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Titulares de Resoluciones Mercantil y Bienes Muebles DGRN y DGSJFP

Admin, 20/02/2024

TITULARES ENLAZADOS DE RESOLUCIONES DGRN/DGSJFP SOBRE REGISTROS MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES

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2025:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC 

2024:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC 

2023: 

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2022:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2021:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2020:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2019:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2018:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2017:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2016:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2015:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

RESOLUCIONES REGISTRO MERCANTIL

RESOLUCIONES OCTUBRE 2025:

419.** CUENTAS ANUALES NO APROBADAS POR NO HABER SIDO FORMULADAS. ¿CIERRE REGISTRAL?

435 bis.*** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.

439.** CERTIFICADO DENOMINACIÓN SOCIAL: SIMILITUD GRÁFICA Y FONÉTICA

450.** SL EN CONCURSO DE ACREEDORES: CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES POR JUNTA GENERAL

454.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. INTERPOSICIÓN DE RECURSO QUE NO LLEGÓ A CONOCIMIENTO DEL REGISTRADOR

458 bis.** FORMA DE PROCEDER ANTE UN NIMIO DEFECTO. PROVISIÓN BORME Y CALIFICACIÓN REGISTRAL

483.** CIERRE REGISTRAL POR CIF REVOCADO ¿EXISTEN EXCEPCIONES AL CIERRE?

RESOLUCIONES AGOSTO 2025:

376.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: ESCRITURA PÚBLICA VS ACTA NOTARIAL

396.* DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDADES OBLIGADAS A VERIFICACIÓN POR SOLICITUD DE LA MINORÍA

398.** CERTIFICADO NO APROBATORIO DE CUENTAS ANUALES. CIERRE REGISTRAL. REAPERTURA DE HOJA.

RESOLUCIONES JULIO 2025:

273.** “DENUNCIA” PRESENTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES

277.⇒⇒⇔ INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. LAS PALABRAS «MODIFICACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN» ¿PUEDEN SIGNIFICAR CAMBIO DE ADMINISTRADORES? 

279.** FORMA DE SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES EN UNA CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.

285.** ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES

300.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES CON OPINIÓN DESFAVORABLE DEL AUDITOR

304.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES PENDIENTE UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR RECURSO JUDICIAL INTERPUESTO 

306.** DENOMINACIÓN SOCIAL CON ABREVIATURAS, ACRÓNIMOS O ANAGRAMAS

315.() ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES

327.** INSCRIPCIÓN PARCIAL Y CALIFICACIÓN EN REGISTROS CON VARIOS TITULARES. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. ERRORES FORMALES Y DE LECTURA NIMIOS. 

351.*** CALIFICACIONES CONTRADICTORIAS. PERSONAS JURÍDICAS APODERADAS: ¿DONDE SE INSCRIBEN SUS REPRESENTATES FÍSICOS?

352.** OBJETO DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL. ENUMERACIÓN DE ACTIVIDADES.

362.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR SOLIDARIO: FORMA DE NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. NECESARIA CONVOCATORIA DE JUNTA.

RESOLUCIONES JUNIO 2025:

227.* CONVOCATORIA DE JUNTA EN FORMA DISTINTA A LA ESTATUTARIAMENTE ESTABLECIDA 

243.*** RETRIBUCIÓN DE LOS ADMNISTRADORES: POSIBLE CONTRATACIÓN DE UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. 

244.() RETRIBUCIÓN DE LOS ADMNISTRADORES: POSIBLE CONTRATACIÓN DE UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. 

246.() CIERRE POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. CERTIFICADO REAPERTURA DE HOJA CON MÁS DE SEIS MESES.

258.** REQUISITOS DE LOS ACUERDOS DE CONSEJO PARA CONSTITUIR OTRA SOCIEDAD. 

RESOLUCIONES MAYO 2025:

156.* DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON CIF REVOCADO

161.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. ARTÍCULOS DE ESTATUTOS CON EL MISMO NÚMERO Y CONTENIDO DISTINTO. FORMA DE PROCEDER ANTE ERRORES NIMIOS.

167.*** FUSIÓN DE SOCIEDADES. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

180.** PLAN DE REESTRUCTURACIÓN IMPUGNADO: ¿ES SUSCEPTIBLE DE INSCRIPCIÓN? DISCORDANCIA ENTRE EL PREÁMBULO DE LA LEY Y SU ARTICULADO.

181.*** SOCIEDAD LIMITADA. CESE DE UNIPERSONALIDAD. LIBRO REGISTRO DE SOCIOS.

209.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. COMPRAVENTA DE ACCIONES. SU POSIBLE REFLEJO REGISTRAL.

RESOLUCIONES ABRIL 2025:

121.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES POR ADMINISTRADORES NO INSCRITOS.

125.* CERTIFICACIÓN DE DENOMINACION SOCIAL A FAVOR DEL ADMINISTRADOR ÚNICO QUE NO ES SOCIO FUNDADOR.

128.* OBJETO DEL RECURSO GUBERNATIVO: NO CABE CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.

129.** CERTIFICADO NO APROBATORIO DE CUENTAS ANUALES: SU PLAZO DE VIGENCIA. 

137.*** DEPOSITO DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS: REQUISITOS DEL INFORME DE VERIFICACIÓN DEL ESTADO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA .

151.* DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN: ESCRITO SOLICITANDO EL NO DEPÓSITO DE UNAS CUENTAS.

152.() DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN: ESCRITO SOLICITANDO EL NO DEPÓSITO DE UNAS CUENTAS.

154.** CIERRE DE LA HOJA DE LA SOCIEDAD POR DIVERSAS CAUSAS CUMULATIVAS. POSIBLES REMEDIOS DE LEGE FERENDA.

RESOLUCIONES MARZO 2025:

119.** MODIFICACIÓN DE OBJETO Y CÓDIGO CNAE. SU RELACIÓN CON EL DEPÓSITO DE CUENTAS.

RESOLUCIONES FEBRERO 2025:

19.*** FUSIÓN SIMPLIFICADA DE SOCIEDAD ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA: DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES. 

25.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR A SOLICITUD DE LA MINORÍA

31.** ESCRITO PARA INFLUIR EN LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE UNA ESCRITURA

50.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES SIN DEPÓSITO DE LIBROS Y SIN MANIFESTACIÓN SUSTITUTORIA

86.* DEPÓSITO DE CUENTAS YA DEPOSITADAS.

99.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. NUEVO RECURSO EXPRES.

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2024:

560.*** DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. DECLARACIÓN DE LA TITULARIDAD REAL: FECHA A QUE DEBE REFERIRSE LA DECLARACIÓN.

565.() DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. DECLARACIÓN DEL TITULAR REAL: FECHA A QUE DEBE REFERIRSE LA DECLARACIÓN.

584.*** RÉQUIEM POR LOS DERECHOS DE LOS MINORITARIOS: NOMBRAMIENTO DE AUDITOR VOLUNTARIO

588.() INSCRIPCIÓN DE UNA CLÁUSULA QUE INTRODUCE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA EN LOS ESTATUTOS DE UNA SL

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2024:

460.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS CON FIRMA MANUSCRITA

465.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. FECHA CIERRE DEL EJERCICIO.

468.*** LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD. INSOLVENCIA DECLARADA JUDICIALMENTE. CRÉDITO INCOBRABLE.

476.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. PRESENTACION DE TÍTULOS CONTRADICTORIOS. PREVALENCIA DEL ACTA NOTARIAL.

481.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS. PREVALENCIA DE ACTA NOTARIAL.

484.*** INSCRIPCIÓN DE RENUNCIA DE AUDITOR DE CUENTAS.

490.** CESE DE DIRECTORA GERENTE: TÍTULO INSCRIBIBLE

497.** ACUERDOS SOCIALES SIN CONSTAR EL RESULTADO DE LAS VOTACIONES.

499.*** DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. CIERRE REGISTRAL POR CONCURSO SIN MASA.

506.** DEPÓSITO DE CUENTAS. DIVERGENCIAS EN CUANTO AL RESULTADO DEL EJERCICIO

514.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. AUSENCIA DE NIF. RECURSO NO RECURSO O SIN CAUSA.

517.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. FECHA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES.

525.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. MODIFICACIÓN FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO.

526.*** CLÁUSULA ESTATUTARIA SOCIEDAD LIMITADA. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE PRESTACIÓN ACCESORIA DE CUMPLIR UN PROTOCOLO FAMILIAR

533.** DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD SIN PRESENTACIÓN A LIQUIDACIÓN FISCAL

536.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE ACTA NOTARIAL DE JUNTA GENERAL: SU NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD.

537.*** CLÁUSULA ESTATUTARIA. SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES EJECUTIVOS.

538.* CLÁUSULA ESTATUTARIA. SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES: POSIBLE SISTEMA ALTERNATIVO.

540.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. INTERVENTOR: SUS FUNCIONES.

541.*** PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES. EXTENSIÓN A INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA.

545.*** CONSTITUCIÓN DE SL CON UNA SOLA PARTICIPACIÓN SOCIAL DE UN EURO

547.* CLÁUSULA ESTATUTARIA. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES

549.*** SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE UN «NO ACUERDO» O «ACUERDO CON EMPATE».

RESOLUCIONES OCTUBRE 2024:

390.** CLARIDAD EN LA INTERVENCIÓN DEL COMPARECIENTE EN LA ESCRITURA: PODER Y REVOCACIÓN.

RESOLUCIONES JULIO 2024:

249.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIEDAD HOLDING. 

250.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR A INSTANCIA DE LA MINORÍA.

255.*** INSCRIPCIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO: COMPETENCIA PARA SU NOMBRAMIENTO.

269.*** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN. INDEFENSIÓN DEL INTERESADO.

276.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SUPRESIÓN DE ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL OBJETO SOCIAL. DERECHO DE SEPARACIÓN.

284.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CON APORTACIONES DINERARIAS: FECHA DE LA CERTIFICACIÓN DE INGRESO.

292.*** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. ACTA NOTARIAL

325.*** SOCIEDAD LIMITADA: JUNTA CELEBRADA EN SEGUNDA CONVOCATORIA Y CONVOCADA EN ANTERIOR JUNTA.

327.*** FACULTAD DE SUBAPODERAR: NO PUEDE SER CONCEDIDA POR UN APODERADO SALVO AUTORIZACIÓN EXPRESA.

337.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS

348.*** TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS.

357.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL

358.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE VERIFICACIÓN. SOLICITUD DE LA MINORÍA.

363.*** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. FECHA DE INICIO DE ACTIVIDADES

370.*** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. NORMAS APLICABLES.

371.() TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. 

RESOLUCIONES JUNIO 2024:

242.** DEPÓSITO DE CUENTAS. APROBACIÓN DE LAS CUENTAS EN JUNTA CONVOCADA ANTERIOR A INFORME DE AUDITOR. DERECHO DE INFORMACIÓN.

RESOLUCIONES MAYO 2024:

206.** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS

210.* DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. TIPO DE BALANCE FINAL REQUERIDO.

217.* NOMBRAMIENTO DE AUDITOR EXISTIENDO CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

229.*** ACEPTACIÓN DE AUDITORES DE CUENTAS: NO PUEDE PROVOCAR ASIENTO ALGUNO SI NO SE PRESENTA EL DOCUMENTO DE NOMBRAMIENTO.

236.() ACEPTACIÓN DE AUDITORES DE CUENTAS: NO PUEDE PROVOCAR ASIENTO ALGUNO SI NO SE PRESENTA EL DOCUMENTO DE NOMBRAMIENTO.

RESOLUCIONES ABRIL 2024:

149.*** AMPLIACIÓN DEL OBJETO SOCIAL. DERECHO DE SEPARACIÓN.

160.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO: NOTIFICACIÓN DEL CESE EN EL EXTRANJERO. 

170.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD: PAGO DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES.

175.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. ORDEN DEL DÍA.

192.* DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD CON CIF REVOCADO

199.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. TÍTULOS INCOMPATIBLES.

RESOLUCIONES MARZO 2024:

68.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

77.*** CONCILIACIÓN REGISTRAL MERCANTIL: NEGATIVA A LA APERTURA DEL EXPEDIENTE. OBJETO DE LA CONCILIACIÓN.

82.* DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCORDANCIA EN LA CIFRA DE CAPITAL SOCIAL

93.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD SIN MANIFESTACIÓN DE PAGO A ACREEDORES

97.** EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR: SU EJECUCIÓN.

100.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES: FIRMEZA Y PRESTACIÓN DE CAUCIÓN.

103.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEPOSITADAS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

107.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEPOSITADAS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

109.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR Y CERTIFICADO DE NO APROBACIÓN DE CUENTAS ANUALES.

120.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO DE SOCIEDAD EN CONCURSO EN FASE DE LIQUIDACIÓN

145.*** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DEPÓSITO DE CUENTAS: CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES.

RESOLUCIONES FEBRERO 2024:

25.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

29.* DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

30.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

31.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

32.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

51.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

56.*** ACUERDO SOCIAL QUE DEJA SIN EFECTO UN ANTERIOR ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN.

60.** DEPÓSITO DE CUENTAS. RECURSO PARA SUBSANAR DEFECTOS

65.** DEPÓSITO DE CUENTAS. JUNTA GENERAL CELEBRADA EN TÉRMINO MUNICIPAL DISTINTO DEL DOMICILIO SOCIAL

RESOLUCIONES ENERO 2024:

No se publicaron en este mes ni de Mercantil, ni de Bienes Muebles.

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2023:

RESOLUCIONES MERCANTIL

537.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE JUNTA GENERAL: SUS REQUISITOS.

541.*** JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.

549.() JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES.

554.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS

555.*** REVOCACIÓN DE CARGO DE AUDITOR DE CUENTAS. PLAZO PARA LA REVOCACIÓN.

558.* ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.

561.() ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES

572.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

573.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS DEL EJERCICIO ANTERIOR. FECHA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES. 

574.*** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL AL EXISTIR IDENTIDAD CON OTRAS EXISTENTES. INFORME DEL REGISTRADOR.

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2023:

RESOLUCIONES MERCANTIL

456.* CIERRE POR NO DEPÓSITO DE CUENTAS. INSCRIPCIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO. PRÓRROGA DE AUDITOR EXISTIENDO PETICIÓN DE AUDITOR POR LA MINORÍA.

460.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SL: CUOTA EN EL CAPITAL Y CUOTA EN EL HABER SOCIAL. IDENTIFICACIÓN DE SOCIOS.

465.*** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL: COMPETENCIA PARA HACERLA.

472.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA

480.* LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. DUDAS SOBRE EL BALANCE FINAL APROBADO.

485.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO GENÉRICO.

486.** ACUERDOS JUNTA GENERAL EXISTIENDO ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE ACTA NOTARIAL. APORTACIÓN DE ACTA DE PRESENCIA.

489.* RECTIFICACIÓN DE AUMENTO DE CAPITAL INSCRITO. PROTECCIÓN DE ACREEDORES.

490.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCORDANCIA EN LA CIFRA DE CAPITAL SOCIAL: NORMAS APLICABLES.

500.** JUNTA GENERAL CONVOCADA POR ADMINISTRADOR CADUCADO: NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES Y APROBACIÓN DE CUENTAS.

505.*** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR SEMEJANZA CON OTRA YA EXISTENTE

510.* DISOLUCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR DE SOCIEDAD CON HOJA CERRADA POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT

513.** DEPÓSITO DE CUENTAS HABIÉNDOSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN DE TRASLADO INTERNACIONAL DE DOMICILIO SOCIAL

520.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADA LA DECLARACIÓN DE TITULARIDAD REAL

527.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR POSIBLE IDENTIDAD CON OTRA YA EXISTENTE.

RESOLUCIONES OCTUBRE 2023:

RESOLUCIONES MERCANTIL

387.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.

391.** PRINCIPIO DE ORIGINALIDAD DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL. DENOMINACIÓN DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA.

392.** INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. REQUISITOS.

403.*** VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN CASO DE EXCLUSIÓN. VALOR CONTABLE. GASTOS DEL EXPERTO. 

415.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DINERARIA: FECHA DEL INGRESO Y FECHA DEL ACUERDO.

433.*** CONSTITUCIÓN DE SL. APORTACIÓN DINERARIA. SUBSANACIÓN ART. 153 RN.

443.*** HOJA DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: PERMANENCIA DEL MISMO TITULAR. CAMBIO DEL MODELO. 

447.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR DEBIDAMENTE HOJA DE IDENTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REAL

RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2023:

RESOLUCIONES MERCANTIL

364.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR COMPRA DE PARTICIPACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.

365.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. RESERVA INDISPONIBLE

376.() SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. DEPÓSITO DE CUENTAS

380.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN.

385.*** DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. DOCUMENTO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.

386.() DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO

RESOLUCIONES AGOSTO 2023:

No se publicaron.

RESOLUCIONES JULIO 2023:

RESOLUCIONES MERCANTIL

288.*** SOCIEDAD LIMITADA: REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DEL MÍNIMO DE TRES MIL EUROS.

307.** CONSTITUCIÓN DE SL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL FUNDADOR. DETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL

311.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES.

318.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: MANIFESTACIÓN DE INEXISTENCIA DE ACREEDORES POR EQUIVALENCIA.

332.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CADUCIDAD DE LA RESERVA DE DENOMINACIÓN.

350.** ACUERDOS SOCIALES SIN CONSTAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN: SE PUEDE HACER CONSTAR EN LA ESCRITURA.

354.** JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA Y ANTELACIÓN EN LA MISMA.

363.*** SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. INFORME DE AUDITORÍA.

RESOLUCIONES JUNIO 2023:

RESOLUCIONES MERCANTIL

211.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. AUSENCIA DE NIF. CLAUSULA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADOR. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

214.⇒⇒⇒ REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR DE CUENTAS. EXPRESIÓN DE LA CAUSA. 

219.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN POR CORREO.

230.*** NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: PERSONA FÍSICA COMO CONSEJERO Y COMO REPRESENTANTE DE CONSEJERO PERSONA JURÍDICA.

235.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. ¿SE NECESITA UN SEGURO PARA LA INSCRIPCIÓN?

250.** AUMENTO DE CAPITAL CON APORTACION DINERARIA. SALDO CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO.

258.** CONVERSIÓN DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. ART. 368 TRLSC.

267.** FUSIÓN POR ABSORCIÓN INVERSA. PROYECTO DE FUSIÓN Y ACUERDOS DE JUNTA. INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

277.* FALTA DE TÍTULO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

278 A LA 285.*** DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS.

286.() DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. 

287.() DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. 

RESOLUCIONES MAYO 2023:

RESOLUCIONES MERCANTIL

193.*** REPRESENTACIÓN. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. APODERAMIENTO.

198.** CIERRE REGISTRAL POS FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LEVANTAMIENTO DEL CIERRE.

206.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PAGO A PROVEEDORES, APLICACIÓN DEL RESULTADO, VALIDACIÓN FIRMA ELECTRÓNICA.

RESOLUCIONES ABRIL 2023:

RESOLUCIONES MERCANTIL

150.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR. SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICACIÓN CON AUDITOR INSCRITO NO DE FORMA VOLUNTARIA.

RESOLUCIONES MARZO 2023:

RESOLUCIONES MERCANTIL

74.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN IDENTIFICACIÓN DE TITULAR REAL. PUBLICIDAD SOBRE TITULARES REALES Y SENTENCIA DEL TJUE.

79.* TRASLADO DE DOMICILIO DE SL. DUDAS SOBRE SI SE TRATA DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL

86.* REDUCCIÓN DEL CAPITAL POR RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE AUMENTO. PROTECCIÓN DE ACREEDORES.

87.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

92.** DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

120.** AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: REALIDAD DE LAS MISMAS.

121.** DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL CADUCADA.

RESOLUCIONES FEBRERO 2023 (no se publicaron en enero): 

RESOLUCIONES MERCANTIL

6.* DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES.

7.() DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES

15.() DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES

21.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: SU NO POSIBILIDAD DE CALIFICACIÓN.

30.** CONSTITUCIÓN DE SL. ACTIVIDAD SIN LICENCIA ADMINISTRATIVA. FECHA DE LA CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO DEL CAPITAL SOCIAL.

39.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD ABSOLUTA CON OTRA YA INSCRITA.

44.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CONSTANCIA DE LA APLICACIÓN DEL RESULTADO, DEL CAPITAL Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA VALIDADA. NO POSIBILIDAD DE DEPÓSITO PARCIAL.

52.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LAS MAYORÍAS ESTATUTARIAS.

53.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. APLICACIÓN DEL RESULTADO. DEPÓSITO PARCIAL.

64.** JUNTA GENERAL UNIVERSAL: SUS REQUISITOS. 

72.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2022:

RESOLUCIONES MERCANTIL

515.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES PROPIAS: ¿RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS O RESERVA INDISPONIBLE?

537.* REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEOS. PUBLICIDAD Y DERECHO DE OPOSICIÓN DE ACREEDORES.

540.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.

548.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.

552.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD EXISTIENDO DEUDAS EN EL BALANCE. SIMULTÁNEO RECURSO JUDICIAL

564.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS, REVOCACIÓN DE NIF Y BAJA EN ÍNDICE DE ENTIDADES. INSCRIPCIÓN DE PODER

567.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.

573.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. CESE DE ADMINISTRADOR FALLECIDO.

574.** DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. CONFLICTO ENTRE SOCIOS. 

576.*** DISPARIDAD DE LA DENOMINACIÓN ENTRE ESCRITURA Y CERTIFICADO. COINCIDENCIA CON MARCA RENOMBRADA: «BARSA» Y «BARÇA». 

577.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. RENOVACIÓN DE CARGO DE ADMINISTRADOR ÚNICO

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2022:

RESOLUCIONES MERCANTIL

476.** REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. VERIFICACIÓN CONTABLE. TEMPORALIDAD DEL ACUERDO DE AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL.

486.*** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN: ART. 147 RRM.

504.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. TÍTULOS CONTRADICTORIOS Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DOCTRINA DEL SUPREMO.

RESOLUCIONES OCTUBRE 2022:

RESOLUCIONES MERCANTIL

406.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. 

410.** PODER OTORGADO POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO A UN TERCERO.

415.() DEPÓSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL

424.* CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR SERVICIO PRIVADO DE CORREO. CALIFICACIONES SUCESIVAS

427.** ESTATUTOS SL. DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO SOCIAL. OMISIÓN DEL NÚMERO DE LA CALLE.

442.*** CONSTTIUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL DEFECTUOSO: FORMA DE SUBSANACIÓN.

445.*** AUTÓNOMOS SOCIETARIOS: SU POSIBLE INSCRIPCIÓN COMO EMPRENDEDORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

462.*** SENTENCIA DECLARANDO LA INEXACTITUD DE UN ASIENTO REGISTRAL. SIGNIFICADO DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2022:

No hubo.

RESOLUCIONES AGOSTO 2022:

RESOLUCIONES MERCANTIL

310.** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. NOTIFICACIÓN ART. 111 RRM. DESCONVOCATORIA DE JUNTA.

311.** ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA: SU NO CADUCIDAD. 

315.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL CON CARGO A RESERVAS: APROBACIÓN DEL BALANCE Y FECHA DEL INFORME DEL AUDITOR.

365.() CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. NOTIFICACIÓN ART. 111 RRM. DESCONVOCATORIA DE JUNTA.

377.*** MODIFICACIÓN GLOBAL DE ESTATUTOS: VOTACIÓN SEPARADA. CAMBIO SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES: DERECHO DE SEPARACIÓN.

378.* CONSTITUCIÓN DE SL. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.

379.⇒⇒⇒ PUBLICIDAD FORMAL EN EL REGISTRO MERCANTIL: DE FORMA TELEMÁTICA Y GRATUITA. PROTECCIÓN DE DATOS. PETICIONES MASIVAS.

385.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME CON OPINIÓN DENEGADA. 

RESOLUCIONES JULIO 2022:

RESOLUCIONES MERCANTIL

265.*** EXCLUSIÓN DE SOCIO PROFESIONAL. REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN.

268.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. DESIGNACIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO

273.** MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. CUOTA DE LIQUIDACIÓN EN BIENES NO DINERARIOS.

274.** CONSTITUCIÓN DE SL. FORMA DE CONVOCATORIA. REGULACIÓN USUFRUCTO DE PARTICIPACIONES.

282.() MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. CUOTA DE LIQUIDACIÓN EN BIENES NO DINERARIOS

285.* DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR.

290.** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. FALTA DE NIF DE APORTANTE EXTRANJERO. FALTA DE LIQUIDACIÓN. NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO: FALTA DE COORDINACIÓN SOBRE EL NÚMERO DE CONSEJEROS EXISTENTES.

291.*** MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL POR SUPRESIÓN DE ACTIVIDADES: DERECHO DE SEPARACIÓN. 

RESOLUCIONES JUNIO 2022:

RESOLUCIONES MERCANTIL

211.* DESIGNACIÓN DE AUDITOR DE SOCIEDAD. PROVISIÓN DE FONDOS PARA PUBLICACIÓN EN EL BORME. LEGITIMACIÓN DE FIRMA DEL ADMINISTRADOR. 

222.** DECISIONES SOCIO ÚNICO CONCURSADO CON FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN SUSPENDIDAS.

228.⇒⇒⇒ PARTICIPACIONES SOCIALES EN COMUNIDAD. EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE SOCIO. SUBSANACIÓN DE ACTA NOTARIAL POR LA VÍA DEL ART. 153 DEL RN.

229.() PARTICIPACIONES SOCIALES EN COMUNIDAD. EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE SOCIO

240.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES AEAT. CESE DE ADMINISTRADOR

248.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. AUDITOR DESIGNADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

249.*** ASISTENCIA TELEMÁTICA A JUNTAS GENERALES. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA ESTATUTARIA. LUGAR DE CELEBRACIÓN.

253.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR VOLUNTARIO

RESOLUCIONES MAYO 2022:

RESOLUCIONES MERCANTIL

168.*** CONCESIÓN DE PODER ENTRE CUYAS FACULTADES FIGURA LA “REPRESENTACIÓN LEGAL”. INTERPRETACIÓN DEL PODER. 

169.** SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE PODER POR INSTANCIA DE ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. PRINCIPIO DE ROGACIÓN.

174.* SOCIEDAD DISUELTA DE PLENO DERECHO POR FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LSP. FORMA DE PROCEDER EL REGISTRADOR.

176.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. PÉRDIDA DE UNIPERSONALIDAD. CONFLICTO ENTRE SOCIOS. 

186.() INSTANCIA PRIVADA DE REVOCACIÓN DE PODER. PRINCIPIO DE ROGACIÓN.

202.*** SOCIEDAD PROFESONAL. EFECTIVIDAD DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN.

206.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. APORTACIÓN DINERARIA: FORMA DE ACREDITARLA. CERTIFICADO DIGITAL.»Y LO DEMÁS ACORDADO».

209.** NOMBRAMIENTO VOLUNTARIO DE AUDITOR DE CUENTAS POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO.

RESOLUCIONES ABRIL 2022:

RESOLUCIONES MERCANTIL

129.** TRASLADO DE DOMICILIO DE SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA. ÓRGANO COMPETENTE.

137.*** REGISTRO MERCANTIL. SUSPENSIÓN O PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE LA DGSJFP.

139.*** ESTATUTOS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR TELEGRAMA

142.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES Y POR REVOCACIÓN DEL NIF

143.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES Y POR REVOCACIÓN DEL NIF

145.*** SOCIEDAD LIMITADA. NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS POR SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

158.*** ACTA NOTARIAL DE JUNTA: SU POSIBILIDAD POR ACUERDO DEL REGISTRADOR AL CONVOCAR LA JUNTA.

159.* REDUCCIÓN DE CAPITAL POR AMORTIZACIÓN DE ACCIONES. NUMERACIÓN DE LAS ACCIONES AMORTIZADAS.

164.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE DEPÓSITO DE EJERCICIOS ANTERIORES. CALIFICACIÓN POR DISTINTOS REGISTRADORES.

167.* DEPÓSITO DE CUENTAS. REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA JUNTA. 

RESOLUCIONES MARZO 2022:

RESOLUCIONES MERCANTIL

87.* DEPÓSITO DE CUENTAS. NO CABE SUBSANACIÓN EN SEDE DE RECURSO. CERTIFICACIÓN APROBATORIA.

90.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. LIBRO DIARIO.

93.() DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. LIBRO DIARIO.

94.() DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. LIBRO DIARIO. 

97.* DEPÓSITO DE CUENTAS. NECESARIA CONGRUENCIA ENTRE EL CAPITAL QUE CONSTA EN EL REGISTRO Y EL QUE FIGURA EN EL BALANCE.

104.() DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. LIBRO DIARIO

111.** DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCREPANCIAS EN LA FECHA DE CIERRE DE EJERCICIO SOCIAL.

115.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA.

125.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. FALTA DE LEGITIMACIÓN NOTARIAL DE FIRMAS.

RESOLUCIONES FEBRERO 2022:

RESOLUCIONES MERCANTIL

17.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. DENOMINACIÓN SOCIAL Y OBJETO. COMUNICACIONES TELEMÁTICAS ENTRE SOCIOS Y SOCIEDAD.

27.() DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REAL

29.() DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE TITLARIDAD REAL

33.() DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REAL

34.** CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL. SOCIEDADES PROFESIONALES Y DE AUDITORÍA.

37.** SOCIMIS: DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR

42.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES. NÚMERO ROAC DEL AUDITOR

46.() RENUNCIA ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD CON CIERRE POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES MEH Y REVOCACIÓN NIF.

51.** RENUNCIA DE AUDITOR NOMBRADO POR EL REGISTRADOR MERCANTIL: SU POSIBILIDAD.

53.* CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL. CERTIFICADO DE LA NUEVA DENOMINACIÓN: SOLICITUD.

66.** JUNTA GENERAL CONVOCADA. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR CONVOCATORIA REGISTRAL.

69.** DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN EN FORMATO ELECTRÓNICO. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

76.** ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDADES. REQUISITOS DE LOS ACUERDOS QUE LA DEJAN SIN EFECTO.

77.** DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL

80.() DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DEACTA NOTARIAL

84.** NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS DE SOCIEDAD EN CONCURSO, YA EXTINGUIDA Y CANCELADOS SUS ASIENTOS. 

85.*** FUSIÓN DE SOCIEDAD ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA. FORMA DE CONVOCATORIA. DERECHOS DE SOCIOS Y ACREEDORES.

RESOLUCIONES ENERO 2022:

RESOLUCIONES MERCANTIL

1.*** CALIFICACIÓN NO FUNDAMENTADA. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR. DEPÓSITO DE CUENTAS. 

7.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT.

13.** NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS: SU PLAZO DE DURACIÓN. ADMINISTRADOR SUPLENTE. 

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2021:

RESOLUCIONES MERCANTIL

440.*** SOCIEDAD ANÓNIMA. AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN. 

444.*** ESTATUTOS SL. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA  RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES. 

448.** CONSTITUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL: COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.

449.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: FORMA DE CÓMPUTO DE LOS TRES EJERCICIOS NECESARIOS PARA LA REAPERTURA DE HOJA.

466.* LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. REVOCACIÓN NIF. BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES JURÍDICAS

467.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS.

468.*** SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO RELATIVO A LOS JUEGOS Y APUESTAS. RECURSOS ACUMULADOS.

469.*** DEPÓSITO DE CUENTAS: NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL. ERROR EN LA NOTA DE CALIFICACIÓN.

475.** CONSIGNACIÓN DE MAYORÍAS. FORMA DE CONVOCATORIA JUNTA GENERAL

478.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES AEAT. CESE DE ADMINISTRADOR

484.⇒⇒⇒ CONSTITUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL SOBRE CREACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CRIPTOMONEDAS.

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2021:

RESOLUCIONES MERCANTIL

373.** ESTATUTOS: CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL SIN LA SALVEDAD DEL ART. 98 DE LA LEY 3/2009.

385.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. AUDITORÍA VOLUNTARIA. INFORME AUDITOR. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS.

400.* MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL. ESTATUTOS. MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Y COMISIÓN DE AUDITORÍA.

406.** AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. ACTIVIDAD DE LA AGRUPACIÓN EN RELACIÓN A LA ACTIVIDAD DE LOS SOCIOS. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR.

412.() AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. ACTIVIDAD DE LA AGRUPACIÓN EN RELACIÓN A LA ACTIVIDAD DE LOS SOCIOS. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR

416.* INSCRIPCIÓN DE MIEMBRO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A PERSONA FÍSICA ITALIANA: NECESIDAD DEL NIE

425.*** OBJETO SOCIAL: ASESORAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS.

RESOLUCIONES OCTUBRE 2021:

RESOLUCIONES MERCANTIL

322.* CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. EXCEPCIONES.

327.*** SOCIEDAD ANÓNIMA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LA MAYORÍA REFORZADA PREVISTA ESTATUTARIAMENTE

360.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA NAVAL SOLICITADA POR QUIEN NO ES TITULAR.

365.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DE VIVIENDA GRAVADA CON DERECHO DE USO Y DISFRUTE.

RESOLUCIONES AGOSTO 2021:

RESOLUCIONES MERCANTIL

285.*** CONSTITUCIÓN DE SL. AUTOCONTRATACIÓN Y CONFLICTO DE INTERESES.

305.*** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. MAYORÍAS ESTATUTARIAS PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. APLAZAMIENTO DE PAGO DE PARTICIPACIONES TRANSMITIDAS.

308.** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR ACUERDO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEFICITARIO. QUORUM REFORZADO DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

314.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN SOCIAL POR SIMILITUD CON OTRA EXISTENTE.

315.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS Y POR BAJA EN EL ÍNDICE DE  ENTIDADES. REVOCACIÓN DEL CIF. CESE DE ADMINISTRADOR.

RESOLUCIONES JULIO 2021:

8/2021. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.

RESOLUCIONES MERCANTIL

212.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. OBJETO SOCIAL DE MEDIACIÓN Y DE COMPLIANCE. FORMA DE ADMIISTRACIÓN.

227.** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. RECURSO ANTE CORREO ELECTRÓNICO.

232.*** CESE DE UNO DE LOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS SIN NOMBRAMIENTO CORRELATIVO.

235.*** SOCIEDAD PROFESIONAL. TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES NO PROFESIONALES A UN SOCIO PROFESIONAL.

243.* NULIDAD TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES SOCIALES. SU INSCRIPCIÓN. 

250.** SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL. DECLARACIÓN DE CONCURSO DE SOCIO ÚNICO YA FALLECIDO. LEGITIMACIÓN.

254.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR UNA DENOMINACIÓN SOCIAL.

257.* ESTATUTOS. CLÁUSULA DE RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A LOS QUE SE LES ATRIBUYA FUNCIONES EJECUTIVAS

269.* SOCIEDAD DISUELTA PERO REACTIVADA. INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.

RESOLUCIONES JUNIO 2021:

RESOLUCIONES MERCANTIL

167.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO.

168.** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS. VERIFICACIÓN DEL BALANCE POR AUDITOR DE CUENTAS.

169.*** DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN TRANSMISIONES FORZOSAS. EXCLUSIÓN DE SOCIOS POR EMBARGO DE SUS PARTICIPACIONES. VALOR RAZONABLE DE LAS PARTICIPACIONES.

180.*** CESE POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL SECRETARIO NO CONSEJERO NOMBRADO POR LA JUNTA GENERAL.

183.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO SOCIAL. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADOR.

190.*** CAMARAS DE COMERCIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL.

193.() CÁMARAS DE COMERCIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL.

204.*** ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

209.** CESE DE ADMINISTRADOR ÚNICO Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. OPOSICIÓN A LA INSCRIPCIÓN.

RESOLUCIONES MAYO 2021:

RESOLUCIONES MERCANTIL

127.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA ¿SON CALIFICABLES LOS ESTATUTOS TIPO?

129.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. REPRESENTANTE COMUNIDAD HEREDITARIA. DISTRIBUCIÓN NO IGUALITARIA DE DIVIDENDOS. PARTICIPACIONES PRIVILEGIADAS.

145.** CONSTITUCIÓN DE SL. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. PAGOS POR TRABAJOS AJENOS A SU CARGO. CERTIFICADO BANCARIO DEL INGRESO.

155.*** OPERACIÓN ACORDEÓN. DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE.

162.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN CON CARGOS CADUCADOS. 

RESOLUCIONES ABRIL 2021:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

3/2021. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. LAUDO ARBITRAL, RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL POR ERROR DE CONCEPTO EN LA CANCELACIÓN DE UN ASIENTO

RESOLUCIONES MERCANTIL

95.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS. 

96.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. TITULARIDAD REAL. FALTA DE FIRMA Y DE DOCUMENTOS. 

103.** CONSTITUCIÓN DE SL. CONCEPTO DE “ACTIVIDAD PROFESIONAL”.

106.* NOMBRAMIENTO, POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, DE AUDITOR DE CUENTAS CONSOLIDADAS: NO ES POSIBLE.

115.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL SUJETO A LEYES ESPECIALES. SOCIEDADES PROFESIONALES.

118.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR AMORTIZACIÓN DE ACCIONES: MORA DEL ACCIONISTA POR FALTA DE DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS.

RESOLUCIONES MARZO 2021:

RESOLUCIONES MERCANTIL

RESOLUCIONES FEBRERO 2021:

RESOLUCIONES MERCANTIL

36.** DEPÓSITO DE CUENTAS. EXCLUSIÓN DE SOCIO Y AUDITORÍA. CIERRE REGISTRAL. CONVOCATORIA DE JUNTA. 

57, 58, 59 y 60.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS. 

61 y 63.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES Y  FIDEICOMISOS. 

70.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS Y POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES AEAT. REVOCACIÓN DEL NIF.

71.*** RESTRICCIÓN DE FACULTADES REPRESENTATIVAS DEL CONSEJERO DELEGADO. FORMA DE HACERLAS CONSTAR EN EL REGISTRO.

RESOLUCIONES ENERO 2021:

RESOLUCIONES MERCANTIL

2.*** MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. SOCIEDAD LIMITADA «SIN ÁNIMO DE LUCRO». CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO. 

3.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. TRACTO SUCESIVO EN DEPÓSITO DE CUENTAS. 

29.* NOTIFICACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR. FORMAS DE PRACTICARLA.

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2020:

RESOLUCIONES MERCANTIL

536 y 537.*** JUNTA GENERAL: ADOPCIÓN DE ACUERDOS POR ESCRITO Y SIN SESIÓN. JUNTAS TELEMÁTICAS. RDL 8/2020.

539.** RESERVA DE DENOMINACIÓN SOCIAL. SIGLAS O DENOMINACIONES ABREVIADAS.

548.*** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SL. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN TRANSMISIONES FORZOSAS. PAGO APLAZADO Y ADQUISICIÓN PARCIAL.

549.** OMISIÓN DE DATOS EN CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: SU SUBSANACIÓN  MEDIANTE DILIGENCIA NOTARIAL.

553.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. CONVOCATORIA DE JUNTA. ADJUDICACIÓN DE BIENES IN NATURA. DISCREPANCIAS ENTRE LIQUIDADORAS Y SOCIOS.

561.* DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO EXPEDIENTE DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR VOLUNTARIO CERRADO. 

563.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS. ANUNCIOS DE CONVOCATORIA.

564.*** ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD. APROBACIÓN DEL PROYECTO Y APROBACIÓN DE LA ESCISIÓN. FECHA JUNTA Y FECHA PUBLICIDAD.

569.*** CONSTITUCIÓN Y CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. NOMBRAMIENTO POR COOPTACIÓN. SOCIO COMUNIDAD HEREDITARIA.

579.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR INSCRITO CON CARÁCTER VOLUNTARIO.

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2020:

RESOLUCIONES MERCANTIL

484.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. FECHA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES.

486.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

489.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES. ASIENTOS CONTRADICTORIOS.

496.*** CONVOCATORIA DE JUNTA POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO RESTANTE: ¿ES POSIBLE EL CAMBIO DE SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN?

497.() CONVOCATORIA DE JUNTA POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO RESTANTES: ¿ES POSIBLE EL CAMBIO DE SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN?

500.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL MAL REALIZADA: FORMA DE SUBSANACIÓN.

501.** CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: ES NECESARIO INDICAR LA IDENTIDAD DE LOS MIEMBROS CONCURRENTES.

513.** SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS. CANCELACIÓN DE ASIENTOS CONTRADICTORIOS.

521.*** PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. DILIGENCIA NOTARIAL POSTERIOR ACREDITATIVA DE PAGO DE PROVISIÓN DE FONDOS BORME. SISTEMA INFORMÁTICO.

533.* MODIFICACIÓN DE ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. CONVOCATORIA REALIZADA POR EL ADMINISTRADOR RESTANTE DE DOS MANCOMUNADOS.

RESOLUCIONES OCTUBRE 2020:

RESOLUCIONES MERCANTIL

412.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES MEDIANTE TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE.

414.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES NO PARITARIA: REQUIERE UNANIMIDAD.

425.** AUMENTO DE CAPITAL ESTANDO PENDIENTE DE RECURSO UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR. CONTRADICCIÓN ENTRE REGISTRO Y CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS.

429.* REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL PARA RESTITUIR VALOR DE APORTACIONES A SOCIO SIN QUE CONSTE SU NIE

451.* NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. TÍTULOS CONTRADICTORIOS.

452.*** SOLICITUD DE CONCILIACIÓN REGISTRAL. INCOMPATIBILIDAD REGISTRADOR.

461.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. ADJUDICACIÓN DE BIENES CONCRETOS EN PAGO DE PARTE DE LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN

465.*** CONSTITUCIÓN DE SL SIN PREVIA INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES EN EL REGISTRO CIVIL NI DEL ADMINISTRADOR DEL SOCIO PERSONA JURÍDICA EN EL MERCANTIL.

474.* BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO

475.*** AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDAD ABSORBENTE. REALIDAD CAPITAL SOCIAL. FECHA COMUNICACIÓN ACREEDORES.

476.***  FECHA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR: ¿PUEDE SER ANTERIOR A LA FECHA DE LA JUNTA?

RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2020:

RESOLUCIONES MERCANTIL

392.** ESTATUTOS SL. FORMA DE ADMINISTRACIÓN. POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE DIVERSAS FORMAS MANCOMUNADAS.

393.* DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD CON NIF REVOCADO.

RESOLUCIONES AGOSTO 2020:

RESOLUCIONES MERCANTIL

320.* FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. CORREO O BUROFAX, SERVICIO POSTAL UNIVERSAL.

340.*** JUNTA GENERAL CELEBRADA EN EL EXTRANJERO. CONVOCATORIA. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DEL OBJETO Y DERECHO DE SEPARACIÓN. ESTATUTOS.

347.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACIÓN SOCIAL. IDENTIDAD FONÉTICA. 

354.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. APORTACIÓN POR SOCIEDAD CIVIL.

370.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACIÓN SOCIAL. DIFERENCIAS GRÁFICAS Y FONÉTICAS.

380.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACIÓN SOCIAL. DIFERENCIA GRÁFICA Y FONÉTICA. 

383.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS. CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT. VALIDEZ COPIA ELECTRÓNICA.

RESOLUCIONES JULIO 2020:

RESOLUCIONES MERCANTIL

172.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN AL ADMINISTRADOR CESADO.

173.*** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR. NOTIFICACIÓN SOCIEDAD. CAMBIO DE DOMICILIO. TRACTO SUCESIVO EN EL REGISTRO MERCANTIL.

177.**  NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. FORMA DE NOTIFICACIÓN  AL ADMINISTRADOR CESADO.

180.** DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. CESE ADMINISTRADORES. TRACTO SUCESIVO EN EL REGISTRO MERCANTIL.

187.* RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. TÍTULO FORMAL NECESARIO.

196.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. DISCREPANCIAS ENTRE ASISTENTES Y VOTANTES.

199.*** ESTATUTOS SOCIALES. EMBARGO PARTICIPACIONES: DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. VOTACIÓN SECRETA EN JUNTA GENERAL.

209.** TRASLADO DE DOMICILIO, RECURSO SOBRE CUESTIÓN YA RESUELTA POR OTRO RECURSO.

215.* REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA EXISTENTE.

220.** REGISTRO MERCANTIL. APODERAMIENTO. LEGITIMACIÓN PARA CONCEDER EL PODER. CALIFICACIÓN DEL JUICIO DE SUFICIENCIA.

226.** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y APORTACIONES DINERARIAS. DERECHO DE INFORMACIÓN. PLAZO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL AUMENTO.

231.* CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE DE ACTIVIDADES AEAT. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO

245.* FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA INFORMAL.

270.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORÍA. PAGO HONORARIOS DEL AUDITOR.

275.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORÍA.

278.** INSCRIPCIÓN DE APODERAMIENTO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA: CONGRUENCIA.

279.*** CLÁUSULA ESTATUTARIA. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. CONTRATO CON CONSEJERO EJECUTIVO. 

286.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR. ACEPTACIÓN.

294.*** JUNTA CONVOCADA JUDICIALMENTE: FORMA DE CONVOCATORIA. ERRORES DEL AUTO. CIERRE DEL REGISTRO. NOTIFICACIÓN DEL ART. 111 RRM AL ADMINISTRADOR CADUCADO. 

299.* REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. RESPONSABILIDAD POR EL VALOR DE LO RESTITUIDO.

312.* REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACIÓN: IDENTIDAD Y FORMA SOCIAL.

313.*** DIMISIÓN DE ADMINISTRADOR SOLIDARIO. NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. 

RESOLUCIONES JUNIO 2020:

RESOLUCIONES MERCANTIL

71.* CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT.  REVOCACIÓN DEL CIF. RENUNCIA DE PODERES

82.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INCLUIR EN EL INFORME DE GESTIÓN ESTADO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.

86.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INCLUIR EN EL INFORME DE GESTIÓN ESTADO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.

107.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA SIN LA ANTELACIÓN DEBIDA.

129.*** ESTATUTOS SOCIALES. CONVOCATORIA DE JUNTA POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.

143 y 144.* DEPÓSITO DE CUENTAS. FORMA DE EXPRESAR LA ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS. INFORME DE AUDITORÍA A PETICIÓN DE LA MINORÍA.

151 y 154.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD: OBJETO. ASISTENCIA PERSONAL A LA JUNTA Y REVOCACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

156.*** ESTATUTOS. TRANSMISIÓN FORZOSA DE PARTICIPACIONES SOCIALES. EXCLUSIÓN DE SOCIOS. PRIVACIÓN DEL DERECHO AL VOTO.

157.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL

160.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS: NO EXISTE DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE.

161 y 163.* CIERRE REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: SE EXTIENDE AL DE AÑOS SUCESIVOS.

162.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITORÍA

DURANTE MAYO 2020 NO SE HA PUBLICADO NINGUNA

RESOLUCIONES ABRIL 2020:

No se han publicado en abril resoluciones de Mercantil ni de Bienes Muebles.

RESOLUCIONES MARZO 2020:

RESOLUCIONES MERCANTIL

27.*** CESE Y DESIGNACIÓN DE PERSONA FÍSICA QUE HA DE EJERCER LAS FUNCIONES DE ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA. FACULTADES PARA ELLO.

37.** DENOMINACIÓN SOCIAL. SEMEJANZA FONÉTICA Y GRÁFICA ENTRE DENOMINACIONES. 

38.** SOCIEDAD PROFESIONAL DISUELTA DE PLENO DERECHO. DT 3ª LEY 2/2007. POSIBLE REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD.

43.*** REGISTRO MERCANTIL. SUSTITUCIÓN DE PODER

51.** ACUERDOS SOCIALES DESTINADOS A SUSTITUIR LOS DECLARADOS JUDICIALMENTE NULOS.

52.*** CONVENIO ENTRE CÓNYUGES SOBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE SOCIO. UNIPERSONALIDAD DE LA SOCIEDAD.

RESOLUCIONES FEBRERO 2020

No se han publicado en febrero resoluciones de Mercantil ni de Bienes Muebles.

RESOLUCIONES ENERO 2020

RESOLUCIONES MERCANTIL

10.⇒⇒⇒ CONSTITUCIÓN DE SL. POSIBILIDAD DE APORTACIÓN DEL “KNOW HOW”. BIENES INTANGIBLES.

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

538.*** TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL. CERTIFICACIÓN LITERAL UNIDA A LA ESCRITURA POR DIGITALIZACIÓN HECHA POR EL NOTARIO.SU ADMISIBILIDAD.

546.*** ACUERDOS SOCIALES ADOPTADOS EN ESCRITURA PÚBLICA. NO SON INSCRIBIBLES DIRECTAMENTE SIN ELEVACIÓN A PÚBLICO.

555.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA POR UN NOTARIO.

558.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE AEAT. CESE DE ADMINISTRADORES

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

430.*** SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON RESTITRUCIÓN DE APORTACIONES PARCIALMENTE APLAZADA.

431.*** PODER OTORGADO A FAVOR DE SÍ MISMO POR PERSONA FÍSICA REPRESENTANTE DE PERSONA JURÍDICA  ADMINISTRADORA ÚNICA DE LA SOCIEDAD.   

432.() PODER OTORGADO A FAVOR DE SÍ POR PERSONA FÍSICA NOMBRADA PARA EJERCITAR EL CARGO DE SOCIEDAD ADMINISTRADORA ÚNICA DE OTRA

442.⇒⇒⇒ CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL DE NOTARIOS

444.*** ESCISIÓN PARCIAL FINANCIERA DE SOCIEDAD. ESCISIÓN INVERSA. 

464.*** NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE PERSONA FÍSICA DE SOCIEDAD ADMINISTRADORA. NECESIDAD DE ACEPTACIÓN DEL CARGO.

466.*** BUROFAX VERSUS CORREO CERTIFICADO. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL NO AJUSTADA A ESTATUTOS

472.() BUROFAX VERSUS CORREO CERTIFICADO. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL NO AJUSTADA A LOS ESTATUTOS

476.() BUROFAX VERSUS CORREO CERTIFICADO. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL NO AJUSTADA A LOS ESTATUTOS

502.* NOMBRAMIENTO DE AUDITOR. FALTA DE PROVISIÓN DE FONDOS PARA BORME.

506.*** SUPRESIÓN COMO CAUSA DE SEPARACIÓN DE LA FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS. CONSECUENCIAS.

512.** MODIFICACIÓN ESTATUTOS. CELEBRACIÓN DE JUNTA EN CUALQUIER PARTE DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD.

517.* ESTATUTOS SL. REGULACIÓN  DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. DEJAR A SALVO NORMAS IMPERATIVAS.  

518.() ESTATUTOS SL. REGULACIÓN CONSEJO. NORMAS IMPERATIVAS.

522.*** DISOLUCIÓN SA EN QUIEBRA. CONVENIO INSCRITO. NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.

525.* JUNTA GENERAL. FORMA DE LA CONVOCATORIA. FEHACIENCIA DE LA NOTIFICACIÓN. SERVICIO DE CORREOS.  

RESOLUCIONES OCTUBRE 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

366.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD. ACUMULACIÓN DE CRITERIOS NO DIFERENCIADORES.

398.*** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SL. CLÁUSULA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO «EN SU CASO» UTILIZADO.

402.*** CONSTITUCIÓN DE SL UNIPERSONAL. APORTACIÓN DE BIENES MUEBLES GANANCIALES. NECESIDAD O NO DEL CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE.

416.* REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR UNA DENOMINACIÓN SOCIAL. IDENTIDAD SUSTANCIAL. 

RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

348.** CAMBIO DE SOCIO ÚNICO. AUTONOMÍA DE LA DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. CIERRE REGISTRAL POR REVOCACIÓN DE N.I.F.

349.** NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES. DOCUMENTOS ANTERIORES PENDIENTES DE INSCRIPCIÓN. DUDAS SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA.

360.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. DIFERENCIAS EN LA DENOMINACIÓN EN EL CIF. FORMA DE CONVOCAR JUNTA. ESTATUTOS SOCIALES. COSTAS DEL RECURSO.

RESOLUCIONES AGOSTO 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

326.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD UNIPERSONAL. FORMA DE CONTABILIZAR LAS APORTACIONES DE SOCIOS PARA COMPENSAR PÉRDIDAS.

329.* SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL: DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS CON APORTACIONES NO DINERARIAS. NECESIDAD DE EXPERTO INDEPENDIENTE.

337.** DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL.

338.⇒⇒⇒ CLÁUSULA ESTATUTARIA QUE PERMITE CONVOCAR LA JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTRÓNICO. PRESUNCIÓN DE CONFIRMACIÓN DE LECTURA.

343.* BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT. NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES.

RESOLUCIONES JULIO 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

263.*** NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES: DETERMINACIÓN DE LOS ASIENTOS POSTERIORES QUE DEBEN SER CANCELADOS.

270.** SOCIEDADES PROFESIONALES. INSTANCIA SOLICITANDO LA DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO POR FALTA DE ADAPTACIÓN.

273.** DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD EN CONCURSO DE ACREEDORES, FASE DE LIQUIDACIÓN.

282.** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR PÉRDIDAS EN SA Y TRANSFORMACIÓN EN SL. CARÁCTER DE LOS PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS.

289.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENOMINACIÓN SOCIAL. UTILIZACIÓN DEL NOMBRE DE MUNICIPIOS. 

307.** DENOMINACIÓN SOCIAL: CRITERIOS DIFERENCIADORES FONÉTICOS Y GRÁFICOS.

RESOLUCIONES JUNIO 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

204.() NOMBRAMIENTO VOLUNTARIO DE AUDITOR, CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. 

207.*** TRANSMISIÓN FORZOSA DE PARTICIPACIONES SOCIALES. DETERMINACIÓN DEL PRECIO. EXCLUSIÓN DE SOCIOS.

231.* REGISTRO MERCANTIL. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DENUNCIA LIMITANDO FACULTADES ADMINISTRADORES.

235.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR CONSULTA DE DUDA. IMPIDE LA PRÁCTICA DE LA INSCRIPCIÓN RELACIONADA CON LA MISMA. 

236.*** SUPRESIÓN DEL DERECHO DE VOTO. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN TRANSMISIÓN FORZOSA. DETERMINACIÓN DEL PRECIO. EXCLUSIÓN DE SOCIOS.

254.* AUMENTO DE CAPITAL DEJADO SIN EFECTO. REQUISITOS.

RESOLUCIONES MAYO 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

178.** SOCIEDAD EN CONCURSO NECESARIO.  CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. FALTA DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES.

185.** SUBSANACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES POR APODERADO.

RESOLUCIONES ABRIL 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

122.** DISOLUCIÓN SOCIEDAD. PRÓRROGA DE LOS ADMINISTRADORES Y NOMBRAMIENTO POSTERIOR DEL LIQUIDADOR. 

139.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. SUSPENSIÓN DEL EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR.

142.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE MEDIDAS CAUTELARES.

159.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: QUORUM REFORZADO DE VOTACIÓN. NECESIDAD DE HACER SALVEDAD DE SUPUESTOS NO REFORZABLES.

RESOLUCIONES MARZO 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

76.** ADOPCIÓN DE ACUERDOS SIN VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL. CONFLICTOS ENTRE SOCIOS. TITULARIDAD DE LAS ACCIONES.

81.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. ADJUDICACIONES IN NATURA. CONSENTIMIENTO UNÁNIME DE LOS SOCIOS.

88.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS Y POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT

93.*** LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS. JUSTIFICACIÓN DE ÍNTEGRA UTILIZACIÓN DEL ANTERIOR. DERECHO TRANSITORIO. 

97.*** DENOMINACIÓN SOCIAL. ACTIVIDAD NO INCLUIDA EN EL OBJETO SOCIAL. CAMBIO OBLIGATORIO DE DENOMINACIÓN. 

102.* REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS. VERIFICACIÓN DEL BALANCE: SUPUESTOS.

103.*** CONSTITUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL. ACTIVIDADES CON RESERVA LEGAL. CONSULTORÍA FINANCIERA. 

106.*** PODER CONFERIDO POR ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS EN FAVOR DE UNO DE ELLOS PARA ACTUAR CON OTRA PERSONA: SU POSIBILIDAD.

108.* ACUERDOS SOCIALES. DIVERSOS DEFECTOS: FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA, DERECHO DE SEPARACIÓN, PERSONAS FACULTADAS PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES. 

112.*** FUSIÓN INVERSA EN LA QUE LA SOCIEDAD ABSORBENTE SE ENCUENTRA ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA POR LA SOCIEDAD ABSORBIDA: NECESIDAD DE ACUERDO EN LA JUNTA DE LA ABSORBIDA. EN LIQUIDACIÓN

117.* AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A BENEFICIOS.

RESOLUCIONES FEBRERO 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

34.*** JUNTA GENERAL. FORMA DE LA CONVOCATORIA. FEHACIENCIA DE LA NOTIFICACIÓN. SERVICIOS DE CORREOS.

40.* JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA DIFERENTE A LA ESTATUTARIA. NO ES POSIBLE.

51.** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.CONFLICTO ENTRE SOCIOS.

54.** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.

57.** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO DE INFORMACIÓN.

58.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN

59.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE SA LABORAL NO ADAPTADA, CIERRE DEL REGISTRO, FORMA DE ADAPTACIÓN.

65.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS Y SU ADAPTACIÓN A LOS CAMBIOS LEGISLATIVOS. 

RESOLUCIONES ENERO 2019:

RESOLUCIONES MERCANTIL

1.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. ¿AUDITORÍA VOLUNTARIA?

2.* CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR UNO SOLO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS: NO ES POSIBLE.

6.() INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO DELEGADO. RETRIBUCIÓN

14.* RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR, CONSTANDO YA INSCRITO SU CESE.

 16.*** EXTINCIÓN DE SOCIEDAD CONSTANDO INSCRITA LA DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA PROVISIONAL.

18.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

20.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR NOMBRADO DE FORMA VOLUNTARIA.

21.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. IDENTIFICACIÓN DEL RECURRENTE.

24.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

26.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

27.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2018:

RESOLUCIONES MERCANTIL

459.*** JUNTA GENERAL SA. FORMA DE LA CONVOCATORIA. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS Y SU ADAPTACIÓN A LOS CAMBIOS LEGISLATIVOS.

469.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CIFRA DE CAPITAL SOCIAL NEGATIVA EN EPÍGRAFE DEL BALANCE

482.** LEGALIZACIÓN DE LIBROS SL. NECESIDAD DE CLARIDAD EN LA SOLICITUD.

485.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA. NO ES SUFICIENTE EL ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA. 

490.*** CONSTITUCIÓN DE SL NO PROFESIONAL. REFERENCIA A UNA PROFESIÓN EN LA DENOMINACIÓN SOCIAL.

492.** TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL. SOCIEDAD DISUELTA DE PLENO DERECHO.

497.** SOCIEDAD UNIPERSONAL: SOCIO ÚNICO NO INSCRITO. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE SUS ACUERDOS.

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2018

RESOLUCIONES MERCANTIL

425.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y APORTACIONES DINERARIAS. ORDEN DEL DÍA Y FORMA DE CONVOCATORIA.

437.*** ESTATUTOS SOCIALES. RETRIBUCIÓN DE CONSEJEROS EJECUTIVOS. CONTRATO SOBRE RETRIBUCIONES.

443.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DESFAVORABLE

454.*** NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO DELEGADO. SISTEMA DE RETRIBUCIÓN. CONTRATO CON EL CONSEJERO DELEGADO O EJECUTIVO.

RESOLUCIONES OCTUBRE 2018

RESOLUCIONES MERCANTIL

390.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINORÍA. CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA DG.

405.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL:  SU DETERMINACIÓN SEGÚN EL CNAE.

RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2018

RESOLUCIONES MERCANTIL

347.*** CLÁUSULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD.

349.() CLÁUSULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD.

RESOLUCIONES AGOSTO 2018:

RESOLUCIONES MERCANTIL

307.** OBJETO SOCIAL: EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXIGEN OBJETO ÚNICO Y EXCLUSIVO.  

316.* SOLICITUD DE DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DEL AUDITOR INSCRITO A INSTANCIAS DE LA MINORÍA. 

322.** SOCIEDAD PROFESIONAL NO ADAPTADA. INSCRIPCIÓN DE PODER. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. SOLUCIONES. 

RESOLUCIONES JULIO 2018:

RESOLUCIONES MERCANTIL

259.* SOCIEDAD PROFESIONAL. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. POSIBLES REMEDIOS. MINUTA DEL ASIENTO.

265.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA CON OBJETO DE AGENCIA DE SEGUROS.

267.* ESCRITURA DE HIPOTECA INMOBILIARIA ENVIADA TELEMÁTICAMENTE POR ERROR AL REGISTRO MERCANTIL.

272.* DENOMINACIONES SOCIALES QUE PUEDEN CONFUNDIRSE CON FEDERACIONES DEPORTIVAS. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO “REAL”.

274.*** CLÁUSULA ESTATUTARIA QUE IMPONE PRESTACIONES ACCESORIAS  POR REMISIÓN A UN PROTOCOLO FAMILIAR.

284.*** MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.

RESOLUCIONES JUNIO 2018:

RESOLUCIONES MERCANTIL

208.* DEPÓSITO DE CUENTAS. AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINORÍA. INFORME EFECTUADO POR AUDITOR DIFERENTE

210.*** SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES PROPIAS. GARANTÍAS DE LOS ACREEDORES.

219.*** INSCRIPCIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN. NO HACE VÁLIDOS LOS ACUERDOS.

222.*** PODER AUTORIZADO POR LA JUNTA PARA OTORGAR ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN. EXIGENCIAS PARA SU DEBIDA UTILIZACIÓN.

223.*** SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN PARA TRASLADO DE DOMICILIO.

230.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD SUSTANCIAL.

235.*** COMPETENCIA PARA LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL. NECESIDAD DE ABRIR EXPEDIENTE Y DE RESOLVER.

238.*** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR INDUCIR A ERROR EN LA NATURALEZA DE LA ENTIDAD.

240.() DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR INDUCIR A ERROR EN LA NATURALEZA DE LA ENTIDAD.

244.*** ESCRITURA DE TRASLADO INTERNACIONAL DE DOMICILIO: SUS REQUISITOS. 

245.*** DENOMINACIÓN SOCIAL. COINCIDENCIA CON MARCA COMERCIAL. ADMISIBILIDAD DEL TÉRMINO “PROFESIONALES”.

248.* BAJA EN LA AEAT.  REVOCACIÓN DEL CIF. CIERRE POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

RESOLUCIONES MAYO 2018:

RESOLUCIONES MERCANTIL

170.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINORÍA. NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO.

175.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN: IDENTIDAD SUSTANCIAL.

200.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL MEDIANTE RESTITUCIÓN DE APORTACIONES SOCIALES

RESOLUCIONES ABRIL 2018:

RESOLUCIONES MERCANTIL

153.() CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. FALTA DE CLARIDAD EN CUANTO AL NOMBRE

RESOLUCIONES MARZO 2018:

RESOLUCIONES MERCANTIL

99.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. IMPIDE UN NUEVO DEPÓSITO.

104.*** CESE Y DESIGNACIÓN VOLUNTARIA DE AUDITOR. JUBILACIÓN DEL INSCRITO. SOLICITUD DE LA MINORÍA.

116.** DEPÓSITO DE CUENTAS DE UNA SOCIEDAD QUE NO ACOMPAÑA INFORME DE AUDITOR A PETICIÓN DE LA MINORÍA. RETRASO EN LA NOTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE.

117.* REELECCIÓN DE ADMINISTRADORES SOLIDARIOS. DISCORDANCIA RESPECTO DEL DOMICILIO DEL ADMINISTRADOR REELEGIDO.

RESOLUCIONES FEBRERO 2018:

RESOLUCIONES MERCANTIL

69.*** SOCIEDAD LIMITADA. PRESTACIONES ACCESORIAS O PRIVILEGIOS. AUMENTO DE CAPITAL: ORDEN DEL DÍA, DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE.

74.* ANOTACIÓN DE DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. EXISTENCIA DE ASIENTOS DE PRESENTACIÓN PREVIOS.

80.*** JUNTA GENERAL SA. COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA. INTERVENCIÓN NOTARIAL. REQUISITOS.

83.*** SOCIEDAD PROFESIONAL. TRASLADO DE DOMICILIO EN JUNTA UNIVERSAL: NO PUEDE EXIGIRSE LA IDENTIDAD DE LOS SOCIOS EN LA CERTIFICACIÓN. 

88.* OPERACIÓN ACORDEÓN: REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. DEBE AJUSTARSE A LAS MAYORÍAS PREVISTAS EN ESTATUTOS.

89.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CON ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. DIFERENCIAS ENTRE CONSENTIMIENTO Y PODER.

90.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.

RESOLUCIONES ENERO 2018:

RESOLUCIONES MERCANTIL

7.*** DEPÓSITO DE CUENTAS: ¿ES NECESARIO FIRMAR TODAS LAS HOJAS DE LAS CERTIFICACIONES? DUDAS SOBRE LA AUTENTICIDAD DE LA CERTIFICACIÓN.  

8, 9 Y 10.*** PODER RECÍPROCO CONDICIONADO QUE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS SE CONFIEREN A SÍ MISMOS PARA ACTUAR SOLIDARIAMENTE.

16.* DOCUMENTO CONTRADICTORIO CON OTRO PRESENTADO EN PRIMER LUGAR. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

23.* INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. DISCREPANCIAS EN CUANTO AL NOMBRE.

28.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINORÍA. OBJETO DEL RECURSO. CANCELACIÓN POR ERROR.

31.** CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL.

32.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR LA CASILLA PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES. SOCIEDAD INACTIVA.

35.*** AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. FECHA DE LOS CRÉDITOS QUE SE COMPENSAN. SOCIEDAD PROFESIONAL.

38.** ESTATUTOS SL. EMISIÓN DE VOTO A DISTANCIA ANTICIPADO. FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA.

40.* SL CON OBJETO PROFESIONAL SIN HABER SIDO ADAPTADA. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO.

46.** DEPÓSITO DE CUENTAS. EXPRESIÓN “FUERA DE PLAZO” EN LA NOTA DE DESPACHO.

59.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CONSTAR EN LA HOJA DE DATOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN EL RESULTADO DEL EJERCICIO BENEFICIO/PÉRDIDA Y EN SU CASO APLICACIÓN.

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2017:

529.** REDUCCIÓN DE CAPITAL. OPERACIÓN ACORDEÓN. PRIMA DE EMISIÓN.

534.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR LA CASILLA PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES:

535.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR LA CASILLA PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES DURANTE EL EJERCICIO, POR INACTIVIDAD DE LA EMPRESA

536.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR LA CASILLA PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES DURANTE EL EJERCICIO POR INACTIVIDAD DE LA EMPRESA

537.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR LA CASILLA PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES DURANTE EL EJERCICIO, POR INACTIVIDAD DE LA EMPRESA

538.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR LA CASILLA PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES DURANTE EL EJERCICIO, POR INACTIVIDAD DE LA EMPRESA

541 a 551.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR LA CASILLA PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES DURANTE EL EJERCICIO: SU CUMPLIMENTACIÓN ES OBLIGATORIA.

553.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR LA CASILLA PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES DURANTE EL EJERCICIO.

555.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR EL REGISTRADOR MERCANTIL. ACTA LEVANTADA POR NOTARIO DISTINTO AL DESIGNADO: TIENE CARÁCTER DE ACTA DE LA JUNTA. RECURSO FUERA DE PLAZO.

560.** SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCIÓN DE  PLENO DERECHO. POSIBLES SOLUCIONES.

563.* MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS MEDIANTE CERTIFICACIÓN CON FIRMA LEGITIMADA NOTARIALMENTE: NO ES POSIBLE.

568.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD SUSTANCIAL.

575.() DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR DESIGNADO A INSTANCIA DE LA MINORÍA.

583.***  TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. CLÁUSULA DE DRAG ALONG O DERECHO DE ARRASTRE: SU INTRODUCCIÓN EN ESTATUTOS EXIGE UNANIMIDAD.

584 A 613.() DEPÓSITO DE CUENTAS RECHAZADO POR NO CONSTAR EL PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES. ESTADO PATRIMONIO NETO.

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2017:

471.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT: EXCEPCIONES.

474.*** CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. NÚMERO MÍNIMO Y MÁXIMO DE CONSEJEROS. JUNTA GENERAL: QUORUM DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

483.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. ACTO DE CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN: REQUIERE ESCRITURA PÚBLICA.

493.* DEPÓSITO DE CUENTAS. ASIENTO DE PRESENTACIÓN: DENEGACIÓN DE PRÓRROGA.

494.** JUNTA GENERAL. QUORUM DE ASISTENCIA INFERIOR AL ESTATUTARIO: HACE INVÁLIDA A LA  JUNTA.

498.** INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN: NO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.

501.*** REGISTRO MERCANTIL. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CÓDIGO LEI: NI LA BAJA EN LA AEAT, NI LA FALTA DE DEPÓSITOS IMPIDEN LA EMISIÓN DEL CÓDIGO LEI.

503.** SOCIEDAD PROFESIONAL CON ACTIVIDADES EN EL OBJETO NO PROFESIONALES: NO SON POSIBLES.

508.() REGISTRO MERCANTIL. DESIGNACIÓN DE  AUDITOR DE CUENTAS POR LA JUNTA GENERAL UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO.

511.* CONSTITUCIÓN DE SL. IDENTIFICACIÓN DE LAS APORTACIONES. ASIGNACIÓN DE PARTICIPACIONES.

516.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR CASILLAS DE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS Y APLICACIÓN DE RESULTADO: SU CUMPLIMENTACIÓN ES OBLIGATORIA

522.**  DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD SIN ACTIVO A REPARTIR. CONDONACIÓN O CONFUSIÓN  DE DEUDA.

RESOLUCIONES OCTUBRE 2017:

411.** CONSTITUCIÓN DE SL CON OBJETO PROFESIONAL DE AUDITORÍA DE CUENTAS. LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA SE RIGEN POR SU PROPIA LEY.

415.* AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EXPRESO O TÁCITO.

418.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL POR ERROR DE CONCEPTO EN LA CANCELACIÓN DE UN ASIENTO.

419.** VENTA POR SOCIEDAD LIMITADA NO ADAPTADA A LA LEY 2/1995. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. ALCANCE DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO.

422.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINORÍA. NO ES PROCEDENTE.

425.* CONSTITUCIÓN SL. DENOMINACIÓN SOCIAL PROFESIONAL: NO ES POSIBLE EN SOCIEDAD NO PROFESIONAL.

431.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. JUNTA GENERAL. QUORUM DE VOTACIÓN.

435.*** DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR LA JUNTA GENERAL MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO.

458.** AUMENTO DE CAPITAL. DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS: SU FORMALIZACIÓN ES COMPETENCIA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

464.*** CONSTITUCIÓN DE SL PROFESIONAL. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. CLASES DE PARTICIPACIONES.

RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2017

383.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD: FORMA DE LA NOTIFICACIÓN

397.* DEPÓSITO DE CUENTAS. EXIGENCIA DE CONSTANCIA EN LA CERTIFICACIÓN DEL MODO DE PRESENTACIÓN. DEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LAS CUENTAS.

RESOLUCIONES AGOSTO 2017

325.** SOCIEDAD DE DOS SOCIOS O DE DOS GRUPOS DE SOCIOS CON PARTICIPACIONES IGUALES. DISPARIDAD DE CRITERIOS. DURACIÓN ADMINISTRADORES. CONVERSIÓN LIQUIDADORES.

337.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD Y LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN. 

345.** CONSTITUCIÓN SL. ERROR EN EL NIE DE UNO DE LOS FUNDADORES. SU RECTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN O, EN SU CASO, AL NOTARIO. PROBLEMAS DE DERECHO TRANSITORIO.

351.* REGISTRO MERCANTIL. RESERVA DE DENOMINACIÓN. IDENTIDAD SUSTANTIVA.

354.** REGISTRO MERCANTIL. REVOCACIÓN DE PODER. INTERPRETACIÓN DE FACULTADES. JUICIO DE SUFICIENCIA.

359.** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA EN SA: SI EXISTE PATRIMONIO NO DINERARIO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE.

370.*** COPIAS AUTORIZADAS ELECTRÓNICAS Y SU TRASLADO A PAPEL:  AMBITO. PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA.

374.*** JUNTA GENERAL: CIERRE DEL ACTA Y NUEVA REUNIÓN. CESE DE CONSEJEROS. “Y LO DEMÁS ACORDADO”.

RESOLUCIONES JULIO 2017

283.** SOCIEDAD PROFESIONAL. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO.CLARIDAD EN CUANTO A SU CARÁCTER. FORMA DE ACTUAR. 

287.* DEPÓSITO DE CUENTAS TRAS DESIGNACIÓN DE AUDITOR: PRECISA INFORME.

289.** ABSORCIÓN DE SOCIEDAD PARTICIPADA POR LA ABSORBENTE: ERROR FECHA DEL ACUERDO EN LOS ANUNCIOS. LA FECHA DEL ACUERDO NO ES REQUISITO DEL ANUNCIO. PLAZO PARA RECURRIR SI ES CALIFICACIÓN REITERATIVA DE DEFECTOS NO SUBSANADOS.

293.** FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE SOCIEDADES GEMELARES: FORMA DE CUMPLIR EL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS ACREEDORES.

296.* DEPÓSITO DE CUENTAS CUANDO EL INFORME DEL AUDITOR TIENE OPINIÓN DENEGADA.

RESOLUCIONES JUNIO 2017

240.*** FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. CELEBRACIÓN DE JUNTA EN SEGUNDA CONVOCATORIA EN LIMITADAS. POSIBILIDAD DE DESCONVOCAR LA JUNTA.

243.** FUSIÓN Y ABSORCIÓN. SOCIEDADES CON EL MISMO  ÚNICO SOCIO. LAS LLAMADAS FUSIONES GEMELARES.

253.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACIÓN. IDENTIDAD O CUASI IDENTIDAD SUSTANCIAL. CRITERIOS DE DISTINCIÓN. 

RESOLUCIONES MAYO 2017

189.* REVOCACIÓN DE PODER POR OTRO APODERADO NO INSCRITO: NO ES POSIBLE.

192.* REVOCACIÓN DE PODER POR OTRO APODERADO NO INSCRITO. FACULTADES DEL PRIMER PODERDANTE.

195.*** MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL: CARÁCTER PROFESIONAL. SE HA DE ATENDER A LA LEGISLACIÓN ESTATAL MÁS QUE A LA AUTONÓMICA.

198.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON APORTACIÓN DE INMUEBLES: PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL.

199.*** CONSTITUCIÓN DE SL. DESCRIPCIÓN DE APORTACIONES. FECHA DE COMIENZO OPERACIONES. VOTO A DISTANCIA. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN.

204.() CONSTITUCIÓN DE SL.  EMISIÓN DE VOTO. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN

212.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SL. DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LOS SOCIOS.

215.* DEPÓSITO DE CUENTAS. CIERRE REGISTRAL. CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL A OTRA PROVINCIA. 

223.* REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL CON DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO NETO POR REALIZARSE DEVOLUCIONES A LOS SOCIOS. GARANTÍAS DE LOS ACREEDORES.

227.*** REDUCCIÓN CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR LA PROPIA SOCIEDAD. NO PRECISA CALIFICAR LOS NEGOCIOS PREVIOS. 

RESOLUCIONES ABRIL 2017

140.*** REGISTRO MERCANTIL. PODER OTORGADO EN FAVOR DE QUIEN OSTENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN.

144.** PODER MERCANTIL: PARA SUSTITUIRLO SE REQUIERE PREVISIÓN EXPRESA.

149.*** DURACIÓN DE PODER TEMPORAL.CÓMPUTO DEL PLAZO: CLARIDAD EN SU EXPRESIÓN.

155.* DEPÓSITO DE CUENTAS: CONVOCATORIA Y CELEBRACIÓN DE JUNTA ANTES DEL INFORME DE AUDITORÍA.

158.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

162.* DEPÓSITO DE CUENTAS APROBADAS SÓLO POR EL 10% DEL CAPITAL SOCIAL: NO ES POSIBLE.

164.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORÍA CON OPINIÓN DENEGADA.

165.* DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO DE UNA SOCIEDAD. RECURSO CONTRA EL ASIENTO YA PRACTICADO: NO ES POSIBLE.

168.** ACUERDOS SOCIALES. VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA. OPOSICIÓN DE UN SOCIO. LISTA DE ASISTENTES.

171.() CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. SOCIEDAD DISUELTA DE PLENO DERECHO. OBJETO PROFESIONAL.

183.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS APROBADAS. REAPERTURA DE HOJA. LA REVOCACIÓN DEL ACUERDO APROBATORIO DE CUENTAS NO IMPLICA LA REAPERTURA DE LA HOJA DE LA SOCIEDAD.

186.** MODIFICACIÓN DE CAPITAL SOCIAL SL. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS APORTACIONES. EXIGE LOS REQUISITOS DE TODA REDUCCIÓN DE CAPITAL. PLAZO PARA INTERPONER RECURSO. REITERACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

RESOLUCIONES MARZO 2017

88.*** SOCIEDAD ANÓNIMA COTIZADA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR  POR COOPTACIÓN. JUNTA ENTRE VACANTE Y NOMBRAMIENTO.

102.** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL. PUBLICACIÓN EN DIARIO DE DIFUSIÓN, FECHAS.

124.⇒⇒⇒ REGISTRO MERCANTIL. PUBLICIDAD FORMAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. COMPETENCIA. ÍNDICES

126.() INSCRIPCIÓN DE APODERAMIENTO. SOCIEDAD CON OBJETO PROFESIONAL DISUELTA DE PLENO DERECHO. RECTIFICACIÓN O REACTIVACIÓN.

RESOLUCIONES FEBRERO 2017

48.** DEPÓSITO DE CUENTAS: REGISTRO COMPETENTE EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL. 

52.** CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN INDICE ENTIDADES AEAT. CESE Y NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES. CESE DE PERSONAS FÍSICAS REPRESENTANTES DE JURÍDICAS

55.* DEPÓSITO DE CUENTAS. ACUERDO SIN EL VOTO DE LAS MAYORÍAS PREVISTAS ESTATUTARIAMENTE. POSIBLE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.

68.*** REGISTRO MERCANTIL. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. CESE Y NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE: NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 111 DEL RRM.

86.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: NO ES POSIBLE EL DEPÓSITO DE CUENTAS DE UN EJERCICIO, SI NO HAN SIDO DEPOSITADAS LAS DE LOS AÑOS ANTERIORES.

RESOLUCIONES ENERO 2017

2.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y AMORTIZACIÓN DE  PARTICIPACIONES. FIRMA DEL ACTA. FIRMA DE LA LISTA DE ASISTENTES.

12.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR. AUDITORÍA OBLIGATORIA.

13.***  DEPÓSITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES. NÚMERO DE ROAC DEL AUDITOR.

14.* SOCIEDAD PROFESIONAL: FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. SOLO CABE REACTIVACIÓN O LIQUIDACIÓN. 

15.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. CELEBRACIÓN JUNTA. ACTA NOTARIAL DE PRESENCIA.

16.** CONSTITUCIÓN DE SL. DETERMINACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES ADJUDICADAS. ACREDITACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES DINERARIAS. ERRORES MATERIALES.

26.** DEPÓSITO DE CUENTAS. AUNQUE EL AUDITOR INSCRITO SEA VOLUNTARIO Y NOMBRADO POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN, SE PRECISA EL INFORME DEL AUDITOR.

29.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. PLAZO DE PAGO A PROVEEDORES. 

30.() DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA.

31.() DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. 

32.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR UNO SÓLO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS:NO ES POSIBLE.

34.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN NO DINERARIA. LAS SOCIEDADES PRECONSTITUIDAS (SIC) NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTACIÓN A OTRA SOCIEDAD.

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2016:

499.*** SOCIEDAD LIMITADA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. VALOR RAZONABLE DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES: SU DETERMINACIÓN.

511.** REGISTRO MERCANTIL. CIERRE POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ACTIVIDADES DE LA AEAT. EXCEPCIONES. NO ES POSIBLE EL  CESE DE ADMINISTRADOR.

520.** CESE DE ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES. NOMBRAMIENTO DE NUEVOS LIQUIDADORES. ASIENTO DE PRESENTACIÓN PENDIENTE. TÍTULOS NO INCOMPATIBLES. 

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2016:

440.*** SOCIEDAD PROFESIONAL: ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. OBJETO SOCIAL. DISOLUCIÓN Y REACTIVACIÓN.

444.* ESTATUTOS SOCIALES. MODO DE ACTUACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.

449.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL: PAGO BORME. PRESENTACIÓN FISCAL. COMIENZO OPERACIONES. CUOTA SOCIOS: ES NECESARIA SU EXPRESIÓN.

459.** JUNTA GENERAL. ACUERDOS CONTRADICTORIOS. ACTA NOTARIAL.

466.** AUMENTO DE CAPITAL ACORDADO EN JUNTA INDEBIDAMENTE CONVOCADA. ORDEN DEL DÍA. CONVALIDACIÓN DE ACUERDOS.

474.() RENUNCIA AL CARGO POR EL ÚNICO ADMINISTRADOR EXISTENTE. FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA.

478.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.PARA QUE PUEDA SER CONVOCADA LA JUNTA POR MEDIO DE LA WEB, ES NECESARIO QUE SE HAYA CREADO CONFORME AL ARTÍCULO 11 BIS DE LA LSC.

481.** CESE DE SECRETARIO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE SECRETARIO NO CONSEJERO. INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS.

484.** CONSTITUCIÓN DE SL. CLÁUSULA ESTATUTARIA DE CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

RESOLUCIONES OCTUBRE 2016:

373.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORÍA REALIZADO POR AUDITOR NOMBRADO POR LA PROPIA SOCIEDAD, DISTINTO DEL AUDITOR INSCRITO.

374 a la 381.() LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS ENCRIPTADOS O CIFRADOS.

385.⇒⇒⇒ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. CONVERSIÓN AUTOMÁTICA DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. CAUSA CESE DE ADMINISTRADORES.

392.* DEPÓSITO DE CUENTAS. CIERRE REGISTRAL Y RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN NEGATIVA.

394 a la 399.() LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS ENCRIPTADOS O CIFRADOS.

413.* MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: ES POSIBLE ESTABLECER EN ESTATUTOS QUE LA JUNTA GENERAL SE CELEBRE EN TÉRMINO MUNICIPAL DISTINTO DEL DOMICILIO SOCIAL.

423 a la 427.() LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS ENCRIPTADOS O CIFRADOS.

RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2016:

312.*** TRANSFORMACIÓN DE SL EN SA: NO ES NECESARIO INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE SI  SOLO EXISTE PATRIMONIO DINERARIO.

319.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DE RAMA DE ACTIVIDAD: NO ES SEGREGACIÓN.

323.* DEPÓSITO DE CUENTAS. AUDITOR VOLUNTARIO Y AUDITOR A INSTANCIA DE LA MINORÍA.

326.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR. CONVALIDACIÓN DE ACUERDOS.

327 al 329.*** LEGALIZACIÓN DE LIBROS: ES POSIBLE AUNQUE SE PRESENTEN ENCRIPTADOS O CIFRADOS. 

332.** REGISTRO MERCANTIL. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. FIRMEZA.

333.* SL. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: NO DEBEN EXISTIR PÉRDIDAS QUE AGOTEN ESAS RESERVAS.

334 a la 336.() LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS ENCRIPTADOS O CIFRADOS.

346.*** LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD. EXISTENCIA DE UN ÚNICO ACREEDOR SIN BIENES PARA SU PAGO: NO ES NECESARIO INSTAR EL CONCURSO. 

351.* DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES. DESIGNACIÓN DE LIQUIDADORES

353.* LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD. EXISTENCIA DE UN ÚNICO ACREEDOR. CONCURSO.

358.** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. DERECHO DE INFORMACIÓN. PROPORCIONALIDAD ENTRE EL DERECHO DE VOTO Y EL VALOR DE LA ACCIÓN.

363.() LEGALIZACIÓN DE LIBROS: ES POSIBLE AUNQUE SE PRESENTEN ENCRIPTADOS O CIFRADOS. 

365.* CONSTITUCIÓN SL. DENOMINACIÓN SOCIAL PROFESIONAL: NO ES POSIBLE EN SOCIEDAD NO PROFESIONAL

368.*** AUMENTO DE CAPITAL; ES POSIBLE JUSTIFICAR EL DESEMBOLSO POR INGRESO EN ENTIDAD EXTRANJERA. 

RESOLUCIONES AGOSTO 2016:

268.** CONVALIDACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES NULOS: SU POSIBILIDAD.

269.* RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS

275.** AUMENTO DE CAPITAL. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: NO SI EL AUMENTO ES UNA OPERACIÓN PREVIA Y NECESARIA PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD.

276.*** TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. SUSPENSIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. SU INTERPRETACIÓN.

281.() CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL SL. CÓMPUTO DEL PLAZO DE 15 DÍAS.

284.** DEPÓSITO DE CUENTAS. SOCIEDAD EN CONCURSO DE ACREEDORES. FASE DE LIQUIDACIÓN. INFORME DE AUDITOR. 

285.() DEPÓSITO DE CUENTAS. SOCIEDAD EN CONCURSO DE ACREEDORES. FASE DE LIQUIDACIÓN. INFORME DE AUDITOR. 

290.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS: NO ES POSIBLE SI DEL BALANCE RESULTAN BENEFICIOS.

295.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. COLISIÓN ENTRE EL NOMBRAMIENTO DE AUDITOR POR LA SOCIEDAD Y EL NOMBRADO POR EL REGISTRO A INSTANCIA DE LA MINORÍA.

298.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. OBJETO DEL RECURSO. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

RESOLUCIONES JULIO 2016:

232. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. INCAPACIDAD SUSCRIPTORA. LÍMITES A LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR MERCANTIL ^

233. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL. ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA.  AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA ^

237. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. OBJETO SOCIAL. CALIFICAR LO YA INSCRITO.

240. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO: SI ES EJECUTIVO, SU SISTEMA DE RETRIBUCIÓN NO TIENE QUE CONSTAR EN ESTATUTOS.

245. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR UNA VEZ CONCLUIDO EL EJERCICIO A AUDITAR. SI EL NOMBRAMIENTO ES VOLUNTARIO, NO RIGE PLAZO MÍNIMO NI ANTELACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO.

248. TRANSFORMACIÓN SOCIEDAD CIVIL EN SOCIEDAD LIMITADA: CIF. FECHA DEL BALANCE. PUBLICIDAD DEL ACUERDO. INEXISTENCIA DE ACREEDORES.

249. TRANSFORMACIÓN SOCIEDAD CIVIL EN SL.  PUBLICIDAD DEL ACUERDO. FECHA BALANCE. INEXISTENCIA ACREEDORES.

250. TRANSFORMACIÓN SOCIEDAD CIVIL EN SL.  PUBLICIDAD DEL ACUERDO. FECHA BALANCE. INEXISTENCIA ACREEDORES.

RESOLUCIONES JUNIO 2016:

112. SOCIEDAD LIMITADA. CNAE Y OBJETO SOCIAL. PLAZO CONVOCATORIA CONSEJO. INSCRIPCIÓN PARCIAL DEL OBJETO. FACULTADES JUNTA SOBRE ACTOS DE GESTIÓN. 

116. PODERES: NO ES POSIBLE DAR PODER PARA AUTOCONTRATAR, NI PARA DONAR LOS ACTIVOS SOCIALES.^

118. SL. Dimisión de administrador. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales  ^

119. SL. Dimisión de administrador. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales. ^

120. SL. Dimisión de administrador. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales ^

121. SL. Nombramiento de administrador. Modificación de estatutos. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales ^

122. SL. Modificación de estatutos. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales ^

123. SL. Modificación de estatutos. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales ^

124. SL. Reducción de capital social. Discordancia en el domicilio del administrador^

125. SL. Modificación de estatutos. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales ^

132. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Honorarios del auditor. ^

136. Denominación social: No es admisible si incluye apellidos de persona que no forma parte de la sociedad y no presta su consentimiento ^

138. Cierre registral por falta de depósito de cuentas: Si la sociedad se constituye en determinada fecha, esa fecha es la que se tiene en cuenta para la obligación de depositar cuentas y no la fecha de su inscripción en el registro. ^

140. Es inscribible el poder conferido por administrador único, antes del inicio de las operaciones. ^

149. ESTATUTOS SOCIALES NO ADAPTADOS EN CUANTO A LA FORMA DE CONVOCATORIA: VALE LA CONVOCATORIA SI SE HACE POR UNA FÓRMULA VÁLIDA AUNQUE LA OTRA NO LO SEA. 

151. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA EN SOCIEDAD CIVIL. OBJETO SOCIAL CIVIL O MERCANTIL. ^

152. Depósito de cuentas. Negativa a practicar asiento de presentación, Depósitos ya practicados. ^

153. ESTATUTOS SL. FORMA DE ACTUACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. ES VÁLIDA LA UTILIZACIÓN DE LA FÓRMULA DE QUE ACTUARÁN “AL MENOS DOS DE ELLOS”. ^

156. Depósito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opinión.  ^

157. Depósito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opinión. ^

158. Depósito de cuentas. La certificación debe llevar el Visto Bueno del Presidente del Consejo. Las firmas deben ser identificadas en la certificación.Visto bueno del Presidente del Consejo.  ^

163. Depósito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opinión.^

165. ES POSIBLE ESTABLECER EN ESTATUTOS QUE LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA SE HARÁ POR SOLO DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

177. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES: ES POSIBLE LA GRATUIDAD DEL CARGO JUNTO CON UNA RETRIBUCIÓN POR TRABAJOS AJENOS A SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR.^

180. Acuerdos sociales. En la certificación de los acuerdos ha de constar la aprobación del acta, con su fecha y el sistema utilizado..^

185. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL EN SOCIEDAD LIMITADA. CLARIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA. DIFERENCIAS DE VALOR EN LAS APORTACIONES.^

191. OPOSICIÓN A LA INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. ^

193. ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA. CONCEPTO DE LA INTERVENCIÓN. ^

194. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO Y POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE SOCIO ÚNICO.  ^

197. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. INFORME AUDITOR, DUDAS SOBRE SI ADECUADO ES IGUAL A EXACTO. ^

199. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES. DERECHO DE SEPARACIÓN. ^

205. PRÓRROGA TÁCITA DE AUDITORÍA. EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN NO IMPIDE LA MISMA. ^

208. Renuncia al poder existiendo nota de baja provisional en el índice de entidades de la AEAT. 

216. REDUCCIÓN DE CAPITAL PARA COMPENSAR PÉRDIDAS: GARANTÍAS. ES NECESARIO QUE EL BALANCE SEA AUDITADO.^

219. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. AMPLIACIÓN DE OBJETO SOCIAL. AGENCIA DE VIAJES.^

221. SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO: AGENTES Y MEDIADORES DE SEGUROS. DENOMINACIÓN SOCIAL. NO ES POSIBLE LA UTILIZACIÓN DEL TÉRMINO PROFESIONAL, ANTES DE LA FORMA SOCIAL, SI LA SOCIEDAD NO ES PROFESIONAL.  ^

224. CONSTITUCIÓN DE SL. DESCRIPCIÓN DE APORTACIONES NO DINERARIAS. CUANDO SE APORTA UN CONJUNTO DE BIENES NO ES NECESARIO INDICAR EL NÚMERO EXACTO. ^

227. ESTATUTOS SL. FORMA DE ACTUACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. ES VÁLIDA LA UTILIZACIÓN DE LA FÓRMULA DE QUE ACTUARÁN “AL MENOS DOS DE ELLOS”. ^

229. PODER OTORGADO POR DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS A FAVOR DE SI MISMOS MANCOMUNADAMENTE: NO ES POSIBLE ^

RESOLUCIONES MAYO 2016

No se publicaron.

RESOLUCIONES ABRIL 2016:

83. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. ACUERDO DEL CONSEJO: SU VÁLIDA CONSTITUCIÓN SI EXISTEN VACANTES.^

86. SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICAR SUS CUENTAS ANUALES. SI CONSTA INSCRITO UN AUDITOR SOCIAL NO ES POSIBLE EL DEPÓSITO DE LA CUENTAS SIN EL INFORME EL AUDITOR.^

89. Sociedad anónima. Principio de prioridad: Presentación sucesiva de títulos contradictorios: Procede suspender la calificación.^

98. Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Petición expresa de inscripción parcial. Nombramiento de administrador, revocación de poder  y cambio de socio único.  ^

100. SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. OBJETO DEL RECURSO. NUEVA CALIFICACIÓN. ^

RESOLUCIONES MARZO 2016:

38. Certificación expedida por administrador no inscrito. Es necesaria la notificación al anterior administrador único, ahora solidario, aunque tenga el cargo caducado. ^

43. Registro Mercantil. Presentación simultánea de documento que rectifica el anterior. Para la calificación se tienen en cuenta los asientos de presentación.^

45. Depósito de cuentas. Informe de auditor con opinión denegada. No sirve como informe a los efectos del depósito.

57. Registro Mercantil. Inscripción de poder. Discrepancias en cuanto al domicilio del administrador compareciente. ^

63. Registro Mercantil. Inscripción cambio domicilio. Discrepancias en cuanto al domicilio del administrador compareciente. ^

RESOLUCIONES FEBRERO 2016:

9. Reactivación de sociedad disuelta. Derecho de separación: Mientras no se consume no es posible la inscripción.^

12. Sociedades profesionales.  Disolución de pleno derecho y reactivación de la sociedad.

19. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación. ^

21. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría

22. RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL TÍTULO POR FUNCIONARIO AUTONÓMICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. ^

25. Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes  ^

27. Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos aunque sea judicial. Forma de cómputo de plazos a efectos de recurso^

31. Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cláusula estatutaria más restrictiva que la ley

RESOLUCIONES ENERO 2016:

3. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE CUENTAS ANUALES. HUELLA DIGITAL Y CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE CUENTAS.^

4. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PARA LA REAPERTURA DEL REGISTRO EL DEPÓSITO DEBE SER PRACTICADO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.^

5. SOCIEDADES IRREGULARES Y DEPÓSITO DE CUENTAS. PERSONALIDAD JURÍDICA^

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 2015

S1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR VÍA TELEMÁTICA.

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2015:

436. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR COINCIDIR CON OTRA.  ^

441. REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS CON SIMULTÁNEA CONSTITUCIÓN DE RESERVA LEGAL Y VOLUNTARIA. ^

449. DEPÓSITO DE CUENTAS. SOLICITUD DE AUDITOR POR SOCIO MINORITARIO. AUDITOR NOMBRADO POR LA SOCIEDAD QUE DESPUÉS ES REVOCADO. ^

453. MODIFICACIÓN DE CAPITAL SOCIAL. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS APORTACIONES. SE TRADUCE EN UNA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. ^

457. FORMA DE ACREDITAR LA CONVOCATORIA. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DEL AUDITOR. ^

458. DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD QUE HAN SIDO OBJETO DE CONSOLIDACIÓN VOLUNTARIA. ES OBLIGATORIO EL INFORME DEL AUDITOR.

461. DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. CAMBIOS LEGISLATIVOS..^

462. DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO APLICABLE.  ^

465. INSCRIPCIÓN SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS. CANCELACIÓN DEL ASIENTO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES POSTERIORES. CALIFICACIÓN PRESUNTA.^

477. LEGALIZACIÓN DE LIBRO REGISTRO DE SOCIOS SIN QUE RESULTE EL EJERCICIO SOCIAL A QUE SE REFIERE: NO ES POSIBLE. ^

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2015:

393. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Votaciones y resultados.

403. CONSTITUCIÓN DE SL. CANNABIS.

405. DEPÓSITO DE CUENTAS: UN INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DESFAVORABLE ES ADMISIBLE PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. ^

406. FUSIÓN DE SOCIEDADES. FORMA DE CONVOCAR LA JUNTA.

422. SL. MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO PARA DISPONER QUE LOS SOCIOS DEBAN ACUDIR PREVIAMENTE A LA JUNTA GENERAL PARA SOLVENTAR SUS DIFERENCIAS. ^

428. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD. REDUCCIÓN DE CAPITAL. PUBLICIDAD. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES.^

429. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO DELEGADO. NO ES NECESARIO HACER REFERENCIA ALGUNA AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL MISMO.^

431. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.  ^

RESOLUCIONES OCTUBRE 2015:

330. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO. FECHA DE CIERRE DEL ANTERIOR LIBRO DE ACTAS  ^

333. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO DE UNA SOCIEDAD. NO PUEDE COMPRENDER ACTAS DE VARIOS EJERCICIOS.  ^

336. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.FORMA DE ACREDITARLA: DEBE HACERSE EN LA FORMA LEGAL O ESTATUTARIA O SI NO ES ASÍ, DE FORMA INDUBITADA. .^

338. AUMENTO DE CAPITAL SL. ES NECESARIA LA MANIFESTACIÓN O EL COMPROMISO DE QUE LA TITULARIDAD SE HA HECHO CONSTAR EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. ^

343. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO: ES VÁLIDA SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA REGULARIDAD DE SU NOMBRAMIENTO. ^

346. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: NO ES POSIBLE EN FORMATO PAPEL. ^

347. REVOCACIÓN DE PODER POR UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS: NO ES POSIBLE.^

350. EL ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES NO ES LIMITABLE ESTATUTARIAMENTE.^

355. CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE SOCIEDADES: NO CABE PRACTICAR ASIENTO ALGUNO.^

359. SOCIEDAD ANÓNIMA: DIGAN LO QUE DIGAN LOS ESTATUTOS, LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DEBE HACERSE CONFORME A LAS NORMAS IMPERATIVAS EXISTENTES EN DICHO MOMENTO.^

362. CONSTITUCIÓN DE SL. DENOMINACIÓN SOCIAL. SI NO ES SOCIEDAD PROFESIONAL NO PUEDE TENER COMO DENOMINACIÓN LA DE INGENIERÍA. ^

368.MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SL. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS: NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN SI HA SIDO PARCIALMENTE CUMPLIDO.^

369. NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO SL POR COOPTACIÓN. NO ES POSIBLE AUNQUE LOS ESTATUTOS ESTABLEZCAN ESA POSIBILIDAD.^

373. AUMENTO DE CAPITAL SL. DOMICILIO DEL COMPARECIENTE: LA DISPARIDAD DE DOMICILIOS CARECE DE TRASCENDENCIA SI NO DEBE HACERSE CONSTAR EN LA INSCRIPCIÓN. 

376. AUMENTO DE CAPITAL SL. APORTACIONES DINERARIAS O COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. NO CABEN CALIFICACIONES POR PRESUNCIÓN.^

RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2015:

276. SOCIEDAD ANÓNIMA: RETRIBUCIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS. ^

282. RENOVACIÓN DE CÓDIGO LEI DE UNA ENTIDAD. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO. ^

290. SOCIEDADES PROFESIONALES. OBJETO DEL RECURSO. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO Y REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD. ^

295. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: PARTÍCULA “ETC”. VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADO.^

298. SOCIO ÚNICO. DOCUMENTACIÓN CONTRADICTORIA. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN. ^

301. JUNTA GENERAL CONVOCADA POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. NO ES POSIBLE, ^

303. ES ADMISIBLE E INSCRIBIBLE UN PODER PARA ELEVAR A PÚBLICO DECISIONES DE ÓRGANOS NO COLEGIADOS.

312. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. POSIBLE NULIDAD DEL TÍTULO POR EL QUE EL PRESUNTO SOCIO SUSCRIBE LAS PARTICIPACIONES. ^

313. ART. 160-F LSC. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD..^

316. RENUNCIA DE APODERADO. NO ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. .^

317. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SL. SI AFECTA A SUS DERECHOS INDIVIDUALES ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS. ^

318. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SEPARACIÓN DE ADMINISTRADOR. MAYORÍAS REFORZADAS.

319. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. SU DISTINCIÓN DE LA RETRIBUCIÓN POR DESEMPEÑO DE FUNCIONES EJECUTIVAS.  ^

322. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE SL. ES POSIBLE SU PRESENTACIÓN FÍSICA SI SE ALEGA JUSTA CAUSA. ^

RESOLUCIONES AGOSTO 2015:

209. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: NO ES ADMISIBLE LA REALIZADA CONFORME A UNA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS NO INSCRITA. ^

 212. ACUERDOS SOCIALES. JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA.

215. CONSTITUCIÓN DE SL. CAPITAL INICIAL. RÉGIMEN DE FORMACIÓN SUCESIVA: SOLO ES POSIBLE CON UN CAPITAL SOCIAL INFERIOR AL MÍNIMO LEGAL.

221.NOMBRAMIENTO DE AUDITOR A PETICIÓN DE LA MINORÍA. PARA QUE ENERVE DICHO DERECHO DEBE HACERSE ANTES QUE SE SOLICITE ¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRADO POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN? ^

245. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA.ES UNA CUESTIÓN DE HECHO LA ADMISIÓN O NO DE ESTE INFORME COMO HÁBIL A LOS EFECTOS DEL DEPÓSITO DE CUENTAS  ^

252. DEPÓSITO DE CUENTAS DE ENTIDAD CONCURSADA. REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. ^

266. SUCURSAL EN ESPAÑA DE SOCIEDAD EXTRANJERA. PODER GENERAL. FOLIO CERRADO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. ES OBLIGATORIO EL PREVIO DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES DE LA SOCIEDAD. ^

267. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. ARTÍCULO 160-F DE LA LSC: LA APRECIACIÓN DE SI SE ESTÁ ANTE UN SUPUESTO SUJETO A LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA ES UNA CUESTIÓN DE HECHO A CONSIDERAR EN CADA CASO CONCRETO. ^

RESOLUCIONES JULIO 2015:

186. Transformación de sociedad anónima en limitada. 

197. Cláusula estatutaria de no realizar actividades propias del objeto social

205. Depósito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opinión. Es posible su depósito aunque se trate de auditoría con carácter voluntario.

RESOLUCIONES JUNIO 2015:

151. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES MORTIS CAUSA. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD.

152. FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE SOCIEDADES CON EL MISMO SOCIO MAYORITARIO Y ADMINISTRADOR. 

157. PODER MERCANTIL. NO CABE CALIFICACIÓN CONJETURAL.

162. DENOMINACIÓN SOCIAL PARECIDA A UNA MARCA: TABACALERA. 

165. REDUCIÓN DE CAPITAL SOCIAL

166. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIMITADA. CONSTITUCIÓN DE RESERVA INDISPONIBLE.

176. Depósito de cuentas.^

179. Nombramiento de auditor por el órgano de administración con hoja cerrada

RESOLUCIONES MAYO 2015:

134. FUSIÓN DE SOCIEDADES: DERECHO DE INFORMACIÓN. 

142. REVOCACIÓN DE PODERES: NO CABE POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

RESOLUCIONES ABRIL 2015:

101. SITUACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. NO CALIFICABLE EL NEGOCIO PREVIO. 

103. Socio y Administrador único. Aumento de capital y retribución del administrador.

107. DEPÓSITO DE CUENTAS: COHERENCIA CON EL CAPITAL SOCIAL INSCRITO. 

109. Empate en la votación para cesar al liquidador. Exclusión de socios.

114. Depósito de cuentas. No cabe si las precedentes.

118. Convocatoria de Junta por 2 de los 3 administradores mancomunados. 

122. Registro Mercantil: Rectificación de error de concepto. 

RESOLUCIONES MARZO 2015:

46. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

47. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS Y PRIMA DE ASUNCIÓN.

57. JUNTA CONVOCADA POR ADMINISTRADORES CON CARGO CADUCADO:

60. ACUERDOS DE JUNTA Y UNIPERSONALIDAD INSCRITA.

62. ORDEN DEL DÍA POCO CLARO. 

68. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CÓDIGO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA Y OBJETO SOCIAL.

75. DEPÓSITO DE CUENTAS. DERECHO DE INFORMACIÓN.

78. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER LA CUANTÍA EXACTA.

80. REGISTRO MERCANTIL. RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN.INICIO DEL EXPEDIENTE.

95. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. RENUNCIA AL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE.

99. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR EN LA PROPIA JUNTA.  

RESOLUCIONES FEBRERO 2015:

RESOLUCIONES ENERO 2015:

No se publicaron este mes de Mercantil ni de Bienes Muebles.

 

RESOLUCIONES REGISTRO DE BIENES MUEBLES

2025:

334.** DERECHOS DE AUTOR SOBRE FOTOGRAFÍA: ¿REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL O DE BIENES MUEBLES?

343.*** PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES Y SU POSIBLE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES

45.** BIENES MUEBLES: DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE CERTIFICADO DE AMORTIZACIÓN DE DEUDA PARA CANCELACIÓN

81.** REGISTRO BIENES MUEBLES. EMBARGO SOBRE TRACTO CAMIÓN DADO DE BAJA EN LA DGT.

2024:

223.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE. NOTIFICACIONES POR OPERADOR DISTINTO DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL.

2023:

437.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. DILIGENCIA DE INTERVENCIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL.

367.** COMPRAVENTA DE GLOBO AEROSTÁTICO. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE NO RESIDENTE. 

303.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO DE INSCRITA SOBRE UNA VEHÍCULO.

217.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO

255.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. SOLICITUD DE PRORROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA.

98.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO: SU CANCELACIÓN POR CADUCIDAD.

104.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES, UTILIZACIÓN DE MODELOS OFICIALES O DE ESCRITURA PÚBLICA.

1.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO. TRACTO SUCESIVO. DOCUMENTOS NO APORTADOS EL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN

2022:

535.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CERTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO Y CARGAS POSTERIORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

350.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO. VEHÍCULOS NO MATRICULABLES OBLIGATORIAMENTE.

2021:

134.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO. 

82.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULOS EN BAJA TEMPORAL EN EL REGISTRO DE TRÁFICO.

2020:

444.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA SOBRE VEHÍCULO. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. DURACIÓN ANOTACIÓN DE EMBARGO EN EL RBM.

355.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO VS. ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

364.() REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO.

212.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. HIPOTECA MOBILIARIA DE MARCA: CAMBIO DE SU NÚMERO DE REGISTRO POR CADUCIDAD DEL ANTERIOR.

295.*** PIGNORACIÓN DE DERECHOS DERIVADO DE PLAN DE PENSIONES: SU POSIBILIDAD.

137.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INSCRIPCIÓN DE BUQUE EN CONSTRUCCIÓN EN ASTILLERO EXTRANJERO.

39.* HIPOTECA MOBILIARIA SOBRE MARCAS COMERCIALES. TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA.

2019:

480.** ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA VEHÍCULO FIGURANDO INSCRITA RESERVA DE DOMINIO.

183.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. EMBARGO DE VEHÍCULO FINANCIADO.

11.⇒⇒⇒ BIENES MUEBLES. HIPOTECA SOBRE BUQUE. ES POSIBLE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL

12.() BIENES MUEBLES. HIPOTECA SOBRE BUQUE. ES POSIBLE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL.

25.⇒⇒⇒ HIPOTECA MOBILIARIA: SU EJECUCIÓN DIRECTA EXIGE TASACIÓN PROFESIONAL  Y SE LE APLICA LA REGLA DEL 75%.

30.⇒⇒⇒ HIPOTECA NAVAL. PACTO RELATIVO A LA VENTA EXTRAJUDICIAL Y PACTO MARCIANO: SU ADMISIBILIDAD.

2018:

448.* CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN DE CONSTITUIR DERECHOS DE PRENDA SOBRE PARTICIPACIONES SOCIALES: ES ADMISIBLE.

310.*** CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. SUS DISTINTOS PLAZOS.

336.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO Y DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LA POSICIÓN JURÍDICA DEL COMPRADOR.

76.** REGISTRO BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN.

2017:

519.* REGISTRO BIENES MUEBLES. TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA.

211.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES Y SUS RELACIONES CON EL REGISTRO DE LA DGT. COMPRAVENTA DE VEHÍCULO. TRACTO SUCESIVO. 

219.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN RESERVA DE DOMINIO Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. LEGITIMACIÓN DE FIRMAS. NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO.

159.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACIÓN OFICINA DE FARMACIA. COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA. SUJECIÓN AL GRAVAMEN DE AJD.

45.*** HIPOTECA NAVAL. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. CONCURSO DE ACREEDORES. DERECHO TRANSITORIO.

20.*** ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. SU FORMA DE INSCRIPCIÓN. 

21.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.

22.() ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE AERONAVE. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA AERONAVE. OBJETO DEL RECURSO.

2016:

516.** TRANSMISIÓN DE BUQUES: PUEDE HACERSE MEDIANTE PÓLIZA INTERVENIDA NOTARIALMENTE.

430.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PRENDA SOBRE LICENCIA DE TAXI. SU CONSTITUCIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA.

339.*** REGISTRO BIENES MUEBLES. INSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CUALIDAD DEL ARRENDADOR: DEBE SER ENTIDAD DE CRÉDITO O EFC.

235. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACIÓN DE OFICINA DE FARMACIA: ES POSIBLE SIEMPRE QUE EXISTA LEY AUTONÓMICA QUE LO PERMITA. 

195. Hipoteca mobiliaria. Nota marginal en Propiedad. Acreditación recurrente.

211. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE LA LICENCIA DE UN TAXI. REQUISITOS INSCRIPCIÓN.

213. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE LA LICENCIA DE TAXI. REQUISITOS..^

228. Bienes muebles, Cancelación cargas. Concurso, Vehículo. ^

34. Ejecución de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelación de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado.^

2015:

380. BIENES MUEBLES. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE VEHÍCULO. CONCURSO DE ACREEDORES

381. BIENES MUEBLES. SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN DE MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO.

225.REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INMATRICULACIÓN DE UN VEHÍCULO. ES NECESARIO UN DOCUMENTO POR ESCRITO Y RESPETAR EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO DERIVADO DE LA TITULARIDAD EXISTENTE EN LA D.G. DE TRAFICO.^

202. Hipoteca mobiliaria sobre aprovechamiento minero: No es posible pues dicha hipoteca es competencia del Registro de la Propiedad ^

182. No es posible una anotación de embargo sobre vehículo con reserva de dominio. ^

82. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. COMPRAVENTA DE BUQUE:

 

ENLACES: 

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FICHERO DE J. C. CASAS POR VOCES: PROPIEDAD  –  MERCANTIL  –  BIENES MUEBLES

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

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Recreación de la Alhambra de Granada al atardecer. Elaborada por inteligencia artificial: GPT-4 y Dall-e 3.

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-44. Viva el Betis manque pierda.

Admin, 18/02/2024

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 44

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Valor catastral y valor ITP/AJD.

2.- Enriquecimiento injusto del ejecutante.

3.- La reanudación del tracto registral ante el Tribunal Supremo.

4.- Las deudas se pagan, por muy negras que sean.

5.- Viva er Betis…manque pierda.

 

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS

 

1.- VALOR CATASTRAL Y VALOR ITP/AJD

La Sentencia 1011/2023, de 17 de julio, de la sección 2 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Roj: STS 3308/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3308) rechaza que el valor catastral deba ajustarse al comprobado a efectos de ITP/AJD.

La ponencia de valores asignó a la finca un valor catastral de 4.417.446,80 €. Pero la sociedad mercantil titular recurrió dicha valoración porque los servicios administrativos, en ejecución de una decisión del TEAR, habían fijado un valor, a efectos de AJD de 3.363.042,25 euros. Según la propietaria el dictamen técnico que fijó este valor se había ajustado a la normativa catastral.

La sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional estimó el recurso del contribuyente contra la desestimación de su pretensión en vía administrativa, aceptando el valor inferior.

El Tribunal Supremo casa la sentencia.

F.D. SEXTO.

La razón de decidir de la sentencia recurrida es que un valor fijando a efectos del procedimiento de comprobación de valores, como consecuencia de la operación de agrupación de fincas, debe ser vinculante a efectos de la fijación del valor catastral si, como en este caso, es menor que aquel. La sentencia recurrida sustenta la afirmación de la vinculación a ese valor resultante del procedimiento de comprobación de valores en dos razones:

– Ha sido fijado en ejecución de la resolución del TEAR de Castilla La Mancha que anuló un anterior valor, y,

– Ha sido emitido por la Administración competente para conocer del procedimiento de comprobación de valores.

Esta conclusión no puede ser compartida. En primer lugar, los métodos de valoración son distintos: el valor catastral se determina aplicando la normativa catastral citada, como resultado de la aplicación de la ponencia de valores, en tanto el valor comprobado a efectos de Actos Jurídicos Documentados (AJD) se determina por alguno de los medios previstos en el art. 57 LGT, entre los que se encuentra, efectivamente, el dictamen de peritos de la Administración. En el caso del valor catastral se aplica la ponencia de valores a una finca que es la resultante de la operación de agrupación, en la que se integra tanto la valoración del suelo como de la edificación, y en el hecho imponible de la agrupación, a efectos de AJD, constituye la base imponible el valor real de las fincas agrupadas, en el estado previo y, en la situación registral que tengan las mismas, como se ha declarado en la STS de 15 de marzo de 2017”.

“…es posible desvirtuar la relación entre valor catastral, calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado, aportando las pruebas que el interesado tenga por conveniente, pero siempre partiendo del supuesto de que de los valores de mercado tomados en consideración en la Ponencia no respondan a la realidad y, en definitiva, que el valor catastral así fijado es superior al valor de mercado. Mientras no sea así, la Ponencia de Valores, como acto administrativo, despliega todos sus efectos ( STS 19-5-20, RCA 5812/2017, ECLI:ES:TS:2020:961).

“….Afirmar que el valor comprobado lo ha sido por una administración competente, no desvirtúa la determinación del ordenamiento jurídico sobre la independencia entre el valor catastral fijado como consecuencia de la aprobación de una ponencia de valores, y el valor comprobado por la Administración autonómica a efectos de AJD, en la que el hecho imponible es agrupación de fincas. No hay una base legal por la que se pueda establecer esa vinculatoriedad entre un valor y otro, partiendo de la específica regulación del valor catastral conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario ( arts. 4, 23, 24 y 25 TRLCI y RD 1020/1993). Y aunque la sentencia no argumenta que la estimación se deba a una suerte de valoración como prueba del acuerdo de aprobación de la valoración a efectos de AJD, tampoco tal argumento tendría cabida, pues se trata de operaciones de valoración que se hacen en situaciones diferentes. Así, la efectuada para AJD lo fue mediante valoraciones independientes para cada una de las fincas agrupadas, pues en eso se basó el TEAR de Castilla La Mancha para anular la inicial valoración efectuada por la administración, y además se refiere a una escritura de agrupación de «un solar edificable a un solar inicial con edificación». Adicionalmente a esa agrupación, que es la que valora el perito de la Administración en la comprobación de valores a efectos de AJD, existe una declaración de obra nueva de una edificación realizada en el solar posterior.”

“Conviene aquí reseñar que en la STS de 15 de marzo de 2017 (rec. cas. 1083/2016) hemos declarado, a propósito de la base imponible a efectos de agrupación de fincas, acto sometido a AJD, que «[…] Ciertamente puede suceder, […], que la finca material no siempre coincida con la registral, lo cual no resulta lo más seguro para el tráfico, y lo conveniente sería la plena concordancia entre ambas, pero existiendo operaciones registrales previstas al efecto para hacer posible la concordancia del Registro de la Propiedad con la realidad extrarregistral, entre dichas operaciones no se encuentra la de agrupación de fincas -con la matización apuntada ya con la Ley 13/2015, que tiende a procurar la concordancia superficial cuando se proceda a la agrupación-,[…], y lo que va a tener acceso al Registro es la simple alteración formal, y no la realidad material sobre la que se pretende valorar la operación. Si como ya anteriormente se ha puesto de manifiesto el hecho imponible es la documentación formal de un acto o contrato y si la finalidad que persigue el gravamen que nos ocupa es «ofrece(r) mayores garantías en el tráfico jurídico por ser inscribible en los Registro Públicos que en la ley se determinan«, no cabe extender la base imponible a elementos ajenos a las especiales garantías registrales que constituyen dicha finalidad, en este caso a la finca registral resultante de la agrupación, y no a la finca material real a la que resulta extrañas las garantías registrales.[…]».

Desde el punto de vista fiscal la doctrina de la sentencia se opone a la del Tribunal a quo porque considera que el valor catastral no puede vincularse legalmente con el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos. Cabe advertir que lo contrario es posible y frecuente desde que, legalmente –Ley 11/2021-, se introdujo valor de referencia calculado por el Catastro como medio de comprobación de valores, precisamente a efectos de ITP/AJD entre otros tributos.

La referencia a la agrupación como operación específicamente registral que hace al final se entiende como una explicación de la diferencia de valores resultantes de una valoración pericial que aplica los criterios catastrales frente a los de la ponencia de valores. Al parecer la ponencia se elabora después de la agrupación de los solares y tiene en cuenta una ampliación de obra construida sobre la finca agrupada mientras que dicha obra adicional no fue objeto de la agrupación y, por tanto, no podía ser tenida en cuenta para aplicar AJD a dicha operación.

Si la justificación del gravamen de AJD es la garantía especial que el propietario obtiene mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, viene a decir el último párrafo transcrito, no cabe tomar en cuenta para fijar la base imponible aquellos elementos, como la ampliación de la obra nueva, que, aunque existieran sobre el solar, no habían sido objeto de declaración en el documento liquidado y no se beneficiaban de la protección registral.

5 de septiembre de 2023

 

2.- ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DEL EJECUTANTE

La Sentencia 1216/2023, de 7 de septiembre, del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3598/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3598) rechaza que la Caja que se adjudicó una vivienda en ejecución de hipoteca tenga que entregar al deudor la diferencia entre el precio de tasación y la cantidad por la que se aprobó la adjudicación, que era lo debido por todos los conceptos.

Inicialmente el pleito, incoado en 2018 con relación a una ejecución culminada en 2012 con la adjudicación a la acreedora de la finca, contenía varias pretensiones basadas en la abusividad de algunas de las cláusulas del contrato.

La Caja se allanó, aunque el escrito no era suficientemente preciso por lo que el actor entendió que admitía todo lo que se le reclamaba (lo que declaró la sentencia de primera instancia) mientras que la demandada entendía que se trataba de un allanamiento parcial, que fue lo que resolvió la Audiencia Provincial.

Esta fue una de las cuestiones objeto de casación, pero, además, se planteó el alcance de la declaración de abusividad respecto de la pérdida de la propiedad de la finca, en particular, si se había producido un enriquecimiento injusto del acreedor por ser el valor de la adjudicación, inferior a la tasación para subasta.

Doctrina sobre el allanamiento.

F.D. TERCERO:

el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas..”

En la medida en que comporta una renuncia de derechos debe ser clara e inequívoca

“..en este caso la declaración de allanamiento fue expresa e individualizada, de forma que el escrito que, en contestación a la demanda, manifestaba la voluntad de poner término al procedimiento identificaba el objeto del mismo limitado exclusivamente a la pretensión sobre la nulidad de la cláusula suelo y restitución de los intereses cobrados en exceso por su aplicación, con ofrecimiento expreso a la consignación de esa concreta cantidad, cuando en realidad la demanda contenía, además, otras pretensiones de nulidad respecto de otras cláusulas del contrato..”

Consecuencias de la abusividad.

F.D. QUINTO:

“…no ha sido objeto del proceso, ni lo puede ser de esta casación, la eficacia del procedimiento de ejecución hipotecaria ni la validez de la adjudicación en ese procedimiento del derecho de propiedad sobre la vivienda ejecutada a la entidad demandada. Ningún pronunciamiento se interesó en la demanda ni se contiene en la sentencia recurrida sobre tales extremos. En consecuencia, las afirmaciones que se contienen en la argumentación del recurso sobre el supuesto reconocimiento por la Audiencia de la ineficacia del procedimiento de ejecución son incorrectas”.

una vez que la propiedad se ha transmitido mediante un procedimiento de ejecución, no puede oponerse frente a esa transmisión la nulidad de cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ni reclamar los efectos restitutorios del art. 1303 CC respecto del inmueble ejecutado. En otros términos: el deudor ejecutado no puede alegar la nulidad de esa cláusula para oponerse al dominio del adjudicatario sobre el inmueble así adquirido

“Lo que se planteó en la instancia, y se suscita de nuevo en este recurso, es si como consecuencia de aquella adjudicación en el procedimiento de ejecución y de los términos en que se produjo (por un valor inferior al fijado en la escritura de constitución de la hipoteca), y teniendo en cuenta no la ineficacia del procedimiento de ejecución sino la nulidad de la cláusula de vencimiento que existía en el contrato, puede entenderse que la entidad adjudicataria obtuvo un enriquecimiento injusto..”

Cuestión a la que se refiere el segundo motivo del recurso, y que debe analizarse en el marco de la jurisprudencia del TJUE que admite la posibilidad de suscitar en un procedimiento declarativo posterior al procedimiento de ejecución el eventual carácter abusivo de una cláusula del contrato, cuando en el curso del procedimiento de ejecución no se realizó ni de oficio por el juez, con ocasión del auto de despacho de la ejecución o en otro momento posterior anterior a la aprobación de la adjudicación, ni a instancia de parte en el trámite de oposición, un examen sobre el carácter abusivo o no abusivo de las cláusulas del contrato, a fin de obtener la reparación del eventual perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.”

La demanda, por lo que se refiere a la pretensión de la declaración de un enriquecimiento injusto, responde al hecho de que en el caso …..el bien se adjudicó a la ejecutante por la cantidad debida por todos los conceptos y no por el valor en que se tasó inicialmente la finca en la escritura de constitución de hipoteca, concretándose la pretensión de compensación por ese enriquecimiento en esa diferencia (entre el valor de adjudicación y el valor fijado para que sirviese de tipo en la subasta).

Requisitos del enriquecimiento sin causa según la jurisprudencia.

F.D. QUINTO:

“…la doctrina jurisprudencial de esta sala ha venido proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho”….” cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro«, se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)»

“..como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015) «no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal».

«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento.”

“Como dijimos en la sentencia 352/2020, de 24 de mayo, la regla de la subsidiariedad se aprecia con toda claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas «de prestación» o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido.”

una vez que el procedimiento de ejecución hipotecaria concluyó con la adjudicación del inmueble….los eventuales perjuicios derivados para el consumidor no pueden obtener una reparación in natura, abriendo así la puerta al examen de la existencia de un posible enriquecimiento sin causa, al cumplirse la regla de la subsidiariedad.”

»La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable […] ( STS de 8 de julio de 2003

“Ahora bien, como señalamos en las citadas sentencias de 13 de enero de 2015 y 152/2020, de 5 de marzo: «El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma».

No hubo enriquecimiento injusto en el caso.

F.D. SEXTO.

En el presente caso no concurre el requisito de la existencia de una plusvalía muy significativa o relevante, necesaria para apreciar enriquecimiento injusto, en aplicación de la reseñada jurisprudencia.

“En el caso, en virtud de la adjudicación del bien en la ejecución ingresa en el patrimonio de la demandada un activo (el inmueble) y sale otro activo (el crédito, que se cancela); a ambos activos les atribuye el ordenamiento un mismo valor…. En el caso del demandante, los desplazamientos patrimoniales son los inversos a los experimentados por la entidad demandada: del patrimonio del actor sale un activo (el inmueble hipotecado) y se extingue un pasivo (la deuda garantizada), por un valor equivalente: la disminución del patrimonio que representa la pérdida del inmueble se compensa con la liberación de la deuda, por el mismo importe.

Esos desplazamientos patrimoniales se producen, incluida la valoración de los mismos, conforme a las previsiones legales del art. 671 LEC, precepto que la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, antes citada, no consideró contrario a la Directiva 93/13, al contestar a una cuestión prejudicial que planteaba justamente su posible consideración como norma constitutiva de un supuesto de enriquecimiento injusto…”

Tampoco puede apreciarse la ausencia de causa jurídica respecto de estos desplazamientos patrimoniales”

“Por tanto, la sentencia impugnada no ha infringido la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa en la argumentación decisoria de su fallo. Tampoco erró cuando añadió que su conclusión no quedaba afectada por el hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado hubiese sido anulada, pues esa nulidad, como afirmó, no implica ni comporta per se que se hubiera producido un enriquecimiento injustificado de la demandante..”

En esta sentencia del pleno Tribunal Supremo, cuyo ponente ha sido el magistrado Diaz Fraile, además de pronunciarse sobre los requisitos del allanamiento exigiendo rigor en su formulación para que pueda interpretarse como total y, con ello, determinar la conclusión del pleito, se contiene una importante doctrina que puede sintetizarse diciendo que el ejecutado que no obtuvo una declaración razonada sobre el carácter abusivo de alguna cláusula de la hipoteca puede presentar, perdida definitivamente la finca, demanda de juicio ordinario en que el juez deberá pronunciarse sobre dicha abusividad. Si se estima abusiva tendrá derecho a ser resarcido de lo indebidamente percibido por el ejecutante a quien se adjudicó la finca al quedar desierta la subasta, pero solo podrá pedir que se le compense por razón de enriquecimiento injusto cuando se haya producido una transmisión ulterior cercana en el tiempo que suponga para el acreedor una plusvalía muy relevante.

22 de septiembre de 2023

 

3.- LA REANUDACIÓN DEL TRACTO REGISTRAL ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO

La Sentencia 1283/2023, de 21 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3725/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3725) confirma el acierto de los Registradores de la Propiedad que denegaron la inscripción de una sentencia.

Se trata de dos juicios verbales directos acumulados, sin previa impugnación ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra sendas notas de calificación desfavorable de una sentencia que ordenó la inscripción de dos fincas a favor de la actora, sin oposición del titular registral.

Se trata de uno de esos casos en que el Registro deviene inexacto porque los sucesivos adquirentes no se preocupan de inscribir sus títulos, de forma que las fincas quedaron inscritas a favor de un antiguo propietario.

La actora promovió un primer procedimiento ordinario contra la sociedad mercantil de quien su esposo y ella habían adquirido las fincas en documento privado, dirigido a que se declarara la legitimidad de dicho documento y que concluyó con sentencia favorable, pero de imposible inscripción por no ser la demandada, sino un Banco, la titular registral.

Obtenida dicha declaración la actora demandó al Banco para que prestara consentimiento a la rectificación de los Registros de la Propiedad en que estaban inscritas las fincas, constatando su adquisición. El Banco no se opuso y la demanda fue estimada pero la sentencia fue calificada desfavorablemente porque únicamente se había traído al pleito a dicho titular.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de juicio verbal contra las calificaciones de los registradores, acordando la inscripción. Apelada la sentencia, la AP la revoca por lo que el actor recurre en casación.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación.

F.D. SEGUNDO.

2. …“Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, invocada en el recurso, conforme a los arts.18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad delos otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.”

3. “En un supuesto como este en que la inexactitud proviene de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, el apartado a) del art. 40 LH dispone lo siguiente:

«la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación«.…”El propio art. 40 LH añade que «en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente (…)».

5. “El procedimiento judicial de rectificación se dirigió, como hemos indicado, contra quien aparecía como titular registral de ambas fincas (Banco de la Unión)… en supuestos como el presente, en los que se pretende una reanudación del tracto, el procedimiento judicial declarativo, puede considerarse un medio idóneo para la rectificación siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria para la reanudación del tracto que garantizan la intervención de los terceros que puedan tener algún derecho sobre alguna de las fincas.”

Conforme a la normativa hipotecaria vigente en el momento de instarse el juicio declarativo de rectificación de asientos (octubre de 2012), estas exigencias se encontraban en el art. 201 LH….. en casos de reanudación del tracto sucesivo, se integraba la exigencia del art. 40 LH de que la demanda fuera dirigida «contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho», con las medidas previstas en el art. 201 LH, regla tercera, entonces en vigor, que exigían además la citación de aquel de quien procedan los bienes (o a sus causahabientes, si fueren conocidos) y la convocatoria por edictos de «las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada«.

En la actualidad, aunque haya cambiado el procedimiento para la reanudación del tracto del Título VI de la Ley Hipotecaria, con la reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio, se mantienen estas exigencias, como se desprende de la regla quinta del apartado 1 del art. 203 LH, al que se remite el art. 208 LH. El notario ante el que se solicite la reanudación del tracto, cumplidos los requisitos previstos en las reglas precedentes, conforme a la reseñada regla quinta deberá realizar lo siguiente:

«notificará la pretensión de inmatriculación, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la inmatriculación en el «Boletín Oficial del Estado», que lo publicará gratuitamente. Potestativamente el Notario, atendidas las circunstancias del caso, podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, también de forma gratuita. En la notificación se hará constar:

«a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificación.

«b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela.

«c) La especie de derecho, carga o acción en que, según el promotor, pueda estar interesada la persona notificada.

«d) Los términos en que, sin merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse los documentos públicos de que los mismos resulten.

«e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse».

6. Bajo esta interpretación, los registradores que calificaban los mandamientos judiciales que ordenaban La inscripción de la rectificación de los asientos, en caso de reanudación del tracto, podían verificar que quedaba constancia de que se habían cumplido las exigencias legales relativas a la citación y convocatoria de interesados o afectados por la rectificación, previstos en la ley, dentro del marco de competencia que les confiere el art. 100 RH.

Razón por la cual, la sentencia recurrida, al resolver en este sentido, ni ha infringido el art. 100 LH, ni tampoco el art. 40 LH, que se denunciaban infringidos”.

La sentencia del Tribunal Supremo sienta la doctrina de que cuando se utiliza el juicio ordinario para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca deben ser llamados al pleito quienes hubieran debido serlo de haberse seguido tramitado un expediente de dominio del artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su versión vigente al tiempo de incoarse el pleito que, tras la reforma de dicha Ley por la Ley 13/2015, de 24 de junio se ha convertido en expediente notarial con el mismo objeto.

Aprovecha el Tribunal para recordar su ya consolidada doctrina sobre el alcance de la calificación registral del documento judicial contenida en la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre que, a su vez, recogió los principios inspiradores del artículo 100 del Reglamento Hipotecario que, como he explicado en otro sitio, tuvo a su vez el precedente directo en la magnífica Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1874, del entonces Ministro de Justicia, Alonso Martínez, que alcanzó rango de disposición general con el Real Decreto de 3 de enero de 1876.

16 de octubre de 2023

 

4.- LAS DEUDAS SE PAGAN, POR MUY NEGRAS QUE SEAN

La Sentencia 1230/2023, de 18 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3820/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3820) condena al pago de una deuda reconocida por los demandados en documento privado que enmascaraba la diferencia entre la hipoteca y el precio real pactado de una vivienda adquirida por un familiar de aquellos a una sociedad mercantil.

De la narración de hechos resulta que la vivienda la vendió una sociedad mercantil pero el reconocimiento de deuda se hizo a favor del demandante, esposo de la administradora única de la sociedad.

Y que el reconocimiento de deuda por la parte del precio que se ocultó en la escritura pública lo hicieron el marido y la suegra de la compradora, que son los demandados.

Vamos, que había un poco más de 84.000 euros de dinero negro en la transacción.

Desestimada la demanda en primera instancia y en apelación, el Tribunal Supremo se ve obligado a casar las sentencias y reconocer el derecho del actor a cobrar la deuda.

F.D. CUARTO

“Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y82/2020, de 5 de febrero, en las que señalamos:

«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción dela prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

«Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico casualista.

«El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir dela causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

«No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico”.

Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento privado en que se formalizó y resulta también de las propias alegaciones de los demandados, el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.

Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.

Es cierto que el documento de reconocimiento de deuda no está suscrito por la entidad vendedora, ni por la compradora del inmueble; ahora bien, ello no le priva de eficacia jurídica, ni libera a los demandados de hacer honor al compromiso asumido, cuando tenían perfecta constancia de a quién debían efectuar el pago y a qué concepto respondía la deuda por ellos asumida”.

Respecto de la intención defraudadora, dice el F.D. QUINTO.

“En la sentencia 83/2009, de 19 de febrero, hemos señalado que:

«[…] las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan, tal como acordó de oficio el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. En definitiva, habría de ser considerado como contrato concausa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación».

Pues bien, en este caso, el contrato contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al demandante, con anuencia de éste, de la entidad vendedora, así como de la compradora, siendo este un pacto perfectamente válido en derecho.

Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en los casos enjuiciados por las SSTS 412/2019,de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero, procede que se remita testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y sanción en su caso”.

Este es uno de esos casos en que, como tantas veces pasa en la vida real, nadie está libre de culpa.

Mediante el artificio, la sociedad vendedora podía eludir el pago del impuesto directo asociado a la venta de la finca y la compradora se ahorraba los indirectos, presumiblemente IVA y AJD.

Pero, como tantas veces en los cuentos y en los timos, la avaricia rompió el saco.

La compradora tendrá que pagar la totalidad del precio. Respecto de las consecuencias fiscales parece poco probable que el testimonio remitido por el Tribunal a la Administración Tributaria tenga un efecto directo, al menos para la compradora, dado el tiempo trascurrido desde que la fecha del documento privado es fehaciente por su incorporación a la causa judicial.

17 de octubre de 2023

 

5.- VIVA ER BETIS…MANQUE PIERDA

La Sentencia 1487/2023, de 24 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4407/2023 – ECLI:ES:TS:2023:4407) anula una parte de las acciones emitidas con ocasión de la transformación del Real Betis Balompié en Sociedad Anónima Deportiva por no haber sido ingresada en la caja social la aportación dineraria comprometida por los teóricos suscriptores.

Un grupo de accionistas demandaron a dicha SAD y a varios socios para que se anularan 42.869 acciones suscritas cuando la clásica entidad deportiva sevillana se vio en la precisión de convertirse en sociedad anónima. Aplicando el procedimiento previsto en el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, se había fijado un capital mínimo de 7.061.892,33 € que fue cubierto mediante aportaciones dinerarias en el momento de la constitución.

Pero, según la demanda, 2.576.478,79 €, no procedían de los aparentes suscriptores, sino de la caja social por lo que se pedía que se amortizaran las acciones correspondientes y que se redujera el capital social en dicha suma, sin perjuicio de la obligación del Club de alcanzar la cifra mínima de capital indicada mediante un nuevo aumento de capital.

Todas las instancias estimaron la demanda.

De la sentencia del Tribunal Supremo destaca:

F.D. TERCERO.-

2.- La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, creó un nuevo modelo de asociacionismo deportivo, una de cuyas bases fue el establecimiento de un marco eficaz de responsabilidad jurídica y económica para los clubes deportivos que desarrollaban actividades de carácter profesional, mediante la adopción imperativa por tales clubes -con algunas excepciones- de la forma de sociedades anónimas deportivas.”

3.- “Esta regulación tuvo su plasmación en el Real Decreto 1084/1991, de 5 julio, sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas (en adelante, RD 1991), desde cuya promulgación se pusieron de manifiesto sus carencias y oscuridades respecto de la regulación del capital social……..interpretando conjunta y complementariamente el RD 1991 y la LSA, el capital de la sociedad anónima deportiva debía estar suscrito en su totalidad y desembolsado íntegramente en el mínimo fijado por la comisión mixta y el resto del capital que superase dicho mínimo (circunstancias que en este caso no concurría) podría estar desembolsado en una cuarta parte.”

5. “..en ningún momento se postuló la nulidad de la sociedad….que, por lo demás, hubiera sido improcedente si, como se reconoce en la propia exposición del motivo, la sociedad anónima deportiva quedó formalmente capitalizada (en cuanto al mínimo legal) y fue inscrita sin objeción en el Registro Mercantil.

6.”…Lo que se solicitó en la demanda y se ha estimado en ambas instancias es que la aportación de la recurrente fue inexistente [nula] por simulación absoluta, en cuanto que fue una mera apariencia de aportación dineraria, sin desembolso efectivo….En casos similares, las sentencias 916/2002, de 10 de octubre, 875/2007, de 23 de julio, y 433/2012, de 5 de julio, establecieron que cuando concurre nulidad en la aportación de la sociedad que, pese a ello, resultó inscrita, «se puede producir una disolución por causa de disminución del capital más allá de los límites permitidos, pero no la nulidad [de la sociedad] por causa sobrevenida«. Máxime si, como ocurría en tales casos y acontece igualmente en éste, quien aduce la nulidad de la sociedad es quien realizó la aportación nula.”

7.-la declaración de nulidad, tal y como correctamente acordaron las sentencias de instancia, afecta exclusivamente al negocio de suscripción de las acciones por FARUSA, en cuya virtud se priva de la condición de socio al aportante que no ha cumplido debidamente la obligación de la efectividad de la aportación, con fundamento en que el acto del desembolso constituyó una simulación absoluta..”

8.”…en el sistema legislativo de las sociedades de capital …es un principio esencial el de integridad del capital social, para cuyo respeto resulta trascendental la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social, hasta el punto de que en el momento del otorgamiento de la escritura fundacional debe comprobarse la existencia efectiva de la realidad de las aportaciones dinerarias”.

F.D. QUINTO.-

2. “En aquellos casos en que el contrato nulo haya motivado el intercambio de alguna prestación entre las partes es cuando el ordenamiento jurídico reconoce una acción de restitución (en el supuesto de prestaciones dinerarias, de reembolso o de devolución de cantidades), que es una acción de condena y está sometida al plazo normal de prescripción de las acciones personales (art. 1964 CC). Pero este no es el supuesto que nos ocupa, en el que no hubo realmente intercambio de prestaciones, puesto que FARUSA no llegó a aportar el dinero que servía de contraprestación a los títulos de la sociedad anónima deportiva que recibió.….Es decir, como el desembolso fue simulado, nada hay que devolver y ningún plazo de prescripción se puede aplicar a una reintegración inexistente.”

3. “..esta reintegración de los títulos nominativos y la cancelación de su titularidad en el libro registro de acciones es el único remedio a la simulación, puesto que de no haber mediado el negocio simulado la suscripción no habría tenido lugar….Ni siquiera se trata propiamente de una restitución, en el sentido de que los títulos de las acciones que estaban en poder de FARUSA se restituyen para que queden en poder del Betis; por el contrario, se trata de que, conforme al fallo de la sentencia de primera instancia ahora definitivamente confirmada, ha de procederse a la destrucción de tales títulos, de modo que la restitución no es más que un paso intermedio y necesario para posibilitar esa destrucción, consecuencia ineludible del carácter simulado del desembolso.”

Buceando un poco en la hemeroteca digital resulta que la razón de fondo de la sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Sevilla, confirmada en sus términos por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, es que un conocido directivo del Betis se hizo con un importante paquete de acciones con ocasión de la conversión del Club en SAD utilizando para ello fondos de la propia entidad.

En el recurso de casación se ventila si, como pretendió el demandado/recurrente la consecuencia legal de la estimación de la demanda contra él era la declaración de nulidad de la constitución de la SAD dando lugar a su liquidación (ex arts. 34 y 35 de la LSA vigente al tiempo de ocurrir los hechos) y si, como contrapartida a la amortización de los títulos, procedía alguna compensación.

Nada de ello es concedido: la constitución de la SAD no fue nula, lo que es nulo es la suscripción de acciones no soportada mediante una aportación efectiva y real de fondos de los socios. Y quien no aportó nada, nada tiene que reclamar.

Lo que no quiere decir que la ejecución de la sentencia no presente alguna dificultad. En la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública es recurrente la exigencia de que una rectificación a la baja de la cifra de capital social, aunque sea por haberse padecido error en la valoración de la aportación del socio, merece el tratamiento de una reducción de capital lo que, en el caso de la sociedad anónima implica unos requisitos especiales de publicidad (art. 319 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) dirigida a que los acreedores puedan ejercer el derecho de oposición que les reconoce el art. 334 del mismo Texto Legal salvo que sus créditos estén suficientemente garantizados.

Por otro lado, al tratarse de una sociedad anónima deportiva, el Betis debe cumplir los requisitos de capital mínimo que fue fijado con motivo de la conversión, resultando del texto de la sentencia que se suscribió inicialmente la cantidad exacta a que venía obligado, es decir, que si no se ha producido algún aumento de capital posterior la reducción obligada por la sentencia determinaría el incumplimiento de dicho requisito.

Obviamente, lo que sea, sonará.

7 de noviembre de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Informe 83 de Legislación sobre Consumo y Derecho. Abril – Junio 2023

Admin,

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

LEGISLACIÓN E INICIATIVAS ABRIL – JUNIO 2023

JESÚS DEL ÁGUILA MARTÍNEZ

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

jdm328@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) abril-junio 2023

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) abril-junio 2023

 

Curriculum del autor: Breve currículum de Jesús del Águila

 

DERECHO Y CONSUMO (LEGISLACIÓN)

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I (De los derechos y deberes fundamentales)

CAPÍTULO TERCERO (De los principios rectores de la política social y económica)

Artículo 51

1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2 Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3 En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

LEGISLACIÓN

A)  EUROPEA

B)  ESTATAL

  • Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Ver resumen.
  • Real Decreto 448/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
  • Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para la indexación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica a señales a plazo y reducción de su volatilidad.
  • Real Decreto 444/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.
  • Resolución de 6 de junio de 2023, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2023, por el que aprueba la Adenda al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
  • Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación para el año de gas 2024.
  • Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Ver resumen
  • Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. Ver resumen
  • Resolución de 26 de abril de 2023, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica la aprobación de la modificación parcial del producto «Super 11» de la modalidad de lotería denominada «Juego Activo de la ONCE» y del Reglamento regulador de los productos de dicha modalidad.
  • Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

C) AUTONÓMICA

 

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CONVOCATORIA OPOSICIONES A REGISTROS 2024-2025

 

ÍNDICE:

Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Breve resumen:

Se convocan 50 plazas (45+5) para la oposición que se celebrará en Madrid y que comenzará, como tarde, el 11 de octubre de 2024. El plazo de inscripción concluye el 25 de marzo de 2024, salvo error. Se mantiene el temario de 2015, con las modificaciones de 2022.

La convocatoria, que realiza la DGSJFP, está regulada fundamentalmente por los artículos 277 de la Ley Hipotecaria504 a 508 de su Reglamento, el RD 863/2006, de 14 de julio (personas con discapacidad), y supletoriamente, las normas establecidas con carácter general para el ingreso en la función pública.

El nombre completo del Cuerpo, cuyas oposiciones se convocan es: “Cuerpo de Aspirantes a Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles”.

 

CONVOCATORIA:

Se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

Primera.  Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad (RD 863/2006, de 14 de julio). Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad (10%), sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realización de las pruebas, previa solicitud con informe técnico facultativo.

Segunda. Requisitos para participar en la oposición.

La persona aspirante ha de ser, en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias, español, mayor de edad y poseer el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación, salvo profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.

No puede estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 LH y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.

Tercera. Programa. El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será el aprobado por Resolución de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto), con las modificaciones que se introdujeron en la Resolución de 3 de febrero de 2022 (Anexo I). Al final del resumen se reproduce el cuadro comparativo de textos correspondientes a los temas que variaron ya en 2022, no incluyéndose en 2024 ninguna variación adicional.

Cuarta. Solicitudes y documentación.

Modelo: Quienes deseen participar en este proceso selectivo deberán cumplimentar electrónicamente la solicitud de admisión a pruebas selectivas (modelo oficial 790), disponible en https://administracion.gob.es/pag_Home/empleoPublico/ips.html, en castellano y en las demás lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

Plazo: Son treinta días hábiles a contar desde el 12 de febrero de 2024. La no presentación de la solicitud en tiempo y forma supondrá la exclusión. Salvo error, el último día será el Lunes Santo 25 de marzo, teniendo en cuenta que los sábados son inhábiles.

Presentación:

Ha de ser electrónica, en la dirección que se enlaza aquí.

 Sólo es posible la presentación de modo presencial en dos casos:

– cuando el aspirante no sea titular de una cuenta bancaria en alguna de las entidades financieras que permiten el pago telemático de tasas administrativas

– cuando resulte imposible la inscripción electrónica por concurrir una incidencia técnica debidamente acreditada.

También se prevé la presentación por representante.

Se detallan los pasos a seguir que, en esencia son: identificación, elección de la convocatoria, relleno de la solicitud, pago de la tasa, imprimir justificante de pago y de registro de la solicitud. Es posible adjuntar documentos.

La tasa de derechos de examen asciende a 31,10 euros, la misma que en 2022, con casos de exención (Orden HFP/688/2017, de 20 de julio) y de reducción al 50% para familias numerosas. Han de acreditarse.

La subsanación y los procedimientos de impugnación de las actuaciones de este proceso selectivo deberán realizarse también a través de medios electrónicos.

En el caso de que se produzca alguna incidencia técnica durante el proceso de inscripción se deberá rellenar el formulario accesible desde aquí o dirigirse al teléfono 060.

Quinta. Admisión de aspirantes.

Una resolución, que se publicará en el BOE y en la web del Ministerio, aprobará las listas provisionales de admitidos y de excluidos, con expresión de las causas y del plazo de subsanación de defectos.

Tras el plazo de recursos, otra resolución, que también saldrá en el BOE y en la web del Ministerio, aprobará las listas definitivas e indicará lugar y fecha para el sorteo previsto en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

Sexta. Tribunal. El Tribunal calificador será único y estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGSJFP, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

Séptima. Proceso selectivo.

Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.

Los aspirantes por el turno de personas con discapacidad serán llamados tras la celebración del primer llamamiento del turno ordinario de cada uno de los dos primeros ejercicios.

Si a causa de una situación debidamente acreditada de embarazo de riesgo o parto, alguna de las personas aspirantes no pudiera completar el proceso selectivo o realizar algún ejercicio del mismo, su situación quedará condicionada a la finalización del proceso y a la superación de las fases que hayan quedado aplazadas. La realización de estas pruebas no podrá conllevar una demora que menoscabe el derecho del resto de las personas aspirantes a una resolución del proceso ajustada a tiempos razonables, lo que deberá ser valorado por el tribunal. En todo caso, la realización de las citadas pruebas tendrá lugar antes de la publicación de la lista de personas aspirantes que han superado el proceso selectivo.

Octava. Lugar. Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad, calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.

Novena. Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 11 de octubre de 2024.

Décima. Presentación de documentos. Los aprobados en el proceso selectivo deberán presentar la documentación acreditativa de su aptitud para el desempeño del cargo, en el plazo y formas que prevé el artículo 508 del Reglamento Hipotecario.

Undécima.- Recursos. Contra la presente convocatoria cabe recurso de reposición ante el Ministro de Justicia y contencioso administrativo, no simultáneos.

En el Anexo se dan instrucciones para el relleno de la instancia, siendo de destacar que en el apartado A) se consignará: «Reúno las condiciones exigidas en la base segunda de la convocatoria». Estas condiciones han de cumplirse en la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.

 

TABLA COMPARATIVA DE LOS TEMAS QUE HAN VARIADO (ya lo hicieron en 2022):

Nota: En los temas 98-99-100 muchos contenidos han cambiado de ubicación.

VERSIÓN 2015

VERSIÓN 2022 y 2024

Derecho Civil. Tema 11. 

Estado civil. Naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones. La edad y sus grados. Referencia a especialidades forales. Capacidad y derechos de los menores. La emancipación.

Derecho Civil. Tema 11. 

Estado civil: naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, prohibiciones; breve referencia al ejercicio de su capacidad por personas con discapacidad. La edad y sus grados. La emancipación. Capacidad y derechos de los menores. Referencia a especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 12. 

La incapacitación. Breve referencia al procedimiento. Efectos sobre la capacidad. La declaración de prodigalidad. Capacidad del concursado. La protección del patrimonio del discapacitado.

 

Derecho Civil. Tema 12. 

El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006. Las medidas de apoyo: Concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento judicial de provisión de apoyos. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Breve referencia a la capacidad del concursado.

Derecho Civil. Tema 98. 

La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial en relación con la patria potestad. Extinción de la patria potestad. Rehabilitación y prórroga de la misma. Especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 98. 

La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial del menor. Extinción de la patria potestad. La guarda de hecho del menor. Especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 99. 

La tutela. Personas sujetas a tutela. Delación y constitución de la tutela. La autotutela. Incapacidades, remoción y excusas. Inscripción de la tutela.

Derecho Civil. Tema 99. 

La tutela de los menores. Delación y constitución de la tutela. Incapacidades, remoción y excusas. Ejercicio de la tutela. Extinción.

Derecho Civil. Tema 100. 

Ejercicio de la tutela. Obligaciones, atribuciones y derechos del tutor; actos prohibidos al mismo. Responsabilidad. Extinción. La curatela. El defensor judicial y la guarda de hecho. La tutela en el Derecho Internacional Privado.

 

Derecho Civil. Tema 100. 

Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Las medidas voluntarias; referencia a los poderes y mandatos preventivos. La guarda de hecho de las personas con discapacidad. La curatela: autocuratela y nombramiento; breve referencia a las incapacidades, remoción, excusa y extinción. El ejercicio de la curatela.

Derecho Mercantil. Tema 2. 

El empresario persona física: capacidad, incapacidad y prohibiciones. El emprendedor de responsabilidad limitada. El ejercicio de la actividad mercantil por personas casadas, menores e incapaces. El empresario persona jurídica: el ejercicio de la actividad mercantil por asociaciones y fundaciones. Referencia a las comunidades de bienes.

Derecho Mercantil. Tema 2. 

El empresario persona física: capacidad y prohibiciones. El emprendedor de responsabilidad limitada. El ejercicio de la actividad mercantil por personas casadas, menores o personas con discapacidad. El empresario persona jurídica: el ejercicio de la actividad mercantil por asociaciones y fundaciones. Referencia a las comunidades de bienes.

Derecho Hipotecario. Tema 47. 

Inscripción de resoluciones judiciales que afectan a la capacidad civil de las personas. Anotación preventiva de demanda de incapacidad. Anotación preventiva de demanda. Acciones personales con trascendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que produce.

Derecho Hipotecario. Tema 47. 

Inscripción de resoluciones judiciales que declaren la ausencia, el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona. Publicidad de los cargos tutelares y de las medidas de apoyo a personas con discapacidad. El libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles. Anotación preventiva de demanda. Acciones personales con transcendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que produce.

Derecho Notarial. Tema 9. 

La manera de acreditar en el instrumento la situación personal, complemento de capacidad y representación de menores e incapacitados. Comparecencia del menor emancipado y del que ha obtenido el beneficio de la mayor edad. Comparecencia de persona declarada en concurso.

Derecho Notarial. Tema 9. 

Manera de acreditar en el instrumento la situación personal, complemento de capacidad y representación de menores y personas con medidas de apoyo. Comparecencia del menor emancipado y del habilitado de edad. Comparecencia de persona declarada en concurso. Representación de desaparecidos y ausentes.

Derecho Notarial. Tema 15. 

Las actas notariales: Concepto y clases. Breve referencia al acta matrimonial y escritura pública de celebración del matrimonio y a las de entrega, notificación y notoriedad. La póliza.

Derecho Notarial. Tema 15. 

Las actas notariales: Concepto y clases. Breve referencia a las actas de transparencia en materia de crédito inmobiliario, al acta matrimonial, escritura pública de celebración del matrimonio y a las actas de entrega, notificación y notoriedad.

 

ENLACES:

PÁGINA OPOSICIONES REGISTROS 2024-2025

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SECCIÓN OPOSICIONES

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PORTADA DE LA WEB

 

No te lo pierdas… Enero 2024

Admin, 14/02/2024

¡NO TE LO PIERDAS!

ENERO de 2024

DISPOSICIONES GENERALES:

Numeración de las órdenes ministeriales. Se modifica de nuevo la tabla con el código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia de una orden ministerial publicada en el BOE. Las siglas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes continúan siendo: PJC.

Comisiones Delegadas del Gobierno. Este RD procede a enumerarlas, indicando su composición y funciones. Para ello, modifica la regulación anterior tras la reordenación de las vicepresidencias y la nueva organización ministerial. Son cinco, que están dedicadas respectivamente a asuntos económicos, seguridad nacional, inteligencia, reto demográfico y Agenda 2030.

Plan Estadístico Nacional para 2024. Un real decreto desarrolla para 2024 el Plan Estadístico Nacional 2021-2024. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

Deuda del Estado durante 2024. Esta Orden regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2025, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros por prórroga de los Presupuestos para 2023. Ya se ha publicado el calendario de subastas para este año.

Pruebas para el acceso a la Universidad. Los alumnos que quieran acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado han de pasar esta evaluación. Esta orden incluye su diseño, contenido, fechas y cuestionarios. La convocatoria ordinaria finalizará antes del día 14 de junio de 2024.

Cotizaciones a la Seguridad Social 2024. Esta orden desarrolla las previsiones legales de la Ley de Presupuestos para 2023 en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2024. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2024. Las bases mínimas son provisionales hasta la publicación del nuevo SMI. La cotización adicional para el mecanismo de equidad intergeneracional pasa del 0,6% al 0,7%.

Reforma de siete Reglamentos Fiscales. El articulado de este RD regula las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático de información comunicada por los operadores de plataformas digitales. Sus disposiciones finales modifican 7 reglamentos fiscales destacando la declaración de titularidad real en el censo de obligados tributarios, las autoliquidaciones rectificativas, la garantía de los pagos fraccionados o la enajenación de los bienes embargados.

Modelos tributarios No Residentes 123, 216, 296, 193, 210, 211 y 213. La reforma de estos modelos tiene como principal objetivo las solicitudes de devolución de retenciones sobre dividendos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. También afecta a la declaración de los rendimientos de trabajo en especie y los plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago.

Procedimientos y modelos para las declaraciones de inversiones exteriores. Esta orden regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, tanto de extranjeros en España como de españoles en el extranjero, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Andalucía (presupuestos), Aragón (contratación pública, presupuestos), Asturias (presupuestos), Illes Balears (presupuestos), Cantabria (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Cataluña (urbanismo, asociacionismo), La Rioja (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Navarra (medidas tributarias), País Vasco (empleo, protección de datos, educación, suelo y urbanismo, Instituto Vasco de Finanzas, subvenciones y presupuestos).

Tribunal Constitucional. Cláusulas abusivas en ejecución hipotecaria, blanqueo de capitales, vacuna Covid, impuesto grandes fortunas, uso del catalán en las Illes Balears, Reglamento del Senado, régimen electoral.

SECCIÓN II. Se declara la jubilación de un notario para el día en que cumpla 72 años.

RESOLUCIONES:

En ENERO, se han publicado 24 resoluciones, cuyo resumen se ofrece en archivo aparte

  – RESOLUCIONES PROPIEDAD

1.* RECURSO CONTRA ASIENTO PRACTICADO SOLICITANDO SU CANCELACIÓN SIN QUE EXISTIESE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL. No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado.

2.** OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO. Resolución idéntica a otros casos similares. Aunque el pacto comisorio está prohibido, entiende la DG que no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad.

3.* VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN MURCIA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA. La apreciación efectiva de una posible parcelación urbanística, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística, si no existe norma autonómica que equipare venta de cuota indivisa a parcelación urbanística.

4.** HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO O SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO. El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento.

5.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE ¿ALQUILER VACACIONAL O DE ALQUILER TURÍSTICO? Según la DG la mayoría de 3/5 para limitar o prohibir el alquiler turístico no es aplicable para limitar o prohibir el alquiler vacacional en que se exige unanimidad, pues no considera sinónimas dichas actividades.

6.*** COMPRA POR MARROQUÍ CASADO EN RÉGIMEN LEGAL DE SEPARACIÓN DE BIENES CONFORME A SU LEGISLACIÓN NACIONAL. Entiende que cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. Lo que no deja claro es que habrá que exigir para enajenar la finca o anotar un embargo si no se prueban las normas aplicables del régimen extranjero, además de que en este supuesto tampoco se acreditan las leyes de dicho país para determinar que el régimen supletorio es el de separación por tener la misma nacionalidad.

7.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO JUSTIFICA LA TITULARIDAD DE LA PORCIÓN SUPUESTAMENTE INVADIDA. El registrador puede conceder un plazo adicional a quien se oponga a la inscripción de la georreferenciación para que subsane o aclare el escrito de oposición. No puede ser tenida en cuenta la alegación de un opositor consistente en que se invade una porción de terreno que no figura registrada ni catastrada a su nombre.

8.** DONACIÓN DE FINCA QUE ESTÁ SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador.

9.** COMPRAVENTA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ART 9 LMEA. La limitación del artículo 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario.

10.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. COMUNIDAD ESPECIAL DE GARAJES POR CUOTAS INDIVISAS. MODIFICACIÓN UNILATERAL DE ELEMENTOS COMUNES POR EL PROMOTOR CON CLÁUSULA INSCRITA. Es necesario el consentimiento de los copropietarios de cuotas indivisas ya vendidas de un local destinado a garajes y trasteros, para crear nuevas plazas de garaje de uso privativo respecto de las inicialmente previstas, modificando las zonas comunes, aun estando inscrita una cláusula estatutaria que permite al promotor determinar el número final de plazas de garaje de uso privativo de un local y sus cuotas en la comunidad.

11.** ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTOS DE TRES COMUNIDADES EXISTIENDO VINCULACIÓN PROPTER REM. El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras fincas que a su vez están en régimen de división horizontal, requiere unanimidad si privan de ese “uso y disfrute” a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad; en Cataluña para su establecimiento se requiere mayoría de 4/5 partes de propietarios que sean a su vez 4/5 de cuotas.

12.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. CONTROVERSIA SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LAS FINCAS. La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas registrales justifica las dudas de identidad y la denegación de la inscripción de la representación gráfica catastral.

13.** SENTENCIA DE NULIDAD DE DONACIÓN SIN ESPECIFICAR CARGAS A CANCELAR. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo.

15.*** ADJUDICACIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SA. TUTOR. APLICACIÓN DEL ART. 289 CC. La liquidación de una sociedad, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a curatela representativa, de la debida aprobación judicial.

16.* PARTICIÓN DE HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. El título inscribible debe contener todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).

17.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

19.** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EN CUANTO AL APELLIDO DE TITULAR REGISTRAL POR RAZÓN DE MATRIMONIO. Si por la modificación del estado civil, que ocasiona el cambio de apellido de la mujer en los países en que así se establece, se desea rectificar el apellido del titular que resulta del registro, se deberá aportar la documentación de la que así resulte, pero tal solicitud no deberá basarse en un previo error del Registro sino en la modificación del estado civil.

20.*** ACEPTACIÓN DE LEGADO POR EXTRANJERO EN ZONA DE DEFENSA. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA. Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto a las adquisiciones inter vivos como mortis causa.

21.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitación de los linderos de las fincas de que son titulares.

23.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO ACREDITA INVASIÓN DE SU FINCA. La mera alegación, hecha por un colindante, de invasión de su finca, no es suficiente para justificar la existencia de controversia, sino que debe determinarse la realidad de dicha alegación, es decir, si hay o no invasión.

24.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE SIN GEORREFERENCIACIÓN. Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porción de terreno sobre la que recae, ni las coordenadas del predio sirviente.

  – RESOLUCIONES MERCANTIL

No se han publicado durante enero.

Flores de olivo. Por Philmarin.

 

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PORTADA DE LA WEB

Escultura en homenaje al poeta León Felipe en el castillo de Zamora. Por María Jesús Gil del Campo.

 

Resoluciones Febrero 2024 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin,

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 26.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DISCREPANCIAS EN CUANTO A LA FINCA DE LA QUE SE TRATA
  4. 27.() INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD
  5. 28.** COMUNIDAD FUNCIONAL DE TRASTEROS. MODIFICACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS
  6. 33.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DESTINADA A LA RECLAMACIÓN DE UNA CANTIDAD DE DINERO
  7. 34.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA EN REBELDÍA. HERENCIA YACENTE
  8. 35.* CERTIFICACIÓN DEL HISTORIAL DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO
  9. 36.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR AL TERCER POSEEDOR
  10. 37.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE REGISTRAL: REQUISITOS. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE
  11. 38.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CADUCIDAD ANOTACIONES PREVENTIVAS.
  12. 39.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SE SOLAPA CON OTRA INSCRITA. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
  13. 40.** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. 
  14. 41.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN. RECURSO CONTRA LA FORMA DE PRACTICAR EL ASIENTO EN CUANTO AL TRASLADO DE HIPOTECAS
  15. 42.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO DICTADA EN REBELDÍA SIN TRANSCURRIR LOS PLAZOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA
  16. 43.*** OPCIÓN DE COMPRA COMO GARANTIA. PACTO COMISORIO
  17. 44.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. CONFLICTO DE INTERESES
  18. 45.*** COMPRAVENTA. DESCRIPCIÓN DE FINCAS CONFORME A REGISTRO. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO. JUICIO DE CORRESPONDENCIA.
  19. 46.** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
  20. 47.** INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INNECESARIEDAD DE NOTIFICACIÓN A QUIEN SE OPUSO A ELLA.
  21. 48.* COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD
  22. 49.* COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD
  23. 50.*** CONSIGNACIÓN DEL PRECIO A DISPOSICIÓN DE ACREEDORES POSTERIORES EN EJERCICIO DE OPCION: EXCEPCIONES
  24. 52.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DE NIETOS MENORES
  25. 53.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO
  26. 54.** COMPRAVENTA. ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. ¿PODER RECÍPROCO O ACUERDO COLEGIADO? ¿DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMAS LEGITIMADAS O PODER NOTARIAL?
  27. 55.*** HIPOTECA EN GARANTÍA DE FIANZA. IMPORTE DISTINTO AL CREDITO AFIANZADO.
  28. 57.* INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR NULIDAD
  29. 58.** INSCRIPCIÓN DE UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA QUINTA PARTE SOBRE AGUAS PRIVADAS
  30. 59.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  31. 61.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE INVADE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA DE AYUNTAMIENTO
  32. 62.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA
  33. 63.*** OBRA NUEVA «ANTIGUA» SOBRE FINCA SITA EN ZONA INUNDABLE.
  34. 64.** SOLICITUD PRIVADA DE CANCELACIÓN DE CARGA DERIVADA DE UNA REPARCELACIÓN URBANISTICA
  35. 66.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON HEREDERO DECLARADO INCAPAZ. GUARDA DE HECHO
  36. 67.() PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON HEREDERO DECLARADO INCAPAZ. GUARDA DE HECHO
  37. RESOLUCIONES MERCANTIL
  38. 25.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  39. 29.* DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  40. 30.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  41. 31.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  42. 32.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  43. 51.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  44. 56.*** ACUERDO SOCIAL QUE DEJA SIN EFECTO UN ANTERIOR ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN.
  45. 60.** DEPÓSITO DE CUENTAS. RECURSO PARA SUBSANAR DEFECTOS
  46. 65.** DEPÓSITO DE CUENTAS. JUNTA GENERAL CELEBRADA EN TÉRMINO MUNICIPAL DISTINTO DEL DOMICILIO SOCIAL
  47. ENLACES:

INFORME Nº 338. (BOE FEBRERO de 2024)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME FEBRERO (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE FEBRERO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
26.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DISCREPANCIAS EN CUANTO A LA FINCA DE LA QUE SE TRATA

Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación en unión de mandamiento de cancelación de cargas. El Registrador califica negativamente porque la descripción dada a la finca registral en el documento judicial no se corresponde con la que consta en el Registro y sí con otra distinta.

La Dirección confirma la calificación al ser la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio real–, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real, constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro.

Por ello, para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados. (ER)

27.() INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pastrana-Sacedón, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por existir solape con otra ya inmatriculada.

Resumen: para poder inmatricular una nueva finca el registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

Hechos: se solicita la inmatriculación de una determinada finca registral presentado escritura de compraventa y escritura de herencia. El Registrador suspende la inmatriculación solicitada por albergar dudas fundadas tanto en le [sic] historial registral de la finca 3063 (idéntico titular-transmitente previo), como en su emplazamiento y especialmente en el lindero fijo Arroyo situado al Sur que es incompatible como lindero en dos fincas diferentes con el mismo lidero al Este.

La Dirección confirma la calificación con fundamento en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y es que para poder inmatricular una nueva finca «el registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas».

Como dice el registrador, la referencia catastral que se pretende inmatricular tiene 293 metros cuadrados que sumados a la parcela catastral situada al norte, que tiene 255 metros cuadrados, dan unos 548 metros cuadrados, lo cual se aproxima bastante a los 515 metros cuadrados que tiene la finca registral 3.063. Además, el inmueble catastral que se pretende inmatricular cierra el paso al sur al arroyo, y dicho arroyo es un lindero fijo al sur de la finca 3.063.

Por tanto, han de considerarse suficientemente fundadas las dudas del registrador acerca de que la finca cuya inmatriculación ahora se pide pueda ser la parte sur de otra finca mayor previamente inmatriculada. (ER)

28.** COMUNIDAD FUNCIONAL DE TRASTEROS. MODIFICACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS

Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

Resumen: Para la división agrupación o segregación de elementos privativos de una PH -incluidas las participaciones proindiviso de locales destinados a trasteros y garajes susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente- es necesario: a) la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, b) que presten su consentimiento además del propietario de los elementos afectados, los propietarios de los restantes elementos del edificio, c) o que figure recogida en los estatutos de la PH una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad.

En un edificio en régimen de propiedad horizontal, la promotora, titular de una participación indivisa de un local que atribuye el derecho de uso exclusivo sobre un trastero modifica el elemento convirtiéndolo en dos garajes y reservando un resto a trastero redistribuyendo la superficie y la participación proindiviso entre los tres. En las normas estatutarias se dispone que la actual propietaria de la finca de este número “se reserva la facultad de alterar la superficie de los trasteros redistribuyendo entre ellos la cuota de participación en la comunidad de garajes, facultad de la que solo podrá hacer uso antes de proceder a la venta de los citados trasteros. Igualmente, podrá convertir los mismos en plaza de garajes sometidas al mismo régimen de comunidad y transmisión por cuotas indivisas con atribución de uso y disfrute de plazas concretas previa descripción de las mismas.”

La registradora considera que es necesario el consentimiento del resto de titulares registrales y de los colindantes catastrales, pues la facultad reservada para redistribuir la cuota de participación asignada a los trasteros en la comunidad de garajes y alterar la superficie de los trasteros y convertirlos en plazas de garaje sólo puede ejercerse «antes de proceder a la venta» de los trasteros y en este caso ya han sido transmitidos determinados trasteros.

La DG revoca la nota.

Después de hacer un extenso resumen y análisis del régimen jurídico aplicable a la comunidad funcional, (en cuanto integrada por elementos comunes -zonas de acceso, rodamiento, etc.- y otros privativos -plazas de garaje o trasteros-, susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente, regulada por los arts 68 RH, 53, regla b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio), entiende que con la actual redacción del art 10.3.b) de la LPH en relación con el art. 17.4, y conforme al criterio sostenido por el TS y por la propia DG, para llevar a cabo la agrupación, agregación, segregación, división o subdivisión de departamentos independientes será imprescindible: a) la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, o bien, b) que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario de los elementos agrupados, los propietarios de los restantes elementos del edificio, c) que figure recogida en los estatutos de la PH una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad.

Admitida la validez de las cláusulas que permitan al propietario estas operaciones de agrupación segregación división…sin necesidad del consentimiento de los demás miembros de la comunidad, y la existencia de la cláusula antes transcrita, de una interpretación lógica, finalista y contextual de la cláusula estatutaria debatida, resulta que las facultades que se reserva la sociedad promotora pueden ejercerse no sólo antes de iniciar la venta de trastero alguno, sino también aun en el caso de que ésta ya se haya iniciado, siempre y cuando las modificaciones se circunscriban a los trasteros y plazas de garaje cuyo uso siga aparejado a participaciones indivisas propiedad de dicha sociedad, algo lógico precisamente para «proceder a la venta de los citados trasteros». Por ello, debe concluirse que las modificaciones de descripción y de cuotas formalizadas no exigen el consentimiento de los restantes copropietarios del local destinado a garaje y trasteros. (MN)

33.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DESTINADA A LA RECLAMACIÓN DE UNA CANTIDAD DE DINERO

Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de demanda judicial.

Resumen: Solo caben anotaciones de demanda cuando la acción ejercitada sea una acción real o personal cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral. Cuando se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer.

Se pretende una Anotación de Demanda en la que la acción ejercitada resulta del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte vendedora en el precontrato.

El registrador la deniega porque la demanda se dirige a la obtención de una sentencia de pura declaración de una obligación preexistente y consecuencia de condena a la realización de una prestación pecuniaria derivada de la misma, por tanto de naturaleza personal sin efecto frente a tercero y sin relevancia inmobiliaria.

La Dirección General confirma la nota.

Previamente resuelve una cuestión relativa a la presentación extemporánea del recurso. Considera la DG que no es así, pues se reconoce que se ha enviado al autorizante una notificación con acuse de recibo y todavía no se ha recibo el acuse de haber sido entregado; y por otro lado, se señala que dos de los defectos de la nota se subsanaron pero el que es objeto de recurso no, por lo que se dictó una nueva nota en la que se volvió a poner el pie de recursos de donde también resulta que el plazo para interponerlos todavía no transcurrió.

En cuanto al fondo del asunto se confirma la nota recogiendo su doctrina tradicional según la cual solo pueden ser objeto de anotación las demandas de naturaleza real. Aunque este criterio se ha ido flexibilizando en el sentido de que puedan ser objeto de anotación no solo las acciones reales, sino también las que, sin ser estrictamente reales, puedan producir, directa o indirectamente, efectos reales. Menciona la R. de 24 de julio de 2023 donde se recoge que puede entenderse por “procedimiento que pueda afectar al contenido del registro”. En resumen la doctrina de la DG es que sólo se permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, sin que culminen en una resolución con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer.

En el supuesto de este expediente, resulta: a) que la reclamación es una reclamación económica, sin que pueda deducirse que la pretensión vaya más allá de obtener una mera devolución de cantidades; b) que la medida cautelar de anotación de demanda se acuerda como una forma de aseguramiento del patrimonio de los codemandados, no como una medida para garantizar las modificaciones jurídico reales que puedan derivarse del futuro procedimiento, y todo ello c) sin que quede acreditado que se pretenda ejercitar una acción real, ni siquiera que, aunque se vaya a hacer valer una pretensión puramente personal, esta pretensión, de admitirse, pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Por lo tanto, se confirma la nota. (MN)

34.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA EN REBELDÍA. HERENCIA YACENTE

Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Estrada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación parcial de sociedad de gananciales y adjudicación parcial de herencia.

Resumen: En una protocolización de operaciones particionales han de: Estar demandados todos los titulares registrales; Haber trascurrido los plazos de la acción de rescisión para el caso de rebeldía; En el caso de herencia Yacente, haberse demandado los herederos conocidos, o por edictos los desconocidos y en este último caso además notificado al Estado o Comunidad Autónoma; y, el autor de declaración de herederos ser firme.

Se presenta escritura de protocolización de operaciones particionales de una herencia.

La registradora alega tres defectos, todos rechazados por la DG:

1.- Que la demanda no se dirige contra todos los titulares registrales. Se confirma el defecto, puesto que una tercera parte de la finca está inscrita a favor de un no demandado. Se alega que no podía ser demandado porque ya no era propietario al haberla enajenado verbalmente. La DG entiende que el argumento no puede sostenerse conforme al principio básico de que todo título que pretenda acceder al registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (arts 20 y 40 LH)

2.- Que los demandados están en rebeldía, por lo que ha de determinarse el cumplimiento de los plazos de audiencia al rebelde y el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria. También se confirma el defecto: de acuerdo con el art. 524.4 LEC, Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada del Centro Directivo según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Para que proceda la rescisión es preciso que se den las circunstancias y se ejercite en el transcurso de los plazos establecidos en los arts. 501 y 502 LEC. Pero recuerda la falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del oportuno plazo de la acción de rescisión.

3.- El 3º defecto se refiere a la intervención de otro de los titulares registrales: una comunidad hereditaria en un caso de herencia yacente. Se confirma recogiendo la reiteradísima doctrina y su evolución en esta materia que hoy puede resumirse: Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: A.- que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia: habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos. B.- que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente, en cuyo caso, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, (art. 150.2 LEC). En este caso no resulta la existencia de posibles herederos conocidos ni, en el caso de ser ignorados, la forma en que se haya hecho su emplazamiento ni que se haya comunicado al Estado o a la Comunidad Autónoma por lo que el defecto debe confirmarse.

4.- Por último, respecto a uno de los interesados fallecidos, se aporta una declaración judicial de herederos de la que no resulta su firmeza. Se confirma igualmente, puesto que es principio general reiterado la necesidad de la firmeza de las resoluciones judiciales para provocar inscripciones en el Registro. (MN)

35.* CERTIFICACIÓN DEL HISTORIAL DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO

Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca.

Resumen: Para solicitar una certificación literal del historial completo de una finca, debe acreditarse el interés legítimo del solicitante, no siendo suficiente a estos efectos, el mero anuncio de interposición de acciones, si no se acompaña de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la solicitud.

Hechos: Mediante instancia, se solicita la expedición de una certificación literal e histórica de una finca, alegando como finalidad la investigación jurídica sobre el objeto, su titularidad o limitaciones.

El registrador entiende que no concurre en el peticionario interés legítimo por no ostentar ni haber ostentado con anterioridad derecho alguno sobre la finca.

El recurrente alega que sí tiene interés legítimo al ser titular de una finca colindante, tal y como resulta de las escrituras que acompaña a la solicitud, requiriendo la información registral a fin de valorar la interposición de acciones por posible invasión de los linderos por aquella, respecto de la que se solicita información.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 221222 de la Ley Hipotecaria332 de su Reglamento, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador.

Ante las solicitudes de publicidad formal, se ha de calificar:

1º) Si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada;

2º) Valorar la existencia de un interés legítimo, y,

3º) Qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente se puede incluir o debe excluir de dicha información.

La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económico, así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas, sin que sea posible para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.

El interés legítimo debe ser:

  1. un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés);
  2. ha de ser un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y
  3. ha de ser legítimo.

Este concepto de interés legítimo alcanza a cualquier tipo de interés lícito, interés que se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información, de acuerdo con el sentido y función de la institución registral.

Si el solicitante es el propio titular registral de la finca, el interés legítimo se presume sin que ello dispense de la aplicación de la legislación en materia de protección de datos, debiéndose de adoptar las debidas cautelas respecto de los datos personales de otras personas incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se ha de valorar igualmente la concurrencia de un interés legítimo por parte del solicitante en relación con la causa o finalidad a que responda la solicitud.

En el caso que nos ocupa, el interesado alega tener tal interés legítimo por ser titular de una finca colindante, tal y como resulta de las escrituras que acompaña a la solicitud.

A ello, se refiere en el recurso, así como que interesa la información registral a fin de valorar la interposición de acciones por posible invasión de los linderos respecto de la que se solicita información.

Ante lo anterior, la DG expresa que el objeto del recurso es exclusivamente la impugnación de la calificación basada en los documentos presentados en el Registro, sin que pueda tenerse en cuenta otros documentos o argumentos que no se expusieron en su momento, pero también que el registrador, a la vista de la documentación presentada y del escrito de recurso puede investigar, cuál es el verdadero motivo de la solicitud de información, requiriendo al interesado para que argumente en favor de su solicitud, evitando así, la interposición de un recurso.

Comentarios: Interesante resolución en la que se sugiere al registrador que, en lugar de denegar la certificación, lo que debería haber hecho es solicitar al interesado, conforme a la LPA, en el plazo de 10 días, complementar los datos de su solicitud a los efectos de averiguar si existe o no interés legítimo en la certificación literal solicitada.

Pues bien, partiendo de la base de que sea cierto lo que alega el recurrente, también es cierto que debe ponerse en duda de que lo alegado sea suficiente para dar a conocer todo el historial de la finca desde sus orígenes. Suponemos que, si el problema es un problema de linderos, con solicitar los distintos avatares que la descripción de la finca ha sufrido durante su vida registral en unión de los titulares registrales habidos en dichos momentos, hubiera sido más que suficiente para interponer la demanda señalada.

Es decir que el registrador, de conformidad con el artículo 327 de la LH, ante la interposición del recurso tendría que haber requerido al interesado a acreditar suficientemente el interés legítimo, y en concreto que quedara documentado que el solicitante es titular de una finca colindante, (lo que se deducía de la documentación presentada) y que existe o tiene intención de la vista del resultado de su investigación dar lugar a una controversia que deba ventilarse a través de un pleito.

En defecto de tal requerimiento, es claro que el solicitante debe acreditar su interés legítimo, a satisfacción del registrador, a fin de que pueda expedirse la publicidad solicitada. (MGV)

36.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 3 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.

Resumen: No existe indefensión si el actual titular registral y tercer poseedor ha tenido posibilidad de intervención directa en el procedimiento de ejecución, al haberse producido la adquisición y la inscripción registral con anterioridad a la interposición de la demanda, habiendo sido requerido del pago.

Hechos: En procedimiento de ejecución hipotecaria a instancias de «Banco Popular Español, SA» frente a «Desarrollos Urbanos Abarán, SL», se dictó decreto el 16 de agosto de 2016, por el que se adjudicó al acreedor ejecutante las 42 fincas objeto de ejecución. Las referidas fincas se hallaban inscritas en el Registro desde el día 19 de octubre de 2011 a favor de diferentes sociedades mercantiles.

Se acompañaba de diligencia de constancia, de fecha 30 de septiembre de 2022, en la que disponía: “la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2012. Posteriormente mediante la certificación de cargas de fecha 24 de enero de 2013 se tuvo conocimiento de la existencia del tercer adquirente. Finalmente se presentó escrito de fecha 22 de marzo de 2013 pidiendo que se ampliara la demanda contra dicho tercer adquirente lo cual fue denegado por diligencia de 29 de octubre de 2013, acordándose únicamente que se produjera la notificación a dicho tercer adquirente para que se satisfaga, antes del remate, el importe del crédito y los intereses y costas en la parte en que esté asegurada con las hipotecas de sus respectivas fincas, lo que se produjo el 28 de noviembre de 2013”.

La Registradora deniega la inscripción por no haberse demandado ni requerido de pago a los terceros poseedores existentes en el momento de la interposición de la demanda.

La parte recurrente alega haber acreditado que en la ejecución hipotecaria se requirió de pago a los titulares registrales de las fincas, así como la íntima vinculación entre ellos y la ejecutada, debiendo de revocarse la calificación impugnada.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Comienza nuestro CD exponiendo su consolidada doctrina sobre la cuestión de la posición del tercer poseedor de los bienes hipotecados en el procedimiento.

Así, de la dicción del artículo 132.1.º de la LH, junto con el artículo 685 y 686 de la LEC resulta que es necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquellos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

Por tanto, la calificación del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa, sino la puesta de manifiesto por estos de la existencia de un obstáculo registral (art 100 RH).

En un principio el Tribunal Supremo había entendido que este requisito implicaba una “conducta positiva” a cargo del adquirente no siendo suficiente por lo tanto para entender cumplida aquella condición con su inscripción en el Registro de la Propiedad. No obstante, esta postura, que es la que sostiene el recurrente, no puede mantenerse tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril, de la que se deriva que el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor, desde el momento que este conoce el contenido de la titularidad publicada.

En el caso que nos ocupa, tanto la adquisición del nuevo titular como su inscripción en el registro se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que no puede alegarse, teniendo en cuenta lo anterior, el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor.

Los requisitos para calificar son dos, demanda y requerimiento de pago, exigibles conforme al artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo al registrador el artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, la obligación de comprobar el cumplimiento de ambos.

El auto de adjudicación que nos ocupa, tras ser objeto de una primera calificación, se volvió a presentar acompañado de una diligencia de la letrada de la Administración de Justicia, de la que resultaba el rechazo de ampliar la demanda al tercer adquirente, acordándose únicamente que se produjera la notificación al mismo para que se satisfaga, antes del remate, el importe del crédito y los intereses y costas en la parte en que esté asegurada con las hipotecas de sus respectivas fincas.

Por lo tanto, a dicho tercero, aun cuando no se le haya demandado inicialmente, se le ha requerido de pago, habiéndosele concedido la opción de pagar u oponerse, y la decisión de no ampliar la demanda a los terceros poseedores al haber sido tomada por la letrada de la administración de justicia, ante la petición expresa del demandante, no es susceptible de revisión a través de la calificación conforme al artículo 100 del RH.

Comentarios: Quizás lo más interesante de esta resolución sea constatar que una decisión en cuanto al fondo de un incidente judicial, como es el de no demandar a un tercer poseedor de los bienes hipotecados, no puede ser objeto de calificación registral siempre que dicho tercer poseedor haya sido debidamente notificado.

Por lo demás vemos de nuevo que el procedimiento de ejecución hipotecaria en modo alguno va a admitir excepciones al derecho de defensa de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como “terceros poseedores” y el propietario de los bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca. Y la inscripción en el registro al proteger al titular, con efectos erga omnes, se entiende acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral. (MGV)

37.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE REGISTRAL: REQUISITOS. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de superficie por no acreditarse la no invasión de dominio público marítimo-terrestre, al tratarse de una finca lindante con mar. 

Resumen: La rectificación de superficie superior al 10% de la cabida inscrita requiere presentar una representación gráfica georreferenciada y la tramitación de alguno de los procedimientos de los arts. 199 o 201.1 LH.

Hechos: Se pretende la rectificación de descripción de una finca en que el registrador de la propiedad tiene dudas sobre la posible invasión del dominio público marítimo terrestre, basadas en un certificado emitido por la Demarcación de Costas. El registrador suspende la inscripción por dicho motivo y el interesado recurre alegando que la porción que supuestamente invade el dominio público ya se ha excluido en la propia rectificación de descripción.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, indicando que, para que la rectificación pueda inscribirse, el interesado debe presentar la georreferenciación de la finca y el registrador tramitar el procedimiento del art. 199 LH.

Doctrina: Fuera de los supuestos del art. 201.3 LH, para rectificar la descripción de una finca debe incorporarse su georreferenciación y tramitarse uno de los expedientes de los arts. 199 o 201.1 LH, según se tramite ante el registrador o el notario, en régimen de alternatividad. En solo supuestos en que no se ha tramitado el procedimiento notarial, la presentación en el Registro de la escritura de rectificación implica la rogación tácita de tramitación del expediente del art. 199.

Por consiguiente, una rectificación de superficie superior al 10% dela inscrita requiere la tramitación de alguno de dichos procedimientos y, si la descripción pretendida no se corresponde con la catastral, debe acompañarse una georreferenciación alternativa. (VEJ)

38.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CADUCIDAD ANOTACIONES PREVENTIVAS.

Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación derivada de la certificación del acta de adjudicación mediante adjudicación directa. (ACM)

Resumen: La adjudicación directa y por subasta son 2 procedimientos diferenciables, y hoy ya no cabe la 1ª por el mero hecho de quedar desierta la 2ª. Caducada la anotación preventiva, deja de surtir efectos registrales, pudiendo inscribirse la venta a un 3º que impedirá luego inscribir la adjudicación a un licitador presentada extemporáneamente.

– Hechos: 1) En 2016 se practica anotación preventiva de embargo en procedimiento de apremio AEAT.
2) El 20 dic. 2017 la subasta queda desierta.
3) En julio 2018 se decreta la adjudicación directa de la finca por quedar desierta la subasta (no se presenta aún el Acta a inscripción).
4) En julio 2021 el propietario ejecutado, titular registral, vende a un 3º que inscribe, cancelándose la por caducidad la anotación de embargo.
5) En 2023 se presenta a inscripción el Acta de adjudicación directa de 2018.

– La Registradora: califica negativamente, por 2 motivos:
A.-) Desde la reforma de 29 dic 2017 el art. 107 del Reglamento General de Recaudación ya no permite, por haberla suprimido, la adjudicación directa por el solo hecho de quedar desierta la subasta, por lo que, ex Art 88 RH falta congruencia en el procedimiento;

B.-) Existe un 3º protegido por el art 34 LH que inscribió después de la caducidad de la anotación preventiva, que se produce “ope legis” y deja absolutamente de surtir efectos, y por tanto falta a su vez el necesario Tracto Sucesivo (Art 20 LH).

– El Abogado del adjudicatario: recurre :
A.- ) Entiende que la adjudicación directa y la subasta desierta forman parte de un mismo y único procedimiento de apremio, que se inició el 20 de diciembre de 2020, por tanto antes de la entrada en vigor de la Reforma del RGR, que no le sería aplicable al no aplicarse a los procedimientos en curso, los cuales concluyen conforme a la normativa anterior.
(Y que la calificación no puede analizar estos aspectos ni suponer una revisión de los actos Advos y su presunción de eficacia y legalidad).

B.-) Y trata de demostrar que la venta al 3º es fraudulenta, que habría mala fe y que sería nula de pleno derecho y “merecedora cuanto menos de ser investigada por el orden jurisdiccional penal.” (sic).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma totalmente la calificación.
– Doctrina:
A.-) Reitera la R. 20 julio 2022 de que la presunción de eficacia y legalidad de los actos Advos lo es únicamente a los efectos de las partes en el procedimiento, pero no respecto de terceros por lo que la Calificación registral sí puede valorar la congruencia del procedimiento;

B.-) Asi entiende la DG (reiterando su doctrina anterior, entre otras las RR 2 sept. y 2 octubre 2019) la adjudicación directa y la subasta desierta NO son un mismo procedimiento SINO 2 procedimientos independientes, como resulta de la dicción literal y la finalidad de la Reforma del RGR, que tratan de simplificar el procedimiento de apremio, el cual termina con la subasta, y si esta queda desierta, termina también y ya no se procede a la enajenación directa, sino que se inicia un nuevo procedimiento (art. 104bis 1-b) y 4 RGR) en que la Mesa resolverá si se realizan nuevas subastas, o se adjudica en pago a la propia Administración o a alguno de licitadores con ofertas inferiores al 50%.

Por tanto si son procedimientos distintos, y el de subasta terminó (desierta) en diciembre de 2017; la intentada adjudicación directa se inició en julio de 2018, después de entrar en vigor la citada Reforma del RGR, con lo cual tal procedimiento ya no cabía en tal fecha, confirmando así la calificación del registrador.

C.-) Y en cuanto a la Caducidad de las Anotaciones Preventivas, reitera su abundante doctrina (por todas, la R. 20 noviembre 2020) de que ante la literalidad de los Arts 86 y 97 LH la anotación preventiva caducada no produce ningún efecto ni por tanto permite mantener la prioridad del anotante, de modo que si en el ínterin un 3º de buena fe inscribe su derecho, su adquisición, ex art 34 LH, deviene inatacable, sin perjuicio de que judicialmente, pueda, ante la jurisdiccional civil o penal, desvirtuarse la buena fe del adquirente y mantenerse la adquisición del adjudicatario. (ACM)

**.- Ver comentario crítico de un lector (al final de esta página, en Opiniones)

39.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SE SOLAPA CON OTRA INSCRITA. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca, por no describirse completamente la finca, por no acreditarse la no invasión de dominio público hidráulico y por invadir una finca registral colindante.

Resumen: No cabe inscribir una georreferenciación ni iniciar el procedimiento del art. 199, cuando aquella se solapa con otra inscrita.- Si el registrador advierte la posible invasión del dominio público no procede suspender la inscripción, sino iniciar el expediente del art. 199 y notificarlo a la Administración afectada.

Hechos: Se solicita una rectificación de superficie inferior al 10% de una finca integrada por dos parcelas catastrales separadas por una acequia que no figura en la descripción registral.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción por la concurrencia de dos defectos: 1) una de las parcelas invade una finca colindante con georreferenciación inscrita; 2) es preciso aportar informe de no invasión del dominio público hidráulico.

Recurso: El interesado interpone recurso, completando la descripción de la finca, limitándose a exponer que procede la inscripción de la georreferenciación, aportando resolución del Catastro con la nueva situación de las parcelas y el título del dominio.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima respecto al segundo, si bien precisa que procedería denegar y no suspender la inscripción.

Doctrina:

Primer defecto.- La existencia de un solape con una georreferenciación inscrita previamente es causa de denegación automática y obligada de la inscripción de la representación gráfica, sin que proceda la tramitación del procedimiento del art. 199 LH. Así resulta del propio precepto y de la R. de 19 de abril de 2022, que sentó esta regla general con las excepciones, en función de las particulares circunstancias del caso concreto, indicadas en las R. 31 de mayo de 2022, R. 7 de septiembre de 2022, R. 14 de septiembre de 2022, 24 de noviembre de 2022 y R. 3 de julio de 2023.

Esta solución es aplicable por la protección que confieren a la georreferenciación inscrita los principios hipotecarios de legitimación registral gráfica (los asientos registrales se presumen exactos, arts. 10.5 y 38 LH), prioridad registral (la inscripción anterior tiene preferencia sobre la posterior, art. 17), oponibilidad de lo inscrito frente a terceros (arts. 9.b, 13 y 32).

Segundo defecto.- Cuando el registrador advierta una posible invasión del dominio público, debe iniciar el procedimiento del art. 199, con la pertinente notificación a la Administración titular del terreno supuestamente invadido, para que con sus alegaciones puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador. Tampoco es procedente que el registrador suspenda la tramitación del procedimiento hasta tanto se pronuncie la Administración, pues el art. 199 no prevé tal actuación. 

Comentario: Las excepciones citadas por la DG a la regla general de que no cabe iniciar el procedimiento del art. 199 cuando la georreferenciación se solapa con otra inscrita, son:

a) En la R. de 31 de mayo de 2022, la DG revocó la nota denegatoria y ordenó la tramitación del art. 199 porque el promotor del expediente, que aportaba una representación gráfica catastral, manifestó que la finca colindante se había inmatriculado sobre una georreferenciación catastral que estaba siendo objeto de un procedimiento de impugnación no resuelto.

b) En la R. de 7 de septiembre de 2022, no se daba ninguna circunstancia excepcional, simplemente la DG consideró que era correcto iniciar el expediente del art. 199 para proporcionar al promotor del expediente la información completa de los problemas existentes, con el fin de poder subsanarlos en un nuevo expediente sin necesidad de acudir al procedimiento judicial.

c) En la R. de 14 de septiembre de 2022, el registrador tramitó el art. 199 sin oposición de colindantes y a continuación denegó la inscripción de la georreferenciación por solapamiento con otras inscritas. La DG confirmó la actuación del registrador bajo el argumento de que los colindantes «tienen derecho a saber que hay una finca colindante que ha instado el inicio de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria con una georreferenciación contradictoria a la misma». 

d) En ninguna de las dos resoluciones de 24 de noviembre de 2022 sobre la materia se daba solapamiento con otra georreferenciación inscrita.

e) En ninguna de las tres resoluciones de 3 de julio de 2023 sobre la materia se daba solapamiento con otra georreferenciación inscrita.

La DGSJ haría un buen servicio a la seguridad jurídica si clarificase su doctrina sobre esta materia (VEJ).

40.** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. 

Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La procedencia de una finca por segregación justifica las dudas de identidad si va unida a otras circunstancias, tales como la magnitud del exceso de cabida y la modificación de los linderos registrales.

Hechos: En escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal se solicita la inscripción de la georreferenciación catastral de la finca con la consiguiente rectificación de su superficie del 41,20% respecto a la cabida inscrita. El registrador de la propiedad inicia la tramitación del expediente del art. 199 LH, al que se oponen dos colindantes que alegan invasión de una porción de terreno que se dejó como resto para servir como camino o serventía de paso al segregarse la finca objeto del expediente. Los colindantes no aportan documentación que justifique su oposición.

Calificación: El registrador deniega la inscripción de la georreferenciación por estimar las alegaciones presentadas por los colindantes y en base a que la configuración catastral no se corresponde con la descripción literaria registral en uno de los linderos (“Oeste, dicho resto en línea de 12’50 metros), que es por donde se invade el camino o serventía, ni con la ortofoto del PNOA.

Recurso: Los promotores del expediente niegan la invasión sobre la base de una medición que coincide con la superficie catastral.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Están justificadas las dudas de correspondencia fundadas en la procedencia de la finca por segregación unido a la magnitud del exceso de cabida y la modificación del lindero. Y ello no puede eludirse por el hecho de que la georreferenciación catastral incorpore esa franja de terreno.

Por otra parte, la oposición de los colindantes evidencia la existencia de una controversia sobre la delimitación de sus fincas, que no puede resolverse en sede registral.

Aunque los alegantes no aportan documentación que justifique su alegación, la oposición de los colindantes, coincidente entre ellos, coincide también con la situación amparada por los folios registrales y en la alteración de la realidad física de la serventía por la franja de terreno que discurre junto a la finca objeto del expediente, con base a lo cual el Registrador, a su prudente juicio, entiende que hay indicio de una posible controversia. (VEJ)

41.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN. RECURSO CONTRA LA FORMA DE PRACTICAR EL ASIENTO EN CUANTO AL TRASLADO DE HIPOTECAS

Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se practica la inscripción de una reparcelación urbanística forzosa con un determinado arrastre de las hipotecas de las fincas de origen contrario a lo señalado en el título inscrito

Resumen: El recurso contra la calificación negativa del Registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados.

Hechos: Se presentan en el Registro dos certificaciones administrativas relativas a los acuerdos municipales de aprobación de proyectos de reparcelación forzosa de dos fincas registrales, resultantes de un previo expediente de equidistribución urbanística, en los que se procede a la reorganización urbanística de esas dos parcelas inscritas a favor de sendas sociedades mercantiles, las cuales no han pagado su cuota en los gastos de urbanización.

En dichos proyectos se dividen cada una de las fincas registrales en varias fincas, unas de las cuales se adjudican a dichas sociedades mercantiles, gravadas con la carga hipotecaria, y otras se atribuyen a la junta de compensación en pago de las citadas deudas urbanísticas, libres de cargas, es decir, las hipotecas que gravaban las fincas primitivas se trasladan solo sobre las fincas adjudicadas a las sociedades deudoras, pues con las otras parcelas se pretende pagar a la junta de compensación de los gastos incurridos.

El Registrador procedió a la inscripción de la reparcelación, pero, sin mediar el consentimiento de los interesados para la inscripción en forma distinta de la contenida en el proyecto de compensación, trasladó por subrogación real a todas las fincas resultantes de la reparcelación forzosa las hipotecas que gravaban las fincas de origen; por la razón de no constar la comparecencia y consentimiento del acreedor hipotecario en la certificación del referido expediente reparcelatorio.

La recurrente señala que todos los acreedores hipotecarios con cargas inscritas sobre las fincas de origen fueron notificados de la tramitación y contenido del expediente reparcelatorio en cuestión, sin que ninguno de ellos manifestara oposición a la tramitación del mismo, y que el registrador, para realizar la inscripción en sentido distinto al contenido en el documento presentado a inscripción debió de solicitar el consentimiento de los interesados previsto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Sin ese consentimiento, afirma, el registrador debió calificar negativamente el documento en su integridad y no de manera parcial, de forma que no debió realizar la inscripción, por lo que la misma es nula al afectar a la esencia del negocio dado que con ella se frustra el fin perseguido con la aprobación de la reparcelación forzosa.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto.

Doctrina: El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, (artículos 1919 bis de la Ley Hipotecaria). No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.

Y en base a ello, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.

No siendo el recurso cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados, no se puede estimar la pretensión de que se rectifiquen asientos que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales, siendo ello solo posible con la conformidad de todos los titulares de derechos inscritos o a través de una acción declarativa de rectificación del Registro (artículos 4082 de la Ley Hipotecaria), siendo parte todos los interesados, podrá llevarse a cabo la rectificación pretendida.

En el caso de este expediente, el Registrador, tras la calificación del proyecto de reparcelación, practica la inscripción de las fincas de resultado en forma distinta a lo contenido en el documento, pues traslada las hipotecas que gravaban las fincas de origen, no sólo a las fincas adjudicadas al propietario deudor, sino también a las adjudicadas a la Junta de Compensación en pago de la deuda por gastos de urbanización.

Ante ello nuestro CD, declara que no procede en vía de recurso entrar a revisar la procedencia de un asiento ya practicado que se encuentra bajo la salvaguardia judicial, o la propia actuación del Registrador, dado el limitado alcance del recurso.

Comentario: La cuestión que se plantea en este recurso es clara: ¿qué derechos tiene el interesado en una inscripción cuando esta se practica en forma distinta a la que resulta del título?

Con esta perspectiva creemos que el problema es tributario del artículo 258 de la LH.

Según este precepto entre los derechos que asisten al interesado está el de recibir información del registrador acerca de todos los aspectos del procedimiento registral y entre ellos el de obtener una minuta del asiento que el registrador va a practicar. Por ello según el número 3 de este artículo el interesado tiene derecho a exigir una minuta, es decir un modelo del asiento que el registrador va a practicar como derivado del título presentado. Ahora bien, lo que no resulta del artículo es que el registrador, si va a practicar un asiento distinto o con condicionamientos distintos de los que resulta del documento, tenga la obligación de notificar al interesado dicha minuta.

Lo aconsejable es que así lo hiciera pero, en todo caso, dada las diferencias que van a tener los asientos practicados, al menos en este caso, según su calificación, con el asiento solicitado, parece que aunque no tenga obligación de suministrar minuta previa, sí debería haber procedido a la calificación del documento, dadas las discrepancias del registrador con su contenido, las cuales se pueden estimar esenciales, y por ello debería haber calificado de forma negativa indicando que no procedería a dejar libre de cargas las fincas adjudicadas a la junta de compensación por estimar que la subrogación en las fincas de reemplazo debe afectar a todas ellas, salvo consentimiento expreso de los acreedores hipotecarios.

Si así no lo hace se puede encontrar con el problema planteado con esta inscripción: que el asiento practicado NO es el verdaderamente querido por las partes y por ello ahora para su rectificación se deberán seguir los trámites generales que van a exigir, de manera terminante, el consentimiento de los titulares de las cargas trasladadas.

En suma, que cuando se practica un asiento de forma distinta a la que claramente resulta del título, en lugar de proceder al despacho e indicar en la nota la forma en que en que se ha actuado, lo procedente será calificar de forma previa para que el interesado en el momento procesal oportuno pueda ejercitar sus derechos. (MGV)

42.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO DICTADA EN REBELDÍA SIN TRANSCURRIR LOS PLAZOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA

Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, relativa a testimonio emitido por letrada de la Administración de Justicia de una sentencia firme

Resumen: Corresponde al Juzgado la determinación de si ha transcurrido o no el oportuno plazo de la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía del demandado.

Hechos: Se trata de un testimonio de una sentencia firme de ejercicio de la acción de declarativa de dominio en la que se estimaba la demanda en la que una mercantil solicitaba que se declarase su dominio respecto de una finca registral como consecuencia de su adquisición por prescripción adquisitiva, ordenando, a su vez, la cancelación de las inscripciones contradictorias. La parte demandada, en situación de rebeldía procesal, fue notificada mediante edictos por resolución de fecha 25 de junio de 2021.

El registrador declara que no es posible la práctica de la inscripción de la sentencia, dictada en rebeldía de la demandada, al no resultar del testimonio que, a la fecha de su expedición, habían transcurrido los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de la sentencia, sin perjuicio de que pueda tomarse anotación preventiva de la misma, en caso de que así se solicite expresamente.

La parte recurrente, alega

—que la sentencia se dictó el 14 de junio de 2021;

— que, se aportó testimonio librado por Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado el 27 de junio de 2021;

— que, la calificación tiene fecha de 21 de agosto de 2023.

— que, en la citada fecha habían transcurrido en exceso el plazo de 16 meses establecido en la Ley; y, finalmente,

— que la citada Sentencia fue notificada por edictos con fecha 28 de junio de 2021, por lo que también ha transcurrido el plazo de 16 meses desde que fue notificada la citada sentencia por edictos.

Resolución: La Dirección General desestima recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: A las sentencias dictadas en rebeldía de la parte demandada respecto de las que no consta el transcurso del plazo previsto para la revisión de la sentencia, les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: “Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos”.

Por tanto, cuando una sentencia se dicta en rebeldía es preciso que, además de ser firme, hayan transcurrido los plazos del recurso de audiencia al rebelde.

La LEC señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia:

— un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente;

— un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y

— un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.

El transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

En el caso que nos ocupa, en la sentencia presentada a inscripción nada consta sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otra parte, dadas las fechas de la sentencia (14 de junio de 2021), y del testimonio objeto de presentación (27 de enero de 2022), tampoco habría transcurrido el plazo de dieciséis meses para el caso de existencia de fuerza mayor.

Teniendo en cuenta, respecto de esto último, la falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que debe ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia.

Comentarios: Vemos de nuevo en esta resolución como en otras ocasiones ha reiterado nuestro CD que sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar, tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria. (MGV)

43.*** OPCIÓN DE COMPRA COMO GARANTIA. PACTO COMISORIO

Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de opción de compra.

Resumen: Resuelve que de las condiciones pactadas se deduce que una opción de compra se constituye en realidad en garantía de una operación con desequilibrio entre las partes y encubre un pacto comisorio. Sin embargo no constituye un contrato de financiación inmobiliaria entre un acreedor (una compañía mercantil) y un deudor, (una persona física) sobre un inmueble de uso residencial, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, por tanto, sujeto a sus requisitos imperativos de transparencia material

El supuesto de hecho es el siguiente:

El 28 de julio un particular concede opción de compra a favor de una sociedad en la que se pacta: el plazo para el ejercicio de la opción es de 24 meses pero no podrá tener lugar hasta pasados 12; se pacta como precio de opción el de 15.000 € y como precio de compraventa 145.000, siendo la prima pagada a cuenta del precio de la compraventa por lo que en su caso se descontará del precio; la posibilidad de ceder el derecho de opción; se pacta que los pagos realizados por el optante a proveedores varios para obras, cantidades retenidas para la cancelación de cargas e importes adeudados pendientes, así como cuantas cantidades reciba el concedente desde la opción y hasta su ejercicio, también se deducirán del precio de compra, imputándose al mismo; que la opción se ejercitará por el optante mediante notificación fehaciente a la parte concedente, -incluso por burofax-, que culminará con el otorgamiento de la escritura de compraventa y subsidiariamente mediante el ejercicio por comparecencia unilateral tras la acreditación de dos notificaciones fehacientes.

Con la misma fecha se otorga escritura de carta de pago, en la que el concedente reconoce haber recibido la prima, y se complementa la escritura de opción de compra en el sentido de que la parte cedente recibe 81.000 € de la forma siguiente: una parte es retenida por la optante para saldar y liquidar otra opción anterior sobre la finca; otra parte transferida a una cuenta del cedente; otra también la retiene la optante para el pago de recibos pendientes del IBI y gastos de gestión e inscripción de la escritura; y otras cantidades se transfieren a terceras sociedades en concepto de tramitación, liquidación y gestión de las escrituras. En consecuencia, del precio de compraventa de 145.000 euros pactados, se descuentan, los anteriores 81.000 euros más los 15.000 euros del precio o prima de opción, por lo que la cantidad pendiente de pago asciende a 49.000 euros; Y se aclara que, si en el momento del ejercicio de la opción hubiera otras cargas sobre la finca, deberán ser retenidas para hacer efectivo el pago de las mismas. Además, se pacta la posibilidad de dejar sin efecto la opción de compra si en 12 meses el vendedor encuentra a un comprador más conveniente, en cuyo caso compensará a la parte optante entregándole 128.000 euros; pero una vez transcurridos los 12 meses, sin que la parte cedente/vendedora haya compensado a la optante/compradora para así obtener el desistimiento, la compradora podrá ejercitar la opción de compra y proceder a inscribir la escritura de ejercicio de opción, formalizando la compraventa con sujeción a lo acordado.

Po último el 4 de agosto mediante escritura ante otro notario, el concedente de la opción vende a terceros la vivienda por el precio de 315.000 €. Siendo el valor de referencia de la finca de 284.211,65 €.

El registrador señala varios de los que son objeto de recurso 2 de ellos.

La Dirección General estima uno de ellos y revoca el otro.

1.- El primero se refiere a que se ha constituido un derecho de opción en función de garantía que contraviene la prohibición legal del pacto comisorio puesto que, en caso de incumplimiento por el deudor/concedente de su obligación de entrega al acreedor/optante de la cantidad pactada como compensación por los importes previamente entregados (o por entregar) e imputables al precio de la compraventa, dicho optante/acreedor podrá ejercitar su derecho de opción, apropiándose, en consecuencia, de la finca. Este defecto es confirmado por la DG: Recuerda en idénticos términos toda su reciente doctrina sobre la opción de compra con función de garantía y el pacto comisorio que ha ido plasmando en RR que hemos ido recogiendo en resúmenes recientes; Pero en este caso confirma la nota ya que entiende que en este supuesto, de la concatenación de las dos escrituras de opción y carta de pago resulta claramente la existencia de una financiación por la sociedad optante como acreedora a la persona concedente como deudora mediante la entrega de una serie de cantidades, que en ese momento ascienden a 96.000 euros, instrumentadas bajo la forma de pagos a cuenta del precio de la futura compraventa. Además, se pacta que, si el concedente vende la finca dentro de los doce meses siguientes al contrato, -como así ocurre con la 3ª escritura de venta – éste deberá compensar a la sociedad acreedora con la cantidad de 128.000 €. En definitiva, una sociedad mercantil entrega a una persona física 96.000 € y esta última ha de restituirle antes de un año 128.000 € y de no hacerlo, la primera podrá quedarse con la propiedad de la finca mediante el ejercicio de la opción de compra. Del precio convenido para la compraventa (145.000 €) habría que descontar no solo lo ya entregado sino también todos los importes adeudados por el concedente y que estén pendientes de pago al ejercitarse la opción, como serían las cantidades a restituir a la primera según la anterior compensación pactada. Es decir, que incluso puede ocurrir que del listado de cantidades imputables al precio el importe a pagar sea negativo y genere una deuda del concedente a favor de optante. Se desprende una falta de equilibrio entre las partes contratantes, con un perjuicio económico para el concedente deudor, tal como resulta del hecho de ser el precio de compra pactado sea muy inferior al valor de referencia de la finca y en el precio de la venta en la escritura otorgada pocos días después. Además, no se ha establecido un procedimiento objetivo de valoración del inmueble que evite una situación de abuso para el deudor concedente y un correlativo enriquecimiento injusto del acreedor optante. Por tanto, en el concreto supuesto se ha instrumentado un negocio indirecto de opción de compra con una finalidad de garantía extraña a la causa del contrato de opción y que resulta contraria a la prohibición del pacto comisorio, ya que bajo la apariencia de un contrato de opción de compra se esconde un comiso que permite a la sociedad optante o acreedora hacerse dueña de la finca ofrecida en garantía, sin los requisitos y cautelas de la ejecución procesal.

2.- El otro defecto recurrido se refiere a que se ha pactado un contrato de financiación inmobiliaria entre un acreedor (una compañía mercantil) y un deudor, (una persona física) garantizado mediante un derecho de opción de compra sobre un inmueble de uso residencial, que se sitúa dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, por tanto, sujeto a sus requisitos imperativos de transparencia material; En este caso la DG lo rechaza y estima el recurso. Considera que no se pacta en ningún caso la concesión de un préstamo o crédito hipotecario, ni siquiera bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, ni contrato de intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito a un consumidor; Que la opción de compra pactada reúne los requisitos propios de todo contrato de tal naturaleza, como es son la prima, plazo para su ejercicio y el precio de ejercicio de la opción, y que al ser el plazo inferior a 4 años y existir voluntad de eficacia real del pacto de opción, adquiere éste el carácter de inscribible (art. 14 RH); Que no se exige en ningún precepto legal que el precio de ejercicio de la opción sea igual, superior o inferior al precio o prima pagado por la el derecho de opción, por lo que esta indemnización no puede ser confundida con los intereses ordinarios de un préstamo, sino que constituye mera indemnización contractual por falta de culminación de la formalización de la venta; Que el carácter usurario de los intereses al no existir un precepto legal que los regule (a diferencia de los de demora por ej) no es objeto de calificación registral, sino judicial; sin que conste resolución judicial alguna inscrita en el Libro Registro de Préstamos Usurarios por la que se considere nula por usuraria una operación como la aquí pactada (art. 7 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios). (MN)

44.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 9 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Boadilla del Monte a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: La existencia de conflicto de intereses se debe determinar atendiendo a elementos objetivos de la relación concreta. Habrá situación de conflicto cuando la decisión que se adopta deriva de una elección entre diversas opciones posibles. No habrá conflicto cuando en la decisión prevalece el automatismo por venir la solución predeterminada.

 Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia y liquidación de gananciales otorgada por la viuda del causante que interviene en su propio nombre y como única titular de la patria potestad de su hijo menor de edad. Entre otros pactos, la viuda se adjudica la vivienda habitual -que tiene carácter ganancial- conforme a lo que dispone el artículo 1406 apartado 4º del Código Civil.

Registradora: Suspende la inscripción por entender que el ejercicio de la opción prevista en el artículo 1406.4.º del Código Civil implica un conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor, por lo que es necesario nombrar a este un defensor judicial (artículos 162.2.º y 163 del Código Civil)

Notario: Entiende que no hay conflicto de intereses porque el bien adjudicado no es presuntivamente ganancial sino que tal carácter resulta expresamente del título adquisitivo. Además, el ejercicio de la opción del artículo 1406 CC responde a un derecho reconocido legalmente al cónyuge haya o no hijos menores.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación en los siguientes términos.

Doctrina:

Primero: No puede darse por sentado que siempre habrá oposición de intereses en una partición hereditaria con liquidación de gananciales cuando el titular de la patria potestad intervenga en su propio nombre y en representación de un hijo no emancipado, sino que habrá que examinar las circunstancias concretas de cada caso.

Segundo: En cuanto a la determinación del carácter ganancial de los bienes, no hay conflicto de intereses cuando la ganancialidad deriva directamente del título adquisitivo; sin embargo, sí que se plantea una situación de conflicto cuando el bien es presuntivamente ganancial.

En el caso cuestionado no hay conflicto de intereses en este punto porque el carácter ganancial del bien quedó expresamente determinado en el título adquisitivo al manifestarlo expresamente el cónyuge adquirente.

Tercero: El ejercicio por parte del viudo del derecho de atribución preferente de la residencia habitual (art. 1406 CC) no genera sin más una situación de conflicto de intereses, pues se trata de un derecho atribuido legalmente al cónyuge y al que no se pueden oponer los hereros, con la sola excepción de los legitimarios en defensa de su legítima.

Cuarto: No obstante, sí cabe apreciar un conflicto de intereses al valorar la vivienda que se atribuye la viuda, porque la determinación unilateral del valor puede tener consecuencias favorables para la viuda y desfavorables para el menor representado. (JAR)

45.*** COMPRAVENTA. DESCRIPCIÓN DE FINCAS CONFORME A REGISTRO. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO. JUICIO DE CORRESPONDENCIA.

Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca efectuada mediante un contrato de compraventa por la imprecisa descripción de la finca.

Resumen: Las dudas sobre la coincidencia de la finca registral con la parcela catastral consignada en escritura no pueden impedir la inscripción en el Registro de la transmisión de la finca, sin perjuicio de que la parcela catastral se declare como no correspondiente con la finca registral. En los casos en los que se describa la finca como consta en el Registro y además de forma actualizada o conforme a Catastro es inscribible el negocio traslativo sobre dicha finca, aunque no la nueva descripción hasta que se cumplan los requisitos de la legislación hipotecaria sobre rectificación descriptiva de fincas.

Hechos: En una escritura se transmiten varias fincas registrales, descritas como en el Registro de la Propiedad, consignándose sus referencias catastrales. El notario, en una diligencia complementaria, aclara que el objeto de venta son las fincas registrales, descritas en el exponendo, tal y como resulta del apartado otorgamiento.

La registradora suspende la inscripción pues tiene dudas del objeto de venta, porque la cabida de las fincas registrales vendidas es mayor que la parcela catastral con la que se identifica cada una, por lo que duda si el objeto de la compraventa son las fincas registrales con la extensión y linderos inscritos o bien solo parte de dichas fincas registrales, en concreto las parcelas catastrales con las que se identifican, en cuyo caso será necesario la previa segregación de dicha porción en escritura pública.

Parece, incluso, que considera el contrato como inexistente por falta de consentimiento, al existir error sobre la cosa vendida, dada la alusión que hace a los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil

El notario autorizante recurre y alega que el objeto de venta son las fincas registrales, por lo que donde está claro no hay que hacer interpretaciones; se queja también de los trastornos que la postura de la registradora ocasionan al tráfico jurídico y al derecho del ciudadano a inscribir su adquisición, algo que constituye práctica habitual.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Comienza por recordar que la finca registral es una unidad jurídica del tráfico inmobiliario, que es independiente de otras unidades o realidades administrativas como lo es la parcela catastral, sin perjuicio de que estas realidades se intenten coordinar por el legislador.

En el presente caso el notario ha identificado debidamente el objeto del contrato de compraventa, al describir las dos fincas como resultan del Registro y ha tratado de identificarlas sobre la cartografía catastral, pero no existiendo una identidad exacta entre las fincas registrales y las parcelas catastrales, se limita a expresar la referencia catastral, que, a juicio de los declarantes, se corresponden con la identidad de la finca.

El hecho de que la descripción que de la finca se hace en la escritura, descripción que es idéntica a la que figura en el Registro, no coincida con la descripción catastral, que resulta de las certificaciones incorporadas a la escritura (a las cuales no se remiten los interesados), no impide la inscripción, que puede practicarse con la descripción que consta en el Registro.

Otra cuestión diferente es el juicio de correspondencia tras la operación de comparación de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, que finaliza con el juicio del registrador, que solo puede tener dos resultados, según la referencia catastral sea correspondiente o no correspondiente con la identidad de la finca.

En el presente caso, la registradora considera que cada una de las fincas transmitidas se integra por dos parcelas catastrales y no por una sola, por lo que no puede suspender la inscripción en el Registro de la Propiedad; en cambio, lo que sí puede es declarar la referencia catastral como no correspondiente (con la finca registral).

Comentario: Si las fincas se describen en la escritura tal y como figuran descritas en el Registro de la Propiedad y en el otorgamiento de la misma se dice que se venden dichas fincas ….. parece meridianamente claro que el objeto de la venta son las mencionadas fincas registrales y nada más que ellas. Las especulaciones que hace la registradora sobre el hecho de la falta de correspondencia parcial de dichas fincas con las parcelas catastrales consignadas (que no tienen más valor que a los efectos de la coordinación Catastro-Registro) a la única conclusión que le pueden llevar es a que falta alguna referencia catastral por consignar y en ningún caso a dudar de las fincas vendidas o a pensar en que haya segregaciones encubiertas.

La DG, ante el evidente exceso de celo en sus funciones de la registradora, le reprocha que llegue incluso a dudar de que exista un contrato de compraventa o a que especule sobre el precio pactado en el título previo del vendedor, debidamente inscrito, todo lo cual lo considera completamente improcedente.

Como conclusión, en aquellos casos en los que se describe la finca registral y se añade una descripción actualizada (algo cada día más frecuente) es inscribible el negocio traslativo real , pero no es inscribible la nueva descripción de la finca (que no tiene un alcance real sino meramente obligacional) sin antes cumplir los requisitos de la legislación hipotecaria sobre rectificación descriptiva de fincas. Ver precedentes en la Resolución de 1 de marzo de 2019 y Resolución de 6 de septiembre de 2023. (AFS)

46.** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se suspende la calificación e inscripción de una certificación de adjudicación de inmuebles embargados en procedimiento administrativo y cancelación de cargas

Resumen: El registrador puede prescindir tanto de la acreditación de la presentación a los efectos del ITPAJD, como de la comunicación al Ayuntamiento a los efectos del impuesto de Plus Valía, cuando sea el propio Ayuntamiento el adquirente de los bienes de que se trate.

Hechos: Se presenta una certificación de resolución de adjudicación de fincas urbanas y cancelación de cargas dictada en procedimiento de enajenación de bienes embargados en procedimiento administrativo de apremio por razón de deudas correspondientes a la gestión de ingresos de derecho público de un Ayuntamiento, dándose la circunstancia de que el adjudicatario es el propio Ayuntamiento.

El registrador suspende la calificación e inscripción del documento presentado conforme a los artículos 254255 de la Ley Hipotecaria, respecto de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El recurrente considera que sería de aplicación a este supuesto la no sujeción a esta modalidad del Impuesto prevista en el apartado 5 de del artículo 7 de la Ley ITPAJD. Fundamenta la aplicación de este supuesto de no sujeción en distintas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de suspensión de calificación del registrador.

Doctrina: La doctrina de nuestro CD relativa a el cumplimiento de los requisitos tributarios se resume del siguiente modo:

— el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos;

 —pero la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos;

— no obstante, será suficiente, bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

— ahora bien, no puede imponerse al registrador la tarea de realizar declaraciones tributarias que quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo;

— por tanto, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a la Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para el salvo que se trate de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.

En el caso que nos ocupa son dos los impuestos a que está sujeto, o puede estarlo, el acto o contrato contenido en el documento presentado:

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En cuanto al primero de ellos, al concurrir una clara causa legal de exención fiscal subjetiva, debe revocarse la nota de suspensión de la calificación del registrador, puesto que lo contrario sería entorpecer la necesaria agilidad en la contratación inmobiliaria y mercantil, y supondría reducir la función registral calificadora a una actuación puramente mecánica.

Y en cuanto al segundo, de acuerdo con el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria basta a efectos del mismo, que se acredite previamente la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, pero en este caso en que el adquirente es el mismo Ayuntamiento, es evidente que este ya ha tenido conocimiento de dicha adquisición, y dado que es el propio Ayuntamiento quien debería realizar la comunicación mencionada y al mismo tiempo sería el sujeto receptor de la misma, no tiene sentido en este caso exigir dicha comunicación y se debe tener por efectuada, no procediendo por tanto en este caso tampoco la suspensión de la calificación por razón del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana conforme a los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.

Comentarios: Esta doctrina es reiteración de la doctrina que emana de las Resoluciones de la Dirección General de 28 de marzo de 2022 y 13 de febrero de 2023, con la finalidad evidente de evitar trámites redundantes e inútiles, pues si el registrador aprecia o puede apreciar con claridad la exención o no sujeción al impuesto de TP y comunicación a los efectos del Impuesto de Plus Valía, pierde su sentido las garantías que para evitar el fraude fiscal o la elusión de impuestos tienen los artículos 254 y 255 de la LH, siempre, claro está que acepte la responsabilidad de sus actos. Pero si no lo hace su decisión puede ser recurrida y entonces será la DG la que determine la corrección o no de la actuación del registrador.

En conclusión y como derivado de esta resolución, si la exención está clara o lo que impone la Ley es una comunicación al adquirente de los bienes, es obvio que se puede prescindir tanto de la exigencia de acreditar esa exención como la acreditación de la comunicación, sobre todo porque respecto a esta última carecería totalmente de sentido y estaría fuera de lugar, que el propio adquirente sea el que tenga que notificarse a sí mismo la adquisición realizada. Evitemos trámites innecesarios, rigideces y formalismos y todo funcionará mejor. (MGV)

47.** INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INNECESARIEDAD DE NOTIFICACIÓN A QUIEN SE OPUSO A ELLA.

Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que, tras haberse inscrito la georreferenciación de una finca, se deniega la práctica de la notificación solicitada en instancia privada

Resumen: Cuando se ha seguido un procedimiento del artículo 199 LH que ha finalizado con la inscripción de la base gráfica no procede notificar la inscripción a los colindantes que se han opuesto porque no cabe recurso en vía administrativa y solo cabe acudir a la vía judicial.

Hechos: Se tramita un expediente registral para inscribir la base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 LH, que finaliza con la inscripción solicitada. Uno de los colindantes opositores a dicha inscripción solicita ahora que se le notifique la inscripción.

El registrador deniega la solicitud de notificación por no estar previsto en la legislación hipotecaria.

El interesado recurre y alega que la no notificación le causa indefensión, y además vuelve a repetir los argumentos que fundamentan su oposición a la inscripción de la base gráfica.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La calificación positiva de lo actuado en el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente práctica de la inscripción, no ha de ser notificada a quienes hayan formulado oposición a la misma en el desarrollo de tal expediente.

La decisión del registrador de practicar la inscripción debe ser motivada y deberá constar en el expediente. El contenido del expediente puede ser objeto de publicidad a cualquier persona con interés legítimo en ello. (AFS)

48.* COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD

Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (SNG)

Resumen: El pacto de atribución de privatividad siempre será admisible si se expresa la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

– Hechos: Se presenta escritura de compraventa en la que la compradora, casada en gananciales, compró para sí, con carácter privativo, y su cónyuge ratificó y aceptó tal carácter privativo por tener la contraprestación utilizada para el pago del precio carácter y procedencia privativas. Los cónyuges hacen constar en la escritura que la consideran como un acto de liquidación parcial anticipada de la sociedad conyugal, referida al crédito que se dice posteriormente, basada en la permisividad del artículo 1359 del CC y las resoluciones de la DGSJFP R. 12 de junio de 2020, R. 15 de enero de 2021 y R. 4 de julio de 2022, determinando el carácter privativo del importe del precio indicado en esta escritura, que se entrega a su titular de esa cuenta ganancial, quedando saldado el crédito de reembolso que ostentaba frente a la sociedad conyugal por la fungibilidad del dinero y presunción de ganancialidad.

– El Registrador: califica negativamente, señalando que no es posible la inscripción de los bienes como privativos puros porque no se expresa la causa, gratuita u onerosa, de la atribución de privatividad a los bienes comprados.

– El Notario recurre exponiendo que los cónyuges casados en régimen de gananciales (artículos 1323, 1355 y 1358 Cc) pueden atribuir por pacto la privacidad de los bienes adquiridos por uno de ellos exigiéndose únicamente, como dice el registrador en su nota, que resulte bien expresamente o deducido de los términos del pacto, la causa onerosa o gratuita de tal atribución y, consecuentemente, la existencia o no de posibles reembolsos que procedan conforme lo establecido en el artículo 1358 CC y si estos reembolsos están ya pagados, se pagan en ese momento o su pago se difiere al momento de la liquidación de la sociedad conyugal.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

-Doctrina:
 Reitera las Res . R. 30 de noviembre de 2022, R. 24 de mayo de 2023, R. 7 de julio de 2023 y . R. 20 de junio de 2023 entre otras, señalando que los cónyuges, por pacto, están determinando el carácter privativo del bien comprado por la esposa, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil. Y la onerosidad de ese negocio entre los cónyuges resulta de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, habida cuenta de las manifestaciones vertidas por aquellos sobre el hecho de la existencia de un crédito de la esposa que ahora se extingue como contraprestación de la atribución de privatividad realizada (vid. artículo 1358 del Código Civil), de modo que dicho negocio tiene, erga omnes, carácter oneroso y así resultará de su inscripción en el Registro. Por lo demás, la atribución de privatividad tendrá efectos «ex nunc», de modo que no impide el ejercicio de las acciones que a los acreedores reconoce el artículo 1401 del Código Civil.

Debe recordarse que este Centro Directivo ha admitido, ya desde la Resolución de 25 de septiembre de 1990, que ese derecho de reembolso sea manifestación de la onerosidad del negocio de atribución de privatividad. Y, aunque el citado artículo 1358 se refiere al «importe actualizado al tiempo de la liquidación», no existe impedimento legal alguno para que los cónyuges acuerden además la liquidación anticipada, no de la sociedad de gananciales, sino propiamente del crédito por el derecho de reembolso. (SNG)

49.* COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD

Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (SNG)

Resumen: El pacto de atribución de privatividad siempre será admisible si se expresa la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

Idéntica que la número 48.

50.*** CONSIGNACIÓN DEL PRECIO A DISPOSICIÓN DE ACREEDORES POSTERIORES EN EJERCICIO DE OPCION: EXCEPCIONES

Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Andújar, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo posterior a la inscripción de una opción de compra

Resumen: En caso de ejercicio de opción de compra con cargas posteriores, cabe que se descuente del precio que ha de consignarse a disposición acreedores posteriores determinadas cantidades –incluso absorber la totalidad del precio-, como por ejemplo el importe retenido para el pago de un crédito preferente, pero es necesario que conste pactado en la escritura de opción y esté debidamente inscrito.

El supuesto de hecho no se entiende puesto que, a mi juicio, faltan datos: Sobre una finca figuran inscritos una hipoteca (en 2015), un embargo administrativo (anotado en 2017). Entre la hipoteca y el embargo se concedió un derecho de opción de compra en el que se pactó que del precio de compraventa estipulado quedaría descontado el precio o prima de la opción y la retención del importe para satisfacer el préstamo hipotecario que pudiere haber suscrito. De la nota de calificación y de los fundamentos de derecho no resulta la fecha en que se inscribió el derecho de opción (aunque del recurso parece deducirse que fue en 2018). Ahora se presenta una escritura otorgada en 2023 en la que se ejercita el derecho de opción de compra y se solicita la cancelación del embargo administrativo.

El registrador deniega la cancelación de esta anotación de embargo por entender que debe consignarse la diferencia entre el precio pagado por el ejercicio de la opción de compra, (art 175.6.ª RH) en concreto la diferencia entre el precio de compra y el saldo deudor que se acredite del préstamo garantizado con la hipoteca.

La DG confirma la nota.

Hace una exposición sobre las cargas que han de cancelarse cuando se ejercita el derecho de opción (que son las posteriores a la inscripción del derecho de opción) y de las cantidades que han de depositarse para la cancelación de las cargas posteriores de conformidad con el art. 175.6 RH. En principio, como regla general tendría que depositarse el importe íntegro del precio a disposición de los acreedores posteriores; pero la propia DG ha admitido que puedan retenerse por el optante determinadas cantidades sin que tengan que ser objeto de consignación: “esta Dirección General ha admitido que puede efectuarse la deducción del importe de la prima de la opción, es decir, de aquella cantidad que se ha abonado al concederla, o del importe de cargas anteriores a la propia opción que sean asumidas o satisfechas por el optante”; igualmente no procede exigir tal consignación cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opción ejercitado o cuando se haya pactado el pago por compensación siempre que no encubra una opción en garantía. Pero en todos estos casos es necesario que todas estas circunstancias consten pactadas en la escritura de opción y que figuren debidamente inscritas.

En esta caso, en la inscripción del derecho de opción figura pactado e inscrito lo siguiente: «El precio será de (…), que la parte compradora deberá satisfacer, en el momento en que se ejercite la opción de compra, una vez descontando el precio o prima de la opción que se imputará al precio de la compraventa, bien mediante cheque o transferencia o bien subrogándose en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que grava esta finca, bien reteniendo el importe necesario para satisfacer los remanentes de los préstamos hipotecarios que pudiere haber suscritos o bien mediante su consignación notarial. Para el caso de subrogarse la optante en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que graven cada una de las fincas o bien se produzca retención del importe necesario para satisfacer remanente de dichos créditos, una vez descontada la prima de la opción, y otros desembolsos previstos en la escritura que motiva este asiento, la optante solicitará de los posibles acreedores, con la suficiente antelación, certificado de saldo pendiente a fecha del ejercicio de la opción, siendo dicho saldo, sus intereses, gastos y comisiones la cantidad a descontar del precio para el ejercicio de la opción de compra, entregando a la parte cedente-vendedora el saldo a su favor resultante (…)». En consecuencia, las partes no pueden modificar el contenido del Registro con perjuicio de terceros cuyos derechos están anotados y, para la cancelación de esta anotación de embargo debe acreditarse la consignación de la diferencia entre el precio de compra y el saldo deudor que se acredite del préstamo garantizado con la hipoteca de conformidad con el art 175.6.ª RH.

Comentario: como ya he dicho no se entiende el supuesto porque faltan datos: Si la Anotación es anterior a la inscripción de la opción es carga preferente (aunque la opción se hubiera concedido antes) y por tanto no podría cancelarse por el ejercicio de la opción. Y por otro lado, si su fecha es de 2017 y de los antecedentes no resulta su prórroga, parece estar caducada, por lo que ya se cancelaria de oficio. (MN)

52.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DE NIETOS MENORES

Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: De acuerdo con sus condiciones de madurez y las circunstancias de cada caso en particular, los menores de edad pueden ser desheredados a partir de los catorce años cumplidos.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por los dos herederos, hijos de la causante, en base a un testamento en el que la testadora deshereda por maltrato psicológico a su otro hijo y a sus nietos, hijos del desheredado. Algunos de los nietos desheredados son menores de edad.

Registradora: Señala como defecto que dos de los nietos eran menores de edad al tiempo del testamento y que carecían por tal motivo de la aptitud necesaria para que se les imputara la causa de desheredación, razón por la que no puede prescindirse de su intervención en la herencia.

Notario: Entiende que los menores pueden ser desheredados y que la falta de madurez física y mental que les puede eximir de responsabilidad deberá ser apreciada en sede judicial, a donde los desheredados pueden recurrir impugnado la causa de desheredación, pero en la esfera extrajudicial el testamento, como ley de la sucesión, debe prevalecer.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación en los términos que seguidamente se exponen.

Doctrina:

CONSIDERACIONES GENERALES DE LA RESOLUCIÓN.

1ª Para que sea eficaz la desheredación es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.

2ª Con carácter general, en el ámbito extrajudicial gozan de plena eficacia los testamentos y los actos y atribuciones particionales que se ajusten al mismo aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima. Así es salvo casos incuestionables como, por ejemplo, que la desheredación no se funde en una causa de las tipificadas en la ley, o que se desherede a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento o que de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tiene el desheredado aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de tal conducta.

3ª Teniendo en cuenta el estatuto jurídico del menor (en el que la Resolución se detiene) concluye que los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser sujetos pasivos de la desheredación.

4ª Admitida tal posibilidad surge el interrogante de si la apreciación de esas condiciones de madurez, idoneidad y circunstancias particulares sólo puede ser realizada por los tribunales de justicia en el juicio contradictorio oportuno o si, por el contrario, en el ámbito extrajudicial también se pueden apreciar, concretamente por la registradora en el caso debatido.

CONCLUSIONES.

Primera: No cabe negar en el ámbito extrajudicial la eficacia patrimonial del testamento aun cuando se desherede a un menor de edad, por lo que se exige una previa declaración judicial que, en el correspondiente procedimiento contradictorio, haya apreciado la inimputabilidad del desheredado.

Segunda: Ahora bien, entiende el Centro Directivo que por debajo de un determinado límite de edad puede apreciarse, incluso extrajudicialmente, la inimputabilidad del desheredado, y ese límite de edad es el de los catorce años cumplidos, que es la edad exigida para otorgar testamento –salvo el ológrafo– así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Tercera: En el caso del presente recurso, al tener los desheredados la edad de ocho y trece años respectivamente, debe confirmarse la calificación impugnada. (JAR)

53.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO

Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada de herencia 

Resumen: Aunque no haya legitimarios interesados, la partición y adjudicación de la herencia deberán consignarse en escritura pública o en otro título público que proceda de los enumerados en el artículo 3 LH si en la herencia hay otra persona con indudable interés en estas operaciones.

Hechos: El causante, que fallece sin descendientes ni ascendientes, otorga testamento en el que instituye heredera a su esposa en los bienes gananciales y la sustituye fideicomisariamente por su hermana en aquellos bienes de los que no hubiera dispuesto su esposa. Sus bienes privativos los lega en nuda propiedad a su hermana y el usufructo de los mismos a su esposa. La esposa renuncia al legado de usufructo de los bienes privativos y pretende inscribir los bienes gananciales mediante instancia privada, conforme al artículo 14 LH.

Registrador: El Registrador deniega la inscripción al no haber un único interesado en la herencia.

Recurrente: Alega que en la sucesión testada no existe más legitimario que la viuda y que es la heredera única de los bienes gananciales.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 La instancia privada como medio para inscribir la herencia es posible en caso de heredero único siempre que no haya otra persona con derecho a legítima (art. 14 LH en relación con el art. 79 RH). En tal caso la inscripción se produce en virtud de alguno de los títulos sucesorios enumerados en el artículo 14 LH (testamento, contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo).

2 Tal posibilidad es una regla singular frente al criterio general de nuestro sistema hipotecario, en el que uno de sus principios fundamentales es el de legalidad, el cual se sustenta en una rigurosa selección de los títulos inscribibles como resulta del artículo 3 LH.

3 Procede una interpretación rigurosa al tiempo de admitir la instancia privada, y en este sentido dice la Resolución lo siguiente:

Primero: No cabe considerar heredero único al heredero fiduciario, pues realmente son dos los herederos: el fiduciario y el fideicomisario de residuo.

Segundo: Aunque no se trate de legitimario, si hay otra persona que tenga indudable interés en los actos de partición y adjudicación de la herencia, deberán constar en escritura pública o en otro título público que proceda de los enumerados en el artículo 3 LH.

Conclusión: En el caso planteado el interés de la legataria de los bienes privativos es incuestionable si se tiene en cuenta, entre otras consideraciones, que ha sido la heredera quien ha determinado unilateralmente en la instancia privada que todo el dinero existente en la herencia es ganancial prescindiendo de toda intervención de la legataria. (JAR)

54.** COMPRAVENTA. ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. ¿PODER RECÍPROCO O ACUERDO COLEGIADO? ¿DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMAS LEGITIMADAS O PODER NOTARIAL?

Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oliva a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Dos administradores mancomunados no son un órgano colegiado, por lo que si acuerdan que actúe uno cualquiera de ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente.

Hechos: El órgano de administración de una sociedad mercantil son dos administradores mancomunados. Se reúnen los dos administradores mancomunados y acuerdan la venta de determinada finca de la sociedad para lo que se facultan recíprocamente para ello, y extienden lo que llaman una certificación de dicho acuerdo en un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente. Finalmente se otorga una escritura de venta de una finca de la sociedad por uno de los administradores mancomunados en uso de ese documento.

El registrador suspende la inscripción porque considera que dicho documento es un poder que tiene que constar en escritura pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 1280 CC.

El notario autorizante recurre y alega que no es un poder sino un certificado de un acuerdo del órgano de administración y por ello bastan las firmas legitimadas.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Los Administradores Mancomunados, a diferencia del Consejo de Administración, no son un órgano colegiado sino que son un órgano formado por la pluralidad de sujetos que lo integran, individualmente considerados; por ello en la administración mancomunada no hay propiamente un acuerdo colegiado y sus acuerdos no se consignan en Acta de la que deba expedirse certificación, como ocurre con el Consejo de Administración, que sí es un órgano colegiado.

En el presente caso no estamos ante un certificado de un acuerdo de un órgano colegiado sino de un poder recíproco de los dos administradores mancomunados, por lo que el documento deberá revestir la forma de escritura pública, en la medida en que dichos actos sean inscribibles en el Registro de la Propiedad ( artículo 1280.5.º CC en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o de la forma que prescriba la legislación del Registro Mercantil. (AFS)

55.*** HIPOTECA EN GARANTÍA DE FIANZA. IMPORTE DISTINTO AL CREDITO AFIANZADO.

Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca

Resumen: Se presenta hipoteca a favor de una sociedad de garantía recíproca en garantía de un afianzamiento. El préstamo afianzado tiene un principal de 450 mil euros y se constituye hipoteca por un importe de 495 mil euros (por principal y a la que se suman otras cantidades por intereses de demora y por costas y gastos) para garantizar la obligación de reembolso para el caso de que el prestatario incumpla sus obligaciones. Es admisible.

El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que se excede del importe de la obligación garantizada, de modo que se garantiza una obligación mediante una hipoteca que es accesoria de un conjunto genérico de obligaciones definidas en la forma transcrita sin configurar como flotante la hipoteca; y al tiempo se produce una indeterminación contraria al principio de accesoriedad que exige que las «obligaciones garantizadas» que son objeto de hipoteca tengan determinados sus elementos esenciales, incluyendo de qué cantidades responderá el hipotecante. (principio de especialidad).

La DG revoca la nota.

Como cuestión previa se analiza la extemporaneidad del recurso. El registrador notificó telemáticamente al presentante (el notario autorizante) la nota de calificación el 15 de septiembre y el recurso se presentó el 16 de octubre. Al tratarse de una notificación electrónica la DG entiende aplicable el art. 43.2 de la Ley 39/2015, según el cual “las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido; y cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio –como acontece en el presente caso– se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.” Dado que en el expediente no se ha acreditado que el notario presentante haya accedido al contenido de la notificación de la calificación antes del día 18 de octubre, debe entenderse que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

En cuanto al fondo del asunto revoca la nota. Analiza la naturaleza jurídica de la fianza. Considera que la obligación del fiador es una obligación de naturaleza autónoma, aunque también es cierto que su carácter accesorio y subordinado determina una interconexión con la obligación principal que no se da en otro tipo de contratos. Una de las manifestaciones de esta peculiaridad se concreta en la posibilidad de que el fiador que paga se subrogue en la posición jurídica del acreedor (art 1839 CC). Pero ese efecto subrogatorio no significa que la fianza se confunda con la obligación principal: los efectos específicos de la fianza se siguen produciendo en favor del fiador aún después de haber ejercitado con éxito los derechos del acreedor, como lo demuestra la subsistencia de la vía de regreso contra el deudor si por aquel medio no se produjo la íntegra satisfacción del primero. En el presente supuesto, del contenido de la escritura resulta inequívocamente que la obligación asegurada con la hipoteca es la que puede nacer en el caso de que el fiador pague al acreedor principal, que se trata de una obligación diferente de la obligación contraída por el deudor para con dicho acreedor como consecuencia del préstamo. Por ello, el hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea –como es natural– superior a la del capital del referido préstamo no constituye ningún obstáculo para la inscripción de tal derecho real, estando la obligación asegurada suficientemente determinada en sus aspectos definidores, como resulta de las pólizas de préstamo y afianzamiento cuyos testimonios se incorporan en la escritura calificada.

Comentario: resulta sorprendente que existiendo un canal de comunicación electrónico entre notaría y registro a través del cual se presentan documentos en el registro con sellado de tiempo y con un plazo de calificación y despacho de 15 días, habiéndose comunicado por la misma vía la calificación de defectos, el cómputo de los plazos dependa de que el notario decida no recogerlo. Esto produce una prórroga inútil e indeterminada de la vigencia del asiento de presentación con las consecuencias negativas que supone para la seguridad jurídica y para la agilidad del trafico jurídico y económico. Mientras que, por ejemplo, en el ámbito mercantil para las notificaciones y convocatorias de una Junta General la DG está admitiendo el correo electrónico, sin embargo, en este caso, en el que existiendo un canal seguro de comunicación electrónica que sirve para determinar con exactitud un momento tan transcendente como es el de presentación en el registro con las consecuencias que conlleva dado el principio de prioridad, no se pueda utilizar para notificar una nota de calificación, acto mucho más intrascendente puesto aun cuando pudiera caducar el plazo para el recurso, el documento podría volver a presentarse, calificarse y en consecuencia recurrir. (MN)

57.* INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR NULIDAD

Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a practicar el asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación del Registro

Resumen: No procede la práctica de un asiento de presentación de un documento privado que de forma palmaria e indudable no puede causar operación registral alguna.

Hechos: Mediante una instancia privada se solicita la cancelación de una serie de asientos del historial de dos fincas registrales por entender que se habían practicado incorrectamente, puesto que la hipoteca inicial debe considerarse nula porque sus estipulaciones son abusivas y nunca debió inscribirse y, consecuentemente, tampoco debió acceder al Registro el decreto de adjudicación derivado de la ejecución de dicha hipoteca.

El registrador deniega la practica del asiento de presentación por entender que la instancia presentada en el Registro, en la que se solicita la rectificación de este, es un documento privado no susceptible de causar asiento alguno, por lo que debe denegarse su presentación en el libro diario conforme al artículo 420 del Reglamento Hipotecario.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: En cuanto a la idoneidad del recurso, nuestro CD ha entendido que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la LH.

En estos casos, el objeto de recurso es exclusivamente determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones (artículo 246 de la Ley Hipotecaria).

Debido a los efectos que conforme al principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 1724 de la Ley Hipotecaria), este no se puede extender de forma mecánica con la sola aportación del título al Registro, correspondiendo al registrador la labor de analizarlo, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario.

Si se cumplen los requisitos para su acceso se ha de practicar el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.

El artículo 420.1 del RH, en consonancia con el artículo 3 de la LH, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

No obstante, se ha de tener en cuenta que la negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

En el caso estudiado, es claro que la instancia privada presentada no puede provocar asiento registral alguno, por lo que se confirma la negativa del registrador a la práctica del asiento de presentación.

Cometarios: Una vez practicado un asiento relativo a la adjudicación de una finca hipotecada, previa calificación del registrador tanto de la hipoteca inicial como su posterior ejecución, haya sido o no acertada, queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, exigiendo la rectificación de los asientos registrales, bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, debiéndose por tanto denegar el asiento de presentación de un documento privado que nunca podría causar dicho efecto.

Por último, señalemos que es importante lo que dice nuestra DG sobre los motivos para denegar un asiento de presentación, y que es que las causas deben ser “palmarias” e indudables, pues si esa denegación en caso de recurso no fuera confirmada, los efectos perjudiciales para el presentante pueden ser devastadores y muy perjudiciales en términos de prioridad. Por tanto, para denegar un asiento de presentación hay que estar muy seguro de ello. (MGV)

58.** INSCRIPCIÓN DE UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA QUINTA PARTE SOBRE AGUAS PRIVADAS

Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se suspende la inscripción de una participación indivisa de una quinta parte, sobre aguas privadas

Resumen: La inscripción de aguas privadas exige, además de presentar los documentos en los que base su derecho el solicitante, aportar la certificación del organismo de cuenca acreditativa del contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas.

Hechos: Se trata de la inscripción de una participación indivisa de una quinta parte sobre aguas privadas, con la circunstancia de que constan ya inscritas a favor de otro titular sólo otras dos quintas partes en base a los mismos títulos ahora aportados.

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción por:

No reunir los títulos presentados los requisitos formales adecuados para la inscripción, y

Por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos para el acceso de los derechos de propiedad privada sobre las aguas existentes en el momento de entrada en vigor de Ley de Aguas de 1985 y en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley Aguas de 20 de julio de 2001.

La recurrente alega la posibilidad de inscripción de su quinta parte indivisa adquirida por título de compraventa, por considerar que ya sirvió dicho título en 1967 para inscribir una quinta parte indivisa a favor de otro adquirente y como título previo para la inmatriculación de la quinta parte indivisa que consta en la inscripción 1.ª de 1946.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto en cuanto al segundo de los defectos de la nota de calificación y lo estima en cuanto al primero.

Doctrina: La legislación hipotecaria relativa a las aguas regula la inscripción de las concesiones administrativas de las aguas públicas de las que deriva un derecho de aprovechamiento que es lo que en realidad se inscribe y de aguas privadas, contemplada en el doble aspecto de un bien inmueble en sí misma (artículo 334.8.º del Código Civil) y de un bien vinculado a otros inmuebles, normalmente fincas rústicas.

Existiendo varias posibilidades de reflejar en el Registro los derechos privados sobre el agua:

  1.  agua inscrita como finca independiente, en propiedad;
  2.  agua inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca de que forme parte o en la que esté situada;
  3.  derecho a beneficiarse (cualidad del predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos);
  4.  agua inscrita en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia;
  5. cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca independiente, y
  6. cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).

En el caso que nos ocupa, se trata de unos derechos de aprovechamiento de aguas privadas preexistentes a la Ley de Aguas de 1985, que entró en vigor el día 1 de enero de 1986.

La propiedad privada o aprovechamientos de aguas privadas existentes al entrar en vigor dicha ley podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto si ya había tenido acceso al Registro antes de dicha vigencia como si se pretendiera inmatricularla.

Esta propiedad preexistente puede ser inscrita en el Registro tanto como finca independiente, como haciendo constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma (artículo 66, párrafos primero y segundo, del RH).

Nuestro Centro Directivo considera suficientemente justificado el título de la recurrente sobre la participación indivisa cuya inscripción se solicita, al estar bajo la salvaguardia de los tribunales la inmatriculación de las citadas aguas privadas, sin necesidad de levantar acta de notoriedad al respecto, procediendo la estimación del recurso en este punto.

No obstante, entiende imprescindible, además, acompañar la certificación del organismo de cuenca o Administración Hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, por lo que a este respecto confirma la nota de calificación (DT 2, 3 y 4 L. 29/02.08.1985, de Aguas).

Comentario: La inscripción de aguas privadas, conforme a la legislación vigente, siempre ha revestido una gran complejidad por la necesidad de coordinar las disposiciones hipotecarias con las disposiciones de la Ley especial. No obstante, de esta resolución, bastante clarificadora y explicativa, podemos extraer dos conclusiones: una, que si el agua ya consta inscrita como privada aunque sea solo en cuanto a unas partes indivisas, es posible la inscripción del resto de partes indivisas aportando los títulos que acrediten su propiedad, y, dos, que en todo caso será preciso la inscripción previa en el Catálogo de aguas privadas en la cuenta hidrográfica que sea procedente. (MGV)

59.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones de unos cotitulares colindantes.

Resumen: Puesta de manifiesto una controversia entre colindantes sobre la delimitación gráfica de sus fincas, no es posible inscribir la representación gráfica conforme al procedimiento del art. 199 LH.

Hechos: En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir una representación gráfica de una finca registral alternativa a la catastral, se presenta oposición por parte de dos colindantes, justificando la misma tanto mediante un informe técnico basado tanto en la cartografía catastral como en el Geoportal del Colegio de Registradores.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción de la representación gráfica, conforme al art. 199, por existir una discrepancia entre colindantes en cuanto al derecho de propiedad de parte de la base gráfica aportada, siendo procedente que dicha discrepancia se resuelva por acuerdo entre las partes discrepantes o, en su defecto, en la vía judicial sin que competa al Registrador tomar decisión al respecto.

Recurso: El interesado recurre alegando que no existe invasión de fincas colindantes y que los datos aportados por los opositores no son suficientes para apreciar dicha invasión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El recurso contra la calificación no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre titulares colindantes y referida a la titularidad de una porción de terreno delimitada, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.

Estando fundada documentalmente la oposición y puesto de manifiesto un conflicto sobre la delimitación y titularidad de las fincas, tendrá que resolverse por acuerdo entre las partes o en los tribunales de Justicia, sin que quepa plantear el recurso como una suerte de contestación o trámite para rebatir las alegaciones formuladas. (VEJ)

61.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE INVADE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA DE AYUNTAMIENTO

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, por invadir una georreferenciación inscrita previamente, sin tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: Procede denegar la inscripción de una georreferenciación, sin tramitar el expediente del art. 199 LH, cuando se solapa con la georreferenciación inscrita de una finca colindante.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral con una reducción de la superficie registral superior al 10% de la cabida inscrita.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción sin tramitar el expediente del art. 199 LH, por considerar que la georreferenciación que se pretende inscribir se solapa con otra georreferenciación de finca colindante.

Recurso: El interesado alega que a la escritura se incorporó un certificado del Ayuntamiento del que resulta que la georreferenciación aportada no invade dominio público y que la georreferenciación alternativa aportada es conforme con el Planeamiento urbanístico.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien advierte que lo procedente es denegar la inscripción, no suspenderla.

Doctrina: La DG se basa en que el informe municipal aportado no es concluyente ya que es contradictorio en algunas de sus afirmaciones y no tiene en cuenta la modificación de la representación gráfica inscrita.

La georreferenciación inscrita está protegida por los principios hipotecarios de legitimación registral e inoponibilidad.

Por aplicación del principio de legitimación registral, en su vertiente geográfica, a la que se refiere el artículo 10.5 LH, se presume que la finca existe con la delimitación geográfica y ubicación que resulta del Registro y que, además, es coherente con la que resulta del planeamiento municipal vigente. Por tanto, la inscripción de dicha georreferenciación requiere el consentimiento expreso del titular registral de la finca colindante.

Por aplicación del principio de oponibilidad registral, no le es oponible al titular registral de la finca colindante la georreferenciación alternativa de la finca objeto del expediente. El art. 32 LH protege al colindante, a quien no puede perjudicar cualquier georreferenciación que pueda solapar parcialmente con la suya, pues respecto de ella debe considerarse como tercero civil.

Comentario: Reitera la doctrina sentada en las RR. de 5 de abril de 2022, 14 de septiembre de 2022 y 22 de febrero de 2023. (VEJ)

62.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. No obstante una resolución similar ha sido anulada judicialmente.

– Hechos: Es el enésimo recurso interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR de nuestra Dirección General (véanse infra). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un hipotético expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El Registrador: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un numerus clausus de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre, exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera las RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, de 15 de junio y de 1922, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 octubre 2022, otras dos de 16 mayo 2023, las 3 de octubre: de 5, de 10 y de 31 octubre, la de 30 noviembre, las 3 de 14 y 15 diciembre de 2023, y la R. 18 enero 2024, asi como todas las demás RR que en ellas se citan y enlazan). 

Por tanto (se puede decir más alto pero no más claro ni más veces…) NO puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares (art. 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el art. 13-7 Ley 9/2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la LPatrAAPPs, y el art. 21 Ley 43/2003, de Montes).

Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario.

ANULACIÓN por ST: R. 9 junio 2023 (06/2023) publica la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que anula la R. 4 mayo 2022 y ordena que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)». (ACM)

63.*** OBRA NUEVA «ANTIGUA» SOBRE FINCA SITA EN ZONA INUNDABLE.

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una obra nueva por antigüedad (IES)

Resumen: La nota marginal expresiva de que la finca cuya obra nueva se declara está situada en zona inundable a solicitud del titular de la finca es aplicable a las edificaciones declaradas por antigüedad. Analiza la aplicación de la subsanación del artículo 153 RN.

Hechos: Escritura de declaración de obra nueva por antigüedad situada en zona inundable. Aplicación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico modificado por el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre.

El registrador suspende la inscripción de una edificación declarada por antigüedad, por varios defectos quedando subsanado uno de ellos con una diligencia del artículo 153 RN (concretamente que la superficie del almacén recogida en la descripción según el título no coincide con la declarada por el técnico, descripción que debe ser conforme a la que resulta del certificado expedido por este). Sin embargo no queda subsanado el defecto que consiste en que «debe extenderse previamente nota marginal expresiva de que la finca está situada en zona inundable a solicitud del titular de la finca», el Registrador había acompañado a su calificación, información gráfica, acreditativa de que la finca está situada en zona inundable.

El notario autorizante efectuó por sí mismo a continuación de la misma escritura matriz objeto de la referida calificación negativa una diligencia de subsanación en la que hace constar lo siguiente» [se reseña lo esencial]: Primero. Que en la redacción de la escritura matriz quedaron erróneamente transcritos determinados extremos del informe técnico, y se procede a dar la nueva redacción literaria correcta. Segundo. Que, en relación a la referida nota de calificación registral negativa, y «a solicitud del titular de la finca», transcribe determinados artículos reglamentarios y hace determinadas afirmaciones para argumentar que la nota marginal de suelos inundables sólo es aplicable a las obras nuevas y no a las obras declaradas por antigüedad. Tercero. Y finalmente dice que «por todo ello se solicita que se practique la inscripción sin necesidad de solicitar anotación marginal alguna, y en caso contrario, que se tenga por interpuesto el oportuno recurso gubernativo con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho». Concluye diciendo que «en tales términos queda completada esta matriz».

 Ante dicha diligencia subsanatoria y/o complementaria, mantuvo el defecto relativo a que para la inscripción de la edificación, aunque sea declarada por antigüedad «debe extenderse previamente nota marginal expresiva de que la finca está situada en zona inundable a solicitud del titular de la finca». No siendo aplicable el artículo 153 del Reglamento Notarial a este último defecto.

Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

Señala que el notario autorizante de la escritura hace un uso correcto de la posibilidad contenida en el citado artículo 153 del Reglamento Notarial para subsanar por sí mismo «errores materiales» cometidos al transcribir determinados extremos del informe técnico que quedó incorporado a la escritura matriz. Pero en la diligencia de subsanación/complementaria, lleva a cabo dos actuaciones más: – Por una parte, transcribe determinados artículos reglamentarios y hace determinadas afirmaciones para tratar de rebatir la calificación registral negativa, afirmando el notario que lo hace «a solicitud del titular de la finca». – Y por otra, dice que «por todo ello se solicita que se practique la inscripción sin necesidad de solicitar anotación marginal alguna, y en caso contrario, que se tenga por interpuesto el oportuno recurso gubernativo con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho».

Incluir en una diligencia subsanatoria «a solicitud del titular de la finca» argumentaciones jurídicas para intentar rebatir una calificación registral negativa, es incorrecto desde el punto de vista de la técnica notarial, pues no queda amparado dentro del ámbito de aplicación del artículo 153 del Reglamento Notarial, ni se corresponde tampoco con las llamadas actas de referencia reguladas en el artículo 208 del Reglamento Notarial para recoger «las declaraciones de los que en ellas intervengan», pues en esta diligencia notarial no interviene el compareciente ni el notario puede arrogarse la representación del otorgante inicial ni cumplimenta debidamente el supuesto hecho de ser requerido al efecto por persona alguna.

 Además, solicitar que si el registrador mantiene su calificación negativa «se tenga por interpuesto el oportuno recurso gubernativo con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho», además de incurrir en las extralimitaciones reglamentarias, deja sin precisar quién es la persona legitimada que supuestamente interpone dicho recurso, si el titular registral otorgante de la escritura inicial, o el propio notario autorizante. Si fuera el otorgante de la escritura, su declaración de voluntad en el sentido de interponer recurso contra una calificación registral negativa habría de ser expresa, y no necesitaría formalizarse en documento notarial, pero si lo hiciera así, debería ser con la correspondiente comparecencia y firma del interesado o su representante y bajo fe notarial, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa. Y si el recurrente fuera el propio notario, en su propio nombre, para lo cual estaría directamente legitimado conforme al artículo 325, letra b), de la Ley Hipotecaria, debería expresarlo así, cosa que no hace, y además no resultaría adecuado convertir el contenido íntegro de tal actuación procedimental unilateral del propio notario (el hecho y fundamentación del recurso) en parte del contenido de una escritura matriz otorgada por otra persona

En cuanto al fondo: La modificación operada en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico por el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, determina para los propietarios una serie de obligaciones, derivadas del hecho de que la finca se sitúe en una de las zonas clasificadas como inundables por la administración. La modificación incluye como requisito adicional en los artículos 9 ter, 9 quater y 14 bis que: “Con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente o zona inundable”. Esta condición se hará constar por nota marginal, al margen de la última inscripción de dominio de la finca. Por lo tanto, resulta de la normativa citada que debe constar en el Registro de la Propiedad por nota marginal la condición de inundable, nota marginal que se extenderá a solicitud del titular de la finca.

Lo relevante desde el punto de vista registral es que la nota conste extendida con anterioridad a la inscripción de la declaración de obra, sea nueva o por antigüedad, pues este es el momento en que tal hecho tiene acceso al Registro.

 El propio Reglamento, en su artículo 14 bis, tras la reforma citada, «y para las edificaciones ya existentes, establece que las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad». Y preceptúa en su apartado 4 que «además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable».

Añade la DG que dado que la modificación operada en el citado Reglamento por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, permitió con determinados condicionantes de seguridad, la construcción de edificaciones y viviendas en la zona de flujo preferente y en toda la zona inundable, se estableció la necesidad de incorporar esta información al Registro de la Propiedad para intentar garantizar el conocimiento y su correcta transmisión a los futuros usuarios de esas construcciones, finalidad que se vería burlada si se pretendiera exonerar de esta obligación a las obras declaradas por antigüedad. (IES)

64.** SOLICITUD PRIVADA DE CANCELACIÓN DE CARGA DERIVADA DE UNA REPARCELACIÓN URBANISTICA

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas

Resumen: No procede cancelar, mediante recurso gubernativo, una limitación que se inscribió con ocasión de un proyecto de parcelación, aunque sea discutible de debiera haberse inscrito.

Sobre determinadas fincas resultantes de un proyecto de reparcelación figura inscrita la siguiente carga: «La ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de marzo de 2009 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 594/07, que no es firme, puede comportar que esta parcela sea de cesión obligatoria y gratuita y exenta de gastos de urbanización.» Se presenta instancia solicitando su cancelación por caducidad o al amparo del art. 98 LH por tratarse de una mención.

El registrador considera que no se trata de una mención y que tampoco puede cancelarse por caducidad dado que fue inscrita en virtud de un proyecto de reparcelación y que por tanto, para su cancelación es necesario el consentimiento del Ayuntamiento de Barakaldo o resolución judicial firme.

La DG desestima el recurso y confirma la nota. Aunque es cierto que el registrador puede cancelar las menciones de derechos carentes de trascendencia real o de derechos reales susceptibles de inscripción separada y especial, cuando no reúnan los requisitos que para la inscripción exige el art 33 RH, esto es, cuando no resulten directa e inmediatamente del título inscribible o tengan alcance puramente personal, en este caso no está tan claro que la carga cuya cancelación se pretende carezca de transcendencia real: Antes bien, la posible consideración de las fincas de resultado como fincas de cesión obligatoria, tiene indudable interés para posteriores adquirentes de las fincas; Y tampoco procede cancelarla por caducidad puesto que no se trata de una afección a los gastos de la urbanización (art.20 RD 1093/1997) Cuestión distinta es si debió o no inscribirse el título reparcelatorio hasta la resolución definitiva de la cuestión o practicarse una anotación, pero en ningún caso corresponde al Centro directivo realizar manifestación alguna sobre la adecuación a la legalidad o no de la inscripción practicada, debiendo limitarse el recurso, e «las calificaciones negativas del registrador», limitando su contenido a «cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma» (art 326 LH). (MN)

66.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON HEREDERO DECLARADO INCAPAZ. GUARDA DE HECHO

Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo a la inscripción de una escritura de partición de herencia 

Resumen: La revisión de las medidas sobre capacidad anteriores a la ley 8/2021 corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, y hasta ese momento  los tutores, curadores, defensores judiciales y la guarda de hecho continuarán desempeñando su función adaptada a la nueva ley. La función representativa del guardador de hecho es excepcional y requiere autorización judicial para ello conforme al artículo 264 CC.

 Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia de una testadora que tiene tres hijos, uno de ellos con discapacidad y sujeto a patria potestad rehabilitada según sentencia del año 2002. Al fallecer su madre se extinguió la patria potestad rehabilitada y la representación legal.

La escritura de herencia es otorgada por contador partidor testamentario y también comparecen los otros dos hijos de la testadora, quienes hacen constar que ejercen la guarda de hecho de su hermano.

En la cláusula segunda de la escritura consta lo siguiente: “Segunda. Inexigencia de aprobación judicial. En cuanto al discapacitado don F. A. M. C., se hace constar que no resulta necesaria la aprobación judicial de la partición, por aplicación del art. 1057 CC. Del mismo modo, no habiendo padres ni tutores, no procede la citación de los representantes legales del discapacitado para la formación del inventario; ni tampoco consta medida de apoyo a la discapacidad que así lo exija, lo que se acredita con el certificado literal de nacimiento del discapacitado que se incorpora”.

Registrador: Deniega la inscripción porque en la formación del inventario se debería haber citado a los representantes de la persona con discapacidad (art. 1057 CC). Los guardadores de hecho (hermanos) deben ajustar su actuación a la nueva ley y cuando se necesite una actuación representativa deben requerir autorización judicial obtenida en expediente de jurisdicción voluntaria, conforme a la D.T segunda de la Ley 8/2021 en relación con el artículo 264 CC. También podrán haber instado la revisión juridicial de las medidas anteriores (D.T. quinta de la ley 8/2021).

Recurrente: Entiende que los guardadores no intervienen con funciones representativas sino asistenciales, razón por la que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1057 párrafo tercero. Además, entiende que la asistencia a la formación del inventario no exige la autorización judicial prevista en el artículo 287 CC, pues el guardador de hecho no sustituye a la persona con discapacidad.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

CRITERIO DE GENERAL APLICACIÓN.

1 Conforme a las disposiciones transitorias segunda y quinta de la ley 8/2021, las medidas sobre modificación judicial de la capacidad acordadas conforme a la legislación anterior (tutores curadores, defensores judiciales y también los guardadores de hecho) continuarán desempeñando su función adaptada a la nueva ley hasta que se revise judicialmente la medida tomada conforme a la legislación anterior.

2 Corresponde a la autoridad judicial revisar la medida preexistente (D.T quinta), “y aunque, en hipótesis, se pudiera constatar que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir como medida de apoyo una curatela asistencial y no representativa, o incluso que sea suficiente la guarda de hecho sobrevenida, esta es una decisión que compete al juez” (art. 295 CC).

3 Entre tanto, y si fuera preciso hasta que se adopte la decisión, pueden ser aplicadas las medidas cautelares a que se refiere el artículo 762 CC.

 FORMACIÓN DE INVENTARIO (art. 1057 CC párrafo tercero).

La citación del representante legal para la formación del inventario (art. 1057 CC) es preceptiva, y en casos de falta de representante legal y de guarda de hecho debe citarse al Ministerio fiscal o al Defensor judicial (art. 295 CC) [(RR. 9 y 20 de octubre de 2023, referidas a casos].

Cuando hay guardador de hecho se debe proceder del siguiente modo, considerando que la función representativa del guardador es excepcional (art. 264 CC): (i)  El guardador debe obtener autorización judicial para actuar como representante. (ii) Dicha autorización “podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. (iii) En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287 CC. (iv) Incluso puede el juez al tiempo de conceder la autorización  nombrar un defensor judicial y no solo para el caso de conflicto de intereses, sino cuando las circunstancias lo aconsejen, por ejemplo, por su dificultad o necesaria especialización.

SOLUCIÓN DEL CASO.

1 En el presente caso lo procedente hubiera sido poner en conocimiento del Juzgado competente el fallecimiento de los progenitores y la situación de guarda de hecho.

2 En el caso de que la autoridad judicial considere idónea la guarda de hecho ejercida por los dos hermanos, estos deberán asumir la representación de los intereses de don F. A. en el trámite de citación a la formación de inventario que prevé el art. 1057 del Código Civil, para lo cual,  tratándose de una función representativa que excede de la prevista para la guarda de hecho, habrán de obtener la preceptiva autorización judicial conforme al párrafo primero del artículo 264 del Código Civil.

3 Todo ello, salvo que el juez determine otras medidas de apoyo aplicables en este caso para auxiliar a don F. A. M. C. en el ejercicio de su capacidad, en cuyo caso a estas habría que atenerse.  (JAR)

67.() PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON HEREDERO DECLARADO INCAPAZ. GUARDA DE HECHO

Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Chipiona a la inscripción de una escritura de partición de herencia (JAR)

Igual que el caso resuelto en la Resolución número 66 de este Informe

RESOLUCIONES MERCANTIL
25.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 22 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil X de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas.

Hechos: Se presentan de forma telemática las cuentas anuales de una sociedad para su depósito.

El registrador suspende el depósito por no constar “la firma del certificante (artículo 366 RRM)”.

La administradora de la sociedad recurre afirmando que ella misma fue la que firmó los documentos.

El registrador informa que el envío telemático sí aparece firmado con certificado validado, pero que tanto el certificado de la junta como el certificado de la huella digital son meros documentos escaneados “que incorporan una firma e imagen sin que resulte el documento generado firmado con un certificado cualificado”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es centrar, a la vista el informe el registrador y de los documentos acompañados con el recurso, el alcance de la calificación registral en el sentido de que el depósito se rechaza porque la firma que consta en el certificado de la junta aprobatoria de las cuentas y documentos acompañados no puede ser validada.

A continuación dice que la situación planteada es similar a la de sus resoluciones de 1 de febrero de 2022 y 9 de mayo de 2023.

Para el depósito de cuentas lo importante es “que cualquiera que sea el soporte de presentación quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad”.

Si se trata de presentación telemática, se debe comprobar que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada y también el registrador debe verificar que las firmas electrónicas del envío, y las firmas electrónicas de los firmantes de la certificación de aprobación de las cuentas “son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente”. De esta forma se comprueba que esta firma es la de la persona legitimada para firmarla según la hoja de la sociedad de que se trate.

Finalmente señala la DG que la subsanación del defecto señalado se puede hacer generando una nueva firma electrónica que sea validable o bien aportando el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado para ello.

Comentario: De la resolución resulta con claridad meridiana que una cosa es el envío de las cuentas, que debe ser firmado electrónicamente por quien lo hace que será un mero presentante, y otra muy distinta es la firma electrónica del firmante de la certificación que debe poder ser igualmente validada por el sistema. Por eso el registrador señala como defecto que falta la firma del certificante.

De la resolución nos quedamos con lo que se apunta en su último fundamento de derecho, y es que la subsanación de la falta de firma electrónica en el certificado aprobatorio de unas cuentas enviadas de forma telemática, se puede realizar presentando ese certificado en papel con la firma legitimada, lo que nos llama la atención pues no sabemos y dudamos que ello sea técnicamente posible. (JAGV)

29.* DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 22 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil II de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022

Resumen: Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas, no siendo posible que el certificado aprobatorio de las cuentas aparezca en el envío como documento simplemente escaneado del original .

Hechos: se solicita el depósito de cuentas de una sociedad presentadas telemáticamente.

El registrador suspende el depósito por el siguiente motivo: La firma electrónica del certificado de aprobación de cuentas en la presentación telemática no ha sido expedida por una de las entidades certificadoras de firma digital de confianza, por lo que no puede darse por válida para la representación ante administraciones. Anexo II Orden de Justicia 206/2.009 de 28 de enero y resolución de 09 de mayo de 2023 de la DGSJFP.

La sociedad recurre y alega que sí ha utilizado un certificado de confianza para la generación de la e-firma.

El registrador en su informe-otra vez la DG lo tiene en cuenta- dice que el envío sí ha sido firmado con certificado validado, pero el certificado de aprobación de cuentas y el certificado de huella digital son meros documentos escaneados.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Su doctrina es idéntica a la de la resolución número 25: “la falta de validación de la firma electrónica del firmante del certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales impide tener a la firma electrónica como puesta y producir los efectos previstos en los artículos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y en los artículos 3, 4, 6, 9 y 16 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza, que lo desarrolla. No siendo objeto de validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro”.

Comentario: Sólo señalar que el defecto que impide el depósito de las cuentas, donde se expresa con claridad es en el informe el registrador, aunque es obvio que si lo incluido en el envío es una fotocopia, la firma que aparece en la misma no puede ser validada. Sería interesante que en la nota de defectos se hubiera incluido la aclaración que se hace en el informe lo que quizás hubiera evitado el recurso. (JAGV)

30.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 26 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022

Idéntica a las números 25 y 29.

(JAGV)

31.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 26 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022 (JAGV)

Idéntica a las números 25 y 29.

32.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 26 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022

Idéntica a las números 25 y 29. (JAGV)

51.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Resolución de 15 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022

Idéntica a las números 25 y 29. (JAGV)

56.*** ACUERDO SOCIAL QUE DEJA SIN EFECTO UN ANTERIOR ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN.

Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción del acuerdo social adoptado por la junta general de una sociedad de dejar sin efecto otro previo e inscrito de transformación social

Resumen: No es posible, sin cumplir todas las exigencias legales establecidas para la adopción de un nuevo acuerdo, inscribir un acuerdo que se limita a dejar sin efecto un anterior acuerdo de transformación de anónima en limitada, aunque se hayan aprobado de nuevo los estatutos y se publique de nuevo el acuerdo.

Hechos: Una sociedad anónima se transforma en limitada en el año 2020. En el año 2023, en junta universal y con al voto favorable de 2/3 del capital social y el voto en contra restante, toma el acuerdo de dejar sin efecto el de transformación de la sociedad en limitada, aprobando los estatutos de la sociedad anónima anteriores a la transformación.

A la escritura se une el informe de los administradores y una copia del anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de dicho acuerdo.

Del recurso resulta que el acuerdo se toma ante el ejercicio del derecho de separación de un socio.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes motivos:

El acuerdo debe adoptarse con los requisitos exigidos por la Ley 3/2009, todavía aplicable, dada la fecha de los acuerdos, a la transformación acordada: por tanto será necesario la aprobación de un balance de transformación, el informe de experto independiente sobre patrimonio social no dinerario, la publicación del acuerdo de transformación, la identidad de los socios que hayan hecho uso del derecho de separación, o declaración del administrador de que ningún socio lo ha ejercitado, y todo ello de conformidad con los artículos 9, 10, 14 y 17 de la Ley 3/2009 de MESM. Añade que si fuera necesario un nuevo acuerdo de transformación este debería sujetarse ya a la nueva LMESM aprobada por el RDleg 5/2023, siendo también necesaria la votación en forma separada de cada artículo o grupo de artículos según el art. 197 bis del TRLSC.

La sociedad recurre y tras manifestar que como consecuencia de la transformación acordada en 2020, de sociedad anónima a sociedad limitada, un socio ejercitó su derecho de separación, el pago de la valoración realizada por el experto nombrado por el RM, provocaría la disolución de la sociedad y por ello de lo que se trata es un mero retorno a la situación anterior a la primera transformación para lo que se ha cumplido todas las exigencias legales incluso el informe de experto independiente pues con motivo de la valoración del socio que ejercitó su derecho de separación el experto valoró todo el patrimonio social.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es recordar su doctrina sobre la eficacia y requisitos de los acuerdos adoptados en junta general que tienen por objeto dejar sin efecto otro u otros acuerdos adoptados: siguiendo la doctrina del TS es obvio que la sociedad puede rectificar o arrepentirse de los acuerdos adoptados, pero siempre «ex nunc» pues no puede pretenderse dejar sin efecto los ya producidos, incluso respecto de los socios. En definitiva, como dice la DG “el acuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de tercero, pues de otro modo quedaría en manos de la propia sociedad el ejercicio y eficacia de los derechos individuales que al socio otorga el ordenamiento jurídico”. La doctrina anterior, sigue diciendo, es perfectamente aplicable a las MESM como se ha puesto de relieve en resoluciones de la propia DG, exigiendo en todo caso de modificación o alteración de unos acuerdos de modificación estructural el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la protección de socios y acreedores.

Por consiguiente, para la inscripción del acuerdo debatido hubiera sido necesario el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los artículos, en su caso aplicables de la Ley 3/2009 y del artículo 221 del RRM. Aparte de ello resulta de la documentación presentada y del propio escrito del recurso que “la voluntad social no es otra que dejar sin efecto el derecho de separación ejercido en su día por el socio que votó en contra de la transformación de la sociedad de anónima a responsabilidad limitada”.

Comentario: Es relativamente frecuente que cuando la sociedad adopta un acuerdo originador del derecho de separación de los socios, si alguno de ellos, cumplidos todos los requisitos exigidos, ejercita su derecho, la sociedad piense que la solución al problema está en dejar sin efectos el acuerdo adoptado tomando otro en su lugar. Lo puede hacer tal y como hemos visto, pero ese dejar sin efecto un acuerdo anterior, no puede suponer la desaparición de los efectos ya originados por el acuerdo adoptado, entre ellos el derecho de separación, y tampoco puede suponer el que en ese acuerdo no deban cumplirse todos los requisitos y exigencias legales que tienen como finalidad la de proteger a socios y acreedores. Por tanto, las sociedades pueden dejar sin efecto un acuerdo, pero si ese acuerdo supuso una ampliación de capital o como en este caso una modificación estructural, el acuerdo que se adopte deberá cumplir los requisitos de la reducción de capital o de la modificación estructural de que se trate. Existe derecho al arrepentimiento, pero en ningún caso lo que va a existir es que el arrepentimiento tenga efectos retroactivos, haciendo desaparecer el anterior acuerdo adoptado y sus efectos ya producidos. JAGV.

60.** DEPÓSITO DE CUENTAS. RECURSO PARA SUBSANAR DEFECTOS

Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Valencia, por la que deniega el depósito de las cuentas anuales de una sociedad.

Resumen: Para el depósito de cuentas de una cooperativa valenciana, deberán cumplirse todas las exigencias legales establecidas en su ley propia, sin que el recurso sirva para la subsanación de los defectos que se oponen el depósito.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio 2022 respecto de una sociedad cooperativa valenciana.

El registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:

— No consta la previa inscripción del Auditor de Cuentas, fundamentando dicho defecto en la legislación valenciana de cooperativas y en un convenio suscrito por el órgano competente de la CA y el Corpme, para la prestación de asistencia tecnológica y soporte jurídico al registro de cooperativas.

— Según resulta de la fecha de elaboración del informe y la fecha de convocatoria de junta, el informe no ha estado a disposición de los socios en la fecha exigida por la legislación valenciana de cooperativas y el mismo convenio citado anteriormente.

— No se indica en la convocatoria de la Asamblea, respecto al derecho de información de los socios, la mención que preceptúa el artículo 26 del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, no siendo válida esta Asamblea, en cuanto a la aprobación de las cuentas se refiere, debiéndose convocar nueva Junta en la que conste dicha mención. Artículo 16 y 26 del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell y el mismo convenio antes citado. Defecto insubsanable.

La cooperativa recurre. Pone de manifiesto que los defectos advertidos en la nota de calificación están ya subsanados, bien por la presentación de los documentos que se acompañan al recurso, bien por las inscripciones realizadas en el Registro de Cooperativas p bien como lo relativo al derecho de información que se trata de un mero error de transcripción.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG recuerda el contenido del convenio alegado por el registrador en virtud del cual tanto la legalización de libros como el depósito de cuentas de las Cooperativas pueden realizarse en la Comunidad Valenciana, en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas.

Supuesto lo anterior recuerda su doctrina de que el recurso no es la vía adecuada para la subsanación de defectos y sin entrar en el fondo de los mismos y de su pretendida subsanación, desestima el recurso.

Comentario: Solo merece comentario y muy favorable el Convenio que para evitar duplicidad de trámites y también para facilitar la vida jurídica de las Cooperativas existe entre el RM y el RdC de la Comunidad Valenciana de forma que si se legalizan libros o se depositan cuentas en el Registro Mercantil tiene el mismo efecto que si fueran hechos en el Registro de Cooperativas. Ahora bien, para que fuera completo dicho convenio, que en detalle no conocemos, debería establecerse la posibilidad de comunicación entre ambos registros a los efectos de evitar devoluciones de documentos como defectuosos cuando alguno de los defectos pudiera ser inexistente a la vista del contenido del Registro de Cooperativas. (JAGV)

65.** DEPÓSITO DE CUENTAS. JUNTA GENERAL CELEBRADA EN TÉRMINO MUNICIPAL DISTINTO DEL DOMICILIO SOCIAL

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Resumen: No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— se solicita el depósito de cuentas de una sociedad;

— la junta en la que se aprobaron las cuentas se celebró, previa convocatoria, en la notaría de Cabanillas del Campo(Guadalajara);

— asistieron a la junta, el 90,81 % del capital social, y el acuerdo se adoptó con el voto favorable del 64,68 % del capital social;

— la junta fue convocada para su celebración en la notaría señalada.

— el domicilio de la sociedad estaba situado en el Casar (Guadalajara).

El registrador suspende el depósito por no celebración de la junta en el término municipal en el que la sociedad tiene su domicilio. Art. 175 de la LSC.

La sociedad recurre alegando que sus juntas siempre se han celebrado fuera del término municipal del su domicilio sin que ello haya ocasionado problema alguno con el depósito de cuentas en el RM, que en el lugar de su domicilio no existe notaría demarcada y que por ello se optó por acudir al notario del lugar más próximo al domicilio social.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es ponderar la importancia que el domicilio tiene para la vida de la sociedad. Supuesto lo anterior el problema consiste en determinar si es posible la celebración de la junta en un término municipal distinto del domicilio social, en atención a determinadas circunstancias particulares concurrentes en los socios o en la propia sociedad.

El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, en norma importada del artículo 47 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es claro pues establece que las juntas se celebrarán en el término municipal del domicilio social. También es de tener en cuenta que el derogado artículo 109 de la LSA venía a disponer que las juntas generales se celebrarán en la localidad del domicilio social.

Ambos preceptos son imperativos, salvo posible regulación estatutaria sobre ello, y el TS había establecido respecto de este último artículo que el “término localidad debía entenderse como pueblo o ciudad del domicilio y no como la provincia”.

Por tanto, desde 1951, año de publicación de la primera Ley de sociedades anónimas, las juntas deberían celebrase en el término municipal del domicilio social con sólo dos excepciones, que se trate de junta universal o que existan razones de fuerza mayor («vis maior») entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever”, lo que “debe quedar reservado para aquellos acontecimientos completamente extraordinarios (v.gr. relativos a desastres naturales o sucesos bélicos o de notorio desorden social, incendio o inundación del domicilio, etc.)…”.

 Así lo ha entendido también la DG añadiendo que el registrador no puede entrar a valorar las razones que han llevado al incumplimiento del artículo 175 de la LSC.

Sobre esta base Dirección General añade que no se pueden acoger ninguna de las razones de la sociedad para celebrar la junta donde se ha celebrado: no se puede tener en cuenta el que en otras ocasiones las cuentas hayan sido depositadas, dado que el registrador no está vinculado ni siquiera por sus propias calificaciones anteriores, aunque ello sin perjuicio de que la sociedad “tiene abiertas las vías legales para, si lo considera oportuno en defensa de su derecho, ejercitar las acciones y procedimientos que el ordenamiento pone a su disposición bien para rectificar el contenido del registro bien para exigir responsabilidades por la práctica de asientos en el registro contrarios a las normas aplicables”; tampoco se puede tener en cuenta que no se han conculcado los derechos de los socios, pues ello es una mera afirmación de parte, y finalmente en cuanto al argumento de inexistencia de notaría en el lugar del domicilio social, es una afirmación que desconoce el ejercicio de la competencia notarial (vid. artículos 116 y 117 del Reglamento Notarial), cuando en el término municipal correspondiente al domicilio social no existe Notaría demarcada.

Comentario: De nuevo trata la DG sobre la posibilidad de celebración de junta general fuera del término municipal en el que esté situado el domicilio de la sociedad. Establece las excepciones con una gran rigidez de forma que difícilmente podrá celebrase una junta, salvo previsión estatutaria también condicionada por la doctrina de la DG, con infracción del artículo 175 de la LSC.

 No obstante, al ser una cuestión de hecho estimamos que puede haber situaciones próximas a la fuerza mayor o circunstancias especiales que obliguen a prescindir de la exigencia señalada siempre que no se aprecie mala fe por parte de la sociedad y la celebración de una nueva junta cumpliendo la exigencia del art. 175 no sirviera para nada(por ejemplo junta con asistencia del 90% o más del capital, acuerdo por unanimidad, celebración en término municipal contiguo al del domicilio social con gran proximidad entre ambos lugares y con dificultad objetiva para la celebración en el domicilio social). (JAGV)

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Procedimientos y modelos para las declaraciones de inversiones exteriores

Admin, 12/02/2024

PROCEDIMIENTOS Y MODELOS PARA LAS DECLARACIONES DE INVERSIONES EXTERIORES

(Resumen de la Orden ECM/57/2024, de 29 de enero)

 

Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores.

Resumen en breve:

Esta orden regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, tanto de extranjeros en España como de españoles en el extranjero, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

 

INTRODUCCIÓN:

El Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores (ver resumen), actualiza el régimen de declaración de inversiones exteriores, incorporando nuevas operaciones, modificando los umbrales de declaración o suprimiendo la obligación de declarar las inversiones en cartera.

Esta orden, en desarrollo de dicho real decreto, regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales.

En la E. de M. se dice que se toma en cuenta también la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en tanto que supone la digitalización de las actuaciones notariales, registrales y societarias.

Tiene tres capítulos, el preliminar y otros dos relativos a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, respectivamente.

Comenzamos por el preliminar:

Objeto: Desarrollar los procedimientos contemplados en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

Ámbito de aplicación. Serán todas las declaraciones de inversiones exteriores que han de ser presentadas en el Registro de Inversiones de la Subdirección General de Inversiones Exteriores, dependiente de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio, Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

– La adquisición por no residentes de inversiones extranjeras en España y la adquisición por residentes de inversiones españolas en el exterior, en los supuestos de transmisiones lucrativas, inter vivos o mortis causa, también se sujetarán a lo dispuesto en esta orden.

– Los cobros y pagos derivados de inversiones exteriores y su desinversión que se efectúen mediante aportación dineraria o se realicen por compensación se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el RD 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y su normativa de desarrollo.

Presentación de declaraciones. Cualquier tipo de declaración prevista en esta norma deberá realizarse a través de los medios electrónicos habilitados para ello.

   – Acreditación de la condición de residente y no residente en España.

Se hace remisión:

– la de residente podrá ser requerida para la presentación de declaraciones de inversión o desinversión, o memorias anuales en el Registro de Inversiones y se realizará en la forma señalada en el artículo 2.2 RD 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

– la condición de no residente podrá ser requerida en los mismos casos, debiéndose acreditar de la forma señalada en el artículo 2.3 RD 1816/1991, de 20 de diciembre.

   – Cambio de domicilio social y traslado de residencia.

El cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas que implique una modificación en su condición de residente o no residente en España determinará el cambio en la consideración de una inversión como española en el exterior o extranjera en España y conllevará la obligación de presentar al Registro de Inversiones las declaraciones correspondientes en el plazo de un mes a contar desde la fecha de formalización del cambio de domicilio social o del traslado de residencia. La acreditación del nuevo domicilio social o residencia se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 y se acompañará a la correspondiente declaración de inversión o desinversión.

– Cuando una persona física o jurídica residente pase a ser no residente, las inversiones que tuviese en España adquirirán la condición de inversiones extranjeras en España. Las inversiones que tuviese en el extranjero, dejarán de considerarse inversiones españolas en el exterior.

– Cuando una persona física o jurídica no residente adquiera la condición de residente, las inversiones que tuviese en España perderán su condición de extranjeras en España. Las inversiones que tuviese en el extranjero pasarán a ser inversiones españolas en el exterior.

   – Medios de aportación de la inversión.

Las inversiones exteriores podrán realizarse mediante cualquier forma de aportación, ya sea dineraria o no dineraria. Si la aportación es no dineraria, que entre dentro de los supuestos a declarar, se deberán realizar las declaraciones de inversión o desinversión que correspondan.

   – Contenido de los capítulos I y II

Los capítulos I y II, relativos a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, respectivamente, tratan de:

– los modelos de declaración con los requisitos que han de cumplir

– los procedimientos para llevar a cabo las declaraciones de inversión y su desinversión, incluyendo los procedimientos aplicables a jurisdicciones no cooperativas y a operaciones de inversión en bienes inmuebles,

– y las memorias anuales de inversión.

 

PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA
   – Modelos de declaración.

Los modelos para efectuar la declaración previa de proyectos de inversiones extranjeras en España, así como para efectuar la declaración de la inversión y su desinversión, y para la presentación de las memorias anuales al Registro de Inversiones -pendientes de su aprobación al hacer este resumen- son los siguientes (art. 9):

a) DP-1: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-2: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-1A: «Declaración de inversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-1B: «Declaración de desinversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-2A: «Declaración de inversión extranjera en bienes inmuebles».

f) D-2B: «Declaración de desinversión extranjera en bienes inmuebles».

g) D-4: «Memoria anual de la inversión extranjera en España».

   – Requisitos de las declaraciones según intervenga o no un notario español.

En el caso de que la operación haya sido intervenida por notario español, será el Consejo General del Notariado el obligado, previa petición del Registro de Inversiones, a presentar copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado.

En el resto de declaraciones de inversión o desinversión extranjera en España, el titular adjuntará a la declaración una copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado en el que consten las principales características de la inversión o desinversión realizada.

En todas las declaraciones de inversión extranjera en España, el titular obligado a efectuar la declaración o su representante legal, podrán ser requeridos para acreditar ante el Registro de Inversiones determinadas circunstancias como la condición de no residente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación sectorial, la autorización de la operación, copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado o un resumen detallado de la inversión. Art. 10.

   – Qué modelo utilizar y procedimiento

Tratan de esa materia y su procedimiento los artículos 11 al 17. En la mayor parte de los casos el plazo para presentarlos será de un mes, que en el caso intervención de notario español se computará desde el otorgamiento del documento público.

1.- Procedimiento de declaración previa de inversiones extranjeras procedentes de jurisdicciones no cooperativas. Es necesaria la declaración previa cuando la inversión proceda de estas jurisdicciones y tendrá una validez de 6 meses. Art. 11.

2.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

Las operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (todas menos la inversión en inmuebles y la reinversión de beneficios), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión, utilizando el modelo D-1A. Para la reinversión de beneficios, se utilizará el modelo D4.

– Si el obligado a declarar es el titular no residente o una sociedad gestora -según el art. 5 RD– éste presentará el modelo D-1A al Registro de Inversiones, salvo que la operación hubiera sido intervenida por notario español.

– Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por notario español (art. 5.3 b RD), el modelo D-1A será presentado por el notario, que incorporará una copia del modelo D-1A a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones.

– El declarante deberá facilitar al notario el modelo correspondiente debidamente cumplimentado.

– La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones, y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de sociedades españolas se declarará en el modelo D-1A, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca tal adquisición. Lo mismo se exigirá cuando se produzca la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales

– Se cumplimentará un solo modelo D-1A por cada operación de inversión referida a un mismo titular, sociedad española, sucursal o instrumento de inversión colectiva en España, objeto de inversión y tipo de operación.

– Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma sociedad española, sucursal o entidad de inversión colectiva en España, dará lugar a una nueva declaración mediante otro modelo D-1A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas o dividendos pasivos no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. Art. 12.

3.- Procedimiento de declaración de desinversiones extranjeras.

Las desinversiones de operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d) e) (indicando amortizaciones) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (todas menos la inversión en inmuebles y la reinversión de beneficios), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión.

Para todas ellas, se utilizará el modelo D-1B, que será presentado por el titular, el notario o el obligado a declarar, según los supuestos de que se trate, presentará el modelo.

En los supuestos de transmisiones entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-1A y el transmitente un modelo D-1B. Art. 13.

4.- Procedimiento de declaración de operaciones de inversión en bienes inmuebles.

Las operaciones de inversión extranjera referidas en la letra h) del artículo 4 Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, cuyo importe supere los 500.000 euros, se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-2A en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión.

– Si la operación ha sido intervenida por notario español se tomará como fecha de realización de la inversión la de su formalización ante éste.

– En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio del titular se tomará como fecha de la operación la del cambio de residencia o traslado de domicilio.

– Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por un notario español, el obligado a declarar la operación de inversión será el notario, que solicitará la presentación de los documentos acreditativos de la operación. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2A a su protocolo o Libro-Registro, remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones. Art. 14.

5.- Procedimiento de declaración de desinversión en operaciones de inversión en bienes inmuebles.

La desinversión -total o parcial- se comunicará al Registro de Inversiones en el modelo D-2B en el plazo máximo de un mes.

– Si la operación de desinversión es intervenida o autorizada por notario español, el obligado a declarar la operación de desinversión será el notario, que exigirá la presentación de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refiere el artículo 14, a los efectos de la exactitud de la declaración. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2B a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones.

– En el caso de desinversiones parciales bien por el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, bien por la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo de declaración, se declarará al Registro de Inversiones.

– Si la transmisión de bienes inmuebles es entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-2A y el transmitente cumplimentará un modelo D-2B. Art. 15.

6.- Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión.

En desarrollo del art. 5.4 RD 571/2023, la memoria se presentará en el modelo D-4, en el plazo máximo de siete meses a partir del cierre del ejercicio contable de las empresas y sucursales en España que se declare, y de los siete primeros meses del año para las instituciones de inversión colectiva. La memoria irá acompañada de las cuentas anuales de la empresa española con participación extranjera. Entre los casos contemplados en el artículo 5.4, no se encuentra directamente la tenencia de inmuebles. Art. 16.

 

PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR
   – Modelos de declaración

Los modelos para efectuar la declaración de inversiones españolas en el exterior, su desinversión y la presentación de la memoria anual al Registro de Inversiones, pendientes de su aprobación al hacer este resumen, son:

a) DP-3: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-4: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-5A: «Declaración de inversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-5B: «Declaración de desinversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-7A: «Declaración de inversión española en bienes inmuebles».

f) D-7B: «Declaración de desinversión española en bienes inmuebles».

g) D-8: «Memoria anual de la inversión española en el exterior».

– La modificación de los datos declarados al Registro de Inversiones se comunicará en el plazo de un mes. (art. 17)

   – Requisitos de las declaraciones.

El titular adjuntará a la declaración el código de identificación de la sociedad extranjera, un resumen detallado de la operación y copia del negocio jurídico (salvo reinversión de beneficios). Más detalles en el art. 18

   – Qué modelo utilizar y procedimiento

1.- Procedimiento de declaración previa de inversiones españolas en jurisdicciones no cooperativas.

Las declaraciones previas de proyectos de inversiones españolas deberán ser presentadas por el titular de la inversión, que utilizará el impreso DP-3. Será el modelo DP-4 para inmuebles.

La declaración previa tendrá una validez de seis meses, a contar desde su presentación y no se exigirá la aportación de ningún documento adjunto. Art. 19

2.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

Las operaciones de inversión española en el exterior referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, (todas salvo la reinversión de beneficios y la adquisición de inmuebles), se declararán al Registro de Inversiones, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su realización y coma presentando el modelo D-5. En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará la fecha en la que se produzca.

– Las operaciones de reinversión de beneficios en sociedades no residentes (letra f) no tendrán que ser declaradas.

– La obligación de declarar corresponde al titular residente.

– La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos se declararán en el modelo D-5A en el plazo de un mes.

– Si se produjese la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales, se declarará en el modelo D-5A en el plazo de un mes y, simultáneamente, se declarará la desinversión de los derechos que la propiciaron en el modelo D-5B en el plazo de un mes.

– Se cumplimentará un solo modelo D-5A para cada inversión de un mismo titular residente, en una sociedad extranjera o una sucursal o un instrumento de inversión colectiva extranjero y un tipo de operación.

– Cada inversión sucesiva de un mismo titular en una misma sociedad extranjera o sucursal o instrumento de inversión colectiva en el exterior dará lugar a una nueva declaración mediante el modelo D-5A.

– El pago de cantidades aplazadas, incluyendo dividendos pasivos o las cantidades anticipadas, no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. Art. 20

3.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión.

Las desinversiones españolas en el exterior referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, (todas salvo la reinversión de beneficios y la adquisición de inmuebles), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión o de la última amortización (las de la letra e).

– Se utilizará el modelo D-5B.

– En los supuestos de transmisiones entre residentes se cumplimentará un modelo D-5A por el adquirente y un modelo D-5B por el transmitente. Art. 21

4.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión en bienes inmuebles.

Son las operaciones de inversiones españolas referidas en la letra h) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, debiendo ser su importe superior a los 300.000 euros.

– Se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-7ª en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de realización de la inversión.

– En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B.

– Cuando el titular de la inversión española entregue cantidades a cuenta, para la adquisición de edificios en construcción, no se cumplimentará el modelo D-7A hasta que se otorgue el documento público o privado de adquisición. Art. 22

5.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión en bienes inmuebles.

La desinversión, total o parcial, se declarará en el modelo D-7B en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la desinversión.

– Se considera desinversión parcial el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, o la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo.

– En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B. Art. 23

6.- Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión en el exterior.

Es la memoria del artículo 8.4 RD Decreto 571/2023, de 4 de julio, dirigida a titulares residentes de inversiones españolas en el exterior, las empresas residentes con sucursales en el exterior y las sociedades gestoras residentes. No incluye a los tenedores de inmuebles.

– Se presentará en el modelo D-8, acompañada la identificación de la sociedad extranjera y de sus cuentas anuales.

– Ha de hacerse en los siete meses posteriores al cierre del ejercicio contable de la empresa o sucursal en el exterior que se declara. Art. 24

En la disposición derogatoria se enumeran tres órdenes ministeriales que quedan sin efecto.

Las disposición finales recogen el título competencial, la concesión de facultades de desarrollo a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones y la entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2024. (JFME)

 

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Vista parcial de Ávila desde el exterior de la muralla. Por JFME.

Cuadro tributación inmobiliaria gallega 2024 ITP y AJD.

Admin, 10/02/2024

CUADRO DE LA TRIBUTACIÓN INMOBILIARIA GALLEGA 2024 (ITP y AJD)

Vicente Martorell. Notario de Oviedo (antes, de Ourense)

 

 

ITPO y AJD inmuebles Galicia

Decreto-legislativo 1/2011

AJD préstamos hipotecarios: 1,5%

TPO

AJD

Inmuebles en general

8%

1,5%

9% en 2022-2023; antes 10%

Rústicas

(excluyendo suelo construcción)

deducción 100%

desde 01/01/2016

deducción 100%

en agrupaciones

desde 01/01/2016

Explotación agraria prioritaria

Compl. deducc. hasta 100%

Vivienda habitual

(en función patrimonio)

7%

desde 01/01/2019 (antes 8%)

1%

Vivienda en

parroquia despoblada

(sin condiciones)

6%

desde 01/01/2020 (antes 10%)

1,5%

Inmueble para rehabilitación con destino vivienda en 36 meses

6% (desde 01/01/2024)

4%  parroquia despoblada

Vivienda habitual en

parroquia despoblada

(sin condiciones)

5%

desde 01/01/2020

(antes 10, 8 o 7%)

1,5%

(1% según patrimonio)

Vivienda habitual para discapacitado 65%

(independiente patrimonio)

3%

desde 01/01/2019 (antes 4%)

0,5%

y en parroquia despoblada

desde 10/02/2017

deducción 100%

deducción 100%

Vivienda habitual para familia numerosa

(en función patrimonio)

3%

desde 01/01/2019 (antes 4%)

0,5%

y en parroquia despoblada

desde 10/02/2017

deducción 100%

deducción 100%

Vivienda habitual para

 menor de 36 años

(en función patrimonio)

3%

desde 01/01/2019 (antes 4%)

0,5%

y en parroquia despoblada

desde 10/02/2017

deducción 100%

deducción 100%

Vivienda habitual que no exceda de 150.000 € para víctima violencia de género

(independiente patrimonio)

3%

desde 30/01/2021

0,5%

desde 30/01/2021

y en parroquia despoblada

deducción 100%

deducción 100%

Inmueble afecto a actividad (no arriendo) por empresa reducida dimensión que amplíe personal

deducción 50%

desde 18/03/2021

deducción 50%
desde 18/03/2021

(incluye agrupación, división, obra nueva, división horizontal)

y en parroquia despoblada

deducción 100%

deducción 100%

Renuncia exención IVA

2%

 

Vicente Martorell, notario

14 de enero de 2024

 

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CUADRO 2025

VARIACIONES FISCALES GALLEGAS EN LA OPERATIVA NOTARIAL 2020

FISCALIDAD GALLEGA VIVIENDA HABITUAL

MEJORA Y APARTACIÓN GALLEGA 

VARIACIONES FISCALES ANDALUZAS EN LA OPERATIVA NOTARIAL 2020

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Monasterio de Santo Estevo de Ribas de Si en Nogueira_de_Ramuín (Orense). Por José Antonio Gil Martínez

Nuevo libro: Las Uniones Convivenciales de Hecho

Admin, 08/02/2024

NUEVO LIBRO: LAS UNIONES CONVIVENCIALES DE HECHO

Autor: Vicente Martorell García, notario de Oviedo.

 

Hay casi dos millones de parejas de hecho en España. Su regulación, a diferencia del matrimonio,  no es un estándar jurídico sino que se fragmenta en múltiples normas estatales y autonómicas, a lo que hay que sumar el fenómeno migratorio y residente-vacacional.

Esta obra, que tiene su origen en una serie de artículos publicados en www.notariosyregistradores.com,  pretende ofrecer un encaje constitucional de tales uniones convivenciales y establecer una cierta sistemática por encima de las diferentes normativas, particularmente en la relación entre eficacia civil y administrativa.

Al mismo tiempo se abordan los problemas de derecho internacional e interregional, así como la incidencia del Reglamento europeo 2016/1104 y las legislaciones más cercanas.

Todo ello desde una perspectiva práctica, que atiende siempre a los concretos efectos y su fiscalidad, e incluye una serie de modelos notariales básicos.

En definitiva, soluciones inmediatas a problemas nuevos y complejos.

ÍNDICE RESUMIDO:

INTRODUCCIÓN

  1. PLANTEAMIENTO 
  2. PANORAMA REGULATORIO
  3. SISTEMAS DE VALIDACIÓN
  4. EFECTOS PARTICULARES
  5. CRISIS
  6. CONFLICTOS TRANSFRONTERIZOS E INTERNOS
  7. CASOS PRÁCTICOS CONFLICTUALES
  8. REGLAMENTO (UE) 2016/1104
  9. NORMATIVA COMPARADA
  10. MODELOS NOTARIALES
  11. CUADROS AUTONÓMICOS

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN (conduce a la editorial):

Nota:

Esta web no obtiene ningún beneficio económico por la reseña del libro, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

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Cotizaciones a la Seguridad Social 2024

Admin, 04/02/2024

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2024

 

Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

Breve resumen: 

Esta orden desarrolla las previsiones legales de la Ley de Presupuestos para 2023 en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2024. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2024. Las bases mínimas son provisionales hasta la publicación del nuevo SMI. La cotización adicional para el mecanismo de equidad intergeneracional pasa del 0,6% al 0,7%.

Introducción.

El Título VIII de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (arts 122 al 124), bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», regula la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización. Ver resumen. Se aplica desde el 1 de enero de 2024 la situación de prórroga presupuestaria automática, prevista en el artículo 134.4 de la Constitución Española y en el artículo 38 de Ley General Presupuestaria.

Esta orden desarrolla, para 2024, lo previsto en el artículo 122 de la Ley de presupuestos para 2023, que está prorrogada.

En tanto no se apruebe el salario mínimo interprofesional para el año 2024, las bases de cotización de todos los grupos profesionales previstas en esta orden serán provisionales hasta que, mediante una nueva orden ministerial, se aprueben de forma definitiva. Por tanto, de momento se aplica el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023 (ver resumen), No obstante es muy probable que ocurra lo mismo que el año pasado, es decir, que cuando se fijen las bases definitivas, éstas se retrotraigan al 1 de enero de 2024.

Según noticias de prensa, el salario mínimo interprofesional pasará de 1.080 euros/mes a 1.134 euros/mes, con un incremento del 5%. Como han de computarse 14 pagas, el salario mínimo interprofesional anual ascendería a 15.876 euros y, en el caso de prorrateo mensual, el salario bruto sería de 1.323 euros mensuales.

La Orden ha tenido también en cuenta, entre otras disposiciones:

– el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, que establece con carácter transitorio, las disposiciones precisas que permiten articular esta orden en tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024;

– el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de reforma de las pensiones.

Base de cotización y Topes 

El modo de determinar la base correspondiente a cada mes, por las contingencias comunes en el Régimen General, se fija, mediante tres reglas, en el art. 1. Este artículo también especifica cómo determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El tope máximo de la base de cotización al Régimen General es de 4720,50 euros mensuales a partir del 1 de enero de 2024 (el anterior era 4.495,50, por lo que sufre un incremento del 5%). Se aplica a todas las categorías profesionales.

El tope mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado en un sexto. Las bases mínimas coma según la categoría, oscilan entre los 1.759,50 y los 1.260 euros.

Tipos de cotización

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual. Art. 4.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la Ley de Presupuestos para 2019). Son a cargo de la empresa. Hay reglas especiales para las empresas que ocupen a trabajadores a los que les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación.

– Para el mecanismo de equidad intergeneracional, el 0,7 por ciento aplicable sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,58 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,12 por ciento, a cargo del trabajador.

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional y no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador), y el resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador). Sigue igual.

Incapacidad temporal

La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, aunque estos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

Las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años.

La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al del hecho causante. Ver art. 6, que incluye tres reglas, que también serán aplicables para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Situación de alta sin percibo de remuneración

Si se mantiene la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 TRLGSS, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Para contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta el tope mínimo. Las citadas bases de cotización se aplicarán exclusivamente, y de forma proporcional al número de días, respecto del período en que los trabajadores permanezcan en esta situación. Ver art. 7.

Desempleo protegido

Para el desempleo protegido y durante la percepción de la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, el art. 8 regula su base de cotización.

Reducción de jornada y suspensión de contrato

En el art. 9 se determinan las bases de cotización que se aplicarán tanto a los casos en que procedan de decisión del empresario (arts. 47 o 47 bis ET) como en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal:

Ver también la D.Ad.1ª para cotización por contingencias profesionales en caso de suspensión de la relación laboral.

Pluriempleo

El art. 10 desarrolla las especialidades en estos casos, tanto para las contingencias comunes como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como el modo de realizar el prorrateo.

Empleados de hogar

Se regulan sus especialidades en el art. 15 y en el art. 33. En un cuadro se determinan las bases, que van por tramos de retribución.

Autónomos

Centrándonos en el artículo 16 (los siguientes son para colectivos especiales), cabe destacar:

Desde el 1 de enero de 2024, con independencia de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la base máxima de cotización será de 4.720,50 euros mensuales.

Durante el año 2024, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos serán las que se incluyen en dicho artículo 16. La tabla reducida cuenta con 3 tramos y la tabla general, con 12 tramos. La base mínima oscila entre 735,29 euros (menos que en 2023) y 1.732,03 euros.

El tipo de cotización para las contingencias comunes será del 28,30%. Cuando se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social, se aplicará una reducción en la cuota.

El tipo de cotización para las contingencias profesionales será del 1,30%, del que el 0,66% corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64% a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Pueden tener un 0,10% adicional por contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,7% sobre la base de cotización por contingencias comunes.

Ver más contenido en el propio art. 16 (que trata de casos especiales y situaciones transitorias) y artículos siguientes (trabajadores agrarios, marinos e industria del carbón).

En el artículo 35 se encuentran las bases y tipos de cotización por formación profesionalpor cese de actividad, y durante la situación de incapacidad temporal transcurridos sesenta días.

La D.Tr. 3ª regula la opción de bases de cotización en determinados supuestos. Los autónomos que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 16 hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes de febrero de 2024, cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos desde el 1 de enero de 2024.

Empresas excluidas y convenio especial

En cuanto a los coeficientes para empresas excluidas de alguna contingencia, ver arts. 20 y 21.

Los coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial están en el art. 22.

Mutuas colaboradoras. Casos especiales

Para la mutuas, ver arts 24 y 25.

Entre los casos especiales, destacamos los siguientes:

– aumento de cotización en los supuestos de contratos temporales de duración determinada inferior a 30 días y sus excepciones (art. 26),

– abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27),

– percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28),

– salarios de tramitación (art. 29),

– tipo de cotización por incapacidad temporal (art. 30), con especialidades para personas a partir de la edad de jubilación (art. 311 TRLGSS).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional

– La base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Ver el art. 31 para ampliar casos.

El artículo 33 se dedica a los empleados del hogar donde se repiten los coeficientes indicado, pero no se hace referencia a la Formación Profesional

El artículo 35 determina las bases y tipos de cotización por formación profesional, por cese de actividad, y durante la situación de incapacidad temporal transcurridos 60 días de los trabajadores autónomos.

Contrato a tiempo parcial

En los arts 36 al 43 se recogen, entre otros contenidos, las bases de cotización, incapacidad temporal, pluriempleo, trabajo concentrado, socios de cooperativas de trabajo asociado, supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

Contratos para la formación y el aprendizaje y en los contratos formativos en alternancia

Conforme al art. 44, cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes no supere la base mínima mensual de cotización, habrá una cuota única mensual de 61,24 euros por contingencias comunes, de los que 51,06 euros serán a cargo del empresario y 10,18 euros a cargo del trabajador. La base de cotización por desempleo será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La cotización al Fondo de Garantía Salarial tiene una cuota mensual de 3,88 euros, a cargo del empresario. Y por formación profesional se pagará una cuota mensual de 2,15 euros, de los que 1,90 euros serán a cargo del empresario y 0,25 euros, a cargo del trabajador.

Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes supere la base mínima mensual, se aplican otras reglas que en este artículo 44 se exponen.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,7 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,58 corresponderá al empresario y 0,12, al trabajador, sobre la base de cotización mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

La cotización de las prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación se encuentra en el artículo 47.

Empleados públicos

Ver D.Ad. 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la D. Ad. 7ª RDLey 8/2010, de 20 de mayo.

Cotización adicional correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional.

A partir de 1 de enero de 2024, en todas las situaciones de alta o asimiladas a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en las que exista obligación de cotizar para la cobertura de la pensión de jubilación, aunque no estén previstas de modo expreso en esta orden, se deberá efectuar una cotización de 0,70 puntos porcentuales aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. Cuando el tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empleador y trabajador, el 0,58 por ciento será a cargo del empleador y el 0,12 por ciento, a cargo del trabajador. D.Ad. 7ª.

Trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.

En los supuestos contemplados en el artículo 5 de la Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, en los que la acción protectora se encuentra limitada a las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y a la pensión contributiva de jubilación, la cotización quedará restringida a estas contingencias, estando excluidos de la misma los conceptos mencionados en el artículo 9.3 de la citada orden, así como la cotización por desempleo y Fondo de Garantía Salarial.

A tales efectos, a la cuota total resultante al empresario y a la del trabajador por contingencias comunes se aplicará el coeficiente reductor 0,94.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,70 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,58 por ciento será a cargo del empleador y el 0,12 por ciento a cargo del trabajador.

Diferencias de cotización

Conforme a la D.Tr.1ª, las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación directa que a partir de 1 de febrero de 2024 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que la Tesorería General de la Seguridad Social comunique la actualización de las liquidaciones de cuotas afectadas.

Las diferencias de cotización que se hubiesen podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación simplificada que a partir de 1 de enero de 2024 se hubiesen efectuado serán liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos, programas y aplicaciones necesarios para su determinación, y se ingresarán mediante el sistema de domiciliación en cuenta.

Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de autoliquidación que desde el 1 de enero de 2024 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de marzo de 2024.

Entrada en vigor

Entró en vigor el 27 de enero de 2024, pero con efectos desde el día 1 de enero de 2024.

 

ENLACES

RESUMEN LEY DE PRESUPUESTOS 2023 PRORROGADA (Seguridad Social)

SEGURIDAD SOCIAL 2023

SEGURIDAD SOCIAL 2022

SEGURIDAD SOCIAL 2021

SEGURIDAD SOCIAL 2019

SEGURIDAD SOCIAL 2018

SEGURIDAD SOCIAL 2017

SEGURIDAD SOCIAL 2016

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WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Benidorm bajo la luz de la luna. Por Bernardo Domingo en Flikr. 2013.

 

Informe 353. BOE Febrero 2024.

Admin, 02/02/2024

INFORME Nº 353. (BOE FEBRERO de 2024)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 29 de febrero.

Último contenido añadido:

* Sección I y TC: 29 de febrero

* Sección II: 29 de febrero 

* Sección III (Resoluciones): 23 de febrero

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE FEBRERO

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE FEBRERO

Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3 y coordinador
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
DISPOSICIONES GENERALES
Encuestas electorales

Instrucción 1/2024, de 1 de febrero, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 69.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre la realización de encuestas de intención del voto por organismos dependientes de las Administraciones Públicas durante los periodos electorales.

Resumen: Se trata de una Instrucción de la Junta Electoral Central de carácter general, que interpreta el artículo 69.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que trata de las encuestas que se desarrollen durante periodo electoral.

Dice el artículo 69.8 LOREG: “8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en periodo electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.”

Interpretación (resumida):

– Se aclara que los organismos afectados son, tanto los de ámbito estatal, como de ámbito autonómico o local. Enumera en el preámbulo los siguientes:

  • el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS),
  • el Centre d’Estudis d’Opinió, de la Generalitat de Catalunya
  • y la Fundación Pública Andaluza Centro de Estudios Andaluces (CENTRA) de la Junta de Andalucía

– Si el organismo decide realizar una encuesta que contenga preguntas sobre intención de voto, ha de comunicarlo previamente a la Junta Electoral Central para que por ésta se dé traslado a los representantes de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta. Los trabajos que incluyan en su cuestionario preguntas sobre intención de voto, valoración de partidos o valoración de líderes políticos, estarán sujetos a esta obligación.

– La comunicación a la Junta Electoral Central deberá hacerse con anterioridad al comienzo del trabajo de campo, y en todo caso al menos 48 horas antes del inicio de su realización, detallando las características técnicas de la encuesta y el borrador de cuestionario.

– Si la Junta Electoral Central observa riesgos para la garantía de los principios de objetividad, transparencia o igualdad del proceso electoral, adoptará las medidas que considere necesarias.

El organismo público autor de la encuesta deberá facilitar a las formaciones políticas que lo hayan solicitado los resultados -o, en su caso, un avance con resultados provisionales- dentro del plazo máximo de 48 horas desde el momento en que se disponga de ellos.

Esta Instrucción será de aplicación a los procesos electorales que se convoquen con posterioridad al día de su publicación el BOE, que fue el 2 de febrero de 2024.

Modelos fiscales 040 y 238 para operadores de plataformas.

Orden HAC/72/2024, de 1 de febrero, por la que se aprueban el modelo 040 «Declaración censal de alta, modificación y baja en el registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información» y el modelo 238 «Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Completando el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, esta OM aprueba estos dos modelos –censal y de información- para operadores de plataformas.

Para transponer la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, que persigue mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, la Ley 13/2023, de 24 de mayo, añadió la D.Ad. 25ª a la Ley General Tributaria, que establece las directrices básicas de las obligaciones de información, de diligencia debida y registro de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua (ver resumen).

Su desarrollo reglamentario tuvo lugar mediante el RD 117/2024, de 30 de enero (ver resumen), resultando ahora necesario publicar los modelos allí previstos que son los siguientes:

– Se aprueba el modelo 040, a través del que se realizará la declaración censal de alta, modificación y baja en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información. Ver el anexo I.

– Y se aprueba el modelo 238 para habilitar la presentación de la nueva declaración informativa que han de cumplimentar los operadores de plataformas que se indican. Ver anexo II.

La orden también concreta, entre otras materias, quiénes están los obligados a presentar los nuevos modelos, el plazo, procedimiento y contenido de la información. La presentación de ambas declaraciones debe realizarse por vía electrónica.

Entró en vigor el 6 de febrero de 2024 y será de aplicación por primera vez al modelo 238 correspondiente al ejercicio 2023, que se deberá presentar, como fecha límite, el 6 de abril de 2024.

Retenciones e ingresos a cuenta en el IRPF.

Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

Resumen: Se modifica el Reglamento del IRPF tras el incremento del salario mínimo interprofesional para 2024, para evitar que los trabajadores que perciban el SMI soporten retención e ingreso a cuenta. También se corrigen errores de salto para cuantías algo superiores. Se extiende no sólo a trabajadores sino también a los perceptores de pensiones o prestaciones por desempleo.

La reciente elevación de la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) a 15.876 euros anuales, llevada a cabo por el RD 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, hace preciso adaptar la regulación del RIRPF para evitar que los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo por cuantía igual o inferior al SMI soporten retención o ingreso a cuenta.

Curiosa y sorpresivamente, en la exposición de motivos se informa (sic) de cómo va a cambiar la ley del IRPF, norma de rango superior y competencia del Parlamento. Dice al respecto: “esta medida será acompañada de una posterior elevación de la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo regulada en el artículo 20 y de la obligación de declarar regulada en el artículo 96, ambos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…, con la finalidad de permitir que la rebaja en la cuantía de la retención derivada del nuevo marco reglamentario se consolide en la declaración anual en caso de estar obligado a su presentación”.

El artículo único modifica dos artículos del RIRPF y añade una nueva disposición transitoria para lograr el objetivo expresado y también el de evitar el error de salto, que pudiera afectar a contribuyentes con rendimientos netos del trabajo de hasta 19.747,5 euros anuales, los cuales verán reducidas sus retenciones o ingresos a cuenta.

Se modifica el apartado 1 del artículo 81, indicando las nuevas cuantías de los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se practica retención e ingreso a cuenta, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente.

También se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 83 para que no quede sujeta a retención la percepción de rendimientos del trabajo por importe igual o inferior al salario mínimo interprofesional. Se trata de evitar el error de salto, con minoraciones de la base de retribuciones, fijándose tres tramos:

«3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes: …

1.º Si el rendimiento neto del trabajo es igual o inferior a 14.852 euros: 7.302 euros anuales.

2.º Si el rendimiento neto del trabajo es superior a 14.852 euros e igual o inferior a 17.673,52 euros: 7.302 euros menos el resultado de multiplicar por 1,75 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.852 euros anuales.

3.º Si el rendimiento neto del trabajo es superior a 17.673,52 euros e inferior a 19.747,5 euros: 2.364,34 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 17.673,52 euros anuales.»

Y se introduce una nueva disposición transitoria vigésima primera con la que se pretende aclarar los efectos temporales de la nueva regulación y reducir las cargas administrativas derivadas de su implementación.

Por último, conviene destacar que las medidas propuestas no solo afectan a sueldos y salarios, sino a cualquier tipo de rendimiento del trabajo, como podrían ser los perceptores de pensiones o prestaciones por desempleo.

Entró en vigor el 8 de febrero de 2024.

Salario mínimo interprofesional 2024

Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024.

Paseo con prunos en flor (Madrid)

Resumen: El salario mínimo queda fijado en 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, con efectos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024. La disposición transitoria determina aspectos no laborales a los que no se aplica. Si hay prorrateo de pagas extraordinarias, €1323 al mes.

En la Exposición de Motivos se indica que supone un incremento del cinco por ciento respecto al salario mínimo interprofesional (SMI) de 1080 euros al mes, vigente durante 2023, fijado en el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, prorrogado hasta el presente. Indica también que este aumento progresivo mantiene y consolida el objetivo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales cuando estima que el SMI debe alcanzar el 60 % del salario medio.

Las nuevas cuantías se aplican retroactivamente desde el 1 de enero de 2024, tanto para las personas trabajadoras que son fijas como para las que son eventuales o temporeras, así como para las personas empleadas de hogar.

Este RD se publica en ejecución de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Según el artículo 1, el salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo, se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Según el artículo 2, al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán los complementos salariales del art. 26.3 ET, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

El artículo 3 regula la compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del SMI, a efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 ET (no afectaría a los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel).

El artículo 4 se dedica a los trabajadores eventuales, temporeros y personas empleadas de hogar (con una retribución mínima, sí es por horas en régimen externo, de 8,87 euros por hora efectivamente trabajada).

El real decreto incorpora reglas de excepción en una disposición transitoria única con el objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo interprofesional provoque distorsiones económicas o consecuencias no queridas en los ámbitos no laborales que utilizan el SMI a sus propios efectos.

 Conforme a dicha D.Tr., las nuevas cuantías del SMI que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de su entrada en vigor de las CCAA, Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la administración local que utilicen el SMI como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes que utilicen el SMI como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías.

En estos supuestos a) y b), salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida durante 2024 a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.

No obstante, deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI que se establecen para 2024 para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este real decreto entró en vigor el 8 de febrero de 2024, pero surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2024. D.F. 3ª

Nota: Si en la nómina mensual se prorratean las dos pagas extraordinarias, el salario mínimo bruto mensual será de 1.134 euros por 14 pagas, dividido por 12, que da como resultado 1.323 euros mensuales.

Ir al resumen de la Orden que desarrolla las cotizaciones de la Seguridad Social para 2024.

Reforma de la Constitución: Discapacidad

Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024.

Resumen: Se modifica el artículo 49, dedicado a las personas con discapacidad, por razones terminológicas y también para ampliar su contenido. 

Preámbulo (hemos añadido negritas y enlaces):

La Constitución Española de 1978 consagra la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como claves de bóveda de nuestro Estado social y democrático de Derecho. Una de las plasmaciones concretas de esta configuración es su artículo 49, dedicado específicamente a la protección de las personas con discapacidad.

Este precepto situó en su día a España en la vanguardia de la protección de este colectivo, al reconocerles expresamente la plenitud de los derechos previstos en el Título I de la Constitución y establecer un mandato de protección dirigido a todos los poderes públicos. Por otra parte, el mencionado artículo ha desplegado una notable influencia en la actuación de los poderes públicos y ha sido objeto de un considerable desarrollo legislativo.

En los últimos años, la protección de las personas con discapacidad se ha visto impulsada por el Derecho Internacional y tiene como eje central el contenido de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008 (ver resumen de Inmaculada Espiñeira)..

Durante los últimos años se ha producido la adaptación de legislación interna, tanto la estatal como la autonómica, a la normativa internacional. Esa tarea se ha plasmado particularmente, a nivel nacional, en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ver resumen), y en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (ver resumen). Más recientemente, en la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad (ver resumen) y en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (ver archivo llave).

Paralelamente, la sociedad civil articulada en torno a las personas con discapacidad ha venido planteando a los poderes públicos la necesidad de acomodar el artículo 49 de la Constitución a la realidad social y a la normativa internacional. En este ámbito, tiene una relevancia fundamental la tarea realizada por las organizaciones representativas, que desempeñan un papel esencial en el cumplimiento de las obligaciones que la Constitución y las leyes imponen a los poderes públicos. Asimismo, en el seno de la sociedad española avanza claramente el reconocimiento de las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

En el contexto descrito, resulta patente que la redacción original del artículo 49 de la Constitución Española de 1978, que plasmó el compromiso del constituyente con los derechos y libertades de las personas con discapacidad, precisa de una actualización en cuanto a su lenguaje y contenido para reflejar los valores que inspiran la protección de este colectivo, tanto en el ámbito nacional como internacional.

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO

Artículo 49 

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Artículo 49.

1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

Entró en vigor el 17 de febrero de 2024 (el mismo día de su publicación en el BOE).

Plan de control Tributario y Aduanero 2024

Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2024.

Resumen: Se publican las directrices generales del Plan de Control Tributario 2024, que pretende fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y la prevención, detección y regularización de los incumplimientos tributarios. La mayoría de los servicios de información y asistencia se prestarán en modalidad presencial y no presencial, a elección del ciudadano, potenciándose canales, como el teléfono, los chats y asistentes virtuales y las videollamadas. Para valorar si se sanciona la comisión de pequeños errores, se tendrá en cuenta la conducta previa el contribuyente

El Plan Estratégico 2024-2027 recoge la orientación de la actuación de la Agencia Tributaria en esos años y constituye, dada su visión global y su carácter plurianual, el instrumento central de planificación.

El Plan Anual de Control Tributario y Aduanero desglosa las actuaciones más relevantes que ha de llevar a cabo la AEAT en el ejercicio 2024 en desarrollo de lo establecido en el Plan Estratégico.

El Plan se estructura en cinco pilares:

– Información y asistencia.

– Fomento del cumplimiento voluntario y prevención del fraude.

– La investigación y las actuaciones de comprobación del fraude tributario y aduanero.

– El control del fraude en fase recaudatoria.

– La colaboración entre la AEAT y las Administraciones tributarias de las CCAA.

Entre las novedades del Plan destacan:

– La implantación de un nuevo modelo de información y asistencia que se inició en 2023 para ofrecer diferentes canales de atención. El modelo se basa en que la mayoría de los servicios de información y asistencia se presten en modalidad presencial y no presencial, a elección del ciudadano. Se potenciarán diversos canales, como el teléfono, los chats y asistentes virtuales y las videollamadas. Con ello, la mayor parte de los trámites podrán realizarse de manera no presencial.

– Ampliación del horario de atención telefónica, que se extenderá a las tardes.

– Puesta en marcha de una campaña de avisos para informar al contribuyente de diversas incidencias en el IRPF para que pueda corregirlas mediante la presentación de una declaración complementaria, si lo estima pertinente, antes de la actuación de la Administración.

– Revisión de los criterios operativos del régimen sancionador tributario, con la finalidad de mejorar los procesos de detección de la concurrencia de culpabilidad y centrar la aplicación del régimen sancionador en las conductas de mayor gravedad. Se valorará la conducta previa del obligado tributario cuando este incurre en errores o en pequeños incumplimientos involuntarios ocasionales sin mayor perjuicio económico, teniendo en cuenta si es cumplidor regular.

– La aplicación de los nuevos impuestos. En el ejercicio 2023, la Agencia Tributaria fue el órgano encargado de la aplicación los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. En el ejercicio 2024, se autoliquidarán tanto el pago anticipado como la liquidación definitiva de los dos gravámenes -energético y entidades financieras-, y también la autoliquidación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

– El control de las obligaciones tributarias, enfocado especialmente hacia los incumplidores de sus obligaciones fiscales, se intensificará en 2024, especialmente en sectores con importantes niveles de fraude. La implementación de sistemas de facturación electrónica, el suministro automatizado de las facturas, el incremento de información disponible de origen internacional, la remisión de cartas advirtiendo de posibles divergencias en las declaraciones presentadas o el impulso de las visitas a los obligados tributarios complementarán la lucha contra la economía sumergida, las contingencias de fiscalidad internacional y el control de la actividad económica.

Obligaciones informativas. En el ejercicio 2024 se han implementado nuevas obligaciones informativas, debiéndose presentar por primera vez las declaraciones informativas sobre monedas virtuales, sobre pagos transfronterizos, de operadores de plataforma y de operaciones de comercio de bienes corporales realizadas en la Zona Especial Canaria.

En cuanto a la información notarial o registral, se ha encontrado lo siguiente:

“En este sentido, durante 2024, se dedicarán esfuerzos a la implementación y explotación de herramientas para la utilización masiva de la nueva información sobre inmuebles y sociedades procedente del Consejo General del Notariado (Índice Único Notarial) de la que dispone la Agencia Tributaria, con vistas a mejorar las labores de selección de riesgos y de comprobación tributaria. También se procederá a la ejecución de planes de trabajo con base en la información disponible de titulares reales de sociedades opacas residentes en España que sean titulares de activos inmobiliarios residenciales de alto nivel, así como en lo que se refiere a la titularidad indirecta de inmuebles por no residentes, especialmente tras la reciente modificación del artículo 5.Uno.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, realizada por Ley 38/2022, de 27 de diciembre.”

Respecto a sociedades, dentro del apartado A.3, dedicado a “Ocultación de actividad y uso abusivo de sociedades”, destacamos:

“En cuanto al control de operaciones societarias, el diferente tratamiento que dan el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades a rentas procedentes de la misma fuente ha sido aprovechado por los obligados tributarios para conseguir una menor tributación. Las operaciones clásicas que rodean a cualquier sociedad de capital (constitución, aumento y reducción de capital, disolución y liquidación, separación de socios, etcétera) serán objeto de un seguimiento particular al objeto de que no sirvan de cobertura para disimular las capacidades económicas de sus propietarios en el IRPF, o sirvan de refugio de rentas opacas.”

Disposiciones autonómicas

Resumen: Disposiciones de Castilla-La Mancha (presupuestos), Cataluña (presupuestos y sector público; derechos del paciente), Extremadura (presupuestos), Galicia (igualdad de género; presupuestos; medidas fiscales y administrativas), La Rioja (protección del paisaje), Murcia (presupuestos), Navarra (cuentas generales), Valencia (medidas fiscales)…; presupuestos).

CASTILLA-LA MANCHA . Ley 11/2023, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024.

CATALUÑA. Decreto-ley 4/2023, de 19 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria y de medidas en el ámbito de la reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.

CATALUÑA. Ley 2/2024, de 6 de febrero, de modificación de la Ley 21/2000, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica.

EXTREMADURA. Ley 1/2024, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2024.

GALICIA. Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.

GALICIA. Ley 9/2023, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2024.

LA RIOJA. Ley 1/2024, de 24 de enero, medidas temporales y urgentes para la protección del paisaje de La Rioja.

MURCIA. Ley 4/2023, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2024.

NAVARRA. Ley Foral 1/2024, de 7 de febrero, de Cuentas Generales de Navarra de 2022.

VALENCIA. Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

VALENCIA. Ley 8/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2024.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: pensión de divorcio, recurso para unificación de doctrina, vacuna Covid, lanzamiento de vivienda habitual, impuesto sobre sociedades, emplazamiento por edictos, CGPJ en funciones, ingreso mínimo vital, plan de climatización. Recurso: transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.

PENSIÓN EN DIVORCIO. Sala Primera. Sentencia 2/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8080-2021. Promovido por doña Ivete Ferreira de Lima en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en proceso de divorcio.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor.

RECURSO PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Sala Segunda. Sentencia 3/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8216-2021. Promovido por Babé y Cía., S.L., en relación con las resoluciones de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que inadmitieron los recursos de suplicación y casación para la unificación de doctrina.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de suplicación formulado en la confianza legítima de que el órgano judicial había accedido a la ampliación del plazo para la consignación de la cantidad del importe de la condena impuesta en la instancia (STC 241/2006).

VACUNA COVID-19. Sala Primera. Sentencia 4/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 5505-2022. Promovido por doña L.D.D., en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia de Las Palmas de Gran Canaria que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19.

Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus intereses, atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).

Se publican cuatro sentencias más sobre la misma materia.

SUSPENSIÓN DE LANZAMIENTO DE VIVIENDA HABITUAL. Pleno. Sentencia 7/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 7007-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (SSTC 9/2023 y 15/2023). Voto particular.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Pleno. Sentencia 11/2024, de 18 de enero de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con el artículo 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

Límites materiales de los decretos leyes: nulidad de las modificaciones introducidas, con efectos desde el 1 de enero de 2016, en la regulación del impuesto sobre sociedades. Voto particular.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA: EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. Sala Segunda. Sentencia 12/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 5881-2021. Promovido por Golf & Mar 2000, S.L., y otras dos sociedades mercantiles, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Alzira (Valencia) en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin agotar las posibilidades de notificación personal y sin consultar los datos obrantes en el registro mercantil.

CGPJ EN FUNCIONES. Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.

Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.

INGRESO MÍNIMO VITAL. Pleno. Sentencia 19/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición.

Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital.

PLAN DE CLIMATIZACIÓN. Pleno. Sentencia 20/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6309-2022. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Límites de los decretos leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y respeto al orden de distribución de competencias en la aprobación del plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización. Voto particular.

 
SECCIÓN II

Resumen: Convocatoria de las Oposiciones a Registros con 50 plazas (45+5). Concurso de Notarías. Jubilación de seis notarios y de un registrador. Excedencia de una notaria.

Convocatoria de las Oposiciones a Registros

Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Resumen: Se convocan 50 plazas (45+5) para la oposición que se celebrará en Madrid y que comenzará, como tarde, el 11 de octubre de 2024. El plazo de inscripción concluye el 25 de marzo de 2024, salvo error. Se mantiene el temario de 2015, con las modificaciones de 2022.

La convocatoria, que realiza la DGSJFP, está regulada fundamentalmente por los artículos 277 de la Ley Hipotecaria504 a 508 de su Reglamento, el RD 863/2006, de 14 de julio (personas con discapacidad), y supletoriamente, las normas establecidas con carácter general para el ingreso en la función pública.

El nombre completo del Cuerpo, cuyas oposiciones se convocan es: “Cuerpo de Aspirantes a Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles”.

CONVOCATORIA:

Se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

Primera. Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad (RD 863/2006, de 14 de julio). Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad (10%), sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realización de las pruebas, previa solicitud con informe técnico facultativo.

Segunda. Requisitos para participar en la oposición.

La persona aspirante ha de ser, en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias, español, mayor de edad y poseer el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación, salvo profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.

No puede estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 LH y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.

Tercera. Programa. El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será el aprobado por Resolución de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto), con las modificaciones que se introdujeron en la Resolución de 3 de febrero de 2022 (Anexo I). Al final del resumen se reproduce el cuadro comparativo de textos correspondientes a los temas que variaron ya en 2022, no incluyéndose en 2024 ninguna variación adicional.

Cuarta. Solicitudes y documentación.

Modelo: Quienes deseen participar en este proceso selectivo deberán cumplimentar electrónicamente la solicitud de admisión a pruebas selectivas (modelo oficial 790), disponible en https://administracion.gob.es/pag_Home/empleoPublico/ips.html, en castellano y en las demás lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

Plazo: Son treinta días hábiles a contar desde el 12 de febrero de 2024. La no presentación de la solicitud en tiempo y forma supondrá la exclusión. Salvo error, el último día será el Lunes Santo 25 de marzo, teniendo en cuenta que los sábados son inhábiles.

Presentación:

Ha de ser electrónica, en la dirección que se enlaza aquí.

 Sólo es posible la presentación de modo presencial en dos casos:

– cuando el aspirante no sea titular de una cuenta bancaria en alguna de las entidades financieras que permiten el pago telemático de tasas administrativas

– cuando resulte imposible la inscripción electrónica por concurrir una incidencia técnica debidamente acreditada.

También se prevé la presentación por representante.

Se detallan los pasos a seguir que, en esencia son: identificación, elección de la convocatoria, relleno de la solicitud, pago de la tasa, imprimir justificante de pago y de registro de la solicitud. Es posible adjuntar documentos.

La tasa de derechos de examen asciende a 31,10 euros, la misma que en 2022, con casos de exención (Orden HFP/688/2017, de 20 de julio) y de reducción al 50% para familias numerosas. Han de acreditarse.

La subsanación y los procedimientos de impugnación de las actuaciones de este proceso selectivo deberán realizarse también a través de medios electrónicos.

En el caso de que se produzca alguna incidencia técnica durante el proceso de inscripción se deberá rellenar el formulario accesible desde aquí o dirigirse al teléfono 060.

Quinta. Admisión de aspirantes.

Una resolución, que se publicará en el BOE y en la web del Ministerio, aprobará las listas provisionales de admitidos y de excluidos, con expresión de las causas y del plazo de subsanación de defectos.

Tras el plazo de recursos, otra resolución, que también saldrá en el BOE y en la web del Ministerio, aprobará las listas definitivas e indicará lugar y fecha para el sorteo previsto en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

Sexta. Tribunal. El Tribunal calificador será único y estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGSJFP, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

Séptima. Proceso selectivo.

Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.

Los aspirantes por el turno de personas con discapacidad serán llamados tras la celebración del primer llamamiento del turno ordinario de cada uno de los dos primeros ejercicios.

Si a causa de una situación debidamente acreditada de embarazo de riesgo o parto, alguna de las personas aspirantes no pudiera completar el proceso selectivo o realizar algún ejercicio del mismo, su situación quedará condicionada a la finalización del proceso y a la superación de las fases que hayan quedado aplazadas. La realización de estas pruebas no podrá conllevar una demora que menoscabe el derecho del resto de las personas aspirantes a una resolución del proceso ajustada a tiempos razonables, lo que deberá ser valorado por el tribunal. En todo caso, la realización de las citadas pruebas tendrá lugar antes de la publicación de la lista de personas aspirantes que han superado el proceso selectivo.

Octava. Lugar. Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad, calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.

Novena. Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 11 de octubre de 2024.

Décima. Presentación de documentos. Los aprobados en el proceso selectivo deberán presentar la documentación acreditativa de su aptitud para el desempeño del cargo, en el plazo y formas que prevé el artículo 508 del Reglamento Hipotecario.

Undécima.- Recursos. Contra la presente convocatoria cabe recurso de reposición ante el Ministro de Justicia y contencioso administrativo, no simultáneos.

En el Anexo se dan instrucciones para el relleno de la instancia, siendo de destacar que en el apartado A) se consignará: «Reúno las condiciones exigidas en la base segunda de la convocatoria». Estas condiciones han de cumplirse en la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.

TABLA COMPARATIVA DE LOS TEMAS QUE HAN VARIADO RESPECTO A 2015:

Nota: En los temas 98-99-100 muchos contenidos han cambiado de ubicación. 

VERSIÓN 2015

VERSIÓN 2022

Derecho Civil. Tema 11. 

Estado civil. Naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones. La edad y sus grados. Referencia a especialidades forales. Capacidad y derechos de los menores. La emancipación.

Derecho Civil. Tema 11. 

Estado civil: naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, prohibiciones; breve referencia al ejercicio de su capacidad por personas con discapacidad. La edad y sus grados. La emancipación. Capacidad y derechos de los menores. Referencia a especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 12. 

La incapacitación. Breve referencia al procedimiento. Efectos sobre la capacidad. La declaración de prodigalidad. Capacidad del concursado. La protección del patrimonio del discapacitado.

 

Derecho Civil. Tema 12. 

El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006. Las medidas de apoyo: Concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento judicial de provisión de apoyos. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Breve referencia a la capacidad del concursado.

Derecho Civil. Tema 98. 

La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial en relación con la patria potestad. Extinción de la patria potestad. Rehabilitación y prórroga de la misma. Especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 98. 

La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial del menor. Extinción de la patria potestad. La guarda de hecho del menor. Especialidades forales.

Derecho Civil. Tema 99. 

La tutela. Personas sujetas a tutela. Delación y constitución de la tutela. La autotutela. Incapacidades, remoción y excusas. Inscripción de la tutela.

Derecho Civil. Tema 99. 

La tutela de los menores. Delación y constitución de la tutela. Incapacidades, remoción y excusas. Ejercicio de la tutela. Extinción.

Derecho Civil. Tema 100. 

Ejercicio de la tutela. Obligaciones, atribuciones y derechos del tutor; actos prohibidos al mismo. Responsabilidad. Extinción. La curatela. El defensor judicial y la guarda de hecho. La tutela en el Derecho Internacional Privado.

 

Derecho Civil. Tema 100. 

Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Las medidas voluntarias; referencia a los poderes y mandatos preventivos. La guarda de hecho de las personas con discapacidad. La curatela: autocuratela y nombramiento; breve referencia a las incapacidades, remoción, excusa y extinción. El ejercicio de la curatela.

Derecho Mercantil. Tema 2. 

El empresario persona física: capacidad, incapacidad y prohibiciones. El emprendedor de responsabilidad limitada. El ejercicio de la actividad mercantil por personas casadas, menores e incapaces. El empresario persona jurídica: el ejercicio de la actividad mercantil por asociaciones y fundaciones. Referencia a las comunidades de bienes.

Derecho Mercantil. Tema 2. 

El empresario persona física: capacidad y prohibiciones. El emprendedor de responsabilidad limitada. El ejercicio de la actividad mercantil por personas casadas, menores o personas con discapacidad. El empresario persona jurídica: el ejercicio de la actividad mercantil por asociaciones y fundaciones. Referencia a las comunidades de bienes.

Derecho Hipotecario. Tema 47. 

Inscripción de resoluciones judiciales que afectan a la capacidad civil de las personas. Anotación preventiva de demanda de incapacidad. Anotación preventiva de demanda. Acciones personales con trascendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que produce.

Derecho Hipotecario. Tema 47. 

Inscripción de resoluciones judiciales que declaren la ausencia, el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona. Publicidad de los cargos tutelares y de las medidas de apoyo a personas con discapacidad. El libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles. Anotación preventiva de demanda. Acciones personales con transcendencia real. Procedimiento para obtener la anotación y efectos que produce.

Derecho Notarial. Tema 9. 

La manera de acreditar en el instrumento la situación personal, complemento de capacidad y representación de menores e incapacitados. Comparecencia del menor emancipado y del que ha obtenido el beneficio de la mayor edad. Comparecencia de persona declarada en concurso.

Derecho Notarial. Tema 9. 

Manera de acreditar en el instrumento la situación personal, complemento de capacidad y representación de menores y personas con medidas de apoyo. Comparecencia del menor emancipado y del habilitado de edad. Comparecencia de persona declarada en concurso. Representación de desaparecidos y ausentes.

Derecho Notarial. Tema 15. 

Las actas notariales: Concepto y clases. Breve referencia al acta matrimonial y escritura pública de celebración del matrimonio y a las de entrega, notificación y notoriedad. La póliza.

Derecho Notarial. Tema 15. 

Las actas notariales: Concepto y clases. Breve referencia a las actas de transparencia en materia de crédito inmobiliario, al acta matrimonial, escritura pública de celebración del matrimonio y a las actas de entrega, notificación y notoriedad.

Ir a la Página de las Oposiciones a Registros 2024 – 2025.

Concurso Notarías

Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

En el concurso DGSJFP se ofrecen 96 plazas, de las que 5 son de primera clase y 13 de segunda.

En Cataluña salen 28 plazas, de las que 2 son de primera clase y 6 de segunda.

En total, se ofrecen 124 plazas, de las que 7 son de primera clase, 19, de segunda y 98 de tercera.

El plazo termina, salvo error, el martes 12 de marzo de 2024.

Ver archivo de concursos.

Jubilaciones y excedencias

Se declara la jubilación de los siguientes notarios y registradores:

  • el notario de Madrid don Francisco Javier Piera Rodríguez.
  • el notario de Madrid don José Ventura Nieto Valencia.
  • don José Manresa García, registrador mercantil de Alacant/Alicante III.
  • el notario de Alcobendas don Enrique Martín Iglesias.
  • el notario de Madrid don José Luis Ruiz Abad.
  • el notario de Orense don Fernando Martínez-Gil Fluxá.
  • el notario de Rubí don Martín Martín López.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Sant Antoni de Portmany doña María Dolores Fraile Escribano.

RESOLUCIONES:

En FEBRERO, se han publicado CUARENTA Y TRES

 

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Puente de Las Herrerías en Cazorla (Jaén). Juan Diego Cano Cavanillas.

 

Homenaje a Juan María Díaz Fraile en el Tribunal Supremo

Admin,

HOMENAJE A JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE EN EL TRIBUNAL SUPREMO

 

El pasado lunes día 22 de enero de 2023 tuvo lugar en la sede del Tribunal Supremo un emotivo acto de homenaje a Juan María Díaz Fraile por parte de los miembros de la Sala de Gobierno en pleno del Alto Tribunal.

El acto se celebró con motivo de su reciente despedida, al pasar a la situación de excedencia voluntaria, como Magistrado de la Sala Primera o de lo Civil, y se celebró en la llamada «Rotonda», zona presidencial del Palacio de Justicia, lugar en el que, junto con el Salón de Plenos, tienen lugar los actos más solemnes del Supremo.

Asistieron, además de los restantes miembros electos, todos los presidentes de las cinco Salas jurisdiccionales del Tribunal, Excmos. Sres. D. Francisco Marín Castán, presidente de la Sala de lo Civil y también presidente (e.f.) del Alto Tribunal, D. Manuel Marchena Gómez, presidente de la Sala de lo Penal, D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva, presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, D. Antonio Sempere Navarro, presidente de la Sala de lo Social, y D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente de la Sala de lo Militar, así como el secretario de la Sala de Gobierno, D. Ángel Tomás Ruano Maroto.

Diaz Fraile tomó posesión de su cargo de Magistrado de la Sala Primera el 19 de noviembre de 2019 y durante estos más de cuatro años ha formado parte también de la Sala de Admisiones de la Sala de lo Civil, de la célebre Sala del 61 (así llamada por estar regulada en el art. 61 LOPJ), y de la Sala de Conflictos de Competencia del Alto Tribunal. Durante este tiempo ha sido autor como ponente de un total de 617 sentencias y 1.684 autos. En total más de 8.000 folios de sentencias. Además, ha participado en la deliberación y votación de un total de 2.731 sentencias.

En su laudatio, el presidente del Supremo, D. Francisco Marín, destacó el compromiso con el Tribunal y el altísimo nivel jurídico de las resoluciones elaboradas por el magistrado Díaz Fraile, de las que dijo permanecería en el futuro como referencia para los juristas.

El homenajeado correspondió con sentidas palabras de agradecimiento, en las que glosó su actividad en el Tribunal y el inmenso honor y privilegio de haber servido durante este periodo de tiempo en el máximo órgano jurisdiccional del Reino de España, del que destacó su condición de pieza institucional clave en el entramado constitucional del Estado, recordando su configuración originaria desde la Constitución de 1812, y la ejemplaridad, dedicación y compromiso de sus magistrados, con un reconocimiento especial para su presidente.

Juan María Díaz Fraile, tras haber cursado su excedencia voluntaria, se ha reincorporado al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, sirviendo actualmente un registro de la propiedad de Madrid. 

Entre las sentencias de las que ha sido ponente, aunque sea difícil la elección, merecen destacarse las siguientes:

ETIQUETA JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, NUEVO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO (2019).

Real Decreto 587/2019, de 11 de Octubre (nombramiento)

NOTA DE PRENSA DEL CGPJ

HOMENAJE DE LA REVISTA DE LA UNIÓN EUROPEA

OTRAS NOTICIAS

PORTADA DE LA WEB

Homenaje en el Tribunal Supremo a Juan Maria Diaz Fraile.

Convocada la Segunda Edición del Premio Joaquín Zejalbo a un trabajo doctrinal.

Admin, 31/01/2024

 

Por la presente, se convoca la 

 

II EDICIÓN DEL

PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO

A UN TRABAJO DOCTRINAL

 -oOo-

Joaquín Zejalbo Martín: Premio Notarios y Registradores 2018.

Joaquín Zejalbo Martín

Este año, el Equipo de Redacción de la web, mediante acuerdo adoptado en sesión plenaria del 29 de octubre de 2023 y, ante el éxito de la primera edición, ha convenido la convocatoria de la segunda edición de este premio, en memoria de nuestro querido compañero, prematuramente fallecido, Joaquín Zejalbo Martín, para reconocer públicamente el valor de un trabajo de contenido jurídico de derecho privado o relacionado con materias propias de las diversas secciones de notariosyregistradores.com, que se aporten para su publicación en esta página web durante el período señalado. 

Como ejemplos de materias que se incluyen en su ámbito se encuentran: Derechos Civil, Fiscal, Mercantil, Hipotecario, Notarial, aspectos técnicos relacionados con el Territorio, etc…

Así, pues, a partir de la publicación de esta Convocatoria -el 31 de enero de 2024- SE ABRE EL PERIODO DE RECEPCIÓN DE TRABAJOS.

El plazo de admisión de originales concluirá el 30 DE JUNIO DE 2024.

Los envíos pueden realizarse mediante correo electrónico como archivo adjunto (preferiblemente en formato WORD y, subsidiariamente, en formato PDF).

De todos modos, todos los trabajos que se envíen para su publicación en la web, se los considerará posibles candidatos, salvo que su autor indique lo contrario.

José Antonio Riera Álvarez, Presidente del Comité Organizador del Premio Joaquín Zejalbo.

 

REGLAMENTO DEL PREMIO:

Denominación: “Premio Joaquín Zejalbo”

Convocatoria: Se realizará a través de la web organizadora notariosyregistradores.com, pudiendo hacerse eco de ella en redes sociales.

Contenido: Trabajos de contenido jurídico de derecho privado o relacionado con materias propias de las diversas secciones de notariosyregistradores.com, que se aporten para su publicación en esta página web durante el período señalado. Habrán de ser originales e inéditos. Deberán contar con sumario, introducción y conclusiones. Se valorará la inclusión de bibliografía.

Autores. Los autores deberán tener el título de doctor, licenciado o graduado por una Universidad española o de otro país, tanto en Derecho como en otra profesión relacionada con el contenido del trabajo que presenten. Se identificarán mediante nombre y apellidos y se deberá añadir un medio de contacto (o bien correo electrónico, o bien teléfono). De tratarse de un trabajo colectivo, los requisitos exigidos a los concursantes deberán concurrir en todos los autores, identificando, en su caso, al autor responsable. La indicación de la profesión del autor del trabajo al final del mismo será suficiente a los efectos de acreditar su título académico.

Exclusiones. La aportación de un trabajo para su publicación en la web implicará la participación en el Premio, salvo que expresamente lo excluya el que lo envía. No podrán participar los miembros del equipo de redacción de la web.

Periodo de recepción: Lo determinará el Presidente del Comité en la convocatoria, con una duración máxima de seis meses.

Extensión: Los trabajos deberán contar con una extensión que oscile entre las 4.000 y las 25.000 palabras. En el cómputo no se tendrán en cuenta, de estar presentes, las notas a pie de página ni la bibliografía,

Contenido del Premio: La persona ganadora obtendrá un diploma de la web acreditativo. Será objeto de nuevo titular en la portada de la web y se dará a conocer en redes sociales. Mantendrá temporalmente un enlace en una columna de la portada de la web.

Comité del Premio: Está formado por cuatro miembros, que son actualmente las siguientes personas: Presidente: José Antonio Riera Álvarez. Vicepresidente: José Ángel García-Valdecasas Butrón. Vocales: Inmaculada Espiñeira Soto y José Félix Merino Escartín. Podrán incorporarse temporalmente para la evaluación aquellos otros miembros del equipo de redacción que lo soliciten expresamente. La decisión del Comité será inapelable.

Ofrecimiento: El Presidente del Comité comunicará la concesión al autor para su aceptación si lo estima oportuno. Sólo entonces se dará a conocer.

 

«EL NEGOCIO INCOMPLETO», DE CARLOS PÉREZ RAMOS, GANADOR DE LA PRIMERA EDICIÓN

JOAQUÍN ZEJALBO MARTÍN

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-43. Plazos de prescripción en la Ley de la Edificación.

Admin, 28/01/2024

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 43

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Responsabilidad directa del administrador concursal frente a un acreedor

2.- Propiedad privada costera adquirida antes de la Ley de 1988

3.- Autónomos clásicos y autónomos sociales

4.- Secuelas jurídicas de la talidomida

5.- Plazos de garantía y plazos de prescripción en la ley de ordenación de la edificación.

 

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS

 

1.- RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL FRENTE A UN ACREEDOR

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1065/ 2023, de 30 de junio (Roj: STS 2906/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2906) confirma que el administrador concursal debía pagar 2.513.050,96 euros a uno de los acreedores del concurso.

Se trata de una responsabilidad incardinada en el art. 36.6 de la Ley Concursal [hoy art. 98.1 de su Texto Refundido] es decir, la que deriva de actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados, que lesionen directamente los intereses del concursado, de los acreedores o de terceros.

La concursada era una sociedad que explotaba un apartahotel playero integrado por un extenso número de apartamentos que había arrendado a sus propietarios.

Declarado el concurso, no se suspendieron las facultades del órgano de administración, acordándose la intervención del administrador concursal, hasta que se abrió la fase de liquidación, en cuyo momento asumió éste todas las responsabilidades.

Debido a que la concursada había dejado de pagar a sus propietarios las rentas, pese a seguir abierto el establecimiento, se instó la resolución del contrato, (lo que no se acordó hasta que un nuevo administrador concursal sustituyó al demandado) y el pago de las rentas atrasadas, de las que la mayor parte se habían devengado después de declarado el concurso, siendo clasificadas como créditos contra la masa.

No habiendo sido satisfechas en el concurso dichas rentas se dirigió la acción contra el administrador concursal por haber consentido en fase común la continuidad de una explotación ruinosa y por haberla mantenido cuando se hizo cargo de la sociedad tras su disolución concursal.

En primera instancia el juzgado mercantil rechazó la demanda, pero la Audiencia la estimó al considerar que “el administrador concursal mantuvo indebidamente la ruinógena explotación del apartahotel, sin pagar renta alguna a los propietarios de los inmuebles” y apreciar “acreditadas una serie de irregularidades contables que, a su juicio, corroboran «la negligente gestión desde el punto de vista empresarial y contable«.

Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ambos son rechazados por el Tribunal Supremo.

Respecto del recurso de casación, único al que me voy a referir, sus cuatro motivos son examinados conjuntamente en el Fundamento Jurídico Cuarto, del que destaco:

2. “… Al modo en que respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales se distingue entre acción individual y acción social, en la acción individual frente al administrador concursal por los daños y perjuicios ocasionados a un tercero en el ejercicio de sus funciones de administrador concursal, ese daño debe ser directo a los intereses económico patrimoniales de ese tercero que ejercita la acción.

3. Partiendo de lo anterior, para que prospere la acción ejercitada es necesario que la actuación del administrador haya contrariado los mínimos esenciales deberes de diligencia propios del cargo y que esta conducta sea causa del perjuicio que se pretende sea indemnizado.

El perjuicio sufrido por la actora consiste en no haber podido disponer del inmueble desde la declaración de concurso (noviembre de 2010), hasta diciembre de 2013 (en que cesó el administrador concursal, lo que propició el acuerdo entre Nueva Aurora y el nuevo administrador para resolver el contrato de arrendamiento y poder disponer del inmueble), y no haber cobrado las rentas durante el tiempo en que no pudo disponer del inmueble. Estas rentas impagadas son la materialización del perjuicio que supone no poder disponer y explotar el inmueble, por seguir haciéndolo la concursada sin atender al pago de esas rentas. El importe de estas rentas, que además tienen la consideración de crédito contra la masa, ha quedado perfectamente determinado en la instancia (2.513.050,96 euros) y es a lo que ha sido condenado a indemnizar el administrador concursal.

4. La conducta que se imputa al administrador es esencialmente haber permitido que continuara la explotación del establecimiento sin que se pagara al propietario, a la par que se generaba un mayor pasivo, se alteraba el orden en los pagos de créditos contra la masa, se pagaban cantidades desproporcionadas a la administradora de la sociedad e, incluso, se pagaba algún crédito concursal, además de las irregularidades contables reseñadas por la Audiencia y del incumplimiento reiterado con la obligación de emitir los informes trimestrales tras la apertura de la liquidación.

(…) para el administrador concursal constituía, ya desde la originaria redacción de la Ley Concursal de 2003, un deber el promover el cese de la actividad cuando se dieran esas circunstancias: que fuera ruinosa y no hubiera expectativa de viabilidad a corto o medio plazo, ni existiera cualquier otra razón que justificara el mantenimiento de la actividad (como la expectativa razonable de venderla unidad productiva).

5. En consonancia con ese deber de diligencia de la administración concursal de no permitir el mantenimiento de la actividad empresarial, económica o profesional del deudor concursado cuando sea clamorosamente ruinosa y no exista ninguna razón de interés para el concurso en la continuidad de esa actividad económica, por ejemplo para no depreciar una unidad económica que se pretende enajenar, la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, impuso a la administración concursal el específico deber del art. 176 bis LC. Conforme a este precepto, cuando el activo resulte insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, debe hacerse la comunicación al juzgado de la insuficiencia de masa activa, lo que necesariamente debía llevar implícito el cese de la actividad.

Aunque en este caso, la norma no entraba en vigor, como advierte el recurrente, hasta el 1 de enero de 2012, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, eso no supone que la administración concursal no fuera responsable de la conducta que se le imputa hasta ese momento (1 de enero de 2012). La entrada en vigor del art. 176 bis LC acrecentó la responsabilidad…”

6. Si el administrador concursal hubiera desempeñado su actividad con la diligencia debida, hubiera evitado ese daño, razón por la cual, se hace responsable de su indemnización.”

Al administrador concursal se le puede exigir responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la masa, en cuyo caso se trata de una acción colectiva cuyo resultado positivo incrementa las posibilidades de cobro de todos los acreedores. Pero también cabe que un acreedor exija responsabilidad por los daños directos que sufra y que sean atribuibles a la gestión del concurso, si bien, en este caso, se requieren los requisitos específicos que resume la sentencia, es decir, hace falta que, además de una actuación indubitadamente negligente del administrador concursal, se pruebe la relación de causalidad con el daño sufrido.

En este caso, dice la sentencia, se aprecia que mantener abierto el negocio de la concursada, pese a ser una máquina de perder dinero, y negarse a resolver el arrendamiento sin pagar renta alguna, cumple todos los requisitos exigibles.

De todas formas, teniendo en cuenta la indudable dependencia del administrador concursal del juzgado que lo nombró y el clamoroso incumplimiento de la obligación de dar cuenta de su gestión, mediante los informes trimestrales, parece que el acreedor debería haber promovido antes su remoción o, en todo caso, el juzgado debería haber exigido antes al administrador concursal el cumplimiento de sus obligaciones.

13 de julio de 2023

 

2.- PROPIEDAD PRIVADA COSTERA ADQUIRIDA ANTES DE LA LEY DE 1988

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1134/2023, de 11 de julio (Roj: STS 3269/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3269) declara el derecho de los propietarios de una urbanización construida sobre dominio público marítimo-terrestre a ser reconocidos como concesionarios, conforme al régimen transitorio de la vigente Ley de Costas.

Los antecedentes del pleito son la existencia de una urbanización construida sobre terrenos originariamente inscritos a favor de una Junta Vecinal que, previos los trámites legales, se vendieron para ser destinados a la construcción de viviendas sin que su proximidad a la playa fuera problema hasta que en 1985 un deslinde tramitado conforme a la Ley de Costas de 1969 los incluyó en la zona marítimo-terrestre, si bien excluyendo actuar directamente contra los que habían comprado las viviendas por ser titulares protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al menos mientras los tribunales no se pronunciaran, lo que exigía demanda de la Administración contra ellos, que no llegó a presentarse.

Ya en vigor la vigente Ley de Costas de 1988 se tramitó un nuevo deslinde que incluyó las viviendas en el dominio público. Los propietarios impugnaron dicho deslinde sin éxito ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Después presentaron la demanda del pleito en vía civil para que se declarara no haber sido demandados por la Administración pese al deslinde de 1985 (lo que, como pretensión mero declarativa fue reconocido en todas las instancias) y que las viviendas eran propiedad privada antes de la Ley de Costas de 1988.

El F.D. TERCERO, tras hacer una exhaustiva relación de los antecedentes jurisprudenciales, tanto constitucionales como civiles, sobre la posibilidad de enclaves privados en DPMT antes de la vigente Ley de Costas, lo que admite, declara:

8.- Aplicación de la reseñada jurisprudencia al caso. En el caso de la litis, al aplicar esta doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la comunidad demandante ha probado de forma exhaustiva que los derechos que adquirió mediante la escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad sobre los terrenos litigiosos, en el momento de su adquisición (en que regía la Ley de Costas de 1969 y estaba vigente el deslinde administrativo aprobado en 1967) podían considerarse como derechos de propiedad privada, porque: (i) dicha adquisición traía causa, a través de una cadena de transmisiones de tracto continuado, de la propiedad que sobre esos terrenos ostentó la Junta Vecinal de Somo, propiedad cuyo origen, según los hechos declarados probados en la instancia, se remontaba a tiempos «inmemoriales»; (ii) se produjeron reiterados actos explícitos por parte de las Administraciones competentes (como verdaderos actos de soberanía, entendidos como actos administrativos dotados de imperium) sobre el carácter de propiedad privada sobre tales terrenos, y su condición de no pertenencia al dominio público marítimo-terrestre; así sucedió con un primer deslinde, del que no consta fecha de aprobación, previo a la primera inscripción en el Registro de la finca, y del segundo deslinde aprobado por Orden ministerial de 31 de octubre de 1967, realizado a petición de las Juntas Vecinales de Somo y Loredo, que definió nuevamente el límite de la zona marítimo-terrestre, excluyendo los terrenos litigiosos de la zona demanial; (iii) en el mismo sentido, el 27 de marzo de 1972, el Ayuntamiento de Ribamontán de Mar autorizó la segregación (con objeto de su posterior enajenación) de cinco fincas registrales de la originaria matriz, dos de las cuales son, a su vez, fincas matrices correspondientes a las dos edificaciones que integran la urbanización DIRECCION000 (adviértase que las Corporaciones Locales, bajo el régimen de la Ley de Costas de 1969 tenían la competencia para el ejercicio de las acciones reivindicatorias del dominio público costero, por vía de subrogación, en caso de inacción de la Administración General del Estado ex disposición transitoria 2 .ª); (iv) consta en ese expediente administrativo de autorización de las segregaciones la correspondiente autorización del Ministerio de la Gobernación; (v) el mismo Ayuntamiento de Ribamontán concedió licencia de obras a la sociedad COASA para la construcción de los apartamentos que integraron la propiedad horizontal, haciendo constar que no era necesaria autorización de la Administración de Costas para edificar no solo porque los terrenos se ubicaban «fuera del dominio público», sino incluso fuera de «la zona de servidumbre de veinte metros que establecía el artículo 4 de la Ley de Costas de 1969«, esto es, fuera de la servidumbre de salvamento que recaía sobre «una zona de veinte metros, contados tierra adentro desde el límite interior de la zona marítimo-terrestre». En estas circunstancias, cabe concluir que la comunidad actora ha acreditado que adquirió derechos de propiedad privada sobre los terrenos litigiosos, sin perjuicio de que con posterioridad la nueva definición que sobre la «zona marítimo-terrestre» se incorporó al art. 3.1,a) de la Ley de Costas de 1988 incorporase ex lege esa propiedad al dominio público, mediante su calificación como bien demanial, y la transformase en un derecho de aprovechamiento o concesional, en los términos previstos en la disposición transitoria primera de dicha ley.

9.- A esta conclusión no cabe oponer la existencia del deslinde practicado el 23 de enero de 1985……….. el referido deslinde de 23 de enero de 1985 se tramitó y aprobó bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1969, conforme a la cual el deslinde tenía una eficacia mucho menor, limitada a la fijación de límites entre fincas y, en su caso, con una eficacia declarativa de meros estados posesorios o situaciones fácticas de tenencia, pero no de acto declarativo de titularidades dominicales, sin poder convertir la actio finium en una reivindicatio.

10. “(…)Precisamente por responder a esta caracterización jurídica, y en cumplimiento de lo previsto en el art. 6.3 de la Ley de Costas de 1969, la Orden ministerial de 23 de enero de 1985, en su parte dispositiva advertía que respecto de las fincas litigiosas, cuyos titulares estaban amparados por el art. 34 LH, la Administración no debía realizar ningún acto de atribución posesoria, sin perjuicio de la facultad de ejercitar las correspondientes acciones judiciales (declarativas o reivindicatorias), acciones que, como se ha señalado, no ejercitó. A lo anterior se suma el hecho de que si bien el deslinde administrativo, como toda actuación de la Administración, está sujeto a su eventual revisión por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo, como hemos declarado reiteradamente, las cuestiones relativas al carácter público o privado del dominio han de ventilarse ante la jurisdicción civil ( arts. 14 LC/1988 y 29.1 de su Reglamento, fundamento jurídico segundo D) de la STS 149/1991, y sentencia 683/2001, de 9 de julio, entre otras).

11.- La conclusión de todo ello es que debemos estimar el motivo de casación, revocar la sentencia de la Audiencia y, en su lugar, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y, al estimar la demanda, declarar que la comunidad de propietarios actora adquirió antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 derechos de propiedad privada sobre los terrenos litigiosos, que posteriormente, en virtud del nuevo régimen legal, han pasado a ser demaniales, sin perjuicio de la transformación en concesión y demás efectos prevenidos en la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, a determinar por la vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso ( sentencia 683/2001, de 9 de julio), de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 1, de la citada Ley de Costas de 1988, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 149/1991, de 4 de julio, conforme a la cual «la conversión del título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación«.

Todos los españoles debemos ser conscientes de la necesidad de respetar los bienes que, con arreglo a la Constitución y a la legislación que la desarrolla, son de todos.

Este principio se enfatiza en la Constitución en relación con las costas al declarar en el artículo 132 que «Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental».

Ahora bien, pese a esta directa y singular declaración directa de demanialidad no deja de precisarse una actuación administrativa, por supuesto sujeta a control jurisdiccional, que delimite  sobre el terreno hasta dónde llega el dominio público en cada porción de territorio y reconozca a quienes resulten perjudicados por el deslinde los derechos que compensen dicho perjuicio.

La Ley de Cosas de 1988 dedicó la Disposición transitoria primera a precisar dicha compensación, consistente en atribuir derechos concesionales de duración variable a los perjudicados, distinguiendo a quienes fueran titulares de propiedades particulares en dominio público, según declaración judicial anterior a la propia Ley (a quienes se asimilaron quienes en virtud de un deslinde posterior a la misma resultaren afectados)-apartados 1 y 4- de quienes, pese a haberse incluido en dicho dominio público por un deslinde anterior, hubieran estado protegidos por el Registro de la Propiedad, a quienes se reconocieron menores derechos –apartado 2-.

La importancia de esta sentencia, cuya lectura íntegra recomiendo a los interesados en la materia sea por razones profesionales o patrimoniales, es que obliga a la Administración a reconocer a los propietarios de viviendas que, en principio, deberían estar incluido en el apartado 2 de la transitoria los mismos derechos que se reconocen a los de los apartados 1 y 4.

En uno de los fundamentos hace alusión la sentencia a la circunstancia paradójica de que la aplicación literal de la disposición transitoria supone beneficiar a quienes antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 hubieran sido demandados por la Administración. En este caso, si la sentencia se decantó a favor del particular, se aplicaría la transitoria primera 1.

Por el contrario, quienes no fueron demandados, debiendo serlo, carecerían de dicha ventaja. En definitiva, si quien tenía en exclusiva la legitimación activa para promover el pleito era la Administración no se puede hacer recaer en el ciudadano las consecuencias de no haberse sustanciado la cuestión en los tribunales.

3 de agosto de 2023

 

3.- AUTÓNOMOS CLÁSICOS Y AUTÓNOMOS SOCIALES

La Sentencia 506/2023, de 12 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Roj: STS 3376/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3376) resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina, en el sentido de que, a efectos de compatibilidad de disfrute de la pensión de jubilación con la continuidad de actividad económica, el autónomo que la ejerce por medio de una sociedad de la que es socio único y administrador único no es equiparable al que ejerce la misma actividad directamente.

La cuestión se plantea porque el art. 214.1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social permite compatibilizar una pensión de jubilación con el desempeño de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia siempre que se cumplan determinados requisitos. Cumplidos éstos la cuantía de la pensión de jubilación compatible es, como regla general, del 50 por ciento de dicha pensión, pero, aquí surge la cuestión a resolver, si el trabajo se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena se declara compatible el cien por cien de la pensión.

En el caso un graduado social que percibía pensión de jubilación como autónomo pidió que se le reconociera la compatibilidad máxima al ejercer su actividad por medio de una sociedad de la que es socio único y administrador único, con siete trabajadores a su cargo.

Rechazada la pretensión por la TGSS, el Juzgado de lo Social y el TSJ reconocieron su derecho, lo que fue recurrido ante el Tribunal Supremo, alegando la Administración la existencia de doctrina contradictoria de otros Tribunales Superiores.

El Tribunal Supremo resuelve la cuestión dando la razón a la Seguridad Social porque, a partir de la regulación del Trabajo Autónomo en la Ley 6/2017 y las modificaciones que ésta introdujo en la LGSS, es claro, que los requisitos constitutivos, para compatibilizar el 100% de la pensión de jubilación, son dos: “a. Que la actividad, realizada por el jubilado, sea por cuenta propia y b. Que se acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, con base a dicha actividad por cuenta propia».

Ahora bien, dice la sentencia que las normas que regulan el trabajo autónomo distinguen entre el autónomo clásico del societario:

«La diferencia entre ambos tipos de autónomos es patente, toda vez que el autónomo clásico realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio. Por el contrario, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio, como se expresa literalmente en los preceptos examinados. […] Por consiguiente, el autónomo clásico, al trabajar por «cuenta propia», asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros (art. 1.111 CC). De este modo, la prolongación de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación, comporta asumir un riesgo empresarial que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que equilibra el gasto del 100% de la pensión de jubilación con la creación o el mantenimiento de un contrato por lo menos.

No sucede lo mismo con el consejero o administrador de una sociedad de capital, aunque la controle efectivamente, puesto que se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que, en principio, no afecta a su patrimonio personal y no responde de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social de los empleados de la sociedad, ya que no ostenta la condición de empresario de los mismos, por cuanto dicho papel corresponde a la propia sociedad de capital«. ….En definitiva, la actividad no se realizado por cuenta propia sino por la de la sociedad, de forma que el demandante no reúne los requisitos del art. 214.2.II de la LGSS».

Aunque se trata de materia ajena a la que suelo tratar en estos comentarios me ha parecido de interés la doctrina de esta sentencia en la medida en que trata de cuestiones directamente relacionadas con el ejercicio de actividades económicas y profesionales por medio de sociedades mercantiles, como la del caso.

En ese sentido, admitido legal y jurisprudencialmente la posibilidad de que el autónomo pueda serlo, aunque ejerza su actividad por medio de una sociedad mercantil, parece que para excluirlo de los beneficios reconocidos por la Ley de la Seguridad Social en un caso como éste debería haber una previsión legal específica que justificara la discriminación.

Tampoco, desde un punto de vista del sostenimiento del sistema, parece la mejor solución. La respuesta lógica del autónomo, visto lo que decide la sentencia, es el cierre definitivo por jubilación. La Seguridad Social le seguirá pagando su pensión íntegra (no gana nada, por tanto) y, además, dejará de ingresar las cuotas de siete empleados a quienes, seguramente, tendrá que abonar la prestación por desempleo. Mal negocio para la victoriosa en el pleito.

Por otro lado, dista de ser hoy en día claro que si una empresa deja de pagar las cuotas correspondientes a la Seguridad Social no tenga que responder el administrador único, dependiendo de las circunstancias. No es ningún secreto que, si el acreedor defraudado es una Administración Pública, el incremento de las derivaciones de responsabilidad contra administradores sociales e, incluso, contra socios, está siendo exponencial.

Y, tratándose del socio único, bastaría que no haya cumplido su obligación de hacer constar en el Registro Mercantil el carácter unipersonal de la sociedad para que responda personal, ilimitada y solidariamente de todas las deudas sociales (art. 14 Ley Sociedades de Capital), lo que quiere decir que no es bastante ser socio único para limitar la responsabilidad.

Lo que no está ni medio claro es que el autónomo pudiera ejercer la profesión de Graduado Social a través de una sociedad limitada no profesional y que, por tanto, en este caso no se cumplían  los requisitos de Ley 2/2007, como parece ser la del pleito, pero eso es otra cuestión.

18 de agosto de 2023

 

4.- SECUELAS JURIDICAS DE LA TALIDOMIDA

La Sentencia 1200/2023, de 21 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3538/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3538) desestima la petición de indemnización planteada por una Asociación de Víctimas, representando a algunos asociados, contra la compañía farmacéutica alemana que patentó el medicamento, confirmando la sentencia de apelación.

Se trata de una secuela del sinfín de pleitos sostenidos entre las asociaciones de afectados por el medicamento que supuestamente iba a aliviar los trastornos derivados del estado de gestación pero que provocó, hace más de cincuenta años, un importante número de malformaciones.

El asunto se ha planteado en múltiples jurisdicciones, civiles y administrativas, tanto alemanas como españolas, en particular hay que citar en este caso la sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 544/2015, de 20 de octubre, por lo que la sombra de la cosa juzgada aparece omnipresente.

Me interesa llamar la atención sobre el aspecto, tal vez, más relevante, que es el de la relación entre el momento en que empieza a correr el plazo de prescripción extintiva de la acción de resarcimiento por responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil y la accesibilidad de la información obrante en registros públicos accesibles a los perjudicados.

Este extremo adquiere importancia porque los perjudicados aportaron una serie de documentos emitidos por los Registros de Patentes alemán y español, relativos a la fecha de concesión de un conjunto de patentes que se registraron a favor de la compañía demandada relativos a la talidomida y a sus denominaciones comerciales entre 1950 y 1956. Los demandantes alegaron no haber tenido conocimiento de dichos documentos hasta la audiencia previa, razón por la que no pudieron presentarlos con la demanda y, esto es lo importante, pretenden que el plazo del año empiece a correr desde dicho momento.

En el Fundamento Jurídico Tercero se contiene la doctrina aplicable.

“Desde un punto de vista estrictamente teórico caben dos modelos de determinación del día inicial del cómputo del plazo de la prescripción extintiva que veda, por razones de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones judiciales transcurrido un determinado periodo de tiempo.

El modelo objetivo identifica el día inicial del plazo prescriptivo con el nacimiento de la pretensión sin prestar atención a las circunstancias subjetivas concurrentes en la persona del acreedor; mientras que el subjetivo expresamente las contempla en tanto en cuanto exige ponderar el conocimiento o, mejor dicho, la posibilidad razonable de conocer por parte del perjudicado los elementos condicionantes del nacimiento de su crédito resarcitorio”.

“….al constituir el objeto del proceso una acción por culpa extracontractual del art.1902 del CC, es de aplicación el art. 1968.2 del mismo texto legal que, inspirado en un criterio subjetivo, norma que prescriben al año las acciones indemnizatorias por daños de tal naturaleza cuyo cómputo comenzará “desde que lo supo el agraviado«.

“Esta sala ha aceptado el criterio subjetivo en el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil extracontractual. En consonancia con ello se proclama que, para apreciar cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, es necesario conocer la identidad del deudor; es decir, de la persona física o jurídica contra la cual ejercitar la acción de resarcimiento del daño sufrido.

Ahora bien, bajo la premisa de que basta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de conectar, además, con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe en la búsqueda o constatación de la persona del deudor, que dejaría en las exclusivas manos del perjudicado la decisión del inicio del plazo de la prescripción, lo que evidentemente no cabe aceptar.”

“Rige, pues, un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento. Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del acreedor.”

Es evidente, por ello, que no podamos aceptar que se tome como fecha de prescripción la derivada de la aportación de las inscripciones de las patentes en la audiencia previa del presente juicio, cuando ya, en la primera demanda, reproducida en la segunda de las formuladas, se deja constancia del conocimiento de que la demandada había patentado la talidomida.”

“En cualquier caso, fácil sería concluir, con la mínima diligencia requerida, que la farmacéutica demandada era titular de una patente para proteger su comercialización, por lo que constituía conducta no disculpable, si fuera decisiva, no consultar los correspondientes registros públicos, máxime cuando la acción no la plantean directamente las perjudicadas sino una asociación, que cuenta con sus asesoramientos legales, y constituida, en el año 2003, para la defensa de los intereses del grupo de afectados.

Como dice la sentencia de la audiencia era un hecho notorio cuál era la empresa responsable de la invención y comercialización de la talidomida, máxime dada la publicidad de las terribles consecuencias de la ingesta del fármaco objeto de este proceso.”

Ciertamente las secuelas derivadas de la talidomida son tan importantes y permanentes que tiene sentido la infatigable actuación de las asociaciones que representan a los afectados.

En este caso, sin embargo, se imponen razones de peso para estimar prescrita la acción ejercitada y, aquí entra el interés registral, se sienta como doctrina que el perjudicado debe observar una conducta diligente consultando los registros públicos accesibles de los que se pueda deducir la identidad del causante del daño o sus circunstancias temporales porque, de no hacerlo, correrá el plazo del año y la reclamación será rechazada por prescripción extintiva.

21 de agosto de 2023

 

5.- PLAZOS DE GARANTÍA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

La Sentencia 1211/2023, de 25 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3503/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3503) declara no haber lugar a la responsabilidad por vicios de la construcción que se les exigía a algunos de los agentes que intervinieron en la construcción del Pabellón de España de la Exposición Internacional Zaragoza 2008, por haberse producido los daños una vez superado el plazo trienal de garantía.

El Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda presentada por la Administración del Estado por extemporánea pero la Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y condenó a dos de los demandados por la defectuosa ejecución y supervisión de parte de la obra a pagar una cantidad cercana a los doscientos mil euros.

Las sociedades condenadas interpusieron recurso de casación que es estimado por el Tribunal Supremo:

F.D. CUARTO.

1. La coincidencia sustancial de lo que plantean los recursos de casación (la interpretación y aplicación en el caso de los arts. 17.1.b) y 18.1 LOE), aconseja su examen y resolución conjunta.

2. Los arts. 17.1.b) y 18 .1 LOE disponen, en lo que ahora interesa:

i) El primero que:

«1. […] las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán [...] de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: […]

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.».

ii) Y el segundo que:

«1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.»

3. Como dijimos en la sentencia 13/2020, de 15 de enero: «[L]a necesaria coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años.

«En este sentido, se ha expresado la STS 451/2016, de 1 de julio, cuando señala al respecto que:

«»En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1591 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: ‘La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)’. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar ‘desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas’ (Arts. 6.5 y 17.1)

«[…] Dichos plazos – sentencia 5 de julio de 2013- responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan».

4. La aplicación de esta doctrina al caso litigioso determina la estimación de los recursos de casación, ya que, atendidos los hechos probados de la sentencia recurrida (que la recepción de la obra sin reservas tuvo lugar el 21 de mayo de 2008, y que los defectos constructivos, concretados en el desprendimiento de piezas cerámicas, empezaron a manifestarse en octubre de 2011), es claro que falta el requisito imprescindible para que la acción de responsabilidad del art. 17.1.b) LOE llegue a nacer: que los vicios o defectos en que se base se exterioricen o produzcan dentro del plazo de garantía del art. 18 LOE,[sic] que, en este caso, dada la naturaleza de los defectos, era el de tres años de su apartado 1, y que ya había transcurrido cuando dichos defectos se manifestaron.

En definitiva, procede casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmar la sentencia de primera instancia”

Aunque con un evidente lapsus, al referirse en el apartado 4 al plazo de garantía del art. 18 L.O.E. cuando debería haberse referido al artículo 17 de la misma Ley, la doctrina del Tribunal Supremo, que, por reiterada, constituye jurisprudencia, debe entenderse en el sentido de que el plazo en que el perjudicado por los defectos encuadrables en la letra b) de éste artículo, es decir el trienio, y el bienal de prescripción de la acción de resarcimiento del siguiente artículo 18, no se suman, no permiten mantener viva la acción durante cinco años, como regla general.

La razón es que en cualquier momento de los primeros tres años en que se manifiesten los defectos comienzan a correr los dos años de prescripción.

En definitiva: se precisa, para el éxito de la acción que los fallos afloren dentro de los primeros tres años (lo que no sucedió en el caso de autos por lo que la demanda era inviable) y, además, dice la sentencia, que, de haberse producido dentro de dicho plazo, debe exigirse la responsabilidad dentro de los dos años contados desde dicho momento.

4 de septiembre de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Cala de Calnegre en Lorca (Murcia). Por Pierre Sudre

Nuevo libro: Expedientes de dominio y otros procedimientos notariales.

Admin,

NUEVO LIBRO: EXPEDIENTES DE DOMINIO Y OTROS PROCEDIMIENTOS NOTARIALES

Autores:

Enrique Rojas Martínez del Mármol, Notario de Las Palmas de Gran Canaria y

José Javier Rojas Martínez del Mármol, Profesor titular E.U. Derecho Mercantil

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La coordinación con el Registro de la Propiedad, el Catastro y la realidad física de una finca:

  • Cuestiones prácticas.
  • Incluye modelos.

 

BREVE RESEÑA:

Esta obra constituye una guía para la tramitación de todos aquellos expedientes que, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, han sido asignados a los Notarios y Registradores en los artículos 198 y siguientes de la LH, destinados a lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad, el Catastro y la realidad física y jurídica extrarregistral, incorporándose otros procedimientos destinados al mismo fin, recogidos en otras normativas, como el procedimiento de subsanación de discrepancias que regula el artículo 18 de la Ley del Catastro y el acta de notoriedad que regula el artículo 209 del Reglamento Notarial.

La obra, además de explicar la finalidad y los requisitos de los diferentes procedimientos, acompaña un anexo con los modelos de los distintos trámites a realizar durante la sustanciación de dichos expedientes.

ÍNDICE (resumido):

Introducción

  1. La coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad
    1. Las obligaciones de los Notarios
    2. La representación gráfica georreferenciada de la finca
    3. La inscripción de la representación gráfica de la finca. Procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
  2. La desjudicialización de los procedimientos de los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria
  3. Novedades de la nueva normativa

Capítulo I. El expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral

  1. El expediente de dominio notarial del artículo 201 de la LH
  2. Excepciones a la necesidad de un expediente de dominio para la rectificación de la descripción de una finca

Capítulo II. Los procedimientos para inmatricular una finca en el Registro de la Propiedad

  1. La inmatriculación
  2. El expediente de dominio notarial del artículo 203 de la LH
  3. La inmatriculación por el doble título del artículo 205 de la LH
  4. Supuestos especiales de los artículos 204 y 206 de la LH

Capítulo III. El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido del artículo 208 de la LH

  1. Introducción
  2. Elementos personales
  3. Elementos reales: la finca
  4. Elementos formales
  5. Conclusión del expediente
  6. Fiscalidad

Capítulo IV. Otros expedientes de coordinación del Registro: Deslinde, Declaración de obra y doble inmatriculación

  1. El expediente de deslinde de fincas del artículo 200 de la LH
  2. La declaración de construcciones del artículo 202 de la LH
  3. El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación del artículo 209 de la LH
  4. El procedimiento de liberación de cargas del artículo 210 LH

Capítulo V. El procedimiento de subsanación de discrepancias del Catastro que regula el artículo 18 de la Ley del Catastro

  1. Introducción
  2. Elementos personales
  3. Elementos reales
  4. Elementos formales
  5. Fiscalidad

Capítulo VI. Las actas de notoriedad

  1. Introducción
  2. Acta de notoriedad complementaria del título de adquisición para la inmatriculación de finca no inscrita por el artículo 205 de LH
  3. Acta de notoriedad para acreditar la adquisición de una finca por prescripción adquisitiva o usucapión

Anexo. Modelos

Modelo 1. Acta para completar la descripción literaria de una finca a través del procedimiento establecido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria

Modelo 2. Expediente de dominio para la rectificación de la descripción, superficie y linderos de una finca

Modelo 3. Expediente de dominio para la inmatriculación de finca no inscrita

Modelo 4. Expediente de dominio para la reanudacion del tracto sucesivo interrumpido

Modelo 5. Expediente de dominio para el deslinde de una finca

Modelo 6. Procedimiento de subsanación de discrepancias y rectificación del Catastro

Modelo 7. Acta de notoriedad complementaria del título de adquisición para la inmatriculación de finca no inscrita por el artículo 205 de la LH

Modelo 8. Acta de notoriedad para acreditar la adquisición de una finca por prescripción adquisitiva o usucapión.

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN (conduce a la editorial):

Nuevo libro: Expedientes de dominio y otros procedimientos notariales. Por los hermanos Enrique y José Javier Rojas Martínez del Mármol.

Editado por AFERRE

ISBN: 978-84-128072-0-2
Páginas: 236
Tamaño: 15 x 21 cm.
Encuadernación: Rústica
PVP: 43,27 euros (sin Iva); 45,00 euros Iva incl.
Fecha publicación: semana del 29/01/2024
Materias: Derecho civil; Derecho de bienes; Derecho notarial; Derecho hipotecario y registral

También disponible en soporte digital en las plataformas: Amazon; Apple Books; TagusBooks; Rakuten Kobo; etc.

Nota:

Esta web no obtiene ningún beneficio económico en la edición del libro, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

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Informe 10 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Abril-Junio 2023

Admin, 27/01/2024

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ABRIL – JUNIO 2023

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 10 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 10 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Ocidental – Companhia Portuguesa de Seguros de Vida). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 3 a 6 — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual — Exigencia de transparencia — Contrato de seguro colectivo — Invalidez permanente del consumidor — Obligación de información — No comunicación de una cláusula de limitación o de exclusión de la cobertura del riesgo asegurado».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 27 de abril de 2023 (asunto C-705/21, AxFina Hungary). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 6 y 7 — Contratos de préstamo denominados en moneda extranjera — Consecuencias jurídicas de la declaración de invalidez de un contrato de préstamo debido al carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato — Cláusula contractual que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 4 de mayo de 2023 (asunto C-200/21, BRD Groupe Societé Générale y Next Capital Solutions). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Procedimiento de ejecución forzosa de un contrato de préstamo con fuerza de título ejecutivo — Oposición a la ejecución — Control de las cláusulas abusivas — Principio de efectividad — Normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución controlar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula más allá del plazo concedido al consumidor para formular oposición — Existencia de una acción de Derecho común imprescriptible que permite al juez que conoce del fondo del asunto ejercer tal control y ordenar la suspensión de la ejecución forzosa — Requisitos que no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión — Exigencia de una fianza a cargo del consumidor para suspender el procedimiento de ejecución».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 11 de mayo de 2023 (asuntos acumulados C-156/22 a C-158/22, TAP Portugal). «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Indemnización a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo — Artículo 5, apartado 3 — Exención de la obligación de indemnización — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Ausencia imprevista, por enfermedad o fallecimiento, de un miembro de la tripulación indispensable para realizar el vuelo».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 17 de mayo de 2023 (asunto C-97/22, DC). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 14, apartados 4, letra a), inciso i), y 5 — Derecho de desistimiento en los contratos celebrados fuera del establecimiento — Obligaciones de información del comerciante de que se trate — Omisión por parte de dicho comerciante de informar al consumidor — Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento — Desistimiento después de que el contrato haya sido ejecutado — Consecuencias».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 8 de junio de 2023 (asunto C-468/20, Fastweb y otros). «Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Normativa nacional que atribuye a la autoridad nacional de reglamentación la facultad de imponer a los operadores de servicios de telefonía una periodicidad mínima para la renovación de las ofertas y una periodicidad mínima para la facturación — Protección de los consumidores — Principio de proporcionalidad — Principio de igualdad de trato».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 8 de junio de 2023 (asunto C-540/21, Comisión/Eslovaquia). «Incumplimiento de Estado — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartados 2 a 4 — Terminación del contrato de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID‑19 — Reembolso de los pagos que el viajero afectado haya realizado por el viaje combinado — Reembolso en forma de una cantidad de dinero o en forma de viaje combinado alternativo — Obligación de reembolsar al viajero en un plazo no superior a 14 días a partir de la terminación del contrato de que se trate — Excepción temporal a esta obligación».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 8 de junio de 2023 (asunto C-570/21, YYY). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contrato con doble finalidad — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor” — Criterios».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 8 de junio de 2023 (asunto C-455/21, Lyoness Europe). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 92/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor” — Contrato relativo a la adhesión a un sistema de fidelización que permite obtener determinadas ventajas financieras al adquirir bienes y servicios de comerciantes terceros».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 15 de junio de 2023 (asunto C-520/21, Bank M). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Crédito hipotecario indexado a una moneda extranjera — Cláusulas de conversión — Determinación del tipo de cambio entre esa moneda extranjera y la moneda nacional — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Efectos de la anulación de un contrato en su totalidad — Posibilidad de reclamar créditos que excedan del reembolso de los importes acordados en el contrato y del pago de intereses de demora — Perjuicio del consumidor — Imposibilidad de disponer del importe de las cuotas mensuales abonadas al banco — Perjuicio del banco — Imposibilidad de disponer del importe del capital transferido al consumidor — Efecto disuasorio de la prohibición de las cláusulas abusivas — Protección efectiva del consumidor — Interpretación judicial de una normativa nacional».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 15 de junio de 2023 (asunto C-287/22, Getin Noble Bank). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Solicitud de medidas cautelares — Suspensión de la ejecución del contrato de préstamo — Garantía de la plena efectividad del efecto restitutorio».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 29 de junio de 2023 (asunto C-543/21, Verband Sozialer Wettbewerb). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Indicación de los precios de los productos — Directiva 98/6/CE — Artículo 2, letra a) — Concepto de “precio de venta” — Productos vendidos en envases retornables por los que se paga depósito — Normativa nacional que exige que se indiquen por separado el importe del depósito y el precio de venta».

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 26/2023, de 17 de abril. “Recurso de amparo 874-2021, promovido por doña Guiomar Gazeau García respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Barcelona que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)” (BOE núm. 121, de 22 de mayo de 2023).

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condiciones generales de la contratación. Concepto de consumidor

STS, Sala Primera, 506/2023, de 17 de abril de 2023. “Nulidad de cláusula suelo. Control de transparencia. Condición de consumidor”.

STS, Sala Primera, 516/2023, de 18 de abril de 2023. “Cláusula suelo. Acción de nulidad por falta de transparencia. La cualidad legal de consumidor y el ánimo de lucro”.

STS, Sala Primera, 654/2023, de 3 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario. Cualidad de consumidores de los prestatarios. El ánimo de lucro no excluye per se la condición de consumidor: reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 969/2023, de 19 de junio de 2023. “Condición de consumidor. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria que contiene cláusula suelo y el préstamo tiene doble finalidad, privada y empresarial. Reiteración de doctrina (STS, Sala 1ª, 873/2022, de 9 de diciembre)”.

STS, Sala Primera, 1036/2023, de 27 de junio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Contratos con cláusulas abusivas celebrados con consumidores. Concepto de consumidor. Actividad inversora con intención lucrativa de un consumidor sin que concurra la nota de la habitualidad. Interés moratorio y comisión por impago”.

STS, Sala Primera, 1047/2023, de 28 de junio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. No resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas porque la prestataria carece de la condición de consumidora. Se reitera la doctrina del TJUE y TS sobre la condición de consumidora”.

Cláusulas abusivas

  • Cláusula sobre cesión del crédito hipotecario

STS, Sala Primera, 581/2023, de 20 de abril de 2023. “Distinción entre cesión del crédito y cesión del contrato. Interpretación del contrato. Nulidad por abusividad de la renuncia a la notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario. La cláusula de renuncia a la notificación es irrelevante”.

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 498/2023, de 17 de abril de 2023. “Cláusula suelo. Escritura de adjudicación otorgada por cooperativa a favor de cooperativistas, con subrogación en el préstamo al promotor. Incorporación y transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 597/2023, de 24 de abril de 2023. “Cláusulas de limitación del interés. La condición de cooperativista del demandante no libera a la entidad financiera de la obligación de informar a los efectos de cumplir las exigencias del principio de transparencia en la contratación con consumidores”.

STS, Sala Primera, 616/2023, de 25 de abril de 2023. “Préstamo hipotecario con profesionales. No caben los controles de transparencia y abusividad. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 657/2023, de 3 de mayo de 2023. “Contrato de préstamo hipotecario entre profesionales. Cláusula suelo. Control de incorporación: reiteración de la jurisprudencia de la sala. No son posibles los controles de transparencia y abusividad”.

STS, Sala Primera, 781/2023, de 22 de mayo de 2023. “Condiciones Generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. Control de incorporación y transparencia en la contratación con consumidores”

STS, Sala Primera, 876/2023, de 5 de junio de 2023. “Cláusula suelo en contrato de préstamo con consumidor. Control de transparencia. Empleado de banca que actúa como gestor en la concesión del préstamo: validez de la cláusula”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 554/2023, de 19 de abril de 2023. “Validez de una novación en documento privado que deja sin efecto una cláusula suelo e introduce durante unos meses un interés fijo y luego un interés variable sin cláusula suelo/techo”.

STS, Sala Primera, 629/2023, de 27 de abril de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 715/2023, de 10 de mayo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 825/2023, de 29 de mayo de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores”.

STS, Sala Primera, 851/2023, de 31 de mayo de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de la cláusula del contrato privado que modifica la cláusula suelo original y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 915/2023, de 8 de junio de 2023. “Novación de cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 930/2023, de 12 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, que no contiene una renuncia de acciones. Devolución de actuaciones al tribunal de apelación a fin de que resuelva sobre el fondo”.

STS, Sala Primera, 951/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Suspensión temporal de la cláusula suelo en un pacto transaccional que contiene una renuncia genérica al ejercicio de acciones. Nulidad de la renuncia. Nulidad de la cláusula suelo: control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 971/2023, de 19 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 980/2023, de 19 de junio de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores (Globalcaja). Acuerdo posterior que suprime la cláusula suelo, aumenta el diferencial e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia. Costas de primera instancia”.

STS, Sala Primera, 1004/2023, de 20 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1009/2023, de 21 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1026/2023, de 26 de junio de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 1027/2023, de 26 de junio de 2023. “Cláusula suelo. Novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 1046/2023, de 28 de junio de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1062/2023, de 29 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1064/2023, de 29 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1066/2023, de 30 de junio de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1069/2023, de 30 de junio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Aunque la cláusula de intereses del contrato de préstamo hipotecario originario haya sido novada por un contrato privado posterior que elimina la cláusula suelo e incrementa el diferencial, sigue teniendo sentido un pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula suelo, que justifica la condena a restituir las cantidades indebidamente cobradas durante la vigencia de la cláusula suelo. La reitera la validez de la novación de la cláusula de intereses, que afecta a la cláusula suelo. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia es posible novar una cláusula suelo, introducida en un contrato de préstamo hipotecario concertado con un consumidor, si esta novación era objeto de una negociación y, en los casos que hubiera sido predispuesta por el empresario, si se hubiera cumplido con las exigencias de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1070/2023, de 30 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Acuerdo novatorio posterior que suprime la cláusula suelo. Validez del acuerdo novatorio. Costas”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 525/2023, de 18 de abril de 2023. “Nulidad de cláusula suelo y efectos restitutorios. Aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de acordar la restitución íntegra, sin límites temporales”.

STS, Sala Primera, 583/2023, de 21 de abril de 2023. “Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Recurso extraordinario por infracción procesal. Cosa juzgada”.

STS, Sala Primera, 787/2023, de 22 de mayo de 2023. “Cláusula suelo. Nulidad y efectos restitutorios. Aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la retroactividad, aunque el prestatario no apelara la sentencia. Costas en procesos con consumidores”.

STS, Sala Primera, 810/2023, de 26 de mayo de 2023. “Cláusula suelo. Nulidad. Aplicación de la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre la no limitación de los efectos restitutorios, sin que lo impidan los principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de la reformatio in peius. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 895/2023, de 6 de junio de 2023. “Juicio declarativo en que se solicita la restitución de cantidades cobradas por aplicación de una cláusula suelo declarada nula en un procedimiento anterior. Inexistencia de cosa juzgada, en aplicación de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19)”.

STS, Sala Primera, 1050/2023, de 28 de junio de 2023. “Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 816/2023, de 29 de mayo de 2023. “Contrato de crédito hipotecario con consumidores: Cláusula de gastos: nulidad y reiteración de la jurisprudencia de la sala. Cláusula que establece una comisión de apertura: examen conforme a la STJUE de 16 de marzo de 2023”.

STS, Sala Primera, 897/2023, de 6 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Reintegro de la cantidad abonada por gastos de notaría y registro, por la novación del préstamo. Diferencia entre lo abonado por IAJD y lo que habría abonado de no haberse incluido en la base imponible los moratorios”.

STS, Sala Primera, 993/2023, de 20 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 631/2023, de 27 de abril de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e intereses moratorios. Condena en costas”.

STS, Sala Primera, 637/2023, de 27 de abril de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 770/2023, de 18 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre nulidad de cláusulas abusivas. Apreciación de serias dudas de hecho o de derecho. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE”.

STS, Sala Primera, 848/2023, de 31 de mayo de 2023. “Costas en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Cláusula multidivisa. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE”.

STS, Sala Primera, 893/2023, de 6 de junio de 2023. “Condena en costas al banco en procesos con consumidores (nulidad de las cláusulas de comisión de apertura y de imposición de gastos al consumidor)”.

STS, Sala Primera, 991/2023, de 20 de junio de 2023. “Costas procesales en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Costas de primera instancia: principios de efectividad y no vinculación del Derecho UE. Costas de apelación y casación”.

STS, Sala Primera, 992/2023, de 20 de junio de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Contrato de préstamo hipotecario en divisas. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 995/2023, de 20 de junio de 2023. “Nulidad de cláusula de gastos hipotecarios. Allanamiento de la entidad bancaria. Costas en procesos con consumidores”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 471/2023, de 11 de abril de 2023. “Préstamo multidivisa. Nulidad del clausulado multidivisa. Control de transparencia. Aplicación de la Directiva 93/13 al clausulado multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 472/2023, de 11 de abril de 2023. “Hipoteca multidivisa con consumidores. Nulidad de la cláusula multidivisa. Control de transparencia. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 575/2023, de 20 de abril de 2023. “Nulidad de cláusula multidivisa. Reiteración de doctrina. Cosa juzgada respecto de la apreciación de abusividad del clausulado multidivisa en el previo proceso de ejecución hipotecaria”.

STS, Sala Primera, 630/2023, de 27 de abril de 2023. “Préstamo hipotecario. Nulidad cláusula multidivisa. Suficiencia del Documento de primera disposición firmado en todas sus hojas por el consumidor para cumplir con el requisito de transparencia”.

STS, Sala Primera, 638/2023, de 27 de abril de 2023. “Nulidad cláusula multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala. Desestimación de la nulidad de la fianza por garantías desproporcionadas”.

STS, Sala Primera, 812/2023, de 26 de mayo de 2023. “Contratación de préstamo hipotecario con cláusula en divisas concertado con consumidores. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 815/2023, de 26 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad parcial de las cláusulas sobre la denominación en divisa. Anulabilidad por error vicio del consentimiento /abusividad. Incongruencia. Valoración de la prueba en el recurso extraordinario”.

STS, Sala Primera, 845/2023, de 31 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula multidivisa por abusiva al no superar el control de transparencia. Reiteración de la doctrina de la sala”.

STS, Sala Primera, 889/2023, de 6 de junio de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Documento sin firmar”.

STS, Sala Primera, 911/2023, de 8 de junio de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Insuficiencia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 953/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Validez de la cláusula al superar el control de transparencia ya que el consumidor dispuso de la información precontractual necesaria para valorar y asumir el riesgo”.

STS, Sala Primera, 954/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Control de transparencia. Suficiencia de la información contenida en el anexo del documento de solicitud de préstamo. Facultad del prestamista de exigir la ampliación de la garantía. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 955/2023, de 14 de junio de 2023. “Nulidad de clausulado multidivisa en préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas que permiten exigir garantías adicionales y de vencimiento anticipado del préstamo facultativo del banco”.

STS, Sala Primera, 957/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad de la cláusula por abusiva al no superar el control de transparencia ya que los demandantes no fueron informados de los riesgos de aportar garantías adicionales o de vencimiento anticipado del préstamo”.

STS, Sala Primera, 961/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad de la cláusula por abusiva al no superar el control de transparencia ya que no aparece justificado que los demandantes antes de la concertación del préstamo conocieran sus riesgos básicos”.

STS, Sala Primera, 989/2023, de 20 de junio de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Ausencia de información suficiente y adecuada sobre los riesgos básicos de este tipo de préstamo”.

STS, Sala Primera, 990/2023, de 20 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Control de transparencia. Suficiencia de la información del anexo del documento de solicitud de préstamo. Posibilidad del vencimiento anticipado por fluctuación de la divisa. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1053/2023, de 28 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de la cláusula referida a la opción multidivisa. Control de transparencia. Información precontractual. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1054/2023, de 28 de junio de 2023. “Nulidad cláusula multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 1055/2023, de 28 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad de la cláusula por abusiva. Costas”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 529/2023, de 18 de abril de 2023. “Ley 57/1968. Es inaplicable a favor del comprador de dos viviendas en construcción de la misma promoción Trampolin Hills Golf Resort por concurrir indicios contrarios a una finalidad residencial”.

STS, Sala Primera, 587/2023, de 21 de abril de 2023. “Ley 57/68. No aplicación del régimen tuitivo de la Ley a unos compradores de vivienda en construcción por no constar el fin residencial”.

STS, Sala Primera, 653/2023, de 3 de mayo de 2023. “Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista”.

STS, Sala Primera, 683/2023, de 8 de mayo de 2023. “Ley 57/1968. Plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora para la reclamación de los anticipos: es el del art. 1964.2 CC y no el del art. 23 LCS. No procede la aplicación retroactiva de la Ley 20/2015”.

STS, Sala Primera, 685/2023, de 8 de mayo de 2023. “Ley 57/68. Línea de avales sin entrega de certificados o avales individuales a los compradores demandantes. Responsabilidad de la entidad avalista”.

STS, Sala Primera, 760/2023, de 17 de mayo de 2023. “Ley 57/1968. Acción de dos compradores de viviendas en construcción contra el banco avalista individual reclamando su condena al pago de las cantidades anticipadas hasta el límite de los avales. Comienzo del devengo de intereses legales”.

Compraventa de vivienda. Defectos constructivos

STS, Sala Primera, 775/2023, de 22 de mayo de 2023. “Defectos constructivos. Reclamación de la comunidad de propietarios frente a la empresa vendedora (no promotora, ni constructora). Falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios para ejercitar las acciones de los compradores-consumidores”.

Tarjetas revolving. Nulidad por usura

STS, Sala Primera, 1000/2023, de 20 de junio de 2023. “Tutela judicial efectiva. Denegación de pronunciamiento sobre el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving y la no incorporación y abusividad de las cláusulas del contrato porque la demandada no formulo reconvención”.

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de 29 de marzo de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por la registradora de la Propiedad de Dos Hermanas Núm. 2, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas puesta al margen de la inscripción de hipoteca que fue objeto de ejecución y de las distintas inscripciones y cancelaciones practicadas como consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada, y que han sido ordenadas por documento judicial en incidente extraordinario de nulidad de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado (en web NN&RR).

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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PORTADA DE LA WEB

Sotogrande nublado (Cádiz). Por Raquel Laguillo.

Informe Opositores Notarías y Registros Cuarto trimestre 2022.

Admin, 25/01/2024

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

CUARTO TRIMESTRE 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

   1 Octubre.

   2 Noviembre.

   3 Diciembre.

APUNTES PARA TEMAS.

   1 Albacea. Albacea contador partidor.

   2 Anotación preventiva de embargo.

   3 Anotación preventiva de querella.

   4 Asiento de inscripción.

   5 Asiento de presentación.

   6 Calificación registral.

   7 Herencia. Partición

   8 Hipoteca.

   9 NIF (revocado).

  10 Propiedad horizontal.

  11 Publicidad formal.

  12 Sociedad de gananciales.

  13 Servidumbre.

  14 Sociedades.

  15 Sustitución fideicomisaria de residuo.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 OCTUBRE

Voto de los españoles residentes en el extranjero.

Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

 Suprime el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto para participar en las diversas elecciones. Cabe descarga telemática de papeletas. Amplía el plazo para el depósito del voto en urna de tres a siete días. También amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando el escrutinio general.

Ley de memoria democrática: Nacionalidad, Fundaciones, Jurisdicción voluntaria… 

CIVIL TEMAS 13 Y 17

Nuevos casos de adquisición de la nacionalidad española. Nuevo expediente judicial en materia de jurisdicción voluntaria sobre hechos pasados que puede generar hechos inscribibles. Posible ocupación de terrenos. Modifica la Ley de Fundaciones en cuanto a los procesos de liquidación y define causas de extinción. Crea la figura del Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática.

DISCAPACIDAD

Procedimiento para determinar el grado de discapacidadEste RD establece la normativa que regula el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social y la necesidad de una persona de ayuda.

NACIONALIDAD.

CIVIL TEMA 13

Instrucción DGSJFP opción nacionalidad española Ley Memoria DemocráticaFija directrices para el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española previsto en la D. Ad. 8ª de la Ley de Memoria democrática. Están dirigidas fundamentalmente a los Encargados de las Oficinas del Registro Civil español.

Nacionalidad española por residencia: procedimientoAclara la tramitación del procedimiento de dispensa de las pruebas del Instituto Cervantes. Flexibiliza el modo de identificar a los participantes en las pruebas. En caso de desistimiento presunto, cabe recurso de reposición ante la DGSJFP y no de alzada.

2 NOVIEMBRE.

RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés. 

CIVIL TEMA 58

  1. Nuevo Código de Buenas Prácticas. Novación.
  2. Exención en AJD.
  3. Modificación del Código de Buenas Prácticas de 2012
  4. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo
  5. Modificación de la Ley de contratos de crédito inmobiliario
  6. Simuladores e información en la web del Banco de España.
  7. Avales por la guerra de Ucrania.
  8. Comisiones por reembolso anticipado art 23 LCCI y otras medidas

3 DICIEMBRE

Blanqueo de capitales: declaraciones sobre movimientos de medios de pago. 

Orden ETD/1217/2022, de 29 de noviembre

Esta orden determina los modelos, criterios y forma de declaración de movimientos de medios de pago, con lo que desarrolla para España el Reglamento (UE) 2018/1672. Incluye movimientos entre países comunitarios y no comunitarios y también dentro del territorio nacional.

Modificación de la Ley del Sector Ferroviario. 

Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario

Se completa la liberalización del mercado de transporte de viajeros por ferrocarril. Relación entre infraestructuras ferroviarias y urbanismo que afecta a la determinación del dominio público, servidumbres, zonas de influencia y posibilidad de edificación. Requisitos para constituir empresas ferroviarias. Los cánones ferroviarios dejan de ser tasas para convertirse en prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Exención subjetiva en ITPyAJD. Operaciones no sujetas al IVA.

Ley de empresas emergentes. 

Ley 28/2022, de 21 de diciembre,

Página especial con amplio resumen de José Ángel García-Valdecasas.

Esta Ley trata de impulsar las empresas emergentes en España concediéndoles ventajas fiscales (15% Impuesto Sociedades), removiendo tramas administrativas y facilitando su gestión cotidiana. Formalización en cinco días que se reducen a seis horas si usan estatutos tipo. Inscripción de pactos parasociales. No modifica el TRLSC, pero sí otras leyes como IRPF, No Residentes, Estatuto Trabajadores, Emprendedores o Auditoría de Cuentas. Futuro acceso a las webs del CGN y Corpme para que los ciudadanos puedan relacionarse electrónicamente con los notarios y los registradores por dispositivos móviles.

Impuestos Grandes Fortunas, Energético y de Entidades de Crédito. Crea un impuesto para las grandes fortunas (considera tales a las superiores a tres millones de euros) muy relacionado con el Impuesto sobre el Patrimonio. Crea prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria que han de soportar los operadores principales en los sectores energéticos, entidades de crédito y establecimientos financieros. En La Rioja, autoliquidación obligatoria en ISD. En el Impuesto sobre Patrimonio, modificación para sujetos por obligación real. En la LIS, base imponible en el régimen de consolidación fiscal.

Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

CIVIL TEMA 125 (entre otros)

Objeto. Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. La disposición derogatoria deja sin efecto diversos artículos de la Compilación sobre la misma materia.

Artículo 1. Objeto.

Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Artículo 2. Eficacia.

Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia.

Artículo 3. Ley aplicable.

Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.

Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión.

Artículo 4. Aplicación supletoria. En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

Derecho transitorio. Una disposición transitoria única establece la aplicación de la ley a los pactos sucesorios que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la ley. En el caso de los pactos sucesorios anteriores, podrán someterse a esta ley siempre que sea la voluntad expresa de las dos partes contratantes.

Disposición derogatoriaDeroga los artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears sobre pactos sucesorios, se trata de los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77: 

– Mallorcaartículos 8 a 13, dedicados a las donaciones universales.

– Mallorca: artículos 50 y 51: definición y su relación con las legítimas.

– Los anteriores artículos se aplicaban también a Menorca por el artículo 65.

 – Ibiza y Formenteraartículos 72 a 77: pactos sucesorios

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 ALBACEA. ALBACEA CONTADOR PARTIDOR.

CIVIL. T. 106, 117 y 123.

Facultades interpretativas del testamento:

1 La interpretación del testamento corresponde hacerla inicialmente a todos los herederos, y si no se ponen de acuerdo decidirán los Tribunales de justicia Como expresa la R. de 15 de junio de 2022, «serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador”

2 Debe admitirse que el albacea contador-partidor interprete la disposición testamentaria al ser la persona encargada de su ejecución, pero si dicha interpretación es contradicha por los herederos corresponderá a los Tribunales de Justicia dirimir la controversia.

Resolución de 15 de noviembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 536. Comentario: José Antonio Riera Álvarez

PDF (BOE-A-2022-20509 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

2 ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.

HIPOTECARIO. Notarías: T.44. Registros: T.49.

I Emprendedor individual de responsabilidad limitada.

Como punto de partida hay que tener en cuenta que en el caso planteado consta en el Registro que la titular registral de la finca embargada se había constituido como emprendedor individual de responsabilidad limitada y que dicha finca constituye su vivienda habitual en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, razón por la que no procede anotar el embargo pues la citada Ley deja fuera del ámbito de responsabilidad universal del deudor emprendedor persona física, su vivienda habitual (artículo 8).

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 480. Comentario: María García Valdecasas

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II Finca perteneciente a la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales.

1 Mientras está pendiente la liquidación la sociedad de gananciales no cabe embargar por deudas de un cónyuge un bien que está inscrito con carácter ganancial.

Lo dicho es consecuencia de la naturaleza que se atribuye a la disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, en la que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que su participación en los bienes se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo.

2 Diversos supuestos de anotación de embargo sobre bienes gananciales:

1º. Embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación: las actuaciones procesales deben seguirse contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

2º. Embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en la masa patrimonial ganancial: El embargo puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor y su reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (artículo 166.1, «in fine» RH).

3º. Teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal: Este supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, «in fine» RH.

El objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial, pues puede ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor, con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). [Resumen Emma Rojo]

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 482. Comentario: Emma Rojo.

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III Herencia yacente.

Cuando se demanda a una herencia yacente puede suceder:

1 Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, vaso en el que habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos previa averiguación de su identidad y domicilio.

2 Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada), casos en los que, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada a la sucesión intestada.

3 Notificación edictal: Tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

Resolución de 24 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 505. Comentario: Antonio Manuel Oliva.

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3 ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA.

HIPOTECARIO. Notarías: T.44. Registros: T.49.

Es doctrina reiterada que no cabe practicar anotación preventiva de querella cuando sólo se ejercita la acción penal, sino que también es preciso el ejercicio de la acción civil.

Resolución de 6 de septiembre de 2022. Informe octubre2022. Resolución número 482. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-16806 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos

 

4 ASIENTO DE INSCRIPCIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T.22. Registros: T.25.

Sentencia firme en rebeldía.

Los declarados rebeldes, que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme, tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma

Consecuentemente, no cabe inscribir una sentencia dictada en rebeldía, aunque conste su firmeza, sin que haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia concedido al rebelde. Ni siquiera cabe la inscripción haciendo constar la posibilidad de rescisión.

Resolución de 27 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 452. Comentario: María Núñez.

PDF (BOE-A-2022-17573 – 6 págs. – 218 KB) Otros formatos

 

5 ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 21. Registros: T. 24.

1 ¿Cabe practica asiento de presentación de documentos que de forma evidente no pueden causar un asiento en los libros de inscripciones? NO.

NO procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que no podrán provocar un asiento en los libros de inscripciones.

Caso práctico: Mediante burofax enviado al Registro se remite orden provisional de prohibición de enajenar, gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza sobre determinada finca registral.

 Resolución de 5 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. R. 408. Comentario: María Garcia Valdecasas.

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2 ¿La solicitud de nota simple puede ser objeto de asiento de presentación? NO.

La solicitud de nota simple nunca es objeto de asiento de presentación

Resolución de 20 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 494. Comentario: María García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2022-18786 – 8 págs. – 229 KB) Otros formatos

 

6 CALIFICACIÓN REGISTRAL.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 20. Registros: T.23.

La negativa a expedir una copia simple es una calificación más y como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Resolución de 20 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 494. Comentario: María García Valdecasas.

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7 HERENCIA. PARTICIÓN

CIVIL: T. 122 y 123.

HIPOTECARIO: Notarías_ T. 39 y 40. Registros T. 44 y 45.

I Legitimarios.

Siempre es necesaria su intervención en la partición cuando la legítima es pars bonorum, que es la regla general en el Código Civil.

Resolución de 24 de octubre de 2022. Informe noviembre. Resolución número 501. Comentario: Ana Botía González.

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II Contador partidor partición judicial. Acta de protocolización.

Para poder inscribir un acta de protocolización de cuaderno particional aprobado judicialmente es necesario que se aporten todos los documentos necesarios para acreditar el título sucesorio y quienes son los herederos que heredan por ius transmisionis, así como que consten las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios de conformidad con el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, siendo no obstante posible la inscripción parcial de adjudicaciones indivisas respecto a aquellos adjudicatarios determinados cuyo título sucesorio haya quedado igualmente determinado.

Resolución de 25 de octubre de 2022. Informe noviembre. Resolución número 506. Comentario: Ana Botía González

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III Cónyuge viudo.

Debe intervenir en la partición aun cuando el testador le haya ordenado un legado de usufructo sobre bienes concretos.

El fundamento de su necesaria intervención se encuentra en la naturaleza pars bonorum de la legítima y que el legitimario debe intervenir en la partición si el testador no la ha efectuado por sí mismo ni encomendado a contador partidor.

En concreto, el cónyuge viudo, al ser legitimario, debe intervenir en la partición hereditaria, pues mientras que no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota (arts. 397 y 406 CC). Y ello aunque el testador haya ordenado a favor de la viuda un legado de usufructo sobre bienes concretos (R. 3 de febrero de 1997 y art. 783-2 LEC).

Resolución de 12 de diciembre de 2022. Informe diciembre. Resolución número 579. Comentario: Juan Carlos Casas

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8 HIPOTECA.

HIPOTECARIO: Notarías T. 62 y 63. Registros T. 67 y 68.

I Ejecución hipotecaria.

Domicilio para la notificación. Error registral.

La notificación debe hacerse en el domicilio que como está inscrito, y si está equivocado procede subsanarlo mediante la presentación nuevamente de la escritura donde figure el domicilio correcto.

Resolución de 8 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 421. Comentario: María García Valdecasas

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II Ejecución extrajudicial.

 Notificación al titular de la última inscripción del dominio: el artículo 236 RH continua vigente en el procedimiento notarial extrajudicial, por lo que el notario ha de notificar por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar hora y día fijado para la subasta.

Resolución de 21 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 438. Comentario: Alfonso de la Fuente.

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III Compra de vivienda destinada a domicilio habitual y simultánea hipoteca.

No requiere el consentimiento del cónyuge ni el acta previa de control de transparencia material, pues el cónyuge en este caso no es equiparable al hipotecante no deudor cualquiera sea el régimen económico matrimonial, dada la consideración de negocio jurídico complejo que tiene la operación en su conjunto.

Resolución de 26 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 448. Comentario: Albert Capell.

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IV Ejecución contra herencia yacente.

En la demanda contra herencia yacente, si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada.

Resolución de 2 de diciembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 575. Comentario: María García Valdecasas

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9 NIF (revocado).

¿La prohibición de acceso a cualquier registro público impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial? NO, pues la norma – de claro carácter restrictivo– no se refiere a estos asientos de forma expresa –a diferencia de lo que ocurre con los correspondientes a documentos notariales.

¿Puede practicarse una anotación preventiva de prórroga de otra de embargo (que es el caso cuestionado)? SI.

 La regulación no implica la imposibilidad de practicar una anotación preventiva de prórroga de otra de embargo existente en el Registro y ordenada por la autoridad judicial

Referencia a la normativa:

 La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, introdujo diversas modificaciones en la normativa reguladora de los efectos derivados de la revocación del Número de Identificación Fiscal (NIF). En este sentido la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por el apartado 4 del artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, dispone:

“ (…) Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado…”.

Resolución de 12 de agosto de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 402. Comentario: María García Valdecasas.

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10 PROPIEDAD HORIZONTAL.

HIPOTECARIO: Notarías T. 29. Registros: T.33.

Agrupación.

 Si el edificio se construye sobre dos fincas independientes es necesaria la previa agrupación de las mismas.

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 481. Comentario: Alfonso de la Fuente

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11 PUBLICIDAD FORMAL.

HIPOTECARIO. Notarías T. 65. Registros T.71.

I Nota informativa: alcance. Error en la nota.

 La nota simple no puede desvirtuar los asientos ya practicados. No cabe cancelar una carga, en este caso se trata de una anotación de embargo, por el mero hecho de que por error se haya omitido en la información registral y que no puede afectar al anotante inicial.

Resolución de 8 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 420. Comentario: Albert Capell.

PDF (BOE-A-2022-16811 – 5 págs. – 212 KB) Otros formatos

II Publicidad del precio.

1 La regla general es que no cabe dar publicidad sobre el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.

La DG reitera RR recientes sobre el contenido de la publicidad registral, en particular sobre el precio, reiterando entre otras RR de 27 de Julio de 2022, que fueron resumidas en el informe de agosto según las cuales sólo se admite la inclusión del precio de venta:

1º) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales;

2º) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria;

3º) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y

4º) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende. 

Resolución de 26 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 447. Comentario: María Núñez.

PDF (BOE-A-2022-17568 – 6 págs. – 216 KB) Otros formatos

2 La interposición de una demanda ejercitando el derecho de retracto es motivo suficiente para justificar que la información registral facilite el precio de venta.

Resolución de 14 de noviembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 533. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-20506 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

III. Solicitud telemática de nota simple informativa.

Solicitada telemáticamente la nota no cabe que pueda ser recogida en soporte papel por el solicitante o un tercer interesado.

Resolución de 14 de noviembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 534, Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-20507 – 10 págs. – 239 KB) Otros formatos

 

12 SOCIEDAD DE GANANCIALES.

CIVIL. T. 91.

Naturaleza de la disuelta y no liquidada sociedad ganancial.

Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que su participación en los bienes se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos. Sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 482. Comentario: Emma Rojo).

PDF (BOE-A-2022-18523 – 15 págs. – 270 KB) Otros formatos

 

13 SERVIDUMBRE.

HIPOTECARIO. Notarías. T.24. Registros. T.27.

Cancelación.

Para cancelar una servidumbre inscrita (y cualquier asiento) se necesita consentimiento del titular registrar o resolución judicial en procedimiento seguido contra dicho titular.

Resolución de 10 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 474. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-18515 – 6 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

14 SOCIEDADES.

MERCANTIL. Notarías. T.17. Hipotecario. T.18

Administrador. Renuncia.

Notificación. No es válida la hecha por burofax. Debe hacerse por medio de acta notarial de notificación. Artículo 202 del reglamento notarial. Y aparte principio de prioridad.

Resolución de 24 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 504. Comentario: José Angel García-Valdecasas

PDF (BOE-A-2022-19450 – 6 págs.– 216 KB) Otros formatos

 

15 SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO.

CIVIL:  T. 108.

¿La SFR autoriza al fiduciario para disponer del bien fideicomitido por actos a título gratuito? NO.

El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito SALVO que tal posibilidad se haya previsto expresamente.

A todas las sustituciones fideicomisarias, incluidas las de residuo, les es natural la obligación de conservar los bienes, si bien con la particularidad de que será el testador quien determine el alcance de las facultades dispositivas del fiduciario (STS de 7 de noviembre de 2008).

Considerada como elemento natural de toda sustitución fideicomisaria la obligación de conservar, entiende la jurisprudencia que “únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa (sentencias de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2 diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), lo que impone una interpretación contraria a ella en caso de duda (…)”.

Por tanto, «en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente» (SS.TS 12 de febrero de 2002, 7 de noviembre de 2008 y 13 de mayo de 2010). (JAR)

Resolución de 6 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 411 (Comentario: Jose Antonio Riera).

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De la amnistía a la Ley de Amnistía

Admin, 23/01/2024

DE LA AMNISTIA A LA LEY DE AMNISTIA

Antonio Ripoll Jaén, Notario

 

SUMARIO:

I.- Delimitación de la materia.

II.- Indulto y Amnistía.

III.- La sanción y autorización regia.

IV.- Proposición de Ley de Amnistía.

 

I.- Delimitación de la materia.

Empezaré por requerirme esta pregunta: ¿por qué este titulo? Así se formula, “De la amnistía a la ley de amnistía”, porque es el resultado de una evolución que se inicia con mi trabajo “Del estado legislador y del fraude legislativo”, publicado en <notariosyregistradoresww.com>, seguido por otro de la misma autoría, “Del voto parlamentario y sus entresijos”, materia esta que me la sugirió el resultado de las últimas elecciones generales y sus repercusiones en la votación de la investidura presidencial.

En la segunda publicación, cuyo titulo original fue “El voto parlamentario: una mercadería más”, publicada en derechoapesardetodo.wordpress.com, traté de las distintas exigencias del nacionalismo catalán, entre otras de la discutible constitucionalidad de la amnistía y fue allí donde expuse mi posición, con asepsia partidista y política, argumentada con metodología estrictamente jurídica. ¿Mi posición?

Sí, mi posición fue, prima facie, favorable a la constitucionalidad de la amnistía, aunque en realidad la trasladaba a la respetable opinión del lector, pues los argumentos son discutibles y ello determina que sea exigible una aclaración, aun no suponiendo un cambio de opinión tan de moda en cierto sector de nuestra clase política; la aclaración es bifronte, incide en estos dos puntos que siguen:

1.- Al tratar de la amnistía, me estaba refiriendo a ella como figura jurídica general, no a la que todavía es proposición de ley de amnistía, por la sencilla y evidente razón de que el texto de esa proposición era desconocido en aquel momento, no solo por no haberse publicado en el Boletín Oficial del Congreso sino también por las negociaciones de última hora que tal vez estuvieron avocadas al fracaso; la cuerda, al parecer de goma, no se rompió y esas negociaciones tienen hoy como resultado la proposición de ley presentada por el PSOE.

2.- Al argumentar la constitucionalidad de la amnistía rebatí el argumento, ofrecido por sus detractores: “prohibido lo menos – el indulto general- queda prohibido lo más -la amnistía-“; el fundamento que yo ofrecí para contrarrestar aquel no me pareció sólido, inconsistencia que me ratificó un inteligente lector, y asi las cosas ofrezco este argumento en defensa de mi posición, la reducción al absurdo: Si una hipotética autoridad europea, con poder suficiente para ello, prohíbe pescar en el Mar Mediterráneo -que es pequeño, lo menos- no es licito concluir que está prohibido pescar en el Océano Atlántico -es grande, lo más-. La lógica son matemáticas por lo que el argumento es irrebatible.

Me ratifico pues en la constitucionalidad de la amnistía como figura jurídica; el carácter omnicomprensivo de nuestro ordenamiento jurídico así lo exige, mantener lo contrario supondría una autolimitación propiciatoria de lagunas jurídicas.

 Adviértase además que esta figura está contemplada, con diverso régimen jurídico, por países de nuestro entorno como Portugal, Francia, Italia, …; Derecho Comparado que se trae a colación en cuanto es expresivo de la realidad social y legislativa europea.

 

II.- Amnistía e Indulto.

Hoy se exige de la Magistratura, de los funcionarios públicos dedicados al Derecho en sus distintas manifestaciones, de la Curia y de los Juristas claridad y sencillez, en sus sentencias, escrituras, calificaciones y escritos, para que el derecho sea entendido, comprendido, por el sujeto pasivo, el destinatario de las normas, que no es otro que la ciudadanía.

La exigencia es difícil de atender en su plenitud al correr el riesgo de la imprecisión, de una parte, y de otra, como ya está ocurriendo en algunos sectores, de lo farragoso e interminable de los escritos jurídicos que devienen en novelas de mala calidad, de muy mala calidad y lo grave de todo ello es que, en muchos casos, así es por exigencias de quienes detentan el poder normativo.

La pretensión es lógica y por ello atendible pero aplicada en su justa medida.

Aquí y ahora se pretende eso, la brevedad y la claridad, aunque sea materia intrincada y requerida de conceptos jurídicos difíciles de precisar.

Así las cosas la primera misión que el interprete se impone es dar una idea de lo que, en el uso común del lenguaje, es el indulto y la amnistía, para después, en este iter discursivo, intentar precisar lo inexacto, en su vertiente popular, sus diferencias y similitudes, aproximándonos así a una conclusión con vocación conceptual.

“Dijo el necio en su corazón, Dios no existe” (1) y es que partiendo de la ignorancia, con ausencia de prejuicios conceptuales y políticos, como puede ser mi caso (no soy constitucionalista ni penalista), uno de los prismas de la verdad puede hacerse pensable y por ello visible.

Seamos tributarios del plan propuesto:

1.- Qué entiende la gente por indulto y amnistía.

Indulto: (del latín indultus, participio de indultare) Perdón total o parcial de una pena o sanción.” (2).

Guarda similitud con indulgente ‘benévolo, no severo’, del latín indulgens” e Indulgencia ‘miramiento, complacencia’ de ahí el indulto. (3).

Amnistía: “Del griego amnestia, perdón decretado por el gobierno para ciertos delitos, particularmente políticos” (4) (5).

Ambos conceptos, los propios del uso del lenguaje, son inexactos, en su vertiente jurídica, por incompletos e incluso, el de amnistía, erróneo pero suficientemente expresivos.

2.- Diferencias o matices distintivos entre indulto y amnistía.

2.1.- Por su origen: El indulto, como permite afirmar el art. 62. i) C , en cuanto se remite a la ley (18-junio-1870) es, previa petición de parte, competencia del Gobierno mientras que la amnistía, que no exige rogación, es competencia de las Cortes.

2.2.- Por su forma: El indulto se manifiesta como decreto al paso que la amnistía es una ley.

2.3.- Por su objeto: El indulto recae, por regla general, sobre delitos comunes y la amnistía sobre delitos políticos como permite afirmar la ley reguladora de la amnistía postfranquista ( Ley 45/1977, de 15 de octubre, de Amnistía).

2.4.- Por sus efectos: El indulto condona la pena pero no el delito que subsiste y obra en el certificado de penales ocurriendo todo lo contrario en la amnistía (Art. 7.c Ley 45/l977, de 15 de octubre, de amnistía; adviértase que no es una ley general de amnistía).

2.5.- Por su extensión: El indulto no puede ser general (art. 62.i) C), la amnistía sí; argumento a contrario sensu.

El tema de lo “general” indultable, se presta a múltiples dudas, objetivas, subjetivas y territoriales; tratar de ello excede de nuestra pretensión que no es otra que la amnistía, aquí y ahora.

2.6.- Por su momento procesal: El indulto requiere sentencia firme, la amnistía no, aun reconociendo que la distinción no es rigurosamente exacta y puede aceptarse como criterio general con sus excepciones (vide arts 2 y 3 Ley 1870).

2.7.- Por su tramitación: El indulto requiere audiencia de la parte ofendida o perjudicada (Art. 24 Ley 1870), la amnistía no.

3.- Similitudes entre indulto y amnistía.

3.1.- Sustantivamente ambas son manifestaciones del derecho de gracia.

3.2.- Las dos requieren autorización y sanción regia, así como su publicación en el BOE .

Cerrando ya esta odiosa enumeración diré que mientras el indulto tiene una ley reguladora (Ley de 18 de junio de 1870), la amnistía, de elaboración doctrinal, no, por lo que sería conveniente, de lege ferenda, una ley general que estableciera el régimen jurídico de esta figura a condición, de futuro, de que cada amnistía que se conceda requiera una ley.

¿Una ley general? Tal vez, si toda amnistía, dado su carácter excepcional, requiere una ley especial, la ley general sería superflua.

No obstante esta objeción, afirmo la conveniencia de una ley general que tendría sobre todo carácter procedimental. Una cosa es la concesión de una amnistía, que exige una ley, y otra la regulación general que exige otra ley.

De acuerdo con la tesis sustentada, la reforma constitucional es innecesaria.

4.- Conclusión: Con pretensión meramente descriptiva.

4.1.- Indulto es una medida de gracia, rogada y regulable en su extensión objetiva y temporal, con alcance particular o individual, autorizada por el Rey, mediante decreto a solicitud imperativa del Gobierno.

4.2.- Amnistía es una medida de gracia, en la extensión, objetiva, territorial y temporal, determinada por la Ley que la conceda con carácter general.

Estas pretensiones conceptuales, desde luego incompletas, permiten afirmar que en el indulto prima lo subjetivo y en la amnistía lo objetivo.

Que la amnistía se manifieste en ley y el indulto en decreto, que una sea un acto de las Cortes y otra del Gobierno, se presta a confusión y enuncia una verdad a medias.

Intentaré explicarme aun siendo reiterativo. Ambas figuras son medidas de gracia que suponen una suspensión determinada de una ley orgánica, el Código Penal, con el alcance determinado en el titulo de concesión.

¿Por qué el indulto es un acto del Gobierno, con fuerza suficiente para enervar una ley? La respuesta ya es clara: porque es un acto en ejecución de una ley, la mencionada de l870; mutatis mutandi se evidencia la necesidad de una ley que conceda la amnistía paralizante de los efectos punitivos del Código Penal, la jerarquía normativa lo impone.

La tesis que antecede no es contradictoria con la propuesta de una ley general que regule la amnistía, ley general sin alcance sustantivo, su finalidad no sería otra que saber a que atenernos, evitando improvisaciones y “entraditas” doctrinales, ley que se iniciaría exigiendo una ley para la concesión de las amnistías de futuro, lo demás seria procedimiento dotando a esta institución de seguridad jurídica.

 

III.- La sanción y autorización regia.

Habrá observado el lector que en el epígrafe que antecede hablo, a propósito del indulto, de “la solicitud imperativa del Gobierno” con lo que quiero significar que el Jefe del Estado, el Rey, está obligado a aceptar esa solicitud.

Asi las cosas cabe preguntarse la naturaleza de la autorización real para el indulto y la sanción regia para la amnistía, que no es otra más que un tramite procesal en función de garantía; mediante la obligada autorización o sanción regia se consuma la promulgación de la norma con su publicación en el BOE.

El Rey tiene obligación de sancionar las leyes y autorizar el correspondiente decreto, la sanción y autorización no queda a su albedrio y ello a pesar de las dudas que suscita, para autorizar el indulto, el art. 62.i) de la C.

Bien es verdad que la Constitución de la segunda República (art. 76 c)) concedía al Presidente, con carácter extraordinario, cierta facultad suspensiva, para las leyes, una suerte de periodo de reflexión dirigido al Congreso, y sometimiento a la aprobación de las Cortes para algunos Decretos; tal es el caso del art. 76 c) para para los decretos y 83 para las leyes .

Cito la Constitución del 31, porque en cuanto es antecedente legislativo se constituye en medio hermenéutico conforme al art. 3 del CcE, sirva esta advertencia para las alusiones que anteceden y las que puedan seguir.

La citada Constitución, art. 102, atribuye la competencia para la concesión de amnistías al Parlamento (6), la Ley, y prohíbe también el indulto general que para casos graves, asume la competencia el Presidente de la Republica.

A la vista de estos antecedentes es lógica esta pregunta: ¿ Por qué las facultades del Presidente de la Republica fueron superiores a las del Rey hoy?.

La respuesta no se hace esperar: a) Son cuerpos legales distintos; b) La Presidencia de la República es electiva y la Corona hereditaria.

 

IV.- Proposición de Ley de Amnistía.

Excede de la pretensión de este ensayo un análisis exhaustivo del contenido de la proposición o, en su caso, de la ley que pueda devenir, sin renunciar por ello a hacer una breve critica.

La pretensión se limitará a estimar la valoración constitucional de la proposición o de la ley que resulte, si es que llega a ser.

Diversifico la crítica en función de la exposición de motivos y el articulado.

1.- Exposición de motivos: Su extensión es intolerable, sospechosa de su mala calidad técnica e induce a pensar que los redactores de la misma son conscientes de la probable inconstitucionalidad de esa ley concreta que se propone, en cuyos motivos incidiré después.

Singularizando llama la atención lo siguiente:

  1. A) Critica negativa:

1.1.- Afirma que se reconoce la figura en buena parte de los países de nuestro entorno pero oculta su régimen jurídico, ya que en algunos casos, como Italia, se exigen los mismos requisitos que para la reforma constitucional.

Y es que, como ya he insistido reiteradamente, aquí no se trata de la constitucionalidad de la amnistía como figura jurídica, sino de esta proposición de ley de amnistía que nace, presuntamente, viciada de nulidad por la investidura presidencial de la que trae causa.

1.2.- Señala, como uno de los motivos, la utilidad social, digna de la más alta consideración, salvo que ese motivo blanquee el interés individual; en todo caso los hechos sugieren, presuntamente, que esta proposición de ley persigue y es consecuencia de la utilidad particular o individual que no es otra que la investidura presidencial.

Debe detenerse el lector en la lectura de este precepto del CcE, art. 1282: Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.

1.3.- Habla de integración de las distintas sensibilidades políticas y asi incurre en contradicción pues los hechos atestiguan que no se ha perseguido el consenso.

  1. B) Critica positiva:

1.4.- Me parece correcta la doctrina que mantiene, fundada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre el principio de igualdad que, a mi juicio, la ley que lo propone no lo vulnera aun reconociendo que la opinión mayoritaria es la contraria.

1.5.- La referencia que hace a la sentencia del TC 31/2010, Estatuto de Cataluña, es susceptible de distintas opiniones que no es el caso traer a colación ahora, por ello solo me limitaré a decir que las Exposiciones de Motivos tienen hoy singular importancia al expresar, en democracia, la voluntad del legislador, teniendo asi un alcance que excede de lo meramente interpretativo.

En los regímenes autocráticos los textos articulados adquirían una autonomía muy significativa.

1.6.- Es acertada la doctrina que mantiene sobre las leyes singulares aunque no apunta su fundamento que está en el CcE. (7).

2.- Texto articulado: No me sugiere objeción alguna, solo decir dos cosas:

2.1.- No aprecio nada grave que atente a la división de poderes. El periodo de suspensión, que no será posible aun referido al Tribunal Constitucional para el supuesto de plantearse cuestión de inconstitucionalidad o recurso de la misma naturaleza (Art. 4.4 sobre alzamiento de medidas cautelares).

La suspensión de la que se pretende sea ley de amnistía solo sería posible, no obstante el precepto citado, si el Tribunal Supremo planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.2.- Las dos alusiones que hace a la persona con discapacidad están en consonancia con nuestro Ordenamiento Penal (Art 2 sobre exclusiones y disposición adicional 1ª relativa al perdón de la victima, punto este que exigiría una más profunda reflexión).

2.3.- Es intolerable que la pretendida ley entre el vigor el mismo día de su publicación en el BOE (Disposición final), sin una vacatio legis que permita su estudio en aras de la seguridad jurídica..

Valoración Constitucional: Esta proposición de Ley supone, presuntamente, un fraude de ley pues no “persigue la consecución de un interés general” y si el interés particular de la investidura presidencial; añádase a ello el mercadeo de votos mediante negociaciones cuyo contenido el pueblo soberano ignora, tal vez negociando sobre materias indisponibles que exigirían una reforma constitucional.

Lo expuesto se evidencia al no respetar la oportunidad, el tiempo al que toda norma jurídica debe atender; se regula para las personas en función del tiempo y circunstancias (ejemplo: una legislación de guerra no es requerida su regulación en tiempo de paz).

El hecho mismo de configurarse la amnistía en una proposición de ley y no, como debería haber sido, proyecto de ley, evitando filtros y dictámenes, propicia la sospecha de inconstitucionalidad.

Aquí se evidencia la utilidad de una ley general que regule la amnistía exigiendo proyecto de ley, lo que afectaría a su tramitación, su alcance procesal.

Apunto como fundamento a las opiniones aquí vertidas los arts 1 (Fuentes del derecho), 3 (Interpretación de las normas jurídicas), 6.4. (Fraude de Ley), 1275 y 1276 (Causa) y 1282 (intención de los contratantes, son precisamente esos actos coetáneos y posteriores, lo que permiten sustentar las presunciones que aquí se han sugerido) del CcE.

Asi las cosas esta proposición, si llega a ser ley, es un acto jurídico colectivo nulo por ilicitud de la causa; nulidad, claro está que exigiría recurso o cuestión de inconstitucionalidad.

¿Sería competente el Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad fundado en estos motivos?; y es que una cosa es, permítaseme la expresión, denunciar como se ha gestado esta ley y otra el parto resultante?

 

Este dictamen queda sometido a otro mejor fundado.

Alicante 15 de enero de 2024.

 

Antonio Ripoll Jaén

NOTAS:

1.- Argumento ontológico de San Anselmo.

2.- Moliner, Maria, Diccionario del Uso del Español.

3.- Corominas, Joan, Breve Diccionario Etimológico De la Lengua Castellana.

4.- Vide nota 2.

5- Tal vez pueda reconocerse su origen etimológico en Mnemes, memoria, que con el alfa privativa que le precede es fata de memoria, olvido.

Tiene esto relación con el Notariado, en griego clásico, Mnemon porque, como decían las Partidas, “e de cuyas cartas guarda memoria” (El Protocolo, al que hay que añadir hoy el Protocolo Informático, ya en vigor).

6.- Es de significar que la Constitución del 31 habla indistintamente de las Cortes, el Congreso y el Parlamento. Así salen las cosas cuando se legisla, nada menos que una constitución, teniendo por consejero la prisa que deviene en vértigo.

7.- Vide mi trabajo Jurisprudencia: ¿Por qué? y ¿Para qué?, notariosyregistradoresww.com, donde comento el art. 1 del CcE, hoy, después de muchos años, desaparecido de su indexación en el publicado en dicho blog. En este trabajo, muy de puntillas, se habla de la ley singular bajo la denominación, aunque demasiado tradicional, de privilegio.

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

Merino Escartín, José Félix, “No sin mi voto”, notariosyregistradoresww.com.

ABREVIATURAS

Art. – Articulo

CcE. – Código Civil Español

C – Constitución Española

 

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OTROS ARTÍCULOS DE ANTONIO RIPOLL JAEN

PORTADA DE LA WEB

Puente sobre el río Matarraña en Valderrobles (Teruel). Por JFME.

El contador de la portada alcanzó los 10 millones. ¿Cómo interpretarlo?

Admin, 19/01/2024

EL CONTADOR DE LA PORTADA ALCANZÓ LOS 10 MILLONES. ¿CÓMO INTERPRETARLO?

 

Se trata de una cifra redonda que se alcanzó a mitad de este mes de enero, sobre la cual conviene hacer algunas observaciones para precisar su alcance:

  • El contador comenzó a funcionar a primeros del año 2015 con la nueva versión de la web.
  • Cuenta algunas de las visitas a la portada -que no a toda la web-, porque muchas personas entran en NyR a través de páginas distintas de la principal, sobre todo al utilizar los buscadores como Google.
  • Está centrado en la portada de la versión de ordenador de sobremesa, por lo que no se tienen en cuenta, en este contador, las visitas desde dispositivos móviles como teléfonos inteligentes o tabletas.
  • Y, aparte de ello, el contador se está volviendo más perezoso últimamente por dos razones fundamentales: porque la página principal está muy cargada y el contador se encuentra al final, con lo que no se mueve con las visitas rápidas a la portada y, principalmente, porque, como consecuencia de que el usuario puede excluir las cookies, incluidas las inofensivas que permiten mover al contador, muchas de las visitas no las puede medir.

Los datos básicos de tráfico correspondientes al año 2023 de la web son de unos 3.100.000 visitas y entre siete millones y medio y ocho millones de páginas servidas. Estos datos son aproximados, porque las estadísticas del servidor marcan un número superior de páginas (más de 15 millones), pero muchas de ellas no pueden ser tenidas en cuenta, pues no se corresponden con lo que normalmente un usuario entiende por una página vista. Se alcanzaron los 2550 gigas de información transmitida (más de dos millones y medio de megas).

La media semanal anual se encuentra pues en 60.000 visitas, siendo mayor la afluencia de lunes a jueves -especialmente los martes-, va bajando algo los viernes y desciende a más de la mitad sábados -que es el día más tranquilo- y los domingos.

La procedencia de las visitas recibidas se encuentra en los buscadores de internet, de los que Google se lleva la palma, seguido a mucha distancia por Bing. Está incorporada a la web una búsqueda a través de Google que da solo resultados en NyR, eso sí, después de la publicidad que impone Google. Por tanto, para buscar contenidos en NyR puede acudirse directamente a la propia web para buscarlos, sin necesidad de ir previamente a Google. La ventanita para poner el texto que se desea buscar se encuentra en la parte superior derecha de las páginas.

Es bastante común para muchos usuarios entrar en la web por páginas concretas que son las que más les pueden interesar como las de las portadas de una sección, las ofertas de empleo o el muy recomendable enlace a la tabla de normas.

Estas páginas, si un usuario las considera especialmente interesantes -entre las más de 10.000 que tiene la web-, se sugiere que las guarde como favoritas en la barra de navegación para así acceder a ellas con un clic directo.

Ello va en consonancia con la filosofía de la web, de tratar de conseguir que el usuario encuentre la información que busca lo antes posible, ahorrándole tiempo para otros menesteres. Es el planteamiento opuesto a Ikea que te insta a circular por todas sus estancias.

Son especialmente útiles los siguientes enlaces:

  • La propia portada, para estar al día de las novedades.
  • Cuadro de normas más usadas. Permite acceder en un par de clips a las normas principales. Si están introducidas en la web, van siendo enriquecidas. Si no lo están, el enlace es a la legislación consolidada del BOE.
  • Recursos sobre resoluciones: muy útil para buscarlas por titulares, por el índice de Juan Carlos Casas, por fechas, etc.
  • Recursos sobre normas: similar a la anterior, pero referido a las disposiciones de las secciones primera y segunda del BOE.

El equipo de redacción de NyR os desea un provechosa utilización de la web.

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No te lo pierdas… Diciembre 2023

Admin, 15/01/2024

¡NO TE LO PIERDAS!

DICIEMBRE de 2023

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Estructura orgánica departamentos ministeriales. El RD dedica un artículo a cada uno de los 22 ministerios. Nosotros nos centramos en la estructura orgánica del nuevo Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que ha absorbido al centenario Ministerio de Justicia.

Procesos de facturación. Este reglamento trata de adaptar las pymes, microempresas y autónomos, a las demandas de la digitalización. También mejora la asistencia y el control tributario. Como objetivo más amplio, persigue una conexión sencilla, segura y eficiente entre administrados y administración en entornos digitalizados.

Modificación del Reglamento IRPF y del Reglamento del impuesto sobre Sociedades. La reforma procede de las modificaciones introducidas en la LIRPF por la ley de Presupuestos para 2023, en contenidos tales como el mínimo exento IRPF, obligados a declarar, deducción por maternidad, retención en derechos de autor, La Palma, entregas de participaciones a trabajadores de empresas emergentes o trabajadores desplazados a territorio español. También modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para excluir de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta a determinados intereses.

Seguridad Social: modificación de los Reglamentos de Sanciones y de Inspección. Se adaptan a la administración electrónica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Apoderamientos apud acta y Registro Electrónico de Apoderamientos.

Modelos 149 y 151: desplazados a territorio español. Son dos modelos relacionados con el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español: el 149 se relaciona con la opción por este régimen, y el 151 es un modelo especial de declaración del IRPF.

RDLey 6/2023: Justicia digital, función pública, servicios locales, entidades sin ánimo de lucro. El RDLey tiene 4 libros, siendo el primero el más importante, pues regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de las administraciones públicas. El segundo adopta medidas sobre la Función Pública en diversas materias como el acceso a la Función Pública, su evaluación o la carrera profesional. El tercero reforma la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en cuanto al padrón municipal, para digitalizar los servicios locales y ayudar a los pequeños municipios. Y el cuarto, mejora el régimen -especialmente el fiscal- de las entidades sin ánimo de lucro.

RDLey 7/2023: Permiso de lactancia, convenios autonómicos, desempleo… Este RDLey completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 sobre la conciliación de la vida familiar y la vida profesional. Para ello se modifican el Estatuto de los Trabajadores (permiso de lactancia, preferencia de la convenios colectivos autonómicos y representación de los artistas), el Estatuto del Empleado Público ( flexibilidad de horarios para la conciliación de la vida laboral y familiar) y el TRLGSS (prestaciones por desempleo y sobre renta agraria). Decreto-Ley derogado por el Congreso de los Diputados.

Navarra: modificación del Reglamento de la Junta Arbitral. Este RD modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, adaptándolo a las últimas modificaciones introducidas en el Convenio Económico por las Leyes 22/2022 y 8/2023, que afectan al funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral.

IRPF e IVA: Estimación objetiva y régimen simplificado. Esta orden desarrolla para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para las actividades que se enumeran.

RDLey 8/2023: prórroga de medidas. La limitación de las comisiones por vencimiento anticipado y cambio a interés fijo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024, con una pequeña modificación de la LCCI. En el IRPF, estimación objetiva, ayudas para mejoras energéticas. IVA de alimentos, energía y gas; régimen simplificado. Medidas en materia energética, muchas de ellas prorrogadas. Otras para paliar la sequía. Reducciones en los bonos de transporte. Pensiones y prestaciones públicas. Salario mínimo. Avales vivienda, suspensión de desahucios y compensación a arrendadores. Aplazamientos y fraccionamientos. Impuesto grandes fortunas. Gravámenes energético y a entidades financieras. Empleados del hogar. Modificación de leyes: LPH (arts. 10 y 17), Canarias, IRPF, Grandes fortunas, Patrimonio, Registro Civil…

Modificación de los Reglamentos del IVA, de Impuestos Especiales y de procedimientos amistosos. Este RD introduce modificaciones en el Reglamento del IVA, el Reglamento de los Impuestos Especiales y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, para adaptarlos a las recientes modificaciones legales y a las directivas de la Unión Europea.

Precios medios ITP y ISD para 2024. Se publican para 2024 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Como novedad, se añade una tabla de depreciación especial para autocaravanas, camper y vehículos vivienda.

Modelos fiscales 030, 036, 037, 390, 289 y 345. Esta orden introduce modificaciones de carácter técnico en modelos de declaración censal y del IVA, entre otros, así como actualiza la normativa sobre la presentación de determinadas declaraciones informativas y la domiciliación del pago de deudas tributarias.

Convenio CGN – Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. El objeto del convenio es el de establecer las líneas de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado para el acceso a la información notarial por parte de la ORGA, con fines de localización, recuperación y gestión de bienes procedentes de actividades delictivas.

Modificación del Código de buenas prácticas para novaciones. Se publica el acuerdo del Consejo de Ministros que modifica el Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, centrándose en la novación de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual hasta 300.000 euros de principal.

Disposiciones autonómicas. Normativo de Aragón (tributos cedidos), Baleares (tributos cedidos, días inhábiles), Canarias (La Palma, Radiotelevisión Canaria), País Vasco (estadística, movilidad sostenible, incendios, salud pública, patrimonio cultural) y Valencia (sucesiones y donaciones).

Tribunal Constitucional. Sentencias: Riders, vacuna Covid, gravámenes energético y de entidades de crédito, incidente de nulidad en ejecución hipotecaria, concentración sindical, límites decretos-leyes, impuesto grandes fortunas. Cuestiones y conflictos: Medidas fiscales Galicia, financiación partidos políticos, formación profesional.

SECCIÓN II:

Resultado del concurso 317 de Registros. Nombramientos en Justicia, entre los que está el de doña María Ester Pérez Jerez como Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Excedencia de un notario y jubilación de otros cinco.

RESOLUCIONES:

En DICIEMBRE, se han publicado CUARENTA Y TRES resoluciones, cuyo resumen se ofrece en archivo aparte

  – RESOLUCIONES PROPIEDAD

535.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL INSTADO POR UNO DE LOS CÓNYUGES. Hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no tiene cada uno de los cónyuges una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germánico.

536.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN. Los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad, cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

538.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA SIN FIJAR PLAZO DE ÉSTA: PODER PARA SUBSANAR. Es congruente un poder otorgado para la subsanación o modificación de una escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público, pudiendo con el mismo determinar el plazo de un derecho de superficie para el cumplimiento de una condición suspensiva, al no afectar éste a la validez del derecho, ni ser uno de los extremos esenciales del contrato. En el poder para subsanar defectos registrales o que afecten a la eficacia del contrato, va ínsita la posibilidad de autocontratación.

539.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA CON VIVIENDA UNIFAMILIAR. Los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad. 

540.* COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. Cuando se trata de representación orgánica y al ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no puede el registrador exigir reseña alguna de facultades representativas, ni juico de suficiencia expreso respecto del concreto acto contenido en la escritura.

542.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. La protección registral del dominio público no se limita solo al inscrito sino también al no inscrito. Catastro y Registro son dos instituciones independientes y autónomas, administrativa la primera y jurídica la segunda, con prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro sobre los datos del Catastro.

543.** NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. Al notario le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa de que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1 de la Ley 5/2019, lo que hará constar en la referida acta notarial previa a la formalización de la escritura y el Registrador debe calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley –número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización–), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley. 

544.** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO COMÚN Y ARAGONÉS. El heredero contractual aragonés, una vez fallecidos los instituyentes (“para después de sus días”) es verdadero propietario, y las previsiones para el caso de fallecer sin haber dispuesto de los bienes, deben entenderse como una sustitución preventiva de residuo que permite al heredero disponer mortis causa y solo opera si no otorga testamento.

545.*** HERENCIA DE CAUSANTES ALEMANES. EXENCIÓN DE LA APOSTILLA PARA CERTIFICADOS JUDICIALES DE ACREDITACIÓN DE HEREDEROS. Se admite la aplicación de exención de apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos para dos sucesiones cuando se tramitan simultáneamente, una de las cuales es posterior a la entrada en aplicación del Reglamento y otra anterior, en base al criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional.

546.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES NO CONTAMINANTES. En la extinción de condominio stricto sensu no es necesaria la manifestación de “suelos contaminados” al no tratarse de un acto traslativo sino especificativo o determinativo.

547.*** ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA. No puede considerarse una escritura de cancelación un documento notarial en el que el notario “por mi y ante mi” relata que un préstamo esta pagado y en consecuencia se cancela la hipoteca que lo garantiza, aunque exista una escritura de ratificación otorgada por el acreedor. El juicio de suficiencia de un poder que se efectúa en una escritura de ratificación debe ser congruente con el negocio documentado en la escritura ratificada.

550.** DONACIÓN SIN CLÁUSULAS DE REVOCACIÓN PREVISTAS EN TRANSACCIÓN ANTERIOR. El registrador, si en una escritura consta que es ejecución de otra, está facultado para exigir el cumplimiento de los pactos que constan en la primera, pues la calificación debe ser unitaria de ambas escrituras, solicitando incluso una copia de dicha escritura. Ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron.

551.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA. Si la legítima se paga con dinero de la herencia no se aplican los arts 841 y ss CC. Sin embargo, si en todo o parte el dinero es extra hereditario sí se aplican dichos artículos y en concreto el 843 CC.

552.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN LIMITACIÓN TEMPORAL. El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa, se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho.

553.* COMPRA DE FINCA POR TERCERAS PARTES INDIVISAS. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. Con ocasión de una calificación que considera incompleto el juicio de suficiencia notarial en una representación, la DG revoca la nota por entender que el juicio es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado. Aprovecha el Centro Directivo para resumir su doctrina sobre la función del notario y del registrador en la calificación de los poderes. El juicio ha de ser preciso y no genérico o inconcreto. El registrador ha de rechazar el juicio cuando es genérico, cuando es incoherente o hay un error, pero no puede entrar a calificar la interpretación hecha por el notario.

556.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS. No es inscribible la liquidación de gananciales en un convenio regulador de divorcio en que se adjudica finca privativa que NO fue la vivienda familiar, aunque se alegue que se financió mediante préstamo.

557.** IUS TRANSMISIONIS Y SUSTITUCIÓN VULGAR. El transmisario sucede al primer causante, pero la determinación y forma de adquisición de los transmisarios se determina por la sucesión del transmitente. El sustituto vulgar del transmitente es heredero vía sustitución y recibe el ius transmisionis.

559.** HERENCIA SIN LIQUIDAR EL IMPUESTO RESPECTO DE UNA POSIBLE OBRA NUEVA. Cuando el documento inscribible contiene varios posibles hechos imponibles, no puede el registrador alegar la falta de liquidación de alguno de ellos, si resulta haber sido presentado en la oficina liquidadora competente, ya que es competencia de dicha oficina la determinación de los impuestos que procedan.

560.** HERENCIA ACEPTADA POR MENOR EMANCIPADO SOLO. El menor emancipado puede, por sí solo, aceptar pura y simplemente una herencia.

562.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CUYA FINCA TIENE INSCRITA UNA SUPERFICIE MUCHO MENOR QUE LA QUE DICE TENER. La oposición del colindante evidencia la existencia de una controversia que no puede resolverse en el expediente del art. 199 LH.

563.** SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE UNA PARCELA CATASTRAL COMO PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL. La alteración de la descripción de una finca se debe de hacer conjuntamente por todos los copropietarios. Necesidad del cumplimiento de la normativa sustantiva estatal y autonómica para crear fincas nuevas. Es posible hacer constar la referencia catastral de una finca si ello responde a la realidad.

564.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL (ARTÍCULO 141 L.H.) NO ACEPTADA POR LA AEAT. REQUERIMIENTO PREVIO TELEMÁTICO. Para la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas, (en este caso a favor de la AEAT), no es adecuado el requerimiento previo para su cancelación efectuado telemáticamente en la sede electrónica (en principio conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo) pues los requerimientos previstos en la Ley Hipotecaria no se rigen por el procedimiento administrativo común, salvo que haya una remisión expresa en la LH a dicha norma.

565.** INMATRICULACIÓN DE FINCA PROCEDENTE DE OTRA MAYOR. INDICIOS DE PARCELACIÓN URBANÍSTICA. El registrador deberá iniciar el procedimiento descrito en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, norma registral aplicable al tiempo de la presentación, cuando de los títulos públicos presentados, con independencia de su fecha, y de la consulta al Catastro resulte fehacientemente que la finca que se pretende inmatricular procede de otra mayor, aunque no se formalice documentalmente una división o segregación. Doctrina que puede considerarse aplicable a la normativa urbanística sobre parcelaciones como demuestra el propio artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

566.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL AL EXISTIR YA OTRA EXPEDIDA PARA LA MISMA HIPOTECA. Procede la denegación de la expedición de la certificación de dominio y cargas a los efectos de extender la nota marginal de expedición de la misma, si sobre la finca consta ya en la misma hipoteca la mencionada nota derivada de un procedimiento de ejecución anterior.

567.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL. CONCURSO CON CONVENIO INSCRITO. INFORME DEL REGISTRADOR. En concurso con convenio inscrito no puede el registrador exigir para expedir la certificación de dominio y cargas en una ejecución hipotecaria una resolución judicial en la que se declare que los bienes objeto de ejecución no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. No puede el registrador en el informe elevado a la DG alegar nuevas razones para no despachar el documento presentado.

568.** DECLARACIÓN DE OBRA POR ANTIGUEDAD HABIENDO LICENCIA. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. En las declaraciones de obra nueva, si se opta por acreditar la legalidad de la construcción por la vía de la antigüedad de la edificación (artículo 28.4 de la Ley del Suelo) es necesario que haya transcurrido el plazo de prescripción establecido en la normativa autonómica (10 años en este caso al ser la de Castilla y León) sin que pueda acreditarse dicho requisito aportando Licencia de Primera Ocupación, incluso aunque haya habido licencia de edificación.

569.⇒⇒⇒ RECONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE PH EXISTIENDO FINCAS HIPOTECADAS. Las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas.

570.** SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL SIN RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL. Siendo diferente la descripción registral de la catastral, no procede incorporar la referencia catastral si no se cumplen los requisitos del art. 48 del TR de la Ley del catastro, siendo necesario actualizar, a su vez, la descripción tabular por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos.

575.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE UNA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

576.** SOLICITUD DE CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE OCUPACIÓN DERIVADO DE ARRENDAMIENTO CANCELADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA.: El arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto.

577.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ALEGACIÓN DE COLINDANTES. La existencia de una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, justifica las dudas de identidad del registrador.

  – RESOLUCIONES MERCANTIL

537.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE JUNTA GENERAL: SUS REQUISITOS. Para la constancia por anotación preventiva la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de una junta general, es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad.

541.*** JUNTA GENERAL CELEBRADA SIN ASISTENCIA DE LOS ADMINISTRADORES. Son inscribibles los acuerdos de una junta a la cual no asisten los administradores de la sociedad.

554.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas no procede el depósito del ejercicio corriente.

555.*** REVOCACIÓN DE CARGO DE AUDITOR DE CUENTAS. PLAZO PARA LA REVOCACIÓN. Un auditor designado por la sociedad que después se convierte en voluntario por no existir obligación legal de auditar las cuentas, no puede ser revocado libremente, salvo que se haga dentro de los tres meses que los socios minoritarios disponen para solicitar auditoría de la misma sociedad.

558.* ESTATUTOS SOCIALES SIN DETERMINACIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. Los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribución de los administradores, que pudiendo ser cumulativo y no alternativo, en ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general.

572.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. Si los estatutos, sobre la administración mancomunada de la sociedad, dicen que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos.

573.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS DEL EJERCICIO ANTERIOR. FECHA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES. Aunque por la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, su fecha de comienzo de las operaciones sea el 30 de diciembre, la sociedad está obligada a la presentación de las cuentas anuales de dicho ejercicio, so pena de cierre registral.

574.*** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL AL EXISTIR IDENTIDAD CON OTRAS EXISTENTES. INFORME DEL REGISTRADOR. No es admisible como denominación social la de Bolzoni, Sociedad Limitada” por existir otras similares ya registradas como las de “Belzoni, SA” y “Bolzani, SA”, por su notoria similitud gráfica y fonética.

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Ciervos en la raña del Parque Nacional de Cabañeros (Ciudad Real). Por Virginia Torralba.

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 30. Segundo trimestre 2023

Admin, 12/01/2024

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 30. Segundo Trimestre 2023

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

 

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) abril – junio 2023

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) abril – junio 2023

 

  • Abril Manso, Rafael. “Régimen de responsabilidad del transportista aéreo de pasajeros”: Jueces para la democracia, Nº 106, 2023, págs. 105-118.

 

  • Achón Bruñén, María José. “Prohibición por la Sala 3ª del TS de la difusión de baremos por los Colegios de Abogados. Honorarios excesivos y cláusulas abusivas en las hojas de encargo”: Diario La Ley, Nº 10285, 2023.

 

  • Agüero Ortiz, Alicia. “Comentario a la STS de 4 de octubre de 2022 (RJ 2022, 4237). Cambio de paradigma en la evaluación de usura de las tarjetas revolving: nuevo término de comparación y normalidad del 23-26% TAE”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 121, 2023, págs. 201-224.

 

  • Alarcón Sotomayor, Lucía. “La responsabilidad de las plataformas digitales por publicitar viviendas turísticas con datos ilegales: una responsabilidad tocada, pero no hundida”: Revista española de derecho administrativo, Nº 224, 2023, págs. 87-116.

 

  • Alemany Castell, Marta. “Transparencia de las tarjetas revolving”: Revista jurídica de Catalunya, Vol. 129, Nº 1, 2023, págs. 67-98.

 

  • Aliaga Martínez, Laura; Gutiérrez David, María Estrella. “El Proyecto de Ley de Protección de Datos e Información Digital en Reino Unido (Parte III)”: La Ley privacidad, Nº. 15, 2023 (Ejemplar dedicado a: enero-marzo).

 

  • Azofra Vegas, Fernando. “La segunda «segunda oportunidad»”: Actualidad jurídica Uría Menéndez, Nº. 59, 2022 (Ejemplar dedicado a: La reforma concursal), págs. 229-245.

 

  • Bendito Cañizares, María Teresa. “Las claves olvidadas en el debate sobre la prescripción de la acción de restitución de los gastos indebidamente cargados al consumidor: el «abuso de la prescripción», la inexistencia de «causa retinendi» y el «realismo jurídico» (Primera parte)”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 99, Nº 796, 2023, págs. 853-918.

 

  • Bonet Juan, Amparo. “Medios de cobro y pago internacionales, blockchain y su viabilidad jurídica”: Diario La Ley, Nº 10268, 2023.

 

  • Bouazza Ariño, Omar. “La ordenación de las viviendas de uso turístico: especial referencia a la ciudad de Madrid”: Revista española de derecho administrativo, Nº 224, 2023, págs. 43-86.

 

  • Brian Nougreres, Ana. “El derecho a la información en la nueva normativa del sistema de protección de datos del Uruguay”: La Ley privacidad, Nº. 15, 2023 (Ejemplar dedicado a: enero-marzo).

 

  • Carrasco Perera, Ángel. “Más allá del Dieselgate: El insostenible caso en favor de remedios sostenibles en las ventas al consumidor”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 45, 2023, págs. 1-28.

 

  • Castiella Sánchez-Ostiz, Joaquín; Bazal Chacón, Blanca. “La obligatoriedad de implantar un canal de denuncias en las empresas”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 995, 2023.

 

  • Colino Mediavilla, José Luis. “Banco Popular: de nuevo sobre la necesidad de que la resolución bancaria respete los derechos del inversor a la tutela judicial efectiva y de propiedad”: Diario La Ley, Nº 10276, 2023.

 

  • Collado-Rodríguez, Noelia. “La evaluación de la solvencia mediante el uso de sistemas de IA”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 46, 2023, págs. 41-67.

 

  • Collado-Rodríguez, Noelia. “La evaluación de las necesidades y exigencias del cliente en la distribución de seguros”: Cuadernos de derecho privado: CDP, Nº. 5, 2023, págs. 8-41.

 

  • Corvo López, Felisa María. “La conformidad subjetiva en el marco de la compraventa de bienes y el suministro de contenidos y servicios digitales tras la trasposición de las Directivas (UE) 2019/770 y 2019/771 en España”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 99, Nº 795, 2023, págs. 123-178.

 

  • Crespo Mora, María Carmen. “Falta de transparencia de la cláusula contractual de honorarios que tarifica los servicios de abogado por hora: Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 2023 as. C‐395/21: Caso DV contra MA”: La Ley Unión Europea, Nº 113, 2023.

 

  • Csehi, Zoltán. “Responsabilidad por los daños causados por un gestor de una red de distribución de electricidad que modifica el nivel de tensión de la electricidad para su distribución: TJ, Sala Décima, S 24 Nov. 2022. Asunto C‐691/21: Cafpi SA, Aviva assurances SA”: La Ley Unión Europea, Nº 112, 2023.

 

  • Cuartero Saiz, Jesús. “Més garanties per als consumidors: Novetats legislatives del període 2020-2022”: Revista jurídica de les Illes Balears, Nº. 23, 2023.

 

  • de Miguel Asensio, Pedro Alberto. “Reglamento General de Protección de Datos: Coordinación entre la aplicación pública y la aplicación privada”: La Ley Unión Europea, ISSN-e 2255-551X, Nº 112, 2023.

 

  • de Miguel Beriain, Iñigo. “El uso de datos de salud para investigación biomédica a la luz de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Espacio Europeo de Datos Sanitarios”: Revista jurídica de Castilla y León, Nº. 60, 2023, págs. 7-35.

 

  • Del Saz Domínguez, Lucía. “Derechos de los pasajeros aéreos. Diferencias entre vuelos y viajes combinados”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 46, 2023, págs. 21-40.

 

  • Del Saz Domínguez, Lucía. “Existe derecho de desistimiento en los contratos de renting al consumo?, ¿responde el arrendador por vicios ocultos y averías?”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 45, 2023, págs. 46-67.

 

  • Del Saz Domínguez, Lucía. “La contratación turística mediante plataformas digitales”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 45, 2023, págs. 174-185.

 

  • Estupiñán Cáceres, Rosalía; Fonticiella Hernández, Beatriz. “Big data e inteligencia artificial ¿nuevas herramientas para un cambio de modelo en la contratación con consumidores frente a cláusulas abusivas?”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 168, 2022, págs. 69-88.

 

  • Fernández de Marcos, Elena Davara. “Informes Jurídicos de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD): cuestiones relevantes”: La Ley privacidad, Nº. 15, 2023 (Ejemplar dedicado a: enero-marzo).

 

  • García Escobar, Gabriel A. “Comentario a la STS de 21 de octubre de 2022 (RJ 2022, 4492). Cuestiones de transparencia y prueba en torno al artículo 3 LCS”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 121, 2023, págs. 235-248.

 

  • Gerhold, Maximilian. “Une protection renforcée des données à caractère personnel financières”: Revue trimestrielle de droit europeen, Vol. 59, Nº 1, 2023, págs. 37-50.

 

  • González Fernández, Fernando; Martín, Bartolomé. “Del ejercicio concurrente e independiente de las acciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos en caso de posible vulneración del derecho fundamental a la protección de datos: a propósito de la Decisión del TJUE en el asunto C-132/21”: La Ley privacidad, Nº. 15, 2023 (Ejemplar dedicado a: enero-marzo).

 

  • González Jiménez, Pedro Mario. “La cláusula de exclusión de daños en las operaciones de carga y descarga: ¿delimitadora del riesgo, limitativa de derechos o lesiva?”: Revista de derecho privado, Año nº 107, Mes 2, 2023, págs. 61-87.

 

  • Graça Costa, Nerea Peris Brines; Leonardo Cervera Navas. “¿Dónde van los datos que se evaporan? A la nube”: La Ley privacidad, Nº. 15, 2023 (Ejemplar dedicado a: enero-marzo).

 

  • Heymann, Jeremy. “La protection des passagers aériens encore renforcée par l’application extraterritoriale du droit de l’Union!”: La Semaine Juridique, Nº 25, 2022, págs. 1257-1260.

 

  • Jarukaitis, Irmantas. “Facultades de las autoridades reguladoras nacionales de la energía para imponer a las empresas eléctricas la devolución de las cantidades que se hayan percibido incumpliendo las exigencias relativas a la protección de los consumidores: TJ, Sala Quinta, S 30 Mar. 2023. Asunto C‐5/22: Green Network”: La Ley Unión Europea, Nº113, 2023.

 

  • Jarukaitis, Irmantas. “Fallecimiento de un pasajero en accidente de tráfico: Derecho a indemnización de los hijos menores de edad únicamente en caso de daño patológico: TJ, Sala Décima, S15 Dic. 2022. Asunto C‐577/21: LM, NO y HUK‐COBURG‐Allgemeine Versicherung AG”: La Ley Unión Europea, Nº 113, 2023.

 

  • Jiménez Paris, Teresa Asunción. “El nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad del Real Decreto Ley 19/2022”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 99, Nº 796, 2023, págs. 1215-1234.

 

  • Jiménez Paris, Teresa Asunción. “Novedades en el Código de Buenas Prácticas del Real Decreto Ley 6/2012 introducidas por el Real Decreto Ley 19/2022”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 99, Nº 795, 2023, págs. 651-669.

 

  • Juan Gómez, Mateo C. “Sobre la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios, la doctrina del TJUE y la STS 816/2023 de 29 de mayo: ¿el desenlace?”: Actualidad civil, Nº 6, 2023.

 

  • Juan Gómez, Mateo. “Sobre la comisión de apertura y la STJUE de 16 de marzo de 2023¿obliga al Tribunal Supremo a cambiar su doctrina anterior?”: Diario La Ley, Nº 10269, 2023.

 

  • López Herrero, F.; Mariscal de Gante Burguete, J. “La figura del intermediario o broker hipotecario: ¿merece la pena contratar sus servicios?”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 109, 2023, págs. 70-73.

 

  • López Jiménez, José María. “La comisión de apertura en los préstamos hipotecarios: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia de nuevo”: Diario La Ley, Nº 10275, 2023.

 

  • López Mélida, Carlos. “Cuenta atrás para la plena aplicación del Reglamento europeo de Mercados Digitales o Digital Markets Act (DMA)”: Diario La Ley, Nº 10286, 2023.

 

  • López-Lapuente Gutiérrez, Leticia. “La nueva regulación europea de los datos: cómo dar forma al futuro digital de Europa”: Actualidad jurídica Uría Menéndez, Nº. 61, 2023, págs. 50-71.

 

  • Marín López, Manuel Jesús. “El control de transparencia material de la cláusula de intereses remuneratorios del crédito Revolving”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 45, 2023, págs. 68-133.

 

  • Martín Faba, José María. “Comentario a la STS de 6 de octubre de 2022 (RJ 2022, 4476). Inexistencia de transacción y de renuncia a ejercitar la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de la entidad de su obligación de informar sobre los riesgos de un swap”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 121, 2023, págs. 225-234.

 

  • Martínez Díaz, Javier. “Donde dije usura, digo mercado: Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo (pleno) 258/2023 de 15 de febrero”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 45, 2023, págs. 134-148.

 

  • Martínez Escribano, Celia. “El control judicial de cláusulas abusivas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la luz de la jurisprudencia del TJUE”: Cuadernos de derecho privado: CDP, Nº. 5, 2023, págs. 68-99.

 

  • Martínez Espín, Pascual. “La propuesta de marco regulador de los sistemas de Inteligencia Artificial en el mercado de la UE”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 46, 2023, págs. 1-20.

 

  • Martínez Martínez, Ricard. “El tratamiento de datos personales en el marco de la Ley 2/2023, de protección del denunciante. Requisitos y recomendaciones para el sector público”: La Ley privacidad, Nº. 15, 2023 (Ejemplar dedicado a: enero-marzo).

 

  • Martínez Martínez, Ricard. “Una aproximación crítica al Reglamento General de Protección de Datos”: Diario La Ley, Nº 10294, 2023.

 

  • Mata Sáiz, Alberto. “La transparencia + abusividad en las tarjetas revolving. Referencia a la STS 258/2023, de 15 de febrero”: Revista jurídica de Catalunya, Vol. 129, Nº 1, 2023, págs. 43-66.

 

  • Messía de la Cerda Ballesteros, Jesús Alberto. “El derecho de acceso y los destinatarios. La sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023”: La Ley privacidad, Nº. 15, 2023 (Ejemplar dedicado a: enero-marzo).

 

  • Miralles Bonilla, Lucía. “Directrices y recomendaciones del Comité Europeo de Protección de Datos en relación con el articulado del RGPD”: La Ley privacidad, Nº. 15, 2023 (Ejemplar dedicado a: enero-marzo).

 

  • Morte Ferrer, Ricardo. “La Decisión de la Conferencia de Autoridades de Protección de Datos Alemana sobre el uso de Microsoft 365 en el ámbito educativo”: La Ley privacidad, ISSN-e 2659-8698, Nº. 15, 2023 (Ejemplar dedicado a: enero-marzo).

 

  • Muñoz García, Carmen. “Algunas claves en la contratación con consumidores en la UE, en la era digital: derechos y mecanismos de tutela”: Revista española de derecho europeo, Nº. 85, 2023, págs. 45-91.

 

  • Murillo Ballell, Jorge. “La reforma transversal de la publicidad de medicamentos de uso humano: al hilo del Proyecto de Real Decreto por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano”: Diario La Ley, Nº 10301, 2023.

 

  • Núñez Zorrilla, Carmen. “La nueva directiva europea sobre responsabilidad civil por productos defectuosos y su aplicación a los vehículos totalmente automatizados o autónomos”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 99, Nº 796, 2023, págs. 801-851.

 

  • Ortega Giménez, Alfonso. “La interpretación del derecho de acceso en materia de protección de datos de carácter personal, tras la STJUE de 12 de enero de 2023”: Diario La Ley, Nº 10267, 2023.

 

  • Palomino Moraleda, Helena. “Modificación unilateral del contrato: Caso Netflix”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 45, 2023, págs. 149-163.

 

  • Pérez Guerra, Carmen. “La caída del Silicon Valley Bank y la puesta en cuestión de la regulación del principio de transparencia y de protección de los inversores”: La Ley mercantil, Nº. 101 (abril), 2023.

 

  • Pérez Marco, Jorge. “La protección del promotor consumidor frente al sobreendeudamiento ante la concesión de préstamos a través de una plataforma de finanaciación participativa”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 168, 2022, págs. 109-140.

 

  • Pérez Marín, María Ángeles. “La protección de los derechos de los consumidores a través del pleito testigo o la ilusión del legislador”: Revista General de Derecho Procesal, Nº. 60, 2023.

 

  • Pertíñez Vílchez, Francisco. “Comentario a la STJUE de 5 de mayo de 2022 (TJUE 2022, 97). Resolución de entidades de crédito y extinción de las acciones de responsabilidad por incorrecta información del folleto y de anulación por vicio del consentimiento para quienes adquirieron acciones del Banco Popular mediante Oferta Pública de suscripción”: Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 121, 2023, págs. 111-122.

 

  • Rebelo, Fernanda; Pinto Pereira, Isa. “Comportamento online do consumidor, formação financeira e sobreendividamento: primeiras reflexões sobre a Proposta de Diretiva relativa aos Créditos aos Consumidores COM/2021/347final”: Revista jurídica Portucalense, Nº. 32, 2022, págs. 86-109.

 

  • Rodríguez de las Heras Ballell, Teresa. “La revisión de la Directiva de responsabilidad por producto: una pieza clave en el puzle de la responsabilidad por daños causados por inteligencia artificial”: La Ley mercantil, Nº. 103 (junio), 2023.

 

  • Rodríguez Llamas, Sonia. “La responsabilidad civil de los distribuidores de energía eléctrica conforme a la interpretación de la Directiva 85\374\CEE por el TJUE: Sentencia del Tribunal de Justicia 24 de noviembre de 2022, asunto C‐691/21: Cafpi SA, Aviva assurances SA y Enedis SA”: La Ley Unión Europea, Nº 112, 2023.

 

  • Rubio Vicente, Pedro J. “Un nuevo y desproporcionado revés en la valoración del tipo de interés usurario de los créditos revolving(STS núm. 258/2023, de 15 de febrero de 2023)”: Diario La Ley, Nº 10269, 2023.

 

  • Sáenz de Jubera Higuero, Beatriz. “Restitución íntegra de cantidades acordada de oficio tras la nulidad de la cláusula abusiva: la STJUE de 17 de mayo de 2022”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 99, Nº 796, 2023, págs. 1172-1189.

 

  • Sánchez García, Jesús M. “El crédito revolving no es un producto financiero complejo”: Revista de Derecho vLeX, Nº 229, Junio 2023.

 

  • Sánchez García, Jesús M. “La comisión de apertura en los contratos de préstamo al consumo”: Revista de Derecho vLex, Nº. 228, Mayo 2023.

 

  • Sempere Samaniego, Javier; Arenas Ramiro, Mónica. “Garante Italiano ordena suspender el tratamiento de datos personales realizado por dos aplicaciones (Replika y ChatGPT) de Inteligencia Artificial”: La Ley privacidad, Nº. 15, 2023 (Ejemplar dedicado a: enero-marzo).

 

  • Sousa, João. “Restrições ao objeto da publicidade: a problemática inerente aos alimentos de baixo valor nutricional e à dependência nos jogos sociais e apostas”: Revista jurídica Portucalense, Nº. 32, 2022, págs. 110-136.

 

  • Spineanu Matei, Octavia. “Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas insertas en un contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor: TJ, Sala Cuarta, S 12 Ene. 2023. Asunto C‐395/21: D.V. y M.A.”: La Ley Unión Europea, Nº 113, 2023.

 

  • Suanzes Díez, Cristina; Vendrell Cervantes, Carles. “Greenwashing y prácticas desleales con los consumidores: la propuesta de Directiva relativa al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica a la luz del contexto actual y algunos casos recientes en el derecho comparado”: Actualidad jurídica Uría Menéndez, Nº. 60, 2022, págs. 161-173.

 

  • Suárez Sedano, Alejandra. “Cambio en el concepto de «confianza contractual» en el fenómeno de la economía colaborativa: la llamada «confianza en línea»”: Revista general de legislación y jurisprudencia, Nº 1, 2023, págs. 35-72.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “Jurisprudencia reciente del TJUE y del TS español sobre intereses usurarios en tarjetas de crédito y revolving”: Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 41, Nº 168, 2022, págs. 231-252.

 

  • Truchero Cuevas, Javier. “Las cláusulas suelo o cómo no gestionar los conflictos sobre condiciones generales de la contratación”: Diario La Ley, Nº 10291, 2023.

 

  • Uriarte Castillo, Juan. “En torno al contrato de servicios médicos y su regulación en el Marco Común de Referencia (DCFR). El consentimiento informado del paciente y su problemática”: Diario La Ley, Nº 10291, 2023.

 

  • Zaballos Zurilla, María. “El acceso a la justicia en materia medioambiental: STJUE de 8 de noviembre de 2022, asunto c-873/19”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 45, 2023, págs. 164-172.

 

  • Zaballos Zurilla, María. “El anteproyecto de ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores: Aspectos clave”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 46, 2023, págs. 68-86.

 

  • Zaballos Zurilla, María. “Otra vuelta de tuerca a la regulación de la potestad sancionadora en el TRLGDCU, tras la reforma operada por la ley 23/2022”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 45, 2023, págs. 29-45.

 

  • Ziemele, Ineta. “Toda persona tiene derecho a saber a quién se han comunicado sus datos personales: TJ, Sala Primera, S 12 Ene. 2023. Asunto 154/21: RW y Österreichische Post”: La Ley Unión Europea, Nº 113, 2023.

 

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Biblioteca de Andalucía en Granada.

Precios medios de venta para 2024 ITPyAJD, ISD e Impuesto Especial Transporte

Admin, 08/01/2024

PRECIOS MEDIOS PARA 2024 ITPYAJD, ISD Y MEDIOS DE TRANSPORTE

(resumen de la Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre)

 

Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

 

Resumen breve: 

Se publican para 2024 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Como novedad, se añade una tabla de depreciación especial para autocaravanas, camper y vehículos vivienda.

 

El artículo 57 LGT establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo, motos náuticas, motos eléctricas y quads.. La del año pasado fue la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden actualiza la valoración base de motores marinos por unidad de potencia mecánica real contenida en su anexo III, y mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998 y en las órdenes sucesivas.

Como novedad de este año, se incluye en el anexo IV una tabla con porcentajes específicos para la actualización de los precios medios de las autocaravanas ya matriculadas, camper y vehículos vivienda, debido a que se considera que el valor en el mercado de estas se deprecia con el paso del tiempo a un ritmo distinto que el de los demás vehículos.

Como en años anteriores, se mantiene en las tablas la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es ningún caso una unidad permitida del Sistema Legal de Unidades de Medida.

Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

Los precios medios de motocicletas y quads con motores de combustión se diferencian en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, mientras que los precios medios de los diversos tipos de motocicletas eléctricas se diferencian en función de la potencia desarrollada por el motor expresada en Kw.

Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el medio de transporte usado de que se trate, cuando hubiera estado previamente matriculado en el extranjero.

Ámbito de aplicación de los precios medios de venta. Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ver art. 2.

Valor de los vehículos. Para la determinación del valor de los vehículos, autocaravanas, quads y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden. Ver art. 3.

Valor de las embarcaciones. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma unitaria y conjunta (sin valoración independiente del casco y motorización).

Las reglas para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentran en el artículo 5.

El anexo I relaciona los precios medios de vehículos de turismo y de todo terreno usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de embarcaciones a motor usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye la valoración base de los motores marinos.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno, quads y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años

Hay una tabla especial para autocaravanas, camper y vehículos vivienda en la que la depreciación llega al mínimo del 10% al cabo de 18 años.

Según este mismo anexo, el importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Entró en vigor el 1º de enero de 2024.

 

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Resumen del DLey 8/2023: prórroga de medidas

Admin, 06/01/2024

RESUMEN DEL RDLEY 8/2023: COMISIONES, MEDIDAS FISCALES, ENERGÍA, SEQUÍA,TRANSPORTES, SEGURIDAD SOCIAL, EMPLEO Y VIVIENDA.

Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Resumen en breve:

La limitación de las comisiones por vencimiento anticipado y cambio a interés fijo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024, con una pequeña modificación de la LCCI. En el IRPF, estimación objetiva, ayudas para mejoras energéticas. IVA de alimentos, energía y gas; régimen simplificado. Medidas en materia energética, muchas de ellas prorrogadas. Otras para paliar la sequía. Reducciones en los bonos de transporte. Pensiones y prestaciones públicas. Salario mínimo. Avales vivienda, suspensión de desahucios y compensación a arrendadores. Aplazamientos y fraccionamientos. Impuesto grandes fortunas. Gravámenes energético y a entidades financieras. Empleados del hogar. Modificación de leyes: LPH (arts. 10 y 17), Canarias, IRPF, Grandes fortunas, Patrimonio, Registro Civil…

Este Real Decreto ley cuenta con 6 títulos, 37 últimas disposiciones y 5 anexos.

TÍTULO I. Medidas en materia económica

Se divide en cuatro capítulos:

   Capítulo I. Compensaciones y comisiones de reembolso anticipado de operaciones hipotecarias a tipo de interés variable y de conversión a tipo de interés fijo

– Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024, la medida de que no se devengarán compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable en los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del artículo 23 LCCI. No se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años de dichos préstamos y créditos. Ver art.1.

– Se modifica el artículo 23.6 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI). El artículo 23 está dedicado al reembolso anticipado y su apartado sexto a la novación y a la subrogación. La novedad de la nueva redacción consiste en que las limitaciones (en préstamos de hace menos de 3 años) y prohibiciones (para préstamos de hace más tiempo) ahora se extienden, no solo a los casos en que se acuerde un interés fijo para el resto del periodo, sino también para aquellos en los que se convenga el interés fijo por al menos 3 años. Ver art. 2. Subrayamos lo añadido:

“6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años, en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años.

   Capítulo II. Medidas en materia de servicios y sistemas de pago

Las comisiones percibidas por servicios de pago serán las que se fijen libremente entre proveedor de servicios de pago y sus clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. Los proveedores de servicios de pago no podrán establecer comisiones para la prestación del servicio de retirada de efectivo en ventanilla cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años o con discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento.

– El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información salve excepciones que han de ser recogidas en el contrato. Ver art. 3.

– Se modifican las obligaciones en materia de gestión del riesgo que han de asumir los operadores de sistemas de pago, los operadores de esquemas de pago, los operadores de acuerdos de pago electrónico, los procesadores de pagos y otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos que presten servicios en España. Ver art. 4.

   Capítulo III. Creación del Fondo de Coinversión, F.C.P.J.

El Fondo tiene por objeto promover la atracción de inversión extranjera para impulsar inversiones en territorio español que contribuyan al fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española. Para ello, el Fondo proporcionará apoyo financiero en régimen de coinversión con diferentes tipologías de inversores.

Es un fondo carente de personalidad jurídica, con duración indefinida, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Comercio y regido por lo dispuesto en aquélla, en el presente RDLey y en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que resulten de aplicación.

Se constituye con una dotación inicial de hasta 2.000 millones de euros. Ver arts 5 al 12.

   Capítulo IV. Aportaciones al Fondo de Resiliencia Autonómica y al instrumento financiero InvestEU

El nuevo Fondo de Resiliencia Autonómica está orientado a la financiación de proyectos de inversión sostenible de las comunidades autónomas, según criterios objetivos.

Está financiado con los préstamos de los fondos europeos ‘Next Generation EU’, dotado con hasta 20.000 millones de euros, será gestionado por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y sujeto al «respeto estricto de los criterios de sostenibilidad fiscal».

 

TÍTULO II. Medidas fiscales y en materia de financiación local

El título II está dividido en dos capítulos dedicados, respectivamente, a las medidas fiscales y relativas a la financiación local.

   Capítulo I. Medidas fiscales

En este capítulo, se establece la prórroga -total o parcial- de medidas de naturaleza tributaria que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de 2023. Pero no son las únicas medidas fiscales que se adoptan.

IRPF.

– Respecto a los pequeños autónomos, se prorrogan para el período impositivo 2024 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. Ver art. 15. y la D.Tr. 2ª.

– Con la finalidad de mejorar la eficiencia energética de viviendas se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista al efecto en el IRPF para obras de rehabilitación edificatoria que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las viviendas. Ver art. 16.

Impuesto grandes fortunas. Se extiende el mínimo exento de 700.000 euros a todos los sujetos pasivos del impuesto, con independencia de que sean o no residentes en España. Ver art. 17.

Impuesto sobre Sociedades. Se prorroga la medida, inicialmente prevista para las inversiones realizadas en 2023, por la que los contribuyentes podían amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que utilizasen energía procedente de fuentes no renovables fósiles, todo ello condicionado al cumplimiento de un requisito de mantenimiento de plantilla. La entrada en funcionamiento de las referidas inversiones podrá realizarse también en 2024. Ver art. 18.

IVA.

– Se prorrogan para el período impositivo 2024 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el IVA. Ver art. 19 y la D.Tr. 2ª.

– También se prorroga, durante el primer semestre de 2024, la aplicación en el IVA del tipo impositivo del 0 % que recae sobre los productos básicos de alimentación, así como el tipo del 5% para los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias. Ver art. 20.

– Durante el año 2024, se aplicará el tipo del 10% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de titulares de contratos con potencia hasta los 10 kW o sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo.

– Durante 2024, también se aplicará el tipo del 10% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, de briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña. Ver art. 21.

Impuesto Especial sobre la Electricidad.

– Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 2,5 por ciento, y, desde el 1 de abril de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, al tipo impositivo del 3,8 por ciento. Se definen a continuación las cuotas mínimas aplicables. Ver art. 22.

– Se modifica también la determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2024. Ver art. 23.

Plusvalía municipal. Se procede a la actualización, prevista en el artículo 107.4. TR Ley de las Haciendas Locales, de los coeficientes máximos a aplicar para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Ver art. 24.

   Capítulo II. Participación de las entidades locales en los tributos del Estado y compensaciones

incluye los preceptos necesarios para la aplicación de los modelos de participación de las entidades locales en tributos del Estado en un contexto de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado.

 

TÍTULO III. Medidas en materia energética

El capítulo I recoge las medidas para la incorporación ordenada de las instalaciones de producción de origen renovable en el sistema eléctrico.

En el capítulo II se incluye la regulación del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para la promoción del autoconsumo, la electrificación de la demanda y la descarbonización de industria.

En el capítulo III se extienden algunas medidas ya adoptadas con anterioridad, para contrarrestar las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania. Citamos entre ellas:

– Prórroga de la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Art. 33

– Prórroga de la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural. Art. 34.

– Extensión temporal de los descuentos del bono social de electricidad, de garantía de suministro de agua y energía. Art. 35.

– Ampliación del alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados. Art. 36.

– Prórroga de la limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural. Art. 37.

– Prórroga de la tarifa último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares. Art. 38.

Y el capítulo IV del título III incorpora otras medidas energéticas. Entre ellas, se encuentran:

– Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Art. 46.

– Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Art. 47.

– Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Art.48.

 

TÍTULO IV. Medidas de apoyo para paliar la sequía

El presente título tiene por objeto paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía y escasez hídrica asociada, derivadas de 3 años hidrológicos con escasas precipitaciones, mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales previstos en el artículo 50, hasta 31 de diciembre de 2024.

El ámbito territorial de aplicación que recoge el artículo 50 comprende las demarcaciones hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Segura y del Ebro, ampliables por orden ministerial. Se incluye asimismo el ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Júcar, a los efectos del desarrollo de las actuaciones prioritarias incluidas en el anexo III.

Citamos a continuación el contenido de algunos de los artículos de este título:

Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 TR Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones por efecto de la sequía. Art. 51.

Contratos de cesión de derechos de usos de agua. Art. 56.

– Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas. El nuevo texto tiene una duración indefinida. Ver art. 61. Afecta a los siguientes artículos:

– 53.3: Nueva concesión para el uso privativo de aguas

— 60: Orden de preferencia de usos.

— 68.3: Posible no autorización de la cesión de derechos de uso del agua

Nueva D.Ad. 18ª: Centrales Hidroeléctricas Reversibles

Nueva D.Tr. 11ª: Prioridad del uso de almacenamiento hidráulico de energía sobre el uso industrial para producción de energía eléctrica

– Autorización para perforar nuevos pozos y realizar sondeos en situación de sequía. Ver art. 63 y D.Tr. 7ª.

 

TÍTULO V. Medidas en materia de transportes

Incorpora las ayudas al transporte de viajeros para incentivar el transporte público colectivo.

Se mantiene la reducción del precio que los usuarios pagan por los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte colectivo urbano e interurbano que prestan las comunidades autónomas y entidades locales. Para ello, se establecen ayudas del Estado a las comunidades autónomas y entidades locales que se comprometan a aplicar descuentos de al menos el 50 % en el precio que pagan los ciudadanos por los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

Se dispone un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares, que será a cargo de la Administración General del Estado íntegramente.

Además, el Real decreto-ley mantiene la medida de los descuentos para usuarios recurrentes en servicios ferroviarios de Cercanías y Rodalies, Media Distancia y Avant así como para los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado para todo el año 2024.

Destacamos los siguientes artículos:

Compatibilidad de las medidas de apoyo. Art. 70.

– Reducción del precio de los títulos multiviaje por parte de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado. Art. 71.

– Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA. Art. 73.

– Establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares. Art. 74.

 

TÍTULO VI. Medidas de carácter social
   Capítulo I. Medidas en materia de Seguridad Social

– La Palma. Atendiendo a que subsisten en la zona de Cumbre Vieja las consecuencias sociales y económicas provocadas por la erupción volcánica, se prorroga el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica. También se prorroga, para aquellos que venían percibiendo la misma, la prestación de cese de actividad y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo. Ver Sección 1.ª (arts 75 al 77).

Pensiones y otras prestaciones públicas. Incluye 4 artículos:

  • Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas. En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, se prorroga la regulación del 2023, con precisiones que se indican y, entre ellas, la de que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, y Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2024 con carácter general el 3,8 por ciento. El límite máximo será de 3.175,04 euros mensuales o 44.450,56 euros anuales. Ver art. 78.
  • Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. A estas pensiones les será de aplicación lo previsto en la D.Ad 53ª TRLGSS, que trata de las pensiones mínimas e indicadores de suficiencia. Ver art. 79.
  • Modificación del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externa (D.Ad. 52ª). Se modifican también dos disposiciones transitorias relacionadas con las pensiones por clases pasivas y con la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo. Ver art. 80.
  • Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Afecta a la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común. Ver art. 81.
   Capítulo II. Medidas en materia de empleo
  • Prórroga de los ERTEs vinculados a la erupción volcánica de La Palma. Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2024. Ver. art. 82.
  • Prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas. En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente RDLey, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30 de junio de 2024. Ver art. 83.
  • Prórroga de la vigencia del RD 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023. Se mantendrá hasta que se apruebe el real decreto por el que se fije el SMI para el año 2024. Ver art. 84.
  • Modificación del RDLey 1/2023, de 10 de enero. Afecta a las exclusiones en los beneficios por la contratación (art. 11.1 c) y a la bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral (art. 27). Ver art. 85.
   Capítulo III. Medidas en materia de vivienda
  • Se crea una nueva línea de avales para vivienda social, con una dotación de 000 millones de euros del tramo de préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) de la Unión Europea. Ver art. 86.
  • Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2024 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos ya establecidos, Para ello, se modifican los artículo 1 y 1 bis del RDLey 37/2020, de 22 de diciembre. Conectado con la anterior, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 el contenido de la Tr.3ª de la Ley por el derecho a la vivienda. Ver arts. 87 y 88.
  • Se extiende hasta el 31 de enero de 2025 la posibilidad de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario. Para ello, se modifican el RDLey 37/2020, de 22 de diciembre y el Real Decreto 401/2021, de 8 de junio. Ver arts. 89 y 90.
  • Y, respecto a la isla de La Palma, se modifica el RDLey 20/2021, de 5 de octubre, para establecer una nueva prórroga del régimen de suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021. En concreto, podrán solicitar, hasta el 30 de enero de 2024, una suspensión adicional de seis meses. Ver art. 91.

 

PARTE FINAL DEL RDLEY

Incluimos en este apartado algunas de las disposiciones adicionales, transitorias y finales no recogidas anteriormente.

Disposiciones adicionales

Aplazamientos y fraccionamientos. La disposición adicional cuarta preserva, durante el ejercicio 2024, en el ámbito de las deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, el procedimiento excepcional y temporal para la concesión de aplazamientos y/o fraccionamientos con dispensa de garantía por las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Gravámenes energético y a las entidades financieras. La disposición adicional quinta prorroga a 2024 la aplicación de los gravámenes aprobados por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, sin perjuicio del establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 de un incentivo que resultará de aplicación en el sector energético para las inversiones estratégicas realizadas desde 1 de enero de 2024 y de la revisión de la configuración de ambos gravámenes para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024.

Impuesto grandes fortunas. También la disposición adicional quinta prorroga la aplicación del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas aprobado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica. Según la exposición de motivos, la revisión tendrá por objeto que “las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas Comunidades Autónomas no difieran sustancialmente”.

Disposiciones transitorias y derogatoria

Estimación objetiva IRPF y régimen simplificado IVA. La disposición transitoria segunda determina los plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2024.

Concesión de aguas. La disposición transitoria séptima regula el procedimientos de otorgamiento de concesión de aguas para almacenamiento hidráulico de energía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este RDLey.

Empleados del hogar. La disposición transitoria octava suspende la aplicación del apartado 1.a) 4.º de la D.Tr.16 TRLGSS. El apartado afectado hace referencia a la cotización de los empleados del hogar que prevé que a partir del año 2024, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta ley, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente. Entrada en vigor a los 3 meses.

Bases de cotización a la Seguridad Social. La disposición transitoria novena dicta normas sobre bases mínimas, máximas y tope máximo de cotización de los regímenes del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2024, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. También establece que la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional será de 0,70 puntos porcentuales (el 0,58% a cargo de la empresa y el 0,12% a cargo del trabajador). Entrada en vigor a los 3 meses.

Prácticas formativas. La disposición transitoria décima da pautas para la aplicación de la D.Ad. 52ª TRLGSS que trata de la inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación. Entrada en vigor a los 3 meses.

Asistencia Jurídica al Estado. La disposición transitoria undécima determina que las previsiones recogidas en la D.F. 6ª serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor

Disposición derogatoria. Deroga en especial, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación. Dicho precepto decía: Las modificaciones introducidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por el artículo único de este real decreto-ley están condicionadas a la autorización por la Comisión Europea del Mapa de Ayudas de Finalidad Regional para el período 2022-2027.”

Disposiciones finales: Propiedad Horizontal, Canarias, IRPF, Grandes fortunas, Patrimonio, Registro Civil…

Canarias. La disposición final primera afecta a la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Se modifican el apartado 11 del artículo 27, relativo a las inversiones anticipadas que se consideran materialización de la reserva para inversiones en Canarias, y los apartados 1 y 2 del artículo 29, relativo a la vigencia de la Zona Especial Canaria, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, eliminando de su redacción las referencias temporales que en ellos se contenían y que por su propia naturaleza era preciso actualizar de forma recurrente.

IRPF. La disposición final segunda modifica el artículo 96.5 y 6 de la Ley del IRPF, para solventar un déficit normativo que ha puesto de manifiesto una sentencia del Tribunal Supremo. En este sentido, se recoge legalmente que se podrá establecer la obligación de declaración a través de medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para la cumplimentación de la declaración por tales medios.

Impuesto sobre grandes fortunas. La disposición final tercera modifica la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para prever legalmente la obligación de declaración del impuesto por medios telemáticos.

Impuesto sobre el Patrimonio. La disposición final cuarta modifica el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en idéntico sentido: la vía de presentación de la declaración puede ser exclusivamente electrónica en dicho Impuesto.

Propiedad Horizontal. La disposición final quinta retoca los artículo 10.3 y 17.2 de la Ley sobre propiedad horizontal.

El objetivo de las modificaciones que se introducen en el apartado 3 del artículo Diez es evitar contradicciones con los nuevos regímenes de mayorías establecidos para la realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética en el apartado 2 del artículo Diecisiete, así como clarificar la sujeción al régimen de autorización administrativa establecido en la legislación estatal para los complejos inmobiliarios (ahora remite al artículo actual de la Ley del Suelo), así como a los regímenes de autorización establecidos en la legislación de ordenación territorial y urbanística para la realización de determinadas intervenciones en los edificios (desapareciendo la referencia a las tres quintas partes).

Dentro de la redacción del apartado dos del artículo 17 se incluye expresamente ahora la envolvente de los edificios.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo diez.

3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

 

a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.

b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

 El apartado 3 del artículo Diez queda redactado como sigue:

3. Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:

a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en sus mismos términos.

b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes.

 

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la mayoría de los propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

Artículo diecisiete.

«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:…

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.

El apartado 2 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:

 

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, incluyendo en su caso la modificación de la envolvente del edificio, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.

 

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

 

 

 

 

 

 

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

El apartado 4 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, estarán sujetas al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas o la modificación de las cosas comunes.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

Asistencia jurídica al Estado. La disposición final sexta modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Por un lado, se concentra la competencia en los juzgados y tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Por otro lado, se regula la comparecencia por videoconferencia de los Abogados del Estado ante los Juzgados o Tribunales.

Defensa de la Competencia. La disposición final séptima modifica la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con el objetivo de habilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para prestar asistencia activa a la Comisión Europea en las inspecciones que esta realice directamente en el territorio nacional, así como realizar inspecciones u otras medidas de investigación solicitadas por la Comisión Europea conforme al Reglamento de Subvenciones Extranjeras.

Registro Civil. La disposición final octava afecta a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, al introducir una nueva disposición transitoria, relativa a la implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares.

Del resto de disposiciones finales destacan la salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias, los títulos competenciales, las habilitaciones normativas correspondientes y la entrada en vigor.

Entrada en vigor

La disposición final decimotercera la regula:

– Regla general: el 29 de diciembre de 2023, aunque determinados preceptos lo hicieron ya el 28;

– el 1 de enero de 2024: las disposiciones contenidas en la sección 1.ª y 2.ª del capítulo I del título VI (medidas para La Palma y sobre pensiones y otras prestaciones públicas), y en las disposiciones transitorias octava a décima (empleados del hogar bases de cotización a la Seguridad Social y prácticas formativas);

el 28 de marzo de 2024: el apartado tres del artículo 47, que modifica el artículo 43.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (operadores al por mayor de productos petrolíferos).

Anexos: Son cinco:

ANEXO I. Fondo de Coinversión, F. C. P. J.

ANEXO II. Actuaciones de ejecución inmediata en las cuencas afectadas por la sequía

ANEXO III. Actuaciones prioritarias en las cuencas afectadas por la sequía

ANEXO IV. Sistema de la Seguridad Social. Incluye un cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2024.

ANEXO V. Cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas. (JFME)

 

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Vista general de Sigüenza (Guadalajara). Por Malaya.

Revista de Derecho Civil. Volumen X. Número 5.

Admin, 04/01/2024

TABLA DE CONTENIDOS DEL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

OCTUBRE – DICIEMBRE 2023

                  IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

Estudios

Juan Pablo Murga Fernández
pp. 1-42
Carlos Pérez Ramos
pp. 43-91
Manuel Ángel Gómez Valenzuela
pp. 93-171

Ensayos

Manuel González-Meneses García-Valdecasas
pp. 173-199
Luis Francisco Carrillo Pozo
pp. 201-230
Ana Lambea Rueda
pp. 231-257
Lilla Garayova
pp. 259-277

Varia

Araya Estancona Pérez
pp. 279-283

 

Revista de Derecho Civil Año 2023. Volumen X, número 5 (número 42 en total).

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NÚMERO POR NÚMERO:

AÑO 10:    Nº 1     INT. ART.     Nº 3     Nº 4   Nº 5

AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

PORTADA DE LA WEB

Resoluciones Enero 2024 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 03/01/2024

 

INFORME Nº 352 (BOE DICIEMBRE de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Enero)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
1. INTENTO DE RECTIFICAR UN ASIENTO YA PRACTICADO VÍA RECURSO.

Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lalín a rectificar un asiento ya practicado.

 

Informe 352. BOE Enero 2024.

Admin,

INFORME Nº 352. (BOE ENERO de 2024)

Primera Parte: Secciones I y II.

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IR A RESOLUCIONES DE ENERO

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE ENERO

Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3 y coordinador
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
DISPOSICIONES GENERALES
Numeración de las órdenes ministeriales

Resolución de 5 de enero de 2024, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

Resumen: Se modifica de nuevo la tabla con el código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia de una orden ministerial publicada en el BOE. Las siglas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes continúan siendo: PJC.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, se dispuso la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el Boletín Oficial del Estado, de tal modo que todas las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de orden ministerial que se publiquen en las Secciones I, II y III del BOE se numerarán, incorporando, entre otros elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia.

La aprobación del Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (ver resumen), hace necesario adaptar la tabla de códigos ministeriales recogida en el anexo del referido Acuerdo de 21 de diciembre de 2001.

Para el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes se mantienen las siglas PJC, que ya se aplicaban desde la entrada en vigor de la Resolución de 24 de noviembre de 2023 el 21 de noviembre de 2023.

Esta modificación del anexo se aplicará a partir del 29 de diciembre de 2023.

Comisiones Delegadas del Gobierno

Real Decreto 1/2024, de 9 de enero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Resumen: Este RD procede a enumerarlas, indicando su composición y funciones. Para ello, modifica la regulación anterior tras la reordenación de las vicepresidencias y la nueva organización ministerial. Son cinco, que están dedicadas respectivamente a asuntos económicos, seguridad nacional, inteligencia, reto demográfico y Agenda 2030.

La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece en su artículo 1.3 que los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.

La nueva organización ministerial y la actual ordenación de las Vicepresidencias del Gobierno, determinan la necesidad de adaptar las Comisiones Delegadas del Gobierno a la nueva estructura del Consejo de Ministros.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley del Gobierno, los órganos colegiados del Gobierno con categoría de Comisión Delegada del Gobierno serán los siguientes:

a) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b) Consejo de Seguridad Nacional, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional.

c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

d) Comisión Delegada del Gobierno para el Reto Demográfico.

e) Comisión Delegada del Gobierno para la Agenda 2030.

Sus funciones son las previstas en el artículo 6.4 de la Ley del Gobierno, en relación con los asuntos atribuidos a cada una de ellas. Son estas en concreto:

a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.

b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.

c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.

d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.

Seguidamente, se dedica un artículo a cada comisión delegada y otro a su régimen interno de funcionamiento.

Se deroga expresamente el anterior Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Entró en vigor el 10 de enero de 2024.

Plan Estadístico Nacional para 2024

Real Decreto 51/2024, de 16 de enero, por el que se aprueba el Programa anual 2024 del Plan Estadístico Nacional 2021-2024.

Resumen: Un real decreto desarrolla para 2024 el Plan Estadístico Nacional 2021-2024. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

El artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre estadística para fines estatales.

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece en su artículo 8. que el Plan Estadístico Nacional es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado y tendrá una vigencia de cuatro años.

A su vez, el Real Decreto 1110/2020, de 15 de diciembre (ver resumen), aprueba el Plan Estadístico Nacional 2021-2024.

En sus artículos 4 y 5 dispone que, para el desarrollo temporal del Plan Estadístico Nacional, se elaborarán sendos programas anuales en el cuatrienio 2021-2024 y que estos programas incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ya sea por exigencia de la normativa europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia.

Este real decreto desarrolla la ejecución del Plan Estadístico Nacional 2021-2024 para el año 2024, siendo el último del cuatrienio, de acuerdo con las competencias que el artículo 26 de la Ley de la Función Estadística Pública atribuye al Instituto Nacional de Estadística.

Se han rediseñado las encuestas para reducir la carga de trabajo a los informantes. las reformas en los sistemas de información de las estadísticas sobre población y viviendas y cambio climático, el impulso en la medición de la economía global, y la puesta en marcha del Plan de Acciones de Mejora derivado de la Revisión por Pares (Peer Review 2021-2023). El anexo I detalla estas actuaciones.

Obligatoriedad de respuesta. De conformidad con diversos reglamentos europeos que se citan en la E. de M, con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo y en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, para la elaboración de todas las estadísticas incluidas en el Programa anual 2023, los datos se exigirán con carácter obligatorio, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de las personas interesadas los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar, incluidos los relativos a la orientación sexual, la identidad de género o las características sexuales de las personas.

Contenido del Programa. El contenido del Programa anual 2024 de desarrollo del Plan Estadístico Nacional 2021-2024 se recoge en los anexos I a VI que contienen las estadísticas para fines estatales que han de elaborarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

En el anexo I se incluyen las actuaciones estratégicas y operativas que está previsto realizar en 2024 para cumplir con lo establecido en el anexo I del Plan Estadístico Nacional 2021-2024, dedicado a las líneas estratégicas 2021-2024.

En el anexo II figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2024, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

En el anexo III se detallan, entre otros contenidos, para cada una de las operaciones estadísticas incluidas en el Programa anual 2024: los organismos que intervienen en su elaboración, los trabajos concretos que se efectuarán durante el año y la participación de los diferentes organismos en su realización, las actividades nuevas que se van a desarrollar en el año para reducir las cargas soportadas por los informantes.

El anexo IV contiene el programa de inversiones previsto en 2024 para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística.

El anexo V proporciona información complementaria para el seguimiento del Plan Estadístico Nacional 2021-2024, especificándose las altas, bajas y modificaciones de operaciones estadísticas que se incorporan a dicho plan mediante el Programa anual 2024.

Y el anexo VI recoge el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2024 por organismo responsable de su ejecución.

En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores (o al CORPME):

  • 8284 Estadística de Sociedades Mercantiles (A TRAVÉS DEL Registro Mercantil Central)
  • 8313 Estadística del Procedimiento Concursal.
  • 8314 Estadística de Hipotecas
  • 8315 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias
  • 8316 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad
  • 8354 Estadística de Precios del Suelo

En éstas, al Consejo General del Notariado:

  • 8188 Estadística de Transacciones Inmobiliarias
  • 8353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

Y en éstas, a la DGSJFP (a veces al Ministerio MPJC):

  • 8313 Estadística del Procedimiento Concursal.
  • 8861 Censos de Población y Viviendas
  • 8867 Movimiento Natural de la Población.
  • 8878 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes
  • 8879 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia
  • 8889 Estimación Mensual de Nacimientos (desde 2022)
  • 8890 Estimación de Defunciones Semanales (desde 2022)
  • 8892 Censo de Población

Entró en vigor el día 21 de enero de 2024.

Deuda del Estado durante 2024.

Orden ECM/25/2024, de 19 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2024 y enero de 2025.

Resumen: Esta Orden regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2025, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros por prórroga de los Presupuestos para 2023. Ya se ha publicado el calendario de subastas para este año.

La Deuda del Estado es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

El artículo 94 Ley General Presupuestaria establece que la creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley, siendo el titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa el competente para autorizar la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (ver resumen), autorizó el incremente del saldo vivo de la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2024 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2024 en más de 96.021.975.110 euros.

Esta autorización de endeudamiento es extensible, por su mismo importe y condiciones para el año 2024, por haberse producido la prórroga automática de los Presupuestos del ejercicio 2023 hasta la aprobación de los nuevos, de acuerdo con lo que establece el artículo 134.4 de la Constitución, debiendo entenderse prorrogadas las autorizaciones de endeudamiento iniciales establecidas en la Ley de Presupuestos para el año 2023.

Esta orden incorpora el contenido fundamental de la Orden ETD/37/2023, de 17 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2023 y enero de 2024. y, al igual que esta, mantiene en vigor el contenido de las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas.

Por otro lado, añade a determinadas entidades al listado de entidades autorizadas a presentar peticiones no competitivas por un valor nominal máximo de hasta 500 millones de euros.

La emisión se realizará por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional en nombre del Estado y por delegación.

La autorización se extenderá al mes de enero de 2025 hasta el límite del 15 por ciento del autorizado para el año 2024, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2025 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

La Deuda del Estado en euros tiene las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.

– Son Letras del Tesoro cuando se emita, al descuento o a premio, y a plazo no superior a veinticuatro meses. Su valor de amortización será a la par.

– Son Bonos del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años.

– Son Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión supere los cinco años.

El valor de amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado será a la par, salvo que en la resolución por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto. En el caso de amortizaciones anticipadas por recompra o canje, el precio puede ser distinto a la par.

Se podrán emitir Bonos u Obligaciones del Estado cuyo capital o intereses estén referenciados a un índice en la forma que fije su norma de emisión.

La Deuda del Estado en valores denominada en euros estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta y, en caso de estar denominada en euros, se admitirá, de oficio, a negociación en el mercado regulado que se determine en la norma por la que se disponga la emisión.

Aunque se fije una fecha de amortización, se podrá establecer, en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores, que habrán de presentar la solicitud correspondiente al menos con un mes de antelación a la fecha de reembolso. Se regulan los procedimientos para hacerla efectiva.

La emisión puede realizarse por cuatro procedimientos básicos o combinación (art..5):

  1. a) Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos.
  2. b) Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas de deuda del Estado a una o varias contrapartidas, u operaciones de venta con pacto de recompra.
  3. c) Mediante el procedimiento de sindicación, que consistirá en la cesión de parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a varias entidades financieras.
  4. d) Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada, en función del tipo de operación de que se trate.

En cuanto al tipo de interés (art. 6):

– las Letras del Tesoro se emitirán al descuento o a premio, determinándose su precio de emisión bien mediante subasta, bien por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

– Los Bonos y las Obligaciones del Estado se emitirán con el tipo de interés nominal que determine la Secretaría referida. En la emisión se podrá prever que el tipo de interés esté referenciado a algún índice, en cuyo caso, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá establecer el método de actualización, tanto de intereses como del capital. Estos valores pueden adoptar la forma de cupón cero o cupón único o incorporar características especiales.

– El art. 14 da las fórmulas para el cálculo del tipo de interés.

La Dirección General competente elaborará un calendario anual de subastas, que ya se ha publicado en el BOE del 24 de enero, a las que se denomina subastas ordinarias. También podrá convocar subastas especiales no incluidas en el calendario anual, o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas.

Los arts. 7 y ss regulan el procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado, pudiendo formular peticiones cualquier persona física o jurídica, con excepciones. Las peticiones de inversión se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía (2%).

Se podrán formular tanto ofertas competitivas como no competitivas (art. 10).

– Las ofertas competitivas son aquellas en que se indica el precio, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal, que se está dispuesto a pagar por la Deuda o el tipo de interés en tanto por ciento que se solicita. En las letras del tesoro se exige una precisión de 3 decimales, mientras que, en bonos y obligaciones, la precisión se reduce a dos decimales.

– Las ofertas no competitivas son aquéllas en que no se indica precio o tipo de interés.

La presentación de peticiones u ofertas se regula en el artículo 11. La presentación de ofertas podrá hacerse directamente en el Banco de España (sólo residentes con depósito del 2%) o a través de las Entidades de Crédito o Empresas de Servicios de Inversión o Creadores de Mercado de Deuda Pública en el Reino de España.

Las condiciones y el resultado de la resolución de la subasta podrán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por el Banco de España y en otros medios de difusión.

El art. 15 se dedica al pago del nominal adjudicado en la subasta y el 16 a los casos de prorrateo.

El Banco de España efectuará los pagos de intereses y reembolsos por amortización derivados de la Deuda del Estado por cuenta del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Autonomía del Banco de España. Artículo 18.

Queda derogada la Orden ETD/37/2023, de 17 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2023 y enero de 2024.

Entró en vigor el 22 de enero de 2024.

Ir al apartado Deuda Pública de la web del Tesoro Público.

Pruebas para el acceso a la Universidad

Orden PJC/39/2024, de 24 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2023-2024.

Resumen: Los alumnos que quieran acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado han de pasar esta evaluación. Esta orden incluye su diseño, contenido, fechas y cuestionarios. La convocatoria ordinaria finalizará antes del día 14 de junio de 2024.

La presente orden tiene por objeto determinar para el curso 2023-2024:

a) Las características, el diseño y el contenido de la prueba de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad.

b) Las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.

c) Los cuestionarios de contexto, aplicables en el ámbito competencial de los Ministerios de Educación, Formación Profesional y Deportes y de Ciencia, Innovación y Universidades, e indicadores comunes del centro.

Ámbito de aplicación. La evaluación de Bachillerato se realizará exclusivamente al alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Materias objeto de evaluación:

El alumnado se examinará de las siguientes materias: Lengua Castellana y Literatura II, Lengua Extranjera II, la materia específica obligatoria de la modalidad escogida para la prueba; y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura II. Además, deberá examinarse de Historia de España o Historia de la Filosofía, a su elección.

La materia específica obligatoria referida será:

a) Para la modalidad de Artes:

1.º En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño: Dibujo Artístico II.

2.º En la vía de Música y Artes Escénicas: Análisis Musical II o Artes Escénicas II, a elección del alumnado.

b) Para la modalidad de Ciencias y Tecnología: Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.

c) Para la modalidad General: Ciencias Generales.

d) Para la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, a elección del alumnado.

Quienes deseen mejorar su nota de admisión podrán examinarse de, al menos, otras dos materias.

Asimismo, el alumnado podrá examinarse de una segunda lengua extranjera distinta de la que hubiera cursado como materia común.

La elección entre las diferentes materias se realizará en el momento en que se formalice la inscripción.

Cada una de las pruebas tendrá una duración de noventa minutos. Se establecerá un descanso entre pruebas consecutivas de, como mínimo, treinta minutos.

La evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá, preferentemente, una duración de un máximo de cuatro días. En aquellas comunidades autónomas con lengua cooficial, tendrá, preferentemente, una duración de un máximo de cinco días.

Las pruebas correspondientes a la convocatoria ordinaria deberán finalizar antes del día 14 de junio de 2024.

Los resultados provisionales serán publicados antes del 28 de junio de 2024.

Las pruebas correspondientes a la convocatoria extraordinaria deberán finalizar:

a) Antes del día 12 de julio de 2024 en el caso de que la Administración educativa competente determine celebrar la convocatoria extraordinaria en el mes de julio. En este caso, los resultados provisionales de las pruebas deberán ser publicados antes del 19 de julio de 2024.

b) Antes del día 13 de septiembre de 2024 en el caso de que la Administración educativa competente determine celebrar la convocatoria extraordinaria en el mes de septiembre. En este caso, los resultados provisionales deberán ser publicados antes del 19 de septiembre de 2024.

Calificación y validez de las pruebas.

La calificación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las pruebas realizadas de las materias establecidas en el artículo 3.1, expresada en una escala de 0 a 10 con tres cifras decimales y redondeada a la milésima. Esta calificación deberá ser igual o superior a cuatro puntos para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

La calificación para el acceso a la universidad se calculará ponderando un 40 por ciento la calificación señalada en el apartado anterior y un 60 por ciento la nota media normalizada obtenida en la etapa. Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual o superior a cinco puntos.

La superación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad tendrá validez indefinida. Las calificaciones obtenidas en las pruebas para mejorar la nota de admisión tendrán validez durante los dos cursos académicos siguientes a la superación de las mismas. El alumnado podrá presentarse en sucesivas convocatorias para mejorar la calificación.

La revisión de las calificaciones obtenidas y las fechas máximas para su resolución serán las que, con carácter general, se establecen en el artículo 10 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.

La organización de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas, en colaboración con las universidades.

Incluye dos anexos:

– anexo I: Indicadores comunes de centro

– anexo II: Cuestionario para el alumnado

Entró en vigor el 27 de enero de 2024.

Cotizaciones a la Seguridad Social 2024.

Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

Resumen: Esta orden desarrolla las previsiones legales de la Ley de Presupuestos para 2023 en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2024. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2024. Las bases mínimas son provisionales hasta la publicación del nuevo SMI. La cotización adicional para el mecanismo de equidad intergeneracional pasa del 0,6% al 0,7%.

Ir al archivo especial con el informe completo.

Reforma de siete Reglamentos Fiscales

Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

Castillo infantil en el Parque Juan Carlos I (Madrid). Por JFME

Resumen: El articulado de este RD regula las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático de información comunicada por los operadores de plataformas digitales. Sus disposiciones finales modifican 7 reglamentos fiscales destacando la declaración de titularidad real en el censo de obligados tributarios, las autoliquidaciones rectificativas, la garantía de los pagos fraccionados o la enajenación de los bienes embargados.

En este Real Decreto consideramos de más interés las 7 disposiciones finales que el contenido de los 8 artículos previos que lo conforman. En estas 7 disposiciones se modifican sendos reglamentos fiscales.

Los 8 artículos transponen la Directiva (UE) 2021/514 (DAC 7), que establece una nueva obligación de información para los operadores de plataformas digitales sobre la actividad de los vendedores que utilizan sus servicios. Regulan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático de información comunicada por los operadores de plataformas digitales.

El real decreto define los conceptos de operador de plataforma, vendedor, actividad pertinente y contraprestación, así como los criterios para determinar la residencia fiscal de los vendedores y los Estados miembros o jurisdicciones a los que se debe comunicar la información.

Establece las normas y procedimientos de diligencia debida que deben aplicar los operadores de plataformas para obtener, verificar y determinar la información de los vendedores, así como las obligaciones de registro e información que deben cumplir ante la Administración tributaria española.

Las reformas de los reglamentos fiscales desarrollan las modificaciones legales que se introdujeron en nuestro ordenamiento jurídico a raíz de la aprobación de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, que modifica ampliamente la Ley General Tributaria, en transposición de la referida la Directiva (UE) 2021/514. Ver resumen.

1.- Reglamento de Gestión e Inspección.

Se establece en el RGAT como nuevo dato a comunicar en el Censo de Obligados Tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades (artículo 4.2 m).

Se añaden el artículo 9 bis sobre Declaración de alta en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y el artículo 9 ter Declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información. Para modificaciones, los nuevos artículos 10 bis y 10 ter. Y, para bajas, los artículos 11 bis y 11 ter. Ver resumen de la Orden HAC/72/2024, de 1 de febrero, que aprueba los modelos 040 y 238.

La titularidad real también se exigirá en la rehabilitación del número de identificación fiscal, cuya solicitud se efectuará a través de la declaración de modificación del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Artículo 10.2 u) y 147.

Se modifica el régimen jurídico de la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. Con ello se persigue posibilitar que la Administración tributaria española pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio con las jurisdicciones firmantes de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas. Arts 46 y nuevos 49 ter y 54 ter.

En el seno del procedimiento de comprobación limitada, se introducen una serie de cambios derivados de la autorización legal a la comprobación de la contabilidad. Las actuaciones relativas al análisis de la contabilidad deberán practicarse en el lugar donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos, con las excepciones que se expresan en el artículo 164.2.

Y se modifica el artículo 196, sobre declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector, como consecuencia de la atribución íntegra de competencias a los órganos de recaudación en materia de declaración de la responsabilidad,

2.- Reglamento General de Recaudación.

Acción de responsabilidad. Corresponderá a los órganos de recaudación de la AEAT, tanto la declaración de la responsabilidad como la derivación de la acción de cobro frente a los responsables en los amplios casos previstos en el artículo 3 y en la recaudación de los organismos autónomos del Estado. Arts. 3.3 y 4.4. Ver más adelante el procedimiento para declararla.

Entidades colaboradoras.

– Podrán también prestar el servicio de caja, o tener la consideración de entidad colaboradora en la recaudación, las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y otras que disponga el titular del Ministerio de Hacienda. Nuevo art. 9.4.

– Se determinan los requisitos de validación de los ingresos para el Tesoro por parte de las entidades colaboradoras, así como los procedimientos alternativos para la validación de los ingresos no presenciales. Art. 19.7.

– Se fijan los plazos y las condiciones para que las entidades colaboradoras ingresen en la cuenta del Tesoro las cantidades recaudadas durante cada quincena. Art. 29.1

Garantía de los pagos fraccionados. Se modifica el artículo 48.3 para desglosar la base aplicable en la constitución de garantías entre las deudas que se encuentren en periodo voluntario y las que ya estén en periodo ejecutivo.

para el periodo voluntario, se mantiene la situación anterior: el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas;

– para el periodo ejecutivo, el importe fraccionado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el fraccionamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.

Compensación. Se regula el procedimiento de compensación de oficio de las deudas a favor de la Hacienda pública estatal con los créditos de naturaleza tributaria o presupuestaria reconocidos a favor de otros entes públicos, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. Art. 57.

Procedimiento de enajenación de bienes embargados.

Tipo de subasta. Se desarrolla cuál ha de ser el tipo en los casos en los que, en un procedimiento de enajenación los bienes o lotes, estos hayan quedado sin adjudicar. Art. 97.

Depósito para participar. Se mantiene en el 5% para los bienes inmuebles, pero se eleva al 10% cuando los bienes o lotes por los que desee pujar sean exclusivamente bienes muebles. Arts. 101 y 103 bis.

Importe de salida. El importe de salida o puja mínima del bien o lote subastado será el 10 por ciento del tipo de subasta, salvo que estos bienes o lotes tengan una carga superior o igual al 25 por ciento del importe de valoración. Artículo 104.

Finalización de la subasta. Si el licitador que haya realizado la puja más alta no ingresara el precio de remate, la Mesa, atendiendo al interés público, podrá adjudicar el bien o lote a la mejor oferta con reserva de depósito o declarar desierta la subasta, aunque dicha oferta sea superior al 50 por ciento del tipo de subasta. Artículo 104 bis.

– Levantamiento del embargo. Si finalizados los procedimientos de enajenación, y en su caso, adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran bienes o derechos sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.  Este apartado, que estaba en el artículo 112, se ha trasladado al artículo 104 bis.4.

Declaración de responsabilidad.

En el artículo 124 se regula el procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria, tanto solidaria como subsidiaria, así como los efectos de las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión presentadas por los responsables y las situaciones de insolvencia.

Y en el artículo 124 bis se encuentran las especialidades procedimentales para los casos de liquidaciones vinculadas a delito.

3.- Autoliquidaciones rectificativas en cinco reglamentos

La Ley 13/2023, de 24 de mayo, prevé la posibilidad de implantación de un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa que sustituya el previo sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos en que su normativa reglamentaria expresamente lo prevea.

Se desarrolla esta previsión, implantando la autoliquidación rectificativa, en cinco reglamentos:

– Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 74 bis.

– Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 67 bis.

– Impuesto sobre Sociedades. Artículo 59 bis

– Impuestos Especiales. Artículos 44 bis, 140 bis y 147 bis.

– Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Artículo 3 bis.

Resumimos el artículo 67 bis del Reglamento del IRPF, siendo parecidos los textos de los demás:

– Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.

– Como excepción, se mantiene la posibilidad de utilizar el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones cuando el único motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior.

– Se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria o el derecho a solicitar la devolución. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.

– Se determinan los datos que han de incluirse, aunque coma también se hace remisión a la orden ministerial reguladora del modelo de declaración.

– Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias.

– Cuando resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora. El plazo para efectuar la devolución será de seis meses.

– Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa. Se prevén también los casos de aplazamiento y fraccionamiento de la autoliquidación previa.

– La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional

Entrada en vigor:

Como regla general lo hizo el 1º de febrero de 2024.

No obstante:

a) Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.

b) La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas se deberá presentar en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial reguladora del modelo, respecto de la información relativa al año inmediato anterior. Ver la orden ministerial, que ya se ha publicado.

c) Las primeras declaraciones censales relativas a la comunicación de la información prevista en el apartado dos de la disposición final primera, y a la solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal a que se refiere el apartado cinco de la misma disposición final, se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

d) El apartado doce de la disposición final primera, así como las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima (autoliquidaciones rectificativas) entrarán en vigor cuando lo haga la orden ministerial por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

Modelos tributarios No Residentes 123, 216, 296, 193, 210, 211 y 213

Orden HAC/56/2024, de 25 de enero, por la que se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los modelos de autoliquidación 123, 210, 216, y de declaración informativa 193 y 296 y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Resumen: La reforma de estos modelos tiene como principal objetivo las solicitudes de devolución de retenciones sobre dividendos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. También afecta a la declaración de los rendimientos de trabajo en especie y los plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago.

Una parte de las modificaciones introducidas en los modelos deriva de que, en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se ha detectado que las solicitudes de devolución de retenciones sobre dividendos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes suscitan una serie de obstáculos que afectan directamente a la efectividad de las actuaciones de asistencia y control. La E. de M. destaca la dificultad de identificar correctamente al contribuyente y la acreditación de su residencia, así como en la labor de comprobación relativa a si las retenciones que corresponden a ese contribuyente que solicita la devolución fueron ingresadas efectivamente.

En el modelo 123 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas. Autoliquidación.», se sustituye el anexo II de la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por el anexo I de la presente orden, con la finalidad, exclusivamente, de incluir un desglose dentro del importe total de retenciones e ingresos a cuenta, correspondiente a los dividendos y otras rentas de participación en fondos propios de entidades.

En el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» también se realiza un desglose del importe total de retenciones e ingresos a cuenta en el correspondiente a dividendos y otras rentas de participación en fondos propios de entidades y el correspondiente a otras rentas. Por otra parte, con objeto de poder identificar las rentas exentas relativas a los rendimientos de trabajo en especie se modifica el ámbito subjetivo de los obligados a presentar el modelo 216 para excluir de la excepción de la obligación de presentar el modelo 216 a estos rendimientos.

En el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, se introducen nuevos campos en los diseños de registro del modelo.

En el modelo 210 “IRNR. Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente”, se ha normalizado el formato del documento de ingreso o devolución y se habilita la posibilidad de agrupación anual de los rendimientos derivados de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles. También se modifica el anexo II «Plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago», en cuanto a este modelo 210.

La entrada en vigor de esta orden es compleja:

Regla general: el 1 de febrero de 2024.

− En cuanto a las declaraciones informativas modelos 193 y 296, será aplicable, por primera vez, a las correspondientes al ejercicio 2024, que se presentarán en el ejercicio 2025.

− Por lo que se refiere a las autoliquidaciones modelos 123 y 216, se aplicará, por primera vez, a las que se presenten respecto de los devengos correspondientes a 2024.

− En cuanto a la autoliquidación modelo 210, la agrupación anual de rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles será aplicable, por primera vez, respecto de los devengos correspondientes a 2024.

− En relación con la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre (autoliquidaciones de no residentes sin establecimiento permanente), se aplicará por primera vez en relación con los devengos correspondientes a 2024.

Procedimientos y modelos para las declaraciones de inversiones exteriores

Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores.

Resumen: Esta orden regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, tanto de extranjeros en España como de españoles en el extranjero, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

Ir a la página especial (con esquema y enlaces)

El Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores (ver resumen), actualiza el régimen de declaración de inversiones exteriores, incorporando nuevas operaciones, modificando los umbrales de declaración o suprimiendo la obligación de declarar las inversiones en cartera.

Esta orden, en desarrollo de dicho real decreto, regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales.

En la E. de M. se dice que se toma en cuenta también la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en tanto que supone la digitalización de las actuaciones notariales, registrales y societarias.

Tiene tres capítulos, el preliminar y otros dos relativos a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, respectivamente.

Comenzamos por el preliminar:

Objeto: Desarrollar los procedimientos contemplados en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

Ámbito de aplicación. Serán todas las declaraciones de inversiones exteriores que han de ser presentadas en el Registro de Inversiones de la Subdirección General de Inversiones Exteriores, dependiente de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio, Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

– La adquisición por no residentes de inversiones extranjeras en España y la adquisición por residentes de inversiones españolas en el exterior, en los supuestos de transmisiones lucrativas, inter vivos o mortis causa, también se sujetarán a lo dispuesto en esta orden.

– Los cobros y pagos derivados de inversiones exteriores y su desinversión que se efectúen mediante aportación dineraria o se realicen por compensación se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el RD 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y su normativa de desarrollo.

Presentación de declaraciones. Cualquier tipo de declaración prevista en esta norma deberá realizarse a través de los medios electrónicos habilitados para ello.

   – Acreditación de la condición de residente y no residente en España.

Se hace remisión:

– la de residente podrá ser requerida para la presentación de declaraciones de inversión o desinversión, o memorias anuales en el Registro de Inversiones y se realizará en la forma señalada en el artículo 2.2 RD 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

– la condición de no residente podrá ser requerida en los mismos casos, debiéndose acreditar de la forma señalada en el artículo 2.3 RD 1816/1991, de 20 de diciembre.

    – Cambio de domicilio social y traslado de residencia.

El cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas que implique una modificación en su condición de residente o no residente en España determinará el cambio en la consideración de una inversión como española en el exterior o extranjera en España y conllevará la obligación de presentar al Registro de Inversiones las declaraciones correspondientes en el plazo de un mes a contar desde la fecha de formalización del cambio de domicilio social o del traslado de residencia. La acreditación del nuevo domicilio social o residencia se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 y se acompañará a la correspondiente declaración de inversión o desinversión.

– Cuando una persona física o jurídica residente pase a ser no residente, las inversiones que tuviese en España adquirirán la condición de inversiones extranjeras en España. Las inversiones que tuviese en el extranjero, dejarán de considerarse inversiones españolas en el exterior.

– Cuando una persona física o jurídica no residente adquiera la condición de residente, las inversiones que tuviese en España perderán su condición de extranjeras en España. Las inversiones que tuviese en el extranjero pasarán a ser inversiones españolas en el exterior.

   – Medios de aportación de la inversión.

Las inversiones exteriores podrán realizarse mediante cualquier forma de aportación, ya sea dineraria o no dineraria. Si la aportación es no dineraria, que entre dentro de los supuestos a declarar, se deberán realizar las declaraciones de inversión o desinversión que correspondan.

   – Contenido de los capítulos I y II

Los capítulos I y II, relativos a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, respectivamente, tratan de:

– los modelos de declaración con los requisitos que han de cumplir

– los procedimientos para llevar a cabo las declaraciones de inversión y su desinversión, incluyendo los procedimientos aplicables a jurisdicciones no cooperativas y a operaciones de inversión en bienes inmuebles,

– y las memorias anuales de inversión.

PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA

   – Modelos de declaración.

Los modelos para efectuar la declaración previa de proyectos de inversiones extranjeras en España, así como para efectuar la declaración de la inversión y su desinversión, y para la presentación de las memorias anuales al Registro de Inversiones -pendientes de su aprobación al hacer este resumen- son los siguientes (art. 9):

a) DP-1: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-2: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-1A: «Declaración de inversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-1B: «Declaración de desinversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-2A: «Declaración de inversión extranjera en bienes inmuebles».

f) D-2B: «Declaración de desinversión extranjera en bienes inmuebles».

g) D-4: «Memoria anual de la inversión extranjera en España».

 – Requisitos de las declaraciones según intervenga o no un notario español.

En el caso de que la operación haya sido intervenida por notario español, será el Consejo General del Notariado el obligado, previa petición del Registro de Inversiones, a presentar copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado.

En el resto de declaraciones de inversión o desinversión extranjera en España, el titular adjuntará a la declaración una copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado en el que consten las principales características de la inversión o desinversión realizada.

En todas las declaraciones de inversión extranjera en España, el titular obligado a efectuar la declaración o su representante legal, podrán ser requeridos para acreditar ante el Registro de Inversiones determinadas circunstancias como la condición de no residente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación sectorial, la autorización de la operación, copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado o un resumen detallado de la inversión. Art. 10.

   – Qué modelo utilizar y procedimiento

Tratan de esa materia y su procedimiento los artículos 11 al 17. En la mayor parte de los casos el plazo para presentarlos será de un mes, que en el caso intervención de notario español se computará desde el otorgamiento del documento público.

1.- Procedimiento de declaración previa de inversiones extranjeras procedentes de jurisdicciones no cooperativas. Es necesaria la declaración previa cuando la inversión proceda de estas jurisdicciones y tendrá una validez de 6 meses. Art. 11.

2.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

Las operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (todas menos la inversión en inmuebles y la reinversión de beneficios), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión, utilizando el modelo D-1A. Para la reinversión de beneficios, se utilizará el modelo D4.

– Si el obligado a declarar es el titular no residente o una sociedad gestora -según el art. 5 RD– éste presentará el modelo D-1A al Registro de Inversiones, salvo que la operación hubiera sido intervenida por notario español.

– Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por notario español (art. 5.3 b RD), el modelo D-1A será presentado por el notario, que incorporará una copia del modelo D-1A a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones.

– El declarante deberá facilitar al notario el modelo correspondiente debidamente cumplimentado.

– La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones, y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de sociedades españolas se declarará en el modelo D-1A, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca tal adquisición. Lo mismo se exigirá cuando se produzca la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales

– Se cumplimentará un solo modelo D-1A por cada operación de inversión referida a un mismo titular, sociedad española, sucursal o instrumento de inversión colectiva en España, objeto de inversión y tipo de operación.

– Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma sociedad española, sucursal o entidad de inversión colectiva en España, dará lugar a una nueva declaración mediante otro modelo D-1A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas o dividendos pasivos no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. Art. 12.

3.- Procedimiento de declaración de desinversiones extranjeras.

Las desinversiones de operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d) e) (indicando amortizaciones) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio (todas menos la inversión en inmuebles y la reinversión de beneficios), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión.

Para todas ellas, se utilizará el modelo D-1B, que será presentado por el titular, el notario o el obligado a declarar, según los supuestos de que se trate, presentará el modelo.

En los supuestos de transmisiones entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-1A y el transmitente un modelo D-1B. Art. 13.

4.- Procedimiento de declaración de operaciones de inversión en bienes inmuebles.

Las operaciones de inversión extranjera referidas en la letra h) del artículo 4 Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, cuyo importe supere los 500.000 euros, se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-2A en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión.

– Si la operación ha sido intervenida por notario español se tomará como fecha de realización de la inversión la de su formalización ante éste.

– En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio del titular se tomará como fecha de la operación la del cambio de residencia o traslado de domicilio.

– Si la operación de inversión es intervenida o autorizada por un notario español, el obligado a declarar la operación de inversión será el notario, que solicitará la presentación de los documentos acreditativos de la operación. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2A a su protocolo o Libro-Registro, remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones. Art. 14.

5.- Procedimiento de declaración de desinversión en operaciones de inversión en bienes inmuebles.

La desinversión -total o parcial- se comunicará al Registro de Inversiones en el modelo D-2B en el plazo máximo de un mes.

– Si la operación de desinversión es intervenida o autorizada por notario español, el obligado a declarar la operación de desinversión será el notario, que exigirá la presentación de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refiere el artículo 14, a los efectos de la exactitud de la declaración. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2B a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al CGN, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones.

– En el caso de desinversiones parciales bien por el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, bien por la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo de declaración, se declarará al Registro de Inversiones.

– Si la transmisión de bienes inmuebles es entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-2A y el transmitente cumplimentará un modelo D-2B. Art. 15.

6.- Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión.

En desarrollo del art. 5.4 RD 571/2023, la memoria se presentará en el modelo D-4, en el plazo máximo de siete meses a partir del cierre del ejercicio contable de las empresas y sucursales en España que se declare, y de los siete primeros meses del año para las instituciones de inversión colectiva. La memoria irá acompañada de las cuentas anuales de la empresa española con participación extranjera. Entre los casos contemplados en el artículo 5.4, no se encuentra directamente la tenencia de inmuebles. Art. 16.

PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR

   – Modelos de declaración

Los modelos para efectuar la declaración de inversiones españolas en el exterior, su desinversión y la presentación de la memoria anual al Registro de Inversiones, pendientes de su aprobación al hacer este resumen, son:

a) DP-3: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-4: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-5A: «Declaración de inversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-5B: «Declaración de desinversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-7A: «Declaración de inversión española en bienes inmuebles».

f) D-7B: «Declaración de desinversión española en bienes inmuebles».

g) D-8: «Memoria anual de la inversión española en el exterior».

– La modificación de los datos declarados al Registro de Inversiones se comunicará en el plazo de un mes. (art. 17)

   – Requisitos de las declaraciones.

El titular adjuntará a la declaración el código de identificación de la sociedad extranjera, un resumen detallado de la operación y copia del negocio jurídico (salvo reinversión de beneficios). Más detalles en el art. 18

   – Qué modelo utilizar y procedimiento

1.- Procedimiento de declaración previa de inversiones españolas en jurisdicciones no cooperativas.

Las declaraciones previas de proyectos de inversiones españolas deberán ser presentadas por el titular de la inversión, que utilizará el impreso DP-3. Será el modelo DP-4 para inmuebles.

La declaración previa tendrá una validez de seis meses, a contar desde su presentación y no se exigirá la aportación de ningún documento adjunto. Art. 19

2.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

Las operaciones de inversión española en el exterior referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, (todas salvo la reinversión de beneficios y la adquisición de inmuebles), se declararán al Registro de Inversiones, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su realización y coma presentando el modelo D-5. En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará la fecha en la que se produzca.

– Las operaciones de reinversión de beneficios en sociedades no residentes (letra f) no tendrán que ser declaradas.

– La obligación de declarar corresponde al titular residente.

– La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos se declararán en el modelo D-5A en el plazo de un mes.

– Si se produjese la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales, se declarará en el modelo D-5A en el plazo de un mes y, simultáneamente, se declarará la desinversión de los derechos que la propiciaron en el modelo D-5B en el plazo de un mes.

– Se cumplimentará un solo modelo D-5A para cada inversión de un mismo titular residente, en una sociedad extranjera o una sucursal o un instrumento de inversión colectiva extranjero y un tipo de operación.

– Cada inversión sucesiva de un mismo titular en una misma sociedad extranjera o sucursal o instrumento de inversión colectiva en el exterior dará lugar a una nueva declaración mediante el modelo D-5A.

– El pago de cantidades aplazadas, incluyendo dividendos pasivos o las cantidades anticipadas, no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración. Art. 20

3.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión.

Las desinversiones españolas en el exterior referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, (todas salvo la reinversión de beneficios y la adquisición de inmuebles), se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión o de la última amortización (las de la letra e).

– Se utilizará el modelo D-5B.

– En los supuestos de transmisiones entre residentes se cumplimentará un modelo D-5A por el adquirente y un modelo D-5B por el transmitente. Art. 21

4.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión en bienes inmuebles.

Son las operaciones de inversiones españolas referidas en la letra h) del artículo 7 RD 571/2023, de 4 de julio, debiendo ser su importe superior a los 300.000 euros.

– Se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-7ª en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de realización de la inversión.

– En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B.

– Cuando el titular de la inversión española entregue cantidades a cuenta, para la adquisición de edificios en construcción, no se cumplimentará el modelo D-7A hasta que se otorgue el documento público o privado de adquisición. Art. 22

5.- Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión en bienes inmuebles.

La desinversión, total o parcial, se declarará en el modelo D-7B en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la desinversión.

– Se considera desinversión parcial el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, o la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo.

– En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B. Art. 23

6.- Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión en el exterior.

Es la memoria del artículo 8.4 RD Decreto 571/2023, de 4 de julio, dirigida a titulares residentes de inversiones españolas en el exterior, las empresas residentes con sucursales en el exterior y las sociedades gestoras residentes. No incluye a los tenedores de inmuebles.

– Se presentará en el modelo D-8, acompañada la identificación de la sociedad extranjera y de sus cuentas anuales.

– Ha de hacerse en los siete meses posteriores al cierre del ejercicio contable de la empresa o sucursal en el exterior que se declara. Art. 24

En la disposición derogatoria se enumeran tres órdenes ministeriales que quedan sin efecto.

Las disposición finales recogen el título competencial, la concesión de facultades de desarrollo a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones y la entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2024. (JFME)

Ir a la página especial (con esquema y enlaces)

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Andalucía (presupuestos), Aragón (contratación pública, presupuestos), Asturias (presupuestos), Illes Balears (presupuestos), Cantabria (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Cataluña (urbanismo, asociacionismo), La Rioja (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Navarra (medidas tributarias), País Vasco (empleo, protección de datos, educación, suelo y urbanismo, Instituto Vasco de Finanzas, subvenciones y presupuestos).

ANDALUCÍA. Ley 12/2023, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024.

ARAGÓN. Decreto-ley 2/2023, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARAGÓN. Ley 17/2023, de 22 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024.

ASTURIAS. Ley 4/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2024.

BALEARES. Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024.

CANTABRIA. Ley 2/2023, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024.

CANTABRIA. Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

CATALUÑA. Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.

CATALUÑA. Ley 11/2023, de 27 de diciembre, de fomento del asociacionismo.

LA RIOJA. Ley 12/2023, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2024.

LA RIOJA. Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024.

NAVARRA. Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

PAÍS VASCO. Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.

PAÍS VASCO. Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.

PAÍS VASCO. Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

PAÍS VASCO. Ley 18/2023, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

PAÍS VASCO. Ley 19/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Instituto Vasco de Finanzas.

PAÍS VASCO. Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.

PAÍS VASCO. Ley 21/2023, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024.

Tribunal Constitucional

Resumen: cláusulas abusivas en ejecución hipotecaria, blanqueo de capitales, vacuna Covid, impuesto grandes fortunas, uso del catalán en las Illes Balears, Reglamento del Senado, régimen electoral.

CLÁSULAS ABUSIVAS Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Sala Segunda. Sentencia 172/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 5479-2019. Promovido por don Salvador Fortea Canoves en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia y un juzgado de primera instancia de esa capital en procedimiento hipotecario.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).

INFORMACIÓN SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES. Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales.

Supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (principios de personalidad y culpabilidad): sanción por inobservancia de la normativa sobre blanqueo de capitales imputable a una entidad de crédito absorbida por la mercantil demandante de amparo.

VACUNA COVID. Sala Segunda. Sentencia 180/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2354-2022. Promovido por doña M.H.D., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Valladolid y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19.

Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Se publican otras seis sentencias similares.

IMPUESTO GRANDES FORTUNAS. Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.

Es similar la Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1993-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

ILLES BALEARS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7549-2023, contra disposición final segunda y disposición derogatoria única (inciso «y de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública») del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista y del Grupo Parlamentario Plurinacional Sumar del Congreso de los Diputados, contra la disposición final segunda y la disposición derogatoria única (inciso «y de la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública») del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario.

REGLAMENTO DEL SENADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7998-2023, contra la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133 y 182, aprobada por el Pleno del Senado el 14 de noviembre de 2023.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado, contra la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133 y 182, aprobada por el Pleno del Senado el 14 de noviembre de 2023.

El artículo 133 se dedica a los proyectos y proposiciones de ley declarados urgentes, dando facultades a la Mesa del Senado para decidir o no la aplicación del procedimiento de urgencia en proposiciones; y el 182, trata de la comparecencia del presidente o de otro miembro del Gobierno, así como de las comunicaciones del Gobierno. Ver comparativa.

RÉGIMEN ELECTORAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5537-2023, en relación con el artículo 197.1.a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en relación con el artículo 197.1.a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). Trata sobre el cómputo de concejales que han de presentar una moción de censura contra el alcalde.

SECCIÓN II
Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de Avilés don Tomás Domínguez Bautista con fecha 1 de febrero de 2024.

RESOLUCIONES:

En ENERO, se han publicado VEINTICUATRO resoluciones, cuyo resumen se ofrece en archivo aparte

 

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Belén gigante en el Ayuntamiento de Alicante. Por Joaquín Astor.

 

Resumen RDLey 6/2023: Justicia digital, función pública, servicios locales, entidades sin ánimo de lucro

Admin, 30/12/2023

Indice:
  1. LIBRO PRIMERO. Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia.
  2.    Título preliminar:
  3.    Título I. Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia
  4.    Título II: Acceso digital a la Administración de Justicia.
  5.    Título III: De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales
  6.    Título IV: De los actos y servicios no presenciales
  7.    Título V: Los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos
  8.    Título VI: Datos abiertos
  9.    Título VII: Cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad
  10.    Título VIII: Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia
  11.    Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro
  12. LIBRO SEGUNDO: Medidas legislativas urgentes en materia de función pública
  13.    Título I: Planificación estratégica de los recursos humanos
  14.    Título II: Acceso al empleo público
  15.    Título III: Evaluación del desempeño y carrera profesional
  16.    Título IV: El personal directivo público profesional
  17.    Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro
  18. LIBRO TERCERO: Reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  19.    Disposiciones transitorias relacionadas con este Libro
  20. LIBRO CUARTO: Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  21. DISPOSICIONES ÚLTIMAS DEL RDLEY NO RECOGIDAS ANTERIORMENTE:
  22.    Firma electrónica
  23.    Jurisdicción Voluntaria
  24.    Entrada en vigor:
  25. ENLACES:

RESUMEN DEL RDLEY 6/2023: JUSTICIA DIGITAL, FUNCIÓN PÚBLICA, SERVICIOS LOCALES, ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

 

Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Resumen en breve:

El RDLey tiene 4 libros, siendo el primero el más importante, pues regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de las administraciones públicas. El segundo adopta medidas sobre la Función Pública en diversas materias como el acceso a la Función Pública, su evaluación o la carrera profesional. El tercero reforma la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en cuanto al padrón municipal, para digitalizar los servicios locales y ayudar a los pequeños municipios. Y el cuarto, mejora el régimen -especialmente el fiscal- de las entidades sin ánimo de lucro.

 

Este real decreto-ley consta de cuatro libros y 37 últimas disposiciones (adicionales, transitorias, derogatoria y finales).

LIBRO PRIMERO. Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia.
   Título preliminar:

Objeto: El presente libro tiene por objeto regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de las administraciones públicas.

Los sistemas de información de la Administración de Justicia han de basarse en los principios de acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad que deben regir

Ámbito de aplicación: la Administración de Justicia, los ciudadanos en sus relaciones con ella, profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de las administraciones y organismos y entes públicos.

Como novedad, define los servicios digitales que las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia han de prestar de manera equivalente y de calidad en todo el territorio del Estado. Se enumeran en el artículo 4 y entre ellos se encuentran:

a) La itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre órganos y oficinas judiciales u oficinas fiscales.

b) La interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales.

c) La conservación y acceso a largo plazo de los expedientes y documentos electrónicos.

d) La presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a los órganos, oficinas judiciales y oficinas fiscales a través de un registro común para toda la Administración de Justicia, de manera complementaria e interoperable con los registros judiciales electrónicos que correspondan a una o varias oficinas judiciales.

e) Un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia.

f) Un servicio personalizado, de acceso a los distintos servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano. A dicho servicio podrán ser accesibles a través de un servicio central o a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas de cada uno de los territorios.

g) Un registro común de datos para el contacto electrónico de ciudadanos y profesionales.

h) El acceso por parte de los profesionales a través de un punto común a todos los actos de comunicación de los que sean destinatarios, cualquiera que sea el órgano judicial u oficina fiscal que los haya emitido..

i) El Tablón Edictal Judicial Único.

j) Portales de datos en los términos previstos en el presente real decreto-ley.

k) Un registro interoperable en el que conste el personal al servicio de la Administración de Justicia que haya sido habilitado.

l) El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.

   Título I. Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia

El título recoge y actualiza los derechos y deberes reconocidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio (derogada por este RDLey)

Como novedad destacable, se reconoce a la ciudadanía el derecho a un servicio personalizado de acceso a procedimientos, informaciones y servicios accesibles de la Administración de Justicia y se establecen una serie de servicios cuya prestación deben garantizar las administraciones públicas por medios digitales, en todo el territorio del Estado, que ya hemos visto.

Otra novedad es la de reconocer a los profesionales de la Abogacía, de la Procura y a los Graduados Sociales que los sistemas de información de la Administración de Justicia posibiliten y favorezcan la desconexión digital y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, con respeto a lo dispuesto en la legislación procesal.

La regulación del título I del libro primero ha tenido como guía el conjunto de principios y derechos recogidos en la Carta de Derechos Digitales, que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de la ciudadanía en la nueva era de Internet y la Inteligencia Artificial, así como la salvaguarda de los derechos de los menores. También tiene en cuenta el Plan de Acción E-Justicia de la Unión Europea.

Regula en tres artículos los derechos de los ciudadanos, los derechos y obligaciones de los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia y el uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos por la Administración de Justicia.

   Título II: Acceso digital a la Administración de Justicia.

En este título se engloban tres grandes previsiones:

– Se mejora el concepto de sede judicial electrónica que existe en la Ley 18/2011, de 5 de julio, regulándose las características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases, así como su contenido, servicios que han de prestar y reglas especiales de responsabilidad.

– Se regula el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia (PAGAJ), orientándolo también hacia una perspectiva de servicios a la ciudadanía. Se crea un servicio nuevo y personalizado para la ciudadanía dentro del PAGAJ, la carpeta en el ámbito de la Administración de Justicia (Carpeta Justicia), interoperable con la Carpeta Ciudadana del Sector Público Estatal, que facilitará el acceso a los servicios y procedimientos o a la sede judicial electrónica de la Administración competente en materia de justicia donde se presten, para las personas que sean partes o interesadas.

– Se actualizan los sistemas de identificación y autenticación, incluyendo el establecimiento de un sistema seguro de identificación en videoconferencias, la regulación de sistemas de Código Seguro de Verificación, sistemas de firma del personal al servicio de la Administración de Justicia, normas sobre interoperabilidad e identificación y representación de la ciudadanía, así como intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación. Además, para personas sin firma electrónica, se articula en el ámbito de la Administración de Justicia un sistema de identificación y firma no criptográfica en actuaciones y procedimientos judiciales.

   Título III: De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

De la regulación contenida sobre esta materia cabe destacar los siguientes aspectos:

a) Iniciación y tramitación del procedimiento. Tanto la iniciación como la tramitación deberán ser electrónicas para aquellas personas que estén obligadas a comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos.

b) Principio general de orientación al dato, lo que supone una de las novedades más significativas

c) Intercambios masivos. Debido a las especiales características de los intervinientes que por diversas razones tienen un gran volumen de asuntos en los órganos judiciales.

d) Expediente judicial electrónico. Se configura como un «conjunto de conjunto de datos» estructurados que proporcionan información, incluyendo así documentos, trámites, actuaciones electrónicas o grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial. Se identificarán por un número único para cada procedimiento, y tendrán un índice electrónico.

e) Documento judicial electrónico y copias auténticas. Se presenta un nuevo concepto más amplio de documento judicial electrónico. Deberá contener metadatos que aseguren la interoperabilidad, así como llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora. Ver artículos 39 y 40.

Tendrán la consideración de copias auténticas de documentos judiciales electrónicos originales las emitidas, cualquiera que sea su soporte o cambio de formato que se produzca, bajo la firma del letrado de la Administración de Justicia, y las que se obtengan mediante actuaciones automatizadas siempre que estén provistas de sello electrónico y concurran además estos requisitos:

a) Que el documento electrónico original se encuentre en el expediente judicial electrónico.

b) Que la información de firma electrónica, y en su caso de sello electrónico cualificado, así como de su contenido, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

Estas copias gozarán de la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que la información de firma electrónica y, en su caso, de marca de tiempo o sello electrónico cualificado, así como de su contenido, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

También serán copias auténticas, siempre que se emitan bajo la firma del LAJ:

a) Los documentos electrónicos generados por la oficina judicial, de acuerdo con la normativa técnica del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, sobre documentos judiciales en soporte papel que consten en los archivos judiciales.

b) La digitalización de los documentos en papel presentados por quienes no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, siempre que se realice en los términos definidos por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

f) Presentación de documentos. Se regula en los artículos 41 al 45. Entre sus contenidos se encuentran la presentación por medios electrónicos, la presentación en formato papel u otros, la presentación y traslado de copias y el acceso a la información sobre el estado de tramitación.

g) Actos de comunicación por vía electrónica y Punto Común de Actos de Comunicación. Ver artículos 49 al 55. Entre sus contenidos se encuentran las excepciones a las comunicaciones electrónicas, comunicaciones masivas, la comunicación edictal electrónica o las comunicaciones transfronterizas.

h) Actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas. Se regulan las actuaciones automatizadas y, como subtipo de ellas, las proactivas, que aprovechan la información incorporada con un fin determinado, para generar efectos o avisos a otros fines distintos. Por ejemplo, notificaciones o avisos automáticos, sin necesidad de intervención manual.

Las actuaciones asistidas generan un borrador total o parcial de texto, que puede servir de apoyo a la tarea del juez fiscal o LAJ, manteniendo éstos siempre pleno control sobre el texto y sin que el borrador se constituya en resolución sin la intervención del operador. Ver artículos 56 al 58.

   Título IV: De los actos y servicios no presenciales

su regulación hereda la experiencia derivada de la situación provocada por la pandemia COVID-19, previéndose asimismo en la norma la realización también de manera no presencial de actos gubernativos y servicios no estrictamente jurisdiccionales.

En su articulado se definen, mediante requisitos técnicos y de garantía, los conceptos de puntos de acceso seguros, de lugares seguros, o de salas de vista virtuales, desde los que se podrá intervenir por medios telemáticos. Además, se consideran como tales algunos lugares específicos, como las oficinas judiciales.

La atención a los ciudadanos se realizará, mediante presencia telemática, por videoconferencia u otro sistema similar, siempre que el ciudadano así lo interese y sea posible en función de la naturaleza del acto o información requerida.

La atención a los profesionales podrá también realizarse por presencia telemática o videoconferencia, siempre de conformidad con estos.

La atención al público y a los profesionales por videoconferencia o sistema similar requerirá la participación del ciudadano o profesional desde un punto de acceso seguro.

   Título V: Los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos

En lo que se refiere al registro electrónico de datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia, se prevé, como servicio electrónico de la Administración de Justicia, un registro en el que los ciudadanos (voluntariamente) y los profesionales (obligatoriamente) proporcionen datos de carácter personal para el contacto electrónico.

En sucesivos capítulos se regulan:

– el registro de escritos y su cómputo de plazos

– el Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia

– el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales y la acreditación de la representación procesal

– el Registro de personal habilitado al servicio de la Administración de Justicia.

En cuanto a los archivos en la Administración de Justicia, se prevé la creación por parte de las administraciones públicas competentes de un sistema de archivos para conservar y acceder a expedientes y documentos electrónicos, que será interoperable con los sistemas de gestión procesal, y el resto de los sistemas de archivo. Se determina también qué hacer con los documentos no electrónicos.

   Título VI: Datos abiertos

Regula el Portal de Datos de la Administración de Justicia, que debe facilitar a la ciudadanía y a los profesionales información procesada y precisa sobre la actividad, carga de trabajo y otros datos relevantes de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales y fiscales de España.

Se regulan también las condiciones y licencias de reutilización de datos, datos automáticamente procesables e interoperabilidad de los datos abiertos.

   Título VII: Cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad

Sigue la estructura de la Ley 18/2011, de 5 de julio.

Se potencia el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, como órgano de cogobernanza de la Administración digital de la Justicia y de impulso y coordinación del desarrollo de la transformación digital de la Administración de Justicia, alineado en el ejercicio de sus funciones con la Conferencia Sectorial de Justicia.

Se prevé la constitución en su seno de un Consejo Consultivo para la Transformación Digital de la Administración de Justicia, cuya creación tiene como fin favorecer que la iniciativa, diseño, desarrollo y producción de sistemas se lleven a cabo en coordinación con el sector privado y los colectivos principalmente afectados.

Se regula el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y se ahonda en la obligación de interoperabilidad con previsiones respecto a los Colegios profesionales y los Registros con los que se relaciona la Administración de Justicia en general, y en especial respecto a los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Registros de Bienes Muebles y Registros Mercantiles, protocolos electrónicos de las Notarías y comunicaciones entre las oficinas judiciales y fiscales y el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en lo relativo a actos de cooperación jurídica internacional y comunicaciones electrónicas transfronterizas.

Dispone, al respecto, el artículo 91: Los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y cualesquiera otros Registros Públicos con los que se relaciona la Administración de Justicia, así como el protocolo electrónico de las Notarías, garantizarán la accesibilidad y consulta, para fines jurisdiccionales, desde los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, y la interoperabilidad con los sistemas de gestión procesal, si fuera necesario a través de los servicios comunes a todas las administraciones competentes previstos en este real decreto-ley, posibilitando la automatización de interacciones habituales entre el órgano judicial y el Registro o el órgano judicial y la Notaría, que no exijan el ejercicio de la función calificadora ni de la fe pública.

La interconexión se hará por un protocolo electrónico de accesibilidad y consulta, que será único para toda la Administración de Justicia, bajo acuerdo del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Del mismo modo, los registros electrónicos a los que se refiere este precepto, garantizarán la interoperabilidad con los sistemas utilizados por el resto de administraciones públicas, y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas y dependientes conforme a la normativa que sea de aplicación en cada caso.

   Título VIII: Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia

Este título modifica diversas leyes procesales para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica.

– Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se encuentra en el artículo 101, que tiene 10 apartados Destaca la introducción del artículo 258 bis que dispone una regla de preferencia para la realización de actos procesales mediante presencia telemática, de la que se exceptúan expresamente las actuaciones de naturaleza personal, como los interrogatorios de partes o testigos, además de las excepciones propias del Derecho Penal, preservándose además la facultad de la autoridad judicial para determinar la posible realización de cualquier acto procesal mediante presencia física.

– Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El artículo 102 cuenta con 32 apartados. El objeto de la reforma es no solo el dotar a los juzgados y tribunales de herramientas que permitan agilizar tanto la tramitación como la resolución de los pleitos de que conocen, sino también de profundizar en el uso de medios electrónicos. Se introduce la obligación de que la remisión por la Administración a los órganos jurisdiccionales del expediente administrativo en los distintos procedimientos que regula la ley haya de realizarse en soporte electrónico (no obstante, ver la D.Tr. 3ª para los próximos 5 años). Además, se incorpora el deber de relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios telemáticos o electrónicos de los funcionarios públicos que, en defensa de sus derechos estatutarios, comparecen ante los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo por sí mismos.

Ley de Enjuiciamiento Civil. La reforma la hallamos en el artículo 103 con nada menos que 134 apartados. En la reforma se ha tenido especialmente en cuenta la situación y necesidades de las personas mayores, para eliminar las barreras que les impiden participar en los procesos judiciales en igualdad de condiciones.

Se amplían las materias que con independencia de su cuantía se tramitarán por las normas del juicio verbal.

Para lograr una mayor celeridad en los pleitos, se incorpora el procedimiento testigo, o las reformas introducidas en los procesos de familia y en la ejecución (a partir del apartado 100; entre los artículos afectados se encuentra el artículo 682, sobre la ejecución hipotecaria).

Se aborda la regulación de la legitimación activa de las asociaciones de profesionales del arte y de la cultura en aquellos procesos que tengan por objeto la defensa en juicio de los intereses de sus asociadas cuando se detecten prácticas fraudulentas, abusos de ley o discriminación que afecten a un colectivo de profesionales.

– Ley reguladora de la jurisdicción social. La reforma, que se encuentra en el artículo 104 (con 33 apartados), es continuadora de la realizada en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se redefinieron las competencias de los letrados de la Administración de Justicia en la dirección del proceso. Tras más de diez años desde la entrada en vigor de aquella ley, la presente actualiza su contenido, se optimizan recursos y se profundiza en los avances conseguidos utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión de efectos.

– Abogacía del Estado. Se introduce una modificación normativa en las distintas leyes procesales para permitir a la Abogacía General del Estado tener conocimiento y colaborar con los órganos judiciales en los procedimientos de revisión de sentencias que se sigan ante el Tribunal Supremo como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hayan declarado que una resolución judicial ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales. La D.F. 1ª la extiende a la Jurisdicción Militar.

   Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro

Son fundamentalmente las 9 primeras disposiciones adicionales que entre otras materias tratan de lo siguiente:

– dar un plazo de 5 años para que se desarrolle la interoperabilidad de los sistemas

accesibilidad a los servicios electrónicos

dotación de medios e instrumentos electrónicos

– aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar

– determinación de requerimientos tecnológicos en los anteproyectos de ley

obligatoriedad de las guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones

– sistemas de identificación y firma no criptográficos admitidos con anterioridad

Personal de los Cuerpos Generales y Especiales de la Administración de Justicia.

En cuanto a las disposiciones transitorias, hemos de citar el contenido de la primera a la tercera:

– Coexistencia de procedimientos judiciales tramitados en soporte papel y en formato electrónico. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación incluirán respecto a los primeros, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.

– Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales. Las previsiones recogidas por el libro primero serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.

– Expediente electrónico con valor de copia simple. Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en este real decreto-ley y en la normativa técnica de aplicación, y, en todo caso, hasta el plazo máximo de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del libro primero, será admisible la remisión del expediente en otro formato digital que posibilite su descarga y reutilización por el tribunal, oficina judicial u oficina fiscal. El expediente así remitido tendrá valor de copia simple.

 

LIBRO SEGUNDO: Medidas legislativas urgentes en materia de función pública

El libro comienza describiendo el objeto de esta regulación, que es ordenar y definir un modelo que siente la base de una reforma de la función pública para la Administración del siglo XXI. Este pivotará, a lo largo de sus cuatro títulos, sobre cuatro elementos fundamentales, que son la planificación estratégica, el acceso al empleo público y selección del personal, la evaluación del desempeño y la carrera profesional, así como la figura del directivo público profesional.

A efectos de lo dispuesto en este texto, se entenderá por Administración del Estado la Administración General del Estado, sus organismos y entidades vinculados o dependientes, así como cualesquiera otras entidades de ámbito estatal previstas en su ámbito de aplicación

   Título I: Planificación estratégica de los recursos humanos

El título I del libro segundo se refiere a la planificación estratégica de los recursos humanos, que se vincula estrechamente con la planificación plurianual de la Administración del Estado, tanto presupuestaria como funcional.

Se estructura un modelo de planificación y se recogen medidas concretas en cuanto a dos herramientas fundamentales: la oferta de empleo público y las relaciones de puestos de trabajo.

Las convocatorias deberán publicarse en el mismo año natural de la publicación en el BOE de la oferta de empleo público, en la que se incluyan las citadas plazas. Las convocatorias deberán ejecutarse en el plazo máximo de dos años desde su publicación, y las respectivas fases de oposición en un año, salvo causa justificada. Se han de reservar el 10% de las plazas para personas con discapacidad. La oferta de empleo público incluirá un porcentaje no inferior al treinta por ciento de las plazas de acceso libre para promoción interna.

Se introduce igualmente como novedad que la Secretaría de Estado de Función Pública podrá convocar concursos unitarios con carácter abierto y permanente, en los que se podrán incluir puestos vacantes adscritos a departamentos ministeriales y organismos públicos.

   Título II: Acceso al empleo público

Trata de potenciar la agilidad y eficiencia en los procesos selectivos, profundizando en el resto de los principios recogidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, adaptándolos al contexto actual y desafíos de futuro.

Se prevé que los procesos selectivos garanticen la conexión de los distintos tipos de pruebas objetivas a superar con las competencias requeridas para el desempeño de las funciones.

Además, los procesos de selección se desarrollarán de manera que la realización de pruebas se lleve a cabo de forma territorializada, fortaleciendo la profesionalización de los órganos de selección.

Los sistemas aplicables a la selección de personal serán los de oposición, concurso-oposición y, excepcionalmente, el de concurso.

– El sistema de oposición consiste en la realización de una o más pruebas de conocimientos, competencias o habilidades para determinar la capacidad de las personas aspirantes y fijar su orden de prelación.

– El concurso consiste exclusivamente en la valoración de los méritos, conforme al baremo previamente aprobado y determina el orden de prelación de las personas aspirantes. Este sistema sólo se aplicará, con carácter excepcional, para la selección de personal funcionario, cuando así se establezca por ley.

– El concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración de los sistemas anteriores dentro del proceso de selección. La valoración de la fase de concurso será proporcionada y, en ningún caso, su puntuación determinará por sí sola el resultado del proceso selectivo. Para la valoración de la fase de concurso será necesario haber superado la fase de oposición. Ver art. 114 y D.Tr. 4ª.

   Título III: Evaluación del desempeño y carrera profesional

Desarrolla la regulación de la evaluación del desempeño que está ligada a la planificación estratégica, y carrera profesional, introduciendo la carrera horizontal.

La evaluación del desempeño consiste en un procedimiento en el que se lleva a cabo la valoración de la conducta profesional y la medición del cumplimiento de objetivos colectivos e individuales con la finalidad de mejorar la productividad de las diferentes unidades y la calidad de los servicios públicos. Ver D.Tr. 5ª.

Esta evaluación se incardinará en la planificación estratégica y tendrá en cuenta los resultados de cada unidad o centro directivo para analizar el cumplimiento de objetivos de carácter colectivo e individual.

Esta regulación no reconoce un modelo unívoco de evaluación del desempeño que sirva para todos los departamentos ministeriales y organismos públicos, pero sí determina unos principios y criterios orientadores que deben presidir todo modelo de evaluación. Entre esos principios destacan la mejora continua y la revisión y seguimiento periódico de los objetivos de este modelo.

La evaluación del desempeño es obligatoria para todo el personal que se encuentre en situación de servicio activo o asimilada. y tiene efectos directos en la progresión en la carrera profesional, en la acreditación de méritos para la provisión de puestos de trabajo, en la continuidad en el puesto de trabajo, en la percepción de retribuciones complementarias de carácter variable y en la valoración de las necesidades formativas, incentivando la participación en acciones formativas voluntarias. El nuevo complemento de desempeño sustituirá al actual complemento de productividad.

En cuanto a la carrera profesional, este RDLey introduce la carrera horizontal, que consiste en el reconocimiento del desarrollo profesional mediante su progresión a través del ascenso en un sistema de tramos, definidos como las etapas sucesivas de reconocimiento del desarrollo profesional que son resultado de una evaluación objetiva y reglada, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Como reflejo retributivo se crea un nuevo complemento de carrera.

   Título IV: El personal directivo público profesional

El personal directivo público profesional se define como aquel que desempeña funciones directivas para el desarrollo de políticas y programas públicos, con margen de autonomía de acuerdo con los criterios e instrucciones directas de sus superiores, responsabilidad en su gestión y control del cumplimiento de los objetivos propuestos en desarrollo de los planes de actuación de la organización en la que desempeñen sus funciones.

Este personal se corresponde con las personas titulares de las subdirecciones generales y puestos asimilados, teniendo la consideración de puestos predirectivos los puestos correspondientes a subdirecciones generales adjuntas y aquellos que se asimilen expresamente a los anteriores.

En el ámbito de la Administración periférica, tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas titulares de unidades que, cumpliendo los requisitos de la definición dada, puedan ser asimiladas por el departamento ministerial con competencias en materia de función pública.

En el sector público institucional, los puestos de personal directivo serán los previstos con tal carácter en sus estatutos y se regirán por el régimen jurídico que corresponda, pudiendo ser este administrativo o laboral.

Han de ser personal funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales perteneciente al subgrupo A1, salvo cuando se regulen por una relación laboral.

El nombramiento se realizará por el sistema de libre designación con una duración máxima prorrogable de 5 años

Se establece como novedad la creación de un repertorio de puestos con el perfil de puestos referenciado a competencias y cualificaciones profesionales, así como la experiencia profesional y la debida formación requerida. Ver D.Tr. 8ª.

   Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro

Al Libro II se refieren las disposiciones adicionales de la 10ª a la 15ª:

– su aplicación al personal docente, estatutario de los servicios de salud y de investigación.

– personal funcionario de las ciudades de Ceuta y Melilla

– personal de los entes de derecho público del sector público estatal.

– transformación en agencia estatal del Instituto Nacional de Administración Pública, con competencias en materia de selección y formación del personal empleado público.

– catálogos de puestos de trabajo del sector público institucional estatal.

– unidades de inclusión del personal con discapacidad.

También aluden a este libro las disposiciones transitorias cuarta a la octava:

– los plazos de toma de posesión previstos en el libro segundo serán directamente aplicables a los procesos que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor.

– mantenimiento provisional de los sistemas de evaluación del desempeño preexistentes

intervalos de niveles provisionales que corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación.

– régimen transitorio de retribuciones.

– no aplicación de determinadas disposiciones del libro segundo a los puestos directivos actuales.

 

LIBRO TERCERO: Reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se modifican nueve apartados de la referida ley para acelerar y ampliar el despliegue de los servicios públicos locales, también a través de medios digitales y para apoyar a las poblaciones de menos de 20.000 habitantes. Destacamos:

– Solo pueden crearse nuevos municipios por encima de los 4.000 habitantes (antes 5.000) y siempre que sean financieramente sostenibles. Art. 13.

– Se modifica la regulación del padrón municipal, actualizando los datos obligatorios que deben constar en la inscripción conforme a la nueva normativa en materia de extranjería, al tiempo que se concreta la obligación de que los datos relativos al domicilio habitual incluyan la correspondiente referencia catastral, siempre que ello sea posible. También se recoge con rango legal la aportación de datos voluntarios. Se persigue también la actualización en tiempo real de los datos que obran en los padrones. Ver arts. 16, 17 y D.Ad. 7ª.

– Se introduce un nuevo artículo 70 quater en el que se prevé que las entidades locales adopten las medidas necesarias para facilitar la accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos, promoviendo la utilización de las tecnologías de la información. Para ello, elaborarán planes y deberán crear y mantener un portal de internet destinado a promover la digitalización progresiva de los servicios públicos.

– Respecto al objetivo de apoyar a las ciudades pequeñas en su prestación de servicios públicos, la reforma incluye el principio de diferenciación en la atribución de competencias a los municipios, en términos de ponderación específica de la capacidad de gestión de la entidad local a los efectos de promover las adaptaciones o medidas que procedan. También se dota nuevamente de contenido al artículo 28 con el fin de incluir la figura de la gestión colaborativa en el caso de los municipios de menos de 20.000 habitantes.

– En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, determina la normativa básica reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Ver. D.Ad. 2ª.7. También hay una previsión para Cataluña en la nueva D.Ad. 17ª.

   Disposiciones transitorias relacionadas con este Libro

Afectan al libro tercero tres disposiciones transitorias:

– La novena se refiere a la aplicación de la obligación de incluir la referencia catastral en el Padrón municipal;

– la décima a procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación en materia de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional;

– y la undécima, a los procedimientos de desanexión de municipios iniciados o en tramitación.

 

LIBRO CUARTO: Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se persigue mejorar los incentivos fiscales al mecenazgo, tanto si es efectuado por personas físicas, como por personas jurídicas o por no residentes. Destacamos:

– En el caso de personas físicas, se eleva, del actual 35 % al 40 % el porcentaje de deducción aplicable con carácter general. Además, se amplía la cuantía del micromecenazgo de 150 a 250 euros, aplicando el porcentaje del 80 % a una mayor cuantía de donativos. También se reduce de 4 a 3 años el número de ejercicios en los que tiene que hacerse donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio anterior, para acceder al incremento de 5 puntos en el porcentaje de deducción, porcentaje que queda incrementado al 45 %. Ver art. 19.

– En el caso de personas jurídicas, se incrementa el porcentaje de deducción, que pasa del 35 al 40 %. Además, se reduce de cuatro a tres años el número de ejercicios durante los cuales el donante o aportante debe realizar donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio inmediato anterior, con el fin de acceder al incremento de 10 puntos, porcentaje que alcanza el 50 %. En tal sentido se modifica la regulación del Impuesto sobre Sociedades. Ver art. 20.

– Se incrementa en cinco puntos porcentuales, pasando del 10 al 15 %, el límite que opera sobre la base imponible del período, a efectos de determinar la base de la deducción. También se aplica a contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente. Ver art. 21.

– Se modifica el tratamiento de los tributos locales. Ver. art. 15.

– Se actualiza la relación de actividades económicas que, cuando sean desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, pueden gozar de la exención en el Impuesto sobre Sociedades. Se modifica el número 3.º del artículo 7, relativo a las explotaciones económicas que consistan en llevar a cabo actividades de investigación, desarrollo e innovación, con el fin de ampliar el espectro de actividades de I+D que puedan gozar de exención. Ver art. 7.

– Se incluye la cesión de uso de un bien mueble o inmueble sin contraprestación como tipología específica de donativo que puede generar la deducción prevista en la Ley 49/2002, al tiempo que se precisa la valoración de estas cesiones. Ver art. 17.

– No perderán los donativos, donaciones y aportaciones el carácter irrevocable, puro y simple en aquellos supuestos en los que el donante pudiera recibir una mención honorífica o un reconocimiento reputacional, por su mera condición de donante, si este reconocimiento carece de relevancia económica.

– Se incluye a «las prestaciones de servicios» como mecanismo para colaborar con las entidades beneficiarias del mecenazgo y coadyuvar al cumplimiento de sus fines.

– Respecto a los convenios de colaboración, se puntualiza que las prestaciones incentivadas deben realizarse en el seno de la actividad desarrollada por el colaborador. Ver art. 25.

– Se incluyen por primera vez, de forma expresa, las ayudas en especie como mecanismo de colaboración en el marco de los convenios previstos en el artículo 25 de la Ley. Se exime de tributación a las rentas en la imposición personal del colaborador.

– Se permite que la difusión pueda ser realizada indistintamente, por el colaborador o por las entidades beneficiarias de mecenazgo.

– Se incorporan otras precisiones normativas, como las relativas al pago de seguros de responsabilidad civil, determinando cuándo no tendrán el concepto de remuneración.

– La disposición adicional 16ª prevé la emisión de un informe de evaluación del impacto de las medidas contempladas en el libro cuarto.

 

DISPOSICIONES ÚLTIMAS DEL RDLEY NO RECOGIDAS ANTERIORMENTE:

La disposición derogatoria única prevé la derogación expresa de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

   Firma electrónica

En materia de firma electrónica, la D.F. 2ª modifica la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, concretamente el artículo 108, sobre la adecuación a los principios rectores de la firma electrónica y el artículo 109, que recoge el régimen especial de la firma electrónica de Notarios y de Registradores.

Las variaciones en el texto de este artículo 109 con respecto al vigente desde el año 2005 son escasas:

– ahora se utiliza un lenguaje inclusivo que alarga los textos (notarias y notarios, registradoras y registradores…)

– Se sustituye la expresión firma avanzada por la de firma cualificada.

– Se sustituye la expresión “certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación”, por “un certificado electrónico cualificado emitido por un prestador cualificado de servicios de confianza”.

– Se sustituye la expresión “dispositivo seguro de creación de firma” por la de “dispositivo cualificado de creación de firma”.

– Se alude ahora a la suspensión, jubilación o fallecimiento como causas adicionales de la revocación de los certificados.

La D.F. 3ª hace una reforma puntual de la Ley del Sector público, concretamente, de los artículos 63 y 66, acerca de los requisitos que han de reunir las personas que vayan a ser nombradas Subsecretario o Director General.

   Jurisdicción Voluntaria

La D.F. 4ª afecta a tres artículos de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

– el artículo 14 que, dentro de las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria, versa sobre la iniciación del expediente

– el artículo 70 sobre la declaración de ausencia

– y el 134 sobre denuncia del hurto robo o extravío de títulos valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

La D.F. 5ª modifica el RDLey 7/2022, de 29 de marzo, sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación.

La D.F. 6ª incluye un mandato a fin de que, en el plazo de doce meses, y previa negociación colectiva, se regule el teletrabajo y el puesto de trabajo deslocalizado como modalidades de prestación de servicios a distancia en el ámbito de la Administración de Justicia.

Las disposiciones finales séptima a novena se refieren al título competencial, a los mandatos para el desarrollo normativo y a la entrada en vigor de la norma.

   Entrada en vigor:

– Regla general: el 21 de diciembre de 2023.

– El libro primero, las disposiciones adicionales 1ª a la 9ª y las disposiciones transitorias 1ª a la 3ª entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de enero de 2024. De todos modos, se da a las CCAA un plazo hasta el 30 de noviembre de 2025 para completar los servicios y sistemas tecnológicos previstos.

– Como excepción, las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero (que incluye la reforma de las diversas leyes procesales) y en las disposiciones finales 1ª, 2ª y 4ª, entrarán en vigor el 20 de marzo de 2023.

El libro cuarto (entidades sin ánimo de lucro) entrará en vigor el 1 de enero del año 2024.

El RDLey cuenta con un anexo que recoge diversas definiciones, varias de ellas relacionadas con la firma electrónica, sello electrónico o documentos electrónicos. (JFME)

 

ENLACES:

CUADRO DE RESÚMENES DE NORMAS DESTACADAS

INFORME DE DICIEMBRE 2023

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Hayedo en la vertiente norte de El Moncayo (Zaragoza). Por Miguel Ángel García.

Cuestiones informáticas sobre el acta de transparencia hipotecaria

Admin, 22/12/2023

CUESTIONES INFORMÁTICAS SOBRE EL ACTA DE TRANSPARENCIA HIPOTECARIA

VICENTE MARTORELL, NOTARIO DE OVIEDO

 

 ÍNDICE:

  1. LEY 5/2019 DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO
    1. Acta precontractual de comprobación de transparencia material hipotecaria
    2. ¿Gratuidad del acta de transparencia?
  2. PLATAFORMA DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL
    1. Antecedentes regulatorios
    2. Recepción de la documentación
    3. Comunicaciones públicas
    4. Práctica
  3. ¿AUTORIZACIÓN DEL ACTA MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA?
    1. Planteamiento
    2. Imposibilidad legal
  4. ARCHIVO ELECTRÓNICO DE LA DOCUMENTACIÓN ASOCIADA
    1. Cobertura regulatoria
    2. Generación del «hash»
    3. Sistema anterior de depósito electrónico
    4. Sistema posterior de protocolización electrónica
  5. REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
    1. Verificación notarial y cierre registral
    2. Acta de exhibición y modelo

 

1.- LEY 5/2019 DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

En el pasado reciente hemos asistido a multitud de reclamaciones bancarias fundadas en la falta de transparencia de los contratos de préstamo hipotecario o la abusividad de sus cláusulas, sin que fuese obstáculo para ello la cumplida información notarial sobre su contenido ni su posterior inscripción pues, parafraseando al físico teórico John WHEELER, es el espacio-tiempo [asesoramiento imparcial y con antelación suficiente] el que le dice a la materia [transparencia y no abusividad] cómo moverse.

La Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario, transposición ampliada de la Directiva 2014/17/UE, ha tratado de reconducir la situación, al menos en el ámbito residencial, que es el más sensible.

Por un lado, estableciendo criterios ciertos sobre discutidas cláusulas relativas a la prohibición de suelo en los tipos variables, distribución de gastos, fijación del interés moratorio, compensaciones por reembolso, ventas vinculadas y combinadas, ejecución por impago, etc.

Por otro, reforzando la transparencia, imponiendo como trámite precontractual irrenunciable la autorización de un acta en la que deudores y garantes reciben asesoramiento material por el notario de su elección… en un entorno imparcial y con antelación suficiente, ahí está el quid.

1.1 Acta precontractual de comprobación de transparencia material hipotecaria

Se cumplen ya casi cinco años de la introducción de esta novedosa acta notarial previa, con lo que han ido decantándose muchas de las dudas iniciales.

Algunas de tales incertidumbres iban ligadas al ámbito mismo de la Ley 5/2019, con dos presupuestos subjetivos cumulativos (prestamista profesional y prestatario o garante persona física) y otros dos alternativos, uno objetivo en su art. 2-1-a (bien hipotecado de carácter residencial, normalmente la vivienda, pero también los garajes y trasteros domésticos) y otro finalístico en su art. 2-1-b (la adquisición o conservación de inmuebles por la persona física consumidora, en la interpretación amplia de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 2019).

Tales vacilaciones se trasladaban a la sujeción o no de determinadas operaciones a las obligaciones de la Ley 5/2019 (asunciones de deuda, leasings, contragarantías, apartamentos turísticos, condición de consumidor, etc), cada una de las cuales va recibiendo respuesta administrativa según se van planteando; o incluso la exclusión ha venido por vía legal (en el caso de las moratorias legales y sectoriales ligadas al COVID-19 o de las reestructuraciones derivadas de los Códigos de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios sin recursos o en riesgo de vulnerabilidad).

Otras veces las cuestiones eran simplemente procedimentales (cómputo del plazo para el otorgamiento de la escritura, respecto del cual parece haber cierto consenso en que son 10 días naturales después al siguiente a la incorporación de la documentación a la plataforma;  y autorización del acta al menos el día anterior a la escritura de préstamo hipotecario), de coordinación autonómica (particularmente la legislación consumerista catalana, que establece un plazo de 14 días, si bien la Res JUS 12/07/2017 entendió que cabía su exclusión pero no la del estatal) o documentales (exclusión del acta previa de los préstamos personales formalizados en póliza intervenida notarialmente, sin perjuicio de su sometimiento al restante régimen de la Ley 5/2019).

Una sistematización de todo lo anterior puede verse en Cuadros prácticos sobre la reforma de los préstamos hipotecarios por la Ley 5/2019, de continua actualización en www.oviedonotaria.com. Y lo que aquí interesa abordar es el estado de algo que puede parecer de arte menor, pero que tiene su importancia práctica, como es la tramoya informática con la que los notarios servimos cada día a la implementación de la Ley 5/2019. No sin antes plantear un tema que puede romper algún esquema prejuicioso.

1.2 ¿Gratuidad del acta de transparencia?

La Ley 5/2019 establecen dos normas arancelarias acerca de quién debe retribuir la intervención notarial en los préstamos hipotecarios sujetos a ella:

  • 14-1-e-ii: “… El prestamista asumirá el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario y los de las copias los asumirá quien las solicite…”.

Supone este precepto una importante novedad en relación a la situación anterior en que tales gastos eran asumidos indefectiblemente por el consumidor, incluso en su interpretación correctora por las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 23 de enero de 2019 que hablaban de su distribución por mitad en defecto de pacto o su nulidad.

  • 15-8: “… El acta donde conste la entrega y asesoramiento imparcial al prestatario no generará coste arancelario alguno…”.

Este precepto es entendido por las entidades de crédito en el sentido de que tal labor y responsabilidad adicional del notario, de la que se benefician prestamista y prestatario, no solo es gratuita para el prestatario sino también para el prestamista.

Tales preceptos deben ponerse en relación con su contexto, que es lo que ordena el art. 3-1 del Código Civil:

  • El 14-1-e-ii consagra la regla general de que el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario han de ser asumidos por el prestamista. Y ello a su vez como excepción a la libertad de pacto cuando se trata de préstamos hipotecarios no sujetos a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario y sin intervención de un consumidor.
  • Y el 15-8 aclara que tal regla general de imputación del coste arancelario al prestamista, rige también para el acta previa a la que sólo concurre el prestatario, a recibir del notario asesoramiento imparcial, pero que también redunda en provecho del prestamista al preconstituir prueba en su favor. Nótese que el precepto únicamente menciona al prestatario, por lo que su sentido es que tampoco en ese acto previo y adicional al que concurre unilateralmente, debe imputársele coste arancelario, pues es asumido por el prestamista conforme a unas tarifas predeterminadas.

A partir de aquí, podríamos traer a colación la justificación de la existencia de la comisión de apertura en los términos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023; la defensa de la indemnidad personal que el Consejo de Estado hace al interpretar los  arts. 31-3 y 33-3 de la Constitución española; o las excepciones al trabajo forzoso del Convenio de Ginebra. No lo vamos a hacer porque excede del propósito de este trabajo.

 

2.- PLATAFORMA DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL

2.1 Antecedentes regulatorios

Los arts. 11 y 12 del Decreto 309/2019 establecen los principios, requisitos técnicos y procedimiento relativos a los medios telemáticos para la remisión de documentación por el prestamista al notario, así como la referencia a las correspondientes plataformas instrumentales, su desarrollo, implantación, mantenimiento y actualización.

A partir de aquí asistimos a una serie de pronunciamientos que atienden a la situación transitoria, pero que parece haberse consolidado en la práctica:

  • Una Instrucción de la DGRN de 14 de junio de 2019 aplazó la obligatoriedad de remisión de la documentación mediante la plataforma notarial (no el acta previa ni el régimen aplicable) hasta el 31 de julio de 2019, previendo una serie de medios para asegurar la fehaciencia de la fecha de su entrega y no modificación.
  • Otra Instrucción de la DGRN 31 julio 2019 concedió una nueva moratoria a las plataformas privadas que lo solicitasen hasta el 1 de octubre de 2019.
  • Por su parte, la Nota Informativa del Consejo General del Notariado de 1 de octubre de 2019 dijo que “… mientras no exista una resolución en aquel sentido [de la Dirección General declarando el cumplimiento de los requisitos de la Instrucción], los notarios podrán recibir la documentación precontractual de cualquier plataforma privada siempre que puedan acceder a ella con su firma electrónica, si bien las comunicaciones que en el ejercicio de la función pública debe realizar en aplicación de la Ley 5/2019 deberán remitirse a través de la red telemática notarial, esto es SIGNO…”.
  • Por último, de momento, la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de junio de 2021 declaró la nulidad, por insuficiencia de rango normativo, del apartado de la Circular 1/2019 del CGN que estableció la obligatoriedad de la plataforma notarial, sin que me conste su firmeza.

2.2 Recepción de la documentación

En consecuencia, los notarios podrán recibir la documentación precontractual prevista en la Ley 5/2019 a través de la plataforma notarial SIGNO o a través de cualquier plataforma privada, siempre que puedan acceder a ella con su firma electrónica.

Recibida a través de una plataforma privada, el plazo de 10 días para el otorgamiento de la escritura se cuenta desde el día siguiente al que el notario tiene conocimiento de la disponibilidad de la documentación, no desde la incorporación de la misma a la plataforma privada.

2.3 Comunicaciones públicas

Mientras que las comunicaciones derivadas de la Ley 5/2019 que, en el ejercicio de su función pública deban realizar los notarios,  podrán remitirse a través de la plataforma SIGNO o mediante correo corporativo con su firma electrónica.

Dentro de estas comunicaciones el art. 12-f del Decreto 309/2019 incluye la del acta negativa pero no propiamente la del acta positiva.

2.4 Práctica

Casi todas las entidades remiten la documentación precontractual prevista en la Ley 5/2019 a través de la plataforma notarial SIGNO (por ejemplo, BBVA, SANTANDER, CAIXABANK, UNICAJA, ABANCA, CAJAMAR, CAJA RURAL DE ASTURIAS, LABORAL KUTXA, etc).

Dentro de las plataformas privadas las hay que, después de acceder a ella, permiten seguir la operación a través de la plataforma notarial (por ejemplo, SDoc, que incluye entidades como IBERCAJA, BANKINTER, ING, OPENBANK o SABADELL) o no (por ejemplo, Gesdek, que es la plataforma creada por el Colegio Notarial del País Vasco para tramitar operaciones de KUTXABANK). No obstante, en ocasiones algunas de tales entidades recurren directamente a la plataforma notarial SIGNO, particularmente cuando se trata de subrogaciones o novaciones.

 

3.- ¿AUTORIZACIÓN DEL ACTA MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA?

3.1 Planteamiento

A raíz del COVID-19 pero no sólo, se ha planteado la posibilidad de que el acta de transparencia hipotecaria pueda desarrollarse mediante videoconferencia. Por supuesto, a solicitud justificada del interesado, con todas las garantías de identificación e interacción, y ratificación posterior presencial de lo actuado.

En favor de ello se señala que la finalidad del acta no es la prestación de un consentimiento sino la comprobación por el notario de una serie de hechos (verificación documentación, explicación de la misma, respuesta a cuestiones planteadas y test de comprensión), de manera que el interesado se limita a la aprobación de la narración que de tales hechos hace el notario.

Aparte del riesgo de una interpretación judicial contraria, el principal obstáculo es que el art. 15-3 LCCI exige la comparecencia ante el notario como tarde el día anterior a la escritura de préstamo, a lo cual cabe oponer que es “para que éste pueda extender el acta”, no para su ratificación. En este sentido, la Circular del Consejo General del Notariado 1/2019 rechaza que el notario extienda por sí la diligencia, pero en rigor no dice que no pueda ratificarse a posteriori, pues no está pensando en la videoconferencia.

3.2 Imposibilidad legal

Sin embargo, el art. 17 ter de la Ley del Notariado, tras su reforma por la Ley 11/2023 en vigor desde el 09/11/2023, en materia de actas sólo contempla la autorización por videoconferencia a través del Portal Notarial del Ciudadano de “… Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto…”; pero no el acta precontractual de transparencia.

 

4.-ARCHIVO ELECTRÓNICO DE LA DOCUMENTACIÓN ASOCIADA

4.1 Cobertura regulatoria

El apartado 6 de la Instrucción de la DGRN 20/12/2019 admite que la documentación remitida por la entidad de crédito para el acta de transparencia hipotecaria, en vez de incorporarla en soporte papel a la misma, pueda depositarse en el archivo del notario mediante un fichero electrónico identificado por su hash, con la consecuente reducción de costes… para la entidad acreedora si se entiende que el acta no es gratuita para ésta.

4.2 Generación del «hash»

El «hash» es una función criptográfica que, mediante un algoritmo, asigna a un archivo electrónico una serie fija de caracteres de menor longitud, garantizando su integridad.

Existen distintos algoritmos (p. ej. SHA-256) y programas para su generación (p. ej. HASHGENERATOR), ejecutables online o en el propio servidor. La misma plataforma notarial SIGNO facilita el hash de cada uno de los «pdf» subidos.

No obstante, si se quiere obtener un solo «hash», con vistas al depósito que luego veremos, resulta práctica la previa fusión de los varios documentos en uno solo, para lo que existen varios programas de pago (p. ej. ADOBE) o gratuitos (p. ej. PDFSAM).

Se trataría entonces de reseñar en el acta el nombre del documento que contiene la información precontractual, su correspondiente «hash», el algoritmo utilizado para su generación y el sistema de depósito y/o protocolización electrónica.

4.3 Sistema anterior de depósito electrónico

La Instrucción de la DGRN de 20 de diciembre de 2019 se limita a decir que el tema del depósito del fichero electrónico conteniendo la documentación precontractual es algo que el notario puede y debe solucionar adecuadamente.

El sistema de depósito podría ser uno de éstos o una combinación:

  • El archivo del notario. Plantea problemas a la sucesión en el protocolo.
  • La misma plataforma notarial. Deja sin resolver el supuesto de que se haya utilizado otra plataforma y dificulta también su localización.
  • La pestaña «Documentos» del expediente creado a cada instrumento en la plataforma notarial SIGNO, utilizada para el Índice Único. No se sabe si está pensada para eso y que garantía temporal ofrece.

4.4 Sistema posterior de protocolización electrónica

Pero la Instrucción de la DGRN de 20 de diciembre de 2019 también dice que el anterior sistema de depósito electrónico de la información precontractual es sólo en espera de un sistema definitivo de creación y conservación de documentos protocolares electrónicos.

Y ese momento parece que ha llegado con la entrada en vigor el 9 de noviembre de 2023 del art. 34 de la Ley 11/2023, que modifica el art. 17-2 de la Ley del Notariado, según el cual, “… Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico…”.

Desde el punto de vista operativo, el procedimiento propuesto sería:

1º. Incorporar al acta en soporte papel los tests realizados.

2º. Protocolizar electrónicamente tales tests, así como la información precontractual, como documentos unidos de la matriz, lo que proporciona un hash de su conjunto, sin perjuicio de remitirse también a los proporcionados por la plataforma notarial.

 

5.- REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

El art. 11 de la Ley 7/1998 creó un Registro de Condiciones Generales de la Contratación, en orden a posibilitar el ejercicio de las acciones colectivas y a coordinar la actuación judicial; pero con una función también informativa para permitir el conocimiento de las condiciones generales mediante su inscripción voluntaria, salvo en aquellos sectores en que la inscripción sea obligatoria.

Se organiza como una sección del Registro de Bienes Muebles, accesible en https://publicidadcgenerales.registradores.org/

5.1 Verificación notarial y cierre registral

Como extensión de esta función informativa, el art. 23 de la Ley 7/1998 impuso al notario la obligación de velar por el cumplimiento de los requisitos de incorporación al contrato de tales condiciones generales; y de hacer constar en el mismo las que tengan tal naturaleza y figuren previamente inscritas, o la manifestación en contrario de los contratantes.

Ya hemos dicho que este sistema se reveló insuficiente en los tiempos del «boom inmobiliario», fundamentalmente por no anticipar la intervención notarial. Por ello el art. 15 de la Ley 5/2019 ha adelantado la línea del fuera de juego al momento del acta previa de comprobación de la transparencia material hipotecaria; sin perjuicio de que el art. 7 de la Ley 5/2019 establezca también la obligación de los prestamistas de inscribir las cláusulas contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario que tengan el carácter de condiciones generales.

Veamos entonces cómo la Dirección General (Instrucciones de 13 de junio de 2019 y 20 de diciembre de 2019, así como Resoluciones de 5 de diciembre de 2019  y 17 de junio de 2021) ha interpretado el papel de notarios y registradores en relación a la constancia del depósito de las condiciones generales de la contratación en esta materia crediticio inmobiliaria-residencial:

  • La omisión del depósito no impide ni la autorización ni la inscripción, siendo la sanción administrativa conforme establece el 24 de la Ley 7/1998.
  • El notario sigue teniendo la obligación prevista en el 23 de la Ley 7/1998 de hacer constar en el contrato las cláusulas que tengan la naturaleza de condiciones generales de la contratación y figuren previamente inscritas, o la manifestación en contrario de los contratantes.
  • Pero, además, sanciona con el cierre registral la no verificación por el notario del depósito manifestado por el prestamista y hasta su inexpresión en la escritura con fórmula cuasisacramental; con lo que curiosamente hace más gravoso el incumplimiento de esta supuesta obligación que la total omisión.

5.2 Acta de exhibición y modelo

En la práctica, mientras tal interpretación administrativa no sea corregida judicialmente, el prestamista habrá de proceder a la correspondiente rogación notarial para la verificación del depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Tal actuación se configura, dentro de la misma escritura de préstamo hipotecario, como un acta de exhibición del art. 207-1 del Reglamento Notarial, utilizable “… Para dejar constancia en el protocolo de la existencia de cosas o documentos en poder de una persona o en un determinado lugar…”.

A tal fin se propone el siguiente modelo:

RÉGIMEN DE LA LEY 5/2019… b) Condiciones Generales Contratación.- *** No consta manifestación alguna de la entidad de crédito sobre el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación.

Manifiesta la entidad de crédito que ha tenido lugar el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación, con el número de identificador ***. Advierto:

– Que la omisión del depósito no es impeditiva de la autorización notarial, pues su sanción es simplemente administrativa (Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2019, confirmada por la Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2019 (7ª) y la Instrucción 8 DGRN de 20 de diciembre de 2019).

– Que los artículos 7, 14 y 15 de la Ley 5/2019 no imponen su consulta al notario y mucho menos que deba expresarlo en la escritura; y que consecuentemente ninguna norma condiciona la inscripción a que así se haga.

– Que, a pesar de lo anterior, las Instrucciones de la DGRN de 13 de junio de 2019 y 20 de diciembre de 2019 (confirmadas por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública de 17 de junio de 2021, en contra de su propia doctrina manifestada en las Resoluciones DGSJFP de 30 de julio de 2021 y 13 de diciembre de 2021) exigen como requisito para la inscripción la expresión de tal verificación notarial del cumplimiento de este requisito meramente administrativo.

*** En consecuencia, aunque carezca de efecto alguno sobre la regularidad del negocio instrumentado, a requerimiento de la entidad de crédito por interesarle acreditar el cumplimiento de este requisito administrativo y remover el pretendido obstáculo registral, verifico adicionalmente que con dicho número identificador se ha efectuado el depósito, así lo hago constar con el valor de acta notarial de exhibición de documentos ex artículo 207 del Reglamento Notarial, incorporando los datos necesarios de la primera página del correspondiente documento acreditativo, y teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las condiciones generales el carácter de condiciones particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes”.

Vicente Martorell, notario

18 de diciembre de 2023

 

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No te lo pierdas… Noviembre 2023

Admin, 16/12/2023

¡NO TE LO PIERDAS!

NOVIEMBRE de 2023

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Impuesto sobre Construcciones e Iglesia Católica. Esta Orden deroga otra de 2001, dejando de estar exento, para las organizaciones religiosas incluidas en el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Decretos financieros y de inversión. Se da noticia de tres extensos decretos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:

Empresas de servicios de inversión. Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre. Tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el título V y en el título VIII de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión. Se desarrolla también lo dispuesto en el título VI de la Ley referido a los proveedores de servicios de suministro de datos.

Instrumentos financieros. Valores negociables. Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre. Se desarrolla nuevamente todo lo relativo a la regulación de las anotaciones en cuenta y a la transmisión de títulos por la nueva tecnología de blockchain.

Reforma del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Se adapta el Reglamento de IIC a las nuevas normas internas o de la UE, surgidas después de su publicación en el año 2012.

Inteligencia artificial. El Real Decreto, teniendo en cuenta el auge que puede tener la IA en un futuro próximo, y a la espera de la aprobación del Reglamento de la UE sobre la materia, viene a establecer la `posibilidad para AAPP y particulares de crear un entorno en el que se puedan probar y configurar los sistemas de IA creados por los proveedores. Como curiosidad la vigencia del RD es limitada en el tiempo.

Reforma del Reglamento del Senado. Afecta a dos artículos: el 133, dedicado a los proyectos y proposiciones de ley declarados urgentes, dando facultades a la Mesa del Senado para decidir o no la aplicación del procedimiento de urgencia en proposiciones; y el 182, trata de la comparecencia del presidente o de otro miembro del Gobierno, así como de las comunicaciones del Gobierno.

Reestructuración de los Departamentos Ministeriales. La Administración General del Estado se estructura en 22 departamentos ministeriales. Se suprime el centenario Ministerio de Justicia pasando sus funciones al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

Días inhábiles 2024. Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2024 (bisiesto), que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Numeración de órdenes ministeriales. Todas las órdenes ministeriales que se publiquen en el BOE han de tener un código alfabético de tres letras indicativo del Departamento de procedencia. Las siglas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes son: PJC.

Modelo 190: retenciones anuales IRPF y 270 sobre premios y apuestas. El modelo 190 se adapta a la Ley de Presupuestos para 2023 en materias como el estatuto del artista o propiedad intelectual, subsidios del SEPE, beneficios para residentes en La Palma, retribuciones en especie en empresas emergentes, o reparto de rendimientos entre el Estado, País Vasco y Navarra. Los cambios en el modelo 270 derivan de los convenios suscritos por la AEAT con la SELAE y la ONCE.

Disposiciones autonómicas. Disposiciones de Baleares (tributos cedidos y vivienda), Canarias (Impuesto sobre sucesiones y donaciones), Cataluña (medidas extraordinarias de carácter social), Galicia (patrimonio), Rioja (impuestos propios y tributos cedidos), País Vasco (memoria histórica, escuela pública, Instituto Vasco de Administración Pública, himno oficial, sede de las instituciones),

Tribunal Constitucional. Sentencias sobre costas y cláusulas abusivas, primer emplazamiento a personas jurídicas, Mar Menor, mina de litio en Extremadura, CGPJ en funciones, expulsión de una asociación (club de Leones), promesa de parlamentarios, recurso en ejecución hipotecaria, Estatuto de los Trabajadores (riders), temporalidad en el empleo, personas con discapacidad (Madrid. Recurso: litoral de Galicia.

SECCIÓN II.

Nombramientos y ceses en Justicia (afectan, entre otras personas, a Sofía Puente), concursos de Registros y de Notarías, jubilación voluntaria de dos notarios, excedencia de un registrador y jubilación de otro registrador.

RESOLUCIONES:

En NOVIEMBRE, se han publicado 79 resoluciones (una de ellas recoge una sentencia) cuyo resumen se ofrece en archivo aparte.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

06/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN. Publica el fallo de Sentencia firme 29 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Abogado del Estado en representación de la DGRN contra la Sentencia de 5 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, que estimó la demanda interpuesta frente a la R. 22 de febrero de 2019. que desestimó el recurso interpuesto contra la nota de calificación registral, por lo que dicha resolución queda revocada.

   – RESOLUCIONES PROPIEDAD

454.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE APARENTE. Aun cuando una servidumbre se constituya a favor de la persona física o jurídica que en cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica, una resolución de la Dirección General de Industria y Energía no es el documento hábil para hacer constar tal titularidad en el Registro de la Propiedad.

455.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN PRIVATIVA SIENDO LA CUOTA GANANCIAL. Al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta para proceder a la disolución de la comunidad.

457.** SUSPENSIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN ENCUBRIMIENTO DE OPERACIONES NO INSCRITAS. La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de linderos fijos, justifican las dudas de identidad por encubrimiento de operaciones no inscritas, lo que es motivo suficiente para suspender la inscripción de rectificación de descripción sin iniciar el expediente del art. 199 LH.

458.** HERENCIA. FINCA GRAVADA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. ERROR DE CONCEPTO. Tratándose de un error de concepto, si el registrador o cualquiera de los interesados en la inscripción se oponen a su rectificación, ésta sólo será posible en juicio declarativo (art. 281 LH).

459.*** VENTA DE VIVIENDA POR CASADO EN SEPARACIÓN DE BIENES DE DERECHO BRITÁNICO. Las normas que protegen la vivienda habitual de la familia en España, pueden basarse en razones de orden público, aplicables, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en cada caso particular.

461.*** ARRENDAMIENTO POR PLAZO DE 50 AÑOS COMPARECIENDO COMO PARTE ARRENDADORA SOLO LA ESPOSA DEL TITULAR REGISTRAL. El arrendamiento constituye un acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría, para su realización, la capacidad general para celebrar tales actos. Se exige la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que, por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos.

462.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La oposición a la inscripción, realizada por uno de los colindantes, debe ser sometida al análisis de la calificación registral, y la denegación debe estar basada en un razonamiento del registrador razonado y fundamentado objetivamente.

463.*** INMATRICULACIÓN ART. 203 LH DE FINCA EFÍMERA Y SIMULTANEA AGRUPACIÓN CON FINCA REGISTRADA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR DUDAS. Es posible la inmatriculación de una finca de vida efímera, cuya cabida no coincida con el certificado catastral, si se agrupa con otra inscrita resultando la finca agrupada coincidente con la parcela catastral. La no coincidencia de cabida inicial no justifica la denegación de la expedición de la certificación registral para inmatriculación del artículo 203 LH.

464.** CANCELACIÓN POR INSTANCIA PRIVADA DE DERECHO DE REVERSIÓN. Para cancelar un derecho de reversión inscrito se exige certificación administrativa acreditativa de la extinción de aquel derecho de reversión, escritura pública de cancelación otorgada por la Administración expropiante o en su defecto resolución judicial firme que la declare.

466.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO. Es posible la inscripción de un contrato de arrendamiento de una finca otorgado por el anterior titular registral, por haberse reconocido su subsistencia en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la finca se le adjudica a un tercero.

467.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH MEDIANTE ESCRITURA DE VENTA CON PRECIO APLAZADO Y ESCRITURA DE CARTA DE PAGO. En el caso de venta de una finca, con precio aplazado, la escritura de carta de pago no es título traslativo apto para inmatricular la finca; tampoco lo sería si estuviera garantizado con condición resolutoria y se resolviera el contrato por falta de pago del precio aplazado.

468.** COMPRAVENTA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. En caso de enajenación de finca rústica arrendada, se reconoce al arrendatario un derecho de adquisición preferente en los términos del artículo 22 LAR.

469.*** HERENCIA. PRUEBA DE LA VECINDAD CIVIL. Constando la vecindad civil de la causante de sus manifestaciones en el propio testamento, en términos tan precisos que evidencian el cumplimiento por el notario de su deber de informar a la otorgante sobre el hecho de que, «no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial», tiene vecindad civil en territorio de derecho común y, por ende, sus padres tienen derecho a legítima; frente a tales precisiones, en el ámbito extrajudicial y sin la intervención de los afectados (los indicados legitimarios), no puede prevalecer la mera manifestación que en la escritura de adjudicación de herencia vierte el instituido heredero sobre el carácter erróneo de la indicación de la vecindad civil.

470.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN UN EXPEDIENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. Estando pendiente de finalización e inscripción un expediente de concentración parcelaria, no es posible emplear el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la rectificación de descripción y la representación gráfica de una sola finca de reemplazo.

471.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DOMINIO PÚBLICO NO INVADIDO SEGÚN INFORME MUNICIPAL. El informe municipal declarando que no existe invasión del dominio público debió ser tenido en cuenta por la registradora, aunque se presentara, acompañando al recurso, con posterioridad a la expedición de la nota de calificación.

473.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE EMPRESARIOS. TASACIÓN. Para inscribir el pacto de ejecución directa o el de venta extrajudicial de bienes hipotecados es imprescindible un certificado de tasación, no una mera manifestación del valor en que se tasa la finca.

474.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN SIN APROBACIÓN EXPRESA DEL AYUNTAMIENTO. APROBACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. Aunque la legislación urbanística aplicable admita la posibilidad de considerar aprobado por silencio positivo un proyecto de reparcelación, es indispensable, a efectos registrales, la acreditación administrativa de su aprobación, por acto expreso o presunto.

475.** CONVENIO REGULADOR. USO O DOMINIO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. La subsanación/aclaración de convenio regulador de divorcio no puede realizarse unilateralmente por uno de los esposos: requiere el consentimiento de ambos o resolución judicial.

476.** INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA YA INSCRITA. DUDAS DE IDENTIDAD. Una finca está ya inmatriculada en cuanto a un porcentaje indiviso, y ahora se quiere inmatricular otro porcentaje indiviso; la DG en el caso concreto, que no parece extrapolable, encuentra razonables las dudas de identidad de la finca por no coincidir la finca inscrita con la descripción en el título ni con la parcela catastral.

477.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA CUANDO LA CORRECTA CONSTA YA INSCRITA. INEXACTITUD DEL REGISTRO, ERROR DE CONCEPTO, Y ERROR MATERIAL. Para rectificar la referencia catastral errónea asignada a una finca e inscrita, si la referencia correcta consta ya asignada a otra finca e inscrita, es necesario el consentimiento del titular registral de dicha finca. Hay que diferenciar entre inexactitud registral, error material y error de concepto.

478.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO SOLICITADA POR EL AYUNTAMIENTO. No pueden ser inmatriculadas (ni georreferenciadas) fincas cuya ubicación y delimitación geográfica invadan, en todo o en parte, la de otras fincas previamente inmatriculadas, aunque se trate de inmuebles de dominio público.

481.*** PERMUTA. CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LA ADQUISICIÓN. Para determinar la naturaleza ganancial o privativo del bien adquirido el principio de subrogación real no es de aplicación universal porque se anteponen otros criterios: el de accesión, el de la autonomía de la voluntad y el del carácter del bien del que deriva el derecho a la adquisición.

484.* SEGREGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESTO. No corresponde al titular de una parte de la finca matriz determinar unilateralmente a qué concreta porción se refiere, debiendo en todo caso contar con el consentimiento de sus titulares registrales o con una expresa declaración judicial en sede de ejecución de sentencia.

487.** EXPEDIENTE ART. 201 LH. RECTIFICACIÓN DE SEGREGACIÓN YA PRACTICADA. El artículo 201 LH no es el cauce adecuado para rectificar una segregación ya practicada, aumentando la cabida de la finca resto como consecuencia de la menor superficie de una de las segregadas.

488.** DONACIÓN. ACTIVO ESENCIAL. FACULTADES REPRESENTATIVAS DE LOS ADMINISTRADORES. Por excepción cabe calificar que una enajenación de fincas constituía manifiestamente un activo esencial y era claramente contraria al objeto social (donación) y exigir acuerdo de la Junta General.

491.*** HERENCIA. REVOCACIÓN DE LEGADO. La enajenación por el testador del bien legado manifiesta su voluntad de revocar el legado, y el efecto revocatorio se produce, aunque la enajenación no se hubiera consumado incluso al tiempo del fallecimiento del testador.

492.** HERENCIA ANTE NOTARIO ALEMÁN. La utilización del certificado sucesorio europeo es voluntaria. El Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, recuerda la compatibilidad del artículo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro que establece requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derechos reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español.

493.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PATRIA POTESTAD REHABILITADA. Conforme al art. 1057 CC, párrafo tercero, la citación del representante legal de la persona con discapacidad es preceptiva, incluso en el caso de legatario de cosa específica. A falta de representante legal procede citar al Ministerio Fiscal. La revisión de la incapacitación declarada judicialmente corresponde en exclusiva al juez.

494.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE LOCAL Y VENTA A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA DESTINAR A ZONA COMÚN. Cuando en un Edificio en régimen de PH se pretende convertir un elemento privativo en común, no cabe configurarlo como la venta de un elemento privativo a la comunidad e inscribirlo como tal, sino que hay que proceder a su configuración como elemento común, modificando la descripción del edificio, y con acuerdo unánime de la comunidad de propietarios al afectar al título constitutivo.

495.* COMPRAVENTA. RENUNCIA AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE SEGÚN CONTRATO QUE NO SE INCORPORA. Para la venta de un local arrendado, a los efectos de inscripción, es suficiente la mera manifestación del vendedor sobre el hecho de que el arrendatario del local vendido ha renunciado al derecho de adquisición preferente.

496.** DERECHO DE RETRACTO DE COLINDANTES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ADMINISTRATIVO. Para que proceda el retracto de colindantes del CC en una ejecución administrativa es necesario que la naturaleza de la finca sea rústica, sin que pueda admitirse a estos efectos el suelo urbanizable programado (aunque en el régimen transitorio de la Ley del Suelo de Galicia se disponga que se les aplicara la normativa del suelo rústico).

497.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADORA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. Cambio de criterio en la Dirección General: para inscribir un acto o negocio de una persona con discapacidad no se necesita la previa inscripción de la medida de apoyo en el Registro Civil siempre que conste que dicha inscripción se ha promovido.

499.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. DESCRIPCIÓN DE FINCAS. TRACTO SUCESIVO. El Mandamiento de Embargo debe contener una descripción de las fincas registrales, sin que sea suficiente una descripción catastral, pues a veces no hay ningún elemento de identificación que permita determinar que determinadas fincas registrales son precisamente aquellas sobre las que se ordena la traba de embargo. Las fincas han de estar inscritas a favor del demandado.

501.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES ACOMPAÑADA DE DEMANDA JUDICIAL. La interposición de una demanda para recobrar la posesión de la porción de terreno objeto de la controversia es suficiente para justificar el carácter contencioso de la cuestión e impedir la inscripción de la representación gráfica, aunque sea la catastral.

502.*** VENTA DE INMUEBLE POR CONGREGACIÓN RELIGIOSA. R que resume y analiza los requisitos para la enajenación de inmuebles por una Congregación religiosa. Entiende que el contenido de los estatutos por los que se rigen entra dentro del juicio notarial de suficiencia. Los Documentos expedidos por sus cargos órganos son documentos auténticos que no necesitan testimonio ni traducción del Ordinario Diocesano si ya están en idioma español. Las enajenaciones que se hallan dentro de los límites mínimo y máximo que fija cada Conferencia Episcopal, no necesitan autorización del ordinario si no lo disponen así sus Estatutos, ya que es aplicable el Documento “Cor Orans”, que es derecho positivo en el ámbito del Derecho Canónico.

503.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. Para la inmatriculación por sentencia declarativa es esencial la previa notificación en el procedimiento a los titulares colindantes y que el título inscribible recoja la causa o título material de la adquisición.

506.** DESHEREDACIÓN POR MALTRATO PSICOLOGICO. REPRESENTACIÓN EN DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO. Interpretación flexible de las causas de desheredación, pero estricta y rigurosa de su prueba: la desatención en situaciones de enfermedad puede constituir maltrato psicológico. Hay que manifestar o acreditar algo respecto a la existencia o no de descendientes del desheredado. 

507.* NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. No procede la apertura en el registro de un expediente de doble inmatriculación, si esa doble inscripción de la superficie de una finca está siendo resuelta, en virtud de demanda, en un juicio declarativo de dominio.

508.() EJECUCIÓN DE EMBARGO. ANOTACIÓN CADUCADA Y TRACTO SUCESIVO. Caducada una anotación de embargo, carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, por lo que solo podrá inscribirse el auto de adjudicación en el caso de que la finca permanezca inscrita a favor del deudor ejecutado, pero en ningún caso podrán cancelarse las cargas y derechos posteriores.

509.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE UN PLAN URBANÍSTICO. El procedimiento del art. 199 LH no es adecuado para rectificar la descripción de una finca incluida en el ámbito de un PERI, aunque se describa conforme al proyecto de dicho plan especial.

511.** VENTA DE VIVIENDA POR ALEMÁN SIN MANIFESTAR SI ES HABITUAL DE LA FAMILIA. La aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o análoga normativa de leyes forales, puede basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular.

512.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. Según la DG, los principios de tracto sucesivo y de especialidad exigen, para inscribir un derecho de superficie sobre una edificación existente en una porción determinada de una finca inscrita, que conste previamente inscrita la declaración de obra nueva de la edificación.

514.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. APLICACIÓN DEL ART. 32 LH. La simple remisión a las alegaciones del colindante, aunque no es lo recomendable, puede ser suficiente para motivar la nota de calificación, si aquellas resultan fundadas. La inscripción de la georreferenciación con la oposición del colindante vulneraría el art. 32 LH, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de su finca en contra de su consentimiento.

515.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA» SIN ESTAR LA EDIFICACIÓN TOTALMENTE TERMINADA. No es inscribible una obra nueva “antigua”  si no consta su finalización en fecha determinada.

516.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. La existencia de una controversia entre colindantes registrales sobre la delimitación de sus fincas impide la inscripción de la representación gráfica aportada.

517.*** PARTICION TESTAMENTARIA PARCIAL: PUEDEN INSCRIBIRSE DIRECTAMENTE LOS BIENES ADJUDICADOS. Resolución particular que se refiere a la interpretación de una sustitución vulgar de un heredero en la que el testador atribuye bienes concretos a los sustitutos, discutiéndose si es una verdadera partición testamentaria o meras normas particionales. Admite la Dirección que se trata de una verdadera partición respecto a los bienes asignados, que son directamente inscribibles sin intervención de todos los herederos; mientras que para el resto de los bienes es necesario hacer una partición hereditaria interviniendo todos.

518.** HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR. RENUNCIA SIN ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES. Existiendo sustitución vulgar sin llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un llamamiento a genéricos descendientes, bastar la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia.

519.*** HERENCIA EXISTIENDO MENORES. CONFLICTO DE INTERESES. No puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.

521.*** SEGREGACIÓN DE LOCAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL. Y NUEVA PUERTA DE ACCESO. CLÁUSULA ESTATUTARIA PERMISIVA. La cláusula estatutaria que permite la división de locales sin necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios lleva consigo implícitamente la autorización para que cada local tenga su propia puerta de acceso, aunque sea modificando la fachada principal.

522.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE INVASIÓN DE FINCA DE COLINDANTE. La oposición formulada por el mero titular catastral merece menor consideración que la presentada por quien es titular registral.

523.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE TITULAR DE FINCA COLINDANTE DESCRITA CONFORME AL CATASTRO. La descripción meramente literaria de una finca registral, aunque coincida con la catastral, es susceptible de inexactitud, por lo que su titular puede oponerse a la georreferenciación catastral de una finca colindante.

524.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. NATURALEZA PÚBLICA O PRIVADA DE UN CAMINO. El carácter público de un camino, ratificado por el Ayuntamiento, no puede desvirtuarse por la existencia de una servidumbre no inscrita sobre el mismo. La superposición de la georreferenciación inscrita con la alternativa con la que se pretende rectificar la descripción registral, habiendo oposición de colindantes, es un indicio de alteración de la descripción de la realidad física.

525.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO, CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, PROPORCIÓN DE LAS ADJUDICACIONES. No puede inscribirse la adjudicación derivada de un procedimiento judicial que no es el procedente para causar dicha adjudicación. 

526.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. TESTAMENTO OLÓGRAFO.v6 El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento ya practicado. Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del disponente no puede inscribirse la adquisición mientras no se justifique el tracto sucesivo.

527. REVERSIÓN DE FINCA CEDIDA GRATUITAMENTE.

528. CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA A MADRE E HIJA MENOR, PERO MAYOR EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE A INSCRIPCIÓN.El derecho de uso de una vivienda en convenio regulador de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido. Si se concedió al hijo menor y al cónyuge en cuya compañía quede, SIN expresar la duración temporal (antes de la Ref Art 96 por la Ley 8/2021 no se exigía específicamente constancia expresa) el derecho se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo, por lo que si se presenta a inscripción después de esa mayoría será preciso el consentimiento del otro cónyuge y del hijo ya mayor o una resolución judicial que lo imponga.

529.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA A MADRE E HIJA MENOR, PERO MAYOR EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE A INSCRIPCIÓN.  El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa, se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho.

530.** ART. 199 LH: REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE ALTERA LA REALIDAD FÍSICA DE LA FINCA PESE A LA AUSENCIA DE OPOSICIÓN. La magnitud del exceso de cabida, por sí sola, no justifica las dudas de identidad, salvo que concurra con otros indicios de que se está alterando la realidad física de la finca. La fundamentación de la nota de calificación negativa debe ser aún más rigurosa en caso de ausencia de oposición de colindantes.

532.** SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA TRAS INMATRICULACIÓN PRACTICADA. No cabe tramitar el expediente del art. 199 para rectificar la superficie de una finca que el interesado acaba de inmatricular, pues no se mantiene la identidad de la finca inmatriculada.

533.** DENEGACIÓN DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. No cabe tramitar un expediente de doble inmatriculación cuando las fincas afectadas están georreferenciadas y coordinadas con el Catastro, pues la presunción de exactitud se extiende a las coordenadas inscritas.

534.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DEJADA SIN EFECTO POR ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. Es inscribible una escritura de partición de herencia otorgada solo por la heredera existiendo una legitimaria que se ha dado por pagada en acuerdo transaccional homologado judicialmente si se presenta, junto con la escritura de herencia, el testimonio de la resolución judicial firme que contiene la transacción.

   – RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES

456.* CIERRE POR NO DEPÓSITO DE CUENTAS. INSCRIPCIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO. PRÓRROGA DE AUDITOR EXISTIENDO PETICIÓN DE AUDITOR POR LA MINORÍA. No es posible ni la prórroga ni el nombramiento de un nuevo auditor por la sociedad si existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría, y la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas.

460.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SL: CUOTA EN EL CAPITAL Y CUOTA EN EL HABER SOCIAL. IDENTIFICACIÓN DE SOCIOS. En una liquidación de sociedad limitada es necesario identificar a los socios con su cuota en el capital social y ello, aunque por inexistencia de haber partible, no haya nada que adjudicar.

465.*** CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL: COMPETENCIA PARA HACERLA. Una convocatoria de junta general hecha por el letrado de Administración de Justicia, en un supuesto no previsto legalmente, no puede surtir efecto alguno y los acuerdos tomados en esa junta no serán inscribibles.

472.* DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. Un informe de auditor con opinión denegada es en principio válido a los efectos del depósito de cuentas de una sociedad obligada a la auditoría.

480.* LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. DUDAS SOBRE EL BALANCE FINAL APROBADO. En liquidación de sociedad, dado que la estructura y contenido del balance final no tiene una concreta regulación, para su inscripción es suficiente con que ofrezca una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, no siendo necesario que el mismo se ajuste a la estructura del balance que acompaña a las cuentas anuales. La calificación de dicho balance debe hacerse de forma flexible teniendo en cuenta lo anterior.

485.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO GENÉRICO. Es admisible un objeto determinado por el epígrafe del código CNAE, y si así se hace dicho objeto no puede estimarse que es omnicomprensivo o genérico, salvo que incida en actividades profesionales u otras claramente sujetas a leyes especiales que se especifiquen en la nota de calificación.

486.** ACUERDOS JUNTA GENERAL EXISTIENDO ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE ACTA NOTARIAL. APORTACIÓN DE ACTA DE PRESENCIA. Un acta notarial de presencia o referencia no puede sustituir al acta notarial de la junta solicitada en tiempo y forma por la minoría conforme al art. 203 de la LSC.

489.* RECTIFICACIÓN DE AUMENTO DE CAPITAL INSCRITO. PROTECCIÓN DE ACREEDORES. Una rectificación del capital de una sociedad, por rectificación del acta en la que consta el acuerdo, que implique una reducción de dicho capital, necesita de la aprobación de la junta general y del cumplimiento de las normas dadas para la protección de los acreedores.

490.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DISCORDANCIA EN LA CIFRA DE CAPITAL SOCIAL: NORMAS APLICABLES. Si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capital.

500.** JUNTA GENERAL CONVOCADA POR ADMINISTRADOR CADUCADO: NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES Y APROBACIÓN DE CUENTAS. Es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios.

505.*** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR SEMEJANZA CON OTRA YA EXISTENTE. No es admisible como denominación social la de “Eurotechnol” por su relevante identidad con la de “Eurotecno”, ya existente, de conformidad con el artículo 408 del RRM.

510.*  DISOLUCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR DE SOCIEDAD CON HOJA CERRADA POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT. No es posible inscribir la disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad, si la misma está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT.

513.** DEPÓSITO DE CUENTAS HABIÉNDOSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN DE TRASLADO INTERNACIONAL DE DOMICILIO SOCIAL. Una vez expedido el certificado para el traslado de domicilio de una sociedad, sea el traslado nacional o internacional, la hoja de la sociedad queda cerrada, incluso para los depósitos de cuentas.

520.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN ESTAR DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADA LA DECLARACIÓN DE TITULARIDAD REAL. Su contenido es idéntico al de la reciente Resolución de 18 de septiembre de 2023, a la que nos remitimos. (JAGV)

527.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR POSIBLE IDENTIDAD CON OTRA YA EXISTENTE. Es posible la denominación social de “Hulis 33, S.L.P.”, pese a su supuesta semejanza con las de “Uly, SA”, “Ulises Tres, SL”, “Uli Diez, SL”.

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INFORMES y MINI INFORMES (ahora ¡No te lo pierdas!) MENSUALES

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Lince ibérico (Lynx pardinus) fotografiado en Almuradiel (Ciudad Real) por Diego Delso en Wikipedia.

Informe 82 de Legislación sobre Consumo y Derecho. Enero – Marzo 2023

Admin, 15/12/2023

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

LEGISLACIÓN E INICIATIVAS ENERO-MARZO 2023

JESÚS DEL ÁGUILA MARTÍNEZ

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

jdm328@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) enero-marzo 2023

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) enero-marzo 2023

 

Curriculum del autor: Breve currículum de Jesús del Águila

 

DERECHO Y CONSUMO (LEGISLACIÓN)

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I (De los derechos y deberes fundamentales)

CAPÍTULO TERCERO (De los principios rectores de la política social y económica)

Artículo 51

1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2 Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3 En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

LEGISLACIÓN

A)  EUROPEA

B)  ESTATAL

  • Real Decreto-ley 3/2023, de 28 de marzo, de prórroga del mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
  • Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.
  • Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Ver resumen en esta web.
  • Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo, por el que se desarrollan entornos más seguros de juego.
  • Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Ver resumen en esta web.
  • Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de energía eléctrica para su adaptación al régimen económico de energías renovables y evolución del comité de agentes del mercado.
  • Real Decreto 118/2023, de 21 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
  • Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural.
  • Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
  • Real Decreto 2/2023, de 10 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.
  • Resolución de 5 de enero de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el primer trimestre de 2023.

C) AUTONÓMICA

  • Comunidad Valenciana (DOGV, núm. 9542, de 27 de febrero de 2023). Decreto-ley 3/2023, de 17 de febrero, del Consell, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad y emergencia residencial en la Comunitat Valenciana agravadas por la guerra de Ucrania, y para evitar abusos en el ámbito inmobiliario.

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROYECTOS DE LEY

  • Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual. (121/000137).
  • Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible. (121/000136).

B) PROPOSICIONES DE LEY

  • Proposición de Ley de modificación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, para la inclusión del concepto de soberanía energética y la reversión de la prohibición de exploración, investigación y explotación de los recursos propios, minerales y energéticos, de España. (122/000312).
  • Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de garantías hipotecarias. (122/000307).
  • Proposición de Ley para ayudar a las clases medias ante la subida de las hipotecas. (122/000302).

 

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Dunas litorales en Valdevaqueros (Cádiz)

La constancia registral de los arrendamientos urbanos

Antonio Oliva Izquierdo se incorpora definitivamente al equipo de redacción de NyR

Admin, 04/12/2023

ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO SE INCORPORA DEFINITIVAMENTE AL EQUIPO DE REDACCIÓN DE NYR

 

La colaboración de Antonio con esta web ya es veterana, pues comenzó en 2017, siendo entones registrador de Verín-Viana do Bolo (Ourense) con un trabajo sobre la anotación preventiva de querella al que siguieron muchos más.

Por ello y otras razones, cuando el pleno del equipo de redacción, durante la XIV Convención (octubre de 2022) acordó ampliar el equipo, le fue ofrecida a Antonio su incorporación, lo que tuvo lugar en noviembre 2022

Durante el año transcurrido desde entonces, Antonio Oliva ponderó si era compatible su actividad cotidiana en la web con las amplias labores previas que ya estaba desarrollando como son la llevanza del Registro de Trujillo (Cáceres), una interinidad, su cargo de director del Centro de Estudios Registrales de Extremadura, su labor docente y como escritor de libros y artículos jurídicos. Tras su asistencia a la última Convención, celebrada el 28 de octubre pasado, ya quedó despejada esa duda, manteniendo su vocación de continuar en el equipo. 

Antonio Manuel Oliva Izquierdo, nacido en Madrid el 24 de abril de 1987, se graduó en el año 2005 con Matrícula de Honor en el British Council School de Madrid, y se licenció con sobresaliente en el año 2010 en la Universidad Pontificia Comillas en la carrera de Derecho con Diploma en Relaciones Internacionales.

En el año 2014, ingresó en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. Comenzó su ejercicio profesional como Registrador de la Propiedad en Verín-Viana do Bolo (Ourense) en 2015, habiéndose trasladado en 2018 a Casas-Ibáñez (Albacete), y desde 2020 ejerce como Registrador de la Propiedad titular de Trujillo (Cáceres).

En la escasa década en la que ha formado parte del Cuerpo de Registradores, ha sido miembro de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio de Registradores (2016 -2019), ha colaborado durante un lustro en la elaboración de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (2017 – 2022), y ha impartido ponencias en los Colegios Oficiales de Abogados de Ourense (2015) y Valladolid (2016) y clases en el Curso de Especialización en Práctica Registral (2023).

Además de lo anterior, ha publicado cuatro libros de gran contenido práctico como son:

Estos libros han sido adquiridos por las bibliotecas jurídicas más importantes a nivel internacional, como son la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos, la Universidad de Chicago, la Universidad de Yale, la Sorbona, la Biblioteca Nacional de España, o el Instituto de Derecho Comparado Max Planck, entre otras.

Así mismo, es autor de numerosos artículos doctrinales de gran seguimiento como los siguientes:

Su actividad, dentro de la web, consistirá en lo siguiente de modo fundamental:

  • elaborar el tema del mes para el informe de la Oficina Registral
  • publicar artículos doctrinales y de divulgación
  • esporádicamente, ayudar en resúmenes de resoluciones en los meses en que se publiquen muchas.

Las siglas para sus aportaciones son: AMOI. 

 

ETIQUETAS DE ANTONIO OLIVA: CON MANUELSIN MANUEL

EQUIPO DE REDACCIÓN DE NyR

NOTICIAS

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Informe 351. BOE Diciembre 2023.

Admin, 02/12/2023

INFORME Nº 351. (BOE DICIEMBRE de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 30 de diciembre.

Último contenido añadido:

* Sección I y TC: 29 de diciembre

*Sección II. 29 de diciembre. 

* Sección III (Resoluciones): el 28 de diciembre

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Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3 y coordinador
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
DISPOSICIONES GENERALES
Estructura orgánica departamentos ministeriales

Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Resumen: El RD dedica un artículo a cada uno de los 22 ministerios. Nosotros nos centramos en la estructura orgánica del nuevo Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que ha absorbido al centenario Ministerio de Justicia.

El artículo 2 se dedica al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos:

A) La Secretaría de Estado de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

1.º La Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

a) La Dirección General para el Servicio Público de Justicia.

b) La Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia.

c) La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

2.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos.

B) La Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

1.º La Dirección General de Relaciones con las Cortes.

2.º La Dirección General de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica.

C) La Subsecretaría de la Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, de la que dependen:

1.º La Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, con rango de Dirección General.

2.º La Dirección General de Servicios.

D) La Abogacía General del Estado, con rango de Subsecretaría, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

1.º La Dirección General de lo Consultivo.

2.º La Dirección General de lo Contencioso.

Procesos de facturación

Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Resumen: Este reglamento trata de adaptar las pymes, microempresas y autónomos, a las demandas de la digitalización. También mejora la asistencia y el control tributario. Como objetivo más amplio, persigue una conexión sencilla, segura y eficiente entre administrados y administración en entornos digitalizados.

El RD busca la estandarización y modernización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soportan los procesos contables, de facturación y de gestión de empresarios y profesionales, tratando de asegurar la interconexión de tales sistemas informáticos, y su compatibilidad con los sistemas informáticos de clientes, proveedores y administraciones públicas, garantizando la inalterabilidad de los datos y su trazabilidad.

Sin embargo, la diversidad de situaciones económicas y fiscales en las que se encuentran los integrantes del censo de empresarios españoles, en el que predominan las microempresas, exigen avanzar de forma gradual en el medio plazo para ir adaptando las obligaciones formales y materiales de estos al cambiante entorno tecnológico y económico en el que se producen sus actividades.

Se prepara, a su vez, la facilitación del cumplimiento de las obligaciones de suministro de información referidas al contenido de las facturas, lo que permitirá, a su vez, una mejora de la gestión tributaria y en la asistencia al contribuyente para la cumplimentación de las declaraciones de IVA e impuestos directos.

Para evitar que los programas informáticos sirvan de instrumento para la elusión fiscal, se adoptan una serie de medidas que traten de evitarlo, como es la declaración responsable por parte de productores, fabricantes o desarrolladores de los mismos, con la vista en puesta en los artículos 29.2 j y 201 bis LGT.

Asimismo, el texto reglamentario prevé la posibilidad de que, voluntariamente, los obligados tributarios remitan inmediatamente a la Administración tributaria, de forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de facturación generados en sus sistemas informáticos, en cuyo caso se entenderá que esos sistemas informáticos ya cumplen por diseño los requisitos técnicos.

Quedan fuera del ámbito objetivo de este RD los procesos contables y de gestión de empresarios y profesionales. Tampoco regula la factura electrónica en cuanto a su documentación, conservación y transmisión.

El Real decreto consta de 2 partes:

  • el Real decreto en sí, que incluye en su D.F. 1º las modificaciones del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, donde se realizan las correspondientes adaptaciones al texto como consecuencia de la nueva regulación establecida en este real decreto.
  • el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Entrada en vigor: El presente real decreto y el reglamento que incorpora entraron en vigor el 7 de diciembre de 2023.

No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1 de dicho Reglamento (contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades) deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2025.

Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.2 (contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas), en relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto. No obstante, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad al 1 de julio de 2025.

Antes del 7 de septiembre de 2024, estará disponible en la sede de la AEAT el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables.

Modificación del Reglamento IRPF y del Reglamento del impuesto sobre Sociedades

Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, obligación de declarar, pagos a cuenta y régimen especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

Resumen: La reforma procede de las modificaciones introducidas en la LIRPF por la ley de Presupuestos para 2023, en contenidos tales como el mínimo exento IRPF, obligados a declarar, deducción por maternidad, retención en derechos de autor, La Palma, entregas de participaciones a trabajadores de empresas emergentes o trabajadores desplazados a territorio español. También modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para excluir de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta a determinados intereses.

IRPF:

La adaptación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, procede de las novedades introducidas por la Ley de Presupuestos para 2023 (ver resumen). También tiene en cuenta la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (ver resumen).

Mínimo exento. Se incrementa el salario bruto anual a partir del cual se empieza a pagar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde los 14.000 euros anuales aplicables en el ejercicio anterior hasta los 15.000 euros anuales, afectando la minoración de la tributación a contribuyentes con un salario bruto anual de hasta 21.000 euros. Si hay un solo pagador el límite para tener obligación de declarar es de 22.000 euros.

Autónomos. Se introduce que, en cualquier caso, están obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar Ver art. 61.2 segundo párrafo.

Deducción por maternidad. Se amplía el colectivo de mujeres con derecho a la deducción por maternidad, al suprimirse el requisito de que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. Desaparece la limitación a las cotizaciones devengadas en el período impositivo. Ver art.60.

Retención propiedad intelectual. En relación con el Estatuto del Artista, se reduce al 7 por ciento el tipo de retención a rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas cuando tales derechos se generen por un contribuyente con bajos ingresos por tal concepto en el año anterior que constituyan su principal fuente de renta. El interesado ha de comunicar al pagador que cumple los requisitos exigidos para aplicar este tipo reducido. Se aclara que el tipo de retención ordinario de la Propiedad Horizontal es el 15%. Ver art. 80 1. 4º.

La Palma. La deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla será aplicable a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma, en el periodo impositivo 2023, debiendo entenderse, a estos efectos, que las referencias realizadas a Ceuta y Melilla lo son a la isla de La Palma. Ver D.Ad. 10ª

Empresas emergentes. Por su parte, la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, ha modificado, entre otras, la tributación de los rendimientos del trabajo derivados de la entrega de acciones o participaciones a trabajadores de empresas emergentes, elevando el importe de la exención de los 12.000 a los 50.000 euros anuales, exención aplicable igualmente cuando dicha entrega sea consecuencia del ejercicio de opciones de compra previamente concedidas a aquellos. No se exige ahora que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa. Ver art. 43.

Trabajadores desplazados a territorio español. Asimismo, la citada ley 28/2022 ha introducido modificaciones en el régimen fiscal especial aplicable a las personas trabajadoras desplazadas a territorio español con el objetivo de atraer el talento extranjero (ver art. 93 LIRPF). En lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación del régimen, este se extiende a los trabajadores por cuenta ajena, al permitir su aplicación a trabajadores que se desplacen a territorio español para trabajar a distancia utilizando exclusivamente medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación y a administradores de empresas con independencia de su porcentaje de participación en el capital social de la entidad. Igualmente se extiende dicho ámbito subjetivo de aplicación a los profesionales altamente cualificados que se desplacen para desarrollar una actividad emprendedora. Y se puede extender a hijos menores de 25 años o con discapacidad y a cónyuges o parejas progenitoras.

Su ventaja principal es que estos trabajadores podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF. Se aclaran las especialidades en retenciones, obligaciones formales, documentación necesaria, duración, renuncia y exclusión. Una disposición transitoria determina el plazo en el que se puede optar por este régimen especial. Ver arts.113 al 119 y D.Tr.20ª. Ver resumen de la Orden que aprueba los modelos 149 y 151.

Impuesto sobre Sociedades

Se actualiza una de las excepciones a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta establecidas en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, la prevista en el segundo párrafo de la letra e) de su artículo 61, referida a los intereses percibidos por las sociedades y agencias de valores en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros del mercado secundario oficial de futuros, opciones y otros instrumentos derivados.

Se excluye de la obligación de practicar retención sobre los intereses devengados por la inversión de los fondos aportados en garantía, tanto a los obtenidos por los miembros de la entidad de contrapartida central, como a los obtenidos por la propia entidad de contrapartida central, a fin de evitar que las entidades intervinientes en el sistema de compensación incurran en costes fiscales que lastrarían considerablemente la funcionalidad del sistema.

Asimismo, se establece igual exclusión de retención respecto de los intereses obtenidos por las entidades gestoras de los sistemas de pagos reconocidos de acuerdo con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y por las entidades participantes en estos últimos, procedentes de las garantías constituidas en virtud de dicha ley o de las cuentas afectas a la operativa propia de tales sistemas de pagos.

Se aprovecha para introducir una modificación técnica en el primer párrafo de la letra e) del artículo 61, sustituyendo las referencias a los preceptos de las normas financieras que en el mismo se citan, por los correspondientes artículos de las normas financieras vigentes en la actualidad.

Entró en vigor el 7 de diciembre de 2023.

Seguridad Social: modificación de los Reglamentos de Sanciones y de Inspección

Real Decreto 1011/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en materia de administración electrónica.

Resumen: Se adaptan a la administración electrónica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Apoderamientos apud acta y Registro Electrónico de Apoderamientos.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAAPP) estableció que la tramitación electrónica debe ser la forma habitual de funcionamiento de las Administraciones Públicas y de su relación con los ciudadanos.

Para hacer efectiva una Administración totalmente electrónica e interconectada, el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, desarrolla y concreta el empleo de los medios electrónicos establecidos en las leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para garantizar, por una parte, que los procedimientos administrativos se tramiten electrónicamente por la Administración y, por otra, que la ciudadanía se relacione con ella por medios electrónicos en los supuestos en que sea establecido con carácter obligatorio o aquellos lo decidan voluntariamente. Ver resumen.

Aunque la propia LPACAAPP prevea en su D.Ad. 1ª que el procedimiento administrativo sancionador en el orden social, así como los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, se rigen por su normativa específica, siendo dicha ley sólo de aplicación supletoria en ese ámbito, resulta necesario extender a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al ámbito del procedimiento sancionador en el orden social y a los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, algunos aspectos clave de la normativa general ya mencionada.

Y este es el objetivo del presente Real Decreto, que afecta a su normativa específica, contenida, de modo esencial, en los dos reglamentos citados y que ahora se modifican.

1.- Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

– introduce un principio general de tramitación electrónica de los procedimientos regulados en este reglamento.

– Se prevé la adhesión a plataformas o aplicaciones informáticas creadas, desarrolladas o utilizadas por parte de las administraciones que intervienen en los procedimientos regulados en el reglamento, pues en un mismo procedimiento sancionador o liquidatorio intervienen, como regla general, diversas administraciones, estatales o autonómicas.

– Se modifica el artículo 22 para aclarar que el cómputo de los términos y plazos establecidos en esta norma, así como el régimen de notificaciones y comunicaciones, deben atenerse también a lo establecido en las normas que se dicten en su desarrollo.

– Y una disposición adicional establece un sistema alternativo de notificación para las actas de liquidación o infracción de gran volumen.

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

– Se introduce un nuevo artículo 14 bis, con dos objetivos: por un lado, establecer un principio general de funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por medios electrónicos; y, por otro lado, explicitar la posibilidad de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos de la Administración -central o autonómica- desarrollen aplicaciones informáticas dirigidas a la tramitación conjunta de procedimientos administrativos.

– Se modifica el artículo 21, relativo a la capacidad de obrar ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se establecen como modo habitual de acreditación de la representación el apoderamiento apud acta, otorgado por comparecencia personal o en sede electrónica, así como la inscripción del apoderamiento en el registro electrónico de apoderamientos.

– Se crea el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como medio para facilitar la inscripción de los apoderamientos otorgados para actuar ante el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

– Y se añade la D.Ad. 4ª, dedicada a la colaboración entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las comunidades autónomas. Esta colaboración podrá articularse mediante convenios. Las comunidades autónomas podrán utilizar aplicaciones informáticas propias o bien adherirse a las aplicaciones informáticas desarrolladas por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En todo caso, se garantizará la transmisión recíproca de información y datos relativos a los mencionados procedimientos sancionadores.

Las modificaciones incorporadas a estos dos reglamentos deberán completarse con disposiciones complementarias que regulen de una manera detallada el modo en que debe materializarse la relación electrónica entre la Administración y el ciudadano en aspectos como el modo de presentación de escritos, solicitudes o documentación por parte de los ciudadanos, el sistema de notificaciones y comunicaciones electrónicas utilizado por la Administración, la actuación de los ciudadanos a través de representante o la regulación del Registro Electrónico de Apoderamientos.

La disposición transitoria única determina reglas para facilitar la aplicación de la norma respecto de las actuaciones inspectoras y los procedimientos que ya están en curso.

Entrará en vigor el 6 de marzo de 2024.

Modelos 149 y 151: desplazados a territorio español.

Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 151 de Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del Régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de Comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

Resumen: Son dos modelos relacionados con el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español: el 149 se relaciona con la opción por este régimen, y el 151 es un modelo especial de declaración del IRPF.

Con efectos desde 1 de enero de 2023, el artículo 93 LIRPF, que regula el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, ha sido objeto de modificación por la D.F.3ª Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (ver resumen).

Conforme al citado artículo 93, las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, con ciertas reglas especiales, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las condiciones y circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 93.

También podrán optar por el régimen especial, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF, en calidad de contribuyentes asociados, el cónyuge del contribuyente y sus hijos, menores de veinticinco años o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad, o en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de estos, siempre que se cumplan ciertas condiciones (en adelante contribuyentes asociados).

Son importantes novedades con respecto a la regulación anterior, por un lado, la reducción a cinco años del período previo de no residencia en España y, por otro, la ampliación de la posibilidad de opción por el régimen especial a nuevos supuestos, teletrabajadores, emprendedores, profesionales altamente cualificados que presten servicios en empresas emergentes y personas que lleven a cabo determinadas actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, así como a las personas de su entorno familiar, bajo ciertas condiciones.

El desarrollo reglamentario de este régimen especial se encuentra en los artículos 113 a 120 del RIRPF (ver resumen de su reciente reforma en este mismo informe)

El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse por los contribuyentes mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria. (art. 116.1 RIRPF)

La opción por la aplicación del régimen especial del artículo 93 LIRPF ha de ser individual de cada contribuyente, tanto para el contribuyente principal como para cada uno de los contribuyentes asociados al mismo que deseen optar, si bien los contribuyentes asociados deben identificar en su comunicación de opción la previa comunicación presentada por el contribuyente principal.

Ahora se aprueba el modelo 149 de comunicación a la Administración Tributaria de la opción por este régimen especial. Sirve también para comunicar la renuncia o la exclusión del régimen, así como el fin del desplazamiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 114.2.a) RIRPF.

El artículo 114.4.a) RIRPF determina que los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo especial que se apruebe, con posterior ingreso de la deuda tributaria. Para tal fin, se aprueba el nuevo modelo 151.

La orden también modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, en lo que respecta al modelo 210 (autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente) para recoger que, cuando las rentas declaradas sean rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles, la «persona que realiza la autoliquidación» ha de ser necesariamente el propio contribuyente. Se incorporan también otras mejoras de carácter eminentemente técnico.

Los tres anexos de la orden recogen respectivamente el modelo 151, el modelo 149 y un modelo de certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial del artículo 93 RIRPF.

RDLey 6/2023: Justicia digital, función pública, servicios locales, entidades sin ánimo de lucro

Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Resumen: El RDLey tiene 4 libros, siendo el primero el más importante, pues regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de las administraciones públicas. El segundo adopta medidas sobre la Función Pública en diversas materias como el acceso a la Función Pública, su evaluación o la carrera profesional. El tercero reforma la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en cuanto al padrón municipal, para digitalizar los servicios locales y ayudar a los pequeños municipios. Y el cuarto, mejora el régimen -especialmente el fiscal- de las entidades sin ánimo de lucro.

Ir a la página especial (con el resumen completo).

RDLey 7/2023: Permiso de lactancia, convenios autonómicos, desempleo…

Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.

Resumen: Este RDLey completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 sobre la conciliación de la vida familiar y la vida profesional. Para ello se modifican el Estatuto de los Trabajadores (permiso de lactancia, preferencia de la convenios colectivos autonómicos y representación de los artistas), el Estatuto del Empleado Público ( flexibilidad de horarios para la conciliación de la vida laboral y familiar) y el TRLGSS (prestaciones por desempleo y sobre renta agraria).

NOTA: Decreto-Ley derogado por el Congreso de los Diputados.

La presente norma completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

Consta de tres artículos y de 18 últimas disposiciones.

Estatuto de los trabajadores. A él se dedica el artículo primero:

– Modificación del permiso de lactancia: Se elimina la condición de que el derecho a ausentarse dependa de la negociación colectiva o del acuerdo con la empresa, y se convierte en un derecho de todas las personas trabajadoras, incluida la acumulación de las horas retribuidas de ausencia.

Como regla general permitirá una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses, con opción de sustituir esta ausencia por una reducción de jornada en media hora con la misma finalidad acumulable en jornadas completas. Ver art. 37.4.

– Modificación de la negociación colectiva autonómica: Se establece que los acuerdos y convenios autonómicos tendrán prioridad aplicativa sobre los estatales, siempre que sean más favorables para las personas trabajadoras y cuenten con el respaldo de las mayorías exigidas.

De todos modos, se acotan materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma: el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica. Ver art. 84.3 y4.

– Modificación de la representación de las personas trabajadoras del sector artístico: Se prevén especialidades en la condición de elector y elegible, para adaptarse a las características de este ámbito y favorecer la participación en las elecciones. Serán electoras las personas mayores de dieciséis años y elegibles cuando tengan dieciocho años cumplidos y siempre que, en ambos casos, cuenten con una antigüedad en la empresa de, al menos, veinte días Ver nueva D.Ad. 28ª.

Nota; en la exposición de motivos se trata ampliamente del permiso parental, regulado en el artículo 48 bis ET, pero después no hemos visto que se modifique expresamente (el artículo se añadió en junio de 2023).

Ley General de la Seguridad Social. El artículo segundo introduce una amplia modificación del texto refundido, referida a la reforma del nivel asistencial de la protección por desempleo. Destacamos:

– Se aborda la revisión de las características básicas de la protección por desempleo en su nivel asistencial, de tal forma que amplía su nivel de cobertura eliminando lagunas de desprotección, simplifica y mejora los requisitos de acceso y mantenimiento a la misma, y se garantiza a los beneficiarios de los subsidios el acceso a los itinerarios personalizados de empleo con el fin de mejorar su empleabilidad y fomentar su inserción laboral.

– Las situaciones protegidas que no guardan relación directa con la pérdida de un empleo anterior, así como las medidas de protección de las personas que agoten los derechos previstos en el Titulo III TRLGSS son reconducidas hacia otros mecanismos de protección social. Al respecto, la D.Ad. 1ª regula la transición del subsidio por desempleo a la prestación de ingreso mínimo vital. Ver también la D.Tr. 1ª.

– Se amplía la cobertura del nivel asistencial a los menores de 45 años sin responsabilidades familiares siempre que hayan agotado una prestación contributiva de 360 días, a quienes acrediten periodos cotizados inferiores a seis meses y a los trabajadores eventuales agrarias.

– Se suprime el plazo de espera de un mes desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva.

– Se modifica la forma actual de considerar las responsabilidades familiares en los subsidios con cargas familiares, de manera que no se excluirá al solicitante por percibir rentas propias por encima del 75 % del salario mínimo interprofesional.

– Se simplifica la duración de los subsidios de agotamiento de la prestación contributiva igualando la duración, con independencia de la edad, para el subsidio de agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares. Se mantiene la duración del subsidio por cotizaciones insuficientes, proporcional al número de meses cotizados. En estos subsidios se modifica la cuantía introduciendo una fórmula de cuantía decreciente, en tres tramos.

Se mantiene el subsidio de mayores de cincuenta y dos años, cuya cuantía fija, no se modifica. Queda compensado por la mayor duración de este subsidio y por las cotizaciones por la contingencia de jubilación de las que carece el resto de los subsidios. En cuanto a la cotización por la contingencia de jubilación aplicará como base de cotización la base mínima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social. Ver también la D.Tr. 3ª.

– Se generaliza la compatibilidad del subsidio con el trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, con la percepción de un complemento de apoyo al empleo, con un límite máximo de 180 días. Ver también la D.Tr. 2ª.

– Se establece la compatibilidad del subsidio con las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios.

– Se introduce una nueva causa de suspensión de la prestación por desempleo y del subsidio, por interrupción del acuerdo de actividad.

– Respecto de las medidas de reinserción laboral y mejora de la empleabilidad, el objetivo es articular una efectiva vinculación de los beneficiarios de los subsidios con las políticas activas de empleo.

– Se unifica la protección por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios. También La D. Ad. 2ª amplía hasta el 30 de junio de 2024 la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en Andalucía y Extremadura (art. 24 RDLey 18/2022, de 18 de octubre). Ver la D.F. 4ª.

– Se amplía el plazo de salida ocasional al extranjero (de 15 a 30 días),

– Se aplica el artículo 283 (prestación por desempleo e incapacidad temporal) durante los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos.

– La reforma del artículo 295 pretende facilitar a los ciudadanos y a las empresas el cumplimiento de las obligaciones de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

– Se establece la competencia de la entidad gestora sobre los fraccionamientos de las prestaciones indebidamente percibidas por parte de las personas beneficiarias, así como la posibilidad de acceder a su compensación parcial con las nuevas prestaciones que pudieran reconocerse a la persona deudora.

– En caso de pago único por desempleo, se precisa la forma de acreditar que las cantidades percibidas han quedado debidamente afectadas al proyecto de inversión o a la incorporación como socios a cooperativas o sociedades laborales. Ver D.F. 3ª

Estatuto Básico del Empleado Público. El artículo tercero introduce una modificación puntual en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para incluir de manera expresa las fórmulas flexibles de empleo como ejercicio efectivo del derecho a la conciliación respecto de los cuidadores.

En concreto, se modifica el artículo 47, para añadir que las Administraciones Públicas adoptarán medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos que tengan a su cargo a hijos menores de doce años, así como de los empleados públicos que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, así como de otras personas que convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos

Disposición derogatoria. Deroga expresamente:

– la D.Ad 27ª TRLGSS sobre subsidio extraordinario por desempleo.

– la D.Tr. 5ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, sobre compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

– y el RD 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

Disposiciones finales

La D.F. 1ª modifica, a modo de complemento de lo regulado en este RDLey, el TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La D.F. 2ª incorpora dos nuevos artículos al RD 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Su objetivo es facilitar a los perceptores de prestaciones por desempleo de nivel asistencial la devolución a la entidad gestora de las cantidades adeudadas como consecuencia de la percepción indebida de prestaciones por desempleo, a través del fraccionamiento de su pago, así como de la compensación parcial de dichas cantidades con los nuevos derechos reconocidos.

La D.F. 3ª modifica el RD 1044/1985, de 19 de junio, para reforzar el control en el supuesto de capitalización de prestaciones por desempleo.

La D.F. 4ª modifica el RD 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de Andalucía y Extremadura.

El resto de disposiciones finales recogen, respectivamente, la salvaguardia del rango de las normas reglamentarias que se modifican; el título competencial, la incorporación del derecho comunitario, la habilitación para el desarrollo normativo y la entrada en vigor de la norma.

Aunque el RDLey entró en vigor, con carácter general el 21 de diciembre de 2023, hay excepciones, algunas ya cumplidas el 1º de enero de 2024.

Entrarán en vigor el 1 de junio de 2024:

– el artículo segundo, que alberga toda la reforma del TRLGSS. Como contraexcepción, ya entró en vigor su apartado 19 que añade la D.Ad.55ª sobre evaluación financiera y de mejora de la empleabilidad.

– los apartados dos (subsidio extraordinario por desempleo) y cuatro (programa de renta activa de inserción) de la disposición derogatoria,

– y la D.F. 1ª (Infracciones y Sanciones en el Orden Social), salvo el apartado tres (no comunicación de bajas) que ya entró en vigor.

Navarra: modificación del Reglamento de la Junta Arbitral

Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo.

Resumen: Este RD modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, adaptándolo a las últimas modificaciones introducidas en el Convenio Económico por las Leyes 22/2022 y 8/2023, que afectan al funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral.

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que fue aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, utiliza el concepto de «punto de conexión» para determinar cuándo corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción de un tributo y cuándo al Estado.

El capítulo VII, título I del convenio prevé la existencia de una Junta Arbitral que tiene como objeto resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral, o entre ésta y la Administración de una comunidad autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto a la interpretación y aplicación del convenio a casos concretos, así como en lo relativo a la domiciliación de los contribuyentes.

El Reglamento de la Junta Arbitral se aprobó mediante Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, en desarrollo del artículo 51 del Convenio Económico.

Entre las modificaciones introducidas destacan:

– el procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributaria;

– la regulación del procedimiento abreviado para resolver las controversias derivadas de la coordinación de competencias inspectoras en el IVA y por puntos de conexión;

– la extensión de efectos de la resolución firme;

– o la actualización de las referencias a los órganos y normas de las Administraciones implicadas.

Entró en vigor el 21 de diciembre de 2023.

IRPF e IVA: Estimación objetiva y régimen simplificado

Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido.

Resumen: Esta orden desarrolla para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para las actividades que se enumeran.

Se mantiene la misma estructura que tenía la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, para el año 2023, con algunas novedades en las reducciones del rendimiento neto y los índices de rendimiento neto para determinadas actividades agrícolas y ganaderas.

En relación con el IRPF, se mantienen para el ejercicio 2024 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, se dispone una reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos. Esta medida resulta aplicable a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva.

Por lo que se refiere al IVA, la presente orden también mantiene, para 2024, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, ya vigentes en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.

El artículo 1 determina las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado (IRPF e IVA)

El artículo 2 concreta las actividades adicionales incluidas en el método de estimación objetiva (sólo IRPF).

El artículo 3 regula las magnitudes excluyentes de su aplicación.

El artículo 4 aprueba los signos, índices o módulos, que se desarrollan en los anexos I, II y III.

Según el art. 5, los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2024, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre del año 2023. También se entenderá hecha la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del 2024. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

En los mismos términos se pronuncia el artículo 6 para la renuncia por los sujetos pasivos del IVA al régimen especial simplificado.

La disposición adicional primera regula la reducción en 2024 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva.

Las disposiciones adicionales sexta y séptima tratan las situaciones especiales de Lorca y La Palma.

Esta orden entró en vigor el 22 de diciembre de 2023, con efectos para el año 2024.

RDLey 8/2023: prórroga de medidas

Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Resumen; La limitación de las comisiones por vencimiento anticipado y cambio a interés fijo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024, con una pequeña modificación de la LCCI. En el IRPF, estimación objetiva, ayudas para mejoras energéticas. IVA de alimentos, energía y gas; régimen simplificado. Medidas en materia energética, muchas de ellas prorrogadas. Otras para paliar la sequía. Reducciones en los bonos de transporte. Pensiones y prestaciones públicas. Salario mínimo. Avales vivienda, suspensión de desahucios y compensación a arrendadores. Aplazamientos y fraccionamientos. Impuesto grandes fortunas. Gravámenes energético y a entidades financieras. Empleados del hogar. Modificación de leyes: LPH (arts. 10 y 17), Canarias, IRPF, Grandes fortunas, Patrimonio, Registro Civil…

Ver resumen amplio en esta web

Modificación de los Reglamentos del IVA, de Impuestos Especiales y de procedimientos amistosos

Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.

Resumen: Este RD introduce modificaciones en el Reglamento del IVA, el Reglamento de los Impuestos Especiales y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, para adaptarlos a las recientes modificaciones legales y a las directivas de la Unión Europea.

Modificaciones en el Reglamento del IVA:

– Se desarrollan las normas sobre la obligación de los proveedores de servicios de pago de mantener registros y suministrar información a la Administración tributaria sobre los pagos transfronterizos, exenciones aplicables a las exportaciones de bienes, los trabajos sobre bienes muebles, las situaciones de depósito temporal y los regímenes aduaneros y fiscales. La obligación de mantener registros durante 3 años será a partir de los 25 pagos trimestrales a un mismo beneficiario.

– Se desarrollan en el ámbito reglamentario las modificaciones en materia aduanera realizadas en la Ley del IVA para su adaptación a la normativa aduanera comunitaria.

– En materia de recuperación por el sujeto pasivo del IVA devengado por créditos incobrables, se actualizan las normas sobre la modificación de la base imponible como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

– Se excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a los servicios de mediación inmobiliaria efectuados por personas o entidades no establecidos por lo que debe acotarse el concepto de adquisiciones intracomunitarias de servicios exclusivamente a los supuestos en los que el sujeto pasivo sea el destinatario.

– La solicitud de devolución del IVA soportado por empresarios no establecidos: resultará necesario que la primera solicitud de devolución que un representante presente por cuenta de un solicitante concreto, vaya necesariamente acompañada del correspondiente poder de representación. Y se exige que la solicitud de devolución se acompañe también de las facturas que serían obligatorias si el solicitante estuviese establecido en la Comunidad.

– Y se actualizan determinados artículos cuya redacción había quedado obsoleta o referenciaba normativa no vigente.

Modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales: se extiende la obligación del uso de precintas en la circulación de todas las labores del tabaco fuera del régimen suspensivo, para incorporar en ellas las medidas de trazabilidad y seguridad exigidas por la normativa comunitaria.

Modificaciones en el Reglamento de procedimientos amistosos: se recoge la obligación de que las autoridades competentes comuniquen las causas de terminación del procedimiento amistoso a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

Entró en vigor el día 1 de enero de 2024. No obstante, el artículo segundo (Reglamento de los Impuestos Especiales) entrará en vigor el 20 de mayo de 2024 y el apartado siete del artículo primero (devoluciones a empresarios no establecidos) el 1 de julio de 2024.

Precios medios ITP y ISD para 2024. 

Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Resumen: Se publican para 2024 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Como novedad, se añade una tabla de depreciación especial para autocaravanas, camper y vehículos vivienda.

El artículo 57 LGT establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo, motos náuticas, motos eléctricas y quads.. La del año pasado fue la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden actualiza la valoración base de motores marinos por unidad de potencia mecánica real contenida en su anexo III, y mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998 y en las órdenes sucesivas.

Como novedad de este año, se incluye en el anexo IV una tabla con porcentajes específicos para la actualización de los precios medios de las autocaravanas ya matriculadas, camper y vehículos vivienda, debido a que se considera que el valor en el mercado de estas se deprecia con el paso del tiempo a un ritmo distinto que el de los demás vehículos.

Como en años anteriores, se mantiene en las tablas la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es ningún caso una unidad permitida del Sistema Legal de Unidades de Medida.

Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

Los precios medios de motocicletas y quads con motores de combustión se diferencian en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, mientras que los precios medios de los diversos tipos de motocicletas eléctricas se diferencian en función de la potencia desarrollada por el motor expresada en Kw.

Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el medio de transporte usado de que se trate, cuando hubiera estado previamente matriculado en el extranjero.

Ámbito de aplicación de los precios medios de venta. Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ver art. 2.

Valor de los vehículos. Para la determinación del valor de los vehículos, autocaravanas, quads y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden. Ver art. 3.

Valor de las embarcaciones. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma unitaria y conjunta (sin valoración independiente del casco y motorización).

Las reglas para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentran en el artículo 5.

El anexo I relaciona los precios medios de vehículos de turismo y de todo terreno usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de embarcaciones a motor usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye la valoración base de los motores marinos.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno, quads y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años

Hay una tabla especial para autocaravanas, camper y vehículos vivienda en la que la depreciación llega al mínimo del 10% al cabo de 18 años.

Según este mismo anexo, el importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Entró en vigor el 1º de enero de 2024.

Ir al archivo especial.

Modelos fiscales 030, 036, 037, 390, 289 y 345

Orden HFP/1397/2023, de 26 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria, así como las Órdenes por las que se aprueban los modelos 289 y 345.

Resumen: Esta orden introduce modificaciones de carácter técnico en modelos de declaración censal y del IVA, entre otros, así como actualiza la normativa sobre la presentación de determinadas declaraciones informativas y la domiciliación del pago de deudas tributarias.

Están afectados los siguientes modelos de declaración:

modelo 030 de Declaración censal de alta, cambio de domicilio y/o de variación de datos personales,

modelo 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores,

modelo 037. Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores,

modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua

– y el modelo 345, «Declaración Informativa. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos. Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual partícipes, aportaciones y contribuciones»,

Modificaciones en los modelos 030, 036 y 037: Se precisa que el suministro del número de teléfono y/o la dirección de correo electrónico implica la autorización para recibir avisos informativos no solo de la Agencia Tributaria, sino también de los órganos económico-administrativos.

Modificaciones en el modelo 390: Se crean casillas específicas para consignar los tipos de recargo de equivalencia vigentes en el ejercicio 2023.

Modificaciones en el modelo 289: Se incluye a Túnez en la relación de países o jurisdicciones de los residentes fiscales sobre los que deben informar las instituciones financieras (Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre).

Y se modifica el modelo 345 para permitir, mediante una subclave específica, que las Entidades Gestoras puedan informar de las aportaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

También se actualiza la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, para ampliar la domiciliación del pago a cuentas abiertas en una entidad no colaboradora perteneciente a la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA).

La presente orden entró en vigor el 1 de enero de 2024 y se aplicará por primera vez a las declaraciones informativas modelo 390 y 345, correspondiente al ejercicio 2023.

No obstante, los artículos primero, segundo y cuarto (modelos censales) entrarán en vigor el 1 de febrero de 2024 y se aplicarán por primera vez a los modelos 030, 036 y 037 que se presenten a partir de dicha fecha, así como a las domiciliaciones de aquellas autoliquidaciones presentadas a partir de dicha fecha.

Los anexos recogen los modelos 036, 037, 030 y parte del 390.

Convenio CGN – Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Resolución de 17 de diciembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio con el Consejo General del Notariado, en materia de acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Resumen: El objeto del convenio es el de establecer las líneas de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado para el acceso a la información notarial por parte de la ORGA, con fines de localización, recuperación y gestión de bienes procedentes de actividades delictivas.

El convenio, firmado el 24 de noviembre de 2023, tendrá una duración de cuatro años naturales y producirá efectos una vez inscrito en el registro electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación del sector público estatal.

Podrá prorrogarse por un período de hasta cuatro años adicionales, mediante la firma de una adenda que se publicaría en el BOE.

El presente convenio tiene por objeto establecer las líneas de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado para el acceso a los datos incluidos en el Índice Único Informatizado o cualquier otra base de datos de interés a efectos de averiguación patrimonial por parte de la ORGA, con la finalidad exclusiva de atender sus funciones de localización, recuperación y gestión de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas que le hayan sido atribuidas por delegación de los jueces, tribunales o fiscales en el ámbito de sus competencias.

Todo acceso a la información realizada al amparo del presente convenio requiere la acreditación de que la ORGA actúa en el marco de un procedimiento judicial penal en el desarrollo de sus funciones de localización y gestión de bienes,

Procederá, igualmente, cuando la ORGA actúe a instancia de la Fiscalía en el ejercicio de sus competencias, bien en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales.

El presente convenio, de naturaleza jurídico-administrativa, se celebra al amparo de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas que pudieran suscitarse entre las partes.

Contempla una Comisión de Seguimiento, integrada por dos representantes de cada una de las partes, que se encargará de velar por el correcto desarrollo y ejecución del convenio, proponer modificaciones, resolver controversias y adoptar medidas y acciones necesarias.

Nota; realmente se publicó en la Sección III.

Modificación del Código de buenas prácticas para novaciones

Resolución de 27 de diciembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad.

Resumen: Se publica el acuerdo del Consejo de Ministros que modifica el Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, centrándose en la novación de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual hasta 300.000 euros de principal.

El Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes fue aprobado por el RDLey 19/2022, de 22 de noviembre (ver resumen). Posteriormente se dictó la Resolución de 23 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el Código de Buenas Prácticas.

La modificación actual pretende aliviar la situación creada por el aumento de los tipos de interés de los préstamos, centrándose en la vivienda habitual, facilitando la novación de las condiciones de los préstamos.

De la presente reforma cabe destacar:

– se amplía el límite de ingresos de la unidad familiar para poder acogerse al Código hasta 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas (antes era de 3,5 veces), llegándose en determinados casos a 5,5 veces

– se aclara que se pueden solicitar medidas de ampliación del plazo hasta 7 años y fijación de la cuota durante 12 meses de forma independiente o conjunta

– en todo caso, el principal no amortizado devengará intereses a un tipo de interés tal que suponga una reducción del 0,5 por cien del valor actual neto del préstamo de acuerdo con la normativa vigente

– y se ajustan otros aspectos técnicos.

Las entidades que ya estaban adheridas al Código se considerarán adheridas a la nueva redacción, salvo que comuniquen lo contrario. Las entidades que no estaban adheridas podrán hacerlo en el plazo de quince días desde la publicación del acuerdo. La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa publicará el listado de entidades adheridas.

los sujetos adheridos informarán a sus clientes sobre esta modificación, su adhesión o no al Código de Buenas Prácticas y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el Código.

Nota; realmente se publicó en la Sección III.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativo de Aragón (tributos cedidos), Baleares (tributos cedidos, días inhábiles), Canarias (La Palma, Radiotelevisión Canaria), País Vasco (estadística, movilidad sostenible, incendios, salud pública, patrimonio cultural) y Valencia (sucesiones y donaciones).

ARAGÓN. Ley 16/2023, de 16 de noviembre, de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto-Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en orden a la equiparación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las uniones de parejas no casadas reconocidas en los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

BALEARES. Ley 11/2023, de 23 de noviembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

BALEARES. Decreto 89/2023, de 1 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2024 a efectos del cómputo administrativo.

CANARIAS. Decreto-ley 6/2023, de 25 de septiembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19.

CANARIAS. Decreto-ley 7/2023, de 9 de octubre, de creación de la Administración General del Ente Público Radiotelevisión Canaria (RTVC).

PAÍS VASCO. Ley 10/2023, de 9 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de tercera modificación de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

PAÍS VASCO. Ley 11/2023, de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi.

PAÍS VASCO. Ley 12/2023, de 23 de noviembre, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

PAÍS VASCO. Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.

PAÍS VASCO. Ley 14/2023, de 30 de noviembre, de modificación de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

VALENCIA. Ley 6/2023, de 22 de noviembre, de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, por lo que se refiere al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: Riders, vacuna Covid, gravámenes energético y de entidades de crédito, incidente de nulidad en ejecución hipotecaria, concentración sindical, límites decretos-leyes, impuesto grandes fortunas. Cuestiones y conflictos: Medidas fiscales Galicia, financiación partidos políticos, formación profesional.

Sentencias:

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: RIDERS. Pleno. Sentencia 147/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4469-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.

Límites de los decretos leyes: STC 144/2023 (concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente). Voto particular.

ADMINISTRACIÓN OBLIGADA DE VACUNA COVID. Pleno. Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022. Promovido por doña A.P.M., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Zaragoza y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19.

Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, a la tutela judicial (motivación) y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que ponderaron adecuadamente los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023).

Se enlaza también con otras sentencias sobre la vacuna COVID-19.

GRAVÁMENES ENERGÉTICO Y BANCOS. Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA: INCIDENTE DE NOLIDAD. Sala Segunda. Sentencia 151/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3467-2021. Promovido por don José Luis Ugalde Laserna y doña María Begoña Bermejo Allica respecto de la providencia de un juzgado de primera instancia de Bilbao inadmitiendo a trámite un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa al promoverse extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones.

CONCENTRACIÓN SINDICAL. Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021.

Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.

LÍMITES DE LOS DECRETOS LEYES. Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.

VALENCIA: ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. Pleno. Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1096-2022. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y también respecto de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio.

Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas.

IMPUESTO GRANDES FORTUNAS. Pleno. Sentencia 170/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1258-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Junta de Andalucía respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.

Hay otra sentencia por el recurso Interpuesto por el Gobierno de la Xunta de Galicia.

Cuestiones y conflictos

GALICIA: MEDIDAS FISCALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4409-2023, en relación con el artículo 10.1, párrafo 1º, y la disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

FINANCIACOÓN PARTIDOS POLÍTICOS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5207-2023, en relación con el artículo 17 bis Uno, último párrafo, de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, por posible vulneración del art. 25 CE.

SISTEMA E FORMACIÓN PROFESIONAL. Conflicto positivo de competencia n.º 7212-2023, contra los artículos 9.3; 9.5; 25.1.b; 47.1.b; 84.1.b; 96.1.b; 96.2.c; 97.3.a, último inciso; 102.1; 103.2.a y b; 105.b y c; 108.1.d; 109.1 y 4; 111.2, segundo inciso; 112.1.d; 113.4; 117.2; 130; 154.6 y 7; 155.2; 157.3; 160.1, segundo inciso; 166.2, 3, 4 y 6; 203.2, 3 y 4; 205.1.a y c; disposición final segunda; disposición final sexta; anexo IV y anexo XI del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

SECCIÓN II

Resumen: Resultado del concurso 317 de Registros. Nombramientos en Justicia, entre los que está el de doña María Ester Pérez Jerez como Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Excedencia de un notario y jubilación de otros cinco.

Concursos Registros: Resultado

DGSJFP. Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso ordinario número 317 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 24 de octubre de 2023, y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles núm. 317, convocado por Resolución JUS/3626/2023, de 24 de octubre.

En el concurso DGSJFP salen 15 plazas.

En Cataluña, se convocan otras 6 plazas.

Total: 21.

Se han cubierto todos los Registros ofrecidos.

Registros que han quedado para el Cuerpo de Aspirantes: 

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

Nombramientos

Real Decreto 1028/2023, de 7 de diciembre, por el que se nombra Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública a doña María Ester (y no Esther) Pérez Jerez.

Real Decreto 1029/2023, de 7 de diciembre, por el que se nombra Director General de Relaciones con las Cortes a don Luis Guillermo Tapia Martínez.

Real Decreto 1029/2023, de 7 de diciembre, por el que se nombra Director General de Relaciones con las Cortes a don Luis Guillermo Tapia Martínez.

Real Decreto 1101/2023, de 12 de diciembre, por el que se dispone el cese de don Jacobo Fernández Álvarez como Secretario General Técnico.

Orden PJC/1342/2023, de 12 de diciembre, por la que se nombra Directora del Gabinete de Secretario de Estado del Gabinete de la Presidencia del Gobierno a doña Pilar Sánchez Acera.

Orden PJC/1399/2023, de 27 de diciembre, por la que se nombra Directora del Gabinete del Secretario de Estado de Justicia a doña Ainhoa Alday Palacios.

Jubilaciones y excedencias

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Mansilla de las Mulas don Alejandro Jorge Armesto Bayón.

Se declara la jubilación del notario de Alicante don Jesús María Izaguirre Ugarte, el notario de Gandía don Manuel Martínez Caballos, y el notario de Mejorada del Campo don Rafael Guerra Pérez. En los tres casos, la jubilación será efectiva -e implicará el cese de los afectados- el mismo día en que cumplan 72 años, lo que tendrá lugar a lo largo del mes de enero. 

Se declara la jubilación forzosa de la notaria de Azuqueca de Henares doña María Teresa Iglesias Peinado.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de San Pedro del Pinatar don José Manuel Climent González.

 

RESOLUCIONES:

En DICIEMBRE, se han publicado CUARENTA Y TRES resoluciones, cuyo resumen se ofrece en archivo aparte

 

ENLACES:

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE DICIEMBRE

LISTA DE INFORMES MENSUALES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Archivo-Museo Álvaro de Bazán en Viso del Marqués (Ciudad Real). Por JFME.

 

Modificaciones estructurales y nombramientos en Justicia

Admin, 30/11/2023

MODIFICACIONES ESTRUCTURALES, CESES Y NOMBRAMIENTOS EN JUSTICIA

Sofía Puente deja la DGSJFP para ascender a un nuevo cargo del que depende la DGSJFP

 

Modificaciones estructurales:

El veterano y más que centenario Ministerio de Justicia fue suprimido el pasado 21 de noviembre por el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (ver resumen).

Se crea, al mismo tiempo, el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, del que va a ser titular Félix Bolaños, y que absorberá las funciones del Ministerio de Justicia.

El Real decreto publicado, ayer se complementará con uno o varios reales decretos referidos a los respectivos ministerios en los que se determinará el desarrollo de sus estructuras orgánicas. En la actualidad, el Real decreto de desarrollo es el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero.

En el artículo 2, de este RD, dedicado al Ministerio de Justicia, aparece la Dirección General de Seguridad Jurídica Pública y Fe Pública -antigua Dirección General de Registros y el Notariado- en un cuarto nivel, claramente inferior a la importancia de las funciones encomendadas y al gran número de funcionarios y empleados en notarías, registros y registros civiles, especialmente, que dependen de ella en cuanto al seguimiento de sus instrucciones. Si se mantiene ahora esa organización interna, su estructura jerárquica sería: Ministro – Secretaría de Estado – Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia – DGSJFP.

Nombramientos:

Manuel Olmedo Palacios

En el BOE del 29 de noviembre se publican diversos ceses y nombramientos.

Estos últimos son los siguientes:

Como cabeza visible, en el siguiente nivel al ministro, se encuentra el secretario de Estado de Justicia, cargo que pasa a ser desempeñado por Manuel Olmedo, abulense de nacimiento, quien previamente fue el secretario general para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia.

El nuevo secretario de Estado, que sucede a Antonio Julián Rodríguez Esquerdo, pertenece a la carrera judicial, habiendo servido en diversos destinos en Asturias, Cataluña y Madrid. En la Escuela Judicial, entre 2009 y 2015, fue responsable de la selección y especialización de jueces, fiscales y magistrados. Ha ejercido como letrado del Consejo General del Poder Judicial, habiendo sido coordinador de los Grupos de Trabajo para la Reforma del Acceso a las Carreras Judicial y Fiscal (2010-2012), para la implementación del Plan de Transparencia y Acceso a la Información del CGPJ (2013-2015) y para la elaboración de los Principios de Ética Judicial (2013-2015). 

Sofía Puente Santiago

Sofía Puente Santiago es la nueva Secretaria General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, con rango de Subsecretaría. De ella dependen, según el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, los siguientes órganos directivos:

  1. La Dirección General para el Servicio Público de Justicia
  2. La Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia
  3. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Destacamos, que Sofía Puente Santiago ha sido directora general durante casi cuatro años (desde el 20 de enero de 2020), habiendo cesado en su puesto, para ascender en el organigrama del Ministerio al cargo de secretaria general para la innovación y calidad del servicio público de Justicia, con rango de subsecretaria y de la que depende la DGSJFP, por lo que no se desvincula de su anterior labor. 

Ha ejercido en las Fiscalías de Cádiz, Plasencia, Zamora, Palencia y Valladolid,. Ha desempeñado el cargo de Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer. También ha sido directora del Centro de Estudios Jurídicos y vocal del Consejo Fiscal por la Unión Progresista de Fiscales desde 2014 a 2018.

Sofía Puente Santiago ha desarrollado una intensísima labor en la Dirección General durante estos años. Como el botón de muestra son las más de 2000 resoluciones por recursos, gubernativos firmadas por ella durante este periodo y una gran cantidad de resoluciones e instrucciones.

Pucelana, ejerciente, su carácter amable, su naturalidad en el trato, así como su disposición para estar presente en los eventos organizadas por ambas corporaciones, hace que haya obtenido el aprecio generalizado, entre todas aquellas personas que han podido tener comunicación con ella.

Tuvimos el honor de contar con su presencia en la clausura, de la XIV Convención de la web, durante la que se le entregó el Premio Notarios y Registradores a su antecesor en el cargo  Francisco Javier Gomez Gálligo.

Alberto Herrera continuará al frente de la subsecretaría del ministerio, cargo que ocupa desde 2021. Herrera tiene una amplia experiencia en la gestión pública, habiendo ocupado el cargo de subsecretario en otros dos departamentos ministeriales: Sanidad, entre enero de 2020 y febrero de 2021, y Política Territorial y Función Pública, entre febrero y julio de 2021.

Es licenciado en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas y pertenece al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Posee además la Cruz de Plata de la Orden del Mérito de la Guardia Civil.

El equipo de redacción desea acierto a los nuevos cargos en su compleja gestión y especialmente a Sofía Puente en su nuevo cometido, que seguro desempeñará con éxito por sus importantes cualidades de carácter dialogante, infatigable trabajo y cercanía profesional al pertenecer a la carrera de fiscal.

 

ENLACES:

ENTREVISTA A SOFÍA PUENTE SANTIAGO EN ESTA WEB

OTRAS NOTICIAS

PORTADA DE LA WEB

Informe Opositores Notarías y Registros Tercer trimestre 2022. Nulidad de testamento.

Admin, 27/11/2023

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

TERCER TRIMESTRE 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1 Reforma Concursal: Ley 16/2022, de 5 de septiembre 

2 Reglamento de Costas: modificación

3 Ley de creación y crecimiento de empresas.

APUNTES PARA TEMAS.

1 Testamento. Formalidades. Ineficacia. Nulidad.

2 Aceptación de herencia. Partición por los herederos. Artículo 1006 CC.

3 Viviendas de Protección Oficial.

4 Artículos 1324 CC y 95.4 RH: confesión de privatividad.

5 Heredero único.

6 Medios de pago: Identificación y constancia en la escritura e inscripción.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Convenio regulador. Vivienda familiar. Régimen económico matrimonial de separación de bienes.

2 Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo. Ejecución.

3 Legitimarios. Partición por contador partidor.

4 Cancelación de derecho de vuelo inscrito. Prescripción. Caducidad del asiento.

5 Expediente para reanudar el tracto interrumpido. Colindantes.

6 Declaración de obra nueva. Condominio. Copropiedad. Acta final de obra inscrita en construcción.

7 Medios de pago y liquidación de sociedad conyugal.

8 Herencia. Aceptación tácita. Liquidación de impuesto de sucesiones.

9 Legado. Entrega de legado. Legitimarios.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

Reforma Concursal: Ley 16/2022, de 5 de septiembre  

Tras sólo dos años, se modifican 158 apartador del TR Ley Concursal de 2020. El procedimiento concursal regulado en el Libro Primero es el único aplicable al deudor civil; se crean las figuras del concurso sin masa y el pre-pack concursal y se regula la segunda oportunidad. La reforma del Libro Segundo trata de facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia, potencia el plan de reestructuración y crea el experto en la materia. Se introduce un nuevo Libro Tercero que regula el procedimiento concursal especial para microempresas gestionado por el propio deudor. Desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos. Las D.F. modifican, entre otras leyes, el Cc, LH, LEC o TRLSC.

Reglamento de Costas: modificación. 

Trata de paliar los efectos del cambio climático sobre el litoral. La duración máxima de las concesiones administrativas no podrá superar, incluidas sus prórrogas, el plazo de 75, 50 o 30 años, según los usos y no podrán amparar usos prohibidos. Construcciones en la zona de influencia (volúmenes y pantallas arquitectónicas). Desarrollo de disposiciones transitorias de la Ley de Costas.

Ley de creación y crecimiento de empresas.

A) Aspectos Societarios. 

Su objeto es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento. Permite crear sociedades con un solo euro de capital. Se suprime el régimen especial de las sociedades en régimen de formación sucesiva. Deroga la regulación de la sociedad nueva empresa con conversión automática en SRL normal. Cambio en el régimen de los empresarios de responsabilidad limitada. Las notarías y registros mercantiles serán puntos de atención al emprendedor. Constitución de SRL mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo. Apoderamientos en el formato estandarizado. La inscripción de esta sociedad en el BORME estará exenta de tasas. Inscripción de las sociedades ordinarias en 5 días y certificación electrónica. Nueva forma de constitución de sociedades íntegramente telemática. En el futuro, en la escritura de constitución telemática, podrán no comparecer físicamente los fundadores. Inscripción potestativa inicial de las sociedades civiles que por su objeto no tengan forma mercantil. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común. Futura información del Registro Mercantil en formato abierto.

B) Resto del contenido. 

Modifica la Ley que garantiza la unidad de mercado: límites al acceso y ejercicio de las profesiones reguladas; legitimación procesal… Medidas para la lucha contra la morosidad comercial, como facturas electrónicas para empresarios y profesionales. Nuevo régimen jurídico para la microfinanciación. Se introducen los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) y los fondos de deuda (EICCP), Reforma del régimen de las entidades de capital riesgo. Régimen de protección del cliente de entidades de crédito. Reforma de la Ley de Blanqueo de capitales.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 TESTAMENTO. FORMALIDADES. INEFICACIA. NULIDAD.

CIVIL. T. 104 y 106.

Aunque el testamento es un acto que está sujeto a rigurosos requisitos formales, no todo defecto del que pueda adolecer un testamento determina su nulidad automáticamente, dado el principio general del «favor testamenti».

Salvo casos incuestionables, la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo

Aunque el testamento es un acto esencialmente formal que está sujeto a rigurosos requisitos formales hay que tener en cuenta que no todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad automáticamente, dado el principio general del «favor testamenti» proclamado judicialmente en el ámbito sucesorio, de ahí que, salvo casos incuestionables, la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo en el que exista la necesaria contradicción entre quienes puedan tener intereses contrapuestos, requisito imprescindible para garantizar el principio básico de la tutela judicial efectiva.

Aplicación práctica: “no cabe sin más, utilizar como título sucesorio un testamento distinto del último reflejado en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (…) mientras no exista un pronunciamiento judicial sobre la nulidad del último testamento otorgado” (art. 78 RH).

Resolución de 31 de mayo de 2022. Informe julio 2022 (R 254).

PDF (BOE-A-2022-11183 – 9 págs. – 233 KB) Otros formatos

 

2 ACEPTACIÓN DE HERENCIA. PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS. ARTÍCULO 1005 CC.

CIVIL. T. 121 y 123.

Los herederos, actuando de común acuerdo, pueden partir la herencia como tengan por conveniente, lo que exige que todos otorguen la escritura de partición.

1 Conforme a los artículos 1058 y 1059 del CC los herederos pueden partir la herencia como crean conveniente siempre que actúen de común acuerdo, lo que exige que todos comparezcan y otorguen la escritura de partición. También deben intervenir necesariamente los legitimarios aunque no fueran herederos.

2 La necesidad de concurrencia de todos los herederos no queda suplida por el hecho de que previamente hayan aceptado la herencia, incluso aunque la aceptación se les se imponga por el procedimiento del artículo 1006 CC.

3 La aceptación y la partición son actos jurídicos o negocios inter vivos con transcendencia sucesoria íntimamente relacionados pero distintos: mediante la aceptación de la herencia se perfecciona la delación y se adquiere la condición de heredero y un derecho hereditario abstracto sobre el conjunto de bienes que la integran, pero no un derecho sobre bienes determinados, que solo tendrá lugar mediante la especificación o adjudicación concreta que deriva de la partición, la cual necesita del consentimiento individualizado de todos ellos (Art. 1058, 1059, 1061 y 1062 CC y 42.6 y 46 LH).

4 Notas sobre el artículo 1005 CC: La finalidad de este artículo es impedir que por el silencio o pasividad del llamado a la herencia se paralice el proceso sucesorio arbitrariamente:

Por tratarse de un procedimiento dirigido a conocer si el llamado acepta o no la herencia, no procede cuando conste que el requerido ya la ha aceptado.

El requerimiento del artículo 1005 CC debe limitarse exclusivamente al acto de aceptar o repudiar, excluyéndose cualquier otro contenido como, por ejemplo, que el requerido acepte un determinado proyecto de partición, lo que se deriva de la diferencia sustantiva que hay entre aceptación y partición.

Resolución 30 de junio de 2022. Informe Julio (R 296).

PDF (BOE-A-2022-12458 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

 

3 VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL.

CIVIL. T. 32.

El órgano competente para las autorizaciones relativas a viviendas de protección oficial, tras la extinción en 1977 del Instituto Nacional de la Vivienda, es la Consejería competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma a quien corresponda.

Resolución de 30 de junio de 2022. Informe Julio (R 297).

PDF (BOE-A-2022-12459 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

4 ARTÍCULOS 1324 CC y 95.4 RH: CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD.

CIVIL. T. 87

HIPOTECARIO: Notarías. T. 41. Registros. T. 46.

La confesión de privatividad no se configura como declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere, sino que es un medio de prueba que crea una presunción de privatividad que opera en la esfera interconyugal pero que no se impone a los legitimarios del confesante.

NOTAS SOBRE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD: ART. 1324 CC.

1 En nuestro ordenamiento la confesión de privatividad no se configura como declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere.

2 La confesión es un simple medio de prueba que crea una presunción de privatividad que opera en la esfera interconyugal pero que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 CC e imponerse a los legitimarios del confesante. (cfr. artículo 1.324 del Código Civil). (R. de 8 de junio de 2012).

3 Como medio de prueba que es, “una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas”. (R. de 8 de junio de 2012).

4 No obstante, aunque al fallecimiento del confesante la confesión no vincula a sus legitimarios salvo que la confirmen, dichos legitimarios no podrán impugnar la confesión por el mero hecho de su condición de legitimarios, sino que tendrán que acreditar que con tal confesión se perjudica sus derechos legitimarios.

5 La situación jurídica de los bienes privativos por confesión es de indeterminación porque ni pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, «inter-partes» y frente a terceros, ni tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales.

ARTÍCULO 95.4 R.H

1 Partiendo de la naturaleza dicha de la confesión, el artículo 95.4 RH ordena la inscripción del bien a favor del cónyuge favorecido por la confesión sin exigir su calificación como privativo o ganancial, lo que conlleva que, fallecido el confesante, sus herederos forzosos deban consentir los actos dispositivos sobre los mismos realizados por el cónyuge beneficiario, salvo que el carácter privativo resulte de la partición hereditaria del confesante.

2 Sin embargo, no será de aplicación el art. 95.4 RH cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier título (artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña y artículo 249 del Derecho civil gallego).

Resolución de 30 de junio de 2022. Informe Julio. (R 299).

PDF (BOE-A-2022-12461 – 8 págs. – 229 KB) Otros formatos

 

5 HEREDERO ÚNICO.

HIPOTECARIO: Notarias: T.39. Registros: T. 44.

La condición de heredero único deriva del título público sucesorio y de ahí que se pueda inscribir su adjudicación en base al título sucesorio complementado por una instancia privada, al no necesitar partición.

El heredero único no transmite esta condición a sus herederos. Por tanto, si fallece un heredero único con varios herederos, y uno de ellos resulta adjudicatario de un bien que el heredero único había heredado de su causante, no puede pretender la inscripción a su favor sin hacer la herencia del causante del heredero único por exigencia del tracto sucesivo, ni puede utilizar la instancia privada porque no es heredero único de dicho causante.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de un inmueble a nombre de una de las herederas a quien se le adjudica un inmueble en la escritura de herencia de su tía. En dicha escritura, otorgada por los cinco sobrinos instituidos herederos, se dice que la titularidad del bien en cuestión procede de la adjudicación resultante de la liquidación de gananciales y herencia del marido de su tía, que la instituyó heredera única. En contra de lo que inicialmente parece y se dice en la escritura, la finca adjudicada está inscrita, circunstancia esta que no resulta discutida. En la escritura de herencia se dice que la causante adquirió esta finca por liquidación de gananciales y herencia de su marido según manifiestan y sin que se aporte el correspondiente título adquisitivo. La coheredera adjudicataria aporta para inscribir a su nombre la finca adjudicada la escritura de la herencia de su tía y una instancia privada referida a la herencia del marido, como título previo. Se rechaza la inscripción porque es necesario hacer la herencia del marido de su tía.

Resolución de 15 de junio de 2022. NYR Informe julio 2022. (R. 270).

PDF (BOE-A-2022-11280 – 7 págs. – 220 KB) Otros formatos

 

6 MEDIOS DE PAGO: IDENTIFICACIÓN Y CONSTANCIA EN LA ESCRITURA E INSRIPCIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 22. Registros: T. 25.

NOTARIAL: Notarias: T. 13. Registros: T. 13.

La identificación y constancia de los medios de pagos será aplicable a todos aquellos supuestos en que se documente un tráfico de dinero.

1 Regulación: Como consecuencia de la Ley 36/2006 e 29 de noviembre, sobre medidas de protección del fraude fiscal, se modificaron las legislaciones hipotecaria y notarial para que la notarios y registradores contribuyan activamente a la prevención del fraude fiscal.

Concretamente: a) Legislación notarial: Arts. 17, 23 y 24 LN y 177 RN. b) Legislación hipotecaria: Art. 11 LH, 21 y 254 LH.

2 Regla general: La constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de trascendencia real relativos a bienes inmuebles, de carácter oneroso y en lo que la contraprestación consista en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. En definitiva, será aplicable a todos aquellos supuestos en que se documente un tráfico de dinero.

3 Casuística:

Medios de pago en la liquidación de la sociedad conyugal: La identificación de los medios de pagos y su constancia se aplica a la liquidación de la sociedad conyugal cuando hay contraprestación en dinero o signo que lo represente. Tal exigencia de expresar los medios de pago no vulnera la privacidad de las relaciones entre los cónyuges.

Medios de pago en los reconocimientos de deuda: Se debe expresar cómo se realizó en su día el movimiento de fondos o pago de dinero que motivó la deuda reconocida, (por todas, R. de 2 de septiembre de 2016), para evitar en la medida de lo posible reconocimientos ficticios.

Resolución de 27 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.367).

PDF (BOE-A-2022-13421 – 9 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Convenio regulador. Vivienda familiar. Régimen económico matrimonial de separación de bienes.

En convenio regulador homologado judicialmente los cónyuges, que están casados en régimen de separación, acuerdan atribuirse el garaje y la vivienda habitual del matrimonio, aunque ambos bienes están inscritos exclusivamente a nombre de uno de los cónyuges. Según consta en el convenio, ambos reconocen que estos bienes fueron sufragados por ambos, incluido el préstamo hipotecario.

¿Es inscribible está atribución pactada en el convenio regulador? SI.

La liquidación del régimen económico matrimonial comprende el haber conyugal generado durante el vínculo matrimonial u otros pactos relativos a la vivienda habitual.

Resolución de 8 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 255).

PDF (BOE-A-2022-11184 – 12 págs. – 252 KB) Otros formatos

2 Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo. Ejecución.

¿Es optativa la práctica de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas? ¿Es actuación sujeta a rogación del particular? NO, no depende de la rogación dada su trascendencia en el procedimiento de ejecución.

Resolución de 8 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 258).

PDF (BOE-A-2022-11187 – 12 págs. – 253 KB) Otros formatos

3 Legitimarios. Partición por contador partidor.

¿Es obligatoria la intervención de los legitimarios en la partición de la herencia? SI, siempre que la legítima sea pars bonorum, pars hereditatis o pars valoris bonorum.

“Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso”.

Resolución de 9 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 259).

PDF (BOE-A-2022-11188 – 9 págs. – 231 KB) Otros formatos

4 Cancelación de derecho de vuelo inscrito. Prescripción. Caducidad del asiento.

Se presenta instancia privada solicitando la cancelación por prescripción de un derecho de vuelo sin que conste un plazo para su ejercicio o plazo de caducidad del asiento.

¿Cabe practicar la cancelación solicitada? NO (artículos 82 LH y 174 RH).

¿Quién debe apreciar la prescripción? La apreciación de la prescripción, sea extintiva, sea adquisitiva es tarea reservada a los órganos jurisdiccionales.

Resolución de 9 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 260).

PDF (BOE-A-2022-11189 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos

5 Expediente para reanudar el tracto interrumpido. Colindantes.

¿Deben citarse los colindantes de la finca objeto del expediente? NO.

Cuestión distinta es que en el mismo expediente también se rectifique la superficie de la finca, caso en el que por este motivo sí que habrá que notificar a los colindantes por este motivo pero no como consecuencia de la reanudación del tracto.

Resolución de 15 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 272).

PDF (BOE-A-2022-11282 – 10 págs. – 238 KB) Otros formatos

6 Declaración de obra nueva. Condominio. Copropiedad. Acta final de obra inscrita en construcción.

¿Quién debe declarar la obra nueva sobre una finca en copropiedad? La obra nueva la deben declarar todos los copropietarios. No cabe que la declaren uno o algunos de ellos.

Es doctrina de la Dirección General (cfr. RR 11 de diciembre de 2012, 12 de enero de 2015, 29 de marzo de 2017, 4 de septiembre de 2020 y 6 de junio de 2022), que es necesaria la intervención de los condueños para la declaración de obra nueva conforme a las normas que rigen la comunidad romana en nuestro Código Civil.

¿Y para otorgar el acta final de una obra que está inscrita en construcción? En principio el acta final de la obra nueva puede ser otorgada por cualquiera de los copropietarios y se hará costar por nota marginal. No obstante, si con ocasión del acta se introducen modificaciones en la descripción de la obra nueva inscrita, será necesario el consentimiento de todos los copropietarios cualquiera sea el tipo de modificación (sustancial o de escasa entidad) y la constancia registral se hará en este caso mediante inscripción (R 4 de septiembre de 2020. BOE 2 de octubre de 2020).

¿Es posible inscribir una declaración de obra nueva realizada por quien sólo tiene inscritas unas cuotas indivisas de propiedad, estando las restantes cuotas no inscritas? SI.

La respuesta afirmativa debe matizarse con las siguientes consideraciones que hace la Resolución: “Lo que ocurre es que, en el presente caso ni de los asientos registrales ni de la escritura calificada resulta la existencia de ningún copropietario; antes bien, en dicho título manifiesta el otorgante ser el único propietario de la finca. Cuestión diferente es la trascendencia que haya de tener el hecho de que respecto de una participación indivisa de la finca –una dieciseisava parte–, que no figura inmatriculada, el otorgante se limite a declarar que pertenece por donación que no se acredita

Resolución de 20 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 276).

PDF (BOE-A-2022-12438 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

7 Medios de pago y liquidación de sociedad conyugal.

¿Es obligatorio identificar los medios de pago en la liquidación de la sociedad conyugal?: SI, siempre que haya contraprestación en dinero o signo que lo represente.

¿ En los negocios s entre cónyuges prevalece el derecho a la privacidad en sus relaciones sobre la obligación de identificar los medios de pago? NO.

No se trata de descender a detalles de la relación inter conyugal sino solamente de identificar los medios de pago para evitar reconocimientos ficticios que imposibiliten los controles derivados de las normas tributarias o de la prevención del blanqueo de capitales.

¿Es obligatorio identificar los medios de pagos en los reconocimientos de deuda? SI.

Se debe expresar cómo se realizó en su día el movimiento de fondos o pago de dinero que motivó la deuda reconocida, (por todas, R. de 2 de septiembre de 2016), para evitar en la medida de lo posible reconocimientos ficticios.

Resolución de 27 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.367).

PDF (BOE-A-2022-13421 – 9 págs. – 231 KB) Otros formatos

8 Herencia. Aceptación tácita. Liquidación de impuesto de sucesiones.

¿Se entiende aceptada tácitamente la herencia por liquidar y pagar el impuesto de sucesiones? NO.

Con la liquidación y pago del Impuesto de Sucesiones “no se entiende aceptada la herencia (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de julio de 2016 y 10 de junio de 2020), sin que, por lo demás, pueda entenderse, como parece pretender la recurrente, que dicha liquidación tributaria pueda equipararse a la partición de la herencia a que se refiere el artículo 81 del Reglamento Hipotecario”.

Resolución de 13 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.332).

PDF (BOE-A-2022-13038 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos

9. Legado. Entrega de legado. Legitimarios.

¿Aunque el testador faculte al cónyuge viudo para tomar por si solo los bienes legados se necesita en todo caso la intervención de los legitimarios, tengan o no la condición de herederos? SI.

Independientemente de su condición de herederos, los legitimarios deben intervenir en todo caso por su condición de tal y para garantizar que su legítima, que se impone imperativamente a todos, incluso al testador, no resulta menoscabada.

Resolución de 13 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.332).

PDF (BOE-A-2022-13038 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos

 

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Sabina retorcida por el viento en El Sabinar de la isla de El Hierro. Por El Coleccionista de Instantes.

Calendario Días inhábiles 2024

Admin, 26/11/2023

 

Días inhábiles 2024

 

Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024.

 

Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2024 (bisiesto), que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 23 de octubre de 2023, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2024).

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL:

Son, aparte de los sábados y domingos:

  • el lunes 1 de enero
  • el 29 de marzo (Viernes Santo)
  • el 1º de mayo, miércoles
  • el jueves 15 de agosto
  • el viernes 1 de noviembre
  • el viernes 6 de diciembre
  • y el miércoles 25 de diciembre

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • Febrero: Día 13, martes: Extremadura.
  • Febrero. Día 28, miércoles: Andalucía.
  • Marzo. Día 1, viernes: Illes Balears.
  • Marzo: Día 19, martes: Valencia y Murcia.
  • Marzo. Día 28, Jueves Santo: Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ceuta y Melilla.
  • Abril. Día 1, Lunes de Pascua: Cantabria, Cataluña, Illes Balears, Navarra,  País Vasco, La Rioja y Valencia.
  • Abril. Día 23, martes: Aragón y Castilla y León
  • Mayo. Día 2, jueves: Madrid.
  • Mayo. Día 17, viernes: Galicia.
  • Mayo. Día 30, jueves: Canarias y Castilla-La Mancha.
  • Mayo. Día 31, viernes: Castilla-La Mancha.
  • Junio. Día 10, lunes: La Rioja 
  • Junio. Día 17, lunes: Ceuta y Melilla.
  • Junio. Días 24, lunes: Cataluña y Valencia.
  • Julio. Día 25, jueves: Cantabria, Galicia, Madrid, Navarra y País Vasco.
  • Agosto. Día 5, lunes; Ceuta.
  • Septiembre. Día 9, lunes: Asturias.
  • Septiembre. Día 11, miércoles: Cataluña.
  • Octubre. Día 9, miércoles: Valencia.
  • Diciembre: Día 9, lunes: Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla y León, Extremadura, Melilla y Murcia.
  • Diciembre. Día 26, jueves: Cataluña. 

ALGUNA NORMATIVA ESPECÍFICA:

CANARIAS:

En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 363/2023, de 11 de septiembre, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2024, y se abre plazo para fijar las fiestas locales (BOC de 18 de septiembre de 2023) dispone que: «En las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, La Palma, Lanzarote, La Graciosa y Tenerife, las fiestas laborales serán, además, las siguientes:

  • en El Hierro: el 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes;
  • en Fuerteventura: el 20 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña;
  • en Gran Canaria: el 9 de septiembre, lunes posterior a la festividad de Nuestra Señora del Pino;
  • en La Gomera: el 7 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe;
  • en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves;
  • en Lanzarote y La Graciosa: el 16 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes;
  • en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de la Candelaria.

CATALUÑA:

En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden EMT/153/2023, de 29 de mayo, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2024 (DOGC de 13 de junio de 2023) dispone que: «En el territorio de Arán, la fiesta del día 26 de diciembre (San Esteban) queda sustituida por la de 17 de junio (Fiesta de Arán), lunes».

Asimismo, dispone que: «De las trece fiestas mencionadas en el apartado a) [las transcritas en el cuadro precedente] habrá una, a escoger entre el 6 de enero, el 1 de abril, el 24 de junio y el 26 de diciembre, que tendrá el carácter, de recuperable. Las otras doce serán de carácter retribuido y no recuperable».

COMUNITAT VALENCIANA:

En la Comunitat Valenciana, el Decreto 164/2023, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana para el año 2024 (DOGV de 4 de octubre de 2023) dispone que: «[…] Con carácter retribuido y recuperable se establece la siguiente fiesta: 24 de junio, San Juan».

 

PDF BOE   –    Otros formatos

CALENDARIO LABORAL 2024

DÍAS INHÁBILES 2025

DÍAS INHÁBILES A EFECTOS PROCESALES (diciembre 2022)

DÍAS INHÁBILE DE OTROS AÑOS

MODELOS TRIBUTARIOS MÁS USADOS

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (art. 37)

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Informe 82 de Consumo y Derecho. Enero-Marzo 2023

Admin, 25/11/2023

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

LEGISLACIÓN E INICIATIVAS ENERO-MARZO 2023

JESÚS DEL ÁGUILA MARTÍNEZ

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

jdm328@ual.es

Repositorio de la UAL para descarga en PDF

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) Enero-Marzo 2023

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación) Enero-Marzo 2023

 

Curriculum del autor: Breve currículum de Jesús del Águila

 

DERECHO Y CONSUMO (LEGISLACIÓN)

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I (De los derechos y deberes fundamentales)

CAPÍTULO TERCERO (De los principios rectores de la política social y económica)

Artículo 51

1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2 Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3 En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

LEGISLACIÓN

A) EUROPEA 

  • Reglamento (UE) 2023/377 de la Comisión, de 15 de febrero de 2023, por el que se modifican los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de cloruro de benzalconio (BAC), clorprofam, cloruro de didecildimetilamonio (DDAC), flutriafol, metazacloro, nicotina, profenofós, quizalofop-P, silicato de sodio y aluminio, tiabendazol y triadimenol en determinados productos. 
  • Reglamento (UE) 2023/173 de la Comisión de 26 de enero de 2023, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1-metil-3-(trifluorometil)-1H-pirazol-4-carboxamida (PAM), cicloxidim, ciflumetofeno, ciflutrina, metobromurón y pentiopirad en determinados productos. 

 B) ESTATAL 

  • Real Decreto-ley 3/2023, de 28 de marzo, de prórroga del mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. 
  • Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. 
  • Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de energía eléctrica para su adaptación al régimen económico de energías renovables y evolución del comité de agentes del mercado. 
  • Resolución de 5 de enero de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad prestado por los consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, durante el primer trimestre de 2023. 
  • Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural. 
  • Real Decreto 2/2023, de 10 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano. 

 C) AUTONÓMICA 

  • Comunidad Valenciana (DOGV, núm. 9542, de 27 de febrero de 2023). Decreto-ley 3/2023, de 17 de febrero, del Consell, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad y emergencia residencial en la Comunitat Valenciana agravadas por la guerra de Ucrania, y para evitar abusos en el ámbito inmobiliario. 

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS 

 A) PROYECTOS DE LEY 

  • Proyecto de Ley de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad (procedente del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre). (121/000140). 
  • Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual. (121/000137). 
  • Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible. (121/000136). 

B) PROPOSICIONES DE LEY 

  • Proposición de Ley de modificación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, para la inclusión del concepto de soberanía energética y la reversión de la prohibición de exploración, investigación y explotación de los recursos propios, minerales y energéticos, de España. (122/000312). 
  • Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de garantías hipotecarias. (122/000307). 
  • Proposición de Ley para ayudar a las clases medias ante la subida de las hipotecas. (122/000302). 

 

ENLACES

INFORMES PERIÓDICOS: GENERAL – JURISPRUDENCIA – BIBLIOGRAFÍA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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No te lo pierdas… Octubre 2023

Admin, 15/11/2023

¡NO TE LO PIERDAS!

OCTUBRE de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:

Carreras Judicial y Fiscal. Retribuciones. Este RD recoge un incremento retributivo del complemento de destino por representación de los miembros de las carreras judicial y fiscal.

Calendario laboral 2024. En el próximo año, que es bisiesto, habrá doce fiestas laborales por Comunidad Autónoma. De ellas, ocho son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. Otras cuatro, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas o la fiesta de la propia Comunidad Autónoma. Aparte, se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.

Disposiciones autonómicas. Medidas tributarias y ayudas en Extremadura. Designación de senadores en Castilla-La Mancha.

Tribunal Constitucional. Sentencias: Ordenanza de movilidad de Madrid, ejecución hipotecaria (costas), diputados no adscritos, Ley de la Eutanasia, recuento de votos nulos. Cinco recursos contra la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Recurso contra una ley gallega sobre servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Cuestión prejudicial sobre una norma fiscal guipuzcoana.

SECCIÓN II.

Resuelto el concursillo dedicado sólo a los nuevos registradores. Convocatoria del concurso notarial y resultado provisional DGSGFP. Jubilación de una registradora y de un notario y dos excedencias notariales.

RESOLUCIONES:

En OCTUBRE, se han publicado 67 resoluciones cuyo resumen se ofrece en archivo aparte.

   – RESOLUCIONES PROPIEDAD

388.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. Es suficiente la escritura de protocolización de decreto judicial en que se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los cónyuges para alterar el carácter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los artículos 1354 y 1357 CC.

390.* HERENCIA. BIEN INVENTARIADO FIGURANDO A NOMBRE DEL CAUSANTE NO EL PLENO DOMINIO SINO UN DERECHO DE OCUPACIÓN. Se analiza en esta resolución un «derecho de ocupación» derivado de un título de naturaleza administrativa, pudiendo invocarse la misma doctrina que se ha mantenido para otros supuestos similares en los que no existe un régimen registral específico como ocurre en la cancelación por caducidad del derecho de reversión expropiatorio que necesariamente debe pasar por la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

393.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RECLAMACIÓN QUE SUPERA LA COBERTURA HIPOTECARIA. PROHIBICIÓN DE DISPONER. En los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada. La existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.

394.** NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA. En el sistema de compensación, procede la extensión de la nota marginal, cuando una finca pertenece proindiviso a varias personas y no hay acuerdo entre ellos para adherirse a la junta pues en ese caso se diluye la idea de la comunidad en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en función de su cuota respectiva, procediendo la expropiación forzosa de las cuotas de los comuneros que no se hayan adherido voluntariamente.

396.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA. La oposición a la inscripción de la representación gráfica alternativa no puede basarse en la cartografía catastral.

397.*** INMATRICULACIÓN ART. 206 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. En las inmatriculaciones por vía del artículo 206 de la LH, resulta aplicable la previsión, que sí se expresa en los artículos 203 y 205, relativa al supuesto de que el registrador tenga “dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas”.

398.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS INMATRICULACIÓN. ALEGACIONES POR JUNTA DE COMPENSACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. Las dudas sobre la invasión del dominio público por una parcela que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH, justifican la denegación de la inscripción, aunque la Administración no se haya opuesto en el curso del expediente del art. 199 LH.- La junta de compensación en la que se incluye la finca está legitimada para oponerse a su inmatriculación.

399.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO DE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS. Decretada la nulidad de la venta de un derecho de aprovechamiento por turnos, la cuota no queda vacante, ni acrece a los demás, sino que la finca queda extinguida en su folio independiente y pervive en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del régimen.

400.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ALQUILER TURÍSTICO. El régimen de mayorías del apartado 12 del artículo 17 LPH, que exceptúa la regla general de la unanimidad, sólo es aplicable a los acuerdos de la junta de propietarios que limiten o condicionen el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial turística.

401.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON CONCRECCIÓN EN UNA PLAZA DE APARCAMIENTO. Para inscribir la compra de cuota indivisa de local cuando atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje se necesita la descripción pormenorizada de la plaza (número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil) así como la descripción correspondiente a los elementos comunes.

402.** SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA. El principio de prioridad es aquel en virtud del cual se determina la preferencia en el orden de despacho de dos o más títulos, que están presentados y pendientes de despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se ha presentado con anterioridad, o cuando así lo determine la calificación conjunta de todos los presentados por parte del registrador y la exigencia impuesta por el artículo 3 LH (principio de titulación pública) es también exigible a los documentos complementarios.

404.*** CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE SOBREELEVACIÓN Y SUBEDIFICACIÓN. En la configuración del derecho real de sobreedifIcación y subedificación también rige el principio del númerus apertus, que es aplicable a la configuración de los derechos reales en general.

405.** DIVORCIO. INSCRIPCIÓN DE ESCRITO TRADUCIDO Y APOSTILLADO POR JUZGADO DANÉS. Un título extranjero, aun de origen judicial, puede incurrir en causas de denegación del reconocimiento del artículo 46 de la Ley 29/2015, si esta ley es aplicable, si no concurre la persona afectada por la decisión, en este caso, de atribuir carácter privativo a un bien.

406.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CARGAS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PLAZAS DE GARAJE Y TRASTERO VINCULADOS OB REM. La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que después fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecución.

407.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE UN ELEMENTO PRIVATIVO. CONSENTIMIENTO UNÁNIME. CERTIFICADO TÉCNICO. La modificación descriptiva de la superficie de un elemento privativo en una propiedad horizontal exige consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, pues supone modificación del título constitutivo. Sin embargo, no es necesaria la modificación de la descripción del edificio si la nueva superficie se acredita con un certificado técnico.

408.* CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO EXISTIENDO HIJOS MENORES. Solo cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar en el convenio regulador de divorcio.

409.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR A HIPOTECANTE NO DEUDOR. Figurando inscrita la finca hipotecada a nombre del deudor demandado y su cónyuge con arreglo a su régimen económico matrimonial (art. 92 LH), debe dirigirse la demanda frente a ambos o al menos notificar la demanda a dicho cónyuge.

410.** CONDENA A CANCELAR HIPOTECA: HA DE EJECUTARSE. Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento de su titular en escritura pública o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra él. Si en una sentencia se ha condenado a una mercantil a cancelar la hipoteca ha de incoarse la ejecución de la sentencia.

411.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. SERVIDUMBRE NO REPRESENTADA. Es de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente. El hecho de que una servidumbre no aparezca representada en la georreferenciación del predio sirviente no constituye defecto para la inscripción, pues es un mero gravamen.

412.*** HERENCIA. PATRIA POTESTAD PRORROGADA SIN APORTAR DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICADO REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES. Hay conflicto de intereses cuando el representado debe decidir entre dos o más opciones y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. No hay conflicto cuando en las operaciones particionales hay un automatismo que excluye la necesidad de decidir entre diversas opciones.

413.** CANCELACIÓN DE AFECCIONES URBANÍSTICAS POR CUMPLIMIENTO O POR SILENCIO. El consentimiento cancelatorio de una administración no es un acto administrativo y por tanto en ningún caso puede admitirse por silencio positivo ni negativo. Para liberar a bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en Andalucía de las condiciones y limitaciones impuestas por razón de su destino es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del órgano colegiado y debidamente formalizado.

414.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO PERSONA JUDICIALMENTE INCAPACITADA. REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES. La “simple facultad de “hacer la partición” que se atribuye al contador partidor (art. 1057CC) se interpreta con flexibilidad y comprende todo lo que es presupuesto para el desempeño de la función de contar y partir. El ámbito de contar y partir “se delimita por las líneas marcadas por el testador”. La posición en la toma de decisiones determina la existencia o no de conflicto de intereses.

416.* ANOTACIÓN CON NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACION DE MAS DE CUATRO AÑOS. Caducada una anotación carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedición de certificación implica un prorroga temporal por un plazo sólo de 4 años.

417.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD. PRESUNCIÓN DE CAUSA ONEROSA. En una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso.

418.** COMPRA POR SOCIEDAD DE FINCA QUE CONSTITUYE ACTIVO ESENCIAL SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL. Constando el carácter esencial del activo adquirido, ha de acreditarse la autorización de la Junta General. De no ser así, el Notario debe denegar la autorización de la escritura, y en caso contrario, el Registrador puede suspender su inscripción

421.*** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA. No es defecto que impida la inscripción la falta de manifestación de los otorgantes sobre si la descripción catastral es o no coincidente con la realidad física.

422.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA NI REQUISITOS UMC. Existen indicios de parcelación ilegal cuando vendiéndose una cuota de una finca previamente inscrita en el Registro, se dice que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificación catastral unida, que está delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral.

423.** ESCRITURA AUTORIZADA POR NOTARIA DE SENEGAL. CONVENIO ENTRE HEREDEROS. No es exigible que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente.

424.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA. En escrituras de declaración de obra por antigüedad, partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el registro, mientras que los requisitos sustantivos a que se refiere dicha norma registral serán aplicables o no, en función del régimen transitorio de cada norma material.

425.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL NO COINCIDE CON LA REALIDAD APARENTE DE LA ORTOFOTO DEL PNOA. Para determinar la correspondencia de la representación gráfica de una finca que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 LH, se puede utilizar, como medio auxiliar, la ortofoto del PNOA.

426.*** EXTINCIÓN DE DERECHO DE VUELO. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE DIVISIÓN HORIZONTAL Y SEGREGACIÓN. La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante

427.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. Es posible la inscripción de una finca, en su día no inscrita, si ahora se aportan todos los títulos transmisivos, sin que sea necesario agrupar dicha finca a otra unida físicamente con ella y que en su día no quedó inscrita. También se aclara que los plazos para contestar el recurso no se aplazan o suspenden por el hecho de que el registrador esté de licencia.

428.** APREMIO FISCAL. CERTIFICACIÓN DE ACTA DE ADJUDICACIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA E INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.

429.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. TÍTULO PREVIO DE AGRUPACIÓN DE FINCAS. CALIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO DEL TÍTULO PREVIO. CERTIFICADO DE CARRETERAS. No es admisible como título previo para inmatricular el de agrupación de fincas, y en general los de modificación hipotecaria (segregación, división, etc..) pues no hay cambio de titularidad. El registrador puede calificar los medios de pago del título previo.

430.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA BASADA EN LICENCIA DE SEGREGACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. La obtención de una licencia de segregación no puede desvirtuar la oposición de la Administración sobre la posible invasión del dominio público ferroviario.

431.** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO. ADJUDICACIÓN DE FINCAS -VIVIENDA FAMILIAR- ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO. Puede inscribirse la adjudicación, en convenio regulador de divorcio, de (3) finca/s privativas que según la sentencia constituyen la vivienda familiar.

432.** CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO SOBRE FINCA APORTADA A PROYECTO DE REPARCELACIÓN. Los actos realizados sobre la finca de procedencia no pueden inscribirse en su folio registral ya cerrado, pero el principio de subrogación real permite, concurriendo ciertos requisitos, inscribirlos sobre la finca de resultado.

434.*** OBRA NUEVA DECLARADA CON CERTICACION CATASTRAL. EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. Admite que la descripción de una obra nueva antigua se complete con una certificación catastral de la que resulte su antigüedad y que, además, si no la aporta el interesado, debe obtenerla el registrador por sí mismo al tener acceso al organismo oficial de donde resulta. Se reiteran los requisitos del antiguo expediente de dominio judicial de reanudación de tracto sobre la citación por 3 veces –una personalmente– al titular registral con menos de 30 años de antigüedad.

435.** HERENCIA. NIF, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, PROPORCIÓN EN QUE SE ADQUIERE. El NIF de los otorgantes debe constar tanto en la escritura (art. 23 LN) como en la inscripción (art. 254 LH). A los efectos de la inscripción es exigible el NIF aunque al tiempo de autorizarse la escritura no estuviera vigente la redacción actual del artículo 23 LN si en el momento de la presentación en el Registro está vigente el artículo 254.2 LH.

436.** INMATRICULACIÓN ART. 205. TÍTULO PREVIO DE HERENCIA CON USUFRUCTUARIO UNIVERSAL Y FACULTAD DE DISPOSICIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS NUDOS PROPIETARIOS. En los casos de inmatriculación por doble título, cuando el título previo es una herencia en la que está legado un usufructo universal y vitalicio con facultad de disposición y de tomar posesión por sí mismo del legado, los herederos nudo-propietarios deben de intervenir en la escritura de herencia.

438.*** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN Y DE CONCILIACIÓN REGISTRAL. Se reitera la doctrina sobre la necesidad de que el registrador aprecie la existencia de una doble inmatriculación para iniciar el expediente del art.209 LH. Respecto a los expedientes de conciliación registral se sistematizan los caracteres, naturaleza y requisitos para su tramitación.

439.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA DE VPO. CALIFICACIÓN ERRÓNEA. Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado.

440.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE COMPRAVENTA. SITUACIÓN ARRENDATICIA. En caso de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario hacer constar si al tiempo del otorgamiento de la escritura los pisos y locales están o no arrendados.

441.** PERMUTA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA: PACTOS. No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores.

442.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE LINDA CON MONTE. Solo es precisa la previa notificación prevista en art. 22 de la Ley de Montes cuando la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales. No se pueden inscribir las transmisiones de fincas colindantes a un MVMC de Galicia sujetas al derecho de adquisición preferente a favor de dichos montes sin acreditar la previa notificación fehaciente.

444.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN. Las resoluciones judiciales para que sean inscribibles han de ser claras y precisas, tanto en lo que se refiere a la descripción de las fincas, como a las circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción. No es admisible una sentencia que se refiere a una finca registral cuya descripción no coincide con la del registro. Para admitir sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral no hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial.

445.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. FUNCIONES DE INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO. Se admite que el albacea contador partidor pueda decidir si se ha cumplido o no una condición impuesta por el testador si se trata de hechos que quedan acreditados objetivamente y que no son susceptibles de valoración o de posible contradicción.

446.** ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL DE EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL. Es posible la declaración parcial de fin de obra de uno o varios elementos de una propiedad horizontal, siempre que consten declarados en construcción y se acredite la terminación de dichos elementos privativos, así como los elementos comunes.

448.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FOTOCOPIA DE ESCRITURA. En virtud del principio de titulación publica no procede la práctica de un asiento de presentación cuando el documento presentado es una fotocopia de una escritura.

449.** HIPOTECA SIN CONSTAR EL NIF DE LA FIADORA. No es indispensable consignar el NIF de una fiadora en garantía de un préstamo hipotecario.

451.** HIPOTECA. SUBSANACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS CON AUTOCONTRATACIÓN. No es preciso que en el juicio notarial de suficiencia de poderes se incluya la autocontratación con conflicto de intereses cuando se trate de un poder recíproco entre las partes.

452.* INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD. La DG permite la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca (parcela 89 del polígono 2) no inscrita, conforme al art. 205 LH, incorporando al título inmatriculador cédula catastral del Catastro navarro, coincidiendo la descripción del título inmatriculador y previo con la existente en el Catastro.

453.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD. No cabe cancelar una condición resolutoria por caducidad si el registrador, a la vista del historial registral, tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción.

   – RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES

391.** PRINCIPIO DE ORIGINALIDAD DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL. DENOMINACIÓN DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA. No es posible, ni aún con autorización de la sociedad afectada, que una sociedad española adopte la misma denominación que una sociedad domiciliada en el extranjero.

392.** INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. REQUISITOS. Es posible la constancia en el Registro Mercantil de la unipersonalidad de una sociedad con la escritura en que conste la manifestación por parte de persona legitimada para ello de la escritura de compraventa de participaciones en virtud de la cual se produce dicha unipersonalidad y se haga constar la identidad del socio único.

403.*** VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN CASO DE EXCLUSIÓN. VALOR CONTABLE. GASTOS DEL EXPERTO. En caso de exclusión de socios, si se pacta en estatutos que el valor de las participaciones en ese caso es el valor contable, también se puede pactar que, si el socio solicita la intervención de un experto, los gastos correrán a su cargo y no de la sociedad.

415.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DINERARIA: FECHA DEL INGRESO Y FECHA DEL ACUERDO. En las ampliaciones de capital la fecha del ingreso en la cuenta de la sociedad se computa en relación con la fecha del acuerdo y no a la fecha de la escritura.

433.*** CONSTITUCIÓN DE SL. APORTACIÓN DINERARIA. SUBSANACIÓN ART. 153 RN. En una constitución de sociedad no puede cambiarse la naturaleza de la aportación para el desembolso del capital social, por una mera diligencia del artículo 153 del Reglamento Notarial.

437.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. DILIGENCIA DE INTERVENCIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. En póliza intervenida por notario no es necesario que conste el juicio de suficiencia de las facultades representativas de los apoderados en los términos previstos por el artículo 98 de la Ley 24/2001.

443.*** HOJA DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: PERMANENCIA DEL MISMO TITULAR. CAMBIO DEL MODELO. Pese a la no existencia de cambios en la titularidad real de una sociedad, si entre la fecha de la declaración que consta en el Registro Mercantil y la fecha del actual depósito han existido cambios en la hoja de titularidad real, la sociedad debe cumplimentarla con los nuevos datos exigidos.

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La Pactada Construcción en Suelo Ajeno y el artículo 361 del Código Civil.

Admin, 14/11/2023

 LA PACTADA CONSTRUCCION EN SUELO AJENO Y LA INTERINIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO CIVIL.

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Tarancón (Cuenca)

 

Sumario:

1.- La variada casuística.

2.- El Derecho aplicable.

3.- Sobre la naturaleza de las dos “opciones” del 361 Cc.

4.- Dos tesis muy distintas sobre el artículo 361 Cc.

5.- La autonomía de la voluntad en este campo.

6.- Efectos particulares de cada una de las dos tesis.

7.- Desenvolvimiento notarial de cada una de las alternativas del 361 según cada tesis.

8.- Inscribibilidad registral de los pactos sobre el 361:

9.- Trascendencia fiscal de cada alternativa del 361 según las diversas tesis.

10.- El 361 y la sociedad de gananciales (el 1359 Cc).

Enlaces

——————

1, La variada casuística.

En el caso de la Resolución (R.) de 12 de abril de 2023 de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública (DGSJFP), tres hermanas heredan una parcela y, en una porción de ésta, una de las herederas y su marido han edificado para sí y a su costa y se plantea qué efectos de accesión se producen. Aunque vemos que el suelo es en parte propio y en parte ajeno, si nos abstraemos de la especificidad del condominio, el supuesto no difiere del de construcción en suelo totalmente ajeno consentida por el dueño de éste.

Muy semejante es el caso tan frecuente de unos padres que permiten a un hijo edificarse un chalet en suelo familiar a costa del edificante y disfrutar éste de lo edificado. La relación entre los dueños del suelo y el edificante puede tratarse de un mero precario –pura tolerancia de dichos dueños, sujeta a retractación en cualquier momento-, aunque en muchos casos mediará entre ambas partes un contrato no documentado de comodato, préstamo gratuito del uso del terreno.

En mi despacho he conocido el caso, igualmente similar, de una nave destinada a ITV –inspección técnica de vehículos- construida a su costa por la sociedad limitada que explota tal negocio, sobre suelo rústico sito en Cuenca, propiedad de un particular, a la vista, ciencia y paciencia de éste y sin su oposición, previo pacto entre ambos en documento privado de contrato de arrendamiento del suelo con opción de compra de éste a favor de la SL como arrendataria.

Huelga aclarar que no interesa a estas líneas el caso ampliamente mayoritario de edificación cuya ejecución material se encarga a un constructor profesional sobre suelo del comitente, suelo ajeno, pues, para el constructor, quien, luego de edificar, no usará lo edificado: lo disfrutará el propio comitente –autopromotor- o un tercero. Nos centramos, por contra, en aquellas construcciones que, independientemente de quien ejecute la obra, las promueve y costea una persona (que, para distinguirla del constructor material, llamaremos el edificante) sobre suelo ajeno con la venia del dueño del terreno y para que lo use y disfrute dicho edificante.

 

 2, El Derecho aplicable:

En territorio –donde se realice la construcción- del Derecho común (el del Código Civil español –Cc- y, conforme al artículo 13.2 de éste, como Derecho supletorio, en aquellos territorios de Derecho Foral que no regule la cuestión de la accesión inmobiliaria vertical), nos encontramos con que, por un lado, el artículo 361 Cc, en lo tocante a la construcción, para la accesión ordinaria (superficies solo cedit), que es la regla general, establece que el dueño del terreno en que se edificare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno. Y, por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), insinuadamente en la sentencia de 30 de junio de 1923, y decididamente desde la sentencia de 31 de mayo de 1949, para la accesión invertida (solum superficie cedit), que es la excepción, resuelve que el edificante de buena fe puede comprarle el terreno invadido al dueño de éste.

Ahora bien, el TS –ver sentencia 12 de febrero de 2002- jibariza su propia jurisprudencia sobre la accesión invertida al aplicarla no a toda edificación de suelo ajeno con valor superior de lo edificado sino únicamente a la construcción extralimitada, es decir, a la que sólo en parte invade suelo ajeno, siempre que, además, la menor parte de lo construido se sitúe en la finca ajena, la construcción sea indivisible, y valga más que el suelo invadido.

Así, en Derecho común, el 361 rige para todo otro supuesto, no sólo cuando el valor del suelo supere al del vuelo, sino también cuando suceda lo contrario –que lo construido valga más o igual que el suelo- pero no se den las condiciones para la accesión invertida. Principalmente, rige para la construcción totalmente edificada en suelo ajeno, sea cual sea su valor en relación con el del suelo, que es el caso al que nos referiremos en este trabajo. Así, en el supuesto de la Resolución de 29/12/2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja (TEAR) que luego veremos, el suelo valía 65.000 euros frente a la construcción que valía 162.000, y, sin embargo, dicho Tribunal aplica el 361 Cc. En el caso de la ITV, la diferencia es aún mayor: el suelo vale solo 70.000 frente a los 400.000 desembolsados en la obra de la nave.

En cambio, en Derecho catalán, aplicable cuando la construcción se sitúe en dicho territorio, el precepto concordante con el 361 Cc se encuentra en el art. 542-7 del Código Civil catalán (Cccat), el cual se aplica bastante menos que el 361 Cc: tan sólo al caso de construcción en suelo ajeno con valor superior del suelo, ya se sitúe totalmente en suelo ajeno, ya entre suelos de distintos dueños; y dispone una solución muy parecida a la del 361 Cc; a saber, el propietario del suelo en que otra persona ha construido total o parcialmente, de buena fe, puede optar por: a) hacer suya la totalidad de la edificación y de la parte de suelo ajeno pagando los gastos efectuados en la construcción y el valor del suelo ajeno; opción ésta que caduca a los tres años de finalizada la obra. O b) obligar a los edificantes a adquirir la parte del suelo invadida o bien, si el suelo invadido no puede dividirse o el resto resulta no edificable, a adquirir todo el solar, opción ésta que no caduca.

Por el contrario, en el ordenamiento catalán, toda construcción en suelo ajeno con valor superior o igual de la construcción y del suelo ajeno, sea extralimitada, o sea hecha enteramente en suelo ajeno, siempre que se edifique de buena fe, se rige por el art. 542-9 Ccat, con solución similar a la de la jurisprudencia del TS sobre la accesión invertida del Derecho común: el propietario del suelo debe ceder la propiedad de la parte del suelo invadida a los edificantes si éstos lo indemnizan por el valor del suelo más los daños y perjuicios causados y si la edificación constituye una unidad arquitectónica que no es materialmente divisible. Si bien, el dueño del suelo invadido, por un lado, puede obligar al edificante a comprarle todo el solar cuando el suelo invadido no puede dividirse o el resto del suelo resulta no edificable; y, por otro lado, puede optar por una indemnización en especie consistente en la adjudicación de pisos o locales si el constructor ha constituido el régimen de propiedad horizontal o si este régimen puede constituirse físicamente en el edificio construido.

 En todo caso, tanto en el Derecho Común (el artículo 364 del Cc remite al 361 Cc) como en el Catalán (art. 542-12 CCCat) se compensa la mala fe del edificante con la mala fe del dueño del suelo, entendiendo por mala fe no el dolo sino la consciencia por parte del edificante de que edifica en suelo ajeno y que, a la vez, dicho hecho lo conozca y tolere el dueño del suelo, de suerte que el caso es idéntico al de la edificación de buena fe en suelo de otro. Tal es el supuesto precisamente que nos interesa en el presente ensayo: el de construcción en suelo ajeno pactada entre el dueño del suelo y el edificante.

 

3, Sobre la naturaleza de las dos “opciones” del 361 Cc.

Vemos que el Cc en el 361 no habla de “opciones”, sí lo hace, por el contrario, el Cccat, aunque éste se refiere no al sustantivo “opción” sino sólo al verbo “optar”, en el sentido de elegir entre dos alternativas. Y es que, cuando se dice que el dueño del terreno puede hacer suya la obra, no tiene en sentido técnico-jurídico una genuina opción de compra de lo edificado, y cuando se habla de que puede obligar al edificante a pagarle el valor del terreno, tampoco estamos ante una opción de venta de éste. Sólo en sentido coloquial y por licencia discursiva, podemos aludir a que el dueño del terreno tiene dos “opciones”, la 1ª y la 2ª ya indicadas.

Ambas alternativas constituyen para el dueño del suelo derechos potestativos de configuración jurídica que las leyes le conceden para salir de la anómala situación jurídica secundaria, interina, transitoria, de pendencia que surge de la construcción en suelo ajeno con consentimiento del dueño de éste. Mientras que las opciones de compra o venta son, en cambio, derechos subjetivos principales por los que el optante puede imponer la venta o la compra, respectivamente, a un tercero.

Y, como señaló el notario Enrique Brancós Núñez, en conferencia en la Academia Matritense del Notariado sobre “la opción de compra: la evolución jurisprudencial y su actual utilidad como instrumento habitual en el tráfico inmobiliario” –Anales de dicha Academia, tomo 33, 1994, págs. 249-294-, la opción de compra propiamente dicha puede configurarse por las partes –concedente y optante- bien como un derecho meramente obligacional bien como un derecho real. En el segundo caso, el titular goza, no sólo de absolutividad (erga omnes), sino, en lo que aquí interesa, también de inmediatividad, en el sentido de que puede ejercerla directamente sobre la cosa, sin necesidad del concurso del dueño de la cosa, comprando el bien unilateralmente por sí sólo, sin más que notificar su decisión al dueño de la cosa; frente a la opción obligacional, que requiere para su ejercicio –de bilateralidad- del consentimiento del dueño de la cosa y, en caso de no colaborar éste, del auxilio judicial, por más que esté predeterminado el precio de la cosa.

En el citado caso de la ITV existe una auténtica opción para la SL de compra del terreno, pero no por obra del 361 Cc sino sólo porque el dueño del suelo se la concede como tal en el contrato de arriendo. Y cuando se confiere contractualmente, se ha de prefijar el precio por el que el optante podrá comprar el terreno. En la opción de compra propiamente tal, cuando media arriendo, se suele pactar que las rentas pagadas se imputen al pago del precio de la cosa. Y podría, al concederse la opción, ponerse precio a la misma opción, exigiendo el concedente al optante el pago de una prima, salvo que confiera gratis la opción.

Ello a diferencia del 361 Cc, en que está por determinar el valor de la obra o el del terreno, lo que exigirá de un acuerdo ulterior entre el dueño del suelo y el edificante, o pactar que lo fije un tercero arbitrador, o impetrar del Juez, a falta de tales acuerdos, que lo determine. Veremos cómo, si llega el asunto a la notaría, estas consideraciones tendrán consecuencias muy prácticas.

 

4, Dos tesis muy distintas sobre el artículo 361 Cc.

Ahora bien, ¿cómo entender esta norma?; ¿quién el propietario de lo edificado mientras el dueño del suelo no ejercite ninguna de las dos alternativas que se le concede?, ¿el propio dueño del suelo o el edificante?. E idéntico dilema plantea el citado art. 542-7 Cccat.

A primera vista, está la tesis de la accesión automática -que llamaremos tesis AA-, por la que el dueño del suelo adquiere de modo inmediato, ipso iure, la edificación, aunque con una deuda que contrae para con el edificante por el valor de obra.

Esta posición, aunque es minoritaria en la doctrina y nunca ha sido avalada por el Tribunal Supremo (TS), la sostiene decididamente el Catedrático de Derecho Civil Mariano Alonso Pérez, en los Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, de Editoriales de Derecho Reunidas, según señala el notario Antonio Huerta Trólez en su aportación sobre el derecho real y el derecho de propiedad a la obra colectiva “Instituciones de Derecho Privado”, Tomo II (Reales), Volumen 1º, editado por el Consejo General del Notariado.

En cambio, dicho TS, en su jurisprudencia (así las sentencias –S- de 24-1-1986 y 31-12-1987, entre otras muchas), y la mayoría de la doctrina –así, por todos, Luis Díez Picazo, en sus Fundamentos de Derecho Civil-, se decantan por la tesis del dominio dividido, que designamos como tesis DD,:

A saber: en tanto no elija (alternativa 1ª del 361) el dueño del suelo adquirir lo edificado y además le pague su valor al edificante, éste –el de buena fe pero también, según vimos, el que ha pactado con el dueño del suelo la construcción- dispone entretanto, provisionalmente, de un derecho no a la construcción –ius ad rem– sino sobre la construcción –ius in re-, verdadero derecho de propiedad de lo edificado, además de la posesión y retención del suelo, y no hay accesión automática en beneficio del dueño del terreno, que puede obligar al edificante a venderle lo edificado o a pagarle el precio del terreno. Coexisten, pues, dos propiedades separadas. La accesión de lo edificado a favor del dueño del suelo resulta solamente mediata, se produce únicamente mediante el ejercicio de la alternativa 1ª con el pago efectivo del valor de la obra al edificante; hasta ese momento, la accesión –ordinaria- queda en suspenso.

Y tampoco existe una accesión invertida en el caso de que el dueño del terreno escoja venderle éste al edificante (alternativa 2ª del 361); éste no adquiere el suelo inmediatamente al fin de la obra, ni retroactivamente al comienzo de la obra, sino sólo por virtud de la citada venta y desde ésta. En la verdadera accesión invertida, propia, como vimos, de cierta construcción extralimitada, tampoco el edificante hace suyo el suelo inmediatamente al fin de la obra, sino que tiene derecho a adquirirla pagando el valor del terreno –y los daños causados- al dueño de éste. La única diferencia entre el 361 y el caso de la construcción extralimitada consiste en que en el 361 es la ley la que concede al dueño del suelo derecho a la venta de éste y en el de la extralimitada es la jurisprudencia (para el Derecho común, y la ley para el catalán) la que otorga al edificante el derecho para comprar el terreno –que no opción de compra, como vimos-: pero ambos casos coinciden en que la adquisición del terreno no es inmediata a la obra sino por virtud de la compraventa.

En todo caso, el notario Antonio Botía Valverde, como recurrente en el caso de la ya citada R. de 12 de abril de 2023 DGSJFP, destaca que el TS, desde la sentencia de 23 de marzo de 1943, afirma que, durante la pendencia, ni el dueño del terreno, ni el dueño de lo edificado –en dicho dominio dividido del 361- gozan de plenitud jurídica ya que no se les permite el ejercicio de la acción reivindicatoria del art. 348.2 Cc contra el poseedor del inmueble, de modo que la situación interina repercute con efectos reales sobre la cosa, por lo que, a juicio de dicho notario, puede y debe tener reflejo registral (arts. 2 de la Ley Hipotecaria –LHip- y 7 del Reglamento Hipotecario –Rhip-), para que así sea oponible a terceros (arts. 32 y 34 LHip). Imagino que lo que se quiere decir por parte del Supremo es que, para ir contra el tenedor del fundo, durante la interinidad, la acción reivindicatoria la deben ejercitar conjuntamente ambos dueños interinos de la cosa, es decir, el propietario del terreno y el edificante propietario de lo edificado. El dominio dividido queda, como vemos, debilitado como derecho dominical.

Tras los argumentos de autoridad antedichos -de quién respalda cada tesis-, vayamos a la autoridad de los argumentos –de cada posición-:

En favor de la tesis AA:

1º, en punto a la literalidad de la norma, si el dueño del suelo ejercita la alternativa 1ª para hacer suya la obra, el 361 habla de la necesaria “indemnización” (del valor de la obra) al edificante, que no de precio: parece, pues, que nada le compra al edificante que no fuera antes ya del dueño del suelo: lo que éste hace suyo con dicho pago, eso sí, es la posesión, antes del edificante.

2º, el edificante goza del derecho de retención del 453 Cc hasta que se le pague la indemnización, retención que tiene más sentido si el edificante sólo goza de la posesión de lo edificado, que si tiene el dominio sobre lo mismo: si le perteneciese la construcción, huelga el ius retentionis: la propiedad ya conlleva de suyo el ius possidendi.

3º, la accesión del 361 se desenvuelve como la de artículo 358 Cc, para el que lo edificado en predio ajeno pertenece al dueño del suelo, por la sola vis atractiva de la cosa más importante, que históricamente ha sido el suelo –más que el vuelo-, conforme al principio superficies solo cedit.

4º, veremos cómo nuestro Derecho inmobiliario no admite el dominio dividido entre suelo y vuelo, o dividido en planos horizontales dentro del vuelo como no sea ora por tiempo determinado ora por tiempo indefinido, pero con cuotas indivisas sobre el suelo y demás elementos comunes. Que no una propiedad separada por tiempo indefinido y sin cuotas que determinen la extensión ideal de cada propietario.

En favor de la tesis DD:

1º, la propia letra del 361 cuando habla de “derecho” del dueño del suelo “a hacer suya la obra” indemnizando al edificante, como implicando que, hasta el ejercicio de esta facultad, la obra no le pertenece al dueño del suelo.

No obstante, no siempre la literalidad dirime adecuadamente las dudas en la intelección de las normas. Así, en el dilema que plantea, para la donación con reserva de facultad de disponer, la exégesis del 2º inciso del 639 Cc, cuya letra reza que “pertenecerán al donatario los bienes” si muriese el donante sin haber dispuesto de los mismos, la norma invita a pensar en una reserva más bien de dominio para el donante que de mera facultad de disponer –una especie de donación mortis causa-, si bien la mayoría de la doctrina se inclina por entender que, desde la donación misma, el donatario ya es dueño de los bienes y queda tan sólo confirmado si el donante fallece sin disponer. Interpretación, por ende, contra letra.

2º, la tesis DD persigue proteger el interés del edificante en cuanto a su obra, garantizándole, con reserva del dominio sobre lo edificado, el cobro de los gastos de la construcción, que se suma al derecho de retención de la posesión de la edificación con que cuenta el edificante por virtud del 453 Cc a que remite el 361.

Si bien, dicha “albarda sobre albarda” o doble garantía de cobro, con propiedad y tenencia a la vez, resulta innecesaria por redundante. Basta con retener la posesión; y lo propio del derecho de retención siempre es retener la mera tenencia.

3º, la tesis DD resulta más conforme a la mentalidad del vulgo, cuando piensa en un edificante que, de acuerdo con el dueño del suelo, se construye a su costa –del edificante- un edificio para disfrutarlo el propio edificante: él es tenido por dueño de lo edificado, y sólo de lo edificado –que no del suelo-, aunque sea dicho dominio dividido por tiempo indefinido y sin cuotas, y valga lo que valga el vuelo en relación con el suelo.  

El pueblo, lego en Derecho, concibe que las cosas son de quienes pagan por ellas: así, cuando una pareja compra en proindiviso por mitades un piso con financiación hipotecaria, pero luego ella paga más por la hipoteca más que él, se tiende a colegir que ella deviene más copropietaria que él del inmueble. Y la gente ajena a lo jurídico es muy capaz de imaginarse que una construcción en suelo ajeno no es una sola cosa sino dos –suelo y vuelo- que han de repartirse entre los dos sujetos implicados –dueño del terreno y edificante- del modo que sea.

Lógicamente, este argumento 3º no merece ser considerado como tal argumento en favor de la tesis DD, ya que, en los frecuentísimos casos de divorcio entre el Derecho objetivo y lo que los ciudadanos tienen subjetivamente por justo o jurídico (la conocida opinio iuris necessitate de la que surge la costumbre, fuente del ordenamiento jurídico), no es cuestión de darles la razón a éstos (los ciudadanos); así lo vemos todos los días los notarios a cuenta de la limitación para disponer por testamento por mor de las legítimas, de las que tanta parte de la sociedad o ignora o abomina.

4º, el superficies solo cedit –basado en que el suelo vale más que el vuelo- es un principio ciertamente anacrónico (así, López Vilas, R. en Comentarios del Código Civil): en la actualidad, en tantísimos casos, lo principal ya no es el suelo sino lo construido –como en el caso de la ITV antes visto-; el terreno es un mero accesorio de la construcción, la base física sobre la que, dentro de lo construido, las personas generan riqueza o bienestar. El chalet suele ser más costoso que el suelo donde edifican los particulares.

En esta línea se sitúa la accesión invertida, por la que solum superficie cedit, en el sentido de que ambos fenómenos -la tesis DD del 361 y la accesión invertida- se basan en el principio accesorium sequitur principale, es decir, en el dato de que lo edificado vale o puede valer más que el suelo. En la tesis DD, dicha premisa sirve para apuntalar que interinamente sea considerado el edificante como dueño de lo edificado. Mientras que, en la accesión invertida, funciona como determinante de que sea en todo momento considerado dueño de lo edificado y goce además de derecho para comprarle el terreno al dominus soli.

Ahora bien, a mi juicio, en aquellos casos en que el terreno siga siendo más valioso que lo construido, decae este argumento 4º, que se vuelve en contra de la tesis DD, para confirmar la tesis AA –la interinidad de propiedad de lo edificado a favor del dueño del suelo-.

5º, luego veremos que, fiscalmente, al edificante que se queda con la propiedad del terreno pagando su valor al dueño del suelo, le interesa infinitamente más que se siga la tesis DD, antes que la AA.

Hay, antes lo anunciamos, un aspecto de la cuestión –el de la indeterminación en el tiempo y en cuotas- que se suele pasar por alto a la hora de pensar en la tesis B. Nótese que, en el DD del Derecho común, no hay plazo alguno que le obligue al dueño del suelo a ejercitar una de las dos alternativas del 361, a diferencia del Cccat que, al menos para la 1ª alternativa, le fuerza a hacerlo en un plazo relativamente corto –de tres años, como vimos-. Lo cual nos introduce en una considerable inseguridad jurídica.

En la antigüedad se entendía que el dominio del suelo se expandía usque ad sideros et usque ad ínferos, hasta el cielo y hasta el infierno, aunque hoy en día y desde hace muchas décadas se ha superado tamaña extensión en función de razones jurídico-públicas que limitan dicha verticalidad.

Mas, dentro de los actuales límites verticales, si se aspira a separar suelo y vuelo, o tan sólo el vuelo, entre dos o más personas, los particulares han de optar por una de las dos siguientes alternativas y se supone que no cabe una tercera (tertium genus non datur): bien determinar la cuota indivisa con la que lo edificado participa en la copropiedad del suelo, bien determinar el tiempo que durará el gravamen de la propiedad superficiaria sobre el dominio del suelo. Luego o porción abstracta o duración: en principio, no cabe dejar a lo edificado sin cuota dominical ni duración determinadas.

El artículo 16 RHip muestra sinópticamente en qué consiste el sistema del Derecho patrimonial privado en punto a la extensión vertical del dominio inmobiliario cuando se pretende dividir en planos horizontales a favor de distintos dueños. Efectivamente, de dicho epítome resulta que los ciudadanos han de elegir entre constituir una propiedad horizontal o un derecho de superficie.

Y si optan por lo primero, como en el edificio por pisos, y como en el ejercicio de los derechos de sobre o subedificación del nº 2º de dicho art. 16 RHip, se les impone la determinación de la cuota indivisa de las nuevas plantas como elementos privativos adicionales sobre el suelo y demás elementos comunes; ello como poco, ya que, en la sobre o subedificación, también se ha de determinar el número máximo de plantas a construir, e incluso el plazo máximo para sobre o subedificar, que, además, no podrá de exceder de diez años.

Y, si los ciudadanos eligen constituir un derecho de superficie sobre el vuelo, conforme al nº 1º del 16 RHip, además de fijar el plazo para el ejercicio, sin exceder de 5 años, el derecho ha de ser necesariamente delimitado en el tiempo, sin exceder de 99 años entre particulares y de 75 si lo concede una persona jurídico-pública; y transcurrido el plazo, lo edificado revierte al dominio del suelo, salvo pacto a favor del superficiario para que conserve parte de la edificación, aunque en tal caso habrá de fijarse la cuota que le corresponderá en lo común. De nuevo, hay que determinar, cuando menos, ora el tiempo ora la cuota.

Pues bien, la tesis AA representa una interpretación perfectamente natural, nada forzada, de la norma del 361 en punto al sencillo esquema del 16 RHip. Respeta el principio por el que la propiedad por planos sine die sólo es dable en la propiedad horizontal con la necesaria determinación de cuotas en lo común para cada plano; sin ésta, ha de ser temporalmente limitada y delimitada, como en el derecho de superficie.

En cambio, la tesis DD en punto al 361 Cc supone una interpretación distinta de la connatural, una intelección metida con calzador, que va en contra del planteamiento del citado 16 RHip: se auspicia la existencia de una propiedad por planos sin determinación temporal, ni límite en el tiempo, y sin determinación de cuota en el suelo; es decir, sin derecho de superficie, ni división horizontal; una perpetuación sine die de la disociación de la propiedad del suelo y de la propiedad del vuelo, sin que éste tenga fijada la porción en que coparticipe en el suelo.

Luego, el citado tertium genus, por raro que parezca, existe, conforme a la posición vigente de nuestra jurisprudencia sobre el 361 Cc; y con dicho engendro, que atenta contra la seguridad jurídica, con semejante edificación ajena al dueño del suelo por tiempo indefinido y sin cuota hemos de arar. Aunque tampoco es demasiado novedoso el asunto: muy parecido resulta cada piso o local en una propiedad horizontal de hecho, la cual también es acogida precisamente la jurisprudencia para nuestro Derecho. Son elementos privativos para los que, no mediando una división horizontal formal, no está determinada su participación en el suelo y demás elementos comunes, pero que, de facto, funcionan como nuevas fincas sine die.

 

5, La autonomía de la voluntad en este campo.

 En primer lugar, no nos preguntamos si el 361 es norma imperativa o dispositiva, sino tan sólo si la interpretación vigente –la tesis DD- es una cosa o la otra: es decir, si pueden dueño del suelo y edificante pactar eficazmente que la accesión de lo edificado en favor del dueño del suelo tenga lugar automáticamente en favor de éste, como vimos con la tesis AA, ello para el ínterin que va entre el fin de la obra y el ejercicio de cualquiera de las dos alternativas que el artículo concede al dueño de la obra, es decir, para antes de que éste le pague al edificante el valor de la obra y para antes de que, en su caso, decida el dueño del suelo vender el terreno al edificante. En caso de la alternativa 1ª así pactada, la accesión seguiría siendo la ordinaria, por la que el vuelo accede al suelo, sólo que, en lugar de ocurrir mediante el pago de la indemnización por la obra, tendría lugar inmediatamente. Es decir, se trata de dilucidar sobre lo menos: si la interinidad del 361 puede o no invertirse en favor del dueño del suelo por pacto ad hoc.

 Puede parecer de laboratorio el supuesto de semejante pacto: a fin de cuentas, ¿qué dueño del suelo se para a pensar, antes de autorizarle a otra persona para que edifique en dicho terreno, ¿quién de los dos será tenido por dueño del suelo hasta que éste resuelva la comunidad interina en favor de uno u otro quedándose con el todo?. En todo caso, preocuparía algo si la edificación fuera de mucho menor valor que el suelo. Pero hay un supuesto en que sí que puede importarle: me refiero a los padres que autorizan a su hijo y a la esposa de éste a edificarse la casa donde vivirán dicho hijo y la esposa de éste. Y es que, en caso de divorcio de éstos con atribución del derecho de uso a la exesposa, ésta podrá acogerse al derecho de retención del 453 Cc de que es titular junto con su excónyuge y frente a los padres de éste, en garantía del crédito por el valor de la obra, de modo que, mientras éste no sea pagado, la exesposa puede oponerse a la acción de desahucio de los exsuegros. Es decir, jurídicamente la exesposa estará blindada en mérito no de la atribución judicial del derecho de uso sino de haber edificado en suelo ajeno por acuerdo con los dueños de éste, de suerte que ya no ocupará en precario la vivienda, sino que lo hará con justo título, que sólo termina con el pago de la indemnización al hijo y la exesposa por parte de los dueños del terreno.

 Así lo estima el TS en S. 2038/2018, de 17 de noviembre de 2020. Ahora bien, las meras obras de conservación y mejora hechas y costeadas por el hijo y su cónyuge en suelo de los padres de uno de ellos no granjean dicho derecho de retención (S. 123/2018, de 7 de marzo del TS). No será sencillo discernir caso por caso cuándo estamos ante edificación del 361 o mera mejora: por ejemplo, si la edificación estaba en bruto y el hijo y su pareja la terminan por hacer habitable; o si el hijo y su pareja se construyen una planta donde vivir, justamente encima de la planta baja propiedad de los padres de dicho hijo.

 Se comprenderá, por ende, que, en el pacto por el que los padres de él le autorizan a éste y su esposa a edificarse una casa y ocuparla en suelo de aquéllos, les sea de suma conveniencia -a los padres- imponer la renuncia por hijo y su esposa al futuro derecho de retención. Algo así como cuando, en el arriendo de un piso, se deja previsto que el arrendador pueda necesitarlo para sí y recuperar el uso. Aunque, para ello, creo que ha de pactarse necesariamente la exclusión de la tesis DD; en efecto, habrá de estipularse que lo edificado no devendrá propiedad interina del edificante; y es que el hecho de ser éste dueño provisional de la casa parece incompatible con no ostentar, además, el ius possidendi; se hace raro que el constructor pueda ser desalojado de la casa de su propiedad, a instancias del dueño del suelo, por mucho que haya renunciado por pacto el edificante al derecho de retención. En cambio, pactando ambos que el dominio interino de la edificación sea a favor del dueño del suelo –como resultaría de regir la tesis AA-, se antoja coherente que el edificante carezca, además del dominio, del derecho a retener la posesión, en nuestra hipótesis de renuncia por pacto a ambos derechos.

 Con la renuncia pactada al derecho de retención, el edificante sólo contará, para el cobro de su crédito al valor de la obra, con la responsabilidad patrimonial universal del deudor –el dueño del suelo- del art. 1911 Cc, a menos que se estipule -a favor del edificante- otras garantías, personales -como fianza-, o reales -como hipoteca sobre el mismo suelo u otra finca-.

 ¿Podría también pactarse la renuncia preventiva por parte del edificante a parte del valor de la obra por él costeada en suelo ajeno?. Pensemos en los padres dueños del terreno que autorizan a un hijo y la esposa de éste a edificar en el mismo a costa de éstos y a disfrutar luego del chalet construido. Estipulan, no solo que interinamente la vivienda sea propiedad de los padres y la inexistencia de derecho de retención para los edificantes, sino asimismo que, en caso de ejercitar los padres la alternativa 1ª del 361 –para confirmar la adquisición por los padres del dominio de lo construido-, a la hora de pagar el valor de la obra al hijo y su cónyuge, se minore tal valor deduciendo el valor del uso que hayan hecho medio tempore hijo y su cónyuge de la casa, por ejemplo, tasando el uso en lo que por renta habrían pagado en caso de arrendar la vivienda durante el tiempo del uso, fijando incluso el importe de cada mensualidad; y en caso de ejercitar los padres la alternativa 2ª, se les pague no sólo el valor del terreno sino también el uso del chalet.

 No veo inconveniente para dicho pacto, que parece de elemental justicia conmutativa, y hasta conveniente para el caso de que finalmente cese, por ejemplo, por divorcio, la convivencia del hijo y su esposa. Pongamos un ejemplo numérico: suelo de 50.000 euros, obra de 150.000, uso por cinco años valorado en 60.000 (1.000 cada mes). Si los padres ejercitan la alternativa 1ª, pagarán al hijo y su ex sólo 90.000 (150.000 menos 60.000) euros; y si se decantan los padres por la alternativa 2ª, el hijo y la ex pagarán 110.000 euros por la finca (el terreno y el vuelo) a los padres (50.000 del suelo, más 60.000 del uso).

 ¿Y quid iuris si van más allá las dos partes y pactan lo anterior y además la renuncia por parte del edificante a todo el valor de la obra por él pagada en suelo de otro?. En el citado ejemplo, si los padres ejercitan la alternativa 1ª, nada pagarán al hijo y su esposa, por lo que el uso de cinco años les habrá costado a éstos la friolera de 150.000, o, si se prefiere, en una suerte de contrato aleatorio, habrán perdido 90.000 (es posible que Hacienda califique el supuesto como donación de 90.000 del hijo y la esposa a los padres dueños del inmueble, sujeta al impuesto de donaciones); y si se ejercita la alternativa 2ª, el hijo y la esposa pagarán los 110.000 antes vistos (50.000 del suelo y 60.000 del uso). Se hace raro pensar en un supuesto así, pero no parece tampoco prohibido semejante pacto.

Sin duda que podrán ambas partes pactar lo señalado -la accesión según la tesis AA- antes del inicio de la obra de construcción sobre el suelo ajeno; y no creo que quepa pactarla una vez acabada la obra con carácter retroactivo, pues la accesión ya se habrá producido ipso iure del modo indicado por la jurisprudencia del TS (tesis DD), de suerte que lo edificado será desde el inicio de la obra y una vez conclusa propiedad del edificante; si para entonces ambas partes acuerdan que la edificación sea del dueño del suelo, para dicho cambio de titularidad del “ladrillo” será menester celebrar un contrato ad hoc, como puede ser el de compraventa o cualquier otro con causa suficiente. No está tan claro que quepa el pacto medio tempore, esto es, mientras se ejecuta la obra, de suerte que lo edificado vaya haciéndose propiedad del dueño del suelo desde el inicio de la obra.

En todo caso, el pacto pro tesis AA evita la antes citada anomalía jurídica de una perpetuación sine die de la disociación del dominio del suelo y del dominio del vuelo a que lleva la interpretación del 361 del Supremo, de modo que el dueño del suelo, aunque aún no haya pagado el valor de la obra al edificante, será indubitadamente dueño de todo el inmueble, suelo más vuelo, lo que no fuerza las cosas sino que respeta su naturaleza, con la consiguiente además seguridad del tráfico jurídico (a la hora, como veremos, de declarar la obra el mismo dueño del suelo, vender el todo a un tercero, hipotecarlo, etc). La interpretación del Supremo la creemos, pues, de Derecho dispositivo para las partes, al no haber aquí orden público que convierta dicha doctrina jurisprudencial en imperativa. Es una renuncia que hace el edificante al derecho de dominio y, en su caso, también al derecho de retención, que no perjudica a terceros ni al interés u orden público (art. 6.2 Cc).

Y la renuncia al valor del terreno –a todo o a parte- por parte del dueño del mismo para el caso del ejercicio por éste de la alternativa 2ª del 361, como es evidente, puede hacerlo sobrevenidamente, una vez acabada la obra, por la sencilla vía del donarle el suelo al edificante, como puede legarle el mismo –caso que veremos en cierta sentencia del Tribunal Superior de Justicia gallego-. El tenor del 361 cuando habla de pagarle el valor del terreno no es de Derecho imperativo para el propietario del suelo, que es muy dueño de vender el terreno dejando aplazado el pago del valor de éste y condonar después tal deuda, como lo es de donar directamente el terreno. Y no le vemos sentido a pactar dicha renuncia preventivamente, antes del inicio de la obra que costea y va a realizar otro -el edificante-.

En segundo lugar, también cabe indagar sobre lo más: si cabe pactar que la accesión misma se invierta, de suerte que el suelo acceda al vuelo y así el edificante devenga dueño de lo edificado no sólo interinamente sino desde el fin de la obra y definitivamente, sin que el dueño del suelo pueda impedirlo por la vía del ejercicio de una alternativa como es la 1ª del 361, esto es, obligando al edificante a venderle lo edificado, y sin que tampoco le quepa al dueño del suelo la alternativa de imponerle al edificante la compra del terreno; sólo el propio edificante podría imponerle al dueño del suelo la venta de éste al edificante. Es decir, llegar al mismo resultado que el TS establece para cuando de determinada construcción extralimitada se trata; y al mismo resultado que el 542-9 Cccat concede para el caso de toda construcción de mayor valor que el suelo ajeno.

 Se trata, en efecto, de una clase de pactos recomendable para tales supuestos precisamente, el de vuelo más valioso que el suelo cuando la obra se realice en territorio del Derecho Común. Así, vimos en el caso antedicho de la ITV que en el contrato de arriendo se pacta una verdadera opción de compra del terreno a favor de la edificante, aunque no se excluyen ninguna de las dos alternativas del 361 para el dueño del terreno. En realidad, lo ideal es suprimir únicamente la 1ª de las dos alternativas y dejar en pie la 2ª, a fin de que la salida del impasse, es decir, de la incómoda situación de comunidad sobre el inmueble –suelo de un dueño y vuelo de otro dueño- no quede solamente a merced del edificante –dueño de lo construido-, sino que, en caso de dejación por parte de éste por tiempo indefinido en el ejercicio de su opción de compra del terreno, pueda el dueño del terreno, con su alternativa 2ª –legal- para la venta del suelo, imponerle al edificante la adquisición del terreno por precio. Ello en la línea del primer inciso del art. 400 Cc, por el que “ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad”, dado que communio est mater discordiarum.

 Y, puestos a conservar para el dueño del suelo la alternativa 2ª del 361 Cc en este caso de pacto pro accesión invertida, interesa modalizarla por la vía de pactar que el dueño del suelo, en el ejercicio de dicho derecho legal de venta del terreno, pueda vender éste al edificante precisamente al mismo precio por el que el edificante, con su opción convencional de compra, puede comprarlo, para así prefijar el valor del terreno y allanar extrajudicialmente el camino para que el edificante se haga con todo el inmueble –suelo más vuelo-, sin necesidad de discutir ante un Juez ambos dueños sobre el valor del terreno; así, el propietario del suelo podrá unilateralmente otorgar la escritura de venta del suelo, en caso de renuencia por parte del edificante.

En caso de construcción sobre suelo común, (el de la tantas veces citada R. 12 de abril de 2023 DGSJFP), sin importar qué vale más, el suelo o la edificación, lo relevante es pactar la accesión invertida, ya que, de regir la accesión ordinaria, lo edificado por uno solo de los comuneros pertenecería a todos los comuneros en el mismo proindiviso –por cuotas ideales, tercios en el caso de la R.- que el suelo, cuando lo lógico es que los comuneros que pactan que uno solo o varios o todos edifiquen, por ejemplo, cada uno su casa, desearán que cada edificante sea dueño al cien por cien de lo por él construido, por más que el suelo siga en proindivisión. Y así, veremos que, en el caso de la R., se concede convencionalmente opción a cada edificante para pagar a los demás condueños del terreno el valor de la porción de suelo ocupada por su edificación. A fin de cuentas, el edificante tiene a su favor, en estos casos, no sólo haber promovido-realizado y en todo caso costeado la edificación, sino ser titular de una cuota indivisa en el dominio del suelo –le es parcialmente propio-.

 Pues bien, ¿cabe la autonomía de la voluntad en este campo?, ¿son lícitos el pacto pro-tesis AA o el pacto pro-accesión invertida que hemos descrito?. Huerta Trólez (obra citada) opina en contra de que el régimen legal de la accesión –que, a su juicio, opera automáticamente- pueda ser modalizado convencionalmente en sus efectos por pacto que incida directamente sobre su aplicación o exclusión; entiende que la adquisición de la propiedad producida de esta forma no es por vía de accesión sino de convenio seguido de tradición. Y aduce la R. de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 26 de junio de 1987, que, según este autor, acoge un criterio relativamente restrictivo en punto a la modalización convencional del régimen de la accesión. El Centro deniega la inscripción de la agrupación de una parte de la planta baja de un edificio con el local del edificio contiguo, al ser principio básico de nuestro ordenamiento el de accesión de lo edificado al suelo (artículos 353 y 358 Cc), de modo que toda pretendida excepción no podrá ser reconocida jurídicamente si no cuenta con respaldo legal suficiente. Se reconoce a los particulares la facultad de elección del instrumento jurídico que, entre los varios que proporciona el ordenamiento (Huerta Trólez cita la propiedad horizontal, el derecho de superficie y los derechos de sobre y subedificación), resulte más adecuado al caso concreto, pero ello dentro del respeto a las exigencias estructurales del sistema y a los límites derivados de la trascendencia erga omnes del status jurídico de los bienes.

Discrepo de dicha posición restrictiva. Creo que prevalece la libertad civil de pactos, la autonomía de la voluntad que, para obligaciones –derechos personales- y contratos –presididos por la relatividad-, reconoce el art. 1255 Cc –siempre que los pactos no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público-; para los derechos reales, la misma Dirección General de Registros y Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe pública, predica la doctrina sobre el numerus apertus en punto a la creación de nuevos derechos reales en cosa ajena, siempre que se adecúen a la inmediatividad y absolutividad propias de los mismos. Y, en materia de copropiedad el art. 392.2 Cc admite que la comunidad se rija por “los contratos”, es decir, por lo pactado por los comuneros. Pero, sobre todo, sucede que sólo un año después de la citada Resolución de 1987, el mismo Centro dicta su Resolución inaugural sobre la construcción en “comunidad valenciana”, que, a mi entender, abona la tesis de que la accesión legal no es de Derecho imperativo.

A saber: pensemos en dos hermanos, condueños por mitades indivisas del pleno dominio del terreno, que acuerdan que uno costee la planta baja y otro la alta, de suerte que cada condueño haga suyo al cien por cien sólo el piso que él costea, excluyendo que, por accesión (superficies solo cedit), cada uno de los dos pisos pasen a estar bajo el mismo proindiviso del suelo, lo que les obligaría a una ulterior extinción de condominio con los consiguientes gastos notarial, fiscales y registral. Pues bien, la DGRN, desde su R. de 18 de abril de 1988, admite la inscribibilidad y virtualidad de tal pacto de los condueños para irse modalizando del modo indicado la accesión según se construye: todo lo que se formaliza es la división horizontal, que no la disolución de comunidad, supuestamente por innecesaria.

Es más, la DG no impide incluso que dicho pacto modalizador se estipule tras la construcción, aunque esto me parece demasiado voluntarismo retroactivo: una vez edificado el terreno, los varios pisos edificados ya ha devenido ipso iure copropiedad de ambos hermanos, así que escriturar a posteriori la comunidad valenciana entraña una disolución en toda regla de la copropiedad sobre cada piso. Así lo señalé, y disculpen la autocita, en el artículo “Sobre la “comunidad valenciana”: una visión crítica” publicado en el nº 3 de la revista “La notaría”, del Colegio Notarial de Cataluña, en mayo de 2018: la comunidad valenciana tiene, a mi entender, un pase en la prehorizontalidad, que no en la posthorizontalidad, cuando la división horizontal se formaliza con el edificio ya construido.

 

6, Efectos particulares de cada una de las dos tesis:

Legitimación para disponer (enajenación, gravamen, renuncia):

Si el dueño del terreno pretende vender el conjunto (suelo más vuelo): de seguir la tesis AA por haberla pactado como vigente (con exclusión de la interpretación del Supremo) antes de la obra ambas partes, no precisará aquél del concurso del edificante a la hora de consentir en escritura pública dicha venta, sin perjuicio de que subsista la deuda dineraria del dueño del suelo para con el edificante por el valor de la obra; el dueño del suelo podrá más fácilmente pagarla –si la venta ha sido al contado- con el dinero del precio recibido al vender el todo. El derecho del edificante se limita a una mera pars valoris del inmueble, que no implica la legitimación para disponer de lo edificado, ni de participar necesariamente en la disposición del conjunto.

Si no se ha pactado la vigencia de la tesis AA, rige la DD (la del Supremo), y en la misma hipótesis –dueño del terreno que aspira a vender todo el inmueble (terreno más la edificación), siendo como es propietario tan sólo del suelo, habrá de contar con el consentimiento del edificante –dueño de lo edificado- para la venta –igual que el condueño en un proindiviso precisa de la unanimidad de los condueños por el art. 397 Cc-; aquí el derecho del edificante constituye una pars bonorum del inmueble. El precio, de recibirse al contado, se repartirá entre el dueño del suelo –por el valor de éste- y el edificante –por el valor de la edificación-.

No tiene sentido percibirlo íntegro el dueño del suelo, para luego pagar éste al edificante el valor de la obra. Ni lo tiene que el dueño del suelo ejercite primero la alternativa 1ª del 361 anticipando de su peculio el valor de la obra al edificante, para así devenir el primero dueño tanto del suelo como de lo construido, a fin de vender él sólo el conjunto. Aunque, obviamente, siempre que le interese, tiene a su disposición el dueño del suelo el ejercicio de cualquiera de los dos derechos del 361.

En el raro supuesto de que, rigiendo la interpretación jurisprudencial, el dueño del suelo aspire a vender solamente el suelo a un tercero –siempre estamos ante la hipótesis de venta antes de ejercitar ninguna de las alternativas del 361-, puede hacerlo advirtiéndole a éste lealmente y de buena fe de que no le pertenece –al dueño del suelo- lo construido en el mismo terreno por el edificante, reconociendo a éste el dominio del vuelo expresamente y subrogando al comprador del suelo en la doble alternativa del 361.

En el también extraño caso de que, rigiendo la interpretación jurisprudencial, el dueño del suelo aspire a vender el todo a un tercero, sin ejercitar previamente la alternativa 1ª del 361 y sin contar con el consentimiento del edificante, estará vendiendo una parte propia –el suelo- y una parte ajena –el vuelo-; y como, en principio, nadie da lo que no tiene, la venta, aunque pueda ser válida, sólo será de efecto real transmisivo en cuanto al suelo, y meramente obligacional en cuanto al vuelo, sin adquisición a vero domino para el comprador, como cuando un condueño vende el 100% ostentando sólo el 50% indiviso del dominio.

A menos que –adquisición a non domino– el comprador sea de buena fe y reúna los demás requisitos del 34 Lhip, solamente transmite el suelo el dueño de éste que vende el conjunto; ahora bien ¿juega la fe pública registral a favor del 3º por el hecho de no constar inscrita la obra o no estar inscrita a nombre del edificante sino del dueño del suelo?. Nótese que la buena fe puede quedar enervada fácticamente si salta a la vista que la edificación la usa a título de dueño el edificante y no el dueño del suelo y ello debería conocerlo el tercero comprador de observar una diligencia mínima.

 Y ¿quid iuris si uno solo de los dueños renuncia a su parte del dominio dividido? Si ambos, dueño del suelo y dueño de lo edificado, renuncian a la vez a sus dominios, están abdicando a toda la propiedad del inmueble, con lo que éste queda vacante y pasa a ser de la Administración General del Estado, por ministerio de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 17, sin necesidad de declaración o acto alguno por parte de la Administración. Pero, si lo hace sólo uno de los dueños, con renuncia pura, simple, gratuita y no a favor del otro dueño sino en abstracto, entonces parece que debería entenderse que acrece al otro dueño lo renunciado, de suerte que el dueño del suelo se hace con lo edificado sin tener que pagar su valor al edificante que renuncia al dominio de la edificación; y, a la inversa, el edificante deviene dueño del terreno sin precisar el pago de su valor al dueño del suelo que renuncia al dominio sobre éste. Y es que el caso es análogo al de la comunidad en proindiviso sobre una cosa (sea mueble o predio), en la que, según la mayoría de autores, seguidores de la doctrina de la propiedad plúrima total, la renuncia a su porción abstracta por un condueño descomprime el derecho del otro condueño, que se extiende naturalmente a toda la cosa. En nuestro caso del 361, la porción no es abstracta sino muy concreta (suelo o vuelo). Con todo, la abdicación por el propietario de un piso o local en una propiedad horizontal no está tan claro que suponga un acrecimiento para los propietarios de los demás elementos privativos, o, al menos, que acrezca automáticamente aun sin el consentimiento de éstos; consentimiento que la DGRN en RR 21-10-2014 y 19-10-2018, entre otras, exige para la inscribibilidad de las muy frecuentes renuncias a los derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles turísticos.

Lo anterior vale, evidentemente, sólo para el caso de regir la tesis DD, que no para el de la tesis AA (por pacto ad hoc), en el que todo el inmueble –suelo más vuelo- pertenece interinamente al dueño del terreno, de forma que la única renuncia al dominio del inmueble la puede protagonizar dicho propietario del suelo, y si la realiza, la finca pasa a ser propiedad del Estado, como vimos, por ministerio de la ley; y si renuncia al dominio del inmueble, queda en pie, no obstante, el derecho obligacional del edificante al valor de la obra. Este edificante, por su parte, puede renunciar tan sólo a dicho derecho de crédito contra el dueño del terreno que haya renunciado al dominio del inmueble; y tal renuncia del edificante al crédito puede ser pura y simple (abstracta) o (causalizada) por condonación –liberalidad- al dueño del suelo.

Sobre la “capacidad de obrar” (empleo, por la fuerza evocadora que aún conserva, este concepto consciente de que ha sido abrogado por la Ley 8/2021 sobre discapacidad) y la legitimación para representar (v.gr., por un poder conferido por el dueño del suelo):

Con Huerta Trólez (obra citada), para el dueño del suelo, el ejercicio de la alternativa 1ª del 361, sea de indemnizar (tesis AA), sea de comprar (tesis DD), constituye un acto de mera administración, bastando para realizarlo con discernimiento o poder para obligarse y contratar; a diferencia del ejercicio de la alternativa 2ª, que, se siga la tesis que se siga, siempre entraña enajenación (sea sólo del terreno, según la tesis DD, sea de suelo más vuelo, conforme a la AA), de suerte que el discernimiento o poder a exigir será la de los actos dispositivos. Constatamos, pues, que, a estos efectos, las tesis AA y DD no llevan a resultados diversos.

Venta por separado de suelo o vuelo y adquisición preferente:

En caso de dominio dividido entre propiedad del suelo y propiedad del vuelo, si uno de los dos dueños vende o da en pago su propiedad a un tercero sin el concurso del otro dueño –por ejemplo, el del terreno vende-, el otro dueño –v.gr. de lo edificado- no tiene por ley ni por jurisprudencia derecho de tanteo ni retracto. A diferencia de otro dominio dividido, el de la enfiteusis, en el que, conforme al 1636 Cc, corresponden recíprocamente al dueño directo y al dueño útil el derecho de tanteo y –cumulativamente, que no subsidiariamente- el de retracto. O a diferencia también del dominio indiviso, en que, con el 1522 Cc, el copropietario de la cosa común podrá usar del retracto en caso de enajenarse a un extraño la parte de otro condueño. A diferencia asimismo del 561-9.2 Cccat, que concede al nudo propietario derecho de adquisición preferente cuando el usufructuario se propone transmitir su derecho, salvo que el título de constitución establezca otra cosa (a fin de cuentas, el usufructo lo concibe como pars domini algún autor para el Derecho común y así es en las leyes del impuesto de sucesiones y donaciones y el de transmisiones patrimoniales en cuanto a la valoración del derecho).

Como es obvio, nada impide al dueño del terreno pactar, al tiempo de autorizar al edificante que edifique en el suelo del primero, la concesión de un derecho de tanteo o de retracto -convencionales-, o uno de tanteo con retracto subsidiario, o uno de tanteo con retracto cumulativo para el caso de que el dueño del suelo venda o dé en pago éste o de que el dueño de lo edificado haga lo propio con la edificación. Análogamente a cómo pueden estipular, según vimos, una verdadera opción de compra del terreno (caso de la SL de la ITV) o de lo edificado o de ambos, por el precio que predeterminen. En caso de tanteo-retracto convencionales, el precio será el que el tercero ofrezca o haya pagado –respectivamente- por el terreno o lo edificado, según que se transmita uno u otro. A diferencia, sobre todo, de los derechos legales del 361 Cc, en que el valor de la obra o el del terreno ni están prefijados, ni los determina un tercero en oferta de adquisición.

¿Quién declara la obra de lo edificado?

De regir, por pactada, la tesis AA, no hay duda de que el dueño del suelo, siendo interinamente dueño también del edificio, será el único legitimado para realizar tal acto de riguroso dominio que es otorgar la escritura de declaración de obra nueva o antigua, sea en construcción o terminada, o el acta de fin de obra.

En cambio, de aplicarse la jurisprudencial tesis DD, ¿podemos-debemos los notarios admitir al edificante como único otorgante de dichos instrumentos públicos?. En el supuesto de hijo edificante de un chalet en suelo de los padres por pacto entre éstos y el hijo para que éste disfrute de lo construido, la ventaja de la admisión por la que pregunto consistiría en que, en la escritura de declaración de la obra nueva terminada o en el acta de fin de obra, el hijo podría acogerse a la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999 de edificación, que le exime de contratar el seguro decenal, invocando la condición de autopromotor de una única vivienda unifamiliar que use para sí, y resulta que técnicamente es dueño, al menos interino, del chalet, por más que el suelo sea aún de los padres.

 Sin embargo, la inseguridad jurídica de semejante situación de pendencia es tal, que no creo que haya notario en su sano juicio que no exija, además de las del edificante –el hijo-, la comparecencia y consentimiento del dueño del suelo –los padres, en dicho ejemplo- que corrobore la certeza de lo alegado por el hijo edificante, a saber, que ha edificado a su costa en suelo de los padres con la anuencia de éstos y sin haber pactado con éstos que interinamente lo edificado sea de los padres. Sólo con tales mimbres puede hacerse dicho cesto –escritura o acta- y su existencia no puede dejarse al albur del sedicente edificante en suelo ajeno. Lo que sintoniza con lo antes señalado de que, durante la situación interina, la acción reivindicatoria sobre el inmueble han de interponerla conjuntamente el dueño del suelo y el dueño de lo edificado, no pudiendo hacerlo ninguno de los dos por separado.

Y si, dentro de los diez primeros años desde el fin de obra, el hijo decide comprar el terreno (ya porque así lo acuerda libremente con los padres, ya porque éstos ejercitan la alternativa 2ª del 361), de aplicarse por pacto la tesis AA, los padres venden todo el inmueble –suelo más vuelo-, por lo que, para escriturar tal compraventa, ora se ha de contratar a toro pasado dicho seguro –lo que es harto difícil en la práctica de las aseguradoras, o, cuando menos, resulta prohibitiva la prima-, ora han de pactar padres e hijo la exoneración del seguro y acreditar el uso previo del chalet por parte de los padres transmitentes –que no es el caso, pues en nuestro supuesto quien lo ha usado es el hijo-; en cambio, con la vigente tesis DD, el hijo ya es dueño de la edificación antes de comprar el terreno, así que no hay transmisión entre vivos del chalet –sino solo del suelo- y no se hace necesaria la exoneración-acreditación antedichas.

 

7, Desenvolvimiento notarial de cada una de las alternativas del 361 según cada tesis:

En primer lugar, nos ponemos en el caso en que el dueño del suelo se hace con la propiedad de lo edificado, ya sea, 1º, ejerciendo el 1º de los dos derechos del 361, o, 2º, porque, dejando el 361 de lado, pacta ex novo con el edificante la compra de lo edificado; o, incluso, aunque será raro verlo, caso 3º, que han pactado ambas partes antes de la obra la concesión a favor del dueño del suelo de una verdadera opción de compra de lo edificado por cierto precio, y tras el fin de la obra, ejercita dicho dueño su opción.

Pues bien, en el raro supuesto de darse la accesión automática por haberla pactado ambas partes, dicho dueño nada compra, tan sólo indemniza al edificante; lo edificado no constituye jurídicamente una res nova, una cosa distinta del suelo; el edificio sólo forma parte del terreno; la edificación, en todo momento y desde el inicio de la obra, es propiedad del dueño del suelo.

Aunque podría formalizarse dicho pago dinerario del resarcimiento al edificante por medio de escritura pública de carta de pago (otorgada unilateralmente por dicho edificante como acreedor, sin la necesidad del consentimiento del dueño del suelo en su calidad de deudor), será muy extraño que se acuda al notario para dicha finalidad, por más que le dote de fehaciencia al acto debido del pago.

Y es que tal pago dinerario no tiene trascendencia alguna en el Registro de la propiedad: es hecho de orden jurídico-obligacional, que no jurídico-real. Luego veremos, en este sentido, que la DGSJFP en su R. 12 de abril de 2023, considera mención que ha de quedar fuera del Registro el hecho manifestado por las tres condueñas del suelo de que una de ellas ha pagado-costeado la edificación enclavada en una parte del terreno común.

En cambio, en el supuesto normal de regir el jurisprudencial dominio dividido, en los tres casos, dicho dueño del suelo le está comprando el edificio al edificante, existe una transmisión de una cosa determinada con cambio de titular; la cosa que es el edificio pasa de manos del edificante a las del dueño del suelo-, aunque, para la efectividad de la transmisión, sea preciso que se realice el pago dinerario del valor de la obra, a menos que el edificante admita recibirlo aplazadamente.

Dicha adquisición no sólo es formalizable mediante escritura pública de compraventa, sino que, por virtud del art. 3 LHip, para la inscribibilidad registral de dicha adquisición, se hace necesaria dicha escrituración pública.

Salvando el rarísimo caso de la verdadera opción de compra de lo edificado, en que, de haber sido configurado como derecho real, podrá ejercitar por sí solo el optante y otorgar el sólo la escritura de compra, en los demás casos, tal escritura habrá de ser otorgada por ambas partes –el dueño del suelo y el edificante dueño de lo edificado-, no sólo cuando se apartan de la alternativa 1ª del 361 y acuden de nuevas los dos sujetos a la notaría a formalizar una compraventa del edificio, sino también cuando, negándose o no pudiendo consentir el edificante, pretenda el dueño del suelo comprar por sí solo el edificio: será menester aportar Auto que supla el consentimiento del edificante.

Ahora bien, en cuanto a la edificación, nos podemos encontrar con que:

Catastralmente, la edificación puede, 1º, no constar en absoluto en el Catastro; o, 2º, el Catastro puede reflejar ya lo edificado, compartiendo éste referencia única con el suelo –caso de parcela urbana edificada-; o, 3º, la edificación puede tener incluso referencia catastral propia –por ejemplo, en parcela rústica edificada, el Catastro suele crear dos referencias, una de rústica para el suelo, y otra de urbana para el vuelo-.

Y en el Registro de la propiedad, 1º, puede no constar la existencia de la edificación, por no estar inmatriculado el suelo, o por no haberse inscrito aún la declaración de obra ya escriturada, o por no haber sido aún declarada notarialmente la obra, etc; o 2º, puede existir ya escritura de declaración de la obra, o, incluso, haberse inscrito la declaración, en cuyo caso la edificación no será finca registral propia, sino que participará de la finca registral del terreno.

Pasamos ahora al caso en que el edificante se hace con la propiedad del suelo, mediante la compra de éste. En un caso como el de la ITV, de verdadera opción de la SL para la compra del terreno concedida en el contrato de arriendo, dependerá de lo que ya vimos; según la configuración que hayan diseñado las partes, si la opción constituye derecho real, la optante podrá ejercitarla unilateralmente y otorgar la escritura pública sin el concurso del dueño del terreno, aunque si éste decide concurrir será bienvenido y facilitará la formalización.

En cambio, en los demás casos, ya sea que el dueño del suelo ejercita la alternativa 2ª del 361, ya sea que, dejando de lado dicho derecho, el dueño del suelo y el edificante acuerdan celebra bilateralmente la compraventa del terreno a favor del edificante, si llega el asunto a la notaría, será menester que la escritura se otorgue por el dueño del suelo juntamente con el edificante, o con Auto del Juez que supla el consentimiento del edificante –como en la demanda de elevación a público de documento privado de compraventa-; nunca por actuación unilateral del dueño del terreno sin uno de los dos complementos aludidos.

Pues bien, de aplicarse la accesión automática -la tesis AA- por pactada, el edificante estará comprando suelo más edificación, si bien habría una sola operación por más que fuera desglosable idealmente en dos elementos: una compra del terreno por el edificante con pago dinerario de su valor y una suerte de dación (por el dueño del suelo al edificante) del vuelo en pago de la citada deuda (por el valor de la obra): el dueño del suelo transmite el todo, suelo más vuelo.

Y de regir el jurisprudencial dominio dividido –tesis DD-, el edificante se limita a comprar el terreno al dueño de éste, pasando a reunirse en una sola persona –la del edificante- ambos dominios, el de lo edificado que ya tenía interinamente y el del suelo, al tiempo de pagar el precio de éste, a menos que el dueño del suelo consienta en recibirlo aplazadamente, en cuyo caso el edificante deviene dueño del terreno desde que lo compra sin tener que esperar a que pague su valor.

 

8, Inscribibilidad registral de los pactos sobre el 361:

La importancia de la antes vista declaración de la obra nueva durante la interinidad del 361-364 se pone de manifiesto por la DGSJFP en su ya citada R. de 12 de abril de 2023.

La DG deniega reflejar, en el folio de la finca sobre la que se encuentra enclavada la edificación, la manifestación vertida en la escritura por las comuneras de que una sola de las comuneras y su marido han sufragado por entero la construcción existente sobre la finca, edificación cercada por muros que la separan del resto de la finca, edificio que no tiene un destino rústico. Tal reflejo constituiría, según el Centro, una mención registral, de las de los arts. 29 y 98 Lhip y art. 353.3 Rhip, que, como es sabido, han de quedar fuera de los asientos, por contrarias al principio de especialidad de los arts. 9 LHip y 51 RHip, y si llegasen indebidamente a recogerse en un asiento, la fe pública no se extendería a su contenido y procedería su cancelación.

Y el mismo Centro rechaza también reflejar registralmente la opción pactada de que los citados edificantes en suelo parcialmente ajeno procederán a abonar el valor de la porción de terreno sobre el que existe la edificación, si bien lo hace como mera suspensión, considerando subsanable el defecto –e inscribible el pacto- cuando se presente en el Registro el título declarativo de la obra nueva existente sobre la finca. Así es como entiende el Centro el primer párrafo del art. 202 LHip, redactado por la Ley 13/2015: las construcciones sólo pueden recogerse en los asientos cuando el derecho a edificar queda controlado por el notario, conforme a los arts. 28 de la Ley estatal del suelo (Real Decreto Legislativo 7/2015) y 45 y siguientes del RD 1093/1997.

En definitiva, para la inscribibilidad de cualquier pacto entre el dueño/s del terreno y el edificante durante la interinidad del 361-364 Cc, pese a la argumentación y pretensión del mencionado notario recurrente en el caso de dicha Resolución, será precisa la previa declaración notarial y registral de la obra, para así no reflejar incidentalmente un derecho a edificar o un derecho a la edificación en su caso inexistentes que puedan confundir a terceros.

 

9, Trascendencia fiscal de cada alternativa del 361 según las diversas tesis:

Nos ponemos en el caso en que el edificante no es empresario en el sentido de que no actúa al edificar en ejercicio de una actividad empresarial de construcción –tal es el supuesto de las tres hermanas de la R. 12 abril 2023 DG; y el del hijo autorizado por los padres para edificarse un chalet, que no el de la SL que explota una empresa de ITV-.

Si ambas partes han pactado la accesión automática –tesis AA- y el dueño del terreno se decanta por la alternativa 1ª del 361, esto es, por pagarle al edificante el valor de la obra, tan sólo le está resarciendo, nada compra, por lo que no se devenga impuesto de transmisión patrimonial onerosa a su favor. Y en improbable caso de que se otorgue escritura de carta de pago de dicho valor, no siendo acto inscribible el citado pago, tampoco estará dicha escritura sujeta al impuesto de AJD -gravamen gradual del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993-. Fiscalmente, pues, no hay hecho imponible alguno para el dueño del suelo.

En cambio, si las partes dejan regir la jurisprudencia del dominio dividido –tesis DD-, entonces, si el dueño del terreno elige pagarle al edificante el valor de la obra, le está comprado el edificio, por lo que hay verdadera transmisión patrimonial onerosa –TPO-, cuyo impuesto del mismo nombre ha de pagar el dueño del suelo, por el valor del edificio como base imponible. Y de hacerla en escritura pública, no por ello está sujeta además al citado gravamen gradual del impuesto de AJD, al estar ya sujeta a TPO.

 Y si el dueño del terreno se acoge a la alternativa 2ª del 361 y le vende el suelo al edificante: la consecuencia fiscal del ejercicio de la 2ª alternativa, en caso de aplicar por pactada la tesis AA, le sale cara al edificante: en el ejemplo de la ITV, pagará el 9% (tipo de gravamen castellano manchego del impuesto de TPO) sobre 470.000 euros. Esta gravosa factura tributaria constituye, como vimos, un poderoso argumento para sostener no la tesis AA sino la DD, adicional a los motivos jurídico-sustantivo-civiles que suelen argüir los civilistas en este dilema entre las tesis AA y DD.

Por el contrario, de regir la tesis DD, si el constructor se hace con la propiedad del suelo, mediante la compra de éste, la añadirá a la propiedad del vuelo, consolidando en toda su extensión vertical posible el dominio sobre el inmueble, pero únicamente pagará el 9% de 70.000 en el mencionado caso de la ITV.

Vimos ya cómo la compra del inmueble por el constructor –ya sea sólo del terreno según la tesis DD, ya de terreno más el vuelo conforme a la tesis A- es formalizable mediante escritura pública de compraventa, sin necesidad de la previa declaración de la obra en la misma escritura pública o en escritura ad hoc, ni de la inscripción de la obra.

Pero no cabe opacar en la escritura de compraventa del terreno la existencia de la edificación –la nave de la ITV-, aparentando su inexistencia para asegurarse el comprador que el tributo por TPO sea sólo sobre el valor del terreno, aprovechando la circunstancia de que no esté, en su caso, declarada la obra de la nave en escritura, ni en el Registro de la propiedad: y es que el notario debe velar por la regularidad no sólo formal sino también material de los actos cuyas escrituras autoriza, conforme al imperativo del artículo 24.2 de la Ley del Notariado. Además, el intento de esconder la edificación puede resultar inane por cuanto que hay que expresar la referencia catastral de la parcela y en el Catastro lo más probable es que ya conste la edificación, de modo que el valor catastral y el valor de referencia no serán los bajos propios del mero suelo sino los altos propios de una edificación. Ahora bien, ¿acaso existe el peligro de que Hacienda le pueda girar una liquidación complementaria por el impuesto de transmisiones al comprador del terreno, ampliando la base imponible con el elevado valor de la obra?.

 No se corre realmente tal riesgo, porque, como expuso brillantemente el Notario Joaquín Zejalbo Martín en notariosyregistradores en un artículo titulado “Fiscalidad de la transmisión de solar con edificaciones”, por un lado, el legislador fiscal ya ha previsto y regulado explícitamente el caso en el artículo 18 del Reglamento del impuesto de transmisiones (Real Decreto 828/1995), por el que, por el “principio de accesión”, las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título”.

 Y, por otro lado, la expresión “cualquier otro título” puede referirse a los derechos de superficie y de sobreedificación-subedificación. Pero, sobre todo, como apunta dicho autor, “muchas veces el derecho a lo edificado nace del hecho jurídico de la construcción en suelo ajeno de buena fe”, es decir, alude precisamente al supuesto que aquí tratamos, el del art. 361-364 del Cc y 542-7 Cccat. Y es que, con Zejalbo, “la postura generalizada de la jurisprudencia” sobre el 361, “es que mientras no se opte por adquirir lo edificado y además se pague su valor, dispone el edificante de buena fe de un derecho temporal o provisional sobre la construcción y no hay accesión automática en beneficio del dueño del terreno, que puede obligar al constructor a pagarle el precio del terreno”.

En otras palabras, basta con aducir explícitamente en la escritura de compraventa del terreno el juego combinado de dichos artículos 18 de dicho Real Decreto 828/1995 y 361-364 del Código Civil tal como lo entiende la jurisprudencia. De este modo, no hay necesidad de ocultación en el instrumento público de la existencia de una nave en la finca (un verdadero elefante en la habitación), ni es menester expresar la cuantía del valor de dicha construcción, siendo suficiente con expresar la cuantía del valor del terreno, única cuantía a tener en cuenta como base imponible de TPO y como base del arancel notarial y registral por la compraventa del terreno. El antedicho peligro fiscal para el edificante del 361 que compra solamente el terreno en nuestra escritura pública queda así exorcizado: la Hacienda de la Comunidad Autónoma de situación del inmueble no podrá estimar que compra también el vuelo.

Confirma esta conclusión la Resolución de 29/12/2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de La Rioja, aunque ésta verse sobre otro tributo que también entra en juego en el caso del 361: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del dueño del suelo que vende éste al constructor, por la eventual ganancia patrimonial: la Hacienda autonómica había girado liquidación complementaria considerando que lo que se vendía era no sólo el terreno sino también la edificación (una bodega); el dueño del suelo la impugna y el TEAR le da la razón considerando que dicho dueño nunca llegó a ser propietario de la bodega existente en dicho terreno, por lo que la venta fue solo de éste y así, no hubo ganancia patrimonial por venta de suelo más vuelo sino sólo por la existente, en su caso, en cuanto al suelo.

Y es que, conforme al artículo 35.1 de la Ley del IRPF, el valor de adquisición está formado por la suma de: a) el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, b) el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Y en el caso que nos ocupa del 361 Cc, la edificación constituye mejora, pero no suele ser costeada por el dueño del suelo (en nuestro supuesto, el dueño del suelo es el adquirente que luego le vende el terreno al edificante) sino por dicho edificante (que es subadquirente del terreno en nuestro supuesto), por lo que importa mucho la doctrina de dicha Resolución del TEAR.

Y otra corroboración de la conclusión la vemos, referida esta vez a otro tributo posible, el impuesto de sucesiones, en la sentencia 391/2014, de 25 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: se trata de una señora que lega en testamento de 1992 un terreno a una nieta, a la que autoriza para que edifique ya en vida de la testadora; y la nieta edifica en 1993 a su costa en dicho suelo, siendo el valor de la edificación superior al del suelo; desde el fin de la obra, la nieta posee de forma pública, pacífica e ininterrumpida como verdadera dueña, y a partir de 1994 figura como titular catastral de la parcela. Al fallecer la testadora bajo dicha última voluntad, sin haber ejercitado en vida ninguna de los dos derechos del 361 Cc, la nieta liquida el impuesto de sucesiones por el valor del terreno, si bien la Hacienda gallega gira liquidación complementaria al aumentar la base con el valor de la construcción. El TEAR gallego da la razón a la citada Hacienda, aunque reconoce que ello es sin perjuicio del derecho que corresponde a los herederos en los términos del 361 Cc. El Tribunal Superior autonómico estima el recurso contencioso-administrativo de la nieta.

Y otro tributo que puede aquí entrar en juego es el impuesto (si es que existe este tributo en el municipio del inmueble) de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (que no en caso de obra sobre suelo rústico ajeno, como sucede con el de la ITV planteado). Si el dueño del suelo se decanta por la alternativa 2ª del 361 de vender el terreno al constructor, se sujeta indubitadamente la operación a este impuesto municipal, siempre, claro está, que experimente ganancia real; ello tanto en la tesis AA como en la DD. Y si dicho dueño del suelo elige (alternativa 1ª) por pagarle el valor de la obra al edificante, en la tesis AA, nada compra el dueño del suelo al constructor, tan sólo le indemniza por quedarse con la obra el dueño del suelo-vuelo, luego parece un caso de no sujeción a este tributo local. No hay transmisión de la propiedad del terreno con incremento de valor que, conforme al art. 104 de la Ley de Haciendas Locales (RDL 2/2004), constituye el hecho imponible.

En cambio, de seguir la tesis DD, el dueño del suelo le está realmente comprando el vuelo al edificante, y, aunque no haya transmisión de terreno urbano, no estamos ante un supuesto de no sujeción, pues, también cuando el propietario de un piso de un edificio en propiedad horizontal vende el piso, la venta se sujeta a este tributo local habiendo ganancia, aunque no sea el suelo lo directamente vendido. Y es que los pisos no existen suspendidos en el aire sino cimentados en cierto suelo (en la ya citada R. 26 de junio de 1987, la DG excluye “la individualización como objeto jurídico susceptible de dominio de los volúmenes absolutamente desconectados de la superficie terrestre”): en efecto, el piso vendido coparticipa en la propiedad del terreno con cuota determinada en la división horizontal; y en el caso del 361-364 Cc, aunque todo el edificio pertenezca en principio y provisionalmente al edificante, dicha edificación también participa en la propiedad del suelo, aunque no esté determinada la cuota con que lo hace y la inseguridad jurídica sea mayor. Pensemos que, como ya vimos, la jurisprudencia admite incluso la propiedad horizontal de hecho, en la que tampoco existe aún determinación de las cuotas de los elementos privativos en lo común y, con todo, la venta de uno de dichos elementos privativos también tributa por la plusvalía municipal (habiendo ganancia).

En punto al 361-364, asimismo puede entrar en juego el impuesto de transmisiones, pero en su modalidad de actos jurídicos documentados (AJD). Pensemos en terreno valorado en 100.000 euros heredado por dos hermanos, adjudicado en proindiviso por mitades entre ellos; uno de los hermanos le pide permiso al otro para construirse un chalet y disfrutarlo sólo él –el edificante- y le es concedido. La obra del chalet le cuesta al hermano edificante 300.000 euros. Corriendo el tiempo, el edificante y su hermano pactan lo que era de esperar: extinguir el condominio, adjudicando el cien por cien de suelo y vuelo al constructor, pagando 50.000 al hermano por el defecto de adjudicación (el hermano podría haberle impuesto esta solución en ejercicio de la 2ª alternativa del 361-364 Cc). Es lógico que le cueste al edificante sólo la mitad del valor del terreno, pues tal es el único derecho del hermano sobre el conjunto: la otra mitad ya la heredó el edificante y “el ladrillo” –el edificio- lo puso y costeó el constructor, y, conforme a la vigente tesis DD sobre dicho 361, el 100% del edificio –no sólo el 50%- ya pertenece desde el inicio de la obra al edificante. Obviamente, por el citado art. 18 del Reglamento del impuesto de transmisiones, aunque la disolución de comunidad no constituya en sentido estricto una transmisión onerosa, el impuesto a cargo del edificante será el de AJD, siempre que el terreno resulte indivisible o desmerezca por su división y sin importar si el chalet es divisible o indivisible: se pagará a un tipo mucho menor que el de TPO (en Castilla La Mancha el de AJD es al 1,5% versus el 9% de TPO) y tendrá por base sólo la mitad del valor del terreno.

Y en caso de división de terreno común –divisible ahora o en el futuro como el caso de la ya mentada R. DGSJFP de 12 de abril de 2023- con disolución –actual o por venir- de la comunidad con atribución en exclusiva a cada comunero de una parte material concreta –parcelando el suelo en tantas parcelas como condueños-, también están ahora, o estarán cuando se otorguen en el porvenir la/s escritura/s pública/s, si llega el caso, sujetas también al impuesto de AJD tanto la división o segregación del terreno, como la disolución de la comunidad; aunque conocida es la jurisprudencia por la que, de hacerse simultáneamente ambos actos jurídicos, únicamente estaría sujeto a dicho impuesto de AJD el de disolución de comunidad, que no además el de división-segregación en tanto en cuanto que éste es paso previo necesario para poner fin a la comunidad.

 

10.- El 361 y la sociedad de gananciales (el 1359 Cc):

La accesión se da no sólo cuando se construye en suelo ajeno sino también en el seno de la sociedad de gananciales, en la que el 1359.1 Cc establece que las edificaciones que se realicen en bienes gananciales o privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

La combinación de la accesión inmobiliaria del 361 con la accesión ganancial del 1359 genera jugosos supuestos susceptibles de dictamen para oposiciones a notario o registrador: se trata de dilucidar el carácter ganancial o privativo del terreno y de lo edificado sobre éste por persona distinta del dueño del suelo en construcción pactada entre ambos. La cuestión se pone interesante cuando suelo y vuelo se revisten de distintos caracteres.

El momento que tener en consideración para ello no es, según la doctrina, el de la elección por el dueño del suelo entre las dos alternativas del 361 sino el del pago efectivo del valor de la obra en la alternativa 1ª y del valor del terreno en la 2ª, a menos que el acreedor consienta que se le abone aplazadamente, en cuyo caso parece que el instante determinante será el de la elección de alternativa.

Puestos a disociar interinamente, por tiempo indefinido incluso, como hace la jurisprudencia con el 361 –mientras no se ejercitan sus alternativas-, entre dominio del suelo y dominio del vuelo pertenecientes a distintas personas, ¿pueden disociarse también los respectivos caracteres de ambas partes de la finca una vez que el dominio de suelo y vuelo se reunifica en una sola persona por el ejercicio de cualquiera de las dos alternativas del 361? Nada impide que una misma persona, en una propiedad horizontal de dos elementos tenga la propiedad de ambos, una con carácter privativo –por heredado, v.gr.- y la otra como ganancial –v.gr., por comprado-. Pero, en los dos supuestos de reunificación antedichos del 361, el espíritu del 1359 Cc parece imponer el funcionamiento de la accesión, de suerte que el todo –suelo más vuelo- tenga un único carácter –ganancial o privativo-, sin separar entre ambas partes a este efecto. Por tanto, ha de ganancializarse o privatizarse necesariamente una de las partes para que el conjunto asuma un mismo carácter.

Y el 1359 establece que la accesión siempre funciona como ordinaria: lo edificado ha de seguir el carácter de la finca. Nunca se produce en la sociedad ganancial una accesión invertida por la que el suelo adquiera el carácter de lo edificado, ni siquiera cuando se trate de construcción extralimitada, ni cuando lo edificado valga más que el suelo. El único asomo de invertida se ve en el 1359.2 Cc para cuando la mejora –la edificación- se realice en terreno privativo por inversión de fondos comunes o por la actividad de un esposo, en cuyo caso, no es que el conjunto sea ganancial sino tan sólo que, en lugar de reembolsarse el valor de la obra, la sociedad será acreedora del aumento de valor del terreno consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del inmueble.

Imaginemos cuatro supuestos, todos bajo el caso más normal, el del jurisprudencial dominio dividido (dejemos de lado el caso menos frecuente de pacto para la accesión automática); y, en todos, el sujeto acrescente (el dueño del suelo ante la alternativa 1ª del 361, el edificante ante la 2ª) pasa de estar en gananciales a divorciado –sin haberse liquidado aún la sociedad ganancial disuelta- o a la inversa al tiempo del ejercicio de la alternativa. Veremos cómo hay un crescendo en la dificultad para dictaminar según pasamos del supuesto 1º al 4º.

Supuesto 1º: 1ª opción, de suelo privativo y obra ganancial:

El dueño del suelo estaba divorciado cuando el edificante edificó y acabó la obra sobre el suelo privativo del primero, pero cuando éste elige comprarle al edificante lo edificado (1ª alternativa del 361), ya está casado en gananciales -el dueño del suelo- y paga el valor del edificio con dinero ganancial o presuntamente ganancial; y ambos otorgan escritura de compraventa de lo edificado: ¿qué carácter tiene la edificación?. Vimos que no es posible que el suelo siga siendo privativo y el vuelo lo adquiera el dueño del suelo como ganancial.

Rige dicho principio de accesión del 1359.1 Cc, por lo cual lo edificado en suelo privativo tiene el mismo carácter, sin perjuicio del derecho del cónyuge del dueño del suelo a que éste reembolse el valor de lo edificado a la comunidad posganancial. Aunque parece aplicarse también el citado 1359.2 Cc, ya que, por más que la mejora hecha en el terreno privativo no se deba directamente a la inversión de fondos comunes ni a la actividad del esposo dueño del terreno, sino que estamos ante una obra realizada por ese tercero que es el edificante y a costa de éste, lo cierto es que a fin de cuentas es con dinero ganancial o presuntamente ganancial con el que el dueño del suelo adquiere la mejora –lo edificado-. Por tanto, el reembolso será del aumento de valor del terreno, en caso de que el importe supere al valor de la obra.

Supuesto 2º: 2ª opción, de obra privativa y suelo ganancial:

El edificante, estando divorciado, edifica en suelo ajeno y cuando el dueño del suelo ejercita la opción 2ª y le vende dicho suelo, el edificante ya está casado -de segundas nupcias- en gananciales.

¿Privativización del conjunto?: no cabe sostenerla porque vimos que en punto al carácter ganancial o privativo de las edificaciones la accesión del 1359 siempre opera como ordinaria y nunca como invertida. No puede el carácter privativo de lo edificado arrastrar al suelo a un carácter privativo; menos aun cuando se paga el terreno con dinero ganancial.

Más bien, ganancialización del conjunto sí: rige el principio de accesión del 1359.1 Cc, por lo cual lo edificado en suelo ganancial tiene el mismo carácter, ya que, aunque dicha norma esté pensada para edificaciones “que se realicen” en inmuebles gananciales o privativos, es decir, que son ya de la titularidad de un esposo –y con un carácter determinado-, las edificaciones preexistentes a la adquisición del suelo no deberían seguir distinta suerte, es decir, han de reflejar el mismo carácter del suelo; a fin y al cabo, ambas edificaciones, las posteriores del 1359 y las anteriores del 361 que aquí vemos, las construye el mismo esposo, en nuestro supuesto con dinero privativo. Ello sin perjuicio del derecho del edificante a que la comunidad ganancial –cuando se liquide- le reembolse el valor de lo edificado.

Supuesto 3º: 1ª opción, de suelo ganancial y obra privativa:

El dueño del suelo estaba casado en gananciales cuando el edificante edificó y acabó la obra sobre el suelo ganancial del primero, pero cuando éste elige comprarle al edificante lo edificado (1ª alternativa del 361), ya está divorciado –el dueño del suelo- y paga el valor del edificio con dinero propio; ambos otorgan escritura de compraventa de lo edificado: ¿qué carácter tiene la edificación?. Ya dijimos que el suelo no puede ser ganancial y el vuelo privativo al mismo tiempo.

No hay argumentos aquí para la privativización de un suelo que fue ganancial hasta el divorcio, en que pasó a posganancial. El espíritu del 1359, como dijimos, y por más que técnicamente no rija para la comunidad posganancial, no permite la accesión invertida: la privatividad del edificio no puede arrastrar al suelo posganancial a la misma privatividad.

Tampoco cabe la ganancialización del vuelo y por ende del conjunto; de nuevo, no rige ya el 1359.1 Cc cuando el dueño del terreno se hace con lo edificado; lo edificado en suelo ganancial tiene el mismo carácter sólo estando vigente la sociedad ganancial, que no una vez disuelta: lo edificado en suelo postganancial no deviene postganancial –el activo ganancial queda fotografiado al disolverse la sociedad: tras la disolución ya no se adquieren más bienes-.

El suelo pasa de ganancial a postganancial con el divorcio y sigue siendo posganancial cuando el dueño del suelo adquiere por compra la propiedad del edificio. Nada pasa por tener por indeterminado el carácter de éste mientras no se liquide la sociedad disuelta, de forma que, de inscribirse tal compra, será con sujeción a dicha liquidación de los gananciales y, si pretende el dueño del suelo vender el conjunto habrá de ser con el consentimiento de su ex o autorización judicial supletoria. En tal liquidación, lo más probable es que se adjudique el conjunto al dueño del suelo frente a su ex y el adjudicatario habrá de reembolsar a la comunidad posganancial el valor del suelo.

Supuesto 4º: 2ª opción, de obra ganancial y suelo propio:

El edificante estaba casado en gananciales cuando edificó y acabó la obra sobre el suelo ajeno, adquiriendo así lo edificado como ganancial; pero cuando el dueño del suelo elige venderle el terreno (2ª alternativa del 361) al edificante, éste ya está divorciado y paga el valor del suelo con dinero privativo; ambos otorgan escritura de compraventa del terreno: ¿qué carácter tiene el inmueble, teniendo en cuenta que el suelo no puede ser privativo siendo el vuelo ganancial al mismo tiempo?.

Lo más inmediato es señalar que no se da una ganancialización del conjunto, 1º, porque ya no existe sociedad de gananciales cuando el edificante adquiere el terreno; las fuentes de la ganancialidad activa se cegaron con y desde la disolución de tal sociedad por el divorcio, aunque ésta aún no haya sido, en su caso, liquidada. Además, como vimos, en 2º lugar, aun si estuviera vigente el 1359 –que no lo está-, la accesión nunca sería invertida sino ordinaria: el edificio seguiría el carácter privativo del suelo y nunca a la inversa: el suelo no haría seguidismo de la ganancialidad del edificio.

Pero tampoco rige el 1359.1 Cc para la privativización del conjunto, 1º, porque tampoco se aplica la norma a la comunidad posganancial –sino sólo a la sociedad ganancial en vigor-, y, por tanto, da igual que el terreno no sea ganancial; y 2º, porque supondría que lo edificado mutaría sobrevenidamente de ganancial en privativo para adecuarse al carácter del suelo.

Ante la aporía mostrada, me inclino por entender que la compra del terreno por el edificante estando divorciado sólo puede convertirlo en un bien propio del edificante –lo más cercano al bien privativo de la sociedad ganancial que ya no existe-. Pero el edificio o tiene indeterminado el carácter o se mantiene ganancial –en su modalidad de posganancial desde el divorcio- mientras no se liquide la sociedad disuelta, de forma que, de inscribirse tal compra del suelo, será con sujeción a dicha liquidación de los gananciales y, si pretende el edificante vender el conjunto habrá de ser con el consentimiento de su ex o autorización judicial supletoria -dada la participación del ex en la titularidad de la edificación-. En tal liquidación, lo más probable es que se adjudique el conjunto al edificante y éste reembolse a la comunidad el valor del dinero ganancial con que edificó.

Es dictamen que someto a cualquier otro mejor fundado.

 

Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Tarancón.

 

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Informe 9 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Enero-Marzo 2023

Admin, 09/11/2023

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ENERO- MARZO 2023

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 9 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 9 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/21, D.V.). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor — Artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato — Cláusula que establece el pago de honorarios de abogado según el principio de la tarifa por hora — Artículo 6, apartado 1 — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 2 de febrero de 2023 (asunto C-208/21, Towarzystwo Ubezpieczeń). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 5 — Obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Artículo 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 7 — Omisión engañosa — Artículo 13 — Sanciones — Contratos de seguro de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión denominados “unit-linked” — Información sobre la naturaleza y la configuración del producto de seguro, así como sobre los riesgos que conlleva dicho producto — Contratos tipo engañosos — Entidad responsable — Consecuencias jurídicas».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 9 de febrero de 2023 (asunto C-555/21, UniCredit Bank Austria AG). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2014/17/UE — Contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial — Artículo 25, apartado 1 — Reembolso anticipado — Derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir — Artículo 4, punto 13 — Concepto de “coste total del crédito para el consumidor” — Gastos que no dependen de la duración del contrato».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 16 de febrero de 2023 (asunto C-472/21, Monz Handelsgesellschaft International). «Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Dibujo o modelo — Directiva 98/71/CE — Artículo 3, apartados 3 y 4 — Requisitos de protección de un componente que forma parte de un producto complejo — Conceptos de “visibilidad” y de “utilización normal” — Visibilidad de un componente de un producto complejo durante la utilización normal de ese producto por parte del consumidor final».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 9 de marzo de 2023 (asunto C-177/22, Wurth Automotive). «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Concepto de “consumidor” — Comportamiento de la persona que reivindica la condición de consumidor que puede causar la impresión a la otra parte contratante de que actúa con fines profesionales».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 9 de marzo de 2023 (asunto C-50/22, Sogefinancement). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Ámbito de aplicación — Derecho de desistimiento — Artículo 14, apartado 7 — Disposiciones nacionales que fijan un plazo antes de cuyo vencimiento no puede comenzar la ejecución del contrato — Normas procesales nacionales que regulan el examen de oficio y la sanción, por parte del juez nacional, de la infracción de tales disposiciones — Artículo 23 — Sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, Caixabank). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 3, 4 y 5 — Contratos celebrados con consumidores — Préstamos hipotecarios — Cláusulas abusivas — Cláusula de comisión de apertura de préstamo — Pretensión de anulación de dicha cláusula y restitución de la cantidad abonada por ella — Carácter claro y comprensible de las cláusulas — Existencia de una normativa nacional específica».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 16 de marzo de 2023 (asunto C-6/22, MB y otros). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 6 y 7 — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula  — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Subsistencia del contrato sin cláusulas abusivas — Voluntad del consumidor de anular el contrato — Aplicación de la Directiva tras la anulación del contrato — Facultades del órgano jurisdiccional nacional».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 21 de marzo de 2023 (asunto C-100/21, Mercedes-Benz Group). «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Homologación de los vehículos de motor — Directiva 2007/46/CE — Artículo 18, apartado 1 — Artículo 26, apartado 1 — Artículo 46 — Reglamento (CE) n.º 715/2007 — Artículo 5, apartado 2 — Vehículos de motor — Motor diésel — Emisión de contaminantes — Válvula de recirculación de gases de escape (válvula EGR) — Reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) limitada por una “ventana de temperaturas” — Dispositivo de desactivación — Protección de los intereses del comprador individual de un vehículo equipado con un dispositivo de desactivación ilícito — Derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad civil extracontractual del fabricante del vehículo — Método de cálculo de la indemnización — Principio de efectividad — Artículo 267 TFUE — Admisibilidad — Recurso al Tribunal de Justicia por parte de un juez único».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 30 de marzo de 2023 (asunto C-5/22, Green Network). «Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Artículo 37 — Anexo I — Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional — Protección de los consumidores — Gastos de gestión administrativa — Competencia de la autoridad reguladora nacional para ordenar el reembolso de los importes pagados por los clientes finales con arreglo a cláusulas contractuales cuya utilización ha sido sancionada por esa autoridad».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 30 de marzo de 2023 (asunto C-618/21, AR y otros). «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3 — Obligación de asegurar los vehículos automóviles — Artículo 18 — Acción directa — Alcance — Determinación del importe de la indemnización — Gastos hipotéticos — Posibilidad de supeditar el pago de la indemnización a determinadas condiciones — Venta del vehículo».

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 16 de febrero de 2023 (asunto C-530/22, Dunaj-Finanse). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transporte ferroviario — Derechos y obligaciones de los viajeros — Reglamento (CE) n.º 1371/2007 — Artículo 3, punto 8 — Contrato de transporte — Concepto — Viajero sin billete en el momento de acceder al tren — Protección de los consumidores».

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 28 de febrero de 2023 (asunto C-254/22, Caixabank). «Procedimiento prejudicial — Artículos 53 y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 2014/17/UE — Préstamo hipotecario — Tipo de interés variable — Cláusula que prevé la aplicación de un tipo de interés calculado a partir de un índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) incrementado en un 0,50 % — Criterios de apreciación del carácter abusivo de tal cláusula — Exigencias de buena fe, equilibro y transparencia — Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula».

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. “Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares” (BOE núm. 89, de 14 de abril de 2023).

Sala Primera. Sentencia 23/2023, de 27 de marzo de 2023. “Recurso de amparo 324-2022, promovido por on Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones adoptadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular”.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condiciones generales de la contratación. Adherente no consumidor

STS, Sala Primera, 11/2023, de 16 de enero de 2023. “Cláusula suelo. Control de incorporación de las cláusulas contenidas en contratos celebrados con profesionales, reiteración de la doctrina de la Sala. Adherente no consumidor. Control de transparencia indebidamente realizado”.

STS, Sala Primera, 12/2023, de 16 de enero de 2023. “Cláusula suelo. Control de incorporación de cláusulas contenidas en contratos celebrados con profesionales. Adherente no consumidor. Reiteración de jurisprudencia sobre el control de incorporación. Control de transparencia indebidamente realizado”.

Cláusulas abusivas

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 130/2023, de 31 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Nulidad. Controles de incorporación y transparencia. Prestatario que es empleado del banco con el que contrata, cuyo cometido profesional era informar precontractualmente de estos productos”.

STS, Sala Primera, 181/2023, de 7 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Compraventa con subrogación en el préstamo al promotor. El comprador, marido de la administradora de la empresa promotora, negoció el préstamo con el banco. Desestimación de la pretensión de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 197/2023, de 8 de febrero de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusulas abusivas. Cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés. Se reitera la jurisprudencia sobre el control de transparencia. No se cumplen las exigencias de transparencia, al no constar que hubiera habido información precontractual sobre la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 227/2023, de 14 de febrero de 2023. “Condiciones generales. Cláusula suelo. Condición de arquitecto del prestatario, insuficiente para estimar que el préstamo estaba informado sobre la existencia y trascendencia de la cláusula. Novación: cláusula negociada no sujeta a control de abusividad”.

STS, Sala Primera, 237/2023, de 14 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Nulidad. Control de transparencia. Reiteración de la doctrina jurisprudencial. Demandante empleado de banca que renunció a la lectura del proyecto de escritura pública”.

STS, Sala Primera, 366/2023, de 13 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Tramitación de la solicitud de concesión del préstamo por vía electrónica. La cláusula supera el control de transparencia. Consta que con antelación suficiente los demandantes fueron suficientemente informados”.

STS, Sala Primera, 402/2023, de 23 de marzo de 2023. “Reiteración de doctrina. Cláusula suelo. Existencia de información contractual suficiente”.

STS, Sala Primera, 421/2023, de 28 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario. La cláusula de intereses máximos a efectos de la responsabilidad hipotecaria no es una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado, ni influye en el interés cobrado a los prestatarios en función de la evolución del Euribor”.

STS, Sala Primera, 437/2023, de 29 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Escritura de adjudicación otorgada por cooperativa a favor de cooperativista, con subrogación en el préstamo al promotor. Incorporación y transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 442/2023, de 30 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Transparencia. Recurso de casación. Se estima. Se reitera la doctrina de la sala”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 154/2023, de 1 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo transaccional que incluye una renuncia genérica de acciones. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 259/2023, de 15 de febrero de 2023. “Novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad”.

STS, Sala Primera, 293/2023, de 23 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 341/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 367/2023, de 13 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Supresión de la originaria cláusula suelo sin ninguna otra modificación. La cláusula de renuncia de acciones es nula por falta de transparencia, lo que determina su condición de abusiva”.

STS, Sala Primera, 381/2023, de 17 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 388/2023, de 21 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 392/2023, de 21 de marzo de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo. No existe propiamente cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 405/2023, de 24 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 407/2023, de 27 de marzo de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de cláusula del contrato privado que modifica la cláusula suelo original y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 414/2023, de 27 de marzo de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo. No existe propiamente cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 416/2023, de 27 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 423/2023, de 28 de marzo de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de cláusula del contrato privado que modifica la cláusula suelo original y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 425/2023, de 28 de marzo de 2023. “Novación de cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 426/2023, de 28 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia: control de transparencia y abusividad. Costas procesales. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 427/2023, de 28 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 429/2023, de 29 de marzo de 2023. “Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo y nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de pleno de esta sala 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021”.

STS, Sala Primera, 432/2023, de 29 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 441/2023, de 30 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 260/2023, de 15 de febrero de 2023. “La declaración judicial de nulidad de la cláusula es un antecedente necesario de la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. La doctrina de la falta de efecto útil del recurso”.

STS, Sala Primera, 347/2023, de 6 de marzo de 2023. “Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 373/2023, de 16 de marzo de 2023. “Nulidad de la cláusula suelo. Restitución íntegra. Ausencia de pasividad del consumidor. Reiteración de la jurisprudencia de la STS 579/2022, que adaptó la jurisprudencia de la sala a la STJUE de 17 de mayo de 2022”.

STS, Sala Primera, 374/2023, de 16 de marzo de 2023. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario concertado con consumidores. Efectos restitutorios tras la declaración de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 376/2023, de 16 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Cosa juzgada (preclusión de alegaciones). Inexistencia: primer proceso que declara la nulidad de la cláusula suelo (2014); segundo proceso en reclamación de lo indebidamente cobrado, no cuantificado”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 121/2023, de 31 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad. Legitimación de cualquiera de los prestatarios para reclamarlos”.

STS, Sala Primera, 253/2023, de 14 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala”.

STS, Sala Primera, 290/2023, de 22 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 291/2023, de 22 de febrero de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria anterior a la Ley 5/2019. Gastos de notaría y gestoría. Costas en procesos con consumidores. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 395/2023, de 21 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 246/2023, de 14 de febrero de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 288/2023, de 22 de febrero de 2023. “Consumidores. Condena en costas. Estimación no íntegra de la demanda. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”

STS, Sala Primera, 289/2023, de 22 de febrero de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Condena al pago de las costas de primera instancia. Costas del recurso de apelación y el recurso de casación. Diferente tratamiento”

STS, Sala Primera, 398/2023, de 21 de marzo de 2023. “Consumidores. Condena en costas. Dudas de hecho y de derecho. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 6/2023, de 10 de enero de 2023. “Contratación de un préstamo hipotecario en divisas con un consumidor. Control de transparencia en la contratación de préstamos hipotecarios en divisas. Se reitera la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 7/2023, de 10 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario en divisas. Cuando se ejercita una acción de nulidad por error vicio del consentimiento no cabe la parcial del contrato. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 348/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Desestimación del recurso”.

STS, Sala Primera, 351/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo multidivisa. Error en el consentimiento. Incumplimiento de los deberes de información. Nulidad parcial de la cláusula multidivisa”.

STS, Sala Primera, 377/2023, de 16 de marzo de 2023. “El control de transparencia y abusividad en los préstamos hipotecarios referenciados en divisas. Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 418/2023, de 28 de marzo de 2023. “Hipoteca multidivisa. Reiteración de la doctrina sobre la suficiencia del llamado «documento de primera disposición» facilitado por Bankinter. Control de transparencia. Trascendencia respecto de las cláusulas que definen el objeto esencial del contrato y respecto de las cláusulas accesorias. Cláusula que permite al banco exigir la ampliación de la garantía. Carácter abusivo determinado por no facilitar al consumidor información precontractual adecuada sobre la cláusula que permite al prestamista exigir nuevas garantías en caso de aumento de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y, caso de no prestarse tales garantías, dar por vencido anticipadamente el préstamo y ejecutar la hipoteca y por la desproporción de la ventaja que otorga al predisponente respecto del aumento del riesgo de infragarantía”.

STS, Sala Primera, 444/2023, de 31 de marzo de 2023. “Nulidad cláusula Multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

Ejecución hipotecaria. Cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, 379/2023, de 16 de marzo de 2023. “Juicio declarativo en que se suscita la nulidad de ejecución hipotecaria por existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo. Posibilidad de la ejecutada de haber instado el incidente excepcional de oposición. Finca adjudicada a un tercero”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 23/2023, de 16 de enero de 2023. “Ley 57/68. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista”.

STS, Sala Primera, 358/2023, de 10 de marzo de 2023. “Ley 57/68. No es aplicable a una sociedad mercantil, incorporada a una sociedad cooperativa, porque la vivienda que adquiere no puede destinarse a una finalidad residencial”.

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, 316/2023, de 28 de febrero de 2023. “Productos financieros complejos. Indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento por la entidad financiera del deber de asesoramiento. Recurso de casación: falta de efecto útil”.

STS, Sala Primera, 356/2023, de 8 de marzo de 2023. “Contratación de productos financieros complejos: CFAs y contratos de permutas de interés con barrera. Caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento: día inicial del cómputo del plazo. Obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión. Error vicio: perfil del cliente y conocimiento de los riesgos. Estimación parcial”.

Tarjetas revolving. Nulidad por usura

STS, Pleno, 258/2023, de 15 de febrero de 2023. “Tarjeta de crédito revolving. Jurisprudencia para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio pactado”.

STS, Sala Primera, 325/2023, de 28 de febrero de 2023. “Usura. Tarjeta revolving. Aplicación del criterio de seis puntos porcentuales sobre el interés normal del dinero. Modificación unilateral del tipo”.

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 17 de enero de 2023. Núm. de Recurso: 344/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Compraventa realizada por Internet. Fuero del domicilio del demandado por elección del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 14 de febrero de 2023. Núm. de Recurso: 386/2022. “Conflicto de competencia territorial. Juicio verbal. Acción de reintegración económica por incumplimiento contractual. Fuero del Consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 7 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 358/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario. Acumulación eventual de acciones. Nulidad contrato tarjeta de crédito por interés usurario al que se acumula de manera subsidiaria de nulidad de condición general de la contratación. Aplicación del fuero previsto en el art. 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 14 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 333/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción planteada por consumidor. Fuero de los arts. 52.2 y 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 21 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 6/2023. “Conflicto de competencia territorial. Juicio verbal. Contrato de prestación de servicios. Acción ejercitada por un consumidor”.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de la DGSJFP, de 21 de diciembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, de la inscripción de una adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada y de las cancelaciones practicadas consecuencia de la misma (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 9 de enero de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas y la cancelación de la inscripción de la adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 1 de febrero de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 14 de marzo de 2023, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario (resumen en web N&R).

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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Crepúsculo sobre Villa Adriana de Tívoli (Italia). Por Raquel Laguillo.

Se celebró la XV Convención de la web con entrega del I Premio Joaquin Zejalbo

Admin, 08/11/2023

ESTA WEB CELEBRÓ SU XV CONVENCIÓN

DURANTE SU DESARROLLO SE ENTREGÓ EL I PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO A

DON CARLOS PÉREZ RAMOS, NOTARIO DE MADRID

 

El sábado 28 de octubre de 2023 se celebró en Madrid la XV Convención de la página web notariosyregistradores.com y la reunión anual de la Revista de Derecho Civil.

I. Reunión del equipo de redacción

Tuvo lugar en el hotel Emperador, sito en la Gran Vía madrileña, con la presencia de 14 de los 15 miembros del equipo de redacción.

Entre los acuerdos adoptados reseñamos los siguientes:

1.- MODELO DE COORDINACIÓN:

Se acuerda modificar el modelo de coordinación de la web, que será más descentralizado, y con mayor implicación de los miembros del equipo en el apoyo al coordinador que en ese momento ejerza la función.

2.- ELECCIÓN DEL COORDINADOR.

Se acordó elegir como coordinador de la web a Juan Carlos Casas Rojo, registrador de Cádiz. Le acompañarán en el equipo de coordinación Alfonso de la fuente Sancho, notario de La Laguna y José Félix Merino Escartín, registrador de Madrid.

3.- CONVOCATORIA DE PREMIO PARA EL AÑO 2024

Se acordó convocar la segunda edición del Premio Joaquín Zejalbo a un trabajo jurídico.

4.- ACTIVIDAD EN REDES SOCIALES

Se valoró la conveniencia de qué la web y sus contenidos estén más presentes en diversas redes sociales.

5- NUEVA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO

El correo notyreg@notariosyregistradores.com será el correo oficial de la web, sustituyendo paulatinamente a postmaster@notariosyregistradores.com. Ya está operativo.

 

II. Reunión de la Revista de Derecho Civil

Tras la reunión del equipo de redacción, se celebró esta reunión anual que analiza la labor realizada durante los 12 últimos meses y las perspectivas de futuro.

Abrió el acto su presidente, el notario José Antonio Escartín Ipiéns con palabras de recuerdo hacia el espíritu de la Revista, de aunar el mundo universitario con los despachos profesionales y ofrecer un medio de publicación a profesores de todas las universidades, sin discriminación.

Seguidamente, Pedro Munar Bernat, catedrático de Derecho Civil de las Islas Baleares y miembro de la Comisión General de Codificación, desgranó la situación actual de la Revista, repasando los últimos números con participación de profesores de un amplio número de universidades, aparte de representantes de otras profesiones como notarios registradores o magistrados.

Se han publicado estudios sobre Derechos de la Persona, Derecho de Familia, Obligaciones y Contratos, Derecho de Sucesiones y de Derechos Reales. Aparte de ello, ha habido un número adicional monográfico sobre Inteligencia Artificial.

En cuanto a las clasificaciones nacionales e internacionales de revistas, nuestra posición sigue mejorando.

– Durante 2022 ha mantenido la primera posición -de entre 60- entre las revistas de Derecho Civil y Mercantil en el índice Dialnet métricas de la Universidad de la Rioja, puesto que conserva por tercer año consecutivo (desde 2020), con un índice de impacto en 2022 de 0,86. En el conjunto de revistas jurídicas de todas las categorías (366), ha subido a la sexta posición.

– Hemos pasado de la C a la B en la Clasificación Integrada de Revistas Científicas (CIRC).

– Hemos mejorado el Índice Miar hasta alcanzar el 7,3

– Y en otra base de referencia, Carhus Plus, ya estamos valorados con la letra A.

Finalmente, se va a publicar también en la Revista de Derecho Civil “El negocio incompleto”, de don Carlos Pérez Ramos, a lo que el autor ha prestado su consentimiento.

 

III. Entrega del I Premio Joaquín Zejalbo a un trabajo doctrinal

Durante el desarrollo de la Convención tuvo también lugar la entrega del I Premio Joaquín Zejalbo a un trabajo jurídico, que recayó en el estudio sobre “El negocio incompleto” del que es autor el notario de Madrid don Carlos Pérez Ramos.

El presidente del Comité del Premio, José Antonio Riera Álvarez hizo una breve presentación del galardón, del trabajo y de su autor.

Seguidamente, tomó la palabra Carlos Pérez Ramos, quien rememoró la figura de nuestro querido compañero repentinamente fallecido Joaquín Zejalbo, con recuerdos de su relación con él. Seguidamente se confesó un apasionado del Derecho y que disfruta analizando y escribiendo sobre las materias que estudia. Y concluyó refiriéndose al espíritu de esta web, que trata de tender puentes de colaboración y ayuda mutua entre las dos profesiones en beneficio de la seguridad jurídica preventiva, llevada por un equipo distribuido en muy diversos lugares de España.

Al emotivo acto le acompañaron en la entrega, su esposa, la también notario Rocío Lora-Tamayo Villacieros, su padre don Carlos Pérez Baudín, notario jubilado, su madre doña Blanca Ramos de Alós y tres de sus hijos, Rocío, Carlos y Javier.

Carlos Pérez Ramos, notario de Madrid

Carlos Pérez Ramos con José Antonio Riera Álvarez, presidente del Comité del Premio Joaquín Zejalbo.

Carlos Pérez Ramos con su familia.

Pergamino del I Premio Joaquín Zejalbo

Carlos Pérez Ramos con el equipo de redacción de NyR.

Parte final del discurso del presidente del Comité del Premio, José Antonio Riera Álvarez:

Discurso del galardonado, Carlos Pérez Ramos, notario de Madrid, por su trabajo «El negocio incompleto»:

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CONVOCATORIA Y REGLAMENTO DEL I PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO

ANUNCIO DEL FALLO DEL PREMIO

EL NEGOCIO INCOMPLETO

CONVENCIONES NYR

REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL EN EL ÍNDICE DIALNET MÉTRICAS

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Calendario Laboral 2024

Admin, 06/11/2023

 

CALENDARIO LABORAL 2024

 

Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2024.

 

En el próximo año, que es bisiesto, habrá doce fiestas laborales por Comunidad Autónoma.

  • De ellas, ocho son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles (las mismas que en  2023). 
  • Otras cuatro, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas o la fiesta de la propia Comunidad Autónoma.

Aparte, se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.

Enero:

  • el lunes 1 de enero, Fiesta nacional no sustituible.
  • el sábado 6 de enero, Epifanía del Señor: festivo en todas las CCAA, pues no se ha ejercitado la sustitución en ninguna.

Febrero:

  • el viernes 2 de febrero, en Tenerife, festividad de la Virgen de la Candelaria.
  • el 13 de febrero, Martes de Carnaval: Extremadura
  • el miércoles 28 de febrero, Día de Andalucía

Marzo:

  • el viernes 1, Día de les Illes Balears. 
  • el martes 19 de marzo, San José: Murcia y Valencia. 
  • el 28 de marzo (Jueves Santo), todas las CCAA con la excepción de Cataluña y Valencia.
  • el 29 de marzo (Viernes Santo, nacional no sustituible)

Abril:

  • el Lunes de Pascua (1 de abril) será festivo en Baleares, Cantabria, Cataluña, Navarra, País Vasco, La Rioja y Valencia. 
  • el martes 23 de abril, san Jorge, Día de Aragón y Día de Castilla y León.

Mayo:

  • el miércoles 1 de mayo, Fiesta del Trabajo, será festivo nacional no sustituible.
  • el jueves 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid
  • el viernes 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas.
  • el jueves 30 de mayo es el Día de Canarias 
  • el jueves 30 también se celebra el Corpus Christie, en Castilla-La Mancha
  • el viernes 31 de mayo es el Día de Castilla-La Mancha

Junio:

  • el lunes 10 de junio, día siguiente al Día de La Rioja.
  • el lunes17 de junio, Fiesta del Sacrificio Ald Al Adha, en Ceuta y en Melilla.
  • el lunes 17 de junio también se celebra la Fiesta de Arán (Lleida)
  • el lunes 24 de junio, San Juan, es festivo en Cataluña y Valencia.

Julio:

  • el 25 de julio, jueves, Santiago Apóstol, festivo en Cantabria, Galicia, Madrid, Navarra y País Vasco

Agosto:

  • el lunes 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de África en Ceuta
  • el lunes 5 de agosto,  es también la festividad de Nuestra Señora de Las Nieves en La Palma
  • el jueves 15 de agosto, Asunción de la Virgen (nacional no sustituible)

Septiembre:

  • el lunes 9 de septiembre, día siguiente al Día de Asturias,
  • el lunes, 9 de septiembre se celebra el día posterior a la festividad de Nuestra Señora del Pino en Gran Canaria.
  • el miércoles 11 de septiembre, Fiesta Nacional de Cataluña
  • el lunes 16 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes en Lanzarote y La Graciosa
  • el viernes 20 de septiembre, Nuestra Señora de la Peña en Fuerteventura
  • el martes 24 de septiembre, en El Hierro, festividad de Nuestra Señora de los Reyes

Octubre:

  • el lunes 7 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe en La Gomera
  • el miércoles 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana
  • el sábado 12 de octubre, Fiesta Nacional de España (nacional no sustituible)

Noviembre:

  • el viernes 1 de noviembre, Todos los Santos (nacional no sustituible)

Diciembre:

  • el viernes 6 de diciembre, Día de la Constitución Española (nacional no sustituible).
  • el lunes 9 de diciembre, día siguiente a La Inmaculada Concepción: Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla-León, Extremadura, Murcia y Melilla.
  • el miércoles 25 de diciembre, Natividad del Señor (nacional no sustituible)
  • el jueves 26 de diciembre es San Esteban, que se celebra en Cataluña (salvo en el territorio de Arán)

 

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Informe 350. BOE Noviembre 2023.

Admin, 01/11/2023

INFORME Nº 350. (BOE NOVIEMBRE de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

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IR A RESOLUCIONES DE NOVIEMBRE

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE

Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3 y coordinador
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
DISPOSICIONES GENERALES
Impuesto sobre Construcciones e Iglesia Católica

Orden HFP/1193/2023, de 31 de octubre, por la que se deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Resumen: esta Orden deroga otra de 2001, dejando de estar exento, para las organizaciones religiosas incluidas en el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras data de 1988, por lo que fue posterior al Acuerdo. El Tribunal Supremo interpretó que se aplicaba la exención entendiendo que el nuevo impuesto local tenía carácter real. La orden de 2001 confirmó este criterio.

Ahora, en 2023, ha habido un acuerdo entre el Estado español y la Conferencia Episcopal Española, renunciando esta última a la exención, plasmándose en un acuerdo adicional al Acuerdo de 1979.

El objetivo perseguido es el de armonizar el régimen fiscal de la Iglesia Católica con el régimen fiscal previsto para las entidades sin ánimo de lucro.

El apartado del artículo IV que se cita dice:

“1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:…

B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.”

Así, pues, la parte dispositiva deroga la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Entró en vigor el 4 de noviembre de 2023.

Decretos financieros y de inversión.

Se da noticia de tres extensos decretos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:

Empresas de servicios de inversión. Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Resumen: El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el título V y en el título VIII de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión. Se desarrolla también lo dispuesto en el título VI de la Ley referido a los proveedores de servicios de suministro de datos.

Instrumentos financieros. Valores negociables. Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Resumen: Se desarrolla nuevamente todo lo relativo a la regulación de las anotaciones en cuenta y a la transmisión de títulos por la nueva tecnología de blockchain.

Reforma del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Resumen: Se adapta el Reglamento de IIC a las nuevas normas internas o de la UE, surgidas después de su publicación en el año 2012.

El resumen amplio de los tres Reales Decretos anteriores, elaborado por José Ángel García Valdecasas, se puede ver en este enlace.

Inteligencia artificial.

Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Resumen: El Real Decreto, teniendo en cuenta el auge que puede tener la IA en un futuro próximo, y a la espera de la aprobación del Reglamento de la UE sobre la materia, viene a establecer la `posibilidad para AAPP y particulares de crear un entorno en el que se puedan probar y configurar los sistemas de IA creados por los proveedores. Como curiosidad la vigencia del RD es limitada en el tiempo.

Planteamiento. Una de las cuestiones que mayor inquietud causan actualmente a la sociedad en general y a los Gobiernos en particular es el de la configuración, los límites o el uso que deba darse a la tecnología informática conocida como Inteligencia Artificial (IA).

Fruto de esta inquietud o preocupación es el primer Real Decreto que en España se ocupa de la materia. Se trata del Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Ya en su Preámbulo nos dice que, “La inteligencia artificial es una tecnología disruptiva con una alta capacidad de impacto en la economía y la sociedad”. Puede prestar una gran ayuda al aumento de la productividad, a la creación de nuevas líneas de negocios, a la eliminación de tareas repetitivas, a la automatización e incluso en lo relativo a la innovación. Pero junto a estas indudables ventajas, “los sistemas de inteligencia artificial también pueden suponer riesgos sobre el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía, como por ejemplo los relativos a la discriminación y a la protección de datos personales, o incluso causar problemas graves sobre la salud o la seguridad de la ciudadanía.

Como consecuencia de ello la Comisión Europea ha presentado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo en el que se establecerán “las normas armonizadas en materia de inteligencia artificial con el objetivo de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de la ciudadanía y generar confianza en el desarrollo y la utilización de la inteligencia artificial de manera holística en la economía y la sociedad”.

El Reglamento se centrará, más que en la tecnología en sí, en las aplicaciones de la IA. Pues bien, en tanto en cuanto el Reglamento citado sea aprobado el Gobierno de España “pone en marcha el primer entorno controlado de pruebas para comprobar la forma de implementar los requisitos aplicables a los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo de la propuesta de reglamento europeo de inteligencia artificial con el ánimo de obtener, como resultado de esta experiencia, unas guías basadas en la evidencia y la experimentación que faciliten a las entidades, especialmente las pequeñas y medianas empresas, y a la sociedad en general, el alineamiento con la propuesta del Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial”. La finalidad de estas pruebas es la de llevar a cabo una autoevaluación de las aplicaciones de IA, encuadrando todo ello en el plan de digitalización de la Agenda 2026 y en el mismo Plan de Recuperación, Transformación, y Resiliencia.

La norma se dicta de conformidad con “la habilitación prevista en el artículo 16 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes, donde se contempla la creación de entornos controlados, por períodos limitados de tiempo, para evaluar la utilidad, la viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas aplicadas a actividades reguladas, a la oferta o provisión de nuevos bienes o servicios, a nuevas formas de provisión o prestación de los mismos o a fórmulas alternativas para su supervisión y control por parte de las autoridades competentes”. Esta misma norma señala que “la creación de los entornos controlados de pruebas para la evaluación de su impacto está justificada por razones imperiosas de interés general. Cabe destacar que, inspirada por la Carta de Derechos Digitales, esta iniciativa pretende dar una forma concreta y práctica al compromiso español de «establecer un marco ético y normativo que refuerce la protección de los derechos individuales y colectivos» al avanzar la hoja de ruta establecida por dicha Carta para guiar la transformación digital humanista de España”.

Sobre las bases anteriores haremos un extracto del Real Decreto.

Objeto y ámbito de aplicación. Art. 1 y 2.

El objeto se centra en “establecer un entorno controlado de pruebas para ensayar el cumplimiento de ciertos requisitos por parte de algunos sistemas de inteligencia artificial que puedan suponer riesgos para la seguridad, la salud y los derechos fundamentales de las personas”. También en la selección de sistemas y entidades que participarán en las pruebas. Se aplica a las administraciones públicas y entidades del sector público institucional, y a las entidades privadas seleccionadas.

Definiciones. Art. 3.

Destacamos:

Órgano competente: Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

Sistema de inteligencia artificial: sistema diseñado para funcionar con un cierto nivel de autonomía y que, basándose en datos de entradas proporcionadas por máquinas o por personas, infiere cómo lograr un conjunto de objetivos establecidos utilizando estrategias de aprendizaje automático o basadas en la lógica y el conocimiento, y genera información de salida, como contenidos (sistemas de inteligencia artificial generativos), predicciones, recomendaciones o decisiones, que influyan en los entornos con los que interactúa.

— Sistema de inteligencia artificial de alto riesgo: son aquellos que deben someterse a una evaluación de un tercero, que tenga función de seguridad, cuyo fallo implique un riesgo para la salud o seguridad.

— Sistema de inteligencia artificial de propósito general: los que tengan la función de reconocimiento de texto, imágenes y del habla; la generación de textos, audios, imágenes y/o vídeos; detección de patrones; respuesta a preguntas; traducción y otras.

— Modelo fundacional: es un modelo de inteligencia artificial entrenado en una gran cantidad de datos no etiquetados a escala que da como resultado un modelo que se puede adaptar a una amplia gama de tareas posteriores.

— Proveedor de sistemas de Inteligencia Artificial, en adelante Proveedor IA: Toda persona jurídica privada, o pública que ha desarrollado o para quien se ha desarrollado un sistema de inteligencia artificial, y que lo introduce en el mercado o lo pone en servicio bajo su propio nombre o marca comercial, ya sea de forma onerosa o gratuita.

— Usuario: persona jurídica privada o pública que puede ser solicitante o participante.

— Autoevaluación de cumplimiento: para la verificación del cumplimiento de los requisitos del sistema.

— Se incluyen otras definiciones menos técnicas como la de “comercialización”, la de “introducción en el mercado”, la de “puesta en servicio”, la de “PYME”, la de “empresa emergente” y finalmente la de “incidente” que es el no cumplimiento de determinados procedimientos sin consecuencias lesivas.

Participación en el entorno controlado de pruebas.

Régimen jurídico. Art. 4.

— Es el contenido en el RD y en las convocatorias aprobadas a su amparo. Se aplica también a los sistemas de IA que podemos llamar privados.

— Los proveedores y usuarios en el entorno controlado de pruebas no percibirán retribución alguna.

Requisitos de elegibilidad para la participación en el entorno. Art. 5.

— Pueden participar todos los proveedores IA y usuarios residentes en España o que tengan un establecimiento permanente en España, o bien, sean parte de una agrupación de entidades.

— Como usuario participante pueden serlo las personas jurídicas privadas y administraciones públicas y entidades del sector público institucional.

— La participación se solicita por escrito en forma electrónica cumpliendo determinados requisitos relativos a los sistemas de IA propuestos, sobre todo en materia de protección de datos personales y con algunas prohibiciones específicas relativas a posibles delitos sobre personas o de posible discriminación.

Procedimiento de admisión en el entorno controlado de pruebas. Art 6 y ss.

— La convocatoria se hará por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

 — Se publicará en su página web.

— El plazo de presentación de solicitudes es de veinte días hábiles.

— La convocatoria expresará sus condiciones. Con su duración y los criterios de evaluación.

— La solicitud deberá hacerse en modelo publicado en la convocatoria.

— Se puede participar en uno o varios sistemas de IA.

— Órgano competente para la instrucción del procedimiento: la Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales.

— Para la evaluación se tiene en cuenta lo siguiente: innovación y complejidad, impacto social, explicabilidad del algoritmo, su respeto a la Carta de Derechos Digitales del Gobierno de España, su capacidad de despliegue, el grado de madurez del sistema de IA, la calidad de memoria técnica, el tamaño y tipología del proveedor, la evaluación de la declaración de responsable.

— La propuesta de resolución se comunica conforme a las normas de la LPA, Ley 39/2015. Se pueden hacer alegaciones en el plazo de 10 días hábiles.

— La resolución se dicta conforme a la misma Ley citada. El órgano competentes es la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, que tiene un plazo máximo de sesenta días hábiles contando desde la fecha de publicación de la convocatoria. El silencio es negativo.

— La resolución pone fin a la vía administrativa siendo posibles el recurso de reposición o directamente el Contencioso Administrativo de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Desarrollo de las pruebas, validación del cumplimiento, seguimiento e incidencias. Art. 11 ss.

— El objeto del entorno de las pruebas es la comprobación del cumplimiento de una serie de requisitos en relación con la IA. Así los sistemas de seguimiento y de validación, la documentación técnica, el posible registro de eventos, su transparencia, instrucciones para su uso, su posible supervisión por humanos, su precisión, solidez y ciberseguridad. Estas dimensiones deberán funcionar de manera consistente a lo largo de su ciclo de vida.

— Se pondrá a disposición de los participantes guías técnicas.

— Se posibilitarán mecanismos de diálogo e intercambio de información entre los proveedores de IA participantes y usuarios participantes.

 — Se realizarán reuniones para fomentar un aprendizaje colaborativo con todos los participantes, proveedores IA y usuarios.

— Se llevará a cabo finalmente una declaración de cumplimiento.

— Si el participante no cumple con los requisitos señalados, se le da un plazo de tres meses para cumplir.

— También se establece un seguimiento posterior a la comercialización.

— Tanto los proveedores como los participantes y usuarios están obligados a comunicar las posibles incidencias de los sistemas de IA.

Garantías y responsabilidad de los participantes. Art. 16.

— Deberán cumplir en todo caso con las normas relativas a la protección de datos personales y los derechos de propiedad intelectual.

— Tanto el proveedor IA participante como, en su caso, el usuario participante será responsable de los daños sufridos por cualquier persona como consecuencia de la aplicación del sistema de inteligencia artificial en el contexto del entorno controlado de pruebas.

— Los usuarios participantes se comprometen a cumplir con la normativa laboral vigente.

 — La confidencialidad se aplicará sobre la información que aporten tanto los proveedores IA participantes como, en su caso, los usuarios participantes.

— Si se produce alguna modificación estructural o de los sistemas de IA, deberá ponerse en conocimiento de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

Canales de comunicación, obtención de información, refinamiento de guías y otros documentos del entorno controlado de pruebas. Art. 20 y ss.

— Se habilitará un buzón de consultas específico en la sede electrónica del órgano competente para solución de dudas o cuestiones surgidas.

— Otro buzón para la comunicación urgente de incidencias y fallos.

— Se habilitará un canal para los participantes con la finalidad de establecer una comunicación con el órgano competente durante el desarrollo del entorno controlado de pruebas.

— Todas las comunicaciones deberán hacerse en castellano.

— Por la Administración se puede solicitar información a proveedores, usuarios y participantes.

— Si no se aporta la información ello puede suponer la finalización anticipada de la experiencia tanto del proveedor de IA como del usuario.

— La Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial podrá ofrecer guías técnicas u otros documentos sobre aspectos que faciliten el desarrollo de sistemas de inteligencia artificial.

Finalización del entorno controlado de pruebas. Artículo 23. 

— Antes de la finalización del entorno de pruebas deberá entregarse un informe a la Subdirección General de Inteligencia Artificial y Tecnologías Habilitadoras Digitales.

— Ese informe formará parte de las guías elaboradas por el órgano competente.

— Se podrán abrir nuevas convocatorias en el futuro.

— El órgano competente es el que determina la finalización del entorno controlado de pruebas cuando considere que ha cumplido con su objetivo.

— Los proveedores y los usuarios, podrán solicitar la retirada voluntaria del entorno controlado de pruebas por motivos justificados. Se resuelve en 15 días hábiles.

— La salida de un proveedor IA participante o de un usuario participante no generará en ningún caso derecho de indemnización ni compensación alguna.

— Sus vacantes se pueden cubrir con otros solicitantes en lista de espera.

— También se puede declarar la finalización anticipada del entorno de pruebas.

— La finalización anticipada del entorno controlado de pruebas no dará lugar a indemnización alguna por parte del órgano competente.

Participación y coordinación de otras entidades. Artículo 26.

— Podrán colaborar con el órgano competente otras administraciones públicas y entidades del sector público institucional y organismos internacionales y otras autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea.

— Es posible la existencia de un grupo de personas asesoras expertas formado por profesionales independientes de reconocido prestigio y experiencia técnica multidisciplinares con conocimientos de IA y otra materia como podría ser género, protección de datos, seguridad, ética, derecho, etc.

— Ese grupo velará por el cumplimiento del principio de igualdad de género. 

— La colaboración de las personas asesoras expertas no conllevará ningún tipo de contraprestación económica o compensación de ningún otro tipo.

— Se admite la participación de personas jurídicas privadas, administraciones públicas y entidades del sector público institucional como usuarias de un sistema de inteligencia artificial.

 — También se admite la colaboración de entidades observadoras, previa invitación por el órgano competente.

 — Estas observadoras podrán emitir opiniones o alertas.

— Se establece una coordinación con organismos de normalización españoles, europeos e internacionales, con la finalidad de contribuir a la redacción de normas técnicas

Disposición adicional primera. 

— Se ocupa de los medios a disposición del entorno controlado de pruebas, que serán los de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

 Disposición adicional segunda.

— Se ocupa del resultado del entorno controlado de pruebas, que deberá ser publicado en su portal web junto con el informe de las conclusiones sobre el desarrollo, buenas prácticas, y recomendaciones al mismo, así como otros aspectos de interés.

— El órgano competente, partiendo de los resultados obtenidos en el entorno controlado de pruebas, podrá desarrollar una plataforma de software que facilite una primera autoevaluación no vinculante sobre el cumplimiento de los principios de la propuesta del Reglamento de la UE.

Entrada en vigor y vigencia.

Este real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», teniendo una vigencia máxima de treinta y seis meses desde su entrada en vigor o, en su caso, hasta que sea aplicable en el Reino de España el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Anexos.

El Real Decreto va seguido por siete anexos.

— El primero da cuenta de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

— El segundo contiene un listado de áreas de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo específicos, como los sistemas de identificación biométrica o que se relacionen con el sistema educativo, laboral, aplicación de la Ley o judiciales, u otros especialmente sensibles.

— El tercero va a tratar del contenido mínimo de la Memoria Técnica para la solicitud de participación en el entorno de pruebas.

— El cuarto trata sobre declaración responsable de cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva en materia de protección de datos.

— El quinto sobre documentación que se podrá requerir para cumplimiento de la normativa del tratamiento de datos de carácter personal.

— El sexto sobre documentación Técnica a presentar a la finalización de la implantación de los requisitos.

— Y el séptimo sobre listado de legislación de la Unión Europea basada en el nuevo marco legislativo.

En definitiva y resumiendo el Real Decreto 817/2023 establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial. La propuesta de Reglamento busca proveer a la Unión Europea de un marco normativo con el fin de promover una inteligencia artificial fiable, ética y robusta. La propuesta no regula la tecnología en sí, sino las aplicaciones de alto riesgo de inteligencia artificial 

El Real Decreto establece los requisitos para la elegibilidad y la participación en el entorno controlado de pruebas, la figura del proveedor de sistema de inteligencia artificial, los criterios de elegibilidad y el modo de participación y procedimiento de admisión.

La norma se dicta de conformidad con la habilitación prevista en el artículo 16 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes (ver resumen), donde se contempla la creación de entornos controlados, por períodos limitados de tiempo, para evaluar la utilidad, la viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas aplicadas a actividades reguladas, a la oferta o provisión de nuevos bienes o servicios, a nuevas formas de provisión o prestación de los mismos o a fórmulas alternativas para su supervisión y control por parte de las autoridades competentes.

Ir a la página del resumen (con enlaces). JAGV.

Reforma del Reglamento del Senado

Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133 y 182.

Resumen: Afecta a dos artículos: el 133, dedicado a los proyectos y proposiciones de ley declarados urgentes, dando facultades a la Mesa del Senado para decidir o no la aplicación del procedimiento de urgencia en proposiciones; y el 182, trata de la comparecencia del presidente o de otro miembro del Gobierno, así como de las comunicaciones del Gobierno.

La regulación de las proposiciones permitirá que, si es preciso, los senadores puedan contar con el tiempo necesario para poder paliar, al menos, los déficits de documentación y análisis técnico y jurídico, así como de debate público y de participación social, de los que, como la experiencia demuestra, suelen adolecer este tipo de iniciativas legislativas.

Aquí puede verse un cuadro comparativo entre la redacción anterior (que es la original de 1994) y la actual:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 133.

1. En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.

2. Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.

 

«Artículo 133.

1. En los proyectos de ley declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.

Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.

2. En las proposiciones de ley, la Mesa del Senado podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia cuando así lo solicite el Gobierno o el Congreso de los Diputados, o también actuando de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores.»

Artículo 182.

1. El Gobierno podrá remitir comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras la intervención de un miembro del Gobierno se admitirán dos turnos a favor y dos en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.

2. Como consecuencia del debate de estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, determinará la sesión y el procedimiento con que se deban debatir y votar estas mociones.

 

Artículo 182.

1. El presidente del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, comparecerá ante el Pleno del Senado para informar sobre un asunto determinado. Estas comparecencias podrán ser solicitadas por dos grupos parlamentarios o por la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. Después de la exposición oral del Presidente del Gobierno, podrán intervenir los representantes de cada grupo parlamentario, por tiempo de veinte minutos, empezando por el grupo o los grupos que han solicitado la comparecencia, de mayor a menor. A continuación, intervendrán el resto de grupos de menor a mayor.

3. La Presidencia del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá abrir un segundo turno de réplica, de hasta diez minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2.

4. El resto de miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, podrán comparecer ante el Pleno. Estas comparecencias deberán cumplir los mismos requisitos del apartado 1.

5. Después de la exposición oral de los miembros del Gobierno en el Pleno, podrán intervenir los representantes de cada grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, en el mismo orden establecido en el apartado 2.

6. Para estas comparecencias, la Presidencia del Senado podrá, asimismo, oída la Junta de Portavoces, abrir un segundo turno de réplica, de cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2.

7. El Gobierno podrá remitir comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras la intervención de un miembro del Gobierno se admitirán dos turnos a favor y dos en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los portavoces de los grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.

8. Como consecuencia del debate de estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, determinará la sesión y el procedimiento con que se deban debatir y votar estas mociones.

Entró en vigor el 16 de enero de 2023.

Reestructuración de los Departamentos Ministeriales

Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Resumen: La Administración General del Estado se estructura en 22 departamentos ministeriales. Se suprime el Ministerio de Justicia pasando sus funciones al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

El artículo 2.2.j) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece que corresponde al Presidente del Gobierno la creación, modificación y supresión, por Real Decreto, de los Departamentos Ministeriales, así como de las Secretarías de Estado.

Los 22 departamentos ministeriales son los siguientes.

  • Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
  • Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
  • Hacienda y Función Pública.
  • Transportes y Movilidad Sostenible.
  • Educación, Formación Profesional y Deportes.
  • Trabajo y Economía Social.
  • Industria y Turismo.
  • Agricultura, Pesca y Alimentación.
  • Política Territorial y Memoria Democrática.
  • Para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
  • Vivienda y Agenda Urbana.
  • Economía, Comercio y Empresa.
  • Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.
  • Ciencia, Innovación y Universidades.
  • Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
  • Transformación Digital.
  • Juventud e Infancia.

El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes absorbe las funciones del Ministerio de Justicia:

Funciones:

– la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en los asuntos de relevancia constitucional,

– la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo,

– el apoyo inmediato a la Presidencia del Gobierno,

– la asistencia al Consejo de Ministros, a las Comisiones Delegadas del Gobierno, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y, en particular, al Gobierno en sus relaciones con las Cortes Generales.

la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, y para el ejercicio del derecho a la libertad religiosa;

– las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado,

– y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

Este Ministerio se estructura en los siguientes órganos superiores:

a) La Secretaría de Estado de Justicia.

b) La Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales.

Disposición transitoria única: 

Subsistirán, hasta la aplicación de los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, los órganos directivos, unidades y puestos de trabajo de los departamentos ministeriales objeto de supresión o de reestructuración.

Las delegaciones de competencias otorgadas en favor de los órganos afectados por este real decreto, y las que hubieran podido efectuar estos en favor de otros órganos, continuarán vigentes hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas.

Cuando las delegaciones de competencias que mantienen sus efectos en virtud de este apartado se hubiesen efectuado en favor de órganos suprimidos por este real decreto, las referidas delegaciones se entenderán vigentes en favor de los órganos en cuyo ámbito de actuación se encuadre la correspondiente competencia.

Disposición derogatoria única. Queda derogado el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

La D. F. 1ª enumera los órganos que se suprimen. Entre ellos se encuentra el Ministerio de Justicia.

La D.F. 2ª dispone que las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos que, por este real decreto, se suprimen se entenderán realizadas a los que, por esta misma norma, se crean y los sustituyen o asumen sus competencias.

La D.F. 3ª determina que los organismos públicos quedan adscritos a los departamentos ministeriales de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en este real decreto, y en los términos que se determinen en los reales decretos por los que se apruebe la correspondiente estructura orgánica.

Entró en vigor el 21 de noviembre de 2023.

Ver modificación de este RD por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre,

Días inhábiles 2024

Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024.

Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2024 (bisiesto), que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 23 de octubre de 2023, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2024).

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL: Son, aparte de los sábados y domingos:

  • el lunes 1 de enero
  • el 29 de marzo (Viernes Santo)
  • el 1º de mayo, miércoles
  • el jueves 15 de agosto
  • el viernes 1 de noviembre
  • el viernes 6 de diciembre
  • y el miércoles 25 de diciembre

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • Febrero: Día 13, martes: Extremadura.
  • Febrero. Día 28, miércoles: Andalucía.
  • Marzo. Día 1, viernes: Illes Balears.
  • Marzo: Día 19, martes: Valencia y Murcia.
  • Marzo. Día 28, Jueves Santo: Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja, Ceuta y Melilla.
  • Abril. Día 1, Lunes de Pascua: Cantabria, Cataluña, Illes Balears, Navarra, País Vasco, La Rioja y Valencia.
  • Abril. Día 23, martes: Aragón y Castilla y León
  • Mayo. Día 2, jueves: Madrid.
  • Mayo. Día 17, viernes: Galicia.
  • Mayo. Día 30, jueves: Canarias y Castilla-La Mancha.
  • Mayo. Día 31, viernes: Castilla-La Mancha.
  • Junio. Día 10, lunes: La Rioja 
  • Junio. Día 17, lunes: Ceuta y Melilla.
  • Junio. Días 24, lunes: Cataluña y Valencia.
  • Julio. Día 25, jueves: Cantabria, Galicia, Madrid, Navarra y País Vasco.
  • Agosto. Día 5, lunes; Ceuta.
  • Septiembre. Día 9, lunes: Asturias.
  • Septiembre. Día 11, miércoles: Cataluña.
  • Octubre. Día 9, miércoles: Valencia.
  • Diciembre: Día 9, lunes: Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla y León, Extremadura, Melilla y Murcia.
  • Diciembre. Día 26, jueves: Cataluña. 

ALGUNA NORMATIVA ESPECÍFICA:

CANARIAS: En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 363/2023, de 11 de septiembre, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2024, y se abre plazo para fijar las fiestas locales (BOC de 18 de septiembre de 2023) dispone que: «En las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, La Palma, Lanzarote, La Graciosa y Tenerife, las fiestas laborales serán, además, las siguientes:

  • en El Hierro: el 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes;
  • en Fuerteventura: el 20 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña;
  • en Gran Canaria: el 9 de septiembre, lunes posterior a la festividad de Nuestra Señora del Pino;
  • en La Gomera: el 7 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe;
  • en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves;
  • en Lanzarote y La Graciosa: el 16 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes;
  • en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de la Candelaria.

CATALUÑA: En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden EMT/153/2023, de 29 de mayo, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2024 (DOGC de 13 de junio de 2023) dispone que: «En el territorio de Arán, la fiesta del día 26 de diciembre (San Esteban) queda sustituida por la de 17 de junio (Fiesta de Arán), lunes».

Asimismo, dispone que: «De las trece fiestas mencionadas en el apartado a) [las transcritas en el cuadro precedente] habrá una, a escoger entre el 6 de enero, el 1 de abril, el 24 de junio y el 26 de diciembre, que tendrá el carácter, de recuperable. Las otras doce serán de carácter retribuido y no recuperable».

COMUNITAT VALENCIANA: En la Comunitat Valenciana, el Decreto 164/2023, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana para el año 2024 (DOGV de 4 de octubre de 2023) dispone que: «[…] Con carácter retribuido y recuperable se establece la siguiente fiesta: 24 de junio, San Juan».

Ir al archivo especial de Días Inhábiles 2024. 

Ir al del Calendario Laboral 2024.

Numeración de órdenes ministeriales

Resolución de 24 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

Resumen: Todas las órdenes ministeriales que se publiquen en el BOE han de tener un código alfabético de tres letras indicativo del Departamento de procedencia. Las siglas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes son: PJC

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de diciembre de 2001, se dispuso la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado». Desde entonces, todas las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de orden ministerial y deban publicarse en el BOE, en las Secciones I, II y III, se han de numerar incorporando, entre otros elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del Departamento de procedencia.

La aprobación del Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (ver resumen), hace necesario adaptar la tabla de códigos ministeriales recogida en el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001.

Los nuevos códigos ministeriales se aplicarán para numerar aquellas órdenes ministeriales que se adopten a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, es decir, a partir del 21 de noviembre de 2023.

Modelo 190: retenciones anuales IRPF y 270 sobre premios y apuestas

Orden HFP/1286/2023, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, y la Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Resumen: El modelo 190 se adapta a la Ley de Presupuestos para 2023 en materias como el estatuto del artista o propiedad intelectual, subsidios del SEPE, beneficios para residentes en La Palma, retribuciones en especie en empresas emergentes, o reparto de rendimientos entre el Estado, País Vasco y Navarra. Los cambios en el modelo 270 derivan de los convenios suscritos por la AEAT con la SELAE y la ONCE.

La Ley de Presupuestos para el año 2023 (ver resumen) modifica, con efectos 1 de enero de 2023, el apartado 3 del artículo 101 LIRPF con el objeto de establecer un tipo de retención del 7 por ciento, a los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas respecto de los que se ceda el derecho a su explotación, cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

También modifica el apartado 9 del artículo 101, introduciendo un nuevo tipo de retención específico del 15 por ciento sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación, salvo cuando resulte de aplicación el tipo del 7 por ciento previsto en los apartados 3 y 5 del artículo 101. Igualmente, se introduce un nuevo porcentaje de retención del 7 por ciento cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.

Su desarrollo se encuentra en el apartado 1 del artículo 95 del RIRPF, reformado con efectos 26 de enero de 2023 (ver resumen).

También se modifica el apartado 2 del artículo 86 RIRPF, incluyendo dentro de los supuestos a los que será de aplicación un tipo de retención mínimo del 2 por ciento, los contratos derivados de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Por otra parte, se desglosan las diferentes prestaciones y subsidios por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) como organismo pagador correspondiente, tanto en concepto de prestación derivada de los expedientes de regulación de empleo, como los importes satisfechos a trabajadores autónomos en concepto de prestación por cese de actividad, y otros supuestos tales como subsidios de desempleo o renta activa de inserción.

También se hace eco de la nueva D.Ad. 57ª LIRPF, introducida por la Ley de Presupuestos para el año 2023, que extiende la deducción prevista en el número 1.º del apartado 4 del artículo 68 LIRP, a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma, debiendo entenderse, a estos efectos, que las referencias realizadas a Ceuta y Melilla en dicho artículo y en su desarrollo reglamentario lo son a la isla de La Palma.

Se adapta a la modificación de la letra f) del apartado 3 del artículo 42 LIRPF, realizada por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (ver resumen), para ampliar a 50.000 euros el límite exento en caso de retribuciones en especie derivadas de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente.

La modificación del modelo 190 también incide en las retribuciones y retenciones derivadas de la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos, cuando las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes deban ingresarse de forma proporcional en el Estado y en las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra. Tales declaraciones informativas deberán presentarse en cada una de las administraciones competentes para su exacción, pero incluyendo el total de los rendimientos y de las retenciones correspondientes a este tipo de rendimientos en la declaración presentada a cada una de ellas.

Finalmente, en consonancia con lo dispuesto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (ver resumen), se procede a sustituir las referencias al término «grado de minusvalía», por el término «grado de discapacidad».

Por otra parte, se modifica la Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Su objetivo es hacerse eco de los convenios suscritos entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por un lado, la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, SME, SA (SELAE), y, por otro, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

Por dichos convenios, el operador informará mensualmente por medios electrónicos sobre los premios pagados, sujetos o no a retención, con identificación del perceptor y de su representante legal, fecha de celebración del sorteo o apuesta, fecha de pago del premio y forma de pago y, en su caso, importe de la retención o ingreso a cuenta.

Para evitar repeticiones de datos, respecto a la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, SME, SA, a partir del ejercicio 2023, se entenderá cumplida, por parte de este operador, la obligación de presentar el modelo 270. Lo mismo se aplicará a la ONCE, pero a partir de 2024.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Disposiciones de Baleares (tributos cedidos y vivienda), Canarias (Impuesto sobre sucesiones y donaciones), Cataluña (medidas extraordinarias de carácter social), Galicia (patrimonio), Rioja (impuestos propios y tributos cedidos), País Vasco (memoria histórica, escuela pública, Instituto Vasco de Administración Pública, himno oficial, sede de las instituciones),

BALEARES. Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

BALEARES. Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda.

CANARIAS. Decreto-ley 5/2023, de 4 de septiembre, por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

CATALUÑA. Decreto-ley 2/2023, de 17 de octubre, de medidas extraordinarias de carácter social.

GALICIA. Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

LA RIOJA. Ley 11/2023, de 7 de noviembre, de medidas fiscales urgentes por la que se modifica la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

PAÍS VASCO. Ley 9/2023, de 28 de septiembre, de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi.

PAÍS VASCO. Decreto Legislativo 2/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

PAÍS VASCO. Decreto Legislativo 3/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública.

PAÍS VASCO. Decreto Legislativo 5/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Himno Oficial de Euskadi.

PAÍS VASCO. Decreto Legislativo 6/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sede de las Instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias sobre costas y cláusulas abusivas, primer emplazamiento a p.j., Mar Menor, mina de litio en Extremadura, CGPJ en funciones, expulsión de una asociación (club de Leones), promesa de parlamentarios, recurso en ejecución hipotecaria, Estatuto de los Trabajadores (riders), temporalidad en el empleo, personas con discapacidad (Madrid. Recurso: litoral de Galicia.

COSTAS CLÁUSULAS ABUSIVAS. Sala Primera. Sentencia 96/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 5553-2020. Promovido por don Antonio Jesús Osuna Luque y doña Concepción Barrera Cuña respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de primera instancia e instrucción de Martorell en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): STC 91/2023 (autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales).

PRIMER EMPLAZAMIENTO A PERSONAS JURÍDICAS. Sala Segunda. Sentencia 122/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6215-2022. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

MAR MENOR. Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.

Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.

EXTREMADURA. LITIO. Pleno. Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3726-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura.

Límites a los decretos leyes autonómicos: nulidad de los preceptos relativos al tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura, las consecuencias de su incumplimiento, y la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio. Voto particular.

CGPJ EN FUNCIONES. Pleno. Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2379-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.

Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.

EXPULSIÓN DE UNA ASOCIACIÓN. Sala Segunda. Sentencia 129/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4351-2020. Promovido por la asociación Club de Leones de Gijón en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Asturias y un juzgado de primera instancia de Gijón, que desestimaron su demanda sobre expulsión de la asociación mundial de clubes de leones.

Supuesta vulneración del derecho de asociación: la impugnación de decisiones de la asamblea de la asociación mundial sin el agotamiento previo de la vía interna de resolución de conflictos no constituye ejercicio de una facultad de la dimensión inter privatos del derecho de asociación, sino el incumplimiento de una obligación de los asociados.

PROMESA DE PARLAMENTARIOS. Sala Segunda. Sentencia 133/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5658-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Senado que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por distintos senadores.

Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Voto particular.

RECURSO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Segunda. Sentencia 134/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 8144-2021. Promovido por don Juan Carlos Ángel Bernal en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia en procedimiento hipotecario.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión carente de motivación de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se denunciaba la desatención de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STC 102/2020).

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA: NO EN PRIMER EMPLAZAMIENTO. Sala Primera. Sentencia 138/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 6255-2022. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Pleno. Sentencia 144/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4977-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales.

Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente. Voto particular.

TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO. Pleno. Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6345-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario de Vox del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante y de la conexión de sentido en una norma de urgencia que no desconoce los límites materiales de los decretos leyes.

MADRID. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Pleno. Sentencia 146/2023, de 26 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3133-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad.

Competencias sobre legislación procesal: nulidad del precepto autonómico que exige la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la autorización judicial de actuaciones que afecten al derecho a la vida de las personas con discapacidad.

LITORAL DE GALICIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6521-2023, contra diversos preceptos de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

SECCIÓN II

Resumen: Nombramientos y ceses en Justicia, concursos de Registros y de Notarías, Jubilación voluntaria de dos notarios, excedencia de un registrador y jubilación de otro registrador.

Nombramientos y ceses en Justicia

El BOE del 29 de noviembre publica los siguientes:

Ceses;

  • Don Antonio Julián Rodríguez Esquerdo como Secretario de Estado de Justicia.
  • Doña Ana María Sánchez Hernández como Subsecretaria de Justicia.
  • Don Alberto Herrera Rodríguez como Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
  • Don Manuel Olmedo Palacios como Secretario General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia.
  • Doña Sofía Puente Santiago como Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Nombramientos:

  • Se nombra Secretario de Estado de Justicia a don Manuel Olmedo Palacios.
  • Se nombra Secretaria General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia a doña Sofía Puente Santiago.
  • Se nombra Subsecretario de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes a don Alberto Herrera Rodríguez.

Ir al archivo especial.

Concurso de Registros: convocatoria

DGSJFP. Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 317 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cataluña: Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 317 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

En el concurso DGSJFP salen 15 plazas.

En Cataluña, se convocan otras 6 plazas.

Total: 21.

El plazo concluye, salvo error, el martes 21 de noviembre de 2023.

El próximo concurso será más amplio, pues, a partir del 31 de diciembre de 2023, comenzará la jubilación de los registradores que han optado por continuar su actividad profesional hasta los 72 años.

RESULTADO PRIVISIONAL EN LA WEB DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Se han cubierto todos los Registros ofrecidos.

Resultado en el BOE de diciembre.

Ir al archivo de concursos.

Concursos de Notarías: resultado

DGSJFP: Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 2 de octubre de 2023, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

CATALUÑA. Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 2 de octubre de 2023.

En el concurso DGSJFP, de las 83 notarías ofertadas, se han cubierto 28 y han quedado vacantes 55.

En el concurso de Cataluña, se han cubierto 4 de las 26 notarías ofertadas (una de ellas, anteriormente desierta), quedando vacantes 22.

En conjunto, han salido 109 plazas, se han cubierto 32 y han quedado vacantes 77.

El próximo concurso será más amplio, pues, a partir del 31 de diciembre de 2023, comenzará la jubilación de los notarios que han optado por continuar su actividad profesional hasta los 72 años.

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

Tribunal 2 de Notarías. Corrección de nombre y destino

Orden JUS/1234/2023, de 26 de octubre, por la que se corrigen errores de la Orden JUS/569/2023, de 31 de mayo, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Donde dice: «Doña Inmaculada Raquel Castro Fornieles, Notaria de Montcada i Reixach», debe decir: «Doña Inmaculada Raquel Castro Fornieles, Notaria de Montcada i Reixac».

Donde dice: «Don Jordi Seguí Puntas, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil», debe decir: «Don Jordi Seguí Puntas, presidente de la sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona».

Jubilaciones y excedencias

Se declara a don José María Gómez-Riesco Tabernero de Paz, registrador de la propiedad de Ledesma, en situación de excedencia por incompatibilidad en el Cuerpo de Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Vilafranca del Penedès don César Martín Núñez.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Arahal don Eduardo Fernández Medina.

Se declara la jubilación de don José Gabriel Amorós Vidal, registrador de la propiedad de Murcia n.º 5.

RESOLUCIONES:

En NOVIEMBRE, se han publicado 79 resoluciones (una de ellas recoge una sentencia) cuyo resumen se ofrece en archivo aparte

 

ENLACES:

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PORTADA DE LA WEB

Atardecer seminublado en Menorca. Por Silvia Núñez

 

Revista de Derecho Civil. Volumen X. Número 4.

Admin, 21/10/2023

TABLA DE CONTENIDOS DEL CUADRAGÉSIMO PRIMER NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

JULIO – SEPTIEMBRE 2023

                  IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

Estudios

Ramón Durán Rivacoba, Juan Carlos Menéndez Mato
pp. 1-28
Iñigo Andrés de la Maza Gazmuri, Álvaro Vidal Olivares
pp. 29-60
Raquel Pérez Díaz
pp. 61-104
M. Isabel Domínguez Yamasaki
pp. 105-152

Ensayos

Patricia López Peláez
pp. 153-197
María Luisa Palazón Garrido
pp. 199-223
Macarena Diéguez Morán
pp. 225-260

Volumen

Ignacio Paz-Ares Rodríguez
pp. 261-436

 

Revista de Derecho Civil Año 2023. Volumen X, número 4 (número 41 en total).

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NÚMERO POR NÚMERO:

AÑO 10:    Nº 1     INT. ART.     Nº 3     Nº 4

AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

PORTADA DE LA WEB

Oficina Registral (Propiedad). Informe Septiembre 2023. Agrupación de finca inscrita con otra no inscrita.

Admin, 29/09/2023

INFORME REGISTROS PROPIEDAD SEPTIEMBRE 2023

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

TEMA DEL MES: AGRUPACIÓN DE FINCA INSCRITA CON FINCA NO INSCRITA POR LA VÍA DEL DOBLE TÍTULO PÚBLICO TRASLATIVO. Por Antonio Oliva.

Dentro de la normativa relativa a las modificaciones de entidades hipotecarias, el supuesto de la agrupación se regula en el artículo 45 del Reglamento Hipotecario, que dispone que “cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se reúnan dos o más fincas inscritas para formar una sola, con su nueva descripción, se inscribirá con número diferente, haciéndose mención de ello al margen de cada una de las inscripciones de propiedad de las fincas reunidas. Si las fincas agrupadas no fueren colindantes, se describirán individualmente las parcelas que las constituyan y, con la mayor precisión posible, las características de la agrupación o causas que den lugar a ella. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior. podrán agruparse fincas pertenecientes a distintos propietarios, siempre que se determine de acuerdo con lo que resulte del título, la participación indivisa que a cada uno de ellos corresponda en la finca resultante de la agrupación”.

La anterior regulación parte del supuesto de que ambas fincas se encuentren inscritas. Sin embargo, cuando, dentro de las fincas a agrupar, existe una finca no inmatriculada, se plantea la problemática de si ello es posible, especialmente teniendo en cuenta que la finca no inmatriculada que debe agruparse carecerá, como regla general, de certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente, y, en todo caso, cuando la representación gráfica georreferenciada catastral que se aporte sea la que corresponde con la finca resultante de la agrupación.

En este sentido, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de julio de 2018, con apoyo en la previa Resolución de 8 de junio de 2016, señala que “es doctrina de este Centro Directivo que una interpretación teleológica del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que exige en toda inmatriculación la certificación catastral coincidente con la que se pretende inmatricular, lleva a la conclusión de que, si coincide, la certificación catastral, con la descripción de la finca resultante de la agrupación, haya de entenderse cumplido el requisito referido, pues lo contrario significaría, como dice el recurrente, obligar al inmatriculante a instar una segregación catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupación (Resoluciones 26 de junio de 2003, 17 de diciembre de 2013 y 1 de julio de 2016). De igual modo, como ha señalado la Resolución de 8 de junio de 2016, es posible prescindir de la representación gráfica para la inscripción de una modificación hipotecaria en los casos en que la finca resultante de la misma carezca de existencia actual por haberse producido otra modificación posterior en la que se aporte la representación gráfica que en definitiva tiene la finca y ambas operaciones accedan simultáneamente al Registro. Así lo impone la interpretación conjunta de los artículos 9.b), 198 y 199 de la Ley Hipotecaria y la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral. Tales circunstancias concurren” cuando “se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción de la finca resultante de la agrupación, por lo que no puede confirmarse la nota en este aspecto”.

Como resultado de lo anterior, para agrupar una finca no inmatriculada -cuya inscripción se pretenda por la vía del doble título público traslativo- con una finca inscrita, será preciso que, junto con el cumplimiento de los demás requisitos prevenidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, se aporte, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca resultante de la agrupación, una doble titulación pública traslativa en cuanto a la finca a inmatricular y agrupar, sin perjuicio de que dicha doble titulación pública refleje dos actos traslativos –o que al menos produzcan una mutación jurídico real esencial– que hayan tenido lugar bien antes de la agrupación –por ejemplo, herencia y venta y posterior agrupación-, o bien mediando entre ellos la agrupación –como ocurre, por ejemplo, en el caso de herencia, agrupación y posterior venta de la finca heredada y agrupada-.

En cuanto a la técnica registral – más allá del necesario cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 9 b), 201.3 y 199 de la Ley Hipotecaria, todos ellos en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, para reflejar las diferencias de superficie entre la cabida registralmente inscrita y la catastral, según que dicha diferencia de superficie sea inferior o superior al diez por ciento – , puede optarse por dos vías:

– La primera de ellas es aquella en la que, a efectos meramente instrumentales, se abre folio a la finca no inmatriculada, sujetándola tras el acta de inscripción a la suspensión de la fe pública registral del artículo 207 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, y remitiéndose, en cuanto a su georreferenciación, a la que se inscribirá en la finca resultante de la agrupación que por nota al margen de la inscripción de inmatriculación consta, como si de una agrupación de dos fincas inmatriculadas se tratase.

– La segunda de las vías es aquella en la que no se abre folio, ni siquiera a efectos instrumentales, a la finca no inmatriculada a agrupar, practicándose nota marginal de agrupación de la finca sí inscrita a los efectos de expresar el tomo, libro, folio y número de la finca resultante de la agrupación, y haciéndose en el nuevo folio abierto una inscripción ordinaria de agrupación. En ella, sin embargo, y como especialidad, se ha de hacer constar que la finca se forma por agrupación de una finca inscrita, con sus datos registrales de procedencia, y de una finca no inmatriculada, copiando su descripción y dejando constancia de que sobre la misma se proyecta la suspensión de la fe pública registral del citado artículo 207 de la Ley Hipotecaria, para posteriormente, inscribir la finca resultante de la agrupación junto con su base gráfica.

Con independencia de anterior, cualquiera que sea la vía escogida, el resultado es el mismo: queda correctamente agrupada la finca no inmatriculada con la inscrita, y queda sujeta la misma a la suspensión de la fe pública registral en cuanto a los metros cuadrados objeto de inmatriculación, así como inscrita la representación gráfica catastral coincidente, dándose así pleno cumplimiento a los requisitos de los artículos 9, 198, 199 y 205 de la Ley Hipotecaria.

En todo caso, en el acta de inscripción, y para una mayor claridad del asiento registral, resulta conveniente expresar lo siguiente: “En su virtud, inscribo a favor de __________, con carácter privativo y por título de _______, y posterior/previa agrupación con representación gráfica georreferenciada catastral coincidente; todo ello al amparo de las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de junio de 2016 y de 19 de julio de 2018. Al mismo tiempo, inscribo la base gráfica georreferenciada catastral de la finca de este número, quedando la misma coordinada con Catastro a la fecha de la presente inscripción y dejándose constancia de sus coordenadas bajo el C.S.V.: __________________________________. Sujeta a la limitación de la fe pública registral prevenida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria por el plazo de dos años a contar desde la fecha de la inscripción en cuanto a los metros cuadrados de la finca no inmatriculada, tal y como se recoge en el cuerpo de este asiento. Se expide y publica edicto en el Boletín Oficial del Estado. Así resulta (…)”.

 

DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez Núñez (el resto del informe).

Del BOE de agosto, destaca la publicación del Calendario de Digitalización de actuaciones registrales: 

La Resolución de 7 de julio de 2023 DGSJFP define el calendario de implantación de las reformas tecnológicas necesarias para la creación de los registros electrónicos y que puedan anticiparse al 9 de mayo de 2024.

Prevé dos fases, una para la utilización generalizada de la firma electrónica y otra para el comienzo de la digitalización de los documentos presentados, repositorio y cumplimentación de campos.

Los dos anexos determinan las fechas que a cada Registro corresponden.

Para facilitar la implantación, también se acuerdan ampliaciones del plazo de calificación y despacho, que son de difícil interpretación.

Ver desarrollo en página especial.

Por otra parte, una orden ministerial retrasa de facto la aplicación del Impuesto sobre transacciones financieras., al posponerse la entrada en vigor del nuevo modelo 604 de autoliquidación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras a 1 de enero de 2024, que se aplicará a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2024.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Se ha publicado normativa en Andalucía (discapacidad), Cataluña (violencia machista), Madrid (Patrimonio cultural y Ley Tributos cedidos) y Navarra (IVA e Impuestos especiales).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Sentencias sobre responsabilidad patrimonial en salud, despido disciplinario, prevaricación administrativa, derecho al honor y libertad de expresión, derecho de reunión y cooficialidad lingüística en el País Vasco.

SECCIÓN II.

Nada que reseñar, no habiéndose publicado la jubilación de ningún registrador.

 

RESOLUCIONES.

No se han publicado en agosto.

 

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

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INFORME NORMATIVA  AGOSTO 2023 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES JULIO 2023 (en Agosto no se han publicado)

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PORTADA DE LA WEB

Imagen nocturna de la estatua de Pizarro en Trujillo (Cáceres), por Jörn Wendland.

Resoluciones Septiembre 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 27/09/2023

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 366.** HERENCIA DE CAUSANTE EXTRANJERO. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE.
  4. 368.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO
  5. 369.*** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. INCONSISTENCIA DE LA BASE GRÁFICA CATASTRAL. TITULAR CATASTRAL DIFERENTE.
  6. 370.** LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES EN LA LEY FORAL VASCA
  7. 371.*** INMATRICULACIÓN. DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO
  8. 372.** NEGATIVA A TRAMITAR EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR EXISTIR INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  9. 373.** RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL
  10. 374.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  11. 375.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS
  12. 377.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADOR REPRESENTATIVO. APROBACIÓN JUDICIAL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD
  13. 378.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO.
  14. 379.* SENTENCIA QUE RATIFICA LA SITUACIÓN REGISTRAL SIN FIRMA, SELLO NI CSV
  15. 381.** TRANSMISIÓN DE DERECHO DE VUELO INSCRITO SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO DE EJERCICIO
  16. 382.*** COMPRAVENTA MEDIANTE PODER MERCANTIL REVOCADO Y PUBLICADO EN BORME
  17. 383.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO
  18. 384.** ART. 199: DENEGACIÓN DE INICIO Y CALIFICACIÓN SUSPENSIVA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH
  19. RESOLUCIONES MERCANTIL
  20. 364.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR COMPRA DE PARTICIPACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.
  21. 365.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. RESERVA INDISPONIBLE
  22. 367.** COMPRAVENTA DE GLOBO AEROSTÁTICO. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE NO RESIDENTE. 
  23. 376.() SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. DEPÓSITO DE CUENTAS
  24. 380.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN.
  25. 385.*** DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. DOCUMENTO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.
  26. 386.() DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO
  27. ENLACES:

INFORME Nº 348. (BOE SEPTIEMBRE de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
366.** HERENCIA DE CAUSANTE EXTRANJERO. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE.

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal 

Resumen: Herencia. Determinación de la ley aplicable: En el presente caso no hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión.

Hechos.- Mediante escritura se formalizó la manifestación, aceptación y adjudicación de herencia causada por el fallecimiento de doña A. J. V., y se adjudicó al esposo, heredero, una finca inscrita a favor de la causante y su esposo y heredero único, don H. F. E. (de nacionalidad italiana según hicieron constar en el título previo de adquisición). La causante falleció bajo testamento autorizado en Cataluña, el 20 de enero de 2011, por notario de esta Comunidad, en el que tras manifestar ser natural de Buenos Aires, de nacionalidad italiana e identificarse con su carta de identidad de la República Italiana, legó «lo que por legítima corresponda según su ley nacional a las personas que acrediten tener derecho a ella» e instituyó «por su único y universal heredero, a su libre voluntad, a su nombrado esposo don H. F. E., al cual sustituye vulgarmente por sus nombrados hijos don G. R., doña A. V. y doña M. A. E., por partes iguales, a los cuales sustituye por sus respectivos descendientes con derecho de acrecer en su caso». Añadiéndose en el testamento en cuestión lo siguiente: «Tercero. Dice ser éste su primer testamento. Cuarto. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley nacional de la testadora»

En el momento de su defunción, 19 de julio de 2022, posterior a la entrada en aplicación del Reglamento, la causante ostentaba doble nacionalidad (italiana y argentina), y tenía establecida su residencia habitual y permanente en España, en Cataluña.

El Registrador suspende la inscripción. Existe una elección realizada por la testadora en favor de su ley personal (italiana) la cual cumple todas las exigencias formales y materiales para que la misma resulte de aplicación conforme a la normativa europea.

El Notario entiende que no hay una elección expresa ni tácita por la legislación italiana. Solo hay una identificación de la testadora por el documento nacional de identidad italiano.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación.

El Reglamento (UE) núm. 650/2012, tras sentar como principio general el de que la sucesión se rija por la ley del lugar de residencia habitual o la del estado con el que la causante presente un vínculo más estrecho, permite en su artículo 22 que el testador pueda elegir, dentro de ciertos límites, la ley que vaya a regir su sucesión y así dispone que «cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento».

La cuestión que se plantea es, por tanto, determinar si la elección de ley contenida en el testamento de la causante es válida tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) núm. 650/2012, cuyo artículo 83.2 dispone que: «Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía».

El artículo 83 de dicho Reglamento es norma de derecho transitorio no integradora de la voluntad, de modo que, si hubo voluntad real de elegir la Ley italiana, se aplicará el precepto para saber si se eligió bien en cuanto al fondo y forma; pero, si no hay tal elección, el precepto no se aplica.

Lo esencial es interpretar el eventual alcance de la mención de una ley nacional que no se concreta. En suma, si la manifestación realizada por la causante en su testamento puede o no bastar para considerar aplicable la ley de su nacionalidad, sin que, ciertamente, se indicara cual sería: la que declara poseer al tiempo de otorgar su testamento, o bien la que ostentara al tiempo de la apertura de la sucesión.

El artículo 83.2 del Reglamento se refiere a la «professio iuris» realizada por el causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes de la entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», es decir, el 17 de agosto de 2012), ampliando los criterios tanto de validez de la elección como de la validez material de la disposición mortis causa, para la primera: «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía». Para la segunda, establece el artículo 83.3: «Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión».

Como se trata de un problema de interpretación de voluntad del testador, debe actuarse con suma prudencia para no confundir lo tácito, pero razonable e inferible mediante un proceso deductivo racional (que podría conducir a estimar existente una «professio iuris»), con lo meramente conjetural (que llevaría a todo lo contrario). Y ello sin perder nunca de vista cual es la «ratio» de la «professio iuris», pues como correctamente expresa el recurrente en su escrito: «La ratio de la professio iuris consiste en evitar que por muertes no esperadas en lugares no previstos se aplique la ley del lugar de residencia habitual (que es la regla general del RSE salvo que los vínculos más estrechos conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la causante»

Es indudable que, en ese «iter» interpretativo, son de utilidad los considerandos 39 y 40 del citado Reglamento (EU) núm. 650/2012: (39) «La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley». (40): «La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección de la ley»

No hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley y a una sola ley –dato esencial en la aplicación del Reglamento–, con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión.

Comentario.- Estoy de acuerdo con la conclusión, más no del todo con el razonamiento, muy complejo, a nuestro juicio.

El artículo 83. 2 RES preserva la validez de la elección hecha antes incluso del 17 de agosto de 2012 fecha de entrada en vigor del Reglamento, el cual se aplica, en este caso, toda vez que el causante falleció con posterioridad a su puesta en aplicación (17 de agosto de 2015) y se aplica a actos que tuvieron lugar (otorgamiento del testamento) antes de su entrada en vigor. La supuesta elección en este caso no es expresa, esto es claro; analicemos si es tácita, el considerando 39 señala que “La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley”

El causante menciona la Ley para salvaguardar la legítima y la validez el testamento, dice textualmente: legó «lo que por legítima corresponda según su ley nacional a las personas que acrediten tener derecho a ella», lo cual era frecuente antes de la entrada en vigor del Reglamento, dado que el artículo 9.8 CC, establecía como punto de conexión la ley del Estado de la nacionalidad del testador. Y el notario redactor del testamento, debe controlar la legalidad.

La determinación de la nacionalidad es cuestión previa.

A nuestro juicio, dicha mención carece de la entidad suficiente para desplazar la regla general.

Tampoco es preciso, en este supuesto, acudir al 83.4 del Reglamento ya que no es necesario salvar la eficacia del testamento (como ocurre, por ej., en disposiciones hechas por ingleses con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que fallecen con posterioridad a su aplicación, con residencia habitual en España) es más, tiene plena eficacia y se acomoda mejor a la voluntad del testador aplicando derecho civil catalán, legislación en la que la legitima es “pars valoris”.

Recordar a los lectores que el artículo 83.3 tiene un error de traducción, donde dice “en el momento en que se hizo la elección” debe decir “en el momento en que se hizo la disposición” (IES)

368.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.

Resumen: No procede anotación de demanda sino de embargo cuando lo que se pretende es garantizar una reclamación de cantidad.

Se plantea si puede practicarse una anotación de demanda cuyo objeto parece ser una reclamación de cantidad por cobros indebidos del demandado.

El registrador la deniega por entender que no tiene trascendencia real y lo que procedería es una anotación de embargo.

La DG confirma la nota.

Recuera su doctrina sobre cuál es el contenido que puede ser objeto de anotación de demanda: De acuerdo con el art 42.1.º LH: «Podrán pedir anotación preventiva … El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real». Según la STS 828/2008, de 22 de septiembre: «La AP de demanda tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro.» Y sobre lo que deba entenderse por procedimiento que pueda afectar al contenido del Registro de la Propiedad, resume su propia doctrina en el sentido de que sólo se permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, sin que culminen en una resolución con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello, lo que no se ha acordado en este caso. (MN)

369.*** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. INCONSISTENCIA DE LA BASE GRÁFICA CATASTRAL. TITULAR CATASTRAL DIFERENTE.

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes

Resumen:  1.- El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo.  2.- En los casos de inconsistencia  de la base gráfica catastral de la finca a inmatricular (es decir que no se pueda aportar) no es exigible dicha base gráfica, y basta que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la finca que complete la certificación catastral incompleta.  3.- El titular catastral de la finca a inmatricular no tiene que ser coincidente con el titular que conste en el título a inmatricular, pues el artículo 298 RH es inaplicable.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de hasta un total de 60 fincas contenidas en una escritura de herencia, complementada por un acta de notoriedad en la que el notario declare que es notorio que el aportante era tenido por dueño de las fincas aportadas al menos un año antes de dicha escritura.

El registrador suspende la inscripción pues , entre otros defectos relativos a errores materiales diversos del título que no se recurren, encuentra los siguientes:

  • En una de las fincas no se aporta la base gráfica catastral porque no existe y es imposible obtenerla. Argumenta que así lo exige el artículo 205 LH
  • 10 de las fincas no se encuentran catastradas a favor del causante de la sucesión o de sus causahabientes .Argumenta que sigue vigente el artículo 298 RH que así lo establece.
  • El acta de notoriedad complementaria de título público no es un documento apto como título previo para inmatricular

Sobre este último punto fundamenta en extenso su nota apartándose para ello voluntariamente de la doctrina de la DG que conoce bien, pues ya hay un precedente de otra calificación del mismo registrador sobre la misma cuestión, que  fue revocada por la Resolución de la  DG de 27 de Abril de 2022.  Repite los mismos argumentos que en la citada nota criticando además la citada  resolución, que, en su opinión, no se ocupó en absoluto de los fundamentos de Derecho contenidos en la nota de calificación negativa recurrida (ya fuera para estimarlos o para rechazarlos), sino que se limitó a volver a exponer la doctrina que había sido respetuosamente criticada en esos fundamentos de Derecho. Afirma, incluso, que esa doctrina de la DG es un fraude de ley de los requisitos establecidos por el artículo 203.1 LH. Dicha calificación fue confirmada en calificación sustitutoria por otro registrador sustituto.

El interesado recurre solicitando que se vuelva a calificar de forma positiva, sin más.

La DG revoca la calificación.

Doctrina:       

1).- En los  supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, por lo que, con carácter excepcional, podría admitirse que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la finca que complete la certificación catastral incompleta.

2)  En cuanto a la necesidad de coincidencia del titular catastral  con el que resulta del título a inmatricular (adquirente o transmitente), actualmente debe entenderse inaplicable el  artículo 298 del Reglamento Hipotecario, que dispone que el título público de adquisición incorporará o acompañará certificación catastral descriptiva y gráfica de la que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente.

3) Respecto del acta de notoriedad complementaria de título público, reitera su consolidada doctrina de que basta que en un título previo se acredite la adquisición, no siendo necesario que ese título previo documente la propia adquisición. Por ello considera que tanto una sentencia judicial como el acta de notoriedad son aptos como títulos previos pues acreditan la adquisición con un año de antigüedad. Para ello argumenta lo siguiente:

En el acta de notoriedad es necesario que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, tales extremos le “resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso”. En el presente caso considera suficiente la expresión que consta en el acta, ya que el notario, por un lado, emitió el juicio sobre la previa adquisición; y, por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de un año, por lo que debe ser suficiente la expresión utilizada. 

Respecto a lo afirmado por el registrador relativo a un eventual fraude a la normativa reguladora del expediente de dominio, recuerda que dicho expediente constituye un acto de jurisdicción voluntaria con regulación propia y específica en la Ley Hipotecaria, que constituye un medio para conseguir la inmatriculación, pero sin hacer declaración de derechos de ninguna clase, que queda reservada al juicio declarativo correspondiente. El expediente de dominio se limita a declarar probado o no si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando centrada la discusión a si la promotora del expediente justificó su adquisición a los efectos de permitir la inmatriculación de la finca.

Como expediente de jurisdicción voluntaria el procedimiento se basa en una serie de trámites que tratan de posibilitar la intervención de los posibles afectados, de modo que, si se formulase oposición por cualquiera de ellos, con expresión de la causa en que se funde, el notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones, dando cuenta inmediata al registrador. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

El propio legislador es consciente de que tal inmatriculación por título público, con arreglo al artículo 205 de la Ley Hipotecaria no goza de iguales garantías que la que se lleva a cabo mediante la tramitación de un expediente de dominio o una sentencia declarativa. Es por ello que el artículo 207 de esa misma ley establece que en las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en el artículo 205 (inmatriculación en virtud de título público de adquisición) los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de la ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Limitación que no se aplica a la inmatriculación practicada mediante expediente de dominio o en virtud de una sentencia declarativa con los requisitos del artículo 204 LH.

COMENTARIO:   Los argumentos del registrador, que serían admisibles en un trabajo doctrinal de debate jurídico, no lo son en una nota de calificación, pues el registrador  olvida que es un funcionario jerarquizado dependiente de la DG y no un juez territorial, que las resoluciones de la DG son vinculantes para todos los funcionarios que dependen jerárquicamente de ella, especialmente si se dictan contra sus propias notas de calificación, que lo único que le cabe es cumplirlas y no combatirlas (no tiene legitimación para ello), y que es competencia de los tribunales anular o corregir dicha doctrina, en su caso, no de los funcionarios subordinados, es decir ni de notarios ni de registradores.

Tampoco  sería admisible, desde un punto de vista práctico, que cada registrador tenga su propio criterio y que no cumpla la doctrina de la DG pues entonces pasaremos a estar en una situación similar a la de los antiguos reinos de taifas en los que cada registrador impondrá su criterio en su registro y no la doctrina de la DG, creando un caos jurídico, sin seguridad jurídica ni predictibilidad en las notas de calificación.

Por ello, la  DG tiene que poner coto a este tipo de notas de calificación que contradicen su propia doctrina y que, sin ningún rubor, la desobedecen, poniéndose en posición de debate jurídico entre iguales, pues en otro caso seguiremos perdiendo el tiempo todos, (incluida la DG), con asuntos como el presente que ninguna novedad jurídica aportan en este punto  y cuyo resultado es predectible desde que en 2015 la DG fijó su doctrina reiterada sobre las actas de notoriedad complementarias de título público, que, no olvidemos, vinculan a todos los registradores conforme a  lo que dispone el artículo 327 LH  

En cuanto al fondo del asunto, hay que matizar también que el juicio notarial de notoriedad emitido por el notario del hecho de que una persona “es tenida por dueña” de una finca no es un juicio abstracto, ajeno al título de adquisición, sino que exige un estudio del mismo y un previo juicio técnico jurídico favorable del notario, que considera válido para ello el título de adquisición alegado, de la misma forma, en esencia, que lo haría una sentencia. No olvidemos que este procedimiento está reglado con notificaciones a los anteriores titulares o sus herederos, edictos, etc, y que si hubiera oposición ha de suspenderse (ver artículo 208 RN). Recordemos lo que dice dicho artículo: » Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior. » Además, en la práctica totalidad de los casos no hay oposición ni contienda porque el título privado alegado, aunque privado, es válido, de la misma forma que lo es  en los casos de inmatriculación por doble título en la primera escritura se suele basar en un documento privado o incluso en las manifestaciones del transmitente, sin mayor fehaciencia.

Otro tema, de política legislativa, es que, como título complementario, ofrece más garantías un expediente de dominio (por las notificaciones a los colindantes), pero a cambio queda en suspenso la fe pública registral durante  dos años desde la inmatriculación, como en todos los casos regulados en el artículo 205 LH con inmatriculación por doble título. Mientras no se cambie la ley sólo toca obedecerla conforme al criterio de la DG. (AFS)

370.** LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES EN LA LEY FORAL VASCA

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: La legitima vasca es una pars valoris bonorum de naturaleza colectiva.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia en la que el causante era de vecindad civil vasca y local guipuzcoana. Tenía cuatro hijos, cónyuge y varios nietos, y en su testamento ordena unos legados a favor de tres nietos y respecto de los hijos dice: «Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”.

La escritura de herencia es otorgada por la viuda y los nietos legatarios. No intervienen los hijos.

Registrador: Se opone a la inscripción porque, dado que la legítima colectiva vasca es “pars valoris bonorum”, deben intervenir en las operaciones particionales los hijos legitimarios para preservar la intangibilidad de su legítima.

Notario: Se opone a la calificación porque, independientemente de la naturaleza que se atribuya a la legítima vasca, hay que tener en cuenta que tiene carácter colectivo, lo que supone  que a estos efectos no haya diferencia entre hijos y descendientes de grado más remoto. Esto significa que lo hecho por un legitimario favorece y perjudica a todos ellos, sin perjuicio de las acciones internas entre los legitimarios en el caso de que la actuación de alguno de ellos perjudique a los demás.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación

Doctrina:

1 La Resolución hace unas interesantes consideraciones sobre los diversos tipos de legitima, que por un  lado puede estar configurada como  pars bonorum, pars valoris bonorun y pars valoris, y por otro, como  legítima individual y colectiva, tras lo cual considera que en el caso de la legislación vasca se trata de una legitima pars valoris y colectiva.

2 En cuanto al régimen de protección de la intangibilidad de la legítima pars valoris bonorum entiende que es igual que la prevista para la legítima concebida como pars bonorum, por cuanto, si bien en la pars valoris bonorum el legitimario tiene un derecho de crédito frente al heredero por el valor económico de su legítima, lo que también sucede en la legítima pars valoris, sin embargo, en la pars valoris bonorum se atribuye al legitimario para la protección de su derecho una afección real sobre todos los bienes de la herencia, por lo que la protección  de su legítima opera igual que para el caso de la que es pars bonorum, de modo que deben intervenir los legitimarios en las operaciones particionales.

3 Sin embargo, este régimen de protección se produce de distinto modo en las legítimas individuales y en las colectivas porque la lesión de estas últimas se predica del conjunto de los legitimarios y no de cada legitimario individual. Lo mismo sucede, dice la Resolución, para el caso de la preterición, pues las disposiciones del testador no lesionan la legítima colectiva de sus descendientes si no ha habido una preterición de todos ellos en su testamento y sin perjuicio de que aquel hijo que se considere perjudicado pueda ejercitar en juicio, ex artículo 48.5 de la Ley 5/2015 y demás concordantes, las acciones que en derecho les correspondieren.

Conclusión: En el presente caso, que se trata de una legítima pars valoris bonorum de carácter colectivo y en el que han intervenido en la escritura de partición los legitimarios legatarios, hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos.  (JAR)

371.*** INMATRICULACIÓN. DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos-Aliaga, por la que al inmatricular una finca, se inscribe sólo la nuda propiedad y se suspende la inscripción del usufructo por no concurrir doble título público traslativo respecto de las facultades que integran el usufructo (ACM)

Resumen: La escritura de donación con reserva de usufructo -constituido por deductio– no constituye título inmatriculador (acompañada de posterior venta de usufructo y nuda-propiedad) del pleno dominio de la finca, sino solo de su nuda-propiedad.

– Hechos: Para inmatricular una finca mediante Doble Título se presentan sendas escrituras, una previa de donación con reserva de usufructo -constituido por deductio-, y otra posterior (con diferencia de más de 1 año) de venta de toda la finca (usufructo y nuda-propiedad).

– La Registradora: califica negativamente, ex arts 205 y 203 LH y 298 RH, por no concurrir doble título público traslativo respecto de las facultades que integran el usufructo (e inmatricula, solo, la nuda-propiedad a favor de los compradores).

– La Notario: recurre exponiendo que la calificación parece adoptar la teoría, ya superada, sobre la naturaleza del usufructo como un caso dominio desmembrado (que sería inmatriculable por analogía con Art 377 RH) en vez de como un puro “ius in re aliena” de modo que incluso en su constitución por deductio sería siendo un derecho limitativo del dominio “ex nuovo” que surgiría y nacería en ese mismo título traslativo (Art 468 CC).

De modo que tal donación transmite una propiedad gravada con usufructo y luego, esa misma propiedad gravada al ser objeto de nueva transmisión, extinguiría el gravamen porconfusión [en realidad, ex DG, consolidación] de propietario y usufructuario.

Y es que en última instancia la discusión doctrinal sobre qué se inscribe realmente en el Registro, si los derechos, las fincas o los títulos, fue resuelta por LACRUZ BERDEJO al señalar que “en el Registro se inmatriculan fincas, se inscriben títulos y se publican derechos”.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) El centro Directivo señala, y en mi modesta opinión (ACM) con un estricto rigor formal y procedimental, que el caso no debe resolverse desde un punto sustantivo sino procedimental, por lo que la cuestión no versa sobre la naturaleza del usufructo constituido por deductio, sino en acreditar su existencia en el título previo, y es que en tales casos no queda acreditado el usufructo.

Esa acreditación no sería en cambio necesaria en el Expediente de Dominio del Art 203 LH que podría haberse también tramitado en el presente caso (en este sentido, la R. 6 febrero 2014 no admitió la inmatriculación pero se trataba de un pacto sucesorio de Donación con reserva facultad disponer donante y prohibición disponer donatario).

b) Entiende además la DG, ex 29 y 98 LH (y R. 24 mayo 1983), en este caso, al no existir título constitutivo del usufructo, no sería posible ni inscribirlo ni “mencionarlo” en la inscripción.

c) Pero sí admite que se inmatricule solo la nuda propiedad, sin constancia del gravamen usufructuario, pero con indicación de las circunstancia personales del usufructuario extrarregistral, cuya existencia determina el contenido del derecho a inscribir (Art 9 LH) y cuyo fallecimiento será determinante de la extinción del usufructo y su consolidación con la nuda-propiedad, consolidación que sí será inscribible (no en cambio la basada en otros títulos y hechos distintos al fallecimiento, porqué al no estar inscrito el usufructo no habría tracto) (ACM).

– Comentario: Ya apuntaba que en mi modesta opinión (ACM) el Centro Directivo adopta un estricto (y acaso excesivo) rigor formal y procedimental, pues en definitiva, el pleno dominio de la finca sí resultaba de la primera escritura de donación con reserva de usufructo, en la que sí constaba que el donante era el pleno propietario de la finca y se reseñaba el título de su adquisición previa (aunque ignoramos cuál fue). Hay dos escrituras, dos títulos, que reflejan y acreditan un pleno dominio único sobre una finca. Y es evidente que el donante tenía tal pleno dominio para poder donar la nuda propiedad y reservarse el usufructo (“nemo dat quod non habet”) sobre la finca. Finca que años más tarde se transmite por venta conjunta de ambos (donante y donatario) a un tercero, adquirente simultaneo de los dos derechos.

¿Y qué hubiera ocurrido si el donante, en vez de reservarse el usufructo, se hubiera reservado otro derecho real de disfrute más limitado,? Por ejemplo si se hubiese reservado una derecho de paso, una servidumbre, sobre la finca donada para acceder a otra colindante del propio donante… 

En definitiva el pleno y total dominio habría quedado doblemente reflejado y acreditado en ambos títulos públicos adquisitivos, lo que debería permitir la inmatriculación de la total propiedad de la finca, haciendo constar la extinción por consolidación por la venta (que es también definitoria del contenido del derecho que se inscribe) sin tener que esperar a que fallezca el “usufructuario extraregistral” o tener que tramitar un expediente de dominio. (ACM)

372.** NEGATIVA A TRAMITAR EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR EXISTIR INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación y la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por existir indicios de una doble inmatriculación.

Resumen: La existencia de indicios de doble inmatriculación en caso de inscripción de la representación gráfica solicitada, es suficiente para no iniciar la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, previa rectificación de su superficie registral. La interesada es titular registral de otras tres fincas en la misma zona y titular catastral de tres parcelas.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la iniciación del procedimiento del art. 199 LH pues no aprecia correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral que figura en la certificación catastral aportada; por el contrario, considera que esta se corresponde con “parte de todas o de solo algunas de las restantes fincas registrales colindantes inscritas a favor del mismo solicitante, las cuales no pueden identificarse de manera clara y concluyente con las otras dos parcelas catastrales”. Por lo tanto, de inscribirse la representación gráfica solicitada, podría producirse una doble inmatriculación, aunque sea parcial.

Recurso: La recurrente alega la correspondencia de la finca registral con la parcela catastral y que no existe doble inmatriculación por el hecho de no poder declararse la correspondencia de las cuatro fincas registrales con las tres parcelas catastrales, puesto que la descripción de la finca registral está desactualizada.   

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Por muy desactualizada que esté, la registradora siempre ha de partir de la descripción que de la finca registral objeto del expediente se hace en el asiento correspondiente. Y ello debe ser así, porque los sucesivos cambios por los que pueda atravesar la configuración de una parcela catastral, cuya información está siempre actualizada, no tienen repercusión registral si las mismas no se inscriben en el Registro.

Empleando una simple comparativa entre ambas descripciones, hay dudas evidentes sobre su correspondencia, confirmada por la herramienta auxiliar de calificación registral. Además, el juicio de identidad de la registradora está motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin haberse utilizado expresiones genéricas.

Las dudas pueden considerarse de tal entidad que, previsiblemente, no puedan subsanarse durante la tramitación del expediente, si no se adapta la descripción a la realidad física y jurídica, previamente, puesto que el exceso de cabida, cuya inscripción se solicita supone una alteración de la realidad física, que en su día fue amparada por el folio registral, que es el límite que tradicionalmente expresa esta Dirección General para inscribir los excesos de cabida. Además, la registradora alega la existencia de indicio de doble inmatriculación conflictiva, motivo suficiente para suspender la tramitación del expediente.  

Comentario: En el mismo sentido, la resolución de 28 de octubre de 2022. En sentido aparentemente contrario, las RR. de 18 de febrero de 2021 y 10 de enero de 2023 (el posible encubrimiento de una agrupación no justifica la negativa a iniciar el expediente). Vid. asimismo el comentario a la R. de 10 de junio de 2022. (VEJ)

373.** RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución de compraventa en virtud de resolución judicial

Resumen: Para que los documentos judiciales sean inscribibles tienen que ser: firmes y auténticos; han de estar suficientemente determinados en cuanto al alcance de los efectos que produzcan; y que haya tenido posibilidad de intervención en el procedimiento el titular registral, o en caso de fallecimiento, conste el título sucesorio del sucesor.

Se refiere esta R a la presentación de varios documentos judiciales en los que se ordena la resolución de un contrato de compraventa dictada en el seno de un procedimiento ordinario.

El Registrador alega varios defectos todos confirmados por la DG.

1.-no consta la firmeza de un decreto ni de una sentencia, ni la autenticidad ni firmeza de otra. La DG confirma la nota salvo para uno de dichos documentos respecto del cual si consta la firmeza. Resume su doctrina sobre la necesidad de que las resoluciones judiciales sean firmes para que puedan provocar asientos definitivos como una inscripción o una cancelación: el art. 524.4 LEC dispone que: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos”. Respecto la falta de autenticidad, también confirma la nota, ya que, de acuerdo con el principio de legalidad, para que un documento judicial pueda ser reputado como documento auténtico a efectos registrales debe llevar la firma de la autoridad que lo haya expedido; y si bien esta firma puede ser electrónica, ésta deberá ajustarse a los requisitos establecidos, para los documentos judiciales electrónicos, en la Ley 18/2011. Y, en el caso debatido, el documento aportado no es documento electrónico firmado con los requisitos establecidos en el art 21 de dicha Ley, ni puede ser considerado copia auténtica en soporte papel de un documento electrónico, ya que no está dotado de un código de verificación que permita contrastar su autenticidad (art 28 de la ley).

2.- El segundo defecto se refiere a la falta de determinación del asiento registral que debe practicarse ya que no consta acreditado el pago de las cantidades que fueron adeudadas ni la ordenación de la reinscripción de la finca a favor de los vendedores por resolución del contrato. También se confirma, por la necesidad de claridad suficiente en los documentos inscribibles y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, siendo necesario que el pronunciamiento judicial sea suficientemente determinado, sin que incumba al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada, puesto que dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art 117 CE).  En este supuesto, el propio Juzgado afirma que terminado el procedimiento procederá a alzar los embargos y librar para ello los correspondientes despachos y, ser consecuente con el órgano judicial, implicaría que satisfecha la deuda se dictará resolución judicial firme que acredite el pago y ordene la reinscripción de la finca a favor de los vendedores por resolución del contrato de compraventa.

3.- El último defecto se refiere a que se solicita la inscripción de la finca con carácter y a favor de personas distintas de las que inicialmente vendieron la finca, por fallecimiento de uno de los vendedores, sin que se acredite la causa y el título de adquisición que les corresponde a los nuevos titulares. Igualmente se confirma: el principio de relatividad de la cosa juzgada y sus corolarios registrales, que se reflejan en los principios de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo, imponen que, para alterar una titularidad registral, es preciso que en el procedimiento correspondiente el titular haya tenido posibilidad de intervenir, y, de haber fallecido, es preciso contar con el título sucesorio de dicho titular; en el presente caso, además de no acreditarse el fallecimiento del titular registral, no se expresa por qué título son dueños los que se declaran como tal. (MN)

374.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral e hipotecante

Resumen: Reitera los requisitos de los procedimientos contra la herencia del titular registral: que se dirija la demanda contra los herederos o, en caso de que no sean conocidos, se emplace por edictos a los ignorados herederos y se comunique al Estado o Comunidad Autónoma como posibles herederos abintestato.

En una Adjudicación Hipotecaria la registradora suspende la inscripción porque no se acredita el fallecimiento de la titular registral ni que la demanda se haya dirigido personalmente contra alguno de los herederos de la misma o, en defecto de éstos, se justifique la notificación por edictos a los ignorados herederos, así como la comunicación al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada.

La DG, sin tener en cuanta diversos documentos presentados en el recurso de conformidad con el art. 326 LH, confirma la nota.

Para extender asientos en procedimientos seguidos contra la herencia yacente del titular registral es necesario necesaria la constancia del fallecimiento del mismo, circunstancia que debe ser calificada por el registrador; También en el ámbito procesal el fallecimiento tiene que quedar debidamente acreditado para justificar la legitimación procesal de la propia herencia yacente, por lo que, una vez el juez haya admitido la demanda será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del certificado de defunción.

Respecto a la intervención de la herencia yacente reitera numerosa y recientes RR que podemos resumir en los términos siguientes: Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: 1.- que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Y, 2.- que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al art 150.2 LEC. Recordando además que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal. (MN)

375.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral

Resumen: La usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción. La inscripción contradictoria a cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados. Los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca afectados por la prescripción cualquiera que sea su naturaleza.

Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de la sentencia firme, expedida en sede de procedimiento ordinario por la que se estima la demanda presentada contra los titulares registrales, en ejercicio de acción de prescripción adquisitiva ordinaria, declarándose la adquisición por prescripción adquisitiva a favor de la parte demandante de una finca registral.

También se presenta mandamiento por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a la finca registral.

La parte demandada se allanó totalmente a las pretensiones del demandante.

La registradora califica los citados documentos con los siguientes defectos:

a) no se produce un pronunciamiento judicial sobre el cumplimiento de los requisitos legales de la prescripción adquisitiva extraordinaria;

b) en el mandamiento se solicita que se cancelen «las inscripciones contradictorias en relación con la finca (…)», debiendo expresarse claramente qué inscripciones se pretenden cancelar;

c) del historial registral de la finca resulta que la misma está gravada con una hipoteca, cuyo crédito ha sido cedido, lo que implica la existencia de otros titulares registrales de derechos reales sobre la finca, y que no han sido parte demandada en el procedimiento.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca totalmente la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: El primer defecto alegado por la registradora es revocado por nuestro CD, que aun reconociendo lo parco de la sentencia en sus pronunciamientos, también declara que la prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción.

Y en cuanto a la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y si es una prescripción ordinaria o extraordinaria, es una cuestión que habrá valorado el juez al adoptar su decisión, sin que el registrador pueda revisarla, al tratarse de una cuestión de fondo.

Lo que considera no es admisible, a efectos de practicar la inscripción, es que la referencia a una posible prescripción sea meramente incidental, pero en el caso que nos ocupa, el fallo declara clara y expresamente la adquisición por prescripción adquisitiva del demandante, siendo esta declaración el objeto del procedimiento, por lo que hay que entender que el juez, más allá del allanamiento del demandado, ha valorado positivamente el cumplimiento de los requisitos para decretar la prescripción adquisitiva, que es lo que es objeto de inscripción en el Registro de la propiedad.

En cuanto al segundo defecto, también lo revoca puesto que el mandamiento ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a la finca en cuestión que es precisamente la inscripción de dominio a favor de los demandados, requisito imprescindible, al no tratarse la adquisición por usucapión de una adquisición que traiga causa de los titulares inscritos.

La inscripción contradictoria, al tratarse de una adquisición por usucapión del pleno dominio de la finca no puede ser otra que la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados contra los que se entabló el procedimiento.

Finalmente, en cuanto al tercero de los defectos declara que cuando los derechos que consten inscritos carezcan de contacto posesorio (como la hipoteca) no quedan extinguidos por el hecho de que la cosa sobre la que recaen haya sido adquirida por prescripción como libre. A los titulares de estos derechos, adquiridos a título oneroso y de buena fe, no les afecta nunca la prescripción adquisitiva o en curso fuera del Registro, cualquiera que sea su naturaleza ordinaria o extraordinaria.

Comentario: Tres consecuencias destacamos de esta resolución:

— que una sentencia declarativa del dominio por usucapión, no puede ser calificada en cuanto al porqué el juez la declara: eso entre en el fondo de la sentencia que no es calificable por muy parca que sea la sentencia;

— que no es necesario que la sentencia señale la inscripción que debe ser cancelada: debe ser la del titular registral demandado;

— que los derechos sin contacto permanecen sin que sus titulares deben ser demandados.

En efecto como sabemos la usucapión es un modo originario de adquirir el dominio, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, sino que se convierte en titular del mismo porque ha venido comportándose como tal; en el caso de la ordinaria como el caso objeto de este expediente, la exigencia de buena fe y justo título compensa una inferior duración del tiempo de posesión de la finca, sin que por ello deje de ser un modo originario de adquirir el dominio cuyo  efecto jurídico es idéntico que el  de la extraordinaria, por lo que el procedimiento se ha de entablar asimismo contra el titular registral para evitar su indefensión. (MGV)

377.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADOR REPRESENTATIVO. APROBACIÓN JUDICIAL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: Mientras no sea revisada la sentencia de incapacitación judicial (D.T. quinta Ley 8/2021) se aplicará con carácter imperativo la D.T. segunda,  y la partición con curador representativo debe ser aprobada judicialmente (art. 289 CC), sin perjuicio de que pueda (y deba si así lo quiere) la persona con discapacidad otorgar la escritura y manifestar su voluntad y preferencias, asistida por el tutor en funciones de curador representativo y con el apoyo institucional del notario.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia que es otorgada por una persona que había sido judicialmente incapacita conforme a la legislación anterior y que interviene junto con su tutora que, tras la ley 8/2021, ejerce las funciones propias de la curatela representativa conforme a la Disposición transitoria segunda de la Ley.

Registradora: Suspende la inscripción porque considera que es necesario que tras el otorgamiento se proceda a recabar la autorización judicial conforme previene el artículo 289 CC por aplicación de la D.T. segunda antes mencionada en relación con el artículo 1060 CC.

Notario: Entiende que no se necesita tal aprobación judicial y que no procede aplicar en este caso la D.T. segunda, que debe reservarse para cuando la persona con discapacidad carezca de voluntad y se precise la intervención  del curador representativo judicialmente nombrado.

 En el presenten caso, la persona manifiesta su voluntad y preferencias, cuenta con el apoyo institucional que supone ex lege  la intervención notarial y es asistido también por la tutora en funciones de curadora representativa, por lo que lo dispuesto en la D.T segunda debe ceder ante la D.T. primera de la Ley, conforme a la que “las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedan sin efecto” tras la entrada en vigor de la Ley.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Para resolver la cuestión planteada se debe partir de que el marco normativo de la Ley 8/2021 y el esquema de competencias asignado a los diversos operadores jurídicos es imperativo y no dispositivo.

2 En el presente caso no se discute que hay un curador representativo como consecuencia de la aplicación de la D.T segunda de la Ley y que este régimen jurídico permanecerá hasta que sea revisada judicialmente la incapacitación que en su momento se estableció, conforme establece la D.T quinta.

3 Indudablemente, dice la Resolución, “es muy loable la actuación del notario al dar entrada en la escritura, como compareciente y otorgante, a la persona con discapacidad”, pues “supone un claro refuerzo y acicate a su plena integración social y a una adecuada toma de decisiones por quien tiene atribuida esa función de apoyo, pues no hay que olvidar que el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. artículo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad”, pero la revisión de las medidas vigentes, y su adaptación a la concreta situación de la persona respecto de las que se establecieron, es tarea reservada al juez, y en tanto no medie esa revisión, y aun constatado que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir, como medida de apoyo, una curatela asistencial y no representativa, esa decisión final escapa de las competencias atribuidas al notario

Comentario: Utilizando la expresión empleada por la Resolución, es indudable que la actuación notarial en este caso es muy loable y supone asumir correctamente el nuevo modelo instaurado por la ley 8/2021 y la Convención de Nueva York.

En este nuevo marco normativo el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. artículo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad, lo que se debe hacer efectivo en la práctica diaria como sucede en el caso discutido, sin que ello implique, sin embargo, revisar las medidas vigentes y su adaptación a la concreta situación de la persona, que es tarea reservada al juez. Por tanto, procede la aprobación judicial prevista en el artículo 289 CC. (JAR)

378.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO.

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Béjar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada mediante título público de adquisición complementado con acta de notoriedad.

Resumen: El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público a los efectos de los casos de inmatriculación por doble titulo regulado en el artículo 205 LH pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea el propio título traslativo. 

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca mediante una escritura,  complementada por un acta de notoriedad en la que el notario declare que es notorio que la anterior titular era tenida por dueña de la finca al menos diez años antes.

La registradora  suspende la inscripción declarando que no es posible la inmatriculación de una finca  aportando un acta de notoriedad complementaria de título público, ya que no equivale a la justificación de la realidad de la adquisición de la propiedad de la finca al menos un año antes del otorgamiento. Cita  como único fundamento jurídico la sentencia de 31 de octubre de 2022 de la Audiencia Provincial de Murcia, pero como mero dato, sin transcribir dicha sentencia ni desarrollar ningún fundamento jurídico.

El  notario autorizante del acta complementaria recurre y se queja  de la nula motivación de la nota, algo exigible a toda Administración,  pues sólo expresando las razones que justifiquen la decisión es como puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa.

En cuanto al fondo del asunto, alega en primer lugar que la sentencia de una Audiencia no constituye  jurisprudencia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, que  sólo atribuye el valor de jurisprudencia, capaz de complementar el ordenamiento jurídico, a la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios general del derecho.

Añade también que, la registradora se aparta de la  doctrina uniforme de la Dirección General en resoluciones de fechas 19 de noviembre de 2.015, 1 de febrero de 2.017, 11 de junio de 2.018, 27 de abril y 28 de julio de 2.022, que admiten el acta de notoriedad como título previo para la inmatriculación.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: En cuanto a la falta de motivación de la nota alegada por el notario recurrente no se pronuncia sino para decir que no hay indefensión del recurrente, pues él mismo, además de ostentar la condición de notario y por tanto de ser experto en Derecho, declara expresamente conocer de qué sentencia se trata y su contenido,

En cuanto al fondo del asunto, declara que lo esencial en la inmatriculación por título público, y que persiste en la vigente legislación, es la exigencia de acreditación por título público, de que el derecho del otorgante del título público traslativo se encuentra justificado, desde un punto de vista material, en una previa adquisición anterior, al menos, en el plazo de un año anterior  al título traslativo

Reitera su doctrina de que basta que en un título previo se acredite la adquisición, no siendo necesario que ese título previo documente la propia adquisición. Por ello considera que tanto una sentencia judicial como el acta de notoriedad son aptos como títulos previos pues acreditan la adquisición.

Comentario: Ver el comentario a la Resolución número 369, aplicable también a este caso, con el agravante de que en el presente caso no hay fundamento jurídico ninguno más que la remisión a una sentencia aislada que resuelve un caso concreto. (AFS)

379.* SENTENCIA QUE RATIFICA LA SITUACIÓN REGISTRAL SIN FIRMA, SELLO NI CSV

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jarandilla de la Vera, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento de juicio verbal.

Resumen: No es posible la inscripción de una sentencia que lo que hace es ratificar la situación registral de una finca. En todo caso las sentencias que se presenten al registro deben tener el sello del Juzgado y firma del juez o si la firma es electrónica el CSV.

Hechos: Se trata de una sentencia dictada en procedimiento ordinario en el que el demandante solicita que se declare la nulidad de la escritura de compraventa que dio origen a la inmatriculación de la finca registral inscrita a nombre del demandado, y la consiguiente cancelación de la inscripción de la finca a su nombre.

El fallo de la sentencia desestima la demanda presentada.

La registradora señaló dos defectos:

a) No consta la firma del juez ni el sello del Juzgado en todos los folios de la sentencia presentada. Tampoco contiene código seguro de verificación que permita comprobar la autenticidad del documento.

b) En la resolución judicial presentada no se ordena la práctica de ningún asiento en el Registro de la Propiedad, por lo que no es posible practicar operación registral alguna.

El recurrente junto con el escrito del recurso se remite a cierta documentación con el objeto de subsanar los defectos apreciados por la registradora.

Resolución: La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Con carácter previo declara con rotundidad nuestro CD que “el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos” por lo que en su tramitación no pueden ser tomados en consideración puesto que, al no haber sido presentados en tiempo y forma en el Registro, no ha podido ser objeto de calificación y, por tanto, tampoco puede tenerse en cuenta para la resolución del recurso (artículo 326 de la LH)”.

El primer defecto es confirmado puesto que la sentencia presentada no contiene firma ni código seguro de verificación que permita verificar su autenticidad, conforme al principio de titulación auténtica consagrado en el artículo 3 de la LH por el que como regla general solo los documentos públicos pueden acceder al Registro y el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir el documento presentado es objeto de calificación por el registrador que en el ámbito judicial se recoge en el artículo 100 del RH.

En concreto, la LEC en sus artículos 204208 establecen los requisitos formales de las resoluciones judiciales entre los que se encuentran la firma del juez o magistrado que las hubiere dictado. Se trata en definitiva de una   formalidad extrínseca del documento calificable puesto que su falta hace generar dudas sobre la autenticidad del documento.

En cuanto al segundo de los defectos, como dispone el artículo 40 de la LH la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

En el caso que nos ocupa el fallo es contrario a las aspiraciones del demandante al no ordenar la práctica de operación registral alguna, por lo que para obtener la cancelación de la inscripción es preciso o bien una resolución judicial que expresamente ordene dicha cancelación o bien con consentimiento del titular registral.

Comentarios: Al tratarse de una sentencia desestimatoria que no ordena la práctica de la cancelación correspondiente y estando los asientos del registro bajo la salvaguarda de los tribunales, el registrador en ningún caso tiene competencia para apreciar la nulidad de un título o la existencia de mala fe, por lo que la única forma de obtener la cancelación de la inscripción pretendida es  mediante una resolución judicial que la ordene o bien con consentimiento del titular registral, que debe obedecer a una causa verdadera y lícita.

Realmente es insólito que se pretenda la inscripción de una sentencia que lo que hace es ratificar la situación registral de la finca. (MGV)

381.** TRANSMISIÓN DE DERECHO DE VUELO INSCRITO SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO DE EJERCICIO

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de fincas registrales consistentes en derechos de vuelo

Resumen: Si en el Registro consta inscrito un derecho de vuelto sin determinación de plazo para ejercitarlo, es posible inscribir la transmisión del mismo, pero para ejecutarlo en su día será necesaria la determinación del plazo para su ejercicio.

Hechos: Constan inscritas en el Registro desde el año 2002, dos fincas independientes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, configuradas como un derecho de vuelo respecto del cual su titular puede formalizar por sí solo la escritura “de declaración de obra nueva y modificación, en su caso, de la propiedad horizontal, sin necesidad de consentimiento de la comunidad de propietarios”. Se determina su cuota de participación.

Esas dos fincas se venden en el mismo año 2002, siendo inscrita la venta en el registro sin problemas y ahora en el año 2023 se vuelven a vender en escritura que es la que provoca la resolución.

La registradora suspende la inscripción por no constar en el Registro, ni ahora en la escritura, el plazo de ejercicio de este derecho de vuelo. Y para determinar ese plazo se exige el acuerdo de la junta de propietarios del edificio, pues en cuanto al plazo no puede perjudicar a los adquirentes posteriores de elementos privativos del edificio.

El recurrente alega: que el derecho está bien configurado e inscrito; que el plazo no se exigió para su constitución; que está bajo la salvaguarda de los Tribunales, y que por ello no es posible exigir ahora requisitos adicionales ni el consentimiento de la comunidad de propietarios.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

Doctrina: La DG parte de que el derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido, la cual se integra en un régimen de propiedad horizontal.

Se regula en el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, en el apartado c) disponiendo que para inscribir tal derecho real debía fijarse el plazo máximo para su ejercicio, que no podría exceder de diez años.

Tal exigencia fue declarada nula por la Sentencia del Tribunal Supremo  de 24 de febrero de 2000, por razones de jerarquía normativa, lo que no impide que se tenga en cuenta la doctrina de la propia DG según la cual “aun cuando la exigencia de tal determinación temporal no figure en el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario resulta sustancial, tanto para una perfecta delimitación del derecho real que se constituye, como por la necesidad de observar y respetar las normas estructurales del estatuto jurídico de la propiedad entre ellas, la exclusión de derechos reales limitados singulares de carácter perpetuo e irredimible si no responden a una justa causa que justifiquen esa perpetuidad”.

Tal derecho, que fue configurado en sus elementos esenciales, salvo en cuanto a su plazo de ejercicio, una vez inscrito, se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. En definitiva, es oponible a terceros.

Ahora bien, para ejercitarlo, como uno de sus elementos esenciales, como es el plazo para su ejercicio, no ha sido previamente determinado en el título constitutivo ni, por tanto, inscrito, no puede ser suficiente la mera determinación por el titular del derecho, sino que será necesario el acuerdo de la junta de propietarios del edificio o, en su defecto, la correspondiente resolución judicial.

Concluye la DG que es posible inscribir la transmisión del derecho de vuelo que fue objeto de inscripción si bien para el ejercicio del derecho transmitido será necesaria la determinación del plazo para su ejercicio.

Comentarios: La DG es clara en cuanto a la resolución del caso planteado: el derecho real  consta inscrito, si bien con falta de uno de los elementos configuradores del mismo, como es el plazo de ejercicio del derecho, y por ello puede ser transmitida, salvo que se inste la nulidad de la inscripción por los que se vean perjudicados.

No obstante, ese derecho no podrá provocar nuevas inscripciones derivadas de su ejercicio mientras no se complete, bien de forma convencional con intervención de la junta de propietarios o bien por resolución judicial.

Es decir que en el derecho de vuelo es esencial la determinación de su plazo de ejercicio para la producción de efectos frente a los nuevos propietarios,  que deben tener conocimiento de la exacta determinación de su naturaleza y extensión, y por ello pese a su inscripción si falta ese requisito  se impide  a los futuros adquirentes tener  un conocimiento preciso de las condiciones en que se va a llevar a cabo la obra y en función de ello realizar la adquisición de un piso en propiedad, dejando además  a la comunidad en una situación de absoluta provisionalidad en cuanto a la futura configuración del inmueble, lo que sería del todo incompatible con el régimen jurídico de la propiedad horizontal. (MGV)

382.*** COMPRAVENTA MEDIANTE PODER MERCANTIL REVOCADO Y PUBLICADO EN BORME

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen: La revocación de un poder mercantil publicada en el BORME cierra el registro de la propiedad aunque el apoderado haya exhibido la copia autorizada por no haber el poderdante exigido su restitución ni notificado la revocación.

– Hechos: 1) En 2018 una SL otorga poder general mercantil;
   2) El 22 marzo de 2023 lo revoca en escritura dispensando de notificar notarialmente al apoderado y de exigirle restituir la copia autorizada;
   3) El 27 de marzo se inscribe en el Registro Mercantil la escritura de revocación.
   4) El 10 de abril el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publica la inscripción de la revocación;
   5) El mismo 10 de abril (14 días después Inscripción Registro Mercantil) el apoderado vende una finca de la SL en escritura a la que aporta la copia autorizada del poder y la notario expresa el juicio de suficiencia de facultades representativas; Se presenta a inscripción el mismo día.
   6) El 21 de abril el abogado de la SL poderdante presenta al Rº de la Propiedad dicha escritura de revocación de poder;

– El Registrador: califica negativamente, y a la vista de la contradicción opta por consultar telemáticamente el Registro Mercantil de lo que resultaría que tras la revocación, el apoderado carece de documento (sic) alguno que acredite su representación siendo necesaria, ex art. 1259 CC,  a ratificación de la SL poderdante.

– La compradora: recurre exponiendo que ella, ex protección del art. 1738 CC, es una 3ª de Buena Fe ya que confió en el juicio de suficiencia de la representación, que bajo su responsabilidad, emitió el Notario autorizante, quien dio el visto bueno sin ninguna advertencia especial y consignó en la escritura que tuvo a la vista copia autorizada del indicado documento público de poder (art 98 Ley 24/2001).

También sería de buena fe el apoderado revocado a quien no se notificó la revocación ni se le exigió la restitución de la copia autorizada del poder (que aportó a la notaría).

– Resolución: La DGSJFP, sorprendentemente, desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Sin perjuicio de admitir la vigencia de la doctrina reiterada de la DG (ver por todas las R. 8 febrero 2019 y R. 20 sept. 2021) de que ni notario ni registrador tienen competencia para apreciar la buena o mala fe de las partes ni cabe atender a una escritura de revocación, la cual no presupone necesariamente que el negocio representativo sea ineficaz (art. 1738 CC) y donde  la buena fe cognoscitiva del apoderado podrá ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificación registral».

b) Pero en este caso, al tratarse de un poder general Mercantil, que es además, un acto obligatoriamente inscribible, aplica el Art 21 CCom (y Art 9 RRM y 1ª Dir UE en materia Sociedades) cuando dice «1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción. 2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos. (…) 4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción».

En consecuencia admite que el Registrador de la Propiedad atienda al contenido del Registro Mercantil para denegar la práctica de la inscripción de compra, de modo que el propio Código Civil establece la prevalencia, la oponibilidad de la publicidad registral sobre la protección de quienes confían en la exhibición de la copia autorizada de la escritura pública de poder, pues según el art 1219 CC: «las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero».

c) Todo ello sin perjuicio de que dado que la compra se verificó sin que hubieran transcurrido 15 días entre la inscripción en el RM y la publicación en BORME (que es consultada directamente por la DGSJFP), la adquirente de buena fe, acreditando que no pudo conocer la revocación, podrá obtener JUDICIALMENTE la inscripción de su adquisición (ACM).

– Comentario  (ACM): No son estas breves líneas el foro adecuado para un profundo análisis de la resolución, pero llama la atención que traslade toda la responsabilidad (patrimonial) al notario autorizante de la compraventa (sobre quien se apoya y excusa la compradora) y a quien se exhibió la copia autorizada de un poder no revocado y sin nota que lo indicara.

La responsabilidad en tal caso debería recaer en el poderdante que no actuó con toda la diligencia exigible para dejar sin efecto la apariencia de representación, al dispensar de la notificación al apoderado y de la exigencia de la restitución de su copia auténtica para poder inutilizarla (extendiendo, p.ej., tal nota).

Igualmente permite la DG que el registrador atienda a una instancia privada que aporta un documento no inscribible, y que por tanto ni siquiera tendría que haber sido objeto de asiento de presentación (art. 420 RH) ni de consideración en la calificación registral, que a raíz de tal instancia obtuvo de oficio telemáticamente la información mercantil  (y luego es la propia DG la que consulta el BORME).

Pero ningún precepto exige, en cada actuación de un apoderado mercantil, que el notario obtenga Nota informativa mercantil, (donde tampoco aparecería la revocación sino simplemente no aparecería tal apoderado …), y el art 98 Ley 24/2001, exige solamente, para el juicio notarial de suficiencia que se aporte el documento público que acredite fehacientemente la representación alegada, es decir la copia autorizada del poder en la que no conste nota de haber sido revocado.

A mi modesto entender, la resolución genera cierta inseguridad jurídica tanto al 3º que contrata con el apoderado como al notario autorizante, en virtud de un documento del que ambos han tenido conocimiento con posterioridad, por medios extraregistrales.

383.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Béjar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada mediante título público de adquisición complementado con acta de notoriedad.

Ídem que la resolución  378.

En realidad parece que es el mismo caso y resolución, que ha sido por error publicada dos veces. (AFS)

En efecto, esta resolución (383) ha sido  dejada sin efecto al existir duplicado con la anterior (378), según R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-

384.** ART. 199: DENEGACIÓN DE INICIO Y CALIFICACIÓN SUSPENSIVA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Petra, por la que se suspende la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, en tanto no se modifique la representación gráfica alternativa de modo que respete el dominio público ferroviario.

Resumen: No puede denegarse la tramitación del expediente del art. 199 LH por el hecho de que se aprecie una posible invasión del dominio público; lo procedente es iniciarlo y notificar a la Administración.

Hechos: Se pretende la inscripción de una escritura de rectificación de superficie de una finca, aportándose una representación gráfica alternativa a la catastral. El registrador suspende la inscripción, sin tramitar el procedimiento del art. 199 LH, porque la georreferenciación alternativa aportada invade la antigua vía del tren, que constituye dominio público ferroviario; el registrador aprecia dicha invasión por la superposición de la georreferenciación alternativa presentada sobre la cartografía catastral.

Presentada escritura de subsanación en la que se ajusta la zona de dominio público supuestamente invadida a la cartografía catastral, el registrador inicia la tramitación del expediente del art. 199, en el que presenta oposición el Servicio Ferroviario alegando invasión del dominio público ferroviario. El registrador no emite una nueva calificación, que es solicitada por el interesado mediante nueva presentación del título.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la rectificación por posible invasión del dominio público, conforme al propio art. 199 LH.

Recurso: El interesado recurre alegando la inexistencia de dicha posible invasión y falta de motivación de la nota de calificación.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien realiza una serie de «precisiones formales» que resumo a continuación.

Doctrina:

  1. Cuestiones procedimentales

En la primera nota de calificación, el registrador debe aclarar si la invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público, o si simplemente deriva de una apreciación visual al contrastar la georreferenciación aportada con la capa de la ortofotografía; pues, de hallarnos ante este segundo supuesto, como parece ser el caso, lo que debe hacer el registrador es iniciar el procedimiento del art. 199, con la pertinente notificación a la Administración titular del terreno supuestamente invadido, para que con sus alegaciones puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador.

Asimismo, para evitar dilaciones superfluas, si el registrador estima que la georreferenciación aportada invade el dominio público, no debe suspender la tramitación del expediente: o procede a la denegación automática, por invasión del dominio público, o como parece más razonable en el presente caso, debiera haber procedido a tramitar el expediente notificando a dicha Administración, que aparece como titular catastral.

Por otra parte, en la tramitación del art. 199, ante la oposición de la Administración, el registrador debe emitir nota de calificación, que, en caso de apreciar invasión del dominio público, ha de ser denegatoria. Dicha calificación debía emitirse durante la vigencia del asiento de presentación y, si ello no fuera, posible debiera haber practicado de oficio, la anotación preventiva del art. 42.9º LH.

Por último, el registrador, al calificar, no puede limitarse a una mera aplicación mecánica y puramente formal de los preceptos legales, basados en la identificación de su número de orden dentro del texto legal, sino que puede acudir a la hermenéutica y a la interpretación contextual, para expresar de qué forma se consideran infringidos.

  1. Cuestión de fondo

Para la DG, la nota de calificación recurrida es, desde el punto de vista material, ajustada a derecho, pues el juicio razonado y objetivo del registrador se basa en la oposición expresa y concreta de la Administración, que incluso precisa la franja de terreno de dominio público invadido por la georreferenciación aportada al expediente y que deberá ser respetada para que la georreferenciación de la finca objeto del expediente pueda ser inscrita, presentando nuevamente la georreferenciación respetuosa con el dominio público.

Comentario: Sobre la no procedencia de la denegación del inicio del procedimiento del art. 199 por posible invasión del dominio público, véase, en el mismo sentido, las RR. de 10 de mayo de 2022 y 8 de octubre de 2020 (VEJ)

RESOLUCIONES MERCANTIL
364.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR COMPRA DE PARTICIPACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE.

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: En una reducción de capital por compra de sus participaciones a uno de los socios, la reserva que debe constituirse para eliminar su responsabilidad, debe ser sólo por el valor nominal de las participaciones y no por lo efectivamente pagado al socio por sus participaciones.

Hechos:  Se trata de una escritura en la que se elevan a público acuerdos sociales por los que se autoriza la compra de sus participaciones a uno de los socios, por precio superior a su valor nominal, reduciendo el capital en la cuantía correspondiente y dotando con cargo a reservas libres, una reserva indisponible por el mismo importe en que se minora el capital social, es decir, por la suma de los valores nominales de las participaciones amortizadas.  

La registradora, en una explicativa nota aclarada en el informe, suspende la inscripción pues estima que la reserva indisponible a constituir debe ser conforme a los artículos 331 y 332 del TRLSC, y por tanto “hasta un importe equivalente al valor de lo recibido por el socio saliente en concepto de reembolso”. Y ello es así por tratarse de una adquisición derivativa por título de compraventa que implica devolución de aportaciones, por lo que al no estar previsto este supuesto se le deben aplicar analógicamente los artículos antes citados, sobre reducción de capital. Añade que sólo cuando la adquisición sea a título gratuito será de aplicación la reserva por el valor nominal de las participaciones. Cita la resolución de 11/6/2020 y 4/11/2022.

El notario recurre: tras resumir tanto la legislación como la doctrina de la DG, viene a decir que la reducción sigue el esquema legalmente previsto, y que las resoluciones citadas por la registradora no son aplicables.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reconocer que conforme al artículo 141 de la LSC, cuando la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los socios, la reserva indisponible será por el valor nominal. A continuación, cita su resolución de 4 de noviembre de 2022, según la cual “la reducción llevada a cabo tras la adquisición de participaciones a título oneroso por una contraprestación con la finalidad de amortizarlas debe sujetarse al régimen de las producidas por restitución de aportaciones y, en consecuencia, observar el sistema de protección de acreedores recogido en los artículos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital”.

No obstante, añade que “a diferencia de lo que manifiesta la registradora en su calificación, cuando la amortización comporte la restitución de aportaciones, procede la aplicación al caso de los artículos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital, consecuencia directa de su subsunción en el supuesto de hecho de tales reglas, y no propiciada por una laguna legal que deba colmarse mediante la analogía. Por ello recuerda que el artículo 332.1 dispone que la reserva se constituirá «con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social».

Supuesto lo anterior la DG hace una pirueta interpretativa y acude al artículo 80.4 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada  y a la Resolución 16 de noviembre de 2006 que ya “consideró que tal «reserva debe constituirse únicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas», apostillando que «constituye communis opinio que, al referirse el artículo 80 (actual artículo 332.1 de la Ley de Sociedades de Capital) al importe de lo “percibido en concepto de restitución de la aportación social” como límite de la responsabilidad de los socios perceptores y como quantum de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social». En definitiva, que en un supuesto como el contemplado en la escritura calificada, lo procedente es que la reserva se constituya por el valor nominal y no por lo efectivamente restituido, pues los acreedores que son los que hay que proteger con esa reserva, están tan protegidos como antes de la reducción del capital.

Comentario: Lo importante de esta resolución más que sus argumentos, salvo el último, es la conclusión a que se llega: si se constituye reserva indisponible por adquisición de participaciones a un socio, el importe de esa reserva será por el valor nominal de las participaciones, sea cual sea la restitución que se le haya hecho al socio.

La principal justificación está en que, dado que el capital es la cifra de retención establecida a favor de lo acreedores, pese a la reducción motivada por la adquisición, si la reserva se dota por ese importe la situación de los acreedores es idéntica a la que tenían antes de la reducción y de la adquisición.

También pues estar su justificación en el caso concreto visto en que si al socio se le restituye o se paga un precio superior al nominal de las participaciones es porque el patrimonio neto de la sociedad es superior al capital social y ese socio que sale de la sociedad tiene derecho a que se le dé el valor real de sus participaciones y si se le da ese valor real superior al nominal es porque la sociedad cuenta con reservas libres de las cuales también debe participar el socio que sale de la sociedad por enajenación de sus participaciones.(JAGV)

365.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. RESERVA INDISPONIBLE

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada (JAGV)

Resumen: Mismo contenido que la 364.

367.** COMPRAVENTA DE GLOBO AEROSTÁTICO. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE NO RESIDENTE. 

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una compraventa de un globo aerostático.

Resumen: No es necesario que una entidad no residente en España y que no cuenta con establecimiento permanente, tenga que disponer de un NIF para la venta de un bien mueble hecha ante notario extranjero.

Hechos: Ante un notario de la República Checa, se vende por parte de una sociedad extranjera un globo aerostático de aire caliente, a favor de un residente en España.

 El registrador suspende la inscripción por dos defectos subsanables:

1.- No consta el NIF de la vendedora. Arts. 254 LH, 51.9.ª RH, DA 3.ª de la LHMPSDP.

2.- No se acredita el estado civil del comprador, en la fecha de adquisición de la aeronave en el documento privado de venta presentado. Art. 1261 y 1377 Código Civil, art. 21 LH, Arts. 51 y 93.2 RH, DA 3.ª de la LHMPSDP.

El comprador recurre sólo el primer defecto. Alega que la vendedora no es empresa española, que no cuenta con establecimiento en España, que la venta se realiza fuera de España y que la vendedora dispone de VAT (…), que es el número de identificación que disponen las empresas a nivel europeo.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Para llegar a la solución de no exigir el NIF de una vendedora con residencia en el extranjero y en contrato celebrado fuera de España, nuestra DG utiliza estos argumentos que nosotros extractamos:

— La constancia del NIF en los contratos inscribibles es de una gran trascendencia.

— Del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, resulta que para la inscripción es necesaria la constancia de todos los números de identificación fiscal de los comparecientes.

— Dicha constancia es necesaria, aunque el contrato no tenga relación con bienes inmuebles.

— Todo ello es aplicable el RBM.

— Lo problemático en el caso contemplado en la resolución, es que se trata de una venta de un no residente en España a un residente.

— Ello plantea la cuestión de si será necesario o no la constancia el NIF del no residente.

— De la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria resulta la obligatoriedad del NIF para todas las personas físicas y jurídicas en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

— Por su parte el reglamento de dicha Ley (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), nos dice (art. 22.2) que cuando una persona jurídica no residente opere en España mediante establecimiento permanente deberá contar con su correspondiente NIF.

— Finalmente el artículo 27.2 del Reglamento establece la necesidad de consignar el NIF en cualquier acto o contrato con trascendencia tributaria formalizado ante notario.

— Remata diciendo que a este caso no sería aplicable el artículo 254 de la LH pues el vendedor carece de la condición de obligado tributario, (artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) lo que debe entenderse sin perjuicio de las repercusiones fiscales que puedan derivarse por aranceles aduaneros o por el impuesto sobre el valor añadido que no caen en el ámbito de aplicación del artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

A la vista de todo ello concluye que una persona jurídica extranjera sin establecimiento permanente en España no resulta obligada a disponer de número de identificación fiscal por carecer de control alguno sobre bienes muebles vendidos a no residentes en el lugar de la venta.

Comentario: Interesante resolución, no sólo por el problema de fondo que soluciona, que quizás con la globalización cada vez se dé con más frecuencia, sino porque hace un recorrido bastante completo sobre la obligatoriedad del NIF de personas jurídicas, sean o no residentes. De todo lo dicho en la resolución se aprecia que lo más trascendente a la hora de exigir o no el NIF a una sociedad extranjera está en si tiene o no establecimiento permanente en España. (JAGV)

376.() SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. DEPÓSITO DE CUENTAS

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2021.

Resumen: Contenido idéntico a la número 363/2023. (JAGV)

380.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN.

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil central III, por la que se deniega reserva de denominación.

Resumen: Es admisible como denominación social la de “Treserres Soluciones Sostenibles SL”, pese a la existencia de otras dos denominaciones inscritas como “Soluciones Sostenibles SL” y “3R3 Soluciones Sostenibles SL”.

Hechos: Se solicita del RMC como denominación social la de “Treserres Soluciones Sostenibles SL”.

Se deniega por el registrador dada la existencia de dos denominaciones similares: las de “Soluciones Sostenibles SL” y “3R3 Soluciones Sostenibles SL”. Art. 408.1 RRM (notoria similitud fonética).

Se da la circunstancia de que la denominación se había solicitado seis meses antes y la misma fue concedida, pero ante su caducidad se solicitó de nuevo.

El interesado recurre: alega lo obvio de que la denominación ya fue concedida y entonces no hubo obstáculo alguno y que por tanto la “denegación resulta arbitraria y causa un grave perjuicio por cuanto se han iniciado los trabajos de construcción de la página web”.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación y admite la denominación solicitada.

Doctrina: Reproduce la DG, una vez más, su doctrina sobre la trascendencia de la denominación para las personas jurídicas, sobre los conceptos de identidad y cuasi identidad, sobre la finalidad de la denominación que es evitar la confusión entre sociedades, y sobre que “nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza”.

Supuesto lo anterior y dado que la materia relativa a la concesión de denominaciones es una cuestión puramente fáctica, pasa a examinar el supuesto planteado por la resolución. Así dice que “si bien existe una identidad parcial entre la denominación solicitada y las existentes «Soluciones Sostenibles, SL» y «3R3 Soluciones Sostenibles, SL», la existencia de un tercer término en aquella hace que pueda considerarse como suficientemente diferenciada de las anteriores y, en consecuencia, como denominación distinta y única”. En definitiva, que si bien las denominaciones son parecidas son distintas unas de otras.

Comentario: Sigue la DG con su criterio razonablemente flexible en materia de denominaciones. En el caso debatido, debe reconocerse que tanto la grafía de la denominación como su traducción fonética son los suficientemente diferentes como para considerarlas admisibles. Por lo tanto, el primer certificado que se concedió era el correcto. (JAGV)

385.*** DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. DOCUMENTO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021/2022.

Resumen: Las Agrupaciones de Interés Económico, si cumplen los requisitos exigidos por la LSC, deben depositar el documento de información no financiera debidamente verificado de forma independiente o junto al informe de gestión

Hechos: Se solicita por una Agrupación de Interés Económico el depósito de sus cuentas anuales, correspondientes al ejercicio 2021/2022. Del contenido del Registro y de las propias cuentas presentadas a depósito resulta que se encuentra obligada tanto a la emisión de estado de información no financiera como a su verificación.

El registrador suspende el depósito por no constar en las cuentas el estado de información no financiera ni su verificación (art. 262 LSC, 279 LSC, 366 RRM y 49 CCo).

La sociedad recurre. Alega (i) que la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, fue la que introdujo la obligación de suministrar información no financiera, pero reservada a empresas de gran tamaño que sean entidades de interés público, así como a las entidades de interés público que sean cabeza de grupo eximiendo de dicha obligación a las pymes, como es el caso; (ii) que la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, que traspuso la Directiva, ya en su Preámbulo dijo que esa obligación se reserva  a determinadas entidades de interés público; (iii) que el artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, reserva la obligación a las sociedades de capital; (iv)  que tampoco es aplicable el supuesto del artículo 49.5 del Código de Comercio, al no tratarse de un supuesto de cuentas consolidadas y (v) que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha concluido que una agrupación de interés económico que cumple requisitos, no tiene que elaborar información no financiera.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Parte del artículo del artículo 262.5 de la LSC que obliga a  incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar por separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7, del Código de Comercio, cuando concurren en la sociedad determinados requisitos de número de trabajadores, o que tengan la consideración de entidades de interés público, o que durante  dos ejercicios consecutivos reúnan determinados requisitos de activos y de cifra de negocios y también de número de trabajadores. Si dejan de cumplir esos requisitos durante dos ejercicios cesa la obligación. Por lo tanto, la obligación legal es clara.

Ahora entra la DG en el problema de la naturaleza de las AIE para ver si dicha obligación les es aplicable.

Dice que las AIE, según el artículo 1 de su ley reguladora (Ley 12/1991, de 29 abril) tiene carácter mercantil y se regula por su ley propia y supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su específica naturaleza.

Por su parte el TS (Sentencia número 162/2007, de 8 febrero) ratifica el carácter mercantil de las AIE, constituyendo un especial tipo societario.

También la DG ha remarcado su carácter societario y la aplicación supletoria de las normas de la sociedad colectiva (Resolución de 1 de julio de 2014). Por ello recuerda que el artículo 41.2 del Código de Comercio establece que cuando las sociedades colectivas y comanditarias simples, a la fecha de cierre del ejercicio todos sus socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, capítulo que se refería a las cuentas anuales.

Por ello concluye que “las sociedades colectivas y, entre ellas, el tipo especial de las agrupaciones de interés económico quedan obligadas “al depósito de las cuentas anuales”,… “a la elaboración del informe de gestión cuando reúnan los requisitos del artículo 262.3 de la Ley de Sociedades de Capital y del estado de información no financiera cuando los del apartado quinto del citado precepto y, finalmente, a su verificación en los términos del artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Finalmente, la DG apunta que no son admisibles los argumentos del recurrente, pues existe una verdadera laguna normativa en cuanto que la Ley 12/1991 no contiene regulación alguna sobre la contabilidad social de las agrupaciones de interés económico, porque el hecho de que la Ley de AIE sea anterior a las reformas no hace a estas inaplicables y porque el ICAC en ningún momento ha dicho que el informe de información no financiera no les sea aplicable. Y por fin en cuanto al argumento de la sociedad de que sería necesario reformular la cuentas y aprobarlas de nuevo, ello no debe afectar al sentido de la resolución ni a la obligación de que el depósito sea completo pues es independiente de los medios o procedimientos que deba utilizar el órgano de administración para el cumplimiento de sus obligaciones.

Comentario: La resolución es clara en cuanto a su exigencia relativa a las AIE: se les aplica supletoriamente las normas de las sociedades colectivas y si estas en determinadas circunstancias están obligadas al depósito de cuentas y al cumplimiento de las demás normas contables de las sociedades de capital, incluyendo el informe no financiero, las agrupaciones deben estar también obligadas al depósito y a presentar los informes para ello requeridos siempre que cumplan los requisitos que exige la Ley. (JAGV)

386.() DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021/2022 .

Resumen: Mismo contenido que la número 385. (JAGV)

De hecho ésta  resolución (386) ha sido dejada sin efecto al existir duplicado con la anterior (385), según R. 17 de Noviembre de 2023 (BOE 14 de Diciembre)-

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Apuntes para Opositores sobre la Ley de Apoyo a las Personas con Discapacidad.

Admin, 24/09/2023

APUNTES PARA OPOSITORES DE LA LEY DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

JOSÉ ANTONIO RIERA ÁLVAREZ, NOTARIO DE ARUCAS 

 

CAPÍTULO 1

  • Entrada en vigor
  • Estructura de la Ley
  • Cuestión terminológica
  • Capacidad jurídica
  • Persona, personalidad y capacidad
  • Discapacidad
  • Medidas de apoyo

CAPÍTULO 2

  • Capacidad para testar
  • Testamento abierto
  • Testamento cerrado
  • Revocación de Testamento
  • Capacidad e incapacidad para suceder
  • Indignidad para suceder

CAPÍTULO 3

  • Sustitución ejemplar
  • Sustitución fideicomisario
  • Legítimas. Intangibilidad de las legítimas
  • Donación o legado del derecho de habitación
  • Aceptación de herencia
  • Colación
  • Particiones

CAPÍTULO IV

  • Ley del Notariado
  • Vecindad Civil
  • Nacionalidad
  • Separación y divorcio
  • Vivienda familiar

CAPÍTULO 5

  • Autocuratela
  • Disposiciones transitorias
  • Disposición derogatoria

CAPÍTULO 6

  • Medidas de apoyo en general

CAPÍTULO 7

  • Defensor judicial del menor

CAPÍTULO 8

  • Escritura pública de medidas de apoyo

CAPÍTULO 9

  • Poderes y mandatos preventivos

CAPÍTULO 10

  • Guarda de hecho

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Los cesionarios de crédito hipotecario y La ley 2/2009. Carlos Arriola.

Admin, 23/09/2023

LOS CESIONARIOS DE CRÉDITO HIPOTECARIO Y LA LEY 2/2009

Carlos Arriola Garrote. Notario de Madrid

 

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

¿Debe extenderse la obligación de aval e inscripción que establece la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, sólo expresamente para los concedentes de préstamos hipotecarios, e intermediarios financieros, a los cesionarios de dichos derechos? Ni se mencionan como tales en la Ley, ni realizan la actividad que dicha norma tiene por objeto, pero así lo exige la Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Pública (DGSJYFP), en resoluciones como la 14 de marzo de 2023, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario (BOE del 31 del mismo mes).

Puede analizarse, pues, qué fundamento y qué consecuencia tiene este criterio.

Efectivamente, el Centro directivo exige la inscripción de los cesionarios de créditos hipotecarios que actúen con carácter habitual, pese a no recogerlos expresamente la citada Ley. La resolución de 14 de marzo de 2023 reitera la doctrina expuesta en las anteriores, (desde la pionera, en esta cuestión, de 13 de julio de 2015) interpretando la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de manera extensiva o analógica para tales adquirientes de créditos previamente constituidos por quienes sí entran en el ámbito de aplicación que la propia norma dicta, junto a los intermediarios de créditos, que son los dos únicos destinatarios directos de la Ley, en la vertiente activa del crédito.

Por eso llama poderosamente la atención que puedan darse casos como el contemplado en esta resolución, de 2023, donde se deniega la inscripción de una cesión de un crédito hipotecario a empresa no inscrita, la cual era titular, sólo en la provincia de Alicante, de… ¡cuarenta créditos hipotecarios inscritos! Una cosa es que se pase por alto el detalle de la inscripción en el registro que reclama la DG, ahora se verá cómo, en uno o dos casos, pero ¿cuarenta? O su habitualidad ha sufrido un paréntesis de catorce años, o no es norma fácil de interpretar y aplicar en esos términos, a la vista de la abundante casuística registral previa.

Eso es lo que lleva a estudiar el alcance de la exigencia legal que reclama la Dirección General, y su justificación.

 

SU FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA

La fundamentación de la resolución es muy extensa: Tanto que podría dar la impresión que alguna norma o sentencia recoge, o al menos, remite, clara y expresamente, a la interpretación defendida. Pero NO es así.

Además de la propia ley citada, y de su reglamento, el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se fija el importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de estas actividades, se menciona la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y dos directivas, que al final de este apartado veremos; tres sentencias del Tribunal Europeo de Luxemburgo, la de 4 de junio de 2009 (As. C-243/08) que advierte de la no necesidad de impugnar judicialmente cláusulas abusivas para que el consumidor quede protegido; la de 14 de marzo de 2013 (As. C-415/11), del famoso “caso Aziz”, que inició lo que podemos llamar la “revolución hipotecaria”, hija de la crisis del ladrillo de 2008, y la 21 de enero de 2015 (C-482/123, C-484/13, C/484/13 y C-487/13), todas relativas a abusividad de cláusulas contractuales y protección del consumidor.

A continuación, menciona sentencias del Tribunal Supremo, también sobre abusividad de cláusulas. Pues bien, ni uno solo de los pronunciamientos apuntados se refiere expresamente al supuesto de cesión del crédito posterior a la constitución del préstamo.

Se añaden diversas resoluciones del propio Centro directivo, que en la parte que se refiere a la aplicación de la norma aquí examinada, no hacen sino reiterar el criterio de la resolución de 2015, más arriba citada, en que, por primera vez, a los seis años de la entrada en vigor de la Ley 2/2009, se exige la aplicación de la misma a los cesionarios de crédito. Sin embargo, en esta ocasión, la abultada lista de citas no contiene ni una precisamente dedicada al asunto… salvo las de la propia Dirección General.

Pero lo más llamativo es la inclusión, junto a la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, (tampoco se ocupa de la cesión) de la nueva Directiva 2021/2167 (ni siquiera se ha agotado el plazo para su incorporación al ordenamiento nacional), la cual sí incluye en su ámbito de aplicación (a diferencia de TODA norma o sentencia anterior), la figura del “comprador de créditos” y administrador de créditos…¡pero restringiéndolo en todo momento a los “dudosos”! (si se traspone tal cual, ¿tendremos también interpretaciones extensivas, para abarcar a todo crédito?), distinción que no hace la normativa española señalada de 2009, sin que tampoco se aluda a tan importante detalle en la resolución de 14/03/2023, al citarla como fundamentación.

En cambio, sí encontramos una referencia anterior a 2009, de la cesión de créditos en general en la Directiva 2008/48/CE, norma modificada por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014,

Artículo 17

Cesión de los derechos

1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.

2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1 excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.

Se incorporó mediante la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en su artículo 31. Mas el artículo 1.3 de la Ley 2/2009 fue modificado con posterioridad de modo que hoy recoge una referencia a la Ley 16/2011, pero para respetar su ámbito de aplicación, previendo su aplicación en los siguientes términos:

3. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes generales o en la legislación de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en particular en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. En caso de conflicto, será de aplicación la norma que contenga un régimen más preciso de control de las actividades definidas en el apartado primero o suponga una mayor protección de los consumidores y usuarios.

Lo cierto es que la ley de 2011 no impone obligación de registro previo a los cesionarios. Tan sólo en su ANEXO II (Información normalizada europea sobre el crédito al consumo) se incluye información sobre inscripción en “El registro comercial en que está inscrito el prestamista y su número de registro o un medio de identificación equivalente en ese registro, si ha lugar a ello”, pero no para el cesionario,

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles sí contempla la posible cesión de los derechos del vendedor:

9. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte.

10. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.

Mas tampoco incluye la exigencia de inscripción en registro administrativo alguno para las entidades que realicen esta actividad.

Finalmente, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario hace referencia a cesión, pero referido exclusivamente a la obligación de conservar y facilitar al prestatario la documentación precontractual:

Disposición adicional cuarta. Conservación de documentación precontractual.

Las personas que realicen las actividades reguladas en esta Ley estarán obligadas a conservar los documentos en los que se plasme la información precontractual entregada al prestatario en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo, al objeto de acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones, durante un plazo mínimo de 6 años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato respecto del prestatario. Al final de dicho periodo, notificarán al prestatario de manera fehaciente su derecho a recibir dicha documentación y, si éste la requiere, la pondrán a su disposición. La misma obligación tendrán respecto de la información precontractual relativa a productos o servicios que sean objeto de venta vinculada o combinada exigida por la normativa sectorial correspondiente en cada caso.

En el caso de subrogación o de cesión, el prestamista que suscribió el préstamo deberá seguir conservando la documentación precontractual durante el plazo señalado en el párrafo anterior y trasladar al cesionario o prestamista que se subroga, en el caso que le fuera requerida por éste y a costa de éste, copia de la misma. Tanto el prestamista inicial como el prestamista que se subroga o el cesionario estarán obligados a facilitar dicha documentación al prestatario, si es reclamada por éste.

Y es que la Ley 2/2009, de principio a fin, se centra en un periodo preciso de la contratación, y en dos sujetos específicos: el concedente del préstamo y el intermediario financiero, pero sin prever nada para la suerte que luego el crédito corra después, si se cede a otro acreedor. Así resulta desde su exposición de motivos:

III

Con esta finalidad, se limita el ámbito de aplicación de la Ley a las empresas distintas a las entidades de crédito y a los supuestos de concesión de créditos o préstamos hipotecarios y de prestación de servicios de intermediación financiera, en el marco de la legislación general de protección de los consumidores, sin perjuicio de la normativa específica de determinados productos como el crédito al consumo o la venta a plazos de bienes muebles.

IV

Las empresas deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores. Las prestaciones de dicho seguro, cuya suma asegurada mínima se determinará reglamentariamente mediante real decreto del Consejo de Ministros, estarán exclusivamente destinadas a atender los perjuicios causados a sus clientes derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de créditos o préstamos hipotecarios

 

CONSECUENCIAS DE LA SITUACIÓN ACTUAL

Pero, ¿cómo beneficia al consumidor la exigencia de requisitos que, durante la vida del préstamo, permitan un mayor control de la administración financiera inspectora, así como de una garantía adicional a la del 1911 del CC, en forma de aval para el caso de hacer frente a responsabilidades frente al consumidor, o a la propia administración?

Respecto de las primeras, una resolución judicial podría dar lugar a un resarcimiento de los derechos lesionados del consumidor, cuya posición de deudor en la relación obligatoria facilitaría, en último término, una compensación con la deuda que mantiene con el cesionario incumplidor. Situación distinta es la del acreedor del cesionario.

Pero es en el segundo aspecto de la responsabilidad del actor del préstamo donde cabe cuestionarse más la técnica de interpretación extensiva (o analogía, no lo aclara la resolución que estudiamos) de la Ley 2/2009 a quienes no están expresamente contemplados en ella. Y es que la proscripción de la analogía en materia sancionadora, que recoge el artículo 4.2, junto a los principios de seguridad jurídica y legalidad del 9.3 de la Constitución, reiterada por la jurisprudencia hasta la saciedad, puede llevar a resultados absurdos si se incluye en el ámbito subjetivo de aplicación de la ley a quien la misma, sencillamente, no contempla.

No quiero dar ideas, pero la sanción por incumplimiento de lo previsto en la Ley (que de esta manera se aplicaría a quien no previó su autor) es “muy grave”, y conlleva multa de 100.001 a 1.000.000 de euros, concretamente por la falta de inscripción en el registro que contempla en el artículo 9.2, el cual remite a los artículos “51 y 52 de la texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias y normativa complementaria” Supongo que habrá otras disposiciones que contemplen sanciones, a las que tan genéricamente se refiere este artículo, pero hay que insistir en la importancia de la tipicidad en materia sancionadora.

 

CONCLUSIÓN

Por todo ello, sería deseable, más que una revisión en sede judicial, de esta doctrina, la aprobación, bien puede ser con la trasposición de la Directiva de 2021/2167 antes citada, de una reforma de la Ley 2/0009 para incluir en su ámbito de aplicación a los cesionarios. Si además se precisara en dicho cambio que basta una pluralidad (2 u otra cifra determinada) de créditos concedidos o adquiridos para entender que existe habitualidad, la seguridad jurídica será, en este tema, mayor que la actual.

 

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Casa de los Collados en Corral de Almaguer (Toledo). Por Zarateman.

 

Discapacidad intelectual y acceso al Servicio Registral. La figura del Facilitador.

Admin, 18/09/2023

DISCAPACIDAD INTELECTUAL Y ACCESIBILIDAD EN RELACIÓN CON EL SERVICIO REGISTRAL. LA REGULACIÓN DEL FACILITADOR Y SU PROYECCIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD JURÍDICA

 ALBERTO MUÑOZ CALVO, REGISTRADOR DE MADRID Y REPRESENTANTE DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EN EL FORO JUSTICIA Y DISCAPACIDAD

 

 Artículo de colaboración para la próxima publicación del Foro Justicia y Discapacidad: “Tratamiento legal y jurisprudencial de la discapacidad psicosocial e intelectual”

  

La accesibilidad es un concepto clave dentro del derecho de la discapacidad, cuya importancia viene ya reconocida en el magnífico Preámbulo de la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), constituyendo un principio motriz que se desarrolla en todo el contenido de este tratado internacional, con especial trascendencia dentro de sus artículos 3 (“Principios generales”), 9 (cuyo título es, precisamente, “Accesibilidad”) y 13 (“Acceso a la justicia”).

Dadas las exigencias que comporta la ratificación por España de la Convención de Nueva York, en cuanto que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, la consecución del principio de accesibilidad para el Estado y para la sociedad en general se ha de materializar en la búsqueda de los ajustes razonables que sean precisos para que las personas con deficiencias de diversa índole puedan lograr su plena y efectiva participación en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Para el modelo social que plantea y pretende instaurarse por la CDPD, la discapacidad existe por la existencia de “barreras” que imposibilitan que esas personas con deficiencias intrínsecas gocen de una plena y satisfactoria inclusión social, por lo que la accesibilidad se constituye en el antídoto frente a la misma existencia de la discapacidad.

Muchas personas suelen identificar la accesibilidad en relación con la eliminación de las barreras de tipo físico o arquitectónico que dificultan la movilidad de las personas, pero hoy en día la accesibilidad significa mucho más que eso y engloba también la accesibilidad sensorial y cognitiva, trascendiendo a todos los ámbitos, como el de las comunicaciones y sociedad de la información, los espacios públicos y urbanizados, infraestructuras y edificación, los transportes, los bienes y servicios a disposición del público, las relaciones con las administraciones públicas y la administración de justicia, la participación en la vida pública, el patrimonio cultural o el empleo (art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, LGPD).

Hablamos, en definitiva, de accesibilidad universal, que presupone la existencia de diseño universal o para todas las personas, como la condición que deben cumplir todos los entornos, procesos y bienes, productos y servicios para que sean comprensibles y utilizables por todas las personas de la forma más autónoma posible, resultando decisiva en este punto la modificación de la citada LGPD operada por la Ley 6/2022, de 31 de marzo, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación (ver resumen)

El futuro desarrollo reglamentario previsto en los arts. 23 y 29 bis de la LGPD y en la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2022 puede tener una importante proyección respecto de la concreción de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva dentro del servicio registral, como por ejemplo en la extensión y uso de la lectura fácil en la publicidad formal (método ya empleado por el Colegio de Registradores en la elaboración de diferentes guías divulgativas), siendo relevante destacar asimismo que el Gobierno ha cumplido ya el mandato contenido en la Disposición adicional tercera de la propia Ley 6/2022, al aprobar (reunión del Consejo de Ministros de 18 de julio de 2023) el II Plan Nacional de Accesibilidad, con el objetivo de que todas las administraciones públicas acometan de forma ordenada la transformación de entornos, servicios y productos, para hacerlos plenamente accesibles a todas las personas.

En este proceso imparable de avance para lograr las mayores cotas de accesibilidad, en el que resulta fundamental el papel ejercido por el pujante sector social de la discapacidad, dos nuevos hitos normativos (dejando al margen la profusa normativa autonómica sobre la materia) son el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público (ver resumen), y la Ley 11/2023, de 8 de marzo, de transposición de las Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales, y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radioactivos (ver archivo llave).

El Real Decreto 193/2023 es una respuesta directa a la exigencia de desarrollo reglamentario previsto en la citada Ley 6/2022 y aunque, en principio, pueda entenderse excluido de su ámbito de aplicación el servicio público registral, por cuanto que no es un sector que específicamente regule (como sí lo son el consumo, el comercio minorista, los servicios financieros, bancarios y de seguros, los de carácter sanitario, social y asistencial, los educativos, los relacionados con la seguridad ciudadana, los de carácter cultural, deportivos y recreativos, los servicios postales, los de carácter medioambiental o los de naturaleza turística), no es menos cierto que esta exclusión solo puede entenderse producida, conforme al art. 4 de la norma reglamentaria, si dispone de una regulación específica en que quede suficientemente garantizada la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Hay que destacar, además, que el art. 27 del Real Decreto 193/2023 contempla normas aplicables a los servicios de información y orientación al público de las Administraciones públicas, con especial referencia a la Administración de Justicia, lo cual hace muy aconsejable que un servicio de seguridad jurídica como es el registral, de evidente utilidad pública e interés general, preste atención a las “disposiciones comunes” reguladas en el Capítulo II (arts. 5 a 15), que establecen determinadas pautas genéricas, pero de obligado cumplimiento, en aspectos tales como “la gestión de la accesibilidad universal, el derecho de admisión, la atención personal y preferente, o la información y comunicación”.

Por lo que respecta a la trascendental Ley 11/2023, de digitalización de actuaciones notariales y registrales, que establece la implantación del registro electrónico, pese a las críticas vertidas sobre su deficiente técnica legislativa al aunar de forma abigarrada materias muy diversas entre sí, optando por regular la modernización de estas actuaciones de modo separado a la de la administración judicial strictu sensu, es significativo que la reforma operada tanto en la Ley Hipotecaria (LH) como en la Ley del Notariado (LN) se enmarque en un texto legal cuyo contenido más extenso lo ocupa su Título I (arts. 1 a 31), que trata sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

Estos preceptos contienen previsiones referentes a exigencias de accesibilidad que hay que tener muy en cuenta en la prestación del servicio registral, tocando tangencialmente el art. 2 (ámbito de aplicación de la ley) aspectos cada vez más progresivamente conectados con el quehacer cotidiano de este servicio público, como los equipos informáticos, sistemas operativos, terminales y medios de pago, lectores electrónicos, comunicaciones electrónicas, sitios web, libros electrónicos o servicios mediante dispositivos móviles.

La Ley 11/2023 hace finalmente hincapié en el requisito de la accesibilidad universal que debe cumplir el futuro registro ya plenamente electrónico, cuando se establece en la nueva Disposición adicional primera de la Ley Hipotecaria (LH) que

“…Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, y en los términos previstos en esta ley, los siguientes derechos:…i)A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran”.

En base a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta un enfoque transversal en la prestación del servicio público registral, que tiene que garantizar en la mayor medida posible la accesibilidad universal en favor de las personas con discapacidad, me permito señalar algunos de los objetivos que, a mi juicio, deberían marcar nuestra hoja de ruta (sin perjuicio de que muchos de estos objetivos estén ya, afortunadamente, abordados, y en cuanto a ellos solo se precise insistir en su profundización y mejora):

1. Las oficinas registrales, como oficinas públicas que son, deben seguir esmerándose para facilitar aún más la accesibilidad física y la movilidad de los usuarios, mejorando además la señalización y realizando las adaptaciones precisas en favor de los usuarios con discapacidad sensorial y cognitiva, cuidando igualmente el diseño de los entornos.

2. Ha de avanzarse en la difusión y distribución de las guías divulgativas en formato de lectura fácil que actualmente explican de manera comprensible los diferentes servicios registrales, así como impulsar su creación sobre cualquier otra información y materiales que sean de interés relevante para el ciudadano. Esta herramienta puede también emplearse tanto en las diferentes formas de emisión de publicidad como en las comunicaciones registrales cuyos destinatarios sean personas con discapacidad mental o intelectual.

En referencia a las personas con discapacidades sensoriales, el objetivo de lograr una comunicación fluida exige explorar la elaboración de textos en Braille (un ejemplo lo constituye la guía sobre Registro de la Propiedad elaborada por el Colegio de Registradores), el empleo de sistemas auditivos, los medios de voz digitalizada y otro tipo de ayudas técnicas. Un reciente ejemplo de esta exigencia lo constituye el Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas (ver resumen), que en su art. 14.5 alude a la necesidad de promover las condiciones adecuadas para la comunicación a través de servicios de interpretación, guía-interpretación y lengua de signos con objeto de hacer accesibles las actuaciones notariales y registrales en las que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

3. El Registro de la Propiedad es el instrumento idóneo para proporcionar información acerca de las condiciones de accesibilidad de los inmuebles de uso residencial, formen parte integrante o no de un edificio en régimen de propiedad horizontal o de un conjunto inmobiliario. Además de su función esencial de informar sobre la titularidad, cargas y gravámenes de los inmuebles, en una sociedad moderna el registro puede y debe informar sobre múltiples aspectos relevantes del inmueble, que afectan a su uso y son de indudable relevancia jurídica y práctica, como así lo pone de manifiesto el artículo 9 a) de la LH cuando prevé la expresión, por nota al margen en el folio registral de la finca, de la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

La publicidad registral de las condiciones de accesibilidad supondría una medida de apoyo informal en favor de las personas con discapacidad tendente a asegurar su participación en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás, al dárseles a conocer de una manera fácil y asequible, junto con la información estrictamente jurídica, una información completa relativa a la existencia de barreras u obstáculos en las fincas que implicarían precisamente la existencia de la discapacidad, reduciendo las condiciones para gozar de una calidad de vida que va indisolublemente unida a la garantía del art. 47 de nuestra Constitución de disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Sería oportuno promover las oportunas reformas normativas de modo que, bien a través del depósito del Libro del Edificio o del Informe de Evaluación del Edificio, o bien de forma independiente mediante la aportación al registro del certificado de accesibilidad con ocasión de la transmisión onerosa de la finca (a semejanza de lo que ocurre con el certificado de eficiencia energética), se pudiera recoger esta relevante información y dar publicidad de ella. Ello implicaría contemplar posibles modificaciones en normas tales como la LH, la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, la Ley de Ordenación de la Edificación, la Ley del Derecho a la Vivienda, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación) e, incluso, la elaboración de un nuevo reglamento que aprobara el procedimiento básico para la certificación de la accesibilidad (por analogía con el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios).

Con independencia de ello, sería muy importante a su vez acometer una reforma sustantiva de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como viene demandando el Tercer Sector, en el sentido de hacer exigibles las obras en los elementos comunes de los edificios que garanticen la accesibilidad, sin supeditación a los regímenes de mayorías o de umbral de gastos que actualmente contempla esta Ley.

4. Los servicios digitales ofrecidos por la institución registral, tanto en su página web corporativa como en la Sede Electrónica del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles (CORPME) prevista en la Ley 11/2023, de carácter general y única a nivel nacional, deben diseñarse de forma que se facilite al máximo su uso y comprensión por parte del público, con el fin de que las personas con discapacidad sensorial, o intelectual y del desarrollo, no resulten excluidas al interactuar con el registro, prestando especial atención a la lectura fácil, sistemas pictográficos, soluciones tecnológicas y sistemas de apoyo que sean precisos para que quede asegurada la accesibilidad cognitiva al servicio registral (manifestación del principio de “acceso a la justicia” reconocido en el artículo 13 de la CDPD). Esta es una línea de trabajo constante que tendrá su fruto en la próxima web del CORPME.

5. Promover la inscripción de las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles previsto en el artículo 242 bis de la LH, como una medida de salvaguarda del referido art. 13 de la Convención, en sede de seguridad jurídica, que garantizaría plenamente la efectividad de dichas resoluciones dictadas en beneficio de la persona con discapacidad, al minorarse el riesgo de que se asienten en el registro negocios ineficaces por haberse prescindido de las medidas de apoyo previstas, y brindándose de esta manera a dicha persona la posibilidad de gozar de los beneficios dimanantes de la protección registral en condiciones de igualdad a las demás.

En esta materia, considero profundamente desafortunada la redacción definitiva del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando en el Proyecto de Ley presentado a las Cortes se preveía la inscripción obligatoria de tales resoluciones judiciales en el Registro de la Propiedad, siempre que afectaran a las facultades dispositivas o patrimoniales. Frente a esta razonable previsión de elemental seguridad jurídica, avalada por el dictamen favorable de los máximos órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo General del Poder Judicial), primó el criterio contrario, escuchándose en sede parlamentaria algún argumento que ofende a la inteligencia del jurista, al llegarse a calificar al Registro de la Propiedad como un mero registro administrativo de bienes inmuebles irrelevante para entender sobre las cuestiones que afectan a la capacidad jurídica de las personas (olvidando que se trata de un registro de derechos con efectos jurídicos en el que se disciernen intereses patrimoniales muy importantes, y no un censo de bienes mostrencos carentes de titularidad).

La información que puede proporcionar la institución registral sobre la existencia de requisitos adicionales para el ejercicio de la capacidad jurídica (sin mencionar datos sensibles referentes a la resolución judicial, conforme al artículo 222.9 de la LH) sería la vía lógica y más práctica para que el notario tuviera la certeza de que el juicio de discernimiento por él realizado al autorizar la escritura, sobre la comprensión y libre prestación de consentimiento del otorgante, no quedará desvirtuado por la omisión de medidas de apoyo instituidas por la autoridad judicial e indispensables para la validez del negocio con contenido patrimonial. Aún más, si tenemos en cuenta la dificultad de acceso al Registro Civil existente en la actualidad para verificar la existencia de dichas medidas, y lo poco operativo para la agilidad del tráfico que resulta tal consulta (pensando también que, a cualquier ciudadano con interés legítimo, interesado en contratar con una persona que resultara tener una medida de apoyo, le está vetado el acceso al contenido del Registro Civil para este menester).

6. La proximidad a la ciudadanía es una de las fortalezas del sistema registral que, en el caso de colectivos como el de las personas con discapacidad o el de las personas mayores, se debe mantener y potenciar. La digitalización de los servicios y la creciente utilización de medios electrónicos para relacionarse con el registro no deben ir en menoscabo de la posibilidad de seguir ofreciendo y mejorando un trato humano, presencial y preferente hacia estos grupos de personas que especialmente lo demandan y que sufren en mayor medida situaciones de brecha digital y financiera (agravada esta última por la progresiva desaparición del pago en efectivo), constituyendo un dato muy positivo el hecho de que las oficinas registrales estén extendidas por todo el territorio nacional, incluyendo por supuesto a las zonas rurales, en donde estas necesidades se agudizan. En este sentido, la capilaridad del sistema registral es una garantía de atención personalizada para todo ciudadano que se acerque a las oficinas registrales para solicitar algún servicio, bien sea la publicidad o el despacho de un documento.

7. Finalmente, la implementación del facilitador en el procedimiento registral merece realizar a continuación un análisis más detallado para explicar en qué consiste esta novedosa institución y por qué es conveniente, o más bien necesario, aprovecharla dentro de la función que llevan a cabo los registradores.

El necesario desarrollo normativo de la figura del facilitador y su encaje en el procedimiento registral y en la escritura pública sujeta a calificación

El facilitador es una manifestación en sede procesal del principio de accesibilidad que antes he analizado, y más en particular del principio de acceso a la justicia del artículo 13 de la CDPD, un ajuste de procedimiento que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas con discapacidad mental o intelectual. El facilitador se encarga básicamente de que las personas que sufren este tipo de discapacidades puedan hacerse entender y ser entendidas en todas las fases y trámites del procedimiento judicial en el que se vean inmersas, con independencia de su posición de parte procesal y del ámbito jurisdiccional en que se desenvuelva el procedimiento.

Siguiendo el modelo implantado en Reino Unido, la existencia del facilitador y la posibilidad de que el órgano judicial admita este recurso procesal tiene su primera manifestación en nuestro país, antes de su regulación normativa, en el procedimiento penal, pues es en este campo, especialmente si la persona con discapacidad intelectual ha sido víctima de delito, en donde se revelan de forma más alarmante los peligros de victimización secundaria o agravada que puede sufrir la víctima ante la dificultad de hacer frente a un proceso judicial, en donde de manera traumática es probable que tenga dificultades para entender las cuestiones que se están dilucidando o para plasmar un testimonio veraz y no mediatizado sobre los hechos acaecidos.

El facilitador no es un perito, ni tampoco sus funciones se engloban dentro de las actividades que ejercen el abogado o el procurador que defienden a la persona con discapacidad. El facilitador se encargaría de diseñar los ajustes de procedimiento necesarios para lograr una comunicación fluida entre la persona con discapacidad y el órgano judicial, que asegure que su participación en el proceso se desarrolle en condiciones de igualdad, y que debe valorar a este propósito las concretas necesidades de apoyo que precise el justiciable.

El facilitador no habla en nombre de la persona ni, como es obvio, puede dirigir o hacer recomendaciones que condicionen la decisión de la autoridad judicial en el ejercicio independiente de su función jurisdiccional, sino que su misión se dirige a trabajar juntamente con el personal del sistema de justicia y la persona con discapacidad con el fin de asegurar una comunicación eficaz en ambas direcciones. Desde una posición estrictamente neutral, los facilitadores evalúan, diseñan, asesoran y ofrecen los apoyos necesarios para que las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo ejerzan su derecho de acceso a la justicia con total plenitud.

En cuanto a la regulación legal en la actualidad, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, si bien no contempla expresamente esta figura, ha posibilitado en la práctica su intervención en el proceso, al implantar novedosamente las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y las necesidades de apoyo que precisan las víctimas con necesidades especiales de protección.

Es la Ley 8/2021, de 2 de junio, la que da un fuerte impulso al facilitador, como garantía de accesibilidad universal en la administración de justicia al establecer en los artículos 7 bis de la LEC y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), ambos con idéntico título y enunciado:

“Ajustes para personas con discapacidad.

…2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:

…c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.”

Con esta previsión normativa se da carta de naturaleza a la intervención del facilitador en cualquier orden jurisdiccional, más allá del orden penal en el que en un primer momento se han desenvuelto sus actuaciones, cabiendo recordar aquí el carácter supletorio y expansivo de la normativa procesal civil respecto del resto del ordenamiento jurídico procesal, que establece el artículo 4 de la LEC.

Posteriormente, el citado Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, define más extensamente a la persona facilitadora, y con todos los perfiles que se han explicado, en su art. 2 f) como la “Persona que trabaja, según sea necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar una comunicación eficaz durante todas las fases de los procedimientos judiciales. La persona facilitadora apoya a la persona con discapacidad para que comprenda y tome decisiones informadas, asegurándose de que todo el proceso se explique adecuadamente a través de un lenguaje comprensible y fácil, y de que se proporcionen los ajustes y el apoyo adecuados. La persona facilitadora es neutral y no habla en nombre de las personas con discapacidad ni del sistema de justicia, ni dirige o influye en las decisiones o resultados”.

El art. 27 del mismo Real Decreto, dirigido a garantizar el principio de accesibilidad universal, establece, en lo relativo a la Administración de Justicia, que “Se promoverá la incorporación de la figura de la persona facilitadora para aquellas personas con discapacidad incursas en procedimientos judiciales”.

Todas estas referencias ponen de relieve, en suma, que se trata de una figura de la suficiente entidad e importancia que parece inexcusable abordar un mayor desarrollo o concreción normativa de la misma. Así lo expone con ejemplar claridad Javier Hernández, magistrado del Tribunal Supremo y delegado de discapacidad en este Alto Tribunal, cuando afirma que se trata de una auténtica garantía procesal necesaria para que pueda hacerse efectiva la igualdad de las partes y para evitar la indefensión, y no de un mero recurso de naturaleza prestacional al que pueda acudir discrecionalmente la autoridad judicial; insistiendo en que estamos ante una novedosa figura con sustantividad propia en el derecho procesal, que demanda una regulación más detallada y un estatuto específico para determinar sus funciones, su cualificación o perfil profesional y su encaje formal en el procedimiento.

A mi juicio, con la suficiente dotación presupuestaria lo ideal sería llegar a regular un nuevo cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a sumar a los que contemplan los arts. 470 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (entre los que se encuentran los médicos forenses, facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, o de Ayudantes de Laboratorio, entre otros).

Entiendo que la cualificación de estos profesionales debe cumplir una doble vertiente. De un lado, ha de exigírseles ineludiblemente unos conocimientos jurídicos, tanto de derecho procesal como de las materias que en un sentido amplio conciernen al derecho de la discapacidad. De otro, la exigencia de una titulación superior (grado o carrera universitaria) en disciplinas como puedan ser la Psicología, el Trabajo Social, Educación Social o Terapia Ocupacional. Desde luego que, al margen también de los profesionales de la Psiquiatría y Neurología (para determinadas discapacidades), la cualificación profesional más completa sea quizás la del psicólogo, que es quien mejor puede enfrentarse a los tres grandes tipos de situaciones que resumen Ignacio Sancho y Avelina Alía (magistrado del Tribunal Supremo y fiscal adjunta en la Sala Coordinadora de los servicios especializados de atención a personas con discapacidad y mayores, respectivamente): la discapacidad intelectual, los trastornos mentales y el deterioro cognitivo.

Así, en la guía de Plena Inclusión “La persona facilitadora en procesos judiciales” se contempla como perfil profesional idóneo el del psicólogo, al ser esencial examinar cuestiones como la memoria a corto y largo plazo, el lenguaje (comprensión y expresión), la incardinación espacio-temporal, el pensamiento abstracto y concreto, la atención, o la sugestionabilidad y la deseabilidad social, entre otros aspectos. Coincide en este aspecto la Fundación A la Par, cuando alude a expertos en psicología del testimonio y en discapacidad intelectual.

Son precisamente entidades del Tercer Sector tan importantes como Plena Inclusión o la Fundación A la Par las que ofrecen cursos de formación por los que se puede obtener hoy en día el título acreditativo de experto facilitador, debiendo destacarse también el papel pionero de estas instituciones en este ámbito desde hace años, habiendo firmado ambas sendos convenios de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial para posibilitar la utilización de estos profesionales facilitadores en los casos necesarios.

Otras recientes iniciativas en curso en el terreno de la Administración que merecen reseñarse son las de la Comunidad Valenciana, que dispone de un plan integral de justicia accesible e inclusiva para contemplar la figura del facilitador, o la de la Comunidad de Madrid, que ha anunciado un proyecto de decreto que pretende establecer un servicio púbico gratuito por el que se ofrecerán facilitadores a las personas con discapacidad intelectual en sus procesos judiciales.

Es cierto que, a excepción de la LJV (como enseguida veremos), ni la LEC ni el Real Decreto 193/2023 son aplicables al sistema de seguridad jurídica del que se encargan los registradores, si pretendiéramos encontrar un apoyo normativo explícito que sirva para extrapolar la actuación del facilitador en este ámbito. En cuanto a la LEC, es patente su inaplicabilidad a las funciones de justicia preventiva. Y respecto del Real Decreto 193/2023, se alude al facilitador en referencia solo a la Administración de Justicia y a los procedimientos judiciales, si bien se establece que cualesquiera servicios que queden fuera de su espectro de aplicación deben garantizar la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, como ya quedó expuesto.

Sin embargo, son muy numerosos los expedientes registrales contemplados en la LJV en los que sería exigible, llegado el caso, la participación de un experto facilitador, con base a lo dispuesto en su art. 7 bis 2.c). Y también podríamos considerar como expedientes de jurisdicción voluntaria en los que debería admitirse la presencia de una persona facilitadora a los procedimientos enunciados en el art. 198 de la LH, y que se desarrollan en sus arts. subsiguientes, dirigidos a lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Los llamados medios alternativos de solución de conflictos (MASC), en los que los registradores están llamados a jugar cada vez mayor protagonismo, guardan semejanza a su vez con los expedientes de jurisdicción voluntaria, por cuanto que lo que tratan de evitar es la existencia de controversias que deban sustanciarse en un proceso contencioso, y a ellos podría extenderse también la aplicación del artículo 7 bis 2.c) de la LJV.

Pero más allá de todo esto, la naturaleza jurídica del procedimiento registral tiene en sí misma muchas similitudes con la jurisdicción voluntaria, cabiendo afirmar incluso, con Peña Bernaldo de Quirós, que la función registral tiene encaje en la función jurisdiccional toda vez que su fin primordial es proclamar oficialmente situaciones jurídicas con eficacia erga omnes y a todos los efectos (artículo 38 de la LH), que quedan además bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1,3 de la LH). Por ello, en definitiva, reconociendo la importancia de este servicio para la sociedad, y en base a las consideraciones y al panorama normativo esbozados, existen poderosas razones para que en un futuro inmediato la LH admita expresamente al facilitador.

El facilitador debe ser una manifestación práctica del principio de accesibilidad cognitiva también en sede de sistema registral, que procure la comprensión y la comunicación de la persona con discapacidad cuando tenga que interactuar con los servicios registrales, pues a través de ellos aquélla puede realizar muy diversos actos de relevancia jurídica, asegurar el ejercicio de sus derechos y su goce de manera pacífica y segura.

Refiriéndonos a las actuaciones registrales, el facilitador permitiría prestar un apoyo personalizado en cuestiones que a menudo resultan excesivamente técnicas y complejas, e igualmente hacer efectivo el deber de información, protección y asesoramiento personalizado para el usuario con discapacidad intelectual o cognitiva, deber que se recoge dentro del estatuto profesional del registrador y como inherente al ejercicio profesional de su función pública en los arts. 258 de la LH y 334 del Reglamento Hipotecario, que prevén que este operador jurídico garantizará a cualquier persona interesada la información que sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, así como también sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponga quien solicite tal información.

Una ubicación sistemática posible del facilitador en la LH sería el art. 6, que se relaciona doctrinalmente con el principio de rogación, que constituye en puridad el inicio del procedimiento registral. Cabría añadir un apartado segundo al precepto, que dijera: La persona con discapacidad podrá comparecer en el procedimiento registral asistida de un facilitador que asegure una comunicación y comprensión adecuadas durante todas las fases del mismo”. Con este tenor, u otro similar, otro emplazamiento viable sería por las mismas razones el nuevo art. 245 de la LH, en la redacción dada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, por cuanto que este precepto regula el inicio del procedimiento registral mediante la presentación de la correspondiente solicitud.

Subrayo asimismo la importancia que en muchos casos podría jugar el facilitador en el otorgamiento de una escritura pública susceptible de inscripción registral, en la que concurriera una persona con discapacidad mental o intelectual, constituyéndose en el cauce natural y más sencillo que permitiría al notario salvaguardar su responsabilidad y, sobre todo, favorecer que la persona con discapacidad pudiera ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad con las demás personas, y según su voluntad, deseos y preferencias, para lo cual la intervención sustantiva del facilitador sería muy similar a la del intérprete que regula el artículo 150.4 del Reglamento Notarial (no otra cosa haría el facilitador que posibilitar una buena comunicación cuando el notario no pudiera comunicar por sí mismo el contenido del documento y precisara de la ayuda de un profesional) y, además, viene perfectamente amparada por el último párrafo del art. 25 de la Ley del Notariado, introducido por la Ley 8/2021, cuando establece garantías de accesibilidad para las personas con discapacidad que comparezcan ante notario, y trata en sentido amplio de ajustes procedimentales que sirvan para permitir la comunicación.

Por contra, la sugerencia de constatar en un acta previa de conformación de voluntad todas aquellas circunstancias y antecedentes que permitan asegurar el libre ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad en el otorgamiento de una subsiguiente escritura, que carece hoy en día de habilitación legal, resulta innecesaria en el sentido de que reflejaría una situación que se debe abordar con absoluta normalidad, sin darle un trato desigual y sin pretender incorporar al protocolo notarial cuestiones que pueden ser más propias del procedimiento judicial de provisión de apoyos, referentes a la salud e intimidad de la persona, tales como informes médicos o de los servicios sociales, pues entiendo que la evaluación de coyunturas de naturaleza médica o psicosocial, en los casos de discapacidad intelectual y psíquica severas e irreversibles que requieran un apoyo más intenso, deben quedar totalmente al margen de la actividad notarial.

Además, tal acta resultaría improcedente según elementales principios de derecho notarial en un doble sentido, pues su autorización impondría a la persona con discapacidad una carga procedimental que vulnera el principio de rogación del art.198 RN y, en segundo término, por cuanto que el instrumento público adecuado para recoger declaraciones de voluntad y para todo lo relacionado con la formación del consentimiento negocial es la escritura y no el acta. El tradicionalmente conocido como juicio de capacidad es un elemento intrínseco de la escritura y, en mi modesta opinión, no tiene justificación formular vicisitudes a él inherentes en un instrumento notarial aparte.

En definitiva, con las ideas que se han esbozado en este trabajo, la institución registral, al igual que el resto de la comunidad jurídica, se suma decididamente al objetivo impulsado por la sociedad civil organizada de la discapacidad, de avanzar en la consecución de mayores cotas de accesibilidad como presupuesto ineludible para lograr una auténtica inclusión social.

Alberto Muñoz Calvo

Representante del Colegio de Registradores en el Foro Justicia y Discapacidad

 

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 29. Primer trimestre 2023

Admin, 16/09/2023

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 29. Primer Trimestre 2023

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

 

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) enero-marzo 2023

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) enero-marzo 2023

 

  • Achón Bruñén, María José. “La nulidad de las subastas judiciales”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 264, 2023, págs. 67-106.

 

  • Aledo Fabián, Ricardo. “¿Es el final de las demandas por tarjetas revolving? Jurisprudencia actual, TAE vs TEDR”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 993, 2023.

 

  • Almeida Magalhães, Rodrigo; Caetano Fantin, Laiane Maris. “Blockchain e os ativos digitais em jogos”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, Vol. 19, Nº. 2 (mayo-agosto), 2022, págs. 29-44.

 

 

  • Álvarez Olalla, Pilar. “Daños causados al paciente por utilización de un producto sanitario defectuoso: al hilo del caso Ala Octa”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 794, 2022, págs. 3366-3405.

 

  • Alvarez Royo-Villanova, Segismundo. “Protección de deudores hipotecarios ante la subida de tipos (Real Decreto-ley 19/2019)”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 107, 2023, págs. 38-43.

 

  • Arribas Ruiz, Juan Antonio. “Publicidad sobre criptoactivos: situación actual y qué se espera”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 97 (septiembre-diciembre), 2022, págs. 123-154.

 

  • Avilés García, Javier. “Reformas y tendencias del derecho de consumo: producción sostenible y lucha contra la obsolescencia”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 794, 2022, págs. 3037-3078.

 

  • Azofra Vegas, Fernando. “¿Es posible la exoneración del pasivo insatisfecho sin liquidación y sin plan de pagos tras la transposición de la Directiva 2019/1023?”: Anuario de derecho concursal, Nº. Extra 58, 2023, págs. 513-522.

 

  • Badía Cancho, Lluís; Campá Gracia, Jaime. “La segunda oportunidad…, perdida”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 8-18.

 

 

  • Cabacas García, Francisco Javier. “Los títulos ejecutivos no judiciales frente a las cláusulas de sumisión a arbitraje”: Diario La Ley, Nº 10208, 2023.

 

  • Cañada González, Joaquín. “Especial análisis de los tratamientos de datos en el ámbito de los ensayos clínicos y otras investigaciones clínicas: Código de Conducta de Farmaindustria”: La Ley privacidad, Nº. 14, 2022.

 

  • CARRASCO PERERA, Ángel Francisco. “Más allá del Dieselgate: el insostenible caso en favor de remedios sostenibles en las ventas al consumidor”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 1-28.

 

  • Casado Navarro, Antonio. “Publicidad encubierta a través de influencers: normativa aplicable y régimen de responsabilidad”: Revista de derecho de la competencia y la distribución, Nº. 31, 2022.

 

  • Castellanos Cámara, Sandra. “La asunción cumulativa de deuda: naturaleza y régimen”: Cuadernos de derecho privado: CDP, Nº. 4, 2022, págs. 7-52.

 

  • Corominas Vidal, Joan. “La problemática para la conservación de la vivienda habitual del concursado”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 38-44.

 

  • Costa, Graça. “La protección de datos: «se hace camino al andar»”: La Ley privacidad, Nº. 14, 2022.

 

  • Cuadrado Soler, Joan. “Las tarjetas «revolving»: ¿caso resuelto?”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 794, 2022, págs. 3446-3478.

 

  • Cucurull Poblet, Tatiana. “Exoneración del pasivo insatisfecho y la vivienda habitual del concursado”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 45-61.

 

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  • DEL SAZ DOMÍNGUEZ, Lucía. “¿Existe derecho de desistimiento en los contratos de renting al consumo? ¿Responde el arrendador por vicios ocultos y averías?”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 46-67.

 

  • DEL SAZ DOMÍNGUEZ, Lucía. “La contratación turística mediante plataformas digitales”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 164-185.

 

  • Diéguez Aguilera, Laura. “El consumidor vulnerable: en especial, la vulnerabilidad de las personas mayores ante la acusada digitalización del mercado financiero”: Diario La Ley, Nº 10223, 2023.

 

  • Elisabet Cots, Irene Esteve. “Nueva regulación de los envases: la economía circular ya es una realidad”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 992, 2023.

 

  • Escolà Besora, Mª Elisa. “El derecho a la segunda oportunidad de los consumidores tras la reforma concursal. Algunos avances y muchos retrocesos”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 62-81.

 

  • Esquivias Jaramillo, José Ignacio. “Acciones colectivas sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores Comentario al ATS de 29 de junio de 2022”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 262, 2022, págs. 71-76.

 

  • Esquivias Jaramillo, José Ignacio. “Contrato con una entidad bancaria de producto financiero”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 261, 2022, págs. 140-146.

 

  • Estepa Montero, Manuel. “La conformación del Derecho al Olvido en la protección de datos personales”: Anuario jurídico y económico escurialense, Nº. 56, 2023, págs. 37-58.

 

 

  • Fernández Bravo, Gonzalo. “Tarjetas revolving: un largo camino hacia la seguridad jurídica”: Diario La Ley, Nº 10250, 2023.

 

  • Fernández Pérez, Nuria. “La exoneración del pasivo insatisfecho tras la Ley 16/2022 de 5 de septiembre I”: Anuario de derecho concursal, Nº. Extra 58, 2023, págs. 49-84.

 

  • Flaquer Riutort, Juan. “Bono de viaje o reembolso del billete: protección al pasajero aéreo en el contexto de situaciones de crisis similares a la Covid-19”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 30, 2022, págs. 63-81.

 

  • García Álvarez, Belén. “La protección europea de las personas con discapacidad o con movilidad reducida en el transporte: derechos de los viajeros”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 30, 2022, págs. 177-208.

 

  • García Ballesteros, Jesús José. “Evolución del tratamiento concursal de la exoneración del crédito público por derivación de responsabilidad tributaria y de la seguridad social”: La Ley mercantil, Nº. 99 (febrero), 2023.

 

  • García Mandaloniz, Marta; Ravelo Guillén, Fernando Javier. “Empresas de tecnología e innovación en el sector asegurador. En transformación y en tránsito con las empresas insurtech”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 191, 2022, págs. 456-496.

 

  • García Rodríguez, José María. “Los retos jurídicos de la hipoteca inversa”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 266, 2023, págs. 29-48.

 

  • Germano Alves, Fabrício; Vívian de Medeiros, “A proteção jurídica do idoso como consumidor hipervulnerável”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, Vol. 19, Nº. 1 (enero-abril), 2022, págs. 13-27.

 

  • Gilo Gómez, César. “La recuperación del sobrecoste abonado en la adquisición de vehículos”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 30, 2022, págs. 237-248.

 

  • Guilabert Vidal, María Remedios. “Adquisición de fincas virtuales en el metaverso y su problemática en el Derecho inmobiliario”: Cuadernos de derecho privado: CDP, Nº. 4, 2022, págs. 53-79.

 

  • Ilesic, M. “Anuncios publicados en Internet por terceros vendedores que utilizan en esos anuncios un signo idéntico a una marca ajena para productos idénticos a aquellos para los que esta está registrada: TJ, Gran Sala, S 22 Dic. 2022. Asuntos acumulados C‐148/21 y C‐184/21: Louboutin (Usage d’un signe contrefaisant sur un marché en ligne)”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Lastiri Santiago, Mónica. “El metaverso: origen, evolución y retos actuales”: La Ley mercantil, Nº. 99 (febrero), 2023.

 

  • López Nieto, Yolanda; Sevilla Duro, Miguel Ángel. “Spacenet AG y Telekom Deutschland GMBH: a vueltas con la conservación de datos en la jurisprudencia del TJUE a raíz de la sentencia de 20 de septiembre de 2022 (asuntos acumulados C-793/19 y C-794/19)”: La Ley privacidad, Nº. 14, 2022.

 

  • Manga Alonso, María Teresa. “La mala fe del asegurado: Análisis de la STS 799/22 de 22 de noviembre”: Diario La Ley, Nº 10197, 2022.

 

  • Manga Alonso, María Teresa. “Seguro de invalidez o de incapacidad absoluta vinculado a contrato de préstamo hipotecario: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil, Pleno) de 31 de enero de 2023 (Nº rec. 1594/2019; Nº sent. 129/2023)”: Diario La Ley, Nº 10248, 2023.

 

  • Mann, Pedro. “Abogando por la plena exoneración de las deudas”: Diario La Ley, Nº 10202, 2023.

 

  • Maria Fontenelle, Cynthia; Conrado de Holanda, Fábio Campelo; Seixas Themudo, Tiago. “A proteção de dados nas relações de consumo: análise comparativa entre Brasil e China”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, Vol. 19, Nº. 2 (mayo-agosto), 2022, págs. 157-173.

 

  • MARIN LOPEZ, Manuel Jesús. “El control de transparencia material de la cláusula de intereses remuneratorios del crédito revolving”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 68-133.

 

  • Martínez Aquino, Gastón Martín. “Protección jurídica del derecho a la vivienda en España”: Cadernos de dereito actual, Nº. 19, 2022 (Ejemplar dedicado a: Cadernos de Dereito Actual núm. 19 – 2022), págs. 200-226.

 

  • MARTÍNEZ DÍAZ, Francisco Javier. “Donde dije usura, digo mercado: comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (pleno) 258/2023 de 15 de febrero”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 134-148.

 

  • Martínez Espín, Pascual. “Derecho a reducción del precio de un viaje combinado afectado por las medidas restrictivas del Covid 19: Sentencia del Tribunal de Justicia 12 enero 2023, asunto C‐396/21: FTI Touristik”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Martínez García, Pedro A. “Control judicial de cláusulas bancarias abusivas. Estado actual de la cuestión”: Diario La Ley, Nº 10215, 2023.

 

  • Martínez García, Pedro Antonio. “Situación actual sobre las participaciones preferentes”: Revista de Derecho vLex, Nº 224, Enero 2023.

 

 

  • Martínez Martínez, Ricard. “Hablando de privacidad con ChatGPT”: La Ley privacidad, Nº. 14, 2022.

 

  • Mata Sáiz, Alberto. “La transparencia en las tarjetas revolving”: Diario La Ley, Nº 10191, 2022.

 

  • Medrano Aranguren, Adelaida. “Contrato de mediación. Responsabilidad de la agencia inmobiliaria”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 266, 2023, págs. 93-97.

 

  • Medrano Aranguren, Adelaida. “Curación de lesiones y seguro obligatorio de viajeros”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 261, 2022, págs. 135-139.

 

  • Minero Alejandre, Gemma. “Estudio de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de protección de las bases de datos: de los errores no reconocidos a las modificaciones indirectas de la Directiva. Identificación de las imprecisiones de la futura Data Act a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente”: i.: Revista de propiedad intelectual, Nº 72, 2022, págs. 13-68.

 

  • Miralles Bonilla, Lucía. “Directrices y recomendaciones del Comité Europeo de Protección de Datos en relación con el articulado del RGPD”: La Ley privacidad, Nº. 14, 2022.

 

  • Montero García-Noblejas, Mª del Pilar. “El reto regulatorio de una economía basada en plataformas digitales”: La Ley mercantil, Nº. 99 (febrero), 2023.

 

  • Montero Río, Candela. “A publicidade encuberta nas redes sociais da man dos líderes de opinión ou influencers”: Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Nº 26, 2022, págs. 125-154.

 

  • Murillo Ballell, Jorge. “La publicidad de medicamentos a raíz de la Sentencia del TJUE en el asunto C-530/20: los principios de interpretación del derecho como barrera para prácticas promocionales novedosas”: Diario La Ley, Nº 10226, 2023.

 

  • Nácher Martí, Oscar. “Estudio de la jurisprudencia dictada en relación con los acuerdos transaccionales sobre cláusulas suelo de préstamo hipotecario con consumidores”: Diario La Ley, Nº 10253, 2023.

 

  • Navarro Sánchez, Ángel Custodio. “El Reglamento aprobado por el Consell Insular de Ibiza el 24 de junio de 2022, en la parte dedicada al fomento de las agroestancias y de la comercialización de estancias turísticas en casas payesas, con la modalidad de alquiler de vivienda principal”: Revista General de Derecho del Turismo RGDT, Nº. 6, 2022, págs. 79-123.

 

  • Orduña Moreno, Francisco Javier. “El Anteproyecto de Ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores: la innecesariedad de la creación de un nuevo registro público”: Diario La Ley, Nº 10250, 2023.

 

  • Osorio Tenorio, Rosalía; Rafí i Roig, Francesc-Xavier “Modalidades de exoneración del pasivo insatisfecho tras la Ley 16/2022 de 5 de septiembre”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 99-118.

 

  • PALOMINO MORALEDA, Helena. “Modificación unilateral del contrato: caso Netflix”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 149-163.

 

  • Páramo y de Santiago, Casto. “Inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial Comentario a la STS de 19 de septiembre de 2022”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 263, 2022, págs. 33-38.

 

  • Páramo y de Santiago, Casto. “Nulidad del contrato de tarjeta revolvingy sus efectos: Comentario a la STS de 13 de octubre de 2022”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 265, 2023, págs. 127-130.

 

  • Pardo Ibáñez, Borja; Salcedo Marqués, Gerard. “Guía breve sobre los itinerarios de la exoneración del pasivo insatisfecho”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 119-136.

 

  • Péglion Zika, Claire Marie. “Vulnérabilité et droit de la consommation”: Droit de la Famille, Nº. 2, 2023, págs. 29-32.

 

  • Peiron García, Sandra. “Comentarios a la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 257/2023, de 15 de febrero”: Revista de Derecho vLex, Nº. 225, Febrero 2023.

 

  • Pérez Hereza, Juan; Prades López, Jorge. “Intervención de préstamos formalizados en póliza y ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”: Cuadernos de derecho y comercio, Nº 77, 2022, págs. 277-290.

 

  • Prechal, A. “Los viajeros cuyo viaje combinado se haya visto afectado por las medidas para contener la pandemia de Covid‐19 pueden tener derecho a una reducción del precio del viaje: TJ, Sala Segunda, S 12 Ene. 2023. Asunto C‐396/21: FTI Touristik”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Quesada Sarmiento, María Jesús. “El despacho de ejecución y el control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales”: Diario La Ley, Nº 10224, 2023.

 

  • Ramón Fernández, Francisca. “Inteligencia artificial y su aplicación al turismo”: Revista General de Derecho del Turismo RGDT, ISSN-e 2660-8626, Nº. 6, 2022, págs. 31-78.

 

  • Ríos Ossa, Roberto. “Regulación insurtech en Chile: seguros inclusivos y coberturas paramétricas”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 191, 2022, págs. 571-593.

 

  • Rodin, Sinisa. “Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado de un contrato de préstamo: TJ, Sala Novena, S 8 Dic. 2022. Asunto C‐600/21: QE y Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire‐Atlantique et du Centre Ouest”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Rodríguez Cárcamo, Juan Manuel. “El vencimiento anticipado de los contratos bancarios de préstamo: Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2022, as. C‐600/21: Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire‐Atlantique et du Centre Ouest”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Rodríguez González Chaves, Fátima. “El vacío legal en el ámbito de las criptomonedas”: Diario La Ley, Nº 10252, 2023.

 

  • Ruiz Echauri, Joaquín. “El tomador impropio en el derecho de seguros español ante la sentencia del TJUE del 29 de septiembre de 2022 (C-633/20)”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 191, 2022, págs. 521-527.

 

  • Sáenz de Jubera Higuero, Beatriz. “Contrato de seguro: contradicción entre cláusulas, cláusulas oscuras y causa justificada de exclusión de intereses ex artículo 20 LCS”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 794, 2022, págs. 3350-3365.

 

  • Sánchez Frías, Irene. “Prácticas comerciales desleales en las plataformas de búsqueda y de vuelos: el desafío de la transparencia y la protección del consumidor”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 30, 2022, págs. 209-233.

 

  • Sánchez García, Jesús Mª. “Comentarios a la enmienda 137 al Proyecto de Ley por la que se regulan los servicios de atención a la clientela”: Revista de Derecho vLex, Nº 226, Marzo 2023.

 

  • Sánchez García, Jesús Mª. “Los tipos medios de los créditos revolving en la práctica habitual bancaria como elemento comparativo para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero”: Revista de Derecho vLex, Nº 224, Enero 2023.

 

  • Sánchez García, Jesús. “Aspectos sustantivos y procesales derivados de la aplicación de la Ley de Usura al crédito revolving”: Diario La Ley, Nº 10191, 2022.

 

  • Serra, María Luisa; Capote Pérez, Luis Javier. “Un estudio comparado de la adaptación de la directiva UE sobre la resolución alternativa de conflictos en materia de consumo”: Revista de derecho privado, Año nº 106, Mes 6, 2022, págs. 81-122.

 

  • Suderow, Julia. “Competencia judicial, acciones de daños, consumidores: A propósito del Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022”: Revista de derecho de la competencia y la distribución, Nº. 31, 2022.

 

  • Tamayo Velasco, Jimena. “Aspectos clave sobre la Sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022 (Asunto Google Android)”: Revista de derecho de la competencia y la distribución, Nº. 31, 2022.

 

  • Tapia Frade, Antonio David. “Las ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico como medio alternativo de financiación en la propuesta de Reglamento MiCa”: La Ley mercantil, Nº. 99 (febrero), 2023.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J. “Criterios de detección de las cláusulas abusivas en los contratos bancarios con consumidores: Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 8 de diciembre de 2022 (asunto c‐600/21: QE)”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “Las últimas reformas de la protección del consumidor inmobiliario vulnerable”: Diario La Ley, Nº 10207, 2023.

 

  • Tomás Tomás, Salvador. “La exoneración del pasivo insatisfecho tras la Ley 16/2022 de 5 de septiembre II”: Anuario de derecho concursal, Nº. Extra 58, 2023, págs. 85-140.

 

  • Urtasun Rodriguez Andia, Enrique; Delgado Henderson, Miguel; Alarcón Dávalos, Álvaro. “Inscripciones en ficheros de morosos: novedades jurisprudenciales en materia de derecho al honor”: Diario La Ley, Nº 10232, 2023.

 

  • Villares Vilella, Elisenda; Díez i Besora, Josep Lluís. “El contrato de prestación de servicios al pasaje”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 30, 2022, págs. 249-262.

 

  • Yáñez de Andrés, Aquilino. “Deudas de valor y recargo de intereses. Compatibilidad”: Diario La Ley, Nº 10190, 2022.

 

  • ZABALLOS ZURILLA, María. “El acceso a la justicia en materia medioambiental: STJUE de 8 de noviembre de 2022, Asunto C-873/19”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 164-172.

 

  • ZABALLOS ZURILLA, María. “Otra vuelta de tuerca a la regulación de la potestad sancionadora en el TRLGDCU, tras la reforma operada por la Ley 23/2022”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 29-45.

 

  • Zunzunegui Pastor, Fernando. “Las criptomonedas como objeto de inversión”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 106, 2022, págs. 60-65.

 

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Estadísticas Oposiciones Notarías 2023-2024 Cataluña

Admin, 15/09/2023

ESTADÍSTICAS SEMANALES OPOSICIONES A NOTARÍAS BARCELONA 2023 – 2024

IR A LOS RESULTADOS DEL TERCER EJERCICIO

ESTADÍSTICAS DEL SEGUNDO EJERCICIO

Última fecha incluida: 30/04/2024    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Turno general:      
Firmaron la oposición turno ordinario: 388 388 776
Aprobados primer ejercicio 98 105 203
Aprobados segundo ejercicio 55 58 113
% aprobados de los que pasaron el 1º 56,12% 55,24% 55,67%
Se tienen que descartar en el 3º: 10 13 23
No aptos: 34 33 67
% de los que terminaron: 38,20% 36,26% 37,22%
Retirados: 6 8 14
% sobre el total: 6,12% 7,62% 6,90%
No presentados: 3 6 9
% sobre el total: 3,06% 5,71% 4,43%
Total de los que les llego el turno: 98 105 203
% del segundo ejercicio ya pasado: 100,00% 100,00% 100,00%
Turno especial:      
Firmaron la oposición turno ordinario: 10 10 20
Aprobados primer ejercicio 1 1 2
Aprobados Segundo ejercicio: 1 1 2

 

Última fecha incluida: 25/04/2024    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 98 105 203
Aprobados segundo ejercicio 55 58 113
% aprobados de los que pasaron el 1º 56,12% 58,59% 57,36%
Aprobarían el 2º en esta proporción: 55 62 116
Se tendrían que descartar en el 3º: 10 17 26
No aptos: 34 30 64
% de los que terminaron: 38,20% 34,09% 36,16%
Retirados: 6 7 13
% sobre el total: 6,12% 6,67% 6,40%
No presentados: 3 4 7
% sobre el total: 3,06% 4,04% 3,55%
Total de los que les llego el turno: 98 99 197
Van por el número… CONCLUIDO 612  
% del segundo ejercicio ya pasado: 100,00% 94,29% 97,04%

 

Última fecha incluida: 15/04/2024    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 98 105 203
Aprobados segundo ejercicio 51 50 101
% aprobados de los que pasaron el 1º 56,67% 58,82% 57,71%
Aprobarían el 2º en esta proporción: 56 62 117
Se tendrían que descartar en el 3º: 11 17 27
No aptos: 31 25 56
% de los que terminaron: 37,80% 33,33% 35,67%
Retirados: 5 6 11
% sobre el total: 5,10% 5,71% 5,42%
No presentados: 3 4 7
% sobre el total: 3,33% 4,71% 4,00%
Total de los que les llego el turno: 90 85 175
Van por el número… 342 612  
% del segundo ejercicio ya pasado: 91,84% 80,95% 86,21%

 

Última fecha incluida: 11/04/2024    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 98 105 203
Aprobados segundo ejercicio 49 49 98
% aprobados de los que pasaron el 1º 56,98% 62,03% 59,39%
Aprobarían el 2º en esta proporción: 56 65 121
Se tendrían que descartar en el 3º: 11 20 31
No aptos: 31 22 53
% de los que terminaron: 38,75% 30,99% 35,10%
Retirados: 3 5 8
% sobre el total: 3,06% 4,76% 3,94%
No presentados: 3 3 6
% sobre el total: 3,49% 3,80% 3,64%
Total de los que les llego el turno: 86 79 165
Van por el número… 342 612  
% del segundo ejercicio ya pasado: 87,76% 75,24% 81,28%

 

Última fecha incluida: 04/04/2024    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 98 105 203
Aprobados segundo ejercicio 41 38 79
% aprobados de los que pasaron el 1º 58,57% 62,30% 60,31%
Aprobarían el 2º en esta proporción: 57 65 122
Se tendrían que descartar en el 3º: 12 20 32
No aptos: 27 17 44
% de los que terminaron: 39,71% 30,91% 35,77%
Retirados: 0 4 4
% sobre el total: 0 3,81% 1,97%
No presentados: 2 2 4
% sobre el total: 2,86% 3,28% 3,05%
Total de los que les llego el turno: 70 61 131
Van por el número… 287 612  
% del segundo ejercicio ya pasado: 71,43% 58,10% 64,53%
       
Última fecha incluida: 27/03/2024    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 98 105 203
Aprobados segundo ejercicio 34 29 63
% aprobados de los que pasaron el 1º 58,62% 61,70% 60,00%
Aprobarían el 2º en esta proporción: 57 65 122
Se tendrían que descartar en el 3º: 12 20 32
No aptos: 22 13 35
% de los que terminaron: 39,29% 30,95% 35,71%
Retirados: 0 4 4
% sobre el total: 0 3,81% 1,97%
No presentados: 2 1 3
% sobre el total: 3,45% 2,13% 2,86%
Total de los que les llego el turno: 58 47 105
Van por el número… 250 554  
% del segundo ejercicio ya pasado: 59,18% 44,76% 51,72%
       
Última fecha incluida: 21/03/2024    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 98 105 203
Aprobados segundo ejercicio 27 29 56
% aprobados de los que pasaron el 1º 58,70% 61,70% 60,22%
Aprobarían el 2º en esta proporción: 58 65 122
Se tendrían que descartar en el 3º: 13 20 32
No aptos: 17 13 30
% de los que terminaron: 38,64% 30,95% 34,88%
Retirados: 0 4 4
% sobre el total: 0 3,81% 1,97%
No presentados: 2 1 3
% sobre el total: 4,35% 2,13% 3,23%
Total de los que les llego el turno: 46 47 93
Van por el número… 199 554  
% del segundo ejercicio ya pasado: 46,94% 44,76% 45,81%

 

Última fecha incluida: 14/03/2024    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 98 105 203
Aprobados segundo ejercicio 19 20 39
% aprobados de los que pasaron el 1º 63,33% 64,52% 63,93%
Aprobarían el 2º en esta proporción: 62 68 130
Se tendrían que descartar en el 3º: 17 23 40
No aptos: 10 7 17
% de los que terminaron: 34,48% 25,93% 30,36%
Retirados: 0 3 3
% sobre el total: 0 2,86% 1,48%
No presentados: 1 1 2
% sobre el total: 3,33% 3,23% 3,28%
Total de los que les llego el turno: 30 31 61
Van por el número… 112 502  
% del segundo ejercicio ya pasado: 30,61% 29,52% 30,05%

 

Última fecha incluida: 07/03/2024    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 98 105 203
Aprobados segundo ejercicio 8 11 19
% aprobados de los que pasaron el 1º 57,14% 73,33% 65,52%
Aprobarían el 2º en esta proporción: 56 77 133
Se tendrían que descartar en el 3º: 11 32 43
No aptos: 5 2 7
% de los que terminaron: 38,46% 15,38% 26,92%
Retirados: 0 1 1
% sobre el total: 0 0,95% 0,49%
No presentados: 1 1 2
% sobre el total: 7,14% 6,67% 6,90%
Total de los que les llego el turno: 14 15 29
Van por el número… 47 448  
% del segundo ejercicio ya pasado: 14,29% 14,29% 14,29%

 

ESTADÍSTICAS AL CONCLUIR EL PRIMER EJERCICIO
Última fecha incluida: 14/12/2023
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
  1ª VUELTA 2ª VUELTA TOTAL 1ª VUELTA 2ª VUELTA TOTAL  
Total opositores turno ordinario: 388 388   388 388   776
Aprobados TG: 90 8 98 93 12 105 203
No aptos TG: 49 14 63 34 7 41 104
Retirados/excl. TG: 39 57 96 30 75 105 201
Total presentados TG: 178 79 257 157 94 251 508
No presentados:     131     137 268
% no presentados:     33,76%     35,31% 34,54%
% aprobados sobre los presentados: 50,56% 10,13% 38,13% 59,24% 12,77% 41,83% 39,96%
% aprobados sobre los que terminaron: 64,75% 36,36% 60,87% 73,23% 63,16% 71,92% 66,12%
Apuntados a segunda vuelta T.G.:   80     100   180
Apuntados no presentados 2ª vuelta:   1     6   7
%  de 388 apuntados al 2º   20,62%     25,77%   23,20%
Turno especial:
Aprobados: 1 0 1 1 0 1 2
No aptos: 2 1 3 1 0 1 4
Retirados:   1 1 0 1 1 2
No presentados:     5     7 12
Total: 3 2 10 2 1 10 20
Última fecha incluida: 11/2023 Decimosegunda semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
  1ª VUELTA 2ª VUELTA TOTAL 1ª VUELTA 2ª VUELTA TOTAL  
Total opositores turno ordinario: 388 388   388 388   776
Aprobados TG: 90 0 90 93 12 105 195
No aptos TG: 49 5 54 34 7 41 95
Retirados/excl. TG: 39 24 63 30 75 105 168
Total presentados TG: 178 29 207 157 94 251 458
Van por el número… 388 169   776 773    
% aprobados sobre los presentados: 50,56% 0,00% 43,48% 59,24% 12,77% 41,83% 42,58%
Apuntados a segunda vuelta T.G.:   80     100   180
Apuntados a los que ya les llegó el turno 2ª V.:   31     100   131
Relación apuntados/presentados 2ª v.:   106,90%     106,38%    
%  de 388 apuntados al 2º   20,62%     25,77%   23,20%
Turno especial:              
Aprobados: 1   1 1 0 1 2
No aptos: 1   1 1 0 1 2
Retirados:     0 0 1 1 1
Nota: esta semana ha habido cuatro sesiones dobles en el Tribunal 2 que ha terminado el primer ejercicio.

 

Última fecha incluida:  23/11/2023 Decimoprimera semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2

TOTAL/

MEDIA

  1ª VUELTA 2ª VUELTA TOTAL 1ª VUELTA 2ª VUELTA TOTAL  
Total opositores turno ordinario: 388 388   388 388   776
Aprobados TG: 90   90 93 2 95 185
No aptos TG: 49   49 34 2 36 85
Retirados/excl. TG: 39   39 30 18 48 87
Total presentados TG: 178   178 157 22 179 357
Van por el número… 388     776 513    
% aprobados sobre los presentados: 50,56%     59,24% 9,09% 53,07% 51,82%
Apuntados a segunda vuelta T.G.:   79     105   184
Apuntados a los que ya les llegó el turno 2ª V.: 0     27   27
Relación apuntados/presentados 2ª v.:       122,73%    
%  de 388 apuntados al 2º   20,36%     27,06%   23,71%
Turno especial:              
Aprobados:       1      
No aptos:       1      
Retirados:       0      
Nota: esta semana ha habido una sesión doble en el Tribunal 2

 

Última fecha incluida: 16/11/2023       Décima semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 81 88 169
No aptos 1ª vuelta: 43 31 74
Retirados/excl. 1ª vuelta 34 29 63
Total presentados 1ª vuelta: 158 148 306
Van por el número… 347 754  
Se han podido presentar… 347 366 713
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 45.53% 40.44% 42.92%
% aprobados sobre los presentados: 51.27% 59.46% 55.23%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 179 156 335
Apuntados sin haber llegado su turno:

21+5

9+2 37
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 70 95 165
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 157 147 304
Relación apuntados/presentados: 99.37% 99.32% 99.35%
% apuntados 1ª vuelta ya examinados 87.71% 94.23%  
%  de 388 apuntados al 2º 18.04% 24.48% 21.26%
Número de sesiones pasadas: 35 35 35
Ritmo apuntados / sesión: 4.49 4.20 4.34
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 39.90 37.14 38.52
Terminaría la 1ª vuelta el… 23-27  de noviembre 21-22 de noviembre  
Nota: esta semana ha habido una sesión doble en cada Tribunal  

 

Última fecha incluida: 09/11/2023 Novena semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 70 76 146
No aptos 1ª vuelta: 37 26 63
Retirados/excl. 1ª vuelta 32 27 59
Total presentados 1ª vuelta: 139 129 268
Van por el número… 311 694  
Se han podido presentar… 311 306 617
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 44,69% 42,16% 43,44%
% aprobados sobre los presentados: 50,36% 58,91% 54,48%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 186 162 348
Apuntados sin haber llegado su turno: 47 34 81
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 56 78 134
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 139 128 267
Relación apuntados/presentados: 100,00% 99,22% 99,63%
% apuntados 1ª vuelta ya examinados 74,73% 79,01%  
%  de 388 apuntados al 2º 14,43% 20,10% 17,27%
Número de sesiones pasadas: 31 31 31
Ritmo apuntados / sesión: 4,48 4,13 4,31
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 41,48 39,23 40,36
Terminaría la 1ª vuelta el… 28  de noviembre 23 de noviembre  
Nota: esta semana ha habido una sesión doble en cada Tribunal  

 

Última fecha incluida: 02/11/2023 Octava Semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 56 67 123
No aptos 1ª vuelta: 34 22 56
Retirados/excl. 1ª vuelta 28 22 50
Total presentados 1ª vuelta: 118 111 229
Van por el número… 254 647  
Se han podido presentar… 254 259 513
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 46,46% 42,86% 44,64%
% aprobados sobre los presentados: 47,46% 60,36% 53,71%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 188 170 358
Apuntados sin haber llegado su turno: 70 60 130
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 46 58 104
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 118 110 228
Relación apuntados/presentados: 100,00% 99,10% 99,56%
% apuntados 1ª vuelta ya examinados 62,77% 64,71%  
%  de 388 apuntados al 2º 11,86% 14,95% 13,40%
Número de sesiones pasadas: 27 27 27
Ritmo apuntados / sesión: 4,37 4,07 4,22
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 43,02 41,73 42,37
Terminaría la 1ª vuelta el… 4  de diciembre 29 de noviembre  
Nota: esta semana ha habido una sesión doble en el Tribunal 1 

 

Última fecha incluida: 26/10/2023 Séptima semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 49 63 112
No aptos 1ª vuelta: 32 20 52
Retirados/excl. 1ª vuelta 25 21 46
Total presentados 1ª vuelta: 106 104 210
Van por el número… 227 627  
Se han podido presentar… 227 239 466
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 46,70% 43,51% 45,06%
% aprobados sobre los presentados: 46,23% 60,58% 53,33%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 191 169 360
Apuntados sin haber llegado su turno: 85 66 151
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 42 52 94
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 106 103 209
Relación apuntados/presentados: 100,00% 99,04% 99,52%
% apuntados 1ª vuelta ya examinados 55,50% 60,95%  
%  de 388 apuntados al 2º 10,82% 13,40% 12,11%
Número de sesiones pasadas: 25 25 25
Ritmo apuntados / sesión: 4,24 4,12 4,18
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 45,05 41,02 43,03
Terminaría la 1ª vuelta el… 5  de diciembre 29 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 19/10/2023 Sexta semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 42 49 91
No aptos 1ª vuelta: 28 18 46
Retirados/excl. 1ª vuelta 20 19 39
Total presentados 1ª vuelta: 90 86 176
Van por el número… 199 586  
Se han podido presentar… 199 198 397
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 45.23% 43.43% 44.33%
% aprobados sobre los presentados: 46.67% 56.98% 51.70%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 192 171 363
Apuntados sin haber llegado su turno: 102 85 187
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 36 43 79
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 90 86 176
Relación apuntados/presentados: 100.00% 100.00% 100.00%
% apuntados 1ª vuelta ya examinados 46.88% 50.29%  
%  de 388 apuntados al 2º 9.28% 11.08% 10.18%
Número de sesiones pasadas: 21 21 21
Ritmo apuntados / sesión: 4.29 4.10 4.19
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 44.80 41.76 43.28
Terminaría la 1ª vuelta el… 5  de diciembre 29 de noviembre  

  

Última fecha incluida: 11/10/2023 Quinta semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 36 43 79
No aptos 1ª vuelta: 26 14 40
Retirados/excl. 1ª vuelta 13 15 28
Total presentados 1ª vuelta: 75 72 147
Van por el número… 164 549  
Se han podido presentar… 164 161 325
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 45.73% 44.72% 45.23%
% aprobados sobre los presentados: 48.00% 59.72% 53.74%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 194 172 366
Apuntados sin haber llegado su turno: 119 100 219
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 30 35 65
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 75 72 147
Relación apuntados/presentados: 100.00% 100.00% 100.00%
% apuntados 1ª vuelta ya examinados 38.66% 41.86%  
%  de 388 apuntados al 2º 7.73% 9.02% 8.38%
Número de sesiones pasadas: 17 17 17
Ritmo apuntados / sesión: 4.41 4.24 4.32
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 43.97 40.61 42.29
Terminaría la 1ª vuelta el… 4  de diciembre 28 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 05/10/2023 Cuarta semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 30 37 67
No aptos 1ª vuelta: 22 12 34
Retirados/excl. 1ª vuelta 12 13 25
Total presentados 1ª vuelta: 64 62 126
Van por el número… 142 523  
Se han podido presentar… 142 135 277
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 45.07% 45.93% 45.49%
% aprobados sobre los presentados: 46.88% 59.68% 53.17%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 195 174 369
Apuntados sin haber llegado su turno: 131 112 243
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 23 34 57
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 64 62 126
Relación apuntados/presentados: 100.00% 100.00% 100.00%
% apuntados 1ª vuelta ya examinados 32.82% 35.63%  
%  de 388 apuntados al 2º 5.93% 8.76% 7.35%
Número de sesiones pasadas: 14 14 14
Ritmo apuntados / sesión: 4.57 4.43 4.50
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 42.66 39.29 40.97
Terminaría la 1ª vuelta el… 30 de noviembre 27 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 28/09/2023 Tercera semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 25 25 50
No aptos 1ª vuelta: 14 9 23
Retirados 1ª vuelta 8 10 18
Total presentados 1ª vuelta: 47 44 91
Van por el número… 107 486  
Se han podido presentar… 107 98 205
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 43.93% 44.90% 44.39%
% aprobados sobre los presentados: 53.19% 56.82% 54.95%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 194 175 369
Apuntados sin haber llegado su turno: 147 139 286
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 22 33 55
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 47 44 91
Relación apuntados/presentados: 100.00% 100.00% 100.00%
% apuntados 1ª vuelta ya examinados 24.23% 25.14%  
%  de 388 apuntados al 2º 5.67% 8.51% 7.09%
Número de sesiones pasadas: 10 10 10
Ritmo apuntados / sesión: 4.70 4.40 4.55
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 41.28 39.77 40.52
Terminaría la 1ª vuelta el… 29 de noviembre 27 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 21/09/2023 Segunda Semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 19 19 38
No aptos 1ª vuelta: 9 7 16
Retirados 1ª vuelta 5 7 12
Total presentados 1ª vuelta: 33 33 66
Van por el número… 86 467  
Se han podido presentar… 86 79 165
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 38,37% 41,77% 40,00%
% aprobados sobre los presentados: 57,58% 57,58% 57,58%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 186 172 358
Apuntados sin haber llegado su turno: 153 139 292
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 18 28 46
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 33 33 66
Relación apuntados/presentados: 100,00% 100,00% 100,00%
% apuntados 1ª vuelta ya examinados 17,74% 19,19%  
%  de 388 apuntados al 2º 4,64% 7,22% 5,93%
Número de sesiones pasadas: 7 7 7
Ritmo apuntados / sesión: 4,71 4,71 4,71
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 39,45 36,48 37,97
Terminaría la 1ª vuelta el… 27 de noviembre 21 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 14/09/2023 Primera semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 7 10 17
No aptos 1ª vuelta: 3 3 6
Retirados 1ª vuelta 4 3 7
Total presentados 1ª vuelta: 14 16 30
Van por el número… 32 429  
Se han podido presentar… 32 41 73
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 43,75% 39,02% 41,10%
% aprobados sobre los presentados: 50,00% 62,50% 56,67%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 175 171 346
Apuntados sin haber llegado su turno: 161 155 316
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 13 19 32
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 14 16 30
Relación apuntados/presentados: 100,00% 100,00% 100,00%
%  de 388 apuntados al 2º 3,35% 4,90% 4,12%
Número de sesiones pasadas: 3 3 3
Ritmo apuntados / sesión: 4,67 5,33 5,00
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 36,38 28,39 32,38
Terminaría la 1ª vuelta el… 21 de noviembre 7 de noviembre 14 de noviembre

NOTAS:

  • Los datos se han obtenido de la web del Colegio Notarial de Cataluña.
  • Se parte de 10 sesiones en septiembre (si durante la semana de La Merced, sólo hay 3): y de 17 sesiones en octubre (si el la semana del 9 al 12 de octubre sólo hay tres). Pero son conjeturas, pues también puede haber sesiones dobles, ya que no se excepcionan en el comunicado emitido tras la reunión de los Presidentes con representantes de las Academias de Preparación.  Ver comunicados de los Tribunales sobre el calendario de sesiones que afectan al 25 de septiembre y al 13 de octubre. Tribunal 1. Tribunal 2.
  • Los resultados correspondientes a una sola semana pueden separarse mucho de la media final, al ser la muestra de datos todavía muy pequeña, especialmente en cuanto a la posible fecha final de la primera vuelta.

 

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-42. Dividendo judicial. Pacto parasocial.

Admin, 14/09/2023

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 42

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS

 

1.- El CARTEL DE LOS CAMIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo acaba de hacer públicas quince sentencias (fechadas entre el doce y el catorce de junio de 2023) en que se discuten las indemnizaciones fijadas por diferentes Audiencias Provinciales para compensar a los compradores de vehículos que fueron perjudicados por la existencia de acuerdos anti-competitivos en los que se involucraron los fabricantes de la mayor parte de los camiones del espacio económico europeo y que estuvieron en vigor entre 1997 y 2011.

Los pleitos traen causa de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 [CASE AT.39824 -Trucks] en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de las empresas demandas en los respectivos procedimientos.

Las sentencias se han demorado por existir pendiente una decisión prejudicial del TJUE, que finalmente resolvió el 16 de febrero de 2023.

La mayoría de las sentencias confirman las apeladas (dos devuelven los autos a la AP para que resuelva sobre el fondo y una rebaja la indemnización reconocida).

Resumiendo muchísimo (centrándome en una de las primeras sentencias la que lleva el número 926/2023) se puede decir que ante la dificultad de determinar en cuanto se perjudicaron los compradores de los camiones por la existencia del cartel, o dicho de otra forma, cuánto hubieran pagado de menos si no se hubieran puesto de acuerdo los fabricantes, se considera razonable reconocer una indemnización del cinco por ciento del precio de cada camión con intereses desde la fecha de la compra, que es lo que hacen las Audiencias y confirma el Tribunal Supremo.

Desde el punto de vista societario tienen cierto interés los argumentos que confirman la legitimación pasiva de sociedades que son sucesoras de las que en su día fabricaron los vehículos o que forman parte del grupo empresarial.

En esta sentencia se plantea la cuestión en estos términos (F.D. QUINTO)

 “ 3.- Es cierto que Fiat, SpA no aparece como destinataria de la Decisión, pero también lo es que, como se desprende de su mención en el considerando 35 de la Decisión, como solicitante, junto con Iveco SpA y «la totalidad de sus filiales directas e indirectas», de una dispensa del pago de multas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 14 de la Comunicación de Clemencia y, subsidiariamente, la reducción de su importe», podría considerársela parte de la unidad económica del grupo Iveco que participó en el cártel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y por lo tanto responsable de los daños ocasionados.

En concreto la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal, EU:C:2021:800), en su apartado 48, ha declarado que «en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE».

De tal forma que, si existiera todavía Fiat SpA, el demandante hubiera podido dirigir frente ella su reclamación de daños sufridos como consecuencia del cártel en que dicha entidad participó. Y al haber desaparecido Fiat SpA, CNHI respondería como su sucesora por los actos realizados con anterioridad a la 2011. En este caso, por los daños ocasionados con la venta de un camión en España al demandante, en julio de 2007.

Esta responsabilidad de CNHI, como sucesora de Fiat SpA, viene amparada por la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17, ECLI:EU:C:2019:204), que en su apartado 38b declara:

«En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C-280/06, EU:C:2007:775, apartado 42; de 5 de diciembre de 2013, SNIA/ Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 22, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/ Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 40)».

A título de curiosidad cabe reseñar que parte de las vistas celebradas en la sala de plenos del Supremo se ha retransmitido en directo, dado el gran número de peticiones de asistencia a la vista.

Según me informan es la primera vez que la Sala Primera utiliza este medio de información sobre su actividad.

21 de junio de 2023

 

2.- DIVIDENDO JUDICIAL

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 9/2023, de 11 de enero (Roj: STS 33/2023 – ECLI:ES:TS:2023:33) resuelve no solo que la junta debió repartir dividendos sino también que el juez es competente para fijar su cuantía exacta.

La sociedad tenía dos socios, uno, con el 51 por ciento era una persona jurídica controlada indirectamente por una persona física; el otro, con el 49 por ciento restante, era una persona física. Ambas personas físicas eran administradores, con una importante retribución. En 2014 se cambia el sistema de administración cesando al titular del 49 por ciento y convirtiendo en administrador único al otro.

La junta de la sociedad decidió no repartir dividendos por los ejercicios 2014 y 2015 (habían obtenido beneficios de 115.623 euros en 2104 y de 257.277 euros en 2015) destinando a reservas dichos beneficios, de forma que el patrimonio neto de la compañía era de 2.247.263 euros en 2014 y de 2.504.540 euros, en 2015.

El administrador cesado y socio privado de dividendo demandó a la sociedad entendiendo abusivos los acuerdos de las dos juntas, lo que fue rechazado por el Juzgado Mercantil pero admitido por la Audiencia Provincial que no solo estima la demanda, sino que, siguiendo la pauta que la propia sociedad había establecido respecto de los beneficios de 2011, considera que deben repartirse entre los socios como dividendos el 75 por ciento de los obtenidos en 2014 y 2015.

Acuerdo abusivo

D. TERCERO

2. La sentencia recurrida ha estimado la impugnación de los acuerdos relativos al destino de las ganancias obtenidas por la sociedad en los ejercicios 2014 y 2015 a reservas, y lo ha hecho por haber apreciado que estos acuerdos se habían adoptado con abuso de la mayoría, conforme a la nueva regulación del art. 204.1 LSC, introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

La norma extiende la originaria causa de «lesión al interés social» (en beneficio de uno o varios socios o de terceros), a los acuerdos impuestos «de manera abusiva por la mayoría», aunque no se cause un daño al patrimonio de la sociedad.

3. Para facilitar su aplicación, la propia norma aporta algunas pautas de apreciación, en concreto requiere la concurrencia de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. Estos tres requisitos deben concurrir cumulativamente.

A finales de 2014 la sociedad tenía unas reservas de 2.128.630 euros. Con estas reservas dejaba de ser una «necesidad razonable» no repartir las ganancias obtenidas en los ejercicios 2014 y 2015, para convertirse en una excusa «injustificada» para imponer la mayoría ese acuerdo de no reparto de beneficios que, a tenor de los antecedentes expuestos en el primer fundamento jurídico, perjudicaba al socio minoritario que tenía una participación del 49% y había dejado de obtener rendimientos económicos de la sociedad, mientras que quienes controlaban la matriz (socia mayoritaria), seguían beneficiándose de los rendimientos que les proporcionaba la retribución como administradores de la matriz, gracias además a la asistencia financiera que le prestaba la filial.

4. En su recurso, la sociedad demandada cuestiona que el derecho del socio minoritario frente a los eventuales acuerdos de la junta de socios de no aplicar los beneficios al reparto de dividendos sea este de impugnar el acuerdo por abuso de la mayoría, una vez que el legislador ha reconocido en el art. 348 bis LSC el derecho de separación al socio minoritario. Frente a esta objeción, debemos aclarar que ese derecho de separación regulado en el art. 348 bis LSC, además de ser facultativo, es compatible con el ejercicio de otras acciones, ya sean las de impugnación de los acuerdos que aplicaron el resultado de beneficios a reservas, ya sean las eventuales de responsabilidad frente a los administradores por el incumplimiento de deberes legales que constituyan presupuesto ineludible para la adopción del acuerdo de reparto de beneficios.

Si se anula el acuerdo de no repartirlo, el tribunal puede determinar la cuantía del dividendo

D. CUARTO

2. Es cierto que el derecho de socio a participar en el reparto de las ganancias sociales, tal y como está recogido en el art. 93 a) LSC es un derecho abstracto, y que el derecho concreto a reclamar el dividendo, consistente en un crédito frente a la sociedad, sólo se obtiene cuando hay un acuerdo de la junta general de destinar todo o parte de los beneficios alcanzados al término de un ejercicio social a reparto de dividendos ( sentencias 788/1996, de 10 de octubre, 215/1997, de 19 de marzo, 60/2002, de 30 de enero, y 873/2011, de 7 de diciembre).

3. En un supuesto como el presente, en el que las cuentas aprobadas de los ejercicios económicos de 2014 y 2015 mostraban unos beneficios de 115.623 euros y 257.277 euros respectivamente, y no había reservas legales y estatutarias pendientes de ser cubiertas, la junta podía acordar el destino de todos los beneficios a reservas o su reparto total o parcialmente como dividendos. Si se declara ineficaz la primera alternativa, quiere decir que la junta necesariamente debía acordar el reparto de dividendos.

De otro modo se adoptaría un acuerdo incompleto, puesto que la Ley de Sociedades de Capital concibe la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado como una actividad conjunta, en la que la segunda es consecuencia debida de la primera. Así se desprende, primero, del art. 164 LSC, cuando regula el contenido de la junta general ordinaria («aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado») y del art. 253.1 LSC, que se refiere a la obligación de los administradores de la sociedad de formular las cuentas anuales, que debe ir unido al informe de gestión y a la propuesta de aplicación del resultado. También del art. 273.1 LSC, que prescribe de forma imperativa el acuerdo de aplicación del resultado si se aprueban las cuentas («La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado»); y del art. 279.1 LSC cuando prevé que «los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado».

“…aunque pudiera parecer que la resolución judicial al acordar el reparto como dividendos del 75% de los beneficios de ambos ejercicios está suplantando la voluntad de los socios, pues parece que hace uso de un margen de discrecionalidad que tendría la junta en cuanto a qué proporción de los beneficios debían destinarse a dividendos, en realidad no se da tal suplantación.

4. En casos como el presente, la tutela judicial efectiva del accionista minoritario quedaría afectada negativamente, si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo. Dependería de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos del minoritario, reconocidos por la sentencia. Cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto.

Una de las novedades que introdujo en nuestro derecho societario la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, fue la de ampliar los supuestos de impugnación de acuerdos sociales a casos como el presente, de hecho la sentencia recoge la falta injustificada de reparto de dividendos como uno de los ejemplos que utilizó la Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo que elaboró las recomendaciones que fueron la base de dicha ley de reforma en este particular.

Por lo demás, la justificación de no reconocer a la junta de socios la potestad para fijar el importe del dividendo, una vez anulado el acuerdo de no repartirlo, fijándolo directamente la sentencia de apelación sobre la base de lo acordado en un ejercicio anterior, no me parece del todo convincente.

Tal vez habría sido mejor, de no existir obstáculo procesal, acordar que en ejecución de sentencia se emitiera por un auditor nombrado por el tribunal un informe que, a partir de la contabilidad completa de la sociedad de los dos ejercicios discutidos, pudiera proponerle la parte de los beneficios que, utilizando criterios de prudencia y razonabilidad, debieran destinarse a remunerar a los socios y resolver en consecuencia.

27 de junio de 2023

 

3.- PRIVILEGIO CONCURSAL DE LA PRENDA SOBRE CRÉDITOS FUTUROS

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 965/ 2023, de 15 de junio (Roj: STS 2635/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2635) declara que una prenda sobre créditos futuros constituida en escritura pública pero no inscrita en el Registro de Bienes Muebles no confirió a la AEAT la condición de acreedor con privilegio especial en el concurso del deudor.

Se trataba de una prenda  constituida para garantizar una deuda tributaria mediante escritura autorizada en mayo de 2016 sobre futuros créditos que pudiera tener un farmacéutico frente a su Colegio profesional por razón de suministros de medicamentos.

Con posterioridad, el deudor fue declarado en concurso y en ese concurso se clasificó el crédito como con privilegio especial por la cuantía garantizada por la prenda (inicialmente se consideró como tal una cantidad muy superior, pero no hubo disputa de que era un error). Lo que sí que se discutió fue si cabía reconocer el privilegio pese a no aparecer inscrita la garantía en el Registro de Bienes Muebles.

El JM 2 de Murcia, en el que se tramitaba el concurso, resolvió el incidente concursal promovido por los deudores mediante sentencia de 12 de febrero de 2018 que declara:

“…debo modificar la lista de acreedores en el sentido de reconocer a la AGENCIA TRIBUTARIA en relación a la escritura pública de 19 de mayo de 2016 de constitución de prenda un crédito en la cuantía de 170.364,10 euros con privilegio general conforme al artículo 91.1.4 LC ( 50% con privilegio general y 50% como ordinario), así como un crédito por intereses en la suma de 19.183,76 euros, en lugar del crédito reconocido en su día de 1.214.744,43 euros, del que la suma de 872.478,10 euros fue indebidamente reconocida con privilegio especial

Dicha declaración se funda en que: “con la actual redacción del precepto, aplicable al crédito de la AEAT dada la fecha de la declaración de concurso [se refiere al art. 90.1.6 LC], es evidente que se requiere la inscripción en el Registro de Bienes Muebles para que la prenda sin desplazamiento sobre créditos futuros goce de privilegio especial, por lo que asiste la razón a los concursados y el crédito de la AEAT por este concepto debe ser calificado conforme a lo previsto en el artículo 91.1.4 LC en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución”.

Apelada la sentencia, la A.P. Murcia (sección 4ª) la revoca mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, que dice:

“4. El recurso debe ser estimado porque no se participa de la exégesis mantenida por la sentencia de instancia por las razones siguientes:

  1. i) la literalidad del precepto con el uso de la conjunción disyuntiva «o» pone de manifiesto que el requisito formal se establece de forma alternativa.
  2. ii) exigir la inscripción registral implica reducir la prenda sobre créditos futuros solo a la prenda sin desplazamiento de la posesión, cuando ello no lo dice la norma.

Ya fue descartada esta opción reductora por la DGRN en la Resolución de 18 de marzo de 2008 al responder a la consulta de la Asociación Española de Banca sobre el alcance del art 54LHPSD según redacción dada por la Ley 41/2007 ( «Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros …podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles) en la que dijo que el sentido de esa norma era «abrir la posibilidad a que se pueda constituir prenda sin desplazamiento de créditos, mas en modo alguno impedir, limitar o menoscabar la posibilidad de prenda ordinaria de tales créditos”.

iii) imponer la inscripción registral, además de la forma pública, no se entiende ni casa con un sistema que solo exige a la prenda de crédito con carácter general en el mismo art 90.1.6 LC «un documento con fecha fehaciente”. Tampoco concuerda con otros cuerpos legales (art 11 del RDL 5/2005 ).

Por tanto, si ya ha sido criticada doctrinalmente esa exigencia documental pública, no tiene soporte sistemático alguno la exigencia añadida de la inscripción registral.”

Los deudores recurrieron en casación.

 El Tribunal Supremo estima el recurso declarando que el crédito garantizado carece de los requisitos precisos para tener privilegio especial en el concurso, al no haberse inscrito la prenda en el Registro de Bienes Muebles.

F.D. TERCERO

1.- Objeto de la controversia. Como muy bien sintetiza la Audiencia, la controversia se reduce a una cuestión jurídica: la relativa a la clasificación del crédito de AEAT frente a los deudores concursados ( Gerardo y Elisa ), reconocido en la escritura de 19 de mayo de 2016, en la que se pactó la constitución a favor de AEAT de una prenda sobre los créditos derivados de las cantidades a percibir por DIRECCION000 CB del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, por suministros farmacéuticos, siendo incontrovertido que dicha escritura no está inscrita en registro público alguno.

2.- La sentencia recurrida ha acogido la tesis de la AEAT en el sentido de entender suficiente, para la clasificación del crédito que ostenta frente a los concursados como crédito con privilegio especial, la existencia de un derecho de prenda sobre determinados créditos futuros de los concursados (por futuros suministros farmacéuticos) formalizada en escritura pública anterior a la fecha de declaración del concurso. Tesis que la AEAT apoyaba en la invocación de la jurisprudencia de esta sala recaída en la interpretación del art. 90.1.6º LC en su redacción anterior a su reforma por la Ley 40/2015. Por el contrario, los recurrentes entienden que esa tesis prescinde de los requisitos que para dotar de privilegio especial en el concurso se exige a las prendas sobre créditos futuros a partir de la indicada reforma legal. A fin de resolver esta controversia procede que analicemos la evolución normativa relevante sobre la cuestión planteada y la jurisprudencia de esta sala.

7.- En la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que estuvo en vigor hasta su modificación por la Ley 38/2011, su art. 90.1 LC, al enumerar los créditos con privilegio especial, en el número 6º se refería a:

«1. Son créditos con privilegio especial: […]

«6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados».

Como declaramos en la sentencia 186/2016, de 18 de marzo, con ello la Ley Concursal admitía expresamente que el crédito garantizado con una prenda de créditos pudiera merecer la consideración, en caso de concurso de acreedores, de crédito con privilegio especial, y gozar de preferencia de cobro respecto de los créditos gravados. Y el único requisito formal que exigía la ley concursal para reconocer este privilegio era que la prenda constara en documento con fecha fehaciente.

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, reformó el art. 90.1 LC, y esta reforma afectó al ordinal 6º, relativo a la prenda de créditos, que pasó a tener la siguiente redacción:

«6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso«.

Finalmente, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su disposición final 5ª modificó el art. 90.1.6º, que pasó a tener la siguiente redacción:

«6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.

«Los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaración de concurso:

«a) Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración.

«b) Que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente. c) […]»

8.- Esta sala no ha tenido hasta ahora ocasión de pronunciarse sobre la nueva redacción dada al art. 90.1.6º LC tras la reforma de la Ley 40/2015 (a excepción de su primer párrafo, cuya redacción permanece invariable desde la redacción original de la Ley Concursal)….

  1. En el caso que ahora enjuiciamos las dudas interpretativas se centran en el alcance y significado del requisito enunciado bajo la letra b.

10.- La interpretación literal del art. 90.1.6º LC pone de manifiesto de forma inequívoca que para el caso de constitución de prenda sin desplazamiento de posesión de créditos futuros es requisito necesario para reconocer al crédito garantizado la condición de privilegiado especial la inscripción en el «registro público competente» (el Registro de Bienes Muebles, ex art. 54-III LHMPSDP e Instrucción DGRN de 12 de mayo de 2012). La partícula disyuntiva «o» no separa dos requisitos distintos y alternativos para un mismo supuesto de hecho, sino que diferencia entre dos modalidades de prenda distintas: la común (para la que exige documento público) y la prenda sin desplazamiento de posesión (para la que requiere, además, la inscripción registral). Decimos «además» porque la práctica de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles exige, a su vez, como título formal inscribible, la presentación de la correspondiente escritura o póliza notarial, según el art. 3 LHMPSDP. Por tanto, la norma no parte de una relación dicotómica entre escritura o póliza e inscripción, sino entre prenda ordinaria (con desplazamiento de posesión) y prenda sin desplazamiento de posesión.

11.- Tampoco es válido el segundo argumento de la Audiencia. Ciertamente, la resolución DGRN de 18 de marzo de 2008 entendió que la modificación introducida en el art. 54-III LHMPSDP por la Ley 41/2007, al admitir la prenda sin desplazamiento de posesión, y su consiguiente inscribilidad registral, de créditos (incluso futuros), no cerraba el paso a la posibilidad de que a partir de su entrada en vigor pudiesen seguir constituyéndose prendas ordinarias o posesorias sobre tales derechos de crédito. Ahora bien, la prenda sin desplazamiento de posesión no inscrita (i) no puede considerarse válida y eficazmente constituida pues, conforme al párrafo tercero del art. 3 LHMPSDP, «la falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les concede esta Ley», y según el último inciso del art. 54.3 LHMPSDP «para su eficaz constitución deberá inscribirse en el Registro de Bienes Mueble»; (ii) ni, a falta de inscripción, se transforma automáticamente en una prenda ordinaria o posesoria, pues le falta el requisito constitutivo de la entrega de la posesión al acreedor o un tercero.

Así resulta también de la propia resolución DGRN de 18 de marzo de 2008, en que se apoya la Audiencia, en la que, una vez en vigor la reforma del art. 54 LHMPSDP por la Ley 42/2007, y admitidos entre los bienes y derechos susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión los créditos, aun futuros, advierte que, aunque esa posibilidad legal no excluye la prenda ordinaria sobre créditos, el carácter incorporal o intangible de estos no dispensa de los requisitos de constitución propios de toda prenda posesoria. Por lo que «la prenda posesoria de crédito exige los mismos requisitos que si el bien gravado fuera corporal, otorgando, por tanto, al acreedor pignoraticio de un incorporal los mismos derechos y obligaciones que al que lo es de un corporal»; de forma que «la inexistencia de corporeidad obliga a que de alguna forma se manifieste la desposesión del deudor«. Y a continuación advierte que la notificación de la prenda al deudor «no adquiere el rango de requisito de constitución de la misma», sin perjuicio de la utilidad que representa esa notificación para el acreedor a fin de que el deudor no pueda liberarse pagando al acreedor primitivo. Y por ello advierte «la conveniencia de que en los casos de imposibilidad práctica de desplazamiento posesorio del objeto pignorado por ser éste un intangible, se entregue, al menos, al acreedor pignoraticio la representación documental de tal incorporal, como puede ser el contrato del que se derivan los derechos de crédito pignorados o la libreta que sirve de soporte contable en caso de prenda de cuentas y depósitos bancarios, impidiendo además y de este modo al pignorante la restitución de lo pignorado en tanto la prenda no se libere la prenda por el íntegro cumplimiento de la obligación que garantiza».

12.- Finalmente, tampoco resulta acertado el argumento de que el requisito de la inscripción registral, además de la forma pública, no casa con un sistema que solo exige para la prenda de crédito con carácter general «un documento con fecha fehaciente».

El art. 90.1.6º LC, en su redacción actual procedente de la reforma de 2015, distingue con claridad entre (i) la prenda tradicional u ordinaria, que requiere traspaso posesorio, constituida en documento público ( art. 1865 CC) «sobre bienes o derechos que estén en posesión del acreedor o un tercero»; (ii) la prenda de créditos para la que, a los efectos de la clasificación el crédito en el concurso como especialmente privilegiado, «bastará con que conste en documento con fecha fehaciente»; y (iii) como supuesto claramente diferenciado, por su tipología negocial y por su régimen jurídico, la prenda «constituida sobre créditos futuros«, prenda que «sólo gozará de privilegio especial» cuando «antes de la declaración de concurso» concurran los dos requisitos que señala a continuación bajo las letras a) («que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la declaración»), y b) («que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente»).

Esta clara distinción entre los respectivos requisitos exigidos para resultar resistentes en el concurso las «prendas de crédito» y las «prendas de crédito futuro» se observa igualmente, y con la misma claridad, en la regulación del privilegio especial contenida en el art. 271 del texto refundido de la Ley Concursal (RDLeg 1/2020, de 5 de mayo), que separa en apartados distintos ambos supuestos (números 2 y 3 respectivamente). Desde el punto de vista sistemático, no puede decirse que esta norma (la que exige la publicidad registral para la modalidad de prenda sin desplazamiento de créditos futuros) constituya una norma de excepción. Al contrario, es una manifestación de la regla general que exige para las prendas (posesorias o no posesorias) un régimen de publicidad, sea posesoria o registral, regla general de la que se excluye el supuesto concreto de la prenda sobre crédito ya existente (que podrá ser oponible en el concurso incluso sin publicidad posesoria ni registral). Aquella regla general se manifiesta no solo en la regulación sobre la constitución y oponibilidad de los derechos reales de garantía (hipoteca inmobiliaria y mobiliaria, prenda y anticresis), sino también en la regulación específica del tratamiento concursal de los créditos asegurados por las garantías reales. Como ha señalado la doctrina, el núm. 1 del art. 90 LC comprende distintos supuestos de garantías reales tradicionales: hipoteca inmobiliaria (voluntaria y legal), mobiliaria, y prenda sin desplazamiento de posesión, en la que el desplazamiento posesorio es sustituido por la publicidad registral (el art. 90.2 LC exige que la respectiva garantía esté constituida «con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros» – con la única salvedad de la hipoteca legal tácita y los créditos refaccionarios de los trabajadores). Bajo esta regla general se inscribe también la prenda sin desplazamiento para la pignoración de créditos futuros, una vez admitida esta forma de garantía por el art. 54 LHMPSDP, regla general de la que se exceptúa, con carácter de norma excepcional, al supuesto de la prenda sobre créditos existentes.

La mayor parte de los privilegios especiales son garantías reales que han de cumplir los requisitos de publicidad registral previstos en su normativa reguladora. Así sucede, con las garantías reales del art. 90.1.1 (hipoteca mobiliaria, hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento). También con el privilegio refaccionario común (art. 90.1.3) y las ventas a plazos con reserva de dominio, prohibición de disponer o condición resolutoria ( art. 90.1.4). En el caso de la prenda de valores anotados en cuenta, se requiere la inscripción en el registro de anotaciones como medida sustitutiva de la desposesión del deudor ( arts. 90.1.5 LC, 12 TRLMV y 14 RD 878/2015). Como establece el citado art. 12 TRLMV, al referirse a los gravámenes sobre valores representados mediante anotaciones en cuenta, «la inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título».

Y en el supuesto de los créditos garantizados con anticresis ( art. 90.1.2) se requiere la publicidad posesoria mediante la entrega de la posesión del inmueble cuyos frutos adquiere el acreedor – al igual que en el caso de la prenda común – ( arts. 1881 y 1883 CC).

El mismo criterio general (exigencia de publicidad registral para las garantías reales mobiliarias) se contiene también en otras leyes especiales que hacen referencia a la constitución de derechos de garantía sobre créditos futuros, como la disposición adicional tercera de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro. Y en el mismo sentido, se manifiesta ese criterio general en el art. 77.1 de la Ley General Tributaria que, al reconocer el derecho de prelación de los créditos tributarios de la Hacienda Pública en cuanto concurra con otros acreedores, establece precisamente la excepción de que se trate de «acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública […]

Por tanto, al carácter excepcional de la norma ( art. 4.2 CC) que invoca la Audiencia, que autoriza el reconocimiento de créditos con privilegio especial por gozar de una garantía (prenda de crédito presente), a pesar de carecer de publicidad registral y posesoria, se suma el criterio jurisprudencial, recordado recientemente en la sentencia de esta sala 780/2023, de 22 de mayo, sobre la (i) «fuerza de la anteposición que merece la normativa que contiene el principio restrictivo inherente a los privilegios» en relación con la regulación de los privilegios de los créditos tributarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991, 1 de junio de 1992, 14 de noviembre de 1992, y 295/1993, de 30 de marzo); y (ii) las «directrices de la Ley Concursal es la limitación de los privilegios, a favor de cuya orientación, con interpretación restrictiva de los mismos, abundan razones de diversa índole (por todas, sentencia 492/2009, de 22 de junio)». Lo que impide aplicar extensivamente la norma relativa a la clasificación concursal de créditos garantizados con prenda sobre créditos presentes a supuestos distintos, que cuentan además con un régimen legal claramente diferenciado.”

Desde mi punto de vista lo esencial de la doctrina de esta importante sentencia es que, tras la última reforma de la Ley Concursal previa al Texto Refundido (no incide aquí la Ley 16/2022) para que se reconozca la condición de crédito con privilegio especial al garantizado con prenda sobre créditos futuros caben dos opciones: a) que conste en documento público en que se haya cumplido el requisito de desposesión del deudor, igual que se exige para la prenda de bienes corporales – a ello se refiere el tercer párrafo del F.D. TERCERO.11 de la sentencia- o bien b) que se haya constituido como prenda sin desplazamiento, lo que requerirá que, además de formalizarse en documento público, se haya inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

En el caso concreto el Juzgado Mercantil debió apreciar que la prenda de créditos futuros constituida a favor de la Hacienda Pública debía calificarse como prenda sin desplazamiento de la posesión porque no constaba cumplido de ninguna forma el requisito de desposesión a que antes me refería y, por eso, consideró imprescindible la inscripción registral al ser exigencia legal de dicha forma de garantía real, lo que es confirmado por el Tribunal Supremo.

30 de junio de 2023

 

4.- PACTO PARASOCIAL CONVERTIDO EN PAPEL MOJADO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 674/2023, de 5 de mayo (Roj: STS 1965/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1965) declara que no puede exigir el cumplimiento de un pacto parasocial quien, con actos propios, ha generado la apariencia de no considerarlo vinculante para ninguno de los firmantes.

Se trata de un grupo de sociedades familiares (4) en el que dos hermanos, titulares de todas o parte de las participaciones sociales, firmaron un acuerdo de socios estableciendo mayorías reforzadas para determinadas materias tanto por la junta como por el consejo.

Uno de los hermanos demanda al otro exigiendo una indemnización por los daños derivados de no haber cumplido el acuerdo (más de seis millones de euros) sin que prosperara la pretensión ni en primera instancia ni en apelación.

Interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo, confirma las de instancia.

FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO.

2.- En estos dos primeros motivos el demandante y ahora recurrente reprocha a la sentencia de apelación haber vulnerado el art. 1124 CC por no declarar la resolución del «Acuerdo de socios» y haber estimado la exceptio non adimpleti contractus. El recurrente considera que lo procedente era lo primero y no lo segundo porque el demandado incurrió en incumplimientos graves y reiterados, respondiendo a un plan preconcebido para apartar al actor de la dirección de las empresas familiares, rompiendo la base del negocio jurídico del «Acuerdo», acuerdo que el actor habría respetado (con la única excepción de determinada operación de cesión de un crédito litigioso y reconocimiento de deuda); y que la Audiencia incurrió en un error jurídico al apreciar la excepción de contrato no cumplido «como ratio decidendi para la desestimación de la demanda … al concluir que ambas partes actuaron al margen del Acuerdo de socios», pues (i) no puede estimarse esa excepción en beneficio de quien ha incumplido reiteradamente, y (ii) confunde la mutua imputación de incumplimientos entre las partes con una inexistente voluntad concorde para dejar ineficaz el «Acuerdo«.

3.- Ambos motivos deben ser desestimados porque, en rigor, no combaten la verdadera razón decisoria del fallo de la sentencia impugnada, que no es, como equivocadamente afirma el recurrente, la apreciación de la exceptio non adimpleti contractus, sino la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el principio de la buena fe, cuestión que es objeto del tercer motivo del recurso, en cuyo marco la examinaremos.

5.- Por tanto, al margen de esta causa impeditiva del éxito de la acción, desestimamos estos dos primeros motivos del recurso porque su argumentación es ajena a la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida. Las referencias que los tribunales de instancia hicieron a la jurisprudencia sobre la exceptio non adimpleti contractus y el análisis de los incumplimientos del «Acuerdo» denunciados por el demandante (esto principalmente en la primera instancia) respondía a los términos del debate suscitado por las partes, pero no integró, como hemos dicho, la verdadera razón del sentido desestimatorio del fallo.

Esta doctrina ha sido reiterada más recientemente, entre otras muchas, en las sentencias 121/2019, de 26 de febrero, y 453/2018, de 18 julio: «tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan «ratio decidendi» (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos «obiter», a «mayor abundamiento» o «de refuerzo» ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya «ratio decidendi» ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras

FUNDAMENTO JURÍDICO SÉPTIMO.

4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001).

5.- La Audiencia no ha infringido esta jurisprudencia. Por el contrario, ha realizado una correcta aplicación de la misma al caso que enjuiciaba. La sentencia de apelación asume el análisis y razonamientos de la juzgadora de la primera instancia que, tras exponer de forma detallada la prueba practicada, concluyó que el acuerdo de socios litigioso no fue aplicado en la práctica por ninguna de las partes, pues la actuación de los dos socios (en el contexto de un persistente enfrentamiento en el que actuaron de catalizadores la distinta posición que mantenían en relación con el apoyo financiero a CLS y respecto de la compra de una unidad productiva de INCOFLUID), discurrió durante un largo periodo de tiempo de doce años al margen de lo pactado en el «Acuerdo» («ambas partes actuaron al margen del mismo, por lo que los socios firmantes y partes en el presente procedimiento, desde el primer momento han actuado durante 12 años como si jamás lo hubieran firmado«); y partiendo de esa base fáctica aprecia que la denuncia que hace el actor de los incumplimientos del acuerdo por el demandado constituye una actuación contraria a sus propios actos.

El mantenimiento en el tiempo de esa conducta de desconocimiento e inaplicación de lo pactado en el «Acuerdo» por los dos socios, también el demandante, durante más de diez años, el carácter concluyente e indubitado de esa conducta, sin ambigüedad alguna, su significación inequívoca de prescindir del carácter vinculante del «Acuerdo», y su indudable eficacia para crear en todos las partes del «Acuerdo» una creencia en la situación generada por dicha conducta (que el «Acuerdo» carecía de efectos reales para regir la vida social), capaz objetivamente de provocar la confianza en la existencia real y no ficticia de dicha situación, y la manifiesta incompatibilidad o contradicción entre esa conducta previa y la presentación posterior de una demanda por incumplimiento del «Acuerdo», tropieza con el obstáculo de la proscripción de la actuación contraria a las exigencias del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios que, como hemos dicho antes, constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad. Límite consagrado también normativamente por el art. 111.8 del Código civil de Cataluña, en términos equivalentes a los contenidos en la jurisprudencia reseñada, al que aludió igualmente la sentencia de primera instancia: «nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual»

Aunque el acuerdo de socios incumplido a que se refiere esta sentencia tenía un contenido de enorme transcendencia para las sociedades involucradas no se solicita que se declare la nulidad de las decisiones de juntas o consejos de administración en que no cumplieron sus previsiones. Por eso no se demanda a la sociedad ni resulta competente el juzgado de lo mercantil para entender de ella. Es un pleito entre dos socios limitado a obtener una indemnización que no se concede porque a la luz de los documentos aportados al pleito y las declaraciones testificales de personas directamente relacionadas con la actividad de la sociedad el acuerdo de socios se convirtió en papel mojado casi al mismo tiempo que se firmó.

Parece claro que otra cosa hubiera sido si el contenido del pacto se hubiera incorporado a los estatutos sociales, lo que, a la vista del contenido que recoge la sentencia, hubiera sido posible ya que la mayoría de los refuerzos de mayoría previstos en relación con los acuerdos de la junta tenían cabida en la Ley de Sociedades de Capital y eran, por tanto, inscribibles.

De esa forma hubiera quedado garantizado el cumplimiento del pacto.

5 de julio de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Boletín de noticias NyR número 8. Agosto 2023.

Admin, 11/09/2023

Boletín de noticias NyR número 8

 

8 de agosto de 2023

Estimados usuarios:

Este es el octavo boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios (sólo 10 para no cansar). Se incorporan enlaces para ampliar la información.

1.-. Se acaba de fallar el I Premio Joaquín Zejalbo, a un trabajo doctrinal, organizado en memoria de nuestro querido compañero prematuramente fallecido. El trabajo ganador ha sido “El negocio incompleto”, presentado por el notario de Madrid Carlos Pérez Ramos y que podéis leer desde aquí.

2.-. Aunque el cómputo del lapso que ha de haber entre la convocatoria de la Junta General de una sociedad y su celebración ya ha sido tratado previamente, esta Resolución nos hace un recordatorio de la doctrina de la DG y del Tribunal Supremo.

3.-. La lengua de signos y sus símbolos son esenciales para facilitar la vida cotidiana a las personas ciegas y sordociegas. Si lo deseas, puedes echar un vistazo a su alfabeto y a este resumen de su Reglamento. También existen la lengua de signos catalana y la valenciana.

4.-. Los opositores de notarías que van a acudir a Barcelona -y sus familiares- pueden familiarizarse a través de este video, elaborado por el Colegio Notarial de Cataluña, con el entorno en el que han de examinarse.

5.-. La compleja constitución de sociedades a través del sistema CIRCE está siendo desgranada en diversos artículos, de gran contenido práctico, por el notario Alfonso de la fuente, siendo esta la segunda entrega.

6.-. Son tantas las resoluciones que se publican al cabo del año, que a veces el bosque esconde árboles especialmente valiosos. Antonio Oliva echa la vista atrás y rescata 10 resoluciones significativas publicadas entre fines de 2022 y principios de 2023.

7.- En los informes trimestrales sobre Territorio, de los que es responsable Víctor Esquirol Jiménez, se hace un repaso a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y se recogen resoluciones fundamentalmente sobre temas de georreferenciación que tantos quebraderos de cabeza dan en la práctica cotidiana. Éste es el último.

8.-. El Registro de la Propiedad Intelectual se regula como un registro más de corte jurídico que administrativo, por los principios registrales que se aplican, muchos de ellos muy cercanos a los propios del registro de la propiedad. Su Reglamento (ver resumen) incluye novedades como la prohibición de registrar obras solo bajo seudónimo.

9.-. Nuestra directora general, Sofía Puente escribió en Twitter que “la alegría es contagiosa”, tras asistir a la jura o promesa de los 46 nuevos registradores. Desde aquí puedes acceder a dos fotografías y un video del solemne acto.

10.-. En los estatutos de las sociedades, conviene incluir cláusulas de resolución de conflictos, tanto de arbitraje como de mediación y/o de conciliación. José Ángel García Valdecasas sugiere algunos modelos.

Saludos cordiales.

Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida) y miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

Iglesia y Ayuntamiento de Mollerusa (Lleida)

 

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No te lo pierdas… Agosto 2023.

Admin, 10/09/2023

¡NO TE LO PIERDAS!

AGOSTO de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:

Instrucción Registro Civil sobre fetos fallecidos de más de seis meses. Recoge el modo de proceder de los encargados del Registro Civil, distinguiendo entre los casos en que ya ha entrado en vigor la aplicación Dicireg y los que no. También determina el cómputo del plazo de 2 años para defunciones anteriores e incluye en su anexo un modelo de solicitud. A estos seres, aunque no hayan llegado a alcanzar la personalidad jurídica, se les puede imponer un nombre.

Calendario de Digitalización de actuaciones registrales. La Resolución de 7 de julio de 2023 DGSJFP define el calendario de implantación de las reformas tecnológicas necesarias para la creación de los registros electrónicos y que puedan anticiparse al 9 de mayo de 2024. Prevé dos fases, una para la utilización generalizada de la firma electrónica y otra para el comienzo de la digitalización de los documentos presentados, repositorio y cumplimentación de campos. Los dos anexos determinan las fechas que a cada Registro corresponden. Ampliaciones del plazo de calificación y despacho de difícil interpretación.

Impuesto sobre transacciones financieras. Se retrasa la entrada en vigor del nuevo modelo 604 de autoliquidación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras a 1 de enero de 2024, que se aplicará a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2024.

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Andalucía (discapacidad), Cataluña (violencia machista), Madrid (Patrimonio cultural y Ley Tributos cedidos) y Navarra (IVA e Impuestos especiales).

Tribunal Constitucional. Sentencias sobre responsabilidad patrimonial en salud, despido disciplinario, prevaricación administrativa, derecho al honor y libertad de expresión, derecho de reunión, cooficialidad lingüística en el País Vasco.

SECCIÓN II. jubilaciones voluntarias de dos notarios.

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Glaciar en Islandia. Por Omar Cervera Gil.

Informe 8 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Octubre-Diciembre 2022

Admin, 07/09/2023

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO OCTUBRE – DICIEMBRE 2022

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 8 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 8 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 6 de octubre de 2022 (asunto C-436/21, Flightright). «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letras f) a h) — Concepto de “billete” — Concepto de “reserva” — Concepto de “vuelo con conexión directa” — Reserva a través de una agencia de viajes — Artículo 7 — Compensación a los pasajeros aéreos en caso de gran retraso de un vuelo — Operación de transporte compuesta de varios vuelos que corresponden a distintos transportistas aéreos encargados de efectuarlos — Vuelo con conexión directa procedente de un aeropuerto situado en un Estado miembro, con escala en Suiza y destino final en un tercer país».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima), de 13 de octubre de 2022 (asunto C-405/21, Nova Kreditna Banka Maribor). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 3, apartado 1, y 8 — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual — Desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Exigencia de buena fe de los profesionales — Posibilidad de garantizar un mayor nivel de protección que el previsto por la Directiva».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 27 de octubre de 2022 (asunto C-485/21, S.V. OOD). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor” — Artículo 2, letra c) — Concepto de “profesional” — Persona física propietaria de un piso en un inmueble en régimen de propiedad horizontal — Diferentes tipos de relaciones jurídicas relativas a la administración y al mantenimiento de dicho inmueble — Diferencia de trato, en relación con la condición de consumidor, que aplica la legislación de un Estado miembro entre los propietarios que han celebrado un contrato individual para la administración y el mantenimiento de las partes comunes de ese inmueble y aquellos que no han celebrado tal contrato».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 1 de diciembre de 2022 (asunto C-595/21 (LSI – Germany GmbH). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Información alimentaria facilitada al consumidor — Reglamento (UE) n.º 1169/2011 — Artículo 17 y anexo VI, parte A, punto 4 — “Denominación del alimento” — “Denominación del producto” — Menciones obligatorias en el etiquetado de los alimentos — Componente o ingrediente utilizado para la sustitución total o parcial del que los consumidores esperan que haya sido habitualmente utilizado o esté presente en un alimento».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-600/21, Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique y du Centre Ouest). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 4 — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula — Cláusula relativa al vencimiento anticipado de un contrato de préstamo — Dispensa contractual de efectuar un requerimiento».

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 2 de diciembre de 2022 (asunto C-229/22, Compania Naţională de Transporturi Aeriene Tarom). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii) — Compensación y asistencia a los pasajeros — Cancelación de un vuelo — Derecho a compensación en caso de oferta de transporte alternativo — Requisitos — Divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión — Vuelo alternativo que permite a los pasajeros salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 123/2022, de 10 de octubre de 2022. “Recurso de amparo 1553-2021. Promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

Sala Primera. Sentencia 141/2022, de 14 de noviembre de 2022. “Recurso de amparo 5094-2021. Promovido por doña María Henar Castaño Jorge respecto de sendos autos dictados por un juzgado de primera instancia de Fuenlabrada (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular”.

Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Recurso de amparo 6684-2019, promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el Diario Oficial de la Unión Europea. Votos particulares”.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condición legal de consumidor

STS, Sala Primera, 711/2022, de 26 de octubre de 2022. “Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Fiadora que no tiene relación orgánica ni de gerencia, ni participación en el capital social de la sociedad mercantil prestataria; tampoco responde de las deudas de su cónyuge. Inoponibilidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 712/2022, de 26 de octubre de 2022. “Préstamo con garantía hipotecaria (varios prestatarios que integran una comunidad de bienes). Carácter de consumidor. La comunidad de bienes y su posible carácter de consumidor. Ánimo de lucro. Ámbito ajeno a la actividad empresarial”.

STS, Sala Primera, 804/2022, de 22 de noviembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. No aplicación de la normativa protectora de consumidores al carecer de esta condición la prestataria”.

STS, Sala Primera, 873/2022, de 9 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con doble finalidad comercial o profesional y personal. Condición legal de consumidor del prestatario. Finalidad preponderante del préstamo y criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante. Reiteración de doctrina”.

Cláusulas abusivas

  • Cláusula de afianzamiento solidario

STS, Sala Primera, 684/2022, de 19 de octubre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Legitimación activa del prestatario para instar la nulidad de la cláusula de afianzamiento solidario por falta de transparencia. Carencia de efecto util del recurso. La cláusula supera el control de transparencia”.

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 638/2022, de 4 de octubre de 2022. “Condiciones generales de la contratación Cláusulas abusivas. Cláusula que establece un límite inferior a la variabilidad del interés. Suficiencia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 651/2022, de 11 de octubre de 2022. “Cláusula suelo en préstamo con consumidores. Control de transparencia. Información precontractual insuficiente”.

STS, Sala Primera, 856/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Compraventa con subrogación en préstamo hipotecario. El comprador era el consejero delegado de la promotora que vendió la vivienda y que había concertado el préstamo con la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 935/2022, de 19 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 979/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Nulidad de la condición general de la contratación relativa al límite del tipo de interés variable de un préstamo con garantía hipotecaria. Control de transparencia. Cláusula abusiva”.

STS, Sala Primera, 980/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Condiciones generales. Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Control de transparencia: insuficiente información precontractual que no puede suplirse por la intervención del notario”.

STS, Sala Primera, 982/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. Jurisprudencia sobre el control de transparencia formal y material. Ausencia de información precontractual”.

STS, Sala Primera, 986/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Control de transparencia de cláusulas contenidas en contratos celebrados con consumidores. Reiteración de doctrina de la Sala sobre la información precontractual necesaria”.

STS, Sala Primera, 988/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula suelo. El control de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos con consumidores. Reiteración de doctrina jurisprudencial. Relevancia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 989/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Ausencia de información precontractual suficiente. La intervención notarial no suple la obligación de información por parte de la entidad predisponente. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1035/2022, de 23 de diciembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. Control de incorporación y transparencia en la contratación con consumidores. Inexistencia de terminación del proceso satisfacción extraprocesal”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 741/2022, de 2 de noviembre de 2022. “Novación de cláusula suelo inserta en contrato de préstamo hipotecario y renuncia de acciones. Control de transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 764/2022, de 8 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo y modifica el interés remuneratorio, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia: control de transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 810/2022, de 22 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que reduce la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Nulidad de la novación porque no contiene declaración manuscrita del prestatario”.

STS, Sala Primera, 853/2022, de 29 de noviembre de 2022. “Condiciones generales. Novación modificativa de cláusula suelo. Controles de incorporación y de transparencia. Importancia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 860/2022, de 1 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 875/2022, de 12 de diciembre de 2022. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores”.

STS, Sala Primera, 876/2022, de 12 de diciembre de 2022. “Novación modificativa (Liberbank). Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo en una primera fase y variable sin suelo después. No contiene cláusula de renuncia de acciones. Control de transparencia. Costas”.

STS, Sala Primera, 892/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 913/2022, de 14 de diciembre de 2022. “Nulidad de cláusula suelo. Acuerdo privado en el que se suprime y los prestatarios manifiestan su conformidad con lo abonado. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 917/2022, de 16 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 937/2022, de 19 de diciembre de 2022. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 957/2022, de 20 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Validez de la estipulación que suprime la cláusula suelo y nulidad de la de renuncia por falta de transparencia. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1008/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo. Renuncia de acciones: no se acredita. Nulidad de la renuncia de acciones: control de transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia. Costas”.

STS, Sala Primera, 1013/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 1014/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1017/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1033/2022, de 23 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina el suelo e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 1037/2022, de 23 de diciembre de 2022. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 756/2022, de 4 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Nulidad. Aplicación de la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre la no limitación de los efectos restitutorios, sin que lo impidan los principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de la reformatio in peius”.

STS, Sala Primera, 813/2022, de 22 de noviembre de 2022. “Efectos restitutorios. Cláusula suelo. Aplicación de la STJUE de 17 de mayo de 2022 y de la sentencia del pleno de esta sala 579/2022, de 26 de julio”.

STS, Sala Primera, 854/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo abusiva. Efectos restitutorios. Principios de congruencia y prohibición de la reforma peyorativa: no son óbice para que opere la restitución desde que se aplicó la cláusula declarada nula. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 855/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo abusiva. Efectos restitutorios. Principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de la reforma peyorativa: no son óbice para que opere la restitución desde que se aplicó la cláusula declarada nula. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 976/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Restitución de cantidades cobradas por la aplicación de una cláusula abusiva. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 746/2022, de 2 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Distribución de los gastos hipotecarios tras la declaración de abusividad de la cláusula en un proceso judicial anterior”.

STS, Sala Primera, 766/2022, de 8 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad. Cláusula de sumisión expresa”.

STS, Sala Primera, 782/2022, de 16 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 901/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Gastos hipotecarios. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 906/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Nulidad de clausulado multidivisa y de cláusula de gastos en préstamo hipotecario con consumidores. Falta de pronunciamiento en las instancias sobre la cláusula de gastos”.

STS, Sala Primera, 1018/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Gastos hipotecarios en préstamos con consumidores. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 1022/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 1023/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 780/2022, de 16 de noviembre de 2022. “Costas. Principio de efectividad de la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas (art.6.1 Directiva 93/13/CEE). Inconstitucionalidad del art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2007. Allanamiento del banco. Aplicación del art. 395.1 LEC”.

STS, Sala Primera, 885/2022, de 12 de diciembre de 2022. “Improcedencia de la aplicación del art. 4.2 a) del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, por haber sido declarado inconstitucional”.

STS, Sala Primera, 900/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula de limitación de variación del tipo de interés. Allanamiento de la entidad bancaria. Imposición de las costas”

STS, Sala Primera, 903/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Procesos con consumidores. Costas. Allanamiento del demandado. Conciliación previa. RDL 1/2017”.

STS, Sala Primera, 909/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de las cláusulas multidivisa. Costas procesales: exclusión de la excepción de serias dudas de hecho o de derecho. Principios de no vinculación y efectividad del Derecho UE”.

STS, Sala Primera, 968/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores. Allanamiento en casación”.

STS, Sala Primera, 965/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Consumidores. Condena en costas. Estimación no íntegra de la demanda. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 967/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores”.

STS, Sala Primera, 977/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas abusivas. Costas procesales cuando no hay estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias. Principios de no vinculación y efectividad del Derecho UE”.

STS, Sala Primera, 978/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Costas. Principio de efectividad. Allanamiento en casación y sus efectos”.

STS, Sala Primera, 1019/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores”.

STS, Sala Primera, 1021/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE. Imposición de las costas de segunda instancia al banco, sin que proceda apreciar serias dudas de hecho o de derecho”.

STS, Sala Primera, 1025/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad de cláusula de vencimiento anticipado y gastos con devolución de las cantidades cobradas en exceso. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1028/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Costas procesales. Principios de efectividad y no vinculación del Derecho de la Unión. Costas procesales en caso de estimación de la acción alternativa o subsidiaria”.

STS, Sala Primera, 1030/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Consumidores. Condena en costas. Estimación parcial de la demanda. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Vencimiento anticipado

STS, Sala Primera, 844/2022, de 28 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado. Incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Reiteración de doctrina”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 636/2022, de 3 de octubre de 2022. “Compraventa de vivienda en construcción para uso residencial (Ley 57/1968). Factores o indicios que indican la finalidad no residencial que excluye la aplicación de la Ley. Desconocimiento por el banco demandado de los anticipos a cuenta”.

STS, Sala Primera, 671/2022, de 17 de octubre de 2022. “Ley 57/68. Demanda contra el banco receptor de las cantidades anticipadas pidiendo la devolución años después de haber vencido el plazo de entrega y de que la vivienda estuviera en disposición de ser entregada pero antes del emplazamiento para escriturar”.

STS, Sala Primera, 888/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Ley 57/1968. No es aplicable a la compraventa de apartamentos pertenecientes a un conjunto inmobiliario en construcción que, como cada uno de sus elementos, estaba específicamente destinado a un uso turístico -deportivo-hotelero, y no residencial”.

Contratación de productos financieros

STS, Sala Primera, 635/2022, de 3 de octubre de 2022. “Participaciones preferentes. Acción de nulidad por error vicio del consentimiento. Día inicial del plazo de caducidad: reiteración de la jurisprudencia de esta Sala”.

STS, Sala Primera, 648/2022, de 6 de octubre de 2022. “Swap. Acción del art. 1101 CC. Incumplimiento por la recurrida de sus obligaciones de información en el ejercicio de su actividad de asesoramiento financiero. Inexistencia de pacto transaccional conteniendo una renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 889/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Renuncia de acciones. Control de abusividad. Obligaciones subordinadas de la antigua Caja España canjeadas por el FROB por bonos de Banco Ceiss, con posterior oferta de canje por bonos de Unicaja”.

STS, Sala Primera, 944/2022, de 20 de diciembre de 2022. “Obligaciones subordinadas. Participaciones preferentes. Nulidad por error vicio en el consentimiento. Caducidad de la acción. Día inicial del cómputo del plazo”.

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2022. Núm. de recurso: 231/2022. “Conflicto de competencia territorial. Demanda de juicio verbal. Competencia del juzgado que conoció de la demanda correspondiente al partido donde el demandante tenía su domicilio. Fuero electivo a elección del consumidor (artículo 52.3 de la LEC)”.

ATS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2022. Núm. de recurso: 234/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en el que una asociación de consumidores ejercita una acción de nulidad de cláusulas abusivas en representación de sus asociados. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2022. Núm. de recurso: 248/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Compraventa realizada por Internet. Fuero del domicilio del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 8 de noviembre de 2022. Núm. de recurso: 265/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Consumidor. Compraventa online”.

ATS, Sala Primera, de 22 de noviembre de 2022. Núm. de recurso: 312/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción planteada por consumidor. Fuero de los arts. 52.2 y 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 29 de noviembre de 2022. Núm. de recurso: 291/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de por usura y de nulidad por cláusulas abusivas. Acumulación eventual de acciones. Artículo 52.3 de la LEC”.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de la DGSJFP, de 26 de septiembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 27 de septiembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal puesta al margen de expedición de certificación de dominio y cargas de la hipoteca que estaba en ejecución y de las sucesivas inscripciones, cancelaciones y anotaciones practicadas como consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada, y que han sido ordenadas por mandamiento judicial (resumen en web N&R).

 

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Nueve cuestiones prácticas notariales sobre la Ley 8/2021 de personas con discapacidad

Admin, 06/09/2023

NUEVE CUESTIONES PRÁCTICAS NOTARIALES SOBRE LA LEY 8/2021 DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Fernando Gomá, Notario de Madrid

 

De todos es conocida la complejidad y la multitud de matices que tiene la reciente ley 8/2021, algunos por falta de una mejor definición en la propia norma de determinadas instituciones que regula.

Tras trabajar sobre la ley para diversas conferencias, seminarios y otros actos públicos, así como para el libro sobre Derecho Notarial[i], del cual soy coautor, y varios artículos, y tras un tiempo suficiente de aplicación práctica, he querido exponer de manera clara varios conceptos notariales que considero imprescindibles para una adecuada comprensión de las líneas maestras de la norma.

No se trata de agotar la materia en cada tema, sino de dar una serie de ideas útiles.

  

ÍNDICE:

1.- ¿Quiénes son las personas con discapacidad según la ley 8/2021?

2.- ¿Qué son las medidas de apoyo?

3.- El sentido del artículo 25.4 de la Ley del Notariado

4.- La muchas veces recomendable acta notarial previa al otorgamiento

5.- Cómo y en qué documento reflejar la labor notarial sobre el juicio de capacidad en caso de PD

6.- El acta de notoriedad de la existencia de guardador de hecho: sí, pero no siempre y no de cualquier manera

7.- El poder preventivo como medida de apoyo estrella.

8.- La novedosa escritura de autodeterminación de medidas de apoyo.

9.- Atención al tema de las nulidades aplicables a los contratos celebrados por parte de PD

Enlaces

 

1.- ¿Quiénes son las personas con discapacidad según la ley 8/2021?

Esta cuestión es básica y esencial para comprender adecuadamente la ley.

El Código Civil define en su disposición adicional 4ª qué se entiende por persona con discapacidad: “La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

 A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica”.

Vemos por tanto que, para seis artículos del Código Civil, y solamente para ellos, la discapacidad se define como la existencia de insuficiencias tanto psíquicas o físicas en los términos definidos en dos leyes. Y hay que tener en cuenta que estos seis artículos mencionados en la disposición no se refieren a otorgamientos o declaraciones de voluntad, sino a situaciones jurídicas que afectan a una persona con discapacidad: uso de la vivienda familiar en caso de divorcio, indignidad para suceder por falta de prestación de alimentos, gravamen de la legítima, donación o legado del derecho de habitación y no colación de determinados gastos.

Para el resto de los casos, el mismo precepto define a la persona como discapacidad como aquella que precise medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Eso significa que, en la práctica totalidad de los casos, la única discapacidad relevante desde el punto de vista de un otorgamiento notarial es la de tipo psíquico, no físico, aunque la ley se refiera en muchas ocasiones, con cierto déficit de claridad, a ambos tipos. Resulta evidente que una persona ciega, o sorda, puede formar su voluntad jurídica. Y es que a nadie se le ocurriría pensar que Borges, ciego, o Goya, sordo, o alguien en silla de ruedas necesitaran medidas de apoyo para formar su voluntad, lo pueden hacer perfectamente por sí mismos.

En resumen, cuando la ley habla de medidas de apoyo para la persona con discapacidad a los efectos de ejercer su capacidad jurídica, se refiere siempre a la psíquica, nunca a la física. Otra cosa es que una persona con discapacidad física, requiera “apoyos” o “ayuda” para tener una vida adecuadamente digna dadas sus limitaciones.

 

2.- ¿Qué son las medidas de apoyo?

Este es otro concepto imprescindible para entender bien la ley, porque estas medidas constituyen una de las columnas esenciales de la norma. Vamos a delimitar qué son y también qué no son estas medidas.

Las medidas de apoyo se podrían definir en mi opinión como personas ayudando a otra persona a conformar y expresar su voluntad jurídica, en primer lugar y a cumplir su voluntad y deseos expresados de una determinada manera, en segundo lugar.

Finalmente, de manera excepcional, podrían representar a esa persona si no puede ejercer su capacidad jurídica.

Es decir, se trata siempre salvo algún supuesto verdaderamente excepcional, de una persona con discapacidad psíquica siendo ayudada por otra.

Siempre son personas actuando en este sentido, y así lo expone con claridad el programático artículo 249 CC:

“Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro”.

Todo lo que no encaje en esta delimitación que acabamos de hacer no es medida de apoyo, sino otra cosa, como instrumento, ajuste o apoyo, sin más. Por tanto, no son medidas de apoyo instrumentos como la lectura fácil, el braille o los pictogramas, porque no son propiamente personas ayudando o representando, sino mecanismos útiles.

Y tampoco lo son personas que, aunque puedan intervenir en un determinado momento, su función no es ni ayudar a la PD a formar su voluntad jurídica, ni cumplir sus mandatos, ni representarle, sino otra: es el caso de los intérpretes o el experto en lenguaje de signos. Y también el del llamado facilitador profesional, regulado en los artículos 7bis.2.c) tanto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria como de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se entiende aplicable por analogía al caso de otorgamientos notariales: “c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida”.

Esto no es una mera distinción académica, por el contrario, tiene mucha importancia como veremos saber qué es y qué no es una medida de apoyo, por ejemplo, en el espinoso tema de la nulidad contractual por falta de medidas de apoyo (art. 1301), así como en la interpretación del art. 25.4 de la Ley del Notariado.

Las medidas de apoyo que existen son las que cita el artículo 250 CC, y son además numerus clausus:

Las legales:

  • Guarda de hecho
  • Curatela, bien asistencial bien representativa.
  • Defensor judicial.
  • Las voluntarias:
  • Escritura de autodeterminación de medidas de apoyo, en la que el otorgante prevé medidas de apoyo (personas que le ayuden) en relación a su persona y bienes.
  • El poder preventivo.
  • La autocuratela.

 

3.- El sentido del artículo 25.4 de la Ley del Notariado

Una vez comprendidos los conceptos de persona con discapacidad, y de qué son y qué no son las medidas de apoyo, se puede enmarcar adecuadamente el mandato del art. 25.4 de la LN:

“Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso”.

El precepto no contiene medidas de apoyo, que como hemos visto se refiere a personas ayudando y son las que son, sino otra cosa: “apoyos, instrumentos y ajustes razonables”.

No se requiere que la PD que comparece lo haga con alguna medida de apoyo (puede ser simplemente un sordo que acuda al lenguaje de signos, pero perfectamente capaz de razonar y querer jurídicamente), se puede acudir a este artículo siempre que sea necesario de acuerdo con la necesidad concreta.

La persona con discapacidad a la que se refiere el 25.4 es tanto la de tipo físico como la de tipo psíquico, puesto que cita, sin demasiado orden, instrumentos que son útiles para los físicos y otros que lo son para los psíquicos. Así, el braille, el sistema de comunicación táctil o el lenguaje de signos pertenecen al primer grupo, y la lectura fácil o los pictogramas, al segundo.

En definitiva, el legislador lo que quiere es que se hagan todos los esfuerzos posibles para que la PD pueda formar y expresar su voluntad, y simplemente lo que le dice al notario es que tiene carta blanca para utilizar cualquier instrumento, esté o no expresamente citado en el listado del 25.4, que ayude a cumplir ese objetivo. Que lo puede “dar todo” sin ningún problema, acudiendo a cualquier herramienta a su alcance, porque la ley ahora no solamente se lo permite, sino que se lo pide expresamente.

En sede testamentaria, hay que tener en cuenta lo que indica en el mismo sentido indicado el artículo 695.1 CC: «El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario.”

Así como el 695.3: “Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad”.

 

4.- La muchas veces recomendable acta notarial previa al otorgamiento.

La Circular informativa 3/2021, de 27 de septiembre, de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, menciona una serie de posibles actuaciones notariales para tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad[ii], y propone que se levante un acta previa al otorgamiento pretendido, en la que se reflejen los posibles informes sociales o documentos complementarios y la ayuda de las personas que presten su apoyo para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida. Así como que el notario refleje, en su caso, en la correspondiente acta su colaboración o apoyo para que la persona con discapacidad desarrolle su propio proceso de toma de decisiones.

El acta será un complemento conveniente en muchas ocasiones, y en alguna lo será imprescindible, para hacer constar de manera correcta, completa y fehaciente todo lo acontecido en torno al otorgamiento, en especial las declaraciones de la persona con discapacidad y las de las personas que ejercen las medidas de apoyo. Es en el acta donde deberá constar en su caso, los motivos por los que la persona con discapacidad realiza un determinado negocio, y los consejos o la información y opinión de las personas que apoyen. Que todo ello quede fijado notarialmente tiene gran importancia, porque tras la ley 8/2021, no hay blancos y negros, sino una infinidad de matices, de modo que no es suficiente en absoluto que todo este contenido quede en una mera expresión verbal efectuada con ocasión del otorgamiento. El notario actúa siempre “de frente” y con todas las cartas sobre la mesa, y ésta la mejor manera de mostrar cuáles han sido las bases para formar su juicio de capacidad. E igualmente lo es si en el futuro hay algún tipo de controversia sobre el negocio otorgado por la persona con discapacidad. Es beneficiosa tanto para la PD como para los que contraten con ella.

Ejemplos de contenido de esta acta:

La persona con discapacidad puede hacer constar que conoce que el precio en el que vende es inferior al de mercado, pero que lo hace por una conveniencia determinada; o los motivos por los que acepta un determinado lote hereditario en vez de otro; los de una renuncia de herencia; los de conceder un poder general a un hijo y no a otros; por qué en el testamento quiere determinadas cláusulas, etc.

Si se estima conveniente y hay posibilidad, se puede incorporar un documento manuscrito escrito por la PD en el que brevemente fije esa voluntad: quiero dar un poder general a mi hija María porque es la que me cuida; estoy conforme con vender por este precio porque no creo que haya mejores ofertas.

Si hay personas que acompañen a la PD, sea el guardador de hecho, un acompañante puntual, su abogado o gestor, etc., también pueden y deben manifestar en el acta lo que se estime conveniente por considerarlo el notario relevante.

Así, por ejemplo, el guardador de hecho puede declarar cosas como: soy el guardador de hecho de mi padre porque vivo con él y me ocupo de su cuidado personal y las cuestiones legales y financieras, y le he aconsejado que venda la esta casa porque tiene muchos gastos, y aunque el precio teórico podría ser superior, ya tenemos esta oferta y le permite dejar de gastar en su mantenimiento.

Un acompañante incidental: soy amiga de la otorgante desde hace más de 30 años, y confiamos plenamente la una en la otra, me ha pedido que la acompañe a para firmar este préstamo personal, que necesita para arreglar su casa, he revisado con ella las condiciones, y las entiende bien, y creo además que son buenas para ella.

Su abogado: le he asesorado en la herencia que se va a otorgar, y en determinados aspectos de la partición he discrepado de ella, y así se lo he comunicado, pero ella, ha manifestado que está conforme, por el valor sentimental que tiene el inmueble del pueblo de sus padres.

O: creo que sería mejor que el poder se otorgara mancomunadamente a los hijos, pero, ella prefiere que sea solidario.

Y es que las aportaciones de los acompañantes no necesariamente tienen que ser coincidentes con la opinión y deseos de la PD, están para asesorarla y aconsejarla en la medida que la PD necesite y quiera, y la PD no tiene por qué seguir sus consejos, puesto que el deseo de legislador es que la PD decida con la misma liberta que la que no tiene esa discapacidad.

Por eso es tan conveniente que esos acompañantes, de existir, declaren en el acta. Además, una vez que consta en el acta notarial, se eliminan los “recuerdos” sobre lo que dijo uno u otro, o los “estoy seguro de que yo no dije tal cosa”.

Esta acta, en la medida que contiene las bases del juicio de capacidad del notario, aporta claridad y precisión frente a las meras manifestaciones verbales y es un elemento claro de seguridad jurídica y de cumplimiento tanto de la ley 8/2021 como de la delicada labor notarial en este tema, de modo que si el notario la considera conveniente debe otorgarse y por supuesto arancelarse, y la negativa a ello puede -y en mi opinión debe- ser causa de denegación del otorgamiento principal.

Lo más conveniente es que sea la propia persona con discapacidad la requirente, aunque sería posible autorizarla en un “por mí y ante mí” por el propio notario.

 

5.- Cómo y en qué documento reflejar la labor notarial sobre el juicio de capacidad en caso de PD.

Dependiendo del tipo de medida de apoyo que exista -guardador, curador, poder, escritura de medidas de apoyo…-, la constancia de la labor notarial en relación con el juicio de capacidad en caso de PD se hará en el documento notarial principal o en el acta previa antes estudiada, y se proponen estos criterios:

1.- En el documento principal, sea una escritura o un acta, se reflejará todo lo relativo al curador representativo y al defensor judicial, en ambos casos con o sin autorización judicial, al apoderado preventivo y al guardador de hecho cuando ejerza funciones representativas con autorización judicial. También la existencia de un intérprete y la utilización de algunos de los ajustes o mecanismos del artículo 25.4 de la Ley del Notariado.

2.- En el caso del curador asistencial, su existencia y nombramiento se reflejará en el documento principal, pero la asistencia que realice, sus manifestaciones y opiniones se reflejarán en el acta. Y lo mismo cuando se trate de las medidas de apoyo previstas por la propia persona en el artículo 255 CC, de la que luego hablamos.

3.- Si se trata de medidas informales, como guardador de hecho meramente asistencial o acompañante amistoso, toda su actuación se hace constar en el acta, y nada en el documento principal o una breve mención a la existencia de esta acta, sin referencia al contenido puesto que lo que importa al negocio o acto principal es solamente que el notario haya formado su juicio de capacidad.

Y lo mismo cuando la persona con discapacidad comparece sin medida alguna de apoyo, frecuente el caso de personas mayores que solamente necesitan la labor notarial, pero en las que será conveniente muchas veces que se otorgue el acta previa en la que se expresen sus deseos, así como la labor efectuada por el notario.

 

6.- El acta de notoriedad de la existencia de guardador de hecho: sí, pero no siempre y no de cualquier manera

Es posible otorgar un acta de notoriedad para la determinación de la existencia de un guardador de hecho, pero, en mi opinión, no siempre o de cualquier manera. Para enmarcar adecuadamente la situación es preciso tener en cuenta una serie de ideas sobre el guardador de hecho, figura no suficientemente bien regulada en la ley:

a.- En la figura del guardador existe una tensión entre dos conceptos opuestos. El primero es el antiformalismo, no existe un nombramiento oficial de guardador, como su denominación indica, es una situación de hecho, y por esencia, provisional, porque está sujeta a que en cualquier momento la PD pueda cambiarlo por otro o simplemente prescindir de él (art. 267.1 CC).

Pero por otro lado existe una necesidad de acreditar adecuadamente, en un momento concreto, quién es el guardador de hecho de una PD. Así, el CC dice que si el guardador desiste de su actuación debe comunicarlo en la forma indicada por el 267.2; que tiene derecho al reembolso de gastos justificados (art. 266); o, muy importante, que puede tener incluso facultades representativas de la PD (art. 264).

b.- el legislador, ni define qué se supone que es un guardador de hecho, ni establece ningún criterio para su determinación. Eso es un error importante, en mi opinión, por la variedad de situaciones que pueden darse en la práctica. Pongamos un simple ejemplo: un padre con tres hijos y que tiene discapacidad psíquica. Uno de los hijos vive en la misma casa con él, otro viene todos los días a visitarle y se ocupa de sus aspectos médicos y de salud porque es médico, y el tercero no vive con su padre, pero es el que controla su dinero, trata con los bancos, negocia el arrendamiento y le hace la declaración de la renta ¿quién es el guardador de hecho a efectos de ser declarado así por acta de notoriedad?

c.- El guardador de hecho no puede existir, según la ley, si ya hay medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (arts. 249 y 263 CC)

Con todo ello, y respecto del acta de notoriedad, resultarían los siguientes conceptos:

1.- Si la PD puede declarar quién es su guardador de hecho, no hay ninguna necesidad de acta de notoriedad, simplemente que lo haga constar en acta notarial de manifestaciones, porque solamente a esa persona incumbe decidir quién quiere que sea su guardador. Si es necesario, para hacer esta declaración, podrá utilizar apoyos, y en su caso, se otorgará el acta previa de la que hemos hablado anteriormente.

2.- Si la PD no puede razonablemente hacer esta declaración, puede acudirse al acta de notoriedad, con estas características:

2.1.- Hay que pedir un certificado del registro civil, dado que como hemos indicado no cabe el guardador si hay medidas judiciales (curatela) o voluntarias (poder preventivo, automedidas de apoyo que designen a alguna persona). Si existen estas medidas, y salvo que no se estén aplicando eficazmente, no cabe el guardador de hecho, pero esta apreciación estará habitualmente fuera de la órbita notarial, salvo que, por ejemplo, en un poder preventivo, el apoderado renuncie o declare que no puede actuar adecuadamente.

2.2.- Por analogía con el curador (art. 277), puede existir uno (o varios) guardadores de la persona y otro/s de los bienes. Por ello, al instarse el acta, se debe especificar con precisión para qué motivo se precisa la declaración, porque así se define también quién es la persona concreta que se ocupe de ese tema. No es lo mismo si es para que conste en el banco en el que tiene depositado su dinero la PD a los efectos de manejar la cuenta; o que sea para solicitar una prestación personal; o para disponer de objetos de poco valor económico (art. 264), porque puede ocurrir que sean personas diferentes las que, como en el ejemplo que he proporcionado antes, se ocupen de cada uno de estos diversos temas.

2.3.- En caso de duda por existir discrepancias familiares respecto de los roles de cada uno (hijos con malas relaciones entre sí, o con la segunda relación del progenitor, por ejemplo), faltará habitualmente la notoriedad pretendida, y el acta debería cerrarse de manera negativa.

2.4.- Nunca será necesaria el acta de notoriedad si se trata de una actuación notarial, puesto que en este caso es indiferente que la persona que apoye a la PD en un otorgamiento notarial concreto sea un guardador de hecho o un simple acompañante incidental. El notario en su caso levantará acta previa conforme a lo indicado anteriormente, y hará constar lo que proceda.

 Y si se trata de una medida de apoyo representativa, deberá acreditarse esa representación con los documentos que procedan.

 

7.- El poder preventivo como medida de apoyo estrella

El poder preventivo es la medida de apoyo voluntaria por excelencia, y de carácter netamente notarial. La Ley 8/2021 establece una regulación expresa de los llamados poderes preventivos en la nueva redacción de los artículos 256 a 262 del Código Civil. “El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad” (art. 256 CC). Esta es la definición de lo que es el poder preventivo más frecuente, el que se otorga para que surta efectos de inmediato, y que no decaiga en el caso de que el poderdante precise apoyos en el ejercicio de su capacidad.

Una modalidad menos frecuente es la prevista en el art 257: que se otorgue el poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, y no antes. Es decir, el poder se otorga pero no está activado para los apoderados, y quizá nunca lo estará. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido. El requerimiento para esta acta lo hará el apoderado, y en ella deberá comparecer el poderdante para ser examinado por el notario, y antes o después, por el perito correspondiente, cuyo informe se incorporará. No está prevista la repetición de la misma. Para hacer uso del poder se deberá acompañar de la copia autorizada de este acta.

Otra posibilidad para determinar y acreditar la discapacidad que activaría el poder, tarea que se le encomienda definir al poderdante, sería que se asuma la definición de discapacidad contenida en el primer párrafo de la disposición adicional 4ª del Código Civil, y que para acreditar su existencia de discapacidad suficiente (por ejemplo el 33%), el poderdante establezca que el apoderado, para ejercer el poder, exhiba un certificado médico en tal sentido, con una antigüedad máxima definida (seis meses, un año). De este sencillo modo se objetiva la acreditación de la vigencia del poder en el momento de ejercer sus facultades el nombrado. Todo ello es posible por la amplia libertad de que goza el poderdante para configurar esta medida de apoyo (art. 258. 3 y 4):

 “258.3.- El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder”.

Creemos posible, dado el tenor de este párrafo, en especial su último inciso, que el poderdante nombre a una persona facultada para revocar el poder en caso de que considere que el apoderado esté haciendo un uso incorrecto del mismo.

“258.4.- Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa. “

El poder se extingue por tanto si el curador incurre en alguna de las causas previstas en el nuevo artículo 278 CC. Aunque el poderdante puede excluir esta causa, no parece conveniente en principio, dado que las causas del artículo 278 implican mal desempeño del cargo o problemas personales con el poderdante.

Artículo 259: “Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.” Lo más habitual es que el poder preventivo sea un poder general, por lo que, si se está en el supuesto de necesidad de apoyo, al remitirse con carácter general a las reglas de la curatela, significaría que se aplicaría el nuevo artículo 287 CC, de modo que el apoderado necesitaría autorización judicial para muchísimas cosas: desde vender inmuebles, aceptar herencias pura y simplemente, pedir dinero a préstamo, etc. Esto, en muchas ocasiones más que proteger mejor al poderdante puede constituir un impedimento y una traba, dado que la autorización judicial conlleva gastos, tiempo y trámites que están injustificados en la mayor parte de las ocasiones porque el apoderado será una persona que lo único que quiere es el bienestar del poderdante.

Pensemos en un padre o madre ya mayores y que dan poder a sus hijos, en los que confía plenamente porque les cuidan como corresponde; establecer una autorización judicial en estos casos parece contraindicado. Por ello, seguramente en muchas ocasiones lo más adecuado será excluir esta aplicación supletoria de las normas de la curatela.

Los poderes preventivos son siempre notariales, y una vez otorgados se comunican de inmediato por el fedatario al registro civil para su constancia en el registro individual del poderdante (art. 260).

Por su parte, la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2021 dice en sus dos últimos párrafos: “Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil”.

Es decir, que los poderes anteriores a la entrada en vigor sí se remiten a las normas de la curatela, pero queda siempre excluida la autorización judicial del artículo 287 CC. Sin embargo, respecto de los poderes preventivos otorgados tras la entrada en vigor de la ley -es decir, desde el día 3 de septiembre de 2021, inclusive- habrá que estar siempre atento respecto de su ejercicio a que el apoderado manifieste al menos o incluso acredite como proceda que el poderdante no se encuentra en situación de “necesidad de apoyo”, porque, si así fuera, y salvo que se excluya expresamente en el propio poder, como vimos antes, habrá de aportarse la autorización judicial en los casos que corresponda por aplicación de las normas de la curatela.

Respecto de los poderes preventivos anteriores a la entrada en vigor de la ley 8/2021, que se produjo el día 3 de septiembre de 2021, la disposición transitoria quinta establece que los apoderados preventivos podrán solicitar judicialmente la revisión del poder –se entiende que para verificar que esté conforme con la voluntad y situación de la persona con discapacidad-. Si no se solicita, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

No resuelve la norma cuál sería la situación a partir del día 3 de septiembre de 2024 respecto de los poderes preventivos anteriores al día 3 de septiembre de 2021 que no hayan sido revisados.

El Código Civil distingue del poder preventivo el mandato preventivo, que ha de entenderse referido a las facultades conferidas dentro del negocio bilateral del mandato y respecto a las facultades conferidas al mandatario. Se aplicarán las mismas reglas que para el poder preventivo (art. 262 CC). El mandato preventivo es posible dentro de la escritura de autoestablecimiento de medidas de apoyo, que vemos a continuación.

 

8.- La novedosa escritura de autodeterminación de medidas de apoyo

Dice el artículo 255.1 CC: “Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes”

El 255 le da además una amplísima libertad al otorgante para decidir: Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

En definitiva, una persona que es PD o que aún no lo es, pero previendo que en el futuro lo sea, puede otorgar una escritura que sea prácticamente un traje a medida para sus necesidades o deseos.

Cuál sea el contenido más habitual de estas escrituras dependerá de la práctica, pero sí podemos ofrecer algunas ideas al respecto:

1.- Contenidos que expresen meros deseos, del tipo: quiero que mi hijo me aconseje cuando haga inversiones financieras, cuando pida un préstamo, o para elegir una residencia de mayores para vivir, etc,. Si son simples expresiones sin ninguna consecuencia concreta, realmente sirven de muy poco. Decía González Palomino que, en derecho, todo lo que no son efectos es literatura. Por tanto, para que existan efectos, hay que adoptar medidas complementarias:

Los que sean designados como personas que van a ejercer el apoyo -habitualmente hijo, cónyuge u otros familiares- deben comparecer y firmar la escritura, para conocer y aceptar el encargo. Esto facilita el cumplimiento de los otorgado. Si por ejemplo es su deseo no ser internado en una residencia salvo determinadas condiciones, los interesados ya lo saben y lo han aceptado.

En medidas del tipo que quiere ser asesorado cuando acuda a la entidad financiera para formalizar inversiones o préstamos, de modo que no quiere firmar nada sin el apoyo de la persona que establezca, es conveniente prever en la escritura un mecanismo de comunicación de esta decisión a la entidad financiera. Hay que tener en cuenta que la ley es de obligado cumplimiento para todos, y si la PD ejerce el derecho que le concede del art. 255, el banco debe acomodarse a él y respetarlo.

2.- Se puede incluir un poder preventivo en esta escritura como medida de apoyo, o hacerlo aparte en otra, estableciendo instrucciones específicas para su utilización. Es muy conveniente que los apoderados estén presentes y firmen la escritura, y se comprometan a usar el poder en el sentido que indica la PD, de manera que más que un apoderamiento, realmente se pase a la figura del mandato.

3.- Puede incluirse cláusulas de tipo personal, que pueden ser muy variadas, como designar al familiar que quiere que tome decisiones en caso de urgencia médica y requerido por los médicos, siempre respetando la norma especial aplicable; la negativa abandonar su casa para ser trasladado a una residencia, o al revés, la negativa a vivir con sus hijos si no puede valerse, prefiriendo ir a una residencia; o incluso, aunque no sea propiamente una medida de apoyo, si desea ser incinerado o enterrado, y dónde.

Esta escritura deberá inscribirse necesariamente en el Registro Civil (art. 300 CC). Una cuestión notarial importante es cómo actuar en el caso de que la persona con discapacidad declare que, para un determinado otorgamiento, quiere prescindir en todo o en parte de lo por ella decidido y plasmado en esa escritura. Opino que, en aras de la seguridad jurídica y la protección de los terceros contratantes, el mismo formalismo que exige el legislador para constituir estas medidas ha de exigirse para modificarlas o eliminarlas. Por tanto, la persona con discapacidad debería otorgar una nueva escritura con las modificaciones correspondientes, para inscribirla en el Registro Civil. Y solamente entonces, actuar conforme a las nuevas disposiciones.

 

9.- Atención al tema de las nulidades aplicables a los contratos celebrados por parte de PD

Un tema complicado es el de la anulabilidad de los contratos celebrados por las personas con discapacidad, según los artículos 1301 y 1302 CC. Es causa de anulabilidad del negocio cuando se otorgue por una persona con discapacidad “sin las medidas de apoyo previstas cuando sean precisas”, expresión que plantea muchísimas dudas. Y el CC no las aclara ni contextualiza en otro lugar, lo que es un problema que puede llegar a ser importante, dado que el art. 1302 CC concede la acción de nulidad a la persona con discapacidad, a sus herederos, a quien debió prestar el apoyo…, pero no a la otra parte contratante.

En todo caso, ahora se ve la importancia que al principio resaltamos de definir qué es estrictamente y qué no es medida de apoyo.

Parece que si una persona con discapacidad otorga, por ejemplo, una compraventa, y no actúa el curador asistencial, nombrado precisamente para realizar esa asistencia (asistencia que no implicar autorizar o dar el visto bueno al negocio, sino aconsejarle e informarle en la medida que lo necesite, porque quien decide es la persona con discapacidad), esa compraventa sería anulable. Lo cual ya es una consecuencia realmente grave, en especial para la otra parte contratante, que podría ignorar completamente esta circunstancia.

Pero, yendo más allá, ¿qué ocurre si hay un guardador de hecho que notoriamente le viene asistiendo, y no comparece en esa compraventa?; ¿o si la persona con discapacidad ha nombrado en escritura pública a alguien para que le asista en las compraventas, y tampoco comparece? ¿Es causa de anulabilidad? Pues no está expresado, pero en mi opinión solamente la falta de medidas judiciales es la que debe provocar un efecto tan grave.

En todo caso, en la escritura de medidas de apoyo será una buena práctica indicar expresamente que la falta de cumplimiento de las medidas establecidas por la PD en ningún caso podrá provocar la nulidad del art. 1301.

Esta regulación podría abrir la puerta incluso a la posibilidad de fraudes: que la persona con discapacidad (entre las que están por ejemplo, los pródigos) otorgara sin medidas de apoyo, por ejemplo una curatela asistencial, y de modo consciente, un negocio, reservándose de manera indebida la posibilidad de “arrepentirse” por medio de la anulación posterior del negocio. Por eso la conveniencia de solicitar certificado del registro civil, si bien debe quedar claro que la responsabilidad de declarar que tiene vigente esa medida de apoyo es de la propia persona con discapacidad.

Que se así o no dependerá en última instancia de las resoluciones judiciales que vayan dictándose, y hay varias tesis posibles, pero es innegable que aporta un factor de inseguridad negocial que puede crear un efecto paradójico: que, en la práctica, por esta regulación de la anulabilidad, en vez de fomentar la toma de decisiones de manera autónoma de la persona con discapacidad, se la acabe de hecho expulsando de la contratación de manera personal y se exija finalmente como regla general que alguien represente a la persona con discapacidad, como el curador o el apoderado. Y todo ello para evitar ese peligro, y porque nadie quiera contratar con aquélla ante el riesgo de una anulación del negocio por causas que la otra parte contratante muchas veces ni conoce, ni puede conocer.


NOTAS:

[i] La referencia del libro está en https://www.notariosyregistradores.com/web/participa/noticias/derecho-notarial-goma-3a-edicion/. Ver especialmente los capítulos IX y XIII.

[ii] En mi opinión, las actuaciones pretendidas por la Circular -entrevistas, informes, indagaciones- pueden ser algo problemáticas, por varias razones: alejan el foco del objetivo principal de la ley, que es hacer que la persona con discapacidad decida ella misma y exprese su decisión, al preguntar a otras personas que no son ella; suponen una actuación no muy concorde con la discreción que deber presidir la actuación notarial, informando a otros de las intenciones de la persona con discapacidad, que quizá no conocieran; y además el notario se encuentra dudosamente legitimado para ello en la ley.

 

ENLACES:

DERECHO NOTARIAL GOMÁ (3ª edición)

ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

Parque del Oeste de Madrid (2013). Por Manuel Martín Vicente.

Comentarios a una Sentencia sobre residencia habitual y reenvío.

Admin, 05/09/2023

COMENTARIOS A UNA SENTENCIA SOBRE RESIDENCIA HABITUAL Y REENVÍO

Comentario a la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2022, número 534/2022[1]. Buscando orden en el desorden.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

I.- Supuesto de hecho de la sentencia

Una persona “residente” (lo entrecomillamos porque el tema de la residencia habitual se discute) al tiempo de su fallecimiento en Miami (Estado de Florida) o en España (se discute) otorga testamento en el año 2017 en el que, conforme a las normas del Estado de Florida, dispone de sus bienes inmuebles a favor de un Trust; concretamente a favor de un revocable trust, dicho causante había otorgado con anterioridad un testamento en Santa Cruz de Tenerife en 1998, en el que instituye herederos a tres de sus cinco hijos y en el que nada deja a los otros dos que son los demandantes. La sentencia tras poner sobre la mesa un vaivén de argumentos con cierto desorden, concluye que el causante tenía su última residencia habitual en España y ordena que el testamento en España debe reducirse a los tercios de libre disposición y de mejora, correspondiendo a los demandantes, como legitimarios del causante, el derecho a participar, en concurrencia con los restantes herederos forzosos, en el reparto de una tercera parte del haber hereditario (la legítima corta o estricta), de manera que a cada uno de los demandantes, se les debe atribuir 1/15 ava parte de los bienes que integran el caudal hereditario (que es 1/5 ava parte del 1/3 de legítima corta). Hasta llegar a esta conclusión, utiliza múltiples argumentos para aplicar la lex fori, tales como el análisis del concepto de residencia habitual, la posible búsqueda o el mantenimiento “artificial” por parte del causante de una residencia para eludir las legítimas, la posible aplicación de la ley española como ley de los vínculos manifiestamente más estrechos o la admisión del reenvío a favor de la ley del Estado de situación de los inmuebles aunque con esa técnica conflictual se fragmente la unidad sucesoria.

II. La fluctuación de los argumentos.-

a). – «Residencia habitual».-

 Veamos el fundamento segundo de la sentencia 3.- “Respecto a la última residencia del causante existe cierta controversia, pues si bien se aporta su cartilla de residente permanente en Estados Unidos, solicitada el 25 de marzo de 2.015 y concedida con efectos del 6 de agosto del mismo año, junto con la resolución de aprobación de dicha solicitud expedida por el Departamento de Seguridad Nacional americano, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de no residentes correspondientes a los ejercicios de 2.016 y 2.017, figurando un domicilio de Miami, también es cierto que la parte actora aportó un Certificado de Empadronamiento expedido en mayo de 2.021 por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en el que el causante figura de alta por cambio de residencia desde el 5 de junio de 2.013 (figurando un histórico de alta en dicho domicilio en 2.005 y una Baja en 2.011 por cambio de residencia) en la CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 (donde también tenía su domicilio cuando otorgó testamento en la notaría de Tenerife en 1.998), sin que conste baja, siendo este uno de los inmuebles del caudal hereditario adjudicado y objeto de la declaración del Impuesto de la Renta.” Y añade: “dada la regulación del Padrón Municipal en la Ley 7/1.985, de Bases del Régimen Local, y específicamente, su art. 16.1 que lo configura como un registro cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo, siendo que las certificaciones que se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, debe darse pleno valor probatorio también en vía judicial al contenido de dicha certificación dado que si el causante nunca se dio de baja en dicho domicilio (en contra de lo que había hecho anteriormente en 2.011) es porque su voluntad era seguir empadronado en Santa Cruz de Tenerife, manteniendo la vivienda que le había servido de residencia habitual durante los últimos años, donde tenía arraigo social, con independencia de sus estancias y estatus residencial en Miami. 4.- Así pues, con relación a la aplicación del apartado 1 del art. 21 del reglamento UE 650/12, discrepamos de que la última residencia habitual del causante fuera Miami. Es más, incluso si no fuera así, si admitiéramos a puros efectos dialécticos que la última residencia habitual del causante fue Miami, sería de aplicación la excepción dispuesta en el apartado 2 del citado precepto,”

Comentario.- Nos preguntamos en qué Estado, Florida o España, el causante tenía su centro de vida personal, familiar y social al tiempo de su fallecimiento. Un causante puede estar empadronado en un municipio de un Estado y no disponer de su centro de vida en el mismo. El Reglamento contiene una guía para orientar al operador jurídico y a ella debe ajustarse, no exige que la residencia habitual haya tenido una mínima duración temporal, la referencia a la residencia habitual en el momento del fallecimiento conlleva que deba evaluarse en el momento del óbito del causante, “evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo” (Considerando 23) y fijando la localización del “centro de interés de su familia y vida social” (Considerando 24) en ese momento temporal y su vinculación familiar y social prima, en su caso, sobre su centro profesional o laboral.

Veamos lo que dice el TJUE S. 16 de julio de 2020 asunto C-80/19 destaca: que, aunque ninguna disposición del Reglamento número 650/2012 define el concepto de «residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento» a los efectos de este Reglamento, en sus considerandos 23 y 24 se recogen indicaciones útiles. Según el considerando 23, la determinación de la residencia habitual del causante corresponde a la autoridad que sustancie la sucesión y, a tal fin, esta autoridad debe tener en cuenta tanto el hecho de que el nexo general viene constituido por la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento como el conjunto de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes al fallecimiento y en el momento de este, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual determinada de esta forma debería revelar un vínculo estrecho y estable entre la sucesión y el Estado de que se trate. Por otra parte, el considerando 24 de dicho Reglamento menciona diferentes supuestos en los que puede resultar complejo determinar la residencia habitual. Así, según la última frase de este considerando, si el causante fuera nacional de un Estado o tuviera en ese Estado sus principales bienes, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen.

 De ello se desprende que la residencia habitual del causante debe fijarse, por la autoridad que sustancie la sucesión, mediante la evaluación del conjunto de las circunstancias del caso, en un solo Estado. Interpretar las disposiciones del Reglamento número 650/2012 en el sentido de que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento puede fijarse en varios Estados miembros entrañaría la fragmentación de la sucesión, habida cuenta de que dicha residencia constituye el criterio para la aplicación de las reglas generales recogidas en los artículos 4 y 21 de dicho Reglamento, según los cuales tanto la competencia de los tribunales para resolver sobre la totalidad de la sucesión como la ley aplicable a la totalidad de la sucesión se determinan en función de esta residencia. Por lo tanto, esa interpretación sería incompatible con los objetivos del referido Reglamento (véanse, las sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU: C: 2017:755, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU: C: 2018:485, apartados 53 a 55).

 Además, ha de apreciarse si la sucesión presenta carácter transfronterizo debido a la ubicación de otro elemento de esta en un Estado distinto del de la última residencia habitual del causante.

La referencia al certificado de empadronamiento es, a todas luces, insuficiente.

b) Se inicia el vaivén argumental- Ley de los vínculos manifiestamente más estrechos.-

 En el torbellino de argumentos se plantea la sentencia a “puros efectos dialécticos” la posibilidad de la aplicación del derecho español como ley del Estado de los vínculos manifiestamente más estrechos para decirnos, fundamento segundo 4: “si admitiéramos a puros efectos dialécticos que la última residencia habitual del causante estuvo en Miami, sería de aplicación la excepción dispuesta en el apartado 2 del citado precepto, referente a la aplicación de la ley de los vínculos manifiestamente más estrechos”

Comentario. El Reglamento se refiere a la cláusula de escape o excepción en el número 2 del artículo 21 al señalar que “Si de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado».

 Sobra el inciso de este punto 4 de la sentencia. Si esta llega a la conclusión de que la última residencia habitual del causante estaba en España, concretamente en Santa Cruz de Tenerife, en este punto debió detenerse. Los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento operan en planos distintos; pues el número 2 solamente entra en juego, excepcionalmente, cuando la residencia habitual del causante está determinada y a pesar de esta determinación es aplicable la ley de otro Estado con el que el causante tenía vínculos manifiestamente más estrechos y de hecho el propio Reglamento en su considerando (25) parte final indica que “La vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja”.

c) Continúa el balanceo de argumentos. Sobre una posible residencia artificiosa.

La sentencia dice que nada han manifestado o acreditado los demandados acerca de las razones que indujeron al causante a solicitar y obtener el status de residente permanente en Estados Unidos más allá de la pura razón (admitida en el recurso) de que su intención era que la ley que determinase su testamento fuera la de Florida, lo que lejos de ser una razón que ampare su concepto de arraigo en Estados Unidos, exigido por el art. 23 del Reglamento, (parece que se refiere al considerando 23 y no al artículo como erróneamente dice) aparece como una intencionalidad cuestionable desde el punto de vista de los derechos hereditarios de los demandantes, por lo que en aplicación del art. 21.2 del Reglamento deberá prevalecer también como ley aplicable a la sucesión del causante la española, cuya nacionalidad ostentaba, donde tuvo, al menos desde 2.005, y seguía teniendo su residencia habitual y donde radicaban sus bienes inmuebles conocidos, sin que se conozcan las causas y razones de su vinculación con Estados Unidos más allá de lo ya dicho.

Sin comentarios. Es materia probatoria.

d) Pero si todo ello no bastase… aún aporta otro argumento, «el reenvío».-

Dice el tribunal con relación al reenvío: “según establece la ley de Florida, sería aplicable la ley española para todas las disposiciones que se hagan sobre bienes inmuebles… En definitiva, el mecanismo de reenvío, al ser de retorno, implica el respeto al derecho español, que es de obligado cumplimiento no solo por determinarlo el art. 34 del Reglamento, sino porque como señala su Considerando 57, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional, de suerte que siendo pacífico que los bienes inmuebles litigiosos (los incluidos en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia) se encuentran en España, la escritura antes citada debió hacerse de conformidad con el sistema legitimario español”.

 1.- Teorizamos.-

La mayor parte de los Reglamentos Europeos excluyen el reenvío, (artículo 20 Reglamento Roma I, artículo 24 Reglamento Roma II, Artículo 11 Reglamento Roma III); la razón de la exclusión es que los Reglamentos europeos designan aplicable la Ley del país más vinculado con la situación jurídica que regulan y por tanto, no es necesario acudir al reenvío como instrumento de “corrección” o “reajuste” de la localización de la situación privada internacional con el objeto de aplicar la ley del país más conectado con ella; de hecho, el Reglamento europeo de sucesiones, sin necesidad de acudir al expediente del reenvío conduce, en defecto de elección de Ley, a la aplicación del derecho sustantivo del país más vinculado ya que utiliza normas de conflicto basadas en el principio de proximidad; basta la lectura del considerando (23) y también contempla el Reglamento la denominada cláusula de excepción o de escape, previendo que en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho; por tanto, el reenvío no se regula en el Reglamento como instrumento de corrección de la localización de la situación privada internacional sino como medio de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) o la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, cuyo objetivo es procurar que la Ley aplicable a la sucesión sea la misma, con independencia de la autoridad que sustancie la sucesión o el tribunal que conozca el litigio; es el reenvío-coordinación al que se refiere la Resolución del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisión sobre Sucesiones y testamentos (2005/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006.

2.- Su controvertida aplicación práctica ante la falta de uniformidad de criterios.-

Sobre la aplicación del reenvío gravitan cuestiones sobre las que el legislador no se pronuncia de forma clara y sobre las que todavía no se ha pronunciado el Tribunal de Justicia; podemos plantearnos si el reenvío como herramienta jurídica al servicio de la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, debe operar cuando su aplicación suponga sacrificar otros fines u objetivos; cabe preguntarse si el reenvío regulado en el artículo 34 del Reglamento debe admitirse en el supuesto de que su aplicación fraccione la unidad legal sucesoria y desvirtúe el principio de personalidad de la sucesión e igualmente cabe cuestionarse cómo compatibilizar la aplicación del reenvío con los principios y objetivos que el legislador europeo desea preservar o alcanzar al regular los artículos 24.1, 25.1 y 2 y 26 del Reglamento, relativos a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa. Se plantea esta cuestión porque el artículo 34 del Reglamento, a diferencia del artículo 12.2 del Código Civil, que habla de “tener en cuenta”, ordena la aplicación de las normas jurídicas vigentes incluidas las disposiciones de Derecho internacional privado de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento en la medida en que prevean un reenvío en los términos y condiciones que regula el citado artículo 34.

 El reglamento exceptúa el reenvío- número 2 del artículo 34, si la ley designada por el Reglamento es: 1º.- Excepcionalmente, la ley del Estado con el que el causante mantenía en el momento de su fallecimiento un vínculo manifiestamente más estrecho que el que mantenía con el Estado de su residencia habitual (artículo 21.2); 2º.- En el supuesto de que la ley designada por el Reglamento sea la ley elegida por el causante (artículo 22); 3º.- La ley aplicable a la forma de las disposiciones mortis causa (artículo 27); 4º.- La ley del Estado de la residencia habitual del causante cuando ésta sea aplicable a la validez formal de una declaración relativa a una aceptación o a una renuncia (artículo 28, letra b) y 5º.- La ley de un Estado que contenga disposiciones especiales sobre determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes (artículo 30). 

 Existe una fuerte corriente doctrinal internacionalista que admite el reenvío a pesar de que se fragmente la unidad de la sucesión.

 3.- Limitando su aplicación.

Bajo este epígrafe debo hacer mención a un estudio de Calvo Vidal[2] en el que sostiene dos ideas que comparto.

1º.- La primera idea, relativa a la incidencia que el reenvío puede tener en una planificación sucesoria, cuando esta se haya llevado a cabo con arreglo a la ley de la residencia habitual del disponente en un tercer Estado, por considerarla como la ley más adecuada para la planificación y la regulación de su sucesión, por tratarse de la ley del lugar que es el centro de su interés y donde suele encontrarse la mayoría de sus bienes, en tal supuesto, el citado autor sostiene que, a su juicio, que comparto, debe ser posible considerar que cuando la voluntad del causante haya sido claramente expresada a favor de la aplicación a la sucesión de la ley de la residencia habitual ésta prevalezca y limite, en este supuesto, la aplicación del reenvío, en la línea la de argumentación que ya fue mantenida, en España, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), de 13 de marzo de 2002 y de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), de 10 de marzo de 2003.

2º.- La segunda idea relativa a la limitación de su aplicación, extensible tanto a la sucesión testada como a la intestada, cuando se produzca una quiebra de los principios de unidad y universalidad de la lex successionis , si el reglamento designa aplicable la ley de un Estado no miembro (tercer Estado) de modelo escisionista, en el que se opta por aplicar una determinada ley a la sucesión de los bienes muebles (generalmente, domicile) y por someter la sucesión de los bienes inmuebles a la ley del lugar de su situación (lex rei sitae), determinando la atomización de la sucesión en una pluralidad de masas hereditarias independientes sujetas a leyes diversas.

Con relación al tema del reenvío que trate en otros estudios, entre ellos, “El reenvío del artículo 34 del Reglamento (UE) 650/2012”, quiero aproximarme a un modo de armonizar soluciones con los sistemas del common law, que utilizan la figura de la Foreign Court Theory.

Cuando el Reglamento europeo designa aplicable la ley de un Estado de un sistema jurídico del common Law, hemos de tener en cuenta que los jueces aplican el mecanismo del «doble reenvío» con el objetivo de fallar de manera idéntica a como lo hace el juez del Estado cuya ley designa aplicable su norma de conflicto. El «doble reenvío» (Foreign Court Theory / Total Renvoi / Double renvoi) es una construcción exclusiva del DIPr anglosajón; según esta teoría, el juez anglosajón debe decidir exactamente igual a como lo haría un juez del país cuya Ley es declarada aplicable por su norma de conflicto; ejemplo: se litiga en Inglaterra sobre la sucesión de un causante con residencia habitual en Inglaterra el tiempo de su fallecimiento y con bienes inmuebles en España. El juez inglés debe fallar como lo haría un tribunal español que conozca de esta sucesión. Por tanto, en primer lugar, aplicará la norma de conflicto inglesa, que le remite al Derecho español porque los inmuebles están en España; en segundo lugar, aplicará, como lo haría un juez español, el art. 21.1 del Reglamento europeo que le lleva de nuevo al derecho inglés por ser la Ley del Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento y los tribunales ingleses aplicarán no solo las disposiciones de derecho internacional privado del Derecho extranjero también las normas legislativas y doctrina jurisprudencial de ese Estado sobre el reenvío. Si los Tribunales ingleses aplican las normas de conflicto y jurisprudencia del tribunal extranjero, la ley aplicable dependerá de que el Estado extranjero acepte o no dicho reenvío: si la ley extranjera acepta el reenvío que la ley inglesa hace en función del lugar de situación de los inmuebles (vg., en un futuro pronunciamiento, el TJUE entiende aplicable el reenvío parcial del artículo 34 aunque la norma de conflicto inglesa sea de base territorial) el tribunal inglés aplicará la ley extranjera (española) ya que esto es lo que haría el tribunal o autoridad extranjera (española) pero si el reenvío no es aceptado (el TJUE entiende que la ley aplicable a una sucesión con carácter transfronterizo tiene que estar conectada/vinculada con la persona del causante y que la localización de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente[3]) significa que el tribunal extranjero aplicará Derecho inglés y esto es lo que hará el tribunal inglés, por tanto, compete a Europa aclarar la cuestión.

Finalmente, lo que la sentencia no analizó, una oportunidad perdida. Se deduce de la Sentencia que, a la manera anglosajona, el causante otorgó un testamento en España para los bienes que radican en España y un testamento hecho en Florida imagino que complementario al revocable trust agreement (contrato de trust revocable) con fecha posterior al otorgado en España (en el que no se estipula nada sobre los bienes sitos en territorio español, según manifiesta el notario español en la escritura de adjudicación, por lo que parece que ambos son compatibles) y de la sentencia resulta que la escritura de adjudicación no accedió al Registro de la propiedad al no haberse aportado el documento del trust ni completado el procedimiento de “probate” (del Testamento). Esta es la oportunidad perdida, al no tomar en consideración dicho testamento otorgado en Florida y el Trust porque no hubo lugar a ello no se analizó la posible adecuación y adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de uno de los llamados will substitutes: el “revocable living trust” que suele complementarse con un will o testamento, instrumento de frecuente utilización en EEUU, cuya naturaleza ha sido estudiada por la doctrina y cuya posible adecuación y adaptación, sin duda, merece un estudio independiente y sobre el que hay escasas sentencias porque las que existen por una razón u otra acaban sorteando esta difícil cuestión.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, agosto 2023.


[1] Roj: SAP TF 1084/2022 – ECLI:ES:APTF:2022:1084

[2] CALVO VIDAL, Isidoro, “El reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012, sobre sucesiones”, Bitácora Milenium número 1, 2015.

[3] En nuestra Jurisprudencia, hoy hay que estar a la interpretación que el TJUE haga del artículo 34, la STS de 15 de noviembre de 1996 (nº de recurso 3524/1992, nº de resolución 887/1996- Roj: STS 6401/1996 – ECLI: ES:TS:1996:6401), considera que la ubicación del inmueble en territorio español no es criterio que conecte suficientemente la situación con nuestro Ordenamiento como para aceptar el reenvío y remarca que el causante no ha conservado en España ni la residencia ni el domicilio, también se pronuncia en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de marzo de 2003 (nº de recurso 429/2002, nº de resolución 124/2003. Roj: SAP A 996/2003 – ECLI: ES:APA:2003:996); otro pilar es la voluntad del causante, SAP de Badajoz de 11 de julio de 1995 y STS de 21 de mayo de 1999 (número de Resolución 436/1999, recurso 3086/1995), también en Europa, artículo 22.

 

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Barco de vela. Por Raquel Laguillo.

Informe 348. BOE Septiembre 2023.

Admin, 02/09/2023

INFORME Nº 348. (BOE SEPTIEMBRE de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 30 de septiembre.

Último contenido añadido:

* Sección I y TC:  25 de Septiembre 

* Sección II: 18 de Septiembre

* Sección III (Resoluciones): 28 de Septiembre

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)
DISPOSICIONES GENERALES
Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados.

Resumen: Incorpora el Congreso, en su actividad cotidiana, la posibilidad de usar lenguas que son cooficiales en alguna comunidad autónoma (catalán, gallego y euskera). Afecta a la presentación de documentos, discursos, Diario de Sesiones o publicaciones en el Boletín Oficial de las Cortes entre otros ámbitos.

La exposición de motivos argumenta la modificación con citas de la Constitución (preámbulo y artículo 3), la aprobación posterior de los Estatutos de Autonomía que supuso la declaración de oficialidad de las lenguas en sus respectivos territorios junto al castellano, la doctrina del Tribunal Constitucional y la experiencia derivada del Reglamento del Senado en 2010.

Con la reforma, el Congreso de los Diputados incorporará en su actividad ordinaria, incluidas las sesiones de Pleno, de Comisiones y de Diputación Permanente, el uso de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.

Para ello, se modifican seis artículos:

Derecho al uso. Se añade un apartado nuevo 3 al artículo 6, por el que sus señorías tendrán el derecho de usar en todos los ámbitos de la actividad parlamentaria, incluidas las intervenciones orales y la presentación de escritos, cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma. Estas son el catalán, el euskera y el gallego.

– Medios. Según la nueva redacción del apartado 1 del artículo 60, el Congreso dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento, así como de servicios de traducción e interpretación de todas las referidas lenguas.

– Discursos. Tras la reforma del apartado 2 del artículo 70, los discursos, que se pronunciarán personalmente y de viva voz, desde la tribuna o el escaño (esto no cambia), podrán pronunciarse en cualquiera de las indicadas lenguas.

Presentación de documentos. Tras la modificación del apartado 1 del artículo 92, para la presentación de escritos en el Registro de la Secretaría General del Congreso, se podrá utilizar también cualquiera de las indicadas tres lenguas. De no utilizarse el castellano, podrá acompañarse de una traducción en dicha lengua, lo que será obligatorio durante un periodo transitorio de hasta seis meses.

Diario de Sesiones. Conforme a la nueva redacción del artículo 96, en el «Diario de Sesiones» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto, tanto en la lengua en que se hubiesen pronunciado, como en castellano. También en las sesiones secretas se levantará Acta taquigráfica, tanto en la lengua utilizada, como en castellano.

– BOCG. El apartado 1 del artículo 97 ahora dispone que en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», Sección Congreso de los Diputados, se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento y que las iniciativas presentadas en catalán, gallego o euskera se publicarán en el BOCG, además de en castellano, en la lengua oficial correspondiente.

Una Disposición transitoria faculta a la Mesa para establecerá los procedimientos y los medios para llevar a cabo la aplicación práctica de esta reforma reglamentaria. También se establece, para la presentación de documentos y escritos, un periodo de transición/adaptación, máximo de seis meses durante el que se deberá acompañar una traducción al castellano.

Mediante dos disposiciones adicionales:

– Se anuncia la revisión del texto del Reglamento del Congreso para adecuarlo al lenguaje inclusivo de género.

– La Mesa tomará los acuerdos necesarios para que las iniciativas legislativas, una vez aprobadas definitivamente por la Cámara, sean publicadas en la correspondiente publicación oficial del Congreso de los Diputados, con carácter de versión auténtica, en catalán, gallego y euskera.

La reforma entró en vigor el 25 de septiembre de 2023, fecha de su publicación en el BOCG.

Ver texto consolidado del Reglamento del Congreso.

Disposiciones Autonómicas

GALICIA. Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

GALICIA. Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia.

 

SECCIÓN II
Concursillo para Aspirantes a Registrador

DGSJFP. Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

CATALUÑA. Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Los 46 aprobados en las últimas oposiciones podrán elegir entre 70 Registros (de los que 7 se encuentran en Cataluña). 

El plazo, que comenzará a contar el 19 de septiembre de 2023, es de 10 días naturales, por lo que concluirá el jueves 28 de septiembre de 2023 (que será el último día).

Se cubrieron 41 plazas DGSJFP y 5 en Cataluña.

Quedan vacantes 22 plazas DGSJFP y 2 en Cataluña. 

Resultado en el BOE: DGSJFPCataluña

Ir al archivo de las oposiciones. Ir a recuento de vacantes.

Ir al archivo de concursos.

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria del notario don Ignacio Catania Palmer.

Se declara la jubilación del notario don Antonio Pau Pedrón.

Se declara la jubilación del notario de Lorca don Carlos Marín Calero.

 

SECCIÓN III
RESOLUCIONES:

En SEPTIEMBRE, se han publicado 23 resoluciones. Para verlas pincha este enlace.

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Casita del Infante en San Lorenzo del Escorial (Madrid). Por María Jesús Gil del Campo.

 
Maximo Juarez

Informe Fiscal agosto 2023. Algoritmo intertemporal del «vacío normativo» en la «plusvalía municipal»

Admin, 01/09/2023

PRESENTACIÓN.

Informe de agosto, cuyos postreros días ya anuncian un clima más benigno. Se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.

Destacar el tema del mes dedicado al algoritmo intertemporal del vacío normativo en el  IIVTNU (“plusvalía municipal”) derivado de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2012. La reciente jurisprudencia del TS permite el atrevimiento de establecer unas bases fiables en tan compleja cuestión.

Los informes se elaboran con la colaboración de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su contribución.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO.

.- Orden HFP/792/2023, de 12 de julio (BOE 17/7/2023) , por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el IRPF. Ir a resumen en la web

.- Orden PCM/825/2023, de 20 de julio (BOE 21/7/2023), por la que se regulan los criterios y el procedimiento de certificación de empresas emergentes.

.- Orden HFP/886/2023, de 26 de julio (BOE 29/7/2023), por la que se aprueba el modelo 721 «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero». Ir a resumen en la web

Orden HFP/887/2023, de 26 de julio (BOE 29/7/2023), por la que se aprueban el modelo 172 «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales» y el modelo 173 «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales». Ir a resumen en la web

B) BALEARES.

.- Decreto Ley 4/2023, de 18 de julio (BOIB 18/7/2023), de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado (ISD e ITP y AJD). Ir a resumen y comentarios en informe del mes pasado

C) PAÍS VASCO.

.- DECRETO FORAL 78/2023, de 4 de julio, de la Diputación Foral de Bizkaia (BOB 10/7/2023) por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del IRPF, en el Reglamento del IS y en el Reglamento de Gestión de los Tributos (IRPF).

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- CONSULTA DGT V0837-23, DE 11/4/2023. DONACIONES: Las donaciones de dinero situado en España a no residentes, con independencia de su finalidad, quedan sujetas al Impuesto de Donaciones, siendo competente la hacienda estatal, pero el sujeto pasivo tiene derecho a aplicar la normativa autonómica de la CA donde esté situado el numerario donado.

B) ITP Y AJD E IVA

.- CONSULTA DGT V0899-23, DE 18/4/2023. TPO e IVA: La cesión por persona física por canon anual a su pareja de hecho de un local para el desarrollo de una actividad profesional o empresarial por el cesionario es una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA; de formalizarse en escritura pública incidirá en AJD.

C) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 24/7/2023, ROJ STS 3511/2023. IRPF: Los intereses de demora tributarios para una persona física que tributa por actividades económicas, consecuencia de tributos anejos a dichas actividades, son gasto deducible financiero en dicha fuente de renta.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 24/7/2023, Nº 00/06133/2022/00/00. IRPF: El tiempo de ocupación de la vivienda en precario no se computa a efectos del plazo de tres años de residencia efectiva de la vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión de la vivienda habitual.

D) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA TSJ DE BALEARES DE 1/2/2023, ROJ STSJ BAL 130/2023. IP: Los no residentes pueden aplicar el límite de la cuota íntegra previsto en el art. 31.1 de la LIP para los sujetos por obligación personal, considerando al efecto la cuota del IRPF de su país de residencia.

E) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL)

.- CONSULTA GENERAL 0014/2023, DE 20/4/2023. IIVTNU: Hecho imponible anterior a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 no prescrito, presentado a liquidación con posterioridad a la misma y girada liquidación por el Ayuntamiento transcurridos más de seis meses desde la presentación a liquidación: No puede emitirse liquidación por la Administración dado el vacío normativo declarado por la citada sentencia del TC; además, al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la declaración para girar las liquidaciones, el procedimiento ha caducado, lo que conlleva la decadencia de las liquidaciones giradas.

TERCERA PARTE. ALGORITMO INTERTEMPORAL DEL VACÍO NORMATIVO EN EL IIVTNU.

1.- HITOS DEL VACÍO NORMATIVO.
1.1.- La sentencia del TC 182/2021, de 26/10/2021.
1.2.- Modificaciones del TRLHL EN EL IIVTNU por el RDL 26/2021 (BOE 9/11/2021, en vigor desde el 10/11/2021): ninguna eficacia del RDL respecto de hechos imponibles anteriores al mismo.
1.3.- La sentencia del TS de 12 de julio de 2023 (ROJ STS 3100/2023): La fecha vértice de la consideración de situaciones anteriores a la misma como no consolidadas es la fecha de la sentencia del TC (26/10/2021) y no la de su publicación (BOE 21/11/2021).

2.- EL PERÍODO DE “VACÍO NORMATIVO”. Inexigibilidad del tributo para todos los hechos imponibles realizados en dicha etapa. Las autoliquidaciones realizadas sin contemplar la inexigibilidad del tributo y las liquidaciones emitidas son susceptibles de rectificación o impugnación conforme a las reglas generales tributarias.

3.- PROYECCIÓN RETROACTIVA.
3.1.- La fecha de la sentencia del TC (26 de octubre de 2021), incluye la misma.
3.2.- Hechos imponibles devengados antes del día de dictarse la sentencia del TC (los devengados ese mismo día ya quedarían no sujetos por vacío normativo), sujetos a régimen de autoliquidación.
3.3.- Hechos imponibles devengados antes del día de dictarse la sentencia del TC (los devengados ese mismo día ya quedarían no sujetos por vacío normativo), sujetos a régimen de liquidación.

PONENTE JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.


DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO.

.- Orden HFP/792/2023, de 12 de julio (BOE 17/7/2023) , por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el IRPF. Ir a resumen en la web

.- Orden PCM/825/2023, de 20 de julio (BOE 21/7/2023), por la que se regulan los criterios y el procedimiento de certificación de empresas emergentes que dan acceso a los beneficios y especialidades reconocidas en la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.

.- Orden HFP/886/2023, de 26 de julio (BOE 29/7/2023), por la que se aprueba el modelo 721 «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web

Orden HFP/887/2023, de 26 de julio (BOE 29/7/2023), por la que se aprueban el modelo 172 «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales» y el modelo 173 «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. ir a resumen en la web

B) BALEARES.

.- Decreto Ley 4/2023, de 18 de julio (BOIB 18/7/2023), de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado (ISD e ITP y AJD). Ir a resumen y comentarios en informe del mes pasado.

C) PAÍS VASCO.

.- DECRETO FORAL 78/2023, de 4 de julio, de la Diputación Foral de Bizkaia (BOB 10/7/2023) por el que se introducen modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y en el Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia (IRPF).



PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- CONSULTA DGT V0837-23, DE 11/4/2023. DONACIONES: Las donaciones de dinero situado en España a no residentes, con independencia de su finalidad, quedan sujetas al Impuesto de Donaciones siendo competente la hacienda estatal, pero el sujeto pasivo tiene derecho a aplicar la normativa autonómica de la CA donde esté situado el numerario donado.

“HECHOS: Los padres de la consultante, residentes en Andalucía, tienen la intención de donarle una cantidad de dinero para adquirir una vivienda en Madrid. La consultante tiene su residente fiscal en Alemania.
CUESTIÓN: Tributación de la operación y órgano gestor del procedimiento.
CONSTESTACIÓN”:
(…) “CONCLUSIONES:
Primera: la donación dineraria realizada a la donataria, no residente en el territorio español estará sujeta a tributación en España siempre que el dinero objeto de la donación esté situado en España en el momento de la realización de dicho negocio jurídico.
Segunda: La consultante, residente fiscal en Alemania, tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores contados de fecha a fecha, en este caso, parece que se trata de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Tercera: Al no ser la donataria residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid).
Cuarta: Este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre las cuestiones referentes a las bonificaciones que haya establecido la comunidad autónoma competente. Deberá dirigirse a dicha comunidad para que le informen sobre dicha cuestión”.

Comentario:
Correctos los criterios del centro directivo en la cuestión siempre compleja de la tributación de no residentes. En este caso, donación de dinero en España a no residentes es competente la hacienda estatal pero el sujeto pasivo tiene derecho a aplicar la normativa de la CA donde haya estado situado el dinero en los términos de la DA 2ª de la LISD.

B) ITP Y AJD E IVA

.- CONSULTA DGT V0899-23, DE 18/4/2023. TPO e IVA: La cesión por persona física por canon anual a su pareja de hecho de un local para el desarrollo de una actividad profesional o empresarial por el cesionario es una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA; de formalizarse en escritura pública incidirá en AJD.

“HECHOS: El consultante es una persona física propietaria de un local comercial que va a cederlo a su pareja de hecho mediante la constitución de un derecho real de cesión de uso de carácter indefinido, siempre que el mismo se mantenga afecto a la actividad económica que desarrollará el cesionario (academia de idiomas), percibiendo a cambio un canon anual.
CUESTIÓN: Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha cesión y base imponible de la misma. Sujeción, en su caso, de la constitución del citado derecho real a alguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.
CONTESTACIÓN:
(…) 2.- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado dos, número 3º de la Ley 37/1992, a efectos del citado Impuesto se considerarán prestaciones de servicios “las cesiones del uso o disfrute de bienes.”.
Por lo tanto, la cesión de uso del local comercial que va a realizar el consultante a cambio de un canon se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
(…) Por lo tanto, la base imponible estaría constituida por el importe total de la contraprestación pactada por las partes.
(…) Por lo tanto, si en algún momento existiese vinculación entre el consultante y la cesionaria del inmueble objeto de consulta en los términos expuestos en el artículo transcrito (art. 79.5 LIVA) y se diesen las circunstancias en él expuestas, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido sería el valor normal de mercado de la cesión de uso del inmueble, en las condiciones señaladas”.
(…) “Por regla general la entrega de un inmueble por un sujeto pasivo del IVA, o en este caso la constitución de un derecho real es una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD según lo dispuesto en los artículos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto. Por ello, si la referida operación se documentase en escritura pública, la no sujeción de la transmisión por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas permitiría la aplicación la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:…”

Comentario:
Obvio el carácter de sujeto pasivo de IVA del cedente y la sujeción a IVA y no exención; la particularidad, la aplicación de la regla de vinculación del art. 79.5 de la LIVA con el posible corrector del valor de mercado (aunque la norma solo se refiere a cónyuge y no a pareja de hecho).

C) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 24/7/2023, ROJ STS 3511/2023. IRPF: Los intereses de demora tributarios para una persona física que tributa por actividades económicas consecuencia de tributos anejos a dichas actividades, son gasto deducible financiero en dicha fuente de renta.

(…) CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión de interés casacional que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los casos en que el contribuyente desarrolle una actividad económica, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación de rentas susceptibles de gravamen en las personas físicas relativas al desarrollo de su actividad económica, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y, dada su naturaleza jurídica de gastos financieros, están sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicables también al impuesto sobre la renta de las personas físicas”. (…)

Comentario:
Interesante sentencia que equipara los intereses de demora tributarios a gastos financieros deducibles en la fuente de renta de actividades económicas e IRPF.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 24/7/2023, Nº 00/06133/2022/00/00. IRPF: El tiempo de ocupación de la vivienda en precario no se computa a efectos del plazo de tres años de residencia efectiva de la vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión de la vivienda habitual.

(…) “La figura del precario no aparece regulada específicamente en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 21 de diciembre de 2020, número 691/2020, en relación al precario dispone lo siguiente:
2.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el artículo 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como «una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» (sentencias 110/2013, de 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre, 545/2014, de 1 de octubre y 134/2017, de 28 de febrero). Existe el precario : (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, este TEAC considera, al igual que hizo el TEAR y los órganos de Inspección de la AEAT, que el precario supone una utilización ajena sin título, o en virtud de título nulo o que haya perdido validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación. En consecuencia, la institución jurídica del precario, no debe en ningún caso computarse a efectos del plazo legal mínimo exigido por el artículo 41 bis del RIRPF de tres años de residencia continuada en la vivienda, para considerarla como habitual, sino que sólo debe computarse la posesión que se realiza en concepto de pleno dominio.
En consecuencia, resulta claro que la residencia en la vivienda transmitida en concepto de propietario ha sido inferior a tres años, lo que nos lleva a considerar que se ha incumplido el plazo y la aplicación de la exención por reinversión resulta improcedente.
Por lo expuesto, procede confirmar la tributación de la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda, tal y como se ha efectuado en el acuerdo de liquidación y confirmado en la resolución impugnada”. (…)

Comentario:
Sensato el criterio del TEAC, que es coherente con el mantenido por el TS en sentencia de 12 de diciembre de 2022 (ROJ STS 4569/2022). Ir a tema del mes del informe de mayo de 2023.

D) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA TSJ DE BALEARES DE 1/2/2023, ROJ STSJ BAL 130/2023. IP: Los no residentes pueden aplicar el límite de la cuota íntegra previsto en el art. 31.1 de la LIP para los sujetos por obligación personal, considerando al efecto la cuota del IRPF de su país de residencia.

(…) “Tales argumentos son perfectamente extrapolables al supuesto que ahora y aquí examinamos. La distinción que el artículo 5 de la LIP contempla, comporta, en primer lugar, una discriminación intolerable y arbitraria para el sujeto pasivo que tributa por obligación real en comparación con el contribuyente residente en España. Y en segundo lugar, produce el efecto pernicioso de disminuir el valor del bien del que es titular, lo cual constituye una demostración de la limitación de la libre circulación de capitales. Eso es así por el valor de capitalización de rentas de la suma resultante de la diferencia de cantidad entre lo pagado año tras año por el recurrente, comparado con la tributación que le correspondería de haber podido aplicar el artículo 31-Uno de la LIP, o sea, la limitación de la cuota íntegra. Lo pagado por el recurrente es mucho mayor que lo que le hubiera correspondido pagar de haber tributado por obligación personal. Pues bien, si se capitaliza esa renta, cuanto más alta sea esa diferencia, mayor es el impacto que ello provoca en la esfera patrimonial del demandante, con la consiguiente disminución de valor de tales bienes.
En definitiva, con tal sistema contributivo, el mantenimiento de la titularidad del bien, causa una depreciación progresiva y sistemática del valor de dicho bien. Por todo ello se constata una limitación a la libre circulación de capitales”.
(…) “En suma, para comprobar si una determinada medida es respetuosa con el principio de igualdad ante la ley tributaria es preciso, en primer lugar, concretar que las situaciones que se pretenden comparar sean iguales; en segundo término, una vez concretado que las situaciones son comparables, que existe una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual de esas situaciones iguales; y, en tercer lugar, que las consecuencias jurídicas aque conduce la disparidad de trato sean razonables, por existir una relación de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.
Como el artículo 5 de la LIP sólo distingue el sistema de tributación exclusivamente por razón de la residencia habitual del sujeto pasivo, sin incluir otros datos o elementos que permitan tener en cuenta su capacidad contributiva, su situación personal y familiar etc, al fin se dispensa un trato para los no residentes que resulta irrazonable y desproporcionado, comparado con los residentes, porque mientras los que tributan por obligación personal podrán limitar su cuota íntegra en hasta un 80%, los no residentes que tributan por obligación real, no pueden encontrar limitación alguna a esa cuantificación.
Llegados a este punto estimamos el recurso contencioso. Anulamos el acto impugnado. Reconocemos al recurrente el derecho a aplicarse en la autoliquidación presentada por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio ejercicio fiscal 2017, la limitación contemplada en el artículo 31-Uno de la LIP, calculada con arreglo a las cuotas del Impuesto sobre la renta de las personas físicas tributado en Bélgica en ese ejercicio fiscal”.

Comentario:
Muy interesante esta sentencia del TSJ de Baleares que opta resueltamente por la primacía del derecho de la UE y la no discriminación de los no residentes. Salvo extraordinario, largo camino queda para la consolidación de este criterio.

E) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- CONSULTA GENERAL 0014/2023, DE 20/4/2023. IIVTNU: Hecho imponible anterior a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 no prescrito, presentado a liquidación con posterioridad a la misma y girada liquidación por el Ayuntamiento transcurridos más de seis meses desde la presentación a liquidación: No puede emitirse liquidación por la Administración dado el vacío normativo declarado por la citada sentencia del TC; además, al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la declaración para girar las liquidaciones, el procedimiento ha caducado, lo que conlleva la decadencia de las liquidaciones giradas.

“HECHOS: El padre del consultante falleció el día 07/09/2021. En fecha 03/03/2022, el consultante presentó ante el ayuntamiento instancia para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sobre una vivienda, un local comercial y un trastero.
El día 23/12/2022 se notifica al consultante las 3 liquidaciones del impuesto.
Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional dictó sentencia el 26/10/2021 en la que se anula el cálculo del impuesto, considerando nulos los artículos que se han aplicado a las liquidaciones, en fecha 11/01/2023 el consultante presentó recurso de reposición contra las liquidaciones, sin haber recibido contestación por parte del ayuntamiento.
CUESTIÓN: Si está obligado o no al pago del impuesto. y si han contestado en plazo la liquidación.
CONTESTACIÓN”:
(…) “A este respecto, se informa que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuestión, fijando la doctrina de que el devengo del IIVTNU se produce en la fecha de la transmisión de los bienes, que en el caso de las transmisiones por causa de muerte, es la fecha del fallecimiento del causante, cualquiera que sea la fecha de la aceptación o adición de la herencia (sentencias de fechas 5 de junio de 1993, 7 de octubre de 1995 y 29 de junio, 30 de septiembre, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1996).
Por tanto, a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en dicho momento el devengo del tributo. Así, en el caso objeto de consulta, de acuerdo con los datos facilitados, el devengo del IIVTNU se produce el 07/09/2021, fecha del fallecimiento del padre del consultante, siendo indiferente la fecha en la que se otorgó la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia, que según la documentación anexa a la consulta, parece que tuvo lugar el 14/02/2022”.
(…) “En cuanto a los efectos de esta sentencia, el propio Tribunal Constitucional dispone en el mismo fundamento de derecho sexto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha”.
Con la finalidad de adaptar la normativa legal del IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional manifestada en las sentencias 59/2017, de 11 de mayo (BOE de 15 de junio), 126/2019, de 31 de octubre (BOE de 6 de diciembre) y la ya citada 182/2021, se aprobó el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Este Real Decreto-Ley 26/2021 modificó los artículos 104 (adición de un nuevo apartado 5), 107 y 110 (modificación del apartado 4 y adición de nuevo apartado 8) del TRLRHL, publicándose en el BOE el 9 de noviembre, y entrando en vigor, de acuerdo con lo señalado en su disposición final tercera, al día siguiente de su publicación.
De acuerdo con la documentación aportada, el consultante presentó en fecha 03/03/2022 una “instancia presentación documento plusvalía” ante el Ayuntamiento, en la que indicaba los datos identificativos del consultante, así como de la escritura de 14/02/2022, y solicitaba que se le enviasen las cartas de pago del IIVTNU.
En fecha 21/12/2022, el Ayuntamiento procedió a practicar las liquidaciones del IIVTNU al consultante por la adquisición lucrativa por herencia de tres inmuebles urbanos.
El devengo y, por consiguiente, la realización del hecho imponible del IIVTNU se produjo el 07/09/2021, fecha del fallecimiento del padre del consultante.
Dado que se trata de una transmisión de la propiedad a título lucrativo por causa de muerte, el plazo para la presentación de la declaración o autoliquidación del IIVTNU es de 6 meses a contar desde el devengo, pudiéndose prorrogar hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
A la fecha, tanto en la que se dictó la STC 182/2021, el 26/10/2021, como en la que se publicó la sentencia en el BOE, el 25/11/2021, no había tenido lugar ni la presentación de la declaración por el sujeto pasivo, ni la liquidación tributaria por el ayuntamiento.
Dado que la sentencia del Tribunal Constitucional declaró nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL, impidiendo la determinación de la base imponible del impuesto para los hechos imponibles acaecidos con anterioridad que, como el caso de consulta, no habían sido liquidados o autoliquidados antes de dicha sentencia, el ayuntamiento estaba imposibilitado para practicar las liquidaciones tributarias del IIVTNU al consultante, ya que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia
Tampoco podía practicarse la liquidación al amparo de la normativa contenida en el Real Decreto-Ley 26/2021, ya que su entrada en vigor se produjo el 10/11/2021, resultando, por tanto, de aplicación para los hechos imponibles producidos a partir de tal fecha, sin que tuviera efectos retroactivos.
En consecuencia, el consultante no está obligado al pago del IIVTNU, ya que las liquidaciones tributarias practicadas son nulas por aplicación de la STC 182/2021.
En relación con la segunda cuestión planteada, de los datos aportados en la consulta parece deducirse que el consultante presentó en fecha 03/03/2022 un escrito declarando el hecho imponible del IIVTNU y solicitando que el Ayuntamiento procediese a emitir las correspondientes liquidaciones.
Se trata de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, regulado en los artículos 128 a 130 de la LGT”.
(…) En el caso objeto de consulta, parece ser que las liquidaciones tributarias se practicaron en fecha 21/12/2022, notificándose el 23/12/2022, por lo que habrían transcurrido más de 6 meses desde la fecha en la que se inició el procedimiento, produciéndose, por tanto, la caducidad del mismo, sin perjuicio de que la Administración pudiera iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
Ahora bien, para el caso de que la Administración tributaria inicie de nuevo este procedimiento cuando el anterior procedimiento hubiera terminado por caducidad, el artículo 129.1 de la LGT exige que la Administración comunique al sujeto pasivo el inicio del nuevo procedimiento”.

Comentario:
Muy interesante consulta que nos recuerda dos cuestiones de enorme trascendencia en la práctica del tributo:
a) Que respecto de hechos imponibles anteriores a la sentencia del TC no prescritos, sujetos a régimen de liquidación, sin haberse emitido las liquidaciones con anterioridad a la fecha de la misma, la administración local ya no puede emitirlas dado el vacío normativo que determina la inexigibilidad del tributo.
b) Que en todo caso, en el sistema de liquidación, el plazo máximo para emitir y notificar las liquidaciones es de seis meses desde la declaración, pues la inacción de la administración determina la caducidad del procedimiento.

 

TERCERA PARTE. ALGORITMO INTERTEMPORAL DEL VACÍO NORMATIVO EN EL IIVTNU.

1.- HITOS DEL VACÍO NORMATIVO.

1.1.- La sentencia del TC 182/2021, de 26/10/2021.

(I) El fallo declara: «….la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6».
(II) Estamos, a diferencia de las sentencias anteriores del TC, ante una nulidad plena y absoluta de buena parte del art. 107 del TRLHL. Así resulta del apartado A) del Fundamento jurídico 6º de la sentencia que literalmente dice que tal declaración de inconstitucionalidad y nulidad: (…) «Supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador….».
(III) Excepcional carácter retroactivo limitado de la sentencia. El mismo fundamento jurídico 6º en su apartado B) establece su carácter retroactivo excepcionalmente limitado al decir: «B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha». En consecuencia:
.- Sorprendentemente fija como fecha vértice de efectos la de fecha de dictarse (26/10/2021) y no la de publicación.
.- Y afirma respecto de su retroactividad que no producirán efectos las solicitudes de rectificación de autoliquidación que no se hayan presentado hasta dicha fecha.

1.2.- Modificaciones del TRLHL EN EL IIVTNU por el RDL 26/2021 (BOE 9/11/2021, en vigor desde el 10/11/2021): ninguna eficacia del RDL respecto de hechos imponibles anteriores al mismo.

Así resulta del inicio del artículo único de este RDL: «Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo»:
Y lo confirma la DT única del mismo, refiriéndose a hechos imponibles que se realicen desde su entrada en vigor.

1.3.- La sentencia del TS de 12 de julio de 2023 (ROJ STS 3100/2023): La fecha vértice de la consideración de situaciones anteriores a la misma como no consolidadas es la fecha de la sentencia del TC (26/10/2021) y no la de su publicación (BOE 21/11/2021).

Ha sido abundantísima y generalmente bien sustentada la jurisprudencia del TS en esta materia, más se erige como decisiva ésta sentencia (ir a su reseña en informe del mes pasado) que de alguna manera compendia su doctrina y se pronuncia sobre la fecha vértice de los efectos retroactivos del vacío normativo declarado por el TC y consiguiente inexigibilidad del tributo, acogiendo la fecha de dictarse la sentencia .

Y lo hace con indudable pericia, más incorporando a su análisis las luces y sombras del devenir del tributo en sede del Tribunal Constitucional, donde ha sido objeto de tres sentencias.

2.- EL PERÍODO DE “VACÍO NORMATIVO”.

INEXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO PARA TODOS LOS HECHOS IMPONIBLES REALIZADOS EN DICHA ETAPA. LAS AUTOLIQUIDACIONES REALIZADAS SIN CONTEMPLAR LA INEXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO Y LAS LIQUIDACIONES EMITIDAS SON SUSCEPTIBLES DE RECTIFICACIÓN O IMPUGNACIÓN CONFORME A LAS REGLAS GENERALES TRIBUTARIAS.

Abarca desde la fecha de dictarse la sentencia del TC (26 de octubre de 2021) hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigor del RDL 26/2021, es decir hasta el 9 de noviembre de 2021, pues entró en vigor el día siguiente.

En consecuencia, respecto de todos los hechos imponibles devengados en tal espacio temporal es inexigible el tributo y en los sistemas de autoliquidación se debe autoliquidar en tal sentido y en el régimen de liquidación abstenerse la administración de girar liquidaciones.
Obviamente, respecto de autoliquidaciones erróneas cabe la rectificación de la autoliquidación y respecto de las liquidaciones indebidamente emitidas su impugnación en sede administrativa y, en su caso, jurisdiccional, conforme a las reglas tributarias ordinarias.

3.- PROYECCIÓN RETROACTIVA.

3.1.- La fecha de la sentencia del TC (26 de octubre de 2021), incluye la misma.

Así resulta del literal de la sentencia transcrita que se refiere “a la fecha de dictarse la misma” y “a dicha fecha”.

3.2.- Hechos imponibles devengados antes del día de dictarse la sentencia del TC (los devengados ese mismo día ya quedarían no sujetos por vacío normativo), sujetos a régimen de autoliquidación.

Distinguiremos los siguientes supuestos:

(I) Hechos imponibles autoliquidados conforme a la normativa del impuesto y respecto de los que no se haya instando la rectificación de la autoliquidación hasta 26 de octubre de 2021:
.- Se consideran situación consolidada, no extendiéndose a los mismos la inexigibilidad del tributo.
.- Sin embargo, como aclara la sentencia del TS citada, sí que pueden instar la rectificación de la autoliquidación, de no haber prescrito el plazo para la misma, por inexistencia de incremento de valor o carácter confiscatorio de la cuota (es decir, de acuerdo a las sentencias del TC 50/2017 y 126/2019).

(II) Hechos imponibles autoliquidados conforme a la normativa del impuesto y respecto de los que se haya instado la rectificación de la autoliquidación hasta 26 de octubre de 2021, no habiendo devenido firme el procedimiento derivado de la solicitud.
Les aprovecha la inexigibilidad del tributo: Cualquiera que sea el motivo de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (inexistencia de incremento de valor, carácter confiscatorio, error, etc…) no constituyen situación consolidada. Y debe ser dicha inexigibilidad reconocida de oficio por la administración local competente.

(III) Hechos imponibles que no han sido objeto de autoliquidación,
Igualmente disfrutan de la inexigibilidad del tributo pues ni siquiera se ha iniciado respecto de los mismos procedimientos tributario alguno y, por tanto, en ningún caso podemos hablar de situaciones firmes o consolidadas.
En consecuencia, en la autoliquidación extemporánea posterior a la sentencia podrán hacerse valer el vacío normativo declarado. Y, caso de ser objeto de procedimiento de inspección, comprobación o verificación de datos, la administración debe aplicar de oficio la inexigibilidad del tributo.

3.3.- Hechos imponibles devengados antes del día de dictarse la sentencia del TC (los devengados ese mismo día ya quedarían no sujetos por vacío normativo), sujetos a régimen de liquidación.

Distinguiremos los siguientes supuestos:

(I) Hechos imponibles que han sido objeto de declaración y liquidación habiendo devenido la misma firme: no cabe servirse de la inexigibilidad del tributo.

(II) Hechos imponibles que han sido objeto de declaración y liquidación antes del 26 de octubre de 2021 y que la misma no ha devenido firme por haberse impugnado hasta el 26 de octubre de 2021.
Les aprovecha la inexigibilidad del tributo: Cualquiera que sea el motivo de la impugnación de la liquidación (inexistencia de incremento de valor, carácter confiscatorio, error, etc…) no constituyen situación consolidada. Y debe ser dicha inexigibilidad reconocida de oficio por la administración local competente.

(III) Hechos imponibles que han sido objeto de declaración y liquidación antes del 26 de octubre de 2021 y que la misma no ha devenido firme pero es impugnada con posterioridad al 26 de octubre de 2021:
.- Se consideran situación consolidada, no extendiéndose a los mismos la inexigibilidad del tributo.
.- Sin embargo, como aclara la sentencia del TS citada, sí que pueden hacer valer la procedencia de la impugnación , de no haber prescrito el plazo para la misma, por inexistencia de incremento de valor o carácter confiscatorio de la cuota (es decir, de acuerdo a las sentencias del TC 50/2017 y 126/2019).

(IV) Hechos imponibles cuya liquidación ha sido notificada con posterioridad al 26 de octubre de 2021: disfrutan de la inexigibilidad del tributo, puesto que el acto de liquidación no era susceptible de impugnación a la fecha de dictarse la sentencia, no pudiendo generar una situación firme ni consolidada.

Ponente: Javier Máximo Juárez.

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ACTUAL Y WEB  PREVIO SEGUIDORES SEGUIDORES SEGUIDORES AUMENTO
1 David Bravo   451.600      
2 Joaquim Bosch Grau 2 287.600 166.464 121.136  
3 Congreso de los Diputados 1 270.900 193.743 77.157 28,48%
4 Boletín Oficial del Estado 6 168.400 70.441 97.959 58,17%
5 Ministerio de Justicia  4 160.000 99.281 60.719 37,95%
6 Senado de España 3 137.400 112.947 24.453 17,80%
7 CGPJ (Gabinetes comunicación) 5 130.600 82.412 48.188 36,90%
8 Lady Crocs 10 102.200 58.962 43.238 42,31%
9 José María de Pablo 19 95.300 34.181 61.119 64,13%
10 Jurista enloquecido 8 93.100 67.437 25.663 27,56%
11 Jueces para la Democracia 7 87.100 67.658 19.442 22,32%
12 Judge the Zipper 16 84.400 38.344 46.056 54,57%
13 Abogacía.es 9 77.000 61.864 15.136 19,66%
14 Joaquín Urías 13 71.700 52.039 19.661 27,42%
15 Eva Belmonte  35 71.400 22.322 49.078 68,74%
16 Expansión jurídico  12 62.700 52.723 9.977 15,91%
17 Guzmán & Cubero 11 61.100 52.843 8.257 13,51%
18 Escarlata Gutiérrez, Fiscal 66 51.000 12.246 38.754 75,99%
19 EconomistJurist 14 50.100 47.951 2.149 4,29%
20 Legaltoday 17 44.600 38.284 6.316 14,16%
21 Jesús López Martín 15 43.500 47.363 -3.863 -8,88%
22 Noticias Jurídicas @notisjuridicas 20 42.500 32.200 10.300 24,24%
23 Jacobo Dopico 42 40.500 18.843 21.657 53,47%
24 Natalia Velilla   39.700   39.700  
25 Óscar Fernández León 56 39.200 14.551 24.649 62,88%
26 Confilegal 31 38.200 23.279 14.921 39,06%
27 Bufete Almeida 18 34.500 35.170 -670 -1,94%
28 Luisa María, Magistrada 38 34.100 21.398 12.702 37,25%
29 Law and trends 21 32.300 28.475 3.825 11,84%
30 ¿Hay Derecho? 26 31.700 26.336 5.364 16,92%
31 Noticias jurídicas (damoin.es) 22 31.000 28.213 2.787 8,99%
32 Raúl Herrera García   30.000   30.000  
33 Delia Rodríguez   29.300   29.300  
34 Lawyerpress  24 29.200 26.739 2.461 8,43%
35 Eventos jurídicos  27 29.100 26.130 2.970 10,21%
36 Diario jurídico 34 28.300 22.467 5.833 20,61%
37 Borja Adsuara 44 27.800 18.216 9.584 34,47%
38 Derecho.com 23 27.726 27.860 -134 -0,48%
39 2ª Opinión Jurídica  28 27.713 25.786 1.927 6,95%
40 Nandogerman 57 27.500 14.504 12.996 47,26%
41 Unión Progresista de Fiscales 30 27.000 23.858 3.142 11,64%
42 Teo Juez   27.000   27.000  
43 No somos delito 25 26.800 26.730 70 0,26%
44 Colegio de Abogados de Madrid 40 26.700 20.323 6.377 23,88%
45 Red jurídica abogados 55 26.400 14.849 11.551 43,75%
46 Legálitas Abogados 33 25.900 22.632 3.268 12,62%
47 Fabián Valero  68 24.695 12.148 12.547 50,81%
48 Cuatrecasas 32 24.621 22.754 1.867 7,58%
49 Notarios de España 39 24.000 20.877 3.123 13,01%
50 Mujeres Juezas   23.700   23.700  
51 Perdona, soy artista   23.400   23.400  
52 Fiscalía General 99 22.100 7.609 14.491 65,57%
53 Verónica del Carpio  48 21.600 16.602 4.998 23,14%
54 El Abogado 37 21.400 21.849 -449 -2,10%
55 José Luis Sariego 43 21.000 18.716 2.284 10,88%
56 Angry Juez 52 20.800 15.934 4.866 23,39%
57 Carlos Guerrero 41 19.900 20.262 -362 -1,82%
58 Garrigues 47 19.500 17.246 2.254 11,56%
59 Vlex 45 19.400 18.186 1.214 6,26%
60 Colegio de Abogados de Barcelona 50 19.200 16.020 3.180 16,56%
61 Francis Lefevre 54 18.500 15.170 3.330 18,00%
62 Derecho práctico  51 18.300 16.011 2.289 12,51%
63 Informativo jurídico 49 18.100 16.071 2.029 11,21%
64 Alba   17.900   17.900  
65 LexNet Justicia   17.100   17.100  
66 Derecho en red 46 16.900 17.277 -377 -2,23%
67 Fiscal Impuestos 59 16.600 14.311 2.289 13,79%
68 Club Laboral Social 67 16.500 12.213 4.287 25,98%
69 As. Jueces Francisco Vitoria 79 16.200 9.710 6.490 40,06%
70 Foro judicial Independiente 74 16.100 10.817 5.283 32,81%
71 Colegio de Registradores 71 15.000 11.419 3.581 23,87%
72 Abogado Amigo  53 14.700 15.677 -977 -6,65%
73 Escuela Judicial 75 14.600 10.474 4.126 28,26%
74 José Muelas 64 14.400 12.562 1.838 12,76%
75 Justito El Notario   14.000   14.000  
76 Sepin  69 13.996 11.919 2.077 14,84%
77 Abogacía Española UE 60 13.926 14.199 -273 -1,96%
78 Beatriz Corredor 70 13.900 11.841 2.059 14,81%
79 Gómez-Acebo y Pombo 61 13.700 13.122 578 4,22%
80 Javier Cremades 65 13.600 12.473 1.127 8,29%
81 LuisJa Sánchez 72 12.700 11.278 1.422 11,20%
82 Info-Derecho 62 12.100 13.035 -935 -7,73%
83 Sentencias España  76 11.800 10.463 1.337 11,33%
84 Asesores fiscales 77 11.284 9.860 1.424 12,62%
85 Fernando Gomá  98 11.243 7.635 3.608 32,09%
86 Glòria Poyatos   11.200   11.200  
87 David Maeztu 81 11.100 9.374 1.726 15,55%
88 Victoria Ortega 101 11.000 7.399 3.601 32,74%
89 FacilDerecho 73 10.780 11.005 -225 -2,09%
90 AJA Madrid 93 10.720 8.163 2.557 23,85%
91 Ignacio Gomá 104 10.697 7.123 3.574 33,41%
92 Eduardo Virgala 84 10.692 9.121 1.571 14,69%
93 Elisa de la Nuez  94 10.678 8.162 2.516 23,56%
94 Cremades & Calvo Sotelo  78 10.300 9.758 542 5,26%
95 J R Chaves 122 10.200 5.698 4.502 44,14%
96 Francisco Pérez Bes 80 10.190 9.427 763 7,49%
97 Ntariosyrgistradores (NNyRR) 83 10.126 9.234 892 8,81%
98 Mutualidad Abogacía  108 10.000 6.768 3.232 32,32%
99 Josep Jover  88 9.968 8.749 1.219 12,23%
100 Ostinus   9.770   9.770  
101 Asociación de Fiscales 123 9.694 5.635 4.059 41,87%
102 Alfredo Herranz 118 9.470 5.935 3.535 37,33%
103 Sonia Gumpert 85 9.244 9.033 211 2,28%
104 Jorge Campanillas 89 9.244 8.430 814 8,81%
105 Alegrameeldía 135 9.235 4.575 4.660 50,46%
106 Francisco Rosales 126 9.102 5.530 3.572 39,24%
107 Carlos Ballugera 82 9.047 9.334 -287 -3,17%
108 Enatic 92 8.845 8.268 577 6,52%
109 Pablo F. Burgueño  90 8.663 8.396 267 3,08%
110 Carmen Pérez Andújar 106 8.358 6.878 1.480 17,71%
111 Sala de vistas 97 8.084 7.944 140 1,73%
112 Rosana Pérez Gurrea 116 7.906 6.103 1.803 22,81%
113 Sara Molina 103 7.830 7.271 559 7,14%
114 Carlos García León 96 7.829 7.946 -117 -1,49%
115 Carlos Carnicer 91 7.775 8.349 -574 -7,38%
116 Registradores responde 166 7.183 3.081 4.102 57,11%
117 Lawyerpress Emprende 102 7.166 7.338 -172 -2,40%
118 Rosa Manrubia 111 7.156 6.617 539 7,53%
119 Roca Junyent Abogados 109 7.150 6.667 483 6,76%
120 Jóvenes Abogados en Movimiento 100 7.051 7.488 -437 -6,20%
121 Alejandro Touriño  114 6.891 6.349 542 7,87%
122 Luis Cazorla 119 6.828 5.925 903 13,22%
123 Almacén de Derecho 140 6.814 4.235 2.579 37,85%
124 Teo Abogado 112 6.762 6.532 230 3,40%
125 Iurismática  107 6.684 6.800 -116 -1,74%
126 Revista La Toga  115 6.636 6.232 404 6,09%
127 Traducción jurídica 127 6.602 5.470 1.132 17,15%
128 AOB Abogados 110 6.492 6.648 -156 -2,40%
129 Luis Abeledo   125 6.441 5.615 826 12,82%
130 Sagardoy Abogados  163 6.383 3.292 3.091 48,43%
131 Miguel Ángel Pérez de la Manga  117 6.133 5.953 180 2,93%
132 Daniel López Carballo 120 6.132 5.835 297 4,84%
133 Letrados de Justicia 133 6.085 4.678 1.407 23,12%
134 Rodolfo Tesone 121 5.991 5.766 225 3,76%
135 APIFiscales 144 5.691 4.083 1.608 28,26%
136 Flor de Torres   5.579   5.579  
137 José María Alonso 143 5.389 4.136 1.253 23,25%
138 Ático jurídico 158 5.354 3.469 1.885 35,21%
139 Abanlex 124 5.348 5.633 -285 -5,33%
140 Salvador Viada 150 5.250 3.740 1.510 28,76%
141 Paco González Calero 128 5.223 5.433 -210 -4,02%
142 Víctor Salgado 131 5.040 4.948 92 1,83%
143 Alonso Hurtado 134 5.029 4.651 378 7,52%
144 APM Cataluña 154 4.940 3.694 1.246 25,22%
145 Fernando Zunzunegui 139 4.760 4.387 373 7,84%
146 More thn law 132 4.724 4.702 22 0,47%
147 Derecho Internet  130 4.680 4.993 -313 -6,69%
148 Ruth Benito 137 4.427 4.436 -9 -0,20%
149 Colegio de Abogados de Cartagena 147 4.363 3.843 520 11,92%
150 Procesalistas 136 4.360 4.471 -111 -2,55%
151 Jordi Estadella  141 4.349 4.224 125 2,87%
152 Colegio de Abogados de Salamanca 145 4.312 4.042 270 6,26%
153 Manuel Ruiz de Lara 155 4.219 3.647 572 13,56%
154 Edulawyer. Eduardo López 152 4.192 3.714 478 11,40%
155 iabogado 142 3.979 4.184 -205 -5,15%
156 José Carmelo Llopis 157 3.969 3.564 405 10,20%
157 Javier Prenafeta 149 3.968 3.741 227 5,72%
158 Andy Ramos 146 3.961 3.988 -27 -0,68%
159 Martí Manent  151 3.742 3.717 25 0,67%
160 Xabier Ribas 162 3.625 3.330 295 8,14%
161 Colegio de Abogados de Oviedo 165 3.612 3.217 395 10,94%
162 Audens  159 3.605 3.448 157 4,36%
163 Joaquín Muñoz 153 3.596 3.704 -108 -3,00%
164 Algoritmo Legal   3.488   3.488  
165 Comillas Icade Derecho 168 3.298 2.627 671 20,35%
166 Almudena Vigil Hochleitner 161 3.235 3.336 -101 -3,12%
167 Manga Abogados 160 3.130 3.359 -229 -7,32%
168 Lexnews 164 3.110 3.277 -167 -5,37%

 

 COMENTARIOS A LA DECIMOSEXTA OLEADA:

  • Se han retomado las oleadas tras dos años de interrupción debida a problemas de tiempo, pues la labor de campo y de edición es laboriosa. Los datos fueron recopilados el 4 de junio de 2022.
  • Se mantiene aproximadamente el mismo número de cuentas (168) que en la edición anterior (167 de más de 3000 seguidores), compensando las dadas de baja, por inactividad o por no cumplir alguno de los requisitos actuales, con las nuevas incorporadas.
  • Destaca el ingreso -en el puesto número uno además- de la cuenta de David Bravo, abogado especializado en propiedad intelectual y derecho informativo.
  • Todas las cuentas, salvo 31, incrementan el número de seguidores, siendo el aumento de aquella que se encuentra en la mitad de esta ratio, del 11,92 por ciento.
  • Ya son 98 cuentas las que pasan de 10.000 seguidores. De ellas, ocho superan los 100.000.
  • El número total de seguidores computados, sumatorio de las 168 cuentas, asciende a 4.622.178, con una media de 27.513 seguidores por cuenta (si se divide por 168). En la oleada anterior fueron 2.956.708 con una media de 17.495 seguidores (por tanto un 57,26% más). Esta diferencia con el crecimiento visto de la cuenta intermedia (del 11,92%) se explica porque las cuentas grandes han crecido más porcentualmente y por la incorporación de cuentas con un importante bagaje.
  • Nuestra cuenta ntariosyrgistradores (o @NNyRR) ha crecido el 8,81% con la incorporación de 892 nuevos seguidores. No ha aplicado ningún tipo de promoción y se utiliza casi exclusivamente para dar a conocer algunos de los nuevos contenidos de nuestra web. Le faltan dos letras al nombre porque Twitter sólo permite 20 letras.
  • Del Top 10 cabe destacar -aparte de la incorporación en la cima de David Bravo- que otra persona física vence a las instituciones, el juez Joaquim Bosch Grau. Entra también José María De Pablo.
  • Para estar en el Top 100 se han de tener al menos 9.770 seguidores (Ostinus), mientras que en la anterior oleada eran suficientes 7571.
  • La lista de las 20 cuentas que más crecieron porcentualmente la vuelve a encabezar la fiscal Escarlata Gutiérrez, como ya ocurrió en la oleada de 2019. Éstas son:
LAS 20 CUENTAS QUE MÁS CRECIERON EN %
PUESTO NOMBRE PUESTO DIFERENCIA PORC.
ACTUAL Y WEB  PREVIO SEGUIDORES AUMENTO
18 Escarlata Gutiérrez, Fiscal 66 38.754 75,99%
15 Eva Belmonte  35 49.078 68,74%
52 Fiscalía General 99 14.491 65,57%
9 José María de Pablo 19 61.119 64,13%
25 Óscar Fernández León 56 24.649 62,88%
4 Boletín Oficial del Estado 6 97.959 58,17%
116 Registradores responde 166 4.102 57,11%
12 Judge the Zipper 16 46.056 54,57%
23 Jacobo Dopico 42 21.657 53,47%
47 Fabián Valero  68 12.547 50,81%
105 Alegrameeldía 135 4.660 50,46%
130 Sagardoy Abogados  163 3.091 48,43%
40 Nandogerman 57 12.996 47,26%
95 J R Chaves 122 4.502 44,14%
45 Red jurídica abogados 55 11.551 43,75%
8 Lady Crocs 10 43.238 42,31%
101 Asociación de Fiscales 123 4.059 41,87%
69 As. Jueces Francisco Vitoria 79 6.490 40,06%
106 Francisco Rosales 126 3.572 39,24%
26 Confilegal 31 14.921 39,06%

CRITERIOS DE SELECCIÓN:

Se han incorporado las cuentas encontradas que cumplen todos estos requisitos:

1º.- Contenido mayoritariamente jurídico

2º.- Más de 3000 seguidores

3º.- No ha de utilizar masivamente la técnica de seguir a muchas cuentas para que te sigan. El límite lo hemos puesto en la proporción de dos a uno. Es decir, para estar en el ranking, si una cuenta tiene 10.000 seguidores, no ha de seguir a más de 5.000 cuentas.

4º.- Han de centrar su actividad principal en España.

5º.- No deben de ser tweets reservados a los que estén autorizados para verlos o cuentas de personas que ejercen cargos en partidos políticos y que las usen para dar a conocer la actividad de su partido.

No es una enumeración exhaustiva, pudiéndose incluir otras CUENTAS mediante solicitud por correo electrónico, siempre que su contenido sea fundamentalmente jurídico y cumplan los demás requisitos.

El acceso al ranking está disponible en la columna de la derecha de la página principal.

APÉNDICE: CUENTAS OMITIDAS (que irán a la tabla general en la siguiente oleada):

NOMBRE Y WEB   SEGUIDORES:
Millenium Dipr   3413
José María Salcedo   4721
UPSJ   5194
Aitor Pérez Girona   5889
Iurisprudente   3633
Leopoldo Gandarias   9302
La Ley (nueva cuenta)   28600

 

    

    OLEADAS ANTERIORES:
 
BOLA-PINK2   DECIMOQUINTA OLEADA: SEPTIEMBRE 2019
BOLA-PINK2   DECIMOCUARTA OLEADA: OCTUBRE 2018
BOLA-PINK2   DECIMOTERCERA OLEADA: ABRIL 2018
BOLA-PINK2   DECIMOSEGUNDA OLEADA: OCTUBRE 2017
BOLA-PINK2   DECIMOPRIMERA OLEADA: ABRIL 2017
BOLA-PINK2   DÉCIMA OLEADA: NOVIEMBRE 2016
BOLA-PINK2   NOVENA OLEADA: JUNIO 2016
BOLA-PINK2   OCTAVA OLEADA: ENERO 2016
BOLA-PINK2   SÉPTIMA OLEADA: MAYO 2015
BOLA-PINK2   SEXTA OLEADA: FEBRERO 2015
BOLA-PINK2   QUINTA OLEADA: NOVIEMBRE 2014
BOLA-PINK2   CUARTA OLEADA: AGOSTO 2014
BOLA-PINK2   TERCERA OLEADA: MAYO 2014
BOLA-PINK2   SEGUNDA OLEADA: FEBRERO 2014
BOLA-PINK2   PRIMERA OLEADA: OCTUBRE 2013

 Archivo inicialmente publicado el 25 de octubre de 2013

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Calendario de Digitalización de actuaciones registrales: Resumen de la RDGSJFP de 7 de julio de 2023.

Admin, 22/08/2023

RESUMEN DE LA RDGSJFP DE 7 DE JULIO DE 2023: CALENDARIO DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES REGISTRALES:

 

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Resumen en breve:

La Resolución de 7 de julio de 2023 DGSJFP define el calendario de implantación de las reformas tecnológicas necesarias para la creación de los registros electrónicos y que puedan anticiparse al 9 de mayo de 2024. Prevé dos fases, una para la utilización generalizada de la firma electrónica y otra para el comienzo de la digitalización de los documentos presentados, repositorio y cumplimentación de campos. Los dos anexos determinan las fechas que a cada Registro corresponden. Ampliaciones del plazo de calificación y despacho de difícil interpretación.

 

Parte expositiva de la Resolución

La Ley 11/2023, de 8 de mayo (ver resumen), crea el registro de la propiedad electrónico estableciendo en el apartado 6 de la D.F. 18ª que «los artículos 35, 3638 de aquella entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE», lo que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024.

Por su parte, la D.Ad. 5ª de la misma ley dicta las reglas básicas sobre el Calendario de implantación de las previsiones referidas en esta ley a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, los cuales deberán adecuarse a lo establecido en los referidos artículos 35, 3638 dentro del año previsto que concluye el 9 de mayo de 2024.

También dispone que el Colegio de Registradores presentará, para su aprobación por la DGSJFP un calendario de implantación. Dicho calendario, una vez aprobado por la citada Dirección General, será de obligado cumplimiento para todos los registradores.

La DG hace una interpretación conjunta de la D.Ad. 5ª y de la D.F. 18ª para concluir que el calendario de implantación está subsumido en el año de vacatio legis.

Seguidamente, trata de conjugar una normativa que no ha entrado en vigor (lo hará el 9 de mayo de 2024) con la necesidad de determinar un calendario de preparación o adecuación de los Registros a sus previsiones. Para ello, deben diferenciarse aquellas previsiones de la ley que pueden anticiparse a su entrada en vigor en la medida en que se refieren a aspectos esencialmente técnicos o tecnológicos que no interfieren en el procedimiento registral ni en la validez de sus pronunciamientos, de aquellas otras que pueden impactar en la validez jurídica de los asientos registrales y que no podrán en ningún caso imponerse antes de la entrada en vigor de la ley.

El calendario de implantación se circunscribe exclusivamente a los aspectos puramente tecnológicos, compatibles con la regulación actualmente en vigor, los cuales, no solamente pueden adelantarse, sino que su anticipación facilitará el cambio sustancial que supondrá la entrada en vigor de los aspectos jurídicos de la ley. De hecho, muchos de estos aspectos tecnológicos ya se están aplicando en una cantidad considerable de registros sin que tengan incidencia en el normal funcionamiento de las oficinas con arreglo al modelo actual.

Seguidamente, el centro directivo se centra en la reforma de la Ley Hipotecaria que se incluye en el artículo 36 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, clasificando las diversas reformas en 3 ámbitos, procedimental, tecnológico y mixto, expresando seguidamente que únicamente pueden incluirse dentro del calendario de implantación los que son esencialmente tecnológicos y compatibles con la regulación actual.

A) Artículos incluidos en el ámbito procedimental de la reforma:

  1. Las reglas de la calificación sustitutoria del artículo 19 bis.
  2. El artículo 244 sobre inscripciones extensas y concisas.
  3. El artículo 245 sobre iniciación del procedimiento registral.
  4. El tercer párrafo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 246 (Libro Diario).
  5. El artículo 247 sobre presentación en oficina distinta de la competente.
  6. El artículo 248 sobre hora de presentación.
  7. El artículo 250 sobre retirada de títulos, prórroga del asiento de presentación y desistimiento.
  8. El artículo 251, salvo el tercer párrafo del apartado 2 referido a la nueva numeración de los asientos del Libro de Entrada.
  9. El artículo 252, sobre forma de presentación.

B) Artículos de ámbito completamente tecnológico. Estos aspectos tecnológicos de la reforma son los únicos que pueden anticiparse a la entrada en vigor de la nueva normativa por no ser incompatibles con la actualmente en vigor, por lo que pueden comprenderse en el calendario de implantación:

  1. Los apartados 2 y 9 del artículo 222 (publicidad en formato electrónico y no uso del fax)
  2. Guía técnica en materia de seguridad y protocolo de replicación del artículo 239.
  3. Firma electrónica de los asientos, el repositorio con información actualizada y estructura y firma de los asientos del artículo 241.
  4. Los campos que deben obligatoriamente ser cumplimentados a que se refiere el artículo 242.
  5. La obligatoria digitalización de los documentos en papel del artículo 252.

C) Artículos cuyo contenido participa de ambas categorías (los mixtos). Son aspectos tecnológicos de la reforma que no pueden anticiparse a la entrada en vigor de la ley y que, por tanto, no pueden ser objeto del calendario de implantación previo:

  1. La Certificación de Despacho y las de la nueva situación registral vigente tras el despacho del artículo 19 bis. Estas certificaciones están vinculadas al nuevo folio real electrónico.
  2. El artículo 238. Creación y visualización del folio real electrónico. Eliminación del soporte papel.
  3. La sede electrónica del artículo 240.
  4. La base de datos auxiliar como fuente del contenido esencial de los asientos registrales del artículo 242 y sus elementos de bloqueo.
  5. El artículo 243 sobre contenido y estructura del folio real electrónico.
  6. El Libro Diario en soporte y formato electrónico de dos primeros párrafos del apartado 1 del artículo 246.
  7. El artículo 249, procedimiento solo aplicable para cuando esté en funcionamiento el Libro Diario en formato y soporte electrónico.
  8. El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 251, sobre la nueva numeración de los asientos del Libro de Entrada.

Para las modificaciones de ámbito tecnológico recogidas en el apartado B) -únicas a las que se refiere el calendario de implantación- la DG estima conveniente establecer dos fases sucesivas de implantación en los registros, para facilitar su adaptación, que se verán en la parte dispositiva.

Por otra parte, La DG considera necesario realizar pilotajes en Registros relacionados con la modificación de la Ley 24/2001 por el art. 38 (videoconferencias, interoperabilidad…) y del Código de Comercio por el artículo 35 (publicidad, interconexión…).

Además, amplía los plazos de calificación y despacho para facilitar durante un periodo la adaptación del funcionamiento de las oficinas registrales tanto en el momento de implantación previa de los aspectos tecnológicos como una vez entre en vigor la Ley 11/2023, de 8 de mayo.

Esta Resolución ha tenido en cuenta la propuesta realizada por el Colegio de Registradores,

 

Parte dispositiva de la Resolución

Aprueba el calendario de implantación previsto en la D.Ad. 5ª Ley 11/2023, de 8 de mayo, en relación con los aspectos tecnológicos de la nueva regulación hipotecaria introducidos por la citada ley y no incompatibles con la actualmente vigente, conforme a las siguientes reglas:

   Fases

I. La implantación se realizará en dos fases:

a) Fase A. Implicará:

– la firma electrónica de todos los asientos y documentos registrales conforme al nuevo artículo 241 LH.

– Una vez firmados electrónicamente los asientos, deberán imprimirse en los libros registrales en soporte papel existentes en la actualidad (incluso por los registros piloto).

– Esta obligatoriedad de la firma electrónica no es incompatible con la opción de las registradoras y registradores de firmar, además, de forma manual los documentos y asientos firmados electrónicamente.

b) Fase B. Implicará:

– la digitalización de todos los documentos presentados en soporte papel del nuevo artículo 252 LH,

– la creación del repositorio de archivos electrónicos con información actualizada del nuevo artículo 241 LH

– y la cumplimentación obligatoria de los campos que se determinarán por la DG a que se refiere el nuevo artículo 242 LH.

   Calendario

II. El calendario de implantación para cada una de las fases será el siguiente:

a) Para la fase A, el determinado en el anexo I. Las fechas se encuentran entre el 2 de octubre de 2023 y el 21 de diciembre de 2023, concretándose la que corresponde a cada Registro. No incluye registros mercantiles de algunas grandes ciudades como Madrid, Barcelona o Zaragoza.

b) Para la fase B, el definido en el anexo II. Las fechas van desde el 15 de enero de 2024 al 30 de abril de 2024, también para cada Registro. Los Registros Mercantiles no se contemplan en este anexo II, pues ya tienen implantados los campos de carácter obligatorio determinados por la DGSJFP.

   Reglas de aplicación

III. El calendario de implantación y la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se realizará bajo las siguientes reglas:

a) El día en el que se aborde cada fase de implantación, así como el siguiente, tendrán la consideración de días inhábiles. A estos efectos el Colegio de Registradores comunicará, con al menos una semana de antelación, los registros que vayan a verse afectados por la implantación. La misma información deberá ofrecerse en la página web del Colegio de Registradores, y en cada uno de los registros en que se vaya a abordar cada fase de implantación.

b) El inicio de cada fase de implantación en cada registro llevará consigo, respecto del mismo, la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase.

c) La entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024, llevará consigo la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles por un periodo que alcanzará hasta el día 31 de julio de 2024, a contar desde el día 9 de mayo de 2024. Los días 9 y 10 de mayo de 2024 tendrán la consideración de días inhábiles a todos los efectos en todos los registros, lo que se mostrará en la web del Colegio de Registradores y en cada Registro, con al menos una semana de antelación.

d) La ampliación del plazo de calificación y despacho prevista en los apartados anteriores será aplicable a todos los documentos presentados y pendientes de despacho a la fecha de su entrada en vigor, siempre que a esa fecha no hubieran agotado su plazo ordinario, y a los que se presenten en el Libro Diario durante el periodo de vigencia de dicha prórroga.

e) Se permite a cada registrador anticipar voluntariamente sus actuaciones sobre las determinadas en el calendario aprobado, previa comunicación al Colegio de Registradores con al menos una semana de antelación, que deberá autorizar en su caso la anticipación.

   Pilotaje

IV. Se autoriza el pilotaje hasta en 25 oficinas de Registros de la Propiedad y Mercantiles de todas las funcionalidades previstas en la ley que supongan desarrollos tecnológicos, incluyendo:

– el nuevo sistema diseñado para los Libros de Entrada y Diario,

– el nuevo sistema de videoconferencias,

– los sistemas de identificación y firma electrónica tras la modificación de la Ley 24/2001

– y la adecuación de la publicidad mercantil a las reformas del Ccom y RRM.

La presente resolución entró en vigor el 16 de agosto de 2023, pudiéndose interponer frente a ella recurso de alzada.

 

Posible interpretación de los plazos de calificación y despacho

Hay tres ampliaciones previstas de estos plazos, para la fase A, para la fase B del calendario y para la entrada en vigor de la ley el 9 de mayo de 2024. Es común a todas que el día 1 y el día 2 serán inhábiles a todos los efectos.

A) Ampliación de plazo para cualquiera de las fases del calendario previas al 9 de mayo de 2024:

Dispone la Resolución que “el inicio de cada fase de implantación en cada registro llevará consigo, respecto del mismo, la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase”.

Se puede deducir:

– si el plazo conjunto de calificación y despacho es -conforme al artículo 18 LH– de 15 días hábiles, la ampliación en 30 días hábiles implica que el plazo pasa a ser de 45 días hábiles.

– De haberse querido ampliar solo hasta los 30 días hábiles, tendría que haberse utilizado la preposición “a” o la preposición “hasta”.

– Se podrá utilizar este plazo ampliado “durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase”. La fecha inicial de cómputo para un registro que tenga por fase inicial el 2 de octubre, sería ese mismo 2 de octubre, sin descontar los 2 días inhábiles. En este ejemplo, la fecha final de ampliación sería el 1 de noviembre.

– los documentos que hayan visto ampliado su plazo de calificación y despacho a 45 días hábiles no parece que deban ver encogido ese plazo llegado el 2 de noviembre de 2023, pues carecería de sentido la ampliación del plazo en muchos casos y conculcaría la finalidad perseguida de facilitar la realización de labores organizativas durante el periodo de implantación que consumirán muchos esfuerzos de capital humano.

– Los documentos pendientes de despacho al comienzo del plazo, desde hace menos de 15 días hábiles, verán ampliado el plazo en 32 días hábiles más (los 2 inhábiles a todos los efectos y los 30 adicionales).

– Lo resuelto por la DG tiene plena cobertura de rango legal al ser un elemento esencial del calendario previsto en la D.Ad. 5º de la Ley 11/2023, de 8 de agosto.

B) Ampliación del plazo tras la entrada en vigor de la ley.

Ya vimos que los días 9 y 10 de mayo de 2024 serán inhábiles a todos los efectos.

Dispone la Resolución que “la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024, llevará consigo la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles por un periodo que alcanzará hasta el día 31 de julio de 2024, a contar desde el día 9 de mayo de 2024”.

Se puede deducir:

– Por las razones antes apuntadas, puede entenderse que el plazo de calificación y despacho pasará a ser de 45 días hábiles.

– Los documentos pendientes de despacho el 9 de mayo de 2024, desde hace menos de 15 días hábiles, verán ampliado el plazo en 32 días hábiles más (los 2 inhábiles a todos los efectos y los 30 adicionales).

– Como el calendario de la fase B finaliza el 30 de abril de 2024, se pueden solapar dos ampliaciones de plazo, pero parece razonable entender que no deben de ser acumulativas.

– Aunque el periodo de ampliación finalice el 31 de julio de 2024, es razonable entender que se volverá a los plazos ordinarios de calificación solo con respecto a los títulos presentados o devueltos con posterioridad a dicha fecha, pero no a los susceptibles de calificación y despacho presentados antes, pues, por las razones anteriormente expuestas, no es lógico entender que, tras esa fecha, se les encoja el periodo de despacho, máxime en pleno mes de agosto (que debería de ser inhábil por el descanso del personal de los registros o bien. al menos, con unos plazos de calificación y despacho más generosos).

C) Otra posible interpretación

Lo anteriormente expuesto es mi opinión personal.

No obstante, tengo noticia de que existe otra opinión cualificada la cual interpreta que el plazo ampliado tan sólo alcanza los treinta días hábiles, a pesar de la dicción literal de la Resolución. Se basa fundamentalmente en la aplicación analógica del párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, donde, en el caso allí contemplado, el plazo tras la ampliación sólo llega a los treinta días hábiles.

Nota: la Resolución realmente se publicó en la Sección III del BOE. (JFME)

D) Verano de 2024.

Posteriormente, se ha publicado la Resolución de 19 de junio de 2024. que amplia en quince días hábiles el plazo de calificación y despacho de los documentos presentados y que estén pendientes de despacho a 31 de julio de 2024, siempre que a esa fecha no hubieran agotado su plazo ordinario de calificación y despacho, y de aquellos documentos que se presenten desde el día 1 hasta el día 31 de agosto de 2024, siendo las referidas ampliaciones acumulables a la ampliación prevista del plazo de calificación y despacho en el apartado primero, punto III de la Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2023, de 8 de mayo.

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TABLAS COMPARATIVAS DE LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS POR LA  LEY 11/2023

DECÁLOGO REFORMA LEY HIPOTECARIA (por Antonio Oliva)

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Fachada del Museo de Escultura Policromada de Valladolid. Por Fernando López. https://www.flickr.com/photos/ferlomu/3407595986

No te lo pierdas… Julio 2023.

Admin, 19/08/2023

¡NO TE LO PIERDAS!

JULIO de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:

Inversiones exteriores. Este RD desarrolla, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. A efectos de tener que declararlas, se considera inversión extranjera, entre otras, la adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros. Obligaciones del notario español interviniente. Operaciones con autorización previa.

Fin de las mascarillas obligatorias y de la Crisis COVID-19. Esta orden declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, cesando la aplicación, entre otras medidas, del uso obligatorio de las mascarillas. Se incluyen en anexo siete recomendaciones.

Reglamento de Adopción Internacional. Desarrolla la Ley de Adopción Internacional de 2007 y se adapta a la STC 36/2021, de 18 de febrero (competencias autonómicas). Prevé un modelo básico de contrato homologado que incluye costes de tramitación. Crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

Empleo: Mecanismo RED. Este RD desarrolla el artículo 47 bis ET, relativo al Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo que, una vez activado, permitirá a las empresas la solicitud de medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo.

Registro Central de Titularidades RealesSe crea el RECTIR, como registro único, central y electrónico destinado a recoger las titularidades reales de las personas jurídicas, bien forma directa o procedentes de otros registros, y de los fideicomisos y figuras análogas, cerrando de esta forma, por ahora, las medidas legislativas de transposición de la V Directiva antiblanqueo.

Reglamento del Registro de Propiedad Intelectual. El nuevo reglamento sustituye al de 2003, adaptado a las Leyes 39 y 40/2015. Regula la organización y funciones del registro central, las normas comunes sobre el procedimiento de inscripción, la estructura y las medidas de coordinación e información entre todas las AAPP competentes. Este Registro reúne características de los registros jurídicos y es público. Se suprime la opción de registrar obras sólo bajo seudónimo.

IRPF: gastos de locomoción. La minoración de ingresos para obtener el rendimiento neto pasa de 0,19 a 0,26 € por kilómetro recorrido. Se aplica, tras los funcionarios públicos, a los pagos efectuados por las empresas a sus trabajadores y a los gastos sufragados por contribuyentes que tengan relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

Reglamento de la lengua de signos. Desarrolla la Ley 27/2007 en beneficio de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, ampliando sus ámbitos de aplicación. Las AAPP promoverán la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral en actuaciones notariales, registrales, procedimientos administrativos y ante todos los órdenes jurisdiccionales. Estas personas podrán optar entre la lengua de signos y la lengua oral con apoyos.

Sede electrónica del Ministerio Fiscal. Este decreto crea la Sede Electrónica del Ministerio fiscal para que pueda interactuar de manera segura con los ciudadanos y profesionales. Será una sede propia y única para toda España gestionada técnicamente por el Ministerio de Justicia. Ha de entrar en vigor antes del 1 de octubre de 2023.

Declaraciones tributarias informativas sobre monedas virtuales. Se trata de 2 órdenes que aprueban tres modelos de declaraciones informativas tributarias: el 721, sobre monedas virtuales situadas en el extranjero, el 172, sobre saldos en monedas virtuales y el 173 sobre operaciones con monedas virtuales. Se presentarán con periodicidad anual a partir de 2024.

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Andalucía (función pública), Madrid (protección civil, archivos y documentos, libro y lectura), Navarra (fundaciones) y País Vasco (Ley del Suelo).

Tribunal Constitucional. Sentencias: Ganancias patrimoniales sin corregir la inflación. Nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Administración obligada de la vacuna Covid. Primer emplazamiento a persona jurídica. Delito de administración desleal. Otros: Impuesto sobre Sociedades. Conflicto País Vasco sobre Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

SECCIÓN II. Constituido el Cuerpo de Aspirantes a Registradores. Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort para Alfonso Candau. Dos jubilaciones.

RESOLUCIONES

En JULIO, se han publicado SETENTA Y SEIS RESOLUCIONES Y TRES RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS. Nota marginal de colindancia de una finca con vía pecuaria no deslindada. Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación de vivienda no habitual por cantidad inferior al 50% del valor de tasación (2).  

   RESOLUCIONES PROPIEDAD

289.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. REBELDÍA. HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. Es necesaria la intervención de la herencia yacente para ratificar el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se posicionan sus posibles herederos

290.** SENTENCIA DE DIVORCIO DE CÓNYUGES EXTRANJEROS SIN ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL. La resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (en este caso resolución judicial de divorcio, artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debe constar en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad.

291.** PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.RENUNCIA A LA HERENCIA. El procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa y la calificación registral se rige por el artículo 100 RRM.

292.*** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO CON FACULTADES MUY AMPLIAS. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA. En los casos de servidumbres de paso con facultades adicionales muy amplias, que potencialmente pueden excluir todas las facultades de aprovechamiento del predio sirviente y revelar una parcelación urbanística, (por ejemplo, si permiten al predio dominante murar la zona de servidumbre de paso) el acto debe ser valorado por el órgano urbanístico competente a fin de que emita licencia de parcelación, declare su innecesariedad o incluso su no sujeción a licencia.

293.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. LIQUIDACIÓN POR DIVORCIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Puede inscribirse la liquidación de la sociedad de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio.

294.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCORRECTA IMPUTACIÓN DEL PRECIO DE REMATE. El Registrador no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecución pero el Registrador sí califica si en tal imputación se sobrepasan o no los límites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan en el Registro de la Propiedad como cifra máxima, ya resulten los mismos de la reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable.

295.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA. Los títulos consecutivos de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia, otorgados el mismo día y en la misma escritura, no son suficientes para la inmatriculación de fincas por la vía del doble título del artículo 205 de la LH. 

296.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. CONTROVERSIA SOBRE SERVIDUMBRE. La controversia sobre si la georreferenciación respeta o no una servidumbre a favor de una finca colindante, justifica las dudas sobre la posible invasión de dicha finca.

297.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administración tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que además gozan de prioridad registral.

298.*** COMPRA A SOCIEDAD CON CIF REVOCADO. La revocación del CIF produce el cierre registral, aunque el otorgamiento de la escritura fuera anterior a dicha revocación.

300.** DETERMINACIÓN DE RESTO TRAS EXPROPIACIÓN NO INSCRITA. PERMUTA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES. Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación.

301.*** ENTREGA DE LEGADOS POR ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON CARGO VENCIDO. El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. No cabe prorrogar estos cargos si la prórroga se solicita una vez que han caducado.

302.** INMATRICULACION ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA YA INSCRITA. Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

304.** JUICIO DE SUFICIENCIA DE UN PODER NO INSCRITO Y CONSIGNACIÓN DE LA PERSONA OTORGANTE DEL PODER. El juicio de suficiencia notarial, cuando se trata de poderes otorgados por una sociedad mercantil no inscritos, exige que se detalle en la reseña del poder los datos del otorgante del poder, por ejemplo, un administrador de la sociedad o un apoderado.

305.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y COMPLEMENTO DE TÍTULO JUDICIAL BRITÁNICO. Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas.

306.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO. El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido.

308.** SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE VARIABLE A FIJO SIN VARIAR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. En las novaciones de tipo de interés de préstamos hipotecarios en que se acuerde la sustitución de un tipo variable por otro fijo no es en principio necesaria la modificación de la responsabilidad hipotecaria inicialmente pactada conforme al tipo variable, siempre que ésta siga respetando los límites legales imperativos. 

309.*** SENTENCIA FIRME DICTADA EN REBELDÍA SIN CONSTAR SI HAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA. Cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

310.** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE COMPENSACIÓN EN CUANTO A UNA FINCA APORTADA. Confirma el criterio del registrador que, para rectificar el error de concepto es necesario que intervengan todos los interesados afectados por tener derechos inscritos a su favor y que se rectifique el título formal administrativo del que resulta el error cuya rectificación se pretende.

312.** SENTENCIA QUE RECONOCE LA ADQUISICIÓN DE FINCA POR USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal.

313.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. En los casos de atribución de privatividad entre cónyuges, es necesario que se exprese la causa, y por tal hay que entender que se exprese si la atribución es onerosa o gratuita.

314.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PRIVATIVA. No es directamente inscribible Sentencia de divorcio en que convenio regulador adjudica finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financió mediante préstamo.

316.* CAMBIO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TITULAR REGISTRAL. Aunque el registrador ha de calificar que la identidad del disponente coincida con la del titular registral, no puede dudar por el solo hecho de cambio de un NIE por un DNI, coincidiendo las demás circunstancias –como el cónyuge- y más, emitiendo el notario no sólo un juicio de identidad sino también un juicio sobre su legitimación como prestataria para formalizar la subrogación de acreedor de que se trata.

317.** ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA. ANTIGUEDAD POR CERTIFICACIÓN CATASTRAL NO COINCIDIENDO DESCRIPCIONES. Para inscribir una obra por antigüedad a través de la certificación catastral es preciso que la descripción de la misma sea coincidente con la inscrita.

319.** ART. 199 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. Cuando, por no estar deslindado el dominio público, la Administración no precise si existe efectivamente o no invasión de aquel y por dónde se produce, el registrador suspenderá la inscripción de la georreferenciación, en lugar de denegarla, a la espera de que el interesado aporte el correspondiente informe administrativo.

320.*** RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VITALICIO. Cabe pactar la aplicación del artículo 1504 CC en la cesión de bienes a cambio de alimentos. La aplicación de este artículo no exige que se pacte un procedimiento especial para su efectividad. El requerimiento notarial o judicial garantiza el equilibro de intereses de los contratantes.

321.** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN. El consentimiento de los herederos forzosos del confesante, una vez fallecido éste, es también necesario en la escritura de adjudicación de herencia causada por el fallecimiento del consorte favorecido por la confesión de privatividad. 

322.** VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA OTORGADA POR EL ACREEDOR SIN PACTO DE APODERAMIENTO. No cabe inscribir la escritura de venta en ejecución notarial de hipoteca, otorgada unilateralmente por el acreedor sin haberse pactado en la constitución de hipoteca un poder al efecto.

323.** ANULACION DE PROYECTO DE REPARCELACION. TRACTO SUCESIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA. En el ámbito Contencioso-Administrativo, para cancelar los derechos inscritos, aunque es competencia del tribunal y no del registrador apreciar que el titular registral ha tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento, debe resultar de la documentación judicial aportada que el titular registral ha tenido participación en el proceso de ejecución.

324.** ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES BASADA EN LA EXISTENCIA DE UN CAMINO DE USO COMÚN DE LOS VECINOS. La oposición de colindantes basada en la existencia de un derecho de uso sobre un camino incluido en la georreferenciación que se pretende inscribir, no tiene el fundamento suficiente para impedir la inscripción.

325.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA POR LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA. Cabe denegar el inicio del procedimiento del art. 199 LH si ya se tramitó anteriormente este expediente con resultado negativo y se aporta la misma documentación. Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposición de colindantes, modificación de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operación no registrada.

326.** INMATRICULACIÓN Y, ANTE DUDAS DE IDENTIDAD, APERTURA DE EXPEDIENTE ART. 199 LH. El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculación de una finca conforme al art. 205. La reducción de cabida de una finca colindante con la que se pretende inmatricular, no puede practicarse si su titular registral se ha opuesto a la inscripción de la representación gráfica de esta.

327.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL. La rectificación del registro requiere el consentimiento del titular registral. Una calificación insuficientemente fundamentada puede ser revocada sin que ello implique la inmediata inscripción de lo solicitado.

328.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO POR ÚNICO HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL. Para inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario que acceda al registro la escritura que se reseña como título a favor de quien aparece como transmitente, pudiendo no obstante aplicarse el principio de tracto abreviado y por tanto inscribirse la escritura de elevación a público si se acredita que quien figura como vendedor era el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia.

329.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. Puede cancelarse hipoteca cambiaria aportando certificación bancaria acreditativa del pago y sustitutoria del título cambiario material.

330.*** EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. EFECTOS DE LA BASE GRÁFICA INSCRITA. Las rectificaciones de cabida solo son admisibles en cuanto tengan por objetivo modificar un dato erróneo para hacer coincidir la medida registral con la medida física de la finca previamente delimitada como objeto de derecho, es decir rectificar un error en la cabida inscrita. En los restantes casos, lo procedente es inmatricular la diferencia de cabida, la superficie no registrada, que es otra realidad física, otra finca. La base gráfica inscrita delimita con plenos efectos la finca objeto del derecho inscrito.

331.** VENTA FIDUCIARIA DE FINCA DE UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN. TRACTO SUCESIVO. Trata esta R. de un supuesto muy particular: el acceso al registro de una venta fiduciaria que se había otorgado por una Junta de Compensación y que no se inscribió. Al haberse adjudicado las fincas a la sociedad aportante y no al comprador, se complementa aquella escritura por la titular registral, subsanando el defecto de tracto sucesivo.

333.*** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA. COMUNIDAD DE BIENES O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. Hay una situación registral de propiedad horizontal de hecho cuando de los asientos resultan elementos independientes que se han formado (antes de la entrada en vigor de la LPH) mediante la técnica de la segregación y sin constituir formalmente el régimen de propiedad horizontal.

334.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. RESEÑA INCOMPLETA DEL PODER. Cuando se trate de poderes no inscritos en el RM la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente.

335.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN. REQUISITOS SEGÚN SUS DISTINTAS MODALIDADES. No tratándose, en el presente caso, de una hipoteca flotante del art. 153 bis LH, no son necesarios los requisitos que el precepto indica, habiéndose cumplido los correspondientes a la hipoteca en garantía de obligaciones futuras.

337.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La controversia sobre la delimitación gráfica puesta de manifiesto en la tramitación del art. 199 no puede resolverse en sede registral, por lo que procede denegar (no suspender) la inscripción.

338.** EL TITULAR DOMINICAL HA DE SER DEMANDADO EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, AUNQUE RESULTE UN ERROR REGISTRAL. El titular dominical debe de ser demandado necesariamente para que se pueda inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria. Si resulta un error en el registro respecto de dicha titularidad debe subsanarse previamente por los medios legales establecidos para ello.

339.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO AL CÓNYUGE AL QUE SE LE ADJUDICA LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA. Cuando no existen hijos o éstos son mayores, es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Pero no procede inscribir el derecho de uso cuando al cónyuge titular del mismo se la adjudica también la propiedad de la vivienda.

340.** INMATRICULACIÓN DE UNA CASA-CUEVA. Cuando la georreferenciación catastral es incompleta, por referirse solo a la superficie, siendo el subsuelo ocupado más extenso, cabe utilizar un certificado técnico complementario con las coordenadas UTM del subsuelo ocupado, que ha de presentarse al tiempo de la calificación.

341.** INMATRICULACIÓN DE FINCA EN UNA URBANIZACIÓN. PROBABLE PROCEDENCIA DE LA MATRIZ INSCRITA. Cuando la finca a inmatricular por la vía del artículo 205 LH forma parte de una urbanización, cuyas restantes fincas proceden de una finca matriz de la que se han ido segregando, están justificadas las dudas pues no resulta creíble que no tenga ese mismo origen.

342.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA PESE A LA OPOSICIÓN DEL TITULAR CATASTRAL. El mero hecho de ser titular catastral de una parcela cuya representación gráfica se desea inscribir por un tercero, no es suficiente para justificar las dudas de identidad.

343.** DENEGACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 POR POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO NO INSCRITO. Cabe denegar la tramitación del expediente del art. 199 cuando las dudas de identidad se basan en una rectificación reciente acreditada por acta de notoriedad.

345.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD SIN EXPRESAR CAUSA. El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

347.** LICENCIAS EN PRECARIO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA USOS Y OBRAS DE CARÁCTER PROVISIONAL. No le corresponde al registrador interpretar los términos de la licencia si los mismos han sido debidamente clarificados por la Administración Pública otorgante de la misma.

348.*** AGREGACIÓN. LÍMITES CUANTITATIVOS DEL ART. 48 RH. Cuando se agregan varias fincas a una mayor, el requisito cuantitativo de que la finca debe tener una extensión superior al quíntuplo de las que se agreguen, debe tenerse en cuenta en relación con cada una de las agregadas y no de todas en conjunto. En los casos de georreferenciación obligatoria, cuando el registrador dude de la identidad de la finca, si hay modificación de superficie, no procede aplicar el art. 201.3 sino el expediente 199.2.

349.* AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS COLINDANTES AFECTADOS. Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares registrales de las fincas colindantes.

351.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE JUICIO VERBAL O JUICIO DECLARATIVO. La anotación preventiva de la demanda prevista en el artículo 328 in fine de la Ley Hipotecaria esta referida a la demanda en juicio declarativo ordinario seguido entre las partes acerca de la validez del título y no a la demanda de juicio verbal contra la calificación registral.

352.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS. Solo cabe denegar el asiento de presentación cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, lo que no ocurre en una orden de suspensión de unas obras. La presentación no puede denegarse anticipando una calificación negativa.

353.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. CRÉDITOS ANOTABLES Y MOMENTO DE ANOTACIÓN. El crédito refaccionario solo puede anotarse mientras duren las obras, no después de su conclusión contractual (aunque no se haya terminado de edificar). La fijación de la deuda requiere conformidad de ambas partes.

355.** ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS. La justificación de los defectos advertidos debe incorporarse a la nota de calificación. La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de un lindero y el examen de los historiales registral y catastral, pueden justificar las dudas de correspondencia.

356.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CIERRE REGISTRAL ART. 254-1 LH. En la elevación a público de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos (entre escritura recognoscitiva o de verdadera «renovatio contractus») que generen obligaciones fiscales, por lo que debe primar el deber de colaboración con la Administración Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una mínima dilatación en el procedimiento.

357.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE APORTACIÓN A GANANCIALES COMPLEMENTADA POR ACTA DE NOTORIEDAD. La aportación a la sociedad de gananciales es un título apto para inmatricular. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo. 

358.*** RESERVA LINEAL. CESIÓN DE DERECHOS POR EL RESERVATARIO EN FASE DE PENDENCIA. Durante la vida del reservista el derecho del reservatario es transmisible, renunciable y embargable. Es un derecho eventual pero ya existente respecto de los bienes reservables. Es un derecho incierto porque el reservatario debe sobrevivir al reservista y porque su cuantía depende del número de reservatarios que haya al tiempo de la consumación de la reserva.

359.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. R. que interpreta una escritura de novación en el sentido de que la responsabilidad hipotecaria por costas y gastos, que se determinaba con dos importes separados pasa a englobarse con una sola cantidad, sin que implique cancelación de una de ellas.

360.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA: DUDAS DE SI ES POR PAGO O POR RENUNCIA Y SI IMCLUYE LA AMPLIACIÓN. Para poder inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de una hipoteca que ha sido objeto de ampliaciones con posterioridad a su constitución es necesario hacer constar en la cancelación con claridad las cantidades finales resultantes de la ampliación, que será por las que realmente se libere a la finca y no por las iniciales.

361.** ART. 199. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN UNA POSIBLE INMATRICULACIÓN ENCUBIERTA MEDIANTE UNA AGREGACIÓN. La existencia de indicios de inmatriculación encubierta mediante una agregación, es motivo suficiente para suspender el inicio de la tramitación del expediente del art. 199 LH.

362.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA EN VIRTUD DE SISTEMA DE COMPENSACIÓN. La modificación de descripción de una finca que tiene su representación gráfica inscrita a resultas de un proyecto de compensación, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística. La licencia de primera ocupación y las modificaciones urbanísticas no inscritas no son títulos adecuados para rectificar la superficie registral.

   RESOLUCIONES MERCANTIL

288.*** SOCIEDAD LIMITADA: REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DEL MÍNIMO DE TRES MIL EUROS. Es posible reducir el capital social de una sociedad limitada por debajo del anterior mínimo legal de 3000 euros, sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno.

303.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO DE INSCRITA SOBRE UNA VEHÍCULO. No es posible la cancelación de una reserva de dominio sin consentimiento de su titular y sin la utilización del modelo pertinente.

307.** CONSTITUCIÓN DE SL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL FUNDADOR. DETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL. No es necesaria la constancia del régimen económico matrimonial de los fundadores en una constitución de sociedad y mucho menos la prueba de si es el legal o paccionado. La cláusula en el objeto de una sociedad de exclusión de actividades especiales es válida y sirve salvo que se trate de actividades profesionales u otras con requisitos muy específicos. Es admisible como actividad social la de “intermediarios de comercio”.

311.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES. No es posible depositar unas cuentas anuales sin el necesario certificado de acuerdo de junta aprobando las mismas.

318.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: MANIFESTACIÓN DE INEXISTENCIA DE ACREEDORES POR EQUIVALENCIA. Si en liquidación de sociedad resulta del balance que no existen deudas y se manifiesta en la escritura bajo el epígrafe de “inexistencia de acreedores” que no hay operaciones comerciales pendientes, la escritura debe inscribirse, aunque no se haga una manifestación expresa de pago a los acreedores o de inexistencia de los mismos.

332.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CADUCIDAD DE LA RESERVA DE DENOMINACIÓN. No es posible inscribir una sociedad cuya certificación de denominación social haya caducado por transcurso del plazo de seis meses, con independencia de quién haya sido responsable de ello.

350.** ACUERDOS SOCIALES SIN CONSTAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN: SE PUEDE HACER CONSTAR EN LA ESCRITURA. Las deficiencias u omisiones en una certificación de acuerdos sociales elevados a público, se pueden subsanar en la propia escritura.

354.** JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA Y ANTELACIÓN EN LA MISMA. Para el cómputo del plazo de antelación de una convocatoria de junta general de una sociedad limitada, se incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta.

363.*** SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. INFORME DE AUDITORÍA. Una sociedad anónima deportiva por el hecho de serlo no está sujeta a verificación contable por auditor. Se le aplican las reglas generales.

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Real Sitio del Monasterio de El Escorial y su reflejo. Por María Jesus Gil del Campo.

El principio nominalista y las ganancias patrimoniales. Antonio Martínez Lafuente

Admin, 09/08/2023

EL PRINCIPIO NOMINALISTA Y LAS GANANCIAS PATRIMONIALES

ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE
Abogado del Estado, Doctor en Derecho

 

INDICE SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN

II. LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA
a. El control negativo del legislador
b. El principio constitucional de capacidad económica

III. LA INFLACIÓN Y EL SISTEMA TRIBUTARIO

IV. LAS CONSIDERACIONES DERIVADAS DE LO EXPUESTO

V. EL VOTO PARTICULAR

ENLACES

 

I.- INTRODUCCIÓN

1.-No hace mucho y en esta misma Revista (1)  me ocupé de “La inflación monetaria y el cálculo de los incrementos de patrimonio, con motivo de examinar el Auto de 18 de Mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que planteó cuestión ante el Tribunal Constitucional para que este se pronunciara sobre la posible inconstitucionalidad del apartado veintiuno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de Marzo, y otras normas, por el que se introduce una nueva redacción del art. 35.2 de la Ley 35/2006, de 28 de Diciembre, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que significa la supresión de los coeficientes de corrección monetariapara la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por posible vulneración del principio de capacidad económica a que se refiere el art. 31.1 de la Constitución Española.

2.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2023, de 6 de Junio (2) dando respuesta al contenido del mencionado Auto resolvió que:

“En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, en relación con el apartado vigésimo primero del artículo 1 de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de Marzo, y otras normas tributaria”.

3.- Abordamos el análisis de los principales argumentos que se contienen en la mencionada Sentencia, así como en el voto particular que se acompaña a la misma (3).

 

II.- LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA

 a) El control negativo del legislador:

4.- Antes de entrar en cuestiones específicas de Derecho Tributario, plantea la Sentencia un tema de indudable interés, cual es el control de la legislación omisiva, o si se prefiere el control negativo del legislador, pues no en vano lo que se solicita es que se mantengan en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los coeficientes de corrección monetaria suprimidos por la ya citada Ley 26/2014, de 27 de Noviembre.

5.- Según la doctrina reiterada del Tribunal, «la inconstitucionalidad de una norma por omisión solo puede entenderse producida cuando es la propia Constitución la que impone al legislador la necesidad de integrar su texto en aspectos no contemplados por ella» (Sentencias del Tribunal Constitucional 317/1994, de 28 de Noviembre, y 139/2016, de 21 de Julio), o en otros términos, «cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace» (Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de Mayo, 74/1987, de 25 de Mayo, 87/1989, de 11 de Mayo, y 159/2011, de 19 de Octubre), entre otras (4).

Por tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la negación de la eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la Constitución puede el Tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia de ese precepto constitucional silenciado o desconocido.

Ello quiere significar que se debe dilucidar si del principio de capacidad económica —único invocado por el órgano judicial—, cabe inferir un mandato al legislador para que necesariamente corrija con la inflación las ganancias patrimoniales inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; o si, por el contrario, tal decisión se enmarca dentro de su margen de apreciación normativa.

 b) El principio constitucional de capacidad económica

6.- Despejado el anterior óbice procesal, se aborda por la Sentencia que se examina si la supresión de los coeficientes de corrección monetaria es contraria al principio de capacidad económica contemplado en el artículo 31 de la Constitución (5).

El Tribunal Constitucional con apoyo en su consolidada doctrina (6) recuerda que dicho principio puede ser examinado desde dos puntos de vista:

“Como fundamento de la imposición, este principio exige gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [Sentencias Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de Noviembre, y 62/2015, de 13 de Abril) esto es, «una manifestación de riqueza» (Sentencias Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de Marzo, FJ 13, y 276/2000), bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo» [Sentencias Tribunal Constitucional 26/2017; 59/2017, de 11 de Mayo, de 31 de Octubre, y 182/2021, de 26 de Octubre).

Una segunda vertiente del principio de capacidad es como «criterio, parámetro o medida» de la imposición, dimensión que ha sido revitalizada por la citada Sentencia Tribunal Constitucional 182/2021, en relación con la base imponible del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; dicha Sentencia, abandonando la doctrina del Auto del Tribunal Constitucional 71/2008, de 26 de Febrero, (según la cual la capacidad como «medida» no era exigible a todos los tributos sino solo a los que constituyen los pilares estructurales del sistema), requiere que «sobre todo en los impuestos, rija la capacidad económica no solo en la elección de los hechos imponibles, sino también en la de los métodos impositivos o medidas técnicas que, partiendo de la realización de esa manifestación de capacidad económica tipificada, conduzcan a la determinación de la cuantía del tributo”.

Tras esta doble referencia al citado principio se concluye que sentado que el principio de capacidad como «criterio, parámetro o medida» debe regir en todos los tributos, la propia Sentencia Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de Octubre, subraya que, para cumplir con esta dimensión, el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los tributos, «no correspondiendo [al Tribunal Constitucional] en modo alguno […] enjuiciar si las soluciones adoptadas en la ley tributaria sometida a control de constitucionalidad son las más correctas técnicamente, aunque indudablemente se halla facultado para determinar si en el régimen legal del tributo aquel ha sobrepasado o no los límites al poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el art. 31.1 de la Constitución Española, Sentencias Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de Julio, 214/1994, de 14 de Julio, 46/2000, de 17 de Febrero, 96/2002, de 25 de Abril, 7/2010, de 27 de Abril, 19/2012, de 15 de Febrero, 20/2012, de 16 de Febrero, y 182/2021.

 

III.- LA INFLACIÓN Y EL SISTEMA TRIBUTARIO

7.- Comienza el Tribunal recordando que sobre sobre el principio de capacidad económica y los ajustes por inflación se pronunció el Tribunal en la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre; dicha Sentencia, a la que se refieren tanto el Fiscal General como el Abogado del Estado, no así el auto de planteamiento, descartó que del principio de capacidad económica pudiera extraerse la exigencia de que el valor inicial del inmueble, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se ajustara obligatoriamente con la inflación; tratándose de la misma cuestión planteada en el presente proceso, aquí respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, interesa sintetizar a continuación las principales conclusiones de dicho pronunciamiento (7).

8.- En la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, se comenzaba afirmando que «el principio de capacidad económica no es un axioma del que puedan extraerse, por simple deducción lógica, consecuencias positivas, precisas y concretas, sobre la particular regulación de cada figura tributaria» y que «es constitucionalmente posible que el legislador tributario, al regular cada figura impositiva, otorgue preeminencia a otros valores o principios, respetando, en todo caso, los límites establecidos por la Constitución»; como segunda premisa, la citada Sentencia consideraba que el precepto allí cuestionado (el art. 355.5 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1976, de 18 de Abril) no podía «enjuiciarse aisladamente, pues forma parte de un conjunto de normas», por dicha razón, conectaba el precepto analizado con el resto de la regulación del tributo (en ese caso, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) para afirmar que el aludido propósito, ajustar el incremento de valor a la inflación puede alcanzarse, también, aunque de forma indirecta, por otras vías, en particular, reconociendo “la eficacia que, en este punto, pueden desplegar los tipos de gravamen del impuesto”.

Entrando ya en el núcleo de la cuestión debatida, la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, constató que el legislador tributario, siguiendo el criterio establecido en otros sectores del Ordenamiento y, en especial, en el Derecho de obligaciones, ha establecido como principio configurador del sistema el principio nominalista.

9.- Y tras ello se llegó a las siguientes consideraciones:
(i) el Ordenamiento Tributario se rige, en general, por el principio nominalista, sin que el principio de capacidad económica exija aplicar un ajuste a la inflación, decisión que corresponde al legislador.
(ii) por excepción, en situaciones «extremas» de inflación «especialmente aguda», cuando la «erosión inflacionaria sea de tal grado», la ley sí debe evitar que resulte afectado el principio de capacidad económica.
(iii) incluso en este último escenario, el legislador tiene margen para decidir la técnica concreta para ajustar la inflación, actuando sobre distintos elementos del tributo, incluidos los tipos de gravamen, por lo que el precepto impugnado debe analizarse de forma sistemática con ellos.

Con base en lo expuesto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad referida a la actualización del valor de adquisición en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

 

IV.- LAS CONSIDERACIONES DERIVADAS DE LO EXPUESTO

10.- Se expone por el Tribunal Constitucional lo que a continuación sigue de lo que se desprende la justificación de la supresión de los coeficientes de corrección monetaria; en el caso que nos ocupa, el preámbulo de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, justifica la eliminación de los coeficientes de corrección monetaria para los inmuebles en razones de «neutralidad» y «equidad»; como subrayan el Fiscal General y el Abogado del Estado, las de origen inmobiliario eran las únicas ganancias patrimoniales, es más, la única partida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se practicaba un ajuste por la inflación, ya que esta no se tiene en cuenta en la transmisión de ningún otro activo, como los valores mobiliarios, que también pueden haber tenido un largo período de permanencia en el patrimonio del contribuyente; ni, en general, en ningún otro elemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que la inflación también puede afectar, como sucede con determinadas exenciones, gastos deducibles y reducciones aplicables a los distintos rendimientos; los mínimos personal y familiar; las reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social y los umbrales determinantes de la obligación de declarar, entre muchos otros.

Pero el que afecte sólo a los inmuebles tiene su justificación en que también se exige el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, lo que no ocurre en el caso de los valores mobiliarios pues no soporta la plusvalía generada un tributo adicional, sin desconocer la especial movilidad de estos últimos de donde se desprende que puede ser menor el incremento del valor acumulado, cosa que no suele suceder en los inmuebles (8) .

11.- Además se expone que, por tanto, suprimir una actualización exclusivamente prevista para inmuebles evita que las decisiones de inversión (9) en unos u otros activos vengan condicionadas por esa circunstancia (neutralidad) y elimina un factor de desigualdad entre fuentes de renta (equidad) que, sin ser inconstitucional, el legislador ha dejado de considerar adecuado; en particular, el Abogado del Estado resalta el fundamento técnico de la medida citando el Informe de la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario de Febrero de 2014, en el que se afirma que «la actualización del valor de adquisición o inicial de los inmuebles en estos impuestos en referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, constituye un caso especial porque las leyes de tales impuestos no contemplan la actualización de los valores de adquisición mediante coeficientes que reflejen las variaciones generales de los precios en el caso de los capitales mobiliarios; dado que tampoco en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los valores de las restantes partidas que integran la base imponible, debería suprimirse cualquier tipo de actualización fiscal de valores por indexación con los precios y, muy especialmente, la comentada en relación a los bienes inmuebles» (pág. 130); en suma, la equiparación de las ganancias inmobiliarias al resto de ganancias patrimoniales y, en general, a los demás elementos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los que no se practica corrección alguna por inflación es una justificación razonable para la opción seguida por la norma cuestionada.

12.- Y tras ello se concluye:

“Lo anterior es coherente con un Sistema Tributario nominalista. En la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, que ya pudimos constatar que el Ordenamiento Jurídico, en general, y el tributario, en particular, se asientan sobre el principio nominalista que —decíamos— es «coherente con el orden constitucional». De esto se colige que la corrección monetaria es la excepción, no la regla, y que «el legislador goza en principio de libertad para decidir si aplica o no correcciones monetarias, así como para determinar la fórmula concreta de llevarlas a cabo”.

13.- Dos cuestiones adicionales se toman en consideración:

a. la primera de ellas y aludiendo a la doctrina ya expuesta, se aborda la cuestión de que tan solo en situaciones «extremas» de inflación «especialmente aguda», considera dicha Sentencia que la ley debe evitar que una «erosión inflacionaria de tal grado» pueda afectar al principio de capacidad económica; pero el auto que promueve la cuestión de inconstitucionalidad, ni cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre, ni aporta argumento o dato alguno que acredite esa situación excepcional; sí ofrece datos, pero para negar que estemos en un contexto de «hiperinflación», el Fiscal General del Estado, que recuerda cómo en la década de 1970 la inflación fue, en media anual, de un 13,62 por 100 y en la década de 1980 de un 8,60 por 100; como destaca en sus alegaciones, a dicha «situación inflacionista» se refiere (aunque no lo hacía desde la óptica del principio de capacidad económica), la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, citada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de Diciembre; tales cifras contrastan abiertamente con la inflación media anual del 2,37 por 100 para el periodo 2004-2014 y del 1,80 por 100 para el periodo 2014-2023 que arrojan los datos de variación del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística; coyuntura esta que se halla muy lejos de poder calificarse como «extrema» o «especialmente aguda»

b. la segunda es que las normas forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los territorios históricos del País Vasco sí prevén que se actualice el valor de adquisición (arts. 45.2 y 46 de las Normas Forales de las Juntas Generales de Álava 33/2013, de 27 de Noviembre; las Juntas Generales de Vizcaya 13/2013, de 5 de Diciembre; y del Territorio Histórico de Guipúzcoa 3/2014, de 17 de Enero). Y lo hacen no solo para todo tipo de elementos —inmuebles o no—, sino tanto en las transmisiones onerosas como en las lucrativas (a las que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la Ley 26/2014 de 27 de Noviembre, no aplicaba coeficientes de actualización), pero también encontramos la opción contraria en la Comunidad Foral de Navarra, cuya normativa no prevé ajustar a la inflación los incrementos patrimoniales, ni de los inmuebles ni de ningún otro elemento patrimonial (art. 41.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de Junio).

Esta alusión a la normativa foral se resuelve afirmando (10) que tal disparidad normativa no es relevante para nuestro juicio de constitucionalidad, sino mera confirmación de las diversas opciones de política tributaria seguidas, en el tiempo y en el espacio, a la hora de ajustar a la inflación todas, algunas o ninguna de las ganancias patrimoniales; como afirmó la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2012, de 15 de Febrero, “cada norma reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, representa entonces una opción legislativa diferente respecto de la cual no es suficiente la mera discrepancia política para destruir la presunción de constitucionalidad de la Ley.

14.- Antes de pronunciar el fallo en el sentido desestimatorio ya expuesto, el Tribunal Constitucional precisa su doctrina al indicar:

En definitiva, del principio de capacidad económica no cabe inferir una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un específico ajuste a la inflación que no se aplica a ningún otro elemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ni en otros tributos que gravan los incrementos patrimoniales, como el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre Sociedades); no existiendo tal obligación, el art. 35.2 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el apartado vigésimo primero del artículo 1 de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, no incurre en inconstitucionalidad por omisión, al igual que concluimos en el Auto del Tribunal Constitucional 261/2003, de 15 de Julio, que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad sobre la no exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de determinadas transmisiones; de la opción seguida por la Ley se podrá discrepar desde un punto de vista de oportunidad política o legislativa, pero en modo alguno supone un caso de inconstitucionalidad por omisión”.

 

V.- EL VOTO PARTICULAR

15.- Como antes expuso la Sentencia que se examina no fue acordada por unanimidad, sino que vino acompañada de un sólido voto particular cuya conclusión puede adelantarse:

“La Sentencia de la que discrepamos, con fundamento en que es constitucionalmente posible que el legislador tributario, al regular cada figura impositiva, otorgue preeminencia a otros valores o principios, ha recurrido a un soterrado overruling que ha venido a consagrar un nuevo principio rector del sistema tributario, el «nominalista», el cual, aunque de configuración legal, tendría un alcance constitucional, pues opera como un contrapeso reductor del de capacidad económica al que impregna de una enorme ductilidad que lo conduce hasta su total inanidad”.(11)

16.- El voto particular, amén de sus consideraciones jurídicas no excluye descender al caso concreto con mención de lo que resultaría de prosperar la tesis que quedó plasmada en el Auto de 18 de Mayo de 2022, antes mencionado, y así se indica que la recurrente en el proceso judicial a quo adquirió en 1995 la nuda propiedad de una vivienda que transmitió en 2016; la diferencia entre los valores nominales (comprobados por la Administración Tributaria) de su derecho al momento de la adquisición (de 46.110 €) y al de la transmisión (de 105.968 €) ofreció como resultado una ganancia patrimonial de 5.585,00 €, que fue sometida a tributación en la base del ahorro, conforme a los tipos de gravamen previstos en el art. 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que, en el año 2016, oscilaban entre el 19 y el 23 por 100).

La inflación acumulada (índice general) en el período de generación de la ganancia patrimonial sometida a tributación (entre septiembre de 1995 y agosto de 2016) fue, según el propio informe pericial de la Dependencia Regional de recursos humanos y gestión económica de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla (Agencia Estatal Administración Tributaria) que obra en los autos, del 62,90 por 100 (del 66 por 100 sería según las citadas normas forales vascas anteriormente citadas); esto implica que si se hubiesen corregido las consecuencias de la inflación mediante la actualización del valor de la nuda propiedad al momento de la adquisición, se habría obtenido como resultado una cifra actualizada (de 75.113,90 €) que, restada al valor de la nuda propiedad comprobado por la Administración al momento de la transmisión (de 105.968,00 €), hubiese ofrecido como resultado una ganancia patrimonial de tan solo 30.854,10 € (esto es, de 29.003,90 € inferior a la sometida a tributación), o lo que es lo mismo, un 48,67 por 100 inferior a la realmente gravada (lo que supone que se le imputó una ganancia patrimonial superior en un 94 por 100 a la «realmente» obtenida) (12) .

17.- Acudiendo a argumentos jurídicos se expone:

“Tampoco es ajena la corrección de la inflación en el cálculo de las ganancias patrimoniales a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fuera de nuestras fronteras, con la finalidad de someter a tributación exclusivamente las rentas reales, que no las nominales. Vaya por delante que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en su reciente informe sobre «La fiscalidad inmobiliaria en los países de la OCDE» («La fiscalité inmobilière dans les pays de l’OCDE», núm. 29, París, 2022), ha subrayado que «cuando se gravan las ganancias de capital, los países deberían considerar gravar las ganancias reales en lugar de las nominales», de modo que «[p]ara garantizar que solo se grava la ganancia real, los países deberían permitir la indexación de las plusvalías utilizando, por ejemplo, el Índice de Precios al Consumo.

Así viene sucediendo en algunos países de nuestro entorno como, por ejemplo, Luxemburgo o Portugal. En el primero, se aplican unos coeficientes de revalorización del coste de adquisición cuando se trate de ganancias no especulativas, es decir, de aquellas que se producen después de los dos años siguientes a la adquisición (art. 99 ter de la Loi modifiée du 4 décembre 1967 concernant l’impôt sur le revenu), actualizándose mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al año de adquisición [que en el año 2016 era del 1,46 para las adquisiciones efectuadas en 1995 (art. 102.6 del texto de la Ley en vigor a 1 de Enero de 2016)].

Y, en Portugal, se prevé la aplicación de una corrección monetaria (correção monetária) en el cálculo del valor de adquisición (art. 50 del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares) aplicando «los coeficientes de devaluación de la moneda» publicados por el Ministerio de Hacienda, siempre que «hayan transcurrido más de veinticuatro meses entre la fecha de adquisición y la de enajenación» [que en el año 2016 era del 1,54 para las adquisiciones efectuadas en 1995 (anexo de la Orden del Ministerio de Finanzas núm. 316/2016, de 14 de Diciembre).

Otros países como Francia han optado por aprobar unos «coeficientes de abatimiento» (taux d’abattement par année de détention), aplicables a las ganancias patrimoniales generadas en períodos de permanencia del bien inmueble en el patrimonio durante más de cinco años, a razón del 6 por 100, entre el sexto y el vigesimoprimero año, del 4 por 100 el vigesimosegundo, y encontrándose exenta a partir del vigesimotercero (art. 150 VC del Code Générale des Impôts).

En fin, en otros como Alemania o Italia, se ha optado por no gravar las ganancias patrimoniales inmobiliarias no especulativas (aquellas que se producen transcurrido un determinado plazo tras la adquisición). En el primero, las ganancias patrimoniales ocasionadas por la venta de inmuebles tributan por el impuesto sobre la renta (mediante la aplicación de un gravamen que es conocido como «impuesto a la especulación»), solo cuando el tiempo transcurrido entre la adquisición y la transmisión no haya sido superior a diez años (art. 23 de la Einkommensteuergesetz).

Por su parte, en Italia, se aplica el gravamen solo cuando se entiende que la transmisión del bien inmueble se ha hecho con una finalidad especulativa, lo que se produce cuando se lleve a efecto dentro de los cinco años siguientes al momento de su adquisición (salvo en el caso de que se trate de la vivienda habitual o de bienes adquiridos por herencia, en los que no se aplicaría el gravamen ni siquiera si la transmisión se hubiese producido dentro de ese plazo) [arts. 67.1 b) y 68.1 del Testo único delle imposte sui redditi núm. 917, del 22 dicembre 1986] (13)”:

18.- La conclusión a la que se llega viene ya anunciada pues ninguna duda cabe que el precepto cuestionado en el presente proceso constitucional, al establecer la ficción de que se ha producido una ganancia patrimonial por un importe superior al realmente generado «lejos de someter a gravamen la verdadera riqueza de los sujetos intervinientes en el negocio jurídico hace tributar a estos por una riqueza inexistente, consecuencia esta que, a la par que desconoce las exigencias de justicia tributaria que dimanan del art. 31.1 de la Constitución Española, resulta también claramente contradictoria con el principio de capacidad económica reconocido en el mismo precepto» según ya expuso la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de Julio.

Pero es ilógico admitir que el principio de capacidad económica no soporta el gravamen de rentas —total o parcialmente— inexistentes (por irreales o ficticias), para luego legitimar a renglón seguido el gravamen de una renta nominal (total o parcialmente inexistente); carece de toda justificación razonable entender que algo que no existe para la realidad económica (la renta negativa que provoca la inflación), sí existe para la realidad constitucional (justificando el gravamen de una renta meramente aparente o virtual).


NOTAS A PIE DE PÁGINA

[1] Año 2023.

[2] Boletín Oficial del Estado de 14 de Julio de 2023.

[3] A cargo de los Magistrados D. Ricardo Enríquez Sancho y D. Enrique Arnaldo Alcubilla

[4] Además se añade: “Como hemos recordado en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2023, de 18 de Abril, ha de ser así porque la Constitución encomienda la función de crear derecho a las Cortes Generales y a los Parlamentos Autonómicos (arts. 66.1 y 152.1), dado su origen y control democrático, lo que impide al Tribunal Constitucional asumir «una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde» (Sentencias del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero; 96/1996, de 30 de Mayo, 235/1999, de 20 de Diciembre, 194/2000, de 19 de Julio, 184/2003, de 23 de Octubre, 273/2005, de 27 de Octubre, y 126/2021, de 3 de Junio). Como dijimos en la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de Febrero, «el Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no legislador, y solo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución».

[5] De entre los muchos estudios sobre el precepto, véase: “El principio de capacidad económica de una encrucijada .La problemática interpretativa jurisprudencial del artículo 31 (1) de la Constitución Española en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos”, del Profesor Rodríguez Bereijo en “Revista Española de Derecho Financiero” nº 191 (2021); también véase sobre ello la Conferencia de Clausura del Curso 2022/2023, de la Sección de Derecho Financiero y Tributario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, y que quedó a cargo del Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, que versó sobre los “Principios constitucionales tributarios”, de próxima publicación en la “Revista Española de Derecho Tributario”.

[6] Y en tal sentido expone: “Por tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la negación de la eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la Constitución puede este Tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia de ese precepto constitucional silenciado o desconocido”.

[7] Sobre este tema se ocupó Benzo Mestre en: “La inflación y la Hacienda Pública”, integrante de la obra colectiva: “Aspectos Jurídicos de la inflación”, en la que quedaron reflejadas las Conferencias pronunciadas en las Primeras Jornadas de Estudio de la Dirección General de lo Contencioso-Administrativo del Estado (1976).

[8]  Si se examina el art. 33 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se advertirá que son muy numerosas las referencias a los inmuebles en la regulación de las ganancias o pérdidas patrimoniales.

[9] La referencia a las decisiones de inversión no es acertada en los numerosos supuestos en que lo que se enajena y de lo que surge la  ganancia patrimonial es un bien adquirido por herencia; tampoco hay decisión inversora alguna cuando se expropia los bienes y el expropiado ha de hacer frente a la citada ganancia; me he ocupado del tema en: “La expropiación forzosa y el Sistema Tributario”. Libro Homenaje al Profesor Albiñana García -Quintana. Instituto de Estudios Fiscales, Volumen II(2008).

[10] En el voto particular al que se hará referencia de inmediato se expone que: “Si se hubiese producido la ganancia patrimonial controvertida en el caso que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad en alguno de los territorios históricos, el valor de adquisición habría que haberlo actualizado mediante la aplicación de un coeficiente del 1,666 —según esa normativa— (que era el vigente en el año 2016 para las adquisiciones de bienes inmuebles en el año 1995), de manera que la corrección de los efectos de la inflación aumentaría el citado valor en un 66 por 100, reduciendo considerablemente la ganancia patrimonial resultante, art. 1 del Decreto Foral de Álava 2/2016, de 12 de enero, que aprueba los coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el impuesto sobre sociedades, para la actualización del valor de adquisición de los correspondientes elementos patrimoniales en las transmisiones que tengan lugar en el ejercicio 2016; art. 1 del Decreto Foral de Vizcaya 175/2015, de 1 de Diciembre, por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de las transmisiones que se efectúan en el ejercicio 2016; y disposición adicional primera del Decreto Foral de Guipúzcoa 88/2015, de 29 de Diciembre, por el que se modifican los reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del impuesto sobre sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2016 para la determinación en ambos impuestos de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales”.

[11] Contrasta con el proceder del Tribunal Supremo que ha alumbrado un nuevo principio rector del Derecho Tributario cual es el de la “íntegra regularización”; me he ocupado del tema en “Carta Tributaria” nº 98 (2022); este paso adelante difiere del paso atrás, a mi entender por supuesto, que comporta gravar  las plusvalías nominales y no las reales.

(12) Y tras lo expuesto en el texto se añade: “Entonces, que la falta de corrección de la inflación ha supuesto el gravamen de una renta inexistente y, con ello, el pago de una cuota tributaria superior en un 50,28 por 100 superior (en 6.287,98 €) a la que se habría soportado de haberse sometido a tributación exclusivamente la ganancia «realmente» obtenida. Con estos mimbres, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, consideraba, con toda la razón, que la supresión de los coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas implicaba el sometimiento a tributación de magnitudes económicas ficticias en contra del principio de capacidad económica del art. 31.1  de la Constitución Española . No lo ha entendido así, sin embargo, la Sentencia de la que discrepamos”.

[13] No sólo la normativa foral, sino también la  estatal hasta la citada Ley 21/2014, de 27 de Noviembre, admiten la corrección de los efectos de la inflación, lo que también reconoce la normativa comparada, y en tal sentido se alude a que: “No cabe duda de que el tributo, no solo es un instrumento al servicio de políticas fiscales, lo que obliga al legislador a buscar la riqueza allá donde se encuentre, sino también de las extrafiscales, razón por la cual, puede orientarlo al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza. Ahora bien, en uno y otro caso, la libertad de configuración normativa del legislador en la determinación de los medios y de los modos, que es un bien constitucionalmente protegido al derivar de su posición institucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, no le permite desbordar, «en ningún caso», los límites del art. 31.1 de la Constitución Española. Si bien la Norma Suprema le legitima para que someta a tributación aquellos hechos, actos o negocios expresivos de una capacidad económica susceptible de gravamen, al mismo tiempo solo le autoriza a gravar capacidades económicas, reales o potenciales, pero, «en ningún caso», inexistentes o ficticias. Y aunque entre sus potestades se halle la de concretar la densidad con la que someter a tributación aquella capacidad económica, su libertad configurativa no constituye un «cheque en blanco» que le permita esquivar, so pretexto de la existencia de un interés público prevalente, los límites que la Constitución le ha impuesto y que, «en todo caso», constriñen su actuación”.

 

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Informe Oficina Notarial Diciembre: Autorización de escrituras por videoconferencia

El equipo de NyR os desea: ¡Feliz Navidad y Un venturoso 2024!

31-XII. Certificación de acuerdos por dos de los tres administradores mancomunados

30-XII. Si una sociedad comienza sus operaciones el 30 de diciembre ¿está obligada a depositar cuentas de dicho ejercicio?

30-XII. Constitución de derecho de superficie bajo condición suspensiva sin fijar plazo. Poder para subsanar

29-XII. El menor emancipado puede aceptar por sí mismo la herencia pura y simplemente

29-XII. Protección deudores hipotecarios. Modificación Código de Buenas Prácticas

28-XII. Trece nuevas resoluciones en el BOE de hoy: Titulares. Propiedad. Mercantil

Estadísticas Oposiciones Notarías tras el primer ejercicio Informe mercantil Dic. Levantamiento de acta notarial de Junta General (solicitud)

27-XII. Donación sin cláusulas de revocación previstas en transacción anterior

27-XII. Nueve resoluciones en el BOE de hoy: Titulares: Propiedad, Mercantil

26-XII ¿Puede ser revocado un auditor voluntario dentro del plazo de tres meses del artículo 265.2 de la LSC?

24-XII. Sustitución fideicomisaria de residuo y sustitución preventiva de residuo. Diferencias Derecho Común-Derecho Aragonés 

24-XII. Seguridad Social: modificación de los Reglamentos  de Sanciones y de Inspección

23-XII. Resumen de la modificación del Reglamento IRPF

Cuestiones informáticas acta de transparencia hipotecaria. Vicente Martorell

Promoción Registros 2013. Javier Gómez Gálligo.

23-XII. Venta de cuota indivisa de finca rústica en Andalucía. Posible parcelación 

22-XII. Embargo de finca ganancial instado por uno de los cónyuges

22-XII. Declaración de obra nueva «antigua» sin estar la edificación totalmente terminada

21-XII. Sustitución vulgar sin llamamiento nominativo. Renuncia de sustituido. Basta manifestación inexistencia de descendientes

20-XII. Partición testamentaria parcial. Pueden inscribirse directamente los bienes adjudicados

Seis nuevos ¿Sabías que…? Del 1413 al 1418

Separata del índice de resoluciones de Juan Carlos Casas. Noviembre 2023

20-XII. BOE publica Medidas urgentes RD-Ley 6/2023

20-XII. Extinción de comunidad sin manifestación sobre actividades no contaminantes

19-XII. Diez resoluciones en el BOE de hoy: Titulares: propiedad, mercantil

19-XII. Actualizado el índice resoluciones Febrero 1998 – Noviembre 2023: Propiedad y Mercantil

18-XII. Convenio regulador. Atribución de uso de la vivienda familiar: Duración

No te lo pierdas! Lo más destacado de Noviembre 2023

Informe consumo y derecho En-Mzo 2023. Jesús del Águila Martínez

17-XII. Revocación o reversión de donación

16-XII. Sustitución vulgar sin llamamiento nominativo. Renuncia de heredera manifestando inexistencia de descendientes

15-XII. Representación gráfica que altera la realidad física de la finca pese a la ausencia de oposición

14-XII. Tres resoluciones en el BOE de hoy: Titulares

Sobre inteligencia artificial. Resumen RD 817/2023, por José Ángel García-Valdecasas

La aportación a gananciales y el derecho de reembolso (¿Historia de un abuso?) Por  Luis F. Muñoz de Dios, Notario de Tarancón

13-XII. Solicitud de inscripción de representación gráfica alternativa tras inmatriculación practicada

12-XII. Venta de cuota indivisa de finca rústica con vivienda unifamiliar

12-XII. Partición por contador partidor. Patria potestad rehabilitada

11-XII. El BOE publica el resultado del concurso de Registros

10-XII. ¿Es necesaria la asistencia de los administradores a la junta general?

10-XII. Herencia existiendo menores. Conflicto de intereses

Promoción Registros 2012. Archivo Javier Gómez Gálligo. Archivo general promociones

09-XII. Carácter privativo o ganancial en una adquisición por permuta

08-XII. Venta de inmueble por congregación religiosa

08-XII. BOE publica nombramiento de María Esther Pérez Jerez como Directora General de Seguridad Jurídica y Fe pública

Informe fiscal Nov 2023 ¿es posible una imposición estatal sobre las grandes herencias?

Informe Actualidad Fiscal Julio 2020. Partición y título sucesorio. Condonación y reducción de rentas en IVA e IRPF. Aportación de inmuebles hipotecados.

Decretos financieros y de inversión. José Ángel García-Valdecasas

07-XII. Constitución de derecho de superficie sin previa declaración de obra nueva

07-XII. Inscripción de representación gráfica. Oposición de colindantes. Aplicación del art. 32 LH

06-XII. El BOE publica la estructura orgánica de los departamentos ministeriales

Informe oficina registral Nov 2023. Tema del mes: El guardador de hecho

Cambios estructurales y nombramientos en Justicia

05-XII. María Esther Pérez Jerez, nueva Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

05-XII. Inmatriculación mediante sentencia declarativa. Necesidad de previa notificación a colindantes.

Antonio Oliva Izquierdo se incorpora definitivamente al equipo de NyR

05-XII. Herencia. Prueba de la vecindad civil

03-XII. Segregación de local y venta a comunidad de propietarios para destinar a zona común

02-XII. Inscripción de representación gráfica de finca incluida en plan urbanístico

01-XII. Oposiciones Notarías Barcelona: estadísticas tras doce semanas

Informe oficina notarial Nov 2023. El protocolo electrónico (I) Resumen teórico y Primeros pasos

Informe para opositores Notarías y Registros: Reforma concursal, partición hereditaria, confesión de privaticidad…

01-XII. Segregación de local en propiedad horizontal y nueva apertura de acceso. Cláusula estatutaria permisiva

30-XI. Herencia. Revocación de legado por enajenación.

29-XI. Ceses y Nombramientos en Justicia (incluye a nuestra Directora General Sofía Puente)

29-XI. Herencia interviniendo curadora. Inscripción en el Registro Civil: Basta acreditar que se ha promovido

Separata del índice de Resoluciones J.C. Casas. Oct. 2023

Calendario días inhábiles 2024

28-XI. Actualizada la Ley del Notariado de la web con la reforma que entró en vigor este mes

27-XI. Actualizado el índice resoluciones Febrero 1998 – Octubre 2023: Propiedad y Mercantil

27-XI. Requisitos para cancelar un derecho de reversión

26-XI. Depósito de cuentas. Discordancia en la cifra de capital social: Normas aplicables

25-XI. Oposiciones Notarías Barcelona: estadísticas tras once semanas

Informe Mercantil. Duración de la liquidación y sustitución de liquidadores


Informe consumo y derecho: Legislación e iniciativas. Jesús del Águila Martínez

24-XI. Resumen de la reforma del Reglamento del Senado.

24-XI. Denegación de reserva de denominación por similitud a otra ya existente

23-XI. Resultado provisional del concurso de Registros

Shadia Nasser García se incorpora al equipo de Redacción de NyR

2ª edición (2023) del Libro «Derecho Registral Teórico y práctico». Parte teórica y dictámenes registrales. Por Francisco Javier Gómez Gálligo

23-XI. Proyecto de reparcelación sin aprobación expresa del Ayuntamiento. Silencio positivo

22-XI. Inmatriculación art 203 LH de finca de vida efímera y simultánea agrupación con finca registrada

21-XI. Validez de Junta general convocada por administrador caducado 

Protección vivienda familiar. Repercusión transfronteriza. Inmaculada Espiñeira

La mejora y apartación gallegas en la práctica: Cuestiones transfronterizas

Nueva ley modificaciones estructurales sociedades. (V: Modific transfronterizas). JAGV

20-XI. Préstamo hipotecario entre particulares. Tasación: Requiere certificado

18-XI. Inscripción de representación gráfica de una finca incluida en expediente de concentración parcelaria

17-XI. Oposiciones Notarías Barcelona: estadísticas tras la décima semana

16-XI. Sentencia declarativa de la adquisición del dominio por usucapión

No te lo pierdas! Lo esencial de Octubre 2023

Informe 9 Jurisprudencia Consumo y Derecho. Lucía Moreno García

15-XI. Nuevos comunicados de los Tribunales de Notarías: apuntarse a segunda vuelta y necesidades de personas con discapacidad. Tribunal 1. Tribunal 2.

15-XI. Elevación a público de contrato privado de arrendamiento. Tracto sucesivo

15-XI. Inmatriculación  de finca que linda con monte vecinal  en mano común en Galicia

La pactada construcción en suelo ajeno y art. 361 CC. Luis Muñoz de Dios

¿Queda sujeto el protocolo electrónico al timbre o cuota fija AJD? Máximo Juárez

14-XI. Partición por contador partidor. Posible conflicto de inereses tutor-tutelado

13-XI. Constitución de derechos de sobreelevación y subedificación: Númerus apertus

13-XI. El BOE publica resolución concurso de Notarías: DGSJFP y Cataluña.

Se celebró la XV Convención  de la web, con entrega del I Premio Joaquín Zejalbo a Carlos Pérez Ramos y subidos dos vídeos 

12-XI. Propiedad horizontal. Modificación estatutaria. Alquiler turístico

11-XI. Obra nueva «antigua» con certificación catastral

10-XI. Discordancias entre el capital inscrito y el que consta en el depósito de cuentas.

10-XI. Oposiciones Notarías Barcelona: estadísticas tras la novena semana

10-XI. Acta de fin de obra parcial en edificio en división horizontal

09-XI. ENTRA EN VIGOR LA REFORMA DE LA LEY DEL NOTARIADO

Calendario Laboral 2024

Pensión compensatoria e indemnización por trabajo para la casa: Modelo exclusión anticipada. J.M Vara

Matrimonio, Nulidad, Separación de hecho, Parejas de hecho: Jurisprudencia de Derecho de Familia.

09-XI. Inmatriculación de finca cuya representación catastral no coincide con la realidad aparente de la ortofoto del PNOA

09-XI. Partición por contador partidor. Funciones de interpretación del testamento

08-XI. Venta de cuota indivisa con concrección en plaza de aparcamiento

08-XI. Herencia con patria potestad prorrogada. Casos en que existe conflicto de intereses

08-XI. Juicio notarial de suficiencia en casos de poder recíproco. 

07-XI. Sobre objeto genérico y CNAE.

Nuevos ¿Sabías qué? Del 1408 al 1412: Embargo cautelar, uso de vivienda familiar, valor de referencia.

07-XI. Una convocatoria judicial de junta general, en supuesto no previsto, no es inscribible.

07-XI. Arrendamiento por 50 años compareciendo como parte arrendadora solo la esposa del titular registral

07-XI. Oposiciones Notarías Barcelona: estadísticas tras la octava semana.

06-XI. Resoluciones anteriores a 1930: actualizados los enlaces de búsqueda en el BOE.

Informe Fiscal Oct 2023. Donación de bienes gananciales

06-XI. Extinción de comunidad. Adjudicación privativa siendo la cuota ganancial

06-XI. Convocado hoy  nuevo concurso de Registros, el 317

05-XI. Activo esencial: Calificación registral en casos patentes como extralimitación objeto social

04-XI. Venta de vivienda por casado en separación de bienes de derecho británico

Informe Mercantil Oct 2023. ¿Puede la sociedad recurrir el cierre de expediente de auditor?

Resumen Instrucción 30 de agosto de 2019 DGRN

03-XI. Identificación de socios en liquidación sociedad limitada: cuota del capital y cuota en el haber social.

03-XI. Falta de manifestación sobre concordancia descripción catastral con realidad física

02-XI. Venta de cuota indivisa de finca rústica sin licencia ni requisitos UMC

01-XI. Resultado provisional Concurso traslado Notarías

Informe Oficina Registral Octubre 2023. Diez resoluciones escogidasLa mejora y apartación gallegas en la práctica: Cuestiones transfronterizas Informe Oficina Notarial. Dudas sobre Expedientes  Matrimoniales.

31-X. Cancelación de inscripción del dominio de un derecho de aprovechamiento por turnos: No hay acrecimiento

30-X. Depósito de cuentas. Hoja de identificación del titular real. Permanencia del mismo titular. Cambio de modelo. 

29-X. Prenda sin desplazamiento. Diligencia de intervención: juicio de suficiencia notarial

Nuevo número de la Revista de Derecho Civil, electrónica y gratuita

28-X. Constitución de SL. Aportación dineraria. Subsanación art. 153 RN.

27-X. Oposiciones Notarías Barcelona: estadísticas tras las séptima semana.

26-X. Oposición de colindantes a la inscripción de RGA. Motivación calificación registral

25-X. Publicadas en el BOE de hoy 31 resoluciones DGSJFP: Estos son sus titulares

Nueva Ley de Modificaciones Estructurales Sociedades Mercantiles (IV, Escisión, Cesión global activo y pasivo) José Ángel García-Valdecasas

¡No te lo pierdas! Lo esencial de Septiembre de 2023

24-X. Solicitud de suspensión de inscripción de autorización administrativa. Principios de prioridad y titulación pública

23-X. Ejecución hipotecaria: adquisición preferente y prohibición de disponer anotada

22-X. Nota marginal de iniciación de expediente de compensación urbanística

Índice Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia de José Manuel Vara GonzálezActualizado a 2023 el fichero Jurisprudencia de derecho de familia del notario Jose Manuel Vara ÍNDICES DE RESOLUCIONES DE MERCANTIL DE JUAN CARLOS CASASSeparata del índice de Resoluciones Juan Carlos Casas. Septiembre 2023

20-X. Inmatriculación art. 206 LH. Calificación registral: dudas sobre posible invasión de dominio público no inmatriculado

20-X. Valoración cuota del socio excluido: gastos del experto.

19-X. Actualizado el índice resoluciones Feb 98- Sept 2023: Propiedad y Mercantil

Informe territorio Tercer trimestre 2023. Guía Obra nueva y Georreferencias

N. Libro. Incorporación de la información gráfica a la escritura. A. Jiménez Clar

18-X. Inscripción de declaración de unipersonalidad: Requisitos

17-X. Principio de originalidad de la denominación social

16-X- Legítima de los descendientes en la ley foral vasca

Criptomoneda como medio de pago ¿Compra o permuta?  A. Oliva Ley Modif. Estructurales Soc.  Merc. (Parte III, Fusión)  JAGV

16-X. Compraventa mediante poder mercantil revocado y publicado en el BORME

14-X. Herencia de causante extranjero. Determinación de la ley aplicable

13-X. Herencia por curador representativo y compareciendo el tutelado. Necesidad de aprobación judicia

Nuevos ¿Sabías qué? 1402 al 1407: Reducción vivienda habitual ISD, derecho de información socios, cláusula estatutaria segregación….

12-X. Oposiciones Barcelona: estadísticas tras la quinta semana.

11-X. BOE: Resuelto el concursillo de aspirantes

11-X. Negativa iniciar expediente art. 199 LH por indicios de doble inmatriculación

10-X. Inmatriculación existiendo inconsistencia de base gráfica catastral

09-X. Transmisión de derecho de vuelo sin determinación de plazo de ejercicio

Informe fiscal Septiembre. Transmisiones de valores

El menor emancipado tras la ley 8/2011 y Derechos forales. Antonio Oliva

08-X. Concluye el VII Congreso de Registradores 2023. Seguridad jurídica y Sostenibilidad

07-X. Oposiciones Notarías: estadísticas tras la tercera semana y tras la cuarta semana.

06-X. Donación con reserva de usufructo: solo inmatricula la nuda-propiedad

05-X. Web del VII Congreso de Registradores 2023

05-X. Inaugurado el VII Congreso de Registradores 2023. Seguridad Jurídica y Sostenibilidad

04-X. Requisitos formales de documentos judiciales

03-X. Compraventa de globo aerostático. NIF de la entidad vendedora no residente

Informe Of. Registral Sept. 2023. Agrupación de finca inscrita con otra no inscrita. Modif. Estructurales Soc. Merc. (II, Transformación) JAGV

02-X. Reserva de denominación social

01-X. Depósito de cuentas por agrupación de interés económico

01-X. Actualizado el índice de casos prácticos de Juan Carlos Casas. 21 nuevos casos 

Informe Oficina Notarial. Dudas sobre Jura de Nacionalidad. Apuntes para Opositores sobre la Ley Discapacidad. José Antonio Riera.

30-IX. Reducción de capital: importe de la reserva indisponible

28-IX. Seis nuevas resoluciones en el BOE de hoy: Titulares

27-IX. Diecisiete resoluciones publicadas en el BOE de hoy: Titulares

Los cesionarios de crédito hipotecario y la lLy 2/2009. Carlos Arriola, Notario  Informe Consumo y Derecho sobre Legislación e Iniciativas. Jesús del Águila

26-IX. Resumen de la Reforma del Reglamento del Congreso que permite el uso del catalán, gallego y euskera.

24-IX. Especialidades Procesales en Derecho de Familia. Fichero de Jurisprudencia de Derecho de Familia de José Manuel Vara.

Modelo de Escritura de Divorcio, con Elemento Internacional. Inmaculada Espiñeira. 6Discapacidad intelectual y Servicio Registral. El Facilitador. Alberto Muñoz Calvo.

22-IX. Indemnización por el trabajo para la casa en el Fichero de Jurisprudencia de Derecho de Familia.

22-IX. Oposiciones de Notarías Cataluña: estadísticas tras la segunda semana.

20-IX. Prestación compensatoria en el Fichero de Jurisprudencia de Derecho de Familia.

Informe Mercantil Sep. 2023. Registro de Titulares Reales. Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Víctor Bastante Granell.

19-IX. Oposición de Notarías: comunicado de los Tribunales sobre el calendario de sesiones. Tribunal 1. Tribunal 2.

19-IX. Entra en vigor el RD que crea el Registro Central de Titulares reales.

18-IX. BOE publica el Concursillo para Aspirantes a Registrador.

Crónica de Tribunales: Dividendo judicial. Pacto parasocial… Álvaro Martín. Archivo Resoluciones Cataluña 2023. Teresa Sánchez Hernández.

16-IX. Liquidación del régimen económico matrimonial: Jurisprudencia de Derecho de Familia.

15-IX. Oposiciones de Notarías Cataluña: estadísticas de la primera semana.

13-IX. Vivienda: archivo del Fichero de Jurisprudencia de Derecho de Familia.

¡No te lo Pierdas!: BOE Agosto 2023.

Nuevos ¿Sabías que…? Del 1396 al 1401: no residentes, activo esencial, revoc. poder

13-IX. El Pleno del Tribunal Constitucional desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular contra la Ley de la Eutanasia

12-IX: Hoy comienzan las Oposiciones de Barcelona al título de Notario. ¡Mucho ánimo a tod@s!

12-IX. Alimentos: Jurisprudencia de Derecho de Familia.

9 cuestiones prácticas notariales sobre la Ley de discapacidad. Fernando Gomá. Informe 8 Jurispr. Consumo y Derecho. Lucía Moreno.

11-IX. Boletín de noticias nº 8.

08-IX. Custodia compartida: Jurisprudencia de Derecho de Familia.

04-IX. El Índice de Resoluciones de Juan Carlos Casas ya va de Feb-1998 a Jul-2023.

Informe Of. Registral. Incluye: Prórrogas de anotación preventiva con 4 modelos Comentarios a Sentencia sobre residencia habitual y reenvío. I. Espiñeira,.

03-IX. Se retrasa la aplicación del Impuesto sobre Transacciones financieras a 2024.

30-VIII. Matrimonio, Nulidad, Separación de hecho, Parejas de hecho: Jurisprudencia de Derecho de Familia.

29-VIII. Actualización Fichero de Derecho de Familia: Filiación. Acciones de filiación.

Ranking del Twitter Jurídico Español: nueva oleada 172 cuentas.

Informe Fiscal. Algoritmo en la «plusvalía municipal»

25-VIII. Rectificación de representación gráfica inscrita en virtud de sistema de compensación.

20-VIII. Intervención del titular registral en la jurisdicción contenciosa.

19-VIII. Resolución de contrato de vitalicio.

Actualizadas las seis páginas especiales de cada Impuesto.

Informe Of. Notarial. Constitución de sociedades CIRCE parte y III; e.p. y estatutos.

18-VIII. Reserva lineal. Cesión de derechos por el reservatario en fase de pendencia

17-VIII. Adjudicación hereditaria: Comunidad de bienes o Propiedad horizontal de hecho

16-VIII. Art. 199 LH. Dudas de identidad basadas en posible inmatriculación encubierta

Calendario de Digitalización de actuaciones registrales: RDGSJFP 7 julio 2023. Informe Mercantil. El negocio incompleto y la doctrina DGSJFP. Reg. Prop. Intelectual.

15-VIII. Publicada hoy en el BOE la R. 7 de Julio de 2023: Fases y Calendario de implantación en Registros

14-VIII. Actualizado el índice de resoluciones de Propiedad a 30 de Junio de 2023

14-VIII. Inscripción de representación gráfica alternativa pese a la oposición del titular catastral

¡No te lo Pierdas! Julio 2023 (con extracto de sus 73 resoluciones) Separata índice Juan Carlos Casas de RR: Mayo y Junio 2023

13-VIII. Actualizado el índice de resoluciones de Mercantil de Juan Carlos Casas a 31 de Julio de 2023.

12-VIII. Art. 199 LH y posible invasión de dominio público no deslindado.

11-VIII. Anotación preventiva de crédito refaccionario y obras concluidas.

¿Sabías que?…Del 1390 al 1395: Revocación poder, condominio, Resol. Cat-Not…

Declaraciones tributarias informativas sobre monedas virtuales

10-VIII. Hipoteca de máximo en garantía de contrato de financiación. Requisitos según sus diferentes modalidades

09-VIII. La DG interpreta el límite hasta el que cabe usar la figura de la agregación.

08-VIII. Inmatriculación mediante aportación a gananciales complementada por acta de notoriedad.

El principio nominalista y las ganancias patrimoniales. Antonio Martínez. Lafuente

Crónica Tribunales-41: Transferencia errónea. Comisión de apertura…

08-VIII. Entrega de legados por albacea contador partidor con cargo vencido

07-VIII. Compra a sociedad con CIF revocado. 

06-VIII. Cambio de NIF a DNI e identificación de la persona.

«El negocio incompleto», de Carlos Pérez Ramos, vencedor del Premio Joaquín Zejalbo a un trabajo doctrinal.

06-VIII. Auditoría de sociedad anónima deportiva.

05-VIII. Licencia urbanística «en precario».

04-VIII. Cómputo del tiempo entre la convocatoria de Junta y su celebración.

Informe Opositores. Incluye: Agrupación, segregación, agregación y división… Creada la Sede Electrónica del Ministerio Fiscal

03-VIII. Certificación de Acuerdos sociales sin resultado de la votación. 

03-VIII. Solicitud de inscripción de resolución judicial británica.

02-VIII. Oposiciones Notarías Barcelona: acercamiento a la Sede. 

Informe Fiscal. Rebajas fiscales en Baleares. Efectos retroactivos plusvalía municipal

Resumen del Reglamento de la Lengua de Signos

02-VIII. Exceso de cabida en finca procedente de segregación

02-VIII. Inscripción de sentencia de divorcio de cónyuges que eran extranjeros al casarse.

31-VII. Constitución de servidumbre de paso con facultades muy amplias. 

Informe Of. Notarial. Constitución sociedades CIRCE parte II: escritura paso a paso. Informe Of. Registral. 10 Resoluciones escogidas.

31-VII. Cancelación de hipoteca cambiaria.

30-VII. Sobre el derecho de vuelo y sus requisitos.

30-VII. Expediente de inmatriculación artículo 203 LH.

Informe Territorio 2ª Trimestre 2023. Incluye Ley de Vivienda Resumen Reglamento del Registro de Propiedad Intelectual

29-VII. Oposiciones Registros 2023: foto con el Tribunal.

29-VII. Determinación de resto tras expropiación no inscrita.

28-VII. Ejecución hipotecaria: imputación del precio del remate.

Informe mercantil. Modelos cláusulas estatutarias mediación y conciliación.

Resumen del RD sobre inversiones exteriores. Actuación notarial.

27-VII. Foto de los nuevos Registradores el día de su jura. Y vídeo del acto.

27-VII. Elevación a público de documento privado existiendo rebeldía en herencia yacente.

26-VII. Art. 199 LH: posible invasión de dominio público no deslindado. 

24-VII. Fin de obra por antigüedad basado en certificado catastral.

Revista de Derecho Civil: Número 40.     Electrónica y gratuita.

¿Sabías que…?: Del 1384 al 1389: Cuota indivisa, novaciones, opción compra…

23-VII. Boletín de noticias nº 7.

22-VII. IRPF: gastos de locomoción.

22-VII. Venta extrajudicial: necesidad de pacto de apoderamiento.

19-VII. Resumen del RD que desarrolla el Mecanismo RED de Empleo.

Resumen RD que crea el Registro Central de Titularidades Reales. JAGV

¡No te lo Pierdas! Junio 2023: Lo esencial del mes en la web.

19-VII. Se ha constituido el Cuerpo de Aspirantes a Registrador.

17-VII. Resumen del nuevo Reglamento de Adopción Internacional.

16-VII. Interpretación de testamente en que se nombra heredera al alma.

16-VII. Transmisión de cuota indivisa de terreno urbano con asignación de uso.

Contornos y límites de la responsabilidad civil del Notario. Álvaro Cordero, Notario. Crónica Tribunales-40. Uso familiar y ejecución hipotecaria. Asistencia financiera prohibida.

15-VII. Reducción de capital  de SL por debajo de los 3000 euros 

15-VII. Desvinculación de trastero si los estatutos permiten segregar ¿Es suficiente?

12-VII. BOE publica RD que crea el Registro Central de Titularidades Reales.

12-VII. Nota simple de extremos de matriz de división horizontal. Recoge contenido del Informe del Registrador.

Resumen del macro RDLey 5/2023 El negocio incompleto. Carlos Pérez Ramos, notario de Madrid.

11-VII. Expediente notarial art. 201 LH: diversos temas.

10-VII. Venta directa en procedimiento concursal existiendo acreedores con privilegio especial.

09-VII. Acta notarial para la reanudación de tracto interrumpido. Notificaciones

09-VII. Conversión de inscripción posesoria de un derecho de ocupación

Fuero de Baylío. José Ignacio Antón Gil.

Informe Fiscal. Parejas de hecho e ISD. Disolución comunidad y la DGT.

07-VII. Administradores convertidos en liquidadores. 

07-VII. Aumento de capital con aportación dineraria. Saldo certificación bancaria de ingreso.

06-VII. Contrato de arrendamiento de fincas de rústicas para la instalación de placas fotovoltaicas.

06-VII. Cancelación de referencia catastral errónea y solicitud de constancia de otra diferente

Informe Of. Notarial. Constitución de sociedades CIRCE I: requisitos previos. Informe Of. Registral. El modo en la venta con entrega de posesión aplazada.

05-VII. Una orden ministerial pone fin al uso obligatorio de mascarillas y a la Crisis Sanitaria Covid-19.

05-VII. Concedida a Alfonso Candau la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort

04-VII. Compra por británico en población fronteriza.

03-VII. Obra nueva en construcción en Andalucía: exigencia de las coordenadas de la edificación.

Resumen reforma RRMercantil 2023: EUID, sucursales y publicidad.

¿Sabías que…? Del 1378 al 1383: Renuncia herencia. Complejos. Notificación correo….

02-VII. Solicitud de inscripción de representación gráfica que invade una finca colindante que tiene inscrita su georreferenciación.

01-VII. Casado compra un piso siendo el primer plazo pagado con dinero privativo según confesión de su esposa.

30-VI. Agrupación de fincas inscritas que incluye el cauce de un río.

29-VI. Declaración de obra nueva que puede invadir el fundo vecino.

Actualizado el archivo QUÉ OFRECE ESTA WEB Nuevo libro: Evolución institucional  sistemas de transmisión onerosa. Fernando Méndez,

28-VI. Resultado del sorteo de Notarías.

28-VI. Resultado del concurso notarial en el BOE.

28-VI. Herencia de causante extranjero: certificados de últimas voluntades precisos.

25-VI. Sociedad civil profesional: ¿Se necesita un seguro para la inscripción?

La sucesión iure transmissionis y la R.  19/04/2023. Manuel Antonio Amezcua. Informe Mercantil. Sociedades mercantiles y medios de resolución de conflictos

23-VI. ¿Fraccionamiento del exceso de cabida?

22-VI. Licencia de segregación por silencio positivo en Andalucía.

21-VI, BOE: Oposiciones Notarías: Fechas del sorteo y del comienzo de los ejercicios.

19-VI. Notificaciones en la venta extrajudicial.

Resumen Instrucción DGSJFP Rectificación de sexo en el Registro Civil Para SUSCRIBIRSE a nuestro BOLETÍN DE NOTICIAS mensual

19-VI. Consejo de Administración: consejero con doble rol.

17-VI. Impuesto sobre Grandes Fortunas. Resumen de la Orden que introduce el Modelo 718.

16-VI. Tributos cedidos: límites de exención de garantías en fraccionamientos y aplazamientos

¡No te lo pierdas! Repasa con rapidez lo esencial publicado en Mayo 2023.

Nuevo libro: Manual de Elementos de Información Territorial. Antonio Jiménez Clar

15-VI. Compraventa por sociedad a través de administradores sin cargo inscrito en el Registro Mercantil.

15-VI. Herencia: pactos sobre la división futura de una finca.

15-VI. Negativa a iniciar un expediente de doble inmatriculación.

Revista de Derecho Civil: Núm. especial: Inteligencia Artificial

Crónica Tribunales-39. Ley de Usura. Seguro de vida en préstamos… Álvaro Martín.

14-VI. BOE publica modificación del Reglamento del Registro Mercantil.

14-VI. Voto por correo: resumen de la Instrucción de la Junta Electoral Central.

13-VI. Negativa a expedir certificación para procedimiento de ejecución hipotecaria al no estar inscrito el domicilio para notificaciones.

Nuevo libro: Registro, Constitución y CCAA Juan José Pretel Reducciones en el ITP en Andalucía por reventa al 2 %. Juan Luis Espigares

13-VI. Boletín de noticias NyR número 6.

13-VI. Inmatriculación: Dudas concluyentes y no concluyentes. Distintas posibilidades de arreglo.

12-VI. BOE publica Sentencias del Tribunal Constitucional: Aborto, Educación…

 

Resumen de la Ley de Vivienda de 24 de mayo de 2023 Resumen de la modificación de la Ley General Tributaria por la Ley 13/2023,

10-VI. Ejecución hipotecaria con tipo para subasta inferior al inscrito.

07-VI. Oposiciones Notarías: Composición de los Tribunales

07-VI. Declaración de obra nueva de una bodega cueva

Resumen Resoluciones DGSJFP sobre modelos de cuentas anuales

Juan José Rivas Martínez, Premio Notarios y Registradores 2019Memorándum de Hito Rivas

06-VI. Revocación del nombramiento de auditor de cuentas: expresión de la causa.

05-VI. Pago en metálico de la legítima en operaciones particionales.

04-VI. Superficie indeterminada en edificación ya inscrita.

Informe fiscal. Exención por reinversión de vivienda en IRPF.

¿Sabías que…?: Del 1372 al 1377: Autocontr., int. demora, viudo transmitente…

04-VI. Constitución de sociedad: modo de acreditar el NIF. Forma de la convocatoria.

03-VI. El Índice de Resoluciones de Juan Carlos Casas ya va de Feb-1998 a Abr-2023.

02-VI: Concurso 316 Registros: resultado en el BOE

Informe Of. Registral. Decálogo novedades Ley de Digitalización

Informe Opositores. Donación mortis causa, Inmatriculación, Segregación…

02-VI. Ejecución judicial hipotecaria sin demanda ni requerimiento de pago al tercer poseedor

01-VI. Oposiciones Registros: último ejercicio y notas.

30-V. Aprobados Registros tercer ejercicio 2023. ¡Enhorabuena a los 46!

Informe Of. Notarial. Actas de Declaración de Herederos en Islas Baleares con modelos Separata Índice Juan Carlos Casas. Marzo 2023

30-V. BOE publica Real Decreto de Disolución de las Cortes y Convocatoria de elecciones

30-V. Levantamiento del cierre registral por falta del depósito de cuentas tras nombrar nuevo administrador.

27-V. Solicitud por instancia de la incorporación al folio real de una finca de la representación gráfica catastral.

La insoportable legitima sucesoria del Código Civil. Mª Ad. Fdez. Maldonado Resumen RDLey 4/2023: sequía, trabajo exterior, transporte, Ley de Aguas…

26-V. Oposiciones Notarías: listas definitivas de admitidos y excluidos.

25-V. BOE publica la Ley de Vivienda.

24-V. Segunda transmisión de fincas que pueden afectar al dominio público marítimo-terrestre. Planos.

Un posible Título notarial para acreditar la usucapión.  Enrique Rojas M. Del Mármol. Informe Mercantil. Expte. para designar auditor o experto.

23-V. Texto del Dictamen Oposiciones Registros (tercer ejercicio).

22-V. BOE convoca nuevo Concurso Notarial

22-V. BOE publica nuevas sentencias del Tribunal Constitucional.

Modificaciones Mercantiles Ley 11/2023. JAGV Resumen del resto de la Ley 11/2023 y de su entrada en vigor

22-V. Rectificación de elemento privativo sin modificación de obra nueva.

20-V. Sobre la caducidad o no de las licencias urbanísticas

19-V. Resultado provisional Concurso de Registros

Ley Hipotecaria: Esquema de su reforma por la Ley 11/2023 ¡No te lo Pierdas!: Resumen de abril.

19-V. Poder conferido por apoderados mancomunados a otra persona para que ejercite parte de sus facultades.

19-V. Boletín de Noticias nº 5.

18-V. Cinco sentencias sobre resoluciones en el BOE de ayer: Estas son las resoluciones afectadas

Ley del Notariado: Apuntes sobre su reforma por la Ley 11/2023

Crónica Tribunales: Control Transparencia y RCGC. Preeminencia del d. europeo… Á. Martín.

18-V. Anotación de prohibición de disponer en caso de control efectivo de la sociedad.

17-V. Domicilio del requerimiento de pago en adjudicación judicial.

16-V. Reportaje en la web de la Casa Real de la Audiencia a la Promoción de notarios convocatoria de 2018.

Tablas comparativas arts. Ley Digitalización Notarías y Registros

Fiscalidad de los expedientes notariales de alteración registralFiscalidad expedientes notariales de alteración registral: Nueva versión. V. Martorell.

15-V. ¿Instancia de heredero único cuando hay legados inoficiosos?

15-V. Segregación de finca, antes rústica y ahora urbana.

13-V. Silencio positivo en la licencia de primera ocupación si lo permite la normativa autonómica.

¿Sabías que…? Del 1366 al 1371:  Opción. comunidad postgan., pacto comisorio… Nuevo Libro: «Registro y Vivienda…» Fernando Acedo-Rico Henning, registrador 

13-V. Hipoteca: ¿Cabe domicilio en el extranjero?

11-V. Inmatriculación: no coincidencia entre datos alfanuméricos y gráficos del Catastro.

10-V. ¿Pueden constituir hipoteca los adquirentes bajo condición suspensiva?

Informe Fiscal. Incluye: maltrato a los colaterales en el ISD

Posible herramienta jurídica antiokupa. Carlos Arriola, Notario

09-V. BOE publica la Ley 11/2023 de Digitalización de Notarías y Registros y otras transposiciones de Directivas.

09-V. Difícil cancelación del derecho de vuelo sin plazo.

08-V. 24 resoluciones  publicadas ya en Mayo: Titulares

Informe Of. Registral. Suelos contaminados, Prioridad r. gráfica…

Resumen de la modificación de siete reglamentos fiscales

04-V. Nota simple telemática solicitada por cauce incorrecto y que se emita en papel.

02-V. Jubilación entre los 70 y los 72.

27-IV. Representación gráfica con oposición de colindante y de Costas. 

26-IV. Domiciliación de pago de deudas tributarias en entidades no colaboradoras

Crónica Tribunales: Nudistas a la fuerza. Alta tensión en el caserío… Á. Martín Informe Mercantil. Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

25-IV. Depósito de cuentas sin informe de auditor inscrito.

24-IV. Tras escritura de modificación m2 de parcela y fin de obra que se amplía, procedimiento del 199 LH con oposición

21-IV. Notarías: listas provisionales de admitidos y excluidos.

Informe de Territorio (nueva etapa). Víctor Esquirol – Fernando Acedo-Rico. Ficheros JC Casas: separata febrero 2023

21-IV. Boletín de Noticias nº 4.

20-IV. Ejercicio del voto por residentes ausentes

19-IV. Publicadas las 18 primeras resoluciones de abril: ver titulos.

Revista de Derecho Civil: Comenzamos el Año X

Devolución prima de emisión: un supuesto de no sujeción. Antonio Martínez Lafuente

19-IV. Modificados el Convenio con Navarra y el Concierto y Cupo Vasco.

18-IV. Proyecto de Ley de Acceso a la Vivienda (en word)

17-IV. Liquidación de gananciales y testamento particional.

Nuevo ¡No te lo pierdas!: lo esencial del BOE de marzo. Proyecto de Ley de digitalización de R. y N.: Última Entrega

17-IV. Obra nueva: rectificación de calificación. 

16-IV. Alcance del derecho de representación dispuesto en testamento.

16-IV. Herencia en la que puede haber hijos del desheredado.

Campaña 2023 de Declaración Renta y Patrimonio 2022: Resumen de la Orden.

Nuevos ¿Sabías que…? Del 1360 al 1365: Trust, criptoactivos, pacto marciano…

15-IV. El Índice de Resoluciones de Juan Carlos Casas ya va de Feb-1998 a Feb-2023,

14-IV. Cotización a la Seguridad Social 2023: Modificación de la Orden de 30 de enero.

13-IV. Exención de garantías en determinados aplazamientos y fraccionamientos tributarios.

Protección de los animales: Resumen de la Ley Orgánica y de la Ley Ordinaria Competencia del notario ante dos Reglamentos (UE). Inmaculada Espiñeira.

12-IV. Naturaleza y fases del derecho de reversión derivado de expropiaciones.

12-IV. Emisión de nota simple por vía telemática íntegramente. 

09-IV. Expediente de reanudación del tracto que se trata de basar en un contrato verbal.

El contador partidor dativo notarial. Álvaro Cordero, Notario. Proyecto de Ley de digitalización de registros y notarías: Tercera Entrega

08-IV. Rectificación de superficie de finca procedente de reparcelación con el consentimiento del titular registral colindante afectado

05-IV. Constitución de hipoteca por Junta de Compensación Urbanística.

05-IV. Reparto de dividendos por Sentencia.

Resumen Ley Mercado de Valores y Servicios de Inversión (resto) La Semana Santa y el Derecho Notarial y Registral. Diego Vigil de Quiñones.

05-IV. Georreferenciación en la constitución de una propiedad tumbada.

04-IV. Reconocimiento y ejecución de resolución judicial inglesa.

04-IV. Sucursal extranjera que amplía capital sin tener sucursal en España.

Informe fiscal marzo 2023. Tributación de los seguros en el ISD según el TEAC

Acceso de las personas con discapacidad a bienes y servicios: Resumen RD 193/2023.

03-IV. Denegación del inicio de expediente de doble inmatriculación.

03-IV. Aceptación de herencia con beneficio del Fuero Aragonés.

02-IV. Desvinculación de un anejo en una propiedad horizontal.

Informe Of. Registral. Cancelación de asientos registrales por proc. concursales. Informe Of. Notarial. Actas Declaración de Herederos en Aragón.

01-IV. Ocho últimas resoluciones de marzo. Titulares. Total del mes: 75.

31-III. Comunicado del Director de la Academia de Preparación de Registros de Madrid cara al tercer ejercicio de la Oposición.

31-III. Poder especial tipo «nuntius».

Nueva Ley del Mercado de Valores:  Sociedades Mercantiles. J. Á. García Valdecasas.

Sobre la discutible caducidad del testamento ológrafo. Antonio Ripoll Jaén.

30-III. Oposiciones Registros: estadísticas tras concluir el segundo ejercicio.

30-III. Revista Quorum nº 14 de Uipan.

29-III. Reinscripción por incumplimiento de condición resolutoria.

28-III. Nuevo formulario que han de rellenar los Administradores Concursales.

RDLey 2/2023: reforma de Pensiones 2023 y cómo se pagará

Resumen de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

27-III. Adjudicación directa al Ayuntamiento acreedor tras quedar desierta la subasta.

26-III. Constitución de propiedad horizontal por antigüedad.

25-III. Supuestos de aplicación del procedimiento art. 199 LH y su relación con el procedimiento art. 18 Ley del Catastro.

25-III. Recurso de inconstitucionalidad contra el Impuesto sobre Grandes Fortunas.

Informe Mercantil. Igualdad de género en Consejos de Admón de cotizadas.

Seis nuevos ¿Sabías que…? Del 1354 al 1359: Vinculación, valor referencia, ob. nuevas…

24-III. Ejecución judicial hipotecaria sin existir nota de expedición de certificación de dominio y cargas

24-III. Pequeña reforma Código Civil Cataluña: acción antiokupas. 

23-III. Oposiciones Registros: Estadísticas del segundo ejercicio. Quinta semana,

23-III. Aumento de capital con cargo a reservas: realidad de las mismas.

Publicidad registral y Urbanismo en Castilla-La Mancha. Fernando Acedo-Rico

Ficheros de Juan Carlos Casas: separata de diciembre 2022

22-III. Segregación. Diferenciación entre los procedimientos de los artículo 9.b) y 199 para inscribir una georreferenciación. 

19-III. Inscripción de representación gráfica alternativa y posible invasión de dominio público.

18-III. BOE publica nueva Ley del Mercado de Valores y servicios de Inversión.

18-III. Uso de modelos oficiales en el Registro de Bienes Muebles.

Contratos inteligentes (smart contracts). Candelaria Martín Quesada ¡No te lo pierdas!… Febrero 2023: el BOE del mes en breve.

17-III. BOE publica RDLey de reforma de las pensiones

17-III. Certificado de tasación caducado. Solicitud de inscripción parcial.

17-III. Resumen de la modificación de la Ley del aborto y de salud sexual y reproductiva

Obl. real de contribuir y deducciones en Imp. Patrimonio. Antonio Martínez Lafuente. Resumen Ley Trans y LGTBI y de las Leyes que reforma (Cc, LRC…)

16-III. Oposiciones Registros: Estadísticas del segundo ejercicio. Cuarta semana,

16-III. Hipoteca de máximo en garantía de crédito concedido por sociedad luxemburguesa

15-III. Precio de venta de finca de cónyuges declarados en concurso de acreedores en fase de liquidación.

Tratamiento fiscal de las extinciones de condominio. Adolfo Poveda Díaz, Notario Apuntes para 14 temas de Civil sobre la reforma de los pactos sucesorios en Baleares.

14-III. Boletín de noticias nº 3.

14-III. Solicitud de nota simple por notario mediante correo electrónico.

13-III. BOE publica el resultado del concurso 315 de Registros.

Proyecto de Ley de digitalización de notarías y registros: Ley Hipotecaria I. Tablas de artículos modificados por la Ley Trans – LGTBI

13-III. Cambio de uso de un edificio, reforma y constitución en régimen de propiedad horizontal

13-III. Cesión onerosa de servidumbre personal en finca rústica.

12-III. Acreditación de la separación en una partición.

Sector de la construcción y Guerra de Ucrania. Gerardo García-Boente Dávila Lucha contra la corrupción: resumen Ley 2/2023

12-III. Escritura de «rectificación de error en la posesión» (dos apartamentos cambiados)

11-III. Compra por casado conforme al régimen matrimonio holandés. 

10-III. Herencia ante notario francés: NIE de los otorgantes. Acta de notoriedad. Juicio de capacidad.

Informe fiscal. Defensa de las extinciones parciales subjetivas de condominio.

Informe Of. Notarial.  Modelos Actas Decl. Herederos País Vasco

09-III. Obra nueva sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica.

08-III. La DG suaviza la declaración sobre actividades contaminantes.

07-III. Castilla la Mancha: El DOCLM publica el DLeg 1/2023, de 28 de febrero, TR Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística

06-III. Cancelación del dominio directo en un censo enfitéutico.

Informe Oficina Registral (Propiedad). Incluye: El Bizum como medio de pago. Bibliografía sobre Consumo y Derecho. 4º Trim. 2022. V. Bastante

06-III. Identificación mediante permiso de conducir

05-III. Nueva RDSJFP sobre Depósito de cuentas sin identificación de titular real. Publicidad sobre titulares reales y sentencia del TJUE.

04-III. Compra por casados en gananciales sin especificar si el régimen es el legal o el pactado.

04-III. Compra de VPO por persona jurídica.

Sobre el Proyecto de Ley de digitalización de registros y notarías: LN y CCom. 

Crónica Tribunales: Legado cosa ajena. Orden P. societario…

03-III. Elevación a público de contrato de arrendamiento por todos los interesados.

02-III. Resultado provisional del concurso de Registros.

02-III. Oposiciones Registros: Estadísticas del segundo ejercicio, comienzo segunda vuelta.

02-III. Titularidad real, enfoque múltiple y justos términos. Juan Kutz Azqueta.

Abogados y Procuradores: Reglamento de acceso Resumen Real Decreto Salario mínimo interprofesional para 2023

02-III. Conmutación de usufructo: la DG interpreta el artículo 839 Cc.

01-III. BOE publica tres leyes: Empleo, Modificación del aborto y Personas Trans-LGTBI (con reforma del Código Civil)

01-III. Propiedad horizontal. Modificación estatutaria existiendo nuevos titulares registrales desde la adopción del acuerdo

28-II. Partición por contador-partidor y capitalización de usufructo.

Informe mercantil. Proyecto de Ley de digitalización de las notarías y registros.

Nuevo Libro: Código civil suizo traducido con correspondencias y doctrina. Íñigo Mateo.

28-II. Segregación en suelo urbanizable en Andalucía.

27-II. Becas y ayudas al estudio Curso 2023-2024

27-II. Notificaciones en el expediente notarial de dominio para inmatricular.

27-II. Inmatriculación de camino público que pasa por finca inmatriculada. 

Coadyuvantes notariales en las sucesiones transfronterizas. VM.

¿Sabías que…? Del 1348 al 1353: legado, exceso adjudicación, usufructo…

26-II. Acerca de la certificación del precio de venta.

26-II. Cancelación notas de afección IRPF No Residentes. 

24-II. Oposiciones Registros: Estadísticas del segundo ejercicio, primera vuelta.

22-II. Resumen de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global.

Convocadas Oposiciones libres al título de Notario

¡No te lo pierdas!… de Enero 2023: Lo esencial del BOE y en contenidos

22-II.  Oposición de colindantes basada solamente en la certificación catastral

21-II. Representación gráfica alternativa que se solapa con la colindante en la ortofoto del PNOA.

21-II. Comunicado del Tribunal de Registros sobre las fechas de los ejercicios tercero y cuarto.

19-II. Nombramiento de los administradores sin las mayorías estatutarias.

El seguro de vida asociado al préstamo hipotecario. Antonio Longo, Notario Sobre la sostenibilidad del estado del bienestar. Daniel Iborra Fort, Notario.

18-II. Revisión de  los Planes hidrológicos 2022-2027.

17-II. Naturaleza del derecho expectante de viudedad y su tratamiento registral.

16-II. Listado de paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperativas.

16-II. Negativa a iniciar expediente del 199 LH por una gran diferencia de cabida.

  

Ha fallecido Juan José Rivas Martínez  -Hito Rivas-

Premio Notarios y Registradores 2019.

14-II. Declaración de titularidad real en sociedad unipersonal.

14-II. Segregación «por antigüedad» por debajo de la unidad mínima de cultivo.

13-II. Constitución de sociedad: certificación bancaria de ingreso.

12-II. Convocado nuevo Concurso de Registros.

Cotizaciones Seg. Social 2023. Aumento por mecanismo de equidad intergeneracional

Nuevo Libro: Prontuario de Práctica Notarial. Ramón García-Atance,

12-II. Cancelación de las inscripciones practicadas en virtud de ejecución hipotecaria.

11-II. Boletín de noticias número 2.

10-II. Anotación preventiva de demanda para cumplir contrato de reserva de vivienda sobre plano. 

10-II. El BOE de ayer publicó 18 Resoluciones. Ver titulares.

Instancia de heredero único. Modelo. Antonio Oliva, registrador Informe 80 de Consumo y Derecho: legislación e Iniciativas. Por Jesús del Águila Martínez.

09-II. BOE publica Reglamento de acceso a la Abogacía y a la Procura.

08-II. Acto de entrega de las Medallas de Honor del Colegio de Registradores.

 

SE CONVOCA EL I PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO A UN TRABAJO DOCTRINAL

(no sólo de Fiscal)

07-II. ¿Venta o disolución parcial subjetiva de condominio?

07-II. Firmada la convocatoria de Oposiciones libres de Notarías que se celebrarán en Cataluña.

Informe fiscal. ISD: Tributación de los No Residentes. Disolución comunidad…

Informe Opositores. Doble venta. Contador partidor…

07-II. Embargo sobre vehículo con titularidad discrepante en Tráfico y en el Registro de Bienes Muebles.

06-II. Formato adecuado para la georreferenciación.

Informe Of. Notarial. Actas Declaración de Herederos en Cataluña con modelos Informe Of. Registral. Selección de Resoluciones Relevantes.

04-II. Texto de Isabel Cabra en homenaje a Hito Rivas.

03-II. BOE publica las primeras resoluciones del año (todavía fechadas en diciembre)

Fernando Sánchez de Lamadrid  enviará fotos hechas desde dron

El Titular Real: STJUE 22/XI/2022. José María de Pablos, Registrador

02-II. Conservación y destrucción de siete series documentales en el Ministerio de Justicia.

31-I. Resumen del Plan Estadístico Nacional para 2023.

Embargo y Concurso tras Reforma Concursal 2022. Álvaro Martín Informe Mercantil. Renuncia Admin. Junta y Procedimiento

30-I. Resumen RD negocios jurídicos sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

28-I. Reforma del Reglamento del IRPF relacionada con el Estatuto de los artistas.

Resumen del RDLey 1/2023: incentivos contratación laboral Incapacidad temporal: procedimiento para notificar altas y bajas

26-I. Comunicado del Tribunal de Registros.

23-I. Deuda del Estado para 2023: resumen que la Orden que regula sus emisiones y enlace al calendario de subastas.

Actualizado el Cuadro con el Valor de Referencia fiscal. Vicente Martorell. Informe 7 Jurispr. Consumo y Derecho. Lucía Moreno García.

18-I. Tanteo arrendaticio urbano, embargo administrativo y Registro: crítica a la R. 15 de noviembre de 2022. Carlos Arriola.

16-I. Escritura que protocoliza cuaderno particional realizado por contador partidor  nombrado judicialmente

¡No te lo pierdas!: El denso BOE de diciembre, resumido

¿Sabías que…? Del 1342 al 1347: vinculación, usufructo, p.h. de hecho…

15-I. Novación y ampliación de hipoteca: ¿domicilio familiar o vivienda habitual?

14-I. Hipoteca en garantía de obligaciones futuras.

Resumen de la Ley del Deporte: S.A. Deportivas, Clubes, Ligas, Tanteo… Resumen RDL 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas económicas y sociales

13-I. Cancelación de condición resolutoria y prohibición de disponer relacionada con contrato de cesión a cambio de alimentos.

12-I. Posible preterición en testamento.

NyR estrena Boletín de Noticias (newsletter) Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Tercer trim 2022.

11-I. Tasación condicionada en la escritura de hipoteca.

10-I. Modificación Reglamento IRPF: retenciones por rendimientos del trabajo.

Playa de Mar de Fora (A Coruña). Por Mariolado.Guardador de hecho: Su desenvolvimiento práctico. I. Espiñeira. Resumen RD Pensiones de la Seguridad Social y de clases pasivas 2023

10-I. Interpretación de testamento por albacea-contador partidor

09-I. Aceptación de la herencia del primer causante por los transmisarios.

Resumen de la Ley de Presupuestos para 2023 Resumen Ley 38/2022, Impuestos a Grandes Fortunas, Energético y Financiero. JM Juárez.

09-I. Representación a través de poder preventivo.

08-I. Resumen de los cambios en la estructura del Ministerio de Justicia

El Dr. Ratzinger y las Oposiciones. Diego Vigil de Quiñones Cuadros prácticos sobre Tributación Inmob. Andaluza 2021 – 2023. Vicente Martorell.

06-I. Pequeña modificación en diversas Leyes de Cesión de Tributos.

06-I. Aragón: reforma del Estatuto de Autonomía

Revista de Derecho Civil: nuevo número electrónico y gratuito.

Informe Opositores. Representación Grafica. Sustitución vulgar. Doble nacionalidad…

04-I. Institución genérica de herederos a favor de todos los hijos del testador en Cataluña.

02-I. Cuándo se cancelan los arrendamientos en virtud de ejecución.

Resumen de la Ley de Empresas Emergentes. José Ángel García-Valdecasas. Inf. fiscal. Tributación de regalos, convites, gratificaciones y «bonus».

01-I. Sociedad de nueva creación: disparidad en el nombre entre escritura y certificado negativo.

01-I. Embargo por Ayuntamiento fuera del término municipal.

El equipo de NyR os desea: ¡Feliz 2023!

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-41. Transferencia errónea. Comisión de apertura.

Admin,

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 41

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS

 

1.- DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA AL SOCIO QUE PERCIBE DIVIDENDOS. UN ASUNTO DE CALADO.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2023 (Roj: STS 650/2023 – ECLI:ES:TS:2023:650) estima el recurso de casación y anula la derivación de responsabilidad que la AEAT acordó respecto de un socio de sociedad limitada.

Ya en el auto de admisión del recurso (Roj: ATS 1434/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1434 A) se destacaba la importancia de la cuestión.

Dice dicho auto:

El recurrente alegó “que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [artículo 88.2.b) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [artículo 88.3.a) de la LJCA], y, (iv) se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [artículo 88.3.b) LJCA]”.

La sala admitió el recurso en estos términos:

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si el mero hecho de aceptar la distribución de dividendos acordados por la junta de accionistas -por un accionista que no asiste a la junta, no ejerce su derecho a ser informado y no impugna el acuerdo social-, puede constituir el presupuesto de hecho habilitante de la derivación de responsabilidad por actos ilícitos ex artículo 42.2.a) LGT, como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, con el fin de exigirle el pago de las deudas tributarias pendientes de la sociedad como responsable solidario.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 9.3 de la Constitución española.

3.2. Los artículos 21 y 42, apartado 2, letra a), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.3. El artículo 108, apartado 2, LGT.

3.4. Los artículos 43, 51 y 56 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actualmente artículos 196, 198 y 204 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.

Justificándose la admisión “por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia en el ámbito mercantil y en el de la recaudación de los recursos económicos del Estado en atención a la posibilidad de derivar la responsabilidad solidaria a los socios de la sociedades que acepten el reparto de dividendos, por lo que está concernida la recaudación del Impuesto sobre Sociedades e IVA..”

La sentencia, tras centrar el objeto del debate en términos coincidentes con el auto de admisión, expone los hechos.

Muy resumidamente contados resulta que una sociedad adquiere en noviembre de 2005 participaciones de otra pagando 256 euros por ellas, las vende en noviembre de 2007 por 1.753.309,74 euros y al mes siguiente reparte entre los socios 1.720.000 euros como dividendo a cuenta.

La sociedad hace las declaraciones pertinentes en el Impuesto de Sociedades, acogiéndose a una exención fiscal respecto de las plusvalías obtenidas en la operación (la Inspección declaró, en el acta de disconformidad extendida, que no apreció indicios de infracción tributaria). En marzo de 2010 se inicia una inspección que concluye en junio de 2010 con una liquidación de 567.831,62 euros no aceptada por la sociedad.

Tras diversos avatares, en 2014 se declara deudor fallido a la sociedad y, acto seguido, se deriva responsabilidad solidaria a los socios por haber percibido el dividendo a cuenta, en concreto a la recurrente se le reclaman 172.000 euros, contra lo que recurre.

En vía económico-administrativa el TEAR dio la razón a la recurrente, pero el TEAC anuló dicha resolución considerando procedente la derivación de responsabilidad.

En vía contenciosa, ante la Audiencia Nacional se ratificó dicha decisión. Se afirma que al haber percibido el dividendo los socios habían hecho imposible que la AEAT cobrara el impuesto de sociedades, siendo irrelevante que la recurrente hubiera o no asistido a la junta que decide el reparto de dividendo ni que hubiera votado a favor del acuerdo, caso de haber asistido. Lo importante es haber cobrado.

El Tribunal Supremo revoca dicha sentencia utilizando los mismos términos de la sentencia dictada días antes (el 15 de febrero) por la misma Sección 2ª que resolvió la reclamación de otro socio de la misma sociedad basada en los mismos argumentos.

F.D. CUARTO. “El desenlace de la controversia, cuyos antecedentes ya han sido expuestos, así como, en síntesis, la distinta posición de las partes, se contiene en los Fundamento de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia 178/2023, de 15 de febrero, rca. 3001/2021.

El F.D. QUINTO de dicha sentencia, que reproduce íntegro la que nos ocupa, contiene, entre otros, los siguientes pronunciamientos.

6. “cabe señalar, para salir al paso del razonamiento contenido en el fundamento cuarto de la sentencia a quo, que la imputación al socio, por la vía de la responsabilidad solidaria, de hechos atribuibles a la sociedad como tal, encierra una especie de empleo de esta figura de garantía de la deuda como una especie oblicua de cláusula antiabuso a éste, por hechos propios de la sociedad”.

7. “Prescindiendo de las demás cuestiones que se suscitan al margen de la formulada en el auto de admisión, la respuesta habría de ser que, en principio al menos, el mero hecho de aceptar la distribución de dividendos acordados por la junta de accionistas -por un accionista que no asiste a la junta, no ejerce su derecho a ser informado y no impugna el acuerdo social-, no basta para constituir el presupuesto de hecho habilitante de la derivación de responsabilidad por actos ilícitos ex art. 42.2.a) LGT”.

8. “El hecho o acto de voluntad que abstractamente define el precepto se traduce en una conducta tendencialmente evasiva del patrimonio del deudor principal, en presencia de ciertas deudas impagadas cuyo embargo o enajenación se impide o dificulta, pero centrada en una acción positiva, en un hacer, precisamente el de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes para sustraerlos a la acción de cobro, en presencia de deudas tributarias concretas y determinadas”.

“Se requiere, por tanto:

a) Un hacer activo: la actitud de causar o colaborar (al menos, con la presencia, de modo directo o bajo representación, en la Junta en que se acuerda el reparto de dividendos). Beneficiarse económicamente de los efectos del acuerdo, mediante la percepción de los dividendos no basta, por sí solo, para entender cumplido el elemento normativo cuyo verbo rector es el de causar o colaborar.

b) Además, se requiere la conciencia -probada- de que, con la participación en la Junta (que no consta), no solo se acuerda una distribución de beneficios, vía dividendos, sino una aspiración o intención eficiente de despatrimonialización de la sociedad”

c) Incumbe a la Administración la carga -que no presenta dificultad especial, atendido el régimen de publicidad en el Registro Mercantil de los acuerdos sociales- de probar la participación de SUNON en la Junta, el voto favorable a las decisiones adoptadas en ella y la concurrencia de los demás elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo, entre otros, la presencia del elemento tendencial o intencional, base de la responsabilidad objetiva, por virtud de la cual la conducta -de aprobar el dividendo- se encamina de modo causal a privar o dificultar que el deudor principal haga frente a sus deudas tributarias..”

11. “Sin embargo, el tipo subjetivo, intencional, tendencial, descrito en el artículo 42.2.a) LGT, requiere la existencia de dos personas, de dos partes, pues aquélla consiste en causar o colaborar -incidiendo sobre el patrimonio del deudor principal-, verbos (y conducta) que suscitan necesariamente la idea de un acuerdo sociedad-socio -en actos como el tenido a la vista- con miras a frustrar la acción recaudatoria. Pues bien, a tales efectos, la conducta de la sociedad ya había sido evaluada por la Administración tributaria y considerada como libre de sospecha a efectos sancionadores..”

11.[sic, repetido en el original] “Hay otro dato, además, que en nuestra opinión no es desdeñable:

Dentro del procedimiento seguido en periodo ejecutivo, el 3 de marzo de 2011 -esto es, más de tres años después de celebrada la Junta supuestamente causante de la despatrimonialización de la sociedad Explotaciones Noja Playa S.L., deudor principal-, se le denegó a ésta el aplazamiento del pago de la deuda relativa al IS del ejercicio 2007, por los siguientes motivos:

No se había justificado la existencia de dificultades económico financieras que le impidieran hacer frente al pago de la deuda en plazo, la imposibilidad de obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, así como la inexistencia de otros bienes que permitan garantizar el pago de la deuda, plan de viabilidad…

Ello significa que, en marzo de 2011, la dependencia de Recaudación correspondiente de la AEAT niega un aplazamiento de una deuda fiscal, directamente relacionada con el periodo en que se produjeron las plusvalías derivadas del reparto de dividendos, aprecia que la sociedad -al menos en principio- no padece dificultades económicas que le impidieran hacer frente al pago de las deudas en plazo, o careciera de bienes suficientes o no pudiera obtener aval u otra garantía.

Tal dato, si se observa, es incompatible con la apreciación de que en 2007 se produjo una intencionada descapitalización de Explotaciones Noja Playa ocasionada por la distribución de dividendos…”

13. “La parte recurrente dedica la mayor parte del recurso a poner de manifiesto que el acuerdo de la Junta de Acreedores se celebró el 11 de diciembre de 2007, momento en que sitúa la Administración el hecho base de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, por lo que aún no se había devengado el impuesto sobre sociedades de 2007, que tiene lugar el 31 de diciembre de 2007 (atendiendo a que el ejercicio social coincide con el año natural).

Al efecto cita la sentencia de este Tribunal Supremo nº 1421/2016, de 15 junio, pronunciada en el recurso de casación nº 1916/2015.

«CUARTO: La obligación de pago del deudor principal nace con la realización del hecho imponible, esto es, con el devengo (artículo 21.1 de la Ley General Tributaria), mientras que la del responsable solidario ex artículo 42.2.a) de la misma Ley se origina desde el momento en que, teniendo conocimiento de la deuda con el Fisco, causa o colabora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal [véase en este punto las citadas sentencias de 20 de junio de 2014 (FJ 5 º) y 18 de noviembre de 2015 (FJ 4º)]».

Esta doctrina nuestra se encuentra reflejada en otras varias, que menciona el escrito de interposición y no puede ser interpretada, en sentido inverso al declarado como jurisprudencia, como la posibilidad de que la responsabilidad solidaria nazca a la vida jurídica antes de la principal, pues tal exégesis supone socavar los cimientos de la propia figura de la responsabilidad solidaria, que no deja de ser una obligación vicaria, instrumental o dependiente de una responsabilidad principal a la que acompaña o sustituye, según los casos”

La doctrina jurisprudencial que se establece, por reproducción de la citada sentencia “gemelar” 178/2023, de 15 de febrero, es la siguiente:

“pueden establecerse criterios orientadores mínimos, fruto de nuestros razonamientos anteriores, para embridar y someter a control jurisdiccional pleno el ejercicio de la facultad de declarar la responsabilidad solidaria que nos ocupa:

1) La responsabilidad establecida en el artículo 42.2.a) LGT es subjetiva, contiene un elemento tendencial y su declaración está sometida a prueba de la conducta y de la finalidad a que aspira.

2) Por regla general, no basta con un mero no hacer pasivo -no asistir a la junta, no votar o no impugnar el acuerdo social-, si la conducta merecedora de la responsabilidad solidaria es la del artículo 42.2.a) LGT, pues sería en principio contraria tal postura con la propia fisonomía del precepto, ya que se consumaría mediante el solo reparto de dividendos acordado en el seno del órgano social, que comprende la mayor parte o la práctica totalidad de los activos de la sociedad. Se requiere inexcusablemente la prueba de que con tal conducta pasiva se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del precepto.

3) No cabe considerar incurso en responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT el hecho de verse favorecido por un acuerdo social adoptado antes del acaecimiento del devengo del impuesto de cuya exacción se trata, a menos que hubiese quedado probada de un modo preciso la existencia de un fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora, prescindiendo de las concretas deudas tributarias a que se refiriera dicha evasión.»

Se trata de una sentencia que, al confirmar la previa con la misma doctrina citada, crea jurisprudencia.

No es poca su importancia para la vida de las sociedades mercantiles españolas. Y de sus socios.

Únicamente matizar que, pese a considerarse en ambas sentencias que la AEAT no habría tenido mayor dificultad para averiguar en el Registro Mercantil si la socia recurrente asistió a la junta y votó el acuerdo de reparto de beneficios, la verdad es que se trata de una afirmación muy arriesgada, por no decir claramente gratuita. El acuerdo de distribución de dividendos no es inscribible en el Registro ni precisa ningún tipo especial de documentación, más allá del acta de la junta.

9 de junio de 2023

 

2.- LAS SANCIONES TRIBUTARIAS NO TIENEN PREFERENCIA DE COBRO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 780/ 2023, de 22 de mayo (Roj: STS 2288/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2288) rechaza el recurso de casación de la abogacía del Estado que sostenía lo contrario.

Transcribo lo que me parece esencial de los fundamentos jurídicos:

  1. D. CUARTO.

1.- Objeto de la controversia. El presente recurso tiene por objeto dilucidar si las sanciones tributarias gozan de preferencia de cobro, en el marco de un procedimiento de tercería de mejor derecho, frente al acreedor que había instado un procedimiento de ejecución de título judicial (en que se había condenado al deudor común al pago de determinada cantidad), conforme al régimen previsto en los arts. 77 LGT y 10 LGP.

3.- Bajo este régimen legal, la Audiencia, al resolver la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta, ha considerado que el importe de las sanciones tributarias impuestas por la AEAT a D. Roberto, por razón de las infracciones derivadas del acta de liquidación «IRPF-2010», para cuyo cobro en vía de apremio se acordó el embargo de las participaciones de que era titular el citado deudor en la sociedad «Explotaciones Inmobiliarias Sanz Gutiérrez, S.L.», no goza del derecho de prelación de cobro del art. 77.1 LGT frente a los créditos del acreedor que obtuvo una sentencia a su favor de condena al pago del crédito derivado de un contrato de préstamo frente al mismo deudor, y que instó para su cobro un procedimiento de ejecución ordinario en el que había obtenido previamente el embargo de las mismas participaciones sociales. La razón esencial por la que la Audiencia llegó a esa conclusión estriba en que el citado art. 77.1 LGT limita ese derecho legal de prelación o preferencia a los «créditos tributarios», concepto en el cual considera que no se incluyen las «sanciones tributarias» que, conforme al art. 58.2 LGT «no formarán parte de la deuda tributaria», sin perjuicio de que su recaudación se rija por las normas del capítulo V del título III de esa ley.

La AEAT recurrente basa su tesis impugnativa, en esencia, en considerar que el concepto de «crédito tributario» es más amplio que el de «deuda tributaria«, pues incluye también las «sanciones», y que, en cualquier caso, la LGP confiere a todo derecho económico de naturaleza pública de que sea titular la Administración General del Estado las mismas prerrogativas que para su cobranza reconoce la LGT a los tributos. El recurso debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

4.3. Los créditos tributarios tienen reconocido legalmente un privilegio consistente en un derecho de cobro preferente, que el art. 77.1 LGT delimita en estos términos: «prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley».

Este artículo es trasunto (ad pedem litterae) del art. 71 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Al interpretar este precepto, dijimos en la sentencia 1089/2004, de 19 de noviembre, que esa preferencia para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos era una preferencia (i) «ilimitada objetivamente» y (ii) «limitada subjetivamente sólo frente a acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otros derechos reales inscritos en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo registro el derecho de aquélla«.

5.1. Partimos nuevamente de la referencia jurisprudencial representada por la reiterada sentencia 1089/2004, de 19 de noviembre. Esta sentencia, tras asumir el giro jurisprudencial antes descrito, declaró expresamente que del importe por el que la AEAT pretendía un reconocimiento de preferencia de cobro debía excluirse el correspondiente a la «sanción«, de la que dice que es «deuda tributaria pero no propiamente crédito«

5.2. Está fuera de duda que las sanciones están excluidas del concepto de «deuda tributaria». Así lo dispone expresamente el art. 58.3 LGT: «las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria». Sin perjuicio de que, conforme a la misma norma, «en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley». Las sanciones tributarias son objeto de regulación separada en el título IV de la LGT. El preámbulo de la ley explica las razones de esta separación normativa: «El título IV regula, a diferencia de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la potestad sancionadora en materia tributaria de forma autónoma y separada de la deuda tributaria, tanto los aspectos materiales de tipificación de infracciones y sanciones como los procedimentales, estos últimos ausentes en dicha ley».

5.5. Faltan en la sanción (i) la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y (ii) gravar un hecho imponible revelador de capacidad económica. Estos dos elementos son los que distinguen los tributos de las sanciones e impide su confusión. Lo pone de manifiesto con toda claridad la citada sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre….

Por tanto, tiene razón la Audiencia cuando argumenta, en el marco de la regla de la interpretación estricta de las preferencias crediticias, que en el caso de los créditos tributarios su cualidad de privilegiados se justifica en razón de su finalidad de subvenir al sostenimiento de los gastos públicos o de las necesidades colectivas, pero que esa finalidad no era la propia de las sanciones, las cuales responden a la idea de la represión o castigo de conductas ilícitas.

6.1. La abogacía del Estado, en representación de la AEAT, ha defendido la extensión del privilegio de los créditos tributarios a las sanciones por la vía de la invocación del art. 10.1 LGP, conforme al cual, «sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación«.

6.2. De esta norma, sin embargo, no se extrae la conclusión que pretende la recurrente. Aun partiendo de que el precepto se refiera a todos los derechos de contenido económico o patrimonial de naturaleza pública de que sea titular la Administración General del Estado (art. 5 LGP), si se repasa atentamente su texto, y no solo los fragmentos en que pone énfasis la recurrente, se observa que: (i) hay una remisión a la normativa reguladora propia de cada «derecho de naturaleza pública» respecto de sus prerrogativas respectivas, lo que, en nuestro caso, remite al régimen ya analizado del art. 77.1 LGT, como norma de aplicación preferente; (ii) el elemento central sobre el que gira la regulación del precepto está expresado con el término «cobranza»; esto es, la norma se refiere a la regulación de los procedimientos de cobro o exacción de esos derechos de naturaleza pública, es decir, a las normas procedimentales de su «recaudación»; (iii) a esa actividad administrativa de «cobranza» o recaudación se refiere la referencia que contiene la norma a las «prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación«; ya dijimos que la remisión del art. 58.3 LGT a las normas sobre recaudación del capítulo V del título III de la LGT no desvirtúa ni restringe la exclusión que la misma norma hace de las sanciones tributarias del concepto material de «deuda tributaria«.

Esta sentencia mantiene la doctrina sentada por la Sala Primera a partir de la sentencia de 19 de diciembre de 2004, a la que se refiere como punto de partida de un cambio de jurisprudencia obligado por la reforma de la Ley General Tributaria de 1995 que aclaró la aparente antinomia entre sus artículos 71 y 132, eliminando la referencia de éste al artículo 44 de la Ley Hipotecaria de forma que no pudiera sostenerse que la anotación preventiva del crédito tributario afectaba a la prelación para el cobro establecida en el artículo 71. Pero la misma sentencia limitó el alcance del privilegio al crédito tributario propiamente dicho, con exclusión de las sanciones impuestas.

Esta doctrina se refuerza ahora con el rechazo de la invocación de la Ley General Presupuestaria como amparo legal de la extensión de la preferencia de cobro a las sanciones pecuniarias. Además de los argumentos legales, que he transcrito, se refiere también la sentencia al “principio restrictivo inherente a los privilegios» que la jurisprudencia tiene reiteradamente consagrado, como criterio que justifica dicho rechazo.

15 de junio de 2023

 

3.- RECUPERACIÓN DE TRANSFERENCIA ERRONEA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 615/ 2023, de 25 de abril (Roj: STS 1702/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1702) condena al banco que se quedó con una cantidad transferida por error a la cuenta de un cliente que le debía dinero.

Iberdrola debía a una sociedad más de 400.000 euros, pero el crédito se cedió a un tercero con su conocimiento y consentimiento. Por error transfirió lo debido al primer acreedor que no llegó a disfrutarlo porque el banco que recibió el dinero lo aplicó a las deudas que tenía con él.

Iberdrola tuvo que hacer un segundo pago al acreedor correcto. Acto seguido demandó al banco y al primer receptor para recuperar lo indebidamente pagado. El banco fue condenado a devolver dicha cantidad, no así el primer acreedor. En apelación la Audiencia estimó el recurso del banco entendiendo que la acción ejercitada había prescrito por tratarse de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y haber dejado transcurrir más de un año entre sus reclamaciones extrajudiciales.

El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Iberdrola y, asumiendo la instancia, revoca la sentencia apelada, confirmando la de primera instancia.

La estimación del recurso por infracción procesal se basa en la incongruencia derivada de que el actor no había accionado por el art. 1902 del Código Civil sino por el cobro de lo indebido y correlativo enriquecimiento injusto del banco, por lo que la acción prescribía a los cinco años del art. 1964 del Código Civil:

F.D. CUARTO

“1. La congruencia exige una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).

2. En el caso que juzgamos la Audiencia ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la demandada entendiendo que, aunque se ejercita una acción basada en el cobro de lo indebido y también se acciona por la vía del enriquecimiento injusto, de los hechos de la demanda se induce que, como no existe relación contractual entre la demandante y Bankia, la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual. Al apreciar que la acción de responsabilidad extracontractual estaba prescrita, sin entrar en el fondo del asunto, la Audiencia desestima la demanda contra Bankia.

De esta forma, al no pronunciarse sobre las acciones ejercitadas y hacerlo en cambio sobre la acción de responsabilidad extracontractual, la Audiencia ha prescindido de que en el suplico de la demanda expresamente se solicitaba que se declarase el pago por error a Urbana San Miguel de lo que ya no le era debido, que se declarase la afectación por parte de Bankia del dinero sin causa legítima que resulte oponible a la actora, participando así del cobro de lo indebido y que se declarase la obligación de restituir el dinero por enriquecimiento injusto. Toda la fundamentación de la demanda se centra en el análisis de la concurrencia de los requisitos de una y otra figura y no se menciona la responsabilidad extracontractual ni sus presupuestos. Al calificar los hechos como de responsabilidad extracontractual y aplicar el plazo de prescripción de un año, la Audiencia ha alterado el objeto del procedimiento, ha cambiado las acciones, se ha pronunciado sobre una acción no ejercitada y ha dejado de resolver las que sí se ejercitaron, incurriendo en incongruencia, sin que ello esté amparado por el principio iura novit curia, dada la sustantividad e independencia de las acciones ejercitadas frente a la decidida”.

Y, tras asumir la instancia, el Tribunal Supremo condena al banco a devolver el dinero erróneamente transferido.

F.D. QUINTO

“2. Ya nos hemos ocupado al resolver el recurso por infracción procesal acerca de que la acción ejercitada no es la de responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, no procede aplicar el plazo de prescripción de un año. Debemos partir de que la actora fundó su demanda en el pago indebido a Urbana San Miguel, en la afectación para sí por parte de Bankia del ingreso indebido sin causa legítima que resultara oponible a la parte actora y en su consiguiente enriquecimiento sin causa. Así lo entendió el juzgado al estimar la demanda contra Bankia y ninguna de las alegaciones formuladas por Bankia en su recurso de apelación merece ser atendida.

3. De una parte, que la transferencia fuera correcta y el error lo cometiera la propia demandante no excluye la aplicación del régimen del cobro de lo indebido ni la pretensión restitutoria de quien por error pagó a quien no debía. Ese es precisamente el supuesto de hecho que contempla el art. 1895 CC, el error del solvens y, siendo objetivamente indebida la atribución patrimonial, es indiferente la diligencia o negligencia de quien pagó.

Por otra parte, no se puede admitir que Bankia pueda retener el dinero porque no fue el accipiens. El resultado práctico alcanzado mediante la operativa bancaria de la compensación ha sido muy semejante, pues Bankia retuvo para sí el pago indebido efectuado a su cliente en la cuenta que tenía abierta en la entidad. Tampoco se puede admitir que Bankia no deba restituir el dinero con el argumento de que la transferencia no es revocable una vez que ha sido abonada en la cuenta del beneficiario. En el caso, la entidad beneficiaria, conocedora del error, solicitó a Bankia que reintegrara el dinero, y el hecho de que Bankia fuera acreedora de la beneficiaria de la transferencia y pudiera compensar lo que esta última le debía con el saldo de la cuenta que mantenía en la entidad no cambia las cosas. La cláusula contractual que facultaba a Bankia a compensar las sumas que Urbana le adeudara en virtud de una póliza de aval con cualquier posición acreedora que la avalada ostentara frente al banco no amparaba a Bankia para retener el dinero una vez que supo que no pertenecía a su cliente, quien no era propietaria del dinero y que, por tanto, no era susceptible de compensación.

En definitiva, el pago realizado por la demandante no era un pago debido a Urbana San Miguel y, una vez que así se le comunicó a Bankia, primero por la propia Urbana San Miguel y luego por la demandante, Bankia debió proceder a retrocesión de la transferencia, pues no podía oponer a la demandante la facultad de compensación del dinero recibido con lo que Urbana San Miguel le adeudaba”.

La verdad es que la fama que arrastran las haciendas públicas y las corporaciones privadas que ocupan posiciones de dominio respecto de los sufridos ciudadanos y clientes y que viene a concretarse en la famosa maldición de “tengas pleitos (contra ellas) y los ganes” se justifica sobradamente con casos como éste.

Desde 2014 hasta 2023 está demorando el banco una devolución que debería haber sido inmediata y que se podría haber reclamado por una vía más enérgica que la meramente civil.

Si en vez de topar con otro peso pesado de similar tamaño se hubiera equivocado una empresa pequeña y le hacen lo mismo posiblemente la hubieran arruinado por no tener riñón para recurrir tanto tiempo y tantas veces.

16 de junio de 2023

 

4.- COMISIÓN DE APERTURA Y ÚLTIMA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 816/2023, de 29 de mayo (Roj: STS 2121/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2131) declara conforme a derecho la comisión de apertura cobrada por el banco en relación con un préstamo hipotecario.

En el pleito se había discutido la nulidad de varias cláusulas, pero al Tribunal Supremo se le plantearon dos: el pago de gastos notariales, que se acuerda distribuir por mitad en la sentencia y la comisión de apertura, que es a lo que voy a referirme.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia habían considerado nula la comisión de apertura percibida por el banco.

Interpuesto recurso de casación el T.S. acordó plantear decisión prejudicial ante el TJUE, que resolvió por sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21).

A la vista de lo resuelto por el tribunal europeo se pronuncia el Tribunal Supremo en los términos que resumo a continuación.

F.D. PRIMERO.

En la escritura constaba:

1. « PACTO CUARTO. Comisiones». «Se estipulan, a favor de La Caixa y cargo de la PARTE ACREDITADA las comisiones siguientes:

a) Comisión de apertura: sobre la primera disposición a calcular sobre el importe de la misma y a satisfacer en este acto, que asciende a la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco euros (845,00 €)”.

5.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por el banco, por considerar que la atribución del pago de los gastos al consumidor era abusiva y porque la entidad prestamista no había justificado que el cobro de la comisión se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo.”

8.- El TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), cuyo fallo establece:

«1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

»2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. »

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

F.D. QUINTO.

1.- En las normas de transparencia bancaria, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al del resto de las comisiones bancarias.

2.- Este tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo…su artículo 5 establecía lo siguiente….. »b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

»Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito». (Énfasis añadido). Las negritas de ambos párrafos, están en este caso en el original).

F.D. SÉPTIMO.

La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)

1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

F.D. OCTAVO.

1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo».

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva. En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.

Esta es la primera sentencia que dicta el Tribunal Supremo español sobre la validez de la comisión de apertura, una vez se ha pronunciado el TJUE, a instancia de la propia Sala, sobre los requisitos que debe cumplir su establecimiento para que no resulten lesionados los derechos de los consumidores, reconocidos tanto por la legislación comunitaria como por la nacional.

En la sentencia se hace mención de la jurisprudencia previa del mismo Tribunal Supremo sobre la cuestión que, siguiendo la senda iniciada en relación con otros aspectos de la contratación hipotecaria, había sido cuestionada ante el TJUE. Nuestro tribunal decide entonces pedir una decisión prejudicial que ratifique o corrija esa jurisprudencia nacional a partir de lo que verdaderamente había dicho, no de la versión que se había trasladado al TJUE en peticiones anteriores.

La respuesta, como se ve, es que, por un lado, debe corregirse la jurisprudencia nacional porque la comisión de apertura no forma parte de lo que constituye núcleo esencial del contrato, lo que se reserva a los intereses ordinarios. Por ello, aunque sea transparente, se puede declarar abusiva.

Respecto de los criterios a tener en cuenta para juzgar sobre la abusividad de la cláusula, es manifiesto que requerirá que en cada caso se aleguen y prueben ante el juez.

En definitiva, habrá que ver si el prestatario ha recibido suficiente información sobre los servicios remunerados y sobre la cuantía de la comisión. También si esta cuantía es o no proporcionada en función del importe del préstamo y de los usos bancarios (dado que no puede imponerse un control de precios por vía jurisprudencial).

Cobra especial importancia, como resalta la sentencia, el contenido de la escritura. La forma en que la minuta elaborada por los servicios jurídicos de los bancos ha previsto para recoger la comisión y las declaraciones que el notario hace respecto de la correspondencia entre la información previa y el contenido del contrato.

A partir de esta sentencia posiblemente no se pueda eliminar la litigiosidad actual sobre la comisión de apertura (resulta desolador comprobar el número de pleitos pendientes en todas las jurisdicciones, incluso en el Tribunal Supremo sobre ésta y otras cuestiones relacionadas con los préstamos hipotecarios) pero, posiblemente, sirva para reducirla significativamente al estar redactadas la mayoría de las escrituras en términos parecidos a los enjuiciados en la que dio lugar a tan extensa tramitación, pese a estar discutiendo por 845 euros.

20 de junio de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Menorca: acantilado desde la barrera. Por Silvia Núñez.

El negocio incompleto de Carlos Pérez Ramos vencedor del I Premio Joaquín Zejalbo.

Admin, 07/08/2023

EL «NEGOCIO INCOMPLETO», GANADOR DEL I PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO

 

El Comité del Premio Joaquín Zejalbo, tras Intensas deliberaciones, motivadas por la calidad de los originales presentados, ha resuelto conceder el galardón al trabajo “El negocio incompleto” del que es autor el notario de Madrid, don Carlos Pérez Ramos.

El Comité considera que dicho trabajo aborda una materia que cuenta con escaso contenido doctrinal hasta el presente a pesar de su gran importancia práctica. Su lectura resulta amena, con estilo claro, enfocado a tratar de dar soluciones a los diversos supuestos planteados y orientar las actuaciones de los profesionales del derecho que deban enfrentarse a situaciones complejas de negocios en fase avanzada de formación, pero que no se han completado todavía por falta algún requisito.

El Comité está formado por las siguientes personas:

  • Presidente: Jose Antonio, Riera Alvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
  • Vicepresidente: José Ángel, García Valdecasas, registrador
  • Vocal: Inmaculada, Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela
  • Vocal: José Félix Merino Escartín, registrador de Madrid, que hizo las funciones de secretario.

Conforme al Reglamento del Premio, la persona ganadora obtendrá un diploma de la web acreditativo; el trabajo será objeto de nuevo titular en la portada de la web; se dará a conocer en redes sociales, y se mantendrá temporalmente un enlace en una columna de la portada de la web. De realizarse la entrega física, se dará cumplida noticia de ello en la web.

El presidente ha ofrecido el Premio al galardonado quien ha tenido a bien aceptarlo, tras cuyo trámite, procede dar a conocer la decisión.

El trabajo fue publicado el pasado 6 de julio.

El Comité desea agradecer de modo expreso a los autores participantes el importante esfuerzo y erudición que demuestran los trabajos presentados.

José Antonio, Riera Álvarez, presidente del Comité,  a 1 de agosto de 2023.

 

EL NEGOCIO INCOMPLETO

 

OTROS ENLACES:

CONVOCATORIA Y REGLAMENTO DEL PREMIO

ENTREGA DEL PREMIO EN SU PRIMERA EDICIÓN

CONTENDO DE LA SECCIÓN «ESTA WEB»

PORTADA DE LA WEB

 

Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2022. Agrupación, segregación, agregación y división de fincas.

Admin, 03/08/2023

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1 Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo. Instrucciones previas.

2 Ley Rehabilitación Edificatoria. Reforma: LPH, Ley del Suelo y Edificación.

APUNTES PARA TEMAS.

1 Agrupación, segregación, agregación y división de fincas

2 Seguro decenal. Rehabilitación y reforma del edificio.

3 Título inscribible: Resoluciones judiciales. Firmeza.

4 Declaración de obra nueva

5 Multipropiedad. Régimen de aprovechamiento por turnos.

6 Nota simple registral.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Segregación.

2 Notas simples

3 Finca

4 Resolución judicial

5 Obra nueva

6 Obras de rehabilitación y reforma

7 Multipropiedad

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo

[modifica el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal].

Esta materia tiene interés notarial por su relación con las actas notariales de instrucciones previas o voluntades anticipadas (los mal llamados testamentos vitales).

A partir de esta modificación se incluye dentro de las declaraciones posibles la relativa a la prestación de ayuda para morir. De ahí que se modifique la información a facilitar para su inclusión en el anexo, en el apartado «Materia de la declaración», la prestación de ayuda para morir.

Junto a los registros autonómicos existe un REGISTRO NACIONAL DE INSTRUCCIONES PREVIAS, en el que se recogen las inscripciones practicadas en los registros autonómicos. Se trata de un registro administrativo adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la Subdirección General de Cohesión y Alta Inspección del Sistema Nacional de Salud.

Referencia a la legislación de interés:

El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el documento de instrucciones previas.

El RD 124/2007, de 2 de febreroregula el Registro nacional de instrucciones previas que se crea, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Consumo (actual Ministerio de Sanidad), con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas. Entre la información mínima que deben trasladar las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla al Registro nacional una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones previas, recogida en un anexo, se encuentra la sección denominada «Materia de la declaración» que comprende el apartado relativo a cuidados y tratamiento, así como el previsto al destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, regula en su capítulo II el derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y los requisitos para su ejercicio. (ver resumen)

Ver resumen del RD 415/222 en el informe general 333. 

PDF (BOE-A-2022-8908 – 3 págs. – 206 KB) Otros formatos

 

2 Ley Rehabilitación Edificatoria. Reforma de las Leyes de Propiedad Horizontal, Suelo y Edificación.

 La Ley modifica los artículos 9, 17 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar los acuerdos, extender el ámbito del fondo de reserva y luchar contra la morosidad; también el artículo 9 TR Ley del Suelo, para mejorar la financiación y añade a la Ley de la Edificación el principio de no perjudicar el medio ambiente.

Indice del Informe en NyR.

  1. Breve resumen:
  2. Introducción
  3. Deducciones IRPF:
  4. Reforma de la Ley de la Propiedad Horizontal.
  5. – Artículo 9 LPH.
  6. – Artículo 17 LPH.
  7. – Artículo 21 LPH.
  8. Tabla comparativa reforma LPH:
  9. Ley del Suelo
  10. Avales
  11. Principio de eficiencia energética primero.
  12. Ley de la Edificación.
  13. Otras disposiciones

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 AGRUPACION. SEGREGACIÓN. AGREGACIÓN. DIVISIÓN DE FINCAS

Civil: T.32 

Hipotecario. Notarias: T. 17. Registros: T.20.

Resumen:

Georreferenciación de fincas: (i) La georreferencicion de las fincas es necesaria para inscribir cualquier modificación hipotecaria que comporte el nacimiento de una nueva finca registral. (ii) Esta obligación se extiende tanto a la finca resultante como al resto de finca matriz cuando lo hubiera, si bien en cuanto al resto de finca sólo será preceptiva la georreferenciación cuando sea posible.

Segregación y licencia municipal: (i) Para escriturar e inscribir una segregación es preceptiva la licencia municipal o la declaración de innecesariedad. (ii) Para el caso de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente puede ser titulo habilitante la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU). (iii) No es título habilitante de la parcelación el certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela.

NECESIDAD DE GEORREFERENCIAR LAS FINCAS.

1 Regla general: Para inscribir cualquier de modificación hipotecaria que comporte el nacimiento de una nueva finca registral es preceptiva la inscripción gráfica georreferenciada de la finca.

 Esta exigencia se aplica a la nueva parcela y al resto de finca matriz en aquellos casos en que se genere un resto, como ocurre en segregaciones y agregaciones. (R.11 de abril de 2019).

2 Matización: No obstante, en cuanto al resto de finca matriz ha de matizarse la exigencia diciendo que su georreferenciación será exigible cuando sea posible.

La imposibilidad deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, como ocurre, por ejemplo, cuando el resto de finca matriz haya sido objeto de anteriores segregaciones que han sido inscritas (art. 47 RH).

En lo casos en que no sea objetivamente posible la georreferenciación del resto no cabe rechazar la inscripción de una parcela segregada adecuadamente identificada y descrita por el hecho de que no pueda fijarse la representación georreferenciada del resto (RR. 11 de abril de 2019, 6 de febrero de 2020 y 23 de julio de 2021).

SEGREGACIONES Y DIVISIONES POR ANTIGÜEDAD

Para el caso de segregación o división por antigüedad podrá estimarse suficiente como título administrativo habilitante la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU).

Sin embargo, un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela no es título habilitante suficiente.

Resolución de 31 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario J.A.Riera (R 238).

PDF (BOE-A-2022-10412 – 12 págs. – 250 KB) Otros formatos

SEGREGACIÓN Y NECESIDAD DE LICENCIA.

1 Finalidad y alcance de la licencia: La segregación es un acto jurídico de riguroso dominio que, desde el punto de vista sustantivo, requiere de licencia administrativa.

La licencia municipal -o la declaración de innecesariedad de la misma- acreditan la legalidad administrativa y urbanística vigente.

La segregación deberá acomodarse a la preceptiva licencia sin que pueda ni el registrador ni el notario modificar los términos de su obtención.

 En ningún caso pueden admitirse discrepancias que impliquen una reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria para la que se concedió la licencia. (RR. 12 de noviembre de 2013 y 29 de septiembre de 2017).

No obstante, la falta de coincidencia entre la superficie registral del resto de finca matriz tras la segregación y la que consta en la licencia no invalida necesariamente la licencia concedida ni exige nueva licencia, sino que se modificará previamente la superficie de la finca para poder inscribir la nueva reordenación de los terrenos.

2 Control notarial y registral: El artículo 26.2 TRLSyRU dice que «(…) En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable»».

Notarios y registradores cumplen con exigir que se aporte la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable, sin que sea precisa que indaguen la licitud intrínseca de dicha autorización, de conformidad con la presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos (cfr. artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin embargo, sí deben comprobar la correspondencia de la operación jurídica realizada con el documento administrativo que acredite la conformidad, aprobación o autorización administrativa.

Resolución de 12 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Víctor Esquirol. (R. 217).

 PDF (BOE-A-2022-8995 – 15 págs. – 271 KB).

 

2 SEGURO DECENAL. REHABILITACION Y REFORMA DEL EDIFICIO.

Civil: T.32

Hipotecario. Notarias: T. 16. Registros: T.19.

Resumen: La exigencia del seguro decenal en las obras de reforma y rehabilitación de viviendas depende de la entidad de la obra a realizar.

Si es una rehabilitación NO es necesario seguro decenal. 

Si es una reforma  es necesario el seguro decenal

La REHABILITACIÓN del edificio se considera reforma no esencial porque no altera la composición general exterior del edificio, su volumetría o la configuración estructural del edificio, y no cambia los usos característicos.

 La REFORMA del edificio si se considera una alteración esencial porque afecta a su volumetría, a la composición general exterior, a la configuración estructural del edificio o se cambian los usos característicos del edificio, salvo si afecta a elementos aislados.

Caso evidente de reforma es, por ejemplo, la construcción de nuevas plantas u obras de nueva construcción “excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta”. ( artículo 2,2 de la Ley de Ordenación de la Edificación)

¿Cómo saber si se trata de una rehabilitación o una reforma? La acreditación de si se trata o no de una reforma no esencial, meramente parcial, compete al arquitecto director de la obra, al certificar la finalización de la misma sin que tales afirmaciones –de carácter técnico, no jurídico– puedan ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo, salvo que se trate de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas.

Resolución de 30 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Alfonso de la Fuente (R 235).

PDF (BOE-A-2022-10409 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

3 TÍTULO INSCRIBIBLE: RESOLUCIONES JUDICIALES. FIRMEZA.

Hipotecario. Notarias: T. 14. Registros: T.16.

Resumen: No cabe practicar asientos definitivos de las sentencias que no son firmes o de las que, aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión en caso de sentencia dictada en rebeldía.

Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque ha transcurrido el plazo previsto para interponerlo sin que se haya presentado.

Las resoluciones judiciales deben ser firmes para provocar un asiento registral definitivo (inscripción o cancelación). Si no son firmes sólo podrán ser objeto de anotación.

Dice en este sentido el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».

Ello es debido a que sólo los asientos definitivos pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe pública, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

¿Cuándo una resolución judicial es firme?.

Dice el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado».

Resolución de 24 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario J.A.Riera (R. 230).

PDF (BOE-A-2022-9812 – 11 págs. – 245 KB) Otros formatos

¿Qué ocurre con las sentencias en rebeldía?

Tampoco pueden causar asientos definitivos mientras no transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión. La apreciación de que concurra la fuerza mayor que prolonga dichos plazos corresponde a la administración de justicia.

Dice la Dirección General: no cabe la práctica de la inscripción (sino sólo la anotación) de las sentencias no firmes o de las que, aun siéndolo, no han transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía (art. 524.4 LEC).

 El art. 502 establece los plazos para poder ejercitar la acción de rescisión (20 días o 4 meses, según la sentencia se hubiera notificado personalmente o no; plazos que podrán prolongarse hasta los 16 meses si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia).

El transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto, sin que tenga competencia el registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor. Por tanto, la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia. (R. de 12 de mayo de 2016).

Resolución de 31 de mayo de 2022

Informe junio 2022. Comentario: María Nuñez. (R 237).

PDF (BOE-A-2022-10411 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

 

4 DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Hipotecario. Notarias. T. 16. Registros: T. 19.

Resumen: La declaración de obra nueva construida sobre una finca que pertenece en proindiviso a varios propietarios en régimen de comunidad ordinaria precisa del consentimiento de todos ellos.

Para declarar una obra nueva sobre una finca en régimen de copropiedad se precisa el consentimiento de todos los condueños de la finca de acuerdo con las normas del régimen de comunidad romana del Código Civil. (Art. 397 CC), pues la cuota indivisa perteneciente a los otorgantes no conlleva el uso individualizado de ninguna parcela ( ni consta inscrita en el Registro la comunidad funcional que se relaciona en la escritura calificada).

¿Cabe argumentar la accesión invertida cuando un copropietario del terreno edifica unilateralmente? NO.

En las situaciones de copropiedad no se resulta aplicable la doctrina de la accesión invertida pues el comunero ni construye ni invade terreno ajeno. (SSTS 29 de julio de 1994, 27 de junio de 1997, 26 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2011)

Lo que sucede en tales casos es que se infringe el artículo 397 del Código Civil, porque el comunero que construye en el suelo común se extralimita de sus facultades, si bien tal extralimitación no es física -como sucede en la accesión- sino jurídica y abstracta, como abstracta es su cuota.

Ante tales extralimitaciones procederán, conforme a las normas de comunidad y según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente.

Resolución de 6 de junio de 2022.

Informe junio 2022. Comentario: J.A.Riera (R. 247).

PDF (BOE-A-2022-10780 – 4 págs. – 204 KB) Otros formatos

 

5 MULTIPROPIEDAD. RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS.

Civil. Notarias T.41

Hipotecario. Notarías: T.30. Registros. T.34

¿Es posible excluir una vivienda del régimen de aprovechamiento por turnos del edificio? SI.

Siempre que todos los titulares de la vivienda (tanto los propietarios como los titulares de los diferentes turnos de aprovechamiento) deciden desvincularse de dicho régimen, sin que ello suponga una renuncia abdicativa de sus derechos y sin perjuicio de las posibles reclamaciones en los tribunales por perjuicios de los otros comuneros del complejo.

Resolución de 1 de junio de 2022.

Informe junio 2022 Comentario Alfonso de la Fuente (R. 242)

PDF (BOE-A-2022-10775 – 13 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

6 NOTA SIMPLE REGISTRAL.

HIPOTECARIO. Notarias: T. 65. Registros: T. 71.

Resumen: No cabe remitir notas simples por medio de correo electrónico, El régimen de publicidad debe ajustarse a lo previsto legalmente.

No cabe la expedición de notas simples mediante correo electrónico. En cumplimiento del art. 222 de la Ley Hipotecaria, el único procedimiento que tiene cobertura legal para la solicitud y envío telemáticos de publicidad registral es el sistema Fichero Localizador de Titularidades Inscritas (en Registro online (registradores.org).

Resolución de 23 de mayo de 2022. PDF (BOE-A-2022-9807 – 8 págs. – 227 KB) Otros formatos. Comentario Enma Rojo. N. 225. (VER TEXTO)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 SEGREGACIÓN.

1 ¿Es necesaria licencia administrativa –o documento habilitante- para la segregación y demás modificaciones de entidades hipotecarias? SI.

2 ¿Qué licencias o documentos habilitantes cabe presentar?

 (i) Licencia de segregación o del acto en cuestión. (ii) Declaración de innecesariedad. (iii) En caso de segregación o división por antigüedad: a) declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad; b) o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU).

3 ¿Es título habilitante un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela? NO.

4 ¿La falta de coincidencia entre la superficie registral del resto de finca matriz resultante y la que consta en la licencia municipal invalida la licencia? NO. ¿Se necesita nueva licencia? NO.

5 ¿Cabe inscribir la segregación sin describir el resto de finca matriz o dejar dicha inscripción para un momento posterior? NO.

 6 ¿Puede modificarse una segregación inscrita sin nueva licencia? SI.

2 NOTAS SIMPLES

7 ¿Cabe remitir notas simples por correo electrónico? NO.

3 FINCA

8 ¿Cuándo una fina tiene parte rústica y en parte urbana se debe precisar la superficie de cada una? NO.

9 ¿Si una finca tiene parte de la superficie destinada a viales puede eximirse de la descripción y georreferenciación esa parte? NO.

10 ¿En los casos en que no es preceptiva la representación gráfica de la finca puede el interesado excluir de la calificación registral la certificación catastral y su incorporación al folio real? NO.

Resolución de 12 de mayo de 2022. N. 217. PDF (BOE-A-2022-8995 – 15 págs. – 271 KB). Víctor Esquirol.

4 RESOLUCION JUDICIAL.

11 ¿Una resolución judicial que no sea firme puede causar un asiento defiitivo (inscripcon o cancelación? NO. ¿Y anotación? SI.

Resolución de 31 de mayo de 2022

Informe junio 2022. Comentario: María Nuñez. (R 237).

PDF (BOE-A-2022-10411 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

5 OBRA NUEVA

12 ¿Puede otorgar la escritura de declaración de obra nueva uno sólo de los copropietarios del terreno? NO.

 13 ¿Se precisa el consentimiento de todos los condueños de la finca? SI.

14 ¿Cabe argumentar la accesión invertida cuando un copropietario del terreno edifica unilateralmente? NO.

Resolución de 6 de junio de 2022.

Informe junio 2022. Comentario: J.A.Riera (R. 247).

PDF (BOE-A-2022-10780 – 4 págs. – 204 KB) Otros formatos

6 OBRAS DE REHABILITACIÓN Y REFORMA

15 ¿Cuándo es necesario contratar el seguro decenal si se hacen reformar en un edificio? Depende de la entidad de la obra se considere esencial o no.

16 ¿Quién debe acredita si se trata de una reforma esencial o no? El arquitecto director de la obra.

Resolución de 30 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Alfonso de la Fuente (R 235).

PDF (BOE-A-2022-10409 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

7 MULTIPROPIEDAD

17 ¿Es posible excluir una vivienda del régimen de aprovechamiento por turnos del edificio? SI.

Resolución de 1 de junio de 2022.

Informe junio 2022 Comentario Alfonso de la Fuente (R. 242)

PDF (BOE-A-2022-10775 – 13 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

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Maximo Juarez

Informe Fiscal Julio 2023. Rebajas fiscales en ITP e ISD en Baleares. Efectos retroactivos «plusvalía municipal»

Admin, 02/08/2023

PRESENTACIÓN.

Informe de julio que ve la luz ya a primeros de agosto, en pleno canícula y con el ánimo anhelando el descanso. Se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.

Esta vez, el tema del mes se dedica a la normativa con anticipo cronológico sobre su reseña. Baleares acaba de aprobar un DL con muy destacables bonificaciones en el ISD, sin embargo, su concreta regulación podía haber sido mucho mejor y resucita problemas que parecían ya olvidados respecto de lo no residentes.

Y, en jurisprudencia y doctrina administrativa, es inexcusable la sentencia del TS que delimita en la «plusvalía municipal» (IIVTNU) la eficacia retroactiva de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, acogiendo, quizás como no podía ser de otra forma, la fecha de dicha sentencia y no la de su publicación, como vértice de la misma.

Los informes se elaboran con la colaboración de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su contribución.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Orden HFP/587/2023, de 9 de junio (BOE 12/6/2023), el modelo 718 «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas». Ir a resumen en la web

.- Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.(BOE 10/6/2023).

.- Orden HFP/583/2023, de 7 de junio (BOE 10/6/2023), por la que se eleva a 50.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponde a las comunidades autónomas (IP, ITP AJD e ISD). Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/626/2023, de 14 de junio (BOE 17/6/2023), modelos 504 «Solicitud de autorización de expedición o recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a o procedentes del resto de la Unión Europea», 505 «Autorización de expedición o recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a o procedentes del resto de la Unión Europea», 507 «Solicitud de devolución en el sistema de envíos garantizados».

.- Real Decreto 443/2023, de 13 de junio (BOE 14/6/2023) por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales. IVA.

.- Orden HFP/645/2023, de 20 de junio (BOE 22/6/2023), por la que se aprueba el modelo 381 «IVA”. Solicitud de reembolso de las cuotas tributarias soportadas por las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo en el ámbito de la política común de seguridad y defensa. IVA.

.- Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 29/6/2023), por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; y de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. Ir a resumen en la web

B) NAVARRA.

.- Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo (BON 13/6/2023), por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (IS, IRPF, ITP y AJD).

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 22/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 30 de mayo (BOTHA 7/6/2023). Aprobar la modificación del RIRPF y del Decreto Foral 4/2023, que aprobó la regulación para el año 2023 del régimen especial simplificado del IVA.

SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 4/7/2023, ROJ STS 2969/2023. ISD e ITP y AJD: Reitera jurisprudencia consolidada de que para el medio de comprobación de dictamen de perito de la administración esté suficientemente motivado, debe tratarse de una auténtica pericia individualizada con visita al inmueble y justificación de los elementos utilizados en la misma.

.- SENTENCIA TS DE 27/6/2023, ROJ STS 3036/2023. ISD e ITP y AJD: En la comprobación de valores de inmuebles, el empleo del medio de comprobación de aplicación de coeficientes sobre valores catastrales del art. 57.1.b) de la LGT es inhábil, constituyendo un infracción material que no permite que la administración pueda realizar otra comprobación.

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V1355-23, DE 22/5/2023. ISD: Tratándose de legados en régimen de Derecho Común, rige civilmente el sistema de adquisición automática, por lo que no se aplica el derecho de transmisión del art. 1006 del CC previsto para los herederos. En consecuencia, hay una doble transmisión “mortis causa” sujetas en caso de posmoriencia del legatario: del testador ordenante del legado a favor del legatario y del legatario a favor de sus sucesores.

.- CONSULTA DE LA DGT V065-23, DE 17/3/2023. SUCESIONES y SEGUROS: En los seguros de decesos, si no llegan a cubrir la totalidad de los gastos de entierro y funeral, la cantidad percibida queda no sujeta al ISD, pero los sucesores solo se pueden aplicar como deducibles los gastos de entierro y funeral satisfechos por los mismos.

C) ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 6/7/2023, ROJ STS 3035/2023. TPO: La minoración sobrevenida del importe del canon concesional producida por acuerdo de ambas partes con posterioridad al momento del devengo del impuesto, es un hecho nuevo que no permite considerar que ha existido un ingreso indebido, por lo que la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas efectuada en el momento del devengo sobre el valor inicial del canon concesional debe quedar inalterada.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA V0900-23, DE 18/4/2023. TPO, AJD E IVA: La constitución de una concesión administrativa sobre inmueble queda sujeta a TPO en los términos del art. 7.2.B) del TRITP. Si su transmisión es realizada por un sujeto pasivo de IVA puede constituir: una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA análoga a la de los inmuebles (con incidencia en AJD); sujeta y exenta de IVA y sujeta a TPO o mediar renuncia a la exención con inversión del sujeto pasivo e incidencia en AJD; o no sujeta a IVA si se transmite como unidad económica, quedando sujeta a TPO por aplicación del art. 7.5 del TRITPAJD en cuanto al objeto de la concesión equiparado a inmueble.

.- CONSULTA DGT V0511-23, DE 3/3/2023. ITP y AJD e IVA: Contempla una serie de operaciones relativas a apartamentos turísticos: (I) Primera entrega de los mismos a los adquirentes iniciales, con subrogación en el préstamo hipotecario a promotor (II) cesión por los adquirentes iniciales a empresa gestora para explotar por cuenta propia las viviendas como apartamentos turísticos con prestación de servicios y (III) Arrendamientos turísticos a terceros por empresa gestora.

E) IRPF

.- SENTENCIA TS DE 11/7/2023, ROJ STS 3295/2023. IRPF: Es contrario a derecho y limitativo de los derechos de los ciudadanos la imposición indiscriminada a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración. Nulidad parcial de la Orden Ministerial que lo regula por extralimitación.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 29/05/2023, Nº REC. 1501/2020. IRPF: En las transmisiones lucrativas “inter vivos” de participaciones en entidades, el diferimiento de las ganancias patrimoniales previsto en el art. 33.3.C) de la LIRPF, se aplica exclusivamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 29/5/2023, Nº 00/10590/2022/00/00. IRPF: No resulta posible la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.

F) IIVTNU.

.- SENTENCIA DEL TS DE 12/7/2023, ROJ STS 3100/2023. IIVTNU: La adopción de la fecha de dictarse la sentencia 182/2021 del TC, de 26 de octubre, como vértice data para la consideración de situaciones anteriores a la misma como no consolidadas a efectos de poder aplicar la declaración de inconstitucionalidad que contiene el fallo de dicha sentencia que conlleva el vacío normativo y la inexigibilidad del tributo; es ajustada a derecho pues el TC está plenamente legitimado para ello.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. REFORMA BALEAR EN EL ISD Y EN EL ITP: REBAJAS TRIBUTARIAS, DUDAS Y ERROR GARRAFAL.

1.- NORMA LEGAL: DECRETO LEY 4/2023, DE 18 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL TR REGULADOR LOS DE LOS TRIBUDOS CEDIDOS POR EL ESTADO (DL 1/2014). ENTRADA EN VIGOR.

2.- MODIFICACIONES COMUNES AL ITP y AJD E ISD: SUSTITUCIÓN DEL VALOR REAL POR EL VALOR DE REFERENCIA Y SUBSIDIARIAMENTE POR EL VALOR DE MERCADO EN LA NORMATIVA AUTONÓMICA.

3.- ITP y AJD.

4.- ISD.

5.- ASPECTOS RELEVANTES PARA LA APLICACIÓN DE LAS BONIFICACIONES EN ADQUISICIONES “MORTIS CAUSA” Y PACTOS SUCESORIOS.

6.- EL GRAN ERROR EN LAS BONIFICACIONES POR ADQUISICIONES “MORTIS CAUSA Y SUPUESTOS EQUIPARADOS: CONFORME A LA NUEVA REDACCIÓN DE LOS ARTS. 36 Y 36 BIS DEL DL 1/2014 BALEAR, LAS BONIFICACIONES SOLO SON APLICABLES A LOS PARIENTES SUJETOS AL ISD POR OBLIGACIÓN PERSONAL (RESIDENTES).

7.- ERROR GARRAFAL.

8.- ¿QUÉ HACER?: MODIFICACIÓN NORMATIVA URGENTE Y APLICACIÓN INMEDIATA DE LOS BENEFICIOS FISCALES DE LA NORMATIVA BALEAR PRESCINDIENDO DE LA DISCRIMINACIÓN A LOS NO RESIDENTES

Ponente: Javier Máximo Juárez.

 

DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Orden HFP/587/2023, de 9 de junio (BOE 12/6/2023), por la que se aprueba el modelo 718 «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas», se determina el lugar, forma y plazos de su presentación, las condiciones y el procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web

.- Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016. Notificación de España al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su artículo 35.7 (BOE 10/6/2023).

.- Orden HFP/583/2023, de 7 de junio (BOE 10/6/2023), por la que se eleva a 50.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponde a las comunidades autónomas (IP, ITP y AJD e ISD). Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/626/2023, de 14 de junio (BOE 17/6/2023) por la que se aprueban las normas de desarrollo en relación a los movimientos de envíos garantizados, los modelos 504 «Solicitud de autorización de expedición o recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a o procedentes del resto de la Unión Europea», 505 «Autorización de expedición o recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a o procedentes del resto de la Unión Europea», 507 «Solicitud de devolución en el sistema de envíos garantizados», se determina la forma y procedimiento para su presentación, y se regula la inscripción en el registro territorial.

.- Real Decreto 443/2023, de 13 de junio (BOE 14/6/2023) por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación, y por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. IVA.

.- Orden HFP/645/2023, de 20 de junio (BOE 22/6/2023), por la que se aprueba el modelo 381 «IVA”. Solicitud de reembolso de las cuotas tributarias soportadas por las fuerzas armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo en el ámbito de la política común de seguridad y defensa (art. 5.2 del reglamento aprobado por el Real Decreto 443/2023, de 13 de junio)» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden EHA/1729/2009, de 25 de junio, por la que se aprueba el modelo de Certificado de exención del IVA y de los Impuestos Especiales en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares y en las destinadas a organizaciones internacionales o a las fuerzas armadas de Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte, distintos de España, y se aprueba el sobre de envío de autoliquidaciones del IVA.

.- Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 29/6/2023), por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Ir a resumen en la web

B) NAVARRA.

.- Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo (BON 13/6/2023), por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (IS, IRPF, ITP y AJD).

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 22/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 30 de mayo (BOTHA 7/6/2023). Aprobar la modificación del Decreto Foral 40/2014, de Consejo de 1 de agosto, que aprobó el reglamento del IRPF, así como del Decreto Foral 4/2023, de 21 de febrero, que aprobó la regulación para el año 2023 del régimen especial simplificado del IVA. IRPF e IVA.

 

SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 4/7/2023, ROJ STS 2969/2023. ISD e ITP y AJD: Reitera jurisprudencia consolidada de que para que el medio de comprobación de dictamen de perito de la administración esté suficientemente motivado, debe tratarse de una auténtica pericia individualizada con visita al inmueble y justificación de los elementos utilizados en la misma.

(…) “CUARTO.- Jurisprudencia que se establece, por reiteración de la establecida previamente de modo constante y reiterado.
1) Es insuficiente y genérica la motivación efectuada por la Administración autonómica, pues no se han expresado, en beneficio del derecho del administrado a conocer de modo suficientemente comprensivo, las razones dirigidas a corregir el valor declarado y sustituirlo por otro que no sea fruto de la pura discrecionalidad.
2) No se ha efectuado visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración.
4) En consecuencia, la Sala reafirma y ratifica plenamente la jurisprudencia sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, sobre la necesidad de que se identifiquen con exactitud los testigos o muestras empleadas en la valoración y la aportación certificada al expediente administrativo de los documentos en los que los valores y circunstancias de los mismos tenidas en consideración, constan o se reflejan.
En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes u otros datos, parámetros o testigos, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en su constante criterio.
Ello comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación y a casar la sentencia de instancia, por apartarse -de un modo abierto y frontal- de una constante doctrina jurisprudencial sobre la motivación de los actos de comprobación de valores con empleo del método de dictamen de peritos de la Administración”. (…)

Comentario:
No por sabida esta doctrina jurisprudencial sobra su reseña, aún en los tiempos que corren en los que el “valor de referencia” es amo y señor de la determinación de las bases imponibles de los inmuebles en estos tributos.

SENTENCIA TS DE 27/6/2023, ROJ STS 3036/2023. ISD e ITP y AJD: En la comprobación de valores de inmuebles el empleo del medio de comprobación de aplicación de coeficientes sobre valores catastrales del art. 57.1.b) de la LGT es inhábil, constituyendo una infracción material que no permite que la administración pueda realizar otra comprobación.

(…) “QUINTO.- Consideraciones de la Sala, de recapitulación.
1.- No estamos en el presente asunto, ante un mero defecto formal, causante de una imaginaria indefensión que no se ha identificado y, por ende, ante la necesidad de retroacción de actuaciones, repetición innecesaria
Lo que el TEAR ordena -y al TSJ de Extremadura no le parece incorrecto- es que se otorgue a la Administración gestora la oportunidad de corregir su infracción y hacerlo ahora bien, esto es, siguiendo una jurisprudencia que burló, y no limitarse esta vez a la aplicación automática del art. 57.1.b) LGT -consistente en la aplicación de un coeficiente prestablecido con carácter general para cada municipio como índice multiplicador del valor catastral- sino singularizar, en relación con el bien inmueble objeto de valoración, el valor real de tal inmueble, que es la base imponible del impuesto. Esa labor de tener presente el bien concreto que se tasa con los presupuestos del art. 57.1.b) LGT no se detiene en un mero problema de motivación.
2.- Es precisa otra consideración: con el mandato de retroacción (que supone, de una parte, que hay un defecto formal y, de otra, que es causante de indefensión, porque en caso contrario sería irrelevante retroceder absurdamente en el procedimiento) el efecto que se provoca es una completa y total desnaturalización, por el TEAR y por la Sala sentenciadora, de nuestra jurisprudencia, sustituida por su pura inobservancia. Extraña, ante la evidencia, la posición procesal de las Administraciones recurridas.
3.- Es cierto que en nuestra doctrina se habla de motivación, pero en un sentido distinto al que utiliza el TEAR de Extremadura para permitir esa retroacción, en el seno del mismo procedimiento: nuestra repetida y abundante jurisprudencia, en su mayoría creada mucho antes de dictarse la sentencia impugnada, lo que afirma reiteradamente es que para enervar la valoración económica que consta en la declaración del impuesto por el contribuyente -que la ley, en el art. 108.4 LGT, presume cierta, por referencia al precio del negocio jurídico traslativo que determina el gravamen-, la Administración debe explicar cuáles son las razones por las que cree que ese valor no es el real. La motivación se refiere a los motivos por los que considera el órgano que corrige el valor declarado que el precio pactado en la transmisión patrimonial onerosa no es cierto o no es real.
4.- Obviamente, la aplicación de módulos sobre el valor catastral tampoco conduce per se, como hemos dicho repetidamente, a la determinación certera e individualizada de ese valor real, lo que significa que la Junta de Extremadura incumplió gravemente su deber de valorar de modo singular el bien transmitido en compraventa, en su liquidación de 4 de septiembre de 2019 -más de un año posterior a nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018, que han sido abiertamente ignoradas por el órgano gestor, por el TEAR y por la Sala-.
5.- Hay otra consideración que es importante destacar: la parte recurrente, en su reclamación, no se consideró indefensa ni pidió la retroacción para reparar defecto alguno de forma, sino que, invocando nuestras sentencias, sostuvo que la actuación de la Administración no cumplía ni remotamente las exigencias ordenadas por éste Tribunal, que requerían complementar el medio de comprobación del art. 57.1.b) LGT – inidóneo, por sí mismo, para determinar el valor real de los bienes- con una valoración metodológicamente correcta.
SEXTO.- Doctrina que se establece.
Como lógica consecuencia de cuanto hasta ahora se ha razonado y con fundamento directo en nuestra jurisprudencia precedente, interpretativa del art. 57.1.b) LGT, en relación con la determinación de la base imponible en el IPT, que consideramos ha sido desdeñada, se fija la siguiente doctrina:
1) En el empleo del método del artículo 57.1.b) de la LGT, acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos tributos en los que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real -como sucede en el presente caso- la inobservancia absoluta del deber de complementar la aplicación mecánica del coeficiente multiplicador del valor catastral con la realización de una actividad estrictamente comprobadora relacionada con el inmueble singular que se somete a avalúo constituye una infracción material, en tanto no determinante del expresado valor real.
2) No constituye tal infracción, pues, un defecto meramente formal que habilite la posibilidad de retroacción de actuaciones para efectuar una nueva comprobación respetuosa con el art. 57.1.b) LGT, según ha sido reiteradamente interpretado por este Tribunal Supremo.
3) La indefensión determinante de la posible retroacción de actuaciones está supeditada a la existencia probada y razonada de infracciones meramente formales, causantes de indefensión al administrado y alegadas por éste como concurrentes en el procedimiento revisor.
4) Se ratifica, confirma y mantiene, expresamente, nuestra jurisprudencia contenida en las sentencias de 23 de mayo de 2108 (recursos de casación nº 1880/2017 y 4202/2017), y todas las demás que la siguen”.(…)

Comentario:
También conocido el criterio del TS sobre la ineptitud de la de aplicación de coeficientes sobre valores catastrales del art. 57.1.b) de la LG para la comprobación de valores con un matiz importante respecto del dictamen de peritos de la administración insuficiente: aquí estamos ante una infracción material que no permite que la administración pueda realizar otra comprobación (en dictamen insuficiente, cabe una más).

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V1355-23, DE 22/5/2023. ISD: Tratándose de legados en régimen de Derecho Común, rige civilmente el sistema de adquisición automática, por lo que no se aplica el derecho de transmisión del art. 1006 del CC previsto para los herederos. En consecuencia, hay una doble transmisión “mortis causa” sujetas en caso de posmoriencia del legatario: del testador ordenante del legado a favor del legatario y del legatario a favor de sus sucesores.

“HECHOS: El padre del consultante, fallecido en septiembre de 2022, ha legado bienes concretos a sus hijos, esto es, al consultante y a su hermano. Posteriormente, en diciembre de 2022, fallece el hermano del consultante sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre, siendo declarado como heredero ab intestato el consultante.
CUESTIÓN: Si resulta necesario presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del hermano del consultante por el fallecimiento de su padre.
CONTESTACIÓN”:
(…) “De acuerdo con estos preceptos, se produce la adquisición automática del legado desde la muerte del testador. La jurisprudencia se decanta por la misma interpretación. Así, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sus sentencias nº 742/1990, de 30/11/1990, 520/1992, de 25/05/1992 y 669/2000, de 27/06/2000, en el legado se atiende al sistema germanista, de adquisición automática por el fallecimiento del causante, y no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia, que exige aceptación.
De acuerdo con lo expuesto, el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante. Por lo tanto, es indiferente si el llamado a suceder fallece antes de aceptar el legado, pues adquiere la condición de legatario con el fallecimiento del causante. Así pues, el hecho de que no sea necesaria la aceptación del legatario para que este adquiera la propiedad de la cosa legada, sino que bastaría con que sobreviviera al testador, trae como consecuencia que no se aplicará el derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil según el cual “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”, es decir, no se transmitirá el llamado “ius delationis”, pues en este caso, al tratarse de legados, el llamado a suceder se ha convertido en legatario del causante desde el momento de su fallecimiento, de manera que si el legatario falleciera antes de recibir el legado en su herencia deberá incluirse el bien legado como un bien más en su patrimonio.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los anteriores preceptos y la interpretación de la jurisprudencia en relación con el devengo del ISD por la adquisición de los bienes mediante legado, en el caso concreto, tanto el consultante como su hermano fallecido se han convertido en legatarios desde el momento del fallecimiento de su padre, debiendo liquidar ambos el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los legados que les hubiere otorgado como consecuencia del testamento, al producirse el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 a) de la LISD el día del fallecimiento del causante.
Por último, en el caso de que el legatario falleciera antes de aceptar el legado en su herencia, el bien legado deberá incluirse como un bien más en su patrimonio. Por lo que, en el caso concreto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 881 del Código Civil anteriormente transcrito, según el cual “el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”, el consultante, como heredero de su hermano fallecido deberá liquidar asimismo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia que reciba de su hermano, al producirse de nuevo el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 a) de la LISD con la muerte de su hermano”. (…)

Comentario:
Puro derecho civil con sus implicaciones tributarias: En Derecho Común el derecho de transmisión del 1006 del CC se regula en sede de aceptación de herencia y se refiere exclusivamente a herederos; siendo prevalente el criterio jurisprudencial y doctrinal que tratándose de legados rige el sistema de adquisición automática, aunque en la praxis no sea así, complicándose enormemente por la “entrega”.

.- CONSULTA DE LA DGT V065-23, DE 17/3/2023. SUCESIONES y SEGUROS: En los seguros de decesos, si no llegan a cubrir la totalidad de los gastos de entierro y funeral, la cantidad percibida queda no sujeta al ISD, pero los sucesores solo se pueden aplicar como deducibles los gastos de entierro y funeral satisfechos por los mismos.

“HECHOS: La consultante ha pagado los gastos de los servicios funerarios ocasionado por el fallecimiento de su madre. La madre había suscrito una póliza de decesos. En el condicionado de la póliza del seguro se establece que el resarcimiento de estos gastos será efectuado por el asegurador a los herederos legales de la fallecida.
CUESTIÓN: Si se debe declarar la cantidad recibida por el seguro de deceso cuando esta cantidad es inferior a los gastos reales de sepelio.
CONTESTACIÓN”:
(…) El seguro de decesos tiene por objeto impedir un quebranto patrimonial, el causado por el coste de los servicios funerarios. No obstante, cuando se tienen que hacer frente a los gastos funerarios el asegurado ya habrá fallecido, por lo que el quebranto se produce en el patrimonio de la herencia yacente. En ausencia de un seguro de decesos, el pago de los gastos funerarios corresponde a la herencia yacente, por lo que será esta la beneficiaria de la existencia del contrato de decesos y no los herederos directamente, que recibirán su porción hereditaria una vez realizados estos pagos. Por ello, el pago de cantidades por la entidad aseguradora como consecuencia del contrato de decesos tendrá como beneficiaria a la herencia yacente, formando parte estas cantidades del caudal relicto.
En este sentido, el artículo 14 b) de la LISD considera como gasto deducible en la determinación de la base imponible del ISD los gastos de entierro y funeral, puesto que en el caso de que los causahabientes, sujetos pasivos del impuesto, hagan frente a estos gastos con su propio patrimonio, los podrán deducir en la determinación de la base imponible, ya que el importe del caudal relicto no debe incluir estos gastos y la deducción de los mismos es el mecanismo para excluirlos de la base imponible cuando el pago de los herederos ha sustituido el abono por la herencia yacente. Por el contrario, si el abono de estos gastos se realiza por la herencia yacente o el asegurador asume el coste, no procede esta deducción pues este importe habrá minorado el caudal relicto como consecuencia del pago directo o del previo abono de las primas del seguro.
Conforme a lo anterior y de acuerdo con la información facilitada, en el presente caso, al ser superiores los gastos de entierro y funeral abonados por la consultante a la cantidad recibida por la compañía de seguros, esta última cantidad no se debe integrar en el caudal relicto de la herencia yacente y será gasto deducible la diferencia entre ambas cantidades, tal y como establece el artículo 14 b) de la LISD.

Comentario:
Correcto el criterio de la DGT. Recordar que en el IRPF de los sucesores quedan exentas las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos (art. 7, letra r) LIRPF).

C) ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 6/7/2023, ROJ STS 3035/2023. TPO: La minoración sobrevenida del importe del canon concesional producida por acuerdo de ambas partes con posterioridad al momento del devengo del impuesto, es un hecho nuevo que no permite considerar que ha existido un ingreso indebido, por lo que la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas efectuada en el momento del devengo sobre el valor inicial del canon concesional debe quedar inalterada.

(…) «CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la primera cuestión de interés casacional que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la modificación de las condiciones de una concesión administrativa y, en especial, la minoración sobrevenida del importe del canon concesional producida por acuerdo de ambas partes con posterioridad al momento del devengo del impuesto, es un hecho nuevo que no permite considerar que ha existido un ingreso indebido, por lo que la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas efectuada en el momento del devengo sobre el valor inicial del canon concesional no puede originar derecho a una devolución de ingresos indebidos.

Comentario:
Opinable el criterio del TS, pues si vigente el plazo para instar la rectificación de la autoliquidación sobreviene un hecho que determina la reducción de la base imponible del tributo, bien podría reconocerse la procedencia de tal rectificación y consiguiente devolución de ingresos indebidos.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA V0900-23, DE 18/4/2023. TPO, AJD E IVA: La constitución de una concesión administrativa sobre inmueble queda sujeta a TPO en los términos del art. 7.2.B) del TRITP. Si su transmisión es realizada por un sujeto pasivo de IVA puede constituir: una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA análoga a la de los inmuebles (con incidencia en AJD); sujeta y exenta de IVA y sujeta a TPO o mediar renuncia a la exención con inversión del sujeto pasivo e incidencia en AJD; o no sujeta a IVA si se transmite como unidad económica, quedando sujeta a TPO por aplicación del art. 7.5 del TRITPAJD.

“HECHOS: La consultante es una entidad mercantil que va a adquirir del actual concesionario una concesión administrativa para la explotación de una estación de servicio incluyendo todos los medios materiales asociados a la misma (inmueble, maquinaria, equipo, licencias) y, probablemente, también el personal laboral mediante la subrogación en sus respectivos contratos.
CUESTIÓN: Si dichas operaciones se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, tanto si se traspasa el personal asociado a la actividad como si no se traspasa. En su caso, tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a cada elemento transmitido. Sujeción a la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados de la entrega de la concesión.
CONTESTACIÓN:
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente”:
(…) “La aplicación de estos criterios al supuesto objeto de consulta determina que el primer concesionario ha gozado de las facultades inherentes a todo propietario en relación con los inmuebles cuya explotación se permite en virtud de la adquisición de la concesión administrativa, por lo que su posterior transmisión implicará una disposición de su derecho de propiedad sobre dichos inmuebles que tiene en explotación atribuyendo al nuevo propietario todas las facultades de que disponía hasta este momento y realizando en consecuencia una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La anterior interpretación debe entenderse sin perjuicio de que, en origen, la titularidad jurídica o formal del inmueble existente corresponda al ente público que otorgó la concesión y de la forma en que, jurídicamente, se instrumenten las distintas operaciones, toda vez que el concepto de entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no es un concepto que admita su análisis únicamente desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno sin que, por tanto, esté rigurosamente sometido al cumplimiento de los requisitos que, para la transmisión de la propiedad, se exigen en el Derecho Civil nacional.
En consecuencia, la transmisión de la concesión del inmueble objeto de consulta que realice el concesionario tendrá, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de entrega de bienes sujeta a dicho impuesto siempre que se atribuya al nuevo adquirente las facultades inherentes al propietario de un bien.
Por lo tanto, en estas circunstancias, la transmisión de la concesión administrativa que tiene por objeto la explotación de un inmueble como estación de servicio tendrá la consideración de entrega de bienes y se encontrará, en principio, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…) “En el supuesto objeto de consulta, en la primera alternativa planteada por la entidad consultante, serían objeto de transmisión todos los medios materiales relativos a la actividad (concesión, inmueble, maquinaria, equipos y licencias de actividad), así como el personal laboral de la actividad mediante la subrogación por parte de la consultante en los contratos laborales correspondientes.
En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.
Por el contrario, si la transmisión de los elementos materiales no fuese acompañada de los medios humanos correspondientes, la referida transmisión no constituiría una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
(…) “4.- En el supuesto de que no resultase de aplicación el artículo 7.1º de la Ley del Impuesto y la transmisión de cada elemento debiese tributar de manera independiente, debe señalarse respecto de la entrega del inmueble mediante la transmisión de la concesión que el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto establece la exención de las siguientes operaciones:….”
(…) ·” Según parece deducirse del escrito de consulta, la estación habría sido construida por el actual concesionario transmitente por lo que, en estas circunstancias, la actual entrega de la misma tendría la condición de primera entrega y debería tributar, al igual que el resto de los elementos materiales que van a transmitirse, al tipo general del Impuesto.
No obstante lo anterior, si la estación de servicio hubiese sido utilizada de forma ininterrumpida por un plazo igual a superior a dos años por su promotor que ahora va a transmitirla, según lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto, dicha entrega no tendría la consideración de primera entrega y su transmisión se encontraría sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a dicha exención en los términos previstos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992
(…) “B) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, se informa lo siguiente:
(…) “En cuanto a dichas normas generales, el apartado 5 del artículo 7 del texto Refundido delimita el ámbito de aplicación de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), en los siguientes términos.
1. Regla general. Primer párrafo del apartado 5.
Las operaciones enumeradas en el artículo 7.1 del Texto Refundido, que conforman el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, no estarán sujetas a dicha modalidad cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Excepciones a la regla general. Párrafos segundo y tercero del artículo 7.5.
Por excepción, quedarán sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en dos casos, referidos ambos, exclusivamente a operaciones inmobiliarias, teniendo en cuenta que a este respecto, y de conformidad con el Código Civil, tienen la consideración de bienes inmuebles:
Artículo 334 “(…) 10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.
– Primera excepción. Operaciones exentas de Impuesto sobre el Valor Añadido
Quedarán sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se trate de entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, siempre que dichas operaciones gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
– Segunda excepción. Operaciones no sujetas a IVA.
También quedarán sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el supuesto de la regla general, la no sujeción de la operación por la modalidad de transmisión por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas permitiría la aplicación la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados, siempre que se documentase en escritura pública, pues ello implicaría la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:….”

Comentario:
Didáctica consulta de la DGT que expone, en general con buen criterio, las diversas alternativas atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas de la operación en la transmisión de concesiones administrativas sobre inmuebles.

.- CONSULTA DGT V0511-23, DE 3/3/2023. ITP y AJD e IVA: Contempla una serie de operaciones relativas a apartamentos turísticos: (I) Primera entrega de los mismos a los adquirentes iniciales, con subrogación en el préstamo hipotecario a promotor (II) cesión por los adquirentes iniciales a empresa gestora para explotar por cuenta propia las viviendas como apartamentos turísticos con prestación de servicios y (III) Arrendamientos turísticos a terceros por empresa gestora.

“HECHOS: La mercantil consultante está ejecutando una promoción de apartamentos turísticos, los cuales serán objeto de venta a compradores individuales, empresas o particulares. Durante la ejecución de la misma, los futuros propietarios irán haciendo una serie de entregas a cuenta anteriores al acto notarial que acompaña a la entrega de llaves.
El contrato de compraventa detalla que el destino de los apartamentos en construcción es explotarlos en régimen de hospedaje por temporadas a través de plataformas informáticas que serán gestionadas por una entidad gestora contratada por los propietarios para el desempeño de tales funciones. En los anexos de dicho contrato también se acredita que, entre los servicios que va a prestar la entidad gestora a los propietarios e inquilinos de los apartamentos turísticos, se encuentran servicios complementarios propios de la industria hotelera, y que la exclusividad de la prestación de los mismos le corresponde a la entidad gestora.
La financiación que provee una entidad financiera para la ejecución del complejo de apartamentos turísticos se va a distribuir en cada una de las unidades que lo componen en el acto de elevación a público de la declaración de división horizontal, por lo que cada unidad de apartamento soportará una deuda máxima.
CUESTIÓN: Aplicabilidad del mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el tercer guion del artículo 84. Uno. 2º e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en cada una de las entregas a cuenta satisfechas durante la ejecución de la obra, así como en el pago a la entrega de llaves de las viviendas.
CONTESTACIÓN”:
(…) De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.
En relación con la aplicación de la exención al arrendamiento de vivienda cuando el arrendatario no sea el usuario de dicha vivienda porque permita el uso a otra persona, se ha pronunciado reiteradamente este Centro directivo, por todas, contestación vinculante de fecha 31 de octubre de 2016, número de referencia V4618-16, en la que se indica que “cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.”.
Por el contrario, los arrendamientos de viviendas, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a la letra f´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, o en virtud de otro título. Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:
– Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.
– Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
– Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.
No obstante, lo anterior, este criterio se ha matizado a la vista de las recientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en adelante) de fecha 15 de diciembre de 2016, y así lo ha hecho esta Dirección General en diversas contestaciones vinculantes, como la número de referencia V0012-18, de 6 de enero, sin que estas precisiones sean relevantes en el supuesto concreto de esta consulta.
En consecuencia, y tal como se deriva de la doctrina de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de 7 de octubre de 2015, número V2907-15, la prestación del servicio de arrendamiento de viviendas para la gestión de su explotación que realizarán los propietarios a favor de la entidad gestora estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y tributará al tipo general del 21 por ciento.
Asimismo, los arrendamientos que concierte la entidad explotadora en nombre y por cuenta propia con los correspondientes arrendatarios, y en la medida que se prestan otros servicios complementarios propios de la industria hotelera, como manifiesta la consultante, se considerarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que no están dentro de los contemplados por la exención del artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992”.
(…) “En consecuencia con lo expuesto, este Centro directivo considera que el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992, continuará resultando de aplicación al supuesto planteado, en el que se produciría la transmisión del inmueble gravado con una garantía real hipotecaria al tiempo de producirse la transmisión y el adquirente se subrogase en dicha garantía pendiente, como parece suceder en el supuesto objeto de consulta”.
(…) “Por lo tanto, serán sujetos pasivos del posterior arrendamiento de las viviendas, sujeto y no exento según lo expuesto en los apartados anteriores de esta contestación, los arrendadores de las viviendas, incluso en el supuesto de que fuesen personas físicas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Este precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el apartado anterior de esta contestación, relativo al supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley del Impuesto, en la medida en que el mismo también resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los adquirentes de los inmuebles sean personas físicas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto y vayan a destinar las mismas al arrendamiento.
Este criterio modifica el criterio manifestado por este Centro directivo en la contestación vinculante de 6 de octubre de 2021, número V2502-21, en la que se concluía que “no resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido 84.Uno.2º, letra e), tercer guion, dado que, tal y como parece deducirse del escrito de consulta, el consultante no tenía la condición de empresario o profesional al tiempo de adquirir el referido inmueble”, de manera que ahora sí tendrían la consideración de empresario o profesional desde la adquisición de los inmuebles destinados a su posterior arrendamiento sujeto y no exento, y por tanto, en su caso, sería de aplicación la inversión del sujeto pasivo”.

Comentario:
También pedagógica consulta. Destacar que:
.- Que la DGT continua considerando que siendo el adquirente sujeto pasivo de IVA opera la inversión del sujeto pasivo cuando el adquirente se subroga en el préstamo hipotecario al amparo de artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la LIVA.
.- Que la cesión por el adquirente propietario a empresa para explotar por cuenta propia en régimen de arrendamiento turísticos la vivienda con prestación de servicios queda sujeta y no exenta de IVA, al igual que la propio arrendamiento turístico de la empresa a terceros.

E) IRPF

.- SENTENCIA TS DE 11/7/2023, ROJ STS 3295/2023. IRPF: Es contrario a derecho y limitativo de los derechos de los ciudadanos la imposición indiscriminada a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración. Nulidad parcial de la Orden Ministerial que lo regula por extralimitación.

(…) “SÉPTIMO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial. Como culminación de todo lo razonado, declaramos como doctrina jurisprudencial que no es ajustada a Derecho la imposición a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración, recogida en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación, que constituye una excepción al derecho de los ciudadanos a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento, reconocido en el art. 96.2 LGT.
OCTAVO.- Resolución de las pretensiones. En consecuencia, debe ser estimado el recurso de casación, con anulación de la sentencia recurrida en cuanto desestimo el recurso contencioso-administrativo, al ser contraria a la interpretación de los arts. 96.2 y 98.4 LGT y 96.5 LIRPF, en relación al art. 14.3 LPAC, establecida en la doctrina jurisprudencial que hemos fijado. Casada y anulada la sentencia recurrida, debemos resolver las pretensiones deducidas y, por las razones ya expuestas, estimamos elrecurso contencioso-administrativo, con declaración de la nulidad de los preceptos de la Orden HAC/277/2019 que son impugnados en la demanda, a saber, el art. 9.1, el art. 15, apartados 1 y 4, y la disposición final primera, uno, preceptos que vulneran el art. 96.2 LGT, puesto que no satisfacen las condiciones de la habilitación reglamentaria encomendada al Ministro de Hacienda por los arts. 98.4 LGT y 96.5 LIRPF, en relación al art. 14.3 LPAC. Conviene precisar que, respecto al alcance de la impugnación de los referidos preceptos de la Orden HAC/277/2019, la parte demandada, Administración General del Estado, ha hecho una oposición global a la demanda, pero no cuestiona que sean todos y cada uno de ellos relevantes, y que lo sean en todo su contenido, para imponer, como resultado del conjunto de sus previsiones, la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración tributaria a los efectos que en los mismos se establecen, imposición que se realiza sin cumplir los presupuestos establecidos por las disposiciones de rango legal que establecen la habilitación a la norma reglamentaria”.

Comentario:
El cumplimiento de las obligaciones tributarias es un deber constitucional, más no puede imponer cargas exageradas que precisamente pueden ser obstativas para el cumplimiento de las mismas para determinados contribuyentes como los sectores menos familiarizados con las nuevas tecnologías.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 29/05/2023, Nº REC. 1501/2020. IRPF: En las transmisiones lucrativas “inter vivos” de participaciones en entidades, el diferimiento de las ganancias patrimoniales previsto en el art. 33.3.C) de la LIRPF, se aplica exclusivamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite.

Criterio:
La aplicación del artículo 33.3 c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) exige, en la remisión que éste hace al artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y éste, a su vez, al artículo 4 Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, desarrollado reglamentariamente por el artículo 3 del RD 1704/1999, que los activos que componen el patrimonio de la entidad cuyas participaciones se donan se encuentran afectos a una actividad económica.
En consecuencia, el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial previsto en el citado artículo 33.3 c) de la LIRPF, no se aplica sobre la totalidad de la ganancias patrimoniales, sino únicamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite.
Por último, este TEAC considera que la aplicación de la regla de proporcionalidad de los bienes afectos subyace en el párrafo 2º del artículo 33.3 c) de la LIRPF (bienes afectados con posterioridad a la adquisición requieren plazo mínimo de 5 años para considerarlos afectos). El citado párrafo, de aplicarse el diferimiento sobre la totalidad de la ganancia, con independencia de la afectación o no, carecería de sentido.
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

Comentario:
Secuela inevitable del discutible criterio imperante para la aplicación de las reducciones en el ISD y la exención en el IP.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 29/5/2023, Nº 00/10590/2022/00/00. IRPF: No resulta posible la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.

Criterio:
Tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, no resulta posible la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.
De este modo:
– Los progenitores que tengan asignada la guarda y custodia compartida de los hijos tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que se prorrateará por partes iguales, no siendo posible la aplicación del régimen previsto para las anualidades por alimentos por el progenitor que, en su caso, las satisfaga.
– El progenitor que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos y que no tenga asignada la guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida, aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos pero no el mínimo por descendientes.
– El progenitor que sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera de forma compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos por decisión judicial, contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de aquéllos, tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con base en el criterio de dependencia al que se refiere el artículo 58 de la LIRPF, mínimo que deberá ser prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y custodia.
Unificación de criterio (recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio).
Extracto de la web oficial DYCTEA.

Comentario:
Bien fundada técnicamente y con detalle de las posibles situaciones sobre las que puede incidir.

F) IIVTNU.

. SENTENCIA DEL TS DE 12/7/2023, ROJ STS 3100/2023. IIVTNU: La adopción de la fecha de dictarse la sentencia 182/2021 del TC, de 26 de octubre, como vértice data de la consideración de situaciones anteriores a la misma como no consolidadas a efectos de poder aplicar la declaración de inconstitucionalidad que contiene el fallo de dicha sentencia que conlleva el vacío normativo y la inexigibilidad del tributo; es ajustada a derecho pues el TC está plenamente legitimado para ello.

(…) “Por tanto, la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades (en este sentido STC 45/1989, de 20 de febrero, citada, entre otras), y respecto a la que «[…] [t]odos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva […]», tal y como dispone el art. 87.1 LOTC, y además, específicamente, los Jueces y Tribunales «[…] interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos […]», según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, por lo que quedan vinculados a la calificación de situaciones consolidadas, con las consecuencias que de ello derivan, en los términos que establece la STC 182/2021 que equipara, a estos efectos, (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las «situaciones consolidadas» según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
QUINTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial
Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021”.(…)

Comentario:
Bueno, quizás el TS no podía decir otra cosa, pero eso de que el TC esté por encima de la Constitución (art. 164.1), de su LO (art. 38.1) y de su doctrina anterior en materia tributaria, pues como que no es un buen vértice de la pirámide de Kelsen.
El que los mismos preceptos del TRLHL hayan sido objeto de tres pronunciamientos diferentes con muy distinto alcance por el TC decepciona al forofo de la seguridad jurídica.
En todo caso, será la cuestión objeto de referencia específica en el informe del próximo mes.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. REFORMA BALEAR EN EL ISD Y EN EL ITP: REBAJAS TRIBUTARIAS, DUDAS Y ERROR GARRAFAL.

1.- NORMA LEGAL: DECRETO LEY 4/2023, DE 18 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL TR REGULADOR LOS DE LOS TRIBUDOS CEDIDOS POR EL ESTADO (DL 1/2014). ENTRADA EN VIGOR.

El nuevo ejecutivo Balear, inmediatamente a su investidura y toma de posesión, ha efectuado un importante cambio normativo en el ITP y AJD e ISD en las materias de su competencia por la Ley de Cesión, 22/2009. El cambio es de mucho mayor calado en el ISD, tributo con un subyacente componente ideológico muy acusado.
Como hitos a tener en cuenta:
(I) Entrada en vigor: 18 de julio de 2023, fecha de su publicación en el BOIB (DF única).
(II) En consecuencia, aplicación para hechos imponibles en el ITP y AJD e ISD de devengo desde dicha fecha.
(II) Instrumento normativo: Decreto Ley, por lo que debe ser objeto de convalidación por el parlamento Balear, conforme a la normativa del Estatuto de Autonomía. Debe apuntarse que la utilización del DL en materia tributaria está admitida por el TC, con determinadas limitaciones que no considero aplicables al caso.

2.- MODIFICACIONES COMUNES AL ITP y AJD E ISD: SUSTITUCIÓN DEL VALOR REAL POR EL VALOR DE REFERENCIA Y SUBSIDIARIAMENTE POR EL VALOR DE MERCADO EN LA NORMATIVA AUTONÓMICA.

Aunque ya estaba contemplada en la anterior DA 3ª del TR, la nueva DA 3ª que la reemplaza, perfecciona técnicamente su redacción, completando el elenco de preceptos afectados y contemplando subsidiariamente al valor de referencia, de acuerdo a la normativa estatal reguladora de ambos tributos, el valor de mercado.

3.- ITP y AJD.

Se introducen un nuevo tipo impositivo reducidos en TPO y una bonificación en cuota también en TPO.

3.1.- Tipo de gravamen del 2% aplicable a la primera vivienda habitual adquirida por menor de 36 años, adquisición de vivienda habitual por adquirente que tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes y adquisición de vivienda habitual por familia numerosa o familia monoparental.

(I) Requisitos generales:
.- El valor de referencia o declarado -siempre que éste último sea superior al de referencia- del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda
.- Durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los adquirentes que hayan aplicado este tipo de gravamen en la autoliquidación correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda. En caso contrario, el contribuyente pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa ordinaria, sin intereses de demora, mediante autoliquidación complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este requisito.
(II) Requisitos especiales.
.- Adquisiciones por menores de 36 años: debe ser la primera vivienda habitual.
.- Adquisiciones por adquirente que tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
.- Adquisición de vivienda habitual por familia numerosa o familia monoparental: el inmueble adquirido ha de constituir la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el precio de adquisición de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen será del 2 % para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. En el caso de familias monoparentales de categoría general, el precio de adquisición de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros.

3.2.- Bonificación autonómica del 100% en TPO para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de 30 años y personas con discapacidad .

En las transmisiones onerosas de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30 años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se aplica una bonificación del 100 % de la cuota tributaria.
(I) Requisitos:
a) El adquirente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
b) La vivienda adquirida será la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio español.
c) El adquirente no puede disponer de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
d) La vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de tres años, durante los cuales no se podrá transmitir la vivienda.
e) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
g) El contribuyente y ningún familiar respecto del cual el contribuyente sea legitimario al tiempo del devengo del impuesto no deberán tener la obligación de declarar el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
(II) Reglas de aplicación:
a) El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) comportará la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.
b) Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.

4.- ISD.

4.1.- Bonificación en cuota para adquisiciones mortis causa y por pactos sucesorios a que se refiere la Ley Balear 8/2022 por sujetos pasivos sujetos por obligación personal de los grupos I y II.

En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del artículo 21 del Texto refundido, se aplica una bonificación del 100 % sobre la cuota íntegra corregida.

Reglas de aplicación:
a) Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, debe consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real (valor de referencia o, supletoriamente, el de mercado, de acuerdo a la DA 3ª del DL 4/2023).
b) Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
c) El artículo 60 del Decreto Legislativo 1/2014, establece la equiparación a todos los efectos del impuesto a los cónyuges de los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 Ley 18/2001, de 19 de diciembre incluida la inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears o en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o, en general, de otros estados ( en su redacción por la Ley 11/2022).

4.2.- Bonificación en cuota para adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos sujetos por obligación personal del grupo III.

(I) Bonificación del 50% aplicable a colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados
En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este Texto Refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplica una bonificación del 50 % sobre la cuota íntegra corregida.
(II) Bonificación del 25% aplicable para el resto de sujetos pasivos del grupo III sobre la cuota íntegra corregida.
Reglas de aplicación:
a) Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, debe consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor de referencia o, subsidiariamente, el de mercado.
b) Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.

4.3.- Aspectos significativos para la aplicación de las bonificaciones.
Remarcar:

4.3.1.- Se aplican a adquisiciones “mortis causa” o derivadas de pactos sucesorios a que se refiere la Ley Balear 8/2022 y también a los de las restantes CCAA.

(I) Respecto de la la equiparación a adquisiciones “mortis causa” de los pactos sucesorios de la ley con atribuciones patrimoniales de presente, apuntar:
.- La misma ya está establecida en la normativa estatal en general (art. 24.1 LISD), aunque no está de más que conste en la normativa autonómica una referencia específica a su normativa autonómica civil (ya establecida por la propia Ley 8/2022).
.- Aunque no haya referencia específica en la normativa autonómica, ello obviamente no excluye la equiparación a adquisición “mortis causa” de otros pactos sucesorios del derecho civil de otras CCAA. Se trata de una referencia especificativa y no excluyente; no puede ser de otro modo a la vista del art. 24.1 LISD.

4.3.2.- No hay modificación de la normativa aplicable a las adquisiciones gratuitas “inter vivos”.

En consecuencia, permanece la normativa anterior con una bonificación autonómica parcial para parientes de grupos I y II.
Y todo ello, a diferencia de otras CCAA de mayoría parlamentaria de centro derecha a derecha, donde se han generalizado los beneficios fiscales para las donaciones a favor de parientes de grupos I y II.

5.- ASPECTOS RELEVANTES PARA LA APLICACIÓN DE LAS BONIFICACIONES EN ADQUISICIONES “MORTIS CAUSA” Y PACTOS SUCESORIOS.

5.1.- Subordinación de la aplicación de las respectivas bonificaciones en adquisiciones “mortis causa” a consignar en la declaración tributaria, respecto de inmuebles, un valor que no supere el “valor de referencia” y, de no haberlo, el de mercado. La primera vez que sepa que una norma se auto modifica.

En efecto, así de tajantes se pronuncian los nuevos arts. 36 y 36 bis del TR, subordinando la aplicación de las bonificaciones literalmente a que el valor declarado no pueda superar el “valor real del inmueble”. Para acto seguido, en una sorprendente “auto modificación”(nueva redacción de la DA 3ª del TR por el RD, reputar sustituida dicha remisión al “valor real” por el “valor de referencia” o, supletoriamente, el “valor de mercado”.
La “ratio” se comprende (dada la bonificación, sobre todo en parientes de grupos I y II) :el tener un valor actualizado y a futuro de los inmuebles adquiridos, anulará o mitigará futuras ganancias patrimoniales en el IRPF o, incluso generará pérdidas.
Sin embargo, debo apuntar:
(I) Tal obligación confronta literalmente con la normativa estatal del impuesto, reguladora de la base imponible, de competencia exclusiva estatal (art. 9.3 LISD: “En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible”).
(II) La normativa del IRPF, de exclusiva competencia estatal en tal materia, ya regula una cláusula preventiva para tal supuesto. Así, el párrafo primero del art. 36 de la LIRPF establece: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”.

5.2.- Dudas respecto de la aplicación de la bonificación establecida para parientes del grupo III cuando estamos ante colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante y otros integrantes del grupo III de parentesco.

A mí se me suscitan, pues:
(I) El primer párrafo del art. 36 bis del TR establece una bonificación en cuota del 50% para parientes del grupo III acotada a colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, más condicionada a que “no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados”.
(II) Y, el segundo párrafo de dicho precepto, reconoce indiscriminadamente una bonificación del 25% para el resto de sujetos pasivos del grupo III: ascendientes y descendientes por afinidad, colaterales de tercer y cuarto grado por afinidad.
Pues lo tendrán que aclarar, porque no van a ser de peor condición los “presuntamente” favorecidos por mayor bonificación, caso de concurrir en la sucesión con descendientes o adoptados del causante o con descendientes o adoptados del causante desheredados, que resto de los integrantes del grupo III, para los que no exige tal circunstancia.
Añadir, que el art. 21 del DL Balear no altera la clasificación de grupos de parentesco establecidos en el art. 20.2 de la LISD, sin perjuicio de las equiparaciones que por su normativa autonómica procedan.

6.- EL GRAN ERROR EN LAS BONIFICACIONES POR ADQUISICIONES “MORTIS CAUSA Y SUPUESTOS EQUIPARADOS: CONFORME A LA NUEVA REDACCIÓN DE LOS ARTS. 36 Y 36 BIS DEL DL 1/2014 BALEAR, LAS BONIFICACIONES SOLO SON APLICABLES A LOS PARIENTES SUJETOS AL ISD POR OBLIGACIÓN PERSONAL (RESIDENTES).

6.1.- La exclusiva aplicación histórica en la normativa Balear de las bonificaciones en cuota en adquisiciones “mortis causa” a los sujetos pasivos por obligación personal (residentes).

Así ha sido desde el vigente TR de 2014 y con anterioridad, salvo en la redacción original del art. 38 del DL 1/2014 respecto de la deducción parcial en cuota derogada desde el 1 de enero de 2016 para parientes de grupos I y II.
Así ha sido para la bonificación en cuota del 99% para las adquisiciones por parientes del grupo I (descendientes menores de 21 años) vigente desde el TR.
Y así vuelve a ser en la nueva redacción de los arts. 36 y 36 bis del TR por el DL 4/2023, para las bonificaciones en cuota aplicables a parientes de grupos I, II y III.

6.2.- Los sujetos por obligación personal son los residentes según la normativa del tributo. Exclusión de la aplicación de las nuevas bonificaciones a los no residentes.

En efecto, meridianamente resulta de los arts. 6 y 7 de la LISD y concordantes del RISD y secuela inmediata de la aplicación directa de la normativa autonómica es que los no residentes no pueden disfrutar de dichas bonificaciones.

6.3.- Dicha normativa autonómica de exclusión de los no residentes tiene una razón histórica comprensible.

Y es que, hasta la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, normativa de desarrollo inicial (DA 2ª de la LISD en la redacción por la Ley 26/2014), jurisprudencia y doctrina administrativa y normativa de desarrollo hoy vigente (DA 2ª LISD en su redacción por la Ley 11/2021); los no residentes quedaban sujetos en sus adquisiciones “mortis causa” a la competencia estatal y a su normativa (sucesivas leyes de cesión y actual Ley 22/2009, de Cesión – arts. 32 y 48 -).
Por tanto, no había contradicción de la normativa autonómica con la estatal. Sin embargo, el punto de no retorno de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, sus avatares legislativos y jurisprudenciales por el Reino de España y, en fin, la vigente redacción de la DA 2ª de la LISD, hacen insostenible la exclusión a los no residentes de los beneficios fiscales establecidos por la normativa autonómica Balear.

6.4.- Desde la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 (incluso con anterioridad, dada la retroactividad absoluta reconocida por la jurisprudencia española) en aplicación de la indicada sentencia), los no residentes, permaneciendo la competencia estatal, tienen derecho a aplicar la normativa autonómica más próxima y los beneficios fiscales que establece.

Así resulta hoy de la vigente redacción de la DA 2ª de la LISD al establecer en el caso de adquisiciones “mortis causa”, en su número 1, que:
“a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido no residente en España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

6.5.- La sinrazón de la normativa autonómica balear: limitar las bonificaciones a los sujetos pasivos por obligación personal y la exclusión de los no residentes.

Y es que, si los no residentes tienen derecho a aplicar la normativa autonómica más próxima en las sucesiones, se encontrarán con que la normativa autonómica balear les excluye de las bonificaciones.

7.- ERROR GARRAFAL.

Pues es lo evidente, como el agua que desciende del Puig Major. El acotamiento de las bonificaciones a los sujetos pasivos por obligación personal en su normativa autonómica es una catástrofe.
(I) Condena a los no residentes sujetos a la competencia estatal que tengan derecho a aplicar la normativa estatal a no poder disfrutar de beneficios fiscales absolutamente decisivos en el tributo.
(II) Y, de nuevo el Reino de España (ante la UE no hay distingos entre Estado y CCAA), vulnera los principios constitutivos de la UE que fueron el fundamento de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.

8.- ¿QUÉ HACER?: MODIFICACIÓN NORMATIVA URGENTE Y APLICACIÓN INMEDIATA DE LOS BENEFICIOS FISCALES DE LA NORMATIVA BALEAR PRESCINDIENDO DE LA DISCRIMINACIÓN A LOS NO RESIDENTES

Pues eso:
(I) Apremia una modificación legislativa balear que deshaga el entuerto.
(II) La AEAT, competente para los no residentes, debe admitir ya dichos beneficios fiscales baleares a los no residentes que tenga derecho a aplicar la normativa autonómica de dicha CA. No es tan extraño, ya lo hizo la administración cuando la redacción inicial por la Ley 26/2014 de la DA 2ª de la LISD, limitó la aplicación de la normativa autonómica más próxima a los no residentes de la UE y del EEE, generalizándola a todos los no residentes (consultas V3151-18, V1517-19 y V1256-19 de la DGT – entre muchas otras -; Resolución del TEAC de 16-9-2019, rec. 2652/2016, entre otras; además de múltiples sentencias del TS).

Ponente: Javier Máximo Juárez.

 

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Informe 347. BOE Agosto 2023.

Admin, 01/08/2023

INFORME Nº 347. (BOE AGOSTO de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de agosto.

Último contenido añadido:

* Sección I y TC: el 31 de agosto.

* Sección II: el 10 de agosto.

* Sección III (Resoluciones): el 28 de julio

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)

DISPOSICIONES GENERALES

Instrucción Registro Civil sobre fetos fallecidos de más de seis meses.

Instrucción de 31 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Resumen: Recoge el modo de proceder de los encargados del Registro Civil, distinguiendo entre los casos en que ya ha entrado en vigor la aplicación Dicireg y los que no. También determina el cómputo del plazo de 2 años para defunciones anteriores e incluye en su anexo un modelo de solicitud. A estos seres, aunque no hayan llegado a alcanzar la personalidad jurídica, se les puede imponer un nombre.

La disposición adicional cuarta de la nueva Ley de Registro civil establece la obligatoriedad de que figure en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, el fallecimiento ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento, pudiendo los progenitores otorgar un nombre. Esta disposición adicional cuarta dispone que este archivo quedará sometido al régimen de publicidad restringida.

La disposición transitoria novena de la misma ley aplica la D.A. 4ª a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde su publicación en el BOE.

La Ley de Registro Civil de 2011 entró definitivamente en vigor el día 30 de abril de 2021, por lo que resulta urgente dictar esta Instrucción para fijar las directrices necesarias sobre el ejercicio y alcance de los derechos que contienen las D.Ad 4ª y D.Tr. 9ª, así como las normas de procedimiento precisas.

La reciente Orden JUS/876/2023, de 21 de julio, aprobó el modelo 9 bis (Declaración de nacidos sin vida tras los seis meses de gestación) el cual recoge la nueva regulación en esta materia que se encuentra en el artículo 67.3 y en la referida D.Ad. 4ª.

En estos supuestos, recibido el certificado médico acreditativo ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y, por tanto, no cumpliéndose las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil (no se ha adquirido la personalidad), el registro civil abrirá el expediente correspondiente en libro físico o en la modalidad digital, según se haya implantado o no en dicho Registro Civil, la Ley 20/2011, de 21 de julio.

Esta instrucción distingue, conforme a la D.Tr. 4ª LRC los casos en los que se haya producido la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica y los supuestos en los que el servicio de Registro Civil se sigue prestando del modo tradicional:

Primera. Registros Civiles en los que no ha entrado en servicio Dicireg.

El Registro Civil dispondrá de un archivo en el que se conservarán debidamente numeradas y ordenadas las declaraciones (modelo 9 bis), firmadas por el declarante y al menos, por dos facultativos, relativas a los fallecimientos ocurridos con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento, con indicación, en su caso, del nombre a imponer al nacido sin vida. Este registro tendrá un índice para facilitar la búsqueda.

Segunda. Oficinas del Registro Civil en las que ha entrado en servicio Dicireg.

Cuando se produzca el fallecimiento con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, se creará un expediente en la aplicación Dicireg, que contendrá la declaración (modelo 9 bis), firmada por el declarante y al menos, por dos facultativos, con indicación, en su caso, del nombre a imponer al nacido sin vida.

Tercera. Publicidad de estos expedientes.

A solicitud de cualquiera de los progenitores se expedirá una certificación en la que constarán los datos del alumbramiento, así como el nombre, en su caso, del hijo o hija no nacidos.

Nota: Así pues, la publicidad estará restringida

Cuarta. Aplicación de la D.Tr. 9ª LRC.

El cómputo del plazo de dos años comenzará a partir del día siguiente al de la publicación de la Orden JUS/876/2023, de 21 de julio (se publicó el 27 de julio de 2023). En consecuencia, concluirá el 28 de julio de 2025.

La solicitud mediante presentación del modelo anexo a esta instrucción la podrá formular cualquiera de los progenitores en el Registro Civil de su domicilio o en el Registro Civil en el que constare archivado el correspondiente modelo n.º 9.

Seguidamente, se dan instrucciones al encargado del Registro Civil sobre el modo de proceder.

La instrucción entró en vigor el 9 de agosto de 2023.

Nota: realmente esta Instrucción se publica en la Sección III.

Calendario de Digitalización de actuaciones registrales

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

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Resumen: La Resolución de 7 de julio de 2023 DGSJFP define el calendario de implantación de las reformas tecnológicas necesarias para la creación de los registros electrónicos y que puedan anticiparse al 9 de mayo de 2024. Prevé dos fases, una para la utilización generalizada de la firma electrónica y otra para el comienzo de la digitalización de los documentos presentados, repositorio y cumplimentación de campos. Los dos anexos determinan las fechas que a cada Registro corresponden. Ampliaciones del plazo de calificación y despacho de difícil interpretación.

Parte expositiva de la Resolución:

La Ley 11/2023, de 8 de mayo (ver resumen), crea el registro de la propiedad electrónico estableciendo en el apartado 6 de la D.F. 18ª que «los artículos 35, 3638 de aquella entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE», lo que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024.

Por su parte, la D.Ad. 5ª de la misma ley dicta las reglas básicas sobre el Calendario de implantación de las previsiones referidas en esta ley a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, los cuales deberán adecuarse a lo establecido en los referidos artículos 35, 3638 dentro del año previsto que concluye el 9 de mayo de 2024.

También dispone que el Colegio de Registradores presentará, para su aprobación por la DGSJFP un calendario de implantación. Dicho calendario, una vez aprobado por la citada Dirección General, será de obligado cumplimiento para todos los registradores.

La DG hace una interpretación conjunta de la D.Ad. 5ª y de la D.F. 18ª para concluir que el calendario de implantación está subsumido en el año de vacatio legis.

Seguidamente, trata de conjugar una normativa que no ha entrado en vigor (lo hará el 9 de mayo de 2024) con la necesidad de determinar un calendario de preparación o adecuación de los Registros a sus previsiones. Para ello, deben diferenciarse aquellas previsiones de la ley que pueden anticiparse a su entrada en vigor en la medida en que se refieren a aspectos esencialmente técnicos o tecnológicos que no interfieren en el procedimiento registral ni en la validez de sus pronunciamientos, de aquellas otras que pueden impactar en la validez jurídica de los asientos registrales y que no podrán en ningún caso imponerse antes de la entrada en vigor de la ley.

El calendario de implantación se circunscribe exclusivamente a los aspectos puramente tecnológicos, compatibles con la regulación actualmente en vigor, los cuales, no solamente pueden adelantarse, sino que su anticipación facilitará el cambio sustancial que supondrá la entrada en vigor de los aspectos jurídicos de la ley. De hecho, muchos de estos aspectos tecnológicos ya se están aplicando en una cantidad considerable de registros sin que tengan incidencia en el normal funcionamiento de las oficinas con arreglo al modelo actual.

Seguidamente, el centro directivo se centra en la reforma de la Ley Hipotecaria que se incluye en el artículo 36 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, clasificando las diversas reformas en 3 ámbitos, procedimental, tecnológico y mixto, expresando seguidamente que únicamente pueden incluirse dentro del calendario de implantación los que son esencialmente tecnológicos y compatibles con la regulación actual.

A) Artículos incluidos en el ámbito procedimental de la reforma:

  1. Las reglas de la calificación sustitutoria del artículo 19 bis.
  2. El artículo 244 sobre inscripciones extensas y concisas.
  3. El artículo 245 sobre iniciación del procedimiento registral.
  4. El tercer párrafo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 246 (Libro Diario).
  5. El artículo 247 sobre presentación en oficina distinta de la competente.
  6. El artículo 248 sobre hora de presentación.
  7. El artículo 250 sobre retirada de títulos, prórroga del asiento de presentación y desistimiento.
  8. El artículo 251, salvo el tercer párrafo del apartado 2 referido a la nueva numeración de los asientos del Libro de Entrada.
  9. El artículo 252, sobre forma de presentación.

B) Artículos de ámbito completamente tecnológico. Estos aspectos tecnológicos de la reforma son los únicos que pueden anticiparse a la entrada en vigor de la nueva normativa por no ser incompatibles con la actualmente en vigor, por lo que pueden comprenderse en el calendario de implantación:

  1. Los apartados 2 y 9 del artículo 222 (publicidad en formato electrónico y no uso del fax)
  2. Guía técnica en materia de seguridad y protocolo de replicación del artículo 239.
  3. Firma electrónica de los asientos, el repositorio con información actualizada y estructura y firma de los asientos del artículo 241.
  4. Los campos que deben obligatoriamente ser cumplimentados a que se refiere el artículo 242.
  5. La obligatoria digitalización de los documentos en papel del artículo 252.

C) Artículos cuyo contenido participa de ambas categorías (los mixtos). Son aspectos tecnológicos de la reforma que no pueden anticiparse a la entrada en vigor de la ley y que, por tanto, no pueden ser objeto del calendario de implantación previo:

  1. La Certificación de Despacho y las de la nueva situación registral vigente tras el despacho del artículo 19 bis. Estas certificaciones están vinculadas al nuevo folio real electrónico.
  2. El artículo 238. Creación y visualización del folio real electrónico. Eliminación del soporte papel.
  3. La sede electrónica del artículo 240.
  4. La base de datos auxiliar como fuente del contenido esencial de los asientos registrales del artículo 242 y sus elementos de bloqueo.
  5. El artículo 243 sobre contenido y estructura del folio real electrónico.
  6. El Libro Diario en soporte y formato electrónico de dos primeros párrafos del apartado 1 del artículo 246.
  7. El artículo 249, procedimiento solo aplicable para cuando esté en funcionamiento el Libro Diario en formato y soporte electrónico.
  8. El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 251, sobre la nueva numeración de los asientos del Libro de Entrada.

Para las modificaciones de ámbito tecnológico recogidas en el apartado B) -únicas a las que se refiere el calendario de implantación- la DG estima conveniente establecer dos fases sucesivas de implantación en los registros, para facilitar su adaptación, que se verán en la parte dispositiva.

Por otra parte, La DG considera necesario realizar pilotajes en Registros relacionados con la modificación de la Ley 24/2001 por el art. 38 (videoconferencias, interoperabilidad…) y del Código de Comercio por el artículo 35 (publicidad, interconexión…).

Además, amplía los plazos de calificación y despacho para facilitar durante un periodo la adaptación del funcionamiento de las oficinas registrales tanto en el momento de implantación previa de los aspectos tecnológicos como una vez entre en vigor la Ley 11/2023, de 8 de mayo.

Esta Resolución ha tenido en cuenta la propuesta realizada por el Colegio de Registradores,

Parte dispositiva de la Resolución:

Aprueba el calendario de implantación previsto en la D.Ad. 5ª Ley 11/2023, de 8 de mayo, en relación con los aspectos tecnológicos de la nueva regulación hipotecaria introducidos por la citada ley y no incompatibles con la actualmente vigente, conforme a las siguientes reglas:

Fases:

I. La implantación se realizará en dos fases:

a) Fase A. Implicará:

– la firma electrónica de todos los asientos y documentos registrales conforme al nuevo artículo 241 LH.

– Una vez firmados electrónicamente los asientos, deberán imprimirse en los libros registrales en soporte papel existentes en la actualidad (incluso por los registros piloto).

– Esta obligatoriedad de la firma electrónica no es incompatible con la opción de las registradoras y registradores de firmar, además, de forma manual los documentos y asientos firmados electrónicamente.

b) Fase B. Implicará:

– la digitalización de todos los documentos presentados en soporte papel del nuevo artículo 252 LH,

– la creación del repositorio de archivos electrónicos con información actualizada del nuevo artículo 241 LH

– y la cumplimentación obligatoria de los campos que se determinarán por la DG a que se refiere el nuevo artículo 242 LH.

Calendario:

II. El calendario de implantación para cada una de las fases será el siguiente:

a) Para la fase A, el determinado en el anexo I. Las fechas se encuentran entre el 2 de octubre de 2023 y el 21 de diciembre de 2023, concretándose la que corresponde a cada Registro. No incluye registros mercantiles de algunas grandes ciudades como Madrid, Barcelona o Zaragoza.

b) Para la fase B, el definido en el anexo II. Las fechas van desde el 15 de enero de 2024 al 30 de abril de 2024, también para cada Registro. Los Registros Mercantiles no se contemplan en este anexo II, pues ya tienen implantados los campos de carácter obligatorio determinados por la DGSJFP.

Reglas de aplicación:

III. El calendario de implantación y la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se realizará bajo las siguientes reglas:

a) El día en el que se aborde cada fase de implantación, así como el siguiente, tendrán la consideración de días inhábiles. A estos efectos el Colegio de Registradores comunicará, con al menos una semana de antelación, los registros que vayan a verse afectados por la implantación. La misma información deberá ofrecerse en la página web del Colegio de Registradores, y en cada uno de los registros en que se vaya a abordar cada fase de implantación.

b) El inicio de cada fase de implantación en cada registro llevará consigo, respecto del mismo, la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase.

c) La entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024, llevará consigo la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles por un periodo que alcanzará hasta el día 31 de julio de 2024, a contar desde el día 9 de mayo de 2024. Los días 9 y 10 de mayo de 2024 tendrán la consideración de días inhábiles a todos los efectos en todos los registros, lo que se mostrará en la web del Colegio de Registradores y en cada Registro, con al menos una semana de antelación.

d) La ampliación del plazo de calificación y despacho prevista en los apartados anteriores será aplicable a todos los documentos presentados y pendientes de despacho a la fecha de su entrada en vigor, siempre que a esa fecha no hubieran agotado su plazo ordinario, y a los que se presenten en el Libro Diario durante el periodo de vigencia de dicha prórroga.

e) Se permite a cada registrador anticipar voluntariamente sus actuaciones sobre las determinadas en el calendario aprobado, previa comunicación al Colegio de Registradores con al menos una semana de antelación, que deberá autorizar en su caso la anticipación.

Pilotaje:

IV. Se autoriza el pilotaje hasta en 25 oficinas de Registros de la Propiedad y Mercantiles de todas las funcionalidades previstas en la ley que supongan desarrollos tecnológicos, incluyendo:

– el nuevo sistema diseñado para los Libros de Entrada y Diario,

– el nuevo sistema de videoconferencias,

– los sistemas de identificación y firma electrónica tras la modificación de la Ley 24/2001

– y la adecuación de la publicidad mercantil a las reformas del Ccom y RRM.

La presente resolución entró en vigor el 16 de agosto de 2023, pudiéndose interponer frente a ella recurso de alzada.

Posible interpretación de los plazos de calificación y despacho:

Hay tres ampliaciones previstas de estos plazos, para la fase A, para la fase B del calendario y para la entrada en vigor de la ley el 9 de mayo de 2024. Es común a todas que el día 1 y el día 2 serán inhábiles a todos los efectos.

A) Ampliación de plazo para cualquiera de las fases del calendario previas al 9 de mayo de 2024:

Dispone la Resolución que “el inicio de cada fase de implantación en cada registro llevará consigo, respecto del mismo, la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase”.

Se puede deducir:

– si el plazo conjunto de calificación y despacho es -conforme al artículo 18 LH– de 15 días hábiles, la ampliación en 30 días hábiles implica que el plazo pasa a ser de 45 días hábiles.

– De haberse querido ampliar solo hasta los 30 días hábiles, tendría que haberse utilizado la preposición “a” o la preposición “hasta”.

– Se podrá utilizar este plazo ampliado “durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase”. La fecha inicial de cómputo para un registro que tenga por fase inicial el 2 de octubre, sería ese mismo 2 de octubre, sin descontar los 2 días inhábiles. En este ejemplo, la fecha final de ampliación sería el 1 de noviembre.

– los documentos que hayan visto ampliado su plazo de calificación y despacho a 45 días hábiles no parece que deban ver encogido ese plazo llegado el 2 de noviembre de 2023, pues carecería de sentido la ampliación del plazo en muchos casos y conculcaría la finalidad perseguida de facilitar la realización de labores organizativas durante el periodo de implantación que consumirán muchos esfuerzos de capital humano.

– Los documentos pendientes de despacho al comienzo del plazo, desde hace menos de 15 días hábiles, verán ampliado el plazo en 32 días hábiles más (los 2 inhábiles a todos los efectos y los 30 adicionales).

– Lo resuelto por la DG tiene plena cobertura de rango legal al ser un elemento esencial del calendario previsto en la D.Ad. 5º de la Ley 11/2023, de 8 de agosto.

B) Ampliación del plazo tras la entrada en vigor de la ley.

Ya vimos que los días 9 y 10 de mayo de 2024 serán inhábiles a todos los efectos.

Dispone la Resolución que “la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024, llevará consigo la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles por un periodo que alcanzará hasta el día 31 de julio de 2024, a contar desde el día 9 de mayo de 2024”.

Se puede deducir:

– Por las razones antes apuntadas, puede entenderse que el plazo de calificación y despacho pasará a ser de 45 días hábiles.

– Los documentos pendientes de despacho el 9 de mayo de 2024, desde hace menos de 15 días hábiles, verán ampliado el plazo en 32 días hábiles más (los 2 inhábiles a todos los efectos y los 30 adicionales).

– Como el calendario de la fase B finaliza el 30 de abril de 2024, se pueden solapar dos ampliaciones de plazo, pero parece razonable entender que no deben de ser acumulativas.

– Aunque el periodo de ampliación finalice el 31 de julio de 2024, es razonable entender que se volverá a los plazos ordinarios de calificación solo con respecto a los títulos presentados o devueltos con posterioridad a dicha fecha, pero no a los susceptibles de calificación y despacho presentados antes, pues, por las razones anteriormente expuestas, no es lógico entender que, tras esa fecha, se les encoja el periodo de despacho, máxime en pleno mes de agosto (que debería de ser inhábil por el descanso del personal de los registros o bien. al menos, con unos plazos de calificación y despacho más generosos).

C) Otra posible interpretación:

Lo anteriormente expuesto es mi opinión personal.

No obstante, tengo noticia de que existe otra opinión cualificada la cual interpreta que el plazo ampliado tan sólo alcanza los treinta días hábiles, a pesar de la dicción literal de la Resolución. Se basa fundamentalmente en la aplicación analógica del párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, donde, en el caso allí contemplado, el plazo tras la ampliación sólo llega a los treinta días hábiles.

Nota: la Resolución realmente se publicó en la Sección III del BOE. (JFME)

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Impuesto sobre transacciones financieras

Orden HFP/999/2023, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden HFP/308/2023, de 28 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/510/2021, de 26 de mayo, por la que se aprueba el modelo 604 «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación.

Resumen: Se retrasa la entrada en vigor del nuevo modelo 604 de autoliquidación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras a 1 de enero de 2024, que se aplicará a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2024.

La Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, Llamada también Ley de la Tasa Tobin, entró en vigor el 16 de enero de 2021 (ver resumen).

Posteriormente, se adaptaron las leyes del Concierto Vasco y del Convenio con Navarra y se desarrolló la Ley por el Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo y por la Orden HAC/510/2021, de 26 de mayo, que aprobó el modelo 604.

De acuerdo con la disposición final única de la Orden HFP/308/2023, el nuevo modelo debería entrar en vigor el 1 de septiembre de 2023 y se aplicaría por primera vez a las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de septiembre de 2023.

Circunstancias técnicas sobrevenidas aconsejan retrasar la entrada en vigor del nuevo modelo 604 de autoliquidación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras a 1 de enero de 2024 con el objetivo de garantizar la correcta exacción del impuesto por todas las Administraciones implicadas.

Se aplicará por primera vez a las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2024.

Esta orden entró en vigor el 1 de septiembre de 2023.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Disposiciones de Andalucía (discapacidad), Cataluña (violencia machista), Madrid (Patrimonio cultural y Ley Tributos cedidos) y Navarra (IVA e Impuestos especiales).

ANDALUCÍA. Ley 8/2023, de 28 de julio, por la que se modifica la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

CATALUÑA. Ley 10/2023, de 7 de agosto, de modificación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

MADRID. Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

MADRID. Ley 10/2023, de 12 de abril, por la que se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para ampliar las deducciones autonómicas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 4/2023, de 5 de julio de 2023, de armonización tributaria, por el que se prorroga la reducción de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre determinados alimentos.

PAÍS VASCO. Ley 7/2023, de 29 de junio, de creación de la Agencia Vasca de Ciberseguridad.

PAÍS VASCO. Ley 8/2023, de 29 de junio, de lugares o centros de culto y diversidad religiosa en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tribunal Constitucional

Resumen: Responsabilidad patrimonial salud, despido disciplinario, prevaricación administrativa, derecho al honor y libertad de expresión, derecho de reunión, cooficialidad lingüística en el País Vasco.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SALUD. Sala Primera. Sentencia 78/2023, de 3 de julio de 2023. Recurso de amparo 2669-2019. Promovido por doña A.C.M., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Vulneración del derecho a la integridad física y moral: lesión causada por la derivación a una clínica privada, ubicada fuera del territorio autonómico, para la práctica de la interrupción del embarazo. Votos particulares.

DESPIDO DISCIPLINARIO. Sala Segunda. Sentencia 79/2023, de 3 de julio de 2023. Recurso de amparo 3638-2020. Promovido por don Jaouad Ballasah en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido.

Vulneración del derecho a la libertad ideológica, en conexión con las libertades de expresión y de reunión: despido disciplinario de quien participó en una manifestación y difundió por las redes sociales fotografías con mensajes políticos tomadas en su puesto de trabajo.

PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA. Sala Segunda. Sentencia 81/2023, de 3 de julio de 2023. Recursos de amparo 8250-2021 y 8360-2021 (acumulados). Promovidos por Disa Península, SLU, e Inmobiliaria Alozaima, SL, respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de lo penal de esa capital en causa penal por prevaricación administrativa.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: entidades mercantiles que no fueron llamadas a una causa penal en la que se controvertían sendas licencias de obra de las que eran titulares.

DERECHO AL HONOR Y LIBERTADAD DE EXPRESIÓN. Pleno. Sentencia 83/2023, de 4 de julio de 2023. Recurso de amparo 4913-2020. Promovido por Menéame Comunicaciones, SL, respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Málaga que le condenaron por intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva: comentario publicado en la página web de la mercantil demandante en el que, al valorar la conducta de un cargo público, se incluyen expresiones injuriosas o vejatorias, innecesarias para expresar la opinión crítica que se emite. Votos particulares.

MANIFESTACIÓN FALANGE. Pleno. Sentencia 84/2023, de 5 de julio de 2023. Recurso de amparo 2233-2020. Promovido por La Falange (F.E.), respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía convocar para el 2 de mayo de 2020.

Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.

COOFICIALIDAD LINGÜÍSTICA EN EL PAÍS VASCO. Pleno. Sentencia 85/2023, de 5 de julio de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 6002-2021. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el artículo 6.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi.

Régimen de cooficialidad lingüística, principio de seguridad jurídica y derechos a la igualdad y a la participación política: nulidad parcial del precepto legal relativo a la lengua oficial de las entidades locales en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Voto particular.

 

SECCIÓN II

Resumen: jubilaciones voluntarias de dos notarios.

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Marbella, doña Amelia Bergillos Moretón al amparo del artículo 57 del Reglamento Notarial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre.

Se declara la jubilación voluntaria del notario don José Manuel Piñeiro Prieto. Fue notario de Vigo y ahora se encontraba en excedencia.

 

RESOLUCIONES:

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Reglamento de la lengua de signos

Admin,

RESUMEN DEL REGLAMENTO DE LA LENGUA DE SIGNOS

 

Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Resumen en breve:

Desarrolla la Ley 27/2007 en beneficio de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, ampliando sus ámbitos de aplicación. Las AAPP promoverán la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral en actuaciones notariales, registrales, procedimientos administrativos y ante todos los órdenes jurisdiccionales. Estas personas podrán optar entre la lengua de signos y la lengua oral con apoyos.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 3 de diciembre de 2007, ratificada por España, define por lenguaje tanto la lengua oral, como la lengua de signos y otras formas de comunicación no verbal, consagrando en su artículo 21 el derecho de las personas con discapacidad, en este caso sordas, con discapacidad auditiva y sordoceguera, a recabar, recibir y facilitar información en igualdad de condiciones con los demás y mediante la forma de comunicación que elijan.

El acceso de estas personas a la información y a la comunicación puede obtenerse a través de la lengua de signos o bien alternativa o adicionalmente a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, entendidos como aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas.

La lengua de signos española trasciende de ser un vehículo de comunicación, pues supone también su uso un factor identitario por razones biológicas, culturales, sociales e históricas.

La protección de las lenguas de signos está auspiciada por numerosas resoluciones de organismos internacionales como el Parlamento Europeo, el Consejo de Europa o las Naciones Unidas y también por la legislación propia, como la propia Constitución, la referida Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que ahora se desarrolla, y que ya fue objeto de modificación, a través de la Ley 26/2011, de 1 de agosto (ver resumen), así como por el TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de 2013 (ver resumen),

Como consecuencia del mandato legal establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, este real decreto aprueba el reglamento por el que se desarrollan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, condiciones que son básicas y comunes para todo el Estado, pensando en las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

No obstante, respecto a la lengua de signos catalana, la Comunidad Autónoma de Cataluña, en ejercicio de sus competencias, puede desarrollar su propia normativa.

El Real decreto, con carácter previo a la incorporación del reglamento, tiene el siguiente contenido:

– Un artículo único, que aprueba el Reglamento.

– Cuatro disposiciones adicionales que tratan respectivamente de los datos personales, de la licitación de contratos públicos, del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española y del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.

– Y cuatro disposiciones finales: La primera modifica el art. 4 del RD 422/2011, de 25 de marzo, sobre participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales (dedicado a las mesas electorales). Las restantes recogen el título competencial, la financiación y la entrada en vigor.

El Reglamento en sí consta de cuatro títulos:

El título preliminar establece las disposiciones generales como el objeto, ámbito de aplicación, derecho al aprendizaje, definiciones, principios, comisión de seguimientos o colaboración.

En cuanto al objeto, aparte de lo ya dicho, cabe añadir que el Reglamento se centra fundamentalmente en las siguientes materias:

a) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, y la protección de la identidad lingüística vinculada a esta lengua.

b) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) La atención a la sordoceguera.

Su ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio español en las áreas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 27/2007, de 23 de octubre:

– Bienes y servicios a disposición del público.

– Transportes.

– Relaciones con las Administraciones Públicas.

– Participación política.

– Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

No obstante, se respetará la normativa aplicable a cada ámbito o materia y lo dispuesto en la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad de 2013 y su normativa de desarrollo.

Dentro de las definiciones se enumeran diversos sistemas técnicos de apoyo a estas personas y el concepto de lengua de signos táctil, Entre otras muchas.

El título I está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, contiene, a su vez, dos capítulos.

El capítulo I se centra en el Aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española. Trata del aprendizaje, tanto en la formación reglada como en la formación no reglada.

El capítulo II regula el uso de esta lengua en ámbitos muy diversos:

Acceso a los bienes y servicios a disposición del público en educación, formación y empleo, salud, cultura, deporte, ocio, servicios sociales y otros. Ver artículo 12.

Transportes. Artículo 13.

Relaciones con las AAPP. Artículo 14.

Participación política. Artículo 15.

– Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información. Artículo 16.

Destacamos de modo especial los apartados 3 y 5 del artículo 14:

3. Las administraciones públicas garantizarán la plena accesibilidad en lengua de signos española a los servicios de atención no presencial de las administraciones públicas, a través de servicios de video interpretación en lengua de signos española.

4. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para la comunicación a través de servicios de interpretación, guía-interpretación y mediación comunicativa en lengua de signos española, con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.

El título II aborda el aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, a lo largo también de dos capítulos.

El capítulo I trata del aprendizaje, dedicando un artículo a la formación reglada y otro a la formación no reglada.

El capítulo II regula el Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

El acceso a los bienes y servicios a disposición del público se trata en el artículo 20, desglosando diversos ámbitos, en paralelo a lo tratado para la lengua de signos: educación, formación y empleo, salud, cultura, deporte, ocio, servicios sociales y otros.

El resto de los artículos trata de lo siguiente:

Transportes. Artículo 21.

– Relaciones con las Administraciones Públicas. Artículo 22.

– Participación política. Artículo 23.

– Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información. Artículo 24.

Ayudas para financiar los productos de apoyo a la audición. Artículo 25.

Destacamos de modo especial los apartados 3 y 5 del artículo 22:

3. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad a los servicios de atención telefónica de las administraciones públicas y otros no presenciales, dependientes de ellas, a través de canales de voz y de texto.

5. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.

Según la exposición de motivos, ambos títulos, I y II, no son excluyentes sino complementarios, es decir, cualquier persona sorda o con discapacidad… puede optar por el aprendizaje, conocimiento y uso tanto de la lengua de signos como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral. Y puede hacerlo, para cada momento o situación, de manera indistinta o, incluso, simultánea.

Y el título III recoge las particularidades de la sordoceguera, que es una discapacidad única con entidad propia, pudiendo estas personas precisar de una ayuda más intensa, con un uso peculiar de la lengua de signos de contenido más táctil. Se crearán centros de referencia estatal.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2024.

 

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Boletín de noticias NyR número 7. Julio 2023.

Admin, 22/07/2023

Boletín de noticias NyR número 7

 

9 de julio de 2023

Estimados usuarios:

Este es el séptimo boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios (sólo 10 para no cansar). Se incorporan enlaces para ampliar la información.

1.- La normativa estatal guarda silencio con respecto a las parejas de hecho en la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que es paliado parcialmente por la variada regulación autonómica. Máximo Juárez analiza la situación actual.

2.- Cuando se vende un piso y se pacta que el comprador no puede entrar en posesión del mismo durante determinado tiempo, a veces pueden entrar dudas acerca de si se ha producido la traditio instrumental que suele producir la escritura pública. Antonio Oliva trata de estas situaciones.

3.- El Fuero del Baylío siempre ha llamado la atención de los estudiosos del derecho civil por las dificultades de determinar su origen y su ámbito de aplicación incluso su naturaleza. Ignacio Antón Gil desarrolla un exhaustivo trabajo de investigación al respecto, que incluye un mapa de ubicaciones y folios registrales antiguos.

4.- Las coordenadas de la huella de la edificación ha resuelto la Dirección General que solo son obligatorias cuando la obra está concluida, aunque existan importantes razones para pedirlas también en construcción, como la de evitar el riesgo de que desborde lo declarado la finca. Ahora resulta que, frente al criterio general del centro directivo, en Andalucía se puede producir la situación contraria como puede verse en esta Resolución.

5.- La reciente reforma del Reglamento del Registro Mercantil crea el Identificador único europeo (EUID), obligatorio para todas las sociedades de capital y regula la información societaria europea, entre otros contenidos que resumo en este artículo.

6.- Hemos actualizado recientemente el archivo “Qué ofrece esta web” donde puede verse, el frondoso bosque que se ha ido formando a lo largo de 25 años y donde se pueden descubrir algunos contenidos que quizás no conozcan muchos usuarios, incluso los asiduos.

7.- Nuestra Revista de Derecho Civil ha publicado un número especial dedicado a la Inteligencia Artificial, del que puede verse su índice y leerse íntegramente de modo gratuito en Internet

8.- La regulación del voto por correo ha sido muy polémica a raíz de lo ocurrido durante las elecciones autonómicas y municipales. Por ello La Junta Electoral Central ha dictado una  instrucción, para las próximas elecciones generales, que aquí se resume.

9.- En esta STS se analiza la dificultad de encontrar un índice objetivo que determine que en un caso concreto el interés de un préstamo es usurario lo que implicaría las sanciones impuestas por la veterana Ley Azcárate. La resume Álvaro Martín.

10.- Los opositores a notarías ya han salido de una importante incertidumbre y por fin han conocido la suerte que les ha deparado el sorteo de las oposiciones que comenzarán en Barcelona el próximo otoño. Del sorteo dependía el que les pudiera tocar intervenir entre septiembre y diciembre, aunque siempre pueden elegir la convocatoria. Aquí están los listados.

Saludos cordiales.

José Ángel García Valdecasas Butrón, registrador, académico de número de la Real Academia de jurisprudencia y Legislación de Granada y miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

Resumen Instrucción 30 de agosto de 2019 DGRN

Salón de Embajadores y Peinador de la Reina (Granada). Por JAGV

 

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Revista de Derecho Civil. Volumen X. Número 3.

Admin, 19/07/2023

TABLA DE CONTENIDOS DEL CUADRAGÉSIMO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ABRIL – JUNIO 2023

                  IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

Estudios

María Teresa Echevarría de Rada
pp. 1-39
pp. 41-113
Ana Soler Presas
pp. 115-138
Cristina Argelich Comelles
pp. 139-170

Ensayos

Santiago Álvarez González
pp. 171-200
Pablo Muruaga Herrero
pp. 201-240
Arantzazu Vicandi Martínez
pp. 241-264
Antonio Vasco Gómez
pp. 265-294

Cuestiones

Camino Sanciñena Asurmendi
pp. 295-299

Varia

Miguel Luis Lacruz Mantecón
pp. 301-306
Julia Ammerman Yebra
pp. 307-312
Beatriz Gregoraci Fernández
pp. 313-320

Revista de Derecho Civil Año 2023. Volumen X, número 3 (número 40 en total).

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NÚMERO POR NÚMERO:

AÑO 10:    Nº 1     INT. ART.     Nº 3     Nº 4

AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

PORTADA DE LA WEB

No te lo pierdas… Junio 2023.

Admin, 16/07/2023

¡NO TE LO PIERDAS!

JUNIO de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:

Instrucción DGSJFP Rectificación de sexo en el Registro Civil. Esta Instrucción DGSJFP es aplicable también a todos los procedimientos registrales de rectificación de sexo en tramitación. Distingue entre registros con el nuevo sistema DICIREG y los otros. Regula dos comparecencias de ratificación. Reduce la documentación a aportar. Prevé la reversión de las rectificación. Permite el cambio de nombre para menores de 16, incluso de 12 años, sin necesidad de demostrar su uso cotidiano. Personas intersexuales.

Seguridad informática del Ministerio de Justicia. El objeto de esta Orden es la aprobación de la Política de Seguridad en los ámbitos de la Administración Electrónica, Protección de datos personales y Protección de la información clasificada del Ministerio de Justicia, así como del marco organizativo y tecnológico de la misma. Obliga a todos los órganos y unidades del Ministerio de Justicia y a todo el personal que realice tratamiento de información de la que sea responsable el Ministerio de Justicia

Instrucción para el Voto por Correo. Establece con carácter general la obligación de entrega personal por el elector en las oficinas de Correos de la documentación electoral, regulando un procedimiento alternativo para las personas que no puedan acudir. No vale depositar los sobres de voto en buzones.

Exención Garantías aplazamientos y fraccionamientos en Tributos Cedidos. Esta Orden dispensa de garantías a las solicitudes de aplazamientos o fraccionamientos de deudas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas tanto en periodo voluntario como ejecutivo, si no superan los 50.000 euros en su conjunto (antes 30.000).

Modelo 718: Impuesto sobre Grandes Fortunas. Se presentará en formato electrónico por aquellas personas a las que le salga una cuota a ingresar, entre el 1 y el 31 de julio, solo a través de internet. Se incluye en anexo al modelo de declaración y documento de ingreso.

Modificación del Reglamento del Registro Mercantil. Se crea el Identificador único europeo (EUID), obligatorio para todas las sociedades de capital. Inscripción de sucursales de sociedades de otros estados miembros de la UE. Información societaria europea y acceso a la misma mediante la plataforma central europea con interconexión obligatoria.

Norma Básica de Protección Civil. Este RD aprueba la Norma Básica de Protección Civil. En un anexo se publica un catálogo con 10 riesgos que deban ser objeto de planes de protección civil.

RDLey 5/2023, de 28 de junio: modificaciones estructurales societarias y otras medidas. Transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. Permisos de trabajo, adaptación de la jornada laboral y permiso parental específico. Se restringe el acceso al Registro de Titularidades Reales. Menos limitaciones a las VTC. Suspensión de desahucios y lanzamientos. Bonos garantizados. Deducción IRPF e IS por adquirir vehículos eléctricos. Avales parciales para adquisición de vivienda habitual por jóvenes y familias con menores. Derecho al olvido oncológico en contratación bancaria y de seguros. Reformas procesales sobre conciliación de la vida familiar y laboral y para agilizar los recursos de casación. Modificación de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal…

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Aragón (subvenciones, Hacienda), Baleares (medio ambiente, Menorca, prestaciones sociales, cooperativas, zonas comerciales, isleños en el exterior, bienestar generaciones), Cataluña (personal público, sequía), La Rioja (función pública), Madrid (servicios sociales, discapacidad, cooperativas, tributos cedidos, infancia y adolescencia), País Vasco (consumidores).

Tribunal Constitucional. Sentencias: IBI, edad en menores, emplazamiento por edictos, ser parte en ejecución hipotecaria, delito societario, aborto, RTVE, Ley de Educación, financiación autonómica, identificación digital, exención tributaria en pactos sucesorios, Puertos Valencia. Recursos: Madrid discapacidad, Aragón contratación pública, aborto, Ley Trans, recursos minerales.

SECCIÓN II. Concurso 316 Registros. Oposiciones Notarías. Composición de los Tribunales, sorteo y fecha del comienzo de los ejercicios. Concurso Notarial: resultado. Jubilación de un notario entre 70 y 72 años.

 

RESOLUCIONES

En JUNIO, se han publicado SETENTA Y NUEVE. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

208.** COMPRA, PREVIA HERENCIA DE CAUSANTE HOLANDÉS. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS. Hay que acompañar además del Certificado del Registro General de Actos de última voluntad español si el bien está ubicado en España, el certificado del Registro General de Actos de última voluntad del Estado cuya ley es rectora de la Sucesión y el del Estado de otorgamiento de la disposición de última voluntad.

209.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. La negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

210.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. Procede la tramitación del expediente de doble inmatriculación sin que la falta de coincidencia en la descripción de ambas registrales, implique de por sí, la inexistencia de una posible doble inmatriculación.

212.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto según se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Autónoma. 

213.*** VENTA EXTRAJUDICIAL. FORMA DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN A LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES. En el procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca y notificación al titular de una carga posterior regulado en el artículo 236.d RH, cuando la notificación se practica mediante envío por correo de carta certificada con acuse de recibo, para que se entienda correctamente realizada debe resultar que la notificación ha sido debidamente entregada en dicho domicilio. En otro caso, el notario debe de intentar la notificación personalmente, en los términos previstos en el artículo 202 RN. No cambia lo conclusión anterior el hecho de que se haya intentado la notificación en el domicilio social de una SL por el servicio de Correos y el envío conste como «no retirado.

215.** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN. El nuevo artículo 205 LH exige que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

216.* EXPEDIENTE ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. La magnitud del exceso de cabida no es determinante por si sola de una calificación negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno colindante en función de las demás circunstancias del supuesto de hecho.

218.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA. INSCRIPCIÓN DE PARTE DE EXCESO DE CABIDA. No cabe fraccionar el exceso de cabida recurriendo a inscripciones parciales del mismo para eludir la aplicación del artículo 201 LH

222.** JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE APODERADO Y CALIFICACIÓN DISCREPANTE DEL JUICIO POR LA REGISTRADORA. El juicio de suficiencia de los poderes compete en exclusiva al notario, por lo que el registrador no puede cuestionar dicho juicio de suficiencia entrando a valorar el fondo del asunto, de las facultades de los apoderados, salvo el caso de ser incongruente con el negocio jurídico documentado. La incongruencia no significa que pueda prevalecer una interpretación realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia.

223.*** ENTREGA DE LEGADO POR ALBACEAS: INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO Y FACULTADES. Difícil interpretación de la voluntad de un testador fallecido hace 80 años cuando designa heredera «a su alma» y lega varias fincas a un hospital que ya no existe. Analiza quién puede interpretar, cómo se ha de interpretar, la condición y el modo, entre otras materias.

224.** CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS DE RÚSTICAS PARA LA INSTALACIÓN DE PLACAS FOTOVOLTAICAS. Se ratifica la doctrina de la DG sobre actuación de administradores no inscritos y se declara que no son inscribibles las prohibiciones de disponer en un contrato de arrendamiento sujeto al CC; así como tampoco son inscribibles determinadas cláusulas relativas a constitución de una servidumbre y un derecho de tanteo por no cumplir con los principios registrales que configuran dichos derechos reales.

225.*** OBRA NUEVA: OPOSICIÓN DE COLINDANTES DESESTIMADA. La oposición del colindante basada en que, pese a ser correcta la georreferenciación de la finca vecina, la edificación que en esta se declara invade la suya, debe resolverse en vía judicial y no impide la inscripción de la construcción.

226.** CANCELACIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA: FIRMEZA Y CONSIGNACIÓN. No puede cancelar una concesión administrativa gravada sin que se acredite haber consignado el importe de la indemnización que en su caso deba recibir el concesionario. La Resolución en que se acuerda la extinción ha de ser firme.

227-228.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUCÍA. La obtención, por silencio administrativo positivo, de una licencia de segregación en Andalucía, debe acreditarse aportando documento municipal declarando expresamente que no se adquieren facultades contrarias al ordenamiento urbanístico.

229.** VENTA SIN ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DEL VENDEDOR. PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN LA OFICINA DE CORREOS. La representación o ratificación de las partes intervinientes ha de acreditarse. El recurso puede presentarse en la oficina de correos en el plazo de un mes, aunque al registro llegue después – lo que si impedirá la prórroga del asiento de presentación.

231.* ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM. El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

233.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD SIN EXPRESAR CAUSA. Los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden excluir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art 1361 CC) y atribuir carácter privativo a un bien comprado constante la sociedad de gananciales, y ello sin necesidad de acreditar indubitadamente procedencia privativa del dinero invertido, pero debe expresarse la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE QUE TIENE INSCRITA SU GEORREFERENCIACIÓN. La oposición de los titulares de una finca que tiene inscrita su representación gráfica, impide la inscripción de quien pretende rectificar la descripción de la suya invadiendo aquella.

237.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La existencia de una controversia sobre la inscripción de un exceso de cabida, refrendada con antecedentes judiciales, justifica la denegación de la práctica de la inscripción.

238.*** COMPRAVENTA POR CIUDADANO BRITÁNICO EN ZONA FRONTERIZA SIN AUTORIZACIÓN MILITAR. Basta que un municipio sea fronterizo para que quede sujeto a la limitación (necesidad de obtención de la autorización militar previa) cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo.

239.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO. En los anteriores expedientes judiciales (anteriores a reforma 2015) de reanudación de tracto la calificación registral alcanza las notificaciones a titulares registrales, pero no puede exigir que el juez detalle los pormenores de los títulos intermedios que no accedieron al registro.

240.** ART. 199: LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE. DOCUMENTACIÓN QUE APORTAR POR QUIENES SE OPONEN. En el expediente del art. 199 LH, no se requiere que el colindante que se opone pruebe los hechos que manifieste: basta con que justifique ante el registrador la existencia de controversia. El cotitular del dominio de la finca colindante está legitimado para oponerse a la inscripción.

241.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. NOTIFICACIONES. Resolución que analiza a quién y en qué forma deben hacerse las notificaciones en el expediente para reanudar el tracto, distinguiendo entre si la inscripción tiene o no más de 30 años. No es necesaria la notificación a los colindantes.

242.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS. Es necesario el consentimiento de los actuales titulares registrales de una división horizontal para inscribir una escritura de constitución de servidumbre otorgada antes de sus adquisiciones, pero presentada a inscripción después de que sus adquisiciones resultaran inscritas.

243.** NECESIDAD DE REANUDACIÓN NOTARIAL DE TRACTO SUCESIVO EN COMPRAVENTA ANTIGUA. Para inscribir una reanudación de tracto, no basta con presentar una escritura de 100 años de antigüedad (1926) que relate y reseñe los títulos previos no inscritos sino que hay que acudir formalmente al expediente notarial de reanudación de tracto del art. 208 LH.

244.*** VENTA DIRECTA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. ACREDITACIÓN DEL VALOR ACTUALIZADO DE TASACIÓN, INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. En un concurso de acreedores es posible la venta directa de bienes en los que existen acreedores con privilegio especial, siempre que dichos acreedores hayan sido oídos en el procedimiento y se aporte una tasación actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Concursal. El auto judicial autorizando la venta tiene que expresar dichos extremos, pero si los expresa, el registrador no puede cuestionar la decisión judicial.

245.** AGRUPACIÓN. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. Dentro de la georreferenciación de una finca de dominio privado no se puede incluir una parte de cauce de un río que no pertenece a la finca misma sino al dominio público y ello, aunque se trate de una mera agrupación de fincas ya inscritas.

247.** COMPRA CON CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD AÑOS DESPUÉS. Cuando un cónyuge compra un bien constante la sociedad de gananciales y el primer plazo se paga con dinero privativo, todo el bien tendrá esa naturaleza por la aplicación del artículo 1356 del Código Civil.

248.*** NOTA SIMPLE DE EXTREMOS, POR LA PLATAFORMA FLOTI, DE MATRIZ DE PROPIEDAD HORIZONTAL. INFORME DEL REGISTRADOR. Es posible la solicitud -también a través de la plataforma Floti- de una nota simple informativa de extremos de la matriz de una división horizontal, aunque ello implique dificultades técnicas. La DG vuelve a tener en cuenta el informe del registrador.

249.* EXTINCIÓN DE COMUNIDAD CON ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE. En una disolución de comunidad con adjudicación de la finca a uno de los comuneros, que paga su parte a los demás mediante un préstamo hipotecario, pretendiendo que aquella tenga carácter ganancial, es necesario el consentimiento del cónyuge del adjudicatario.

251.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO. Si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telemática, la tramitación debe producirse íntegramente por este medio.

252.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RUSTICA EN ANDALUCÍA. La venta de una cuota indivisa de finca rústica no necesita licencia porque no revela por si sola un peligro de parcelación urbanística, sin perjuicio de que se pueda aplicar el procedimiento de artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

253.*** CONVERSIÓN DE INSCRIPCIÓN POSESORIA DE UN DERECHO DE OCUPACIÓN EN INSCRIPCIÓN DE DOMINIO. La conversión de inscripciones de posesión en dominicales, válidas al amparo de la DT4ª LH, no pueden modificar el propio objeto del asiento tabular. Así la posesión de un derecho de ocupación, convertida en inscripción se refiere al derecho de ocupación, pero no al dominio.

254.*** INSCRIPCION DE ATRIBUCION DE USO SOBRE DETERMINADAS PORCIONES DE UNA FINCA URBANA. La atribuciones de uso de porciones de suelo pueden tener o no transcendencia real según se configuren. La transmisión de cuotas indivisas con atribución de uso no supone división material del terreno y no cabe exigir la división del mismo ni la licencia municipal de segregación. Procede, sin embargo, si hay indicios aplicar los artículos 79 y 80 RD 1093/1997, de 4 de julio.

257.** FINCA INSCRITA COMO GANANCIAL Y ALEGACIÓN POR LA HEREDERA DE QUE SU MADRE ADQUIRIÓ SEPARADA DE HECHO. Si la finca transmitida está inscrita a favor de persona distinta del transmitente no puede inscribirse el nuevo título sin consentimiento del titular registral.

259.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE COLINDANTES. EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS COORDENADAS. Las coordenadas inscritas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino que delimitan el objeto jurídico sobre el que recae el derecho inscrito con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales. 

260.* DENEGACIÓN DEL INICIO DE UN EXPEDIENTE DE GEORREFERENCIACIÓN. El juicio de correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica catastral corresponde en exclusiva al registrador, sin que pueda suplirse por un certificado municipal. Las dudas de identidad no tienen la identidad suficiente para impedir el inicio del expediente.

261.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PODER ESPECIAL MERCANTIL NO INSCRITO. Cuando se trata de poderes para actos concretos otorgados por sociedades, que no son inscribibles en el Registro Mercantil, el notario debe de reseñar los datos del representante de la sociedad otorgante del poder y de sus facultades no bastando los consignar los datos identificativos del poder.

262.*** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN: EXIGENCIA DE LAS COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA POR LA EDIFICACIÓN. En Andalucía, la escritura de declaración de obra nueva en construcción debe contener las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación. La registradora no puede exigir el cumplimiento de una norma que no estaba vigente al tiempo de producirse el acto al que se aplica. 

263.* ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UNA COTITULAR DE UNA FINCA COLINDANTE. Una cotitular colindante está legitimada para oponerse en el seno del expediente del art. 199. Acreditada la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas afectadas, no procede practicar la inscripción de la georreferenciación.

264.** DESVINCULACIÓN DE TRASTERO CUANDO LOS ESTATUTOS PERMITEN SEGREGAR. La autorización estatutaria de segregar, dividir o agregar elementos independientes no lleva consigo la de desvincular anejos.

265.** DIVORCIADO VENDE INMUEBLE INDICANDO QUE ES SU VIVIENDA FAMILIAR. Los artículos 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona divorciada.

266.** PLUSVALÍA MUNICIPAL Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES PREVIA A HERENCIA. La adjudicación en escritura de fincas urbanas a la viuda y heredera únicamente en pago de su participación en la disuelta sociedad de gananciales constituye un supuesto indubitado de no sujeción al impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y, en consecuencia, no procede la suspensión de la calificación y cierre del Registro en virtud de lo establecido en los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.

268.** VENTA CON ARREGLO A PLAN DE LIQUIDACIÓN. FINCA ELEMENTO COMÚN DE OTRAS. El plan de liquidación ha de aportarse a fin de comprobar que la venta efectuada por el administrador concursal se ajusta al mismo. Cuando una finca se configura como elemento común de otras no es posible su enajenación de forma independiente.

269.** ERROR EN LAS CUOTAS DE TITULARIDAD DE UNA FINCA SIN QUE SE CONOZCA BIEN SU ORIGEN. No resultando el error de la inscripción registral por sí solo de los asientos del registro no puede ser subsanada de oficio por el registrador.

270.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA, RESOLVIENDO EL JUZGADO QUE YA ES FIRME. No es competencia del registrador, sino del Juzgado, apreciar y determinar el transcurso o no del plazo de ejercicio de la acción de rescisión.

271.* SENTENCIA DECLARATIVA: CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ACTORES Y CARÁCTER CON QUE SE ADQUIERE LA FINCA. Deben constar las circunstancias personales de los adquirentes y la proporción en que se adquiere la finca.

272.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE POR POSIBLE VULNERACIÓN DE SERVENTÍA. La oposición basada en la invasión de una franja de terreno destinada a servidumbre de paso, puede impedir la inscripción de la georreferenciación de una finca.

273.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES: INDICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES PREVIAS EN EL REGISTRO CIVIL. Es obligatoria la previa inscripción en el RC del régimen económico matrimonial pactado para la inscripción en el RP de la adjudicación de inmuebles a favor de los cónyuges

274.** INSTANCIA PRESENTADA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO OTROS LEGITIMARIOS. Si el heredero único concurre con legitimarios la partición y adjudicación de herencia debe constar en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes. No cabe la instancia privada.

275.** ART 201.1 LH: NO SE EXPIDE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR NO SER EL PROMOTOR TITULAR SEGÚN EL REGISTRO. El expediente del art. 201.1 LH solo puede promoverlo el titular registral. Cuando la inscripción de la georreferenciación es potestativa y se solicita en el mismo título en que se formalice una transmisión o gravamen, la denegación de la inscripción de aquellas no puede conllevar la de estas. La inscripción de una declaración de obra nueva nunca es exigible para inscribir la representación gráfica de la finca.

276.** CANCELACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA Y SOLICITUD DE CONSTANCIA DE OTRA DIFERENTE. Para cancelar un dato erróneo referencia catastral, debe bastar la prueba evidente de ser erróneo, y la conformidad del titular registral, sin exigir además la inscripción del dato correcto que lo sustituya.

RESOLUCIONES MERCANTIL

211.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. AUSENCIA DE NIF. CLAUSULA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADOR. INSCRIPCIÓN PARCIAL. El NIF solo se acredita con la tarjeta de la AEAT. El correo ordinario no es válido para convocar la junta. Si el administrador es gratuito se puede prever en estatutos que reciba retribución por sus trabajos para la sociedad de naturaleza laboral.

214.⇒⇒⇒ REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR DE CUENTAS. EXPRESIÓN DE LA CAUSA. Para inscribir la revocación por la Junta de un auditor de cuentas debe expresarse cuál ha sido la justa causa que ha provocado la revocación.

217.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO. En caso de resolución judicial de un arrendamiento financiero, en ningún caso la propiedad del bien puede quedar inscrita a favor del arrendatario.

219.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN POR CORREO. Si la presentación de un documento se hace por correo, su efectiva presentación al Diario, será en el momento de la apertura de dicho correo.

230.*** NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: PERSONA FÍSICA COMO CONSEJERO Y COMO REPRESENTANTE DE CONSEJERO PERSONA JURÍDICA. No es posible nombrar como representante físico de un administrador persona jurídica a uno de los otros consejeros nombrados a título particular, al menos en un consejo de tres miembros.

235.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. ¿SE NECESITA UN SEGURO PARA LA INSCRIPCIÓN? Para la inscripción de una sociedad profesional, no es necesario acreditar la existencia de un seguro de responsabilidad ni a favor de los socios ni de la sociedad.

250.** AUMENTO DE CAPITAL CON APORTACION DINERARIA. SALDO CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO. Para justificar el ingreso dinerario en un aumento de capital no es necesario que, si consta el saldo final de la cuenta en el certificado de ingreso, ese saldo sea igual o superior a la cifra de aumento. Es suficiente con que consten los ingresos hechos por los socios.

255.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. SOLICITUD DE PRORROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA. Si una anotación de embargo en el RBM se toma conforme a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión su plazo de duración es de tres años, y no es posible su prórroga transcurrido dicho plazo.

258.** CONVERSIÓN DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. ART. 368 TRLSC. Se trata de unos acuerdos adoptados en junta general universal de dimisión de administrador único y acuerdo de disolución, interviniendo el antiguo administrador como liquidador de la sociedad.

267.** FUSIÓN POR ABSORCIÓN INVERSA. PROYECTO DE FUSIÓN Y ACUERDOS DE JUNTA. INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES. Aunque en fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusión, sí es imprescindible que la junta se pronuncie sobre los extremos de dicho proyecto que sean necesarios para acordar la fusión. A los efectos de cumplimentar la información obligatoria a los trabajadores no se pueden utilizar fórmulas genéricas y omnicomprensivas.

277.* FALTA DE TÍTULO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN. No procede la calificación de una escritura cuando existe vigente un asiento de presentación sobre la sociedad en el registro en virtud de un título previamente presentado y pendiente de recurso gubernativo.

278 A LA 285.*** DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. En caso de dudas sobre la validez de una junta, si el presidente ha declarado su válida constitución, debe prevalecer esta declaración salvo que la misma sea contradicha de forma patente por otros documentos que no planteen duda alguna.

 

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-40. Uso familiar y ejecución hipotecaria. Asistencia financiera prohibida.

Admin, 12/07/2023

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 40

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS

 

1.- USO FAMILIAR INSCRITO Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 526/2023, de 18 de abril (Roj: STS 1569/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1569) declara, contra el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Res. 5 de septiembre de 2016) que el titular del uso familiar de una vivienda no tiene la consideración de tercer poseedor, por lo que el acreedor hipotecario no tiene que demandarle ni requerirle de pago en el procedimiento de ejecución directa.

El piso estaba inscrito a favor de uno de los cónyuges por haberlo adquirido e hipotecado en estado de soltero. Se inscribió la atribución de su uso al cónyuge e hijos del titular registral en juicio sobre medidas provisionales. Se inició la ejecución hipotecaria contra el titular registral. Al constar la atribución de uso el Registrador comunicó a su titular que había expedido certificación a los efectos de dicha ejecución, es decir le dio tratamiento de derecho cancelable. Pero cuando se presentó el decreto de adjudicación, se denegó su inscripción, entre otros defectos no discutidos, por no haber sido demandada ni requerida de pago dicha titular.

La Dirección General, en la Resolución de 5 de septiembre de 2016, confirmó dicho criterio considerando que “La figura del usuario, por el contrario, se encuadra mucho más adecuadamente en los supuestos del artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a titulares inscritos y que en su apartado 2 señala «se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo»……”De ahí que los terceros poseedores, incluyendo al usufructuario y al titular del derecho de uso, no solo deben ser demandados, sino también requeridos de pago, como se deduce de los artículos 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132 de la Ley Hipotecaria”.

No satisfecha con la denegación, la inmobiliaria que había adquirido la vivienda demandó a la Dirección General por los trámites del juicio verbal siendo revocada su Resolución por sentencia del Juez de Primera Instancia, confirmada por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación.

F.D. TERCERO.

“3.1 La naturaleza jurídica del derecho uso del art. 96 CC

En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 859/2009, de 14 de enero de 2010, nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso del art. 96 del CC, con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge…”

“También esta Sala, en la importante sentencia del pleno 861/2009, de 18 de enero de 2010, en los casos de atribución del uso de la vivienda familiar en procedimiento matrimonial a uno de los cónyuges, tras negar la naturaleza real de tal derecho, distingue distintas situaciones en su tratamiento jurídico:

«1ª El cónyuge titular del derecho de propiedad de la vivienda puede venderla o cederla a un tercero una vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir también que se trate de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y que uno de ellos ejerza la acción de división. En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27diciembre 1999, 4 diciembre 2000, 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006, entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o excónyuges. Es por ello por lo que la Dirección General de los Registros ha considerado que el derecho de los hijos no tiene naturaleza de derecho real, sino que son solo beneficiarios.

«2ª Puede ocurrir que el tercero sea el propietario y haya cedido el uso de la vivienda a uno de los cónyuges mediante un contrato, que puede ser anterior al matrimonio o durante el mismo. En este caso, atribuida la vivienda al cónyuge no contratante, éste no se subroga en la misma relación que ligaba al cónyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un título que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes ( art. 96 CC). La relación contractual no continúa con el cónyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200/2004)…”

«3ª Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de la cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio (SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009)».

3.3. La inscripción del derecho de uso en el registro de la propiedad, como restricción de las facultades dispositivas del cónyuge titular de la vivienda, tiene como finalidad hacer efectiva dicha limitación del dominio, y garantizar, de esta manera, su oponibilidad frente a terceros a través de la garantía que implica la publicidad registral.

3.5.”… la cónyuge del titular de la vivienda no adquirió el bien hipotecado, ni es titular de ningún derecho real sobre dicho inmueble, sino que ostenta un simple derecho de uso bajo la disciplina del derecho de familia, y conforme a tal normativa se requiere su consentimiento para disponer sobre aquella vivienda u obtener, en su caso, autorización judicial ad hoc para gravarla o enajenarla ( art. 96 del CC)…. no cabe equiparar los supuestos contemplados en el art. 662.2 de la LEC, que se refieren al usufructo, nuda propiedad o dominio útil o directo, a la restricción del derecho a la libre disposición que contempla el art. 96 del CC, sin que sea argumento bastante para ello que, a tales efectos, se inscriba en el registro de la propiedad”.

“Pues bien, en este caso, a la titular del uso judicialmente atribuido conforme al art. 96 del CC, con posterioridad a la formalización de la hipoteca, se le notificó la existencia del procedimiento por parte del registrador de la propiedad al amparo del art. 689.2 LEC, por lo que no ha padecido indefensión alguna”.

“En definitiva, si antes de la constitución del gravamen, que supone la hipoteca, el derecho de uso figura inscrito en el registro de la propiedad se precisa el consentimiento del titular de este último para disponer sobre la vivienda familiar. Situación distinta es la del caso que nos ocupa, en el que la hipoteca es anterior a la atribución judicial del uso, al haberse constituido, en estado de soltero, por el que fue marido de D.ª Daniela, por lo que la restricción de la facultad de disposición, que implica la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular, no podía ser lesionada.”

Esta sentencia rechaza incluir al titular del derecho de uso derivado de situaciones de conflicto matrimonial dentro del círculo de quienes tienen necesariamente que ser demandados por el acreedor hipotecario, a tenor de los artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considera que en este caso la protección registral se concreta de forma distinta según lo que conste en el Registro: si después de inscribirse la atribución del uso el propietario hipoteca la finca procede exigir el consentimiento del otro cónyuge; si lo que es previo es la inscripción del gravamen, entonces lo que debe hacer el registrador es lo que hizo en el supuesto del pleito, es decir notificar al titular del derecho de uso que se está ejecutando la hipoteca y que, en consecuencia, el asiento que lo protege puede verse cancelado, conforme al art. 689.2 LEC.

11 de mayo de 2023

 

2.- LIMITES DE LA DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA

La Sentencia de la Sección 3 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 469/2023, de 12 de abril (Roj: STS 1613/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1613) declara válido el procedimiento de tramitación de determinados expedientes administrativos.

En el Real Decreto-ley 13/2018 se reconoció a los titulares de VTC el derecho de solicitar determinada indemnización compensatoria de las restricciones que se introducían para la prestación de sus servicios de transporte.

La competencia para tramitar los expedientes indemnizatorios se atribuyó a la Dirección General de Transporte Terrestre, que recibió quince mil solicitudes que, a su vez, trasladó a una sociedad mercantil de carácter estatal INECO, adscrita funcionalmente al Ministerio de Fomento, pero externa al mismo.

INECO recibió las solicitudes presentadas en el Ministerio y se ocupó de todas las actuaciones precisas hasta llegar a una propuesta de resolución que firmaban los funcionarios responsables, previo muestreo de un número aleatorio de expedientes.

Uno de los interesados en estos expedientes solicitó y obtuvo de la Sala de lo Contencioso/administrativo del T.S.J. Madrid una sentencia declarando que no podía intervenir personal no funcionario en su tramitación, declarando por ello nulas las resoluciones impugnadas.

Dice el F.D. PRIMERO de la Sentencia del Tribunal Supremo: “La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró «que las tareas desarrolladas por el personal de INECO excede con mucho de una mera labor de asistencia» y que «la actividad administrativa propia de los procedimientos de indemnización complementaria, constitutiva sin duda del ejercicio de potestades públicas, fue sustraída a los funcionarios públicos integrados en la Dirección General de Transporte Terrestre, a quienes correspondía su tramitación» ( artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) por lo se había producido una «desfuncionarización que lo desnaturaliza como procedimiento administrativo, resultando de aplicación el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre».

En el F.D. SEGUNDO se plantea la aplicabilidad en este caso de doctrina de la misma Sala, pero en procedimientos sancionadores: “ La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en aclarar si la jurisprudencia sentada en las SSTS n.º 1160/2020, de 14 de septiembre (rec. 5442/2019) y n.º 1265/2020, de 7 de octubre (rec. 5429/2019) resulta de aplicación en el ámbito de procedimientos administrativos no sancionadores en cuya tramitación intervienen personas o entidades externas a la Administración; en particular y en este caso, el encargo para la tramitación del Ministerio de Fomento a una sociedad mercantil de carácter estatal (INECO).

Dichas sentencias habían establecido que: “como regla general, la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por las Administraciones Públicas han de ser tramitados por el personal al servicio de tales administraciones sin que sea admisible que, con carácter general, de permanencia y de manera continua, pueda encomendarse funciones de auxilio material o de asistencia técnica a Entidades Públicas Empresariales, sin perjuicio de poder recurrir ocasionalmente y cuando la Administración careciera de los medios para ello, al auxilio de Entidades Públicas Empresariales, como medios propios de la Administración, a prestar dicho auxilio o asistencia«.

Pero, aprecia la Sala, dos diferencias fundamentales con el caso de VTC:

“a) Por un lado, no estamos ante un procedimiento sancionador sino ante la solicitud de una indemnización planteada al amparo de la disposición transitoria única del Real Decreto Ley 13/2018.

b) En segundo lugar…….en el supuesto ahora enjuiciado los encargos realizados por el Ministerio de Fomento a INECO no respondían a una colaboración habitual y continua sino al intento de dar una solución puntual a una situación extraordinaria, a una necesidad puramente coyuntural, motivada por la presentación de más de 15.000 solicitudes con motivo de la previsión contenida en la disposición transitoria única del Real Decreto Ley 13/2018, ante la imposibilidad de que la Dirección General de Transporte Terrestre pudiera tramitar por sí misma estas solicitudes en el plazo de seis meses marcado por la ley. Se trataba, por tanto, de la solicitud de colaboración puntual para tramitar estas solicitudes, que no se materializó en una colaboración permanente y estable respecto de la tramitación de todos los procedimientos administrativos encomendados a esta Dirección General.”

F.D. TERCERO

la atribución legal de competencias a un órgano administrativo supone que su titularidad y por tanto su ejercicio corresponde, en principio, al órgano que la tiene encomendada. Las potestades públicas confiadas a un órgano administrativo son irrenunciables, así lo dispone el art. 8 de la LPAC de la ley 40/2015. Y el ejercicio de dichas potestades exige tramitar los procedimientos administrativos que le permitirán adoptar la resolución administrativa correspondiente.

Pero ello no implica que el ejercicio de las competencias y la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes tan solo pueda llevarse a cabo por los medios propios del órgano administrativo y más concretamente con la preceptiva intervención de los funcionarios públicos de carrera integrados en sus unidades administrativas.”

“Dejando al margen los supuestos de gestión indirecta de un servicio -contratando con terceros la prestación del servicio- nuestro ordenamiento jurídico también contempla técnicas de traslación de las competencias que no implican la perdida de la titularidad por parte del ente que la tiene conferida, permitiendo la delegación de su ejercicio, como es el caso de los supuestos de delegación ( art. 9 de la Ley 40/2015).

Es más, la propia ley de procedimiento administrativo prevé también otros mecanismos de traslación que solo incluyen funciones materiales de ejecución o gestión, mantenido el órgano encomendante la facultad de dictar las resoluciones o acuerdos correspondientes, este es el caso de las encomiendas de gestión contempladas en el art. 11 de la Ley 40/2015.”

“Finalmente, el art. 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, permite también que los poderes adjudicadores (entre los que se encuentran las Administraciones públicas) ejecuten de manera directa prestaciones propias valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de «medio propio» personificado de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

“Por otra parte, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, INECO es una sociedad mercantil de carácter estatal, cuyo capital pertenece íntegramente a las Entidades Públicas empresariales ENAIRE, ADIF y que está adscrita funcionalmente al Ministerio de Fomento, ostentando la condición de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, condición que aparece publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Publico ( art. 32.6 apartado a) de la LCSP). Y en su condición de sociedad mercantil estatal integra el denominado «sector público institucional» ( art. 84.1.c de la Ley 40/2015) al que le resulta de aplicación la ley de procedimiento administrativo ( art. 2 y 113 de la ley 40/2015).”

la Dirección General del Ministerio de Fomento se reservó el control de las labores de tramitación encomendadas a INECO y lo que es más relevante la firma de las resoluciones administrativas que resolvían las solicitudes presentadas. De modo que, si bien es cierto que la tramitación y la redacción de las propuestas de resolución se llevó a cabo por personal de la sociedad estatal, la decisión última de estos expedientes correspondió a las autoridades y funcionarios responsables de la Dirección General que ejercieron, por tanto, la potestad publica que la ley le encomendó.”

F.D. CUARTO.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada procede señalar que, en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración.

Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin al procedimiento”.

Esta sentencia devuelve al TSJ las actuaciones para que se pronuncie sobre la reclamación del titular de VTC que había quedado sin resolver al apreciar la nulidad formal del procedimiento.

Se trata de una cuestión muy complicada de resolver, con muchos matices.

Prueba de ello es el voto particular del Magistrado, Eduardo Calvo Rojas que considera que prácticamente todo el procedimiento lo ha tramitado INECO, siendo puramente formal la firma por la Administración y que a tanto no llegan las normas que habilitan la intervención de extraños a la administración competente, citando, como precedentes jurisprudenciales, dos Sentencias de la Sección 4ª de la misma Sala: las TS 197/2023, de 16 de febrero (casación 4118/2021) y 198/2023, de 18 de febrero (casación 3686/2021).

Como reflexión final cabe hacer también la de que cuando el legislador, aunque sea por decreto-ley, abre la puerta a recibir un número considerable de solicitudes de los ciudadanos debería calibrar si la organización administrativa tiene recursos suficientes para responder dentro de los plazos previstos. Caso contrario debería habilitar simultáneamente dichos medios y no dar lugar al planteamiento de este tipo de incidentes.

12 de mayo de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

3.- CÁLCULO DEL PERJUICIO PARA LA HACIENDA COMO CRITERIO SANCIONADOR

La Sentencia T.S. núm. 462/2023, de 11 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Roj: STS 1641/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1641 resuelve (por tres votos contra dos) la fórmula que se debe utilizar para aplicar las sanciones tributarias.

Uno de los criterios de graduación es el del perjuicio económico causado a la Hacienda Pública (art 187.1.b LGT):

Para calcular el perjuicio económico, la norma establece que el mismo se determinará «por el porcentaje existente entre: 1.- La base de la sanción y 2ª la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución obtenida». Acto seguido la norma indica que, si el perjuicio económico oscila entre el 10 y 2l 25%, se incrementa la sanción en 10 puntos; si oscila entre el 26 y el 50% en 15 puntos; entre el 51 y el 75 % en 20 puntos; y cuando supere el 75% en 25 puntos porcentuales”.

La discusión se concentra en qué debe entenderse por cuantía total a ingresar en la autoliquidación.

Según pidió el recurrente, concedió la Audiencia Nacional y confirmó el Tribunal Supremo, cuando hay diferencia entre la cuota líquida y la cuota diferencial (por existir pagos fraccionados/retenciones en el ejercicio) debe tomarse en consideración la cuota líquida.

Según la AEAT y el voto particular lo que debe computarse como denominador es la cuota diferencial.

Obviamente la primera opción beneficia al contribuyente, la segunda a la Hacienda:

En el caso concreto (Impuesto de Sociedades), los datos no discutidos son:

-la cuota líquida del ejercicio fue de 160.102,49 €.

-la cuota diferencial ascendió a 101.480,28 €.

– la sociedad en su autoliquidación ingresó 2.811,03 €,

La AEAT consideró que debía tomarse en cuenta la diferencia entre la cuota diferencial y la ingresada, es decir, 98.669,25 € y cifró el perjuicio para la Hacienda en el porcentaje que representa la cuota autoliquidada (2.811,03) respecto de la que se debió ingresar (101.480,28), es decir, en el 97,23 % (98.669,25 x 100/101.480,28) por lo que se incrementó la sanción en un 25%.

El contribuyente, la AN y después el TS dicen que el cálculo debe hacerse calculando el porcentaje que representa la suma que se debió ingresar sobre la cuota líquida del ejercicio, es decir: 98.669,25 x 100/160.102,49 € con lo que la defraudación sería del 61,62% y el incremento de sanción se reduciría al 20%.

La pretensión del Estado se formula en estos términos:

“2. El Abogado del Estado, interpuso recurso de casación en escrito de 14 de julio de 2022, en el que se promueve la estimación del recurso:

«[…] se solicita la estimación del recurso con consiguiente anulación de la sentencia estimatoria parcial de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional… y que, interpretando correctamente el artículo 187.1.b).2º de la LGT/2003, fije como doctrina que: A los efectos de calcular el porcentaje de perjuicio económico para la graduación de sanciones previsto en el artículo 187.1.b).2º de la LGT/2003, el parámetro que debe emplearse como denominador, definido legalmente como la «cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación», cuando el importe de la cuota líquida – artículo 56.5 dela LGT/2003 – y de la cuota diferencial – artículo 56.6 LGT/2003 – sean diferentes, es la cuota diferencial.

Dicha pretensión es rechazada por el TS con cierta acritud (ver más abajo los apartados. 17 y 18 del fundamento de derecho cuarto).

F.D. TERCERO

Sentencia de la Audiencia Nacional:

La solución dada por la Administración se basa en una interpretación literal de la norma, con exclusión o elusión de otros criterios interpretativos -literalismo o textualismo- que no es la querida por el legislador”.

La interpretación de la Inspección, que tiene sentido en aquellos impuestos en los que no existen pagos fraccionados, implica que al utilizar como denominador la cuota diferencial, ante una misma cuota líquida, la sanción que se impone a quien ha realizado, por ejemplo, pagos fraccionados, es mayor que la de aquel que no los ha realizado y si lo que se busca con la graduación de las sanciones es una aplicación razonable del principio de proporcionalidad esta no puede ser la intención del legislador.

Al regular el legislador los criterios de cuantificaciones de las sanciones hay que presumir que lo hace inspirado por el principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso y que el texto de la norma debe interpretarse desde dicha finalidad” (negritas en el original CENDOJ)”.

Sentencia del Tribunal Supremo que confirma la anterior:

la cuestión planteada es susceptible de afectar a un gran número de situaciones [artículo 88.2.c)LJCA] puesto que se proyecta potencialmente sobre cualquier procedimiento sancionador en el que resulte de aplicación el criterio de graduación previsto en dicho precepto y en el que, de conformidad con la normativa reguladora del tributo, resulte posible que las cuotas líquida y diferencial impliquen cuantías diferentes. Así sucede en el impuesto sobre sociedades respecto del que versa el presente litigio, pero también en otros tributos, como, por ejemplo, el impuesto sobre la renta de las personas físicas”.

una interpretación literal de la norma también nos lleva a la conclusión de que en el denominador de la relación deben incluirse los pagos fraccionados. Conforme al artículo 187 LGT la sanción se agrava por «el perjuicio económico para la Hacienda Pública» y establece que el perjuicio económico se determina en función de «la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación……”

“En suma, una interpretación literal del artículo 187 LGT nos lleva también a la conclusión de que para el cálculo del perjuicio económico debería tenerse en cuenta el importe autoliquidado por el sujeto pasivo, ya sea mediante la autoliquidación final del impuesto, ya mediante autoliquidaciones parciales anteriores.”

F.D CUARTO.

“Considera este Tribunal Supremo que la sentencia impugnada razona de modo acertado, teniendo en cuenta que debe abordarse la cuestión litigiosa atendiendo a un argumento jurídico que nos resulta decisivo: el de que nos encontramos en presencia de la materia sancionadora, de suerte que tanto el artículo 3 del Código civil como el artículo 12 de la Ley General Tributaria, que contienen reglas interpretativas de las normas jurídicas, deben orientar su sentido y finalidad a la naturaleza represiva de la actividad sancionadora que aquí ha ejercitado la Administración.

A este respecto, son numerosos los argumentos que respaldan el criterio, ampliamente razonado, de la Sala sentenciadora, que cabe resumir en la idea, plenamente atinada, de que el perjuicio económico, como elemento de agravación de la sanción tipo, debe medirse en función de ese perjuicio producido, en un sentido real y verdadero, prescindiendo al respecto de una interpretación aislada o literalista de las normas penales de las que derive una idea autónoma del perjuicio económico distinto del realmente causado -y distinto también entre casos semejantes, y aun entre diferentes impuestos.”

7)“Por otro lado, toda norma sancionadora ha de ser cierta y clara, más aún de lo que deban serlo las de otra naturaleza, pues así lo impone la dogmática firmemente asentada sobre los principios del ius puniendi del Estado, como sustancia común del delito y la infracción administrativa….. Lejos de la observancia de tan elemental exigencia, la norma aquí discutida es confusa, si se observa la formulación del art. 187.b) LGT y su remisión a la autoliquidación -acto formal, no sustantivo- como único e incomunicable canon de incumplimiento y de perjuicio económico..”

“8) La interpretación auspiciada en casación por la Administración del Estado recurrente permite el absurdo -dicho sea con el mayor respeto- de poder aplicar un mayor o menor porcentaje de perjuicio económico -esto es, una mayor sanción o pena- en función de un dato indiferente desde la perspectiva de la reprochabilidad de la conducta, como que haya habido pagos a cuenta, pagos fraccionados o retenciones, y la cantidad en que se hayan producido, que no depende de la voluntad del sancionado como elemento integrante de la infracción del deber de ingresar que se sanciona y su cualificación específica”.

“9) El carácter autónomo de la obligación referida a retenciones, pagos a cuenta o pagos fraccionados ha sido muy matizado por el Tribunal Supremo, con ocasión de la regularización de retenciones cuando daban lugar aún enriquecimiento injusto o a situaciones de doble imposición. Ese carácter autónomo -derivado de normas no sancionadoras, salvo por el reenvío a éstas-, aun siendo cierto, no permite perder de vista que, a un tiempo, versa sobre cantidades que se integran, reduciéndola -o componiéndola-, la deuda tributaria”.

“15) Carece por completo de sentido -y respetuosamente lo constatamos-, que el artículo 187.2 LGT autorice a la Administración a castigar siguiendo un patrón de lo que sea perjuicio económico a la Hacienda pública autónomo o propio, desligado del perjuicio causado, esto es, del daño económico, real y efectivamente provocado a aquélla. Darle cabida a ese supuesto concepto autónomo, además de no responder, siquiera, al tenor literal del precepto, socava minuciosamente todos y cada uno de los principios rectores en materia penal: tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, reprochabilidad e interpretación favorable al reo en caso de duda interpretativa.”

“17) Lo más grave, con todo, del rigor intransigente que patrocina el acuerdo sancionador y que ahora nos recuerda el escrito casacional, para defenderlo, es que provoca situaciones de clara y notoria desigualdad -más intolerable aún en el campo punitivo- entre casos semejantes, o en que se incumplen los deberes tributarios de manera semejante, de suerte que, para una misma defraudación, esto es, una única acción de dejar de declarare ingresar una misma deuda tributaria, la respuesta penal que se le vincula varía, incomprensiblemente, en función de circunstancias por completo ajenas a la acción reprochable y a su resultado de perjuicio económico, como lo es la existencia o no de pagos fraccionados y de su importe.”

“18) Lo mismo sucedería con la discriminación notoria, inaceptable para un Tribunal de justicia, que esa interpretación implacable de las leyes provocaría en función del diferente impuesto de cuya infracción se tratase. Así es, puesto que la norma contemplada en el artículo 187 LGT, como previsión abstracta y general que es, se proyecta de modo indefinido a priori sobre sanciones referidas a incumplimientos del deber de contribuir debidamente, que afectan a figuras tributarias de variado signo que poseen normas específicas de gestión. Ello no puede dar lugar, en ningún caso, a que la respuesta penal sea diferente, y más acerba, tal como aquí sucede, en el impuesto sobre sociedades que ahora nos ocupa que en otros como el de la renta -IRPF-, en que la propia autoliquidación del Impuesto prevé un resultado a devolver de la autoliquidación sobre la base del influjo de las retenciones o pagos a cuenta en la deuda tributaria”.

Por tanto, se establece como doctrina jurisprudencial que:

1) A efectos de calcular el perjuicio económico para la graduación de sanciones previsto en el artículo 187.1.b)LGT, debe utilizarse el concepto de cuota líquida, o sea, el que tome en consideración, como parte de la deuda satisfecha, el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados.

2) No existe un concepto legal autónomo de qué sea el perjuicio económico, a efectos sancionadores (art.187.2 LGT), que no tenga en cuenta el verdadero y real daño pecuniario ocasionado a la Hacienda pública, tomando en consideración el conjunto de obligaciones satisfechas, aun cuando no lo hayan sido en la autoliquidación del impuesto.

3) En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, los pagos fraccionados efectuados legalmente han de tenerse en cuenta, como parte integrante de la deuda tributaria, a los efectos de la determinación exacta del perjuicio económico como circunstancia agravante de la sanción, al margen de las consecuencias que procedieran, en su caso, en relación con los incumplimientos de tal deber.

Como anuncié al principio esta sentencia, que se pronuncia en términos de inusitada dureza respecto de la posición de la Inspección de Hacienda y la Abogacía del Estado (“rigor intransigente que patrocina el acuerdo sancionador y que ahora nos recuerda el escrito casacional, para defenderlo”), fue votada por tres de los cinco magistrados que formaron sala.

Los otros dos suscriben un voto particular cuyo argumento central es que “Los pagos fraccionados y las retenciones son obligaciones autónomas que se habrán devengado y cumplido anteriormente, y que, por tanto, no inciden en el desvalor de la conducta producida posteriormente, al tiempo de la obligación de autoliquidar e ingresar la cuantía que, en ese momento, resulta debida por la correcta autoliquidación del tributo”, considerando que hubiera debido plantearse cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional antes de resolver:

“es evidente que la controversia presenta una dimensión netamente constitucional. Así se infiere, del propio texto de la sentencia cuando se refiere a que el rigor intransigente del acuerdo sancionador provoca situaciones de clara y notoria desigualdad. O cuando expresa que, de no seguirse la interpretación que consagra, se abriría paso a una solución arbitraria e injusta, la de sancionar objetivamente -y cuantificar la sanción- en función de elementos ajenos, con toda evidencia, a la culpabilidad, verdadero pilar del derecho sancionador.

Ciertamente, esa dimensión constitucional ha impregnado todo el debate, buena parte de la fundamentación de la sentencia y, evidentemente, de este voto particular, lo que revela que la controversia trasciende la mera interpretación de la legislación ordinaria para adentrarse en el campo de la indagación y, en su caso, depuración constitucional, que hubiera correspondido acometer al Tribunal Constitucional.

En otras palabras, la eventual infracción del principio de igualdad ( art. 14 CE) o -dada la constante invocación de la culpabilidad- la violación del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en conexión con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) que la sentencia parece imputar al acuerdo sancionador, y que no compartimos en absoluto, solo podría haberse constatado a través del planteamiento dela correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, interpelación que no se ha producido en el presente caso”.

Aquí dejo planteada la controversia. Teniendo en cuenta que tanto la cuota líquida como la cuota diferencial constan en distintos apartados de la misma autoliquidación, de la que debe resultar la totalidad de la deuda tributaria por el concepto y ejercicio de que se trate, me parece más acertada la que patrocina la mayoría al elegir como denominador la cuota líquida. No creo que sea necesario que intervenga el Tribunal Constitucional para decir lo que ha dicho el Tribunal Supremo.

15 de mayo de 2023

 

4.- ASISTENCIA FINANCIERA PROHIBIDA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 582/ 2023, de 20 de abril (Roj: STS 1592/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1592) declara haberse producido una asistencia financiera prohibida por una sociedad a quienes suscribieron un aumento de capital.

Una sociedad (MCIM) entró en un aumento de capital de una sociedad cotizada (EZENTIS) aportando una importante cantidad de dinero suscribiendo un acuerdo de inversión (luego ampliado) en cuya virtud, a los efectos que nos ocupan, si, cumplido un año desde la asunción, la cotización de las acciones adquiridas quedaba por debajo de 0,223 € podría la nueva socio exigir compensación a la sociedad por la diferencia respecto de lo que pagó por ellas. El socio inversor asumía la obligación de permanencia por un año.

Pasó el primer año y la cotización fue cayendo de forma que la sociedad inversora reclamó de la participada cerca de ochocientos mil euros.

Ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia Provincial estimaron la pretensión por considerar infringido el art. 150.1 LSC.

Tampoco el Tribunal Supremo, que confirma la nulidad del acuerdo del que deriva la pretensión compensatoria.

F.D. TERCERO

1.-“ El art. 150.1 LSC, bajo el epígrafe «Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante» (dentro del capítulo VI, relativo a «los negocios sóbrelas propias participaciones y acciones», del título IV de la ley), dispone que «la sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero».

2.- “La finalidad de esta prohibición legal es evitar el riesgo de que la adquisición de las acciones se financie con cargo al patrimonio de la sociedad, pues aplicar el patrimonio social a la adquisición de las acciones constituye un uso anómalo del mismo.”

3.-“ Al analizar la estructura interna de la prohibición de asistencia financiera del art. 150.1 LSC, se observa la concurrencia en la misma de tres elementos o presupuestos esenciales: (i) un acto o negocio de financiación o de «asistencia financiera» por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición”.

“…la cláusula de cierre prohíbe «facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición» de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero, lo que supone sancionar un criterio de numerus apertus en esta materia, que, en vía de principios, comprende cualquier acto o negocio cuya finalidad consista en financiar, entendido el término en sentido amplio, la adquisición de las acciones por un tercero. Esa «financiación», asistencia o auxilio financiero, desde el punto de vista de la ratio de la norma, entra en el ámbito de la prohibición en la medida en que la sociedad asuma alguna obligación, prestación o carga económica (coste), de tipo financiero patrimonial, vinculada funcionalmente con el acto o negocio de adquisición de sus acciones por un tercero”.

“Conforme a esta fórmula de síntesis, constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida todo acto cuya función sea financiar la adquisición de las acciones por parte de un tercero que comporte para la sociedad algún coste real o potencial, incluyendo todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o la concesión de préstamos o garantías, tenga un efecto económico-financiero equivalente”.

6. “…como acertadamente señaló la juez que resolvió en primera instancia, conviene subrayar que el pacto está integrado en el negocio de suscripción o adquisición de las acciones, con el que se relaciona estrechamente en un triple sentido: temporalmente (se suscriben en unidad de acto), económicamente (la compensación se fija en función de la diferencia entre el precio de suscripción el valor de cotización de las acciones), y jurídicamente (el pacto de aseguramiento de valor o compensación y el de adquisición de las acciones están integrados dentro de un mismo negocio o acuerdo de inversión)”.

“Se trata, por tanto, de un instrumento negocial de cobertura del valor de la acción, por la que el adquirente queda exonerado de los riesgos de la operación y obtiene una rentabilidad garantizada a costa de repercutir a la sociedad el coste eventual de dicha pérdida de valor de las acciones y de dicha rentabilidad”.

“El resultado es que el inversor queda exento del riesgo de bajada de la cotización de las acciones y se transfiere a la sociedad ese riesgo y el correspondiente pasivo contingente, para el caso de que esa eventualidad se materializase (como efectivamente se produjo al reducirse en el primer año la cotización de las acciones en un 26%)…… Por ello, como ya advirtió la juez mercantil, el efecto económico del pacto, al asumir la sociedad ese pasivo contingente, es similar al que derivaría de las operaciones de garantía a un tercero para la adquisición de las propias acciones: en caso de producirse el impago del adquirente, la sociedad respondería con su patrimonio, del mismo modo que tiene que responder en caso de que se produzca la eventualidad de que la acción al cabo de un año no cotice en los niveles garantizados.”

8.- “..más que ante una modalidad de prestación de una «garantía», nos encontramos ante una operación atípica o innominada que entra en el ámbito de la cláusula general de cierre de la prohibición, que incluye todo tipo de «asistencia financiera» para la adquisición de las propias acciones (o de la sociedad dominante) por un tercero”.

Conforme a estas consideraciones, que el pacto no garantizase el pago o desembolso correspondiente a la suscripción de las acciones, sino el valor de las acciones y la rentabilidad pretendida con la inversión, y que el pasivo asumido por la demandada con el pacto fuese contingente, sin generar en el momento de su suscripción una salida de fondos, por depender de la evolución de la cotización de la acción, no pueden enervarla calificación del pacto litigioso como un supuesto de asistencia financiera prohibida.”

F.D. QUINTO

1.”… La recurrente sostiene la tesis contraria al considerar que el propósito o finalidad principal del pacto litigioso fue asegurar y retribuir el compromiso de permanencia de MCIM en el accionariado de Ezentis durante un año, por lo que el pacto no cumple la finalidad teleológica necesaria para calificarlo como un acto de asistencia financiera prohibida..”

4. “El compromiso de cobertura de valor se asume por Ezentis para favorecer que MCIM entre en su capital, sin perjuicio de que, además, constituya una condición para que no liquide su inversión durante un plazo de un año. Nada hay en el contrato, que en su literalidad no ofrece dudas sobre la intención de los contratantes que requiera acudir a otros criterios hermenéuticos (arts. 1282 – 1289 CC), que permita vincular de forma exclusiva o principal la obligación de compensación de Ezentis al compromiso de permanencia de MCIM. Al contrario, también desde el punto de vista de la interpretación sistemática ( art. 1285 CC), analizando el contrato como una unidad lógica, la interpretación alcanzada en la instancia es igualmente la más plausible.

Por tanto, aunque pueda considerarse que, en parte, el pacto de cobertura de valor retribuye efectivamente el compromiso de permanencia de MCIM en el capital de Ezentis, ello no impide que podamos apreciar que este mismo compromiso tiene también, y de forma principal, una finalidad de favorecer o facilitar, mediante este singular auxilio financiero, la adquisición por la demandante de las acciones de la demandada emitidas con ocasión el aumento de capital acordado.”

Cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

La prohibición de asistencia financiera, formulada en los estrictos términos que recoge la legislación española, fue introducida en ella, como recuerda la misma sentencia, por trasposición de la Segunda Directiva, sin que, pese a haberse flexibilizado después la legislación comunitaria, se haya considerado oportuno hacerlo en España. Se trata de defender la integridad del capital social y de impedir que se perjudique la solvencia de la sociedad y que se intente sortear la prohibición de adquirir las propias acciones mediante persona interpuesta financiando a ésta la adquisición.

En el caso no se trataba de una operación nominalmente prohibida, pero la cláusula de cierre que prohíbe la asistencia financiera es interpretada como que consagra el numerus apertus, quedando en definitiva sometidos los casos dudosos a lo que decidan los tribunales.

Desde el punto de vista registral no podría inscribirse una garantía real prestada por la sociedad cuyas acciones adquiere un tercero, para garantizar la deuda derivada de la adquisición.

16 de mayo de 2023

 

5.- LIQUIDACIÓN JURISDICCIONAL

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 546/ 2023, de 19 de abril (Roj: STS 1516/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1516) resuelve a favor de la jurisdicción social una reclamación por enriquecimiento injusto de una trabajadora.

La empresa satisfizo a la trabajadora, tras extinguirse la relación laboral de alta dirección, una serie de cantidades, sin practicar las retenciones fiscales correspondientes.

 En el ejercicio fiscal siguiente la empresa, advertida del error padecido, ingresó a la AEAT el importe de dichas retenciones tras lo que demandó ante los tribunales civiles a la empleada para que le devolviera lo satisfecho por dicho concepto puesto que era ella la obligada, según la ley del impuesto, a soportar la retención.

El JPI estimó la demanda, desestimando la declinatoria de jurisdicción que la demandada formuló, alegando ser cuestión de la competencia de la jurisdicción social.

Apelada la sentencia fue anulada por la Audiencia Provincial que se declara incompetente por razón de la materia.

Dicho pronunciamiento es confirmado por el Tribunal Supremo.

TERCERO.

“1.- Un somero examen de las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo revela la frecuencia con la que pretensiones como las formuladas en la demanda que ha dado origen a estas actuaciones (en concreto, la solicitud de reembolso formulada por la empresa frente al trabajador del importe de las retenciones fiscales correspondientes al ejercicio de las opciones sobre acciones en ejecución de un acuerdo de liquidación de relación laboral) son conocidas por los tribunales de la jurisdicción social (por ejemplo, auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2016).

2.- Cuando la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de estas acciones de reembolso por retenciones del IRPF ingresadas en la AEAT por la empresa sin que hubiera detraído previamente su importe del pago hecho al trabajador, se ha planteado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esta también se ha pronunciado sobre la competencia del orden social. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 9/2018, de 11 de enero…”

“3.- También la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión. En concreto, el auto de 21 de diciembre de 2006, que reitera lo ya declarado en el auto de 12 de julio de 2000, en un caso de reclamación por la empresa al trabajador de cantidades correspondientes al IRPF que alegaba había ingresado en la AEAT cuando su pago correspondía al trabajador, tras la extinción dela relación laboral, declaró:

«Las cantidades abonadas por la empresa al trabajador lo fueron como consecuencia de su jubilación y del régimen de seguridad social complementaria que Telefónica tiene establecida para sus trabajadores. El hecho de que en el momento de su abono la empresa no le retuviera, por error informático, el importe correspondiente al IRPF no desvirtúa, sino que justifica la única realidad aquí alegada por Telefónica como fundamento razonable de su pretensión: que la empresa pagó al demandado un importe superior al que realmente le tenía que abonar. Se trata, pues, de materias de las que, tanto por razón de la relación laboral existente entre las partes, como por el carácter de prestación complementaria de seguridad social que corresponde al importe abonado, debe conocer el Orden Social por mandato del art. 2 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y9.5 LOPJ. Vínculo laboral entre partes que excluye, por cierto, la competencia del Orden Civil para resolver el debate, sin perjuicio de que el órgano judicial social tenga que aplicar preceptos del Código Civil relativos a los contratos, pues el contrato de trabajo no es sino una rama desgajada de ese tronco común civil, cuyo conocimiento, por su especificidad e importancia, ha sido atribuido a un orden jurisdiccional especializado”.

“4.- En definitiva, la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios trabajadores que tengan por objeto las incidencias de la ejecución de un acuerdo de extinción de la relación laboral que tuvo su causa en un contrato de trabajo son competencia exclusiva de los tribunales del orden social en virtud de lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 1 y 2.a de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de que para resolverlas pueda ser necesario aplicar normas del Código Civil.

La verdad es que el caso se convierte en un lío jurisdiccional si tenemos en cuenta que al origen laboral del vínculo entre las partes se anuda el carácter fiscal del error padecido por la empresa y la naturaleza esencialmente civil de la institución del enriquecimiento injusto cuya aplicación y caracterización jurisprudencial ha sido obra fundamentalmente de la Sala Primera.

Por lo demás, que se haya producido o no un enriquecimiento injusto de la trabajadora o de la AEAT depende de cómo se hayan desarrollado los acontecimientos, lo que no explica la sentencia en profundidad, dada la estimación de la declinatoria de jurisdicción.

En el marco del IRPF lo que debía haber pasado es que la empresa hubiera retenido lo que las tablas indican de la cantidad abonada a la trabajadora, pongamos el 20%. A su vez la trabajadora, cuando presentó su declaración de ese ejercicio hubiera declarado como retenida dicho 20% deduciéndolo de la cuota a ingresar, así no hubiera habido ningún enriquecimiento injustificado.

Habiéndose equivocado la empresa caben dos posibilidades: si la trabajadora practicó la elevación al íntegro de lo recibido (art. 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre) debió proceder exactamente igual que si la empresa hubiera retenido el 20% del ejemplo, con lo que efectivamente se produciría un enriquecimiento injusto por su parte si se niega a reintegrar la retención cuando se la demande en la jurisdicción social (que tendrá que combinar la aplicación de normas fiscales y normas civiles).

Si, por el contrario, la trabajadora declaró todo lo recibido de la empresa sin deducir la retención no practicada, entonces quien se beneficia y debería devolver el exceso percibido es la propia AEAT que, por un lado cobró de la trabajadora el IRPF sobre una base que incluía el 20% no retenido y, por otra, ha cobrado de la empresa ese mismo 20% (aunque producto de una obligación autónoma que incumbe a ésta haya practicado o no la retención, como dice el número 4 del mismo artículo 99 de la Ley del Impuesto).

En definitiva, la legislación fundamental a aplicar en este caso no es ni la civil ni la social sino la fiscal y si la empresa se ha equivocado por no retener y la trabajadora se ha equivocado por no haber elevado al íntegro lo percibido, seguramente el caso acabará en la Sala Tercera.

Vamos que con la competencia para entender del asunto puede pasar lo mismo que con la falsa moneda.

21 de mayo de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Contornos y límites de la responsabilidad civil del Notario.

Admin, 10/07/2023

CONTORNOS Y LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO: EN EL FIEL DE LA BALANZA ANTE SU DOBLE CONDICIÓN DE FUNCIONARIO Y PROFESIONAL

ÁLVARO CORDERO TABORDA, NOTARIO DE VALORIA LA BUENA (VALLADOLID)

 

SUMARIO:

Introducción

El régimen de responsabilidad y el nivel de diligencia

La prueba y valoración del daño

La facultad arbitral de las juntas directivas

Responsabilidad civil del notario en el ejercicio de funciones públicas

    su naturaleza

    algunos casos concretos

¿La apreciación de responsabilidad civil exige la previa declaración judicial de ineficacia del acto autorizado?

La labor de gestión

    en particular, la gestión tributaria

Inicio del cómputo: dies a quo

La reparación del daño

Conclusiones

La práctica totalidad de las resoluciones citadas en el presente artículo son del Sistema Notarial. Por ello, no se encuentran publicadas en el Boletín Oficial del Estado, sólo en los Servicios de Intranet del Consejo General del Notariado (SIC). Sólo las que contienen enlace proceden de recursos contra calificaciones registrales y, por tanto, se encuentran publicadas.

 

INTRODUCCIÓN:

El art. 1 RN proclama en su segundo párrafo la doble condición del Notario de funcionario público y profesional del Derecho. En este sentido, su tercer párrafo prevé que los Notarios, como profesionales del Derecho, tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

Esta dualidad no siempre ha sido correctamente calificada ni por la jurisprudencia, ni por la doctrina. Así, las SSTS 28-11-2007 y 9-3-2012 conceptualizan a los Notarios como profesionales a quienes compete el ejercicio privado de funciones públicas, mientras que autores como FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (1989, pp. 73 y ss.) o PARRA LUCÁN (2007, p. 829) han rechazado que el Notario sea un verdadero funcionario. A nuestro juicio, estos pronunciamientos yerran siempre en el mismo punto: en poner el acento en los medios materiales con los que se desenvuelve la actividad notarial, que son costeados, no con cargo a dotación presupuestaria alguna, sino con cargo al patrimonio personal del Notario, confundiendo la naturaleza de la función con los medios que la sostienen. Los vientos liberalizadores que en la década de los noventa vinieron desde la UE, hoy superados, contribuyeron también a esta tesis (vid. sobre este particular DELGADO DE MIGUEL, 2000, pp. 293-298). Contra la misma se yergue la STC 11-5-1989, que proclama que la función pública estatal desempañada por los Notarios es la más importante y característica de su profesión, y como proclama la STS 22-1-2001, el Notario no es un simple profesional del Derecho. Es también una persona que ejerce funciones públicas, lo cual no quiere decir, ni dice, que el Notario ejerza dos profesiones -en este sentido, GONZÁLEZ PALOMINO (2018, p. 83) establece el paralelismo entre el Notario y el jurisconsulto romano, predominando, eso sí, la condición de funcionario público (ibid., p. 133)-, condición que proclama el Código Deontológico del Notariado Español (2013, pp. 40 y 78) como Delegado de la Autoridad del Estado.

Por su parte, si bien hay una línea que ha analizado la función notarial desde el análisis económico del Derecho (PAZ-ARES, 1995, pp. 60-61; GARRIDO CHAMORRO, 2000, pp. 30 y ss.; o TENA ARREGUI, R., 2000, pp. 136-189 y 2020, pp. 99-112), -de ingeniero de los costes de transacción y guardabarreras lo califican GOMÁ SALCEDO/GOMÁ LANZÓN (2020, p. 38)- ello no empaña su naturaleza pública, pues se centra en estudiar la efectividad del sistema actual desde parámetros de rentabilidad, no su función ni su naturaleza, naturaleza que en el rígido sistema de tres poderes diseñado en la Ilustración es difícil encasillarle -vid. GOMÁ LANZÓN, 2018 y 2019-, hablando este autor de una evolución que va de órgano preconstitucional a poder legitimador.

Actualmente, los pronunciamientos legislativos de la UE acogen claramente el carácter funcionarial del Notario de tipo latino: singularmente la Directiva 2013/55 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 (CE), relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, cuyo considerando 3 y art. 2 b) excluye a las Notarios nombrados mediante un acto oficial de la Administración, lo que equivalente a sostener que todo el Notariado latino queda excluido de su ámbito de aplicación. Este pronunciamiento parece alienar la cuestión a la luz del paradigma notarial actual: una profesión con asignación de nuevas funciones en materia de jurisdicción voluntaria y crédito inmobiliario donde el carácter de función pública late aún más claramente que en la autorización de negocios jurídicos.

Por lo que respecta al asesoramiento, debemos distinguir, con FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 300) entre el propio asesoramiento, ínsito en la función notarial hasta el punto de no ser posible su minutación separada en términos arancelarios, de la gestión posterior. En este sentido, la R 16-1-1996, reproducida posteriormente en las SSAP de Alicante 29-9-2000, de Barcelona 23-3-2022 y de Madrid 14-9-2022, resulta muy ilustrativa cuando distingue nítidamente entre: 1) Las actividades de asesoramiento previo, en las que el Notario asesora, y en algunos casos puede llegar hasta aconsejar, sobre los medios legales más adecuados para que el negocio jurídico que se le somete surta efectos. 2) Las actividades de redacción y dación de fe de la escritura pública. 3) La posible gestión o tramitación del documento, para que, mediante el desenvolvimiento de los trámites posteriores al otorgamiento del documento notarial, pueda éste, por sí solo o acompañado de otros que resulten necesarios, cumplir las obligaciones fiscales.

De esta forma, podríamos distinguir dos vertientes en el asesoramiento:

1. La que se realiza a quien reclama su ministerio, esto es, a quien requiere al Notario una actividad de su competencia funcionarial. La labor de asesoramiento se circunscribe al instrumento público y ni debe ni puede extenderse a otras parcelas en las que el Notario no ejerce función pública (vid. R 31-3-2023). En este sentido, como apuntan la R 4-1-2016 y la SAP de Barcelona 23-3-2022, el hecho de que los Notarios posean conocimientos fiscales para prever, entender y explicar las consecuencias fiscales de los negocios instrumentados, de ellos no cabe inferir que los mismos deban asumir la función de asesores fiscales ni hacerse responsables del resultado fiscal, máxime cuando las calificaciones tributarias tienen criterios divergentes según el órgano administrativo o judicial.

2. La que se realiza como tal gestión, el desempeño de labores y tareas independientes de las tradicionales del Notario en cuanto autoridad pública, esto es, redactar el instrumento, asesorar en el instrumento, autorizar el instrumento y expedir copias del instrumento.

En ambas esferas puede generarse responsabilidad civil. En el primer caso, como consecuencia de la causación de daños y perjuicios por vicios de forma o de fondo que determinen la frustración del fin perseguido por los otorgantes; por la desacertada elección del medio jurídico para la consecución del fin propuesto; o por el deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto. En el segundo, por la incorrecta realización de las labores de gestión encomendadas.

EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y EL NIVEL DE DILIGENCIA:

El art. 146.I RN establece que el Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados.

Este precepto consagra un sistema de responsabilidad subjetiva que exige tres requisitos: el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación asumida; la existencia de un daño que sea objetivamente imputable a la falta de cumplimiento; y que sea imputable al Notario por dolo o culpa, propios o de sus empleados (vid., para más detalle, SÁNCHEZ MELGAR (2000), pp. 266-272; y VERDERA SERVER, R., (2008) y SSTS 9-3-2012 y 18-12-2019). El art. 146 RN constituye una norma especial que desplaza el genérico art. 32 LRJSP, que reconoce el derecho a indemnización por las Administraciones Públicas de toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

Dado este régimen, es preciso determinar si la actuación del Notario se desarrolló dentro de los parámetros exigibles, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y el nivel de diligencia, nivel que en el caso del Notario es el de un profesional cualificado, sin otras modulaciones que las concretas circunstancias del caso (STS 9-3-2012). El nivel de diligencia no es el propio de un buen padre de familia (STS 18-12-2019). Justifica la STS 6-5-1994 esta exigencia por su alta preparación, especial cualificación y credibilidad social (en términos similares, la STS 9-3-2012 y la SAP de Barcelona 15-3-2012). En este sentido, la STS 28-11-2007 hace hincapié en que el ciudadano atribuye las labores de gestión como cliente a un profesional cualificado en el ámbito jurídico (…) de quien es razonable esperar una actividad eficiente acorde con las funciones de seguridad jurídica preventiva que le competen. Tratándose de labores de gestión, la SAP de Córdoba 1-7-2010 habla de un canon alto, no sólo porque ello es lo que confiadamente espera el cliente que solicita los servicios de tan cualificado profesional, invocando el art. 1104 CC, sino porque estamos ante una actuación retribuida (art. 1726 CC).

Aunque dicha responsabilidad sea subjetiva, la STS 18-3-2014 sí imputa de manera objetiva al Notario las eventuales deficiencias técnicas que puedan producirse en su Notaría cuando dice que corresponde al Notario tener los medios técnicos necesarios -en la litis, no poder obtener información registral, pero entendemos que un pronunciamiento similar se produciría frente al incumplimiento de labores de gestión, vg. una liquidación tributaria extemporánea o defectuosa aduciendo el Notario que no tuvo los medios técnicos para poder acceder al programa de gestión autonómico-.

La labor de gestión es de medios, no de resultado, lo cual unido a la responsabilidad subjetiva, exige probar que existió dolo o negligencia en la actuación.

La responsabilidad del Notario es personal -no afecta a la unidad de Despacho mediante convenio-, es transmisible a sus herederos y se extiende a los actos de gestión de sus empleados, en cuanto culpa in vigilando del art. 1903.V CC (vid. SSTS 6-6-2002 y 19-7-2003) -sobre estos particulares, vid. ZULUETA SAGARRA (2019, pp. 513-515)-. La STS 28-11-2007 habla de escrupulosa supervisión y control respecto al comportamiento de sus empleados en la realización de actividades que son consecuencia y control respecto al comportamiento de sus empleados en la realización de actividades que son consecuencia o complemento de la función que el mismo ejerce y que habitualmente son encomendadas en la propia Notaría, con su tácita conformidad. Sin embargo, la STS 19-7-2003 eximió al Notario de la conducta de sus empleados por actos de gestión debido a que colocó carteles en su Notaría advirtiendo que no autorizaba determinadas conductas de aquéllos, como el hecho de recoger provisiones de fondos para tales actividades. Si bien por un lado parece que la cuestión debería centrarse en una eventual responsabilidad disciplinaria en el ámbito laboral por infracción de la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas (cfr. art. 5 c) ET), por otro lado es cierto que el art. 1903.V CC habla del servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones, y siendo la labor de gestión posible pero no obligatoria en una Notaría, si es una actividad que no se desempeña en la misma en el caso concreto, las actividades de tales empleados quedan, por tanto, al margen de la culpa in vigilando del Notario. La cuestión no es tanto el colocar carteles -si bien es una prudente previsión- como el hecho de que esa actividad no correspondía a la actividad laboral de los empleados. Como dice el pronunciamiento del Alto Tribunal: el precepto no puede llegar hasta el extremo de construir la responsabilidad extracontractual por actos de otro sobre el mero hecho de la existencia de una relación de dependencia, siendo imprescindible que el daño o perjuicio causado por el dependiente haya tenido lugar en el servicio del ramo en que el mismo estuviera empleado o con ocasión de las funciones que le correspondan.

LA PRUEBA Y VALORACIÓN DEL DAÑO:

Nuestro Alto Tribunal ha seguido la línea jurisprudencial genérica en este ámbito: es competencia exclusiva de los Tribunales de instancia, no siendo susceptible de casación. La referida STS 28-11-2007 invoca las genéricas 15-12-1984, 29-11-1985, 20-5-1986, 9-2-187, 30-5-1989 y 24-11-1989, excepciones hechas a supuestos de irrazonabilidad o desproporcionalidad en la conclusión del fallo (SSTS 7-12-1987 y 30-6-1988).

LA FACULTAD ARBITRAL DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS:

Del art. 146.II RN se ha venido deduciendo una facultad arbitral atribuida a las Juntas Directivas:

A tales efectos, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio Notarial, la cual, si considera evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización por si estiman procedente aceptarla como solución del conflicto.

Esta facultad arbitral procede de la redacción original del Reglamento, y contiene una suerte de transacción en cuanto a los daños y perjuicios, cuestión de neta naturaleza civil y sin contenido de Derecho Público. El precepto ha sido muy escasamente utilizado, probablemente por la exigencia cumulativa de dos requisitos: uno fácilmente constatable pero difícilmente dado en la práctica, cual es la aceptación de la propuesta por ambas partes, y otra por ser una cuestión de hecho sensible de apreciar: la evidencia de los daños y perjuicios -en este sentido, vid. RR 16-3-2015, 28-9-2015 y 15-3-2023-. La facultad es exclusiva de la Junta Directiva, de carácter discrecional y su propuesta no es susceptible de recurso ante la DG -R 29-11-2011 (FJ 2º), ZULUETA SAGARRA (2019, p. 515)-.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS:

Las RR 24-5-2007 y 13-4-2015 (FJ 4º) deslindan entre el objeto de la responsabilidad disciplinaria, que es la infracción de normas legales y reglamentarias que regulan la autorización del instrumento como función pública -es decir, la forma del documento-, del contenido sustantivo del mismo, objeto de la responsabilidad civil. Si bien es cierto que, apreciada una responsabilidad civil, de los hechos de la misma puede trascender una responsabilidad disciplinaria -vg. daños causados por un instrumento autorizado sin inmediación del Notario, conducta ésta que es constitutiva de infracción ex. art. 348 d) RN-, ello exige un previo pronunciamiento judicial firme en el orden civil para poder incoar expediente sancionador (RR 28-12-1988, 2-3-1990, 16-9-1990, 19-9-1998, 10-4-2001, 1-7-2002, 9-10-2002 y 8-4-2005). Esta línea no veda la posibilidad de que el perjudicado pueda poner en conocimiento de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales las conductas constitutivas de infracción disciplinaria de las que tenga conocimiento, pero la decisión de abrir expediente disciplinario es exclusiva de dichas Juntas, sin que el denunciante sea parte en el procedimiento, por lo que tampoco estará legitimado para recurrir la decisión adoptada (SSTS Sala 3ª 25-3-2003, 12-12-2012, 19-12-2017 y 10-6-2020). A la inversa, la reclamación en vía civil no exige un previo pronunciamiento administrativo, ni siquiera que se haya puesto en conocimiento de la Junta Directiva del Colegio correspondiente.

No existe un cuerpo sistemático de normas que regulen esta cuestión. Al genérico art. 146.I RN, aplicable tanto a la labor que propiamente constituye función pública como a las tareas de gestión, se suman preceptos específicos, como los arts. 705 y 715 CC en materia de nulidad de testamento abierto y cerrado por incumplimiento de formalidades legales, y el art. 22 LH cuando el instrumento autorizado no pueda ser inscrito como consecuencia de alguna omisión imputable al Notario, pero no son las únicas. Además de los supuestos de nulidad del instrumento (art. 27 LN), en materia de reservas y advertencias legales, expedición de copias, inadecuada conservación del Protocolo, negación de la prestación del servicio sin causa justificada o desatención de requerimientos urgentes pueden dar lugar a conductas constitutivas de responsabilidad civil.

En algunos casos, los Tribunales se encuentran con reclamaciones por mero incumplimiento de obligaciones formales. Este incumplimiento ha de incardinarse a través de la responsabilidad disciplinaria, nunca de la civil, cuyo presupuesto es la causación de un daño -vg. la caducidad de un asiento por negligencia del Notario que no ha producido perjuicio patrimonial para nadie (STS 3-6-2016)-. En otras ocasiones, el reclamante califica de omisiones negligentes lo que en realidad son la ausencia de determinados datos en el instrumento que deben proceder bien de la mera manifestación de los otorgantes -un cambio en la denominación de la calle o en el número donde se encuentra el inmueble- o bien que dan origen a un procedimiento independiente -solicitar completar la descripción literaria de la finca en el Registro de la Propiedad iniciando el expediente previsto en el art. 199 LH-. En este sentido, la R 11-2-1999 es tajante al indicar que la subsanación por parte del Notario sólo cabe respecto de errores materiales, omisiones y defectos de forma, atendiendo al contexto, antecedentes y documentos tenidos en cuenta para preparar la escritura. Y también encontramos reclamaciones en que el recurrente esgrime que el instrumento no recoge su verdadera voluntad -singularmente ante poderes o testamentos- (vid. R 12-2-1999), supuesto en el que debemos partir de la premisa de que el documento notarial se presume exacto y válido y conforme a la voluntad de las partes en todos sus extremos, sin que una mera contradicción de versiones entre el ciudadano y el funcionario haga prevalecer la primera.

En general, el hecho de que el Notariado en su organización jerárquica dependa del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no empaña el hecho de que desempeña su función con autonomía e independencia (cfr. art. 1.IV RN), por lo que no es competencia del Centro Directivo, como tampoco de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, apreciar correcciones o incorrecciones de las formas de redactar los documentos ni si éstos se acomodaban o no a la voluntad de los otorgantes (R 11-12-2018, FJ 4º), cuestiones que podrán tener trascendencia en un eventual proceso judicial en el orden civil: la primera, si ha generado un efectivo perjuicio valuable económicamente; y la segunda, si el instrumento despliega todos los efectos negociales o en su dimensión material es nulo por vicio del consentimiento -quedando en su aspecto formal como un instrumento válido, pero sin contenido negocial-.

SU NATURALEZA:

La responsabilidad del Notario como funcionario presenta matices diferentes a la genérica responsabilidad de la Administración Pública, habitualmente fundados en que su organización no responde a los principios y normas de organización de ésta, sino más bien a las que regulan las corporaciones profesionales. Además, el Notario no forma parte de una organización administrativa en cuanto tal (vid., por todos, PARRA LUCÁN y REGLERO CAMPOS, 2014, pp. 516-57; o SURROCA COSTA, 2016, pp. 116-117). La STS 13-10-1998 (Sala 3ª) centra la cuestión en la retribución: el Notario no recibe asignación de los Presupuestos Generales del Estado, Estado al que por ende podría serle imputada la responsabilidad, pero teniendo el Notariado su propio sistema de cobertura, habrá que estar a éste. Algo similar ocurre con la responsabilidad civil de los Registradores, si bien para éstos el art. 311 LH regula específicamente el plazo de un año a contar desde que fueran conocidos los perjuicios por el que pueda reclamarlos, y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida. Por su parte, la R 27-2-2018 centra la particularidad del régimen de responsabilidad precisamente en la doble dimensión de funcionario y profesional del Derecho.

A nuestro juicio, la relación entre Notario y ciudadano cuando el primero ejerce funciones públicas no puede calificarse de contractual. En este sentido, ESCOBAR DE LA RIVA (1957, p. 175) la calificaba de relación de Derecho Público, y SÁNCHEZ MELGAR (2000, p. 262) y FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 302) la reconducen al art. 1902 CC (esto es, extracontractual). Ya en un informe de Jerónimo LÓPEZ a la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España de 11 de julio de 1963 se circunscribía la responsabilidad contractual al depósito -por la fecha del informe se refiere a los depósitos sin acta o de mera gestión, que se regulaban en el art. 220 RN hasta la reforma por Real Decreto 45/2007 y que actualmente no se regulan específicamente por ser, efectivamente, un negocio jurídico entre particulares- y a las actividades de asesor o aconsejante.

Ahora bien, existe una línea, a nuestro juicio muy discutible, que pretende calificar la función notarial como arrendamiento de servicios. El pronunciamiento más completo en defensa de esta tesis, aun cuando resulte insuficiente en su construcción dogmática, es la STS 6-5-1994, de la que fue ponente ALBÁCAR LÓPEZ. Indica que, en principio, la relación que liga al Notario con aquél que requiere su actuación, adopta la forma de arrendamiento de servicios, sin que a ello obste ni el carácter público de la función que cumple aquél (…) ni menos aún la obligatoriedad de aceptar el encargo que al mismo se le encomiende. No fundamenta la calificación como arrendamiento y, siendo el arrendamiento un contrato, se perfecciona por el mero consentimiento, no pudiendo quedar la exigencia de su cumplimiento al arbitrio de una de las partes (cfr. arts. 1256 y 1258 CC) -el ciudadano en este caso, pues para el Notario es un acto debido (cfr. art. 3.III RN)-. Además, el contenido contractual queda por definición al amparo de la autonomía de la voluntad (cfr. art. 1255 CC), mientras que el ministerio notarial se rige por el profuso Reglamento Notarial. Podría hablarse de contrato de adhesión en torno a unas condiciones generales muy bien tasadas -de contrato normado habla GUTIÉRREZ JEREZ (1995, pp. 23-29)-, pero no parece que esa fuese la intención del legislador, ni del actual ni mucho menos del decimonónico. La STS 8-6-2006 presupone directamente que la relación existente es contractual pese a la invocación que realiza el propio Notario del art. 1902 CC en el recurso, un precepto que, según la sentencia, nada tiene que ver en este caso en el que el problema litigioso ha sido resuelto en base a la relación contractual existente entre las partes, si bien aduce también que esa calificación contractual no había sido combatida adecuadamente en el recurso.

La SAP de Baleares 23-1-2003 se limita a indicar que la jurisprudencia ha venido proclamando que los Notarios, aparte de funcionarios públicos, son cualificados profesionales del Derecho obligados, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que les liga, normalmente, con las personas que requieren su actuación, a asesorarlas y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen alcanzar. El pronunciamiento no resulta muy afortunado, pues excluye la labor de asesoramiento de todo carácter público -cuando precisamente quizás en la labor de asesoramiento sea donde más nítida existe la nota de servidores públicos (1) – e indica que dicho contrato de arrendamiento les liga normalmente con las personas que requieren su actuación -¿acaso un contrato de servicios no es res inter alios acta (cfr. arts. 1091 y 1257.I CC)?-.

En la misma línea, la SAP de Las Palmas 8-4-2009 parte de la consideración contractual -alude tanto al arrendamiento de servicios como al mandato- sosteniendo que la relación jurídica Notario-ciudadano emana de su relación de empleo fijada por la ley, una suerte de contrato ope legis que se nos antoja rebuscado. Este pronunciamiento parece acercarse a la teoría de GONZÁLEZ PALOMINO (1948, pp. 399-400), que apuntaba que, una vez aceptado el requerimiento por parte del Notario existe una relación obligatoria derivada de una obligación legal (…), por lo que las responsabilidades que deriven del mal cumplimiento de su prestación son responsabilidades contractuales, por más que no estén basadas en ningún contrato. A nuestro juicio, esta tesis trata de conjugar el carácter funcionarial del Notario con la libre elección de Notario que tiene el ciudadano, en un momento en que aún no se habían aprobado en España las leyes que articularían la Función Pública tal y como la conocemos hoy -que llegarían en la década siguiente-. GONZÁLEZ PALOMINO no tenía duda de la condición funcionarial del Notario (2018, p. 82).

Las SSTS 5-2-2000, 19-12-2018 y 18-12-2019 admiten los dos tipos e incluso la primera da a entender que pueden simultanearse -en este sentido, la SAP de Barcelona 24-11-2021 habla de responsabilidad contractual frente a los otorgantes por razón de arrendamiento de servicios y extracontractual frente a terceros, una dualidad que a nosotros no nos convence, pues no parece razonable someter una y otra a un diferente régimen jurídico por un mismo hecho dañoso-. Esta tesis es acogida también por SANTOS BRIZ (2001), que habla de una relación de naturaleza contractual, con las atenuaciones derivadas del ejercicio por el Notario de una función pública que le obliga a la prestación de su ministerio con carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida (…) y que si se trata de un tercero que recibió un daño a consecuencia de la actuación notarial, la responsabilidad del funcionario, en su caso, será extracontractual y obtenida por aplicación del art. 1902 CC. En el mismo sentido VERDERA SERVER (2008, pp. 126 y ss.), OTERO CRESPO (2016, p. 508) y PARRA LUCÁN (2007, pp. 831-836), si bien estas dos últimas no aluden a que exista genuinamente un contrato, sino una relación que deriva de su condición funcionarial, aproximándose así a los planteamientos de GONZÁLEZ PALOMINO.

Por su parte, la STS 7-10-2002, frente a un demandante que califica la relación Notario-ciudadano como arrendamiento de servicios, descarta que la responsabilidad sea contractual -sin argumentación profusa, remitiéndose a los autos en instancia-, para declarar que la acción procedente es la de responsabilidad extracontractual. La STS 9-2-2005 es un pronunciamiento muy de caso concreto y tampoco permite extraer conclusiones generales, aludiendo a una responsabilidad extracontractual y desechando la contractual porque no se ha demostrado su realidad. En la STS 26-10-2005 la calificación de extracontractual procede de la instancia. La STS 9-3-2012 habla de con cita en el art. 1902 CC, sin mayor argumentación. Sólo la SAP de Madrid 5-9-1997 desarrolla nítidamente la calificación de extracontractual, por traer causa directa de la malicia, negligencia o ignorancia del Notario, teniendo indudable origen y carácter legal a tenor de lo dispuesto en el párrafo quinto del art. 1903 CC y siéndole de aplicación lo dispuesto en el anterior art. 1902.

Si admitiéramos la tesis de este pretendido contrato de arrendamiento de servicios, ¿cuál sería su objeto? Sería la Fe Pública, atributo exclusivo del Estado al servicio de la Seguridad Jurídica consagrada en el art. 9.3 CE, que es un bien extra comercium y, por tanto, excluido de la relación contractual ex. art. 1271.I CC. ¿Y cuál sería la contraprestación? El arancel, que a nuestro juicio no puede considerarse como contraprestación al pretendido arrendamiento de servicios del Notario. En general, descartamos esta tesis con base a los siguientes argumentos:

1. La prestación de la función notarial es un acto debido (cfr. art. 3.III RN, a excepción de las actas de depósito, que son voluntarias por parte del Notario, ex. art. 216.II RN).

2. La Fe Pública es dispensada por un Notario concreto, y si bien con carácter general la designación no se realiza con carácter personalísimo (vid. sobre esta cuestión R 20-11-2017), la tesis contractual no tiene buen encaje ante supuestos de sustitución y habilitación, pues estaríamos ante una sustitución de una de las partes de forma unilateral e impuesta a la otra. La STS 15-11-2002, defendiendo la tesis contractual, se encuentra con esta cuestión y no es capaz de solventarla, aludiendo a una suerte de asunción de obligaciones, entendemos que cumulativa, pues la liberatoria, en la que el deudor primitivo queda liberado, debe ser consentida por el acreedor (¿existe un consentimiento tácito del otorgante por el hecho de comparecer en el instrumento público?).

3. La Fe Pública no sólo se proyecta entre los otorgantes del instrumento, sino también sobre terceros, incluso contra tercero (cfr. art. 1218 CC), por lo que una responsabilidad contractual no agotaría todos los posibles daños y perjuicios derivados del quehacer del Notario como funcionario. El caso más evidente es la nulidad de un testamento, cuya acción deberá ejercitarse cuando aquél tenga efectividad, esto es, cuando el testador haya fallecido. Si el reclamante es un heredero, la tesis de la responsabilidad contractual aún podría tener cierto encaje: el heredero como continuador de las relaciones jurídicas de su causante, si bien el vehículo formal a través del cual se manifiesta la voluntad en virtud de la cual se produce la sucesión es precisamente el objeto de la impugnación, por lo que a nuestro juicio la teoría no es totalmente perfecta. Pero si hablamos del legatario, adquirente de un activo neto hereditario, entonces la tesis de la responsabilidad contractual quiebra.

4. El Notario no puede pedir provisión de fondos por el ejercicio de su función pública, sólo para costear los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento (Norma 8ª.2 del Anexo II del Arancel Notarial). Acota esta norma las RR 14-5-2010 y 19-6-2006 en el sentido de que su finalidad es atender pagos a tercero que deba hacer el Notario en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento, ya sean aquellos otros pagos que no siendo presupuesto necesario del otorgamiento garanticen también en interés de tercero la plena eficacia de lo otorgado (…). Lo que la norma excluye sin matices ni excepciones es la petición de provisión de fondos en interés del propio Notario, para garantizar la percepción de sus honorarios arancelarios, pues es precisamente esa imposibilidad de garantizar el cobro mediante la petición previa de provisión de fondos la que justifica que el art. 63 RN establezca un procedimiento especial de apremio para su percepción. La cuestión ha vuelto a ponerse de manifiesto en las RR 15-4-2021 y 9-2-2023, esta última a raíz de las provisiones de fondos para la tramitación de expedientes matrimoniales, careciendo de legitimación igualmente los Colegios Notariales para solicitarlos por razón del turno de reparto de los mismos.

5. El arancel es el medio a través del cual se sustenta económicamente el sistema notarial, incluyendo claro ésta el sustento personal del Notario y de sus empleados, no es una contraprestación por unos servicios prestados, pues nótese que hay determinadas actividades de la función notarial que no lo devengan -actas de transparencia material previas al otorgamiento de préstamos hipotecarios, poderes electorales, poderes para pleitos sujetos al beneficio de justicia gratuita, actividades derivadas de las Comisiones de Concentración Parcelaria…-, y no por ello tienen diferente condición a las demás que constituyen la labor propia del Notario.

6. La prestación de la función notarial ni se ejercita con cargo a un tanto alzado ni a tanto por unidad de medida o número. La aplicación del Arancel hace que, hasta la existencia de una escritura autorizada, no sea posible calcular con exactitud el montante de los derechos del Notario. No existe la figura del “presupuesto” y, si se realiza, sólo tiene un valor orientativo a reserva de la aplicación del Arancel (R 29-3-2016), que prevalecerá en todo caso.

7. La Norma 7ª del Anexo II del Arancel Notarial, cuando da derecho al Notario a percibir la mitad de los derechos correspondientes a la matriz no autorizada por desistimiento de alguno o de todos los otorgantes, además de percibir íntegramente los gastos anticipados, no consagra un sistema de resarcimiento ex lege por un hipotético incumplimiento del ciudadano que no otorga finalmente el instrumento público -una suerte de cláusula penal punitiva por ministerio de la Ley-, sino que establece una norma tendente a garantizar un uso razonable y responsable de los recursos puestos a disposición de todos los ciudadanos, evitando abusos por parte de éstos que lleven al colapso del sistema notarial -económico y logístico- por repetidos desistimientos.

En general, parece que se ha pretendido forzar los esquemas de la propia institución notarial para atraerla a la esfera contractual y dotar a la acción de un plazo de prescripción mayor -quince años entonces, cinco años tras la reforma operada en el art. 1964.2 CC por Ley 42/2015, de 5 de octubre-, en lugar del año de la extracontractual (art. 1968-2º CC). En este sentido, GONZÁLEZ PORRAS (1987, p. 294) considera que la agravación de la responsabilidad del Notario deriva de consideraciones de clase, lo cual tendría apoyo en el hecho de que nuestro Alto Tribunal no ha profundizado doctrinalmente en la cuestión -ya la STS 3-7-1965 se limitó a decir que había una relación jurídico-formal, si bien invocó el art. 1968-2º CC, y a partir de ahí, o encontramos pronunciamientos alusivos al arrendamiento de servicios o pronunciamientos sobre la extracontractualidad con un carácter un punto velado. Por su parte, VERDERA SERVER (2008, p. 116) habla de un supuesto de responsabilidad ex lege, si bien reconociendo que esta calificación ha gozado de escasos apoyos. También hay que reconocer que la redacción del art. 311 LH, relativo a la responsabilidad civil de los Registradores, parece que está pensando en la responsabilidad extracontractual al hablar de un año, actuando el plazo de las acciones personas como de tope (GARCÍA GARCÍA, 2014, p. 593).

En los últimos pronunciamientos, los Jueces no se pronuncian sobre la naturaleza de esta responsabilidad, invocando exclusivamente el art. 146 RN (vid. SAP de Palma 23-6-2021, SAP de Barcelona 2-3-2022, SAP de Guipúzcoa 6-4-2022, SAP de Alicante 26-4-2022 y SAP de Cuenca 30-6-2022).

ALGUNOS CASOS CONCRETOS:

La casuística de conductas susceptibles de causar perjuicio al ciudadano en el ejercicio de la función notarial es múltiple, dada la trascendencia que tienen los actos que se realizan en una Notaría. No obstante, nos centraremos en algunas que han tenido especial relevancia:

Omisión de advertir por el Notario las cargas resultantes de información registral recabada desde la Notaría:

La STS 23-11-2015 centra la cuestión en el cumplimiento escrupuloso del art. 175 RN, sin que quepan requisitos adicionales o ulteriores. Referidas a un embargo, las SSTS 18-3-2014 y 28-9-2015. Por su parte, la SAP de Santander 23-2-2017 trata de las consecuencias de la omisión de advertir de la existencia de notas de afección fiscal existiendo un aplazamiento del pago del impuesto, concretando el resarcimiento en que el Notario reintegre el importe satisfecho por los compradores por la afección fiscal que se ejecuta con posterioridad a la venta. No cabe frente a eventuales afecciones hechas constar en el Registro con posterioridad a la evacuación de la información registral ni tampoco contra cuantías reclamadas por la Hacienda Pública pero no concretadas en la demanda. Si bien la consecuencia de una afección fiscal no advertida es la misma, sea una o varias tales afecciones, se opta por una interpretación restrictiva en cuanto al objeto del daño, que ha de ser determinado, con un nexo causalizado y valuable económicamente.

Autorización de escritura con poder insuficiente y/o revocado:

La STS 29-6-2020, partiendo de considerar que la diligencia exigible al Notario es la de un profesional cualificado, considera que esa diligencia exigible se agota en verificar la existencia del poder (exhibición de copia autorizada), su vigencia, que el acto se halla dentro de las facultades contenidas en el mismo y que el Notario no pudo tener conocimiento por otro medio de la revocación del poder. Este último punto nos lleva a la cuestión de la oportunidad de consultar el Registro Mercantil tratándose de apoderamientos inscritos o de cargos orgánicos de sociedades aun cuando no exista obligación legal al respecto. Ahora bien, el Registro Mercantil no debe ser, en ningún caso, la piedra angular sobre el juicio de vigencia en este tipo de poderes, pues si bien la inscripción dota de publicidad, la oponibilidad a terceros de buena fe se produce con la publicación en el BORME (cfr. art. 21.1 CCom) y la inscripción no es constitutiva, sólo obligatoria, gravitando la cuestión en el propio juicio que realice el Notario sobre la base de la copia autorizada que se le presenta (vid. STS 20-11-2018 y RR 18-12-2019, 3-1-2022 y 9-5-2023). La publicidad registral puede ser un elemento más de juicio, nunca el único.

La referida STS 29-6-2020 apunta además que la información registral suministrada por el Registro de la Propiedad no es cauce para determinar si el poder está en uso -entendemos que en un supuesto de una adquisición realizada por el apodero que poco después transmite-, no teniendo ni debiendo constar este extremo en la misma, sin que tampoco se ventile responsabilidad a la Registradora por esta cuestión -tampoco habría responsabilidad en cuanto a la práctica de la inscripción, dado que el juicio de vigencia y suficiencia de los poderes es exclusivamente notarial, ex. arts. 98 Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 166 RN, correspondiendo al Registrador calificar exclusivamente la existencia y congruencia de dicho juicio-.

Falta del principio de transparencia material en préstamos hipotecarios previos a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario:

La jurisprudencia se limita a anular las cláusulas, sin entrar ni ventilar cuestiones de responsabilidad del Notario (vid., entre otras muchas, SSTS 28-9-2020, 9-2-2021, 20-7-2022, 10-5-2022 y 18-4-2023).

Vicios de legalidad derivados de escritura redactada conforma a minuta que entregan los interesados:

Debemos partir del art. 147.III RN, que exige que el Notario consigne en el texto del documento que aquél ha sido redactado conforme a minuta y, si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.

La redacción conforme a minuta se circunscribe a las estipulaciones o parte dispositiva, nunca a los demás elementos del instrumento, que son formalidades legales cuya expresión documental corresponde en exclusiva al Notario y se encuentran al margen del consentimiento de los comparecientes -encabezamiento, comparecencia, intervención, juicio de suficiencia de poderes, reservas y advertencias legales, otorgamiento y autorización-.

La redacción conforme a minuta no exime de informar a las partes respecto de las cláusulas de la escritura (art. 147.V RN) y dicha minuta tampoco prevalece respecto a la calificación que el Notario debe realizar sobre la legalidad del instrumento, denegando en caso contrario su función (cfr. art. 145.I RN) y no bastando una mera advertencia, pudiendo en caso contrario ser objeto de responsabilidad (vid. sobre este particular STS 9-3-2012). Todo ello sin perjuicio de que las partes decidan subsanar o completar la misma o permitan que el Notario lo haga por sí -en cuyo caso ya no estaríamos ante redacción conforme a minuta-.

Si la minuta proceda de condiciones generales de la contratación de uno de los otorgantes, el art. 147.V RN exige que el Notario compruebe que la misma no contiene condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones Generales. A nuestro juicio, la ausencia de sentencia de nulidad no exonera de responsabilidad al Notario en cuanto a su juicio de legalidad, aun cuando dichas condiciones figuren inscritas en el Registro, siempre que los vicios de que adolezcan puedan ser objeto de un pronunciamiento jurídico de conclusión generalizada. No así cuando de un pronunciamiento posterior se desprenda una interpretación más bien exótica o alejada de la praxis mayoritaria, o en una materia en la que existan posiciones doctrinales y jurisprudenciales diversas y/o contradictorias, pues no puede generar responsabilidad la diversidad de interpretaciones jurídicas, siempre que las mismas estén amparadas dentro de los propios criterios de la hermenéutica.

Falta de información relativa al impuesto por el que ha de tributar un negocio jurídico:

Las advertencias que el Notario debe realizar al respecto son las derivadas de los arts. 5 y 52 TRLITP-AJD y 5 y 114.2 de su Reglamento y los arts. 64 TRLRHL y 70 TRLCI: que la primera copia de la escritura, acompañada de otra copia simple debe presentarse a autoliquidación en la Oficina Liquidadora competente en el plazo máximo de los treinta días hábiles siguientes a contar desde el otorgamiento, la afección de la finca transmitida a las responsabilidades derivadas del pago de los impuestos correspondientes, de las responsabilidad en que pueden incurrir en caso de no efectuar la presentación y de las responsabilidades en que pueden incurrir por la falta de presentación de declaraciones, de no efectuarlas en plazo, o de presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

El art. 194 RN faculta al Notario para decidir, discrecionalmente, entre hacer de palabra o por escrito las reservas y advertencias legales consignadas en las Leyes, haciéndolo constar en el instrumento público, si la misma se efectúa de palabra, bajo la genérica fórmula “Se hicieron a los comparecientes las reservas y advertencias legales”, salvo las que requieran una contestación inmediata de uno de los comparecientes. Ahora bien, la antedicha manifestación fiscal aparece prevista en el art. 52.II TRLIT-AJD como “consignarán en los documentos”, por lo que nos encontramos ante una norma especial y de rango legal que debe prevalecer y, por tanto, deben figurar por escrito en el propio instrumento, so pena de responsabilidad del Notario.

Como se desprende de la R 26-10-1995, la STS 14-5-2008 y la SAP de Madrid 29-4-2009, el deber de asesoramiento notarial no implica que el Notario deba realizar una revisión de todos los antecedentes que desembocan en la escritura, fundamentalmente respecto de la condición del obligado tributario, de obligaciones tributarias previas o de manifestaciones que hagan los intervinientes en la escritura sobre el tipo de sujeto pasivo que es el obligado tributario o sobre las particularidades físicas del inmueble. Estas cuestiones plantean frecuentemente contornos difusos en torno a la tributación por ITPO o por IVA, o en los supuestos de inversión de sujeto pasivo de este último: si tiene o no a los efectos del instrumento que se autoriza la condición de sujeto pasivo del IVA, si un terreno está incurso en un procedimiento de urbanización o no, si hay edificaciones en construcción o terminadas, si están derruidas o en curso de demolición… Estos datos accederán a la escritura sobre la base de los títulos aportados al Notario y de las manifestaciones que hagan los comparecientes, y si bien el Notario debe desplegar una diligencia acorde a los conocimientos que le presuponen para advertir a aquéllos de la trascendencia que tienen sus manifestaciones, éste no debe hacer arduas indagaciones sobre la situación fiscal de los intervinientes o sobre el estado o calificación urbanística de los inmuebles. Así, sería desproporcionado imponer al Notario la obligación de acceder a padrones fiscales o a planes urbanísticos con ocasión de la autorización de un instrumento. Tampoco está obligado a diseñar estrategias fiscales o proponer cauces para reducir la tributación, pues estamos ante un funcionario público, no ante un asesor fiscal (sobre esta última cuestión, vid. SAP 29-4-2014).

Omisión de requisitos previstos en la legislación tributaria para obtener bonificaciones fiscales:

Algunas Comunidades Autónomas que tienen bonificado el Impuesto de Donaciones exigen para dicha bonificación que el donante justifique el origen de los fondos, finalidad extrafiscal que pretende controlar la procedencia de los mismos por parte de la Administración Tributaria. No estamos ante un requisito sustantivo de la escritura, que es válida y producirá todos sus efectos como tal donación, pero sí genera un agravio patrimonial en el sujeto pasivo, que se ve privado de la bonificación a la que, de otra forma, tendría derecho. La SAP de Madrid 19-7-2017 atiende no tanto al hecho de la omisión del requisito como a la consideración de que la interesada manifestó expresamente en la Notaría su voluntad de acogerse a la bonificación. En este sentido, se reitera que el Notario no tiene que actuar como un asesor fiscal, pero existiendo voluntad manifestada por parte de la donataria, debe acomodar la redacción de la escritura a esta voluntad. Apuntamos nosotros: las exenciones y bonificaciones, con carácter general, son rogadas.

A la misma conclusión llegaríamos ante la bonificación que algunas Comunidades Autónomas tienen en materia de adquisición de primera vivienda tratándose de jóvenes: el Notario no está obligado a advertir al adquirente de que puede acogerse a una bonificación fiscal por razón de su edad, y la pérdida de esta bonificación no puede generar responsabilidad para el Notario salvo que el adquirente le haya manifestado su voluntad de acogerse a la misma.

Falta de reservas y advertencias legales:

En relación con el genérico art. 194 RN se ha pretendido entablar reclamaciones sobre la base de un resultado dañoso porque “faltaba algo por prevenir”. En este sentido, las SSTS 18-3-2016 y 18-12-2019 rechaza esta teoría del riesgo creado porque equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva. La falta de la reserva y/o advertencia tiene que generar un resultado dañoso. Ahora bien, nuestro Alto Tribunal advierte que el mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado “reproche culpabilístico”, por lo que en último término la cuestión, en sede de responsabilidad civil, no orbita tanto en el hecho de omitir la advertencia formalmente como de no advertir de forma clara y comprensible, esto es, de la existencia de una advertencia material que pueda fundar en el otorgante una voluntad verdaderamente informada.

Documentos de Identidad falsificados:

El juicio de identidad del Notario es uno de los más trascendentes, atendiendo a los efectos que el instrumento público produce en el tráfico jurídico, llegándolo a calificar FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 118), de el más básico y esencial -de más trascendental lo califica la R 27-12-1960 y la R 17-7-2006 proclama que la identificación de los comparecientes es la más importante de las calificaciones a las que está obligado el Notario-. Este juicio de identidad debe realizarse a través de los medios previstos en el art. 23 LN (vid. STS 18-12-2019 y RR 2-10-2003, 26-3-2004, 5-7-2007, 18-10-2010, 17-8-2011 y 21-3-2016) y sin que quepa imponer al fedatario requisitos adicionales no contemplados en la legislación, pues como tal funcionario, debe someter su actuación al cumplimiento de la Ley. De ordinario, dicho juicio de identidad es fruto de una comparatio personarum, esto es, la existencia de identidad entre el compareciente y su firma y la fotografía y firma que figura en el carné. La identificación por otros medios no contemplados en el art. 23 LN -vg. tarjeta de la Seguridad Social, que no tiene fotografía ni firma- no es tal conocimiento, pues tal conocimiento no tiene la acepción que le atribuye la RAE en el sentido de “tener trato y comunicación con alguien”, sino como cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 23 LN (en este sentido, STS 2-12-1998). Ello implica que el hecho de haber tenido en el pasado a la vista un documento de identidad o de constar los datos en otro instrumento en el Protocolo (STS 5-2-2000) no es suficiente para cumplir con esta obligación. Su omisión dará siempre lugar a responsabilidad disciplinaria (cfr. art. 349 e) RN), no así a la civil, que requerirá la existencia de un daño.

Se rechaza que el Notario deba realizar minuciosas indagaciones para detectar falsificaciones, dejando a salvo aquellas que sean evidentes por su carácter burdo. Así, rechaza que exista negligencia inexcusable ante un diferente dato de filiación entre el documento original que tuvo en un determinado momento a la vista -aun cuando hubiera obtenido fotocopia del mismo- y el falsificado (SAP de Madrid 6-7-2017) o la estatura consignada en el pasaporte (SAP de Madrid 18-1-2013), no teniendo que realizar ulteriores indagaciones en Policía ni en la correspondiente Embajada. Tampoco exige que disponga de aparatos de detección de falsificaciones (SAP de Murcia 30-9-2010).

Error en el objeto:

Este error puede darse al consignar en el instrumento por parte del Notario un inmueble diferente al que las partes quieren circunscribir el negocio, produciéndose un error obstativo. Si bien lo consignado en el instrumento prevalece sobre lo declarado por las partes, esta prevalencia no es inapelable, sino que a través del oportuno procedimiento judicial podrá declararse la nulidad del negocio, que no del instrumento, que seguirá siendo válido para quedará desprovisto de objeto. No compartimos la consideración de la SAP de Cantabria 12-4-2005, que considera que la venta está perfeccionada y consumada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que correspondiera a la vendedora, en su caso, a la hora de identificar la finca, y al Notario a describirla, responsabilidad que compartimos, pero acumulada a la nulidad del negocio.

Omisión de requisitos urbanísticos:

La proliferación de normas urbanísticas en las distintas Comunidades Autónomas, con distintos sistemas y regímenes, ha generado un verdadero torbellino legislativo que puede ser objeto de reclamaciones. La STS 15-11-2002 excluye la culpabilidad ante cuestiones de interpretación jurídica o de construcción del negocio que da lugar a distintas interpretaciones: en el caso de autos, si la división procedió de un acto sin licencia o ya existía como consecuencia de un expediente expropiatorio previo aun cuando se formalizara con posterioridad.

Omisión de la prestación de la función por trato vejatorio al Notario por parte de quien recabe su ministerio:

No existe un pronunciamiento judicial al respecto. La R 15-2-2023 (FJ 3º) parte de que debe imperar un cuidado de las formas sociales (…) y ello por el respeto superior debido a la función pública que el Notario encarna. A nuestro juicio, su condición de servidor público le obliga a prestar la función -siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida (cfr. art. 3.III RN)-, so pena de omisión que puede acarrear responsabilidad disciplinaria (cfr. art. 349 b) RN) y civil por los daños causados. Todo ello sin perjuicio de que el Notario pueda poner en conocimiento de la autoridad judicial las eventuales conductas constitutivas de delito o de ilícito civil en que pueda haber incurrido el ciudadano.

Omisión de la prestación de la función por imposibilidad física:

No existe responsabilidad del Notario, no por invocación del art. 32.1 LRJSP, pues como hemos indicado, se trata de una norma no aplicable al Notario, sino porque el art. 144 RN consagra un supuesto de responsabilidad subjetiva en que se exige la presencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable por parte del fedatario. Si la imposibilidad se debe a la conducta de un tercero, el ciudadano perjudicado podrá ejercitar la acción civil de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y aun la penal por un posible delito de coacciones, y el Notario poner en marcha el procedimiento previsto en el art. 61 RN. De la dicción de este último precepto (“lo hará constar”) parece que es deber del Notario iniciar el mismo, no siendo una facultad discrecionalidad, y aun cuando con este procedimiento quede salvado cualquier atisbo de responsabilidad del fedatario por la no prestación de su función.

Como han puesto de manifiesto FERNÁNDEZ-TRESGUERRES y FERNÁNDEZ-GOLFÍN (2020, p. 301), existe en ocasiones una falta de proporcionalidad entre la retribución arancelaria percibida y el resultado dañoso, lo que nos llevaría al debate de una actualización de un arancel procedente de 1989 y que presenta un coste irrisorio ante determinados documentos notariales (en general, los de sin cuantía). GOMÁ LANZÓN (2022, p. 674) va más allá y consideran discutible que pueda exigirse responsabilidad por una actuación gratuita.

Defectos que impidan la inscripción:

Tales efectos deben provocar un verdadero perjuicio a la luz de las consecuencias que la inscripción tiene en nuestro sistema hipotecario. Sí, la inscripción. Entendemos que no se trata tanto de la no inscripción en sí mismo, como del hecho de que, como consecuencia de esa falta de inscripción, un tercero se haya aprovechado de los beneficios del sistema. La falta de inscripción o la inscripción errónea en ocasiones queda subsumida en responsabilidad contractual por actos de gestión, como en la STS 28-11-2007, en que el Notario se encargaba de la presentación en los Registros junto con una escritura de capitulaciones matrimoniales que nunca llegó a aportarse.

¿LA APRECIACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXIGE LA PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INEFICACIA DEL ACTO AUTORIZADO?

Esta cuestión fue planteada por SÁNCHEZ MELGAR (2000, pp. 273 y ss.) a raíz de la dicción de los arts. 705 y 715 CC, que, al tratar de la nulidad de los testamentos abierto y cerrado, alude primero a esta nulidad para colegir después la responsabilidad por daños y perjuicios. A nuestro juicio, la ineficacia del acto como presupuesto del cual haya de derivarse responsabilidad civil sólo es reconducible a los testamentos, no sólo por la propia dicción de los arts. 705 y 715 CC, sino porque en los demás casos, el perjuicio puede proceder de un acto formal y sustantivamente válido pero incompleto o defectuoso en alguno de los elementos, impidiendo que despliegue plena eficacia en todas las esferas jurídicas, singularmente su inscripción en el Registro de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles por falta de alguno de los requisitos exigidos a los exclusivos efectos registrales.

Sobre el particular de los testamentos, indicar que la jurisprudencia sigue una línea constante, que se remonta a las SSTS 15-3-1951 y 24-10-1963, en virtud de la cual el ejercicio de la acción de nulidad no exige un litisconsorcio pasivo necesario que traiga consigo que deba demandarse al Notario. Como consecuencia de ello, como apunta SÁNCHEZ MELGAR (ibid., p. 276), el juicio de nulidad no puede apreciar la responsabilidad del Notario, teniendo éste por exclusivo objeto tal declaración de nulidad, y siendo en proceso posterior donde pueda ventilarse aquél extremo.

LA LABOR DE GESTIÓN:

La labor de gestión o tramitación ha acompañado secularmente a los Notarios, especialmente en las Notarías rurales. Es cierto que antaño las obligaciones formales posteriores al otorgamiento eran mucho más simples, pero la alfabetización de la población era menor. En las últimas décadas no cabe duda de que la alfabetización de la población española se ha colocado a niveles casi absolutos, pero también se han multiplicado las obligaciones formales y se han complejizado sus procedimientos, sobre todo a nivel telemático, lo que ha hecho que la labor de gestión en zonas rurales alejadas de los grandes núcleos de población y frecuentemente con población muy envejecida se haya mantenido en boga o incluso se haya incrementado.

Nuestro Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las tareas de gestión o tramitación -vid. RR 21-6-2010 (FJ 6º), 1-6-2011 (FJ 3º), 29-3-2016 (dos resoluciones, FJ 3º y 6º, respectivamente) y 11-10-2016 (FJ 3º)- y de su doctrina extraemos lo siguiente:

1. Pueden ser realizadas con idéntica eficacia y alcance tanto por el Notario como por cualquier otro profesional del Derecho, o incluso, por profesionales afines (gestores, asesores tributarios…). Y añadimos nosotros: e incluso, por el propio titular del documento.

2. Es una actividad que no constituye función pública, no perteneciendo a la faceta funcionarial del Notario (vid. STS 28-11-2007). Y añadimos nosotros: ni a sus deberes corporativos -sobre este particular, vid. también RR 16-1-1996 y 7-2-2014 (FJ 2º), esta última alude a un criterio de prudencia-. Luego matizaremos la cuestión de los deberes corporativos a raíz de un reciente pronunciamiento del Centro Directivo.

3. Dichas actividades no aparecen reguladas ni en la Ley ni en el Reglamento Notarial, como tampoco en el Arancel. De hecho, su carácter extra arancelario obliga a que figuren separadamente de forma suficientemente identificativa -vid. RR 6-9-2013 (FJ 5º), 28-9-2015 (FJ 3º) y 25-3-2021 (FJ 5º)-. No es necesario que figuren en minuta separada, pero sí que de la lectura de una única minuta pueda colegirse sus honorarios por tales conceptos. Como tal actividad extra arancelaria, no se le aplica la limitación de provisión de fondos de la Norma 8ª.2 del Arancel Notarial.

4. Dichas tareas se rigen por lo acordado libremente por las partes en el marco de una relación de Derecho Privado (depósito, mandato, arrendamiento de servicios…) -vid. STS 28-11-2007 y RR 7-5-2010 y 28-9-2015 (FJ 1º)-.

Escapando esta relación del ámbito funcionarial, escapa por ende de las competencias de supervisión propias de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Las divergencias existentes en este tipo de cuestiones deben ventilarse exclusivamente ante los Tribunales de Justicia, dotados de instrumentos procesales aptos para recibir cumplida prueba de los hechos alegados y para la defensa en forma contradictoria de los intereses y alegaciones de una y otra parte (…), única forma en la que es posible el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta conclusión aparece avalada por las RR 6-10-2008, 7-5-2010, 15-12-2010, 2-2-2013, 28-9-2015, 8-5-2013, 21-5-2013, 14-10-2013, 29-5-2014, 13-3-2018, 7-5-2019 y 1-3-2022.

Ahora bien, la R 22-3-2023 parece dar una vuelta de tuerca a la cuestión cuando, en su FJ 4º, da carta de naturaleza a las Juntas Directivas de los Colegios para realizar a los Notarios las advertencias, recomendaciones o sugerencias que juzgue necesarias para la adecuada prestación del servicio. Nuestro Centro Directivo invoca para ello los siguientes preceptos del RN:

1) El art. 307 en cuanto a la organización jerárquica del Notariado. El pronunciamiento no desarrolla por qué invoca este precepto, pero podríamos sostener que el mismo no distingue entre función pública y condición de profesional del Derecho.

2) Los arts. 314.III.2 y 327.II.2 en cuanto a la ordenación de la actividad profesional en materia de correcta atención al público, probablemente por el mismo argumento antes esgrimido: el precepto no distingue entre función pública y actividad profesional. Invoca también el número 5 del referido párrafo tercero del art. 314, que no nos parece adecuado, relativo al cumplimiento de decisiones adoptadas por órganos corporativos, pues al final del referido número indica que se refieran a aspectos de ordenación de la función pública notarial.

El pronunciamiento sigue reconociendo que las actividades de gestión no son función pública, pero indica que no pueden ser, en principio, objeto de corrección disciplinaria. El inciso “en principio” parece que está abriendo la puerta a un posible desarrollo futuro de esta doctrina.

En definitiva, a nuestro Centro Directivo no se le escapa que, más allá de la naturaleza privada del desempeño de los actos de gestión, cuando un ciudadano acude a una Notaría sabe que está acudiendo a un organismo oficial del Estado y que dichas actividades de gestión se encargan al Notario por el hecho de serlo -este argumento ya se apunta en la R 16-1-1996-, o dicho de otra forma: que el Notario consigue con cierta facilidad -o incluso más facilidad- la gestión de trámites posteriores por la seriedad y prestigio de la propia institución notarial. Esta argumentación parece que enlaza con la STS 28-11-2007 cuando proclama que entre estas circunstancias figura de modo destacado el hecho de que, cuando se encomiendan al Notario funciones de gestión de escrituras públicas, no se le encarga la gestión como Notario, es decir, como funcionario público, pero sí como profesional del Derecho en quien concurre la condición de Notario -el mismo argumento lo encontramos también en la SAP de Alicante 29-9-2000-. Concluye nuestro Centro Directivo: y que por tanto puede afectar, aunque sea indirectamente, a la correcta prestación del servicio y atención al público, siendo por ello evidente la competencia que tiene el Colegio Notarial, a través de su Junta Directiva (…). Esta última consideración se me antoja, en cambio, de argumentación más dudosa: la ordenación de la actividad profesional en cuanto a la correcta atención al público se refiere, a mi juicio, a la prestación del suficiente, adecuado y diligente servicio público, un principio inspirador del propio Reglamento (vid. tercer párrafo de la Exposición de Motivos) que aparece en los arts. 72, 120, 133, 294, 315 y 3 del Anexo IV). Y el servicio público se proyecta exclusivamente en las funciones propiamente notariales, no en las conexas o derivadas. Ahora bien, entendemos la preocupación del Centro Directivo, que acude a una suerte de argumento de pendiente resbaladiza: la negligencia de un Notario en labores de gestión repercute negativamente en la valoración colectiva del cuerpo.

EN PARTICULAR: LA GESTIÓN TRIBUTARIA

La gestión más sensible de cuantas se realizan en Notaría probablemente sea la tributaria. La misma debe girar en nuestros Despachos en torno al art. 17.5 LGT: Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. En otras palabras: la existencia de una encomienda de gestión tributaria no exonera en modo alguno al obligado en caso de eventuales incumplimientos en el orden tributario. El Notario en estos casos actúa en el marco de una relación de Derecho Privado, como ya hemos indicado. ¿Y cuáles son esas consecuencias jurídico-privadas? Además del art. 1101 CC y de sus consecuencias indemnizatorias en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, las propias de la figura que sirva de base a esa relación. Así, en materia de mandato, el art. 1728 CC prevé que el mandante anticipe al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, esto es, una provisión de fondos.

El mandato puede ser expreso o tácito (cfr. art. 1710 CC), si bien la DG viene señalando reiteradamente la conveniencia de que sea expreso, evitando así toda controversia o duda y que proporcione la posibilidad de dar al interesado una información adecuada sobre los pormenores y costes de la gestión -vid., por todas, R 28-9-2015 (FJ 3º)-, habitualmente a través de las conocidas como hojas de encargo, si bien es una constante de nuestro Centro Directivo que, en caso de versiones contrapuestas entre las partes, debe prevalecer la presunción de inocencia, dados los estrechos márgenes de prueba que tienen este tipo de expedientes. Paradigma del mandato tácito a estos efectos es la realización de una provisión de fondos al Notario, como apunta la R 6-9-2013 (FJ 4º).

La revocación de dicha gestión entendemos que puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de actos concluyentes, singularmente la no realización de la provisión de fondos o la retirada de la misma antes de que se haya iniciado la gestión. En todo caso, no cabrá siquiera hablar de mandato cuando no existe ni una nota de encargo (mandato expreso) ni una provisión de fondos (mandato tácito), no pudiendo una de las partes imputar al Notario que éste no le haya gestionado sus obligaciones fiscales y a la otra parte sí (vid. SAP de Alicante 8-2-2005).

Siendo la obligación de gestión de medios y no de resultado, no cabe exigir responsabilidad al Notario ante una diversidad de criterio sostenido por la Administración Tributaria, pues cuando de la interpretación y aplicación de normas jurídicas se trata (…) la competencia del Notario no puede ponderarse sobre la base de un acto de tercero (Administración Tributaria), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones (…) que haya formulado en defensa de los intereses encomendados (STS 3-10-1998 y SAP de Córdoba 1-7-2010). Sí en cambio cuando el criterio resulte evidente: así, la SAP de Madrid 14-9-2022 reconoce defectuoso asesoramiento en cuanto a la fecha de devengo del Impuesto sobre Donaciones. En este sentido, y para evitar las consecuencias de un viraje abrupto de criterio por parte de la Administración Tributaria -que no sería la primera vez que ocurre- parece razonable que en esas hojas de encargo se haga advertencia expresa de que la obligación contraída por el Notario es de medios y que en ningún caso su criterio en este ámbito prevalecerá frente al de la Administración Tributaria, circunstancia que el interesado manifestará conocer y aceptar con la firma de la referida hoja.

El alcance del art. 17.5 LGT va más allá de la labor de gestión, pues puede afectar directamente a los otorgantes de la escritura. Pensemos en el prorrateo del IBI de la anualidad en curso, el donante que queriendo favorecer más aún al donatario asume el pago de los impuestos, o el comprador que, habiendo conseguido un acuerdo beneficioso en cuanto al precio, decide asumir el pago de la plusvalía municipal. Por eso consideramos recomendable que una advertencia expresa del contenido de dicho precepto figure en todas las escrituras, sin perjuicio de que el Notario, además, advierta de este extremo antes de autorizar el instrumento.

INICIO DEL CÓMPUTO: DIES A QUO:

Entendemos que debe ser desde que lo supo o pudo saberlo razonablemente el agraviado, pues no todo instrumento público despliega su eficacia con el otorgamiento -negocios sujetos a condición suspensiva, testamentos…-. Este criterio es seguido por las SSAP de Madrid 5-9-1997, 25-10-2005 y a nuestro juicio es acertado, pues además es congruente con el régimen de responsabilidad civil previsto para los Registradores en el art. 311 LH. Todo ello sin perjuicio de que, como la responsabilidad disciplinaria deriva directamente del otorgamiento -o no otorgamiento- del instrumento es posible que los plazos de una y otra acción no sean simultáneos.

LA REPARACIÓN DEL DAÑO:

De la dicción del art. 146.I RN resulta que la reparación del daño se realizará, bien mediante prestación por equivalencia (otorgamiento de una nueva escritura), bien mediante indemnización de los daños y perjuicios causados. A nuestro juicio, el otorgamiento de nueva escritura es una obligación impuesta al Notario con carácter objetivo: con independencia de que se hayan o no producido daños y perjuicios, si el instrumento no puede producir todos los efectos que sean consustanciales al mismo debido a una omisión del Notario, éste vendrá obligado a subsanarla. La indemnización, en cambio, parte de un criterio subjetivo de responsabilidad, que puede entrar en juego tanto como prestación por equivalencia en caso de imposibilidad de subsanar, como propia indemnización que resarza los daños y perjuicios ocasionados y sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el Notario de subsanar a su costa. Dado que tales daños deben ser probados y objeto del oportuno pronunciamiento judicial, no parece que el perjudicado goce de facultad alternativa para decantarse por una u otra opción a su conveniencia, siendo la reparación in natura la preferente -comparte este criterio la SAP de Cantabria 12-4-2005-.

Si bien el precepto está redactado desde la óptica de las tareas que propiamente constituyen función pública, nada obsta para su aplicación a las de gestión. En este caso, la reparación no se realizará otorgando nueva escritura, sino viniendo obligado a realizar de nuevo la tarea que le fue encomendada -vg. en materia de gestión tributaria, presentando una autoliquidación complementaria-.

La Ley del Notariado prevé en su art. 14 la prestación de fianza para tomar posesión de su oficio y como garantía para el ejercicio de su cargo, quedando en suspenso el Notario cuando falte la misma y hasta que la reponga. El sistema de fianza, si bien sigue formalmente vigente -como algunos otros preceptos de la Ley que, aunque resulte insólito desde el punto de vista de la jerarquía normativa, se encuentran desplazados en la praxis notarial por el propio Reglamento-, no es capaz hoy de cumplir con su función y ha quedado como una mera anécdota. Una anécdota con posible atisbo de inconstitucionalidad a nuestro juicio, por suponer adelantar y bloquear a este fin elementos del patrimonio personal del Notario para ejercer la función pública, lo que a nuestro juicio no se aviene bien con el art. 23.2 CE. ¿Nos imaginaríamos algo así para poder recoger un acta de diputado, senador o concejal?(2) Dejando aparte esta cuestión, la fianza ya no cumplía con su cometido hace setenta y cinco años, cuando se aprobó la Orden del Ministerio de Justicia de 24 de abril de 1948, que creó el Servicio de Responsabilidad Civil de los Notarios, Servicio que fue sustituido por la vigente Orden de 16 de noviembre de 1982, que introdujo el seguro de responsabilidad civil obligatorio en el ejercicio de las funciones públicas notariales, cuyo tomador único es el Consejo General del Notariado, que coordina su desenvolvimiento con cada Notario y que podrá ejercer funciones arbitrales (art. 4) y además, excepcionalmente, asumir por sí, previa conformidad de Notario y reclamante, cualquier supuesto de responsabilidad civil de un Notario, tanto en cuanto a su enjuiciamiento como al abono de la indemnización que corresponda (art. 6). El seguro adquirió carta de naturaleza en el RN tras la reforma por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, en los arts. 24 y 25. Actualmente, el CGN oferta también cobertura adicional para los actos de gestión, cobertura que no es obligatoria, dado que tampoco lo es el desempeño de la actividad de gestión.

CONCLUSIONES:

La doble naturaleza del Notario como funcionario público y profesional del derecho ha dado lugar a una cierta ambigüedad público-privada, a veces no comprendida por la doctrina ni por la jurisprudencia, y si bien no cabe duda que la actividad de gestión ha sido provechosa en términos económicos para las Notarías, singularmente en zonas rurales de modesta economía, también ha conducido a una confusión entre lo que constituye propiamente función pública de otras actividades que orbitan en torno a ella pero que no tienen tal carácter. Nuestro Centro Directivo ha sido consciente de ello, y dadas las repercusiones que un incorrecto ejercicio de las actividades de gestión pueden traer para la imagen pública de la profesión, ha ensanchado las facultades de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales en materia de advertencias, recomendaciones o sugerencias en materia de gestión, en aras de que ese servicio privado no comprometa ni empañe el servicio público. En todo caso, particularmente nos resulta más coherente que tales cuestiones sean coordinadas desde nuestros Colegios Notariales que no desde una Oficina de Atención al Consumidor.

Parece que ha existido una tendencia en nuestra jurisprudencia de calificar la responsabilidad del Notariado en el ejercicio de su función pública atendiendo a las consecuencias de dicha calificación y no tanto a su esencia, lo que se manifiesta en una deficiente conceptualización de la responsabilidad civil del Notario.

Asimismo, se pone de manifiesto que la fianza es un resquicio decimonónico que tiene más de obligación formal que de instrumento de cobertura de eventuales daños y perjuicios. Su supresión en nada limitaría la protección del ciudadano frente a conductas negligentes, pues el seguro de responsabilidad civil obligatorio es una sólida garantía.

 

NOTAS:

[1] Como pone de manifiesto la R 29-3-2016 (FJ 5º), la labor de asesoramiento se produce no sólo en el momento del otorgamiento, sino que se anticipa al mismo, teniendo en cuenta la complejidad del documento o las circunstancias que concurren en el acto documentado.

(2)  Aunque la cuestión no se ha planteado ante el TC, la STS 29-1-2008 (Sala 3ª), al resolver una de tantas impugnaciones que tuvo el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el RN, ofrece un argumento a favor de su constitucionalidad: mantiene que no se establece como requisito para la adquisición de la condición de funcionario (…) sino de ejercicio de la función. Y nosotros planteamos: ¿es constitucional diseñar un sistema de libre acceso para luego configurar una situación de limbo en que se es una suerte de Juan sin tierra: funcionario pero sin poder ejercer la función?. Y reiteramos nuestra pregunta: ¿Nos imaginaríamos algo así para poder recoger un acta de diputado, senador o concejal?: formalmente electo pero imposibilitado de tomar parte en el órgano para el que se ha sido elegido.

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ZULUETA SAGARRA, M., Artículo 22 de la Ley Hipotecaria, en Comentarios a la Ley Hipotecaria, dir. DOMÍNGUEZ LUELMO, A., Aranzadi, 3ª ed., 2019.

 

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Museo del cántaro en Valoria la Buena (Valladolid). Por Lourdes Cardenal

Resumen del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Admin, 09/07/2023

Indice:
  1. Nota previa y Resumen en breve.
  2. LIBRO PRIMERO. Modificaciones estructurales de sociedades mercantiles
  3. LIBRO SEGUNDO. Conciliación de la vida laboral y familiar.
  4.    Título I. Modificación del Estatuto de los Trabajadores
  5.    Título II. Modificación del TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
  6.    Título III. Modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción social
  7. LIBRO TERCERO. Medidas para el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea
  8.    Título I. Sanciones por difusión de contenidos terroristas en línea
  9.    Título II. Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  10.    Título III. Disposiciones aplicables al acceso y uso del Registro de Titularidades Reales
  11.    Título IV. Medidas sobre arrendamiento de vehículos con conductor
  12. LIBRO CUARTO. Prórroga de determinadas medidas (guerra de Ucrania, La Palma, personas vulnerables)
  13.    Título I. Prórroga de medidas en materia energética
  14.    Título II. Ampliación de medidas de apoyo en materia de transportes
  15.    Título III. Medidas de impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social
  16.    Título IV. Medidas para la isla de La Palma
  17. LIBRO QUINTO. Medidas en el ámbito financiero, socioeconómico, organizativo y procesal
  18.    Título I. Medidas en materia financiera
  19.    Título II. Medidas en materia energética y de incentivo del vehículo eléctrico
  20.    Título III. Medidas de apoyo a la adquisición de vivienda habitual
  21.    Título IV. Medidas de apoyo al sector agrario
  22.    Título V. Medidas de carácter sanitario, social y económico
  23.    Título VI. Medidas carácter organizativo y de mejora de la eficiencia administrativa
  24.    Título VII. Medidas de carácter procesal
  25. DISPOSICIONES ADICIONALES.
  26. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIA.
  27. DISPOSICIONES FINALES
  28.    TR Ley de Sociedades de Capital: cuadro comparativo
  29.    TR Ley Concursal 2020: cuadro comparativo
  30. ENTRADA EN VIGOR
  31. ENLACES

RESUMEN DEL RDLEY 5/2023, DE 28 DE JUNIO: MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y OTRAS MEDIDAS

(DEL LIBRO PRIMERO, SÓLO RESUMEN DE URGENCIA)

 

Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

 

Nota previa y Resumen en breve.

Nota previa:

Ante la complejidad y extensión del Libro I, dedicado a las Medidas Estructurales, de momento, José Ángel García Valdecasas hace un breve resumen de urgencia del mismo, que se completará más adelante. Se resume el resto del contenido de este RDLey, que toca muchísimos palos, hasta el punto de que el «Gobierno-Legislador» lo ha ordenado en libros, algo insólita en el contenido de un real decreto ley que solo puede dictarse «en caso de extraordinaria y urgente necesidad» por imperativo del articulo 86 de la Constitución. En esta ocasión, la «extraordinaria y urgente necesidad» se extiende a 226 artículos (más las últimas disposiciones) y 224 páginas de BOE. Pendiente de convalidación por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados.

Resumen en breve. 

transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. Permisos de trabajo, adaptación de la jornada laboral y permiso parental específico. Se restringe el acceso al Registro de Titularidades Reales. Menos limitaciones a las VTC. Suspensión de desahucios y lanzamientos. Bonos garantizados. Deducción IRPF e IS por adquirir vehículos eléctricos. Avales parciales para adquisición de vivienda habitual por jóvenes y familias con menores. Derecho al olvido oncológico en contratación bancaria y de seguros. Reformas procesales sobre conciliación de la vida familiar y laboral y para agilizar los recursos de casación. Modificación de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal…

 

LIBRO PRIMERO. Modificaciones estructurales de sociedades mercantiles

El libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en lo que se refiere a la transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles deroga de forma expresa la anterior Ley sobre esta materia, la Ley 3/2009, y aprueba una nueva Ley que contiene una regulación global de todas las modificaciones estructurales, es decir la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo, y ello tanto en su ámbito interno, como intracomunitario o en relación a terceros países.

Se transpone así al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas intracomunitarias.

Su estructura se hace en cuatro títulos que se ocupan respectivamente de disposiciones preliminares relativas a las limitaciones y exclusiones aplicables a las distintas operaciones de modificación estructural reguladas, un título primero que regula de forma novedosa las disposiciones comunes aplicables a todas las modificaciones estructurales, sin distinción de que sean operaciones internas o transfronterizas, un título II, que contiene las normas específicas para cada una de las modificaciones estructurales con armonización de su régimen al de las modificaciones estructurales transfronterizas y en algunas ocasiones con cambio de su denominación, como es el caso del traslado internacional del domicilio,  y con dos tipos de fusiones simplificadas. Ello se hace así pues no se aprecia motivo alguno que justifique una regulación diferente para las fusiones internas y para las fusiones transfronterizas. Igualmente, la simplificación de requisitos que la Directiva establece respecto de la escisión por segregación transfronteriza aconseja no sujetar a las segregaciones internas a mayores requisitos que las operaciones transfronterizas.

Por su parte, las modificaciones estructurales transfronterizas se abordan en el título III, relativo a las intraeuropeas(UE y EEE), y en el título IV a las extraeuropeas, justificando esta última regulación por el elevado número de operaciones que se dan en este ámbito, algo que desconocíamos hasta este momento..

Es de destacar el gran protagonismo que el Registro Mercantil tiene respecto de todas estas operaciones. Así citamos el certificado previo del Registro en las operaciones intraeuropeas, aplicable también a las extraeuropeas, el cual debe acompañarse de información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad a organismos públicos.

En el Preámbulo del RDleg se señala que el registrador en su función de control de legalidad, en caso de sospecha de abuso o fraude, podrá además “requerir al organismo o entidad pública que corresponda la información adicional que considere necesaria, en particular sobre el estado de cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones” en cualesquiera de las áreas de las AAPP con competencia, según la materia de que se trate.

Igualmente, el registrador mercantil podrá “solicitar información, en su caso, a las autoridades competentes del Estado de destino, cuyo Derecho regirá la sociedad resultante de la operación. Es decir, como especifica el Preámbulo de lo que se trata es de garantizar que “la sociedad que efectúa la modificación estructural cumpla sus obligaciones”.

Además, se dota a los acreedores, públicos y privados, de las necesarias garantías y “se les da conocimiento previo de la operación concreta y, además, se garantiza en el articulado la aplicación del Derecho interno respecto al cumplimiento y garantía de tales obligaciones”.

En el mismo sentido en las “operaciones transfronterizas los trabajadores se ven protegidos tanto en sus derechos de información y consulta, como en sus derechos, cuando existan, de participación o cogestión en los órganos de dirección o control”.

Y para completar las importantes funciones que en las fusiones transfronterizas se atribuye el Registro Mercantil, se le confiere la facultad discrecional, lo que puede dar lugar a problemas, de que si “durante el control de legalidad tuviera sospechas fundadas de que la operación se realiza con fines abusivos o fraudulentos, teniendo por objeto o efecto eludir el Derecho de la Unión o el Derecho español, o servir a fines delictivos, según el motivo de la sospecha, pueda recabar en tiempo útil del organismo o entidad pública que corresponda por razón de la materia, la información adicional que considere necesaria”.

Finalmente, para la regulación de las modificaciones estructurales transfronterizas con sociedades constituidas fuera del Espacio Económico Europeo “se ha seguido el mismo esquema de las operaciones intraeuropeas, con las necesarias adaptaciones, teniéndose en cuenta que esta regulación es unilateral sin que hasta el momento una Directiva europea o regla convencional establezca un marco común con Estados no miembros”. El control de estas operaciones, sigue “el mismo mecanismo de control en dos fases seguido para las operaciones intraeuropeas: certificado previo a la operación por el Estado de origen y control de legalidad de la realización o conclusión de la operación por el Estado de destino”.

Dada la extensión de la norma y su complejidad dejamos aplazado su examen más detallado para más adelante.

No obstante, debemos precisar que la Disposición transitoria primera prevé la aplicación temporal de las disposiciones contenidas en el libro primero del presente real decreto-ley a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles que se encuentren pendientes de aprobación a la entrada en vigor del real decreto-ley. Y que la entrada en vigor de la nueva Ley se producirá al mes de su publicación en el BOE, publicación que tuvo lugar el pasado 29 de junio.

A este respecto llama la atención que en la publicación de la legislación consolidada en el BOE se dice que la Ley 3/2009 está derogada con efectos de 30 de junio de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, sin tener en cuenta, al parecer, la “vacatio legis” que contiene de forma expresa el RDleg. Por tanto, en principio y salvo mejor criterio, las modificaciones estructurales que se produzcan hasta el 29 de julio podrán completarse conforme a la regulación contenida en la Ley derogada. (JAGV)

LIBRO SEGUNDO. Conciliación de la vida laboral y familiar.

En él se transpone la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019n la cual tiene como objetivo eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes. Dispone que los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable.

Su transposición complementa lo legislado mediante el RDLey 6/2019, de 1 de marzo (ver resumen), constando el Libro de tres Títulos:

   Título I. Modificación del Estatuto de los Trabajadores

Afecta a diez apartados, con un doble propósito:

– se evita penalizar o duplicar los sistemas de protección frente a las situaciones de crianza de hijos, cuidado de mayores y dependientes

– introducir los requisitos mínimos de cada permiso y otras mejoras.

Se modifica la letra c) del artículo 4.2, referente a los derechos de las personas trabajadoras en la relación laboral, especificando que el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo.

En cuanto a la adaptación de la jornada laboral, se modifica de nuevo el artículo 34.8 para adecuarlo a la Directiva, especialmente en fórmulas de trabajo flexible.

Respecto a ausencias del trabajo, se modifican varios apartados del artículo 37 ampliando el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, incorporando a las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, incluyendo en la cobertura a la pareja de hecho. Se separa el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado. Se modifican los apartados 4 (cuidado de lactantes) y 6 (cuidado de menores de 12 años o de persona con discapacidad). Y se añade al apartado 9 para ausencias por razones justificadas de urgencia familiar y que requieren la presencia inmediata de la persona trabajadora.

Se introduce en el artículo 45, que regula las causas por las que el contrato de trabajo podrá suspenderse, el disfrute del permiso parental. También, en el artículo 48.6 se retoca la regulación de la suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo en casos de discapacidad de los hijos.

Se modifica el artículo 46.3, que regula la excedencia para cuidado de hijos por un periodo no superior a 3 años.

Se regula, a través de la introducción de un nuevo artículo 48 bis, un permiso parental específico que se ocupa del cuidado de los hijos o de los niños acogidos por más de un año, y hasta la edad de ocho años, intransferible y con posibilidad de su disfrute de manera flexible.

Se modifican los artículos 53.4 y 55.5, en lo relativo a la protección contra el despido derivada del disfrute de permisos de conciliación, recogiendo el disfrute de todos los derechos de conciliación, incluyendo los nuevos, entre las causas de nulidad.

Finalmente, se retoca la D.Ad. 19ª que regula el cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.

Ver también las disposiciones transitorias segunda y tercera sobre adaptación de jornada y permisos.

   Título II. Modificación del TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Introduce modificaciones en el régimen de permisos, a fin de acompasar el permiso por accidente o enfermedad grave (artículo 48.a) a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1158.

También añade en el artículo 49 la letra g) sobre permiso parental para el cuidado de hijos menores de ocho años.

   Título III. Modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción social

Afecta a los artículos 108.2 (nulidad del despido) y 122.2 (calificación de la extinción del contrato) para garantizar su coherencia con las modificaciones planteadas, respectivamente, en los artículos 53.4 y 55.5 ET.

 

LIBRO TERCERO. Medidas para el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea

Consta de cuatro títulos de contenido muy diverso.

   Título I. Sanciones por difusión de contenidos terroristas en línea

Se adapta el derecho interno al Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea. Tiene como objeto garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital, mediante la lucha contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea.

   Título II. Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

Modifica el TR Ley sobre Tráfico para cumplir con una sentencia del TJUE respecto de los centros que imparten cursos de reeducación y sensibilización vial para la recuperación total o parcial de puntos. Al considerar el Tribunal que no es conforme al derecho de la Unión Europea la adjudicación de los cursos mediante una concesión de servicio público, se sustituye el régimen jurídico de la habilitación de los centros que hayan de impartir estos cursos, que tendrá lugar por autorización administrativa en vez de por concesión.

El contenido de los cursos se regulará por orden ministerial. Se añade un anexo IX relativo a los centros de sensibilización y reeducación vial. Ver también la  D. Tr. 4ª

   Título III. Disposiciones aplicables al acceso y uso del Registro de Titularidades Reales

Afecta a las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que regulan el acceso y uso del Registro de Titularidades Reales, con el objetivo de adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asuntos acumulados C‑37/20 y C‑601/20, existiendo un procedimiento de infracción abierto al Reino de España por parte de la Comisión Europea.

A la D.Ad. 3ª se le adiciona un nuevo apartado 7 que incluye una infracción por ausencia de declaración al Registro de Titularidades Reales. Este apartado recoge la existencia de la infracción, así como la competencia del Ministerio de Justicia para la determinar su gravedad, el procedimiento sancionador, las posibles sanciones a imponer y la competencia sancionatoria.

La modificación de los apartados 2, 3 y 4 de la D.Ad. 4ª limita el acceso a este Registro a las personas u organizaciones, reduciéndolo a aquellos casos en los que se demuestre un interés legítimo. La determinación de cómo ha de valorarse este interés legítimo se concretará reglamentariamente, donde también se podrán establecer presunciones de interés legítimo.

Se mantiene la obligación del pago de una tasa, excepto para Autoridades públicas, notarios y registradores en el ejercicio de su función, pero se prevé su gratuidad mientras esta tasa no se desarrolle reglamentariamente.

Lo dispuesto en este Título entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario (D.F. 9ª).

   Título IV. Medidas sobre arrendamiento de vehículos con conductor

Se adapta el régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC) a la sentencia de 8 de junio de 2023 TJUE. Según este fallo, la exigencia de una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituyen, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, aunque reconoce que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen estas medidas.

Algunos de los puntos esenciales de la reforma son:

– Se exige que la disposición del vehículo que, en todo caso, debe vincularse a la autorización, deba estar en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo (por más de tres meses).

– Se establecen nuevos requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor por motivos medioambientales y permitiendo que las comunidades autónomas establezcan otros requisitos.

– Se declara el transporte de viajeros en taxi como servicio de interés público, dada la naturaleza de la actividad que desempeña, y que exige su prestación en condiciones de calidad muy estrictas, de universalidad, sin posibilidad de elegir por criterios comerciales la prestación de unos servicios y rechazar otros, con garantía de un precio estable en todas las circunstancias y con amplia cobertura en todo el territorio.

– Y se explicita la posibilidad de que los entes locales, en el ejercicio de sus competencias, disponen de herramientas de actuación para ordenar la prestación de servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo, lo que incluye los servicios de arrendamiento con conductor y puede implicar una autorización.

– Ver también la D.Tr. 6ª.

 

LIBRO CUARTO. Prórroga de determinadas medidas (guerra de Ucrania, La Palma, personas vulnerables)

   Título I. Prórroga de medidas en materia energética

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, contenida en el artículo 1 RDLey 6/2022, de 29 de marzo.

Se modifica el artículo 19 RDLey 11/2022, de 25 de junio, ampliando hasta el 31 de diciembre de 2023 el alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados.

Y se modifica el artículo 17 del RDLey 6/2022, de 29 de marzo, para agilizar la gestión de la bonificación en el precio de determinados productos energéticos que se llevó a cabo en 2022.

   Título II. Ampliación de medidas de apoyo en materia de transportes

Consta de cuatro Capítulos:

Ver también la D.Tr. 5ª

   Título III. Medidas de impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social

Dentro de este título tan genérico se abordan medidas que tienen como finalidad la de “atender a la realidad social y económica de los hogares en la actual dinámica inflacionista”.

Destacamos:

– Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2023 la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas y hogares económicamente vulnerables sin alternativa ocupacional. Afecta a los artículos 1 y 1bis RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Ver también la D.Ad. 5ª

– Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas. La solicitud podrá presentarse hasta el 31 de enero del 2024 con esta modificación del artículo 3 RD 401/2021, de 8 de junio. También el artículo 170 modifica la regulación de esta compensación.

– Se prorroga, durante el segundo semestre de 2023, la aplicación en el IVA del tipo impositivo del 0 por ciento que recae sobre los productos básicos de alimentación, así como la del 5 por ciento con que resultan gravados los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias. La aplicación de tales tipos queda sujeta a la evolución de la tasa interanual de la inflación subyacente. Ver artículo 171.

– Se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2023, la previsión que impide a las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente RDLey invocar el aumento de los costes energéticos como causa objetiva de despido. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos. Ver artículo 173.

   Título IV. Medidas para la isla de La Palma

– Se prorrogan para el ejercicio 2023 los beneficios fiscales establecidos en el IBI y en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– En el ámbito laboral, se amplían hasta el 31 de diciembre de 2023 los ERTES vinculados a la situación de fuerza mayor temporal.

– En materia de Seguridad Social, se prorroga por seis meses más el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de empresas y trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica. También se prorrogan las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los ERTEs mencionados.

– Se establece una nueva prórroga de seis meses del régimen de suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas.

 

LIBRO QUINTO. Medidas en el ámbito financiero, socioeconómico, organizativo y procesal

   Título I. Medidas en materia financiera

El capítulo I modifica la normativa reguladora de los bonos garantizados, lo que afecta al RDLey 24/2021, de 2 de noviembre (ver resumen).

En particular se modifican:

– los requisitos de cobertura (art. 10) y el requisito de sobregarantía (nuevo art. 10 bis),

– las reglas de valoración de los activos que forman parte del conjunto de cobertura (arts. 16, 17 y 18, este último relativo a la valoración de los inmuebles con préstamos hipotecarios),

– necesidad de consentimiento del órgano de control para determinados actos como cancelaciones sin pago, condonaciones, posposiciones de rango, renuncias, transacciones… (art. 23.7)

– las normas de gestión de entradas y salidas de préstamos de dicho conjunto por las entidades,

– las autorización de reestructuraciones de préstamos por el órgano de control del conjunto de cobertura cuando el origen sea una norma de obligado cumplimiento (arts. 30 y 31),

– dentro del capítulo dedicado al concurso de la entidad emisora, las reglas de actuación por el administrador especial en caso de que los pasivos del programa de bonos garantizados sean inferiores a los activos (art. 44)

– el régimen de registro del órgano de control del conjunto de cobertura

– y se establece su régimen sancionador (nuevo capítulo).

El capítulo II regula la autorización para el otorgamiento de avales al Banco Europeo de Inversiones para el apoyo financiero a Ucrania.

El capítulo III modifica la Ley de Cooperativas de Crédito, clarificando el régimen aplicable a las mismas, y evitando que se aplique el régimen supletorio previsto en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, adaptándolo al Reglamento (UE) n.º 575/2013. En concreto se aclara lo siguiente:

– los socios de la cooperativa de crédito cuyo reembolso hubiese sido rehusado por el consejo rector de la misma, no tendrán preferencia en el concurso o liquidación de la entidad ni en la adjudicación del haber social, en el orden del pago de distribuciones (art. 7)

– y que el fondo de reserva obligatorio que esté constituido por la cooperativa, puede asumir pérdidas íntegramente (art. 8)

   Título II. Medidas en materia energética y de incentivo del vehículo eléctrico

En el IRPF, para promover la adquisición de vehículos eléctricos por particulares, se establecen dos nuevas deducciones (nueva D.Ad. 58 LIRPF):

– Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo (hasta 20.000 euros de base) comprado entre el 30 de junio de 2023 al 31 de diciembre de 2024 o cuando se pague una cantidad a cuenta de al menos un 25%. Solo cabe una compra y el vehículo no puede afectarse a una actividad económica.

-Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 30 de junio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos, no afectas a una actividad económica, con una base máxima de 4000 euros en 2023 y otros tantos en 2024.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se introduce un incentivo fiscal destinado a promover las instalaciones de recarga, tanto de uso privado como las accesibles al público, permitiendo su amortización acelerada siempre que entren en funcionamiento en los ejercicios 2023, 2024 y 2025. Ver D.Ad. 18 LIS.

Se incorporan al ordenamiento jurídico español los principios reguladores de las comunidades ciudadanas de energía (creadas por la Directiva (UE) 2018/2001, que suponen una mayor implicación de los ciudadanos y autoridades locales en la transición energética, permitiendo  el acceso a la red en condiciones de no discriminación y la participación en los mercados de electricidad gestionando los activos de generación que puedan tener asociados. En la ley del sector eléctrico, se añade para su regulación el artículo 12 ter

Las comunidades de energías renovables tienen también una nueva regulación en el artículo 12 bis añadido.

Se eleva la potencia de las infraestructuras de recarga de 250 kW a 3MW.

Respecto a las instalaciones que han obtenido permisos de acceso desde el 1 de enero de 2018, se extiende en 6 meses del plazo otorgado para obtener la autorización de construcción para instalaciones de generación de energía eléctrica y almacenamiento.

   Título III. Medidas de apoyo a la adquisición de vivienda habitual

Se trata de una línea de avales para la cobertura parcial por cuenta del Estado de la financiación para la adquisición de la primera vivienda destinada a residencia habitual y permanente por los jóvenes (hasta 35 años) y familias con menores a cargo, por un importe de hasta 2.500 millones de euros. Han de formalizar operaciones de préstamo hipotecario con entidades financieras.

La línea de avales será desarrollada mediante un convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial y de acuerdo con las condiciones aplicables, los criterios y requisitos que se definan a través de Acuerdo del Consejo de Ministros.

Los avales deberán ser objeto de publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).

En caso de ejecución, se seguirá para el conjunto del principal de la operación garantizada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no garantizada por el Ministerio de Transportes, Vivienda y Agenda Urbana, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranzas previstos en la Ley General Presupuestaria para los créditos públicos.

Con independencia de la ejecución del aval, corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales, el ejercicio de acciones judiciales o la ejecución de garantías, por cuenta y en nombre del Ministerio de Transportes, Vivienda y Agenda Urbana para la recuperación de la totalidad de los importes impagados de las operaciones financieras objeto del aval.

Los créditos derivados de los avales concedidos conforme a esta norma tendrán la consideración de crédito financiero, a los efectos previstos en la Ley Concursal, con las especialidades de la D.Ad. 8ª Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Estos créditos tendrán el rango que, de conformidad con lo previsto en la normativa concursal, corresponda por sus características a los créditos financieros, debiendo ostentar en todo caso al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.

   Título IV. Medidas de apoyo al sector agrario

Se incluye medidas de financiación, especialmente para las cooperativas agroalimentarias, tratamiento de fondos de crisis europeos o ayudas para el gasóleo agrario. Ver también la D.Tr. 8ª.

   Título V. Medidas de carácter sanitario, social y económico

Cuenta con tres capítulos:

Capítulo I. Medidas de carácter sanitario. Son muy diversas como la previsión de que se puedan seguir dispensando los medicamentos de manera no presencial, el seguimiento de las enfermedades epidemiológicas -especialmente del COVID-19- y medidas sobre vacunas.

Capítulo II. Disposiciones para hacer efectivo el derecho al olvido oncológico. Es fundamental para la contratación de seguros y productos bancarios por los pacientes de patologías oncológicas una vez transcurrido un determinado período de tiempo desde la finalización del tratamiento sin recaída.

Para ello se establece, por un lado, la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer; y, por otra, la prohibición de discriminación en la contratación de un seguro a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos, en ambos casos, cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

Además, para suscribir un seguro de vida tampoco habrá obligación de declarar si se ha padecido cáncer una vez cumplido el mencionado plazo, ni se podrán tomar en consideración dichos antecedentes oncológicos, a estos efectos. Con ello, se da cumplimiento a la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer.

Al respecto, el artículo 209 modifica la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 210, el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente, su D.Ad. única: Nulidad de determinadas cláusulas.

Capítulo III. Medidas de carácter social y económico

– Se modifica la D. Ad. 52.8 TRLGSS que está dedicada a la inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación. Permite la posibilidad de suscribir un convenio especial para poder computar períodos de prácticas realizadas con anterioridad a su entrada en vigor, ampliando el plazo del convenio de dos a cinco años.

– Se retrasa a 2024 la inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

– Se aprueba una línea de avales del Estado para financiar las operaciones de crédito destinadas a la renovación de la flota controlada por armadores españoles para mejorar su rendimiento medioambiental.

– Se modifican la Ley General de Subvenciones y su Reglamento en diversos aspectos. Ver también la D.Tr. 7ª.

– En materia de empleo público, se autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos selectivos con el fin de reducir la temporalidad en el empleo público.

– y se modifica la Ley de Presupuestos para 2023 con el objetivo de facilitar la tramitación y ejecución del PERTE de Microelectrónica y Semiconductores (PERTE Chip)

   Título VI. Medidas carácter organizativo y de mejora de la eficiencia administrativa

– La reforma de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por el capítulo I, persigue dar mayores competencias de investigación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en materia de Mercados Digitales y amplía los plazos de los procedimientos para la persecución de algunas infracciones de competencia, reforzando al tiempo el plazo que tienen los interesados para contestar al pliego de concreción y para formular alegaciones a la propuesta de resolución. Ver también la D.Tr. 9ª.

– El capítulo II modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito para restablecer el plazo de un año de que dispone el Banco de España para resolver los expedientes sancionadores.

– El capítulo III afecta a La Ley del Gobierno para permitir que la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios en lo que se refiere a sus reuniones, deliberaciones y adopción de decisiones, pueda actuar telemáticamente de forma ordinaria.

– Este mismo capítulo modifica la Ley de Fundaciones para regular el procedimiento para que el Protectorado pueda instar la extinción judicial de la fundación en determinados supuestos. Para ello introduce un nuevo artículo 32 bis. También incluye en el artículo 36.4 el silencio negativo para las solicitudes de inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

   Título VII. Medidas de carácter procesal

Modifica la normativa reguladora del proceso en los diferentes órdenes jurisdiccionales, dedicando a cada uno un capítulo.

El capítulo I se ocupa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduciendo una serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño profesional de los profesionales de la abogacía, la procura y los graduados ante los tribunales de justicia, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos. Además, prevé la suspensión de vistas u otros actos procesales, de actos de comunicación y del curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias.

También se modifica la regulación del recurso de casación penal para, ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 LECR (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado.

El capítulo II está dedicado al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se trata la gestión de la litigiosidad en masa, mejorando el mecanismo del pleito testigo. La medida está propiciada de modo inmediato por los miles de recursos interpuestos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños generados por la declaración de inconstitucionalidad de los Reales Decretos que declararon el estado de alarma por razón de la epidemia de COVID-19.

Se introduce la facultad de que los órganos jurisdiccionales puedan suspender los procedimientos en la instancia una vez que la Sala del Tribunal Supremo haya admitido algún recurso de casación en el que se suscite la misma cuestión controvertida que en aquellos.

Se agilizan los trámites del recurso de casación, acortando algunos plazos previstos como el de personación de las partes y para la eventual audiencia a las partes personadas

El capítulo III reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil. También en ella se introducen las medidas de conciliación antes expuestas para la LECR. Ver arts. 134.3 (interrupción de plazos), 151.2, (suspensión de notificaciones), 179 (suspensión del procedimiento), 183 (nuevo señalamiento de vista), 188 y 189.3 (suspensión de vistas y nuevo señalamiento)  .  

También se modifica el régimen del recurso de casación en el sentido de atribuirle el tratamiento que reclama su naturaleza de recuso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables, con especial rigor de los requisitos de admisión del recurso. Se modifican todos los artículos vigentes que van del 477 al 487 y se suprime el Capítulo VI del Título IV del Libro II, en materia de recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los artículos 490 a 493.

Y el capítulo IV está dedicado al orden social. Busca agilizar la tramitación de los recursos de casación para la unificación de doctrina, con medidas como la eliminación del recurso contra el auto de inadmisión por falta de subsanación de defectos o determinados trámites de audiencia.

La D.Tr. 10ª establece el régimen transitorio de las medidas de carácter procesal.

Este Título entrará en vigor el 29 de julio de 2023. (D.F. 9ª)

 

DISPOSICIONES ADICIONALES.

La primera indica que lo previsto en el libro primero de este RDLey se entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la legislación laboral; añadiendo que en el supuesto de que las modificaciones estructurales comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 ET sobre la sucesión en la empresa.

La segunda establece que la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de las sociedades colectivas no inscritas y, en general, de las sociedades irregulares, requerirán su previa inscripción registral.

La tercera regula el régimen aplicable a las operaciones de transformación, fusión, escisión y cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito y entre entidades aseguradoras.

La cuarta contempla el régimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito a lo dispuesto en el artículo 182 (que modifica tres artículos de la Ley de Cooperativas) en un plazo de 12 meses, sin perjuicio de la obligación de cumplir sus normas desde la fecha de su entrada en vigor y se excluye el derecho de derecho de separación de los socios como consecuencia de la aplicación de este RDLey o de la adopción por la cooperativa de crédito de los acuerdos necesarios para la adaptación de sus estatutos.

Y la quinta, respecto a los procedimientos de desahucio y lanzamiento, establece que la referencia al 30 de junio de 2023 que se realiza en la disposición transitoria tercera de Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2023.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIA.

La primera prevé la aplicación temporal de las disposiciones contenidas en el libro primero a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles que se encuentren pendientes de aprobación a la entrada en vigor del RDLey.

La segunda y tercera determinan el régimen aplicable en materia de adaptaciones de jornada y permisos regulados en el libro tercero.

La cuarta se refiere a los contratos de gestión e impartición de los cursos de sensibilización y reeducación vial vigentes.

La quinta contempla la aplicación de los criterios medioambientales, de la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público establecidos en el presente RDLey a los procedimientos que estén pendientes en la fecha de su entrada en vigor.

La sexta prevé el régimen aplicable a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor suspendidas por no adscripción de vehículo.

La séptima regula la aplicación de la modificación del artículo 13.3 bis de la Ley de Subvenciones a los procedimientos de subvenciones públicas pendientes iniciados antes de su entrada en vigor, sin que sea necesario cambiar las correspondientes bases reguladoras. Por otro lado, esta disposición establece el régimen transitorio aplicable a las empresas que soliciten la línea de ayudas por el aumento excepcional de los precios del gas natural durante 2022.

La octava contempla los plazos para la aplicación de las medidas urgentes en materia de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

La novena prevé que los procedimientos en materia de defensa de la competencia iniciados antes de la entrada en vigor de este RDLey seguirán rigiéndose por la normativa anterior.

La décima establece el régimen transitorio de las medidas de carácter procesal.

La disposición derogatoria única dispone la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del real decreto-ley y, en concreto, la de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

DISPOSICIONES FINALES

La primera modifica el TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para establecer un régimen sancionador adecuado a la nueva regulación en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

La segunda retoca la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, a fin de transponer lo establecido respecto a la protección de los derechos de participación o cogestión de los trabajadores en la Directiva (UE) 2019/2121, de 27 de noviembre. Se adapta la rúbrica y el título IV de esta ley laboral que pasa a denominarse «Disposiciones aplicables a las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas de sociedades de capital», abarcando no solo las fusiones transfronterizas sino las transformaciones y escisiones de este carácter, dando así cobertura a los tres tipos de operaciones estructurales. No entramos en el detalle de esta reforma por su aspecto más laboral que mercantil. (JAGV)

   TR Ley de Sociedades de Capital: cuadro comparativo

La tercera modifica el TR Ley de Sociedades de Capital, para adaptarlo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/2121, de 27 de noviembre, sobre modificaciones estructurales de sociedades de capital.

Veamos estas modificaciones.

Uno. Se modifica la letra g) del artículo 160, sobre las competencias de la junta general, que pasa a tener la siguiente redacción: Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre … «g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.»

Es decir que se suprime como competencia de la Junta General de la sociedad el “traslado de domicilio al extranjero”.

Esta modificación, como las que veremos de los preceptos siguientes, está motivada porque en la nueva LMESM se ha suprimido, como una de esas modificaciones estructurales, el traslado del domicilio de la sociedad al extranjero. Por ello se elimina como competencia de la junta y se suprime como acuerdo que exige un quorum de asistencia, en su caso, o de votación reforzada.

Ello es debido a que, según la nueva Ley, el traslado internacional del domicilio se enmarca en lo que se va a llamar transformación transfronteriza y así el artículo 96 de la nueva Ley de MESM nos viene a decir que “en virtud de una transformación transfronteriza” una sociedad española traslada al menos su domicilio a otro Estado miembro y viceversa.

Lo justifica el Preámbulo del RDL de la siguiente forma: “Asimismo, en ocasiones ha sido necesario un cambio de denominación de las tradicionales modificaciones estructurales internas incluidas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, pasando a denominarse, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/2121, el «traslado internacional de domicilio» como «transformación transfronteriza», que, a su vez, se diferencia de la transformación por cambio de tipo social, que no conlleva cambio de ley nacional”.

Novedad importante que cuando examinemos con detalle la nueva Ley nos detendremos de forma especial en este nuevo concepto de transformación.

Por tanto, el traslado internacional del domicilio como transformación, seguirá siendo competencia de la junta general y estará sujeto al quorum reforzado legal o estatutario, en su caso.

En toda esta nueva regulación habrá que tener en cuenta como elemento interpretativo el fundamental principio del Derecho Europeo de “libertad de establecimiento”.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 194, sobre quorum de constitución de la junta general en la sociedad anónima, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.»

Es decir, en consonancia con los motivos antes expuestos, se suprime de la exigencia de quorum reforzado de asistencia a la junta general en la sociedad anónima el “traslado internacional del domicilio”. Ahora se considera una transformación.

Tres. Se modifica la letra b) del artículo 199, sobre quorum reforzado de adopción de acuerdos en la sociedad limitada.

Al igual que en los casos anteriores se suprime el traslado del domicilio al extranjero como supuesto que exige quorum reforzado de votación, pues ya estará sujeto a esos quorum reforzados como transformación.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 346, sobre las causas de separación y exclusión de socios, limitándose la reforma, en cuanto al derecho de separación o enajenación que tienen los socios en caso de modificación estructural, al Libro Primero del RDL 5/2023. Antes se remitía a la Ley 3/2009.

 Cinco. Se modifica el artículo 461, sobre derecho de enajenación de acciones en caso de traslado de domicilio de una sociedad anónima europea, a otro Estado miembro, regulándose antes un derecho de separación por lo dispuesto en la Ley y ahora lo que se regula es un derecho de enajenación de acciones conforme también al RDL 5/2023.

Seis. Se modifica el artículo 462, que antes trataba del derecho de oposición de acreedores y ahora tiene como epígrafe el e “protección de acreedores». Viene a decir que en los supuestos de modificaciones estructurales intraeuropeas, los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán los derechos previstos en libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio

Estas modificaciones entraron en vigor el 30 de junio de 2023. (JAGV)

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 160. Competencia de la junta.

Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:…

g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

Uno. Se modifica la letra g) del artículo 160, que pasa a tener la siguiente redacción:

 

g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.

Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.

1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 194 que pasa a tener la siguiente redacción:

1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.

Artículo 199. Mayoría legal reforzada.

Por excepción a lo dispuesto en artículo anterior:

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Tres. Se modifica la letra b) del artículo 199, que pasa a tener la siguiente redacción:

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Artículo 346. Causas legales de separación.

 

3. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

 

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 346, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En los casos de modificación estructural los socios tendrán el derecho de enajenación o separación en los términos establecidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

 

Artículo 461. Derecho de separación.

En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en esta ley para los casos de separación del socio.

 

Cinco. Se modifica el artículo 461:

«Artículo 461. Protección de los socios.

En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán ejercer el derecho de enajenación de sus acciones conforme a lo dispuesto en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, cuando los socios vayan a quedar sometidos a una ley extranjera.

 

Artículo 462. Derecho de oposición de los acreedores.

Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en los términos establecidos en esta ley para el derecho de oposición.

 

Seis. Se modifica el artículo 462:

«Artículo 462. Protección de los acreedores.

En los supuestos de modificaciones estructurales intraeuropeas, los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán los derechos previstos en libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

   TR Ley Concursal 2020: cuadro comparativo

La cuarta afecta a varios artículos de la Ley Concursal de 2020 para adaptarla a la nueva regulación en materia de modificaciones estructurales de sociedades de capital.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 399 ter. Fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo en ejecución del convenio.

 

 

1. En el caso de que el convenio previera la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo los acreedores concursales no tendrán derecho de oposición.

 

Se modifica el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 399 ter 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En el caso de que el convenio previera una modificación estructural los acreedores concursales no tendrán los derechos de tutela individual reconocidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Artículo 317. Contenido de la propuesta de convenio.

3. En la propuesta de convenio podrá incluirse la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 317, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En la propuesta de convenio podrá incluirse la modificación estructural de la persona jurídica concursada.

Artículo 317 bis. Propuesta de convenio con modificación estructural.

1. En la propuesta de convenio podrá incluirse la fusión, escisión o cesión global de activo o pasivo de la persona jurídica concursada. En ese caso la propuesta deberá ser firmada, además, por los respectivos representantes, con poder suficiente, de la entidad o entidades que sean parte en cualquiera de esas modificaciones estructurales.

2. En ningún caso la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria pueden llegar a tener un patrimonio neto negativo como consecuencia de la modificación estructural.

Tres. Se da nueva redacción al artículo 317 bis, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:

«1. En la propuesta de convenio podrá incluirse la modificación estructural de la persona jurídica concursada. En ese caso la propuesta deberá ser firmada, además, por los respectivos representantes, con poder suficiente, de la entidad o entidades que sean parte en cualquiera de esas modificaciones estructurales.

2. En ningún caso la sociedad transformada, la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria pueden llegar a tener un patrimonio neto negativo como consecuencia de la modificación estructural.

Artículo 631. Decisión de los socios sobre la aprobación del plan.

3. Salvo por lo que respecta a la formación de la voluntad social de conformidad con lo previsto en este artículo y a la protección de los acreedores, cualquier operación societaria que prevea el plan deberá ajustarse a la legislación societaria aplicable. En particular, en el caso de que el plan prevea una modificación estructural, los acreedores a los que afecte el plan no tendrán derecho de oposición.

 

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del Artículo 631, que pasa a tener la siguiente redacción:

3. Salvo por lo que respecta a la formación de la voluntad social de conformidad con lo previsto en este Artículo, cualquier operación societaria que prevea el plan deberá ajustarse a la legislación societaria aplicable. En particular, en el caso de que el plan prevea una modificación estructural, los acreedores a los que afecte el plan no tendrán los derechos de tutela individual reconocidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

La quinta modifica la D.Ad. 120ª de la Ley de Presupuestos para el año 2023, dedicada a Infraestructuras viarias en Cataluña, para permitir la encomienda a otras administraciones públicas de las actividades relacionadas con la contratación de actuaciones en la red de carreteras del Estado.

La sexta recoge la salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

La séptima contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este RDLey.

La octava identifica las normas de derecho de la Unión Europea incorporadas al derecho español mediante este RDLey.

La novena establece la entrada en vigor.

ENTRADA EN VIGOR

Conforme a la D.F. 9ª, tuvo lugar el 30 de junio de 2023 con excepciones:

– El Libro Primero, Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles entrará en vigor el 29 de julio de 2023.

– El título VII del Libro Quinto, Medidas de carácter Procesal, entrará en vigor el 29 de julio de 2023

– Y las regulaciones del título III del Libro Tercero, Disposiciones aplicables al acceso y uso del Registro de Titularidades Reales entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario. (JFME y JAGV).

 

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Resoluciones Cataluña 2023

Admin, 08/07/2023

Indice:
  1. 18.*** INTERPRETACIÓN  EXTENSIVA DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA DE SUSTITUCIÓN VULGAR PARA CASO DE PREMORIENCIA.
  2. 17.*** COMPRA  E HIPOTECA POSTERIOR DE VIVIENDA FAMILIAR: NO APLICACIÓN DEL NEGOCIO COMPLEJO EN CATALUÑA. 
  3. 16.*** ESCRITURA DE RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE ACUERDO CON LA CONDICIÓN RESOLUTORIA.
  4. 15.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y TOMA DE POSESIÓN UNILATERAL DE PRELEGADOS.
  5. 14.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON ERRORES MATERIALES. SUBSISTENCIA DE TUTELA ANTERIOR.
  6. 13.** ESCRITURA DE OBRAS NUEVAS, MEDIANERÍA HORIZONTAL Y CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE.
  7. 12. Consulta: NO TANTEO Y RETRACTO AYUNTAMIENTO DE BARCELONA EN APORTACIÓN DE INMUEBLES ARRENDEDOS POR PERSONA FÍSICA A SOCIEDAD. 
  8. 11.** ESCRITURA DE MANIFESTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y ENTREGA DE LEGADOS. INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO.
  9. 10.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE DERECHO DE USUFRUCTO. PRINCIPIO DE PRIORIDAD.
  10. 9.** ESCRITURA DE DIVISIÓN MATERIAL DE UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA FINCA EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
  11. 8.** SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y DE CANCELACIÓN DE UN DERECHO DE OPCIÓN.
  12. 7.* ESCRITURA DE MANIFESTACIÓN DE HERENCIA POR HEREDERO DE CONFIANZA.
  13. 6.* ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ADJUDICACIÓN DE FINCA EN PAGO DE DEUDA. NUDA PROPIEDAD Y DERECHO DE USO.
  14. 5.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO QUE GRAVA UN DERECHO DE USUFRUCTO. USUFRUCTO DE PROPIETARIO.
  15. 4.* ESCRITURA DE DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD POR EXTINCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE PAREJA.
  16. 3.** ADJUDICACIÓN DE LA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA POR CESE Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO AL CESAR UNA PAREJA ESTABLE HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.
  17. 2.** INSTANCIA PRIVADA DE RELACIÓN DE BIENES CON POSIBLE CONFLICTO DE INTERÉS POR RENUNCIA A LA HERENCIA DE UN MENOR.
  18. 1.** ADJUDICACIÓN DE FINCAS A LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y CARGAS COMUNES EN CONVENIO REGULADOR DE RUPTURA DE PAREJA ESTABLE DE MUTUO ACUERDO APROBADO JUDICIALMENTE.
  19. ENLACES:

RESOLUCIONES 2023 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS DE CATALUÑA 

POR TERESA BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ 

REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA)

 

18.*** INTERPRETACIÓN  EXTENSIVA DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA DE SUSTITUCIÓN VULGAR PARA CASO DE PREMORIENCIA.

RESOLUCIÓN JUS/4209/2023, de 27 de noviembre, relativa al recurso gubernativo interpuesto por D. D. T. C. contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 7 sobre una escritura de aceptación y partición hereditaria. (DOGC 20/12/2023)

Resumen: La cláusula testamentaria de sustitución vulgar para la premoriencia también abarca la sustitución en caso de renuncia.

El 9 de marzo de 2023, los hermanos R. T. C. y D. D. T. C. formalizaron ante el notario Jorge Farrés Reig la escritura de aceptación y partición hereditaria de su madre R. C. R., fallecida el 23 de octubre de 2021, con vecindad civil catalana. La difunta había otorgado un testamento en 1998, instituyendo heredero a su esposo E. T. R., sustituido por igual entre sus tres hijos, A., D. y R.

Antes de la aceptación de la herencia, el 25 de mayo de 2022, los hermanos solicitaron un acta de interpelatio in iure al notario Jorge Farrés Reig, instando a requerir a A. E. T. C., vecino de Barcelona, para aceptar o repudiar la herencia. La notificación se realizó por el notario Salvador Farrés Reig en septiembre de 2022, pero A. E. T. C. no compareció en el plazo legal establecido.

El 14 de julio de 2023, el registrador de la propiedad de Barcelona número 7 dictó una calificación desfavorable a la inscripción de la herencia. Argumentó que no se acreditaba la inexistencia de descendientes de A. E. T. C. y que la renuncia de los descendientes podría afectar a los derechos hereditarios de los hermanos R. y D. D.

El 9 de agosto de 2023, D. D. T. C. interpuso un recurso contra la calificación registral, argumentando que la voluntad de la testadora era que sus hijos aceptaran o repudiaran la herencia, y que la sustitución vulgar solo aplicaba en caso de premoriencia.

El notario Jorge Farrés Reig presentó alegaciones el 12 de septiembre de 2023, argumentando que la cláusula testamentaria no indica la exclusión de la aplicación de la sustitución vulgar. El registrador sostiene que la regla de expansión ex lege de la sustitución es aplicable según el artículo 167 del Código de Sucesiones y mantiene la calificación negativa.

La DGDEJ acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Doctrina:

  • En primer lugar, se discute la corrección de un error material en la calificación registral, donde el registrador inicialmente alegó una infracción al artículo 425-1 y 2 del CCC y luego rectificó, admitiendo que la infracción correspondía al artículo 167 del CS. Se destaca la importancia de la coherencia entre la nota de calificación y el informe del registrador para evitar indefensión.
  • En segundo lugar, se aborda la interpretación de una cláusula testamentaria relacionada con la sustitución vulgar del heredero instituido. Se debate si la previsión de la sustitución vulgar para el caso de premoriencia debe extenderse al caso de renuncia, argumentando que la norma presume esta extensión salvo voluntad expresa en contrario por parte del testador.
  • Se critica la falta de pruebas o argumentos del recurrente y del notario para demostrar la exclusión de la renuncia de la cláusula testamentaria. Se hace referencia a jurisprudencia previa y a normativas que respaldan la interpretación extensiva de la sustitución vulgar. Finalmente, la Dirección General confirma la nota de calificación registral, sosteniendo que la cláusula testamentaria abarca la sustitución vulgar en caso de renuncia, salvo evidencia en contrario ante el registrador.

17.*** COMPRA  E HIPOTECA POSTERIOR DE VIVIENDA FAMILIAR: NO APLICACIÓN DEL NEGOCIO COMPLEJO EN CATALUÑA. 

RESOLUCIÓN JUS/4208/2023, de 12 de diciembre, relativa al recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el notario de Vila-seca Carlos Valverde González contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Reus núm. 1. (DOGC 20/12/2023)

Resumen: La cuestión principal abordada es la aplicación de la teoría del negocio complejo en Cataluña en el contexto de la constitución de un préstamo hipotecario inmediatamente posterior a la compraventa de una vivienda. La Dirección General concluye que no se aplica esta teoría y destaca aspectos como la competencia, la necesidad del asentimiento en casos de separación y la determinación del carácter familiar de la vivienda. En última instancia, se rechaza la aplicación de la teoría del negocio jurídico complejo en la legislación catalana.

El 7 de julio de 2023, se autoriza un préstamo hipotecario entre el Banco de Santander y M. P. J. B. La hipotecante, casada en régimen de separación de bienes, adquirió la vivienda el mismo día, atribuyéndole carácter de «vivienda habitual.»

La presentación telemática de la escritura en el Registro de la Propiedad fue suspendida el mismo día por falta de inscripción de la escritura de compraventa previa. El registrador emitió una nota de calificación negativa el 18 de agosto, citando el artículo 569-31 del Código Civil de Cataluña (CCC) y otros, argumentando la necesidad del consentimiento del cónyuge de la hipotecante.

El 5 de septiembre, M. P. J. B. presentó una diligencia notarial, manifestando su separación de hecho desde hacía cuatro años y la tramitación de la ruptura matrimonial, argumentando que no era necesario el consentimiento del cónyuge.

El 13 de septiembre, el registrador inscribe el préstamo hipotecario a favor del Banco de Santander, omitiendo cláusulas sin trascendencia real.

El 15 de septiembre, el notario presenta un extenso recurso a la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación de la Generalitat de Catalunya. Argumenta la aplicación de la teoría del negocio jurídico complejo, basándose en la igualdad de derechos de los cónyuges.

El 29 de septiembre, el registrador emite un informe señalando que la inscripción se practicó y que está bajo la salvaguardia de los tribunales. Destaca la confusión del notario al recurrir después de la inscripción.

La DGDEJ, sólo a efectos doctrinales, acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Doctrina:

  • Se discute si el recurso doctrinal es procedente, considerando la supresión de este recurso con la reforma de la Ley Hipotecaria de 2001. Aunque se reconoce que la Dirección General admite este recurso, se señala que debe estar relacionado con la cuestión calificada por el registrador. En este caso, la discrepancia inicial sobre la teoría del negocio complejo se resolvió con la enmienda del notario respecto al asentimiento del cónyuge, haciendo innecesario el debate doctrinal.
  • Se debate la competencia de la Dirección General para resolver el recurso, alegando el notario cuestiones de protección de consumidores. La Dirección General sostiene su competencia basándose en normas del derecho catalán que fundamentan la calificación registrada.
  • Se aborda la necesidad del asentimiento del cónyuge no titular en la constitución de una hipoteca sobre la vivienda familiar en casos de separación de hecho. La Dirección General concluye que, en situaciones de separación matrimonial, el asentimiento no es necesario según el artículo 231-9.2 del CCC.
  • Se discute la amplitud del régimen de protección de la vivienda familiar, argumentando que este se aplica no solo a la vivienda donde conviven los cónyuges en el momento de constituirse la hipoteca, sino también a la vivienda adquirida para convivir. Se sostiene que el carácter familiar se determina por el acuerdo de los cónyuges de destinarla a la convivencia.
  • El notario plantea la cuestión de si la legislación catalana acoge la teoría del negocio jurídico complejo. La Dirección General concluye que la compraventa de la vivienda y la constitución de la hipoteca son dos negocios independientes y que no se aplica la teoría del negocio jurídico complejo en Cataluña.

16.*** ESCRITURA DE RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE ACUERDO CON LA CONDICIÓN RESOLUTORIA.

RESOLUCIÓN JUS/3991/2023, de 10 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el abogado de Tarragona J. R. F. G., en nombre y representación de G. Q. N. y A. E. F. V., contra el acuerdo de calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Tarragona núm. 1 que suspende la inscripción de una escritura de resolución de compraventa de acuerdo con la condición resolutoria que establece el supuesto de impago de importes aplazados. (DOGC 1/12/2023)

Resumen: El conflicto radica en la interpretación del artículo 621-54 del CCC sobre la condición resolutoria por impago. La dirección general sostiene que la parte impagada debe superar el 15% del precio íntegro, y como las cuotas no devengadas no son exigibles, no se incluyen en el cálculo. La falta de mención de intereses en el pacto también afecta la interpretación.

El 9 de junio de 2023, G.Q.N. y A.E.F.V., casados bajo el régimen legal catalán de separación de bienes, vendieron una finca en Tarragona por 140.000,00 euros, recibiendo 7.000,00 euros y aplazando 133.000,00 euros en 180 plazos mensuales desde abril de 2019.

Se estableció una condición resolutoria en caso de impago superior al 15% del precio, con requerimiento notarial y posibilidad de resolución en 20 días hábiles.

La parte compradora impagó 15 cuotas, generando un requerimiento notarial infructuoso. La falta de notificación no fue recurrida.

El impago permitiría a los vendedores resolver la compraventa según el artículo 621-54 del CCC, que exige impago superior al 15%, requerimiento notarial previo y posibilidad de pago en 20 días.

Los vendedores otorgan escritura de resolución de compraventa cuya inscripción es la que aquí se discute.

Así, los vendedores entienden lo siguiente:

  • Se notificó el impago y se resolvió legalmente conforme a la condición resolutoria.
  • La resolución abarca la totalidad de la compraventa, no un porcentaje – El artículo 621-54.2 del CCC requiere que la parte impagada supere el 15% del precio íntegro.
  • Se adeudan 111.891,89 euros, más del 15% del precio total (140.000,00 euros).

Por su parte, el Registrador considera:

  • Se debe interpretar si «la parte impagada» se refiere a las cuotas devengadas no satisfechas o al total aplazado no pagado.
  • Argumenta que solo deben considerarse las cuotas devengadas e impagadas al momento de ejercer la resolución.
  • La falta de acreditación de la consignación y otros aspectos justifican la suspensión.

La DGDEJ acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Doctrina:

  • Interpretación opuesta entre recurrentes y registrador. Recurrentes sostienen que se refiere al impago total, mientras el registrador considera solo las cuotas devengadas.
  • El registrador excluye intereses al no estar garantizados por la condición resolutoria. Se argumenta que el impago no anticipa el vencimiento del resto.
  • La dirección general discrepa y destaca la necesidad de incluir intereses en el pacto. El artículo exige que la parte impagada, incluidos los intereses, supere el 15% del precio íntegro.
  • Se concluye que las 15 cuotas impagadas (11.083,20 euros) son inferiores al 15% del precio íntegro (21.000,00 euros), incumpliendo el requisito del artículo 621-54.2 CCC.

15.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y TOMA DE POSESIÓN UNILATERAL DE PRELEGADOS.

RESOLUCIÓN JUS/3699/2023, de 27 de octubre, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario de Girona José María Mateu García contra la calificación de la registradora de la propiedad núm. 4 de Girona que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y toma de posesión unilateral de prelegados por entender que las disposiciones del testamento son operaciones particionales y no prelegados y que es necesario el consentimiento de todos los herederos para tomar posesión de los inmuebles atribuidos en el testamento. (DOGC 8/11/2023).

Resumen: Se cuestiona la interpretación y validez de una escritura de aceptación de herencia y toma de posesión unilateral de prelegados, con especial énfasis en la interpretación de las disposiciones testamentarias y la competencia para resolver el recurso.

Se autoriza una escritura de obras nuevas, medianería horizontal y constitución de servidumbres otorgada por representantes del Arzobispado de Barcelona.

El notario Mateu García redactó una escritura en la que J. R. N. acepta los derechos como heredero y prelegatario en la herencia de M. B. P. La sucesión se rige por un testamento de 1983 que dispone la distribución de la herencia entre los herederos.

La escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad número 4 de Girona, y la registradora la calificó negativamente. La registradora argumentó que no había una institución clara de heredero en cosa cierta ni partición, sino normas particionales que requerían el acuerdo de todos los herederos.

La registradora basó su calificación en el Código Civil Español y la Ley Hipotecaria, así como en normas y jurisprudencia específicas catalanas. Se señaló que el testamento se otorgó en 1983 bajo la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (CDCC) y que las normas interpretativas de la CDCC debían regir la interpretación.

El notario interpuso un recurso ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña (DGDEJM), argumentando la claridad de la voluntad de la testadora y solicitando la revocación de la calificación.

La registradora notificó la interposición del recurso a los titulares de derechos reales y se recibieron alegaciones de un representante de uno de los interesados, que anunció una demanda de nulidad.

La registradora emitió un informe defendiendo su calificación, y se planteó la cuestión de competencia entre la DGDEJM y el Ministerio de Justicia.

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

  • En cuanto a la competencia de la Generalitat para resolver el recurso, la disputa gira en torno a la aplicación supletoria del artículo 675 del Código Civil Español (CCE) en la interpretación de un testamento regido por el derecho catalán. Se argumenta que la cuestión es exclusivamente de derecho catalán, respaldándose en normativas específicas de Cataluña. Se destaca que la Ley 5/2009 establece claramente la competencia de la Generalitat en recursos relacionados con el derecho catalán, incluso cuando se alegan otras normas. Además, se hace hincapié en la existencia de recursos «mixtos» según la Ley 5/2009, pero se argumenta que, incluso en estos casos, la Generalitat mantiene su competencia si el recurso está fundamentado en normas del derecho catalán.
  • La Dirección General aborda varios fundamentos legales en relación con la interpretación de testamentos otorgados antes del 1 de enero de 2009 que regulan sucesiones abiertas después. En primer lugar, destaca la aplicación de la disposición transitoria segunda del libro cuarto del CCC y su relación con la legislación anterior.
  • En segundo lugar, argumenta que las reglas interpretativas de la voluntad del causante se limitan a normas específicas introducidas por el CS en 1991. Además, se establece que la regla general de interpretación de testamentos sigue siendo aplicable a las sucesiones abiertas después del 1 de enero de 2009, sin perjuicio de las reglas específicas mencionadas.
  • En tercer lugar, la Dirección General analiza la claridad del testamento en cuestión, concluyendo que es suficientemente claro en sus disposiciones.
  • En cuarto lugar, se aborda la cuestión de si el prelegatario puede tomar posesión por sí mismo de los bienes legados, argumentando que sí, de acuerdo con la normativa vigente.
  • Por último, se abordan tres cuestiones incidentales relacionadas con la notificación de la calificación, los plazos para resolver y la lengua de la calificación. La Dirección destaca la importancia de incluir en las notificaciones la posibilidad de recurrir ante la Dirección General, señala posibles interpretaciones sobre el inicio del plazo para resolver y resalta la necesidad de rectificar la omisión sistemática en las notificaciones.

14.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON ERRORES MATERIALES. SUBSISTENCIA DE TUTELA ANTERIOR.

RESOLUCIÓN JUS/3515/2023, de 10 de octubre, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la calificación de la Registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Badalona núm. 1 que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia otorgada el año 2023. (DOGC 24/10/2023)

Resumen: Los errores materiales, claramente perceptibles como tales, contenidos en la documentación aportada al Registro de la Propiedad no pueden suponer la no inscripción. También se contiene doctrina relativa a la subsistencia de la tutela constituida antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 19/2021.

La escritura de aceptación de herencia se presenta en dos Registros, Caspe y Badalona núm. 1. La Registradora de Badalona núm. 1 no practica los asentamientos solicitados. En concreto, la discrepancia entre la tutora designada en la sentencia de incapacitación y la que figura en el acta de aceptación de cargo. Del mismo modo, la Registradora también cuestiona la falta de consentimiento del incapacitado, A. G. M., para la aceptación de la herencia, así como la necesidad de la certificación del Registro Civil que acredite la incapacidad.

El Notario otorgante recurre argumentando lo siguiente:

  • Se alega un error de transcripción en la identificación de la tutora, ya que se menciona a «T. F. R.» en lugar de «E. G. M.» como hermana y tutora de A. G. M.
  • Se cuestiona la necesidad de la certificación del Registro Civil para aclarar el error y se argumenta que la privacidad de las personas con asistencia ha cambiado con la entrada en vigor de nuevas leyes.
  • Se discute la exigencia de consentimiento de A. G. M., sosteniendo que el decreto-ley de 2021 no se aplica en este caso, ya que la tutora no ejerce una representación plena sino un apoyo a la capacidad.
  • Se alega falta de concreción en la calificación, argumentando que las nuevas leyes no deben aplicarse retroactivamente a casos ya resueltos.

Por su parte, la Registradora alega:

  • Ratifica su decisión, insistiendo en la necesidad de clarificar la identidad de la tutora y la exigencia de la certificación del Registro Civil.
  • Se invoca el principio general del decreto-ley de 2021, que establece que las personas con discapacidad pueden necesitar apoyo, pero la representación excepcionalmente. Se destaca que el consentimiento de A. G. M. es necesario para la aceptación de la herencia.
  • Se argumenta que la enfermedad de A. G. M. no implica necesariamente la falta de discernimiento, y se enfatiza que omitir el consentimiento constituiría una discriminación.

La Registradora envía el expediente a la dirección general para su resolución y comunica a las partes interesadas para posibles alegaciones.

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

  • En cuanto a la interpretación de los documentos presentados a Registro, se aborda la cuestión de si la sentencia de incapacitación y el acta de aceptación y toma de posesión son suficientes para acreditar la representación de A. G. M. por parte de su hermana, E. G. M., a pesar de un error material en la sentencia que menciona a T. F. R. La Dirección General sostiene que el error es evidente y que la tutora de A. G. M. es E. G. M., siendo innecesaria la petición de certificación del Registro Civil para desvanecer la duda.
  • En relación con la asistencia representativa, se aborda la cuestión de si la tutela constituida antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 19/2021 se mantiene como asistencia representativa o debe revisarse. La Dirección General señala que, según las disposiciones transitorias del decreto-ley, la tutela se mantiene en los términos acordados por la autoridad judicial competente. En este caso, la tutela se estableció antes de la entrada en vigor del decreto-ley y, al no haberse solicitado su revisión, se mantiene. Por lo tanto, la escritura en la que A. G. M. fue representado por su tutora (ahora asistente) E. G. M. es inscribible.

13.** ESCRITURA DE OBRAS NUEVAS, MEDIANERÍA HORIZONTAL Y CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE.

RESOLUCIÓN JUS/2930/2023, de 8 de agosto, relativa al recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 14 que suspende la inscripción de una escritura de obras nuevas, medianería horizontal y constitución de servidumbre. (DOGC 17/08/2023)

Resumen: Se cuestiona la admisibilidad de medianería horizontal ante la falta de dos fincas confrontantes y la incompatibilidad con la servidumbre de paso.

Se autoriza una escritura de obras nuevas, medianería horizontal y constitución de servidumbres otorgada por representantes del Arzobispado de Barcelona.

La escritura incluía la construcción de un edificio en una finca, medianería horizontal, y la constitución de servidumbres de ocupación de subsuelo, paso, estancia y pared abierta.

La registradora titular emite una nota de calificación negativa en la que señala la inadmisibilidad de la medianería horizontal y la servidumbre de ocupación de subsuelo, considerando que no hay dos fincas confrontantes y que la medianería horizontal y la servidumbre de paso son incompatibles.

Ante esta calificación negativa, se retira la escritura y se presenta una nueva versión con cambios el 23 de abril de 2021. A pesar de ello, la registradora titular vuelve a emitir una calificación negativa el 27 de mayo de 2021, manteniendo los mismos defectos. Se solicita entonces una calificación sustitutoria, realizada por el Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vallès núm. 2, que revoca parcialmente la calificación negativa anterior, considerando que la medianería horizontal y la servidumbre de ocupación del suelo son admisibles.

Posteriormente, se presenta nuevamente la documentación en el Registro de la Propiedad núm. 14, y la registradora titular emite una nueva nota de calificación negativa el 5 de agosto de 2021, esta vez señalando que el lápiz de memoria (pen drive) incorpora solo las coordenadas de la edificación en la finca 14.926 y no las de la finca 15.242.

En respuesta a estos señalamientos, se realiza una nueva acta complementaria el 27 de febrero de 2023 para corregir errores de medición en las coordenadas de la edificación. A pesar de esta corrección, la registradora titular emite una nueva calificación negativa, argumentando nuevamente la inadmisibilidad de la medianería horizontal y las servidumbres.

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

  • En cuanto a la medianería horizontal, la registradora sustituta sostiene que el propietario de la finca registral 15.242 disfrutará de los metros cuadrados de subsuelo bajo la finca registral 14.926 como titular de esta finca, en virtud del pacto voluntario que recoge la escritura de constitución de la medianería horizontal. Se destaca que se trata de un derecho común, no de un derecho real de disfrute sobre finca ajena.
  • En lo relativo a la servidumbre de ocupación del suelo, estancia y pared abierta, la registradora sustituta considera admisible la servidumbre de ocupación del suelo, estancia y pared abierta sobre la finca registral 14.926 a favor de la finca 15.242. Argumenta que es perfectamente admisible como servidumbre sobre cosa propia, de acuerdo con el artículo 566-3 del CCC (Código Civil de Cataluña).
  • En resumen, tanto la registradora sustituta como la Dirección General concluyen que la medianería horizontal y las servidumbres en cuestión son admisibles, y revocan los rechazos anteriores emitidos por la registradora original en relación con estos aspectos específicos.

12. Consulta: NO TANTEO Y RETRACTO AYUNTAMIENTO DE BARCELONA EN APORTACIÓN DE INMUEBLES ARRENDEDOS POR PERSONA FÍSICA A SOCIEDAD. 

RESOLUCIÓN JUS/2745/2023, de 19 de julio, dictada en respuesta a la consulta formulada a la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación por parte del Colegio Notarial de Cataluña, sobre los derechos de adquisición preferente de la Administración en la transmisión de bienes inmuebles. DOGC 31 de julio de 2023.

Se dicta resolución en respuesta a la consulta formulada a la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación por parte del Colegio Notarial de Cataluña, sobre los derechos de adquisición preferente de la Administración en la transmisión de bienes inmuebles.

Resolución: En respuesta a la consulta dirigida por el Colegio Notarial de Cataluña, y con relación a los supuestos de aportación de un negocio consistente en diferentes inmuebles con varias viviendas arrendados por una persona física a una sociedad, esta dirección general resuelve con carácter vinculante para todos los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad y mercantiles que no es procedente la aplicación de los artículos 173.1 del texto refundido de la Ley de Urbanismo y 1, 2 y 6 del Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona, y, en consecuencia, la Administración y, en este caso, el Ayuntamiento de Barcelona, no disfruta de los derechos de tanteo y de retracto que establecen los mencionados preceptos.

11.** ESCRITURA DE MANIFESTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y ENTREGA DE LEGADOS. INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO.

RESOLUCIÓN JUS/2744/2023, de 19 de julio, relativa al recurso interpuesto por M. S. R. y E. B. S. contra la nota de calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Granollers núm. 3 que suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia y entrega de legados. DOGC 31 de julio de 2023.

Resumen: El usufructo universal de la herencia, atribuido al viudo o viuda, no grava los demás legados dejados en pleno dominio si, sin exigencia de literalidad, ésta es la voluntad del causante en su testamento.

Se presenta, para su inscripción, escritura pública de aceptación de herencia y de entrega de legados. Los intervinientes en esta escritura son la viuda del causante, una de sus dos hijas y los nietos.

En el testamento del causante se contienen las siguientes disposiciones de importancia para el presente caso:

  • La cláusula tercera, en la que se lega el usufructo universal de la herencia a la viuda.
  • Las cláusulas cuarta y quinta, en la que lega a sus hijas una serie de bienes en pleno dominio.
  • Las cláusulas séptima y octava en las que lega distintos bienes a sus nietos, recogiéndose, en estas dos cláusulas del testamento, únicamente el término legar sin más precisiones.

A esta escritura pública se compaña acta de requerimiento al Notario competente para que, a su vez, notifique a la otra hija del causante el fallecimiento de éste y manifieste si, conforme al artículo 461-12 del C.C.C acepta o repudia la herencia.

 Esta aceptación consta en diligencia en la que también se manifiesta que, en relación a los legados, tomará posesión de ellos ante Notario de su confianza.

El Registrador emite calificación negativa y aduce, además la existencia de una escritura pública en la que esta última hija toma posesión de los legados expresados en el testamento por su progenitor en la cláusula cuarta, bajo la consideración de que lo fueron en pleno dominio; es decir, libres del usufructo universal legado a la consorte del causante.

El Registrador suspende la inscripción por ser necesaria que la interpretación de la voluntad del causante expresada en su testamento sea consensuada por las herederas universales y por la legataria del usufructo mencionado; en concreto, si los legados tienen que serlo en pleno dominio o si están sujetos al gravamen del usufructo.

Se recurre por las interesadas en la inscripción de la primera de las escrituras mencionadas, alegando, en esencia, que la interpretación de la cláusula tercera del testamento, que establece el usufructo universal de la herencia a favor de su esposa, debe regir el resto de las disposiciones testamentarias, y que, si los legados se consideran en pleno dominio, se vacía de contenido la disposición tercera. Igualmente, consideran se infringe el artículo 427-34.2 del C.C.C porque el legado de usufructo universal tiene eficacia real, y sólo quedaría excluido el usufructo universal en aquellos bienes que hayan sido objeto de donación por causa de muerte, que no es el caso.

Se reitera, por el Registrador, la necesidad de un consenso en la interpretación de la voluntad del causante; quedando, en consecuencia, por resolver el alcance del usufructo universal.

La DGDEJ acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador de la Propiedad.

Doctrina:

  • Se reitera el concepto de testamento como documento en el que el causante manifiesta la voluntad por la que se regirá su sucesión, conforme al artículo 421-1 del C.C.C.
  • En cuanto al objeto de la resolución, esto es, el alcance de la cláusula del testamento que atribuye a la viuda el usufructo universal, el artículo 427-34 del C.C.C establece que el legado de usufructo universal se extiende a todos los bienes relictos, a menos que la voluntad del causante sea otra.
  • Así, en el presente caso, la DGDEJ entiende que la utilización, en las cláusulas cuarta y quinta, de las palabras “pleno dominio”, referidas a los legados adjudicados a las hijas y, por otra parte, la utilización de las palabras “lega a su nieto”, sin mayores precisiones, empleadas en las cláusulas séptima y octava, tiene como consecuencia el que los legados referidos en las cláusulas cuarta y quinta lo sean en pleno dominio con exclusión del usufructo.
  • Finalmente, no cabría hacer una partición distinta a la prevista por el causante, conforme permite el artículo 464-6 del C.C.C, por cuanto para atribuir el usufructo a la viuda sobre las fincas legadas habría que obtener el consentimiento de la otra segunda de las herederas referidas, lo que no acontece.

 

10.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE DERECHO DE USUFRUCTO. PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

RESOLUCIÓN JUS/2767/2023, de 17 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. A. S. Ll. contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 4 de Manresa que suspende la inscripción de la elevación a público de un documento privado de derecho de usufructo porque consta inscrito un usufructo sobre la misma finca. DOGC 31 de julio de 2023.

Resumen: Se mantiene la prioridad registral recogida en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria de un usufructo inscrito sobre otro cuya inscripción se pretende aun siendo éste anterior a aquel.

Se presenta en el Registro una escritura de elevación a público de contrato privado, suscrito en el año 1986, por el que se atribuye el usufructo vitalicio de una vivienda a dos cónyuges.

El Registrador, con fundamento en el artículo 20 de la Ley hipotecaria, acuerda suspender la inscripción solicitada porque consta un derecho de usufructo vitalicio de dicha finca inscrito a favor de un tercero, teniendo por causa escritura pública de testamento y motivando inscripción de fecha 2 de marzo de 2023.

Se recurre invocando el principio de inscripción y alegando que no es precisa la inscripción del usufructo, datado de 1986, para su validez. Alega, igualmente, que, en el documento sujeto a inscripción, se han reunido los herederos de los firmantes del documento privado original, acreditando así la situación posesoria e ininterrumpida de la usufructuaria y, en consecuencia, el usufructo ya inscrito deberá serlo con posterioridad al por ellos ostentado.

El Registrador mantiene su calificación.

Por su parte, la abogada de la titular del usufructo inscrito presenta escrito de alegaciones entre las que destaca el que no resulta acreditada la situación posesoria e ininterrumpida del usufructo cuya inscripción se pretende y que, habiendo sido la finca sobre la que recae el usufructo vendida en el año 2005 no constaba registralmente el usufructo cuya inscripción se pretende.

La DGDEJ acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Doctrina:

  • Empieza declarando la validez del usufructo cuya inscripción se pretende, en base al artículo 561-3 del C.C.C, y cómo esta validez no se ve afectada ni por la alegación de no resultar acreditada la situación posesoria e ininterrumpida ni la circunstancia de la venta de la finca.
  • Igualmente, recalca que, efectivamente, consta ya un usufructo previamente inscrito al cual se pretende y que, por aplicación del artículo 17 de la LH, disfruta de prioridad registral.
  • Finalmente, destierra la posibilidad de que el artículo 561-16.a del C.C.C. opere de tal manera que suponga la extinción del usufructo vitalicio cuya inscripción se pretende, pues tiene que ser a la defunción de su titular para, a partir de entonces, pasar a tener efecto el usufructo ya inscrito.

 

9.** ESCRITURA DE DIVISIÓN MATERIAL DE UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA FINCA EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

RESOLUCIÓN JUS/1562/2023, de 5 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria Carlota Royes Perdrix contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 22 que suspende la inscripción de división material de un elemento privativo de una finca en régimen de propiedad horizontal. (DOGC de 15 de mayo de 2023)

Resumen: No cabe entender como contrapartida al derecho de nuda propiedad el derecho de usufructo siendo posible que ostente tal condición el derecho de uso.

Se celebra un contrato privado en que se adjudica, en propiedad, una vivienda en pago de deuda. En el contrato el transmitente se reserva el uso de la vivienda, que constituye su vivienda habitual.

En la elevación a público de dicho contrato, se manifiesta, en la parte expositiva de la escritura, que se transmite la nuda propiedad de la finca y se reserva, el transmitente, el derecho de uso.

El Registrador hace una calefacción negativa poniendo de manifiesto la disparidad de términos empleados en el contrato privado y la escritura pública; así, el derecho transmitido según el contrato privado es el derecho de propiedad mientras que en la escritura es la nuda propiedad. En consecuencia, no queda claro si el transmitente se reserva sólo el derecho de uso, conforme al contrato privado o, si su intención es, además, reservarse el derecho de usufructo.

El notario recurre alegando que la contrapartida propia del derecho de uso es la nuda propiedad, citando para ello, la resolución de la DGSJFP, de 3 de octubre de 2019 y el artículo 562-1 del C.C.C.

Finalmente, el Registrador emite un informe en el que solicita aclare qué derecho se transmite, si la propiedad o la nuda propiedad. – En el presente caso, en el contrato privado y en la escritura se pacta la reserva del derecho de uso, no apareciendo el término usufructo reflejado en ningún documento. Consecuencia de lo anterior es que el empleo del término nuda propiedad en el expositivo de la escritura no permite deducir que su contrapartida sea un usufructo, pues la propiedad gravada con el derecho de uso no es plena; no pudiendo, por ejemplo, usar la totalidad de la vivienda.

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

  • En el presente caso, en el contrato privado y en la escritura se pacta la reserva del derecho de uso, no apareciendo el término usufructo reflejado en ningún documento. Consecuencia de lo anterior es que el empleo del término nuda propiedad en el expositivo de la escritura no permite deducir que su contrapartida sea un usufructo, pues la propiedad gravada con el derecho de uso no es plena; no pudiendo, por ejemplo, usar la totalidad de la vivienda.
  • Finalmente recuerda la necesidad de calificar la escritura pública en su totalidad obviando el nomen iuris dado por los intervinientes y haciendo prevalecer la modificación jurídico-real querida por las partes.

8.** SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y DE CANCELACIÓN DE UN DERECHO DE OPCIÓN.

RESOLUCIÓN JUS/1379/2023, de 27 de febrero, relativa al recurso interpuesto por C. B. V., en nombre y representación de M., SL y G. L., SL, contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sabadell núm. 5 con referencia a una solicitud de certificación de cargas y cancelación de un derecho de opción. (DOGC de 28 de abril de 2023).

Resumen: El derecho de opción se extingue, en territorio catalán, por falta de satisfacción del precio en el plazo pactado y su cancelación registral puede darse, además de por los medios contemplados en el artículo 82.1 de la LH por los del 82.2 de la misma Ley, esto es, por declaración de la ley o cuando la extinción resulte del mismo título en virtud del cual se hizo la inscripción.

Dos sociedades otorgan, en favor de otra, un derecho de opción de compra sobre una finca, derecho inscrito, con vigencia de un año y prorrogable automáticamente por un año, siempre y cuando no se dé renuncia expresa del optante.

La sociedad optante primera transmite el derecho a otra sociedad y la prórroga se produce.

Días antes de la finalización de la prórroga, la sociedad optante envía un burofax a las concedentes a fin de otorgar escritura de compra. Las sociedades concedentes responden emplazando a la firma al día de finalización de la prórroga.

No se otorga escritura por incomparecencia de la optante y las sociedades concedentes otorgan escritura declarando extinguido el derecho de opción.

Posteriormente, el abogado de las sociedades concedentes solicita certificación de título y cargas en que se recoja la cancelación del derecho de opción de compra. Esto supone la expedición de certificación por el Registrador y diligencia en la que consta la cancelación por caducidad del derecho de opción, conforme al artículo 82 de la LH.

Tras esto, se recibe en el Registro de la Propiedad burofax, por parte de la sociedad optante, en la que se comunica la interposición de demanda de juicio ordinario contra las sociedades originariamente concedentes. A éste le sigue otro, de igual remitente, en el que se manifiesta que la cancelación de la opción de compra no se puede llevar a cabo sin el consentimiento del optante o sin resolución judicial firme, con cita de la RDGRN de 14 de diciembre del 2010.

A continuación, el Registrador extiende nota de calificación negativa de la solicitud de certificación de cargas para cancelar las cargas caducadas, entre ellas, el derecho de opción de compra por no contar con el consentimiento del titular del derecho de opción

Las sociedades concedentes recurren, alegando que el Registrador ha modificado unilateralmente la calificación positiva que había expedido con anterioridad, con infracción de los artículos 214 y 217 de la LH, y que el derecho de opción ha caducado por falta de ejercicio en el plazo concedido, contraviniendo los artículos 174 del RH, 568-7 y 568-12 del C.C.C y de acuerdo con la Resolución de 5 de noviembre dec2009. En el marco de este recurso, la sociedad optante alega que el derecho de opción de compra se rige por el Código civil español, en adelante C.C.E, por haberlo pactado entre las partes, que la DGDEJ no es competente y que la legislación hipotecaria exige el consentimiento del optante o resolución judicial firmada para la cancelación registral de la opción de compra. Ello, en base a los artículos 1 de la Ley 5/2009, 111-6 del C.C.C; 1281 y siguientes del C.C.E, y de conformidad con la RDGRN de 14 de diciembre de 2010.

A causa de lo anterior, el Registrador emite un informe en el que señala que la cancelación del derecho de opción se hizo mediante nota marginal, y que la rectificación del criterio inicial de cancelar el derecho de opción se produjo por la vía formal de la rectificación de oficio del error de concepto conforme al artículo 217 de la LH. Resalta la dificultad de conjugar el derecho civil español, en el que basta la mera declaración de voluntad del optante frente al artículo 568-12 del C.C.C que exige, salvo pacto en contra, el pago o la consignación del precio para entender ejercido el derecho de opción. Si bien, reconoce que conforme a la normativa debiera operar la cancelación automática e, igualmente, conforme a la Resolución de 5 de noviembre de 2009, destaca que ésta ha sido la única Resolución en este sentido. Igualmente, justifica el que la recepción del burofax, anunciando la interposición de una demanda contra las sociedades concedentes, fue causa de modificación de la calificación inicial, en concreto, a fin de evitar la indefensión del titular de la opción. En definitiva, mantiene la calificación negativa, y eleva el expediente a la DGDEJ.

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

  • La DGDEJ tiene, conforme al artículo 1 de la Ley 5/2009, competencia objetiva en esta cuestión por fundamentarse el recurso en normas de derecho catalán y competencia territorial por tratarse de bienes inmuebles ubicados en territorio catalán.
  • Las resoluciones de la DGDEJ, como la Resolución de 5 de noviembre de 2009, de especial importancia en este caso pues contenía, ya entonces, la solución al mismo, no deben reunir las exigencias de reiteración para la formación de jurisprudencia, bastando una sola como criterio orientativo en la interpretación de las normas jurídicas.
  • En cuanto al derecho de opción, tal y como ya se mantenía en la citada resolución, cabe destacar dos cuestiones: En primer lugar, que conforme a los artículos 568-6.a, 568-7.1 y 568-12.1 del C.C.C, si el titular del derecho no satisface el precio o la contraprestación dentro del plazo de existencia del derecho, éste se extingue por el simple vencimiento de este plazo En segundo lugar, si bien su cancelación registral requiere de sentencia firme o escritura o documento en el que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, conforme el artículo 82.1 LH. Debe aplicarse el artículo 82.2 de la misma ley, que establece una excepción a aquel principio en virtud del cual se pueden cancelar sin necesidad de consentimiento de la persona a favor de la cual se ha hecho la inscripción los derechos inscritos que queden extinguidos por declaración de la ley o cuando la extinción resulte del mismo título en virtud del cual se hizo la inscripción.

7.* ESCRITURA DE MANIFESTACIÓN DE HERENCIA POR HEREDERO DE CONFIANZA.

RESOLUCIÓN JUS/1378/2023, de 13 de abril, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Lorenzo P. Valverde García contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 6 que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia. (DOGC de 28 de abril de 2023).

Resumen: La condición de heredero de confianza resulta de la voluntad del causante y debe prevalecer sobre la denominación que el sujeto reciba, en el presente caso el de albacea universal.

La causante fallece soltera, sin ascendientes ni descendientes, habiendo otorgado testamento notarial, e instituyendo albaceas universales a dos sobrinas con encargo expreso de entregar la herencia en su universalidad a las personas designadas por la testadora en los términos y con las facultades que contienen los artículos 429-7, 429-8 del C.C.C y con derecho a percibir el diez por ciento del valor del activo hereditario líquido.

En posterior escritura autorizada aceptan el cargo de albaceas y proceden “a revelar la confianza en que les fue conferida” (sic) y a inventariar los bienes de la herencia. También manifiestan que los legados que revelan serán entregados en documentos aparte. Esta escritura es calificada como “manifestación de herencia por los herederos de confianza”.

La Registradora suspende la inscripción, en base a los artículos 426-11 y 424-15 del C.C.C, aduciendo que no estamos ante albaceas universales sino herederas o legatarias de confianza. Además, destaca el artículo 424-15.1 del C.C.C que establece que las instituciones de heredero y los legados de confianza caducan si los herederos o legatarios nombrados la revelan o cumplen

Tras esto, las interesadas otorgan acta complementaria insistiendo en su condición de albaceas y no herederas de confianza y rectifican la calificación notarial de la escritura de “manifestación de herencia por los herederos de confianza”. Del mismo modo manifiestan haber recibido instrucciones de la causante de forma verbal, la no prohibición de percepción de bienes de la herencia por los albaceas, tampoco en concepto de retribución, según el artículo 429-5.2 del C.C.C, y la ausencia de conflicto entre las interesadas.

La Registradora reitera su calificación, dando como argumento añadido el que “vista la similitud entre las figuras del albacea universal encargado de cumplir la confianza revelada (artículo 429-7.1 del CCC) y el heredero de confianza (artículo 424-11 del CCC), parece aplicable a los dos casos el artículo 424-15.1 del CCC”.

El Notario recurre alegando que la designación de albacea universal equivale al nombramiento de heredero, cosa que no pasa con la designación de heredero de confianza, y que la norma alegada por la registradora en relación con la revelación de la confianza a favor de los herederos de confianza es exclusiva de los herederos de confianza y no es aplicable a los albaceas universales.

Finalmente, la Registradora emite informe en igual sentido a lo ya mantenido y eleva la cuestión.

La DGDEJ acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Doctrina:

  • Debe prevalecer, a la hora de calificar la condición de las sobrinas, la voluntad de la causante, esto es, que entreguen la herencia a unas personas que ellas conocen y que no constan en el testamento, por lo que las tenemos que entender llamadas como herederas de confianza.
  • La caducidad como causa de ineficacia sobrevenida del testamento hace que sus efectos decaigan y en el presente caso la revelación de la confianza que las sobrinas hicieron en la primera de la escritura comportó ex lege la caducidad en la parte en que resultó afectada.

 

6.* ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ADJUDICACIÓN DE FINCA EN PAGO DE DEUDA. NUDA PROPIEDAD Y DERECHO DE USO.

RESOLUCIÓN JUS/1377/2023, de 17 de abril, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario Joan Ignasi Sorigué Abel contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Palamós de una escritura de elevación a público de contrato privado. (DOGC de 28 de abril de 2023)

Resumen: No cabe entender como contrapartida al derecho de nuda propiedad el derecho de usufructo siendo posible que ostente tal condición el derecho de uso.

Se celebra un contrato privado en que se adjudica, en propiedad, una vivienda en pago de deuda. En el contrato el transmitente se reserva el uso de la vivienda, que constituye su vivienda habitual.

En la elevación a público de dicho contrato, se manifiesta, en la parte expositiva de la escritura, que se transmite la nuda propiedad de la finca y se reserva, el transmitente, el derecho de uso.

El Registrador hace una calefacción negativa poniendo de manifiesto la disparidad de términos empleados en el contrato privado y la escritura pública; así, el derecho transmitido según el contrato privado es el derecho de propiedad mientras que en la escritura es la nuda propiedad. En consecuencia, no queda claro si el transmitente se reserva sólo el derecho de uso, conforme al contrato privado, si su intención es, además, reservarse el derecho de usufructo.

El Notario recurre alegando que la contrapartida propia del derecho de uso es la nuda propiedad, citando para ello, la resolución de la DGSJFP, de 3 de octubre de 2019 y el artículo 562-1 del C.C.C.

Finalmente, el Registrador emite un informe en el que solicita aclare qué derecho se transmite, si la propiedad o la nuda propiedad. – En el presente caso, en el contrato privado y en la escritura se pacta la reserva del derecho de uso, no apareciendo el término usufructo reflejado en ningún documento. Consecuencia de lo anterior es que el empleo del término nuda propiedad en el expositivo de la escritura no permite deducir que su contrapartida sea un usufructo, pues la propiedad gravada con el derecho de uso no es plena; no pudiendo, por ejemplo, usar la totalidad de la vivienda.

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

  • En el presente caso, en el contrato privado y en la escritura se pacta la reserva del derecho de uso, no apareciendo el término usufructo reflejado en ningún documento. Consecuencia de lo anterior es que el empleo del término nuda propiedad en el expositivo de la escritura no permite deducir que su contrapartida sea un usufructo, pues la propiedad gravada con el derecho de uso no es plena; no pudiendo, por ejemplo, usar la totalidad de la vivienda.
  • Finalmente recuerda la necesidad de calificar la escritura pública en su totalidad obviando el nomen iuris dado por los intervinientes y haciendo prevalecer la modificación jurídico-real querida por las partes.

 

5.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO QUE GRAVA UN DERECHO DE USUFRUCTO. USUFRUCTO DE PROPIETARIO.

RESOLUCIÓN JUS/1376/2023, de 17 de abril, relativa al recurso interpuesto por J. M. G., en nombre y representación de C. de M., SL, contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Girona con referencia a la solicitud de cancelación de una anotación preventiva de embargo que grava un derecho de usufructo. (DOGC de 28 de abril de 2023)

Resumen: En la presente resolución, la cancelación de anotación preventiva de embargo recaída sobre un usufructo temporal debe hacerse tomando en consideración exclusivamente las normas relativas a la cancelación de asientos, caducidad por transcurso de un plazo de cuatro años o consentimiento del titular del gravamen, no siendo trascendente si estaba bien o mal practicado el mismo de origen. También destaca que la figura de la consolidación, en sede de usufructo, recayente sobre bien inmueble, no es causa de extinción de éste, sino que origina el llamado “usufructo de propietario.

Hechos: El 1 de enero de 2014 se otorga, en contrato privado de compraventa, usufructo temporal, recayente en local comercial, en favor de persona jurídica. Se constituye, el usufructo, por periodo de una año y once meses, prorrogable, un máximo de seis veces, por igual plazo, a voluntad del usufructuario y requiriendo aviso a la propiedad.

El 22 de octubre del 2019 se practica anotación preventiva de embargo sobre el derecho de usufructo temporal a favor de la TGSS.

El 30 de septiembre de 2019 se celebra contrato privado extinguiendo el contrato de usufructo temporal. Se eleva a escritura pública en fecha de 25 de marzo de 2023 y se inscribe 16 de mayo, cancelándose, además, el derecho de usufructo temporal.

En nota simple de 17 de mayo de 2022 consta que el anteriormente concedente del usufructo temporal ostenta la totalidad de la nuda propiedad y del usufructo, constando, como carga propia, sobre la totalidad del usufructo temporal de la finca, la anotación de embargo en favor de la TGSS.

Posteriormente, el Registrador, deniega instancia de cancelación de carga hecha por los interesados; argumentando que, al ser la anotación de fecha de 22 de octubre de 2019, no opera la caducidad del artículo 86 LH; que, si bien el usufructo está extinguido y cancelado, el tercero, la TGSS, no se puede ver perjudicado, conforme al artículo 561-16.3 del C.C.C sino hasta que el usufructo se extinga por causas ajenas a la voluntad del usufructuario y, finalmente, que la cancelación requiere el consentimiento de la TGSS.

Los interesados recurren, alegando dos motivos, la anotación preventiva de embargó se practicó estando extinguido el derecho de usufructo y que trasladado al Registro de la Propiedad el contrato privado de extinción se procedió a la cancelación del derecho de usufructo, pero subsistiendo la anotación preventiva de embargo sobre el mismo.

La Registradora interina, finalmente, mantiene la no cancelación basándose en que, al momento de la anotación preventiva de embargo no constaba en el Registro la cancelación del usufructo temporal, resaltando la eficacia inter partes del contrato privado de cancelación de usufructo. Reitera la imposibilidad de cancelar la anotación preventiva de embargo, conforme al artículo 561-16.3 del C.C.C y finaliza manifestando la voluntad de liberar la finca de este gravamen de manera gratuita habiéndose retenido, en el marco de estas operaciones, la cantidad necesaria para satisfacer la deuda ante la TGSS.

La DGDEJ acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador de la Propiedad.

Doctrina:

  • Recoge el carácter temporal del derecho de usufruto, la fijación de su duración, en el título constitutivo y, en caso de no ser así, la presunción de una duración de treinta años si es constituido en favor de persona jurídica. Igualmente, enumera, como causa de extinción del derecho de usufructo, el transcurso del plazo de vigencia del mismo, con independencia de que no recogerse tal causa explícitamente en el C.C.C. Posteriormente, corrige la calificación recurrida manifestando que la extinción del derecho de usufructo por dicho transcurso no supone una “extinción voluntaria”.
  • Recalca que, la consolidación, esto es, la concurrencia en una misma persona la titularidad del derecho de propiedad y del derecho de usufructo, cuando recae sobre un inmueble no es causa de extinción, dando lugar al conocido como “usufructo de propietario” que es el que ostenta la quien es titular de la nuda propiedad.
  • Destaca la idoneidad de elevar a público el acuerdo de no renovación del derecho de usufructo si lo que se desea es que produzca efectos frente a tercero.
  • Finalmente, tras reconocer que la práctica de la anotación preventiva de embargo por deuda pendiente con la TGSS es incorrecta, pues en el momento de practicarse la anotación se hallaba extinguido el derecho de usufructo temporal en favor del deudor, remarca que el objeto del recurso debe ser exclusivamente la cancelación de la anotación preventiva. Cancelación a la que no hay lugar pues sólo puede darse en caso de caducidad, cuarto años, o por consentimiento del titular del gravamen, lo que no acontece en el presente caso.

 

4.* ESCRITURA DE DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD POR EXTINCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE PAREJA.

RESOLUCIÓN JUS/1375/2023, de 19 de abril, relativa al recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Terrassa Eva-Maria Corbal San Adrián contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sabadell núm. 4 que suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad ordinaria. (DOGC de 28 de abril de 2023).

Resumen: No cabe tomar en consideración, al calificar una disolución de condominio, si los cotitulares son unión estable de pareja, matrimonio o si tienen hijos entre sí. También se reitera el menor formalismo previsto, por la legislación catalana, para la regulación de la unión estable de pareja frente a la exigida a la institución del matrimonio.

Hechos: El día 25 de julio de 2022 se otorga escritura pública en la que los dos otorgantes extinguen la unión estable en que se hallaban por ruptura de las relaciones personales y disuelven la comunidad ordinaria que tenían sobre una finca. Resaltar que en la escritura nada se dice sobre la existencia de hijos de los anteriormente miembros de la unión estable de pareja.

El Registrador suspende la inscripción, con base en los artículos 234-6 del C.C.C y del artículo 54 de la Ley del notariado, entiende requisito ineludible para que pueda darse la disolución de unión estable de pareja mediante documento notarial la inexistencia de hijos; no recogiéndose tal circunstancia en la escritura pública la misma deviene nula y no inscribible.

La Notaria recurre y alega que en la escritura se recogen dos actos, una extinción de unión estable de pareja y una disolución de condominio, cuya validez no depende la una de la otra; así, si se puede otorgar disolución del condominio sin mención a la pareja estable, tampoco su inscripción precisa de ésta. Igualmente alega que para establecer la separación en una unión de hecho el convenio es potestativo y, en caso de que se pacte, la homologación lo es igualmente.

El Registrador emite un informe y reitera que para inscribir una escritura regulatoria de los efectos de la extinción de una pareja estable en una escritura pública es preciso que no haya hijos comunes que dependan de los convivientes, lo que entiende sí acontece por considerar que así lo ha manifestado de manera indirecta la Notaria en su recurso.

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

  • Resalta la diferencia que, en cuanto a su extinción, se da entre la extinción del matrimonio y la pareja estable. Así, el primero requiere, un acto de autoridad, una sentencia judicial, un decreto, de un letrado de justicia o una escritura notarial, conforme a los artículos 83 y 89 del C.C.E; mientras que la segunda no lo requiere, bastando el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida, tal y como establece el artículo 234-4 del C.C.C.
  • También en cuanto a la necesidad de convenio, siendo exigido, en caso de extinción del matrimonio, artículo 233-2 del C.C.C, y de carácter potestativo si se trata de la extinción de una unión estable de pareja, conforme al artículo 234-6 del C.C.C.
  • Igualmente, el propio contenido del convenio, definido, delimitado y con marcado carácter formalista en caso de extinción de matrimonio y, por contra, con una redacción más abierta cuando se trata de una unión estable de pareja, como así se establece en los artículos 233-2 y 234-6 del C.C.C.
  • En el caso objeto de la presente resolución, en contra de lo mantenido por el Registrador, la escritura no contiene ningún convenio, únicamente, un simple reconocimiento de un hecho, el cese en la convivencia.
  • Finalmente, considera errónea la calificación registral pues, en una disolución de condominio no se precisa que los cotitulares declaren nada en relación a si son pareja, están casados o si tienen hijos. Son cuestiones que, para la disolución, carecen de trascendencia y, en caso de ser necesarias tales declaraciones, así debiera requerirlo de manera clara la Ley, como ocurre, por ejemplo, en cuanto a la vivienda familiar, en el artículo 231-9 del CCC.

3.** ADJUDICACIÓN DE LA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA POR CESE Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO AL CESAR UNA PAREJA ESTABLE HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

RESOLUCIÓN JUS/593/2023, de 20 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por T. E. H. M. contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Tortosa núm. 2 que suspende la inscripción de la adjudicación de la mitad indivisa de una finca por cese y extinción de condominio homologado judicialmente. (DOGC 02/03/2023)

Resumen: No es necesario el otorgamiento de escritura pública en el marco de una división de cosa común a consecuencia de la finalización de una relación de pareja estable habiéndose producido en acuerdo homologado judicialmente.

Se presenta en el Registro testimonio de auto firme aprobando acuerdo de división de cosa común. El acuerdo, alcanzado por dos personas físicas que habían estado en situación de pareja estable, contiene los siguientes pactos:

  • Se acuerda la adjudicación de la mitad indivisa de una finca en favor de una de las partes que pasa a ser pleno propietario.
  • Se condonan la deuda objeto del procedimiento judicial y un contrato de préstamo.
  • Se acuerda que una de las partes asuma la obligación de liquidar y amortizar la totalidad de la hipoteca de la finca adjudicada.
  • Finalmente se acuerda que todos los gastos de adjudicación de la finca y de cancelación de hipoteca sean asumidos por una de las partes.

La Registradora acuerda suspender la inscripción por las siguientes causas:

  • No consta, en la documentación, la liquidación de los impuestos pertinentes.
  • Se requiere, para la disolución de la comunidad y la adjudicación del pleno dominio a uno de los cotitulares, el otorgamiento de escritura pública. Ello, en base a los artículos 18, 19, 19 bis de la LH, los artículos 97 a 102 y 434 del RH, el artículo 787.2 de LEC y las resoluciones de 18 de mayo y de 26 de julio de 2017 de la DGRN, hoy DGSJFP.

Se recurre, por una de las partes alegando, en esencia, que la causa de haberse suspendido la inscripción es la falta de prueba de que hubieran sido pareja de hecho. Así, se aduce que la condición de pareja estable se reconoce en la resolución judicial cuya inscripción se pretende y, además, se cita lo dispuesto en el artículo 234-1 del CCC establece que dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

Por su parte, la Registradora reitera la ausencia de liquidación del impuesto y la necesidad de otorgamiento de escritura pública.

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

  • Es competencia de la DGDEJ para resolver la cuestión conforme al artículo 147.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
  • No corresponde a la registradora la calificación jurídica de pareja de hecho que, además, ya ha sido reconocida como tal en el fundamento jurídico segundo del Auto a inscribir.
  • Hay innecesariedad de otorgamiento de escritura pública después de que las partes han llegado a un acuerdo homologado judicialmente por un auto judicial, ya que se aplica el mismo criterio a los casos de ruptura de pareja estable que a los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, tal como establece el artículo 552-11.6 del CCC. En este sentido la Resolución JUS/2491/2015, de 26 de noviembre que expresa que la familia disfruta de protección jurídica sin discriminación conforme al artículo 231-1 del CC.
  • Finalmente, presupone que la liquidación de los impuestos pertinentes se ha realizado.

 

2.** INSTANCIA PRIVADA DE RELACIÓN DE BIENES CON POSIBLE CONFLICTO DE INTERÉS POR RENUNCIA A LA HERENCIA DE UN MENOR.

Resolución JUS/592/2023, de 20 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por R. T. S. contra el acuerdo de calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar núm. 1 que suspende la inscripción de una instancia privada de relación de bienes fundamentada en una declaración de herederos intestados y dos escrituras de renuncia de herencia. (DOGC 02/03/2023)

Resumen: La presente Resolución versa sobre si en el supuesto de que los titulares de la potestad parental sobre un menor renuncien a una herencia en nombre de su hijo con autorización familiar alternativa a la judicial, puede haber conflicto de intereses entre el menor y el pariente que tiene que dar la autorización. No existe conflicto de intereses, en el presente caso, por dos motivos. El primero es que no puede predicarse conflicto de interés entre el que simplemente actúa como autorizante y el representado, pudiendo darse, en su caso, entre el representante, progenitor, y el representado, hijo. Y, en segundo lugar, la autorización prestada por quien finalmente acaba siendo nombrada heredera única se produjo estando llamada a la herencia persona distinta a ella.

Hechos: 

El 4 de agosto de 2021 fallece un hombre sin haber otorgado testamento ni ningún otro acto de última voluntad. Vivía en régimen de unión de pareja estable, no tenía hijos ni descendientes y sus progenitores lo habían premuerto. Como única familia tenía una hermana con dos hijos de once años, por tanto, sobrinos del causante y una tía.

El día 11 de marzo de 2022 la primera llamada, la persona conviviente en régimen de pareja estable, renunció ante Notario.

El día 13 de enero de 2022, la hermana y sus dos hijos de once años renuncian ante Notario siendo los menores representados por sus progenitores y con el consentimiento del abuelo paterno y la tía del causante.

El día 6 de mayo de 2022 en el acta de declaración de herederos se determina que la única parienta llamada por la ley a la herencia intestada es la tía del causante.

El 8 de septiembre de 2022 se presentó en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar número 1 la instancia privada por la tía del causante como heredera única.

El Registrador dicta un acuerdo de calificación suspendiendo la inscripción por entender que existe conflicto de intereses entre la tía y los sobrinos menores del causante: alegando, como fundamentos de derecho, los artículos 236-27.e y 236-30.b del libro segundo del C.C.C.

La interesada recurre, aduciendo, en síntesis, los siguientes motivos:

  • Los artículos que refiere el Registrador no guardan relación con el motivo por el que se suspende la inscripción. (El artículo 236-27.e del libro segundo del C.C.C se refiere a qué actos de los progenitores requieren la autorización judicial y el 236-30.b a la autorización alternativa a la judicial).
  • En ningún artículo del libro cuarto se prohíbe que los parientes que prestan el consentimiento a una renuncia puedan ser declarados herederos, añadiendo que los parientes no renuncian, sino prestan una autorización.
  • Hace una remisión a los artículos del Código Civil Catalán regulatorios del conflicto de intereses (artículos 222-17, 222-29, 222-47, 223-7, 224-1, entre otros)
  • Finalmente, aduce la inexistencia de otros parientes que puedan prestar el consentimiento.

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina: Podemos destacar las siguientes notas:

  • Tratándose de una autorización familiar alternativa hay que distinguir entre consentimientos, emanados de los progenitores y meros asentimientos, prestados por los parientes autorizantes.
  • Por conflicto de intereses debe entenderse como “situaciones de riesgo en que el interés particular de una persona interfiere en el ejercicio de sus funciones y lo que beneficia a la persona que las ejerce es en detrimento de la otra sobre la que se ejercen.” Pudiendo ser directo o de primer grado, el habido entre progenitor y el menor representado e indirecto o indirecto, entendido como el que se da con los parientes próximos a las personas que ejercen las funciones y el menor representado.
  • Se reitera lo establecido en la Resolución JUS/2425/2014 estableciendo que, para apreciar la existencia de un conflicto de intereses, la contradicción o colisión se tiene que suscitar entre las personas que intervienen en el acto controvertido como representante y representado, pero no en relación a las personas que emiten una declaración complementaria o accesoria, como es el caso presente.
  • Finaliza diciendo que la autorización alternativa es un acto jurídico que debe valorarse por él mismo, de acuerdo con el resultado inmediato que puede producir, no de acuerdo con una potencial contraposición futura. De ahí que tenga especial trascendencia, en el caso que nos ocupa, para desterrar un posible conflicto de intereses el que la autorización prestada por la tía del causante se produjo estando la pareja estable del difunto llamada a la herencia y no aquélla.

 

1.** ADJUDICACIÓN DE FINCAS A LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y CARGAS COMUNES EN CONVENIO REGULADOR DE RUPTURA DE PAREJA ESTABLE DE MUTUO ACUERDO APROBADO JUDICIALMENTE.

RESOLUCIÓN JUS/432/2023, de 7 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por R. C. S. contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat que suspende la inscripción de la adjudicación de fincas a liquidación de los bienes y cargas comunes en convenio regulador de ruptura de pareja estable de mutuo acuerdo aprobado por la autoridad judicial. (DOGC de 22 de febrero de 2023).

Resumen: El convenido regulador de ruptura de pareja estable con menores puede contener acuerdos relativos a adjudicaciones de vivienda familiar y otros inmuebles como la plaza de garaje sin necesidad de otorgar, ambos cónyuges escritura pública ni mencionar el convenio regulador que éste se otorga en interés de los menores o del cónyuge más necesidad.

Hechos: El 26 de agosto de 2022 se presenta, en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, testimonio de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Sant Boi de Llobregat aprobando convenio regulador de ruptura de pareja estable con menores en común.

La jueza estima la demanda presentada de común acuerdo por las partes y aprueba el convenio regulador que contiene, además de las medidas de carácter familiar y personal propias de estos acuerdos, la adjudicación de la mitad indivisa de la vivienda familiar y de la plaza de garaje a uno de los anteriormente miembros.

El Registrador suspende la inscripción aduciendo la insuficiencia del convenio regulador que, como documento privado entre los otorgantes relativo exclusivamente a las relaciones paternofiliales y a los efectos personales entre los convivientes, precisará, para hacer efectivos los acuerdos relativos al dominio de los bienes inmuebles, el otorgamiento de posterior escritura pública por ambos interesados. Ello, en base a los artículos 234-5, 234-6, 551-1 del C.C.C, artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.

El interesado recurre la calificación argumentando, en esencia, la existencia de una misma protección jurídica, en el derecho civil catalán, de las prelaciones familiares con independencia de su origen en un vínculo matrimonial o en una unión estable de pareja e invoca la Resolución JUS/2941/2015, de 26 de noviembre, que admite que, en un convenio de extinción de pareja estable, se puedan regular aspectos patrimoniales de la ruptura y pactar disoluciones de condominio.

La jueza, en síntesis, alega el principio general de no discriminación en materia de protección de la familia recogido en el artículo 231-1 del C.C.C; la equiparación que los artículos 234-7 y 234-8 del C.C.C hacen de los efectos de la extinción de la pareja estable y los habidos en sede de rupturas matrimoniales y, finalmente, la Disposición Adicional Quinta del Libro Segundo del C.C.C que, parece permitir que en convenio regulador de los efectos de la disolución de la pareja estable también se puedan incluir disposiciones relativas a la división de bienes en común.

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

  • Conforme se establece en la Resolución JUS/2491/2015, de 26 de noviembre, y, por aplicación del artículo 231-1 del C.C.C debe entenderse que la extinción de la pareja estable con un hijo en común (en aquel caso) como una causa análoga a la ruptura del vínculo matrimonial; que justifica que los pactos alcanzados por los miembros de la pareja que regulen los efectos personales y patrimoniales de la extinción se asimilen a los mismos pactos alcanzados en rupturas matrimoniales.
  • El artículo 234-6 del C.C.C, al regular la posibilidad de someter a autorización judicial una propuesta de convenio en caso de ruptura de pareja estable no debe circunscribirse exclusivamente a “las relaciones paternofiliales y a los efectos personales entre los convivientes” pudiendo contener adjudicaciones como consecuencia de la extinción de condominio.
  • No es preciso, en el convenio regulador por causa de ruptura de pareja estable, que se mencione expresamente que éste se otorga “en interés de los menores” o “del cónyuge más necesidad” como pudiera parecer exige el artículo 234-8 del C.C.C; entendiendo que, en el concurso de voluntades entre las partes y en la aprobación judicial posterior ya se han valorado los intereses en juego.
  • Pudiéndose instar la acción de división de cosa común en un procedimiento de extinción de pareja estable, conforme a la Disposición Adicional Quinta del Libro Segundo del C.C.C, no hay ningún obstáculo para que en el convenio regulador de los efectos de la disolución de la pareja estable también se puedan incluir disposiciones relativas a la división de los bienes en común. Ello, por interpretar que el artículo 234-6 del C.C.C equipara los acuerdos alcanzados después del cese de la convivencia y aprobados por la autoridad judicial que incluyan todos los efectos que la extinción tenga que producir con los acuerdos a que se refiere el artículo 233-3 del CCC para el caso de convenio regulador de separación, nulidad o divorcio.

 

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El Negocio Incompleto

Admin, 06/07/2023

EL NEGOCIO INCOMPLETO

Carlos Pérez Ramos, Notario de Madrid.

Nota de redacción: este trabajo ha recibido el Premio Joaquín Zejalbo en su primera edición.

ÍNDICE:

1.- Introducción.

2.- El negocio incompleto.

3.- Posibles negocios incompletos:

  1. Caso del falsus procurator del 1259 Cc.
  2. Negocios consentidos por padres, curadores o guardadores de hecho representativos sin la preceptiva autorización judicial.
  3. Disposiciones a título oneroso de bienes gananciales por uno solo de los cónyuges.
  4. La autocontratación
  5. Actuación de los administradores de sociedad de capital sin autorización de junta si es necesaria.
  6. Contratos que necesitan autorización administrativa.

4.- ¿Es posible sujetar el negocio incompleto a condición suspensiva siendo ésta el que el mismo se complete?

5.- ¿Puede el notario autorizar una escritura pública que contenga un negocio incompleto?

Bibliografía

Enlaces

 

1.- Introducción.

Siempre he querido escribir este artículo, porque siempre me ha llamado la atención el que por muchos, sin que se preocuparan en describirlo, se citara con naturalidad la figura del negocio incompleto, como dando por supuesto que todos conocemos lo que el mismo implica.

A pesar de la inquietud que inspira estas breves notas no aspiro a construir una sólida teoría de esta figura, sino que simplemente pretendo aportar unas reflexiones sobre la misma invitando a que alguien con más talento y tiempo se anime a aceptar el desafío de analizar en profundidad el negocio incompleto.          

De las pocas líneas que se dedican al negocio incompleto, se puede deducir que es una figura no creada por el legislador -aunque intuida por el mismo- y por tanto, de origen esencialmente doctrinal y jurisprudencial, elaborada para superar las limitaciones que en la práctica se derivan de la aplicación de la teoría general de la ineficacia[1].

Limitaciones que tienen su origen en varias causas, desde la imprecisión técnica de la teoría que la sustenta[2], a los problemas que se producen en la práctica a la hora de aplicarla, derivados de que sus efectos son, en ocasiones, excesivamente rígidos y encajan mal con los intereses en juego puesto que, en ocasiones, pueden perjudicar a aquellos a quienes en teoría pretende proteger.

Hay que tener en cuenta que la regulación que sobre la invalidez se contiene en nuestro Código Civil se inspira en la contenida en el CC francés que ya de por sí planteaba muchos problemas puesto que adolece del defecto -que nosotros hemos importado- de no basarse en un esquema claro.

A la vista de la deficiente regulación del CC francés, el CC alemán e italiano intentaron evitar cometer los mismos errores, y pretendieron regular la invalidez sustentándola en categorías claras, en concreto, en la clasificación bipartita, que se basa en diferenciar dos modalidades de invalidez: la nulidad y la anulabilidad, cada una de las cuales tendrá distintas causas[3], características[4] y efectos[5].

Esta clasificación se extendió con gran éxito en la doctrina española, reflejándose en los manuales de Derecho Civil e incluso en el Programa de las oposiciones de notarías y registros, así como en los planes de estudio de las Facultades de Derecho, y en los programas de otras oposiciones; hasta el punto de que se ha llegado a aceptar que nuestro Código Civil acoge la tesis bipartita[6], aunque para la doctrina moderna parece que lo hace de una manera imperfecta ya que: 

1º Aunque el CC parece distinguir entre nulidad y anulabilidad sujetando cada categoría a distinto régimen jurídico, luego recoge algunas excepciones a la misma y así, admite que hay caso de contratos nulos que pueden ser sanados, por ej. el art. 1259.2 Cc que luego veremos; o supuestos como el del art. 1322.1 Cc en que la acción de anulabilidad (en contra de las reglas que son aplicables a esta clase de invalidez) puede ser ejercida por quién no fue parte del contrato (el cónyuge cuyo consentimiento se omitió).

2º Parece que, algunas veces, el legislador ha ido calificando los distintos casos de invalidez sin atender a categorías conceptuales prefijadas a los efectos que la invalidez va a producir en el contrato en cuestión, así sucede por ejemplo con el caso de la disposición de un bien ganancial por un cónyuge sin el consentimiento del otro que si es a título oneroso es anulable (art. 1322.1 Cc) y si es a título gratuito es nulo (art. 1322.2 Cc) cuando el motivo que origina la invalidez es el mismo.

3º Y, por último, por la paulatina aparición de casos de invalidez atípicos o hipótesis de difícil clasificación. Nos referimos a aquellos actos o negocios que se sabe que son inválidos, pero no la clase de invalidez que se les debe aplicar (como el autocontrato, o los negocios realizados por los padres o tutores en representación de menores sin autorización judicial, o negocios faltándoles una conditio iuris).

En estos supuestos algunos proponen considerar cuál es interés jurídico protegido. De manera que si está en juego un interés público la sanción debe ser la nulidad de pleno derecho, y si lo que está en juego es la protección de un interés de los particulares la sanción será la anulabilidad; para permitir de esta forma, que éstos puedan decidir si instan o no la ineficacia del negocio, y por ende, el que puedan consentir que produzca efectos el negocio aun siendo inválido.

Otros, en cambio, defienden que a falta de que la Ley expresamente sancione con la nulidad de pleno derecho lo que se debe presumir la anulabilidad, porque es el efecto más débil y el que es más conforme con el favor negotii.

Aunque otros contestan que el Cc dice lo que dice y en el art. 6.3 Cc presume la nulidad de pleno derecho salvo que como dice dicho artículo “se prevea un efecto distinto para su contravención”.

En definitiva, en lo que la doctrina moderna parece coincidir es que la nulidad de pleno derecho con sus efectos de imprescriptibilidad, retroactividad, y sobre todo no susceptible de sanación se debe reservar a aquellos casos en que el contrato haya vulnerado una norma imperativa que esté protegiendo un interés público como la protección de los menores, pero cuando lo protegido sea un interés de los contratantes que puedan libremente ejercitar su capacidad, parece sensato limitar los efectos tan radicales de la nulidad.

Y para conseguir esta finalidad la doctrina moderna propone tres caminos:

 El primero, sería el de aplicar la anulabilidad a los casos dudosos[7]. El segundo, el de reconocer que estamos ante un caso de nulidad de pleno derecho, pero al que no se tiene que aplicar sin más todos sus efectos, sino que estos se modularán o flexibilizarán según los intereses en juego[8], que es la teoría que parece inspirar al TS cuando en la famosa Sentencia de 9 mayo de 2013 sobre las cláusulas suelo, aunque reconoce que son nulas de pleno derecho no ordena la devolución de las prestaciones con carácter retroactivo[9].

 Y, por último, a través de la figura del negocio incompleto, que es en la que nos vamos a detener.

 

2. El negocio incompleto.

Se caracteriza por ser una figura híbrida y fronteriza, a medio camino entre la nulidad y la anulabilidad. Es como si pretendiera recoger las ventajas de una y otra, puesto que genera una ineficacia asimilable a la nulidad, pero sanable como si de un caso de anulabilidad se tratara[10].

Además, en cierta medida, parece un cajón de sastre donde incluir todos esos casos de difícil encaje, que parecen que deben ser en todos sus efectos nulos, pero que luego se observa que, dados los intereses en juego sería deseable que puedan ser convalidados o sanados, lo que en principio parece contradictorio con la categoría de la nulidad de pleno derecho.

Pero, sobre todo, lo que me llama especialmente la atención es que siendo el negocio incompleto una figura de creación doctrinal, lo cierto es que no existe una sola monografía dedicada al mismo, y aunque es citada por algunos[11], se cita simplemente de pasada[12] dando por supuesto que se conoce esta institución, y el único que he encontrado que estudia esta la figura -que es CARRASCO en la parte de su manual sobre contratos[13] dedicado a la ineficacia- lo cierto es que la despacha en muy pocas páginas (en concreto en menos de cuatro)[14].

Incluso ni la jurisprudencia ni la doctrina de la DGRN suele atreverse a calificar un concreto contrato como incompleto, aunque luego le atribuyen los efectos propios de esta categoría, puesto que califican al negocio como nulo, pero luego concluyen que puede ser sanado, lo que no sería posible de aplicar rigurosamente la doctrina del negocio nulo.

No obstante, a pesar de que estamos ante una figura muy poco estudiada, curiosamente es citada en la obra probablemente más importante para el Derecho Civil español del s. XX, o al menos, la más influyente, esto es, en el “Negocio Jurídico[15] de Don Federico de Castro, quien al exponer su tesis de la convalescencia del negocio nulo hace referencia al negocio incompleto, lo que nos demuestra que no es una categoría tan reciente como podría parecer puesto que la obra de Don Federico es del año 1967[16], e incluso, cuatro décadas antes, se intuye esta figura en un trabajo publicado por el jurista italiano Graziani en 1927 (La rappresentanza senza procura), que pudo inspirar[17] a Don Federico.

El insigne civilista sevillano comienza recogiendo la opinión de la doctrina tradicional que personaliza en CASTÁN, que sostiene que dado el carácter definitivo de la nulidad los negocios nulos no pueden convalidarse. Se dice que un enfermo puede sanar, incluso un muerto resucitar, pero no es posible que reviva lo que no ha nacido. Pero, frente a ello aduce que, lo cierto es que los textos romanos y el derecho canónico emplean y conocen la convalidación del negocio nulo.

En fin, para DE CASTRO hay que partir de un axioma: «admitiendo que la nulidad normalmente es definitiva, se reconoce la posibilidad y el hecho de que el Derecho positivo puede crear y crea figuras en que la nulidad se hace desaparecer, convalidándose el negocio (el negocio no habría muerto, sino que habría nacido con posibilidades condicionadas de vida)».

Por tanto, la convalecencia consistiría en que un nuevo hecho al sumarse al negocio que se consideraba nulo le confiere validez, incluyendo DE CASTRO cuatro casos en que es posible la convalescencia, siendo uno de estos el que denomina el negocio incompleto en el que incluye dos supuestos: Primero, los casos de convalidación por la ratificación (art. 1259.2 Cc); y segundo, los supuestos en que el negocio requiere para su validez una autorización posterior (arts. 269, 597 CC), o una aprobación formal (administrativa o judicial que venga a subsanar la nulidad (art. 296 Cc).

En definitiva, DE CASTRO cita, pero no desarrolla la figura del negocio incompleto[18], aunque de sus escasas palabras sobre la materia podemos extraer tres conclusiones:

La primera -y no es menor- que la figura del negocio incompleto, es reconocida por Don Federico de Castro al que se venera como el mejor civilista español del s. XX[19]. Con lo que no es descabellado defender la existencia de esta figura (si lo dice De Castro…).

La segunda, que vincula el negocio incompleto a figura de la convalescencia del negocio nulo, con lo que nos está mostrando que el negocio incompleto sería un negocio nulo que es susceptible de ser convalidado, esto es de ser sanado.

Y sobre todo, que DE CASTRO está incluyendo como supuesto de negocio incompleto el recogido en el art. 1259.2 Cc.

Pues bien, la referencia a este precepto es muy importante porque de un lado, permite sostener que la figura del negocio incompleto es reconocida por el legislador puesto que en dicho precepto se refiere a un negocio nulo por faltarle uno de sus elementos, que sin embargo puede dejar de serlo si es completado; y del otro, porque el legislador no solo está reconociendo esta figura, sino que, además, nos aporta un punto de partida para poder construir la teoría del negocio incompleto.

 Recordemos, que el art. 1259 Cc nos dice que “ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.

De esta norma deducimos tres premisas que nos va a permitir aproximarnos a la escurridiza figura del negocio incompleto: Que el negocio incompleto es nulo, pero sanable mediante la adición al mismo del presupuesto que le faltaba para ser completo, y que sanado surtirá efectos retroactivamente sin perjuicio de terceros; y nos permite extender esta categoría a casos similares.

Vamos a analizarlas.

1º Que el negocio incompleto mientras no se complete será nulo[20], y por tanto surtirá todos los efectos propios de los contratos nulos, (entre ellos la imprescriptibilidad de la acción, el que cualquiera puede ejercitarla, y que su nulidad -por la llamada cadena de nulidades- arrastrará a los negocios que de él traigan causa) con lo que tiene la ventaja de que mientras no se complete el negocio incompleto el mismo no surtirá efectos, con lo que se protege a aquellos contratantes que se verían perjudicados sin el negocio incompleto no se completare, por ejemplo al menor de edad cuyos padres vendieron un inmueble de su propiedad sin autorización judicial.

No obstante, CARRASCO PERERA defiende que el negocio incompleto mientras no se complete, o definitivamente si ya no es posible que se pueda completar será ineficaz pero no nulo[21].

Esta idea está presente en algunos autores cuando rechazan que el negocio consentido por el falsus procuratur[22]quien no tiene poder o el mismo es insuficiente mientras no se ratifique será inexistente[23] ya que la nada jurídica no puede convertirse con la sola ratificación en la plenitud jurídica que es el contrato ratificado, y es que como concluye NÚÑEZ LAGOS[24] la ratificación se refiere a un «quid» jurídico ocurrido antes, y por tanto existente. Sin embargo, debemos rechazar estas opiniones porque son muy deudoras del prejuicio de que un negocio nulo pueda sanarse[25], y en la actualidad este prejuicio se encuentra superado.

  Otros, en cambio, consideran que se cae en una contradicción cuando se sostiene que el negocio incompleto es ineficaz pero no nulo, puesto que ello sería tanto como afirmar que es válido pero ineficaz, lo que supondría sostener que el presupuesto que falta al negocio para que sea completado es meramente un requisito de eficacia, y tratándose del falsus procurator el poder previo o la ratificación nunca puede ser un simple presupuesto para que el negocio sea eficaz sino para la propia existencia del negocio puesto que en el negocio del falso representante, como puntualiza MITTEIS[26], falta la voluntad de una de las partes, esto es del principal.

Pues bien, para poder refutar esta crítica debemos profundizar en la figura del negocio incompleto para lo que partiremos de aquello que define, y en definitiva, que nos permite calificar un negocio como incompleto.

Es cierto que el negocio incompleto como una categoría de ineficacia parece una creación más intuitiva que técnicamente depurada; en el fondo, más que un concepto elaborado a priori es una respuesta a las insuficiencias que plantea la aplicación rigurosa de la teoría bipartita de la nulidades, pero también es verdad que entre aquellos que admiten la existencia de la figura del negocio incompleto existe el acuerdo de que se trata de un negocio al que le falta alguno de los presupuestos que la ley exige para que el mismo esté perfecto o acabado[27].

Y una vez que tenemos clara esta premisa, debemos dar un paso más; en concreto, propongo que nos detengamos en los distintos casos que la doctrina suele citar como ejemplos de negocios incompletos para, a continuación, analizar cuáles son los motivos que en cada caso lleva a calificar el contrato como incompleto, y qué papel juegan dentro del proceso de formación del contrato; esto es: cuáles son y que incidencia tienen en la génesis del contrato los presupuestos cuya falta provoca que el mismo deba calificarse como negocio incompleto.

Pues bien, atendiendo a las causas que provocan que se deba calificar el negocio como incompleto, los distintos ejemplos de negocios incompletos -que examinaremos en el epígrafe siguiente- se pueden clasificar en dos grupos:

El primer grupo, está formado por aquellos negocios en los que falta el consentimiento, no en el sentido de que falte totalmente el mismo, sino en el de una de las partes o alguno de los sujetos que debe consentir el negocio. Es lo que ocurre cuando alguien actúa en nombre de otro sin poder o siendo este insuficiente, o en una escritura pública como mandatario verbal, o se dispone a título oneroso de un bien ganancial concurriendo el consentimiento de la parte adquirente pero no plenamente el de la parte transmitente puesto que se consiente por uno de los cónyuges, pero no por el otro.

En estos casos, se puede afirmar que falta uno de los presupuestos que el ordenamiento exige para que el negocio como tal pueda existir; provocando esta ausencia que efectivamente estemos ante un contrato en formación ya que falta un elemento del estado de hecho constitutivo del negocio[28]. O como en el año 1927 nos explicó Graziani con relación al negocio consentido por el falsus procuratur «la ratificación es un elemento constitutivo del negocio representativo; luego entonces, antes de la ratificación no es un negocio perfecto, ni nulo, sino un negocio en vía de formación. Se está en presencia de un caso de formación sucesiva de un negocio».

En este grupo de casos es acertado concluir que estamos ante un negocio inválido, siendo para mí indiferente que califiquemos esta invalidez como una hipótesis de nulidad o de una invalidez que se aproxima a la nulidad porque impide que el negocio surta efectos mientras no se convalide, y que se aleja de ésta, precisamente porque permite que sea convalidada.

Dicho de otra forma, reconozco que puede no resultar convincente calificar estos casos de nulidad, no solo porque todavía cueste admitir que un negocio nulo es sanable, sino también porque estos supuestos de negocios incompletos casan mal con las causas que provocan la nulidad puesto que no son exactamente una infracción a un precepto imperativo[29] que exige ser sancionada con la ineficacia, ni tampoco un contrato en el que falte el elemento esencial constitutivo del consentimiento puesto que aunque el mismo no existe plenamente, no se puede decir que no exista en absoluto, por ello desde el punto de vista estructural el negocio es defectuoso, pero existe porque concurren todos sus requisitos salvo el consentimiento del representado. En fin, hay negocio, pero este no puede surtir todos sus efectos porque es defectuoso ya que todavía no ha sido consentido por uno de los sujetos que debía hacerlo.

De ahí lo afortunado de la expresión de Graziani calificando al contrato incompleto como un contrato en potencia, pero «sólo en el sentido de que estando el propio negocio todavía en vía de formación y habiéndose puesto ya parte de sus elementos constitutivos, es posible que llegado el ulterior elemento constitutivo llegue a nacer»[30] .

El segundo grupo está formado por todos aquellos casos de negocio incompleto en lo que falta no es un presupuesto del estado de hecho constitutivo del propio negocio, sino un requisito que el ordenamiento exige para que sea eficaz; es decir aquellos estados de hecho o de derecho que la ley requiere para la eficacia del negocio; en suma, en todos ellos hay contrato porque concurre consentimiento, objeto y causa, y lo que falta es el cumplimiento de un determinado requisito externo al propio negocio.

 En definitiva, el negocio es incompleto pero no porque falte algún presupuesto del negocio (en especial el consentimiento de una de las partes) sino que es incompleto porque falta un presupuesto o requisito de eficacia[31] que son todos aquellos estados de hecho o de derecho que la ley requiere para la eficacia del negocio, como sucede en el caso de que al negocio le falte alguna autorización administrativa, o los negocios del art. 166 Cc que el padre realiza en representación del hijo sin autorización judicial, siendo dudoso el caso del autocontrato y del art. 160 f) LSC[32].

Si se compara el primer grupo con el segundo podemos concluir que mientras en éste el contrato está formado en aquél se puede afirmar que está en fase de formación, ya que no concurre el consentimiento de ambas partes. Se ve más fácil con un ejemplo: comparemos el caso del falsus procuratur en el que no hay consentimiento del representado por lo que estamos ante un negocio en fase de formación, con el del negocio consentido por el padre, pero pendiente la autorización judicial en el que el contrato no puede decirse que esté en fase de formación, sin perjuicio de que sin la autorización judicial el mismo no surtirá efectos.

La diferencia entre un grupo y otro es que mientras que los casos comprendidos en el primero son inválidos, en los segundos son válidos pero ineficaces.

Es verdad que se afirma que todo contrato inválido es ineficaz pero no todo contrato ineficaz es inválido, con lo que se estaría admitiendo la posibilidad que exista un contrato ineficaz que no sea inválido, pero no es menos cierto que cuando se realiza esta aseveración se está pensando en un contrato que nace eficaz y deviene ineficaz por un acto posterior (una resolución, una revocación, o una rescisión). No obstante, no creo que ello sea un obstáculo para rechazar nuestra propuesta puesto que si admitimos que un negocio puede nacer eficaz y devenir posteriormente ineficaz con efectos retroactivos interpartes e incluso frente a terceros que no sean de buena fe, y aun siéndolo cuando se trata de un negocio gratuito ¿por qué no admitir que el contrato nazca ineficaz? ¿por qué no admitir una ineficacia desvinculada de la validez?

En definitiva, lo que pretendo es destacar que no todos los casos de negocio incompleto son iguales, y que no es lo mismo un caso, como cuando el apoderado compra una cosa propia de su representado, del supuesto en que se vende una finca sin la autorización de la autoridad militar pertinente o un inmueble del menor sin autorización judicial; en el primer caso no hay contrato porque no concurren el concurso del consentimientos del vendedor y del comprador, dado que el del vendedor no existe ya que se prestó por el apoderado sin facultades para ello, y puede concluirse que estamos un contrato en formación que se terminará cuando el representado lo complete con su consentimiento. En cambio, en los dos últimos casos, no puede decirse que estemos ante un contrato en formación sino ante un contrato terminado, aunque por decisión del legislador, para proteger un determinado interés digno de amparo (el de la Defensa nacional, el del menor) carece de eficacia.

Se me dirá que en el fondo estamos jugando con la terminología y que al final es lo mismo puesto que tanto los supuestos incardinables en el primer grupo como en el segundo no surtirán efectos mientras el negocio no se complete, pero no es del todo cierto ya que el primero no es susceptible de ser sujeto a condición suspensiva y sí en cambio los segundos. Más adelante en epígrafe separado profundizaré en esta cuestión.

2º Pero que es posible que sea completado -en el caso del art. 1259 Cc mediante su ratificación-, y de esta circunstancia resulta que completado el negocio incompleto se sanará, surtiendo efectos entre las partes como si nunca hubiera sido nulo; y por tanto la ratificación-sanación tendrá carácter retroactivo, si bien dicha retroactividad no perjudicará a terceros.

 El que la ratificación del negocio consentido por el falsus procuratur (y por extensión la sanación de los negocios incompletos mediante la adición del elemento que faltaba) surtirá entre las partes efectos retroactivos sin perjuicio de los derechos de terceros tiene su origen en el derecho romano[33], de donde pasó vía ius commune a los ordenamientos modernos, latinos y germánicos[34]. Así, el BGB alemán[35], los códigos civiles italiano[36] y portugués[37], e incluso el Common Law y en el Restatement (Second) of Agency norteamericano[38] proclaman la retroactividad de la ratificación dejando a salvo los derechos de terceros.

 En cambio, ni el Code francés, ni el Código Civil italiano de 1865, ni por influencia de estos el español, ni los hispanoamericanos (salvo modificaciones posteriores) hacen referencia a la retroactividad de la ratificación. No es que la nieguen, simplemente no la regulan.

No obstante, en todos ellos, y en particular en nuestro país se acepta pacíficamente[39] por la doctrina[40], la jurisprudencia[41] y la DGRN[42] que la ratificación como dice la STS 23 de abril de 1980 «tiene solo efecto entre las partes del contrato representativo sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos en el interín por terceros», o en la formula afortunada -por clara y simple- del art. 1399.2 del Código Civil italiano (que es reproducida por la STS 22 octubre 1990 y las RDGRN 3 de marzo 1953 y 25 mayo 2007) «la ratificación tiene efecto retroactivo, pero quedan a salvo los derechos de los terceros».

¿Cómo justificar esta conclusión? Para algunos[43] es una ficción legal elevada por el legislador a precepto positivo, pero aplicar esta tesis a nuestro Derecho tiene el inconveniente de que carecemos de precepto positivo que expresamente la contemple y que, además, hoy es una teoría repudiada porque no resuelve nada, puesto que toma como realidad lo que sabe irreal[44].

Para otros[45], la retroactividad tiene su fundamento en la voluntad presunta de las partes, quienes al aceptar el negocio pendiente de ratificación han querido vincularse u obligarse ab initio pensando en, y para el caso, de que llegue el evento que toman en consideración, y a sensu contrario como el tercero no intervino en dicho negocio el mismo no podrá afectarle. Esta tesis es criticada por RIVERO HERNÁNDEZ puesto que considera que tal presunción de voluntad entendida de manera general tiene mucho de adivinatorio: la aplicación de la regla que pretende justificar lleva consecuencias manifiestamente contrarias a veces a la voluntad presunta de las partes[46], por lo que a su juicio el fundamento de la retroactividad de la ratificación hay que buscarlo en consideraciones eminentemente prácticas como mecanismo jurídico de mejor protección de ciertos intereses. En fin, se trata de una decisión del legislador, esto es responde sencillamente a un determinado fin de organización jurídica[47].

Sin embargo, el problema es que, a diferencia, de los códigos alemán, italiano y portugués nuestro Código Civil no contempla expresamente la retroactividad de la ratificación, y si no la prevé ¿cómo sostener que su fundamento es una decisión del legislador? Es verdad que se puede sostener que se está recogiendo en el artículo 1313 Cc cuando en sede de confirmación se proclama que la confirmación purifica el contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración. No obstante, sin despreciar que este precepto se refiere a un caso de invalidez, categoría a la que también pertenece el negocio incompleto, lo cierto es que el negocio anulable es eficaz mientras judicialmente no se declare su invalidez mientras el negocio incompleto es ineficaz mientras no se complete.

Sin embargo, a mi juicio, no es necesario acudir a una posible decisión del legislador para justificar la retroactividad de la ratificación -y por tanto de la sanación del negocio incompleto- sino que nos puede ser útil la teoría de la voluntad presunta de las partes. La idea sería que las partes al consentir un negocio incompleto están expresando su voluntad de que el mismo una vez completado surta efectos desde que prestaron su consentimiento inicial puesto que en caso contrario habrían esperado a prestarlo a que el negocio contuviera todos los presupuestos necesarios para reputarlo completo. O, dicho de otra forma, en la decisión de las partes (o de parte de ellas en el caso del falsus procuratur) de consentir el negocio a pesar de que el mismo no sea completo subyace su voluntad de que la sanción del negocio surta efectos retroactivos.

Además, esta teoría tiene a su favor que parece acogida por el legislador cuando con relación al falsus procuratur en el Reglamento Notarial en sus artículos 164 y 166 permite que se pueda autorizar una escritura cuando la representación no resultare suficientemente acreditada, o no existiera o fuera insuficiente, cuando se hiciera constar en la escritura esta circunstancia y todos los comparecientes hicieren constar expresamente su solicitud de que se autorice el instrumento con tal salvedad.

A la luz de estos preceptos resulta que el legislador está permitiendo que se autorice la escritura a pesar de que contiene un negocio incompleto porque así lo quieren expresamente las otorgantes, y si permite que se autorice la escritura antes de la ratificación es porque desde el momento en que se otorgó la misma debe surtir efectos puesto que en caso contrario no sería posible que se autorizara la escritura hasta que la misma se ratificara.

Por último, a favor de la tesis de que el negocio incompleto una vez completado surtirá efectos entre las partes retroactivamente se puede alegar el que exista consenso doctrinal[48] (y expresamente se recoge en el § 184.1 del BGB[49]) en que las partes pueden pactar que sanado el negocio el mismo no surta efectos retroactivos, con lo que están destacando que el protagonismo en la posible retroactividad descansa en la voluntad de las partes.

¿Y por qué la sanación del negocio incompleto no surtirá efectos con carácter retroactivo respecto de terceros? Porque los mismos no han sido parte del mismo, es decir no han aceptado que el mismo una vez sanado surtiera efectos retroactivamente.

En cuanto a estos terceros debemos plantearnos si deben ser cualquier tercero -con lo que respecto a quien no fue parte del negocio incompleto el mismo a pesar de que se complete podrá ser retroactivo- o necesariamente el tercero deberá ser de buena fe, con lo que quien conocía la existencia del negocio y que el mismo era incompleto, sanado el negocio le afectará el mismo con carácter retroactivo.

Algunos[50] exigen que el tercero sea de buena fe puesto que en caso contrario se estaría amparando al tercero de mala fe o con ánimo fraudulento lo que repugna a un sentido ético-social del Derecho y es contario a nuestro ordenamiento jurídico, tal y como resulta de los arts. 1295, 1320, 1335, 1526.2º, 1540, 1738 Cc y arts. 34 y 37 LH de los que se infiere que la protección de los derechos de terceros frente a otras adquisiciones o titularidades jurídicas incompatibles no es absoluta en nuestro sistema jurídico, sino condicionada a la concurrencia de otros datos o elementos reglados, especialmente la buena fe del tercero[51].

Sin embargo, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en el caso paradigmático de negocio incompleto -el del art. 1259.2 Cc- concluye que su ratificación no operará con carácter retroactivo respecto de cualquier tercero sin exigir que el mismo sea de buena fe; y además en el art. 1288-4 de la Propuesta de reforma del Libro IV del Cc elaborada por la comisión general de codificación, se declara que «la ratificación tiene carácter retroactivo, sin perjuicio de los derechos que entretanto, otras personas hayan adquirido», sin exigir que estas sean de buena fe.

A mi juicio esta última es la solución correcta. Reconozco que puede hacer dudar si ello implica amparar a quien es de mala fe, pero creo que no es correcto centrar el debate en la posible buena o mala fe del tercero, sino que lo que debemos preguntarnos es la razón de que la sanación del negocio incompleto -en el caso del art. 1259.2 la ratificación- no puede afectar a terceros con carácter retroactivo.

Tal como he adelantado, la razón de ello hay que buscarlo en que el tercero no intervino en el negocio que se sana. Es decir, si el fundamento de que la sanación-ratificación surta efectos retroactivos es que ello resulta implícitamente de la voluntad de las partes no se puede sostener que ese mismo efecto pueda producirse respecto de aquél cuya voluntad no se tuvo en cuenta. Y respecto de esta circunstancia es irrelevante la buena o mala fe del tercero. Es verdad que la buena fe se exige en los preceptos anteriormente citados pero en los mismos la prevalencia del interés del tercero tiene su origen en la protección de la buena fe de quien confió en una determinada apariencia jurídica, y en nuestro caso la misma no concurre; es decir, no se trata de una hipótesis que deba resolverse acudiendo a la protección de la apariencia sino al principio de relatividad de los contratos proclamado en el primer inciso del art. 1257 Cc cuando declara que «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos», sin que el mismo exija que los terceros respecto de los cuales el contrato no surtirá efectos sean de buena fe.

3º Y finalmente que del propio art. 1259.2 Cc podemos deducir en qué casos se puede aplicar la categoría del negocio incompleto puesto que el mismo se refiere al del contrato celebrado a nombre de otro sin poder o con poder insuficiente (el falsus procurator) de lo que resultan dos consecuencias, una positiva y otra negativa que nos ayudan a determinar el ámbito de aplicación del negocio incompleto.

Comenzando con la positiva: si atendemos al tenor del art. 1259 Cc nos damos cuenta que recoge un caso de un contrato que no va a surtir efectos porque le falta un presupuesto (en consentimiento del representado) que, sin embargo, va a poder cumplirse tras la celebración del negocio (a través de la ratificación[52]) consiguiendo de esta forma que el negocio que en principio no iba a producir efectos acabe produciéndolos. De esta forma el art. 1259 Cc nos está mostrando que la doctrina del negocio incompleto se puede aplicar a todos aquellos negocios en los que falte algún requisito que se pueda completar en un momento posterior.

Y lo cierto es que, en la mayoría de los casos, como luego veremos, se defiende que se pueden resolver a través de la teoría del negocio incompleto son supuestos que se pueden reconducir a un problema de falta de representación y, por tanto, en los que el art. 1259.2 Cc es perfectamente aplicable, o bien directamente o bien por analogía.

En cuanto a la consecuencia negativa, consiste en emplear el art. 1259 Cc para extraer los supuestos a los que no se podrá aplicar la categoría del negocio incompleto. Y de la lectura de dicho precepto resulta que no se podrá aplicar para pretender sanar los contratos que vulneren una prohibición legal, es decir, aquellos en los que el problema no es que les falte algún requisito, sino que contradicen una norma imperativa.

Esta es una conclusión lógica puesto que si un negocio infringe una norma imperativa ¿cómo van las partes a conseguir sanar esta circunstancia? O dicho de otra forma ¿cómo las partes van a pretender completar el negocio cuando no está en sus manos, sino en la del legislador eliminar la norma que prohibía el concreto negocio?

Es verdad que en sentido amplio se podría decir que el art. 1259 Cc también es una prohibición legal y sin embargo estamos defendiendo que el negocio incompleto por falta de representación puede ser completado a través de la ratificación, pero es el propio art. 1259.2 Cc quien lo permite, y por tanto es el mismo legislador el que introduce una excepción.

Y el que el art. 1259.2 Cc lo permita nos está dando una pista de la voluntad del legislador; voluntad que averiguaremos preguntándonos ¿cuál es el interés jurídico que se está protegiendo a través del art. 1259 Cc?

Pues bien, es el interés del representado y por tanto un interés particular. Y al protegerse un interés particular el legislador considera -acertadamente- que en última instancia debe corresponder al perjudicado, esto es al falsamente representado, el decidir si le interesa más dejar el negocio incompleto, y por tanto que sea nulo y no surta efectos o que le vincule para lo que podrá completarlo a través de la ratificación.

Que en el art. 1259.2 Cc el legislador esté protegiendo un interés particular nos obliga a ser más meticulosos y matizar la conclusión inicial: no es que la teoría del negocio incompleto no se pueda aplicar a los negocios que vulneran una prohibición legal, sino que no se podrá aplicar a aquellos que infringen una norma imperativa cuando la misma no protege un interés particular sino un interés general o de orden público. Así se manifiesta también la jurisprudencia en la STS 10 de octubre de 2008[53] cuando declara que «en relación con el artículo 6.3, de un lado, que el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la Ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público».

Por ejemplo, en nuestro Ordenamiento -como reconoce la jurisprudencia en casos de derecho internacional privado- es materia de orden público el que es nulo el matrimonio del que ya estaba casado (no se admite la poligamia), por ello si se engañara al Notario en el expediente matrimonial alegando uno de los contrayentes que está soltero y luego en escritura pública se consintiera el negocio de matrimonio (que para uno de los contrayentes sería su segundo matrimonio simultaneo), no puede pretenderse por los contratantes completar el negocio jurídico del matrimonio mediante el consentimiento al mismo de la primera esposa. Puesto que no está en juego la protección de un interés particular (el de la primera esposa) sino un interés público (la prohibición de la poligamia), por lo que no sería aplicable a este caso la teoría del negocio incompleto.

En esta línea, CARRASCO nos dice que en ocasiones -sobre todo en los contratos que necesitan por ley una determinada autorización- la categoría de negocio incompleto se va a confundir con la de negocio contra legem, y por tanto con nulidad no sanable, al considerar erróneamente que un negocio que no es completo por faltarle determinado requisito es un negocio que infringe la norma imperativa que impone dicho requisito. Así, una STS 20 julio 2011 sobre un caso de la venta de un bien de una fundación no fue autorizada considera que no es nula a pesar de no contar con la respectiva autorización administrativa.

En conclusión considera CARRASCO[54], que nunca pueden ser negocios incompletos los contrarios a una norma imperativa, al orden público o incursos en causa ilícita; y sí puede ser negocio incompleto, a su juicio, el contrato que por voluntad de las partes se sujetó a condición suspensiva, y el que no cumpla la forma exigida por el ordenamiento, puesto no es que se trate de una contravención que sea intranscendente para provocar la nulidad sino que se trata de un caso en el que no existe la infracción de una prohibición sino la infracción de un requisito necesario para conseguir el efecto pretendido.

Aunque no comparto esta última opinión de CARRASCO puesto que, partiendo de la regla general de la libertad de forma, cuando el ordenamiento exige determinada forma como forma de ser, lo hace buscando la protección de un interés general y no meramente particular, por ejemplo, en caso de la donación de inmuebles la exigencia de escritura también interesa a los acreedores si luego van a poder ejercitar la acción pauliana o a los legitimarios.

Asimismo, CARRASCO[55] considera como negocio incompleto el que no está inscrito el registro cuando esta inscripción es condición de su plenitud de efectos, lo que puede dar lugar a equívocos ¿se refiere a que no se haya inscrito cualquier negocio inscribible, aunque la inscripción sea declarativa o se refiere solo a aquellos en la inscripción sea constitutiva? Entendemos que se refiere a los segundos puesto que él considera que el negocio incompleto mientras no se complete – en nuestro caso mientras no se inscriba- no surtirá efectos y está fuera de toda duda que una venta no inscrita surte efectos[56].

Llegados a este punto ya tenemos elementos para poder definir el negocio incompleto para lo que tomaremos el concepto que del mismo dio el Notario de Zaragoza NAVARRO VIÑUALES al pronunciar una conferencia en la Academia Matritense del Notariado sobre el autocontrato hace más de dos décadas:

 El negocio incompleto, sería un negocio en fase de formación que no se ha completado porque falta algún requisito, pero que puede en un momento posterior ser completado surtiendo plenos efectos entre las partes con carácter retroactivo, pero no frente a terceros de buena fe en cuanto les perjudicara.

 O más sintéticamente como dice CARRASCO el negocio es incompleto en tanto en cuanto el supuesto de hecho negocial no ha sido completado, es decir, aquél negocio en el que no existe una infracción de una prohibición, sino insatisfacción de un requisito necesario para el efecto pretendido[57].

 

Posibles negocios incompletos:

  Partiendo de las conclusiones a que hemos llegado en el epígrafe anterior consideramos como posibles casos de negocio incompleto los siguientes[58]:

1.- Caso del falsus procurator del 1259 Cc.

Ya hemos visto como DE CASTRO lo reputaba como un supuesto de negocio incompleto y nos hemos fijado en este precepto para describir una teoría general de esta figura.

Está claro, que al menos desde el prisma de la doctrina clásica de la nulidad, no podría ser un caso de nulidad porque si es nulo no puede ser ratificado, además si es nulo ¿qué sentido tiene que pueda ser revocado por la otra parte contratante?, y tampoco podría ser anulable, porque sería como admitir que de momento es eficaz.

2.- Los casos de negocios consentidos por padres o curadores o guardadores de hecho representativos sin la preceptiva autorización judicial exigida en los casos de los arts. 166 y 287 Cc.

Aquí, de nuevo, llegamos a calificarlos como supuestos de negocios incompletos tras descartar que puedan encajar en otras figuras.

Así, si entendemos que la autorización judicial es un requisito del consentimiento, su falta puede ser o bien anulabilidad por falta de capacidad; o bien inexistencia o nulidad de pleno derecho, si consideramos que el consentimiento total exige dos consentimientos el del padre o curador representativo más la preceptiva autorización judicial[59].

Si opináramos que la autorización judicial es un requisito de forma, su falta sería anulabilidad por vicio de forma.

Para DIEZ-PICAZO y GULLÓN[60] es un acto contrario a norma imperativa, por el 6.3 CC la sanción es nulidad.

MARTÍNEZ SANCHIZ[61] opina que es un acto incompleto, ineficaz mientras no sea ratificado. La articula por el 1259 CC, reputando que los representantes legales actuaron con un poder incompleto -o mejor dicho con facultades representativas insuficientes-, pero será posible su ratificación, con carácter retroactiva (aplicando por analogía el 1313 CC) que no perjudicará a terceros. En la misma línea se encuentra VENTOSO[62]. Por mi parte creo que el argumento principal a favor de reputar estos supuestos como negocios incompletos es atender a la finalidad de los arts. 166 y 287 Cc. A mi juicio ambos preceptos al exigir la autorización judicial lo que buscan es la protección del menor o persona con discapacidad, y ambos quedarán mejor amparados si el acto se considera ineficaz hasta que el mismo llegue a la mayoría de edad, concediéndole en ese momento la posibilidad, bien de ratificarlo si le interesa, o bien no hacer nada, en cuyo caso el acto no habría producido ningún efecto.

La idea de aplicar a estos casos el art. 1259.2 Cc fue ya contemplada por la STS 9 diciembre de 1953, pero es en la STS de 22 de abril de 2010 donde se utiliza expresamente la expresión acto incompleto, deteniéndose en su fundamento de derecho quinto a analizar la sanción aplicable a la falta de autorización judicial. Diciendo el mismo: «el acto realizado con falta de poder, es decir, sin los requisitos exigidos en el artículo 166 CC constituye un contrato o un negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita. Por tanto, sino de un contrato que aún no ha logrado su carácter definitivo al faltarle la condición de la autorización judicial exigida legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1259.2 CC, de modo que no siendo ratificado, el acto será inexistente». (la negrita y la cursiva es nuestra)[63].

Sin embargo, esta doctrina ha sido rechazada por la STS 10 de enero de 2018 que califica el negocio analizado de anulable, si bien ha sido intensamente criticada[64].

3.- Las disposiciones a título oneroso de bienes gananciales por uno solo de los cónyuges.

El caso del art. 1322.1 CC: Para disponer a título oneroso de bienes gananciales, se exige el consentimiento de ambos cónyuges. Si actúa uno sólo por el 1322 será acto anulable. Sin embargo, no puede ser una verdadera anulabilidad porque la confirmación no corresponde a una de las partes, sino al otro cónyuge. Además, no puede ser el contrato impugnado por ninguno de los contratantes, sino por quien no fue parte en el contrato (cónyuge que no prestó su consentimiento).

Podría sostenerse que es un caso de venta de cosa ajena, existe contrato: hay consentimiento, objeto, y causa, lo que falta es un elemento del supuesto de hecho traslativo, el poder de disposición. No transmite el dominio, pero el contrato produce efectos; pero también se puede defender que es un negocio incompleto. El contrato precisa el consentimiento de ambos cónyuges y solo concurre en de uno, por tanto, no surtirá efectos mientras no se convalide mediante el consentimiento del otro cónyuge o en su defecto la autorización judicial.

En contra de considerarlo un negocio incompleto se encuentra el que los arts. 1322 y 1377 Cc lo califican de anulable. Sin embargo, lo cierto es que el art. 1378 Cc en el caso de donación por uno solo de los cónyuges de un bien ganancial lo califica de nulo, y dado que el interés que se protege con dicha nulidad es el del cónyuge cuyo consentimiento se omitió ¿de verdad no tiene sentido sostener que se pueda sanar la donación si el cónyuge obviado posteriormente la consiente? Y si esta solución -que es la propia del negocio incompleto- se aplica a la donación ¿por qué no extenderla a los actos onerosos? Más aun cuando el régimen del negocio incompleto es más beneficioso para el cónyuge omitido puesto que mientras que no lo consienta el contrato realizado sin su consentimiento no va a surtir efectos.

4.- La autocontratación:

Para algunos dará lugar a un caso de abuso de poder, que recordemos es una figura general de la teoría de la representación que implica que el apoderado ha actuado dentro de los límites del poder, pero en contra de los intereses del representado. Discutiéndose cuales son los efectos de esta figura. Para la mayoría el negocio consentido por el apoderado abusando del poder vinculará al poderdante, pero este podrá reclamar del primero el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por sus gestiones; no faltando algún autor de prestigio, como DÍEZ-PICAZO[65], que añade al efecto anterior, el que sea ineficaz el negocio estipulado por el representante con el tercero, cuando el mismo hubiera conocido o debido conocer el carácter abusivo del ejercicio del poder por el representante.

Sin embargo, la aplicación al autocontrato de la institución del abuso del poder dista de ser definitiva. Ya que:

1) El autocontrato se apoya en la existencia de prohibiciones legales concretas, a diferencia de lo que sucede con el abuso del poder, que es una figura construida en torno a la idea de la obligación que tiene el representante de perseguir el interés del representado y de la figura general del abuso de derecho reconocida en el citado art. 7.2 Cc.

2) El abuso de poder se basa en el que el representado ha actuado dentro de los límites del poder, pero contra los intereses del representado, mientras que en el autocontrato prohibido, por esencia se desbordan los límites de la representación, puesto que el representante no está autorizado para autocontratar.

3) De clasificar el autocontrato como una hipótesis de abuso de poder se evitaría el control notarial, lo que a mi juicio sería muy negativo, además de no tener sentido que el notario y el registrador, a pesar de ser instrumentos de la seguridad jurídica preventiva, pudieran autorizar e inscribir un negocio viciado de autocontrato.

Entre los que defienden que el contrato infectado de autocontrato prohibido es inválido y, por consiguiente, ineficaz, se debaten diversas opciones:

Algunos consideran que estamos ante un negocio nulo de pleno derecho. Esta conclusión se apoya en dos posibles líneas de argumentación. De un lado, se dice que estamos ante un negocio nulo (aunque también podría calificarse de inexistente) porque en el contrato ejecutado, dado que concurría un autocontrato o doble representación prohibida por la ley, no se forma correctamente el consentimiento, es decir, para que el representante pudiera válidamente obligar con su declaración al representado, puesto de concurrir conflicto de intereses, era necesario que el mismo se hubiera salvado por el primero, de manera que al no hacerlo se podría decir que el consentimiento contractual fue inexistente, faltando uno de los requisitos imprescindibles para la existencia del contrato, tal y como exige el conocido art. 1.261 Cc.

Del otro, no se detienen en discutir si hay o no consentimiento, o un simple vicio en el mismo (que podría llevar a calificar el supuesto de hecho como de anulable) sino simplemente se recalca que se celebró un contrato incumpliendo normas imperativas, que serán bien los preceptos que aisladamente regulan casos de autocontrato prohibidos, o bien para aquellos casos no expresamente regulados, la vulneración de un principio general de carácter imperativo (el deber de diligencia e imparcialidad del representante, o la interpretación restrictiva de los poderes que en principio sólo se entienden concedidos para contratar con terceros), y esta vulneración da lugar a un acto antijurídico para el que el art. 6.3 Cc prevé, a falta de sanción específicamente prevista en las leyes, la de la nulidad de pleno derecho.

Sin embargo, la postura de la nulidad de pleno derecho ha sido cuestionada por la doctrina, ya que es distinto el interés jurídico protegido en los distintos ámbitos. Mientras que en la representación legal prima una razón de orden público, como es la protección de menores, por lo que es defendible la nulidad absoluta; en la representación voluntaria y orgánica, lo que se trata es de proteger el interés particular del representado, por lo que no es tan justificable la defensa de la nulidad.

Además, la tesis de la nulidad tiene dos inconvenientes prácticos: que impediría al representado ratificar y que permitiría reclamar la nulidad a cualquier persona, incluido el autocontratante, que es obvio que está vinculado por lo que ha realizado.

Otros, en cambio prefieren hablar de que el autocontrato prohibido lo que origina es un contrato anulable Esta tesis tiene a su favor que se ajusta con la idea que en el autocontrato no se protege ningún interés general sino como dice la STS 20 noviembre de 2001 intereses exclusivamente privados; y el funcionamiento y el fundamento de la anulabilidad encaja precisamente con la protección de estos intereses privados, por tres razones: El titular de esos intereses (el representado) puede decidir, según le interese si impugna el negocio o lo deja tal cual; en segundo lugar porque puede confirmarlo y en tercer lugar, porque no se sujeta al tercero a un plazo excesivo de incertidumbre sobre si se ejercitará la acción.

Es defendida por un sector importante de la doctrina[66], y es la prevista en el derecho italiano, en el proyecto de Código Civil Europeo, y proyecto de reforma del libro IV CC; y el art. 24 Ley de Cooperativas, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2001 y 8 de octubre 2012. Aunque tiene el inconveniente de que obliga a tener que actuar al representado que, o bien interpone la demanda de anulación frente al negocio jurídico realizado indebidamente en su nombre por el representante, o verá como dicho negocio queda confirmado por el mero transcurso del tiempo. Más aun, el negocio jurídico anulable hasta que recaiga la declaración judicial de nulidad despliega la totalidad de sus efectos entre las partes del mismo (en este caso, entre el representante y el dominus negotii que no autorizó al primero para autocontratar)

Por otra parte, aun cuando se admitiera que el plazo para el ejercicio de la acción de anulación fuera de cuatro años, por ser el establecido con carácter general para todo tipo de anulabilidad, no parece claro el dies a quo de este plazo. ¿Desde cuándo debería empezar a correr el plazo para la interposición de la acción? ¿Desde la perfección del negocio jurídico por el representante, desde su consumación, desde que lo supo el representado, desde que cesó la representación?

Además, de aceptarse la sanción de anulabilidad, el contrato se mantendría en una situación de incertidumbre jurídica durante un tiempo que, en ocasiones, podría ser excesivo.

Finalmente nos encontramos con la tesis del negocio incompleto. Esta teoría tiene la ventaja de que como el autocontrato prohibido es nulo desde el momento de su celebración no surtirá efectos, pero esta nulidad no impide que en un momento posterior pueda ser sanado si se completa con el requisito que faltaba.

Y es que todos estaremos de acuerdo en que parece que en el autocontrato hay consentimiento, aunque sea incompleto porque debería el autocontrato ser autorizado por el representado. Por otro lado, tampoco creo que nos genere escrúpulos el admitir que es razonable que la autorización del representado pueda ser posterior a la prestación del consentimiento por el representante, de manera que debemos descartar la categoría de la nulidad de pleno derecho e inclinarnos por la de la anulabilidad o la del negocio incompleto.

Esta es la postura más extendida entre la doctrina y que parece haberse acogido por la jurisprudencia, aunque parece que no se atreva a emplear la denominación generalizada de negocio incompleto. Y así, la Resolución de la DGRN de 14 febrero de 2012 declara que en el autocontrato prohibido estamos ante un acto “considerado nulo, sin perjuicio de su ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó”.

5.- Actuación de los administradores de una sociedad de capital sin la necesaria autorización de la junta general cuando ésta legalmente sea necesaria:

Consideramos que la regla general que se desprende de los arts. 233 y 234 LSC es que los administradores pueden como representantes orgánicos vincular a la sociedad por los actos que en su nombre consienten. Ello no obstante, habrá casos en que no puedan actuar por si solos sino que necesiten además la autorización de la junta general como en el caso del art. 72 LSC (adquisición por una SA de bienes de valor superior al 10% capital social en los dos primeros años), el 160 f) LSC, la asistencia financiera del art. 162 LSC, o los casos de autocartera, el autocontrato societario, y sobre todo la prohibición salvo autorización de junta de realizar actos claramente contrarios o denegadores del objeto social del art. 234 LSC.

Dado que todos ellos son límites legales a las facultades representativas de los administradores es lógico que les busquemos unos rasgos comunes que pueden justificar su sujeción a las mismas reglas. Y sobre todo, que nos permitan poder construir una teoría general de los límites legales a las facultades representativas de los administradores, a través de completar sus lagunas con los efectos previstos, y deducidos por la jurisprudencia para el caso paradigmático de delimitación de la competencia de los administradores en asuntos de gestión, cuál es el art. 234 LSC. Ya que, si idéntica es la problemática, idéntica debe ser la solución.

Siguiendo afirmaciones dispersas de la DGRN en múltiples resoluciones, podemos construir la siguiente doctrina aplicable tanto a los actos vulnerando el art. 234 LSC como a cualquier otro supuesto de los reseñados en que el administrador no pueda actuar por sí solo, sino que necesite la autorización de la junta general:

La idea clave es que en principio las facultades de gestión y representación de la sociedad de capital corresponde al órgano de administración pero que hay determinados casos en que la competencia del órgano de administración no es exclusiva, sino compartida por imposición legal con la junta general (o con otro miembro del órgano de administración en el caso del autocontrato del art. 230 LSC cuando la transacción no excede del 10% de los activos) por lo que si el administrador consiente el negocio en nombre de la sociedad sin la necesaria autorización de la junta habrá actuado sin facultades para ello.

Por consiguiente, estaremos ante un caso de actuación con poder insuficiente, que en el ámbito de la teoría general de la representación se regula en el art. 1259 Cc, que si bien regula el caso de quién actúa a nombre de otro sin poder se interpreta como que además comprende el caso de que se actúe con poder pero que éste sea insuficiente. Y la referencia a esta norma nos permite reconducir el supuesto analizado a la categoría del negocio incompleto con la particularidad que la falta de autorización de la junta general no perjudicará al tercero de buena fe[67].

6.- Contratos que necesitan autorización administrativa.

Por ejemplo: la enajenación de inmuebles sujetos a Ley de defensa e interés para la Defensa nacional.

La DGRN en su Resolución de 5 de marzo de 2015 los reputa como un caso de un contrato sujeto a una conditio iuris. No obstante, en principio parece un caso que perfectamente puede encajar en la figura del negocio incompleto. El negocio mientras no se autorice por las autoridades administrativas será ineficaz, aunque se puede sanar en un momento posterior, completándolo a través de la correspondiente autorización de la autoridad militar competente. En esta línea CARRASCO[68] los incluye entre los casos de negocios incompletos y concluye que “nunca serán contratos contrarios a norma imperativa, a orden público o incursos en causa ilícita, y por tanto nunca incurrirán en las nulidades de los arts. 6.3 y 1275 Cc, los contratos que carezcan de una autorización administrativa requerida por la norma”[69].

Ello podría llevar a plantearse se podría autorizarse la escritura sujetándola a condición suspensiva. Lo que nos lleva la siguiente cuestión que debemos analizar.

 

4.- ¿Es posible sujetar el negocio incompleto a condición suspensiva siendo ésta el que el mismo se complete?

Antes que nada, debemos preguntarnos qué utilidad puede tener que las partes acuerden dar el carácter de condición suspensiva al elemento que falte para que el contrato quede completado.

Pues bien, la utilidad es lograr que la retroactividad de la sanación afecte no solo a las partes del negocio sino también a los terceros[70].

Como vimos anteriormente la sanación del negocio incompleto no puede afectar a terceros dado que la retroactividad tiene su origen en la voluntad expresa o tácita de las partes, siendo ajeno el tercero a dicha voluntad.

Sin embargo, si les afectaría si se sujetara el negocio a condición suspensiva[71], ya que, aunque la doctrina y la jurisprudencia[72] defiende que el cumplimiento de la condición suspensiva trae consigo que los efectos del contrato se retrotraigan a la fecha en que se consintió el mismo[73] (art. 1120 Cc[74]), dejan a salvo, los derechos adquiridos pendiente la condición por los terceros, si bien, como recalca DÍEZ-PICAZO, es decisiva la buena o mala fe de los terceros adquirentes[75], sujetando para algunos[76] dicha protección al que no solo el tercero sea de buena fe y adquiera a título oneroso, sino que además tratándose de bienes muebles tenga la posesión y de inmuebles haya inscrito su adquisición; aunque otros como DÍEZ-PICAZO, resuelvan esta cuestión acudiendo a la aplicación de la doctrina de la doble venta del artículo 1473 Cc, en el que cuando se deba aplicar el criterio de dar preferencia el que de buena fe tenga título de fecha más antigua, «la retroactividad puede permitir que se considere como más antiguo el título del acreedor condicional»[77].

De manera que, si el negocio incompleto se sujeta a condición suspensiva, siendo esta el que se complete el elemento que le falta se logrará que el mismo, una vez completado, retrotraiga sus efectos a la fecha en la que se consintió el negocio, afectando a terceros de mala fe, o de buena fe que adquieran a título gratuito, o a un adquiriendo a título oneroso cuando la condición suspensiva haya accedido al Registro de la Propiedad.

En definitiva -aquí se encuentra la clave- tratándose de negocio inmobiliarios, el que la condición suspensiva sea inscribible (arts. 9 c) y 23 LH), permite que sea oponible a terceros (arts. 13, 32 y 38 LH).

Tratándose de bienes muebles la cuestión es más compleja porque habría que buscar un medio para enervar la buena fe del tercer poseedor. Para ello, hay que recordar que la escritura pública en la que se documente el negocio incompleto que incluya la condición suspensiva es oponible al tercero[78], y por tanto destruye su buena fe, siempre que el mismo haya conocido de su existencia, lo que tratándose de un negocio incompleto que afecte a participaciones sociales u acciones podría intentar procurarse, cuando el notario autorizante del negocio incompleto anotarse en la copia autorizada que documenta el título de su adquisición, la existencia del mismo y de la condición.

No obstante, para que el negocio sea susceptible de someterse a condición suspensiva es imprescindible que el mismo sea válido. El negocio condicionado es válido desde que se concluye si reúne los requisitos esenciales o elementos estructurales, a los que no afecta la condición, lo pendiente de ésta es sólo la eficacia[79].

Lo que nos lleva, de nuevo a distinguir, entre los dos grupos de posibles negocios incompletos que hemos propuesto.

Así, cuando falta el consentimiento o alguno de los elementos que lo integran, falta uno de los presupuestos que el ordenamiento exige para que el negocio como tal pueda existir; por lo que estaremos ante un contrato en formación ya que falta un elemento del estado de hecho constitutivo del negocio. En este caso no es posible sujetar el negocio a condición suspensiva puesto que la condición no puede afectar a los requisitos esenciales o elementos estructurales del negocio, puesto que lo pendiente de la condición es sólo la eficacia[80], en cambio sí sería posible cuando lo que falta es un meramente un requisito que el ordenamiento exige para que el negocio sea eficaz, a pesar de que en el mismo concurre consentimiento, objeto y causa.

No obstante, llegados a este punto, se nos presenta la dificultad de distinguir el negocio incompleto del sujeto a una conditio iuris.

 Esta distinción es importante, puesto que la DGSJFP (en Resoluciones de 5 de marzo de 2015 y 27 de noviembre de 2017) no está admitiendo que se articule como condición suspensiva el evento cuyo cumplimiento es una conditio iuris, puesto que, a su juicio, la «condictio iuris» no puede elevarse a condictio facti». Y es que como declara la Resolución 5 de marzo de 2015, las partes no pueden poner en condición accidental lo que la propia Ley exige para la eficacia del negocio.

No obstante, la DG adolece del defecto de dar un tratamiento unitario a dos casos completamente distintos, en la Resolución de 5 de marzo de 2015 se trataba de una compraventa en la que se sujetaba a condición suspensiva la obtención de una autorización emitida por la autoridad competente por figurar el inmueble vendido en zona sujeta a la ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, mientras que en la Resolución de 27 de noviembre de 2017 el evento al que se daba el carácter de condición suspensiva era el «la obtención del preceptivo consentimiento de un tercero o adquisición de la propiedad de la cuota de éste por el otorgante para que se cumpla el principio de tracto sucesivo, y de ello se pretende hacer depender la eficacia del negocio». Por lo que en el primer caso encajaría en la categoría de negocio incompleto por faltar un requisito que el ordenamiento exige para que el negocio sea eficaz, pero no porque el consentimiento prestado por los contratantes no sea completo; mientras que en la Resolución de 2017 estamos ante un negocio incompleto porque falta el consentimiento de uno de los contratantes, y por ende uno de los presupuestos que el ordenamiento exige para que el negocio como tal pueda existir; y en los que, a diferencia de lo que sucede con la Resolución de 2015 no es posible sujetar el negocio a condición suspensiva.

Pues bien, proponer una distinción entre la condición suspensiva y la conditio facti se presenta como una tarea muy ardua. Es verdad que la jurisprudencia[81] nos dice que «se distinguía en Derecho justinianeo entre condiciones que dependen de la voluntad de las partes (“condiciones facti”) y las que, siendo ajenas a esta, constituyen sin embargo requisitos o presupuestos implícitos de la validez del negocio jurídico celebrado (“condiciones iuris o tacitae”)», o en palabras de la DGSJFP en su Resolución de 27 noviembre 2017, las conditio iuris son «hechos ajenos o extrínsecos al negocio mismo, pero cuya existencia es exigida por el legislador para que el negocio surta efectos».

No obstante, ambas fórmulas únicamente nos está distinguiendo una y otra figura por su origen, pero no aclaran cuando un evento concreto puede articularse como condición suspensiva y cuando como conditio iuris, siendo más claro en este punto CARRASCO[82] cuando concluye que no es condición aquello que es de esencia para que exista contrato; el fenómeno en virtud del cual por disposiciones de la ley hace falta una integración sucesiva del supuesto de hecho para que un efecto jurídico llegue a producirse.

A mi juicio, la clave se encuentra en no enfrentar el concepto de conditio iuris con el de conditio facti. En fin, si no puedes vencer a tu enemigo alíate con él.

 Es decir, lo importante no es que las partes han acordado sustituir la conditio iuris por una condición suspensiva, sino que han pactado que el evento futuro e incierto que el ordenamiento impone para que el negocio sea completo además de operar como conditio iuris, surta efectos también –o como veremos, al menos parcialmente- como conditio facti.

Es evidente que una conditio iuris no puede ser suplida por una condición suspensiva. Es decir, el que se pacte por las partes contractuales que el evento configurado legalmente como conditio iuris operará como condición suspensiva no convierte la primera en la segunda. Esto último es muy importante porque de esta forma se supera el principal escrúpulo que lleva a la doctrina y la jurisprudencia a negar que una conditio iuris puede configurarse como condición suspensiva, ya que la verdadera inquietud que inspira esta opinión es el temor a que se pretenda dar por cumplida la conditio iuris simplemente porque el obligado impidiera voluntariamente su cumplimiento[83], tal y como se planteó en la STS 28 de octubre de 2013 (RJ 2013/7442)[84].

Por consiguiente, no puedo estar de acuerdo con CARRASCO[85], cuando propone que se aplique analógicamente a las conditio iuris el artículo 1119 Cc -que recordemos ordena que «se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento»- aduciendo que habrá casos en los «que la mala fe de uno de los contratantes que impidiera la consumación del supuesto de hecho legal del que depende la adquisición del derecho del tercero pueda ser neutralizada mediante el artículo 1119 del Código Civil, con la consecuencia de que el supuesto de hecho en cuestión tendría que darse como completado».

Rechazo esta opinión, puesto que creo que el que las partes sujeten a condición suspensiva el cumplimiento de la conditio iuris no transforma ésta en aquélla; precisamente porque esta posibilidad se encuentra fuera de la autonomía de la voluntad de los contratantes puesto que su exigencia viene impuesta por la ley. De esta forma, no será aplicable el art. 1119 Cc al evento configurado como conditio iuris, aunque al mismo se le haya dado por las partes el valor de condición suspensiva, ya que en caso contrario se estaría permitiendo, nada menos, que hacer depender la eficacia del negocio de la voluntad de las partes.

En suma, el ordenamiento exige para la plena eficacia del negocio el que concurra determinado presupuesto cuya falta implicará que el negocio sea incompleto, y por ende, ineficaz, y el que una de las partes haya impedido voluntariamente el que se pueda cumplir ese requisito no puede producir el efecto de que el negocio sea completo, y por tanto sea eficaz, precisamente porque el presupuesto legalmente exigido finalmente no ha concurrido; y es que tiene razón REDONDO TRIGO cuando nos apunta que el art. 1119 Cc «se ha dictado pensando en la condición voluntaria y en las relaciones entre las partes del negocio, y no para prevenir consecuencias derivadas de una condición impropia, como es la conditio iuris»[86].

De esta forma, se evitan los problemas que denuncia la DGSJFP en su Resolución de 27 noviembre de 2017, cuando declara que «en el ámbito notarial y registral, especialmente, pues sería una vía fácil de burlar las exigencia legales, que tanto unos como otros deben verificar (imponiéndolo así en este caso expresamente la Ley), y que siempre podría, en caso contrario, erigirse como simples condiciones impuestas por los sujetos intervinientes», puesto que no se estarían burlando dichas exigencias legales dado que nunca se podría entender cumplida la condición suspensiva cuando no se obtuviera la autorización necesaria para completar el negocio.

Por último, el que no pueda aplicarse a la conditio iuris el art. 1119 Cc, no implica que no tenga utilidad el que las partes puedan acordar que el cumplimiento de la conditio iuris opere además como condición suspensiva[87], ya que de esta manera se va a lograr que completado el negocio el mismo surta efectos retroactivamente y se va a permitir, como analizamos en el epígrafe siguiente, que el notario pueda autorizar la correspondiente escritura a pesar de no haberse cumplido la conditio iuris.

 

5.- ¿Puede el notario autorizar una escritura pública que contenga un negocio incompleto?

En principio la respuesta parece que debe ser negativa, puesto que no olvidemos que el negocio incompleto es un negocio nulo mientras no se complete y el notario dentro de su genérico deber del control de la legalidad debe negarse a autorizar negocios nulos.

Sin embargo, la anterior conclusión puede ser matizada. No es tan sencillo la resolución del problema.

1º De un lado, podría defenderse que el notario podría autorizar la escritura pública sujetando el negocio incompleto a condición suspensiva, siendo ésta precisamente el que se completara el requisito que falta.

Este camino tiene el inconveniente que como acabamos de ver la DGRN en la citada Resolución de 5 de marzo de 2015 considera que un hecho que constituye una conditio iuris por la voluntad de las partes no puede convertirse en conditio facti, es decir no puede convertirse en condición suspensiva, el acontecimiento futuro e incierto de que se cumpla un requisito legal.

Pero ya hemos visto que esta doctrina tiene que entenderse superada, y en cierta manera lo ha hecho el TS con relación a la doctrina de la DGRN, en el caso de la autorización judicial que se exige a la enajenación de bienes de los menores por sus padres, ya que la Resolución de 20 de noviembre de 1998 sostenía que la autorización judicial operaba como conditio iuris y la STS 16 febrero 2010, admite que se pueda sujetar la misma a condición suspensiva siendo ésta la obtención de la correspondiente autorización judicial

2º Acudir a la única regulación existente sobre el negocio incompleto que es el art. 1259.2 Cc y el caso del falsus procurator. Y si acudimos a la misma hay argumentos para poder autorizar la escritura pública que contenga el negocio incompleto, puesto que esta cuestión viene resuelta por nuestro Reglamento Notarial en dos supuestos:

De un lado, en sus arts. 164 y 166 permite que se pueda autorizar una escritura cuando la representación no resultare suficientemente acreditada, o no existiera o fuera insuficiente, cuando se hiciera constar en la escritura esta circunstancia y todos los comparecientes hicieren constar expresamente su solicitud de que se autorice el instrumento con tal salvedad.

Y del otro, que el art. 169 ordena que cuando la plena eficacia del acto o negocio jurídico que se pretenda formalizar, requiera la concurrencia del consentimiento del cónyuge o conviviente no intervinientes, el notario podrá autorizar el documento siempre que, haciendo la oportuna advertencia a las partes, éstas insistieren en ello y prestaren su conformidad, todo lo cual se consignará expresamente conforme al artículo 164.

De manera que está recogiendo un caso que hemos calificado de negocio incompleto (por ejemplo, la venta de un bien ganancial por un cónyuge sin el consentimiento del otro) y en el que permite expresamente que el notario pueda autorizar en documento realizando la correspondiente advertencia.

En conclusión, aunque el negocio incompleto es ineficaz mientras no se complete y por tanto en principio el notario no debería autorizarlo lo cierto es que hay argumentos para defender -con la debida prudencia y reconociendo que es una cuestión delicada y discutible- que se podría autorizar la escritura en cuestión a través de dos posibles expedientes:

O bien, acudiendo a la herramienta de la condición suspensiva -que excluimos fuese aplicable al caso en que se entendiera que lo que falta para que el negocio sea completo es el consentimiento de una de las partes- incluyendo en la escritura una condición suspensiva que consista en el cumplimiento del requisito que falta para que el negocio en cuestión sea completo. Y si el que un negocio se sujete a condición suspensiva no impide que -a pesar de que no se haya todavía cumplido- se autorice el negocio lo mismo podría sostenerse respecto del negocio incompleto.

O bien, apoyándose en el argumento que en el Reglamento Notarial se contemplan expresamente dos casos en los que a pesar de estar ante un negocio incompleto se permite que el notario autorice la escritura que los contenga, siempre que se haga constar que los comparecientes insisten en su otorgamiento; y sobre todo, se advierta expresamente que se está presencia de un negocio incompleto y de esta forma la apariencia que genera la copia autorizada de la escritura no lleva a engaño, puesto que se advierte que existe un negocio nulo mientras no se complete, y por tanto se sane.

Es verdad que se puede sostener que la regla general es que el notario no puede autorizar un negocio nulo mientras el mismo no se sane, y que los casos citados son excepciones y como tales se deben interpretar estrictamente, no siendo posible su extensión sin más a otros casos, pero siendo cierto lo anterior también se podría sostener en una posición intermedia -entre la que permitiría autorizar cualquier negocio incompleto, y la que negaría esta posibilidad salvo las excepciones contenidas en el Reglamento Notarial- que se podría autorizar por el notario cualquier negocio incompleto que fuera subsumible en la hipótesis que la representación de una de las partes no existiera o fuera insuficiente (esto es en el caso del art. 1259.2 Cc y el art. 164 RN) como en los supuestos del art. 234 o 160.1 f) LSC, o en los casos de autocontrato.

 

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NOTAS:

[1] La idea de ineficacia del contrato representa la contrapartida de la idea de eficacia. Para DÍEZ-PICAZO, cuando hablamos de la ineficacia aludimos a la falta de producción de consecuencias o, cuando menos de aquellas consecuencias que normalmente deberían haberse producido y que pueden ser razonablemente esperadas en virtud de la celebración del contrato.

[2] Llama la atención que tanto la doctrina como la jurisprudencia utilicen arbitrariamente las expresiones ineficacia, invalidez e incluso inexistencia, lo que por otro lado no deja de ser una consecuencia de la falta de precisión del propio legislador, ya que como sentencia DÍEZ-PICAZO el codificador “prefirió la elegancia del estilo literario a la precisión terminológica”, o como concluye LACRUZ (Elementos de Derecho Civil II, volumen I, 3ª edición, editorial Bosch, Barcelona 1994, p. 568 la terminología empleada por el Código Civil es «desconsoladoramente imprecisa. Nulo en el Código, puede equivaler a inválido en general, o denotar una cualquiera de las clases de invalidez, o aun otras formas de ineficacia».

[3] En nuestro Derecho son causas de nulidad las siguientes:

1. Que al contrato lo faltan alguno de sus elementos esenciales recogidos en el art. 1261 CC, es decir:

– Falta de consentimiento. Lo que incluye el caso de que uno de los contratantes careciera de la capacidad natural de entender o querer al prestar el consentimiento.

– Falta de objeto o indeterminación del mismo.

– Falta o ilicitud de la causa.

– O falta la forma cuando la misma sea exigida como ab solemnitatem o como forma de ser.

2. Cuando el contrato choque con algún precepto legal imperativo (art.6.3 Cc), añadiendo DÍEZ-PICAZO cuando el contrato traspasara los límites de la autonomía de la voluntad recogidos en el art. 1255 Cc; esto es, la ley, la moral y el orden público.

 La infracción de algún precepto imperativo como causa de nulidad es problemático porque previamente nos obliga dilucidar cuándo estamos ante una norma imperativa o dispositiva; y porque, además, en el fondo, cualquier causa de invalidez puede reconducirse a un caso de nulidad puesto que de alguna manera todo contrato inválido es nulo, bien sea por contradecir lo ordenado por una norma imperativa o por faltarle al contrato un presupuesto o requisito que la ley impone al mismo.

 Es cierto que frente a esta afirmación se podría alegar que el propio art. 6.3 Cc no impone la sanción de nulidad cuando la norma que se contraviniera previera una sanción distinta a la nulidad, pero siendo cierto lo anterior no lo es menos que hay muchos casos en que la norma que impone un determinado requisito nada dice respecto a la sanción aplicable a aquellos contratos celebrados sin reunir dicho requisito (como por ejemplo, en el autocontrato o las enajenaciones de inmuebles consentidos por los padres en representación de los hijos sin la preceptiva autorización judicial) y la sanción de la nulidad se muestra excesiva -si se compara con otros casos- con la infracción cometida y en ocasiones insatisfactoria puesto que sus contundentes efectos pueden perjudicar a la parte a la que en teoría con la sanción se busca proteger.

En cuanto a la anulabilidad, a la luz del art. 1301 Cc, son sus causas:

a) Los vicios del consentimiento: Esto es, error, violencia, intimidación y dolo.

b) Tradicionalmente la falta de capacidad de obrar, siempre que tuviera la natural de entender o querer. Y tras la ley 8/2021 el que el contrato se hubiera celebrado por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas (art. 1301 Cc).

c) La disposición a título oneroso de un bien ganancial por un cónyuge sin el consentimiento del otro (arts. 1322 y 1377 Cc).

[4] Respecto a sus características, en el Derecho español, en cuanto a la nulidad:

1) La nulidad existe previamente a su declaración judicial, por lo que la sentencia que la pronuncia es declarativa.

2) Es declarable de oficio por el Juez, sin necesidad de que ninguna de las partes le solicite dicha declaración.

3) La acción de nulidad puede ser ejercitada por cualquier interesado, parte o tercero, no siendo aplicable al supuesto la prohibición de ir contra los propios actos.

4) La acción de nulidad no prescribe ni caduca, aunque quepa preguntarse si prescribe o caduca una posible acción de restitución consiguiente a la declaración de nulidad.

5) Por último, los contratos nulos no pueden ser convalidados, ya que al no haber contrato, es preciso otro nuevo, sin vicios, para obtener el efecto perseguido por las partes.

[5] Finalmente, los efectos de nulidad es que el contrato nulo carece de efectos con carácter retroactivo, es como si no hubiera existido (nulum est negotium nihil est actum).

Y declarado nulo un contrato se aplicará la cadena de nulidades y su nulidad arrastrará a aquellos de que traiga causa, únicamente quedarán protegidos los casos de adquisiciones a non domino o protección de la apariencia jurídica del art. 34 LH, y del art. 464 Cc, destacando que dicha protección tendrá lugar respecto a quien no fue parte del contrato nulo, como resulta del art. 33 LH, cuando proclama que la inscripción no convalida los actos y contratos nulos con arreglo a las leyes.

De la aplicación de la teoría de la cadena de nulidades resulta que declarada la nulidad debe restituirse la situación jurídica a la que existía antes del surgimiento del contrato nulo, tal y como resulta del art. 1303 Cc que declara: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».

[6] Si bien como matiza CLAVERÍA, aunque nuestro CC distingue dos tipos de invalidez, los designa con la misma palabra (“nulidad”), exponiendo con cierta claridad las causas de la anulabilidad, pero no las de la nulidad que han sido deducidas de varios preceptos por la doctrina y la jurisprudencia.

[7] Así, GORDILLO CAÑAS en Nulidad, anulabilidad e inexistencia. El sistema de nulidades en un Código latino situado entre la Primera y la Segunda Codificación, Centenario del Código Civil. Asociación de Profesores de Derecho Civil, tomo I, Madrid, 1990

[8] Sostenida por PASQUA LIAÑO M. Nulidad y anulabilidad del contrato. Civitas. Madrid 1997.

[9] Dice el fallo de la Sentencia “2.4. Conclusiones. 294. Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia”. Pero sin embargo, los motivos alegados en ningún caso justifican desde el punto de vista de la teoría de la nulidad cómo es posible que exista una nulidad declarada no retroactiva, sino que aluden a otro tipo de argumentos como: “a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas (…) e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia (…) k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas”, siendo criticables puesto que si la cláusula es nula qué más da el motivo de la nulidad, el hecho de ser nula implica que la ineficacia sea retroactiva, más aún, no hay ninguna invalidez, incluida la anulabilidad que no sea retroactiva. Otra cosa sería que fuera el negocio rescindible; aunque ni siquiera en ese caso, puesto que los negocios rescindidos no es que no sean ineficaces retroactivamente, sino que no lo será en perjuicio de terceros en negocios onerosos. Tampoco tiene sentido a que alegue que la nulidad de la cláusula suelo no es porque fuera ilícita intrínsicamente sino por falta de transparencia material, puesto que corresponde al legislador tipificar la sanción y una vez tipificada sus efectos vienes predeterminados.

 La falta de precisión técnica de esta sentencia fue corregida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en su considerando 61 declara que “el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula”.

[10] El debatir sobre qué es el negocio incompleto no es un mero juego conceptual, sino que tiene importantes consecuencia prácticas. Ya sabemos que como proclamaba González Palomino «en Derecho todo lo que no sea hablar de efectos es pura literatura» o Rivero Hernández con relación a la naturaleza jurídica del negocio consentido por el falsus procuratur antes de ser el mismo ratificado (es decir, el caso del art. 1259.2 CC que nosotros consideramos como ejemplo paradigmático de negocio incompleto) declara «la cuestión no es baladí, ni debe verse en esa vieja y siempre renovada polémica sobre el tema un mero afán de teorizar vanamente o de gimnasia metal. La cuestión surgió, como casi siempre, ante problemas prácticos o concretas situaciones de la vida real que reclamaban soluciones jurídicas».

[11] Por ejemplo, Rivero Hernández, F. Naturaleza y situación del contrato del «Falsus Procurator». Anuario de Derecho Civil 1976, Fascículo 4. Estudios monográficos, p. 1096.

[12] Como por ejemplo, Díez Picazo (La representación en el Derecho Privado, 1ª edición, Civitas 1979, p.219) en que al estudiar las teorías sobre la figura del representante sin poder y falso procurador incluye la que denomina teoría del negocio imperfecto, incompleto o en vías de formación, en el que estaríamos ante «una entidad jurídica inacabada (…) solamente parte de un iter negocial completo».

[13] CARRASCO PERERA A., Derecho de contratos. Aranzadi, 2017 (2 ed.).

[14] Le dedica tres páginas enteras, la 718, 719 y 720; y un párrafo breve en la página 721…

[15] De Castro y Bravo, El negocio jurídico, Derecho Civil de España III, Thomson Civital reedición de 2008.p. 485.

[16] Se publica por primera vez en 1967, en Madrid por el “Instituto Nacional de Estudios Jurídicos”. La última reedición es de la editorial Civitas de 2016.

 Esta obra tiene su origen en el material que empleaba Don Federico para sus clases de Parte General de Derecho Civil, o como escribe VALLET en la introducción a la reimpresión de la obra por la editorial Civitas en 1985 «la dedicación de don Federico DE CASTRO a la Parte General del Derecho Civil dimanaría de un hecho providencial. Catedrático de Derecho Civil a los veintiséis años, llegaría a la Universidad de Madrid como Catedrático de Derecho Internacional Primado que, también por oposición, ganó en 1934. La reposición en esa cátedra del Profesor don José DE YANGUAS MESSÍA, dio lugar a que se le asignara, en la misma Universidad Central, la Cátedra de la Parte General del Derecho Civil, que ocupó hasta su jubilación». (Con lo que -añado yo- perdimos un internacionalista, pero ganamos un insigne civilista), aclarándonos VALLET que en principio esta obra tenía una «finalidad estricta de la docencia y que sirvieron, como «Lecciones», para sustituir los «Apuntes» tomados de sus explicaciones en la cátedra —que circulaban entre los estudiantes—

[17] Como nos puntualiza Rivero Hernández, F. Naturaleza y situación del contrato del «Falsus Procurator». Anuario de Derecho Civil 1976, Fascículo 4. Estudios monográficos, p. 1067.

[18] Tal vez, porque como el mismo afirma al referirse a los supuestos de convalescencia “tienen carácter anómalo y excepcional, lo que impide que puedan darse reglas sobre su alcance”.

Como concluye RIVERO HERNÁNDEZ /1083) la ratificación no es ni puede ser condición propia o impropia (conditio iuris) puesto que esta incide sobre negocio acabado estructuralmente, es algo externo al mismo, afecta sólo a la eficacia no al consentimiento. El negocio condicionado es válido desde que se concluye si reúne los requisitos esenciales o elementos estructurales, a los que no afecta la condición, lo pendiente de ésta es sólo la eficacia. Sin embargo, al negocio antes de la ratificación le falta el consentimiento de una de las partes, de aquella que va a sufrir o recibir sus efectos, es consentimiento, voluntad contractual nada menos, lo que le falta antes de ser ratificado.

[19] Como recoge VALLET en la introducción a la publicación de la obra en facsímil por la editorial Civitas en 1985 Federico de Castro para FIGA FAURA es “el más grande entre los muchos y grandes juristas de habla castellana”, o como afirma PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, el maestro que «vale por un siglo de ciencia española”, o HERNÁNDEZ GIL que concluye que «rescata para los juristas la verdad y la justicia».

[20] Aquí se encuentra la clave, como nos dice Rivero Hernández (Rivero Hernández, F. Naturaleza y situación del contrato del «Falsus Procurator». Anuario de Derecho Civil 1976, Fascículo 4. Estudios monográficos, p.1091) «cuál sea la causa, el mecanismo jurídico, la razón de ser de esa situación, de aquella no producción de efectos de algo que parece, en principio un verdadero negocio jurídico, a contribución del cual han puesto un consentimiento no viciado dos personas, tiene un objeto y una causa reconocidos y válidos para el Derecho, se le ha dado una forma idónea…Y, sin embargo, es ineficaz…».

Para Graziani (La reppresentaza senza procura. Studi di Diretto Civile e Commerciale, Napoli, 1927, p. 26) el negocio antes de la ratificación, no es ni negocio perfecto ni nulo, sino un negocio en vía de formación (…) se estaría en presencia de un caso de formación sucesiva del negocio jurídico. (…) Nada impide calificar al negocio, antes de la ratificación, como un negocio suspendido, o en potencia, pero sólo en el sentido de que estando todavía en vía de formación el propio negocio jurídico y habiéndose puesto ya parte de sus elementos constitutivos, es posible que, llegado el ulterior elemento constitutivo, el negocio llegue a nacer»:

[21] CARRASCO PERERA A., Derecho de contratos. Aranzadi, 2017 (2 ed.). p. 719, añadiendo que por eso la designación de nulidad que se hace en el art. 1668 CC es inapropiada y que no tiene sentido cuestionarse quién puede demandar la nulidad. El negocio incompleto no puede ser confirmado, sino completado. Si algo se ha entregado en cumplimiento del mismo, esta conducta podrá entenderse bien como que el negocio se encuentra completo (vgr., la parte interesada ha renunciado al cumplimiento de la condición suspensiva), bien que se ha entregado algo indebido por error, que debe ser restituido, por carecer el pago de justa causa (art. 1895 Cc).

[22] Es decir, por quien no tiene poder o teniéndolo es insuficiente.

[23] Para CLAVERÍA (Notas para una revisión general de la denominada ineficacia del contrato. Las nulidades de los contratos: un sistema en evolución. Coordinado por DELGADO ECHEVERRÍA, Cizur Menor, Navarra 2007) la categoría del contrato inexistente fue utilizado en España para describir los supuestos más radicales de invalidez, siendo una modalidad de ella o clasificándose junto a ella. Parece ser hoy la opinión más preferible la consistente en sostener que la inexistencia no es una figura más dentro de los tipos de ineficacia en sentido amplio, sino algo ajeno a dicha clasificación: sobre lo que no existe nada hay que decir, jurídicamente hablando; según esta tesis, sería inexistente el contrato que ni siquiera se ha manifestado como tal, por ejemplo, el contrato en fase de formación. Una vez que hay apariencia de consentimiento contractual, procede pronunciarse sobre él si pretendemos su ineficacia, invocando sus irregularidades, ya sea declarándolo nulo o anulándolo

[24] NÚÑEZ LAGOS R., La ratificación, Revista de Derecho Notarial 1956, t. XI, p. 53.

[25] Como dice HERNÁNDEZ-GIL (ps. 616 y 617) la nulidad constituye el grado más intenso de invalidez; el contrato nulo es, como tal contrato, jurídicamente inexistente, inválido e ineficaz; no puede producir en modo alguno el efecto jurídico a que se dirige; tiene una existencia exterior, una trascendencia jurídica, pero no como tal contrato. Quienes han celebrado un contrato nulo, podrán celebrar un nuevo contrato.

[26] Die Lehre von del Stellvertretung, Viena 1885, p. 206 y ss.

[27] Entendido por perfecto no en el sentido que le da el art. 1261 Cc cuando nos dice que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, sino como sinónimo de acabado o terminado. Al fin y al cabo, no hay que olvidar que perfecto deriva de perficere que significa acabar.

[28] Graziani La reppresentaza senza procura. Studi di Diretto Civile e Commerciale, Napoli, 1927, p. 24 y 25.

[29] Como aclara Delgado Echevarría (El concepto de validez de los actos jurídicos de Derecho Privado. Notas de teoría y dogmática, ADC, enero-marzo 2005, p.63) «Normas imperativas, creo, ha de contraponerse a normas dispositivas, como equivalente a ius cogens y contrapuesto a ius dispositivum. Probablemente es ésta una opinión común en la doctrina española».

[30] Graziani La reppresentaza senza procura. Studi di Diretto Civile e Commerciale, Napoli, 1927, p. 27

[31] Tomo “prestada” la distinción entre presupuestos de los elementos constitutivos del negocio y los presupuestos de la eficacia del negocio de la terminología que emplea Oertemann (Die Rechtsbedungung (conditio iuris) Leipzing 1924) -si bien con distinto alcance y efectos de los que propongo- en su obra “Die Rechtsbedungung (conditio iuris)” publicada en Leipzing en 1924 en la que distingue entre los elementos constitutivos del negocio (el estado de hecho constitutivo del propio negocio) de los que llama presupuestos o requisitos del negocio, que en realidad no pertenecen al estado de hecho negocial, la falta de estos últimos no hacen incompleto el negocio, sino que sólo impide que produzca efectos. Los requisitos o presupuestos de eficacia, en los que centra su atención, son todos aquellos estados de hecho o de derecho que la ley requiere para la eficacia del negocio. si bien el mismo la propone con distinto alcance y efectos. Nos

[32] En mi opinión la hipótesis del autocontrato se debe englobar en el primer grupo (falta un elemento constitutivo del negocio) toda vez que falta el consentimiento de una de las partes -la afectada por autocontrato- puesto que el mismo implica un caso de representación insuficiente.

 Distinto es el supuesto del art. 160 f) ya que en el mismo no puede decirse que no exista ya el contrato porque concurre el consentimiento de la sociedad y lo que falta es la autorización de la junta general destinada a completar dicho consentimiento.

[33] Parece que el origen de la retroactividad de la ratificación como principio general hay que buscarla no en el derecho clásico sino en el Derecho justinianeo deducido de varios textos del Digesto (D 45, 8, 24,1; D, 46, 3, 58, 2; D 46,3, 71, 2), recogiéndose en D, 20,1, 16,1 que la ratificación no podía perjudicar los derechos de terceros nacidos entre la conclusión del negocio por el gestor y momento en que aquella tiene lugar.

[34] Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 484.

[35] § 184 declara “la ratificación se retrotrae al momento de la celebración del negocio jurídico, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Mediante la retroacción no devienen ineficaces las disposiciones sobre el objeto del negocio realizadas antes de la ratificación por el ratificante, en el curso de la ejecución forzosa o derivada del embargo, o que ha llevado a cabo el administrador concursal”.

[36] Art. 1399.2 que proclama que “la ratificación tiene efecto retroactivo, pero quedan a salvo los derechos de los terceros”.

[37] Art. 268.2 que ordena que “la ratificación está sujeta a la forma exigida para el poder y tiene eficacia retroactiva, sin perjuicio de los derechos de terceros”:

[38] § 100 y 100ª

[39] Falta de belicosidad o más bien de interés que es criticado -con razón- por Rivero Hernández (Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 486) cuando nos recuerda que «la doctrina española, en general de forma acrítica y sin justificarla, ha aceptado esa retroactividad sin discusión, y apenas se ocupa de su alcance, límites y excepciones», lo que podemos añadir es un mal general tanto de la teoría general del falsus procuratur como de la inexistente teoría general del negocio incompleto.

[40] Entre otros, Traviesas, M (La representación voluntaria, R.D.Priv., 1922, julio-agosto, p. 207); Bonet Ramón, F (Comentario al art. 1727 Cc, en el Código Civil de Mucius Scaevola, t. XXVI-2º, Madrid 1951), Castán (Derecho civil español común y foral, t. I-2º, Reus, Madrid 1984, p.486), Roca Sastre y Puig Brutau (La gestión de negocios ajenos, p.475), Núñez Lagos (La ratificación, p.45), Díez-Picazo (La representación, p. 238), Lacruz (Elementos de Derecho Civil t. I.3º, 1990, p.331), León Alonso (en los Comentarios al Código Civil y las Legislaciones forales de Albaladejo, t. XVII-1º-A. 1993, p.537 y s), González Pacanowska (Comentario a la STS 12 diciembre 1989, CCJC, nº 22, enero-marzo 1990, p. 113 y s), o Rivero Hernández (Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 484 y ss).

[41] El TS ha aceptado esta máxima desde antiguo, en concreto desde la STS 7 de mayo de 1897, reiterada por la de 14 de diciembre de 1940, y posteriores como, entre otras, 10 de mayo 1979, 12 de diciembre 1989, 24 octubre 1997, 22 octubre de 1999, 25 mayo 2007 y la de 18 diciembre 2007

[42] Entre otras las Resoluciones 3 de marzo 1953, 2 de diciembre 1998 y 25 mayo 2007.

[43] En Alemania, Hellmann (Die Stellvertretrung in Rechtsgeschäfem, Munich, 1882, p. 114 y ss), Flume, En Italia Ruggiero (citado por Álvarez Vigaray R, La retroactividad p. 835) y en España Manresa y Sánchez Román (Estudios de Derecho Civil, Madrid 1889, t, II, p. 539).

[44] Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 491.

[45] Fundamentalmente la doctrina francesa.

[46] Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 491.

[47] Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 491.

[48] Entre otros, Díez-Picazo en La representación en el Derecho Privado, 1ª edición, Civitas 1979, p. 238.

[49] Cuando declara que la ratificación se retrotrae al momento de la celebración del negocio, salvo que se haya dispuesto otra cosa.

[50] Rivero Hernández, F., Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, ps. 499 y 500.

[51] Como dice Rivero Hernández (Representación sin poder y ratificación, Civitas, 1ª edición 2013, p. 500), fuera del art. 1317 CC (relativo a la modificación del régimen económico matrimonial realizado con posterioridad a la celebración del matrimonio) «en ningún otro caso es incondicionada la protección de los derechos adquiridos por terceros, sino subordinada al concurso de algún hecho o circunstancia que requieren las normas protectoras correspondientes: en muchos casos la buena fe del adquirente».

[51] Como dice

[52] No hay que olvidar que se suele decir que la ratificación es a posteriori lo que el poder es a priori.

[53] Que cita las SSTS 9 de octubre de 2007, 25 de septiembre de 2006 (RJ 2006/6577) (recurso núm. 4815/99), 18 de junio de 2002 (RJ 2002/5224) y 27 de febrero de 2004 (RJ 2004/1316).

[54] CARRASCO PERERA A., Derecho de contratos. Aranzadi, 2017 (2 ed.) p. 718.

[55] CARRASCO PERERA A., Derecho de contratos. Aranzadi, 2017 (2 ed.), p. 719.

[56] Incluso hay argumentos sólidos para sostener que incluso los negocios que se defienden que su inscripción es constitutiva surten efectos a pesar de no haberse inscrito. Simplemente recordemos respecto del paradigmático caso de la hipoteca que se defiende que la inscripción es constitutiva pero lo cierto es que la STS 3 de junio de 2016 aunque concluye que la inscripción de la hipoteca es constitutiva; pero eso no significa que el contrato de constitución de hipoteca, no exista sin la inscripción ni que el conocimiento de tal contrato no pueda perjudicar a terceros, sosteniendo que la doctrina de la doble venta del art. 1473 Cc exige para que adquiera la propiedad el segundo comprador que ha inscrito primero requiere buena fe por su parte; y por tanto no conocer ni deber conocer la existencia de la primera venta; y es aplicable “esta misma doctrina al supuesto de doble contrato de constitución de hipoteca”.

Asimismo, si antes de la inscripción no existe el derecho real de hipoteca si antes de ese momento se declarase en concurso el deudor el acreedor no tendría a su favor el privilegio concursal de la hipoteca (art. 90.2 LC), pero lo cierto es que precisamente se le reconoce este derecho por la STS 7 de noviembre de 2017, que aunque afirma que la inscripción de la hipoteca es constitutiva lo cierto es que no resuelve de una manera coherente con dicha afirmación porque concluye el crédito es hipotecario y por tanto goza del privilegio especial del art. 90.2 LC aunque se haya inscrito con posterioridad a la declaración de concurso.

[57] Curiosamente CARRASCO no incluye como caso de negocio incompleto el que para nosotros es el paradigmático que es el del falsus procuratur del art. 1259.2 Cc.

[58] Bajo el epígrafe “tipos de incompletud” CARRASCO incluye los casos en que carezca de la forma sustancial que precisa para su validez; cuando carece de los requisitos sustanciales que tienen que concurrir para hacer completo un negocio jurídico, aunque no se trate de requisitos de forma (cfr. Arts. 1 y 2, 107 y 107 LCCH); cuando no está inscrito en un registro público, si esta inscripción es condición de su plenitud de efectos; cuando carece (aún) de una autorización administrativa que es sustancial para la producción de los efectos típicos; cuando requiere aún del consentimiento o asentimiento de un tercero, etc. Cuando las partes han preconstituido convencionalmente cuál es el complejo o proceso del supuesto de hecho negocial (básicamente, subordinar los efectos a una condición o autorización de un tercero).

[59] Afirma CARRASCO (Derecho de contratos. Aranzadi, 2017 (2 ed.).p. 720) que no es nulo el contrato sin la autorización judicial precisa, como ocurre en los actos en los que la patria potestad debe ser completada con una autorización judicial.

[60] DÍEZ PICAZO Y GULLÓN. Sistema de Derecho Civil, tomo IV. Editorial Tecnos, 2016.

[61] Ponencia de la delegación española del XVIII Congreso Internacional del Notariado Latino (Montreal, 1986). Revista de Derecho Notarial número 132.

[62] En su obra La representación y disposición de los bienes de los hijos. Constitución y Leyes, COLEX, 1989.

[63] En esencia, los argumentos que llevan a la STS 22 de abril de 2010, a calificar el negocio realizado por el padre en representación del hijo sin la precisa autorización judicial son los siguientes:

a) el artículo 166 CC es una norma imperativa, que coincide con lo dispuesto en el artículo 1259 CC.

b) El fin de protección de la norma contenida en el  166 CC es la salvaguardia del interés de los menores, que no pueden actuar por sí mismos y que pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas;

c) La actuación de los padres siempre debe tener como finalidad el interés del menor, tal como dispone el 154.2 Cc.

d) La representación legal no es un derecho de los padres, sino de los hijos, que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses. A favor, la Convención de los derechos del niño, aunque no contemple directamente este supuesto y puede ser beneficioso para los mismos que puedan ratificar el negocio)).

[64] Ver GOMÁ LANZÓN I., Comentario a la STS 10 enero 2018. Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil), Año 2018 – Número 10, p. 499 a 511.

[65] En su obra clásica La representación en el Derecho Privado, 1ª edición, Civitas 1979, p.202.

[66] Como CLAVERÍA GONSALBEZ L.H., (Notas para una revisión general de la denominada ineficacia del contrato. Las nulidades de los contratos: un sistema en evolución. Coordinado por DELGADO ECHEVERRÍA, Cizur Menor, Navarra 2007) y ALFARO ÁGUILA REAL en su blog https://derechomercantilespana.blogspot.com.

[67] Así lo declara la DGRN entre otras en la Resolución de 26 de junio de 2015, con relación a un caso del art. 160.1.f) LSC en el que declara que considera que concurre analogía entre este caso y el del art. 234.2 LSC, citando al respecto la STS 285/2008, de 17 de abril,en que se concluye que debe prevalecer «la protección de terceros de buena fe y sin culpa grave ante el abuso de exceso de poderes de los Consejeros-Delegados (art. 129.2 LSA [actual 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital], aplicable por una clara razón de analogía)»

[68] CARRASCO PEREA A., Derecho de Contratos, editorial Aranzadi 2021, p.720.

[69] Reconociéndose así por la jurisprudencia, entre otras SSTS 8 de abril de 1953 (RJ 1953,1261), 7 de diciembre de 1961 (RJ 1961,4452), 16 de mayo 1964 (RJ 1964, 3492), 30 de septiembre de 1982 (RJ 1982,4928), 15 de diciembre de 1989 (RJ 1989,8836), 13 de mayo de 1997 (RJ 2007,5448).

[70] Con lo que, como señala LACRUZ (Elementos de Derecho Civil II, Volumen II, editorial Bosch 2ª ed. Barcelona 1987, p. 212), el cumplimiento de la condición comportaría la desaparición de cualquier vicisitud incompatible con la situación que existente condicione debe establecerse como definitiva.

[71] Como dice Díez-Picazo (p.350) las condiciones se llaman suspensivas cuando se ponen con el intento de suspender la eficacia de la obligación y de suspender la adquisición de los derechos.

[72] Entre otras la STS 23 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9374), que declara que el cumplimiento de la condición suspensiva produce «la convalidación de los actos realizados por el titular que resulte definitivo durante la situación de pendencia y a que se declare la invalidez de los actos realizados en el mismo período por el titular interino extralimitándose del ámbito del poder».

[73] Como nos recuerda DÍEZ PICAZO (Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Las relaciones obligatorias, 6ª edición, editorial Civitas, Madrid 2008, p. 417) «la doctrina tradicional ha resuelto este problema estableciendo la regla de la retroactividad de los efectos determinados por la producción de la condición al momento de constitución de la obligación». Y la DGRN en su Resolución de 27 noviembre 2017 (BOE 14-12-2017) cuando declara que la condición suspensiva «supedita la adquisición de los derechos del acontecimiento que constituya la misma condición, de modo que el negocio existe desde luego, pero queda en suspenso su eficacia».

[74] A cuyo tenor «Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y no hacer, los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida».

[75] Como dice CARRASCO (Derecho de Contratos, editorial Aranzadi 2021, p.650) «en rigor, cuando hay terceros de buena fe por medio, la retroacción no es una regla segura, ni probablemente justa».

[76] Así, LACRUZ BERDEJO (Elementos de Derecho Civil II, Volumen II, editorial Bosch 2ª ed. Barcelona 1987, p. 213) el que la adquisición del tercero se deba mantener con arreglo a las normas generales de protección de los terceros adquirentes, en la que juega un papel fundamental la buena fe y el carácter de la adquisición, así como la posesión de los bienes muebles o la inscripción en el Registro de la propiedad de los derechos sobre bienes inmuebles

[77] En Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Las relaciones obligatorias, 6ª edición, editorial Civitas, Madrid 2008, p. 420.

[78] GORDILLO CAÑAS (La representación aparente. Salamanca 1979, p. 824), nos recuerda «los documentos públicos, dice el art. 1218, hacen prueba aun contra tercero. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados –añade el art. 1219-, sólo producirán efectos contra terceros cuando el contenido de aquellas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz. Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en una escritura pública no producen efecto contra tercero –completa el art. 1230-. La filosofía que subyace en estos preceptos parece clara. La fe pública es vehículo creíble de manifestación de la realidad. Sin ella los actos jurídicos, y los efectos de ellos derivados, limitan su efectividad a las partes que los otorgan o realizan; con ella trascienden a dichas partes: su realidad, debidamente documentada y, por ello constatable, es oponible a terceros, quienes a su vez podrán invocarla en su favor y desconocer cualquier pacto modificador no reflejado en idéntica forma. En el art. 1280 se repite como un estribillo el “siempre que se intente hacerlos valer contra terceras personas”, o expresión equivalente, al determinar los actos y contratos que deberán constar en documento público. Y es que, efectivamente, el documento público no es sólo medio de prueba contra tercero, sino, además y principalmente, título de legitimación o instrumento para hacer valer la realidad documentada (…). Cualquier situación documentable, e igualmente toda realidad documentada, será, por ello, una situación dotada de transcendencia manifestadora (apariencia), apta de por sí para suscitar en el tercero una confianza que el Derecho necesariamente ha de amparar. La apariencia no brotará aquí del ser intrínseco del instituto en cuestión, sino de la fuerza exteriorizante del medio documentador». Y es que, como se lamenta RODRÍGUEZ ADRADOS (El principio de veracidad”. El notario del S. XXI, nº 9, septiembre octubre de 2006, págs. 26 y 28) «la doctrina y la jurisprudencia únicamente suelen reconocer valor probatorio a la escritura pública, olvidando que también surte efectos sustantivos, tanto a favor como en contra de tercero, «ninguneándose los arts. 1218, 1219 Y 1230 CC, llegando incluso a su olvido físico».

[79] MITTEIS, Die Lehre von del Stellvertretung, Viena 1885, p. 206 y ss. No puede ser completo o perfecto el negocio porque falta la voluntad de una de las partes negociales; la ratificación, expresión de ese consentimiento no puede ser un elemento accesorio de aquel negocio, equiparable a una condición: no es requisito de eficacia, sino requisito existencia del negocio. El negocio condicional añade MITTEIS lleva ya incorporada la voluntad de las partes, y solo su eficacia se halla condicionada, mas ello ya está previsto por la propia voluntad negocial completa en cuanto a ese elemento. En el negocio del falso representante, insiste Mitteis, falta la voluntad de una de las partes, del principal: no puede ser negocio perfecto o completo.

[80] RIVERO HERNÁNDEZ, Rivero Hernández, F. Naturaleza y situación del contrato del «Falsus Procurator». Anuario de Derecho Civil 1976, Fascículo 4. Estudios monográficos.

[81] STS 5 de abril de 1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) (RJ1999/3272).

[82] CARRASCO PEREA A., Derecho de Contratos, editorial Aranzadi 2021, p. 600 y 601.

[83] Lo que es rechazado por la doctrina mayoritaria en cuanto sostienen, como LACRUZ, (Elementos de Derecho Civil II, Volumen II, editorial Bosch 2ª ed. Barcelona 1987, p.199 y 201) «no pueden considerarse, en efecto como verdaderas condiciones aquéllas circunstancias que, en orden a la eficacia de un contrato, son presupuestos que la ley exige atendiendo a la naturaleza o a la situación de los interesados».

[84] Comentada en un interesante artículo por REDONDO TRIGO en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, en su número N.º 743, págs. 1519 a 1532.

[85] CARRASCO PEREA A., Derecho de Contratos.Thomson-Aranzadi 2010, pág. 545.

[86] REDONDO TRIGO F., Conditio iuris o condición suspensiva en los contratos de compraventa de empresa en la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2013. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, en su número N.º 743, p. 1527.

[87] En contra de la opinión de REDONDO TRIGO (Conditio iuris o condición suspensiva en los contratos de compraventa de empresa en la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2013. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, en su número N.º 743, p. 1528) para quien «generalmente la inclusión de la condición legal en el contrato no añade nada al régimen del mismo».

 

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Puerta de Alcalá (Madrid). Por Diego Delso. 2017.

Fuero de Baylío: Orígenes, vigencia y aplicación práctica.

Admin, 04/07/2023

FUERO DE BAYLÍO: ORÍGENES HISTORICO-JURÍDICOS, VIGENCIA Y APLICACIÓN PRÁCTICA. MOMENTO DE LA COMUNICACIÓN DE LOS BIENES. Y SI FUERA UN RÉGIMEN SUCESORIO?

Autor: José Ignacio Antón Gil

SUMARIO

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
    1. Origen histórico-jurídico del Fuero del Baylío.
    2. Ámbito territorial y personal de aplicación del Fuero del Baylío.
    3. Vigencia y aplicación del Fuero del Baylío.
    4. Proyectos legislativos.
    5. Momento en el que se produce la comunicación de bienes.
      1. A la celebración del matrimonio
      2. Por extinción del matrimonio.
    6. Efectos notariales y registrales dependiendo del momento en el que se produce la comunicación.
    7. ¿Es el Fuero de Baylío un régimen económico matrimonial o un régimen sucesorio?
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía y Webgrafía
  6. Adenda

Enlaces

 

1.- Resumen

El Fuero del Baylío, es una práctica consuetudinaria aplicable en determinados enclaves de la provincia de Badajoz (Alburquerque y la Codosera así como el antiguo Baylíato de Jerez de los Caballeros que comprendía Olivenza, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga, Villanueva del Fresno, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Valencia del Ventoso, Atalaya, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, y Burguillos del Cerro) y como también manifestaran BORRALLO SALGADO[1] y más recientemente, RAMÍREZ JIMÉNEZ, en Ceuta y su territorio.

Su vigencia hoy no es motivo de discusión ya que es aplicable diariamente tanto por los propios aforados como en instancias judiciales, notariales y registrales.

La doctrina es unánime al catalogarlo como un régimen económico de comunidad universal, si bien a la vista de su aplicación práctica, tanto notarial como registral, surgen diferentes posiciones que se inclinan por considerarlo o como un régimen sucesorio o como un régimen liquidatorio excepcional.

Ante tanta controversia suscitada por el momento de su aplicación y en aras de la seguridad jurídica exigida por nuestra Constitución, se hace necesario una regulación normativa del Fuero del Baylío.

 

2.- Introducción.

Comenzaremos el desarrollo del trabajo analizando el origen histórico-jurídico del Fuero del Baylío, siendo ésta una cuestión bastante dudosa, teniendo su primera plasmación jurídica con la Real Cédula de Carlos III de 1778 no existiendo hasta entonces documentación que ponga de manifiesto su existencia.

Una vez analizado su origen, donde veremos que la doctrina no es unánime, mencionaremos aquellos lugares donde es aplicable el Fuero actualmente y donde, según parte de la doctrina, en algún momento de la historia pudo llegar a aplicarse, dado que en éste último aspecto (lugar de aplicación), resulta llamativo el que ésta práctica, sea totalmente desconocida para Ceuta y su territorio. En la actualidad el ámbito de aplicación del Fuero se extiende por la provincia de Badajoz y más concretamente, lo que en su momento fue el Baylíato de Badajoz, posteriormente conocido como Baylíato de Jerez de los Caballeros, así como dos pueblos del norte de la provincia de Badajoz, la villa de Alburquerque y La Codosera.

Brevemente comentaremos la vigencia del Fuero una vez derogados los Fueros de Castilla a raíz de la publicación del Código Civil en 1889, de conformidad con su disposición final, artículo 1976.

Expondremos los diferentes proyectos legislativos que se han realizado para la posible codificación del Fuero. Comentaremos algunos de sus artículos más transcendentes y lo que hubiera supuesto en el día a día la aplicación práctica de los mismos. Del mismo modo trataremos la necesidad cada vez más imperativa de su compilación por parte de la Asamblea de Extremadura además de tener en cuenta las diversas y contrarias opiniones a su compilación.

Donde más tiempo nos detendremos será en el análisis del momento en el que se produce la comunicación de bienes, lo que posiblemente es el aspecto que más problemática está suscitando sobre la institución del Fuero. Veremos también, las diferentes tesis originadas alrededor de referida problemática, así como su evolución en los últimos ciento veintiséis años, desde la ya conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 1892 hasta el día de hoy.

Analizaremos, por otra parte, diferentes casos reales sobre la aplicación práctica del Fuero desde el punto de vista registral, notarial y judicial.

Brevemente comentaremos la tesis formulada por algún jurista sobre la posibilidad de encontrarnos ante un régimen sucesorio o liquidatorio y no con un régimen económico matrimonial como veremos que se ha entendido y estudiado el Fuero hasta ahora.

En la última parte del presente trabajo, expondremos nuestras conclusiones finales sobre la práctica consuetudinaria del Fuero del Baylío.

Como parte final del trabajo, incluiremos en el Adenda un caso de nota marginal, así como dos inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad de Olivenza donde podremos ver la aplicación práctica del Fuero entre los años 1866 hasta 1912.

 

3.- Desarrollo.

3. a) Origen histórico-jurídico del Fuero del Baylío.

El Fuero del Baylío o Fuero fantasma[2], tuvo su primer reconocimiento escrito en 1778 en la Real Cédula de Carlos III[3], de 20 de diciembre, en la que se reconoce la aplicación y vigencia del llamado Fuero del Baylío. El origen de la Real Cédula fue un pleito promovido en la localidad extremeña de Alburquerque, donde las autoridades judiciales pretendían desconocer el Fuero por entender que carecía de arraigo legal, aunque sí existía costumbre usada. Se resolvió por la referida Real Cédula en la que se hacía constar que dicho Fuero existía desde tiempo inmemorial y debía reconocerse y admitirse, ordenando que fuera respetado y aplicado por los Tribunales en la decisión de los pleitos que acontecieran en particiones de herencia entre casados. Entendiéndose como costumbre no derogada por las Leyes I y VI de Toro, siendo como fue luego incluida en la Ley XII, título IV, Libro X de la Novísima Recopilación.

Antes de plantear las diferentes posturas de la Doctrina, nos gustaría resaltar que se trata del único fuero extremeño vigente a día de hoy y que así debería mantenerse. La falta de diploma, privilegio o documento del Fuero del Baylío, que debió existir, no aparece en ningún sitio, lo que ha dificultado mucho el poder ubicar con exactitud su origen. Como ya dijera Teófilo BORRALLO SALGADO[4] se puede concluir que el Fuero del Baylío fue importado a nuestra tierra hacia el año 1200.

En sus primeros pasos, el Fuero fue considerado como una recompensa que se daba a la mujer por su fidelidad, que aguardaba el regreso de su cónyuge de los distintos enfrentamientos bélicos de la época o que, debido a la corta esperanza de vida, la dotaba de algunos bienes para su subsistencia. Como señalara Don Juan Enrique Pérez y Martín en su opúsculo, como el mismo lo define, con motivo del libro en homenaje a Don José Soto García-Camacho cuando dice “que tuviera un carácter de pensión alimentaria o de cuota vidual que compensase a las mujeres que casaban con soldados o guerreros de Frontera, por tanto, lejos de sus casas solares en Castilla y que venían a morir lejos de ellas, dejando desamparadas a las viudas que tan bizarramente les habían seguido a la conquista”.

Comenzaremos diciendo que no existe opinión unánime, ni tan siquiera pacífica, sobre el origen del Fuero y tomaremos como base la Tesis Doctoral de Javier SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS. Origen jurídico del Fuero del Baylío donde realiza un análisis exhaustivo sobre los orígenes del Fuero y comenta ampliamente todos los orígenes que se han atribuido al Fuero. Desde orígenes celtíberos, pasando por orígenes musulmanes hasta el origen portugués de la Carta de a metade o Ley de a metade convertida en ley en las “Ordenaçoes” Manuelinas de 1.521, libro IV, título VII.

Destacar aquí las palabras de MURO CASTILLO[5] sobre la dificultad de fijar los orígenes del Fuero cuando dice “se han vertido sobre el pretendido origen histórico del texto que estudiamos multitud de tesis e hipótesis que, en mi modesta opinión más que lo primero son lo segundo”.

Origen Cántabro y Celtibérico.- Posiblemente es la que menos se ha comentado y con los orígenes más dudosos, atribuidos en algunos trabajos a un texto de Estrabón (III, 4, 18) de su obra Geografía. Relaciona su origen con la costumbre de los cántabros de dar la dote a sus mujeres y no éstas a los maridos, vestigio de la antigua compra de la mujer. Planteamiento en un primero momento seguido por Mercenario VILLALBA LAVA[6] si bien el propio autor parece descartar en posteriores trabajos.

También fue descartada esta línea por muchos autores debido a que nunca se ha podido demostrar la influencia de los cántabros en las zonas donde se aplica el Fuero.

No obstante lo anterior, se pueden señalar posiciones doctrinales a su favor como la de Matías MARTÍNEZ PEREDA en su obra El Fuero del Baylío, residuo vigente del Derecho celtibérico. Sin embargo, dicho planteamiento ha sido descartado con el paso de los años, sin perjuicio de que se le pueda atribuir cierta similitud con otros fueros originarios en la cornisa cantábrica como el de la comunicación foral vizcaína, el Fuero de Eviceo en Santander y las comunidades familiares de las compañías asturiana y gallega.

Origen portugués.- En algunas localidades donde rige el Fuero, está muy extendida la idea de que su origen se encuentra en la Carta de a metade o lei de a metade de origen portugués. Surgen dudas sobre sí uno procede del otro o simplemente tienen el mismo origen.

Resulta evidente la relación y la coincidencia en muchos de los aspectos de la regulación jurídica del régimen matrimonial tal y como destacaba Teófilo BORRALLO SALGADO en su estudio jurídico de 1915. En este mismo texto y más concretamente en su prólogo, Román GÓMEZ VILLAFRANCA defendía que referido Fuero no podía proceder de la Carta de a Metade pues el Fuero sería anterior a la carta.

Origen Romano.- Analizando muy brevemente el trato dado por la doctrina a los posibles orígenes del Fuero en el derecho romano, destacamos las palabras de Javier SANCHEZ-ARJONA y MACÍAS[7]los autores del Fuero le han mostrado escasa o ninguna atención a este particular, y los pocos que se han detenido en hacerlo han sido para descartarlo” o “hoy no se sostiene la atribución romana del origen de la comunidad de bienes, y por lo mismo de la universal de bienes, esencia del Fuero del Baylío”.

Origen Musulmán.- Como ya dijera Javier SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS[8]raras son las referencias que los autores dedican a la posibilidad, como hipótesis de trabajo, de un origen musulmán de la institución, que en la práctica totalidad no pasan de ser escuetas afirmaciones genéricas” o como de modo indirecto sostuviera José SOTO GARCÍA CAMACHO[9] al rechazar la posibilidad islamista puesto que la misma representa lo opuesto a la comunidad universal, esencia del Fuero del Baylío.

Origen Franco-Borgoñón.- Partiendo de la dinastía borgoñona instaurada en Portugal a partir de 1139, Manuel MADRID DEL CACHO[10] manifestaba sin ningún género de duda que “demostraremos en cuanto examinemos algunas compilaciones consuetudinarias de la Francia del Norte y bosquejemos la historia del Temple, que la comunidad universal en Portugal y zona del Baylío tiene el sello franco-borgoñón” o como más adelante concluía diciendo “En definitiva, y por el camino de una absoluta honestidad en la investigación, hemos llegado a una solución en la paternidad del Fuero del Baylío”. Todo ello, como manifiesta Javier SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS[11]supone necesariamente la admisión de su origen germánico, ya que tanto los francos en todos sus grupos, como los burgundios eran germanos.”

Origen Templario.- A favor de esta tesis juegan tanto el nombre del Fuero, así como el ámbito de aplicación del mismo, puesto que en su mayoría, salvo la excepción de los dos pueblos al norte de la provincia de Badajoz (Alburquerque y La Codosera) así como Ceuta, el resto de pueblos donde rige el Fuero coinciden en su totalidad con el territorio del Bayliato de Jerez de los Caballeros.

Origen Germánico.- Quizás la última de las tesis defendidas, pero no por ello menos importante puesto que en la actualidad es la tesis más extendida. Son muchos los autores así como sus argumentos los que se apoyan en el origen germánico del Fuero, y uno de los grandes defensores de referida tesis fue Don Luis García de Valdeavellano así como Javier SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS[12] cuando afirmaba que “entendemos que se puede defender el origen jurídico germánico de nuestra institución” tal y como manifestaba también en “A nuestro entender, la aparición en el seno de la cultura germánica de los regímenes económico familiares del tipo de comunidad, y más específicamente universal de bienes entre los cónyuges, como el Fuero de Baylío” al igual que hace constar en su capítulo 9º, Conclusiones finales, puntos décimo y siguientes en los que manifiesta que “la posibilidad jurídica de un origen germánico parece indudable que es una firme candidata” o “El Germanismo como fenómeno histórico, cultural y antropológico es el precedente más directo de la institución de la comunidad conyugal de bienes y particularmente de la comunicación universal de la observancia extremeña”.

Tal y como ya dijera en su momento MARTÍNEZ PEREDA[13] en el año 1925, la parte histórica del Fuero es la “más desconocida, la más tergiversada” así como MURO CASTILLO[14] cuando dejara constancia que es la gran desconocida de la historiografía jurídica española. “En resumidas cuentas, consideramos el Fuero del Baylío, a pesar de ser una institución largamente usada y guardada en el territorio de su aplicación, es uno de los grandes desconocidos de la historiografía jurídica española, apareciendo opiniones tan diversas como autores nos hemos ocupado del mismo y la incertidumbre en cuanto a su procedencia, es absoluta.”

3. b) Ámbito territorial y personal de aplicación del Fuero del Baylío.

Ámbito Territorial.-

Tomando como referente el mapa de Teófilo BORRALLO SALGADO el Fuero de Baylío rige en ciertos municipios de la provincia de Badajoz (Alburquerque, La Codosera, Olivenza, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga, Villanueva del Fresno, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Valencia del Ventoso, Atalaya, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, y Burguillos del Cerro” y también fue de aplicación, según una parte de la doctrina, en Ceuta y su territorio.

A esta situación hay que añadir los poblados o pedanías de nueva creación que, desde la publicación de la obra de Teófilo BORRALLO SALGADO, han surgido en estas zonas, como son: La Bazana, Valuengo y Brovales, dependientes de Jerez de los Caballeros; y San Benito de la Contienda, San Francisco de Olivenza, San Jorge de Alor, San Rafael de Olivenza, Santo Domingo de Guzmán y Villareal, que dependen de Olivenza [15]

En el ámbito territorial que estamos analizando destacaremos que tras una labor de indagación y consulta a diferentes operadores jurídicos de la zona de Ceuta y su territorio, llegamos a la sorprendente conclusión del total desconocimiento acerca de su existencia y posible aplicación práctica del Fuero.

Ámbito Personal.-

En este apartado trataremos de dejar constancia de aquellas personas a quienes afecta el Fuero de Baylío, para lo que analizaremos los artículos 9.2, 14 y 15 del Código Civil.

Artículo 9.2 Código civil

  1. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.

Artículo 14 Código civil

  1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
  2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

  1. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

  1. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
  2. La vecindad civil se adquiere:
  • 1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
  • 2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

  1. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Artículo 15 Código civil

  1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
  • a) La correspondiente al lugar de residencia.
  • b) La del lugar del nacimiento.
  • c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
  • d) La del cónyuge.

Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

  1. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
  2. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
  3. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

 También deberemos diferenciar entre aquellos matrimonios celebrados con anterioridad a la reforma del Código Civil de quince de octubre de 1990 y los que se celebraron con posterioridad. Para aquellos matrimonios celebrados con anterioridad a la reforma, tendremos que acudir a la vecindad civil del marido para determinar la del matrimonio, y si fuera la de aquél la de aforado al Baylío, también lo será la del matrimonio. No obstante, sería discutible en su aplicación práctica a la vista del principio de igualdad entre cónyuges que proclaman los artículos 14 y 32 de la Constitución de 1978.[16]

De conformidad con lo señalado en dichos preceptos analizaremos los siguientes supuestos prácticos.

En el primero de los supuestos que establece el artículo 9.2 del Código Civil en su primer inciso hace constar que “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo”. Así pues, el matrimonio contraído entre dos aforados en cualquiera que sea el lugar de celebración quedaría sujeto al Fuero, del mismo modo que el matrimonio contraído entre dos personas sujetas a derecho común en cualquiera de las localidades aforadas, no quedaría sujeta al mismo.

En el segundo inciso del artículo 9.2 C.C. se hace constar “en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio”. Este inciso debe ser puesto en relación con los artículos 1315 y 1325 del Código Civil[17] de los cuales resulta el principio de libertad de pacto de régimen económico matrimonial.

Tras doce años como empleado de un Registro de la Propiedad en cuyo distrito se comprenden seis pueblos sujetos al Fuero, no he podido observar la existencia de capitulaciones matrimoniales por las que se aplique el Fuero del Baylío. A mayores, tras una labor de consulta en las notarías de los distritos donde se aplica el Fuero, son muy pocos los casos que otorgan capitulaciones para “huir” del mismo y en los casos que sí se otorgan, obedece más a fines económicos, mercantiles o fiscales. Como ya dijera Arturo DEL MORAL VALERIO[18]teniendo noticia de que en la inmensa mayoría de los casos en que se ha optado por la modificación del régimen foral, ello ha obedecido a razones puramente económicas, mercantiles y fiscales, en ningún caso por mí conocido se ha producido esa modificación por repulsa del régimen foral”.

En el tercer inciso el artículo 9.3 C.C. se establece “a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración”. Surgiendo aquí la duda de que en el caso de aplicar éste punto de conexión, cuanto sería el tiempo que debe transcurrir para considerase la aplicación del mismo, ya que no hay normas jurídicas que así lo establezcan.

Por lo tanto, matrimonios contraídos entre cónyuges que, teniendo distinta vecindad civil y sin haber otorgado capitulaciones, residan tras la celebración del matrimonio en un municipio aforado quedarían sujetos al mismo. Supongamos el supuesto de un cónyuge vecino de Cataluña y otro de Madrid, que no hubieran pactado capitulaciones e inmediatamente a la celebración del matrimonio deciden residir en Olivenza.

Finalmente, el artículo 9.2 in fine hace constar “a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”. Por lo tanto, en aquellos supuestos en los que no sea de aplicación ninguno de los puntos de conexión anteriormente estudiados, regiría el del lugar de celebración del matrimonio.

Aquellos casos en que, teniendo distinta vecindad civil, no habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales y sin cumplir el requisito de establecer una residencia en común en territorio aforado tras la celebración del matrimonio, se haya celebrado el matrimonio en un municipio aforado.

3. c) Vigencia y aplicación del Fuero del Baylío.

Se puso en duda la vigencia del Fuero una vez derogados los Fueros de Castilla a raíz de la publicación del Código Civil en 1889, conforme a su artículo 1976, Disposición final “Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes.”

Algunos autores como Castán, Abella y otros ilustres jurisconsultos se inclinan por la “no vigencia” del Fuero a partir de la codificación del derecho civil, por entender que las costumbres locales de Castilla forman parte del derecho común antiguo derogado por el referido artículo 1976.

Frente a esta concepción, De Castro dice que se debe sentar la idea del derecho foral, no sólo a través de una interpretación histórica, sino atendiendo al significado y sentido del antiguo artículo 12 del Código Civil, hoy artículo 13.2 que dice “En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.”

Hoy día no cabe ninguna duda sobre la vigencia y aplicación del Fuero, salvo en Ceuta y su territorio donde no tiene operatividad práctica.

Tanto en las Notarías, en los Registros y en los Juzgados con competencia en aquellas localidades donde rige el Fuero, el mismo está vigente puesto que su aplicación es diaria.

También han dejado constancia de ello con el paso de los siglos, el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, así como la Dirección General de Registros y del Notariado, lo que demuestra la riqueza del Fuero y su continuo uso en el día a día de los profesionales del Derecho.

Como dice FERRER CAZORLA[19]: “en la realidad práctica es una institución viva, muy viva, que se aplica a diario”

3. d) Proyectos legislativos.

A lo largo de los años han sido varias las ocasiones en las que se ha propuesto la compilación del Fuero del Baylío.

La primera de la que tenemos conocimiento fue en el año 1972 por parte de algunos Procuradores en Cortes, encabezados por Manuel MADRID DEL CACHO, que presentaron un proyecto compuesto por diez artículos entre los que me gustaría destacar:

El artículo 2 que dice “A virtud de la comunicación foral, se harán comunes por mitad entre marido y mujer, por el solo hecho de la celebración del matrimonio, todos los bienes muebles e inmuebles de cualquier procedencia, pertenecientes a uno de los cónyuges, tanto los que se aportasen al matrimonio como los adquiridos durante la vigencia, y ello independientemente del lugar que estén sitos los bienes muebles e inmuebles”.

El artículo 5 que dice: “Los actos de enajenación o gravamen sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, títulos valores o explotaciones agrícolas, que hayan sido objeto de comunicación foral, requieran el consentimiento de ambos consortes. Lo relativo a bienes muebles con excepción de acciones o participaciones en sociedades mercantiles o civiles, se atemperan a las normas establecidas al efecto en el código Civil”.

En el primero de los artículos referidos no deja lugar a la duda sobre el momento de comunicación de los bienes al referirse con “por el solo hecho de la celebración del matrimonio” considerándose que, una vez celebrado el matrimonio, todos los bienes anteriores a la celebración pasarían a ser comunes de ambos cónyuges.

Con respecto al segundo de los artículos citados, en relación directa con el primero de los comentados, para cualquier acto de disposición que llevara a cabo uno de los cónyuges se requeriría el consentimiento de ambos, por considerarse que ambos cónyuges son titulares del mismo.

La Comisión General de Codificación establecía que una de las funciones de este órgano era realizar un “informe o estudio de los anteproyectos de reforma de las Compilaciones de Derecho foral o especial”, la que culminaría con la elaboración en 1978 de un Anteproyecto de ley sobre el Fuero del Baylío, en la que en un primer momento se omitió el nombramiento de un vocal en representación de Extremadura, y tras las quejas planteadas por el Colegio de Abogados de Badajoz se optó por incluir al candidato propuesto por el mismo Colegio, Eduardo CERRO SÁNCHEZ-HERRERA que fue designado como vocal y que propuso un borrador en el mismo sentido que el presentado años atrás, destacando los artículos 4 y 6.3 en los que se hacía constar:

Artículo 4: “el régimen de comunidad absoluta de bienes en el matrimonio se establece, salvo previa estipulación en contrario, por el hecho de casamiento…”

Artículo 6.3: “El gravamen, la transacción y la enajenación-incluso en forma de permuta- de los bienes comunitarios de la clase que fueren y de los Derechos de naturaleza patrimonial, necesitan el consentimiento de sus dos titulares constante el matrimonio….”

Destacar aquí que, con respecto a la propuesta de 1972, añadía en el artículo 4.3 que “constituida esta peculiar sociedad conyugal sometida al Fuero, los cónyuges interesados o cualquiera de ellos, podrán solicitar que sean inscritos los bienes raíces o nombres de ambos, o que si la estuvieran al de uno solo, se haga constar mediante nota marginal la pertenencia comunitaria”.

Elaborado el Anteproyecto por la referida Comisión General Codificadora en el año 1978, el Ministerio de Justicia lo pasó a Informes del Decano del Colegio de Abogados de Badajoz y del Colegio de Notarios y Registradores de Extremadura, siendo la respuesta de los primeros favorable al anteproyecto aun reconociendo su difícil aplicación. El informe del Colegio de notarios y registradores fue contrario por entender que la aplicación del mismo dificultaría el tráfico jurídico.

Con fecha 17 de octubre de 1984, se publicó en el Boletín oficial de las Cortes Generales una Proposición de Ley del Fuero del Baylío. Fue presentada por el Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Popular, Modesto Fraile Poujade alegando que su regulación por Ley cumpliría la función de complementar la legislación civil y en aras de evitar la inseguridad jurídica.

Al igual que pasara con los anteriormente citados, en su articulado se mostraba la necesidad de consentimiento de ambos cónyuges para adquirir, gravar o enajenar, transigir o permutar, bienes o derechos de naturaleza patrimonial (artículo 6) añadiendo además, con el grave perjuicio que ello pudiera suponer, que una vez constituida la comunidad de bienes, responden los mismos de todas las deudas contraídas por la sociedad conyugal, de las anteriores de cualquiera de los cónyuges, y de las cargas y gravámenes que pesen sobre los mismos (artículo 7) y añadiendo unas reglas específicas para la liquidación de la comunidad. La primera de ellas hace constar que al cónyuge viudo se le adjudicarán con preferencia los bienes raíces que él hubiera aportado a la comunidad y, por otro lado, en la segunda hace referencia a que se completará la parte correspondiente al viudo, en su caso, con bienes de la comunidad que no fueren originariamente del premuerto, y el último término con los de éste (artículo 10).

Desde entonces han sido varias las voces autorizadas las que a la vista del artículo 149.1.8º de la Constitución Española de 1978 así como el artículo 11 del reformado Estatuto de Extremadura por Ley Orgánica 12/1999 de 6 de mayo se hace constar: “1.Corresponde a la comunidad autónoma de Extremadura la conservación, defensa y protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho consuetudinario” han pedido la compilación del Fuero del Baylío.

Alberto MURO CASTILLO en su participación en las jornadas sobre Fuero de Baylío celebradas en Olivenza en el año 1999 hacía constar “Efectivamente el Fuero del Baylío necesita de un desarrollo, de una clarificación e incluso de una homogeneización tanto en la práctica como en cuanto a la doctrina se refiere”, donde además plantea la creación de “un Libro Blanco de Fuero del Baylío” que considera indispensable para afrontar la reforma, modificación o simple clarificación del mismo sin cometer disparates jurídicos, históricos y sociales.

Referido Libro Blanco consistirá en la constitución de varios equipos de trabajo debidamente coordinados donde proponía la elaboración de “cuatro grupos o equipos investigadores diferenciando entre un grupo formado por historiadores de todas la épocas; otro de iushistoriadores; un tercero de antropólogos y etnólogos y un cuarto y último de juristas”.

También Francisco LA MONEDA DÍAZ[20], Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil y Miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España que propone “Necesariamente en aras a la seguridad jurídica exigida e invocada en nuestra Constitución, ha de salir sin dilación una regulación normativa del Fuero de Baylío” o a modo de inclusión hace constar que “Extremadura, puede, tiene y debe de regular, conforme a la Constitución el Fuero de Baylío

Don José SOTO GARCÍA-CAMACHO[21] manifestó que “los que tenemos interés de que se conserve la tradición en aquello que es esencial y que cause el menor perjuicio; los que no queremos que desaparezca el Fuero mediante capitulaciones, creemos en la conveniencia de una regulación legal, comprensiva de la problemática actual que puede resolverse incluso con disposiciones transitorias aclaratorias

También existen voces autorizadas, como la de don José Luis Chacón Llorente[22], Notario jubilado con más de 40 años de ejercicio en su condición de Notario, además residente en Olivenza y habiendo ejercido su profesión en localidades donde rige el Fuero -Olivenza, Zafra (demarcación de Burguillos) así como Badajoz (distrito hipotecario de Alburquerque y La Codosera), que ha solicitado su “derogación” o mejor digamos abolición a la vista de la última Sentencia del Tribunal de Justicia de Extremadura por entender que “este fuero desaparecido las causas históricas y sociales que motivaron su aplicación no tiene justificación en la realidad social y familiar de nuestro tiempo. Su aplicación perturba el régimen económico conyugal y sucesorio y pone en peligro la continuidad de la empresa familiar dando lugar a situaciones injustas especialmente en los casos de ‘fallecimiento de unos de los cónyuges en matrimonio sin hijos’ (la mitad del patrimonio privativo, al disolverse la sociedad conyugal, iría a parar a personas ajenas a la familia) o en caso de divorcio (la mitad de los bienes privativos del cónyuge titular iría a parar a manos del otro cónyuge del que se ha divorciado) o en el caso de ‘falta de consentimiento de uno de los cónyuges para realizar actos de disposición sobre bienes privativos del otro’. (El cónyuge titular no podría disponer, por sí solo, de sus bienes privativos)” opinión que seguramente y a la vista de referida Sentencia, es apoyada por diferentes profesionales del Derecho, desde Abogados hasta Notarios y Registradores, como por ejemplo es la posición defendida por el actual Registrador de la Propiedad de Olivenza, Don Juan Pablo Gallardo Macías.

Como he podido observar a lo largo de toda la bibliografía analizada y así mismo me hizo saber una Registradora que ejerce en localidades donde rige la institución analizada, el Fuero es “algo” nuestro, de la tierra, que nos diferencia del resto y que por tanto debe perdurar como así lo ha hecho con el paso de los siglos.

Traigo a colación las palabras de Don Alfonso DE COSSÍO Y CORRAL[23]Cuando una institución consigue mantenerse viva a través de los tiempos, a pesar del cambio constante de las circunstancias, acredita una capacidad creadora de adaptación, de la que no son susceptibles la mayor parte de las normas nuevas, y esta capacidad flexible, obedece a que realmente se adapta a las necesidades más profundas de la convivencia humana”.

Conforme al artículo 3.1 del Código Civil cuando dice que las normas se interpretarán “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas” es necesario y debería ser de obligado cumplimiento para los legisladores, la compilación del Fuero.

3. e) Momento en el que se produce la comunicación de bienes.

A la hora de exponer el siguiente punto del trabajo, debemos empezar por comentar las diferentes posturas planteadas por la doctrina sobre el momento en el que se produce la comunicación de los bienes.

En un primer lugar y sobre todo hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 1892, se mantuvo la tesis de que los bienes de los cónyuges son comunes desde la celebración del matrimonio de ahí la expresión de “lo mío es tuyo y lo tuyo es mío”.

En segundo lugar y principalmente a partir de la STS de 1892, la comunicación de los bienes se produce en el momento de extinción del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, momento en el cual los bienes pasan a ser comunes.

Por último y tal y como ha confirmado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura del año 2015, la comunicación de los bienes se produce en el momento de celebración del matrimonio y, por tanto, a la liquidación del matrimonio, ya sea por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio, todos los bienes independientemente de su procedencia, son comunes y por tanto sujetos a liquidación.

El tema que vamos a tratar ha sido el más discutido y sobre el que más se ha opinado. No existe una opinión unánime al respecto como pone de manifiesto las diferentes posturas mantenidas por los Jueces y Magistrados por un lado y de la aplicación diaria por parte de Registradores y Notarios.

      i. Comunicación de los bienes a la celebración del matrimonio.

Partimos en la exposición del presente epígrafe con la respuesta dada por el que fuera maestro de Registradores y Notarios, Don Rafael de la Escosura y Escosura a la consulta[24] realizada por el Registrador de la Propiedad de Olivenza en abril de 1.888. Referida respuesta, en forma de informe, determina la verdadera naturaleza jurídica del Fuero: “los efectos del Fuero deben comenzar a producir su resultado desde la constitución de la sociedad conyugal, en la cual, para los efectos de los bienes, desaparecen las personalidades del marido y la mujer para ser sustituidas por la personalidad jurídica matrimonio” para más adelante añadir “principio de comunidad que establece el mencionado Fuero, porque no se comprende la comunidad sin que los dos partícipes tengan iguales derechos e iguales prerrogativas, o sea que el dominio de ambos sobre los bienes sea in situ” siguiendo con “todos los bienes que los casados lleven al matrimonio o adquieran por cualquier razón, se comunican, es decir, se hacen de uno y de otro, o sea de la sociedad conyugal, en la que tanto el marido como la mujer tienen iguales derechos, porque donde la ley no distingue, no debemos distinguir; y es evidente que el Fuero ninguna distinción hace a favor de alguno de los cónyuges” para finalizar concluyendo que “la doctrina que creemos más verdadera, de que la enajenación de todos y cada uno de los bienes del matrimonio aforado se ha de hacer en nombre y con consentimiento de ambos cónyuges”.

Teófilo BORRALLO SALGADO[25] definió referido informe como “una interpretación auténtica, que no existe, del Fuero del Baylío, dictada por el propio legislador, creemos que la doctrinal expuesta con tanta brillantez como fortuna por el sabio tratadista Sr. Escosura, es la más conforme con el espíritu y letra del Fuero y las más ajustada a las reglas de hermenéutica jurídica”.

Mercenario VILLALBA LAVA en Recopilación y comentario de documentos históricos del año 2015 recoge diferente documentación relativa al Fuero procedentes de diferentes Archivos municipales de localidades donde rige el Fuero el Baylío, tales como el de Alburquerque, del que resulta la mención de “en dote e casamiento conforme a la costumbre desta villa de bienes de a medias” del año 1.635 o “casamiento al fuero del bailío que es pa bienes a medias según la costumbre desta billa” del año 1698.

A la vista de lo expuesto hasta ahora queda claro que el Fuero del Baylío nacía en el momento de celebración del matrimonio y por tanto los bienes tanto adquiridos con anterioridad al matrimonio como los adquiridos con posterioridad, estaban todos ellos sujetos a Fuero.

Mercenario VILLALBA LAVA[26] manifiesta que “Para concluir puedo decir, sin el menor atisbo de duda, que de forma rotunda, unánime, rigurosa y clara, al Fuero del Baylío se le considera, en todos y cada uno de los documentos encontrados, como un régimen económico matrimonial en que por la celebración del matrimonio se hacen comunes los bienes del matrimonio, los adquiridos y los traídos a él, por cualquier causa, necesitándose el mancomún consentimiento de los cónyuges para los actos de enajenación y dividiéndose por mitad la masa común a la disolución del matrimonio.”

Traemos a colación el art. 130 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria que se aprobó por Real Decreto de 21 de junio de 1861 (hoy derogado) que decía “Los bienes, que con arreglo á fuero y costumbres, pertenecieren a comunidad conyugal se inscribirán como propios de ambos cónyuges. Si estuvieren inscritos á favor tan solo de alguno de ellos, se hará constar aquella circunstancia, por medio de una nota marginal” mediante la cual, ya fuera en el propio momento de la inscripción del acto que se inscribía o bien mediante nota marginal de la misma, a voluntad de las partes, los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges se inscribía a favor de la sociedad conyugal.

De lo observado en los libros del Registro de la Propiedad de Olivenza llegamos a dos conclusiones: Son escasos los supuestos en los que se hace constar la referida nota marginal y en aquellos casos que se hacía constar, era principalmente sobre los bienes privativos de la mujer.

También hemos podido comprobar alguna inscripción de venta de un bien donde transmitía una aforada y en la que se hacía constar la comparecencia del marido a los efectos de asistir “asistida por su esposo[27]” pero no para autorizar la venta como cotitular del bien, sino en la línea de la licencia marital que era necesaria para que una mujer pudiera transmitir sus propios bienes. Como ha ocurrido hasta la modificación del Código Civil introducida por la Ley 14/1975, de 2 de mayo que suprimía la necesidad de la licencia marital.

Observamos que en los actos de disposición de bienes, salvo que constara la referida nota marginal, no era necesaria la comparecencia de ambos cónyuges no requiriéndose ni en Notaría la comparecencia de ambos ni siendo requisito necesario para la inscripción en el Registro del acto celebrado. Esto mismo fue lo que ocurrió con las inscripciones relacionadas con la STS de 8 de febrero de 1892, donde el marido dispuso libremente de sus bienes, sin consentimiento de su cónyuge por tratarse de un bien privativo, adquirido por herencia y en estado de soltero, no existiendo ningún problema para poderlos transmitir en escritura pública ante notario, así como para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

Fiel reflejo de lo comentado anteriormente fue la STS de fecha 8 de febrero de 1892 que Mercenario VILLALBA LAVA[28] llegara a decir de la misma que “Su nefasta doctrina ha sido fuente de un cúmulo de errores y desaciertos a los que no se ha dado fin hasta la fecha” por la cual no se consideró necesario, como anteriormente hicieran el notario autorizante de las escrituras así como el Registrador que la inscribió y la Audiencia Provincial en su Sentencia, el consentimiento del cónyuge para la disposición de los bienes que el hijo de la demandada había adquirido en estado de soltero y por título de herencia paterna y que una vez celebrado el matrimonio con la demandante bajo el Fuero del Baylío no hicieron constar la ya citada nota marginal prevista en el artículo 130 del Reglamento Hipotecario (hoy derogado).

La cuestión litigiosa de la STS de 1892 era determinar si las ventas efectuadas por el esposo de la demandante a su madre de unas fincas rústicas que había adquirido como consecuencia de la herencia de su difunto padre, eran o no conformes a derecho porque las había realizado sin consentimiento de su cónyuge, alegando la esposa, a la vista de la doctrina de entonces, que referidas ventas le había privado de su parte, de su mitad puesto que el señor falleció unos años después y las mismas no pudieron ser incluidas en el inventario de bienes. Manifestaba la demandante haber contraído matrimonio sometido al Fuero, razón por la que entendía que en el preciso momento de casarse había adquirido la mitad de los bienes que, por cualquier causa, hubiese tenido su marido y viceversa.

La primera sentencia, la del Juzgado de Olivenza anuló los contratos celebrados entre madre e hijo, pero posteriormente fueron dados por válidos por la Audiencia de Cáceres.

A la vista de la Sentencia de la Audiencia de Cáceres, Mercenario VILLALBA LAVA [29] con asombro dijo “pero no, como pudiera pensarse, al dar respuesta a la cuestión litigosa, sino reinterpretando el sentido natural, histórico y hasta entonces incontrovertido del Fuero del Baylío, e inventándose ni más ni menos, de buenas a primeras y en un momento, el contenido de una costumbre, doctrina que fue, posteriormente, ratificada por el Tribunal Supremo”.

La doctrina manifestada por la Sentencia de 1892 fue la siguiente “no consiste, según los términos de la citada ley, en la comunidad de los bienes desde el instante del matrimonio sino en comunicarlos y sujetarlos todos a participación como gananciales, o sea al tiempo de disolverse la sociedad, que es el momento en que, con arreglo a la legislación común, se determina este carácter en los que excedan de las peculiares aportaciones de los cónyuges; y por lo tanto, que durante el matrimonio pueden los sometidos a dicho fuero disponer libremente de los bienes de su particular patrimonio”.

Referidas sentencias chocaban frontalmente con la doctrina que se había seguido del Fuero desde sus orígenes hasta las mismas, puesto que hasta ese entonces y a la vista de lo manifestado tanto por Don Teófilo Borrallo Salgado como por Don Rafael de la Escosura y Escosura, quedaba claro que el Fuero nacía en el momento de celebración del matrimonio y por tanto, cualquier acto de disposición sobre los bienes, tanto adquiridos por un cónyuge con anterioridad al matrimonio (los que se aportaban al momento del casamiento) así como los adquiridos con posterioridad, requerían del consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo a la vista de los libros analizados del Registro de la Propiedad, salvo que se hubiera hecho constar la nota marginal prevista en el artículo 130 del Reglamento Hipotecario (hoy derogado), no era necesario y eso mismo fue lo que hizo constar la demandada en su defensa cuando manifestó “Que la venta hecha (a su madre) por don Pelayo a su madre, era justa y legal, puesto que estando las fincas vendidas inscritas a su nombre en el registro de la propiedad de aquel partido y siendo administrador legal de la sociedad conyugal pudo así hacerlo en términos que ningún óbice se puso a la escritura de venta por el Registrador inscribiéndose a nombre de Doña Dolores, sin que en nada le perjudicase la mancomunidad que pudiera tener con Doña María José Silva Barrás, cuando ésta no había usado de los derechos que le concedían la Ley Hipotecaria y su Reglamento”.

Referida aplicación, la de no considerar la comunicación de bienes al momento del matrimonio y por tanto la de no requerir consentimiento en los actos inter-vivos por parte del cónyuge no titular ha valido la crítica por parte de Mercenario VILLALBA LAVA[30] al manifestar que “Quienes sostienen que los bienes no son comunes desde la celebración del matrimonio han estudiado el Fuero, pero poco, superficialmente, no teniendo presente la práctica, elemento que en una costumbre es esencial. Los documentos son tajantes, tozudos y unánimes, y acreditan que los bienes son comunes desde la celebración del matrimonio”.

No obstante, lo anteriormente señalado por Mercenario VILLALBA LAVA choca con la práctica notarial y registral, así como con los argumentos esgrimidos por la STS de 1892, toda vez que para la realización de los actos dispositivos sobre los bienes privativos de un cónyuge, no era necesario el consentimiento del otro, salvo que se hubiere hecho constar la nota marginal del artículo 130 RH, hoy derogado.

En este mismo sentido, en el caso planteado de la STS de 1892, llama la atención que previamente habiendo enajenado el hijo de la demandada (cónyuge de la demandante) otras fincas rústicas a un tercero, no hubiera sido motivo de litigio puesto que los argumentos hubieran sido los mismos que los expuestos por la demandante, el no consentimiento por su parte para tales actos de disposición.

            ii. 1. Por extinción del matrimonio al momento del fallecimiento de uno de los cónyuges.

Comenzamos la exposición con la postura mantenida por el que fuera notario de Olivenza, Don José SOTO GARCÍA-CAMACHO[31] en su intervención en las jornadas sobre el Fuero de Baylío celebradas en Olivenza, en las que manifestó que “la postura del Supremo y por ende de la Dirección General de Registros y Notariado no es errónea, ya que interpretan una pragmática recogida en la Novísima”

Si bien solo se consideraría la aplicación del Fuero en el momento de extinción del matrimonio y por el único y exclusivo caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, así se aplica diariamente en Registros y Notarías y así se ha considerado a lo largo de los últimos ciento veintiséis años.

Es un régimen que nace y muere en el mismo momento, de ahí que algunos lo hayan considerado más como un régimen sucesorio que como un régimen matrimonial.

Esta postura es la más pacífica y la que como hemos dicho anteriormente, se viene aplicando en Registros y Notarías en el último siglo y así se hizo constar en la Resolución dictada por la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 6 de mayo de 2015.

En referida Resolución, la que fuera Registradora de la Propiedad de Olivenza, Doña Cristina Martínez de Sosa en una escritura de herencia de unos cónyuges en la que interviene sus tres hijos, uno de ellos comparece en estado de viudo, solicitó que se hiciera constar la fecha de fallecimiento del cónyuge de la heredera viuda para poder contrastar si el mismo falleció con anterioridad o posterioridad a los titulares (causantes primitivos) puesto que en caso de haber fallecido primero los titulares y luego el cónyuge de la heredera se entendía que era necesaria la comparecencia de los herederos del cónyuge junto con la heredera viuda por considerarse que citados señor@s tenían derecho por título de transmisión (art. 1.006 c.c.) a parte de la herencia de sus abuelos, independientemente al momento de aceptación de la herencia por parte de la heredera puesto que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento de los causantes (artículo 989 del c.c.).

La Registradora en su nota de calificación hacía constar “si bien, en vida de los cónyuges, cada uno puede disponer de sus bienes privativos, libremente, fallecido uno de ellos, se hacen comunes todos sus bienes, ya sean comunes o privativos y ya les pertenezcan por título oneroso o privativo, y como consecuencia de esta comunidad universal que se constituye, ésta comunidad (de la que forma parte el esposo fallecido de la heredera viuda) se integra también por los bienes que la heredera viuda haya recibido de sus padres”.

Referida Resolución fue favorable a la pretensión de la Registradora por entender que, independientemente al momento de aceptación de la herencia, al haber fallecido el cónyuge de la heredera viuda con posterioridad a uno de los ascendientes de la misma, el fallecido (cónyuge de la heredera) era titular de la mitad del bien que le correspondía a la misma por fallecimiento de su padre, que había fallecido con anterioridad a su yerno y por tanto ese bien entraba en la herencia del fallecido y por derecho de transmisión correspondía a los herederos del fallecido.

A partir de referida Resolución se hace conveniente hacer constar en la comparecencia de las escrituras en caso de comparecer un viudo si el mismo estaba sujeto al Fuero, el nombre de su cónyuge fallecido, así como la fecha de fallecimiento del mismo para poder comprobar, conforme al principio de tracto sucesivo, si se hace necesaria la comparecencia de los herederos del fallecido.

No genera ningún tipo de duda la aplicación del Fuero al momento de fallecimiento de uno de los cónyuges. Es en ese preciso momento que se comunican los bienes tanto adquiridos durante el matrimonio como los adquiridos con anterioridad. Por todo lo dicho, no resulta necesario el consentimiento de ambos cónyuges a la hora de disponer, vigente el matrimonio, de aquellos bienes cuya titularidad es privativa, bien por haberlos adquirido por título de herencia, donación o bien en estado de soltero. Lo contrario supondría un vuelco a la práctica notarial y registral del último siglo que conllevaría una mayor dificultad en el tráfico jurídico diario.

Tal y como nos dijera el actual Notario de Almendral, Don Vicente Marcos Torres Serrano “El que hoy en día no sea necesario el consentimiento de los dos no va contra lo que es el fuero sino un mecanismo del propio fuero a fuerza de práctica para su propia subsistencia y evitar obstáculos al tráfico jurídico.”

        ii.2 Por extinción del matrimonio por divorcio.

La exposición del presente apartado está conectado directamente con la primera de las tesis planteadas, la de que la comunicación de los bienes se realiza en el momento de celebración del matrimonio con la única diferencia que en este caso se equipara el divorcio al fallecimiento como causa de extinción del matrimonio y por tanto, si se disuelve el matrimonio por divorcio, en la liquidación de la sociedad conyugal deberán tenerse en cuenta todos los bienes de los miembros de la sociedad, tanto los adquiridos con anterioridad al matrimonio como los que hubiera adquirido durante, tanto por actos inter-vivos como mortis-causa.

Para un análisis correcto de este punto, y dada su transcendencia como tendremos ocasión de ver, deberemos tener en cuenta la reforma del Código Civil con motivo de la Ley 30/1981 de 7 de julio por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio que supuso una modificación del artículo 85 de referido texto quedando de la siguiente forma “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”.

Traemos a colación la última Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5 de noviembre de 2015, que conforme al art. 50.2. letra b) de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura conocerá de los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío y que tanto revuelo ha supuesto por la transcendencia de la misma y las posibles consecuencias que pudiera tener en un futuro inmediato.

En aplicación del art. 85 del Cc la referida Sentencia en su fallo hace constar “declarándose que el divorcio, como causa de disolución del vínculo matrimonial es causa de extinción del régimen económico matrimonial, y, por ello, procede practicar la partición y liquidación de los bienes del matrimonio existentes a tal momento, conforme al régimen de comunidad universal de bienes del Fuero del Baylío, por mitad entre ambos cónyuges”.

Sin aquí diferenciarse entre los bienes que cada uno de los cónyuges había adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio y los que había adquirido durante la vigencia del matrimonio.

Como bien comenta el Magistrado Don Raimundo Prado Bernabéu en su voto particular como consecuencia de referida sentencia al manifestar que “Si se admite que el divorcio civil, una vez contraído el matrimonio al amparo de la comunicación del Baylío, dará lugar al reparto por mitad, el Fuero desaparecerá más tarde o temprano. Las costumbres, si son transmutadas en alguno de sus elementos esenciales, por modernas y actuales interpretación “ad hoc”, dejarán de serlo o se convertirán en algo distinto” y siguiendo la tesis mantenida por Mercenario VILLALBA LAVA[32] manifiesta el magistrado que “si el divorcio civil provoca la disolución del régimen patrimonial y su liquidación. Lo lógico entonces es que se acuda al régimen ordinario o supletorio territorial, que en este caso sería el de gananciales (art 1316 y siguientes del Código Civil), pero no al Fuero” que en resumidas cuentas es la aplicación diaria que realizan tanto Registradores y Notarios a la hora de aplicar el Fuero.

Aunque hasta la fecha ha sido una sola la Sentencia por parte del TSJ de Extremadura en materia de Fuero, en instancias inferiores, dígase Juzgados de Primera Instancia así como Audiencia Provincial de Badajoz han sido varias las sentencias con motivo de divorcio y la aplicación del Fuero al mismo (SAP de Badajoz 464/05 de 28 de diciembre; SAP de Badajoz 98/2013 de 2 de abril; SAP de Badajoz 246/13 de 11 de octubre; SAP de Badajoz 306/13 de 16 de diciembre) y alguna otra del Juzgado de Primera Instancia de Olivenza a la que hemos tenido acceso y en virtud de las cuales, se considera que el Fuero es también aplicable en el momento de su liquidación, por divorcio, y deberá incluirse todos los bienes de los cuales fueran titulares los cónyuges en el momento de la liquidación de la sociedad, independientemente al modo de adquisición de los mismos así como al momento de su adquisición, incluyéndose los adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio así como los adquiridos durante el matrimonio con carácter privativo.

La aplicación judicial del Fuero del Baylío choca con la aplicación práctica diaria que se hace tanto en las Notarías y Registros como podremos analizar en el siguiente apartado del presente trabajo.

3. f) Efectos notariales y registrales dependiendo del momento en el que se produce la comunicación.

En este apartado trataremos de darle una visión más práctica al Fuero en su aplicación tanto registral como notarial y expondremos lo que consideramos, a la vista de las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera instancia, así como Audiencia Provincial, una contradicción en las mismas.

Actualmente, tanto en el Registro de la Propiedad como en las Notarías, no se considera que el Fuero sea aplicable al momento de celebración del matrimonio y por tanto no se requiere el consentimiento de ambos cónyuges a la hora de disponer los bienes privativos de que disponga cada uno de los cónyuges, tanto antes del matrimonio como los adquiridos durante.

Veamos diferentes supuestos de aplicación y no aplicación del Fuero:-

La exposición que haremos será considerando que en los casos reales que expondremos, NO se trata de la vivienda habitual de los cónyuges sujeta a las excepciones previstas conforme al artículo 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario. [33]

Supuesto 1º:- Cuando un titular registral que adquiere un bien en estado de soltero y posteriormente comparece para su transmisión manifestando en la escritura encontrarse en estado de casado, no resulta necesario ni el consentimiento del cónyuge para la transmisión ni para su inscripción. Claro ejemplo de que no se considera que por la celebración del matrimonio el otro cónyuge haya adquirido la mitad del bien.

Supuesto 2º:- En este mismo ejemplo planteado, si el compareciente lo hiciera como divorciado, no se requeriría conforme al art. 20 de la Ley hipotecaria el título previo por tracto sucesivo por entenderse que el bien no estaría sujeto a la liquidación de la sociedad y, por tanto, el bien seguiría siendo del titular registral independiente a la liquidación por divorcio. Aquí estaríamos en total contradicción con lo expuesto en la referida Sentencia del TSJ de Extremadura del año 2015.

Supuesto 3º:- Siguiendo con el ejemplo anterior, si referido señor comparece como viudo, sí será necesaria la comparecencia de los herederos de su cónyuge, así como la previa liquidación de la sociedad por la cual el cónyuge fallecido “adquiere” la mitad del bien y por tanto esa mitad será la que se incluya en la herencia del causante, pudiendo el transmitente disponer únicamente de lo que es titular, la mitad del bien y no su totalidad.

Supuesto 4º:- En el caso de que se quisiera gravar un bien inscrito con carácter de soltero o privativo nos encontraríamos con los mismos casos expuestos anteriormente, no requiriéndose consentimiento de cónyuge en caso de estar casado; no siendo necesario en caso de comparecer como divorciado la liquidación de la sociedad y en caso de comparecer como viudo, sería necesario la inscripción con carácter previo de la liquidación de la sociedad y en su caso, de la correspondiente herencia del fallecido.

Supuesto 5º:- En el caso de que lo que se pretenda sea la anotación de un embargo sobre la finca adquirida como soltero y estar actualmente el titular casado bajo el Fuero, los Juzgados no realizan las notificaciones previstas en el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 144 del Reglamento Hipotecario y registralmente no es necesario dichas notificaciones por entenderse que el bien es privativo.

Si se consideraran que los bienes se comunican al momento de la celebración del matrimonio, sí que sería necesaria tal notificación puesto que de lo contrario nos encontraríamos con una clara indefensión para la cotitular de una mitad indivisa del cónyuge lo que sería motivo de nulidad del procedimiento en sede judicial puesto que una de las parte interesadas ni ha sido demandada ni ha sido notificada, vulnerando el artículo 24 de la Constitución que proclama la tutela judicial efectiva.

En el caso de considerarse aplicable el Fuero al momento de celebración del matrimonio, igual que se adquieren la mitad de los bienes también podría entenderse asumida la mitad de la deuda que lleven al matrimonio, a priori desconocida, que conllevaría un claro perjuicio para alguno de los contrayentes.

Supuesto 6º:- (El mismo caso planteado en la ya comentada Resolución de la DGRN de fecha 6 de mayo de 2.015). En el caso de tratarse de una herencia donde comparece un heredero manifestando que su estado civil es el de viudo, sería necesario que se hiciera constar el nombre y la fecha de fallecimiento del cónyuge para poder verificar si falleció antes o después que los causantes que motivaran la herencia, puesto que si ha fallecido antes, no habría problema puesto que la sociedad conyugal de la heredera se había extinguido con anterioridad al fallecimiento de los causantes que motivan la herencia, pero si por el contrario, el cónyuge ha fallecido con posterioridad, independientemente al momento de aceptación de la herencia por parte de la heredera, sería necesario que comparecieran los herederos del cónyuge fallecido porque referido cónyuge sería titular de la mitad indivisa de lo que por herencia le hubiera correspondido a su cónyuge.

Supuesto 7º:- Bien inscrito a favor de un cónyuge con carácter privativo y al fallecimiento del cónyuge no titular, en la herencia del mismo se incluye referido bien puesto que en la liquidación de la sociedad conyugal se deberá incluir la mitad del bien inscrito y que el mismo, a priori, pasaría a ser una mitad de los herederos del cónyuge fallecido.

Supuesto 8º:- El mismo caso que el anteriormente expuesto, pero donde el cónyuge fallecido lo hace sin ascendientes ni descendientes y no habiendo realizado disposición testamentaria, el heredero es el otro cónyuge. Pues bien, siendo primitivamente el bien del cónyuge vivo adquirido privativamente, al fallecimiento de su cónyuge, referido bien deberá ser incluido en la liquidación de la sociedad conyugal y el bien pasaría a ser del cónyuge vivo, pero por diferente título al que constaba en el Registro. En caso de tramitarse cualquier documento donde referido cónyuge compareciera manifestando estar en estado de viudo, independientemente a que el bien ya sea privativo suyo por otro título, será necesario que se documente la liquidación de la sociedad y por tanto inscribirse ese bien, nuevamente como privativo, pero en virtud de un título diferente.

Supuesto 9º:- Todos los supuestos anteriores, de una forma u otra son reales, puesto que en el día a día se han planteado, pero el que aquí traemos ahora, es desde nuestro punto de vista la aplicación del Fuero en su máxima expresión.

Bien que consta inscrito a favor de unos cónyuges que deciden donárselo a su hijo. Referido hijo cuando adquiere lo hace con carácter privativo, pero manifiesta que está casado bajo el Fuero del Baylío. El hijo fallece unos años después, sin ascendientes ni descendientes, pero habiendo dispuesto en testamento que a su fallecimiento la heredera será una sobrina de él. Sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le corresponde a su viuda, la sobrina se adjudica una mitad en nuda propiedad por la herencia de su tío y la viuda de referido señor se adjudica una mitad en pleno dominio por liquidación de la sociedad (por su dimidio) y una mitad indivisa del usufructo vitalicio. Poco tiempo después fallece la viuda que lo hace sin descendientes, pero con ascendientes, sigue viva su madre. A la falta de disposición testamentaria, la madre hereda la mitad del pleno dominio que le correspondía a su hija. En estos momentos tendríamos una mitad indivisa a favor de la sobrina del primer fallecido y otra mitad indivisa a favor de la suegra del primer fallecido. Pocos meses después fallece la suegra del primer fallecido y heredan los hijos de la misma (cuñados del primer fallecido) quedando el bien inscrito, una mitad indivisa a favor de una sobrina del primer fallecido y la mitad indivisa restante a favor de los cuñados del primer causante, personas totalmente extrañas a los titulares que en su momento donaron el bien a su hijo.

3. g) ¿Es el Fuero de Baylío un régimen económico matrimonial o un régimen sucesorio?

Nuevamente en este apartado podemos comprobar los diferentes puntos de vista mantenidos tanto por los Jueces, así como los Registradores y Notarios sobre la figura del Fuero del Baylío.

Comenzaremos exponiendo la visión del D. Fernando PAUMARD COLLADO a la Sentencia n° 246/13 de fecha 11-10-13, recaída en el recurso de Apelación n° 271/13, correspondiente al Juicio Verbal n° 4/2013, del Juzgado de 1ª Instancia de Olivenza en la que hacía constar en su voto particular que “no puede existir ninguna duda, a la luz de la doctrina más autorizada y mayoritaria, de que el Fuero del Baylío es un régimen económico matrimonial pero no un régimen sucesorio; es por ello, en cuanto tal régimen económico-matrimonial, produce sus efectos desde la celebración del matrimonio; lo que significa, por tanto, que para todos los actos de enajenación y gravamen de los bienes, se precisa el consentimiento de los dos cónyuges”.

Esta posición fue ratificada posteriormente en la Sentencia del TSJ de Extremadura de 2015 en el Fundamento de Derecho Sexto cuando hacen constar que “olvida que el régimen económico- matrimonial de comunidad universal de bienes, como lo es el que aplica el Fuero del Baylío, es un régimen esencialmente de naturaleza patrimonial (no es un régimen sucesorio como afirma acertadamente el Magistrado disidente en su voto particular a la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz ahora recurrida en casación)”.

Pero sin embargo la postura mantenida por el Registrador de la Propiedad de Badajoz, Don Juan Enrique Pérez y Martín[34] es distinta: hace constar que “Así la muerte del cónyuge actuaba como conditio iuris y era en ese momento y, solo en ese momento cuando operaba la comunicación universal que establecía el Fuero y por tanto venían a dividirse todos los bienes existentes al fallecimiento cualquiera que fuera su naturaleza y origen, por mitad entre el supérstite y los herederos del finado” para añadir más adelante que “Si como antes quedó dicho, si tradicionalmente el reparto como ganancial se hacía a la muerte de uno de los cónyuges ¿No estaremos ante un derecho sucesorio especial más cerca de las disposiciones mortis-causa que de un verdadero régimen matrimonial?

Continúa en su exposición haciéndose la siguiente cuestión “¿cómo pueda hablarse de un régimen matrimonial que comienza y termina cuando el matrimonio ya no existe? Es esta paradoja la que precisamente pueda llevar a la casi totalidad de los jueces a establecer y entender que la comunicación foral se produce desde el mismo instante de celebración del matrimonio.

Concluye su argumento haciéndose la siguiente pregunta: ¿Nos encontramos entonces ante un verdadero régimen económico matrimonial o ante un régimen sucesorio o liquidatorio excepcional? El Fuero goza de una naturaleza semejante a las disposiciones mortis-causa.

En la misma línea, Don Juan Pablo Gallardo Macías, actual Registrador de la Propiedad de Olivenza manifiesta que “más que un régimen económico, el Fuero del Baylío es una especialidad aplicable a los acogidos en territorio aforado, que durante la vigencia del matrimonio estarían sujetos al derecho común y por tanto al régimen de gananciales y que en el momento de la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges se aplicaría el Fuero”.

Llegados a este punto, manteniendo las debidas diferencias, podría destacarse que existen otras figuras en nuestro ordenamiento jurídico, en los que la efectividad del régimen permanece latente hasta su plena operatividad. Pensemos en el derecho expectante de viudedad del derecho aragonés, regulado en art. 271 y ss del Código de Derecho Foral de Aragón por el que, a la celebración del matrimonio, se le atribuye al cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca. En ambas figuras (Fuero y derecho de viudedad aragonés) se podría reseñar este sentido de derecho “latente” que se pone de manifiesto en ambas figuras, que despliegan sus efectos en el momento de la disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges.

 

4.- Conclusiones

PRIMERA.- No existe opinión unánime a cerca del origen del Fuero, pero el origen germánico por su influencia en las zonas de aplicación del Fuero, así como por el tratamiento del mismo por parte de la doctrina como una comunidad universal de bienes, sería el que más argumentos a su favor aglutina para ser considerado como tal. Los pueblos germánicos que invadieron el imperio romano en occidente no poseían un código legislativo, por lo que se regían bajo el derecho consuetudinario. Además, dado que el Fuero del Baylío en su momento de aplicación al fallecimiento por parte de uno de los cónyuges, es una comunidad universal de bienes y dicho régimen no se hallaba en el Derecho romano, lo más probable es que se encontrara en el Derecho germánico.

SEGUNDA.- Hoy por hoy no existe ninguna duda sobre la vigencia del Fuero del Baylío, aunque sí limitándose su ámbito de aplicación en determinados enclaves de la provincia de Badajoz, tales como el Noroeste de la misma (Albuquerque y La Codoresa) así como lo que fuera conocido como Baylíato de Jerez de los Caballeros (Olivenza, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga, Villanueva del Fresno, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Valencia del Ventoso, Atalaya, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, y Burguillos del Cerro). Algunos autores también lo ubican en Ceuta y su territorio, pero tras la indagación realizada, hoy por hoy, allí se desconoce su existencia y por tanto su aplicación.

TERCERA.- No consideramos en ningún caso la STS de 1892 errónea, por cuanto la misma fue un reflejo de la práctica tanto registral como notarial de la época y que referidas prácticas siguen hoy vigentes.

Como hemos podido comprobar de los Libros del Registro de la Propiedad, en el momento de la Sentencia no era habitual que los Notarios, así como los Registradores, solicitaran el consentimiento de ambos cónyuges para la transmisión de los bienes privativos por considerarse que por el mero hecho de casarse bajo el régimen de Fuero del Baylío, los bienes privativos pasaran a ser de la sociedad conyugal.

Distinto es el caso de aquellas que sí contienen la nota marginal a la que hacía referencia el antiguo artículo 130 del Reglamento Hipotecario de 1861 (hoy derogado) por la que el bien pasaba a inscribirse a favor de la sociedad conyugal, lo que hoy podemos entender como una aportación a la sociedad conyugal, lo que queda al arbitrio del propio titular y no simplemente por el hecho de estar casado bajo el Fuero.

Son escasos los casos encontrados donde se hacía constar la nota marginal citada, y los encontrados, mayoritariamente era en aquellos casos donde el bien pertenecía con carácter privativo a la mujer.

Entendemos que los efectos de la nota marginal citada y prevista en el Reglamento Hipotecario, hoy inexistente, eran opcionales para los cónyuges y siempre que los mismos, principalmente el que era titular del mismo, así lo solicitaran. Por ello lo consideramos que mantendría unos requisitos y efectos parecidos a los que hoy produce una aportación a la sociedad conyugal, todo ello conforme al artículo 1255 y 1323 del C.c.

CUARTA.- No creemos que la comunicación de bienes entre aforados se produzca como consecuencia de la celebración del matrimonio. En línea con la conclusión tercera, salvo que se hubiera realizado esa previa aportación para la que los titulares tenían libertad, la comunicación de bienes en el Fuero se produce, en el momento de disolución y siempre y cuando la misma se produzca por fallecimiento de uno de los cónyuges.

Los efectos del Fuero, nacen y mueren en el mismo momento que se aplica por fallecimiento de un miembro de la sociedad conyugal, surte sus efectos en ese momento y en ese mismo momento se extingue, así es como se entiende ahora y como se ha entendido siempre. Ha sido el tratamiento que del Fuero han hecho, tanto Notarios como Registradores donde rige el Fuero en su día a día en el ejercicio de su profesión, al menos en los últimos ciento cincuenta años y así debería seguir.

Hacerlo de otra forma, comunicar los bienes por el mero hecho de casarse bajo el Fuero o aplicarlo al divorcio, sería contrario al artículo 1.3 de nuestro C.c. por ser inmoral en la mayoría de los casos y, por tanto, no estaríamos hablando del Fuero del Baylío sino de otra “cosa”.

QUINTA.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de noviembre de 2.015 es consecuencia de una modificación del art. 85 del Código Civil en 1981, y parafraseando al Magistrado que emitió voto particular en la misma, citado artículo in fine, choca con el espíritu de la costumbre que los años ha cimentado, introduciendo una nueva manera disolutoria no prevista en la mentalidad de quienes con sus actos inequívocos forjaron el Fuero. Dicha aplicación en sede judicial, conllevará que el Fuero acabe desapareciendo, tarde o temprano.

SEXTA.- No descartamos la tesis sobre que el Fuero sea de aplicación en ámbito sucesorio como fruto de su nacimiento al momento de disolución de matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, estando latente desde la celebración del mismo. El Fuero nace y muere en el mismo momento que se aplica y sólo en el exclusivo caso de producirse el fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo que la condición para que se aplique es la del fallecimiento de uno de los cónyuges y en ese mismo momento, produce sus efectos, que no son otros que el reparto de bienes por mitades entre el cónyuge vivo y el fallecido.

SÉPTIMA.- Hoy más que nunca, se hace necesaria la compilación del Fuero del Baylío. Han sido varios los intentos de codificación y se han quedado en eso, en intentos. Posiblemente porque a la vista de los mismos, todos van contra la aplicación de la costumbre seguida por los Notarios y Registradores.

En aras de poder lograr su codificación, animamos a los miembros de la Asamblea de Extremadura a la creación de una Comisión de Codificación formada por juristas de reconocido prestigio, de Extremadura y de fuera de ella, con diferentes opiniones sobre el Fuero, para lograr la tan necesitada codificación.

Debemos aprender de nuestros errores y por ello la posible compilación debe ser un reflejo de la aplicación práctica a diario del Fuero del Baylío en el tráfico jurídico, que esperamos haber logrado con este trabajo y que no deja de tener los siguientes puntos claves.

  • El Fuero nace y muere en el caso de disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges. Sólo y exclusivamente en ese caso.
  • No se requiere consentimiento del cónyuge no titular para la disposición de los bienes, lo contario paralizaría el tráfico económico y crearía mucha inseguridad jurídica.
  • En caso de divorcio no entrarían en juego las especialidades propias del Fuero del Baylío, sino la disposiciones propias del derecho común, es decir, se disolvería y liquidaría el régimen con arreglo a las normas de la sociedad de gananciales.

 

4.- Bibliografía y Webgrafía. Jurisprudencia sobre el Fuero del Baylío.

1.- Borrallo Salgado, T. Estudio Histórico-Jurídico del Fuero del Baylío (1.915). Vicente Rodríguez.

2.- Boza Vargas, J. El Fuero del Baylío. Fregenal.(1898) Imprenta de Indalecio Blanco

3.- Cerro y Sánchez Herrera, E. Investigación sobre el Fuero del Baylío. (1974). Revista de Derecho Privado. Madrid.

4.- Del Moral Valerio, A. Aplicación Práctica del Fuero del Baylío. Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García Camacho (2012). Thomson Reuters Aranzadi.

5.- Ferrer García, I. Aplicación práctica del Fuero del Baylío. Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García Camacho (2012). Thomson Reuters Aranzadi.

6.- García Galán, A El llamado Fuero del Baylío en el territorio de Olivenza; (1976). (Institución Cultural el Brocence, Badajoz).

7.- Juanes Peces, A. El Fuero del Baylío: Capacidad normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura para legislar sobre dicho fuero. (1990) (Poder Judicial Número especial XVI – Jornadas sobre el bicentenario de la Audiencia Territorial de Cáceres, Cáceres-Mérida, 14-17 de mayo de 1990. p.73-76).

8.- La Moneda Díaz, F. Legislar el Fuero de Baylío. Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García Camacho (2012). Thomson Reuters Aranzadi.

9.- Madrid del Cacho, M. El Fuero del Baylío, un enclave foral en el Derecho de Castilla (1963) Tipografía Artística. Córdoba.

10.- Muro Castillo, A. Origen histórico del Fuero del Baylío. (1999). Parlamento y Sociedad. Asamblea de Extremadura.

11.- Pérez y Martín, J.E. El Fuero del Baylío (Divertimento Jurídico). Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García Camacho (2012). Thomson Reuters Aranzadi.

12.- Román García, A. M. El régimen económico-matrimonial del fuero del Baylío. (Aproximación al estudio de la normativa del fuero del Baylio). (1990) Anuario de la Facultad de Derecho de Cáceres, (8), 439-457.

13.- Sánchez-Arjona Macías, J. Origen jurídico del Fuero del Baylío. (2.005). Diputación de Badajoz.

14.– Soto García-Camacho, J. La práctica del Fuero del Baylío y su realidad Social. Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García Camacho (2012). Thomson Reuters Aranzadi.

15.– Villalba Lava, M. Ámbito personal y territorial de la aplicación del Fuero del Baylío. (1999). Parlamento y Sociedad. Asamblea de Extremadura.

16.– Villalba Lava, M. El Fuero del Baylío como Derecho Foral de Extremadura (2007). Asamblea de Extremadura.

17.– Villalba Lava, M. El Fuero del Baylío como Derecho Foral de Extremadura. ADENDA. (2007). Asamblea de Extremadura.

18.– Villalba Lava, M El Fuero del Baylío, Recopilación y comentario de documentos históricos (2.015) Asamblea de Extremadura.

19.– Yzquierdo Tolsada, M. El Fuero del Baylio, vigente pero no viable, (1991). Actualidad Civil (2), 239-256.

20.– José Luis Chacón Llorente. El Fuero del Baylío, su Regulación o su Derogación. (2.022).

WEBGRAFÍA.

http://biblioguias.unex.es/c.php?g=572054&p=3944777#21699283

http://www.hoy.es/graficos/prov-badajoz/201511/17/poblaciones-donde-esta-vigente-30121376555857-mm.html

http://www.hoy.es/extremadura/fuero-baylio-derogacion-20171129000535-nt.html

JURISPRUDENCIA SOBRE EL FUERO DEL BAYLÍO

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1892.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura n º 2/2015. 5 de noviembre de 2015
  • Sentencia nº 390/2000 de AP Badajoz, Sección 1ª, 19 de Diciembre de 2000.
  • Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 29 de Enero de 2008.
  • Sentencia nº 306/2013 de AP Badajoz, Sección 2ª, 16 de Diciembre de 2013.
  • Sentencia nº 215/2006 de AP Badajoz, Sección 2ª, 29 de Mayo de 2006.
  • Sentencia nº 166/2000 de AP Badajoz, Sección 1ª, 4 de Mayo de 2000.
  • Sentencia nº 111/2003 de AP Badajoz, Sección 1ª, 8 de Abril de 2003.
  • Sentencia n º 241/2021 de AP Badajoz, Sección 2ª, de 22 de marzo de 2.021
  • Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Olivenza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencias.

 

5.- Adenda

NOTAS:

[1] BORRALLO SALGADO, TEÓFILO –Fuero del Baylio: estudio histórico-jurídico. Vicente Rodríguez, Badajoz, 1.915, página 18.

[2] Así lo denomina Alberto MURO CASTILLO en Parlamento y Sociedad, Anuario de Ciencia Jurídica y Sociología de la Asamblea de Extremadura. Año 1999 con motivo de las jornadas sobre El Fuero del Baylío celebradas en Olivenza en el año 1999 donde dice “Es por ello por lo que no es extraño escuchar en algún corrillo iushistórico y en baja voz, alejados de luces y taquígrafos, el cariñoso apelativo de Fuero fantasma cuando se habla del Baylío”.

[3] Aún pudiendo ser reiterativo con otros trabajos donde ya se ha expuesto la referida Real Cédula, incluiremos aquellos párrafos que consideramos más acordes con la aplicación del Fuero actualmente. “que habiéndose observado en dicha villa de tiempo inmemorial el Fuero nominado del Baylío, conforme al cual, todos los bienes de los casados llevan al matrimonio o adquieren por cualquier razón, se comunican y sujetan a partición como gananciales” “la observancia de tal Fuero por los autores regnícolas que tratan de particiones”

[4] BORRALLO SALGADO, TEÓFILO –Fuero del Baylio: estudio histórico-jurídico. Vicente Rodríguez, Badajoz, 1.915, página 54.

[5] MURO CASTILLO, ALBERTO en Parlamento y Sociedad, Anuario de Ciencia Jurídica y Sociología de la Asamblea de Extremadura. Año 1999. Página 26.

[6] VILLALBA LAVA, MERCENARIO[6] en La seguridad jurídica derivada de la adecuada publicidad del régimen económico matrimonial, Especial referencia al Fuero del Baylío”

[7] SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS, JAVIER- Origen jurídico del Fuero del Baylío. Página 268 y siguientes.

[8] SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS, JAVIER- Origen jurídico del Fuero del Baylío. Página 318 y siguientes.

[9] SOTO GARCÍA-CAMACHO, JOSÉ “Informe sobre el Fuero del Baylío” Página 17.

[10] MADRID DEL CACHO, MANUEL “El Fuero del Baylío” Página 65.

[11] SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS, JAVIER Origen jurídico del Fuero del Baylío. Página 406

[12] SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS, JAVIER Origen jurídico del Fuero del Baylío. Página 420

[13] MARTÍNEZ PEREDA, MATÍAS “El Fuero del Baylío residuo vigente del Derecho Celtíbero. Errores de la doctrina y de la jurisprudencia sobre dicho fuero” Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1925.

[14] MURO CASTILLO, ALBERTO Origen histórico del Fuero del Baylío. Página 37

[15] http://www.hoy.es/v/20130521/regional/fuero-baylio-beneficia-divorciada-20130521.html (En línea Publicado en el periódico Hoy el 21 de mayo de 2.013 )

[16] Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.Art. 32 CE 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

[17] Art. 1315 CC El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.

Art. 1325 CC. En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.

[18] DEL MORAL VALERIO, ARTURO (Oficial de la notaría de Olivenza) Capítulo IX Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García-Camacho, página 167.

[19] FERRER CAZORLA, IGNACIO “Aplicación práctica del Fuero del Baylío”. Parlamento y Sociedad. Página 95.

[20] LA MONEDA DÍAZ, FRANCISCO “Capítulo II, Legislar el Fuero del Baylío en Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de don José Soto García-Camacho, páginas 61 y siguientes”

[21] SOTO GARCÍA-CAMACHO, JOSÉ “La práctica del Fuero del Baylío y su realidad social” Asamblea de Extremadura. Año 2007

[22] CHACÓN LLORENTE, JOSÉ LUIS http://www.hoy.es/extremadura/fuero-baylio-derogacion-20171129000535-nt.html de fecha 29 de noviembre de 2.017.

[23] DE COSSÍO y CORRAL, ALFONSO. Prólogo del libro de Don Manuel Madrid del Cacho “El Fuero del Baylío. Un enclave foral en el Derecho de Castilla”. 1.963

[24] BORRALLO SALGADO, TEÓFILO Fuero de Baylío, Estudio Histórico-Jurídico. 1915. Página 131.

[25] BORRALLO SALGADO, TEÓFILO Fuero de Baylío, Estudio Histórico-Jurídico. 1915. Página 137

[26] VILLALBA LAVA, MERCENARIO El Fuero de Baylío como Derecho Foral de Extremadura.2006. Página 359

[27] Finca número seis del término de Olivenza, al Libro 1, Folio 36-vuelto. Inscripción 2ª.

[28] VILLALBA LAVA, MERCENARIO El Fuero de Baylío como Derecho Foral de Extremadura.2006. Página 79

[29] VILLALBA LAVA, MERCENARIO El Fuero de Baylío como Derecho Foral de Extremadura.2006. Página 80

[30] VILLALBA LAVA, MERCENARIO El Fuero de Baylío como Derecho Foral de Extremadura.2006. Página 373

[31] SOTO GARCÍA-CAMACHO, JOSÉ. Intervención en las Jornadas sobre el Fuero de Baylío en Olivenza. Parlamento y Sociedad, Asamblea de Extremadura. Página 107 y siguientes.

[32] VILLALBA LAVA, MERCENARIO El Fuero de Baylío como Derecho Foral de Extremadura.2006. Página 531 En el apartado de conclusiones en su punto 23 manifiesta que “En los casos de separación o divorcio de matrimonios sometidos al Fuero del Baylío, no debería de producirse una liquidación del haber conyugal por mitad. Los bienes, durante la vigencia del matrimonio, deben tratarse como comunes, y solamente dividirse por mitad en la liquidación en los casos de disolución del matrimonio por muerte o declaración de fallecimiento. En el resto de supuestos en que se produce la disolución del régimen económico matrimonial, debería aplicarse a la liquidación el régimen jurídico previsto para la sociedad legal de gananciales.“

[33] Artículo 1320 Código Civil. “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familiar, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial…”.

Artículo 91RH 1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter. 2. El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en las que se hagan constar con posterioridad los pagos a cuenta del precio aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero entregado. 3. La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1.357.2 del Código Civil, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.

[34] PÉREZ y MARTÍN, JUAN ENRIQUE “El Fuero de Baylío (Divertimento jurídico). Págs 71 y ss en los Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García-Camacho. Año 2012.

[35] Nota marginal sobre la inscripción 2ª de la finca registral número 14 del término de Alconchel (Badajoz), al Tomo 3, Libro 1, Folio 14, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olivenza correspondiente al artículo 130 del Reglamento Hipotecario de 1861 en la que se hacía constar “La finca de este número queda perteneciendo a la sociedad conyugal constituida por José…… y Juana…… por haber verificado el enlace en Alconchel, donde rige como derecho común el Fuero del Baylío…..”

[36] Inscripción 2ª de la finca registral número 6 del término de Olivenza (Badajoz), al Tomo 2, Libro 1, Folio 36, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olivenza correspondiente a una transmisión en la que comparece la titular registral asistida por su matrimonio para la transmisión de la finca, no requiriéndose consentimiento del cónyuge para la transmisión en el concepto de titular sino por la licencia marital. El año de inscripción es 1869.

[37] Inscripción 4ª de la finca registral número 23 del término de Alconchel (Badajoz), al Tomo 3, Libro 1, Folio 120 anverso, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olivenza correspondiente a una inscripción de transmisión realizada por dos mujeres como titulares por mitad y proindiviso constando que estaban casadas en Fuero del Baylío y donde se hace constar que comparecen los cónyuges “son dueños de la finca de este número por mitad y proindiviso por virtud de dicho Fuero por haberla adquirido las primeras por herencia al fallecimiento de su padre Joaquín….y ahora previa la venia y licencia marital en derecho necesaria, la venden a….”. El año de inscripción es 1893

 

ENLACES:

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

 

Maximo Juarez

Informe fiscal junio 2023. Uniones de hecho en el ISD. La DGT y «sus extinciones de condominio».

Admin, 02/07/2023

PRESENTACIÓN.

Informe de junio de 2023, revuelto como los niños en vacaciones. Se estructura en las tres partes clásicas: normativa, donde destacar una modificación leve de la LGT; más interesante la jurisprudencia y doctrina administrativa, donde es de remarcar:
(I) Dos consultas de la DGT en ITP y AJD, que, sin empacho en ignorar la doctrina jurisprudencial reciente, cometen dislates en materias tan sensibles como las extinciones de condominio y la tributación de los expedientes de dominio y otros títulos supletorios.
(II) Sentencia del TC, confirmando la adecuación constitucional de la supresión de los coeficientes de actualización en el valor de adquisición para determinar las alteraciones patrimoniales en el IRPF.

El tema del mes se dedica a una cuestión que ha pasado inadvertida, pero tiene enorme transcendencia en el ISD: Novedades en la tributación de las uniones de hecho en dicho tributo.

Los informes se elaboran con la colaboración de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su contribución.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTATAL

.- Ley 13/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023), por la que se modifica la LGT y otras normas tributarias en transposición de Directivas de la UE. Ir a resumen en la web

.- Ley 11/2023, de 8 de mayo (BOE 9/5/2023), de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales. Ir a resumen en la web.

.- Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo (BOE 12/5/2023), por el que se adoptan medidas urgentes en varias materias. (ITP y AJD, IS). Ir a resumen en la web

.- Ley 12/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023) , por el derecho a la vivienda (IRPF). Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/528/2023, de 22 de mayo (BOE 30/5/2023) , por la que se modifica la Orden HFP/823/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueban varios modelos relativos a planes de pensiones fondos de inversión y retenciones en el IRPF e IRNR. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/523/2023, de 22 de mayo (BOE 29/5/2023) , por la que se aprueban los modelos de declaración del IS e IRNR. Ir a resumen en la web
.
B) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 17/2023, de 9 de mayo (BOTHA 17/5/2023), por el que se aprueba la modificación del Reglamento del IRPF.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 29/5/2023. ISD E ITP Y AJD: La solicitud de rectificación de una autoliquidación una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección; pero ello no obliga a la administración, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, a que inicie un específico procedimiento de comprobación de valores.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 1376/2023, ROJ STS 2651/2023. ISD: La institución del error de salto en la aplicación de la tarifa y determinación de la cuota no juega en la aplicación de reducciones autonómicas que quedan sujetas a determinado requisito de patrimonio preexistente del sujeto pasivo.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/2/2023, Nº 00/02962/2020/00/00. ISD: Para la aplicación “mortis causa” o “inter vivos” de la reducción de participaciones en entidades y su determinación de la base de la misma, no es obstáculo la existencia de un préstamo participativo, pues constituye supuesto de cesión de capitales por terceros, siempre que se acredite que tal activo es necesario para la realización de la actividad. Sin embargo, el préstamo participativo en sí, resulta sujeto al ISD, pues no es equiparable a los fondos propios de entidades mercantiles.

C) ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 16/5/2023, ROJ STS 2271/2023. TPO: El título que se suple en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente. La prescripción que pudiera entenderse cumplida respecto al título que se suple con el expediente de dominio no alcanza al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripción se computará desde la fecha del auto aprobatorio del mismo.

.- CONSULTA DGT V0588-23, DE 10/3/2023.OS y AJD: La reducción de capital cuyo contravalor es la asunción por la sociedad de un préstamos del que eran deudores los socios, queda sujeta a OS y no puede incidir en TPO, pero puede resultar sujeta adicionalmente a AJD si se trata de un préstamo hipotecario y el acreedor consiente en escritura la liberación de los deudores iniciales.

.- CONSULTA DGT V0878-23, DE 13/4/2023. TPO: El acta de notoriedad complementaria para obtener la inmatriculación en el registro de un inmueble que consta su aportación a gananciales en escritura pública y su autoliquidación como exenta en TPO, queda sujeta a TPO pues es la falta de título de la transmisión previa a la aportación la que justifica su tributación.

.- CONSULTA DGT V0724-23, DE 24/3/2023. AJD y TPO: La extinción de condominio consistente en la adjudicación íntegra de un inmueble indivisible a uno de los condueños pagando el exceso de adjudicación al comunero saliente en especie, mediante transmisión de otro inmueble propiedad del adjudicatario es permuta.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 18/5/2023, ROJ STS 2017/2023. IVA: El sujeto repercutido es el único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto

E) IRPF.

.- SENTENCIA DEL TC DE 24/5/2023, 62/2023. IRPF: Es constitucional no aplicar coeficientes de actualización del valor de adquisición para la determinación de las alteraciones patrimoniales.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/3/2023, Nº 00/04045/2020/00/00. IRPF e IRNR: Para determinar la residencia en España debe incluirse los días de presencia certificada, los días presuntos de residencia entre una presencia certificada y otra y no excluirse las ausencias esporádicas.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LAS UNIONES DE HECHO EN EL ISD.

1.- EL MARCO NORMATIVO: PRETERICIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL Y RECONOCIMIENTO LIMITADO POR LA NORMATIVA AUTONÓMICA.
1.1.- El silencio de la normativa estatal.
1.2.- Reconocimiento por las CCAA. Sus límites.
1.3.- La postergación de las uniones de hecho en caso de sucesiones de no residentes y de sujetos pasivos no residentes.

2.- HITOS RECIENTES QUE INCIDEN SOBRE LA CUESTIÓN.
2.1.- Sentencia del TC de 21 de marzo de 2022.
2.2.- Pregunta de la Comisión Europea EUP (2022) 10.255 sobre la «Aplicación de la reducción del impuesto sobre sucesiones a las uniones de hecho registradas fuera de España».

3.- ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA AUTONÓMICA.
3.1.- Reseña de las adaptaciones normativas y sus exigencias.
3.2.- Indicación de las CCAA no adaptadas, ni siquiera parcialmente.
3.3.- El caso singular de Cataluña.

4.- CRITERIOS ACTUALES PARA LA APLICACIÓN DE LA EQUIPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE UNA UNIÓN DE HECHO A CÓNYUGES.

 

DESARROLLO.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTATAL.

.- Ley 13/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023), por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. Ir a resumen en la web

.- Ley 11/2023, de 8 de mayo (BOE 9/5/2023), de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo (BOE 12/5/2023), por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.(ITP y AJD, IS). Ir a resumen en la web.
ITP y AJD.
Disposición adicional sexta. Tratamiento fiscal de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E
1. Se incorpora un nuevo subapartado 35 a la letra B) del apartado I del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:
«35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.»
.- Orden HFP/523/2023, de 22 de mayo (BOE 29/5/2023), por la que se aprueban los modelos de declaración del IS y del IRNR, correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.

.- Ley 12/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023), por el derecho a la vivienda (IRPF). Ir a resumen en la web.
Minoración al 50% con carácter general en rendimientos de capital inmobiliario de la reducción por viviendas arrendadas para uso permanente.

.- Orden HFP/528/2023, de 22 de mayo (BOE 30/5/2023) , por la que se modifica la Orden HFP/823/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueba el modelo 345 de «Declaración Informativa. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos. Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual partícipes, aportaciones y contribuciones» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187 de «Declaración informativa. Acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF, IS e IRNR en relación con rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones y derechos de suscripción». Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/523/2023, de 22 de mayo (BOE 29/5/2023) , por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica. Ir a resumen en la web

B) PAÍS VASCO.
.- ÁLAVA. Decreto Foral 17/2023, de 9 de mayo (BOTHA 17/5/2023), por el que se aprueba la modificación del Decreto foral 40/2014, de Consejo de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento del IRPF.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 29/5/2023. ISD E ITP Y AJD: La solicitud de rectificación de una autoliquidación una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección; pero ello no obliga a la administración, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, a que inicie un específico procedimiento de comprobación de valores.

(…) “PRIMERO. – La controversia jurídica.
Al igual que en recursos de casación precedentes, el debate gira en torno a la respuesta ofrecida por la Administración, en orden a la comprobación de valores, cuando iniciadas unas actuaciones de inspección, el contribuyente aduce errores en su propia valoración respecto de bienes objeto de tributación, así como con relación a determinados porcentajes de titularidad sobre ellos.
En este caso, ambos recurrentes, herederos abintestato de don Florencio , presentaron la correspondiente autoliquidación y declaración por el Impuesto sobre Sucesiones el 27 de abril de 2011.
Iniciadas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en 2013, en el curso de dichas actuaciones los recurrentes formularon alegaciones el 10 de febrero de 2015, aduciendo que se había declarado el 100% del valor de los inmuebles del causante en lugar del valor de participación que este tenía en aquéllos, indicando, además, que se había producido un error en la valoración del inmueble, adjuntando una tasación de un perito independiente.
El 20 de abril de 2015, la Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias giró liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que resultaba una cantidad a ingresar de 6.723.686,46 euros, concluyendo que «los valores declarados de los bienes inmuebles en la declaración efectuada el 27-4-2011 lo fueron conscientemente y en base a un análisis previamente realizado sin que sean creíbles, tanto por su envergadura como por el contexto en los que los mismos se habrían producido según se ha detallado anteriormente, el cúmulo de errores ahora alegados. Por consiguiente, conforme a lo previsto en los arts. 182 de la LIS y 66.2 del RIS, dichos valores se dan como declarados y reales sin que quepa, por tanto, la posibilidad de promover la tasación pericial contradictoria.»
(…) “SEGUNDO. – Remisión a la jurisprudencia.
El presente asunto es idéntico al resuelto en nuestra sentencia 1571/2022 de 25 de noviembre rec. 6490/2020, ECLI:ES:TS:2022:4475, que se refiere a otro heredero, circunstancia ya apuntada en el propio auto de Admisión. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina procederemos a transcribir el Fundamento de Derecho Sexto de aquella sentencia, ratio decidendi de la desestimación del recurso de casación.
(…) “2. La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a la normativa aplicable, es la siguiente:
2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección.
2.2 Tal petición no implica, sin embargo, que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos «rectificados» por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado.
2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho).
2.4 La previsión contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificación una vez iniciadas actuaciones de comprobación, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificación deben ser tenidas en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significación en relación con el tributo correspondiente”. (…)

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 1376/2023, ROJ STS 2651/2023. ISD: La institución del error de salto en la aplicación de la tarifa y determinación de la cuota no juega en la aplicación de reducciones autonómicas que quedan sujetas a determinado requisito de patrimonio preexistente del sujeto pasivo.

(…) “PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación. El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en discernir, interpretando el artículo 56.3 de la LGT, cuál debe ser el parámetro para determinar la existencia del denominado error de salto, bien tomando como referencia la base liquidable o, por el contrario, atendiendo a la base imponible del impuesto, sin que a tal debate afecte la progresividad o no del tributo, o la existencia de reducciones o beneficios fiscales que hagan diferir la base imponible de la liquidable”.
(…) “3) En el supuesto examinado, se discute la aplicación -o no- de una determinada reducción autonómica, cuya materialización es la que a continuación se refleja, atendiendo a su norma reguladora. Lo que el pleito plantea, en el fondo, es si hay o no derecho a una reducción de la base imponible o no lo hay, pues de la respuesta a tal cuestión dependería numéricamente la cuantificación de la base imponible -o de la base, sin más-, de suerte que de su resultado dependería la necesidad o no de acudir a la técnica correctora de la progresividad en que consiste la regla del art. 56.3 LGT. 4) Así las cosas, para la resolución de esta casación ha de estarse a la norma prevista en el artículo 19 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2009, que regula la mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis causa cuando el sujeto pasivo son el cónyuge y los parientes directos, disponiendo dicha norma -en la redacción aplicable a la fecha del devengo (12 de enero de 2014)- lo que se transcribe:….”
(…) 5) En nuestro caso, no cabe duda alguna, ni se ha planteado, la concurrencia en los recurrentes Sres. Elias Casiano Fructuoso , de los requisitos establecidos en las letras a) y c). Por un lado, son hijos del causante (grupo II) y no se controvierte en modo alguno que el patrimonio preexistente no alcanza en ninguno de los tres la cantidad establecida en el art. 22 de la LISD.
Se niega, sin embargo, por la Administración fiscal andaluza, que concurra el segundo de los requisitos, el relativo a la base imponible, ya que ésta supera los 175.000 euros.
6) La aplicación de esta reducción autonómica de la base imponible a determinados parientes exige, según la Junta de Andalucía, el cumplimiento conjunto de los tres requisitos, como expone el artículo citado, cuya falta de acreditación -de uno solo- supone la imposibilidad de aplicar la reducción prevista, conceptuada acertadamente como un beneficio fiscal. 7) Por ello, según la tesis que sustenta la Administración autonómica, se desprende que dicha reducción regulada en el reseñado artículo 19 de la ley autonómica es un beneficio fiscal y como tal tiene carácter excepcional en cuanto supone una limitación del principio de generalidad tributaria. Esta opción legislativa por la que se prima con una reducción a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos fijados legalmente es una opción legítima, de tal forma que la conclusión a la que llegan los recurrentes resulta contraria a derecho y supone una aplicación extensiva de un beneficio fiscal, lo que resulta contrario al artículo 14 de la LGT.
Este Tribunal Supremo considera conforme a Derecho tal razonamiento, al igual que ha sostenido la Sala sentenciadora.”

Comentario:

Dogmáticamente tiene razón el TS, pero la acción normativa de las CCAA; subordinando la aplicación de determinadas reducciones,  de impacto considerable en la carga tributaria,  al patrimonio preexistente de los sujetos pasivos (diseñado en la normativa estatal exclusivamente para  la determinación de la cuota),  no deja de ser poco compatible con el principio de capacidad económica. 

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/2/2023, Nº 00/02962/2020/00/00. ISD: Para la aplicación “mortis causa” o “inter vivos” de la reducción de participaciones en entidades y su determinación de la base de la misma, no es obstáculo la existencia de un préstamo participativo, pues constituye supuesto de cesión de capitales por terceros, siempre que se acredite que tal activo es necesario para la realización de la actividad. Sin embargo, el préstamo participativo en sí, resulta sujeto al ISD, pues no es equiparable a los fondos propios de entidades mercantiles.

Criterio:
Este Tribunal Central considera, en base a la normativa y a la doctrina del Tribunal Supremo, que a efectos de la aplicación de las reducciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por adquisición mortis causa o por negocio jurídico gratuito inter vivos de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden considerarse, igual que cualquier otro activo o elemento patrimonial, afectos a una actividad económica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2022, (recurso de casación nº 1563-2020).
Se reitera criterio de RG 7145-2012, de 11 de noviembre de 2015 (confirmada por sentencia del TSJ de Aragón de 10-12-2019 (rec. 40/2016) y posteriormente por STS de 10 de enero de 2022 (REC 1563-2020)
(Extracto de la web oficial DYCTEA).

Comentario:

En mi opinión es correcto el criterio del TEAC, aunque causa cierta perplejidad el resumen de la web oficial DYCTEA pues omite referencia alguna a la inclusión del préstamo participativo en el caudal relicto del causante.

C) ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 16/5/2023, ROJ STS 2271/2023. TPO: el título que se suple en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente. La prescripción que pudiera entenderse cumplida respecto al título que se suple con el expediente de dominio no alcanza al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripción se computará desde la fecha del auto aprobatorio del mismo.

(…) OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial.
Para establecer la doctrina jurisprudencial hay que aclarar que, contrariamente a lo que señala el auto de admisión, en este caso el título de adquisición del promotor del expediente no fue liquidado. Lo que se presentó a liquidación, sin ingreso de cantidad alguna con invocación de prescripción, fue el auto aprobando el expediente de dominio. No consta acreditado, ni se declara en los hechos probados de la sentencia recurrida, que se efectuara el pago de liquidación alguna por TPO por la adquisición efectuada en documento privado de 1997.
Hecha esta precisión, declaramos como criterio interpretativo jurisprudencial que, a los efectos del artículo 7.2.C) LITPAJD, el título que se suple en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente, transmisión por la que no se tributó en su momento por el impuesto que correspondía y por los mismos bienes, en este caso por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni se acredita que estuviera exenta o no sujeta. El hecho imponible es único y consiste en el auto por el que se formaliza la aprobación del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo. La prescripción que pudiera entenderse cumplida respecto al título que se suple con el expediente de dominio no alcanza al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripción se computará desde la fecha del auto aprobatorio del mismo».

Comentario:

Sensato el criterio del TS que despeja una cuestión controvertida en la línea de la sentencia reseñada en el informe del mes pasado,

.- CONSULTA DGT V0588-23, DE 10/3/2023.OS y AJD: La reducción de capital cuyo contravalor es la asunción por la sociedad de un préstamos del que eran deudores los socios, queda sujeta a OS y no puede incidir en TPO, pero puede resultar sujeta adicionalmente a AJD si se trata de un préstamo hipotecario y el acreedor consiente en escritura la liberación de los deudores iniciales.

“HECHOS: La entidad consultante se está planteando realizar una reducción de capital social con devolución de aportaciones sociales, que se llevará a cabo mediante la asunción de las obligaciones de pago de una deuda de los socios personas físicas (préstamo hipotecario). La operación de reducción de capital social y pago por asunción de deuda se documentará en un solo acto (acuerdo de la Junta de Accionistas elevado a público).
CUESTIÓN: Tributación de la referida operación en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) “CONCLUSIÓN
1. La reducción de capital de la entidad consultante constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, conforme al artículo 19.1.1º del impuesto, cuya base imponible sería el valor de los bienes y derechos entregados a los socios. Ahora bien, en el supuesto que se examina no se produce entrega alguna de bienes a los socios, sino que la reducción de capital se lleva a cabo mediante la asunción por parte de la sociedad de una deuda de los socios personas físicas.
2. La asunción de deudas en principio no constituye hecho imponible del impuesto dado su carácter no inscribible, salvo que se produzca la liberación de los codeudores, en cuyo caso será de aplicación la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jurídicos documentados, según doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de junio de 2020)”.

Comentario: 

No está de más aclarar tal supuesto, aunque normativamente ya era evidente (art. 25 TRITPAJD). El apéndice es la posible tributación adicional por AJD si la asunción de deuda por la sociedad y consiguiente liberación de los socios, tratándose de un préstamo hipotecario, es aceptada expresamente por el la entidad acreedora en escritura pública.

.- CONSULTA DGT V0878-23, DE 13/4/2023. TPO: El acta de notoriedad complementaria para obtener la inmatriculación en el registro de un inmueble que consta su aportación a gananciales en escritura pública y su autoliquidación como exenta en TPO, queda sujeta a TPO pues es la falta de título de la transmisión previa a la aportación la que justifica su tributación.

“HECHOS: El consultante ha aportado a su sociedad de gananciales un inmueble que carece de inmatriculación. Ha liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la referida aportación a la sociedad de gananciales. Actualmente, han realizado un acta de notoriedad para la inscripción del inmueble.
CUESTIÓN: Si al haber presentado a liquidación el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la aportación del inmueble a la sociedad de gananciales, el acta de notoriedad tiene la calificación de transmisión patrimonial sujeta a efectos del impuesto, o si estaría no sujeta o exenta en virtud del artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Sin embargo, el acta de notoriedad no tributará como transmisión patrimonial onerosa si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión de los bienes cuyo título se supla con el citado expediente. Ahora bien, la transmisión cuya falta de título se suple con el referido expediente no es la aportación a la sociedad de gananciales documentada en escritura pública, pues dicha transmisión no carece de título, constituido por la referida escritura, que es título válido y suficiente para acreditar la adquisición que se pretende inscribir, con independencia de la imposibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad ante la falta de la inscripción previa de la finca a nombre del consultante, que la aporta a la sociedad de gananciales. Es precisamente la falta de título de la transmisión o transmisiones anteriores, la que hace necesario instar el acta de notoriedad a efectos de inmatricular la finca en el registro y la que, en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse el ITPAJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma. La liquidación que correspondería por la anterior transmisión es, por tanto, independiente de la liquidación del impuesto practicada por la aportación a la sociedad de gananciales”.

Comentario:

Pues para nada encaja con la sentencia del TS de 11/4/2023 al afirmar que no incide en TPO un expediente notarial de dominio para la reanudación del tracto pues consta que la adquisición del inmueble por el promotor fue liquidada por Operaciones Societarias, aunque resultó exenta y que en ningún caso deben tenerse en cuenta anteriores transmisiones.

.– CONSULTA DGT V0724-23, DE 24/3/2023. AJD y TPO: La extinción de condominio consistente en la adjudicación íntegra de un inmueble indivisible a uno de los condueños pagando el exceso de adjudicación al comunero saliente en especie, mediante transmisión de otro inmueble propiedad del adjudicatario es permuta.

“HECHOS: El consultante y su hermano son titulares de una vivienda en Madrid por partes iguales, es decir, cada uno tiene el 50 por ciento de la propiedad de la misma. Su intención es extinguir el condominio mediante la adquisición, por parte del hermano, de la parte de que es titular el consultante. Dado que el hermano del consultante no dispone de suficiente dinero, su intención es compensar ese exceso de adjudicación con una vivienda privativa de la que dispone del 100 por ciento de la titularidad.
CUESTIÓN: Tributación del pago en especie en la extinción de condominio.
CONTESTACIÓN”:
(…) Segunda: En el supuesto planteado, en el que se extingue el condominio mediante la adquisición, por parte del hermano de la consultante, de la parte de que es titular esta última, compensando ese exceso de adjudicación con una vivienda privativa de la que el hermano de la consultante dispone del 100 por ciento de la titularidad, la operación planteada constituye una permuta en los términos establecidos en el artículo 1.538 del Código Civil. Por lo tanto, en el ámbito del ITP y AJD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del RITPAJD, cada uno de los permutantes deberá tributar por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea superior, siendo el tipo de gravamen aplicable el que corresponda a la naturaleza de los bienes adquiridos.
En el presente caso, el consultante adquiere un inmueble a cambio de la entrega del 50 por ciento de la titularidad de otro inmueble, cuya propiedad corresponde al consultante y a su hermano por partes iguales. Por lo tanto, el consultante, como sujeto pasivo adquirente de un bien privativo del otro comunero, esto es, de un inmueble propiedad de su hermano, deberá tributar por ITP y AJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición de dicho inmueble.
La base imponible de esta operación –la adquisición del inmueble como consecuencia del pago en especie realizado por el hermano de la consultante para compensar el exceso de adjudicación derivado de la adquisición del 50 por ciento de la titularidad del inmueble que ambos tenían en común– se determinará conforme a lo previsto en el artículo 10 del TRLITPAJD, es decir, por el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. En cuanto al tipo de gravamen aplicable, será el tipo que, conforme a la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), haya aprobado la Comunidad Autónoma, en este caso el tipo correspondiente a los bienes inmuebles.

Comentario:

Pues considerar permuta lo que el TS ha calificado como exceso de adjudicación declarado fundado en indivisibilidad inevitable, compensado onerosamente no sujeto a TPO, incidiendo exclusivamente en AJD, pudiendo dicha compensación onerosa en pago en especie ( sentencia del TS de 30/10/2019, número 1502/2019, ROJ 3480/2019)  es sencillamente una barbaridad; sin perjuicio de que el pago es especie pueda constituir un hecho imponible adicional en TPO como dación en pago (art. 7.2.B) TRITPAJD). La psicosis continua. 

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 18/5/2023, ROJ STS 2017/2023. IVA: El sujeto repercutido es el único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto

(…) “CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 284/2017, a la que le han seguido otras posteriores, consistente en que nuestro ordenamiento jurídico solo permite obtenerla devolución a quien efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión, de forma que el sujeto repercutido es el único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto pasivo del impuesto”.

E) IRPF.

.- SENTENCIA DEL TC DE 24/5/2023, 62/2023. IRPF: Es constitucional no aplicar coeficientes de actualización del valor de adquisición para la determinación de las alteraciones patrimoniales.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, sobre el apartado 21 del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica, entre otras normas, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
La cuestión planteaba la duda de si el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE exige que la ley tenga en cuenta la inflación para determinar el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles, de modo que no se graven plusvalías puramente nominales. En el caso que da origen a la cuestión, la Agencia Estatal de Administración Tributaria había exigido el IRPF sobre la ganancia inmobiliaria aflorada en la transmisión de un inmueble adquirido en 1995 y enajenado en 2016, sin actualizar el valor de adquisición con arreglo a la evolución del índice de precios entre ambos años. Con ello aplicaba la redacción del art. 35.2 de la Ley del IRPF dada por la Ley 26/2014, que suprimió los coeficientes de actualización del valor de adquisición de los inmuebles vigentes hasta ese momento.
La sentencia parte de que lo planteado es un supuesto de inconstitucionalidad por omisión, que sólo puede entenderse producida cuando es la propia Constitución la que impone al legislador la necesidad de dictar determinadas normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace. A continuación, recuerda la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica, que se ha revitalizado recientemente en la STC 182/2021, por la que se declaró inconstitucional el sistema de cálculo de la base imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal). Dicho principio no solo exige que todo tributo recaiga sobre un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica, sino que, además, demanda que la obligación tributaria se cuantifique conforme a ella. Ahora bien, en este segundo aspecto el legislador dispone de un amplio margen de libertad para concretar la cuantía del tributo, conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La supresión de los coeficientes de actualización para los inmuebles en 2014 se fundamentó en que las ganancias inmobiliarias eran la única partida del IRPF que tenía en cuenta la evolución de los precios, sin que este tratamiento singularizado estuviera justificado. Así lo puso de manifiesto el Informe del comité de expertos para la reforma del sistema tributario elaborado en febrero de 2014, unos meses antes de la reforma examinada.
En relación con los ajustes por inflación, el TC ya desestimó en un precedente, referido al impuesto sobre la plusvalía municipal, que este debiera calcularse en todo caso teniendo en cuenta la inflación. En aquel caso aseguró que el principio nominalista es coherente con el orden constitucional y que solo en “situaciones extremas” de inflación “especialmente aguda” sería exigible al legislador actuar para evitar que la erosión inflacionaria afecte negativamente al principio de capacidad económica. El Tribunal considera que la situación económica previa y posterior a la reforma de 2014, con una inflación media del 2,37 por 100 anual para el periodo 2004-2014 y del 1,80 por 100 anual para el periodo 2014-2023, se halla muy lejos de poder calificarse como “extrema” o “especialmente aguda”.
Asimismo, subraya que la norma enjuiciada no puede analizarse de forma aislada, sino en conjunto con el resto de las disposiciones del IRPF, que ya dispensan un tratamiento preferencial a las ganancias inmobiliarias frente a otras rentas, ya que tributan a tipos inferiores a las rentas salariales o empresariales y además gozan de determinadas exenciones cuando provienen de la vivienda habitual.
Reflejo del amplio margen que ha de reconocerse al legislador en este ámbito es que las sucesivas regulaciones del IRPF han tomado opciones muy dispares sobre el ajuste por inflación, aplicándolo a todas, alguna o ninguna de las ganancias patrimoniales, según las épocas. Y la misma conclusión se obtiene del análisis del IRPF en los demás territorios con autonomía en este extremo. Mientras que en el País Vasco se sigue aplicando el ajuste por inflación, tanto para los inmuebles como para el resto de los elementos patrimoniales, en Navarra no se prevé para ninguno, al igual que en el territorio común desde la citada Ley 26/2014.
La sentencia concluye que del principio de capacidad económica no cabe inferir una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un específico ajuste a la inflación que no se aplica a ningún otro elemento del IRPF, ni en otros tributos que gravan también los incrementos patrimoniales, como la plusvalía municipal o el impuesto sobre sociedades. Se trata de una legítima opción de la que se podrá discrepar desde un punto de vista de oportunidad política o legislativa, pero que no supone un caso de inconstitucionalidad por omisión.
(Extracto de la reseña de la web del TC).

Comentario:

Pues por muchos argumentos del TC, el mantener estático el valor de adquisición no cuadra con el núcleo constitucional tributario, pues abandona la efectividad del principio de capacidad económica. 

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/3/2023, Nº 00/04045/2020/00/00. IRPF e IRNR: Para determinar la residencia en España debe incluirse los días de presencia certificada, los días presuntos de residencia entre una presencia certificada y otra y no excluirse las ausencias esporádicas.
“Criterio:

El concepto de permanencia ex artículo 9.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) se integra por el cómputo agregado de tres estadios: presencia certificada, días presuntos y ausencias esporádicas.

Presencia certificada: la acreditada mediante medio de prueba incuestionable. Acreditada la presencia un día por el pertinente medio de prueba, se computa asépticamente, sin que sea preciso que se pruebe (ni por la Administración ni por el contribuyente) una estancia de varios días seguidos. El día se computa íntegramente, sin que se requiera un número mínimo de horas. (Comentario 5 al art. 15 del Modelo Convenio OCDE).

Días presuntos: los que transcurren razonablemente entre dos presencias certificadas; pese a que no se conoce por prueba certificada que el interesado estuviera en España, al tratarse de un numero razonable de días consecutivos y encontrarse entre días de presencia certificada, pueden computarse como días de permanencia del art. 9.1.a), salvo que se pruebe una presencia certificada fuera de territorio español.

Ausencias esporádicas: Como resulta del propio tenor literal del artículo 9.1 a) LIRPF, las ausencias esporádicas son un elemento a adicionar a los días de presencia efectiva (integrados por la adición de los días de presencia certificada y los días presuntos) para, así, determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días. Son, en definitiva, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio español o en el extranjero pero, claro está, no estrictamente imprescindibles cuando con los días de presencia efectiva ya se ha alcanzado el umbral mínimo exigido por la Ley de 184 días.

Criterio reiterado en RG 00/4812/2020, de 25-04-2023”.

Extracto de la web oficial DYCTEA.

Comentario:

Motivada resolución del TEAC que puede repercutir en otros tributos, como el ISD respecto de la determinación de la residencia interna en una CA u otra, pero «tira para casa» al computar los «días presuntos» a favor y  no en contra.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LAS UNIONES DE HECHO EN EL ISD.

1.- EL MARCO NORMATIVO: PRETERICIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL Y RECONOCIMIENTO LIMITADO POR LA NORMATIVA AUTONÓMICA.

1.1.- El silencio de la normativa estatal.
Ni la LISD ni su Reglamento atribuyen relevancia fiscal a las uniones de hecho con la inevitable consecuencia de incardinarse en el grupo IV de parentesco (colaterales de cuarto grado o ulterior y extraños) y sus terribles secuelas en la carga tributaria: exclusión en la aplicación de reducciones en base y bonificaciones en cuota e incremento de la deuda tributaria por el juego de los coeficientes multiplicadores). En tal sentido se manifestó ya desde antiguo el TS (sentencia de 8/2/2022, rec. 8075/1996) y el TEAC (resolución de 25/2/2004, rec. 3336/2003).

1.2.- Reconocimiento por las CCAA. Sus límites.
Han sido las CCAA las que en el ejercicio de las competencias normativas atribuidas por las sucesivas leyes de cesión han reconocido la equiparación de los miembros de las uniones de hecho a los cónyuges, ubicándolos en el grupo II de parentesco, otorgándoles pues acceso a las reducciones y bonificaciones en cuota de los esposos y la aplicación de coeficientes multiplicadores mucho más benignos.
Sin embargo, tal equiparación adolecía de dos límites significativos:
(I) Quedaba supeditada en la totalidad de las CCAA a determinados requisitos de publicidad o constancia documental y en casi todas ellas a la constancia prevista en la normativa de cada CA reguladora de las uniones de hecho, excluyendo otros posibles registros análogos de otras administraciones o formas documentales.
(II) Y circunscrita obviamente a los hechos imponibles de los que es competente cada CA.

1.3.- La postergación de las uniones de hecho en caso de sucesiones de no residentes y de sujetos pasivos no residentes.
Hasta la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y las sucesivas redacciones de la DA 2ª de la LISD, al quedar sujetas las sucesiones de no residentes y todos los hechos imponibles en que es sujeto pasivo un no residente a la competencia y normativa estatal, los no residentes miembros de uniones de hecho quedaban irremediablemente excluidos de la posible equiparación con los cónyuges.
En la actualidad, al tener derecho la generalidad de no residentes derecho a la aplicación de la normativa autonómica más próxima en los términos que establece la citada DA 2ª, podrán acogerse a la misma y hacer valer la asimilación autonómica que proceda.

2.- HITOS RECIENTES QUE INCIDEN SOBRE LA CUESTIÓN.

2.1.- Sentencia del TC de 21 de marzo de 2022.
La Sala Segunda del TC en recurso de amparo, ante la negativa de la administración tributaria de Madrid de aplicar la equiparación por estar formalizada ante un registro municipal y no ante el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y sentencia desestimatoria del TSJ de Madrid, considera que:
“Con su decisión, el órgano judicial de casación autonómica ha provocado como consecuencia inmediata la exclusión de la recurrente del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal legalmente previsto para las uniones de hecho, estableciendo de forma irrazonable una diferencia de trato que no sólo carece de justificación objetiva suficiente, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. El legislador ha decidido otorgar el mismo trato en el impuesto sobre sucesiones y donaciones a los matrimonios y a las uniones de hecho inscritas, por lo que -para acreditar la condición de unión de hecho- los órganos judiciales deben realizar una interpretación integradora de la norma que, a tales efectos, permita reconocer la eficacia de la inscripción en otros registros oficiales cuando se halle condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripción en el registro autonómico, pues esta interpretación de la norma, que fue reconocida por la sentencia de instancia, garantiza la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, la igualdad ante la ley exigidas por la Constitución”.
Y concede el amparo solicitado, declarando vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

2.2.- Pregunta de la Comisión Europea EUP (2022) 10.255 sobre la «Aplicación de la reducción del impuesto sobre sucesiones a las uniones de hecho registradas fuera de España».
En ella se plantea la posible incompatibilidad, con la libre circulación de capitales, del régimen fiscal aplicado por algunas Comunidades Autónomas que exigen que las parejas de hecho estén registradas en España.
Lo que plantea la Comisión, concretamente, es que la aplicación del concepto de «uniones de hecho» exclusivamente a aquellas uniones formalizadas e inscritas en un registro de una administración pública española podría vulnerar la libertad fundamental de circulación de capitales en el Espacio Económico Europeo.

3.- ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA AUTONÓMICA.

3.1.- Reseña de las adaptaciones normativas y sus exigencias.
Ya son varias las CCAA que han acometido modificaciones normativas para adaptar su legislación. Salvo error u omisión (fuente web oficial BOE):
(I) Canarias, por DL 15/2022, permitiendo la acreditación de pareja de hecho mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
(II) Valencia, mediante Ley 8/2022, exigiendo la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana o registros análogos establecidos por otras administraciones públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.
(III) Baleares, por Ley 11/2022, adicionando a la inscripción en cualquier registro administrativo de uniones de hecho, que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 18/2001, de parejas estables de la CA Balear.
(IV) Castilla La Mancha, por Ley 1/2023, si bien añade requisitos, en concreto para la asimilación se exige que “los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión esté inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o en registros análogos de otras administraciones públicas, de Estados miembros de la Unión Europea o de un tercer país. Ambas circunstancias deberán constar en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto”.

3.2.- Indicación de las CCAA no adaptadas, ni siquiera parcialmente.
Salvo error u omisión (fuente web oficial BOE):
(I) Aragón, en la redacción vigente el DL 1/2005, desde la Ley 10/2018, que exige la inscripción en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas, aprobado por Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón y requisitos adicionales.
(II) Asturias, que impone que las parejas estables definidas en los términos de la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables.
(III) Cantabria, de acuerdo al DL 62/2008, solo en cuanto a las bonificaciones en cuota (que es del 100%), requiriendo las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
(IV) Castilla León, conforme al DL 1/2003, al mandar para la equiparación que los miembros de uniones de hecho hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León.
(V) Extremadura, que a la vista del DL 1/2018, aunque de manera mucho más amplia que otras CCAA, equipara a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, acrediten esta situación mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
(VI) Galicia, donde el DL 1/2011 circunscribe la equiparación a las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
(VII) Madrid, que aunque modificado el precepto del DL 1/2010 por Ley 3/2023, limita la asimilación a “los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid”.
(VII) Murcia, pues el DL 1/2010 establece que solo: “Las parejas de hecho acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica que las regula se equiparan a los cónyuges, siéndoles de aplicación los siguientes elementos del impuesto, en la modalidad de sucesiones”.
(VIII)  La Rioja, al establecer la Ley 10/2017 que: se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja creado por Decreto 30/2010, de 14 de mayo

3.3.- El caso singular de Cataluña.
Paradójicamente Cataluña no cayó en el “cantonalismo” de la gran mayoría de las CCAA, remitiéndose para la asimilación a la “normativa reguladora de las uniones estables”. Muestra del “seny” catalán, que en mi opinión no hace obligatoria ninguna adecuación normativa.

4.- CRITERIOS ACTUALES PARA LA APLICACIÓN DE LA EQUIPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE UNA UNIÓN DE HECHO A CÓNYUGES.

Con independencia de la normativa formalmente vigente o la más o menos afortunada recepción normativa por determinadas CCAA, creo que se pueden sentar con seguridad las siguientes bases para la asimilación de los miembros de uniones de hecho a cónyuges en el ISD:
(I) Es condición necesaria, pero no suficiente, la preexistencia al devengo de una situación de unión de hecho, siempre referida únicamente a dos personas del mismo o distinto sexo.
(II) Es necesario justificar tal unión de hecho. El medio de prueba que lo acredita a efectos del tributo es cualquier situación de unión de hecho que sea reconocida por la legislación aplicable a los convivientes, sea civil o meramente administrativa.
(III) Por ello, es sumamente recomendable disponer de dicho reconocimiento al devengo del tributo, sin perjuicio  que si la normativa no tributaria lo permita se pueda obtener el mismo «retroactivamente,» con efectos previos al devengo y surtir efectos tributarios.
(IV) La normativa tributaria no puede restringir ni limitar la unión de hecho siempre que se ajuste a la normativa civil o administrativa reguladora y se justifique. Cualquier requisito adicional a la misma vulnera el Derecho de la Unión Europea y el derecho interno español.
(V) Los no residentes, en cuanto tienen derecho a aplicar en la autoliquidación ante la AEAT la normativa autonómica más próxima, quedan igualmente sujetos al mismo régimen.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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Resoluciones Julio 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 01/07/2023

Indice:
  1. INFORME Nº 346. (BOE JULIO de 2023)
  2. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  3. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 
  4. 06/2023. NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA DE UNA FINCA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA
  5. 07/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA NO HABITUAL POR CANTIDAD INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
  6. 08/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
  7. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  8. 289.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. REBELDÍA. HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.
  9. 290.** SENTENCIA DE DIVORCIO DE CÓNYUGES EXTRANJEROS SIN ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL
  10. 291.** PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.RENUNCIA A LA HERENCIA
  11. 292.*** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO CON FACULTADES MUY AMPLIAS. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA.
  12. 293.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. LIQUIDACIÓN POR DIVORCIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
  13. 294.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCORRECTA IMPUTACIÓN DEL PRECIO DE REMATE
  14. 295.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA
  15. 296.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. CONTROVERSIA SOBRE SERVIDUMBRE.
  16. 297.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER
  17. 298.*** COMPRA A SOCIEDAD CON CIF REVOCADO
  18. 299.() OBRA NUEVA ANTIGUA. EDIFICACIÓN CONTIGUA A OTRA CONSTRUIDA EN PARCELA COLINDANTE
  19. 300.** DETERMINACIÓN DE RESTO TRAS EXPROPIACIÓN NO INSCRITA. PERMUTA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES
  20. 301.*** ENTREGA DE LEGADOS POR ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON CARGO VENCIDO
  21. 302.** INMATRICULACION ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA YA INSCRITA
  22. 304.** JUICIO DE SUFICIENCIA DE UN PODER NO INSCRITO Y CONSIGNACIÓN DE LA PERSONA OTORGANTE DEL PODER.
  23. 305.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y COMPLEMENTO DE TÍTULO JUDICIAL BRITÁNICO.
  24. 306.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO
  25. 308.** SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE VARIABLE A FIJO SIN VARIAR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA.
  26. 309.*** SENTENCIA FIRME DICTADA EN REBELDÍA SIN CONSTAR SI HAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA
  27. 310.** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE COMPENSACIÓN EN CUANTO A UNA FINCA APORTADA
  28. 312.** SENTENCIA QUE RECONOCE LA ADQUISICIÓN DE FINCA POR USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO
  29. 313.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD
  30. 314.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PRIVATIVA
  31. 315.() INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD
  32. 316.* CAMBIO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TITULAR REGISTRAL
  33. 317.** ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA. ANTIGUEDAD POR CERTIFICACIÓN CATASTRAL NO COINCIDIENDO DESCRIPCIONES
  34. 319.** ART. 199 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO.
  35. 320.*** RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VITALICIO
  36. 321.** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN
  37. 322.** VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA OTORGADA POR EL ACREEDOR SIN PACTO DE APODERAMIENTO
  38. 323.** ANULACION DE PROYECTO DE REPARCELACION. TRACTO SUCESIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA
  39. 324.** ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES BASADA EN LA EXISTENCIA DE UN CAMINO DE USO COMÚN DE LOS VECINOS
  40. 325.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA POR LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA
  41. 326.** INMATRICULACIÓN Y, ANTE DUDAS DE IDENTIDAD, APERTURA DE EXPEDIENTE ART. 199 LH
  42. 327.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL
  43. 328.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO POR ÚNICO HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL.
  44. 329.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA
  45. 330.*** EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. EFECTOS DE LA BASE GRÁFICA INSCRITA.
  46. 331.** VENTA FIDUCIARIA DE FINCA DE UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN. TRACTO SUCESIVO
  47. 333.*** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA. COMUNIDAD DE BIENES O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO
  48. 334.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. RESEÑA INCOMPLETA DEL PODER
  49. 335.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN. REQUISITOS SEGÚN SUS DISTINTAS MODALIDADES. 
  50. 336.() HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN.
  51. 337.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  52. 338.** EL TITULAR DOMINICAL HA DE SER DEMANDADO EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, AUNQUE RESULTE UN ERROR REGISTRAL
  53. 339.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO AL CÓNYUGE AL QUE SE LE ADJUDICA LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA.
  54. 340.** INMATRICULACIÓN DE UNA CASA-CUEVA
  55. 341.** INMATRICULACIÓN DE FINCA EN UNA URBANIZACIÓN. PROBABLE PROCEDENCIA DE LA MATRIZ INSCRITA
  56. 342.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA PESE A LA OPOSICIÓN DEL TITULAR CATASTRAL
  57. 343.** DENEGACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 POR POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO NO INSCRITO
  58. 344.* ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN ALEGACIONES DE COLINDANTES
  59. 345.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD SIN EXPRESAR CAUSA
  60. 346.() ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO. TRACTO SUCESIVO
  61. 347.** LICENCIAS EN PRECARIO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA USOS Y OBRAS DE CARÁCTER PROVISIONAL 
  62. 348.*** AGREGACIÓN. LÍMITES CUANTITATIVOS DEL ART. 48 RH
  63. 349.* AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS COLINDANTES AFECTADOS
  64. 351.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE JUICIO VERBAL O JUICIO DECLARATIVO
  65. 352.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS
  66. 353.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. CRÉDITOS ANOTABLES Y MOMENTO DE ANOTACIÓN
  67. 355.** ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS
  68. 356.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CIERRE REGISTRAL ART. 254-1 LH
  69. 357.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE APORTACIÓN A GANANCIALES COMPLEMENTADA POR ACTA DE NOTORIEDAD
  70. 358.*** RESERVA LINEAL. CESIÓN DE DERECHOS POR EL RESERVATARIO EN FASE DE PENDENCIA
  71. 359.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA
  72. 360.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA: DUDAS DE SI ES POR PAGO O POR RENUNCIA Y SI INCLUYE LA AMPLIACIÓN.
  73. 361.** ART. 199. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN UNA POSIBLE INMATRICULACIÓN ENCUBIERTA MEDIANTE UNA AGREGACIÓN
  74. 362.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA EN VIRTUD DE SISTEMA DE COMPENSACIÓN.
  75. RESOLUCIONES MERCANTIL
  76. 288.*** SOCIEDAD LIMITADA: REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DEL MÍNIMO DE TRES MIL EUROS.
  77. 303.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO DE INSCRITA SOBRE UNA VEHÍCULO.
  78. 307.** CONSTITUCIÓN DE SL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL FUNDADOR. DETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL
  79. 311.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES.
  80. 318.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: MANIFESTACIÓN DE INEXISTENCIA DE ACREEDORES POR EQUIVALENCIA.
  81. 332.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CADUCIDAD DE LA RESERVA DE DENOMINACIÓN.
  82. 350.** ACUERDOS SOCIALES SIN CONSTAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN: SE PUEDE HACER CONSTAR EN LA ESCRITURA.
  83. 354.** JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA Y ANTELACIÓN EN LA MISMA.
  84. 363.*** SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. INFORME DE AUDITORÍA.
  85. ENLACES:

INFORME Nº 346. (BOE JULIO de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 

06/2023. NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA DE UNA FINCA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA

Resolución de 9 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Guadalajara, de fecha 29 de noviembre de 2022, que ha devenido firme.

La sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 de noviembre de 2022 (cuyo fallo publica el BOE de 10-7-2023) estima la demanda contra la R. 4 de mayo de 2022, ordenando que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)» (JCC)

07/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA NO HABITUAL POR CANTIDAD INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 9 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 10 de noviembre de 2022, que ha devenido firme.

La sentencia firme de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de noviembre de 2022, cuyo fallo publica el BOE de 10-7-2023, desestima el recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Estado, en representación de la DGRN, contra la sentencia de 2 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia que había desestimado la demanda interpuesta frente a la R. 16 de febrero de 2018 , que desestimó el recurso interpuesto contra la calificación registral, por lo que esta resolución queda revocada. (JCC)

08/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 21 de junio de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de fecha 3 de abril de 2023, que ha devenido firme.

La sentencia firme de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de abril de 2023, cuyo fallo publica el BOE de 17-7-2023, estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, que había desestimado la demanda interpuesta frente a la R. 5 de Abril de 2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la calificación registral, por lo que esta resolución queda revocada. (JCC)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD

289.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. REBELDÍA. HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.

Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ratificación y elevación a público de documento privado de compraventa.

Resumen: Es necesaria la intervención de la herencia yacente para ratificar el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se posicionan sus posibles herederos

Hechos: mediante sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia se condena a los demandados a la elevación a público de un contrato privado de compraventa y se presenta a inscripción escritura de ratificación y de elevación a público del citado documento privado de compraventa.

La Registradora señala como defecto que no resulta de la sentencia y la documentación aportada, el nombramiento de administrador judicial o que al menos el llamamiento a esos desconocidos herederos se hizo a alguno de los que pudieran tener derecho a la herencia o bien que se hizo la comunicación al Estado o a la Comunidad Autónoma.

El Centro Directivo estima el recurso y revoca la nota de calificación.

I. SOBRE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.

La calificación sustitutoria:

1º. No es un mero trámite en el que Registrador sustituto se limite a confirmar la calificación inicial.

2º. No es un recurso. Es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro. No es un recurso impropio que se presenta ante otro registrador. Es un medio de obtener una segunda calificación.

3º. La calificación sustitutoria debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el registrador sustituto sin que sea suficiente una mera remisión a los fundamentos de derecho obrantes en la calificación sustituida.

4º. La calificación del registrador sustituto no puede ser objeto de recurso.

II. SOBRE LA HERENCIA YACENTE.

Señala el Centro Directivo que en el caso resuelto, es necesaria la intervención de la herencia yacente para ratificar el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se posicionan sus posibles herederos sin que pueda alegarse que, al haber salido el bien del patrimonio de la fallecida, no sea necesario calificar la forma en que se ha producido su llamamiento.

La Dirección reitera su doctrina sobre el particular recordando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

1ª: Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia à habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

2ª: Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada) à en estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de este expediente, acreditada la premoriencia de la única heredera nombrada por la titular registral y desconociéndose la existencia de otros herederos, se emplaza a los ignorados herederos por edictos, después de varios intentos infructuosos de localización, por lo que -considera la DG- el emplazamiento en este sentido es correcto, no siendo exigible conforme lo dispuesto por la Sentencia reseñada el nombramiento de un administrador judicial.

Lo que no resulta es que por el Juzgado se haya comunicado al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero debe tenerse en cuenta que los intentos de emplazamiento y finalmente la notificación edictal a los ignorados herederos de la titular registral se produjeron con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo invocada que estableció la referida obligación de comunicación, por lo que debe considerarse correctamente efectuada la tramitación. (ER)

290.** SENTENCIA DE DIVORCIO DE CÓNYUGES EXTRANJEROS SIN ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL

Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Llíria, por la que se suspende la inscripción de determinado inmueble adquirido por sentencia de divorcio. (IES)

Resumen.- La resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (en este caso resolución judicial de divorcio, artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debe constar en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad

Hechos. Se trata de dilucidar si es necesaria la previa inscripción en el Registro Civil de una sentencia española en la que se decreta el divorcio entre los cónyuges don A. G. H. F. y doña T. A. D y se adjudica determinada finca registral al primero de ellos, que es el recurrente. Dichos cónyuges contrajeron matrimonio siendo extranjeros. El registrador opone a la inscripción que es necesaria la previa inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central. 

La recurrente alega que los cónyuges son, al tiempo del divorcio, españoles, que la esposa tramitó la inscripción en el Registro Civil y que compete al Juzgado que tramitó el divorcio exhortar al Registro Civil Central para que lleve a cabo dicha inscripción.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

 El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

La inscripción en el Registro Civil tiene efectos probatorios y de legitimación (artículos 16 y 17 de la LRC), y también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del CC, en combinación con los artículos 19 de la LRC y 222.3 de la LEC, eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico-matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la LH), al publicar cada Registro una realidad distinta.

 En el presente expediente resulta que la disolución del matrimonio se ha producido como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de razón en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad (artículo 266 Reglamento del Registro Civil) debidamente acreditada conforme a este último artículo.

 La recurrente acompaña junto a su recurso la referida diligencia de ordenación en que se acuerda librar exhorto al encargado del Registro Civil para que proceda a inscribir el divorcio. Dicho documento no pudo ser tenido en cuenta al tiempo de la calificación, ya que se presentó directamente junto con el recurso, por lo que no puede tenerse en cuenta para la resolución de este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (IES)

Comentario. Es conveniente la lectura de la resolución de 3 de enero de 2023, BOE 9 de febrero para ver el cambio de criterio de la DG sobre la suficiencia del envío de exhorto al Registro Civil para la constancia en el mismo de la práctica del asiento.

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291.** PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.RENUNCIA A LA HERENCIA

Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: El procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa y la calificación registral se rige por el artículo 100 RRM.

Hechos: Con ocasión de la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales realizadas por contador partidor nombrado en procedimiento de división judicial de patrimonios, en el que se dictó decreto del letrado de la Administración de Justicia aprobando las operaciones particionales, se cuestiona el alcance que debe tener la calificación registral

Registradora: Suspende la inscripción porque entiende que una renuncia a la herencia hecha en documento privado no es eficaz aunque haya sido objeto de sentencia dictada por Audiencia Provincial, la cual si bien estima la demanda nada dice sobre que la renuncia se entiende efectuada en dicho documento privado.

Recurrente: Entiende que en dicha sentencia se declara que dicha renuncia es válida y eficaz en la forma en que se ha efectuado.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: La cuestión de fondo planteada es la eficacia de la renuncia a la herencia hecha en documento privado conforme a la redacción, hoy modificada, del artículo 1008 CC.

La Resolución resuelve sobre el alcance de la calificación registral en los procedimientos de división judicial de herencia, para lo que parte de su naturaleza y dice lo siguiente:

NATURALEZA CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTODE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA.

Tras la reforma procesal del año 2000, el procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa, distinto del de naturaleza voluntaria del juicio de testamentaria de la Ley de Enjuiciamiento anterior de 1881, lo que explica que la Ley de Enjuiciamiento Civil se haya ocupado de su regulación, sin dejarla pendiente de la futura Ley sobre jurisdicción voluntaria» (R. 26 de marzo de 2014).

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE ESTOS PROCEDIMIENTOS.

Es de aplicación lo previsto en el artículo 100 RH sobre la calificación de documentos judiciales.

Por ello, a la partición efectuada por contador en procedimiento judicial de división de herencia (i) sea por sentencia recaída en un juicio verbal por falta de conformidad de los herederos; (ii) sea por decreto, protocolizado, del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas las operaciones particionales),

CONCLUSIÓN: “Cabe, por tanto, concluir que no puede la registradora entrar en el fondo de la resolución, habida cuenta de la constancia de la autenticidad de la renuncia de los referidos interesados (vid. la Resolución de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 2022)”,

Comentario: La calificación registral tenía su sentido a la luz de la redacción anterior del artículo 1008 CC, según el cual “la repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria o del abintestato”. De ahí que se planteara si de los términos de la sentencia podía entenderse que el documento privado de renuncia estaba incluido en algunos de los supuestos del artículo. Sin embargo, tal planteamiento no se admite por la Resolución por cuanto, admitido el documentos en juicio, poner en duda su eficacia supone una intromisión en la labor judicial.

En la actualidad, las dudas que podía plantear la redacción anterior han quedado zanjadas con la nueva redacción dada al artículo 1008 CC, según el cual “la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público” (redacción dada por la Disposición Final 1º LJV). (JAR)

292.*** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO CON FACULTADES MUY AMPLIAS. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA.

Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre.

Resumen: En los casos de servidumbres de paso con facultades adicionales muy amplias, que potencialmente pueden excluir todas las facultades de aprovechamiento del predio sirviente y revelar una parcelación urbanística, (por ejemplo si permiten al predio dominante murar la zona de servidumbre de paso) el acto debe ser valorado por el órgano urbanístico competente a fin de que emita licencia de parcelación, declare su innecesariedad o incluso su no sujeción a licencia.

Hechos: Se constituye una servidumbre perpetua sobre una franja de terreno, que se denomina de paso, terrestre o subterráneo (conducciones), , pero que permite también su aprovechamiento como solárium, ensanche y solaz del predio dominante; además el dueño del predio dominante podrá abrir huecos y ventanas con vistas directas sobre dicha franja y finalmente podrá cerrarla; además el dueño del predio sirviente no podrá aprovecharse del espacio destinado a servidumbre

La registradora suspende la inscripción porque entiende que la servidumbre puede constituir un acto de parcelación urbanística sin licencia, ya que el titular del predio sirviente no puede ejercitar ningún derecho sobre dicha zona.

El notario autorizante recurre y alega que el hecho de que el dueño del sirviente no pueda usar la servidumbre lo da por supuesto el párrafo segundo del artículo 544 del propio Código Civil y que el dueño del predio dominante conserva, a título enunciativo, los derechos de vuelo, luces, vistas y la plenitud de la edificabilidad.

La DG desestima el recurso

Doctrina: En el presente caso considera que es evidente que se otorga al titular del predio dominante una facultad de aprovechamiento con carácter potencialmente exclusivo y excluyente, pues le otorga la facultad de cerramiento respecto a una porción determinada de la finca colindante predio sirviente a modo de «ensanche» como literalmente dice el pacto.

Sin embargo reconoce que no es competente para analizar si en el caso concreto y en la realidad material se está articulando una parcelación encubierta y en qué medida los actos que se realizan afectan a la condición de parcela mínima del predio sirviente; por ello debe invocarse lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley de Suelo estatal que justifica la exigencia de intervención administrativa por parte del órgano urbanístico competente en orden a que sea éste el que se pronuncie sobre la sujeción a licencia de dicho negocio jurídico, su innecesariedad o incluso su no sujeción de acuerdo a la legislación sustantiva aplicable. (AFS)

293.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. LIQUIDACIÓN POR DIVORCIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial sobre liquidación de régimen económico-matrimonial (ACM)

Resumen: Puede inscribirse la liquidación de la sociedad de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio.

– Hechos: Se presenta un auto de homologación judicial de una de una transacción liquidando la sociedad de gananciales fundada en 1 sentencia previa de divorcio.

– La Registradora: califica negativamente ex Art 3º LH por resultar preciso un acto formal y expreso acompañado de titulo público adecuado (escritura pública) para la inscripción, ya que la transacción consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial, como han venido reiterando numerosas Res DG (véase infra).

– La esposa: recurre señalando que la sentencia previa de divorcio, sí era título formal apto para la inscripción de la liquidación de gananciales lograda en la transacción homologada judicialmente.

– Resolución:La DGSJFP estima el recurso y revocala calificación :
– Doctrina:
Reitera las RR de 19 febrero, 27 abril y de 14 octubre de 2021 que entienden que del Auto de homologación puede deducirse directamente la existencia de una sentencia previa de divorcio, y en consecuencia y tratándose de un convenio reguladorque contiene una liquidación de la Sociedad de Gananciales basada en dicha Sentencia de divorcio y de aprobación del oportuno convenio regulador, puede inscribirse presentando el Auto Judicial aprobatorio de esa adjudicación transaccional.

No obstante, la DGSJFP (y ya antes la DGRN) mantiene su jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común); en 2017: las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17); la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio). (ACM).

294.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCORRECTA IMPUTACIÓN DEL PRECIO DE REMATE

Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por incorrecta imputación del precio del remate.

Resumen: El Registrador no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecución pero el Registrador sí califica si en tal imputación se sobrepasan o no los límites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan en el Registro de la Propiedad como cifra máxima, ya resulten los mismos de la reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable.

Hechos: se presenta a inscripción testimonio de decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

La Registradora califica negativamente porque no es posible que del importe de la adjudicación se imputen 19.440 euros a intereses ordinarios, toda vez que la responsabilidad hipotecaria por este concepto ha quedado limitada por auto judicial firme respecto de la hipotecante no deudora, o lo que es lo mismo respecto de la finca hipotecada en 8.109,02 euros. Habiendo acreedores posteriores, solo los intereses ordinarios que estén garantizados con la hipoteca, y además hasta el límite de 8.109,02 euros impuesto por el auto firme pueden ser pagados con cargo al precio del remate, en cuanto al exceso debe ponerse a disposición de acreedores posteriores (que en este caso los hay) ya que no puede utilizarse el exceso de cobertura hipotecaria por alguno de los conceptos para trasvasarlo a otro concepto, por impedirlo el art. 692.1 LEC.

La Dirección confirma la calificación.

I. EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

– El artículo 654.3 LEC señala que «en el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiere despachado la ejecución más los intereses y costas devengados durante la misma, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas devengadas durante la ejecución. Además, el tribunal expedirá certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas».

– Señala el artículo 692.1 LEC, al tratar del pago del crédito hipotecario y de la aplicación del sobrante del precio de remate de la ejecución hipotecaria, dispone que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas) no puede exceder del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. El exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derecho posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado (…)».

Ese propietario del bien hipotecado al que se le debe entregar el remanente del precio del remate podrá ser, según el caso concreto, bien el tercer poseedor, bien el hipotecante no deudor, bien el deudor hipotecante, y solo en este último supuesto el remanente del precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se debe destinar al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que haya sido objeto de la ejecución.

Por ello, si con arreglo al citado artículo 654.3 se hubiese imputado por intereses una cantidad superior a la respectiva cobertura hipotecaria, como ocurre en este supuesto, se reducirá dicha cantidad hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria, y se depositará el exceso a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y después, si quedaré todavía remanente, a disposición del dueño de la finca si no se tratara del deudor, es decir, en este supuesto de la hipotecante de deuda ajena, sin que proceda entregar cantidad alguna adicional al acreedor en pago de la deuda.

II. LEY 5/2019.

Cuando el hipotecante de deuda ajena es una persona física es preciso determinar si es aplicable la legislación y jurisprudencia sobre protección de los consumidores que hoy en día sería la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario 5/2019, de 15 de marzo. Para ello debe tenerse en cuenta que concurren en este supuesto las siguientes circunstancias:

a) el prestamista es una entidad financiera.

b) el prestatario es una sociedad mercantil cuyo objeto y socios no constan.

c) la hipotecante no deudora es una persona física, que, además, es la esposa del administrador único de sociedad deudora.

d) la finca hipotecada tiene la condición de inmueble de carácter residencial, que figura como domicilio de la parte hipotecante, y,

e) los avalistas son dos personas físicas: una el propio administrador único de la sociedad prestataria y la otra su esposa, la citada hipotecante. No consta en el expediente la finalidad del préstamo.

– El artículo 2.1.a) de la Ley reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario 5/2019, de 15 de marzo, dispone que la ley se aplica «a los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto: a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial (…)».

– Este ámbito de ampliación debe ser complementado con lo dispuesto en el número III del Preámbulo que extiende el régimen jurídico de la ley a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores, es decir, aunque actúen en el ámbito de su profesión o empresa. Así, dicho número III del Preámbulo señala que: «la presente Ley extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores».

De ello se infiere que siendo aplicable la Ley 5/2019, aun cuando la persona física hipotecante tuviere el carácter de socia o administradora de la entidad prestataria, el contrato de garantía del que es parte la misma, estaría sujeto a la Ley 5/2019.

De no ser aplicable la Ley de 5/2019, como ocurre en este supuesto en que la escritura de préstamo hipotecario es anterior a su entrada en vigor y no ha sido novado, la normativa y jurisprudencia de protección de los consumidores anterior sería aplicable al hipotecante no deudor persona física si no se dedica profesionalmente a la prestación de garantías y no se encuentra vinculada funcionalmente a la sociedad prestataria; circunstancia que al no resultar del presente expediente no se puede tener en cuenta en esta Resolución.

Como señaló la R. de 31 de octubre de 2017, si nos encontramos antes dos relaciones jurídicas distintas y autónomas (en el contrato de préstamo hipotecario), el control de abusividad o de contenido del mismo debe circunscribirse a sus concretas cláusulas, pero no extenderse a las cláusulas específicas del contrato principal de préstamo garantizado, a la que le será aplicable la normativa que corresponda en atención, igualmente, a la condición de sus partes contratantes. De la misma manera, si la persona que firma el contrato de garantía tiene la condición de profesional del ramo, ello no afectará a la condición, en su caso, de consumidor del prestatario del contrato principal ni, por supuesto, excluirá el control de abusividad de sus cláusulas ni el resto de la normativa que le fuere aplicable.

En consecuencia, las cláusulas del contrato principal de préstamo entre una entidad financiera y una sociedad mercantil relativas a la limitación a la baja de los tipos de interés, a los límites de los intereses moratorios, a los gastos repercutibles al deudor principal y otras limitaciones contractuales reguladas en la normativa de consumo que fuere aplicable, serán válidas, aunque no se ajusten a dichos parámetros, cuando la entidad prestataria intervenga dentro del ámbito de su actividad empresarial o profesional.

Ahora bien, como señalan esas mismas Resoluciones, esas limitaciones contractuales sí tendrán su repercusión en el contrato de garantía que se encontrase incluido dentro del ámbito de la normativa de consumo por razón de la condición del garante, como ocurre en este supuesto, por lo que la cobertura hipotecaria no podría garantizar aquellos intereses o gastos que, aun habiéndose devengado legalmente respecto del prestatario empresarial, excedieren de los límites legales fijados por dicha normativa aplicable y su jurisprudencia. Igualmente serán de aplicación solo a ese contrato de garantía o fianza, en el que concurra la condición de consumidor en el garante, toda la normativa relativa a la información precontractual, requisitos de incorporación y transparencia material acerca de la concreta obligación que constituye su objeto, o posibilidad de ejecución como consecuencia de un vencimiento anticipado.

Que la escritura de préstamo hipotecario refleje esta limitación de la cobertura hipotecaria en las denominadas «cláusulas no financieras» que forman parte del contrato de garantía, mediante una adecuada cuantificación de la responsabilidad hipotecaria y un pacto acerca del momento en que la hipoteca puede ser objeto de ejecución, entra dentro de las facultades de calificación del registrador de la Propiedad y en cualquier caso se encuentra sujeto al correspondiente control judicial de las cláusulas abusivas de los contratos.

III. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

El artículo 132 de la Ley Hipotecaria señala en su número tercero que «la calificación del registrador se extenderá (…)» a comprobar «3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria».

Esta calificación registral (vid. R. de 24 de junio de 2014 y 9 de marzo de 2017):

No entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecución, atendidas las peticiones de las partes, sin que el registrador pueda entrar a calificar si ese orden de imputación es o no procedente.

– El Registrador califica si en tal imputación se sobrepasan o no los límites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan en el Registro de la Propiedad como cifra máxima, ya resulten los mismos de la reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable. (ER)

295.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA

Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: Los títulos consecutivos de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia, otorgados el mismo día y en la misma escritura, no son suficientes para la inmatriculación de fincas por la vía del doble título del artículo 205 de la LH. 

Hechos: Se otorga escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia causada al fallecimiento de un matrimonio, fallecido el esposo en el año 1993 y la esposa en el año 2006. Se inventaría un único bien con carácter ganancial que no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad y se adjudica por mitad e iguales partes a los hijos y herederos de los causantes. En la misma escritura la hija y heredera dona a su hermano y otro heredero su mitad indivisa. 

Calificación: La registradora inscribe ex artículo 205 de la LH la mitad indivisa que ha sido donada de un heredero a favor del otro pero no la mitad adjudicada en la herencia a dicho heredero por existir exclusivamente un título de adquisición de herencia pero no otro traslativo de dicha mitad. 

Recurso: El notario autorizante alega en su recurso que siendo la postura de la DG que el negocio de aportación a la sociedad de gananciales comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial constituida por un patrimonio separado colectivo con indudables consecuencias jurídicas tanto en su aspecto formal como en el material, no puede ser otra la postura respecto al negocio inverso, esto es, la liquidación de gananciales. 

La DG DESESTIMA el recurso y CONFIRMA la calificación. 

Doctrina: 

La inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr la certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño, por lo que debe tratarse de dos transmisiones efectivas y reales. 

Dicho supuesto no concurre en el presente caso y no solo porque se trata de dos negocios que han sido otorgados el mismo día y en la misma escritura sino también porque ambos supuestos títulos consecutivos, esto es, la liquidación del patrimonio ganancial del causante y la posterior adjudicación hereditaria a sus herederos, no son manifestación de dos sucesivas transmisiones independientes, sino más bien algo cercano a una operación jurídica única e inevitable en toda herencia en la que como presupuesto para efectuar adjudicaciones hereditarias de bienes hasta entonces gananciales es requisito la previa liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación de bienes o cuotas indivisas concretas. (ABG)

296.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. CONTROVERSIA SOBRE SERVIDUMBRE.

Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica alternativa.

Resumen: La controversia sobre si la georreferenciación respeta o no una servidumbre a favor de una finca colindante, justifica las dudas sobre la posible invasión de dicha finca.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH, se presenta oposición por un colindante que manifiesta la existencia de un servidumbre sobre la finca que se pretende georreferenciar.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción a la vista de la oposición formulada, en la consideración de que podría lesionar los derechos de los titulares registrales inscritos, existiendo dudas razonables de que la inscripción gráfica alternativa pretendida pudiera suponer una invasión de parcelas colindantes.

Recurso: El interesado alega en su recurso que el colindante no ha manifestado que exista invasión de su propiedad, que es lo que podría impedir la práctica de la inscripción, conforme al art. 199. Además, manifiesta y aporta diversa documentación para probar que la servidumbre no recae sobre su parcela, sino sobre una porción que se segregó de aquella.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La principal finalidad del procedimiento del art. 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse. Por lo tanto, constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de finca registral colindante.

Comentario: En el mismo sentido, véase la reciente R. de 6 de junio de 2023. En sentido aparentemente contrario, véase la posterior R. de 3 de julio de 2023. (VEJ)

297.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y otra de hipoteca inmediatamente posterior

Resumen: Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administración tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que además gozan de prioridad registral.

Hechos: Durante la vigencia de un asiento de presentación relativo a una escritura de compraventa 10 de junio de 2022, y una vez subsanados los defectos señalados en anteriores notas de calificación, se presenta en el registro un mandamiento de prohibición de disponer de fecha 28 de febrero de 2023, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la finca registral en cuestión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El registrador suspende la inscripción de la compraventa por entender que queda afectada por la prohibición de disponer ordenada en el mandamiento posteriormente presentado, al afectar a la validez de la transmisión efectuada, invocando ciertas resoluciones de la DG que hace extensivo el criterio prohibitivo de despacho de los documentos previamente presentados a los procedimientos administrativos.

El notario recurrente entiende que el supuesto de hecho es distinto de los analizados en dichas Resoluciones y que de seguir el criterio del registrador nadie podría adquirir con seguridad un inmueble por la información que resulte del Registro.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Declara nuestro CD que el mandamiento ordenando la prohibición de disponer se ha presentado después de la escritura, que además de tener fecha fehaciente anterior, se ha presentado antes en el registro por lo que aquella tiene prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

En el caso que el mandamiento ordenando la prohibición de disponer se hubiera presentado antes que la escritura de compraventa, podríamos estar ante una de las prohibiciones administrativas de interés general que –al igual que las penales, y a diferencia de las civiles– constituyen una excepción al 145 del Reglamento Hipotecario; cerrando el registro, aunque la escritura de venta fuera de fecha anterior, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de hecho del expediente en el que la resolución ordenando la prohibición de disponer es posterior en el tiempo y además se ha presentado después que la escritura de venta.

Estamos ante un procedimiento administrativo que no pone en entredicho la validez civil de la transmisión efectuada, pues aquella es de fecha anterior a la resolución administrativa de prohibición de disponer; la escritura también se presentó con anterioridad al mandamiento ordenando la prohibición de disponer. Y aunque la compraventa adolezca de defectos subsanables, su asiento de presentación ha ganado prioridad, mientras la subsanación se efectúe durante su plazo de vigencia, como ha sucedido.

Comentarios: La DG ha admitido la posibilidad de tomar en consideración documentos presentados posteriormente pudiendo denegar una inscripción de compraventa, existiendo una prohibición de disponer judicial dictada en un procedimiento de estafa, a pesar de estar presentado posteriormente, pero se trataba de un procedimiento penal y ponía en entredicho la validez de la venta efectuada, y a la misma solución llegó ante un mandamiento presentado posteriormente en un procedimiento concursal que revelaban la falta de capacidad del transmitente en el momento de la venta, hechos que no se dan en el caso que nos ocupa y por ello revoca la calificación efectuada.(MGV)

298.*** COMPRA A SOCIEDAD CON CIF REVOCADO

Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Collado Villalba, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa 

Resumen: La revocación del CIF produce el cierre registral aunque el otorgamiento de la escritura fuera anterior a dicha revocación.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa autorizada en el año 2016 en la que una sociedad vendía un inmueble. En la actualidad la sociedad tiene el CIF revocado.

Registradora: Señala como defecto que la sociedad vendedora tiene el CIF revocado por la AET al tiempo de la presentación de la escritura de compraventa, por lo que debe ser rehabilitado previamente para poder inscribir la venta.

Recurrente: Alega que la prohibición derivada de la revocación del número de identificación fiscal impide a la sociedad afectada el acceso al registro, pero no puede impedir que el comprador, ajeno a dicha revocación, pueda inscribir su título que es anterior a dicha revocación.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 EFECTOS DE LA REVOCACIÓN: Conforme a la Disposición Adicional Sexta de la LGT, la publicación de la revocación del número de identificación fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado” determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal, e implica la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

En consecuencia: a) Queda vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad con el número de identificación fiscal revocado (vid., respecto de una venta extrajudicial derivada del ejercicio de la acción hipotecaria, la Resolución de este Centro Directivo de 29 de julio de 2022). b) Tal prohibición es aplicable aunque en el momento del otorgamiento de la escritura no se hubiera producido todavía esa revocación.

2 SOLUCIONES: Es necesario que previamente se rehabilite el CIF, lo que podrá hacer la misma sociedad o bien, cuando no sea posible por haberse extinguido, como sucede en este caso, cabe un expediente ante la Agencia Tributaria para obtener dicha rehabilitación exclusivamente a los efectos de la inscripción del mencionado título; y, en último término, quedará expedita la vía judicial.

Comentario: La normativa fundamental en esta materia es la siguiente:

Disposición Adicional Sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que en su artículo 23 impone la obligación de solicitar el número de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, y en su artículo 147 regula las causas de revocación y los medios para rehabilitar el número de identificación fiscal revocado. (JAR)

299.() OBRA NUEVA ANTIGUA. EDIFICACIÓN CONTIGUA A OTRA CONSTRUIDA EN PARCELA COLINDANTE

Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.

Resumen: el Registrador no puede entrar a valorar las condiciones físico-constructivas y arquitectónicas de la edificación, algo que solo corresponde a un técnico en la materia.

Hechos: se presenta escritura de declaración de obra nueva por antigüedad en el que la antigüedad de la obra declarada se acredita mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, indicándose en la escritura que la referida finca registral se correspondía con la referencia catastral que se incorporaba por anexo a la escritura. De la escritura resultaba que se trataba de una «vivienda unifamiliar», y de la certificación catastral descriptiva y gráfica resultaba que la edificación era contigua a otra construida en la parcela colindante.

El Registrador califica negativamente por haber apreciado los siguientes defectos:

1º. No resultar posible establecer la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral y debido a la magnitud de la diferencia de cabida entre el Registro y el Catastro, existen dudas acerca de que se trate de la misma finca.

2º. Consultados en la sede electrónica del Catastro las ortofotos de la finca, la fotografía de la fachada y demás datos catastrales que configuran la descripción de la construcción que se pretende declarar, se aprecia que la misma comparte elementos estructurales, fachada, cubierta y cimentación con la construcción existente en la parcela catastral colindante, formando ésta y aquélla una unidad arquitectónica con dos viviendas, una por parcela. En tales circunstancias, no es posible inscribir la construcción que se pretende declarar como finca registral totalmente independiente si carece de autonomía estructural con la construcción existente en la parcela catastral colindante, como no sea a través de alguna de las fórmulas que nuestro ordenamiento jurídico contempla para la inscripción de los diferentes departamentos o viviendas que forman parte de una misma edificación, como sería la propiedad horizontal tumbada constituida sobre una única finca registral.

3º. No se contiene la declaración del promotor de la misma, a que se refiere el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados, esto es, la manifestación relativa a haber realizado o no en la finca alguna actividad potencialmente contaminante del suelo.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación pues en este supuesto el Registrador está valorando las condiciones físico-constructivas y arquitectónicas de la edificación, algo que solo corresponde a un técnico en la materia. Por tanto, en relación con esas condiciones arquitectónicas, el registrador se ha de limitar en la calificación a lo que resulte de la escritura y del Catastro sin que pueda mantenerse el defecto.

Señala el Centro Directivo que en el presente caso se trata de una obra nueva sobre una finca registral independiente; no se realiza modificación hipotecaria de la finca; consta inscrita la obra nueva sobre la finca colindante de forma independiente; no hay procedimiento de rectificación de cabida; las dos edificaciones colindantes son independientes tanto en el Registro como en el Catastro, si bien tienen una pared que puede ser medianera o tratarse de dos paredes acodadas. (ER)

300.** DETERMINACIÓN DE RESTO TRAS EXPROPIACIÓN NO INSCRITA. PERMUTA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castrojeriz-Villadiego, por la que se deniega la inscripción de unas operaciones de determinación de resto tras expropiación no inscrita, segregación, permuta y agrupación de fincas.

Resumen: es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación.

Hechos: se presenta escritura de segregación, permuta, agregación y agrupación de fincas.

La Registradora califica negativamente al haber apreciado los siguientes defectos:

1º. Que en la permuta se incurre en conflicto de intereses al intervenir el alcalde pedáneo tanto en nombre propio como en representación de la Junta Vecinal.

2º. Que por parte del Ayuntamiento no se ha acreditado la utilidad de la permuta.

3º. Que para hacer constar en el Registro la descripción de la finca resto resultante de una previa segregación, ha de aportarse el acta de ocupación y pago del justiprecio.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación.

1º. En base a los elementos concurrentes entiende la Dirección que no existe conflicto de intereses ya que todos los elementos esenciales del negocio de segregación y permuta que se ha formalizado constaban ya definidos en el acuerdo de la Junta Vecinal, y en la formalización de la permuta en escritura pública, el señor alcalde pedáneo no adoptó ninguna decisión sobre los elementos del negocio, sino que se limitó a formalizar en documento notarial una decisión ya adoptada no por él mismo, sino por la Junta Vecinal.

2º. En cuanto a la necesidad de acreditar la utilidad de la permuta por parte del Ayuntamiento, el Centro Directivo revoca este segundo defecto porque en el acuerdo de la Junta Vecinal se afirma que resulta «conveniente para esta Entidad la permuta (…) para crear parcelas más regulares para su mejor aprovechamiento».

3º. Por último, en cuanto a la necesidad de aportar el acta de ocupación y pago de justiprecio, como señaló la Resolución de 2 de septiembre de 2020, para la descripción de la finca que es el resto de una expropiación, no es necesaria la previa inscripción de tal procedimiento y es posible inscribir la porción que es resto tras la expropiación siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción.

Por tanto, es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación. (ER)

301.*** ENTREGA DE LEGADOS POR ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON CARGO VENCIDO

Resolución de 22 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado por contador-partidor 

Resumen: El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. No cabe prorrogar estos cargos si la prórroga se solicita una vez que han caducado.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de entrega de legado otorgada por el albacea contador partidor y la legataria. El testador había fallecido en el año 2014 y la escritura de entrega de legado se autoriza en el año 2023. Previamente a dicho otorgamiento el notario había prorrogado el cargo de albacea, a quien el testador no había concedido plazo para desempeñar su función.

Registrador: Opone a la inscripción que no es eficaz la prórroga del plazo porque ya estaba caducado el cargo cuando se prorroga.

Recurrente: Argumenta que hay un juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades del albacea

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

NATURALEZA DEL CARGO DE ALBACEA O CONTADOR PARTIDOR.

El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. Aunque tengan cierto carácter representativo su intervención no es objeto del juicio notarial de suficiencia propio de los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados.

PRÓRROGA DEL CARGO DE ALBACEA O CONTADOR PARTIDOR.

Requisito inexcusable para que se pueda prorrogar el cargo del albacea o contador partidor nombrado es que la prórroga se solicite antes de haber caducado el nombramiento, pues de haber caducado ya no se puede prorrogar por haberse extinguido.

 El momento determinante para considerar si está o no vigente el cargo es aquel en que se solicita la prórroga.

Cita la Resolución la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 29 de marzo de 2001) referida a la redacción anterior del articulo 905 CC: «la prórroga judicial deberá solicitarse antes de que se haya extinguido dicho albaceazgo por cumplimiento del período de tiempo inicial o en su caso de la primera o anteriores prórrogas. En resumen, que el período a contar se deberá iniciar a partir del momento de la petición de prórroga del albaceazgo, y esa es la data inicial para ver si ha caducado o no el plazo para ejercer las funciones de albaceazgo en su faceta de contador-partidor»

Comentario: El artículo 905 CC (redacción dada por la Disp. Final 1º LJV) atribuye la competencia para decidir la prórroga del cargo de albacea a notarios y letrados de la Administración de Justicia.

Para el caso de los letrados de la Administración de Justicia hay que acudir al artículo 91.1 LJV, mientras que el artículo 66 LN regula la prórroga de albacea y contador partidor por los notarios, estableciendo la escritura pública como el instrumento público idóneo. (JAR)

302.** INMATRICULACION ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA YA INSCRITA

Resolución de 22 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz, relativa a una inmatriculación de finca.

Resumen: siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

Hechos: se presenta un acta de conclusión de expediente de inmatriculación por la que se concluía positivamente el expediente de dominio para la inmatriculación de una vivienda

Dicha acta fue calificada negativamente manifestando la Registradora dudas en cuanto a la coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otras ya inscritas.

Se acompaña acta de incorporación de diligencias complementarias a la de finalización del expediente de dominio para la inmatriculación con el objeto de despejar las dudas de coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otras ya inscritas.

La Registradora califica negativamente porque consultado el contenido del Registro de la Propiedad, el Programa de Bases Gráficas Registral y la Sede Electrónica del Catastro, se concluye que dichas fincas proceden de otra mayor ya inscrita por lo que la operación registral a practicar es la oportuna segregación de la finca de la que proceda, con la correspondiente licencia.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación.

Es doctrina registral reiterada que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados sin que baste con apuntar simplemente una posible invasión de una o varias fincas registrales sin aportar indicio probatorio alguno concluyente, condenado al recurrente a una evidente situación de indefensión ante la calificación emitida.

En el caso resuelto, tanto de la documentación que consta en el expediente, como de las diligencias complementarias practicadas, deben entenderse despejadas las dudas razonables de la registradora sobre una eventual pretensión de reorganizar las parcelas ya inscritas por vía de la inmatriculación de otra nueva, expuestas tanto en la certificación como en la calificación emitidas. (ER)

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304.** JUICIO DE SUFICIENCIA DE UN PODER NO INSCRITO Y CONSIGNACIÓN DE LA PERSONA OTORGANTE DEL PODER.

Resolución de 26 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Arona a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: El juicio de suficiencia notarial, cuando se trata de poderes otorgados por una sociedad mercantil no inscritos, exige que se detalle en la reseña del poder los datos del otorgante del poder, por ejemplo, un administrador de la sociedad o un apoderado .

Hechos: Una sociedad, representada por un apoderado, vende una finca. El notario reseña los datos del poder y emite el juicio de suficiencia de dicho poder para el negocio jurídico documentado endicha escritura.

El registrador suspende la inscripción, pues, a su juicio, no se han reseñado correctamente aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto que el apoderado ha sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento, es decir quién ha otorgado el poder.

El notario autorizante recurre y alega que la doctrina del registrador está desfasada y cita la que resulta de la doctrina del Tribunal Supremo en las Sentencias número 643/2018, de 20 de noviembre y en la Sentencia número 661/2018, de 22 de noviembre.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La DG se apoya en la sentencia del TS 378/2021, de 1 de junio para afirmar, respecto de los poderes de sociedades mercantiles no inscritos en el Registro Mercantil que el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación.

Para la DG en tales casos el notario debe dejar constancia en el juicio de suficiencia de la reseña del documento auténtico del que resulta la representación del otorgante del poder y que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

COMENTARIO: Desde que entró en vigor el artículo 98 de la Ley 24/2001 se han dado ya tantos cambios de orientación que la doctrina anterior queda rápidamente desfasada, especialmente en este punto objeto de recurso porque después de las sentencia del Tribunal Supremo 643/2018 y alguna posterior de ese mismo año, que sentaron jurisprudencia, parecía que quedaba definitivamente zanjada cualquier polémica de interpretación, pero lo cierto es que la sentencia del TS 348/2021 ha vuelto a desviarse de la doctrina consolidada en este punto.

Lo cierto es que carece de justificación la reseña del otorgante del poder porque el notario que autorizó dicho poder consignó los datos del representante de la entidad poderdante, emitió un juicio de suficiencia valorando su legitimación para el otorgamiento del mismo, y por ello es innecesaria la reseña de quien fue el representante de la entidad poderdante y de donde emanabas sus facultades, circunstancias todas que quedan cubiertas por el juicio de suficiencia notarial del notario autorizante de dicho poder. (AFS)

305.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y COMPLEMENTO DE TÍTULO JUDICIAL BRITÁNICO.

Resolución de 26 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y complemento de un título judicial británico (IES)

Resumen.– Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas.

Hechos.– Se pretende la inscripción de un documento relativo a una propiedad inmueble en España formalizado ante notario británico redactado a doble columna en inglés y español, apostillado, en el que, aludiendo a una orden dictada el 8 de octubre de 2020 por un tribunal local en el ámbito del Derecho de familia, en un procedimiento matrimonial, se dice transmitir a una persona física, expareja del transmitente, a través de quien se dice apoderado judicial de una persona que no es el titular registral. Se complementa el título con una escritura de aceptación por parte de la beneficiaria otorgada en España, en la cual no se realiza juicio de ley alguno, ni añade nada a la ejecución pretendida del título judicial. La finca figura inscrita a favor de una persona física distinta del demandado en el referido procedimiento judicial.

El registrador opone a la inscripción solicitada las siguientes objeciones: – La sentencia dictada en dicho procedimiento judicial solo pretende la condena a uno de los cónyuges a que indemnice y compense al otro consorte; condena de carácter personal y pecuniario que no puede trascender a terceras personas que no entraron en el objeto del pleito. La orden judicial referida es incongruente con la sentencia (pues ésta no atribuye propiedad alguna) e incurre en indefensión judicial (pues no se ha dado aviso a los demandados). Y tales extremos pueden ser objeto de calificación registral conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. – La titular registral está protegida por la fe pública registral, al haber adquirido en 1999 del anterior titular registral, y debe ser mantenido en su adquisición, mientras esta no se anule en el juicio pertinente. En materia de bienes inmuebles rige la «lex rei sitae», por lo que la ley aplicable y la jurisdicción correspondiente se determinan por el ordenamiento jurídico español. – El Derecho extranjero ha de probarse, y en este caso concreto el alcance interpretativo que tiene ser un segundo demandado y la competencia de un juicio matrimonial para apreciar derechos propiedad de terceros, así como la congruencia de la sentencia con el procedimiento judicial (artículos 36 y 100 Reglamento Hipotecario y concordantes). – Debe acreditarse la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil correspondiente. No se indica que la orden judicial sea firme. – En la escritura de transferencia de propiedad autorizada por el notario público de Londres, no se indican los requisitos esenciales para la validez de la transacción objeto de dicho documento, artículo 1261 del Código Civil, igualmente el artículo 1450 del Código Civil. En definitiva no consta el precio de la transmisión, uno de los elementos esenciales del contrato por lo que no se puede considerar este perfeccionado. – Asimismo no se indica si se ha producido la «traditio ficta», establecida en el artículo 1462 del Código Civil, por el otorgamiento de la escritura pública. Para admitir la escritura otorgada ante notario inglés habría que demostrar su equivalencia respecto de la función que desempeñan el notario y el documento público españoles, en relación con la teoría del título y modo necesarios para la transmisión de bienes en España.

El recurrente sostiene, en esencia, que la calificación impugnada ignora las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

 Señala que el presente es sustancialmente idéntico al analizado por este Centro Directivo en la Resolución de 2 de marzo de 2023, en relación con la misma orden judicial como consecuencia del mismo procedimiento de divorcio entre los mismos actores. Por ello, debe reiterarse el mismo criterio, según el cual, para inscribir en el Registro de la Propiedad una resolución judicial británica debe el registrador comprobar que sea de aplicación el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, y, en caso de concluir positivamente, debe ser dicha resolución judicial objeto de calificación conforme a lo establecido en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.

Como indicó la Resolución citada, de 2 de marzo de 2023, sobre el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 -y previamente la Resolución de 8 de octubre de 2020 en relación con el Reglamento (CE) n.º 2201/2003-, aunque tales reglamentos establecen el modelo de reconocimiento directo, o automático, de resoluciones judiciales, por el contrario, la regulación de la ejecución propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el ámbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecución, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementación o ejecución a lo establecido en los ordenamientos nacionales. Del mismo modo, añadía dicha Resolución, queda fuera de los instrumentos europeos y, por ende, sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que, como tales, no requieren de un Procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu».

 Corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto útil» de los instrumentos europeos (vid. Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388/92, C-443/03 y C-185/2007), entendiendo por tal la efectividad práctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resolución dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable. Por todo ello, con la precisión de ser aplicables los instrumentos europeos, por razón de la fecha del procedimiento judicial británico, procedería confirmar la negativa a la inscripción por el registrador.

 En el presente caso, además ni de la orden judicial a que se refiere el presente supuesto, ni de la sentencia que se cita en la misma, resulta que se hayan seguido actuaciones judiciales contra la titular registral en que sea directamente demandada y condenada. La titular registral es un tercero adquirente a título oneroso y protegido por la fe pública registral por lo que debe ser mantenida en su adquisición (cfr. artículos 24 de la Constitución y 20 y 34 de la Ley Hipotecaria). (IES)

306.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO

Resolución de 26 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de ampliación de obra nueva y modificación de propiedad horizontal.

Resumen: El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido.

Hechos:

– En el año 2002 se constituyó sobre una finca registral el régimen de propiedad horizontal, dando lugar, entre otros, al elemento privativo número tres. De acuerdo con el título constitutivo, inscrito en el Registro de la Propiedad, se pactó lo siguiente: «Normas de comunidad: Única: El vuelo del edificio no es elemento común, pues forma parte integrante de la finca número tres, cuyo titular podrá realizar en él las edificaciones que tenga por conveniente siempre que no perjudiquen la seguridad del edificio y obtengan las oportunas autorizaciones y licencias, sin que sea necesario el consentimiento de los demás propietarios». Asimismo, en la descripción atribuida a dicho elemento, se hizo constar que «forma parte de esta finca la azotea del edificio de cincuenta metros cincuenta y cinco decímetros cuadrados, un cuarto lavadero en ella de diez metros veinticinco decímetros cuadrados y el vuelo del edificio (…)».

– En el año 2006, el elemento número tres fue objeto de subdivisión horizontal, dando lugar a tres nuevos elementos, tres A, tres B y tres C, estipulándose lo siguiente: «Normas de comunidad: Primera: Elementos comunes especiales: La caja de la escalera es elemento común de las fincas número Tres “A”, Tres “B” y Tres “C”, por lo que el titular de la finca número Uno y Dos no podrá servirse de dicho elemento común ni, en consecuencia, participará en el reparto de los gastos de toda índole que tengan su origen en ella. Segunda: El régimen de administración será el que regula el artículo 398 del Código Civil». Dicha escritura de subdivisión horizontal y los estatutos fueron también inscritos.

– Ahora, se presenta escritura pública en la que los titulares registrales de una serie de fincas formalizan las siguientes operaciones:

a) declaración de ampliación de obra sobre la azotea de la finca número Tres C en ejecución del derecho de vuelo atribuido a la totalidad de la finca número Tres.

b) cambio de uso de la misma, pasando de cuarto lavadero a destinarse a vivienda, aportando al efecto los correspondientes informes técnicos.

c) modificación de la descripción del elemento Tres C, para adaptarla a la ampliación de obra y cambio de uso declarados, pero manteniendo la cuota de participación que en origen correspondía al elemento Tres C, y,

d) modificación de los estatutos de la subdivisión horizontal, añadiendo un artículo tercero, de acuerdo con el cual «el vuelo del edificio es propiedad privativa de la finca número Tres C (3-C) de división horizontal, y, por tanto, no es elemento común, pues forma parte integrante de la misma, cuyo titular podrá realizar en él las edificaciones que tenga por conveniente siempre que no perjudiquen la seguridad del edifico y obtenga las oportunas autorizaciones y licencias, sin que sea necesario el consentimiento de los demás propietarios».

El Registrador califica negativamente al considerar que el derecho de vuelo atribuido el elemento tres en el título constitutivo e inscrito no cumple los requisitos que exige el artículo 16 del Reglamento Hipotecario para su válida constitución, por lo que es necesaria la previa desafectación del elemento común y la perfecta constitución y determinación de su ejercicio con el acuerdo unánime de la comunidad de propietarios conforme al artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.

La Dirección confirma la calificación.

I. EL DERECHO DE VUELO: CONCEPTO.

– El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido.

– El derecho de vuelo es un derecho de carácter siempre urbano que no lleva consigo el deslinde de la propiedad del suelo y la del edificio, al contrario de lo que ocurre en el derecho de superficie. En el derecho de vuelo, la nueva planta construida se integra en un régimen de propiedad horizontal, de modo que el dueño de dicha planta es copropietario del suelo, al considerarse éste un elemento común.

– Es un derecho real en cosa ajena con vocación de ser un derecho perpetuo, que nace limitado para convertirse en una cotitularidad dominical. Su origen es una comunidad inicial que culmina necesariamente en un régimen de propiedad horizontal.

II. REGULACIÓN.

El derecho de vuelo se encuentra regulado en el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, que tras la reforma de 4 de septiembre de 1998 (y la anulación de los apartados b) y c) por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001), dispone:

«El derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del apartado 3 del artículo 8 de la Ley.

En la inscripción se hará constar:

a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento.

d) Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacer la construcción».

III. NACIMIENTO DEL DERECHO DE VUELO.

– El derecho de vuelo no puede pertenecer al propietario del suelo. De lo contrario, se trataría de una simple facultad del dominio.

– El derecho de vuelo sólo puede nacer por transmisión a un tercero o por su reserva al tiempo de enajenar el edificio o parte de él, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo.

– En una primera fase, el titular tiene derecho a construir una o más plantas dentro de las limitaciones urbanísticas.

– En la segunda fase, el titular adquiere la propiedad de lo construido y no hay duda de que es éste es un derecho perpetuo.

 a) Si el edificio no estaba constituido en régimen de propiedad horizontal, deberá constituirse.

b) Si lo estaba, se fijarán las nuevas cuotas por unanimidad al ser una modificación del título constitutivo, aunque el Centro Directivo ha permitido la cláusula estatutaria por la que el propietario, antes de la enajenación de los diferentes pisos o locales, se reservase el derecho a elevar plantas en un tiempo determinado, expresando que las cuotas serían proporcionales a su extensión y fijadas por el titular del derecho en su día, pudiendo alterar las de las demás.

IV. REQUISITO DE CONSTITUCIÓN.

El artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario establece los requisitos para la constitución del derecho de vuelo, exigiendo:

1º. Que se hagan constar en la inscripción las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento,

2º. Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacer la construcción y,

3º. Además, conforme al principio de determinación, es necesario establecer un plazo máximo de ejercicio del derecho de vuelo, pues, si bien el plazo no es una exigencia del artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, resulta sustancial tanto para una perfecta delimitación del derecho real que se constituye como por la necesidad de observar y respetar las normas estructurales del estatuto jurídico de los bienes, entre ellas, la exclusión, cuando no haya causa que lo justifique, de gravámenes perpetuos e irredimibles.

En el caso resuelto, el derecho de vuelo atribuido a la finca registral, tal y como fue configurado e inscrito, no cumple con los requisitos impuestos para su acceso registral pero una vez inscrito, resulta de aplicación el artículo 1.3 LH, conforme al cual «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». Por ello, cualquier modificación que afecte al derecho atribuido al elemento tres requerirá, en todo caso, el consentimiento del titular o titulares registrales del mismo (artículo 40.d) LH).

En el caso resuelto, en contra de lo sostenido por el registrador en su calificación, no puede exigirse la previa desafección del derecho de vuelo en tanto elemento común por naturaleza conforme al artículo 396 del Código Civil pues el derecho de vuelo fue configurado «ab initio» como un derecho atribuido exclusivamente a un elemento privativo, quedando así reflejado en el título constitutivo de la propiedad horizontal, en la descripción del referido elemento privativo así como en las inscripciones registrales practicadas, plenamente oponibles a terceros.

En la medida en que los elementos esenciales configuradores del derecho real de vuelo, tales como el plazo para su ejercicio, o los criterios de fijación de las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes de la propiedad horizontal, no resultaron previamente determinados en el título constitutivo ni por tanto, inscritos, será necesario que el ejercicio de tal derecho cuente con la conformidad de los propietarios que integran la comunidad (y no sólo de los titulares de los tres elementos en que se subdividió el elemento tres), quienes deberán autorizar la obra nueva ejecutada y declarada sobre la azotea, así como la nueva descripción atribuida al elemento tres C, incluida la cuota, en la forma prevista por el artículo 17.6 LPH. (ER)

308.** SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE VARIABLE A FIJO SIN VARIAR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA.

Resolución de 27 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria.

RESUMEN: En las novaciones de tipo de interés de préstamos hipotecarios en que se acuerde la sustitución de un tipo variable por otro fijo no es en principio necesaria la modificación de la responsabilidad hipotecaria inicialmente pactada conforme al tipo variable, siempre que ésta siga respetando los límites legales imperativos. 

HECHOS: Se otorga escritura de subrogación de préstamo con garantía hipotecaria en que se acuerda la novación del préstamo, pactando un tipo fijo en sustitución de un tipo variable pero sin modificar la cifra de responsabilidad hipotecaria. 

CALIFICACIÓN: La registradora suspende la calificación por no haberse modificado la responsabilidad hipotecaria para adaptarla a la nueva obligación garantizada. El carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado imposibilita que exista discrepancia entre los términos que definen la obligación asegurada y los de extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito, por lo que no cabe que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de interés variable, siendo fijo el ahora pactado. 

RECURSO: El notario autorizante alega que no existiendo un incremento del capital prestado, que puede afectar al rango registral, no se hace precisa la modificación de la responsabilidad hipotecaria por el solo hecho de la reducción de los tipos de interés, presupuesto de la Ley 2/1994 de 30 de marzo. 

La DG ESTIMA el recurso y REVOCA la nota de calificación. 

DOCTRINA: 

La DG reitera su doctrina de que a pesar de que el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito, en la configuración de la responsabilidad hipotecaria que garantice los intereses ordinarios y de demora que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los límites legales imperativos (arts. 114.2º y 3º y 220 RH) opera la libertad de pacto. 

Por ello, en el presente supuesto en que se pasa de un interés variable a otro fijo manteniendo la cantidad fija alzada por responsabilidad hipotecaria, al ser una cantidad alzada, no necesariamente debe ser modificada en la novación salvo que se infrinja el límite máximo establecido en el artículo 220 RH. (ABG)

309.*** SENTENCIA FIRME DICTADA EN REBELDÍA SIN CONSTAR SI HAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA

Resolución de 27 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tarragona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia firme dictada en procedimiento seguido en rebeldía de la sociedad demandada.

Resumen: cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

Hechos: se presenta a inscripción testimonio de sentencia firme dictada en procedimiento seguido en rebeldía de la sociedad demandada en la que se declaraba la adquisición de dominio por usucapión de una determinada finca registral a favor de la parte actora.

El Registrador califica negativamente porque no se acredita a través de la correspondiente resolución judicial que, por haber transcurrido los plazos establecidos en el artículo 502 LEC, no cabe la rescisión de la sentencia dictada en rebeldía del demandado, en el procedimiento referido en los antecedentes de hecho.

El Centro Directivo confirma la calificación.

I. EL RECURRENTE.

– Es el propio registrador, como impulsor del procedimiento, quien deberá examinar la documentación presentada en el recurso y, si observare deficiencia, exigir al recurrente la subsanación de la misma, con referencia al plazo para hacerlo, en los términos establecidos por el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apercibiendo al recurrente de que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición, sin perjuicio de que la omisión pueda y deba subsanarse en su caso por este Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.

II. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA.

– La rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde.

– Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone:

«Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».

– Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina de la Dirección General según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.

– El artículo 501.1 LEC recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme y es que además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones:

1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.

2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero esta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.

3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos.

Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el artículo 502.

Por otra parte, tanto la existencia y apreciación de dichas circunstancias como el transcurso de tales plazos, solo son apreciables en el seno del propio procedimiento, sin que quepan deducciones presuntivas por lo que debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento judicial que lo complemente, la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

III. SOCIEDAD MERCANTIL “INOPERANTE”. LA PERSONALIDAD «CONTROLADA».

Señala el recurrente que la Sentencia dice que la sociedad mercantil demandada está inoperativa alegando que no es preceptivo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 502 de LEC.

Sin embargo, señala la Dirección que no consta en la legislación mercantil un concepto de qué se entiende por sociedad mercantil inoperante. Del Registro Mercantil se deduce que la sociedad contra la que se ha seguido el procedimiento se encuentra disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos. Sin embargo, no consta que se encuentre liquidada. Del Registro de la Propiedad, sí resulta una inscripción de dominio vigente a su favor.

Es doctrina reiterada que tras la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que aun cancelados sus asientos se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.

La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).

Como ha señalado el Tribunal Supremo, en estos supuestos hay una situación de personalidad controlada, que supone que al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.

 La Sentencia número 324/2017, de 24 mayo, unifica doctrina decidiendo que la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada puede ser demandada, representada por el liquidador, sin que sea preciso reabrir su hoja registral. En su punto 4, dice la referida Sentencia:

«Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido (…) Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, «después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular» (Resolución de 14 de diciembre de 2016)».

Y en su punto 5 señala: «(…) Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante».

Por lo tanto, según la doctrina expuesta, para el cumplimiento de los requisitos de forma, relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, los antiguos liquidadores pueden formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta, como resulta del artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, no hay obstáculo para cumplir los requisitos en torno a la notificación de la sentencia al efecto del cómputo de los plazos de ejercicio de la acción de rescisión. (ER)

310.** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE COMPENSACIÓN EN CUANTO A UNA FINCA APORTADA

Resolución de 27 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5, por la que se deniega la rectificación y cancelación de un asiento registral y una nota marginal de segregación 

Resumen: Confirma el criterio del registrador que, para rectificar el error de concepto es necesario que intervengan todos los interesados afectados por tener derechos inscritos a su favor y que se rectifique el título formal administrativo del que resulta el error cuya rectificación se pretende

Hechos: Se cuestiona si, de haber una inscripción errónea por haberse puesto nota marginal de aportación a una junta de compensación en una finca que en realidad no se aportó y que pertenecía, según el recurrente, a persona distinta, cabe rectificar la nota marginal y cancelar la aportación en virtud de instancia del interesado, sin consentimiento de todos los interesados afectados, ni resolución judicial expresa al efecto, y sin modificación del título reparcelatorio.

Registrador: Deniega la rectificación solicitada porque para rectificar errores de concepto en el Registro de la propiedad se precisa el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, y en su defecto resolución judicial firme en procedimiento entablado contra todos los interesados afectados

Recurrente: Entiende que el error de concepto es patente a la vista de la documentación aportada y que debe inscribirse la rectificación solicitada.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Tras reiterar su doctrina sobre los requisitos que debe cumplir la nota de calificación, se centra en la rectificación del error de concepto y confirma su reiterada doctrina sobre el particular:

RECTIFICACIÓN DEL ERROR DE CONCEPTO.

Para la rectificación por error de concepto, se requiere el consentimiento de los interesados o resolución judicial conforme a los artículos 40.c) y 217 de la Ley Hipotecaria, salvo que el error resulte directamente del asiento, todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la rectificación del error de concepto en la forma y por los cauces de los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 314 a 329 del Reglamento Hipotecario (vid., en este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 4 de septiembre de 2018).

 Si el registrador hubiera actuado de forma distinta a como lo hizo, rectificando los asientos sin el consentimiento de todos los titulares afectados, habría conculcado el derecho a la tutela judicial y la proscripción de la indefensión proclamada por el artículo 24 de Constitución Española y que tiene su reflejo registral en los artículos 1 y 20 de la Ley Hipotecaria.

IMPORTANCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA.

En el caso debatido el propietario no adherido a la junta de compensación, que impugnó la expropiación de sus terrenos y que ahora pretende su restitución, no anotó preventivamente la demanda, lo que hubiera podido producir una eficacia de la misma frente a los posteriores adquirentes de las fincas de reemplazo.

NECESIDAD DE DOCUMENTO AUTÉNTICO.

Frente a la presentación de una instancia privada por el recurrente para causar la rectificación que pretendida, reitera la Resolución, confirmando el criterio del registrador, la necesidad de presentar documento auténtico (que son los expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos) para la práctica d todos los asientos que se extienden en los libros del Registro, sin exclusión de ninguno: inscripciones, cancelaciones, anotaciones, notas marginales, asientos de presentación, etc. (JAR)

312.** SENTENCIA QUE RECONOCE LA ADQUISICIÓN DE FINCA POR USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 28 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia en la que se reconoce la adquisición de una finca por usucapión (ACM)

Resumen: No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal.

– Hechos: Se presenta sentencia de usucapión sobre una vivienda unifamiliar integrante de una finca inscrita a favor de un 3º posterior a la demanda de usucapión, la cual no se anotó preventivamente, y que en el Catastro (No en el Registro) aparece como dos parcelas independientes y una de ellas dividida horizontalmente.

– El Registrador: califica negativamente, por 3 defectos:

1) No constar reflejada en el Registro la previa división de la finca a que se refiere el procedimiento. Las operaciones indicadas de división horizontal y obra nueva la pueden hacer conjuntamente con la (¿otra?) titular registral de la finca;

2) Ser preciso inscribir previamente el derecho de los demandados o reanudar el tracto sucesivo dado que no se determina una relación directa entre los demandados y la actual titular registral, que tampoco ha sido demandada ni parte en el procedimiento;

3) Y no haberse acreditado (Art 254-5 LH) la presentación al Ayuntamiento de la declaración del IMIVTNU (“Plusvalía Municipal”).

– El interesado: recurre exponiendo, con una defectuosa técnica jurídica registral, que:

1) al tratarse de unas usucapión y no una compraventa o una donación no es aplicable el Art 34 LH sino el Art 36 LH y que por tanto no parce necesario ningún requisito más, y que por lo menos hubiera podido practicarse una “inscripción marginal” (Sic) del derecho de propiedad de la usucapiente.

2) La actual titular registral inscribió con posterioridad a la demanda de usucapión, y que además había adquirido de 2 personas: una en prisión en Inglaterra y otra supuestamente fallecida muchos años antes que la compraventa;

3) Y que NO procede liquidar el IMIVTNU porqué al ser usucapión no hay transmisión y está “exento” (Sic), con lo que basta con alegarlo. Posteriormente aporta a la DG una liquidación posterior del Impuesto con “valor 0”.

– Resolución: Lógicamente la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación:
– Doctrina:
Al igual que en la R. 7 julio 2021 (y las RR. de 7 febrero 202319 julio 2021, y 12 diciembre 2019 señala que la usucapión reconocida judicialmente a favor de la actora constituye sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide la adquisición por usucapión, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. Art 36 LH).

Ahora bien, dicho, esto, y conforme a los Ppios de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), y de legitimación (Art 38 LH) y la prohibición de indefensión (Aº 24 CE-78) es preciso que la demanda se dirija contra los titulares registrales, por lo que: o bien debe inscribirse el título de los demandados, o bien reanudarse el tracto sucesivo; Por tanto:

1) Debe adaptarse previamente el registro a la realidad, y otorgarse, por unanimidad de los cotitulares, las oportunas segregaciones y/o divisiones horizontales que individualicen registralmente el objeto de la usucapión;

2) Debe demandarse a todos los titulares registrales actuales, sin que baste decir que inscribieron con posterioridad al procedimiento judicial, dado que la actora usucapiente tampoco solicitó en su día anotación preventiva de demanda;

3) Y resulta también aplicable a todo título inscribible, no solo el notarial sino también el judicial, el cumplimiento de los requisitos tributarios del Art 254-5 LH y en concreto la presentación al Ayuntamiento de la comunicación del IMIVTNU (“Plusvalía Municipal”), y ello con independencia de que esté o no sujeto, calificación que compete exclusivamente a la Autoridad Tributarias, de modo que el Ayuntamiento sí debe haber podido tener conocimiento del título y presentarse la oportuna declaración-liquidación (sin que pueda admitirse, a efectos del recurso gubernativo, la presentada con posterioridad a la calificación y que el registrador no pudo valorar). (ACM).

313.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD

Resolución de 20 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: En los casos de atribución de privatividad entre cónyuges, es necesario que se exprese la causa, y por tal hay que entender que se exprese si la atribución es onerosa o gratuita.

Hechos: En una compraventa, los cónyuges atribuyen carácter privativo al bien adquirido del esposo utilizando esta fórmula “convienen dan carácter privativo absoluto o puro a la finca adquirida”.

La registradora suspende la inscripción pues no se expresa la causa de esa atribución de privatividad

El notario autorizante de la escritura recurre y considera que sí está causalizada la atribución.

La DG desestima el recurso

Doctrina: La expresión de la causa significa que es necesario que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

Para que la causa sea gratuita o a título lucrativo, debe concurrir el requisito de que el desplazamiento patrimonial que se opera con dicho negocio carezca de contraprestación equivalente, ni pasada, ni presente, ni futura

Para que sea onerosa la causa del negocio de atribución de privatividad a un bien que sin dicho negocio tendría carácter ganancial o presuntivamente ganancial, es preciso que ese desplazamiento patrimonial tenga su compensación correlativa, es decir, que concurra otro desplazamiento patrimonial de importe equivalente en sentido contrario, ya sea ese otro desplazamiento previo al negocio (cuando se compensa una deuda preexistente que identifique debidamente); simultáneo (cuando en el mismo acto se recibe una prestación equivalente); o futuro, (cuando el desplazamiento patrimonial equivalente y de signo contrario queda diferido a un momento posterior).

En el presente caso nada se expresa sobre la causa por lo que se desestima el recurso. (AFS)

314.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PRIVATIVA

Resolución de 20 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Siero a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de una separación (ACM)

Resumen: No es directamente inscribible Sentencia de divorcio en que convenio regulador adjudica finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financió mediante préstamo.

Hechos: En un procedimiento de divorcio, es adjudica a la esposa una finca inscrita privativamente a favor del esposo (quien a su vez la había comprado a su propia esposa pero antes del matrimonio y ulterior divorcio).

Durante el recurso, el recurrente alega a la DG que era la vivienda habitual de la familia y que se adquirió mediante préstamo hipotecario sufragado, desde la fecha del matrimonio posterior, con dinero ganancial.

El Registrador: califica negativamente ex Arts 3º LH y 90 CC, por exceder la adjudicación de una finca privativa, sin que conste que es la vivienda familiar, del ámbito propio y contenido típico del Convenio regulador del divorcio, por lo que el pacto deberá formalizarse en escritura, expresando la causa, onerosa o gratuita del mismo, acompañando la oportuna declaración-liquidación tributaria

Los interesados: recurren y tratan de demostrar, aportando múltiples documentos a la D.G., que se trata de una vivienda familiar que se financió mediante hipoteca que se satisfizo con dinero ganancial.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
Doctrina:
a) Al margen de que no admita los documentos no aportados al registrador y no reflejados en la escritura, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las RR. 6 de marzo, 11 de junio, 15 de septiembre, 26 noviembre de 2020 y 25 febrero 2021 , las de 5 y 26 mayo de 2021 y esta de 20 junio 2023 (por citar solo las más recientes), señala que conforme a los arts 1354 y 1357 CC para que formalmente se produzca un “pro indiviso” privativo-ganancial, es preciso que en el título conste específicamente una declaración de voluntad causal de las partes de atribuir el carácter ganancial de la finca, sin que tal efecto se produzca “ex legeni pueda presumirse un negocio de aportación a la sociedad de gananciales.

b) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, sin expresar que fue la vivienda familiar y que se adquirió a plazo constante el matrimonio, es un negocio ajeno a la liquidación de gananciales.

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

c) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común); en 2017: las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17); la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio) y de 20 junio 2023. (ACM).

315.() INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD

Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio, previa segregación de finca y constitución de servidumbre.

Resumen: La documentación aportada por los colindantes que se oponen a la inscripción de la representación gráfica es suficiente para justificar la denegación de la práctica de esta.

Hechos: Se pretende la inscripción de una escritura de segregación y disolución de condominio en la que, tramitado el procedimiento del art. 199.2 LH, se ha formulado oposición por los titulares de siete fincas colindantes, quienes aportan diversa documentación.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción por considerar que existen dudas de que la representación gráfica cuya inscripción se solicita se corresponda con la finca registral.

Recurso: El interesado recurre alegando que no han sido razonados objetivamente los motivos por los cuales se debe suspender la representación gráfica solicitada, limitándose a emplear menciones y causas genéricas que no han sido debidamente fundadas, pues las mismas se basan fundamentalmente en la antigua descripción registral.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: En el presente caso la calificación contiene la fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en la oposición del colindante coherente con la descripción resultante del historial registral sustentada en documentación contradictoria, por lo que es reveladora de la existencia de un conflicto latente en la delimitación de las parcelas catastrales, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. (VEJ)

316.* CAMBIO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de subrogación hipotecaria por cambio de acreedor

Resumen: Aunque el registrador ha de calificar que la identidad del disponente coincida con la del titular registral, no puede dudar por el solo hecho de cambio de un NIE por un DNI, coincidiendo las demás circunstancias – como el cónyuge- y más, emitiendo el notario no sólo un juicio de identidad sino también un juicio sobre su legitimación como prestataria para formalizar la subrogación de acreedor de que se trata.

En una escritura de subrogación de acreedor hipotecario la registradora se opone a la inscripción por no identificarse al titular registral, ya que en el registro consta con un NIE y ahora se identifica con un DNI.

El recurrente alega que se trata de la misma persona, casada con la misma persona, que ahora ha adquirido la nacionalidad española, por lo que tiene un segundo apellido y un documento de nacionalidad español.

La DG revoca la nota.

Resume los distintos papeles que tienen el notario y el registrador en cuanto a la identificación de los intervinientes: La identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (art 23 LN). El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro (arts. 9.4.ª y 18 LH, y 51.9.ª RH); Dado los efectos de la inscripción, la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral puede ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, habida cuenta de los trascendentales efectos que la ley atribuye a la inscripción (arts. 20, 32, 34 y 38 LH, entre otros), y la legitimación registral dispositiva atribuida sobre el derecho inscrito en favor de su titular registral, cuyos datos de identificación están amparados por la presunción de exactitud del contenido de los asientos (art 38 citado).

Ahora bien, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye al juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el Registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificación, sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia. En el presente caso, el notario autorizante no sólo ha dado fe de identificar a la señora otorgante, sino que la identifica –bajo su responsabilidad– como la misma persona que formalizó el préstamo mediante la escritura que se reseña, coincidente con la que figura en los asientos registrales (teniendo en cuenta, al hacerlo, determinadas circunstancias determinantes de su debida identificación, como son las que resultan de su documento nacional de identidad y las relativas a su esposo también compareciente) y ha emitido no sólo un juicio de identidad de dicha señora sino también un juicio sobre su legitimación como prestataria para formalizar la subrogación de acreedor de que se trata. Por lo que revoca la nota. (MN)

317.** ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA. ANTIGUEDAD POR CERTIFICACIÓN CATASTRAL NO COINCIDIENDO DESCRIPCIONES

Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de terminación de obra

Resumen: Para inscribir una obra por antigüedad a través de la certificación catastral es preciso que la descripción de la misma sea coincidente con la inscrita.

Hechos: Mediante acta, se solicita la constatación registral de la terminación de una obra declarada en construcción, acreditándose la antigüedad de la obra mediante certificación catastral descriptiva y gráfica no coincidente con la descripción literaria de la obra que consta inscrita.

La registradora califica negativamente al considerar la imposibilidad de acreditar la antigüedad de la obra con la certificación catastral aportada:

  1.  Por existir dudas de identidad entre la finca registral y la parcela catastral con la que se dice corresponde, fundadas en la distinta ubicación y superficie del solar;
  2.  Por no coincidir la superficie construida que consta en el Registro con la que figura en el Catastro, y,
  3.  Por no poderse obtener de dicha certificación las huellas de la edificación.

El notario autorizante del acta, recurre, alegando que no se trata de inscribir una obra por antigüedad, sino de hacer constar en el registro la finalización de una obra antiquísima, ya registrada.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Con carácter previo pone de manifiesto nuestro CD que de lo que se trata es de declarar una obra por “antigüedad” al incorporarse únicamente certificación catastral descriptiva y gráfica para acreditar la antigüedad de la obra, aludiendose además que no consta en el Registro de la Propiedad la existencia de ningún expediente de disciplina urbanística, por lo que los requisitos exigibles para practicar la inscripción son los que resultan del artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

La acreditación de la antigüedad de una obra a través de la certificación catastral se despliega en un doble aspecto:

En el caso que nos ocupa no puede entenderse que haya identidad entre la finca registral y la parcela catastral, pues existe una diferencia de superficie muy superior al 10% y tampoco se ha acreditado el cambio de número de la calle.

En cuanto a la construcción, el citado artículo de la Ley del suelo permite utilizar la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca como medio para acreditar la antigüedad de la obra, siempre que en la misma conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

Vemos que tampoco coincide la descripción que contiene la certificación (3.806 metros cuadrados construidos) con la que aparece en el título y en la inscripción (2.599,76 metros cuadrados). Ni siquiera con los metros que en los antecedentes de Catastro aparecen como construidos en el año 1993 (3.321 metros cuadrados).

En base a ello declara “que no puede inscribirse la terminación de la obra cuando la certificación catastral con la que se pretende acreditar la antigüedad en nada coincide con la del Registro” ya que difiere en la superficie, la ubicación, los metros cuadrados construidos y el número de edificaciones, lo que lo entiende “sin perjuicio de que pueda acceder la edificación al Registro si se acredita por otros medios su antigüedad”.

Finalmente declara, en cuanto al último defecto que no pueden extraerse del certificado catastral las coordenadas georreferenciadas de la edificación al no poder entender que existe correspondencia entre la finca registral y la certificación catastral incorporada (artículo 202 LH).

Comentarios: El artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana ofrece distintas vías jurídicas para obtener la inscripción registral de una edificación terminada, es por ello por lo que los interesados deben de valorar las ventajas e inconvenientes de optar por la primera o bien por la de su apartado 4 sin que la elección de esta última deba de basarse únicamente en la reducción de requisitos documentales exigibles sino que también se ha de tener en cuenta las consecuencias jurídicas que ello supone.

Si se opta por declararla por “antigüedad”, tanto en la ley del suelo como en el artículo 52 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, prevén cuatro medios para acreditar la construcción y la fecha de terminación de las obras antiguas, sin que haya una jerarquía entre los mismos debiéndose de acudir al que de modo claro determine el cumplimiento de los requisitos exigidos. (MGV)

319.** ART. 199 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO.

Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Llerena, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: Cuando, por no estar deslindado el dominio público, la Administración no precise si existe efectivamente o no invasión de aquel y por dónde se produce, el registrador suspenderá la inscripción de la georreferenciación, en lugar de denegarla, a la espera de que el interesado aporte el correspondiente informe administrativo.

Hechos: Se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca registral, con la consiguiente modificación de superficie y linderos. El registrador de la propiedad alberga dudas de posible invasión del dominio público hidráulico, pues la Confederación Hidrográfica aparece como titular catastral colindante. Por ello, inicia el procedimiento del art. 199 LH y procede a notificar a los colindantes y, entre ellos, a dicha entidad. Esta presenta alegaciones, transcurrido el plazo de alegaciones pero antes de que finalice el plazo para la calificación del documento, consistentes en que el dominio público hidráulico no está deslindado y que la finca inscrita o inmatriculada puede verse afectada en todo o en parte por un eventual deslinde.

Calificación: El registrador suspende la inscripción de la georreferenciación, ante la posible invasión de dominio público, de conformidad con el art. 199 LH.

Recurso: El recurrente alega que la invasión del dominio público puesta de manifiesto por la Administración Pública no está suficientemente motivada y probada. La invasión del dominio público debe resultar totalmente manifiesta e indubitada, y caso de existir, debe aportarse la documentación de donde resulta, no solo para que el Registrador emita un juicio completo sobre la oposición y así las estime o no procedentes, pues lo contrario supondría arbitrariamente la sistemática denegación de inscripciones de representaciones gráficas simplemente por manifestar que hay invasión, sin precisar más acerca del conflicto. Además, se le impide totalmente la inscripción de la representación gráfica de la finca pues, sin los datos exactos de la invasión de dominio público, no puede rectificarla para evitar dicha invasión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El registrador, aun siendo extemporáneas, ha de analizar las alegaciones presentadas por quien se opone, por si pudieran ser fundamentales para fundar su decisión sobre eventuales dudas en la identidad de la finca, pues estamos ante un expediente de jurisdicción voluntaria, donde no hay fase de prueba y no se decide controversia alguna, por lo que los plazos no pueden tener un carácter preclusivo.

Está justificada la negativa del registrador a inscribir basándose en la oposición de una Administración Pública que alegaba, en base a documentación obrante en la propia Administración, la invasión de un dominio público, aunque el escrito de oposición no sea del todo concluyente.

Si bien la Administración no ha facilitado los datos exactos de invasión del dominio público, el recurrente puede conocer dichas circunstancias solicitándolo a la Administración; la falta de esos datos no puede determinar, como pretende el recurrente, la inscripción de la rectificación descriptiva ni de la georreferenciación aportada, precisamente por la posibilidad de invasión de dominio público, que habrá que delimitar, pero en ningún caso obviar. es por ello por lo que el registrador no ha denegado la inscripción, sino que la ha suspendido, permitiendo la subsanación mediante la aportación del oportuno informe de la Comisaría de Agua.

Comentario: Resolución muy similar, en cuanto al fondo del asunto, a las de 27 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 2023, en las que propone no la denegación de la inscripción (evidente, pues la Administración no afirma que exista invasión del dominio público, sino que advierte de que existe dicha posibilidad mientras no se practique el deslinde), sino su suspensión. Posiblemente, en lugar de exigir al interesado la aportación del informe, debería solicitarlo el propio registrador, pues es este quien ha notificado sus dudas a la Administración y recibido la ambigua respuesta por parte de esta; y si, pese a ello, no recibe una respuesta precisa de aquella, debería practicar la inscripción solicitada, pues la Administración dispone de medios para, en su día, poder inscribir adecuadamente el dominio público, como resulta de los apartados 12 y 13 de la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020. Este criterio ha sido confirmado por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Guadalajara, de fecha 29 de noviembre de 2022, que ha devenido firme y que anula la RDGSJFP de 4 de mayo de 2022. Según dicha sentencia, que tiene por objeto una vía pecuaria no deslindada, «en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)».(VEJ)

320.*** RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VITALICIO

Resolución de 28 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Éibar, por la que se deniega la inscripción de una resolución de contrato vitalicio.

Resumen: Cabe pactar la aplicación del artículo 1504 CC en la cesión de bienes a cambio de alimentos. La aplicación de este artículo no exige que se pacte un procedimiento especial para su efectividad. El requerimiento notarial o judicial garantiza el equilibro de intereses de los contratantes.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de “resolución de vitalicio” derivada de un contrato de cesión onerosa de bienes a cambio de alimentos en el que se había pactado la siguiente condición resolutoria: “Segunda.–El incumplimiento de sus obligaciones por parte de cualquiera de los cesionarios actuará como condición resolutoria de la transmisión. Si los cedentes no hubiesen interpuesto en vida demanda de resolución, se considerarán cumplidas aquellas condiciones y extinguida la condición resolutoria; y si en el plazo de seis meses, contados desde el fallecimiento del último de los cedentes, se hubiese anotado preventivamente la demanda, podrán solicitar los cesionarios, por sí y de forma conjunta, la constatación registral de dicha extinción”.

Registradora: Suspende la inscripción de la resolución porque no se acredita el consentimiento expreso del cesionario. Añade que el requerimiento a instancia de la otra parte contratante (cedente), sólo implica darle conocimiento del inicio de un procedimiento no pactado en el contrato.

Notaria: Entiende que procede la reinscripción a favor de los cedentes porque basta el conocimiento fehaciente del hecho notificado, ya que cuenta con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial; que se aplica supletoriamente el procedimiento legalmente establecido en el artículo 1504 del Código Civil, sin que sea menester pactar nada más.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación en los términos siguientes.

Doctrina:

1 En la cesión de bienes a cambio de alimentos el cumplimiento de la obligación del alimentante se puede garantizar mediante condición resolutoria explícita análoga a la referida en los artículos 1504 del Código Civil, 11 de la Ley Hipotecaria y 59 del Reglamento Hipotecario (RR de 16 de octubre de 1989 y 26 de abril de 1991 y artículo 1797 CC tras la redacción dada por la ley 41/3002)).

Cabe argumentar en favor de su aplicación la recíproca condicionalidad de las prestaciones respectivas, la autonomía de la voluntad (1255 CC) y en la admisión del juego real de las condiciones impuestas (cfr. artículos 9 y 23 de la Ley Hipotecaria) y la admisión de la revocación de las donaciones por incumplimiento de cargas (cfr. artículo 647 del Código Civil).

2 Pactada expresamente la condición resolutoria del contrato resulta aplicable el artículo 1504 CC, sin que quepa objetar que debe pactarse expresamente el procedimiento que deba seguirse para dicha resolución por incumplimiento: “debe tenerse en cuenta que no hay norma alguna que exija el pacto explícito sobre el procedimiento de resolución” 

3 Admitida la aplicación del artículo 1504 CC, y practicado el requerimiento judicial o notarial, no puede exigirse el consentimiento del alimentista. Hay que tener en cuenta que como contrapeso al ejercicio unilateral de la facultad resolutoria “la norma exige que se practique un requerimiento (notarial o judicial, según el artículo 1504 del Código Civil), que cumple una doble función: sirve para comunicar de forma fehaciente la decisión del vendedor de haber optado por la resolución (…) Pero al propio tiempo también constituye un mecanismo de defensa; sirve para consignar –en el mismo documento, desactivando su eficacia resolutoria inmediata– la oposición del contratante a quien se imputa el incumplimiento”.

Comentario: A la vista de la doctrina expuesta parece que la resolución debería haber estimado el recurso pero no fue así, aunque ello no desautoriza dicha doctrina.

Lo que sucede en el caso concreto es que la Dirección General entiende que, de la concreta cláusula contractual, según la cual “si los cedentes no hubiesen interpuesto en vida demanda de resolución, se considerarán cumplidas aquellas condiciones y extinguida la condición resolutoria”, se infiere que, en caso de incumplimiento, habría de interponerse la correspondiente demanda de resolución, sin que sea suficiente el requerimiento notarial. Por ello no estima el recurso. (JAR)

321.** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN

Resolución de 29 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia .

ResumenEl consentimiento de los herederos forzosos del confesante, una vez fallecido éste, es también necesario en la escritura de adjudicación de herencia causada por el fallecimiento del consorte favorecido por la confesión de privatividad. 

Hechos: Se otorga escritura de partición de herencia causada al fallecimiento de una causante entre cuyos bienes consta una finca privativa por confesión, habiendo fallecido con anterioridad el cónyuge confesante con una hija. 

Calificación: El registrador suspende la calificación por no intervenir en la escritura la hija y heredera forzosa del confesante, ya fallecido, siendo necesario que ésta ratifique el carácter de privativa de la finca cuya inscripción se pretende de conformidad con el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario. 

Recurso: La interesada recurre alegando por un lado que el carácter privativo del bien resulta de la partición de herencia del confesante al no haberse incluido en dicha escritura ese bien, teniendo la heredera forzosa perfecto conocimiento del mismo, y por otro lado que el carácter privativo de dicho bien tampoco perjudica los derechos de la heredera forzosa tal y como resulta de la escritura de partición de herencia del confesante en que la otra heredera y esposa del causante renunció a su herencia, por lo que la heredera forzosa se adjudicó finalmente la totalidad de los bienes del confesante.

La DG DESESTIMA el recurso y CONFIRMA la calificación. 

Doctrina: 

Aunque en el presente supuesto no se trata de un acto de enajenación sino de adjudicación de herencia, para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil no es suficiente la confesión de un consorte sobre el carácter de la adquisición pues esta opera entre cónyuges pero no ante terceros que se pudieran ver afectados como acreedores o legitimarios. Por ello, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento del confesante, los actos de disposición necesitarían el consentimiento o la intervención de los legitimarios y a la hora de liquidarla también ésta es preceptiva para la ratificación del carácter privativo en la confección del inventario, a los efectos de quedar salvaguardada la cuantía de su legítima. (ABG)

322.** VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA OTORGADA POR EL ACREEDOR SIN PACTO DE APODERAMIENTO

Resolución de 29 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta de finca hipotecada en virtud del procedimiento de venta extrajudicial ante notario. (ACM)

Resumen: No cabe inscribir la escritura de venta en ejecución notarial de hipoteca, otorgada unilateralmente por el acreedor sin haberse pactado en la constitución de hipoteca un poder al efecto.

– Hechos: En un procedimiento de venta extrajudicial ante notario de finca hipotecada, el acreedor, unilateralmente, otorga la escritura de venta y adjudicación, sin haberse pactado en la constitución de la hipoteca un apoderamiento (a favor del propio acreedor o de un 3º) para otorgar tal escritura.
El notario consigna en la escritura su juicio de suficiencia de la representación, con cita a la R. 26 febrero 2000.

– El Registrador, titular y sustituto, califican negativamente, por entender que:

 Tal juicio de suficiencia de representación es imposible y erróneo porqué de la inscripción de la hipoteca resulta que no se pactó ningún apoderamiento al efecto, como exige el art 234.1.3.ª RH, de modo que será precisa la ratificación del deudor-propietario, sin que sea aquí aplicable la R. 26 febrero 2000 invocada en la escritura, que se refería a un caso en que, aun no habiendo apoderamiento, fue el propio propietario de la finca hipotecada quien otorgó la escritura de venta, lo que no ocurre en el presente supuesto.

– El Notario: recurre exponiendo básicamente que:

a) NO es necesario pactar ningún apoderamiento especial para otorgar la escritura de venta, la cual es un efecto ínsito a la propia hipoteca, que es un derecho de realización de valor que desemboca naturalmente en la venta de la finca y cuya efectividad no puede quedar al arbitrio del propio deudor (en tal caso, si el apoderamiento fuera requisito esencial o si por su falta quedara la eficacia del contrato al arbitrio de una de las partes, ni siquiera debió ser inscrita en su día la hipoteca).

b) Que el apoderamiento del art 234.1.3.ª RH NO es un requisito esencial resultaría de la 26 febrero 2000 y de la actual redacción del art 129 LH, que no deja duda de que la venta extrajudicial ante Notario no es un procedimiento de ejecución sino una manifestación consustancial del ius distraendi que constituye la propia genética jurídica del derecho de hipoteca.

c) Lo esencial es que el deudor/hipotecante haya prestado su consentimiento en la Escritura de constitución de hipoteca a la realización del bien hipotecado a través del procedimiento de venta extrajudicial ante notario.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Y en base a las RR. de 26 febrero 2000 y de 20 septiembre 2019, pone de relieve como tanto la hipoteca como sus pactos están sujetos a inscripción constitutiva (art 129 LH) de modo que si el art 234.1.3.ª RH prevé la posibilidad de apoderar e inscribir ese poder irrevocable incluso a favor de acreedor, y no se pacta ni se apodera a nadie, ni por tanto se inscribe tal pacto, no puede presumirse ni entenderse implícito en la hipoteca, ni cabe, en consecuencia, que se otorgue la escritura de venta unilateralmente por el acreedor sin el consentimiento o ratificación del deudor/hipotecante o una sentencia (Art 708 LEC) que supla su negativa a emitir una declaración de voluntad. (ACM)

323.** ANULACION DE PROYECTO DE REPARCELACION. TRACTO SUCESIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA

Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación

Resumen: En el ámbito Contencioso-Administrativo, para cancelar los derechos inscritos, aunque es competencia del tribunal y no del registrador apreciar que el titular registral ha tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento, debe resultar de la documentación judicial aportada que el titular registral ha tenido participación en el proceso de ejecución.

El supuesto trata de la ejecución de una sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación inscrito, en la que se acuerda mediante auto la cancelación de los asientos registrales que traen causa del Proyecto de Reparcelación, así como la reposición de las fincas a su estado inicial antes del referido proyecto. En el Auto se dispone expresamente que «No ha lugar a la cancelación de la finca XXX, de la que es titular D. S. Y. M. por cuanto no ha sido parte en el presente procedimiento ni se le dio posibilidad de intervenir». El Auto fue objeto de apelación que fue estimada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía pues, a su juicio, se trata de la ejecución de sentencias firmes que anularon un proyecto de reparcelación, con independencia de las consecuencias de todo tipo que tal ejecución implique, de modo que «tal ejecución no queda sometida a emplazamiento de quien puede verse afectado, pues resulta prioritario la ejecución de sentencia».

El registrador entiende que no se puede acceder a las cancelaciones por cuanto ni del auto ni de la sentencia, se deduce que el titular de la finca XXX, hubiera sido emplazado o hubiera tenido posibilidad de conocer la existencia del proceso.

La DG confirma la nota.

En una larguísima resolución en la que recoge numerosísima jurisprudencia, analiza el problema del principio de tracto sucesivo en relación con los documentos judiciales, y el alcance de la calificación registral. Recuerda el principio constitucional según el cual el respeto a la función jurisdiccional impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero también recuerda que el registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos, como examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el art 24 CE y su corolario registral del art 20 LH. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el Tribunal. Recuerda la reciente STS de 21 de noviembre de 2017, de la Sala Primera, y la doctrina del propio Centro al recoger el contenido de esta sentencia, en el sentido de que en relación con los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro: es decir, sí ha de comprobar que el mandamiento deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares inscritos cuya cancelación se ordena por el tribunal.

A su vez analiza la aplicación de estos principios en el ámbito contencioso administrativo y las diferencias con la jurisdicción civil, que derivan, entre otras cosas, de que el actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo a ésta controlar la legitimación pasiva, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto; también derivan de que la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución de sentencias, alcanza un tratamiento específico en el ámbito urbanístico, reconociendo a las personas afectadas la posibilidad de personarse en la ejecución cuando no han sido parte en el recurso contencioso administrativo –STC de 7 de junio de 2005, Sala Tercera–. Y resume la doctrina del TC y de los tribunales europeos, sobre el cumplimiento del deber de emplazamiento en los procesos contencioso-administrativos, así como los requisitos para que, en particular, la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo. Atendiendo a esta jurisprudencia, cabe sostener que, en el ámbito contencioso administrativo, tratándose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas no existe ninguna dificultad para que quienes figuraban como titulares registrales en el momento de interposición de la demanda fueran emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como parte demandada. Y, respecto de los titulares futuros, la anotación de demanda puede ser el mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al art 65.1.f) del TR de la Ley de Suelo, y tal y como previene el art 67 del RD 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

También trae a colación la STS de la sala de lo Contencioso de 16 de abril de 2013, donde se analiza la procedencia de declarar la imposibilidad legal de ejecución del fallo, en la medida que la solicitud de dejar sin efecto la cancelación de embargo afectaba a terceros inscritos, siendo calificada negativamente por el registrador. Y coherentemente con la doctrina de esa Sentencia el Centro Directivo, tratándose de mandamientos judiciales dictados en el ámbito del proceso contencioso administrativo, ha señalado –R de 20 de abril de 2021– que, ante la ausencia de la anotación preventiva del recurso, en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales, debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente ha reconocido la ya citada STS de 16 de abril de 2013.

En el supuesto de éste expediente, el propio Auto que en ejecución de sentencia acuerda la cancelación de los asientos registrales, dice que no ha lugar a la cancelación respecto a la finca cuestionada por cuanto su titular registral no ha sido parte en el procedimiento ni se le dio la posibilidad de intervenir; el auto fue apelado y el recurso estimado por el TSJ, en el sentido de que la medida de anular los asientos registrales debe aplicase también a la finca objeto de éste expediente, ya que la ejecución de la sentencia anulatoria no queda impedida por la falta de emplazamiento a la persona afectada, y que, por tanto, procede también la cancelación de su asiento. Sin embargo entiende la DG que una cosa es el cumplimiento de la decisión judicial en fase de ejecución de sentencia y otra los requisitos que deben reunir los documentos judiciales para su inscripción que, en el caso de sentencias anulatorias de la reparcelación, y por tanto su ejecución, el art 65.1 g) del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, impone que «se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento”. Y aunque es cierto que la decisión sobre la suficiente participación del titular registral en el proceso contencioso administrativo y su momento procesal oportuno debe corresponder en exclusiva al juez que conoce del proceso sin que, pueda cuestionarse su decisión por el registrador, no resulta de la documentación judicial aportada que el titular registral haya tenido participación en el proceso de ejecución. Y por tanto confirma el defecto en el sentido de la necesidad de complementar la documentación judicial aportada en la forma que considere el juez, de modo que aclare que, a su juicio y de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Superior, el concreto titular registral ha tenido posibilidad de participar en el proceso para así cumplir con el precepto legal que obliga al registrador a calificar si los titulares de derechos inscritos han tenido adecuada intervención en el procedimiento del que deriva la cancelación de sus derechos inscritos (art 20 y 80 LH). (MN)

324.** ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES BASADA EN LA EXISTENCIA DE UN CAMINO DE USO COMÚN DE LOS VECINOS

Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una base gráfica catastral al aportarse alegaciones por el titular de una finca colindante y de una finca no colindante.

Resumen: La oposición de colindantes basada en la existencia de un derecho de uso sobre un camino incluido en la georreferenciación que se pretende inscribir, no tiene el fundamento suficiente para impedir la inscripción.

Hechos: Con ocasión de una agrupación de fincas se tramita el procedimiento del art. 199 LH, en el que se presenta oposición de colindantes quienes alegan que la representación gráfica que se pretende inscribir incluye un camino utilizado «por todos los vecinos desde tiempo inmemorial», sin contener manifestación alguna respecto de la titularidad del mismo. Por su parte, notificado el Ayuntamiento en el seno de dicho expediente, no ha formulado oposición alguna al respecto.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción de la georreferenciación a la vista de la controversia suscitada en relación con dicho camino.

Recurso: El recurrente alega que el camino está dentro de su propiedad según la cartografía catastral y que los colindantes que se han opuesto no hacen manifestación alguna sobre la propiedad del camino, sino solamente en relación con su uso. Y, si existe una controversia en relación con dicho uso, el procedimiento es distinto del que establece el art. 199 LH.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La calificación negativa no puede fundamentarse en unas simples manifestaciones relativas a la utilización del camino, cuestión fáctica que en nada se opone a la titularidad del mismo, titularidad respecto de la cual no se contiene manifestación alguna ni se aporta principio probatorio alguno que acredite su carácter controvertido.

Comentario: La presente resolución, cuyo acierto no pongo en cuestión, crea cierta confusión si la comparamos con las recientes resoluciones de 6 de junio y de 15 de junio de 2023, en las que las manifestaciones sobre la supuesta existencia de una servidumbre de paso sobre un camino fundamentaron que no se pudiera inscribir la georreferenciación. En la presente, la existencia o no de un derecho de uso sobre el camino es, para la DG, una mera «cuestión fáctica que en nada se opone a la titularidad del mismo». A mí me da la impresión de que la DG mantiene criterios distintos para unos supuestos muy similares. Personalmente, considero que lo relevante para inscribir o no la representación gráfica es el dominio, pues una georreferenciación que no contempla un derecho de uso o una servidumbre no supone invasión de finca colindante, que es lo que realmente puede impedir la inscripción de la representación gráfica conforme al art. 199. Dicho simplemente, lo importante es que el plano esté bien; los derechos de uso que puedan ostentar los colindantes son ajenos a la inscripción de la representación gráfica. (VEJ)

325.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA POR LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA

Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, por dudas en la identidad de la finca por modificación de su configuración geométrica.

Resumen: Cabe denegar el inicio del procedimiento del art. 199 LH si ya se tramitó anteriormente este expediente con resultado negativo y se aporta la misma documentación. Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposición de colindantes, modificación de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operación no registrada.

Hechos: Se solicita la iniciación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, con la consiguiente modificación de su descripción. La referencia catastral de la finca no figura en su descripción registral.

Calificación: El registrador suspende la inscripción sin iniciar dicho procedimiento con base en las siguientes circunstancias: a) ya se tramitó el procedimiento con motivo de una solicitud anterior, en que se denegó la inscripción por oposición de un colindante catastral; b) por dudas en la identidad de la finca dada la magnitud del exceso de cabida (de 1.509 a 4.143 m2), una modificación de linderos fijos y una posible agrupación encubierta.

Recurso: El recurrente alega que se trata de la misma finca, pese a las diferencias de superficie y linderos; que en el expediente anterior el colindante que se opuso no tenía su finca inmatriculada.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Tramitado en su día expediente del art. 199 y emitida calificación negativa de la base gráfica de una finca por el registrador competente, por haberse presentado alegaciones por un colindante, puede el registrador titular actual negarse a tramitar un nuevo expediente si la documentación ahora aportada es la misma que se aportó en su día.

Para que la desproporción de un exceso de cabida no impida la inscripción se requiere: 1) no haberse opuesto colindantes; 2) acreditarse la nueva cabida con certificación catastral; 3) no haber cambio de linderos fijos; 4) tratarse de una finca inscrita hace cuarenta años con una descripción meramente literaria; 5) no haberse producido sucesivos cambios descriptivos en la cartografía catastral; y 6) no fundamentar el registrador, más allá de la propia enunciación de la duda, sus dudas sobre apropiación de terrenos colindantes o sobre posible encubrimiento de operaciones jurídicas de incorporación de terrenos colindantes. (VEJ)

326.** INMATRICULACIÓN Y, ANTE DUDAS DE IDENTIDAD, APERTURA DE EXPEDIENTE ART. 199 LH

Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Águilas, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca solicitada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente incorporación de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculación de una finca conforme al art. 205. La reducción de cabida de una finca colindante con la que se pretende inmatricular, no puede practicarse si su titular registral se ha opuesto a la inscripción de la representación gráfica de esta.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca por el sistema de doble título del art. 205 LH. El registrador de la propiedad inicia el procedimiento del art. 199, en el que un colindante se opone a la inscripción de la representación gráfica catastral, alegando invasión de su finca y aportando un informe de validación gráfica alternativa negativo.

Calificación: El registrador suspende la inscripción de la representación gráfica y por ende la del asiento de inmatriculación, así como la del negocio jurídico que se formalizaba en el título inmatriculador. La nota se fundamenta en que, ante la oposición del colindante, no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir.

Recurso: Las dudas de identidad deberían haberse puesto de manifiesto cuando se expidió certificación sobre la no inmatriculación. El juicio del registrador no está motivado, pues no está fundado en criterios objetivos y razonados, sino solamente en la existencia de controversia. El colindante aporta un IVGA que no es conforme con el Catastro y es por ello por lo que aparece como negativo. El opositor no es titular catastral de la finca que dice ser suya.

Resolución : La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Cuando el registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 pueda invadir, aunque sea parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del art. 199, pues ambos procedimientos pueden acumularse conforme al art. 198.

En la certificación de finca no inscrita, el registrador lo que acredita es que no existe una finca inscrita con esa descripción, no pudiendo determinar que la finca a inmatricular solapa con otra finca registral inscrita, cuando esta no tiene incorporada georreferenciación indubitada, con efectos de legitimación registral.

La calificación registral está suficientemente motivada ya que, en caso de inscribirse la georreferenciación pretendida, se produciría una reducción de cabida sustancial de la finca colindante en contra del consentimiento de su titular registral y se modificaría su objeto de dominio vulnerando lo dispuesto en el art. 32 LH.

No es argumento suficiente para desechar la oposición del colindante, como pretende el recurrente, el hecho de que nunca haya estado catastrada a su favor la porción de terreno discutida, puesto que de la descripción registral de la finca de los colindantes se desprende una realidad física diferente y los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad prevalecen sobre los catastrales. (VEJ)

327.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL

Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Hellín, por la que se deniega la rectificación de una inscripción de determinada finca registral, solicitada mediante instancia privada

Resumen: La rectificación del registro requiere el consentimiento del titular registral. Una calificación insuficientemente fundamentada puede ser revocada sin que ello implique la inmediata inscripción de lo solicitado.

Hechos: Se solicita la rectificación de la descripción de determinada finca registral por quien no es titular de la misma, pero que alega verse afectado por un supuesto error registral derivado, según afirma, de la errónea consignación de las parcelas catastrales que la integran.

El registrador alega que la modificación en la descripción de la parcela es necesario el consentimiento de su titular registral.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, pero sin que ello implique la inmediata inscripción de la rectificación.

Doctrina: Nuestro sistema hipotecario prevé los cauces para la rectificación de los asientos del Registro, debido a las discordancias que se pueden producir entre el contenido de los libros y la realidad jurídica extrarregistral, pudiendo ser salvadas con posterioridad a la práctica del asiento.

Ello se regula en el artículo 40 de la LH que especifica los distintos procedimientos de rectificación, dependiendo de cuál sea el origen de la inexactitud del Registro.

También el artículo 198 de la misma ley relaciona los procedimientos para conseguir la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral entre los que se encuentran la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro y la rectificación de su descripción.

En el caso que nos ocupa se solicita la rectificación de linderos de una finca perteneciente a distinto dueño por un interesado titular de una finca colindante, lo que hace imprescindible el consentimiento del titular registral, siendo de aplicación los artículos 328329 del Reglamento Hipotecario, pero sin que conste que el registrador haya efectuado actuación alguna derivada del procedimiento de rectificación solicitado, así como tampoco averiguación de la situación catastral de las fincas, y pese a que se invoca el artículo 199 de la LH no justifica su aplicación a lo solicitado en la instancia ni por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 198.

En base a lo anterior considera nuestro CD que “la calificación es totalmente insuficiente” revocándola, pero sin implicar de modo inmediato la inscripción de la rectificación, pudiendo hacerse una nueva calificación en los términos anteriores.

Comentarios: Curiosa resolución en la que se revoca la nota, pero ello no implica la aplicación del penúltimo párrafo del artículo 327 de la LH (“Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución”) sino que lo que implica es una nueva calificación del registrador pues en el fondo la DG le da la razón al mismo. Quizás la postura correcta de la DG debería haber sido la de devolver el expediente al registrador si consideraba que tal y como se había formulado la calificación esta era insuficiente para resolver el recurso, pero no entrar en el fondo de la cuestión planteada para llegar a la conclusión que llega. Ello crea indefensión para el interesado que ve cómo se le retrasa la solución de su problema y crea también inseguridad a la hora de calificar pues a partir de ahora se corre el riego de revocación de calificaciones insuficientes, que por desgracia son más de las que fuera deseable, pero sin que ello vaya a suponer que el documento sea inscribible. Se aparta además la DG del criterio seguido en otras resoluciones que en casos similares a este se ha limitado a revocar la calificación en los términos que ha sido formulada, pero sin decir de forma expresa que el documento debe volver a calificarse, o de aquellos otros casos en que también ante calificaciones no fundamentadas ha entrado en el fondo y resuelto definitivamente el recurso.

Creemos que la resolución puede afectar incluso a la libertad del registrador a la hora de calificar bajo su exclusiva responsabilidad pues en este caso deberá hacerlo siguiendo las directrices que ya le ha marcado la propia DG.

Finalmente diremos que la DG vuelve a poner de relieve que la simplificación de los requisitos para rectificar una inscripción es excepcional y únicamente se puede llevar a cabo sobre la base de documentos públicos, fehacientes y auténticos que, por su naturaleza, sean independientes de la voluntad de las partes, y, además, que de ellos resulte evidente el error cometido. (MGV)

328.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO POR ÚNICO HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.

Resumen: Para inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario que acceda al registro la escritura que se reseña como título a favor de quien aparece como transmitente, pudiendo no obstante aplicarse el principio de tracto abreviado y por tanto inscribirse la escritura de elevación a público si se acredita que quien figura como vendedor era el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa en que el vendedor es el heredero y legatario de la titular registral pero no ha inscrito el título previo de adjudicación de herencia que se alega en el apartado título de la escritura de elevación a público.

El registrador suspende la inscripción por no estar inscrito el título previo de adjudicación de herencia.

El interesado alega que el testamento es el título de la sucesión hereditaria y al ser el vendedor heredero único y legatario de la causante no existiendo otros legitimarios es directamente inscribible la escritura de elevación a público del contrato de compraventa por él otorgada, entendiéndose que hubo aceptación tácita por parte del heredero mediante la venta en documento privado de la finca cuya elevación a público ahora se pretende inscribir y que no hay interrupción alguna del tracto por haber adquirido el promotor del expediente del heredero único de la titular registral, por lo que no es posible instar el expediente de reanudación del tracto.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

Para inscribir la escritura presentada es preciso que acceda al registro la escritura que se reseña como título para su inscripción a favor de quien aparece como transmitente en el documento privado que se eleva a público. La simple aplicación del principio de tracto sucesivo impide que se puedan inscribir las posteriores transmisiones sin que se inscriba la titularidad del transmitente.

Respecto al argumento de los recurrentes de que les es imposible tanto localizar la escritura de adjudicación de herencia como tramitar el expediente de reanudación de tracto, la DG aclara que los casos en que se admite la modalidad de tracto abreviado o comprimido no constituyen en modo alguno ninguna excepción al principio de tracto sucesivo en su sentido material o sustantivo sino solo a su vertiente formal o adjetiva. Por ello, la DG concluye que la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa puede inscribirse si se acredita que quien figura en dicho documento como vendedor era realmente el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia. (ABG)

329.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA

Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 20, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca cambiaria (ACM)

Resumen: Puede cancelarse hipoteca cambiaria aportando certificación bancaria acreditativa del pago y sustitutoria del título cambiario material.

– Hechos: En una hipoteca cambiaria, se extienden 120 Letras de Cambio. Con 3 se otorgó en su día cancelación parcial, subsistiendo para las restantes 117. Ahora se otorga escritura de cancelación aportando los originales de 115 letras (que el notario inutiliza) y respecto de las 2 últimas se incorpora certificación bancaria en la que consta, ex Art 45 LCCh que [el Banco] “como librador de las letras que las mismas fueron satisfechas en la forma dicha y que no han sido endosadas a favor de terceras personas”, que “estaban “domiciliadas” en la misma entidad pagadora, especificando, además, un número de cuenta de la persona librada en la entidad” y que “se entrega esta certificación como sustitutiva de los propios efectos”.

– La Registradora: califica negativamente, y considera insuficiente el certificado bancario por ser la entidad meramente la “pagadora”, y no la “tenedora” de las letras de cambio.

– El Presentante: recurre exponiendo que:
La certificación bancaria sí es bastante para suplir físicamente esas 2 Letras de cambio, las cuales hoy en día, ya no se transmiten manual ni físicamente, sino que se resuelve todo su pago mediante sistemas informáticos y apuntes electrónicos, que se compensan contablemente en las respectivas entidades tenedoras y domiciliatarias, quero sin que se desplacen los títulos.

Que la distinción entre entidad pagadora y entidad tenedora, que es un elemento esencial de la motivación de la calificación registral negativa, es forzada y equívoca, pues se trata de la misma entidad bancaria;

Y que en definitiva lo esencial es el ”sinalagma”: la letra ha sido efectivamente atendida y pagado y por ello la entidad de crédito expide, bajo su responsabilidad, una certificación que así lo acredita, sustitutoria del título material.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina: Reitera la R. 12 febrero 2010 de que aun cuando la hipoteca constituida tenga la consideración de cambiaria, debe poder cancelarse aportando la certificación a que alude el Art 45 LCCh y siempre y cuando se trate de una entidad de crédito (sin que sea suficiente a tales efectos el expedido por la entidad que sea simplemente la pagadora y no la tenedora de las letras).(ACM)

330.*** EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. EFECTOS DE LA BASE GRÁFICA INSCRITA.

Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rectifica la descripción de una finca registral

Resumen: Las rectificaciones de cabida solo son admisibles en cuanto tengan por objetivo modificar un dato erróneo para hacer coincidir la medida registral con la medida física de la finca previamente delimitada como objeto de derecho, es decir rectificar un error en la cabida inscrita. En los restantes casos, lo procedente es inmatricular la diferencia de cabida, la superficie no registrada, que es otra realidad física, otra finca. La base gráfica inscrita delimita con plenos efectos la finca objeto del derecho inscrito.

Hechos: Consta inscrita una finca (con su base gráfica) procedente de segregación reciente con una medida muy precisa de 290, 789 m2; ahora el propietario pretende que se inscriba con una cabida de 553,07 m2.

La registradora suspende la inscripción porque alega que la finca procede de segregación y además tiene dudas fundadas en cuanto a la posible invasión de la superficie destinada a vial 

El interesado recurre y alega que una finca esté afecta para viales no significa que sea de titularidad pública y reconoce que, al tiempo de la segregación de su finca, se mencionó en la licencia la existencia de un trozo de terreno de 301,90 m2 reservada a afecciones por ser colindante a la carretera y al tener ambas fincas el mismo lindero Este, la carretera, concluye que dicho trozo (no inscrito) de afecciones en realidad es parte de la finca de su titularidad, algo que ya refleja el Catastro.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: 1.- La registración de un exceso de cabida «a) stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados;

2.- Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente.

En el presente caso no estamos ante el supuesto 1 de concordancia de la finca registral con la realidad física, que puede resolverse mediante expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sino ante el supuesto 2 pues en realidad no se pretende rectificar un dato erróneo de superficie, sino que se pretende la constancia de una nueva realidad física, distinta de la amparada por la licencia de segregación que delimitó ya la finca objeto de derecho

En cuanto a las coordenadas o base gráfica ya inscrita y sus efectos recuerda, como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021, que «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito».

Por lo que se refiere al hecho de que el Catastro haya modificado la parcela catastral mediante un procedimiento de subsanación de discrepancias iniciado posteriormente a la inscripción de la segregación, no puede trasladarse sin más dicha modificación al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria.

COMENTARIO: Llama la atención la falta de comprensión del recurrente de los principios registrales y lo que parece la consideración de su finca como un objeto flexible, que se puede cambiar a su gusto, pues reconoce paladinamente que en realidad lo que pretende inscribir es otra finca no registrada que está destinada a afección de viales (cuya propiedad no consta). Ignora también que su finca está ya georreferenciada e inscrita la medida y la base grafica conforme a la licencia, con una delimitación muy precisa y rectificar ahora es poco menos que misión imposible.

Es frecuente en la práctica que los propietarios cuando tienen una finca y son conocedores de que está en parte afecta para viales (o cauces de barranco o fluviales, o servidumbre de costas), para ellos sin valor, se “olvidan” de ese trozo. Esta afección lo que significa normalmente no es que se haya cedido o haya que cederla para viales (como mucho una pequeña parte) sino que no pueden edificar o murar su finca sino a una distancia de X metros del eje del vial o del borde la carretera.

Por ello suele ocurrir que, tiempo después, muestran un súbito interés al comprobar que siguen siendo propietarios aunque con sus derechos limitados. Es lo que parece que ocurre en este caso, pero agravado porque además la finca se formó por segregación con licencia y tiene su base gráfica inscrita.

En cuanto al Catastro y el Registro, se pone de manifiesto que siguen siendo dos instituciones que funcionan de manera independiente y descoordinada, pues en este caso al efectuarse la segregación (año 2019) la finca y la parcela catastral supuestamente quedaron coordinadas, y poco después (2021 o 2022) volvieron a descoordinarse, por lo que la Ley 13/2015 parece que no ha servido para mucho. (AFS)

331.** VENTA FIDUCIARIA DE FINCA DE UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Sigüenza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen. Trata esta R. de un supuesto muy particular: el acceso al registro de  una venta fiduciaria que se había otorgado por una Junta de Compensación y que no se inscribió. Al haberse adjudicado las fincas a la sociedad aportante y no al comprador, se complementa aquella escritura por la titular registral, subsanando el defecto de tracto sucesivo.

En 1998, una Junta de Compensación, como titular fiduciaria de las fincas integrantes del polígono, vendió dos parcelas; venta que no se inscribió. Posteriormente se inscribió el proyecto de compensación. Ahora se presenta una escritura otorgada por la titular registral en la que «formalizan en escritura pública la transmisión onerosa o compraventa de la finca descrito en el expositivo I que fue realizada y entregada a través de la citada escritura de 1998, ratificando todo su contenido. Dicha escritura queda complementada por la presente en cuanto a descripción de fincas, cargas, precio y forma de pago.”

La registradora suspende la inscripción por 3 defectos: porque la finca objeto de venta consta inscrita a nombre de persona distinta de quien aparece como vendedora en la escritura ratificada; porque la finca descrita en la escritura complementada no coincide con la que consta inscrita en el Registro; y porque en la escritura complementaria comparece una entidad distinta de la que comparece como vendedora en la escritura ahora aportada.

El recurrente acompaña en el recurso la escritura de constitución de la Junta de Compensación, una escritura de agrupación instrumental, y un certificado del Ayuntamiento en que consta la aportación por la sociedad titular registral de una finca de 66.980 m2; pero dicha documentación no fue presentada en el Registro al tiempo de emitir la calificación. Por lo tanto, al no poder ser analizada por la registradora para efectuar la calificación recurrida y de acuerdo con el art. 326 LH la DG no la tiene en cuenta para dictar la R.

No obstante entra en el fondo del asunto y admite el recurso en cuanto a dos defectos y lo confirma en cuanto al otro.

La DG plantea la cuestión en los términos siguientes: las fincas objeto de las escrituras formaron parte de un proyecto de reparcelación que consta inscrito en el Registro desde el año 2021. La reparcelación se llevó a cabo mediante la constitución de una «Junta de Compensación». En el año 1998 se otorgó escritura de compraventa por la que dicha junta de compensación vendió dos fincas con una determinada descripción y que se transmitieron a pesar de no estar aprobado el proyecto. En dicha escritura no se vendían fincas de origen incluidas en el proyecto de reparcelación, sino hipotéticas fincas de resultado que, según puede deducirse del resto de documentación, no llegaron a ser tales por diferentes modificaciones. En la escritura de 2023 ahora sometida a calificación, se ratifica la venta por el titular registral. El problema, por tanto, es decidir si cabe establecer una correlación o correspondencia entre (i) la titular registral actual, el/la aportante de las fincas y la junta de compensación, y (ii) las fincas objeto de venta en la primera escritura y las que se venden en la escritura complementaria.

La DG así lo entiende: Aunque es cierto que la escritura complementaria se otorga por persona distinta de la que se otorgó la escritura complementada y que se describen fincas diferentes a las que figuraban en la escritura objeto de complemento, eso es así porque la entidad que vende lo hace como junta de compensación en ejercicio de las facultades fiduciarias que legalmente tiene atribuidas, y acomoda ahora la descripción de las fincas transmitidas a las resultantes definitivamente de la reparcelación. También es cierto que las fincas de resultado no fueron adjudicadas en el proyecto de reparcelación a quienes, durante el proceso, fueron adquiriéndolas de la propia junta de compensación como titular fiduciaria, sino que se adjudicaron a los titulares de las fincas de origen. Pero la escritura complementaria presentada a calificación es el instrumento adecuado para subsanar dicha circunstancia, y nada obsta a que las adjudicaciones se efectúen a favor de los titulares de las fincas de origen, en cuyo caso la forma de subsanar es precisamente ratificar las escrituras intermedias que no pudieron tener acceso al Registro. En cualquier caso, resulta que las fincas constan inscritas a nombre de la entidad mercantil que forma parte de la junta de compensación que transmitió fiduciariamente las fincas, ahora adjudicadas en el proyecto de reparcelación de nuevo al citado titular registral, sin tener en cuenta a quienes, durante el proceso, fueron adquiriéndolas de la propia junta de compensación como titular fiduciaria. No hay falta de tracto sucesivo porque precisamente es este titular registral actual quien ratifica la venta efectuada en el ínterin por la junta de compensación, de la cual forma parte. El Centro Directivo sí da la razón a la registradora en que, con la documentación inicialmente aportada, no estaba justificada la incorporación de la sociedad titular registral a la junta de compensación y por eso no se justificaba la relación entre la titularidad registral y la dispositiva. Pero entiende que es un defecto fácilmente subsanable mediante una nueva presentación y calificación de la documentación que lo justifica y que se aportó con el recurso. (MN)

333.*** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA. COMUNIDAD DE BIENES O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir la adjudicación hereditaria de determinada finca.

Resumen: Hay una situación registral de propiedad horizontal de hecho cuando de los asientos resultan elementos independientes que se han formado (antes de la entrada en vigor de la LPH) mediante la técnica de la segregación y sin constituir formalmente el régimen de propiedad horizontal.

Hechos: En la escritura de herencia que se presenta para su inscripción se adjudica una finca que consta inscrita a nombre de la causante, quien la adquirió en 1952. Se trata de una vivienda que es propiedad de la causante y que se formó por segregación en un terreno que pertenecía en proindiviso a varios. Según la “inscripción 1.ª del historial registral de la finca, se inscribió el título de declaración de obra nueva de la casa descrita «sin perjuicio del condominio que sobre el solar en que ha sido edificada y de la parte sobre la que pisa» corresponde a los dos señores indicados”.

Registradora: Suspende la inscripción porque consta en el asiento que el terreno sobre el que se encuentra edificada la casa de la causante se encuentra en situación de condominio. Por tanto, “«conceptualmente no cabe la admisión de copropiedad sobre el suelo coexistente con la propiedad exclusiva de lo edificado sobre aquél (…) dicha situación no debió acceder al Registro de la Propiedad y (…)«es necesario ahora para permitir la inscripción de la escritura ahora presentada, obtener previamente: 1) o bien el consentimiento de los titulares registrales de la finca (o sus herederos) (…) 2) o bien, en defecto de acuerdo, resolución judicial dictada en un procedimiento en que todos hayan sido parte»

Recurrente: Se opone a la calificación, hace un detallado historial de las fincas y alega que la obra nueva está inscrita a nombre de la causante y que el asiento se encuentra baja la salvaguarda de los tribunales.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

I Para resolver la cuestión planteada en este recurso es determinante que la finca objeto de adjudicación hereditaria figura inscrita a nombre de la causante, sin que pueda considerarse que sobre aquella exista una copropiedad romana o por cuotas (art. 1.3 LH)

II PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO:

1 Concepto: Hay propiedad horizontal de hecho en aquellos supuestos en los que no se ha otorgado el título constitutivo pero se dan los presupuestos fácticos para que la propiedad horizontal surja (edificio –o conjunto inmobiliario– constituido por partes susceptibles de aprovechamiento independiente y pluralidad de propietarios).

Por tanto, “el régimen de propiedad horizontal existe desde que «los varios pisos o locales pasan a pertenecer a diferentes personas aun cuando todavía no se haya formalizado e inscrito la constitución del régimen».

2 Régimen jurídico:

A la propiedad horizontal de hecho se le aplica la Ley de Propiedad Horizontal aunque los propietarios no hayan otorgado el correspondiente título constitutivo (como menciona en la disposición transitoria primera de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y se desprende de su propio artículo primero).

NO ES POSIBLE, sin embargo: a) Constituir nuevos elementos independientes o segregar nuevos elementos privativos sin constituir formalmente un régimen de propiedad horizontal, por mucho que ya existan elementos privativos segregados cuya validez se mantiene; b) Proceder por separado en una de las fincas registrales segregadas a su división material. c) Modificar la obra alterando su superficie construida o realizar cualquier otra modificación hipotecaria por el mero hecho de haber sido ya segregadas cuando no existía la Ley sobre propiedad horizontal.

SI ES POSIBLE realizar válidamente actos dispositivos sobre los elementos privativos «de hecho» ya segregados de la finca matriz, algo que ha sido admitido por esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de abril de 2006, 5 de septiembre de 2019 y 2 de junio y 26 de noviembre de 2020).

3 CONCLUSIONES.

Tras la entrada en vigor de la LPH no cabe en ningún caso inscribir fincas independientes por vía de segregación sino que es imprescindible el previo acceso al Registro del título constitutivo de dicho régimen, sea otorgado por los propietarios que agoten las titularidades sobre el edificio, sea ordenado por una resolución judicial.

 Sin embargo se permite que se sigan practicando asientos tanto respecto de pisos y locales que habían tenido acceso al Registro por vía de segregación con anterioridad a la ley, como respecto de partes de edificio que continuaban integradas en la finca matriz, en los términos que resultan del artículo 8.3.º de la Ley Hipotecaria (al observar que la disposición transitoria primera de la ley, si bien ordena la aplicación de sus preceptos a las situaciones de hecho de propiedad horizontal, no impone la adecuación de la ordenación jurídica de los edificios a sus mandatos, sino tan solo la de sus estatutos en cuanto pudieren oponerse a la ley) (JAR)

334.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. RESEÑA INCOMPLETA DEL PODER

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ávila n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva

Resumen: Cuando se trate de poderes no inscritos en el RM la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de obra nueva sobre determinada finca en cuyo otorgamiento la sociedad titular registral de dicho inmueble («Arqura Homes, Fondo de Activos Bancarios») está representada por un apoderado de otra sociedad («Aelca Desarrollos Inmobiliarios, S.L.», sociedad unipersonal) facultada por aquella.

En dicha escritura el notario autorizante afirma lo siguiente:

“La sociedad Aelca Desarrollos Inmobiliarios, SLU, fue facultada por Arqura Homes, Fondo de Activos Bancarios en escritura otorgada ante el notario de Madrid don Manuel Richi Alberti, el día 5 de junio de 2019, bajo el número 1.793 de protocolo,

Asegura el apoderado la vigencia y capacidad jurídica de la sociedad representada, así como de su apoderamiento y facultades.

En su indicada condición tiene a mi juicio, el Notario, facultades suficientes para la operación de escritura de declaración de obra nueva en construcción que se instrumenta, comprendiéndose también facultades para sus actos y convenios accesorios, o que son incidencia, complemento o ejecución de las mismas.”

El registrador suspende la inscripción solicitada porque no consta quién concedió el poder por el que se faculta a la sociedad “Aelca Desarrollos Inmobiliarios, SL”, para intervenir en nombre y representación de “Arqura Homes, Fondo de Activos Bancarios”, ni su cargo social o facultades representativas suficientes, ni la inscripción del mismo, en su caso, en el Registro Mercantil.

El notario recurrente alega que calificó, bajo su responsabilidad, y de forma rigurosa, la validez y vigencia del poder otorgado, de forma que en la reseña del documento auténtico del que resulta la representación se expresaron las circunstancias que, a juicio del notario recurrente, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Cita nuestro CD el apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el artículo 166 del Reglamento Notarial, y las sentencias del supremo que lo interpretan, declarando que:

Cuando se traten de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro, siendo prescindible la expresión de quién concedió el poder.

Cuando estemos ante poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder a fin de comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la actuación representativa.

En el caso que nos ocupa el notario autorizante de la escritura calificada ha omitido toda referencia al carácter especial y a la persona concedente del poder y al título representativo que vincule a este último con la sociedad, concluyendo la DG “que esa reseña del documento auténtico del que resulta la representación no expresa las circunstancias precisas para que el registrador pueda revisar que el título autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su función de valoración de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa”.

Comentarios: Cuando en una escritura el notario autorizante haga referencia a un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el registrador debe revisar que el título autorizado le permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

En definitiva, que cuando se trate de sociedades y el poder en cuya virtud se actúa no está inscrito en el Registro Mercantil, el juicio de suficiencia notarial debe comprender también la escritura en virtud de la cual el representante de la sociedad, sea órgano o representante voluntario, confiere facultades al compareciente en representación de la sociedad para conferir el poder en cuya virtud se actúa. De no hacerse así se crearía un vacío en la cadena de representación que provocaría inseguridad jurídica. (MGV)

335.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN. REQUISITOS SEGÚN SUS DISTINTAS MODALIDADES. 

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca 

Resumen: No tratándose, en el presente caso, de una hipoteca flotante del art. 153 bis LH, no son necesarios los requisitos que el precepto indica, habiéndose cumplido los correspondientes a la hipoteca en garantía de obligaciones futuras

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura de hipoteca constituida en garantía de un contrato de financiación.

El registrador, teniendo en cuenta el art. 153 bis LH, aprecia cinco defectos que impiden la inscripción, si bien solo son recurridos los tres primeros, referentes a la necesidad de fijar el plazo de duración máxima de la hipoteca, acreditar que la entidad acreedora constituya una entidad financiera de las previstas en dicho artículo, y establecer con claridad a favor de qué sujeto se constituye la hipoteca.

La notaria en cuya sustitución se autorizó la escritura, defiende que los extremos a que se refieren los dos primeros defectos no son exigibles en tanto en cuanto la hipoteca constituida no es la hipoteca flotante del art. 153 bis LH, sino una hipoteca de máximo en garantía de obligaciones futuras constituida al amparo de lo previsto en el art. 142 LH; y rechaza igualmente el tercer defecto, toda vez que está plenamente determinada en la escritura la parte que interviene en su condición de acreedora hipotecaria siendo así que la referencia que en plural se hace a las «Entidades Financiadoras…responde únicamente a la finalidad de contemplar la posibilidad de que haya cesiones parciales del crédito.

Resulta esencial, por tanto, determinar cuál es la naturaleza de la hipoteca que se constituye según las obligaciones garantizadas, pues de ser uno u otro tipo de los previstos legalmente serán exigibles unos u otros requisitos para su válida constitución. Y en segundo lugar, si el acreedor hipotecario se encuentra o no determinado.

En tal sentido, la DG analiza (como hiciera la R. 28 de Junio de 2012) dentro de las hipotecas de máximo, tres modalidades, cada con caracteres y requisitos distintos: a) hipoteca en garantía de obligación futura (arts. 142 y 143 LH); b) hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente del art. 153 LH; c) hipoteca global y flotante (art. 153 bis LH).

En el presente caso, no se ha constituido la hipoteca flotante del art.153 bis LH, pues no sólo no se cumplen los requisitos subjetivos que el mismo precepto impone para los acreedores hipotecarios, sino que, adicionalmente, tampoco se hace ninguna referencia expresa al art. 153 bis LH en la escritura de constitución de hipoteca, por lo que queda abierto el camino para plantear si cabe la misma al amparo de un precepto distinto del citado art. 153 bis, y en concreto, al amparo de los arts 142 y 143 LH, tal y como defiende la notaria en su escrito de recurso, lo que exige analizar si se cumplen los preceptos y principios reguladores de estas hipotecas que permitan su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Como se puede apreciar la hipoteca garantiza dos tipos de obligaciones: una presente, derivada de la cantidad efectivamente prestada por la entidad financiadora en virtud del contrato de financiación suscrito entre las partes, y otras eventuales y futuras, derivadas de obligaciones accesorias resultantes del mismo contrato. Ambos tipos obedecen a una misma causa jurídica que está debidamente explicitada en la escritura, siendo así que el acto básico del que surgen las obligaciones es unitario al derivarse las mismas de un único contrato de financiación suscrito entre las partes y referirse la hipoteca únicamente a las obligaciones derivadas de tal contrato, no tratándose de cualesquiera obligaciones presentes o futuras, sino de las obligaciones derivadas de ese contrato.

En el presente supuesto, se asegura el cumplimiento de un número determinable de obligaciones, todas derivadas del contrato de financiación celebrado, suficientemente concretado e identificado plenamente tanto en la parte expositiva de la escritura como en los Anexos incorporados a la misma, por lo que no existe duda alguna sobre cuáles sean las obligaciones que se garantizan, respetándose así el principio de especialidad o determinación, interpretado con la necesaria flexibilidad a fin de facilitar el crédito territorial.

Asimismo, quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter accesorio del derecho de garantía hipotecaria en tanto en cuanto tal derecho depende en su desenvolvimiento del incumplimiento de las obligaciones aseguradas. Y, precisamente porque todas esas obligaciones que tiene su origen en una misma relación jurídica son de cuantía incierta, es suficiente la fijación de una cifra máxima de responsabilidad para que se haya de considerar correctamente constituida desde el punto de vista del referido principio de determinación o especialidad.

No tratándose de una hipoteca flotante del art. 153 bis LH, no es necesario que la sociedad acreedora hipotecaria sea una de las entidades financieras a las que se refiere el art. 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

También se revoca el defecto sobre indeterminación del acreedor hipotecario, pues es indudablemente la única entidad que comparece en ese concepto; obedeciendo la referencia que se hace a «las entidades que en cada momento tengan la condición de entidades financiadoras», a una previsión de posibles futuras cesiones de posiciones contractuales, las cuales, en todo caso, habrán de ajustarse a los requisitos impuestos por la legislación hipotecaria llegado el caso (JCC)

336.() HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN.

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca 

Idéntica a la anterior

337.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La controversia sobre la delimitación gráfica puesta de manifiesto en la tramitación del art. 199 no puede resolverse en sede registral, por lo que procede denegar (no suspender) la inscripción.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral por el procedimiento del art. 199 LH, en el que se presenta oposición por uno de los colindantes, que alega que la representación gráfica invade la finca de su propiedad y la existencia de un pleito sobre la delimitación jurídica de ambas fincas.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción por tener dudas de identidad sobre la correspondencia entre la representación gráfica y la finca registral, ratificadas por la oposición formulada, lo que lleva a la registradora a la conclusión de que existe un conflicto efectivo sobre la delimitación del objeto del derecho de propiedad de las dos fincas colindantes.

Recurso: El interesado alega falta de legitimación de la colindante opositora notificada, puesto que no es propietaria de la finca que dice ser suya y, en cambio, para su sorpresa, aparece como titular catastral de la finca de la que el recurrente es titular registral.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De las circunstancias de hecho del presente supuesto queda acreditada la existencia de un conflicto sobre la delimitación de la finca cuya georreferenciación se pretende y de la colindante, por lo que, conforme al art. 199, debe denegarse la práctica de la inscripción. (VEJ)

338.** EL TITULAR DOMINICAL HA DE SER DEMANDADO EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, AUNQUE RESULTE UN ERROR REGISTRAL

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Resumen: El titular dominical debe de ser demandado necesariamente para que se pueda inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria. Si resulta un error en el registro respecto de dicha titularidad debe subsanarse previamente por los medios legales establecidos para ello.

Del historial del registro resulta un error: Sobre una finca figura inscrito el dominio a favor de dos personas; mediante una inscripción posterior se declaró una obra nueva por una sociedad (de la que los titulares registrales parecen ser representantes); y posteriormente se inscribió una hipoteca constituida por la sociedad que no era la titular registral del dominio. Cuando se expidió certificación derivada de ejecución hipotecaria se advirtió expresamente la necesidad de dirigir la demanda de ejecución hipotecaria contra los titulares registrales de la finca.

Se presenta ahora el testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

El registrador alega que los titulares registrales no han sido debidamente demandados, no pudiendo suplirse ese requisito por una simple notificación que consta en autos.

La DG confirma la calificación de acuerdo con el principio de tracto sucesivo.

Recopilando toda su doctrina sobre dicho principio entiende que no cabe sino confirmar la calificación, ya que no ha habido intervención del titular registral de la finca que se enajena, sin que sea suficiente que los titulares de la finca hayan tenido conocimiento del procedimiento judicial. Señala que no basta esta circunstancia, pues su intervención en defensa de sus intereses debe ser desde su condición de titulares de la finca no como representantes de la sociedad. Y tampoco tienen la condición de terceros hipotecarios, como parece argumentar la recurrente, ya que no adquirieron su derecho con posterioridad a la hipoteca. No cabe por tanto practicar la adjudicación resultante de la ejecución hipotecaria al no haberse dirigido la demanda de ejecución hipotecaria contra los titulares registrales.

Por otro lado, y respecto a la necesidad de corregir el error que resulta del registro, reitera la doctrina y legislación aplicable en el sentido de que el registrador puede por si mismo rectificar los errores que resulten del registro bajo su responsabilidad. Pero si el error cometido fuere de los que no pueden rectificarse sino con las formalidades prevenidas en el art 214 LH, ha de llamar el registrador por escrito al interesado que deba conservar el título en su poder, a fin de que, exhibiéndolo y a su presencia, se verifique la rectificación.

Al no constar en este expediente haberse iniciado dicho procedimiento procede confirmar la nota, siendo imprescindible iniciar de inmediato las correspondientes actuaciones con carácter previo a la extensión de cualquier asiento, incluido el del título calificado, que pueda agravar la situación y dificultar aún más su corrección. (MN)

339.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO AL CÓNYUGE AL QUE SE LE ADJUDICA LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA.

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir la adjudicación de determinada vivienda con atribución de uso en convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Resumen: Cuando no existen hijos o éstos son mayores, es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Pero no procede inscribir el derecho de uso cuando al cónyuge titular del mismo se la adjudica también la propiedad de la vivienda.

Hechos: Se presentó testimonio de sentencia dictada en 2022 en procedimiento sobre divorcio de mutuo acuerdo por la que se aprueba el convenio en el que se atribuye el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a la esposa y se liquida la sociedad de gananciales adjudicando también a la misma señora el pleno dominio de la citada finca. Se añade que la guarda y custodia de la hija menor será compartida por ambos progenitores, conviviendo por períodos iguales de una semana alterna con cada progenitor.

El registrador suspende la inscripción porque considera necesario que conste el plazo por el que se atribuye el derecho de uso de la vivienda, que no puede ser indefinido ni indeterminado.

La recurrente alega que la vivienda cuyo uso se había atribuido a la esposa en el convenio regulador fue adjudicada en propiedad a dicha señora por lo que no hay indeterminación de plazo.

La Dirección General estima el recurso.

Doctrina:

El artículo 96 del Código Civil, antes de la Ley 8/2021, de 2 de junio, tenía esta redacción: «En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden».

La nueva redacción del artículo 96.1 es esta otra: «1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad».

Dice la DG que este recurso ha de resolverse conforme a la redacción anterior que era la vigente “en el momento de aprobación del pacto objeto de la calificación impugnada”. De todos modos, aclara que “esta modificación no afecta a la resolución del presente recurso”.

El centro directivo reitera su doctrina de que el derecho de uso sobre la vivienda familiar ha de considerarse como un derecho de carácter familiar, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, al no tener carácter patrimonial.

Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido.

Pero la titularidad corresponde exclusivamente al cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo siendo una importante consecuencia de ello el que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento o, en su defecto, autorización judicial.

Esta regla puede tener excepciones, porque el juez, en atención al interés más necesitado de protección, puede atribuir el uso del domicilio familiar a los hijos menores si es acordado por los padres. Solo para estos casos el centro directivo considera necesario que se aporten los datos identificativos de los hijos.

Seguidamente, se alude a diversas sentencias del Tribunal Supremo que confirman este posicionamiento de la DG. 

Pasa a analizar la incidencia del principio especialidad en la necesidad de determinar la extensión de los derechos que acceden al registro y, en concreto, su aspecto temporal. Repasa la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina propia, para llegar a las siguientes conclusiones:

– Ha de darse un diferente tratamiento al derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores, donde no caben explícitas limitaciones temporales -si bien, resultarán de modo indirecto- a cuando no existen hijos o éstos sean mayores, primando aquí la necesaria temporalidad explícita del derecho.

– El carácter esencialmente temporal del derecho de uso sobre la vivienda familiar implica que el mismo no pueda ser atribuido con carácter indefinido.

Ahora bien, en el presente caso es determinante el hecho de que el pleno dominio de la vivienda se ha adjudicado a la progenitora a quien se atribuye el uso de aquella. Al contar el cónyuge con el dominio pleno, carece de interés el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente, pues en ningún caso se podrá proceder a la enajenación sin su consentimiento, pues el haz de facultades que corresponden al titular del derecho de uso familiar se encuentra embebido en estos casos en las facultades propias del pleno dominio.

Comentarios: Según lo publicado en el BOE, la sentencia es del año 2022 que es posterior a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 96, por lo que debe de haber un error o faltar algún dato que justifique la aplicación por la DG de la redacción antigua del artículo 96. Se utiliza la expresión “en el momento de aprobación del pacto objeto de la calificación impugnada”. Tal vez la DG considere ese momento el de la firma del convenio, lo que puede haber ocurrido mucho antes de la sentencia aprobatoria, pero sin fecha fehaciente y no diciéndose nada al respecto en el BOE. Si es así, creemos que tendría que haberse tenido en cuenta más bien la fecha de la sentencia y aplicar la nueva redacción del artículo 96

La DG estima que la aplicación de una u otra redacción no va a influir en la resolución del caso concreto. De todos modos, puede interpretarse lo contrario por la lectura del nuevo artículo 96.3:

«3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»

El que el Juez haya aprobado el derecho de uso puede suponer que ahora la limitación de disponer la tiene la esposa, a pesar de ser la plena propietaria, pues el párrafo 3 exige que la propietaria recabe para enajenar el consentimiento del esposo o, en su defecto, autorización judicial. Al no constar en el Registro tal limitación, se genera el señuelo de que la disposición es libre. Ahora bien, es un tema de solución discutible, porque también es cierto que el apartado 3 hace referencia a los casos «cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores» y, en el caso presente, no hay defecto de acuerdo, pues hay atribución de uso de la vivienda conforme al artículo 90.1 c) del Código Civil.

Por otra parte, en la práctica llegan a los registros muchos casos de sentencias que aprueban convenios confusos en los que el uso se atribuye tanto a la madre como a los hijos sin distinguirse entre titular y beneficiarios, lo que puede generar dudas acerca de si estamos ante la excepción que se apunta en esta resolución por la que, en ocasiones, los titulares puedan ser los hijos.

Álvaro Martín reseña en este enlace la STS de 18 de abril de 2023 que trata de la naturaleza del derecho de uso y su intervención -o no- en una ejecución hipotecaria. (JFME)

340.** INMATRICULACIÓN DE UNA CASA-CUEVA

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Almunia de Doña Godina, por la que se suspende la inmatriculación de una casa-cueva.

Resumen: Cuando la georreferenciación catastral es incompleta, por referirse solo a la superficie, siendo el subsuelo ocupado más extenso, cabe utilizar un certificado técnico complementario con las coordenadas UTM del subsuelo ocupado, que ha de presentarse al tiempo de la calificación.

Hechos: Se solicita la inmatriculación por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria de una finca descrita como «casa cueva (…) de unos 34 metros cuadrados aproximadamente de superficie, hoy según Catastro de 35 metros cuadrados, y unos 15 metros cuadrados de corral en la parte de la entrada».

La registradora suspende la inmatriculación, porque:

a) de la certificación catastral resulta que la superficie gráfica de la parcela es de 15 metros cuadrados.

b) de consulta realizada a la Oficina Virtual de Catastro resulta que la finca se encuentra enclavada en lo que parece ser monte comunal

c) tampoco se identifica la porción de suelo en la que está excavada la edificación mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

d) aunque la cueva pueda ser considerada como un bien inmueble objeto de un derecho autónomo al de la superficie del suelo que sobre ella se sitúa, carece de tal autonomía a efectos registrales, debiendo figurar inscrita en conexión con la finca donde se halla excavada… porque el derecho de propiedad sobre un terreno comprende, en principio, todas las facultades posibles sobre el volumen delimitado por la proyección vertical, hacia arriba y hacia abajo, de los linderos de una porción de la superficie terrestre.

Recurre un interesado alegando que hay 15 metros en superficie y 35 bajo tierra, que no se trata de un monte comunal y que las coordenadas UTM constan en el informe técnico que acompaña a su recurso.

La DG confirma la calificación.

Doctrina:

Tras transcribir el artículo 205 LH, el centro directivo hace la observación de que en el catastro solo aparece la representación gráfica de los 15 metros que se encuentran a nivel de superficie, pero no de los 35 que reconoce que existen a nivel menos 1, dedicados a vivienda. En cambio, en el informe técnico que se acompaña al escrito de recurso, sí se identifica también gráficamente, con coordenadas UTM, la parte de vivienda de 35 metros cuadrados.

La DG da a entender que, si este informe técnico se hubiese presentado a la registradora al tiempo de realizar la calificación, este defecto no existiría, pues la inconsistencia del Catastro, de la que no es culpable el ciudadano, no le puede perjudicar por lo que excepcionalmente admite informes técnicos complementarios en estos casos, como ya lo permitieron las Resoluciones de 22 de septiembre de 2017, 29 de septiembre de 2017, 18 de diciembre de 20204 de noviembre de 2021, con este texto: «en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la completa representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, por lo que, con carácter excepcional, podrá admitirse que el interesado aporte la representación gráfica alternativa (…)».

El defecto de la posible invasión de monte comunal, lo considera revocado por la propia registradora conforme al contenido del informe emitido a la vista del recurso, donde admitió que «la cueva pudiera no estar excavada en el Monte (…)». 

Tampoco analiza un extremo no recurrido, el de la necesidad de la conexión con la finca adyacente donde se halla excavada la cueva vivienda (el que hemos transcrito como apartado d) de la nota).

Comentarios:

Al inmatricular una finca que contiene una edificación, hay dos elementos a analizar, el propio terreno y la obra nueva que se describe. En este caso se echa en falta una referencia en la doctrina de la DG a la propia declaración de la vivienda -es de suponer que por antigüedad-, por la vía del artículo 28.4 TR Ley del Suelo.

Otras resoluciones que tratan de cuevas son:

341.** INMATRICULACIÓN DE FINCA EN UNA URBANIZACIÓN. PROBABLE PROCEDENCIA DE LA MATRIZ INSCRITA

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por indicios sobre su procedencia de otra finca matriz ya inmatriculada

Resumen: Cuando la finca a inmatricular por la vía del artículo 205 LH forma parte de una urbanización, cuyas restantes fincas proceden de una finca matriz de la que se han ido segregando, están justificadas las dudas pues no resulta creíble que no tenga ese mismo origen.

Hechos: Se pretende inmatricular una finca registral por la vía del artículo 205 LH. Se da la circunstancia de que forma parte de una urbanización en la que todas las fincas de la misma calle proceden de una finca matriz de la que el titular registral fue haciendo segregaciones.

La registradora suspende la inscripción alegando que tiene dudas de que dicha finca ya está inmatriculada a favor de la entidad propietaria de una finca de la que se han venido segregando las restantes parcelas de esa misma calle.

La notario autorizante de dicha escritura alega que la solicitante de la inmatriculación ya aparece dada de alta en el Catastro como titular catastral desde una fecha anterior a la adquisición de la entidad titular registral de la finca que indica la registradora como finca matriz.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Considera la DG fundadas las dudas de la registradora, pues nos encontramos ante parcelas de una misma urbanización, con un mismo acceso ordenado, a través de viales comunes, por lo que es difícilmente creíble que si varias de la parcelas de la misma urbanización, ya sean estrictamente colindantes, o circundantes en los alrededores, proceden por segregación de una misma matriz, vaya a ser una excepción a esa regla general precisamente la finca cuya inmatriculación ahora se pretende. (AFS)

342.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA PESE A LA OPOSICIÓN DEL TITULAR CATASTRAL

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El mero hecho de ser titular catastral de una parcela cuya representación gráfica se desea inscribir por un tercero, no es suficiente para justificar las dudas de identidad.

Hechos: Solicitada la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral conforme al art. 199.2 LH, se presenta oposición por quien figura como titular catastral de la parcela en cuestión, quien asimismo es titular registral de una finca en la que no figura inscrita la referencia catastral. Tampoco consta en el Registro la referencia catastral de la finca cuya representación gráfica se pretende inscribir, aunque sí en el título.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición, por haberlo acreditado con dicha certificación catastral descriptiva y gráfica que se corresponde con la finca registral de la que es titular quien se ha opuesto a la inscripción.

Recurso: El solicitante de la inscripción recurre alegando falta de motivación de la nota de calificación sobre las dudas en la identidad de la finca y que no es posible establecer la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral de la opositora, puesto que no coinciden ni el paraje ni los linderos, ni la superficie entre ambas; en cambio, sí coinciden con los de la finca de su propiedad.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: El mero hecho de ser titular catastral de una parcela cuya representación gráfica se desea inscribir por un tercero, no es suficiente para justificar las dudas de identidad, sino que la registradora debe formar su juicio de correspondencia, consistente en la comparación de las descripciones literarias registral y catastral de las fincas en cuestión.

No estando inscritas las referencias catastrales de ninguna de ellas, todas las declaraciones que en el título inscribible se hagan en orden a la referencia catastral o a la georreferenciación están sujetas a calificación, sin que en modo alguno puedan quedar excluidas de la calificación por la sola voluntad de los particulares.

En el presente supuesto, las circunstancias fácticas no pueden conducir a la correspondencia entre la finca de la opositora y la parcela catastral de la que es titular, por lo que procede desestimar la oposición formulada.

Comentario: Interesante supuesto en el que el titular catastral de una parcela ve como no puede hacer nada para evitar que alguien incorpore la representación gráfica de dicha parcela al folio real de su finca registral. Por mucho que el Catastro no sea un registro de titularidades, considero que la controversia sobre la titularidad catastral de una parcela debería impedir la inscripción de su representación gráfica. Además, este criterio abre otra brecha en la coordinación Registro-Catastro, pues este no modificará la configuración de la parcela contra la voluntad del titular catastral, con lo que las descripciones registral y catastral serán diferentes. Considero que ello va en contra del propio art. 199.2 LH que, a diferencia del número 1, introduce la notificación al titular catastral con la evidente intención de no causarle indefensión y darle voz para que pueda oponerse e impedir la inscripción si justifica su oposición, como sucede en este caso mediante la aportación de la propia certificación catastral. (VEJ)

343.** DENEGACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 POR POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO NO INSCRITO

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la iniciación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por apreciar dudas sobre la identidad de la finca.

Resumen: Cabe denegar la tramitación del expediente del art. 199 cuando las dudas de identidad se basan en una rectificación reciente acreditada por acta de notoriedad.

Hechos: Se pretende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, con un exceso de cabida del 20%. Se da la circunstancia de que 9 años antes ya se había inscrito otro exceso de cabida sobre la base de un acta de notoriedad.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega el inicio del procedimiento del art. 199 LH por albergar dudas sobre la identidad de la finca, a la vista de sus antecedentes registrales.

Recurso: La titular registral alega que tal negativa no está amparada por el citado artículo, y que si el registrador tiene dudas sobre la identidad de la finca debería disiparlas tramitando el expediente del art. 199.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La previa inscripción de una rectificación de superficie, acreditada en acta de notoriedad con incorporación de informe técnico, justifica las dudas fundadas acerca del mantenimiento de la identidad de la finca.

En el presente supuesto, la DG considera evidente que la rectificación superficial pretendida altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral totalmente coincidente con Catastro, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo pueden encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria.

Comentario: El procedimiento del art. 199 tiene por finalidad disipar las dudas de identidad del registrador mediante la notificación a los colindantes y otros titulares de la pretensión de inscripción de la representación gráfica. De modo que si el registrador considera que sus dudas de identidad no pueden resolverse mediante las notificaciones, esto es, que las va a seguir manteniendo aunque nadie se oponga, porque se está encubriendo otro negocio jurídico, no tiene sentido tramitar el art. 199. De este criterio, que acertadamente adopta la DG en esta resolución, debería seguirse que si el registrador tramita el procedimiento es porque las dudas que tiene son de tal naturaleza que pueden resolverse mediante las notificaciones, de forma que si nadie se opone, no debería denegar la práctica de la inscripción por albergar dudas de identidad; sin embargo, la DG no es coherente con su propia doctrina, pues en numerosas resoluciones ha confirmado la nota de calificación denegatoria de la inscripción, tras la tramitación del art. 199, pese a no haberse presentado oposición. (VEJ)

344.* ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN ALEGACIONES DE COLINDANTES

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: Procede denegar la inscripción de la georreferenciación cuando el registrador considera acreditada la existencia de una controversia entre la delimitación de las fincas y lo motiva adecuadamente en la nota.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral por el procedimiento del art. 199 LH, previa minoración de su superficie (inferior al 10%) y la actualización de sus linderos. En su tramitación, se presenta oposición por parte de diversos colindantes, quienes alegan invasión de sus fincas; algunos de los colindantes no aportan documentación en la que basar sus alegaciones.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la georreferenciación, basándose en la oposición formulada y en las circunstancias que, a su juicio, la justifican.

Recurso: El recurrente alega falta de fundamentación en las alegaciones de quienes se han opuesto y falta de precisión en las dudas manifestadas por el registrador.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas afectadas por la inscripción de la representación gráfica, debidamente acreditada a juicio del registrador y motivada en su nota de calificación, debe conllevar la denegación de la práctica de dicha inscripción. (VEJ)

345.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD SIN EXPRESAR CAUSA

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (IES)

Resumen.– El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

 Hechos.- En escritura una persona casada en régimen de gananciales compra una finca, si bien comparece su cónyuge y hacen constar que «convienen dar carácter privativo absoluto o puro a la finca adquirida, por lo que solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad inscriba dicha finca adquirida como privativa del señor R. J., según lo previsto en los artículos 1.346-3.º del Código Civil y 95.1 del Reglamento Hipotecario, y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 26 de febrero de 2020, así como en sus Resoluciones de 8 y 9 de septiembre de 2021 y 11 de abril de 2022.

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender, en síntesis, que, según la Resolución de esta Dirección General de 26 de febrero de 2020, «el pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización (…)»; y en la escritura calificada no se hace constar «causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real».

El notario recurrente alega que, de los términos en que está redactada la escritura, resulta, con toda claridad, el pacto de atribución de privatividad del inmueble adquirido y la causalización de esa atribución.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

El llamado principio de subrogación real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común») y 1346.3.º («son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos»), no es de aplicación universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr. artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).

En las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el denominado principio de subrogación real, para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil.

 La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr. artículo 1315). El propio artículo 1355 -al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestaciónse encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1323, pero siempre causalizado y procediendo, en su caso, el reembolso previsto en el artículo 1358 del Código Civil.

 El desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta, o la donación. Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada “causa matrimonii”.

También se admitide que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. (cfr. Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de julio de 2018, 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021 y 4 de julio y 30 de noviembre de 2022). Ciertamente, se han aducido doctrinalmente determinados argumentos en contra de tal posibilidad: que no hay un principio general ni artículo que admita la atribución de privatividad, en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 del Código Civil; que no puede confundirse la libre contratación entre los cónyuges (ex artículo 1323 del mismo Código), ni el principio informador del «favor consortialis» que inspira el artículo 1355 con la confesión de privatividad recogida en el artículo 1324, ya que ésta última es un medio de prueba; que el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido mediante una liquidación que contenga su inventario, por lo que, en consecuencia, la declaración de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin perjuicio de que se puedan producir transmisiones -con su causa- entre los cónyuges mediante donación, compraventa u otros contratos (ex artículo 1323).

 Esta tesis negativa fue rechazada ya por este Centro en la Resolución de 25 de septiembre de 1990, en los siguientes términos: «Por una parte, las normas jurídicas no pueden ser interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude de los acreedores, el cual, además, tiene suficiente remedio en las correspondientes acciones de nulidad y rescisión o en la aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir. Por otra, no puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse, por tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos) que posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta, permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización (609, 1.255, 1.261 del Código Civil), así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc.. Dicho negocio atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (artículo 1.324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid. artículo 1.234 del Código Civil)».

Como puso de relieve este Centro en Resolución de 30 de julio de 2018, el pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges.

Ahora bien, como se indicó en la Resolución de 22 de junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

 Si se expresa que la causa del negocio de atribución de privatividad (o de ganancialidad) es onerosa, pero no se concreta si la compensación equivalente es pasada, presente o futura, el Código Civil presume esto último artículo 1358.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral: Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección General en su reciente Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que «el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción». Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública». Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario. Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están determinando el carácter privativo del bien comprado por el esposo, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, pero nada se expresa sobre la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. Por ello, la calificación debe ser confirmada. (IES)

346.() ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Gijón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de constitución de usufructo

Resumen: Cuando el titular registral no coincide con el transmitente de su derecho, en este caso usufructo, en un documento privado luego elevado a público es de aplicación el principio de tracto sucesivo por lo que no es inscribible la transmisión de dicho derecho, incluso en el caso de que civilmente el transmitente fuera el verdadero propietario civil de dicho derecho cuando se transmitió el mismo.

Hechos: En 2019 el propietario y titular registral de una finca dispone de un derecho de usufructo a favor de un tercero, que en 2022 eleva a escritura público dicho documento, pero el titular registral ya ha cambiado.

El registrador deniega la inscripción solicitada por falta de tracto.

El interesado recurre alegando únicamente su buena fe.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: es principio básico de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). (AFS)

347.** LICENCIAS EN PRECARIO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA USOS Y OBRAS DE CARÁCTER PROVISIONAL 

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Almunia de Doña Godina, por la que se suspende la constancia registral de las manifestaciones y compromisos asumidos por los titulares registrales respecto de una determinada licencia para usos y obras de carácter provisional

Resumen: No le corresponde al registrador interpretar los términos de la licencia si los mismos han sido debidamente clarificados por la Administración Pública otorgante de la misma.

Hechos: Mediante acta de manifestaciones, tras reseñarse determinada documentación relativa a una licencia “para usos y obras de carácter provisional”, se hace constar que “los comparecientes manifiestan asumir la demolición de la fosa séptica exigida cuando así lo indique el Ayuntamiento, en los términos que se derivan de la mencionada licencia de obras y sus anexos aclaratorios, de cara a propiciar la preceptiva inscripción registral de la misma según exige el art. 29.3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón”.

La registradora califica negativamente declarando que “existe una falta de concordancia entre los términos de la licencia urbanística en precario (…) y lo que dice el acta de manifestaciones” porque el acta de manifestaciones solo hace referencia a la demolición de la fosa séptica, sin decir nada respecto de la vivienda unifamiliar para cuya construcción se concede la licencia urbanística en precario debiendo incluir en el acta que asumen, no la demolición de la fosa séptica, sino de las edificaciones, cuando así lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización en su caso, y con las demás consecuencias previstas en la legislación urbanística.

Los interesados y recurrentes alegan:

— que de los dos anexos explicativos de la licencia incluidos en el acta de manifestaciones resulta que la precariedad a la que se hace mención en la licencia se encuentra relacionada únicamente con el vertido y, por tanto, con la instalación y desinstalación del depósito estanco, no con la edificación de la vivienda; y,

— que la exigencia de que los recurrentes deben asumir la demolición integra de la vivienda unifamiliar a construir supone una extralimitación de la posible interpretación de la licencia a inscribir, en la medida que enmienda la propia interpretación y finalidad del emisor de la misma.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Para resolver el recurso menciona nuestro Centro Directivo la normativa desde el punto de vista urbanístico y sustantivo, y desde el punto de vista registral:

En primer lugar, el artículo 29.3 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

Y desde el punto de vista registral, el artículo 76 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

En el caso que nos ocupa, resulta presentada la documentación municipal aclaratoria de la licencia de obras de la que resulta expresamente lo siguiente:

  • Que en el momento en el que las obras de saneamiento hayan sido ejecutadas por el Ayuntamiento, los vecinos tendrán la obligación de desinstalar y hacer desaparecer el depósito estanco, quedando el resto de la vivienda intacto.
  • Que tal desinstalación no afectará a la construcción de la vivienda, al ser elementos independientes y
  • Que la precariedad a la que hace referencia la licencia se encuentra relacionada exclusivamente con el vertido y, por tanto, con la instalación y desinstalación del depósito estanco, no con la edificación de la vivienda.

En base a lo anterior declara que la calificación registral recurrida, al exigir el compromiso de demolición, además del depósito estanco, también de la vivienda, “no es ajustada a Derecho, al suponer una interpretación errónea de los términos de la licencia, que han quedado debidamente clarificados por la propia Administración Pública otorgante de la misma”.

Comentario: Según el artículo 99 del RH, uno de los extremos de los documentos administrativos sujetos a calificación registral es el de la “congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido…”. Pues bien, aunque la registradora en su nota de calificación no utiliza el término de “congruencia” sino el de “concordancia”, parece claro que se estaba refiriendo a que si la petición de licencia de edificación y la licencia de obras concedida lo era en precario, ahora esa licencia no puede convertirse, pese a los argumentos de la recurrente y las sentencias del TS que cita, en una licencia de obras definitiva, siendo sólo en precario lo relativo al saneamiento.

De todas formas, a la vista de los datos proporcionados y de las alegaciones del recurrente, parece que lo ocurrido fue un desajuste entre lo que pretendían los solicitantes del Ayuntamiento inicialmente y lo que al final fue el resultado y por eso las aclaraciones posteriores. Desde este punto de vista y tras esa aclaración del Ayuntamiento, quizás lo menos malo sea inscribir, pues lo contrario y como apuntaba la recurrente, le hubiera ocasionado tremendos perjuicios. Ahora bien, las normas urbanísticas están para cumplirse por parte de todos, y los primeros que deben cumplirlas son las AAPP, como forma de evitar en el futuro efectos indeseados mucha más perjudiciales que los que se tratan de evitar con las aclaraciones efectuadas. La seguridad jurídica debe primar sobre otras consideraciones. (MGV)

348.*** AGREGACIÓN. LÍMITES CUANTITATIVOS DEL ART. 48 RH

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una agregación, por no cumplirse los requisitos del artículo 48 del Reglamento Hipotecario

Resumen: Cuando se agregan varias fincas a una mayor, el requisito cuantitativo de que la finca debe tener una extensión superior al quíntuplo de las que se agreguen, debe tenerse en cuenta en relación con cada una de las agregadas y no de todas en conjunto. En los casos de georreferenciación obligatoria, cuando el registrador dude de la identidad de la finca, si hay modificación de superficie, no procede aplicar el art. 201.3 sino el expediente 199.2.

Se pretende inscribir la agregación de 15 fincas registrales a otra finca mayor, que tiene una superficie de 33.621 m2, quedando la finca resultante, según las sumas de las superficies, con una superficie registral de 61.631 m y con una superficie catastral algo inferior, solicitando que se inscriban, por ser las diferencias superficiales inferiores al 5% de la cabida inscrita, al amparo del artículo 201.3 LH y, en caso de que el registrador tenga dudas en la identidad de la finca, solicita expresamente que se inicie un expediente del art 199 LH.

El registrador entiende que no se cumplen los límites cuantitativos del art 48 RH.

La DG estima el recurso y revoca la nota, pero con matices.

Analiza el límite cuantitativo que fija el art 48 RH, que exige que la finca principal tenga una superficie cuanto menos del quíntuplo de la agregada. En el caso resulta que todas las porciones son inferiores a la quinta parte de la finca a la que se agregan, por lo que se cumple con el requisito del límite cuantitativo. Es decir, para ver si se cumple este requisito cuantitativo no tiene que sumarse la superficie de las quince fincas agregadas para compararlo con la superficie de la finca registral a la que se agregan, puesto que ello supondría imponer al presentante una operación de agrupación previa de todas las fincas, opción que, si bien es válida, no ha sido la modalidad elegida por el otorgante ni es un requisito que venga impuesto por la legislación hipotecaria.

Pero respecto a la inscripción de la base gráfica y modificación de la superficie resultante señala que no puede inscribirse por la vía del art 201.3 LH, puesto que tratándose de una agregación, la georreferenciación de la finca es circunstancia necesaria del asiento, por aplicación del art 9.b) primer párrafo LH, y el procedimiento regulado por el artículo 201.3, es un procedimiento de rectificación de la descripción literaria de la finca, sin simultánea inscripción de su georreferenciación.

El registrador deberá practicar la inscripción de la agregación con su georreferenciación alternativa, si no tiene dudas sobre la identidad de la finca, ya que las operaciones de modificación de entidades hipotecarias no requieren necesariamente la tramitación de un expediente. Pero si tiene dudas deberá tramitar, para resolverlas, el expediente del art 199.2 LH por haberse aportado una georreferenciación alternativa a la catastral, con citación a colindantes registrales y catastrales.

Por todo ello el Centro acuerda revocar la nota de calificación, pero sin que implique la inscripción automática de la agregación, pues si el registrador tiene dudas en la identidad de la finca, deberá tramitar el expediente del art 199.2

COMENTARIO: Sorprendente resolución puesto que la interpretación literal del art. 48 RH parece decir exactamente lo contrario a lo mantenido por la DG en ésta resolución: «La agregación de una o varias fincas inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra también inscrita, podrá realizarse siempre que ésta tenga una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo de la suma de las que se agreguen (MN)

349.* AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS COLINDANTES AFECTADOS

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una agrupación y declaración de obra nueva, previa tramitación de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin comparecer ningún titular colindante.

Resumen: Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares registrales de las fincas colindantes.

Hechos: Se insta la inscripción de la representación gráfica de una finca para inscribir una agrupación y una declaración de obra nueva sobre la finca agrupada. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, sin que se presente oposición alguna.

Calificación: El registrador suspende la inscripción conforme al art. 18 LH, por faltar el consentimiento expreso de los titulares de las fincas colindantes afectadas por la inscripción de la representación gráfica solicitada.

Recurso: El notario autorizante recurre la nota de calificación alegando que el art. 18 LH no hace referencia alguna al “expreso consentimiento” que deben prestar los titulares colindantes en el proceso de un expediente que regula el art. 199 LH.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares colindantes, pues tal exigencia no encuentra acomodo legal en los preceptos invocados por el registrador, sino que es suficiente con la falta de oposición, una vez notificados en el seno del procedimiento del art. 199 LH. (VEJ)

351.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE JUICIO VERBAL O JUICIO DECLARATIVO

Resolución de 10 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 17 a practicar una anotación preventiva de demanda

Resumen: La anotación preventiva de la demanda prevista en el artículo 328 in fine de la Ley Hipotecaria esta referida a la demanda en juicio declarativo ordinario seguido entre las partes acerca de la validez del título y no a la demanda de juicio verbal contra la calificación registral.

Hechos: Mediante mandamiento, expedido en procedimiento de juicio verbal, se ordena la práctica de anotación preventiva de la demanda de impugnación de calificación registral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria “in fine”.

El registrador resuelve no practicar los asientos solicitados por no constar en el mandamiento que se esté tramitando el procedimiento declarativo ordinario a que se refiere este último párrafo del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, puesto que el único procedimiento que se está tramitando según el mandamiento presentado es un recurso contra la calificación registral.

La parte recurrente defiende la viabilidad de tomar anotación preventiva de una demanda judicial interpuesta contra una calificación negativa realizada por un Registrador, en base a lo establecido en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

Resolución: La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Doctrina: A partir de la reforma de la LH por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, frente a la calificación negativa de los títulos presentados a inscripción es posible acudir a dos vías diferentes de impugnación (artículo 324 de la Ley Hipotecaria):

— la potestativa, ante la Dirección General, y

— la judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia en la que radique el Registro, con las siguientes particularidades:

Tramitación: juicio verbal

Competencia: juzgados de Primera Instancia de la capital de la provincia.

La demanda: se dirige contra el registrador calificante.

Efectos: asiento de presentación queda prorrogado desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva del procedimiento.

Al margen de estos, el artículo 66 de la propia ley, contempla otro procedimiento, aquel por el que los interesados pueden acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos, con las siguientes especialidades que lo diferencian del anterior:

— tramitación: juicio declarativo ordinario;

— objeto: obtener un pronunciamiento judicial acerca de la validez del título, pronunciamiento que habrá de ser respetado por el registrador en su calificación.

En este procedimiento el legislador ha previsto expresamente la posibilidad de pedir anotación de la demanda con un doble objetivo:

  1.  provocar la prórroga de los efectos del asiento de presentación del título, si es que la demanda se ha presentado mientras este se halle vigente, y
  2.  impedir el surgimiento de terceros que, al amparo de los principios de inoponibilidad y fe pública, puedan quedar al margen de los efectos de una futura sentencia.

En base a todo ello nuestro CD confirma la calificación puesto que la previsión del art 328 esta referida, no a la demanda de juicio verbal contra la calificación registral, sino a la demanda en juicio declarativo ordinario seguido entre las partes acerca de la validez del título.

Comentarios: La anotación preventiva de demanda carece de sentido en el caso del juicio verbal frente a la calificación negativa del registrador puesto que se mantiene la vigencia del asiento de presentación del título calificado hasta la terminación del procedimiento judicial. (MGV)

352.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS

Resolución de 10 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ocaña a presentar en el Libro Diario una orden municipal de suspensión de obras

Resumen: Solo cabe denegar el asiento de presentación cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, lo que no ocurre en una orden de suspensión de unas obras. La presentación no puede denegarse anticipando una calificación negativa.

Se presenta decreto de la Alcaldía por el que se da traslado de la orden de la suspensión de obras acordada en relación con una determinada finca registral en la que se está realizando una edificación sin licencia. El registrador deniega la práctica del asiento de presentación basándose en el art. 420 RH por entender que la orden de suspensión de obras no es un acto inscribible.

La DG revoca la nota y señala que de acuerdo con su doctrina el registrador solo debe negarse a extender asiento de presentación, cuando el propio presentante manifieste que su intención no es que el documento provoque algún asiento, o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Fuera de estos casos, el registrador ha de presentar, aun cuando compruebe o intuya la existencia de algún defecto, sin que quepa adelantar la calificación registral denegatoria al momento del asiento de presentación, rechazando este cuando prima facie reúne todos los requisitos necesarios para poder practicarse.

Respecto al fondo del asunto, y de acuerdo con los arts 65 del TR Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, el 178 del TR de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, y el 56 del RD 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, se puede concluir que una orden de suspensión de unas obras que se están ejecutando sin la preceptiva licencia constituye sin duda una medida propia de un expediente de disciplina urbanística. De hecho, la constancia registral de una orden de suspensión tiene especial sentido porque permitirá al registrador denegar la inscripción de una obra nueva por antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el punto cuarto del art 28 del TR de la Ley del Suelo.

En consecuencia revoca la nota y señala que una vez presentado el título, deberá el registrador calificar si reúne todos los requisitos exigibles para que se pueda practicar una anotación preventiva o una nota marginal en los términos que la legislación antes reseñada prevé. (MN)

353.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. CRÉDITOS ANOTABLES Y MOMENTO DE ANOTACIÓN

Resolución de 10 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de crédito refaccionario (ACM)

Resumen: El crédito refaccionario solo puede anotarse mientras duren las obras, no después de su conclusión contractual (aunque no se haya terminado de edificar). La fijación de la deuda requiere conformidad de ambas partes.

– Hechos: Se presenta en el registro instancia solicitando anotación preventiva de crédito refaccionario, acompañada del contrato privado de ejecución de las obras, y además de una “factura proforma”, suscrita unilateralmente por el acreedor-contratista determinando el saldo de la deuda (y el lucro cesante derivado del incumplimiento), y de la que resulta, además, que el deudor, comitente de las obras, ha desistido definitivamente de su terminación y rechaza pagar el importe señalado en la “factura proforma”.

– El Registrador: califica negativamente, por 3 defectos:

1. La factura proforma no sirve de soporte para acreditar el débito Se trata de una mera propuesta comercial cuyo valor probatorio se determina en los arts 1225, 1228 CC y 31 CCom. Por tanto, su eficacia requiere la conformidad del deudor.

2.El crédito tiene naturaleza profesional por honorarios técnicos y no es refaccionario.

3. No basta la instancia unilateral del acreedor para tomar la anotación preventiva, sino que ex arts 55 LH, 59 a 64 LH, 68 y 92 a 95 LH; y Arts 155 y 166-7º RH, se precisa la comparecencia ante el Registrador de todas las partes interesadas o la legitimación notarial de las firmas de todos los firmantes del contrato privado.

– El Presentante: recurre exponiendo:

1. En cuanto a la factura, que no es necesaria para acreditar la realidad de la deuda, ni se exige su aportación en precepto alguno, incluso el Art 60 LH señala que no es necesario que los títulos en que se exija la anotación determinen fijamente la cantidad de dinero, bastando con que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras.

2. En cuanto a la naturaleza del crédito, tanto el TS como la DGRN, siguen un criterio amplio, y aquí actúa un coordinador de las obras (un “Project Manager”) cuyas actuaciones van mucho más allá de meras tareas profesionales, pues interviene directamente en la ejecución de las obras de una manera directa, lo que no hace el mero director de obra.

3. Por último, en cuanto quién debe prestar su conformidad con la anotación, la LH literalmente solo exige la de «los interesados en la anotación», y la única parte interesada es el acreedor refaccionario, que es quien sí concurre, y no el deudor refaccionario (que estará más bien interesado en la no anotación, y si fuese necesario tal requisito jamás se anotaría crédito refaccionario alguno).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación en cuanto a los defectos 1º y 3º y matiza el 2º:
– Doctrina:
A parte de la posible extemporaneidad en la presentación del recurso (más de 6 meses) y de que prescinde de documento aportados “a posteriori” por el acreedor durante el recurso sin haberlos presentado previamente al registrador, señala el Centro Directivo que:

1. La factura proforma es un documento meramente informativo, un simple borrador carente de regulación y validez legal, de modo que su eficacia requiere la conformidad del deudor, y aunque el recurrente alega que ni se exige su aportación ni es necesaria para acreditar la realidad de la deuda, de la documentación presentada resulta que la dueña de las obras ha decidido unilateralmente no pagar las cantidades fijadas por el acreedor en un documento distinto del contrato inicial, sin que el principio de rogación permita que el registrador practique la anotación de forma distinta a la solicitada –por un crédito y por un importe distintos a los solicitados–.

2.En cuanto a la naturaleza del crédito, y siguiendo los criterios amplios de la R. 17 mayo 2010, entiende la DG que sí es refaccionario, pero NO anotable ya que las obras no están en curso, sino que ya han terminado.

Así en base a las STS de 21 mayo 1987 y de 21 julio 2000 define crédito reaccionario como el “contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad”; y añade queno nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros contratos que hayan contribuido, de modo directo, al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario”. Por tanto debe incluirse al coordinador de las obras (“Project Manager”).

Lo que sí es requisito indispensable, ex R. 20 noviembre 2020 y RR. de 19 de febrero de 1896 y 9 de junio de 1911, es que las obras no se hallen terminadas: el art 42.8.º LH reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotación preventiva «mientras duren» las obras que son objeto de la refacción; el art 92 LH precisa el momento de la caducidad de esta anotación, a «los sesenta días de concluidas las obras», permitiendo el Art 93 LH al acreedor refaccionario pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca.

3. No basta la instancia unilateral del acreedor, ya que lógicamente el deudor es también “parte interesada” en la anotación , tratándose además de una excepción a la regla general de titulación pública de ahí la necesidad de que comparezcan registralmente todas las partes o de que se legitimen notarialmente todas las firmas, y si el deudor (dueño de las obras) rehúsa firmar o comparecer, sólo queda abierta, ex art 61 LH, la posibilidad de solicitar la anotación de demanda de crédito refaccionario por vía judicial. (ACM)

355.** ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS

Resolución de 11 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tui, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada y rectificación de finca.

Resumen: La justificación de los defectos advertidos debe incorporarse a la nota de calificación. La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de un lindero y el examen de los historiales registral y catastral, pueden justificar las dudas de correspondencia.

Hechos: Solicitada la rectificación de descripción de una finca, consistente en un exceso de cabida de casi el 100% y modificación de un lindero que, de ser un sendero, pasa a lindar también con otra finca, la registradora de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199, que finaliza sin oposición.

Calificación: La registradora suspende la inscripción por no apreciar correspondencia entre la descripción de la finca que consta en el Registro y la que resulta de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir, «pudiendo deberse dichas modificaciones a una operación de modificación hipotecaria encubierta». Y funda sus dudas de identidad en la magnitud del exceso y la modificación del lindero.

Recurso: El recurrente alega que no han sido razonados objetivamente los motivos por los que la registradora considera que existe una agrupación encubierta. Manifiesta asimismo que la descripción propuesta se ajusta a la que resulta del Catastro, que ha sido adaptada a la realidad física, tras presentar expediente para su rectificación previo a la inscripción, sin oposición de los colindantes.

Informe: En su informe, la registradora expone las circunstancias que, a su juicio, fundamentan la posible existencia de una agrupación encubierta.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El informe es un trámite en el que el registrador no puede añadir nuevos defectos, pero sí puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación. No obstante, recuerda a la registradora que la justificación de los defectos advertidos debe incorporarse a la nota de calificación.

Todas las dudas que pueda tener la registradora respecto a la correspondencia entre la finca registral y la georreferenciación presentada, pueden ser subsanadas en la tramitación del expediente del art, 199 LH.

En el presente caso, las circunstancias de hecho (magnitud del exceso, modificación de lindero, existencia de otras fincas inscritas a favor del anterior titular registral, antecedentes catastrales), son suficientes para justificar la falta de correspondencia.

El resultado del procedimiento catastral de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en este de las alteraciones operadas en la descripción de la finca solo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria.

Comentario: En mi opinión, si la registradora señala en su informe no nuevos defectos, pero sí nuevos fundamentos que no figuran en su nota, está creando indefensión al recurrente, que debería tener la oportunidad de intentar rebatirlos.

Por lo demás, la DG insiste en acudir al procedimiento del art. 199 pese a que no vaya a servir para disipar las dudas de identidad de la registradora, como ocurre en este caso en que se basan en una posible agrupación encubierta. ¿De qué sirve en este caso notificar a los colindantes? ¿Alguna vez el registrador ha cambiado el juicio de identidad por el hecho de que no formularse oposición alguna? En algunas resoluciones, no obstante, ha declarado que la existencia de indicios de inmatriculación encubierta es motivo suficiente para suspender la tramitación del expediente (RR. de 28 de octubre de 2022 y 12 de julio de 2023). (VEJ)

356.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CIERRE REGISTRAL ART. 254-1 LH

Resolución de 11 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Coloma de Farners, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado (IES)

Resumen. En la elevación a público de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos (entre escritura recognoscitiva o de verdadera «renovatio contractus») que generen obligaciones fiscales, por lo que debe primar el deber de colaboración con la Administración Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una mínima dilatación en el procedimiento.

Hechos.– El presente recurso tiene por objeto determinar si es inscribible una escritura de elevación a público de documento privado de aceptación y adjudicación de herencia que no ha sido presentada ante la Agencia Tributaria de Cataluña a efectos del pago de los impuestos correspondientes, habiéndose acreditado la autoliquidación del referido documento privado tanto por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como por el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La registradora suspende la inscripción por falta de presentación de la escritura de elevación a público ante la Agencia Tributaria, operando el cierre registral previsto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

Entiende que es la propia Administración la que debe determinar si existe correlación entre el contenido del documento privado y la escritura, señalando que si hubiese adjudicaciones diferentes podría entenderse que hay una permuta entre los herederos. Añade además en su informe, que el documento que debe presentarse a liquidación es el que motiva la inscripción, siendo en este caso la escritura pública de elevación y no el documento privado.

 El recurrente, atendiendo al tenor literal del hecho primero de la calificación, entiende que la registradora únicamente exige que la escritura se liquide por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y argumenta la no sujeción al mismo por estar sujeta la aceptación y adjudicación de herencia al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ex artículo 31.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y considera que con los justificantes aportados de la autoliquidación del documento privado queda plenamente acreditado el pago de los impuestos correspondientes, debiendo estar al negocio subyacente.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Invoca los artículos 254 1 LH y los artículos 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 100 de su Reglamento, así como el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 122 de su Reglamento.

La doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de los requisitos tributarios puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; …… el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto o de clara causa legal de exención fiscal, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida. Esta doctrina ha sido recientemente reiterada en Resoluciones de esta Dirección General de 28 de marzo de 2022 y 13 de febrero de 2023.

 En el presente caso, se eleva a público el documento privado de aceptación y adjudicación de herencia que se incorpora a la misma y al que se remite en casi todos sus extremos. No obstante, existe entre ambos documentos alguna discrepancia, como por ejemplo en cuanto a la valoración individual que se da a los bienes. Por ello, sin entrar a valorar si se trata de un supuesto de escritura recognoscitiva o de verdadera «renovatio contractus», lo cierto es que en la elevación a público de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos que generen obligaciones fiscales, por lo que en estos casos debe extremarse el celo y primar el deber de colaboración con la Administración Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una mínima dilatación en el procedimiento. (IES)

357.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE APORTACIÓN A GANANCIALES COMPLEMENTADA POR ACTA DE NOTORIEDAD

Resolución de 11 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de unas fincas mediante escritura de aportación a sociedad de gananciales complementada por un acta de notoriedad

Resumen: La aportación a la sociedad de gananciales es un título apto para inmatricular. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo. 

Hechos: Se solicita la inmatriculación de varias fincas mediante una escritura de aportación actual a la sociedad de gananciales complementada por un acta de notoriedad en la que el notario declare que es notorio que el aportante era tenido por dueño de las fincas aportadas al menos un año antes de dicha escritura.

El registrador suspende la inscripción pues alega que la aportación a la sociedad de gananciales es un título meramente instrumental para lograr la inmatriculación y que el Acta de notoriedad no es apta como primer título público, básicamente porque no es traslativo, aun siendo consciente de que la doctrina de la DG, que ha sido reiterada muchas veces, es otra en este punto.

El interesado recurre y alega que la aportación a la sociedad de gananciales tiene indudable transcendencia jurídica, tanto formal como material, pues modifica los poderes de gestión y disposición de los bienes que únicamente ostentaba el aportante. Respecto del Acta notarial tras las pruebas practicadas, el Notario autorizante emite la declaración de que, a su juicio, y también por notoriedad, el aportante es tenido como dueño de la finca al menos un año antes al día de la aportación, sin que sea exigible una mayor determinación en la fecha de adquisición o la expresión concreta del título adquisitivo

La DG revoca la calificación.

Doctrina: En cuanto a la aportación a gananciales declara que es título apto a efectos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ya que comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial que tiene indudables consecuencias jurídicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación sustancial de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante..

En cuanto al acta de notoriedad, reitera su doctrina de que basta que en un título previo se «acredite» la adquisición, no siendo necesario que ese título previo documente la propia adquisición. Por ello considera que tanto una sentencia judicial como el acta de notoriedad son aptos como títulos previos pues acreditan la adquisición.

En el acta de notoriedad es necesario que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, tales extremos le “resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso”. En el presente caso considera suficiente la expresión que consta en el acta, ya que el notario, por un lado, emitió el juicio sobre la previa adquisición; y, por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de un año, por lo que debe ser suficiente la expresión utilizada.

Comentario: La postura del registrador es contraria al principio de predictibilidad de las resoluciones administrativas al estar consolidada la doctrina de la DG en este punto. El notario ha seguido fielmente la postura de la DG y, ante la calificación del registrador que se aparta de dicha doctrina, el interesado se ha visto obligado a recurrir, lo que causa un perjuicio o al menos un trastorno innecesario al interesado y, al propio notario.

Por tanto, por muchas razones jurídicas que tenga el registrador desde el punto de vista teórico y por muy bien que las argumente, como en este caso, olvida que debe seguir la doctrina consolidada de la DG dejando de lado su opinión personal pues es un funcionario jerarquizado, dependiente de la DG. (AFS)

358.*** RESERVA LINEAL. CESIÓN DE DERECHOS POR EL RESERVATARIO EN FASE DE PENDENCIA

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencias, rectificación de cabidas y constitución de servidumbres.

Resumen: Durante la vida del reservista el derecho del reservatario es transmisible, renunciable y embargable. Es un derecho eventual pero ya existente respecto de los bienes reservables. Es un derecho incierto porque el reservatario debe sobrevivir al reservista y porque su cuantía depende del número de reservatarios que haya al tiempo de la consumación de la reserva.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia en la que hay una reserva lineal (art. 811 CC). La secuencia de los hechos es la siguiente: tras fallecer la madre la heredan sus cuatro hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponde al marido. Posteriormente fallece uno de los hijos sin descendientes e intestado, a quien hereda el padre, momento en el que surge la reserva porque un ascendiente (padre) hereda a un hijo descendiente (hijo) bienes que este último había heredado de un ascendiente (madre).

Posteriormente, uno de los hijos cede a un tercero todos cuantos derechos le correspondan por herencia de su madre, incluso los que pudieran pertenecerle en calidad de reservatario de su hermano fallecido.

Tras el fallecimiento del padre reservista, todos los hijos, salvo el cedente de los derechos, otorgan la escritura de las herencias de sus padres. También interviene el cesionario de los derechos. El padre reservista no tiene más bienes que los que son objeto de la reserva y no tiene más descendientes que los reservatarios.

Registradora y notario disienten sobre varias cuestiones que se irán viendo a medida que se resume el texto de la resolución.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

CESIÓN DE DERECHO HEREDITARIOS.

En el caso de la herencia de la madre no es necesario que otorgue la escritura el heredero que cedió sus derechos y basta con la comparecencia del cesionario adquirente, como sucede en el caso debatido.

En cuanto a la cesión que hace el hijo de los derechos que le corresponden como reservatario de su hermano, dice la Resolución que la cesión de los derechos del reservatario es válida por cuanto se trata de derechos transmisibles, pues en general los derechos son transmisibles mientras la ley no disponga lo contrario o la inalienabilidad se desprenda inequívocamente de su naturaleza (art. 1112 CC).

Además, tal cesión no se trata de un pacto sucesorio prohibido por el Código Civil, pues, aun condicional, el derecho de los reservatarios tiene entidad suficiente para ser objeto de transmisión, sin que se trate de un pacto sucesorio sino de un contrato de cesión de la posición del reservatario en fase de pendencia que se refiere a un “derecho eventual con relación a bienes de una herencia deferida” (STS 1 de abril de 1914).

 Para llegar a tales conclusiones, la Dirección General resuelve una serie de cuestiones sobre la reserva que seguidamente se resumen.

DERECHOS DE RESERVATARIO EN VIDA DEL RESERVISTA.

Mientras vive el reservista se produce una situación de interinidad en la que el reservatario, si bien no tiene un derecho subjetivo perfecto, que solo adquiere cuando se consuma la reserva, tiene un derecho eventual respecto de los bienes reservables, incierto pero ya existente, que es transmisible, renunciable y embargable (STS 1 de abril de 1914).

Es incierto porque el reservatario debe sobrevivir al reservista para consumar su derecho, y porque su cuantía depende del número de reservatarios que haya al tiempo de la consumación de la reserva.

NATURALEZA DE LA RESERVA.

La Resolución dice que la reserva es una sucesión especial que se ha tratado de explicar por referencia a otras figuras jurídicas, como la sustitución fideicomisaria o una legítima especial.

Desarrolla seguidamente este apartado y da respuesta a una serie de cuestiones:

1 Vocación al reservatario: La vocación no se deriva del primer causante pero tampoco puede considerarse que el reservatario recibe la vocación del reservista. En realidad –dice- el reservatario es un sucesor especial y su vocación o llamamiento es legal porque es la ley quien determina los sucesores y los bienes reservables.

Tal vocación no se desvirtúa por el hecho de que el reservista pueda desheredar o mejorar a los reservatarios en los bienes.

 2 ¿Desde qué herencia recibe los bienes el reservatarios?. Aunque se haya dicho que se trata de una vocación legal, debe resolverse desde qué herencia recibe los bienes el reservatario, pues –dice la Resolución- dado que los bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la solución es la de considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en la herencia del reservista.

No obstante, estos bienes reservables están perfectamente diferenciados dentro de la herencia de reservista, en la que existen dos masas patrimoniales perfectamente distinguibles: los benes reservables y el resto.

 Los herederos del reservista no reservatarios no lo son de los bienes reservables, ni tampoco puede considerarse a los reservatarios como legítimarios de los bienes. reservables.

En conclusión, lo que hay es una vocación legal en la que el reservista sólo constituye el vehículo para la transmisión de los bienes que proceden del primer causante, el cual es la referencia para determinar los herederos reservatarios conforme a las normas de la sucesión intestada.

3 ¿A qué causante hereda el reservatario?. (i) El reservatario recibe los bienes reservables como procedentes del causante de la reserva (por ello responde de las deudas de éste y no por las del reservista), con base en un derecho eventual anterior a la consumación de la reserva. (ii) Sólo desde una perspectiva formal puede afirmarse que recibe los bienes del reservista (una masa patrimonial diferenciada, como antes se ha expuesto), pues su atribución al reservatario no responde a una disposición o relación con el reservista, e incluso se produce aun cuando aquel repudie la herencia de éste. (iii) Por ello, se ha afirmado que el reservatario es sucesor formal del reservista pero real del causante de la reserva; y que el fallecimiento del reservista no comporta transmisión sucesoria de éste al reservatario, sino cumplimiento de la «conditio iuris» de la que depende la consumación de la reserva.(JAR)

359.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 2 a inscribir una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria

Resumen: R. que interpreta una escritura de novación en el sentido de que la responsabilidad hipotecaria por costas y gastos, que se determinaba con dos importes separados pasa a englobarse con una sola cantidad, sin que implique cancelación de una de ellas.

En una novación de hipoteca se modifica la cláusula de responsabilidad hipotecaria, de modo que en la hipoteca inscrita se recogían dos partidas diferenciadas una para “costas y gastos” y otra “para primas de seguro y otros gastos”, y ahora con la novación se reduce la de costas y gastos y la otra desaparece.

La registradora entiende que no se puede deducir con seguridad si ha de entenderse que ha habido una cancelación en relación con la cantidad pactada para el pago de primas de seguro y otros gastos; o si esta cantidad debería estar incluida cuando se señala la nueva responsabilidad.

La DG revoca la nota.

Expone el principio de especialidad recogido en el art. 12 LH respecto a la hipoteca, pero recuerda su doctrina reiterada de que, en lo tocante a la configuración de la responsabilidad hipotecaria que se fije en garantía de los intereses ordinarios y de demora, dentro de los límites legales, opera la libertad de pacto, de manera que la garantía puede configurarse de diferentes formas. La libertad de pacto se manifiesta especialmente respecto de la extensión de la hipoteca a las costas y gastos, pues sólo quedarán cubiertos cuando se haya convenido así.

Respecto a la cobertura por gastos recuerda que está muy generalizada la práctica de incluir en la cifra global no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que, habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato, de cargo del prestatario. Y, habida cuenta del carácter accesorio y ocasional de las costas y los gastos, se admite que se fije globalmente una única cantidad máxima para todos los diversos conceptos. Por otro lado mantiene que la determinación de la responsabilidad hipotecaria es un pacto negocial susceptible de interpretación como los demás, e, interpretando las cláusulas de esta novación concluye que resulta inequívocamente que la hipoteca que es objeto de novación únicamente se extiende a un concepto global de «costas y gastos», por lo que estima el recurso. (MN)

360.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA: DUDAS DE SI ES POR PAGO O POR RENUNCIA Y SI INCLUYE LA AMPLIACIÓN.

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de carta de pago y liberación de responsabilidad hipotecaria. 

Resumen: Para poder inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de una hipoteca que ha sido objeto de ampliaciones con posterioridad a su constitución es necesario hacer constar en la cancelación con claridad las cantidades finales resultantes de la ampliación, que será por las que realmente se libere a la finca y no por las iniciales.

Hechos: Se otorga una escritura de carta de pago y liberación de responsabilidad de hipotecaria en la que se cancela una hipoteca de 82.000 euros de principal “la cual queda liberada de toda responsabilidad por razón de este préstamo hipotecario, con sus respectivas ampliaciones y modificaciones”.

El registrador suspende la cancelación por constar en el registro que la hipoteca inicial de 82.000 fue posteriormente ampliada en un principal de 38.000 euros, por lo que no se corresponde el capital que se cancela en la escritura con el principal que refleja el registro.

El notario recurre alegando que la escritura sí es inscribible por constar el derecho previamente inscrito a favor de la entidad que extingue la hipoteca y expresar todas las circunstancias que necesariamente debe contener relativas al otorgante, a la finca y al derecho inscrito. Tratándose en el presente caso de una cancelación de hipoteca por renuncia abdicativa del acreedor y no por carta de pago son intrascendentes las vicisitudes del crédito por él garantizadas, pues ello queda limitado al ámbito obligacional de las relaciones Inter partes.

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Es reiterada la doctrina de la DG según la cual la claridad en la redacción de los títulos que pretendan acceder al registro es presupuesto de su fiel reflejo registral, puesto que al registro solo pueden acceder situaciones jurídicas que estén perfectamente determinadas, por lo que no puede existir atisbo de duda acerca de cuáles sean los elementos esenciales del derecho real a inscribir, doctrina que es igualmente aplicable a los títulos que recojan la cancelación de tales derechos.

Al no constar en el presente expediente que la ampliación de hipoteca inscrita se haya configurado como una segunda hipoteca, las cantidades de que responde la finca serán las finales resultantes de la ampliación y con independencia de la causa de la cancelación.

De la redacción del título presentado no se puede saber si se ha pagado solo el préstamo garantizado o también sus ampliaciones, sin que resulte con claridad que se trata de una renuncia abdicativa. (ABG)

361.** ART. 199. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN UNA POSIBLE INMATRICULACIÓN ENCUBIERTA MEDIANTE UNA AGREGACIÓN

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por existir importantes diferencias superficiales entre las fincas que se agregan y la resultante de la agregación.

Resumen: La existencia de indicios de inmatriculación encubierta mediante una agregación, es motivo suficiente para suspender el inicio de la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Hechos: Se presenta para su inscripción una escritura de agregación de varias fincas registrales, con un exceso de cabida del 250% y modificación de linderos, solicitando la tramitación del procedimiento del art. 199 LH.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la tramitación del procedimiento debido a que la magnitud del exceso de cabida la lleva a la conclusión de que lo que realmente se pretende con el inicio del expediente es la inmatriculación de una parte de terreno no inscrito en el Registro, a través de la operación de agregación cuya inscripción se solicita.

Recurso: Uno de los condóminos recurre alegando: a) que no puede suspenderse la tramitación del expediente alegando únicamente la existencia de previa operación de modificación de entidades hipotecarias, pues no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes; b) la redacción del art. 199 no impone ninguna limitación cuantitativa a la rectificación de superficie; c) todo juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Para que el juicio de correspondencia sea objetivo y razonado, esta operación ha de consistir en la comparación que debe hacerse entre la descripción del título, la descripción contendida en el asiento registral, la georreferenciación incorporada al título y la georreferenciación inscrita, o en su defecto, con la georreferenciación con valor auxiliar de calificación y las demás representaciones gráficas de las que pueda el registrador disponer.

En el presente supuesto, la DG resuelve que de la nota de calificación resulta esta comparación, justificando las diferencias observadas, que imposibilitan la apreciación de la correspondencia entre dos parcelas catastrales y una finca registral.

La existencia de indicios de inmatriculación encubierta es motivo suficiente para suspender la tramitación del expediente, pues previsiblemente tales dudas de identidad no podrán subsanarse durante dicha tramitación. (VEJ)

362.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA EN VIRTUD DE SISTEMA DE COMPENSACIÓN.

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se deniega la solicitud de inscripción de la rectificación superficial y la georreferenciación alternativa de una finca registral, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado alegaciones por uno de los titulares colindantes notificados.

Resumen: La modificación de descripción de una finca que tiene su representación gráfica inscrita a resultas de un proyecto de compensación, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística. La licencia de primera ocupación y las modificaciones urbanísticas no inscritas no son títulos adecuados para rectificar la superficie registral.

Hechos: Se solicita, mediante instancia privada, la rectificación de descripción de una finca registral con representación gráfica inscrita y la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del expediente del art. 199 LH, uno de los colindantes registrales se opone a la pretensión referida, alegando invasión parcial de una finca de su propiedad y que la configuración que consta inscrita es la resultante del Proyecto de Compensación que determinó la ordenación de dichos terrenos.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción por no resultar de manera indubitada que la rectificación solicitada se deba a meros errores descriptivos de la finca en el Registro, sino que puede resultar de la incorporación de una porción de una parcela colindante, cuya titularidad ha resultado controvertida por la oposición del titular registral de la finca colindante.

Recurso: El interesado alega que parcela objeto del expediente ha tenido diferentes delimitaciones gráficas recogidas en las normativas urbanísticas mediante sus respectivos levantamientos, apreciándose errores de medición en cada uno de ellos, siendo la correcta la amparada por la licencia de primera ocupación del año 2009, donde el Ayuntamiento certifica que la vivienda cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y seguridad, que solo puede cumplirse con una delimitación física de la parcela como la propuesta.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien advierte que lo procedente no es suspender, sino denegar la inscripción.

Doctrina: Aunque la registradora solo invoca la oposición del colindante afectado, esta es suficiente para denegar la inscripción por el hecho de estar inscrita la base gráfica de la finca del interesado. Aunque esta puede modificarse, su rectificación solo puede tener lugar siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística.

Las posibles modificaciones urbanísticas que no tengan constancia registral no pueden ser tenidas en cuenta por el registrador al calificar, puesto que las mismas deben cumplir con un procedimiento y unos requisitos, como por ejemplo la citación a colindantes, que se desconoce si se han cumplido en el presente caso, toda vez que su hipotética titulación no ha tenido acceso al Registro, a pesar de ser su inscripción obligatoria.

El otorgamiento de la licencia de primera ocupación no es el título adecuado para obtener la rectificación de la descripción de una finca, puesto que lo único que acredita es que la ejecución de la construcción se ha ajustado al proyecto para el cual se concedió la licencia y que la edificación es apta para el uso que ha sido autorizado por las normas urbanísticas. (VEJ)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

288.*** SOCIEDAD LIMITADA: REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DEL MÍNIMO DE TRES MIL EUROS.

Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Es posible reducir el capital social de una sociedad limitada por debajo del anterior mínimo legal de 3000 euros, sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno.

Hechos: Se trata de un acuerdo de una sociedad limitada de reducción de su capital social por debajo del mínimo legal de 3000 euros. Se añade que conforme al artículo 4 de la ley de Sociedades de Capital, mientras la Sociedad no alcance la cifra de tres mil euros la reserva legal deberá ser igual al 20% del beneficio, hasta llegar a los 3000 euros, y que en caso de liquidación si el patrimonio es insuficiente “los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito”.

En una extensísima y fundamentada nota-el registrador ya sabía de la futura interposición del recurso- se deniega la inscripción por un concreto defecto y en base al informe incluido en la nota de calificación:

El defecto consiste en que no es inscribible con defecto insubsanable que una sociedad “normal” constituida con un capital de 3000 o más euros, pueda reducir su capital por debajo de esa cifra en base a la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas que fija el capital con el que se puede constituir una sociedad en un euro, si bien sujeta esa sociedad a determinadas limitaciones hasta llegar a los 3000 euros de capital.

Lo fundamenta en lo siguiente:

— la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas ha modificado, en lo referente al capital legal mínimo, permitiendo la constitución de una sociedad limitada con un euro de capital;

— las llamadas anteriormente “sociedades en régimen de formación sucesiva”, que se constituían con menos de 3000 euros de capital pueden optar “por modificar sus estatutos para dejar de estar sometidas al régimen de fundación sucesiva y regirse, mientras su capital social no alcance la cifra de tres mil euros, por las reglas establecidas en el apartado 3 del artículo 4 TRLSC”;

— según la Exposición de Motivos de la Ley su finalidad es “promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constitución…”;

 — también expone la EM de la Ley que en la mayoría de países no se requiera un importe mínimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad limitada”;

— pese a todo ello la LSC mantiene la cifra mínima de capital de una SL en 3000 euros;

 — para salvaguardar el interés de los acreedores se introducen dos limitaciones en el artículo 4.1 bis LSC, ya vistas;

— si se permite lo que pretende la escritura, la infracapitalización de nuestras empresas, “quebrarían las legítimas expectativas de los acreedores acerca de la correcta aplicación de una serie de reglas de tutela de la integridad del capital durante la vida de la sociedad y que operan en muchos ámbitos tales como el reconocimiento de dividendos y dividendos a cuenta…”;

— que para evitar lo anterior el legislador español no ha “introducido un test de solvencia como se preveía en Derecho europeo proyectado, en la Directiva de transformaciones transfronterizas o en Derecho alemán o británico o, entre nosotros, en el proyectado régimen de modificaciones estructurales”;

— que sería de aplicación la DT 1ª in fine del C.c., pues el derecho declarado de tener un capital por debajo de los 3000 euros “perjudica el derecho adquirido de igual origen” (el “consolidado” de los acreedores a que se disuelva forzosamente la sociedad cuando el capital queda por debajo de los 3.000 euros);

— si se permite la operación al no regir la causa de disolución legal del art.363 1.f) LSC se “menguaría no solo cuantitativa sino cualitativamente la tutela del acreedor en caso de pérdidas de 1/3 del (nuevo) capital (cfr. art. 327 LSC) y se pone en grave riesgo el correcto funcionamiento del mecanismo preventivo del concurso de la responsabilidad de los acreedores por pérdidas graves de capital (patrimonio por debajo de la mitad del nuevo capital ex arts. 363.1 e) en relación al artículo 367 LSC);

— que el permitir esa reducción del capital social “es incoherente con el sistema de garantías provisionales previstas en el en el art. 4.1 in fine de la LSC;

 — de todo ello deduce que permitir la reducción por debajo del mínimo legal a sociedades constituidas con 3000 euros de capital “no sería inscribible a menos que haya causa legal y con la obligación de reponer en un año so pena de disolución forzosa (cfr. arts. 363.1.f) LSC y 238.1.3.º RRM)”;

— en la doctrina científica italiana “ante un problema idéntico” por diversas razones y entre ellas las de “orden público económico” se entiende “que son nulas de pleno derecho las reducciones de capital de sociedades constituidas fuera del marco legal específico habida cuenta además que el legislador prefirió no alterar la redacción literal de los preceptos que tutelan la intangibilidad del capital social.

En definitiva, que sobre el problema planteado de “si la regla del capital mínimo de 1 euro opera exclusivamente en el momento de constitución de la sociedad como limitada “especial” o si opera de una manera dinámica”, la respuesta debe ser que las sociedades “ya constituidas anteriormente con un capital superior a la cifra de 3000 euros” … no pueden “reducir(se) el capital hasta el umbral de 1 euro por el procedimiento ordinario de reducción de capital”.

El notario recurre. Dice que el artículo 4 y 5 de la LSC son claros, permitiendo la constitución de sociedades limitadas con un euro de capital, y que no se podrán autorizar escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de esa cifra mínima.

A continuación, hace unas preguntas retóricas acerca del papel que hoy día juega la cifra del capital social, de si existe un verdadero perjuicio para los acreedores por el hecho de reducir el capital social por debajo de la cifra de 3.000 euros, o si existen mecanismos más eficaces que una “cifra de retención” para proteger a los acreedores. Todas ellas las contesta en el sentido que la cifra de capital social hoy día carece de la trascendencia que tuvo anteriormente, de que no existe perjuicio para los acreedores y que evidentemente existen otras medidas más eficaces para proteger a los acreedores cómo se revela en el día a día del ejercicio profesional.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a decir de forma terminante que “de una interpretación literal, sistemática, atendiendo a los antecedentes históricos y legislativos, a la actual realidad social, así como, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de la norma, debe concluirse que no existe obstáculo para adoptar válidamente un acuerdo de reducción de capital como el formalizado en la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, aunque como consecuencia de tal acuerdo el capital social haya quedado fijado en una cifra inferior a 3.000 euros”.

Lo fundamenta en lo siguiente:

— Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización crea de la figura de la sociedad limitada de formación sucesiva, sin exigencias de capital mínimo, sociedad especial que coexistió con las sociedades “normales”;

— hoy día la “posibilidad de que el capital social sea al menos un euro se extiende a cualquier sociedad de responsabilidad limitada;

— lo mismo resulta de una interpretación literal y sistemática de la norma del artículo 4.1 de la Ley de Sociedades de Capital, y de su artículo 5;

 — lo mismo resulta de la norma del artículo 363.1.f) de la misma ley, según la cual debe disolverse la sociedad «por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley», debe interpretarse que ese mínimo legal es también un euro”;

— que “sería paradójico, por ejemplo, negar esa posibilidad a sociedades constituidas con un capital de 3.000 o más euros y admitir que, una vez que ésta hubiera sido absorbida por otra sociedad constituida con un capital inferior a 3.000 euros, con el consiguiente aumento del capital social, se redujera éste a menos de esta última cifra”;

— que la “función del capital social como cifra de retención del patrimonio social en garantía de los acreedores queda asegurada con esas dos reglas específicas, antes citadas” relativas a la reserva del 20% y a la responsabilidad de los socios en caso de liquidación de la sociedad;

— que en cuanto al “prisma de la realidad social, el propio Preámbulo de la Ley 18/2022 pone de relieve «que en la mayoría de los países no se requiera un importe mínimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad limitada”;

— y finalmente se rechazan los argumentos de la doctrina científica italiana por operar sobre una regulación distinta a la del derecho español.

Comentario: La conclusión de la resolución es clara: hoy día el capital mínimo de las sociedades limitadas es de un euro, y ello únicamente implica que hasta alcance la cifra de los 3000 euros, la sociedad queda sujeta a las limitaciones examinadas. Por lo demás el resto de las normas que tienen en cuenta el capital de la sociedad se aplican sea cual sea este y no sólo cuando ese capital supere el umbral de los 3000 euros señalados.

En cuanto a si se debe hacer constar en el acuerdo o escritura las limitaciones del artículo 4 de la LSC, como se hacía en la escritura calificada, creemos que no pues se trata de limitaciones ya establecidas de forma imperativa por la Ley. JAGV.

303.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO DE INSCRITA SOBRE UNA VEHÍCULO.

Resolución de 22 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de bienes muebles III de Madrid, por la que se rechaza una cancelación solicitada.

Resumen: No es posible la cancelación de una reserva de dominio sin consentimiento de su titular y sin la utilización del modelo pertinente.

Hechos: Se solicita por quien dice ser compradora de un vehículo la cancelación de una reserva de domino sobre el mismo.

De nota simple acompañada resulta lo siguiente:

— que constaba inscrito el dominio a favor de una entidad financiera;

— que constaba inscrito un derecho de arrendamiento financiero con opción de compra a favor de una entidad mercantil;

— que existe un escrito de una entidad financiera del que resulta que en fecha 19 de abril de 2009 se canceló económicamente determinado contrato de leasing identificado por un número de contrato, fecha de formalización, capital y nombre del acreedor.

El registrador deniega la cancelación por lo siguiente:

— la solicitud de cancelación no está documentada debidamente;

— la inscripción de arrendamiento financiero está vigente;

 Por tanto, para cancelarla deberá aportarse documento suscrito por el arrendador, con los requisitos reglamentarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

La interesada recurre: dice que el préstamo venció hace más de 15 años, que la Ordenanza del Registro de 1982 decía que los contratos se cancelarían de oficio por el transcurso de un año, que, aunque la ordenanza de 1999 no mantuvo esa norma no dijo nada en contra y que supletoriamente debe aplicarse la LH.

Resolución: Se confirma la calificación del registrador.

Doctrina: Parte la DG de que en la vigente legislación del RBM, las reservas de dominio inscritas son oponibles a terceros, de forma que la inscripción de esa reserva a favor de determinada persona hace que solo “a él se le reconoce legitimación activa o dispositiva sobre el bien inscrito”. Igual ocurre con el arrendamiento financiero en el que se presume que el arrendador tiene la propiedad del bien según el artículo 24 de la Ordenanza del Registro de 19/7/1999.

Por lo tanto, solo a esas personas les corresponde la realización de actos de disposición sobre el bien inscrito o la manifestación de que todo o parte del precio ha sido debidamente satisfecho.

Aparte de ello aunque la legislación hipotecaria fuera aplicable, en este caso es evidente que no han transcurrido los plazos o presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria.

Y finalmente también debe confirmarse la exigencia del registrador de que la solicitud de la cancelación venga en el modelo adecuado, pues así resulta del artículo 10 de la Orden de 19 de julio de 1999, “advirtiendo el artículo 17 que la falta de adecuación a los modelos oficiales determinará la suspensión de la inscripción (vid. Resolución de 21 de febrero de 2017 de aprobación de modelos de uso general)”.

Comentario: Con apoyo en las normas citadas y tenidas en cuenta en la resolución es claro el sentido de la misma y su fundamento jurídico.

Cuestión distinta es si ese resultado entra dentro de la lógica jurídica y del sentido común. Un vehículo cuyo pago al parecer está completado hace ya más de 14 años, y por lo tanto su antigüedad es muy superior, sigue conservando una reserva de dominio y una inscripción de arrendamiento financiero, exigiéndose para su puesta al día unos requisitos que sin duda serán costosos, al menos en tiempo, de conseguir al interesado.

 La conclusión de esta resolución es la de siempre, la urgente necesidad de abordar de una vez por todas la regulación del Registro de Bienes Muebles ya que tampoco es solución adecuada la aplicación supletoria de normas hipotecarias pensadas para los bienes inmuebles de naturaleza muy distinta y de durabilidad muy distante a la de los bienes muebles, sobre todo si de vehículos automóviles se trata. (JAGV)

307.** CONSTITUCIÓN DE SL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL FUNDADOR. DETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL

Resolución de 26 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Toledo, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: No es necesaria la constancia del régimen económico matrimonial de los fundadores en una constitución de sociedad y mucho menos la prueba de si es el legal o paccionado. La cláusula en el objeto de una sociedad de exclusión de actividades especiales es válida y sirve salvo que se trate de actividades profesionales u otras con requisitos muy específicos. Es admisible como actividad social la de “intermediarios de comercio”.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada unipersonal siendo socio único un italiano casado según manifiesta bajo régimen italiano de separación de bienes. El objeto social es la venta de automóviles como objeto principal y la de “intermediarios de comercio”. Consta el CNAE. A continuación, se incluyen las cláusulas de estilo de desarrollo directo o indirecto del objeto, la de exclusión de actividades sujetas a leyes especiales, y la relativa a que, si se exige el cumplimiento de algún requisito específico, la actividad no se iniciará hasta que se cumpla el mismo.

La registradora suspende la inscripción por dos defectos:

1.- No constar “si el régimen económico matrimonial del otorgante es el legal establecido en la legislación italiana o si exige capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso tiene que constar referencia a la escritura de capitulaciones matrimoniales de la que resulta tal régimen”. Lo basa en el art. 1315 del CC y en el art. 159 del RN.

2.- La actividad “Intermediarios del comercio”, “al ser demasiado genérica, incluye actividades sujetas a leyes especiales que exigen requisitos no reunidos por la sociedad, como son, entre otras, las propias de mediación en Seguros Privados, que comprende la agencia y la correduría de seguros, que son actividades incompatibles entre sí o las propias de las Instituciones de Inversión Colectiva (Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva), por lo que debería concretarse a un sector de la industria o comercio”. Lo basa en el art. 178 RRM y en las normas citadas.

El notario recurre: dice que en sede de RM rige el art. 38 del RRM que no apoya la exigencia del registrador, y que, “nada hay en los estatutos presentados que induzca a pensar que pueden comprender actividades determinadas sujetas a legislación especial”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG reafirma su doctrina sobre los dos defectos.

Respecto del régimen económico matrimonial el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil no exige en ningún caso la constancia del régimen económico matrimonial, el cual sólo sería necesario en caso de aportación de bienes distintos del efectivo, pero no para la constitución sino para la validez de la aportación.

Y respecto del objeto vuelve a reiterar que tras la Ley de Emprendedores con la exigencia de constancia del CNAE en las actividades que conforman el objeto de la sociedad se “excluye que, a los efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y genérico (vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2018 y de 17 de noviembre de 2021).

Y finalmente respecto de las actividades especiales que se pudieran comprender en el objeto recuerda la cláusula de exclusión contenida en el mismo y su efectividad que sólo decaería, según doctrina de la propia DG, cuando se tratara de actividades profesionales, o “cuando del contenido del objeto social resultan actividades que por una inferencia lógica quedan sujetas a legislación que exige el cumplimiento de requisitos especiales (vid. Resoluciones de 29 de enero de 2014 y 10 de noviembre de 2021).

Comentario: Tanto uno como otro defecto ya habían sido tratados ampliamente por la DGRN. Respecto del primero, el régimen económico del socio poco interesa al Registro Mercantil y a los que consulten sus datos, sobre después de que en 1990 se suprime la inscripción de la transmisión de participaciones sociales en el Registro que lo podría justificar esa exigencia para las limitadas, y respecto del objeto comprendemos los escrúpulos de la registradora pero no creemos que exista sociedad alguna que se constituya bajo un objeto genérico con la finalidad de llevar a cabo actividades que no son posibles para ella o que van a exigir requisitos distintos. Por tanto, incluso desde un punto de vista puramente práctico la exigencia de una mayor concreción no tiene especial fundamento: la libertad de empresa y la responsabilidad del empresario siempre deberán ser tenidas en cuenta a la hora de la calificación registral. (JAGV)

311.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES.

Resolución de 27 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: No es posible depositar unas cuentas anuales sin el necesario certificado de acuerdo de junta aprobando las mismas.

Hechos: Se presenta al Registro el depósito de cuentas de una sociedad, pero en lugar del certificado aprobatorio de las cuentas, lo que se acompaña es una “certificación por falta de depósito de cuentas, al amparo del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, haciendo constar que “la causa judicial impeditiva, es la pendencia ante el juzgado de primera instancia de un procedimiento judicial”. Es decir que las cuentas no han sido aprobadas.

El registrador suspende el depósito por no acompañar la certificación del acuerdo del órgano social, competente, que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado. (Art. 279 de la L.S.C, y art 366,1 2.º del R.R.M).

El interesado recurre diciendo que la causa de suspensión es “banal, trivial y errónea”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que apunta la DG es que el recurrente utiliza “un lenguaje impropio de un recurso jurídico”.

A continuación señala que el recurso no puede prosperar el recurso no puede prosperar “porque el recurrente confunde dos cuestiones que pese a estar relacionadas reciben un tratamiento jurídico y procedimental distinto, como son el depósito de cuentas y el procedimiento para evitar el cierre registral o para abrir la hoja previamente cerrada por falta de depósito de cuentas anuales”.

Efectivamente para poder depositar las cuentas anuales de una sociedad es totalmente necesario que las mismas se hayan aprobado por la junta general y que se acompañe el pertinente certificado aprobatorio.

En cambio si las cuentas no han sido aprobadas el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil establece la posibilidad de que se inscriba en el Libro de Inscripciones (previa su presentación en el Libro Diario del Libro de inscripciones a que se refiere el artículo 23.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil), el certificado emitido por la administración social que exprese la causa de la falta de aprobación o el acta notarial de junta de la que así resulte. En este caso la presentación de la solicitud debe hacerse antes de que transcurra un año desde la fecha del cierre del ejercicio social, y si lo que se desea “es instar la apertura de la hoja social una vez producido el cierre registral, la solicitud puede presentarse en cualquier tiempo (artículo 378.7 del Reglamento y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 2019)”.

Comentario: quedan perfectamente delimitadas por esta resolución los supuestos que pueden darse en relación con el cierre de hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas, y sobre la posible reapertura de hoja: para depositar las cuentas es necesaria la certificación aprobatoria de las mismas, si las cuentas no se han aprobado y se acredita dicho hecho en el plazo del art. 378.1 del RRM, no existirá cierre registral, pero si el cierre ya se ha producido se puede levantar dicho cierre presentando el mismo certificado no aprobatorio de las cuentas en cualquier momento. (JAGV)

318.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: MANIFESTACIÓN DE INEXISTENCIA DE ACREEDORES POR EQUIVALENCIA.

Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Si en liquidación de sociedad resulta del balance que no existen deudas y se manifiesta en la escritura bajo el epígrafe de “inexistencia de acreedores” que no hay operaciones comerciales pendientes, la escritura debe inscribirse aunque no se haga una manifestación expresa de pago a los acreedores o de inexistencia de los mismos.

Hechos: Se trata de una escritura de disolución y liquidación de sociedad limitada otorgada por socio único. En la escritura, bajo un apartado de “inexistencia de acreedores” se hacía constar “que la sociedad disuelta, (…), no tenía operaciones comerciales, créditos o dividendos pasivos pendientes”. Del balance de liquidación resultaba en el pasivo sólo la cifra de capital y la relativa a pérdidas de ejercicios anteriores.

La registradora suspende la inscripción por no constar la manifestación de que no hay acreedores (art. 395 de la Ley de Sociedades de Capital). También cita el Artículo 247.2.3.ª del R.R.M., relativa a la manifestación del liquidador de que se ha se ha procedido a la satisfacción de los acreedores (…); o la manifestación de que no existen acreedores”.

 El notario recurre y dice que resulta claro de la escritura la inexistencia de acreedores “sin que sea precisa una fórmula sacramental, pues ya resulta de las manifestaciones de la liquidadora y del balance”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Tras citar la DG los mismos artículos de la LSC y del RRM que cita la registradora, destaca “la relevancia que tiene en el procedimiento de liquidación de una sociedad de capital la existencia de deudas en balance”, y, añade que “en condiciones ordinarias el balance final reflejará la circunstancia de que no existen deudas pendientes de satisfacción por lo que el pasivo carecerá de partidas que así lo expresen”. Aparte de ello la Ley de Sociedades de Capital exige, además, una declaración expresa del liquidador que complemente la situación fáctica resultante del balance por lo que deberá manifestar que los créditos han sido satisfechos o consignado su importe (artículo 395.1.b). Sigue diciendo la DG que en el caso planteado es “cierto que la escritura no hace expresa mención del hecho de que se haya realizado el pago a acreedores, (pero) no lo es menos que el hecho de que el balance protocolizado en la escritura pública carece de partida alguna de deuda, así como que la escritura en su apartado tercero del otorgamiento haga referencia a la inexistencia de acreedores, así como a la inexistencia de operaciones comerciales, créditos o dividendos pasivos pendientes, debe considerarse suficientemente expresivo del cumplimiento de la obligación de continua referencia”.

Comentario: Debe reconocerse que dadas las circunstancias concurrentes en la escritura calificada- socio único compareciente, balance sin deudas y apartado de “inexistencia de acreedores”-, la exigencia de la nota de calificación revela un rigor formal excesivo. No sabemos, pues no resulta de los hechos, si algún indicio de la propia escritura o de las decisiones del socio único o del negocio previo que se dice se celebró, hicieron calificar como se calificó, pero sólo en caso de que esos hechos nos hubieran llevado a la conclusión de que pese a los datos señalados existían acreedores sin satisfacer, hubieran justificado la calificación. Pero habría que haberlo expresado así en la nota.

Es cierto como dice la DG que existen una serie de gastos en todo proceso de liquidación que deben ser satisfechos, pero esos gastos o bien ya han sido satisfechos o como también dice la DG, los han asumido los socios o el mismo liquidador. Quizás por este camino sí hubiera estado justificada una calificación negativa, pues si los gastos los asumen socio o liquidador existe un cambio de deudor que debe ser consentido por el acreedor. En todo caso si no se dice nada en la escritura, o resulta lo que resultaba de la calificada, parece claro que la escritura debe despacharse. En definitiva lo que se propugna desde la DG es flexibilidad en la interpretación de las normas jurídicas. JAGV.

332.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CADUCIDAD DE LA RESERVA DE DENOMINACIÓN.

Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada

Resumen: No es posible inscribir una sociedad cuya certificación de denominación social haya caducado por transcurso del plazo de seis meses, con independencia de quién haya sido responsable de ello.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada. En la escritura se hacía constar que la certificación de denominación estaba vigente. Se devuelve la escritura por falta de provisión de fondos para el Borme. Reingresada de nuevo se califica negativamente.

El defecto alegado por el registrador es que la certificación de denominación estaba caducada conforme al artículo 412 del RRM.

El notario recurre y alega entre otras cuestiones en las que no entra la DG, que la certificación estaba vigente en el momento de la presentación en el Registro y que el registrador debería haber procedido conforme le ordena el art. 412 del RRM notificando al Registro Central la prórroga de la denominación por dos meses más.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG es muy clara en sus argumentos. Prescinde totalmente de las causas que han llevado a la caducidad de la denominación y a la responsabilidad de que ello se derive, y dice de forma terminante que “no cabe en ningún caso inscribir una escritura de constitución de sociedad cuya reserva de denominación se encuentre caducada”.

Comentario: Lo que nos interesa de esta resolución es destacar que la reserva de una denominación social tiene una duración de seis meses y que, salvo prórroga, si han transcurrido dichos seis meses sin que en el Registro Central se reciba nota de que la constitución ha sido inscrita la denominación caduca de forma irremisible.

Es totalmente indiferente cuál haya sido la causa de dicha caducidad y quien ha sido el responsable, la caducidad se produce de forma automática.

No entramos en otras consideraciones, pues la resolución es muy parca al explicar los hechos que condujeron a la caducidad y por lo tanto no nos corresponde, como tampoco a la DG en vía de recurso gubernativo, analizar la actuación del registrador o de los presentantes de la escritura e incluso de las demás personas que intervienen en el proceso de constitución de una sociedad en cuanto a las advertencias que deben hacer sobre los requisitos necesarios para el despacho de la escritura. (JAGV)

350.** ACUERDOS SOCIALES SIN CONSTAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN: SE PUEDE HACER CONSTAR EN LA ESCRITURA.

Resolución de 10 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ávila, en relación con una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, por no constar en la correspondiente certificación la forma de adopción de los acuerdos de una junta general de socios.

Resumen: Las deficiencias u omisiones en una certificación de acuerdos sociales elevados a público, se pueden subsanar en la propia escritura.

Hechos: En junta general universal de una sociedad limitada se tomó el acuerdo de aceptar la dimisión de uno de los dos administradores solidarios, nombrando al otro como administrador único.

Se daba la circunstancia de que en la escritura se decía que los acuerdos se adoptaron por unanimidad mientras que la certificación se limitaba a decir que “los socios acordaron las siguientes decisiones”.

El registrador suspende la inscripción por no constar en la certificación “la forma de la adopción de los acuerdos adoptados. Art. 97.1.7.ª, 112.º RRM.

El notario recurre: dice que en la escritura se completa el contenido de la certificación y que lo que se eleva a público son los acuerdos y no la certificación. Cita las resoluciones de 7 de abril de 2011 y 12 de marzo de 2015, que admitieron que el administrador certificara en la propia escritura.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG centra el problema planteado en si es una exigencia “ad substantiam” que las actas de las juntas generales y las certificaciones que de ellas deriven contengan todos los requisitos del art. 97 y 112 del RRM y en concreto y para este caso la relativa al «resultado de las votaciones, expresando las mayorías con las con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos».

Dice que el problema ya fue resuelto por las resoluciones del CD de 7 de abril de 2011 y 12 de marzo de 2015: en ellas se declara que el acta “no constituye la forma “ad substantiam” de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales” por lo que si lo que se eleva a público es el acuerdo social “no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público”.

Comentario: Ante defectos como el señalado por el registrador en su nota de calificación, lo que tenemos que preguntarnos es cómo se subsanaría el defecto señalado: ¿sería necesario aportar la certificación corregida?, y, ¿quién corregiría dicha certificación?, ¿sería necesario acompañar el acta literal de los acuerdos?, o, ¿sería suficiente con una certificación del administrador diciendo lo que ya dice en la escritura? Si contestamos con sinceridad a estas preguntas veremos que el defecto de la certificación, que efectivamente existía, quedaba subsanado en la propia elevación a público de los acuerdos con lo que exigir una nueva certificación o algún otro documento complementario sería redundante e innecesario.

Por consiguiente, lo que se deriva de esta resolución y de la doctrina de las resoluciones citadas por la DG, es que se puede certificar en la propia escritura y por ello no existe inconveniente alguno en subsanar en ella omisiones o deficiencias de la certificación que se una a la misma. (JAGV)

354.** JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA Y ANTELACIÓN EN LA MISMA.

Resolución de 11 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil III de Madrid, en relación con una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, por no constar la forma en que fue convocada la correspondiente junta general y por no haberlo sido con la antelación requerida.

Resumen: Para el cómputo del plazo de antelación de una convocatoria de junta general de una sociedad limitada, se incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta.

Hechos: El problema se plantea en relación a una junta general convocada en la siguiente forma: por entrega en mano por el notario el 25 de septiembre a dos socios, y al tercero de ellos en la misma fecha por correo certificado con acuse de recibo, celebrándose la junta el día 9 de octubre.

El registrador suspende la inscripción por un doble defecto:

1.- No consta la forma en que se ha convocado la Junta (arts. 6, 58.2, 97. 2.ª, 112.2 y 112.3 RRM; 173 LSC). Es defecto subsanable.

2.- No existe entre la fecha de convocatoria y la de la celebración de la junta el plazo de, al menos 15 días, que se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de los socios. (penúltimo párrafo del artículo 12.º de los Estatutos sociales, en concordancia con el art. 176 LSC). Es defecto subsanable.

El interesado recurre: dice que la convocatoria se le remitió al socio por carta y que en el cómputo de los plazos debe incluirse el día en que se hace la convocatoria y el de la celebración de la junta.

Resolución: la DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.

Sobre el primer defecto dice que resulta de las manifestaciones contenidas en la escritura que la convocatoria, en cuanto a su contenido, se efectuó mediante carta certificada.

En cuanto al segundo defecto y siguiendo la jurisprudencia del TS plasmada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, “el cómputo del plazo debe llevarse a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de remisión del último anuncio, excluyéndose el de la celebración de la junta”. Este criterio fue seguido por la DGRN para las sociedades limitadas a partir de la Resolución de 15 de julio de 1998, reiterado en otras posteriores, lo que lleva según las fechas consignadas en la escritura a la confirmación del defecto.

Comentario: Simplemente como recordatorio de su doctrina sobre la forma de computar la antelación en la convocatoria de la junta general de una sociedad limitada es interesante esta resolución: efectivamente el día en que se remite la carta o convocatoria se computa, mientras que el día en que se celebra no se computa. (JAGV)

363.*** SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. INFORME DE AUDITORÍA.

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2022.

Resumen: Una sociedad anónima deportiva por el hecho de serlo no está sujeta a verificación contable por auditor. Se le aplican las reglas generales.

Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad anónima deportiva que practica el futbol no profesional (2ª división B antigua) correspondiente al ejercicio de 2022.

Las causas del rechazo fueron las siguientes:

1.-No se acompaña el informe de auditoría. Fundamenta el defecto en la Ley 39/22 del Deporte, artículo 69.3, como el R.D. 1251/99 sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

2.- Falta hacer constar en la solicitud de presentación el número de inscripción en el ROAC de la sociedad auditora que firma el informe de auditoría de las cuentas presentadas a depósito, la fecha del informe de auditoría y si el mismo es obligatorio o voluntario.

3.- Falta hacer constar en la certificación que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas. Art. 366.1.7.º R.R.M.

El interesado recurre. Dice que la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de junio de 2000, en su apartado cuarto establece la posibilidad de acogerse a los modelos de cuentas anuales abreviadas en los casos que de la misma resultan. Además, la sociedad no cumple los requisitos de los artículos 257 y 258 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Resolución: Se revoca la nota de calificación:

Doctrina: La DG tras decir que la nota de calificación es contradictoria pues si no se ha presentado informe de auditoría los defectos 2 y 3 carecen de sentido, centra el problema “en determinar si una sociedad anónima deportiva como la que presenta las cuentas anuales a depósito se encuentra o no obligada a verificación contable por el mero hecho de serlo y, en consecuencia, a presentar junto a los documentos de las cuentas anuales el informe de auditoría (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Para ello hace un repaso general de la legislación aplicable a etas sociedades contenida en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, Título III, sin que resulte de dicha legislación “la sujeción de este tipo de sociedades a verificación contable obligatoria más allá de los supuestos en los que, por aplicación de las reglas generales (artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital y disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), reúnan los requisitos para ello”.

Sólo resulta del artículo 64.3 y.4 de la propia ley, la “obligación para las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales” de “remitir el informe de auditoría con carácter previo a su depósito al Consejo Superior de Deportes, pero sin establecer una previa y genérica obligación de verificar las cuentas anuales en supuestos distintos a los previstos en la legislación de sociedades de capital y de auditoría”.

Tampoco el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, dictado al amparo de la derogada ley de 1990, contiene “una obligación de verificar las cuentas anuales por el mero hecho de tratarse de sociedades anónimas deportivas”.

En definitiva, concluye la DG, “no existe, tal y como ha quedado reflejado en las consideraciones anteriores, una disposición legal que sujete a las sociedades anónimas deportivas a la obligación de verificar sus cuentas anuales por la mera circunstancia de ostentar dicha forma jurídica”. Si bien termina diciendo que dicha regulación “no es tan clara y determinante como hubiera sido deseable pero precisamente por ser así, no puede deducirse la existencia de una obligación legal que no esté perfectamente establecida con rango de ley (contrástese con la regulación del artículo 41 del Código de Comercio, artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital o con la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas)”.

Comentario: Sólo destacaremos que la resolución de la DG, pese a las dudas sobre la falta de claridad de las normas aplicables que reconoce en su último fundamento de derecho, declara de forma diáfana, que las sociedades anónimas deportivas, sea cualquiera la liga en la que participen, profesional o no profesional, no está obligadas por el hecho de serlo a informe de auditor, aplicándoseles las reglas generales de todas las sociedades de capital.(JAGV)

 

ENLACES:

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Informe 346. BOE Julio 2023.

Admin,

INFORME Nº 346. (BOE JULIO de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de julio.

Último contenido añadido:

* Sección I y TC: el 29 de julio.

* Sección II: el 25 de julio.

* Sección III (Resoluciones): el 28 de julio

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)

DISPOSICIONES GENERALES

Inversiones exteriores

Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores.

Paisaje de Tierra de Campos con Tejar en Fuentes de Valdepero (Palencia). Por Fiden Gil del Campo

Resumen: Este RD desarrolla, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. A efectos de tener que declararlas, se considera inversión extranjera, entre otras, la adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros. Obligaciones del notario español interviniente. Operaciones con autorización previa.

Se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones transitorias, derogatoria y tres finales.

El capítulo I (artículos 1 y 2) recoge el objeto y ámbito aplicación.

Su objeto es desarrollar, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior

Ámbito de aplicación. Serán las inversiones exteriores directas, es decir, las realizadas en España procedentes del extranjero y las realizadas en el extranjero procedentes de España.

Si a las inversiones en España se les aplican regímenes especiales previstos para sectores con regulación específica, las inversiones se ajustarán a los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable.

Con independencia de la clase de aportación en la que se materialicen las inversiones exteriores, los cobros y pagos derivados de las operaciones, inversiones o transacciones reguladas por este real decreto se efectuarán conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y sus disposiciones de desarrollo.

El capítulo II (artículos 3 a 5) se dedica a la declaración de las inversiones extranjeras en España en lo relativo a sus aspectos subjetivo y objetivo, así como a la propia declaración de las inversiones al Registro de Inversiones, preceptiva y obligatoria, con una finalidad administrativa o estadística, con carácter posterior a su realización.

Se consideran inversores extranjeros en España los «no residentes» de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio

El objeto es muy amplio e incluye, en resumen (a efectos de tener que declarar las inversiones extranjeras en España al Registro de Inversiones):

a) La participación en el capital de sociedades españolas a partir del 10%.

b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (diversos tipos de fondos y otras figuras de similar naturaleza), igual o superior al 10%.

c) Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades españolas, aunque no supongan un aumento de la cifra de capital social, igual o superior al 10%.

d) La constitución y la ampliación de sucursales de no residentes.

e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo, cuyo importe supere 1.000.000 de euros con periodo de amortización superior al año.

f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, si el inversor no residente ostenta una participación a partir del 10%.

g) Otras formas de inversión como UTEs, fundaciones, comunidades de bienes , si el inversor no residente ostenta una participación a partir del 10% y superior a 1.000.000 de euros.

h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros.

Declaración de las inversiones extranjeras en España al Registro de Inversiones. Art. 5.

Las inversiones extranjeras en España y su desinversión serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a la realización de las mismas, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo (jurisdicciones no cooperativas o regímenes fiscales perjudiciales) en que ha de ser previa.

La forma y el plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo de este RD, siendo de aplicación, hasta entonces, la normativa citada en la D.Tr. 2ª.

Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente. Excepciones:

a) Las operaciones de inversión realizadas en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado serán declaradas por su sociedad gestora.

b) Cuando la operación haya sido intervenida por notario español, el notario remitirá al Consejo General del Notariado, a través de la sede electrónica notarial, la información sobre dichas operaciones en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo de este real decreto. Dicho Consejo se encargará de gestionar y centralizar la información que será a su vez remitida al Registro de Inversiones. Ver también la Tr. 3ª.

– Si el titular no residente hubiera entregado al notario todos los datos necesarios para la declaración, quedará relevado de la obligación de hacerla;

si no los ha entregado, el notario deberá advertirle expresamente de dicha obligación.

Los cónsules en funciones notariales tienen un régimen especial.

El capítulo III (artículos 6 a 8) contempla estos mismos aspectos -subjetivo, objetivo y declaración-, referidos al régimen de las inversiones españolas en el exterior.

Se consideran inversores españoles en el exterior los «residentes» de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Los casos que se encuentran incluidos en el ámbito objetivo son bastante cercanos a los vistos para no residentes, aunque llama la atención que el límite para las inversiones en inmuebles es menor, ya que se parte de los 300.000 euros. Artículo 7.

Declaración de las inversiones españolas en el exterior al Registro de Inversiones.

Las inversiones españolas en el exterior y su desinversión serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a la realización de las mismas, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo (jurisdicciones no cooperativas o regímenes fiscales perjudiciales) en que ha de ser previa.

La forma y el plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo de este RD, siendo de aplicación, hasta entonces, la normativa citada en la D.Tr. 2ª.

Con carácter general, la inversión será declarada por el titular residente. Excepciones:

a) Las inversiones efectuadas en instrumentos financieros canalizadas a través de empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes, que serán declaradas por estas entidades.

b) Las operaciones de inversión realizadas por instituciones de inversión colectiva y fondos de inversión o por fondos de pensiones residentes españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

No se alude en estos casos a la intervención notarial.

El capítulo IV (artículos 9 a 20) desarrolla el régimen aplicable en caso de suspensión del régimen de liberalización de inversiones exteriores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/452 y la Ley 19/2003, de 4 de julio, a través de cuatro secciones.

La sección 1.ª (artículos 9 a 12) incluye las previsiones comunes que aplicar en el caso de que se suspenda el régimen general de liberalización de inversiones previsto por defecto en el marco jurídico aplicable.

Se regula ex novo un procedimiento de consulta voluntaria para aclarar si una determinada operación queda o no sometida a autorización en aplicación del régimen vigente.

Dispone el artículo 12 que el notario que tenga conocimiento de que una operación de inversión exterior está sujeta a autorización previa, deberá informar a los solicitantes de la necesidad de obtención de la misma de acuerdo con lo previsto en la Ley del Notariado.

Los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan funciones notariales en el extranjero no intervendrán en operaciones de inversiones sujetas a autorización previa.

La sección 2.ª (artículo 13) desarrolla el régimen de autorización previa de inversiones extranjeras en España y españolas en el extranjero por acuerdo del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 7 de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Son actividades que puedan afectar al ejercicio del poder público, a la seguridad, a la salud o al orden públicos en España. El silencio será negativo al transcurrir 3 meses. Ver también la D.Tr. 1ª

La sección 3.ª (artículos 14 a 17) desarrolla el régimen de autorización previa, pero ante los casos del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Son inversiones que proceden de países no miembros de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Y la sección 4.ª (artículos 18 a 20) concreta el régimen de autorización previa para inversiones exteriores en España en determinados ámbitos materiales como la Defensa Nacional, armas o adquisiciones de inmuebles de destino diplomático de Estados no miembros de la Unión Europea. Ver también la D.Tr. 2ª

El capítulo VDisposiciones comunes” tiene un contenido variado:

Regula la Junta de Inversiones Exteriores como órgano colegiado interministerial, de los previstos en la Ley del Sector Público, con funciones de informe en materia de inversiones exteriores.

Se prevé la publicación de un informe anual elaborado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con información sobre las inversiones extranjeras y los mecanismos de control aplicados, en aplicación del Reglamento (UE) 2019/452.

El artículo 23.3 prevé la posibilidad de que La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones requiera información de entre otros, del Consejo General del Notariado o de los notarios públicos.

El artículo 24 dispone que el cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas determinarán el cambio en la calificación de una inversión como española en el exterior o extranjera en España.

Conforme al artículo 25, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Y el último artículo, el 26, se refiere al tratamiento de los datos personales y confidencialidad de la información transmitida.

Las tres disposiciones transitorias tienen el siguiente contenido:

– a los procedimientos de tramitación de los expedientes de autorización de inversiones exteriores iniciados antes del 1 de septiembre de 2023, se les aplicará el RD 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores

– los procedimientos simplificados para las solicitudes de autorización administrativa previa de las operaciones de inversión directa extranjera, iniciados antes del 1 de septiembre de 2023, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.

– la tercera es compleja y se refiere también los procedimientos aplicables a la tramitación de las declaraciones y al registro de las operaciones de inversión. De ella, entresacamos lo siguiente de su apartado cuarto:

a) En el caso de las operaciones de inversiones extranjeras en España que hayan sido intervenidas por notario español a las que hace referencia el artículo 4.3.b), transitoriamente el Consejo General del Notariado no tendrá que gestionar y centralizar la información que reciba de los notarios intervinientes y la presentación bien por el notario, si es requerido por el declarante para ello, o bien por el titular de la inversión.

La disposición derogatoria sólo deroga expresamente el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

Las tres disposiciones finales se refieren respectivamente a los títulos competenciales, a las facultades de desarrollo y a la entrada en vigor que se producirá el 1 de septiembre de 2023.

Ver resumen de la Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, que desarrolla este RD 

Fin de las mascarillas obligatorias y de la Crisis COVID-19

Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Resumen: Esta orden declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, cesando la aplicación, entre otras medidas, del uso obligatorio de las mascarillas. Se incluyen en anexo siete recomendaciones.

El día 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que la situación de emergencia provocada por la COVID-19 constituía una pandemia global.

Pasados más de 3 años, el Consejo de Ministros, con efectos desde el 5 de julio de 2023, declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Se acuerda el cese en la aplicación de las medidas contenidas en los siguientes capítulos y disposiciones de la Ley 2/2021, de 29 de marzo:

  • Capítulo II Medidas de prevención e higiene
  • Capítulo III Medidas en materia de transportes
  • Capítulo IV Medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud
  • Capítulo V Detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica. (excepto las de su artículo 27 sobre Protección de Datos)
  • Capítulo VI Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario
  • Capítulo VII Régimen sancionador
  • Disposición adicional quinta Gestión de la prestación farmacéutica.
  • Y, en particular, las medidas relativas al uso obligatorio de las mascarillas.

Se realizan siete recomendaciones a la ciudadanía y a las autoridades sanitarias, incluidas en un Anexo:

Primera. Proteger a la población vulnerable.

Segunda. Fortalecer la vigilancia integrada de infecciones respiratorias agudas de una manera sostenible.

Tercera. Promocionar la vacunación frente a la COVID-19 y otros microorganismos causantes de infección respiratoria.

Cuarta. Fortalecer el marco estratégico de preparación y respuesta frente a emergencias sanitarias.

Quinta. Fortalecer los recursos humanos, las capacidades de preparación y respuesta frente a emergencias sanitarias, así como la resiliencia de los sistemas sanitarios.

Sexta. Mantener la reserva estratégica sanitaria.

Séptima. Mantener los mecanismos de gobernanza compartida.

Reglamento de Adopción Internacional

Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.

Resumen: Desarrolla la Ley de Adopción Internacional de 2007 y se adapta a la STC 36/2021, de 18 de febrero (competencias autonómicas). Prevé un modelo básico de contrato homologado que incluye costes de tramitación. Crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional fue ampliamente modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

El Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, aprobó su Reglamento, que ahora se deroga y que fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por la Generalitat de Cataluña, por entender que invadía sus competencias, obteniendo sentencia parcialmente favorable, la STC 36/2021, de 18 de febrero, especialmente en materia de acreditación de los organismos que hacen labores de intermediación en adopción internacional.

Este nuevo Real Decreto se adapta a dicha sentencia y deroga al anterior de 2019, aunque respetando las situaciones consolidadas.

Consta de un solo artículo, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación el Reglamento de Adopción internacional, estructurado en seis capítulos.

El capítulo I recoge el objeto del reglamento, enumera las autoridades y organismos competentes, los principios generales de actuación y la firma de acuerdos bilaterales de carácter administrativo en materia de adopción internacional.

Objeto: Desarrolla los siguientes aspectos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre:

a) La iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones

b) El establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las entidades públicas y los organismos acreditados.

c) El modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción.

d) La coordinación de las entidades públicas a través de la Administración General del Estado, para el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados, a través de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.

e) La creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

El capítulo II se dedica a la iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad, competencia que le corresponde a la Administración General del Estado por afectar a la política exterior, determinándose reglamentariamente en este capítulo el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones.

El capítulo III señala los criterios para el determinar el número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para su distribución a través de una entidad pública o mediante organismo acreditado. En esta distribución, habrá un orden de prelación en función de la antigüedad de la fecha del ofrecimiento para la adopción realizado por aquellas personas con certificado de idoneidad incluidas en la relación actualizada prevista en el artículo 9.1.

En el capítulo IV se regulan los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos desarrollarán su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España, lo que facilita su libre elección por parte de éstas y evita autorizaciones adicionales. Solo podrán actuar en aquellos países para los que se les acredite expresamente. Se regulan sus funciones -en España y en los países de origen- y sus obligaciones.

El capítulo V, que a su vez se divide en cuatro secciones, se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento para el establecimiento del número máximo de organismos, la retirada de la acreditación, la cooperación y fusión entre éstos y el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.

El modelo básico de contrato es el contenido de la sección tercera, formada por los artículos 23 y 24:

La Comisión Sectorial aprobará el modelo básico de contrato homologado entre el organismo de intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción. La forma y contenido de cualquier contrato entre el organismo y las personas que se ofrecen para la adopción, deberá adaptarse en todo caso a este modelo homologado.

– El modelo de contrato contendrá las cláusulas básicas para la tramitación de expedientes de adopción internacional, que deberán figurar en todos los contratos, enumerando los elementos mínimos que ha de contener: de la letra a) a la m). También incorporará un anexo de costes de tramitación del expediente, tanto en España como en el país de origen, así como los gastos de los seguimientos postadoptivos.

El capítulo VI, que es el último, regula el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio nacional y constará de dos secciones.

– la sección primera dedicada al Registro de Organismos Acreditados, que será pública, general y gratuita,

– y la sección segunda, referida al Registro de Reclamaciones e Incidencias, cuyo acceso y tratamiento se adaptará a la normativa sobre protección de datos personales.

Se conceden facultades de ejecución y desarrollo al titular del ministerio competente en materia de infancia y adolescencia.

Entró en vigor el 6 de julio de 2023.

Empleo: Mecanismo RED

Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.

Resumen: Este RD desarrolla el artículo 47 bis ET, relativo al Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo que, una vez activado, permitirá a las empresas la solicitud de medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo.

La reforma laboral recogida en el RDLey 32/2021, de 28 de diciembre, modificó el artículo 47 y añadió el artículo 47 bis al Estatuto de los trabajadores con el propósito de establecer un mecanismo permanente de flexibilidad y estabilización del empleo, que dotase de una mayor flexibilidad interna a las empresas en aquellas situaciones que lo requiriesen, ya afecten de forma puntual a empresas individuales, a sectores productivos o al conjunto de la economía, aprovechando la experiencia adquirida al hacer frente a la crisis originada por la COVID-19

El nuevo artículo 47 bis ET regula el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. Para que se pueda utilizar, ha de ser activado por acuerdo previo del Consejo de Ministros.

Tiene dos modalidades:

a) Cíclica, cuando se aprecie una coyuntura macroeconómica general que aconseje la adopción de instrumentos adicionales de estabilización, con una duración máxima de un año.

b) Sectorial, cuando en un determinado sector o sectores de actividad se aprecien cambios permanentes que generen necesidades de recualificación y de procesos de transición profesional de las personas trabajadoras, con una duración máxima inicial de un año y la posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una.

Ahora se completa la regulación ya incluida en este artículo 47 bis, mediante su desarrollo reglamentario a través de un real decreto que tiene cuatro capítulos que dotan al Mecanismo RED, según la exposición de motivos, de un régimen jurídico completo, en lo que se refiere a sus diversos elementos:

– el procedimiento para que las empresas puedan aplicar las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos,

– las competencias sobre su gestión, la gobernanza del mecanismo, etc

– y sus garantías: protección de las personas trabajadoras, beneficios en la cotización a la Seguridad Social, acciones formativas, compromiso de mantenimiento del empleo, límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones.

El capítulo I desarrolla el funcionamiento general del Mecanismo RED, indicando su objeto (artículo 1), modalidades (artículo 2) y medidas aplicables (artículo 3), así como configurando la comisión tripartita de seguimiento del funcionamiento del mecanismo sectorial (artículo 4).

En cuanto a las medidas aplicables, una vez activado el Mecanismo RED, las empresas podrán solicitar voluntariamente a la autoridad laboral competente la reducción de la jornada o la suspensión de los contratos de trabajo, mientras esté activado el Mecanismo, en cualquiera de sus centros de trabajo y en los términos previstos en este real decreto.

El capítulo II regula los trámites procedimentales que han de seguir las empresas que deseen acogerse a un mecanismo que se encuentre activo. En la finalización del procedimiento se distingue entre los casos en los que ha habido acuerdo tras el periodo de consultas con los trabajadores y los casos en los que no ha sido así.

El capítulo III define las garantías asociadas al Mecanismo RED, relativas a:

– la protección de las personas trabajadoras (artículo 18), que se beneficiarán, previa solicitud colectiva, de las medidas en materia de protección social previstas en la D.Ad. 41ª TRLGSS y tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación

– los beneficios en la cotización de las empresas (artículo 19): durante la aplicación de las medidas de reducción de jornada y suspensión de contrato reguladas en este reglamento, las empresas se beneficiarán de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social que se indican en la D.Ad. 44ª TRLGSS

– las acciones formativas (artículo 20)

– y el compromiso del mantenimiento del empleo durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del Mecanismo RED autorizado (artículo 21) a lo que se vinculan las exenciones en la cotización.

También fija una serie de límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones (artículo 22), así como la regulación del acceso a los datos (artículo 23).

Y el capítulo IV establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, F.C.P.J. 1. Es un fondo carente de personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 bis.6 ET y en este real decreto.

El F.C.P.J. tendrá como finalidad exclusiva atender a las necesidades futuras de financiación derivadas de la modalidad cíclica y sectorial del Mecanismo RED en materia de prestaciones y exenciones a las empresas del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidos los costes asociados a la formación

La D.Ad. única, establece la aplicación supletoria del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Destaca entre las disposiciones transitorias la primera que prevé la aplicación de la norma solo a aquellos procedimientos iniciados tras la entrada en vigor del real decreto.

Las disposiciones finales modifican tres Reglamentos:

La primera afecta al artículo 22 RD 625/1985, de 2 de abril, de Protección por Desempleo, a fin de adaptarlo a la nueva redacción del artículo 47 ET, así como homogeneizar los procedimientos de tramitación y pago de las prestaciones por desempleo derivadas de la aplicación de las medidas de suspensión del contrato o reducción de jornada contemplados en dicho precepto, y la tramitación de la prestación social regulada en la D.Ad. 41ª TRLGSS.

La segunda modifica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, para aclarar las competencias sancionadoras en esta materia.

Y la tercera adapta el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, a las modificaciones operadas en el artículo 47 ET, modificando los artículos 10, 16, 21 y 33 e introduciendo un nuevo título IV en el que se incorporan las garantías asociadas a los expedientes de regulación temporal de empleo, relativas a los beneficios en la cotización a la seguridad social, las acciones formativas vinculadas a los beneficios extraordinarios, el compromiso del mantenimiento del empleo, los límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones y el acceso a los datos.

 Entró en vigor el 13 de julio de 2023.

Registro Central de Titularidades Reales

Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento.

Ir a la página especial. JAGV.

Resumen: Se crea el RECTIR, como registro único, central y electrónico destinado a recoger las titularidades reales de las personas jurídicas, bien forma directa o procedentes de otros registros, y de los fideicomisos y figuras análogas, cerrando de esta forma, por ahora, las medidas legislativas de transposición de la V Directiva antiblanqueo.

I. Introducción.

Por fin y tras la reforma expresa de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por el RDley 5/2023, motivada por la sentencia del TJUE en materia de publicidad de titulares reales, se ha dictado el Real Decreto por el que se crea dicho Registro y se regula su funcionamiento.

Se hace en cumplimiento de lo dispuesto en las DA 3ª y 4ª de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.

El real decreto trae causa originaria de los artículos 30 y 31 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, en la redacción dada a dichos preceptos por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, conocida como V Directiva contra el blanqueo de capitales.

Dado que conforme a la disposición final octava del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, las citadas disposiciones adicionales tercera y cuarta, de necesario desarrollo para la efectiva transposición de la V Directiva, no entrarán en vigor hasta que se apruebe su desarrollo reglamentario, era totalmente necesario aprobar el real decreto para completar la trasposición de la citada Directiva de 30 de mayo de 2018.

Así se crea el Registro Central de Titularidades Reales, un registro que centralizará la información de titularidad real disponible actualmente en diversas fuentes, además de aquella que se le proporcione directamente, con la finalidad de “combatir de manera eficaz y eficiente el blanqueo de capitales y la financiación de terrorismo mediante el acceso a la información sobre la titularidad real por autoridades, sujetos obligados y particulares, en este último caso siempre que puedan demostrar un interés legítimo, y, con este mismo fin, articular la interconexión de la información sobre titularidades reales a nivel europeo”.

Recuerda el RD que con fecha 22 de noviembre de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) dictó una sentencia en que se declara que la posibilidad de acceder a la identificación de los titulares reales sin cortapisa por parte de particulares, era contrario al derecho de la Unión en materia de protección de datos de carácter personal y por ello se vuelve a la redacción existente en la Directiva 2015/849 que venía a exigir que para la obtención de esa información sería en todo caso necesario acreditar un interés legítimo.

El Real Decreto tiene dos partes claramente diferenciadas. En la primera se crea el Registro Central de Titularidades Reales (RECTIR o RETIR), en ejecución, como hemos apuntado, de la DA 3ª de la Ley 10/2010) y se dictan normas para el volcado de datos de otros registros y en la segunda se aprueba el Reglamento de dicho Registro.

II. Creación del Registro Central de Titularidades Reales (RECTIR).

En un único artículo se procede a la creación del Registro Central de Titularidades Reales y aprobación de su reglamento. El registro será único para toda España.

 1. Sobre datos históricos de titulares reales.

 En la DA1ª se dispone la incorporación al Registro de los datos de carácter histórico existentes sobre las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust de otros registros o de otras bases de datos actualmente existentes.

 2. Sobre incumplimiento de la obligación de identificación del TR y de información al Registro.

La Disposición adicional segunda, se dedica a sancionar con el cierre de la hoja de la sociedad, la falta de identificación del titular real en la hoja destinada a ello en el depósito de cuentas de la sociedad.

Es un cierre en principio redundante pues en la práctica si se omite la hoja de identificación del titular real o se omite su identificación en dicha hoja, lo que ocurrirá es que el depósito estará defectuoso en su globalidad impidiendo el mismo y provocando el cierre de hoja mientras no se realice el depósito, conforme al artículo 378 del RRM.

Creemos que esta DA2ª más que clarificar viene a complicar más las cosas pues conforme a ella pudiera entenderse que es posible el depósito de cuentas sin hoja de TR o sin identificación de los mismos y que pudieran depositarse el resto de los documentos contables. No lo creemos nosotros así: el depósito de cuentas está formado por una pluralidad de documentos y todos ellos forman parte del mismo de forma unitaria y global de forma que el defecto o la falta de alguno de dichos documentos vicia la totalidad del depósito e impide su traslado a los archivos electrónicos del registro, así como la nota, en la hoja electrónica de la sociedad, de haberse efectuado el depósito. Es además una cuestión ya solucionada en el sentido apuntado en múltiples resoluciones de nuestro Centro Directivo.

 3. Sobre traspaso de datos.

Es quizás la parte más trascendental del RD.

Se dedica a ello la DA 3ª en los siguientes términos:

— todo registro de personas jurídicas de la clase que sea o bases de datos, que tengan datos de titulares reales, en un plazo máximo de nueve meses a contar de su entrada en vigor, el 19 de septiembre de este año, deben haber realizado un primer envío total o tener a disposición del Registro Central la totalidad de los datos sobre titulares reales, que serán los previstos en los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en el artículo 4 del reglamento y que después veremos;

— una vez realizado ese envío las actualizaciones de las bajas y altas deberán ser diarias;

— a estos efectos se habilita al Corpme, al Registro de Fundaciones estatal, y al CGN, así como al resto de Registros afectados y citados en el Reglamento, para proceder a realizar conexiones y trasvase de datos con el Registro Central de Titularidades Reales. El trasvase se hace en cumplimento de una obligación legal (disposición adicional tercera, apartado 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por lo que no requiere acuerdo ni consentimiento de la persona afectada;

— si los datos trasvasados no son completos, esos datos deberán ser completados por los sujetos que tienen la obligación de comunicar los datos o sus órganos de gestión si son personas jurídicas. A estos efectos deberán hacer una primera declaración complementaria por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Esta disposición será realmente difícil de cumplir: deberá notificarse al titular real cuyos datos no estén completos y para ello se deberá contar con una dirección hábil y eficaz, y por último se requiere que se atienda la petición por la persona jurídica de que se trate. Quizás en este caso también puedan ser aplicables las difusas sanciones que se establecen en la última reforma de la Ley 10/2010;

— si se trata de sociedades mercantiles, la hoja de TR del depósito de cuentas se ajustará para contener todos los datos necesarios;

 — en caso de cambios en la titularidad real deberá presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva declaración de identificación de la titularidad real en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, con objeto de garantizar que la información que envía el Registro Mercantil al Registro Central de Titularidades Reales sea adecuada, precisa y actualizada.

A los efectos de esta actualización, en la DT que examinamos a continuación, se dice que la DGSJFP podrá aprobar “un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas”. Es decir que la actualización de datos del titular real deberá venir en formato normalizado y suponemos que en forma electrónica.

Con esta especial norma se neutraliza una de las principales críticas que se hacían al RETIR a cargo del Registro Mercantil: su actualización sólo periódica, pues sólo una vez al año se efectuaba el depósito de la hoja de TR. La norma como tal está llena de buenas intenciones-la actualización de datos- pero muchos nos tememos que si no va a acompañada de sanciones efectivas, fuera de la fantasmal responsabilidad del administrador por no cumplir una obligación legal, la misma quede en papel mojado.

Sólo se les podría aplicar a estos administradores que incumplan la obligación de comunicar los cambios en la titularidad real de su sociedad acaecidos entre dos depósitos de cuentas, el nuevo apartado 7 de la DA3ª de la Ley 10/2010 introducido por el RDley 5/2023, que lo considera “infracción administrativa”, correspondiendo al Ministerio de Justicia “la determinación de la gravedad de cada una de las infracciones, la determinación de las posibles sanciones a imponer en relación con cada infracción, el establecimiento del procedimiento sancionador y la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora derivada del incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior”.

Nos parece que esta norma peca de una gran imprecisión pues carece de la tipicidad que se exige para las normas sancionadoras y también carece de precisión a la hora de las posibles sanciones. Todo queda al arbitrio del Ministerio de Justicia lo que da lugar a una gran inseguridad jurídica.

Quizás hubiera sido más adecuado que en lugar de añadir a la DA3ª esa posibilidad de sanción se hubiera reformado por el RDley 5/2023, el capítulo VIII de la Ley sobre el régimen sancionador tipificando el incumplimiento de esa obligación específica del administrador de actualizar la información de su sociedad, y estableciendo la concreta sanción a aplicar. Lo que tampoco soluciona la Ley es qué ocurre si el administrador no sabe nada del cambio de titular real porque nada le ha dicho el nuevo socio.

 4. Norma transitoria.

En la DT única del RD se va a disponer que hasta que se complete el volcado de datos todas las autoridades competentes, los sujetos obligados y las personas o instituciones con interés legítimo demostrado pueden obtener la información precisa acudiendo a su fuente, es decir a los distintos registros o bases de datos de titulares reales, y conforme a su normativa propia.

Curiosamente se añade que la circunstancia de que no esté completo el volcado se publicará por resolución de la DGSJF anualmente. Se da a entender que el legislador no está muy seguro del volcado ordenado, ni de la comunicación diaria entre registros y Registro Central, ni que este funciona de forma adecuada. Si el volcado de datos se hace correctamente y la información fluye con rapidez entre fuentes originarias de información y Registro Central, nada de ello será necesario pues el RC será completo en cuanto a los datos de titulares reales. Sólo sería en su caso aplicable esta disposición entre el plazo que media entre el 19 de septiembre, entrada en vigor el RD, y el transcurso del plazo de 9 meses para el volcado de datos.

En la misma DT, y sobre las tasas del Registro, entendemos que se trata del Registro Central, se dice que en tanto no se aprueben las mismas los sujetos obligados y las personas u organizaciones con interés legítimo podrán acceder gratuitamente al mismo.

Para los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust se establece que, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del RD, deberán realiza una primera declaración por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales de la información requerida.

Para la puesta en marcha del Registro Central de Titularidades Reales, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se podrá aprobar un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas.

 5. Modificación del Reglamento de la Ley de Blanqueo de Capitales.

En la DF1ª se modifica el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 mayo.

El modificado es el artículo 9.6 del Reglamento que trataba sobre la obligación de identificación del titular real y la posibilidad, previo convenio, de acudir a la base de datos de Titulares Reales del Consejo General del Notariado (CGN). Dicho artículo era el apoyo fundamental de dicha base de datos.

Ahora se modifica el artículo en un triple sentido:

Primero, se establece que la fuente a la que se debe acudir por los sujetos obligados para identificar al titular real es al Registro Central, lo que es de una lógica aplastante, pues ese registro tiene todos los datos de los demás registros o bases de datos. No obstante, los sujetos obligados podrán hacer “consultas adicionales a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado o a otros registros que puedan recoger la información de titularidad real de las personas jurídicas o entidades inscritas”;

La segunda modificación hace referencia a que en el art. 9.6 antiguo para acceder a la base de datos del CGN se exigía celebrar un convenio, necesidad de convenio que ahora se elimina, con lo que a dicha base de datos, sin una clara apoyatura legal, se le da el carácter de registro semi público. Ello además no es muy conforme con lo que dice el artículo 8 de la Ley 10/2010 pues este artículo en su punto 3 dice claramente que “El recurso a terceros para la aplicación de las medidas de diligencia debida exigirá la previa conclusión de un acuerdo escrito entre el sujeto obligado y el tercero, en el que se formalicen las respectivas obligaciones.” ;

Y la tercera modificación es que esas consultas adicionales también se pueden hacer a otros registros con competencias sobre titulares reales y su identificación. Aquí entrarían el Registro Mercantil, los Registros de Fundaciones u otros que reflejaran titularidades reales. Ello se va a ratificar en el Reglamento al establecer que las autoridades o sujetos obligados pueden acudir de forma indistinta a cualquiera de los Registros con competencias en materia de titulares reales.

Finalmente debemos dejar constancia de que la nueva norma empieza diciendo que su aplicabilidad es solo a los efectos de identificación del titular real, y para remachar que, tiene solo esa finalidad, nos dice que la información así obtenida será a esos “exclusivos efectos”. Con ello parece eliminar la posibilidad de obtener información de titularidades reales con otras finalidades: garantía, seguridad jurídica, solvencia patrimonial, etc. Ya veremos si esta norma está muy conforme con lo que después dice el Reglamento del Registro, aunque lo realmente complicado es saber cómo se va a controlar que la información solicitada, por cualquiera de los legitimados, y en especial por los particulares, es a los exclusivos efectos de prevención del blanqueo o es con otras finalidades más o menos conexas con dicha prevención.

 6. Sobre su entrada en vigor.

Según la DF5ª su entrada en vigor será el día 19 de septiembre de 2023. Se exceptúa lo relativo al “traspaso de datos”, que ha entrado en vigor el día 13 de julio, “y el acceso a la información relativa a la titularidad real prevista en el artículo 5.3 del reglamento, es decir la solicitada por  persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo, que entrará en vigor el 19 de octubre de 2023, salvo lo relativo a la previsión de acreditación por los medios de comunicación u organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de su condición de tales a efectos de la presunción de interés legítimo en el acceso a la información y la posterior designación de personas físicas que podrán acceder al Registro Central de Titulares Reales en su nombre y representación, que también entrará en vigor el 19 de septiembre de 2023.

Hasta la entrada en vigor es compleja en este RD pues, a efectos de publicidad con incidencia en su entrada en vigor, va a distinguir entre dos interesados en la obtención de información: los particulares en general, y los medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, para los que se presume su interés legítimo si bien deben realizar a estos efectos una solicitud inicial.

III. Reglamento del Registro Central de Titularidades Reales.

Se le dedican 9 artículos que tratan de las siguientes cuestiones.

 1. Objeto y finalidad del Registro. Artículo 1. 

El Registro creado es un registro electrónico, central y único en todo el territorio nacional, para dar publicidad de los llamados titulares reales a que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con los datos que después veremos.

Los datos que se recogen y publican serán los siguientes:

— los de todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica contempladas en la misma Ley 10/2010, de 28 de abril, con sede o principal actividad en España o administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España;

— en una sección especial los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que, sin tener relación con España u otro estado miembro de la UE, pretendan establecer relaciones de negocio, operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España. A estos efectos deberán realizar la declaración pertinente al RECTIR. antes de comenzar las citadas actividades.

Realmente serán estos últimos datos de fideicomisos y similares, españoles o no, los que recogerá el Registro de manera originaria, pues aparte de que esas instituciones son extrañas al derecho español económico, no existe actualmente ningún registro para su constancia, salvo referencias que puedan constar en los Registros de la Propiedad de forma dispersa, fragmentaria y no estructurada para su tratamiento.

 2. Fuentes de información de dicho registro. Artículo 1.

Serán las siguientes:

— las que le vengan de forma directa, en especial de fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que no tengan obligación de declarar titularidad real a otros registros; estas declaraciones serán de forma electrónica. La información se dará en el plazo de un mes desde su constitución, o desde que tengan obligación de identificar al titular real, debiendo, en su caso, actualizar los datos en el plazo de 10 días. Además, se realizará una declaración anual por medios electrónicos en el mes de enero, haya o no cambios en la titularidad real; en estas obligaciones se incluyen las gestoras de fondos;

— las que obtenga en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, u otros registros similares;

 — la que provengan de la Base de Datos de Titulares Reales a cargo del Consejo General del Notariado;

— la procedente de los Registros Mercantiles.

 3. Organización y funcionamiento del Registro. Artículo 2.

Se dan las siguientes normas:

— está gestionado por el Ministerio de Justicia con sede en la DGSJFP que será la responsable;

— su funcionamiento será electrónico 24/365;

— cuando se requiera intervención humana como en la calificación del interés legítimo o consultas, el horario será el de la DGSJFP;

 — las resoluciones del personal del Registro de denegación de acceso o similares podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

 4. Tratamiento de la información almacenada. Artículo 3.

— de los datos que reciba de forma directa se deberá informar a sus titulares por medios telemáticos, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Se exige dar un email de dicha persona. Para el tratamiento de esos datos no es necesario el consentimiento de la persona interesada. Entendemos que esa obligación de notificación a la persona interesada será respecto de los intervinientes en los fideicomisos que no hayan hecho la declaración al Registro;

— la información se mantiene y se actualiza por un periodo de diez años tras la extinción de la persona jurídica o en su caso por el tiempo que dure la relación de negocios de que se trate y hasta 10 años después;

— en todo caso la información del titular real se conserva por un plazo de diez años a contar desde el cese de su condición de titular real;

—la información se almacena informáticamente y se cancelará de oficio transcurrido el citado plazo;

 — una vez cancelados, los datos se mantendrán debidamente bloqueados excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, al Ministerio Fiscal o a las Administraciones Públicas competentes, en particular a las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas durante un plazo de tres años. Parece que este último plazo d tres años es solo aplicable al caso de la protección de datos. El resto de las autoridades puede seguir pidiendo datos históricos sin limitación de tiempo;

— la información deberá ser adecuada, precisa y actualizada.

Como vemos los datos, como si de un registro de la propiedad inmueble se tratara, siempre van a permanecer en el registro y lo que ocurrirá es que una vez transcurridos los plazos señalados no se les podrá dar publicidad con las excepciones señaladas.

 5. Discrepancias entre la información suministrada al Registro. Artículo 3.

Si la información suministrada por las distintas fuentes fuera discrepante entre sí, se tendrá en cuenta el principio de dato más relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, aunque a efectos de suministrar información por su carácter electrónicos se tendrá en cuenta el dato más reciente, pero sin perjuicio de que por resolución de la propia DGSJFP se tenga en cuenta otro dato a cuyos efectos se consideran fiables los procedentes de escrituras pública o los de las actas notariales de titularidad real y los procedentes de los Registros Mercantiles, de Fundaciones o de Cooperativas.

En definitiva, que el dato que prevalecerá en la generalidad de los casos será el más reciente, pues para que la DG opte por otro dato deberá fundamentarlo debidamente y a estos efectos no se da en el artículo una jerarquía en cuanto a la fiabilidad de los datos que cita. Así si hay discrepancia ente el dato de una escritura y el dato de un depósito de cuentas ¿Cuál será el más fiable? El artículo da la misma fiabilidad a los dos, aunque el único cubierto por fe pública sea el de la escritura. En cambio, si los datos son de actas notariales, estimamos que su fiabilidad es la misma que los datos que consten en las hojas de titulares reales.

Cuestión distinta y en la que no entra el Reglamento es que ocurre en el caso de sociedades unipersonales, sociedades colectivas, sociedades civiles, sociedades profesionales o Agrupaciones Interés Económico cuyos socios deben constar en el registro mercantil: en estos casos si el dato registral cubierto por la presunción de veracidad choca con el dato de la escritura pública ¿Cuál prevalece? Parece que en este caso se deberá acudir a la fecha de la escritura. No así si el dato discrepante procede de un acta notarial de manifestaciones.

Los propios Registros deben analizar sus datos y si existen discrepancias el Registro Central lo pondrá en conocimiento. En estos casos el registro también lo pone en conocimiento de la persona jurídica afectada para que en el plazo de 10 días ratifique los datos o haga una nueva declaración; si la persona afectada no hace declaración alguna se toma de ello anotación en el RC y este dará publicidad al dato más fiable.

También los sujetos obligados o las autoridades competentes pueden poner en conocimiento del registro la existencia de discrepancias entre la información sobre titularidad real que figure en este Registro Central y la información sobre titularidad real de que aquéllos dispongan por otros medios, salvo que esta última información proceda de los Registros Mercantiles o de la Base de Datos de Titulares Reales a cargo del Consejo General del Notariado.

Igualmente, los mismos registros deberán informar de las discrepancias de que tengan conocimiento. En estos casos se toma una anotación en el Registro Central, pero esta será solo accesible por autoridades, así como notarios y registradores y sus órganos centralizados de prevención.

Se harán estadísticas sobre la existencia de estas discrepancias.

 6. Datos que se deben suministrar al RC. Artículo 4. 

Son los siguientes:

a) Nombre.

 b) Apellidos.

c) Fecha de nacimiento.

d) Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).

e) País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España.

 f) País de residencia.

g) Nacionalidad.

h) Criterio que cualifica a esa persona como titular real.

i) En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.

j) Una dirección de correo electrónico válida, a efectos del envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones por medios electrónicos.

Cuando no exista titular real en sentido propio, se considerará como tal al administrador o administradores y si el administrador fuera una persona jurídica, será titular real la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.

Aunque no se hace referencia al alcance de la titularidad real, es decir al porcentaje concreto que delimita su carácter de titular real, es claro que ese porcentaje también es de constancia obligatoria pues así se deduce de otras normas del mismo Reglamento y puede quedar incluido en el apartado relativo al “criterio que cualifica a esa persona como titular real”.

En el caso de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos, los datos serán los mismos salvo el señalado bajo la letra i).

En los fideicomisos en todo caso se deberá informar de la identidad de los fideicomitentes, fiduciarios, protectores, beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso, a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios; en otros casos similares la identidad de persona similares a las de los fideicomisos. La obligación de informar corresponde al fiduciario y gestor del fideicomiso y, en su defecto, al fideicomitente; y finalmente a los beneficiarios.

Lo importante es que toda esa información se hará por medio de formularios normalizados aprobados por resolución de la persona encargada del Registro y de forma telemática.

 7. Sobre la publicidad del Registro Central. Artículo 5.

Personas legitimadas para acceder a la información.

 — Las autoridades con competencias de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, tanto nacionales como de otros Estados Miembros de la Unión Europea. A continuación, cita el artículo una serie de organismos con competencia sobre ello, judiciales, policiales o administrativas. Todas las autoridades, así como los notarios o registradores y sus órganos centralizados de prevención, pueden acceder a todos los datos, vigentes o históricos.

—Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, solo a la información vigente completa por medio de certificación o extracto. De los sujetos obligados se presume acreditado el interés legítimo.

— Las personas u organizaciones que pueda demostrar un interés legítimo en su conocimiento, pero solo pueden acceder a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales, así como a la naturaleza de la titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma, y que estén vigentes. A estos efectos se presume acreditado el interés legítimo cuando se trate de medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, previa acreditación de su condición por medio de escrito al registro.

También se presume acreditado el interés legítimo cuando se trate de la propia persona jurídica o fideicomiso.

— Las autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos, y cuyas funciones vengan determinadas en un Reglamento comunitario en el que venga establecida que la información sobre los titulares reales del beneficiario de los fondos puede cumplirse utilizando los datos almacenados en el Registro Central de Titularidades Reales. El acceso en este caso es gratuito.

— la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecuten fondos europeos en los términos establecidos en la normativa correspondiente, así como a aquellas autoridades y organismos nacionales que controlen y auditen fondos europeos (artículo 22.2 d) del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021)

— También pueden acceder a los datos la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas Europeo. No será exigible el pago de tasas en estos accesos a la información realizados por autoridades y organismos nacionales o comunitarios.

Todos los legitimados para obtener información pueden acudir de forma indistinta, al Registro Central de Titulares Reales, o a los distintos registros donde conste la titularidad real o bases de datos, que procederán conforme a su legislación específica, si bien estos deberán advertir que sólo el Registro Central estará en conexión con las demás bases de datos y registros que suministran información y con la plataforma central europea.

No queda claro en el Reglamento si esta disponibilidad de fuentes se aplica a todos los que tienen derecho de acceso o sólo a los incluidos en los tres primeros grupos señalados, de forma que los restantes legitimados tengan necesariamente que informarse por medio del Registro Central. Creemos que esta última es la solución más lógica.

Ahora bien, lo que debería haberse dispuesto es que a los efectos de dar información los distintos registros deberían estar interconectados, si bien el reglamento lo único que dice es que esos registros deberán suministrarse recíprocamente un correo electrónico para comunicaciones.

 8. Medios de suministro de la información. Artículo 5.9

Los medios de suministro de información será la certificación o un extracto.

Las certificaciones electrónicas del Registro Central de Titularidades Reales incluirán un código seguro de verificación o sistema análogo que permita cotejar su contenido durante diez años desde la fecha de su expedición.

Las de los demás registros se harán conforme a su legislación específica.

 9. Sobre posibles riesgos para la persona titular real. Artículo 5.7.

Cuando con motivo de la información solicitada se pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si la persona titular real es menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección, se puede denegar de forma motivada la información. Cabe recurso de la denegación en alzada ante el órgano superior jerárquico. Es el interesado el que debe solicitar previamente la restricción de acceso, solicitud que será evaluada y concedida o denegada en el plazo de seis meses y el sentido del silencio será desestimatorio. También la restricción de acceso puede ser recurrida sin que quede claro quién será el interesado en ello.

La solicitud no tiene sentido en el caso de menores de edad, pues resulta de los datos del registro y lo mismo debería ocurrir con personas de capacidad limitada o sometida a especiales medidas de protección si existiera conexión con el Registro Civil.

Estas restricciones no surten efecto frente a las autoridades judiciales, policiales o administrativas competentes, ni frente a los sujetos obligados, ni frente a notarios y registradores, ni tampoco, y esto es novedad, frente a las autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos,

 10. Sobre forma de acceso al contenido el Registro. Artículo 5, en parte y artículo 6.

Para el acceso se exige:

identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y, la demostración de un interés legítimo por las personas u organizaciones, distintas de autoridades y sujetos obligados;

previo pago de la tasa que cubra los costes administrativos del Registro y de sus fuentes tasa que no puede ser superior a los citados costes; según la DA4ª de la Ley 10/2010, mientras la tasa no sea aprobada el acceso para las personas u organizaciones con interés legítimo será también gratuito;

será gratuito para autoridades, notarios y registradores;

— una Orden determinará la distribución de la tasa entre el RC y los registros fuente;

— el acceso será siempre por medios electrónicos previa autenticación mediante su identificación;

— se pueden establecer accesos colectivos a autoridades y sujetos obligados previa acreditación de las personas que van a utilizarlos;

— las peticiones se ajustarán a un modelo con los campos necesarios para identificar al solicitante, no sólo con sus datos básicos sino también los datos de profesión, dirección de correo electrónico y teléfono.

— La identificación de los solicitantes se realizará con firma o sello electrónico cualificados o por un sistema de autenticación “ad hoc”, es decir los mismos que frente a las AAPP en general.

— Si la solicitud se hace por persona no autorizada expresamente, es decir por cualquier persona con interés legítimo, la firma o sello electrónico debe ser avanzado y cualificado u otro sistema “ad hoc” con la seguridad exigida por la Ley 39/2015.

— Si la consulta hace en función del cargo es responsabilidad suya el hacerlo conforme a la normativa aplicable.

 — Si la información es de un fideicomiso o similares bastará manifestar un interés legítimo que será apreciado por la persona encargada del registro.

No necesitarán acreditar interés legítimo para el acceso a esta información las autoridades a que se refiere el artículo 5 en sus apartados primero y octavo y los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dado que se realiza en el ejercicio de sus funciones de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales o en relación con Fondos Europeos en el caso de autoridades o para cumplir sus obligaciones de diligencia debida los sujetos obligados.

 — Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la información que las autoridades, los sujetos obligados y las personas u organizaciones distintas de los anteriores, puedan obtener de los distintos registros o bases de datos con competencia en materia de titulares reales, que procederán conforme a su legislación específica.

— Salvo los sujetos obligados y las demás personas que acrediten un interés legítimo, las autoridades y demás personas especialmente facultadas podrán acceder por medio de certificados electrónicos de empleado público y si la petición es masiva y automatizada, con número de identificación profesional, o, en caso de acceso a la información de manera masiva, automatizada y desatendida por parte de dichas autoridades, serán necesarios certificados electrónicos cualificados de representante de persona jurídica o certificados electrónicos cualificados de sello, en la medida que lo permitan tecnológicamente los sistemas que gestionan esos accesos.

— Además para las autoridades (art. 5.1) se podrá proporcionar adicionalmente un acceso telemático máquina-máquina que permita realizar consultas múltiples de manera simultánea.

Lo más complejo, a efectos de la solicitud de información por particulares a los que no se les presume el interés legítimo es la necesidad de acreditar y no sólo manifestar ese interés legítimo. Quedará la forma de acreditación al juicio del registrador Central o de los otros registradores competentes, siendo su decisión negativa susceptible de recurso. Lo que no se dice es sobre la necesidad de dar cuenta de la solicitud de información al titular real afectado.

 11. Sobre interconexión con la plataforma central europea. Artículo 7.

En cumplimiento del apartado 10 del artículo 30 y el apartado 9 del artículo 31 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, el Ministerio de Justicia garantizará la interconexión con la plataforma central europea conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos que se determinen.

 12. Sobre protección de datos personales. Artículo 8.

 Sobre protección de datos personales en un farragoso artículo en el que se citan todas las normas comunitarias aplicables y los organismos que tienen derecho de acceso al registro se dispone en definitiva que todo la información se dará con respecto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

 Se aclara que el tratamiento será el necesario para el cumplimiento de una obligación legal, no precisando del consentimiento del interesado, que los concretos datos serán los exigidos por la Ley y Reglamento, que se obtendrán de las propias personas jurídicas, y que los datos indicados serán públicos, en los términos establecidos en este reglamento.

Ahora bien, se prohíbe la cesión a terceros de los datos obtenidos del Registro Central por parte de quienes hayan accedido a ella como autoridades públicas y por tanto de forma gratuita, salvo que la cesión se realice en desarrollo de las funciones que motivaron dicho acceso.

La cesión de datos por parte de las demás personas que accedan al Registro Central se realizará siempre con indicación de la fuente y su comercialización solo podrá realizarse si tiene como finalidad la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El responsable del tratamiento de datos del Registro Central de Titularidades Reales es el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En relación con los datos declarados de manera directa al Registro Central de Titularidades Reales, los titulares de los mismos podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, limitación del tratamiento, portabilidad y no ser sujeto a decisiones automatizadas.

Respecto a los datos que consten en el Registro Central de Titularidades Reales procedentes de otros Registros o bases de datos, los citados derechos deberán ejercerse ante el Registro o base de datos de la que proceden.

Las medidas de seguridad a implantar en el Registro Central de Titularidades Reales serán, de las incluidas en el anexo II del Esquema Nacional de Seguridad del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo,

En todo caso, para la gestión del Registro Central de Titularidades Reales deberán tenerse en cuenta, en la medida que les sean aplicables, las previsiones en materia de protección de datos de carácter personal de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en particular, sus artículos 32, 32 bis, 32 ter y 33, así como las demás previsiones normativas aplicables en materia de protección de datos.

 13. Sobre tratamiento de la información. Artículo 9.

El tratamiento de la información almacenada por el Registro Central de Titularidades Reales, así como su intercambio, deberá hacerse de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Jose Angel García Valdecasas Butrón.

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Reglamento del Registro de Propiedad Intelectual

Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual.

Resumen: El nuevo reglamento sustituye al de 2003, adaptado a las Leyes 39 y 40/2015. Regula la organización y funciones del registro central, las normas comunes sobre el procedimiento de inscripción, la estructura y las medidas de coordinación e información entre todas las AAPP competentes. Este Registro reúne características de los registros jurídicos y es público. Se suprime la opción de registrar obras sólo bajo seudónimo.

La norma básica sobre la materia es el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

La regulación del Registro de la Propiedad Intelectual se encuentra en el Título II del Libro III formado por dos artículos, el 144 y el 145. Se trata de uno de los instrumentos básicos que prevé la ley para proteger los derechos reconocidos de propiedad intelectual.

Según el artículo 144, el Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Remite, seguidamente, a una regulación reglamentaria de su ordenación, que incluirá la organización y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes.

No obstante, las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes referidas.

Este Registro reúne características de los registros Jurídicos, pues, conforme al artículo 145.2, el Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. También prevé que el Registro será público, con limitaciones.

El nuevo Reglamento adapta el Registro a la administración digital en la que los procedimientos se pueden tramitar por medios electrónicos y los ciudadanos pueden acceder online a los servicios públicos entre los que se encuentra la publicidad registral.

En esta línea, los objetivos fundamentales perseguidos por el nuevo reglamento son dos: ofrecer servicios digitales fácilmente accesibles y mejorar la eficiencia administrativa por medio de la transformación digital del Registro de la Propiedad Intelectual.

El real decreto consta de un artículo que aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, una disposición adicional (protección de datos), dos transitorias (competencias cuando los registros territoriales no han sido creados y Comisión de Coordinación de los Registros), una derogatoria (del Reglamento aprobado por Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo) y tres finales (títulos competenciales, desarrollo normativo y entrada en vigor).

El Reglamento tiene 6 capítulos:

El capítulo I establece el concepto, objeto, principios rectores, estructura y funciones del Registro de la Propiedad Intelectual, siendo la principal novedad la introducción de una definición del Registro de la Propiedad Intelectual, en la que se destaca el carácter público y oficial de este Registro, como forma de diferenciar los servicios y las garantías legales que ofrece, frente a los ofertados por entidades privadas.

También se amplían los principios que regulan las relaciones entre el registro central y los registros territoriales, para incorporar los establecidos en el artículo 140.1 de la Ley del Sector Público.

Se define el Registro de la Propiedad Intelectual como el registro público y oficial que tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España sobre la materia. También tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a derechos de propiedad intelectual.

El Registro de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado por los registros territoriales y el registro central. Existirá una Comisión de Coordinación de los Registros como órgano colegiado de colaboración entre éstos.

El registro central depende del Ministerio de Cultura y Deporte. En el ejercicio de sus funciones actuará de conformidad con lo establecido en este reglamento. Su titular será nombrado entre funcionarios de la AGE pertenecientes a cuerpos o escalas del subgrupo A1, con Licenciatura o Grado en Derecho.

Los registros territoriales son creados y gestionados por las comunidades autónomas y por las ciudades de Ceuta y Melilla, que determinarán la estructura y funcionamiento de su registro territorial y asumirán su llevanza, conforme a este reglamento, en lo que se refiere a las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y a las medidas de coordinación e información entre los diferentes registros. Podrán establecer oficinas delegadas a su vez.

El capítulo II regula la presentación de las solicitudes ante el Registro por medios electrónicos, permitiendo alternativamente la presentación presencial en los registros territoriales o en las oficinas delegadas.

Da preferencia a los formatos digitales de las obras.

Hay requisitos comunes y otros específicos de las solicitudes para distintos tipos de obras, actuaciones o producciones: obras colectivas, obras derivadas, literarias, fonográficas, teatrales, páginas web y un amplio etcétera.

Entre la documentación que ha de aportarse se encuentra la escritura pública de transmisión inter vivos o de adjudicación y aceptación de la herencia.

Se permite la inscripción de obras elaboradas por una persona que tiene una relación laboral, debiendo ella misma hacer la presentación al registro hoy punto

Se suprime la opción de registrar obras sólo bajo seudónimo con anonimato, pues ha de identificarse al autor o titular de los derechos de propiedad intelectual de la obra, actuación o producción, ya que el Registro es público.

El registro competente para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual será el registro territorial de la comunidad o ciudad autónoma en la que se presente la solicitud. Las inscripciones sucesivas se realizarán en el mismo registro.

El capítulo III adapta el procedimiento de actuación del Registro a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, especialmente en lo que hace referencia a la subsanación de defectos por parte del solicitante.

La calificación se regula en el artículo 21, según el cual, la persona titular del registro competente calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscripción. La calificación y la resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, así como de los asientos del registro.

El tracto sucesivo se trata en el artículo 22 expresando que las inscripciones recogerán la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, desde la primera inscripción hasta su paso al dominio público. Ha de acreditarse la transmisión desde el titular anterior, siendo también posible el expediente judicial de dominio.

Nota: Hubiera sido deseable que se hubiese previsto un expediente notarial cercano al del artículo 208 LH.

El capítulo IV contiene las reglas sobre la resolución de solicitudes y sus vías de impugnación, introduciendo como novedad la suspensión de plazos cuando deba requerirse a la persona interesada para la subsanación de defectos o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.

Para resolver, se le da al titular de la oficina un generoso plazo de 6 meses que se contarán desde la presentación de la solicitud.

Como vía de impugnación se encuentra el ejercicio ante la jurisdicción civil de acciones conforme al artículo 145.2 LPI. Contra las resoluciones y los actos de trámite aislados cabe recurso en vía administrativa conforme a los artículos 112 y ss LPA.

El capítulo V se refiere a las inscripciones, estableciendo el documento electrónico como única forma válida para la inscripción registral. Se ajustarán en su forma al modelo que apruebe la Comisión de Coordinación de los Registros. Serán firmados por los titulares del Registro con firma electrónica cualificada y con sello de tiempo.

En cuanto a la eficacia de la inscripción, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos. La inscripción surtirá efecto desde la fecha de presentación de la solicitud con excepciones. Inscrito o anotado en el registro cualquier derecho, acto o contrato objeto de aquél, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario.

El capítulo VI regula la publicidad de los asientos registrales y de los expedientes, introduciendo la posibilidad del acceso a través de internet al contenido de los asientos con mero valor informativo. Como novedad, se plantea la posibilidad de consulta con fines de investigación de los ejemplares identificativos de las obras que han pasado a dominio público.

El contenido de los asientos registrales será público. Dicha publicidad tendrá lugar:

– mediante certificación, con eficacia probatoria, del contenido de los asientos

– mediante nota simple, con valor simplemente informativo.

También se regula la publicidad de los expedientes, conformados por todos los documentos relativos a la solicitud de inscripción, así como por el ejemplar identificativo de la obra que se acompaña.

Y, en cuanto al acceso a los ejemplares identificativos de las obras, como regla general no se permitirá salvo las excepciones que enumera, como la de petición por cualquiera de los autores o titulares, con especial prevención para los programas de ordenador.

Entró en vigor el 13 de julio de 2023.

Ver comentario de José Ángel García Valdecasas. 

IRPF: gastos de locomoción

Orden HFP/792/2023, de 12 de julio, por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Resumen: La minoración de ingresos para obtener el rendimiento neto pasa de 0,19 a 0,26 € por kilómetro recorrido. Se aplica, tras los funcionarios públicos, a los pagos efectuados por las empresas a sus trabajadores y a los gastos sufragados por contribuyentes que tengan relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

El Reglamento del IRPF, en su artículo 9.5,  permite a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública revisar las cuantías exceptuadas de gravamen correspondientes a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia, en el importe en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos, lo que ya ha tenido lugar, por lo que ahora se extiende a los pagos efectuados por las empresas y a los gastos en los que incurran contribuyentes que tengan relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

Citamos los apartados del RIRPF afectados:

Letra b) del artículo 9.A.2:

«Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.

A. Reglas generales:

2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:…

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.»

Ahora se sustituye el importe de 0,19 euros por kilómetro por el de 0,26 euros por kilómetro recorrido.

Letra a) del artículo 9.B.1:

«Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.

B. Reglas especiales:

1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:

a) Por gastos de locomoción:

Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.»

Ahora se sustituye el importe de 0,19 euros por kilómetro por el de 0,26 euros por kilómetro recorrido.

Entró en vigor el 17 de julio de 2023.

Reglamento de la lengua de signos

Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Resumen: Desarrolla la Ley 27/2007 en beneficio de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, ampliando sus ámbitos de aplicación. Las AAPP promoverán la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral en actuaciones notariales, registrales, procedimientos administrativos y ante todos los órdenes jurisdiccionales. Estas personas podrán optar entre la lengua de signos y la lengua oral con apoyos.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 3 de diciembre de 2007, ratificada por España, define por lenguaje tanto la lengua oral, como la lengua de signos y otras formas de comunicación no verbal, consagrando en su artículo 21 el derecho de las personas con discapacidad, en este caso sordas, con discapacidad auditiva y sordoceguera, a recabar, recibir y facilitar información en igualdad de condiciones con los demás y mediante la forma de comunicación que elijan.

El acceso de estas personas a la información y a la comunicación puede obtenerse a través de la lengua de signos o bien alternativa o adicionalmente a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, entendidos como aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas.

La lengua de signos española trasciende de ser un vehículo de comunicación, pues supone también su uso un factor identitario por razones biológicas, culturales, sociales e históricas.

La protección de las lenguas de signos está auspiciada por numerosas resoluciones de organismos internacionales como el Parlamento Europeo, el Consejo de Europa o las Naciones Unidas y también por la legislación propia, como la propia Constitución, la referida Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que ahora se desarrolla, y que ya fue objeto de modificación, a través de la Ley 26/2011, de 1 de agosto (ver resumen), así como por el TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de 2013 (ver resumen),

Como consecuencia del mandato legal establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, este real decreto aprueba el reglamento por el que se desarrollan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, condiciones que son básicas y comunes para todo el Estado, pensando en las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

No obstante, respecto a la lengua de signos catalana, la Comunidad Autónoma de Cataluña, en ejercicio de sus competencias, puede desarrollar su propia normativa.

El Real decreto, con carácter previo a la incorporación del reglamento, tiene el siguiente contenido:

– Un artículo único, que aprueba el Reglamento.

– Cuatro disposiciones adicionales que tratan respectivamente de los datos personales, de la licitación de contratos públicos, del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española y del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.

– Y cuatro disposiciones finales: La primera modifica el art. 4 del RD 422/2011, de 25 de marzo, sobre participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales (dedicado a las mesas electorales). Las restantes recogen el título competencial, la financiación y la entrada en vigor.

El Reglamento en sí consta de cuatro títulos:

El título preliminar establece las disposiciones generales como el objeto, ámbito de aplicación, derecho al aprendizaje, definiciones, principios, comisión de seguimientos o colaboración.

En cuanto al objeto, aparte de lo ya dicho, cabe añadir que el Reglamento se centra fundamentalmente en las siguientes materias:

a) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, y la protección de la identidad lingüística vinculada a esta lengua.

b) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) La atención a la sordoceguera.

Su ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio español en las áreas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 27/2007, de 23 de octubre:

– Bienes y servicios a disposición del público.

– Transportes.

– Relaciones con las Administraciones Públicas.

– Participación política.

– Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

No obstante, se respetará la normativa aplicable a cada ámbito o materia y lo dispuesto en la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad de 2013 y su normativa de desarrollo.

Dentro de las definiciones se enumeran diversos sistemas técnicos de apoyo a estas personas y el concepto de lengua de signos táctil, Entre otras muchas.

El título I está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, contiene, a su vez, dos capítulos.

El capítulo I se centra en el Aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española. Trata del aprendizaje, tanto en la formación reglada como en la formación no reglada.

El capítulo II regula el uso de esta lengua en ámbitos muy diversos:

Acceso a los bienes y servicios a disposición del público en educación, formación y empleo, salud, cultura, deporte, ocio, servicios sociales y otros. Ver artículo 12.

Transportes. Artículo 13.

Relaciones con las AAPP. Artículo 14.

Participación política. Artículo 15.

– Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información. Artículo 16.

Destacamos de modo especial los apartados 3 y 5 del artículo 14:

3. Las administraciones públicas garantizarán la plena accesibilidad en lengua de signos española a los servicios de atención no presencial de las administraciones públicas, a través de servicios de video interpretación en lengua de signos española.

4. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para la comunicación a través de servicios de interpretación, guía-interpretación y mediación comunicativa en lengua de signos española, con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.

El título II aborda el aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, a lo largo también de dos capítulos.

El capítulo I trata del aprendizaje, dedicando un artículo a la formación reglada y otro a la formación no reglada.

El capítulo II regula el Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

El acceso a los bienes y servicios a disposición del público se trata en el artículo 20, desglosando diversos ámbitos, en paralelo a lo tratado para la lengua de signos: educación, formación y empleo, salud, cultura, deporte, ocio, servicios sociales y otros.

El resto de los artículos trata de lo siguiente:

Transportes. Artículo 21.

– Relaciones con las Administraciones Públicas. Artículo 22.

– Participación política. Artículo 23.

– Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información. Artículo 24.

Ayudas para financiar los productos de apoyo a la audición. Artículo 25.

Destacamos de modo especial los apartados 3 y 5 del artículo 22:

3. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad a los servicios de atención telefónica de las administraciones públicas y otros no presenciales, dependientes de ellas, a través de canales de voz y de texto.

5. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.

Según la exposición de motivos, ambos títulos, I y II, no son excluyentes sino complementarios, es decir, cualquier persona sorda o con discapacidad… puede optar por el aprendizaje, conocimiento y uso tanto de la lengua de signos como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral. Y puede hacerlo, para cada momento o situación, de manera indistinta o, incluso, simultánea.

Y el título III recoge las particularidades de la sordoceguera, que es una discapacidad única con entidad propia, pudiendo estas personas precisar de una ayuda más intensa, con un uso peculiar de la lengua de signos de contenido más táctil. Se crearán centros de referencia estatal.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2024.

Sede electrónica del Ministerio Fiscal

Decreto de 18 de julio de 2023, del Fiscal General del Estado, por el que crea la sede electrónica del Ministerio Fiscal.

Resumen: Este decreto crea la Sede Electrónica del Ministerio fiscal para que pueda interactuar de manera segura con los ciudadanos y profesionales. Será una sede propia y única para toda España gestionada técnicamente por el Ministerio de Justicia. Ha de entrar en vigor antes del 1 de octubre de 2023.

Según el artículo 38 de la Ley del Sector Público, se define la sede electrónica como aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a uno o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.

El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. Es una institución única que presta servicio a los ciudadanos a través de sus diferentes órganos en todo el territorio nacional, siendo uno de sus principios rectores el de unidad de actuación.

Para el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye, el Ministerio Fiscal presenta además una vertiente administrativa y gubernativa, propia de las necesidades de su organización y funcionamiento interno.

El Ministerio Fiscal ya cuenta con un portal de internet, de los previstos en el artículo 39 de la Ley del Sector Público, que permite el acceso a través de internet a la información publicada. Su dirección es: https://www.fiscal.es/

Ahora, con la creación de la Sede Electrónica, se da un paso más, pues ésta permitirá tener un marco de comunicación e interacción segura con el ciudadano y con los profesionales.

Su creación debe de respetar las características propias de la Administración de Justicia por lo que la legislación general reguladora del acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos no resulta plenamente aplicable a la Administración de Justicia, surgiendo la necesidad de aprobar una norma específica para ella.

La sede electrónica se configura como una sede propia, ni derivada ni subsede de otra que sea titularidad de otra Administración u organismo público, lo cual es un reflejo de la autonomía funcional que constituye un principio básico del Ministerio Fiscal, aunque los medios técnicos sean prestados por el Ministerio de Justicia

El vehículo normativo utilizado es un decreto del Fiscal General del Estado al cual corresponde “impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución”, conforme al artículo 22.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Tiene ocho artículos:

Objeto. Como hemos visto, su objeto es la creación de la sede electrónica del Ministerio Fiscal.

Ámbito de aplicación. Se extiende a todos los órganos del Ministerio Fiscal de todo el Estado español.

Dirección electrónica de la sede: https://sedeelectronica.fiscal.es. No está operativa al tiempo de hacer este resumen (julio 2023). Ver entrada en vigor.

Titularidad y gestión de la sede.

a) La titularidad corresponderá a la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado, que será responsable de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios de la misma.

b) La gestión tecnológica de la sede corresponde al Ministerio de Justicia.

c) La responsabilidad de la gestión, de los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede corresponde a los titulares de los distintos órganos del Ministerio Fiscal, de acuerdo con sus competencias.

d) La gestión de los contenidos comunes de la sede y la coordinación con los servicios de los distintos órganos del Ministerio Fiscal le corresponde a la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado.

Canales de acceso a los servicios. Son los siguientes:

a) Acceso electrónico, a través de internet, en los términos del presente Decreto.

b) Atención presencial sobre el uso de la sede, a través de los servicios de atención a la ciudadanía en las sedes de las fiscalías.

c) Atención telefónica, a través del servicio de información previsto en la propia sede y en el portal del Ministerio Fiscal.

d) Cualquier otro canal de acceso que se habilite en el futuro.

Contenido de la sede.

La sede electrónica dispondrá del contenido y servicios a disposición de las personas interesadas establecidos por el artículo 11 RD 203/2021, de 30 de marzo.

En concreto, contendrá todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran mecanismos de autenticación de los ciudadanos, fiscales y profesionales en sus relaciones con el Ministerio Fiscal en el ámbito administrativo y gubernativo.

De la posterior enumeración de contenidos y servicios mínimos, entresacamos los siguientes:

– Relación actualizada de los servicios, procedimientos y trámites disponibles y de las

– Relación actualizada de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos electrónicos normalizados correspondientes a los anteriores.

– Servicios de asesoramiento electrónico al usuario.

– La publicación electrónica, cuando proceda, de resoluciones y comunicaciones que deban incluirse en tablones de anuncios o edictos.

– Un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos comprendidos en el ámbito de la sede electrónica, que hayan sido autenticados mediante un código seguro de verificación.

– Un servicio de consulta del directorio geográfico de oficinas de asistencia en materia de registros, que permita al interesado identificar la más próxima a su dirección de consulta.

Medios para la formulación de sugerencias y quejas. Se podrán presentar, tanto presencialmente como por correo postal o telemáticamente a través del registro electrónico de la sede electrónica del Ministerio Fiscal.

Entrada en vigor y régimen transitorio.

La sede electrónica entrará en funcionamiento en el momento en que determine su titular y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de este Decreto en el BOE: Se cumplirán el 30 de septiembre de 2023.

Los formularios y procedimientos disponibles se incorporarán paulatinamente, según vayan estando disponibles, quedando reflejados en la propia sede electrónica.

Declaraciones tributarias informativas sobre monedas virtuales

Orden HFP/886/2023, de 26 de julio, por la que se aprueba el modelo 721 «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Orden HFP/887/2023, de 26 de julio, por la que se aprueban el modelo 172 «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales» y el modelo 173 «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Se trata de 2 órdenes que aprueban tres modelos de declaraciones informativas tributarias: el 721, sobre monedas virtuales situadas en el extranjero, el 172, sobre saldos en monedas virtuales y el 173 sobre operaciones con monedas virtuales. Se presentarán con periodicidad anual a partir de 2024.

A) Modelo 721.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal… ha modificado la D.Ad. 18ª de la Ley General Tributaria, para establecer una nueva obligación informativa relativa a la tenencia de monedas virtuales situadas en el extranjero imponiendo a los obligados tributarios (arts 29 y 93 LGT) el deber de suministrar…:

“d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.”

Su desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que, entre otros, modifica el artículo 42 quater del Reglamento de Gestión e Inspección tributaria.

Con el objeto de aprobar el modelo necesario para habilitar la presentación de esta nueva declaración informativa se procede en la Orden HFP/886/2023 a aprobar el modelo 721, «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», junto con los correspondientes diseños de registro a través de los cuales se normaliza la información a suministrar. El contenido y diseños de registro de la declaración informativa figuran en el anexo.

La presentación del modelo será mediante la remisión de la información a través de mensajes informáticos, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, que ahora se modifica por la D.F. 1ª. Las condiciones y procedimiento se encuentran en el artículo 5.

Habrá de presentarse con periodicidad anual por los obligados a declarar, y remitirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el envío de mensajes informáticos.

Están obligados a presentar el modelo 721 los delimitados en el apartado 1 del artículo 42 quater del Reglamento de Gestión e Inspección.

Deberá ser objeto de declaración en el modelo 721, la información contenida en el anexo de la presente orden, en relación con las monedas virtuales situadas en el extranjero respecto de las que se tenga la obligación de declarar.

En cuanto al plazo, la presentación se realizará entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

El anexo recoge el Contenido de la Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero, modelo 721.

La Orden HFP/886/2023 entró en vigor el 30 de julio de 2023 y será de aplicación por primera vez al modelo 721, «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», correspondiente al ejercicio 2023, que se presentará entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2024.

B) Modelo 172 y 173.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal… ha modificado la Ley del IRPF, añadiendo los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decimotercera que introducen nuevas obligaciones informativas sobre tenencia y operaciones con monedas virtuales, lo que ha motivado la creación de los modelos 172 y 173. Dicen estos apartados:

“6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.

7. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración Tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.

La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.”

Su desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que, entre otros, introduce los nuevos artículos 39 bis39 ter en el Reglamento de Gestión e Inspección tributaria.

Con el objeto de aprobar los modelos necesarios para habilitar la presentación de estas nuevas declaraciones informativas se procede en esta orden a aprobar:

– el modelo 172, «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales»,

– y el modelo 173, «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales».

El contenido y diseños de registro de las declaraciones informativas figura en los anexos I y II de la Orden HFP/887/2023.

La presentación del modelo será mediante la remisión de la información a través de mensajes informáticos, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, que ahora se modifica por la D.F. 1ª. Se realizará con las condiciones y procedimiento regulados en el artículo 9 y con el formato y diseño previstos en el artículo 10.

Habrán de presentarse con periodicidad anual por los obligados a declarar, y remitirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el envío de mensajes informáticos.

Los obligados a presentar son:

– para el modelo 172, «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales», los delimitados en el apartado 1 del artículo 39 bis del Reglamento de Gestión e inspección.

– para el modelo 173, «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales», los delimitados en los apartados 1 y 3 del artículo 39 ter del Reglamento de Gestión e inspección.

La información que ha de suministrarse es la contenida en el anexo I de la Orden HFP/887/2023 (modelo 172) y en el anexo II (modelo 173).

El plazo de presentación será, para ambos modelos, durante el mes de enero del año siguiente al que se corresponda la información declarada.

Conforme a la Disposición transitoria única, la primera declaración relativa a la obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales (Modelo 173), se deberá presentar en el mes de enero de 2024, respecto de las operaciones correspondientes al ejercicio 2023 realizadas desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril (que fue el 25 de abril de 2023).

La Orden HFP/887/2023 también entró en vigor el 30 de julio de 2023 y será de aplicación por primera vez a los modelos 172 y 173, que se presenten en el mes de enero de 2024, correspondientes al ejercicio 2023.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Normativa de Andalucía (función pública), Madrid (protección civil, archivos y documentos, libro y lectura), Navarra (fundaciones) y País Vasco (Ley del Suelo).

ANDALUCÍA. Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

MADRID. Ley 5/2023, de 22 de marzo, de Creación del Sistema Integrado de Protección Civil y Emergencias de la Comunidad de Madrid.

MADRID. Ley 6/2023, de 30 de marzo, de Archivos y Documentos de la Comunidad de Madrid.

MADRID. Ley 7/2023, de 30 de marzo, del Libro, la Lectura y el Patrimonio Bibliográfico de la Comunidad de Madrid.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

PAÍS VASCO. Ley 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: Ganancias patrimoniales sin corregir la inflación. Nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Administración obligada de la vacuna Covid. Primer emplazamiento a persona jurídica. Delito de administración desleal. Otros: Impuesto sobre Sociedades. Conflicto País Vasco sobre Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2577-2023, en relación con el artículo 3. Primero, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, por posible vulneración de los arts. 86.1 y 31.1 CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el artículo 3. Primero, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por posible vulneración de los artículos 86.1 y 31.1 CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión. Los apartados que se cuestionan se refieren al Impuesto sobre Sociedades y afecta a empresas con un volumen de negocios superior a 20 millones de euros.

Ver resumen del RDLey 3/2016, de 2 de diciembre.

PAÍS VASCO. Conflicto positivo de competencia n.º 3464-2023, contra la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

GANANCIAS PATRIMONIALES SIN CORREGIR LA INFLACIÓN. Pleno. Sentencia 67/2023, de 6 de junio de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 3823-2022. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, en relación con el apartado vigésimo primero del artículo 1 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

Principio de capacidad económica: constitucionalidad de la ausencia de previsión de coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas; supuesta tributación de magnitudes ficticias. Voto particular.

Ver reseña de esta Sentencia por Antonio Martínez Lafuente.

NULIDAD DE ACTUACIONES EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Primera. Sentencia 73/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 6520-2021. Promovido por Inmobiliaria Alquimar, Sociedad Anónima, respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Almería que denegó el incidente de nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de diligencia en el emplazamiento de la parte demandada que no es reparada al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de actuaciones.

ADMINISTRACIÓN OBLIGADA DE VACUNA COVID. Sala Primera. Sentencia 74/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 8235-2021. Promovido por doña M.L.G.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Cantabria y un juzgado de primera instancia de Medio Cudeyo que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19.

Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad, intimidad y tutela judicial efectiva: STC 38/2023 (resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable, y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes).

DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL. Sala Segunda. Sentencia 75/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 2835-2022. Promovido por don Jesús Nava Calvo en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de administración desleal.

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación e incongruencia omisiva) y a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal): STC 43/2023 (rechazo del recurso de apelación fundado en una irrealizable derivación a la vía de aclaración o complemento de sentencia por el propio juzgado sentenciador, denegación inmotivada de una solicitud de prueba de descargo en segunda instancia y ausencia de toda respuesta a un motivo del recurso).

PRIMER AMPLAZAMIENTO A PERSONA JURÍDICA. Sala Segunda. Sentencia 76/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 5166-2022. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

 

SECCIÓN II

Resumen: Constituido el Cuerpo de Aspirantes a Registradores. Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort para Alfonso Candau. Dos jubilaciones.

Concedida a Alfonso Candau la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort

Real Decreto 592/2023, de 4 de julio, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort a don Alfonso Candau Pérez.

Alfonso Candau, licenciado en Filosofía, Filología, y Derecho, ha accedido por oposiciones a la Carrera Fiscal y al Cuerpo de Registradores.

Fue decano nacional del Colegio de Registradores durante el cuatrienio 2009-2013.

Actualmente es el presidente del IPRA-CINDER (Centro Internacional de Derecho Registral) y titular del Registro de la propiedad número dos, mercantil, y de bienes muebles de Palencia. 

Nota: realmente el real decreto se publicó en la Sección III.

Constitución del Cuerpo de Aspirantes a Registradores

Orden JUS/800/2023, de 13 de julio, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de personas aprobadas remitida por el Tribunal calificador.

Por Resolución de 3 de febrero de 2022 fueron convocadas Oposiciones para ingreso al Cuerpo de Aspirantes a Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Finalizadas dichas Oposiciones y remitida a la DGSJFP la lista definitiva de personas aprobadas por el Tribunal calificador, mediante Resolución de 13 de julio de 2023, la ministra de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 504 y siguientes de su Reglamento, completada la documentación, ha dispuesto nombrar Aspirantes al expresado Cuerpo a las siguientes personas que constan en la lista definitiva de personas aprobadas, por el orden de la misma:

N.º Nombre y apellidos
1 Pau Cuquerella Miralles.
2 Beatriz Zamora Rodríguez.
3 María Rúa Rodríguez.
4 Belén Covadonga García-Faria Cano.
5 Ángel Salvador Chacón Maldonado.
6 Claudia Elisa Gómez León.
7 Beatriz María Belmar Madrid.
8 Ana María Olarte del Castillo.
9 Marcos Reyes Cívico.
10 Reyes Ruiz del Portal Sánchez-Carrasco.
11 Juana Fernández-Monge Umarán.
12 Carolina Caballería Luna.
13 Julia Andrés Landaluce.
14 Gonzalo Olmos Gil.
15 José María Gómez-Riesco Tabernero de Paz.
16 Marina Riesco Gacho.
17 María Fernández-Figueroa Martínez-Sagrera.
18 Jorge Lacasa Roque.
19 Gemma Serra Ballester.
20 Adriana Cendón Gago.
21 Ignacio Lázaro Velo.
22 María Miralles Zuñel.
23 María Belén Martínez del Mármol Jiménez.
24 Montserrat Zafra Gómez-Limón.
25 Pablo Carlos Castellano Castro.
26 Juan Fernando Cánovas Verdú.
27 Cristóbal Gómez González.
28 Manuel Chamorro Sordo.
29 Isabel Fuentes Máiquez.
30 María del Rocío de Andrés-Vázquez Padilla.
31 Almudena Jover Quilis.
32 Ana Albiol Ibáñez.
33 Paloma Sales García.
34 Álvaro Romero Rodríguez.
35 Ariadna Estradé Alasà.
36 Eduardo de Paz Muncharaz.
37 Beatriz Alonso Galindo.
38 Ana María Ribera Aznar.
39 José Jesús Conesa Santiago.
40 Elena María García-Galbis Cruz.
41 Manuel Olivera Corchero.
42 Ángela Ferreiro Viqueira.
43 Belén Martínez-Cardos Bada.
44 Dorleta Pilar Sanza Olaizola.
45 Alberto Manuel Zurita Rico.
46 Laura Sánchez-Moreno Babiano.

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Madrid, don Pablo José López Ibáñez.

Se declara la jubilación del notario de Guadalajara don Jesús José Moya Pérez, con efectos el mismo día en que cumpla 70 años, al no haber solicitado prórroga.

 

RESOLUCIONES:

En JULIO, se han publicado SETENTA Y SEIS RESOLUCIONES Y TRES RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

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Por Pixabay.

Nuevo libro: Evolución institucional de los sistemas de transmisión onerosa.

Admin, 20/06/2023

NUEVO LIBRO: EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN ONEROSA

Fernando Pedro Méndez González, Registrador

 

   El objetivo de este estudio es comprender cuál es la función del Registro de la Propiedad dentro del sistema de transmisión y de adquisición de los derechos de propiedad -en rigor, de las titularidades- sobre bienes inmuebles.
   Para ello, el autor analiza la evolución jurídica e institucional de las transmisiones de  derechos de crédito, así como de bienes muebles e inmuebles a título oneroso, para concluir que el factor determinante de dicha evolución es el tránsito desde una economía de subsistencia a una de mercado, caracterizada por un denso flujo contractual entre personas que no se conocen entre sí.
   La contratación impersonal se halla plena de incertidumbres, especialmente en el ámbito inmobiliario. La intervención del Estado se revela necesaria para resolver las incertidumbres esenciales porque es el único legitimado para reconocer a un sujeto como propietario.
   Dicha intervención se articula a través del Registro de la Propiedad, el cual implementa un sistema de transmisión registral que permite identificar al legitimado para disponer y, adicionalmente, adquirir una titularidad erga omnes protegida mediante una regla de propiedad. Ello facilita la contratación y, por lo tanto, la especialización, la productividad y, finalmente, la generación de riqueza y bienestar.

Índice abreviado:

Introducción        

  1. Del intercambio personal al intercambio impersonal        
  2. La necesidad de intervención del Estado. Su fundamento        
  3. El conflicto entre la seguridad –jurídica– de las titularidades y la liquidez –jurídica– de las transacciones
  4. Evolución de los sistemas de transmisión en el Derecho Romano
  5. Evolución histórica de la transmisión de bienes muebles
  6. La transmisión de créditos: de la cesión de créditos a la circulación cambiaria
  7. Evolución de los sistemas de adquisición de las titularidades sobre bienes inmuebles a título oneroso
  8. El sistema francés tras 1789: transmisión solo consensu y publicidad como requisito de oponibilidad
  9. Sistema alemán de transmisiones inmobiliarias a título oneroso: contrato abstracto traslativo e inscripción registral
  10. La evolución del sistema de transmisión de titularidades inmobiliarias en España tras el fin del antiguo régimen
  11. Hacia el derecho de la seguridad del tráfico jurídico en el ámbito inmobiliario mediante la creación de un nuevo sistema transmisivo basado en la inscripción: referencia al proceso de elaboración de la ley hipotecaria de 1861
  12. La teoría del título y el modo en el sistema transmisivo de bienes inmuebles en el Código Civil
  13. La modulación del sistema transmisivo del Código Civil por la Ley Hipotecaria. Las propiedades normativas de la inscripción 
  14. Funciones y efectos de la fe pública registral
  15. El sistema de transmisión registral de las titularidades inscritas
  16. La buena fe necesaria para que un adquirente quede protegido por la fe pública registral -artículo 34 de la Ley Hipotecaria

Conclusiones  

Bibliografía  

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La sucesión iure transmissionis

Admin, 18/06/2023

LA SUCESIÓN IURE TRANSMISSIONIS A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN DGSJFP DE 19 DE ABRIL DE 2023

Manuel-Antonio Amezcua, Experto en Formación Jurídica Complementaria a las Oposiciones al título de Notario (DEFJCON) por la Univ. Comillas-Icade, y oficial 1° de notaría de Sevilla.   

 

ÍNDICE:

Introducción

La Resolución DGSJFP de 19 de abril de 2023

La STS 11 de septiembre de 2013: doctrina jurisprudencial

1.- La unidad del proceso sucesorio.

2.- La “traslación ex lege” de la delación.

3.- Doctrina jurisprudencial

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN

La Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha dictado recientemente la Resolución de 19 de abril de 2.023([1]), último pronunciamiento a esta fecha([2]), que conozcamos, de dicha Dirección General (DG) sobre el “derecho de transmisión” del artículo 1.006 Código Civil (CC), en la cual, reiterando su doctrina sobre la sucesión iure transmissionis([3]), resuelve el recurso, de acuerdo con ello, aplicando la llamada “teoría clásica o de la doble sucesión”, a la que ahora aludiremos, pese al claro, en nuestra opinión, pronunciamiento en favor de la llamada “teoría de la sucesión directa o moderna” (a la que igualmente aludimos a continuación) que recogió la sentencia TS -Sala 1ª- de 11 de septiembre de 2013.

Por ello creemos que es una ocasión adecuada para, utilizando dicha Resolución a modo de justificación, referirnos al fenómeno de la sucesión iure transmissionis o por “derecho de transmisión”, que regula el art. 1006 CC y que plantea, dicho en términos muy esenciales, la cuestión de a quién sucede el transmisario, habiendo 2 teorías al respecto:

a) Según la llamada “teoría de la doble transmisión” o “teoría clásica”, el transmisario al aceptar la herencia del transmitente sucede a este, y a través de la herencia de tal transmitente, sucede también, de aceptar su herencia, al causante originario, por lo que en la herencia del transmitente habrá de “tenerse en cuenta” también la herencia del causante

b) Según la teoría de “la sucesión directa” o “teoría moderna”, el transmisario, al aceptar la herencia del causante originario por derecho de transmisión, sucede a este, pero no a través de la herencia del transmitente, lo que supondría entender que habrá dos procesos sucesorios independientes, el del transmitente y el del causante originario, que no se mezclarían, sino que irían paralelos o, si se quiere, superpuestos, pero claramente diferenciados.

Ambas teorías han contado, y cuentan, con grandes valedores, aunque tradicionalmente, la gran mayoría de la doctrina se venía decantando por la citada teoría clásica, si bien con excepciones a favor de la llamada “teoría de la sucesión directa” o “teoría moderna”([4]).

Por nuestra parte creemos, también, que esta “teoría de la sucesión directa” es más congruente con el fenómeno, porque, aparte de ser la fijada como doctrina jurisprudencial por la citada sentencia del TS de 2013, es la que resulta, según nuestro punto de vista, de la propia letra del art. 1.006 CC, como expondremos más adelante.

Ahora bien, no obstante ello, no compartimos el argumento principal que, a efectos de la sucesión iure transmissionis, postulan tanto la “teoría clásica” como la “teoría moderna”, a saber: que el transmisario ha de ser heredero del transmitente.

El fundamento de tal postulado podría expresarse, creemos, en estos términos: el ius delationis (mejor, la delación) para la herencia del causante está integrada en la herencia del transmitente; por tanto, para que el transmisario pueda “ejercitar” ese ius delationis, primero ha de aceptar la herencia de dicho transmitente, convirtiéndose así en su heredero propiamente (sucesor mortis causa) y, una vez que, por la aceptación, es su heredero, accede a su herencia y puede ejercitar ya tal ius delationis, que le permitirá aceptar o repudiar la herencia del causante.

Frente a tal postulado nosotros entendemos que al transmisario le viene dada dicha condición de transmisario, no por ser heredero del transmitente, sino por ser la persona que resulta llamada a título universal, por testamento o por ley (caso de sucesión intestada), a la herencia de dicho transmitente, lo que, desde nuestro punto de vista, resulta, incluso, del propio texto del art. 1006 CC, como decíamos. Y en el bien entendido de que tal llamamiento al transmisario ha de ser un llamamiento a título universal o de heredero, y en ningún caso un llamamiento en virtud de otro título, ni siquiera como legitimario (como así parece entenderlo el Centro Directivo).

Propugnamos, por ello, una visión del fenómeno de la sucesión iure transmissionis bajo el prisma de la “teoría de la sucesión directa”, pero con esa importante variación que podría llevarnos a poder hablar de una “teoría de la sucesión directa pura”.

Para tratar de explicarlo, comentaremos a continuación la citada Res. 19 de abril de 2023, para pasar después a referirnos al “derecho de transmisión” bajo el prisma de “la sucesión directa”, e incluso bajo esa idea de la sucesión directa “pura”, y a la doctrina fijada por la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2013.

 

LA RESOLUCIÓN DGSJFP DE 19 DE ABRIL DE 2023

La reseñada Resolución trae a colación, como decíamos, las argumentaciones que la propia DGSJFP viene patrocinando sobre el derecho de transmisión del art. 1006 CC, incluso tras los pronunciamientos de la citada sentencia del TS. Vamos a verlo con el texto de la propia Resolución([5]), de la que vamos a transcribir aquellos pasajes que entendemos reflejan mejor ese cuerpo de doctrina de la DG, sin perjuicio de otras consideraciones que iremos haciendo al respecto.

Así, la citada Resolución, en su Fundamento de Derecho 2, y tras aludir a la doctrina fijada por el TS en su Sentencia de 11 de septiembre de 2013, añade:

[…] “Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022). En estas once últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios” […]. Con tal párrafo, parece venir a acatar los pronunciamientos de la citada sentencia TS de 2013, si bien, inmediatamente a continuación, vierte ya su argumentación contraria a la doctrina fijada por la referida sentencia, al afirmar:

[…] “Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante” […]. Como veremos en seguida, este es uno de los argumentos capitales que sirven a la DG para defender la teoría de la doble sucesión, por lo que posponemos su comentario para más adelante.

A continuación del párrafo transcrito, añade la Resolución que:

[…] “No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos” […].

En relación con este párrafo creemos que cabe hacer algunas apreciaciones:

1.- Frente a lo afirmado en tal párrafo, la sentencia TS de 2013, como veremos después, lo que excluye no es, como expresa la Resolución, la doble transmisión “de bienes”, lo que propiamente excluye es la “doble transmisión sucesoria” del ius delationis, esto es, lo que señala es que no hay “sucesión propiamente dicha en el ius delationis”, porque lo que se transmite en virtud del art. 1006 CC no son los bienes, que no se habrán adquirido aún hasta que se acepte la herencia, sino que lo que se “transmite” es la delación para la herencia del causante, matiz que creemos importante en este orden de cosas.

2.- Señala así la Resolución que, en lugar de la “doble transmisión de bienes”, sería mejor “profundizar” en que lo que viene a suceder es que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante por cuanto “son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son” y que por ello “es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos”; ahora bien:

a) Alude aquí la Resolución, junto a la “vocación testada e intestada”, a la “vocación forzosa” o legitimaria([6]); lo que sí cabe decir ahora, en tal sentido, es que el legitimario, hoy y en cuanto tal, se considera sólo cotitular del activo hereditario([7]). En cuanto tal, ni es heredero, ni puede asumir la cualidad personal de heredero a menos que el testador le hubiere atribuido la legítima por dicha vía, esto es, instituyéndolo heredero en su testamento, o bien caso de que lo llame la ley a la herencia como heredero intestado, en cuyo caso su legítima queda absorbida por tal llamamiento; en definitiva, el art. 1.006 CC contiene un llamamiento claro a favor del “heredero” (sic, “llamado”) a secas, esto es, el llamado a título universal a la herencia del transmitente, y no llama, como es claro, a su “heredero forzoso”, como parece pretender la DG, llamamiento que sí hace en otros muchos preceptos de nuestro CC cuando este quiere aludir al legitimario o a las legítimas, pero que no se da en este art. 1.006 CC.

Precisamente creemos que ello puede ser un claro indicio de que el art. 1006 CC está contemplando el aspecto puramente personal de los llamados a la herencia, y no el aspecto patrimonial de la herencia (de ahí que se refiera al heredero (sic, “llamado a continuar la personalidad de su causante”, y no al heredero forzoso o legitimario, cotitular del activo hereditario); lo que podría entenderse como argumento a favor de que la delación (el llamado ius delationis) no tiene, prima facie, naturaleza patrimonial, sino carácter propiamente personal, sin perjuicio de que sí pueda tener, claro es, trascendencia o efectos patrimoniales.

b) Y de otro lado, al señalar la DG que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante por cuanto “son herederos del transmitente” y “sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son” parece dar a entender que, si no fueran herederos del transmitente no se plantearía cuestión.

Pues bien, precisamente esto, es decir, que los transmisarios no son, o mejor, no han de ser, herederos del transmitente, es lo que, en nuestra opinión, ocurre con el fenómeno de la sucesión iure transmissionis, y es la cuestión esencial que trataremos de fundamentar con estos comentarios, remitiéndonos ahora, a tales fines, al epígrafe siguiente.

Continuando con la Resolución, en el Fundamento de Derecho 3 de la misma, e insistiendo en las mismas ideas anteriores, la DG señala:

[…] ”Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el ius delationis, que si bien se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio (en el caso de las legítimas)” […],

En relación con este párrafo creemos que cabe hacer, al menos y desde nuestro punto de vista, estas apreciaciones:

1.- Afirma la DG que el “ius delationis”, transmitido por vía del art. 1006 CC, se ejercita de manera directa, esto es “sin pasar por la herencia del transmitente”, algo en lo que estamos de acuerdo; sin embargo, sostener tal afirmación resulta contradictorio, creemos, con la propia tesis que sostiene el Centro directivo de que el ius delationis viene determinado, al formar parte de la herencia del transmitente, por la vocación a dicho transmitente.

2.- Parece concluir que la transmisión del ius delationis vía art. 1006 CC “sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar” la herencia del causante; no llegamos a colegir lo que pretende decir la Resolución con ello, porque parece querer decir que el transmisario se limitaría, simple y llanamente, a aceptar (o repudiar) la herencia del causante, con lo que, si así fuera, habría de entenderse que el transmisario actuaría a modo de “representante” o alter ego, a estos efectos, del transmitente, fallecido por definición, lo que no parece sostenible en buena técnica, sobre todo por cuanto el propio Centro Directivo reconoce, en pasaje posterior, “el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el ius delationis”, carácter con el que estamos totalmente de acuerdo.

3.- Y de otro lado, afirma que tal transmisión no debería alcanzar otras consecuencias más allá de ese acto de aceptar/repudiar, pues ello “podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio”, como si el artículo 1.006 CC no fuera una ley reguladora de nuestro Derecho de sucesiones, y de tan imperativa aplicación, en su caso, como las normas reguladoras de las legítimas en el suyo.

De otra parte, en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho 4 la Resolución señala:

[…] “Este Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil” […].

Ahora bien, parece claro que el art. 1000.1º del CC no permite la venta del llamado ius delationis; lo que prevé el precepto, según lo entendemos, es que, si el heredero vende, dona o cede “su derecho” en los términos que señala, ha habido aceptación -tácita- de la herencia, por cuanto con tal acto de vender, donar, ceder “su derecho” el llamado cambia la trayectoria sucesoria de los bienes heredados, por lo que se entiende que ha habido aceptación tácita de la herencia.

Es decir, lo que se vende, dona o cede no es el ius delationis, que se agota y consuma con el acto (venta, donación, cesión) que realiza el heredero, en cuanto implica la aceptación, y por tanto, desaparece, sino lo que se vende, dona o cede es el contenido de la herencia a que da derecho la aceptación prestada (en este caso, de forma tácita) por el heredero, quien por ello mismo sí ha adquirido ya la cualidad de heredero propiamente, esto es, sucesor mortis causa y a título universal de tal causante y, por ello, al haber recaído la aceptación (tácita), no juega ya el art. 1.006 CC por lo que no hay ni transmitente ni transmisario, sino que lo que hay es una transmisión o cesión de los derechos del heredero respecto de la herencia que sí ha aceptado tácitamente.

Por tanto, aquél ius delationis se “esfumó” al haber aceptado tácitamente la herencia dicho heredero, y no se podría transmitir de ningún modo, por lo mismo que no podría ser ejercitado nuevamente (salvo las excepciones que prevé el propio CC), pues no existiría ya, al haberse transformado, por aquella aceptación tácita, en el denominado derecho hereditario in abstracto o derecho hereditario propiamente dicho, de modo que lo que “vende, dona o cede” el heredero es el contenido de la herencia ya adquirida, cuestión muy distinta a la transmisión del ius delationis.

A continuación del párrafo anteriormente transcrito, el Centro Directivo añade:

[…] ”Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el ius delationis. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el ius delationis adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente” […].

A nuestro modo de ver, no debería inmiscuirse en la sucesión del causante cuestión ninguna relativa a las legítimas de la herencia del transmitente.

Así, frente a los argumentos de la DG, nosotros entendemos que, de acuerdo con la doctrina legal fijada por el TS, el transmisario adquiere la condición de heredero directo del causante de aceptar su herencia([8]).                                      

Y por ello el transmisario no es, ni puede ser, causahabiente del transmitente, sino del causante originario, y por ello el contenido de la delación no puede venir delimitado por la vocación al transmitente, pues de ser así habría que entender que el transmitente ha heredado al causante, esto es, ha “recibido” la herencia del causante sin haberla siquiera aceptado, lo que significaría que el transmitente se configuraría como un heredero germánico, ya que adquiriría la herencia automáticamente, sin aceptación por su parte y por el solo hecho de abrirse la sucesión, salvo que la repudiara posteriormente, lo cual resulta contrario al sistema de nuestro CC y a la propia jurisprudencia del TS.

Además, y sobre la base de entender que el ius delationis forma parte de la herencia del transmitente, la DG señala que “con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente”. Sin embargo, y para el caso de que el transmisario repudiara la herencia del causante (hipótesis en la que no recibiría la herencia de este), el argumento de la DG nos llevaría a entender que, dado que el ius delationis se encontraba en la herencia del transmitente, habría de valorarse también para, con su valor, satisfacer a los legitimarios del transmitente, siendo así que nada se “recibiría” en la herencia del transmitente dada aquella repudiación.

Frente a ello, creemos que el legitimario no es más que un cotitular del activo hereditario, y no creemos que la delación pueda calificarse como activo patrimonial, pues no es más que, según entendemos, el ofrecimiento de la cualidad de heredero y de la herencia del causante y que, como tal ofrecimiento, se puede aceptar o rechazar libremente, dado el carácter personalísimo que implican la aceptación/repudiación de la herencia, que son actos voluntarios y libres del llamado, sí, como muchos otros actos jurídicos producidos por voluntad consciente y exteriorizada del hombre, pero que, en este caso, son algo más, ya que son actos, como señala art. 988 CC, “enteramente voluntarios” y “enteramente libres”, lo que significa, según entendemos, que es “entera” o completa decisión personal, atinente única y exclusivamente al llamado([9]) y que por ello pueden y deben ejercerse con absoluta y total libertad, sin que, en ningún caso, pueda considerarse actuación ilícita, ni mucho menos fraudulenta, la repudiación prestada por el transmisario, sin perjuicio de que, si tal repudiación perjudicara a los acreedores del repudiante estos pudieran ejercitar la acción del art. 1.001 CC([10]), o que si la repudiación respondiera, efectivamente, a una actuación fraudulenta del repudiante, lo que habrá de probar quien alegue tal carácter, pudiera ser atacada por esa vía.

Finalmente, en el último párrafo del FD 4, declara:

[…] “este Centro Directivo no se aparta de la Sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto (…) es que la obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir –o no– su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia. Y entre tales interesados está incluida, sin ningún género de dudas, la viuda del finado como legitimaria” […].

Y sobre la base de tales argumentaciones, la DG desestima, en definitiva, el recurso interpuesto y, conforme al cuerpo de doctrina referido, exige, en las operaciones particionales de la herencia del causante, la intervención del cónyuge supérstite del hijo transmitente, en cuanto legitimario, tal cónyuge, de dicho transmitente.

Hasta aquí la Resolución citada, de la que hemos reproducido aquel contenido que, a nuestro entender, puede reflejar mejor la doctrina de la DGSJFP al respecto.

Esa doctrina, aparte admitir la “disponibilidad” del ius delationis, y su posible valoración en la herencia del transmitente, de la que formaría parte, creemos que podría condensarse con estas dos afirmaciones de la DG en la Resolución comentada: una es que: […] “Aunque el transmisario que ejercita positivamente el ius delationis adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente” (…); y la otra, que: […] “es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante” […].

Tales vienen a ser, como dijimos, los postulados que conforman la esencia de la llamada “teoría clásica” o “de la doble sucesión”, postulados que no podemos compartir.

Se hace necesario, por ello, acudir a la sentencia del TS – Sala 1ª-, de 11 de septiembre de 2013 para examinar, a la luz de su doctrina, los referidos postulados de la teoría clásica, porque guste o no la ratio decidendi de tal sentencia y de la doctrina jurisprudencial que fija, mientras la misma no cambie([11]), y habida cuenta de su valor y alcance prácticos, al aplicar el citado art. 1006 CC habrá de estarse a tal doctrina, sobre todo si la misma puede tener asiento legal y fundamento jurídico en nuestro derecho positivo, como creemos que sucede en este caso. Veámoslo.

 

LA STS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2.013: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

La citada sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, de fecha 11 de septiembre de 2.013 (Nº 539/2013, ROJ: STS 5269/2013, Ponente: Excmo. Sr. Orduña Moreno) recoge, como doctrina jurisprudencial a los efectos casacionales procedentes, la teoría de la sucesión directa del transmisario respecto del causante.

Concretamente, la sentencia falla fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:

[…] “FALLAMOS […] Todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, que ahora se fija, en orden a que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que [sic, sino que] subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.” […]

Creemos que podríamos exponer sintéticamente la doctrina resultante de la misma a propósito del ius transmissionis en los siguientes términos, haciendo también, por nuestra parte, alguna reconsideración respecto de sus pronunciamientos:

1.- La unidad del proceso sucesorio.

En primer lugar, la sentencia señala claramente la “unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia», fenómeno en que se enmarca el ius transmissionis, señalando el Alto Tribunal la “equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis, que subsiste como tal, sin pérdida de su esencia o de sus caracteres en el curso de dicho fenómeno sucesorio”.

El que destaque la “unidad orgánica y funcional del proceso sucesorio» supone que está reconociendo la unidad del proceso sucesorio donde se aplica el art.1.006 CC, que es el proceso sucesorio del causante originario; unidad que lo es, no sólo orgánica, o del sujeto causante, sino también unidad funcional, o del proceso en sí, que es uno, lo que significaría, sencillamente, que solo hay una sucesión en marcha, la del “de cuius”, esto es, el causante originario, o causante propiamente, pues es a proveer el destino de las relaciones jurídicas transmisibles mortis causa del mismo a lo que atiende el art. 1.006 CC, que es norma propia de las que regulan la sucesión del causante, no la del transmitente, y que está dictada, según la entendemos, pensando en la fase de yacencia en que se encuentra su herencia([12]).

Por ello, entendemos que no es acertado implicar en la sucesión del de cuius, único causante como tal a considerar en la sucesión iure transmissionis, cuestiones relativas a la sucesión del transmitente; ni siquiera la de la delación que nació a favor del transmitente al abrirse la sucesión del causante originario que no es, en ningún caso, transmisible por la vía del art. 659 CC([13]), pues es el art. 1006 CC, que es, como dijimos, norma reguladora de la sucesión del causante y no de la del transmitente, el que señala a quién se traslada dicha delación “en curso de la herencia del causante”.

Esto es, el art. 1.006 CC, y para el caso de que un llamado a la herencia del causante falte por premorir a la aceptación/repudiación, suple tal falta mediante la regla especial, o incluso, excepcional, de “trasladar la delación” a los que resulten llamados a título universal a la herencia del transmitente, a quienes les bastará, para recibir esa delación, con tener la condición de llamados a dicha herencia, esto es, estar simplemente vocados o llamados a tal condición, sin que hayan de ser herederos aceptantes de tal herencia.

Y ello porque el artículo 1.006 CC atribuye la delación, no a los herederos del llamado sino, literalmente, a los “suyos” y, dado que el llamado que murió sin aceptar ni repudiar no es, precisamente por ello, heredero sino meramente “llamado como heredero”, los “suyos” serían, correlativamente, los que como dicho llamado muerto ante aditionem/repudiationem, son, igualmente, no herederos propiamente, sino “llamados” a la herencia del transmitente.

Por eso, y según entendemos el fenómeno, es discutible la afirmación que hace la DGSJFP relativa a que […] “la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante” […], y mucho menos que ello sea “indudable”.

El fenómeno se desarrolla, según lo entendemos, en un sentido distinto.

En el proceso sucesorio del causante muere un llamado a su herencia que no ha llegado a “materializar”, ni positiva ni negativamente, la delación para tal herencia; ante tal hecho, el art. 1006 CC ordena que esa delación, que está “latente” aún, al no haberse “materializado” por aquella persona a la que, en primer lugar, iba destinada (el transmitente), se traslade, como “delación en curso de la herencia del causante”, a quien ostente la cualidad de “llamado/s a título universal” a la sucesión de dicho transmitente (que es el transmisario).

Sólo ahora entrarán en juego las normas aplicables a la sucesión del transmitente, que se limitan a fijar o señalar qué persona/s ostenta/n la cualidad de “llamado/s a título universal” a la sucesión de dicho transmitente.

Para mejor ilustrarlo, y utilizando como símil los términos de las “normas de conflicto” (no en sentido técnico, claro es), diríamos que el artículo 1.006 CC vendría a “actuar” a modo de “norma de conflicto” en el proceso relativo a la herencia yacente del causante, el cual utilizaría, a modo de “punto de conexión” (hablando también por “imagen” y no en sentido técnico) el de la cualidad de heredero(sic, propiamente, “llamado como heredero”) a la herencia del transmitente, y fijado (aquí sí, conforme a las reglas de la sucesión del transmitente), quién está “llamado como heredero” a dicha herencia, quedará fijado ya quién es el transmisario o sujeto en cuyo favor se da la traslación legal de la delación para la herencia del causante originario.

Con ello, efectivamente, son las normas de la sucesión del transmitente las que determinan quiénes y cómo podrán recibir la herencia del causante, pero ello es porque se lo permite la norma reguladora de la sucesión del propio causante, esto es, el art. 1006 CC, que remite a aquellas normas para determinar las concretas personas que resultarán destinatarias de la delación para la herencia del causante, pudiendo así, aceptarla o repudiarla, y si aceptan, convertirse en sus herederos o sucesores a título universal, cfr. art. 660 CC, y herederos directos, cfr. art 1006 CC, norma reguladora, volvemos a repetir, de la sucesión del causante, no de la del transmitente,

En definitiva, la voluntad del transmitente sólo puede intervenir para designar o indicar en su testamento, nominativa o circunstancialmente, cfr art. 773 y 774 CC, quién recibirá esa delación y, en su caso, cómo, pero de ningún modo para establecer ninguna otra regla relativa a la sucesión del causante, porque en ella los designados por el transmitente van a recibir lo que les corresponda, y en el modo y manera que les corresponda, de acuerdo con las normas de la sucesión de dicho causante, y directamente del mismo, y no del transmitente.

El transmitente, y solo cuando haya otorgado testamento, puede señalar cómo quiere que las personas que designe (que necesariamente han de estar llamados como sus herederos) reciban lo que hereden del causante, pero lo heredan del causante, no del transmitente, y porque las normas de la sucesión del causante (el art. 1006 CC, en concreto), se lo permiten, y solo si otorga testamento, porque de no ser así, es la ley la que termina señalando, directamente, esas personas concretas.

Además, cabe decir que el art. 1006 CC es una norma especial, incluso excepcional, dentro de las normas que regulan la sucesión del causante, pues de darse el supuesto de hecho de tal norma, la delación para la herencia del causante no se defiere conforme al orden de llamamientos que establecen las reglas generales, esto es, sustitución, acrecimiento o, en última instancia, la apertura de la sucesión intestada, sino que, en tal caso, se traslada la delación a los llamados a título universal del transmitente, siendo, obviamente, las normas de la sucesión de éste las que habrán de determinar quiénes tienen esa condición.

Por eso entendemos que se puede afirmar que el art. 1006 CC excepciona, en tal sentido, las reglas generales dichas y por ello puede entenderse norma excepcional, pero norma, siempre, reguladora de la sucesión del causante.

Y en cuanto norma excepcional, en el sentido indicado, deberá interpretarse de forma restrictiva, de acuerdo con el principio odiossa sunt restrigenda, por lo que los términos “heredero” y “suyos” que emplea el precepto no pueden interpretarse de forma lata, extendiendo su letra para comprender en su ámbito a los llamados que hayan aceptado ya su herencia o herederos propios, sino, al contrario, circunscribir dichos términos de forma estricta y exacta a los que simplemente están “llamados como herederos”, aunque no hayan aceptado la respectiva herencia a que son llamados. Y sobre esa base, actúa ya la traslación legal que ordena el art. 1006 CC.

2.- La “traslación ex lege” de la delación.

En segundo lugar, cabe señalar también como el TS apunta “la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión”, configurando así el ius transmissionis como instrumento para la “transmisibilidad de la delación hereditaria”.

En tal sentido, señala la sentencia en el número 2 de ese F.D. SEGUNDO que el derecho de transmisión del art. 1006 CC: […] “refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia” […]. Esto es, el TS consideraría que el ius delationis se transmite ex lege, y que el ius transmissionis es el “instrumento” que emplea la ley para operar la traslación de la delación, que por ello es traslación o traspaso ex lege de la misma, y no transmisión hereditaria.

Y añade: […] “De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis (…) la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto” […].

Ahora bien, creemos que no es la cualidad de heredero lo que se transmite, sino que, más propiamente, lo que se transmite ex lege es la delación hereditaria, esto es, la “cualidad de llamado”, o sea, el llamado tiene a su favor, por la delación, el “ofrecimiento de la cualidad de heredero”, pero no tal cualidad en sí, por cuanto al no haber recaído aún aceptación, no hay cualidad de heredero, que sólo se tiene y se adquiere si se acepta la herencia. Por tanto, transmisión ex lege de “la cualidad de llamado”, que no de heredero, lo que es cuestión distinta.

Y esa “cualidad de llamado” y, por tanto, aspecto puramente personal, como cualidad de la persona, y no aspecto patrimonial, esto es, no derecho subjetivo patrimonial, es lo que vendría a poner en valor la sentencia del TS al aludir a que el derecho de transmisión “ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis”, y ello porque tal ius delationis, que se mantiene pese a que ahora se traslada por ley a otra persona, no puede concebirse como derecho patrimonial, con un titular concreto, sino que es un “ofrecimiento de la cualidad de heredero”.

Con ello, pasamos a referirnos al aspecto sustantivo de la sentencia, esto es, a la parte en que se fija ya la propia doctrina jurisprudencial.

3.- Doctrina jurisprudencial.

Como doctrina jurisprudencial propiamente dicha, parece que del número 5 del mismo F.D. SEGUNDO y del mismo FALLO de la sentencia, cabría colegir la siguiente:

1º- El derecho de transmisión del art. 1.006 CC, no supone, “en ningún caso, una nueva delación de la herencia del causante”, sino que lo que habría sería la “traslación o traspaso” de la misma delación a los transmisarios, es decir, propiamente es una derivación o adquisición de la delación (cualidad de llamado) producida ex lege y no ex voluntate.

Desde nuestro punto de vista, el ius delationis no es un propio derecho subjetivo, por lo que dicha “traslación o traspaso” habría que entenderlo referido, no a la transmisión de un derecho subjetivo, sino al paso, traslación o derivación del ofrecimiento de la concreta posibilidad de aceptar o rechazar la cualidad de heredero del causante, y con ella, de la herencia del mismo; en definitiva, la traslación ex lege de esa “cualidad de llamado a la herencia del causante”, y por ello, al traspaso de la legitimación necesaria para pronunciarse, válida y eficazmente, sobre la aceptación de la cualidad de heredero del causante y su herencia, o el rechazo de tal cualidad.

2º.- Afirma el TS que el ius delationis en curso respecto de la herencia del causante sigue “subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización”, es decir, según colegimos de tales palabras, sería la misma delación (la delación de la cualidad de llamado) que nació con la apertura de la sucesión del causante, y es la misma, esto es el mismo ius delationis, pues subsiste “inalterado en su esencia”, lo que quiere decir que no es de su esencia la concreta persona a quien va dirigido, pues muerto su primer destinatario potencial sin aceptar ni repudiar (sin “materializar”) tal ofrecimiento, pasa a sus llamados; esto es, que no sería la delación “personalísima” de un sujeto concreto, sino personal del concreto sujeto que llegue a ser su destinatario final, y es al “materializarla” con la aceptación/repudiación cuando se convierte en un acto ya personalísimo, en cuanto decisión soberana de voluntad de su autor, quien asume, por virtud de tal aceptación, ahora sí, la cualidad de heredero, o desecha tal cualidad caso de repudiación.

Y como es el mismo ius delationis (u ofrecimiento), según el TS, sigue “en curso”, esto es, latente, respecto a la herencia del causante. Y obsérvese que el TS habla del ius delationis de la herencia del causante (no “de la herencia del transmitente”) porque, efectivamente, es la herencia del causante la que lo origina pues es la vocación/delación para esa concreta herencia, y no para la del transmitente ni es tampoco herencia del transmitente.

3º.- En virtud del derecho de transmisión, el ius delationis (cualidad de llamado) “transita o pasa al heredero transmisario” por ley; y eso, en palabras de la propia sentencia, supone que no hay una “doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo ex lege de tal ius delationis”.

El TS reconoce que el ius delationis se “transmite”, pero ex lege, de forma automática, como “un mero efecto transmisivo” por “la voluntad” de la ley y, desde luego, no por formar parte de la herencia del causante ni de la del transmitente. El transmisario no sucede al transmitente en el ius delationis; es la ley de la sucesión del causante (art. 1.006 CC), la que “traslada” esa delación para la herencia del causante a los llamados como herederos del transmitente (los transmisarios), excepcionando, con ello, las reglas generales del orden de llamamientos (sustitución, derecho de acrecer o sucesión intestada)([14]).

Así las cosas, el ofrecimiento que implica la delación, al no haber sido “materializado” (mediante la aceptación o la repudiación) por el transmitente, se traslada ex lege a los transmisarios, pero traslación, no por y desde el transmitente, sino por ley y, precisamente, por no haberlo podido materializar el transmitente; y además creemos que tal traslación la concibe el TS a modo de traslación de una cualidad que legitima para aceptar/repudiar, y no como transmisión/sucesión de un derecho subjetivo patrimonial.

Por otro lado, entendemos que el TS se aparta también, con tal doctrina, de la tesis de ALBALADEJO, pues éste entendía que el transmisario es sucesor del transmitente en el ius delationis([15]) y, por lo mismo, se apartaría también de la doctrina de la DGSJFP, coincidente en este punto con la tesis del ilustre profesor, y según la cual el transmisario ha de ser heredero del transmitente, esto es, ha de aceptar su herencia, y una vez que la acepta, y solo entonces, podría “ejercitar” el ius delationis que estaría “integrado” en esa herencia.

Esta tesis resultaría contradicha por la citada sentencia al sentar la doctrina legal de que no se da una sucesión propiamente dicha en cuanto al ius delationis. Cabe entender así que para el TS lo que se produciría sería no la transmisión sucesoria, sino la traslación ope legis o automática de tal ius delationis a los transmisarios, para que estos puedan aceptar/repudiar la herencia del causante en cuanto legitimados para ello ope iure transmissionis, y no como herederos del transmitente.

De ello podríamos deducir, también, que el TS, aunque habla de la transmisión del ius delationis, realmente no llega a considerar tal ius delationis como verdadero derecho subjetivo, ni tampoco derecho potestativo (lo cual explicaría también el hecho de que para referirse al mismo utilice la expresión alternativa “del derecho o del poder de configuración jurídica”, sin decantarse por una concreta calificación del mismo), en definitiva, considerando que no es derecho patrimonial, y ello porque lo entendería, más bien, como la traslación de la titularidad de “la cualidad de llamado a la herencia”, que legitima para aceptarla/repudiarla.

Así pues, estaría considerando el ius delationis (sic, la delación) como ofrecimiento de la posibilidad de aceptar o rechazar la cualidad de heredero del causante, y con ella, de la herencia del mismo, y los transmisarios, en cuanto destinatarios legales de tal ofrecimiento, legitimados ex lege para manifestarse al respecto.

Con tal interpretación, cabría entender, incluso, que el Tribunal Supremo estaría dando virtualidad a la tesis que defendiera, en la doctrina italiana, NICOLÓ, quien parece entender la delación/vocación como un llamamiento o vocación solidaria a todos los llamados. HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS lo explica con una argumentación que compartimos en muy buena medida([16]), si bien no podemos compartir su idea de que la muerte del llamado (transmitente) genere una segunda o nueva delación, porque como hemos visto, el TS declara que es la misma delación y no una nueva.

4º.- Señala también el TS que tal paso al heredero transmisario de un tal ius delationis, es “presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios”.

Según colegimos de tales palabras, la doctrina fijada por el TS en este punto sería que el ius delationis, que correspondería al transmitente, se traslada, por fallecer éste sin materializarlo, y por virtud del ius transmissionis, a los llamados a su herencia([17]), de modo que son los transmisarios los legitimados, en virtud del citado art. 1006 CC, para manifestarse sobre la aceptación o repudiación, implicando la aceptación, en su caso, necesariamente, la adquisición por el transmisario de la cualidad de heredero del causante y, con ello, la adquisición de su herencia, como sucesor suyo.

En relación con ello es necesario hacer una matización. Y es que, según entendemos, no cabe sostener, como parece dar a entender la DGSJFP, que el derecho de transmisión supone solo la mera oportunidad de manifestarse por la aceptación/repudiación, sin más consecuencia; y ello aun cuando además defiende la DG que, caso de aceptar el transmisario la herencia del causante, pase esta al patrimonio del transmitente.

Es decir, aceptar la herencia del causante originario y adquirir todos sus “bienes, derechos y obligaciones (…) que no se extingan por su muerte”, cfr. art 659 CC, integran un binomio inescindible, escisión que, sin embargo, parece propugnar la DGSJFP, porque si el que acepta la herencia del causante originario es el transmisario, el transmisario es el sucesor de tal causante originario y de sus bienes y obligaciones, y estos no pueden pasar al transmitente, sencillamente porque el transmitente no sucede mortis causa al causante, pues el que le sucede, ope iure transmissionis, es el transmisario.

Tampoco el transmitente sucede, de ningún modo, como es obvio, al transmisario, por lo que no se ve la razón, en línea de principios y sobre la base de la doctrina fijada por el TS, de por qué o cómo han de llegar los bienes del patrimonio del transmisario (que es el adquirente de la herencia del causante) al patrimonio del transmitente, quien de ningún modo ha adquirido nada del causante, pues no aceptó su herencia. Sin embargo, esa es la consecuencia que, en esencia, resulta de la teoría clásica o de la doble sucesión, y es la que viene defendiendo el Centro Directivo con la interpretación que hace del derecho de transmisión.

Creemos, además, que la solución que propugna el Centro Directivo a estos efectos (es decir, que una vez que el transmisario acepta la herencia del causante, los bienes y derechos de esa herencia han de integrarse en la herencia del transmitente para con los mismos hacer efectivo su derecho a todos los llamados a ella, particularmente los legitimarios), tal solución, decimos, nos parece que supondría una aplicación directa del sistema germánico de adquisición de la herencia, ya que convierte al que solamente está llamado a la herencia del causante originario (el transmitente) en propio heredero sucesor del mismo, en cuanto adquirente de los bienes y derechos y obligaciones que integren tal herencia, y por el solo hecho de abrirse la sucesión de tal causante originario, ya que no ha habido aceptación de la herencia por dicho llamado (transmitente). De otro modo no cabría explicar, en línea de principios, por qué llegan los bienes del causante originario a la herencia del transmitente, si no es violentando tales principios.

Y no se arguya que ello es porque el transmisario recibe del transmitente el ius delationis; porque si lo recibe no es por suceder mortis causa al transmitente, sino que es porque por disposición de la ley reguladora de la sucesión del causante (art. 1006 CC) se le traslada la delación para la herencia del causante; porque el transmitente no ha recibido ni materializado de ningún modo tal ius delationis (la delación), ya que la que iba destinada a él, finalmente, la recibe, por ley, el transmisario; y porque el ius delationis se agota, se “esfuma”, con la opción que ejercite el transmisario; y a mayor abundamiento, añadimos nosotros, por que el ius delationis (delación) no sería, con base en la doctrina fijada por el TS, un derecho subjetivo patrimonial.

5º.- Además, y abundando en lo anterior, el Alto Tribunal habla, claramente, de distinguir “los procesos sucesorios en liza”, es decir, el proceso sucesorio abierto respecto a la herencia del causante, y el abierto respecto a la herencia del transmitente, que deben diferenciarse como dos sucesiones distintas, siempre presididas por la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio respectivo de cada causante.

Presupuesto todo lo anterior, señala el TS que los herederos transmisarios, “aceptando la herencia del heredero transmitente y ejercitando el ius delationis integrado[sic] en la misma, sucederán directamente al causante de la herencia” y, por otra parte, separadamente, sucederán al transmitente en la propia herencia de éste, que es distinta y al margen de la del causante.

Ahora bien, hay que apreciar aquí cierta contradicción en las afirmaciones del TS.

Y es que, previamente, señala que no hay sucesión propiamente dicha en el ius delationis; y ahora, contra lo anterior, afirma que el ius delationis estaría integrado en la herencia del transmitente, lo que además implicaría que tal ius delationis, al formar parte de dicha herencia, integra un elemento patrimonial más en la misma, patrimonialidad que no tiene, en nuestra opinión, pues no es más que la “cualidad de llamado a una herencia”.

Por ello la afirmación de que el ius delationis estaría integrado en la herencia del transmitente no la podemos compartir, por contradictoria con el planteamiento de la propia doctrina legal fijada en la sentencia (“no hay sucesión propiamente dicha en el ius delationis”), y por ello la damos, más bien, como “por no puesta” (permítasenos la expresión), ya que entendemos que tal frase tendría un valor análogo al hecho de que, p. ej., la sentencia siga hablando de “heredero” tanto para aludir al transmitente (lo que, por otro lado, sucede también con el propio art. 1006 CC), como para aludir al transmisario, que, en buena técnica, no son, uno y otro, sino “llamados” a la herencia del causante y a la herencia del transmitente, respectivamente.

En definitiva, creemos que el TS, en este punto, ha sufrido un arrastre de conceptos de la literatura jurídica sobre el ius delationis, sin tener, tal afirmación, una clara fundamentación; sobre todo, no explicaría cómo o por qué llega ese ius delationis (la delación) a integrar la herencia del transmitente si es la ley la que hace la derivación o traslación de tal delación a los transmisarios.

Por ello entendemos que tal frase, por contradictoria con la propia doctrina legal que consagra la sentencia, habría de “tenerse por no puesta” en la sentencia, pues con ello no se violentaría ni desnaturalizaría aquella doctrina legal, cosa que sí sucedería, en buena técnica, de mantenerse dicha frase.

El TS habla del ius delationis como “derecho o poder de configuración jurídica” ubicándolo, parece, en lo patrimonial, lo cual no supone sino, en nuestra opinión, dejarse arrastrar por configuraciones erróneas del pasado, que no dejarán de plantear problemas por la poca precisión técnica y, sobre todo, por carecer de la cohesión que exige, dentro del ordenamiento, el fenómeno de la sucesión iure transmissionis.

Ello nos lleva a intentar una interpretación de tales razonamientos del TS para cohonestarlos con el todo orgánico que debe formar nuestro ordenamiento jurídico.

Según eso, podría entenderse que el art. 1.006 CC estaría ordenando que el ius delationis del transmitente (ofrecimiento de la cualidad de heredero del causante, que le permitiría adquirir su herencia y que, por ello, la engloba), pasa o transita por ley a los transmisarios, y por tal razón no hay sucesión voluntaria propiamente dicha en tal ius delationis; con ello, el/los transmisario/s tiene/n ex lege la legitimación para aceptar o repudiar la herencia del causante (el ofrecimiento de esa cualidad personal), legitimación que deriva de dicho art. 1.006 CC.

Creemos, que el término ius delationis, en sentido técnico, debería siempre entenderse referido al ofrecimiento de la posibilidad de adquirir la cualidad de heredero y la herencia del causante, y en todo caso, nunca concebirlo como bien o derecho patrimonial.

6º. Finalmente, y de acuerdo con la sentencia, por la misma razón de “inalterabilidad o subsistencia del ius delationis”, los derechos hereditarios de los transmisarios deben hacerse efectivos al realizar las operaciones particionales de la herencia del causante, que es a quien suceden, y con arreglo a las normas testadas o intestadas aplicables a la misma, en la que les serán individualizados, y sin que dicha partición deba venir “condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del transmitente”.

Nuevamente, y de forma clara y directa, se pronuncia el TS sobre la unidad de cada proceso sucesorio, y de la independencia entre las herencias del causante originario y la del transmitente, en cada una de las cuales han de aplicarse sus propias reglas, y sin inmiscuir en la herencia del causante originario cuestiones como las de los legitimarios del transmitente o la capacidad para suceder de los transmisarios, que habrán de atenerse a las reglas generales de la sucesión del causante.

*** — ***

NOTAS:

([1]) Publicada en B.O.E. Núm. 109, del día 8 de mayo de 2023, Sec. III, págs. 33092 y ss.

([2]) Esto es, a 8 de junio de 2023, fecha de este trabajo.

([3]) Recordar que el Centro Directivo tiene consagrado, a estos efectos, un cuerpo de doctrina que condensa y sintetiza, p. ej., su Resolución de 3 de febrero de 2.021, la cual, con argumentos repetidos en múltiples resoluciones, tanto anteriores (así, p.ej., RR. de 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019), como posteriores a la misma (así, las RR. de 26 de mayo de 2.021, 7 de marzo de 2022, la reciente de 8 de febrero de 2023, y también en esta misma Res. a que ahora nos estamos refiriendo). Creemos que este “cuerpo de doctrina” puede calificarse como de “dudosa adecuación” a la doctrina jurisprudencial consagrada por la citada sentencia TS -Sala 1ª- 11 septiembre 2013, que más adelante comentaremos, ya que, en la práctica, supone la aplicación de la teoría de la doble sucesión, teoría rechazada por la doctrina recogida en la reseñada sentencia del TS.

([4]) Siendo la más significativa la del prof. ALBALADEJO, quien fuera el introductor de la misma en España con su obra “La sucesión iure transmissionis”, Anuario Derecho Civil, 1952, pp. 912-971.

([5]) El supuesto de hecho de que parte es el siguiente: se otorga escritura de entrega de legado de inmueble específico ordenado, en su respectivo testamento, por los cónyuges causantes, fallecidos en 2.007 y 2.014, otorgando tal escritura la propia legataria y los herederos (y legitimarios) de ambos cónyuges causantes, si bien no comparece al otorgamiento de tal escritura, el cónyuge viudo de uno de los hijos del matrimonio de causantes, llamado como heredero a la herencia de estos y que había fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de dichos causantes. La calificación registral solicita, precisamente, la intervención de tal cónyuge supérstite, legitimario, por ello, del hijo transmitente. El notario autorizante recurre y alega, sustancialmente, que la STS 11 de septiembre de 2013 recoge claramente la tesis de la sucesión directa de los transmisarios a los causantes originarios por la vía del art. 1006 CC; y que en el caso, solo se trataba de entregar un legado de cosa específica, cuya propiedad es del legatario desde la muerte del causante, cfr. 882 CC, y por ello no ha de intervenir la esposa del hijo transmitente, que no es legitimaria del causante sino del transmitente, y porque el bien legado no está en la masa hereditaria de dicho causante.

([6]) Que la sucesión forzosa o necesaria sea una nueva forma de delación de la herencia, junto a la testada y la intestada (y, en su caso, la contractual), ha sido cuestión discutida por la doctrina, y aunque ha habido defensores de tal concepción, hoy suele entenderse que no es una forma más, junto a las citadas, de deferir la herencia, si bien es cuestión en la que ahora no podemos detenernos; vid. CASTÁN, Derecho Civilop. cit., Tomo 6, Vol I, pp. 86 y 87; y Vol II, pp. 405 a 408.

([7]) Actualmente la legítima del Derecho común, en cuanto “pars bonorum”, viene a ser configurada, en la línea que defendiera en su día VALLET, como una limitación a la libertad de disponer, una reglamentación negativa o de freno a la libre disposición del testador, o donante en su caso, cfr. arts. 806, 636 y concordantes CC.

([8]) La DG designa “primer” causante al causante propio. Ahora bien, dada la visión que defendemos del fenómeno de la sucesión iure transmissionis, entendemos que no sería correcto, en sentido técnico, hablar de “primer” causante para aludir al causante propio, y de “segundo” causante para aludir al transmitente, por cuanto, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial del TS, que señala claramente la “unidad orgánica y funcional del proceso sucesorio” del causante, en la sucesión iure transmissionis sólo hay un causante, el causante originario, que es la persona de cuya sucesión se trata; porque aunque el transmitente es causante de su propia herencia, entendemos que, a los efectos del “derecho de transmisión”, el transmitente no sería causante, pues no es su herencia la que se decide o recibe por “derecho de transmisión”; lo que se transmite es la delación que iba destinada a él, y que no llega a recibir de ningún modo por morir sin haberla “materializado” con la aceptación/repudiación, y ahora es la ley (art. 1006 CC, y no el transmitente) la que transmite, esto es, “pasa” o “traslada”, al transmisario.

([9]) Entendemos que tanto la aceptación, como igualmente la repudiación en su caso, aunque implican una declaración de voluntad que produce, obviamente, efectos jurídicos, creemos que no integrarían una declaración de voluntad negocial, es decir, conformadora de un auténtico negocio jurídico, sino que al estar ya predeterminados sus efectos por la ley y no por la voluntad en ellos contenida, podrían incardinarse, más bien, en los llamados actos jurídicos “semejantes a los negocios jurídicos”.

De otro lado, la aceptación/repudiación implican una declaración de voluntad que puede hacerse por medio de representante, siempre que cuente con poder expreso para tal acto, aplicando analógicamente el art 1.713 CC pero, no tanto por ser acto de riguroso dominio sino, más bien, por ser actuación o decisión soberana de la voluntad personal del llamado, acto de “señor” como ya recogían Las Partidas; y en la medida que sus efectos están predeterminados por la ley, creemos que la figura, más que un verdadero representante, haría tránsito, más bien, según entendemos, a un mero “nuntius” o portador de una voluntad que se le da ya formada.

([10]) Acción que no es revocatoria o pauliana, como señala CASTÁN, vid. Derecho Civilop. cit., Tomo 6, Vol I, p. 187.

([11]) En este sentido, apunta Rivero Sánchez-Covisa que próximamente el T.S. habrá de pronunciarse al respecto, pues ha sido recurrida ante el mismo la sentencia dictada para resolver la impugnación a la Res. de la DGSJFP de 7 de marzo de 2022; vid. “1006: el mito de la caverna”, en “El Notario del siglo XXI”, número 103, Mayo-Junio 2022 (último acceso, 2 de febrero de 2023).

([12]) Siendo este art. 1006 CC, según entendemos, uno de los preceptos de nuestro CC que permiten ver, claramente, el reflejo, a nivel de derecho positivo, de la situación de yacencia de la herencia, la cual, si bien carece de regulación orgánica y unitaria en el CC, sí tiene su reflejo en varios preceptos del mismo, siendo este art. 1006 CC uno de ellos, junto con, p.ej., y por citar solamente uno más, el art. 1000 CC, el cual, al señalar casos de aceptación tácita, implícitamente, está reconociendo tal situación de interinidad.

([13]) En este sentido, vid. HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS, “La transmisión …”, op. cit., pp. 470 y 471, donde escribe: […] “Si la delación generara un derecho heredable, no sería necesario el artículo 1.006, y bastaría el artículo 659, según el cual la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (…) Es, pues, la ley quien opera el privilegio de la transmisión, bajo la conditio iuris de que el transmisario sea llamado a título de heredero del transmitente y es en virtud de poseer esta cualidad o posición jurídica de heredero electo por lo que recibe simultáneamente la titularidad del ius delationis del primer causante” […]. No podemos estar más de acuerdo con lo transcrito, incluida esa conditio iuris que implica el llamamiento a título universal del transmisario a la herencia del transmitente.

([14]) Con lo que constituiría, como antes dijimos, una norma excepcional, en cuanto no aplica esas reglas generales de los llamamientos a la herencia, sino un particular orden de deferirla que excepciona tales reglas. En definitiva, el art. 1006 CC representa una opción del legislador para el supuesto que contempla. En tal sentido, puede resultar difícil asimilar el hecho, apuntado por LACRUZ, de por qué una persona que no nombró ni mencionó el causante al hacer testamento, y en quien ni siquiera pensó, puede ahora devenir en su heredero como transmisario. Es una pregunta lógica o coherente con los dictados de la justicia, pero creemos que no es misión propia del intérprete “salvar” preceptos que puedan dar soluciones discutibles, si ello es a costa de alterar el mandato que refleja la propia letra de la norma, cuando es, más o menos, clara; esa debe ser la labor del legislador cambiando un precepto tal. El intérprete debe saber encontrar, con los elementos hermenéuticos y de integración de que dispone (cfr. arts. 3 y 4 CC), la interpretación que mejor se acomode con la naturaleza, fines y funciones de las instituciones y con la justicia del caso, conforme siempre a la previsión del ordenamiento jurídico, pero sin violentar sus principios al socaire de una solución más justa, porque esa debe ser, según entendemos, misión del legislador. En última instancia, la solución dada por el art 1006 CC a esta cuestión, es una solución, como la de cualquier otro precepto, de política legislativa, y a esa misma política debe encomendarse la búsqueda de la solución que se considere más ajustada a Derecho, pero mientras eso no suceda, la norma ha de ser aplicada en sus términos, siempre en concordancia con el total ordenamiento jurídico, pues así lo exige el principio de legalidad, cfr. art. 9 CE 78, que rige un Estado Democrático, cfr. art. 1 CE 78; la búsqueda de esa concordancia de la norma con el ordenamiento jurídico debe ser la misión del intérprete que, en un sistema democrático de separación de poderes, no puede erigirse en “creador de normas”, sino solo indagador de su sentido para, en su caso, y advertidas deficiencias en la norma, pueda el legislador corregirlas o subsanarlas, mejorándolas, con una nueva disposición al efecto

([15]) ALBALADEJO, en “La sucesión …, op. cit., p. 953, explicaba: […] ”Creemos que se es sucesor del transmitente en el ius delationis y sucesor del primer causante en la herencia de éste (…). Pero sucesor de éste directamente—recta vía—y no a través del transmitente. Este es sólo un órgano que transmitió el derecho a aceptar (…) El transmisario sucede, pues, al transmitente en su herencia. En ésta encuentra el ius delationis, y al ejercitarlo, aceptando, se convierte también en sucesor del primer causante, cuya herencia no llegó a hacer suya el transmitente, ya que no la aceptó ni, de cualquier otro modo, la adquirió.” […]. Sin embargo, para el Tribunal Supremo no hay una “doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo” ex lege, del mismo; con lo que parece no aceptar la tesis de ALBALADEJO en el punto referido.

([16]) HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS, G, “La transmisión del ius delationis”, en Homenaje a Juan B. Vallet de Goytisolo, IV, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Madrid, 1988, pp. 470 y 471, donde el autor escribe: […]” En este sentido, la opinión de NICOLÓ, aunque aislada en la doctrina, nos parece muy sugestiva. Cree este autor que la delación (que él llama vocación) (…) pues, se produce con independencia de la designación, la cual es un elemento que no influye en la existencia de aquélla, y sí sólo en su dirección, siendo la ley la que atribuye directamente la cualidad de heredero sobre la base de la designación. Conectando esta teoría con la naturaleza personalísima y extrapatrimonial del ius delationis, resulta que este derecho no lo encuentra el transmisario en el patrimonio del transmitente ni lo adquiere de éste derivativamente, aunque tenga que ser su heredero, sino que es la ley quien lo crea ex novo, como derecho originario, sobre la cabeza del sucesor. El ius delationis lo adquiriría así el transmisario ex lege y no ex patrimonio hereditatis, ya que no ingresa en el patrimonio del transmitente y a través de él pasa al transmisario (…) con lo cual no hay verdadera y propia transmisión, sino una ampliación del círculo de los titulares de la vocación” […]

([17]) Como hemos señalado, aunque el art. 1006 CC habla, literalmente, de “herederos”, entendemos que la traslación o traspaso legal del llamado ius delationis no debe ser a favor de los “herederos” del transmitente, sino, más precisamente, de acuerdo con la propia letra del art. 1006 CC, a los llamados a título universal, ya por testamento, ya por la ley, a la herencia de dicho transmitente.

 

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Nuevo libro: Manual de Elementos de Información Territorial

Admin, 16/06/2023

NUEVO LIBRO: ELEMENTOS DE INFORMACIÓN TERRITORIAL

Antonio Jiménez Clar, Notario de Jávea, Notario de Jávea, Doctor en Derecho

 

Nos hallamos en pleno proceso -irreversible- de incorporación de la representación gráfica de los bienes inmuebles a los sistemas de información inmobiliaria. Y los datos gráficos de los inmuebles suponen una parte muy significativa y tienen un marcado peso específico en el valor de la información territorial.

En la misma medida del carácter inamovible y estático de los bienes inmuebles es la información sobre los mismos, la que circula, adquiriendo un importante valor económico, en el seno de los mercados y de las transacciones inmobiliarias, esto es, en el tráfico jurídico inmobiliario. El contenido de esta información tiene una doble naturaleza, ya que está integrada por datos físicos y datos jurídicos. Y el objeto que persigue este Manual es la comprensión y el manejo, coordinado, de los datos -físicos y jurídicos- que integran la información territorial.

Aunque en realidad su contenido compone un Manual al estilo clásico, se ha elegido para su edición el formato web, que permite un mayor utilización de los recursos necesarios -especialmente en materia de esquemas e ilustraciones y en el uso del color-  para una comprensión rápida y fluida de la materia y, al mismo tiempo, proporciona una mayor agilidad y posibilidad de la actualización del contenido, requerimiento éste básico para una materia que se halla en pleno – y a veces complicado- proceso de desarrollo.

Así, este Manual está concebido para ser utilizado como base -y punto de partida cuando sea necesario- para entender y adquirir los conocimientos y habilidades imprescindibles para comprender la naturaleza y fundamentos de la Información Territorial, especialmente todo lo relativo a sus aspectos gráficos, así como la estructura y el funcionamiento de los Sistemas de Información Territorial, y las relaciones entre los mismos. Y utilizando tanto con explicaciones teóricas como casos prácticos y tutoriales.

Todo ello contemplado, además, desde una perspectiva multidisciplinar, habida cuenta que el manejo e incorporación de la información gráfica requiere la actuación coordinada de operadores jurídicos y operadores técnicos. Y ambos perfiles profesionales requieren, para actuar con eficiencia,  el conocimiento del sistema legal -los derechos reales inmobiliarios- implementado para la incorporación de la información gráfica al tráfico jurídico inmobiliario.

El contenido de este Manual está inicialmente -pues seguirá su desarrollo- compuesto de dos Tomos.

En el Tomo I se intenta explicar de forma muy básica y clara los conceptos que se van a usar en el estudio de la incorporación de datos gráficos a los Sistemas de Información Territorial con la finalidad de conseguir alcanzar una fácil comprensión de las bases sobre las que se articula la información territorial y los conceptos jurídicos básicos que los técnicos han de comprender para el manejo coordinado de la información técnica.

En el Tomo II,  iniciamos el análisis de la incorporación de la información territorial al tráfico jurídico inmobiliario estudiando su primera fase, esto es, el sistema y la problemática que plantea la incorporación de la información gráfica al instrumento público notarial, todo ello sin perder de vista el sistema implementado por la Ley 13/2015.

 

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Admin, 15/06/2023

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DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Digitalización de Notarías y Registros y otras transposiciones de Directivas. Reforma de la Ley del Notariado: Protocolo electrónico, Índices informatizados, Sede electrónica, solicitud y expedición de copias, autorización por videoconferencia, comparecencia electrónica, Archivos de protocolos, Interoperabilidad.

Reforma de la Ley Hipotecaria: Certificaciones tras inscribir, Publicidad registral, Folio real y sistema informático registral, Oficina tipo, Sede electrónica, Firma electrónica, Repositorio electrónico, Base de datos auxiliar, Competencia territorial, Inscripción extensa y concisa, Procedimiento registral, Libro Diario, Presentación en otro Registro, Orden y hora de presentación, Presentante, Retirada de documentos, Desistimiento del asiento, Libro de entrada, Modos de presentación, Sistemas electrónicos y derechos de sus usuarios, Videoconferencia.

Reforma de la Ley del Notariado: Protocolo electrónico. Índices informatizados. Sede electrónica. Solicitud de copias. Expedición de copias. Videoconferencia. Comparecencia electrónica. Archivos de protocolos en los Colegios Notariales. Interoperabilidad.

Modificaciones mercantiles: Se modifica la Ley de Emprendedores ampliando la posibilidad de utilización de los PAE, se modifica el Ccom en materia de publicidad mercantil y se modifica el TRLSC en materia de constitución de sociedades en línea.

Otros contenidos: Transpone diversas directivas: sobre accesibilidad a determinados productos y servicios; entrada y residencia de extranjeros para empleo de alta cualificación; IVA de los proveedores de servicios de pago; Impuestos especiales, y responsabilidad civil por daños nucleares o por materiales radiactivos. En Disposiciones finales: Destino de los saldos y depósitos abandonados; no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas; concepto de entidades de crédito; revisión de precios en contratos públicos; empleadas del hogar. Compleja entrada en vigor.

Derecho Foral de Aragón. La Ley modifica el Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón. Regula la «interrogatio in iure» notarial. Modificaciones en materia de indignidad, disposiciones a favor del alma, y sucesión abintestato a falta de herederos forzosos.

RDLey 4/2023: sequía, transporte, trabajo en verano, Ley de Aguas… Adopta ayudas por la sequía, abastecimiento de aguas y contratos de cesión de aprovechamiento de aguas. Reducción para jóvenes este verano de determinados billetes de transporte. Beneficios fiscales para la SAE de Caución Agraria S.M.E y para sus avales. Medidas laborales en caso de fenómenos meteorológicos adversos. Modificación TR Ley de Aguas sobre reutilización de aguas y vertidos.

Ley de Vivienda. Se centra en las competencias básicas del Estado, respetando las de otras AAPP. Regula el contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda. Derechos y deberes de los ciudadanos. Vivienda protegida: requisitos de venta y su difícil descalificación. Vivienda asequible incentivada. Parques públicos de vivienda: régimen y transmisión. Información previa para venta y alquiler. Administradores de fincas. Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos (prórroga, renta, gastos…), Incentivos al arrendador en el IRPF. IBI de pisos desocupados. Ley del Suelo, LEC (subastas inmobiliarias, desahucios, lanzamientos). Limitación de renta en 2024. Cuadros de la LAU y de la Ley del Suelo.

Modificación de la Ley General Tributaria. Comunicación obligatoria de titularidad real. Nueva autoliquidación rectificativa. Examen de contabilidad en comprobación limitada. Declaración de responsabilidades por el órgano de recaudación. Inspecciones conjuntas. Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. Reforma de leyes fiscales: IVA, No Residentes y Sociedades. Limitaciones a la prórroga de concesiones antiguas en los puertos. Beneficios fiscales a patrimonios protegidos conforme a derecho foral.

Modelos fiscales Sociedades y No Residentes. Se aprueban los modelos 200, 206 y 220 y diversos formularios para suministrar información. También se regula la forma de presentación, la domiciliación bancaria y los plazos de presentación.

Disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones. Las elecciones generales tendrán lugar el domingo 23 de julio de 2023 para elegir 350 diputados y 208 senadores (de 265), a razón de cuatro senadores por circunscripción con excepciones.

Modelos de cuentas Registro Mercantil.  Este año se realiza por Resoluciones de la DGSJFP que cambian los modelos, que serán aplicables para las cuentas presentadas al Registro Mercantil a partir del 1º de junio de 2023. Indicación del porcentaje de mujeres en el órgano de administración. Supresión de la hoja Covid. Modificaciones en la hoja de titularidad real y en la hoja medioambiental. Cambios en balance, memoria normalizada y honorarios del auditor. En las consolidadas, hay cambios en las hojas de identificación, memoria y formato europeo electrónico.

Modelo informativo 345. La modificación de la Orden HFP/823/2022 tan solo afecta al modelo 345, sobre declaración anual informativa relativa a planes y fondos de pensiones entre otras materias y, dentro de él, a determinadas claves, añadiéndose otras.

Disposiciones Autonómicas. Normas de Aragón (contratación pública, medio rural, transición energética), Canarias (IGIC, IRPF, Suelo, Gobierno), Castilla-La Mancha (acceso a la tierra), Cataluña (lenguas en la enseñanza), La Rioja (igualdad de género, Ciencia), Navarra (impuesto plástico), Valencia (participación ciudadana, despoblamiento).

Tribunal Constitucional. Sentencias: cláusulas abusivas, emplazamiento por edictos, demora en señalamientos, Plusvalía Municipal, Administración Digital, negativa a traducir, Ley Educación 2020, vacuna contra el Covid. Recursos: días inhábiles, Impuesto grandes fortunas, Ley Trans, 

SECCIÓN II. Concurso 316 de Registros. Concurso notarial. Jubilación de dos notarios, una voluntaria entre los 70 y los 72 años.

 

RESOLUCIONES

En MAYO, se han publicado CUARENTA Y UNA y CINCO sentencias. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES. Son cinco que dejan sin efecto sendas Resoluciones. Tratan sobre: ejecución hipotecaria, adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación (3); liquidación de sociedad ya extinguida por concurso «sin masa», y compraventa por cónyuges alemanes, régimen económico matrimonial. cuota de adquisición.  

RESOLUCIONES PROPIEDAD

167.*** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD. Que sea innecesaria la licencia supone que el órgano competente está habilitado para declarar su innecesariedad, pero no significa que pueda prescindirse de la intervención administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qué parcelas resultantes reúnen la superficie y características establecidas en la legislación aplicable y en la ordenación territorial y urbanística.

168.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO. Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que, en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción.

170.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM. El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

171.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. Es legal e inscribible el pacto que prefija la división futura de una finca si no tiene efectos inmediatos, su viabilidad jurídica se supedita a la obtención de licencia u otros requisitos administrativos habilitantes y en el que expresamente consta que no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas.

174.* RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS ORDENADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL. La rectificación de asientos ordenados por resolución judicial requiere que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine.

175.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA. La partición realizada de conformidad con los artículos 841 y siguientes del Código Civil requiere la aprobación de todos los legitimarios, no solo de los que reciben su legítima mediante un pago en metálico. 

176.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACIÓN ART 671 LEC. Las resoluciones judiciales deben especificar con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que el Registrador pueda calificar que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro.

177.** INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES. La discrepancia entre la superficie alfanumérica de una certificación catastral anterior a 2015 y la superficie gráfica que figura en la actualidad, no es, por sí sola, relevante para considerar que hay falta de coincidencia entre el título y el Catastro a los efectos de la inmatriculación.

178.* RECURSO CONTRA GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA. No cabe recurso contra una inscripción practicada. En la regulación del art. 199 LH, no está previsto que el registrador comunique a los opositores la desestimación de sus alegaciones.

179.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS. Para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas.

180.** COMPRAVENTA. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS. PLANO DE SITUACIÓN DE LA FINCA. En el caso de segundas transmisiones de fincas ya inscritas que invadan o intersecten con el dominio público marítimo terrestre, compete al registrador de oficio, (no al presentador del documento), solicitar el Servicio Periférico de Costas un certificado acreditativo de no invasión del dominio público, que debe de ser emitido y enviado en el plazo de un mes. El registrador, si tiene dudas de la ubicación de la finca vendida, incluso si son apartamentos o garajes en propiedad horizontal, puede reclamar al interesado que aporte un plano al Registro de situación de las fincas para apreciar su posición en relación con la línea del dominio público.

181.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. INICIO DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 PESE A EXISTIR CORRESPONDENCIA. El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH, aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitación de la finca registral.

182.** ANDALUCÍA: CADUCIDAD AUTOMÁTICA LICENCIAS SEGREGACIÓN. Por excepción a la regla general, en Andalucía, la caducidad de las licencias de segregación se produce automáticamente “ex lege” (a los 3 meses).

183.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. La rectificación de superficie de un elemento privativo que consta erróneamente en el registro por ser la que se debió de registrar en su día, no exige cumplir los requisitos de declaración de obra nueva. La calificación ha de ser global y unitaria, pero vigente el asiento de presentación, ante la presentación de diligencias de aclaración es posible una nueva calificación del título con dichos documentos complementarios.

184.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA. El principio de accesión tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constitución de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificación) o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegación Aérea, de Aguas y del Patrimonio Histórico).

185.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A LA SITUACIÓN ARRENDATICIA. La rectificación de los errores de concepto de los asientos registrales exige el consentimiento unánime de los interesados y el registrador, no extendiéndose en ningún caso la fe pública a las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. 

186.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO. Que el ius delationis se ejercite por las transmisarios de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias, máxime cuando otra interpretación podría vulnerar las legítimas.

187.** HERENCIA, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL. La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados,

188.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FÓRMULA UTILIZADA EN EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. El juicio de suficiencia que emite el notario autorizante cumple con las exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado cuando la escritura consta literalmente calificada en el encabezamiento del título como «escritura de**» y en el juicio de suficiencia el notario da fe de la suficiencia de las facultades para otorgar la presente escritura al principio calificada.

189.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DIVERSOS DEFECTOS. En una cesión de remate debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicación. No es inscribible si no consta que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado. El registrador lo que no puede es revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del artículo 671 de la LEC, al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia y finalmente que, en las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas.

191.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. Debe constar con quién, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunción del titular registral fallecido.

192.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

194.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 TRAMITADO DE OFICIO POR LA REGISTRADORA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La controversia puesta de manifiesto en la tramitación del expediente del art. 199, relativa a si la finca invade otras colindantes o el dominio público, impide la inscripción de la representación gráfica catastral.

195.** SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD. No es posible la prórroga de una anotación preventiva de embargo cuando ésta ya sido cancelada, independientemente de la procedencia de la cancelación. 

196.** CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES. La concreción de una vinculación ob rem (cuya existencia ya resulta del registro, aunque sin utilizar el término jurídico) y que afecta a una finca perteneciente a varios propietarios, al implicar la modificación de un asiento requiere el consentimiento de todos ellos y resolución judicial firme.

199.** SUPERFICIE INDETERMINADA EN EDIFICACIÓN YA INSCRITA. No es necesario, para inscribir la transmisión de una finca ya inscrita, que se exprese la superficie de una edificación sita en ella si en la inscripción previa tampoco constaba.

200.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. En los casos de inmatriculación, las posibles dudas del registrador por coincidir con otra finca ya inscrita tienen que estar debidamente fundadas, y pueden ser: 1) concluyentes, por estar basadas necesariamente en datos gráficos o linderos fijos, en cuyo caso lo procedente es la denegación por defecto insubsanable, o 2) no concluyentes, en los restantes casos, en cuyo supuesto lo que procede es suspender la inscripción y, para disipar dichas dudas, tramitar el expediente previsto en el artículo 199 LH, pues no existe ya la posibilidad de recurso a la vía judicial del artículo 306 RH, que está derogado tácitamente. La DG solo es competente para resolver si las dudas están fundadas o no y si, en el primer caso, son concluyentes o no.

201.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible. El art. 199 LH no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes.

202.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. El tercer poseedor, con título inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria, ha de ser demandado y requerido de pago.

203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. El que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales, no impide la inscripción en el Registro de la propiedad de los actos y contratos otorgados por ellos si el juicio notarial sobre la representación es suficiente para desvirtuar la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

204.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN. La expedición de la certificación del art. 656 de la LEC y la práctica de la correspondiente NM constituye una prórroga temporal de 4 años de la anotación de embargo sin que sea preciso que lo disponga el mandamiento.

205.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TIPO DE SUBASTA INFERIOR AL QUE CONSTA INSCRITO. No puede inscribirse una ejecución hipotecaria para cuya tramitación se ha utilizado un valor de tasación no inscrito, y además es notoriamente inferior al que figura en la inscripción.

207.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS. No puede ejecutarse una hipoteca, ni consiguientemente expedirse la certificación de dominio y cargas, mediante el procedimiento de ejecución directa, cuando no figura inscrito el domicilio para notificaciones y requerimientos.

RESOLUCIONES MERCANTIL

193.*** REPRESENTACIÓN. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. APODERAMIENTO. Es inscribible un poder conferido por dos apoderados mancomunados a favor de una tercera persona para que por sí sola ejercite parte de sus facultades.

198.** CIERRE REGISTRAL POS FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LEVANTAMIENTO DEL CIERRE. Para inscribir un nombramiento de administrador de una sociedad con la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las mismas.

206.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PAGO A PROVEEDORES, APLICACIÓN DEL RESULTADO, VALIDACIÓN FIRMA ELECTRÓNICA. Para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada.

Fresno símbolo de la ciudad portuguesa de Freixo da Espada a Cinta. Por María Jesús Gil del Campo.

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Vista de Bruselas con el Atomium. Por Silvia Núñez.

Revista de Derecho Civil. Volumen X. Número 2. Especial sobre Inteligencia Artificial.

Admin, 13/06/2023

TABLA DE CONTENIDOS DEL TRIGÉSIMO NOVENO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

JUNIO 2023

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Portada

Patricia Escribano Tortajada
pp. 1-2
Miguel Coca Payeras
pp. 3-40

Estudios

Beatriz Sáenz de Jubera Higuero
pp. 40-70
Luis Javier Arrieta Sevilla
pp. 71-116
Guillem Izquierdo Grau
pp. 117-161
Alejandro Platero Alcón
pp. 163-185

Documenta

María Elena Sánchez Jordán
pp. 187-190
Instituto Europeo de Derecho
pp. 191-251
María Elena Sánchez Jordán (trad.)
pp. 253-355

 

Revista de Derecho Civil Año 2023. Volumen X, número 2 Especial dedicado a la Inteligencia Artificial (número 39 en total).

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AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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Boletín de noticias NyR número 6. Junio 2023.

Admin, 12/06/2023

Boletín de noticias NyR número 6

 

8 de junio de 2023

Estimados usuarios:

Este es el sexto boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios (sólo 10 para no cansar). Se incorporan enlaces para ampliar la información.

1.- La reciente Ley de Vivienda nace en medio de la gran dificultad que supone desbrozar las competencias estatales de las amplias autonómicas y municipales sobre la materia. Su elaboración ha supuesto también importantes tensiones políticas ante los distintos enfoques que los partidos y ciudadanos tienen a la hora de afrontar el problema del déficit de viviendas y sus altos precios. Aquí puedes encontrar un resumen de esta reforma con un cuadro de los artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos modificados.

2.-. Todos los años se publican los modelos para presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, a veces por orden ministerial y en otras, como en 2023, mediante Resoluciones de la DGSJFP. José Ángel García Valdecasas ha resumido las novedades con enlaces a los modelos.

3.-. A comienzos de este año el mundo jurídico se conmovió con el fallecimiento de Juan José Rivas Martínez –Hito Rivas– quizás el jurista contemporáneo que más Derecho de Sucesiones sabía y sabía enseñar. Un grupo escogido de sus incontables amigos ha elaborado un memorándum donde se recogen sus vivencias en común.

4.-. En los informes que elaboro para los sufridos opositores intento explicar didácticamente diversas figuras e instituciones de uso cotidiano en los despachos notariales y registrales. En el último publicado se trata de donaciones mortis causa, de segregaciones y sus problemas o del acta de notoriedad complementaria de una inmatriculación…

5.- Una de las instituciones que más polémica ha suscitado últimamente es la de la legítima, según está regulada en el Código Civil y su contraste con la más moderna y flexible de los derechos civiles forales. La notaria Mª Adoración Fernández Maldonado da en este artículo un enfoque práctico al problema reseñando brevemente siete sangrantes casos que ha tenido que atender en su despacho notarial.

6.- Bien es sabido que las licencias urbanísticas como regla general no caducan, salvo que haya un acto declarativo en tal sentido, pero puede ocurrir que, en ocasiones, la ley prevea expresamente dicha caducidad, como ocurre en este caso analizado por la DGSJFP.

7.- Han concluido recientemente las oposiciones a Registros, con el resultado de 46 opositores aprobados que, según todas las personas del entorno, han mostrado un muy alto nivel formativo. Enhorabuena a todos y especialmente a las chicas que ganan por goleada (y no es la primera vez), según puede verse en la estadística.

8.- El Tribunal Supremo ha analizado recientemente qué sentencias han de ser inscritas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación, que constituye una sección del Registro de Bienes Muebles y ha resuelto que no es preciso que el litigio verse sobre controles de incorporación o contenido, sino que se aplica también cuando lo que se discute es el cumplimiento de las exigencias de transparencia. El registrador Álvaro Martín Martín resume esta sentencia sobre un préstamo Hipotecario multidivisa.

9.-Cuando una persona considera que ha adquirido un inmueble por usucapión no tiene más remedio que meterse en un largo, costoso e incierto procedimiento judicial. El notario Enrique Rojas Martínez del Mármol defiende en este artículo la posibilidad de arbitrar un título notarial que evite al ciudadano estos calvarios y descongestione a los tribunales.

10.- La Ley de Digitalización supone todo un reto de adaptación para los despachos notariales y registrales con figuras como la constitución totalmente telemática de sociedades, la dación de fe a través de videoconferencia en ciertos casos o la supresión hacia el futuro de las inscripciones registrales en los libros físicos utilizados durante los últimos 160 años. Desde aquí puedes acceder a un resumen de las principales reformas y a tablas comparativas.

Saludos cordiales.

José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria), vicedecano del Colegio Notarial de Canarias y miembro del equipo de redacción de notariosyregistradores.com

 

Paisaje del oeste de Lanzarote con el Lago Verde en el centro.

 

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-39. Ley de Usura. Seguro de vida en préstamos.

Admin,

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 39

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE PLANES URBANÍSTICOS

La Sentencia de la Sección 5ª de Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 133/ 2023, de 6 de febrero (Roj: STS 290/2023 – ECLI:ES:TS:2023:290), casa la sentencia del TSJ de Cataluña que había anulado la Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano que regulan los aparcamientos de Barcelona aprobadas por el Ayuntamiento en septiembre de 2018.

El Gremio de Garages de Barcelona, institución de honda raigambre en Cataluña, impugnó la modificación por no haberse cumplido el trámite previsto en el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, al no haberse recabado la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma antes de elaborar el proyecto de modificación.

La demanda se dirigió contra el Ayuntamiento de Barcelona y contra la Generalitat.

El TSJ estimó el recurso y anuló la modificación:

F.D. PRIMERO. (Todos los apartados que copio proceden de la sentencia del TSJ recurrida)

En relación a la supuesta vulneración del artículo 133.1 Ley 39/2015 (que daría origen a su nulidad de pleno derecho vía art 47.1.e) Ley 39/2015) de omisión del trámite de consulta pública (participación ciudadana en el procedimiento de elaboración normativa), no así del trámite de información pública ( arts 83 , 133.2y 3 Ley 39/15 y arts 85.3 TRLUC y 21 del Decreto 305/2006, de 18 de julio aprobatorio del Reglamento de la Ley de urbanismo catalana) que sí fue instaurado por la Administración municipal, decir que, es un hecho indiscutible (principio de carga de la prueba) que las demandadas no han probado y por ende, no ha aportado documental acreditativa de realización de este trámite preceptivo, no demostrando suficientemente, como luego veremos, alguna de las excepciones del art 133.4 Ley 39/15. Trámite éste esencial que viene corroborado por el art 8.1 TRLUC (que garantiza la participación de la ciudadanía en los procesos urbanísticos de planeamiento y de gestión)…. Y decimos trámite esencial, ya que la disposición de carácter general aquí judicada (sic) afecta a un conjunto de materias transversales, tales como, entre otras, movilidad, urbanismo y medio ambiente, de ahí que no pueda omitirse, so pena de nulidad de pleno derecho, esta participación ciudadana PREVIA en el proceso de elaboración de instrumentos normativos urbanísticos. En consecuencia, no cabe subsanar esta omisión previa de consulta pública (a través del portal web u otro mecanismo publicitario) con el trámite posterior de información pública”.

“…el hecho de que la demandante en la instancia haya formulado alegaciones en el período de información pública no subsana la omisión de la exposición al público de los trabajos preparatorios, pues en esta fase no se trata de la defensa de intereses particulares afectados sino de hacer efectivo el derecho de participación ciudadana”.

Sentado lo anterior, este Tribunal a la hora de entender si la citada omisión del trámite previsto en el art 133.1Ley 39/2015 se trata de un defecto formal insubsanable o no, constitutivo de nulidad de pleno derecho (nulidad invocada por la actora, que tiene su encaje en el art 47.2 de la Ley 39/15), vemos que es insubsanable (no se subsana con el trámite de información pública que es distinto del de consulta ciudadana) generador de indefensión material, al no dar audiencia (en especial sobre su necesidad y oportunidad, objetivos a perseguir, etc) a posibles interesados y afectados en la temática que nos ocupa, ya sea recabando la opinión de las personas físicas o jurídicas individuales o colectivas, o ya de las organizaciones, colectivos o asociaciones más representativas, en tanto que no olvidemos que se trata de una materia de gestión de asuntos públicos”.

Por tanto, el trámite del art 133 Ley 39/15 ha de considerarse de obligado cumplimiento, sustancial, sin que ello choque con los específicos trámites de audiencia e información pública y sin que el citado trámite esencial pueda ser suplido por el posterior de información pública. Y todo lo anterior, sin que quepa aplicar a nuestro caso lo prescrito en la DA 1ª Ley 39/15 como parece implícitamente sostener las demandadas, desde el instante en que el TRLUC [texto refundido de la Ley de Urbanismo catalana] en la materia que nos ocupa ( art 8.1 TRLUC participación ciudadana) se refiere al derecho sustantivo y no al procedimental, no siendo incompatible la aplicación de la citada ley especial de urbanismo, con la normativa estatal común procedimental en la elaboración de disposiciones de carácter general, aplicable también a la Administración local”.

Es este último punto el que no acepta el Tribunal Supremo y la razón esencial por la que revoca la sentencia del TSJ.

F.D. TERCERO.

“Centrado el debate en la aplicación de las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la aprobación de los reglamentos a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística; más concretamente, si en dicho procedimiento y con carácter previo ha de cumplimentarse el trámite establecido en su artículo 133.1º de dicha Ley estatal…. si para la aprobación de estos instrumentos de ordenación territorial deben seguirse, de manera imperativa, la normativa estatal o incluso autonómica específicamente establecida para la aprobación de los reglamentos, dada la naturaleza reglamentaria de dichos instrumentos”.

A la vista del razonamiento que se hace en la sentencia…. obligaría a considerar que son aplicables a la aprobación de los planes de ordenación –quizás no solo a los territoriales y urbanísticos– todas las exigencias del procedimiento que se imponen para la aprobación de los reglamentos… la conclusión última del razonamiento de la sentencia es que los planes de urbanismo han de aprobarse conforme a las normas de procedimiento que expresamente se impone por la norma urbanística y, además de ello, de las formalidades previstas para la aprobación de las disposiciones generales.

“…hemos de concluir que, en realidad, el debate se centra, más que en el referido artículo 133, en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor » Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.»

“Es importante destacar que el régimen que se establece en la mencionada DA-1º de la Ley de 2015 hace referencia a «trámites» y, en esa salvedad, se remite a la existencia de leyes especiales, por razón de la materia, que establezcan trámites distintos o adicionales, simplificando el ámbito objetivo de la Ley respecto de la confusión que había generado esa materia en la Ley 30/1992,como ha puesto de manifiesto la Doctrina. De otra parte, dicha regla no hace sino seguir el principio general en materia de vigencia de normas sobre la primacía de la ley especial sobre la general. Porque en todo caso, dichas especialidades deben venir impuesta en leyes, sin posibilidad de establecerse por vía reglamentaria”.

“la propia regulación sectorial regula minuciosamente el procedimiento para la aprobación de los instrumentos de ordenación que desplaza la aplicación del procedimiento –en realidad principios generales– que se regula en la Ley general de procedimiento administrativo…. si, como se ha dicho y se refleja en la sentencia recurrida y alegaciones de las partes, la Comunidad Autónoma de Cataluña tiene una regulación integral de dicha normativa, es esa normativa la que debe ser aplicada y en un doble sentido a los efectos del debate suscitado; de una parte, en su aspecto subjetivo, es decir, que regirá con independencia de la Administración que deba aplicar la norma; porque esa normativa especial y autonómica rige para cuando los planes, en este caso, deban ser aprobadas tanto por la Administración autonómica como por una entidad municipal; de otra parte, que esa normativa especial desplaza, en lo que no se declare expresamente, la normativa general de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la vista de lo razonado debemos concluir, dando respuesta a la cuestión casacional objetiva que se suscita, que no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica”.

Como se ve, la razón por la que no se considera exigible el trámite de consulta pública en la modificación del plan es que el procedimiento tiene su propia regulación y el Tribunal Supremo entiende que no se deben superponer requisitos que, dice en un momento “supondría una complejidad de trámites de los que quizás la ausencia del trámite de participación ciudadana no sería el único de los que debiera haberse seguido y considerar omitido, a los efectos de su eventual nulidad”.

Me parece de mucho interés, no obstante, la distinción entre este trámite y el de información pública, que es posterior a la elaboración del proyecto de disposición porque el primero, dice la sentencia del TSJ, tiene por objeto la defensa de intereses particulares afectados por la norma futura mientras que el segundo responde a la necesidad de facilitar la participación ciudadana, en relación con un texto que recoge la opción de la Administración.

De la importancia del primero da cuenta la propia sentencia que comento, aunque en el caso no se considere exigible: “Este Tribunal es consciente, y la sentencia recurrida deja debida constancia, de la trascendencia que el trámite de participación ciudadana tiene en la ordenación territorial y urbanística, exigencia que engarza con la normativa europea que no parece necesario reseñar; y este Tribunal asume los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en relación con esa relevancia y, en lógica correspondencia, de los efectos invalidante por la omisión de dicho trámite, conforme a los supuestos de nulidad que se establecen en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

De donde se deduce que en los casos en que se aplique directamente el artículo 133 LPA el incumplimiento de la obligación de consulta pública puede derivar en la anulación de la disposición de que se trate, aunque se haya sometido después a información pública.

Para terminar, no está de más recordar que el número 1 de dicho artículo 133 dice:

1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

21 de febrero de 2023

 

2.- TÉRMINO DE COMPARACIÓN A EFECTOS DE LA LEY DE USURA

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 257/ 2023, de 15 de febrero (Roj: STS 462/2023 – ECLI:ES:TS:2023:462) casa la sentencia de la A.P. que había declarado usurarios dos préstamos que, pese a sostenerse en las alegaciones de las partes y recogerse en las sentencias de instancia que se habían concertado entre particulares, fuera del ámbito propio de su actividad empresarial o profesional, lo cierto es que no parece que fuera el caso a tenor del F.D. OCTAVO.7 : “En el caso de la litis, en las escrituras de formalización de los dos préstamos hipotecarios se hace referencia expresa a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y se deja constancia de que «ambas partes han cumplido los requisitos establecidos por la citada ley» y se incluye como anexo al contrato la información precontractual entregada y firmada por ambas partes, exigida en la misma”.

Se trata de dos préstamos hipotecarios convenidos en 2009 entre las mismas personas físicas, en ambos casos el tipo de interés ordinario pactado fue el 14% anual fijo, y el de demora el 25% anual y la TAE era del 14,93421%. La finca gravada tenía una hipoteca anterior viva, aunque con un saldo pendiente reducido.

En 2016 la prestataria demandó al prestamista pidiendo la declaración de nulidad de los dos préstamos por ser usurario ese interés remuneratorio.

No se estimó la demanda en primera instancia, pero sí en apelación al considerar la Audiencia que debía comparar los tipos de interés pactados con los aplicados en la época en que se concertaron para las operaciones hipotecarias concedidas por las entidades de crédito y ser el resultado que: “se supera por el TAE pactado (14,93422%) en más de dos veces y media el interés aplicado a operaciones hipotecarias (4,70%, y 4,03%), por lo que consideramos que el interés remuneratorio es un interés notablemente superior al normal del dinero”.

Como decía al principio el Tribunal Supremo señala que se trata de dos préstamos hipotecarios en cuyo clausulado se hace expresa referencia a la Ley 2/2009 pero, aunque se tratara de préstamos entre particulares, el resultado seguiría siendo la inadecuación del índice utilizado por la Audiencia para compararlo con el pactado.

F.D. SÉPTIMO.

2. “la jurisprudencia de esta sala, desde la década de los años cuarenta del siglo pasado (sentencias de 13 de febrero de 1941 y 1 de marzo de 1949, que modificaron el criterio de otras anteriores – 13 de enero de 1919 y 8 de junio de 1927 -), admite que la sanción de nulidad de los préstamos usurarios del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura sea aplicable tanto a los préstamos de carácter civil como a los mercantiles, porque el citado art. 1 no establece distinción o exclusión alguna, sin perjuicio de la aplicación de criterios más estrictos para su apreciación en el caso de los préstamos mercantiles”.

3. “….la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( sentencias 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre)”……………..” ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

4. “…Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato – comparación sincrónica ….Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias”.

5.”… la indeterminación de los conceptos jurídicos de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», «obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos….…en el enjuiciamiento del eventual carácter usuario de un préstamo u operación asimilada, la ponderación del carácter desproporcionado de las circunstancias del caso resulta más relevante en el contexto de la tradicional contratación por negociación, que en la moderna contratación por adhesión o en masa”.

6.Entre estas circunstancias intrínsecas o propias del contrato pueden considerarse, entre otras, las siguientes: (i) notable desproporción del interés de demora; (ii) el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento; (iii) el exiguo plazo de amortización; (iv) existencia o no de garantías, etc. Y entre las circunstancias extrínsecas al contrato de préstamo o negocio asimilado, debe destacarse especialmente el riesgo de la operación y su destino.

F.D. OCTAVO.

2.– “la Audiencia incurre en el error de acudir como término de comparación a los tipos de interés de operaciones activas aplicados en el año 2009 por «las entidades de crédito«.

3.– “Ahora bien, este criterio objetivo de determinación del «interés normal del dinero”…no puede aplicarse…. fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito”.

4.– “Estas entidades de crédito están sujetas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España, pero no son las únicas que intervienen en el mercado del crédito. Junto con ellas existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumerista, y específicamente a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos.”

6.-Por ello, el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito.”

8.Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE ligeramente inferior al 15%) resulte «notablemente superior al normal del dinero».

En concreto, conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, a través de las fuentes citadas, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al de los préstamos litigiosos (suscritos en 2009), observamos que, en el año 2011, el tipo de interés ordinario de los préstamos hipotecarios en el segmento de mercado regido por la Ley 2/2009 se situaba en el 17,94%, con una desviación estándar de un 5,22% (más/menos).

La conclusión anterior se confirma cuando se realiza la valoración del conjunto de circunstancias concurrentes y contextuales a las operaciones financieras debatidas, si se tiene en consideración que: (i) aunque ambos préstamos están garantizados por hipoteca, sobre la finca gravada ya constaba inscrita otra hipoteca preferente a favor de una entidad financiera por razón de otro préstamo; (ii) el plazo de amortización no era exiguo, sino amplio, al extenderse durante 10 años; (iii) no consta que se imputasen a la prestataria comisiones de apertura, estudio, u otras, ni gastos u otros servicios por cuenta del cliente, que agraven en su conjunto la onerosidad de la operación; (iv) aun sin resultar legalmente obligado, el prestamista entregó a la prestataria una oferta vinculante informando de las condiciones del contrato, incluyendo, como elemento de comparación transparente del precio, la TAE de la operación.”

9.- “Finalmente, el solo dato del interés de demora no podría desvirtuar la conclusión que hemos alcanzado, pues, como declaramos en las sentencias 132/2019, de 5 de marzo, y 189/2019, de 27 de marzo, los intereses de demora, como tales, no son susceptibles de ser declarados de forma autónoma como usurarios (sin perjuicio de su eventual carácter abusivo en los contratos con consumidores)”

El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto el mismo día dos recursos de casación relacionados con la aplicación de la Ley de Usura. Además de la sentencia que comento, el mismo día 15 de febrero último, se dictó la sentencia 258/2023 (ponente Sancho Gargallo) de trascendencia pública al referirse a las tarjetas revolving.

En la que nos ocupa ahora (ponente Diaz Fraile) se mantiene el criterio común de que a la hora de juzgar si una determinada operación crediticia merece la más grave sanción civil prevista en nuestra legislación, que es la de pérdida de todo tipo de interés de la Ley Azcarate (de hecho la AP había ordenado la restitución de las cantidades prestadas sin aplicación de interés alguno y declarado la nulidad de la garantía hipotecaria) resolviendo que, dentro del amplio margen de libertad que dicha Ley concede al juez a la hora de decidir si se cumplen o no los requisitos que hacen usuraria la operación no sirve cualquier índice, aunque sea oficial, como término de comparación. Debe utilizarse el que más se ajuste al caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y el momento en que se contrató.

3 de marzo de 2023

 

3.- SEGURO DE VIDA ASOCIADO A PRESTAMO HIPOTECARIO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 129/ 2023, de 31 de enero (Roj: STS 195/2023 – ECLI:ES:TS:2023:195) reconoce el derecho del asegurado a cobrar la indemnización por incapacidad absoluta que le habían reconocido el JPI y la AP, con una matización que, aún no carente de importancia, mantiene lo fundamental de la sentencia apelada.

El actor había suscrito en 2009 un seguro de vida asociado a un préstamo hipotecario que incluía la incapacidad permanente absoluta, para el caso y desde el momento en que un organismo público o entidad de previsión alternativa declarara en su favor el derecho al cobro de pensión.

Antes del vencimiento de la póliza el actor fue dado de baja por enfermedad común, pero la resolución del INSS declarando la incapacidad permanente por la misma enfermedad común (leucemia) se produjo cuando ya no estaba en vigor, por lo que la aseguradora se negó a pagar la indemnización prevista, ateniéndose a la cláusula sobre fecha de producción del siniestro.

Reconocido el derecho a la indemnización por los órganos inferiores, la Sala Primera del Tribunal Supremo confirma ese derecho, procurando coordinar su doctrina con la de la Sala Cuarta, de lo Social.

F.D. TERCERO.

3. “A diferencia de lo que sucede con el seguro de accidentes ( art. 100 LCS), la LCS no da una definición de invalidez, posiblemente porque el seguro de invalidez, o de incapacidad permanente, no está regulado como tal en la Ley, con nomen iuris propio, y suele introducirse en la práctica aseguradora como una cobertura complementaria en los seguros de vida, al amparo de la amplitud de configuración contractual en los seguros de personas que permite el art. 80 LCS.

En el ámbito específico de la legislación de la Seguridad Social, la incapacidad permanente viene definida en el art. 193.1 LGSS, pero no basta con encontrarse en la situación descrita en el precepto (padecimiento de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral), sino que, para ser beneficiario de la prestación correspondiente, dicha situación ha de ser expresamente declarada por los organismos competentes de la Seguridad Social ( arts. 195 y 200 LGSS)”.

Criterio de la jurisdicción social

4. “… la sentencia del pleno de dicha Sala Cuarta de 14 de abril de 2010 (rec. 1813/2009, ECLI:ES:TS:2010:2746) declaró que, respecto de la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente por enfermedad común no podía adoptarse la misma solución que respecto de la fecha del accidente: «[dada la dificultad de fijar el momento en que se inicia de forma trascendente la situación de enfermedad común de la que sin solución de continuidad deriva necesariamente la posterior declaración de incapacidad permanente».

Así como que:

«[l]a enfermedad en cuanto, «perturbación del estado de salud» presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente – laboral o no-, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción «violenta, súbita y externa» que es fácilmente observable en su principio y fin…”

Razones todas por las que la mencionada sentencia de pleno concluyó:

(i) Como regla general, para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (incluido el seguro voluntario), para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI.

(ii) Como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles”.

Aplicación por la jurisdicción civil

6.- Conforme a tales criterios y tomando como fecha del siniestro la del dictamen del EVI (24 de febrero de 2016), en el caso objeto de enjuiciamiento el siniestro se habría producido fuera del periodo de vigencia de la póliza si tomáramos en consideración la regla general. Pero los datos médicos descritos en el fundamento jurídico primero revelan que la enfermedad causante de la incapacidad permanente -la leucemia- se reveló como permanente e irreversible desde el primer diagnóstico, el 4 de septiembre de 2014, cuando la póliza todavía estaba en vigor. Por lo que estaríamos en el caso previsto en la excepción, que permite considerar como fecha del siniestro la del diagnóstico de la enfermedad.

Clausula inoponible por limitativa de derechos del asegurado

7.- Como quiera que la cláusula contractual que fijaba la fecha del siniestro excluía la posibilidad de que la misma pudiera ser anterior a la de las resoluciones administrativas (en particular, el dictamen del EVI), debe considerarse limitativa de los derechos del asegurado. Por lo que, al no reunir los requisitos del art. 3 LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente), resulta inoponible al asegurado. De modo que la interpretación contractual realizada en la instancia ha de considerarse ajustada a Derecho.”

Orden de beneficiarios: interés compartido

Lo que admite el Tribunal Supremo, y por eso estima el recurso de casación, es que debe pronunciarse sobre el orden de beneficiarios aplicable, algo que no habían hecho los órganos inferiores.

Sobre esto dice el F.D. QUINTO:

2.- “Como declaramos en las sentencias 669/2014, de 2 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 37/2019, de 21 de enero, en los seguros de personas vinculados a préstamos hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización pactada, aunque en la designación de beneficiarios efectuada en la póliza aparezca en primer lugar la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada, deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos.

Todo ello, porque como resaltó la citada sentencia 222/2017, de 5 de abril, este tipo de seguros responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista: el del primero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve el prestatario en caso de muerte o invalidez.

3.- En este caso, nos encontramos ante el mismo supuesto de interés compartido, por lo que el tercer motivo de casación debe ser estimado, con el único efecto, derivado de su subsidiariedad, de complementar el fallo de la sentencia de primera instancia (en cuanto que confirmada por la ahora recurrida) para indicar que, con cargo a la suma asegurada, deberá entregarse en primer lugar a la entidad prestamista/beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro (si lo hubiera), y el remanente al Sr. Amador”.

Esta sentencia es una manifestación del interés por armonizar la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo cuando se enfrentan con hechos similares, lo que me parece digno de elogio, aunque no siempre se pueda hacer.

El Ordenamiento Jurídico resulta reforzado con ello en la medida en que, no existiendo una previsión específica en la ley aplicable, en este caso la del Contrato de Seguro, se acude a la solución que brinda la legislación sobre Seguridad Social, y, en particular a su aplicación por la jurisprudencia de la Sala competente.

Los interesados en las interrelaciones jurisprudencia civil/jurisprudencia social, pueden consultar en el discurso de ingreso en la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia del Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y Catedrático de Derecho del Trabajo, Don Antonio V. Sempere Navarro, cuyo título es La Jurisprudencia “Social” de La Jurisdicción Civil.

Inserto el enlace:

LA JURISPRUDENCIA “SOCIAL” DE LA JURISDICCIÓN CIVIL |Academia Jurisprudencia (ralyjmurcia.es)

21 de marzo de 2023

 

4.- PACTOS PREMATRIMONIALES, COMO EN LAS PELICULAS

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 362/ 2023, de 13 de marzo (Roj: STS 879/2023 – ECLI:ES:TS:2023:879) niega a la demandante derecho a pensión compensatoria por desequilibrio ni por compensación por trabajo, dados los términos de un convenio regulador prenupcial suscrito por los futuros cónyuges que formaba parte de las capitulaciones matrimoniales en que pactaron también el régimen de separación de bienes.

Se trata de un matrimonio contraído por dos personas divorciadas, él con tres hijos, que la sentencia considera de cierta madurez y que habían convivido varios años antes de casarse. Se desprende de la narración de hechos que ambos tenían medios de vida propios e independientes. En concreto, se nos dice que ella era licenciada en económicas y empresaria.

Antes de casarse firman unas capitulaciones matrimoniales en las que pactan que: “en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos«.

El matrimonio tuvo un hijo común. En el proceso de divorcio se acordó por el Juez lo pertinente respecto del ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas y las obligaciones económicas de ambos respecto del hijo. También se acordó, en apelación porque el Juzgado no lo había concedido, que el marido satisficiera una pensión compensatoria y una suma alzada a favor de la esposa. La razón que inclina a la Audiencia a concederla es que, una vez nacido el hijo común, había sido la esposa la que se había dedicado a atenderle por lo que no se había cumplido por el marido la contribución paritaria de ambos prevista en las capitulaciones.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación que se opone a dichas concesiones.

F.D. SEXTO.

La exesposa entiende, al igual que el exesposo, que los términos acordados en la escritura de capitulaciones comportan una renuncia tanto a la prestación por desequilibrio (art. 97 CC) como a la compensación por el denominado trabajo para la casa (art. 1438 CC), pero argumenta, y su tesis ha sido acogida por la sentencia recurrida, que en este caso no rige la renuncia acordada porque, al no haberse dado la contribución paritaria en el cuidado del hijo, no se dan las condiciones y circunstancias pactadas en las capitulaciones. Partiendo de este presupuesto, la sentencia recurrida analiza si concurren los requisitos para reconocer la prestación por desequilibrio y la compensación por el trabajo para la casa, entiende que sí, y condena al exesposo a pagar por los dos conceptos”.

La jurisprudencia de la sala ha venido admitiendo con amplitud el juego de la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones económicas entre las personas casadas, a las que se reconoce el poder de autorregulación de sus propios intereses cuando se trata de materias disponibles. Ello de conformidad con el principio de libertad contractual (art. 1255 CC) y la libertad de contratación entre los esposos, que desde 1981 consagra el art. 1323 CC, en la línea con los principios constitucionales de libertad ( art. 1 CE), igualdad (art. 14 CE) y libre desarrollo de la personalidad (art. 10). Con carácter general, además de las sentencias citadas por el recurrente, la sala ha dictado otras que han reconocido la validez y eficacia de pactos entre los esposos o entre los futuros esposos. Entre las más recientes, las sentencias 428/2022, de 30 de mayo, 315/2022, de 20 de abril, 130/2022, de 21 de febrero, y 59/2022, de 31 de enero, y las que se citan en ellas”.

“Nos encontramos por tanto ante unos pactos en previsión de una crisis matrimonial, plenamente admisibles como negocios de familia siempre que se cumplan los requisitos de los contratos (en especial, art. 1261 CC) y que respeten los límites infranqueables que resultan de la Constitución y del resto del ordenamiento (arts. 1255 y 1328 CC), en el entendido de que el orden público como límite a la autonomía de la voluntad para la ordenación de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y valores constitucionales. Así, señaladamente, los pactos no pueden romper la igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando lugar a situaciones de sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir la libertad personal de permanecer o poner fin a la relación matrimonial ( art. 32 CE), ni ser contrarios al interés de los hijos menores (art. 39 CE). Tampoco pueden contravenir norma imperativas, como la renuncia a alimentos futuros, cuando procedan.”

“En la regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el «trabajo para la casa» tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración.”

Partiendo por tanto de un consentimiento libre y consciente, en el caso debemos rechazar que pueda apreciarse, por el contenido del pacto y su objeto, referido a derechos patrimoniales disponibles, algún límite a la autonomía privada que permita considerar que es lesivo”…. “En el momento de celebrarse el pacto, por tanto, partiendo del reconocimiento de la cualificación y capacidad de ambos, y en consecuencia de la posibilidad de obtención de ingresos propios y de la voluntad de mantener esa situación independientemente de la cuantía de sus patrimonios, la renuncia preventiva no puede considerarse lesiva para la esposa”.

“El presupuesto común de las previsiones de los futuros esposos fue que ambos contaban con capacidad para obtener ingresos separados y su voluntad libre fue mantener esa situación de total independencia de los patrimonios y excluir las prestaciones económicas y compensaciones que, de no mediar la renuncia, pudieran ser exigibles. Y ello, según recoge expresamente el pacto, «independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno» que, tal como resulta acreditado en la instancia, eran ya desiguales con anterioridad a la celebración del matrimonio”.

Esta sentencia viene a resolver que, como regla general, las previsiones económicas hechas antes del matrimonio para el caso de que fracase se deben respetar, como todos los contratos, siempre que no rebasen los límites constitucionales y legales a que se hace referencia en el fundamento transcrito.

Un aspecto muy importante es, en este caso, la libre e informada prestación de consentimiento por ambos cónyuges que el notario autorizante de la escritura de capitulaciones se preocupó de enfatizar al redactar el pacto, lo que, a mi juicio, ha podido ser decisivo en el desenlace.

Dice así el mismo F.D. Sexto: “la intervención del notario que autoriza la escritura pública de capitulaciones matrimoniales garantiza que la futura esposa pudiera ser consciente de lo que implicaba la renuncia que firmaba, y en este sentido es significativo que en la escritura el notario hiciera constar lo siguiente: «manifiestan asimismo los señores comparecientes, aun advertidos por mí, (el notario) de la trascendencia y contundencia de este pacto, que quieren pactar, y en efecto pactan, que, en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos. A excepción de las acciones que amparen a los hijos comunes, en su caso».

24 de marzo de 2023

 

5.- ACUERDO SOCIAL SALVADO POR LA PRUEBA DE RESISTENCIA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 406/2023, de 24 de marzo (Roj: STS 1176/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1176) declara válidos los acuerdos tomados por la junta general de una sociedad limitada, pese a las irregular formación de la lista de asistentes, al haber fallecido uno de los socios.

Según el F.D. PRIMERO, el capital social estaba dividido en 2.500 participaciones que estaban asignadas a D. Jesús Luis (1.000), a su esposa, D.ª Victoria (375), y a sus tres hijos, D. Pedro Jesús (375), D.ª Bibiana (375) y D. Ángel (375). El padre fallece en 2012 sin que en el momento del inicio de este procedimiento se hubieran adjudicado sus 1.000 participaciones a sus herederos.

Existía un pacto sucesorio confirmado por un testamento complementario (sucesión regida por la legislación ibicenca) cuya finalidad era que la esposa y madre del fallecido recibiera determinados inmuebles de la sociedad y que las participaciones sociales se distribuyeran entre los tres hijos que serían los únicos socios con el mismo número de participaciones sociales.

En 2016, pendiente de ejecutar esas previsiones sucesorias, la administradora única, que seguía siendo la madre, convoca junta general de la que se levanta acta notarial.

Se forma la siguiente lista de asistentes:

a) 40 % herederos de D. Jesús Luis .

b) 15 % D.ª Victoria .

c) 15 % D. Ángel .

d) 15 % D.ª Bibiana .

e) 15 % D. Pedro Jesús .

Y se toman los acuerdos con el voto favorable de D.ª Victoria, D. Pedro Jesús y D.ª Bibiana a quienes se atribuye el 85 % del capital social y con el voto en contra de D. Ángel, al que se atribuyó el 15% restante.

Don Angel impugna dichos acuerdos que son anulados por el Juzgado Mercantil al no haberse cumplido las previsiones sucesorias al no haber transmitido Doña Victoria sus participaciones sociales a sus hijos. La Audiencia Provincial confirma la sentencia “por apropiación de votos de una persona que no debería considerarse socia, y los de un socio fallecido; y por vulneración del derecho de información del socio tanto durante la Junta, como previamente a su celebración”.

El Tribunal Supremo casa la sentencia y declara la validez de los acuerdos.

F.D. CUARTO.

1. “…conforme al principio dispositivo que rige el procedimiento civil, en nuestro enjuiciamiento partiremos de esa doble premisa: (i) D.ª Victoria no debió ser considerada socia en la fecha de celebración de la junta litigiosa ni, en consecuencia, pueden computarse los votos correspondientes al 15% del capital que venía ostentando en la sociedad; y (ii) las 1.000 participaciones de D. Jesús Luis correspondían en el momento de la celebración de la junta a su «comunidad hereditaria», integrada por sus tres hijos ( Ángel , Pedro Jesús y Bibiana ), quienes están llamados a recibir una tercera parte de las mismas por ejecución de sentencia firme, herencia que, a la vista de lo actuado, debe entenderse que aceptaron tácitamente (superando la fase de herencia yacente).”

3.- Representación para el ejercicio de los derechos del socio de un paquete de participaciones que pertenece a una comunidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.

“3.2. El art. 126 LSC establece que «en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, [y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición]. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones».

“Este precepto contiene, pues, dos reglas distintas: (i) en caso de copropiedad sobre una o varias acciones o participaciones sociales, exige la designación de una persona para el ejercicio de los derechos del socio; y (ii) establece un régimen de responsabilidad solidaria de los copropietarios de las participaciones o acciones respecto de las obligaciones que deriven de la condición de socio”.

“La primera regla establece un régimen de ejercicio unitario de los derechos del socio. Es lo que se ha denominado en la doctrina «unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio». En su virtud, la forma de ejercicio efectivo de los derechos del socio frente a la sociedad es la prevista en el art. 126 LSC, al margen de las reglas que rijan la comunidad conforme al título constitutivo o al Derecho aplicable”.

3.4. “En cualquier caso, el art. 126 LSC no tiene por objeto regular el régimen de dicha cotitularidad y, por tanto, tampoco determinar la atribución de la condición de socio, objeto específico del art. 91 LSC (vid. arts. 93, 99.1, 102, 104, 122, 126, 179, 183, 184, 188, 291, 292, 346, 353, 393 LSC), sino que atiende más limitadamente a regular la forma de ejercicio de los derechos que de tal condición se derivan en las citadas situaciones de cotitularidad”.

3.5. “Manifestación de esta idea (que el art. 126 LSC sólo limita la forma de ejercicio de los derechos, pero no interfiere en la titularidad ni en la condición de socios) es que, como señalamos en la sentencia 601/2020, de 12 de noviembre, a pesar de que la regla del art. 126 LSC está configurada con carácter imperativo, la propia sociedad puede renunciar a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta), porque la ratio de la norma es beneficiar a la sociedad, simplificando su funcionamiento práctico”.

3.6. “Abunda en la conclusión anterior el hecho de que la persona designada conforme al art. 126 LSC, sin ser un representante voluntario ( art. 183 LSC y sentencia 1082/2004, de 5 de noviembre), responde a una relación de mandato, dotada de un régimen especial, y no es asimilable a un representante orgánico”….Por ello se ha sostenido que la sociedad no podrá rechazar el ejercicio de los derechos cuando todos los partícipes o copropietarios lo soliciten unánimemente, incluso si hay representante designado, tesis que se sostiene en el argumento de que lo decidido por el principal prima sobre lo dispuesto por el representante (en este sentido, resoluciones DGRN de 23 de enero de 2009 y 19 de octubre de 2015, en materia de nombramiento de auditores). Pero, como antes dijimos, incluso sin esa solicitud unánime, nada impide a la sociedad aceptar el ejercicio de los derechos de socio que correspondan a la comunidad mediante la participación en la junta de todos sus miembros”.

4. Situación de la cotitularidad sobre las participaciones sociales en el régimen propio de la comunidad hereditaria. Designación de representante por mayoría de partícipes y cuotas ex art. 398 del Código civil .

4.1. “…conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, es la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germánico, y no los coherederos, la que ostenta la condición de socio de la compañía. Lo declaramos en la sentencia 1082/2004, de 5 de noviembre, y lo reiteramos en las sentencias 314/2015, de 12 de junio, y 601/2020, de 12 de noviembre…”.

4.2. “Como ha destacado la doctrina, tras la aceptación de la herencia, en caso de existencia de varios llamados a la parte alícuota de la herencia, en ausencia de un régimen específico previsto por el causante y a falta de acuerdo unánime de todos los comuneros, y salvo que la herencia estuviese sujeta a un régimen de administración judicial ( art. 795 LEC), la mayoría de los comuneros que representen la mayoría de cuotas pueden designar, conforme al art. 398 CC, a un representante”.

4.3. “El art. 126 LSC no altera este régimen jurídico. Y dado que la designación del representante al que se refiere no constituye un supuesto de representación voluntaria tampoco cabe aplicarle el régimen del art. 183 LSC en cuanto a las exigencias de forma.”

4.4.” Lo anterior supone que es la persona o personas designadas la que en las relaciones con la sociedad expresa la voluntad de los comuneros (coherederos) y ejerce sus derechos. Desde este punto de vista, el cómputo de los votos correspondientes al 40% del capital social perteneciente a la «comunidad hereditaria» habría sido correcto si consideráramos que el sentido del voto expresado por los hermanos Pedro Jesús y Bibiana lo era no solo respecto de sus propias participaciones, sino también respecto de las correspondientes a la comunidad hereditaria, en tanto que comuneros que integran la doble mayoría personal y real (de miembros y de cuotas). En este sentido, el representante vota en nombre de la comunidad, voto cuya autoría no puede atribuirse personalmente al representante, sino que corresponde a la comunidad, pues es la comunidad hereditaria la que ostenta la condición de socio”.

4.5. “Es cierto que el caso de la litis presenta una relevante singularidad en la medida en que las participaciones sociales del causante D. Jesús Luis habían sido donadas en documento privado de 15 de marzo de 2006 donación que constituye un negocio jurídico dispositivo del dominio – en este caso de las participaciones sociales – ( arts. 609 y 618 CC). En la sentencia 234/2011, de 14 de abril, tras recordar que la exigencia del art. 106 LSC sobre la constancia en documento público de la transmisión de participaciones sociales «no convierte en solemne el correspondiente contrato, pues la forma notarial no alcanza el nivel de constitutiva o esencial para la perfección del mismo – ad substantiam o solemnitatem -«, cumpliendo «la función de medio de prueba – ad probationem – y de oponibilidad de la transmisión a los terceros – ad exercitium o utilitatem -, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil», esta sala declaró que: «ante la ausencia de norma especial, les es aplicable a las participaciones sociales el régimen jurídico general de la donación, contenido en el Código Civil. Y, en concreto, el propio de la que tiene por objeto bienes muebles – artículos 333 y 335, en relación con el 632, todos del Código Civil -. «Las dos formas que, alternativamente, exige el artículo 632 del Código Civil para la donación de bienes muebles tienen un carácter solemne, pues ha de hacerse necesariamente por escrito, aunque sea privado, y constar en la misma forma la aceptación”

4.6. “…. incluso si partiésemos a efectos dialécticos de la hipótesis de que ya antes de la ejecución de la sentencia las 1.000 participaciones sociales que habían pertenecido al padre (no solo las 375 de la madre) debían considerarse al tiempo de la celebración de la junta litigiosa propiedad de los hijos, de forma que cada uno de ellos debía ser considerado como titular de una tercera parte del capital social por derecho propio, en ese caso el voto a favor de los acuerdos impugnados si bien no sería del 70% del capital social, sí alcanzaría el porcentaje del 66,66% (al corresponder en esa hipótesis a los hermanos Pedro Jesús y Bibiana , en conjunto, dos tercios del capital social).

5.- Aplicación del test o prueba de resistencia del art. 204.3.d de la Ley de Sociedades de Capital . Las infracciones carecieron de relevancia para la consecución de las mayorías exigibles

5.2.”… la pretendida nulidad de los acuerdos sociales no supera el test o prueba de resistencia en los términos en que quedó configurado por el art. 204.3.d LSC, conforme a la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. De acuerdo con este precepto no procede la impugnación de acuerdos basados en «la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible».

La nulidad del acuerdo requiere, por tanto, que el voto o votos inválidos o el error del cómputo de los emitidos haya tenido una efectiva relevancia, de forma que haya resultado «determinante» para alcanzar la mayoría requerida. Si la participación indebida del socio (en este caso la Sra. Victoria ) o el cómputo erróneo de sus votos hubiese determinado la consecución del quorum exigido por la ley, que no se habría logrado sin su participación, o para la obtención de la mayoría necesaria para la aprobación de los acuerdos, entonces esa infracción provocaría el efecto de su nulidad. En caso contrario, el art. 204.3.d) LSC veda tal resultado. Y esta segunda hipótesis, como hemos avanzado, es la que se corresponde con la situación en que se subsume el caso de la litis.

5.3. “… La prueba de resistencia se traduce en que «de la cifra originariamente considerada (para el quórum de constitución o para la mayoría) se restan el porcentaje en el capital (o los votos) atribuidos irregularmente a personas que no estaban legitimadas para asistir (o para votar). Si, tras realizar esta sustracción, con el restante porcentaje de capital asistente se alcanza el quórum suficiente, la junta se entiende válidamente constituida; en caso contrario, la junta es nula (y con ella los acuerdos adoptados) por estar irregularmente constituida. Y del mismo modo en lo que respecta al cálculo de la mayoría». Aunque la «prueba de la resistencia» recibió carta de naturaleza normativa en la citada reforma legal, esta sala ya apreció que incluso antes de la reforma, en línea con la doctrina científica reseñada, estaba implícita en el cómputo de quórums y mayorías, a los efectos de la impugnación de acuerdos, y referida a los casos en que se permitió de forma indebida la asistencia y el voto de quien no gozaba del derecho de asistencia o del derecho voto (sin extenderla a los casos en que fue denegada de forma indebida la asistencia de quien sí gozaba de derecho para ello).

5.4. Al tiempo de celebrarse la junta, cada uno de los tres hermanos ostentaba un 15% del capital social y a la comunidad hereditaria de D. Jesús Luis le correspondía un 40% de ese capital social. Si descontáramos las 375 acciones de la Sra. Victoria , que constituían el 15% del capital social, cuyos votos a favor de los acuerdos impugnados no debieron computarse, el resultado de la votación habría sido de una mayoría favorable del 70% del capital social. Y si considerásemos que el cómputo de la votación debería haberse realizado de conformidad con la distribución del capital social que resultaría del cumplimiento del acuerdo privado (donación) de 15 de marzo de 2006, reconociendo a cada uno de los hermanos ( Pedro Jesús , Bibiana y Ángel ) una tercera parte del capital social, entonces, dado que votaron a favor dos de ellos y uno en contra, el resultado de la votación habría sido de una mayoría del 66,66% a favor, superando la mayoría exigible para su aprobación conforme al citado art. 198 LSC. No se trata de subsanar el defecto observado (asistencia y cómputo de los votos de una persona que carecía de legitimación al haber perdido la condición de socia, y, en su caso, error en el cómputo de los votos de la comunidad hereditaria), sino de constatar que tales defectos o infracciones carecieron de relevancia, pues no resultaron determinantes para la consecución de la mayoría exigible”.

Dada la claridad con que se pronuncia esta sentencia me parece innecesario añadir nada más que el Registrador mercantil no hubiera podido evitar la inscripción de los acuerdos de esa junta porque, salvo supuestos excepcionales, la formación de la lista de asistentes a la junta y de las participaciones sociales que se atribuyen a los socios, es competencia del presidente de la junta y a sus pronunciamientos debe atenerse tanto el notario que levanta acta como el registrador.

17 de abril de 2023

 

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Nuevo libro: Registro de la Propiedad, Constitución y Estado de las Autonomías

Admin, 11/06/2023

REGISTRO DE LA PROPIEDAD, CONSTITUCIÓN Y ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS

Autor: Juan José Pretel Serrano, Registrador de la Propiedad y Mercantil. Letrado excedente de la Dirección General de los Registros y del Notariado

 

Breve lectura constitucional del Registro de la Propiedad

A lo largo del texto se recoge una aproximación al reflejo de los actuales principios de nuestro ordenamiento jurídico en la institución del Registro de la Propiedad, o si se quiere decir de otra manera, se examina cómo se incardina la legislación hipotecaria dentro de los principios constitucionales, en general y, en especial, cómo se reflejan tales principios en el llamado procedimiento registral.

Ha de hacerse una advertencia previa: la cuestión se examina, como no podía ser de otra manera, desde la perspectiva actual de nuestra vigente Constitución, especialmente partiendo del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3. Ello no significa que con anterioridad al año 1978 no se encontraran ya expresados algunos de tales principios dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto de una manera implícita como de una manera expresa en el Título Preliminar del Código Civil (cuyo carácter cuasi-constitucional en sentido material nadie pone en duda sobre todo a partir de la reforma de 1974).

En la Ley Hipotecaria de 1861 se estableció un sistema registral inmobiliario que en sus grandes líneas ha llegado hasta la actualidad. Encontramos en sus primeras normas trazos anticipados de lo que posteriormente vendrán a consagrarse como principios básicos de nuestro sistema jurídico. No debe de extrañarnos en absoluto: las normas que rigen la organización de los Registros Públicos de bienes tienen en una gran parte, un componente de abstracción. Se trata de preceptos encaminados a regular tanto el procedimiento registral como los efectos que con la publicidad se consiguen y por lo tanto se prestan a la coherencia. Esta coherencia interna facilitó el que se recogieran principios jurídicos que encajan perfectamente en nuestra Constitución actual.

Mediante la revisión de las normas hipotecarias desde la perspectiva de nuestra vigente Constitución, puede afirmarse que el sistema registral responde a sus exigencias de seguridad jurídica, a la vez que se manifiesta adecuado para afrontar las nuevas tareas que una sociedad en cambio empieza a plantear.

Pero por otro lado, no debe olvidarse que nuestra Constitución establece una compleja distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Es al Estado a quien corresponde en exclusiva la regulación del Registro de la Propiedad, aunque ello sea sin perjuicio de ciertos aspectos de ejecución autonómicos. Por ello, el presente trabajo estudia también el Registro como oficina así como la figura del Registrador.

Esta distribución competencial se complica además por la referencias que al Registro se hace en los distintos Estatutos de Autonomía, por ciertas competencias autonómicas que pueden incidir en la oficina registral (el idioma, por ejemplo) y por la regulación sustantiva que de determinadas materias hacen las Autonomías y que necesitan del Registro para que sean verdaderamente eficaces. Especialmente complejo es este tema cuando se tienen además, por ciertas Comunidades Autónomas, competencias en materias de Derecho Civil.

Todas estas cuestiones se abordan sobre todo con el estudio y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El libro:

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN PARA ACCEDER A LA EDITORIAL

Nota:

Esta web no obtiene ningún beneficio económico por la publicidad del libro, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

Índice breve:

(para el índice completo, acudir a la página de la Editorial Reus)

Primera parte: Los principios constitucionales básicos del ordenamiento jurídico y su reflejo en la legislación registral

Capítulo I. Referencias constitucionales y Registro de la Propiedad desde 1861

Capítulo II. La consolidación del sistema hipotecario en sus principios fundamentales. Su entrada en contacto con la Constitución Española vigente

Capítulo III. El principio de Seguridad Jurídica

Capítulo IV. El procedimiento registral como soporte de la confianza legítima

Capítulo V. Más allá del procedimiento registral: tutela judicial efectiva. Evitación de indefensión

Capítulo VI. Examen crítico de la llamada restricción de la prueba documental sin previa inscripción (art. 319 LH)

Capítulo VII. Cooperación de presente y futuro

Capítulo VIII. Nota final a la primera parte

Segunda parte: El Registro de la Propiedad como organismo o institución del Estado. Complejidad normativa. La Oficina Registral y el Estatuto del Registrador

Capítulo I. El artículo 149.1.8ª de la Constitución

Capítulo II. Ámbito de la competencia estatal y de las Comunidades Autónomas sobre el Registro de la Propiedad

Capítulo III. El registro como institución

Capítulo IV. El Registro como Oficina

Capítulo V. Regulación del Estatuto del Registrador

Tercera parte: El difícil equilibrio entre la competencia estatal de la regulación del Registro y la norma autonómica, eventual reguladora del acto o contrato inscribible

Capítulo I. Planteamiento del problema

Capítulo II. Registro de la Propiedad y competencias autonómicas en Derecho civil

Capítulo III. Organismo estatal no independiente encargado de conocer los recursos contra las decisiones registrales

Capítulo IV. El supuesto especial del recurso gubernativo en materia que sea de Derecho “foral”

Capítulo V. El Registro de la Propiedad y la norma autonómica reguladora del acto o contrato inscribible

Capítulo VI. El ámbito de la calificación registral y el ámbito de las resoluciones de la Dirección General

Capítulo VII. Impugnación judicial de las resoluciones de la DGSJyFP. Necesidad de ampliar la legitimación para impugnar

Epílogo

Bibliografía citada

 

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Reducciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por inversiones inmobiliarias para su reventa en Andalucía, al 2 %,

Admin, 09/06/2023

REDUCCIONES DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES POR INVERSIONES INMOBILIARIAS PARA SU REVENTA EN ANDALUCÍA

SENTENCIAS A TENER EN CUENTA Y COMO ATACARLAS PARA ANULAR LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.

-oOo-

Juan Luis Espigares de la Higuera, Oficial Jurídico de Notaría en Granada*

y Asesor Fiscal y Tributario

 

En recuerdo de todos los compañeros de notaria con los que he trabajado durante estos años, en especial a los fallecidos oficiales Pepe Garrido y Andrés Ortiz, y al personal del Colegio de Notarios de Granada, en especial a Miguel Ángel Oya y Maria José Paniagua.

 

ÍNDICE:

I.- Antecedentes:

II.- Evolución legislativa de esta reducción del 2 % en el ITP y normativa vigente

III.- Problemática actual tras los procedimientos de comprobación limitada notificados y requisitos exigidos por la Junta de Andalucía

IV- Fundamentos jurídicos en los recursos

En conclusión

Enlaces

 

I.- ANTECEDENTES:

Hace unas semanas recibí una gran noticia como consecuencia de la notificación de varias resoluciones a unos recursos presentados por mi ante el T.E.A.R.A, que estimaban íntegramente los mismos y anulaban tanto las liquidaciones como los expedientes sancionadores vinculados.

Todo ello fue el resultado del trabajo desempeñado en la Semana Santa del año 2.022, ya que la pasé redactando ocho recursos de comprobaciones limitadas de la Junta de Andalucía que le habían sido notificados a un amigo muy cercano, y que en resumen se le requería a pagar la diferencia entre el tipo del 8 % y no del 2 % como había solicitado y abonado, todo ello junto con sus intereses y sanciones tributarias correspondientes.

En resumen, la cantidad total a ingresar ascendía a la friolera de más de cien mil euros.

Los ocho expedientes de comprobación limitada notificados eran consecuencia de la revisión de transmisiones patrimoniales Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (I.T.P.), relativas a transmisiones de profesionales inmobiliarios que han solicitado la reducción pagando un tipo del dos por ciento (2%) del precio de compra, para lo que l sujeto pasivo tiene que cumplir los requisitos que determina ley y a los cuales más adelante haré mención de forma pormenorizada.

La reducción, en la que el sujeto pasivo que se dedica a inversión inmobiliaria para su reventa es habitualmente aplicada se basa a aplicar el tipo del 2 % en vez del 7% (antes era el 8%), por tanto, siendo fiscalmente más rentable para el inversor.

Por tanto, la tendencia es que los profesionales soliciten y apliquen habitualmente este tipo reducido por este sector de inversores en Andalucía para este tipo de transmisiones de inmuebles en las Notarías Andaluzas.

 

II.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE ESTA REDUCCIÓN DEL 2 % EN EL ITP, EN LA NORMATIVA DE ANDALUCÍA ES LA SIGUIENTE:

Ley andaluza 10/2002 (BOJA 24/12/02), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2003: Tipo reducido del 2% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) para profesionales del sector inmobiliario por adquisición de vivienda, que sea incorporada a su activo circulante y destinada a la reventa dentro de los 5 años siguientes, si esta segunda transmisión también estuviera sujeta a este impuesto.

Mediante Decreto-legislativo andaluz 1/2009 (BOJA 09/09/09), con entrada en vigor el día 10 de septiembre de 2009: Refunde la Ley 10/2002.

Decreto-ley andaluz 1/2010 (BOJA 18/03/10), con entrada en vigor el día 19 de marzo de 2010: Amplía a 5 años el plazo para la reventa.

Ley andaluza 8/2010 (BOJA 23/07/10), con entrada en vigor el día 24 de julio de 2010: «Convalida» el anterior Decreto-Ley. Y añade que «… Dicho plazo (el de 5 años) se aplicará a las adquisiciones de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios realizadas desde el día 19 de marzo de 2008…

Y la normativa vigente y actual a la fecha de la presente, es la siguiente:

Ley 1/2022, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023:

«Artículo 44. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.

1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, siempre que concurran los siguientes requisitos:

 a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante. Será necesario que dicha adquisición se formalice en documento público notarial, administrativo o judicial.

b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión mediante compraventa formalizada en escritura pública dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo de gravamen general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La circunstancia de ser un contribuyente al que resultan aplicables las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en cualquiera de los siguientes grupos y epígrafes del impuesto sobre actividades económicas:

 – Grupo 833, subgrupo 833.2 (Promoción de edificaciones).

– Grupo 861, subgrupo 861.1 (Alquiler de vivienda).

 b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el contribuyente haga constar en el documento que formalice la adquisición su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante comunicación responsable que deberá presentarse junto con la autoliquidación.

c) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se acreditará con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa dentro del plazo establecido.»

Consulta vinculante a la Junta de Andalucía número de consulta 13/2011 sobre este tipo de reducciones: publicada en la página web de la Junta de Andalucía:

“…ÓRGANO: DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIACIÓN Y TRIBUTOS – FECHA SALIDA: 21/06/2011.

NORMATIVA:

Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

DESCRIPCIÓN:

Entidad que adquiere inmuebles a través de Procedimientos de Ejecución Hipotecaria, consulta sobre la acreditación del cumplimiento de ciertos requisitos previstos para la aplicación del tipo de gravamen reducido del 2% para la reventa de inmuebles por profesionales inmobiliarios.

CONSIDERACIÓN PREVIA:

De acuerdo con el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las Comunidades Autónomas tienen competencia para la contestación de las consultas vinculantes previstas en los artículos 88 y siguientes de la Ley General Tributaria sobre aspectos relativos a disposiciones dictadas por las mismas en el ejercicio de su competencia.

Por ello, la presente consulta sólo tendrá efectos vinculantes cuando se pronuncie sobre aspectos procedimentales o sustantivos regulados en normas aprobadas por la Comunidad Autónoma. En los demás aspectos tendrá el carácter de mera información tributaria, sin carácter vinculante.

CONTESTACIÓN:

El artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos establece un tipo reducido en Transmisiones Patrimoniales Onerosas en la adquisición de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios:

1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.

b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Dirección General de Financiación y Tributos Dicho plazo se aplicará a las adquisiciones de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios realizadas desde el día 19 de marzo de 2008.

2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante.

b) Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.

1. Certificación de alta en el epígrafe de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) En lo relativo al requisito establecido en el apartado 3.a) resulta necesario que la adquisición se produzca por una persona física o jurídica que ejerza una actividad económica a la que sea de aplicación el Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, aprobado por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de diciembre de 1994 (BOE núm. 3, de 4 de enero de 1995).

 En este sentido, y debido a que el Censo de profesionales y empresarios de la Junta de Andalucía al que se refiere el texto normativo está en fase de creación, la acreditación de las empresas se realizará de la siguiente forma:

Si está obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), mediante declaración del IAE (modelo 840) y certificado vigente de la situación censal y de estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del IAE, que puede solicitar mediante el modelo 01 de Solicitud de Certificados (Delegación o Administración de la AEAT).

Si no está obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, mediante declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de obligados tributarios (modelo 036) y certificado CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Dirección General de Financiación y Tributos vigente de la situación censal y de estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del IAE, que puede solicitar mediante el modelo 01 de Solicitud de Certificados (Delegación o Administración de la AEAT).

Los epígrafes del IAE que permiten concluir que el empresario/profesional inmobiliario aplica las normas de adaptación de Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario son: Grupo 833, subgrupo 833.2 (promoción de edificaciones) y Grupo 861. Subgrupo 861.1 (alquiler de vivienda).

Por todo ello, y mientras que la Entidad se encuentre inscrita en el epígrafe 833.2 cumplirá el requisito especificado en el apartado 3.a) del artículo 25.

2. Incorporación al activo circulante.

El artículo 25.2.b) establece que el sujeto pasivo tiene que hacer constar, en el documento que formalice la transmisión, su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante, sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuar. Tal requisito formal se regula de forma positiva como garante de que la incorporación del bien al activo circulante de la empresa se produce de forma real. Sin embargo, tal circunstancia conlleva una probatio diabolica para los supuestos como el consultado, donde resulta imposible el cumplimiento de tal requisito formal ya que, en el documento judicial que expide el Juzgado, el profesional inmobiliario no puede realizar semejante manifestación aun cuando su intención sea esa.

El cumplimiento de los requisitos formales en el ámbito del impuesto tiene suma importancia ya que constituyen la garantía jurídica necesaria para la correcta tributación. Pero, y como es evidente, la exigencia formalista no puede ser exacerbada hasta el punto de derivar en situaciones injustas como sería, en su caso, denegar la aplicación del tipo reducido por no realizar un requisito imposible de cumplir, máxime en los supuestos como el que nos ocupa donde la voluntad del sujeto pasivo es evidente y puede probarse por otros medios.

Por tanto, lo relevante es que la empresa demuestre que incorpora el bien adquirido a su activo circulante con intención de revenderlo dentro del plazo temporal establecido por la norma. Y en el caso que venimos analizando, en el que resulta imposible que el sujeto pasivo manifieste tal circunstancia en la escritura notarial de compra (ya que no existe tal escritura al adquirirse los bienes por adjudicación judicial), el escrito de manifestación aportado ante un Juzgado de Primera Instancia solicitando Testimonio a los solos efectos de la aplicación del tipo reducido parece suficiente prueba de la intención de la empresa, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

CONCLUSIÓN:

En aquellos periodos impositivos en que la sociedad esté inscrita en el epígrafe 833.2 del Impuesto de Actividades Económicas y siempre que dicha entidad manifieste y acredite por cualquier prueba admisible en derecho que incorpora el bien a su activo circulante con intención de revenderlo dentro del plazo temporal, tendría derecho a la aplicación del tipo reducido del 2% en Transmisiones Patrimoniales Onerosas siempre que cumpla el resto de los requisitos establecidos por el artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos…”.

 

III.- PROBLEMÁTICA ACTUAL TRAS LOS PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN LIMITADA NOTIFICADOS. 

También se tratará en este apartado de los requisitos a los que alude la Junta de Andalucía para no aplicar la reducción y que no vienen expresamente en la normativa aplicable:

Ante este incentivo fiscal los inversores inmobiliarios que han comprado inmuebles para su reventa han liquidado solicitando expresamente este beneficio fiscal y han transmitido en el plazo reglamentario, por tanto han cumplido íntegramente todos los requisitos anteriormente citados y obtenido supuestamente la reducción fiscal en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (I.T.P.), si bien como ahora explico a continuación hacienda de la Junta de Andalucía no les aplica la reducciones e inicia procedimientos de comprobación limitada con sus expedientes sancionadores correspondientes, ya que no quiere aplicar tal reducción motivando que no es posible aplicarla amparándose en lo siguiente:

Alega para ello que aunque el sujeto pasivo se encuentra de alta en un municipio a la fecha de devengo, no consta de alta en el municipio donde ha comprado el inmueble al que se aplica la reducción en ninguno de estos epígrafes, por tanto, dado que la ubicación del inmueble adquirido no coincide con el municipio donde el adquirente está dado de alta, no será aplicable en este caso el tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios ya que no se están cumpliendo todos los requisitos exigibles en el artículo 36 del Texto Refundido, amparándose en lo siguiente que testimonio de los procedimientos de comprobación limitada aludidos:

“… Por otro lado, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su Regla 5.ª dispone que «Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de las actividades será el término municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma.» .

La Regla 9.ª clasifican las cuotas contenidas en las Tarifas en: a) Cuotas mínimas municipales, b) Cuotas provinciales, y c) Cuotas nacionales.

Y la Regla 10.ª señala que el pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la Regla 5.ª de esta Instrucción.

Por ello, cuando la persona física o entidad esté dada de alta para desarrollar alguna de las actividades previstas en los epígrafes 833.2 y 861.1 en un municipio, y adquiera inmuebles en otro municipio, no está facultada para realizar dicha actividad en dicho municipio, y, por consiguiente, no se puede aplicar el tipo reducido del 2% al no reunir uno de los requisitos esenciales para su aplicación.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en Sentencias reiteradas como la dictada el 22 de febrero de 2016 (rec. 372/2013), de 30 de septiembre de 2016 (rec. 396/2014), de 20 de mayo de 2019 (rec. 478/2018), de 28 de mayo de 2019 (rec. 578/2018), de 2 de julio de 2019 (rec. 938/2018), de 21 de marzo de 2021 (rec 940/2018), entre otras. Así, en la Sentencia de 20/05/2019, Recurso 478/2018, de la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el fundamento de derecho quinto, establece lo siguiente:

«QUINTO.- La cuestión planteada en la litis ya ha sido planteada en este Tribunal con anterioridad siendo resuelta en la sentencia de esta Sala 385/2016 22 febrero 2016, Procedimiento Ordinario nº: 372/2013, donde decimos:—————————————————————————–

TERCERO: […] La Sala comparte los argumentos siguientes del Letrado de la Junta de Andalucía, vertidos en su escrito de contestación a la demanda: «En sede administrativa (ni ahora en sede judicial) no se acreditó el cumplimiento de las condiciones legales para tener derecho al tipo reducido:          

1) ni acreditar que ser un empresario al que le resulta aplicable el Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario mediante la certificación de estar de alta en el correspondiente epígrafe del IAE (art. 25.1 por el medio previsto en el 25.3.a del Dleg 1/09); ———————————

2) […] 1.a) Alega el recurrente que, frente a lo que se afirma en la Resolución del TEARA, si estaba de alta en el IAE en el epígrafe que era necesario, esto es el 833,2, y que no solo en el epígrafe 833.1. Al efecto aporta como doc. 1 un certificado de la Agencia Tributaria. Pues bien, si se analiza el citado certificado, no puede considerarse acreditado que el actor estuviera de alta en el IAE en el 833.3 a los efectos del otorgamiento de la escritura que nos ocupa en la fecha en que se hace lo compraventa, y ello por cuanto en dicho certificado de 28/05/14 consta: El alta de un total de 24 actividades de distintos epígrafes y con distintas fechas de alta: 1 y 2 en 751.2 del 3 al 5 en 833.1; 8 a 21 en 833.2; 22 en 861.1;23 ben 862.2; y 24 en BO1. De ellas solo son de ámbito nacional las actividades 22 y 23. Todas las actividades del 833.2 (que es el necesario) tienen como fecha de alta el 04/03/14, y ninguno señala que la actividad se desarrolle en Estepona.

[…] Por tanto el actor no estaba de alta en el IAE en el epígrafe necesario para realizar la compraventa que nos ocupa como actividad empresarial, y después tampoco se ha dado de alta para actividad en Estepona.» […]

Conforme al principio de unidad de doctrina a lo dicho en dicha sentencia nos remitimos, y, dado que al caso de autos el inmueble adquirido estaba radicado en Estepona y la adquirente no está dada de alta en ese municipio, sino en Marbella, el recurso debe ser estimado…”.

Lo que alega la Junta de Andalucía e incluso justifica en su expedientes de comprobación limitadas es ampararse en las Sentencias citadas, y a mi entender y así me ha dado la razón el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.), no está suficientemente motivado, ya que como he expuesto en Evolución legislativa de esta reducción del 2 % en la normativa de Andalucía en ninguna de las normas aludidas ni en la consulta vinculante que figura en la página oficial de Junta de Andalucía, e incluso en la norma más reciente (Ley 1/2022, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023). 

Por lo cual, en defensa de los intereses del sujeto pasivo, interpuse en tiempo y forma recursos Económico-Administrativos solicitando la nulidad de las liquidaciones, así como los expedientes sancionadores correspondientes, en nombre y representación del sujeto pasivo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.).

Del primero de los recursos hace unas semanas me llegó la resolución del mismo y ha sido estimado en su totalidad por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.), de fecha 21 de Abril de 2.023, procedimiento 18-00282-2023, en cual ha supuesto que sea anulada la liquidación notificada en la comprobación limitada, así como el expediente sancionador.

 

IV- FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LOS RECURSOS:

PRIMERO.- Que por el sujeto pasivo ha sido totalmente cumplido íntegramente la normativa actual para obtener la citada reducción del 2 por ciento, por lo cual se puede aplicar la reducción prevista sin que en ningún caso haya que efectuarse ninguna comprobación en este momento, lo cual se acredita documentalmente.

SEGUNDO.- Que la actividad u objeto social que desarrolla la entidad mercantil o persona física (sujeto pasivo), cuyo Epígrafe es el 833.2, y que se refiere a Promoción de edificaciones”, preceptivo para esta actividad para aplicarse la reducción del dos por ciento objeto de la transmisión efectuada, como se ha expuesto está dado de alta en el modelo 036, y como en el mismo aparece la actividad se desarrolla desde un local sito en Calle *, y está dada de alta desde la fecha *, anterior a la fecha del devengo. 

TERCERO.- Que la cifra de negocios de la entidad mercantil o persona física (sujeto pasivo), no supera el millón de euros, la no está obligada al pago por I.A.E. Todo ello se podrá acreditar donde fuese menester o podrá comprobarlo la Agencia Tributaria Andaluza solicitando documentación que sea precisa en calidad de entidad inspectora. 

CUARTO. Dado que no está obligada la entidad o persona física (sujeto pasivo), se cita en la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL QUE SE CITA, las reglas del Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que, en concreto cita la resolución las siguientes reglas:

Regla 5ª:

“…Regla 5.ª Lugar de realización de las actividades.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado.

2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:

A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.

A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:

a) Las actividades industriales, en general.

b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.

c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.

Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A) se entienden realizadas en los locales correspondientes.

B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.

A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes:

a) Las actividades mineras y las extractivas, en general, incluyendo la captación de agua; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que radique el respectivo yacimiento o explotación.

b) La actividad de producción de energía eléctrica; esta actividad se ejerce en el término municipal en el que radique la respectiva central.

c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc.

Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma.

d) Las actividades de construcción; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes.

e) Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.

f) Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se presten efectivamente desde un estable­cimiento. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios.

Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de aquélla será el término municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma. Los sujetos pasivos por la actividad de alquiler de bienes inmuebles satisfarán:

Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a vivienda, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.

Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos; y,

Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.

3. El lugar de realización de las actividades profesionales será:

a) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el término municipal en el que dicho local radique.

b) Cuando la actividad no se realice en local determinado, el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

El lugar de realización de las actividades artísticas será el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo…”.

“Regla 9.ª Clases de cuotas.

Las cuotas contenidas en las Tarifas se clasifican en:

a) Cuotas mínimas municipales,

b) Cuotas provinciales, y

c) Cuotas nacionales…”-

Regla 10.ª: Cuotas mínimas municipales

1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.

Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquéllas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.ª1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.

2. El pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la Regla 5.ª de esta Instrucción.

3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o Entidad.

4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional.

5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado y los artistas satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo, cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades…”.

QUINTO- TODO LO ANTERIOR, DE LAS REGLAS 5ª, 9ª Y 10ª, DEL DECRETO LEGISLATIVO 1175/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE, SE ALEGA EN DEFENSA DE LO QUE SE SOLICITA Y POR TANDO SE SOLICITA:

QUE SE ANULE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y EL EXPEDIENTE SANCIONADOR VINCULADO AL CITADO EXPEDIENTE, DADO QUE LA ENTIDAD MERCANTIL O PERSONA FISICA, ES SUJETO PASIVO DEL I.A.E., PERO AL NO TENER QUE SATISFACER CANTIDAD ALGUNA POR TAL IMPUESTO DADO SU VOLUMEN DE NEGOCIO INFERIOR A UN MILLON DE EUROS, TAMPOCO ESTÁ OBLIGADO A FORMULAR DECLARACIÓN ALGUNA EN EL MUNICIPIO *GRANADA, LUGAR DONDE RADICA LA VIVIENDA QUE ADQUIERE Y DE LA CUAL SE SOLICITA LA REDUCCIÓN.

TODO ELLO SE SOLICITA AL AMPARO DE LA REGLA 15ª DEL DECRETO LEGISLATIVO 1175/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE, QUE LITERALMENTE DICE:

“… REGLA 15.ª TRIBUTACIÓN POR CUOTA CERO.

1. CUANDO DE LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS RESULTE CUOTA CERO, LOS SUJETOS PASIVOS NO SATISFARÁN CANTIDAD ALGUNA POR EL IMPUESTO NI ESTARÁN OBLIGADOS A FORMULAR DECLARACIÓN ALGUNA.

2. LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO PODRÁ DECLARAR LA TRIBUTACIÓN POR CUOTA CERO DE AQUELLAS ACTIVIDADES O MODALIDADES DE LAS MISMAS QUE, POR SU ESCASO RENDIMIENTO ECONÓMICO, NO DEBAN SATISFACER CANTIDAD ALGUNA POR EL IMPUESTO. EN ESTOS CASOS, LOS SUJETOS PASIVOS TAMPOCO ESTARÁN OBLIGADOS A FORMULAR DECLARACIÓN ALGUNA.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LAS AGRUPACIONES Y UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS CLASIFICADAS EN EL GRUPO 508 DE LA SECCIÓN 1.ª DE LAS TARIFAS DEBERÁN DARSE DE ALTA EN LA MATRÍCULA…”.

 

CONCLUSIÓN:

Si no tienes en cuenta esto y no se recurre estos procedimientos de comprobación limitada, lo que aparentemente parecía un incentivo, puede resultarle muy caro al sujeto pasivo, ya que, por desgracia, la mayoría de clientes que han solicitado hasta ahora tal reducción no son conscientes de los problemas que acarrea que sean objeto de comprobaciones limitadas por estos conceptos, debiendo abonar la diferencia, intereses y la consecuente sanción tributaria.

 En Alfacar (Granada), a seis de Junio de dos mil veintitrés.

 

Juan Luis Espigares de la Higuera.

 

* Notaria de Granada, de don José Justo Navarro Chinchilla y don Manuel Rojas García-Creus.

 

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Modificación de la Ley General Tributaria en 2023

Admin, 07/06/2023

MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA POR LA LEY 13/2023, DE 24 DE MAYO

 

Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. Beneficios fiscales a los patrimonios protegidos constituidos conforme a un derecho civil foral.

Resumen en breve:

Comunicación obligatoria de titularidad real. Nueva autoliquidación rectificativa. Examen de contabilidad en comprobación limitada. Declaración de responsabilidades por el órgano de recaudación. Inspecciones conjuntas. Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. Reforma de leyes fiscales: IVA, No Residentes y Sociedades. Limitaciones a la prórroga de concesiones antiguas en los puertos. Beneficios fiscales a patrimonios protegidos conforme a derecho foral.

 

Introducción.

Esta Ley consta de un artículo único (que modifica ampliamente la Ley General Tributaria), dos disposiciones adicionales, una derogatoria y ocho disposiciones finales que modifican, entre otras la Ley del IVA, el Impuesto de No Residentes, el Impuesto de Sociedades o la Ley que regula el patrimonio de personas con discapacidad.

Su objetivo fundamental es el de transponer tres Directivas comunitarias, lo que marca su principal contenido:

a) La Directiva (UE) 2021/514 (DAC-7), sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

b) Parcialmente, la Directiva (UE) 2016/1164, que establece normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.

c) Parcialmente, la Directiva (UE) 2017/1852, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

Comunicación de titularidad real.

Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la consideración de titulares reales los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 93.

Conforme al apartado 2 del artículo 93 -que no ha cambiado- las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. Se retoca el artículo 95.1, letras m) y n).

Autoliquidación rectificativa.

Se establece un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa, que sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.

De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar la resolución administrativa. Para ello, se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 120 y se modifica el apartado 2 del artículo 122.

Se complementa con la nueva D.Ad. 26ª, según la cual, cuando la normativa propia del tributo establezca que la rectificación de una autoliquidación debe realizarse mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a la solicitud de rectificación de autoliquidación se entenderán realizadas para dicho tributo a la autoliquidación rectificativa.

Comprobación limitada.

Se reconoce la facultad de la Administración tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración. Apartados 2 y 4 del artículo 136 y apartado 2 del artículo 138.

Declaración de responsabilidades.

Se modifica la competencia en materia de declaración de responsabilidades, con la finalidad de unificar en los órganos de recaudación la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, con independencia del momento en el que dicha declaración se produzca. Apartado 2 del artículo 174.

Funcionarios en otro país.

Se reconoce la capacidad de participación en actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos, así como en los controles simultáneos. Se regulan las inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua en las que la regulación aplicable será la española, con las particularidades que se establezcan (como la elaboración de un informe final), salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España. La Administración tributaria española queda obligada a designar un representante. Artículos 177 quater y quinquies.

Obligación de informar de cuentas financieras.

Respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se efectúa un cambio puntual en la normativa, que consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE, pero teniendo en cuenta la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C-694/20.

También se modifica el régimen jurídico de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, en razón de haber suscrito nuestro país el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE. D.Ads. 22ª, 23ª y 24ª.

Información por operadores de plataforma.

Se establece una nueva obligación de suministro de determinada información a la que estarán obligados los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» respecto a la Administración tributaria española. La nueva D. Ad. 25ª, que será desarrollada reglamentariamente, fija las directrices básicas de la obligación de información, así como de las normas y procedimientos de diligencia debida y registro. También regula el régimen sancionador y se determinan los deberes de conservación de la documentación de los obligados, así como de comunicación de la información recopilada de los vendedores.

Ver resumen de su desarrollo en el RD 117/2024, de 30 de enero y resumen de la Orden HAC/72/2024, de 1 de febrero, que aprueba los modelos 040 y 238.

IVA.

La D.F. 1ª introduce varias modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

– Con efectos desde el 1 de enero de 2023, en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales se realizará una operación asimilada a una importación y no una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia.

– Se excluye, en relación con las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios, la aplicación de la denominada regla de «la utilización efectiva» a las operaciones financieras y de seguros efectuadas entre empresarios y profesionales, garantizando, así, la neutralidad del Impuesto.

– Permite a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad.

Patrimonio protegido.

La D.F. 2ª introduce la D.Ad. 3ª en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad para recoger que los beneficios fiscales aplicables a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad se extienden a los constituidos con arreglo al derecho civil propio autonómico. Estos beneficios son los establecidos en la Ley 41/2003 o en cualquier otra norma tributaria estatal, relativos a estos patrimonios y se aplicarán en los mismos términos y condiciones.

A estos efectos, se considerará que la persona con discapacidad a cuyo beneficio se constituye el patrimonio protegido es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo.

Impuesto de No Residentes.

La D.F. 3ª modifica la D.Ad. 1ª TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2017/1852, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea. También regula el régimen transitorio con la adición de una D.Tr. 3ª y la derogación de una disposición transitoria sobre procedimientos amistosos que contenía el RDLey 3/2020, de 4 de febrero.

Ley de Puertos.

La D.F. 4ª modifica la D.Tr 2ª de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no permitiendo la prórroga de concesiones anteriores a 1992 en condiciones que se opongan a lo establecido en la Ley actual.

Impuesto sobre Sociedades.

La D.F. 5ª modifica el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que está dedicado a la limitación en la deducibilidad de gastos financieros. Con ello, se transpone parcialmente la Directiva (UE) 2016/1164, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, adoptando medidas concretas para evitar la planificación fiscal agresiva, aumentar la transparencia fiscal y crear condiciones equitativas para todas las empresas de la UE. Al respecto, en la Exposición de Motivos se alude a que la normativa española sobre limitación de intereses establecidos en la Directiva fue considerada por la Comisión Europea como eficaz, aunque precisa de algunas modificaciones para su aplicación plena antes del 1 de enero de 2024.

Entrada en vigor.

Tuvo lugar el 26 de mayo de 2023. No obstante:

a) El apartado nueve del artículo único se aplicará a partir de 1 de enero de 2024: modifica el artículo 177 quinquies LGT que regula las inspecciones conjuntas.

b) Determinadas novedades relacionadas con la obligación de informar y especialmente por operadores de plataforma, se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.

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Perrita en el jardín. Por Concepción Iborra Grau.

Resumen de la Ley de Vivienda de 24 de mayo de 2023

Admin, 05/06/2023

RESUMEN DE LA LEY POR EL DERECHO A LA VIVIENDA

 

Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Resumen en breve:

Se centra en las competencias básicas del Estado, respetando las de otras AAPP. Regula el contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda. Derechos y deberes de los ciudadanos. Vivienda protegida: requisitos de venta y su difícil descalificación. Vivienda asequible incentivada. Parques públicos de vivienda: régimen y transmisión. Información previa para venta y alquiler. Administradores de fincas. Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos (prórroga, renta, gastos…), Incentivos al arrendador en el IRPF. IBI de pisos desocupados. Ley del Suelo, LEC (subastas inmobiliarias, desahucios, lanzamientos). Limitación de renta en 2024. Cuadros de la LAU y de la Ley del Suelo.

 

Estructura: Esta Ley cuenta, aparte de una extensa exposición de motivos, con cinco títulos (36 artículos), seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, derogatoria y nueve disposiciones finales (que modifican, entre otras la ley de Arrendamientos Urbanos o la Ley del Suelo)

Título preliminar:

Objeto de la ley. El artículo 1 recoge tres:

– Regular, en el ámbito de competencias del Estado, las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma en condiciones asequibles.

– Regular el contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda.

– Y reforzar la protección del acceso a información completa, comprensible y accesible, en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda.

Fines de las políticas públicas de vivienda. El artículo 2 recoge una amplísima enumeración a la que nos remitimos.

Definiciones. Se encuentran en el artículo 3, entre las que destacamos las de vivienda, infravivienda, condiciones asequibles, gastos y suministros básicos, vivienda protegida (que puede ser vivienda social o de precio limitado), vivienda asequible incentivada, residencia habitual o gran tenedor.

Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con destino a residencia y habitación de las personas, que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente…

– Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, se entenderá que no reúnen dichas condiciones las viviendas que incumplan los requisitos de superficie, número, dimensión y características de las piezas habitables…

– Gastos y suministros básicos: suministros energéticos (de electricidad, gas, gasoil…), agua corriente, de los servicios de telecomunicación, y contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual.

Residencia habitual: la vivienda que constituye el domicilio permanente de la persona que la ocupa y que puede acreditarse a través de los datos obrantes en el padrón municipal u otros medios válidos en derecho.

– Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Puede reducirse hasta la tenencia de cinco inmuebles en entornos de mercado residencial tensionado.

Los demás artículos de este título preliminar (del 4 al 6) están dedicados a:

– definir los servicios de interés general,

– a la acción pública que podrán ejercitar personas jurídicas sin ánimo de lucro que defiendan intereses generales vinculados con la protección de la vivienda, pero no para casos individuales

– y al principio de igualdad y no discriminación en la vivienda, que implica el deber por las Administraciones competentes de prevenir y hacer frente a la discriminación directa o indirecta, al acoso inmobiliario, y a las operaciones de venta, arrendamiento o cesión por cualquier título, completa o parcial, para residencia de una infravivienda, una vivienda sobreocupada y cualquier forma de alojamiento ilegal, o respecto a bienes sobre los que no se ostente un derecho legítimo.

Nota: Se abre un gran interrogante sobre la labor de notarios y registradores al servicio de la seguridad jurídica preventiva respecto a este deber de la Administración competente de hacer frente a operaciones de venta, arrendamientos o cesión por infravivienda, especialmente en los casos en que se puede determinar esa situación de infravivienda por datos objetivos como su superficie. Si se trata de una declaración programática, puede que sus efectos prácticos se diluyan plenamente. Si se interpreta que la expresión “hacer frente” impide la venta, arrendamiento o cesión de infraviviendas (cuando se deduzca objetivamente de los datos obrantes), el contenido del artículo 6.2 d) puede tener una trascendencia enorme en el tráfico inmobiliario. A su vez, caben tratamientos intermedios, por ejemplo, permitir que continúen en el tráfico -que ampara el Registro de la Propiedad- las infraviviendas que ya lo están, pero impedir que se introduzcan otras, aunque sea por antigüedad o por nuevas divisiones horizontales o segregaciones. La DGSJFP, en Resolución de 21 de julio de 2021, permitió la inscripción de un cambio de uso de garaje de 18 m2 a vivienda por antigüedad, pero fue una decisión previa a la promulgación de esta ley.

Título I: Función social y régimen jurídico de la vivienda

En él se incluyen el estatuto básico del ciudadano en relación con la vivienda, así como el régimen jurídico básico del derecho de propiedad de la vivienda, definiendo las facultades y deberes que comporta, con especial atención a las zonas de mercado residencial tensionado.

Muchos de su contenidos se encontraban ya en diversas disposiciones autonómicas, pero ahora lo que se intenta es fijar normas básicas comunes para todo el país.

Desarrolla el artículo 47 de la Constitución, según el cual, “todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada” y recoge los principios rectores de la garantía de la función social de la vivienda en un artículo 7 dirigido a las administraciones públicas.

   Estatuto básico del ciudadano: derechos y deberes

Se define en el capítulo I, formado por dos artículos (8 y 9):

Derechos del ciudadano en relación con la vivienda.

Todos los ciudadanos tienen derecho a:

a) Disfrutar de una vivienda digna y adecuada en virtud de cualquier régimen legal de tenencia.

b) Acceder a la información de que dispongan las AAPP sobre los programas públicos de vivienda, condiciones de acceso a los mismos, prestaciones, ayudas….

c) Solicitar la inscripción en los registros de demandantes de vivienda protegida y en los diferentes programas, prestaciones, ayudas y recursos públicos sobre vivienda.

d) Participar en los programas públicos de vivienda, y acceder a las prestaciones, ayudas y recursos públicos en materia de vivienda.

Deberes del ciudadano en relación con la vivienda.

Todos los ciudadanos tienen el deber de:

a) Respetar y contribuir a preservar el parque de vivienda, evitando la realización de cualquier actividad molesta o insalubre.

b) En la vivienda que se habita, actuaciones de conservación, reparación o mejora.

c) En vivienda ajena, respetar la pacífica tenencia de la misma.

d) En relación con las operaciones de compra o alquiler de vivienda, cumplir los deberes establecidos para el transmitente o intermediario definidos en el título IV y demás normativa aplicable en dichas operaciones.

e) En relación con el parque público de vivienda, velar por su adecuado mantenimiento y conservación, para que pueda servir a los hogares con mayores dificultades.

   Régimen jurídico básico del derecho de propiedad de la vivienda

El capítulo II también tiene dos artículos (10 y 11), dedicados a las facultades y a los deberes.

Facultades.

El artículo 10 hace una remisión a los derechos reconocidos en la legislación estatal de suelo en función de la situación básica de los terrenos en los que se sitúe la vivienda y, además, enumera:

a) Las facultades de uso, disfrute y disposición de la vivienda conforme a su calificación, estado y características objetivas, de acuerdo con la legislación en materia de vivienda y la demás que resulte de aplicación.

b) El derecho de consulta a las Administraciones competentes, sobre la situación urbanística de la vivienda y del edificio en que se ubica.

c) La realización de las obras de conservación, rehabilitación, accesibilidad universal, ampliación o mejora, de conformidad con las condiciones establecidas por la Administración competente y, en su caso, el título habilitante de tales actuaciones.

Seguidamente se enumeran algunas medidas que pueden adoptar las administraciones competentes para velar por el pleno ejercicio de los derechos de propiedad y favorecer el acceso a la vivienda. Entre ellas se encuentran las ayudas y subvenciones públicas o los incentivos fiscales.

Deberes y cargas.

El artículo 11, tras hacer también remisión a la normativa urbanística y territorial aplicable dispone que “el derecho de propiedad de la vivienda queda delimitado por su función social y comprende los siguientes deberes:”

a) Uso y disfrute propios y efectivos de la vivienda conforme a su calificación, estado y características objetivas…, garantizando en todo caso la función social de la propiedad.

b) Mantenimiento, conservación y, en su caso, rehabilitación de la vivienda conforme a esta ley, normativa e instrumentos aplicables.

c) Evitar la sobreocupación o el arrendamiento para usos y actividades que incumplan los requisitos y condiciones de habitabilidad legalmente exigidos.

d) En las operaciones de venta o arrendamiento de la vivienda, cumplir las obligaciones de información establecidas en la normativa aplicable y en el título IV de esta ley.

e) Si la vivienda se ubica en una zona de mercado residencial tensionado, cumplir las obligaciones de colaboración con la Administración competente y suministro de información (ver título II).

Las Administraciones competentes pueden declarar el incumplimiento de estos deberes -de oficio o a instancia de parte-, previa audiencia de los interesados, y adoptar las medidas pertinentes previstas.

 

Título II. Acción de los poderes públicos en materia de vivienda

En este Título se recogen los aspectos fundamentales de la actuación pública en materia de vivienda, precisando algunos principios vinculados a la ordenación territorial y urbanística y regulando las herramientas básicas de la planificación estatal en esta materia, con salvaguarda de la competencia autonómica.

Vivienda protegida. Respetando la prevalencia de la normativa autonómica o municipal aplicable, la vivienda protegida se regirá por los siguientes principios:

a) Debe destinarse exclusivamente a residencia habitual y estar ocupada durante los períodos de tiempo mínimos establecidos.

b) La adjudicación de la vivienda deberá seguir un procedimiento transparente que utilice criterios objetivos y de prioridad a las personas inscritas en registros públicos en materia de vivienda.

c) Los adjudicatarios no podrán:

– Ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute de ninguna otra vivienda, salvo inadecuación sobrevenida de la vivienda que ocupen debidamente acreditada.

– Superar el nivel de ingresos máximo, atendiendo a la unidad de convivencia.

d) Las viviendas protegidas no podrán ser descalificadas si se promueven sobre suelos cuyo destino sea el de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública en cumplimiento de lo establecido por la letra b) del apartado 1 del artículo 20 TRLS, en tanto se mantenga la calificación de dicho suelo. En el resto de los supuestos, también estarán sometidas a un régimen de protección pública permanente.

Excepciones: previsión de la normativa autonómica en caso de que exista causa justificada debidamente motivada para su descalificación o para el establecimiento de un plazo de calificación con la fijación del número de años de esta, que como mínimo deberá ser de 30 años. Si se produce la enajenación de la vivienda con posterioridad a su descalificación, podrá establecerse la devolución de ayudas.

e) Su venta o alquiler estarán sujetos a la previa autorización de la Comunidad Autónoma mientras la vivienda siga sujeta al régimen de protección pública que corresponda y sólo podrá otorgarse tal autorización en favor de personas que cumplan los requisitos y por un precio que no rebase el máximo establecido.

La Administración podrá ejercer, dentro del plazo no mayor al del máximo legal para el otorgamiento de la autorización, los derechos de tanteo o de adquisición preferente y dentro de otro plazo igual tras dicho otorgamiento, los derechos de retracto o de adquisición preferente que establezca, en su caso, la legislación autonómica aplicable.

Se prevé, al respecto, la firma de protocolos y convenios específicos con notarios y registradores de la propiedad. Ver artículo 16. Este artículo fue anulado por la STC 21 de mayo de 2024.

Vivienda asequible incentivada. Es aquella vivienda de titularidad privada a cuyo titular la Administración competente otorga beneficios de carácter urbanístico, fiscal, o de cualquier otro tipo, a cambio de destinarlas a residencia habitual en régimen de alquiler a precios reducidos, o de cualquier otra fórmula de tenencia temporal, de personas cuyo nivel de ingresos no les permite acceder a una vivienda a precio de mercado. Podrán ser de nueva creación o ya existentes. Se introduce este concepto, como figura pensada en incrementar la oferta a corto plazo. Ver art. 17.

Zonas tensionadas. Se incluye también dentro del título II la declaración de zonas de mercado residencial tensionado, que podrán efectuar las Administraciones competentes a los efectos de orientar las actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible, estableciéndose unas reglas procedimentales para su declaración a los efectos de la legislación estatal. Una vez declaradas, se ha de redactar un plan específico que propondrá las medidas necesarias para la corrección de los desequilibrios observados. Su duración será de 3 años prorrogables anualmente. Los grandes tenedores deberán de aportar información. Ver artículos 18 y 19.

Colaboración entre Administraciones Públicas. Es el contenido del capítulo II, que prevé como órganos de cooperación la Conferencia Sectorial de Vivienda y Suelo, la Comisión Multilateral de Vivienda y Suelo y las Comisiones Bilaterales de Vivienda y Suelo.

Actuación del Estado en materia de vivienda. Sus líneas fundamentales se encuentran en el capítulo III.

Planes estatales. Con respeto a las competencias de las diversas Administraciones, el Estado se dota de los planes estatales en materia de vivienda y de los diferentes programas de rehabilitación, regeneración y renovación urbana y rural, cuyo contenido no se encuentra únicamente circunscrito a las ayudas públicas, sino que establece un conjunto de objetivos, líneas de acción, medidas y programas que, sobre un ámbito temporal plurianual, deben marcar periódicamente la política del Estado en estas materias. Se determinan cuáles han de ser sus objetivos prioritarios.

Consejo Asesor de Vivienda. Este título concluye con su configuración como un órgano consultivo para las políticas estatales de vivienda, cuya creación deberá ser objeto de desarrollo reglamentario y que permitirá la participación de los distintos agentes sociales en la elaboración y desarrollo de la política de vivienda. Ver art. 26.

 

Título III. Parques públicos de vivienda

Establece la regulación del régimen jurídico básico de los parques públicos de vivienda, que se intentan potenciar, porque en España. según la Exposición de motivos, son muy reducidos de tamaño, contando solo con 290.000 viviendas (el 1,6 % de los 18,6 millones de hogares que hay en España), lo que contrasta con porcentajes superiores al 15 % en varios países de nuestro entorno. La ley establece diversos mecanismos para ampliar la oferta de vivienda social (ver artículo 15, que está en el Título II).

Tienen por finalidad contribuir al buen funcionamiento del mercado de la vivienda y servir de instrumento a las distintas Administraciones públicas competentes en materia de vivienda para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada de los sectores de la población que tienen más dificultades de acceso en el mercado, con especial atención a personas jóvenes y colectivos sujetos a mayor vulnerabilidad.

Se encuentran regulados específicamente por la legislación autonómica competente.

Podrán estar integrados al menos por las viviendas dotacionales públicas, viviendas sociales y protegidas construidas sobre suelo de titularidad pública y viviendas sociales adquiridas por las Administraciones Públicas.

Los criterios orientadores en la gestión de estos parques se encuentran en el artículo 28 del que destacamos:

b) Otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros para que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque público, siempre que quede garantizada la titularidad pública del suelo, mediante los correspondientes procedimientos que garanticen la transparencia y pública concurrencia.

d) Enajenar los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos de vivienda, mediante los procedimientos admitidos por la legislación aplicable, únicamente a otras Administraciones Públicas, sus entes instrumentales o a personas jurídicas sin ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con fines sociales, y mediante la obligación por parte del nuevo o nuevos titulares, de atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones.

Destino. Las viviendas integrantes de los parques públicos de vivienda tienen como destino la garantía del derecho de acceso a la vivienda de las personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una vivienda en el mercado.

Modalidades de uso. La ocupación y el disfrute de estas viviendas podrá ser en régimen de alquiler, cesión de uso, o cualesquiera otras formas legales de tenencia temporal.

Ver STC 21 de mayo de 2024.

Título IV. Medidas de protección y transparencia en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda

   Régimen general de derechos e información básica.

Es el contenido del capítulo I.

Derechos. Son derechos de las personas demandantes, adquirentes o arrendatarias de vivienda, o en cualquier otro régimen jurídico de tenencia y disfrute:

a) Los reconocidos en el TRLey General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

b) El de recibir información, incluida la suministrada por medios publicitarios, en formato accesible para personas con discapacidad o dificultades de comprensión, que sea completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible, sobre las características de las viviendas, sus servicios e instalaciones y las condiciones jurídicas y económicas de su adquisición, arrendamiento, cesión o uso.

Los promotores, propietarios, agentes inmobiliarios, administradores de fincas y demás agentes del sector de la edificación y rehabilitación de viviendas y la prestación de servicios inmobiliarios deben cumplir en su actividad este deber de información cuando se trate de relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.

Seguidamente, se define qué ha de entenderse por información y cuándo ésta se considera incompleta.

   Información mínima en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda.

La información que se especifica en el artículo 31 es una información mínima, como el título indica, que puede incrementar la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Se trata conjuntamente para la compra y al arrendamiento. Es una información que ha de obtener el usuario o consumidor antes de formalizar la operación, incluso antes de la entrega de cualquier cantidad a cuenta.

No se menciona expresamente ni a notarios ni a registradores, ya que es una información que ha de obtener el usuario o consumidor con carácter previo a su intervención (salvo publicidad formal). No obstante, ha de tenerse muy en cuenta para labores de asesoramiento.

Esquematizamos su contenido, separando los casos generales de supuestos especiales:

Casos generales:

a) Identificación del vendedor o arrendador y, en su caso, del intermediario.

b) Precio total, desglosando conceptos, condiciones de financiación o pago.

c) Características esenciales de la vivienda y del edificio, entre ellas:

  • Certificado o cédula de habitabilidad.
  • Acreditación de la superficie útil y construida, diferenciando en caso de división horizontal la superficie privativa de las comunes.
  • Antigüedad del edificio y de las principales reformas o actuaciones realizadas.
  • Servicios e instalaciones, tanto individuales como comunes.
  • Certificado de eficiencia energética de la vivienda.
  • Condiciones de accesibilidad de la vivienda y del edificio.
  • Estado de ocupación o disponibilidad de la vivienda.

d) Información jurídica del inmueble: la identificación registral de la finca, cargas, gravámenes y afecciones, y la cuota de participación fijada en el título de propiedad.

g) Cualquier otra información que pueda ser relevante, incluyendo los aspectos de carácter territorial, urbanístico, físico-técnico, de protección patrimonial, o administrativo relacionados con la vivienda.

Casos especiales:

– En vivienda protegida, expresar que lo es y el régimen legal de protección aplicable.

– En caso de edificios que cuenten oficialmente con protección arquitectónica, se indicará el grado de protección y las condiciones y limitaciones para las intervenciones de reforma o rehabilitación.

– Si el objeto del futuro contrato de arrendamiento es una vivienda habitual ubicada en una zona de mercado residencial tensionado, el propietario y el intermediario deberán comunicarlo y expresar en el contrato la cuantía de la última renta de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, así como del valor que le pueda corresponder atendiendo al índice de referencia de precios de alquiler de viviendas que resulte de aplicación.

– Cabe requerir información acerca de la detección de amianto u otras sustancias peligrosas o nocivas para la salud.

Información y transparencia en materia de vivienda y suelo.

Se regula en el capítulo II. Su contenido obligacional está dirigido fundamentalmente al Estado.

Parque público de vivienda. El Estado deberá elaborar y mantener actualizado un inventario del parque público de vivienda de su titularidad y de sus entes adscritos o dependientes. Anualmente se elaborará y publicará en sede electrónica una memoria sobre las características del parque público de vivienda y su utilización y de actuaciones previstas para reforzar el parque de vivienda social en los próximos cuatro años.

Inversión en programas de política de vivienda. El Estado deberá detallar el presupuesto invertido anualmente en los diferentes programas de política de vivienda, a través de los instrumentos de colaboración con las administraciones competentes. Estos datos deberán publicarse con periodicidad anual en sede electrónica.

Caracterización del parque de vivienda. El Estado ofrecerá información sobre el uso y destino del parque de viviendas por ámbito territorial, con indicación del número de viviendas o de inmuebles de uso residencial que estén habitados por hogares y constituyan su residencia principal, así como aquellos que se hayan identificado como deshabitados o vacíos, y el número de inmuebles a los que se les aplica el recargo del IBI del artículo 72 TRLHL. Estos datos se publicarán anualmente en sede electrónica.

Caracterización de la demanda de vivienda. El Estado deberá detallar el número de personas y hogares inscritos en los registros de demandantes de vivienda habilitados para el acceso a los diferentes programas de acceso a la vivienda e información asociada socioeconómica de personas y hogares. Estos datos se publicarán anualmente en sede electrónica, así como las actuaciones realizadas, en curso y previstas para dar respuesta a la demanda existente.

Suelo público disponible para vivienda. El último artículo de la ley obliga al Estado a detallar el suelo disponible de su titularidad y de sus entes adscritos o dependientes, que se encuentre dotado de potencialidad edificatoria residencial en virtud de los instrumentos de ordenación urbanística. Estos datos se publicarán anualmente en sede electrónica, especificando el suelo integrante del patrimonio público de suelo, obtenido en cumplimiento el deber legal de cesión (letra b) art. 18.1 TRLS).

 

Disposiciones Adicionales.

La D.Ad. 1ª anuncia la creación de una base de datos de contratos de arrendamiento de vivienda, que estará vinculada a los actuales registros autonómicos de fianzas de las comunidades autónomas, al Registro de la Propiedad y otras fuentes de información de ámbito estatal, autonómico o local.

La D.Ad. 2ª da prioridad en la gestión patrimonial del Estado a la política de vivienda, especialmente en las zonas de mercado residencial tensionado.

La D.Ad. 3ª establece que los criterios para la identificación de zonas de mercado residencial tensionado, se revisarán cada 3 años.

La D.Ad. 4ª regula la aplicación de los recursos de los planes estatales en materia de vivienda en los trámites de intermediación y conciliación previos a la presentación de la demanda (ver reforma de la LEC por la D.F. 5ª).

La D.Ad. 5ª dispone la constitución de un grupo de trabajo para la mejora de la regulación de los contratos de arrendamiento de uso distinto del de vivienda y, en particular, de los contratos de arrendamiento celebrados por temporada.

Y la D.Ad. 6ª regulan determinados aspectos de la actividad de los administradores de fincas.

Son administradores de fincas, a los efectos de esta ley, las personas físicas que se dedican de forma habitual y retribuida a prestar servicios de administración y asesoramiento a los titulares de bienes inmuebles y a las comunidades de propietarios de viviendas.

– Para ejercer su actividad, deben tener la capacitación profesional requerida y deben cumplir las condiciones legales y reglamentarias que les sean exigibles.

– Deben actuar con eficacia, diligencia, responsabilidad e independencia profesionales, con sujeción a la legalidad y a los códigos éticos establecidos en el sector, con especial consideración hacia la protección de los derechos de los consumidores.

– Para garantizar los derechos de los consumidores, los administradores de fincas deben suscribir un seguro de responsabilidad civil, pudiendo hacerlo directa o colectivamente.

 

Disposiciones transitorias.

La D.Tr. 1ª establece que las viviendas que estuvieran calificadas definitivamente con algún régimen de protección pública a la entrada en vigor de la ley, se regirán por lo dispuesto en dicho régimen. Las que formen parte del parque público de vivienda se regirán por lo dispuesto en la ley y en las disposiciones de la legislación en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio que los regulen. Anulada por la STC 21 de mayo de 2024.

La D.Tr. 2ª introduce una serie de objetivos en relación con el parque de vivienda destinado a políticas sociales, como el de alcanzar el 20 por ciento de vivienda destinada a políticas sociales en aquellos municipios en los que se hayan declarado zonas de mercado residencial tensionado.

La D.Tr. 3ª establece la sujeción de los procedimientos suspendidos en virtud de los artículos 1 y 1 bis RDLey 1/2020, de 31 de marzo (desahucios y lanzamientos de personas vulnerables) al procedimiento de conciliación o intermediación previsto en la modificación de la LEC, que se recoge en la D.F. 5ª de esta ley.

La D.Tr. 4ª recoge el régimen de los contratos de arrendamiento vigentes, manteniendo las medidas de aplicación extraordinaria y, en particular, la recogida en el artículo 46 RDLey 6/2022, de 29 de marzo (limitación de renta en 2023 y 2024).

La disposición derogatoria única es genérica.

 

Disposiciones finales.

   Ley de Arrendamientos Urbanos.

La D.F. 1ª, bajo el título “Medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda”, modifica la LAU para, según la exposición de motivos, “establecer un mecanismo de carácter excepcional y acotado en el tiempo, que pueda intervenir en el mercado para amortiguar las situaciones de tensión y conceder a las administraciones competentes el tiempo necesario para poder compensar en su caso el déficit de oferta o corregir con otras políticas de vivienda las carencias de las zonas declaradas de mercado residencial tensionado”.

Estas son las principales novedades:

Prórroga para personas vulnerables: En los contratos sobre vivienda habitual, si finaliza la prórroga obligatoria actual, podrán solicitar una prórroga de un año más en las mismas condiciones del contrato si acreditan una situación de vulnerabilidad social y económica. Deberá ser aceptada obligatoriamente por el arrendador gran tenedor, salvo que suscriban las partes un nuevo contrato de arrendamiento. Nuevo artículo 10.2 LAU.

– Prórroga en zonas tensionadas. En los contratos sobre vivienda habitual sita en una zona de mercado residencial tensionado, si finaliza el periodo de prórroga obligatoria o tácita, el arrendatario podrá solicitar una prórroga por hasta tres plazos anuales sucesivos, en las mismas condiciones del contrato. Ha de ser aceptada obligatoriamente por el arrendador, salvo acuerdo entre las partes o celebración de nuevo contrato con limitación de rentas o si el arrendador necesita la vivienda para destinarla a vivienda permanente suya, de familiares cercanos o por sentencia de derecho de familia. Nuevo artículo 10.3 LAU.

– Modo de pagar la renta. A partir de ahora ha de ser por medios electrónicos como regla general. Solo será posible el pago en metálico si una de las partes no tiene cuenta bancaria o acceso a medios electrónicos de pago. Artículo 17.3.

– Actualización de renta. El Instituto Nacional de Estadística definirá, antes del 31 de diciembre de 2024, un índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento de vivienda que se fijará como límite de referencia a los efectos del artículo 18 de esta ley. Nueva D.Ad. 11ª

– Renta de nuevos contratos en zona tensionada.

a) En vivienda habitual, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá exceder de la última renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, una vez aplicada la cláusula de actualización anual de la renta del contrato anterior, sin más repercusiones que las que había en ese contrato.

b) Como excepción, se prevén casos de incremento de hasta un 10%, por razones de rehabilitación, mejora o contratos de 10 o más años de duración. Artículo 17.6.

c) Cuando el arrendador sea un gran tenedor de vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia atendiendo a las condiciones y características de la vivienda arrendada y del edificio en que se ubique. Artículo 17.7.

d) En los nuevos contratos, si no ha habido arrendamiento de vivienda en los últimos cinco años, puede aplicarse ese mismo sistema de índices de precios de referencia mediante resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, si se prevé en la declaración de la zona de mercado residencial tensionado. Artículo 17.7.

e) Las medidas previstas en el artículo 17.7 que acabamos de ver, sólo se aplicará a los contratos formalizados desde el 26 de mayo de 2023 y una vez se encuentre aprobado sistema de índices de precios de referencia por resolución del Departamento competente en materia de vivienda y se realizará por ámbitos territoriales. Nueva Tr. 7ª LAU.

– Gastos repercutidos. Deben constar por escrito los gastos que asume el arrendatario y se ha de indicar su importe actual anual. Se aclara que en edificios en régimen de propiedad horizontal se determinarán en función de la cuota de la finca y en el resto, en función de su superficie.

– Gastos del contrato. Los gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato serán a cargo del arrendador. La aplicación de esta disposición está siendo muy conflictiva. Artículo 20.1.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

 

 

Artículo 10. Prórroga del contrato.

1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.

Uno. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Prórroga del contrato.

1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

2. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente ley en los que finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de un año, durante el cual se seguirá aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria requerirá la acreditación por parte del arrendatario de una situación de vulnerabilidad social y económica sobre la base de un informe o certificado emitido en el último año por los servicios sociales de ámbito municipal o autonómico y deberá ser aceptada obligatoriamente por el arrendador cuando este sea un gran tenedor de vivienda de acuerdo con la definición establecida en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, salvo que se hubiese suscrito entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento.

3. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente ley, en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado y dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en los términos dispuestos en la legislación estatal en materia de vivienda, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 de esta ley o el periodo de prórroga tácita previsto en el apartado anterior, previa solicitud del arrendatario, podrá prorrogarse de manera extraordinaria el contrato de arrendamiento por plazos anuales, por un periodo máximo de tres años, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada obligatoriamente por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, se haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento con las limitaciones en la renta que en su caso procedan por aplicación de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 17 de esta ley, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de esta ley, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

4. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.»

Artículo 17. Determinación de la renta.

3. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado así:

«3. El pago se efectuará a través de medios electrónicos. Excepcionalmente, cuando alguna de las partes carezca de cuenta bancaria o acceso a medios electrónicos de pago y a solicitud de esta, se podrá efectuar en metálico y en la vivienda arrendada.»

Tres. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 17:

«6. En los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en los términos dispuestos en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá exceder de la última renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, una vez aplicada la cláusula de actualización anual de la renta del contrato anterior, sin que se puedan fijar nuevas condiciones que establezcan la repercusión al arrendatario de cuotas o gastos que no estuviesen recogidas en el contrato anterior.

Únicamente podrá incrementarse, más allá de lo que proceda de la aplicación de la cláusula de actualización anual de la renta del contrato anterior, en un máximo del 10 por ciento sobre la última renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento.

b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un ahorro de energía primaria no renovable del 30 por ciento, a través de sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.

c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas.

d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o más años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera potestativa prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones durante un periodo de diez o más años.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente ley en los que el arrendador sea un gran tenedor de vivienda de acuerdo con la definición establecida en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia atendiendo a las condiciones y características de la vivienda arrendada y del edificio en que se ubique, pudiendo desarrollarse reglamentariamente las bases metodológicas de dicho sistema y los protocolos de colaboración e intercambio de datos con los sistemas de información estatales y autonómicos de aplicación.

Esta misma limitación se aplicará a los contratos de arrendamiento de vivienda en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y sobre el que no hubiese estado vigente ningún contrato de arrendamiento de vivienda vigente en los últimos cinco años, siempre que así se recoja en la resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al haberse justificado dicha aplicación en la declaración de la zona de mercado residencial tensionado.»

Artículo 20. Gastos generales y de servicios individuales.

1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.

 

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 20:

«1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.

En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.

En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.

Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.

Los gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato serán a cargo del arrendador.

Cinco. Se añade una disposición adicional undécima, redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional undécima. Índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento de vivienda.

El Instituto Nacional de Estadística definirá, antes del 31 de diciembre de 2024, un índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento de vivienda que se fijará como límite de referencia a los efectos del artículo 18 de esta ley, con el objeto de evitar incrementos desproporcionados en la renta de los contratos de arrendamiento.»

Seis. Se añade una disposición transitoria séptima, redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas en zonas tensionadas.

1. La regulación establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará a los contratos que se formalicen desde la entrada en vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y una vez se encuentre aprobado el referido sistema de índices de precios de referencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda y lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

2. La resolución del Departamento ministerial competente en materia de vivienda que apruebe el referido sistema de índices de precios de referencia se realizará por ámbitos territoriales, considerando las bases de datos, sistemas y metodologías desarrolladas por las distintas comunidades autónomas y asegurando en todo caso la coordinación técnica.»

   IRPF: incentivos al arrendador.

La D.F. 2ª modula los incentivos fiscales aplicables en el IRPF a los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pues se sustituye la reducción general del 60% por una horquilla que va desde el 50% al 90% atendiendo a las circunstancias concretas. Para ello se modifica el artículo 23.2 y se añade una D.Tr. 38ª aplicable a los contratos anteriores al 26 de mayo de 2023 según la cual, a los rendimientos netos positivos de capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento de vivienda les resultará de aplicación la reducción prevista en la redacción anterior del artículo 23.2. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

   IBI de inmuebles desocupados.

La D.F. 3ª modula a su vez el recargo a los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, recogido en el artículo 72.4 Ley Haciendas Locales:

– Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Se considerará inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.

– El recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años.

– Además, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo en hasta 50 puntos porcentuales adicionales en caso de inmuebles pertenecientes a titulares de dos o más inmuebles de uso residencial desocupados en el mismo término municipal.

– El recargo será anual, devengando el 31 de diciembre, previo acto administrativo que declare la situación de inmueble desocupado con audiencia al sujeto pasivo.

   Ley del Suelo

La D.F. 4ª modifica el artículo 20.1 b) TR la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, incrementando el porcentaje de reserva de suelo destinado a vivienda protegida del 30 al 40 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización, y del 10 al 20 por ciento en el caso de suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 20. Criterios básicos de utilización del suelo.

1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:…

b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.

Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior o eximirlas para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.

 

 

 

 

«b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.

Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 40 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 20 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior o eximirlas para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.»

   LEC: Subasta inmuebles, Desahucio, Conciliación

La D.F. 5ª modifica la regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del procedimiento de desahucio en situaciones de vulnerabilidad:

– se elimina la necesidad de consentimiento del interesado en el traslado a las AAPP competentes para comprobar su situación de vulnerabilidad (art. 150.4),

– nuevas especificaciones para admitir las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca (art. 439.6 y 7),

-en todos los casos de desahucio y en todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento, se deberá incluir el día y la hora exacta en los que tendrá lugar el mismo (art. 440.5),

– modificación de los trámites del juicio verbal, con plazos de suspensión que pasan a ser de dos meses para las personas físicas y cuatro meses para las personas jurídicas (hasta ahora, uno y tres meses, respectivamente) (art. 441); de ejecución de sentencia de desahucio (art. 549); de entrega del inmueble (art. 704.1), y en procedimientos penales que se sigan por delito de usurpación ante medidas de desalojo si existen personas dependientes (nueva D.Ad. 7ª)

– en la regulación del procedimiento de apremio, al tratar de las especialidades de la subasta de bienes inmuebles, se añade el nuevo artículo 655 bis. Subasta de bienes inmuebles que se aplicará cuando se subaste la vivienda habitual del ejecutado y el acreedor sea una “empresa de vivienda” (no se aclara qué significa) o un gran tenedor de vivienda, pues en estos casos se precisan dos requisitos adicionales:

a) acreditar si el deudor se encuentra en situación de vulnerabilidad económica (si no se ha hecho antes)

b) si se da una situación de vulnerabilidad económica, justificar el previo procedimiento de conciliación o intermediación

– para la ejecución de hipotecas que recaigan sobre la vivienda habitual, en el artículo 685.2, se realiza una reforma parecida a la que recoge el artículo 655 bis, con añadidos como la necesidad de acreditar mediante certificado del Registro de la Propiedad que el ejecutante no es un gran tenedor

– cambios en el lanzamiento por ejecución de sentencia en procedimiento de apremio (art. 675)

   Limitación anual de renta.

La D.F. 6ª extiende la limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda contenida en el artículo 46 RDLey 6/2022, de 29 de marzo. Se amplía temporalmente la medida estableciendo una limitación al 3 por ciento en la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, que puede ser inferior si lo pactan así las partes.

 

Entrada en vigor

La D.F. 7ª detalla los títulos competenciales. La D.F. 8ª autoriza al Gobierno para proceder al desarrollo de esta ley.

Y, conforme a la D.F. 9ª, la presente ley entró en vigor el 26 de mayo de 2023, excepto la D.F. 2ª (incentivos fiscales en el IRPF para arrendamientos), que entrará en vigor el 1 de enero de 2024. (JFME)

 

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Modelos de cuentas anuales Registro Mercantil 2023

Admin, 04/06/2023

MODELOS DE CUENTAS ANUALES PARA EL REGISTRO MERCANTIL 2023

(resumen de las Resoluciones DGSJFP de 18 de mayo de 2023

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR

Índice:

 

Breve Resumen:

Este año se realiza por Resoluciones de la DGSJFP que cambian los modelos, que serán aplicables para las cuentas presentadas al Registro Mercantil a partir del 1º de junio de 2023. Indicación del porcentaje de mujeres en el órgano de administración. Supresión de la hoja Covid. Modificaciones en la hoja de titularidad real y en la hoja medioambiental. Cambios en balance, memoria normalizada y honorarios del auditor. En las consolidadas, hay cambios en las hojas de identificación, memoria y formato europeo electrónico.

 

Cuentas ordinarias

Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Al igual que todos los años por esta época, y en esta ocasión por Resolución de la DGSJFP, se aprueban los nuevos modelos que servirán para depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil de ejercicios cerrados con anterioridad a la publicación de la resolución en el BOE.

La resolución de la DG modifica los modelos oficiales aprobados por la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio y se dicta al amparo de la DF 1ª de citada Orden que autorizaba a la DG para aprobar en los modelos las modificaciones exigidas como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable o las subsanaciones necesarias puestas de manifiesto con el uso del modelo, aunque este último motivo no aparece en la DF citada y quizás se introduce para justificar la modificación de la hoja de titularidad real.

Es de agradecer que en este ejercicio la publicación de la resolución se adelante en un mes a la publicación de la Orden del año pasado lo que provocó acerbas críticas por la falta de previsión del MJ. En esta ocasión, publicada la resolución el 31 de mayo, existe espacio temporal suficiente para que por parte de los despachos profesionales o por parte de los técnicos informáticos se hagan los cambios pertinentes.

Las novedades más relevantes de los modelos de cuentas son las siguientes:

— Indicar en la hoja de identificación el porcentaje de mujeres del órgano de administración. Sin duda es un medio para que la Administración pueda saber la situación que existe en las sociedades españolas en ese aspecto para transponer con seguridad la Directiva de la UE 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas. La exigencia para todas las sociedades es indicativa de que la Ley española que transponga la Directiva, con casi toda seguridad, se aplicará a todo tipo de sociedades. Veremos cómo se hace.

— Supresión de la hoja Covid. Es algo obligado por el paso del tiempo.

 — Modificaciones en la hoja de titularidad real: se introducen campos adicionales que permiten una mejor identificación de las personas físicas (país de expedición del documento y tipo de documento). Se distingue control a través de participación en el capital o control a través de derechos de voto. Por ello se debe informar del porcentaje de participación directa por participación en el capital o por derechos de voto. Quizás sea la modificación de mayor trascendencia.

 — Cambios en la hoja Medioambiental: con carácter voluntario reportar cinco indicadores clave en materia medioambiental como son los datos relativos a las emisiones de CO2 en sus tres alcances, y los consumos de agua y electricidad respectivamente. Ello ya se exigía por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su ámbito de aplicación, a las sociedades cotizadas.  Aunque estos indicadores no son obligatorios por ahora para las empresas de pequeño tamaño (Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022), la previsión de otras normas europeas de próxima aprobación, en especial la relativa a la diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, hacen aconsejable poder recabar, voluntariamente, determinada información de sus clientes y proveedores.

— Cambio en balance de deudas comerciales no corrientes. Y otros cambios de técnica contable.

— Contenido de la memoria normalizada: modificaciones menores de formato y por honorarios del auditor.

— En lo relativo a los honorarios del auditor, se deben separar los honorarios por los servicios propios de auditoría de otros servicios prestados por el auditor.

 — En consonancia con lo anterior se modifican los test de errores.

— Se dará publicidad en la página web del Ministerio de Justicia a la última versión de los modelos de cuentas anuales, traducido a las lenguas cooficiales.

Y finalmente en cuanto a los efectos de la resolución se dispone que los modelos aprobados por la presente resolución serán obligatorios para las cuentas anuales formuladas y aprobadas por los sujetos obligados, que sean presentadas en el Registro Mercantil para su depósito con posterioridad a la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado». La fecha clave será el 1 de junio.

Quizás esta última norma cree problemas para los depósitos de aquellas cuentas del ejercicio 2021, o anteriores, que habiendo sido calificadas como defectuosas, ahora pretendan, subsanados los defectos, depositarse en el Registro.

Dudamos que la exigencia del número de mujeres en los órganos de administración o los cambios en la hoja de titularidad real, sean realmente modificaciones de los modelos exigidas por modificaciones contables, pues como hemos visto las subsanaciones necesarias puestas de manifiesto con el uso del modelo no estaban comprendidas en la autorización de la DF1ª de la Orden del año 2022. Pero la modificación de la hoja de titular real aunque no sea obligada por normas contables o por el uso, está sin duda justificada por el interés superior de luchar contra el blanqueo de capitales cada vez más frecuente por medio de estructuras societarias interpuestas. Por tanto, bienvenida sea esta actualización si contribuye eficazmente a esa finalidad.

Para facilitar la cumplimentación de la hoja de titularidad real con sus modificaciones existe un interesante tutorial en You Tube de Luis Fernández del Pozo. 

 

Cuentas consolidadas

Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

La segunda resolución se ocupa de las cuentas consolidadas y es consecuencia de la Orden JUS/615/2022, de 30 de junio. Su justificación es la misma que la de la resolución anterior.

Las modificaciones sustanciales se refieren a los siguientes puntos.

— Cambios en las hojas generales de identificación. Se introduce una nueva tabla para enumerar las empresas del grupo con dos cambios fundamentales: (i)  proporcionar información de las participaciones directas, empresa a empresa a lo largo de la cadena de control, permitiendo configurar la estructura del grupo; (ii) Informar además de las entidades incluidas en la consolidación por integración global (indicando si se trata de dependiente o multigrupo) como hasta ahora, las incluidas por puesta en equivalencia (indicando si se trata de asociadas o multigrupo).

— Contenido de la memoria consolidada. En una nota se elimina una referencia a disposiciones legales que ya no es procedente.

— Sobre el formato electrónico único europeo. Si se presentan las cuentas a deposito en formato electrónico único europeo, por aplicar las normas internacionales de contabilidad NIC/NIIF, deberá realizarse mediante la generación del fichero correspondiente, según especificaciones que constan en las webs que se citan en la resolución.

El final de la resolución es idéntico, en cuanto a la publicación en la web y aplicabilidad que la resolución vista anteriormente.

 

Memorándum de Hito Rivas

Admin, 03/06/2023

Memorándum de Hito

(recopilación de José Manuel Rodríguez Escudero, notario)

 

Índice:

Presentación 

Primera parte: Apuntes biográficos

Segunda parte: «Amigos del 58»

Tercera parte: Compañeros y amigos

Enlaces

Juan José Rivas Martínez, Premio Notarios y Registradores 2019

Juan José Rivas Martínez, Premio Notarios y Registradores 2019

PRESENTACIÓN:

El presente memorándum de Hito es un homenaje que le dedicamos sus amigos de toda la vida, desde que en 1958 empezamos la carrera de Derecho en la Universidad Complutense de Madrid; homenaje justo por las cualidades que le acompañaron toda su vida.

Hago un poco de historia de la formación de ese grupo de amigos. Lo formamos algunos de los que en primero de Derecho nuestro primer apellido empezaba con la letra R, junto con Mariano Polo, que era amigo personal de Jose Manuel Rodríguez Poyo-Guerrero.

El grupo lo integramos en un principio Mariano Polo, Sergio Regulez, Juan Jose Rivas (Hito) Jose Manuel Rodriguez-Escudero (Matius), Jose Manuel Rodríguez Poyo-Guerrero (Mano); Manolo Rosende, (Pololo); Ramon Rubio y Pepe Ruiz. A este grupo se unieron sucesivamente Albert Goetsch, Jorge Yacobi, Joséma Herreros (Boupas); Jose Luis Ruiz Vergara (Chqui) y Eduardo Cerro.

Nos reuníamos cada trimestre, a cenar cuando éramos más jóvenes y a comer cuando fuimos mayores y, salvo caso de fuerza mayor, nadie faltaba a esas citas.

Hito luego contrajo matrimonio con María Ángeles compañera y colaboradora toda su vida, que cuidó de él en los últimos momentos con una paciencia y un amor envidiables; tuvo tres hijos Amanay que siguió sus pasos como notaria, Juan Jose y Gonzalo, para los cuales fue un padre excepcional.

Desgraciadamente del grupo fueron desapareciendo Pololo, Boupas, Chiqui, Mano y Ramon; con la falta de Hito sólo quedamos siete.

Hito era una persona cariñosa, cercana, amable, amigo de sus amigos y de una honestidad envidiable.

Hito fue un jurista en toda la extensión de la palabra; nunca dejaba de estudiar, siendo tan responsable que en los Registros que desempeñó era quien abría y cerraba la oficina, lo cual dio lugar a comentarios jocosos por parte nuestra ante su celo en el desempeño de su profesión.

Dedicó toda su vida al estudio del Derecho de Sucesiones, publicando varios tomos que son un referente para quien se adentra en el complejo mundo del Derecho Hereditario

Fue un forofo del Real Madrid, pero era tan buena persona, que a Ramon y a mí, que éramos atléticos nos felicitaba cuando ganaba el Atleti, pero nosotros cuando ganaba el Madrid no hacíamos lo mismo

Hito ha dejado una huella imborrable, que nos será difícil de superar

Este memorándum va a tener tres partes:

La primera, unos apuntes biográficos de Hito; la segunda con las aportaciones de los amigos antes mencionados, y que voy a llamar “AMIGOS DEL 58” y la tercera con testimonios de otros amigos y/o compañeros de profesión de Hito.

 

PRIMERA PARTE APUNTES BIOGRÁFICOS

1.- Infancia – Estudios

Juan José nació en Madrid el 22 de junio de 1941.Procede de una familia de botánicos, pues tanto su abuelo como su padre como su hermano Salvador fueron catedráticos de esa disciplina en la Universidad Complutense,

La familia vivía en la residencia de catedráticos de la calle Ministro Ibáñez Martín -o Isaac Peral-

cerca del Arco del Triunfo.

Estudió sucesivamente en las Monjas de la Caridad, en los Maristas de Chamberí y en el Instituto Ramiro de Maeztu.

Los cursos de bachillerato transcurrieron en las Escuelas Pías de San Fernando -los Escolapios- de la calle Gaztambide.

2.- Universidad – Oposición.

Se matriculó en la cercana Universidad Complutense

-que estaba a pocas paradas de tranvía- donde cursó sus estudios entre 1958 y 1963.

Compaginaba sus estudios con el deporte, jugando en equipos de fútbol de la Universidad, en la Liga de Facultades. Sus momentos de asueto solían discurrir con un grupo de 11 amigos, curiosamente como un equipo de fútbol también. Entre ellos, ha conservado un mayor trato y gran amistad con José Manuel Rodríguez Poyo Guerrero, hoy desgraciadamente fallecido.

Realizó las milicias universitarias (prácticas de alférez) en Lanzarote

Y, tras ser doblemente licenciado -en la carrera y en la mili- se puso a hincar codos de nuevo para sumergirse en las oposiciones.

Aprobó registros en 1968, promoción con juristas de

tan renombrado prestigio como José Manuel García García o Rafael Arnaiz Eguren.

Pero siguió estudiando y al año siguiente aprobó notarías, en la oposición de 1969,

3.- Matrimonio y destinos.

Contrajo matrimonio con Mary Ángeles, licenciada en Ciencias Físicas y magnífica matemática, bellísima mujer con quien tuvo tres hijos, Amanay, Juan José y Gonzalo.

Amanay siguió la senda de su padre, siendo hoy notaría de Fuenlabrada y secretaría del Colegio Notarial de Madrid.

Juan José alternó sus destinos, pues concursó a veces como notario, y a veces como registrador.

Comenzó su andadura profesional en el Registro de Belmonte de Miranda, en el centro de Asturias, y luego en SepúlvedaRiaza (Segovia).

Su primera notaría estuvo en Cogolludo

(Guadalajara), pero fue cosa de pocos meses, trasladándose seguidamente a Puerto del Rosario, en la isla de Fuerteventura.

Como registrador de nuevo, estuvo en Béjar,

Villacarriedo (Cantabria), y la isla de la Palma, de nuevo en Canarias.

Entonces ocurrió algo verdaderamente sorprendente, pues puede que los casos similares se cuentan con los dedos de una mano: Hito tuvo el arrojo de presentarse de nuevo a las Oposiciones Libres y volver a sufrir ante el Tribunal la hora y media que duraba el primer ejercicio. Y no solo sacó notarías por segunda vez, sino que encima obtuvo calificación suficiente para obtener notaría de primera, lo que le permitió concursar a la plaza de Getafe.

Allí estuvo durante 16 años, entre 1979 y 1995 y contribuyó al surgimiento de una primera edad de oro del notariado en el cinturón sur de Madrid,

También fue notario de Madrid capital, a partir de 1995, en la calle Velázquez 94. Sin embargo, la parte final de su actividad previa a la jubilación la desarrolló ya como registrador, primero en Navalcarnero (Madrid), luego en Arona-Los Cristianos (Tenerife), en Dos Hermanas (Sevilla),

tierra de «nazarenos» en plena cuenca del Guadalquivir, y, finalmente, en un municipio de acelerado crecimiento como era, y sigue siendo Rivas-Vaciamadrid.

 

SEGUNDA PARTE: TESTIMONIOS DE AMIGOS DEL 58

SERGIO REGULEZ DIAZ.

Hay unos tres mil notarios y registradores de la propiedad. De ellos, uno de los que ha llevado con mayor entusiasmo y noble distinción la discreción, la cordialidad y la prudencia ha sido nuestro amigo Juan José Rivas, fallecido -como sabéis- a los

81 años después de largo tiempo muy limitado por una alevosa e implacable dolencia, para pesadumbre de Mariangeles, su esposa, sus hijos, demás familia y para quienes tuvimos la fortuna de tratarle

Y digo nuestro amigo, porque lo fue de todos sus empleados, equipos jurídicos de despachos y Universidades con las que colaboró durante más de cinco décadas, colegas notarios y registradores y de quienes le acompañábamos en la práctica de deportes, sobre todo el del futbol, que tanto le entusiasmaba. Juan José nunca faltó a un evento o foro jurídico al que notarios, registradores u otros juristas llamaron; siempre con la mano tendida, amplia sonrisa, afectuoso y elegante, ya se le propusiera un artículo o una intervención, por enredado o fastidioso que fuese.

Pocos conocían la jurisprudencia como él. Cuando le visitabas en el apartamento que un tiempo dedicó al estudio, estaba rodeado de libros jurídicos, muchos abiertos y desparramados por los suelos, entre ellos el Aranzadi, en el que podía encontrar lo que había dicho el Tribunal Supremo, algo nada fácil pues, para él, no existían los ordenadores, lo que siendo en principio una desventaja, le servía para conocer no sólo la sentencia que se buscaba, sino de paso otras muchas que se veía obligado a revisar.

Tanto el jurista práctico romano como los principales autores del Código Civil francés y del español no eran propiamente científicos, sino juristas dotados de sabiduría, experiencia, buen sentido y aptitudes para la legislación, y esas eran precisamente las cualidades poseídas por nuestro amigo, que le convirtieron en un gran profesional del Derecho.

En su doble formación y posición de Registrador y Notario, y esto último por partida doble, pues hizo dos oposiciones libres además de otra entre notarios, Juan José ha abarcado y asimilado, hasta casi agotarlos, todos los cauces del Derecho de Sucesiones, convirtiéndole, si no en el mejor especialista español de los últimos años, sí en uno de los más importantes. Pero, sobre todo, para nosotros, registradores y notarios, ha sido siempre maestro y compañero, estando excedente o en servicio activo.

Juan José Rivas, Hito Rivas como le llamábamos cariñosamente, ha dejado una estela imborrable. Le concedieron condecoraciones varias como premios a los que se había hecho acreedor por sus merecimientos: San Raimundo de Peñafort y el prestigioso premio profesional NyR, entre otras, pero entiendo que prima indudablemente sobre cuanto son y significan dichas concesiones, la estima auténtica, el profundo afecto que muchos de los hombres de Derecho y de quienes no lo son, le profesaron en vida, trasladándose ahora tras su fallecimiento a su esposa e hijos.

Pero no es al jurista a quien quiero glosar… me interesa y siempre me ha interesado muchísimo más su persona… esa persona con la que coincidí a los nueve años en los escolapios de Donoso Cortés en el año 1.951 para no separarnos nunca más, hasta el viernes pasado.

Coincidimos en la clase para hacer el ingreso de bachiller y empecé a admirarle en los recreos porque era quien mejor jugaba al futbol, deporte que me encantaba. El momento cumbre para nuestra “fusión”, ya de por vida, llegó cuando al verme con unas botas de futbol (tenencia poco frecuente en aquellos años de la posguerra) me preguntó si se las prestaba para el partido que iba a jugar, algo a lo que naturalmente accedí tratándose de mi “ídolo” … me sentí importante.

Sobre esa base fue cimentándose la amistad, acrecentada a partir de un día en el que el padre prefecto, desde el púlpito, al término del rosario diario, leía nuestros nombres como castigados hasta nueva orden, por causas distintas, Cumplimos durante un mes nuestro castigo sentándonos en el mismo pupitre.

En los años siguientes, a medida que desarrollaba su personalidad, mientras yo me apuntaba a Acción Católica e iba con los curas al Seminario de Getafe de “visita”, Hito se manifestaba por aquel entonces poco clerical y perteneciente ya a un único equipo: el Real Madrid, forjando así su perenne independencia intelectual a todos los niveles.

Superada la entonces reválida de 4º, en el 5º curso de bachiller optó por Ciencias, quizás por los antecedentes familiares, pero lo cierto es que terminado el curso pidió a sus padres que le permitieran en verano estudiar latín y griego para pasarse a Letras en 6º, previo examen, como así hizo. Ahí ganamos un gran jurista ¡!!.

Ya entonces la Residencia de Catedráticos de la calle Isaac Peral empezó a constituirse en el centro de reunión del grupo de amigos del colegio en unión de hijos de catedráticos y de otros chavales de las proximidades, siendo vértice de todo ello lo que eran dos espacios a distinto nivel en sus inicios, que terminaron convirtiéndose en un campito de futbol, que ha tenido una enorme influencia en la vida de Hito y de muchos de los que le hemos acompañado a lo largo de ella, para reencontrarnos en la despedida del pasado viernes.

Mientras destacaba en el futbol, formando parte ya a los 15 años del equipo del Colegio, y aunque no era un empollón, fue el típico estudiante de notables altos, salvo en latín y griego, materias por las que pasamos con dificultad el “preuniversitario”, sometidos al severo filtro del catedrático Rodríguez Adrados, uno de cuyos hijos luego sería un gran amigo.

Iniciando la carrera de Derecho en 1.958, en nuestro grupo de prácticas de la “R a la Z”, se formó el embrión de lo que sería un excepcional grupo que, desde el término de la carrera en 1.963, nos seguimos reuniendo tres o cuatro veces al año, coincidiendo todos los que quedamos en la despedida del pasado viernes. Entre ellos deja Hito, sin duda, la mayor parte de sus mejores amigos.

Ya en primer curso Hito externalizaba su tendencia a escribir sobre Derecho. En concreto, entre ambos, presentamos un trabajo monográfico (“La compraventa en Roma”), que obtuvo en el curso 1958-1959 el primer premio en el certamen convocado por las tres cátedras de Derecho Romano, entre ellas por la que era de la titularidad de Don Juan Iglesias Santos, padre de nuestro buen amigo y también catedrático Juan. Guardo dicho trabajo y diploma como lo que son: un gran tesoro.

Van pasando los años con Hito siempre activo en la vida de la facultad, elegido más de una vez como uno de los delegados del curso y superando, siempre con brillantez los estudios, naturalmente en junio. Aprovechaba los veranos para aprender francés en La Bretaña, antes de recalar un mes en Zarauz con la familia.

En los veranos de cuarto y quinto curso hicimos nuestro servicio militar en la IPS (Instrucción Premilitar Superior); parte en el Campamento de la Granja (Segovia), en el que a decir verdad nuestro amigo y yo mismo conseguimos, apuradamente, los grados primero de sargentos y luego de alféreces, lo que dio lugar a que a la hora de ser destinados para las prácticas de alférez nos enviaran a una plaza de las, por entonces, menos solicitadas: Lanzarote, germen de su posterior vinculación profesional a las Islas, donde residió como notario (Fuerteventura) o como registrador (La Palma y Tenerife), además de pasar más de treinta vacaciones de verano en el mismo Lanzarote.

Al término de la carrera llegaba el momento de decidir qué oposición preparar y, mientras dudaba entre judicaturas o abogacía del Estado, en un permiso de fin de semana, junto al también gran amigo Mano Rodríguez-Poyo, paseando por la calle Velázquez (entonces bulevar), nos topamos con quien fue el profesor de nuestro grupo de prácticas en la cátedra de Derecho Civil, que nos había dado matrícula de honor en el último año. Tras pasar media tarde en la terraza de un quiosco del andén central con el profesor -que tanto nos ayudó- ese mismo fin de semana decidimos opositar a notarías y registros. Así resolvió Hito Rivas por donde debía discurrir su futuro.

Transcurrido el verano, el día 1 de octubre de 1.963, comenzó su andadura nuestro amigo por el complejo y apasionante trayecto opositoril que tan profundamente dominó, no solo por haber superado las oposiciones libres a Registros (1968) y dos libres a Notarías (la de ingreso en 1.969 y la de 1979 en la que consiguió Notaria de 1ª), sino por haber sido vocal y presidente (dos veces) del Tribunal de oposiciones Notarías en su condición de Vicedecano del Colegio Notarial y, además, por ser preparador, con enorme sacrificio personal y familiar, de un número muy importante de opositores a ambas carreras, muchos de los cuales son hoy relevantes notarios y registradores repartidos por toda la geografía. Muchos de ellos estaban en las exequias del pasado viernes, como no podía ser menos.

Mientras todo esto sucedía en su vida, le rezumaban aún energías que tenía que consumir practicando deportes varios entre ellos, sobre todo, ese futbol al que tanto se entregó desde los tiempos de aquél campito de la Residencia de Catedráticos, en el que hizo de enlace entre las distintas generaciones de los jóvenes que por allí se movían… él siempre estaba… tenía tiempo para todo, hasta el punto de fundar tiempo después un equipo de futbol-sala (Europa 77) en el que aunó a un formidable grupo de amigos más jóvenes que aún hoy se conexionan y, buena parte de ellos, le acompañaron en la despedida.

Siendo Hito Rivas para mí más que un hermano, son infinitas las circunstancias vividas a su lado, con pleno agradecimiento y siempre solidaridad en lo bueno y en lo malo, de lo que también hubo. Como he de terminar estas líneas, añado dos cosas: una, el padre Jose María -emocionándose dos veces- en la misa del sábado en el tanatorio algo dijo acerca de su gran generosidad en la ayuda al necesitado, y otra, como se dice en algún <in memoriam> sobre él, nunca hablaba de dinero… para él era algo sin interés.

En fin, hablar de Hito Rivas resulta interminable: se casa, forma una gran familia con Mariangeles y sus tres hijos, dedica buena parte de su tiempo a profundizar en la historia de nuestro país, sigue practicando futbol, juega con frecuencia a tenis, corre maratones, hace montañismo de alto nivel… con su tenacidad y desbordante vitalidad ha seguido siendo siempre aquel ídolo a quien hace ya más de setenta años presté unas botas de futbol. Dios le Tenga en su gloria.

 

MARIANO POLO GALLEGO

Confieso que me gustaría tener la elocuencia necesaria para poder expresar cuanto representó HITO en su relación conmigo a lo largo de esos más de 60 años que duró esa amistad, nacida en otoño de 1958.

Eran esas fechas cuando yo iba a iniciar mis estudios de la carrera de Derecho en el CEU de Madrid, en la calle de Isaac Peral. Ese verano previo, yo fui a pasarlo a un pueblo de la Mariña lucense, donde venía haciéndolo desde niño, y fue ese verano cuando trabé amistad con un veraneante nuevo que se llamaba Mano; ya os imaginareis que se trataba de Mano Rodríguez Poyo. Congeniamos mucho e iniciamos esa relación amistosa que se haría permanente y que motivó que yo aterrizara en ese grupo que fue el germen de los grupos de la carrera de derecho que han perdurado y aún perduran y pienso que gracias a la savia de personas como Hito y Mano que insuflaron esa relación de amistad que nos ha mantenido juntos a todos los que tuvimos la suerte de caer en ese círculo.

Es ahí pues, donde aparecen HITO, MANO, SERGIO, RAMON, MATEWS, POLOLO y otros como Chiqui -que, aunque no procedía de la carrera era como si lo fuera -, y Josema Herreros alias el Bufas. Por supuesto no todos eran los de la R, que eran la mayoría (Hito, Mano, Sergio, Pepe Ruiz; Ramón y Matius) a los que se añadieron luego otros como Yuri, Alberto; Eduardo y yo mismo, por amistad con algunos de los que podemos decir fueron los socios fundadores.

Durante el periodo de los estudios en la facultad de Derecho, se fue fraguando aún más esa amistad y compañerismo, que se manifestaron en la organización por ese grupo, de las fiestas del Paso del Ecuador y la Fiesta del Rollo, en las que se pudo constatar la unión y camaradería y buen humor de todo ese gran germen del Grupo Derecho.

Una vez concluido a la carrera, iniciamos nuestra andadura personal y familiar, que compartimos con parte de esos amigos y compañeros. En un principio, erramos muchos los no ennoviados, por lo que después de las milicias y las prácticas de alférez, nos juntábamos especialmente en verano, Así fue como fortalecí esa relación de amistad con Hito.

Gran parte de la misma arranca allá por los finales de 1958, como antes he comentado, y se fue consolidando durante los años de la carrera, después de la cual las reuniones grupales no eran tan numerosas como hasta entonces, pero sí nos reuníamos por cercanías, y así Hito aglutinó a los que convivíamos por la zona de Arguelles y especialmente el lugar era la «Resi», como la llamábamos a la Residencia de catedráticos ubicada en los alrededores de la Moncloa. Ese era, además, donde vivía Hito, con lo que, en esos primeros momentos, la casa de Hito era el lugar donde más nos veíamos y planeábamos nuestra actividad. Puede que no recuerde temporalmente lo que hacíamos en cada momento, pues la memoria me flaquea para ello, pero si puedo recordar nuestras copas o aperitivos en un bar asturiano que había al final de la calle Donoso Cortés y que creo poder recordar se llamaba Cangas del Narcea y adonde nos dirigía Hito para dichos menesteres. De aquí el nombre que a veces le llamábamos a Hito: «TRIPI». De aquellos momentos son también nuestras actividades deportivas encabezadas por Hito, acudiendo a jugar al futbol en los campos de la ciudad deportiva del Real Madrid, donde Hito nos sorprendía con su habilidad y buen hacer con el balón que siempre le adornó.

Avanzando en el tiempo, me vienen a la memoria los veranos que compartí con Hito, antes de que alguno de nosotros nos ennoviáramos, excepto Mano que ya venía «casado» desde Valencia, pero que aquí en Madrid, estaba soltero. El primero de esos veranos fue el de 1966, en el que nos fuimos Hito y yo, a un apartamento en Lloret de Mar, y al que nos acompañó Pedro Torres, vecino y amigo de Hito, que compartió con nosotros muchos ratos. No voy aquí a relatar hazañas amatorias pues no vienen al caso, pero si puedo decir que disfrutamos de unos muy gratos días practicando el grato oficio de turista. Al siguiente verano, en 1967, planeamos un viaje en automóvil a Suecia, y contamos para ello con que Perico (Pedro) Torres aportaba un Mercedes que creo recordar se lo dejaba su abuela. Los viajeros éramos Hito, Mano, Perico y yo, y entre todos organizamos el viaje, reservando Hotel en las paradas del itinerario en Burdeos, Bruselas, Hamburgo y Copenhague y hotel para los primeros días de nuestra estancia en tierras suecas. No voy a narrar más detalles pues serían prolijos; solo puede o deciros que tres días antes de la partida, Pedro fue requerido para unas reuniones oficiales, con lo que de repente nos quedamos sin vehículo para ese viaje, lo que motivo que urgentemente buscáramos solución y tendré que decir que lo único con lo que contamos fue con un SEAT 600 mío, pero ya entradito en años. Total, que al final Hito, Mano y yo partimos hacia Suecia con ese magnifico (¿) vehículo para hacer etapas de más de 800 ms. diarios. Tampoco voy a relatar las incidencias del viaje que fueron muchas, pero si diré que una fue que nuestro amigo Hito nos trajo un maletín con un buen surtido de medicinas en prevención de posibles males durante nuestra excursión; ello motivó que, en uno de los días de nuestra estancia en Suecia, en una excursión nocturna, la policía sueca nos parara en la carretera y nos inquiriera la razón de llevar tanta medicina, retirándonos algunas de ellas. La verdad es que a pesar de tales incidencias y algunas más relacionados con el coche y sin entrar tampoco en el tema de las suecas, sí diré que pudimos concluir el viaje, si bien, Perico que se nos había enganchado en Estocolmo, se volvió para España desde Copenhague y Mano se vino con nosotros de vuelta, pero se apeó en París para coger vuelo para Valencia donde le esperaba doña Tere. Hito y yo seguimos viaje hacia España, pero como aún quedaban días veraniegos, nos paramos en Zarauz donde Hito solía veranear pasar sus vacaciones. Solo diré para no alargar más la historia, que fue en Zarauz y con Hito de compañía donde conocí a mi esposa.

Al siguiente verano, Hito me pidió le acompañara a pasar unos días en Paris, cosa que hice a pesar de que ya me esperaban en Zarauz como os imaginareis. allí estuvimos cerca de casi dos semanas. y al finalizar volvimos a Zarauz ambos hasta concluir las vacaciones.

Podría seguir narrando muchas más acontecimientos y pasajes de mi relación con Hito, que por supuesto estaban basados en la amistad y confianza y que se mantuvieron a través de los años y que compartimos especialmente con el grupo de amigos, pero también con nuestras respectivas mujeres que también formaron parte de la historia ya que pudimos mantener y compartir esa amistad, que nos llevó a juntarnos y celebrar todos juntos, comidas, cenas y reuniones durante muchos años. Como veréis, Hito resultó para mí, más que un compañero de estudios y fatigas, como un hermano y como todos sabemos, una gran y magnifica persona, un personaje único, que, a pesar de su impresionante valía académica, era tan asequible y amistoso, sin pedir nunca nada a cambio y dándose de forma totalmente desinteresada. Para mí fue como el hermano que no tuve.

 

JOSE MANUEL RODRIGUEZ-ESCUDERO (Matius)

José Manuel Rodríguez Escudero

El reciente fallecimiento de mi amigo Hito ha supuesto un duro golpe.

Hito y yo éramos amigos desde octubre de 1958, en que comenzábamos la carrera de Derecho en la Facultad del mismo nombre de la Universidad Complutense.

El curso estaba dividido por apellidos (de la A la L,) y de (la M a la Z), por lo que Hito que se apellidaba Rivas quedo incluido conmigo en ese grupo.

Mis recuerdos de Hito empiezan en la Facultad de Derecho,

Las partidas de cartas en su casa de la Residencia de Profesores, las partidas de bolos en la Bolera Bulevar, y los partidos de futbol, en los que Hito que era un gran jugador y con mucho nervio decía, cuando alguno no corría, “echarle huevos, joder” y de ahí viene el apodo del HUEVIS.

Del Paso del Ecuador, envuelta la cara en gasas y esparadrapos que simulaban un herido y en la Fiesta del Rollo que organizamos el grupo.

Al finalizar la carrera los dos preparamos las oposiciones a notarias y nos presentamos por primera vez en Barcelona, aprobamos el 1er ejercicio, y en el 2º, mientras esperábamos a leer el dictamen nos invitó a comer su hermano Salvador Catedrático de Farmacia en Barcelona y conocido escalador (iba en la cordada que se mató Acuña en el Aconcagua) y comimos con Cesar Pérez de Tudela que era amigo suyo.

En el dictamen nos suspendieron a los dos, Hay una anécdota de ese suspenso; al salir del examen yo le comento a Hito, “Hito a mí se me ha olvidado algo importante y no voy a pasar” él me dice lo mismo, pero no sabemos lo que es. Dormíamos en el hotel Barcelona, él con Mano y yo solo, y por la mañana al levantarnos le digo “Hito se me olvidó la preterición de Violeta”, a él le había pasado lo mismo y suspendimos.

Por aquel tiempo a Hito le daban mucho miedo los aviones, y él que cogimos de vuelta a Madrid, por una huelga de controladores el capitán nos comunicó que había que esperar una hora para despegar; Hito padecía de claustrofobia y le comentó a la azafata que él tenía qué respirar aité hasta que despegaremos, la azafata le contestó que eso era imposible, e Hito la contestó, “pues Vd. vera lo que hace pero yo rompo las ventanillas del avión”, abrieron las puertas del avión e Hito estuvo sentado con las piernas colgando hasta que despegamos.

En las oposiciones del 69, ingresamos los dos en el cuerpo de notarios.

De mi vida profesional recuerdo a Hito, cuando se vino a una notaría en Madrid, de la noche a la mañana, los empleados le dejaron en cuadro solo con dos personas, yo me enteré y le llamé y le ofrece mi personal en lo que pudiera necesitar, Luego cuando fue Vicedecan0o del Colegio Notarial, me ofreció, la posibilidad de formar parte del tribunal número 3 de las oposiciones, cosa que acepté.

En el ejercicio de mi profesión tengo que decir que siempre que me surgía una duda de Sucesiones o Familia, llamaba a Hito que me daba la solución más conveniente.

Era tan buena persona y tan excelente amigo, que, a pesar de ser de equipos diferentes de futbol, siempre que ganaba el Atleti nos llamaba a mí y a Ramón para felicitarnos.

Como recuerdos más personales, cuando yo me ennovié con Rosa, en 1969, me fui a pasar una semana con su familia a San Sebastián, e Hito que veraneaba en Zarauz, salió nosotros y con mi cuñada Paloma y estuvimos comiendo juntos. Estuvo con Mano en la boda de mi hijo en la boda de Las Palmas, y también en la de mi hija en mi chalet de Las Matas.

Hito era una persona maravillosa y en su enfermedad, tal y como estaba me recibía con un abrazo y se alegraba de verme.

Con amigos como Hito es por lo que yo pienso que la amistad es lo mejor que podemos tener y que no pienso perder con vosotros.

 

JOSE RUIZ MARTIN (PEPE)

Estoy tratando de retrotraerme a mi llegada, hace 65 años aproximadamente, a la Facultad de Derecho.

Mi familia proviene del mundo del comercio y los negocios, sin ninguna relación con la universidad, de manera que yo fui el pionero aspirante a conseguir un título de grado superior.

Recuerdo la emoción con la que viví aquellos primeros días de clase y, sobre todo el contacto con los nuevos compañeros. Era un mundo nuevo después de haber terminado el bachiller tras siete años con los mismos compañeros en el colegio, algunos de los cuales también se habían matriculado en Derecho y eran parte de la vida estudiantil. Aquí quiero recordar a Pololo Rosende, Joaquín Sánchez Cervera y Fernando Pulido, entrañables compañeros del colegio Sagrada Familia, que también se nos fueron a las estrellas… Pero recuerdo que en aquel grupo de la R hubo., desde el principio, una buena química con dos nuevos compañeros…. Jose Manuel Rodríguez Poyo y Juan José Rivas…. Indudablemente la lista se amplió muy pronto, pero siempre quedó una relación especial con ellos.

Como sabéis mi futuro y mi destino a nivel profesional se decantó pronto por otros derroteros, pero la relación personal se mantuvo intacta, e incluso se reforzó con el paso de los años. Es cierto que ambos fueron mis notarios de cabecera junto a Mathews, al que también tengo que agradecer sus atenciones profesionales.

Pero centrándome en la figura de Hito, que es el motivo de este recuerdo no puedo dejar de ponderar su entrañable relación, sus buenos consejos profesionales y su carisma personal. Para mi formó con María Ruiz una pareja envidiable. Con sus luces y sus sombras, como todos…. Dice una copla andaluza; ALGO SE MUERE EN EL ALMA CUANDO UN AMIGO

SE VA…. Efectivamente una amistad de 65 años, mantenida sin fisuras deja un enorme vacío cuando

la vida te pone a prueba…. Te quedan los recuerdos de los buenos momentos pasados, pero, aunque el cerebro asuma la situación, el corazón se resiente…. DEP querido amigo

 

JORGE YACOBI (YURI)

Mis Memorias de Hito

 Han pasado 60 años desde que terminamos la carrera.

En este tiempo nos hemos visto muchas veces y yo le tenía a Hito un cariño especial por ser cómo era. Una persona comprometida con el mundo del Derecho, con su familia y sus amigos.

Desde que en 1980 me dediqué a ejercer como abogado siempre que tenía dudas- y eran muchas veces- acudía a Hito, la persona que más sabía del Derecho de Sucesiones en España. Su estupenda obra me servía mucho, cada vez que he buscado algo en lo que Hito escribía encontraba la respuesta a lo que necesitaba. Pero no bastaba, le llamaba, iba a verle, y pasábamos juntos una o dos horas hablando del tema y charlando de la vida. Era un conversador magnífico y una persona preocupada por los demás mucho más que por sí mismo.

En nuestras reuniones trimestrales, en las que empezamos por ser trece y solo quedamos ahora siete, aparte de su pasión por el Madrid, siempre estaba contento y nos contagiaba su forma de ser.

Nunca olvidare los días que pasamos en Budapest juntos. Y los últimos años cuando he ido a buscarle, estar con alguien como el cambiaba el día. Era bueno, optimista, cariñoso y grandísima persona.

En su casa, con Mariangeles, Marita, sus hijos y sobrinos, se estaba muy bien. Le hicieron ser una persona muy feliz.

Como decía Alberto, tenemos que seguir viéndonos más que nunca, porque lo que nos quede hay que aprovecharlo y recordar juntos lo que ha sido Hito para todos nosotros.

Un grandísimo amigo al que nunca podremos olvidar. Seguramente se está ahora acordando de nosotros como nos acordamos de él.

Muchas gracias, Hito, por ser tan buen amigo, grandísimo profesional y excepcional persona.

 

ALBERTO GOETSCH

Al terminar la carrera, trece de nosotros que juntos habíamos estudiado, salido, organizado cosas y creado una gran amistad, nos juramentamos en seguir viéndonos y seguir unidos y siendo amigos, los que quedamos, ya solo siete y los que desgraciadamente y por ley de vida, ya se han ido, con rumbos y trayectorias distintas, hemos cumplido como buenos ese compromiso.

A veces en algunas ocasiones, otras, las más, muchas veces al año.

Son muchos los que se extrañan, se sorprenden y nos envidian por haber sabido y podido mantener ese vínculo de más de sesenta años entre nosotros.

Pienso que, con amigos como vosotros, ha sido muy fácil y justo es decir que uno de los pilares de esa unión, fue Hito. Su exuberancia, su vehemencia su desenfreno visceral y cálido nos arrastró a todos. Vamos a echar de menos al odio Tripi.

Juan José Rivas con sus amigos y Mª Ángeles

TERCERA PARTE COMPAÑEROS Y AMIGOS

JOSE MANUEL GARCIA GARCIA (Registrador)

En recuerdo de Juan José Rivas

Enterado ayer del fallecimiento de Juan José Rivas, el gran “ITO”, entresaco unas palabras del poeta, “…y entonces comprendí por qué se llora…”, cada vez que se nos van los seres queridos como aquí ocurre, que deja un vacío enorme en la promoción registral de 1968, persona imprescindible en las celebraciones periódicas de dicha promoción –hace poco el 50 aniversario de la misma- y también un vacío en el Cuerpo de Registradores en general y en el de Notarios y asimismo en el Mundo jurídico por sus importantes aportaciones tanto aquí en España como en Iberoamérica, en que frecuentemente acudía allí para dar los cursos y conferencias que se le requerían por los compañeros de aquellos países siempre presto a la colaboración y sin ninguna pereza en su actuar diario.

Juan José, como es sabido, es un tratadista de primera línea en varias materias, en especial con su importante obra de “Derecho de Sucesiones, común y foral”, en sucesivas ediciones, la última en el año 2020, que queda como Tratado fundamental consultado por los estudiosos, teóricos y prácticos y sus numerosos discípulos, como obra a mano en nuestra biblioteca para cualquier problema de Derecho hereditario. Recuerdo una atenta y cariñosa llamada que me hizo antes de publicar esa edición, sobre el derecho de transmisión, que sabía que era de mi interés. Su enorme prestigio explica el arrastre que produjo su Libro Homenaje publicado en el año 2013, dada la enorme participación de juristas en ese voluminoso libro que demuestra el cariño y admiración que se le tenía en todos los ámbitos.

Porque aparte de ello, Juan José representa un ejemplo como Tratadista de lo que es en la práctica LA AMISTAD y el COMPAÑERISMO. Es un hombre QUERIDO

POR TODOS, sin excepción, y QUE QUERÍA A TODOS.

Mi recuerdo especial en la última fase profesional de ambos, en que me dio posesión de su último Registro en activo en el que se jubilaba y en el que también me jubilé poco después, continuando la relación y la amistad en los últimos años. También organizador de celebraciones de compañeros con fama de buen asesor en los platos de su Restaurante predilecto. Hacía algún tiempo que no nos veíamos y de ahí el sobresalto por esta triste noticia.

Persona para recordar siempre y seguir su ejemplo por su carácter y su obra. Q.e.p.d. pero que continúe con sus marchas deportivas allá arriba.

 

CARLOS NAVARRO ANTOLÍN (Periodista).

Se nos murió el maestro Hito Rivas

Juan José Rivas, registrador, notario y maestro de juristas.

Su gran obra sobre Derecho Sucesorio se conocía por su simple apellido, como las leyes son llamadas por sus verdaderos impulsores. Llegabas a la librería jurídica de la calle García de Vinuesa y bastaba pedir la última versión de los Rivas, porque eran varios volúmenes. En la sociedad que encumbra a influencers, a tipos con el doctorado hecho a gran velocidad y con evidentes copias y pegas, que confunde la generación más preparada con la más titulada (que no es lo mismo el lagarto que el cocodrilo), en la sociedad que sustituye el prestigio por la notoriedad cuando no los confunde interesadamente, se nos ha ido un verdadero maestro en sus disciplinas: Juan José Rivas (1941-2023), conocido cariñosamente por Hito Rivas.

Aprobó las oposiciones a registrador de la propiedad en 1968 y a notario en 1969. En el tramo final de su carrera quiso ejercer unos años como fedatario en Dos Hermanas y era asiduo de Sevilla por, entre otros motivos, su amistad con el catedrático José León-Castro. Era un placer charlar con este maestro de juristas en el salón de su casa de Madrid, donde siempre animaba a trabajar, a perseverar en el conocimiento, a amar el Derecho, a investigar… En definitiva: estudiar, estudiar y estudiar. Recuerdo oírle contar cómo encontró la fórmula jurídica para que el patronato del Museo del Prado cediera una obra de arte a otro museo con todas las garantías. No se limitó a ejercer de notario o registrador. Ni se le oía hablar de dinero… Jamás.

Quiso enseñar en varias universidades, escribir, ayudar. Por eso era un maestro. Hoy quedan ya pocos, pues el triunfo entre muchos supuestos intelectuales se asocia a lograr carguillos de designación digital, salir en los medios de comunicación con frecuencia y otras gaitas con ínfulas irrisorias. Rivas encarnaba el verdadero éxito: el estudio con fines docentes, la creación de escuela, la generosidad de pensar en el otro, en este caso los juristas que encontraban en su obra soluciones a los problemas que él antes había investigado con tenacidad. Era un hombre bueno que cuando viajaba a La Habana para impartir clases se llevaba la maleta cargada de medicinas. Jugó mucho al fútbol sala y corrió maratones. Colaboró con despachos de abogados de alto nivel.

El suyo fue un ejemplo del cultivo del genuino concepto de la calidad de vida: trabajar, estudiar y contribuir a la sociedad desde la investigación y la docencia. Su modelo escasea en la sociedad de hoy, en la que casi no se admira a nadie. Quizás porque nadie lo merece, salvo líderes con pies de barro que anhelan el reconocimiento fatuo y el elogio devaluado de las redes sociales. Dios le conceda a este maestro de juristas y hombre sabio el descanso eterno y brille para él la luz perpetua. Deja su disciplina académica mucho mejor de lo que se la encontró.

 

JOSE MANUEL GARCIA COLLANTES (Notario)

HITO RIVAS, UNA VIDA EN PLENITUD.

El pasado uno de marzo la iglesia del Espíritu Santo en la madrileña calle de Serrano acogía el funeral de Hito Rivas. Allí estábamos familiares y amigos, de nuevo reunidos, como unos días antes lo habíamos estado en el sentido peregrinaje de su velatorio en el cementerio de La Paz.

Hablábamos entre nosotros de Hito, comentábamos historias y anécdotas de un pasado compartido. Y lo curioso es que al poner de relieve estas evocaciones se creaba un ambiente especial, lleno de afecto y cercanía.

La razón de ello la encontramos en la vida, la obra y la personalidad de Hito.

Juan José Rivas Martínez (Hito para todos) era notario desde 1969 y Registrador de la Propiedad desde 1970. Posteriormente, en 1979, se presentó a unas nuevas oposiciones libres a notarías (posibilidad admitida entonces) y gano una plaza de primera clase, Getafe.

El ejercicio de la función notarial ocupó la mayor parte de su carrera profesional y dentro de ella el mayor tiempo lo pasó desempeñando la notaría de Getafe.

En su vida hay que destacar tres aspectos, siendo el primero de ellos el de haber sido un notario ilustre e ilustrado. De todos es conocido, admirado y permanentemente consultado su libro “Derecho de Sucesiones Común y Foral”, un verdadero éxito editorial (el “Rivas”) cuyas ediciones y actualizaciones se siguen multiplicando, como multiplicó él en vida clases, cursos y conferencias sobre esta materia en España y en América. Especialmente apreciadas fueron sus clases en Cuba.

Por otra parte, nunca rechazó responsabilidades corporativas cuando fue requerido para ello. Entre otras señalemos la presidencia de tribunal de oposiciones y su cargo de Vicedecano del Colegio Notarial de Madrid.

Y quiero traer a colación aquí dos actividades poco conocidas en su vida, pero por las que, me consta sobradamente, tenía una especial devoción y cariño. Me refiero a su participación casi permanente en los diversos cursos que el Colegio Notarial de Madrid y la Escuela Militar de Intervención han desarrollado para formar a los Interventores Militares que ejercen de notarios en las misiones internacionales en las que participan nuestros Ejércitos. Ente los interventores militares era conocido familiarmente como “el catedrático”. Hito fue muy feliz en ese ambiente y daba sus clases con el orgullo de servir a España.

Igual cariño tuvo siempre hacia nuestro “Subcolegio del Suroeste”, una actividad creada e impulsada por Hito (era “el alma”) y desarrollada a lo largo de la década de los ochenta y principios de los noventa. Convocaba periódicamente en su notaría de Getafe a todos los notarios que ejercíamos en el suroeste de Madrid para discutir y comentar, con orden del día prefijado, cuestiones jurídicas y corporativas de actualidad. Se consultaban dudas y propuestas e incluso se hicieron muy notables estudios por parte de grupos de trabajo que se crearon para temas específicos. Recuerdo especialmente un magnífico trabajo sobre la Ley de Sociedades Laborales.

El segundo aspecto a destacar en la vida de Hito es el de su ejercicio profesional como notario. Aquí también tuvo su mejor momento en Getafe. Era un referente en la zona. La gente lo conocía y apreciaba. Iban a ver a “su notario”. Y él compartía, a través del consejo y los documentos, la vida de las personas, sus triunfos, ilusiones y fracasos. Y he de decir que él siempre tuvo muy claro el carácter de función notarial: Servicio público del Estado para otorgar certeza a las relaciones jurídicas entre particulares a través de la VERDAD.

Por todo lo dicho hasta ahora, la vida de Hito fue admirable y ejemplar. Y por ello recibió en vida justos reconocimientos y homenajes. Pero nos quedaríamos cortos si no diéramos un paso más. Los títulos, méritos y reconocimientos se olvidan pronto. Y la sabiduría y el compromiso social y corporativo pasan a ser secundarios, porque lo más valioso que nos dejó Hito, su verdadera herencia fue el entusiasmo y la pasión que puso en todo cuanto hizo. Y esto tenía una causa mediata y otra inmediata. La causa inmediata era la mirada positiva hacia la vida que tenía, su afán por dejar un mundo mejor que el que él había recibido. La causa mediata era la Fe y la Esperanza. Fue esto lo que hizo de él un hombre proyectivo e ilusionado. Y que transmitió a cuantos estuvimos a su alrededor y que recibimos de él impregnado de afecto, cercanía y cariño.

Por todo ello puedo decir que para mí y para muchos otros, la Eucaristía de su funeral fue una auténtica “acción de gracias” por la vida de Hito, de gratitud por haberle conocido y tratado. Eucaristía significa precisamente eso, acción de gracias. Es verdad que Hito ya no está entre nosotros. Algo nuestro se ha ido con él. Pero mucho de él sigue perviviendo entre nosotros

 

JOSE RICARDO LEON-CASTRO (Catedrático Derecho Civil)

JUAN JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ

IMAGEN Y RECUERDOS

Escribió un día Antonio Machado unos versos que hoy parecen hallar a su mejor y más legítimo destinatario; “¿Murió (Hito Rivas)?, Sólo sabemos que se nos fue por una senda clara, diciéndonos: hacedme, un suelo de labores y esperanzas. Y hacia otra luz más pura, partió el hermano de la luz del alba, del sol, de los talleres, el viejo alegre de la vida santa”.

Pero poco importan ya nuestros más de treinta años de estrecha amistad y compañerismo, desde que allá por 1990 nos conocimos cuando yo me estrenaba en mi primer Tribunal de Oposiciones al Cuerpo de Notarios, cuando hoy estoy para penas solamente. Sin embargo, me piden una semblanza personal del ejemplar marido, padre y profesional que fue Hito y que intentaré llevar torpemente a cabo, siquiera sea haciendo de mi corazón tintero.

Nuestra amistad excedió con creces espacios y tiempos, por eso sé y siento que su vacío es solo un accidente, que el eco de su risa clamará por encima del silencio, que su alegría de siempre acabará derrotando al dolor que hoy me embarga, que solo se ha apeado y desde el cielo nos seguirá enseñando y abrazando. Fueron tantos los ratos de charla, almorzando o cenando en su casa de la calle Velázquez, tapeando con buenas cervezas cerca del Hotel Occidental en Sevilla donde se alojaba el tiempo que sirvió el Registro de Dos Hermanas, comentando sobre el artículo 1255 del Código Civil, o sobre el Real Madrid o el Betis, nuestros dos equipos mutuamente, que los largos ratos se hacían breves minutos.

Profesionalmente, (parcela en la que no deseo profundizar por mi incapacidad de estar a su altura) quisiera destacar que si pudieran compendiarse en alguien todas las virtudes que adornan el alma humana, ese compendio tendría nombre, Hito Rivas Martínez. Su generosidad (hasta regalar el más preciado bien de que el hombre dispone, el tiempo), su bonhomía (fruto de la serenidad y la paz interior) y un sentido de la disciplina y un obsesivo esfuerzo por la pulcritud profesional, fueron los baluartes sobre los que se cohonestaban en su día a día los dos grandes pilares del Derecho, la fe pública y la seguridad preventiva en el tráfico jurídico.

Nada más fácil y más difícil al tiempo, que los dogmas con que el mismo Hito definió su profesión cuando en 2019 le fue concedida la distinción de la asociación <Notarios y Registradores>, “la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma”, para salvar cualquier escollo que las dobles ventas, la venta de cosa ajena, o el peligro de la apariencia pudieran generar. Nada de eso era afirmado gratuitamente, ni a magia alguna era debido. Era simplemente producto de la honestidad, el rigor y la integridad elevadas a su máximo exponente. Por eso puede afirmarse que en Hito se fundieron dos almas en un cuerpo, el corazón de Notario y el rigor del Registrador.

No obstante, sería injusto orillar el hecho de que pocas veces se encontrará en algún texto jurisprudencial alguna cita doctrinal y, no obstante, cual si de Ihering o Savigny se tratara, la Sentencia de la AP de Pontevedra de 12 de febrero de 2015, resolución número 54/2015, entre otras, citaba a Rivas o, mejor se diría, “al Rivas Martínez”, por la luminosidad, claridad, precisión y lógica, como su más sólido argumento.

De su inmensa e insuperable aportación doctrinal, únicamente haré mención de sus dos tal vez más grandes obras, “Derecho de Sucesiones. Común y foral”. Editorial Dykinson, Madrid 2009, tres volúmenes, 4ª edición, 3217 páginas. Luego, tal vez a la vista del panorama político del país *y la proliferación normativa en los territorios forales, redujo sus afanes al “Derecho de sucesiones común. Estudios sistemático y jurisprudencial”, Tirant lo Blanch, Valencia 2020, 3376 páginas. ¿Qué menos que tras tan titánico esfuerzo, no se le rindiera el más merecido tributo con los “Estudios de Derecho Privado en Homenaje a Juan José Rivas Martínez”, 2013, dos volúmenes, 1512 páginas, dirigidos por Agustín Pérez Bustamante de Monasterio, en el que tuve el inmenso honor de colaborar, y con la concesión de la Cruz Distinguida de Primera Clase de la Orden de San Raimundo de Peñafort, en septiembre de 1999?

Y es que era tan férrea su vocación, tan ingobernable su entusiasmo que todavía se entregó a su otra gran devoción, la docencia, y aunque jamás faltaran másteres, colaboraciones, conferencias, y cursos, continuaba imponiéndose la obligación de formar a opositores y, si estos faltaban, hasta a sus propios empleados. Decía Dª Inmaculada Espiñeira Soto en su hermosa laudatio con ocasión del meritado premio que su sistema de preparación era el de estudio y acumulación: quince nuevos y repaso; otros quince nuevos y, luego, repaso de los treinta. Y así sucesivamente hasta dominar todo el programa. Creo que se quedó corta. Hito habría impuesto lo que a él mismo se exigía, cien temas semanales y repaso al segundo mes.

A ese talante de humanidad global e integrador, aún debe añadirse su pasión para practicar muy diversos deportes, fútbol, alpinismo, marcha. O para ser Ponente incansable de congresos en Canadá, Holanda, Bolivia, Chile, Colombia, Guatemala, México y en su querida Cuba donde, por cierto, en cada viaje que hacía derrochaba solidaridad y ayuda humanitaria, y de todo lo cual transmitía verdaderas lecciones de Historia de la Hispanidad narrando con verdadero orgullo de ser español la grandiosidad de todo el acontecimiento de “la Conquista”.

A su familia, con mi abrazo más entrañable, les dejo el mensaje con el que casi con absoluta certeza partió Hito, retomando las palabras de D. Antonio Machado con las que empecé estas líneas: “Vivid, la vida sigue, los muertos mueren y las sombras pasan, lleva quien deja y vive el que ha vivido, ¡yunques sonad, enmudeced campanas!”. Hasta siempre, Hito.

 

Librería – Editorial Dickinson

Ayer falleció don Juan José Rivas Martínez, Notario y Registrador, autor del gran “Derecho de Sucesiones, Común y Foral”. Día triste para nosotros por la pérdida de un gran amigo. Nuestra admiración, respeto y cariño.

 

PORTAL WEB NOTARIOS Y REGISTRADORES

Hoy viernes 3 de febrero hemos recibido conmocionados todos los que conocíamos a Hito Rivas la noticia de su fallecimiento a los 81 años de edad.

Su vida ha sido plena, intensa, con una actividad y una inteligencia que le ha permitido acceder a duras oposiciones, como las de Notario y la de Registrador. No contento con ello, se dedicó también a la docencia (universitaria, como preparador de opositores o formador del Personal de su oficina), a labores corporativas, a Tribunales de Oposiciones y a la literatura jurídica, escribiendo y actualizando uno de los manuales -Derecho de Sucesiones Común y Foral- que más derecho de sucesiones ha permitido aprender a los juristas (formados y en formación). Y aún le quedo tiempo para practicar muy diversos deportes como el fútbol o el alpinismo.

Su ámbito de actuación no se limitó a España, sino que cruzó el charco en numerosas ocasiones, extendiendo su ministerio a diversos países latinoamericanos, con especial cariño hacia Cuba.

El equipo de NyR desea dar la condolencia a toda su familia: María Ángeles, hermanos e hijos, como Amanay Rivas, notaria de Madrid.

Invitamos a los lectores a que ahonden en su figura, a través de los apuntes biográficos y su voz plasmada en el discurso de aceptación del Premio Notarios y Registradores en su edición de 2019.

Se nos ha informado que el sábado 4 de febrero tendrá lugar una Misa en el Tanatorio de La Paz, que está situado en Tres Cantos, al norte de Madrid, a las 5:00 de la tarde.

Su figura seguirá viva entre nosotros, con el recuerdo de su bonhomía y ciencia y con la lectura de sus libros.

Descanse en paz. (JFME)

 

ISABEL CABRA ROJO (Registradora de Corralejo)

EN HOMENAJE A HITO RIVAS:

¡GRACIAS HITO!

Gracias por tu sonrisa serena, Por tus palabras amables,

Por tu generosidad.

Gracias por tus enseñanzas,

Por tu dedicación a tus alumnos sin límite, Por tu devoción.

Gracias por tu mano tendida,

Por tu ayuda a cualquier persona, Por tu tiempo a cualquier hora.

Gracias por tus historias de Historia, Por tu pasión por “La Conquista”,

Por tu orgullo de ser español. Gracias por tu amor a tu profesión,

Por tu corazón de notario, Por tu alma de registrador. Gracias por ser mi maestro, Gracias por ser El Maestro Gracias por tu amistad.

Gracias por Mary Ángeles,

Ella te ha cuidado, ella te ha guiado,

Ella te ha hecho brillar.

Nos has dado muchos regalos, pero nos dejas uno muy especial, tu Derecho de Sucesiones.

Cuando te necesitemos, sabremos dónde buscarte, en cada página de ese libro estás tú.

¡GRACIAS MAESTRO!

¡GRACIAS COMPAÑERO!

GRACIAS AMIGO!

 

NOS DEJAS A TODOS UN RECUERDO IMBORRABLE

 INOLVIDABLE HITO

ENLACES:

JUAN JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ, PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2019 : RAZONES, BIOGRAFÍA Y FOTOS. 

REPORTAJE DE LA ENTREGA DEL PREMIO EL 18 DE MAYO DE 2019 DURANTE LA CLAUSURA DE LA XII CONVENCIÓN DE LA WEB

CURRÍCULUM VITAE DE JUAN JOSÉ RIVAS

03-febrero-2023: HITO RIVAS HA FALLECIDO, PERO SIGUE CON NOSOTROS SU RECUERDO Y SU LEGADO 

VÍDEO DE LOS DISCURSOS Y DEL ACTO DE ENTREGA:

Minutación:

  • Comienza con el discurso de Inmaculada Espiñeira: laudatio del homenajeado.
  • Minuto 11: entrega del Premio Notarios y Registradores
  • Minuto 12: discurso de Juan José Rivas Martinez
  • Minuto 29: fin del discurso y últimas imágenes.
Maximo Juarez

Informe fiscal mayo 2023. Derecho de transmisión e ISD; exención por reinversión de vivienda en IRPF

Admin, 01/06/2023

PRESENTACIÓN.

Informe de mayo de 2023 en el que se ha invertido a Machado pues el sol llegó en abril y las lluvias en mayo. Se estructura en las tres partes clásicas: normativa, donde no hay novedades dignas de mención especial; mucho más interesante la jurisprudencia y doctrina administrativa, donde destaco:

(I) En el ISD sendas consultas de la DGT a propósito del derecho de transmisión (V0482-23 y V0889-23), ambas presentan un punto de extravagancia, pero la última va todavía más allá. Ambas merecen un extenso comentario.

(II) Sentencia del TS a propósito de la controvertida cuestión de la tributación por TPO de los expedientes de dominio y de los expedientes de reanudación del tracto, muy clarificadora.

(III) En IRPF, sentencia del TS reconociendo a los cónyuges que en separación y divorcio han quedado desprovistos de su vivienda habitual por haberse atribuido su uso al otro cónyuge, que en caso de venta de la misma tienen derecho aplicar la exclusión de la ganancia patrimonial por reinversión en una nueva vivienda habitual.

Precisamente a los beneficios fiscales en el IRPF en el caso de transmisión de la vivienda habitual se dedica el tema del mes, prestando especial atención a la jurisprudencia reciente del TS.

Los informes se elaboran con la colaboración de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su contribución.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.



ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Ley 8/2023, de 3 de abril (BOE 4/4/2023) , por la que se modifica el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Ir a resumen en la web

.- Ley 9/2023, de 3 de abril (BOE 4/4/2023), por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 249/2023, de 4 de abril (BOE 5/4/2023) , por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa; el RGR; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; el Reglamento del ISD; el Reglamento del IVA; el Reglamento del IRPF y el Reglamento del IS. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/387/2023, de 18 de abril (BOE 21/4/2023) , por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/381/2023, de 18 de abril (BOE 20/4/2023), relativa a los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y la Orden por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del IVA

.- Orden HFP/405/2023, de 18 de abril (BOE 25/4/2023), por la que se reducen para el período impositivo 2022 los índices de rendimiento neto y la reducción general aplicables en el método de estimación objetiva del IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.

B) ASTURIAS.
.- Decreto 24/2023, de 24 de marzo (BOPA 14/4/2023), por el que se atribuyen funciones y competencias a los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

C) MADRID.

.- Ley 8/2023, de 30 de marzo (BOCM 12/4/2023), de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

D) MURCIA.

.- Ley 2/2023, de 5 de abril (BORM 14/4/2023), de modificación de la Ley 4/2022, de 16 de junio, de Mecenazgo de la Región de Murcia y de modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia tributos cedidos. Utilización de créditos fiscales.

E) NAVARRA.
.- Ley Foral 14/2023, de 5 de abril (BON 24/4/2023), del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

F) PAÍS VASCO.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 1/2023, de 18 de abril (BOG 24/4/2023), por el que se introducen diversas modificaciones tributarias de carácter urgente.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral 7/2023, de 25 de abril (BOG 28/4/2023) , por el que se modifica el Reglamento del IRPF en materia de retenciones.

G) VALENCIA.

.- LEY 3/2023, de 13 de abril (DOGV 19/4/2023), de la Generalitat, de Viviendas Colaborativas de la Comunitat Valenciana. IRPF e ITP y AJD.

PARTE SEGUNDA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF.

.- CONSULTA DGT V0059-23, de 17/01/2023. ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF: Las donación onerosa de una oficina de farmacia a cambio de una renta vitalicia de valor inferior al valor de la farmacia puede quedar sujeta a TPO; si está no sujeta o sujeta y exenta en el IVA, en cuanto a la parte onerosa de la oficina de farmacia; caso de resultar no sujeta a TPO, no puede incidir en AJD dado que la mera titularidad de las oficinas de farmacia no accede al Registro de Bienes Muebles. En cuanto a la parte gratuita queda sujeta al ISD, pudiendo respecto de la misma aplicar la reducción estatal o autonómica de empresa individual. La constitución de la renta vitalicia queda sujeta a TPO, siendo sujetos pasivos los beneficiarios de la misma.

B) ISD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V0203-23, DE 8/2/2023. ISD e IRPF: Cuando el tomador contratante del seguro es beneficiario del mismo, siendo el riesgo asegurado la vida de un tercero, la percepción al fallecimiento del asegurado tributa en el IRPF.

C) ISD.

.- CONSULTA DGT V0889-23, DE 18/4/2023. SUCESIONES: En un derecho de transmisión, tras las renuncias del transmisario a las herencias del primer y segundo causante, resultan sucesores en ambas los hijos de la transmisaria si bien el devengo de la primera herencia debe computarse desde el fallecimiento de la segunda causante. En su caso, son de aplicación las reglas del 58.1 del RISD.

.- CONSULTA DGT V0482-23, DE 1/3/2023. SUCESIONES: En el caso del derecho de transmisión en las sucesiones “mortis causa”, el devengo para el definitivo adquirente del primer adquirente se verifica al fallecimiento del segundo causante, inicial sucesor del primero.

.- CONSULTA DGT V0483-23, DE 1/3/2023. SUCESIONES Y DONACIONES: Cuando los descendientes legitimarios reciben por los herederos más de lo que les corresponde por legítima; lo que se les adjudica por legítima es adquisición “mortis causa” del causante, lo que es exceso es liberalidad sujeta a donaciones. El devengo de la donación en caso que quede aplazado el pago del exceso se verifica a su efectivo pago.

D) TP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 11/4/2023, ROJ STS 1462/2023. TPO: No incide en TPO un expediente notarial de dominio para la reanudación del tracto pues consta que la adquisición del inmueble por el promotor fue liquidada por Operaciones Societarias, aunque resultó exenta. En ningún caso deben tenerse en cuenta anteriores transmisiones.

.- SENTENCIA TS DE 4/5/2023, ROJ STS 1886/2023. TPO: Los beneficios previstos en la Ley 19/1998, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias para las adquisiciones de primera instalación de explotación prioritaria, resultan de aplicación íntegra cuando tal adquisición se haya hecho por los dos cónyuges para su sociedad de gananciales, aunque solo uno de ellos tenga la condición de agricultor profesional.

D) ITP E IVA.

.- CONSULTA DGT V0419-23, DE 24/2/2023. TPO e IVA: Las ventas de trasteros por sujeto pasivo de IVA, previa reforma de un local comercial para tal uso puede suponer una primera entrega de edificación rehabilitada en los términos de la normativa del IVA y, en consecuencia, sujeta y no exenta de IVA; o una segunda o ulterior entrega de edificación meramente reformada, que quedará sujeta a TPO, salvo que el adquirente sea sujeto pasivo de IVA y renuncie a la exención.

E) IVA.

.– SENTENCIA TS DE 25/4/2023. ROJ STS 1716/2023. IVA: La deducción de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria; en consecuencia, los contribuyentes pueden instar la rectificación y la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

D) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 5/5/2023, ROJ STS 2021/2023. IRPF: En las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma, a efectos de la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial en la enajenación de la vivienda habitual por reinversión.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ENAJENACIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL, BENEFICIOS FISCALES Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RECIENTE.

1.- INTRODUCCIÓN.
1.1.- Preliminar y advertencia.
1.2.- Concepto de vivienda habitual.

2.- EL BLOQUE DE BENEFICIOS FISCALES: ENAJENACIÓN DE LA VIVIENDA POR MAYOR DE 65 AÑOS O PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS HIPOTECARIAS SOBRE LA MISMA O SU EJECUCIÓN FORZOSA; Y POR REINVERSIÓN EN CASO DE ENAJENACIÓN ONEROSA.

3.- ESPECIAL REFERENCIA A LA DOCTRINA DEL TS EN EL SUPUESTO DE EXCLUSIÓN DE GRAVAMEN POR REINVERSIÓN EN ADQUISICIÓN DE NUEVA VIVIENDA HABITUAL.
PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Ley 8/2023, de 3 de abril (BOE 4/4/2023) , por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Ir a resumen en la web

.- Ley 9/2023, de 3 de abril (BOE 4/4/2023), por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 249/2023, de 4 de abril (BOE 5/4/2023) , por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; el RGR; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; el Reglamento del ISD; el Reglamento del IVA; el Reglamento del IRPF y el Reglamento del IS. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/387/2023, de 18 de abril (BOE 21/4/2023) , por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/381/2023, de 18 de abril (BOE 20/4/2023), por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del IVA, y se modifica otra normativa tributaria.

.- Orden HFP/405/2023, de 18 de abril (BOE 25/4/2023), por la que se reducen para el período impositivo 2022 los índices de rendimiento neto y la reducción general aplicables en el método de estimación objetiva del IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.

B) ASTURIAS.

.- Decreto 24/2023, de 24 de marzo (BOPA 14/4/2023), por el que se atribuyen funciones y competencias a los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

C) MADRID.

.- Ley 8/2023, de 30 de marzo (BOCM 12/4/2023), de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

Artículo 95 Beneficios fiscales
1. Las personas físicas o jurídicas, propietarias, poseedoras o titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial y las personas que donen bienes del patrimonio cultural a la Comunidad de Madrid disfrutarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad de Madrid y las ordenanzas fiscales locales.
2. Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciación de un Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, con actuaciones sobre él o sobre su entorno de protección, tendrán la consideración de inversiones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, a los efectos previstos en este artículo.
Artículo 96
Empleo de los bienes de patrimonio cultural como medio de pago en especie para el cumplimiento de las obligaciones tributarias
1. Los propietarios de bienes de patrimonio cultural podrán solicitar a la Comunidad de Madrid el empleo de estos bienes como medio de pago en especie para el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad de Madrid. La aceptación corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural sobre el interés que tienen estos bienes para la Comunidad Madrid.
2. La valoración económica de estos bienes se realizará por los órganos competentes y expertos en la materia.

D) MURCIA.

.- Ley 2/2023, de 5 de abril (BORM 14/4/2023), de modificación de la Ley 4/2022, de 16 de junio, de Mecenazgo de la Región de Murcia y de modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia tributos cedidos. Utilización de créditos fiscales.

E) NAVARA.

.- Ley Foral 14/2023, de 5 de abril (BON 24/4/2023), del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

F) PAÍS VASCO.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 1/2023, de 18 de abril (BOG 24/4/2023), por el que se introducen diversas modificaciones tributarias de carácter urgente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral 7/2023, de 25 de abril (BOG 28/4/2023) , por el que se modifica el Reglamento del IRPF en materia de retenciones.

G) VALENCIA.

.- LEY 3/2023, de 13 de abril (DOGV 19/4/2023), de la Generalitat, de Viviendas Colaborativas de la Comunitat Valenciana. IRPF e ITP y AJD.
ITP Y AJD: Bonificación del 99 % del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en lo sucesivo ITPAJD, sobre los siguientes hechos imponibles:
a) La adquisición, construcción, adecuación o rehabilitación del suelo, edificio o instalaciones que constituyan una vivienda colaborativa de interés social.
b) La declaración de obra nueva del edificio o el conjunto residencial de viviendas colaborativas de interés social.
c) Los préstamos con garantía hipotecaria destinados a la financiación de la adquisición o construcción o rehabilitación del edificio por vivienda colaborativa de interés social.
d) Los arrendamientos exentos del impuesto sobre el valor añadido derivados de la cesión de uso a los socios de viviendas colaborativas de interés social.

 

PARTE SEGUNDA. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF.

.- CONSULTA DGT V0059-23, de 17/01/2023. ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF: Las donación onerosa de una oficina de farmacia a cambio de una renta vitalicia de valor inferior al valor de la farmacia puede quedar sujeta a TPO; si está no sujeta o sujeta y exenta en el IVA, en cuanto a la parte onerosa de la oficina de farmacia; caso de resultar no sujeta a TPO, no puede incidir en AJD dado que la mera titularidad de las oficinas de farmacia no accede al Registro de Bienes Muebles. En cuanto a la parte gratuita queda sujeta al ISD, pudiendo respecto de la misma aplicar la reducción estatal o autonómica de empresa individual. La constitución de la renta vitalicia queda sujeta a TPO, siendo sujetos pasivos los beneficiarios de la misma.

“HECHOS: Los consultantes son un matrimonio mayor de 65 años y sus dos hijas. El matrimonio es copropietario de una oficina de farmacia, ejerciendo la actividad económica mediante una comunidad de bienes. El matrimonio tiene intención de realizar una donación remuneratoria a favor de sus hijas, por la cual ceden la oficina de farmacia a sus dos hijas a cambio de una renta vitalicia, cuyo valor actual, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, es inferior al valor de mercado de la oficina de farmacia.
CUESTIÓN: Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN”:
(…) CONCLUSIONES:
Primera: La operación que pretenden realizar los consultantes es una donación onerosa, por la cual un matrimonio donará una oficina de farmacia a sus hijas, recibiendo a cambio una renta vitalicia, cuyo valor actualizado es menor.
Segunda: La donación onerosa estará sujeta, tanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la parte que produzca un efecto oneroso, esto es, la parte del valor concurrente de lo donado y la carga impuesta a las donatarias, como al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la parte que se repute como donación, es decir, la parte del valor de lo donado que exceda de la carga impuesta a las donatarias.
Tercera: En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la transmisión de la oficina de farmacia estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas en tanto esté no sujeta, o sujeta, pero exenta, al Impuesto sobre el Valor Añadido. El impuesto deberá ser satisfecho por las hijas, adquirentes, aplicando el tipo de gravamen aprobado por la Comunidad Autónoma correspondiente, o en su defecto, el 4 por ciento sobre el valor de los bienes muebles, y el 6 por ciento sobre el valor de los inmuebles, en la parte coincidente con el valor de la carga que se les haya impuesto en la donación onerosa.
Cuarta: En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales. Si la transmisión de la oficina de farmacia está no sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la elevación a público de la transmisión de la oficina de farmacia determinará la exigibilidad de la cuota fija, pero no de la cuota gradual en la medida que no se cumplen, simultáneamente, todos los requisitos del artículo 31.2 del texto refundido.
Quinta: En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución de una renta vitalicia estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. Son contribuyentes del impuesto los padres, por su condición de pensionistas. La base imponible vendrá determinada por la aplicación de las reglas del usufructo al capital resultante de capitalizar la renta vitalicia al interés básico del Banco -–actualmente, interés legal–. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 1 por ciento.
Sexta: En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las hijas –donatarias– se produce el hecho imponible adquisición de bienes y derechos por donación, convirtiéndose en contribuyentes del impuesto. La base imponible se determinará, para cada una de las dos hijas, por la mitad del valor real de la oficina de farmacia en la parte que exceda del valor de la renta vitalicia calculado conforme a la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A la base imponible, así determinada, le resultarán de aplicación el resto de preceptos previstos para la determinación de la cuota tributaria.
3). Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El análisis de la tributación de la transmisión de una oficina de farmacia requiere distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado. Por lo que respecta a las primeras, la transmisión supondrá la obtención de un rendimiento de la actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-. En lo que respecta a la valoración del rendimiento obtenido, el artículo 28.4 de la citada Ley señala que se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste de forma gratuita o destine al uso o consumo propio. Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a éste último.
Estos rendimientos de actividades económicas se integrarán en la base imponible general del Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.
En cuanto al inmovilizado, tanto material como intangible, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LIRPF, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.
Por lo tanto, por lo que se refiere al inmovilizado, su transmisión generará en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión del elemento que se transmite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en el artículo 35 para las transmisiones a título oneroso y en el artículo 36 para las transmisiones a título lucrativo.
Por su parte, dado que nos encontramos ante una donación onerosa en la que se satisface una cantidad inferior al valor de lo donado a través de una renta vitalicia, el cálculo de la ganancia que corresponda a la parte de cada uno de los elementos transmitidos con efecto oneroso deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 37.1.j) de la LIRPF, que establece lo siguiente:
“j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.”
Por otro lado, en relación con la parte de cada uno de los elementos patrimoniales que se repute como donación, el artículo 33.3 de la Ley del Impuesto señala que:
“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
(…).
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”
El antes reproducido apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece una reducción en la base imponible de dicho Impuesto por la transmisión “ínter vivos”, en favor del cónyuge y determinados parientes, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención a la que antes se ha hecho referencia regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y que cumplan determinados requisitos.
De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987″.

Comentario:
Cierta perplejidad me causa esta consulta en determinados aspectos:
(I) Omitir toda referencia a que se trata de una transmisión de unidad económica autónoma por sujeto pasivo de IVA, por lo que quedaría no sujeta a IVA y solo sujeta a TPO en cuanto a la parte onerosa en cuanto si se incluye el inmueble donde se ubica la farmacia (art. 7 LIVA y 7.5 TRITPAJD).
(II) Afirmar que la formalización en escritura pública de la transmisión de la farmacia no devenga escritura pública puesto que no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles.

B) ISD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V0203-23, DE 8/2/2023. ISD e IRPF: Cuando el tomador contratante del seguro es beneficiario del mismo, siendo el riesgo asegurado la vida de un tercero, la percepción al fallecimiento del asegurado tributa en el IRPF.

“HECHOS: El consultante es tomador de un contrato de seguro de vida individual. El contrato cubre el fallecimiento de la persona asegurada, figurando en la póliza como beneficiario también el consultante.
CUESTIÓN: Si la prestación a percibir como consecuencia del fallecimiento del asegurado debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN”:
(…) De los preceptos transcritos cabe deducir que, cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, las percepciones derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF); sin embargo, cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Por tanto, en el supuesto planteado la prestación del contrato de seguro que perciba el beneficiario derivada del fallecimiento del asegurado deberá tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor (el consultante), de conformidad con el artículo 25.3 de la LIRPF. El citado artículo dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:…”

C) ISD.

.- CONSULTA DGT V0889-23, DE 18/4/2023. SUCESIONES: En un derecho de transmisión, tras las renuncias del transmisario a las herencias del primer y segundo causante, resultan sucesores en ambas los hijos de la transmisaria si bien el devengo de la primera herencia debe computarse desde el fallecimiento de la segunda causante. En su caso, son de aplicación las reglas del 58.1 del RISD.

“HECHOS: El tío del consultante, soltero y sin hijos, falleció recientemente, asignando como heredera universal a su madre, abuela del consultante. En el testamento establecía que, en caso de premoriencia, los herederos serían sus sobrinos, es decir, el consultante y sus hermanos. La abuela del consultante falleció una semana después sin haber aceptado la herencia de su hijo. La única heredera de la segunda causante es su hija, que es la madre del consultante y hermana del primer causante. La madre del consultante opta por la repudia pura y simple de la herencia de su madre, segunda causante, y del derecho a recibir la herencia de su hermano, de esta manera, el consultante y sus hermanos son los herederos de ambas herencias.
CUESTIÓN: Cómo se deben liquidar las dos herencias.
CONTESTACIÓN”:
(…) «CONCLUSIÓN
En el caso planteado, el consultante y sus hermanos deberán realizar dos liquidaciones: Una liquidación por lo que heredan de su tío, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el primer causante, salvo que la renunciante tenga señalado un coeficiente superior, y otra liquidación por la parte que heredan de su abuela y se atenderá a su parentesco con esta segunda causante, salvo que la renunciante tenga señalado un coeficiente superior.
El plazo de presentación de las declaraciones será el que establece el artículo 67 y 68 del reglamento, produciéndose el devengo del Impuesto cuando fallece el segundo causante, la abuela, sin que la renuncia por parte de la madre interrumpa en manera alguna el plazo de presentación”.

Comentario:
Sólo sé que no sé nada. Voy a intentar situarme:
.- Primer causante A que fallece siendo heredera única su madre B. No hay sustitución vulgar para el caso de renuncia.
.- Segunda causante la madre B que fallece con posterioridad a A sin haber aceptado o repudiado la herencia de A, siendo heredera única su hija C. No hay sustitución vulgar para el caso de renuncia.
.- la hija C renuncia a la herencia de su madre B y también a la herencia de A.
Pues a la vista de todo ello: Los hijos de C, nietos de B y sobrinos de A:
.- Son herederos directos de A por sucesión intestada, no por derecho de transmisión, con lo cual es evidente que el devengo es a la fecha del fallecimiento del causante A.
.- Son herederos directos de su abuela B por sucesión intestada, no por derecho de transmisión, con lo cual es evidente que el devengo es a la fecha del fallecimiento del causante A.
Todo ello así entiendo a la vista de los arts. 912 y 923 del CC (pero puedo estar equivocado):
“Artículo 912. La sucesión legítima tiene lugar:
(…) 3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
Artículo 923. Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.
En fin, no somos nadie.

.- CONSULTA DGT V0482-23, DE 1/3/2023. SUCESIONES: En el caso del derecho de transmisión en las sucesiones “mortis causa”, el devengo para el definitivo adquirente del primer adquirente se verifica al fallecimiento del segundo causante, inicial sucesor del primero.

“HECHOS: Las sentencias del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso administrativo) de 5 de junio de 2018 y de 29 de marzo de 2019, establecieron, en el ámbito fiscal, en consideración a la jurisprudencia establecida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, de la sala civil del Tribunal Supremo, que en los supuestos en los que existe derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil «se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación final reseñada en la sentencia civil según la cual «los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
CUESTIÓN:
– Fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para el heredero transmisario en los supuestos en que existe el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil.
– Tratamiento fiscal (en especial base imponible y devengo) en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones de los derechos del cónyuge viudo del transmitente (segundo causante), ya se trate de derechos legitimarios o de un usufructo universal establecido por testamento, en el ámbito del Derecho Civil Común.
CONTESTACIÓN”:
CONCLUSIONES:
(…) “Primera: En los supuestos en los que existe derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil, en los que el llamado a suceder fallece sin haber aceptado la herencia del primer causante transmitiendo a sus herederos el “ius delationis”, los herederos transmisarios no pueden aceptar la herencia del primer causante hasta que el segundo causante fallece.
Segunda: Por lo tanto, el ISD por los bienes y derechos adquiridos del primer causante se devengará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la LISD, el día del fallecimiento del segundo causante o heredero transmitente, ya que no es hasta ese momento en el que los causahabientes pueden aceptar la herencia y, por lo tanto, adquirir los bienes y derechos que integran el caudal relicto del primer causante, entendiéndose esta situación como una limitación para que la adquisición gravada por el impuesto sea efectiva.
Tercera: Sobre el tratamiento fiscal de los derechos del cónyuge viudo del transmitente en los supuestos en los que existe derecho de transmisión, el cónyuge viudo deberá liquidar el ISD por la adquisición individual de los bienes y derechos que le correspondan como causahabiente del transmitente, ya se trate de derechos legitimarios o de un usufructo universal, sin que estos puedan recaer sobre el patrimonio hereditario del primer causante, integrado por bienes que el transmitente no llegó a adquirir”.

Comentario:
Eso de referir el devengo respecto de la herencia del primer causante al fallecimiento del segundo causante me parece absurdo, lo que se devenga con la muerte del segundo causante es su herencia, pero la herencia del primero ya se ha devengado y la muerte del segundo no reinicia el devengo de la primera como tampoco ocurre con las eventuales renuncias de los sucesores. En fin, me recuerda a los hermanos Marx.
En cuanto a lo del cónyuge viudo sin comentarios, la DGT resuelve de un plumazo la cuestión que lleva de cabeza a nuestra DGSJFP.

.- CONSULTA DGT V0483-23, DE 1/3/2023. SUCESIONES Y DONACIONES: Cuando los descendientes legitimarios reciben por los herederos más de lo que les corresponde por legítima; lo que se les adjudica por legítima es adquisición “mortis causa” del causante, lo que es exceso es liberalidad sujeta a donaciones. El devengo de la donación en caso que quede aplazado el pago del exceso se verifica a su efectivo pago.

“HECHOS: La abuela del consultante falleció en el año 2020. El padre de los mismos había premuerto. Los tíos del consultante aceptaron la herencia de su madre en la que legaba la legítima que le correspondiera al consultante y su hermana. Los tíos van a pagarles una cantidad mayor de la que les corresponde por la legítima. El cobro de este exceso se recibirá de forma aplazada. El valor y los importes de la legitima y del exceso se han acordado en una escritura pública ante notario.
CUESTIÓN: Cuándo se produce el devengo del exceso de legítima que va a recibir.
CONTESTACIÓN”:
(…) CONCLUSIÓN:
En el caso expuesto en la consulta, se van a dar dos negocios jurídicos diferentes: por una parte, el consultante y su hermana van a recibir la legítima que les corresponde por el fallecimiento de su abuela, por otra parte, sus tíos van a darles una cantidad que excede de la legítima que les corresponde. Por lo tanto, por la legítima que les corresponde deberán tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la modalidad “mortis causa”, cuyo devengo se produce en el momento del fallecimiento de la causante, con independencia del momento en que reciban el dinero, pero la cantidad que excede de la legítima que les corresponde que les van a entregar sus tíos es una liberalidad y, como tal, será una donación de los tíos hacia ellos. El devengo de la donación se producirá en el momento en que llegue el término impuesto para recibir el dinero, que será el momento en que reciban dicha cantidad.

Comentario:
Pues toda la razón tiene la DGT en esta consulta: si un sucesor recibe más de lo que le corresponde por el título sucesorio por liberalidad de los otros sucesores estamos ante una donación de los segundos a favor del primero.
En cuanto a diferir el devengo de la donación al efectivo pago de la liberalidad, pues ya no lo veo tan claro: si se ha configurado como crédito jurídicamente exigible el devengo se verifica al nacimiento del mismo.

D) TP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 11/4/2023, ROJ STS 1462/2023. TPO: No incide en TPO un expediente notarial de dominio para la reanudación del tracto pues consta que la adquisición del inmueble por el promotor fue liquidada por Operaciones Societarias, aunque resultó exenta. En ningún caso deben tenerse en cuenta anteriores transmisiones.

“CUARTO.- Jurisprudencia que se establece. De conformidad con los razonamientos expresados, se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
1) El título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido -artículo 7.1.c) TRLITPAJD- es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisión anterior a ella, pues el expediente notarial y registral integra el título del contribuyente -en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad- no la transmisión precedente a ella, esto es, el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente.
2) Es a ese título inscribible que se trata de obtener-en este caso, para la reanudación del tracto sucesivo-, y no a otro, al que debe venir referida la exclusión del hecho imponible cuando se haya realizado el pago o la operación estuviera exenta. En este caso, pues, el expediente de dominio seguido no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dada la constancia de que la sociedad recurrente ha satisfecho el impuesto que gravó su adquisición, pese a concurrir en la operación societaria, además, una exención objetiva.
Tales consideraciones nos llevan a la necesidad de declarar que ha lugar al recurso de casación, así como a la estimación de la pretensión anulatoria articulada en el proceso de instancia”.(…)

Comentario:
Importante sentencia del TS en esta cuestión que ha sido comentada con su habitual brillantez recientemente en esta web por mi compañero Vicente Martorell.

.- SENTENCIA TS DE 4/5/2023, ROJ STS 1886/2023. TPO: Los beneficios previstos en la Ley 19/1998, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias para las adquisiciones de primera instalación de explotación prioritaria, resultan de aplicación íntegra cuando tal adquisición se haya hecho por los dos cónyuges para su sociedad de gananciales, aunque solo uno de ellos tenga la condición de agricultor profesional.

(…) “QUINTO. – Contenido interpretativo de la sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
A partir de lo expresado, de conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
Los beneficios previstos en la Ley 19/1998, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias para las adquisiciones de primera instalación de explotación prioritaria, resultan de aplicación íntegra cuando tal adquisición se haya hecho por los dos cónyuges para su sociedad de gananciales, aunque solo uno de ellos tenga la condición de agricultor profesional y sea el titular de la explotación, siempre que reúna los requisitos previstos en el apartado 1 del art 4 de la expresada ley , sin que para disfrutar de ese beneficio fiscal resulte necesario que ambos cónyuges constituyan una explotación agraria de titularidad compartida.
En consecuencia, siendo conforme con la anterior doctrina la sentencia impugnada, el recurso de casación de la Junta de Extremadura no puede prosperar”.(…)

Comentario:
Lo sorprendente de esta sentencia no es el fallo de la misma, es que una cuestión tan obvia haya tenido que ser resuelto por el TS ante el empecinamiento de la Junta de Extremadura.

E) ITP E IVA.

.- CONSULTA DGT V0419-23, DE 24/2/2023. TPO e IVA: Las ventas de trasteros por sujeto pasivo de IVA, previa reforma de un local comercial para tal uso puede suponer una primera entrega de edificación rehabilitada en los términos de la normativa del IVA y, en consecuencia, sujeta y no exenta de IVA; o una segunda o ulterior entrega de edificación meramente reformada, que quedará sujeta a TPO, salvo que el adquirente sea sujeto pasivo de IVA y renuncie a la exención.

“HECHOS: La consultante es una entidad mercantil cuya actividad consiste en la promoción, construcción y explotación, entre otras, de toda clase de operaciones mobiliarias e inmobiliarias relacionadas con la construcción. La entidad adquirió un local comercial a otra entidad mercantil, que fue objeto de reforma para la construcción de unos trasteros que van a ser objeto de venta.
CUESTIÓN: Tributación de la transmisión de los trasteros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) Para saber si la venta de unos trasteros que han sido el resultado de la remodelación de parte de una edificación ya construida está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por su carácter de segunda entrega, habrá que determinar previamente si las obras realizadas en las mismas pueden considerarse como obras de rehabilitación del inmueble adquirido a efectos de este Impuesto.
En este sentido, habrá que actuar en dos fases:
1º) En primer lugar, será necesario determinar si se trata efectivamente de obras de rehabilitación desde el punto de vista cualitativo. Este requisito se entenderá cumplido cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2º) Si se cumple el requisito establecido en la primera fase, se procederá a analizar el cumplimiento del requisito cuantitativo, esto es, que el coste total de las obras o el coste del proyecto de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación con exclusión del valor del suelo”.
(…) “Por el contrario, si la obra realizada no cumpliera los requisitos recogidos en el artículo 20, apartado Uno, número 22º letra B), de la Ley 37/1992 para ser considerada como rehabilitación, la transmisión de los trasteros tendrá la consideración de segunda o ulterior entrega de edificaciones exenta en virtud de lo previsto en el artículo 20.Uno.22º, A) de la Ley 37/1992 y la misma quedará sujeta al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
(…) “4.- No obstante lo anterior, si las obras realizadas no tienen la consideración de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las condiciones señaladas en el apartado anterior de esta contestación, la venta de los trasteros estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 sin perjuicio de la renuncia a la exención si se cumplen los requisitos del artículo 20.Dos de la citada Ley, el cual prevé:…”

Comentario:
Sensatos los criterios de esta consulta en una cuestión más fácil de resolver en la teoría que en la práctica.

F) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 25/4/2023. ROJ STS 1716/2023. IVA: La deducción de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria; en consecuencia, los contribuyentes pueden instar la rectificación y la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

(…) “CUARTO.- Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la deducción de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria. Los contribuyentes pueden instar la rectificación y la correspondiente devolución de ingresos indebidos respecto de una autoliquidación complementaria del IVA, en la que se han incluido mayores cuotas soportadas, a fin de adecuarse al criterio seguido por la Administración tributaria en un procedimiento inspector y con el objetivo de evitar ser sancionado, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 120.3 y 221.4 de la citada Ley”.(…)

Comentario:
Muy claro el TS que reafirma el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el IVA contra la insidiosa opción.

G) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 5/5/2023, ROJ STS 2021/2023. IRPF: En las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma, a efectos de la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial en la enajenación de la vivienda habitual por reinversión.

(…) “SÉPTIMO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial y resolución de las pretensiones. Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial interpretativo que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.
Al ser conforme con la aplicación de este criterio jurisprudencial el sentido estimatorio del fallo de la sentencia recurrida, y aunque se fundamente parcialmente en razones diferentes a las que han sustentado nuestra interpretación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, en virtud del efecto útil de la casación, que, en síntesis, impide que prospere el recurso cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final de la sentencia recurrida [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019) y de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577/2016)]. Por consiguiente, no ha lugar al recurso de casación”.(…)

Comentario:
El TS ha ido forjando una doctrina jurisprudencial sobre la exención por reinversión de enorme interés y a la que se dedica el tema del mes.

 
TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ENAJENACIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL, BENEFICIOS FISCALES Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RECIENTE.

1.- INTRODUCCIÓN.

1.1.- Preliminar y advertencia.

La transmisión de una vivienda por una persona física particular conlleva una alteración patrimonial en su IRPF, susceptible de generar una pérdida o ganancia a integrar en la base imponible del ahorro, conforme a las reglas generales del IRPF.
Más tratándose de la vivienda habitual, existen una serie de supuestos donde la ganancia, de haberla, queda exenta o puede quedar exenta total o parcialmente.
Se advierte que no se pretende un análisis exhaustivo y pormenorizado que excede de estos apuntes. El objetivo es poner el acento en los recientes pronunciamientos jurisdiccionales que tienen una relevante e inmediata repercusión.

1.2. Concepto de vivienda habitual.

De acuerdo a la DA 23 de la LIRPF, primer párrafo: “…se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas”.
Y añade su párrafo segundo una regla interpretativa del cómputo de dicho plazo general de tres años: “. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha”.
Y añade el apartado 3 del art. 41.bis del RIRPF: “A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

2.- EL BLOQUE DE BENEFICIOS FISCALES: ENAJENACIÓN DE LA VIVIENDA POR MAYOR DE 65 AÑOS O PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS HIPOTECARIAS SOBRE LA MISMA O SU EJECUCIÓN FORZOSA; Y POR REINVERSIÓN EN CASO DE ENAJENACIÓN ONEROSA.

Se pueden reconducir a tres categorías:
(I) Exención de la ganancia patrimonial en caso de transmisión “inter vivos”, sea onerosa o gratuita, de la vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (art. 33.4.b) LIRPF).
(II) Exención de la ganancia patrimoniales en caso de dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. También las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda (art. 33.4.d) LIRPF).
(III) Exclusión de gravamen en caso de venta de vivienda habitual y reinversión en adquisición de nueva vivienda habitual en dos años posteriores o anteriores (art. 38 LIRPF y art. 41 del RIRPF). Obviamente este supuesto es de aplicación en caso de venta, pero también en el supuesto de permuta pues la reinversión es instantánea.

3.- ESPECIAL REFERENCIA A LA DOCTRINA DEL TS EN EL SUPUESTO DE EXCLUSIÓN DE GRAVAMEN POR REINVERSIÓN EN ADQUISICIÓN DE NUEVA VIVIENDA HABITUAL.

El TS ha conformado una reciente doctrina jurisprudencial de enorme importancia:
.- La sentencia del TS de 17/2/2021 (ROJ 663/2021) considera que para aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual basta con justificar la efectiva reinversión en los dos años siguientes a la enajenación de la anterior, sin que sea inexcusable adquirir el dominio de la nueva vivienda, pudiendo ser en una vivienda en construcción todavía no entregada.
.- La sentencia del TS de 1/10/2020 (ROJ 3049/2020) considera que para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero.
.- La sentencia del TS de 23/7/2020 (ROJ 2698/2020), considera que no puede aplicarse la reinversión de vivienda habitual cuando, habiéndose reinvertido el importe de dicha ganancia en la construcción de una nueva vivienda habitual en las condiciones del artículo 41 RIRPF, las obras no concluyan en el plazo de cuatro años a contar desde el inicio de la inversión, salvo que dicho plazo se haya ampliado, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 55 RIRPF.
.- La sentencia del TS de 16/7/2020 (ROJ 2697/2020) considera que la exención por reinversión de vivienda habitual en caso de permuta de la vivienda habitual actual por vivienda futura que se destinará a vivienda habitual se verifica en el propio momento de la permuta, por lo que no le afectan los retrasos del otro permutante.
.- La sentencia del TS de 23/02/2022 (ROJ STS 773/2022) considera que se encuentra excluida de gravamen en IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en el plazo de dos años en la adquisición de una nueva vivienda habitual, aunque dicha adquisición se formalice una vez transcurrido ese plazo.
.- La sentencia del TS de 29/4/2022, ROJ STS 1810/2022, considera que la exención por reinversión en vivienda habitual puede realizarse con cargo a financiación ajena y, en consecuencia, puede extenderse a las cantidades del préstamo amortizadas con posterioridad.
.- La sentencia del TS de 12/12/2022, ROJ STS 4569/2022, considera que no da derecho a la exención por reinversión la enajenación de la vivienda habitual cuando el transmitente solo era titular de la nuda propiedad.
.- La sentencia del TS de 5/5/2023, ROJ STS 2021/2023 considera que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma, a efectos de la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial en la enajenación de la vivienda habitual por reinversión.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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Informe 345. BOE Junio 2023.

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INFORME Nº 345. (BOE JUNIO de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 30 de junio.

Último contenido añadido:

* Sección I y TC: el 29 de junio.

* Sección II: el 28 de junio.

* Sección III (Resoluciones): el  29 de junio

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)

DISPOSICIONES GENERALES

Instrucción DGSJFP Rectificación de sexo en el Registro Civil

Instrucción de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la rectificación registral de la mención relativa al sexo regulada en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Resumen: Esta Instrucción DGSJFP es aplicable también a todos los procedimientos registrales de rectificación de sexo en tramitación. Distingue entre registros con el nuevo sistema DICIREG y los otros. Regula dos comparecencias de ratificación. Reduce la documentación a aportar. Prevé la reversión de las rectificación. Permite el cambio de nombre para menores de 16, incluso de 12 años, sin necesidad de demostrar su uso cotidiano.  Personas intersexuales.

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, conocida como la Ley Trans, regula en el capítulo I del título II la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental a esa circunstancia (ver resumen), basada en la voluntad libremente manifestada y eliminando el requisito de la mayoría de edad para solicitar la rectificación.

Su texto sustituye al de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo, que quedó derogada, siendo la nueva normativa aplicable a todos los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la ley si la persona interesada lo solicita (D.Tr. 2ª).

La DG, siguiendo el mandato de la referida D.Tr. 2ª, establece las siguientes directrices (que resumimos):

Primera. Competencia para recibir y resolver las solicitudes de rectificación registral de la mención relativa al sexo.

La solicitud de inicio del procedimiento podrá presentarse en cualquier oficina del Registro Civil y la competencia para su tramitación corresponderá a la persona encargada de la oficina en la que se haya presentado la solicitud.

La resolución favorable del procedimiento concluirá en inscripción, que tendrá efectos constitutivos.

Actualmente conviven dos sistemas, el procedente de la Ley de Registro Civil de 1957 y el actual derivado de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ambos sistemas han de coexistir todavía durante un cierto tiempo por lo que se deben de fijar pautas teniendo esta situación transitoria en cuenta, distinguiendo:

a) Si el procedimiento de rectificación se ha tramitado y resuelto en una oficina que ya dispone de DICIREG, se analizan 3 posibilidades:

– que la inscripción de nacimiento figure practicada en ese mismo Registro conforme a la LRC 1957

– que figure practicada en otro Registro Civil que aún no disponga de DICIREG

– que figure practicada en otra oficina que también disponga de DICIREG.

b) Si el procedimiento se ha resuelto en un Registro que aún no dispone de DICIREG (con dos posibilidades):

– la inscripción de nacimiento figura en ese mismo Registro

– la oficina que debe inscribir la rectificación es distinta de la que ha resuelto (con tratamiento diferente si la oficina competente tiene DICIREG o no).

Segunda. Documentación que debe presentarse solo y exclusivamente.

– Escrito de solicitud, que incluirá, en su caso, la elección del nuevo nombre.

– Certificado literal de nacimiento (si no puede obtenerlo la propia oficina).

– DNI del interesado y en su caso de los representantes legales del menor de 16 años.

– Para menores de entre 12 y 14 años, testimonio de la resolución judicial.

No es necesario el certificado de empadronamiento.

Tercera. Ratificación de la solicitud.

La solicitud puede entregarse presencialmente o enviarse por correo certificado.

Se citará a la persona legitimada para que comparezca personalmente en el Registro, acompañada de sus representantes legales si fuera menor de 16 años.

La comparecencia se efectuará en un espacio reservado. Las preguntas se dirigirán a la persona declarante y serán las imprescindibles para verificar su voluntad de modificar la mención registral relativa al sexo, velando el encargado porque no se produzca fraude de ley o abuso de derecho. También informará, de modo comprensible, acerca de las consecuencias jurídicas de las rectificación, el régimen de reversión y medidas de asistencia e información, así como de organizaciones de ayuda. Tras todo lo anterior, la persona legitimada suscribirá la comparecencia reiterando su petición.

De la comparecencia se levantará acta de la manifestación de disconformidad con el sexo inscrito, de la petición de rectificación y la elección de un nuevo nombre propio (si así se desea). También podrá pedirse el traslado total del folio registral (Ley de 1957)

Será necesaria una segunda comparecencia en el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia anterior, tras nueva citación a la persona legitimada para que ratifique la solicitud si lo estima oportuno.

El encargado del Registro dictará resolución sobre la rectificación registral solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la segunda comparecencia.

Cuarta. Resolución y régimen de recursos.

La decisión adoptada es recurrible ante la DGSJFP en el plazo de un mes.

Si todavía resulta aplicable al caso la Ley de 1957, el régimen de recursos será el previsto en los artículos 29 LRC 1957355 RRC. Ver Instrucción de 16 de septiembre de 2021.

Actualmente ya no es preciso el informe del Ministerio Fiscal

Quinta. Reversión de la rectificación efectuada.

Transcurridos seis meses desde la inscripción de la rectificación registral relativa al sexo, las personas que la hubieran promovido podrán recuperar la mención que figuraba previamente en el Registro Civil siguiendo el mismo procedimiento establecido para la rectificación.

Si, tras la recuperación de la mención inicial, se quisiera promover una nueva rectificación, deberá seguirse el procedimiento judicial establecido la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

Sexta. Cambio de nombre de menores de edad.

Los representantes legales de los menores de dieciséis años podrán solicitar el cambio de nombre de sus representados/as para adecuarlo al sexo sentido cuando este sea diferente del que se atribuye al nombre registrado en el momento del nacimiento sin más limitaciones que las previstas en el artículo 51 LRC.

El/la menor deberá ser oído en todo caso por la persona encargada del Registro Civil mediante una comunicación adaptada a la edad y grado de madurez del menor.

El mero cambio de nombre está permitido incluso para menores de 12 años.

La Dirección General hace una interpretación finalista y flexible del último inciso del artículo 48 de la Ley 4/2023 y 52 LRC, por lo que no será preciso acreditar en estos casos el uso previo del nombre solicitado.

Séptima. Personas intersexuales.

En el parte facultativo del nacimiento puede expresar la condición intersexual del recién nacido. En estos casos, los progenitores podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores.

Pasados nueve meses desde la inscripción de nacimiento sin nueva comparecencia, la oficina del Registro Civil remitirá un recordatorio a los progenitores advirtiéndoles de la obligación legal de hacer constar la mención de sexo.

Mientras tanto, la mención de sexo aparecerá en blanco tanto en el asiento como en su publicidad.

Octava. Procedimientos en curso iniciados antes de la Ley 4/2023.

La Ley Trans entró en vigor el 2 de marzo de 2023.

La D.Tr. 2ª  establece que las previsiones contenidas en el capítulo I del título II serán de aplicación a todos los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo que se encuentren en tramitación si se solicita la reconducción del procedimiento a la nueva normativa.

Se determina el modo de proceder distinguiendo:

– Procedimientos en los que no concurran los requisitos establecidos por la legislación anterior, en los que el encargado requerirá a la persona interesada para que declare si quiere acogerse a la nueva normativa (si no lo ha pedido). Se seguirá la secuencia descrita en la directriz tercera.

– Los procedimientos que se encuentren en vía de recurso ante la DGSJFP se resolverán favorablemente si cumplen los requisitos de la normativa anterior a la nueva Ley. Si no es así, la resolución de la DG dejará sin efecto la resolución dictada por el encargado y se retrotraerán las actuaciones aplicándose el punto anterior.

Firmado por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

Seguridad informática del Ministerio de Justicia

Orden JUS/564/2023, de 30 de mayo, por la que se aprueba la Política de Seguridad del Ministerio de Justicia.

Resumen: El objeto de esta Orden es la aprobación de la Política de Seguridad en los ámbitos de la Administración Electrónica, Protección de datos personales y Protección de la información clasificada del Ministerio de Justicia, así como del marco organizativo y tecnológico de la misma. Obliga a todos los órganos y unidades del Ministerio de Justicia y a todo el personal que realice tratamiento de información de la que sea responsable el Ministerio de Justicia

Tiene la vocación de recoger una visión integral de la organización de la seguridad para dar cumplimiento a los diferentes marcos de regulación y a sus propios bienes jurídicos protegidos.

La organización de la seguridad del Ministerio de Justicia con esta Orden, se adapta a diversos contextos normativos que le son aplicables, principalmente los relativos a la administración electrónica, administración judicial electrónica, protección de datos personales e información clasificada, con el Esquema Nacional de Seguridad como marco común de medidas técnicas y organizativas, sin perjuicio de las especialidades en cada ámbito.

Los marcos normativos aplicables a este Ministerio, requieren del desarrollo de sus principios y requisitos, la definición de roles, responsabilidades, órganos de gobierno y funciones que reflejan el desarrollo del gobierno de la seguridad, con las facultades de dirección estratégica y su supervisión, y la convergencia de las diferentes esferas de seguridad, como la protección de bienes físicos, personas, servicios de información y activos tecnológicos de soporte, información clasificada o datos personales.

Existe una creciente complejidad de los riesgos, que por un lado, cada vez más provienen de la fusión o encadenamiento de tipos de amenazas, en forma de ataques híbridos o combinados que se valen de técnicas que combinan distintas vulnerabilidades, incluso de diferentes esferas de seguridad, y por otro, impactan sobre una malla cada vez más interconectada de consecuencias que afectan a más de un factor a proteger (bien físico, servicio esencial, vida humana, medio ambiente, datos personales, etc.).

Esta nueva regulación supera el ámbito de la de 2017, centrada en la seguridad de la información, con un enfoque integral, que trata de hacer frente a riesgos cada vez más complejos e híbridos y se adapta a las novedades normativas posteriores a 2017, como las siguientes:

– la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,

– la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales (en el ámbito penal)

– Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos)

– Esquema Nacional de Seguridad, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de medidas de seguridad en el ámbito del sector público,

– y el artículo 37 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo

Objeto. Constituye el objeto de la presente orden la aprobación de la Política de Seguridad (PS) en los ámbitos de la Administración Electrónica, Protección de datos personales y Protección de la información clasificada del Ministerio de Justicia, así como del marco organizativo y tecnológico de la misma.

Ámbito de aplicación: La PS será de obligado cumplimiento para todos los órganos y unidades que conforman la estructura del Ministerio de Justicia y para todo el personal que realice tratamiento de información de la que sea responsable el Ministerio de Justicia con independencia de su destino, condición laboral o relación por la que proceda al tratamiento.

La PS afectará a la información tratada por medios electrónicos y a la información en soporte papel que el Ministerio gestiona en el ámbito de sus competencias.

Tipos de información. Información clasificada, información que contenga datos de carácter personal, información contenida en los sistemas de información en el ámbito de la administración electrónica, información susceptible de formar parte del patrimonio documental, información de gestión interna.

Estructura organizativa: Es muy compleja. La enumeración se encuentra en el artículo 4 y se desarrolla en las artículos siguientes:

a) El Comité de Gobierno de Seguridad y Riesgos.

b) El Comité de Ciberseguridad.

c) El Grupo de Coordinación de Protección de Datos.

d) El Servicio de Protección de Información Clasificada

e) Diversos tipos de responsables, encargados de tratamiento y delegados de protección de datos.

Entró en vigor el 6 de junio de 2023.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

Instrucción para el Voto por Correo

Instrucción 5/2023, de 8 de junio, de la Junta Electoral Central, sobre la interpretación del artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo que se refiere a la exigencia de la identificación personal del elector en la entrega de la documentación del voto por correspondencia en las oficinas de Correos.

Resumen: Establece con carácter general la obligación de entrega personal por el elector en las oficinas de Correos de la documentación electoral, regulando un procedimiento alternativo para las personas que no puedan acudir. No vale depositar los sobres de voto en buzones.

La Exposición de Motivos comienza recordando el contenido del artículo 73.3 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:

«Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo.»

En dicho precepto no se prevé de modo expreso la necesidad de la entrega personal de la documentación, por lo que el criterio de la Junta Electoral Central hasta la fecha fue el de no exigirla.

Ahora cambia de criterio, lo que justifica basándose en los escándalos que han tenido lugar especialmente en la ciudad de Melilla, pero también en otros lugares, lo que ha motivado incluso actuaciones judiciales y generado una importante alarma social. Trata así de evitar cualquier duda que pueda suscitarse sobre la regularidad del procedimiento del voto por correo.

Termina diciendo que se establece un procedimiento alternativo para aquellas personas que no puedan, “por causas justificadas”, realizar esa comparecencia personal.

Nota: De todos modos, se observa que luego, en el artículo segundo de la Instrucción, no se prevé que haya de justificarse la no posibilidad de hacerlo personalmente, con lo que parece que se presumirá el que el elector no puede acudir personalmente por el mero hecho de conceder autorización a otra persona.

Primero. Exigencia de entrega personal por el elector en las oficinas de Correos de la documentación para ejercer el voto por correo.

El elector que ejerza su derecho de sufragio por el procedimiento del voto por correspondencia deberá entregar personalmente en las oficinas de Correos la documentación necesaria para el ejercicio de ese voto, en los términos previstos en el artículo 73.3 de la LOREG.

Para ello deberá identificarse mediante DNI, pasaporte, permiso de conducir, tarjeta de residencia o cualquier otro documento válido que permita identificar al elector, debiendo el personal de Correos proceder a su comprobación.

Esa documentación deberá tramitarse como correo certificado dirigido a la mesa electoral correspondiente.

Segundo. Autorización para que otra persona pueda entregar la documentación de voto de un elector que no pueda hacerlo personalmente.

Las personas que solicitaron el voto por correo pero que no puedan acudir personalmente a la oficina de Correos para presentar la documentación electoral, deberán otorgar una autorización para que la entrega sea realizada por otra persona en su nombre. La autorización deberá ser firmada por el elector y acompañarse de fotocopia de su DNI, pasaporte u otro documento oficial identificativo.

El personal de Correos no aceptará la entrega de documentación electoral perteneciente a otro elector si no se acompaña de la correspondiente autorización firmada por el elector, que deberá ser conservada, junto a la fotocopia del documento oficial acreditativo del elector y de quien entrega en su nombre la documentación electoral, para su remisión a la Junta Electoral de Zona correspondiente.

Tercero. Invalidez del voto por correo recogido en buzones y envío de éstos a las Juntas Electorales de Zona.

Los sobres de voto por correo que se recojan en buzones de correos no serán válidos, debiendo el personal de Correos depositarlos en la Junta Electoral de Zona correspondiente, en lugar de proceder a su envío a la mesa electoral destinataria.

Esta Instrucción surte efectos desde el 10 de junio de 2023.

Exención Garantías aplazamientos y fraccionamientos en Tributos Cedidos

Orden HFP/583/2023, de 7 de junio, por la que se eleva a 50.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponde a las comunidades autónomas.

Resumen: Esta Orden dispensa de garantías a las solicitudes de aplazamientos o fraccionamientos de deudas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas tanto en periodo voluntario como ejecutivo, si no superan los 50.000 euros en su conjunto (antes 30.000).

La Orden HAP/347/2016, de 11 de marzo (que ahora se deroga), estableció el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponde a las Comunidades Autónomas en 30.000 euros.

Recientemente, la Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo, ha fijado el límite exento de la obligación de aportar garantías para la obtención del aplazamiento o fraccionamiento de deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos y organismos de la Hacienda Pública Estatal en 50.000 euros.

En su misma línea y, habiendo transcurrido 7 años desde la anterior Orden HAP/347/2016, de 11 de marzo, ahora se establece idéntico límite respecto de deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas, siendo de competencia estatal la regulación de la recaudación de los tributos cedidos y, en particular, la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de pago de los mismos.

Ámbito de aplicación. La presente orden será de aplicación a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas derivadas de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, cuando corresponda a estas, por delegación del Estado, la recaudación de tales deudas.

Exención de garantías. No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las referidas deudas, cuando su importe en conjunto no exceda de 50.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

Para fijar el importe de deuda, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Solicitudes en tramitación. Seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

La presente orden entró en vigor el 11 de junio de 2023.

Modelo 718: Impuesto sobre Grandes Fortunas

Orden HFP/587/2023, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 718 «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas», se determina el lugar, forma y plazos de su presentación, las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Se presentará en formato electrónico por aquellas personas a las que le salga una cuota a ingresar, entre el 1 y el 31 de julio, solo a través de internet. Se incluye en anexo al modelo de declaración y documento de ingreso.

El artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, aprueba el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Este nuevo Impuesto se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, para gravar con una cuota adicional los patrimonios netos de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.

Se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales del País Vasco y Navarra, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

El apartado 18 del referido artículo 3 da amplias facultades al/la ministro/a de Hacienda y Función Pública para determinar el lugar, forma y plazos en los que los sujetos pasivos han de presentar la autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria. En ejercicio de dichas facultades, se establece como forma de presentación de la declaración la presentación electrónica a través de internet.

En cuanto al plazo de presentación, dado que de la cuota resultante de este impuesto el sujeto pasivo puede deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha, se determina como plazo para la presentación del impuesto el comprendido entre el 1 y el 31 de julio, es decir, nada más concluir el plazo para la presentación el impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 1. Aprobación del modelo 718 «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas». Figura en el anexo de esta orden. Sólo estará disponible en formato electrónico y su presentación e ingreso se realizarán por vía electrónica, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente orden.

Artículo 2. Personas obligadas a presentar el modelo: los sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el artículo 3, apartado diecinueve, de la Ley 38/2022, que dice:

“Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar.

No obstante, no están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado, por no estar cedido el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio a ninguna Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre…, salvo que la cuota tributaria de este impuesto resulte a ingresar.”

Artículo 3. Plazo de presentación. Será el comprendido entre los días 1 y 31 de julio del año siguiente a la fecha de devengo del Impuesto (devengó el 31 de diciembre de 2022). Ello se entenderá sin perjuicio del plazo para la domiciliación bancaria del pago de la deuda, establecido en el anexo I de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio.

Artículo 4. Forma de presentación del modelo. Se presentará de forma obligatoria por vía electrónica a través de internet, con arreglo a lo establecido en el apartado a) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013.

Artículo 5. Habilitación, condiciones generales y procedimiento para la presentación electrónica por internet del modelo 718. La declaración de este Impuesto se presentará de forma obligatoria por vía electrónica a través de internet, con sujeción a la habilitación y condiciones del artículo 6 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 10 de esa misma orden.

Las tres disposiciones finales adaptan a esta orden otras tres órdenes:

– la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria;

la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

– y la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

El contenido y diseño del modelo 718 figura en el anexo de la presente orden. Está formado por la Declaración y el Documento de Ingreso.

Entró en vigor el 13 de junio de 2023

Resumen de la Ley 38/2022.

Modificación del Reglamento del Registro Mercantil

Real Decreto 442/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y por el que se traspone parcialmente la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Resumen: Se crea el Identificador único europeo (EUID), obligatorio para todas las sociedades de capital. Inscripción de sucursales de sociedades de otros estados miembros de la UE. Información societaria europea y acceso a la misma mediante la plataforma central europea con interconexión obligatoria.

Ir a la página especial.

Introducción.

Una de las mayores preocupaciones de la Comisión Europea ha sido y lo sigue siendo “la de fomentar la competitividad y productividad de las empresas y una mayor adaptación a los cambios y mejoras tecnológicas…” de las sociedades de los distintos Estados miembros. Con esta finalidad surge la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, con la finalidad de “permitir  iniciar de manera más sencilla una actividad económica, bien mediante el establecimiento de una sociedad en otro Estado miembro, bien mediante la apertura de una sucursal de dicha sociedad en otro Estado miembro, así como facilitar información exhaustiva y accesible sobre las sociedades de forma digital”.

En este mismo marco se considera un elemento esencial la interconexión de los registros mercantiles de los Estados miembros.

En suma, lo que pretende la Directiva es posibilitar la constitución de sociedades en línea, con documentos estandarizados y extendiendo ese procedimiento a todo el “ciclo de vida de la sociedad, incluyendo el registro de sucursales”.

En España, la constitución de sociedades por vía telemática ya había sido puesto en marcha desde tiempo atrás siendo uno de sus principales hitos la llamada Ley de Emprendedores. Pero ahora se da un paso más eliminando la comparecencia física de los fundadores ante el notario para el otorgamiento de la escritura de constitución.

A la anterior finalidad responde la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de (…) y digitalización de actuaciones notariales y registrales (ver resumen). Lo que ahora se pretende con la modificación del RRM es completar los dispuesto en la Ley en lo que respecta al registro de sucursales de otros Estados miembros también de forma electrónica, aprovechando para regular también el nuevo número de identificación de las sociedades con la finalidad de facilitar la consulta por el sistema de interconexión de registros.

Para conseguir todo lo anterior se llevan a cabo las siguientes reformas en el Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

Primero. Identificador único europeo (EUID). 

Para regularlo se introduce un nuevo artículo, el 94 bis, en el Reglamento.

— El número será obligatorio para todas las sociedades de capital y para las sucursales de sociedades de otros estados miembros.

— Su finalidad será crear una identificación única a efectos de las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión.

— El número se compondrá del prefijo del país, en nuestro caso ES, el código del registro mercantil seguido por un punto, el número de la sociedad o sucursal en el registro, y un dígito de control. Respecto de este dígito de control el artículo 94 bis dice que se le añadirá “en su caso”. Ni que decir tiene que será un dígito totalmente obligatorio para evitar errores en la identificación de las sociedades. El “en su caso” se toma literalmente de la Directiva, pero los redactores del Reglamento deberían haberlo suprimido pues la Directiva al dirigirse a 27 países prevé el caso de que, en alguno de ellos, no se pudiera implementar dicho número.

Posible ejemplo de EUID: ES18. 00000000 7.

Aunque el RRM no tiene disposiciones transitorias, es de suponer que en el momento en que entre en vigor el RRM, que lo es cuando entre en vigor la Ley 11/2023, el sistema informático de cada registro asignará ese número de forma automática a todas las sociedades existentes.

Quizás surjan algunos problemas con los números bis o números duplicados lo que deberá estar previsto por el sistema informático.

Segundo. Sobre inscripción de sucursales de sociedades de otros Estados miembros.

Para ello se hace una doble modificación.

Por una parte, se cambia la rúbrica de la sección 2ª del capítulo XI del título II que antes era “de los empresarios extranjeros” por la rúbrica “De la inscripción de los empresarios y sus actos”.

Al propio tiempo se introducen en el Reglamento los artículos 308 bis a 308 quater.

Su contenido se refiere a lo siguiente:

— El 308 bis a la creación en línea de sucursales de una sociedad establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Sobre ello establece lo siguiente:

  1. Aplica a esas sucursales el mismo sistema electrónico que es aplicable a la constitución de sociedades limitadas.
  2. No obstante, deja a salvo la posibilidad de utilizar cualquier otro sistema legal (art. 20 bis LSC). Es decir, no se trata de un sistema exclusivo ni excluyente.
  3. Los documentos se pueden presentar en línea directamente en el Registro o se puede utilizar la presentación en línea notarial.
  4. El sistema es aplicable a las creaciones “sucesivas”, a los actos posteriores y al cierre de sucursales.
  5. A la inscripción de estas sucursales se les aplican los artículos del RRM relativos en general a la inscripción de sucursales, es decir los artículos 295 a 308, que comprenden desde lo que es una sucursal a la documentación obligatoria para las mismas.
  6. De esa aplicabilidad general sólo se excluye el artículo 302.3 relativo a que la modificación de los estatutos de la sociedad extranjera se hará constar en la hoja abierta en la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad. La razón puede estar en la posible onerosidad de esa transcripción de modificaciones estatutarias y porque las mismas ya estarán a disposición de terceros por medios del sistema de interconexión de registros.
  7. Si la calificación es favorable, el plazo para la inscripción de la sucursal es de diez días laborables. Si excede dicho plazo se comunican al presentante las causas del retraso.

Art. 308 ter. Trata de la documentación necesaria para la inscripción. Esta será la siguiente:

  1. El documento que acredite la existencia de la sociedad y su denominación y forma jurídica de la sociedad, domicilio, datos registrales, el EUID, y el nombre y apellidos o denominación social de sus administradores, con indicación del cargo que ostenten. Antes de la inscripción el registrador lo comprueba por el sistema de interconexión de registros.
  2. Documento por el que se establezca la sucursal.
  3. En su caso identificación de la sucursal.
  4. Su domicilio.
  5. Actividades encomendadas.
  6. Identidad de los representantes permanentes con sus facultades.
  7. Los demás documentos o indicaciones que, en su caso, sean necesarios.

Artículo 308 quater. Sobre el cierre en línea de una sucursal.

  1. El procedimiento es el mismo establecido para la extinción de la sociedad.
  2. Es necesario el acuerdo de cierre por el órgano que sea competente.

Tercero. Sobre la información societaria europea y su acceso mediante la plataforma central europea y el Identificador Único Europeo (EUID).

Para ello en el mismo Capítulo se crea una sección tercera, bajo dicha rúbrica, con los artículos 308 quinquies a 308 septies.

Tratan de los siguiente:

Artículo 308 quinquies. Sobre información societaria europea. Se establece lo siguiente:

1. La interconexión con la plataforma central europea es totalmente obligatoria debiendo regularse su establecimiento de forma reglamentaria.

2. La publicidad que deba darse es la siguiente:

a) El nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada, su número de registro y su Identificador Único Europeo (EUID).

b) La escritura de constitución y los estatutos.

c) Las modificaciones de los estatutos, comprendida la prórroga de la sociedad.

d) Después de cada modificación de los estatutos, el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada.

e) El nombramiento, el cese, así como la identidad de los miembros del órgano de administración y su forma de actuación. También de los auditores y los administradores inhabilitados.

f) El importe del capital suscrito, cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado, a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de los estatutos.

g) Los depósitos de cuentas.

h) Todo cambio de domicilio social.

i) La disolución de la sociedad.

j) La resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad.

k) El nombramiento y la identidad de los liquidadores, y sus facultades legales o estatutarias.

l) La extinción de la sociedad.

Artículo 308 sexties. De la información de las sucursales

La publicidad referida a sucursales será la siguiente:

a) El domicilio de la sucursal.

b) Actividades de la sucursal.

c) El número de Registro de la sociedad y su EUID.

d) La denominación y la forma jurídica de la sociedad, así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad.

e) El nombramiento, el cese o la inhabilitación de los miembros del órgano de administración de la sociedad matriz.

f)  Los representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal, con indicación del contenido de sus poderes.

g) La disolución de la sociedad.

h) El nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus facultades legales o estatutarias.

i) La extinción de la sociedad.

j) La declaración en concurso de la sociedad.

k) Los depósitos de cuentas anuales, normales o consolidadas.

 l) El cierre de la sucursal.

Hemos adaptado la redacción de los dos artículos anteriores a la legislación española, pues el redactor de la modificación del RRM al parecer se ha limitado a reproducir los textos de la Directiva de forma literal.

Nos ha llamado la atención que se hable de número de registro, cuando en teoría este número será sustituido por el EUID, de modificación de escritura, que, aunque posible, es algo excepcional en la legislación societaria española

Y también nos llama la atención que no se incluye en la publicidad a los poderes que sin duda se seguirán inscribiendo y dando publicidad de ellos.

Tampoco se hace referencia a las modificaciones estructurales, a los secretarios o vicesecretarios del órgano de administración no consejeros, a la designación de la empresa encargada del registro contable, a las resoluciones judiciales sobre impugnación de acuerdos u otras medidas administrativas de intervención o a la emisión de obligaciones.

Debemos tener en cuenta que la Directiva de 2017 es de aplicación a la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones y la sociedad de responsabilidad limitada. Por tanto, atendiendo a la causa de la modificación, que es la incorporación de la Directiva, parece que en el sistema de interconexión europea sólo se deben incluir los datos de esos tipos sociales, que son la práctica totalidad de las sociedades inscritas en los Registros de España, y de ellas los datos señalados en el Reglamento, pues las sociedades especiales que existen, sin entrar en detalles, deben ser sociedades anónimas.

Parece, por consiguiente, que a partir de ahora se crea un doble tipo de publicidad: el de la interconexión, con los datos señaladas que afectan a esos tipos sociales, y el de publicidad general que afecta a las demás formas sociales inscritas y a los datos no mencionados en estos artículos del RRM.

De todas formas, esto es una primera aproximación de urgencia al problema, debiendo realizarse un estudio en más profundidad de cómo quedará la publicidad registral tras la Ley 11/2023 y esta modificación el RRM.

Artículo 308 septies. Sobre modificación de datos de sucursales transfronterizas intracomunitarias. Es un artículo destinado a los RRMM.

Los RRMM deberán notificar “sin demora” para la debida coordinación sobre matrices y sucursales, por el sistema de interconexión los siguientes datos de las sociedades matrices inscritas en España que tengan sucursales en otros Estados miembros:

a) Las modificaciones relativas a la denominación, el domicilio social, el número de registro, la forma jurídica de la sociedad, las modificaciones relativas al nombramiento, el cese de funciones, y la identidad de las personas que participen en la administración, vigilancia o control de la sociedad o que tengan poderes de representación. También notificará el depósito de los documentos contables de la sociedad.

b) La información relativa a la apertura y clausura de procedimientos de liquidación e insolvencia y sobre la extinción de la sociedad.

c) la apertura, el cierre y supresión del registro de las sucursales de sociedades de otros Estados miembros inscritas en España.

De todas las comunicaciones anteriores se debe dar acuse de recibo y consignarán o actualizarán, sin demora, las informaciones que reciban, en particular, de las sociedades españolas con sucursales en otro Estado miembro y de las sucursales de sociedades de otro estado miembro. Cuando se pida información se la completará de forma obligatoria a los procedimientos de liquidación e insolvencia de sus respectivas matrices, así como sobre su extinción, indicando el Registro en que consten inscritos dichos actos y su fecha.

Este artículo sigue con la imprecisión que caracteriza a los anteriores, pues conforme al mismo, parece que los “poderes de representación” -no sabemos a qué representación se refieren si orgánica o voluntaria- deben comunicarse, lo que no tiene sentido si de ellos no se da publicidad general.

En nuestra opinión el Reglamento en este tema de la publicidad de poderes debería haber sido mucho más preciso y adaptarse a la legislación y nomenclatura española. Incluso en la información general y en la de las sucursales se habla de personas que puedan representar en juicio a la sociedad lo que pudiera plantear dudas sobre los llamados poderes para pleitos que por supuesto deben seguir siendo excluidos de la hoja de la sociedad y de toda publicidad registral.

Cuarto. Sobre los empresarios extranjeros.

Por razones de ordenación se crea una nueva sección la 4ª bajo la rúbrica “de los empresarios extranjeros” con los actuales artículos 309 y 309 bis.

Quinto. Sobre honorarios y publicidad gratuita.

Para su regulación se introduce una nueva disposición final que será la séptima.

 Se dispone lo siguiente:

1. Las tasas por la información mercantil a que se refiere el RRM, obtenida través del sistema de interconexión de Registros o del propio registro no serán superiores a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los Registros.

2. Gratuitamente se podrá disponer de la siguiente información a través también del sistema de interconexión de Registros o del propio registro:

a) Denominación o denominaciones y forma jurídica de la sociedad.

b) Domicilio social.

 c) Número EUID.

d) Sitio web de la sociedad, si consta.

 e) Cierre de hoja, extinción y cierre, disolución, liquidación o si está económicamente activa o inactiva, si consta en el registro.

 f) Objeto social.

g) Identidad de los miembros del órgano de administración y su forma de actuación.

 h) Sucursales en otro Estado miembro (denominación y EUID).

La información entre Registros será gratuita, como lo es ahora.

Al ser la DF examinada una transcripción traducida de la Directiva, hemos procurado adaptar los distintos apartados a la legislación aplicable y a los datos que de las sociedades que puede suministrar el Registro Mercantil, tanto de forma directa como por medio del sistema de interconexión de registros.

Así hemos eliminado la referencia a distintas denominaciones que no es aplicable en nuestro sistema, al Estado miembro al que pertenece la sociedad, pues ya constará en el EUID, la referencias a suministrar el objeto, si consta, pues en el Registro español constará siempre, al número de registro pues constará en el EUID y a la supresión de la sociedad por ser concepto extraño al derecho español. Quizás esta labor la deberían haber hecho los redactores de la modificación.

En este artículo también llama la atención que se hable de tasas por la obtención de la información que no sea gratuita. La tasa es un tributo que se paga por el disfrute de ciertos servicios o por ejercicio de ciertas actividades públicas en beneficio particular.

Los honorarios que se devengan por los servicios registrales no son en ningún caso una tasa, pues no se trata de tributos que haya que ingresar en la Hacienda Pública, sino la forma de mantenimiento del sistema registral y de retribución de los registradores por la prestación de sus servicios.

No creemos que la intención del legislador haya sido la de cambiar la naturaleza de los honorarios establecidos el Arancel registral, pues lo que se ha hecho, por razones que se nos escapan, pues no había ninguna urgencia en esta reforma que tardará todavía un año en entrar en vigor, es transcribir de forma literal en la DF que examinamos el artículo 19 modificado de la Directiva de 2017. De tasas ya se hablaba desde la Primera Directiva de Sociedades del año 1968.

Por tanto, salvo que exista en el futuro un desarrollo del desarrollo, los honorarios seguirán siendo los que son hasta ahora.

Sexto. Sobre transposición de Directivas.

Según la DF 2ª se transpone de forma parcial la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Séptimo. Entrada en vigor.

Entrará en vigor cuando entre en vigor la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en lo que se refiere a la digitalización de los Registros, es decir el 9 de mayo de 2024.

Octavo. Nota final.

Tal y como hemos visto, la reforma del RRM provocará numerosos problemas en su correcta aplicación y en todo caso nos parece que adolece de diversas imprecisiones.

Por ello, cuando al final del preámbulo del RD se viene a decir que la norma promulgada, en virtud del principio de transparencia, ha sido sometida a informe de los colectivos implicados recogiendo sus aportaciones y que se ha informado a los interesados, permítaseme ponerlo en duda, pues es extraño que si ha pasado el filtro del Corpme y de otros Colegios o colectivos profesionales estos no hayan puesto de relieve los numeroso fallos y errores que hemos detectado en una primera aproximación a la norma, y, si los han puesto de relieve, evidentemente no se les ha hecho mucho caso. (JAGV)

Ir a la página especial.

Norma Básica de Protección Civil.

Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

Resumen: Este RD aprueba la Norma Básica de Protección Civil. En un anexo se publica un catálogo con 10 riesgos que deban ser objeto de planes de protección civil.

La Norma Básica de Protección Civil tiene por objeto dotar a la planificación de protección civil de la necesaria cohesión que garantice el funcionamiento integrado del Sistema Nacional de Protección Civil, y para ello establece:

a) Las directrices básicas para la identificación de riesgos que puedan generar emergencias de protección civil y las actuaciones para su gestión integral.

b) Los riesgos que deban ser objeto de planes de protección civil mediante su inclusión en el catálogo de riesgos de protección civil.

c) El contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de las Directrices Básicas y de los planes de protección civil.

d) El desarrollo de las actividades de implantación necesarias para la adecuada efectividad y mantenimiento de los planes de protección civil.

e) Las normas y criterios de integración de los planes de protección civil.

En el Catálogo de riesgos de protección civil, recogido en el anexo, se encuentran:

  1. Inundaciones.
  2. Terremotos.
  3. Maremotos.
  4. Riesgos volcánicos.
  5. Fenómenos meteorológicos adversos.
  6. Incendios forestales.
  7. Accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas.
  8. Accidentes de aviación civil.
  9. Accidentes en el transporte de mercancías peligrosas.
  10. Riesgo bélico.

Entrará en vigor el 11 de julio de 2023.

RDLey 5/2023, de 28 de junio: modificaciones estructurales societarias y otras medidas.

Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Resumen: Transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. Permisos de trabajo, adaptación de la jornada laboral y permiso parental específico. Se restringe el acceso al Registro de Titularidades Reales. Menos limitaciones a las VTC. Suspensión de desahucios y lanzamientos. Bonos garantizados. Deducción IRPF e IS por adquirir vehículos eléctricos. Avales parciales para adquisición de vivienda habitual por jóvenes y familias con menores. Derecho al olvido oncológico en contratación bancaria y de seguros. Reformas procesales sobre conciliación de la vida familiar y laboral y para agilizar los recursos de casación. Modificación de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal…

Ir a la página especial.

Nota previa: Ante la complejidad y extensión del Libro I, dedicado a las Medidas Estructurales, de momento, José Ángel García Valdecasas hace un breve resumen de urgencia del mismo, que se completará más adelante. Se resume el resto del contenido de este RDLey, que toca muchísimos palos, hasta el punto de que el «Gobierno-Legislador» lo ha ordenado en libros, algo insólita en el contenido de un real decreto ley que solo puede dictarse «en caso de extraordinaria y urgente necesidad» por imperativo del articulo 86 de la Constitución. En esta ocasión, la «extraordinaria y urgente necesidad» se extiende a 226 artículos (más las últimas disposiciones) y 224 páginas de BOE. Pendiente de convalidación por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados.

LIBRO PRIMERO. Modificaciones estructurales de sociedades mercantiles

El libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en lo que se refiere a la transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles deroga de forma expresa la anterior Ley sobre esta materia, la Ley 3/2009, y aprueba una nueva Ley que contiene una regulación global de todas las modificaciones estructurales, es decir la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo, y ello tanto en su ámbito interno, como intracomunitario o en relación a terceros países.

Se transpone así al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas intracomunitarias.

Su estructura se hace en cuatro títulos que se ocupan respectivamente de disposiciones preliminares relativas a las limitaciones y exclusiones aplicables a las distintas operaciones de modificación estructural reguladas, un título primero que regula de forma novedosa las disposiciones comunes aplicables a todas las modificaciones estructurales, sin distinción de que sean operaciones internas o transfronterizas, un título II, que contiene las normas específicas para cada una de las modificaciones estructurales con armonización de su régimen al de las modificaciones estructurales transfronterizas y en algunas ocasiones con cambio de su denominación, como es el caso del traslado internacional del domicilio,  y con dos tipos de fusiones simplificadas. Ello se hace así pues no se aprecia motivo alguno que justifique una regulación diferente para las fusiones internas y para las fusiones transfronterizas. Igualmente, la simplificación de requisitos que la Directiva establece respecto de la escisión por segregación transfronteriza aconseja no sujetar a las segregaciones internas a mayores requisitos que las operaciones transfronterizas.

Por su parte, las modificaciones estructurales transfronterizas se abordan en el título III, relativo a las intraeuropeas(UE y EEE), y en el título IV a las extraeuropeas, justificando esta última regulación por el elevado número de operaciones que se dan en este ámbito, algo que desconocíamos hasta este momento..

Es de destacar el gran protagonismo que el Registro Mercantil tiene respecto de todas estas operaciones. Así citamos el certificado previo del Registro en las operaciones intraeuropeas, aplicable también a las extraeuropeas, el cual debe acompañarse de información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad a organismos públicos.

En el Preámbulo del RDleg se señala que el registrador en su función de control de legalidad, en caso de sospecha de abuso o fraude, podrá además “requerir al organismo o entidad pública que corresponda la información adicional que considere necesaria, en particular sobre el estado de cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones” en cualesquiera de las áreas de las AAPP con competencia, según la materia de que se trate.

Igualmente, el registrador mercantil podrá “solicitar información, en su caso, a las autoridades competentes del Estado de destino, cuyo Derecho regirá la sociedad resultante de la operación. Es decir, como especifica el Preámbulo de lo que se trata es de garantizar que “la sociedad que efectúa la modificación estructural cumpla sus obligaciones”.

Además, se dota a los acreedores, públicos y privados, de las necesarias garantías y “se les da conocimiento previo de la operación concreta y, además, se garantiza en el articulado la aplicación del Derecho interno respecto al cumplimiento y garantía de tales obligaciones”.

En el mismo sentido en las “operaciones transfronterizas los trabajadores se ven protegidos tanto en sus derechos de información y consulta, como en sus derechos, cuando existan, de participación o cogestión en los órganos de dirección o control”.

Y para completar las importantes funciones que en las fusiones transfronterizas se atribuye el Registro Mercantil, se le confiere la facultad discrecional, lo que puede dar lugar a problemas, de que si “durante el control de legalidad tuviera sospechas fundadas de que la operación se realiza con fines abusivos o fraudulentos, teniendo por objeto o efecto eludir el Derecho de la Unión o el Derecho español, o servir a fines delictivos, según el motivo de la sospecha, pueda recabar en tiempo útil del organismo o entidad pública que corresponda por razón de la materia, la información adicional que considere necesaria”.

Finalmente, para la regulación de las modificaciones estructurales transfronterizas con sociedades constituidas fuera del Espacio Económico Europeo “se ha seguido el mismo esquema de las operaciones intraeuropeas, con las necesarias adaptaciones, teniéndose en cuenta que esta regulación es unilateral sin que hasta el momento una Directiva europea o regla convencional establezca un marco común con Estados no miembros”. El control de estas operaciones, sigue “el mismo mecanismo de control en dos fases seguido para las operaciones intraeuropeas: certificado previo a la operación por el Estado de origen y control de legalidad de la realización o conclusión de la operación por el Estado de destino”.

Dada la extensión de la norma y su complejidad dejamos aplazado su examen más detallado para más adelante.

No obstante, debemos precisar que la Disposición transitoria primera prevé la aplicación temporal de las disposiciones contenidas en el libro primero del presente real decreto-ley a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles que se encuentren pendientes de aprobación a la entrada en vigor del real decreto-ley. Y que la entrada en vigor de la nueva Ley se producirá al mes de su publicación en el BOE, publicación que tuvo lugar el pasado 29 de junio.

A este respecto llama la atención que en la publicación de la legislación consolidada en el BOE se dice que la Ley 3/2009 está derogada con efectos de 30 de junio de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, sin tener en cuenta, al parecer, la “vacatio legis” que contiene de forma expresa el RDleg. Por tanto, en principio y salvo mejor criterio, las modificaciones estructurales que se produzcan hasta el 29 de julio podrán completarse conforme a la regulación contenida en la Ley derogada. (JAGV)

LIBRO SEGUNDO. Conciliación de la vida laboral y familiar.

En él se transpone la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019n la cual tiene como objetivo eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes. Dispone que los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable.

Su transposición complementa lo legislado mediante el RDLey 6/2019, de 1 de marzo (ver resumen), constando el Libro de tres Títulos:

Título I. Modificación del Estatuto de los Trabajadores

Afecta a diez apartados, con un doble propósito:

– se evita penalizar o duplicar los sistemas de protección frente a las situaciones de crianza de hijos, cuidado de mayores y dependientes

– introducir los requisitos mínimos de cada permiso y otras mejoras.

Se modifica la letra c) del artículo 4.2, referente a los derechos de las personas trabajadoras en la relación laboral, especificando que el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo.

En cuanto a la adaptación de la jornada laboral, se modifica de nuevo el artículo 34.8 para adecuarlo a la Directiva, especialmente en fórmulas de trabajo flexible.

Respecto a ausencias del trabajo, se modifican varios apartados del artículo 37 ampliando el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, incorporando a las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, incluyendo en la cobertura a la pareja de hecho. Se separa el permiso por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado. Se modifican los apartados 4 (cuidado de lactantes) y 6 (cuidado de menores de 12 años o de persona con discapacidad). Y se añade al apartado 9 para ausencias por razones justificadas de urgencia familiar y que requieren la presencia inmediata de la persona trabajadora.

Se introduce en el artículo 45, que regula las causas por las que el contrato de trabajo podrá suspenderse, el disfrute del permiso parental. También, en el artículo 48.6 se retoca la regulación de la suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo en casos de discapacidad de los hijos.

Se modifica el artículo 46.3, que regula la excedencia para cuidado de hijos por un periodo no superior a 3 años.

Se regula, a través de la introducción de un nuevo artículo 48 bis, un permiso parental específico que se ocupa del cuidado de los hijos o de los niños acogidos por más de un año, y hasta la edad de ocho años, intransferible y con posibilidad de su disfrute de manera flexible.

Se modifican los artículos 53.4 y 55.5, en lo relativo a la protección contra el despido derivada del disfrute de permisos de conciliación, recogiendo el disfrute de todos los derechos de conciliación, incluyendo los nuevos, entre las causas de nulidad.

Finalmente, se retoca la D.Ad. 19ª que regula el cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.

Ver también las disposiciones transitorias segunda y tercera sobre adaptación de jornada y permisos.

Título II. Modificación del TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Introduce modificaciones en el régimen de permisos, a fin de acompasar el permiso por accidente o enfermedad grave (artículo 48.a) a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1158.

También añade en el artículo 49 la letra g) sobre permiso parental para el cuidado de hijos menores de ocho años.

Título III. Modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción social

Afecta a los artículos 108.2 (nulidad del despido) y 122.2 (calificación de la extinción del contrato) para garantizar su coherencia con las modificaciones planteadas, respectivamente, en los artículos 53.4 y 55.5 ET.

LIBRO TERCERO. Medidas para el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea

Consta de cuatro títulos de contenido muy diverso.

Título I. Sanciones por difusión de contenidos terroristas en línea

Se adapta el derecho interno al Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea. Tiene como objeto garantizar el correcto funcionamiento del mercado único digital, mediante la lucha contra el uso indebido de los servicios de alojamiento de datos para la difusión entre el público de contenidos terroristas en línea.

Título II. Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

Modifica el TR Ley sobre Tráfico para cumplir con una sentencia del TJUE respecto de los centros que imparten cursos de reeducación y sensibilización vial para la recuperación total o parcial de puntos. Al considerar el Tribunal que no es conforme al derecho de la Unión Europea la adjudicación de los cursos mediante una concesión de servicio público, se sustituye el régimen jurídico de la habilitación de los centros que hayan de impartir estos cursos, que tendrá lugar por autorización administrativa en vez de por concesión.

El contenido de los cursos se regulará por orden ministerial. Se añade un anexo IX relativo a los centros de sensibilización y reeducación vial. Ver también la  D. Tr. 4ª

Título III. Disposiciones aplicables al acceso y uso del Registro de Titularidades Reales

Afecta a las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que regulan el acceso y uso del Registro de Titularidades Reales, con el objetivo de adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en asuntos acumulados C‑37/20 y C‑601/20, existiendo un procedimiento de infracción abierto al Reino de España por parte de la Comisión Europea.

A la D.Ad. 3ª se le adiciona un nuevo apartado 7 que incluye una infracción por ausencia de declaración al Registro de Titularidades Reales. Este apartado recoge la existencia de la infracción, así como la competencia del Ministerio de Justicia para la determinar su gravedad, el procedimiento sancionador, las posibles sanciones a imponer y la competencia sancionatoria.

La modificación de los apartados 2, 3 y 4 de la D.Ad. 4ª limita el acceso a este Registro a las personas u organizaciones, reduciéndolo a aquellos casos en los que se demuestre un interés legítimo. La determinación de cómo ha de valorarse este interés legítimo se concretará reglamentariamente, donde también se podrán establecer presunciones de interés legítimo.

Se mantiene la obligación del pago de una tasa, excepto para Autoridades públicas, notarios y registradores en el ejercicio de su función, pero se prevé su gratuidad mientras esta tasa no se desarrolle reglamentariamente.

Lo dispuesto en este Título entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario (D.F. 9ª).

Título IV. Medidas sobre arrendamiento de vehículos con conductor

Se adapta el régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC) a la sentencia de 8 de junio de 2023 TJUE. Según este fallo, la exigencia de una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituyen, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, aunque reconoce que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, pueden constituir razones imperiosas de interés general que justifiquen estas medidas.

Algunos de los puntos esenciales de la reforma son:

– Se exige que la disposición del vehículo que, en todo caso, debe vincularse a la autorización, deba estar en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo (por más de tres meses).

– Se establecen nuevos requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor por motivos medioambientales y permitiendo que las comunidades autónomas establezcan otros requisitos.

– Se declara el transporte de viajeros en taxi como servicio de interés público, dada la naturaleza de la actividad que desempeña, y que exige su prestación en condiciones de calidad muy estrictas, de universalidad, sin posibilidad de elegir por criterios comerciales la prestación de unos servicios y rechazar otros, con garantía de un precio estable en todas las circunstancias y con amplia cobertura en todo el territorio.

– Y se explicita la posibilidad de que los entes locales, en el ejercicio de sus competencias, disponen de herramientas de actuación para ordenar la prestación de servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo, lo que incluye los servicios de arrendamiento con conductor y puede implicar una autorización.

– Ver también la D.Tr. 6ª.

LIBRO CUARTO. Prórroga de determinadas medidas (guerra de Ucrania, La Palma, personas vulnerables)

Título I. Prórroga de medidas en materia energética

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, contenida en el artículo 1 RDLey 6/2022, de 29 de marzo.

Se modifica el artículo 19 RDLey 11/2022, de 25 de junio, ampliando hasta el 31 de diciembre de 2023 el alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados.

Y se modifica el artículo 17 del RDLey 6/2022, de 29 de marzo, para agilizar la gestión de la bonificación en el precio de determinados productos energéticos que se llevó a cabo en 2022.

Título II. Ampliación de medidas de apoyo en materia de transportes

Consta de cuatro Capítulos:

Ver también la D.Tr. 5ª

Título III. Medidas de impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social

Dentro de este título tan genérico se abordan medidas que tienen como finalidad la de “atender a la realidad social y económica de los hogares en la actual dinámica inflacionista”.

Destacamos:

– Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2023 la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas y hogares económicamente vulnerables sin alternativa ocupacional. Afecta a los artículos 1 y 1bis RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Ver también la D.Ad. 5ª

– Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas. La solicitud podrá presentarse hasta el 31 de enero del 2024 con esta modificación del artículo 3 RD 401/2021, de 8 de junio. También el artículo 170 modifica la regulación de esta compensación.

– Se prorroga, durante el segundo semestre de 2023, la aplicación en el IVA del tipo impositivo del 0 por ciento que recae sobre los productos básicos de alimentación, así como la del 5 por ciento con que resultan gravados los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias. La aplicación de tales tipos queda sujeta a la evolución de la tasa interanual de la inflación subyacente. Ver artículo 171.

– Se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2023, la previsión que impide a las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente RDLey invocar el aumento de los costes energéticos como causa objetiva de despido. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos. Ver artículo 173.

Título IV. Medidas para la isla de La Palma

– Se prorrogan para el ejercicio 2023 los beneficios fiscales establecidos en el IBI y en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– En el ámbito laboral, se amplían hasta el 31 de diciembre de 2023 los ERTES vinculados a la situación de fuerza mayor temporal.

– En materia de Seguridad Social, se prorroga por seis meses más el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de empresas y trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica. También se prorrogan las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los ERTEs mencionados.

– Se establece una nueva prórroga de seis meses del régimen de suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas.

LIBRO QUINTO. Medidas en el ámbito financiero, socioeconómico, organizativo y procesal

Título I. Medidas en materia financiera

El capítulo I modifica la normativa reguladora de los bonos garantizados, lo que afecta al RDLey 24/2021, de 2 de noviembre (ver resumen).

En particular se modifican:

– los requisitos de cobertura (art. 10) y el requisito de sobregarantía (nuevo art. 10 bis),

– las reglas de valoración de los activos que forman parte del conjunto de cobertura (arts. 16, 17 y 18, este último relativo a la valoración de los inmuebles con préstamos hipotecarios),

– necesidad de consentimiento del órgano de control para determinados actos como cancelaciones sin pago, condonaciones, posposiciones de rango, renuncias, transacciones… (art. 23.7)

– las normas de gestión de entradas y salidas de préstamos de dicho conjunto por las entidades,

– las autorización de reestructuraciones de préstamos por el órgano de control del conjunto de cobertura cuando el origen sea una norma de obligado cumplimiento (arts. 30 y 31),

– dentro del capítulo dedicado al concurso de la entidad emisora, las reglas de actuación por el administrador especial en caso de que los pasivos del programa de bonos garantizados sean inferiores a los activos (art. 44)

– el régimen de registro del órgano de control del conjunto de cobertura

– y se establece su régimen sancionador (nuevo capítulo).

El capítulo II regula la autorización para el otorgamiento de avales al Banco Europeo de Inversiones para el apoyo financiero a Ucrania.

El capítulo III modifica la Ley de Cooperativas de Crédito, clarificando el régimen aplicable a las mismas, y evitando que se aplique el régimen supletorio previsto en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, adaptándolo al Reglamento (UE) n.º 575/2013. En concreto se aclara lo siguiente:

– los socios de la cooperativa de crédito cuyo reembolso hubiese sido rehusado por el consejo rector de la misma, no tendrán preferencia en el concurso o liquidación de la entidad ni en la adjudicación del haber social, en el orden del pago de distribuciones (art. 7)

– y que el fondo de reserva obligatorio que esté constituido por la cooperativa, puede asumir pérdidas íntegramente (art. 8)

Título II. Medidas en materia energética y de incentivo del vehículo eléctrico

En el IRPF, para promover la adquisición de vehículos eléctricos por particulares, se establecen dos nuevas deducciones (nueva D.Ad. 58 LIRPF):

– Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo (hasta 20.000 euros de base) comprado entre el 30 de junio de 2023 al 31 de diciembre de 2024 o cuando se pague una cantidad a cuenta de al menos un 25%. Solo cabe una compra y el vehículo no puede afectarse a una actividad económica.

-Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde el 30 de junio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos, no afectas a una actividad económica, con una base máxima de 4000 euros en 2023 y otros tantos en 2024.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se introduce un incentivo fiscal destinado a promover las instalaciones de recarga, tanto de uso privado como las accesibles al público, permitiendo su amortización acelerada siempre que entren en funcionamiento en los ejercicios 2023, 2024 y 2025. Ver D.Ad. 18 LIS.

Se incorporan al ordenamiento jurídico español los principios reguladores de las comunidades ciudadanas de energía (creadas por la Directiva (UE) 2018/2001, que suponen una mayor implicación de los ciudadanos y autoridades locales en la transición energética, permitiendo  el acceso a la red en condiciones de no discriminación y la participación en los mercados de electricidad gestionando los activos de generación que puedan tener asociados. En la ley del sector eléctrico, se añade para su regulación el artículo 12 ter

Las comunidades de energías renovables tienen también una nueva regulación en el artículo 12 bis añadido.

Se eleva la potencia de las infraestructuras de recarga de 250 kW a 3MW.

Respecto a las instalaciones que han obtenido permisos de acceso desde el 1 de enero de 2018, se extiende en 6 meses del plazo otorgado para obtener la autorización de construcción para instalaciones de generación de energía eléctrica y almacenamiento.

Título III. Medidas de apoyo a la adquisición de vivienda habitual

Se trata de una línea de avales para la cobertura parcial por cuenta del Estado de la financiación para la adquisición de la primera vivienda destinada a residencia habitual y permanente por los jóvenes (hasta 35 años) y familias con menores a cargo, por un importe de hasta 2.500 millones de euros. Han de formalizar operaciones de préstamo hipotecario con entidades financieras.

La línea de avales será desarrollada mediante un convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial y de acuerdo con las condiciones aplicables, los criterios y requisitos que se definan a través de Acuerdo del Consejo de Ministros.

Los avales deberán ser objeto de publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).

En caso de ejecución, se seguirá para el conjunto del principal de la operación garantizada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no garantizada por el Ministerio de Transportes, Vivienda y Agenda Urbana, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranzas previstos en la Ley General Presupuestaria para los créditos públicos.

Con independencia de la ejecución del aval, corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales, el ejercicio de acciones judiciales o la ejecución de garantías, por cuenta y en nombre del Ministerio de Transportes, Vivienda y Agenda Urbana para la recuperación de la totalidad de los importes impagados de las operaciones financieras objeto del aval.

Los créditos derivados de los avales concedidos conforme a esta norma tendrán la consideración de crédito financiero, a los efectos previstos en la Ley Concursal, con las especialidades de la D.Ad. 8ª Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Estos créditos tendrán el rango que, de conformidad con lo previsto en la normativa concursal, corresponda por sus características a los créditos financieros, debiendo ostentar en todo caso al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.

Título IV. Medidas de apoyo al sector agrario

Se incluye medidas de financiación, especialmente para las cooperativas agroalimentarias, tratamiento de fondos de crisis europeos o ayudas para el gasóleo agrario. Ver también la D.Tr. 8ª.

Título V. Medidas de carácter sanitario, social y económico

Cuenta con tres capítulos:

Capítulo I. Medidas de carácter sanitario. Son muy diversas como la previsión de que se puedan seguir dispensando los medicamentos de manera no presencial, el seguimiento de las enfermedades epidemiológicas -especialmente del COVID-19- y medidas sobre vacunas.

Capítulo II. Disposiciones para hacer efectivo el derecho al olvido oncológico. Es fundamental para la contratación de seguros y productos bancarios por los pacientes de patologías oncológicas una vez transcurrido un determinado período de tiempo desde la finalización del tratamiento sin recaída.

Para ello se establece, por un lado, la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer; y, por otra, la prohibición de discriminación en la contratación de un seguro a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos, en ambos casos, cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

Además, para suscribir un seguro de vida tampoco habrá obligación de declarar si se ha padecido cáncer una vez cumplido el mencionado plazo, ni se podrán tomar en consideración dichos antecedentes oncológicos, a estos efectos. Con ello, se da cumplimiento a la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer.

Al respecto, el artículo 209 modifica la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 210, el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente, su D.Ad. única: Nulidad de determinadas cláusulas.

Capítulo III. Medidas de carácter social y económico

– Se modifica la D. Ad. 52.8 TRLGSS que está dedicada a la inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación. Permite la posibilidad de suscribir un convenio especial para poder computar períodos de prácticas realizadas con anterioridad a su entrada en vigor, ampliando el plazo del convenio de dos a cinco años.

– Se retrasa a 2024 la inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

– Se aprueba una línea de avales del Estado para financiar las operaciones de crédito destinadas a la renovación de la flota controlada por armadores españoles para mejorar su rendimiento medioambiental.

– Se modifican la Ley General de Subvenciones y su Reglamento en diversos aspectos. Ver también la D.Tr. 7ª.

– En materia de empleo público, se autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos selectivos con el fin de reducir la temporalidad en el empleo público.

– y se modifica la Ley de Presupuestos para 2023 con el objetivo de facilitar la tramitación y ejecución del PERTE de Microelectrónica y Semiconductores (PERTE Chip)

Título VI. Medidas carácter organizativo y de mejora de la eficiencia administrativa

– La reforma de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por el capítulo I, persigue dar mayores competencias de investigación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en materia de Mercados Digitales y amplía los plazos de los procedimientos para la persecución de algunas infracciones de competencia, reforzando al tiempo el plazo que tienen los interesados para contestar al pliego de concreción y para formular alegaciones a la propuesta de resolución. Ver también la D.Tr. 9ª.

– El capítulo II modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito para restablecer el plazo de un año de que dispone el Banco de España para resolver los expedientes sancionadores.

– El capítulo III afecta a La Ley del Gobierno para permitir que la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios en lo que se refiere a sus reuniones, deliberaciones y adopción de decisiones, pueda actuar telemáticamente de forma ordinaria.

– Este mismo capítulo modifica la Ley de Fundaciones para regular el procedimiento para que el Protectorado pueda instar la extinción judicial de la fundación en determinados supuestos. Para ello introduce un nuevo artículo 32 bis. También incluye en el artículo 36.4 el silencio negativo para las solicitudes de inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Título VII. Medidas de carácter procesal

Modifica la normativa reguladora del proceso en los diferentes órdenes jurisdiccionales, dedicando a cada uno un capítulo.

El capítulo I se ocupa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduciendo una serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño profesional de los profesionales de la abogacía, la procura y los graduados ante los tribunales de justicia, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos. Además, prevé la suspensión de vistas u otros actos procesales, de actos de comunicación y del curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias.

También se modifica la regulación del recurso de casación penal para, ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 LECR (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado.

El capítulo II está dedicado al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se trata la gestión de la litigiosidad en masa, mejorando el mecanismo del pleito testigo. La medida está propiciada de modo inmediato por los miles de recursos interpuestos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños generados por la declaración de inconstitucionalidad de los Reales Decretos que declararon el estado de alarma por razón de la epidemia de COVID-19.

Se introduce la facultad de que los órganos jurisdiccionales puedan suspender los procedimientos en la instancia una vez que la Sala del Tribunal Supremo haya admitido algún recurso de casación en el que se suscite la misma cuestión controvertida que en aquellos.

Se agilizan los trámites del recurso de casación, acortando algunos plazos previstos como el de personación de las partes y para la eventual audiencia a las partes personadas

El capítulo III reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil. También en ella se introducen las medidas de conciliación antes expuestas para la LECR. Ver arts. 134.3 (interrupción de plazos), 151.2, (suspensión de notificaciones), 179 (suspensión del procedimiento), 183 (nuevo señalamiento de vista), 188 y 189.3 (suspensión de vistas y nuevo señalamiento)  .  

También se modifica el régimen del recurso de casación en el sentido de atribuirle el tratamiento que reclama su naturaleza de recuso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables, con especial rigor de los requisitos de admisión del recurso. Se modifican todos los artículos vigentes que van del 477 al 487 y se suprime el Capítulo VI del Título IV del Libro II, en materia de recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los artículos 490 a 493.

Y el capítulo IV está dedicado al orden social. Busca agilizar la tramitación de los recursos de casación para la unificación de doctrina, con medidas como la eliminación del recurso contra el auto de inadmisión por falta de subsanación de defectos o determinados trámites de audiencia.

La D.Tr. 10ª establece el régimen transitorio de las medidas de carácter procesal.

Este Título entrará en vigor el 29 de julio de 2023. (D.F. 9ª)

DISPOSICIONES ADICIONALES.

La primera indica que lo previsto en el libro primero de este RDLey se entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la legislación laboral; añadiendo que en el supuesto de que las modificaciones estructurales comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 ET sobre la sucesión en la empresa.

La segunda establece que la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de las sociedades colectivas no inscritas y, en general, de las sociedades irregulares, requerirán su previa inscripción registral.

La tercera regula el régimen aplicable a las operaciones de transformación, fusión, escisión y cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito y entre entidades aseguradoras.

La cuarta contempla el régimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito a lo dispuesto en el artículo 182 (que modifica tres artículos de la Ley de Cooperativas) en un plazo de 12 meses, sin perjuicio de la obligación de cumplir sus normas desde la fecha de su entrada en vigor y se excluye el derecho de derecho de separación de los socios como consecuencia de la aplicación de este RDLey o de la adopción por la cooperativa de crédito de los acuerdos necesarios para la adaptación de sus estatutos.

Y la quinta, respecto a los procedimientos de desahucio y lanzamiento, establece que la referencia al 30 de junio de 2023 que se realiza en la disposición transitoria tercera de Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2023.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIA.

La primera prevé la aplicación temporal de las disposiciones contenidas en el libro primero a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles que se encuentren pendientes de aprobación a la entrada en vigor del RDLey.

La segunda y tercera determinan el régimen aplicable en materia de adaptaciones de jornada y permisos regulados en el libro tercero.

La cuarta se refiere a los contratos de gestión e impartición de los cursos de sensibilización y reeducación vial vigentes.

La quinta contempla la aplicación de los criterios medioambientales, de la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público establecidos en el presente RDLey a los procedimientos que estén pendientes en la fecha de su entrada en vigor.

La sexta prevé el régimen aplicable a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor suspendidas por no adscripción de vehículo.

La séptima regula la aplicación de la modificación del artículo 13.3 bis de la Ley de Subvenciones a los procedimientos de subvenciones públicas pendientes iniciados antes de su entrada en vigor, sin que sea necesario cambiar las correspondientes bases reguladoras. Por otro lado, esta disposición establece el régimen transitorio aplicable a las empresas que soliciten la línea de ayudas por el aumento excepcional de los precios del gas natural durante 2022.

La octava contempla los plazos para la aplicación de las medidas urgentes en materia de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

La novena prevé que los procedimientos en materia de defensa de la competencia iniciados antes de la entrada en vigor de este RDLey seguirán rigiéndose por la normativa anterior.

La décima establece el régimen transitorio de las medidas de carácter procesal.

La disposición derogatoria única dispone la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del real decreto-ley y, en concreto, la de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

DISPOSICIONES FINALES

La primera modifica el TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para establecer un régimen sancionador adecuado a la nueva regulación en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

La segunda retoca la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, a fin de transponer lo establecido respecto a la protección de los derechos de participación o cogestión de los trabajadores en la Directiva (UE) 2019/2121, de 27 de noviembre.

La tercera modifica el TR Ley de Sociedades de Capital, para adaptarlo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/2121, de 27 de noviembre, sobre modificaciones estructurales de sociedades de capital.

La cuarta afecta a varios artículos de la Ley Concursal de 2020 para adaptarla a la nueva regulación en materia de modificaciones estructurales de sociedades de capital.

La quinta modifica la D.Ad. 120ª de la Ley de Presupuestos para el año 2023, dedicada a Infraestructuras viarias en Cataluña, para permitir la encomienda a otras administraciones públicas de las actividades relacionadas con la contratación de actuaciones en la red de carreteras del Estado.

La sexta recoge la salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

La séptima contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este RDLey.

La octava identifica las normas de derecho de la Unión Europea incorporadas al derecho español mediante este RDLey.

La novena establece la entrada en vigor.

ENTRADA EN VIGOR

Conforme a la D.F. 9ª, tuvo lugar el 30 de junio de 2023 con excepciones:

– El Libro Primero, Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles entrará en vigor el 29 de julio de 2023.

– El título VII del Libro Quinto, Medidas de carácter Procesal, entrará en vigor el 29 de julio de 2023

– Y las regulaciones del título III del Libro Tercero, Disposiciones aplicables al acceso y uso del Registro de Titularidades Reales entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.

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Disposiciones Autonómicas

Resumen: Normativa de Aragón (subvenciones, Hacienda), Baleares (medio ambiente, Menorca, prestaciones sociales, cooperativas, zonas comerciales, isleños en el exterior, bienestar generaciones), Cataluña (personal público, sequía), La Rioja (función pública), Madrid (servicios sociales, discapacidad, cooperativas, tributos cedidos, infancia y adolescencia), País Vasco (consumidores).

ARAGÓN. Decreto Legislativo 2/2023, de 3 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Subvenciones de Aragón.

ARAGÓN. Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

BALEARES. Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

BALEARES. Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera.

BALEARES. Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

BALEARES. Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.

BALEARES. Ley 6/2023, de 16 de marzo, de áreas municipales de impulso comercial de las Illes Balears.

BALEARES. Ley 7/2023, de 22 de marzo, de comunidades baleares o isleñas fuera del territorio balear.

BALEARES. Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears.

CATALUÑA. Ley 8/2023, de 12 de mayo, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, de fomento de la promoción interna y de agilización de la cobertura de puestos de trabajo con funcionarios de carrera.

CATALUÑA. Ley 9/2023, de 19 de mayo, de medidas extraordinarias y urgentes para afrontar la situación de sequía excepcional en Cataluña.

LA RIOJA. Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

MADRID. Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

MADRID. Ley 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad.

MADRID. Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

MADRID. Ley 3/2023, de 16 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para la adopción de medidas fiscales dirigidas a la protección a la maternidad y paternidad y de fomento de la natalidad y la conciliación.

MADRID. Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

PAÍS VASCO. Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: IBI, edad en menores, emplazamiento por edictos, ser parte en ejecución hipotecaria, delito societario, aborto, RTVE, Ley de Educación, financiación autonómica, identificación digital, exención tributaria en pactos sucesorios, Puertos Valencia. Recursos: Madrid discapacidad, Aragón contratación pública, aborto, Ley Trans, recursos minerales. 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD.  Recurso de inconstitucionalidad n.º 3133-2023, contra la disposición adicional segunda de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno, contra la D.Ad. 2ª de la referida Ley y ha suspendido su vigencia y aplicación. 

Dice así la D.Ad. 2ª de la Ley 1/2023, de 15 de febrero:

Disposición adicional segunda. En favor del derecho reconocido de la vida de las personas con discapacidad. En todo caso, cuando se pretenda llevar a cabo cualquier actuación que afecte al derecho a la vida de la persona con discapacidad a la que se haya provisto de un apoyo de carácter representativo para el ejercicio de la capacidad jurídica o se determine de manera expresa en la resolución que estableció el apoyo, se tramitará un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la solicitud de autorización judicial.

IBI. Sala Segunda. Sentencia 39/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 296-2020. Promovido por doña María Rosa Coll Colom en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Lleida que desestimó su impugnación de diferentes liquidaciones complementarias del impuesto de bienes inmuebles y posteriores providencias de apremio.

Vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva): desestimación judicial de la pretensión tempestivamente deducida que carece de la mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.

DETERMINACIÓN DE EDAD EN MENORES. Sala Primera. Sentencia 40/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5965-2020. Promovido por don Modou Joof respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en procedimiento de protección de menores.

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que impide la efectiva impugnación del decreto de la fiscalía de menores sobre determinación de la edad al dar por concluso el procedimiento fundándose en que el demandante habría alcanzado la mayoría de edad (STC 130/2022).

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. Sala Segunda. Sentencia 41/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 4702-2021. Promovido por Barcelona Bus, SL, respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Mataró en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada en procedimiento por despido, sin agotar las posibilidades de notificación personal en el centro de trabajo que figuraba en las actuaciones (STC 181/2021).

SER PARTE EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Primera. Sentencia 42/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 4705-2021. Promovido por Selton, SLU, respecto de las resoluciones de la letrada de la administración de justicia de un juzgado de primera instancia e instrucción de La Seu d’Urgell (Lleida) en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso al recurso): resoluciones de una letrada de la administración de justicia que impiden impugnar en reposición la decisión judicial que rechazaba tenerla por emplazada y parte en procedimiento ejecutivo (STC 208/2015).

DELITO SOCIETARIO. Sala Segunda. Sentencia 43/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2773-2022. Promovido por don Mariano Nava Calvo respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito societario.

Vulneración de los derechos a la tutela judicial (motivación e incongruencia omisiva) y a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal): rechazo del recurso de apelación fundado en una irrealizable derivación a la vía de aclaración o complemento de sentencia por el propio juzgado sentenciador, denegación inmotivada de una solicitud de prueba de descargo en segunda instancia y ausencia de toda respuesta a un motivo del recurso.

ABORTO. Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.

RTVE. Pleno. Sentencia 45/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4129-2018. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado respecto del Real Decreto-ley 4/2018, de 22 de junio, por el que se concreta, con carácter urgente, el régimen jurídico aplicable a la designación del consejo de administración de la Corporación RTVE y de su presidente.

Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad (STC 134/2021), ausencia de afectación al control parlamentario de los medios de comunicación públicos y al derecho de acceso a los cargos públicos. Voto particular.

LEY DE EDUCACIÓN 2020. Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.

FINANCIACIÓN AUTONÓMICA. Pleno. Sentencia 50/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1875-2021. Interpuesto por el Parlamento de las Illes Balears respecto de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021.

Principios de solidaridad, lealtad constitucional y cooperación en el ámbito de los instrumentos de financiación autonómica: improcedencia de derivar de las normas que atienden el factor de insularidad un concreto modelo constitucional de financiación autonómica.

ADMINISTRACIÓN DIGITAL. Pleno. Sentencia 60/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 762-2020. Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y prohibición de tecnologías de registro distribuido en los sistemas de identificación y firma que no vulnera la competencia autonómica de autoorganización (STC 10/2023).

EXENCIÓN TRIBUTARIA EN PACTOS SUCESORIOS. Pleno. Sentencia 62/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2545-2022. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen la aplicación de una exención tributaria a los pactos sucesorios cuando el causahabiente transmita en breve plazo el bien adquirido, y su régimen transitorio. Voto particular.

PUERTOS. VALENCIA. Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022.

Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).

ARAGÓN. Pleno. Auto 265/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 26-2023. Mantiene parcialmente la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 26-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública de Aragón.

ABORTO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3630-2023, contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

LEY TRANS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3679-2023, contra los artículos 19.2; 43, apartados 1 y 2; 44, apartados 3 y 9; 47, primer párrafo; y 79, apartados 3 b), 4 e) y 4 f), de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

RECURSOS MINERALES. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3726-2023, contra los artículos 2, 3 y 4 del Decreto-ley 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura.

SECCIÓN II

Resumen: Concurso 316 Registros. Oposiciones Notarías. Composición de los Tribunales, sorteo y fecha del comienzo de los ejercicios. Concurso Notarial: resultado. Jubilación de un notario entre 70 y 72 años.

Concurso 316 Registros: resultado BOE

DGSJFP: Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 316 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 26 de abril de 2023, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

CATALUÑA: Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 316, convocado por la Resolución de 26 de abril de 2023.

Se han cubierto 18 plazas (15 por la DGSJFP y 3 por la DGDEJM de Cataluña).

Han quedado vacantes 5 (una de ellas en Cataluña). No las publica el BOE, pero son las siguientes, según el resultado provisional: Palma del Río (Córdoba), Pina de Ebro (Zaragoza), Saldaña (Palencia), Tordesillas (Valladolid) y Barcelona nº 12.

Según nuestro recuento provisional ello significa 70 PLAZAS (63 DGSJFP y 7 Cataluña) para Aspirantes. Ver recuento.

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

Oposiciones Notarías: Composición de los Tribunales

Orden JUS/569/2023, de 31 de mayo, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Por Resolución de 6 de febrero de 2023 DGSJFP se convocó la oposición libre en la que se acordó la actuación de dos Tribunales calificadores de la oposición, a celebrar en el Colegio Notarial de Cataluña.

Los Tribunales calificadores estarán compuestos por los siguientes miembros:

Tribunal número 1

Presidente: Don Jesús Julián Fuentes Martínez, Notario de Barcelona.

Vocales:

  • Doña María Teresa Martín Peña, Notaria de Castell-Platja d´Aro.
  • Doña María Eugenia Ortuño Pérez, Catedrática de Derecho Romano de la Universitat de Barcelona.
  • Doña Marta Pesqueira Caro, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona.
  • Don Álvaro Campo Sampayo, Registrador de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat número 2.
  • Doña Beatriz Marina Vizcaíno López, Abogada del Estado Coordinadora en la Abogacía del Estado en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Secretario: Don Raúl González Fuentes, Notario de Barcelona.

Tribunal Número 2

Presidente: Don Ángel Serrano de Nicolás, Notario de Barcelona.

Vocales:

  • Doña Inmaculada Raquel Castro Fornieles, Notaria de Montcada i Reixach.
  • Doña Judith Solé Resina, Catedrática de Derecho Civil de la Universitat Autònoma de Barcelona.
  • Don Jordi Seguí Puntas, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil.
  • Doña María Álvarez García-Rovés, Registradora de la Propiedad de Puigcerdà.
  • Doña Andrea Beatriz Arroyo Valls, Abogada del Estado en la Abogacía del Estado en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Secretario: Don Alfonso Romero Carrillo de Mendoza, Notario de El Vendrell.

Algunas reglas de actuación:

  • Los Tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros.
  • En ausencia de la persona designada para la Presidencia o la Secretaría, hará sus veces el vocal Notaria o Notario. Si el Tribunal se hubiera constituido con varias Notarias o Notarios, la ausencia de la persona designada para la Presidencia se cubrirá por la persona designada para la Secretaría, y la de ésta, por el vocal Registradora o Registrador.
  • Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el Tribunal. Si no hubiera unanimidad, prevalecerá el criterio de la mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Normativa aplicable:

Ir a la Página de la Oposición.

PDF (BOE-A-2023-13568 – 2 págs. – 196 KB)  Otros formatos

Concurso notarial: resultado BOE

DGSJFP. Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 12 de mayo de 2023, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

CATALUÑA. Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por la Resolución de 12 de mayo de 2023.

En el concurso DGSJFP, de las 75 plazas ofertadas, se han cubierto 32 y han quedado vacantes 43, es decir, 16 más que en el concurso anterior. 

En el concurso de Cataluña, de las 28 plazas ofertadas, se han cubierto 7 y han quedado vacantes 21, es decir, 10 más que en el concurso anterior. 

En total, de las 103 plazas ofertadas, se han cubierto 39 y han quedado vacantes 64, es decir, 26 más que en el concurso anterior. 

En la web del Ministerio de Justicia se publicó hace unos días el resultado provisional, salvo Cataluña.

Ver convocatoria.

Ver archivo de concursos

Oposiciones Notarías: fechas del sorteo y comienzo de los ejercicios

Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se ordena la constitución de los Tribunales de la oposición para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023, se anuncia el sorteo de las personas aspirantes y el comienzo de los ejercicios, y se corrigen errores en la relación definitiva de personas admitidas y excluidas, aprobada por Resolución de 19 de mayo de 2023.

Habiendo sido nombrados por Orden JUS/569/2023, de 31 de mayo, los dos Tribunales calificadores de la oposición, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento Notarial, la DGSJFP acuerda:

Primero. Que los Tribunales se constituirán y sus miembros formularán declaración de compatibilidad, a los efectos previstos en el artículo 13 de dicho Reglamento, el día 28 de junio de 2023, a las 13:00 horas, en la sede del Colegio Notarial de Cataluña.

Segundo. Que el sorteo de los admitidos se celebrará independiente para cada turno el día 28 de junio de 2023, a las 13:30 horas, en la sede del Colegio Notarial de Cataluña.

Tercero. Conforme al artículo 109.2 LPA se corrigen varios errores en las listas definitivas de personas admitidas, que consisten, en resumen, la corrección de un apellido y solventar dos duplicados (al estar las opositoras 7 y 256 en las listas de ambos turnos, siendo lo correcto que estén en la lista del turno especial). Ello implica la necesidad de renumerar a los opositores en las listas definitivas.

Cuarto. Los opositores del turno ordinario comprendidos entre los números de sorteo 1 al 388, ambos inclusive, actuarán por su orden respectivo ante el Tribunal número 1, que proveerá cuarenta y cinco plazas; y los comprendidos entre los números 389 al 776, ambos inclusive, actuarán por su orden respectivo ante el Tribunal número 2, que también proveerá cuarenta y cinco plazas.

Los opositores del turno especial comprendidos entre los números de sorteo 1 al 10, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 1, que proveerá cinco plazas; y los comprendidos entre los números 11 al 20, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 2 que también proveerá cinco plazas. Serán llamados por orden de lista de sorteo tras la celebración del primer llamamiento del turno ordinario de cada uno de los dos primeros ejercicios, y los que dejaren de presentarse al primer llamamiento serán llamados por segunda vez.

Los ejercicios tercero y cuarto los desarrollarán simultáneamente al turno ordinario. Todos los ejercicios los realizarán con las adaptaciones, en su caso, procedentes, que decida el Tribunal a que corresponda, para asegurar que participen en condiciones de igualdad.

Quinto. El primer ejercicio de la referida oposición comenzará el día 12 de septiembre de 2023, a las 16:00 horas en la sede del Colegio Notarial de Cataluña, calle Notariado número 4 de Barcelona.

Los Tribunales, según está establecido reglamentariamente, y tras su constitución, acordarán el número de personas aspirantes que han de ser convocadas para el día anteriormente indicado.

Nota: todavía no se han publicado ni en el BOE ni en la web del Ministerio de Justicia las listas corregidas de opositores admitidos (o, al menos, no las hemos encontrado).

Oposiciones Notarías: resultado del sorteo

Tuvo lugar en el Colegio Notarial de Cataluña el 28 de junio de 2023 a las 13:30 horas.

Enlace al PDF

En la web del Ministerio de Justicia:

Archivo de la oposición.

Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de Madrid don Luis Manuel González Martínez. Se trata de una jubilación solicitada entre los 70 y los 72 años, es decir, durante el periodo de prórroga previamente pedida.

RESOLUCIONES:

En JUNIO, se han publicado SETENTA Y NUEVE. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

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Noche de San Juan en Alicante: Fiesta de las Hogueras. Por Carlos Ruiz.

 

Resoluciones Junio 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin,

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 208.** COMPRA, PREVIA HERENCIA DE CAUSANTE HOLANDÉS. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
  4. 209.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  5. 210.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  6. 212.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  7. 213.*** VENTA EXTRAJUDICIAL. FORMA DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN A LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.
  8. 215.** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN
  9. 216.* EXPEDIENTE ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD
  10. 218.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA. INSCRIPCIÓN DE PARTE DE EXCESO DE CABIDA
  11. 220.() CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA
  12. 221.() CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA
  13. 222.** JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE APODERADO Y CALIFICACIÓN DISCREPANTE DEL JUICIO POR LA REGISTRADORA.
  14. 223.*** ENTREGA DE LEGADO POR ALBACEAS: INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO Y FACULTADES.
  15. 224.** CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS DE RÚSTICAS PARA LA INSTALACIÓN DE PLACAS FOTOVOLTAICAS.
  16. 225.*** OBRA NUEVA: OPOSICIÓN DE COLINDANTES DESESTIMADA
  17. 226.** CANCELACIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA: FIRMEZA Y CONSIGNACIÓN
  18. 227-228.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUCÍA.
  19. 229.* VENTA SIN ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DEL VENDEDOR. PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN LA OFICINA DE CORREOS.
  20. 231.* ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM.
  21. 232.() LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUCÍA.
  22. 233.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD SIN EXPRESAR CAUSA
  23. 234.* EJECUCIÓN ORDINARIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES
  24. 236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE QUE TIENE INSCRITA SU GEORREFERENCIACIÓN
  25. 237.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  26. 238.*** COMPRAVENTA POR CIUDADANO BRITÁNICO EN ZONA FRONTERIZA SIN AUTORIZACIÓN MILITAR
  27. 239.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO 
  28. 240.** ART. 199: LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE. DOCUMENTACIÓN QUE APORTAR POR QUIENES SE OPONEN. 
  29. 241.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. NOTIFICACIONES
  30. 242.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS
  31. 243.** NECESIDAD DE REANUDACIÓN NOTARIAL DE TRACTO SUCESIVO EN COMPRAVENTA ANTIGUA
  32. 244.*** VENTA DIRECTA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. ACREDITACIÓN DEL VALOR ACTUALIZADO DE TASACIÓN, INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL.
  33. 245.** AGRUPACIÓN. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO
  34. 246.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ASIENTO YA PRACTICADO
  35. 247.** COMPRA CON CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD AÑOS DESPUÉS.
  36. 248.*** NOTA SIMPLE DE EXTREMOS, POR LA PLATAFORMA FLOTI, DE MATRIZ DE PROPIEDAD HORIZONTAL. INFORME DEL REGISTRADOR.
  37. 249.* EXTINCIÓN DE COMUNIDAD CON ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE
  38. 251.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO
  39. 252.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RUSTICA EN ANDALUCÍA
  40. 253.*** CONVERSIÓN DE INSCRIPCIÓN POSESORIA DE UN DERECHO DE OCUPACIÓN EN INSCRIPCIÓN DE DOMINIO
  41. 254.*** INSCRIPCION DE ATRIBUCION DE USO SOBRE DETERMINADAS PORCIONES DE UNA FINCA URBANA
  42. 256.() OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD: DESCRIPCIÓN LITERARIA EN LA ESCRITURA Y DATOS NO COINCIDENTES CON EL CERTIFICADO CATASTRAL.
  43. 257.** FINCA INSCRITA COMO GANANCIAL Y ALEGACIÓN POR LA HEREDERA DE QUE SU MADRE ADQUIRIÓ SEPARADA DE HECHO.
  44. 259.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE COLINDANTES. EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS COORDENADAS. 
  45. 260.* DENEGACIÓN DEL INICIO DE UN EXPEDIENTE DE GEORREFERENCIACIÓN. 
  46. 261.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PODER ESPECIAL MERCANTIL NO INSCRITO.
  47. 262.*** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN: EXIGENCIA DE LAS COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA POR LA EDIFICACIÓN.
  48. 263.* ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UNA COTITULAR DE UNA FINCA COLINDANTE.
  49. 264.** DESVINCULACIÓN DE TRASTERO CUANDO LOS ESTATUTOS PERMITEN SEGREGAR.
  50. 265.** DIVORCIADO VENDE INMUEBLE INDICANDO QUE ES SU VIVIENDA FAMILIAR.
  51. 266.** PLUSVALÍA MUNICIPAL Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES PREVIA A HERENCIA.
  52. 268.** VENTA CON ARREGLO A PLAN DE LIQUIDACIÓN. FINCA ELEMENTO COMÚN DE OTRAS.
  53. 269.** ERROR EN LAS CUOTAS DE TITULARIDAD DE UNA FINCA SIN QUE SE CONOZCA BIEN SU ORIGEN
  54. 270.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA, RESOLVIENDO EL JUZGADO QUE YA ES FIRME. 
  55. 271.* SENTENCIA DECLARATIVA: CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ACTORES Y CARÁCTER CON QUE SE ADQUIERE LA FINCA
  56. 272.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE POR POSIBLE VULNERACIÓN DE SERVENTÍA.
  57. 273.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES: INDICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES PREVIAS EN EL REGISTRO CIVIL
  58. 274.** INSTANCIA PRESENTADA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO OTROS LEGITIMARIOS
  59. 275.** ART 201.1 LH: NO SE EXPIDE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR NO SER EL PROMOTOR TITULAR SEGÚN EL REGISTRO.
  60. 276.** CANCELACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA Y SOLICITUD DE CONSTANCIA DE OTRA DIFERENTE
  61. RESOLUCIONES MERCANTIL
  62. 211.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. AUSENCIA DE NIF. CLAUSULA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADOR. INSCRIPCIÓN PARCIAL.
  63. 214.⇒⇒⇒ REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR DE CUENTAS. EXPRESIÓN DE LA CAUSA. 
  64. 217.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO
  65. 219.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN POR CORREO.
  66. 230.*** NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: PERSONA FÍSICA COMO CONSEJERO Y COMO REPRESENTANTE DE CONSEJERO PERSONA JURÍDICA.
  67. 235.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. ¿SE NECESITA UN SEGURO PARA LA INSCRIPCIÓN?
  68. 250.** AUMENTO DE CAPITAL CON APORTACION DINERARIA. SALDO CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO.
  69. 255.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. SOLICITUD DE PRORROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA.
  70. 258.** CONVERSIÓN DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. ART. 368 TRLSC.
  71. 267.** FUSIÓN POR ABSORCIÓN INVERSA. PROYECTO DE FUSIÓN Y ACUERDOS DE JUNTA. INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
  72. 277.* FALTA DE TÍTULO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN.
  73. 278 A LA 285.*** DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS.
  74. 286.() DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. 
  75. 287.() DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. 
  76. ENLACES:

INFORME Nº 345. (BOE JUNIO de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Junio)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

208.** COMPRA, PREVIA HERENCIA DE CAUSANTE HOLANDÉS. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa 

Resumen.– Hay que acompañar además del Certificado del Registro General de Actos de última voluntad español si el bien está ubicado en España, el certificado del Registro General de Actos de última voluntad del Estado cuya ley es rectora de la Sucesión y el del Estado de otorgamiento de la disposición de última voluntad.

Hechos.- Se plantea si es inscribible una escritura de compraventa en la que la otorga excónyuge viudo como heredera universal de su esposo, fallecido en Rotterdam (Países Bajos), de donde era vecino, el 3 de abril de 2004. El título sucesorio se acredita mediante una escritura otorgada ante un notario de Rotterdam el día 7 de junio de 2004, en la que se expresa lo siguiente: que el causante falleció en Rotterdam el día 3 de abril de 2004; que era de nacionalidad italiana en el momento de su fallecimiento; que su último domicilio estaba en Rotterdam; que estaba casado con doña T. T. y carecía de descendientes; que según el Registro de Testamentos de La Haya, el causante había otorgado testamento el día 7 de agosto de 2003 ante el mismo notario de Rotterdam en el que ha designado como única y universal heredera a doña T. T., y en consecuencia, que queda la citada heredera «facultada para administrar los bienes pertenecientes a la comunidad de bienes/herencia disuelta y para disponer de los mismos».

La registradora señala dos defectos: a) que no se acredita el cumplimento de lo establecido en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria respecto a la sucesión del esposo causante de la vendedora, y b) que no se aporta el certificado de defunción del causante, ni el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español; además, tampoco se aporta copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos el día 7 de agosto de 2003, ni el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de dicho país ni del país de la nacionalidad del causante.

El recurrente alega que respecto del primero de los defectos señalados, que la escritura calificada es una compraventa (con tracto abreviado), y presentada en la oficina liquidadora correspondiente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, además, respecto a la sucesión del causante, estaría prescrito dicho impuesto ya que el causante falleció el día 3 de abril de 2004; respecto del segundo de los defectos señalados, sostiene que se aporta una declaración de herederos ante un notario de Rotterdam que, en términos generales y de acuerdo con la ley neerlandesa, es la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesión, y que lo ha hecho mediante el acta autorizada por notario, ya que la ley neerlandesa establece que la autoridad competente para pronunciarse sobre dicha sucesión es el tribunal sucesorio en el Juzgado municipal del último lugar de residencia habitual del testador, que hasta el final de 2017, era la correspondiente Notaría; que, siendo autoridad competente el notario, la apertura del testamento es una disposición de última voluntad presentada a dicho notario, que es quien abre de oficio la sucesión tras el fallecimiento del testador, y se notifica a los herederos.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

El artículo 254 de la LH es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales.

El segundo de los defectos consiste en que no se aporta el certificado de defunción del causante, ni el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español; además tampoco se aporta copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos, día el 7 de agosto de 2003, que se menciona en la referida escritura de declaración de herederos; ni el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de dicho país ni del país de la nacionalidad del causante.

La Dirección General sostiene que estamos ante una sucesión «mortis causa» internacional en la que, por razón de la fecha del fallecimiento del causante –3 de abril de 2004–, no es aplicable el Reglamento (UE) n º 650/2012. Para las herencias causadas antes de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, consideró especialmente relevante la «vis atractiva» de la ley nacional del causante y por ello entendió que debía aportarse el justificante o certificado del registro extranjero que recogiera los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro.

Dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones) pareció una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicitara (en tanto no se establezca la deseada conexión de registros, como la prevista para una fase final en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero.. Así lo entendió este Centro Directivo en la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005 (confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015).

La ley española es la competente para determinar los requisitos necesarios para la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

Conforme a los requisitos de la legislación española (artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), debe acompañarse a la escritura el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. El recurrente considera que dicho título, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es una escritura de declaración de herederos ante un notario de Rotterdam, que en términos generales y de acuerdo con la Ley neerlandesa, es la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, de la escritura que se presenta como título sucesorio no resulta acreditado lo que exige la legislación española, esto es, el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, la copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos de fecha 7 de agosto de 2003, y la certificación, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad correspondiente a dicho país y al país de la nacionalidad del causante. (IES)

209.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinado documento.

Resumen: La negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

Hechos: se presenta un acta notarial por la que se requiere al notario autorizante para que «remita a la Oficina del Catastro copia de lo actuado con todos sus anejos, a fin de que por este se tramite el expediente de rectificación de errores en la titularidad catastral». Se aporta también una resolución dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Galicia por la que se modifica la titularidad catastral y se acompaña instancia solicitando que se practique la inscripción correspondiente.

El registrador deniega la práctica del asiento de presentación porque el acta notarial indicada recoge un requerimiento encaminado a la rectificación de errores existentes en un organismo púbico distinto del Registro de la Propiedad, por lo que no puede provocar operación registral alguna, según el artículo 420 del Reglamento Hipotecario.

La Dirección estima el recurso señalando que,

1º. La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. En estos casos el objeto de recurso es exclusivamente determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.

2º. La negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

En el caso resuelto, ante la solicitud de rectificación del dato relativo a la referencia catastral errónea que figura en el Registro de la Propiedad, lo procedente es practicar el asiento de presentación y realizar la pertinente calificación. (ER)

210.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada a la incoación de un expediente de doble inmatriculación

Resumen: Procede la tramitación del expediente de doble inmatriculación sin que la falta de coincidencia en la descripción de ambas registrales, implique de por sí, la inexistencia de una posible doble inmatriculación.

Hechos: Se solicita la tramitación de un expediente de doble inmatriculación al amparo del artículo 209 de la Ley Hipotecaria.

El registrador deniega la tramitación del expediente por “no apreciarse la existencia de la misma”. Lo argumenta en base a la no coincidencia en el número de policía, ni en la superficie de la finca, ni en los linderos, ni en la superficie de la casa inscrita, ni en la distribución de la planta baja y alta de la edificación.

El recurrente, sostiene la posible la existencia de la doble inmatriculación aportando un principio de prueba, tanto en su relato fáctico como de la documentación adjuntada, que, a su juicio, determina la procedencia del inicio del expediente.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.

Doctrina: Dice la DG que el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación pero sin que la no coincidencia de ciertos datos materiales o físicos de la fincas puedan llevarle a denegar la apertura del expediente.

Considerada esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que ordena la norma reguladora, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.

Si el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los términos fijados por el citado artículo, concluye que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

Dicha decisión debe ser motivada, al encuadrarse dentro de las facultades de calificación del registrador.

Teniendo presente la doctrina de que “siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados”.

Entiende nuestro CD que lo alegado por el registrador para sostener la improcedencia de la tramitación del expediente, como la falta de coincidencia en la descripción de ambas registrales, no implica, de por sí, la inexistencia de una posible doble inmatriculación ni, por tanto, justifica la denegación de la tramitación del expediente.

Concluyendo que debe de procederse a la tramitación del expediente para completar, previa audiencia de las partes, la resolución del mismo y sin prejuzgar su resultado.

Por tanto, el recurso debe ser estimado, procediendo a la oportuna tramitación del expediente de doble inmatriculación.

Comentario: De esta resolución se deduce que la apertura del expediente para resolver acerca de una doble inmatriculación debe revestir un carácter semiautomático: es decir que su apertura procede prácticamente en todo caso, sean cuales sean los datos de las fincas concernidas, sin perjuicio claro está de que en el curso del expediente se aprecien tales diferencias y tales pruebas contrarias a la existencia de la doble inmatriculación que proceda el cierre del expediente y la no extensión de la nota marginal. Ante ello siempre le queda al interesado la vía del recurso gubernativo o el encauzamiento del problema por la vía jurisdiccional que corresponda. (MGV)

212.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de un decreto de aprobación de remate dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto según se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Autónoma. 

Hechos: se presenta testimonio de decreto seguido en procedimiento de ejecución hipotecaria contra la titular registral y la herencia yacente de la misma.

La Registradora califica negativamente señalando que no consta el fallecimiento de la titular registral y que en los casos de demandas interpuestas contra una herencia yacente, cuando se demande a ignorados herederos de una persona el Juzgado deberá notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros.

La Dirección confirma la calificación debiendo destacar:

1. LA INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR.

El registrador, al ejercer su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos.

2. LA HERENCIA YACENTE.

Es doctrina reiterada que en los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse,

– Bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

– Bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.

Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

1º. Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

2º. Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ver también art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y el artículo 791.2 LEC. (ER)

213.*** VENTA EXTRAJUDICIAL. FORMA DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN A LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.

Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta extrajudicial de un bien hipotecado.

Resumen: En el procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca y notificación al titular de una carga posterior regulado en el artículo 236.d RH, cuando la notificación se practica mediante envío por correo de carta certificada con acuse de recibo, para que se entienda correctamente realizada debe resultar que la notificación ha sido debidamente entregada en dicho domicilio. En otro caso, el notario debe de intentar la notificación personalmente, en los términos previstos en el artículo 202 RN. No cambia lo conclusión anterior el hecho de que se haya intentado la notificación en el domicilio social de una SL por el servicio de Correos y el envío conste como «no retirado». (AFS)

Hechos: En un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca se notifica al titular de una carga posterior (una condición resolutoria), que es una SL con el NIF revocado), en su domicilio social por carta certificada con acuse de recibo, que resulta «no retirada», Se descarta por tanto que la dirección fuera incorrecta, pues además de que es la dirección es el domicilio que consta en el Registro Mercantil, no consta que la sociedad fuera desconocida en dicho domicilio, sino que se dejó aviso de recibo y nadie de la SL retiró la carta en plazo.

El registrador suspende la inscripción pues exige, conforme a diversas resoluciones de la DG que cita, que el notario practique la notificación de forma personal.

El notario autorizante recurre y alega que la notificación se ha realizado en el domicilio social por lo que es exigible un comportamiento diligente del administrador de la sociedad para retirar la carta, que en este caso falta; también cita la doctrina del TS sobre las notificaciones en el ámbito administrativo, que entiende aplicable al ámbito notarial, de la que resulta que cuando la notificación ha sido intentada cumpliendo las exigencias reglamentarias, aunque no haya podido ser practicada, se tiene por realizado el intento de notificación y puede pasarse a la fase siguiente del procedimiento.

La DG desestima el recurso

DOCTRINA: La DG, confirmando su doctrina contenida en la Resolución de 25 de Septiembre de 2019, diferencia dos supuestos, cuando se notifica notarialmente mediante envío de carta certificada,

A).- El envío de carta certificada es recibido por su destinatario: Es suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio designado por las partes, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio.

B).- El envío de carta certificada no es recibido por el destinatario: No pueden entenderse como realizada la notificación siendo preciso que se acuda al sistema de notificación personal previsto en el propio precepto del Reglamento Notarial.

Esta doctrina se justifica porque a falta de entrega efectiva por el Servicio de Correos no existe norma alguna que autorice a tener por realizada la diligencia lo que conlleva, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, la necesidad de que el órgano actuante agote los medios puestos a su disposición por el ordenamiento para procurar que la notificación llegue a efectivo conocimiento de su destinatario. Si por el contrario el servicio de Correos hace entrega de la notificación y se pone de manifiesto el acuse de recibo la notificación está cumplimentada y no hace falta acudir a la entrega personal. 

215.** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, relativa a la inmatriculación de una finca.

Resumen: El nuevo artículo 205 LH exige que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

Hechos: se presenta escritura de partición hereditaria con el fin de lograr la inmatriculación de una finca.

La Registradora califica negativamente por tener dudas de que el terreno y almacén descritos en la escritura complementaria de rectificación de la descripción, pertenezcan a la misma finca individualizada y porque se aportan tres certificaciones catastrales descriptivas y gráficas y no una certificación catastral descriptiva y gráfica individualizada. Por ello, estima la Registradora que lo procedente sería la inmatriculación del terreno y almacén como fincas independientes.

El Centro Directivo confirma la calificación y reitera su doctrina sobre la necesaria aportación de la certificación catastral vigente en términos totalmente coincidentes con la inmatriculación que se pretende practicar.

– El nuevo artículo 205 LH exige que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.,

– La expresión de «identidad en todo caso» es heredera de la que empleaba el artículo 53.Siete de la Ley 13/1996 y su finalidad es que la finca que se inmatricule por vía del artículo 205 nazca ya a su vida registral plenamente coordinada desde el punto de vista geográfico, con el inmueble catastral sin que sea admisible el margen de diferencia del 10% de superficie, el cuál sólo es admitido en los supuestos la mera constancia registral de la referencia catastral en el folio real de fincas ya inmatriculadas, conforme al artículo 45 TRLCI. (ER)

216.* EXPEDIENTE ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca.

Resumen: La magnitud del exceso de cabida no es determinante por si sola de una calificación negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno colindante en función de las demás circunstancias del supuesto de hecho.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, con un exceso de cabida de 132.400 a 343.669 metros cuadrados. El registrador de la propiedad tramita el expediente del art. 199 LH, que finaliza sin oposición. Sin embargo, deniega la inscripción por albergar dudas sobre la identidad de la finca.

El registrador basa su calificación en la magnitud del exceso de cabida que posiblemente encubre una transmisión que no haya tenido acceso al Registro, una inmatriculación o una modificación de entidades hipotecarias. Por tanto, no se trata de rectificar un erróneo dato registral, sino de aplicar al folio registral una nueva realidad física añadiendo a la originaria finca registral una superficie colindante adicional, lo que confirma la cartografía histórica del Catastro en la que se aprecia inconsistencia en relación con los linderos. Además, la finca procede de una agrupación en la que se registró otro importante exceso de cabida.

El recurrente se opone a la calificación alegando que la magnitud del exceso no es causa determinante de la denegación y que el registrador no ha motivado las dudas en la identidad de la finca. Además, considera que la referencia catastral inscrita debería despejar las dudas de identidad, pues para su inscripción ya se requirió un juicio de correspondencia por parte del registrador.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El procedimiento de rectificación de descripción solo debe permitir la corrección de un dato incorrectamente reflejado inicialmente en el Registro al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso, o defecto, de cabida declarado.

La magnitud del exceso de cabida no es determinante por sí sola de una calificación negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno adicional colindante.

El juicio de correspondencia de la referencia catastral no es inamovible, como consecuencia de los diferentes principios que inspiran el funcionamiento de la institución catastral y registral. La referencia catastral, aunque esté inscrita, hoy debería declararse como no correspondiente, por tener una diferencia superficial superior al 10% de la cabida inscrita.

La falta oposición de colindantes en el expediente no determina necesariamente la inscripción de la rectificación de la descripción ni la de la georreferenciación catastral aportada, pues no es óbice para que el registrador pueda tener dudas en la identidad de la finca. (VEJ)

218.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA. INSCRIPCIÓN DE PARTE DE EXCESO DE CABIDA

Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Bilbao n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de cabida pretendida por la vía del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria 

Resumen: No cabe fraccionar el exceso de cabida recurriendo a inscripciones parciales del mismo para eludir la aplicación del artículo 201 LH.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación junto con otra de subsanación. En la donación se documenta una rectificación de cabida de la finca cuya superficie excede del diez por ciento de la que consta inscrita, razón por la que procede tramitar el expediente del artículo 201.3 LH. En la subsanación se solicita la inscripción únicamente de la parte del exceso de cabida que no supera el 10% de la cabida inscrita, de modo que no sea preciso acudir al procedimiento del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.

Registrador: Entiende que no cabe inscripción parcial de un exceso de cabida porque «del propio contenido de los títulos resulta que la superficie cuya inscripción se solicita en la escritura de subsanación no es la cabida real de la finca, y no coincide además con la certificación catastral incorporada».

Recurrente: Entiende que las sucesivas reformas legislativas han sido aproximar la realidad registral, tanto a la realidad física, como al contenido del Catastro, por lo que la posición del Registrador es contradictoria con tal finalidad. Entiende que denegar la inscripción porque de la certificación catastral que se aporta es superior a la que se pretende registrar es contraria el tenor literal más flexible de la Ley, porque el sentido de la «plena coincidencia» que requiere el artículo 201 3 a) no exige la coincidencia de la superficie, sino que no exista duda razonable en cuanto a que la certificación catastral se refiere a la finca inscrita.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina: No cabe admitir la pretensión del recurrente porque no se cumple el supuesto de hecho del artículo 201 LH.

 Admitir la pretensión del recurrente recurriendo a la inscripción parcial supondría inscribir rectificaciones de cabida «poco a poco», para ir «acercando» sucesivamente la superficie registrada a la real eludiendo todas las exigencias legales mediante el recurso a solicitar sucesivamente la inscripción de una rectificación de superficie no superior al 5% (artículo 203.3, letra b) o al 10% (artículo 203.3, letra a) para acabar consiguiendo finalmente la inscripción de la totalidad de la rectificación de cabida eludiendo la aplicación del procedimiento y garantías legalmente establecidas al efecto

Comentario: La argumentación del recurrente no puede admitirse porque, en primer término, la finalidad de la ley no es acercar la superficie registral a la real, sino rectificar una superficie errónea y sustituirla por la superficie real de la finca. En segundo lugar, si bien cabe la inscripción parcial, incluso con omisión de un pacto que afecta a la esencialidad del contrato cuando así lo solicita el interesado, en el presente caso la inscripción parcial pretendida excluiría el acto o contrato mismo. Incluso, puede encuadrarse la pretensión en el artículo 6 apartado 4 del Código Civil. (JAR)

220.() CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

Resolución de 16 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Orgaz, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

– Hechos: Es el enésimo recurso de la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR DG (por todas las RR de 11 diciembre 2020 y de 13 enero y 18 febrero de 2021, de 15 de junio y 19 julio, y de 22, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 de octubre 2022, y ahora las otras dos de 16 mayo 2023, asi como las RR que en ellas se citan y enlazan). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– La Registradora: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un “numerus clausus” de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina: Reitera las citadas RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, 15 de junio y 22 julio de 2021, y la de 21 de octubre 2022, asi como y las que en ellas se citan). No puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares. Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario. (ACM)

221.() CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

Resolución de 16 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

[idéntica a la anterior #R.220]

222.** JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE APODERADO Y CALIFICACIÓN DISCREPANTE DEL JUICIO POR LA REGISTRADORA.

Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca

Resumen: El juicio de suficiencia de los poderes compete en exclusiva al notario, por lo que el registrador no puede cuestionar dicho juicio de suficiencia entrando a valorar el fondo del asunto, de las facultades de los apoderados, salvo el caso de ser incongruente con el negocio jurídico documentado. La incongruencia no significa que pueda prevalecer una interpretación realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia.

Hechos: Se otorga una escritura de cancelación de hipoteca de una entidad bancaria por dos apoderados mancomunados, uno de ellos apoderado directo, y otro subapoderado de una sociedad a la que a su vez el banco le había concedido poder. El notario reseña los poderes y emite el correspondiente juicio de suficiencia de los apoderados.

La registradora suspende la inscripción argumentando, en cuanto al fondo del asunto, que el subapoderamiento está mal otorgado ya que los subapoderados tendrían que ser 2 y no 1.

El notario autorizante recurre y alega que la registradora está excediéndose de su competencia pues el juicio de suficiencia compete al notario bajo su exclusiva responsabilidad. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, argumenta que en el subapoderamiento el apoderado subapodera todas o alguna de las facultades concedidas por el poderdante, por lo que cuando el subapoderado ejercita el subpoder está representando al poderdante, no al apoderado, y por ello, en definitiva la mancomunidad hay que predicarla respecto del poderdante inicial no respecto del apoderado, como argumenta la registradora.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: El notario autorizante del título calificado ha reseñado debidamente los documentos auténticos de los que nacen las facultades representativas, lo que no se cuestiona en el presente caso.

En cuanto al juicio de suficiencia, también está correctamente emitido pues expresa que mediante tales documento se conceden a los apoderados facultades que considera suficientes para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca calificada.

Respecto del fondo del asunto, considera que el juicio notarial de suficiencia no puede entenderse que en este caso sea erróneo o incongruente en relación con el contenido del negocio formalizado, pues, respecto del apoderado cuyas facultades cuestiona la registradora, resulta que se le confieren tales facultades con carácter mancomunado, con otro apoderado con facultades suficientes.

COMENTARIO; Queda por saber si, en cuanto al fondo del asunto, la DG podría considerar que el notario al emitir un juicio de suficiencia ha incurrido en un error o incongruencia por entender la DG, por ejemplo y en hipótesis, que la postura correcta es la del registradora. A mi juicio no podría entrar a valorar ese punto porque la competencia del juicio de suficiencia es exclusiva del notario y bajo su responsabilidad, aunque esté equivocado, y únicamente se puede valorar que haya un error por ser incongruente formalmente con el negocio jurídico escriturado, por ejemplo que considere suficiente el poder para formalizar un préstamo hipotecario y se trate en realidad de una cancelación. En tales caso su posición no pude ser otra que la marcada por el Tribunal Supremo en las sentencias 643/2018 y 661/2018 que resume con Juan Pérez Hereza, notario de Madrid, en el enlace a dichas sentencias (AFS)

223.*** ENTREGA DE LEGADO POR ALBACEAS: INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO Y FACULTADES.

Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a inscribir una escritura de adaptación de una fundación y de sus estatutos a la legislación vigente, formalización de la entrega de los bienes legados y aportación a la fundación.

Resumen: Difícil interpretación de la voluntad de un testador fallecido hace 80 años cuando designa heredera «a su alma» y lega varias fincas a un hospital que ya no existe. Analiza quién puede interpretar, cómo se ha de interpretar, la condición y el modo, entre otras materias.

[Por la extensión y densidad de las argumentaciones no se ha seguido estrictamente el orden generalmente empleado en esta Sección]

Hechos: En la escritura calificada los albaceas contadores partidores hacen entrega a título de legado de dos inmuebles a una Fundación que había sido constituida testamentariamente por el testador.

El problema se centra en la interpretación y ejecución de la voluntad del testador por los albaceas contadores partidores, especialmente difícil por el hecho de que el fallecimiento del testador tuvo lugar hace más de ochenta años y porque, a fecha de hoy, no es posible cumplir literalmente algunas de las disposiciones testamentarias.

Destaca concretamente la Resolución las siguientes cláusulas de los testamentos como paso previo a su decisión: – En la cláusula tercera el testador dispone en favor de su alma del valor de una participación indivisa de las dos fincas afectadas por el recurso, y dice que estas dos fincas las lega al hospital que actualmente no existe (cláusula tercera en relación con la décimo sexta). – En la cláusula décimo tercera instituye heredera a su alma y en la cláusula décimo cuarta nombra albaceas contadores partidores.

Cuestiones tratadas.

I SOBRE LA INTERPRETACION DEL TESTAMENTO.

¿A quién corresponde?

1 La interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea y en su defecto a la autoridad judicial (concretamente a los tribunales –en particular, a los de instancia, y no al Tribunal Supremo).

2 Son los herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa. No obstante, habiendo más interesados, como regla general «serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia” [Resolución de 2 de febrero de 2023, siguiendo el criterio de otras anteriores, como las de 13 de julio y 27 de octubre de 2016, 4 de abril de 2017, 5 de octubre y 21 de diciembre de 2018, 23 de octubre de 2020, 14 y 21 de octubre de 2021 y 15 de junio y 15 de noviembre de 2022].

Criterios de interpretación.

[RR. de 19 de mayo de 2005 con criterio reiterado en otras muchas, como las de 15 de junio y 15 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023].

1 Se ha de estar a la literalidad del texto y a las palabras se le ha de dar el sentido que de ellas se desprende. Conforme al art. 675 CC “toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador…”

2 La posible duda ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos.

3 Del mismo modo, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.

4 En algunos casos, matizados y perfilados jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador.

 A lo dicho cabe añadir que el testador puede concederle expresamente la facultad de interpretar el testamento, caso en el que habrá que estar a la concreta disposición testamentaria.

En cualquier caso hay un límite general porque el albacea contador partidor no puede actuar a su libre arbitrio haciendo caso omiso de las disposiciones testamentarias, aunque extrajudicialmente tal interpretación tan sólo podrá rechazarse si resulta que claramente ha prescindido de las pautas que impone el artículo 675 del Código Civil (R. de 19 de abril de 2013), criterio importante a tener en cuenta no solo en sede registral sino en aquellos casos en los que el notario debe aprobar las operaciones particionales (vgr arts 843 y 1057 CC).

II SOBRE LA DISPOSICIÓN A FAVOR DEL ALMA.

Interpretación de la institución de heredero a favor del alma.

Es opinión doctrinal unánime que el alma no puede adquirir la condición de heredero y que el artículo 747 del Código Civil no contempla realmente que el alma sea instituida heredera, sino que lo que contempla es una disposición hecha por el testador para sufragios y obras piadosas «en beneficio de su alma».

Por tanto, el alma no es en sentido estricto la perceptora o beneficiaria directa de la disposición, sino que lo son aquellos entre quienes se distribuye el pecio obtenido por la venta de los bienes del testador.

La doctrina “pone el acento en la idea de patrimonio en liquidación” de modo que después de proceder los albaceas al pago de las deudas de la herencia –y cumplir las mandas y legados– al líquido resultante se le dará el destino previsto en el artículo 747 CC.

Aceptación de la herencia en la institución de heredero a favor del alma.

Se ha planteado si cabe extender al supuesto del artículo 747 la solución del artículo 992.2 CC, “entendiéndose que, dada la evidente identidad de razón entre ambos preceptos, debe aplicarse la solución prevista en el artículo 992.2, en todo lo relativo a la determinación de quiénes aceptan y con qué consecuencias y sin olvidar, tampoco, la función esencialmente liquidataria que cumple el beneficio de inventario”.

III APUNTE SOBRE EL MODO Y LA CONDICIÓN.

“Respecto de la aplicación de los artículos 797 y 798 del Código Civil, es cierto que doctrinalmente se ha puesto el acento, a la hora de deslindar –algo no siempre fácil– entre modo y condición (aparte de la tradicional locución de que el modo obliga y la condición suspende), que el modo, en cuanto ruego o petición hecha al heredero (o a un legatario o a un donatario), no mira nunca al pasado, sino al futuro, y solo desde la eficacia del testamento (o de la donación); mientras que la condición, en cambio, puede mirar al futuro y al pasado

IV SOLUCIÓN DEL CASO PLANTEADO.

1 La Resolución entiende que extrajudicialmente, y en concreto en el limitado ámbito del procedimiento registral, no cabe admitir “una decisión como la plasmada en la escritura calificada (…), y sin contradicción de posibles terceros afectados, por unos albaceas que –ante todo– han de velar por la aplicación y respecto de la voluntad del causante (aplicando el artículo 798 del Código Civil, que se refiere a las disposiciones sub modo), [lo que] lleva a la conclusión de que, habida cuenta de las concretas circunstancias del presente caso (piénsese en ese imposible cumplimiento de las previsiones del testador que se alega en el recurso) con valoración de una especial forma de cumplir el testamento (ochenta años después de la muerte del testador), no es posible admitir en el ámbito del procedimiento registral una decisión que requiere necesariamente contradicción de posibles terceros interesados o afectados con base en el simple texto literal de las cláusulas testamentarias que se aplican conjuntamente”.

2 “Es por tanto necesario el consentimiento de quienes hubieran podido exigir el cumplimiento de la manda ordenada por el testador en su testamento de 1938 o en su caso resolución judicial…”. (JAR)

224.** CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS DE RÚSTICAS PARA LA INSTALACIÓN DE PLACAS FOTOVOLTAICAS.

Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento

Resumen: Se ratifica la doctrina de la DG sobre actuación de administradores no inscritos y se declara que no son inscribibles las prohibiciones de disponer en un contrato de arrendamiento sujeto al CC; así como tampoco son inscribibles determinadas cláusulas relativas a constitución de una servidumbre y un derecho de tanteo por no cumplir con los principios registrales que configuran dichos derechos reales.

Hechos: Mediante escritura los titulares de dos fincas registrales en su condición de arrendadores, y una sociedad como arrendataria, elevan a público un contrato privado de arrendamiento de terrenos para la instalación de planta solar fotovoltaica.

En el contrato se establece lo siguiente:

— una prohibición de enajenar y gravar para el arrendador sin consentimiento del arrendatario, que no podrá denegarlo si se mantiene la posición jurídica del arrendatario;

— una prohibición de realizar actividades en el inmueble, ni en sus aledaños, que perjudique a la actividad del arrendatario, ni arrendar ni permitir el uso de la parte restante de la finca para cualquier actividad que impida o perjudique la perfecta ejecución de la planta solar;

 — una servidumbre de paso voluntaria, permanente, continua y aparente sobre la Finca a favor del Arrendatario, y sus empleados al objeto de que este pueda instalar, explotar, operar y mantener la planta solar;

— una obligación del arrendador, previo requerimiento, de constituir otra servidumbre de paso aérea o subterránea de energía eléctrica, para evacuar la electricidad que genere la planta;

— una obligación del arrendador para que en caso de transmisión de la finca inter vivos o mortis causa, por cualquier negocio jurídico el nuevo adquirente de la finca tendrá la obligación de mantener plenamente los términos, cláusulas y condiciones del contrato de arrendamiento para la ejecución y explotación de la planta, durante todo el tiempo que dure el referido contrato de arrendamiento. A estos efectos se establece una notificación al adquirente de los términos del contrato.

— una obligación a que en caso de que el Arrendador deseara transmitir la propiedad total o parcial de la Finca, deba notificar por escrito al posible adquirente, tanto la existencia del presente contrato como las obligaciones contraídas en el mismo, debiendo el nuevo adquirente de la finca entregar al arrendador un escrito en donde acepte el contrato;

— y finalmente que el arrendador reconoce un derecho de tanteo a favor de la arrendataria para adquirir la nuda propiedad de la finca frente a cualquier transmisión de propiedad a lo que se una que para que dichas transacciones puedan realizarse deberá mediar renuncia expresa y por escrito de la arrendataria al derecho de tanteo antes referido.

El registrador suspende la inscripción de dicha escritura y de alguna de sus cláusulas antes vistas por lo siguiente:

1.- Por no figurar inscrito el cargo de los administradores mancomunados que ratifican la escritura de elevación a público otorgada por un mandatario verbal de la sociedad arrendataria.

2.- Las cláusulas que implican prohibición de disponer.

3.- La relativa a determinadas obligaciones del arrendador.

4.- La relativa a la obligación de constituir servidumbre por su carácter personal.

5.- La relativa al derecho de tanteo estipulado por faltar los requisitos exigidos para su acceso al Registro de la Propiedad.

Resolución: La Dirección General estima parcialmente el recurso, únicamente respecto del defecto 3, y lo desestima en cuanto a los demás defectos objeto de impugnación.

Doctrina: 1.- Sobre el primer defecto reitera su doctrina acerca de la eficacia frente al registro de unos administradores no inscritos, ratificando, en el caso contemplado, el defecto pues no resulta de la escritura la realidad, validez y vigencia del nombramiento pues la reseña notarial “no tiene la precisión necesaria ni es suficiente para que no quepan dudas de que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas”.

Sobre las cláusulas del arrendamiento, tras señalar que el mismo está sujeto al Código Civil y no a la Ley especial, hace las siguientes declaraciones:

2.- Confirma el defecto relativo a la prohibición de enajenar pues al proceder de acto a título oneroso no puede acceder al registro.

3.- Permite sin embargo la inscripción del señalado como tercer defecto pues se trata de configurar el contenido del arrendamiento determinando las actividades que no puede realizar el arrendador en la finca y sus obligaciones.

4.- Confirma la imposibilidad de inscripción de las servidumbres pues no existe acto constitutivo de la misma ni se determina el contenido del derecho inscrito, con su extensión, límites y características configuradoras.

5.- Y también confirma la no posibilidad de inscripción del derecho de tanteo pues no cumple las exigencias de determinación de su régimen jurídico real que permitan su acceso al Registro de la Propiedad.

Comentarios: Interesante resolución ante un contrato de arrendamiento que al ser para la instalación de plantas solares cada vez será más frecuente en los registros. Desde este punto de vista la DG nos confirma que pese al carácter personal del arrendamiento no todas las cláusulas que se incluyen en dichos contratos, por muy lógicas y naturales que sean para cumplir sus objetivos, van a poder ser inscritas. Para que todas esas cláusulas, que tienen como finalidad asegurar el destino de la finca arrendada, se puedan inscribir será en todo caso necesario que se cumplan los requisitos mínimos que exige la legislación hipotecaria según la respectiva naturaleza de los derechos que se constituyan. (MGV)

225.*** OBRA NUEVA: OPOSICIÓN DE COLINDANTES DESESTIMADA

Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de determinada finca de la promotora.

Resumen: La oposición del colindante basada en que, pese a ser correcta la georreferenciación de la finca vecina, la edificación que en esta se declara invade la suya, debe resolverse en vía judicial y no impide la inscripción de la construcción.

Hechos: Se otorga un acta de finalización de obra nueva en construcción a la que se acompaña un plano topográfico que contiene la relación de coordenadas georreferenciadas de los vértices del edificio, acreditativo de que el edificio construido se adapta a la parcela catastral. No se modifica la descripción literaria de la finca, que es plenamente coincidente con la representación gráfica catastral.

La registradora de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral y se presenta oposición por parte de dos colindantes. Uno de ellos, sin aportar documentación alguna, alega que la georreferenciación que se pretende inscribir es correcta, pero que la construcción no se corresponde con la realidad física e invade la finca de su propiedad. El otro, una comunidad de propietarios, alega que la base gráfica que se pretende inscribir solapa un patio mancomunado que resulta de una escritura de constitución de servidumbre no inscrita y aporta un reportaje fotográfico.

La registradora suspende la inscripción del acta final de obra alegando únicamente: «teniendo presente el contenido de las alegaciones formuladas, por considerar que la modificación descriptiva cuyo reflejo tabular se sostiene puede invadir las fincas registrales colindantes, no es posible acceder a la petición de registración formulada».

La promotora del expediente recurre alegando que la registradora no ha razonado objetivamente los motivos por los cuales no debe procederse a la inscripción de la base gráfica presentada y que los medios de prueba aportados por los oponentes son totalmente insuficientes.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Si el colindante considera que la georreferenciación se ajusta a la realidad pero que la construcción invade su propiedad, deberá interponer las correspondientes demandas judiciales de posible construcción en suelo ajeno, pero ello no constituye un problema que impida la inscripción de la georreferenciación que se dice correcta.

En cuanto al otro colindante, resuelve la DG que la cuestión no es tanto la propiedad del patio mancomunado, sino el cumplimiento o hipotético incumplimiento de la servidumbre constituida. Sin embargo, esta no es una cuestión que deba solventarse en sede registral, sino que, en su caso, el referido cumplimiento o incumplimiento de la referida servidumbre, no inscrita, deberá ser resuelta en sede judicial.

Comentario: Interesa destacar de esta resolución el criterio de que la manifestación del colindante sobre la invasión de la edificación, no puede impedir la inscripción de esta, sino que debe acudir a la vía judicial. Y digo que es destacable porque parece contravenir la doctrina de la DG sobre la finalidad de que el art. 202 LH, seguida ininterrumpidamente desde la de la R. de 6 de septiembre de 2016: la razón de dicha exigencia de la aportación de las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación «estriba en que para que proceda inscribir en el folio real de una finca la existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y requisito conceptual es, obviamente, que tal edificación está efectivamente ubicada en su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella».

¿Supone esta resolución un cambio de la doctrina mantenida hasta ahora? La DG no lo manifiesta, pero tampoco suele hacerlo, con la consiguiente inseguridad jurídica.

En el presente caso, la escasa argumentación empleada para resolver el caso me hace que pensar que, lamentablemente, no ha habido tal cambio de doctrina. La DG despacha la cuestión en tres líneas, con el único argumento de que el colindante que se opone manifiesta que la georreferenciación de solar es correcta, aunque pese a ello la edificación invada su finca. Dudo mucho que se pueda elevar a nueva doctrina el hecho de que cuando no se discute sobre la realidad de la georreferenciación, no es trascendente la posible extralimitación de la construcción. Aunque eso es lo que dice esta resolución.

En mi opinión, pese a que la DG no lo diga, han pesado más las circunstancias del caso, en particular el hecho de que el colindante no ha aportado ninguna documentación en defensa de su pretensión, mientras que el declarante sí aporta un certificado técnico según el cual las coordenadas de la edificación se hallan dentro de la finca. Además, la registradora no ha fundamentado su nota más que en la mera existencia de oposición, cuando la DG ha resuelto repetidamente que ello no es suficiente.

En cualquier caso, estaremos atentos a las futuras resoluciones sobre esta cuestión, a la espera de que se confirme que la DG fije la doctrina de que la posible extralimitación de las edificaciones debería resolverse en sede judicial, sin impedir su inscripción, ya que esta no ampara al declarante, pues el principio de legitimación no se aplica a las coordenadas del art. 202 LH. Haría un buen servicio a la seguridad jurídica. (VEJ)

226.** CANCELACIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA: FIRMEZA Y CONSIGNACIÓN

Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de concesión administrativa

Resumen: No puede cancelar una concesión administrativa gravada sin que se acredite haber consignado el importe de la indemnización que en su caso deba recibir el concesionario. La Resolución en que se acuerda la extinción ha de ser firme.

Se plantea si se puede cancelar una concesión administrativa que está gravada con dos hipotecas y una anotación de embargo. El registrador se opone porque: 1.- ha de acreditarse haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los créditos inscritos, el importe de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario, según resulta del art. 175, regla 3ª RH; 2.- por falta de firmeza de la resolución adoptada declarando la resolución de la concesión. (art.174 RH)

La Dirección General confirma ambos defectos.

Respecto al primero, puesto que el art. 175.3.ª RH es claro: «las inscripciones de hipotecas… se cancelaran, si se declara resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en el que haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos, el importe de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario”. Y así lo reconoce la administración recurrente, aunque alega que se tramitará en ulterior procedimiento administrativo. La DG resuelve que, será en ese momento, cuando se disponga del Decreto firme que acredite la indemnización en su caso a los titulares de cargas vigentes inscritas sobre la concesión, cuando -como resulta del citado precepto reglamentario- podrá practicarse la cancelación de la inscripción de la concesión.

El segundo defecto también se confirma y aunque se aporta en el recurso la certificación que acredita la firmeza de la resolución administrativa, no se puede tomar en consideración por no haber sido aportado en el momento de la calificación (cfr. Art.326 LH que no permite tomar en consideración documentos no presentados en tiempo y forma). (MN)

227-228.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUCÍA.

Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación (ACM)

Resumen: La obtención, por silencio administrativo positivo, de una licencia de segregación en Andalucía, debe acreditarse aportando documento municipal declarando expresamente que no se adquieren facultades contrarias al ordenamiento urbanístico.

– Hechos: Se formaliza, en Andalucía, escritura de segregación, aportando la solicitud de licencia (y documentos complementarios posteriores solicitados por el Ayuntamiento) e invocando haber transcurrido el plazo de 3 meses del Art. 1402 Ley 7/2021, de 1 diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, sin que el Ayuntamiento haya contestado.
La escritura se notifica igualmente, tanto por el notario como por el registrador sin que el Ayuntamiento informe nada sobre la misma.

– El Registrador: califica negativamente, por falta de la licencia de segregación expedida por el Ayuntamiento conforme al citado Art. 140-2 de la Ley Andalucía 7/2021, y al Art 26-2 TRLS Estatal

– El Abogado: recurre exponiendo que conforme al Art 24 LPACAAPP, la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que produce, “ex lege”, la misma eficacia que el acto dictado expresamente.

Por tanto, en Andalucía conforme al citado Art. 140-2 de la Ley Andalucía 7/2021, se entenderá estimada la licencia SIN necesidad de complemento alguno de informes u otras actuaciones complementarias, de modo que la calificación registral no debe entrar en cuestiones de fondo o sustantivas de la licencia, ya que el Registrador carecerá, según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que en el caso planteado le basta constatar de la documentación, que la finca es urbana y que su superficie alcanza el mínimo exigido en el plan municipal.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Reitera la R. de 9 junio de 2022, las 2 RR de 12 enero 2023 y la de 23 mayo 2023 de modo que desde el punto de vista registral (y sin perjuicio de su régimen sustantivo administrativo y los derechos y acciones del interesado frente a la pasividad del Ayuntamiento) la obtención, por silencio administrativo positivo, de una licencia de segregación, debe acreditarse registralmente, ex Legislación urbanística autonómica aplicable, en este caso la andaluza, aportando, junto a la solicitud, documento municipal declarando expresamente que no se adquieren facultades contrarias al ordenamiento, pues el al Art 26-2 TRLS Estatal habla de acreditación documental de la conformidad(,,,) a la legislación que le sea aplicable” y el Art. 140-2 de la Ley Andalucía 7/2021 dice que “en ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos contrarios a la normativa territorial o urbanística”, lo que en definitiva obedece a la necesidad de evitar el acceso registral de actos de modificación jurídico real de eficacia claudicanteart. 33 LH– y siendo este además un caso distinto al de la R. de 31 marzo 2023 que se refería no a una segregación sino a una Licencia de 1ª Ocupación y en la legislación Balear (y no la andaluza). (ACM)

229.* VENTA SIN ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DEL VENDEDOR. PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN LA OFICINA DE CORREOS.

Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corralejo a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: La representación o ratificación de las partes intervinientes ha de acreditarse. El recurso puede presentarse en la oficina de correos en el plazo de un mes, aunque al registro llegue después – lo que si impedirá la prórroga del asiento de presentación.

Se presenta una compraventa en la que la notaria advierte de que no se le acredita la representación invocada y que la plena eficacia de la escritura queda supeditada a la acreditación de la representación o a la ratificación de la entidad representada.

La registradora suspende la inscripción por la falta de ratificación de la asociación vendedora.

La DG confirma la nota

Como cuestión previa se analiza el carácter extemporáneo del recurso, ya que se presentó en una oficina del Servicio de Correos dentro del plazo de un mes establecido en el art.326 LH, pero que se recibió en el Registro fuera de plazo. Estima la DG que está presentado en plazo, pues la fecha de recepción en el registros determina el «dies a quo» del cómputo del plazo únicamente a los efectos de la prórroga del asiento de presentación, de manera que el asiento de presentación no podría prorrogarse. Precisamente por ello, el párrafo 4º del art. 327 LH, después de disponer que el recurso podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislación administrativa (en las que se incluyen las oficinas del Servicio de Correos), establece que «a los efectos de la prórroga del asiento de presentación», por tanto, no a los demás, se entenderá como fecha la de la llegada del recurso al Registro (entre otras R. de 20 de noviembre de 2013).

Respecto de la cuestión de fondo planteada, es indudable que el recurso no puede ser estimado. A efectos registrales, si se alega la representación de determinada persona, se exige justificar de forma auténtica su existencia (art 3 LH y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) o la ratificación correspondiente (art 1259 CC). Aunque se aportan con el escrito de impugnación otros documentos, no pueden tenerse en cuenta ya que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. (art 326 LH) (MN)

231.* ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM.

Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.

Resumen: El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

Resolución idéntica a la 170 del Informe de Mayo, R. de 11 de Abril de 2023 a la que nos remitimos. (MN)

232.() LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUCÍA.

Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación (ACM).

[idéntica a las anteriores #RR.227 y 228]

233.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD SIN EXPRESAR CAUSA

Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden excluir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art 1361 CC) y atribuir carácter privativo a un bien comprado constante la sociedad de gananciales, y ello sin necesidad de acreditar indubitadamente procedencia privativa del dinero invertido, pero debe expresarse la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

Hechos: En la escritura de compraventa objeto de inscripción es la esposa quien compra la finca y conviene junto con su marido darle carácter privativo a la finca adquirida a favor de la esposa. En la escritura se fundamenta detalladamente la licitud y eficacia de la atribución convenida y se dice que la causa resulta de los términos en los que está redactada la estipulación tercera

Registradora: Suspende la inscripción solicitada por entender que en la escritura calificada no se hace constar «causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real» conforme dice la Resolución de 26 de febrero de 2020.

Notario: Alega que, de los términos en que está redactada la escritura, resulta, con toda claridad, el pacto de atribución de privatividad del inmueble adquirido y la causalización de esa atribución

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación

Doctrina: Se reitera la doctrina ya expuestas en otras resoluciones según la que los cónyuges, por pacto, pueden determinar el carácter privativo del bien comprado por uno de ellos, “abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de dicho bien –mediante aplicación directa del principio de subrogación real– por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado (a falta en el Derecho común de una presunción legal como la establecida en el artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón), de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil. Pero nada se expresa sobre la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. Por ello, la calificación debe ser confirmada”. (JAR)

234.* EJECUCIÓN ORDINARIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a practicar las cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación librado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Resumen: La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de haberse expedido dicha certificación producen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, que durante ese plazo conserva su preferencia y los efectos cancelatorios de cargas posteriores.

Hechos: Se presenta para su inscripción testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas expedidos por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales que había causado las anotaciones de embargo letras D de una tercera parte indivisa tres fincas registrales. A la vista de la documentación presentada se inscribe el dominio de una tercera parte indivisa de las fincas a favor de los ahora recurrentes y se cancelaron las anotaciones preventivas de embargos letra D que se habían practicado a favor de los citados señores. No se cancela la anotación letra C.

Recurrente: Los recurrentes alegan que no se ha cancelado la anotación de embargo letra C que fue practicada con posterioridad a la certificación acreditativa del dominio y cargas de las fincas, expedida con fecha 8 de mayo de 2015. Alegan que, según la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 27/2017, de 7 de julio, una vez que se ha librado la certificación de cargas en el proceso de ejecución, aun cuando con posterioridad caduque la anotación preventiva del embargo que ocasiona la subasta, deben cancelarse las anotaciones posteriores a dicha certificación de cargas que constasen en el Registro.

Registradora: Argumenta en su informe que la anotación de embargo letra C se practicó el 31 de marzo de 2017, después de expedirse la certificación de cargas (el día 8 de mayo de 2015) de la anotación de embargo anterior, letra A (practicada el día 16 de septiembre de 2011, prorrogada el día 21 de agosto de 2015), y fueron canceladas, tanto la anotación como su prórroga, como la nota correspondiente de certificación de cargas el día 14 de octubre de 2019.

Resolución: Desestima el recurso.

Doctrina:

SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO GUBERNATIVO.

El recurso gubernativo tiene por objeto exclusivo decidir si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho (arts 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria).

No puede ser objeto del recurso cualquier otra pretensión, por ejemplo: decidir sobre la validez o nulidad del título ya inscrito, o sobre la procedencia o no de la inscripción ya practicada práctica, ni es cauce hábil para acordar la cancelación o modificación de asientos ya practicados, hayan sido o no extendidos con acierto.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, CERTIFICACION DE CARGAS Y NOTA MARGINAL..

La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de haberse expedido dicha certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

Así lo ha declarado la Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Civil: la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

En el caso debatido hay que tener en cuenta que los cuatro años de prórroga se cuentan desde la fecha de la expedición de la certificación y la práctica de la nota marginal, que tuvo lugar el día el día 8 de mayo de 2015, mientras que el mandamiento expedido por el LAJ es de fecha 19 de octubre de 2022, fecha en la que la anotación letra C (que se practicó en 2017) ya no es posterior sino preferente.

Se puede consultar en esta web el interesante trajo publicado por Álvaro José Martín Martin. (JAR)

236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE QUE TIENE INSCRITA SU GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.

Resumen: La oposición de los titulares de una finca que tiene inscrita su representación gráfica, impide la inscripción de quien pretende rectificar la descripción de la suya invadiendo aquella.

Hechos: Se pretende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH se formula oposición por parte de los titulares de una parcela catastral. Se da la circunstancia de que las fincas afectadas, es decir, tanto la del promotor como la de los alegantes, resultan de segregación de la misma finca matriz, actualmente finca resto, habiendo quedado georreferenciadas registralmente por la incorporación de la respectiva representación gráfica alternativa en el momento de la segregación.

La registradora de la propiedad suspende la inscripción por estimar fundadas las alegaciones de los alegantes en tanto se discute uno de los lindes, se acompaña por aquellos representación gráfica alternativa con la delimitación de su parcela y varias ortofotos; de todo lo cual resulta que no es pacifica la delimitación de las coordenadas propuestas por el promotor del expediente.

Este recurre la nota de calificación manifestando la existencia de un error en la georreferenciación inscrita de la linde común, error que precisamente se corrige tanto en la representación gráfica alternativa presentada por el promotor como en la aportada por los opositores, por lo que, según dice, se puede dar por clara la conformidad de estos en dicha linde común.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La inscripción de un exceso de cabida que afecta a una finca colindante que tiene inscrita su georreferenciación, no puede realizarse frente a la oposición expresa de los titulares de esta, pues es evidente en dicho caso la certeza de la invasión. Lo procedente en tal caso es la denegación de la inscripción de la georreferenciación ahora pretendida por el promotor, pues así lo ordena el propio art. 199 LH cuando establece que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita».

Comentario: En mi opinión y creo que es también el criterio de la DG, aunque en este supuesto no lo expresa, la registradora tenía que haber denegado la inscripción sin necesidad de tramitar el expediente del art. 199, pues como dice este precepto, la denegación es automática: no es posible la inscripción de dos bases gráficas contradictorias, ni siquiera en el caso de que el colindante no se hubiera opuesto. Por tanto, para modificar una georreferenciación inscrita no basta la ausencia de oposición de los titulares de la misma, sino que se requiere su consentimiento expreso mediante el correspondiente expediente de deslinde. (VEJ)

237.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elda n.º 1, por la que se califica negativamente la solicitud de inscripción de una rectificación descriptiva de una finca registral y de su georreferenciación.

Resumen: La existencia de una controversia sobre la inscripción de un exceso de cabida, refrendada con antecedentes judiciales, justifica la denegación de la práctica de la inscripción.

Hechos: Mediante acta notarial se solicita de inscripción de un exceso de cabida por el procedimiento del art. 199 LH. Tramitado este se presenta oposición por parte de colindantes que invocan y aportan una sentencia que ya desestimó la pretensión de los ahora promotores del expediente de adjudicarse la franja de terreno objeto del exceso de cabida.

El registrador de la propiedad deniega la práctica de la inscripción solicitada, al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir puede invadir la finca registral de quien formuló oposición, existiendo un conflicto sobre la delimitación jurídica de la finca.

Los solicitantes de la inscripción recurren alegando que la nota de calificación se basa exclusivamente en la alegación de los colindantes y en que la pretensión desestimada por la sentencia no se corresponde con el exceso de cabida que ahora se desea inscribir.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La existencia de una sentencia desestimatoria de una pretensión similar al exceso de cabida que ahora se pretende inscribir y la existencia de oposición por parte de los mismos titulares afectados, justifica las dudas del registrador sobre la posible invasión de finca colindante y pone de manifiesto la existencia de una controversia que no puede decidirse en sede registral. (VEJ)

238.*** COMPRAVENTA POR CIUDADANO BRITÁNICO EN ZONA FRONTERIZA SIN AUTORIZACIÓN MILITAR

Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (IES)

Resumen.- Basta que un municipio sea fronterizo para que quede sujeto a la limitación (necesidad de obtención de la autorización militar previa) cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo.

Hechos.- Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa de fecha 19 de octubre de 2022 de una finca urbana –vivienda unifamiliar–, y uno de los compradores tiene nacionalidad británica.

La registradora señala como defecto no haberse acreditado la oportuna autorización militar para la adquisición realizada por el comprador de nacionalidad británica, al estar situada la finca en una población fronteriza (a Guarda).

El recurrente alega que la cuestión se centra exclusivamente en determinar si A Guarda es o no es una población fronteriza a efectos de la Ley 8/1975, de 12 de marzo; sostiene que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas; entiende que «población fronteriza» en el año 1975 era «aquella colindante con un país distinto de España», mientras que en 2023 habrá de serlo «aquella colindante con un país distinto a alguno de la Unión Europea»; que las normas de la Unión Europea acogen en el criterio previsible de que las «fronteras interiores» son las que tienen entre sí los Estados parte del sistema, y «fronteras exteriores» las que separan de países no miembros; que hay que distinguir las fronteras que tienen los países de la Unión Europea entre sí y las fronteras de cualquiera de los países de la Unión con otros países que no pertenezcan a la misma, solo estas últimas sujetas a todas las restricciones legales vigentes.

La Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

Repasa la dicción de los artículos 18 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo y la disposición adicional, introducida por el artículo 106 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre y los artículos 37 y 40 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero. Y los procedimientos de solicitud de la autorización regulados en los artículos 79 a 87 del mencionado Reglamento.

En la Orden de Servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021, se dictan instrucciones para la racionalización de la autorización para adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios, y se excluye de la necesidad de autorización militar en todos los supuestos del artículo 21, números 3 y 4, del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; esto es, en los que el suelo se encuentre en la situación básica de suelo urbanizado. Esta Orden establece literalmente lo siguiente: «Quedan excluidas absolutamente de esta Orden de Servicio, y seguirán necesitando autorización o informe favorable de este MINSDEF: Las poblaciones fronterizas por disponerlo expresamente la Ley».

Ha sido el propio Ministerio de Defensa, y dada la salida de los ciudadanos británicos de la Unión Europea que se ha hizo efectiva el día 1 de enero del año 2021, el que ha interpretado esa normativa a través de la Orden de Servicio 1/2021, considerando informados favorablemente todos los instrumentos de ordenación urbanística. En definitiva, se excluyen de las excepciones de la Orden de Servicio, «las poblaciones fronterizas».

 Ni notarios ni registradores tienen competencia para declarar inconstitucional una norma (vid. Resolución de 6 de noviembre de 2019). Sea o no obsoleta la norma, lo cierto es que esa limitación se contiene, también en la Orden de Servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021, que no sólo tiene en cuenta la normativa comunitaria, sino el fenómeno del «brexit» o la incidencia de la pandemia y, precisamente, intenta apartarse de una interpretación rígida de una normativa que tiene más de cuarenta años pero que no ha sido derogada.

Dicha Orden establece literalmente que «quedan excluidas absolutamente de esta Orden de Servicio, y seguirán necesitando autorización o informe favorable de este MINSDEF: Las poblaciones fronterizas por disponerlo expresamente la Ley».

A la vista de la normativa aplicable, el concepto de extranjero y población fronteriza sigue estando vigente pese a la incorporación de España a la Unión Europea, lo que prueba el hecho de que ésta no anula la existencia de los diversos países que la integran y que poseen diversos sistemas jurídicos, sistemas sanitarios, regímenes fiscales y salarios mínimos, entre otros factores diferenciales, sin perjuicio de la finalidad de la Unión, de conseguir un espacio único. Pero se trata de un espacio donde siguen existiendo fronteras, aunque ahora se denominen interiores (artículo 1 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schenguen).

La norma se refiere a «población fronteriza» y no distingue si se trata de frontera interior o exterior.

Analiza la cuestión relativa a la interpretación del término «población fronteriza»: si ha de entenderse por esa expresión un «núcleo poblacional que efectivamente hace frontera» o bien «cualquier núcleo poblacional dentro de un municipio que hace frontera». Si un municipio fronterizo es una «población fronteriza», sobra cualquier análisis; cabría también que un municipio pueda tener varias «poblaciones» sean o no fronterizas, para lo que el recurrente utiliza el término «núcleo poblacional».

 Núcleo de población es una forma genérica de designar a los asentamientos de población que forman un núcleo definido. Caracterizan una forma de poblamiento que contrasta con el poblamiento diseminado. En la página web del Instituto Nacional de Estadística se define y considera núcleo de población «a un conjunto de al menos diez edificaciones, que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción, el número de edificaciones podrá ser inferior a 10, siempre que la población que habita las mismas supere los 50 habitantes. Se incluyen en el núcleo aquellas edificaciones que, estando aisladas, distan menos de 200 metros de los límites exteriores del mencionado conjunto, si bien en la determinación de dicha distancia han de excluirse los terrenos ocupados por instalaciones industriales o comerciales, parques, jardines, zonas deportivas, cementerios, aparcamientos y otros, así como los canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes. Las edificaciones o viviendas de una entidad singular de población que no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo se consideran en diseminado. Una entidad singular de población puede tener uno o varios núcleos, o incluso ninguno, si toda ella se encuentra en diseminado. Ninguna vivienda puede pertenecer simultáneamente a dos o más núcleos, o a un núcleo y un diseminado». Así, una misma «población» puede tener uno o varios núcleos de población, pero esto no aclara si la limitación es para el núcleo de población que hace frontera o para todos los núcleos de población del municipio que hace frontera. Lo que sí aclara es que utiliza el término «población» como contenedor de «los núcleos de población», que pueden ser varios en una misma población, por lo que hemos de concluir que emplea el término población para referirse al municipio. En consecuencia, sin entrar en el acierto o no de la terminología de la ley, cuando alude a «población» se está refiriendo al municipio, y, por tanto, basta que éste sea fronterizo para que se incluya en la limitación cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo.

Comentario.- La alegación del notario recurrente sobre el significado de población fronteriza es sugestivo; en todo caso, se impone una reforma cuando hablamos de ciudadanos de Estados que forman parte de la OTAN. (IES)

239.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO 

Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro a inscribir un auto judicial que resuelve un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido (ACM)

Resumen: En los anteriores expedientes judiciales (anteriores a reforma 2015) de reanudación de tracto la calificación registral alcanza las notificaciones a titulares registrales, pero no puede exigir que el juez detalle los pormenores de los títulos intermedios que no accedieron al registro.

– Hechos: Se presenta Auto dictado en antiguo expediente judicial (tramitado en 2003, anterior a Ley 13/2015 de 24 junio) de reanudación de tracto sucesivo interrumpido,

– La Registradora: califica negativamente, por 2 defectos:

a) No resulta acreditado que los causahabientes de los titulares registrales, que habían fallecido, hayan sido citados en el expediente 3 veces, una de ellas al menos personalmente, por tener la inscripción contradictoria –a la fecha del expediente– menos de 30 años de antigüedad.

b) No quedar claro, en una de las transmisiones intermedia, quién y en qué concepto (propietario, heredero, cónyuge, mandatario….) otorgó tal escritura de compra.

– La Abogado: recurre exponiendo que del propio Expediente judicial se deduce:

a) Que los titulares registrales fallecieron desconociéndose sus últimos domicilios y fueron citados a través del tablón de anuncios del Ayuntamiento y del Boletín Oficial de la Provincia; y que en este sentido la 23 octubre 2007 estableció que “si se acredita al registrador que por circunstancias especiales tal notificación personal no tiene sentido (caso por ejemplo de una sociedad mercantil disuelta y liquidada o de titular registral fallecido), deben cumplirse los requisitos generales de la LEC que permite la comunicación edictal ….”

b) Y que también resulta que la vendedora era la hija de los titulares registrales, a quienes había heredado.

– Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso y confirma la calificación, en cuanto al 1er defecto; y la revoca en cuanto al 2º:

– Doctrina:
Parte de la L.H (arts 201 y 202 ya derogados, en su redacción anterior la Ley 13/2015 de 24 junio) y señala que:

a) En los antiguos expedientes judiciales de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, el registrador podía y debía calificar la regularidad de las notificaciones a los titulares registrales (especialmente a los de menos de 30 años de antigüedad) para evitar su posible indefensión, ex Ppio constitucional de Tutela Judicial Efectiva; y además, porqué que el auto recaído en este tipo de expedientes es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada y esa excepcionalidad impone una interpretación estricta de sus normas reguladoras.

b) Lo que no podía el registrador es calificar ni exigir que el auto judicial detalle todos los pormenores de los títulos intermedios que no accedieron al registro, si a juicio de la autoridad judicial ya quedó suficientemente acreditada la existencia y realidad de tales transmisiones intermedias. (ACM)

240.** ART. 199: LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE. DOCUMENTACIÓN QUE APORTAR POR QUIENES SE OPONEN. 

Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la agrupación de dos fincas registrales y de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: En el expediente del art. 199 LH, no se requiere que el colindante que se opone pruebe los hechos que manifieste: basta con que justifique ante el registrador la existencia de controversia. El cotitular del dominio de la finca colindante está legitimado para oponerse a la inscripción.

Hechos: Se solicita la inscripción de una escritura de agrupación de dos fincas registrales, con una rectificación de superficie superior al 10% de la inscrita. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH y se presenta oposición por parte de un colindante que alega que el exceso de cabida sobre la finca resultante de la agrupación, que se pretende inscribir, lo es a costa de una superficie que está integrada en su finca registral.

Calificación: El registrador suspende la inscripción con base en la oposición del colindante notificado, manifestando únicamente que «los informes de validación gráfica aportados por ambas partes han sido comprobados por este Registro, solapándose entre ellos en una superficie de cincuenta y seis metros un decímetros cuadrados».

Recurso: La solicitante de la inscripción presenta recurso contra dicha calificación, alegando la existencia de un error tanto en la superficie registral como en la catastral de su finca, que procede de una segregación llevada a cabo incorrectamente. También alega falta de legitimación del alegante, por ser solo cotitular de la finca colindante, e insuficiencia de la documentación aportada para probar las alegaciones.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1) Sobre la suspensión de la inscripción

Si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción.

2) Sobre la legitimación del colindante opositor

El cotitular de una cuota del dominio puede presentar alegaciones en el procedimiento del art. 199 LH, puesto que:

a) La alegación deriva del hecho de la notificación realizada al alegante por ser colindante afectado por la solicitud de inscripción de una georreferenciación alternativa.

b) La cotitularidad no se concreta sobre una porción determinada de la finca, sino que es ideal sobre toda ella.

3) Sobre la documentación aportada por el colindante

En la tramitación del expediente del art. 199 LH no hay trámite de prueba, dada la sencillez procedimental del mismo, por lo que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes.

4) Sobre la rectificación de la superficie

Las circunstancias de hecho justifican las dudas del registrador que, mediante la herramienta auxiliar de calificación, advierte de la existencia de una porción de terreno que parece no estar inmatriculada. Ello determina que no se pretenda la rectificación de un dato registral erróneo, sino una alteración de la realidad física, incluyendo una porción de terreno, cuya existencia no resulta de la realidad que, en su día, se inscribió.

Además, ante la oposición formulada queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino solo la constatación de su existencia. (VEJ)

241.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. NOTIFICACIONES

Resolución de 25 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de requerimiento y acta de notoriedad para la reanudación de tracto sucesivo

Resumen: Resolución que analiza a quien y en qué forma deben hacerse las notificaciones en el expediente para reanudar el tracto, distinguiendo entre si la inscripción tiene o no más de 30 años. No es necesaria la notificación a los colindantes.

Se plantea si es inscribible un acta de reanudación del tracto sucesivo interrumpido a favor de quien adquirió la finca registral en contrato privado de compraventa de quien a su vez adquirió la misma también en contrato privado de compraventa. Se acredita el fallecimiento del titular intermedio

El registrador suspende la inscripción por falta de notificaciones a los titulares registrales de la finca o, en su caso, a sus herederos, a los herederos del titular intermedio, y a los colindantes o al menos a la comunidad de propietarios a que pertenece la finca.

La Dirección General confirma la Nota parcialmente.

El expediente de reanudación del tracto sucesivo tiene por objeto la reanudación de la interrumpida cadena de titularidades que caracteriza el principio hipotecario del tracto sucesivo interrumpido, regulado en el art 20 LH y, dado su carácter excepcional, resulta esencial que se realicen adecuadamente las notificaciones a los interesados. Basándose en el apdo.3 de la regla 2ª del art. 208 LH, en relación con la regla 5ª del apdo.1 del art. 203 analiza quien debe ser notificado en el expediente de Reanudación del tracto y de qué forma:

1.- Es esencial la citación al titular registral o a sus herederos. Pero en base a lo dispuesto en el apdo. 3º de la regla 2ª del art 208, interpretado conjuntamente con la regla 2ª, norma 4ª, hay que distinguir:

  • Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de 30 años de antigüedad: debe realizarse una citación personal al titular registral o a sus herederos.
  • Pero cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta años: la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos; y respecto de sus herederos la citación, que también puede ser por edictos, sólo hace falta que sea nominal cuando conste su identidad.

Y en cuanto a la forma, el citado art 203.1 último párrafo dispone que el notario notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) ( nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificación) y b) (los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela).

En este caso, no se acredita el fallecimiento de los titulares, ni consta que hayan sido notificados, ni en qué forma. El edicto publicado en el BOE es genérico y la notificación a los últimos titulares registrales, aunque se haga en forma edictal debe ser nominal; y respecto a sus herederos, aun cuando la notificación sea genérica y edictal, debe hacer referencia a los mismos como destinatarios de la misma.

2.- Respecto a la notificación a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fueran conocidos: su necesidad deriva del hecho de constar como transmitentes en el documento justificativo de la titularidad del promotor y ser precisamente el defecto o inexistencia de su titulación, lo que el expediente pretende suplir. En este expediente, queda acreditado el fallecimiento del titular intermedio, sin que conste referencia a sus herederos. No siendo estos conocidos, por analogía con lo señalado anteriormente para el titular registral, su notificación puede ser genérica y edictal, si bien igualmente debe hacerse referencia a los mismos como sus destinatarios.

Y por tanto se confirma la calificación en estos puntos.

3.- Respecto a la notificación a colindantes. Aunque la regla 5ª del apdo 1 del art. 203 ( al que se remite el art. 208) incluye a los colindantes, la doctrina de la propia DG (R. de 1 de febrero de 2019) entiende que la remisión genérica no puede entenderse extensiva a los colindantes registrales y catastrales en los expedientes de reanudación del tracto sucesivo, por cuanto no entran en el concepto de “interesados” (a diferencia de lo que sucede en el caso de los expedientes de inmatriculación o de rectificación de la descripción de las fincas), pues en nada pueden verse afectados sus derechos al tratarse de un supuesto de rectificación y concordancia del Registro y la realidad estrictamente jurídica y no física de la finca, sin que implique la reanudación del tracto ninguna delimitación o reordenación territorial de la finca y de sus colindantes, razón por la cual no constituye supuesto de inscripción obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la finca (art 9.b) LH). Igualmente resulta de la regla 2ª del art 208, en su norma 1ª, que cuando regula la iniciación del expediente de reanudación del tracto prevé, como especialidad frente a la regla común del art 203, que al dicho escrito se acompañarán únicamente “los documentos prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido artículo”, sin incluir los referidos en la letra b) de la misma regla segunda: Es decir no es necesario incluir los documentos que sirven para para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.

4.- Y este mismo argumento es aplicable a la comunidad de propietarios, puesto que tampoco puede verse perjudicada por el expediente. Solo en el caso de que junto con la reanudación de tracto se pretenda, por solicitud expresa del promotor, una rectificación superficial de la finca inscrita se justifican tales notificaciones, lo que no sucede en este supuesto.

Por lo que admite el recurso en cuanto a estos dos últimos puntos. (MN)

242.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS

Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Játiva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre de luces y vistas

Resumen: Es necesario el consentimiento de los actuales titulares registrales de una división horizontal para inscribir una escritura de constitución de servidumbre otorgada antes de sus adquisiciones pero presentada a inscripción después de que sus adquisiciones resultaran inscritas.

HECHOS: El único titular registral de una finca otorga escritura de obra nueva y división horizontal e inmediatamente después otorga una escritura de constitución de servidumbre recíproca de luces y vistas junto con el otro único titular registral de la otra finca. La escritura de constitución de servidumbre se presenta a inscripción dieciséis años después de su otorgamiento, cuando algunos de los elementos resultantes de la división horizontal han sido transmitidos y esas transmisiones han resultado inscritas en el registro. 

REGISTRADOR: El registrador suspende la inscripción por resultar de los libros del registro que la titular registral inicial no puede constituir unilateralmente la servidumbre por haber sido transmitidos algunos de los departamentos. 

RECURSOS: El interesado alega que cuando se constituyó la servidumbre la titular registral era la propietaria del 100%, por ello existía plena legitimación y una presunción iuris tantum de verosimilitud para entre quienes contrataron. 

La DGSJFP DESESTIMA el recurso y confirma la calificación. 

DOCTRINA: Los adquirentes de los elementos de la división horizontal son terceros que merecen ser protegidos en tanto en cuanto han confiado en el registro y han adquirido sus elementos de quien registralmente se encontraba legitimado para enajenarlos. La fe pública registral ha generado una presunción «iuris et de iure» legalmente establecida, en cuya virtud el contenido del registro se reputa siempre exacto en favor de esos terceros adquirentes, quienes por tanto pueden consolidar su adquisición en los términos publicados por el registro. En consecuencia es preciso su consentimiento para la inscripción de la escritura de constitución de la servidumbre. (ABG)

243.** NECESIDAD DE REANUDACIÓN NOTARIAL DE TRACTO SUCESIVO EN COMPRAVENTA ANTIGUA

Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Blanes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (ACM)

Resumen: Para inscribir una reanudación de tracto, no basta con presentar una escritura de 100 años de antigüedad (1926) que relate y reseñe los títulos previos no inscritos sino que hay que acudir formalmente al expediente notarial de reanudación de tracto del art. 208 LH.

– Hechos: Se presenta escritura de compraventa, otorgada en el año 1926, en la que respecto de algunas 56 avas partes falta tracto sucesivo en el registro, y aunque en dicha escritura se reseñan los diferentes títulos sucesorios, algunos no fueron inscritos y el notario ya advirtió expresamente en su día de los efectos de tal omisión.

– El Registrador: con buen criterio, califica negativamente, por no reunir la escritura los requisitos necesarios para reanudar el tracto (art. 208 LH), sin que para ello baste el relato y reseña que en la propia escritura se hace de los títulos sucesorios intermedios, sino que deben aportarse copias auténticas de los mismos.

– El interesado: recurre exponiendo que si bien la escritura no reúne los requisitos estrictamente formales del artículo art. 208 LH, que contiene toda la información relevante y necesaria para ello habiendo hecho el notario autorizante un examen exhaustivo de todas las transmisiones intermedias.

Y que teniendo en cuenta la complejidad y el tiempo del que datan resulta muy complicado obtener los títulos intermedios, casos en que la DGSJYFP tiene declarado que ello abre la puerta a la tramitación de un expediente de reanudación de tracto en la forma dispuesta en el art. 208 LH, y que al tratarse de inscripciones de más de 30 años de antigüedad las citaciones al titular registral pueden verificarse por edictos.

– Resolución: Lógicamente la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
La escritura por si sola no es inscribible por falta de tracto, como ya había advertido específicamente el notario en 1926, y por si sola tampoco reúne los requisitos del art. 208 LH, que requiere un expediente notarial, iniciado mediante un Acta “ad hoc”, la cual sí puede, por supuesto, basarse en la escritura de 1926 aportada, pero deberán cumplirse todos los trámites procedimentales, notariales y registrales, de jurisdicción voluntaria, previstos no solo en el art. 208 LH sino también en el art. 203 LH (ACM).

244.*** VENTA DIRECTA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. ACREDITACIÓN DEL VALOR ACTUALIZADO DE TASACIÓN, INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL.

Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: En un concurso de acreedores es posible la venta directa de bienes en los que existen acreedores con privilegio especial, siempre que dichos acreedores hayan sido oídos en el procedimiento y se aporte una tasación actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Concursal. El auto judicial autorizando la venta tiene que expresar dichos extremos, pero si los expresa, el registrador no puede cuestionar la decisión judicial.

Hechos: Varias personas jurídicas y alguna persona física, todas en concurso de acreedores, venden directamente con autorización judicial su cuota indivisa en varios bienes con anotaciones de embargo y/o hipotecas. Se acompaña también mandamiento judicial que ordena la cancelación de determinados embargos.

La registradora, suspende la inscripción del mandamiento de cancelación porque, a pesar de que existe un Auto que contiene una autorización judicial expresa para la venta, considera que la venta directa de fincas con privilegio especial tiene que cumplir dos requisitos:

1.- Debe de hacerse por un precio mínimo igual o superior al precio actual del mercado conforme a una tasación oficial actualizada, sino es el tasado para subasta.

2.- Deben ser oídos en el procedimiento los acreedores con privilegio especial afectados por la venta. Argumenta también que, a pesar de ser oídos e incluso de que estén de acuerdo en el precio de venta «no es suficiente que haya acuerdo entre el deudor y el acreedor privilegiado para enajenar la finca por un valor inferior al que publica el Registro de la Propiedad en la inscripción del crédito especialmente privilegiado, pues dicho acuerdo puede perjudicar a otros acreedores no privilegiados que verían mermados sus derechos de crédito si, como consecuencia de dicha connivencia, la finca es enajenada por un precio del que no resulta sobrante para la satisfacción de sus créditos».

El interesado recurre y alega extralimitación en la calificación de la registradora con cita de varias sentencias del T.S. y Resoluciones de la DG, por cuanto el juez ha autorizado la venta directa por medio de un Auto en el que ya ha valorado el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en particular la tasación actualizada y la intervención de los acreedores con privilegio especial.

La DG revoca la calificación.

Doctrina:

1.- En cuanto al alcance de la calificación registral respecto de los documentos judiciales:

A) El registrador puede comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.

B) Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.

 2.- En cuanto al fondo del asunto, de los requisitos de la venta directa:

A).- Respecto de los acreedores con privilegio especial: El juez ha autorizado la venta de los bienes en cuestión por el precio indicado, resultando de la documentación judicial aportada el consentimiento de los acreedores con privilegio especial a la venta formalizada, según reconoce la registradora en su informe por lo que excede de las facultades de calificación que los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario otorgan a los registradores discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos.

B).- Respecto del precio de venta: El auto considera cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 210 del texto refundido de la Ley Concursal para poder autorizar la venta directa por lo que ninguna cuestión puede calificar el registrador en relación con el precio por el que se ha autorizado la venta.

Finalmente, en cuanto al argumento de la registradora de que “no basta el acuerdo entre el deudor y el acreedor privilegiado para enajenar la finca por un valor inferior al que publica el Registro de la Propiedad en la inscripción del crédito especialmente privilegiado pues dicho acuerdo puede perjudicar a otros acreedores no privilegiados que verían mermados sus derechos de crédito si, como consecuencia de dicha connivencia, la finca es enajenada por un precio del que no resulta sobrante para la satisfacción de sus créditos», argumenta la DG que el registrador solo puede velar por la tutela de los derechos inscritos, y no puede apreciar en ningún caso que haya habido o no connivencia y en último término corresponde al juez del concurso la valoración de estos hechos y la tutela de dichos intereses. (AFS)

245.** AGRUPACIÓN. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huesca n.º 2, por la que se califica negativamente un acta de manifestaciones y pretendida subsanación de los defectos señalados en anteriores notas negativas relativas a una agrupación de fincas

Resumen: Dentro de la georreferenciación de una finca de dominio privado no se puede incluir una parte de cauce de un río que no pertenece a la finca misma sino al dominio público y ello aunque se trate de una mera agrupación de fincas ya inscritas.

Hechos: Mediante escritura pública una la sociedad lleva a cabo la agrupación de 76 fincas que totalizaban una superficie de 1.609,0353 hectáreas y, de la resultante, segregaba una finca de 14 hectáreas y 39 áreas.

Dicha escritura fue objeto de una primera nota de calificación registral negativa de fecha 15 de junio de 2021.

La escritura fue aclarada y complementada por otra de fecha 25 de agosto de 2021 que también fue objeto de nota de calificación negativa, esta vez de fecha 26 de abril de 2022 en la cual se acordó “suspender la inscripción de la agrupación solicitada y en consecuencia la posterior segregación mientras no quede determinada con claridad cuáles son las representaciones gráficas catastrales que deban ser incorporadas y que sobre ellas no exista oposición alguna”.

Y tras ello, mediante acta de manifestaciones y subsanación otorgada el 29 de diciembre de 2022 la titular de las fincas agrupadas manifiesta que “acepta expresamente que las referidas fincas se encuentran afectadas por las zonas de policía y servidumbre de Dominio Público Hidráulico de los cauces de los Barrancos (…), Innominados y, asimismo también alguna de ellas ocupa el cauce geomorfológico del río (…); prestando su consentimiento a que así se haga constar en la inscripción registral de las mismas. En lo demás, se mantiene íntegramente el contenido de las escrituras de referencia”.

Dicha acta de manifestaciones es objeto de una nueva nota de calificación, de fecha 9 de febrero de 2023, y la ahora recurrida, en la que se expresa que “la manifestación incluida en el acta relativa a la aceptación de que las fincas se encuentras afectadas por las zonas de policía y servidumbres de dominio público y el consentimiento para así hacerlo constar de ese modo en la inscripción no permite variar las calificaciones anteriores.”

La titular de las fincas, y recurrente, alega en su recurso, que:

-la operación de agrupación no supone inmatricular ninguna nueva finca”;

-que el condicionamiento de la inscripción de fincas ya inmatriculadas hace muchos años en el Registro, al cumplimiento de requisitos que escapan a la voluntad del presentante, supone una injusta limitación al derecho de propiedad con la que se sanciona a quien padece la inacción de la Administración para delimitar de forma correcta los bienes de dominio público que, teóricamente, tiene que defender, y que la agrupación es una actuación inocua desde el punto de vista del posible dominio público hidráulico existente en las fincas a agrupar.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Como cuestión previa recuerda que el recurso se interpone contra la tercera y última de las notas de calificación, por lo que no procede analizar si los defectos señalados en las dos primeras notas de calificación son o no conformes a Derecho, sino tan sólo si el acta de manifestaciones y subsanación objeto de la tercera nota de calificación tiene o no virtualidad subsanatoria de aquellos defectos.

Para ello tiene en cuenta que las fincas objeto del expediente se encuentran inmatriculadas desde hace muchos años, con descripciones literarias, sin remisión directa, ni indirecta, a ninguna representación gráfica de las mismas, y sin que ni siquiera consten registralmente sus respectivas referencias catastrales.

Al ser ahora objeto de agrupación, resulta de aplicación la exigencia del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, debiéndose de incorporar a el folio real la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

Y para ello también es preceptivo conforme al mismo artículo que el registrador no albergue dudas sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público, y conforme al artículo 199 de la LH, “el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado”.

En lo que respecta a la protección registral del dominio público, tal y como ha reiterado esta Dirección General, la protección que la Ley otorga al mismo no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.

En el caso que nos ocupa como resulta del informe del registrador, de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley resultan alegaciones presentadas por la Confederación Hidrográfica acerca de los posibles cauces de dominio público que recorren la finca, e incluso el propio titular registral, en su acta de subsanación, afirma que “alguna de las fincas ocupa el cauce geomorfológico del río ”.

Ante ello lo que procede es delimitar con precisión y excluir de la georreferenciación de la finca de dominio privado cuál sea la ubicación y delimitación de la porción de dominio público hidráulico que no forma parte del dominio privado de la finca.

Lo que no procede, como pretende el recurrente, es inscribir tanto dominio público como dominio privado dentro de la georreferenciación de la finca de dominio privado con la simple mención, que “el interesado consiente que se haga constar en la inscripción registral” de que la georreferenciación inscrita de la finca incluya una parte de cauce de un río que no pertenece a la finca misma sino al dominio público hidráulico.

Ello sería contrario a la inscripción misma, y no está ni previsto ni permitido en nuestra legislación registral vigente, e iría en contra de la precisión geográfica que la reforma exige para las fincas registrales como presupuesto de la seguridad jurídica en cuanto a la concreta ubicación y delimitación del objeto del derecho de propiedad inscrito.

En base a ello confirma la calificación registral ahora recurrida, en el sentido de que no corresponde a la registradora, ni al CD, en vía de recurso, analizar si la inacción de la Administración Pública derivada de la ausencia del deslinde de cauces públicos supone una limitación del derecho de la propiedad privada que pueda dispensar el cumplimiento de requisitos impuestos por la Ley.

Comentarios: Vemos de nuevo como se asienta ha el principio general de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial.(MGV)

246.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ASIENTO YA PRACTICADO

Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que se deniega la práctica del asiento solicitado en virtud de documento privado

Resumen: El recurso gubernativo solo versa sobre calificaciones negativas, pero no puede tener por objeto la cancelación de un asiento ya practicado. En este caso se trataba de la cancelación de una servidumbre que el registrador consideró una simple mención.

Tiene por objeto el recurso la negativa del registrador a cancelar la cancelación de la mención de una servidumbre.

La DG confirma la nota porque, esté o no bien practicada la cancelación de la supuesta mención, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art 1 LH) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su art 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. Por tanto, la rectificación de los asientos registrales exige, bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (MN)

247.** COMPRA CON CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD AÑOS DESPUÉS.

Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palencia n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Cuando un cónyuge compra un bien constante la sociedad de gananciales y el primer plazo se paga con dinero privativo, todo el bien tendrá esa naturaleza por la aplicación del artículo 1356 del Código Civil.

Hechos: Mediante escritura otorgada en 1987 el comprador de un piso manifestó que el primer plazo había sido pagado con dinero privativo suyo y que su esposa lo confirmaría posteriormente, solicitando la inscripción con carácter privativo. En 1992 la esposa ratificó la escritura y añadió que los sucesivos plazos pagados “hasta entonces” también se pagaron con dinero privativo de su esposo.

El registrador considera que es necesario que concurran conjuntamente ambos esposos -o sus herederos en su caso- y que determinen el carácter ganancial, privativo o privativo por confesión, que deba atribuirse a la totalidad o a cada cuota del bien adquirido, así como la causa de dicha atribución. Además, al no constar si el piso tiene o no carácter familiar, no puede saberse si es de aplicación el artículo 1356 o el 1357.2 del Código Civil y tampoco se puede conocer qué porcentaje ha de constar como ganancial y qué porcentaje privativo conforme al artículo 95.5 del Reglamento Hipotecario.

El comprador recurre alegando que no se precisa de una nueva comparecencia, que ha de aplicarse el artículo 1356, e informa de nuevos datos como son una nota manuscrita del notario acreditativa del pago en 1988 del resto del precio y que el piso se dedica desde la compra a despacho de abogados.

La DG estima el recurso.

Doctrina:

La régimen de la sociedad legal de gananciales atribuye carácter ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia, en aplicación del principio de subrogación real.

Sin embargo, este principio no es de aplicación universal, pues el legislador prevé excepciones como las siguientes:

– la accesión (art. 1359 Cc),

– el juego de la autonomía de la voluntad (art. 1355 Cc)

retracto (arts 1346.4, 1347.4 Cc).

­ – o suscripción de nuevas acciones (art. 1352 Cc).

En estos casos, para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges, el artículo 1358 dispone, como contrapeso, el correspondiente derecho de reembolso (a favor del patrimonio que sufraga la adquisición).

Cuando los bienes son adquiridos por uno de los cónyuges por precio aplazado constante la sociedad de gananciales, el artículo 1356 determina su carácter ganancial o privativo atendiendo a la naturaleza de la aportación con la que se realice el desembolso inicial. Aquí no se aplica el referido principio de subrogación real sino del criterio que se ha denominado doctrinalmente como «accesión económica», criterio que quizás haya seguido el legislador por ser una regla sencilla y evitar desde el principio la incertidumbre.

Por ello, en el presente caso en que se ha determinado el carácter privativo del primer desembolso –aunque sea por confesión del consorte ex artículo 1324 del Código Civil–, todo el bien adquirido tiene el mismo carácter, sin que sea aplicable el artículo 1357 que se refiere a un supuesto diferente: la adquisición antes de comenzar la sociedad de gananciales.

Comentario: La DG tiene en cuenta que el piso se dedica a despacho profesional, pero esa información no la conocía el registrador al realizar la nota de calificación. De todos modos, da preferencia al artículo 1356 sobre el 1354 y, en consecuencia, al ser el primer pago privativo, el bien en su conjunto será privativo, incluso aun cuando en el momento de hacerse la confesión -que fue en 1992- no se hubiese pagado todo el precio, lo que no queda claro por lo que transcribe el BOE.

Si el piso se hubiese comprado antes del comienzo de la sociedad de gananciales, sí que habría que aquilatar el que se tratara de vivienda familiar o no y si en 1992 estaba todo pagado, porque entonces podría entrar en juego el segundo párrafo del artículo 1357 y su remisión al artículo 1354. (JFME)

248.*** NOTA SIMPLE DE EXTREMOS, POR LA PLATAFORMA FLOTI, DE MATRIZ DE PROPIEDAD HORIZONTAL. INFORME DEL REGISTRADOR.

Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a expedir una nota simple relativa a la finca matriz de un edificio en régimen de propiedad horizontal. La DG vuelve a tener en cuenta el contenido del informe del registrador.

Resumen: Es posible la solicitud -también a través de la plataforma Floti- de una nota simple informativa de extremos de la matriz de una división horizontal, aunque ello implique dificultades técnicas. La DG vuelve a tener en cuenta el informe del registrador.

Hechos: Se solicita, a través de la web del Colegio de Registradores, una nota simple de la finca matriz de un edificio dividido horizontalmente en la que se recogieran las cuotas de los elementos privativos y los estatutos por los que se rige la comunidad.

La registradora denegó su expedición alegando que únicamente se podía contestar una finca por petición. Entendía que debería haberse solicitado una nota simple por cada elemento privativo de la que resultara la cuota y una certificación de la finca matriz en la que se contuvieran los estatutos de la división horizontal.

El interesado recurrió completando las razones por las que pedía la nota y alegando que sólo pedía nota de una finca, la matriz y, en concreto, de determinados extremos de la misma, considerando que se trata de un asiento vigente.

La Dirección General revoca la calificación.

Doctrina:

La publicidad de los asientos registrales puede realizarse o bien mediante certificación o bien mediante nota simple informativa. En ambos casos, es posible que la publicidad se ciña a determinados datos concretos o extremos de los asientos. 

No obstante, las notas simples solo pueden emitirse de asientos vigentes, por lo que la DG pasa a analizar si la matriz de una división horizontal es un asiento vigente o no, llegando a una conclusión afirmativa, porque, aunque se haya abierto folio independiente a cada vivienda o local, en ese historial existen elementos imprescindibles para el funcionamiento de la comunidad de propietarios como pueden ser los elementos comunes, atribuciones de uso exclusivo, servidumbres a favor de otras fincas o los estatutos por los que se rige la comunidad.

En consecuencia, sí cabe emitir una nota simple informativa de extremos de dicha matriz, como son las cuotas de los departamentos o los estatutos, lo que está previsto expresamente en el último párrafo del artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria.

La registradora también adujo dificultades para la emisión de la publicidad solicitada a través del sistema Floti por no permitir en notas simples adjuntar documentos como complemento a la emisión de publicidad. La DG considera que se puede salvar esa dificultad porque la propia plataforma FLOTI permite editar el texto de las notas simples “por lo que puede disponerse de otras herramientas de edición que permitan configurar la nota simple extractando los aspectos solicitados o en último caso mediante trascripción literal de todo o parte de los asientos”.

Concluye haciendo referencia a la entrada en vigor el 9 de mayo de 2024 de una nueva redacción en el artículo 222 LH con este texto: «la publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del Registro y las certificaciones con el certificado electrónico cualificado de firma del registrador. En uno y otro caso estarán dotadas de un código electrónico de verificación».

Comentario: Se agradece que, en el texto de esta Resolución, la Dirección General vuelva a tener de nuevo en cuenta el contenido del informe de la registradora, como tradicionalmente ha sido y así siga la línea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que también, cuando han accedido calificaciones al alto Tribunal, ha considerado el contenido del informe del registrador. Además, es lógico que valore todos los mimbres posibles para decidir con mayor acierto en algo que va a afectar, ya no solo a las partes, sino también a calificaciones en casos similares, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, tras su publicación en el BOE.

Esperemos que no sea flor de un día y que retorne en ese aspecto al buen camino que nunca debió de abandonar. Es un asunto también de dignidad profesional, pues hemos de recordar que, conforme al artículo 506 del Reglamente Hipotecario, el tercer ejercicio de la oposición consiste en “calificar un documento y en la redacción del informe en defensa de la nota, en el tiempo máximo de seis horas”.

Puede verse al respecto el resumen y comentarios a la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 561/2022, de 12 de Julio, realizado por Álvaro Martín, y este estudio de José Ángel García Valdecasas sobre las notas de calificación y el informe del Registrador. (JFME)

249.* EXTINCIÓN DE COMUNIDAD CON ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE

Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad 

Resumen: En una disolución de comunidad con adjudicación de la finca a uno de los comuneros, que paga su parte a los demás mediante un préstamo hipotecario, pretendiendo que aquella tenga carácter ganancial, es necesario el consentimiento del cónyuge del adjudicatario.

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura de extinción de comunidad existente sobre determinada finca entre los cuatro copropietarios, dueños por iguales partes indivisas de las mismas, con adjudicación a uno de ellos, quien ha pagado a los restantes su parte, según manifiestan; y se añade lo siguiente: «La parte adjudicataria hace constar que los importes de pago de esta adjudicación han sido satisfechos mediante préstamo hipotecario, que se formalizará en el día de hoy, por lo que, el carácter de la parte que se adjudica en esta escritura, será carácter ganancial.»

La registradora suspendió la inscripción solicitada por no acreditarse el carácter ganancial de tres cuartas partes indivisas de la finca referida.

El recurrente alega: a) Que lo adquirido constante la sociedad de gananciales con dinero ganancial es ganancial; b) Que, acreditado el carácter ganancial del dinero con el que se ha efectuado la adquisición, no hay una razón válida para la aplicación analógica del art. 1346.4 cc, y c) Que, en la escritura, la esposa confiesa que el dinero es ganancial y manifiesta su voluntad de que las cuotas adquiridas sean gananciales.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral negativa, pues, la solución que resultaría de la aplicación combinada del principio de subrogación real y de la presunción de ganancialidad del art. 1361 C.c. cede ante un título adquisitivo del cual, por estar basado en un derecho de adquirir privativo, legalmente resulte la privatividad de lo adquirido.

Y aunque los cónyuges pueden, bien en el momento de la adquisición, bien con posterioridad, alterar el carácter que resultaría de aplicar las reglas establecidas en el Código Civil, sería necesario para que –con base en el referido principio de autonomía de la voluntad– quede determinado el carácter ganancial de lo adjudicado, el consentimiento del cónyuge del adjudicatario, que no se acredita en este caso (JCC)

251.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO

Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se deniega la expedición de diversas notas simples informativas 

Resumen: Si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telemática, la tramitación debe producirse íntegramente por este medio.

Supuesto: Se solicita a través de correo electrónico, la expedición de cinco notas simples informativas, con petición de emisión en formato papel y recogida en el propio Registro.

Desde el Registro se comunica la denegación de la expedición de la nota simple solicitada por no ajustarse lo solicitado a la normativa reguladora del procedimiento de emisión de publicidad registral.

El recurrente alega que la comunicación de la denegación de expedición de publicidad no reúne los requisitos de una nota de calificación, que las solicitudes cumplen con lo establecido en el art. 222 bis LH y que no es ajustado a Derecho entender como impedimento la total tramitación electrónica del expediente.

La DG estima el recurso:

La negativa a expedir publicidad formal es una calificación más y como tal es recurrible del mismo modo que cualquier otra calificación a través del procedimiento previsto en los arts 322 y siguientes LH.

La calificación del registrador desfavorable debe contener una motivación suficiente. En el presente caso, la mera comunicación desde la aplicación informática no reúne todas las condiciones, sin que pueda justificarse su falta por el hecho de hacerse por los mismos cauces electrónicos que la petición, puesto que el programa de gestión utilizado por el registrador debe permitir emitir y notificar fehacientemente las notas de calificación con todos sus requisitos, pero sí contiene la base legal por la cual se denegaba la emisión de dichas notas.

En cuanto a la cuestión de fondo, el art. 222 bis LH regula de forma autónoma el procedimiento de su solicitud, emisión y recepción de la publicidad formal, y de dicha regulación resulta que, si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telemática, la tramitación se produce íntegramente por este medio, debiendo culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificación en una fase posterior del procedimiento (JCC)

252.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RUSTICA EN ANDALUCÍA

Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: La venta de una cuota indivisa de finca rústica no necesita licencia porque no revela por si sola un peligro de parcelación urbanística, sin perjuicio de que se pueda aplicar el procedimiento de artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa de una tercera parte indivisa de una finca rustica situada en Andalucía. Concretamente se trata de una venta de la tercera parte indivisa de una finca rústica realizada por su titular registral a uno de sus hijos, según manifiesta el recurrente.

La normativa aplicable a la escritura (que fue autorizada el 12 de julio de 2006) es la contenida en el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que consideraba actos reveladores de una posible parcelación urbanística, entre otros, aquellos en los que, mediante asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

Registrador: Suspende la inscripción por no aportarse licencia de parcelación, que es necesaria al tratarse de une venta ex novo de cuota indivisa de finca rústica, por lo que se está en presencia de un acto revelador de una posible parcelación urbanística.

Recurrente: Alega que la mera venta de cuota o cuotas indivisas de una finca no implica por si sola parcelación; que no conlleva la venta un uso individualizado y exclusivo de parte de la finca; alega la doctrina del Centro Directivo expuestas en varias resoluciones.

Resolución: Desestima el recurso porque, si bien entiende que no se necesita la licencia de parcelación que exige la calificación, sin embargo si considera aplicable el artículo 79 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y confirma la calificación.

Doctrina:

1 La venta de cuota indivisa de una finca rustica sin que se acredite ninguna circunstancia adicional que permita considerar la posibilidad de que se asignen usos individualizados de partes de finca (como, por ejemplo, consulta de la ortofoto, existencia de construcciones, parcelario catastral, etc) no puede equipararse a un acto de parcelación y no es exigible licencia o declaración de innecesariedad.

 2 Sin embargo, sí puede considerarse procedente el inicio del procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, en orden a permitir a la Administración que pueda pronunciarse sobre el negocio en cuestión, teniendo en cuenta los mayores medios de los que dispone para apreciar la existencia de posible parcelación urbanística y sólo en este sentido puede confirmarse el defecto. (JAR)

253.*** CONVERSIÓN DE INSCRIPCIÓN POSESORIA DE UN DERECHO DE OCUPACIÓN EN INSCRIPCIÓN DE DOMINIO

Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la conversión de dos inscripciones de posesión de un derecho de ocupación en pleno dominio, al encontrarse ya practicada tal conversión

Resumen: La conversión de inscripciones de posesión en dominicales, válidas al amparo de la DT4ª LH, no pueden modificar el propio objeto del asiento tabular. Así la posesión de un derecho de ocupación, convertida en inscripción se refiere al derecho de ocupación, pero no al dominio.

Según resulta del historial de una finca, esta se formó por agrupación de otras dos registrales que a su vez fueron inmatriculadas en cuanto a la posesión del derecho de ocupación por cesión del mismo. Dicha inscripción fue convertida en inscripción dominical, pero en cuanto al derecho de ocupación, único derecho que había accedido al Registro, según resulta de notas extendidas al margen de las inscripciones primeras de las fincas de origen de la agrupación. Se plantea ahora si procede inscribir el pleno dominio de la finca en base a una solicitud de conversión de la inscripción posesoria presentada por la mercantil titular del derecho de ocupación.

La DG desestima el recurso.

Entiende que el objeto se circunscribe a determinar si la conversión de la inscripción posesoria en dominical debe conllevar la mutación del objeto de la misma, pretendiendo la inscripción dominical de la inmatriculada exclusivamente en cuanto al derecho de ocupación.

En primer lugar reitera su doctrina según la cual, el objeto del expediente de recurso gubernativo contra calificaciones de registradores es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, y en consecuencia, no puede tener por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, en su caso, la posible valoración de las inscripciones y notas marginales anteriormente referidas, cuestión reservada al conocimiento de los tribunales.

Por tanto, no siendo posible enjuiciar las notas marginales ya practicadas, el debate se circunscribe a determinar si la conversión de la inscripción posesoria practicada conforme a lo dispuesto en la DT 4º LH es procedimiento hábil para modificar el propio objeto del asiento tabular. Y la respuesta tiene que ser negativa: la conversión de la inscripción posesoria no puede conllevar la modificación del derecho inmatriculado (en este caso un derecho de ocupación) considerando correcta la actuación del Registrador al publicar exclusivamente la mutación de tal situación posesoria, sin afectar al propio contenido del derecho inscrito como pretende el recurrente. Y practicada correctamente la inscripción de conformidad con el art 38 LH, a todos los efectos legales se presume que el derecho real inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento que, de conformidad con el art 1.3 de la misma Ley se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. (MN)

254.*** INSCRIPCION DE ATRIBUCION DE USO SOBRE DETERMINADAS PORCIONES DE UNA FINCA URBANA

Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols a la inscripción de las atribuciones del uso de determinadas porciones de una finca establecidas en el reglamento de uso y funcionamiento de la comunidad indivisa de la finca.

Resumen: La atribuciones de uso de porciones de suelo pueden tener o no transcendencia real según se configuren. La transmisión de cuotas indivisas con atribución de uso no supone división material del terreno y no cabe exigir la división del mismo ni la licencia municipal de segregación. Procede, sin embargo, si hay indicios aplicar los artículos 79 y 80 RD 1093/1997, de 4 de julio

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa de una participación indivisa de una finca. En el contrato privado se incluye un reglamento de uso y funcionamiento de la comunidad indivisa de la finca registral que atribuye el uso y disfrute exclusivo de unas porciones de dicha finca.

En la escritura se solicita la inscripción parcial «con exclusión de las cláusulas que el Sr. Registrador considere no inscribibles».

Procedimiento registral.

La registradora Inscribe la compraventa omitiendo toda referencia a las atribuciones de uso sobre determinadas porciones de la finca.

El recurrente, aún vigente el asiento de presentación, presenta instancia solicitando expresamente la inscripción de dichas atribuciones de uso.

Ante tal petición la registradora deniega la inscripción solicitada de las cláusulas de atribución de uso por (i) no tener trascendencia registral y ser puramente obligacionales entre las partes; (ii) no constar la previa división de la finca, (iii) y por faltar la declaración de obra nueva de un local.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

CALIFICACIÓN REGISTRAL. INFORME DEL REGISTRADOR.

1 La calificación registral ha de ser global y unitaria, si bien tal requisito exige distinguir según que las sucesivas calificaciones se produzcan o no durante la vigencia del mismo asiento de presentación.

Durante la vigencia del mismo asiento: Subsanado el defecto durante la vigencia del mismo asiento de presentación no se pueden apreciar nuevos defectos en aras de la seguridad jurídica.

Sobre el informe del Registrador, dice textualmente la DG: «Es doctrina de esta Dirección General que el informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos.»

En caso de nuevo asiento de presentación: En tal caso sí podría el registrador objetar el nuevo defecto que haya apreciado, sin perjuicio de una posible responsabilidad.

Conclusión: En el presente caso no se pueden tomar en consideración las resoluciones y preceptos alegados por la registradora en su trámite de reforma ante el recurso interpuesto (art.326 LH).

TRASCENDENCIA REAL DE LAS ATRIBUCIONES DE USO.

1 Las atribuciones de uso de una porción de finca pueden tener o no trascendencia real:

NO tienen trascendencia real cuando lo que se concede es una “mera facultad de usar, graciosamente, en precario o en comodato” (RR. de 4 de octubre de 1989 y 15 de julio de 2011).

SI tienen transcendencia real cuando se configura «erga omnes» con la inmediatividad y oponibilidad propia de un derecho real, y ello aunque tale derecho de uso no sea transmisible (arts. 523 y siguientes del Código Civil) o se vincule a una cuota indivisa en una comunidad ordinaria.

En el caso debatido dice la Resolución que no se puede mantener la nota de calificación que considera que las atribuciones de uso discutidas no tienen trascendencia real.

2 A más abundamiento destaca: (i) Las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística prevén la inscripción de las atribuciones de uso en plazas de garaje (véase artículo 53, letra b); (ii) el Centro Directivo las admite en general para las atribuciones de uso vinculadas a cuotas indivisas sobre fincas rústicas o urbanas en general (vid., por todas, R. de 16 de enero de 2023) en cuanto suponen la vinculación entre la titularidad de un porcentaje concreto del dominio la finca y la atribución del derecho exclusivo de uso sobre una parte concreta determinada de aquélla

VENTA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS CON ATRIBUCIÓN DE USO.

1 La transmisión de cuotas indivisas con atribución de uso no supone una división material del terreno, sino que, por el contrario, presupone la unidad del mismo, por lo que ni se puede exigir la división previa del terreno ni es necesaria la licencia municipal de segregación.

2 No obstante, si por las circunstancias concurrentes hay indicios de que se puede generar un verdadero fraccionamiento del terreno, en definitiva, un núcleo de población, el registrador debe trasladar al órgano competente la documentación presentada para que decida lo pertinente, y trascurridos cuatro meses desde la remisión sin pronunciamiento del órgano competente (sobre infracción urbanística, nulidad del acto, etc) se inscribirá el título (art. 79 y 80 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

3 Pueden ser elementos indiciarios que fundamentan la decisión del registrador de solicitar la intervención administrativa, el acceso directo a la vía pública de cada trozo de terreno asignado en uso y otras «circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes», etc, a que se refiere el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio

 Conclusión: en tales casos es procedente solicitar la intervención administrativa pero no exigir la licencia ni denegar directamente la inscripción del título.

VENTA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS SIN ATRIBUCION DE USO.

La Dirección General de los Registros y del Notariado -actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública- en su Resolución de 10 de octubre de 2005, en un caso de venta de participación indivisa de una finca rústica en la que no concurría ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelación urbanística, ya afirmó que «sin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios más amplios de los que se pueden emplear por el Registrador, pueda estimar la existencia de una parcelación ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por sí sola la afirmación de que exista tal parcelación ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participación indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resolución de 12 de febrero de 2001), bien que exista algún otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participación, pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación».

OBRA NUEVA.

Tampoco puede mantenerse la exigencia de la declaración previa de obra nueva, puesto que la falta de tal declaración no impide la inscripción de las cuotas indivisas con atribución de uso sobre el terreno. La declaración de obra nueva es puramente facultativa y no es requisito alguno desde la perspectiva del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) o del principio de determinación para la inscripción de la transmisión de cuotas indivisas con atribución de uso sobre el terreno en el que se asienta. (JAR)

256.() OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD: DESCRIPCIÓN LITERARIA EN LA ESCRITURA Y DATOS NO COINCIDENTES CON EL CERTIFICADO CATASTRAL.

Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra construida.

Resumen: Resolución del caso concreto, de la que no pueden extraerse consideraciones generales,

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad de una vivienda y varias edificaciones anexas en base a un certificado catastral. La descripción en la escritura se efectúa conforme a la medición realizada por un topógrafo.

La registradora suspende la inscripción porque la descripción en la escritura de la vivienda y edificaciones anexas no se corresponde exactamente con la superficie que consta en el Catastro.

El notario autorizante recurre y argumenta que la antigüedad se puede acreditar por el Certificado Catastral, y que el certificado del Topógrafo y el del Catastro se refieren a la misma finca.

La DG estima el recurso.

Doctrina: Aunque no existe identidad descriptiva de la obra entre los certificados (y la descripción en la escritura) –lo que sería esencial en el caso de una inmatriculación–, no se deduce que haya habido ampliaciones o modificaciones de obra sino una sola obra construida y no se justifican las dudas de la registradora.

COMENTARIO: La descripción literaria de las edificaciones en la escritura, que se ajusta a la medición del certificado técnico, arroja una superficie total construida de 201,31 m2 (sin contar la piscina). El certificado catastral refleja una superficie construida de 213 m2 (sin contar la piscina). Según el Catastro hay 1 vivienda, 3 porches, y 2 almacenes. Según la escritura hay 1 vivienda + 2 almacenes + 2 porches.

La cuestión a debatir no es si los certificados se refieran a la misma parcela (que alega el notario en su recurso, algo de lo que nadie duda), ni si lo que se pretende inscribir es una edificación terminada, no una edificación inicial y posteriores ampliaciones (en lo que se centra la DG).

La cuestión es que la descripción literaria que consta en la escritura de las edificaciones, que sigue el certificado del técnico, y la del Catastro no son coincidentes, que es lo que se alega en la calificación.

Es claro también que lo que tiene que inscribirse en la hoja registral es la descripción literaria de las edificaciones, copiando lo que dice la escritura.

Por tanto ¿cómo podrá inscribir la registradora la edificación en base a la descripción literaria de la escritura con una superficie de 201,31 m2 si se justifica su antigüedad con unas medidas y también coordenadas georreferenciadas (las del Catastro) que arrojan una superficie de 213 m2 y que, para colmo, tampoco son coincidentes ni en el número de edificaciones auxiliares ni la superficie de cada una de ellas?

O hay datos que no conocemos o esta Resolución no es acertada y lo que procede es la rectificación de la escritura para acomodar la descripción de la obra nueva a los datos que resultan del Catastro, en base al cual se acredita la antigüedad. (AFS)

257.** FINCA INSCRITA COMO GANANCIAL Y ALEGACIÓN POR LA HEREDERA DE QUE SU MADRE ADQUIRIÓ SEPARADA DE HECHO.

Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Resumen: Si la finca transmitida está inscrita a favor de persona distinta del transmitente no puede inscribirse el nuevo título sin consentimiento del titular registral.

Hechos: El heredero único otorga escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre, que estaba divorciada al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo, uno de los bienes que se adjudica y cuya inscripción pretende consta inscrito como ganancial de su madre y de su ex marido. Según parece, ni en la sentencia de divorcio (1986) ni posteriormente se liquidó la disuelta sociedad de gananciales.

Registrador: Suspende la inscripción señalando dos defectos: en primer lugar, que las fincas constan inscritas a favor de ambos cónyuges sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal; en segundo lugar, que es necesario acreditar el hecho que determina la pérdida de derechos sucesorios del exmarido –su premoriencia, o separación o divorcio

Recurrente: Alega el carácter privativo del bien y adjunta al escrito de recurso -pero no en el momento de la calificación- documentación para justificar que el matrimonio estaba separado desde el año 1967 y que se dictó sentencia de divorcio en el año 1985, que es firme por apelación en el año 1986; que en esa sentencia consta que el esposo manifestó estar separado de su esposa en el año 1967.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Además de reiterar que para resolver el recurso no pueden ser tenidos en cuenta aquellos documentos que no fueron presentados al tiempo de emitir la calificación (ex. arts. 324 y 326 H), en cuanto al fondo del asunto dice que debe confirmarse la calificación registral porque el recurrente no puede inscribir por título de herencia una mitad indivisa, y menos aún la totalidad del bien, por cuanto no está inscrito solamente a nombre de la causante, sino que consta inscrito con carácter ganancial, y todo ello conforme a los principios de legitimación, presunción de exactitud y tracto sucesivo.

Además, aunque se admitiera el divorcio, debe procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto para poder adjudicarse la herencia.

En este punto recuerda la Resolución que en la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales “no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo (…) y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias”. (JAR)

259.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE COLINDANTES. EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS COORDENADAS. 

Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Guíxols, por la que se deniega la inscripción de la ampliación de obra, previa rectificación de la superficie de la finca sobre la que se declara, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: Las coordenadas inscritas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino que delimitan el objeto jurídico sobre el que recae el derecho inscrito con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales. 

Hechos: Se inicia un expediente del art. 199 LH para rectificar la cabida de una finca procedente de segregación (exceso superior al 10%), como paso previo a la declaración de una ampliación de obra y se formula oposición por parte de los titulares de dos fincas colindantes, quienes alegan invasión de la finca de su propiedad y aportan un plano topográfico y el plano de la urbanización del tiempo en que se realizó la segregación.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la inscripción de la representación gráfica y suspende la del exceso de cabida por apreciar, sobre la base de los planos aportados, que la representación gráfica alternativa presentada invade parcialmente una parcela catastral colindante, lo que acredita la existencia de una controversia sobre la delimitación gráfica. En cambio, respecto de la otra finca colindante, no aprecia invasión sino un mero desplazamiento, como resulta de la ortofoto del PNOA, que no supone por sí mismo invasión real.

Recurso: El interesado presenta recurso alegando la falta de concordancia entre los planos se debe a un mero desplazamiento de la cartografía catastral.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: «La inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito» (FD 4).

Las diferencias existentes entre las georreferenciaciones aportadas por el promotor y por los colindantes ponen de manifiesto que hay una controversia sobre la delimitación de las fincas, lo cual es motivo suficiente para denegar la inscripción del exceso de cabida, pues si se accediera a la pretensión de la promotora: 1) se impediría al colindante la posibilidad de inscribir en el futuro su propia georreferenciación de origen catastral; 2) se introduciría una inexactitud en el contenido del Registro; y 3) se contravendría el artículo 32 LH, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante.

Comentario: Me parece correcto que, en caso de controversia sobre la delimitación gráfica de las fincas, no pueda practicarse la inscripción del exceso de cabida. Lo que no me parece defendible es la doctrina de la DG sobre los efectos de la inscripción de las coordenadas. Posiblemente, para ser coherente con dicha doctrina, la DG tampoco debería permitir la inscripción de una georreferenciación amparada en un informe de validación gráfica negativo, puesto que tampoco va a permitir a los colindantes inscribir en el futuro su propia georreferenciación de origen catastral. Recordemos que un IVG negativo no produce ni la modificación del Catastro, ni la concordancia gráfica, ni la presunción de exactitud derivada del principio de especialidad, por mucho que la DG proclame, como en la presente resolución, que la mera inscripción de las coordenadas produce «plenos efectos jurídicos» y está bajo la salvaguarda de los tribunales.

Si ello fuera así, si realmente la sola expresión de las coordenadas produce los efectos que pretende la DG, ¿de qué sirve alcanzar la coordinación gráfica con el Catastro? ¿Cuál es entonces el alcance del art. 10.5 LH, conforme al cual para gozar de la presunción de exactitud se requiere la coordinación con el Catastro? A falta de una respuesta a estas preguntas, parece claro que, desde hace un tiempo, la DG está atribuyendo a la inscripción de las coordenadas una eficacia que contraviene la Ley hipotecaria, doctrina que va introduciendo aunque no tenga nada que ver con la resolución del recurso. En todo caso, los efectos de la inscripción de las coordenadas ya los determinarán los tribunales cuando tengan ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión. (VEJ)

260.* DENEGACIÓN DEL INICIO DE UN EXPEDIENTE DE GEORREFERENCIACIÓN. 

Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se deniega la iniciación de un expediente de georreferenciación.

Resumen: El juicio de correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica catastral corresponde en exclusiva al registrador, sin que pueda suplirse por un certificado municipal. Las dudas de identidad no tienen la identidad suficiente para impedir el inicio del expediente.

Hechos: Se solicita, mediante acta notarial, el inicio de un expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende el inicio del expediente porque no aprecia identidad entre la descripción contenida en los asientos del Registro y la certificación catastral descriptiva y gráfica, dudas que resultan incrementadas por la modificación de linderos fijos, pues el lindero oeste pasa a ser de un particular a un camino y el lindero este pasa de ser una calleja a convertirse en varias parcelas catastrales. La registradora entiende que las dudas deben disiparse, previamente al inicio del expediente, mediante el correspondiente certificado firmado por el secretario del Ayuntamiento competente.

Recurso: El interesado recurre alegando que dicha exigencia no es ajustada a Derecho, pues no deriva del texto del art. 199, siendo precisamente la tramitación del expediente la que debe llevar a disipar esas dudas, o a confirmarlas.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Si el registrador tiene dudas respecto a la correspondencia de la descripción de la finca registral con la de la parcela catastral, o no puede afirmar con rotundidad que ambas se refieren a la misma porción de terreno, deberá tramitar el expediente para intentar resolver las dudas, realizando los diferentes trámites en que consiste el expediente del art. 199, entre ellos la notificación a colindantes, y a la vista del resultado, emitir la correspondiente calificación negativa, o practicar la inscripción, en su caso, si se disipan las dudas.

Las dudas manifestadas con base en la alteración de linderos carecen de la trascendencia necesaria para impedir la tramitación del expediente y pueden solventarse mediante las notificaciones a los colindantes y al Ayuntamiento.

Es improcedente la exigencia de la certificación municipal que acredite la correspondencia entre las certificaciones catastrales y las fincas registrales, mediante el correspondiente certificado firmado por el secretario del Ayuntamiento competente, puesto que el Ayuntamiento carece de competencia para ello y porque el juicio de correspondencia corresponde al registrador y no al Ayuntamiento. (VEJ)

261.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PODER ESPECIAL MERCANTIL NO INSCRITO.

Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: Cuando se trata de poderes para actos concretos otorgados por sociedades, que no son inscribibles en el Registro Mercantil, el notario debe de reseñar los datos del representante de la sociedad otorgante del poder y de sus facultades no bastando los consignar los datos identificativos del poder.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que la parte vendedora es una sociedad representada por un apoderado con poder especial, y por tanto no inscrito en el Registro Mercantil. El notario autorizante emite su juicio de suficiencia positivo.

La registradora suspende la inscripción pues considera que en el juicio de suficiencia no se han reseñado los datos y cargo de la persona que, en nombre de la sociedad vendedora, otorgó el poder.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesario reseñar los datos del representante de la sociedad poderdante, conforme a la doctrina del TS y varias resoluciones de la DG que cita, y que la falta de inscripción ha sido suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que ponen de manifiesto la válida designación del representante social o apoderado por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Confirma el criterio seguido por la DG en la Resolución de 23 de Junio de 2021 y varias posteriores, de las cuales resulta que cuando se trata de poderes para actos concretos otorgados por sociedades, que no son inscribibles en el Registro Mercantil, el notario debe de reseñar los datos del representante de la sociedad otorgante del poder y de sus facultades, no bastando los consignar los datos identificativos del poder.

Argumenta para ello que esta postura es la que resulta de la marcada por el Tribunal Supremo en las sentencias 643/2018 y 661/2018 y la posterior 378/2021 de 1de Junio. (AFS)

262.*** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN: EXIGENCIA DE LAS COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA POR LA EDIFICACIÓN.

Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva en construcción.

Resumen: En Andalucía, la escritura de declaración de obra nueva en construcción debe contener las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación. La registradora no puede exigir el cumplimiento de una norma que no estaba vigente al tiempo de producirse el acto al que se aplica. 

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva en construcción a la que no se aportan las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación.

La finca está situada en Andalucía y la escritura se otorga en diciembre de 2022.

Normativa aplicable específicamente en Andalucía: tres son las normas que la DG tiene en cuenta para la resolución de este recurso:

1) La DA 9ª de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, del Parlamento andaluz, que dispone en su DA 9ª: «1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, además de los requisitos establecidos por otras leyes y de conformidad con la legislación básica estatal, se exigirá y testimoniará: (…) c) Las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación o instalación (…) 3. Para las inscripciones de declaración de obra nueva, los Registros de la Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes».

2) La DA 10ª de la misma ley, introducida por el Decreto-ley 11/2022, de 29 de noviembre, ante la posible inconstitucionalidad de la norma anterior, conforme a la cual lo dispuesto en la DA 9ª «se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en las normas estatales de aplicación a los instrumentos y registros públicos y de ámbito procesal que resulten de aplicación en cada caso».

3) El art. 140.3, 2º de la citada ley, que dispone que «en toda solicitud de licencia y en la resolución de su concesión deberá constar debidamente georreferenciada la actuación de que se trate, expresando, en su caso, las coordenadas UTM de la superficie a ocupar por las edificaciones o del perímetro de cada una de las fincas resultantes de la actuación pretendida».

La registradora de la propiedad suspende la inscripción por entender que deben aportarse las coordenadas exigidas conforme al art. 202 LH, que no distingue entre obra nueva en construcción o terminada.

El notario recurre citando la doctrina de la DG, conforme a la cual la aportación de dichas coordenadas no es exigible a las obras nuevas declaradas en construcción, así como la DA 10ª de la Ley 7/2021, antes citada. Considera asimismo que la legislación andaluza puede haberse extralimitado en sus competencias, al exigir la constancia de la identificación de las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación en la escritura y en la inscripción, pues la determinación de los requisitos que debe contener la inscripción son competencia exclusiva del Estado.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, aunque considera que «al menos en Andalucía» son exigibles las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación.

Doctrina: Conforme a la DG, dos son las cuestiones que plantea este recurso: 1) si la DA 9ª debe modificar el criterio de no exigir las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación a la inscripción de las obras nuevas en construcción; 2) si esa posible nueva doctrina es de aplicación al presente caso.

1) Las coordenadas son exigibles, en Andalucía, a las obras nuevas en construcción.

La DA 9ª, «aun conteniendo requisitos relativos a los instrumentos públicos y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, no se ha derogado ni modificado en ningún aspecto; remitiéndose la citada disposición a la legislación estatal», referencia que debe entenderse hecha al art. 202 LH, «que no distingue entre obra nueva terminada y en construcción».

Por otra parte, la exigencia del art. 140 de aportar a la solicitud de la licencia las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación, no está contraviniendo, sino desarrollando la legislación básica del Estado, y está en concordancia con el art. 202 LH, que no distingue entre obras nuevas terminadas o en construcción.

La posible extralimitación alegada por el notario recurrente no obsta a la competencia de la Comunidad Autónoma determinar el contenido que debe tener la resolución administrativa por la que se concede la licencia.

Según la DG, «el cambio legislativo es de tal envergadura, que debe determinar el cambio de interpretación de la doctrina de este Centro Directivo respecto a la exigencia de la constancia de las coordenadas de la finca ocupadas por la edificación a las obras nuevas en construcción, al menos en las que se produzcan dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2021 de Andalucía» (FD 6).

En conclusión, «el cambio legislativo operado en Andalucía por la Ley 7/2021 debe provocar un cambio de criterio de esta Dirección General determinando que para la inscripción de las declaraciones de obras nuevas en construcción, que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2021, a partir de su entrada en vigor, debe exigirse la constancia de la identificación de las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación, que el notario podrá tomar de la resolución administrativa de concesión de la licencia y expresarlas en la escritura» (FD 8).

2) Las coordenadas no son exigibles en el presente supuesto de hecho puesto que la solicitud de licencia de la que deriva la escritura se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2021, por lo que no se le puede aplicar retroactivamente un requisito exigido por una ley posterior.

Según la DG, «estamos ante un problema de temporalidad en la aplicación de la norma y no puede exigirse, como hace la calificación registral, su cumplimiento a un momento anterior al de la entrada en vigor de la norma cuya aplicación se invoca, pues en el presente caso, la exigencia de las coordenadas de la edificación se incardina dentro de las exigencias de la concesión de la licencia» (FD 9).

Comentario:

1) La primera cuestión que surge al leer esta resolución es si el cambio de doctrina sobre las coordenadas de las obras declaradas en construcción tiene la suficiente envergadura (utilizando el término que emplea la DG) como para que se aplique no solo a Andalucía sino también al resto de España. En principio, parece que solo a Andalucía, pues deriva de la aplicación de una norma autonómica; sin embargo, este criterio podría llegar a aplicarse con carácter general, pues es evidente que el art. 202 LH no distingue entre obra terminada y en construcción y la DG no se está de decirlo varias veces en esta resolución. Pese a que, por ahora, no lo proclama, la expresión «al menos en Andalucía» y el hecho de no aclarar este punto dejan entrever la posibilidad de extender el nuevo criterio al resto de CCAA.

En mi opinión, así debería ser, pues el art. 202 LH es claro al respecto. Denunciamos en muchas ocasiones que la DG hace una interpretación y una aplicación demasiado libres, por así decirlo, de la ley, bajo criterios que no tienen apoyo legal alguno; es el caso, por ejemplo, de la presunción de exactitud de estas mismas coordenadas del art. 202 LH. En el supuesto que nos ocupa, la doctrina de no exigir dichas coordenadas cuando la obra está en construcción, que no tiene apoyo legal alguno, parece simplificar el tráfico jurídico, pero en realidad puede dificultarlo. Por ejemplo, considero que si dichas coordenadas indican que la construcción va a invadir suelo ajeno, es mejor saberlo antes de empezar a construir, para evitar los costes e inconvenientes que puede tener advertirlo cuando esté terminada, especialmente en el caso de promociones inmobiliarias pendientes de entrega a los compradores.

2) En el segundo punto se aprecia una quiebra en la doctrina de la DG de que la inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de la presentación de la escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un régimen normativo anterior. Nunca hemos compartido esta doctrina, que quiere trasladar al momento de la inscripción una trascendencia que corresponde al momento de otorgarse el negocio jurídico de que se trate. De seguirse esta doctrina, se llega a situaciones absurdas, como sucedería en el presente supuesto si una construcción que ha obtenido la licencia administrativa oportuna no se puede inscribir porque los requisitos que debe reunir la licencia han variado en el momento de presentarla en el Registro. Posiblemente, esta quiebra demuestra que dicha doctrina no es muy acertada. (VEJ)

263.* ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UNA COTITULAR DE UNA FINCA COLINDANTE.

Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al aportarse alegaciones por un cotitular colindante.

Resumen: Una cotitular colindante está legitimada para oponerse en el seno del expediente del art. 199. Acreditada la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas afectadas, no procede practicar la inscripción de la georreferenciación.

Hechos: Se insta la inscripción de una representación gráfica de una finca por el procedimiento del art. 199 LH y una colindante formula oposición justificándola tanto en la planimetría acreditativa de la posible invasión (aporta copia del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas), como en la aportación de los escritos de solicitud de alteración catastral y documento privado que manifiesta encontrarse suscrito por el recurrente.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción por no resultar pacifica la representación gráfica aportada en relación con las fincas colindantes y por albergar dudas de identidad en la superficie y linderos de las fincas en cuestión.

Recurso: El interesado recurre alegando: 1) falta de legitimación de la persona que se opone, ya que ostenta solo una octava parte de la titularidad de la finca; 2) falta de aportación de título acreditativo de propiedad del alegante sobre la porción de terreno que afirma ser suya; 3) falta de fundamento de las dudas, puesto que no se pretende alterar la realidad física amparada en el asiento registral, sino la rectificación de un dato registral erróneo.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Una cotitular está legitimada para formular dicha oposición, pues el art. 199 no exige la actuación conjunta de todos los cotitulares.

De los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica catastral que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

El recurso contra la calificación no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre titulares colindantes y referida a la titularidad de una porción de terreno perfectamente delimitada, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, está reservada a los tribunales de Justicia. (VEJ)

264.** DESVINCULACIÓN DE TRASTERO CUANDO LOS ESTATUTOS PERMITEN SEGREGAR.

Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Aranjuez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de «segregación de trastero».

Resumen: La autorización estatutaria de segregar, dividir o agregar elementos independientes no lleva consigo la de desvincular anejos.

El propietario de una vivienda de un edificio RPH «segrega» y configura como finca independiente el trastero que, como anejo, le corresponde en planta de semisótano. Se señala que la segregación se realiza conforme a los estatutos de la comunidad, según los cuales: «(…) Los dueños de los trasteros, las viviendas y apartamentos podrán dividirlos, agruparlos y segregarlos, formando nuevos elementos privativos, distribuyendo entre los elementos resultantes la cuota del elemento privativo originario, siempre y cuando ello no suponga obras que requieran la autorización de la comunidad (…)»

La registradora se opone porque el acto que se pretende inscribir no es una segregación, al no ser colindantes ambas fincas, sino una desvinculación de un anejo, y al no estar previsto en los estatutos es precisa la notificación del título constitutivo y por tanto la unanimidad.

La DG confirma la nota.

Como ya se había recogido en anteriores RR ( R. de 26 de mayo de 2007 entre otras) entiende que no se pueden equiparar, ni considerar jurídicamente términos equivalentes, la desvinculación de anejos y la segregación de elementos independientes:

– La segregación o división de los pisos o locales y sus anejos, así como la agregación de otras dependencias colindantes del mismo edificio en régimen de división horizontal, es un concepto atinente a la configuración física de los elementos independientes.

– Por el contrario, la desvinculación del anejo respecto de los elementos independientes a que está vinculado hace referencia a un cambio de régimen jurídico, más que a una modificación física de la configuración de la finca. Y tiene una mayor trascendencia que la mera segregación o división material, en la medida que va a posibilitar la disposición del trastero, hasta entonces vinculado a la propiedad de una vivienda, a favor de personas que no sean titulares de ningún elemento independiente en el edificio, lo cual tiene gran importancia en las comunidades de propietarios.

El propio centro directivo ha admitido que en verdaderos casos de desvinculación, y autorizado por los estatutos para ello, puede el titular desvincular el anejo sin intervención posterior de la junta de propietarios (siempre que, en el título constitutivo, se hubiera descrito lo que se había configurado como anejo con todos los requisitos necesarios para su posterior conversión en elemento privativo. Pero, no siendo así, es necesaria una modificación o un complemento del título constitutivo, en tanto que la descripción de linderos y determinación de la superficie puede afectar a otros elementos privativos o a los elementos comunes, no puede extenderse esta doctrina a supuestos en los que los estatutos no han previsto expresamente la desvinculación y contemplan tan sólo la segregación, división o agregación. (MN)

265.** DIVORCIADO VENDE INMUEBLE INDICANDO QUE ES SU VIVIENDA FAMILIAR.

Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa (IES)

Resumen.- Los artículos 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona divorciada.

Hechos.- Una persona divorciada vende determinada vivienda que le pertenece por haberla adquirido ya divorciado, y afirma que es su vivienda familiar.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe constar «el consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial supletoria», por aplicación de lo establecido en los artículos 96, apartado 3, y 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario.

El recurrente.– Señala que los artículos 1320 CC y 91 RH no son aplicables

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

 Debe tenerse en cuenta, como sostiene el recurrente, que los artículos 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona divorciada. Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 17 de mayo de 2005, con criterio mantenido en otras, «cuando el transmitente está separado legal o judicialmente (al igual que ocurriría si fuera soltero, viudo o divorciado) no puede recabarse del mismo manifestación alguna a los efectos previstos en el artículo 1.320 del Código Civil (Resolución de 6 de marzo de 2004)». Tampoco se exige tal manifestación para todo acto de disposición realizado por una persona divorciada en previsión de que sobre la vivienda se haya constituido a favor del ex-cónyuge el derecho de uso que contempla el artículo 96 del Código Civil. No cabe olvidar: a) que este derecho de uso ex artículo 96 de dicho Código es inscribible en el Registro de la Propiedad ( artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario; b) que dicho derecho deberá estar debidamente inscrito para que perjudique a terceros (artículo 13 de la Ley Hipotecaria), y c) que se presume legalmente que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en los términos del asiento respectivo (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).

A mayor abundamiento en el presente caso se trata de una vivienda que ya había adquirido el ahora transmitente en estado de divorciado.

Las anteriores conclusiones no quedan empañadas por la modificación que en la redacción del artículo 96, apartado 3, del Código Civil se ha introducido por el artículo segundo, apartado once, de la Ley 8/2021, de 2 de junio. En esta disposición legal se ha añadido que «esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe». Y en el presente caso no consta en el Registro de la Propiedad ni en el documento calificado que se haya atribuido a otra persona dicho uso de esa vivienda concreta. (IES)

266.** PLUSVALÍA MUNICIPAL Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES PREVIA A HERENCIA.

Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Blanes, por la que se suspende la calificación de una escritura de disolución y liquidación de sociedad de gananciales e inventario, aceptación y adjudicación de herencia (IES)

Resumen.- La adjudicación en escritura de fincas urbanas a la viuda y heredera únicamente en pago de su participación en la disuelta sociedad de gananciales constituye un supuesto indubitado de no sujeción al impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en consecuencia, no procede la suspensión de la calificación y cierre del Registro en virtud de lo establecido en los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.

Hechos.- Escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia, en la que la heredera única del causante, esposa supérstite del mismo, acepta pura y simplemente la herencia de su difunto esposo y, tras inventariar los bienes que formaban parte de la extinta sociedad de gananciales de los mismos, lleva a cabo la liquidación de dicha sociedad de gananciales disuelta, procediendo a adjudicarse determinados bienes o participaciones indivisas de los mismos por su participación en la misma. El resto de dichos bienes ingresa en el caudal relicto, que también se adjudica la cónyuge sobreviviente como única y universal heredera.

En particular, de dicha sociedad de gananciales formaban parte dos fincas urbanas situadas en el término municipal de Blanes, las cuales se las adjudica la esposa y heredera en concepto exclusivamente de participación en la disuelta sociedad conyugal.

Registrador.- Suspende la calificación por tratarse de la transmisión de fincas urbanas situadas en la demarcación de su Registro y considerar que es necesario acreditar previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conforme a lo dispuesto en los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.

El notario autorizante y recurrente considera en cambio que, dado que las fincas urbanas situadas en Blanes se adjudican exclusivamente en concepto de participación en la disuelta sociedad conyugal, se trata de un supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) y por este motivo no debe producirse la suspensión de la calificación o cierre registral.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Como supuestos de no sujeción al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, el artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que «no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes…”

Esta figura impositiva resulta de exacción voluntaria a juicio de la entidad local en cada caso, tal y como se señala en el artículo 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, previendo que serán los propios Ayuntamientos los que reglamentariamente podrán regular la existencia y las circunstancias -subjetivas y objetivas- determinantes del impuesto en cuestión.

En este sentido, el Ayuntamiento de Blanes ha aprobado la Ordenanza Fiscal número 114.00 reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y según su artículo 2.B., subapartados 1 y 2, «B. No están sujetas a este impuesto: 1. Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de estas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. 2. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial». Finalmente, el artículo 11.6 dispone que «el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por este impuesto, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado anterior [que trata de supuestos de transmisiones de terrenos o constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso]».

La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuyo registro se solicite, debe decidir si se halla sujeto o no a impuestos. Resulta evidente que la liquidación de los gananciales es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, razón por la cual no debe estar afectada por el cierre registral del artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria y se apoya también en la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos número V2081-09, de fecha 21 de septiembre de 2009, establece con claridad que «en el caso de que se determine de forma concreta qué bienes se adjudican por cada uno de los dos conceptos [adjudicación en pago de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación en pago de los derechos hereditarios], la adjudicación del pleno dominio de los bienes inmuebles urbanos que correspondan a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 104 del TRLRHL». En los mismos términos se pronuncia la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos número V1522-15, de fecha 20 de mayo de 2015. (IES)

268.** VENTA CON ARREGLO A PLAN DE LIQUIDACIÓN. FINCA ELEMENTO COMÚN DE OTRAS.

Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una compraventa

Resumen: El plan de liquidación ha de aportarse a fin de comprobar que la venta efectuada por el administrador concursal se ajusta al mismo. Cuando una finca se configura como elemento común de otras no es posible su enajenación de forma independiente.

Hechos: El administrador concursal de una sociedad en fase de liquidación vende una finca, conforme al plan de liquidación aprobado judicialmente.

La registradora suspende la inscripción por no aportase el plan de liquidación y porque del Registro resulta que si bien la finca está inscrita a nombre del vendedor como consecuencia de un plan de reparcelación, se configura como elemento común de otras ocho fincas de la misma actuación con atribución de cuotas a cada una de ellas.

La DG confirma la Nota

Respecto al defecto relativo a la inscripción de la finca como elemento común: señala que los asientos del registro están bajo la bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. En este caso, el dominio de la finca está inscrito a nombre de la vendedora pero dicha titularidad ha de contemplarse a la luz del resto del contenido del asiento: que declara el carácter de elemento común de la finca y su pertenencia por cuotas a quien resulte ser titular de las ocho fincas a las que queda vinculada. En consecuencia la enajenación de la finca no es posible con independencia de las fincas a las que se encuentra vinculada. El propio recurrente admite que de la información registral obtenida para la venta resultaba el carácter de elemento común, así como su pertenencia por cuotas a otras ocho fincas, lo que condiciona su régimen jurídico en la forma que ha quedado expuesta. Pero aunque la publicidad registral hubiese omitido tal circunstancia, el registrador ha de calificar conforme el contenido del Registro, sin perjuicio de la eventual responsabilidad generada por una información errónea o incompleta.

Respecto a la necesidad de la aportación del plan de liquidación recuerda su propio criterio mantenido en otras ocasiones (R de 7 de junio de 2021). Según la fase del concurso:

– Siendo el concurso voluntario y no habiendo ordenado el juez del concurso lo contrario, durante la fase común, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sometidas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad (art 40 de la Ley Concursal de 2003 y actual redacción del art 106 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo). Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez, salvo las excepciones contempladas en la ley (art 205).

Durante la fase de liquidación se suspende el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor y lo determinante es la existencia de un plan de liquidación aprobado por el juez, donde se determinarán las condiciones de transmisión. En defecto de plan, habrá que estar a las reglas supletorias contenidas en la Ley Concursal. En los casos en que sea necesaria la autorización judicial, deberá acreditarse ante el registrador su obtención.

La R. de 20 de enero de 2020 afirmó en cuanto al título inscribible que para inscribir la transmisión es imprescindible que el título material –en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, que será por tanto –como título principal– la escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título formal que acredite la autorización judicial».

Rechaza los argumentos del recurrente relativos al juicio de suficiencia de las facultades representativas del administrador concursal: la calificación recurrida no cuestiona dicho juicio, sino que pone de relieve cómo dicha actuación representativa en fase de liquidación debe estar amparada en el contenido del plan de liquidación aprobado judicialmente, que debe ser aportado a fin de que la registradora verifique que la actuación específica del representante en relación a la finca de que se trata tiene la autorización legalmente exigida. No se trata de revisar el juicio de suficiencia del notario, cuestión vedada al registrador, sino de acreditar la concurrencia de un requisito de actuación previsto en la Ley.

También rechaza que el régimen jurídico de los administradores sociales sea de aplicación es este supuesto, pues la administración social en fase de liquidación concursal, tras el cese de la administración social (art 413.2 LC), es sustituida íntegramente por la administración concursal cuyo régimen jurídico difiere notablemente del de aquélla. Y toda actuación debe estar amparada en el plan de liquidación aprobado por el juez del concurso o, en su ausencia, por el conjunto de normas legales previstas al efecto. (MN)

269.** ERROR EN LAS CUOTAS DE TITULARIDAD DE UNA FINCA SIN QUE SE CONOZCA BIEN SU ORIGEN

Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: No resultando el error de la inscripción registral por si solo de los asientos del registro no puede ser subsanada de oficio por el registrador.

Hechos: Se otorga una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia en que se inventaría una finca propiedad del causante en un 1% con carácter ganancial y en un 99% con carácter privativo. En el RP esa misma finca consta inscrita a nombre del causante en un 1% con carácter ganancial y en un 0,99% con carácter privativo. 

Calificación: El registrador suspende la inscripción por falta de tracto y legitimación del causante, ya que aunque probablemente sea un error en la inscripción, subsanable mediante la aportación de la correspondiente escritura previa de herencia, mientras no se subsane el causante es titular del 1,99% y no del 100%. 

Recurso: El interesado interpone recurso alegando que se trata de un error en el Registro fácilmente subsanable atendiendo a la documentación que sirvió para practicar la inscripción de la titularidad privativa a favor del causante y que debe obrar en poder del Registro. 

La DG DESESTIMA el recurso y confirma la calificación del registrador. 

DOCTRINA: 

En el presente supuesto se desconoce si el error en la inscripción de la titularidad del bien se produjo en su día al practicar la inscripción o si proviene del título, por tanto el error no resulta por si solo de la inscripción y no puede subsanarse de oficio por el registrador, ya que el error puede provenir de la escritura o no haber error alguno y que otra persona haya heredado el resto. Siendo además la inscripción posiblemente errónea de 1999, época en que no había documentación telemática y los documentos no quedaban adjuntados en los archivos del Registro, es necesario la comprobación y aportación de la documentación que dio lugar a la inscripción. (ABG)

270.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA, RESOLVIENDO EL JUZGADO QUE YA ES FIRME. 

Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeldía del demandado 

Resumen: No es competencia del registrador, sino del Juzgado, apreciar y determinar el transcurso o no del plazo de ejercicio de la acción de rescisión.

Supuesto: Se presenta en el Registro una sentencia dictada en procedimiento declarativo, que el Registrador no inscribe por entender que no ha quedado acreditado que el demandado, que había sido declarado en rebeldía, no pueda ya ejercer las acciones de rescisión que la LEC le reconoce frente a sentencias dictadas en rebeldía.

La DG estima el recurso interpuesto, pues la sentencia presentada a inscripción se complementa con la diligencia de ordenación del Juzgado de la que resulta «1.º Que se ha efectuado la notificación de la resolución final dictada siendo la misma aceptada por la parte demandada en fecha 8 de junio de 2022. 2.º Que el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º LEC, no habiéndose solicitado rescisión de la sentencia dictada. 3.º Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de apelación en el plazo de 20 días. 4.º No habiéndose ejercitado el recurso de apelación, la sentencia quedó firme… Y habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 500 LEC, en relación con los arts. 501 y 502.1.º, la citada sentencia es firme.

Debe tenerse en cuenta, que no es competencia del registrador, sino del Juzgado, apreciar y determinar el transcurso o no del plazo de ejercicio de la acción de rescisión y que la diligencia de ordenación deja claro que, puesto que la sentencia fue notificada personalmente al demandado, el plazo aplicable es el del 502.1.1.º LEC, es decir, 20 días (JCC)

271.* SENTENCIA DECLARATIVA: CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ACTORES Y CARÁCTER CON QUE SE ADQUIERE LA FINCA

Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio 

Resumen. Deben constar las circunstancias personales de los adquirentes y la proporción en que se adquiere la finca

Supuesto: Se presenta en el Registro una sentencia por la que se declara la titularidad de una finca registral a favor de los demandantes.

La registradora señala como defectos: que no constan las circunstancias de los actores ni la forma ni el carácter de adquisición de la finca.

La DG, tras reiterar su doctrina sobre el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales, desestima el recurso:

Las circunstancias personales de aquellos a cuyo favor ha de practicarse la inscripción han de venir reflejadas en el documento que se presenta a inscripción o bien mediante instancia complementaria suscrita al efecto y debidamente legitimada, que tampoco se acompaña (art. 51.9 RH y R. 21 de Febrero de 2007, entre otras)

En cuanto a la falta de determinación del carácter con que se adquiere la finca, no puede obviarse que, como ha reiterado esta DG sobre la base del principio de especialidad y el art. 54 RH, una de las circunstancias esenciales del asiento de inscripción es la fijación o extensión del dominio, lo que falta cuando no está determinada la cuota objeto de inscripción, sin que sean suficientes para cumplir con esta exigencia las presunciones de igualdad de los arts 3931138 cc, pues dado su carácter, no definen la extensión del derecho (R. 23 de marzo de 1994, entre otras), y sin que se pueda suplir dicha determinación, por manifestaciones realizadas en el propio escrito de recurso, pues, como ya se ha señalado en el anterior fundamento, la interposición del recurso contra la calificación no es la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación del registrador (JCC)

272.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE POR POSIBLE VULNERACIÓN DE SERVENTÍA.

Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, constando oposición del titular registral de una finca colindante, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida.

Resumen: La oposición basada en la invasión de una franja de terreno destinada a servidumbre de paso, puede impedir la inscripción de la georreferenciación de una finca.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa por el procedimiento del art. 199.2 LH. Durante su tramitación un colindante formula oposición alegando invasión del terreno supuestamente correspondiente a un camino consistente en una servidumbre de paso a favor, entre otras, de su propia finca. Y afirma que dicha franja de terreno o camino no pertenece a la finca de la promotora, la cual, dice, «ni lo ha usado ni tiene derecho a su utilización».

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción por dudas de identidad entre la representación gráfica aportada y la finca colindante, justificadas por la existencia de una controversia sobre el camino en cuestión.

Recurso: El interesado recurre manifestando que nadie ha reclamado ese camino como de su propiedad, nadie es colindante con él en toda su extensión, y que la única persona que se ha opuesto es alguien cuyo único interés es que ese camino constituya una servidumbre de paso en su favor, nunca ha dicho que el camino le pertenezca, por lo que no hay oposición a su pretensión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Aunque no estemos ante dudas fundadas sobre posible invasión de la finca registral titularidad del opositor, sí que se evidencia la existencia de controversia entre titulares de fincas registrales colindantes, por lo que procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas.

Comentario: La doctrina de esta resolución se aparta de otras anteriores que, en casos similares, habían resuelto en sentido opuesto. Es el caso de la R. de 22 de mayo de 2019, en que se apreció la existencia de una servidumbre y en que la DG consideró que no «es defecto para inscripción de la representación gráfica del predio sirviente que no conste representada tal servidumbre, dado que ésta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estará comprendida en la representación gráfica de dicho predio sirviente» (FD 5). Posiblemente, en la resolución haya pesado el hecho de que la misma cuestión se planteó cuando el colindante pretendió anteriormente la inscripción de la georreferenciación de su finca y se denegó la inscripción con base en las alegaciones del ahora instante. (VEJ)

273.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES: INDICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES PREVIAS EN EL REGISTRO CIVIL

Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad gananciales. 

Resumen: Es obligatoria la previa inscripción en el RC del régimen económico matrimonial pactado para la inscripción en el RP de la adjudicación de inmuebles a favor de los cónyuges . 

Hechos: Se otorga escritura de liquidación de sociedad de gananciales de un matrimonio polaco previa la disolución de dicha sociedad de gananciales en escritura anterior en que se pacta el régimen de separación de bienes, sin que conste el mismo inscrito en el Registro Civil. 

Calificación: El registrador suspende la inscripción por la falta de acreditación de la publicación del régimen económico matrimonial convencional de los cónyuges ex artículos 1333 CC y 266.6 del RRC. 

Recurso: El notario autorizante alega que los artículos invocados por el registrador son aplicables al tiempo de la inscripción de la adquisición del inmueble, mas una vez practicada dicha inscripción queda bajo la salvaguarda de los tribunales y no puede el registrador, con motivo de la inscripción de un título posterior, poner en duda la exactitud y titularidad de aquello que publica el RP. 

La DG DESESTIMA el recurso interpuesto y confirma la calificación. 

DOCTRINA: 

Los términos del artículo 266 del RRC son claros acerca de la obligatoriedad de la previa inscripción en el RC de las capitulaciones matrimoniales para proceder a la inscripción en el RP de las adjudicaciones de bienes a favor de quienes tuvieran un régimen económico matrimonial distinto de los supletorios legales. (ABG)

274.** INSTANCIA PRESENTADA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO OTROS LEGITIMARIOS

Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a inscribir una instancia de adjudicación de herencia.

Resumen: Si el heredero único concurre con legitimarios la partición y adjudicación de herencia debe constar en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes. No cabe la instancia privada.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una instancia privada presentada por el heredero único a la que acompaña la renuncia de dos legítimarias junto con un poder otorgado por la otra legitimaria no renunciante. En el poder confiere facultades a quien suscribe la instancia para realizar las operaciones particionales de la herencia de la causante, y ratificar en su nombre el documento privado suscrito en todo lo relativo al legado de dinero en pago de la legítima estricta ordenada a favor de la poderdante.

Registrador: Opone a la inscripción que existe un legitimario y no puede utilizarse la instancia de heredero único para provocar la inscripción de la finca a su favor, ya que no reúne la condición de título inscribible.

Recurrente: Alega que dos nietos han renunciado y que otra nieta consiente la inscripción de la herencia a favor de la heredera única; que la norma que fundamenta la denegación de la inscripción solo tiene como justificación la protección del interés del legitimario.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Conforme al artículo 79 RH en relación con el artículo 14 LH, para que la herencia se pueda inscribir a favor del heredero único mediante una instancia privada es requisito esencial que no haya legitimarios, supuesto que no se cumple en este caso porque dos de los cuatro nietos del causante han renunciado a sus derechos en la herencia pero otra de las nietas no ha renunciado a su legítima y otorgó un poder para las operaciones particionales.

2 Por tanto, existiendo otras personas con derecho a legítima, los actos de partición y adjudicación de la herencia deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

Comentario: El argumento del recurrente no puede estimarse porque no es cierto que la exigencia de título público en las herencias sólo encuentre su justificación en la protección de los legitimarios.

 Es más, cuando no existen legitimarios y se admite la instancia privada para causar la inscripción de la herencia tampoco es dicha instancia privada la que propiamente constituye el título inscribible, sino que lo inscribible es el título público sucesorio que corresponda de entre los previstos en el artículo 14 LH, y la instancia privada es la solicitud para que se inscriba la herencia en virtud del título público sucesorio, al que complementará en lo preciso mediante la relación de los bienes existentes y la justificación del pago del impuesto.

El fundamento del título público se encuentra en el principio legalidad, que impone, conforme dispone el artículo 3 LH, una rigurosa selección de los títulos inscribibles como fundamento de la especial trascendencia de los efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–). En este punto cabe recordar que el artículo 17 Bis, 2 b) LN dic que “los documentos públicos autorizados por Notario (…)gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”. (JAR).

275.** ART 201.1 LH: NO SE EXPIDE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR NO SER EL PROMOTOR TITULAR SEGÚN EL REGISTRO.

Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almazán, por la que se suspende la expedición de la certificación registral solicitada al inicio del expediente de dominio del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por no ser el promotor titular registral de la finca.

Resumen: El expediente del art. 201.1 LH solo puede promoverlo el titular registral. Cuando la inscripción de la georreferenciación es potestativa y se solicita en el mismo título en que se formalice una transmisión o gravamen, la denegación de la inscripción de aquellas no puede conllevar la de estas. La inscripción de una declaración de obra nueva nunca es exigible para inscribir la representación gráfica de la finca.

Hechos: Se otorgan sendas escrituras de declaración de obra nueva y aceptación de herencia cuya inscripción se suspende por albergar la registradora dudas de identidad en relación con una variación de cabida. Posteriormente, el heredero otorga acta de rectificación de cabida conforme al art. 201.1 LH y el notario solicita al Registro de la Propiedad la certificación registral exigida por dicho precepto.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la expedición de la certificación a la vista del art. 201.1, que exige que el promotor del expediente sea el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio o de cualquier derecho real. Por lo que para poder expedir la certificación solicitada, considera necesaria la previa inscripción de la escritura de herencia, así como la de declaración de una obra nueva otorgada en una escritura anterior.

Recurso: El notario que tramita el expediente de rectificación descriptiva recurre la nota de calificación alegando, que cuando se suspendió la inscripción de las escrituras de obra nueva y de herencia, la registradora tenía que haber denegado la variación de cabida y la georreferenciación, pero nunca la totalidad de la inscripción.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien indica que no es exigible la previa inscripción de la declaración de la obra nueva.

Doctrina:

1. Quien no es titular registral carece de legitimación para promover el expediente del art. 201.1, cualquiera que sea el motivo de su falta de titularidad registral; por aplicación analógica del art. 105 RH, lo precedente en este caso no es denegar la expedición de la certificación interesada, sino solo suspenderla por el defecto subsanable de falta de previa inscripción de la titularidad invocada por el promotor.

El recurso contra la calificación registral negativa no puede referirse a notas de calificación diferentes de la recurrida; si el notario estima que aquellas notas de calificación no deberían haber impedido la inscripción de la adquisición parcial de la adquisición de la finca por parte de la ahora promotora del expediente, lo procedente es recurrir dichas notas o volver a presentar los documentos solicitando su inscripción parcial. Conforme a la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 «cuando la inscripción de la representación geográfica y lista de coordenadas no sea preceptiva, sino potestativa, de que para promover el expediente de dominio y obtener la preceptiva certificación registral es preciso ser «titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real (…)», sobre la finca objeto del expediente.las vicisitudes del procedimiento de inscripción de aquéllas no deberán dilatar la inscripción, si procediere, de éstas últimas».

2. La previa inscripción de la obra nueva no es nunca un requisito para la inscripción de la georreferenciación de la finca donde se declare, sino al revés (art. 202 LH). Sin necesidad de inscribir la obra nueva ya se cumplen los requisitos del art. 201.1 de que para promover el expediente de dominio y obtener la preceptiva certificación registral es preciso ser «titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real (…)», sobre la finca objeto del expediente. (VEJ)

276.** CANCELACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA Y SOLICITUD DE CONSTANCIA DE OTRA DIFERENTE

Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la rectificación de la referencia catastral que consta en el folio registral de una finca (IES)

Resumen.- Para cancelar un dato erróneo referencia catastral, debe bastar la prueba evidente de ser erróneo, y la conformidad del titular registral, sin exigir además la inscripción del dato correcto que lo sustituya.

Hechos.– Mediante acta notarial se solicita la eliminación de la referencia catastral que aparece en el folio real de una finca registral y que en su lugar se haga constar que la referencia catastral correcta es otra.

La registradora rechaza sustituir una referencia catastral por otra porque la nueva que se aporta no se corresponde con la finca al tener diferencias de superficie superiores al 10% y existir cambio de linderos fijos.

El notario autorizante del acta recurre alegando que el acta contenía dos peticiones distintas, y que, aunque se deniegue la segunda petición, esto es, la constancia de la nueva referencia catastral, extremo que no recurre, sí debe accederse la primera petición, esto es, a cancelar por errónea la constancia registral de la referencia catastral que figura en el folio real. Se da la circunstancia de que la superficie registral de la finca es de 70 metros cuadrados. La superficie del inmueble catastral correspondiente a la referencia catastral que consta en el folio real y cuya cancelación se solicita es de 117.703 metros cuadrados, y la del correspondiente a la nueva referencia catastral cuya constancia se solicita es de 124 metros cuadrados.

Dirección General.- La Dirección General estima el recurso en cuanto a la solicitud de cancelación de la referencia catastral incorporada y que consta ser errónea, y revocar la nota de calificación de la registradora.

Como cuestión previa, de carácter conceptual, el notario recurrente expresa sus dudas acerca de que «tenga algún sentido hacer constar en una finca del Registro una determinada referencia catastral y afirmar a la vez que no está coordinada con el Catastro».

La Dirección General establece las diferencias entre (vid., por todas, la 4 de diciembre de 2013 y 6 de mayo de 2016) la constancia de la referencia catastral de la finca y la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria.

La constancia en el Registro de los datos de identificación catastral es una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la LH.

El efecto fundamental de la simple constancia registral de la referencia catastral es «posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario» (artículo 48 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) y aportar al registro un indicio sobre la posible ubicación, que no delimitación, de la finca sobre la cartografía catastral.

La coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, precisa la solicitud de la inscripción de tal representación gráfica y que se tramite el procedimiento correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria).

La inscripción formal de la georreferenciación de una finca, además de tener unos requisitos muchos más complejos y garantistas, tiene unos efectos jurídicos más amplios y contundentes. Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito». Lo cual afecta al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que recoge el llamado principio de prioridad registral, una vez inscrita dicha georreferenciación «no podrá inscribirse o anotarse ninguna (…) que se le oponga o sea incompatible». Afecta al llamado principio de legitimación registral, el c) artículo 9 de la Ley Hipotecaria proclama que «se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica (…) que ha quedado incorporada al folio real» y tal presunción opera también en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe –la concreta finca cuya ubicación y delimitación queda definida por su georreferenciación inscrita– durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa». Y, prosigue el artículo 38: «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, –ni contradictoria de su concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo– sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero». Es claro, como señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que la rectificación pretendida «precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial». Y en este segundo caso, «se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente».

 A estos efectos, si se desea evitar la posibilidad de aparición de terceros no demandados a quienes no resulte oponible la eventual sentencia, el demandante puede solicitar al juzgado que decrete la anotación preventiva de la demanda, conforme al artículo 42 de la de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad esencial es, precisamente, evitar que surjan terceros registrales protegidos.

Entrando en el fondo el notario recurrente alega que aunque no proceda hacer constar la nueva referencia catastral que se invoca, sí que procede cancelar, por ser claramente errónea, la constancia de la referencia catastral que ya figura en el folio real y efectivamente, se constata que la finca registral en cuestión se describe registralmente como finca urbana con 70 metros cuadrados de superficie, mientras que el inmueble catastral a que se refiere la referencia catastral que consta en el folio real de la finca es un inmueble rustico con una superficie gráfica de 117.703 metros cuadrados. Por tanto, con independencia de cuáles hubieran sido en el pasado las circunstancias por las que tal referencia catastral llegó a ser incorporada al folio real de la finca, resulta evidente que no se cumplen los requisitos de correspondencia que exige el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Basta contrastar la superficie registral de 70 metros cuadrados con la catastral de 117.703 metros cuadrados para que resulte evidente que dicha referencia catastral no se corresponde con la identidad de la finca, sino que resulta errónea. Y conforme a la legislación registral, la rectificación de tal referencia catastral errónea ha de ser posible, tanto si el error se contenía en el título que motivó el asiento, como si el error se hubiera producido en la calificación o en la redacción del asiento registral.

Por tanto, debe acceder a la petición de cancelación de un dato de la inscripción, en este caso la referencia catastral, que resulta probadamente erróneo, y que además cuenta, no sólo con el consentimiento, sino con la solicitud expresa del titular registral interesado.

A efectos didácticos, debe recordarse que conceptualmente, para cancelar un dato erróneo debe bastar la prueba evidente de ser erróneo, y la conformidad del titular registral, sin exigir además la inscripción del dato correcto que lo sustituya, pues siempre será más grave la inexactitud registral consistente en que el folio real incorpore y proclame un dato erróneo (en este caso, la referencia catastral), que en omitir, por calificación negativa, la constancia formal del dato correcto que lo sustituya. (IES)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

211.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. AUSENCIA DE NIF. CLAUSULA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADOR. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: El NIF solo se acredita con la tarjeta de la AEAT. El correo ordinario no es válido para convocar la junta. Si el administrador es gratuito se puede prever en estatutos que reciba retribución por sus trabajos para la sociedad de naturaleza laboral.

Hechos: Se trata de una escritura de constitución de sociedad en la que concurren estas circunstancias:

— El NIF de la sociedad se acredita por el impreso 036, en el que figuraba a mano el número del NIF.

— Sobre convocatoria de la junta los estatutos decían que las Juntas Generales se convocarán mediante envío de la convocatoria por conducto notarial, correo ordinario, burofax o correo electrónico con acuse de recibo o cualquier otro procedimiento de comunicación individual o escrito, siempre que el medio elegido asegure la recepción del anuncio por todos los socios…

— Sobre retribución del administrador se dice que el cargo será gratuito. Pero si el administrador realiza trabajos dependientes de carácter laboral a favor de la empresa, la retribución por tales trabajos, que deberán ser estrictamente de carácter laboral y soportarse en el correspondiente contrato laboral, deberá ajustarse a condiciones de mercado y estar aprobada anualmente por la Junta General de Accionistas (…).”

El registrador suspende por lo siguiente:

1.-No se acredita el NIF/CIF de la sociedad con documento auténtico (artículo 18.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

2.-El correo ordinario, no es un procedimiento que garantice la recepción de la convocatoria por los socios, y por ello debe establecerse que éste sea con acuse de recibo. (Art. 173 LSC.)

3.- La existencia de una retribución laboral para el administrador ha sido condicionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 21 abril 2005, 30 diciembre 1992, 26 marzo 1996 y especialmente la de la Sala 4.ª de 9 diciembre 2009) a que el administrador desarrolle como consecuencia de las últimas, una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y excluyendo en todo caso los contratos laborales de alta dirección. En definitiva, dice que son incompatibles la retribución orgánica y la laboral y deberán “condicionarse las retribuciones que el administrador perciba por relaciones laborales a que el administrador desarrolle como consecuencia de las mismas una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y excluyendo las relaciones laborales de alta dirección”. Su calificación la apoya en múltiples sentencias del TS y resoluciones de la DGRN entre las que cita de 3 de abril de 2013, y la de 10 de mayo de 2016.

La notaria recurre y dice que el NIF consta en la escritura, que la referencia a “acuse de recibo” en cuanto a la forma de convocatoria se refiere en una interpretación integradora a todas las formas que constan en los estatutos, y que en cuanto a retribución es claro que el cargo es gratuito y que solo percibirá el administrador una retribución si realiza trabajos para la sociedad.

Resolución: La DG confirma los defectos 1 y 2 y revoca el 3.

Doctrina: La DG soluciona cuatro cuestiones previas, ya resueltas en otras muchas resoluciones y en el mismo sentido.

Sobre la motivación de la calificación, que la considera suficiente si el notario ha podido interponer el recurso, sobre la petición de inscripción parcial, que solo es posible cuando afecta a elementos esenciales del contrato si hay una solicitud expresa, sobre las inscripción de otras escrituras similares reiterando que el registrador es independiente en su calificación, y sobre el carácter vinculante de sus resoluciones estimatorias que pese a lo dispuesto en el artículo 327 de la LH, se ha reconocido tanto por la propia DG como por los Tribunales la independencia del registrador en sus calificaciones, cubiertas por su responsabilidad personal.

Supuesto lo anterior la DG entra en el fondo de las cuestiones planteadas.

Acreditación del NIF.

El artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, es claro al decir que el NIF se acreditará “mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria…”. Por ello no es posible acreditar el NIF, a los efectos de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, por la “presentación del escrito por el que se solicita su asignación”.

Forma de convocatoria.

Recuerda la DG que se admiten como posibles formas de convocatoria de la junta el burofax con acuse de recibo, el correo certificado también con acuse de recibo e incluso el correo electrónico si va acompañado de un mecanismo de verificación de su recepción por los socios destinatarios. A la vista de ello añade que el correo ordinario no es un medio apto para la convocatoria de la junta, pues “no existe garantía de entrega ni de justificación para este tipo de correo”. Y no es posible la interpretación integradora que propone la recurrente “pues cualquiera que sea el criterio señalado y comprendido en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, lo cierto es que no cabe atribuir a la categoría de correo ordinario una característica o función de la que legalmente carece”.

Retribución del administrador.

Finalmente, en cuanto a la retribución del administrador, de los estatutos resulta expresamente que el cargo es gratuito, y en ese caso es perfectamente posible que “se lleven a cabo entre la sociedad y el administrador contratos de índole civil o laboral que amparen el ejercicio por este de actividades distintas a las de gestión y representación de la sociedad, contratos que se encuentran sujetos al control de la junta general (artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital)”. La redacción cuestionada por el registrador no plantea problema de interpretación alguna pues de la posible existencia de relaciones civiles o laborales con el administrador no cabe deducir que exista una retribución extraestatutaria del cargo de administrador.

Comentario: Dada claridad del primer defecto, y la claridad en el rechazo del tercero, sólo indicaremos que respecto de la forma de convocatoria y dada la redacción del artículo que hemos transcrito en los hechos, la DG da a entender que si en lugar de hablar de correo ordinario, se hubiera hablado de correo certificado, la frase relativa al acuse de recibo hubiera podido interpretarse tal y como decía el recurrente, es decir aplicable a todos los medios citados en el artículo de los estatutos. Pero al utilizar como medio de convocatoria el correo ordinario es materialmente imposible que interpretemos como interpretemos los estatutos, y aunque queramos darle un sentido favorable, es imposible que un correo ordinario lo sea con acuse de recibo.

Por tanto, para evitar dudas, todo medio alternativo de convocar la junta siempre debe garantizar la recepción de la convocatoria por el socio y no será admisible un medio que en ningún caso pueda hacerlo. Incluso creemos que, aunque se hubiera dicho “correo ordinario con acuse de recibo” no hubiera sido admisible pues es algo imposible. O es correo ordinario o es correo certificado y solo este último admite el acuse de recibo.

Por último, señalemos que hubiera sido interesante que en relación a la cuestión previa de la inscripción parcial la DG hubiera entrado en el problema de si rechazar una posible forma de convocar la junta es algo sustancial o no a los efectos de posibilitar esa inscripción parcial con petición genérica o hace falta petición expresa. Pero la DG no entra en el problema pues dice que como falta el NIF en ningún caso la escritura podrá inscribirse. Desde nuestro punto de vista deberá estarse a cada caso particular sin poder señalar reglas fijas y en este caso como quitando el correo ordinario todavía quedaban dos formas de convocar la junta creemos que hubiera sido posible la inscripción parcial sólo con la petición genérica. (JAGV)

214.⇒⇒⇒ REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR DE CUENTAS. EXPRESIÓN DE LA CAUSA. 

Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se deniega la inscripción de la revocación del nombramiento de auditor de cuentas de una compañía por no expresar el correspondiente acuerdo la «justa causa» en que se fundamenta tal decisión.

Resumen: Para inscribir la revocación por la Junta de un auditor de cuentas debe expresarse cuál ha sido la justa causa que ha provocado la revocación.

Hechos: Por un socio único en funciones de junta general se toma la decisión de revocar al auditor nombrando uno nuevo, manifestando que existe justa causa para la revocación de dicho nombramiento de conformidad con el artículo 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

El registrador suspende la inscripción pues a su juicio es necesario expresar en qué consiste la justa causa por exigirlo así el artículo 60 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

La sociedad recurre y dice que el artículo 153.3 del RRM sólo exige que se exprese que media justa causa y que el artículo 60 del Rto. de la Ley de Auditoría citado por el registrador afecta exclusivamente al auditor en sus relaciones con el ICAC y, en su caso, con el Registro Mercantil.

Resolución: Se desestima el recurso y se confirma la calificación del registrador.

Doctrina: La DG en esta resolución va a dejar sin efecto su doctrina sobre la expresión de la justa causa que motiva la revocación de un auditor y sin contenido el artículo 153.3 del RRM. Veamos.

Centra la cuestión en si el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Auditoría ha supuesto una modificación en el régimen de la inscripción de la revocación del auditor de cuentas de la sociedad.

Hasta dicho Reglamento, enero de 2021, el régimen legal era el del artículo 264.3 de la LSC que venía a decir que el auditor nombrado por plazo no podría ser revocado antes del transcurso del plazo, “a no ser que medie justa causa”; por su parte el art. 153.3 del RRM decía que para la inscripción de la revocación “será suficiente que se exprese que ha mediado justa causa”. Ello fue ratificado en Resolución de la DGRN de 6 de febrero de 1996, diciendo que para la inscripción de la revocación, únicamente era necesaria la manifestación por la sociedad de que el “cese se producía por justa causa, sin necesidad de identificarla, y menos aún de justificarla”.

 Ahora surge el artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría el cual nos dice que en caso de “… revocación del nombramiento de auditor, la comunicación de tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil (…), “se hará en un plazo de diez días hábiles desde que se haya producido” y que en la comunicación “deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado” la revocación. Añade que si la auditoría es voluntaria no será necesaria la comunicación al ICAC y sólo al RM si el auditor consta inscrito.

Sobre esta base la DG señala que la revocación es competencia de la Junta General, y por tanto es ella quien debe acreditar mediante la oportuna certificación la revocación del cargo. Es decir que para la DG el precepto no “puede ir dirigido a quien carece de atribuciones para conformar los términos de la determinación oportuna ni para aseverar el acaecimiento de ese hecho”.

Concluye, como no puede ser de otra forma, que el acuerdo “deberá identificar las causas que justifican la destitución, y es quien ostente la potestad certificante el que deberá emitir el título idóneo para causar la oportuna inscripción”.

Comentario: Aunque la interpretación que hace la DG el citado artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Auditoría tenga su lógica no podemos compartirla.

Lo primero que tenemos que señalar es la defectuosa e imprecisa redacción del tantas veces citado artículo 60.3 del Reglamento.

El artículo 60.3 habla e iguala el régimen de la rescisión del contrato de auditoría y la revocación del auditor cuando son cosas jurídicamente totalmente distintas y que no deben someterse al mismo régimen. Claro que el error del Reglamento está provocado por el artículo 22.2 de la Ley de Auditoría que solo habla de imposibilidad de rescindir el contrato “sin que medie justa causa”. La Ley además solo exige que esa rescisión se comunique por la sociedad y por el auditor al ICAC y no al Registro Mercantil. Son los socios que ostenten, según el mismo artículo, más del 5% del capital o de los derechos de voto o el órgano de administración los que pueden exigir al juez la revocación del auditor si concurre justa causa.

Por tanto, vemos que el Reglamento de auditoría se extralimita en relación a la Ley al exigir la comunicación al Registro Mercantil, pero ello es algo que a estas alturas no tiene ya trascendencia, pues el reglamento no ha sido impugnado, pero lo que sí tiene trascendencia, desde nuestro punto de vista, son los datos siguientes:

— El reglamento habla de comunicación, sin decir quien tiene que comunicar, pero la Ley sí dice expresamente que es el auditor o la sociedad y por tanto si debemos interpretar el reglamento la primera regla de interpretación debe ser con lo que resulta de la propia Ley.

— El término comunicación, que usa el Reglamento, significa el proceso por medio del cual se transmite información de una persona a otra y según el Diccionario del español jurídico es el gesto o actitud que permite trasladar mensajes entre los miembros de un grupo social o entre diversos grupos sociales, y según el DRAE es el acto de comunicar y comunicar es manifestar o hacer saber a alguien algo.

— Pues bien, deducir como hace la DG que ese término de “comunicación” al Registro Mercantil se refiere a la certificación de la junta general revocando al auditor me parece deducir demasiado.

— Las concretas causas que llevan a una junta general a destituir a un auditor pueden ser privadas e incluso afectar a la honorabilidad del auditor. Por ello, hacer públicas esas causas a través de los libros registrales, el Registro Mercantil es público, puede suponer un exceso en esa publicidad que a nadie aprovecha y que puede perjudicar al auditor pues no sabemos si ese auditor está ahora discutiendo con la sociedad la existencia de esa justa causa.

— La causa por la que se revoca a un auditor debe quedar entre la sociedad y el auditor. A nadie más le interesa pues los terceros que consulten la hoja de la sociedad, lo único que deben saber es que ese auditor ya no lo es de la sociedad y al registrador también le debe ser indiferente, pues en ningún punto de la Ley o del Reglamento se dice que, si el registrador estima que lo alegado por la sociedad no es justa causa, a su juicio, se pueda denegar la inscripción de la revocación.

— Si no se puede denegar la inscripción se diga lo que se diga como posible causa, para qué queremos ese dato y además que se refleje en la hoja de la sociedad y quede ahí por los siglos de los siglos.

— Se nos podía decir que esta interpretación deja sin contenido el artículo 60: pero ello no es así pues si se revoca al auditor este lo debe comunicar al ICAS y también, si quiere cumplir con ese artículo, al RM, pero como mera comunicación-noticia a la que el registrador le dará entrada y sin duda tomará nota en el caso de que la sociedad no proceda a la efectiva revocación. En esa comunicación sí deberá constar la concreta causa, pero ello no se reflejará en la hoja de la sociedad y quedará archivada en el Registro. Debemos añadir que por nuestra experiencia en el Registro Mercantil nunca hemos recibido una comunicación en dicho sentido, salvo en algún supuesto de auditor a instancia de la minoría del artículo 265.2 de la LSC.

— Por último y en la línea que alegaba el recurrente no creemos que un Reglamento de la Ley de Auditoría, que además se parta de la Ley que desarrolla, sea competente para establecer requisitos de inscripción en el Registro Mercantil. Si el legislador quería que la causa de la revocación constase en la hoja de la sociedad, debería haberlo dicho de forma expresa, sobre todo hoy que es bastante peligroso infringir la Ley de Protección de Datos Personales, y esa causa indudablemente lo es por poder afectar al prestigio profesional o incluso personal el auditor.

En definitiva, que creemos que sigue vigente el artículo 153.3 del RRM, no derogado ni modificado expresamente, y que al Registro le es indiferente cuál sea la causa por la que un auditor es revocado. Por ello es un extremo que no debe ser objeto de calificación, pero si lo es y se refleja la causa en la certificación de los acuerdos de la junta, parece aconsejable que no se refleje en la inscripción y si se refleja en la inscripción lo aconsejable será entonces que no se le de publicidad. (JAGV)

217.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO

Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se rechaza la rectificación de un asiento registral.

Resumen: En caso de resolución judicial de un arrendamiento financiero, en ningún caso la propiedad del bien puede quedar inscrita a favor del arrendatario.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— Consta en el Registro de Bienes Muebles al folio 1, una inscripción de dominio a favor de la sociedad financiadora con reserva de dominio como consecuencia del contrato de financiación. En el folio número 2 consta que la inscripción anterior queda cancelada como consecuencia de sentencia recaída en procedimiento verbal, constando que el dominio queda inscrito a favor de la financiadora.

— Ahora se presenta documento en el que se solicita rectificación de dicho asiento por error de concepto ya que entiende el presentante que la sentencia resuelve el contrato de financiación, pero no el contrato compraventa y por consiguiente la propiedad del bien debe seguir estando a nombre del comprador. Aclara que en el título inscrito en ningún momento se ordenaba el cambio titularidad, sino solo la cancelación de la reserva de dominio que implicaba una limitación a la capacidad de disponer, pero no una reserva de titularidad del bien, lo que supone un error de concepto.

El registrador deniega la inscripción por un doble motivo:

— que los documentos privados no tienen el carácter de título inscribible en el Registro de Bienes Muebles: insubsanable;

— que según consta en la base de datos de este Registro, se inscribió un contrato de financiación con reserva de dominio sobre el bien a favor de XXX, como financiador y con prohibición de disponer por el comprador don XXY. Con posterioridad por sentencia se resuelve el contrato de financiación, debiendo entregar el comprador a la entidad financiera el bien de referencia. Por ello ahora consta inscrito a favor de XXX.

El interesado recurre: Insiste en los mismos argumentos que expone en su escrito y agrega que el artículo 4 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles distingue claramente entre contrato de compraventa a plazos y contrato de financiación; que según la sentencia, el bien no fue entregado a la financiadora actora, sino a la vendedora que fue designada depositaria como medida cautelar, por lo que no tenía carácter de titular, sino de mera depositaria.

Resolución: Se desestima el recurso y se confirma la calificación.

Doctrina: La DG pone en duda, sin llegar a plantearlo, por no ser materia de recurso, si la inscripción del folio 2 “debía limitarse a la cancelación de la practicada en el folio número 1 sin declaración de titularidad” alguna. Supuesto lo anterior es indudable que ahora “no cabe practicar una rectificación del asiento para que resulte una inscripción de titularidad de dominio que ni ha constado inscrita en ningún momento por aportación de la documentación legalmente exigible ni ha sido declarada por resolución judicial firme (artículo 40 de la Ley Hipotecaria)”. Es decir que la inscripción del contrato de financiación no “implica titularidad alguna de dominio a favor del arrendatario financiero hasta que resulte el pago total de las cantidades debidas (vid., entre otras, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril de 2019 [3.ª])”.

Por consiguiente, concluye que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho y si se trata de error de concepto, como es este caso, también exige el consentimiento del registrador. La sentencia declara resuelto el contrato de financiación, y la entrega a la actora del bien financiado. Ciertamente la sentencia solo declara la resolución del contrato de financiación, pero en ninguna de sus partes declara que el bien es propiedad del arrendatario financiado y ello “sin perjuicio de que si el interesado considera que dispone de título que pueda provocar la inscripción del dominio del bien mueble a su favor, puede llevar a cabo la presentación en el Registro de Bienes Muebles a fin de que el registrador lleve a cabo la calificación y, en su caso, la inscripción a su favor”.

Comentario: La falta de normas claras aplicables al RBM, tras más de 20 años desde su creación como registro de titularidades, provoca confusiones como la que causa esta resolución, sin perjuicio de que lo solicitado por el comprador del bien, aparte de carecer de apoyo legal, carecía de sentido.

El arrendatario intenta por medio de su recurso que el bien quede inscrito a su favor y que el incumplimiento por su parte de los pagos a que está obligado por el contrato de arrendamiento financiero quede como una mera deuda personal a su cargo. En los contratos de financiación, si se pacta la reserva de dominio, lo que siempre se hace, existe una subrogación del financiador en la posición del vendedor del bien, si no lo ha comprado previamente por encargo del arrendatario, y por eso precisamente se reserva el domino del bien vendido. Sólo en el caso de que el arrendatario complete los pagos a los que se obliga, puede pretender que previa cancelación de la reserva de dominio el bien pase a estar inscrito a su nombre (cfr. art. 4 y DA 1ª de la LVPBM). (JAGV)

219.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN POR CORREO.

Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una instancia de designación de auditora voluntaria

Resumen: Si la presentación de un documento se hace por correo, su efectiva presentación al Diario, será en el momento de la apertura de dicho correo.

Hechos: Por parte del administrador de una sociedad se certifica que ha procedido a la designación de un auditor. La certificación fue remitida por correo al Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2022, siendo objeto de presentación el día 3 de enero de 2023. También se remite por correo, con entrada el 5 de enero, una certificación en que consta la aceptación del auditor.

El registro suspende por un doble motivo:

— falta de provisión de fondos para el Borme, motivo que no es recurrido;

— la hoja de la sociedad está cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, estando presentadas pero defectuosas. Art. 378 RRM.

La interesada recurre. Dice que el documento fue presentado el 30/12, fecha de la imposición en el Servicio de Correos. Por ello solicita se ordene la inscripción.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Dice que la recurrente confunde, “dentro del procedimiento registral, la fecha en que se remite un documento al Registro por medio de envío postal con la fecha de su asiento en el Libro Diario.

 Recuerda que “tratándose de documentos remitidos al registro competente por correo, el asiento de presentación sólo puede practicarse cuando el documento acceda a la oficina registral”. Así artículo 52 del Reglamento del Registro Mercantil prevé que respecto de los títulos recibidos por correo el registrador los presentará al final del día en que sean recibidos. Y por su parte en norma aplicable al Registro Mercantil, el artículo 418 del RH aclara dicho artículo en el sentido de que “si el título se recibe por correo se considerará presentante al remitente del documento y se practicará el asiento de presentación en el momento en que se proceda a la apertura del correo recibido en el día”.

Comentario: Se trata de una resolución extraña.

La interesada no combate la nota de calificación, sino que simplemente se limita a exponer que a su juicio el documento remitido por ella no ha sido presentado en la fecha correcta pues esta debió ser la del certificado en el Oficina de Correos y no la de la recepción en la oficina registral. No tiene en cuenta que el procedimiento registral siendo administrativo es especial y tiene normas propias sobre todo en materia de presentación de documentos que es lo que lo inicia.

Su interés para el Registro Mercantil está en que declara la aplicabilidad a dicho Registro del artículo 418 del RH, como aclaración del art. 52 del RRM, sin perjuicio de que a nosotros nos guste más el sistema propio del Registro Mercantil por dar una regla fija. 

Quizás se le debió dar satisfacción a la supuesta recurrente por vía distinta a la del recurso gubernativo. (JAGV)

230.*** NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: PERSONA FÍSICA COMO CONSEJERO Y COMO REPRESENTANTE DE CONSEJERO PERSONA JURÍDICA.

Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripción del consejo de administración designado por la compañía..

Resumen: No es posible nombrar como representante físico de un administrador persona jurídica a uno de los otros consejeros nombrados a título particular, al menos en un consejo de tres miembros.

Hechos: Se trata de una escritura de nombramiento de tres consejeros de una sociedad designando para el desempeño de tales cargos a dos personas físicas y a una persona jurídica, con la particularidad de que el escogido por esta última como representante persona física para el ejercicio del cargo era uno de los nombrados consejeros en su propio nombre.

El registrador deniega la inscripción pues el hecho de que en una misma persona física concurran su cargo de consejero y de representante físico de otro consejero contraría el régimen colegial que inspira el funcionamiento del consejo de administración, pues sus acuerdos se adoptan por mayoría y con los nombramiento efectuados una sola persona física ostenta de “facto” “un derecho de veto para la adopción de cualesquiera acuerdos”, pudiendo incluso esa persona física adoptar todos los acuerdos que considere (art. 242 y 248 de la LSC y RDGRN de 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1997). Aparte de ello la configuración dada al Consejo, “colisiona con el deber de evitar situaciones de conflicto de interés como aplicación particular del más amplio deber de lealtad establecido en los arts. 227 y concordantes de la LSC”.

La sociedad recurre y dice que los nombramientos se han hecho conforme a los estatutos sociales y a lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital. Con los nombramientos realizados no se infringe ninguna norma legal pues se trata de personas independientes que pueden emitir votos distintos. En definitiva, que la calificación registral se funda en la presunción de identidad de voto de los dos consejeros. Es decir que la denegación se hace en base a presunciones, como también ocurre en el caso de conflicto de intereses o deber de lealtad del consejero cuya solución está más que prevista en la LSC.

El notario informa en similar sentido pues no existe norma escrita que impida la posibilidad de que una misma persona física sea nombrada consejero por sí mismo y representante persona física de otro consejero-persona jurídica.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Para la confirmación de la nota de calificación la DG se va a centrar en el derecho de veto que en determinadas circunstancias se puede conceder a uno de los integrantes del Consejo de Administración. A estos efectos cita sus resoluciones de 10 de noviembre de 1993 y 25 de abril de 1971. Y precisamente es esa la situación que se produce de admitir la estructura propuesta para el consejo de administración por los acuerdos calificados pues la adopción de acuerdos por mayoría requeriría necesariamente la anuencia del consejero designado en una doble condición.

Comentario: Es curioso que ante un problema de tanta enjundia jurídica la DG lo despache con un escueto fundamento de derecho apoyando su resolución en la posibilidad del derecho de veto que puede ejercer un solo consejero. Pero lo que realmente se produce en una composición de consejo como la propuesta, no es un derecho de veto, que presupone el voto en el mismo sentido del consejero bis, sino que es el dominio de todo el consejo por una sola persona, aunque sea en un doble carácter pues todos los acuerdos, incluyendo el nombramiento de consejero delegado, se podrá producir por el voto de una sola persona.

Nos preguntamos: la situación que se da en este consejo es normal o no es normal: indudablemente no es normal pues se desvirtúa totalmente el funcionamiento del consejo como órgano colegiado de administración que debe adoptar sus acuerdos por mayoría absoluta o reforzada, coincidiendo en este caso ambas. En lugar de consejo lo que se está nombrado son dos administradores mancomunados quedando el tercer consejero sólo como medio para decir que la sociedad se rige por un consejo.

Ahora bien, la situación anterior solo se produce en el caso de que la persona física que ostenta una doble representación opte por votar en el mismo sentido y en su doble carácter, cualquiera de los acuerdos del consejo. No nos parecería anómalo, aunque sí esquizofrénico, que el consejero duplicado votara que sí a una propuesta concreta como persona física y que no a esa misma propuesta, como representante de la persona jurídica. Sé produciría en este caso una situación indeseable que podría causar graves perjuicios a la sociedad por una posible paralización de órganos sociales si el otro consejero no asiste o se abstiene de emitir su voto.

En definitiva, es una situación anómala que se prohíbe en este caso de consejo con tres consejeros, pero parece que sería posible si el consejo estuviera compuesto por más miembros pues en ese caso el veto se dificultaría sobremanera.

Ante ello lo más aconsejable sería promover una regulación legal por medio de la reforma del RRM en virtud de la cual se establezca que un consejero persona jurídica no podrá nombrar como su representante físico a otro de los consejeros de la sociedad, y que, si a pesar de ello lo hiciera o se diera esa situación en el futuro, el último consejero bis nombrado quedaría privado de voto en tanto en cuanto permaneciera la situación anómala en el órgano de administración de la sociedad. En casos extremos se pudiera llegar al consejo unipersonal.

Finalmente indiquemos que el artículo 251 de la LSC sobre impugnación de los acuerdos del consejo hubiera sido también un buen argumento para rechazar esa composición de consejo. JAGV.

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235.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. ¿SE NECESITA UN SEGURO PARA LA INSCRIPCIÓN?

Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad civil profesional (JAGV)

Resumen: Para la inscripción de una sociedad profesional, no es necesario acreditar la existencia de un seguro de responsabilidad ni a favor de los socios ni de la sociedad.

Hechos: Se constituye una sociedad civil profesional.

El registrador suspende la inscripción pues no se acredita la constitución del seguro de responsabilidad a que se refiere el art 11.3 de la Ley de sociedades profesionales, 2/2007, (seguro a favor de la sociedad profesional) …”.

Basa su defecto en que la sociedad ha dado comienzo a sus operaciones en la fecha de la escritura de constitución’'(…) “debiendo entenderse que es un requisito que se debe acreditar después del otorgamiento de la escritura, pero antes de la inscripción en el Registro Mercantil. También se basa en el párrafo 4.º de la Exposición de Motivos, epígrafe 1, de ley de sociedades profesionales que se refiere al régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales lo que se desarrolla por el art 11 de la LSP, que obliga a las sociedades profesionales a estipular un seguro que cubra “la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir…” en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social”. Y aunque no se determina el plazo para la constitución el seguro es claro que debe ser antes de la inscripción pues la propia E de M dice que “Los Registradores Mercantiles están llamados en estos casos a garantizar la operatividad del sistema asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales” …

Ante esta calificación se devuelve la escritura y se acredita la constitución de un seguro constituido a favor de los socios.

Ante ello recibe una segunda calificación:

Es la sociedad civil profesional … quién tiene que constituir el seguro debiendo estar la póliza a nombre de la sociedad.

La notario autorizante recurre y alega: No es necesario acreditar en la escritura de constitución la suscripción del seguro de responsabilidad civil pues no es exigido como requisito de la inscripción por los artículos 7.2 y 8.2 de la propia Ley de Sociedades Profesionales.

Resolución: Se revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Tras recordar la DG el doble régimen de responsabilidad que tienen las sociedades profesionales, como medio de protección de los usuarios de sus servicios, la responsabilidad de los socios profesionales y de la propia sociedad, en el artículo 11.3 se establece la necesidad de que la sociedad contrate un seguro “que cubra la responsabilidad en la que estas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social”.

La Ley exige este seguro a la sociedad, no así a los socios que también responden por sus actos profesionales, y ello es así porque estos deben contar ya con un seguro al ser «personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas» (artículo. 5.1) debiendo acreditar su colegiación [artículos 7.2.b) y 8.2.d)]. También se le exige una doble inscripción, la constitutiva en el Registro Mercantil y la obligatoria en el Colegio Profesional competente para poder ejercer su actividad profesional y entre las facultade de esos Colegios debe estar “el control sobre la contratación de seguros”.

Por lo que se refiere a la inscripción en el RM, la misma está regulada en el artículo 8.2 de la Ley que establece el contenido mínimo que el registrador debe exigir “sin perjuicio que se puedan hacer otras circunstancias que estime oportuno, pero sin que la omisión de estas pueda originar una calificación negativa que impida la inscripción. Y entre las circunstancias del artículo 8.2 no se incluye el seguro previsto en el artículo 11.3, y sin que este artículo haga mención alguna a su necesaria constancia en el Registro Mercantil”.

Finalmente, la DG hace un paralelismo entre la exigencia de seguro y el control de la incompatibilidad de los socios que sí está sujeta al control registral, al contrario que la posible existencia de “causas de suspensión, término o exclusión del ejercicio profesional” respecto de las cuales “no existe norma que expresamente establezca el deber de manifestación de los otorgantes sobre la inexistencia de dichas causas”. Por consiguiente, concluye la DG “a falta de una disposición legal expresa no se pueden exigir requisitos o manifestaciones no previstas”.

Comentario: Con precisión de cirujano traza la DG las características del seguro que debe suscribir la sociedad y los socios profesionales en las sociedades de esta clase: el socio, dado que tiene que estar colegiado, ya tendrá su propio seguro, y la sociedad, al tener el deber de inscribirse en el Registro del Colegio profesional de que se trate, ya suscribirá un seguro sin el cual se le denegará la inscripción. Por tanto, no es al registrador al que corresponde controlar la existencia o no de un seguro a nombre de la sociedad y ello sea cuando sea la fecha de comienzo de las operaciones.

Es curioso que tras 16 años de aplicación de la Ley este supuesto defecto no fuera puesto de manifiesto por ningún registrador o al menos si lo fue no llegara a recurso a la DG. Quizás la causa o motivo de la calificación estuviera en que, aunque la constitución del seguro no es de obligatoria acreditación para la inscripción en el RM, es habitual que se uniera a la escritura de constitución un testimonio de dichos seguro o a favor de la sociedad o de los socios. Quizás ante ello el registrador al apreciar que en una constitución no se acreditaba el seguro opta por exigirlo como medio de obligar a la sociedad a su suscripción. Pero para controlar dicha obligación ya están los Colegios profesionales y no el registrador mercantil. JAGV.

250.** AUMENTO DE CAPITAL CON APORTACION DINERARIA. SALDO CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO.

Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Toledo a inscribir una escritura de aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Para justificar el ingreso dinerario en un aumento de capital no es necesario que, si consta el saldo final de la cuenta en el certificado de ingreso, ese saldo sea igual o superior a la cifra de aumento. Es suficiente con que consten los ingresos hechos por los socios.

Hechos: Se trata de un acuerdo de aumento de capital de 100 euros con prima de 99900 euros, adoptado el acuerdo el 9 de enero de 2023. El ingreso se justifica mediante una certificación bancaria en la que constan diversos ingresos de los socios entre 29/11/22 y 30/12/22, indicando que a la fecha del certificado el saldo de la cuenta asciende a 52.639,63 euros.

El registrador suspende la inscripción al amparo del art. 62.1 de la LSC pues “A la fecha de emisión de la certificación bancaria no existe la cantidad aumentada, por lo que el aumento de capital no puede realizarse con aportación dineraria”.

El notario recurre y alega el artículo 132 del RRM, según el cual la fecha del depósito “no podrá ser anterior en más de dos meses a la del acuerdo de aumento de capital” y el artículo 62.3 de la LSC que concede a la certificación bancaria una vigencia de dos meses, todo lo cual se cumple en la escritura.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Según dice la DG, su criterio, tras diversas reformas legales, es el establecido en Resolución de 11 de enero de 2023, según la cual será la fecha de la certificación bancaria la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria, puesto que la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificación”.

En el presente caso pese a que la certificación está vigente y acredita el ingreso del aumento y de la prima de creación de participaciones, se indica que a la fecha de la certificación el saldo de la cuenta es inferior al del aumento y su prima.

Pero esa objeción que es la que expresa la calificación tal y como se ha formulado “no puede ser mantenida, pues resulta evidente que la referida certificación bancaria acredita inequívocamente que, en la fecha de adopción del acuerdo cuestionado, la cantidad de la aportación en concepto de aumento de capital social (cien euros) estaba a disposición de la sociedad en la cuenta a su nombre”. Además, respecto de la prima también dice que se cumple lo establecido tanto en el artículo 298.2 de la Ley de Sociedades de Capital de que la prima se satisfaga en el momento de la asunción de las participaciones, y el “artículo 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual, en la escritura se debe expresar: «3.º Que el pago de la prima, si se hubiera acordado, ha sido íntegramente satisfecho en el momento del desembolso”.

Comentario: Lo único que nos debe quedar claro de esta decisión de la DG es que, si en el certificado de ingresos bancarios consta el saldo definitivo de la cuenta a la fecha de su expedición, este saldo no tiene que coincidir con el importe del aumento. El saldo de dicha cuenta, que no sabemos porqué lo incluyó el banco en su certificación, podrá ser inferior al aumento, pues como dice la propia DG esas sumas pueden haber sido consumidas por la sociedad, pero también podrá ser superior por ingresos hechos en la cuenta con finalidades distinta de las de aumento.

Por consiguiente, lo que se debe calificar es, por una parte, la fecha de los ingresos, y por otra la fecha de la certificación, pero respecto de esta última se debe tener en cuenta la doctrina de la propia DG de que esa fecha de la certificación es como una renovación de los ingresos efectuados si estos tienen una antigüedad superior a los dos meses requeridos y permanecen en esa cuenta. (JAGV)

255.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. SOLICITUD DE PRORROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA.

Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega la solicitud de prórroga de anotaciones preventivas de embargo.

Resumen: Si una anotación de embargo en el RBM se toma conforme a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión su plazo de duración es de tres años, y no es posible su prórroga transcurrido dicho plazo.

Hechos: Se solicita la prórroga de unas anotaciones de embargo sobre determinados vehículos. En el Registro constaban dos de dichos embargos practicados conforme al artículo 68.d de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el artículo 38 de su Reglamento y Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 31/7/2015, por plazo de tres años.

Se deniega la prórroga solicitada, al constar la anotación de embargo caducada, en virtud del artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

El procurador recurre y dice que es aplicable el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, ya que la reclamación ejecutada nada tuvo que ver con la prenda sin desplazamiento, ni con la hipoteca mobiliaria, sino que trae causa del impago de un pagaré derivado del pago de la renta de un arrendamiento rústico, y que así lo entendió y ordenó el Juzgado al acordar la prórroga.

Resolución: Se confirma la calificación del registrador.

Doctrina: Aplica la DG su doctrina de la Resolución de 17 de septiembre de 2020, basada en respuesta a una consulta de 31 de julio de 2015.

Según dicha resolución y consulta, en el RBM se aplica una distinta legislación dependiente de la sección de que se trate.

Sobre esta base el plazo de duración de las distintas anotaciones de embargo que pueden practicarse según el régimen legal aplicable, sería el siguiente:

a) Las sujetas al régimen de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, tendrán una duración general de 4 años.

b) Las sujetas al régimen de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, tendrán su duración limitada a 3 años.

A la vista de ello y constando además expresamente en el Registro que su duración era la de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, la única solución posible es la confirmación de la nota de calificación.

Comentario: Lo único que nos llama la atención de esta resolución es que lo embargado eran cuatro vehículos y sólo respecto de dos de ellos se deniega la prórroga al constar que se hizo la anotación conforme a la duración establecida en la Ley de 1954, es decir por una duración de tres años.

Sin duda de los cuatro vehículos embargados, dos de ellos habían sido financiados y por tanto la anotación en su día se practicaría al amparo de la Ley de Venta a Plazos, y los otros dos, al no constar en la base de datos del Registro, abrirían folio registral con la anotación y por consiguiente la legislación aplicable era la de la LHMyPSDP.

Nos parece muy importante, dada la distinta duración de estas anotaciones, que cuando se practiquen tanto en el asiento como en la nota de despacho y o certificación cuando la misma sea aplicable, se haga constar de forma expresa la duración de la anotación para evitar confusiones a los profesionales del derecho y a los mismos juzgados que ordenan la prórroga. Aunque lo verdaderamente importante sería que de una vez por todas se regule de forma completa y unitaria el RBM. (JAGV)

258.** CONVERSIÓN DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. ART. 368 TRLSC.

Resumen: Si la junta general de una sociedad acuerda la disolución sin proceder al nombramiento de liquidadores, los que en ese momento sean administradores quedarán convertidos en liquidadores salvo cláusula estatutaria en contra.

Hechos: Se trata de unos acuerdos adoptados en junta general universal de dimisión de administrador único y acuerdo de disolución, interviniendo el antiguo administrador como liquidador de la sociedad.

El registrador deniega la inscripción pues la persona que interviene en la escritura lo hace como liquidador y en los acuerdos solo consta su cese como administrador, pero no su nombramiento como liquidador lo que es incongruente. (Artículo 58, 108 y 109 RRM). Defecto de carácter denegatorio.

La sociedad recurre: alega que no se nombró liquidador porque ninguno de los socios se postuló para dicho cargo por lo que en aplicación del artículo 376 de la LSC y el artículo 23 de los estatutos sociales el administrador quedó convertido en liquidador, no siendo necesaria la aceptación expresa del cargo.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: Comienza diciendo que la doctrina tradicional de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en varias de sus resoluciones, “es favorable a la conversión automática de los administradores en liquidadores”.

En el caso contemplado en la resolución el mismo día de la junta el administrador expide la certificación como liquidador y, días después, los eleva a público. Por ello es evidente que no existe “una ruptura del tracto en la gestión y representación de la sociedad pues quien dentro de la junta general presenta su dimisión al cargo de administrador no es sustituido por persona alguna como consecuencia de acuerdo de disolución de la propia junta general”. Es claro por tanto que en aplicación del artículo 376 de la LSC, artículo que además se reproduce los estatutos sociales, ese administrador quedó convertido en liquidador.

Añade que sólo en una de sus resoluciones, la de 3 de julio de 2017, no admitió esa conversión automática de administrador en liquidador, pero ello fue en razón de que los administradores estaban caducados.

Comentario: Pese a la sencillez y simplicidad de la resolución nos fijamos en varios detalles: uno, que para la conversión parece ser esencial que en un lapso corto de tiempo se produzca la expedición de la certificación de la junta y la elevación a público; dos, que la doctrina de conversión no es aplicable si los administradores tienen el cargo caducado; y tres, que no es necesaria la aceptación expresa de su cargo como liquidador del administrador convertido en tal.

Respecto de la inmediatez en la expedición de la certificación y elevación a público no es un requisito que resulte de la Ley ni del Reglamento, salvo la previsión general de plazos reglamentarios dentro de los cuales se debe procurar la inscripción (10 días para administradores) pero si dicho plazo no se cumple, será un supuesto de responsabilidad del propio liquidador sin efectos sustantivos.

 La finalidad de la conversión está en evitar, en momentos graves para la sociedad como es el de su disolución, una situación de acefalia que resultaría muy perjudicial. Por ello en caso de caducidad en que, según doctrina de la DG, no produce la conversión debemos interpretarlo en sentido restrictivo de forma que, si el órgano es múltiple y no todos los administradores están caducados, la conversión debe producirse respecto de los que estén vigentes. De todas formas, en estos casos de órgano múltiple la doctrina de la conversión puede planear algún problema en caso de administradores mancomunados o consejo de administración.

Finalmente diremos que la aceptación no parece en ningún caso necesaria pues al ejercer el cargo se puede entender que se da una aceptación tácita. Lo que sí sería admisible es el rechazo por parte del administrador a su conversión en liquidador . (JAGV)

267.** FUSIÓN POR ABSORCIÓN INVERSA. PROYECTO DE FUSIÓN Y ACUERDOS DE JUNTA. INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de fusión por absorción inversa de sociedades de capital.

Resumen: Aunque en fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusión, sí es imprescindible que la junta se pronuncie sobre los extremos de dicho proyecto que sean necesarios para acordar la fusión. A los efectos de cumplimentar la información obligatoria a los trabajadores no se pueden utilizar fórmulas genéricas y omnicomprensivas.

Hechos: Una sociedad absorbe a otra que es titular de la totalidad de participaciones de la sociedad absorbente, de conformidad con la previsión de los artículos 49 y 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Los acuerdos de fusión de las respectivas sociedades fueron adoptados en junta universal y por unanimidad, sirviendo de balance de fusión los cerrados a fecha 31 de octubre de 2022, habiendo sido redactado el proyecto de fusión, a efectos internos según se afirmaba en la escritura, el día 7 de noviembre del mismo año y aprobado en sus respectivas juntas generales.

El registrador califica con los siguientes defectos:

1.- Como no se incorpora a la escritura el proyecto de fusión deben constar en la misma las menciones exigidas como contenido del proyecto, y previstas en el artículo 31, con la siguiente numeración; 3.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª de la Ley sobre Modificaciones Estructurales; véase también el artículo 49.1.1.º de dicha Ley de Modificaciones Estructurales.

2.- No resulta de la escritura, el procedimiento por el que se ha realizado la comunicación del acuerdo de fusión, a los acreedores, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 3/2009; habiéndose únicamente manifestado –sin acreditarse–, que ha sido comunicado “por escrito”, manifestación que no es suficiente. Artículo 48 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

3.- No se manifiesta en la escritura que los balances que han servido de base para la fusión, no han sufrido variación desde la feche del proyecto hasta la de celebración de la junta. Artículo 39.3 de la Ley 3/2009 de 3 de abril.

4.- No manifiesta en la escritura el compareciente ni qué documentos, ni cuándo, se han puesto a disposición de los trabajadores de la sociedad absorbida, en cuanto al derecho de información de los mismos.

5.-La cifra de la partida de “capital social” de la sociedad absorbente, que figura en el balance que ha servido de base para la fusión no concuerda con el importe de dicho capital que figura en el registro. Artículo 58 del RRM.

Todos los defectos son subsanables.

El notario recurre los defectos 1,3 y 4: (i) dice que en fusiones simplificadas no es necesario el proyecto, por lo que no entra su contenido en el ámbito de la calificación registral; (iii) sobre las diferencias del balance dice que no se exige por la Ley manifestación alguna; y (iv) sobre los trabajadores de ambas entidades, dice que se ha salvaguardado su derecho mediante la puesta a su disposición de los documentos de fusión.

Resolución: Se revoca el defecto señalado bajo el número 3 y se confirman los otros dos defectos.

Doctrina: Sobre el primer punto dice que, pese a que en los casos de fusiones simplificadas no sea necesario elaborar y depositar el proyecto de fusión, ello no quiere decir que no sea necesario en los acuerdos adoptados y en la escritura pública de fusión se reflejen las menciones necesarias del proyecto sobre las que se tiene que pronunciar la junta general de las sociedades intervinientes en el proceso.

En definitiva, que como dice la DG por “sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen en cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso”.

Los argumentos del recurrente sobre estos extremos han sido reiteradamente rechazados por diversas resoluciones de la DG (de 10 y 11 de abril de 2014), pues el “acuerdo de las juntas de las sociedades que se fusionan debe recoger las menciones mínimas configuradoras de la fusión establecidas en el artículo 31 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles”. Así resulta también del artículo 40 de la Ley 3/2009 y del artículo 228 del Reglamento del Registro Mercantil. Es decir que no debe confundirse la posibilidad de que no exista proyecto de fusión en aquellos procedimientos en que su ausencia de complejidad lo permita (señaladamente, en el supuesto del artículo 42; vid. las Resoluciones de 10 y 11 de abril de 2014), con el hecho de que los acuerdos deban pronunciarse sobre lo que debería ser su contenido legal”.

Sobre el defecto relativo a que los balances de fusión no han sufrido alteración alguna, dice la DG que el artículo 39.3 de la Ley 3/2009, “contempla la obligación de comunicación recíproca entre las sociedades intervinientes en el procedimiento de fusión de cualquier alteración importante del activo o pasivo acaecida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la de la junta general que se pronuncie sobre la misma”. Pero dicha comunicación no tiene trascendencia para la validez del procedimiento “ni es exigible cuando el acuerdo de fusión se adopta por unanimidad de todos los socios”.

Finalmente sobre la necesaria información a los trabajadores, reconoce la DG que es cierto que no es exigible ninguna fórmula ritual pero la utilizada en la escritura de que “se han puesto a disposición de los trabajadores los documentos de la fusión”, “es omnicomprensiva y peca de insuficiencia si se pone en relación con el artículo 39 de la Ley 3/2009, de modo que resulta inadecuada para garantizar, como exige el artículo 42.2 de la ley, que los derechos de información de los trabajadores, incluida la información sobre los efectos sobre el empleo no resulten restringidos”.

Comentario: Clarificadora resolución que vuelve a reiterar que si bien en los procesos simplificados de fusión es innecesario el proyecto de fusión ello no quiere decir que la junta no deba pronunciarse sobre los elementos de dicho proyecto que son necesarios para el acuerdo, excluyendo sólo aquellos, como el tipo de canje y relacionados que no son aplicable en estos casos.

También y por la trascendencia que ello tiene a los efectos de la debida información a los trabajadores, queda claro que no puede realizarse la manifestación de una forma genérica, sino que debe especificarse los distintos puntos, en cuanto sean aplicables, a que se refiere el artículo 39 de la Ley 3/2009.

Finalmente, lo que no es necesario es hacer manifestación alguna sobre la identidad de los balances en el momento inicial de cierre del balance y el momento posterior en que se acuerda la fusión, pero sólo cuando el acuerdo lo sea por unanimidad y en junta universal como lo fue en este caso.

Como cierre de esta resolución señalemos que por aplicación del Real Decreto-Ley 5/2023 de 5 de junio, la Ley 3/2009 ha sido totalmente derogada con fecha 30 de junio y sustituida por la contenida en dicho RDley, que será la que las sociedades deban tener en cuenta a partir de esa fecha. (JAGV)

277.* FALTA DE TÍTULO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: No procede la calificación de una escritura cuando existe vigente un asiento de presentación sobre la sociedad en el registro en virtud de un título previamente presentado y pendiente de recurso gubernativo.

Hechos: Se presenta al Registro una escritura de nombramiento por mayoría de administrador único de determinada sociedad. Se acredita la notificación al anterior administrador.

El registrador suspende la inscripción por un doble motivo:

1. Al estar cancelado por caducidad el cargo de Administrador Único debe inscribirse previamente el documento presentado en este Registro, relativo a su reelección como Administrador Único, el cual ha sido calificado con defectos y cuya calificación ha sido recurrida estando el recurso pendiente. Art. 11 RRM.

2. Cierre de hoja por falta de depósito de cuentas estando presentado y defectuoso un certificado relativo a su no aprobación. Artículo 378 del RRM.

El administrador nombrado recurre. Se limita a decir que el documento pendiente refleja una junta falsa

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG se limita a decir que el recurso no combate ni discute la calificación del registrador por lo que no cabe entrar en ella conforme al artículo 326 de la LH, y que según su reiterada doctrina “mientras estén vigentes asientos de presentación anteriores al del documento que se presente a inscripción, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados…”. Y aunque no es eso lo que hace el registrador sino suspender directamente la inscripción, esta no será, en su caso, posible “hasta que no esté perfectamente determinada la situación del contenido del Registro…” (artículo 18 del Código de Comercio).

Comentario: Se reitera una vez más que no se debe calificar el documento si existen otros previamente presentados y pendientes de despacho. Y no se debe calificar porque sólo cuando se haya inscrito o cancelado el asiento de presentación vigente la calificación del título posteriormente presentado podrá ser global y unitaria. (JAGV)

278 A LA 285.*** DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS.

Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.

Resumen: En caso de dudas sobre la validez de una junta, si el presidente ha declarado su válida constitución, debe prevalecer esta declaración salvo que la misma sea contradicha de forma patente por otros documentos que no planteen duda alguna.

Hechos: El recurso trata de una escritura de 5 de enero de 2023, de la que resulta el cambio de forma de administración de una sociedad con renuncia de un administrador mancomunado y cese del otro y correlativo nombramiento de administrador único; los acuerdos sociales fueron adoptados por unanimidad en junta universal celebrada el día 31 de diciembre de 2022. El administrador cesado fue debidamente notificado contestando a la notificación en el sentido de que el acuerdo es una medida de presión que están llevando a cabo en torno a una herencia cuya partición está en curso. Anuncia la interposición de demandas judiciales.

El registrador suspende la inscripción. Hace una calificación conjunta entre la escritura y una petición de convocatoria de junta general por el administrador cesado que dice es titular del 50% del capital.

Los obstáculos que aprecia son los siguientes:

1.- Cierre por falta de depósito de cuentas.

2.- A continuación, dice que el mismo día en que se presenta la escritura, pero en hora sucesiva distinta, se presentó instancia suscrita por el administrador mancomunado cesado, por la que se solicita convocatoria de Junta alegando ser titular del 50% de las participaciones de esta Sociedad. Manifiesta que adquirió las participaciones por herencia de su madre que figura como socia en el depósito de cuentas como titular del 50% de las participaciones, todo ello según escritura de herencia que otorgada por él mismo acompaña, pese a que existe un legado de parte alícuota a favor de sus hermanos del 25% de la herencia. En ella se adjudica la nuda propiedad del 50% de las participaciones por lo que conforme a la Ley le corresponden los derechos de voto.

Sigue explicando el registrador que el 20 de diciembre de 2022, el administrador mancomunado cesado, requirió por acta notarial a los administradores para que convocasen junta no habiendo transcurrido los dos meses desde el requerimiento que fue hecho en el domicilio de la sociedad y no al otro administrador mancomunado.

En consecuencia, concluye el registrador que de los documentos que ha tenido a la vista “parece existir una contienda judicial, acerca titularidad y representación de ciertas participaciones sociales, que el Registrador no puede resolver con los escasos medios con los que cuenta en su calificación”. Por ello añade que se trata de documentos incompatibles entre sí y esta incompatibilidad hace necesario suspender la inscripción.

Lo basa en la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio relativa a que el registrador en su calificación puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos de los que tenga conocimiento registral o incluso extrarregistral, para el mayor acierto de su calificación. También cita, en su extensa nota, R.D. G y N. de 24 de septiembre de 2.020, entre otras, y la de 24 de septiembre de 2020 que consagran la misma doctrina.

El administrador nombrado recurre. Alega que sobre la válida constitución de la junta debe estarse a la declaración del presidente de la junta y el principio de ajenidad del registrador respecto de los conflictos societarios.

El notario autorizante también alega que “la escritura presentada al Registro contiene las previsiones legales suficientes para proceder a su inscripción”, y que la calificación e inscripción de la de la escritura de cese y nombramiento de administradores no puede quedar contaminada por el contenido de una instancia suscrita y presentada en una fecha posterior a la de aquella”.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación:

Doctrina: La DG lo primero que hace es poner de manifiesto que en el caso planteado no se trata de títulos incompatibles, pues el segundo documento presentado no implica inscripción alguna. Aquí las dudas del registrador tienen su origen en que, de la escritura de herencia presentada con la contestación a la notificación de cese, se pudiera poner en duda el carácter universal que se dice de la junta que adopta los acuerdos cuya inscripción se solicita. Por tanto, no hay documentos incompatibles, pero sí calificación conjunta.

Supuesto lo anterior la DG examina si la oposición manifestada por el administrador en el requerimiento que se le hace a los efectos el artículo 111 del RRM es suficiente para cerrar el registro. Tras reproducir su doctrina sobre el citado precepto, concretada en que para que se produzca el cierre registral, se exige no sólo que se alegue (ni siquiera que se interponga querella por falsedad en la certificación), sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento, llega a la conclusión de que en el caso examinado “de la simple oposición formulada en su respuesta por el administrador cesado no se deduce circunstancia alguna que permita poner en duda” la autenticidad de la certificación expedida.

A continuación, entra la DG en el examen de las dudas que asaltan al registrador sobre la declaración del presidente de la junta sobre la válida constitución de la junta con el carácter de universal.

Aquí la DG va a estudiar con gran detalle y precisión tanto la escritura de herencia presentada, como la existencia de un contrato matrimonial y de herencia otorgado en Suiza entre los cónyuges que atribuían el uno al otro la titularidad de los bienes hasta el fallecimiento de ambos. Pues bien tras reconocer la existencia en este caso de una contienda hereditaria y examinar con detenimiento todos los documentos tenidos a la vista para la calificación, en una muy técnica resolución llega a la conclusión de que la mesa pudo tener razones, dada la complejidad del supuesto de hecho y las dudas que el mismo suscita, para aceptar la constitución de la junta con carácter universal, pues si no se inscribe un título bajo “el argumento de que el registrador no debe tomar partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral existente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener acceso al mismo. En el presente caso, esos mínimos se cumplen, debiéndose revocar la nota de calificación, al menos, por este defecto.

Comentario: Desde un punto de vista puramente mercantil registral, la resolución no tiene especiales novedades pues se limita a reproducir la doctrina de la DG sobre la aplicación del artículo 111 del RRM, y sobre la prevalencia de las declaraciones del presidente respecto de la válida constitución de una junta que sólo pueden ser contradichas si por documentos auténticos resultan que están equivocadas. No obstante el revocar la nota del registrador supone un relativo cambio de criterio con relación a otros supuestos, más o menos similares, en los cuales de forma prudente y ante la inevitable intervención judicial que sin duda se producirá, optó por suspender la calificación y consiguiente inscripción.

En cambio, desde el punto de vista puramente civil de derecho hereditario e incluso con conexiones internacionales es de gran interés leer e incluso estudiar las reflexiones que hace la DG sobre la escritura de herencia otorgada por el administrador cesado y un pacto suscrito por marido y mujer que pese al fallecimiento de uno de ellos pudieran ser eficaces. Por tanto, es más recomendable la lectura de la resolución para los civilistas que para los mercantilistas.

Finalmente digamos que desde nuestro punto de vista comprendemos las reticencias del registrador a la inscripción de un documento que revela complejidades que terminarán sin duda en los Tribunales, pero también nos parece acertada la decisión de la DG de permitir la inscripción pues como bien dice no acceder a la inscripción supone dar la razón anticipada “a los que pretenden mantener la situación registral existente”. (JAGV)

286.() DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. 

Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por quien alega la condición de heredero de administradora y socia fallecida

Su contenido sustancial es idéntico al de las anteriores resoluciones, con la salvedad de que aquí el administrador cesado había fallecido.(JAGV)

287.() DUDAS DEL REGISTRADOR SOBRE LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA ANTE LA SITUACIÓN DE CONFLICTO ENTRE LOS SOCIOS. 

Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.

Contenido idéntico al de las 277 a 285. (JAGV)

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2022. Donación mortis causa. Inmatriculación. Segregación.

Admin, 30/05/2023

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MAYO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

No hay contenido significativo.

APUNTES PARA TEMAS.

1. Donaciones mortis causa e inter vivos con eficacia post mortem. Pactos sucesorios.

2. Inmatriculación (art. 205 L.H). Acta de notoriedad complementaria de título público.

3. Segregación. Varias cuestiones.

4. Calificación registral. Liquidación de impuestos.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Anotación preventiva de embargo.

2. Donación mortis causa. Donación inter vivos con eficacia post mortem.

3. Segregación.

4. Inmatriculación (ART. 205 LH)

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

No hay contenido significativo. Ver resumen del mes

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. DONACIÓN MORTIS CAUSA y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM. PACTOS SUCESORIOS.

Civil: T. 69 y 125.

 1 La falta de firmeza inicial (revocabilidad) es requisito esencial en la donación mortis causa.

2 Para que pueda hablarse de donación «mortis causa» se requiere: (i) que el donante no quede en vida vinculado por la donación porque la falta inicial de firmeza es de esencia a la donación «mortis causa»); (ii) que la donación sea libremente revocable.

3 La imposición en la donación de una condición suspensiva de supervivencia (contemplatio mortis) no implica necesariamente que la donación sea revocable, que es lo verdaderamente esencial en una donación «mortis causa

Donación mortis causa.

1 El donante no transmite de presente la propiedad de la cosa donada y el donatario sólo la adquiere tras la muerte del donante (STS de 17 de junio de 2011).

2 Es esencialmente revocable.

3 El donante no pierde el poder de disposición sobre el bien donado y puede disponer libremente del mismo: venderlo, donarlo «inter vivos» a un tercero, etc, o simplemente revocar la donación.

4 Se rigen en todo por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria –no de donación–.

5 No puede acceder al Registro

Donación inter vivos con eficacia post mortem.

1 El donante transmite de presente la propiedad de la cosa donada porque se trata de una verdadera y propia donación entre vivos (R. de 20 de febrero de 2017).

2 La revocación se rige por las causas previstas para las donaciones

3 El donante si pierde el poder de disposición porque no se trata de una mera expectativa jurídica a favor del beneficiario, sino que hay una efectiva transmisión siquiera quede suspendida hasta el momento de la muerte del donante.

4 Se rigen en todo por las normas de las donaciones intervivos (arts. 621 y ss CC) y deben adoptar necesariamente la forma de donación.

5 Puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido.

Donación inter vivos con eficacia post mortem y pacto sucesorio

La donación con eficacia post mortem de un bien no es un pacto sucesorio sobre herencia futura de los prohibidos por el artículo 1271 párrafo segundo del Código Civil, que se refiere sólo a la universalidad de la herencia.

Por ello, no es pacto sucesorio –y es válido– contratar sobre bienes concretos con entrega «post mortem» (vid., por todas, SSTS 24 de enero de 1957, 3 de marzo de 1964 y 22 de julio de 1997 y R. de 21 de enero de 1991).

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una donación mediante la cual el propietario dona la nuda propiedad de la finca a sus tres hijos y dona el derecho de usufructo vitalicio a su esposa, si bien dispone que la donación del usufructo «se somete a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante, de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante señor será titular del derecho de usufructo vitalicio, que se ha reservado al hacer la donación pura del derecho de nuda propiedad». La donataria acepta la donación.

Se plantea si se trata de una donación mortis causa o una donación inter vivos con eficacia post mortem, lo que da pie a la Resolución para analizar las diferencias entre una y otra.

Resolución de 25 de abril de 2022

Comentario María Núñez. Informe mayo 2022 (R.187).

PDF (BOE-A-2022-8000 – 6 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

2. INMATRICULACION: ART. 205 L.H. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE TÍTULO PÚBLICO.

Hipotecario: Notarías: T.27 . Registros: T. 30.

Para acreditar que los actuales transmitentes en el titulo público inmatriculable han adquirido el bien -al menos un año antes de la transmisión-, se necesita un título público que no debe ser necesariamente traslativo, sino que puede ser declarativo o acreditativo de dicha adquisición anterior.

 Pueden ser, por ejemplo, una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del cómputo del año a que se refiere el artículo 205, o un acta notarial tramitada conforme al artículo 209 RN.

1 Conforme a la redacción actual del artículo 205 LH, el titulo previo o complementario del título traslativo que se pretende inmatricular puede ser traslativo y declarativo o acreditativo del hecho de la adquisición.

2 El acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 RN es por ello título hábil si, a juicio del notario, queda acreditada la previa adquisición por el ahora transmitente con un año de antelación, siempre que tales extremos resulten al notario “evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso».

3 Requisitos de la declaración notarial (209 RN): Es necesario un requerimiento expreso en tal sentido (principio de rogación), que, aceptado el requerimiento, y tras la práctica de las pruebas y diligencias que el notario estime pertinente, si lo estima probado, emita formalmente su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

4 En el caso debatido considera la Resolución considera correctamente expresado el juicio notarial con la siguiente formula: “estimo justificada la notoriedad pretendida y por tanto que, desde el fallecimiento de su madre, doña R. G. U., en el año 2002 y, por tanto, con más de un año de antelación al momento del otorgamiento de la escritura de donación (…) doña (…) transmitente en dicho título, era tenida como dueña de la finca objeto de este acta”.

Conclusión: ambos requisitos –juicio notarial sobre la adquisición y la fecha en que se produjo- se entienden cumplidos con la fórmula empleada por el notario, que, (i) por un lado, emitió el juicio de la previa adquisición y, (ii)por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de un año, por lo que en debe ser suficiente la expresión utilizada

Supuesto de hecho: Se cuestiona si es inmatriculable una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de escritura de donación, acompañada de acta de notoriedad para dicha inmatriculación, en la que el notario declara ser notorio en el referido término municipal que la causante «estimo justificada la notoriedad pretendida y por tanto que desde el fallecimiento de su madre, doña R. G. U., en el año 2002 y, por tanto, con más de un año de antelación al momento del otorgamiento de la escritura de donación autorizada por el notario que fue de Almería, don Lázaro Salas Gallego, el día 29 de enero de 2020, con el número 133 de protocolo, doña M. S. G., transmitente en dicho título, era tenida como dueña de la finca objeto de este acta.

La Resolución resuelve que si cabe la inmatriculación.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe mayo (R.194)

PDF (BOE-A-2022-8007 – 10 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

3. SEGREGACIÓN. VARIAS CUESTIONES.

Hipotecario. Notarias: T. 15 y 17. Registros: T. 18 y 20.

I INSCRIPCIÓN DE SEGREGACIONES Y DIVISIONES (Parcelaciones en general).

A) Regla general.

1 Las divisiones, segregaciones y parcelaciones en general deben cumplir, para poder ser inscritas, los requisitos exigidos por la legislación material o sustantiva vigente al tiempo de presentar la escritura o sentencia en el Registro.

2 Igual criterio es aplicable a la fecha de autorización de las escrituras de estos actos jurídicos, pues el artículo 26 TRLSyOU establece que «en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción», que es consecuente con la función preventiva que desempeñan notarios y registradores en el control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.

 3 El fundamento de la aplicación retroactiva a segregaciones, divisiones o parcelaciones se encuentra, dice la Resolución, en la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, que admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares.

B) Divisiones y segregaciones “fuera de ordenación”.

La regla anterior es compatible con la aplicación analógica a las segregaciones y divisiones antiguas de la prescripción prevista para las obras nuevas en el artículo 28.4 del TRLSyOU.

La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o segregaciones sigan el régimen general de cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a saber, una situación que presenta similitudes con la de «fuera de ordenación».

Sin embargo, la Resolución entiende que la aplicación analógica de su doctrina referida a las obras nuevas por antigüedad debe ser matizada en el caso de segregaciones y divisiones, y dice que para estos casos se requiere la aportación de un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

II EL CASO DE LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO

En el caso de las unidades mínimas de cultivo se debe cumplir lo previsto en el artículo 80 del RD 1093/1997, de 4 de julio (norma adjetiva o procedimental) que establece el deber del registrador de remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente.

III LICENCIA DE SEGREGACIÓN DE FINCA PARA AGREGAR O AGRUPAR A OTRA. GEORREFERENCIACIÓN.

1 Condición suspensiva: La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición suspensiva (condictio iuris) de agregar o agrupar la parcela segregada a otra finca.

 La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas.

2 Necesidad de georreferenciación de las fincas: La representación gráfica de las fincas en caso de segregación (agrupación, agregación, etc) es un requisito obligatorio para la inscripción. Así resulta del artículo 9 LH (Ley 13/2015) aplicable a todos los títulos públicos (cualquiera sea su fecha) que se presenten a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015.

Matiza el Centro Directivo que se exceptúa la necesidad de la representación gráfica de la finca matriz o resto, en los casos del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, cuando no sea posible la descripción de ese resto o matriz, en cuyo caso bastaría con georreferenciar la porción segregada.

R. 27 de abril de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe mayo (RR. 195 y 196)

PDF (BOE-A-2022-8008 – 7 págs. – 223 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2022-8009 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos

 

4 CALIFICACIÓN REGISTRAL. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS

Hipotecario. Notarias: T. 19. Registros: T. 22.

CALIFICACIÓN REGISTRAL.

El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite debe calificar si está o no sujeta a impuestos.

Su valoración no es definitiva en el plano fiscal pero sí suficiente, bien para acceder a la inscripción, bien para suspenderla en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción.

También puede apreciar la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinente, sin perjuicio de que, en caso de duda pueda suspender el despacho del título hasta que no resulte acreditada la liquidación y pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción.

LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y CIERRE REGISTRAL.

1 El artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un verdadero cierre registral salvo la posibilidad de practicar el asiento de presentación, si bien suspendiéndose la calificación de conformidad con el artículo 255 de la misma ley. Este mismo efecto, que consta con carácter general en la legislación hipotecaria, se ha recogido en la normativa fiscal, y así lo impone el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones

2 “Como indicó la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014, «de la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos y quien en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto».

3 Tal criterio (ex. arts. 254 y 255 LH) no se ve contradicho por las siguientes posibilidades:

– Cabe acreditar el pago los impuestos mediante la carta de pago de los impuestos referida a los actos o negocios jurídicos concretos y sin necesidad de justificar la presentación de las escrituras en oficina tributaria competente, cuando consta el correspondiente sello extendido en las mismas (R.15 de diciembre de 1997).

– También se entiende acreditado el pago cuando se presenta justificante de la presentación telemática de la escritura en oficina tributaria competente a efectos de la liquidación, que permite también identificar el expediente y obtener de manera telemática carta de pago relativa al documento presentado. (R. de 1 de junio de 2020. BOE 10 de julio de 2020).

Resolución de 5 de mayo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe mayo (R.207).


PDF (BOE-A-2022-8687 – 7 págs. – 222 KB)
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CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.

¿Para practicar la anotación preventiva de embargo es necesario acreditar la liquidación del impuesto? SI.

No cabe anotar sin acreditar la liquidación del IAJD.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Albert Capell. Informe mayo 2022 (R.197)

PDF (BOE-A-2022-8010 – 5 págs. – 210 KB) Otros formatos

 

2. DONACION MORTIS CAUSA. DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM-

1 ¿Basta el elemento de la contemplatio mortis para atribuir a una donación la naturaleza mortis causa? NO.

No basta con la contemplatio mortis, sino que es imprescindible que la trasmisión de la propiedad no se produzca hasta la muerte del donante, la supervivencia del donatario al donante y la libre revocabilidad de la donación, requisitos esenciales para que exista una donación mortis causa.

2 ¿Es mortis causa la donación de usufructo vitalicio sujeta a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante (contemplatio mortis), de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante será titular del derecho de usufructo vitalicio? NO.

No se aprecia la existencia de los elementos definitorios de la donación mortis causa no obstante la referencia a la contemplatio mortis: no resulta que el donante no quede vinculado por la donación, tampoco consta que la donación no sea firme hasta la muerte de donante ni la libre revocabilidad a voluntad del donante.

Resolución de 25 de abril de 2022

Comentario María Núñez. Informe mayo 2022 (R.187).

PDF (BOE-A-2022-8000 – 6 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

3. SEGREGACION.

¿Cabe autorizar escritura e inscribir la segregación o división de fincas por antigüedad? SI.

Pero es necesario aportar un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

R. 27 de abril de 2022.

Informe mayo RR. 195 y 196.

PDF (BOE-A-2022-8008 – 7 págs. – 223 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2022-8009 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos

 

4. INMATRICULACION (ART. 205 LH).

¿El titulo previo al título inmatriculable ha de ser necesariamente traslativo? NO.

¿El acta norial de notoriedad (ex. art. 209 RN) es título hábil para poder inmatricular el inmueble? SI.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe mayo (R.194)

PDF (BOE-A-2022-8007 – 10 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

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Declaración de herederos intestados en las Islas Baleares.

Admin, 29/05/2023

DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS EN LAS ISLAS BALEARES

Carlos Jiménez Gallego, Notario de Palma de Mallorca

 

Regulación

La regulación sustantiva se contiene en el art. 53 de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares (Decreto legislativo balear 79/1990, de 6 de septiembre, que aprobó el TR de la ley de 28 de junio de 1990), para el Derecho de Mallorca y Menorca, y en el art. 84, para el Derecho de Ibiza y Formentera. La ley de 1990 fue modificada por la ley de reforma de 2017 (ley 7/2017, de 3 de agosto), vigente hasta la fecha. No ha habido más modificaciones legales que afecten a la sucesión intestada, salvo en muy pequeña medida por la ley de pactos sucesorios (ley 8/2022, de 11 de noviembre).

En cuanto a la actuación notarial, se rige en todo por las mismas reglas que en toda España: los artículos 55 a 56 de la ley del notariado y el artículo 209bis del reglamento notarial, que debe complementarse con la regulación general para toda acta de notoriedad que se contiene en el artículo 209 RN.

La declaración notarial debe limitarse a los herederos del causante. No debe extenderse a los derechos de otras personas en la misma sucesión, como por ejemplo cónyuge viudo, legitimarios no herederos, reservatarios, etc.  No hay norma autonómica balear que así lo exija y la LN sólo se refiere a los herederos: “qué parientes del causante son los herederos abintestato” (art. 56.3 LN) pues se utiliza en sentido técnico, no en el más genérico de “sucesores”.

Diferencias del Derecho de Mallorca y Menorca y el Código civil

El orden intestado es el del Código civil, salvo en cuanto a los derechos del viudo y en cuanto a los herederos en defecto de parientes (si bien en este último caso no procede la declaración notarial de herederos) ya que no hereda el Estado, sino el Ayuntamiento y el Consell Insular correspondientes al lugar de última residencia habitual del causante.

La legítima del cónyuge viudo es un derecho de usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes, dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes y en los demás supuestos, el usufructo universal (párrafo 3 del art. 45 de la Compilación). Así es desde la reforma de 1990 hasta hoy. Con anterioridad al 6 de agosto de 1990, el cónyuge viudo tenía, por legítima, un derecho de usufructo de un tercio de la herencia si concurría con descendientes, de la mitad de la herencia si concurre con ascendientes y en los demás supuestos, de dos tercios de la herencia. Para herencias anteriores a la Compilación de 19 de abril de 1961, regía la cuarta marital del Derecho romano.

Las dificultades que se plantean son de Derecho transitorio y se refieren a los derechos viduales, a consecuencia de las modificaciones de la Compilación y del Código civil y las diferencias entre una y otra regulación, principalmente en cuanto a la culpabilidad en caso de separación y a los efectos de la separación de hecho.

La pareja estable inscrita en el Registro autonómico de parejas estables está equiparada al cónyuge a efectos sucesorios. Si no ha habido inscripción, el conviviente que sobrevive carece de derechos.

En caso de separación de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ningún caso.

Desde la ley de pactos sucesorios de 2022 (ley 8/2022, de 11 de noviembre, que entró en vigor el 17 de enero de 2023) el descendiente que otorgó, en vida del causante, un pacto de definición de herencia (renuncia de herencia) es llamado a la sucesión intestada como si no lo hubiera otorgado. Con anterioridad, no era llamado nunca, pero sí sus descendientes (por estirpes) si fue hijo único.

Diferencias del Derecho de Ibiza-Formentera y el Código civil

En el Derecho de Ibiza-Formentera, el orden intestado es el del Código civil, salvo en cuanto a los derechos del viudo y en cuanto a los herederos en defecto de parientes (si bien en este último caso no procede la declaración notarial de herederos) ya que no hereda el Estado, sino el Ayuntamiento y el Consell Insular correspondientes al lugar de última residencia habitual del causante.

El cónyuge viudo no había sido nunca legitimario, a diferencia del CC y del Derecho de Mallorca y Menorca. La ley de 1990 le dio un derecho de usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes. Y así sigue siendo hoy. Ha sido la ley 7/2017, de 3 de agosto, la primera ley en dar legítima al cónyuge viudo en la sucesión testamentaria (pero esto es otro tema).

La pareja estable inscrita en el Registro autonómico de parejas estables está equiparada al cónyuge a efectos sucesorios. Si no ha habido inscripción, el conviviente que sobrevive carece de derechos.

En caso de separación de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ningún caso.

Regulación del Derecho de Mallorca y Menorca

La Compilación de 1961, en su art. 51 remitía al Código Civil. No había más regulación, a salvo la norma del art. 52, que se limitaba a disponer que todas las personas que hubieren tenido la condición de legitimarios del causante en su sucesión testada, con arreglo a la propia Compilación, “tendrán por ministerio de la Ley, en su sucesión intestada, los mismos derechos que en aquélla”.

A consecuencia de la reforma de 1990 (ley 8/1990, de 28 de junio, que entró en vigor el 6 de agosto de 1990, y TR aprobado por Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) la Compilación pasó a referirse a la sucesión intestada en un único artículo, el art. 53, que en su párrafo primero remite “a lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que se reconocen al cónyuge viudo en el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51”.

Esta norma sigue vigente, pues no fue modificada por la ley de reforma de 2017 (ley 7/2017, de 3 de agosto, que entró en vigor el 6 de agosto de 2017), salvo en algún retoque formal: ha cambiado “se regirá” por “se rige” y “los derechos que se reconocen al cónyuge viudo en el artículo 45” por “los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45”.

La regulación no se agota en el art. 53, sino que hay que tener en cuenta también los artículos 6, 7, 17 y 51 (éste último derogado por la ley 8/2022) de la Compilación: la sucesión se defiere no sólo por testamento sino también por la ley (art.6), la sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual (art. 7), es posible el codicilo en caso de sucesión intestada, al igual que en el caso de sucesión testamentaria  (art. 17) y la definición de herencia impide heredar abintestato pero no así la definición limitada a la legítima (art. 51).

Desde la reforma de 2017 (ley 7/2017, de 3 de agosto) la sucesión contractual y, por tanto, el art. 51 también se aplica en Menorca.

Sin embargo, la reforma de 2017 tuvo consecuencias en la regulación de la sucesión intestada porque, a efectos de la legítima, eliminó las consecuencias de la culpabilidad de la separación entre cónyuges y privó de efectos a la separación de hecho. Y en el artículo dedicado a la sucesión intestada (el art. 53) añadió un apartado segundo, con objeto de que no herede el Estado, sino determinadas Administraciones territoriales de las Islas.

Es importante resaltar que la separación de hecho, desde el 6 de agosto de 2017, a diferencia de lo que ocurre en el Código civil y en los demás Derechos civiles autonómicos, no tiene ningún efecto en cuanto a las legítimas (el cónyuge separado de hecho es como si no lo estuviera, salvo que hubiera iniciado la tramitación de la separación) pero la ley de 2017 no modificó el llamamiento intestado del cónyuge, por lo que se aplica el Código civil, que impide heredar abintestato al cónyuge separado de hecho. 

Evolución normativa de los derechos del viudo

La evolución normativa en cuanto a los derechos del viudo ha sido la siguiente:

El art. 45 de la Compilación de 1961 disponía: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado legalmente o lo estuviere por culpa del difunto, es legitimario en la sucesión de éste.” Es decir, el cónyuge no culpable tenía derecho a legítima. La Compilación añadió la palabra “legalmente” a “separado” para eliminar toda duda acerca de la separación de hecho. Así, ésta última era siempre irrelevante.

La ley de reforma de 1990 cambió la redacción del artículo referido a la legítima del viudo (art. 45), que pasó a disponer: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste. Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código Civil.” Se mantuvo el criterio de la culpabilidad pero se dieron efectos a la separación de hecho.

La ley de reforma de 2017 ha dado la siguiente redacción al párrafo primero del art. 45: “El cónyuge que, al morir su consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de éste.”

Las reglas aplicables según los diferentes momentos temporales son las siguientes:

Reglas aplicables siempre:

Respecto de los casos en que procede la sucesión intestada según el art. 912 CC habrá que tener en cuenta algunas peculiaridades.

El art. 912 CC dice: “1º Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido después su validez. 2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.”

Al supuesto número 1 hay que añadir, en el Derecho de Mallorca-Menorca, la inexistencia de donación universal.

El supuesto contemplado en el número 2 no puede darse en el Derecho de Mallorca-Menorca, pues lo impide la regla “nemo pro parte” formulada por el artículo 7 de la Compilación.

Respecto del caso 3º hay que tener en cuenta que la condición resolutoria no es admisible en el Derecho de Mallorca-Menorca; sólo cabe la suspensiva.

-Entre la Compilación de 19 de abril de 1961 y la entrada en vigor de la ley de reforma del CC de 13 de mayo de 1981

Es la fase temporal en que menos problemas se plantean. Por el tiempo transcurrido se trata ya de casos poco frecuentes. La sucesión intestada se regía por el CC y la legítima del cónyuge viudo, por la Compilación.

El cónyuge viudo heredaba abintestato en defecto de hermanos e hijos de hermanos (antes que el 4º grado colateral). El cónyuge no heredaba si había habido separación judicial, salvo que la separación hubiera sido imputable al difunto. La separación de hecho era irrelevante.  Y el cónyuge viudo era legitimario, salvo que hubiera habido separación judicial, con excepción de si la separación le era imputable. La separación de hecho era también irrelevante para privar de la legítima.

-Entre la entrada en vigor de la ley de 13 de mayo de 1981 y la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilación de 1990 (6 de agosto de 1990).

En materia de legítimas, se aplicaba la Compilación. En materia de sucesión intestada, se aplicaba el CC en la versión dada por la ley de 13 de mayo de 1981, pues la norma de remisión de la Compilación al CC, que entonces era la disposición final 2ª, no efectuaba una remisión estática: “En lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del Código Civil que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general.”

-Entre la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilación de 1990 (6 de agosto de 1990) y la ley de reforma del CC de 8 julio de 2005 (en vigor desde el 10 de julio de 2005). 

En materia de legítimas, hay que estar al artículo 45 de la Compilación. O sea, el cónyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.

En materia de sucesión intestada, se aplican los llamamientos del CC, en la versión que dio la ley 11/1981.

En consecuencia, en el abintestato, el cónyuge viudo heredaba en defecto de descendientes y ascendientes y siempre que no estuviera separado por sentencia firme o de hecho por acuerdo que conste fehacientemente. Esto último se podía dar no sólo en los casos en que los cónyuges hubieran regulado formalmente su separación, sino también cuando hubieran presentado la demanda de separación de mutuo acuerdo, aunque no hubiera recaído sentencia firme o ni siquiera sentencia en primera instancia. La culpabilidad o falta de culpabilidad era irrelevante a efectos de la sucesión intestada.

El cónyuge tenía derecho a legítima en la sucesión intestada, en los términos del art. 45 de la Compilación, al que se remitía el art. 53. Es decir, tanto en concurrencia con descendientes, como con ascendientes, el cónyuge viudo tenía derecho a legítima, salvo que hubiera habido separación judicial o de hecho; pero aun en caso de separación judicial o de hecho, el viudo mantenía su derecho a legítima si la separación fue imputable al causante.

-Entre la entrada en vigor de la ley de reforma del CC de 2005 (10 de julio de 2005) y la ley de reforma de la Compilación de 2017 (que entró en vigor el 6 de agosto de 2017).

Este es el momento temporal en que se plantean mayores dudas, a la vista de las distintas interpretaciones que pueden hacerse de la vigente disposición final 2ª de la Compilación.

En materia de legítimas, hay que estar al art. 45 de la Compilación.  O sea, el cónyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.

En materia de sucesión intestada, depende cómo se interprete la disposición final 2ª de la Compilación, según la cual (en versión de 1990) “las remisiones que hace esta Compilación a las disposiciones del Código Civil se entienden hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de esta ley”. 

Hay argumentos para defender, en virtud de la disposición final 2ª, que debe aplicarse el art. 945 en la versión vigente en 1990, sin tener en cuenta la modificación del CC de 2005. Apoya esta conclusión el hecho de que la materia regulada por el Estado, o sea, los derechos del viudo en el abintestato, no es una materia de competencia exclusiva estatal, sino que puede ser regulada por las CC.AA. que tengan Derecho civil propio, como es el caso de Baleares.

Sin perjuicio de la autoridad de opiniones distintas, la nuestra distingue entre las remisiones a disposiciones concretas del CC y las expresiones de la Compilación que, en caso de una mínima regulación, dejan a salvo la aplicación de la total regulación del CC referida a toda una materia.

En consecuencia, nuestra opinión sobre la cuestión que nos ocupa es la siguiente: en el período de tiempo que va desde la entrada en vigor de la ley de 8 de julio de 2005 hasta el 5 de agosto de 2017, el cónyuge viudo hereda abintestato en defecto de descendientes y ascendientes y siempre que no hubiera separación legal, declarada por juez o por notario, ni separación de hecho, aunque, respecto de ésta última, no haya “acuerdo que conste fehacientemente”.

En caso de separación judicial (desde el 23 de julio de 2015, “separación legal” ex ley 15/2015) el sobreviviente carece de derechos legitimarios, tanto si concurre con descendientes como con ascendientes, aunque como excepción se mantienen si la separación fue imputable al difunto, y no puede ser llamado a suceder intestado, tanto si la separación es imputable al difunto como si no. En caso de separación de hecho, no tiene derecho a legítima, tanto si concurre con descendientes como con ascendientes, salvo que la separación fuera imputable al difunto, en aplicación del art. 45 de la Compilación, pero sí se da el llamamiento intestado, salvo que la separación de hecho sea por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por tanto, a efectos de negar el llamamiento intestado, será necesario acreditar que hubo separación de hecho, pero una vez demostrada, no hay que probar si la separación fue imputable al difunto, ya que esto es irrelevante a efectos de la sucesión intestada, sino que lo que debe probarse es si hubo (o no) un “mutuo acuerdo que conste fehacientemente”. Si lo hubo, no se dará el llamamiento intestado y sí se dará en caso contrario.  Como se ve, se da el caso de que un separado de hecho, que no tiene derecho a legítima -salvo que la separación fuera imputable al difunto- puede heredar abintestato si la separación no fue de mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por ejemplo, el cónyuge que impuso la separación al otro, no tiene derecho a legítima en la herencia de éste último pero le puede heredar abintestato, lo cual, por cierto, no parece justo.

-A partir de la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilación de 2017, o sea, a partir del 6 de agosto de 2017

En materia de legítimas, hay que estar al art. 45 de la Compilación.  O sea, el cónyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.

En cuanto a los llamamientos, tras la ley balear 7/2017, la redacción del CC que debe ser aplicada es la vigente a 6 de agosto de 2017.

En consecuencia, el cónyuge viudo no puede suceder abintestato si al fallecer su consorte había separación legal o de hecho.

Hay una desarmonía con la norma reguladora de la legítima, pues:

En caso de separación legal, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a legítima y tampoco puede heredar abintestato.

En caso de separación de hecho, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a legítima pero no puede heredar abintestato.

La reforma de 2017 ha modificado el artículo 53, añadiéndole un apartado 2, con el fin de que a falta de parientes no herede el Estado. La Compilación ha dispuesto que heredarán el ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante y el Consell Insular de la Isla del causante. Tienen que destinar los bienes, o su producto o valor “a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.” La mitad de los bienes, o su producto o valor, corresponde al ayuntamiento y la otra mitad al Consell insular. La declaración de herederos la tiene que realizar la Comunidad Autónoma y en este asunto no es posible la actuación notarial.

Derecho de Ibiza y Formentera

En el Derecho de Ibiza y Formentera se aplica el orden intestado del Código Civil, salvo en lo referente a los derechos del viudo. Es irrelevante la fecha de fallecimiento del causante.

La Compilación de 1961 no contenía normas sobre sucesión intestada. Se aplicaba íntegramente el Código civil. Pero el cónyuge viudo no tenía ningún derecho por ministerio de la ley.

La reforma de 1990 creó la norma del art. 84 de la Compilación: “La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código Civil. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.”

La culpabilidad o falta de culpabilidad en la separación fue irrelevante para esta norma y lo sigue siendo hoy.

La reforma de 2017 realizó algún retoque formal y contempló el caso de la separación matrimonial. El párrafo 2 del art. 84 dispone: “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia intestada en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes en concurrencia con ascendientes. No tendrá este derecho el cónyuge viudo separado legalmente, ni tampoco se generará este derecho en caso de que se hubieran iniciado, por parte de alguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado.”

En consecuencia, desde el 6 de agosto de 2017, la separación de hecho es irrelevante a efectos del usufructo en la sucesión intestada.  

Esta norma sigue vigente.

A diferencia del Derecho de Mallorca-Menorca, en el Derecho pitiuso puede abrirse el abintestato sobre una parte de la herencia. En este caso, el usufructo se aplicará sólo sobre la parte intestada, y su extensión dependerá de las personas con quienes concurra en el abintestato.

La reforma de 2017 también ha dado una norma parecida a la del Derecho de Mallorca-Menorca en cuanto a la sucesión intestada en defecto de parientes. No la comentamos porque no cabe la actuación notarial.

Normativa aplicable en los distintos momentos temporales.

1)Hasta la reforma de 1990

Se aplicaba, en cuanto al orden intestado, el Código Civil. Hasta la entrada en vigor de la ley de 13 de mayo de 1981, se aplicaba el Derecho anterior a ésta y a partir de su entrada en vigor, se aplicaban las normas creadas por dicha ley de 1981. En cuanto a legítima, dado que el cónyuge viudo carecía de ella según la tradición jurídica, y dado el silencio de la Compilación, no procedía ningún derecho que otorgaba el CódigoCivil.

2) Entre la reforma de 1990 (6 de agosto de 1990) y la reforma del CC por la ley 15/2005 (10 de julio de 2005)

Se aplicaba el orden intestado del CC, según la redacción dada por la ley de 13 de mayo de 1981. Por tanto, el cónyuge viudo heredaba en defecto de descendientes y ascendientes y con preferencia a todos los colaterales. No heredaba en los casos de separación contemplados por el art. 945 CC, esto es, separación judicial o de hecho por mutuo acuerdo que constara fehacientemente.

Por otro lado, la reforma de 1990, si bien no consideró legitimario al cónyuge viudo, le concedió un derecho de usufructo si concurría con descendientes o ascendientes del causante, con la extensión que resulta del art. 84: usufructo de la mitad de la herencia si concurría con descendientes y usufructo de dos tercios de la herencia si concurría con ascendientes.

¿Qué ocurría en caso de separación judicial o de hecho?

En caso de separación judicial o de hecho por acuerdo que constara fehacientemente, el cónyuge viudo no podía heredar abintestato, pero ¿qué ocurría con el derecho de usufructo?

No procede acudir a la normativa sobre legítima del viudo en el CC, pues no cabe aplicar una normativa sobre legítimas cuando la Compilación no incluye al cónyuge viudo entre los legitimarios ni lo había sido en el Derecho histórico.

Es pacífico en la doctrina, y es también la opinión del que suscribe, que el cónyuge viudo tampoco podía tener derecho al usufructo, con base en una interpretación conjunta de los arts. 84 de la Compilación y del artículo 945 CC, Este último dispone que “No tendrá lugar el llamamiento” por lo que parece que impide todo llamamiento legal a favor del viudo, ya sea a título de heredero o de usufructuario.  

En caso de separación de hecho, entendemos que sólo producía efectos si era de mutuo acuerdo que constara fehacientemente, porque así lo disponía el CC.

3) Entre la reforma del CC de 2005 (10 de julio de 2005) y la reforma de la Compilación de 2017 (6 de agosto de 2017)

En cuanto a la aplicación de la nueva normativa del CC creada por la ley de 2005, la respuesta depende de cómo se interprete la disposición final 2ª de la Compilación. Entendemos aplicable la normativa del CC según la ley 15/2005. El orden intestado es el mismo que antes, pero en caso de separación de hecho no hay derecho a suceder intestado, sin necesidad de que haya mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por tanto, el cónyuge viudo no hereda abintestato si estaba separado judicialmente o de hecho.

En relación al usufructo en concurrencia con descendientes o ascendientes, también mantenemos la misma postura que en el apartado 2). O sea, si no hay derecho a heredar abintestato en defecto de descendientes y de ascendientes, tampoco se tendrá el derecho de usufructo en concurrencia con aquéllos.

4) Tras la reforma de la Compilación de 2017

Se aplica el orden intestado del CC según la redacción vigente a 6 de agosto de 2017, que es la misma redacción dada por la ley 15/2005, a salvo el retoque formal de la ley 15/2015. El cónyuge no hereda en caso de separación judicial o de hecho.

En cuanto al usufructo: el cónyuge viudo no lo tiene si estaba separado legalmente o si se habían iniciado los trámites para la declaración de ésta, porque así lo dispone el nuevo art. 84.2 de la Compilación. Pero sí lo conserva en caso de separación de hecho, si no se habían iniciado esos trámites. Esto último ha creado un “desajuste” entre las dos normativas. Pues caso de separación de hecho, el cónyuge viudo no puede heredar abintestato, con lo cual serán llamados los colaterales. En este caso, el cónyuge viudo no tendrá tampoco el derecho de usufructo, pues el art. 84 lo concede sólo en concurrencia con descendientes o ascendientes. Sin embargo, si había separación de hecho y existen descendientes o ascendientes, el cónyuge viudo sí tendrá el derecho de usufructo.

Lamentablemente, no encontramos razones suficientes para defender lo contrario y llegar a una interpretación coherente, porque el mantenimiento de los derechos del cónyuge separado de hecho ha sido una opción deliberada de los autores de la ley 7/2017 que, sin embargo, no han tenido en cuenta el orden intestado. 

Respecto de la sucesión en defecto de parientes, la norma es similar a la del Derecho de Mallorca-Menorca, si bien tiene mejor técnica. La declaración de herederos la tiene que realizar la Comunidad Autónoma y en este asunto no es posible la actuación notarial.

Modelo para la práctica

NUMERO:

ACTA PARA LA DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.

En **, a **

Ante mí, **, Notario del Ilustre Colegio de**, con residencia en *

COMPARECE

A. (identificación según las reglas generales)

(puede ser uno o varios de los interesados en la protocolización; cuantos más, mejor)

INTERVIENE en su propio y nombre y derecho.

(es posible actuar representado, conforme a las reglas generales, si bien la declaración de la situación personal y familiar del difunto sólo podrá ser realizada por el apoderado si ha sido previamente realizada por el poderdante en el propio poder o en otro documento público)

Lo identifico por su reseñado D.N.I. y juzgo con capacidad legal e interés legítimo bastante para requerir esta acta, a cuyo efecto

EXPONE

I.- Que su padre D. Y. , titular del DNI nº xxx, nacido en *****, hijo de ** y de ** falleció en Palma el día **. Al tiempo de su fallecimiento tenía vecindad civil mallorquina (en su caso: adquirida por residencia continuada en ** durante más de los últimos diez años de su vida, sin declaración en contrario, según asegura)  y estaba casado en primeras y únicas nupcias con Dª Z., de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, llamados A, B y C, única descendencia inmediata del difunto.

(si hubiera que justificar la última residencia o domicilio del causante habrá que aportar algunos de estos documentos: certificado de empadronamiento, DNI del causante, algún documento bancario o expedido por la AEAT, certificado de cotizar a la SS, etc. pero sin que haga falta el rigor que debe exigirse para justificar la residencia habitual a efectos de determinar la competencia internacional)

Los datos personales de cada hijo son los siguientes:

(sigue la reseña de datos como si se tratara de comparecientes)

II.- Que el causante no había otorgado ninguna disposición de última voluntad.

III.- Expuesto cuanto antecede, el compareciente ME REQUIERE para practicar las siguientes actuaciones:

a) Declare la NOTORIEDAD de los hechos consignados en la exposición.

b) Juzgue yo, el Notario, y declare formalmente, si de los hechos mencionados resulta evidente por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso, que los únicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido son sus tres citados hijos, por partes iguales.

Para acreditarlo, se ratifica, bajo su responsabilidad y bajo pena de falsedad en documento público en sus manifestaciones anteriores, declara que los citados hijos son las únicas personas incluidas en el llamamiento legal, que no existen otros parientes de igual o mejor grado y que todo ello es notorio en el círculo familiar y de amistades del difunto.

Y para acreditar todo ello, propone los siguientes medios de prueba:

A).- DOCUMENTAL.- El compareciente me exhibe los siguientes documentos:

– DNI (o pasaporte o permiso de residencia) del causante, en que aparece como domicilio***

– CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del causante.

– CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD, del cual resulta que el causante no otorgó testamento.

– CERTIFICACIÓN LITERAL de nacimiento del causante, en el que aparece su filiación y en el que no aparece ningún otro asiento referido a actos que pudieran afectar al presente expediente distintos de los reseñados en el expositivo I de la presente acta.

Dejo incorporada a esta matriz una fotocopia exacta de los citados documentos. 

B).- TESTIFICAL.- Proponen como TESTIGOS a las siguientes personas:–

((sigue una breve reseña identificativa)

Que responderán a las preguntas que libremente les formularé, lo cual haré constar por diligencia separada.

Declara que no ha formalizado ningún otro expediente con este objeto y que no le consta que otros interesados lo hayan hecho.  

ACEPTO EL REQUERIMIENTO, que considero legítimo y practicaré con sujeción a los artículos 55 y 56 de la Ley del notariado, en la redacción que les dio la ley 15/2005 de 2 de julio.

Hago constar que soy territorialmente competente por  (explicar la razón)

(Sigue la autorización conforme a las reglas generales)

(Siguen diligencias posteriores: declaración de testigos, otras pruebas, etc)

NUMERO

ACTA DE CONCLUSION DE EXPEDIENTE DE DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.

En ***, a **

Yo, ***, Notario del Ilustre Colegio de ***, con residencia en **,

                                 H A G O      C O N S T A R

I.- Que se ha tramitado ante mí acta de notoriedad de declaración de herederos intestados de D. **, a requerimiento de su hijo (número ** de protocolo).

II.- Que ha transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato de haber autorizado el requerimiento anterior (en su caso: desde la terminación del plazo del mes para hacer alegaciones, en caso de haberse publicado anuncio), sin que yo el Notario haya recibido comunicación del Colegio Notarial ni del Registro de Actos de Ultima Voluntad relativa a acta sobre la sucesión de la misma persona.

III.- Y que, una vez examinada toda la documentación aportada y demás pruebas practicadas, y teniendo en cuenta que no he tenido noticia de reclamación de tercero, DECLARO:

a) Queda justificada, a mi juicio, la notoriedad de los hechos reflejados en el requerimiento del acta número **de mi protocolo.

b) A mi juicio, de los hechos declarados notorios y por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso, resulta evidente que los únicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido D. ** son sus tres hijos por partes iguales:

(sigue la reseña identificativa de cada heredero) 

Ello sin perjuicio de los derechos que, en su caso, correspondan al cónyuge viudo.

Y así lo hago constar, sin perjuicio de tercero, por esta diligencia que da por concluida la tramitación de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en al art. 209 bis del Reglamento Notarial, que protocolizo el día de hoy.

Y yo, el Notario autorizante cuyo nombre y residencia figuran al principio del presente documento, del contenido de este instrumento público notarial, el cual ha quedado redactado, en el lugar y en la fecha que se han hecho constar al principio del mismo, en este único folio de papel timbrado, doy fe.

Carlos Jiménez Gallego

Notario de Palma

Palma de Mallorca, 14 de mayo de 2023

 

ENLACES:

PRESENTACIÓN DEL LIBRO DERECHO CIVIL DE LAS ISLAS BALEARES DE CARLOS JIMÉNEZ GALLEGO

CUADRO DE DERECHOS FORALES

TEMAS DE CIVIL: ALGUNOS CONTENIDOS

INFORME OFICINA NOTARIAL MAYO 2023

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Resumen del RDLey 4/2023: sequía, transporte, trabajo en verano, Ley de Aguas…

Admin, 26/05/2023

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 4/2023, DE 11 DE MAYO

 

Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.

 

Resumen en breve: 

Adopta ayudas por la sequía, abastecimiento de aguas y contratos de cesión de aprovechamiento de aguas. Reducción para jóvenes este verano de determinados billetes de transporte. Beneficios fiscales para la SAE de Caución Agraria S.M.E y para sus avales. Medidas laborales en caso de fenómenos meteorológicos adversos. Modificación TR Ley de Aguas sobre reutilización de aguas y vertidos.

 

Este RDLey cuenta con un Título Preliminar, que recoge el objeto y finalidad de la ley, y otros 3 títulos más.

Objeto y finalidad. Es el de establecer medidas de apoyo a los titulares de explotaciones agrarias y ganaderas que han visto agravada su situación por el contexto climatológico de sequía, elevadas temperaturas y las consecuencias producidas por la guerra de Ucrania.

También se adoptan medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el año 2023, que incluyen determinadas actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias.

Y se incorporan medidas en materia de transportes y de seguridad laboral.

 

Título I. Medidas de apoyo al sector agrario

Entre otros contenidos, el capítulo I recoge las relacionadas con el seguro agrario, ayudas directas a los sectores ganaderos, apícola y agrícola y medidas de apoyo a la financiación, incluidos avales.

Las medidas fiscales se centran en la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y en la modificación de la D.Ad. 3ª de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que trata sobre subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas. Capítulo II.

En el capítulo III se flexibiliza la aplicación de la Política Agrícola Común (PAC) y de ordenación sectorial.

Y el capítulo IV incluye medidas en materia laboral y de Seguridad Social, como el subsidio de desempleo y el aplazamiento en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este RDLey no podrá superar la diferencia entre el valor de la pérdida producida y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento. D.F. 4ª.

 

Título II. Medidas en materia de aguas.

Las medidas urgentes se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2023 y se circunscribirán al ámbito geográfico de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, Duero y Ebro. Otras cuencas se incluyen a efectos parciales.

El artículo 26 prevé la celebración de contratos de cesión de derechos de usos de agua. Se trata de los contratos de cesión a los que se refiere el artículo 67.1 TR Ley de Aguas, Los títulos jurídicos de adquisición del derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente.

Otras medidas se refieren a la exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias, medidas administrativas excepcionales o prácticas de sondeos.

También se trata de la tramitación de los procedimientos y del régimen sancionador.

Lo dispuesto en este Título II se entenderá sin menoscabo de lo previsto en los Planes Hidrológicos de la demarcación, que deberán ser aplicadas en su totalidad, salvo que se motive adecuadamente su insuficiencia o la imposibilidad de acometerlas con carácter urgente. D. Ad. 1ª.

 

Título III. Medidas en materia de transportes

Recoge la reducción de determinados billetes de transporte durante el periodo estival de 2023 (fecha de viaje entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023) para jóvenes nacidos después del 1 de enero de 1993 y antes del 31 de diciembre de 2005:

– Reducción obligatoria en los servicios de transporte ferroviario de viajeros de media distancia de Renfe.

– Otras compañías que prestan servicios de transporte ferroviario de viajeros no sometidos a obligaciones de servicio público podrán reducir los precios voluntariamente y tendrán compensación.

– En las concesiones de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera competencia de la Administración General del Estado. También recibirán compensación.

– Reducción del precio del Pase Interrail para jóvenes comercializado a través de Renfe.

 

Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E

La D.Ad. 6ª añade una nueva exención objetiva a la LITPyAJD: Se incorpora un nuevo subapartado 35 a la letra B) del apartado I del artículo 45:

«35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.»

También dispone que la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. gozará de los mismos beneficios fiscales que las sociedades de garantía recíproca previstos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Conforme al artículo 68 de la Ley 1/1994, ello supone:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones societarias de constitución, aumento o disminución de capital de la sociedad, así como para los actos y documentos necesarios para su formalización.

b) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la relación jurídica y documento a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley (garantías otorgadas por las sociedades de garantía recíproca).

 

Seguridad en el trabajo al aire libre.

La D.F. 1ª modifica el RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, añadiendo la Disposición adicional única que regula las condiciones ambientales en el trabajo al aire libre.

En caso de fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas, para evitar riesgos laborales, deberán adoptarse las medidas preventivas necesarias, atendiendo a las características de la tarea y de la persona que ha de realizarla, pudiendo incluir la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día afectadas.

Si las autoridades emiten un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de los trabajadores, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.

 

Reforma de la Ley de Aguas.

La D.F. 2ª modifica el TR Ley de Aguas, de 20 de julio de 2001.

Es un desarrollo del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en la línea marcada por el del Reglamento (UE) 2020/741, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, que está a punto de entrar en vigor (el 26 de junio de 2023), para tratar de lograr que las aguas regeneradas sean seguras para el riego agrícola. También se intenta cumplir con un compromiso adoptado por el Reino de España con la Comisión Europea acerca de la recuperación del coste de las inversiones relacionadas con los vertidos urbanos, su recogida y tratamiento.

La reutilización debe realizarse en cada demarcación hidrográfica en función de sus necesidades de acuerdo las previsiones establecidas en el plan hidrológico, y no debe considerarse sólo el uso agrícola sino también otros posibles usos.

El núcleo fundamental de la reforma consiste en dar un nuevo contenido al capítulo III del título V, «De la reutilización de las aguas». Destacamos:

– El uso del agua regenerada requerirá concesión administrativa o la modificación de características de una concesión existente,

– Su producción y suministro estará sometida a autorización que incluirá un condicionado basado en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas;

– Se pueden establecer condiciones de vertido más rigurosas cuando sea necesario para favorecer la reutilización de las aguas evitando su desaprovechamiento;

– Los costes adicionales asociados a la reutilización de aguas en esas situaciones podrán ser asumidos por las Administraciones u otras entidades que resulten beneficiadas por la sustitución

– La reutilización pueda ser incentivada económicamente mediante la reducción del canon de control de vertido.

– Las AAPP podrán conceder ayudas al concesionario de aguas regeneradas cuando se trate de sustituir recursos actualmente utilizados de acuerdo con el plan hidrológico.

Otros artículos modificados son:

– el artículo 41, referido a la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.

– el apartado 2 del artículo 100 sobre la autorización de vertido.

– el artículo 113 relativo al canon de control de vertidos, para descontar el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado y para desincentivar los vertidos sin tratamiento adecuado.

– el artículo 114 que trata del canon de regulación y tarifa de utilización del agua, con el fin de recuperar los costes de inversión en obras hidráulicas

– y el apartado 1 del artículo 124 para permitir la gestión de la explotación de las obras de interés general del Estado por las entidades locales, las cuales poseen la competencia original para prestar los servicios públicos de abastecimiento, saneamiento y depuración.

Este RDLey entró en vigor el 13 de mayo de 2023.

 

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Catedral de Miranda do Douro (Portugal). Por María Jesús Gil del Campo.

La insoportable legitima sucesoria del Código Civil

Admin, 24/05/2023

¡BASTA DE RESIGNACION!: LA INSOPORTABLE LEGITIMA SUCESORIA DEL CÓDIGO CIVIL 

Mª Adoración Fernández Maldonado, Notaria de Albacete

 

El título de este texto avanza el sentido de lo que pretendo exponer. Nada de lo que expreso es original. No aportaré ciencia a muchos estudios excepcionales como el del Notario Victorio Magariños y otros recientes como el del catedrático Rafael Verdera.

Sin embargo el desgraciado aumento de fallecimientos y los vertiginosos cambios que la sociedad española está viviendo en los últimos años en cuanto a la configuración de la familia y las relaciones personales, cambios el legislador regula y hasta anticipa, nos están haciendo a los notarios testigos de la insostenibilidad del sistema sucesorio español del Código civil, vertebrado en torno a una institución cadavérica, la legítima, límite infranqueable de la última voluntad, que inexplicablemente resiste ante la indiferencia del legislador.

 Mi pretensión es escribir casi un reportaje periodístico con la menor carga posible de opinión, dar testimonio notarial de la realidad cuyas necesidades observo profesionalmente.

 Expongo algunos conceptos previos para el mejor desarrollo, conceptos en todo caso ya conocidos.

 

CONCEPTO DE LEGITIMA Y OTROS DATOS FUNDAMENTALES.

Art. 806 del Código Civil. Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

FECHA DE LA NORMA .

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Entrada en vigor:16/08/1889. No ha habido modificaciones sustanciales.

CARÁCTER DE LA LEGITIMA

Las normas que la regulan tienen la cualidad de normas imperativas, indisponibles. Los preceptos reguladores utilizan un leguaje que no deja albergar dudas respecto a su inviolabilidad.

Art. 813. El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

 ¿QUIENES SON LEGITIMARIOS?

Artículo 807.Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

¿CUANTO HABER RECIBEN OBLIGATORIAMENTE POR LEY?

Artículo 808. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. La tercera parte restante será de libre disposición

Artículo 809. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Artículo 834 y ss. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

¿CUAL ES EL ORIGEN DE ESTA EXORBITANTE LIMITACION DE LA LIBERTAD DE TESTAR?

 Nuestro Código civil data de 1889. Frente a otras instituciones profundamente modificadas, la legítima subsiste sin reformas esenciales, con soberbia tozudez, entroncando no ya en el siglo XIX, sino en las mismas Partidas, de 1265, o en el “Fuero Juzgo”, del año 654, que consideraba que “La legitima intenta eliminar los abusos de padres y abuelos para ordenar que por una indiscreta voluntad pudieran separar a los hijos y descendientes de su misma sucesión “.

 Nuestras normas siguen empecinadas en proteger férreamente a un grupo de familiares de la posible indiscreta voluntad de sus padres, sus abuelos y hasta de sus hijos que también tienen a los padres por herederos forzosos si les premueren.

¿HAY EXCEPCIONES? SI, LA DESHEREDACION, SOLO PARA CONDUCTAS INFAMES.

Las obsoletas causas de desheredación: La desheredación permite privar de la legitima, pero siempre con expresión de causas tasadas.

La modernidad de las causas de desheredación en el Código Civil sería digna de un estudio que casi debería corresponder a una disciplina de psiquiatría de leyes si tal existiera.

Artículo 853. Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

 Los intentos del TS de flexibilizar mínimamente el maltrato de obra aceptando el maltrato psicológico, -referido en realidad a un supuesto extremo en el que avergüenza como sociedad reconocer derechos al hijo que abandona a su padre de modo absoluto en la última enfermedad-, encuentran en la práctica otros vetos derivados de interpretaciones restrictivas de la DGSJFP que exigen casi sin excepciones la comparecencia de los legitimarios en las escrituras de partición de bienes, afianzando así la posición de supremacía del desheredado para conculcar la voluntad del testador.

Nuestra experiencia como notario es que no hay testador que desherede por capricho, casi ningún padre lo hace sin un enorme sufrimiento del que somos testigos.

Sin embargo, la ley insiste en el derecho exorbitante de los legitimarios y añade en el artículo 850 que “la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”.

Es decir, la simple negativa del desheredado obliga a los otros herederos a acudir a un procedimiento judicial, confiriendo así al desheredado -casi siempre desheredado justamente- un veto al cumplimiento de la voluntad del testador.

Para completar este aprisionamiento de la voluntad, aunque en el CC las normas que regulan las relaciones patrimoniales tienen carácter esencialmente dispositivo, y cuando hablamos de legítimas hablamos de cuestiones económicas, aquí ni con acuerdo de testador y legitimarios se podría cambiar lo que el CC impone: así lo recoge taxativamente el artículo 816: Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula.

 

AMBITO DE APLICACIÓN GEOGRAFICO DE LA NORMA EN ESPAÑA.

Se aplica a aquellos españoles con vecindad civil común: son los castellano-leoneses, castellano-manchegos, extremeños, andaluces, valencianos, asturianos, cántabros, riojanos, murcianos, canarios, ceutíes y melillenses.

Uno no puede escoger la vecindad civil que quiera para sujetarse a unas normas sucesorias más flexibles. La adquisición de la vecindad territorial por nacimiento o residencia se regula por normas también imperativas en sus requisitos.

¿ENTONCES NO TODOS LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES CARECEMOS DE “VOLUNTAD DISCRETA”? ¿NO SOMOS TODOS …TAN INEPTOS?

No, los más cualificados para decidir son los navarros y los vecinos de la Tierra de Ayala: los vecinos de estos territorios tienen desde siempre plena libertad de testar.

En las CCAA que disfrutaban de derechos forales antes de la CE también sus vecinos son considerados por su legislador más prudentes y sensatos que los que tenemos vecindad civil común y por tanto ellos sí son dignos de disfrutar de una mayor libertad y han tenido la fortuna de flexibilizar el sistema legitimario.

Así, en Aragón, con una última reforma de 30 de marzo de 2023, desde su Ley de 24 de febrero de 1999 reduce la cuantía de la legítima colectiva de los descendientes de las dos terceras partes a la mitad de la herencia.

En Galicia, la Ley de 14 de junio de 2006 reduce el número de legitimarios, pues dejan de serlo los ascendientes, y también la cuantía de la legítima tanto de los descendientes, que se fija en una cuarta parte de la herencia, como del cónyuge viudo (una cuarta parte en usufructo si concurre con descendientes y la mitad en usufructo en los demás casos), además de modificar su naturaleza que pasa a ser la de un derecho de crédito que puede satisfacerse en bienes o en dinero (pars valoris).

 Por su parte, desde la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro IV del Código Civil de Cataluña, si bien se mantiene la legítima, contiene nuevas disposiciones que la limitan y acomodan a la realidad social de manera especial las causas de desheredación.

La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, reduce la legítima colectiva de los descendientes a un tercio de la herencia y suprime la de los ascendientes.

Baleares goza también de especialidades que flexibilizan el sistema.

 

SIETE CASOS REALES EN LA NOTARÍA: EL LUGAR EN EL QUE LA VIDA REAL SUCEDE.

Modestamente, por si sirve de algo, reseño a continuación una tipología de casos de los que soy testigo como notario, que no son casos, son personas a quienes no puedo ayudar a dar una solución satisfactoria a problemas reales que afectan a todos, (supongo que no dudamos que todos moriremos) y además no son coyunturales, afectan cada año, cada mes, cada semana y cada día a muchos de nosotros.

CASO 1: Un clásico: el matrimonio con hijos que quiere dejarse todo del uno para el otro y para después a los hijos.

 –Testadora: “Quiero que todo vaya a mi esposo y luego a mis hijos”

 -Notario: “ Verá, no se puede, los hijos tienen por ley 2/3 de sus bienes, su cónyuge no puede tener más que 1/3 y el usufructo de otro tercio… “Son las legítimas”

 -Testadora: No lo entiendo, pero ¿qué puedo hacer para dejar a mi esposo más que esa miseria?

 -Notario: “Dejar un usufructo universal al cónyuge, o bien un tercio de los bienes más otro en usufructo…,

 -Testadora: Entonces con un usufructo, disfruto, pero ¿puedo vender los bienes si lo necesito?

 – Notario: “ Verá, no se puede, sin contar con sus hijos, no”

 – Testadora: Juan, vámonos, no hacemos testamento

 – Notario: Espere, al menos no salga sin saber que la ley, a Vd, sólo le deja el usufructo de un tercio, a falta de testamento, ni siquiera la parte libre.

Se sientan, firman y salen con simple resignación, nula satisfacción de su voluntad.

CASO 2: Matrimonio sin hijos,

-Testador: “Quiero que todo vaya a mi esposa, no tengo hijos”

– Notario: “ Verá, no se puede, “es por las legítimas”. Aunque están Vds., casados y todo su patrimonio lo han hecho en común, trabajando y ahorrando juntos, aunque no tienen hijos, como viven la madre y el padre de cada uno, su cónyuge tiene que darle al suegro una legítima de 1/3 de los bienes del que muera antes ¡¡¡!!! (¿al suegro o suegra? ¡Entonces esa tercera parte acabará en manos de mi cuñado! (piensan ambos testadores en su fuero interno)

Se sientan, firman y salen con pocos pensamientos agradables hacia la suegra o el cuñado que canalizan la indignación que merece el legislador, es decir, nula satisfacción de su voluntad.

 CASO 3: Soltera sin hijos

 -Testadora: “Quiero que todo vaya a la ONG que es mi vida, no tengo ataduras, ni esposo, ni hijos”.

 -Notario: “ Verá, no se puede, “ es por las legítimas”. Entiendo su voluntad, es Vd. es una mujer generosa y solidaria, y aunque es una persona sin ataduras vitales, no tiene hijos ni cónyuge y la ONG a la que dedica su vida es también a quien desea dar los bienes que tiene y nadie más necesita, como viven sus padres, tienen una legítima de la mitad de sus bienes

-Testadora: Pero ellos no los necesitan; si se lo dejo a mis hermanos tendrán que pagar un elevado impuesto de sucesiones que no pueden afrontar, renunciarían a mi herencia.

Sale del despacho y decide mandar hoy mismo todo a África, aunque mañana lo necesite ella, si bien en su cabeza empiezan a tomar cuerpo la palabras del Notario le ha hablado de normas distintas y libres en Navarra, Galicia y País Vasco y .,, pensándolo mejor ¿por qué no ser vecina de allí, ella que no tiene ataduras y acaba de encontrarse con una cadena con bola de hierro que maniata su última voluntad?

CASO 4: El hijo sin relación con el padre

Testador: Tengo 2 hijos, uno de ellos no sé ni dónde está, no sé si tiene o no hijos y vivo con este otro hijo y sus hijos que me cuidan ahora que estoy solo sin mi esposa, y como ve, no estoy enfermo, pero tengo pocas fuerzas, quiero dejar todo a mi hijo cuidador.

 -Notario: “ Verá, no se puede, “son las legítimas”. Ese otro hijo ausente de su vida tiene al menos 1/6 parte de su herencia, la legítima estricta si no lo puede desheredar porque le haya injuriado o maltratado a Vd.

-Testador: ¿Y cómo lo encontramos si hace años que no sabemos dónde está? ¿Tendrá que firmar o vale con que se le deje lo que la ley le dé en algún sitio o cuenta?

– Notario: Tendrá que firmar.

– Su hijo que le acompaña: “Papá no te preocupes, haz lo que te diga el notario que al menos haya un papel que diga algo.

Se sienta, firma negando con la cabeza con incredulidad, y sale con simple resignación, es decir, nula satisfacción de su voluntad.

Cataluña prevé como causa desheredación la falta de apego familiar. Además, la legítima, igual que en Galicia, y País Vasco, se puede pagar en cualquier momento, es un valor, una pars valoris, no una pars bonorum, por tanto, no se exige la firma de todos los legitimarios consintiendo la partición.

CASO 5 : Hijos a desheredar, nietos invulnerables

Uno de los supuestos más hirientes; hijo con comportamiento que incurre en causa de desheredación, pero tiene hijos a los que la ley protege perpetuando el derecho de veto del hijo a través de esos nietos. (Art. 857. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima).

Testador: Tengo 3 hijos, a uno de ellos le pagué deudas por adicciones y tratamientos que casi superan lo que le puedo dejar a los otros dos. Tengo facturas y quisiera que constara porque recibió en vida más de lo que sería su parte. Además, de nada sirvió porque ha muerto. Mis nietos, sus hijos, no me miran salvo cuando les doy dinero.

 -Notario: Puede decir en el testamento que da por pagada la legítima del hijo premuerto con lo que ya recibió y eso se imputa a lo que la ley obliga a dejar a los nietos que ocupan el lugar de su hijo y tienen derecho a su parte; “ es por las legítimas”

-Testador: ¿Pero a esos nietos no hace falta decirles nada y tienen que aceptar mi decisión?

– Notario: Bueno, como son legitimarios, tendrán que firmar en la escritura de partición de la herencia con sus otros dos hijos aceptando esa decisión.

-Testador: Nunca firmarán si no se les paga la parte que quieran pedir. Boicotearán mi decisión y coaccionarán a mis otros hijos si necesitan su firma para poder adjudicarse lo que tengo, ya ve Vd, la casa y lo que ahorre de la pensión.

 ¿Qué derecho es este que permite algo así?

El Notario, con la frustración de 33 años de ejercicio viendo tantos casos de esos comportamientos indignos y otros similares, no echa sal en la herida diciendo lo que piensa: “Son las indeseables legítimas”

CASO 6: Discapacidad

Aquí no hace falta transcripción “periodística” de un ejemplo concreto. Basta pensar que el testador en estos supuestos debe tener plena libertad para proteger como estime oportuno a ese hijo que lo necesita sin pensar en los demás hijos, generalmente de acuerdo con los padres en que su hermano quede amparado de la mejor forma posible. Legítimas, pars bonorum, aquí ya dejan de ser solo vetos y corsés para ser crueles límites teóricos de unas normas que un legislador, incapaz de intentar entender la realidad social, no quiere reformar.

Ese legislador se ha empeñado en acudir a creaciones imposibles, incomprensibles para los testadores que optan por no utilizarlas. Testadores preocupados por un hijo discapaz que muchas veces quisieran atribuirle unos ingresos regulares pero se ven sujetos a los límites de la legítima para ese hijo también, encuentran solo desconcierto ante las escasas normas que intentan auxiliar en estos casos (art. 808,2 en casos de hijos con discapacidad), pero que en rigor crean tantos problemas de comprensión en su funcionamiento para los testadores (¡son las legítimas!), técnicos y fiscales que prefieren hacer testamentos que al menos entiendan un poco.

Artículo 808,2 Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Caso 7. Divorciados o solteros con hijos comunes: la guinda de este periplo

Estoy divorciada (lo mismo sucede, aunque no haya matrimonio disuelto) y tengo una hija.

-Quiero que sea heredera, pero que no pueda vender la casa, lo único que tengo, sin contar con la firma de mi hermana para que, si muero, siendo ella joven, no se vea mal influenciada y malgaste o malvenda la casa.

-Verá , no se puede, “ es por las legítimas”. En la legítima de su hija, que son 2/3 partes de su casa que me dice que es su único patrimonio, no se pueden poner gravámenes ni condiciones, eso solo se puede hacer con 1/3 parte de sus bienes, la libre.

– Tampoco puedo hacer que mi hermana por ejemplo si hace falta venda y le vaya dando una pensión con lo que yo deje hasta que termine los estudios ?

-Tampoco

 -Al menos, digan , si mi hija me hereda y muere sin tener hijos, y sin hacer testamento, esa herencia mía iría a mis padres o mis hermanos, ¿verdad?

-Bueno, su ex marido, padre de la niña, recibe la herencia de su hija por ley si ella no ha hecho testamento.

Aquí la cosa empieza a ponerse difícil

Podemos hacer una sustitución preventiva de residuo para los bienes de los que su hija no hubiera dispuesto y que pasen entonces, si ella muere ,a sus abuelos o tíos maternos, pero claro, el padre, su ex, tiene en todo caso derecho a la legitima en la herencia de su hija (una mitad de los bienes, la casa).

Aunque también es cierto que eso lo tiene que reservar para los parientes en el 3º grado que son sus tíos …

Hay que ser muy respetuoso con el Estado de Derecho y sus normas para que esta testadora que me dice que lo está oyendo es propio del Paleolítico, continúe en el despacho.

Se sienta, firma negando con la cabeza con incredulidad, y sale con simple resignación, es decir, nula satisfacción de su voluntad.

Todos los casos reseñados muestran a testadores que NO ENTIENDEN el sistema legitimario, el que condiciona su última voluntad.

 

CUATRO SIMPLES CAMBIOS PARA UNA REFORMA DE MINIMOS.

Para modificar el CC se crean equipos de trabajo que estudian, estudian y estudian… desde hace ya varios años.

No sé si pueden vislumbrar como equipos lo que sin duda como individuos entienden cuándo van a hacer sus propios testamentos. No me consta en ellos la presencia de notarios.

Se dice en estas comisiones que modificar la legítima requiere un estudio al parecer enciclopédico pues es un tema vertebrador de todo el derecho sucesorio. No es así, empecemos por lo urgente, que no es nada difícil de cambiar.

Así, Galicia ha modificado su derecho civil regido anteriormente por estas mismas normas en términos que sirven perfectamente para empezar a resolver los graves problemas que causa la legítima, y que sepamos el cielo no se ha caído sobre las cabezas de los vecinos de Galicia por esta reforma. Cataluña goza de un moderno derecho civil que nunca ha padecido la legítima del tipo del CC.

 Sugiero estas 4 claves de reforma de mínimos.

  • Suprimir la legítima de los ascendientes.
  • Reducir la legítima de los descendientes a ¼ parte del haber hereditario
  • Convertirla en pars valoris, un derecho de crédito que el heredero pagará sin que el legitimario pueda coaccionar como actualmente sucede.
  • Actualizar las causas de desheredación (el desapego y falta de afectio familiar, que recoge el muy moderno derecho civil sucesorio catalán, reformado en comisiones en las que sí hubo notarios)

Con esta simple reforma estaremos a años luz de lo que ahora tenemos, es decir habremos saltado de vidas de épocas como las del año 654 d. C., del 1265 o del 1889, a vidas del año 2023.

 

CONCLUSION: REACCION FRENTE A RESIGNACION.

Yugo, coacción y litigiosidad. Estos son los indeseables frutos del sistema legitimario español, quizás es que no lo entendemos quienes lo soportamos al intentar formar nuestra última voluntad o quienes lo vemos a diario como profesionales, acaso somos… ¿ineptos, tardos, incompetentes, frívolos y nos deben proteger?

No lo somos por supuesto. Hoy, en el siglo XXI, este sistema es de yugo y coacción:

Yugo para los españoles que se ven sujetos a las normas del Código civil, cuando pretenden decidir el destino de sus bienes a su muerte, salvo que sean huérfanos y sin hijos,

Una legítima rígida, inmutable y exorbitante que no permite que el testador decida quién necesita más la protección primando de entre los legitimarios a un hijo que ha recibido educación y tiene autonomía económica con 2/3 partes de los bienes de la herencia frente a un cónyuge anciano que solo recibe 1/3 de caudal o un usufructo (que no le permite vender bienes sin contar con los hijos).

Coacción: Esa ley que ha uncido al testador con ese yugo, en su contraparte ha concedido a los herederos forzosos un injusto privilegio. La legítimas se muestran en las particiones de las herencias en las que no hay reparto igualitario como un instrumento de chantaje y coacción por la necesaria comparecencia en las escrituras de partición de los legitimarios, agravada por la última doctrina de la DGSJYFP, que está llevando a su máximo posible el rigor de la ley.

La litigiosidad se deduce de esto sin más comentario.

Acción y Reacción frente a resignación: Las dos necesarias potencias para afrontar una renovación profunda del derecho sucesorio español.

En la sociedad española del año 2023, formada por un mosaico de estados civiles (y humanos) de una variedad impensable hace algunas décadas: con hijos, sin hijos, solteros, casados, divorciados, familias nucleares, familias monoparentales, familias recompuestas, parejas de hecho … , es ineludible afrontar una reforma siquiera de mínimos del derecho sucesorio del Código civil.

No podemos seguir ignorando que los testadores salen de los despachos notariales con el testamento que “pueden” hacer, no el que quieren hacer. Son testamentos “resignados “.

Nuestro legislador, cuyo mandato es el de todos los ciudadanos, nuestro legislador que considera atributo de la dignidad humana decidir sobre el propio género o incluso sobre la propia vida y que en la gran reforma en materia de discapacidad insiste en el respeto a la voluntad y preferencias de la persona, no puede privar a hombres y mujeres de la decisión sobre el propio patrimonio, que nunca tendrá más valor que la misma vida de ese hombre o mujer que lo ha formado.

MARIA ADORACION FERNANDEZ MALDONADO

 

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Carta de privilegio y confirmación, capital miniada. Siglo XIV: Archivo Histórico Provincial de Albacete.

Un posible Título notarial para acreditar la usucapión.

Admin, 22/05/2023

¿ES POSIBLE UN DOCUMENTO NOTARIAL QUE ACREDITE LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN?

Enrique Rojas Martínez Del Mármol,

Notario de Las Palmas de Gran Canaria

 

Esta reflexión tiene su origen en la Resolución de 5 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva y en la Consulta V0243-22 de 11 de febrero de la Dirección General de Tributos que establece que la usucapión no está sujeta a ITPO, ante la inexistencia de transmisión, pero el documento notarial (escritura o acta) en que se declare haber tenido lugar la usucapión estará sujeto a la cuota variable del IAJD (documentos notariales).

Así, la Dirección General de Tributos parece admitir un documento notarial, ya sea escritura o acta, en el que se declare haber tenido lugar la usucapión o prescripción adquisitiva.

Sin embargo, la Dirección General de los Registros y del Notariado parece negar esta posibilidad. En la citada resolución, la registradora deniega la inscripción del documento presentado por entender que la escritura pública no es el medio adecuado para documentar la prescripción adquisitiva y modificar el Registro, sino la vía judicial, mientras que el notario autorizante recurre y alega que la escritura sí es el medio hábil para lograr la inscripción cuando no hay contencioso entre las partes, habiendo prestado su consentimiento el titular registral. La Dirección General deniega la inscripción manifestando que realmente el titulo presentado no es una escritura, sino un acta, y que para la inscripción del dominio y demás derechos reales es preciso por imperativo legal que se trate de una escritura pública (artículo 2 y 3 de la Ley Hipotecaria) y que el título adecuado hubiera sido una escritura conteniendo el acuerdo de transacción entre ambas partes. Añade que la prescripción exige una determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral, y entraría dentro del ámbito judicial. Pero al final concluye que es posible modificar el contenido del Registro de la Propiedad de forma no contenciosa o extrajudicial, pero para ello es preciso que las partes implicadas presten su consentimiento con los requisitos y en la forma prevista en el ordenamiento jurídico.

Por tanto, sería conveniente que el ordenamiento jurídico previera un procedimiento notarial para justificar la adquisición del dominio por usucapión, ya que son muchos los supuestos de personas que llevan poseyendo desde “tiempos inmemoriales” una finca, sin que tenga titulación que lo acredite, y en la práctica se acababa acudiendo a fórmulas inexactas, como la de “fue adquirida por herencia de sus padres, sin que tenga documentación que lo acredite.”

Hay que tener en cuenta que la citada resolución es anterior a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la cual dispone, en su exposición de motivos, que tiene como fin: “…facilitar a los ciudadanos una regulación legal sistemática, ordenada y completa de los diferentes expedientes que se contienen en ella, actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica,… atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, …profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces…el hecho de que muchos de los actos de jurisdicción voluntaria tienen por objeto obtener la certeza sobre el estado o modo de ser de determinados negocios, situaciones o relaciones jurídicas, hace que dichos profesionales estén en inmejorable condición para apreciarlos adecuadamente.

Por tanto, parece que los notarios serian profesionales perfectamente competentes para apreciar la existencia de la adquisición de un bien por prescripción adquisitiva cuando no hubiera controversia entre las partes.

Ahora bien, ¿Qué cauce seria el adecuado para declarar justificada la adquisición del dominio por usucapión?

A pesar del criterio que señalo la Dirección General de que es la escritura pública el titulo apto para la inscripción en el registro, con la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria parece patente que es el expediente de dominio el instrumento adecuado para acreditar la adquisición del dominio por usucapión.

El problema radica en que en los procedimientos que recoge la Ley Hipotecaria en su TÍTULO VI De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, no parece que encaje la adquisición del dominio por usucapión, ya que en los expediente de dominio para la inmatriculación de finca no inscrita o para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, la ley exige que se presente “Título de propiedad de la finca …, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente.” 

El documento notarial acreditativo de la prescripción adquisitiva de dominio aparece regulado en el Derecho Comparado, como por ejemplo en el derecho peruano. Las formalidades legales que deberá cumplir la solicitud de Prescripción Adquisitiva de Dominio que se presentará al Notario están basadas en lo dispuesto por el Código Procesal Civil en dicha materia, y las disposiciones generales de la Ley 26662 en compatibilidad con la Ley 27157 y la Ley 27333. Dichas formalidades son muy parecidas a las exigidas en el expediente de dominio español (elementos probatorios de la posesión, notificaciones al titular registral y a colindantes, testigos, publicaciones de edictos, certificado técnico de la propiedad, …) destacando como particularidad el levantamiento de un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante, en la que se consignará la descripción y características del inmueble y en la que el Notario tomará la declaración de quienes se encuentren en los predios colindantes.

Por tanto entiendo que la solución podría ser realizar un expediente de dominio mixto de inmatriculación (si la finca no está inscrita, conforme al artículo 203 de la Ley Hipotecaria) o reanudación del tracto (si la finca está ya inscrita, conforme al artículo 208 de la Ley Hipotecaria) con un acta de notoriedad que acredite el titulo por adquisición del dominio por prescripción adquisitiva por parte del requirente, conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial, ya que dichas actas: ”tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica.”
Evidentemente ese expediente si estaría sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas conforme al Artículo 7.2 C) de la Ley, al no haberse liquidado impuesto alguno por la adquisición por usucapión.

 

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OTROS TRABAJOS DE ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ DEL MÁRMOL

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Vista parcial de Las Palmas de Gran Canaria. Por Bengt Nyman from Vaxholm, Sweden

Boletín de noticias NyR número 5. Mayo 2023.

Admin, 18/05/2023

Boletín de noticias NyR número 5

 

8 de mayo de 2023

Estimados usuarios:

Este es el quinto boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios (sólo 10 para no cansar). Se incorporan enlaces para ampliar la información.

1.- ¿En qué casos es precisa la declaración acerca de si se han realizado o no actividades contaminantes del suelo? Han salido muchas resoluciones de la DGSJFP al respecto. Antonio Oliva resume brevemente una de ellas donde se hace una recapitulación de los supuestos.

2.- Está en la preocupación de todas las personas relacionadas con el sector inmobiliario -y propietarios en general- la okupación de viviendas y las dificultades que se presentan para expulsar a los okupantes en muchas ocasiones tras un largo periodo de tiempo. El notario Carlos Arriola propone en este artículo una posible herramienta jurídica para reducir el fraude de los contratos de arrendamiento inventados por los okupantes.

3.- Los parientes colaterales sufren una mayor carga impositiva en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que el resto de los parientes. Aunque tiene toda la lógica que tengan peor trato que los parientes en línea recta, las diferencias pueden resultar desproporcionadas y crecientes. Además, los casos en que estos parientes hereden, por razones sociológicas de disminución de la natalidad, están aumentando exponencialmente. Máximo Juárez lo analiza en este estudio.

4.- Un decreto modifica de golpe nada menos que siete reglamentos fiscales. Entre las reformas, destaca en el Reglamento de Gestión e Inspección la posible revocación del NIF para aquellas sociedades que no depositen sus cuentas en el Registro Mercantil durante 4 años consecutivos.

5.- Existe una laguna en nuestro Código Civil consistente en no prever el plazo para el ejercicio de la acción de revocación de donación por incumplimiento del modo.  El Tribunal Supremo la analiza en una sentencia que resume Álvaro Martín bajo el significativo título de “Alta tensión en el caserío”, donde el Alto Tribunal se inclina por aplicar analógicamente el plazo de un año de las revocaciones por ingratitud, pero con un “dies a quo” renovado mientras el incumplimiento dure.

6.- Las oposiciones al título de notario que se celebrarán a partir de otoño en Barcelona, han sido firmadas por cerca de 800 opositores, publicándose ahora las listas de admitidos y excluidos provisionalmente.

7.- La sección de Territorio estrena un nuevo Informe Trimestral a cargo del notario Víctor Esquirol Jiménez con la colaboración del registrador Fernando Acedo-Rico Henning. Trata de temas de vivienda, medio ambiente, urbanismo, etcétera y en él se puede encontrar normativa estatal y autonómica, resoluciones escogidas, herramientas, enlaces a publicaciones… Conviene que le eches un vistazo para ver si te interesa su contenido y presentación.

8.- Estamos entrando en periodo electoral. Por ello destacamos la noticia de que, para los españoles residentes ausentes, ya no será preciso el voto rogado que reducía su participación en un alto porcentaje. Esta Instrucción recoge los detalles de cómo se va a facilitar el voto a estas personas.

9.- Los usufructos siempre han provocado muchas situaciones sorprendentes y de difícil solución jurídica. En esta Resolución se analiza su compleja relación con la sociedad de gananciales y qué consecuencias tiene el fallecimiento de uno solo de los cónyuges, con soluciones diferentes dependiendo de los cuatro casos que se analizan.

10.- Todas aquellas personas que disfruten de la compañía de una mascota deberán de tener muy en cuenta las importantes obligaciones y las prohibiciones que ello conlleva y que se recogen en estas dos leyes -orgánica y ordinaria- que se resumen.

Saludos cordiales.

María Núñez Núñez, registradora mercantil y de la propiedad de Lugo, decana de los Registradores de Galicia y miembro del equipo de redacción de notariosyregistradores.com

OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME SEPTIEMBRE 2016-Comunicación Electrónica con la DGRN

              Playa de Las Catedrales en Ribadeo (Lugo). Por María Núñez.

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No te lo pierdas… Abril 2023.

Admin, 15/05/2023

¡NO TE LO PIERDAS!

ABRIL de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Navarra: Modificación del Convenio económico. Esta ley adapta el convenio a algunas de las últimas novedades fiscales estatales: Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero e Impuesto sobre Grandes Fortunas.

País Vasco: Modificación del Concierto económico y metodología Ley del Cupo. La Ley 9/2023 adapta el concierto a algunas de las últimas novedades fiscales estatales: Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, Impuesto sobre el depósito de residuos, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, imputación de ingresos en el IVA e Impuesto sobre Grandes Fortunas. La Ley 10/2023 aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2022-2026.

Ejercicio del voto por residentes ausentes. Esta Instrucción desarrolla la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, que suprime el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto para participar en las diversas elecciones, permite la descarga telemática de papeletas, amplía el plazo para el depósito del voto en urna de tres a siete días y amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando el escrutinio general.

Modificación de siete Reglamentos Tributarios. Afecta a siete reglamentos fiscales: Revisión de actos administrativos, General de recaudación, Gestión e Inspección, Sucesiones y Donaciones, IVA, IREF y Sociedades. Nueva causa de revocación del NIF: no depositar las cuentas en el RM durante 4 ejercicios consecutivos. En el ISD, los no residentes comunitarios no tendrán obligación de nombrar representante legal.

Domiciliación de pago de deudas tributarias en entidades no colaboradoras. Admite la domiciliación bancaria en cuentas de entidades que no tengan la consideración de colaboradoras con la Hacienda Pública de la zona SEPA. En caso de aplazamientos y fraccionamientos, excepciona algunos casos a la necesidad de las domiciliación bancaria.

Modificación de la Ley de Libertad sexual. Esta ley busca rectificar, hacia el futuro, las consecuencias no deseadas en la aplicación por los tribunales de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, manteniendo la definición del consentimiento.

Disposiciones Autonómicas. Disposiciones de Andalucía (economía circular), Asturias (calidad ambiental, empleo público, economía del dato), Canarias (prórroga de medidas), Castilla-La Mancha (infancia y adolescencia, Montes), Cataluña (sequía, presupuestos, medidas varias), Extremadura (vivienda, Red Natura, inteligencia artificial, cooperación internacional), Murcia (familia monoparental, mecenazgo, emergencias), Navarra (justicia restaurativa, vivienda, personal AAPP), País Vasco (potestad sancionadora, igualdad de género) y Valencia (viviendas colaborativas).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias sobre derecho de uso familiar, primer emplazamiento electrónico, suspensión de lanzamientos, inversiones en Canarias, plusvalía municipal, RDLey 6/2019, eutanasia y control de cláusulas abusivas, Recursos sobre Ley de Memoria Democrática e Impuesto sobre Grandes Fortunas, 

SECCIÓN II. Oposiciones a Notarías: Listas de admitidos y excluidos. Jubilación voluntaria de un notario. 

RESOLUCIONES

En ABRIL, se han publicado DIECINUEVE. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

148.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS SOBRE POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA YA INSCRITA. No procede la inmatriculación de una finca cuando el registrador tenga dudas fundadas respecto a la coincidencia de esa finca con otra previamente inmatriculada.

149.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA DECLARADA NULA. Debe acreditarse que el procedimiento se ha seguido contra el titular de la hipoteca, lo cual únicamente se producirá si la demanda se ha dirigido contra el tenedor de las letras garantizadas con la hipoteca; pero en el presente caso es procedente la cancelación de la hipoteca por caducidad 

151.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO. No cabe la solicitud de notas simples al Registro de la Propiedad a través del correo electrónico.

152.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ADQUIRENTES SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA. No concurre la capacidad para constituir hipoteca en el adquirente de un bien bajo condición suspensiva antes del cumplimiento de la misma.

153.* MANDAMIENTO DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada.

154.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA TELEMÁTICAMENTE. PETICIÓN DE RESPUESTA EN FORMATO PAPEL. Dentro de la sede (https://sede.registradores.org) debe de optarse por el trámite concreto que se solicita y emplear el cauce y los documentos adecuados: por tanto, en materia de solicitud de publicidad formal, debe escogerse su cauce propio y no el de presentación de documentos privados. No es posible que, si la nota simple se solicita telemáticamente, a la hora de su expedición se pueda hacer en formato papel.

155.*** HERENCIA. INSTANCIA PRIVADA DE HEREDERO ÚNICO Y LEGADOS INOFICIOSOS. El legitimario tiene para reducir los legados inoficiosos una acción personal contra el legatario o el tercer poseedor, por lo que, salvo acuerdo con los legatarios, se necesita una resolución judicial firme porque no basta la declaración unilateral del heredero legitimario.

156.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH SIN HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DEL AÑO. ALTERNATIVAS. Para inmatricular por el sistema de doble título regulado en el artículo 205 LH se necesita que entre ambos títulos haya un año de diferencia. Alternativamente se puede acudir al sistema del expediente de dominio del artículo 203 LH .

157.** OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La coincidencia de la superficie que se inscribe con la catastral y la aportación de un informe catastral de ubicación de construcciones positivo, a falta de pruebas en contra, evidencian que no existe invasión de finca colindante.

158.* CANCELACIÓN DE ADJUDICACION HIPOTECARIA. LEVANTAMIENTO DEL VELO. Resolución que aplica la doctrina de otras anteriores y confirma la nota por la que se suspende la cancelación de los asientos registrales practicados a consecuencia de una ejecución de una hipoteca, al haber sido ésta declarada nula por la abusividad de sus cláusulas, cuando la finca figura inscrita a favor de un tercero distinto del acreedor hipotecario.

159.*** HIPOTECA. DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS EN EL EXTRANJERO (NO CABE). El domicilio para notificaciones y requerimientos debe ser en territorio español. No procede practicar anotación por defecto subsanable cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación.

160.* CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO SIN PLAZO. No puede cancelarse por prescripción un derecho de vuelo inscrito sin plazo. Solo puede aplicarse el plazo de 60 años del art. 210 regla 8ª párrafo 3º; O tramitar el expediente de liberación de gravámenes.

161.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. RELACIÓN ENTRE LAS PRESUNCIONES DE EXACTITUD CATASTRAL Y REGISTRAL. La presunción de certeza de los datos catastrales cede ante los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como sobre la ubicación y delimitación precisa de la finca.

162.** HERENCIA. ACEPTACIÓN TÁCITA. La disposición de un bien mediante la ordenación de un legado en testamento, otorgado con posterioridad al fallecimiento de la causante de quién lo adquirió el testador se entiende como aceptación tácita de la herencia. 

163.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA STS 15-12-2021. Aplica la doctrina que sobre esta cuestión ha sentado la STS 15-12-2021, que si bien reconoció que la postura que hasta el momento había defendido la DG y los/las Registradores, era razonable o tuitiva, consideró que la cuestión escapaba de la calificación registral.

164.*** OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN MEDIANTE SILENCIO ADMINISTRATIVO. Cuando la comunidad autónoma respectiva exija la licencia de primera ocupación, ésta puede obtenerse por silencio administrativo positivo. 

165.* SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. DUDAS EN TORNO A LAS FINCAS A LAS QUE SE REFIERE. HIPOTECA POSTERIOR. No es defecto que la sentencia que ordena la cancelación del arrendamiento financiero no se pronuncie sobre si ha de cancelarse o no la hipoteca que lo grava.

166.*** EXTINCIÓN DE USUFRUCTO A FAVOR DE DOS PERSONAS CASADAS EN GANANCIALES. La DG analiza diversos casos de posible extinción de usufructo cuando los adquirentes del usufructo están casados en gananciales y fallece solo uno de los cónyuges. No es posible cuando lo adquirieron conjuntamente.

RESOLUCIONES MERCANTIL

150.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR. SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICACIÓN CON AUDITOR INSCRITO NO DE FORMA VOLUNTARIA. Si consta un auditor inscrito en la hoja de la sociedad, sea cual sea la causa de la que deriva su inscripción, las cuentas no pueden ser depositadas sin el informe de ese auditor.

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Pantano de El Atazar,»El mar de Madrid,»

Resumen de la Ley 11/2023, de 8 de mayo: digitalización de actuaciones notariales y registrales y otros contenidos.

Admin, 13/05/2023

RESUMEN DE LA LEY DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES Y OTROS CONTENIDOS

Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de directivas de la unión europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

 

INTRODUCCIÓN

En la extensa Exposición de Motivos se reconoce el retraso de España en la transposición de directivas europeas que la lleva a la cola de los países de la Unión. Tal retraso puede tener consecuencias muy dañinas, tanto para el erario público, porque los procedimientos de infracción abiertos por la Comisión, pueden concluir en importantes multas, como por la pérdida de competitividad para las empresas españolas. España es el Estado miembro con mayor número de expedientes abiertos, pudiendo concluir con la imposición de multas a tanto alzado por el TJUE, aunque se acaben transponiendo las directivas.

En esta ley, se transponen, total o parcialmente, seis directivas de corte muy variado, dedicando un Título a cada una. Entre las últimas disposiciones se encuentran diecisiete disposiciones finales y siete anexos.

Título IV.  Transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 de utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Se trata de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades

El Título IV se compone de seis artículos, del 34 al 39, que contienen modificaciones de diferentes normas:

Ley del Notariado (art. 34)

Código de Comercio (art. 35)

Ley Hipotecaria (art. 36)

Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 37)

Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 38)

Ley de Sociedades de Capital (art. 39)

Ver tablas comparativas con el texto de los artículos modificados.

Resumimos el texto de la Exposición de Motivos sobre este Título IV:

La Directiva (UE) 2019/1151 incorporada es conocida como «directiva de digitalización de sociedades» o «directiva de herramientas digitales».

Las líneas esenciales sobre las que se apoya la norma se pueden englobar en cuatro grandes bloques:

– En primer lugar, la Directiva es de mínimos. Prácticamente, solo impone una obligación a los Estados miembros y es que los mismos deben prever en sus respectivos ordenamientos jurídicos un sistema de constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, incluyendo el otorgamiento de la escritura de constitución y la aportación del capital social, contemplándose como excepcional la posibilidad de requerir la presencia física del solicitante. En todo caso, este procedimiento de constitución íntegramente digital no supone la exclusión de otros procedimientos ya contemplados en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Para facilitar la constitución de las compañías en línea, los Estados miembros deben proporcionar unos documentos estandarizados o modelos, a fin de simplificar la operación.

– En segundo lugar, se extiende este procedimiento íntegramente en línea a todo el ciclo vital de la sociedad, lo que supone que deberá facilitarse un sistema para la presentación online de los documentos necesarios.

– En tercer lugar, el procedimiento íntegro en línea se extiende, también, al registro de sucursales. La Directiva contempla que sea posible abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática, por medio del sistema BRIS, y obliga a los Estados miembros a informarse mutuamente a través de dicho sistema sobre los cierres de sucursales y sobre las modificaciones de razón social o de domicilio social, tratando de aplicar el principio de «solo una vez» en el ámbito transfronterizo intraeuropeo.

– Y, en cuarto lugar, la Directiva introduce disposiciones que afectan al sistema de publicidad registral, al funcionamiento de los Registros mercantiles y al coste del servicio prestado.

Ley de Sociedades de Capital y Código de Comercio.

La E. de M. reconoce que en España no resulta desconocido el uso de herramientas digitales en la constitución de sociedades y hace un repaso a continuación de los antecedentes al respecto:

– El sistema digital fue introducido por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, para la que se estableció un procedimiento especial de constitución telemática.

– El RDLey 13/2010, de 3 de diciembre, reguló con carácter general un procedimiento de constitución telemática aplicable a todas las sociedades de capital, al margen del DUE.

– La Ley 14/2013, de 27 de diciembre, de apoyo a los emprendedores, derogó el sistema anterior y contempló la aplicación a todas las sociedades limitadas del sistema del DUE. – El RD 421/2015, de 29 de mayo, desarrolló esta Ley, regulando los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades limitadas. También se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva. Se complementó con la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre.

– Al tiempo de publicarse esta Ley, en España la D.Ad. 3ª de la Ley de Sociedades de Capital, y la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, regulan la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), que tan solo requiere la presencia física del fundador, o su representante, ante el notario.

Dicha ley regula dos procedimientos de constitución.

– En primer lugar, un procedimiento mediante el empleo de escritura pública y estatutos tipo en formato estandarizado, que sólo puede realizarse a través de CIRCE. La constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por esta vía está sujeta a un plazo máximo de 24 horas, lo que es posible gracias a la utilización de instrumentos estandarizados y a aranceles notariales y registrales tasados.

– Y, en segundo lugar, un procedimiento de constitución sin estatutos tipo. Este procedimiento, a diferencia del anterior, puede realizarse o no a través de CIRCE. No fija un plazo máximo total para la constitución, pero sí para determinados trámites. Los aranceles notariales y registrales, al igual que el supuesto anterior, están tasados.

La utilización del Documento Único Electrónico (DUE) y el sistema CIRCE permiten no solo la constitución telemática de las sociedades de responsabilidad limitada sino, además, llevar a cabo trámites asociados al inicio de la actividad, tales como el alta en los censos tributarios, el alta de socios, administradores y trabajadores en los regímenes de la Seguridad Social, así como la presentación de declaraciones y solicitudes ante otras administraciones públicas, autonómicas y locales.

En cualquier caso, aunque el procedimiento de constitución telemática en España sea ágil y no excesivamente costoso, lo cierto es que exige la comparecencia personal ante el notario de los fundadores (o sus representantes), al igual que los procedimientos de modificación posteriores a la constitución, que, como regla general, precisan de la presencia física ante notario de los administradores, o de un apoderado con poder suficiente.

En consecuencia, el régimen de constitución telemática vigente en nuestro ordenamiento jurídico necesita ser modificado en algunos aspectos, para poder cumplir con el mandato del legislador europeo de contemplar un procedimiento íntegramente online, aplicable tanto al momento de constitución, como a las modificaciones societarias posteriores y al registro de sucursales por parte de solicitantes que sean ciudadanos o ciudadanas de la Unión Europea.

A ello responden las modificaciones que se introducen en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades de Capital.

– En el Código de Comercio, varía el artículo 17 para la mejora en la obtención de información societaria relevante

– En la Ley de Sociedades de Capital, los cambios fundamentales sí encuentran en la regulación de la Constitución de las sociedades. El legislador español ha optado porque el procedimiento íntegramente en línea resulte de aplicación únicamente a las sociedades de responsabilidad limitada que se constituyan con aportaciones exclusivamente dinerarias.

Ley del Notariado.

De igual modo, en cumplimiento de la normativa europea, se procede mediante el título IV a reformar la Ley Hipotecaria y la Ley del Notariado a fin de habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física, lo que ya estaba previsto en la D.F. 11ª de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre.

La Ley del Notariado se modifica para:

– regular un protocolo electrónico que refleje las matrices de los instrumentos públicos,

– la posibilidad de consulta digital motivada de un índice único informatizado general por el Consejo General del Notariado y las administraciones públicas

– permitir el otorgamiento de ciertos instrumentos a través de videoconferencia y comparecencia electrónica

– y disposiciones en materia de seguridad y archivos.

Como complemento, se modifica puntualmente el artículo 43.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que trata del régimen disciplinario del Cuerpo único de Notarios.

Ley Hipotecaria.

En cuanto a la Ley Hipotecaria, las modificaciones se centran, fundamentalmente, en:

– regular la sede electrónica general,

– permitir las comunicaciones con ciudadanos y organismos por medios electrónicos,

– la publicidad registral por estos mismos medios,

– la creación de un sistema informático registral adicional

– y un repositorio electrónico con información actualizada de las fincas.

Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Se modifica para:

– permitir la utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros

– el acceso por los interesados en la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica.

– y para disponer que los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí.

La D.Ad. 5ª establece el calendario de implantación de las previsiones contenidas en el título IV referidas a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles con la finalidad de incorporar la Directiva (UE) 2019/1151. El plazo concluirá al año de la publicación de esta ley en el BOE, es decir, el 9 de mayo de 2024.

Entrada en vigor.

Según la D.F. 18ª, la entrada en vigor, en lo que afecta este Título IV. es la siguiente:

– Ley del Notariado (art. 34): a los 6 meses, es decir, el 9 de noviembre de 2023

– Código de Comercio (art. 35): al año (9 de mayo de 2024)

– Ley Hipotecaria (art. 36): al año (9 de mayo de 2024)

– Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 37): a los 6 meses, es decir, el 9 de noviembre de 2023.

– Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 38): al año (9 de mayo de 2024)

– Ley de Sociedades de Capital (art. 39): al no estar incluida entre las excepciones se aplica la regla general y entró en vigor el 10 de mayo de 2023.

En cuanto a los títulos competenciales, el título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de la ordenación de los registros e instrumentos públicos.

 

LEY DEL NOTARIADO

Ir a la TABLA COMPARATIVA del texto de los artículos afectados.

  1.    Protocolo electrónico
  2.    Índices informatizados
  3.    Sede electrónica
  4.    Solicitud de copias
  5.    Expedición de copias
  6.    Videoconferencia
  7.    Comparecencia electrónica
  8.    Archivos de protocolos en los Colegios Notariales
  9.    Interoperabilidad

El artículo 34 de la Ley 11/2023, dedicado a la reforma de la Ley del Notariado, tiene un total de 10 apartados y modifica los artículos: 17, 17 BIS, 23, 31, 36, 37 y 38

También introduce el artículo 17 ter y la Disposición adicional segunda.

Se completa con una pequeña adición a las infracciones graves recogidas en el artículo 43 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

1.- Protocolo electrónico

El artículo 17 es el primero del Título III dedicado al protocolo y a la emisión de copias.

La reforma respeta su primer apartado, modifica los dos siguientes y añade un cuarto.

– Las matrices de los instrumentos públicos tendrán reflejo informático en el protocolo electrónico bajo la fe del notario.

– La incorporación del instrumento se producirá al autorizar o intervenir la escritura pública o póliza. No se alude a las actas.

– Los instrumentos incorporados al protocolo electrónico se considerarán asimismo originales o matrices.

– En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el papel.

– El Consejo General del Notariado adoptará las medidas técnicas de garantía.

– Se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el CGN. A su contenido solo podrá acceder el notario custodio.

– Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico.

– A cada instrumento público se trasladarán las notas y diligencias previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación.

– Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse al protocolo electrónico como tarde al día siguiente. También las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas que han de hacerse electrónicamente a través del CGN.

– El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenece al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad. En tal sentido se desarrolla el contenido que ya tenía el artículo 36.

– En los casos de Notaría vacante y de inhabilitación o incapacidad de un notario, la entrega al notario que deba de encargarse del protocolo, libro registro de operaciones, y demás documentación oficial, se regula en el artículo 38, que ha sufrido una importante transformación, desapareciendo la intervención judicial.

2.- Índices informatizados

– El CGN proporcionará información estadística en el ámbito de su competencia y suministrará información del índice que sea precisa a las AAPP que, conforme a la ley, puedan acceder a su contenido.

– Los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos, debiendo velar por su estricta veracidad.

Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose delegar en el CGN la adición de nuevos datos y aspectos técnicos.

– El CGN formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir telemáticamente a los Colegios Notariales.

– El CGN suministrará a las administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria conforme al art. 94.5 LGT. También permitirá el acceso telemático directo de las administraciones tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento público solicitado a través del CGN.

– El CGN podrá acceder al índice único informatizado para el ejercicio de las competencias previstas en la legislación notarial.

– Las AAPP podrán conocer el contenido del índice único informatizado en tanto que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, siempre que una norma con rango de ley les habilite para ello y en la forma que esa ley prevea.

3.- Sede electrónica

La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración.

4.- Solicitud de copias

– El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo, copia electrónica o en papel.

– Cualquier persona, mediante comparecencia electrónica, podrá solicitar al CGN que a través del Índice Único informatizado identifique el notario, número de protocolo y fecha del instrumento, pero ha de acreditar su legitimación al notario competente al efecto. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento, deberá acreditar un principio de prueba sobre su interés legítimo.

5.- Expedición de copias

La reforma la trata en el art. 17 bis.3 y en el art. 31.

Solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo podrá dar copias de él. Al respecto, el texto del anterior artículo 31, pasa a ser el 31.1. Cuando se hace referencia al protocolo, ha de entenderse referido tanto al protocolo en formato físico como en formato electrónico, pues el artículo no distingue.

A) Copia autorizada. Conforme a la nueva redacción del artículo 17 bis.3, el notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial.

En este artículo, se suprime el párrafo 7 que limitaba la validez de las copias electrónicas a la concreta finalidad para la que fueron solicitadas. Ahora parece que no será preciso hacer constar la finalidad, pero si el destinatario.

B) Copia simple. Del mismo modo remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable.

C) CSV. Su regulación está fundamentalmente en el artículo 31.

– El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación (csv), exclusivo de la copia. Mediante él, el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código podrá acceder permanentemente, a través de la sede electrónica notarial, a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores relacionadas.

– Si no se dispusiera de csv, el interesado lo solicitará al notario responsable del protocolo que valorará su interés legítimo para conceder el acceso, siendo su decisión recurrible ante la DGSJFP.

– En caso de ser el otorgante, el notario podrá además entregarle a través de la sede electrónica un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el csv que se remitirá, en todo caso. Nota: aunque no se especifica, es de suponer que debe de haber una petición rogada al respecto por parte del otorgante.

6.- Videoconferencia

Se dedica a ella el nuevo artículo 17 ter, complementado con el artículo 23 que regula la comparecencia electrónica.

A) Supuestos: El ejercicio de la función pública notarial podrá desarrollarse a través del cauce de la videoconferencia en determinados casos tasados, pero que pueden ampliarse reglamentariamente:

a) Las pólizas mercantiles.

b) La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles, así como otros actos societarios siempre que, de tener aportaciones, sean dinerarias.

c) Los poderes de representación procesal o ante las AAPP, los electorales y para actos concretos. No cabe para los generales o para los preventivos.

d) La revocación de poderes, excepto los “generales preventivos” (¿falta una “o”?)

e) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.

f) Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.

g) Los testimonios de legitimación de firmas.

h) Los testamentos mientras haya confinamiento por epidemia.

i) Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.

j) La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física.

k) Otros actos y negocios jurídicos permitidos reglamentariamente.

B) Procedimiento:

– El otorgante accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica notarial identificándose. Si no tuviera firma electrónica, se le dotará gratuitamente de ella para el otorgamiento.

– Durante el acto del otorgamiento, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su derecho a leerlo, sin perjuicio de la lectura alternativa por parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido.

– El notario autorizará el documento con su firma electrónica cualificada.

C) Régimen sancionador

Se considerará infracción muy grave: «i) La autorización de cualquier instrumento público por videoconferencia sin observar los requisitos establecidos al efecto en la Ley del Notariado o en sus disposiciones concordantes con rango legal». Letra añadida al artículo 43 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (que regula el régimen del Cuerpo único de Notarios) por el art. 37 de la Ley 11/2023.

Comparecencia electrónica

Tiene un ámbito más amplio que el de otorgar títulos por comparecencia y se regula en la nueva redacción del artículo 23.

A) Actos. Los interesados podrán mediante la comparecencia electrónica:

a) Aportar antecedentes para una posterior autorización de documento notarial.

b) Otorgar electrónicamente los actos o negocios jurídicos que se determine

c) Solicitar copias simples o autorizadas previa apreciación de su interés.

d) Solicitar que se identifiquen los documentos notariales en los que ha intervenido para pedir luego copias autorizadas electrónicas. No prevé para copias simples.

B) Procedimiento:

– Los interesados podrán comparecer electrónicamente en la sede electrónica notarial, identificándose conforme al artículo 9 LPAyPAC, debiendo proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, su representación.

– Podrán ejercer su derecho a la elección de notario con arreglo a la legislación aplicable

– La sede electrónica notarial deberá permitir… “la apreciación de su capacidad jurídica, asegurando la inmediación electrónica”.

– El notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante y archivará copia electrónica solo si lo exige la legislación de prevención de blanqueo y terrorismo.

8.- Archivos de protocolos en los Colegios Notariales

Se modifica el respeto profundamente el artículo 37.

– En cada Colegio Notarial se formará un Archivo General de Protocolos en el que se custodiarán de manera ordenada aquellos protocolos y libros registros de operaciones mercantiles y libros indicadores, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años.

– Cada Colegio Notarial será responsable de su conservación.

– La DGSJFP podrá autorizar la destrucción completa por anualidades de los tomos de protocolos especiales de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años.

– Los ficheros relativos al protocolo en soporte electrónico serán remitidos transcurridos veinticinco años desde la autorización o intervención de la escritura matriz, acta o póliza a los Archivos Generales de Protocolos de cada Colegio. Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas precisas para garantizar la indemnidad de dicho soporte.

9.- Interoperabilidad

Se introduce una Disposición adicional segunda, según la cual los sistemas electrónicos notariales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales. Como toda la reforma de la Ley del Notariado, estará vigente el 9 de noviembre de 2023.

Ha de tenerse también en cuenta la introducción del artículo 111 ter en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

«Artículo 111 ter. Interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación de registradores y notarios.

Los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración.» Estará vigente a partir del 9 de mayo de 2024.

 

LEY HIPOTECARIA

Introducción

1.- Actividades tras inscribir

2.- Publicidad registral

3.- Folio real y sistema informático registral

4.- Oficina tipo, formatos y seguridad

5.- Sede electrónica.

6.- Firma electrónica.

7.- Repositorio electrónico

8.- Base de datos auxiliar

9.- Competencia territorial

10.- Inscripción extensa y concisa

11.- Inicio del Procedimiento registral

12.- Libro Diario

13.- Presentación en otro Registro

14.- Orden y hora de presentación.

15.- Presentante

16.- Retirada de documentos

17.- Desistimiento del asiento

18.- Libro de entrada

19.- Modos de presentación de los títulos

20.- Sistemas electrónicos y derechos de sus usuarios

21.- Videoconferencia

 

Introducción.

La reforma afecta a los artículos 19 bis, 222, 238 al 252 (cambiando casi todo el contenido a estos últimos). También se introducen dos disposiciones adicionales. Todo ello se encuentra en art. 34 de la Ley 11/2023.

Es de especial importancia el calendario de implantación recogido en la D.Ad. 5ª y la D.F. 18ª de entrada en vigor, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024.

La reforma se completa con los contenidos introducidos en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, especialmente en materias de videoconferencia e interoperabilidad (art. 38 de la Ley 11/2023).

Este resumen es esquemático. Un estudio más amplio lo hizo José Ángel García-Valdecasas, basándose en una de las últimas versiones del Proyecto de Ley y se puede consultar pinchando aquí.

Como importante auxiliar del resumen está el cuadro comparativo de textos que se encuentra en el archivo que se enlaza aquí.

Agruparemos las modificaciones por materias, siguiendo fundamentalmente el orden de los artículos modificados:

1.- Actividades tras inscribir

Aunque se da nueva redacción integra al artículo 19 bis, el cambio sustancial se produce en el primer párrafo que determina lo que ha de realizar el registrador tras una calificación positiva.

Practicados los asientos registrales procedentes, en vez de generar la tradicional nota de despacho, tendrá que expedir dos certificaciones:

A) Certificación electrónica expresiva de:

los asientos practicados, identificando los datos del asiento de presentación y título que lo haya motivado,

– las incidencias más relevantes del procedimiento registral y reseña de los concretos asientos practicados en los libros de inscripciones,

– inserción, para cada finca, del texto literal del acta de inscripción practicada.

B) Certificación electrónica en extractoy con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos.

Notas:

– La primera certificación parece sucesora de la tradicional nota de despacho, con un contenido muchísimo más amplio.

– La segunda certificación tiene como precedente la nota simple posterior al despacho, pero con dos cambios cualitativos muy significativos: su fehaciencia y que ha de tratarse de información estructurada.

– Hoy por hoy sigue vigente el artículo 333.2 del Reglamento Hipotecario que exige la emisión de nota simple tras el despacho de documentos (a no ser que se entienda derogado tácitamente por el segundo párrafo del apartado dos del artículo 222). Otra posible interpretación sería la de armonizar los preceptos entendiendo que se debe de seguir emitiendo la nota simple, pero en formato electrónico.

– El concepto de “reseña de los concretos asientos practicados” es muy ambiguo. Precisará que se aclare, bien reglamentariamente o por la DG.

2.- Publicidad registral

Se modifican en el artículo 222 los apartados 2 y 9.

– La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario.

– Las notas simples se garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del Registro.

– Las certificaciones se garantizarán con el certificado electrónico cualificado de firma del registrador.

– Tendrán código electrónico de verificación (csv) tanto las notas simples como las certificaciones.

En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax

– Llevará sello electrónico la información emitida en línea conforme a los artículos 222.10 (consulta por autoridad) y 222 bis de esta ley o alguna información permanentemente actualizada (artículo 667 LEC).

3.- Folio real y sistema informático registral.

Se regula en el artículo 238.   Ver también los arts 241 y 243.

El Registro de la Propiedad se llevará bajo la técnica del folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral.

Definición de sistema informático registral: “conjunto de elementos informáticos, físicos y lógicos, situados en cada oficina registral, debidamente interconectados entre sí y con los servicios centrales del Colegio de Registradores a través de la correspondiente red corporativa.”. Más adelante trataremos de las características del sistema electrónico.

Qué asientos tienen los efectos previstos en la LH: solo los asientos registrales, extendidos y firmados por el registrador competente

Qué publicidad tiene los efectos previstos en la LH: sólo la publicidad registral expedida en la forma y con los medios previstos en esta ley y demás normas concordantes.

– Creación del folio real en soporte electrónico. Se hará para cada finca:

— por su inmatriculación o primera inscripción (ej. segregación, garajes…),

con ocasión de la realización de cualquier operación registral sobre aquella, con excepción de asientos accesorios.

Se encabezará el folio real con la denominación oficial del Registro que corresponda y la del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre la finca. Art. 243.

– Inicio y fin de los asientos. Todos los asientos registrales -salvo los de presentación- comenzarán con el Código Registral Único de la finca (CRU), el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan. Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y distrito del que sea titular, el csv, la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes. Ver art. 241.3.

Contenido del primer asiento: el folio real en soporte electrónico incluirá necesariamente en el primer asiento que se realice:

— la descripción actualizada de la finca,

— la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan.

 – En los folios reales de cada finca se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los artículos segundo y cuarto (art. 242.1)

– Asientos digitales. Los asientos registrales de los libros de inscripciones, para que produzcan los efectos que les atribuyen las leyes, constarán en soporte digital, firmado electrónicamente por el registrador (supone Identificación del firmante, fecha de firma y huella digital).

– Visualización de los asientos registrales. Será a través de la aplicación de gestión registral en su orden correlativo. Habrá tres columnas como hasta ahora, para notas, número ¿o letra? y asientos principales.

– Representación gráfica. La representación gráfica de las fincas tendrá inscripción específica y se visualizará a través de la aplicación de gestión registral.

– Documentos complementarios. Mediante enlaces electrónicos se visualizarán los documentos y otros elementos que hubieran sido incorporados mediante inscripción o anotación al folio real.

– Libros físicos. Los archivos digitalizados, los documentos y libros físicos anteriores a la implantación del folio real en formato electrónico forman parte del archivo del Registro y seguirán produciendo plenos efectos jurídicos.

– Fehaciencia de los asientos. Harán fe los libros y asientos en soporte digital que lleven los registradores conforme a lo dispuesto en esta ley.

– Cotejo judicial. Todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la visualización o cotejo de los asientos registrales se practicarán en la oficina del Registro.

Notas: Va a suponer una importante aumento de carga de trabajo la apertura de folio electrónico por cada título que se inscriba de compraventa, hipoteca, obra nueva, etc., en vista del contenido amplio inicial que ha de tener, lo que de buen seguro ralentizará en gran medida el despacho de los documentos durante al menos una década, pues supone realizar un amplio resumen de todo el historial previo, que puede alcanzar los 160 años.

– Va a ser importante la definición de asientos accesorios. Creo que se deberían de incluir entre ellos las cancelaciones, lo que reduciría algo la presión sobre el intenso trabajo que se deriva de la apertura del folio electrónico para el despacho de casi cualquier asiento que se presente.

– En cuanto a la numeración de los asientos, se dice en el artículo 238 que la segunda columna recoge “el número de orden de la inscripción o anotación”. Aunque deja la duda de si las anotaciones seguirán teniendo letra o no, del artículo 241.3 parece deducirse que continuarán las letras para las anotaciones y sus cancelaciones.

4.- Oficina tipo, formatos y seguridad

Se regula en el artículo 239.

El Colegio de Registradores determinará un modelo de oficina registral.

Los Registros aplicarán con carácter obligatorio un esquema de seguridad electrónica que se definirá en dicho modelo y que reflejará en una guía técnica que ha de aprobar la DGSJFP.

Se garantizará la lectura y verificación de los asientos y documentos registrales en el tiempo, incluso a largo plazo.

Los documentos registrales electrónicos tendrán el formato que determine el Colegio de Registradores, pero siempre dentro del catálogo de estándares que garantice su interoperabilidad.

Tanto la base de datos de cada Registro como el archivo conformado por los asientos registrales, del que derivan los efectos previstos por las leyes y reglamentos debe radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador.

Los datos y asientos en soporte electrónico deberán replicarse en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente entre sí, establecidos bajo la responsabilidad del Colegio de Registradores.

Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su correspondiente copia de seguridad electrónica. Si no fuese posible, se restaurarán a partir de la información que resulte del título presentado.

5.- Sede electrónica.

Se regula en el artículo 240.

Los registradores dispondrán de una sede electrónica general y única a nivel nacional.

Corresponderá al Colegio de Registradores su titularidad, desarrollo, gestión y administración.

Los ciudadanos podrán acceder a ella a través de redes de comunicación para, en sus relaciones con los Registros, presentar, tramitar y acceder a toda la información y a los servicios registrales disponibles.

Las comunicaciones que hayan de realizar los registradores comprenderán certificación de su contenido y se realizaran preferentemente por vía telemática.

La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban efectuar los registradores en tablón de anuncios o edictos, se realizará a través de esta sede electrónica. Aparte se seguirán haciendo las publicaciones en boletines oficiales previstas por las leyes, pero se hará la remisión a través de esta sede.

6.- Firma electrónica.

Se regula en el artículo 241.1.

El registrador utilizará su firma electrónica cualificada para los asientos electrónicos, las resoluciones registrales, certificaciones, cierre del Diario y en general cualquier documento que deba ser firmado por él.

Como excepción, se podrán realizar las operaciones registrales imprescindibles de forma manual y en papel cuando falle el sistema informático por más de seis horas, pero después dichas operaciones deberán de ser llevadas a soporte informático cuando fuese posible.

7.- Repositorio electrónico

Se regula en el artículo 241.2.

Estará formado por documentos electrónicos que contendrán, cada uno de ellos, los datos extraídos de la aplicación registral con la siguiente información estructurada de la finca:

  • su descripción actualizada
  • la referencia catastral
  • si se ha inscrito la base gráfica de la finca y si está coordinada con Catastro
  • su titularidad y las cargas vivas.

Se nutrirá con la información actualizada de las fincas, en el momento de la realización de una operación registral en la que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga cualquier derecho real o, en general, cualquier otra alteración registral.

Se formará antes de la firma del asiento para permitir al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales.

– El documento para el repositorio deberá ser firmado con el sello electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador.

Preparación de la información registral. La información registral se preparará utilizando el último de estos documentos electrónicos de la finca junto con los datos de entrada y presentación.

8.- Base de datos auxiliar.

Se regula en el artículo 242.

– Los Registros dispondrán de una base de datos auxiliar para la gestión registral, que deberá de tener correspondencia con los asientos registrales.

– Se respeta el contenido literario del asiento, pero sus datos fundamentales solamente podrán incorporarse al asiento mediante su previa introducción en la base de datos.

– Sí ha de corregirse la base de datos, será preciso también generar un nuevo asiento que sustituya al anterior.

– Los campos de la base de datos que se consideren de cumplimentación obligatoria los determinará el Colegio de Registradores, conforme a un modelo semántico común a todos los Registros de la Propiedad e interoperable que deberá ser aprobado por la DGSJFP.

9.- Competencia territorial

Se regula en el artículo 243.

– El Registro de la Propiedad se llevará por fincas, abriendo un folio real en soporte electrónico particular a cada una de ellas.

– El registrador competente calificará los títulos y gestionará la publicidad formal. Su competencia deriva de la ubicación de la finca y de la demarcación.

– Se abrirá una sección para cada término municipal. La DGSJFP puede acordar que un término municipal se divida en dos o más secciones.

10.- Inscripción extensa y concisa.

Se regula en el artículo 244.

Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo municipio, la primera inscripción contendrá todas las circunstancias prescritas en el artículo 9, y en las otras sólo se describirá la finca, si fuere necesario y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción y citándose su código registral único. En las hipotecas ha de constar la distribución y el tipo de subasta.

Notas:

– No prevé que se aplique a diferentes secciones dentro de un mismo municipio.

– La expresión “las otras” parece corresponder con el resto de primeras inscripciones de las otras fincas. No obstante, creo que debe de hacerse él resumen de historial en cada finca previsto en el artículo 238.2.

11.- Inicio del Procedimiento registral

Lo regula en el artículo 245.

– Será mediante la presentación presencial o telemática de la solicitud, en la que figurará una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones y a la que se acompañará el documento que se trate de presentar.

– Si se opta por la presentación telemática, el modelo de solicitud será accesible en la Sede Electrónica del Colegio de Registradores. Podrá ser:

  • cumplimentado y firmado electrónicamente
  • cumplimentado en la Sede Electrónica e impreso luego con un código de identificación para su presentación manual con esos datos
  • o descargado sin cumplimentar, para completarlo de forma manual

Si se opta por el soporte papel, ello solo será posible durante las horas de apertura al público del Registro. Tendrá que digitalizarse lo presentado así.

– Los documentos electrónicos presentados y las copias digitalizadas de los documentos presentados en formato papel, se archivarán electrónicamente en el Registro en un solo legajo electrónico ordenado por número de entrada. Será a efecto de su conservación y custodia.

12.- Libro Diario

Se regula en los artículo 246 y 249.

– Se llevará en formato y soporte electrónico, mediante asientos de presentación sucesivos de los documentos ingresados en el Registro que puedan causar algún asiento.

– A cada asiento de presentación se le asignará un código único identificador (con el año y número correlativo, empezando el 1 de enero).

– La prioridad registral de los títulos, respecto de cada finca, la determinará su orden de presentación. Los asientos de presentación se extenderán por el orden de recepción en el libro de entrada de los respectivos títulos en el Registro (art. 248).

Requisitos del asiento:

  • el momento en que éste se practique;
  • el momento exacto de su recepción;
  • el presentante;
  • el modo de ingreso del título: físico, telemático, o por correo,
  • la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida;
  • el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga;
  • la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción,
  • y la finca o fincas registrales a que se refiere.
  • En las hipotecas, la responsabilidad por principal de cada finca.

Presentación de varias fincas. Cada finca tendrá un asiento de presentación propio, por lo que la suspensión de la calificación por asientos anteriores, la prórroga o el desistimiento se computará finca a finca.

– Denegación del asiento de presentación. Solo cabe por causas motivadas:

  • cuando el documento no sea título inscribible,
  • resulte incompleto su contenido para extender el asiento
  • se refiera a fincas manifiestamente de otra demarcación registral

– La denegación deberá notificarse en el mismo día.

– Cabe recurso express ante la DGSJFP: plazo de 3 días hábiles para presentarlo y resolución en los 5 días hábiles siguientes. La DG notificará telemáticamente al Registro su decisión el mismo día.

– Cierre del Diario. Todos los días no feriados, a la hora previamente señalada para cerrar el Registro, se cerrará el Diario por medio de una diligencia que extenderá y firmará electrónicamente el registrador inmediatamente después del último asiento que hubiere hecho. En ella se hará constar el número de asientos extendidos en el día, o que no ha habido ninguno.

– Cuando el registrador extienda el asiento que corresponda en el libro de inscripciones lo expresará en un asiento electrónico relacionado con el Libro Diario. Estos asientos se firmarán electrónicamente e incluirán necesariamente los datos específicos de cada inscripción, la huella digital y código electrónico de verificación de todas las inscripciones que hubiera causado el título.

– Las huellas digitales de los distintos asientos relacionados con los del Libro Diario se relacionarán en un sistema, diseñado y mantenido por el Colegio de Registradores.

13.- Presentación en otro Registro

La regula el artículo 247.

– Es posible la solicitud presencial, si se acompaña la documentación, en otro Registro, tanto de la Propiedad, como Mercantil, o de Bienes Muebles.

– El registrador, el mismo día, a instancia del interesado, remitirá electrónicamente al Registro competente los datos precisos para extender el asiento de presentación.

– El registrador destinatario calificará su competencia, confirmará la recepción y extenderá el asiento de presentación que caducará a los diez días, salvo presentación electrónica o presencial de los documentos originales.

– Si fueren varias las comunicaciones los asientos se practicarán por el orden de su recepción.

14.- Orden y hora de presentación.

Se regulan en el artículo 248.

– La hora será la que conste en el asiento de presentación.

En cuanto al orden:

– Los asientos de presentación se extenderán por el orden de recepción en el libro de entrada de los títulos en el Registro.

– Los títulos recibidos por correo postal certificado o servicios análogos de mensajería se presentarán en el momento en que sean entregados. Presentante, el remitente.

– Si no están certificados, al final del día, siendo también presentante el remitente.

– Ver también el apartado Modos de presentación de los títulos.

15.- Presentante

Todas las actuaciones del presentante en relación con el asiento de presentación se entenderán suficientemente acreditadas a los efectos del procedimiento registral a través de su oportuno reflejo en el sistema informático y en el asiento relacionado con el de presentación correspondiente.

Se expedirá al presentante un recibo para cada documento presentado. En él constará la clase de título recibido, día y hora de recepción y, si procede, los datos registrales.

Presentado un título se presumirá la solicitud de inscripción de todo el documento salvo desistimiento o solicitud de inscripción parcial del interesado o su representante o de la autoridad presentante (art. 250).

16.- Retirada de documentos

Se regula en el artículo 250.

En todo caso, ha de ser solicitada antes de su despacho.

Si el título se presentó en papel, el presentante o el interesado podrán solicitarla por escrito, incluso con firma mediante tabletas digitalizadoras de firma o huella, u otros dispositivos biométricos que aseguren su autenticidad.

Si se presentó de forma electrónica, se firmará el formulario electrónico de solicitud de devolución en la sede electrónica del Colegio de Registradores.

No se prorrogarán:

los asientos de títulos reintegrados en los últimos quince días de su vigencia, sin que estén subsanados conforme a la calificación, salvo interposición de recurso.

– los asientos de documentos retirados, aunque se aportara algún título o documento, referente a los mismos, salvo que fuera aportado por quien retiró el título.

17.- Desistimiento

Supone la renuncia al asiento de presentación.

Puede solicitarlo el presentante o los interesados antes del efectivo despacho del título.

Puede hacerse:

  • en documento público;
  • en documento privado suscrito con firma electrónica;
  • o en documento privado en soporte papel con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.

Excepciones:

– No cabe si impide despachar otro documento salvo que afecte a los dos y lo pidan todos los interesados.

– En los documentos judiciales o administrativos solo lo puede solicitar la autoridad u órgano que los hubiese ordenado y remitido.

18.- Libro de entrada

La regula el artículo 251.

Se llevará un Libro de Entrada electrónico para cumplir con la obligación de garantizar que la presentación de los títulos -físicos o electrónicos- durante horas de oficina se realice el mismo día y por su orden.

En él se hará constar de modo inmediato el ingreso de los títulos o de cualquier otra comunicación o notificación dirigida al Registro, por riguroso orden cronológico. No se presentarán las peticiones de notas simples ordinarias.

El presentante -electrónico y se entiende que también físico- debe previamente identificar las fincas afectadas bajo su responsabilidad. También indicará si es un asiento complementario de otro previo.

Cada entrada tendrá un código formado por el año y el número correlativo, que se reiniciará el 1 de enero.

Han de existir controles para evitar la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.

El libro de entrada correspondiente a cada finca deberá ser accesible telemáticamente y de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta cuando actúen por razón de su oficio o cargo (art. 221 y 222.10).

19.- Modos de presentación de los títulos

Se modifica al respecto el artículo 252.

La presentación podrá hacerse en soporte papel o electrónico.

A) En soporte papel.

– Se entregarán en el Registro dentro de las horas de apertura al público (9 de la mañana a 5 de la tarde), personalmente o, por correo postal o servicio de mensajería.

– Los documentos, tras presentarlos, se digitalizarán con vinculación electrónica al asiento de presentación y a las fincas afectadas.

B) En soporte electrónico.

– El documento deberá presentarse en un formato de lenguaje natural legible por el ser humano.

– Se acompañará o estará incluido en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales.

– El documento es el que será objeto de calificación siendo éste el que prevalezca sobre el fichero en caso de discrepancia.

– El sistema telemático deberá generar un acuse de recibo digital, con sellado temporal y el CRU de las fincas.

– Si el título ingresa en horas de oficina, el mismo día se presentará por el orden cronológico que le corresponda.

– Si se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá presentar en el día hábil siguiente por orden riguroso, de conformidad con el sellado temporal.

– El registrador notificará telemáticamente en el mismo día su práctica o la denegación del asiento de presentación, motivando suficientemente las causas impeditivas (art. 258.4 LH).

C) Por telefax

– Sólo es posible en caso justificado de imposibilidad técnica para la presentación electrónica y se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente, en el momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente, atendiendo al orden riguroso de recepción por telefax.

– Estos asientos caducarán a los diez días hábiles si no se presenta en el Registro el título original o su copia autorizada, salvo que el documento tenga código electrónico de verificación comprobado.

20.- Sistemas electrónicos y derechos de sus usuarios

Para su regulación se introducen la D. Ad. 1ª y la D.Ad. 2ª en la Ley Hipotecaria.

A) Sistemas

Los Registradores utilizarán las tecnologías de la información, garantizando la seguridad, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la interoperabilidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

Los sistemas electrónicos registrales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales.

Ha de tenerse también en cuenta la introducción del artículo 111 ter en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que dispone: Los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración.” Estará vigente a partir del 9 de mayo de 2024.

B) Derechos de los usuarios

Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, en esquema, los siguientes derechos (que se aplicarán también a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles):

a) A relacionarse directamente con los Registros -Propiedad, Mercantil y Muebles- por medios electrónicos para presentar documentos, publicidad formal, consultas, formular solicitudes, manifestar consentimientos, efectuar pagos, y recurrir actos registrales.

b) A no aportar los datos y documentos que obren en otros registros jurídicos, pudiendo los Registradores, en interés y por cuenta de los interesados, utilizar medios electrónicos para recabar dicha información, estando limitado su uso a ese procedimiento y a esa finalidad. Sí que han de aportar el propio título inscribible.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de los Registros.

d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos registrales en los que sean interesados, salvo restricciones legales.

e) A obtener certificaciones electrónicas de los documentos que formen parte de procedimientos registrales en los que tengan la condición de interesado y a solicitar información de cuantas vicisitudes afecten a sus derechos inscritos.

f) A la conservación en formato electrónico por los Registros de los documentos electrónicos que formen parte de un procedimiento registral, según disponga la DGSJFP.

g) A la utilización de sistemas que garanticen la identificación de los interesados y, en su caso, la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de los documentos electrónicos suscritos o para cualquier trámite electrónico. Podrán utilizar, además del certificado cualificado de firma, cualquiera de los medios previstos en el artículo 10.2 LPA (nuevo 112.6 Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

h) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de los Registros, sin perjuicio de la publicidad registral.

i) A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos, especialmente de aquellos colectivos que lo requieran.

21.- Videoconferencia.

Su regulación no se encuentra en la Ley Hipotecaria sino en el nuevo artículo 111 bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entrará en vigor, junto con la reforma de la Ley Hipotecaria, el 9 de mayo de 2024.

Los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes.

– El interesado accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores, identificándose mediante uno de los sistemas previstos en el art. 9 LPA.

– Deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación.

– Si la actuación precisa la firma de la persona interviniente por este mismo medio, requerirá, de manera general:

a) La verificación previa de la información a firmar por parte de la persona interviniente.

b) La autenticación de la persona interviniente de conformidad con lo establecido en este artículo.

c) La firma se realizará por cualquiera de los medios previstos en el 10 LPA. Si no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, pero sólo para esa intervención.

– Si los documentos firmados son susceptibles de presentación en el Registro, ésta podrá realizarse en el mismo acto por el registrador, actuando por cuenta del interesado.

 

MODIFICACIONES MERCANTILES: EMPRENDEDORES, CÓDIGO DE COMERCIO Y LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

Resume esta parte Jose Angel García Valdecasas Butrón.

Resumen: Se modifica la Ley de Emprendedores ampliando la posibilidad de utilización de los PAE, se modifica el Ccom en materia de publicidad mercantil y se modifica el TRLSC en materia de constitución de sociedades en línea.

1.- Introducción.

2.- Título II. Reforma Ley de Emprendedores.

3.- Título IV. Reforma Código de Comercio.

   3.1. Interconexión y publicidad gratuita

   3.2. Forma de interconexión

4.-. Modificación del TR de la Ley de Sociedades de Capital.

   4.1 Definiciones

   4.2. Constitución de sociedades

   4.3. Constitución de sociedades en línea

   4.4. Constitución “en línea” de la sociedad de responsabilidad limitada

      4.4.1. Modelos electrónicos

      4.4.2. Aportaciones

      4.4.3. Registro Mercantil e inscripción

      4.4.4. Excepciones

   4.5. Prohibiciones para ser administrador

5.- Entrada en vigor de la parte mercantil.

 

1.- Introducción.

La Ley 11/2023, aparte de ocuparse de la digitalización de los registros y de las notarías, como forma de implementar las exigencias de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, o “Directiva de herramientas digitales”», y cuyo plazo de transposición expiró el día 1 de agosto de 2021, se ocupa, como debió ser su principal objetivo de la que llama la misma Directiva “constitución en línea de sociedades”.

Lo que ocurre es que la Directiva, como sabemos, imponía una distinta forma de autorización de escrituras públicas o de forma de constitución de sociedades sin presencia física ante el notario, ni ninguna otra autorizad pública, y ello obligaba a una profunda reforma de la Ley del Notariado, y también a acometer de una vez por todas la ansiada llevanza del RM de forma electrónica, pendiente desde el ya lejano año de 2007.

En el ámbito del derecho de sociedades, aunque de forma parcial, se fueron dando pasos en el sentido de agilización de los trámites de constitución de una sociedad, desde la ya desaparecida sociedad Nueva Empresa, hasta la reforma llevada a cabo por los artículos 15 y 16 de la Ley de Emprendedores de 2014, la muy reciente Ley de  Crea y Crece y también en la llamada  Ley de empresas emergentes.

En definitiva, la Ley trata de asegurar “un entorno jurídico y administrativo” que de cumplida respuesta a la digitalización que se va imponiendo en todos los ámbitos sociales y de forma especial en el ámbito de las Administraciones Públicas.

En ejecución de la Directiva de la UE, se va a establecer la posibilidad de constitución de sociedades limitadas íntegramente en línea, así como también algunos de sus actos posteriores o sucesivos, lo que conlleva la necesidad de suprimir la presencia física de las partes en el acto del otorgamiento de la escritura -se sustituye por una presencia virtual-  y la transformación en electrónico del Registro Mercantil, aprovechando la ocasión para el cambio de modelo de papel a electrónico del Registro de la Propiedad, Mercantil  y del Registro de Bienes Muebles, aunque en realidad este último y por razones de pura eficiencia y necesidad, ya es un registro prácticamente electrónico.

En consecuencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

— la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Emprendedores;

— la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862;

— el Código de Comercio;

  — la Ley Hipotecaria;

   —la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, es decir las llamadas Leyes 24; y

— el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En este trabajo nos ocuparemos de la modificación de la Ley de Emprendedores, de la modificación del Código de Comercio y de la modificación del TRSLSC.

Todas las reformas que nos afectan desde el punto de vista mercantil, están contenidas en el Título II y en el Título IV de la Ley.

2.- Título II. Reforma Ley de Emprendedores.

La reforma de la Ley de Emprendedores se enmarca en la transposición parcial de la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo alta cualificación, aunque la modificación que afecta a los RRMM poco tiene que ver con esa Directiva.

La única reforma que de este título nos interesa es la del artículo 22 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

 Del artículo se modifica la rúbrica y el apartado 1.

La rúbrica habla ahora de “Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor”.

Y el punto 1 modificado establece los siguiente:

— Las personas físicas y jurídicas pueden realizar a través de los PAE todos los trámites necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles.

A continuación, por vía ejemplificativa dice que los PAE pueden encargarse de lo siguiente:

“a) Las actividades relativas a la constitución de sociedades y otros actos posteriores.

b) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales.

c) La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

d) La declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.

e) La comunicación de la baja en los Registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.

f) La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.

g) En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales”.

Pese a que el artículo fue enmendado en el Congreso respecto del Proyecto de Ley, todavía sigue existiendo incongruencia entre el inicio del artículo que se refiere solo al fin de la actividad de empresarios individuales y sociales con el contenido del artículo que va a incluir toda clase de actos relativos a sociedades.

En la enmienda sólo se cambiado la rúbrica del artículo y se ha suprimido lo relativo a la constitución primera y sucesiva de la sociedad, lo que era algo confuso y se ha dejado en una mera referencia a la constitución y todos sus actos posteriores, con lo que en realidad sobraban las explicaciones posteriores.

De todos los trámites el que más directamente nos afecta es el relativo a la constitución y otros actos posteriores, no especifica cuáles, y los relativos a la disolución, liquidación y extinción de la sociedad o del ERL.

Parece que lo ya querido por el legislador es que los PAEs puedan concentrar toda la actividad formal-administrativa relativa al nacimiento y constitución de una sociedad. Lo curioso y que pasa con estas reformas parciales es que los actos puramente administrativos que se citan a continuación sólo se refieren a los derivados de la extinción de la sociedad o cese en su actividad del emprendedor de responsabilidad limitada o empresario individual y no a su constitución u otros actos posteriores.

Nos parece que todos esos trámites administrativos, sea por vía del artículo 15 o 16 de la Ley de Emprendedores,  se podían ya realizar vía notarial por medio del CIRCE como derivación de los PAEs.

Debe tenerse muy en cuenta respecto de los PAE actuantes en estos casos que la inscripción en el RM debe preceder necesariamente al resto de comunicaciones que deben hacerse. Es decir que hasta que se inscriba la extinción de la sociedad o del ERL, o del empresario individual no podrán comunicarse la baja de los mismos al resto de organismos competentes. En definitiva, creemos que de lo que se trata es de trasvasar la facilidad de trámites que ya se daba disolución en la liquidación y extinción, al acto de constitución de la sociedad y a todos su acuerdos posteriores.

No obstante, en este artículo 22 hay un punto no modificado que puede llevar a cierta confusión: se sigue hablando de “solicitud” en lo relativos al cese o extinción, como si una solicitud en formato electrónico fuera suficiente para provocar inscripciones de disolución y liquidación de sociedades en el Registro Mercantil. No creemos que se trate de alterar el título formal en virtud del cual pueden acceder estos actos jurídicos al Registro, sino de regular un formato de solicitud, a modo de DUE, que sirva para todo lo que señala el artículo y que, en su caso acompañará a la escritura, pero sin incidencia en la regulación sustantiva registral. Por tanto, el título formal seguirá siendo la escritura pública o bien, cuando de ERL se trate, de un documento similar al que provocó su inscripción en el registro.  Para el cambio de título formal entendemos que hubiera sido necesaria una modificación de la LSC.

 

3. Título IV. Reforma Código de Comercio.

Este título se dedica íntegro a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Para ello y limitando nuestro estudio a los aspectos mercantiles, se va a modificar, aparte de la LN y la LH, el Código de Comercio y el TRLSC. Veamos todo ello

3.1. Interconexión y publicidad gratuita.

Se modifica el apartado 5 del artículo 17:

Se sigue diciendo que el Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea; artículo claramente imperativo si bien sujeto a posterior desarrollo reglamentario.

A continuación, se dice que a través de dicho sistema se “facilitará gratuitamente información sobre las indicaciones referentes a:

a) La denominación y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada, su número de registro y su Identificador Único Europeo (EUID).

b) Detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el Registro.

c) Estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del Registro, disuelta, liquidada o está económicamente activa o inactiva.

d) Objeto de la sociedad.

e) Datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente.

f) Información sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal”.

Finalmente se dice que el RM facilitará la misma información de forma directa o indirecta redirigiendo al interesado a la plataforma central europea, y por supuesto también de forma gratuita.

Como vemos la información gratuita incluye, entre otros, los datos esenciales de la sociedad, algunos de los cuales son ya de acceso gratuito por medio de diversas plataformas de información empresarial.

Aparte de esos datos esenciales, que como decimos son fáciles de obtener en internet, destaca la información sobre administradores, que normalmente no está disponible en abierto y también llama la atención el dato relativo a si la sociedad está o no económicamente activa o inactiva; la única forma de saberlo para el registrador será aplicando la presunción de que si la sociedad lleva varios ejercicios sin depositar cuentas, no nos dicen cuántos, o si de las cuentas depositadas no resulta actividad alguna de la sociedad en la cuenta de pérdidas y ganancias, será que la sociedad está inactiva. De todas formas, para poder suministrar este dato entendemos que deberá aclararse reglamentariamente cuándo se entiende que una sociedad está inactiva, pues como decimos el RM sólo podrá presumir esa inactividad o actividad económica de forma indirecta y con muchas probabilidades de equivocarse, pues existen sociedades activas que no depositan cuentas y otras inactivas pueden depositarlas y puede resultar difícil de sus datos económicos conocer la actividad de la sociedad. También serán importantes indicativos de inactividad de una sociedad la existencia de notas de baja en la AEAT, de revocación del CIF o la existencia de notas de créditos incobrables, aunque una última reforma tributaria nos dice que podrá revocarse el NIF si la sociedad lleva cuatro años sin depositar cuentas. Por tanto, quizás sea esta cifra, aunque no se le haya revocado el NIF, la indicativa que la sociedad está inactiva.

Se excluyen de la gratuidad datos importantes como el capital de la sociedad, o el contenido de sus estatutos, o las modificaciones estructurales que haya tenido. También los apoderados y auditores, contenido de depósito de cuentas, y libros legalizados, entre otros.

Un dato también extraño es el relativo a si la sociedad ha sido “suprimida del registro”. Creemos que con dicho dato quizás se esté refiriendo a si la hoja de la sociedad está cerrada y cuál sea la causa.

Entendemos que el espíritu de la Directiva de 2019 al imponer esta gratuidad está en facilitar la contratación entre empresas y sus clientes, en hacer esa contratación más segura e incrementar la transparencia en general de la persona jurídica. Es decir que será la información solicitada por una empresa, o la información solicitada por un empresario o consumidor o persona con interés en conocer el estado de la sociedad, la que tenga carácter gratuito. Por ello deberá articularse algún sistema para que se rechacen las informaciones solicitadas en masa que pueden vaciar de contenido a las bases de datos del RM y propiciar el nacimiento de sistemas de publicidad paralelos sin ninguna garantía.  O las informaciones solicitadas por mera curiosidad. Reconocemos que es difícil definir cuando una publicidad solicitada respecto de varias sociedades es o no en masa, pues ello va a depender no sólo del tamaño del Registro, sino de la naturaleza del solicitante. No es lo mismo pedir una publicidad a un registro pequeño, o a uno de los grandes registros mercantiles y no será lo mismo la solicitud realizada por una empresa pequeña que por una multinacional o por un particular. Pese a ello creemos que debe articularse un sistema que evite el abuso del sistema de gratuidad, no ya en beneficio del Registro, sino en beneficio de la seguridad jurídica mercantil.

Se ha perdido la oportunidad de que por vía de enmienda  se hubiera establecido la posibilidad de que el registrador pueda calificar cuando una petición de publicidad gratuita puede ser considerada fuera de lugar, en masa o ser una petición con fines distintos de la seguridad mercantil o contratación entre empresas, dándole una serie de parámetros en los cuales pudiera apoyarse para denegar esa publicidad, sin perjuicio del posible recurso: número de peticiones acumuladas en un determinado periodo de tiempo, número total de peticiones  simultáneas, dimensión en número de hojas del registro al que se solicita la publicidad, tamaño, carácter y naturaleza de la sociedad o de la persona solicitante, posibilidad de solicitar que se indique la causa de la petición en la solicitud, etc.

Sobre los problemas de la publicidad gratuita ya ha tenido ocasión de pronunciare nuestra DG en la resolución de 27 de julio de 2022. A ella nos remitimos no si antes dejar constancia de que el registrador al denegar esa publicidad hecha a un registro que se puede considerar grande se refería a 164 sociedades alegando el registrador que dado que se trataba de una publicidad en masa “no se acredita el interés legítimo del solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil e Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1998 desarrollada por la Instrucción de la misma Dirección General de 27 de enero de 1999, debiendo en todo caso el solicitante a comprometerse por escrito a que el tratamiento y publicación de los datos se realizará por agregación de los mismos, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad y a la privacidad”. Esta doctrina sin duda habrá que someterla a revisión o matizarla con un rápido desarrollo reglamentario para el que existe plazo suficiente.

3.2. Forma de interconexión.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 17 que dice que “El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se producirá a través del portal y de los puntos de acceso opcionales que el Gobierno decida establecer, conectados con la plataforma central europea.

Tales puntos de acceso opcionales también podrán ser establecidos por la Comisión Europea”.

Por tanto, los puntos de acceso según este apartado podrán ser cuatro:

  • Primero: El mismo Registro Mercantil, por sí o en interconexión.
  • Segundo: Portal “exprofeso” creado por el Gobierno y conectado con Europa.
  • Tercero: Portal de interconexión europeo.
  • Cuarto: Portal opcional de la Comisión Europea.

Fuera del punto de acceso por medio del Registro Mercantil, o del acceso directo al portal europeo, dudamos de la utilidad de esos puntos adicionales y de que los mismos sean establecidos de forma efectiva. Lo normal para la persona física o jurídica que desee información sobre determinada sociedad es que se conecte directamente al Portal Europeo, al portal web de los RRMM, o solicitarlo directamente de un RM, los cuales por otra parte están obligados a tener terminales de ordenador a disposición del público en sus oficinas.

Además, parece ocioso referirse en una ley española a lo que pueda hacer la Comisión Europea. Esta podrá implementar los portales informativos que le permita la Directiva, o que estime convenientes y, en todo caso, que se puedan autorizar conforme a la Ley española.

Señalemos que estas modificaciones entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE, es decir el 9 de mayo de 2024.

 

4.-. Modificación del TR de la Ley de Sociedades de Capital.

Se recoge en el artículo 39 de la Ley 11/2023.

Esta reforma, es la que realmente se ocupa de transponer la Directiva de la UE de 2019, sobre proceso de digitalización en el sistema de constitución de sociedad.

El nuevo sistema de constitución de sociedades debe ponerse en íntima conexión con la reforma de la Ley del Notariado llevada a cabo por la misma Ley y cuyo resumen ya ha aparecido en esta web por lo que ahora sólo nos referiremos a ella de modo incidental.

El artículo se ocupa de la reforma por adición del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Las modificaciones que se introducen en el TR de la LSC son las siguientes, aunque no todas relacionadas con el sistema de registro electrónico; no obstante, será el nuevo registro electrónico y la reforma de la Ley el Notariado las que posibiliten parte de dichas reformas.

4.1. Definiciones.

Lo primero que hace la Ley es introducir un nuevo artículo 20 bis que siguiendo a los sistemas anglosajones y de legislación comunitaria se ocupa de las definiciones de determinados términos utilizados en la Ley.

Las definiciones que el legislador considera necesario explicar son las siguientes:

1) “Medio de identificación electrónica”: se remite al artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre. Se trata de una unidad material y/o inmaterial que contiene los datos de identificación de una persona y que se utiliza para la autenticación en servicios en línea.

2) “Sistema de identificación electrónica”: se remite al artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Se trata de un régimen para la identificación electrónica en virtud del cual se expiden medios de identificación electrónica a las personas físicas o jurídicas o a una persona física que representa a una persona jurídica.

3) “Medios electrónicos”: son todos los equipos electrónicos para tratamiento, comprensión y almacenamiento “a través de los cuales la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino, siendo esa información enteramente transmitida, canalizada y recibida del modo establecido por la legislación española”.

 4) “Constitución”: todo el proceso de fundación de una sociedad, desde el otorgamiento de la escritura hasta la inscripción en el registro.

5) “Registro de una sucursal”: el proceso de publicidad de documentos e
información relativos a una sucursal de nueva apertura en un Estado miembro.

6) “Modelo”: los modelos electrónicos de constitución de una sociedad utilizados para la constitución en línea de sociedades con arreglo al artículo 26 bis.

Las dos primeras definiciones, como no podría ser de otro modo, en nada cambia lo que dice el Reglamento de la UE citado, que como todo Reglamento es directamente aplicable.

Las otras definiciones pueden prestar cierta utilidad por lo que tienen de aclaratorias y explicativas. De todas ellas la definición que consideramos de más interés es la que define qué se entiende por constitución la cual termina con la inscripción en el Registro Mercantil, lo que puede trascendencia para que por parte del Banco Mundial y otras instituciones se tengan en cuenta los plazos de esta constitución, sin agregar otros plazos posteriores, que hagan mejorar a España en el ranking  del “doing business” o de facilidad para hacer negocios, ranking este que tiene una enorme trascendencia a los efectos de las inversiones extranjeras en España. Es decir, si entendemos que la constitución de una sociedad queda completa con la inscripción en el Registro Mercantil, que es lo que le atribuye su personalidad jurídica propia, ese proceso actualmente en España debe ser de los más breves a nivel mundial pues puede completarse en cuestión de horas.

Aclaremos antes de seguir adelante que el artículo previo a este que es el artículo 20, es el que establece que la constitución de una sociedad exige escritura pública e inscripción en el RM. Por tanto, ninguna novedad en este punto respecto de la Ley anterior.

4.2. Constitución de sociedades.

Lo primero que hace el proyecto de Ley es cambiar la rúbrica capítulo II, título II, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO II. Constitución de sociedades”.

Antes su rúbrica era simplemente “La escritura de constitución”.

Por tanto, se amplía el contenido de dicho capítulo que ahora va a referirse, no sólo a la escritura de constitución de la sociedad, sino a todo el proceso de constitución de la misma que desemboca en la inscripción en el Registro Mercantil.

4.3. Constitución de sociedades en línea.

Es el sistema que propicia la Directiva de 2019, que lo que pretende es que se pueda constituir una sociedad sin necesidad de que los fundadores entren en contacto físico o presencial con ninguna autoridad o funcionario público.

Para posibilitar este tipo de constitución se introduce el nuevo artículo 22 bis.

 Como decimos este sistema de constitución “en línea” es el realizado sin la presencia física de los fundadores ante el notario según la nueva regulación contenida en el artículo 17 ter de la Ley del Notariado.

Sus características esenciales son las siguientes:

— El sistema de constitución en línea será solo aplicable a las sociedades limitadas, las cuales también podrán seguir constituyéndose por los anteriores sistemas.

— Por el mismo sistema en línea se pueden realizar las demás operaciones inscribibles y las relativas al cumplimiento de sus obligaciones legales.

— En este procedimiento se pueden utilizar en la escritura pública notarial el modelo de
constitución con estatutos tipo cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

— No es posible si existen aportaciones no dinerarias.

— Todo el proceso se ajustará a lo dispuesto en este título y en la legislación sectorial.

4.4. Constitución “en línea” de la sociedad de responsabilidad limitada.

Tras el Capítulo III de la Ley, que se ocupa de la “inscripción registral” se introduce un nuevo capítulo, el capítulo III bis, del título II, que se integra por los artículos 40 bis a 40 quinquies y que se va a ocupar en exclusiva de lo que llama la “constitución electrónica de la sociedad de responsabilidad limitada (constitución en línea)”.

Por tanto, se puede considerar un desarrollo de lo dispuestos en el artículo 26 bis que antes hemos examinado.

Los nuevos artículos se ocupan de las siguientes materias:

4.4.1. Modelos electrónicos para la constitución electrónica.  Artículo 40 bis.

— Se siguen utilizando el DUE, los estatutos tipo y la escritura pública estandarizada, si bien con las modificaciones que se consideren necesarias por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conjuntamente con el Ministerio de Justicia.

— Todo ello debe ser accesible a través de la pasarela digital única europea.

— Además se deberá establecer un nudo de comunicación con la plataforma notarial.

— Todos los modelos y demás documentos y por supuesto el DUE, deberán estar redactados en español, en las lenguas cooficiales y en inglés.

— La escritura y la inscripción se siguen rigiendo por su legislación propia.

4.4.2. Aportaciones. Artículo 40 ter.

— Como sabemos esas aportaciones son sólo en efectivo y “serán efectuadas mediante un instrumento de pago electrónico de amplia disposición en la Unión Europea”.

— Ese instrumento de pago debe “permitir la identificación de la persona que realizó el pago y debe ser proporcionado por un prestador de servicios de pago electrónico o entidad financiera establecida en un Estado miembro”.

— Todo el anterior proceso se instrumenta electrónicamente. Pese a todo ello el notario, sin perjuicio de la calificación registral, “comprobará, asimismo, cuando sea necesario, que se ha acreditado la realidad y, en su caso, la valoración de las aportaciones efectuadas al capital social de la sociedad”.

— Pese a la cantidad de precauciones que en materia de aportaciones deben cumplirse, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 62 no es necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en esta especial forma de constitución “si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas”.

Lo que más nos llama la atención de este artículo dedicado a las aportaciones es que pese a la utilización de medios electrónicos de pago que por su propia definición son seguros, se haga una referencia a la “valoración”, de lo que se transfiere, que como es en efectivo poca valoración es posible, y que todo ese sistema esté sujeto a una doble comprobación, notarial y registral, cuando todo ello puede evitarse con una mera manifestación en los términos del artículo 62 de la misma Ley de SC.

Realmente es curiosa la referencia a una valoración de aportaciones dinerarias.

4.4.3. Registro mercantil e inscripción. Artículo 40 quater. 

Aclara de forma innecesaria algún punto de la inscripción registral y se ocupa de los plazos de esa inscripción. Así

— Todo debe presentarse, electrónicamente por supuesto, en el RM del domicilio de la sociedad.

— Todo el procedimiento, cuando se utilicen escrituras en formato estandarizado con campos codificados y estatutos tipo, deberá llevarse a cabo “en el plazo de las seis horas hábiles contadas desde el día siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado”.

— Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.

— Cuando no se utilicen estatutos tipo o escritura codificada, el plazo máximo de calificación e inscripción será de cinco días laborables contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado.

— Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación los efectos se retrotraerán a esta fecha.

— Si existe causa justificada, técnica o de otra índole, que haga imposible el cumplimiento de dicho plazo “el Registrador mercantil deberá notificar esta circunstancia al interesado”.

Varias cuestiones se plantean en este artículo.

Es un artículo tremendamente confuso. Establece dos plazos: seis horas, cuando prácticamente no existe calificación sino comprobación de modelos con sus posibles variables, y cinco días cuando existe calificación por no utilización de modelos. Son los mismos plazos que establecía la Ley de Emprendedores de 2014, en su artículo 16, pero en esta en el plazo de seis horas se practicaba una primera inscripción y en el del cinco días una segunda inscripción como modificación de estatutos y aquí es donde surgen las dudas por las diferencian entre el Proyecto de Ley y la Ley definitiva con enmiendas aceptadas.

Así en el Proyecto de Ley cuando se hablaba de devolución del documento, cuando el plazo es el de seis horas o el de cinco días, se añadía que “esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos”. Parecía como si la inscripción debiera hacerse en el plazo de seis horas, sí o sí, y que, si la calificación era negativa, suponemos que respecto de los puntos variables del modelo de escritura estandarizada o de estatutos, entonces la segunda inscripción ya definitiva valía como modificación de estatutos. Era un sistema similar como decimos al del artículo 16 de la Ley de Emprendedores para cuando no se utilizarán los modelos de estatutos. Ahora se suprime, con buen sentido, esa primera y segunda inscripción, pero la enmienda introducida no tuvo en cuenta que el artículo en su último párrafo habla de “inscripción definitiva”, sin duda para referirse a esa segunda inscripción y ahora al haberse suprimido esa posibilidad de inscripción a plazos, queda sin ningún sentido y nos llena de dudas.

Constatemos que lo establecido también es un sistema similar-seis horas, cinco días- al de inscripción registral de las sociedades emergentes según la regulación contenida en los artículos 11 y 12 y 13 de su Ley reguladora, Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.

Por consiguiente, desde el punto de vista registral-mercantil no existe ninguna especial novedad.

4.4.4. Excepciones. Artículo 40 quinquies.

Se ocupa de varias cuestiones más aclaratorias que de fondo.

— Reitera lo que ya dispone la Ley del Notariado que toda esta forma de constitución se llevará a cabo íntegramente en línea y sin necesidad de que los fundadores comparezcan presencialmente ante el notario.

A esta regla general le siguen unas excepciones:

— por razones de interés público y de comprobación de identidad, el notario podrá, requerir la comparecencia física del interesado por una sola vez.

— También para la comprobación de la capacidad del otorgante o, en su caso, de sus poderes de representación, se puede exigir la comparecencia física.

— Si se exige la presencia física, en anexo a la escritura debe expresarse los motivos para ello.

— Finalmente se dispone que la presencia física no impide que el resto de la constitución de la sociedad se haga de forma electrónica.

En el proyecto de Ley se añadía que esos casos de dudas de capacidad o de poderes que obligaban a la presencia física, también estaba sujetos a la calificación registral. Esta referencia se suprime en el texto definitivo.

4.5. Prohibiciones para ser administrador. Apartado tercero del artículo 213.

Se trata del artículo que trata de las prohibiciones para ser administrador permitiendo, parece que de forma facultativa y no imperativa, que a los efectos de impedir la inscripción como administradores de personas inhabilitadas se tengan en cuenta, cualquier inhabilitación o información pertinente vigente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

El cumplimiento de este artículo por parte del Registrador Mercantil exigirá la plena interoperabilidad entre el Registro Mercantil y la plataforma Central Europea, siempre que en esta exista un repositorio de personas afectadas por esas prohibiciones cuando las mismas no resulten de la propia comparecencia o de los datos personales del administrador (menores, funcionarios jueces, etc.). De forma recíproca también va a exigir la formación de un repositorio de inhabilitados españoles.

Pero lo que va a exigir el cumplimiento con total seguridad de esta exigencia a nivel de calificación registral será una conexión con los Registros Civiles europeos, con los registros de inhabilitados concursales e incluso con los registros de antecedentes penales.

Este artículo es una consecuencia de la transposición del artículo 13 decies, sobre administradores inhabilitados, de la Directiva de 2019, que establece las siguientes exigencias:

a) Deben establecerse normas sobre inhabilitación de administradores, en el propio Estado y en otros estados miembros.

b) El administrador debe declarar que no incurre en causa de inhabilitación.

c) Facultativamente se puede establecer que la persona inhabilitada en otro Estado miembro no puede ser administradora.

d) Se debe facilitar información a todos los Estados miembros sobre personas inhabilitadas. Pudiendo incluir datos sobre “el período y los motivos de la inhabilitación”.

e) Los datos personales de los administradores deben estar protegidos por el Reglamento de Protección de datos, determinado los datos que se puedan publicar. Además, los datos almacenados no podrán serlo por más tiempo del necesario, que en caso de sociedades debería ser el tiempo de prescripción de responsabilidades de la persona de que se trate. Ello deberá tenerse en cuenta, tanto para el cese como en la extinción de la sociedad.

Este artículo nos puede servir para interpretar el nuevo apartado del artículo 213 y también para determinar los datos que de los administradores se deben facilitar de forma gratuita según el nuevo sistema de publicidad registral y la precauciones que deban adoptarse.

III. Entrada en vigor.

En cuanto a la entrada en vigor de estas reformas las relativa a la Ley de Emprendedores entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE que fue el 9 de mayo de 2023. 

La reforma del TR de la LSC, entró en vigor el 10 de mayo de 2023, al día siguiente de su publicación en el BOE que fue el 9 de mayo de 2023.

En cambio, la entrada en vigor de la modificación del Código de Comercio será al año de su publicación en el BOE, es decir el 9 de mayo de 2024. En el mismo plazo, deberán hacerse por el Corpme todos los cambios informáticos necesarios para que el sistema nuevo pueda entrar en funcionamiento en dicho plazo.

Curiosamente la reforma de la constitución de las sociedades en línea entra en vigor de forma inmediata, ya está en vigor, mientras que la reforma de la Ley del Notariado que es la que posibilita el sistema de constitución en línea, con los otorgamientos por videoconferencia, tardará seis meses en cuanto a su entrada en vigor.

Eso no quiere decir que toda la reforma del TR de la LSC carezca de utilidad pues tanto el artículo 20 bis en cuanto a las definiciones, como el 213 en cuanto a las prohibiciones para ser administrador, deberán ser tenidos en cuenta desde el 9 de mayo del corriente año.

Ver resumen de la reforma del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 442/2023, de 13 de junio). 

Jose Angel García Valdecasas Butrón.

Caminito del Rey (Málaga). Por JAGV.

 

BREVE RESUMEN DE LOS TÍTULOS I, II, III, V y VI.  

Título I. Directiva 2019/882 sobre accesibilidad a determinados productos y servicios.

Título II. Entrada y residencia de extranjeros con fines de empleo alta cualificación.

Título III. Modificación de la Ley del IVA: proveedores de servicios de pago.

Título V. Impuestos especiales.

Título VI: Responsabilidad civil por daños nucleares o por materiales radiactivos.

 

TÍTULO I. DIRECTIVA 2019/882 SOBRE ACCESIBILIDAD A DETERMINADOS PRODUCTOS Y SERVICIOS.

Con el contenido de los 31 primeros artículos se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.

En el capítulo I, artículos 1 y 2, se determina el objeto y se circunscribe el ámbito de aplicación a determinados productos y servicios, así como a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».

El objeto de este título es establecer los requisitos de accesibilidad universal de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, necesarios para optimizar su utilización previsible de manera autónoma por todas las personas y, en particular, por las personas con discapacidad.

El ámbito de aplicación se extiende, resumidamente, a:

Equipos informáticos de uso general de consumo y sus sistemas operativos.

Terminales de autoservicio: de pago, cajeros automáticos, máquinas expendedoras de billetes, máquinas de facturación…

– Lectores electrónicos.

– Servicios de comunicaciones electrónicas

– Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual.

– Determinados elementos de los servicios de transporte de viajeros aéreo, por autobús, por ferrocarril, por mar y por vías navegables, agencia de viajes y turoperadores

Servicios bancarios para consumidores.

– Libros electrónicos y sus programas especializados.

– Servicios de comercio electrónico.

– Determinados elementos de los servicios de suministro eléctrico, de agua y gas a consumidores:

– Las redes sociales.

Asimismo, las disposiciones de este título se aplican a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».

También se determinan casos de exclusión.

El capítulo II, artículos 3 a 6, contiene los requisitos de accesibilidad y la libre circulación. Se completa con el anexo I.

El capítulo III, artículos 7 a 12, determina las obligaciones de los distintos agentes económicos que guardan relación con los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que intervienen en la cadena de suministro y distribución.

El capítulo IV, artículo 13 a 15, regula las obligaciones de los prestadores de servicios, los cuales deben garantizar que solo prestan servicios conformes con la ley.

El capítulo V, artículo 16, concreta los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se puede exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad.

El capítulo VI, artículo 17, se refiere a las normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios.

En el capítulo VII, artículos 18 a 20, se regula la declaración de conformidad UE de los
productos que los fabricantes han de elaborar y firmar para declarar y confirmar que el producto cumple con los requisitos de accesibilidad aplicables.

El capítulo VIII, artículos 21 a 23, contiene la regulación específica aplicable a la vigilancia del mercado de los productos.

Por su parte, el capítulo IX, artículo 24, regula las funciones y el procedimiento que han de seguir las autoridades de vigilancia a la hora de verificar la conformidad de los servicios.

El capítulo X, artículos 25 y 26, viene a completar la regulación sobre accesibilidad contenida en otras normas de la Unión Europea,

El capítulo XI, artículos 27 a 31, se refiere a las autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador.

La D.Ad. 3ª establece los requisitos de accesibilidad de las páginas web a las que se les aplica el contenido de este Título I.

La D.Tr. única recoge medidas transitorias en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios.

La D.F. 1ª modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se retrasa la entrada en vigor del Título I al 28 de junio de 2025

 

TÍTULO II. ENTRADA Y RESIDENCIA DE EXTRANJEROS CON FINES DE EMPLEO ALTA CUALIFICACIÓN

En este Título II se transpone de forma parcial la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, que tiene que ser transpuesta antes del 18 de noviembre de 2023.

Para ello, se modifica la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Dentro de ella, la reforma de los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE), de gran importancia mercantil, es estudiada por José Ángel García Valdecasas en este enlace.

Aparte de ello, la citada ley establece la complementariedad del régimen nacional de autorización de entrada y residencia de profesionales altamente cualificados respecto al régimen de Tarjeta azul-UE, introduce los requisitos documentales y las garantías procedimentales y de movilidad requeridos por la Directiva 2009/50/CE, de 25 de mayo de 2009.

Entre las novedades de la Directiva (UE) 2021/1883, se encuentra el establecimiento de criterios de admisión más inclusivos para los titulares de la Tarjeta azul-UE, la facilitación de la movilidad y la reagrupación familiar dentro de la Unión Europea, procedimientos simplificados para empleadores reconocidos, la concesión de un nivel más elevado de acceso al mercado laboral y la ampliación del ámbito de aplicación a los familiares extracomunitarios y a los beneficiarios de protección internacional.

En su transposición, el título II de esta ley introduce mejoras en el régimen nacional de autorización de entrada y residencia de profesionales altamente cualificados regulados en la Ley 14/2013 y destinado a atraer profesionales y especialistas no incluidos en el ámbito subjetivo de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021. Se amplía a titulados de formación profesional de grado superior, se amplía su alcance a pequeñas y medianas empresas, y se extiende la vigencia de todas las autorizaciones de residencia reguladas en la ley a tres años renovables por dos más.

 

TÍTULO III. MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IVA: PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO.

El Título III transpone parcialmente la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, cuyas normas serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024.

En concreto, da una nueva redacción al TÍTULO X. Obligaciones de los sujetos pasivos, formado por los artículo 164 al 166 quinquies.

La Directiva (UE) 2020/284 impone a los proveedores de servicios de pago la obligación de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan y a suministrar esta información a la Administración tributaria. Su finalidad es combatir las situaciones de fraude y evasión fiscal.

Solo será necesario registrar y comunicar los pagos transfronterizos cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.

La única información relativa al ordenante del pago que deberá conservarse es la referente a su ubicación.

Por lo que respecta al beneficiario será necesario conservar la información que pueda permitir a las autoridades tributarias detectar una posible actividad económica. Para ello, se fija un límite mínimo de 25 pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural. Sólo a partir de ese volumen surge la obligación de mantenimiento de registros y su notificación a la Administración tributaria.

Como en un único pago de un ordenante a un beneficiario pueden
participar varios proveedores de servicios de pago será necesario que todos los proveedores, salvo algunas exclusiones, cumplan con la obligación. De esta forma, será posible la identificación del ordenante inicial y beneficiario final de cada transacción y su conexión con las operaciones del comercio electrónico.

Las obligaciones de mantenimiento de registros y el suministro de la información afectarán tanto al proveedor de servicios de pago que transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, como al proveedor de servicios de pago que recibe dichos fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario.

No obstante, estas obligaciones no serán de aplicación a aquellos proveedores de servicios de pago que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del RDLey 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago.

Los proveedores de servicios de pago conservarán los registros citados por un periodo de tres años naturales.

La D.F. 8ª modifica el RDLey 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Los dos artículos –6 y 22– cuya redacción se modifica tratan de las notificaciones al Banco de España y de la solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios.

Las obligaciones contenidas en la referida Directiva entrarán en vigor el 1 de enero de 2024. Antes de esa fecha se prevé un desarrollo reglamentario en el que se especificará el contenido de los registros.

 

TÍTULO V. IMPUESTOS ESPECIALES.

El Título V transpone dos Directivas:

– la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales,

– y la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

Para ello modifica dos normas:

– la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

– el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el RD 1165/1995, de 7 de julio.

Las modificaciones introducidas son fundamentalmente técnicas y tienen por objeto adaptar la terminología y los procedimientos -incluidos los de ámbito aduanero- al Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007. Se habilita a la aduana de salida como posible destino de una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales.

También se crean dos nuevas figuras de operadores económicos, el expedidor certificado y el destinatario certificado.

 

TÍTULO VI: RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES O POR MATERIALES RADIACTIVOS

El Título VI modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

Con ello, se adapta nuestro ordenamiento a la normativa internacional aplicable en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tras la entrada en vigor de los Protocolos de 2004 de enmienda del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, y de su Complementario de Bruselas, de 31 de enero de 1963, introduciendo las necesarias modificaciones en la Ley 12/2011, de 27 de mayo.

Estos Convenios establecen los principios internacionalmente reconocidos en la materia, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador; la canalización de la responsabilidad sobre el explotador; la obligatoriedad de establecer una garantía por una cuantía mínima; y la limitación en el tiempo de dicha responsabilidad.

Adicionalmente y sin que derive de dichos Convenios ni de ninguna otra normativa internacional, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, regula igualmente el régimen de responsabilidad civil por daños causados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.

Se trata del daño nuclear provocado por un accidente en el transporte de determinados materiales que no son considerados «sustancia nuclear» pero sí «combustible nuclear», como, por ejemplo, el uranio empobrecido o el uranio natural.

Se regula el tránsito de materiales radiactivos por nuestro país, distinguiendo si el explotador responsable ha sido autorizado por un país que haya firmado el Convenio de París o no.

Se determina la prelación en el pago de las indemnizaciones presentadas en función del tipo de daño y del momento de presentación de la reclamación, incluyendo en esa misma prelación el reparto de los fondos públicos, tanto nacionales como internacionales.

Se desarrolla la función del Consejo de Seguridad Nuclear en el procedimiento de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, de modo similar a la ostentaba la extinta Junta de Energía Nuclear.

Se modifica el régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, clarificando el carácter ilimitado en cuantía de esta responsabilidad.

También se modifican las condiciones en las que los explotadores de instalaciones nucleares pueden ejercer el derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños producidos.

Y se flexibiliza la necesidad de contratación de pólizas separadas de responsabilidad civil para cada instalación.

Águila imperial. Por strichpunkt en Pixabay

DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES

DISPOSICIONES ADICIONALES

Son 12 las Disposiciones Adicionales, de las que destacamos:

La tercera determina los requisitos de accesibilidad de las páginas web a las que se les aplica el contenido del Título I.

La quinta -muy importante como vimos- establece el calendario de implantación de las
previsiones contenidas en el título IV referidas a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La sexta hace referencia a las competencias para la celebración de acuerdos relativos a los procedimientos de reembolso en caso de insolvencia de entidades aseguradoras.

La octava crea el Centro Español de Documentación de Investigación sobre Discapacidad (CEDID)

La novena crea el Centro Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CETEA).

La décima hace referencia al pago de atrasos para los que tienen derecho a ayuda por consumo de combustible conforme al artículo 34 RDLey 20/2022, de 27 de diciembre,

La undécima hace referencia a la remisión de determinada información a la Agencia Tributaria para la gestión de la ayuda directa prevista en el artículo 38 RDLey 20/2022, de 27 de diciembre (profesionales del transporte por carretera).

Y la duodécima se refiere a los Planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado.

DISPOSICIONES FINALES

Aparte de la disposición derogatoria única, la ley se completa con 18 disposiciones finales, de las que entresacamos:

La primera modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Trata fundamentalmente al régimen sancionador y crea el Registro nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

La segunda afecta a dos artículos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas:

– por un lado, al destino de los saldos y depósitos abandonados regulado en el artículo 18.2

– por otro, a la D.Ad. 26ª, Programa para la Mejora de las Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad y destino de los saldos y depósitos abandonados.

La tercera retoca la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, respecto a la accesibilidad a las campañas institucionales de publicidad y de comunicación.

La quinta introduce la D.Ad. 13ªen el TR Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, para establecer la no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas;

La sexta modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito. Incluye la reforma del artículo 1 que define el concepto de entidades de crédito. Ahora se incluye también en tal concepto a “las empresas autorizadas referidas en el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.”

la séptima afecta a los artículos 71 y 103 de la Ley de Contratos del Sector Público. Tratan de las prohibiciones de contratar y de los casos en los que procede la revisión de precios en los contratos de las entidades del Sector Público, respectivamente

La octava modifica el RDLey 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, según ya vimos al tratar del Título III.

La novena se dedica a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Entre otros contenidos, afecta a la forma de iniciación del procedimiento y duración y a los modelos de presentación de reclamaciones.

La décima trata de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, en cuanto al apercibimiento y la potestad sancionadora.

La undécima modifica el RDLey 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Aplaza al 1 de enero de 2024 la entrada en vigor de una bonificación al empleador que den de alta a una persona trabajadora al servicio del hogar (D.F. 7ª en relación con la D.Ad. 1ª). También modifica la D.Tr. 3ª sobre mantenimiento de los beneficios por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

La duodécima modifica el RDLey 20/2022, de 27 de diciembre, en diversos apartados relacionados con la ayuda extraordinaria y temporal para los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos.

La decimotercera prevé que en el plazo de un año se revisará y actualizará el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad;

En las 14ª a la 17ª se trata respectivamente de los títulos competenciales, de la incorporación al derecho español de directivas europeas, de la salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias y de facultades de desarrollo normativo.

 

ENTRADA EN VIGOR

La D.F. 18ª recoge la compleja entrada en vigor de esta norma:

Regla general: entró en vigor el 10 de mayo de 2023, al día siguiente al de su publicación en el BOE.

Excepciones:

– El título I (requisitos de accesibilidad de los productos y servicios) entrará en vigor el 28 de junio de 2025, a excepción del artículo 27.4 (instrumentos de colaboración con las CCAA), que entrará en vigor el 29 de mayo de 2023.

– El artículo 32.1 (puntos de atención al emprendedor), las disposiciones adicionales primera (planes de Movilidad Urbana Sostenible) y cuarta (Fuerzas Armadas), y la disposición final segunda (reforma de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas) entrarán en vigor el 29 de mayo de 2023

– El título III (proveedores de servicios de pago) entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

– Los artículos 34 (ley del Notariado) y 37 (Ley 14/2000 de 29 de diciembre) y los apartados nueve al quince del artículo 42 (parte de la reforma de la Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares) entrarán en vigor el 9 de noviembre de 2023.

– Los artículos 35 (Código de Comercio), 36 (Ley Hipotecaria) y 38 (Ley 24/2001, de 27 de diciembre), entrarán en vigor el 9 de mayo de 2024.

– Como no se dice nada acerca del artículo 39, que recoge la reforma del TR Ley de Sociedades de Capital, ha de entenderse que entró en vigor el 10 de mayo de 2023.

 

ENLACES

TABLAS COMPARATIVAS DE LOS ARTÍCULOS DE ESTA LEY

CALENDARIO DE IMPLANTACIÓN REGISTROS (R. 7 DE JULIO DE 2023)

DECÁLOGO REFORMA LEY HIPOTECARIA (por Antonio Oliva)

RESÚMENES DE NORMAS MÁS DESTACADAS

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Escalera de la Torre del Nacimiento en la Sagrada Familia de Barcelona. Por Silvia Núñez.

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-38. Control de Transparencia y Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Admin, 11/05/2023

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 38

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- REVISIÓN DE OFICIO OBLIGADA PESE A LA FIRMEZA E IMPROCEDENTE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La sentencia 1424/2022, de 2 de noviembre de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Roj: STS 4027/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4027) estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ y declara que la Administración Tributaria no podía ejecutar la hipoteca constituida para garantizar el pago de una deuda tributaria.

Una ciudadana argentina no residente en España heredó de su marido un inmueble radicado en Albacete. En 2012 la Oficina Nacional AEAT liquidó el impuesto de sucesiones al ser ciudadana extracomunitaria no residente. Por la misma razón no se le aplicó la legislación de la CCAA, que hubiera supuesto una bonificación del 95%, sino la del Estado.

La liquidación quedó firme y se concedió aplazamiento y fraccionamiento mediante garantía hipotecaria.

Declarada por la sentencia TJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España, C-127/12 contraria al Derecho de la Unión la legislación española que amparaba diferencias de trato fiscal en casos como el de la recurrente, ésta pidió en 2015 que se declarara la nulidad de pleno derecho de la liquidación.

La Administración Tributaria inadmitió la solicitud de declaración de nulidad mediante resolución que quedó firme e, incumplido el calendario de pagos garantizado, procedió a la subasta de la finca tras rechazar el TEAR suspenderla, lo que concluyó con su adjudicación directa en 2018.

El procedimiento contencioso tramitado por el TSJ de Castilla-La Mancha pretendía la declaración de nulidad tanto de la liquidación como de la ejecución hipotecaria, pero la respuesta fue desestimatoria.

F.D. PRIMERO. 2.9”…en el caso de autos el sujeto pasivo ha mostrado una desatención suplementaria a las exigencias jurídico-procesales de reacción frente a los actos firmes establecidas por las leyes que hace que la situación creada exceda de lo que es posible salvar……”.

En suma, la parte dejó devenir firme no solo la liquidación, sino también la denegación del único remedio contradicha firmeza que podía derivar de la STJE (no entramos en la cuestión de las acciones de responsabilidad patrimonial). Esta Sección nunca ha hecho una interpretación rigorista de las exigencias formales, pero ello no quiere decir que no existan y que haya situaciones en que es imposible salvarlas sin gravísimo quebranto para la seguridad jurídica. Es lo que pasaría si al hilo de la impugnación de un mero acto ejecutivo se permitiera esta Sala la revisión de una liquidación firme respecto de la que, además, quedó firme también la intentada vía de la revisión.

El Tribunal Supremo rechaza esta decisión y ampara a la recurrente.

La liquidación tributaria resultó sobrevenidamente improcedente por contraria al derecho comunitario.

SEGUNDO.

1. “…la cuestión relativa a la aplicación de la doctrina de la STJUE de 3 de septiembre de 2014 [se refiere a la que estimó el recurso de incumplimiento interpuesto contra España, por las diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones, según el lugar de residencia de los causahabientes, donatarios o causantes a los residentes extracomunitarios] no puede considerarse ajena al recurso, sino, antes al contrario, un pilar fundamental sobre el que se asienta este recurso”.

“…este recurso es sustancialmente idéntico al decidido en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación nº 6314/2018)… «[…] Atendidas la abundante argumentación de la sentencia impugnada y su inmediato y decisivo fundamento en la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho constante mención y, en conexión directa con ella, la de este Tribunal Supremo, Sección Quinta, reiteradísima en numerosos pronunciamientos, se impone con claridad, como conclusión, la siguiente:

1) La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12) se aplica a ciudadanos que no sean residentes en alguno de los Estados miembros de La Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, como aquí sucede, ya que el artículo 63 del TFUE, en materia de libre circulación de capitales -título o rúbrica que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Unión, engloba la sucesión hereditaria-, prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones o donaciones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o los causahabientes.

2) No es admisible que, pese a la situación en el territorio de una comunidad autónoma de los bienes heredados, la cual prevea beneficios fiscales en el ámbito objetivo de la regulación complementaria autorizada en las normas de cesión del impuesto, no pueda gozar de tales beneficios el heredero o sucesor mortis causa, exclusivamente por razones de no residencia en un Estado miembro de la Unión europea o del EEE«.

La Administración no puede ejecutar la liquidación, aunque sea firme.

F.D. TERCERO.

4.-“ En cuanto a la interpretación del artículo 217.1 LGT, la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia, comporta que la liquidación adolezca de nulidad de pleno derecho, en virtud de la causa prevista en la letra a) del mencionado precepto, referida a los actos «a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional», pues no otro efecto cabe aplicar a un acto administrativo basado en una ley que, al margen de su evidente contravención del Derecho de la Unión Europea, consagra una situación de diferencia de trato discriminatoria entre los residentes y los no residentes (con quebrantamiento del artículo 14 de la CE)…”

La Administración está obligada a comprobar la conformidad de la norma nacional con el derecho de la Unión.

Sigue F.D. 3º. 4 ”… dicha obligación[se refiere esa conformidad] recae también sobre la propia Administración que, en cierto modo, al ser llamada en primer término a interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, en la mayor parte de las ocasiones será también la primera en demostrar su fiabilidad en la salvaguarda del derecho de la Unión.

En este sentido, como hemos recordado en nuestra sentencia 1336/2021, de 16 de noviembre, rca 2871/2020,ECLI:ES:TS:2021:4371, si la Administración desatendiera dicho compromiso, estaría eludiendo su obligación de conducirse de acuerdo con el principio de legalidad (artículos 9.1 CE y 103.1 CE, preceptos ambos que deben de leerse -especialmente en este caso-, en íntima conexión con el artículo 93 CE), pues, tal escenario situaría a la Administración en una posición de irresponsabilidad, inaceptable para el Estado de Derecho, uno de los valores en que se fundamenta la Unión ( art. 2 Tratado de la Unión Europea).”

Añadiendo el F.D. SEXTO (en realidad, como indico al final parece que hay un error de numeración)

5.“…la Administración no sólo no estaba facultada para ejecutar la liquidación tributaria firme, sino que debió declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria girada al sujeto pasivo no residente en España y abstenerse de realizar ningún acto de recaudación de la deuda tributaria desde el momento en que el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión Europea se oponía a la norma reguladora del impuesto, objeto de la liquidación.

En efecto, ya se ha expuesto que corresponde a la Administración garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea, inaplicado, en su caso, cualesquiera normas nacionales cuando constate que sus disposiciones dotadas de efecto directo se oponen a tales normas nacionales.

Consecuentemente, ante la solicitud de nulidad de pleno derecho planteada por la interesada al amparo del artículo 217 de la LGT frente a la liquidación provisional firme, en la que invocaba la nulidad de la liquidación al existir trato discriminatorio por su condición de no residente, con fundamento en la sentencia del TJUE de3 de septiembre de 2014, la Administración estaba obligada a considerar que se estaba invocando la causa de nulidad prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 217 LGT, debiendo haber entrado a resolver dicha solicitud, y no a inadmitirla a trámite como hizo en resolución de 14 de septiembre de 2016….. la Administración debió declarar la nulidad de pleno derecho…”

Primacía del derecho comunitario

6. “…. Los derechos que corresponden a los particulares no derivan de la sentencia que declara el incumplimiento sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec.p. I-1029, apartado 95)».

Ello comporta que los actos de aplicación en el derecho interno que incumplen las disposiciones del Derecho Comunitario son nulos con efectos ex tunc y por ello cabe la reacción contra aquellos con fundamento en el efecto directo y la primacía de dichas disposiciones del Derecho Comunitario, lo que, a su vez, significa que tanto si se trata de un acto de aplicación de los tributos, como de una resolución de un Tribunal Económico Administrativo o de una sentencia judicial que haya devenido firme, el interesado puede reaccionar contra las mismas”.

En este caso el contribuyente puede solicitar la revisión de la liquidación con ocasión de impugnar la ejecución hipotecaria.

F.D. CUARTO.

“Hasta en dos ocasiones la interesada solicitó de la Administración un pronunciamiento sobre la nulidad de la liquidación girada, pronunciamiento que no obtuvo en ningún momento, incumpliendo así la Administración su obligación de declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación…”

“…la hoy recurrente volvió a solicitar nuevamente la revisión de la liquidación por vía de la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de enajenación del inmueble hipotecado, a través de cuya impugnación la reclamante solicitaba tanto la suspensión de la venta, como la nulidad de la liquidación original con fundamento en la sentencia del TJUE de 2014, y todo ello con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo de la Administración que, como hemos expuesto, no había conseguido con anterioridad por haberse acordado la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho. Consecuentemente, esta nueva solicitud de revisión presentada al hilo de la reclamación contra el acto de enajenación del inmueble, debió ser atendida y examinada por la Administración”…. Es un deber que alcanza tanto a la Administración tributaria, como, en especial, al Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, cuya competencia para examinar «todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados», conforme al art. 237.1 LGT, impide orillar, por mor de una formalista compartimentación de las fases liquidatorias y de ejecución, el examen de aquellos vicios de nulidad de pleno derecho que se denunciaron, y cuyo debido examen y respuesta se integran en el indeclinable deber que corresponde a la Administración de garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Unión Europea.”

“Por otra parte, en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2020 (RCA. 3857/2019) hemos precisado el singular alcance del ejercicio de las facultades de revisión de oficio cuando ello es preciso para restablecer la primacía efectividad del Derecho de la Unión Europea”.

En definitiva, la sentencia acuerda estimar el recurso: “con declaración de nulidad del acuerdo de liquidación, así como de los actos de recaudación y los revisorios recaídos en el procedimiento, con las consecuencias que sean inherentes a su ejecución, debiendo reponerse la situación de la recurrente al estado anterior al acto de liquidación nulo, de manera que desaparezcan todos los efectos dela ejecución de la liquidación, para lo que la Administración adoptará las medidas necesarias en ejecución de sentencia. No cabe pronunciarnos en este momento sobre si la medida adecuada para ello es la restitución del bien o su equivalente económico en los concretos términos que solicita la recurrente, pues estas cuestiones tan sólo se podrán resolver en ejecución de sentencia a resultas de la permanencia del bien embargado en el patrimonio de la Administración, que se lo adjudicó en la subasta”.

Me ha parecido que una buena manera de festejar el día de la Constitución es divulgar esta sentencia del Tribunal Supremo. La sección segunda de la Sala Tercera aborda una cuestión que había sido planteada también por otros contribuyentes por la vía de la reclamación patrimonial contra el Estado por acto legislativo, cuya competencia corresponde a la sección quinta y que dio también la razón a los que intentaron esa vía.

Hay que reconocer que la doctrina jurisprudencial que sienta se aparta del criterio usualmente seguido respecto de la revisión de actos administrativos firmes. El TSJ consideró que no había margen para atender el recurso sin grave quebranto de la seguridad jurídica y la Abogacía del Estado, al articular el recurso de casación, pidió que se mantuviera su decisión.

Sin embargo, la sentencia incardina la cuestión en el obligado respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos y reprende severamente a la Administración, particularmente al TEAR como hemos visto, por haber permitido que siguiera adelante la ejecución hipotecaria.

La sentencia tiene la particularidad de aparecer defectuosamente numerados sus fundamentos jurídicos. Después del tercero aparece el sexto, a continuación, cuarto y quinto y detrás otra vez el sexto, pero con distinto contenido.

Aunque no transcribo, por no prolongar el ya extenso resumen, tiene mucho interés el apartado del F.D. Cuarto dedicado a precisar el alcance del ejercicio de las facultades de revisión de oficio cuando ello es preciso para restablecer la primacía y efectividad del Derecho de la Unión Europea.

6 de diciembre de 2022

 

2.- EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DEBIÓ PARALIZARSE POR CONCURSO DEL DEUDOR

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 789/ 2022, de 17 de noviembre (Roj: STS 4341/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4341), obliga a la Administración a entregar al concurso lo obtenido en una ejecución ilegal.

La AEAT embargó en febrero y julio de 2016 bienes de una sociedad limitada que, pocos días después del segundo embargo, fue declarada en concurso, pese a lo que continuó el apremio y se subastaron bienes embargados con un resultado próximo a los cuatrocientos mil euros.

La Administración Concursal y la deudora promovieron incidente contra la AEAT solicitando del Juzgado Mercantil que se reintegrara a la masa del concurso dicha cantidad, lo que se acordó por auto de 2018, pero la Audiencia Provincial revocó dicha resolución en sentencia de 2019.

Consideró la Audiencia que se debía haber solicitado en su momento la declaración de ser necesarios los bienes embargados para la continuidad de la actividad de la concursada:

“ …debemos rechazar la pretensión deducida por una razón muy distinta, la de que, habiendo seguido adelante la ejecución, la Agencia Estatal de Administración Tributaria terminó por cobrar su importe, sin que llegara a declararse por el Juzgado la necesariedad para la continuidad de la actividad de la empresa de la concursada del importe de los créditos embargados, que fue instada por la concursada y la Administración Concursal cuando aquélla ya se había cobrado, y que, en todo caso, sería algo más que discutible, teniendo en cuenta que no se trata de maquinaria u otros elementos necesarios para la continuidad de la actividad, sino de dinero, y sin que llegara a aprobarse tampoco el plan de liquidación» .

El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia, aplicando la Ley Concursal y la interpretación que de ella ha venido haciendo la Sala Primera.

F.D. SEGUNDO.2 Regla general

“El art. 55 LC, al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los apremios y ejecuciones administrativas contra el patrimonio del concursado, parte de una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos (apartado 1) y la suspensión de las que estuvieran en curso (apartado 2). Las razones de esta previsión normativa fueron expuestas por la sentencia 319/2018, de 30 de mayo, y ratificadas por la posterior sentencia 90/2019, de 13 de febrero:

«Esta regla general es una medida que facilita la solución colectiva a la situación de insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si resulta necesario para un eventual convenio también una liquidación global de la unidad productiva; y, lo que es más importante, facilita que se cumpla la par condictio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado».

Excepciones y salvedades

«En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos”.

«Estas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades:

«La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados «no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor» (art. 55.1.II LC)…. Y corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor……»En consecuencia, la mera declaración de concurso determina la paralización de las ejecuciones individuales o apremios administrativos en trámite. En el caso de las ejecuciones laborales o de los apremios administrativos en que se hubieran embargado bienes o derechos del deudor antes de la declaración de concurso, para poder continuar con la ejecución se precisa la previa declaración del juez del concurso embargados no son necesarios de que aquellos concretos bienes o derechos «.

«La segunda salvedad establece un límite temporal: en cuanto que puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación».

Lo que conlleva la estimación del recurso:

F.D. SEGUNDO

4.”La sentencia recurrida conculca esta doctrina jurisprudencial, pues expresamente parte de la consideración de que debía ser la administración concursal quien recabara del juez mercantil la declaración de que los bienes y derechos embargados eran necesarios para el concurso, para oponerla después en la ejecución administrativa. De tal forma que, según la Audiencia, mientras no se hiciera valer ese carácter necesario de los bienes o derechos embargados, la ejecución podía continuar adelante”.

F.D. SEGUNDO

5. “En consecuencia, procede estimar los motivos, casar la sentencia de apelación y, de acuerdo con lo argumentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

La AEAT, en el curso de un apremio administrativo contra Marhan, acordó dos embargos sobre bienes o derechos de esta entidad, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores. El efecto de la declaración de concurso era la inmediata paralización de ese apremio o ejecución administrativa. Era la AEAT quien debía haberse dirigido al juez del concurso para obtener la declaración de que los bienes o derechos embargados no tenían la consideración de necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Mientras no obtuviera esta declaración, no podía operar la excepción al efecto legal de paralización de ejecuciones contra bienes o derechos del concursado. En consecuencia, al apreciar injustificada la continuación de la ejecución separada y que, mientras no se declarara por el juzgado que eran bienes o derechos «no necesarios», resultaba procedente acordar la restitución a la masa del concurso del importe de lo obtenido con la realización de aquellos bienes o derechos”.

La vorágine que domina la legislación concursal produce situaciones como la de esta sentencia que aplica la Ley Concursal en un momento en que ya se ha aprobado no solo un Texto Refundido que, como declara el F.D. SEGUNDO.3, recoge lo sustancial de la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Sala, sino también una Ley de Reforma del mismo Texto Refundido –la Ley 16/2022, de 5 de septiembre- que supone un muy importante cambio legislativo.

En virtud de ésta última en todos los concursos que se tramiten conforme al libro tercero, cuya entrada en vigor está prevista el próximo primero de enero de 2023, deja de aplicarse el principio de paralización automática de ejecuciones y pasa a regir la regla de que es el juzgado concursal el que tiene que acordarla expresamente y (se entiende) comunicarla al órgano ejecutor (cfr. los artículos 701 y 712 TRLC) y, lo que es muy importante deja un buen número de ejecuciones al margen del concurso, impidiendo que el juzgado acuerde la paralización o limitándola con plazos fatales (cfr. los mismos artículos 701, 712 y el art. 694.4 TRLC de aplicación general tanto al procedimiento especial de continuación como al de liquidación).

Quiere esto decir que en el concurso de microempresas (menos de 10 trabajadores y un volumen de negocio inferior a 700.000 euros/pasivo inferior a 350.000 euros, según el art. 685.1 TRLC), sean personas físicas o jurídicas, que necesariamente habrá de tramitarse por el libro tercero, el legislador dificulta enormemente la paralización de ejecuciones paralelas que, como hemos visto, rige en el concurso ordinario “para facilitar que se cumpla la par condictio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado” y sin que el remedio de la tercería de mejor derecho prevista en el art. 144.2 TRLC, que considero aplicable también en este caso, parezca suficiente para remediarlo.

Otras novedades, afectantes al concurso tramitado conforme al libro primero, es decir el de empresarios o profesionales que excedan los topes de microempresa y personas físicas o jurídicas netamente civiles, son:

a) por supresión del art. 144.3 del Texto Refundido las ejecuciones laborales o administrativas que se estén tramitando con la preceptiva declaración de innecesidad no se ven afectadas por la aprobación del plan de liquidación (que en este caso ha desaparecido) salvo, opino yo, que el juez dicte una regla especial de liquidación que impida continuar la ejecución.

b) por modificación del art. 149.1 del Texto Refundido, el titular del crédito especialmente privilegiado podrá iniciar la ejecución de la garantía si, transcurrido un año desde que se abrió la fase de liquidación, no se ha podido liquidar el bien.

No obstante, estas novedades solo afectan a aquellos concursos en que la apertura de la fase de liquidación se haya producido a partir del 26 de septiembre de 2022, que fue la fecha de entrada de la Ley 16/2022 (cfr. su Disposición Transitoria Primera 2 y 3. 5º).

9 de diciembre de 2022

 

3.- GRUPO DE SOCIEDADES Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 798/ 2022, de 22 de noviembre (Roj: STS 4343/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4343) establece el criterio que debe utilizarse para apreciar si existe o no grupo de sociedades a efectos de aplicar la legislación de contratos públicos.

Se trataba de un procedimiento de licitación pública convocado por una filial de SEPES para la contratación de trabajos de acometida eléctrica para un inmueble de su propiedad.

Entre otros concurrieron dos sociedades anónimas con antecedentes de prácticas irregulares, domiciliadas en el mismo edificio y cuyo accionariado era prácticamente común.

La entidad pública convocante dejó fuera a la oferta que mejores condiciones reunía, que era la presentada por una de dichas sociedades, por considerar, a los efectos del art. 86.1 del RD 1098/2001, de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que ambas formaban un grupo de empresas del art. 42.1 del Código de Comercio, que actuaban concertadamente en detrimento de competidores.

La filial de SEPES fue demandada por la sociedad excluida (Extraco) para que le resarciera los daños y perjuicios causados por haber sido excluida.

La demanda fue desestimada en las instancias inferiores.

El recurso de casación es desestimado. Dice la sentencia del Tribunal Supremo:

F.D. SEXTO

“1.3. La relevancia de la interpretación del art. 42 Ccom en el caso deriva de la remisión al mismo que se contiene en el art. 86 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos del art. 83.3 de esta ley, es decir, a los efectos de aplicar el régimen de apreciación de las bajas desproporcionadas o temerarias cuando concurran proposiciones presentadas individualmente por sociedades pertenecientes al mismo grupo”.

“3.2. En el caso de la litis, como afirma la demandada, la práctica seguida consistiría en que Extraco habría concurrido al procedimiento de licitación con Misturas emitiendo una oferta con bajas desproporcionadas con la finalidad de rebajar la oferta media para que, al realizar el cálculo de las ofertas desproporcionadamente bajas, solo una fuera excluida, y la otra resultara adjudicataria. La finalidad del art. 86 del Reglamento es precisamente evitar este tipo de prácticas o estrategias concertadas entre empresas vinculadas para obtenerla adjudicación de los contratos, para lo que establece una suerte de presunción legal de existencia de concierto entre esas empresas, de forma que solo será computada para definir la media del conjunto de las ofertas la más baja, con exclusión de las demás”.

F.D. SÉPTIMO

“1.,,,,La recurrente admite que las dos sociedades (Misturas y Extraco) están participadas por socios coincidentes y comparten la misma composición de su órgano de administración. Pero niega que ello se traduzca en la existencia de un «grupo familiar» en que se integren ambas sociedades pues ninguno de los socios ostenta la mayoría de voto en ninguna de las sociedades; no existe una relación de jerarquía ni una sociedad dominante de la que dependa la dominada; ni concurre ninguno de los supuestos del art. 42 Ccom”

“2.- El concepto de «grupo de sociedades» en la doctrina jurisprudencial.

2.1. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el grupo de sociedades, a efectos del concurso, en las sentencias 738/2012, de 13 de diciembre, y 134/2016, de 4 de marzo, 190/2017, de 15 de marzo, y113/2021, de 2 de marzo, de las que resulta una doctrina que, en lo sustancial, resulta también aplicable para la resolución del presente recurso.

2.2. Como hemos visto, el art. 86.1 RD 1098/2001 entiende por «empresas pertenecientes a un mismo grupo “las que «se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de comercio».

Con esta remisión, al igual que sucede en el caso de la remisión contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Concursal, la noción de grupo viene marcada a los efectos del citado art. 86.1 RD 1098/2001, no por la existencia de una «unidad de decisión», sino por la situación de control, tal y como prevé el art. 42.1 Ccom, tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio, cuyo párrafo segundo afirma que «existe grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras”.

2.3. Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales).Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo, mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control» implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la mención que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las «combinaciones de negocios», se refiere al «control» como «el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades» ( sentencias 134/2016, de 4 de marzo, 190/2017, de 15 de marzo, y 113/2021, de 2 de marzo).”

4.2. “1.ª) Lo relevante a los efectos del art. 86 RD 1098/2001 es que (i) exista una concentración del poder de control sobre las sociedades concurrentes a la licitación, que permita una influencia decisiva en el proceso de toma de decisión de esas sociedades («poder jurídico de decisión») y en el ejercicio de las facultades empresariales(«política comercial y financiera»); (ii) ya sea ese control directo (participación mayoritaria en el accionariado en el órgano de administración de las sociedades filiales o dominadas), o indirecto, por ejemplo, mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control; y (ii) que ese control lo ostente bien una sociedad mercantil u otra persona jurídica (sentencia 601/2020, de 12 de noviembre), bien una persona física (sentencia 190/2017, de 15 de marzo), sola o en concierto con otras personas, físicas o jurídicas, a través, en su caso, de la concertación de contratos o acuerdos de sindicación de acciones.

De todo ello se deriva de forma lógica y racional un control real y efectivo por el citado núcleo familiar, mediante el poder de decisión que les otorga su participación mayoritaria en el capital, sobre las dos sociedades oferentes, mediante un concierto o pacto, expreso o tácito, formal o informal, sobre el ejercicio del derecho de voto y de dirección de la política empresarial.”

5.- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado”.

Esta sentencia reitera la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el concepto de grupo de sociedades del art. 42.1 del Código de Comercio, tras su reforma por la Ley 16/2007.

Es muy frecuente que distintas legislaciones, como la concursal o la de contratación pública citadas en el caso, utilicen la fórmula de reenviar a dicho artículo cuando quieren incluir un grupo de sociedades en su regulación.

Como se ve el TS se decanta por una formula flexible que descansa en la posición de control, aunque entre las sociedades del grupo no se pueda establecer una relación de sociedad dominante y sociedad filial.

Por lo demás, no deja la sentencia de aludir a la dificultad que en nuestra legislación societaria tiene la averiguación de quienes son los accionistas, incluyendo el párrafo con el que encabezo este comentario. El dato era relevante precisamente para acreditar que las personas que estaban detrás de las dos sociedades anónimas eran las mismas.

Aunque, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre blanqueo de capitales, la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo impuso a las sociedades mercantiles la obligación de formular una declaración de titular real que debe acompañar a las cuentas anuales para que se puedan depositar en Registro Mercantil (ver por todas la reciente Resolución DGSJFP de 16 de noviembre de 2022) es evidente que a todos los demás efectos, en particular para que sean efectivas las solicitudes de información y las medidas cautelares que se acuerdan en las ejecuciones judiciales y administrativas, como son los embargos, las prohibiciones de disponer o las anotaciones preventivas de demanda, que operan hoy en día en el vacío por falta de inscripción de la titularidad de las acciones o participaciones, es indispensable atribuir para el Registro Mercantil esa competencia, que ya tuvo respecto de las sociedades limitadas, armonizando nuestra legislación con la de los países de nuestro entorno.

 12 de diciembre de 2022

 

4.- IMPUGNACIÓN DE ACUERDO SOCIAL POR ABUSO DE LA MAYORÍA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 3/ 2023, de 10 DE ENERO (Roj: STS 32/2023 – ECLI:ES:TS:2023:32) desestima el recurso de casación interpuesto por un socio minoritario que había impugnado un acuerdo de aumento de capital por responder al deseo de la mayoría de reducir al mínimo su participación en el capital social.

Se trata de una consecuencia de la difícil situación que atravesó PESCANOVA S.A. que parecía abocada a la desaparición.

Se articuló un procedimiento de salvación consistente en crear NUEVA PESCANOVA S.L., a la que se aportaron todos los activos y la mayoría de los pasivos del GRUPO PESCANOVA, entre ellos, como elemento crucial, “la deuda concursal por importe de 670 millones de euros aproximadamente, correspondiente a la llamada opción alternativa a la que se acogió la mayoría de los acreedores concursales” (F.D. PRIMERO.1). Tras diversas modificaciones estructurales PESCANOVA S.A. recibió un 20 por ciento de las participaciones de la nueva sociedad y los acreedores financieros el 80 por ciento restante, pero el patrimonio neto de NUEVA PESCANOVA S.L., era negativo a finales de 2016.

Para salir de dicha situación la nueva sociedad suscribió un acuerdo de refinanciación con los acreedores financieros que implicaba un aumento de capital en la que éstos recibían participaciones sociales en compensación de los créditos que aportaban, lo que, previa aprobación del consejo de Nueva Pescanova, fue homologado judicialmente y, posteriormente sometido a una junta general de la sociedad que aprobó en la misma junta seis aumentos de capital por compensación de forma que PESCANOVA S.A. vio reducida su participación del 20 por ciento al 1,65 por ciento.

La pretensión que ejercita en el pleito PESCANOVA S.A. es que se declare la nulidad de los acuerdos y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil basándose en que: “ i) Los acuerdos no responden a la satisfacción de una necesidad razonable de la sociedad (Nueva Pescanova), ii) se adoptaron por la mayoría de los bancos acreedores en un manifiesto conflicto de intereses entre el suyo propio y el interés social de Nueva Pescanova, resuelto por la mayoría en interés propio, y iii) se adoptaron en detrimento injustificado de Pescanova.” Se quejaba la demandante de haber sido privada del derecho de asunción preferente de participaciones con lo que se había diluido su participación en los términos vistos.

Dicha pretensión no fue acogida ni por el Juzgado Mercantil ni por la Audiencia Provincial. Tampoco por el Tribunal Supremo que en la sentencia que comento, entre otras cosas, dice:

F.D. SEGUNDO

2.”… Los acuerdos impugnados eran de ampliación de capital social por compensación de deudas y con ellos se daba cumplimiento al acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, al amparo de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal (en adelante, DA4ª LC), entonces vigente. Se trataba de unos acuerdos alcanzados por el deudor, en este caso Nueva Pescanova, y la mayoría cualificada de sus acreedores financieros.

El acuerdo de refinanciación contenía una capitalización de deuda, la conversión de créditos (financieros) en participaciones de la sociedad deudora, y alternativamente una quita (35% de la participación en cada uno de los tramos del pasivo financiero). Para ello, en ejecución del acuerdo de refinanciación, bajo la normativa entonces en vigor (apartado 3, letra b), ordinal 3º de la DA4ª LC), era necesario que la junta de socios de la entidad adoptara el preceptivo acuerdo de ampliación de capital social.”

3. “Es cierto que los socios mayoritarios que votaron a favor de los acuerdos de ampliación de capital social son entidades financieras, que a su vez tenían créditos financieros frente a la sociedad Nueva Pescanova, y que a través de esta forma de refinanciación reforzaban su participación en el capital social en la entidad. Pero esto, por sí solo, no determina o muestra que el acuerdo se haya impuesto con abuso de la mayoría.

los acuerdos impugnados de ampliación de capital por amortización de deuda constituyen una ejecución del acuerdo de refinanciación homologado. Respondían a una necesidad inmediata y mediata de la sociedad. Había una necesidad inmediata de dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, por ser el único cauce para lograrlo, y su no adopción frustraría el acuerdo de refinanciación, con las consecuencias para la compañía que podría quedar abocada a la disolución y, en su caso, liquidación concursal. El acuerdo de refinanciación había sido ratificado por el consejo de administración de la sociedad en su reunión del día 19 de enero de 2017, a la que asistieron dos consejeros designados a instancia de Pescanova, quienes se limitaron a abstenerse. Y el acuerdo del consejo de administración no fue impugnado”.

4. “La circunstancia de que hubiera podido optarse por otras fórmulas alternativas de refinanciación, más acordes con el interés de Pescanova de que no se diluyera su participación en Nueva Pescanova, como la ampliación de capital con cargo a aportaciones, o por tramos, que conciliara los intereses de los socios financieros de ampliación con conversión de créditos y de Pescanova de ampliación con cargo a aportaciones, no es tan relevante en este caso como para excluir la necesidad de los acuerdos.

En primer lugar, porque existía la reseñada necesidad de dar cumplimiento al concreto acuerdo de refinanciación homologado judicialmente. En segundo lugar, porque, existiendo una necesidad real de refinanciación para evitar la insolvencia de la compañía, aunque hubiera varias opciones lícitas, está en la legítima voluntad de la mayoría optar por la que se acomode mejor a sus intereses y no por otra que podría ajustarse mejor a los intereses del socio minoritario”.

En este caso el Tribunal Supremo aplica la redacción del artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital que fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre que amplía el elenco de acuerdos sociales impugnables para incluir los que constituyan abuso de la mayoría aun sin causar perjuicio económico a la sociedad. En el caso parece decisivo que la fórmula de aumento de capital por compensación de créditos, que excluye el derecho de asunción preferente de los demás socios por asimilarse a la aportación no dineraria, procedía de un acuerdo de refinanciación homologado por el juez.

Por lo demás, ha cambiado tanto la legislación concursal que, para seguir las sentencias de los tribunales, en particular las del Tribunal Supremo, hace falta acudir a las versiones antiguas de la Ley. La reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal por Ley 16/2022 ha revolucionado el marco legal del preconcurso llevándose por delante tanto los acuerdos de refinanciación como los acuerdos extrajudiciales de pagos, hoy en día sustituidos por los planes de reestructuración de los artículos 614 y siguientes de dicho TR.

De hecho, conforme a la legislación reformada, de tratarse de un plan de reestructuración homologado no habría sido necesario que la junta de NUEVA PESCANOVA S.L. aprobara el aumento de capital controvertido porque el art. 650.2 TR dice “2. Cuando el plan contuviera medidas que requirieran acuerdo de junta o asamblea de socios y esta no las hubiera acordado, los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el juez a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendrán las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución, así como para las modificaciones estatutarias que sean precisas. En estos casos, el auto de homologación será título suficiente para la inscripción en el Registro mercantil de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan de reestructuración.”

9 de febrero de 2023

 

5.- TAMBIEN LA FALTA DE TRANSPARENCIA TIENE ACCESO AL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 958/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4843/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4843) estima en parte el recurso de casación interpuesto por una asociación de consumidores (ASUFIN) contra una entidad bancaria (BANKINTER).

Se trata de una demanda para que se declare nulo el clausulado multidivisa de una escritura de préstamo hipotecario con condena a recalcular las cuotas y regularizar lo pagado por exceso.

De las diversas cuestiones planteadas por la entidad demandante en los recursos presentados ante el Tribunal Supremo, a partir de la declaración, no discutida por la demandada en esta instancia, de no superar la cláusula discutida el control de transparencia y, por tanto, de ser nula por abusiva, se discute en primer lugar el apartado de la sentencia de apelación que deniega la inscripción de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de Contratación.

El argumento para la negativa es, según el F.D. PRIMERO.5, el siguiente: «No puede aceptarse, sin embargo, la inscripción de la sentencia estimatoria en el Registro de las Condiciones Generales de la Contratación, ex. Art. 22 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, pues dicha inscripción debe limitarse a aquellas cláusulas cuya nulidad venga determinada por su ilicitud o por ser objetivamente abusivas, supuesto en que afectara por igual a todos los consumidores, pero no a aquellas otras que por su propia naturaleza sean lícitas y cuyo carácter abusivo venga determinado por no haberse superado en el caso concreto los precisos controles de transparencia«.

La sentencia resuelve la cuestión de la inscripción a partir de la normativa vigente en la actualidad (artículos 11.4 y 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, al no contener el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, aprobado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre disposiciones sobre el particular, al haber sido anuladas judicialmente las que se aprobaron inicialmente). Tiene especial relevancia también la disposición final 5.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo que añadió un apartado 4 al artículo 521 LEC: «4. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción«.

Dice el F.D. SEPTIMO.”… Tanto la normativa que estaba en vigor cuando se dictó la sentencia recurrida como la actualmente en vigor establecen la obligación de remitir las sentencias estimatorias al Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Lo declarado en la sentencia recurrida podría tener una cierta justificación en atención a la fecha en que se promulgó la LCGC, en que se partía de la base doctrinal y jurisprudencial de que solo cabían los controles de incorporación y contenido, que por su generalidad en cuanto a la validez de una determinada cláusula, facilitaban el acceso de las sentencias estimatorias al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, mientras que el control de transparencia, de desarrollo jurisprudencial posterior, resulta más «extraño» o ajeno a la generalidad del Registro, en cuanto que excede de un mero control abstracto y exige no solo el examen de las circunstancias concretas de cada contrato sino también la información facilitada al consumidor, especialmente con antelación a la suscripción del contrato.

No obstante, la claridad y contundencia de las referidas normas determina que la sentencia estimatoria dictada haya de remitirse al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, sin perjuicio de la función calificadora del Registro, razón por la que se ha de estimar este motivo del recurso de casación”.

Hay otra cuestión planteada sobre si el juzgado hubiera debido entrar a revisar de oficio todo el clausulado de la escritura por si existieran otras susceptibles de anulación.

Esto se rechaza en el Fundamento Jurídico Octavo: ”La parte recurrente considera que el tribunal de apelación debería haber entrado en el examen de oficio de las pretendidas cláusulas abusivas, aunque no se identificasen.

Dicho esto, en materia de examen de oficio, la sala, en consonancia con el TJUE, mantiene que la inactividad de las partes no puede ser suplida de oficio. Así, entre otras, en sentencia n.º 84/2021, de 16 de febrero, se establece lo siguiente:

«(i) El examen de oficio «debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas» (apartado 28).

«(ii) La protección que supone el control de oficio «no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce» (apartado 30).

«(iii) En otro caso, se vulnerarían el principio dispositivo y el principio de congruencia (apartado 31).

«(iv) Por lo que concluye que el examen de oficio afectará «únicamente [a] aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos» (apartado 34) […]«.

En esta sentencia se resuelve con gran amplitud la cuestión relativa a las resoluciones judiciales que tienen acceso al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que constituye una sección del Registro de Bienes Muebles a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (art. 11.1 de la citada Ley 7/1998).

No es preciso que el litigio verse sobre controles de incorporación o contenido, también cuando lo que se discute es el cumplimiento de las exigencias de transparencia, por ser exigible en el caso concreto, la sentencia que se dicte será remitida al Registro, sin que ello suponga necesariamente su publicación, al ser preciso que la calificación del registrador sea positiva, como se reconoce expresamente en el fundamento transcrito.

13 de febrero de 2023

 

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Tablas comparativas de artículos tras la Ley de digitalización de Notarías y Registros.

Admin, 10/05/2023

TABLAS COMPARATIVAS TRAS LA LEY 11/2023, DE 8 DE MAYO, DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES.

Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de directivas de la unión europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

 

LEY DEL NOTARIADO

Artículo 34 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo,

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

 Artículo 17.

1. El Notario redactará escrituras matrices…,

2. A los efectos de la debida colaboración del Notario y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El Notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada.

En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las Administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las Administraciones tributarias al índice y recabará del Notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.

 

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue:

«2. Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario. La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de operaciones electrónico se producirá en cada caso con la autorización o intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su traslado informático. Los instrumentos incorporados al protocolo electrónico se considerarán asimismo originales o matrices. En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de este.

Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico.

Tales medidas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que podrá ordenar su modificación o adaptación de considerarlas inadecuadas.

El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando su contenido, pudiendo acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo titular de las claves de encriptación. Las medidas de encriptación y conservación íntegra que permita la legibilidad de su contenido, con independencia del cambio de soporte electrónico, serán adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la totalidad de notas o diligencias unidas a la matriz electrónica. Se hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.

En el protocolo electrónico constarán, en cada instrumento público, el traslado de las notas y diligencias previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos autorizados o intervenidos por el notario titular del protocolo o por otros notarios respecto de aquellas escrituras o pólizas que rectifiquen las anteriores. Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse al protocolo electrónico en el mismo día o inmediato hábil posterior. Se habilita al Consejo General del Notariado para la adopción de las medidas técnicas que garanticen la realización de dichas comunicaciones.

El notario titular del protocolo electrónico consignará en éste en el mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos jurídicos que por disposición legal deban consignarse en el instrumento público de que se trate. Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.

3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las administraciones públicas que, conforme a la ley, puedan acceder a su contenido.

A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización corporativa con las administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.

En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las administraciones tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.

El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial mediante sistemas de identificación electrónica debidamente homologados, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo, copia electrónica o en papel.

Mediante idéntico sistema electrónico de comparecencia e identificación, cualquier persona podrá solicitar al Consejo General del Notariado que a través del Índice Único informatizado identifique el notario, número de protocolo y fecha de aquellos documentos públicos notariales en los que estuviese interesado con el fin de solicitar copia de los mismos, siempre que acredite su legitimación al notario competente al efecto. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento, deberá acreditar un principio de prueba sobre su interés legítimo. La expedición por el Consejo General del Notariado de dicha información en ningún caso sustituirá el juicio del notario al que se pida la copia, quien deberá valorar el derecho o interés legítimo para su expedición.

La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus características técnicas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Deberá ser accesible y disponible para los ciudadanos a través de redes de comunicación seguras.

4. El Consejo General del Notariado podrá acceder al índice único informatizado para el ejercicio de las competencias previstas en la legislación notarial, pudiendo las administraciones públicas conocer su contenido en tanto que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, siempre que una norma con rango de ley les habilite para ello. Dicho acceso se efectuará en los términos y a través del soporte que determine la norma habilitante.»

Artículo 17 bis.

1. Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17…

3. Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 bis, que queda redactado como sigue:

«3. El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial. Del mismo modo remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable.»

7. Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad.

Tres. Se suprime el apartado 7 del artículo 17 bis.

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 17 ter, con la siguiente redacción:

Artículo 17 ter.

1. Se podrá realizar el otorgamiento y autorización a través de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial, en los siguientes actos o negocios jurídicos:

a) Las pólizas mercantiles. En este caso, la remisión de la póliza por la entidad de crédito a la sede electrónica notarial, implicará su consentimiento al negocio documentado, salvo que en el texto de la póliza se dispusiere lo contrario.

b) La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.

c) Los poderes de representación procesal, para la actuación ante las administraciones públicas, así como los electorales, y los poderes para actos concretos. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o preventivos.

d) La revocación de poderes, excepto los generales preventivos.

e) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.

f) Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.

g) Los testimonios de legitimación de firmas.

h) Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.

i) Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.

j) La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente.

k) Aquellos actos y negocios jurídicos para los que, conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.

2. El otorgante accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica notarial utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.

3. En el acto del otorgamiento mediante videoconferencia, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su derecho a leerlo, sin perjuicio de la lectura alternativa por parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido.

4. Si el otorgante no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá limitar su ámbito y vigencia al documento público objeto de autorización o intervención.

5. El notario habrá de denegar la intervención o autorización del documento cuando no concurran los presupuestos establecidos en la Ley del Notariado.

6. Finalmente, el notario autorizará el documento con su firma electrónica cualificada.»

Artículo 23.

Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.

Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.

Tratándose de escrituras públicas por las que se cree o constituya una entidad con o sin personalidad jurídica el Notario incluirá obligatoriamente en aquellas el número de identificación fiscal. Con carácter previo a la autorización o intervención de cualquier escritura pública, acta o póliza, el notario consultará la lista de números de identificación fiscal revocados. El Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria.

(SIGUE UN NUEVO APARTADO)

Cinco. Se modifica el artículo 23, de forma que su actual contenido conformará el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. El interesado o la interesada podrá comparecer electrónicamente en la sede electrónica notarial operativa en la dirección electrónica correspondiente, mediante la utilización de los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación. La sede electrónica notarial deberá permitir al otorgante ejercer su derecho a la elección de notario con arreglo a la legislación aplicable, así como la apreciación de su capacidad jurídica, asegurando la inmediación electrónica.

En todo caso, el notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante, y podrá, previo su consentimiento, contrastarla con la información obrante en el índice único y las bases de datos del Ministerio del Interior. El notario archivará copia electrónica de los documentos de identidad solo en los casos en los que lo exija la legislación de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

El interesado o la interesada podrá mediante la comparecencia electrónica:

a) Aportar los antecedentes precisos para la ulterior autorización de un documento público notarial.

b) Otorgar electrónicamente los actos o negocios jurídicos que se determine.

c) Solicitar que se le expida copia simple o autorizada previa apreciación de su interés.

d) Solicitar previa acreditación de su interés legítimo que se le identifiquen los documentos públicos notariales en que aquél hubiera podido intervenir, a los efectos de solicitar al notario que custodia el protocolo, su sustituto o sucesor, la expedición de copia autorizada electrónica.»

 

 

Artículo 31.

Sólo el Notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá dar copias de él.

 

Seis. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31.

1. Solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo podrá dar copias de él.

2. El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado para cada copia autorizada electrónica de la escritura pública o testimonio electrónico de la intervención de póliza mercantil que se expida debiendo comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas, que podrán ser modificadas mediante Instrucción de esta.

3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos.

4. Si no se dispusiera de código seguro de verificación, el notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo valorará el interés legítimo del solicitante, concediendo el acceso solicitado de considerarlo suficiente. En caso contrario y de manera motivada denegará el mismo, pudiendo ser recurrida su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo caso, a través de la sede electrónica notarial.»

 

Artículo 36.

Los protocolos pertenecen al Estado. Los Notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.

 

Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36.

El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenece al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.»

 

Artículo 37.

Habrá en cada Audiencia, y bajo su inspección, un archivo general de escrituras públicas.

Estos archivos se formarán con los protocolos de las Notarías comprendidas en el territorio respectivo de cada Audiencia que cuenten más de veinticinco años de fecha. Los veinticinco protocolos más modernos formarán el archivo del Notario a cuyo cargo esté la Notaría, que remitirá anualmente, en fin de Diciembre, con seguridad, al regente de la Audiencia, el protocolo que debe ser depositado en el archivo general.

El libro y protocolo reservados a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley se remitirán en igual forma a los veinticinco años de haberse abierto.

 

Ocho. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37.

1. En cada Colegio Notarial se formará un Archivo General de Protocolos en el que se custodiarán de manera ordenada aquellos protocolos y libros registros de operaciones mercantiles y libros indicadores, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años.

2. Corresponde a cada Colegio Notarial la adopción de las medidas precisas para conservar en perfecto estado de guarda y conservación los protocolos y libros de su territorio notarial, debiendo comunicar al Consejo General del Notariado para su remisión a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública su localización y medidas adoptadas para su custodia y conservación.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá autorizar la destrucción completa por anualidades de los tomos de protocolos especiales de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años. En caso de autorizarse la destrucción completa, la Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre cómo se efectuará la citada destrucción, así como sobre la conservación de algunas de las actas de protesto de los tomos a destruir, a efecto de preservar una muestra representativa de esta actividad.

3. Los ficheros relativos al protocolo en soporte electrónico serán remitidos transcurridos veinticinco años desde la autorización o intervención de la escritura matriz, acta o póliza a los Archivos Generales de Protocolos de cada Colegio. Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas para garantizar la indemnidad de dicho soporte, así como su traslación o volcado a un nuevo tipo y acceso al mismo por quienes tengan derecho. Del mismo modo tales medidas deberán permitir la práctica de notas en aquéllos, conforme a la legislación notarial que resulte vigente.

El coste por la entrega del protocolo y demás libros y documentación oficial, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónico, como consecuencia de la amortización de una notaría efectuada por una demarcación será soportado por el notario titular de la notaría amortizada.»

 

Artículo 38.

En los casos de vacante de una Notaría, y de inhabilitación o incapacidad de un Notario, el que con arreglo al artículo 6.° de esta Ley deba encargarse de la Notaría recibirá bajo inventario los protocolos y demás documentos para entregarlos con igual formalidad al mismo notario, si se habilitase, o en otro caso a su sucesor en el oficio.

El Juez de primera instancia en las cabezas de partido, y el de paz en los demás pueblos, intervendrán en el inventario y en la entrega.

 

Nueve. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38.

1. En los casos de vacancia de una Notaría, y de inhabilitación o incapacidad de un notario, quien con arreglo al artículo 6 de esta ley deba encargarse de la Notaría recibirá bajo inventario el protocolo, libro registro de operaciones, y demás documentación oficial para su entrega con igual formalidad al mismo notario, si se habilitase, o en otro caso a su sucesor en el oficio.

2. En los supuestos indicados, se entregará al notario para su custodia el Protocolo y, el Libro Registro de operaciones mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónica, correspondiendo a los Colegios Notariales velar por la correcta entrega de estos.

El Delegado o Subdelegado de las Juntas en el distrito correspondiente hará constar tal circunstancia en el Protocolo, y en el Libro Registro de operaciones, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónica, expresando la causa por la que queda vacante y los instrumentos públicos autorizados o intervenidos obrantes en aquélla.

En el protocolo electrónico solo podrán practicarse las diligencias previstas en el artículo 17 de esta ley.»

Diez. Se introduce una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.

Los sistemas electrónicos notariales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales.»

 

LEY HIPOTECARIA

Artículo 36 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo,

TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL

 

Artículo 19 bis.

Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota simple informativa.

 

 

 

La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.

Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley.

Los interesados tendrán el derecho a solicitar al Registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados, en los supuestos previstos en el párrafo anterior, conforme a las siguientes reglas:

1.ª El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria.

2.ª El Registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al Registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título.

El Registrador sustituido hará constar dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por nota al margen del asiento de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación de los títulos a un Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el Registrador sustituido deberá suministrar al Registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.

3.ª Si el Registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.

En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular.

Extendido el asiento, el Registrador sustituido lo comunicará al Registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con nota al pie del mismo, extendida conforme a la legislación hipotecaria.

4.ª Si el Registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado.

5.ª Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.

 

6.ª Practicado el asiento solicitado, corresponderá al Registrador sustituto el cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al Registrador sustituido el cincuenta por ciento restante.

Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada Registrador en su parte correspondiente.

7.ª Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción.

Uno. Se modifica el artículo 19 bis,:

«Artículo 19 bis.

Si la calificación es positiva, el registrador practicará los asientos registrales procedentes y expedirá certificación electrónica expresiva de ello, identificando los datos del asiento de presentación y título que lo haya motivado, las incidencias más relevantes del procedimiento registral iniciado con dicho asiento de presentación, y reseña de los concretos asientos practicados en los libros de inscripciones, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción practicada. Asimismo, expedirá certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos.

La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.

Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la ley.

Los interesados tendrán el derecho a solicitar al registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados, en los supuestos previstos en el párrafo anterior, conforme a las siguientes reglas:

1.ª El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria.

2.ª El registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título.

El registrador sustituido hará constar dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por asiento electrónico relacionado con el de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación de los títulos a un registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el registrador sustituido deberá suministrar al registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.

3.ª Si el registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.

En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del registrador sustituto y el registro del que fuera titular.

Extendido el asiento, el registrador sustituido lo comunicará al registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con la certificación electrónica a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

4.ª Si el registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado.

5.ª Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.

6.ª Practicado el asiento solicitado, corresponderá al registrador sustituto el cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al registrador sustituido el cincuenta por ciento restante.

Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada registrador en su parte correspondiente.

7.ª Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por medios electrónicos que permitan tener constancia de su recepción.»

Artículo 222.

1. Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro…

2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

 

 

 

9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad.

Dos. Se modifican los apartados 2 y 9 del artículo 222, que quedan redactados como sigue:

«2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del Registro y las certificaciones con el certificado electrónico cualificado de firma del registrador. En uno y otro caso estarán dotadas de un código electrónico de verificación.»

«9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad. En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax

Artículo 238.

El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.

Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido.

El Registro dispondrá de un sistema de sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático.

En caso de destrucción de los libros, se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.

Tres. Se modifica el artículo 238, que queda redactado como sigue:

«Artículo 238.

1. El Registro de la Propiedad se llevará bajo la técnica del folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral.

Se entenderá por sistema informático registral el conjunto de elementos informáticos, físicos y lógicos, situados en cada oficina registral, debidamente interconectados entre sí y con los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a través de la correspondiente red corporativa.

Solo los asientos registrales, extendidos y firmados por el registrador competente y la publicidad registral expedida en la forma y con los medios previstos en esta ley y demás normas concordantes, tendrán los efectos previstos en esta ley.

2. El folio real en soporte electrónico de cada finca se creará con ocasión de su inmatriculación o primera inscripción, o bien con ocasión de la realización de cualquier operación registral sobre aquella, con excepción de asientos accesorios.

En todo caso, el folio real en soporte electrónico incluirá necesariamente en el primer asiento que se realice la descripción actualizada de la finca y la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan.

Todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la visualización o cotejo de los asientos registrales se practicarán en la oficina del Registro.

3. Los asientos registrales de los libros de inscripciones constarán en soporte digital, firmado electrónicamente por el registrador. El asiento digital será firmado electrónicamente con su certificado con firma electrónica cualificada, haciendo constar, la identificación del registrador firmante, la fecha de su firma, la huella digital y otros elementos relacionados con dicha firma electrónica que permitan comprobar la trazabilidad e integridad del asiento practicado. Dicha huella digital deberá incluirse también en el asiento relacionado con el asiento de presentación a que se refiere el artículo 249 de esta ley. Sólo los asientos extendidos conforme a lo dispuesto en este artículo producirán los efectos que les atribuyen las leyes.

4. Los asientos registrales se visualizarán a través de la aplicación de gestión registral. Los asientos de inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones de cada finca se visualizarán a continuación unos de otros, por su orden correlativo, y las notas marginales, al margen del asiento al que correspondan. La representación gráfica de las fincas será objeto de inscripción específica conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta ley, y se visualizará igualmente a través de la aplicación de gestión registral, conforme a las reglas de publicidad previstas en los artículos 9 y 10 de esta ley. Mediante enlaces electrónicos se visualizarán los documentos y otros elementos que hubieran sido incorporados mediante inscripción o anotación al folio real. Los folios reales se visualizarán en tres columnas en las que, de izquierda a derecha figurarán: las notas marginales, el número de orden de la inscripción o anotación y las inscripciones y anotaciones propiamente dichas.

5. Los archivos digitalizados, los documentos y libros físicos anteriores a la implantación del folio real en formato electrónico forman parte del archivo del Registro y seguirán produciendo plenos efectos jurídicos.

Harán fe los libros y asientos en soporte digital que lleven los registradores conforme a lo dispuesto en esta ley.»

 

Artículo 239.

Los libros expresados en el artículo anterior serán uniformes para todos los Registros y se formarán bajo la dirección del Ministerio de Justicia, con todas las precauciones convenientes, a fin de impedir cualesquiera fraudes o falsedades que pudieran cometerse en ellos.

Cuatro. Se modifica el artículo 239, que queda redactado como sigue:

«Artículo 239.

Los Registros aplicarán con carácter obligatorio un esquema de seguridad electrónica que se definirá con arreglo al modelo de oficina registral que se determine por el órgano correspondiente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y que se reflejará en una guía técnica que deberá ser elevada a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para la aprobación por la misma. Se atenderá especialmente a garantizar la lectura y verificación de los asientos y documentos registrales en el tiempo, con los procesos necesarios para la actualización periódica de los sistemas, aplicaciones y datos, de forma que se asegure la permanencia de estos en el largo plazo, incluyendo cuando proceda el resellado electrónico de los documentos o técnicas similares que puedan desarrollarse.

Los documentos registrales electrónicos tendrán el formato que determine el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, pero siempre dentro del catálogo de estándares que recoja en cada momento la correspondiente norma técnica de interoperabilidad. En todo caso elevará motivadamente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública su propuesta al respecto del formato, para la aprobación por la misma.

Tanto la base de datos de cada Registro como el archivo conformado por los asientos registrales, del que derivan los efectos previstos por las leyes y reglamentos debe radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador. No obstante, los datos y asientos en soporte electrónico deberán replicarse de la forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente entre sí, establecidos bajo la responsabilidad del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a donde llegarán encriptados en origen mediante un certificado electrónico exclusivo de cada oficina registral a cargo del registrador titular del distrito hipotecario en cada momento, que será el único que podrá autorizar su desencriptado y uso. El protocolo técnico de replicación se establecerá por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España previo informe favorable de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y será idéntico y obligatorio para todos los Registros, debiendo prever los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese fallecimiento o incapacidad del registrador titular.

Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su correspondiente copia de seguridad electrónica. En caso de que no fuera posible su restauración con dicha copia de seguridad electrónica, se restaurarán a partir de la información que resulte del título presentado.»

 

Artículo 240.

Sólo harán fe los libros que lleven los Registradores formados con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior.

Cinco. Se modifica el artículo 240, que queda redactado como sigue:

«Artículo 240.

Los registradores dispondrán de una sede electrónica general y única a nivel nacional cuya titularidad, desarrollo, gestión y administración corresponderá al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España, disponible para las personas a través de redes de comunicación y por medio de la cual puedan, en sus relaciones con los Registros, presentar, tramitar y acceder a toda la información y a los servicios registrales disponibles.

Todas las comunicaciones, cualquiera que sea su forma y objeto, que como consecuencia de los diferentes procedimientos registrales hayan de realizar los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles comprenderán certificación de los extremos que hayan de ser objeto de aquellas y se realizaran preferentemente por vía telemática.

La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban efectuar los registradores en tablón de anuncios o edictos, se realizará a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. Todo ello sin perjuicio de la remisión que haya de hacerse de los mismos a través de dicha sede al Boletín Oficial correspondiente cuando también esté prevista su publicación en el mismo.»

 

Artículo 241.

Los libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de la oficina del Registrador; todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la presentación de dichos libros se practicarán precisamente en la misma oficina.

Seis. Se modifica el artículo 241, que queda redactado como sigue:

«Artículo 241.

1. Las resoluciones registrales, las certificaciones registrales, diligencias de cierre del Diario y en general cualquier documento que deba ser firmado por el registrador, así como los asientos electrónicos, se firmarán con su firma electrónica cualificada.

Cuando concurra causa técnica justificada que impida al registrador durante más de seis horas acceder al sistema informático podrán realizarse las operaciones registrales imprescindibles de forma manual y en soporte papel, que será llevado en el plazo más breve posible a soporte electrónico.

2. A los efectos de crear un repositorio electrónico con la información actualizada de las fincas, en el momento de la realización de una operación registral en la que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga cualquier derecho real o, en general, cualquier otra alteración registral, se generará con los datos extraídos de la aplicación un documento electrónico con información estructurada que contendrá la descripción actualizada de la finca, la referencia catastral, indicación sobre si se ha inscrito la base gráfica de la finca y el carácter de finca coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos, su titularidad y las cargas vivas que pesen sobre aquella. Este documento electrónico permitirá al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. El documento deberá ser firmado con el sello electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador. Lo mismo ocurrirá cuando se emita alguna información en línea a la que se refieren los artículos 222.10 y 222 bis de esta ley o alguna información permanentemente actualizada a las que se refiere el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los datos contenidos en el último de los documentos electrónicos generados de la finca, junto con los datos de entrada y presentación, servirán para la preparación de la información registral.

3. A salvo de lo dispuesto para los asientos de presentación, todos los asientos registrales comenzarán con el Código Registral Único de la finca, facilitado desde los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España; el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan. Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y la denominación del distrito del que sea titular, todo ello extraído del certificado de firma del registrador, así como el código electrónico de verificación del asiento y la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes.»

 

Artículo 242.

En los libros de inscripciones de cada Registro se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los artículos segundo y cuarto.

Siete. Se modifica el artículo 242, que queda redactado como sigue:

«Artículo 242.

En los folios reales de cada finca se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los artículos segundo y cuarto.

Los Registros dispondrán de una base de datos auxiliar para la gestión registral. Deberá asegurarse la correspondencia entre los datos de la base de datos auxiliar de los Registros y los asientos registrales. Para ello, sin perjuicio del contenido esencialmente literario del asiento, sus datos fundamentales solamente podrán incorporarse al asiento mediante su previa introducción en la base de datos y únicamente podrán corregirse modificando la base de datos y generando un nuevo asiento antes de su firma que sustituya al anterior. Firmado el asiento no podrá alterarse la base de datos sin rectificar el asiento, conforme a la legislación hipotecaria.

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España determinará los campos de la base de datos que se consideren de cumplimentación obligatoria, conforme a un modelo semántico común a todos los Registros de la Propiedad e interoperable que deberá ser aprobado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. En todo caso se considerarán datos esenciales a los efectos de lo dispuesto en este artículo los relativos a los nombres, apellidos o denominaciones y documentos identificativos de los titulares registrales, el carácter y porcentaje de su titularidad, así como las responsabilidades por cantidades y plazos de las garantías dinerarias.»

 

Artículo 243.

El Registro de la propiedad se llevará abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos.

Ocho. Se modifica el artículo 243, que queda redactado como sigue:

«Artículo. 243.

El Registro de la Propiedad se llevará por fincas, abriendo un folio real en soporte electrónico particular a cada una de ellas. La calificación de los títulos referentes a una finca, la gestión, modificación y publicidad formal del contenido de dicho folio real se realizará por el registrador competente en cada caso, en función de la ubicación de la finca y la demarcación del Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a las normas vigentes. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación en el folio real correspondiente a aquella.

El folio real en soporte electrónico se encabezará con la denominación oficial del Registro que corresponda y la del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre la finca. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá acordar, por razones de conveniencia pública, que un término municipal se divida en dos o más secciones, en cuyo caso se incorporará también su ordinal.

Se abrirá una sección para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro.»

 

Artículo 244.

Se abrirá un libro para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar, por razones de conveniencia pública, que un término municipal se divida en dos o más secciones y que se abra un libro de inscripciones para cada una de ellas.

Nueve. Se modifica el artículo 244, que queda redactado como sigue:

«Artículo 244.

Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal, la primera inscripción que se verifique contendrá todas las circunstancias prescritas en el artículo noveno, y en las otras sólo se describirá la finca, si fuere necesario, o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción y citándose su código registral único.

Si el título a que se refiere el párrafo anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá expresarse, además de lo prescrito anteriormente, la parte de crédito de que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se les haya asignado para caso de subasta.»

 

Artículo 245.

Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal, la primera inscripción que se verifique contendrá todas las circunstancias prescritas en el artículo noveno, y en las otras sólo se describirá la finca, si fuere necesario, o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera inscripción y citándose el libro y folio en que se encuentre.

Diez. Se modifica el artículo 245, que queda redactado como sigue:

«Artículo 245.

El procedimiento registral se iniciará mediante la presentación presencial o telemática en el Registro de la correspondiente solicitud, en la que figurará una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones y a la que se acompañará el documento que se trate de presentar. El modelo de solicitud de presentación será accesible, para los casos de presentación telemática, desde la Sede Electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para ser cumplimentado y firmado electrónicamente. También podrá cumplimentarse la solicitud en la sede electrónica para ser impresa con un código de identificación que permita la carga automática en el momento de la presentación presencial de los datos ya introducidos, e igualmente podrá descargarse el modelo sin cumplimentar, para completarlo de forma manual. Los registradores sólo admitirán la presentación en soporte papel de documentos durante las horas de apertura al público del Registro. No obstante, podrán ejecutar fuera de ellas las demás operaciones de su cargo.

Los documentos electrónicos presentados en el Registro y las copias digitalizadas de los documentos presentados en formato papel, se archivarán electrónicamente en el Registro a los efectos de su conservación y custodia en un solo legajo electrónico ordenado por número de entrada.»

 

Artículo 246.

Si el título a que se refiere el artículo anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá expresarse, además de lo prescrito en dicho artículo, la parte de crédito de que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se les haya asignado para caso de subasta.

Once. Se modifica el artículo 246, que queda redactado como sigue:

«Artículo 246.

1. El Libro Diario se llevará en formato y soporte electrónico. Los documentos ingresados en el Registro que puedan causar algún asiento serán presentados en el Diario electrónico mediante asientos de presentación.

A cada asiento de presentación se le asignará un código único identificador que incluirá el año y el número de presentación correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.

La prioridad registral de los títulos susceptibles de inscripción se determinará respecto de cada finca o derecho por el asiento de presentación en el que hará constar necesariamente: el momento en que éste se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o por correo, del título al que se refiere; el momento exacto de su recepción; la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga; la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o fincas registrales a que se refiere. En caso de solicitud de constitución de hipoteca, se hará constar la responsabilidad por principal garantizada por cada finca.

2. Cuando se realice la presentación de un título que afecte a varias fincas, a todos los efectos legales, se entenderá que se trata de tantos asientos de presentación distintos como fincas registrales comprenda aquel. Por tanto, la suspensión de la calificación por existencia de asientos anteriores, la prórroga o el desistimiento se computará finca a finca.

3. Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca.»

 

Artículo 247.

Si los bienes o derechos contenidos en un mismo título estuvieren situados en dos o más términos municipales, lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a cada uno de dichos términos.

Si alguno o algunos de éstos se hubieren dividido en Secciones, cada sección se considerará como si fuera un término municipal.

Doce. Se modifica el artículo 247, que queda redactado como sigue:

«Artículo 247.

La solicitud presencial de inscripción, acompañada de la documentación necesaria para ello, podrá presentarse en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil, o de Bienes Muebles.

En caso de que la presentación se efectúe en Registro distinto del competente, el registrador, a instancia del interesado, en el más breve plazo posible y en todo caso dentro del mismo día, remitirá electrónicamente al Registro competente los datos precisos para extender el asiento de presentación que proceda.

El registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción extenderá el asiento de presentación solicitado, el cual caducará a los diez días, si no fueran presentados electrónica o presencialmente los documentos originales para la práctica del asiento. Si fueren varias las comunicaciones los asientos se practicarán por el orden de su recepción.»

 

Artículo 248.

1. El contenido de los Libros del Registro deberá ser actualizado en el mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. Dicha actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con la obligación de actualización. Si no fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario.

Igualmente, y antes de la hora de apertura al público, deberán incorporarse las modificaciones que resulten de la presentación de aquellos títulos que se hubiera efectuado en el día hábil precedente fuera de horas, atendiendo al riguroso orden de ingreso si se hubieran presentado telemáticamente. Si el título se hubiera presentado por correo o telefax fuera de las horas de oficina se estará a lo dispuesto en los apartados tres a cinco del artículo 418 del Reglamento Hipotecario.

2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido de los Libros, los registradores llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran ingresado los documentos, con expresión de la persona que los presente, el tiempo exacto de su presentación indicando la unidad temporal precisa, el medio de presentación, sea físico, por correo, por telefax o por remisión telemática y los datos precisos que permitan identificar la finca afectada por el título presentado. Asimismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practi­cados.

El Libro de Entrada deberá ser accesible telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de los Libros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley Hipotecaria.

3. Si el título se hubiera presentado telemáticamente, se estará a las siguientes reglas:

1.ª El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.

2.ª De conformidad con el artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, si el título hubiera ingresado en horas de oficina, el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de presentación de éste. Si no fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal.

3.ª El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica así como, en su caso, la denegación del mismo. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.

4.ª Si se presentaran telemáticamente o en papel en el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca que resulten contradictorios, se tomará anotación preventiva de cada uno, comprensiva de la imposibilidad de extender el asiento solicitado. Esta anotación preventiva se comunicará a los efectos de que se proceda por los interesados o por los Tribunales a decidir el orden de preferencia.

4. Los documentos presentados por telefax, cuando la Ley o el Reglamento admitan este medio de presentación, se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente.

El asiento de presentación caducará si, en el plazo de diez días hábiles siguientes, no se presenta en el Registro el título original o su copia autorizada.

Trece. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

«Artículo 248.

1. Se entenderá como hora de presentación de los documentos ingresados en el Registro la que conste en el asiento de presentación. Los asientos de presentación se extenderán por el orden de recepción en el libro de entrada de los respectivos títulos en el Registro.

El registrador extenderá el asiento de presentación de los títulos que reciba por correo postal certificado o servicios análogos de mensajería en el momento en que sean entregados; si se tratase de correo postal ordinario sin entrega acreditada, se extenderá al final del día, consignando en todo caso como presentante al remitente del documento.

2. Se expedirá al presentante un recibo para cada documento presentado, en el que se expresará la clase de título recibido, el día y hora de su presentación y, si procede, los datos registrales.

Todas las actuaciones del presentante en relación con el asiento de presentación se entenderán suficientemente acreditadas a los efectos del procedimiento registral a través de su oportuno reflejo en el sistema informático y en el asiento relacionado con el de presentación correspondiente.»

 

Artículo 249.

Los asientos del Diario se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, se numerarán correlativamente en el acto de extenderlos, y expresarán necesariamente:

Primero. El nombre y apellidos del que presente el título.

Segundo. La hora de su presentación.

Tercero. La especie de título presentado, su fecha y Autoridad o Notario que lo suscriba.

Cuarto. El derecho que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga por el título que se pretenda inscribir.

Quinto. La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación y de su nombre y número, si lo tuviere.

Sexto. El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se pretenda hacer la inscripción o asiento de que se trate.

Séptimo. La firma del Registrador en todo caso y la de la persona que presente el título, si lo solicitare.

Catorce. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:

«Artículo 249.

Todos los días no feriados, a la hora previamente señalada para cerrar el Registro, se cerrará el Diario por medio de una diligencia que extenderá y firmará electrónicamente el registrador inmediatamente después del último asiento que hubiere hecho. En ella se hará constar el número de asientos extendidos en el día, o la circunstancia, en su caso, de no haberse practicado ninguno.

Cuando el registrador extienda el asiento que corresponda en el libro de inscripciones lo expresará en un asiento electrónico relacionado con el Libro Diario. Estos asientos se firmarán electrónicamente e incluirán necesariamente los datos específicos de cada inscripción, la huella digital y código electrónico de verificación de todas las inscripciones que hubiera causado el título.

Las huellas digitales de los distintos asientos relacionados con los del Libro Diario se relacionarán en un sistema, diseñado y mantenido por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a los efectos de garantizar la imposibilidad de su alteración o manipulación.»

 

Artículo 250.

Cuando el Registrador extienda en el libro correspondiente la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota a que se refiera el asiento de presentación, lo expresará así al margen de dicho asiento, indicando el tomo y folio en que aquélla se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro y el que se haya dado a la inscripción u otro asiento que se hubiere practicado.

Quince. Se modifica el artículo 250, que queda redactado como sigue:

«Artículo 250.

1. Extendido el asiento de presentación, y si el registrador no hubiera aún resuelto, el presentante o el interesado podrán retirar el título presentado en formato papel, previa firma de la solicitud de devolución, sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado y la fecha y número de presentación, la cual podrá incorporarse mediante sellado o etiqueta automatizada. La firma o conformidad de presentantes e interesados podrá recibirse en todo caso mediante tabletas digitalizadoras de firma o huella, u otros dispositivos biométricos que aseguren su autenticidad.

Respecto de los documentos presentados de forma electrónica, bastará para considerarlos igualmente retirados, si no hubieran sido despachados, la firma y remisión del formulario electrónico de solicitud de devolución que estará disponible en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

Presentado un título se presumirá la solicitud de inscripción de todo el documento salvo desistimiento o solicitud de inscripción parcial del interesado o su representante o de la autoridad presentante.

No se prorrogarán los asientos de presentación de los documentos que se reintegren al Registro en los últimos quince días de su vigencia, sin que se aporten los medios de subsanación de los defectos indicados en el acuerdo de calificación, salvo interposición de recurso en tiempo y forma. Igualmente, no procederá la prórroga de los asientos de presentación de los documentos mientras se encuentren retirados, aunque se aportara durante la vigencia del asiento algún título o documento, incluso telemático, referente a los mismos, salvo que fuera aportado por quien retiró el título.

2. El desistimiento por el presentante o los interesados de su solicitud de inscripción, deberá formularse antes del efectivo despacho del título y podrá solicitarse en documento privado suscrito con firma electrónica; en documento público o en documento privado en soporte papel con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.

El desistimiento no podrá admitirse cuando del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también éste.

Respecto de los documentos judiciales o administrativos solo procederá el desistimiento cuando se solicite por la autoridad judicial o el órgano competente que los hubiese ordenado y remitido.»

 

Artículo 251.

Todos los días no feriados, a la hora previamente señalada para cerrar el Registro, en la forma que determinen los Reglamentos, se cerrará el Diario por medio de una diligencia que extenderá y firmará el Registrador inmediatamente después del último asiento que hubiere hecho. En ella se hará constar el número de asientos extendidos en el día, o la circunstancia, en su caso, de no haberse practicado ninguno.

Dieciséis. Se modifica el artículo 251, que queda redactado como sigue:

«Artículo 251.

1. El contenido del Diario electrónico deberá ser actualizado en el menor plazo posible y siempre dentro del mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. La actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con la obligación de actualización.

2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido del Libro Diario, los registradores llevarán un Libro de Entrada electrónico donde se hará constar de modo inmediato el ingreso de los títulos o de cualquier otra comunicación o notificación dirigida al Registro, por el riguroso orden en que lo hubieran hecho, con la sola excepción de las peticiones de notas simples ordinarias.

En caso de presentación electrónica, no podrá realizarse sin que el presentante determine la finca o fincas a las que afecte el título a presentar no siendo responsable el registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa identificación de la finca. Si fuera una entrada complementaria de otra anterior, deberá especificar, también bajo la responsabilidad del presentante, el número de entrada o asiento de presentación que complementa.

Cada entrada estará dotada de un código que estará formado por el año y el número correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.

Se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.

El libro de entrada correspondiente a cada finca deberá ser accesible telemáticamente y de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 221 y mediante el acceso previsto en el artículo 222.10.»

 

Artículo 252.

Los asientos de presentación hechos fuera de las horas en que deba estar abierto el Registro, serán nulos.

Diecisiete. Se modifica el artículo 252, que queda redactado como sigue:

«Artículo 252.

1. Los títulos sujetos a inscripción en el Registro podrán presentarse en soporte papel o electrónico.

Los documentos en soporte papel podrán ser aportados al Registro dentro de las horas de apertura al público de la oficina, acudiendo personalmente o remitiéndolos por correo postal o servicio de mensajería. Efectuada la presentación de cada documento se procederá a su digitalización y vinculación electrónica al correspondiente asiento de presentación y a las fincas en él contenidas y también cuando el documento deba incorporarse a un archivo electrónico o así se establezca reglamentariamente.

En caso de presentación electrónica, el documento deberá presentarse en un formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de su proceso electrónico, previa comprobación por el registrador. En todo caso el objeto de la calificación será el documento legible presentado siendo el fichero estructurado un elemento auxiliar, de forma que, si existiera discordancia entre ellos, prevalecerá aquel.

2. Si el título se hubiera presentado electrónicamente, se estará a las siguientes reglas:

1.ª El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de ingreso del título en el Registro y el código registral único de las fincas objeto del asiento, en su caso.

2.ª Si el título hubiera ingresado en horas de oficina, el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de presentación. Si no fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto reglamentariamente. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal.

3.ª El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica, así como, en su caso, la denegación de aquel. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.

3. Los documentos solamente podrán presentarse por telefax en caso justificado de imposibilidad técnica para ser presentados electrónicamente y se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente, en el momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente conforme a la regla 2.ª del apartado anterior, y atendiendo al orden riguroso de recepción por telefax.

En caso de presentación por telefax el asiento de presentación caducará si en el plazo de diez días hábiles siguientes no se presenta en el Registro el título original o su copia autorizada, salvo que el documento presentado estuviera dotado de código electrónico de verificación y fuera posible comprobar su integridad y veracidad.»

Dieciocho. Se introduce una disposición adicional primera del siguiente tenor literal:

«Disposición adicional primera. Adaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones previstos en la legislación hipotecaria y aplicación a los Registros Mercantiles y Registros de Bienes Muebles de los procedimientos electrónicos.

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles utilizarán las tecnologías de la información, garantizando la seguridad, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la interoperabilidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

2. Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, y en los términos previstos en esta ley, los siguientes derechos:

a) A relacionarse directamente con el Registro de la Propiedad y con el Registro Mercantil y de Bienes Muebles por medios electrónicos y así podrán presentar documentos, obtener informaciones y certificaciones, realizar consultas, formular solicitudes, manifestar consentimientos, efectuar pagos, y recurrir los actos registrales de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

b) A no aportar los datos y documentos que obren en otros registros jurídicos, pudiendo los Registradores, en interés y por cuenta de los interesados, utilizar medios electrónicos para recabar dicha información, la cual sólo podrá ser utilizada en el concreto ámbito del procedimiento registral para el que haya sido obtenida y con la finalidad a que legalmente responda tal procedimiento.

Lo dispuesto en esta letra no afectará al propio título o documento inscribible, que deberá ser aportado al Registro en todo caso para su presentación e inicio del procedimiento registral.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos registrales en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.

e) A obtener certificaciones electrónicas de los documentos que formen parte de procedimientos registrales en los que tengan la condición de interesado y a solicitar información por medios telemáticos de cuantas vicisitudes afecten a sus derechos inscritos.

f) A la conservación en formato electrónico por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de los documentos electrónicos que formen parte de un procedimiento registral, por el tiempo y en los términos que, de acuerdo con la normativa, señale la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

g) A la utilización de sistemas que resulten adecuados para garantizar la identificación de los interesados y, en su caso, la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de los documentos electrónicos suscritos o para cualquier trámite electrónico con cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica previstos en la legislación vigente.

h) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de los Registros, sin perjuicio de la publicidad registral en los términos previstos por la normativa vigente.

i) A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

3. Las previsiones recogidas en los artículos 19 bis, 222.2 y 9, y 238 a 252 así como en esta disposición adicional se aplicarán igualmente a los Registros Mercantiles y a los Registros de Bienes Muebles, en cuanto sean adecuadas a la naturaleza de los citados registros.»

Diecinueve. Se introduce una disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda.

Los sistemas electrónicos registrales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales.»

 

CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo 35 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo,

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

 

Art. 17.

5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes al nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro.

 

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 17 que queda redactado como sigue:

«5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará gratuitamente información sobre las indicaciones referentes a:

a) La denominación y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada, su número de registro y su Identificador Único Europeo (EUID).

b) Detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el Registro.

c) Estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del Registro, disuelta, liquidada o está económicamente activa o inactiva.

d) Objeto de la sociedad.

e) Datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente.

f) Información sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.

El Registro Mercantil facilitará igualmente de manera gratuita información sobre las indicaciones antes señaladas, bien de manera directa o bien redirigiendo al interesado a la plataforma central europea.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 17 con la siguiente redacción:

«6. El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se producirá a través del portal y de los puntos de acceso opcionales que el Gobierno decida establecer, conectados con la plataforma central europea.

Tales puntos de acceso opcionales también podrán ser establecidos por la Comisión Europea.»

 

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

Artículo 39 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo,

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Uno. Se introduce un nuevo artículo 20 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 20 bis. Definiciones.

A las normas contenidas en este título se aplicarán las definiciones que se enuncian seguidamente:

1) «Medio de identificación electrónica»: un medio de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

2) «Sistema de identificación electrónica»: un sistema de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

3) «Medios electrónicos»: los equipos electrónicos utilizados para el tratamiento, incluida la compresión digital, y el almacenamiento de datos, a través de los cuales la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino, siendo esa información enteramente transmitida, canalizada y recibida del modo establecido por la legislación española.

4) «Constitución»: todo el proceso de la fundación de una sociedad con arreglo a la presente ley, incluidos el otorgamiento de la escritura de constitución, así como todas las fases necesarias para la inscripción de la sociedad en el registro.

5) «Registro de una sucursal»; el proceso que conduce a la publicidad de documentos e información relativos a una sucursal de nueva apertura en un Estado miembro.

6) «Modelo»; modelo electrónico de constitución de una sociedad elaborado por los Estados miembros de conformidad con su Derecho nacional y que se utiliza para la constitución en línea de sociedades con arreglo al artículo 26 bis.»

 

CAPÍTULO II. 

La escritura de constitución.

Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo II, título II, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II

Constitución de sociedades»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 22 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis. Constitución de sociedades en línea.

Las sociedades de responsabilidad limitada podrán ser constituidas mediante el procedimiento íntegramente en línea sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro tipo de procedimiento legalmente establecido. También podrán realizarse en línea las demás operaciones inscribibles y las dirigidas al cumplimiento de obligaciones legales de la vida de dichas sociedades.

En el procedimiento íntegramente en línea para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, los otorgantes podrán utilizar en la escritura pública notarial el modelo de constitución con estatutos tipo, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

No podrá utilizarse el procedimiento íntegramente en línea cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias.

Tanto la constitución de la sociedad como las operaciones en línea se regirán por lo dispuesto en el presente título y en la normativa sectorial que le sea de aplicación.»

Cuatro. Se introduce un nuevo capítulo, el capítulo III bis, en el título II, que se integra por los artículos 40 bis a 40 quinquies, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III BIS

La constitución electrónica de la sociedad de responsabilidad limitada (constitución en línea)

Artículo 40 bis. Modelos electrónicos para la constitución electrónica.

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conjuntamente con el Ministerio de Justicia, procederán a introducir las modificaciones necesarias en el Documento Único Electrónico, estatutos tipo y escritura pública estandarizada e incluirlos en su respectiva sede electrónica Estos documentos habrán de ser accesibles, también, a través de la pasarela digital única europea. Se preverá además un nudo de comunicación con la plataforma notarial.

Tales documentos modelos deberán de estar redactados en español, en las lenguas cooficiales y en inglés. El otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, se realizará conforme a la normativa notarial y registral, respectivamente.

Artículo 40 ter. Aportaciones.

1. Las aportaciones dinerarias serán efectuadas mediante un instrumento de pago electrónico de amplia disposición en la Unión Europea. El instrumento ha de permitir la identificación de la persona que realizó el pago y debe ser proporcionado por un prestador de servicios de pago electrónico o entidad financiera establecida en un Estado miembro.

2. La documentación, valoración y transmisión de las aportaciones dinerarias serán instrumentadas electrónicamente. El notario, sin perjuicio de la calificación registral, conforme a las reglas generales, comprobará, asimismo, cuando sea necesario, que se ha acreditado la realidad y, en su caso, la valoración de las aportaciones efectuadas al capital social de la sociedad.

3. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 62 no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

Artículo 40 quater. Registro mercantil e inscripción.

El Registro Mercantil competente para recibir la escritura pública de constitución y sus anexos documentales electrónicos será el del domicilio social de la sociedad que se constituya.

El procedimiento de constitución en línea, cuando se utilicen escrituras en formato estandarizado con campos codificados y estatutos tipo, se llevará a cabo en el plazo de las seis horas hábiles contadas desde el día siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado; a estos efectos se consideran horas hábiles las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros. En los demás casos, la calificación e inscripción se llevará a cabo en un plazo máximo de cinco días laborables contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado. Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación los efectos se retrotraerán a esta fecha.

En caso de existencia de causa justificada por razones técnicas o por especial complejidad del asunto que impida el cumplimento de dicho plazo, el Registrador mercantil deberá notificar esta circunstancia al interesado.

Artículo 40 quinquies. Excepciones.

1. La constitución electrónica de la sociedad, en la observancia de los requisitos establecidos por los artículos precedentes, se llevará a cabo íntegramente en línea y sin necesidad de que los fundadores comparezcan presencialmente ante el notario. No obstante:

(i) por razones de interés público y en orden a evitar cualquier falsificación de identidad, el notario podrá, a los efectos de comprobar la identidad exacta del fundador, requerir la comparecencia física del interesado por una sola vez.

(ii) del mismo modo dicha comparecencia física podrá ser exigida por el notario en orden a la completa comprobación de la capacidad del otorgante y, en su caso, sus efectivos poderes de representación.

En estos supuestos, el notario deberá anexar a la escritura los motivos por los que se ha exigido la presencia de los comparecientes.

2. Esta presencia física no impedirá que las restantes etapas y elementos del procedimiento electrónico de constitución de la sociedad puedan ser completadas electrónicamente.»

Artículo 213. Prohibiciones.

1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.

2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

VER EL APARTADO AÑADIDO

Cinco. En el artículo 213 se introduce un nuevo apartado, el tercero, con la siguiente redacción:

«3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, podrá tomarse en consideración cualquier inhabilitación o información pertinente a efectos de inhabilitación vigente en otro Estado miembro de la Unión Europea.»

 

 

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Paisaje de la Siberia extremeña en Castilblanco (Badajoz). Por GFreihalter

Resoluciones Mayo 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 05/05/2023

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 
  3. 01/2023. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
  4. 02/2023. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO «SIN MASA»
  5. 03/2023. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
  6. 04/2023. COMPRAVENTA POR CÓNYUGES ALEMANES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUOTA DE ADQUISICIÓN
  7. 05/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN
  8. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  9. 167.*** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD
  10. 168.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO
  11. 169.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO
  12. 170.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM
  13. 171.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD
  14. 172.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO
  15. 173.* COMPRAVENTA CONJUNTA DE CUOTA INDIVISA DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
  16. 174.* RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS ORDENADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL
  17. 175.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA
  18. 176.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACIÓN ART 671 LEC
  19. 177.** INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES
  20. 178.* RECURSO CONTRA GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA
  21. 179.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS
  22. 180.** COMPRAVENTA. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS. PLANO DE SITUACIÓN DE LA FINCA.
  23. 181.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. INICIO DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 PESE A EXISTIR CORRESPONDENCIA
  24. 182.** ANDALUCÍA: CADUCIDAD AUTOMÁTICA LICENCIAS SEGREGACIÓN
  25. 183.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA
  26. 184.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA
  27. 185.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A LA SITUACIÓN ARRENDATICIA
  28. 186.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO
  29. 187.** HERENCIA, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL
  30. 188.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FÓRMULA UTILIZADA EN EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA
  31. 189.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DIVERSOS DEFECTOS
  32. 190.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DENEGACIÓN BASADA EN LA MERA OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE
  33. 191.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  34. 192.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
  35. 194.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 TRAMITADO DE OFICIO POR LA REGISTRADORA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  36. 195.** SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD
  37. 196.** CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES.
  38. 197.() CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES
  39. 199.** SUPERFICIE INDETERMINADA EN EDIFICACIÓN YA INSCRITA. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN
  40. 200.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH.
  41. 201.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
  42. 202.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
  43. 203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL
  44. 204.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN
  45. 205.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TIPO DE SUBASTA INFERIOR AL QUE CONSTA INSCRITO
  46. 207.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS
  47. RESOLUCIONES MERCANTIL
  48. 193.*** REPRESENTACIÓN. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. APODERAMIENTO.
  49. 198.** CIERRE REGISTRAL POS FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LEVANTAMIENTO DEL CIERRE.
  50. 206.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PAGO A PROVEEDORES, APLICACIÓN DEL RESULTADO, VALIDACIÓN FIRMA ELECTRÓNICA.
  51. ENLACES:

INFORME Nº 344. (BOE MAYO de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 

01/2023. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resumen: Son cinco que dejan sin efecto sendas Resoluciones. Tratan sobre: ejecución hipotecaria, adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación (3); liquidación de sociedad ya extinguida por concurso «sin masa», y compraventa por cónyuges alemanes, régimen económico matrimonial. cuota de adquisición.

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de diciembre de 2021, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real, de 20 de diciembre de 2021, que estima la demanda contra la R. 22 de Marzo de 2019, por lo que queda ésta sin efecto (JCC)

02/2023. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO «SIN MASA»

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia, de fecha 14 de febrero de 2022, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia de 14 de Febrero de 2022, que estima la demanda contra la R. 4 de octubre de 2021, revocando y dejando sin efecto dicha resolución, en cuanto al defecto segundo que había confirmado (JCC)

03/2023. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 4 de abril de 2022, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Huesca de 4 de abril de 2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (DGRN) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Huesca de 28 de abril de 2019, que revocó la R. 20 de abril de 2018, por lo que queda ésta sin efecto (JCC)

04/2023. COMPRAVENTA POR CÓNYUGES ALEMANES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUOTA DE ADQUISICIÓN

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 20 de enero de 2023, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de enero de 2023que estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Málaga de 23 de diciembre de 2021, que había confirmado la R. 10 de junio de 2020por lo que ésta queda revocada (JCC)

05/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 28 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 12 de enero de 2022, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de Enero de 2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (DGRN) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 9 de Córdoba de 10 de Septiembre de 2020, que revocó la R. 6 de septiembre de 2018, por lo que queda ésta sin efecto, si bien la inscripción se producirá una vez corregido el defecto subsanable apreciado por la Registradora (JCC)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD

167.*** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD

Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.

Resumen: que sea innecesaria la licencia supone que el órgano competente está habilitado para declarar su innecesariedad pero no significa que pueda prescindirse de la intervención administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qué parcelas resultantes reúnen la superficie y características establecidas en la legislación aplicable y en la ordenación territorial y urbanística.

Hechos: Se presenta a inscripción escritura de segregación.

La Registradora aprecia dos defectos:

1º. La finca matriz de donde se practican las segregaciones, consta inscrita en el Registro como rústica, mientras que las fincas segregadas se describen como urbanas por lo que con fundamento en el artículo 437 RH es necesario, para acreditar la naturaleza urbana de las fincas segregadas, certificación municipal que así lo determine.

2º. Aun cuando en la escritura se manifieste que no se considera necesaria la licencia de segregación, pues se entiende concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, en cumplimiento de la legislación estatal e hipotecaria es preceptiva la autorización administrativa de la segregación o, en su defecto, la declaración de su innecesariedad por los motivos alegados en la escritura.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al primer defecto, y confirma la nota y desestima el recurso en cuanto al segundo defecto.

I. LA NATURALEZA URBANA O RÚSTICA DE LAS FINCAS SEGREGADAS.

– La naturaleza rústica o urbana de la finca es un elemento que complementa su descripción, en orden a la identificación precisa del objeto de derecho. Se refiere, en principio, a su naturaleza desde el punto de vista de la normativa civil, pero adicionalmente podrá constar su calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente si resulta acreditada.

No debe identificarse la naturaleza de la finca a la que se refiere la legislación hipotecaria con su clasificación urbanística, pues en ningún momento se impone la constancia de ésta última y su acreditación, salvo que resulte obligado para la aplicación de una determinada norma.

– El registrador debe calificar, con los medios a su alcance, si se trata de una finca rústica o urbana, para lo cual podrá atender a los criterios tradicionales de distinción (situación, edificación, destino y accesoriedad) debidamente contrastados y conformados por la legislación urbanística aplicable, por cuanto ésta tiene por objeto la ordenación del destino del suelo. Ciertamente, el desarrollo actual de los elementos auxiliares de calificación registral como la información incorporada a bases gráficas facilita la aplicación de tales criterios al caso concreto analizado por el registrador, superando problemas que tradicionalmente podrían plantearse.

– En el caso resuelto, existen elementos objetivos para hacer constar la naturaleza urbana de las fincas en la descripción registral, tanto por su situación en un ámbito de suelo urbanizado, como por su destino, como suelo urbanizable con ordenación aprobada, donde además existen numerosas edificaciones colindantes destinadas a vivienda.

II. LA LICENCIA DE SEGREGACIÓN: artículos 26.2 TRLS, 78 y 79 RD 1093/1997.

– Señala el Centro Directivo que sea innecesaria la licencia supone que el órgano competente está habilitado para declarar su innecesariedad pero no significa que pueda prescindirse de la intervención administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qué parcelas resultantes reúnen la superficie y características establecidas en la legislación aplicable y en la ordenación territorial y urbanística.

– Tratándose de proyectos de equidistribución es posible su inscripción una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva

– En el caso resuelto, únicamente se aportan documentos de planeamiento y ordenación del ámbito en el que se incluyen las parcelas, pero no resulta acreditada la licencia ni la declaración de innecesariedad o el acto administrativo firme aprobatorio de la reparcelación. (ER)

168.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO

Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca, junto con otra de «aclaración» .

Resumen: Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción.

Hechos: se presenta escritura de cancelación de hipoteca junto con copia de la escritura de renuncia a cobros por cesión autorizada por el mismo notario con el número anterior de protocolo, y escritura de aclaración otorgada sin comparecencia alguna.

En la escritura de cancelación de hipoteca se solicita la cancelación de la hipoteca constituida en garantía del precio aplazado y se manifiesta que «se hace constar a los efectos oportunos que se cancela la hipoteca sin carta de pago por tratarse de una renuncia abdicativa a dicha hipoteca». Se acompaña copia de la escritura de «renuncia a cobros por cesión de créditos y nueva cesión de parte de los mismos» y se acompaña copia de la escritura de aclaración sin comparecencia alguna en la que el Notario aclara los anteriores títulos indicando, en su expositivo segundo que «por tanto la cancelación no es gratuita ni por renuncia, sino que trae causa de la satisfacción de pago que garantizaba.

La Registradora califica negativamente por no quedar adecuadamente establecida la causa de la cancelación de la hipoteca.

La Dirección confirma la calificación recordando, con fundamento en los artículos 1.274 y ss CC, que,

1º. La causa de los contratos es un elemento esencial de los mismos.

2º. Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción. (ER)

169.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial

Resumen: No puede tomarse anotación preventiva de embargo si la persona contra la cual se ha dirigido el procedimiento es distinta del titular registral.

Hechos: Por mandamiento librado por la letrada de la Administración de Justicia de un Juzgado, dimanante del procedimiento ejecución de títulos judiciales, se solicita la práctica de una anotación preventiva de embargo.

La registradora lo califica negativamente por no resultar del mandamiento que el procedimiento se haya dirigido contra la titular registral o que ésta haya sido demandada en el mismo.

El recurrente se opone presentando, junto con el recurso, auto en el que resulta que el titular registral, es la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Reitera su doctrina relativa a las exigencias del principio de tracto sucesivo que le hacen confirmar la postura de la registradora toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales, sin que pudiera alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 100 del RH incluya los obstáculos que surjan del Registro.

El último párrafo del artículo 20, párrafo último, de la Ley Hipotecaria, ha facilitado tan sólo la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito:

Que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.

Dado que no concurre ninguna de estas circunstancias en este expediente, prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

Comentarios: Junto con el escrito del recurso, el recurrente acompaña auto del que resulta que el titular real es la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento, pero al no haber sido presentado en el Registro al tiempo de emitir la calificación no pudo ser analizado por la registradora para efectuar la calificación recurrida, y en virtud de reiterada doctrina de nuestra DG “no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que este tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla”.

Se trata, en definitiva, como en otras muchas ocasiones, de un desajuste entre la realidad y el contenido de los libros registrales de fácil solución, si los títulos de donde resulta la titularidad real son los adecuados. (MGV)

170.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM

Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer

Resumen: El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor.

Hechos: Se trata de un procedimiento administrativo de apremio en el que resulta deudor subsidiario determinada persona física cuyas participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada son objeto de embargo preventivo; la Administración Tributaria dicta resolución de prohibición de disponer de un inmueble propiedad de la sociedad. La decisión se fundamenta en que el deudor a la Hacienda ejerce el control de dicha sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio como resulta de su titularidad directa del 50% del capital social e indirecta del restante 50% por medio de otra sociedad de la que es socio único, así como de su condición de administrador único.

Tras una primera calificación que no es objeto de recurso, la Administración complementa la documentación presentada aportando copias de las escrituras de las que resulta la adquisición de las participaciones sociales y la designación como administrador único del deudor a la Hacienda Pública.

El registrador suspende de nuevo la anotación, por el carácter de copias simples de las aportadas y porque acreditan la situación en 2015, fecha de su autorización, ignorándose si ha habido modificaciones posteriores en el capital social concluyendo que no resulta acreditado el control de la sociedad en los términos exigidos por el artículo 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El recurso de la Abogacía del Estado se concreta en dos motivos esenciales: que el registrador se extralimita en la calificación al entrar en la cuestión de fondo y en que las copias aportadas de los instrumentos públicos son admisibles al tratarse de copias electrónicas y por ello dotadas de los mismos efectos que el resto de copias emitidas por el notario titular del protocolo.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Nuestro CD declara que “el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de su competencia de calificación del documento administrativo presentado a despacho, no puede entrar a revisar la decisión de fondo que ha sido adoptada por el órgano de la Administración”.

Llega a esta conclusión analizando el contenido del artículo artículo 99 del RH y el artículo 170.6 de la LGT.

Como sabemos, la calificación registral de los documentos administrativos se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro, lo que está motivado por los efectos que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos que provoca el documento administrativo.

Esta doctrina se pone, en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento administrativo en el que la Administración Pública haya prescindido “total y absolutamente” del procedimiento legalmente establecido, por lo que le compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por la Administración es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo que la Administración pueda optar, porque este previsto legalmente, entre distintos procedimientos, elección que puede ser cuestión de oportunidad o conveniencia que el registrador no puede revisar.

No obsta la calificación negativa el hecho de que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.

El artículo 170.6 de la LGT atribuye a la Administración la competencia de acordar la prohibición de disponer de un bien inmueble perteneciente a una sociedad cuando exista un previo embargo de acciones o participaciones de la sociedad que pertenezcan al obligado tributario y que este ejerza el control total o parcial, directo o indirecto de la sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

Una vez acordada la medida y despachado mandamiento al Registro de la Propiedad, el registrador, calificara el documento.

Del articulo citado resulta que del mandamiento que ordene la anotación preventiva de prohibición de disponer debe resultar la justificación de la adopción de la medida con detalle de la relación de control sobre la sociedad, pero sin que registrador pueda revisar la cuestión de si existe o no la relación de control, puesto que su conocimiento recae exclusivamente en la Administración.

Por tanto, la cuestión de si existe o no situación de control total o parcial, directa o indirecta, se ventila ante la Administración Tributaria y no en el procedimiento registral.

Comentarios: Interesante resolución en la que se aclara lo que es o no calificable en relación a si existe control de una sociedad a los efectos del artículo 170.6 de la LGT, y qué es lo que en relación a ese control puede exigir el registrador a los efectos de posibilitar medidas contra una sociedad en las que el deudor a la Hacienda ostenta participaciones que ya han sido embargadas. Por tanto, en el mandamiento lo único que debe justificarse es la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control; pero el registrador en ningún caso puede poner en duda esa justificación ni mucho menos pedir que se le acredite de cualquier otra forma. Ni siquiera hubiera sido necesaria la presentación de las copias de las escrituras: si existe o no control lo determina la AEAT.

En definitiva, que cuando la Administración Tributaria dicta una resolución de prohibición de disponer de un bien inmueble propiedad de una sociedad cuyo socio es el deudor, no es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control por parte del deudor en cuya virtud la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer. (MGV)

171.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD

Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: Es legal e inscribible el pacto que prefija la división futura de una finca si no tiene efectos inmediatos, su viabilidad jurídica se supedita a la obtención de licencia u otros requisitos administrativos habilitantes y en el que expresamente consta que no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que las copropietarias de una finca estipulan el régimen de la futura división de la misma, establecen un pacto de indivisión además de otras cláusulas que se irán viendo al comentar la doctrina de esta Resolución.

Registrador: Suspende la inscripción porque tales pactos, a su juicio, tienen carácter meramente obligacional, no real.

Notario: Entiende que tales pactos deben inscribirse porque tiene naturaleza real.

Resolución: Estima el recurso parcialmente en los términos que seguidamente se exponen.

Doctrina:

I NATURALEZA REAL U OBLIGACIONAL DEL SIGUIENTE PACTO:

Extinción de la comunidad mediante una eventual división material de la finca en tres partes determinadas por una superficie, extensión y linderos que serían adjudicadas a cada una de las herederas en el caso de que en algún momento sea legalmente posible la división o segregación de la finca adjudicada, junto con otras reglas como el pacto de prohibición de división durante un plazo de diez años.

Dice la Resolución que resulta indudable el carácter real de estas normas que rigen el modo de proceder en su día a la disolución de la comunidad:

1 En primer lugar, los interesados han atribuido carácter real a estos pactos.

2 Es cierto que no basta con la voluntad de los interesados para atribuir a un pacto el carácter real, sino que los pactos deben reunir los elementos estructurales propios de un derecho real (conforme al principio del númerus apertus vigente en nuestro derecho).

En este caso, se considera que el pacto tiene carácter real porque (i) afecta a quienes sean copropietarios al tiempo de la disolución, (ii) el pacto recae directamente sobre el inmueble y (iii) produce una mutación jurídico real inmobiliaria al modalizar el alcance de la cuota y los procedimientos de disolución del condominio.

Conclusión: En la medida en que las cláusulas ahora debatidas delimitan el contenido del derecho real inscrito, tendrán aquéllas el alcance inherente al derecho real inscrito.

 II LEGALIDAD DEL PACTO QUE PREFIJA UNA DIVISIÓN DE FINCA.

La legalidad del pacto es declarada por la Resolución por las siguientes razones: (i) No tiene efectos inmediatos. (ii) Su viabilidad jurídica se supedita al cumplimiento de licencia, declaración de innecesariedad u otros requisitos administrativo habilitantes. (iii) Expresamente hacen constar los interesados que el pacto de división material futura no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas.

Conclusiones: (i) En la medida que el pacto no tiene efectos de presente no es exigible en el momento del pacto ni la individualización jurídica de las fincas ni la correspondiente licencia de división o segregación. (ii) No obstante, “uno de los pactos estipulados puede considerarse, si no justificativo de la exigencia de licencia, como se ha afirmado, sí de la actuación registral preventiva respecto de negocios jurídicos que sin constituir formalmente división o segregación presentan elementos indiciarios de una posible parcelación y que sólo el órgano competente en disciplina urbanística puede apreciar con los elementos de que dispone”. (Arts. 78 y ss RD. 1093/1997, de 4 de julio).

III SOBRE LA LEGALIDAD DEL SIGUIENTE PACTO.

Todos los propietarios pactan expresamente que el propietario de cualquiera de las cuotas indivisas de la finca podrá por su sola voluntad y sin necesidad del consentimiento de los titulares de las restantes cuotas, proceder a declarar cualquier tipo de obra nueva sobre la finca, en construcción o terminada, pero siempre y cuando se especifique que dicha edificación se encuentra sobre la porción de terreno que le correspondería en el caso de división material y horizontal de la finca y disolución de copropiedad.

 Como dicho pacto atribuye, de forma indirecta, a cada copropietario una facultad de uso y disfrute inmediato sobre una porción concreta de terreno que puede servir de soporte a actuaciones de parcelación encubierta, deben ponerse en conocimiento de la Administración competente a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

IV UNA MENCIÓN.

Se cuestiona la inscripción del siguiente pacto:

Las comuneras hacen constar la circunstancia de haber sido sufragada por una sola de ellas y su marido la construcción existente sobre la finca y «la opción pactada de que los edificantes en suelo parcialmente ajeno procederán a abonar el valor de la porción de terreno sobre el que existe la edificación, esto es, la anteriormente descrita como 3) ya que la misma se encuentra totalmente cercada del resto por muros, esto es, está parcelada pero descrita dicha parcelación y que la misma no tiene un destino rústico o agrícola.

1 No es inscribible y no ha de tener trascendencia registral alguna.

2 Al no constar inscrita la obra nueva existente sobre la finca ni habiéndose presentado al Registro de la Propiedad el título declarativo de la misma, es claro que procede denegar toda mención registral a la misma en el folio de la finca sobre la que se encuentra enclavada. (JAR)

172.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia respecto de una de las fincas inventariadas 

Resumen: Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción por exigencias del tracto sucesivo.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una finca adjudicada en una escritura de herencia. Dicha finca no consta inscrita a nombre de los causantes.

Registrador: Suspende la inscripción porque la finca consta inscrita a nombre de terceras personas.

Recurrente: Alegan que se trata de un error en la inscripción y que hay una sentencia que declara la propiedad de los recurrentes (Esta sentencia no se ha presentado a inscripción sino que la acompañan al escrito de recurso).

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. artículo 208).

También se reitera la doctrina sobre el régimen legal previsto para la rectificación de errores padecidos en los asientos registrales y sobre la inadmisión en el recurso de documentos que no han sido objeto de calificación. (JAR)

173.* COMPRAVENTA CONJUNTA DE CUOTA INDIVISA DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Una finca consta inscrita por mitades indivisas: Una primera mitad (1/2) en pleno dominio a favor de A, y una segunda mitad (1/2) a favor de A (el usufructo y de B (la nuda propiedad). Ahora se vende el pleno dominio de un 3,4% indiviso del total, sin más especificaciones, y comparecen como vendedores A y B, por lo que no es necesario especificar en la escritura a qué mitad indivisa de origen corresponde la cuota indivisa vendida, pues es obvio que corresponde a la segunda mitad indivisa de titularidad compartida al comparecer los dos cotitulares de dicha mitad como vendedores.

Hechos: Se vende un porcentaje indiviso del 3,64% del pleno dominio de una finca, de la cual pertenece una mitad indivisa a A (en cuanto a la nuda propiedad) y a B (en cuanto al usufructo); la otra mitad indivisa es propiedad en pleno dominio de B. Comparecen como vendedores A y B, pero en la escritura no se especifica si el porcentaje indiviso vendido corresponde a la primera mitad indivisa (de 2 personas) o a la segunda mitad indivisa (de ).

La registradora considera defecto del título que no se especifique a qué mitad pertenece el porcentaje indiviso vendido, invocando el principio de especialidad.

El notario autorizante recurre y alega falta de motivación de la nota pues no se sabe bien cual es el defecto; añade que, si los vendedores son A y B, la porción indivisa vendida sólo puede ser de la mitad que ambos son propietarios.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Es indudable que, habida cuenta de los términos literales de la escritura calificada, y del hecho de que la venta se otorga por los dos interesados que agotan la plena titularidad del único bien objeto de aquella, el objeto de dicha venta no es sino el pleno dominio de la participación indivisa que se especifica. (AFS)

174.* RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS ORDENADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y segregación (ACM)

Resumen: La rectificación de asientos ordenados por resolución judicial requiere que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine.

– Hechos: En una escritura de aceptación de herencia, se efectúan varias segregaciones (una para la cesión gratuita de un vial municipal) y una división horizontal sobre una finca con una superficie registral originaria de 2.827 m2.

– Posteriormente, por Sentencia firme, se declara, a favor de un tercero, la doble inmatriculación de parte de la finca matriz segregada, que no tenía los 2.827 m2 consignados en la escritura sino 784 m2 y anula la escritura ordenando la cancelación de los asientos y segregaciones (Salvo la del vial cedido al Ayuntamiento, que subsiste).

– En ejecución de sentencia se cancelan todos los asientos salvo el de cesión.

– Ahora los herederos que segregaron otorgan (por si solos, sin la contraparte a cuyo favor se declaró la doble inmatriculación) nueva escritura de” rectificación en cumplimiento de sentencia” y manifiestan que rectifican la superficie originaria de la finca (2.827 m2) por la que resulta de la sentencia (784 m2) sobre la que cabe mantener la división horizontal.

– La Registradora: califica negativamente, por entender que la Sentencia ya se cumplió en su día con las cancelaciones ya practicadas, y que una nueva rectificación exige el consentimiento de todos los entonces litigantes

– El Presentante: recurre exponiendo que no se trata de ejecutar una sentencia, que ya se ha ejecutado con las cancelaciones, sino solamente una nueva adjudicación hereditaria basada en las superficies declaradas en la sentencia.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Aunque admite que aunque en un supuesto “normal”, en que no hubiera habido sentencia, sí habría estimado el recurso; en este caso, al tratarse de la ejecución de una sentencia judicial y no deducirse indubitadamente de la misma por sí sola, será preciso, ex Art 40 LH, que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine. (ACM)

175.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales. 

RESUMEN: La partición realizada de conformidad con los artículos 841 y siguientes del Código Civil requiere la aprobación de todos los legitimarios, no solo de los que reciben su legítima mediante un pago en metálico. 

HECHOS: Se otorga escritura de protocolización de operaciones particionales causadas al fallecimiento de una señora que fallece en estado de viuda, habiendo otorgado testamento en que nombra heredera a una de sus hijas y lega la legítima estricta a los demás legitimarios, facultando a la heredera para pagarles sus legítimas en metálico, y procede al nombramiento de un albacea comisario contador partidor. La escritura de protocolización fue otorgada por el contador partidor, la hija instituida heredera y cuatro de los ocho legitimarios. A los legitimarios que sí comparecen en la escritura se les paga su legítima mediante parte del exceso de adjudicación de la heredera, y a los tres que no comparecen se les paga mediante la adjudicación de bienes inventariados en la herencia (una cuenta bancaria y el ajuar doméstico). 

REGISTRADOR: El registrador suspende la inscripción mientras no se acredite bien la confirmación expresa de los legitimarios no comparecientes, bien la aprobación por el Letrado de la Administración de Justicia o de Notario de conformidad con el artículo 844 y dentro del plazo que establece dicho artículo. 

RECURSO: El contador partidor interpone recurso contra dicha calificación alegando que respecto a uno de los legitimarios que no comparece en la escritura no se le ha efectuado un pago en metálico de la legítima, sino que la misma ha sido pagada con bienes de la herencia (una cuenta bancaria), y respecto a las otras legitimarias no comparecientes, han percibido su legítima mediante transferencias, prueba evidente de su conformidad con las operaciones particionales, por lo que las han aceptado tácitamente. En definitiva, a juicio del recurrente la exigencia de la aprobación de la partición por Notario o Letrado de la Administración de Justicia es necesaria cuando falta el consentimiento de aquellos a quienes se paga su legítima en metálico, no cuando falta el consentimiento de cualesquiera otros a los que se les paga con adjudicaciones de bienes hereditarios. 

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación. 

DOCTRINA: 

La DG afirma que la literalidad de los preceptos 841 y siguientes del Código Civil es clara: es necesario el consentimiento de todos los legitimarios, sin que se hagan distinciones por razón de como hubieran sido las adjudicaciones de los que no consintieron la partición, y sin que el artículo 841 distinga entre metálico hereditario o extrahereditario. (ABG)

176.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACIÓN ART 671 LEC

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Resumen: las resoluciones judiciales deben especificar con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que el Registrador pueda calificar que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro.

Hechos: se presenta a inscripción testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. La finca hipotecada se adjudicó al ejecutante al no haber concurrido postores a la subasta, por el importe de la totalidad de lo adeudado.

La Registradora califica negativamente al haber apreciado los siguientes defectos:

1º. En el documento calificado se hace constar que «el deudor fue requerido judicialmente», sin especificar dónde se ha practicado el mismo. Por tanto no consta que se haya requerido de pago al deudor en el domicilio señalado en la escritura de hipoteca a efectos de requerimientos y notificaciones,

2º. En cuanto al importe de adjudicación, en el decreto se hace constar que el tipo de subasta es de 186.276 €. coincidente con el que consta en el Registro, y que «previos los trámites legales oportunos, se acordó anunciar la venta en pública subasta de la citada finca, celebrándose la misma el día señalado con la única comparecencia de la parte actora, por lo que se le concedió el plazo de veinte días, para que, si le convenía, solicitase su adjudicación por cantidad igual o superior al sesenta por ciento del valor de tasación o por lo que se le adeuda por todos los conceptos, lo cual ha solicitado», sin que conste la fecha de celebración de la subasta.

La finca se ha adjudicado por todos los conceptos, es decir, por un total de 60.080,66 €, inferior al 50% del valor de tasación.

Teniendo en cuenta la fecha del Decreto de Adjudicación que es de 5 de abril de 2.013 (que es la única fecha que consta en el documento calificado) se solicita aclaración respecto al importe de adjudicación, ya que en dicha fecha se encontraba vigente la reforma del art 671 de la LEC operada por el art 2.3 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, que entró en vigor el 7 de julio de 2.011 y dejo de estarlo el 15 de mayo de 2 013, disponiendo que «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación». El sesenta por ciento del valor de tasación es 111.765,6 €.

La Dirección confirma la calificación.

I. DOMICILIO PARA REQUERIMIENTO DE PAGO.

– Para que pueda utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, en la escritura de constitución de hipoteca debe hacerse constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones.

– El Registrador debe calificar que el deudor haya sido demandado y requerido de pago (artículo 132 LH686 LEC).

– En cuanto a la forma en que debe efectuarse el requerimiento, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 686 LEC de donde resulta que la notificación y requerimiento de pago al deudor ha de realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente según el Registro. Cuando dicha notificación no resulta posible, el propio artículo 686.3, dispone que se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley.

No obstante, la dicción literal de la ley, la notificación mediante edictos fue considerada por nuestro Tribunal Constitucional como un mecanismo excepcional al que sólo cabe recurrir cuando se hubieran agotado todas las posibilidades de notificación personal.

En el presente caso, el decreto de adjudicación se limita a afirmar que «el deudor fue requerido judicialmente», sin hacer ninguna aclaración de si dicho requerimiento se efectuó en el domicilio que a tal efecto consta en la inscripción de hipoteca, o en cualquiera de las demás formas previstas en la Ley Rituaria siendo requisito necesario que cae dentro de la calificación registral que las resoluciones judiciales especifiquen con suficiente detalle el lugar y la forma en que dicha comunicación se ha realizado.

II. EL ARTÍCULO 671 LEC.

– Al tiempo en que se dictó el decreto de adjudicación (5 de abril de 2013) la redacción vigente del citado artículo 671 establecía en su primer párrafo: «Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación».

A la vista de las normas aplicables al tiempo de dictarse el decreto,

1) Una adjudicación por el importe de lo adeudado por todos los conceptos, siendo esta cantidad inferior al 60% del valor de subasta, solo será admisible en caso de que la finca objeto de ejecución no sea la vivienda habitual del deudor.

2) En el caso resuelto, la finca ejecutada se describe como vivienda unifamiliar y del decreto no resulta si es o no la vivienda habitual de los ejecutados, por lo que a juicio del Centro Directivo parece razonable exigir la oportuna aclaración al respecto para poder determinar si la adjudicación se ha realizado respetando las normas legales que en aquel momento se encontraban vigentes.

177.** INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES

Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculación de varias fincas.

Resumen: La discrepancia entre la superficie alfanumérica de una certificación catastral anterior a 2015 y la superficie gráfica que figura en la actualidad, no es, por sí sola, relevante para considerar que hay falta de coincidencia entre el título y el Catastro a los efectos de la inmatriculación.

Hechos: En 2006 se otorgó una escritura de adjudicación de fincas mediante subasta, otorgada por la Agencia Tributaria, tras el embargo de varias fincas que se decían no constar inscritas en el Registro de la Propiedad, ni resultar acreditado el título de propiedad del embargado.

Presentada en la actualidad dicha escritura en el Registro de la Propiedad, la nota de calificación señala dos defectos:

1. La descripción de las fincas que se hace en la escritura y la que resulta de las calificaciones catastrales gráficas y descriptivas incorporadas no es coincidente con la superficie que resulta del archivo GML, extraído del Catastro, que contiene la representación gráfica de la finca y las coordenadas de sus vértices.

2. No se cumple la exigencia del actual art. 205 LH, en el sentido de que el transmitente acredite, también mediante título público, haber adquirido la propiedad de la finca cuya inmatriculación se pretende, al menos, un año antes del otorgamiento del título inmatriculador.

La sociedad adjudicataria de las fincas recurre alegando que están inmatriculadas y deben admitirse ciertas discrepancias descriptivas, y que la escritura de adjudicación es título inmatriculador.

La DGSJFP estima el recurso en cuanto al primer defecto y lo desestima respecto del segundo.

Doctrina:

1. Sobre la falta de coincidencia entre la superficie que figura en la escritura (y en la certificación catastral que se acompañó a la misma) y la que consta actualmente en el Catastro:

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, las certificaciones catastrales expresaban como superficie de los inmuebles catastrales la que constaba en la base de datos alfanumérica catastral, que en ocasiones, e incluso con frecuencia, no era exactamente coincidente con la que resultaba geométricamente o gráficamente de la cartografía catastral.

Tras la Ley 13/2015, para evitar tales discordancias y los efectos perturbadores que ello pudiera producir en el tráfico jurídico, el Catastro procedió a sustituir el dato de la «superficie» (a secas) que constaba en la base de datos alfanumérica catastral por el de la «superficie gráfica» geométricamente resultante de la cartografía catastral.

Ello explica que actualmente, en muchas ocasiones, al proceder a obtener de la sede de Catastro el fichero GML comprensivo de la precisa ubicación, delimitación y superficie georreferenciada del inmueble catastral, tal «superficie gráfica» pueda no ser exactamente coincidente (como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa) con la que se expresó como «superficie» en certificaciones expedidas con anterioridad a la Ley 13/2015.

Pero lo importante es comprobar que no haya habido un cambio en la geometría catastral del inmueble, que es la que define la identidad del mismo. Si no consta que haya habido tal cambio, (extremo al que no alude la nota de calificación) habría de interpretarse en principio que el título que se otorgó en el año 2006 tomando la superficie alfanumérica sigue teniendo por objeto el mismo inmueble catastral, y con la misma geometría y superficie que hoy.

Por ello, el primer defecto expresado en la nota de calificación, tal como consta redactado, y en la medida en que solo alude a la diferencia entre la «superficie» a secas y la «superficie gráfica», pero no a la existencia de divergencias geométricas, que alteren la identidad de la parcela, ha de ser revocado.

2. Sobre la inmatriculación de las fincas:

A la vista de que no figuran inmatriculadas, deben cumplirse los requisitos de los arts. 203 o 205 LH, lo que no sucede en el presente caso, pues ni se ha tramitado el expediente de dominio, ni se aporta un segundo título que puede servir de base a la inmatriculación. (VEJ)

178.* RECURSO CONTRA GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la decisión del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, de practicar la inscripción de la rectificación de superficie y de la georreferenciación de una finca registral.

Resumen: no cabe recurso contra una inscripción practicada. En la regulación del art. 199 LH, no está previsto que el registrador comunique a los opositores la desestimación de sus alegaciones.

Hechos: En la tramitación del expediente del art. 199 LH se presenta oposición por parte de uno de los colindantes. El registrador de la propiedad finaliza el expediente procediendo a practicar la inscripción solicitada. El opositor solicita al registrador que le comunique la resolución por la que desestima las alegaciones y, ante la falta de comunicación, interpone recurso contra la actuación del registrador y contra la inscripción practicada.

El registrador informa sobre la improcedencia del recurso una vez que se ha practicado el asiento de inscripción solicitado.

La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina: Solo cabe interponer recurso gubernativo cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, pues los asientos, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al art. 1, 3º LH, y no pueden rectificarse sin consentimiento del titular registral, o sin sentencia recaída en juicio en el que el titular registral haya sido demandado.

No puede atenderse a la solicitud formulada por el recurrente de remisión del informe emitido respecto a sus alegaciones, porque el mismo no está previsto legalmente, puesto que el expediente del art. 199 LH no es contencioso entre partes, sino de tramitación ante el registrador, ni tampoco a la de la remisión de «la resolución dictada por el registrador que puso fin al referido expediente, puesto que la misma solo se comunica al promotor del expediente, conforme a dicho precepto. (VEJ)

179.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas.

Resumen: para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas.

Hechos: se presenta a inscripción un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas. Se trataban de diferentes propietarios de fincas en cuya descripción constaba el derecho al aprovechamiento de determinados turnos de aguas privadas, junto con los titulares de otros turnos de aprovechamiento de aguas privadas que no constaban inmatriculados en el Registro de la Propiedad y declaraban que existía una comunidad de bienes de facto desde tiempo inmemorial que recaía sobre determinadas aguas e instalaciones para el aprovechamiento de las mismas.

El Registrador califica negativamente apreciando tres defectos si bien sólo es objeto de recurso el segundo señalado:

1º. La comunidad de bienes es una entidad sin personalidad jurídica, por lo que la adquisición por ella de algún bien implica en realidad una adquisición por sus integrantes, proindiviso entre ellos. Teniendo en cuanta que tiene por objeto regular el uso de los aprovechamientos de aguas privadas, su reflejo registral se puede realizar de diversas modalidades pero siempre en favor de los partícipes o copropietarios, no a favor de la Comunidad de Bienes.

2º. Para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, y

3º. Varias de las fincas o derechos aportadas a la comunidad de bienes no constan inmatriculadas o constan inscritas en favor de titulares distintos de quienes otorgan el acta.

La Dirección confirma la calificación (ver R. de 18 de julio de 2018).

La legislación hipotecaria regula la inscripción de las concesiones administrativas de las aguas públicas y la inscripción de la propiedad privada del agua, contemplada en el doble aspecto de un bien inmueble en sí misma (artículo 334.8.º del Código Civil) y de un bien vinculado a otros inmuebles, normalmente fincas rústicas.

Todo esto ha dado lugar a varias posibilidades de reflejar en el Registro los derechos privados sobre el agua:

1º) agua inscrita como finca independiente, en propiedad.

2º) agua inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca de que forme parte o en la que esté situada.

3º) derecho a beneficiarse (cualidad del predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos).

4º) agua inscrita en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia.

5º) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca independiente, y,

6º) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).

El supuesto al que se refiere el presente recurso trata de unos derechos de aprovechamiento de aguas privadas preexistentes a la Ley de Aguas de 1985. Eran aplicables las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985, de acuerdo con las cuales el interesado podía optar en el plazo de tres años por acreditar su derecho para su inscripción en el Registro de Aguas, y si transcurrido dicho plazo no lo hubiera hecho –que es lo que ha sucedido en este supuesto – mantendría la titularidad de su derecho en la misma forma que hasta entonces, pero no podrá gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

Esta propiedad privada o aprovechamientos de aguas privadas existentes al entrar en vigor dicha ley podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto si ya había tenido acceso al Registro antes de dicha vigencia como si se pretendiera inmatricularla (Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 227/1988, de 29 de noviembre). 

Ahora bien, tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, será imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción (cfr. artículo 33 del Reglamento Hipotecario), el complementario consistente en la certificación del Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, y la certificación negativa de inscripción en el Registro de Aguas.

Esta propiedad preexistente, que se mantiene después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad tanto como finca independiente como haciendo constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma (cfr. artículo 66, párrafos primero y segundo, del Reglamento Hipotecario).

Para la inmatriculación de aguas privadas en el Registro, preexistentes a la Ley de Aguas de 1985, es necesario acreditar la inclusión de las mismas en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas. También es necesario acreditar dicha inclusión cuando dichas aguas privadas ya figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, pero se pretende modificar las condiciones del aprovechamiento, como sucede en este caso. (ER)

180.** COMPRAVENTA. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS. PLANO DE SITUACIÓN DE LA FINCA.

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se suspende la inscripción de la compraventa de varias fincas por posible invasión del dominio público marítimo-terrestre.

Resumen: En el caso de segundas transmisiones de fincas ya inscritas que invadan o intersecten con el dominio público marítimo terrestre, compete al registrador de oficio, (no al presentador del documento), solicitar el Servicio Periférico de Costas un certificado acreditativo de no invasión del dominio público, que debe de ser emitido y enviado en el plazo de un mes. El registrador, si tiene dudas de la ubicación de la finca vendida, incluso si son apartamentos o garajes en propiedad horizontal, puede reclamar al interesado que aporte un plano al Registro de situación de las fincas para apreciar su posición en relación con la línea del dominio público.

Hechos: Se venden varias fincas inscritas de un edificio en propiedad horizontal cercano a la costa del mar.

El registrador suspende la inscripción porque la finca matriz intersecta con la línea del dominio público marítimo terrestre, por lo que solicita del interesado que obtenga un Certificado del Servicio de Costas acreditativo de la no invasión del dominio público de las fincas transmitidas y para ello que a dicho organismo un plano del edificio con la situación de las fincas transmitidas en relación con el dominio público.

El interesado recurre y alega que es al registrador a quien compete contactar con el Servicio de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de dicho Reglamento, cuando no sea posible la identificación gráfica de la finca transmitida en la cartografía catastral o existan dudas razonadas sobre su ubicación real, el registrador puede solicitar del interesado que aporte un plano de situación de la finca. Dicha solicitud deberá ser debidamente motivada. El interesado tiene que aportar dicho plano en el plazo de 10 días desde que reciba dicha notificación.

Sólo en el caso en que después de tal comprobación resulte invasión o intersección de la finca transmitida con el dominio público marítimo terrestre, para inscribir segundas transmisiones el registrador tiene que seguir el procedimiento regulado en el artículo 36 del Reglamento de Costas, es decir:

1.-El registrador tiene que contactar con el Servicio de Costas y solicitar el certificado de no invasión del dominio público marítimo terrestre de la finca transmitida y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito.

2.- El Servicio de Costas tienen que emitir y enviar directamente al Registro el certificado de no invasión en el plazo de un mes desde la notificación recibida desde el Registro

3.- Si el servicio de Costas no emite o envía la certificación en el plazo señalado de un mes , el Registrador debe practicar la inscripción.

En el caso objeto de esta resolución, la situación era la siguiente:

181.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. INICIO DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 PESE A EXISTIR CORRESPONDENCIA

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitación de la finca registral.

Hechos: Se solicita la inscripción de la agrupación de tres fincas registrales que, según el interesado, se corresponden con una sola parcela catastral, existiendo coincidencia entre sus respectivas superficies.

El registrador de la propiedad decide iniciar el expediente del art. 199 LH, en cuya tramitación se presentan alegaciones por parte de un colindante, en base a las cuales el registrador suspende la inscripción de la agrupación, por existir un conflicto latente en la delimitación de las dos fincas, que determina que sea necesario el acuerdo expreso de los colindantes.

El interesado recurre alegando, en primer lugar, la improcedencia de iniciar un expediente del art. 199 LH, dado que la superficie resultante de sumar las tres fincas registrales coincide con la resultante de la certificación catastral. También alega falta de motivación en relación con la decisión de iniciar un expediente del art. 199 y con la de suspender la inscripción.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Si bien no es aplicable, con carácter general, el procedimiento del art. 199 a las modificaciones de entidades hipotecarias, cabe que el registrador lo inicie de oficio si, a la vista de la documentación aportada y del historial registral de la finca, alberga dudas sobre la verdadera superficie de esta. En el presente supuesto, se advierte cierta imprecisión en la descripción registral de la fincas, lo que justifica la actuación del registrador.

En cuanto a la falta de motivación de la nota de calificación, el registrador funda su juicio en las dudas derivadas de la descripción literaria inicial de las fincas, de la inconsistencia de los linderos y de la oposición del colindante registral notificado, que aporta un informe técnico contradictorio con el presentado por el interesado, sin que competa al registrador resolver cuál de los dos informes es el exacto, pues ello excede del ámbito de aplicación del art. 199 LH, pues su finalidad no es resolver una controversia, sino que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes.

Comentario: De nuevo se plantea el problema de la delimitación entre los arts. 9 y 199 LH. El primero de ellos, aplicable al supuesto que nos ocupa, pues se trata de inscribir una agrupación de fincas, solo exige correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral, cuestión que no se pone en duda en el presente caso, y que no se invada el dominio público. Ninguna de las dos circunstancias se produce en este supuesto. En cambio, el art. 199 LH, previsto para completar la descripción literaria requiere en todo caso la notificación a los colindantes y la atención a sus alegaciones. Se trata de una vieja cuestión que la DG ha zanjado, desde la R. de 17 de noviembre de 2015, exigiendo la tramitación del art. 199 en todo caso en que el registrador tenga dudas sobre la posible invasión de fincas colindantes, ya sea la georreferenciación potestativa o preceptiva. No me parece un mal criterio, siempre que el registrador motive las dudas que le llevan a aplicar el art. 199 a un supuesto que, en principio, no lo requiere, motivación que parece existir en el caso que nos ocupa (VEJ).

182.** ANDALUCÍA: CADUCIDAD AUTOMÁTICA LICENCIAS SEGREGACIÓN

Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez Rubio, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación, permuta y agrupación (ACM)

Resumen: Por excepción a la regla general, en Andalucía, la caducidad de las licencias de segregación se produce automáticamente “ex lege” (a los 3 meses).

– Hechos: En un municipio andaluz se concede licencia de segregación en fecha 15 de julio de 2021, se subsana en fecha 17 de noviembre de 2021 y el día 28 de marzo de 2022 se otorga la escritura, en la que se solicita al notario que remita copia autorizada al Ayuntamiento.

– El Registrador: califica negativamente, por haber caducado la licencia ya que:
El art. 91-4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía [y antes, la Ley 7/2002] dice: «4. (…) Las licencias municipales sobre parcelaciones, segregaciones o divisiones se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los 3 meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir a la Notaría autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el párrafo anterior. (…) » . 

– La Notario: recurre exponiendo que conforme a la reiterada jurisprudencia del TS (p.ej. STS 9513/2000 de 21 diciembre o Sts TSJAragón 7 marzo 2014 y de 25 sept. 2015) y la propia Dirección General (R. 22 julio 2019) la caducidad de las licencias no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo, previa la tramitación del correspondiente expediente, con plena constancia de la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar su proyecto sin que no baste con la simple inactividad del titular, y al suponer la caducidad un poderoso impedimento para el ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido.

Por tanto, partiendo de la presunción de validez y eficacia del acto administrativo –art. 39 Ley 39/2015–, mientras que la licencia concedida no sea declarada expresamente ineficaz, debe ser aceptada como título administrativo habilitante.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
Aun admitiendo en general los argumentos de la notario recurrente, entiende el Centro Directivo, ante la literalidad del art. 91-4 Ley 7/2021 antes citado, que en ANDALUCÍA las licencias de Segregación sí están, excepcionalmente, sujetas a caducidad “ope legis sin necesidad de acto aplicativo alguno.

Por tanto, en el caso concreto, como de la propia fecha de la escritura resulta evidente que se otorgó pasados los 3 meses de caducidad, ya no cabrá la notificación en plazo exigida por la Ley andaluza, y en consecuencia el registrador puede y debe calificar tal defecto. (ACM)

183.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 14 a inscribir una escritura de rectificación de descripción de la superficie de determinada finca

Resumen: La rectificación de superficie de un elemento privativo que consta erróneamente en el registro por ser la que se debió de registrar en su día, no exige cumplir los requisitos de declaración de obra nueva. La calificación ha de ser global y unitaria, pero vigente el asiento de presentación, ante la presentación de diligencias de aclaración es posible una nueva calificación del título con dichos documentos complementarios.

Hechos: Se trata de la inscripción de una escritura denominada de “rectificación de descripción (superficie) de finca” respecto de un piso en la planta sobreático de un edificio en régimen de propiedad horizontal situado en Barcelona.

La escritura fue otorgada por un apoderado de la propietaria de dicha finca y por la presidenta de la comunidad de propietarios, quien eleva a público un acuerdo de la junta de propietarios que autoriza la rectificación de descripción –respecto de la superficie– del piso referido, único elemento privativo de la planta sobreático del edificio.

Como resulta de la escritura y de las dos diligencias extendidas en ella, la rectificación de descripción consiste en que dicha vivienda tiene una superficie construida de 97 metros cuadrados y no de 62,49 metros cuadrados; aclarándose “que la superficie de la planta sobreático del edificio del que forma parte la finca descrita es, computada, la superficie construida de elementos comunes de esa planta sobreático, de 101,75 metros cuadrados, de los cuales corresponden: a la vivienda de la planta sobreático 97 metros cuadrados construidos, y a los elementos comunes de esa planta sobreático, 4,75 metros cuadrados construidos”.

Estos extremos constan en certificaciones emitidas por arquitecto técnico (quien también comparece), que acreditan que la descrita vivienda del edificio referido, construido en 1968, no ha sufrido alteración alguna desde su ejecución; y que tiene esas superficies construidas, según reciente medición por él realizada en julio de 2022, coincidentes con los datos obrantes en la Dirección General del Catastro (se incorpora también certificación catastral descriptiva y gráfica en la que figura tanto el año de construcción –1968– como la superficie del elemento privativo –97 metros cuadrados de vivienda–).

La registradora suspendió la inscripción solicitada por entender “necesaria la declaración de la obra nueva por antigüedad del exceso de superficie de la planta sobreático por la comunidad de propietarios debidamente liquidada de impuestos y la acreditación de la antigüedad de dicha planta por técnico competente”. No obstante, según manifiesta en su informe, ha rectificado la calificación en relación con la falta de acreditación de la antigüedad de la planta sobreático, y mantiene la calificación en cuanto a la necesidad de declaración de la obra nueva por la comunidad de propietarios.

El notario autorizante recurre alegando que la escritura por él autorizada es de rectificación de descripción (superficie) de finca, rectificación que ha sido consentida por la Comunidad de Propietarios del inmueble y “en lo menester” que se rectifique la inscripción de la declaración de obra nueva en cuanto a la superficie construida en la planta sobreático.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Doctrina: La DG entiende que la ampliación de superficie no implica una ampliación de obra, (que exigiría acreditar los requisitos urbanísticos) sino que es la rectificación de un dato registral erróneo, que debe sustituirse por el que, en su momento, se debió registrar, que ha sido otorgada por el propietario del elemento privativo junto con el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios.

Por ello, alterándose la descripción registral del edificio sólo en cuanto a la superficie de uno de los elementos privativos, que, fue la que debió constar al declararse la obra nueva, acreditándose por certificaciones emitidas por el arquitecto técnico compareciente y por certificación catastral descriptiva y gráfica, el recurso debe ser estimado, por tratarse de la mera rectificación de un dato erróneo del registro y no de la obra nueva. A lo que se suma el contar con la aprobación de la junta de propietarios por unanimidad para que tenga su reflejo en la inscripción de la declaración de obra nueva del edificio.

Comentarios: Aunque el exceso de superficie cuya inscripción ahora se solicita es más de la tercera parte respecto de la que constaba inscrita, si se prueba cumplidamente, como se hace en este caso, que se trató de un error de la escritura de obra nueva y división horizontal que provocó la primera inscripción, no es necesario una declaración de obra nueva que realmente no existe. No obstante, ante error tan considerable, son comprensibles las reticencias de la registradora para hacer constar la rectificación; en estos casos debemos preguntarnos si hay terceros posiblemente perjudicados, no en el plano tributario, sino en el civil y dado que los únicos perjudicados pudieran ser los integrantes de la Comunidad y esos están conformes, lo procedente es proceder a la inscripción. Si existe problema fiscal que sea la administración competente la que tome las medidas que, en su caso, sean procedentes.

En relación a la realización de varias calificaciones sucesivas, como alega el recurrente, sabemos que el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria, dispone que la calificación ha de ser unitaria y global, debiéndose evitar una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentación, generando una inseguridad jurídica incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad.

Dicho lo anterior, en el caso concreto estando vigente el asiento de presentación, se han aportado sucesivas diligencias de subsanación o aclaración, por lo que hizo necesario la realización de nuevas calificaciones del título con tales documentos complementarios. (MGV)

184.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA

Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tomelloso, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva de una bodega cueva.

Resumen: El principio de accesión tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constitución de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificación) o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegación Aérea, de Aguas y del Patrimonio Histórico).

Hechos: se presenta escritura de declaración de obra nueva consistente en una bodega-cueva, que se sitúa sobre el subsuelo de una finca que procede de una segregación sin que la existencia de la cueva en el subsuelo de la finca resulte del contenido del Registro.

La Registradora califica negativamente porque deben aportarse las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, excluyendo la parte del subsuelo que discurre por debajo de la vía pública, pues respecto de ella no se solicita su inscripción y exige el consentimiento expreso del titular de la finca colindante a la división de la cueva, ubicada en el subsuelo, para que se divida en dos, sobre el subsuelo de cada una de las fincas colindantes.

La Dirección confirma la calificación señalando que al proceder la finca por segregación y habiendo sido adquirida por compraventa, le es aplicable el artículo 350 del Código Civil, cuando dispone: «el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella» y el propietario podrá hacer en él «las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan (…)».

Tratándose de una finca urbana, conforme al artículo 12 del texto refundido de la Ley de Suelo 7/2015, de 30 de octubre, dispone: «las facultades del propietario alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público».

1. INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE CONTIENE UNA CUEVA.

La R. de 20 de junio de 2017 admitió la posibilidad de inmatricular una edificación que se describe como cueva y partiendo de que la existencia física de la cueva sobre el subsuelo de dos fincas no consta registralmente, sobre este supuesto de hecho ya se pronunció la Resolución de 22 de septiembre de 2017, en el cual la cueva se ubicaba en el subsuelo de dos fincas registrales, suspendiendo la registradora la inmatriculación por considerar que no era completa la descripción de la finca, al no reflejar que parte de la edificación discurría por debajo de la finca colindante, y porque siendo una finca que ha de ser inmatriculada, es obligatoria la georreferenciación de la misma, pero ésta no se puede practicar, pues parte de la finca comparte suelo con la finca colindante.

2. EL PRINCIPIO DE ACCESIÓN.

En cuanto al principio de accesión, éste tiene excepciones, que pueden tener su origen en la voluntad del propietario (mediante la constitución de un derecho real de superficie, de un derecho real de vuelo o de subedificación) o en la propia Ley (limitaciones derivadas de la Ley de Minas, de Navegación Aérea, de Aguas y del Patrimonio Histórico).

Entre esas excepciones, sin necesidad de articularlas por vía de un derecho de subedificación o de superficie, está la delimitación del suelo y el vuelo como objetos diversos en el tráfico jurídico, posibilidad amparada en el principio general de libertad de creación de derechos reales –siempre que se respeten las exigencias esenciales o estructurales de nuestro sistema registral– existente en nuestro Derecho.

En el presente caso, la excepción al principio de accesión del dominio solo puede derivar de la voluntad de las partes, lo cual no resulta de la documentación objeto del expediente, sino del contenido del Registro. Ello determina que sea necesario articular las relaciones entre el suelo y el subsuelo configurando jurídicamente las relaciones entre los diferentes volúmenes, o que conste el consentimiento del titular de la finca a la división física de la bodega-cueva. Y ello porque la voluntad de las partes es, precisamente, que se aplique el principio general de accesión del dominio y no modular una excepción al mismo, que no se moduló jurídicamente al segregarse la finca.

Todo ello lleva a concluir que estamos ante uno de los supuestos de excepción al régimen del principio general de accesión de dominio, que ha admitido la Dirección General, que requiere el acuerdo de las partes, al no resultar dicho régimen jurídico del subsuelo del contenido del Registro, del que sí resulta la existencia física de la cueva sobre el subsuelo de dos fincas registrales, por lo que sus respectivos titulares deben consentir la determinación de ese régimen jurídico. (ER)

185.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A LA SITUACIÓN ARRENDATICIA

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada en la que se solicita la rectificación de un asiento.

Resumen: La rectificación de los errores de concepto de los asientos registrales exige el consentimiento unánime de los interesados y el registrador, no extendiéndose en ningún caso la fe pública a las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. 

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la rectificación de una inscripción de hipoteca alegando el interesado que se había cometido un error de concepto, solicitando que se hiciera constar en la inscripción que la misma estaba arrendada y que el arrendatario había renunciado a los derechos de tanteo y retracto, acompañando a la instancia copia de la escritura del año 2007 en la que constaba una diligencia de aclaración realizada por el notario del año 2020. En las anteriores inscripciones de la misma finca se había hecho mención a un arrendamiento, que no obstante no había sido objeto de inscripción separada. 

Calificación: La registradora resuelve no practicar el asiento por no apreciar error alguno ni material ni de concepto en la misma y considerar que las circunstancias que ahora se solicita se hagan constar son meras menciones ajenas al derecho real de hipoteca que fue objeto de inscripción, por lo que la inscripción no adolece de error alguno que deba ser rectificado. 

Recurso: El interesado alega que si el Registrador, al practicar las inscripciones anteriores a la que ahora se solicita rectificar hubiera pensado que era una mención no lo habría hecho constar, y si fue una mención y se suprimió se les tenía que haber comunicado a las partes y esto no se efectuó. 

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. 

Doctrina: 

La DG, tras exponer la diferencia entre los errores materiales y de concepto, recuerda que a diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación no exige el consentimiento del registrador, en el caso de la rectificación de errores de concepto esta intervención es necesaria, siendo indispensable por lo tanto el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador. 

Respecto al reconocimiento en las inscripciones anteriores de la existencia del arrendamiento, señala la DG que el mismo consta como una mención, es decir, como la mera alusión o indicación de la existencia de alguna carga, gravamen derecho real inmobiliario de la que se hace constancia registral con ocasión de practicarse alguna inscripción o anotación preventiva de un título inscribible en el que tal carga, gravamen o derecho real se hallen meramente relacionados, mas no constituidos y sin estar previamente inscritos. Por ello, en el presente supuesto se considera que todas las relaciones anteriores a la inscripción cuya rectificación se solicita relativas al arrendamiento son meras menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial a las que no se extiende la fe pública del registro. (ABG)

186.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado 

Resumen: Que el ius delationis se ejercite por las transmisarios de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias, máxime cuando otra interpretación podría vulnerar las legítimas.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de entrega de legado que es otorgada por los hijos de los causantes y los nietos de otro hijo que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de los causantes, por lo que los nietos intervienen en calidad de transmisarios de su padre. El legado se entrega a una de las hijas de los causantes, que también es heredera y legitimaria. No otorga la escritura la esposa del hijo fallecido.

Registrador: Suspende la inscripción porque considera necesaria la intervención de la viuda del hijo fallecido conforme al criterio seguido por la Dirección General tras las sentencias del Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisión

Notario: Alega que los transmisarios, al ejercitar el «ius delationis» heredan directamente del primer causante, por lo que no es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente al tratarse de dos herencias diferentes (STS 11 de septiembre de 2013). Además, en la escritura no se adjudican bienes a los herederos sino que simplemente se entrega al legatario el bien legado, cuya propiedad corresponde al legatario automáticamente desde la muerte del causante.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: De la reiterada argumentación del Centro Directivo en sus resoluciones, conviene destacar lo siguiente, que elimina cualquier duda sobre el criterio del Centro Directivo ante cualquier supuesto en que se aplique el derecho de transmisión:

1 Si bien los transmisarios ejercen el derecho ius delationis de manera directa, es decir,–sin pasar por la herencia del transmitente– esto solo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias que podrían vulnerar los derechos de los legitimarios del transmitente.

2 Por tanto, aunque el transmisario adquiera la condición de heredero directamente del primer causante, el contenido del ius delationis forma parte de la vocación a favor del del transmitente y debe computarse en su herencia para fijar las legítimas, razón por la que con la herencia del primer causante debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.

Conclusión: Dice la Resolución que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios del transmitente, lo que lleva a exigir su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia del primer causante. En el caso cuestionado la exigencia se extiende a un caso en que los transmisarios nada heredan sino que simplemente otorgan la entrega de un legado.

Comentario: La conclusión a la que llega la Resolución es consecuente con la interpretación que hace el Centro Directivo de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, pero tal planteamiento reduce la doctrina del Tribunal Supremo a mero ejercicio teórico que en la práctica nada cambia respecto a la situación anterior a las sentencias. (JAR)

Ver artículo de Manuel Antonio Amezcua relacionado con esta Resolución.

187.** HERENCIA, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal 

Resumen: La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados,

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, declaración de obra nueva y división horizontal. Al denegarse la inscripción de la escritura en base al contenido de los estatutos de la división horizontal, se plantea la procedencia o no de la inscripción parcial.

Registradora: Suspende la inscripción de la totalidad del contenido de la escritura y no accede a la inscripción parcial porque no es expresamente solicitada por los interesados, ya que la rogación acerca de la inscripción es única, máxime cuando se trata de un negocio jurídico complejo, lo que haría precisa una solicitud expresa de inscripción en los distintos términos que sean posibles.

Recurrente: Además de alegar que no se expresa la causa por la cual la inscripción de los estatutos de una división horizontal convierte una declaración de obra nueva y división horizontal en un negocio jurídico complejo, considera que el caso debatido no es ningún negocio jurídico complejo ni la norma estatutaria rechazada afecta a la esencialidad de la división horizontal.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación sobre la inscripción parcial.

Doctrina:

1 La regla general en el Derecho registral español sobre posibilidad de practicar inscripciones parciales es que si el pacto o estipulación rechazados por el registrador afectan a la esencialidad del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, la inscripción parcial solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y RR de 18 de julio y 19 y 20 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019).

2 El registrador puede actuar de oficio y sin solicitud expresa del interesado cuando el defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas o derechos independientes objeto del negocio jurídico escriturado, o cuando la escritura pública comprenda diferentes negocios jurídicos (RR de 15 de marzo de 2006, 14 de septiembre de 2016 y 8 de octubre de 2018), y ello siempre que de tal inscripción parcial no se derive perjuicio para nadie.

Conclusión: En el concreto supuesto se trata de varias operaciones jurídicas distintas -aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal-. Por tanto, aunque no se haya solicitado la inscripción parcial, siendo que el pacto denegado solo afecta a la esencialidad de la división horizontal, debe concluirse que cabe la inscripción de los otros negocios jurídicos realizados.

Comentario: Destacar únicamente que, aunque la Resolución diga que el pacto denegado afecta a la esencialidad de la división horizontal, en realidad tal esencialidad no ha sido tratada por la resolución, por lo que no debe entenderse como doctrina del Centro Directivo sobre el particular y sobre el alcance de la calificación registral en materia de estatutos de las divisiones horizontales. (JAR)

188.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FÓRMULA UTILIZADA EN EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca (IES)

Resumen.- El juicio de suficiencia que emite el notario autorizante cumple con las exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado cuando la escritura consta literalmente calificada en el encabezamiento del título como «escritura de**»y en el juicio de suficiencia el notario da fe de la suficiencia de las facultades para otorgar la presente escritura al principio calificada.

Hechos.- Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de cancelación de hipoteca en la que concurren las circunstancias siguientes: en el encabezamiento de dicho título se califica como «escritura de cancelación de hipoteca»; y respecto del juicio de suficiencia consta lo siguiente: «Según intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (…)».

 Registrador.- El registrador señala como defecto que debe completarse el juicio de suficiencia formulado por el notario autorizante en el documento presentado, haciendo alusión al acto o contrato a que el instrumento se refiere.

Notario.- Alega que la fórmula utilizada no resulta genérica, ambigua o imprecisa, en tanto que lo que hace es tan solo una mera, sencilla y directa remisión a la calificación de la escritura (escritura de cancelación de hipoteca) que consta, en mayúsculas y negrita, unas pocas líneas más arriba, en el encabezamiento de la escritura, evitando así una repetición prescindible

 Dirección General. Estima el Recurso y revoca la calificación.

Para emitir el juicio de suficiencia que solo compete al notario, este ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. En la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una «reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada».» El registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación». El registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando se circunscribe a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, las R. 14 de julio de 2015, y R. 1 de julio de 2021. Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia número 378/2021, de 1 de junio. En el concreto supuesto de este expediente, el notario emite su juicio de suficiencia respecto de la representación de la acreedora hipotecaria y se otorga la cancelación de una hipoteca. Como se ha expuesto, en el encabezamiento del título que se otorga consta literalmente «escritura de cancelación de hipoteca»; y en el juicio de suficiencia consta lo siguiente: «Según intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (…)». Además, hace reseña detallada del poder que se utiliza y sus datos de inscripción en el Registro. Por tanto, el juicio de suficiencia que emite el notario autorizante de la escritura calificada cumple con las referidas exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado. (IES)

Sin comentarios.

189.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DIVERSOS DEFECTOS

Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación

Resumen: En una cesión de remate debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicación. No es inscribible si no consta que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado. El registrador lo que no puede es revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del artículo 671 de la LEC, al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia y finalmente que, en las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas.

Hechos: Nos encontramos ante la inscripción de una cesión de remate de una adjudicación realizada en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El decreto de adjudicación de las fincas ejecutadas se dicta en favor de la actora en calidad de ceder el remate a un tercero.

Posteriormente, se suscribe acta de cesión de remate de las fincas a favor de los recurrentes.

Sólo se presenta en el Registro el testimonio del decreto de aprobación de la cesión de remate, así como el mandamiento de cancelación.

La registradora suspende la calificación por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes y, una vez solventado tal extremo, expide nota de calificación apreciando una serie de defectos, de los que son objeto de recurso los siguientes:

1) No se aporta testimonio del decreto de adjudicación del remate al acreedor del que resulten conforme al artículo 673 LEC todas las circunstancias precisas según la legislación hipotecaria.

2) Constando que el valor de lo adjudicado ha sido superior al importe del crédito del actor no consta haberse consignado el exceso a favor del demandado. Artículo 654674 LEC132 LH.

3) Existe incongruencia en el título presentado en tanto expresa que se adjudica y cede el remate por el 50% del valor de tasación, aunque la cantidad en que se hace es inferior al 50% del valor de tasación de las fincas ejecutadas.

4) En caso de adjudicarse por el importe señalado en el testimonio de cesión de remate el mismo no cumpliría los términos del artículo 671 LEC en tanto no es el 50% del valor de tasación, ni se expresa, en su caso, que sea por todos los conceptos debidos (…)

6) No consta declaración de estar o no la finca arrendada a efectos del posible derecho de tanteo y retracto. Artículo 25 LAU.

La parte recurrente hace alegaciones respecto de cada uno de los defectos indicados en la nota.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Nuestro CD, antes de entrar en el fondo del asunto resuelve dos cuestiones previas:

a) La manera en que han de proceder los registradores cuando no conste acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales que determinan el cierre registral, reiterando su doctrina de que el artículo 254 de la LH impone un veto a cualquier actuación relativa al fondo de la calificación, si no se han cumplido previamente las obligaciones fiscales, quedando, mientras no se acredite su cumplimiento, suspendidas la calificación y la inscripción. Y

b) La relativa a que en este mismo procedimiento judicial y en el mismo edificio, se han practicado diversas inscripciones sin plantear defecto alguno reiterando también que el registrador no está vinculado, por las calificaciones de otros registradores ni tampoco por las suyas propias.

Entrando en el fondo de la calificación confirma el primer defecto pues solo aportando el decreto de adjudicación inicial puede el registrador cumplir con la obligación de calificar los extremos que recoge el artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

También confirma el segundo defecto pues si hay exceso en el valor de lo adjudicado debe expresarse el destino de dicho exceso y si ha quedado consignado a disposición de los acreedores posteriores o, en defecto de estos, del propio deudor ejecutado (artículo 132 de la LH y artículo 692.1 de la LEC)

Los dos siguientes están referidos al correcto cumplimiento de las normas que regulan la adjudicación de los bienes ejecutados cuando no han concurrido postores a la subasta, y que se recogen en el artículo 671 de la LEC.

De los documentos se deduce que se ha aprobado la adjudicación por el 50% del valor de tasación, pero es necesario que se concrete el importe exacto de ese 50%, puesto que un mal cálculo sería controlable por la calificación registral en tanto no supone revisar el fondo de la resolución judicial. Esta es una de las razones para tener que presentar el decreto de adjudicación pues sin revisar la interpretación que el LAJ ha hecho del art. 671 de la LEC, sí debe comprobar la congruencia de la decisión adoptada por el decreto de adjudicación y su encaje en los presupuestos del precepto citado.

El último de los defectos también es confirmado debiendo de “rechazarse la inscripción de la adjudicación de la vivienda si no se acredita, debidamente, bien que se han llevado a cabo las notificaciones previstas, bien que se ha realizado la oportuna manifestación de que la finca se encuentra libre de arrendatarios”.

Comentario: Tras las sentencias de la Sala 1ª del TS número 866 y 869/2021, de 15 y 17 de diciembre, respectivamente, el ámbito de la calificación ha quedado muy delimitada en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 671 de la LEC, pero ello no quiere decir que el registrador no pueda comprobar la congruencia de la decisión adoptada por el decreto de adjudicación y su encaje en los presupuestos del precepto citado.

Asimismo, se aprecia en esta resolución la importancia que tiene el aportar el testimonio del decreto de adjudicación, aunque se haya cedido el remate, ya que solo con aquél el registrador pueda comprobar si se da o no estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

En definitiva, se trata de una resolución que por sí sola constituye un buen resumen de la forma de actuar ante actas de cesión de remate a un tercero. (MGV)

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190.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DENEGACIÓN BASADA EN LA MERA OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE

Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica.

Resumen: La denegación de la inscripción de la representación gráfica por oposición de un colindante, no puede basarse solo en este hecho, sino que debe ser debidamente motivada, para que el interesado pueda conocer los concretos motivos que han determinado la calificación negativa.

Hechos: Se solicita la inscripción de la representación gráfica de una finca por el expediente del art. 199 LH. En su tramitación, se presenta oposición por parte de un colindante.

El registrador de la propiedad deniega la inscripción por el único motivo de haberse formulado oposición.

La DGSJDP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

En el presente supuesto, el registrador ha limitado su calificación únicamente en la oposición que ha formulado un colindante, pero sin que haya motivado adecuadamente su nota de calificación y sin que el recurrente pueda conocer los concretos motivos que han determinado su calificación negativa. (VEJ)

191.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se califica negativamente un mandamiento judicial (JCC)

Resumen: Debe constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunción del titular registral fallecido

Hechos: Se plantea si cabe inscribir el dominio de dos fincas registrales en virtud de un mandamiento dictado en cumplimiento de una sentencia firme seguida contra los herederos desconocidos e inciertos del titular registral, sin acreditar extremo alguno respecto de los mismos.

La Registradora suspende la práctica de la inscripción, por no constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento, en aras de salvaguardar el principio de tracto sucesivo, y por no aportarse certificación de defunción del demandado

La DG desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación, respecto del emplazamiento de la herencia yacente, pero lo estima respecto de la concreta exigencia de que se aporte el certificado de defunción del causante.

En tal sentido, y tras repasa su doctrina en relación con el principio de tracto sucesivo, y la calificación registral de documentos judiciales señala:

En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que la DG había venido manteniendo estos últimos años era que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente, doctrina que se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la herencia yacente; y a la vista de dicha Sentencia, la DG (R. 14 de octubre de 2021, R. 24 de octubre de 2022) modificó la doctrina para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

A.Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

B.Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC

Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada en su momento en el Registro no puede establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, o si, por el contrario, tal y como se manifiesta en el escrito de recurso, no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente, ni, en consecuencia, la forma en que han sido citados. Según se recoge en la nota de calificación, no consta con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado se ha entendido el procedimiento, en aras de salvaguardar el principio de tracto sucesivo, trasunto de la tutela judicial efectiva que emana del art. 24 CE.

En cuanto a la exigencia de aportar el certificado de defunción del titular registral, señala la DG que en el ámbito procesal, el fallecimiento tiene, igualmente, que quedar debidamente acreditado para justificar la legitimación procesal de la propia herencia yacente (art. 6.4 LEC en relación con el art. 265.1 y.2 LEC), por lo que, una vez el juez haya admitido la demanda, será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del certificado de defunción (JCC)

192.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 26 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción derivada de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria (IES)

Resumen.- Si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Hechos.- La titular registral de una finca contra la que se despacha ejecución hipotecaria transmitió la misma, por título de compra a un tercero con anterioridad a la expedición de certificación de dominio y cargas, como así consta en nota marginal

La registradora entiende que de la documentación no resulta debidamente cumplimentado el requerimiento a la titular registral, quien había inscrito su derecho con anterioridad a la interposición de la demanda.

Dirección General.-Estima el recurso y revoca la calificación.

La posición del tercer poseedor de los bienes hipotecados en el procedimiento. De los artículos 132.1.º de la Ley Hipotecaria y 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento, resulta necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquellos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de carga, los cuales, por aparecer protegidos por el registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

El párrafo primero del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la legitimación pasiva del tercer poseedor a que este hubiese acreditado al acreedor la adquisición de la finca. El Tribunal Supremo había entendido que este requisito implicaba una «conducta positiva» a cargo del adquirente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio del 2004) no siendo suficiente por lo tanto para entender cumplida aquella condición con su inscripción en el Registro de la Propiedad. En este sentido, se razonaba que «de las normas en cuestión se desprende que el acreedor hipotecario no está obligado inicialmente a examinar el contenido del Registro para requerir de pago a cualquier adquirente posterior de la finca hipotecada, sino que únicamente ha de hacerlo a aquél que le “acreditó” la adquisición, exigiéndole la ley simplemente la aportación de su título de ejecución debidamente inscrito». Sin embargo, esta postura que es la que sostiene el recurrente, no puede mantenerse tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril, por la que sienta «doctrina sobre la proyección que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE) tiene la inscripción registral y su publicidad» en un procedimiento de ejecución hipotecaria y en especial «la cuestión relativa a la constitución de la relación jurídico procesal» en este tipo de procedimientos «en relación con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad».

Según la doctrina del Tribunal Constitucional- «el procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita extraordinariamente la contradicción procesal, si bien ello no significa que se produzca indefensión por el carácter no definitivo del procedimiento, puesto que las cuestiones de fondo quedan intactas y pueden discutirse después con toda amplitud . Sin embargo, como añade la reiterada Sentencia, «la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como “terceros poseedores” y el propietario de los bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca (…)

El artículo 24 de la Constitución Española, nos lleva a la conclusión de que la situación de litis consorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral.

 El artículo 132 de la Ley Hipotecaria, exige al registrador, a la hora de realizar la calificación del título, que constate si se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y «terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».

 En el presente caso, la adquisición e inscripción por el nuevo titular se realizó con fecha anterior a la presentación de la demanda, por lo que no puede alegarse, en los términos antes expuestos, el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor y en todo caso, las anteriores circunstancias se pusieron de manifiesto en la certificación expedida en sede del procedimiento de ejecución

Lo anterior, que llevaría a la desestimación de este recurso, no puede sostenerse, sin embargo, en el caso que motiva el presente expediente. Como ya ha señalado esta Dirección General en Resoluciones como las R. 2 de agosto de 2016, R. 22 de mayo de 2017, 26 de julio de 2019 o R. 2 de junio de 2021, si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

En este supuesto, consta en autos que se tuvo conocimiento de la existencia del tercero, como nuevo propietario, y se realizaron los intentos de comunicación pertinentes en el domicilio conocido de dicha entidad. A mayor abundamiento, no puede dejar de llamarse la atención sobre las siguientes circunstancias, de especial relevancia en orden a la apreciación de la producción de indefensión en autos a alguna de las partes o a un tercero interesado. Consta documentado en las actuaciones que el cónyuge del administrador del tercero (entidad) compareció ante el Juzgado de Paz a quien se exhortó por el Juzgado para llevar a cabo la notificación con autorización manuscrita del administrador, para recoger en su nombre la documentación correspondiente. Y comparece de nuevo la citada esposa del administrador, devolviendo la documentación entregada, manifestando que no ha podido entregársela a su marido, por ignorar dónde se encuentra. Todo ello resulta sumamente llamativo, máxime cuando acudió un mes antes al Juzgado de Paz, precisamente para recoger la citada documentación en nombre de su esposo, con una autorización expresa del mismo. En todo caso, intentada la comunicación en todos los domicilios conocidos, tras averiguación domiciliaria que consta en autos, no quedó otro remedio que acudir a la vía expresamente prevista a tal efecto en la Ley, cual es la de la comunicación edictal, acordada por Diligencia de Ordenación en plazo, vía que, si bien es el último recurso, es perfectamente legal y ajustada a Derecho, de manera que no es cierto que el tercero no haya sido notificado de la existencia de la ejecución que se estaba siguiendo frente a ella, sí lo ha sido y en legal forma, siendo la propia instante de nulidad la que voluntariamente se ha colocado al margen del procedimiento, por lo que ningún género de indefensión se ha ocasionado a la misma por parte del Juzgado y respecto de la que también ha de llamarse la atención sobre la circunstancia de ser su administrador único, la misma persona física que administra a las dos entidades aquí demandadas, por lo que no puede pretender alegar un desconocimiento de la existencia de este procedimiento, en el que no ha tenido a bien personarse. (IES)

194.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 TRAMITADO DE OFICIO POR LA REGISTRADORA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por varios titulares colindantes.

Resumen: La controversia puesta de manifiesto en la tramitación del expediente del art. 199, relativa a si la finca invade otras colindantes o el dominio público, impide la inscripción de la representación gráfica catastral.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la incorporación al folio real de una finca de la representación gráfica catastral. La registradora de la propiedad decide iniciar el procedimiento del art. 199 LH debido a: 1) la peculiar perimetría de la finca; 2) el hecho de que la finca parezca paso de otras parcelas catastrales; la existencia de una base gráfica registral archivada, del año 2013, que no resulta coincidente con la resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica actual. En la tramitación del expediente se formula oposición por parte de diversos colindantes y del Ayuntamiento, quien alega invasión de dominio público, concretamente de un camino.

La registradora deniega la inscripción sobre la base de la oposición presentada, justificada mediante un informe técnico, del que resulta que la parcela en cuestión es un vial público, paso común de fincas, como se infiere también de otros documentos. Según la registradora, si bien es cierto que la parcela sobre la que versa el procedimiento figura en el Catastro y en el Registro como propiedad privada, no lo es menos que (1) de la documentación aportada se evidencia un conflicto sobre la naturaleza de la finca, que viene de lejos, y (2) que existe un deber legal de protección registral del dominio público, habiendo dudas fundadas de que, en realidad, la finca en cuestión sea, efectivamente, una calle y, por tanto, dominio público; cuestión esta que deberá dirimirse mediante el oportuno procedimiento que, en todo caso, queda al margen de la esfera registral.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros, concretamente el dominio público municipal. Y, tal y como ha sostenido este Centro Directivo, el recurso contra la calificación no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre titulares colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia. (VEJ)

195.** SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD

Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo

Resumen: No es posible la prórroga de una anotación preventiva de embargo cuando ésta ya sido cancelada, independientemente de la procedencia de la cancelación. 

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad el día 26 de diciembre de 2022 un mandamiento de LAJ solicitando la prórroga de dos anotaciones preventivas de embargo. Dichas anotaciones habían sido objeto de diversas prórrogas, la última el día 12 de julio de 2018, constando además haberse expedido certificación de dominio y cargas el 11 de enero de 2019. En el Registro consta haberse cancelado las referidas anotaciones el día 31 de octubre de 2022 conforme al artículo 353.3 RH. 

Registrador: El Registrador acuerda no practicar la anotación de prórroga por encontrarse canceladas por caducidad dichas anotaciones preventivas. 

Recurso: El interesado recurre alegando que no ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, debiendo ser contado dicho plazo desde la fecha de expedición de la certificación de dominio y cargas, invocando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo que sostiene que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga adicional de cuatro años desde el momento de la emisión de la certificación. 

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación. 

Doctrina: La DG resuelve, con carácter previo, que el recurso no es el cauce adecuado para obtener la reviviscencia de una anotación ya cancelada. Así pues, una vez cancelada la anotación, el registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la citada anotación, independientemente de la procedencia de la cancelación, debido a la trascendencia «erga omnes» de la institución registral y la naturaleza de la prórroga, sólo predicable de los asientos en vigor. Para proceder a su rectificación es necesario, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho. Por todo ello, en el presente caso la cancelación de la anotación determina la imposibilidad de su prórroga. (ABG)

196.** CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES.

Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbastro, por la que se suspende la inscripción de una escritura en lo relativo a la constitución de una vinculación «ob rem».

Resumen: La concreción de una vinculación ob rem (cuya existencia ya resulta del registro aunque sin utilizar el término jurídico) y que afecta a una finca perteneciente a varios propietarios, al implicar la modificación de un asiento requiere el consentimiento de todos ellos y resolución judicial firme.

Supuesto planteado: En el registro figuran inscritas 3 casas que tienen un corral anejo pero no colindante; y una 4ª finca que es un pasillo por la parte posterior de las casas, que permite el acceso a los respectivos corrales y que pertenece por terceras partes iguales a los propietarios de las 3 casas. Se pretende la inscripción de una vinculación ob rem de una de estas casas con la tercera parte indivisa de la “finca pasillo”, de manera que exista una relación de dependencia entre ambas y no puedan enajenarse ni gravarse separadamente.

El registrador suspende la inscripción porque entiende que supone la concreción de la porción ideal (una tercera parte indivisa), en una porción material (la concreta superficie con su descripción y linderos) por la que se realizará el acceso al corral, lo que exige la intervención de todos los comuneros; Y por ser necesaria licencia municipal o declaración de innecesariedad.

La DG confirma la nota.

Recuerda su doctrina sobre el concepto de la vinculación ob rem: cuando se da entre las fincas un vínculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas –que han de pertenecer a un mismo dueño– por existir una causa económica y jurídica que justifica dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio; Y recuerda los requisitos básicos para su inscripción: a) Existencia de una causa económica y a la vez jurídica que justifique la vinculación. b) La previa inscripción en el Registro de las fincas a que afecte la vinculación; y c) Adecuada identificación y descripción de la finca a la que afecta o sobre la que recae el derecho. Y analiza si los requisitos se cumplen en este caso concreto.

Entiende que se cumplen los 3 requisitos señalados: a) la causa es clara: el servicio que, como tal pasillo o pasaje, la finca que se pretende vincular proporciona a las tres que fincas a que está vinculada; también es claro que no se trata de una servidumbre – que sí permitiría la enajenación separada de las fincas, y porque la única finalidad de la finca es servir como pasillo, careciendo de otra razón de ser- ; b) las fincas están inscritas y c) y están perfectamente identificadas y descritas.

El Centro Directivo rechaza por otro lado la argumentación del registrador de que se efectúa una concreción de un porción ideal en una material puesto que de la propia descripción de la finca resulta que la totalidad de ella está consagrada a servir de pasillo o pasaje a las tres fincas con las que está vinculada, por lo que la concreción cuya inscripción se solicita resulta de dicha descripción; Entiende que de los propios asientos registrales se deduce que la vinculación ob rem ya existe en la realidad jurídica reflejada por vía de inscripción (aunque no se utilice esa expresión), puesto que el Registro refleja el contenido jurídico que le es propio, y por tanto no procede inscribir una vinculación ya constituida e inscrita. Pero si lo que se pretende es reflejarla con mayor seguridad jurídica, sucede que una vez practicado un asiento éste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, y, por tanto, no puede ser modificado en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca. Y entre esos interesados debe incluirse a todos los copropietarios de la finca. (MN)

197.() CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES

Resolución de 3 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbastro, por la que se suspende la inscripción de una escritura en lo relativo a la constitución de una vinculación «ob rem».

Idéntica a la anterior 196. (MN)

199.** SUPERFICIE INDETERMINADA EN EDIFICACIÓN YA INSCRITA. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se suspende la inscripción de la aportación al capital social de un inmueble, a nombre de una sociedad, por no expresarse las superficies de las casitas de labor ubicadas en dos de las fincas aportadas (ACM)

Resumen: No es necesario, para inscribir la transmisión de una finca ya inscrita, que se exprese la superficie de una edificación sita en ella si en la inscripción previa tampoco constaba.

– Hechos: En un aumento de capital con aportación de una finca rústica inmatriculada, consta en su descripción registral (la misma que se ha consignado en la escritura), que dentro de ella existe una caseta de labor, pero no consta superficie alguna de la misma.

– La Registradora: califica negativamente la escritura por no declarase la obra nueva o una ampliación de la misma en la que se hagan constar los m2 de la caseta, limitándose a invocar genéricamente los Arts 9 LH y 51 RH en cuanto recogen el principio de especialidad o determinación”.

– El Notario: recurre exponiendo, además de la insuficiente motivación de la calificación, que los Arts 9 LH y 51 RH, exigen que conste la superficie perimetral de la finca, no la de las edificaciones preexistentes sitas en ella, de modo que la finca ya queda suficientemente determinada con la descripción registral inscrita, de modo que el Ppio de determinación ya se cumplió en su día con la inmatriculación, sin que haya norma que obligue, para una transmisión de finca ya inscrita, que se efectúe una declaración de obra nueva (ni sería de aplicación el Art 202 LH, que ni siquiera se cita en la calificación) de modo que la finca ya queda identificada con la descripción que en la escritura se hace de ella totalmente coincidente con la descripción registral, de modo que conforme al Ppio de Rogación y de voluntariedad de la inscripción, la registradora debería inscribir la transmisión derivada de la aportación societaria

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
a) Además de recordar a la registradora la necesidad de fundar la calificación, no solo con la cita rutinaria de Arts. sino también las razones que determinarían su aplicación,

b) entiende que el Principio de identidad, se trate o no de fincas inscritas, hay que entenderlo referida exclusivamente al espacio físico ocupado por la finca, sin que obligatoriamente deba extenderse a las edificaciones que pueda haber en ella (Arts 9 LH y 51 RH, que no exigen expresar la superficie de la edificación preexistente), de modo que para fincas ya inscritas las exigencias del Pº de especialidad ya se cumplieron en su día al inmatricular la finca, sin que se puedan poner ahora en cuestión, cuando lo que se pretende es inscribir solamente un cambio de titularidad en el dominio de la finca, manteniéndose su existencia con la misma descripción que resulta del Registro. (ACM).

200.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH.

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se deniega la inmatriculación de una finca

Resumen: En los casos de inmatriculación, las posibles dudas del registrador por coincidir con otra finca ya inscrita tienen que estar debidamente fundadas, y pueden ser: 1) concluyentes, por estar basadas necesariamente en datos gráficos o linderos fijos, en cuyo caso lo procedente es la denegación por defecto insubsanable, o 2) no concluyentes, en los restantes casos, en cuyo supuesto lo que procede es suspender la inscripción y, para disipar dichas dudas, tramitar el expediente previsto en el artículo 199 LH, pues no existe ya la posibilidad de recurso a la vía judicial del artículo 306 RH, que está derogado tácitamente. La DG solo es competente para resolver si las dudas están fundadas o no y si, en el primer caso, son concluyentes o no.

Hechos: Se pretende inmatricular una finca con doble título notarial por la vía del artículo 205 LH.

El registrador deniega la inscripción porque considera que se produciría una doble inmatriculación al coincidir, al menos en parte, con otra finca inscrita.

El interesado recurre y alega que son dos fincas distintas, la ya inscrita y la que se pretende inmatricular, pues están separadas por un camino, aunque inicialmente fueran fincas pertenecientes a un mismo propietario.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Reconoce que las dudas expuestas por el registrador en su nota de calificación están fundadas pero también que no son concluyentes porque no están basados en datos gráficos ni en linderos fijos, por lo que lo procedente es suspender la inscripción por defecto subsanable, para permitir la aportación de documentos y pruebas o la práctica de diligencias que permitan confirmar o disipar esas dudas.

Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, cuando el registrador tiene dudas en una inmatriculación, la DG entiende que sólo puede resolver si las dudas están fundadas o no. No es posible acudir a la vía judicial, pues la propia DG ha proclamado desde su Resolución de 17 de noviembre de 2015, y reiteradamente después, que hay que entender que el título VI del Reglamento Hipotecario, dentro del cual se ubica el citado artículo 306 RH, ha quedado íntegra y tácitamente derogado, «pues la nueva regulación legal en las materias en él recogidas es en sí misma suficientemente detallada y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los citados artículos reglamentarios».

Lo procedente, para disipar esas dudas, es tramitar el expediente previsto en el articulo 199 LH, que es aplicable por analogía. con notificación a los titulares de fincas potencialmente afectadas por la georreferenciación que se pretende inscribir, con concesión de plazo de alegaciones, para que finalmente, «a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.

COMENTARIO: por tanto existen estas posibilidades conforme a la posición de la DG, según entiendo:

1.- DUDAS FUNDADAS Y CONCLUYENTES. Para ser dudas concluyentes tienen que estar basadas necesariamente en datos gráficos o linderos fijos de la finca inscrita, pues si están basadas en datos literarios podrán estar fundadas, pero no puede ser concluyentes, en cuyo caso habrá que estar a lo que se dice en el punto 2 siguiente.

Calificación del registrador: Tiene que denegar la inscripción por defecto insubsanable

Posibles recursos: ante la DG (o directamente en la vía judicial) únicamente para que se resuelva si las dudas están fundadas y si son concluyentes o no. 

Opción 1: Si se resuelve que las dudas no están fundadas (y, por tanto, no son concluyentes).

Resultado: La calificación es revocada y por ello el registrador tiene que inmatricular.

Opción 2: Si se resuelve que las dudas sí están fundadas, pero que no son concluyentes. 

Resultado: La calificación es revocada y por ello el registrador tiene que tramitar un expediente del artículo 199 LH y luego decidir sobre la inmatriculación o no.

Opción 3: Si se resuelve que las dudas están fundadas y que son concluyentes.

(Es equiparable a este supuesto los casos en que se tramita el expediente del artículo 199 LH y tiene un resultado final negativo, según la calificación del registrador).

Resultado: El interesado no puede acudir a la vía judicial contra la calificación. 

Soluciones para inscribir su derecho:

A) SI EL INTERESADO SE CONFORMA CON LA CALIFICACIÓN Y ADMITE QUE HA ADQUIRIDO SU DERECHO DEL TITULAR REGISTRAL:

 A.1).- Obtener el consentimiento voluntario del titular registral o de sus herederos mediante escritura pública, que documente el negocio traslativo habido entre ambos, (si el titular transmitió su finca al actual solicitante) y además, en su caso, si coincide solo en parte con la finca inscrita, documentos complementarios habituales como la licencia de segregación o la declaración de innecesariedad y el IVG del técnico.

A.2).- Si no es posible obtener voluntariamente dicho consentimiento, solo cabe demandar en la vía judicial al titular registral para que reconozca el dominio de la finca a su favor en un procedimiento declarativo.

 B) SI EL INTERESADO SE CONFORMA CON LA CALIFICACIÓN Y ADMITE QUE NO HA ADQUIRIDO SU DERECHO DEL TITULAR REGISTRAL SINO DE TITULARES POSTERIORES.

 B.1) Si han pasado ya 30 años desde la última inscripción: Tiene que aportar los títulos intermedios y tramitar un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido

 B.2) Si NO han pasado 30 años desde la última inscripción: Se puede tramitar el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo, pero es más problemático su éxito por la necesidad de citación personal al titular registral o sus herederos (regla 4ª del art. 208 LH). También cabe demandar a los titulares registrales, (y a los titulares intermedios en su caso si no hay título público traslativo de ellos), reivindicando la propiedad y solicitar la cancelación registral del asiento contradictorio. 

 C) SI EL INTERESADO NO SE CONFORMA CON LA CALIFICACIÓN PORQUE CONSIDERA QUE SON FINCAS DIFERENTES (la suya y la/s inscrita/s que ofrecen dudas).

C.1) Obtener en documento público el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) de la/s finca/s que el registrador considera coincidente/s en todo o en parte con la que se pretende inmatricular admitiendo que se trata de fincas diferentes y tratando de obtener algún tipo de prueba, preferiblemente gráfica que lo corrobore. Si son fincas colindantes es conveniente también tramitar un expediente de deslinde, notarial o registral para disipar esas dudas.

 C.2) Demandar al titular/es de la finca que el registrador considera coincidente en todo o en parte con la que se pretende inmatricular y obtener sentencia favorable en la que el juez, vistas las pruebas aportadas, decida sobre la titularidad de dichas fincas y sobre la supuesta doble inmatriculación.

2.- DUDAS FUNDADAS PERO NO CONCLUYENTES, porque, por ejemplo, hay indicios basados en la descripción literaria de las fincas, pero no hay datos gráficos o linderos fijos que apoyen las dudas.

Resultado: el registrador debe suspender la inscripción y tramitar un expediente del artículo 199 LH y luego decidir: Si el resultado del expediente es positivo, el registrador inmatriculará la finca. Si el resultado es negativo se aplicará lo dicho en la opción 3 anterior. (AFS)

201.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que constando oposición expresa durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida.

Resumen: La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible. El art. 199 LH no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes.

Hechos: Solicitada la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca a través del procedimiento del art. 199 LH, el registrador de la propiedad deniega la inscripción alegando únicamente que los colindantes no solo no han prestado el consentimiento, sino que han manifestado expresamente su oposición.

El promotor del expediente recurre alegando la total falta de motivación de la calificación negativa, amén del desconocimiento de las alegaciones presentadas por los colindantes, lo cual le sitúa en situación de indefensión.

El registrador reitera su nota en un informe emitido más de dos meses después de presentado el recurso, basándose en que los alegantes han acreditado ser titulares registrales de las fincas colindantes y de que la representación gráfica alternativa presentada afecta a la delimitación de parcelas catastrales que constan en el folio registral de los propietarios colindantes.

La DGSJFP estima el recurso parcialmente y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

1. El registrador debe presentar su informe en el plazo de cinco días desde la presentación del recurso (art. 327 LH).

2. El art. 199 LH no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes originadas en el curso del procedimiento al promotor del expediente.

3. La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible (véanse los art. 19 bis, en general, y 199, en particular), y por tanto, ha de ser revocada en vía de recurso, y sin que ello signifique, pues legalmente no es ese el objeto ni alcance de la Resolución de un recurso contra una concreta nota de calificación registral, proclamar la inscribibilidad del documento calificado. (VEJ)

202.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas

Resumen: El tercer poseedor, con título inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria, ha de ser demandado y requerido de pago.

Hechos: Se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La demanda se presentó en el año 2014, constando una mitad indivisa en pleno dominio de la finca hipotecada inscrita a favor de un tercero con carácter privativo desde marzo de 2008.

b) En dicho procedimiento, se dictó en septiembre de 2022 decreto por el que se acordó adjudicar por cesión de remate la finca registral a una mercantil.

c) Con fecha de julio de 2014, se expidió la preceptiva certificación registral de dominio y cargas, en la consta que se ha procedido a notificar la existencia de la ejecución al tercer adquirente de la mitad indivisa de la finca hipotecada.

La registradora de la Propiedad, deniega la inscripción por entender que es necesario acreditar que se ha demandado y requerido de pago al indicado tercer poseedor, por cuanto el mismo inscribió su adquisición antes de la interposición de la demanda ejecutiva, en concreto seis años antes.

El recurrente alega en contra de la nota de calificación que solo es necesario realizar esa demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor, haya o no inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad y en el tiempo en que lo fuera, si ha puesto su adquisición en conocimiento de la parte acreedora (artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, en caso contrario, basta con la notificación al mismo (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por parte del registrador de la Propiedad.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: De la dicción legal del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que la demanda ejecutiva se dirija “frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”, añadiendo el artículo 686 de la misma ley que “en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro”.

Resulta por tanto, que es necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

La calificación registral del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa, sino la puesta de manifiesto de la existencia de un obstáculo registral (artículo 100 del Reglamento Hipotecario)

En base a la doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada y más si como ocurre en este caso el acreedor ejecutante es un prestamista profesional, al que le es exigible tener en cuenta la situación registral de la finca a la hora de la interposición del recurso.

Diferente seria si la inscripción a favor del tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 de la LEC, siendo suficiente la notificación para que pudiera intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, cuestión que también debe ser objeto de calificación conforme al artículo 132.2.º de la Ley Hipotecaria.

En el caso que nos ocupa, el tercer poseedor adquirió e inscribió su dominio sobre la finca bastante antes de la interposición de la demanda, la comunicación que recibe tiene lugar con posterioridad al inicio del procedimiento quedando privado de la oportunidad de participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este procedimiento especial.

Y, aunque después de la expedición de la certificación de dominio y cargas consta que la registradora de la Propiedad notificó al tercer poseedor la existencia de la ejecución, no hay una manifestación específica de la autoridad judicial que ha dirigido la ejecución en el sentido de que no ha existido indefensión del ejecutado, y, por tanto, no cabe la nulidad de las actuaciones.

En base a lo anterior confirma la calificación en el sentido de ser necesario para la inscripción, que se acredite que el tercer poseedor, con título inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria, ha sido demandado y requerido de pago.

Comentarios: En el caso estudiado al no haberse demandado ni requerido de pago al tercer poseedor del dominio de una mitad indivisa, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se podrían inscribir en cuanto a la otra mitad indivisa de la finca, cuyos titulares registrales sí fueron demandados y requeridos de pago, para lo que sería preciso que el adjudicatario consintiere la inscripción parcial. (MGV)

203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y compraventa 

Resumen: El que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales, no impide la inscripción en el Registro de la propiedad de los actos y contratos otorgados por ellos si el juicio notarial sobre la representación es suficiente para desvirtuar la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa en la que vende una sociedad de responsabilidad limitada representada por dos administradores solidarios, cargos que no están inscritos en el Registro Mercantil. Lo que se cuestiona es si la reseña de los documentos acreditativos del nombramiento y el consiguiente juicio notarial son suficientes.

Registradora: La registradora suspende la inscripción porque considera que la reseña identificativa realizada por el notario debe comprender la reseña de los documentos de donde resulta que el nombramiento es válido por haberse realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación aplicable, todo ello de modo suficiente y congruente con la presunción de validez y exactitud de los asientos registrales.

Recurrente: Considera que en la escritura se consignan, bajo responsabilidad notarial, los requisitos necesarios.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina.

JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS

La Resolución centra la cuestión en el juicio notarial de las facultades de los administradores no inscritos y declara que no es suficiente la siguiente fórmula empleada:

«Se hallan facultados en virtud de su cargo de Administradores solidarios, el cual aceptaron, y para el que fueron nombrados por plazo de 5 años, en la reunión de la Junta Universal celebrada en el domicilio social el día (…) y cuyos acuerdos fueron elevados a público en escritura autorizada por la Notario (…) pendiente de inscripción en el Registro Mercantil, por lo que yo, el Notario, hago a los comparecientes las reservas y advertencias legales oportunas. Manifiestan que la entidad a la que representan continúa en el íntegro ámbito de su capacidad jurídica, y que la representación en virtud de la cual actúan sigue vigente. Yo, el Notario, he tenido a la vista copia autorizada de la escritura de nombramiento (…) y juzgo suficiente dicha representación para el otorgamiento de esta escritura de declaración de obra nueva finalizada y compraventa”

La Resolución concluye que tal formula “no tiene la precisión necesaria ni es suficiente para que no quepan dudas de que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas. Por ello, la registradora no puede apreciar que el título autorizado contenga los elementos que permiten corroborar que el notario ha ejercido dicho control”. SS.TS 20 y 22 DE noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021).

QUÉ SE DEBE ACREDITAR Y RESEÑAR POR EL NOTARIO.

La escritura debe contener todas las circunstancias legalmente procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador: (i) debe constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado (ii) la aceptación del nombramiento (iii) y la notificación o consentimiento, en su caso, de los titulares de los anteriores cargos inscritos (iv) todo ello en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral, de modo que pueda entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil.

SOBRE EL RÉGIMEN GENERAL DE LA INSCRIPCION DE LOS CARGOS SOCIALES.

1 El que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales no significa que dicha inscripción en aquel Registro deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados por ellos en ejercicio de dicha representación.

2 El nombramiento de los administradores surte efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil es obligatoria pero no tiene carácter constitutivo

3 Diferentes son los siguientes casos: (i) la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición realizada a su favor (art. 383 RH). (ii) No es inscribible en el Registro de la Propiedad lo actuado por un consejero delegado no inscrito, habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción de dicho cargo (art. 249.3 LSC). (JAR)

204.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a expedir una certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución

Resumen: la expedición de la certificación del art. 656 de la LEC y la práctica de la correspondiente NM constituye una prórroga temporal de 4 años de la anotación de embargo sin que sea preciso que lo disponga el mandamiento.

Se presenta mandamiento en procedimiento de ejecución ordenando la expedición de certificación de dominio y cargas de una finca embargada. La registradora entiende que no es posible porque es necesario que el mandamiento ordene también la prórroga de la anotación, en aplicación de la doctrina sentada por la STS 237/2021, de 4 de mayo.

La Dg revoca la nota.

Expone la cuestión sobre los efectos que la expedición de la certificación de dominio y cargas produce sobre la vigencia y duración de la anotación de embargo, muy discutida en los últimos años; recogiendo la doctrina de la STS de 4 de mayo de 2021 en el sentido de que según el criterio del Tribunal Supremo asumido por el Centro Directivo, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, sin que resulte preciso que el mandamiento por el que se ordena la expedición de la certificación haga expresa mención de la citada prórroga. (MN)

205.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TIPO DE SUBASTA INFERIOR AL QUE CONSTA INSCRITO

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada

Resumen: No puede inscribirse una ejecución hipotecaria para cuya tramitación se ha utilizado un valor de tasación no inscrito, y además es notoriamente inferior al que figura en la inscripción.

En un ejecución hipotecaria se plantea la posibilidad de inscribir una adjudicación a favor del ejecutante, por una cifra superior al 50 % del tipo de subasta, cuando ese tipo no coincide con el que figura inscrito y es notablemente inferior.

La registradora suspendió la inscripción porque el valor de subasta utilizado en la ejecución nunca se pactó ni fue inscrito, sino que registralmente sigue figurando inscrito el inicial, y por tanto, la cantidad expresada en el decreto de adjudicación no corresponde al 50 % de dicho valor inscrito, ni cubre toda la deuda reclamada.

El recurrente alega que la tasación fue modificada en una escritura de compraventa y subrogación de hipoteca inscrita. Pero según resulta de la copia aportada al expediente, ni el tipo de subasta fue modificado expresamente, ni tampoco se aportó para ello el preceptivo certificado de tasación de entidad homologada.

La Dirección confirma la nota: La cuestión de si en la ejecución hipotecaria puede utilizarse un tipo de subasta no inscrito ya fue abordada en la R. de 24 de abril de 2017, que versaba sobre si es posible modificar el tipo de subasta a efectos de ejecución con posterioridad a la celebración de la subasta, con el fin de amoldar la tasación inscrita a la tenida en cuenta en la ejecución hipotecaria, a lo que se daba una respuesta negativa.

Considera de aplicación directa varios preceptos esenciales:

  • El 682.2.1.º LEC que exige que para que proceda la aplicación del procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados es necesario, «que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta (…)»; que es preciso además que conste también inscrito ( así se deduce del propio art. en su apartado 3, cuando afirma que «el Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior».)
  • La necesidad de su inscripción resulta no solo del principio general de inoponibilidad frente a terceros de lo no inscrito (arts 606 CC y 32 LH), sino también por la aplicación del principio especial de inscripción constitutiva del derecho real de hipoteca, ( 1875 CC) reforzado por la vigente LEC, ley 1/2000, tanto en su redacción original como en la reforma por la Ley 41/2007, conforme al cual el art. 130 LH, hoy vigente, dispone: «El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo».
  • A su vez el art. art 670 LEC que dispone en su número 4 que «cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente».

En el presente caso, no se toma en consideración el tipo pactado para subasta inscrito sino uno mucho menor y en consecuencia, el precio de adjudicación no alcanza a cubrir ni la mitad de la tasación pactada e inscrita, ni al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas por lo que se han vulnerado los derechos al sobrante del ejecutado, y en su caso, de los titulares de cargas posteriores a la hipoteca y/o del tercer poseedor pues se ha reducido la cantidad finalmente obtenida por la realización de la finca. Todo ello sin perjuicio de las facultades que al letrado de la Administración de Justicia concede el citado artículo 670.4 LEC, que no resulta que se hayan utilizado.

Se concluye que no es posible la inscripción solicitada porque, si bien la facultad del acreedor hipotecario para instar la enajenación forzosa del bien forma parte del contenido estructural o esencial del derecho real de hipoteca, es preciso que el ejercicio del «ius distrahendi» se acomode estrictamente a los requisitos y trámites procedimentales legalmente establecidos. Y entre éstos se encuentra que conste inscrito el tipo de tasación para subasta, lo que constituye una circunstancia calificable por el registrador al amparo de los arts. 132.4.º LH y 100 RH, como obstáculo que surge del Registro. (MN)

207.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se rechaza la expedición de la certificación de dominio y cargas a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Resumen: No puede ejecutarse una hipoteca, ni consiguientemente expedirse la certificación de dominio y cargas, mediante el procedimiento de ejecución directa, cuando no figura inscrito el domicilio para notificaciones y requerimientos.

En la inscripción de una hipoteca, como se advirtió en la nota de despacho, no consta pacto de ejecución hipotecaria directa judicial ni de venta extrajudicial, ni un domicilio del deudor hipotecante a efectos de notificaciones y requerimientos. Ahora se presenta un mandamiento judicial en el que se solicita la expedición de la certificación de dominio y cargas a que se refiere el art 688 LEC y la extensión de la nota marginal.

El registrador deniega la expedición de la certificación por no constar ningún domicilio fijado por el deudor para la práctica de los requerimientos y notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 682.2 LEC.

La DG confirma la nota.

Para ello rebate los argumentos del recurrente:

  1. Que el registrador no debió inscribir la hipoteca si faltaba el pacto sobre domicilio para notificaciones, y si está inscrita debe admitir la ejecución hipotecaria. Resuelve la DG que, como ya ha señalado en otras ocasiones (7 de Febrero de 2001R. 9 de julio de 2001R. 14 de Enero de 2008), la omisión o la defectuosa designación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa o del extrajudicial de ejecución de la hipoteca, producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos -de carácter potestativo-. Pero no comporta la ineficacia de la hipoteca ni constituye obstáculo para la inscripción de ésta, debiendo excluirse la inscripción de los pactos relativos a los procedimientos de ejecución directa sobre bienes hipotecados y sobre ejecución extrajudicial; sin perjuicio de que, si se han pactado, siendo elementos delimitadores del derecho real convenido, deba exigirse un consentimiento expreso de los contratantes para practicar la inscripción parcial de la hipoteca sin dichos pactos (vid., por todas, las RR de 18 de febrero de 2014 y 20 de junio y 14 de septiembre de 2016).
  2. El registrador no tiene competencia para declarar que no puede ejercitarse la acción directa hipotecaria, si el Juzgado ha dictado el auto de ejecución. Sobre este punto considera la DG que dentro del ámbito de la función calificadora del registrador en los documentos judiciales, se incluyen indubitadamente los obstáculos que surjan del Registro (100 RH). El 132 LH determina los extremos a que se extiende la calificación registral en relación con los procesos de ejecución hipotecaria, entre los que está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor … en el domicilio que resulte vigente en el Registro; ya que uno de los requisitos que establece el art 682 LEC para que pueda inscribirse y utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, es el de que se haga constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones. Y como también se ha recogido en la doctrina de la DG, las normas del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tienen carácter imperativo, inderogable por la voluntad de las partes, por lo que su infracción supondría la nulidad de la estipulación que incurriesen en tal infracción, lo que la inhabilita para su acceso al Registro y, por tanto, para permitir el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías procedimentales (art. 130 LH)
  3. Que sí se contiene un domicilio para notificaciones porque el art. 682.2.2.º LEC, en la hipoteca sobre establecimientos mercantiles, dispone que se tendrá por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca. Se rechaza esta argumento ya que la hipoteca sobre establecimientos mercantiles, es la específicamente regulada en los 19 a 33 de la Ley de HMyPsDP. Y la hipoteca de este supuesto es una hipoteca inmobiliaria ordinaria de las reguladas en los arts 104 y ss LH, que recae sobre una finca rústica sobre la que existe declarada una nave agrícola y ganadera; y de los términos de la escritura de préstamo hipotecario resulta que lo que se hipoteca es una finca como tal, con todas las construcciones en ella existentes, figurando una tasación o precio a efectos de subasta que va referida específicamente a ese inmueble en su conjunto (suelo y construcciones); por lo que debe rechazarse este argumento relativo a la existencia inscrita de un domicilio por imperativo legal acerca de cuál debe ser el mismo.
  4. Por último argumenta el recurrente la R de 6 de marzo de 2019. Pero tampoco la considera aplicable por falta de identidad entre ambas situaciones jurídicas: En aquel caso se señalaba como domicilio la finca hipotecada, lo que se rechazó porque se hipotecaban dos fincas, una vivienda y un garaje. El Centro Directivo estimó que se deducía que se había fijado la vivienda, ya que la otra era un garaje, y porque esa interpretación es la más favorable tanto para el acreedor como, especialmente, para el deudor. En este caso lo relevante es que el pacto por el cual las partes acordaron el procedimiento especial de ejecución directa sobre bienes hipotecados no llegó a inscribirse, lo que imposibilita que pueda ser utilizado (art 130 LH). (MN)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

193.*** REPRESENTACIÓN. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. APODERAMIENTO.

Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara en relación con la inscripción de una escritura de apoderamiento.

Resumen: Es inscribible un poder conferido por dos apoderados mancomunados a favor de una tercera persona para que por sí sola ejercite parte de sus facultades.

Hechos: Lo calificado es una escritura de poder conferido por dos apoderados mancomunados de una sociedad a favor de una tercera persona para que, en nombre y representación de la compañía, pueda hacer uso parcial de las facultades que ellos mismos tenían conferidas, disponiendo que algunas de ellas puedan ser ejercitadas de forma solidaria.

El registrador califica negativamente:

Basa su calificación en el contenido del artículo 98 de la Ley 24/2001, pues según expresa en su acuerdo el “juicio de suficiencia del notario de los poderes de los comparecientes en cuanto a determinadas facultades es incongruente, pues según resulta del Registro dichas facultades los poderdantes sólo las pueden ejercer de forma mancomunada y en consecuencia no pueden sustituir a otro en esas facultades más que con carácter mancomunado, no para que las ejerzan, aunque parcialmente, con carácter solidario (cfr. art. 261 del Código de Comercio y 1259 del Código Civil). También apoya su calificación en la resolución de la DGSJFP de 11 de abril de 2022 de la que resulta que el registrador “deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado”.

El notario recurre: según dice el único problema es el de si dos apoderados mancomunados pueden sustituir sus facultades en favor de un único apoderado. Señala que la DG ha admitido de forma clara que dos administradores mancomunados se den poder a uno sólo de ellos para actuar solidariamente y lo único que rechaza es que a un administrador se le den facultades como apoderado pues ya las ostenta por su cargo, pero añade que “no existe razón alguna que se oponga a la inscripción del apoderamiento en la forma que se recoge en la escritura que, por otra parte, es extraordinariamente frecuente en la práctica mercantil”.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG tras reiterar, sobre la congruencia del juicio de suficiencia notarial, que solo “se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad –Mercantil, en este caso– pueden consultar”, llega a la conclusión que en el caso examinado no existe norma legal, alegada o no por el registrador, que induzca a “estimar la limitación que pretende” el registrador en su nota. Y lo mismo resulta del contenido del poder que los apoderados utilizan pues en el mismo se faculta a los apoderados, para subapoderar a terceros con la finalidad de que puedan llevar a cabo sus facultades. Y finalmente dice y ello es fundamental, que la forma de ostentar el poder los apoderados significa que se les impone una “determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución”. Por lo que desde este punto de vista no puede estimarse que el “juicio de suficiencia de las facultades representativas emitido por el notario sea erróneo y, por tanto, incongruente con el contenido del negocio formalizado”.

Comentario: El registrador centra toda su calificación en el juicio de suficiencia notarial y no en la, posible extralimitación de los apoderados conforme al artículo 1714 del CC expresivo de que “El mandatario no puede traspasar los límites del mandato”. Si los apoderados tenían solo facultades para ejercerlas de forma mancomunada el registrador interpreta que esas facultades no pueden concederlas de forma solidaria. Pero en su calificación, como pone de relieve el Centro Directivo, no trata de la forma de ejercer el poder, que debe ser mancomunada, sino de las facultad de sustituir ese poder que no tiene por qué ser mancomunada y por tanto en ningún momento se traspasan los límites del mandato. Es decir, si tal y como resulta del contenido del poder los apoderados podían subapoderar sin limitación alguna, no existe inconveniente alguno que les impida conferir poder a una persona individual.

En definitiva, que es perfectamente posible que dos apoderados mancomunados confieran parte de sus facultades para ser ejercidas de forma solidaria.

Esta doctrina está además en línea con otras resoluciones de nuestra DG, como la R. de 11 de diciembre de 2000, que permitió la inscripción de un poder conferido por los administradores mancomunados de cierta sociedad, en la que se confieren al apoderado todas las facultades del órgano de administración, excepto las legal o estatutariamente indelegables o la resolución de 13 de diciembre de 2017, en la que, aunque se trataba de un poder condicionado, se permitió la inscripción de un poder recíproco entre dos administradores mancomunados. JAGV.

PDF (BOE-A-2023-11498 – 5 págs. – 214 KB) Otros formatos

198.** CIERRE REGISTRAL POS FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LEVANTAMIENTO DEL CIERRE.

Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura en la que se eleva a público el nombramiento de administrador único de una compañía, a causa de tener la hoja cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales.

Resumen: Para inscribir un nombramiento de administrador de una sociedad con la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, es suficiente una certificación del administrador acreditativa de la causa de la falta de aprobación de las mismas.

Hechos: Se presenta escritura de nombramiento de administrador.

Se suspende la inscripción por estar cerrada la hoja por falta de depósito de cuentas de la sociedad.

La sociedad recurre y tras explicar las vicisitudes por las que ha pasado, dice que para poder efectuar el depósito de las cuentas anuales es necesario antes proceder con el nombramiento de administrador.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Como no podría ser de otra forma, dada la claridad de las normas legales que disciplinan el cierre por falta de depósito de cuentas, la DG va a ratificar la calificación registral. No obstante ante la alegación de la sociedad de la creación de un círculo vicioso entre depósito y nombramiento añade que la solución del problema planteado está en el artículo 378.5 del RRM, el cual prevé el levantamiento provisional del cierre de hoja por falta de depósito de cuentas siempre que se acredite su falta de aprobación mediante una certificación del administrador en la que exprese “la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales”.

Comentario: La resolución, más que para el registrador, tiene utilidad para el recurrente y para todas las sociedades que se encuentren en la situación de la sociedad de este expediente.

Es decir que ante un cierre de hoja que impide la inscripción de un nombramiento de administrador, lo que a su vez impide que este pueda formular las cuentas no depositadas y someterlas a la aprobación de la junta, lo que procede es que en el mismo acto del nombramiento o en certificación posterior se certifique la causa de la no aprobación de las cuentas, sin que el registrador pueda entrar ni en la naturaleza ni en la realidad de esa causa, salvo que sea ilógica o contradictoria con el contenido del registro, o bien acreditar por acta notarial el acuerdo de la junta de no aprobación de las cuentas.

Aunque el apartado del artículo 378 del RRM que cita la DG es el apartado 5 que exige que esa certificación se presente en el registro antes de que finalice el plazo de un año desde el cierre del ejercicio, y se reitere cada seis meses, debemos tener en cuenta que según el apartado 7 del mismo artículo esa falta de aprobación podrá acreditarse en cualquier momento. Debe tenerse también en cuenta que esas actas o certificaciones se inscribirán y serán objeto de publicación en el BORME. (JAGV)

206.* DEPÓSITO DE CUENTAS. PAGO A PROVEEDORES, APLICACIÓN DEL RESULTADO, VALIDACIÓN FIRMA ELECTRÓNICA.

Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021

Resumen: Para poder efectuar un depósito de cuentas es imprescindible completar todos los datos exigidos y entre ellos la aplicación del resultado y el pago medio a proveedores, así como que la firma electrónica que acompaña al depósito pueda ser validada.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad. En la certificación de los acuerdos de la junta el epígrafe relativo a la aplicación del resultado aparece en blanco.

El registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:

— No consta la aplicación del resultado o, en su caso, la inactividad de la sociedad. (Art. 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución DGSJFP de 4 de marzo de 1.998).

— La firma electrónica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada. Por tanto, no se puede establecer la correspondencia entre las personas que según el registro están legitimadas para la firma y la que figura en la certificación. Resolución de 1 de febrero de 2022, de la DGSJFP.

— Falta cumplimentar en la hoja de datos generales, el apartado correspondiente al periodo medio pago proveedores, que debe ser “0” o superior. Resolución DGRN de 2 de enero de 2017, y Orden JUS/616/2022 de 30 de junio, artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil.

La sociedad recurre y dice que la firma electrónica es la del administrador, que la aplicación del resultado consta en el balance, y que la firma electrónica del documento del acuerdo es de uno de los socios y administrador de la comunidad(sic) o en todo caso del apoderado. Solicita además la inscripción parcial.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se va a limitar a recordar las normas que de confirman los defectos del registrador que son el artículo 366.1.2.º, sobre la aplicación del resultado y sobre el plazo de pago medio a proveedores diversas resoluciones de 5 de diciembre de 2017, y la orden que aprueba los modelos oficiales.

Sobre la necesidad de validación de la firma electrónica recuerda también las normas existentes sobre presentación telemática de cuentas en virtud de las cueles el registrador debe comprobar que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada y “la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta…” y que las mismas “son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de España u otra que realice la misma función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo”. Añade que la subsanación puede realizarse “bien generando una nueva firma electrónica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado para ello”.

Finalmente, declara improcedente la solicitud de inscripción parcial, no solo por la improcedencia de realizarse en vía de recurso, sino también porque la previsión del artículo 63 del RRM no es aplicable al depósito de cuentas: el contenido de las cuentas está predeterminado legalmente sin que se pueda alterar su configuración.

Comentario: Resolución que ratifica la doctrina ya establecida en otras muchas resoluciones. Sólo merece la pena recordar la imposibilidad de aplicar el principio de inscripción parcial al depósito de cuentas, que aunque no lo dijera la DG, está en la naturaleza del depósito pues, por ejemplo, en el caso de la resolución, ante los defectos señalados, no sabríamos que es lo depositable. El depósito o es completo y en esa plenitud entra la certificación de la junta, o no es posible. (JAGV)

 

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Fresno símbolo de la ciudad portuguesa de Freixo da Espada a Cinta. Por María Jesús Gil del Campo.

Una posible herramienta jurídica para luchar contra la okupación.

Admin, 04/05/2023

¿ES POSIBLE EL AUTOCONDICIONAMIENTO DEL PODER DE ADMINISTRACIÓN/DISPOSICIÓN?

(PROTECCIÓN FRENTE A LA “OKUPACIÓN”)


Carlos Arriola Garrote. Notario de Corral de Almaguer (Toledo)

 

INTRODUCCIÓN

¿Podría cada titular de un inmueble, o derecho inscribible en el registro de la propiedad, voluntariamente, excluir, en casos concretos, la regla de la inscripción declarativa que, para la constancia registral de los derechos, establece la Ley hipotecaria, así como el resto del ordenamiento jurídico, optando libremente por un régimen parejo al excepcional que rige el derecho de hipoteca? En mi opinión, sí, y más aún cuando, además de no existir norma que lo prohíba, desempeñaría un papel muy positivo para la defensa de los titulares de determinados derechos sobre inmuebles

 

SITUACIÓN ACTUAL

La tutela de la posesión en el ordenamiento jurídico parte de la presunción de la buena fe, y ello da lugar al abuso de todos conocido.

La lacra en que se ha convertido la “okupación” (ocupación ilegal) de viviendas (primeras y segundas residencias), así como de otros inmuebles, ha motivado diversas reformas legales, sobre todo procesales. Sin embargo, el problema persiste.

Según la forma en que ocurre, podemos distinguir dos grupos de okupas, sin contar arrendatarios con contrato incumplido:

– Los que actúan sin un “asesoramiento legal” (entro, cambio la cerradura y a vivir, o a extorsionar al dueño para que me pague por marcharme).

– Los que, previendo un requerimiento de la autoridad, se apoyan en un supuesto contrato de arrendamiento con persona legitimada para concertarlo, cuya veracidad debe ser destruida, dando lugar, mientras tanto, a un proceso que puede dilatarse en el tiempo, del que puede resultar la existencia de un “engaño” (entrecomillado, pues la buena fe se presume) al inquilino de la vivienda por parte de quien suplantó la identidad del dueño. Esto último muy facilitado por la sencillez de algunos procedimientos para averiguar los datos personales de éste (desde robar la correspondencia del buzón, hasta pedir una nota simple registral, pasando por consultar BOEs de muy corta antigüedad, que incluían el DNI completo hasta fechas recientes). Y sin olvidar que el contrato de alquiler es consensual, no formal, sin que necesariamente deba constar por escrito, salvo para plazo superior a seis años, y a los efectos probatorios que le reconoce la jurisprudencia del artículo 1280 del Código Civil. Mas todo esto puede cambiar.

Pues bien, tanto a los primeros (en teoría más accesibles al desahucio exprés) como sobre todo a los segundos, se puede oponer la idea aquí descrita que, debidamente implementada, permitiría el desahucio “ultra-exprés”, incluso de viviendas no habituales: el “autocondicionamiento” de la transmisión de los derechos de los que pueda derivarse la posesión, concretamente del acto de administración (o disposición, a partir de cierta duración) que implica el contrato de arrendamiento, extensible a cualquier otro que conlleve transmisión de la posesión (incluso si implica disposición), a la necesidad de escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad, siempre que dicho requisito figure en la inscripción registral del inmueble en cuestión.

Actualmente, las normas de la posesión en el Código Civil, que responden a una redacción decimonónica de la materia, en una época muy diferente de la actual, mantienen en condiciones muy ventajosas al poseedor de buena fe del inmueble (lo cual se presume, ex artículo 434 del Código Civil. Si a eso añadimos la existencia del mandato, que puede ser verbal (artículo 1710, y la inscripción voluntaria en el registro de la propiedad, resulta un sistema donde la apariencia de cosa, unido al principio espiritualista de nuestra contratación (y a un procedimiento judicial a veces lentísimo) da lugar a numerosos abusos que, con la “asesoría jurídica” adecuada, crean el panorama actual, ciertamente desolador, salvo para las empresas de seguridad y las nuevas surgidas, llamadas de “desokupación”. Son negocios florecientes, para desgracia de muchos.

 

LA PROPUESTA

Un posible remedio sería sencillo: Mediante manifestación en acta notarial, o como cláusula a instancia del adquirente, en cualquier contrato de compraventa, herencia, permuta, donación u otro que conlleve la adquisición del dominio o el usufructo (o incluso el arrendamiento) de una vivienda (o nave, u otro inmueble, no olvidemos que la “okupación” afecta a muchos tipos de fincas) el propietario, usufructuario o titular de otro derecho de uso transmisible sobre la finca (podría ser válido incluso para el titular del dominio directo en el censo) se “autoimpone” la exigencia de inscripción registral del contrato de arrendamiento, subarrendamiento, usufructo, precario, comodato o cualquier otro que implique uso, disfrute, ocupación o cualquier otra forma de posesión, inmediata o mediata, previa elevación a escritura pública del mismo. De este modo se cumplen con los diversos intereses en juego:

  • El derecho del arrendador, o transmitente de la posesión, sea con título de propietario, usufructuario o cualquier otro, a no ser usurpado de su derecho a la libre administración y disposición del inmueble, conforme al artículo 33 de la Constitución Española.
  • El derecho del ocupante, usuario, arrendatario, precarista o cualquier otro poseedor LEGÍTIMO del inmueble, a que no sea inquietado en su derecho.
  • La garantía de la publicidad registral para el conocimiento general de la situación jurídica de un inmueble, sin perjuicio de los diversos modos de adquirir. No nos olvidemos de la usucapión, conforme al artículo 1949 del Código Civil, que puede ser hija de la ocupación, incluso sin buena fe ni justo título, la cual sigue siendo un modo legal de adquirir el dominio, si bien respetando el derecho del propietario a la defensa de su patrimonio.
  • La protección de la Fe pública notarial, sobre todo con el juicio de identidad, capacidad y legitimación del arrendador (o concedente por cualquier otro título legítimo de la posesión del inmueble), que puede igualmente darse en caso de adquisición de la propiedad, o derecho de que se trate, por adjudicación en ejecución judicial o administrativa, cuya opción por el sistema aquí propuesto se reflejaría en una sencilla manifestación del rematante en su puja, o del adjudicatario directo en su propuesta.

El carácter VOLUNTARIO de esta constancia registral, por los medios indicados, para el propietario que libremente lo desee. Así sería en virtud de la libertad de configuración jurídica del artículo 1255 del Código Civil, junto con el 6.2 del mismo Código, no existiendo norma que prohíba esta decisión de reflejo registral, ex apartado 3 del mismo artículo 6.

Pero, ¿realmente es “exclusión voluntaria de la ley aplicable”? La transmisión de la posesión del inmueble, vía alquiler o por otro título, sería, en estos casos, de manera potestativa para su titular, pero anunciada por el Registro de la propiedad, mediante un otorgamiento de instrumento público, seguido de constancia registral. Así, tendría acceso al registro de la propiedad una autolimitación o, por mejor decir, autocondicionamiento de la facultad de transmitir el derecho de posesión (aunque sea el arrendamiento la figura más reciente, lo cierto es que debería poder asegurarse cualquier forma de adquisición por tercero de la posesión).

Veamos el tratamiento de la figura en la Ley de Arrendamientos Urbanos. En la primera versión de la ley de 29/1994, de 24 de noviembre, se protegía el principio de apariencia de cosa en que podía apoyarse el arrendatario, en el apartado 3 del artículo 13.

Posteriormente, la reforma de 2013 suprime dicho apartado entero, protegiendo de este modo al arrendador frente al arrendatario “estafado”.

Pero en el texto vigente, de 2019, se vuelve al régimen primitivo, incluso fortaleciendo aun más al arrendatario si el arrendador es persona jurídica. Así reza el texto actual, que es calcado del original de 1994, excepto en sus últimas catorce palabras, que se añaden al artículo 13.3:

«3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años.»

Llevar a cabo una reforma sería muy sencillo, pues bastaría con hacer referencia a una excepción a este principio de “apariencia de cosa”, conforme a “lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.

A la cabeza viene inmediatamente el artículo 26 de la Ley Hipotecaria, en su apartado tercero, y sobre todo, el artículo 27. Pero una lectura atenta nos hace ver que, en el 26, el facultado para prohibir es el transmitente en el título del que deriva el derecho del futuro arrendador. Por eso, aquél es el destinatario del precepto (“testador o donante”), mas no el adquirente del derecho.

Y en el 27, a la vista del contenido, llegamos a idéntica conclusión de licitud de la propuesta:

“Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.”

Obviamente, el artículo proscribe los casos en que el transmitente del derecho imponga, más allá del cobro del precio, algún derecho, privilegio o limitación que condicione el tráfico ulterior del objeto del contrato, del que se desprende, pero sin referirse a la voluntad del adquirente que, motu proprio, y en su mismo beneficio, recurra a esta protección registral de la posesión que se ofrece.

Es más, ninguno de los dos artículos regulan, realmente, lo que aquí se propone. No estamos, en nuestro caso, ante verdaderas prohibiciones de disponer.

 

EL CASO EN DERECHO CATALÁN

La RESOLUCIÓN JUS/3040/2012, de 28 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor Lluís Jou Mirabent, notario del Ilustre Colegio de Cataluña, contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de Barcelona núm. 18, analiza un caso más radical que el que tratamos aquí, pero que se aproxima a lo que se propone en el presente artículo. Incluso excede de esta propuesta y es aceptado.

Se trata de una resolución que, pese a basarse en derecho catalán (concretamente, en los artículos 545-4 y 111-6 de su Código Civil, entre otros), podría encontrar acomodo sin dificultad en el derecho común, siquiera por los preceptos del Código Civil antes citados.

Es una verdadera (y autoimpuesta) prohibición de disponer, aunque temporal, que subordina cualquier acto de esta índole a la conformidad de personas de la confianza del disponente (sus padres), durante el plazo de cuatro años. El punto en común con lo aquí estudiado es que prevé un condicionante a un futuro acto dispositivo que pueda hacer el titular. Sin embargo, es un aspecto subjetivo del negocio lo que se autocondiciona (la necesidad de consentimiento de determinadas personas para la validez de lo que haya de actuar), mientras que en nuestro caso sería exigir un elemento formal “ad substantiam”, es decir, exigiría una forma determinada para la validez de lo actuado por el transmitente titular registral. No estaría sujeta a plazo, si bien podría limitarse a un periodo determinado, por ejemplo, duración de la titularidad de una persona física, de modo que los sucesores mortis causa, o los compradores, lo pudieran confirmar o cancelar; o un periodo de duración para personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica de 30 años (por analogía con el usufructo). No obstante, el hecho de tratarse de autocondicionamiento, y no de verdadera prohibición, podría dar a pie a su constancia sin fecha de caducidad, mientras no se modificase.

En esta propuesta, se trata de exigir que se cumplan unos requisitos que impidan que el legítimo titular sea privado de su posesión ilícitamente, manteniendo los preceptos que amparan al poseedor de buena fe, mediante la adición de un requisito que, con el “ignorantia legis non excusat”, hace segura la forma de adquirir la posesión. Para adquirir un automóvil de segunda mano, hasta el más inculto o analfabeto de los conductores sabe que hay que “pasar por Tráfico”, y no se admite excepción, so pena para el vendedor de las consecuencias de no observar este trámite (multas, impuestos, etc). Del mismo modo, será exigible el instrumento público y la publicidad registral como condiciones para la adquisición del derecho de uso de un inmueble, cualquiera que sea su modalidad (arrendamiento u otra).

 

¿MERA POSESIÓN O SIMPLE AUTOCONDICIONAMIENTO?

Tampoco se trata del mero y simple hecho de poseer del artículo 5 LH. No es una posesión lo que se inscribe, sino la adquisición de la propiedad o la titularidad de un derecho del que deriva la misma, pero como requisito esencial, sin que perjudique ni al titular, ni al adquirente de un derecho de éste, ni a la seguridad del tráfico, o al crédito territorial, principios y valores por los que nació la Ley Hipotecaria, sino al contrario, fortalece todos y cada uno de ellos. Especialmente al adquirente, que puede y debe consultar el Registro de la Propiedad como paso previo al arrendamiento de un inmueble, evitando así la estafa derivada de un titular aparente, gracias a la protección de la Fe pública Notarial.

De igual modo, no contradice al artículo 9 del Reglamento Hipotecario, pues el mismo prohíbe la inscripción de «la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el artículo cuarenta y dos de la Ley.»

Se trata de lo contrario: un condicionamiento o modelización de la forma de disponer para la protección registral del titular del inmueble, elegida por él mismo, sin que implique necesaria contratación ulterior, ya sea para administrar o disponer de su derecho.

Es cierto que la contratación está enfocada en el Código Civil desde cierta, si no aversión, sí prevención del rigorismo formalista, cuyo origen está, en sus antecedentes remotos, en el ordenamiento de Alcalá (“de cualquier forma que el hombre quiera obligarse, queda obligado”), y de ahí resulta el régimen espiritualista de los artículos 1278 y 1279. Pero no lo es menos que la fundamentación de estos preceptos es la seguridad del tráfico, que ante el fenómeno de la “okupación” y su fraude de ley (presunción de la buena fe, tutela de la posesión, etc) requiere un enfoque diferente, para el mismo fin, que la nueva situación exige.

Además, dicha autolimitación o condicionamiento del propio patrimonio no es ajena al derecho español.

La propia persona beneficiaria del patrimonio protegido de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad está facultada para su constitución (artículo 3.1.a), mientras que el poder de establecer normas de administración y conservación del patrimonio corresponden al propio constituyente (por tanto puede ser el mismo titular también), conforme a las letras b) y c) del apartado 3 del mismo precepto.

Segismundo Álvarez Royo-Villanova ve “difícil” la constancia en el Registro de la Propiedad de las normas de administración en el patrimonio protegido (Así lo dice en su artículo “Normas del donante o testador sobre administración y disposición de bienes transmitidos” publicado en el Notario del Siglo XXI, número 14, julio-agosto). No obstante, y en lo que se refiere a esta autolimitación de la disposición y administración aquí tratada, se trataría de una cuestión estrictamente formal. Ciertamente, no es prohibición de las proscritas por el artículo 27 de la Ley Hipotecaria, como vimos antes, y la función social y en pro de la seguridad jurídica apoya su constancia registral.

 

¿CÓMO LLEVARLO A LA PRÁCTICA?

Podría, con esta finalidad, incluirse en el artículo 28 de la LH (hoy derogado) una redacción del tenor siguiente:

 “En la inscripción de finca, a solicitud del titular de algún derecho inscrito, podrá hacerse constar la necesidad, en caso de arrendamiento o adquisición de la posesión por cualquier otro título de dicho derecho, de su inscripción registral como requisito constitutivo de tal adquisición.”

En el orden procesal, la prueba del derecho del ocupante debería ser mediante la copia auténtica del título de adquisición del derecho real o personal que implica la posesión, unida a la certificación registral que contenga la inscripción del mismo, o al menos, la presentación en el registro.

En el mismo sentido debería reformarse la Ley de Arrendamientos Urbanos.

 

CONCLUSIÓN

Obviamente, hablamos de un remedio que exige voluntad política, y no distinguir entre “buenos y malos” propietarios. La Constitución, además de reconocer el derecho a disfrutar de una vivienda “digna y adecuada” (artículo 47), también defiende el derecho a la propiedad privada en su artículo 33. Si bien es cierto que hay numerosas viviendas que pertenecen a sociedades inversoras, también amparadas por el ordenamiento, un porcentaje muy importante es de pequeños propietarios que tienen una segunda vivienda, fruto de su esfuerzo, y que se ven obligados a contratar sistemas de seguridad para evitar la odisea de un desahucio por ocupación. Además, si de luchar contra la especulación se trata, no olvidemos que una de las mejores oportunidades de inversión, actualmente, es la compra de viviendas con ocupas para revenderlas, tras llevar a cabo los trámites oportunos. No nos engañemos, la ocupación es actualmente un gran negocio para las mafias que controlan este “mercado”, y luchar contra ella es interés de todos.

 

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Ayuntamiento. Corral de Almaguer. Toledo. Por DavidDaguerro

Nuevo Libro: “Registro de la Propiedad y Vivienda. Una relación de futuro con escritos del presente”.

Admin, 03/05/2023

NUEVO LIBRO: “REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y VIVIENDA. UNA RELACIÓN DE FUTURO CON ESCRITOS DEL PRESENTE”

Autor: Fernando Acedo-Rico Henning, registrador 

 

El lunes 24 de abril tuvo lugar la presentación del libro “Registro de la Propiedad y Vivienda. Una relación de futuro con escritos del presente” de D. Fernando Acedo-Rico Henning.

El acto de presentación contó con la participación de Paco Marhuenda, Director de “La Razón; José Antonio Carrillo, Director General de Planificación Territorial y Urbanismo de Castilla-La Mancha; Sigfrido Herráez, Decano del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid; y Fernando Acedo-Rico, Registrador de la Propiedad y autor del libro.

Igualmente, entre los asistentes al evento, se pudieron encontrar conocidas caras de grandes juristas y otras personalidades, como Federico Trillo, ex-presidente del Congreso; Sofía Puente, directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública; Florentino Pérez, presidente del Real Madrid; Fidel Rodríguez, viceconsejero de Universidades de la Comunidad de Madrid; Belen Merino, decana autonómica de Madrid del Colegio de Registradores… entre tantas otras destacadas figuras.

La publicación de este libro es el fiel reflejo del trabajo realizado durante los últimos once años (2011-2022), a través del diario El Economista, en el compromiso del autor de dar a conocer la importante relación entre el urbanismo y el Registro de la Propiedad. Con los artículos que componen este libro, D. Fernando Acedo-Rico ha querido transmitir, de una manera objetiva y cercana, la situación del urbanismo y vivienda en España y su relación con el Registro de la Propiedad, recogiendo los cambios sufridos en la legislación de nuestro país.

De acuerdo con el parecer del autor, la vivienda es algo que está vivo y que condiciona extraordinariamente nuestras vidas, y es por ello por lo que debemos conocer su problemática y modelarla a las necesidades de los ciudadanos. Destaca que “un urbanismo ágil y de calidad hace la vida más fácil y agradable a los habitantes de una ciudad”.

Fernando Acedo-Rico Henning colabora con esta web a través de la sección de Territorio. 

 

Sobre los datos para solicitar la compra del libro, se adjunta contacto con la Gestoría Herrero & Gutierrez : 91 00 292 00. paco@ghg.es

Nota:

Esta web no obtiene ningún beneficio económico por la publicidad del libro, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

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El acto de presentación en YOUTUBE

Maximo Juarez

Informe fiscal abril 2023. Tragedia de los colaterales en el ISD

Admin,

PRESENTACIÓN.

El informe de abril de 2023, más preludio de verano que plenitud primaveral, se estructura en las tres partes clásicas:

(I) Normativa publicada el mes anterior, en que destacan diversas normas de CCAA, sobre todo la Ley 3/2023 de Cataluña, con modificaciones de no demasiado calado en el ISD e ITP y AJD.

(II) Jurisprudencia y doctrina administrativa, donde especial mención merecen:
.- El el ISD e ITP y AJD, sentencia del TS afirmando que en un procedimiento de comprobación de valores, la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento también a efectos de su caducidad.
.- Resolución del TEAC respecto de la aplicación de las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades en el ISD.
.- Consulta de la DGT relativa a la tributación en el IVA e IRPF por los sucesores en herencias en situación de herencia yacente o comunidad hereditaria.

(III) El tema del mes se dedica al ISD, en concreto a los grandes olvidados en este tributo: los colaterales que por mor de la fosilización de la normativa estatal y la inacción de las CCAA cada año que pasa soportan una mayor carga tributaria cuando precisamente la realidad nos demuestra que cada vez es más frecuente que constituyan los parientes más próximos,

Este informe se elabora con la cooperación de mi compañero JESÚS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución.

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.
.- Ley 6/2023, de 17 de marzo (BOE 18/3/2023), de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. ITP y AJD e IVA.
.- Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo (BOE 31/3/2023) , por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 50.000 euros. Ir a resumen en la web
.- Orden HFP/310/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del IRPF y del IP, ejercicio 2022. Ir a resumen en la web
.- Orden HFP/307/2023, de 28 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/590/2021, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 490 de «Autoliquidación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales».

B) CASTILLA LA MANCHA.
.- Ley 3/2023, de 24 de febrero (DCLM 3/3/2023), de modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre.

C) CASTILLA Y LEÓN.
.- Ley 1/2023, de 24 de febrero (BOCL 6/3/2023), de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas. IRPF

D) CATALUÑA.
.- Ley 2/2023, de 16 de marzo (DOGC 17/3/2023), de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2023.
.- Ley 3/2023, de 16 de marzo (DOGC 17/3/2023) , de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.

E) EXTREMADURA.
.- Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril (DOE 31/03/2023), de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias. Creación del Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores con entrada en vigor 1/1/2024.ISD

F) MADRID.
.- Ley 3/2023, de 16 de marzo (BOCM 23/3/3023), por la que se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, para la adopción de medidas fiscales dirigidas a la protección a la maternidad y paternidad y de fomento de la natalidad y la conciliación. IRPF, ISD.

G) PAÍS VASCO.
.- VIZCAYA. Decreto Foral 22/2023, de 7 de marzo (BOB 10/3/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia. IRPF.
.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1/2023, de 28 de febrero (BOB 8/3/2023), de medidas tributarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. IVA.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.
.- SENTENCIA TS DE 8/3/2023, ROJ STS 1438/2023. ISD e ITP y AJD: una actuación administrativa con trascendencia «ad extra» como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada, computándose desde dicha fecha el plazo para la caducidad del procedimiento.

B) ISD.
.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/02/2023, Nº 00/02962/2020/00/00. ISD: A efectos de la aplicación de las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden considerarse afectos a una actividad económica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito.
.- CONSULTA DGT V0012-23, DE 5/1/2023. SUCESIONES: La aplicación de la sustitución vulgar en el testamento que comprende la renuncia en caso de renuncia pura y simple a la herencia del llamado como heredero sin resultar la sucesión prescrita supone que el sustituto sucede directamente del causante. De ser el sustituto una persona jurídica queda sujeta en el Impuesto de Sociedades.
.- CONSULTA DGT V0106-23, DE 1/2/2023. SUCESIONES: El legado reconocido judicialmente de pago de cargo de los herederos a una legataria del valor del usufructo de un inmueble y de una renta mensual es correlativamente carga deducible para los herederos y adquisición gravada para la legataria, si bien debe la resolución judicial ser firme.

C) ITP Y AJD E IVA.
.- CONSULTA DGT V0119-23, DE 3/2/2023. IVA e ITP y AJD: El arrendamiento por comuneros personas físicas de terrenos rústicos para la instalación de placas solares queda sujeto y no exento de IVA y no sujeto a TPO.

D) IVA E IRPF.
.- CONSULTA DGT V0231-23, DE 13/02/2023. IVA e IRPF: Régimen de la tributación en el IVA e IRPF del arrendamiento de inmuebles en situación de herencia yacente o comunidad hereditaria antes de la partición.

E) IRPF.
.- SENTENCIA TS DE 8/3/2023, ROJ STS 837/2023. IRPF: A efectos de aplicar el mínimo por discapacidad, no existe un único medio tasado de prueba (certificación de administración competente), pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/02/2023, Nº 00/03890/2022/00/00. IRPF: la opción por la tributación conjunta o individual es en principio irrevocable, si bien en caso de modificación sustancial en las circunstancias no imputable al obligado tributario (en este caso reconocimiento con efectos retroactivos de discapacidad) debe otorgarse al contribuyente la posibilidad de instar la rectificación de autoliquidación.
.- CONSULTA DGT V0035-23, DE 16/01/2023. IRPF: Para que quede exenta la ganancia patrimonial de la vivienda habitual por mayor de 65 años, debe haberse cumplido dicha edad y haber constituido la vivienda habitual durante los dos años anteriores a la fecha de la transmisión, no a la de las arras, lo que normalmente coincidirá con la fecha de la escritura.

E) IIVTNU.
.- SENTENCIA TS DE 31/3/2023, ROJ STS 1414/2023. IIVTNU: A las liquidaciones tributarias que han sido impugnadas tempestivamente ( en este caso concreto, antes de la fecha de dictarse la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021), les aprovecha la doctrina sentada por la citada sentencia, deviniendo nulas, sin necesidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor.
.- SENTENCIA TS DE 28/3/2023, ROJ STS 1419/2023. IIVTNU: El obligado al pago en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria. Las situaciones no consolidadas de acuerdo a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 constituyen supuestos de inexistencia y deben ser apreciadas de oficio.
.- CONSULTA DGT V0157-23, DE 672/2023. IIVTNU: El valor de referencia no es de aplicación a efectos de determinar la existencia o no de incremento de valor en este tributo, debe atenderse al valor que conste en el título que documente tal transmisión o el comprobado por la Administración tributaria, sin mención alguna al valor de referencia del bien inmueble.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRAGEDIA DE LOS COLATERALES EN EL ISD.

1.- LOS COLATERALES EN EL ISD.
1.1.- Parámetros básicos para la determinación de la carga tributaria en el ISD.
1.2.- Los grupos de parentesco. Ubicación de los colaterales.
1.3.- Consecuencias en el Impuesto de la pertenencia al grupo III de parentesco en la normativa estatal.
1.4.- Consecuencias en el Impuesto de la pertenencia al grupo III de parentesco en la normativa autonómica.

2.- GENERALIZACIÓN DE LOS COLATERALES COMO SUJETOS PASIVOS EN EL TRIBUTO.

3.- LOS COLATERALES. LOS GRANDES POSTERGADOS DEL TRIBUTO.
3.1.- La tarifa estatal está congelada desde enero de 2000. En general, las tarifas autonómicas no son objeto de actualización.
3.2.- Los coeficientes multiplicadores por parentesco y patrimonio preexistente de los sujetos pasivos están fosilizados en cuanto a tramos de patrimonio y coeficientes desde el año 2000 en la normativa estatal y no son objeto de actualización por la generalidad de las CCAA.
3.3. Los coeficientes multiplicadores de los colaterales de grupo III determinan una cuota tributaria superior a la de los grupos I y II en al menos casi un 60%.
3.4.- La reducción por parentesco aplicable al grupo III en la normativa estatal del impuesto está petrificada desde el año 2000 y la generalidad de las CCAA apenas la han retocado.
3.5.- La acción normativa de las CCAA ha preterido a los colaterales.

4.- CONCLUSIÓN: TRAGEDIA DE LOS COLATERALES EN EL ISD.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ



DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.
.- Ley 6/2023, de 17 de marzo (BOE 18/3/2023), de los Mercados de Valores y de los Servicios de inversión. ITP y AJD e IVA. Ir a resumen en la web
ITP y AJD e IVA : la exención general para las transmisiones de valores y excepciones a la exención previstas en el antiguo art. 314 del TRLMV pasan a estar reguladas en el art. 338 de la nueva ley.
.- Orden HFP/311/2023,  28 de marzo (BOE 31/3/2023) , por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 50.000 euros. Ir a resumen en la web
.- Orden HFP/310/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2022, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos. Ir a resumen en la web
.- Orden HFP/307/2023, de 28 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/590/2021, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 490 de «Autoliquidación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales» y se determina la forma y procedimiento para su presentación.

.- Orden HFP/312/2023, de 28 de marzo. Modifica los modelos 202 y 222 relativos al Impuesto sobre Sociedades, adaptándolos a las últimas reformas legislativas. También introduce la domiciliación bancaria como método de pago de la deuda resultante del modelo 309 del IVA. Ir al resumen de la web.

B) CASTILLA LA MANCHA.
.- Ley 3/2023, de 24 de febrero (DCLM 3/3/2023), de modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre.

C) CASTILLA Y LEÓN.
.- Ley 1/2023, de 24 de febrero (BOCL 6/3/2023), de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas. IRPF

D) CATALUÑA.
.- Ley 2/2023, de 16 de marzo (DOGC 17/3/2023), de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2023.
.- Ley 3/2023, de 16 de marzo (DOGC 17/3/2023) , de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.
ISD.
(I) La base de la reducción por adquisición “mortis causa” de fincas rústicas de dedicación forestal comprende tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.
(II) Las reducciones por donaciones de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades reguladas en la normativa autonómica catalana pasan a ser reducciones propias.
(III) En la reducción por donaciones de dinero para constituir o adquirir un negocio profesional o una empresa o para adquirir participaciones, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan el domicilio social y fiscal en Cataluña, se amplían los límites a 200.000 euros en general y a 400.000 euros para donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%. En los requisitos para su aplicación desparece el de la edad del donatario hasta cuarenta años y se reemplaza por el que su patrimonio preexistente no exceda de 500.000 euros.
(IV) Se introduce una nueva reducción propia en donaciones a favor del del cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del donante del 95 % del valor en la adquisición de fincas rústicas de dedicación forestal, condicionada al mantenimiento de la finca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la donación y a determinados requisitos.
(V) La reducción propia de donaciones a descendientes de una vivienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual se amplia al supuesto que la donación sea de un terreno o de dinero para adquirirlo para que, en ambos casos, el descendiente construya en el mismo su primera vivienda habitual.
(VI) Se amplia hasta dos años el aplazamiento previsto en la normativa autonómica para deudas tributarias del ISD.
ITP y AJD.
(I) Se modifica la regulación del tipo reducido en TPO del 5% en la adquisición de vivienda habitual de familia numerosa: se actualizan las cuantías de IRPF exigidas para su aplicación y se regulan con mayor detalle los restantes requisitos. Se aplica el tipo reducido, reuniendo todos los requisitos, en los supuestos de adquisición de un terreno para la construcción de la vivienda habitual.
(II) Se modifica la regulación del tipo reducido en TPO del 5% en la adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad : se actualizan las cuantías de IRPF exigidas para su aplicación y se regulan con mayor detalle los restantes requisitos. Se aplica el tipo reducido, reuniendo todos los requisitos, en los supuestos de adquisición de un terreno para la construcción de la vivienda habitual.
(III) Se modifica la regulación del tipo reducido del 5% en la adquisición de vivienda habitual por jóvenes de hasta treinta y dos años. Se actualizan la cuantía de IRPF exigidas para su aplicación y se regulan con mayor detalle los restantes requisitos. Se aplica el tipo reducido, reuniendo todos los requisitos, en los supuestos de adquisición de un terreno para la construcción de la vivienda habitual.
(IV) Se modifica la regulación del tipo reducido del 5% en la adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales. Se actualizan las cuantías de IRPF exigidas para su aplicación y se regulan con mayor detalle los restantes requisitos. Se aplica el tipo reducido, reuniendo todos los requisitos, en los supuestos de adquisición de un terreno para la construcción de la vivienda habitual.
(V) Se establece una bonificación del 100% en AJD para las escrituras públicas que documenten actas y contratos en los que intervengan cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro y de iniciativa social relacionados con la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso, bien para uso habitual y permanente o destinados a residencias para personas mayores o con discapacidad. Con vigencia hasta 31 de diciembre de 2025.

E) EXTREMADURA.
.- Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril (DOE 31/03/2023), de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias. Creación del Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores con entrada en vigor 1/1/2024, ISD.
ISD:
(I) Modificaciones técnicas puntuales de determinadas reducciones.
(II) Se da nueva redacción a la equiparación de las parejas de hecho a cónyuges: “Se equiparán a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, acrediten esta situación mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”.

F) MADRID.
.- Ley 3/2023, de 16 de marzo (BOCM 23/3/3023), por la que se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para la adopción de medidas fiscales dirigidas a la protección a la maternidad y paternidad y de fomento de la natalidad y la conciliación. IRPF, ISD.
ISD. Asimilaciones:
.- Se asimilan a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
.- Se asimilan a descendientes y adoptados a los menores vinculados al transmitente por razón de tutela o acogimiento familiar en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

G) PAÍS VASCO.
.- VIZCAYA. Decreto Foral 22/2023, de 7 de marzo (BOB 10/3/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia. IRPF.
.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1/2023, de 28 de febrero (BOB 8/3/2023), de medidas tributarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. IVA.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 8/3/2023, ROJ STS 1438/2023. ISD e ITP y AJD: una actuación administrativa con trascendencia «ad extra» como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada, computándose desde dicha fecha el plazo para la caducidad del procedimiento.

(…) SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial.
Por tanto, la doctrina jurisprudencial que hemos de fijar es que, en las circunstancias del caso, una actuación administrativa con trascendencia «ad extra» como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada.
En consecuencia, la argumentación de la sentencia recurrida es correcta pues iniciado el procedimiento en la fecha en que se solicitó la actuación de comprobación de valor a la Administración tributaria de Cantabria, el 20 de abril de 2016, se produjo la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses ( art. 104.1 LGT) cuando se notificó la liquidación, el día 29 de agosto de 2018, por lo que el recurso de casación ha de ser desestimado”.(…)

Comentario:
Se reseña una de varias sentencias de contenido idéntico sucedidas estos días. Considera el TS que la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitad, iniciándose el cómputo del plazo para su caducidad.

B) ISD.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/02/2023, Nº 00/02962/2020/00/00. ISD: A efectos de la aplicación de las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden considerarse afectos a una actividad económica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito.
Criterio:
Este Tribunal Central considera, en base a la normativa y a la doctrina del Tribunal Supremo, que a efectos de la aplicación de las reducciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por adquisición mortis causa o por negocio jurídico gratuito inter vivos de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden considerarse, igual que cualquier otro activo o elemento patrimonial, afectos a una actividad económica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2022, (recurso de casación nº 1563-2020).

Se reitera criterio de RG 7145-2012, de 11 de noviembre de 2015 (confirmada por sentencia del TSJ de Aragón de 10-12-2019 (rec. 40/2016) y posteriormente por STS de 10 de enero de 2022 (REC 1563-2020)
(Reseña de la web oficial DYCTEA).

Comentario:
Criterio reiterado por el TEAC y coincidente con la doctrina del TS que no está de más volver a traer a colación.

CONSULTA DGT V0012-23, DE 5/1/2023. SUCESIONES: La aplicación de la sustitución vulgar en el testamento que comprende la renuncia en caso de renuncia pura y simple a la herencia del llamado como heredero sin resultar la sucesión prescrita supone que el sustituto sucede directamente del causante. De ser el sustituto una persona jurídica queda sujeta en el Impuesto de Sociedades.

“HECHOS: Tras el fallecimiento de una persona física, en su testamento aparece designado como heredero universal su cuñado, sustituido vulgarmente por la entidad consultante. Dada la elevada edad del heredero primeramente instituido, este está considerando la posibilidad de renunciar pura y simplemente a la institución de heredero, aceptando, eso sí, un legado establecido también a su favor. En virtud de la sustitución vulgar establecida sería pues heredera la entidad mercantil consultante”.
CUESTIÓN:
– Si, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de dicha adquisición hereditaria, debería tomarse en consideración y cómo afectaría a la misma el artículo 58 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto al tipo de renunciante.
– Cuál sería el plazo para la aceptación de la herencia y pagos de los Impuestos derivados de aquella adquisición hereditaria por la entidad mercantil.
CONTESTACIÓN:
(…) “Por lo tanto, en el Derecho civil español se requiere la aceptación del heredero para que se realice la adquisición hereditaria, de modo que, produciéndose la repudiación pura, simple y gratuita por parte del heredero instituido, en las condiciones fijadas en los artículos 988 y siguientes del Código Civil, debe concluirse que no tiene lugar la adquisición de los bienes y derechos que integran la herencia, y por consiguiente, no existe hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al no originarse el presupuesto de hecho previsto en el artículo 3 de la LISD”.
(…) “En el supuesto de que el testamento instituya una sustitución vulgar, y concurra alguna de las condiciones fijadas en el artículo 774 del Código Civil, entre ellas la renuncia pura y simple del instituido heredero, se entenderá que el o los sustitutos heredan al causante, de modo que las liquidaciones tributarias tendrán como sujeto pasivo a los sustitutos que procedan a la aceptación de la herencia, aplicándose las normas generales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contenidas en la LISD y en el RISD. En particular, será de aplicación lo previsto en el artículo 53.1 del RISD, por lo que, en la liquidación del sustituto, sujeto pasivo del ISD, se tendrá en cuenta su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco por el causante.
En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, se aplicará lo previsto en el artículo 58.1 del RISD, es decir, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga señalado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último. No obstante, si reciben directamente otros bienes del causante se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del referido artículo 58.1. Asimismo, procederá la aplicación de lo previsto en el artículo 58.1 en los supuestos de sucesión intestada cuando el llamado a suceder renuncie a la herencia.
No obstante, en el presente caso, el sustituido es una sociedad mercantil, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.2 LISD, el incremento de patrimonio obtenido por la entidad consultante, al tratarse de una persona jurídica, no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino al Impuesto sobre Sociedades”.
(…) “Por tanto, la entidad consultante deberá integran en su base imponible el valor de mercado de los elementos adquiridos en el periodo impositivo en que los reciba, debiendo presentar la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades, de acuerdo con el artículo 124 de la LIS, dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo”.

Comentario:
Aunque ya es criterio reiterado de la DGT no está de mas el recordar que si la sustitución vulgar comprende la renuncia, el sustituto en caso de renuncia sucede directamente al testador y no se aplica el art. 58.1 del RISD. Al ser el sustituto una entidad queda sujeta su adquisición “mortis causa” en el IS.

.- CONSULTA DGT V0106-23, DE 1/2/2023. SUCESIONES: El legado reconocido judicialmente de pago de cargo de los herederos a una legataria del valor del usufructo de un inmueble y de una renta mensual es correlativamente carga deducible para los herederos y adquisición gravada para la legataria, si bien debe la resolución judicial ser firme.

“HECHOS: El consultante junto con su hermano han presentado autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al ser los herederos de su padre, abonando el importe correspondiente. Posteriormente, por sentencia judicial se ha declarado la existencia de una legataria obligando a los herederos a cumplir las disposiciones testamentarias, debiendo pagar a la legataria el valor del usufructo de un inmueble, así como una cantidad mensual de 2500 euros. Los interesados que han cumplido con lo dispuesto en la sentencia judicial han recurrido la mencionada sentencia.
CUESTIÓN: Cómo debe proceder el consultante y su hermano a nivel tributario, ya que han tributado por una masa hereditaria que posteriormente se ha visto reducida debido a la sentencia judicial.
CONTESTACIÓN:
(…) “En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta así cómo según consta en la sentencia judicial aportada, las cantidades que el consultante y su hermano deben pagar a la legataria en cumplimiento de las disposiciones testamentarias tienen la consideración de legado de cosa ajena conforme a lo previsto en los artículos 862 y 1980 del Código Civil y de legado de alimentos regulado en el artículo 879 y 880 del Código Civil”.
(…) “El legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal o a un legatario para poder aceptar su parte de la herencia o su legado. Por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia o por su legado y será deducible el legado de cosa ajena que se vea obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además, cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.
En definitiva, en el caso planteado, la pensión que recibirá la viuda estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por legado. Al mismo tiempo, para la consultante y su hermano, dicha pensión será una carga deducible en su declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
“…No obstante, según se manifiesta en el escrito de consulta, la sentencia judicial que declara la obligación de los herederos de pagar estas cantidades a la legataria carece de firmeza y se encuentra recurrida por los herederos. Por lo tanto, al carecer de firmeza la mencionada situación, no parece que en este momento procesal proceda la estimación de la solicitud de rectificación”.

Comentario:
Aunque acertada en lo esencial, la relación de hechos es un tanto confusa. Si es un legado es que consta en el título sucesorio por lo que para que surja obligación de su entrega por los herederos y en consecuencia estos se lo puedan minorar de su adquisición “mortis causa” no es preciso ningún reconocimiento judicial. Algo se ha quedado en el tintero.

C) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V0119-23, DE 3/2/2023. IVA e ITP y AJD: El arrendamiento por comuneros personas físicas de terrenos rústicos para la instalación de placas solares queda sujeto y no exento de IVA y no sujeto a TPO.
“HECHOS: La consultante es una persona física que es titular en proindiviso junto con otros familiares de varias parcelas rústicas que van a ceder en arrendamiento a una entidad mercantil para la instalación de placas solares.
CUESTIÓN: Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicho arrendamiento. Sujeto pasivo del Impuesto sobre el valor Añadido de dicho arrendamiento.
CONTESTACIÓN”:
(…) “En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.
En caso contrario, es decir, si existe una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo”.
(…) “No obstante lo anterior, si tal y como parece deducirse del escueto escrito de consulta, en el terreno objeto de arrendamiento la entidad arrendataria va a instalar un parque solar, debe considerarse que resulta de aplicación la excepción a la exención prevista en la letra b’), del artículo 20.Uno.23º transcrito anteriormente, que dispone que la exención no comprenderá “los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial”, dado que las referidas placas solares constituyen, en principio, elementos de una actividad empresarial.
En consecuencia, el arrendamiento objeto de consulta quedará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedará gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992”.

Comentario:
Bueno es saberlo y no le falta razón a la DGT en esta consulta.

D) IVA E IRPF.

.- CONSULTA DGT V0231-23, DE 13/02/2023. IVA e IRPF: Régimen de la tributación en el IVA e IRPF del arrendamiento de inmuebles en situación de herencia yacente o comunidad hereditaria antes de la partición.
“HECHOS. El padre del consultante, fallecido el 12 de febrero de 2022, era propietario de varios locales alquilados. Existiendo conflictos entre los cinco herederos, el juzgado donde se tramita la adjudicación ha acordado intervenir el caudal hereditario y nombrar un administrador.
CUESTIÓN.
– A quién corresponde la obligación de presentar las declaraciones del IVA y emitir las factura de arrendamiento de los locales.
– Imputación de los rendimientos de los arrendamientos en el IRPF.
CONTESTACIÓN.
Impuesto sobre el Valor Añadido
(…) “De acuerdo con lo anterior, el arrendador de un bien tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el citado arrendamiento estará sujeto a dicho Impuesto y, en el supuesto de locales de negocio, dicho arrendamiento no estará exento del mismo”.
(…) “En consecuencia, con los indicados preceptos, serán los herederos o, en su caso, la herencia yacente, a través de su representante, quienes deberán declarar y liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido en la declaración trimestral correspondiente a la fecha del devengo de todas las operaciones que se hubieran realizado en ese trimestre natural.
(…) “En consecuencia, la factura debe ser expedida por quien realice las operaciones sujetas al impuesto a favor del destinatario de éstas, es decir, los herederos o, en su caso, la herencia yacente, a través de su representante.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de los rendimientos íntegros de actividades económicas, determina en su apartado 2 que “el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
Al no indicarse nada en el escrito de consulta, se entiende que el caso consultado el arrendamiento de los locales no se venía realizando como actividad económica, por lo que los rendimientos correspondientes a los alquileres de los locales procede calificarlos como del capital inmobiliario, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la misma ley:…”
(…) “Por tanto, los rendimientos del capital inmobiliario (y las retenciones practicadas sobre los mismos) procedentes del arrendamiento de los locales que forman parte de la herencia durante el tiempo en que esta permanezca yacente (hasta su aceptación) se atribuirán como rendimientos del capital inmobiliario a los herederos conforme a lo indicado en los artículos transcritos.

Comentario:
Didáctica consulta que examina, generalmente con buen criterio, las repercusiones en el IVA y en el IRPF de las situaciones de herencia yacente y comunidad hereditaria. Congruentemente con el criterio civil el legatario de inmueble determinado tiene un régimen individual tanto en el IVA como en el IRPF desde la apertura de la sucesión.

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 8/3/2023, ROJ STS 837/2023. IRPF: A efectos de aplicar el mínimo por discapacidad, no existe un único medio tasado de prueba (certificación de administración competente), pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

(…) “ Por otro lado, no se trata de que la Administración tributaria sustituya el criterio de ningún órgano técnico a los efectos de fijar una discapacidad y proceder a su graduación sino que, en el contexto de la salvaguarda y de la promoción de las personas con discapacidad, actúe en los términos que la sociedad espera de una Administración pública responsable, a la que el ordenamiento jurídico reconoce, dentro del principio de legalidad y en aras de la defensa del interés general, una evidente función valorativa de la prueba.
La garantía de igualdad de todos los ciudadanos no se vulnera -como mantiene la Administración- con un pronunciamiento flexible o aperturista en cuanto a los medios de prueba sino, por el contrario, negando a quienes alegan padecer una discapacidad, la posibilidad de acreditarla, utilizando los medios de prueba pertinentes, es decir, de forma respetuosa con el derecho fundamental del art 24 CE, derecho que se reconoce a todos.
SEXTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
Atendiendo a las circunstancias específicas del caso, con la finalidad de aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , el grado de discapacidad resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónomas, a los que se refiere el art 72 del Reglamento del impuesto, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, como aquí ha ocurrido”.(…)
Comentario:
Aunque ya es criterio reiterado de nuestro alto tribunal, nunca sobra redundar.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/02/2023, Nº 00/03890/2022/00/00. IRPF: la opción por la tributación conjunta o individual es en principio irrevocable, si bien en caso de modificación sustancial en las circunstancias no imputable al obligado tributario (en este caso reconocimiento con efectos retroactivos de discapacidad) debe otorgarse al contribuyente la posibilidad de instar la rectificación de autoliquidación.
Criterio:
Como regla general, la opción por la tributación conjunta o individual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es irrevocable una vez finalizado el período reglamentario de presentación de la autoliquidación. Esta irrevocabilidad debe interpretarse y entenderse «rebus sic stantibus» es decir, estando así las cosas o mientras estas no cambien. De forma que en caso de que se produzca una modificación sustancial en las circunstancias que llevaron al ejercicio de una u otra opción, deberá otorgarse al contribuyente la posibilidad de mudar la opción inicialmente emitida a través de los procedimientos previstos a tal efecto por el ordenamiento jurídico -esto es, vía rectificación de autoliquidación, declaración complementaria o en el marco de un procedimiento de comprobación-, siempre y cuando la citada modificación no sea imputable al obligado tributario.
Unificación de criterio.
(Reseña de la web oficial DYCTEA).

Comentario:
Flexibilidad y equidad es lo que se echa en falta en muchos criterios administrativos, el de la presente resolución es una excepción, lo que justifica su inclusión.

.- CONSULTA DGT V0035-23, DE 16/01/2023. IRPF: Para que quede exenta la ganancia patrimonial de la vivienda habitual por mayor de 65 años, debe haberse cumplido dicha edad y haber constituido la vivienda habitual durante los dos años anteriores a la fecha de la transmisión, no a la de las arras, lo que normalmente coincidirá con la fecha de la escritura.
“HECHOS. El consultante es propietario de una vivienda que constituye su residencia habitual desde 1995, y que quiere vender al no adaptarse a sus necesidades actuales.
CUESTIÓN. Teniendo en cuenta que cumplirá 65 años el 1 de septiembre de 2024, se cuestiona si podría aplicar la exención de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años en el caso de que firme un contrato de arras o un contrato de arrendamiento con opción de compra, formalizando la escritura de compraventa con posterioridad a cumplir los 65 años.
CONTESTACIÓN:
La transmisión de la vivienda generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
No obstante, en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF se dispone que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”.
El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:…”
(…) “En el presente caso, para aplicar la exención de la ganancia patrimonial contemplada en el artículo 33.4. b) de la LIRPF, habrían de cumplirse los dos requisitos siguientes:
a) Haber cumplido 65 años en la fecha de transmisión de la vivienda habitual.
b) Que la vivienda transmitida hubiera tenido la consideración de habitual hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de su transmisión.
Por otra parte, de acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1 de la LIRPF, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa.
Al respecto, el artículo 1.462 del Código Civil dispone que “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.
(…) “Por último, resta por indicar que en el supuesto de que se formalice un contrato de arras, las cantidades percibidas por el consultante en concepto de arras por la venta de la vivienda operan como entrega a cuenta y parte del precio de la compraventa. De igual forma, en el caso de que el consultante formalice con carácter previo a la transmisión un contrato de arrendamiento con opción de compra, las cantidades satisfechas por el arrendamiento del citado inmueble hasta el ejercicio de la opción de compra, de tenerlo así pactado, minorarán el precio convenido por la transmisión del inmueble, constituyendo un menor valor de transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que derive de la citada transmisión”.

Comentario:
Sensata esta consulta que atiende para la exención por enajenación de la vivienda habitual por mayores de 65 años a la fecha de la transmisión, habitualmente coincidente con la escritura pública, para computar la edad y el plazo de la vivienda habitual.

E) IIVTNU.

.- SENTENCIA TS DE 31/3/2023, ROJ STS 1414/2023. IIVTNU: A las liquidaciones tributarias que han sido impugnadas tempestivamente (en este caso concreto, antes de la fecha de dictarse la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021), les aprovecha la doctrina sentada por la citada sentencia, deviniendo nulas, sin necesidad de acreditar la inexistencia de incremento de valor.

(…) “Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de su normas legales de cobertura [ ]»
De este modo, cabe constatar que la autoliquidación cuestionada, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es inválida y carece de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura, lo que determina la estimación del recurso de casación y la estimación de la pretensión de Cemex España Operaciones, S.L.U., en el sentido patrocinado en esta sentencia, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas y proclamando su derecho a que le sean devueltas las cantidades abonadas por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) con relación a la transmisión de la finca con referencia catastral 735008VK1173E0001JI”.

Comentario:
Una más de la batería de sentencias del TS a propósito de la retroactividad de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021: respecto de aquellas liquidaciones que no sean firmes a la fecha de dictarse la misma por haber sido impugnadas antes de la fecha de dictarse la misma, no constituyen situaciones consolidadas y devienen nulas sin tener que acreditar la inexistencia de incremento de valor.

.- SENTENCIA TS DE 28/3/2023, ROJ STS 1419/2023. IIVTNU: El obligado al pago en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria. Las situaciones no consolidadas de acuerdo a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 constituyen supuestos de inexistencia y deben ser apreciadas de oficio.

(…) “CUARTO.- Jurisprudencia que se establece.
Hemos de dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, en los siguientes términos:
1) El obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia.
2) La Administración que no ha contestado explícitamente la solicitud de rectificación de la autoliquidación ni tampoco el recurso de reposición, no puede después aducir en el proceso judicial la falta de legitimación administrativa que, pudiendo haberlo hecho, no declaró, sin faltar a las elementales exigencias de la buena fe y del principio de buena administración.
3) En cualquier caso, el régimen del recurso de reposición establecido en el art. 14.2 del TRLHL no establece una taxativa prohibición equivalente a la prevista en el art. 232 LGT, que es precepto aquí inaplicable.
4) La STC nº 182/2021 ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL que «…supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad». El impuesto es, pues, inexistente y así debió declararlo el Ayuntamiento de Motril, incluso de oficio”. (…)

Comentario:
Interesante sentencia que no hace más que reconocer en el ámbito jurisdiccional lo que ya estaba reconocido por el TS en el ámbito administrativo (sentencia TS de 30/10/2019, ROJ 3488/2019): la legitimación procesal del obligado al pago

.- CONSULTA DGT V0157-23, DE 672/2023. IIVTNU: El valor de referencia no es de aplicación a efectos de determinar la existencia o no de incremento de valor en este tributo, debe atenderse al valor que conste en el título que documente tal transmisión o el comprobado por la Administración tributaria, sin mención alguna al valor de referencia del bien inmueble.

“HECHOS: Un matrimonio es dueño en pleno dominio y por partes iguales de un inmueble urbano, que adquirieron por compraventa en 2003, por un precio de 394.700 euros. Tienen intención de donar el inmueble a sus 3 hijos por partes iguales. El valor de referencia del inmueble a día de hoy es 242.427,27 euros.
CUESTIÓN: Que como el valor de referencia es la base mínima de tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se produce la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por inexistencia de incremento de valor.
CONTESTACIÓN”:
(…) “A diferencia de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), el TRLRHL, a efectos de la aplicación de la no sujeción al IIVTNU regulada en el artículo 104.5 o de la determinación de la base imponible del impuesto, no establece que el valor de referencia determinado por el Catastro Inmobiliario sea el valor de transmisión del terreno.
Tanto en el ISD como en el ITPyAJD (artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de diciembre, respectivamente), la base imponible será el valor de mercado del bien (minorado en el importe de las cargas y deudas deducibles), y en el caso de bienes inmuebles, se tomará como tal el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, salvo que el valor declarado por el sujeto pasivo sea superior, en cuyo caso se tomará este último.
Sin embargo, en el IIVTNU, a efectos de la aplicación de la no sujeción al IIVTNU regulada en el artículo 104.5 del TRLRHL o de la determinación de la base imponible del impuesto en el caso de que el sujeto pasivo alegue un incremento de valor inferior al determinado de acuerdo con las reglas del artículo 107 del TRLRHL, la normativa legal señala que, como valor de transmisión se tomará el valor que conste en el título que documente tal transmisión o el comprobado por la Administración tributaria, sin mención alguna al valor de referencia del bien inmueble.
En el IIVTNU se estará al valor que conste en el título que documente la transmisión, y, en el caso de que la Administración tributaria considere que dicho valor no corresponde con el valor de mercado (valor que se hubiera acordado entre partes independientes), bien porque exista vinculación entre las partes o cualquier otra circunstancia, entonces y, previa comprobación, podrá determinar un valor diferente.
En consecuencia, si el valor de transmisión del terreno de naturaleza urbana es inferior al valor de adquisición del mismo, determinados ambos tal y como dispone el artículo 104.5 del TRLRHL, resultará de aplicación el supuesto de no sujeción al IVTNU regulado en dicho artículo”.

Comentario:
Consulta que se reseña, aunque no tiene especial interés, más dada la vocación expansiva de la administración en la aplicación del valor de referencia, nunca sobra saber que el valor de referencias no se proyecta en el IIVTNU respecto de la determinación de la existencia o no de incremento de valor.



TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRAGEDIA DE LOS COLATERALES EN EL ISD.

1.- LOS COLATERALES EN EL ISD.

1.1.- Parámetros básicos para la determinación de la carga tributaria en el ISD.
La carga tributaria efectiva en el ISD se vertebra en tres parámetros fundamentales:
(I) Las reducciones aplicables para determinar la base liquidable.
(II) La tarifa y coeficientes multiplicadores variables en función de parentesco y patrimonio preexistente.
(III) Las bonificaciones en cuota.

1.2.- Los grupos de parentesco. Ubicación de los colaterales.
Pues bien, la normativa del tributo (art. 20.2 LISD) establece a dichos efectos cuatro grupos de parentesco: Los grupos I y II referidos a descendientes, ascendientes y cónyuge; el grupo III referente a ascendientes y descendientes por afinidad y colaterales hasta el tercer grado; y el grupo IV comprensivo de colaterales de grado más distante y extraños.
De lo dicho se desprende que:
(I) Solo se insertan en el grupo III, los colaterales de segundo y tercer grado (hermanos y sobrinos hijos de hermanos y los tíos hermanos de padre o madre), los restantes se ubican en el grupo IV.
(II) Es ya criterio consolidado en la doctrina jurisprudencial y administrativa que se incluyen tanto los colaterales por consanguinidad como por afinidad (sentencia TS de 14/7/2011 (recurso 250/2008 y consulta DGT V2289-11) y que la muerte del cónyuge que lo determina no conlleva la extinción del parentesco por afinidad (sentencia TS de 22/4/2019, recurso 2374/2017).

1.3.- Consecuencias en el Impuesto de la pertenencia al grupo III de parentesco en la normativa estatal.
(I) En reducciones de base imponible:
.- En la normativa estatal tienen una exigua reducción por parentesco de 7.993,46 euros
.- En la normativa estatal respecto de las reducciones objetivas solo tienen derecho a la aplicación de algunas de ellas en casos puntuales (empresa individual, negocio profesional, participaciones en entidades y vivienda habitual del causante).
(II) En la determinación de la deuda tributaria están sujetos en la normativa a coeficientes multiplicadores sobre la cuota íntegra obtenida de la aplicación de la tarifa en función del patrimonio preexistente entre el 1.5882 (aproximadamente un 60% más que los parientes directos) hasta el 1,9059 (casi el doble).
(IV) En las bonificaciones en cuota en la normativa estatal no disfrutan de ninguna bonificación excepto las generales de doble imposición internacional y territoriales de Ceuta y Melilla.

1.4.- Consecuencias en el Impuesto de la pertenencia al grupo III de parentesco en la normativa autonómica.
La acción normativa de las CCAA en el ejercicio de la capacidad que les atribuye las sucesivas leyes de cesión respecto de los colaterales ha sido, con algunas honrosas excepciones, muy escasa:
(I) La generalidad de las CCAA han ampliado a determinados colaterales la posibilidad de aplicarse las reducciones de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.
(III) En cuanto a la reducción de parentesco correspondiente al grupo III, la exigua reducción de la normativa estatal o no ha sido mejorada o ha sido mejorada mínimamente (Canarias, Cantabria, Andalucía y Galicia, por ejemplo) en evidente contraste con el aumento generalizado de esta reducción para los parientes de los grupos I y II.
(IV) No disfrutan de bonificaciones en cuota salvo la reducida de Madrid (25% para colaterales de segundo grado y tercer grado), la del 99% en donaciones en Murcia y las excepcionales y transitorias en Canarias por la erupción de la Isla de Palma

2.- GENERALIZACIÓN DE LOS COLATERALES COMO SUJETOS PASIVOS EN EL TRIBUTO.

En el año 1988 año de entrada en vigor de la vigente LISD las sucesiones y donaciones a favor de colaterales constituían supuestos excepcionales, Mucho ha llovido desde entonces y mucho ha cambiado la realidad sociológica de España y del tributo.
No hace falta acudir a estadísticas para reputar obvio que, como consecuencia del cambio del modelo de familia tradicional y el retroceso de la natalidad, hoy son mucho más frecuentes los supuestos en que los parientes más próximos de un causante son los colaterales.

3.- LOS COLATERALES. LOS GRANDES POSTERGADOS DEL TRIBUTO.

Y, sin embargo, para la normativa estatal y la autonómica esta categoría de contribuyentes esta desatendida y a la inversa de recibir un tratamiento más acorde con la realidad sociológica de parientes próximos, cada año que se sucede empeora su régimen en el tributo.

3.1.- La tarifa estatal está congelada desde enero de 2000. En general, las tarifas autonómicas no son objeto de actualización.
En efecto, desde la Ley 54/1999, la tarifa estatal del tributo permanece estática. Ello supone una tasa de variación (fuente web INE) del 68,50% que no ha sido objeto de actualización en la normativa estatal ni tampoco en la generalidad de las CCAA (especialmente sangrante es el caso de las CA de Valencia, que tiene una tarifa todavía más alta que la estatal).
Y respecto de las tarifas autonómicas en la mayoría de los casos están igualmente estáticas desde las primeras publicadas. Es más, determinadas CCAA han publicado tarifas especiales, sensiblemente reducidas para las adquisiciones por parientes de grupos I y II ( caso de Galicia para adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos” y Cataluña para “inter vivos”.

3.2.- Los coeficientes multiplicadores por parentesco y patrimonio preexistente de los sujetos pasivos están fosilizados en cuanto a tramos de patrimonio y coeficientes desde el año 2000 en la normativa estatal y no son objeto de actualización por la generalidad de las CCAA.
Lo dicho de la tarifa es también aplicable a las cuantías que determina los tramos de parentesco para la aplicación de los coeficientes multiplicadores, de enorme incidencia en la determinación de la cuota tributaria. La tasa de variación es la misma (del 68,50%) que al no haber sido aplicada en la normativa del tributo determina la generalización del tramo II del patrimonio, cuando el tramo I debería ser el de universal aplicación salvo excepciones puntuales (así resulta de los debates parlamentarios de la ley).

3.3. Los coeficientes multiplicadores de los colaterales de grupo III determinan una cuota tributaria superior a la de los grupos I y II en al menos casi un 60%.
Por otra parte, los coeficientes multiplicadores de este grupo III determinan como mínimo casi un 60% más de cuota tributaria (1,5882%).

3.4.- La reducción por parentesco aplicable al grupo III en la normativa estatal del impuesto está petrificada desde el año 2000 y la generalidad de las CCAA apenas la han retocado.
Lo dicho para la tarifa y coeficientes multiplicadores sirve para esta reducción. Como ya he indicado, la exigua reducción de la normativa estatal o no ha sido mejorada o ha sido mejorada mínimamente (Canarias, Cantabria, Andalucía y Galicia, por ejemplo) en evidente contraste con el aumento generalizado de esta reducción para los parientes de los grupos I y II.

3.5.- La acción normativa de las CCAA ha preterido a los colaterales.
Y es que se ha dirigido a actualizar y adaptar el tributo focalizándose en los parientes de los grupos I y II, mediante incremento de las cuantías de las reducciones de parentesco de dichos grupos, implantación de reducciones propias aplicables exclusivamente a tales sujetos pasivos y establecimiento de bonificaciones en cuota circunscritas a los parientes directos.
Así, como ya también he indicado, no disfrutan de bonificaciones en cuota salvo las reducidas de Madrid (25% para colaterales de segundo y tercer grado), la del 99% en donaciones en Murcia y las excepcionales y transitorias en Canarias por la erupción de la Isla de Palma.

4.- CONCLUSIÓN: TRAGEDIA DE LOS COLATERALES EN EL ISD.

El panorama es desolador para los colaterales en este tributo, que cada día con mayor frecuencia constituyen los parientes más próximos del causante o donante. Su olvido supone que cada año que pasa soporten una mayor carga tributaria ante la indiferencia de los poderes públicos.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ


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Informe 344. BOE Mayo 2023.

Admin, 02/05/2023

INFORME Nº 344. (BOE MAYO de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)

DISPOSICIONES GENERALES

Digitalización de Notarías y Registros y otras transposiciones de Directivas

Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Resumen: Reforma de la Ley del Notariado: Protocolo electrónico, Índices informatizados, Sede electrónica, solicitud y expedición de copias, autorización por videoconferencia, comparecencia electrónica, Archivos de protocolos, Interoperabilidad.

Reforma de la Ley Hipotecaria: Certificaciones tras inscribir, Publicidad registral, Folio real y sistema informático registral, Oficina tipo, Sede electrónica, Firma electrónica, Repositorio electrónico, Base de datos auxiliar, Competencia territorial, Inscripción extensa y concisa, Procedimiento registral, Libro Diario, Presentación en otro Registro, Orden y hora de presentación, Presentante, Retirada de documentos, Desistimiento del asiento, Libro de entrada, Modos de presentación, Sistemas electrónicos y derechos de sus usuarios, Videoconferencia.

Modificaciones mercantiles: Se modifica la Ley de Emprendedores ampliando la posibilidad de utilización de los PAE, se modifica el Ccom en materia de publicidad mercantil y se modifica el TRLSC en materia de constitución de sociedades en línea.

Otros contenidos: Transpone diversas directivas: sobre accesibilidad a determinados productos y servicios; entrada y residencia de extranjeros para empleo de alta cualificación; IVA de los proveedores de servicios de pago; Impuestos especiales, y responsabilidad civil por daños nucleares o por materiales radiactivos. En Disposiciones finales: Destino de los saldos y depósitos abandonados; no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas; concepto de entidades de crédito; revisión de precios en contratos públicos; empleadas del hogar. Compleja entrada en vigor.

Ver análisis del Proyecto de Ley en lo que afecta a la Ley del Notariado y Código de Comercio. Por José Ángel García Valdecasas.

Ver análisis del Proyecto de Ley en lo que afecta a los Registros. Por José Ángel García Valdecasas.

Entrada en vigor.

Según la D.F. 18ª, la entrada en vigor, en lo que afecta este Título IV. es la siguiente:

Ley del Notariado (art. 34): a los 6 meses, es decir, el 9 de noviembre de 2023

Código de Comercio (art. 35): al año (9 de mayo de 2024)

Ley Hipotecaria (art. 36): al año (9 de mayo de 2024)

Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 37): a los 6 meses, es decir, el 9 de noviembre de 2023.

Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 38): al año (9 de mayo de 2024)

Ley de Sociedades de Capital (art. 39): al no estar incluida entre las excepciones se aplica la regla general y entró en vigor el 10 de mayo de 2023.

Ir al archivo con el resumen completo.

Derecho Foral de Aragón.

Ley 10/2023, de 30 de marzo, de modificación del Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón, relativo a las sucesiones por causa de muerte.

Resumen: La Ley modifica el Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón. Regula la «interrogatio in iure» notarial. Modificaciones en materia de indignidad, disposiciones a favor del alma, y sucesión abintestato a falta de herederos forzosos.

El BOA de 17 de Abril publicó la Ley 10/2023, de 30 de marzo, de modificación del Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) relativo a las sucesiones por causa de muerte .

– Entró en vigor el 18 de ABRIL de 2023 (día siguiente al de su publicación en BOA);

– Básicamente las novedades fundamentales son 4:

1) «INTERROGATIO IN IURE» art. 348 CDFA (Notarial, competencia concurrente con la judicial).

2) INDIGNIDAD art. 328 CDFA2 nuevas causas (dejación de funciones en apoyos ejercicio de capacidad jurídica)

3) Disposiciones genéricas a favor del alma o pobres Art 473 CDFA (a favor entidad pública o centro residencial de titularidad autonómica competente en materia de servicios sociales).

4) Llamamiento de cierre abintestato Art 536 CDFA (además de al Hospital de Ntra. Sra. de Gracia,  a la entidad pública que ejerza las medidas de apoyo de las personas discapacitadas, así como a los centros residenciales autonómicos).

Más ampliamente la REFORMA afecta a:

1) La «INTERROGATIO IN IURE» art. 348 CDFA (Notarial, competencia concurrente con la judicial) a fin de que baste un requerimiento notarial dirigido a los herederos llamados a aceptar o repudiar la herencia, evitando la necesidad de acudir en tales casos a la jurisdicción judicial (que pasa a ser optativa) y precisando la determinación del plazo (60 días) para el caso en que sea el Notario el que practique la interpelación.

2) La INDIGNIDAD art. 328 CDFA: se introducen 2 nuevas causas de indignidad para quienes se inhiben o realizan dejación de funciones en su responsabilidad de atención a las personas que precisan apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica.

3) Las Disposiciones genéricas a favor del alma o pobres Art 473 CDFA : si el causante tuvo su última residencia habitual o recibió apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica por parte de una entidad pública o centro residencial de titularidad autonómica competente en materia de servicios sociales, se entienden hechas a su favor.

4) El llamamiento de cierre abintestato Art 536 CDFA extiende el privilegio del Hospital de Nuestra señora de Gracia, extendiéndolo, a la entidad pública que ejerza las medidas de apoyo de las personas discapacitadas, así como a los centros residenciales de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, otorgándoles a todos ellos preferencia en la sucesión legal intestada de aquellas personas a las que proporcionan atención.

Ir al archivo especial, con tabla comparativa de redacciones elaborado por Albert Capell, notario de Mollerusa y que lo fue de Boltaña y de Fraga. 

Tratados internacionales

Resolución de 26 de abril de 2023, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 20 de abril de 2023.

RDLey 4/2023: sequía, transporte, trabajo en verano, Ley de Aguas…

Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.

Resumen: Adopta ayudas por la sequía, abastecimiento de aguas y contratos de cesión de aprovechamiento de aguas. Reducción para jóvenes este verano de determinados billetes de transporte. Beneficios fiscales para la SAE de Caución Agraria S.M.E y para sus avales. Medidas laborales en caso de fenómenos meteorológicos adversos. Modificación TR Ley de Aguas sobre reutilización de aguas y vertidos.

Ir al archivo especial.

Este RDLey cuenta con un Título Preliminar, que recoge el objeto y finalidad de la ley, y otros 3 títulos más.

Objeto y finalidad. Es el de establecer medidas de apoyo a los titulares de explotaciones agrarias y ganaderas que han visto agravada su situación por el contexto climatológico de sequía, elevadas temperaturas y las consecuencias producidas por la guerra de Ucrania.

También se adoptan medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el año 2023, que incluyen determinadas actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias.

Y se incorporan medidas en materia de transportes y de seguridad laboral.

Título I. Medidas de apoyo al sector agrario

Entre otros contenidos, el capítulo I recoge las relacionadas con el seguro agrario, ayudas directas a los sectores ganaderos, apícola y agrícola y medidas de apoyo a la financiación, incluidos avales.

Las medidas fiscales se centran en la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y en la modificación de la D.Ad. 3ª de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que trata sobre subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas. Capítulo II.

En el capítulo III se flexibiliza la aplicación de la Política Agrícola Común (PAC) y de ordenación sectorial.

Y el capítulo IV incluye medidas en materia laboral y de Seguridad Social, como el subsidio de desempleo y el aplazamiento en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este RDLey no podrá superar la diferencia entre el valor de la pérdida producida y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento. D.F. 4ª.

Título II. Medidas en materia de aguas.

Las medidas urgentes se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2023 y se circunscribirán al ámbito geográfico de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, Duero y Ebro. Otras cuencas se incluyen a efectos parciales.

El artículo 26 prevé la celebración de contratos de cesión de derechos de usos de agua. Se trata de los contratos de cesión a los que se refiere el artículo 67.1 TR Ley de Aguas, Los títulos jurídicos de adquisición del derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente.

Otras medidas se refieren a la exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias, medidas administrativas excepcionales o prácticas de sondeos.

También se trata de la tramitación de los procedimientos y del régimen sancionador.

Lo dispuesto en este Título II se entenderá sin menoscabo de lo previsto en los Planes Hidrológicos de la demarcación, que deberán ser aplicadas en su totalidad, salvo que se motive adecuadamente su insuficiencia o la imposibilidad de acometerlas con carácter urgente. D. Ad. 1ª.

Título III. Medidas en materia de transportes

Recoge la reducción de determinados billetes de transporte durante el periodo estival de 2023 (fecha de viaje entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023) para jóvenes nacidos después del 1 de enero de 1993 y antes del 31 de diciembre de 2005:

– Reducción obligatoria en los servicios de transporte ferroviario de viajeros de media distancia de Renfe.

Otras compañías que prestan servicios de transporte ferroviario de viajeros no sometidos a obligaciones de servicio público podrán reducir los precios voluntariamente y tendrán compensación.

– En las concesiones de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera competencia de la Administración General del Estado. También recibirán compensación.

– Reducción del precio del Pase Interrail para jóvenes comercializado a través de Renfe.

Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E

La D.Ad. 6ª añade una nueva exención objetiva a la LITPyAJD: Se incorpora un nuevo subapartado 35 a la letra B) del apartado I del artículo 45:

«35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.»

También dispone que la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. gozará de los mismos beneficios fiscales que las sociedades de garantía recíproca previstos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Conforme al artículo 68 de la Ley 1/1994, ello supone:

a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones societarias de constitución, aumento o disminución de capital de la sociedad, así como para los actos y documentos necesarios para su formalización.

b) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la relación jurídica y documento a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley (garantías otorgadas por las sociedades de garantía recíproca).

Seguridad en el trabajo al aire libre.

La D.F. 1ª modifica el RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, añadiendo la Disposición adicional única que regula las condiciones ambientales en el trabajo al aire libre.

En caso de fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas, para evitar riesgos laborales, deberán adoptarse las medidas preventivas necesarias, atendiendo a las características de la tarea y de la persona que ha de realizarla, pudiendo incluir la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día afectadas.

Si las autoridades emiten un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de los trabajadores, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.

Reforma de la Ley de Aguas.

La D.F. 2ª modifica el TR Ley de Aguas, de 20 de julio de 2001.

Es un desarrollo del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en la línea marcada por el del Reglamento (UE) 2020/741, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, que está a punto de entrar en vigor (el 26 de junio de 2023), para tratar de lograr que las aguas regeneradas sean seguras para el riego agrícola. También se intenta cumplir con un compromiso adoptado por el Reino de España con la Comisión Europea acerca de la recuperación del coste de las inversiones relacionadas con los vertidos urbanos, su recogida y tratamiento.

La reutilización debe realizarse en cada demarcación hidrográfica en función de sus necesidades de acuerdo las previsiones establecidas en el plan hidrológico, y no debe considerarse sólo el uso agrícola sino también otros posibles usos.

El núcleo fundamental de la reforma consiste en dar un nuevo contenido al capítulo III del título V, «De la reutilización de las aguas». Destacamos:

– El uso del agua regenerada requerirá concesión administrativa o la modificación de características de una concesión existente,

Su producción y suministro estará sometida a autorización que incluirá un condicionado basado en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas;

– Se pueden establecer condiciones de vertido más rigurosas cuando sea necesario para favorecer la reutilización de las aguas evitando su desaprovechamiento;

– Los costes adicionales asociados a la reutilización de aguas en esas situaciones podrán ser asumidos por las Administraciones u otras entidades que resulten beneficiadas por la sustitución

– La reutilización pueda ser incentivada económicamente mediante la reducción del canon de control de vertido.

– Las AAPP podrán conceder ayudas al concesionario de aguas regeneradas cuando se trate de sustituir recursos actualmente utilizados de acuerdo con el plan hidrológico.

Otros artículos modificados son:

– el artículo 41, referido a la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.

– el apartado 2 del artículo 100 sobre la autorización de vertido.

– el artículo 113 relativo al canon de control de vertidos, para descontar el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado y para desincentivar los vertidos sin tratamiento adecuado.

– el artículo 114 que trata del canon de regulación y tarifa de utilización del agua, con el fin de recuperar los costes de inversión en obras hidráulicas

– y el apartado 1 del artículo 124 para permitir la gestión de la explotación de las obras de interés general del Estado por las entidades locales, las cuales poseen la competencia original para prestar los servicios públicos de abastecimiento, saneamiento y depuración.

Este RDLey entró en vigor el 13 de mayo de 2023.

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Ley de Vivienda

Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Resumen: Se centra en las competencias básicas del Estado, respetando las de otras AAPP. Regula el contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda. Derechos y deberes de los ciudadanos. Vivienda protegida: requisitos de venta y su difícil descalificación. Vivienda asequible incentivada. Parques públicos de vivienda: régimen y transmisión. Información previa para venta y alquiler. Administradores de fincas. Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos (prórroga, renta, gastos…), Incentivos al arrendador en el IRPF. IBI de pisos desocupados. Ley del Suelo, LEC (subastas inmobiliarias, desahucios, lanzamientos). Limitación de renta en 2024. Cuadros de la LAU y de la Ley del Suelo.

Ir al archivo especial con esquema, resumen completo y tablas.

Modificación de la Ley General Tributaria

Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

Resumen: Comunicación obligatoria de titularidad real. Nueva autoliquidación rectificativa. Examen de contabilidad en comprobación limitada. Declaración de responsabilidades por el órgano de recaudación. Inspecciones conjuntas. Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. Reforma de leyes fiscales: IVA, No Residentes y Sociedades. Limitaciones a la prórroga de concesiones antiguas en los puertos. Beneficios fiscales a patrimonios protegidos conforme a derecho foral.

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Esta Ley consta de un artículo único (que modifica ampliamente la Ley General Tributaria), dos disposiciones adicionales, una derogatoria y ocho disposiciones finales que modifican, entre otras la Ley del IVA, el Impuesto de No Residentes, el Impuesto de Sociedades o la Ley que regula el patrimonio de personas con discapacidad.

Su objetivo fundamental es el de transponer tres Directivas comunitarias, lo que marca su principal contenido:

a) La Directiva (UE) 2021/514 (DAC-7), sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

b) Parcialmente, la Directiva (UE) 2016/1164, que establece normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.

c) Parcialmente, la Directiva (UE) 2017/1852, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

Comunicación de titularidad real. Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la consideración de titulares reales los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 93.

Conforme al apartado 2 del artículo 93 -que no ha cambiado- las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. Se retoca el artículo 95.1, letras m) y n).

Autoliquidación rectificativa. Se establece un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa, que sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.

De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar la resolución administrativa. Para ello, se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 120 y se modifica el apartado 2 del artículo 122.

Se complementa con la nueva D.Ad. 26ª, según la cual, cuando la normativa propia del tributo establezca que la rectificación de una autoliquidación debe realizarse mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a la solicitud de rectificación de autoliquidación se entenderán realizadas para dicho tributo a la autoliquidación rectificativa.

Comprobación limitada. Se reconoce la facultad de la Administración tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración. Apartados 2 y 4 del artículo 136 y apartado 2 del artículo 138.

Declaración de responsabilidades. Se modifica la competencia en materia de declaración de responsabilidades, con la finalidad de unificar en los órganos de recaudación la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, con independencia del momento en el que dicha declaración se produzca. Apartado 2 del artículo 174.

Funcionarios en otro país. Se reconoce la capacidad de participación en actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos, así como en los controles simultáneos. Se regulan las inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua en las que la regulación aplicable será la española, con las particularidades que se establezcan (como la elaboración de un informe final), salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España. La Administración tributaria española queda obligada a designar un representante. Artículos 177 quater y quinquies.

Obligación de informar de cuentas financieras. Respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se efectúa un cambio puntual en la normativa, que consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE, pero teniendo en cuenta la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C-694/20.

También se modifica el régimen jurídico de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, en razón de haber suscrito nuestro país el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE. D.Ads. 22ª, 23ª y 24ª.

Información por operadores de plataforma. Se establece una nueva obligación de suministro de determinada información a la que estarán obligados los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» respecto a la Administración tributaria española. La nueva D. Ad. 25ª, que será desarrollada reglamentariamente, fija las directrices básicas de la obligación de información, así como de las normas y procedimientos de diligencia debida y registro. También regula el régimen sancionador y se determinan los deberes de conservación de la documentación de los obligados, así como de comunicación de la información recopilada de los vendedores.

IVA. La D.F. 1ª introduce varias modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

– Con efectos desde el 1 de enero de 2023, en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales se realizará una operación asimilada a una importación y no una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia.

– Se excluye, en relación con las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios, la aplicación de la denominada regla de «la utilización efectiva» a las operaciones financieras y de seguros efectuadas entre empresarios y profesionales, garantizando, así, la neutralidad del Impuesto.

– Permite a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad.

Patrimonio protegido. La D.F. 2ª introduce la D.Ad. 3ª en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad para recoger que los beneficios fiscales aplicables a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad se extienden a los constituidos con arreglo al derecho civil propio autonómico. Estos beneficios son los establecidos en la Ley 41/2003 o en cualquier otra norma tributaria estatal, relativos a estos patrimonios y se aplicarán en los mismos términos y condiciones.

A estos efectos, se considerará que la persona con discapacidad a cuyo beneficio se constituye el patrimonio protegido es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo.

Impuesto de No Residentes. La D.F. 3ª modifica la D.Ad. 1ª TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2017/1852, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea. También regula el régimen transitorio con la adición de una D.Tr. 3ª y la derogación de una disposición transitoria sobre procedimientos amistosos que contenía el RDLey 3/2020, de 4 de febrero.

Ley de Puertos. La D.F. 4ª modifica la D.Tr 2ª de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no permitiendo la prórroga de concesiones anteriores a 1992 en condiciones que se opongan a lo establecido en la Ley actual.

Impuesto sobre Sociedades. La D.F. 5ª modifica el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que está dedicado a la limitación en la deducibilidad de gastos financieros. Con ello, se transpone parcialmente la Directiva (UE) 2016/1164, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, adoptando medidas concretas para evitar la planificación fiscal agresiva, aumentar la transparencia fiscal y crear condiciones equitativas para todas las empresas de la UE. Al respecto, en la Exposición de Motivos se alude a que la normativa española sobre limitación de intereses establecidos en la Directiva fue considerada por la Comisión Europea como eficaz, aunque precisa de algunas modificaciones para su aplicación plena antes del 1 de enero de 2024.

Entrada en vigor. Tuvo lugar el 26 de mayo de 2023. No obstante:

a) El apartado nueve del artículo único se aplicará a partir de 1 de enero de 2024: modifica el artículo 177 quinquies LGT que regula las inspecciones conjuntas.

b) Determinadas novedades relacionadas con la obligación de informar y especialmente por operadores de plataforma, se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.

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Modelos fiscales Sociedades y No Residentes

Orden HFP/523/2023, de 22 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Resumen: Se aprueban los modelos 200, 206 y 220 y diversos formularios para suministrar información. También se regula la forma de presentación, la domiciliación bancaria y los plazos de presentación.

Se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español) y sus documentos de ingreso o devolución, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, consistentes en:

a) Declaraciones:

– Modelo 200. Es el modelo general para Sociedades y No residentes. Figura en el anexo I.

Modelo 220: Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas. Figura en el anexo II.

b) Documentos de ingreso o devolución:

Modelo 200. Figura en el anexo I.

Modelo 206. No residentes. También figura en el anexo I.

Modelo 220. Régimen de consolidación fiscal, que figura en el anexo II.

  1. c) Formularios previstos para suministrar información:

– De información adicional de ajustes y deducciones. Se publica en el anexo III.

– De bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social, que figura en el anexo IV.

– Relacionado con la Reserva para inversiones en Canarias, que está en el anexo V.

También regula la orden:

– la forma de presentación y la presentación electrónica

– el pago mediante domiciliación bancaria

– los plazos de presentación

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2023.

Disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones

Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

Resumen: Las elecciones generales tendrán lugar el domingo 23 de julio de 2023 para elegir 350 diputados y 208 senadores (de 265), a razón de cuatro senadores por circunscripción con excepciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 L.O. Régimen Electoral General, a propuesta del Presidente del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2023, el Presidente del Gobierno disuelve el Congreso de los Diputados y el Senado elegidos el día 10 de noviembre de 2019.

Seguidamente, convoca elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 23 de julio de 2023.

El número de diputados correspondiente a cada circunscripción se recoge en un anexo, por aplicación del artículo 162 LO Régimen Electoral General

En cuanto a los senadores, en cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores; en las circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma, Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores. Todo ello, en aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,

Los demás senadores -57- no se eligen en las urnas sino por los diversos Parlamentos Autonómicos. 

La campaña electoral durará quince días, comenzando a las cero horas del viernes 7 de julio y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 21 de julio.

Celebradas las elecciones, las Cámaras resultantes se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 17 de agosto de 2023, a las diez horas.

Estas elecciones se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.

El real decreto entró en vigor el 30 de mayo de 2023.

Modelos de cuentas Registro Mercantil

Cuentas ordinarias.

Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: Este año se realiza por Resoluciones de la DGSJFP que cambian los modelos, que serán aplicables para las cuentas presentadas al Registro Mercantil a partir del 1º de junio de 2023. Indicación del porcentaje de mujeres en el órgano de administración. Supresión de la hoja Covid. Modificaciones en la hoja de titularidad real y en la hoja medioambiental. Cambios en balance, memoria normalizada y honorarios del auditor. En las consolidadas, hay cambios en las hojas de identificación, memoria y formato europeo electrónico.

Ir a la página especial. 

Al igual que todos los años por esta época, y en esta ocasión por Resolución de la DGSJFP, se aprueban los nuevos modelos que servirán para depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil de ejercicios cerrados con anterioridad a la publicación de la resolución en el BOE.

La resolución de la DG modifica los modelos oficiales aprobados por la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio y se dicta al amparo de la DF 1ª de citada Orden que autorizaba a la DG para aprobar en los modelos las modificaciones exigidas como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable o las subsanaciones necesarias puestas de manifiesto con el uso del modelo, aunque este último motivo no aparece en la DF citada y quizás se introduce para justificar la modificación de la hoja de titularidad real.

Es de agradecer que en este ejercicio la publicación de la resolución se adelante en un mes a la publicación de la Orden del año pasado lo que provocó acerbas críticas por la falta de previsión del MJ. En esta ocasión, publicada la resolución el 31 de mayo, existe espacio temporal suficiente para que por parte de los despachos profesionales o por parte de los técnicos informáticos se hagan los cambios pertinentes.

Las novedades más relevantes de los modelos de cuentas son las siguientes:

— Indicar en la hoja de identificación el porcentaje de mujeres del órgano de administración. Sin duda es un medio para que la Administración pueda saber la situación que existe en las sociedades españolas en ese aspecto para transponer con seguridad la Directiva de la UE 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas. La exigencia para todas las sociedades es indicativa de que la Ley española que transponga la Directiva, con casi toda seguridad, se aplicará a todo tipo de sociedades. Veremos cómo se hace.

— Supresión de la hoja Covid. Es algo obligado por el paso del tiempo.

 — Modificaciones en la hoja de titularidad real: se introducen campos adicionales que permiten una mejor identificación de las personas físicas (país de expedición del documento y tipo de documento). Se distingue control a través de participación en el capital o control a través de derechos de voto. Por ello se debe informar del porcentaje de participación directa por participación en el capital o por derechos de voto. Quizás sea la modificación de mayor trascendencia.

 — Cambios en la hoja Medioambiental: con carácter voluntario reportar cinco indicadores clave en materia medioambiental como son los datos relativos a las emisiones de CO2 en sus tres alcances, y los consumos de agua y electricidad respectivamente. Ello ya se exigía por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su ámbito de aplicación, a las sociedades cotizadas.  Aunque estos indicadores no son obligatorios por ahora para las empresas de pequeño tamaño (Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022), la previsión de otras normas europeas de próxima aprobación, en especial la relativa a la diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, hacen aconsejable poder recabar, voluntariamente, determinada información de sus clientes y proveedores.

— Cambio en balance de deudas comerciales no corrientes. Y otros cambios de técnica contable.

— Contenido de la memoria normalizada: modificaciones menores de formato y por honorarios del auditor.

— En lo relativo a los honorarios del auditor, se deben separar los honorarios por los servicios propios de auditoría de otros servicios prestados por el auditor.

 — En consonancia con lo anterior se modifican los test de errores.

— Se dará publicidad en la página web del Ministerio de Justicia a la última versión de los modelos de cuentas anuales, traducido a las lenguas cooficiales.

Y finalmente en cuanto a los efectos de la resolución se dispone que los modelos aprobados por la presente resolución serán obligatorios para las cuentas anuales formuladas y aprobadas por los sujetos obligados, que sean presentadas en el Registro Mercantil para su depósito con posterioridad a la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado». La fecha clave será el 1 de junio.

Quizás esta última norma cree problemas para los depósitos de aquellas cuentas del ejercicio 2021, o anteriores, que habiendo sido calificadas como defectuosas, ahora pretendan, subsanados los defectos, depositarse en el Registro.

Dudamos que la exigencia del número de mujeres en los órganos de administración o los cambios en la hoja de titularidad real, sean realmente modificaciones de los modelos exigidas por modificaciones contables, pues como hemos visto las subsanaciones necesarias puestas de manifiesto con el uso del modelo no estaban comprendidas en la autorización de la DF1ª de la Orden del año 2022. Pero la modificación de la hoja de titular real aunque no sea obligada por normas contables o por el uso, está sin duda justificada por el interés superior de luchar contra el blanqueo de capitales cada vez más frecuente por medio de estructuras societarias interpuestas. Por tanto bienvenida sea esta actualización si contribuye eficazmente a esa finalidad.

Para facilitar la cumplimentación de la hoja de titularidad real con sus modificaciones existe un interesante tutorial en You Tube de Luis Fernández del Pozo. 

Cuentas consolidadas.

Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

La segunda resolución se ocupa de las cuentas consolidadas y es consecuencia de la Orden JUS/615/2022, de 30 de junio. Su justificación es la misma que la de la resolución anterior.

Las modificaciones sustanciales se refieren a los siguientes puntos.

— Cambios en las hojas generales de identificación. Se introduce una nueva tabla para enumerar las empresas del grupo con dos cambios fundamentales: (i)  proporcionar información de las participaciones directas, empresa a empresa a lo largo de la cadena de control, permitiendo configurar la estructura del grupo; (ii) Informar además de las entidades incluidas en la consolidación por integración global (indicando si se trata de dependiente o multigrupo) como hasta ahora, las incluidas por puesta en equivalencia (indicando si se trata de asociadas o multigrupo).

— Contenido de la memoria consolidada. En una nota se elimina una referencia a disposiciones legales que ya no es procedente.

— Sobre el Formato electrónico único europeo. Si se presentan las cuentas a deposito en formato electrónico único europeo, por aplicar las normas internacionales de contabilidad NIC/NIIF, deberá realizarse mediante la generación del fichero correspondiente, según especificaciones que constan en las webs que se citan en la resolución.

El final de la resolución es idéntico, en cuanto a la publicación en la web y aplicabilidad que la resolución vista anteriormente.

Ir a la página especial. 

Modelo informativo 345

Orden HFP/528/2023, de 22 de mayo, por la que se modifica la Orden HFP/823/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueba el modelo 345 de «Declaración Informativa. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos. Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual partícipes, aportaciones y contribuciones» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187 de «Declaración informativa. Acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF, IS e IRNR en relación con rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones y derechos de suscripción».

Resumen: La modificación de la Orden HFP/823/2022 tan solo afecta al modelo 345, sobre declaración anual informativa relativa a planes y fondos de pensiones entre otras materias y, dentro de él, a determinadas claves, añadiéndose otras.

El modelo 345 tiene como nombre completo «Declaración Informativa. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos. Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual partícipes, aportaciones y contribuciones».

Ahora se adapta a la nueva redacción del apartado 1 del artículo 52 y a la D.Ad. 16 LIRPF (límite de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social y límite financiero de aportaciones).

En concreto, aparte de modificar determinados campos, se añaden cuatro nuevos:

– «Datos adicionales para la clave M»,

– «rendimientos íntegros del trabajo no superiores a 60.000 euros»,

– «datos identificativos del empleador que sea promotor o tomador del sistema de previsión social» y

– «devoluciones o reintegros por excesos de aportaciones sobre los límites financieros y fiscales»

La presente orden entró en vigor el 31 de mayo de 2023 y será aplicable, por primera vez, a las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2023, que se presentarán a partir de 2024.

 

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Normas de Aragón (contratación pública, medio rural, transición energética), Canarias (IGIC, IRPF, Suelo, Gobierno), Castilla-La Mancha (acceso a la tierra), Cataluña (lenguas en la enseñanza), La Rioja (igualdad de género, Ciencia), Navarra (impuesto plástico), Valencia (participación ciudadana, despoblamiento).

ARAGÓN. Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARAGÓN. Ley 13/2023, de 30 de marzo, de dinamización del medio rural de Aragón.

ARAGÓN. Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.

CANARIAS. Decreto-ley 15/2022, de 29 de diciembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19 y se modifican otras normas tributarias.

CANARIAS. Decreto-ley 1/2023, de 26 de enero, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la regulación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinados bienes destinados a la actividad ganadera.

CANARIAS. Ley 3/2023, de 6 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y otra normativa sobre suelo, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CANARIAS. Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha.

CATALUÑA. Ley 6/2023, de 3 de mayo, de modificación de la Ley 8/2022, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

LA RIOJA. Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La Rioja.

LA RIOJA. Ley 8/2023, de 20 de abril, de la ciencia, la tecnología y la innovación de La Rioja.

NAVARRA. Ley Foral 14/2023, de 5 de abril, del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

VALENCIA. Ley 4/2023, de 13 de abril, de Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

VALENCIA. Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana.

Tribunal Constitucional

Resumen. Sentencias: cláusulas abusivas, emplazamiento por edictos, demora en señalamientos, Plusvalía Municipal, Administración Digital, negativa a traducir, Ley Educación 2020, vacuna contra el Covid. Recursos: días inhábiles, Impuesto grandes fortunas, Ley Trans, 

DÍAS INHÁBILES A EFECTOS PROCESALES. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1769-2023, contra la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra la Ley Orgánica 14/2022, 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

IMPUESTO GRANDES FORTUNAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1922-2023, contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite dos recursos de inconstitucionalidad, promovidos por la Asamblea de Madrid y por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Ver resumen de Javier Máximo Juárez.

LEY TRANS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2428-2023, contra diversos preceptos de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox, contra el artículo 3 letra a) párrafo primero y letra b); artículo 3 letra i); artículos 17, 79.4.d) y el inciso final del artículo 82; artículos 3.g) y 19.2; artículo 23; artículo 24 párrafo segundo; artículo 27.2 inciso final; artículo 14 d) y artículo 42; artículo 43.1 y 2; artículo 44.3; artículo 46.4; artículo 47; artículos 52.2 y 54; artículo 70.3; artículo 79; artículo 80.2 y 3; disposición final primera, apartado cinco (artículo 120.5.º del Código Civil), apartado seis (artículo 124 párrafo segundo del Código Civil), apartado ocho (artículo 137.1 párrafo segundo del Código Civil), apartado nueve (artículo 139 del Código Civil) y apartado doce (artículo 958 bis del Código Civil); disposición final undécima, apartados uno (artículo 44 apartado 6 de la Ley del Registro Civil) y siete (disposición adicional décima de la Ley del Registro Civil); disposición final decimosexta, apartados dos (artículo 48 letra e párrafo segundo de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), tres (artículo 49 letra a párrafo último de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y cuatro (artículo 49 letra c párrafo último de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público); y disposición final undécima, apartado tres (artículo 51.2.º de la Ley del Registro Civil), de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Ver resumen de la Ley.

CONTROL JUDICIAL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. Sala Segunda. Sentencia 26/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 874-2021. Promovido por doña Guiomar Gazeau García respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Barcelona que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS.

Desahucio. Sala Segunda. Sentencia 27/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 3886-2021. Promovido por Guyón Extens, S.L., respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Madrid que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en juicio verbal de desahucio.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal en el domicilio que figuraba en el encabezamiento del contrato de arrendamiento (STC 122/2013).

Despido. Sala Primera. Sentencia 28/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4428-2021. Promovido por don Francisco José Rodríguez Montes en relación con el auto de un juzgado de lo social de Almería que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en proceso por despido.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 119/2020).

DEMORA EN SEÑALAMIENTOS. Sala Primera. Sentencia 31/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 2042-2022. Promovido por doña Susana Beatriz Vallés Gudiño en relación con el auto de un juzgado de lo social de Madrid que confirma sendas resoluciones del letrado de la administración de justicia en procedimiento para el reconocimiento del carácter fijo de la relación contractual que une a la demandante con la Comunidad de Madrid.

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: motivos estructurales del retraso; señalamiento de la vista con una demora de dos años desde la admisión a trámite de la demanda (STC 125/2022).

REFORMA 2020 LEY DE EDUCACIÓN. Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.

PLUSVALÍA MUNICIPAL. Pleno. Sentencia 35/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 825-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox del Congreso respecto del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Límites materiales de los decretos leyes: STC 17/2023 (suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la reforma del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana).

ADMINISTRACIÓN DIGITAL. Pleno. Sentencia 36/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1220-2021. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y prohibición de tecnologías de registro distribuido en los sistemas de identificación y firma que no vulnera la competencia autonómica de autoorganización (STC 10/2023); no afectación al secreto de las comunicaciones ni a las libertades de expresión e información.

NEGATIVA A TRADUCIR AL CASTELLANO. Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán.

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.

VACUNA CONTRA EL COVID. Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19.

Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.

SECCIÓN II

Resumen: Concurso 316 de Registros. Concurso notarial. Jubilación de dos notarios, una voluntaria entre los 70 y los 72 años.

Concurso de Registros número 316

DGSJFP: Resolución de 26 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario número 316, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cataluña: Resolución de 26 de abril de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 316 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se convocan 23 plazas (de ellas, 4 en Cataluña).

El plazo vence el jueves 18 de mayo, salvo error. 

Resultado provisional en la web del Ministerio.

Se han cubierto 18 plazas y han quedado vacantes 5 (una de ellas en Cataluña).

Según nuestro recuento provisional ello significa 70 PLAZAS (63 DGSJFP y 7 Cataluña). Ver recuento.

Ir al archivo de concursos.

Concurso Notarial: convocatoria

DGSJFP. Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cataluña. Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

La DGSJFP anuncia 75 plazas (27 ya quedaron desiertas en el anterior concurso) y la DGDEJM catalana, otras 28 (11 ya desiertas previamente). En total, 103 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el martes 6 de junio.

Resultado del concurso en el BOE.

Ir al archivo de concursos.

Oposiciones Notarías: listas definitivas de admitidos y excluidos.

Resolución de 19 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas a la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023.

El BOE publica sólo la lista de excluidos, formada por una sola persona, por falta de pago de la tasa.

En la web del Ministerio aparece la lista de admitidos. Este PDF es copia de la anterior.

En el turno ordinario aparecen 778 personas (para 90 plazas) y en el turno especial, 19 (para 10 plazas no acumulables en caso de no cubrirse). En total, 797 opositores.

Ver listas provisionales (abril 2023). En ellas aparecían 771 opositores en turno ordinario y 20 en el turno especial.

Ver pequeña modificación en junio de 2023. Supone que el número de opositores por el turno ordinario disminuye a los 776 (388 por Tribunal) y en el turno ordinario aumenta a 20 (10 por Tribunal). Total: 796 opositores.

Pequeña rectificación, en cuanto a un D.N.I: Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 19 de mayo de 2023, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas a la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023.

Ir a la página de la Oposición.

Oposiciones Registros: resultados del tercer y cuarto ejercicio.

Lista de aprobados tras el tercer ejercicio

  • Han aprobado el tercer ejercicio 46 opositores. Han sido 30 mujeres y 16 varones.
  • Uno de los opositores lo fue por el turno especial y ha obtenido el puesto 18. 
  • Han aprobado 8 de las 14 personas que estaban «fuera de plaza».
  • El número 1, con tres «veintes» es Pau Cuquerella Miralles. 
  • No han aprobado los opositores que ocupaban los puestos 5, 9, 23, 29, 30, 33, 36, 40, 48, 50, 52, 55, 58 y 59 tras el segundo ejercicio (10 mujeres y 4 varones).
  • El opositor que ocupaba el último puesto -el 60- ha aprobado.

El cuarto ejercicio se celebró el jueves 1 de junio de 2023:

Ir a la página de las Oposiciones Registros 2022-2023

Jubilaciones

Se declara la jubilación de la notaria de Palma de Mallorca doña Catalina Nadal Reus. Esta jubilación se produjo por instancia de doña Catalina, en la que, al amparo del artículo 57 del Reglamento Notarial, y artículo primero Ley 29/1983, de 12 de diciembre, solicita se le conceda la jubilación, haciéndose efectiva la misma el 19 de abril de 2023, poniendo fin a la prolongación de su permanencia en el servicio activo acordada a solicitud del notario por RDGSJFP de 7 de abril de 2022. La DG acuerda la jubilación forzosa de la mencionada Notaria y deja sin efecto la mencionada Resolución de 7 de abril de 2022.

Se declara la jubilación forzosa del notario don Pedro Guerrero Guerrero, en excedencia, debiendo producirse el cese efectivo en el cargo el día 4 de mayo de 2023, fecha en la que cumple la edad de 70 años.

 

RESOLUCIONES:

En MAYO, se han publicado CUARENTA Y UNA y CINCO sentencias. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

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Presa de Aldeadávila vista desde el Mirador de El Fraile en Los Arribes del Duero (Salamanca). Por Jfme.

 
Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-37. Nudistas a la fuerza.

Admin, 24/04/2023

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 37

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- NUDISTAS A LA FUERZA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 217/ 2023, de 13 de febrero (Roj: STS 350/2023 – ECLI:ES:TS:2023:350) estima los recursos por infracción procesal y casación interpuestos, declarando improcedente que se obligue a los copropietarios de una urbanización a ir desnudos por las zonas comunes, en particular, jardín y piscina.

Es una sentencia muy comentada que, en general, no ha sido bien explicada en los medios, porque han entendido que lo que se prohíbe es que los estatutos de una propiedad horizontal establezcan la obligación de ir desnudo para utilizar determinados elementos comunes.

No es así, pero, la verdad, es comprensible la simplificación porque se trata de un asunto con muchas facetas.

Para empezar, sorprende que un Juzgado de Jaén capital y la Audiencia de Jaén, en consecuencia, estén entendiendo de un asunto que afecta a los estatutos de una comunidad de propietarios de Vera (Almería).

La explicación es que ha habido dos pleitos con distinto planteamiento, pero con el mismo fondo.

El primero se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia de Vera, la apelación se vio en la Audiencia Provincial de Almería y no tuvo acceso a casación (F.D.QUINTO.5.3 último párrafo de la sentencia que comento). Este pleito tiene por objeto decidir cuál de las dos comunidades de propietarios que se proclaman constituidas sobre la misma urbanización (la nudista o la textil, para entendernos) debe ser considerada legítima. La decisión fue dar la razón a la nudista por ser anterior.

El segundo procedimiento, que es el que llega al Tribunal Supremo, lo promueven contra la CP vencedora determinados propietarios de la urbanización pidiendo que se declare que no se les puede obligar a desnudarse para utilizar las zonas comunes, en particular la piscina de la urbanización. El procedimiento que eligen es el del juicio ordinario sobre derechos fundamentales del art. 249.1.2º LEC, que tiene tramitación preferente e intervención obligada del Ministerio Fiscal y en el que resulta competente el juzgado del domicilio del demandante (art. 52.1.6º LEC).

Naturalmente, en este segundo pleito, la CP nudista alega cosa juzgada (aunque cuando se inicia todavía no era firme la sentencia de la AP Almería). Sin estimar dicha excepción lo cierto es que, el Juzgado entiende que la AP Almería ha resuelto que la CP nudista es la que debe entenderse como única representante de la urbanización y que ello conlleva la vigencia y exigibilidad de los estatutos aprobados en la junta que acordó (junio de 2010) la constitución de la CP, ratificada por otra (agosto 2010). La AP, que dicta sentencia una vez firme la de la AP Almería, estima existir cosa juzgada positiva en sentido material, destacando que los actores no impugnaron en su día los estatutos y que al exigir su cumplimiento no se está vulnerando el derecho a la intimidad, el derecho a la igualdad ni la libertad personal de los actores.

Según la sentencia del TS en esos estatutos se preveía: art. 7 «Obligaciones de los miembros de la Comunidad», a) Nuestra comunidad nace con una firme vocación Naturista-Nudista, siendo indispensable la práctica nudista en los comunes de la Finca (piscina, jardines etc.), adaptándose las medidas legales oportunas en caso contrario».

Por último, el art. 16, denominado: «Del uso y mantenimiento de la piscina» precisa, en su apartado a): «La piscina será de uso exclusivo nudista». (F.D: QUINTO.3).

El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por los demandantes textiles, tanto por haberse incurrido por la AP en infracción procesal al valorar la prueba, como el recurso de casación.

Lo primero se razona así (F.D. QUINTO.5.4):

“De lo expuesto, tal y como consta de la prueba documental obrante en autos, consistente en sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera; sentencia 142/2018, de 6 de marzo, de la sección primera de la Audiencia Provincial de Almería; así como auto aclaratorio de 13 de marzo de 2018, y ulterior auto de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020, el objeto de los procedimientos judiciales a que dieron lugar dichas resoluciones versó, exclusivamente, sobre la válida constitución de la comunidad de propietarios demandada, así como la improcedente constitución ulterior de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000. No se decidió, en dichas resoluciones judiciales, sobre los estatutos comunitarios.

Tampoco consta, en el acta de 7 de agosto de 2010, ningún acuerdo expreso sobre la aprobación de los estatutos, para lo que se requería unanimidad (art. 17.1 LPH, actual art. 17.6).

Es más, de la lectura de dicha acta, consta, por el contrario, la imposibilidad material de adoptar acuerdo alguno, con lo que difícilmente puede operar el último párrafo del precitado art. 17.1 LPH (actual art. 17.8),sobre el cómputo como votos favorables de los propietarios ausentes de la Junta, si no resulta del acta la aprobación estatutaria.

Por otra parte, si algo consta de dicha acta de 7 de agosto de 2010, es que no existió unanimidad”.

Lo segundo, es decir, la estimación del recurso de casación se razona en el F.D. SEXTO.

“Las sentencias recurridas fundan su resolución en que existen unos estatutos comunitarios, aprobados por unanimidad, que exigen el nudismo para disfrutar de los referidos elementos comunes, pero hemos visto que es un error patente considerar que tales estatutos existen y que fueron refrendados por acuerdo comunitario.

En la tesitura expuesta, la imposición del nudismo implica una lesión de los precitados derechos fundamentales, lo que determina que el recurso deba ser estimado, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello”.

Como se ve no es que se considere que los estatutos no pueden obligar a desnudarse para acceder a jardín y piscina de la urbanización.

Lo que no se permite, precisamente, es que esa obligación se exija sin que la CP esté amparada por unos estatutos aprobados por unanimidad.

Lo que, en definitiva, representa una victoria en toda regla de los propietarios textiles, porque difícilmente podrían conseguir, esta vez de los juzgados y tribunales almerienses ni, menos aún del TS, una declaración de validez de los estatutos de 2010.

Y la posibilidad de que una comunidad tan grande como la del pleito (se habla en algún lugar de que se enviaron 500 citaciones a los propietarios por la promotora) pueda alcanzar un acuerdo unánime para aprobar unos estatutos que contengan esa limitación.

22 de febrero de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

2.- LIQUIDACIÓN DE PRIVATIVOS TRAS DIVORCIO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 319/ 2023, de 28 de febrero (Roj: STS 565/2023 – ECLI:ES:TS:2023:565) casa la sentencia de la Audiencia en un pleito sobre cómo debe computarse la cantidad aportada antes del matrimonio exclusivamente por uno de los cónyuges para la compra de una vivienda, llegado el momento del divorcio.

El matrimonio, formado por dos mujeres, había comprado antes de casarse en proindiviso, por partes iguales, una vivienda mediante un préstamo hipotecario. Para pagar la entrada una de ellas vendió un piso, destinando 108.364,07 euros de lo que recibió a dicho fin.

Llegó el divorcio y fue necesario promover un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales porque no fue posible el acuerdo amistoso, pese a que llegó a estar preparada en una notaría una escritura en la que se incluía un crédito de 21.687,99 euros a favor del cónyuge que pagó la entrada.

El JPI rechazó la inclusión de esa cantidad por entender que, al ser anterior al matrimonio, no debía formar parte del inventario.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, entendiendo que debía reconocerse a favor de la recurrente esa cantidad de 21.687,99 euros que estaba previsto firmar en la notaría.

El Tribunal Supremo rechaza esa decisión y reconoce a favor de la recurrente un crédito por la mitad de los 108.364,07 euros que puso de su bolsillo.

Los argumentos son:

– No puede entenderse que haya habido voluntad de donar el exceso sobre lo que se preveía en el borrador de escritura: F.D. TERCERO. 2: “no se puede deducir una voluntad de donación con apoyo en un documento que no fue firmado y a cuya eficacia se ha venido oponiendo la propia Sra. Fermina, que en la instancia ha basado su oposición al reconocimiento del crédito exigido por la Sra. Esmeralda en la deducción de donación que a su juicio resulta del ingreso del dinero en una cuenta común y su aplicación a la compra conjunta.

Por ello, la decisión de la sentencia recurrida de reducir el importe del derecho de reembolso que pueda corresponder a Sra. Esmeralda (sobre lo que volveremos más adelante), en la medida en que equivale a la valoración de un acto de liberalidad por su parte, cuando no consta tal voluntad, es incorrecta y la sentencia debe ser casada”.

– Ingresar el dinero en la cuenta común para después pagar el piso con cargo a ella no presupone que pasara a ser de las dos: F.D. TERCERO. 3: “es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos”. Tampoco que compraran por mitad: “La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc…. El cotitular que sostenga el ánimo de liberalidad deberá probarlo cumplidamente, lo que en el caso no ha sucedido…

– Ahora bien, el crédito a favor de la recurrente es de 54.182,03 euros: F.D. TERCERO. 4: “Se trata, como hemos venido diciendo, de una deuda personal por el exceso de lo que la Sra. Esmeralda puso antes de casarse para la compra del inmueble, esto es, para pagar la parte que pertenece privativamente a ambas cónyuges. De esta manera, dado que ambas son copropietarias de la parte privativa que resulte (arts. 1354 y 1357 CC), la Sra. Esmeralda también debe financiar su adquisición, por lo que su crédito contra la Sra. Fermina solo puede serlo por la mitad del dinero que aportó. Es evidente que, de reconocérsele un crédito contra la Sra. Fermina por el total de lo que pagó, el resultado sería que la Sra. Fermina asumiría el cien por cien del pago de la parte privativa que ambas comparten mientras que la Sra. Esmeralda , por el contrario, al recuperar todo lo que puso, no asumiría nada para el pago de la parte privativa”.

El Código Civil (art. 1357) exceptúa de la regla general de que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes del matrimonio siguen siendo privativos, aunque terminen de pagarse con dinero ganancial, el caso de la vivienda familiar que será privativa y ganancial en proporción a la naturaleza de los fondos con que se pague (art. 1354).

El caso de autos planteaba la duda sobre si cuando las futuras cónyuges compraron la vivienda por mitad y proindiviso y no en la proporción que hubiera correspondido a tenor del origen de los fondos, se debía a una liberalidad de la que pagó la entrada. Esto se rechaza en la sentencia que viene a decir que si compraron por mitad era porque iban a pagarlo por mitad.

Seguramente en aquel momento no se plantearon que el matrimonio podía terminar en divorcio, como sabemos que pasó. No hubiera habido pleito de haberse respetado en la adquisición la proporcionalidad de las aportaciones o si hubiera quedado constancia de que, pese su desigualdad, era voluntad común que no hubiera compensación entre ellas.

Por lo demás, no deja de ser destacable la relevancia que en el pleito tuvo el borrador de escritura que no se llegó a firmar. De no mediar el Tribunal Supremo, habría sido decisivo.

10 de marzo de 2023

 

3.- ALTA TENSIÓN EN EL CASERÍO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 44/ 2023, de 18 de enero (Roj: STS 287/2023 – ECLI:ES:TS:2023:287) confirma la de la Audiencia Provincial declarando improcedente una revocación de donación de inmuebles por incumplimiento de modo e ingratitud.

Los padres del demandado le donaron en 1994 la nuda propiedad del caserío obligándose éste a “ tener en su casa y compañía a los donantes, a cuidarles y prestarles alimentos, en el más amplio sentido, sanos y enfermos, vitaliciamente, como un buen hijo de familia».

El padre murió en 2003. El hijo se casó en 2012 y ya en 2013 la madre pidió por burofax al hijo que se fuera del caserío por los «desencuentros y desagradables episodios» habidos con la esposa del hijo y la hija de esta, lo que a su juicio hace imposible la continuación de la convivencia”. El hijo se negó a irse y se siguió juicio de desahucio contra él, que no prosperó en ninguna instancia.

Tras diversos episodios de enfrentamiento, denuncia penal incluida, la madre otorga escritura pública por la que, con el consentimiento de los demás hijos, que eran los herederos ab intestato de su marido, revoca la donación. En la escritura “Relata insultos y coacciones de su hijo y manifiesta que lleva años sin cumplir las obligaciones de cuidar de ella y prestarle alimentos”.

El hijo no acepta la revocación por lo que se le demanda en juicio ordinario que, en primera instancia, resuelve la procedencia de la revocación, pero en apelación, declara que no se dan los requisitos para que prospere la acción.

La sentencia del Tribunal Supremo examina tres motivos de casación:

Plazo para el ejercicio de la acción de revocación de donación por incumplimiento de modo.

F.D.TERCERO.

– No está claro el plazo de prescripción o caducidad de la acción

1.”… Para la donación modal o con carga, el art. 647 CC no establece cuál es el plazo de que dispone el donante para revocar la donación «cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso». Es comúnmente admitido que el término «condición» en este precepto se debe entender referido a las cargas, obligaciones o gravámenes modales.

Ante la falta de previsión legal, son muy distintas las opiniones doctrinales acerca de cuál es el plazo de ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas. Las diversas alternativas que se han propuesto se apoyan bien en la naturaleza que se atribuye a la acción de revocación, bien en la similitud con otros supuestos que sí cuentan con una regulación expresa, bien en la inclusión del supuesto de incumplimiento de la carga en el espíritu de algunas de los otros supuestos para los que sí hay norma expresa. Así, se ha sostenido que el plazo es el mismo que el general para la acción de cumplimiento del modo o gravamen, por ser una alternativa de que dispone el donante (art. 1964 CC); o que es el de un año, dada la proximidad del supuesto al de la revocación por ingratitud (art. 652 CC, que expresamente prevé el plazo de un año); o que es el plazo de cuatro años del art. 1299 CC, por analogía con las acciones rescisorias…”

La sala, hasta el momento, no ha tenido ocasión de sentar doctrina porque, al igual que sucede en este caso, la decisión de lo planteado en el recurso no está en función del plazo”.

2. “En el caso que debemos resolver, la Audiencia Provincial, con cita de la sentencia de esta sala de 11 de marzo de 1988, se inclina por aplicar el plazo de un año porque entiende que el incumplimiento del modo denunciado por la actora se asemeja a la ingratitud, que no es sino el mal comportamiento de un hijo con sus padres…”

– Pero, en este caso, está claro que la acción estaba viva, dado el contenido de la prestación supuestamente incumplida.

“…si el modo impuesto al donatario consiste en una actividad o un comportamiento continuados y el incumplimiento es duradero, no existe un día concreto de incumplimiento, sino que el incumplimiento persiste, y el plazo no empieza a contar cuando se inició el incumplimiento, y mientras el incumplimiento dura se va renovando el comienzo del tiempo de ejercicio de la acción”.

No se ha acreditado el incumplimiento del modo.

F.D. CUARTO.

“…no se ha probado, ni siquiera argumentado, que la Sra. Juana se encontrara en una situación de necesidad económica y que el donatario deba prestarle dinero para alimentos o proporcionarle éstos de forma directa; tiene en cuenta también que la actora mantiene su autonomía, no necesita de terceras personas para realizar las actividades diarias de cuidado personal, aseo, o toma de medicamentos, y no consta que esté desasistida o que no pueda vivir sola y necesite a una tercera persona…. no hay incumplimiento pues, está acreditado que la ayuda que le dan las hijas cuando la acompañan a hacer la compra o a ir al médico no es una asistencia personal como exige la condición de la escritura, y todavía no ha llegado el día en que la actora no pueda valerse por sí misma, pues este sería el caso en que el donatario estaría obligado a cuidar a su madre. (Razonamientos de la sentencia de la Audiencia que el TS acepta, al no haberse desvirtuado por la recurrente).

la escritura de donación no contempla las consecuencias que de las dificultades para la convivencia en el caserío puedan derivarse de las malas relaciones, sino, sobre todo, porque la sentencia considera acreditados los enfrentamientos diarios, pero no que sean imputables al hijo.”

Tampoco se cumplen los requisitos de la ingratitud.

F.D. QUINTO.

1.” Una donación con carga, además de ser revocable por incumplimiento (art. 647 CC) puede ser revocada por ingratitud si se da alguno de los motivos previstos en el art. 648 CC, al margen o con independencia de la carga impuesta”.

2. “no hay causa de ingratitud incardinable en el art. 648.1º. CC ni la sentencia recurrida, al negarlo, es contraria a la doctrina de esta sala, a la que debemos estar y que resumimos a continuación”

3. “ El caso que juzgamos, entre los hechos probados por la sentencia recurrida, y de los que debemos partir al resolver el recurso de casación, dada la función nomofiláctica de este recurso, no se identifica ningún hecho que, aunque no medie condena, pueda ser subsumido de manera prejudicial en alguna actuación delictiva, tal como exige el art. 648.1º CC para la revocación de una transmisión efectuada por medio de donación, a diferencia de lo que para la desheredación sucede con el art. 853.2 CC, que considera justa causa para desheredar a los hijos y descendientes «haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra«.

La recurrente basa el motivo de su impugnación de la sentencia recurrida en la cita de hechos que no tienen ningún reflejo en las sentencias penales en las que se apoya, como ya hemos dicho, absolutoria una por no quedar acreditados los hechos que se imputaban mutuamente todos los implicados y la otra por no mantener su acusación la actora en el acto del juicio; se apoya también en comunicaciones de su letrado al de la contraparte en las que se refieren hechos que son manifestaciones unilaterales que no han sido acogidas por la sentencia recurrida; se apoya igualmente en datos que han sido expresamente rechazados por la sentencia recurrida, como que el hijo impide a la madre disponer de agua caliente y calefacción, cuando a la vista del testimonio del técnico de la calefacción, la sentencia recurrida expresamente declara que no ha quedado acreditado que los problemas se hayan creado por el demandado para perjudicar a su madre”.

Aunque no llegue a pronunciarse sobre la duración del plazo de prescripción o caducidad de la acción de revocación de donación por incumplimiento de modo o condición, esta sentencia establece un criterio sobre el modo de computarlo: el de que si la prestación es continuada en el tiempo cada día que se incumple determina que se inicie de nuevo dicho plazo.

Por lo demás, afirma la compatibilidad de la revocación por incumplimiento con la revocación por ingratitud, si bien, en este caso, el plazo del año está previsto en el Código Civil.

Es evidente que con esta sentencia no se puede resolver el problema de fondo de la imposible convivencia en el caserío de la madre, que debe ocupar la primera planta, con el hijo y su nueva familia –contrajo matrimonio 18 años después de la donación-, que viven en la planta baja.

Si las circunstancias personales de la madre cambian parece que va a ser muy difícil que el hijo pueda cumplir la obligación asumida.

17 de marzo de 2023

 

4.- COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA Y ACTA NOTARIAL DE JUNTA

La Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 204/2023, de 3 de marzo (Roj: SAP M 2885/2023 – ECLI:ES:APM:2023:2885), declara, en apelación de juicio verbal contra la Resolución de Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2018, que la competencia para publicar el complemento de convocatoria solicitado por el socio de una sociedad anónima corresponde al consejo de administración con carácter indelegable. Por el contrario, el consejero-delegado puede requerir, a instancia de un socio, la intervención de notario para que levante acta de la junta.

Se había convocado junta general de una sociedad anónima para renovar cargos. Un socio minoritario solicitó complemento de convocatoria e intervención de notario para levantar acta. Ambas peticiones fueron atendidas por el Consejero-Delegado de la sociedad, lo que fue calificado negativamente por entender el registrador mercantil que debía haberlo acordado el consejo de administración, a ser competencia indelegable.

Recurrida la calificación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado fueron confirmados ambos defectos mediante la Resolución de 31 de enero de 2018 que, en esencia, dice:

Respecto del complemento de convocatoria:

F.D. 2. “…si el órgano de administración ha adoptado la forma de consejo…. la facultad o deber de convocar las juntas generales de la sociedad corresponde al consejo de administración…”

F.D.3. “Este monopolio del órgano de administración se extiende al supuesto en que exista la solicitud de complemento de convocatoria a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital…”

F.D.4. “…si bien es indiscutible que la posibilidad de solicitar complemento de convocatoria constituye una medida protectora de la minoría en la sociedad anónima, no lo es menos que su ejercicio debe acomodarse a los requisitos legales y a las exigencias de funcionamiento del órgano de administración…”

F.D.5. “ En relación con la conducta a seguir por los administradores en los supuestos en que exista un deber legal o estatutario de convocar junta o de adicionar puntos/asuntos en el orden del día de una junta convocada, no se puede hablar de «automatismo». Los administradores de la sociedad afectada por una solicitud de convocatoria o de complemento de convocatoria no solo pueden, sino que deben cumplir con su deber de convocar la junta, cualquiera que sea su fundamento (legal o estatutaria) vigilando que se cumpla el pleno respeto a la Ley y a los estatutos y procurando siempre la mejor defensa del interés social”…………. los administradores pueden/deben oponerse a la inclusión de ciertos puntos en el orden del día cuando esa oposición es legítima o está justificada por coherencia con el deber de diligencia y respeto al interés social. El vigente artículo 2367 CCiv italiano habla de un «rifiuto di provvedere giustificato/ingiustificato». Puede también concederse lo solicitado, pero simultáneamente «modificando» o «corrigiendo» el orden del día propuesto. Es decir: sustituyendo el propuesto por otro «congruente» con la solicitud y más conforme con la Ley o el interés social.”

F.D.6. “Cuando el órgano de administración se organiza como consejo de administración, el cumplimiento de dicha obligación corresponde al consejo como tal sin que pueda ser llevada a cabo exclusivamente por uno de sus miembros. El consejo, si existen motivos, tiene que decidir si existe causa para no aceptar la condición de socio del solicitante o el porcentaje que afirma ostentar en el capital social. Incluso tiene la obligación de valorar si concurre causa excepcional que aconseje no incluir un punto en el orden del día por el posible perjuicio que el mismo pudiera causar a la sociedad”.

Respecto de la solicitud de intervención de notario:

F.D. 7. “El mismo destino desestimatorio le corresponde al segundo motivo de recurso…el cumplimiento de la obligación que compete al órgano de administración, cuando esté estructurado como consejo de administración, le corresponde al propio consejo por lo que será este el que deberá el curso correspondiente. Nuevamente, no nos hallamos ante un acto de mero cumplimiento que permita una aplicación automática de la norma. Corresponde al consejo evaluar la solicitud del socio minoritario y tomar la decisión que corresponda sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad que derive su actuación…. El recurrente afirma que no estamos ante una facultad comprendida en el artículo 249 bis de la Ley de Sociedades de Capital como indelegable por lo que el cumplimiento de la obligación que compete a todo el consejo puede ser ejecutada por el consejero delegado. La afirmación es insostenible por resultar evidente que se trata de una obligación vinculada a la convocatoria de la junta y por tanto indelegable por el consejo de administración.

No conforme la sociedad con la resolución del Centro Directivo instó juicio verbal contra ella que se resolvió en primera instancia confirmándola íntegramente.

Apelada ante la Audiencia Provincial el recurso se estima solo respecto del segundo defecto:

F.D. SEXTO. La facultad de acordar la presencia notarial en la Junta

3. “La afirmación del Centro Directivo de que estamos ante una facultad comprendida en el art 249 bis » por resultar evidente que se trata de una obligación vinculada a la convocatoria de la junta y por tanto indelegable por el consejo de administración «no se comparte por varias razones.

3. 1. En primer lugar, no se trata de un derecho de la minoría que afecte a la «convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos». El carácter indelegable que supone esta previsión se explica, como hemos dicho, porque se entiende que la decisión de reunir a los socios y determinar los asuntos sobre los que han de pronunciarse es una materia de trascendencia tal en la vida societaria, que justifica que se asigne de manera exclusiva e indelegable en el consejo de administración. Ello nada tiene que ver con la previsión del art 203 LSC, que se refiere a una actuación posterior a la convocatoria y a su contenido, como nos lo revela la ubicación sistemática del precepto, que se ejercita de manera previa a la celebración de la reunión social, encaminada a asegurar a los socios minoritarios que un fedatario público levante el acta, ante los recelos acerca de cómo pudiera ser redactada…”

3.2. “En segundo lugar, el que el órgano de administración sea quien deba atender ese requerimiento, no significa que, si se trata de un órgano colegiado – como es el caso -, su ejercicio pueda delegarse, que es lo aquí relevante.

3.3. “Nos encontramos ante un acto debido, y aunque no es automático, el ámbito de control es esencialmente formal, sin discreción alguna, ya que se debe limitar a verificar que esa petición de la minoría reúna los requisitos de legitimación (que proceda de socios que representen el porcentaje legalmente establecido, que varía según el tipo social) y temporal (que se verifique con cinco días siguientes de antelación al previsto para la celebración de la junta). En estas circunstancias , imponer el acuerdo de un órgano colegiado e impedir que el ejercicio de esa función se desempeñe por el consejero delegado se antoja un exceso, sobre todo en casos en los que no se ha podido obtener el acuerdo del consejo de administración, y totalmente desproporcionado, a la vista de las graves consecuencias que acarrea su inatención , que no solo perjudican a la minoría instante, sino que repercuten negativamente en la vida social , al provocar la ineficacia de los acuerdos aprobados, al no estar reflejados en acta notarial. Sanción tan radical que no resulta explicable cuando el derecho de la minoría se ve atendido”.

F.D. QUINTO. – La facultad de atender la solicitud de complemento del orden del día

Respecto del primer defecto, parte la sentencia que comento de estimar la existencia de vicio de incongruencia en la sentencia apelada al centrar su argumentación en si se había acreditado o no la existencia de un acuerdo del consejo delegando en el consejero la facultad de publicar el complemento de convocatoria, cuando esto no se había discutido antes por la nota ni en el recurso gubernativo, dado que se le habían delegado todas las facultades del consejo susceptibles de ello.

Por tanto, dice la sentencia de apelación (F.D. SEGUNDO.4): “La consecuencia de apreciar esta incongruencia es que , al prescindirse de esa razón que justifica la decisión judicial, el Tribunal debe analizar el fondo de asunto tal y como delimitado por las partes en los términos antes dichos , esto es, verificar si las facultades de atender la solicitud de convocatoria y la de solicitar la presencia de notario en la junta, interesada por un socio son delegables, según defiende la apelante, o , por el contrario, indelegables, según postura de la DGSJFP”.

Asumida dicha competencia, se confirma la calificación registral.

3. “De la exposición anterior podemos deducir, y no parece que sobre ello haya especial controversia, lo siguiente: En primer lugar, que son derechos de minoría distintos el de solicitar la convocatoria de la junta general (art 168 y 169) y el de solicitar en la SA el complemento de la convocatoria (art 172), con un régimen particular en cada caso en el supuesto de inatención. En segundo lugar, que la convocatoria de la junta general, también en el caso de que se inste por la minoría (dado que el art 249 bis apartado j) no distingue), es competencia exclusiva del órgano de administración del órgano de administración, de modo que, en el caso de ser un órgano colegiado, resulta indelegable la convocatoria de la junta general de accionistas, la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.

En tercer lugar, que el llamado a atender la petición de complemento de la convocatoria del art 172 es el órgano de administración, al margen del modo de organización del mismo, de modo que en el reside la facultad, o más bien deber, de cumplimentar ese complemento de convocatoria

Lo que no aclara la LSC es si estamos ante una facultad – más bien función – del órgano de administración exclusiva e indelegable o, por el contrario, es delegable, de modo que, en caso de un consejo de administración con consejero delegado en el que se haya delegado la totalidad de facultades delegables, este último puede atender esa petición de complemento.

Para dar respuesta a este interrogante conviene tener en cuenta la finalidad de las normas directamente implicadas, esto es, del art 172 y 249 bis j) LSC”.

4. “…con la reforma de 2014 se pone final a la divergencia entre la jurisprudencia ( por todas, STS 14.3.2005) y doctrina registral ( por todas, RDGRN de 8.3.2005) acerca del carácter indelegable de la competencia para la convocatoria de la junta general, decantándose por la primera, al estimar que la decisión de reunir a los socios y la determinación de los asuntos sobre los que han de pronunciarse es una materia de calado, con una trascendencia en la vida societaria, que justifica que se residencie de manera indelegable en el consejo de administración. Carácter indelegable que se extiende a dos aspectos conexos y vinculados como son la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos…”

5. “Las finalidades apuntadas y los intereses en juego nos conducen a entender que esa facultad de atender el complemento de convocatoria resulta indelegable, de modo que no puede ser desempeñada por el consejero delegado. No se niega que resulta una postura más formalista , pero ello viene impuesto por la naturaleza de los intereses en litigio .Es el legislador el que considera en el art 249 bis j) que la determinación de los asuntos a tratar por la junta, por su trascendencia, se residencia en exclusiva en el órgano de administración , sin posibilidad de delegación , y es evidente que con el complemento del orden del día se adicionan e incluyen uno o más puntos en el orden del día , y ello, como hemos visto, es materia indelegable”.

6. La tesis de la recurrente no se adecua a la lectura integradora del art 249 bis j) LSC. Si este prevé que es indelegable la facultad de convocatoria, elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos, ello es perfectamente trasladable al complemento de la convocatoria, que, siendo un derecho de minoría distinto a la petición de convocatoria (art 168), también implica una configuración del orden del día, al introducir nuevos asuntos.

Hay, pues, entre ambos una estrecha relación, al responder a la misma ratio: son derechos de la minoría que permiten su implicación en la vida societaria y ponen fin al monopolio del órgano de administración en la determinación de los asuntos a decidir por el órgano soberano, de modo que los consideramos a estos efectos equiparables. Ello justifica la traslación que hace la resolución de la DGRN impugnada de la regla del art 249bis j) al supuesto del art 172”.

Esta sentencia, que al ser susceptible de recurso puede no ser la última palabra explica con toda claridad los términos del debate, que habían quedado desdibujados en la sentencia del Juzgado Mercantil. Enfrentada la Sala a dos motivos distintos de impugnación de unos acuerdos sociales pero cuyo nexo común era haber actuado el consejero-delegado en vez del órgano de administración, resuelve de forma distinta: no se admite que publique el complemento de convocatoria sin previa deliberación y decisión del consejo; por el contrario, considera viable que el requerimiento al notario para levantar acta de la junta solicitado por el socio pueda hacerlo en uso de las facultades delegadas.

Hay dos cuestiones relacionadas que me parecen de interés registral general:

El rechazo del intento de la Dirección General de impugnar la sentencia que había confirmado su Resolución por razones distintas de las contenidas en la misma respecto del primer defecto.

Dice la Audiencia (F.D. CUARTO) que: “ La impugnación planteada por la DGSJFP ni resulta necesaria ni procesalmente es admisible. No podemos perder de vista que los Tribunales deben resolver pretensiones en los términos del art 5LEC, no emitir dictámenes, y es doctrina del TS, entre otras, la STS nº 432/2010, de 29 de julio, con cita de otras resoluciones anteriores que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir…”.

Por la misma razón de fondo, añado yo, no debería admitirse a trámite ninguna demanda de juicio verbal en caso de subsanación de los defectos e inscripción del documento previa a su interposición salvo que en el caso concreto la sentencia sea susceptible de modificar en algún extremo el asiento practicado, es decir, que se trate de obtener algo más que la declaración judicial de que el registrador estaba equivocado. En la jurisdicción civil no hay previsión legal alguna que permita un recurso a efectos doctrinales, que, por otro lado, la legislación hipotecaria solo prevé para el recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Por otro lado, aunque se da la razón al recurrente respecto de la improcedencia del segundo defecto de la nota, confirmado por la DGRN, el fallo de la sentencia no es de estimación parcial porque, dice el F.D. SEXTO.4: “No obstante llevar razón en este particular la demandante y ahora apelante, el recurso no puede prosperar porque lo pedido en su demanda es la anulación de la RDGRN confirmatoria de la calificación negativa del registrador mercantil y, en su virtud, que se ordene la inscripción de los acuerdos sociales de la demandante , y ello no procede, dado que en lo tocante al carácter indelegable de la facultad para atender el complemento de convocatoria se mantiene el criterio sustentado por el Centro Directivo”.

Si se pide que la sentencia ordene la inscripción del documento y esto no procede, aunque sea por uno solo de los defectos de la nota la desestimación del recurso debe ser total, aunque se tenga en cuenta para no imponer las costas al apelante, como hace la Sala.

22 de abril de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de Enero de 2023 que revoca la Resolución de 16 de junio de 2020

Admin, 23/04/2023

IRRELEVANCIA JURÍDICA DEL CONOCIMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO POR LOS REGISTRADORES (RECTIFICACIÓN JUDICIAL DEL CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL SOBRE LOS ARTÍCULOS 92 y 54 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO)

Envía: José Andújar Hurtado, Notario de Marbella

Crónica de un periplo jurídico de tres años y medio

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de Enero de 2023 (firme desde el 3 de Marzo de 2023) ha estimado un recurso de apelación contra una sentencia del juzgado de primera instancia de Málaga número 1, y ha anulado la Resolución de ¿16? de Junio de 2020, (BOE 207) de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública– y todas las que ella citaba, por tanto, con el mismo criterio- y la calificación registral negativa (de Diciembre de 2019) en una materia que tiene mucha importancia práctica para los notarios y registradores.

Nota de la redacción: creemos que el enviante se refiere en realidad a la Resolución de 10 de junio de 2020, pues en el BOE referido no hay ninguna de la fecha que indica. 

En la citada Resolución (ahora anulada ya) la Dirección General, sentaba el criterio de que, si el Registrador conoce el Derecho extranjero aplicable, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario tiene preferencia sobre el artículo 92.

La Sentencia de la Audiencia Provincial, por contra, anula tanto este criterio de la Dirección General como la sentencia de primera instancia, y falla que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, tal cual está redactado, tiene preferencia sobre el artículo 54 cuando se trata de personas casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado. Siendo irrelevante jurídicamente, que el Registrador conozca o no el Derecho extranjero.

En suma, como dice literalmente el art. 92 del Reglamento Hipotecario, “cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare.”

SUPUESTO DE HECHO

Dos cónyuges alemanes, adquirían un inmueble, y en la escritura (autorizada en Marbella en Septiembre de 2019) se indicaba que lo adquirían con sujeción a su régimen matrimonial. La inscripción registral debió haberse practicado en idénticos términos. Pero el Registrador de Estepona 2, don J.A.P.R., exigía que se determinara el porcentaje concreto que adquiría cada uno. Inicialmente lo exigía, sin más, en la nota de calificación, basándose en el art. 54 del Reglamento Hipotecario. Pero al interponerse recurso ante la Dirección General, añadió en su informe que conocía el Derecho extranjero alemán. Y que sabía, por ello, que el régimen económico matrimonial de los adquirentes era inequívocamente el de participación en ganancias, y que por tanto había que indicar el porcentaje en concreto, porque así lo exigía dicho artículo, no pudiendo ser aplicado el art. 92 del Reglamento Hipotecario.

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

La Dirección General resolvió el 16 de junio de 2020 (BOE 207), en sentido favorable al criterio del Registrador. De esta Resolución, quiero destacar varios aspectos puestos de manifiesto por la Dirección General:

-Reiteraba el criterio que ya siguió en otra Resolución de 31 de agosto de 2017, dando también la razón al registrador en un caso similar.

-Se hacía eco de otra Resolución de 3 de agosto de 2016 donde la propia Dirección General explicaba el Derecho alemán, indicando que el régimen «Zugewinngemeinschaft» está regulado en el Libro Cuarto, Sección Primera, Título sexto 1, parágrafos 1363 y siguientes del «Bügerliches Gesetzbuch» («BGB», código civil alemán), y daba cuatro pinceladas sobre cómo funcionaba en Alemania. Pinceladas que había empezado a dar en otra Resolución previa de 17 de diciembre de 2004.

-En el punto 3 hace una enésima explicación del sistema de seguridad jurídica preventiva del Derecho español (que ya había explicado en múltiples resoluciones previas, “cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018 y 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019”) indicando que el instrumento público y la inscripción deben reflejar todas las “circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida”.

Y que en caso de personas casadas el régimen matrimonial también debe constar. Pero en caso de personas casadas sometidas a un régimen matrimonial sujeto a una Ley extranjera, ciertamente “implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles”. De ahí que exista en art. 92 del Reglamento Hipotecario. De forma que no se dificulte la adquisición, y sólo si en el momento de disponer no se agota el poder de disposición, entonces es cuando el disponente individual debe probar su Derecho extranjero aplicable a su régimen matrimonial de forma que se permita su acto dispositivo sin contar con el otro cónyuge.

-Lo que realmente llama la atención es que, según la Resolución, “también ha expresado esta Dirección General en reiteradas ocasiones (vid. Resoluciones de 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 31 de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, entre otras) la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.”

En el caso en particular, el Registrador manifestó su conocimiento del Derecho extranjero indicando que como “los compradores alemanes adquieren conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad, si éste no fuera el de participación en las ganancias (parágrafos 1363 y ss. del «BGB»), por razón de la fecha de su matrimonio y por proceder de los «länder» de Brandenburg, Mecklenburg-Vorpommern, Sachsen, Sachsen-Anhalt y Thüringen (con inclusión del «land» de Berlín), y, en ese caso, han efectuado la declaración prevista en las Disposiciones Particulares aplicables a la transición del Derecho Federal, de pactar el mantenimiento de su régimen económico matrimonial de comunidad legítima de bienes regulado por el Código de la Familia de la República Democrática, en estos casos hubiese sido preciso que en la escritura se hubieran acreditado estas circunstancias, del mismo modo que cuando los cónyuges otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales modificando el régimen legal, se precisa su acreditación”. Por tanto, a falta de la acreditación, el régimen, según el Registrador y según la Dirección General, era el de participación en ganancias alemán, y por tanto había que aplicar el art. 54 del Reglamento Hipotecario indicando el porcentaje de adquisición de cada cónyuge.

Pero lo que realmente llamaba la atención eran dos cosas:

1.-Que la Dirección General afirmara que el art. 54 del RH tenía una aplicación preferente al art. 92 si el Registrador conocía la legislación extranjera aplicable, aunque no la conociera el Notario, y por tanto no hubiera quedado reflejado en la escritura. Lo cual no tenía ningún sustento legal. Y generaba, por ello, una gran inseguridad al tráfico jurídico, y, por ende, económico (detrás de la compraventa había una hipoteca).

2.-Pero, sobre todo, llamaba la atención, que confirmaba el criterio del Registrador, que, sin saber la fecha de matrimonio de los cónyuges, sin saber si en aquella fecha ambos eran o no alemanes, sin saber tampoco, y en su caso qué Lánder eran “vecinos” por hacer un símil con la vecindad civil, ni en qué Lánder se habían casado, ni en qué Lander o país habían tenido su residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio, o si se habían casado fuera de Alemania…. Es decir, sin tener los datos mínimos para aplicar el Derecho Intertemporal, el Derecho Interno, o las normas de Derecho Internacional aplicable al régimen matrimonial, o las normas de conflicto alemanas o de otra nacionalidad aplicables a los contrayentes cuando contrajeron matrimonio, afirmara, sin más, y categóricamente, que el régimen al que está sometido su matrimonio es el de participación “por proceder de los «länder» de Brandenburg, Mecklenburg-Vorpommern, Sachsen, Sachsen-Anhalt y Thüringen (con inclusión del «land» de Berlín)”. Cuando en ningún sitio de la escritura se hizo mención ni a la fecha, ni a Brandenburg, Mecklenburg-Vorpommern, Sachsen, Sachsen-Anhalt y Thüringen (con inclusión del «land» de Berlín), ni la nacionalidad de los contrayentes en la fecha de contraer matrimonio.

Es por ello, que esta Resolución tuvo que ser recurrida, ya que de lo contrario, se generaría una extrema inseguridad jurídica entre los Notarios españoles con grave repercusión en el tráfico jurídico y económico, pues sus escrituras con elemento extranjero entre cónyuges quedarían siempre a expensas del conocimiento más o menos erudito de su Registrador respectivo sobre el Derecho Extranjero, el Intertemporal, el Interno extranjero en aquéllos países donde hubiera regímenes internos, y el Derecho Internacional tanto español, como extranjero.

IMPUGNACIÓN EN JUZGADO DE 1º INSTANCIA

El juzgado de primera instancia nº 1 de Málaga conoció del asunto.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Abogado del Estado, don Hipólito M.H., que defendió a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contestó a la impugnación de la Resolución, diciendo que “siendo los otorgantes de la escritura de fecha 23 de septiembre de 2019 un matrimonio de nacionalidad alemana, dicho régimen matrimonial, y la constancia del mismo por parte del Notario autorizante resulta hoy en día absolutamente fácil” pues “basta con teclear la expresión “régimen económico matrimonial en Alemania” en internet, para obtener como primer resultado de la búsqueda un escueto y clarificador artículo del Notario D. Jorge Navarro Navarrete titulado “el régimen económico matrimonial en Derecho Alemán) publicado el 23 de octubre de 2021 en la página web notariosyregistradores.com y rápidamente conocer que el régimen legal de Alemania (en defecto de capitulaciones matrimoniales en el que los cónyuges pacten otra cosa) es el régimen de participación de ganancias, tal y como se venía señalando ya por la antigua DGRyN en sus resoluciones.”

Y como apoyo a su argumento, añadía que “a nuestro respetuoso entender, (el Notario debía) haber tenido “constancia”, en su condición de fedatario público español, que además ejerce su función en una plaza (Marbella) en la que el componente de intervinientes extranjeros no es, en absoluto, infrecuente y la nacionalidad alemana, en modo alguno, inusual, de que dicho régimen matrimonial alemán supletorio es el de participación en las ganancias”.

En los fundamentos de Derecho reconocía que “no es exigible que el Derecho extranjero sea conocido por el Notario y el Registrador“, pero rechazaba el cálculo que había hecho el Notario impugnante, en el sentido de que éste había calculado que podrían ser 18.528 las variables de Derecho aplicable, que podrían darse entre los extranjeros del planeta que se casaran (calculando la combinación de 193 nacionalidades existentes en el planeta tomadas de dos en dos), sin contar Derecho Interno, Derecho Internacional propio de cada país, y Derecho Intertemporal (lo cual haría exponencial la cifra anterior), pues razonaba el Abogado del Estado, “que no puede darse el mismo tratamiento jurídico al conocimiento que deba o pueda exigirse a un determinado funcionario público del derecho económico matrimonial que rija en un estado como, por ejemplo, Ruanda, Japón o de cualquier región de China, del que pueda aplicarse en un estado europeo como Alemania, Francia, Italia, los países nórdicos o el Reino Unido cuyos nacionales realizan inversiones inmobiliarias a menudo en nuestro país y deben de manifestar y acreditar en su caso ante los fedatarios públicos españoles el régimen económico matrimonial que rige sus relaciones conyugales.

(Anecdóticamente puedo decir que, en casi 5 años en Marbella, han comparecido clientes (me atrevería a decir que el 70% de ellos) de entre 80-100 nacionalidades distintas, el más lejano de Australia, o Japón, pero también de Bután, de Filipinas, Hong Kong -que no se sabe bien si son chinos o si tienen un Derecho especial-, y de países tan desconocidos o lejanos como Kirguistán, Tayikistán, Myanmar, Japón, Mongolia, Zambia, Sudáfrica, e incluso de Islandia. Pasando por todos los europeos, y casi todos los sudamericanos y árabes, o de la antigua Unión Soviética. Y diminutos como San Marino o Malta o Chipre. Y casi todos los pequeños países del Caribe: Granada, Islas Vírgenes…Marbella tiene eso).

También decía en su contestación a la demanda que “es conocido y fácilmente accesible, dado el esfuerzo desplegado por los organismos públicos españoles – con la propia Dirección General de los Registros y del Notariado a la cabeza – para brindar a priori la correspondiente información que facilite la labor material de los Notarios y Registradores en el ejercicio de sus funciones, y en los tiempos actuales rápidamente disponible mediante las pertinentes consultas telemáticas, así como los medios disponibles para posibilitar una rápida y adecuada de lo que hoy en día se denomina “gestión del conocimiento”.

Y apuntillaba con que, aparte de que Alemania es un país cercano, el régimen matrimonial debía ser conocido en el “quehacer diario (del Notario) y, máxime, como ya se ha dicho, en una población y plaza notarial como Marbella en que las inversiones inmobiliarias por parte de este tipo de extranjeros son muy habituales.

Y añadía que el Notario podía haber recabado de los otorgantes qué régimen matrimonial tenían -dando por sentado, sin más, que no lo había hecho-.

Y, por último, indicaba que la Dirección General, como decía la Resolución impugnada, había sentado un criterio -el que defendía el Registrador y la Dirección General-, y que ese criterio era de obligado cumplimiento ya para Notarios y Registradores, citando por todas la Resolución de 3 de agosto de 2016.

Como se ve, para dar esas soluciones tan categóricas, el Abogado del Estado no había tenido en cuenta problemas que podrían derivarse del Derecho Intertemporal, el Derecho Internacional interno de cada Estado, ni el Derecho Interno de los países con distintas legislaciones. Aspectos éstos que el Notario no tiene obligación de conocer ni de indagar.

Y en cuanto a lo que denomina “gestión de conocimiento” a través de una simple consulta de internet, y el despliegue de los Estados para facilitarlo, bastaría ir simplemente al portal de la unión europea y consultar lo que en él se dice sobre el Derecho español -da igual que sea sucesorio o matrimonial-, y uno comprendería que es una información más que básica e inadecuada para ser utilizada por cualquier profesional del Derecho.

SENTENCIA DE 1ª INSTANCIA

En la Sentencia del Juzgado de primera instancia número 1 de Málaga, la jueza María del Carmen P.M. admitió los criterios alegados en la Resolución por la Dirección General, y por el Abogado del Estado, y desestimó la demanda impugnatoria de dicha Resolución.

Lo más sorprendente fue que impuso expresamente costas al Notario impugnante.

SENTENCIA DE LA APELACIÓN ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Apelada la sentencia de primera Instancia ante la Audiencia Provincial de Málaga, finalmente se dio la razón al Notario autorizante en la Sentencia firmada por los magistrados, doña Dolores R.J, don Joaquín Ignacio D.B, y don José Pablo M.G.

El fundamento básico y esencial fue “Este Tribunal, compartiendo el criterio de las Sentencias citadas, considera que en el caso de autos, dado que se trata de una finca adquirida por un matrimonio de nacionalidad alemana, es de aplicación el artículo 92 del Reglamento Hipotecario con preferencia a los artículos 51 y 54 de ese mismo texto legal, por lo que no es necesario para inscribir dicha finca en el Registro de la Propiedad la previa especificación de la cuota de adquisición por cada uno de los cónyuges. Además, el hecho de que en un supuesto concreto, dada por la nacionalidad de los cónyuges y la concreta zona del territorio español en que se encuentre la finca adquirida el Registrador conozca o pueda conocer la legislación nacional de los compradores y, por tanto, exigir la especificación de la cuota de adquisición por cada uno de los cónyuges como requisito necesario de la inscripción de la escritura de compraventa, no solo carece de sustento legal sino que podría afectar negativamente a la seguridad jurídica.”

Y falla finalmente que estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Málaga, que se revoca y, en su lugar, procede estimar la demanda interpuesta por él contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral, revocando y dejando sin efecto la Resolución dictada por dicho Centro Directivo el 10 de junio de 2020 y la Calificación negativa de fecha 19 de diciembre de 2019 del Registrador de la Propiedad Nº 2 de Estepona y, en su lugar, procede acordar la inscripción de la escritura de compraventa.

En cuanto a las costas, condena a la Dirección General al pago de las costas en la Primera Instancia, absolviendo al Notario recurrente.

Según el artículo “394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condena en las costas de la primera instancia.

  1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Se ve que para la jueza de primera instancia el caso no presentaba dudas de Derecho. Pero, afortunadamente, no lo apreció así la Audiencia, que, además, citaba numerosas sentencias de otras Audiencias y Juzgados, donde se resolvían casos similares. Máxime cuando una impugnación de una Resolución de este tipo no se hace por motivos económicos, sino estrictamente jurídicos.

El servicio jurídico del Consejo General del Notariado, se hizo cargo de los gastos ya ocasionados en la primera instancia, así como los gastos de la apelación. Lo cual es digno de reseñar.

COMENTARIO

Hoy en día el elemento extranjero está presente a diario en todas -y no es un decir- las notarías de España.

Los artículos 9 a 12 del Código Civil, regulan parcialmente el elemento extranjero. Pues hay multiplicidad de normativas comunitarias directamente aplicables, incluso con preferencia al Derecho español, o nacional que fuere aplicable. Y también hay múltiples tratados internacionales ratificados selectivamente por unos Estados, y en muchos casos con reservas…que hacen intransitable a veces el tráfico jurídico.

Para los inmuebles, afortunadamente el art. 10 impone la aplicación del Derecho español -si el inmueble está sito en España-. Y eso quita muchas incertidumbres jurídicas.

Pero también hay muchos casos donde el problema de la capacidad es grande, pues nuestras leyes remiten al Derecho extranjero: desde la capacidad para casarse, hasta la patria potestad, a las donaciones, capacidad y funcionamiento y representación de las personas jurídicas extranjeras…por poner algunos ejemplos.

Y sobre todo también respecto de los documentos extranjeros que se nos presentan para ser utilizados: certificados de todo tipo, poderes, declaraciones de herederos, etc…

Los Notarios somos utilizados por la Administración desde hace unos 15 años, para hacer el trabajo que realmente correspondería a la Administración: control del dinero “blanco”, control de personas que figuran en listas por terrorismo, o blanqueo de capitales, o sobre los que pesan sanciones internacionales, realización de expedientes propios del Registro Civil -bodas y divorcios-, juras de nacionalidad, nacionalización de sefardíes, etc… Pero se está olvidando el aspecto importante y necesario que es la razón de ser del Notario: la formalización jurídica del Derecho Privado (el civil, y el mercantil) de la vida cotidiana de las personas. Lo que impone una necesidad: tener seguridad jurídica al usar los documentos extranjeros y del derecho extranjero aplicable, a las personas extranjeras que acuden a formalizar un documento -con otro extranjero o con un español- ante un Notario español, que ya es generalizado en el día a día.

La seguridad jurídica, tanto la preventiva que prestamos los Notarios y los Registradores, como la a posteriori que prestan los jueces, aplicando el Derecho, es uno de los elementos claves para la prosperidad de la economía de una Nación.

En mi opinión, o hay una norma que imponga que todo lo otorgado en España ante Notario español se rija por la Ley española al igual que ocurre con la leyes penales, de policía o de orden público -a salvo, claro está, lo que imponga alguna norma internacional o supranacional, contra lo que no se puede luchar-, o debería haber un servicio en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para que, precisamente, “bastantee” los documentos y certifique el Derecho extranjero aplicable, aprovechando, además, los medios telemáticos, de forma que los documentos públicos notariales españoles, cuenten con el aval del Estado español, y sean firmes postes de la Seguridad Jurídica cuando se dé sobre ellos Fe Pública.

-En cuanto a los documentos en sí, el sistema de la Apostilla ayuda. Pero no estaría de más regular un “bastanteo” oficial, pues cuando uno ve ciertos documentos públicos extranjeros, las dudas sobre su autenticidad son más que razonables, por mucho lazo rojo y sello dorado que puedan traer adosados -muchos documentos son así-. Porque, en el fondo, son papeles blancos, grapados de forma especial, fácilmente imitables, incluso, por un particular.

-En cuanto al contenido del Derecho extranjero, debería establecerse una Unidad dentro de la Dirección General, en contacto con las embajadas, donde, de forma fehaciente, se pudiera obtener la certeza no sólo del Derecho vigente en ese país el día de hoy, sino incluso en una fecha determinada (Derecho intertemporal), y según el lugar de celebración (Derecho interno de cada país).

Lo contrario conducirá a resultados de mera manifestación de las partes con la consiguiente conflictividad potencial, donde no haya certeza de aplicar el Derecho español.

Cuando se da el caso, por ejemplo, de un sueco, casado con una americana, en 1980, en Gibraltar, y que fijaron su residencia recién casados en España (Fuengirola) -caso real-, en el que se pretende liquidar el régimen matrimonial como paso previo para hacer la herencia de uno de ellos, entramos en un callejón sin salida, del que o hay una norma que resuelva estos casos, o son insolubles.

En cualquier caso, desde el 3 de Marzo ya es firme la anulación de la doctrina de la Dirección General, de forma que ya, sin dudas, debe aplicarse el art. 92 del RH con preferencia al 54 RH cuando hay un régimen matrimonial extranjero de por medio, aunque el Registrador conozca el Derecho y Régimen extranjero.

En Marbella a 23/03/2023

José Andújar Hurtado

Notario de Marbella

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Boletín de noticias NyR número 4. Abril 2023.

Admin, 20/04/2023

Boletín de noticias NyR número 4

 

10 de abril de 2023

Estimados usuarios:

Este es el cuarto boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios (sólo 10 para no cansar). Se incorporan enlaces para ampliar la información.

1.- La desvinculación de un anexo de un piso (garaje, trastero…) no puede hacerse sin consentimiento de la Comunidad de propietarios, salvo que haya una cláusula estatutaria inscrita que lo permita.

2.- El notario Antonio Ripoll Jaén defiende que el testamento ológrafo, pasados los cinco años desde la muerte del causante sin adverar, no necesariamente caduca.

3.- La nueva Ley del Mercado de Valores incluye una reforma del TR Ley de Sociedades de Capital tratado por José Ángel García-Valdecasas. El resto de la ley tiene importantes contenidos, como el régimen de representación y transmisión de valores negociales que admite sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain).

4.- Cuando se transmite una finca que perteneció a una entidad sometida a concurso, no deben de quedar como remanente los diversos asientos registrales practicados para conectar el Registro con el concurso durante su tramitación. El registrador Antonio Oliva Izquierdo trata acerca de su cancelación.

5.- Una STS ordena repartir dividendos a una sociedad y, además, determina en qué porcentaje de los beneficios. Nos la envía el notario Adolfo Poveda Díaz.

6.- Se ha publicado un RD que regula el acceso de las personas con discapacidad a bienes y servicios. Exige atención personalizada, con medios adecuados y, en ocasiones, preferente y con debida formación del personal que atienda al público. Aquí tienes un resumen.

7.- Javier Máximo Juárez hace una acerba crítica a la doctrina del TEAC acerca del tratamiento de los seguros de vida en el ISD, cuando el beneficiario no es sucesor, pues el TEAC entiende que la Hacienda competente es la estatal y se aplica la normativa estatal.

8.- Con ocasión de la Semana Santa que acaba de concluir, el registrador Diego Vigil de Quiñones Otero trata, entre otros temas, de las inmatriculaciones de la Iglesia Católica o del valor del “documento público eclesiástico”.

9.- A veces, a los herederos puede interesar nombrar un contador partidor dativo para que realice técnicamente la partición y dirima desacuerdos. El notario Álvaro Cordero Taborda ha realizado un estudio completo y práctico de este expediente de jurisdicción voluntaria autorizado por Notario.

10.- Ya está en el Senado el Proyecto de Ley de digitalización de registros y notarías. José Ángel García-Valdecasas lo va resumiendo en diversas entregas de la que ésta es la tercera (de cuatro), que enlaza con las otras dos.

Saludos cordiales.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, presidente del Comité del Premio Notarios y Registradores y miembro del equipo de redacción de notariosyregistradores.com

Tajinastes y Vía Láctea en las Cañadas del Teide (Canarias)

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Revista de Derecho Civil. Volumen X. Número 1

Admin,

TABLA DE CONTENIDOS DEL TRIGÉSIMO OCTAVO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ENERO – MARZO 2023

IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

 

Portada

Teodora Felipa Torres García
pp. 1-2

 

Estudios

Nuno Manuel Pinto Oliveira
pp. 3-57
Iñigo Mateo Villa
pp. 59-74
Ioan Ilieș Neamț
pp. 75-139

 

Ensayos

Vanesa Sánchez Ballesteros
pp. 141-174
Esther Alba Ferré
pp. 175-202

Varia

Belén Sáinz-Cantero Caparrós
pp. 203-207

 

Revista de Derecho Civil. Volumen X. Número 1. Número 38 global.

Revista de Derecho Civil Año 2023. Volumen X, número 1 (número 38 en total).

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AÑO 10:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

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Informe Territorio Enero-Marzo 2023. Subsanación de discrepancias con Catastro.

Admin,

INFORME TERRITORIO PRIMER TRIMESTRE 2023

Por Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou con la colaboración de Fernando Acedo-Rico Henning, registrador de Tarancón (Cuenca)

 

PRESENTACIÓN DE LA NUEVA ETAPA

Con este informe iniciamos una nueva etapa de la Sección Territorio, con un doble objetivo:

  1. ofrecer las novedades que se produzcan en el ámbito propio de esta sección, tanto en normativa como en resoluciones, sentencias de interés general, herramientas y doctrina;
  2. exponer toda la información de la manera más accesible que podamos, de manera que el lector encuentre fácilmente, mostrado de una manera clara, aquello que busca o simplemente un conocimiento que le pueda servir en el futuro.

Para ello nos vamos a servir principalmente de dos subsecciones:

  1. una, para ofrecer los informes trimestrales, con todas las novedades que se produzcan en dichos periodos;
  2. y la otra, para ir incorporando la parte más relevante de dichos informes a una página que irá consolidando de forma sistemática toda la información, compaginando la anterior a los informes trimestrales con las novedades que estos aporten.

Hoy publicamos el primer informe de esta nueva etapa, el correspondiente al primer trimestre de 2023, y paulatinamente iremos estructurando y actualizando la parte de información consolidada.

Esperamos que sea de interés y utilidad para todos los que accedan a esta sección.

 

I. NORMATIVA (apartado elaborado por Fernando Acedo-Rico)

   A) ESTATAL

Fernando Acedo-Rico Henning

Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

Sinopsis.- La revisión, que tendrá vigencia hasta 2027 inclusive, afecta a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar, Ebro, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana. Se puede acceder a los planes en las páginas web que se indican, incluyendo la memoria y la parte normativa. En el BOE ocupa 1806 páginas. Ver resumen elaborado por José Félix Merino Escartín en NyR.

   B) AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

No se han encontrado novedades jurídicas de interés.

ARAGÓN

Ley 2/2023, de 9 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

Sinopsis: Se corrige alguna discordancia en la regulación del suelo no urbanizable. Se amplía el contenido complementario de las Delimitaciones del Suelo Urbano como instrumento urbanístico en los municipios que carecen de Plan General de Ordenación Urbana. Se suprime la limitación de vinculación de edificaciones a las parcelas edi- ficadas con vivienda en la zona de borde. Se acorta temporalmente la tramitación de los planes urbanísticos. Se suprime el régimen transitorio de las órdenes de demolición por fijar un plazo distinto y hacer referencia a criterios jurisprudenciales, no garantizando la seguridad jurídica y siendo discordante con el régimen establecido en la Ley.

Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.

Sinopsis: Recopila las tres normas vigentes sobre la materia: 1) la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que incluyó la regulación del procedimiento administrativo para la sucesión legal a favor de esta Administración; 2) la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, por la que se modifica el trámite administrativo para la constitución o disolución de sociedades mercantiles autonómicas; y 3) la Ley 6/2021, de 29 de junio, por la que se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, y el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, en lo que afecta a la regulación de los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados.

Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.

Sinopsis: La Ley pretende proteger la agricultura familiar en Aragón, mediante dos medidas: 1) limitando el tamaño de todas las explotaciones ganaderas intensivas, extendiendo la limitación nacional establecida para las explotaciones de ganado porcino 2) condicionando la implantación de explotaciones intensivas a la capacidad potencial de recepción de estiércoles de los suelos agrícolas de su entorno.

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Decreto 23/2023, de 16 de marzo, de Espacios Integrados para Uso Turístico.

Sinopsis: Constituye el objeto de este decreto la creación de una nueva modalidad de actividad de alojamiento turístico, con establecimiento de los procedimientos para su inicio y desarrollo. En este sentido, se busca superar una posible limitación de estrategias dirigidas exclusivamente a las tradicionales empresas turísticas, apostando por la transversalidad, y considerando el territorio más que como un simple soporte de la actividad, como configurador del producto final.

ISLAS BALEARES

Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística.

Sinopsis: Su finalidad principal es reducir el suelo urbanizable. Para ello: 1) reclasifica como suelo rústico varios suelos urbanos sin urbanización consolidada; 2) modificar la ley de urbanismo de las IIles Balears, con el fin de contener el crecimiento de nueva urbanización, limitando la clasificación de terrenos como suelo urbanizable por parte de los Ayuntamientos; 3) establecer medidas de carácter medioambiental tales como medidas para la reducción del consumo de agua o la ampliación de algunos ámbitos de las áreas de especial protección.

Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.

Sinopsis: El objetivo de la ley es tanto fomentar la constitución de cooperativas como dar una respuesta viable a las demandas de la sociedad, y además conseguir la consolidación de las ya existentes. Por eso, se ha tratado de conseguir una mayor flexibilización del régimen económico y societario, potenciando fórmulas que ayuden a aumentar la financiación de estas entidades.

⇒ Los artículos 115 y ss. regulan las cooperativas de viviendas, que podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos. El art. 119 establece un derecho de tanteo y retracto a favor de la cooperativa en caso de que un socio se proponga transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local.

CANARIAS

Decreto-ley 9/2022, de 21 de septiembre, que modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción.

Sinopsis: Permite la edificación de viviendas sobre parcelas situadas en zonas de protección ambiental, previa emisión de informe razonado y detallado por parte de la Administración Insular que acredite que en la parcela no se mantienen los valores ambientales que determinaron su zonificación.

Ley 3/2023, de 6 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y otra normativa sobre suelo, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sinopsis: Se facilita la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de proyectos de interés insular o autonómico. Se determina la competencia para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no integrado en un plan insular de ordenación. Se desarrolla un régimen específico para la declaración de ruina de edificaciones afectadas por una erupción volcánica. Se dispone que los cabildos puedan iniciar los planes urbanísticos. Se atribuye a la Agencia Tributaria Canaria la titularidad de los bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias que esta destine al cumplimiento de los fines de dicha agencia.

Decreto 1/2023, de 19 de enero, por el que se establecen las medidas de acceso a la propiedad de viviendas protegidas y se regula el procedimiento para su calificación.

Sinopsis: El Decreto tiene por objeto facilitar el acceso a la propiedad de las viviendas protegidas a las personas adjudicatarias en régimen de alquiler de viviendas protegidas de promoción pública calificadas con anterioridad al III Plan Canario de Vivienda, así como a las personas adjudicatarias en régimen de compraventa anteriores al I Plan Canario de Vivienda. Además, esta norma regula el procedimiento detallado para la calificación de las viviendas protegidas, tanto la calificación provisional como la calificación definitiva.

CANTABRIA

Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas fiscales y Administrativas.

Sinopsis: El artículo 18 modifica la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

⇒ Se condiciona la autorización en suelo rústico de construcciones, instalaciones y obras destinadas al uso residencial, a la correspondiente anotación en el registro de la propiedad de la indivisibilidad de la parcela o edificación en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva (art. 48.5, Ley 5/2022)..

 Se podrán autorizar directamente, mediante licencia municipal o en su caso, declaración responsable o comunicación, las pequeñas construcciones en suelo rustico de protección ordinaria y en el de protección agrícola o ganadera destinadas a la guarda de aperos de labranza, siempre que su superficie máxima no supere los seis metros cuadrados y carezcan de cimentación y ventanas (art. 227.3.e, Ley 5/2022).

 Se exige previa licencia urbanística, entre otras actuaciones, para: 1) llevar a cabo obras de reconstrucción o sustitución de edificaciones existentes; 2) todas las obras de urbanización; 3) las actividades sujetas a control ambiental, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente; 4) la primera ocupación de las edificaciones e instalaciones, aunque los municipios de población superior a diez mil habitantes, podrán sujetar a declaración responsable la primera ocupación de dichas edificaciones (art. 233.1, Ley 5/2022).

⇒ Cuando para las obras en cualquier clase de suelo, sobre edificaciones, construcciones e instalaciones existentes sea exigible la obtención de licencia según la normativa sectorial, esta no podrá ser sustituida por la declaración responsable ante la administración (art. 234.2.b.5º, Ley 5/2022).

⇒ En los casos en que la licencia urbanística pueda sustituirse por la declaración responsable, tampoco será exigible el informe previo de habitabilidad, sino que bastará acompañar un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente (DA 10ª).

Decreto 21/2023, de 23 de marzo, por el que se crea el Programa de movilización de vivienda vacía en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sinopsis: Este decreto tiene por objeto crear y establecer el régimen jurídico del Programa de movilización de vivienda vacía «MOVIVA», con la finalidad de fomentar el alquiler de vivienda de titularidad privada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y facilitar el acceso a la vivienda a los sectores de población que por sus circunstancias económicas no pueden acceder a una vivienda en alquiler a precios de mercado.

CASTILLA Y LEÓN

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CASTILLA-LA MANCHA

Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Sinopsis: Véase el trabajo de Fernando Acedo-Rico Henning en NyR: La publicidad registral en la normativa autonómica: Derecho Registral Urbanístico en Castilla-La Mancha

 La nota marginal de afección de la actuación urbanizadora a los gastos o costes de urbanización (art. 119.4). De esta forma se permite que, una vez se haga constar la nota marginal en el Registro de la Propiedad, cualquier adquirente posterior tenga conocimiento de que tiene que pagar los costes de urbanización, y cualquier titular de un derecho real como, por ejemplo, la hipoteca, sabe que los costes de urbanización son preferentes.

⇒ La delimitación del ámbito de actuación del planeamiento en el Registro de la Propiedad (art. 14 bis.1). Es un desiderátum desde hace muchos años que el planeamiento esté coordinado con el Registro de la Propiedad, dado que es la única forma de conocer con exactitud a qué ámbito de actuación nos estamos refiriendo, fundamentalmente para dotar de seguridad jurídica a cualquier comprador de suelo o bien para aquellos que ejerciten el derecho de tanteo y retracto, o el derecho de reversión, en relación con transmisiones de viviendas en áreas de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.

⇒ En caso de subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución, deberá otorgarse escritura pública del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, expresarse todas y cada una de las condiciones en que se verificaría la subrogación y contenerse compromiso de la persona o personas que pretendan hacerse cargo de la ejecución de prestar garantías suficientes y, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas (art. 21).

⇒ La declaración de edificaciones en régimen de fuera de ordenación, tanto plena como parcial, se hará constar en el Registro de la Propiedad (art. 42 bis.6).

⇒ Los deberes y las cargas previstos en esta Ley en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos en el suelo rústico, así como los que, además, resulten de las condiciones legítimas de las calificaciones acordadas y las licencias otorgadas para la realización o el desarrollo de aquéllos, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad (art. 58).

⇒ Las transferencias de aprovechamiento deberán formalizarse en escritura pública, con planos adjuntos expresivos de la localización y dimensiones de las parcelas o solares implicados. Dicha transferencia, así como la incorporación de terrenos al patrimonio municipal de suelo que conlleve, deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 73).

La propuesta de reparcelación voluntaria se formalizará en escritura pública, que presentarán al Municipio los propietarios y, en su caso, éstos en unión del urbanizador. Recaída la aprobación municipal, para la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad bastará con la presentación en éste de la correspondiente escritura pública en unión de certificación del acuerdo municipal aprobatorio (art. 95).

⇒ Para poder autorizar la urbanización simultánea a la edificación se requerirá el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización, que deberá figurar como condición en la licencia que autorice la edificación y urbanización simultáneas, y de incluir dicho compromiso en las escrituras de declaración de obra en construcción y obra nueva que se otorguen o inscriban (art. 102).

⇒ Los particulares que formulen una alternativa técnica de Programa de Actuación Urbanizadora y pretendan su ejecución, podrán obviar las actuaciones reguladas en el artículo anterior protocolizando la alternativa y los proyectos que la acompañen mediante acta autorizada por Notario con competencia territorial en el Municipio afectado (art. 121).

⇒ Las transmisiones inter vivos de aquellos terrenos calificados como dotación pública estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la administración competente. A este efecto, los notarios y registradores que autoricen o inscriban, respectivamente, escrituras de transmisión de terrenos calificados como dotación pública lo pondrán en conocimiento de la administración (art. 150.6).

⇒ El procedimiento de declaración responsable en sustitución de licencia urbanística, en los casos en que proceda, se iniciará mediante solicitud presentada, al menos, con quince días de antelación respecto de la fecha en la que se pretenda dar inicio a la realización del acto, operación o actividad. Transcurrido dicho plazo, el promotor podrá realizar el acto, ejecutar la operación o desarrollar libremente la actividad y tratándose de obra nueva, se entenderá autorizado para inscribirla en el Registro de la Propiedad (art. 158.4).

Ley 1/2023, de 27 de enero, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha.

Sinopsis: 1) Permite que, en los procedimientos de contratación de las obras que sean necesarias para la finalización de promociones públicas de vivienda, el pago del precio se haga mediante la entrega de contraprestaciones consistentes en bienes inmuebles que obren los patrimonios de las gestoras de dichas obras (art. 1); 2) Declara expresamente como viviendas protegidas, las viviendas objeto de los programas regulados en los Reales Decretos 853/2021, de 5 de octubre, y 42/22, de 18 de enero (art. 10).      

Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

⇒ Castilla-La Mancha podrá crear nuevas vías pecuarias, así como ampliar y recuperar las existentes; si se ven afectadas fincas registrales debido a actuaciones derivadas de lo anterior, dicha modificación se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad con la resolución firme, que será título suficiente (art. 12).

⇒ Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales, debiendo quedar constancia en el Registro de la Propiedad (art. 15).

⇒ Si se adquiriesen por cualquier título inmuebles o terrenos para su incorporación a vías pecuarias ya existente o para la restitución de las ya desaparecidas, deberá quedar constancia en el Registro de la Propiedad (art. 16).

⇒ La aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a alguna vía pecuaria producirá los efectos propios del deslinde, lo que habrá de constar en el Registro de la Propiedad (folios registrales relativos a la vía pecuaria y a las fincas que lo componen) (art. 19).

CATALUÑA

Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y villas.

Sinopsis: Tiene por objeto crear y regular el Fondo de Cooperación Urbana, Ambiental y Social de Barrios y Villas de Atención Especial, para paliar las desigualdades sociales, fomentar la equidad territorial y hacer frente a la crisis ambiental, intentando mejorar de las condiciones de vida de la población en los barrios y villas que sufren déficits urbanísticos, baja calidad de la edificación, carencia de equipamientos y servicios, dificultades de accesibilidad, riesgos ambientales, exposición grave a los efectos de la emergencia climática, alta vulnerabilidad social y riesgos de exclusión.

Ley 1/2023, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en relación con la adopción de medidas urgentes para afrontar la inactividad de los propietarios en los casos de ocupación ilegal de viviendas con alteración de la convivencia vecinal. BOE-A-2023-5752.

Ver resumen publicado por José Félix Merino Escartín en NyR.

Sinopsis: Se establecen mecanismos para que los ayuntamientos y comunidades de propietarios puedan actúan ante situaciones de ocupación conflictivas en propiedades cuyo titular sea “gran tenedor”. En estos supuestos, incluso, se permite al ayuntamiento adquirir de forma temporal el uso de la vivienda con el objetivo de destinarla a políticas públicas de alquiler social, por un plazo de 7 años.

Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.

⇒ Modifica el libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, para:

1) Permitir la cancelación de censos anteriores a 1990 mediante otorgamiento unilateral por el censatario de la escritura pública de redención de censo (art. 93).

2) Facilitar la adopción de acuerdos en la juntas de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal, en relación con la ejecución de las obras para instalar infraestructuras comunes o equipos con el fin de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como para instalar sistemas de energías renovables (art. 94).

⇒ Modifica la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, para mejorar el acceso a la vivienda y la construcción de viviendas de promoción pública (arts. 60 a 63).

COMUNIDAD VALENCIANA

Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

⇒ En el capítulo X se modifica la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisajismo, aprobada por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, en las siguientes materias: 1) se modifica la participación por parte de la administración actuante del aprovechamiento urbanístico resultante de las actuaciones de renovación urbana del artículo 82.1c; 2) se incluye un nuevo destino de los ingresos derivados del patrimonio municipal del suelo; 3) se modifica la promoción del programa de actuación integrada en la gestión directa; 4) se incluye la inscripción en el Registro de la Propiedad de los incumplimientos de una orden de ejecución; 5) se aclara el régimen de licencia y declaración responsable en obras sobre vía pública; y 6) se modifica el plazo de caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Decreto-Ley 4/2023, de 10 de marzo, del Consell, de modificación del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana.

⇒ Recoge el preámbulo de la norma que “la encomienda de gestión a los Registros mercantil y de la propiedadpublicada en el DOGV de 28 de enero de 2022, ya está ejecutándose, y durante su funcionamiento se han puesto de manifiesto y producido incidencias y se han detectado obstáculos que pueden comprometer la agilidad administrativa y la seguridad jurídica en las operaciones registrales de las cooperativas valencianas, inconvenientes que la modificación del TRLCCV contribuirá́ a resolver”.

⇒ En su artículo 91.7 se regula el derecho de tanteo y retracto a favor de la cooperativa en el supuesto de transmisión inter vivos de una vivienda o local antes de haber transcurrido cinco años desde la adjudicación al socio/a. El derecho de retracto se puede ejercitar en el plazo de un año a contar desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

⇒ El artículo 91.8 permite a las personas socias la constitución de una hipoteca de máximo desde el momento de inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de propiedad horizontal.

Decreto 10/2023, de 3 de febrero, del Consell, de regulación de la gestión de la calidad en obras de edificación.

Sinopsis: El presente decreto tiene por objeto la regulación de la gestión de calidad de obra en los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, así como el desarrollo de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación.

⇒ Se regula el Libro de gestión de calidad de obra, que el promotor deberá incluir en el Libro del edificio.

⇒ Se regulan los casos en que es exigible el certificado final de obra, su contenido, y su suscripción y visado.

EXTREMADURA

Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.

Sinopsis: Se modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, orquestando un conjunto de medidas orientadas a procurar el derecho de acceso a una vivienda desde diferentes ámbitos. 1) en el ámbito fiscal, se establece un impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores.; 2) en el ámbito social, se adoptan medidas para proteger los derechos de las personas que necesitan acceder a una vivienda en régimen de alquiler y establecer líneas de actuación que favorezcan la integración e inclusión social con carácter general; 3) en el ámbito financiero, se recurre a un instrumento financiero regional que pretende ayudar a solventar las actuales barreras para la financiación en la adquisición de vivienda.

Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sinopsis: Esta ley declara zonas de especial protección para las aves los territorios relacionados en el artículo 2. Por su parte, el artículo 7 establece que “los usos del suelo y las transformaciones urbanísticas que, a la entrada en vigor de esta ley, se hayan aprobado en el ámbito territorial de los espacios contemplados en el artículo 2 quedan legalizados cuando sean compatibles con la protección de los valores que su correspondiente plan o programa de gestión hubiera establecido con carácter previo”.

GALICIA

Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Sinopsis: Entre las medidas administrativas, se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en las siguientes materias:

1) se recoge expresamente la inclusión de las obras de ampliación del volumen de edificaciones existentes entre los supuestos que determinan el deber de cesión gratuita de terrenos previsto en los citados preceptos para el suelo urbano consolidado y de núcleo rural;

2) con la finalidad de proteger el recurso hídrico, se establece que, para edificar en el ámbito de los núcleos rurales, solo será exigible ejecutar la conexión de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento con las redes existentes en el núcleo o en sus cercanías, cuando existan redes públicas autorizadas y con capacidad de servicio suficiente;

3) se incide en la condición de mantener el estado natural de los terrenos en el suelo rústico;

4) se clarifican las obras que se pueden llevar a cabo en las edificaciones existentes en el suelo rústico que no sean plenamente compatibles con las determinaciones previstas para este tipo de suelo en la normativa urbanística, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, así como aquellas para las que hubiesen transcurrido los plazos para la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística;

5) se sustituyendo el régimen de licencia de primera ocupación por el de comunicación previa para la primera ocupación de los edificios;

6) se extiende al suelo de uso residencial el régimen de las solicitudes de licencia y comunicaciones urbanísticas presentadas con certificación de conformidad emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal, lo que permitirá reducir a un mes el plazo de resolución de la licencia.

COMUNIDAD DE MADRID

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REGIÓN DE MURCIA

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NAVARRA

Ley Foral 6/2023, de 9 de marzo, por la que se declara de utilidad pública y se aprueba la desafectación de 54.002,93 metros cuadrados de terreno comunal, perteneciente al Concejo de Sagaseta.

Sinopsis: La finalidad de la desafectación para su posterior permuta es la adquisición de terrenos particulares para la unificación de los pastos del monte Izpikudi y así poder hacer un mejor aprovechamiento de este.

Ley Foral 7/2023, de 9 de marzo, de modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Sinopsis: se adoptan medidas para favorecer que las actuales promociones de arrendamiento protegido que han contado con subvención de la Comunidad Foral para su promoción prorroguen su vinculación al sistema de público de alquiler, más allá de su periodo de calificación obligatorio.

PAÍS VASCO

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LA RIOJA

Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

Sinopsis: La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la conservación, protección, investigación, conocimiento, difusión, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona.

⇒ La Comunidad Autónoma tendrá la facultad para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en el interior de los humedales que se designen. El transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones           esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dicha notificación será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad (art. 29).

⇒ La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior. El transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad     Autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dicha notificación será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad (art. 61).

CEUTA Y MELILLA:

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II. RESOLUCIONES

   A) GEORREFERENCIACIÓN

a) En propiedad horizontal tumbada

En una propiedad horizontal tumbada se produce una reordenación de terrenos que requiere la georreferenciación de los elementos privativos resultantes (R. de 13 de marzo de 2023).

b) Expediente del art. 199 LH

1. Ámbito de aplicación

Denegación de inicio por el registrador. Solo puede denegarse la iniciación del expediente del art. 199 LH cuando sea palmaria y evidente su improcedencia, sin que la existencia de una división anterior, la magnitud del exceso de cabida o la sospecha de encubrimiento de una agrupación sean suficientes para ello (R. de 10 de enero de 2023).

Art. 9.b vs. art. 199 LH. Solo debe tramitarse el procedimiento del art. 199 para inscribir una georreferenciación cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%, salvo que: 1) se modifique la delimitación catastral; o 2) a juicio del registrador existen colindantes registrales que puedan resultar afectados (R. de 23 de febrero de 2023).

Art. 9.b vs. art. 199 LH. El procedimiento del art. 199 LH debe seguirse siempre que el registrador tenga dudas sobre la correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica (R. de 28 de febrero de 2023).

2. Denegación tras su tramitación

Oposición de colindante. La oposición justificada de los colindantes, es causa suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca (R. de 13 de enero de 2023).

Oposición de colindante. La oposición de un colindante, la desaparición de un lindero fijo y el posible encubrimiento de una agregación, justifican la denegación de la inscripción (R. de 17 de enero de 2023).

Oposición de colindante. La oposición basada en la certificación catastral y otros indicios es suficiente para justificar la denegación de la inscripción (R. de 24 de enero de 2023).

Correspondencia a través de la ortofoto. Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca colindante, procede denegar la inscripción de la representación gráfica si esta se solapa con la delimitación de la colindante en la ortofoto del PNOA (R. de 25 de enero de 2023).

Oposición de colindante. Las alegaciones de los colindantes que no tienen su título inscrito pueden ser tenidas en cuenta por el registrador para formar su juicio sobre si existe una controversia que impida la inscripción de la georreferenciación (R. de 25 de enero de 2023).

Oposición de colindante. Cuando se pretende inscribir una georreferenciación alternativa, la oposición basada solamente en la certificación catastral descriptiva y gráfica no tiene entidad suficiente para hacer contencioso el expediente del art. 199 LH. (R. de 30 de enero de 2023).

Invasión del dominio público. No se requiere que el dominio público esté deslindado para que se pueda apreciar una posible invasión del mismo, a los efectos de la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca (R. de 31 de enero de 2023).

Invasión del dominio público. No puede desestimarse la oposición de la Administración por el hecho de que esta haya emitido anteriormente un informe que difiere del presentado en la tramitación del art. 199 (R. de 2 de febrero de 2023).

Oposición de colindante. Una manifestación genérica del registrador, basada en que ha consultado la aplicación informática registral homologada, es suficiente para apreciar las alegaciones de los colindantes (R. de 15 de febrero de 2023).

Invasión de dominio público. Si bien no existe oposición expresa de la Administración, ni manifestación expresa en su informe sobre la invasión de dominio público, se generan dudas suficientes para suspender la inscripción (R. de 20 de febrero de 2023).

Oposición de colindante. La falta de inscripción de la referencia catastral de una finca no es óbice para que su titular pueda oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante (R. de 8 de marzo de 2023).

Exceso de cabida. No es suficiente, para ampliar la superficie de una finca, el consentimiento del titular registral de una finca colindante; se debe formalizar la segregación y agregación que proceda, y con la debida causalización de dicha mutación patrimonial (R. de 9 de marzo de 2023).

Invasión del dominio público. La falta de oposición de la Administración en la tramitación del expediente del art. 199 LH, no impide que el registrador pueda denegar la inscripción por posible invasión del dominio público, cuando esta se constate claramente. (R. de 21 de febrero de 2023).

Oposición de colindante. La oposición de colindantes, basada en un informe técnico, pone de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, que no puede resolverse en el ámbito del procedimiento del art. 199 LH (R. de 22 de febrero de 2023).

Rectificación de linderos.- La rectificación de linderos a través de la georreferenciación alternativa de la finca requiere que no haya dudas de que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral (R. de 27 de febrero de 2023).

Oposición de colindante. La falta de oposición de un colindante en el procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, no le impide oponerse en el procedimiento registral (R. de 28 de febrero de 2023).

c) Rectificación de georreferenciación inscrita

Si la georreferenciación de la finca está inscrita, debe tramitarse un nuevo expediente del art. 199 LH, sin oposición de los colindantes afectados, para practicar la rectificación de un lindero (R. de 13 de febrero de 2023).

d) Forma de aportar la georreferenciación

La georreferenciación exigida por el art. 9 LH ha de estar contenida en un archivo electrónico con el formato aprobado por la resolución conjunta de 26 de octubre de 2015. (R. de 21 de diciembre de 2022).

e) Georreferenciación en acta final de obra

En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años) (R. de 17 de enero de 2023).

f) Principio de prioridad registral gráfica

– Inscrita la georreferenciación de una finca, no puede inscribirse la de una finca colindante que coincida en todo o en parte con aquella (R. de 22 de febrero de 2023).

– La constancia registral del listado de coordenadas equivale a la inscripción de la representación gráfica, a los efectos de impedir la inscripción de una georreferenciación contradictoria (R. de 14 de marzo de 2023).

g) Principio de fe pública registral

La fe pública registral no opera como regla general, o lo hace de modo matizado, para proteger al titular registral inscrito frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicación y recuperación posesoria del dominio público, que es inalienable e imprescriptible (R. de 15 de febrero de 2023).

 

   B) SEGREGACIÓN:

a) Unidad mínima de cultivo

– No cabe inscribir por antigüedad una segregación de dos fincas rústicas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, si no se acredita fehacientemente la fecha de la segregación, con correspondencia entre la descripción registral y catastral de cada parcela resultante, ni se invoca alguna de las excepciones de la LMEA 1995, ni se aporta certificación municipal de que han prescrito las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística. (R. de 21 de diciembre de 2022).

– Como regla general, en los casos de segregación en fincas clasificadas como suelo urbanizable es de aplicación preferente la normativa autonómica. Si el órgano agrario competente autonómico ha declarado y comunicado la nulidad de la segregación, a pesar de existir licencia municipal, no puede ser objeto de inscripción (R. de 10 de enero de 2023).

b) Silencio administrativo

Para la inscripción de una escritura de segregación es necesario aportar una manifestación expresa de la administración competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable, y ello, aunque la legislación autonómica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregación (R. de 12 de enero de 2023).

c) Parcelación encubierta

El hecho de que varios compradores adquieran por porcentajes diferentes una finca en que existen distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye indicio de parcelación (R. de 14 de marzo de 2023).

   C) INMATRICULACIÓN

a) Expediente de dominio del art. 203 LH

– Por regla general es obligatorio notificar a los anteriores propietarios incluso, aunque hayan transmitido la finca en escritura pública. Sin embargo hay excepciones, como cuando el título público de transmisión ha sido otorgado inmediatamente antes que el acta de requerimiento que da inicio al expediente notarial (R. de 29 de diciembre de 2022).

– El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los trámites previstos (R. de 14 de febrero de 2023).

b) Inmatriculación por el sistema del art. 205 LH

– La instancia privada sin firma legitimada, presentada por un colindante de la finca que se inmatricula, no es documento hábil para presentar oposición (R. de 10 de enero de 2023).

– El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis. No hay una doble transmisión. Por lo tanto, no hay doble título (R. de 8 de febrero de 2023).

– La disolución de comunidad es un negocio jurídico que comporta una mutación jurídico real de carácter esencial considerándose apto como título inmatriculador (R. de 21 de febrero de 2023).

c) Inmatriculación por la vía del art. 206 LH

El procedimiento previsto en el art. 206 LH tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, por lo que el registrador debe extremar el celo para que no se produzca una doble inmatriculación (R. de 20 de diciembre de 2022).

   D) SEGURO DECENAL

La modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley de Ordenación de la Edificación y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción (R. de 6 de febrero de 2023).

   E) LICENCIAS URBANÍSTICAS

– Se exige licencia o declaración de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento (R. de 16 de enero de 2023).

– Cuando la normativa urbanística exija licencia municipal para la constitución de una finca en régimen de propiedad horizontal, es posible la formalización en escritura pública de la división horizontal, siempre que se pruebe, o bien por certificado del técnico o bien por el certificado catastral, la antigüedad de dicha situación de división horizontal y el transcurso del plazo para la prescripción de la infracción urbanística, en su caso (R. de 6 de febrero de 2023).

– Puede inscribirse, sin necesidad de autorización administrativa, una ampliación de obra nueva por antigüedad sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica, siempre que no invada el dominio público ni la zona de servidumbre (R. de 8 de febrero de 2023).

   F) OBRA NUEVA

Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación y mantener la no inscripción del título. En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, la solicitud de la certificación de Costas la debe hacer de oficio el registrador (R. de 1 de marzo de 2023).

   G) VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

En inscribible la transmisión de una vivienda de protección oficial sin el visado que acredita que el adquirente reúne los requisitos legales, cuando la normativa autonómica (en este caso, Castilla-La Mancha) no dispone la nulidad de la transmisión sino que solo establece un régimen sancionador (R. de 30 de enero de 2023). 

   H) SUELOS CONTAMINADOS

En las escrituras de adjudicación de herencia también es necesario que se realice la declaración de haberse efectuado o no en las fincas actividades potencialmente contaminantes del suelo. (R. de 24 de enero de 2023). 

   I) SISTEMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA

Una Junta de compensación no puede, sobre una finca resultante del proyecto, constituir una hipoteca en garantía de una deuda ajena. Solo cabría la enajenación de aquellas que se hubiese adjudicado con la finalidad de financiar la obra de urbanización.  (R. de 1 de marzo de 2023).

 

III. NUEVA HERRAMIENTA: SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS CON CATASTRO

En el mes de febrero se ha implementado la aplicación catastral para tramitar expedientes de subsanación de discrepancias y para comunicar las alteraciones físicas de parcelas catastrales.

Esta aplicación va a permitir a todos los notarios, excepto los del País Vasco y Navarra:

a) Tramitar telemáticamente a través de la Sede Electrónica del Catastro, los expedientes del art. 18.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, que tienen por finalidad modificar la superficie y lindes de una o varias parcelas catastrales, sobre la base de una medición elaborada por un técnico y que nos presentará el interesado aportando un Informe de Validación Gráfica Alternativo. El notario comunicará la subsanación a los colindantes catastrales afectados y, si no hay oposición, lo justificará ante la SEC y podrá obtener en un plazo muy breve la certificación catastral descriptiva y gráfica con la modificación propuesta.

b) Comunicar telemáticamente a la Dirección General del Catastro, también a través de su sede electrónica, las modificaciones de entidades hipotecarias que haya autorizado y obtener de forma automática las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas correspondientes a la alteraciones realizadas y poder incorporarlas en la propia escritura.

 

IV. NUEVAS PUBLICACIONES

Reequilibrio en el sector de la construcción tras la guerra de Ucrania, Gerardo García-Boente Dávila, NyR, 01.03.2023.

El reflejo de la realidad física y jurídica de las fincas a través de los procedimientos registrales, Esther Salmerón Manzano, Bosch, 2023.

El procedimiento inmatriculador de los bienes eclesiásticos y su constitucionalidad. Fundamentos jurídicos para la adecuada conclusión de una causa, Carolina del Carmen Castillo Martínez, Actualidad civil, nº 1, 2023.

Comentarios a la ley del suelo y rehabilitación urbana, Alejando-Javier Criado Sánchez (dir.), Aranzadi, 2023.

Manual de disciplina urbanística de la Comunidad Valenciana, Fernando Renau Faubell, Iustel, 2023.

Memento Práctico Urbanismo 2023, Francisco Javier Sánchez Gallardo, Francis Lefebvre, 2023.

Tráfico inmobiliario rústico: aspectos más relevantes de su realidad registral y tributaria actual, Carlos María López Espadafor (dir.), Dykinson, 2023.

Manual práctico para comprender el urbanismo, Jorge Ortiz Ramírez, Sepin, 2023.

 

ENLACES

PORTADA DE LA WEB

Estanque de Bañolas (Gerona)

Devolución de la prima de emisión o de asunción: un supuesto de no sujeción

Admin, 18/04/2023

DEVOLUCIÓN DE LA PRIMA DE EMISIÓN O DE ASUNCIÓN: UN SUPUESTO DE NO SUJECIÓN

ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE

Abogado del Estado. Doctor en Derecho

 

ÍNDICE SUMARIO:

I.- Introducción.

II.- La prima de emisión.

III.- Su capitalización.

IV.- Su devolución.

Enlaces

 

I.- INTRODUCCIÓN

1.-Diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, todas ellas de 23 de Diciembre de 2022, han establecido como doctrina que la devolución de la prima de emisión o de asunción no está sujeta al Impuesto sobre Operaciones Societarias, al no mencionarse entre los hechos imponibles contemplados en la normativa del tributo contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, [1] ni en la emanada de la Unión Europea, Directiva 2008/7/CE, del Consejo de 12 de Febrero [2]

2.- Desde el punto de vista sustantivo, debe traerse a colación lo expuesto en el art. 298 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital a cuyo tenor:

“Aumento con prima.

1.- En los aumentos del capital social será lícita la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima.

2.- La prima deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones sociales o de la suscripción de las nuevas acciones”.

Nos ocupamos de la prima de emisión o de asunción en el momento de su aportación, de su capitalización y de su devolución, siendo esto último lo que se refleja en las Sentencias ya mencionadas, que ofrecen singular novedad. [3)

 

II.- LA PRIMA DE EMISIÓN

3.- Las aportaciones del socio a la sociedad a título de prima de emisión guardan relación con el aumento de capital social; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2000 [4] recordó que:

“El aumento de capital es un concepto económico caracterizado por un dato de extraordinaria sencillez: la existencia de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad. Este dato, puesto constantemente de relieve por la Jurisprudencia, no necesita siquiera ser subrayado por ninguna norma, ni de rango de Ley, ni de nivel reglamentario. Sencillamente acompaña inexcusablemente a todo aumento de capital. Si la Ley recoge como hecho imponible el aumento de capital, implícitamente está indicando que en este concepto caben todas las operaciones, del tipo que sea, que contengan dicho dato. Pues bien, el art. 37 impugnado se ha limitado a desarrollar, como aumento de capital, un supuesto de desplazamiento patrimonial consistente en las aportaciones efectuadas por los socios para compensar pérdidas sociales.”

4.-El artículo 25, apartado primero, de la Ley del Impuesto, conforme a su regulación en el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, dispone que:

“En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión en su caso exigidas.”

No ofrece pues duda alguna de que en la base imponible del Impuesto sobre Operaciones Societarias, se incluye el importe de las primas de emisión exigidas; el Tribunal Supremo ha introducido interesantes precisiones sobre el particular, y así, la Sentencia de 20 de Octubre de 2006 expone:

Al carecer la Ley fiscal de una definición específica del concepto de ‘prima de emisión de acciones’ se ha de acudir a lo dispuesto sobre ella en las leyes mercantiles.»

Si bien la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido de 22 de Diciembre de 1989) tampoco presta una definición de la misma, limitándose a establecer en su art. 47.3 que es «lícita la emisión de acciones con prima», se denomina comúnmente por tal a la diferencia entre el tipo de emisión de las acciones nuevas y su valor nominal, constituyendo un desembolso adicional que los suscriptores de las nuevas deben satisfacer íntegramente en el momento de suscribir las mismas.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la prima de emisión de acciones, la mayoría de la doctrina mantiene que la prima no constituye una aportación de capital propiamente dicha, por lo que no se integra en la cifra de éste. Tampoco tiene la consideración de beneficio. Se trata, más bien, de una especie de aportación de segundo grado que ha de figurar en el pasivo del balance de la sociedad, como parte de sus recursos propios. No se discute, en consecuencia, su carácter de reserva pues, en efecto, no puede haber prima de emisión que no integre los fondos propios de la Entidad, pero el hecho de que los 62.259.000.000 ptas. no quedaran contabilizadas en la cuenta de fondos propios de SEAT S.A. como reserva no evidencia que no pasaran a engrosar los fondos propios de la sociedad ni, en consecuencia, la desnaturaliza. En definitiva, que si bien la prima de emisión de acciones no constituye propiamente una reserva, al no proceder de beneficios obtenidos por la sociedad, es cierto que su utilización es similar a la de una reserva voluntaria y como tal disponible, sin que en principio existiese ningún límite para distribuir directamente la prima de emisión.”

5.- Lo que planteó serias dudas fue la sujeción a gravamen de la aportación para reponer pérdidas sociales, pues no estaba contemplado este supuesto en la Ley del tributo y sólo en un precepto reglamentario por lo que podría cuestionarse si no quedaba infringido el principio de reserva de Ley tributaria [5]; en efecto el art. 37 del Real Decreto 3491/1981, de 29 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados expuso:

“La base imponible en la constitución, aumento de capital y fusión de sociedades consistirá en el valor real de las aportaciones en su favor realizadas. En este sentido, todo acto que dé lugar a nuevas aportaciones de todos o de alguno de los socios se considerará como aumento de capital, incluso cuando las aportaciones se hagan para compensar pérdidas sociales al amparo de los arts. 99 y 150, 3o de la Ley de Sociedades Anónimas.”

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1995 expuso sobre el particular lo siguiente:

«Las aportaciones realizadas por los socios, con objeto de eliminar pérdidas y equilibrar el capital social y el patrimonio efectivo, coinciden precisamente con esa cifra de pérdidas, lo que significa que mediante esa aportación se incrementó el capital social, lo que no es otra cosa que un aumento de capital a cuya operación han dado los interesados otra denominación, lo que es intranscendente a efectos fiscales, ya que, como dice el art. 2 del Texto Refundido del Impuesto”, el de Transmisiones Patrimoniales, se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado».

La Sentencia de 14 de Octubre de 2000, confirmó la adecuación a Derecho del art. 37.a) del Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o sea, la constatación de que las operaciones gravadas lo eran aquéllas que tenían como finalidad reponer el capital social, minorado como consecuencia de las pérdidas sufridas y en los términos en que se pronunciaron los arts. 99 y 150 (3o) de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951.

 

III- SU CAPITALIZACIÓN

6.- En algunas ampliaciones de capital se exige a los accionistas una aportación suplementaria, conocida como prima de emisión, con una doble finalidad: se efectúan, bien porque los accionistas quieren fortalecer el patrimonio social aprovechando el aumento del capital, o bien como desembolso suplementario que han de hacer quienes ingresan, en calidad de accionistas en una sociedad anónima con un patrimonio social superior a la cifra del capital social; en tal caso, si las acciones se emitieran por su valor nominal tendrían desde su nacimiento un valor mayor que el nominal en la medida en que participan de las reservas de la sociedad, reduciéndose proporcionalmente la diferencia entre capital y patrimonio a costa de las acciones antiguas cuyo valor necesariamente desciende; para evitar el «aguamiento» o empobrecimiento de los antiguos títulos se suele exigir a los suscriptores de acciones nuevas una prima o sobreprecio por cada título, en proporción a la diferencia previamente existente entre capital y patrimonio, de esa forma se nivela la situación económica de los nuevos accionistas respecto de los antiguos, en lo que toca a la conservación por éstos de sus derechos latentes sobre las reservas.

La Directiva 2008/7/CE no alude expresamente al tratamiento que debe recibir la prima de emisión, estableciendo con carácter general que la base imponible está constituida por el valor real de los bienes aportados por los socios; su gravamen dependerá por tanto de la naturaleza que se les otorgue. A la vista de que la doctrina considera mayoritariamente que su naturaleza es la de una aportación suplementaria del accionista, en cuanto que son requisito necesario para la adquisición de la condición de socio, con la particularidad de que no integran el capital social, parece lógico que se graven en el momento de aportarse; téngase presente que cae en el ámbito de la Directiva cualquier incremento del patrimonio social derivado de prestaciones efectuadas por un socio que, aun no suponiendo un aumento del capital, incremente el valor de las partes sociales.

Así se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; en la Sentencia ESTAC (Sentencia de 17 de Octubre de 2002, asunto C-339/99) el Tribunal consideró que entre los aumentos de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza contemplados por el artículo 3.c) de la Directiva 2008/7/CE se incluían las aportaciones de fondos efectuadas con ocasión de un aumento formal del capital social cuya cuantía sobrepasaba el valor nominal de dicho aumento y era una condición previa de éste, señalando que el valor real de las aportaciones efectuadas en el marco de tal aumento correspondía al valor nominal de las acciones emitidas más el de las aportaciones de fondos adicionales recibidas. En la Sentencia Sénior Engineering Investments (Sentencia de 12 de Enero de 2006, asunto C-494/03) el Tribunal estimó que una aportación efectuada por una matriz a su filial de segundo grado a la cuenta de prima de emisión no podía integrarse en el apartado relativo al aumento del capital [art. 3.c) Directiva 2008/7/CE, por no implicar un aumento formal del mismo, pero sí en el relativo al incremento del patrimonio social, art. 3.h).

En coherencia con tal calificación, en España su aportación se sujeta a gravamen por la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. 25), disponiéndose su no sujeción cuando se capitalice. [6]

7.- Como es conocido el art. 19, apartado segundo, del vigente Texto Refundido de 24 de Septiembre de 1993, expuso que con relación al gravamen sobre operaciones societarias:

“No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones”. [7)

Esta declaración expresa de no incidencia en el Impuesto está en relación directa con la inclusión en la base imponible de las primas de emisión y ello tanto en el aumento de capital como en la fusión.

Nuestro parecer es que en la actual estructura del tributo, que atiende a la formalidad de las operaciones societarias realizadas y no a su trasfondo económico, hubiera sido más congruente haber procedido a la inversa, o sea, a gravar todos los aumentos de capital, con inclusión por tanto del que se produce con cargo a la reserva por prima de emisión de acciones, y limitarse a hacer tributar a las Sociedades por la cifra de capital procedente de su aumento, haciendo caso omiso de los desembolsos suplementarios a título de prima, pues hace tiempo que esta modalidad de gravamen prescindió de su componente patrimonial.

Pero con independencia de lo expuesto, que no pasa de ser una opinión, lo que es bien cierto es que la declaración de no sujeción que contempla el art. 19 del Texto Refundido obedece al deseo de no gravar en dos momentos distintos la prima de emisión de accio­nes, a saber, en el momento de su exigencia y cuando se procede a su capitalización, lo cual sí que ocurría con anterioridad a la Ley 32/1980, de 21 de Junio

Pues bien, en desarrollo de esta idea nos parece del todo punto justificado que la ampliación de capital con cargo a la reserva constituida por prima de emisión de acciones tampoco tribute por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, pues se man­tendría el doble gravamen, siquiera parcial, sobre una misma rea­lidad.

El art. 75 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto, dispuso en su apartado primero:

“La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones no sujeta a la modalidad de operaciones societarias, tributará por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, a que se refiere el art. 72 de este Reglamento.”

El citado precepto reglamentario no fue objeto de impugnación directa, aunque el parecer del Tribunal Supremo plasmado en su Sentencia de 18 de Noviembre de 2002, es que no puede gravarse por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados la escritura pública que refleja el aumento de capital con cargo a la reserva por prima de emisión de acciones, conclusión que se apoya en la argumentación siguiente:

“Resulta por lo tanto incuestionable que la Directiva Europea afecta a la percepción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Ordenamiento español, en su modalidad de operaciones societarias, en el caso -como el de autos- de ampliaciones de capital de sociedades y que es incompatible con cualquier otra imposición que recaiga sobre las mismas operaciones, sin que pueda entenderse -como lo hizo la Sentencia de instancia- que el impuesto, en su modalidad de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, sea incluible en las excepciones del art. 12 de la Directiva, que van encaminadas, en lo que aquí interesa, a mantener los gravámenes sobre las transmisiones de bienes muebles, valores, inmuebles, fondos de comercio y otras aportaciones, en cuanto no tengan como contrapartida las participaciones sociales o acciones, así como los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, los que recaen sobre la constitución, inscripción y cancelación de hipotecas y los derechos, tasas, que tengan un carácter remunerativo.

En esta línea doctrinal sobre la aplicación de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, la Sentencia de esta Sala de 2 de Enero de 2001, remitiéndose también a la ya citada de 3 de Noviembre de 1997, sobre impugnación directa del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1995, llegó a la conclusión de que las escrituras de desembolso de dividendos pasivos, tanto en caso de constitución como ampliación de capital, no pueden estar sujetas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, porque, al producirse la ampliación con desembolso parcial de capital, ya han tributado por el concepto de operaciones societarias y constituiría una doble impo­sición.·

 

IV- SU DEVOLUCIÓN

8.- Llegados a este punto y conocidas las vicisitudes previas de la prima de emisión o de asunción debemos ya ocuparnos de su incidencia impositiva cuanto tiene lugar su devolución a los socios; las Sentencias mencionadas al inicio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Diciembre de 2022, [8] contemplan al siguiente supuesto de hecho:

“El objeto de la controversia parte del acuerdo de reducción del capital social de “Global Beau Rivage, S.L.”, que fue elevado a público en escritura de 7 de Julio de 2016, consistió en reducir el capital social de la citada compañía (2.953.598,00 euros) en la cifra de 1.326.852,00 euros, por el procedimiento de amortización de 1.326.852 participaciones sociales, de un euro de valor cada una de ellas, con la finalidad de devolución de aportaciones a D. Florencio y a D. Gervasio . Se acuerda que la reducción se ejecute mediante la restitución/ devolución a D. Florencio , titular de 631.464 participaciones sociales, de la cantidad de 3.491.995,92 euros, de los que 631.464,00 euros son por su valor nominal y 2.860.531,92 euros por devolución de prima de emisión y a D. Gervasio , titular de 695.388 participaciones sociales, de la cantidad de 3. 845.495,64 euros de los que 695.388,00 euros son por su valor nominal y 3.150.107,64 euros por devolución de prima de emisión.”

9.- La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid anuló la liquidación practicada por la Oficina Gestora que había incluIdo en la base imponible del tributo el importe de la prima de emisión devuelta; ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo actuó la Comunidad Autónoma de Madrid como cesionaria del tributo, junto con el reclamante en la vía económico-administrativa, pues había obtenido en dicha instancia un pronunciamiento estimatorio.

Pero resulta curiosa la posición de la Abogacía del Estado que estuvo en el proceso como defensora del proceder del Tribunal Económico Administrativo Regional que había emitido un pronunciamiento estimatorio de la pretensión y anulatorio de la liquidación practicada. [9]

10.- Y así la Representación del Estado en defensa del proceder del Tribunal Económico Administrativo Regional expuso:

“Centra la cuestión en determinar cuál debe ser el valor de la base imponible de la liquidación practicada por la reducción de capital formalizada en la escritura de 7 de Julio de 2016 con la finalidad de lleva a cabo de devolución de aportaciones mediante la amortización de las participaciones de los socios afectados. Parte de lo dispuesto en los art. 19.1 y 25.4 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Para la interpretación de dichos artículos el Tribunal Económico Administrativo Regional hace propio el criterio de la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V0752/14 de la Dirección General de Tributos de 18 de Marzo de 2014, que analiza tres supuestos y uno de ellos es la devolución a los socios de la prima de asunción aportada y concluye que no constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias al no estar contemplado en el art. 19.1 del Texto Refundido. Así el Tribunal Económico Administrativo Regional concluye que la redacción del art. 19 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no permite inferir la sujeción a gravamen por la modalidad de operaciones societarias de la devolución a los socios de la prima de asunción. Así pues procede anular la liquidación practicada al haberse contemplado en la misma como base imponible una cuantía que, junto con el valor de las participaciones sociales amortizadas, incluye indebidamente el importe de la prima de asunción devuelta al reclamante. La demanda sostiene que la consulta no es aplicable porque parte del presupuesto de que la devolución de primas de emisión que se acuerde sea independiente de la reducción de capital, considerando que en los supuestos de devolución a los socios de la prima de asunción aportada, el reparto que se distribuye entre los socios es proporcional a su cuota de participación en el capital social y en la que no se reduce el capital social. Niega que en el presente caso se produzca una devolución de la prima de emisión y sostiene que la única operación realizada es la reducción de capital y que su base imponible debe ser el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, el cual se calcula en base al valor teórico de las acciones. No es sin embargo, esta la conclusión que se extrae de la escritura presentada porque se diferencia entre el valor correspondiente a la aportación del socio al capital social que es el valor nominal aportado, y el valor de la prima de emisión o asunción también aportada, que así mismo se devuelve aunque no se haga mención específica a dicha operación sino solo a la reducción de capital. Pero lo cierto es que ambas operaciones existen y pueden pactarse de forma independiente o simultánea, como es el caso, teniendo distinto tratamiento fiscal tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al estar en el último la primera sujeta y la segunda no sujeta a operaciones societarias conforme al art. 19.1 de la Ley Reguladora. De ahí que el importe de la devolución realizada correspondiente a la prima de emisión no puede incluirse en la base imponible de la reducción de capital, que solo puede identificarse con el valor real de los bienes entregados a los socios correspondiente a esta operación, esto es, a la cifra en la que se reduce el capital social, que es la del valor nominal de las participaciones amortizadas, y no el valor teórico contable de las mismas.”

11.- Los preceptos interpretados son los que a continuación se exponen; en el artículo 19 del Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, [10] se dispone que:

“1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades…..». Los artículos 23 b) y 25.4 del mismo texto legal, disponen lo siguiente: «Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:….b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.» «4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este Texto Refundido.”

12.- La doctrina que se fija es la siguiente:

“Planteada la controversia en estos términos procede desestimar el recurso igual que se ha procedido en las Sentencias de 23 de Diciembre de 2022 dictadas por la presente Sección en los Procedimientos Ordinarios anteriormente citados, dando por reproducida la fundamentación recogida en dichas sentencias, «En primer lugar, es criterio reiterado de la Dirección General de Tributos, (Resolución V1136-18, resolución V0752/14) que la recurrente no discute, la afirmación de que la devolución de las primas de emisión a los socios es un acuerdo societario no sujeto a la modalidad de operaciones societarias. Como decíamos anteriormente, la recurrente no cuestiona lo declarado en resolución vinculante V0752/14 en base a la cual se dicta la resolución impugnada, sin embargo, estima, el caso tratado en aquella ocasión es distinto al de autos, afirmación, que conforme exponemos, no compartimos: En el caso de autos, la finalidad declarada de la operación, es la de «devolución de las aportaciones a los socios» lo que se hace mediante amortización de acciones, percibiendo los socios dos importes diferenciados, correspondientes a la devolución de capital, y a la devolución de prima de emisión. Supuesto que entendemos coincidente con el examinado en la resolución vinculante V0752/14, a saber, «en virtud de esta operación se devolverían aportaciones dinerarias a los socios por un determinado importe, la mayor parte procedente del capital social y otra parte mediante devolución de parte de la prima de asunción» Para dicho supuesto, la resolución establece que si la restitución se realiza mediante reducción del capital social, y devolución de prima de asunción, la segunda (que según los términos de consulta puede ser previa, simultanea o posterior a la reducción de capital social) no es hecho imponible del impuesto de operaciones societarias, y esto es lo que entendemos ha sucedido en el presente caso, en el que de forma simultánea, pero diferenciada, tienen lugar ambos acuerdos, que según los planteamientos de la recurrente quedarían confundidos o absorbidos el uno en el otro, en lo que vendría a ser una negación de la idea principal de la consulta vinculante aplicada, en el sentido de diferenciar la prima de emisión, del capital social, no implicando en ningún caso la devolución de la primera una reducción del segundo”.


PIES DE PÁGINA

[1] Me he ocupado de la citada modalidad de gravamen en mi: “Manual de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. Editorial Marcial Pons. Quinta Edición (1997)

[2] Me remito a lo que expuse en: “La armonización fiscal en el Impuesto sobre Operaciones Societarias”, integrante de la obra colectiva: “Análisis de la jurisprudencia comunitaria- Su incidencia en los tributos españoles,” dirigida por el entonces Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. Juan Gonzalo Martínez Micó. Estudios de Derecho Judicial nº 143 (2007); una análisis del tributo desde temprana edad aparece mi estudio: “Directiva Comunitaria de 17 de Julio de 1969, reguladora del derecho de aportación”. “Crónica Tributaria”. Instituto de Estudios Fiscales nº 30 (1979).

[3] Ello no obstante, hay que indicarlo, pues así procede, que en las mismas se cita como precedente la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 3 de Febrero de 2021.

[4] Véase asimismo la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Enero de 2022, que se remite a la que se menciona en el texto.

[5] Me remito a lo que expuse en: “Precisiones Jurisprudenciales sobre los reglamentos tributarios y la reserva de Ley”. Libro Homenaje a D. Manuel Goded Miranda. Ministerio de Justicia, Dirección General del Servicio Jurídico de Estado (2019).

(6) [Sigo lo expuesto por el Profesor de Pablo Varona, en “La Directiva 2008/7/CE, del Consejo de 12 de Febrero , relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales,” en “Noticias de la Unión Europea” nº 294 (2008).

(7) Me remito a mi estudio: “Ampliación de capital con cargo a la Reserva Especial por Prima de Emisión de Acciones”, en “Crónica Tributaria” nº 15 (1975) pág. 35 y ss.

(8) Como se expuso, se invocó como precedente, lo expuesto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de Febrero de 2021, que concluyó: “En la devolución de la prima de emisión tampoco se da la contraprestación onerosa característica de la modalidad imponible del art. 7.1 A) de la Ley del Impuesto. Por lo demás, hablar de una «adjudicación en pago de deudas» en los términos del apartado 2 B) del mismo precepto legal es tanto como confundir una inexistente deuda previa con la sociedad con el derecho que ostenta el socio a un eventual reparto del patrimonio social.”

[9] A mi entender debiera revisarse la intervención procesal reflejada en el texto pues aunque formalmente se trate de defender en juicio un acto administrativo cual es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, el sustrato o cuestión de fondo es contradictorio con lo que se cuestiona en juicio; a mi entender la Abogacía del Estado no debía defender el pronunciamiento anulatorio pues el tributo aunque cedido es estatal; pero esta cuestión supera de modo absoluto los límites de este breve comentario.

[10] Reitero lo que ya expuse en: “Un nuevo Texto Refundido: notas al Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, en “Impuestos”. Editorial la Ley, Volumen II (1993) pág. 341 y ss.

 

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Vista aérea de Madrid en 1854. Es obra del arquitecto y litógrafo francés Alfred Guesdon.

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MARZO de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Ley de Empleo. Establece el marco de ordenación de las políticas públicas de empleo y regula el conjunto de estructuras, recursos, servicios y programas que integran el Sistema Nacional de Empleo. El actual Servicio Público de Empleo se convertirá en una agencia estatal, la Agencia Española de Empleo. Cálculo de la inembargabilidad del salario mínimo.

Modificación de la Ley del aborto y de salud sexual y reproductiva. Desaparece el periodo de reflexión y la obligación de informar a la mujer que desee abortar en las primeras 14 semanas. Aborto sin consentimiento adicional a partir de los 16 años. Objeción de conciencia sanitaria. Modifica dos artículos del Código Penal. En el ámbito laboral, se reconoce a las mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una situación especial de incapacidad temporal. La gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

Personas Trans y LGTBI. Esta ley persigue garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI), así como de sus familias. Regula la inscripción de cambio de sexo en el Registro Civil. Modifica diversas leyes, entre ellas el Código Civil, la Ley del Registro Civil o las leyes procesales. Las empresas de más de 50 trabajadores deberán contar al respecto con un conjunto planificado de medidas y recursos. Regulación de la carga de la prueba y de legitimación procesal.

Código Civil de Cataluña: okupación de viviendas. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 553-40 del Código civil de Cataluña, junto con Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, para adoptar medidas con respecto a la okupación de viviendas, especialmente si se deriva de la inacción de los grandes tenedores.

Reforma de las Pensiones. Este RDLey busca la sostenibilidad del sistema público de pensiones. Cotización adicional que irá aumentando desde el 0,6% actual al 1,2% del salario (Mecanismo de Equidad Intergeneracional). Aumento de la base máxima anual un 1,2% superior a la subida de pensiones. Pago de una cuota adicional sobre lo que supere la base máxima a partir de 2025. Reforma de la incapacidad temporal. Regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social que se nutrirá de dicha cotización adicional. Nuevo cálculo de la base de la pensión (27-29 años, a partir de 2026). Equiparación de los trabajadores a tiempo parcial y de los fijos discontinuos. Cotización reducida para alumnos en prácticas. Pensiones mínimas.

Ley del Mercado de Valores y Servicios de Inversión. Esta Ley marco regula el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Permite la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Se adapta la definición de título ejecutivo del artículo 517 LEC. En la regulación de los valores negociables se utilizan muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones. Anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

La D.F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital; el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones; y crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. Este Real Decreto incluye como anexo el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. También modifica el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, especialmente, la inscripción provisional de los buques en los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

Nuevo Boletín que han de cumplimentar los Administradores Concursales. Se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal qué habrán de rellenar obligatoriamente los administradores concursales y presentar con la rendición de cuentas, para que el letrado de la Administración de Justicia lo remita al Registro Público Concursal.

Personas con discapacidad: acceso a bienes y servicios. Este RD regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Exige atención personalizada, con medios adecuados y, en ocasiones, preferente y con debida formación del personal que atienda al público.

Protección de los animales: Código Penal y Ley ordinaria. Reforma del Código Penal para reforzar la protección penal de los animales, incluidos los silvestres vertebrados, y creándose nuevas agravantes en el delito de maltrato animal. La ley ordinaria regula el régimen jurídico básico en todo el territorio español acerca de nuestro comportamiento hacia los animales, especialmente los de compañía, su cría y transmisión, tratando de prevenir su abandono o sacrificio. La tenencia de perros exigirá un curso gratuito, contratar un seguro de responsabilidad civil, no dejarlos sin supervisión más de 24 horas y asignarlos un microchip. Se introduce el concepto de listado positivo de animales de compañía.

Campaña 2023 Renta y Patrimonio Ejercicio 2022Junto a la aprobación de los modelos se recogen amplios contenidos relativos a novedades, borrador, presentación, plazos, domiciliación, fraccionamiento, procedimiento, etc. El plazo termina el 30 de junio, tanto para IRPF como para Patrimonio, pero, para la domiciliación, el día límite es el 27 de junio de 2023.

Exención de garantías en aplazamientos y fraccionamientos tributarios. Determinadas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de la Hacienda Estatal quedarán exentas de garantía si la deuda acumulada no excede de 50.000 euros (antes 30.000).

Impuesto sobre Sociedades: Modelos 202 y 222. Modelo 309 IVA. Esta orden modifica los modelos 202 y 222 relativos al Impuesto sobre Sociedades, adaptándolos a las últimas reformas legislativas. También introduce la domiciliación bancaria como método de pago de la deuda resultante del modelo 309 del IVA.

Cotización a la Seguridad Social 2023: Modificación de la Orden de 30 de enero. Modifica la orden que desarrolla la cotización a la Seguridad Social para el año 2023 con el fin de adaptarla, en cuanto a sus bases mínimas, a la fijación definitiva del salario mínimo interprofesional para este año.

Disposiciones Autonómicas. Disposiciones de Aragón (Urbanismo, Patrimonio…), Canarias, Castilla-La Mancha (medidas fiscales, vías pecuarias…), Castilla y León (medidas fiscales), Extremadura, Galicia (medidas fiscales), La Rioja, Madrid (mercado abierto, colaterales en ISD, deflactación tramos IRPF…), Navarra, Valencia (medidas fiscales…).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias sobre Volkswagen, urbanismo en Valencia, no agotamiento de instancias previas, pagos por emitir las radios desde los estadios, tanteo y retracto viviendas Valencia y dos RDLeyes declarados constitucionales. Entre las cuestiones y recursos, una contra el art. 92.7 del Código Civil y otro contra el Impuesto de Grandes Fortunas.

SECCIÓN II. Resultado del Concurso 315 de Registros. Jubilación de un registrador y de tres notarios.

Puerta de Alquézar (Huesca). Por Raquel Laguillo.

RESOLUCIONES

En MARZO, se han publicado SETENTA Y CINCO. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

73.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON DESTINO A ADQUIRIR VIVIENDA Y PARA PAGAR LA PRIMA DE UN SEGURO DE VIDA. VENTA COMBINADA O VENTA VINCULADA. La DG considera inscribible una escritura de hipoteca en la que parte del préstamo se destina al pago de la prima única de un seguro de amortización para el caso de fallecimiento. Analiza el caso resolviendo que es una venta combinada y no una venta vinculada.

76.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. SUSTITUCIÓN HEREDITARIA O DERECHO DE REPRESENTACIÓN. Se cuestiona la inscripción de la herencia de la causante EMC, que había otorgado testamento abierto en el que instituyó heredera a su Sra. Madre CCM “y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación”.

77.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO. No puede desestimarse la oposición de la Administración por el hecho de que esta haya emitido anteriormente un informe que difiere del presentado en la tramitación del art. 199.

78.*** CAMBIO DE USO DE UN EDIFICIO, REFORMA Y CONSTITUCIÓN EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. La modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los artículos 19 y 20 LOE y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción.

80.*** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR NOTARIO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO. El correo electrónico no se considera medio adecuado para solicitar y enviar información registral. Tampoco si es una petición notarial al amparo del artículo 175 del RN.

81.** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD. Cuando la normativa urbanística exija licencia municipal para la constitución de una finca en régimen de propiedad horizontal, es posible la formalización en escritura pública de la división horizontal, siempre que se pruebe, o bien por certificado del técnico o bien por el certificado catastral, la antigüedad de dicha situación de división horizontal y el transcurso del plazo para la prescripción de la infracción urbanística, en su caso, aunque en este caso no se prueba.

82.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. No puede inscribirse un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas, por no haberse expedido la certificación de dominio y cargas y, por tanto, no haberse practicado las preceptivas notificaciones a los titulares de cargas y gravámenes posteriores. La dirección de correo electrónico que eventualmente hubiera podido indicar el interesado podrá servir para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones formales, si no cumple con los requisitos exigidos que se deben acreditar debidamente.

83.*** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE. La usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye un título apto para la inscripción.

84.** HERENCIA. PACTO SUCESORIO DE MEJORA. TESTAMENTO PARTICIONAL Y NORMAS PARTICIONALES. En las herencias con bienes gananciales se exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales, y por ello no puede reconocerse la eficacia definitiva del testamento particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partición no es inscribible (R. 24 de enero de 2017).

85.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLAUSULA ESTATUTARIA DE LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS. La aprobación de la norma estatutaria que prohíbe la actividad de alquiler turístico de los elementos en propiedad horizontal requiere el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación, sin que sea precisa la unanimidad.

88.** DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD SIN APORTAR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Puede inscribirse, sin necesidad de autorización adva, una ampliación de obra nueva por antigüedad sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica, siempre que no invada el dominio público ni la zona de servidumbre.

89.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PARTICIÓN DE HERENCIA SIN TÍTULO PREVIO. El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis. No hay una doble transmisión. Los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al heredero transmitente. En el ámbito registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública.

90.** HIPOTECA. PACTOS DE EJECUCIÓN. SOLICITUD GENÉRICA DE INSCRIPCIÓN PARCIAL. CERTIFICADO DE TASACIÓN CADUCADO. Se suspende una hipoteca acompañada de un certificado de tasación caducado, por la caducidad del mismo y por falta de consentimiento expreso para la inscripción de la hipoteca sin el pacto de ejecución directa. La DGSJyFP confirma la nota.

91.*** PRECIO DE VENTA DE FINCA DE CÓNYUGES DECLARADOS EN CONCURSO DE ACREEDORES EN FASE DE LIQUIDACIÓN. El registrador debe calificar que en el mandamiento de cancelación se haga constar el cumplimiento de los requisitos que prevén los artículos 209 y 210 TRLC.

93.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE LINDERO CON MENCIÓN DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE COLINDANTE. La rectificación de un lindero no puede perjudicar a un tercero. Si la georreferenciación de la finca está inscrita, debe tramitarse un nuevo expediente del art. 199 LH, sin oposición de los colindantes afectados, para practicar la rectificación.

94.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. DESVINCULACIÓN DE ANEJO. No es inscribible una escritura de desvinculación de anejo de un elemento privativo sin el consentimiento de la Junta de Propietarios si no consta inscrita previamente la norma estatutaria que faculta expresamente al propietario a hacerlo sin acuerdo de la Junta, tanto por aplicación de lo dispuesto en la LPH como por aplicación del principio hipotecario de inoponibilidad del artículo 32 de la Ley Hipotecaria. 

95.* COMPRAVENTA DE SOLAR SIN DECLARACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES. En una transmisión de un solar cabe la posibilidad de que en él se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo.

96.** ACTA DE NOTORIEDAD DE «INMATRICULACIÓN» DE EXCESO DE CABIDA. El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los trámites previstos.

97.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. Para anotar un embargo contra la Herencia Yacente debe constar que se han emplazado los herederos presuntos o, en su defecto, a la AA.PP Estatal o Autonómica que heredaría abintestato (art 150-2 LEC).

100.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La manifestación genérica del registrador, basada en que ha consultado la aplicación informática registral homologada, es suficiente para apreciar las alegaciones de los colindantes.

101.** RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA. La fe pública registral no opera como regla general, o lo hace de modo matizado, para proteger al titular registral inscrito frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicación y recuperación posesoria del dominio público, que es inalienable e imprescriptible.

102.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. ALEGACIONES DE COMUNIDAD AUTÓNOMA. Si bien no existe oposición expresa de la Administración, ni manifestación expresa en su informe sobre la invasión de dominio público, se generan dudas suficientes para suspender la inscripción.

103.* CONGRUENCIA ENTRE EL MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN Y EL TESTIMONIO DEL AUTO DE ADJUDICACIÓN. Se analiza si existe congruencia entre un mandamiento de cancelación y el testimonio del auto en el que se basa, para resolver que no la hay en un caso muy concreto de ejecución hipotecaria.

105.** REINSCRIPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. En caso de cumplimiento de la condición resolutoria, son requisitos para que proceda la reinscripción a favor del vendedor, que se aporte el título del vendedor y la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma.

107.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD. La disolución de comunidad es un negocio jurídico que comporta una mutación jurídico real de carácter esencial considerándose apto como título inmatriculador.

108.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO SIN OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. La falta de oposición de la Administración en la tramitación del expediente del art. 199 LH, no impide que el registrador pueda denegar la inscripción por posible invasión del dominio público, cuando esta se constate claramente.

109.*** CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD EN UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Para crear una subcomunidad dentro de un elemento privativo de la propiedad horizontal no se necesita que exista una norma estatutaria que lo autorice, basta que no haya norma que lo prohíba. Será suficiente que se cumplan, en su caso, los requisitos respecto de la modificación del título constitutivo.

110.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR INVASIÓN DE OTRAS PREVIAMENTE INSCRITAS. Inscrita la georreferenciación de una finca, no puede inscribirse la de una finca colindante que coincida en todo o en parte con aquella.

111.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La oposición de colindantes, basada en un informe técnico, pone de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, que no puede resolverse en el ámbito del procedimiento del art. 199 LH.

112.** SEGREGACIÓN. DIFERENCIACIÓN ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS ARTÍCULOS 9.b) Y 199 PARA INSCRIBIR UNA GEORREFERENCIACIÓN. Solo debe tramitarse el procedimiento del art. 199 para inscribir una georreferenciación cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%, salvo que: 1) se modifique la delimitación catastral; o 2) a juicio del registrador existen colindantes registrales que puedan resultar afectados.

114.** ACTA FIN DE OBRA: DEBE ACOMPAÑAR LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Para inscribir un acta de fin de obra debe presentarse la liquidación (como no sujeta a AJD) del impuesto correspondiente.

115.** CONSTANCIA REGISTRAL DE USO TURÍSTICO. No puede hacerse constar en el registro el uso turístico de determinados elementos de un edificio, tal y como prevé la legislación Canaria, si consta la baja como tales, en virtud de un decreto del servicio administrativo del Cabildo, por nota marginal. Es preciso otro nuevo acto administrativo que modifique dicha baja.

116.** CONSTANCIA DEL DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL. Resolución que, con ocasión de un supuesto muy concreto, analiza la naturaleza jurídica del derecho de reversión derivado de las expropiaciones forzosas; estudia también, de forma sistemática, las diferentes fases del citado derecho de reversión, así como su acceso al registro y los efectos de la publicidad registral; teniendo en cuenta la reforma por la Ley 38/99 y su régimen transitorio. 

117.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA MODIFICANDO SOLO LOS LINDEROS. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La rectificación de linderos a través de la georreferenciación alternativa de la finca requiere que no haya dudas de que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral.

118.*** SUBCOMUNIDAD DE HECHO EN LOS DOS BLOQUES DE UN EDIFICIO. LEGALIZACION DE LIBROS DE LA COMUNIDAD. Es posible legalizar los libros de actas de las comunidades y subcomunidades de propiedad horizontal aun cuando no estén formalizadas en escritura pública ni inscritas. En tales casos se consignarán los datos en el libro fichero conforme al art. 415 RH.

119.** PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. AUTONOMÍA DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN RELACIÓN CON EL DEL ART. 18 TRLC. El procedimiento del art. 199 LH debe seguirse siempre que el registrador tenga dudas sobre la correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica. La falta de oposición de un colindante en el procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, no le impide oponerse en el procedimiento registral. 

122.*** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA. Una Junta de compensación no puede, sobre una finca resultante del proyecto, constituir una hipoteca en garantía de una deuda ajena. Solo cabría la enajenación de aquellas que se hubiese adjudicado con la finalidad de financiar la obra de urbanización. La reseña que de las facultades de un representante hace el notario ha de reflejar adecuadamente los elementos necesarios para verificar su congruencia con el negocio jurídico documentado.

123.** OBRA NUEVA. RECTIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN. PROTECCIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación y mantener la no inscripción del título. En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, la solicitud de la certificación de Costas la debe hacer de oficio el registrador.

124.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL. SOCIEDAD EXTRANJERA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Las normas no imponen la obligación de crear una sucursal para que una entidad extranjera pueda operar válidamente en el tráfico jurídico español.

125.* VENTA DE VIVIENDA POR COPROPIETARIAS CASADAS SIN INDICAR SI ES HABITUAL.  Cuando son varios los propietarios vendedores de una vivienda, no es necesario que los transmitentes casados manifiesten que no constituye la vivienda habitual de la familia.

126.** RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EXTRANJERA. Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas.

127.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO. Los acuerdos que comportan modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal de un conjunto urbanístico integrado por varios bloques deben ser aprobados por todos los propietarios de dicho conjunto con la mayoría prevista en la LPH. 

128.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ADJUDICACIÓN DIRECTA TRAS QUEDAR DESIERTA LA SUBASTA A LA ADMINISTRACIÓN ACREEDORA. El ámbito de calificación de los documentos administrativos se extiende a la idoneidad del procedimiento seguido y de sus trámites esenciales. Es posible la adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad con sus competencias.

129.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. Si hay indicios suficientes de doble inmatriculación lo procedente es tramitar el expediente para, previa audiencia de las partes, concluir la resolución del mismo.

130.*** EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL. El expediente notarial para la reanudación del tracto no puede basarse en un contrato verbal.

132.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. PRORROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PERIODO COVID. Tomada una anotación el día 28 de mayo de 2018, su caducidad no se produce hasta adicionar a la fecha de la anotación, los cuatro años (contados de fecha a fecha) del artículo 86 de la LH, y los 88 días naturales durante los que el plazo estuvo suspendido.

133.* HERENCIA ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. La destrucción de la presunción de ganancialidad ex art. 1361 CC requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente.

135.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE TITULAR DE UNA FINCA QUE NO TIENE INSCRITA SU REFERENCIA CATASTRAL. La falta de inscripción de la referencia catastral de una finca no es óbice para que su titular pueda oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante.

136.** DESHEREDACIÓN. MANIFESTACIÓN SOBRE HABER PERCIBIDO YA BIENES SUFICIENTES EN VIDA. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO. En caso de desheredación debe acreditarse quiénes son los hijos o descendientes del desheredado, debiendo intervenir en la partición, o manifestarse que carece de ellos. No basta con que se indique que en vida el desheredado adquirió bienes bastantes para cubrir la legítima.

137.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE FUERO ARAGONÉS. La sucesión se rige por la ley personal del causante al tiempo de su fallecimiento, que puede ser distinta a la que tenía al tiempo de testar. No es necesario aclarar el significado de aforismos o expresiones apoyadas en preceptos legales que se citan en la propia escritura (“beneficio del fuero” del Art 355 CDFA).

138.** PODER ESPECIAL TIPO «NUNTIUS». JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN MENCIONAR LA AUTOCONTRATACIÓN. En los casos en los que interviene un apoderado y hay autocontratación el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que está salvada la autocontratación en el poder. Alternativamente, si se especifica que se trata de un poder tipo «nuntius» sería también admisible, pues excluye el riesgo de lesión para el poderdante.

139.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN CON EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL COLINDANTE AFECTADO. No se puede ampliar la superficie de una finca a costa de otra, aunque el titular de esta lo consienta, sin formalizar la segregación y agregación que proceda, y con la debida causalización de dicha mutación patrimonial.

140.* COMPRAVENTA DE VIVIENDA SIN JARDÍN EN CONJUNTO INMOBILIARIO SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES. Transmitiéndose una vivienda unifamiliar (planta baja), de un conjunto inmobiliario en régimen de división horizontal, sin disponer de un terreno o jardín en el que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

141.*** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA SIN APORTAR GEORREFERENCIACIÓN DE LAS PARCELAS RESULTANTES. En una propiedad horizontal tumbada se produce una reordenación de terrenos que requiere la georreferenciación de los elementos privativos resultantes.

142.** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTRÓNICO. Una sociedad mercantil efectuó una solicitud de nota simple informativa al Registro través de un correo electrónico, indicando que una determinada empresa de mensajería recogería la información registral, presumiblemente en soporte papel.

144.*** APLICACIÓN DE LA LEY 2/2009 A LA CESIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITO DE HABITUALIDAD.  Es aplicable la Ley 2/2009 a la cesión entre dos sociedades de un préstamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cláusulas, cuando el prestatario es un consumidor. El registrador puede comprobar la habitualidad consultando al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales». Se considera que hay habitualidad cuando existen dos préstamos hipotecarios inscritos.

145.** COMPRAVENTA. RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. INDICIO DE PARCELACIÓN. La constancia registral del listado de coordenadas equivale a la inscripción de la representación gráfica, a los efectos de impedir la inscripción de una georreferenciación contradictoria. El hecho de que varios compradores adquieran por porcentajes diferentes una finca en que existen distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye indicio de parcelación.

146.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO JUDICIAL. Aborda varias cuestiones sobre títulos inscribibles, necesidad de firmeza de las sentencias, alcance de los convenios reguladores de separación y divorcio homologados judicialmente y tracto sucesivo. Es un recopilatorio de cuestiones tratadas en resoluciones anteriores.

147.* INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO: DOS HEREDEROS INSTITUIDOS. La resolución reitera la doctrina del Centro Directivo y el Tribunal Supremo sobre la interpretación del testamento conforme al artículo 675 CC.

RESOLUCIONES MERCANTIL

74.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN IDENTIFICACIÓN DE TITULAR REAL. PUBLICIDAD SOBRE TITULARES REALES Y SENTENCIA DEL TJUE. Vuelve a confirmar una vez más la necesidad de que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la sociedad. También trata sobre publicidad de titulares reales tras la sentencia del TJUE de 22/11/2022.

79.* TRASLADO DE DOMICILIO DE SL. DUDAS SOBRE SI SE TRATA DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL. En una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituyó con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales.

86.* REDUCCIÓN DEL CAPITAL POR RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE AUMENTO. PROTECCIÓN DE ACREEDORES. No es posible rectificar una escritura de aumento del capital de una sociedad que supone una reducción de dicho capital, sin cumplir con las normas establecidas en la LSC para la tutela de los acreedores.

92.** DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Una escritura de declaración de unipersonalidad está sujeta a presentación previa en la Oficina Liquidadora para poder inscribirse en el Registro Mercantil.

98.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE ENBARGO: SU CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. Una anotación en el Registro de Bienes Muebles prorrogada, no puede ser cancelada, aunque esa prórroga se haya hecho después de transcurrido los cuatro años de su vigencia como consecuencia de la suspensión provocada por la pandemia del Covid-19.

104.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES, UTILIZACIÓN DE MODELOS OFICIALES O DE ESCRITURA PÚBLICA. Si se utilizan los modelos oficiales aprobados por la DG para la inscripción en el RBM, su cumplimentación debe ser completa sin dejar casillas sin rellenar pues todas las circunstancias que se exigen son obligatorias.

120.** AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: REALIDAD DE LAS MISMAS. No es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta patrimonio neto suficiente para cubrirlas. 

121.** DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL CADUCADA. SI existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta.

Cigüeñas en una iglesia de Zamora. Por JFME.

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Casas Colgantes de Cuenca. Por Claussmoon.

Campaña 2023 de Declaración Renta y Patrimonio 2022.

Admin, 13/04/2023

PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IRPF Y PATRIMONIO CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2022

 

Orden HFP/310/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2022, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos.

 

Resumen en breve.

Junto a la aprobación de los modelos se recogen amplios contenidos relativos a novedades, borrador, presentación, plazos, domiciliación, fraccionamiento, procedimiento, etc. El plazo termina el 30 de junio, tanto para IRPF como para Patrimonio, pero, para la domiciliación, el día límite es el 27 de junio de 2023.

 

Introducción.

La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se encuentra básicamente en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y en su Reglamento (RD 439/2007, de 30 de marzo).

La autoliquidación se regula en el artículo 97 LIRPF

Para las devoluciones, hay que acudir al art. 103 LIRPF y al art. 65 RIRPF

Por su parte, el Impuesto sobre el Patrimonio (IPat) está regulado por la Ley 19/1991, de 6 de junio. La Ley de Presupuestos para 2021 lo convirtió en indefinido (frente a prórrogas sucesivas anuales que lo mantenían temporalmente por meras razones recaudatorias).

En cuanto a la deducción por maternidad, cuando se tenga derecho al incremento por gastos por la custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros educativos autorizados o cuando el importe de los pagos anticipados de la deducción por maternidad percibidos sea inferior al de la deducción correspondiente, la regularización que proceda debe efectuarla el contribuyente en la correspondiente declaración por el IRPF. En caso contrario, no.

Respecto a las deducciones por familia numerosa, personas con discapacidad a cargo o por ascendiente con dos hijos separado legalmente o sin vínculo matrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 bis RIRPF, si el importe de los pagos anticipados de las deducciones fuese inferior al de la deducción correspondiente, la regularización que proceda debe efectuarla el contribuyente en la correspondiente declaración por el IRPF. En caso contrario, ha de utilizarse el modelo 122. Las personas relacionadas han de tener NIF.

Las personas titulares del ingreso mínimo vital y las personas integrantes de la unidad de convivencia están obligados a presentar anualmente declaración correspondiente al IRPF. Ver resumen de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

 

Comunidades Autónomas.

El IRPF es un impuesto estatal de cuyo rendimiento participan las CCAA en un 50%. Cuentan también con competencias regulatorias en los siguientes ámbitos, conforme al art. 46 Ley 22/2009, de 18 de diciembre:

– importe del mínimo personal y familiar

– escala autonómica aplicable

– deducciones en la cuota íntegra autonómica, incluida la vivienda habitual

El comentario y explicación del contenido de la normativa de las CCAA de régimen común que regula los aspectos indicados puede consultarse en el Manual práctico de Renta 2022.

Por su parte, el Impuesto sobre el Patrimonio (IPat) también está cedido parcialmente a las CCAA, las cuales tienen competencias normativas, conforme al art. 47 Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en materias tales como el mínimo exento, el tipo de gravamen, las deducciones y bonificaciones de la cuota y la exención del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. El contenido de esta regulación puede consultarse en la sede de la AEAT.

Los modelos son únicos, si bien en ellos figuran debidamente diferenciados los aspectos autonómicos, con el fin de hacer visible el carácter cedido del impuesto. Se utilizará por todos los contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma de régimen común en la que hayan tenido su residencia en el ejercicio 2022, tanto si resultan obligados a declarar como si no lo están y solicitan devolución.

 

Novedades más destacables de contenido (según la E. de M.).

IRPF

Las novedades afectan principalmente a las actividades económicas, ganancias y pérdidas patrimoniales y a las reducciones en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

– Se mantiene, en el apartado de rendimientos de actividades económicas en estimación directa, como en los dos últimos ejercicios, la posibilidad de que los contribuyentes puedan trasladar los importes consignados en los libros registro del IRPF, de forma agregada, a las correspondientes casillas de este apartado del modelo, si bien este traslado está supeditado a que se autorice su conservación y a que técnicamente el formato de los libros sea el formato de libros registros publicados por la AEAT en su sede electrónica.

– En el caso de actividades económicas en estimación objetiva, la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, introduce determinadas modificaciones aplicables en 2022 como el aumento de la reducción general sobre el rendimiento neto de módulos del 5 al 15 por ciento para el período impositivo 2022.

– Respecto a la isla de La Palma, los contribuyentes que desarrollen sus actividades económicas en esta isla podrán reducir su rendimiento neto de módulos en un 20 por 100, reducción que se aplicará tanto en 2022 como en 2023. También se introduce una nueva casilla en el anexo A.5 del modelo, por la nueva deducción por residencia habitual y efectiva en la Isla de la Palma.

– En el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible general, se añaden nuevas casillas dentro del apartado «Otras ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales» para consignar la ayuda de 200 euros a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio; la ayuda correspondiente al Bono Cultural Joven; y para consignar las ayudas al alquiler de vivienda.

También en ganancias y pérdidas patrimoniales se produce el desglose en tres subapartados del apartado denominado «Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de otros elementos patrimoniales»: Uno, para declarar las derivadas de la transmisión de inmuebles y derechos reales sobre bienes inmuebles; otro para declarar las transmisiones o permutas de monedas virtuales, y un apartado de carácter residual para «Otros elementos patrimoniales».

– Tras la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para 2023, el límite general de reducción aplicable en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social se mantiene en 1.500 euros. Está cuantía podrá elevarse en 8.500 euros, no solo mediante la realización de contribuciones empresariales, como ya sucedió en 2021, sino también mediante aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social siempre que estas aportaciones sean de igual o inferior importe a la respectiva contribución empresarial. En correlación se han realizado cambios en el modelo, apartado «Rendimientos del trabajo» y en el apartado «Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social». Y se reestructura el anexo C.3 en cuanto a los excesos de aportaciones.

– En el apartado de las deducciones de la cuota íntegra, se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas por el RDLey 18/2022, de 18 de octubre.

– La D.F. 5ª de la Ley del Mercado de Valores de 2023 amplía el ámbito de aplicación de la deducción por maternidad en los períodos impositivos 2020, 2021 y 2022, para determinados colectivos de mujeres que allí se enumeran. Ahora se añaden al modelo nuevas Casillas para recoger esta deducción.

– Se procede a la actualización de los anexos A.3 y A.4, respecto a los apartados «Reserva de Inversiones en Canarias» y los eventos que tienen la consideración de acontecimientos de excepcional interés público.

– Respecto a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1 a B.9 se han efectuado las modificaciones necesarias para recoger las vigentes para el ejercicio 2022.

– En el ámbito de la gestión del impuesto, todos los contribuyentes, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas obtenidas, podrán obtener el borrador de declaración del IRPF a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración (Renta WEB), tras aportar, en su caso, determinada información que les será solicitada al efecto, u otra información que el contribuyente pudiera incorporar.

– En cuanto a la obtención del número de referencia, los contribuyentes deberán comunicar su número de identificación fiscal (NIF), la fecha de expedición o de caducidad de su documento nacional de identidad (DNI) según los casos, y el importe de la casilla 505 de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, «Base liquidable general sometida a gravamen», salvo que se trate de un contribuyente no declarante el año inmediato anterior, en cuyo caso se deberá aportar un código internacional de cuenta bancaria (IBAN). En el caso de contribuyentes con número de identidad de extranjero (NIE), deberán aportar el número de soporte de este documento; en el caso de que el número de identificación fiscal (NIF) comience con las letras K, L, M y en determinados supuestos de NIF permanentes deberá comunicarse la fecha de nacimiento.

– Respecto a la presentación de la declaración del IRPF, este año al igual que el año anterior, la declaración deberá presentarse por medios electrónicos a través de Internet, en la dirección electrónica de la AEAT, a través del teléfono, o en las oficinas de la AEAT previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ceuta, Melilla y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración.

– Si la declaración resultara a ingresar, el contribuyente podrá, de forma simultánea a la presentación de la declaración, domiciliar el ingreso, efectuar el inmediato pago electrónico (previa obtención del número de referencia completo (NRC)), o bien podrá obtener un documento de ingreso que deberá imprimir y le permitirá efectuar el pago en una entidad colaboradora.

– Se regula el fraccionamiento del pago resultante de la declaración del IRPF, con las especialidades previstas en el artículo 62.2 del Reglamento del impuesto.

Impuesto sobre el Patrimonio:

El modelo que se aprueba en la presente orden reproduce la misma estructura de contenidos de la declaración del ejercicio 2021.

– En la cumplimentación del modelo, en relación con la identificación de valores extranjeros negociados en mercados organizados, cabe destacar la introducción de un nuevo campo, denominado «Código País», con la finalidad de permitir una mejor identificación de estos valores extranjeros cuando los mismos no disponen de ISIN ni tampoco se conoce el número de identificación de la entidad emisora en el país de residencia. En este campo, se reflejará la clave «ZXX», siendo «XX» el código del país emisor que aparece en el anexo IV de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre.

– Se mantiene como forma de presentación exclusiva de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio la presentación electrónica a través de Internet y se permite que dicha presentación se pueda realizar utilizando alguno de los sistemas de identificación descritos en artículo 15.4.

 

Quiénes han de declarar.

A) En el IRPF. Se regula por los arts 96, Tr 18ª y Tr.34 LIRPF61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala, como rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador, o 14.000 si son varios pagadores. 1.600 euros para rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta. 1.000 euros para rentas inmobiliarias, Letras del Tesoro, incrementos patrimoniales. A pesar de la inflación, no suben los límites con respecto a los de 2021.

Sin embargo, a pesar de estar por debajo de dichos umbrales hay casos en que existe obligación de declarar: por ejemplo, en caso de deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional, aportación a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad o a diversos planes que se enumeran o cuando se van a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

Ver detalles en el art. 1.

B) En el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. Ver art. 2, que no varía respecto de los años anteriores.

 

Modelos aprobados.

– Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaración del IRPF, Modelo D-100, que se reproduce en el anexo I de la presente orden.

b) Documentos de ingreso o devolución, que se reproducen en el anexo II de la presente orden, con el siguiente detalle:

1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del IRPF, que consta de dos ejemplares, uno para el contribuyente y otro para entidad colaboradora-AEAT.

2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del IRPF que consta también de dos ejemplares. Art. 3.

– Los modelos de declaración y documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714). Son muy parecidos a los del año anterior. Están en los anexos III y IV, respectivamente. Art. 4.

 

Borrador.

La orden regula los procedimientos de obtención del borrador, de declaración y su remisión por la AEAT (art. 5), de modificación del borrador previamente obtenido (art. 6) y el de confirmación y presentación del mismo por el contribuyente (art. 7).

Todos los contribuyentes podrán obtener un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del Impuesto  y 64.1 RIRPF, pudiéndose requerir para ello al contribuyente información complementaria.

Desde el 11 de abril de 2023, los contribuyentes podrán obtener el borrador y los datos fiscales de la declaración del IRPF por medios telemáticos, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, en la dirección electrónica de la AEAT,

Deberán identificarse utilizando alguno de los sistemas de identificación descritos en el artículo 15.4, es decir, con certificado electrónico reconocido, «Cl@ve PIN» o con el número de referencia.

En cualquier caso, la falta de obtención del borrador de declaración o de los datos fiscales no exonerará al contribuyente de su obligación de declarar en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente orden.

Los contribuyentes, una vez hayan accedido a su borrador, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo.

Para modificar el borrador, tiene las siguientes opciones (art. 6):

– por medios electrónicos en la sede de la AEAT

– a través del teléfono, previa solicitud de cita (comunicando el contribuyente su NIF y su número de referencia), aplicable exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la dirección electrónica de la AEAT; en esta orden de 2023 desaparece la referencia a la necesidad en declaraciones conjuntas de dar el NIF del cónyuge.

– mediante personación, exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la sede electrónica de la AEAT en Internet, y previa solicitud de cita, en cualquier Delegación o Administración de la AEAT o en otras oficinas si se ha firmado un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria.

– realizar la modificación y presentar la declaración por su cuenta.

Presentación del borrador:

Conforme al artículo 7, si el contribuyente confirma el borrador, puede presentarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del IRPF a todos los efectos.

La confirmación y presentación del borrador de declaración y la realización del ingreso, la solicitud de la devolución o la renuncia a la misma, se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica de la AEAT. Ha de seguir el procedimiento previsto en el artículo 16.2. Analiza los supuestos de resultado a ingresar (con o sin domiciliación), negativo o a devolver. Si la declaración es aceptada, la AEAT devolverá en pantalla los datos del modelo de declaración del IRPF correspondientes a la declaración presentada, como justificante de presentación, validado con un csv de 16 caracteres, en el que constará la fecha y hora de presentación, que el contribuyente deberá conservar.

b) A través del teléfono, previa solicitud de cita (sólo para los contribuyentes a los que se les permita este medio, según requisitos que constan en la Sede Electrónica de la AEAT. El contribuyente deberá comunicar, entre otros datos, su NIF, el número de referencia y el Código de Cuenta Bancaria (IBAN). Si sale a ingresar, se precisa la domiciliación bancaria, al menos del primer plazo. Ver Resolución de 15 de diciembre de 2020 AEAT.

c) En las oficinas de la AEAT, exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que constan en la Sede Electrónica de la AEAT, y previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión electrónica. Si sale a ingresar, se precisa la domiciliación bancaria, al menos del primer plazo.

Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante los plazos de presentación, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración, así como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución en la sede electrónica de la AEAT o por teléfono o por vía electrónica con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 15 y 16 de esta orden.

 

Plazo de presentación.

– IRPF. Conforme al art. 8, el plazo de presentación del borrador de declaración y de las declaraciones del IRPF, cualquiera que sea su resultado, será el comprendido entre los días 11 de abril y 30 de junio de 2023 ambos inclusive. Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago, que veremos.

– Patrimonio. Será el comprendido entre los días 11 de abril y 30 de junio de 2023, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

– Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 11 de abril hasta el 27 de junio de 2023, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2023 inclusive. Art. 14.3

 

Forma de presentación. 

A) IRPF.

Se regulan las especialidades en el art. 9 respecto a la remisión que se hace a los apartados a), c) y d) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre (se excluye la presentación en papel). 

Especialidades:

– Las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente.

– Los descendientes o ascendientes que se relacionen en las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo deberán disponer de NIF.

– Cuando sea de aplicación la deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, será necesario que los miembros integrados en la unidad familiar dispongan de NIF.

Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla. Ejemplos:

– a los que les sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional (art. 91 LIRPF).

– los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias (apartado 11 del art. 27 Ley 19/1994, de 6 de julio).

– los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España,

– o casos relacionados con el art. 89.1 Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones y escisiones).

Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT (accediendo al trámite de aportación de documentación complementaria correspondiente a la declaración) y en el Registro Presencial de la AEAT, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 LPACArt. 11.

B) Impuesto sobre el Patrimonio.

Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, conforme a los apartados a) (certificado electrónico reconocido o por el sistema Cl@ve) y c) (número de referencia) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembreArt. 10.

C) Presentación electrónica. 

Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 15 y 16. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se efectuará de acuerdo con los artículos 7 a 11, ambos inclusive, de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

 

Lugar de presentación del borrador y la declaración. 

Se desarrolla en el art. 12 donde se recoge, entre otros aspectos, la presentación en las oficinas donde se prestó el servicio de ayuda, la presentación por internet de los que se encuentren en el extranjero y los casos de personas físicas acogidas al sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

 

Pago de la deuda tributaria, su domiciliación y fraccionamiento.

Se regula en el art. 13.

Si el resultado es a ingresar, el contribuyente podrá elegir alguna de las siguientes modalidades de ingreso:

a) pago electrónico,

b) domiciliación,

c) reconocimiento de deuda con imposibilidad de pago,

d) reconocimiento de deuda con solicitud de aplazamiento,

e) reconocimiento de deuda con solicitud de compensación,

f) reconocimiento de deuda con solicitud de pago mediante entrega de bienes del PHE,

g) ingreso parcial más situaciones c), d), e) o f),

y h) reconocimiento de deuda y pago mediante transferencia, si no dispone de cuenta abierta en ninguna entidad de crédito que actúe como colaboradora.

Si el resultado de la declaración es a devolver, el contribuyente podrá solicitar la devolución por transferencia, renunciar a la devolución a favor del Tesoro Público o solicitar la devolución por transferencia a través de entidad financiera establecida en el extranjero.

Domiciliación del pago y fraccionamiento.

La domiciliación bancaria deberá efectuarse en una entidad de crédito que actúe como colaboradora, sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

Si se opta por el fraccionamiento, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, sin interés ni recargo, hasta el día 6 de noviembre de 2023, inclusive.

Para beneficiarse del fraccionamiento, la declaración ha de presentarse en plazo y no se aplica a las declaraciones complementarias. El segundo pago deberá efectuarse en la misma entidad y cuenta en la que se domicilió el primer plazo. Puede optarse por domiciliar solo uno de los dos pagos. También pueden domiciliar el segundo a posteriori hasta el 30 de septiembre de 2023, inclusive.

Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito. Arts. 14 y 13.5.

 

Entró en vigor el 1 de abril de 2023. 

 

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Competencia Internacional del notario en los Reglamentos (UE) 2019/1111 y 2016/1103.

Admin, 12/04/2023

COMPETENCIA INTERNACIONAL DEL NOTARIO EN LOS REGLAMENTOS (UE) 2019/1111 Y 2016/1103.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela

 

I.- Sobre la sujeción a las normas de competencia de los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2019/1111.

La cuestión acerca de si los notarios de un concreto Estado partícipe en el Reglamento (UE) 2016/1103 están o no vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo, depende de si son o no «órgano jurisdiccional», tal como expresa el considerando (29) y dispone el artículo 3.1 letra d). Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de competencia, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones. Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos.

La definición «órgano jurisdiccional», «resolución» o el adjetivo «jurisdiccional» calificando la función del notario de un concreto Estado miembro, en este caso, España, debe resolverse con arreglo a la interpretación autónoma de las definiciones que también son autónomas contenidas en los Reglamentos y, como señala el Auto del TJUE de 23 de mayo de 2019, asunto C-658/17 WB, referido al Reglamento (UE) 650/2012, pero cuyo pronunciamiento puede hacerse extensivo a este Reglamento, la comunicación por parte de un Estado acerca de la inclusión de una autoridad en la calificación «tribunal» aunque crea una presunción de que las autoridades nacionales declaradas en virtud del artículo 79 del Reglamento (UE) 650/2012 constituyen tribunales, reviste un valor meramente indicativo; ello conduce a que debamos analizar la función del notario en cada expediente de jurisdicción voluntaria que se le encomienda en nuestro ordenamiento para determinar su encaje dentro de la definición autónoma de «tribunal», «resolución» y «función jurisdiccional» del Reglamento que deba aplicarse.

Como señalamos anteriormente, el Auto del Tribunal de Justicia Sala Primera de 23 mayo de 2019, en el asunto C-658/17 WB manifiesta que la circunstancia de que una autoridad nacional no haya sido mencionada en la lista no basta, por sí sola, para concluir que esa autoridad no cumple los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 2, y aclara: “un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio relativo a la calificación como «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, de una autoridad o de un profesional del Derecho con competencias en materia de sucesiones, o que albergue dudas acerca de la exactitud de las declaraciones realizadas por un Estado miembro, puede plantearse la cuestión de si los requisitos establecidos en esta disposición se cumplen en el asunto del que conoce y, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial a este respecto” y, con acierto, añade: “El objetivo del Reglamento n.o 650/2012, que persigue asegurar la correcta administración de justicia en la Unión Europea, se vería seriamente amenazado si cada Estado miembro pudiera-, absteniéndose de incluir en la comunicación a la Comisión contemplada en el artículo 79 del Reglamento n.o 650/2012 o, por el contrario, inscribiendo sus nombres en ella, a las autoridades y los profesionales del Derecho que ejercen funciones jurisdiccionales en condiciones iguales a las de los tribunales-, determinar la calificación de «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, sin que concurran los requisitos establecidos expresamente en esa disposición”.

 

II.- Acerca de lo que Exige el TJUE para calificar una función notarial como “jurisdiccional” y la incongruencia de las comunicaciones del Estado español a la Comisión.

Esto expuesto, podemos preguntarnos qué exige el TJUE para calificar una función notarial como «jurisdiccional»; la sentencia citada lo clarifica: el notario debe tener un poder “decisorio”: el ejercicio de funciones jurisdiccionales implica disponer de la facultad de resolver en virtud de su propia potestad sobre los posibles puntos controvertidos que existan entre las partes en cuestión, lo que no conlleva que la jurisdicción sea necesariamente contenciosa pues la vinculación de una autoridad a las normas de competencia se extiende también a expedientes de jurisdicción voluntaria, STJUE de 21 de junio de 2018, asunto C-20/17 Oberle, en los que medie un poder decisorio.

La existencia de controversia no es un requisito sustancial siempre que exista una actividad decisoria. Nadie pone en duda, salvo una parte de la doctrina residual, hoy superada por el pronunciamiento de la STJUE de 15 de noviembre de 2022, asunto C-646/20, al que nos referiremos, que los notarios cuando autorizan escrituras de separación legal o de divorcio tienen la cualidad de órganos jurisdiccionales, intervienen con carácter constitutivo; en la escritura de divorcio por mutuo acuerdo ante notario español, es el notario quien disuelve el vínculo conyugal después de haber controlado el consentimiento, la legalidad y haber emitido un juicio de equidad o de falta de lesividad sobre los extremos del convenio regulador y por tanto, están sujetos a la competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111, Bruselas II ter, que en su artículo 2.1 dispone que «a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución» una decisión de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en particular un fallo, una orden o una resolución que conceda el divorcio, la separación legal», y define en su artículo 2.2.1 el término «órgano jurisdiccional», que engloba cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; siendo ilustrativo a estos efectos el considerando 14 del Reglamento que tras subrayar que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

Diferencia:

1º.- Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una «resolución». (escritura de mutuo acuerdo ante notario español).

2º.- Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos.

3º.- Los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal (clara alusión en este número 3 al divorcio extrajudicial de derecho francés).

El presente Reglamento no autoriza la libre circulación de acuerdos meramente privados.

Existen divorcios no judiciales en derecho comparado y podemos aseverar que la característica común de todos ellos es que el divorcio se produce fuera de sede judicial, pero aquí se pone término a su semejanza pues se trata de divorcios que difieren en sus presupuestos, tramitación y naturaleza jurídica, siendo esencial, a nuestro juicio, la función que realiza la autoridad pública que autoriza, interviene o registra el divorcio. En el divorcio de mutuo acuerdo, el notario español interviene con carácter constitutivo, es un órgano jurisdiccional. En derecho francés, por el contrario, es un divorcio por mutuo acuerdo por acto privado refrendado por abogado y depositado en el protocolo de un notario, (acuerdo dentro del ámbito del Reglamento Bruselas II ter). El artículo 229-1 del Códe francés dispone: «cuando los cónyuges se entiendan sobre la ruptura del matrimonio y sus efectos, asistidos por sus abogados, constatarán su acuerdo en una convención que toma la forma de acto privado refrendado por sus abogados»; y el párrafo 2 añade que esta convención se depositará en el protocolo de un notario.

El carácter de órgano jurisdiccional del notario español, la sujeción de este a las reglas de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y el tratamiento del divorcio notarial como resolución es aún más patente tras el pronunciamiento de la ya citada STJUE de 1 de noviembre de 2022, asunto C-646/2020, Senatsverwaltung, que considera resolución el acta de divorcio extendida por un funcionario del Registro civil de un Estado miembro (en este caso, Italia) y nos dice: esta sentencia está referida al Reglamento Bruselas II Bis, “en Italia, el funcionario del registro civil es una autoridad legalmente instituida que, en virtud del Derecho de ese Estado miembro, tiene competencia para declarar el divorcio de manera jurídicamente vinculante al hacer constar por escrito el acuerdo de divorcio redactado por los cónyuges, tras haber llevado a cabo un examen en el sentido del apartado 54 de la presente sentencia”. Y dicho apartado 54 señala: De esta jurisprudencia cabe deducir que toda autoridad pública que deba adoptar una «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis debe conservar el control de la declaración del divorcio, lo que implica, en el ámbito de los divorcios de mutuo acuerdo, que lleve a cabo un examen de las condiciones del divorcio a la luz del Derecho nacional, así como de la realidad y de la validez del consentimiento de los cónyuges que van a divorciarse. Y por tanto, si el acta de divorcio extendida por el encargo del Registro Civil italiano es resolución con mayor razón lo es, el divorcio de mutuo acuerdo autorizado por notario español.

Dicho esto, siendo el notario español órgano jurisdiccional, resulta incongruente la comunicación que España ha formulado a la Comisión respecto al Reglamento 2019/1111 (Bruselas II ter), prescrita en su artículo 103[1], pues según esta comunicación, el notario español carece de competencia para emitir el certificado relativo a una resolución en materia matrimonial utilizando el formulario del anexo II. La escritura pública de separación o divorcio notarial es resolución, el notario realiza un doble control de legalidad y equidad y declara la disolución del vínculo matrimonial o la separación legal, pero según la información facilitada por nuestro Estado (que, a nuestro juicio, debería corregir) no puede emitir el certificado (formulario anexo II) relativo a resolución en materia matrimonial y debe expedir el certificado de documento público (formulario anexo VIII).

Desafortunada es, igualmente, la comunicación de España a la Comisión por lo que atañe al Reglamento (UE) 2016/1103; a diferencia del Reglamento europeo de sucesiones, la comunicación realizada por España en relación con el artículo 65.1 del Reglamento dice textualmente que “en España no existen autoridades con las características y alcance del artículo 3.2 en el ámbito de aplicación de este Reglamento. Solo existen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, como fue declarado por España al amparo del artículo 79”. No obstante esta aseveración, el notariado y doctrina internacionalista reputada, Jiménez Blanco[2], sostienen que cuando el notario liquida el régimen económico matrimonial en el marco de un convenio regulador o en escritura independiente conexa a este, tiene un poder decisorio[3] y como tal, está sujeto a las normas de competencia internacional del Reglamento 2016/1103 y el resultado de esta intervención es una Resolución. La STS de 22 de abril de 1997, a la que se remite la de 31 de marzo de 2011, Recurso 807/2007, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: «en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente (o en escritura notarial) queda integrado en la resolución judicial, (o en la escritura de separación o divorcio) con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ..”; ya tratamos con anterioridad el valor de las comunicaciones de los Estados a la Comisión al analizar la STJUE de 23 de mayo de 2019 Asunto C-658/17 WB: valor meramente indicativo; no obstante, dicha comunicación crea una presunción y el tenor, a nuestro juicio, de la desafortunada comunicación hecha por el Estado a la Comisión sin tener en cuenta la naturaleza de la función notarial en la liquidación del régimen económico matrimonial en el marco del convenio regulador a lo que se añadiría la falta de competencia del notario para expedir el certificado de resolución (formulario anexo II) del Reglamento (UE) 2019/1111 obliga al notario, en tanto no rectifique nuestro Estado, a emitir las certificación concerniente al documento público, en materia de liquidación del régimen económico matrimonial, en el marco del Convenio Regulador.

Inmaculada Espiñeira.


[1] Reglamento «Bruselas II ter» — Cuestiones matrimoniales y de responsabilidad parental (refundición)

[2] JIMÉNEZ BLANCO, Pilar: “Regímenes económicos Matrimoniales transfronterizos. Un estudio del Reglamento /UE) núm. 2016/1103. Tirant lo blanch 2021. Opinión manifestada, igualmente, en la Sesión inaugural de la Cátedra de Derecho Notarial del Ilustre Colegio de Asturias donde tuve el honor de compartir con ella mesa redonda, celebrada el 20 de febrero de 2023.

[3] El convenio regulador puede formularse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia que deben controlar el contenido del mismo, rechazando los acuerdos formalizados por los cónyuges cuando considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, art. 90.2 CC y 777.10 LEC modificados por la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador

 

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Protección de los animales: Resumen de la Ley Orgánica y de la Ley Ordinaria

Admin, 11/04/2023

RESUMEN DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY 7/2023, DE 28 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

 

Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.

Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

 

Resumen en breve:

Reforma del Código Penal para reforzar la protección penal de los animales, incluidos los silvestres vertebrados, y creándose nuevas agravantes en el delito de maltrato animal.

La ley ordinaria regula el régimen jurídico básico en todo el territorio español acerca de nuestro comportamiento hacia los animales, especialmente los de compañía, su cría y transmisión, tratando de prevenir su abandono o sacrificio. La tenencia de perros exigirá un curso gratuito, contratar un seguro de responsabilidad civil, no dejarlos sin supervisión más de 24 horas y asignarlos un microchip. Se introduce el concepto de listado positivo de animales de compañía.

 

A) Código Penal

El maltrato animal fue incluido en el Código Penal, como falta, en 1995. En 2003, se configuró como delito, si afectaba a los animales domésticos y se tipificó como falta el abandono de animales. Tras las reformas de 2010 y 2015, se encuentran actualmente tipificados tres delitos en relación con los animales, maltrato, explotación sexual y abandono.

Ahora se quiere avanzar en su protección penal, en correlación con la reforma del Código Civil de 2021 (ver resumen) que los considera con un nuevo estatus jurídico, distinto del de las personas y el de las cosas: seres vivos dotados de sensibilidad.

Los bienes jurídicos que se intenta proteger, con esta reforma penal, son su vida, salud e integridad, tanto física como psíquica.

La reforma incluye en nuestro ordenamiento jurídico la expresión «animal vertebrado», que sustituye y amplía la lista tasada de animales protegidos por el actual Código Penal. De este modo, no únicamente los animales domésticos, domesticados, o que convivan con el ser humano verán su integridad física y emocional salvaguardada por la norma penal, sino que a ellos se añaden los animales silvestres que viven en libertad.

También considera el legislador que en ocasiones las penas por maltrato animal eran demasiado leves, por lo que ahora se incorporan al delito de maltrato animal nuevas agravantes, que permitirán la imposición de penas más graves en aquellos casos que merecen mayor reproche, y se contempla, también, la posibilidad de adopción de medidas cautelares por parte de los jueces y tribunales, incluyendo el cambio sobre la titularidad y cuidado animal. Asimismo, se considerará circunstancia agravante la violencia instrumental que se realiza con animales en el ámbito de la violencia de género.

Para ello, se introduce en el Libro II un nuevo título XVI bis, con la rúbrica «De los delitos contra los animales», cuyo contenido, en parte, se desgaja del título anterior. Este título XVI bis contiene cuatro nuevos artículos.

Las disposiciones transitorias regulan la legislación aplicable y la revisión de sentencias.

Entrará en vigor el 17 de abril de 2023.

 

B) Ley (ordinaria) 7/2023, de 28 de marzo

Introducción

El propio Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 13 dispone: “Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.”

En esa misma línea, nuestro Código Civil, en la reforma de 2021, configura el régimen jurídico de los animales como un tertium genus, disponiendo el nuevo artículo 333 bis que “los animales son seres vivos dotados de sensibilidad y que “el propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie”.

A su vez, las comunidades autónomas y los ayuntamientos se han hecho eco de la necesidad de desarrollar normativas que avancen en la protección de los animales, su bienestar y el rechazo ante situaciones de maltrato hacia los mismos, lo que ha dado lugar a un conjunto heterogéneo de normas que establecen mecanismos de protección de diverso alcance, en función del ámbito territorial en el que se encuentren. Por ello, resulta tan necesario el establecer un marco común para todo el territorio nacional.

El concepto de «bienestar animal», ha sido definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal como «el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere».

En España en uno de cada tres hogares se convive con al menos un animal de compañía, existiendo más de trece millones de animales de compañía registrados e identificados, existiendo muchos más fuera del control oficial.

Entre los objetivos de esta ley se encuentran:

regular nuestro comportamiento hacia los animales para obtener el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad.

luchar contra el comercio ilegal, especialmente de animales de compañía y crear una lista positiva de animales de compañía.

– prevenir el alto grado de abandono y el maltrato animal

– fomentar la adopción de animales frente a su compra

– desarrollar en la ciudadanía la conciencia de que la tenencia de animales de compañía debe llevar aparejada una responsabilidad que incluya un compromiso con su cuidado, continuado en el tiempo, su identificación y su integración en el entorno.

Estructura

La ley consta de un título preliminar, seis títulos, cinco disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y nueve finales.

   Título Preliminar: Objeto, ámbito, definiciones…

El TÍTULO PRELIMINAR aborda aspectos generales relativos al objeto de la ley y su ámbito de aplicación y define los conceptos en ella contenidos.

Objeto. Establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por su propia normativa.

Derechos de los animales. Enumera su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos.

Ámbito de aplicación. Se determina indirectamente por las exclusiones que enumera, entre las que se encuentran los animales destinados a espectáculos taurinos, los animales de producción, los utilizados en experimentación y otros fines científicos, los animales silvestres, o los utilizados en actividades específicas como las deportivas o profesionales. Para más detalles, ver artículo 1.3.

Definiciones. Son muchas las que se encuentran en el artículo 3, entre las que podemos citar: animal de compañía, animal doméstico, animal silvestre, animal abandonado, animal desamparado, animal extraviado, animal identificado, bienestar animal, casa de acogida, CER, colonia felina, esterilización, fauna urbana, gato comunitario, gato merodeador, listado positivo de animales de compañía, maltrato, eutanasia, persona responsable, perro de asistencia, persona titular, tenencia responsable, adopción de animales…

   Título I: mecanismos administrativos

El TÍTULO I establece mecanismos administrativos orientados al fomento de la protección animal, mediante la consagración en su capítulo I del principio de colaboración entre las administraciones públicas en esta materia, perfilando diferentes organismos de colaboración y asesoramiento con representación de personas de perfil científico y técnico, con representantes de las administraciones territoriales y de instituciones profesionales inmersas en el mundo de la protección animal. Concretamente, se crean:

– el Consejo Estatal de Protección Animal

– y el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.

El capítulo II regula el nuevo Sistema Central de Registros para la Protección Animal, que coordinará los diferentes registros dependientes de las comunidades autónomas. Dicho sistema estará integrado por el Registro de Entidades de Protección Animal, el Registro de Profesionales de Comportamiento Animal, el Registro de Animales de Compañía, el Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía y el Registro de Criadores de Animales de Compañía. Ver también la D.F. 5ª.

Los capítulos III, IV y V regulan instrumentos de seguimiento e implementación de las políticas públicas en materia de protección animal, mediante la creación de la Estadística de Protección Animal, la planificación de políticas públicas sobre la materia, la promoción de la protección animal y la dotación a las administraciones públicas de medios económicos.

Los capítulos Vi, VII y VIII se dedican respectivamente a la colaboración institucional entre administraciones, a la necesidad de que en los planes de Protección Civil existan protocolos para situaciones de emergencia y a los Centros públicos de protección animal, propios o concertados.

   Título II: Obligaciones con los animales y prohibiciones

El TÍTULO II aborda la tenencia y convivencia responsable con animales, estableciendo un conjunto común de obligaciones y prohibiciones, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas en el marco de sus competencias, para los propietarios o responsables de animales de compañía, y animales silvestres en cautividad.

El capítulo I trata de las obligaciones y prohibiciones de carácter general.

Entre las obligaciones se encuentran las de educación, vigilancia, atención veterinaria o espacio suficiente cuando están enjaulados, identificación y localización. Art. 24.

Y dentro de la larga lista de prohibiciones del artículo 25, a modo de ejemplo, se encuentran el maltrato, el abandono, dejarlos sueltos en lugares públicos, uso ambulante como reclamo, trabajos excesivos, alimentación inadecuada, ser objeto de rifa o premio, usos en peleas o restricciones técnicas de movilidad salvo autorización veterinaria.

El capítulo II establece las condiciones de tenencia de los animales de compañía en particular, tanto en domicilios particulares como en espacios abiertos.

Entre las obligaciones específicas recogidas en el artículo 26, se encuentran: mantenerlos integrados en el núcleo familiar y, en su caso, con habitáculos de dimensiones adecuadas, evitar la reproducción incontrolada, tratamiento de excrementos y orines, controles y tratamientos veterinarios obligatorios, superar la formación en tenencia responsable de esa especie de animal, identificarlos mediante microchip, esterilización quirúrgica de los gatos salvo los inscritos como reproductores, comunicar la muerte acompañada del documento acreditativo del destino del cadáver.

Y entre las prohibiciones del artículo 27:

– Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública debidamente justificado por la autoridad competente. Se prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas. La eutanasia solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal

Mutilación o modificaciones corporales permanentes

– Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento.

– Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.

– La puesta en libertad o introducción en el medio natural

– Dejarlo sin supervisión durante más de tres días consecutivos (24 horas para perros).

– La cría comercial por criadores no inscritos en el Registro. La comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, así como su exhibición y exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo podrán venderse desde criadores registrados.

– Uso de collares eléctricos, de impulsos, de castigo o de ahogo.

El artículo 28 trata de los animales de compañía en espacios abiertos. Especialmente regula las estancias donde se los aloja.

Su acceso a medios de transporte se encuentra regulado en el artículo 29, que también trata de su acceso a establecimientos y espacios públicos.

Las personas propietarias de perros estarán obligadas a realizar un curso formativo previo y gratuito de duración indefinida y deberán contratar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. Artículo 30.

El capítulo III regula la cría, tenencia y comercio de animales silvestres no incluidos en el listado positivo de animales de compañía, así como la cría de especies alóctonas (aquellas que son introducidas fuera de su área de distribución natural).

El capítulo IV establece las bases de lo que debe ser la convivencia responsable con animales, así como el fomento por parte de los poderes públicos de actividades orientadas a divulgar en la sociedad los criterios básicos de tenencia y convivencia responsable de animales.

El capítulo V introduce en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de listado positivo de animales de compañía que permite su tenencia, venta y comercialización, priorizando criterios de seguridad para las personas, salud pública y medioambientales para limitar las especies que pueden ser consideradas animales de compañía.

El capítulo VI establece el marco legal para la gestión de poblaciones felinas en libertad. Se introduce el concepto de gato comunitario, el gato libre que convive en entornos humanos y que no es adoptable debido a su falta de socialización.

El capítulo VII clasifica por primera vez los distintos tipos de entidades de protección animal, en función de su finalidad, estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de entidades de protección animal.

   Título III: Cría, comercio, identificación, transmisión y transporte de animales

El TÍTULO III trata de estos contenidos en dos capítulos. 

Comienza su capítulo I con la identificación individual y obligatoria de todos los animales de compañía.

Se prohíbe la cría o transmisión como animales de compañía de los animales no incluidos en el listado positivo de animales de compañía. Ver también D.Tr. 2ª

La cría solo podrá realizarse por criadores registrados, con mecanismos de supervisión veterinaria.

Se regula la venta o adopción de animales de compañía, mediante contrato escrito de compraventa, estableciendo únicamente la posibilidad de ser realizadas por parte de profesionales de la cría, tiendas especializadas y autorizadas o centros de protección animal.

Se restringe la venta, de perros, gatos y hurones a la persona criadora registrada, sin la intervención de intermediarios. No obstante, ver D.Tr. 4ª. Comprobará, en el caso de los perros, la realización previa del curso de formación.

No se pueden vender animales de compañía a través de internet.

Se contempla la cesión gratuita siempre que quede reflejada en un contrato entre las partes. Los perros, gatos y hurones habrán de tener, al menos, ocho semanas de edad.

El capítulo II establece las condiciones de transporte de animales incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.

   Títulos IV, V y VI

El TÍTULO IV regula el uso de animales en actividades culturales y festivas, contenido de gran demanda social. Entre otros apartados trata de la intervención de animales en filmes, artes escénicas (como el circo), concursos, exposiciones, ferias, cabalgatas, romerías, etcétera. Ver también la D.Tr. 3ª.

El TÍTULO V regula las funciones de inspección y vigilancia. La labor inspectora es competencia de las comunidades autónomas con la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El TÍTULO VI establece el régimen común de infracciones y sanciones por incumplimiento de los dispuesto en la ley.

Las responsabilidades que aquí se depuran son sin perjuicio de las que les pudieran corresponder a los sujetos responsables en el ámbito civil o penal.

Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves. Las sanciones, aparte del apercibimiento, pueden implicar multas que van desde los 500 euros a los 200.000. Son posibles medidas accesorias muy variadas como la intervención del animal, la retirada del permiso de armas o el comiso de bienes que se hayan utilizado para la infracción.

El procedimiento sancionador compete a las comunidades autónomas o entidades locales.

   Disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales

Las disposiciones adicionales se refieren a los siguientes contenidos:

– régimen jurídico aplicable a los perros de asistencia,

– elaboración del primer Plan Estatal de Protección Animal

– competencias específicas del Ministerio de Defensa,

– elaboración de una ley de grandes simios y

– un mandato al Gobierno para que elabore unas recomendaciones sobre principios éticos y condiciones de protección animal.

Las disposiciones transitorias tratan de:

– la homologación o adquisición de títulos por quienes actualmente trabajan con animales,

– la prohibición de determinadas especies como animales de compañía,

– los titulares de circos, carruseles o atracciones de feria en las que se empleen animales,

– la venta de perros, gatos y hurones en tiendas (prórroga de 12 meses)

– la tenencia de animales de compañía y

– los cetáceos que vivan en cautividad.

La disposición derogatoria es genérica.

Las disposiciones finales modifican tres leyes para adaptarlas a ésta:

– Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en cuyo artículo 63 se incluye dentro del transporte de viajeros a los animales de compañía.

– Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

– Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

La D.F. 4ª trata del listado positivo de animales de compañía; la D.F. 5ª, del Desarrollo del Sistema Central de Registros de Protección Animal; y el resto se refieren al título competencial, personal autonómico o local, habilitación normativa y entrada en vigor

Su entrada en vigor (D.F. 9ª) será a los 6 meses de su publicación en el BOE, lo que tendrá lugar el 29 de septiembre de 2023. (JFME)

 

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El contador partidor dativo notarial en su aplicación práctica.

Admin, 08/04/2023

EL CONTADOR-PARTIDOR DATIVO NOTARIAL: CUESTIONES SUSCITADAS DESDE LA PRÁCTICA

Álvaro Cordero Taborda, Notario

 

SUMARIO:

INTRODUCCIÓN

NATURALEZA MATERIAL Y FORMAL DEL EXPEDIENTE

ÁMBITO DE APLICACIÓN

  1. TEMPORAL
  2. MATERIAL: SU APLICACIÓN A OTRAS SITUACIONES DE COMUNIDAD

LA INICIACIÓN DEL EXPEDIENTE

  1. PRESUPUESTO OBJETIVO
  2. PRESUPUESTO SUBJETIVO
  3. COMPETENCIA TERRITORIAL
  4. CONTADOR-PARTIDOR DATIVO Y SUCESIONES INTERNACIONALES      DESARROLLADAS EN EL MARCO DEL REGLAMENTO SUCESORIO EUROPEO

PROCEDIMIENTO

  1. EL REQUERIMIENTO INICIAL
  2. LA CITACIÓN A LOS INTERESADOS
  3. ¿QUIÉNES SON LOS INTERESADOS?
  4. FORMA DOCUMENTAL
  5. FACULTADES DEL CONTADOR-PARTIDOR DATIVO
  6. FACULTADES DUDOSAS
    1. Apartarse del testamento
    2. Interpretación errónea del testamento
    3. Liquidar exclusivamente los bienes privativos, dejando pendientes los gananciales
    4. La obligación de evitar proindivisos
    5. Pagar deudas de la herencia y adjudicación en pago de deudas
    6. Disolver comunidades con terceros
    7. Realizar manifestaciones de necesaria consignación, en particular la  relativa a suelos contaminados
  7. NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO
  8. PROVISIÓN DE FONDOS
  9. RENUNCIA AL CARGO
  10. EN PARTICULAR: ¿EL CONTADOR PUEDE SER CESADO POR EL NOTARIO?
  11. PUESTA DE MANIFIESTO DE LAS OPERACIONES PARTICIONALES. FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN
  12. LA CONFIRMACIÓN EXPRESA DE TODOS LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS
  13. LA APROBACIÓN POR EL NOTARIO
  14. LA EXISTENCIA DE MENORES O PERSONAS CON MEDIDAS DE APOYO
  15. CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE
  16. PROTOCOLIZACIÓN
  17. ARANCELES Y GASTOS DEL EXPEDIENTE

CUESTIONES REGISTRALES

  1. INSCRIPCIÓN DE LAS ADJUDICACIONES: LA CUESTIÓN DE LA HERENCIA ADJUDICADA Y NO ACEPTADA, ¿QUÉ ES LO QUE PUBLICA EL REGISTRO?
  2. CALIFICACIÓN

IMPUGNACIÓN

  1. PROCEDIMIENTO
  2. COMPETENCIA
  3. CAUSAS
  4. EN PARTICULAR: ¿EXISTE OBLIGACIÓN DE REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO?

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

NOTAS

 

INTRODUCCIÓN

La regla de la unanimidad en la partición ha sido un elemento clásico en el Derecho común, frente a algunos Derechos forales como el catalán y navarro con la regulación del albacea dativo (art. 429-15 cc cataluña) y el contador dativo (Ley 340), o la partición por mayoría en Derecho gallego (art. 300 ldcg). Esta última solución, sin embargo, penetró en el Proyecto de Código Civil de García-Goyena, cuyo art. 903, en conjunción con el art. 1153, preveía la partición por mayoría de herederos que representasen tres quintos del haber hereditario si el difunto no había hecho la partición ni encargado a un tercero esta realización, si todos los herederos estaban presentes y tenían la libre administración y disposición de sus bienes, posibilidad que después no contempló ni la Lec 1881 ni la redacción originaria del cc. Sin embargo, la doctrina se mostró por regla general crítica con la regla de la unanimidad -valgo por todos Ferrandis: la comunidad hereditaria es incidental y entre personas que nunca quisieron asociarse-. Roca-Sastre Muncunill se hizo eco de la hipótesis de proceder a la partición en ausencia de heredero disidente, quedando convalidada su falta por la autoridad judicial, si bien la jurisprudencia fue renuente a esta posibilidad por considerar que la aprobación judicial de una partición era meramente formularia y no podía equipararse a una resolución dictada en un juicio contencioso, donde sí cabría suplir el consentimiento del disidente

La Ley 11/1981, de 13 de mayo introdujo en el art. 1057.II cc la figura del contador-partidor dativo al objeto de desbloquear particiones hereditarias enquistadas por inacción u oposición de alguno o algunos de los herederos, si bien esta opción no se contempló en el Proyecto que el Gobierno remitiera inicialmente a las Cortes, sino que fue una de las medidas flexibilizadoras que llegaron al Derecho de sucesiones a lo largo de la tramitación parlamentaria, introduciendo el nombramiento judicial de contador dativo con posterior aprobación también judicial a falta de confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Sin embargo, la tramitación judicial y el hecho de que la formulación de oposición tornaba contencioso el expediente (cfr. art. 1817 lec 1881) no convenció a los operados jurídicos, que optaban directamente por el juicio divisorio de la herencia, donde también se nombraba un contador pero tanto las partes como la autoridad judicial tenían mayor radio de acción. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, fue la que desjudicializó su tramitación, encomendándose alternativamente al Notario o al Letrado de la Administración de Justicia, a elección de los interesados, y excluyó que la formulación de oposición tornase contencioso el expediente, sin perjuicio de ulterior recurso una vez resuelto. Si el art. 1811 lec 1881 consideraba actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que se solicitaba la intervención judicial sin promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, esta ausencia deja de ser elemento definitorio en el régimen vigente, dado que en este tipo de expedientes, el conflicto y la eventual oposición, o bien son explícitos y previos a su incoación, o bien están latentes o encubiertos y se manifiestan y resuelven en el curso de la tramitación del propio expediente.

La nueva regulación ha hecho arrancar a la figura, si bien todavía algunos operados jurídicos la ven con recelo, arriesgada o poco operativa. Nada más lejos de la realidad, sin perjuicio de que la regulación sea parca y escueta, pues dejando aparte el régimen sustantivo contenido en el art. 1057.II cc, el notarial se regula exclusivamente en el art. 66 LN junto a la renuncia del albacea o la prórroga del plazo del albaceazgo, ocupándose exclusivamente del nombramiento -para lo cual se remite al art. 50 LN, relativo al nombramiento de peritos- y no conteniendo verdaderas normas procedimentales. Similar tratamiento recibe el contador nombrado por el Letrado de la Administración de Justicia en el art. 92 ljv, si bien en este caso cuenta con las normas comunes del Título I y la remisión que el art. 8, en sede de Título Preliminar, realiza a la lec. Nótese que la ljv tiene por objeto, con carácter general, regular los expedientes que se tramiten ante órganos jurisdiccionales, no ante Notario (art. 1.1), por lo que, en principio, cualquier aplicación supletoria de éstos debe venir expresamente prevista en la Ley (y así, se contemplan sendas aplicaciones en los arts. 6.1 y 19.3). Álvarez-Sala y Mira Ros han planteado la posibilidad de aplicar supletoriamente a los expedientes notariales las normas de tramitación contenidas en el Capítulo II del Título I sobre la base del art. 13, que establece que las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo que no se apongan a las normas que específicamente regulen las actuaciones de que se trate. A nuestro juicio, esta interpretación resulta excesivamente gramatical, pues es cierto que este precepto no distingue entre tramitación en sede judicial o notarial, pero el art. 1 sí lo hace y se refiere al objeto de toda la Ley. Pese a todo, en la práctica, y ante la insuficiencia de la regulación en algunos aspectos, habrá que apoyarse tanto en ella como en la lec, teniendo siempre presente dos principios informadores: 1) las garantías de respeto a los derechos e intereses legítimos de todos los interesados en el procedimiento, en aras de la independencia e imparcialidad del Notario como funcionario público; y 2) la agilidad que ha pretendido el legislador al desjudicializar la tramitación.

La diferencia sustancial entre el procedimiento notarial y el tramitado ante Letrado de la Administración de Justicia radica en la postulación, pues el art. 92.2 ljv exige para este último Abogado y Procurador cuando la cuantía del haber hereditario no sea inferior a 6.000 euros, lo cual hace decantar la balanza a favor de la tramitación notarial, que cuenta además con la ventaja de la celeridad característica de nuestro colectivo.

El objetivo de este estudio es poner de relieve una serie de interrogantes que ofrece la regulación del contador-partidor dativo notarial en relación a cuestiones concretas que se suscitan en la práctica.

 

NATURALEZA MATERIAL Y FORMAL DEL EXPEDIENTE

La ljv introdujo un Título VII en la Ley del Notariado bajo la rúbrica “Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales”, expresión desafortunada por dos razones:

  1. Expediente de jurisdicción voluntaria y acta son conceptos que se sitúan en planos distintos, el primero en el material y el segundo en el formal. La jurisdicción voluntaria está conformada por una serie de procedimientos que requieren intervención de un órgano para la tutela de derechos e intereses sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso (cfr. art. 1.2 ljv), mientras que el acta notarial es el soporte formal que ha de emplear el Notario para la constatación de hechos o la percepción que tenga de los mismos, siempre que por su índole no pueda clasificarse de acto o contrato, así como sus juicios y calificaciones (cfr. art. arts. 17.1 LN y 198 RN).
  1. A la clásica función, centenaria, de autorizar negocios jurídicos y dar fe de hechos y situaciones jurídicas, el legislador ha dotado al Notario de competencias en el seno de la jurisdicción voluntaria, funciones materiales, sin que de esta función se derive un tertium genus en el vehículo formal en que se plasma.

Por tanto, hubiera sido mucho más correcto haber rubricado el título como “Intervención de los Notarios como órgano de jurisdicción voluntaria”. Así, el art. 49 LN abre el mismo declarando que Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas para, a continuación, reconducir aquellos que contengan declaraciones de voluntad al soporte formal de la escritura y aquellos que tienen por objeto la constatación o verificación de un hecho, al acta.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. TEMPORAL

De la conjunción de la Disp. Final 21ª ljv, que prevé que la Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado, y de la Disp. Transitoria 8ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que prevé que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación, debemos llegar a la conclusión de que es posible acudir a un contador-partidor dativo notarial aunque el causante falleciese antes del 23 de julio de 2015. La ljv no ha previsto ninguna regla transitoria especial y lo que modifica es la competencia, no la naturaleza del procedimiento ni los efectos. En cambio, es claro que no procede tramitar judicialmente expedientes relativos a sucesiones abiertas con posterioridad a ese fecha, que deberán reconducirse al Notario o al Letrado de la Administración de Justicia.

2. MATERIAL: SU APLICACIÓN A OTRAS SITUACIONES DE COMUNIDAD

Desde la introducción de la figura la doctrina se plantó el si el contador-partidor dativo es de exclusiva aplicación a la comunidad hereditaria o si puede utilizarse para liquidar otro tipo de comunidades. La que más identidad guardaría sería la sociedad de gananciales, por ser también una comunidad germánica, si bien se ha propuesto también para comunidades ordinarias de tipo romano e incluso para la liquidación del contrato de sociedad, por aplicación de los arts. 1669.II y 1708 cc. La cuestión fue resuelta definitivamente por la Resolución consulta DG 7-11-2019 (SN), a consulta formulada por el Colegio Notarial de Castilla la-Mancha.

Por lo que respecta a la sociedad de gananciales, nuestro Centro Directivo se posiciona favorablemente, debido la remisión que el art. 1410 cc realiza a la partición de la herencia en división del caudal y adjudicaciones a los partícipes, acudiendo a una razón común jurídica y un idéntico sentido económico.

Por lo que respecta a comunidades ordinarias, existe, aparentemente, una antinomia entre la remisión que el art. 406 cc realiza a la división de la herencia y, por tanto, al art. 1057.II cc, en virtud del cual bastan partícipes que representen, al menos, el 50% del haber común y, salvo confirmación expresa de todos los interesados, aprobación por el Notario o el Letrado de Administración de Justicia; y el art. 402 cc, que prevé la división de la cosa común por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes -de todos los partícipes-. ¿El art. 402 cc es una regla especial que modula las normas que, por remisión del art. 406 cc pueden aplicarse a la extinción de condominio? La SAP de Valencia 12-6-2007 parece que lo entendió así cuando rechazó que la remisión del art. 406 cc pudiera entenderse realizada al art. 1057.II cc, pues el precepto vincula la figura del contador-partidor al testador y, además, sostener esta interpretación dejaría fuera las reglas contenidas en el art. 402 cc. Por su parte, la STS 25-5-1992 admitió esta posibilidad al considerar que la remisión que realiza el art. 406 cc ha de entenderse hecha no sólo a las normas relativas a las operaciones patrimoniales de la división, sino a los principios informadores de la misma.

A nuestro juicio, la cuestión debe plantearse en el sentido de que estamos ante dos cauces que, si bien comparten el ser medio para extinguir el condominio, son de distinta naturaleza: el contador es un expediente de jurisdicción voluntaria y el otro un recurso a un sistema arbitral al que no se le aplican las normas del primero. Justifica su aplicación la indicada resolución de la DG en que no tendría razón de ser el hacer de peor condición a un condómino romano que a una titularidad en mano común, cuando la ratio que legitima el recurso a un tercero -a saber, la exclusión del derecho de veto a las operaciones liquidatorias cuando aquél actúa con observancia de garantías para todas las partes- existe en ambas formas de comunidad.

Finalmente, para las sociedades, el art. 1708 cc remite a las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. De igual modo, para las sociedades que carezcan de personalidad jurídica del art. 1669 cc, que remite a las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

 

LA INICIACIÓN DEL EXPEDIENTE

1. PRESUPUESTO OBJETIVO

Pese al recargado inciso con que se abre art. 1057.II cc (no habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo…), lo determinante es: 1) que existan varios llamados a la herencia, testada o intestada: bien varios herederos, bien un heredero o varios en conjunción con otros llamados, sean legatarios o legitimarios por este sólo título, o incluso una pluralidad de legatarios, cuestión en la que nos detendremos al tratar el presupuesto subjetivo; 2) la ausencia de un contador-partidor que esté ejerciendo formalmente el cargo. El hecho de que un contador no esté materialmente ejerciendo su función no supone con carácter general vacancia, exigiéndose previamente su renuncia en escritura pública (cfr. art. 66.1 c) LN), excepción hecha a supuestos de imposibilidad evidente –vg. ausencia declarada- o de ilegalidad sobrevenida –vg. que por el azar de los llamamientos subsidiarios el contador testamentario haya adquirido la condición de heredero-, que entendemos pueden ser apreciados por el Notario al requerirle iniciar el expediente. Para el caso de ser varios, la situación debe producirse con relación a todos, pues los solidarios aparecen investidos cada uno por sí de todas las facultades, y respecto de los mancomunados se produce acrecimiento incluso en uno único –vid. R 12-7-1917 y SSTS 27-9-1985 y 2-12-199-.

No habiendo testamento, previamente deberá tramitarse declaración de herederos abintestato, pues si bien ésta no es constitutiva sino declarativa de hechos con trascendencia jurídica (cfr. art. 209 RN), y el título material en la sucesión intestada no es la propia declaración de herederos sino la Ley, siendo el acta únicamente título formal, lo cierto es que mal puede calcularse el cómputo del 50%. Además, toda actuación del contador ha de estar basada en un título sucesorio que contenga las cláusulas dispositivas que fundamenten las particionales (vid. R de 5-4-2016)

Plantean Pérez Ramos y Martínez-Gil Vich el supuesto de que todos los herederos decidan prescindir del contador nombrado en testamento para instar el nombramiento de un dativo, admitiendo esta posibilidad si existe unanimidad. A nuestro juicio, esta solución parece arriesgada, pues supone una aplicación demasiado extensiva de la cláusula de no estorbar a la que se refirió González Palomino y que fue reconocida por las STSS de 20-10-1992 y 22-02-1997, donde se permite prescindir del contador si el testador no ha prohibido expresamente esta posibilidad, procediéndose a realizar la partición por unanimidad. Pero en este caso no estamos ante una partición realizada por los propios coherederos, sino que éstos encomiendan a un tercero que sustituya al nombrado por el testador. A nuestro juicio, para poder llevar a efecto esta posibilidad es imprescindible la previa renuncia del contador testamentario, y no renunciando, debe pasarse por la voluntad del testador, que confió el encargo a una persona determinada. En otras palabras, habiendo divergencias, el punto de encuentro no puede ser proseguir con las divergencias en un escenario diferente.

La redacción del precepto no agota todos los supuestos. Pasaremos a detenernos en otros:

a) Que el testador haya partido sus bienes. En este sentido, es importante tener en cuenta la distinción, recogida por la STS de 7-9-1998 entre testamento particional y norma particional. En el primer caso, los bienes ya se encuentran adjudicados directamente a los herederos, no procediendo realizar partición. En el segundo, y como apuntan las RR 5-7-2016, 26-10-2016, 29-6-2017, 5-4-2019 y 26-4-2019, dicha norma vincula al contador, pero no determina la adquisición iure hereditario de los bienes adjudicados a cada heredero. Dada esta situación, no parece descabellado defender el nombramiento de contador-partidor dativo, bien porque las disposiciones del testador no agotan todo el caudal partible, bien porque existan discrepancias en torno al respeto a las legítimas, bien por la simple inacción de alguno de los llamados, y así, la STS 14-7-2008 admitió la intervención de contador en un caso de norma particional.

b) Que el testador haya prohibido la intervención de contador-partidor, pues el testamento es ley en la sucesión. Más dudoso es si nos encontramos ante la cláusula de estilo, plasmada en algunos testamentos antiguos: “prohíbe toda intervención judicial en la partición”, pues el contador-partidor dativo, hasta el 23 de julio de 2015, se tramitaba judicialmente. A nuestro juicio, y partiendo del reiterado criterio interpretativo de indagar la verdadera voluntad del testador, otorgándose el testamento con anterioridad al 23 de julio de 2015 hay que entender que éste no deseaba acudir a ningún recurso que no fuese la propia voluntad de los llamados a la herencia. Con posterioridad al 23 de julio de 2015 y vigente el régimen actual, debemos interpretarla en el sentido de que no se está vedando el nombramiento de contador. En todo caso, la STS 20-9-1994 parece que limita la vigencia de este tipo de cláusulas a un lapso de tiempo razonable, modulándolas a las circunstancias concurrentes del caso.

c) Que el testador haya establecido una cláusula de mediación y/o arbitraje (“cláusula escalonada”), en cuyo caso habrá que intentar el procedimiento y, fracasado, podrá acudirse al expediente de contador.

d) Que no exista delegación en el viudo del art. 831 cc.

No nos parece impedimento, en cambio, el hecho de que se haya iniciado división judicial de la herencia del art. 782 lec. Es cierto que el art. 6.2 ljv establece que no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un hecho que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional, pero el art. 789 lec permite a los interesados separarse del juicio en cualquier estado y adoptar los acuerdos que estimen conveniente. A nuestro juicio, todas las partes deben están conformes, pues si no es así no se produce separación del juicio y estaríamos en la órbita del art. 6.2 ljv (en contra, Escartín sostiene que basta una mayoría suficiente para nombrar contador). En cambio, no cabe iniciar en ningún caso el juicio de división de la herencia cuando exista un requerimiento para el nombramiento de un contador-partidor dativo, aun cuando éste no haya sido aún nombrado, debiendo seguirse con su tramitación hasta la finalización del mismo y sin perjuicio del ulterior recurso contra el expediente, pues el art. 782 lec es tajante al disponer que la división judicial de la herencia podrá reclamarse siempre que ésta no deba efectuarla (…) un contador-partidor designado (…) por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario, una manifestación del aforismo a Notaría abierta, Juzgado cerrado. Lo contrario permitiría burlar fácilmente la actuación del contador derivando la cuestión a un proceso judicial.

Tampoco supone un impedimento el hecho de que exista albacea nombrado por el testador si no tiene atribuida la facultad de hacer la partición de la herencia (comparte esta tesis la SAP de Cantabria 5-4-2002).

Iniciado el expediente, queda cerrada la posibilidad de plantear otro con idéntico objeto ante cualquier otro Notario, y si efectivamente se llegara a producir, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados (art. 6.1 ljv). En este sentido, sería deseable la creación de una aplicación en la Plataforma Corporativa “SIGNO” del Consejo General del Notariado para controlar eventuales duplicidades, como ya existe para las declaraciones de herederos abintestato, si bien la posibilidad de abrir dos expedientes diferentes es remota, pues frente a la declaración de herederos, en que puede instarla uno cualquiera de los que se considere llamado a la sucesión (cfr. art. 55.1 LN), aquí hace falta el concurso del 50% del haber hereditario, por lo que la duplicidad sólo podría darse aparentemente en situaciones de bloques parejos, si bien las posibles interpretaciones a la hora de computar el referido 50%, como veremos a continuación, puede llevar con más facilidad a una duplicidad.  

2. PRESUPUESTO SUBJETIVO

Prosigue el art. 1057.II cc que tendrá lugar a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario. Aunque la redacción se presente en plural, a nuestro juicio lo determinante es el porcentaje en el haber hereditario y no el número de personas, pues en ningún momento se establece un requisito cumulativo (vg., “al menos la mitad de los llamados a la herencia que representen, al menos, el 50% del haber hereditario”).

Por lo que respecta a los herederos, la única cuestión particular se refiere a los instituidos bajo condición suspensiva. No están legitimados, pues el art. 1054 cc es tajante a este respecto, no legitimándoles para pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. El instituido bajo condición resolutoria sí está legitimado, y caso de cumplirse ésta, determinará el destino de los bienes mas no la partición ya hecha.

Respecto a los legatarios no se hace distinción, por lo que una interpretación literal nos llevaría a defender que tanto legatarios de cosa cierta y determinada propia del testador, ajena, de crédito, de alimentos, de educación o de parte alícuota estarían legitimados. Pérez Ramos defiende esta tesis sobre la base de que el precepto habla de “haber hereditario” y no de “comunidad hereditaria”. Una interpretación más dogmática nos llevaría a considerar exclusivamente a los legatarios de parte alícuota, que son los integrados en la comunidad hereditaria y, por ello, los también legitimados para promover la división judicial de la herencia (cfr. art. 782.1 lec), tesis defendida por Álvarez-Sala, Rivas o Escartín. No faltan teorías intermedias, como la seguida por De la Cámara y Roca-Sastre Muncunill, que consideran que los legatarios que no sean de parte alícuota están legitimados cuando tengan la condición de legitimarios, por tener interés en conocer si su atribución testamentaria cubre su legítima, lo cual sólo puede determinarse a través de la fijación de haberes; o la de Vallet, que admite su legitimación cuando se plantea la inoficiosidad de estas disposiciones. Por su parte, Jiménez Gallego y Martínez Sanchiz se hacen eco de la problemática de que los legatarios se vean privados de la entrega de su legado, en cuyo caso habrá que considerarles legitimados para solicitar el nombramiento, pero a su vez admiten que sean excluidos cuando más de la mitad del haber haya sido distribuido en legados y esta posición impida a los herederos solicitar el nombramiento. En contra, Mariño considera que el interés del legatario a la entrega puede, y en realidad debe, ejercitarse a través de cauces procesales distintos de los juicios divisorios o de la partición de la herencia.

A nuestro juicio, donde la Ley no distingue no debemos distinguir, y los legatarios, sean o no legitimarios, si bien no tienen interés en la partición, sí lo tienen en que les sean entregados los legados, pues no habiendo contador partidor ni estando facultado el legatario para tomar posesión por sí de la cosa legada, corresponde a los herederos su entrega con el consentimiento de los legitimarios (cfr. art. 81 RH). Siguiendo esta argumentación sería posible acudir al expediente cuando toda la herencia haya sido distribuida en legados, pues se precisa el consentimiento de todos para el otorgamiento de escritura o bien liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor (cfr. 81 RH in fine, que no distingue entre contador testamentario y dativo).

Tratándose del usufructo del cónyuge viudo -bien sea universal vía cautela socini, bien cuota legal usufructuaria-, y considerando, con la doctrina mayoritaria, que se trata de un legado de parte alícuota, el mismo puede ser valorado con arreglo a lo dispuesto en el art. 26 a) lisd, por lo que no plantea problemas a la hora de calcular el 50% del haber hereditario (en contra de este sistema, defendiendo el de cuota hereditaria sobre la que recae, Espejo).

En cuanto a los herederos de cosa cierta, la doctrina, con apoyo en el art. 768 cc, asimila a los legatarios, por lo que tampoco nos plantea particularidades, al defender una tesis amplia.

Es cierto que, a la hora de hablar de haber hereditario, la doctrina ha discutido sobre si ha de entenderse como neto (Álvarez-Sala, Puig Ferriol) -teniendo en cuenta que, para los autores que excluyen a los legatarios que no sean de parte alícuota, estas atribuciones también deben deducirse de la masa- o bruto (Martínez-Gil Vich, fundado en que si no, para discernir esta cuestión, sería imprescindible la práctica de inventario, Espejo con un argumento similar o Mariño apoyándose en la definición de partición dada por la STS 28-5-2004). A favor de la primera tesis puede sostenerse que lo determinante son las efectivas adquisiciones hereditarias, mientras que a favor de la segunda se erige el argumento, para nosotros fundamental, de que el art. 66.2 LN, que analizaremos a continuación, no habla de “bienes” sino de “patrimonio”, que engloba bienes, derechos y obligaciones, si bien como los acreedores de dichas obligaciones no están legitimados para solicitar el nombramiento, para el cómputo sólo habrá de tenerse en cuenta los titulares de bienes y derechos.

No cabe duda que los legitimarios, por este solo título, están legitimados para solicitar el nombramiento, pues en Derecho común son titulares de una pars bonorum como cuota parte de la herencia, que sólo con la partición se concreta en bienes determinados, por lo que la partición es vehículo necesario para la satisfacción de su legítima.

En cuanto a los cesionarios de cuota, deben ser incluidos, pues a nuestro juicio no es tan determinante la condición personalísima de heredero como el hecho de tener una porción efectiva en el haber hereditario. Nótese además que la R 8-1-2018 considera que quien tiene que prestar el consentimiento en una partición es el cesionario, no el cedente, que se sitúa en un momento previo, el de la aceptación, no en el de la adjudicación.

A nuestro juicio no es necesario que los llamados a la herencia la hayan aceptado, ni para iniciar ni para concluir el expediente, pues el precepto nada dice al respecto. Sí es recomendable, para evitar problemas derivados de hipotéticas aceptaciones tácitas, o renuncias sobrevenidas que hagan parcialmente ineficaz la partición elaborada por el contador (en contra, defiende esta necesidad Mariño), que los herederos requirentes del expediente previamente acepten pura y simplemente la herencia e incluso, que previamente a la solicitud de nombramiento de contador, insten la interpellatio in iure del art. 1005 cc respecto del heredero o herederos disidentes, pues es posible que éstos, por carecer de interés en la herencia, procedan a renunciar. Incluso como consecuencia de esas renuncias, es posible que un grupo de llamados que no ostentaban el 50% pasen a ostentarlo, pudiendo en consecuencia iniciar el expediente. No haciendo los interpelados manifestación en el plazo de treinta días, se les declarará aceptados pura y simplemente y, al proceder al nombramiento de contador ya se sabrá de antemano quiénes son los interesados. Dado que el precepto habla de “cualquier interesado” como promotor del requerimiento, Pérez Ramos apunta la posibilidad de que pueda ser el propio contador el que lo inste, tesis confirmada por las RR 19-7-2016 y 19-1-2017. Por su parte, Mariño considera también legitimado al albacea sin facultad de partir, al amparo de la genérica facultad de vigilar la ejecución de lo ordenado en el testamento (cfr. art. 902-3º cc).

3. COMPETENCIA TERRITORIAL

Se regula en el art. 66.2 LN, cuya dicción, aparentemente sencilla, plantea una serie de cuestiones. Comencemos con su tenor literal:

Será competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

El precepto prevé cuatro puntos de conexión: tres alternativos y uno subsidiario. Comencemos por los alternativos:

1) El Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual. Si entendemos el término “residencia” en sentido propio notarial, se trata del lugar donde el Notario tiene demarcado su despacho u oficina (cfr. art. 42 1 RN), escogiendo a cualquiera de ellos caso de ser varios y excluyendo a cualesquiera otros del Distrito Notarial, ex. art. 177 RN, y a salvo siempre las excepciones que dicho precepto contiene. Utilizar alternativamente las expresiones “domicilio” y “residencia habitual” no parece arbitrario: el legislador parece estar pensando en dos criterios diferentes, con una doble finalidad: por un lado, facilitar la búsqueda de un punto de conexión que acomode a los interesados y, por otro, considerar válidos ambos, evitando controversia entre los interesados sobre cuál es el verdadero domicilio. Así, la SAP de Barcelona 16-4-2012 hubo de resolver una cuestión de competencia de una división judicial de herencia averiguando cual era el verdadero domicilio de la causante, que terminó identificando con el de su residencia habitual (primer punto que determina el art. 40.I cc). Con la alternancia ofrecida, puede reconducirse el supuesto de ciudadano español con domicilio en el extranjero pero que tenía una residencia que era habitual en España (García Vila) o permitir extender la competencia a domicilios legales, residencias de la tercera edad, instituciones penitenciarias o residencias de estudiantes (Martínez-Gil Vich). Entendemos que se trata de una cuestión de hecho, susceptible de ser constatada mediante acta de notoriedad en caso de duda, y que trasciende a los datos consignados en el certificado de defunción o al empadronamiento, que si bien constituyen importantes elementos de juicio, no son por si solos determinantes si el conjunto de elementos fácticos conducen a otro punto.

2) Donde estuviere la mayor parte de su patrimonio. La redacción plantea una serie de cuestiones:

a) Nótese que emplea el término “patrimonio” y no el clásico del codificador decimonónico “bienes”, por lo que para la determinación de este punto de conexión deben tenerse en cuenta no sólo los bienes y derechos, sino también las obligaciones, elementos todos ellos que conforman el patrimonio hereditario. La redacción es más rígida que el antiguo punto de conexión previsto en el art. 209 bis RNpara la declaración de herederos abintestato, que se refería “al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o cuentas bancarias”

b) Habla del patrimonio como universalidad, a diferencia del punto de conexión previsto para la realización extrajudicial de la hipoteca ante Notario en el art. 236.II RH, donde tratándose de varias fincas y a falta de pacto, la competencia vendrá determinada por el lugar en que radique la que haya sido tasada a efectos de subasta con un mayor valor. Por tanto, qué prevalece, ¿el mayor número de bienes o el mayor valor de éstos? A nuestro juicio, y dado que el legislador ha empleado unos términos que plantean ambigüedad, hemos de optar por una interpretación flexible que atienda al principio de proximidad a los interesados, criterio que por otra parte ha inspirado siempre la Demarcación notarial y es uno de los valores del servicio público que presta el Notario. Además, la doctrina notarial ha puesto de manifiesto la complejidad que plantea situar geográficamente determinados bienes, como el dinero, los derechos de crédito o las acciones y participaciones sociales, sin que se exija que el Notario realice un inventario exhaustivo del patrimonio hereditario para decidir sobre su propia competencia. La cuestión queda, a nuestro juicio, al prudente criterio del Notario, que apreciará de oficio su propia competencia, en un ejercicio que bebe de la Kompetenz-Kompetenz del Derecho alemán. No parece necesaria una motivación del juicio del Notario, pues entendemos que la propia aceptación del requerimiento lleva implícito su juicio sobre este extremo, si bien en supuestos dudosos o especialmente complejos es recomendable plasmar el punto de conexión e incluso motivarlo. Nuestro Centro Directivo no se ha pronunciado sobre esta cuestión, pero podemos tomar como línea la marcada a propósito de la determinación por el Notario del régimen económico matrimonial de los cónyuges en supuestos dudosos o complejos, indicando que bastará la declaración del otorgante y que dicha manifestación se recogerá por el Notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes (…), si bien deberá desplegar la mayor diligencia, observando todas las circunstancias concurrentes, pero sin que sea necesario explicitar el punto de conexión ni tampoco acreditarlo ( RR 7-9-2018, 10-9-2018, 19-10-2018, 1-3-2019, 7-11-2019, 28-9-2020, 21-11-2022), misma línea seguida a la hora de determinar por el Notario la vecindad civil (R 25-7-2017).

Nótese que este punto se separa del anterior por una coma pero no existe otra que separe el inicio común del párrafo a todos los supuestos, y el legislador prevé un comienzo distinto: no “en el lugar”, sino “donde estuviere”. Así expresado, caben dos posibles interpretaciones:

a) Que se configure como el Notario que tenga su residencia en el lugar en que estuviere la mayor parte de su patrimonio, en cuyo caso la solución es la misma que en el supuesto anterior, tesis que denominaremos estricta.

b) Que se configure como el Notario donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, pues entre “Notario” y “que tenga su residencia” no existe coma, por lo que el inciso “que tenga su residencia” es aplicable exclusivamente al primer punto de conexión y no al segundo. No aludiendo a “residencia” ni a “lugar”, y dado que la fe pública se extiende a todo el Distrito Notarial (cfr. arts. 8 LN y 117.II RN) y, sensu contrario, carece de fe fuera de ella, 116.I RN, debe entenderse que cualquier Notario del Distrito es competente. Denominaremos a esta tesis como amplia.

3) En el lugar en que hubiera fallecido. La interpretación de este tercer punto de conexión es idéntica a la del primero.

Bien es cierto que podríamos considerar que “su residencia” es común a los tres supuestos, pero “lugar” sólo se utiliza en el primero y en el tercero, haciendo orbitar la cuestión en torno a si lugar se utiliza en el sentido propio de residencia que acoge el art. 42 1 RN.

4) El precepto permite elegir también a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. ¿Debe pertenecer al mismo Colegio Notarial? Serrano de Nicolás lo entiende así. Por el contrario, García Vila considera que la referencia a “distrito” permite entender que puede tratarse de un distrito perteneciente a otro Colegio Notarial. Por un lado, es cierto que el Colegio es el centro de las relaciones corporativas y de sujeción disciplinaria del Notario, y el RN, cuando permite al Notario actuar en Distrito colindante perteneciente a otro Colegio lo contempla expresamente (cfr. art. 118, relativo al testamento del que se halle gravemente enfermo, protestos o documentos de plazo perentorio, siempre que en tal término no resida Notario o el Notario único o todos los residentes en el lugar sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención). Pero no es menos cierto que la expresión “actuar” que emplea el art. 118 RN se está refiriendo a personarse físicamente, mientras que en el caso que nos ocupa se trata de tramitar el expediente sin inmediación en dicho lugar. Por otro lado, el hecho de tramitar un expediente con arreglo a un punto de conexión colindante en nada limita las competencias disciplinarias del Colegio al que pertenece el Notario. Y, finalmente, podemos además ofrecer sendos argumentos de temporalidad y jerarquía normativa: el referido precepto fue redactado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, en un contexto de actividad clásica del Notario, no como órgano de jurisdicción voluntaria, mientras que la atribución de competencia a Notario de Distrito colindante, con carácter general y sin distinguir, ha sido introducido por la ljv en la gran mayoría de expedientes encomendados a éstos, y en norma con rango de ley. Por todo ello, no nos parece necesario que el Distrito colindante pertenezca al mismo Colegio.

De seguir la tesis estricta antes apuntada, un Notario de un Distrito colindante es competente para tramitar el expediente pero no lo es uno del propio Distrito que tenga residencia en localidad distinta a la de los puntos de conexión que enuncia el precepto. Esta solución, que defiende Mariño, a nosotros no nos convence. Carece de justificación una habilitación a un Notario de un Distrito colindante en detrimento de otro del mismo Distrito. La causa de la obtusa redacción parece que hay que buscarla en el hecho de que la posibilidad de acudir a un Notario de Distrito colindante no se contemplaba en la redacción original del Proyecto de Ley, que parece imbuido de la dicción que para la antigua atribución competencial a los Jueces se contiene en el art. 52.1-4º lec: “el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio” o “donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante”. Una enmienda parlamentaria introdujo la colindancia como una breve proposición en el medio del precepto y sin alterar el resto, por lo que la redacción en conjunto no tiene buen encaje para la institución notarial porque: 1) en los Juzgados, los asuntos se turnan, mientras que en el Notariado no, salvo excepciones, correspondiendo directamente la elección al interesado; 2) Partidos Judiciales y Distritos Notariales son geográficamente coincidentes, pero en los primeros, cuando hay varios Juzgados, todos ellos tienen sede exclusivamente en la cabecera, mientras que en los últimos lo habitual es la dispersión en aras de una mejor atención del servicio público. Además, el espíritu del legislador ha sido ampliar la competencia notarial precisamente en aras de un mejor servicio público, derogando las “zonas” por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. En general, las limitaciones a la libre elección de Notario deben interpretarse de forma restrictiva y la finalidad de la norma es reconducir el expediente al lugar del principal centro de relaciones personales y patrimoniales del causante.

Finalmente, el precepto prevé, como criterio subsidiario -nunca alternativo- el lugar del fallecimiento del causante (“en defecto de todos ellos”). La doctrina ha interpretado esta solución de cierre de forma restrictiva, lo que hace muy difícil su aplicación en la práctica, si bien, como apunta García Vila, es útil cuando ninguno de los puntos de conexión anteriores se encuentra en España pero la ley que regula la sucesión es la española, una solución aplicable a aquellas sucesiones internacionales que hayan de regirse por el art. 9.8 cc por ser anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 650/2012 (Reglamento Sucesorio Europeo) -las abiertas con anterioridad al 17 de agosto de 2015-.

4. CONTADOR-PARTIDOR DATIVO Y SUCESIONES INTERNACIONALES DESARROLLADAS EN EL MARCO DEL REGLAMENTO SUCESORIO EUROPEO

En esta cuestión debemos distinguir entre competencia internacional (Capítulo II) y ley aplicable a la sucesión (Capítulo III). La partición de la herencia es una cuestión de Derecho material, pero en el caso que nos ocupa se instrumenta mediante un expediente de jurisdicción voluntaria que trasciende a tal carácter. ¿Hasta el punto de convertirlo en una cuestión procesal? La STJUE 16-7-2020 considera que cuando los Notarios ejercen funciones jurisdiccionales están vinculados por las normas de competencia, y una autoridad ejerce funciones jurisdiccionales cuando puede ser competente en caso de que exista una controversia en materia de sucesiones (…) con independencia de que el procedimiento (…) sea de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria -idea esta última que ya fue puesta de manifiesto en las SSTJUE 21-6-2018 y 23-5-2019-.

La partición, como cuestión de Derecho material, aparece recogida en el art. 23.2 j), teniendo en cuenta que en su primer número consagra el principio de unidad legislativa de la sucesión. Dicha ley, será, con carácter general, la del Estado en que el causante tuviera su residencia habitual al tiempo de su fallecimiento, salvo la existencia de vínculos manifiestamente más estrechos con otro Estado (cfr. art. 21) o la existencia de professio iuris a favor de la ley nacional (cfr. art. 22), criterio este último que será en todo caso el prevalente.

La competencia judicial corresponde, como regla general, al Estado en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (cfr. art. 4), sin perjuicio de que, si el causante formuló professio iuris y su ley nacional es la de un Estado miembro, los interesados puedan acordar que los Tribunales del mismo tengan competencia exclusiva para sustanciar la causa (cfr. art. 5). No obstante, aun cuando el causante no tuviera su residencia habitual en un Estado miembro, podrá ser competente los Tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia con carácter subsidiario (cfr. art. 10) y, en último término, se prevé un forum necessitatis si resultare imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha.

Así las cosas, considerando que la partición por contador dativo implica pronunciarse previamente sobre la competencia, existiendo professio iuris y no residiendo el causante en España, será posible tramitar el expediente en España. Ahora bien, no existe referencia en materia de competencia a la ley que presente vínculos más estrechos, cláusula de escape que se prevé exclusivamente en el ámbito de la ley aplicable. No obstante, como pone de manifiesto Fernández-Tresguerres, debe admitirse dicha conexión, pues lo contrario puede conducir al absurdo de que el foro competente sea una ubicación territorial rechazada como conexión para la ley aplicable, por lo que admite la inclusión en materia de competencia de todas las conexiones previstas para la ley aplicable. En este sentido, la referida autora apunta que las declaraciones de herederos abintestato deberían poder ser resueltas conforme a la ley aplicable cuando ésta conduce a cláusula de escape, solución que bien podemos acoger para el contador dativo por participar de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria. Además, no podemos obviar que, en este caso, ley material y procedimiento guardan una íntima conexión, siendo probablemente muy complicado tramitar una partición de contador dativo con arreglo a la ley material española en un expediente tramitado con arreglo a la legislación de otro tercer Estado, que puede que ni siquiera lo contemple.

 

PROCEDIMIENTO

1. EL REQUERIMIENTO INICIAL

El art. 66 LN se muestra muy escueto a este respecto, indicando únicamente, en el apartado 1, que el Notario autorizará escritura pública: b) Para el nombramiento de contador partidor dativo, que se realizará de conformidad con lo previsto en el art. 50 (nombramiento de peritos). Este último precepto prevé que en el mes de enero de cada año, se interesará por parte del Decano de cada Colegio Notarial, de los distintos Colegios profesionales, entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, que estará a disposición de los Notarios en el Colegio Notarial, efectuándose designación consecutiva con arreglo a turno.

A nuestro juicio, la escritura es exclusivamente para el nombramiento formal de contador, con la consiguiente toma de posesión del cargo, una fase posterior a la que nos ocupa ahora. En la práctica, los interesados acudirán al Notario para solicitar el nombramiento, que se instrumentalizará en un acta de requerimiento del art. 202 RN (tesis apoyada en la R 12-7-2021) en que se reseñarán las circunstancias relativas al causante, los requirentes, los datos que se disponga de los demás llamados a la herencia no comparecientes y la extensión de las facultades del contador. A estas últimas le dedicamos un epígrafe específico. Apreciada por el Notario la concurrencia de los presupuestos objetivo, subjetivo y territorial, aceptará el requerimiento y procederá a solicitar el Colegio Notarial mediante oficio (normalmente remitido por el correo electrónico corporativo con firma electrónica) designación con arreglo al turno, con relación sucinta de los referidos datos. Resolviendo la solicitud el Colegio por idéntico cauce, el Notario procederá a ponerse en contacto con el contador a través de los datos que el mismo hubiera facilitado -en ocasiones un domicilio, en cuyo caso procede la remisión de oficio mediante entrega de cédula o remisión mediante carta certificada con acuse de recibo (cfr. art. 202 RN) y en otras, una dirección de correo electrónico, entendiendo que nada obsta a que el Notario remita dicha cédula a través del correo corporativo con firma electrónica-.

2. LA CITACIÓN A LOS INTERESADOS

El inciso del art. 1057.II cc “con citación de los demás interesados si su domicilio fuere conocido” suscita dudas interpretativas. ¿Cuál es su objeto?: ¿celebrar una junta de coherederos previa en la Notaría al objeto de alcanzar un acuerdo que evite el nombramiento? ¿acordar el propio nombramiento? ¿intervenir, si lo desean, en el acta de requerimiento? A nuestro juicio, la citación tiene un alcance general y omnicomprensivo para todo el expediente -sobre todo teniendo en cuenta que los aspectos procedimentales carecen de regulación- y pretende evitar la indefensión. Desde mi experiencia, los llamados a la herencia acuden al expediente de contador-partidor dativo cuando se ha iniciado la tramitación de la herencia pero ésta no avanza por la inacción de alguno o algunos de los llamados, quienes habitualmente ya han acudido a la Notaría en más de una ocasión e, incluso, se les ha hecho advertencia de que existen cauces legales para llevar a cabo una partición contra su voluntad o, incluso ya han sido citados a la firma de la escritura sin que hubieran comparecido. En estos casos en que las negociaciones están rotas, es poco operativo intentar una junta de coherederos e incluso, desde el punto de vista sociológico, es contraproducente, pues los ánimos están exaltados y dicha junta, más que tener por objeto alcanzar un acuerdo, se convierte en foro de reproches mutuos. Quedará, por tanto, a criterio del Notario, llevar a cabo esta Junta de coherederos, que sí consideramos necesaria en aquellos casos en que los herederos no han iniciado contacto con el o los disidentes por falta de relación o retraimiento para abordar la cuestión, pues no parece razonable que la primera noticia que éstos tengan sobre la herencia sea el nombramiento de un contador.

La tesis que apuntamos es coherente con lo previsto en la ljv para el expediente tramitado ante Letrado de la Administración de Justicia: nótese que el art. 17.2 sólo prevé la celebración de comparecencia cuando conforme a la Ley, deban ser oídos en el expediente interesados distintos del solicitante -y el art. 1057.II cc habla de citación-, que hubiera de practicarse prueba o que se considere necesario para mejor resolución del expediente, supuesto este último que es el que sostenemos.

Si se celebrarse la referida Junta, entendemos que, si no se consigue un acuerdo que evite el nombramiento de contador, sí se podrán acordar pautas y criterios por unanimidad sobre el proceder de aquél, vg. en lo que respecta al sistema de valoraciones a emplear (vid., sobre esta cuestión, SAP de Valencia 28-6-2021), a que se proceda a nombrar un perito que tase los bienes (vid. SAP de Palma de Mallorca 11-2-2021) o incluso a llegar a acuerdos en virtud de los cuales determinados bienes se incluyan en el lote de determinados herederos. No existiendo tal unanimidad, entendemos que el contador goza de discrecionalidad en todos estos aspectos, pudiendo servirse de peritos en la materia.

3. ¿QUIÉNES SON LOS INTERESADOS?

Son los llamados a la herencia (herederos, legatarios y legitimarios). Aunque un sector defiende la citación acreedores -así Martínez Sanchiz si han sido identificados en el requerimiento, a nuestro juicio no hay base suficiente. Como apunta Álvarez-Sala, el derecho de oponerse a la partición que les atribuye el art. 1082 cc no les faculta para oponerse al nombramiento del contador-partidor dativo ni a la realización por parte de este sujeto de la partición. En la misma línea, Peña considera que este precepto no colisiona con el art. 1057.II cc pues la oposición tiene por objeto que la partición se lleve materialmente a efecto. Todo ello sin perjuicio de que deban ser citados a los efectos de examinar el cuaderno particional, al amparo del art. 1083 cc, que les permite intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Si el domicilio de los interesados no fuese conocido, es cierto que la Ley no prevé una notificación por edictos en el Boletín Oficial del Estado como ocurre, vg., en la declaración de herederos abintestato, donde también se prevé que el Notario pueda recurrir al auxilio de órganos, registros y autoridades públicas o consulares (cfr. art. 56.2 LN). La Ley no impone el edicto ni que el Notario deba hacer averiguaciones al respecto, pero no es descabellado dar publicidad al expediente si se considera de utilidad, y lo consideramos necesario ante llamados ciertos pero de domicilio desconocido. Cuestión particular son las notificaciones al extranjero, que merecen estudio aparte.

Efectuado el nombramiento sí considero preceptiva notificar a todos los interesados, requirentes o no, indicando que se ha nombrado contador a instancia de determinados llamados a la herencia, expresando  quiénes son éstos y la identidad del nombrado, su número de colegiado y su despacho profesional, al objeto de que todos puedan alegar lo que a su derecho convenga –vg. tratándose de un no requirente, que no procede tal nombramiento por partición ya efectuada, por falta de competencia del Notario o por falta del quórum previsto en el art. 1057.II cc– y, en particular y para todos ellos, si concurre causa de recusación. El contador es un perito, si bien la regulación en sede notarial se ha limitado a tratar exclusivamente su nombramiento (cfr. art. 50 LN) y ha dejado al margen esta importante cuestión, para la cual debemos aplicar supletoriamente el nombramiento de contador en el juicio divisorio de la herencia, art. 784 lec, en cuyo apartado 4 se establece que será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación y provisión de fondos de los peritos, pues es inadmisible la intervención de un contador que tenga cuestionada su imparcialidad. Se aplicarán, con las debidas adaptaciones, el régimen previsto en los arts. 124 a 128 lec, esto es, el interesado comparecerá por sí mismo al objeto de que el Notario tome razón de su recusación o bien al efecto de ratificarse en escrito que presente, sin necesidad de Abogado ni de Procurador en ambos casos, pues los requisitos de postulación ante Notario deben venir expresamente previstos por el legislador (así, en materia de separación y divorcio, cfr. arts. 82 y 87 cc) y éste nada ha previsto para el caso que nos ocupa. Dado que no es preceptiva la asesoría letrada, es conveniente que el Notario asesore al recusante sobre la trascendencia que tiene una recusación, instruyéndole además sobre los medios a través de los cuales puede hacerla valer (cfr. art. 1.III RN) y pudiendo rechazar de plano recusaciones absurdas, temerarias o carentes de base fáctica que sólo busquen dilatar el expediente.

Formulada recusación, el Notario dará traslado al contador y a las partes y, en particular, el contador deberá comparecer ante el Notario al objeto de manifestar si es o no cierta la causa esgrimida. Si la reconoce, y el Notario considera fundado el reconocimiento, le tendrá por recusado y se practicará una nueva designación con arreglo al art. 50 LN. Si el contador niega la certeza de la causa de recusación, el Notario citará a las partes, quienes deberán aportar las pruebas de que intenten valerse. No compareciendo el recusante, el Notario le tendrá por desistido de la recusación; y si compareciese, se admitirán las pruebas pertinentes y útiles para, finalmente, resolver lo que estime procedente. Contra la resolución que dicte el Notario no cabrá recurso alguno, si bien a nuestro juicio puede hacerse valer la cuestión en el ulterior recurso de revisión, una vez concluido el expediente.

La Ley no prevé un nombramiento formal, y tampoco parece factible aplicar supletoriamente los preceptos del albaceazgo.

Finalmente, debemos plantearnos si es posible que los interesados eviten el turno designando directamente a un contador determinado. García Vila lo cree posible si todos están de acuerdo, aunque reconoce que ello supone un esfuerzo interpretativo. A nuestro juicio esta solución es posible, pero ya no estaríamos ante un expediente de jurisdicción voluntaria, sino ante una partición realizada por árbitros o amigables componedores (cfr. arts. 402.I y 406 cc), a cuyas normas debemos remitirnos. No habría aprobación por el Notario, sino que éste simplemente recogería en escritura la voluntad de todos los interesados de acudir a este recurso, con expresión de la persona nombrada o de la institución desde cuyo seno se nombrará a la misma (cfr. art. 14 la) y, una vez efectuada la partición, procederá a protocolizarla. Por supuesto, en todo el procedimiento rige la libre elección de Notario, no siendo de aplicación el art. 66 LN.

4. FORMA DOCUMENTAL

El art. 66.1 b) LN habla exclusivamente de la escritura de nombramiento de contador, guardando silencio sobre la tramitación posterior. A nuestro juicio, deberá documentarse en diligencias sucesivas a partir de la propia escritura de nombramiento, comenzando por la aceptación del nombrado o bien, tras efectuar el nombramiento y la consiguiente aceptación, mediante la apertura de un acta en la que el propio Notario vaya documentando en sucesivas diligencias la tramitación. No obstante, se trata de una cuestión de práctica notarial en que se han ofrecido soluciones muy diversas: Martínez Sanchiz defiende el acta separada para aquellas fases que denomina de instrucción del expediente, sobre la base de distinguir instruir de instrumentar, reservando la escritura para esta última función. En parecido sentido, García Vila, remitiéndose al principio general de la legislación notarial, al no existir norma en contrario. Mariño, por su parte, defiende un acta única para toda la tramitación, que se abrirá con el requerimiento inicial, al que seguirán sucesivas diligencias hasta el cierre del expediente, utilizándose escritura exclusivamente para aquellas actuaciones que ordena el legislador. No nos convence, en cambio, el criterio de Jiménez Gallego cuando plantea que estas diligencias queden provisionalmente fuera del Protocolo para, una vez culminada la tramitación, autorizar un acta que las incluya, pues no parece que en el régimen actual del RNquepan diligencias al margen de un instrumento protocolar, siquiera transitoriamente. Es cierto que esta tesis evita la problemática que plantea una tramitación larga con la llevanza del Índice de la Notaría -cuya dinámica nunca estuvo pensada para los expedientes de jurisdicción voluntaria y que una reforma en este sentido sería deseable-, pero siempre es posible rectificar quincenas ya enviadas, en particular en lo relativo al número de folios, una vez haya concluido la tramitación. Escartín, por su parte, considera que el legislador ha previsto escritura de nombramiento y a esa calificación hay que atenerse, documentándose en la misma todas sus fases y bajo un solo número de Protocolo, posición que estimamos excesivamente rígida, pues buena parte de las actuaciones trascienden del propio contenido de la escritura, y teniendo carácter procedimental, el acta es el instrumento más adecuado.

La R 12-7-2021, por su parte, prevé que la escritura tiene por objeto exclusivo el nombramiento de contador y la aprobación de la partición, recogiéndose en acta el requerimiento inicial y los distintos trámites, debiéndose dar número al acta en el momento de la solicitud o requerimiento inicial. Sigue además una interpretación estricta de la Ley: la aprobación de la partición tiene que constar en escritura, rechazando un acta de protocolización del cuaderno particional en la que el Notario consigne su aprobación por diligencia.

A nuestro juicio tampoco es conveniente llegar a una obsesión por el instrumento a emplear, por ser lo determinante la constatación de los trámites necesarios para llevar a buen fin el expediente y no tanto la forma bajo la cual se nos presentan los mismos. Así, considero que tanto escritura de nombramiento con sucesivas diligencias o escritura de nombramiento seguida de acta para documentar los sucesivos trámites son posibilidades igualmente válidas, pues la utilización de escritura para contenidos propios de acta y viceversa no entraña nulidad del instrumento, por referirse exclusivamente al soporte documental y no a lo en él contenido, sin que se haya omitido formalidad esencial alguna reconducible al art. 27 LN.

5. FACULTADES DEL CONTADOR-PARTIDOR DATIVO

Entendemos que, no indicándose otra cosa, las funciones son, exclusivamente, contar y partir (R 14-9-2009), esto es, aquéllas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de esa función (RR 13-5-2003 y 28-2-2018) o instrumentales a la sucesión, no traspasando las barreras de lo estrictamente particional (R de 14-9-2009). Así, las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación, fijar legítimas, reducir legados en su caso y apreciar la existencia de reservas hereditarias. En su tarea podrá realizar divisiones o segregaciones (RR 27-5-2014 y 3-7-2019) e incluso concretar e inventariar pisos adjudicados al causante en un supuesto de permuta de solar por obra futura siempre que no sea meramente personal y esté configurada la contraprestación como verdadero ius ad rem (RR 30-9-2013 y 3-7-2019).

La R 29-3-2004 se muestra también favorable a que aprecie la colación, sin desarrollar argumentación. En este sentido, la STS 22-10-2012 lo fundamenta en que se trata de una operación particional (…), pues en nuestro Derecho de Sucesiones, dicha institución se incardina claramente en el sistema de “aportación contable”, esto es, que lo que resulta computado no son las cosas mismas donadas, sino su valor.

Entendemos que funciones como liquidar la sociedad de gananciales o cualquier otro régimen económico matrimonial de comunidad, entregar legados o pagar en metálico la legítima ex. art. 841.II cc deben venir expresamente contenidas en dicha rogación, so pena de extralimitación de funciones y no aprobación de la partición. Dado que corresponde al Notario aceptar el requerimiento, ello le obliga a controlar la congruencia de las facultades que los interesados pretender atribuir al contador con el caudal a partir, rechazando rogaciones manifiestamente improcedentes y sin perjuicio de que procure, en la medida de lo posible, instruir a los interesados sobre los medios más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar (cfr. art. 1.III RN). Estaríamos ante casos como la solicitud de que el procedimiento se tramite sin citar a determinados interesados, prescindiendo de la fijación de las legítimas o de una liquidación previa de una sociedad de gananciales. También de la acumulación de caudales sin nexo causal alguno.

Pasemos a analizar los supuestos en que el contador ha de estar expresamente facultado:

a) La liquidación de la sociedad de gananciales u otro régimen económico matrimonial de comunidad. Si bien es tradicional que el contador-partidor liquide la sociedad de gananciales como operación previa a la determinación del haber hereditario, esta función se atribuye al contador testamentario, actuando junto con el viudo y ha sido calificada de operación preparticional. No parece admisible su atribución automática al dativo, por dos razones:

1) Una, su distinto origen. El testamentario, en cuanto nombrado por el testador, se entiende colocado en la misma posición que éste, razón por la que su actuación no requiere de la intervención de herederos ni legitimarios y su partición se reputa como hecha por el propio causante (vid. RR de 27-12-1982, 24-3-2001, 19-9-2002, 21-6-2003, 13-10-2005, 20-7-2007, 10-1-2012, 18-5-2012, 11-7-2013, 4-10-2017, 28-2-2018, 26-6-2019, 28-9-2020 y 31-3-2022), mientras que el dativo ha sido nombrado en defecto de aquél y por no existir acuerdo sobre la partición. 

2) Otra, su naturaleza y finalidad. La liquidación hecha por el contador testamentario con el viudo es preparticional porque, como bien apunta Lora-Tamayo, no es (…) una operación de distribución de la herencia, sino de determinación de bienes que han de integrarse en la masa hereditaria (vid. RR 2-12-2003, 20-7-2007, 22-7-2016 y 3-7-2019). En cambio, el nombramiento de contador dativo al efecto de liquidar la sociedad de gananciales se produce al amparo del art. 1410 cc y como operación específica de jurisdicción voluntaria.

Además, nótese que el testamentario sólo se coloca exclusivamente en la posición del causante –vid. RR 10-1-2012 y 18-6-2013-, nunca en la del viudo, y no parece razonable que, existiendo una situación de conflicto, el viudo intervenga de común acuerdo con el contador, pues es parte interesada, comprometiendo la imparcialidad del primero. Por tanto, existiendo una sociedad de gananciales pendiente de liquidar, será preciso, a nuestro juicio, acumular esta función al contador salvo que las personas que deban liquidarla estén de acuerdo en este punto y procedan de común acuerdo a dicha liquidación.

Cuestión distinta son los supuestos de contar y partir dos herencias relativas a cónyuges casados en régimen de gananciales o en cualquier otro de comunidad, donde nuestro Centro Directivo sigue una línea constante que admite la participación de todos los llamados a ambas herencias sin liquidar el régimen económico matrimonial, procediéndose a adjudicar directamente los bienes a los llamados a las mismas (vid., por todas, R de 20-7-2007) y siempre que se diferencien las adjudicaciones por uno y otro causante. Como excepción, podemos indicar, siguiendo a la STS de 14-12-2005, que esta práctica no procederá en los casos en que no pueda asegurarse que la omisión del orden correcto de proceder (esto es, primero liquidación de régimen económico matrimonial y después herencia) no determina alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deben adjudicarse a cada uno de los herederos

En general, debemos considerar aceptada la posibilidad de nombrar un contador para ambas herencias, un supuesto que podríamos extender a causantes no ligados por vínculo matrimonial -un padre y un hijo o dos hermanos- siempre que así se solicite por los interesados en la rogación, se den los presupuestos objetivos, subjetivos y de competencia territorial y exista un nexo patrimonial que justifique su acumulación –vg. bienes gananciales, proinvidisos-. Competerá al Notario, al aceptar o rechazar el requerimiento, decidir si ese nexo justifica el nombramiento de un único contador. De igual manera, también es admisible que, iniciado el expediente respecto de la herencia de uno de los cónyuges y fallecido en el ínterin el otro, los interesados amplíen la rogación al mismo contador, acumulando las dos herencias sin sujetarse a nuevo turno del art. 50 LN, sobre todo cuando el contador había sido facultado para liquidar la sociedad de gananciales. No existe justificación alguna para exigir el nombramiento de un segundo, incrementando costes por una circunstancia accidental y cuando ya el primero está ubicado sobre el patrimonio a partir.

En este sentido, aun cuando nos encontramos ante dos comunidades hereditarias, debemos considerar que lo determinante no es el hecho de su pluralidad, sino que al expediente concurra la totalidad de los llamados a ambas herencias, sean sus atribuciones en una y otra iguales o desiguales (vid. R 12-2-2020) y que el acto extintivo de la comunidad hereditaria se realice de manera proporcional a los haberes de cada uno

b) En cuanto a la entrega de legados, porque no es propiamente la transformación de un derecho hereditario en abstracto de bienes concretos y determinados a través de la adjudicación.

c) En cuanto al pago en metálico de la legítima, el art. 841.II cc no puede escindirse del art. 1057.II cc, sino que contiene una facultad concreta del contador que deriva de este último precepto: el contador tiene su esencia en lo particional, y resuelve un problema de partición, no de legítimas, no siendo admisible iniciar el expediente con el único propósito de adjudicar los bienes hereditarios a uno o alguno de los herederos abonando en metálico la porción hereditaria a los demás. Cuestión distinta es que, en el seno de las operaciones particionales, y con la finalidad de evitar incómodos proindivisos, el contador opte por abonos en metálico al amparo del art. 1062.I cc, norma de naturaleza también particional.

Tratándose de contador testamentario, éste tiene que estar expresamente autorizado por aquél (art. 841.I cc) –vid. R 18-7-2016-, pero respecto al dativo, el precepto sólo indica que también corresponderá la facultad, por lo que la doctrina ha discutido sobre si dicha facultad se ostenta ipso iure o ha de venir expresamente determinada. Si bien entre los defensores de la primera tesis tenemos voces cualificadas, como Bolás o Torres Lana, sobre la base de los materiales prelegislativos de la reforma de 1981 y que la Ley no distingue, la conjunción del precepto con otros nos lleva a sostener la tesis contraria. Así, autores como  Rivas, Álvarez Sala y Mira Ros apuntan al art. 80.2 b) RH al aludir a la fijación de la cuantía de los haberes de los legítimarios (…) habiéndose conferido al contador dativo tal facultad.

Nuestro Centro Directivo, en RR 13-5-2003 y 18-7-2016 defiende esta segunda tesis, fundándola en la propia naturaleza de dicho pago en metálico: una transformación de los derechos de los que son cotitulares en la masa hereditaria por un derecho de crédito frente a otro u otros de los partícipes, siendo un acto de disposición admisible, pero esta facultad no puede entenderse comprendida entre las de partir que al contador-partidor le vienen asignadas por la Ley en su condición de tal. También apoyaría la necesaria autorización expresa el propio ámbito de aplicación del precepto, apuntado por Torres García y Domínguez Luelmo, al considerar que en el mismo se prescinde del requisito de la indivisibilidad o incómoda división de los bienes que componen la herencia, por lo que se está reconociendo que es un acto que excede de lo meramente particional, a diferencia del art. 1062.I cc.

Pantaleón y Domínguez Luelmo consideran que esta facultad debe venir expresamente autorizada por el testador, pero rechazamos esta tesis por su excesiva rigidez, pues no se acomoda a la práctica el hecho de que el testador, al otorgar testamento, esté pensando en la posibilidad de nombrar un contador dativo.

¿El contador está facultado para elegir quiénes serán pagados en metálico? A favor, Espejo. En contra, Vallet, Torres García y Domínguez Luelmo, quienes consideran que lo contrario vulnera lo dispuesto en el art. 670 cc y que la única excepción a este precepto debe venir de la mano de la delegación en el cónyuge de la facultad de mejorar del art. 831 cc .

Otra cuestión importante es el hecho de que el art. 842 cc faculta a los obligados al pago a exigir que la cuota de los destinatarios del metálico les sea satisfecha en bienes de la herencia. Como matiza De la Cámara, constituye una facultad y no una carga (en este sentido, vid. STS 22-10-2012 y RR 18-7-2016), y no se exceptúa su aplicación en el presente supuesto. Este autor entiende que sí en el art. 1056.II, pues la finalidad es evitar el fraccionamiento de la explotación, y lo mismo ocurre en el art. 829, en que se está pensando en el interés del mejorado, tesis sostenida por la R 11-1-2018. En caso de impago, la doctrina mayoritaria habla de resolución de la partición. Nótese que la resolución tiene un alcance meramente personal, por lo que no perjudicará al tercer adquirente de buena fe, con independencia de que haya inscrito o no su adquisición.

6. FACULTADES DUDOSAS

a) Apartarse del testamento

El contador debe atenerse al título sucesorio. Es cierto que nuestro Centro Directivo ha declarado que ni Notario ni Registrador son competentes para declarar la disconformidad del proceder del contador con respecto al testamento (RR de 20-9-2003 y 15-11-2022), pero estos pronunciamientos se refieren al contador testamentario y no al dativo. En el caso que nos ocupa, corresponde al Notario velar por la legalidad de la partición, recayendo en él la facultad de aprobarla en defecto de acuerdo. Una partición no ajustada al título sucesorio ha de ser rechazada, si bien puede tener eficacia si es confirmada por todos los interesados, incluyendo por supuesto a los legitimarios, pero en este caso se alteraría su naturaleza, encontrándonos ante un verdadero contrato particional que exige plena capacidad de obrar ex. arts. 1052 y 1058 cc (vid. SSTS 19-6-1997 y 18-3-2008 y RR 24-9-1998, 18-11-1998, 3-10-2011, 11-7-2013 y 8-10-2013). Cuestión distinta es que el contador se aparte del testamento a fin de cumplir con el sistema de legítimas, en cuyo caso está facultado aun cuando nada diga su nombramiento, pues la partición no sólo tiene que ajustarse a la voluntad del testador sino también a las superiores disposiciones legales de carácter imperativo, a las que el propio testador quedaba sujeto, como son las relativas al respeto de las legítimas (STS 22-10-2002 y RR 20-9-2003 y 18-6-2013) o a la reducción por inoficiosidad (RR de 29-3-2004 y 13-10-2005). Estos pronunciamientos proscriben la solución contraria, pues si bien es cierto que la partición sólo puede impugnarse en sede judicial -no notarial ni registral-, este principio no puede llevarse al extremo de otorgar validez y eficacia a una partición que vulnera el sistema de legítimas, y ello en aras de la seguridad jurídica que debe presidir la función notarial.

En el mismo sentido, las RR de 26-2-2003 y 31-3-2005 admiten que el contador puede subsanar y corregir ciertos defectos del testamento, con cita en las SSTS de 11-2-1952 y 24-2-1968, pero nunca desheredar ni revocar disposiciones, como tampoco declarar el testamento ineficaz en todo o en parte, que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial. Debe pasar por las desheredaciones efectuadas por el causante (RR 31-3-2005 y 10-2-2021).

Como principio general, debemos sentar que la partición no es el vehículo para realizar negocios dispositivos –vg. permutas de cuotas, constitución de usufructos, capitalizaciones de éstos, conmutaciones de legados, atribuir legítima a desheredados-, para los cuales el contador nunca puede estar facultado por la vía de nombramiento (vid. RR de 17-5-2002, 10-1-2012, 18-5-2012, 29-1-2013, 8-10-2013, 27-5-2014, 3-7-2019 y 12-7-2021) -sí si resulta del título sucesorio (R 4-4-2017) o por apoderamiento expreso y especial de todos los interesados– y que, en todo caso, constituyen negocios que exceden de lo particional, con su propio régimen sustantivo y fiscal. Es cierto que la STS 26-10-2009 salva un negocio dispositivo realizado por el contador sobre la base de que los coherederos prestaron su conformidad, y nuestro Centro Directivo ha admitido esta posibilidad en las RR 17-5-2002 y 8-10-2013 hablando de un negocio de naturaleza dispositiva que puede superponerse al particional y realizarse simultáneamente, pero no lo consideramos criterio de buena praxis, no sólo porque si se realiza ex ante puede que los llamados a la herencia no lo consientan, sino porque queda desdibujada la propia esencia del contador. Todo ello sin perjuicio de que, en instrumento aparte, los herederos puedan formalizar cuantos negocios consideren oportunos, asesorados si lo desean por el propio contador, que actuaría como mero profesional del Derecho.

b) Interpretación errónea del testamento:

Es doctrina consolidada que el contador-partidor dativo puede y debe interpretar el testamento (vid., por todas, 27-5-2014), interpretación que sólo puede ser recurrida judicialmente en instancia y no es susceptible de casación salvo supuestos irrazonables o incongruentes -sigue este criterio la R 24-3-2001-. Sin embargo, las RR de 19-9-2002 y 11-7-2013 admiten el rechazo a una interpretación errónea si resulta que claramente ha prescindido de las pautas que impone el art. 675 cc, al margen de la impugnación judicial que en cualquier caso puede ser objeto, en palabras de esta última, por lo que entendemos que el Notario debe comprobar, al aprobar la partición, si lo plasmado en la misma es congruente con la voluntad del testador atendiendo a las normas de la lógica.

c) Liquidar exclusivamente bienes privativos, dejando pendientes los gananciales:

Se trata de un supuesto extraño en la práctica, pero podría darse la circunstancia de que se instase el expediente al objeto de partir únicamente los bienes privativos del causante, dejando pendientes los gananciales, bien porque existe cónyuge viudo, bien porque se quiere diferir la partición de estos otros para un momento posterior. En la mayoría de las ocasiones obedece a una buena intención, en la creencia errónea de los herederos de que los gananciales no liquidados son exclusivamente del viudo y no quieren que la partición se extienda a los mismos mientras viva, una idea que pretende traer por la vía de hecho la fiducia sucesoria del art. 831 cc y de varios Derechos forales.

La R 26-2-2005 rechazó la partición parcial realizada por contador testamentario por considerar necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales a los efectos de determinar el caudal partible, singularmente a efectos de legítimas. Sin embargo, entendemos que cabe llegar a una solución distinta tratándose de contador dativo, partiendo de la premisa, ya apuntada, del distinto origen del contador testamentario y el dativo, el primero colocado en la misma posición que el causante y el segundo nombrado en defecto del primero y a falta de acuerdo sobre la forma de proceder a la partición.

A nuestro juicio sería admisible si todos los llamados a la herencia concurren al requerimiento. Instado sólo por algunos, no parece admisible, pues el contador en su tarea debe observar el respeto a las legítimas, como ya hemos indicado, y para su cálculo es requisito previo la determinación del total haber hereditario, lo cual es imposible en una partición parcial. Una eventual solución podría ser convocar una junta de coherederos en la Notaría, donde el propio Notario instruya a los llamados a la herencia de las posibilidades y consecuencias que puede tener una partición parcial y, en particular, sobre la imposibilidad de determinar correctamente los totales haberes, por existir bienes que escapan del inventario y avalúo. Si se avienen todos, parece admisible el nombramiento, pues la legítima es un derecho renunciable. En todo caso, razones de prudencia, de salvaguardar que el otorgamiento se adecúa a la voluntad debidamente informada de los otorgantes (cfr. art. 145 RN) y para salvar la eventual responsabilidad del propio Notario, es razonable que éste indique en el propio instrumento que ha advertido a los comparecientes de las consecuencias de una partición parcial y, en particular, que puede ser posible que existan descuadres futuros a la hora de calcular las legítimas, insistiendo todos en el referido otorgamiento.

En este supuesto parece razonable concretar en la rogación los términos de la partición, es decir: si todos han de percibir lo mismo o cabe que alguno o algunos difieran la entrega de sus bienes al futuro de entre los no partidos en ese momento. Esta última posibilidad debe estar consentida expresamente por los afectados, pues de ordinario no cabe que el contador deje diferidas adjudicaciones al futuro.

d) La obligación de evitar proindivisos:

Nuestro Centro Directivo ha venido sosteniendo secularmente que, cuando el bien es divisible, parece innegable no sólo la facultad, sino la obligación de evitar indivisiones, por su carácter antieconómico, además de tratarse de una comunidad incidental y por regla general no querida. El art. 1061 cc establece la posible igualdad de lotes, entendida como equidad o equitativa ponderación, que tiene un carácter más bien facultativo que imperativo (STS 15-3-1995, 6-10-2000, 25-11-2004, 2-11-2005, 28-11-2007, 16-1-2008 y 26-5-2011), siendo una recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla según la naturaleza de los bienes de la herencia (STS 23-6-1998), pues la ejecución de la partición va más allá de la estricta división del caudal (R 27-5-2014) y, en todo caso, se ve modulada por el art. 1062.I cc, un precepto de neta naturaleza particional (vid. RR 2-1-2004, 14-4-2005, 16-9-2008, 28-2-2018, 17-1-2020 y 12-7-2021), admitiéndose el pago con bienes de distinta naturaleza (STS 14-2-2013) y aun cuando sólo exista un único bien en la herencia (RR 13-5-2003, 21-6-2003, 20-9-2003 y 17-1-2020). En todo caso, se trata de una cuestión discrecional del propio contador, no pareciendo razonable que el Notario rechace aprobar la partición por una técnica más o menos original o brillante a la hora de partir.

La STS 28-7-2020, de la que fue ponente Parra Lucán, llega a rechazar la adjudicación proindiviso propuesta por el demandante y que el Tribunal de instancia califica de papel mojado. Confirma la interpretación flexible del art. 1061 cc, cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso y no suponiendo infracción del precepto el pago con bienes de distinta naturaleza. Desestima la posibilidad de acudir a la pública subasta que prevé el art. 1062.II cc a instancia de uno de los herederos atendiendo a las circunstancias del caso -un paquete minoritario de participaciones-, por su escasa utilidad y efectividad. Esta interpretación fue objeto de un voto particular debido a Seoane Spiegelberg, al que se adhirieron Sancho Gargallo y Díaz Fraile, considerando que el contador no puede imponer una adquisición forzosa excluyendo la posibilidad de la subasta, y que la misma supone un precedente innecesario y contraproducente. A nuestro juicio, este pronunciamiento no nos permite extraer una doctrina general del Alto Tribunal, por ser las circunstancias del caso demasiado específicas.

El dinero con el que se abona el exceso puede ser extrahereditario sin que ello suponga un acto dispositivo, línea seguida por la STS 22-10-2012 y por nuestro Centro Directivo en sus RR 22-2-1943, 6-4-1962, 2-1-2004, 28-2-2018 y 12-7-2021, apoyándose en la doctrina jurisprudencial del TS que considera que el art. 1061 cc ni se erige como principio absoluto ni exige igualdad matemática, sino que se erige como un criterio de estricta equidad (SSTS 30-1-1951, 14-12-1957, 25-3-1995 y 25-11-2004) y de equitativa ponderación (SSTS 25-3-1995 y 25-11-2004). Este dinero puede ser de naturaleza ganancial sin que ello altere la naturaleza de la adquisición, y sin perjuicio del reembolso que proceda a favor de la sociedad de gananciales, ex. art. 1358 cc (vid. R 14-4-2005).

La aplicación del art. 1062.I cc cabe incluso cuando sólo exista un único bien en la herencia y sea ineludible acudir al metálico extrahereditario (RR 16-9-2008 y 4-10-2017, esta última haciéndose eco de la doctrina antes indicada).

Más discusión ha planteado la posibilidad de solicitar por uno de los herederos la venta en pública subasta que prevé el art. 1062.II cc. Una doctrina antigua, recogida en las RR 23-7-1925 y 6-4-1962, admitieron esta solución como forma de evitar la adjudicación abonando el exceso en metálico. Sin embargo, a nosotros nos convence más la tesis que considera que la intervención de contador hace inaplicable este segundo párrafo, pues lo contrario desnaturalizaría el carácter unilateral de la partición realizada por el contador. En este sentido, las RR 13-5-2003 y 21-6-2003 entienden que admitir esta posibilidad desnaturalizaría el carácter unilateral de la partición realizada por el contador y supone una evidente limitación a las facultades de éste a la hora de eludir la aplicación del artículo 1061 cc, mientras que la R 16-9-2008 considera que al disconforme le queda la vía de la posible impugnación, si concurriera causa para ello.

e) Pagar deudas de la herencia y adjudicación en pago de deudas:

Entendemos que el contador está facultado para satisfacer a los acreedores de la herencia, pues antes es pagar que heredar y el art. 1082 cc dispone que los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. En este sentido, el contador goza de discrecionalidad para atribuir la deuda a todos los herederos en la proporción en que estuvieran instituidos o realizar una adjudicación mayor a uno o alguno de ellos para adjudicarles también la deuda, actos todos ellos de naturaleza solutoria.

Cuestión distinta es la adjudicación en pago de deuda, acto dispositivo que requerirá el consentimiento de los interesados (RR 29-1-2013, 27-5-2014, 22-7-2016, 4-10-2017 y 3-7-2019).

f) Disolver comunidades con terceros:

Nuestro Centro Directivo ha apuntado que el contador no está autorizado para disolver comunidades con terceros (vid. RR 14-9-2009, 27-5-2014 y 3-7-2019), si bien debemos entender estos pronunciamientos en el sentido de no estar facultado como tal contador-partidor testamentario o dativo en relación a una herencia. Sí sería posible, a nuestro juicio, acumular funciones relativas a la extinción de comunidades ordinarias, ex. art. 406 cc, siempre que al nombramiento concurran, además de los que corresponda para las funciones hereditarias, interesados que representen, al menos, el 50% en la referida comunidad ordinaria.

También ha limitado la disolución de una comunidad surgida de un legado de cosa cierta y determinada (R 14-9-2009).

g) Realizar manifestaciones de necesaria consignación, en particular, la relativa a suelos contaminados:

Entendemos que el contador está facultado para manifestar datos personales de los llamados a la herencia esenciales para la correcta elaboración del cuaderno particional (nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad, estado civil y domicilio). Un supuesto particular se produce con la manifestación de si en una finca se ha realizado o no alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, prevista en el art. 98.3 de la Ley 7/2012, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Si bien el precepto impone la obligación a las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas (…) con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, nuestro Centro Directivo ha venido sosteniendo que esta declaración debe efectuarse por el heredero en las transmisiones mortis causa en tanto continuador de las relaciones del causante -no así por el legatario, por no ser sucesor sino adquirente-. Sin entrar aquí en las críticas que la dinámica de la norma ha despertado en la doctrina notarial, no parece que el contador tenga que cumplir con esta obligación, pues ni es transmitente ni probablemente tenga conocimiento alguno sobre el particular. Ya bastante rebuscado resulta que, como el heredero es continuador de las relaciones de su causante, tenga que hacer una manifestación por el referido causante confundiéndose las posiciones de transmitente y adquirente sin un propósito práctico. Afortunadamente, nuestro Centro Directivo ha mitigado el rigor en la R 23-1-2023, indicando que basta con la fórmula de que “no consta” que se hayan realizado tales actividades.

7. NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO

El art. 66.1 b) LN prevé escritura pública, como ya hemos indicado. Nada dice sobre la aceptación, y no parece aplicable la doctrina emanada de la R 18-3-2015, que considera que ante el silencio existente para el contador testamentario se apliquen las normas del albaceazgo, por tratarse de un expediente de jurisdicción voluntaria. Debe darse al contador un plazo razonable, y no aceptando el mismo, procede obtener una nueva designación.

Pérez Ramos defiende un consentimiento anticipado por la inclusión en el listado de peritos del art. 50 LN, y sin perjuicio de renunciarlo. A nuestro juicio se trata de una de las varias omisiones del legislador y consideramos necesaria una aceptación expresa, pues es la que determina el dies a quo para el cumplimiento del encargo y, en caso de incumplimiento, permitirá disponer de una base cierta de que el contador tuvo conocimiento del encargo y que se obligó a desempeñarlo. En este sentido, el art. 785 lec, en sede de división judicial de la herencia, alude a la aceptación, con subsiguiente entrega de los autos y puesta a disposición de cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división de caudal hereditario, precepto que entendemos debe aplicarse con las debidas adaptaciones para llenar la laguna existente.

Deberá constar en escritura, en cuanto declaración de voluntad (cfr. art. 17.1.II LN), bien en la de nombramiento compareciendo, bien por diligencia en ésta, o bien en escritura separada. Por simplificación de trámites, a nuestro juicio la primera opción es la más aconsejable: comparecerá el contador, el Notario expondrá los datos del expediente y la designación efectuada, vendrá a nombrarle y el mismo aceptará el cargo, obligándose a cumplirlo con la debida diligencia y, al efecto, el Notario pondrá en posesión del mismo la documentación relativa al expediente  -copia simple del acta de requerimiento y de la escritura de nombramiento y aceptación- y los referidos objetos, documentos y papeles necesarios para su labor, con fijación de plazo para el desempeño.

8. PROVISIÓN DE FONDOS:

Es práctica habitual que el contador solicite provisión de fondos. El art. 50 LN nada dice sobre esta cuestión, debiéndose aplicar por analogía el art. 784.3 lec, en sede de división judicial de la herencia, que remite a la regulación que sobre este particular contiene para los peritos el art. 343.3, con las debidas adaptaciones: así, el contador podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final, pero si bien el indicado precepto atribuye al Letrado de la Administración de Justicia decidir sobre la provisión solicitada, no parece que el Notario ostente facultades para ello, siendo una relación de prestación de servicios entre los interesados y el contador. De igual forma, tampoco es aplicable la consignación de la cantidad en una cuenta de la Notaría, como se prevé para el Juzgado en el indicado precepto. Finalmente, indicar que el precepto prevé que transcurrido el plazo de cinco días, si no se hubiera depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Esta última consecuencia tiene difícil encaje en nuestro caso, pues si bien una pericial, de ordinario, es una de las posibles pruebas, de la cual puede desistirse, en el expediente la actuación del contador es esencial. A nuestro juicio, y sin perjuicio de que estos extremos deban ser objeto de una regulación especial, lo más prudente es que los interesados desistan del expediente y procedan a iniciar uno nuevo, pues el art. 19.3 ljv sólo prohíbe iniciar un nuevo procedimiento con idéntico objeto una vez resuelto el expediente.

9. RENUNCIA AL CARGO

El art. 66.1 c) LN exige escritura pública. La renuncia está también afectada por los puntos de conexión a que hace referencia el número 2 del precepto, lo cual ha sido criticado acertadamente por Fernández-Tresguerres y Fernández-Golfín, considerando que puede obligar al renunciante a trasladarse de su domicilio a un lugar distante sin que se aprecie razón para ello

Cabría plantearse si es posible que el contador nombrado por el Letrado de la Administración de Justicia pueda proceder a renunciar ante Notario territorialmente competente o a la inversa. Esta última posibilidad la rechazamos de plano, por cuanto a los Letrados les corresponde el ejercicio de la fe pública judicial y de los expedientes de jurisdicción voluntaria con arreglo a las competencias que tienen establecidas. Al revés, la posibilidad de que el contador nombrado por Letrado renuncie ante Notario tendría como argumento a favor el hecho de que corresponde al Notario autorizar escrituras, que tienen entre sus posibles contenidos, las declaraciones de voluntad (cfr. art. 17.1.II LN). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, esta renuncia supone una declaración de voluntad no enmarcada en un negocio jurídico sino en el ejercicio de un oficio o cargo para el que ha sido nombrado por un funcionario público, lo cual, unido a la dicción de los arts. 66.1 c) LN y 92.1 b) ljv (“renuncia del contador-partidor nombrado”) parece que está presuponiendo que el que renuncia comparece ante el mismo funcionario que le nombró, por lo que no parece que quepa otra alternativa. Este argumento serviría también para rechazar que el contador acuda a otro Notario territorialmente competente para efectuar la renuncia, por enmarcarse todo ello en el mismo expediente.

10. EN PARTICULAR: ¿EL CONTADOR PUEDE SER CESADO POR EL NOTARIO?

La Ley no regula este supuesto, una situación que puede plantearse ante manifiesta negligencia o incapacidad del contador para desarrollar su trabajo. Partiendo de que sería deseable que el legislador diese una solución a esta cuestión, parece que el Notario puede considerar el cese a instancia de los interesados y proceder a un nuevo nombramiento.

11. PUESTA DE MANIFIESTO DE LAS OPERACIONES PARTICIONALES. FORMULACIÓN DE OPOSICIÓN

La práctica notarial se divide en cuanto al plazo concedido al contador para poner de manifiesto las operaciones particionales: bien el de un año previsto para el albacea (art. 904 cc), bien el art. 786 lec en sede de división judicial, que prevé que el contador presentará las operaciones en el plazo máximo de dos meses, bien que el Notario puede establecer discrecionalmente un plazo. Nosotros consideramos que el art. 786 lec es el que mejor se aviene con la naturaleza y dinámica del cargo, pues las reglas del albaceazgo están pensando en el encargo de confianza dado por el testador, muchas veces en personas legas en Derecho y en herencias pacíficas. El plazo de un año es, de ordinario, excesivamente largo estando en manos de un profesional y que además trata de poner fin a una situación de conflicto. Además, este último precepto es mucho más completo. Así, prevé que tales operaciones se presenten mediante escrito firmado por el contador en el que se exprese la relación de bienes, el avalúo, la liquidación del caudal, su división y adjudicación. También indica que el contador deberá atenerse a las reglas de inventario, avalúo, liquidación y división de bienes previstas por el testador, siempre que no perjudiquen las legítimas, procurando, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.  Todo ello sin perjuicio de que el Notario conceda prórroga (art. 66.1 c) LN), atendidas las circunstancias del caso.

Ni la LN ni la ljv dicen cómo proseguir hasta la finalización del expediente. Entendemos que, para evitar indefensión, es necesario que los interesados conozcan el cuaderno particional y puedan alegar lo que consideren sobre el mismo, por lo que procederá la aplicación supletoria del art. 787.1 lec, en sede de división judicial de la herencia. Nótese que el art. 8 ljv prevé la aplicación supletoria de las disposiciones de la lec a los expedientes de jurisdicción voluntaria. Es cierto que el art. 1.1 ljv prevé que esta Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramiten ante los órganos jurisdiccionales, pero el art. 8 habla de expedientes de jurisdicción voluntaria sin distinguir, y aunque el objeto de la norma son los tramitados ante órganos jurisdiccionales, dicha norma fue también la que introdujo los de tramitación notarial en sus Disposiciones Finales, por lo que esta remisión no resulta descabellada, sin perjuicio de que el legislador debiera regular específicamente este trámite. 

El art. 787.1 lec prevé traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición, plazo en el que las partes podrán examinar las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. Adaptado a la institución notarial, el Notario notificará a los interesados mediante cédula que indicará que tienen a su disposición en la Notaría las operaciones divisorias, y que en el plazo de diez días (hábiles) podrán examinarlas en horario de despacho, obteniendo, a su costa, copia de las mismas, que entendemos será un testimonio. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda. Consideramos conveniente que esta última fórmula, procedente del precepto, conste de la forma más clara y literal posible en la cédula, para advertir tanto del derecho a formular oposición como de los términos en que debe realizarse, evitando así oposiciones verbales, genéricas o sin fundamento que el Notario deba rechazar de plano, y que pueden generar indefensión en el interesado aduciendo éste que el Notario no le indicó cómo debía formularse dicha oposición.

En este punto radica la principal diferencia entre el régimen vigente y el anterior a la ljv: la formulación de oposición ni suspende la tramitación ni torna contencioso el expediente, continuando su tramitación hasta que sea resuelto (cfr. art. 17.3.II), una solución que ya fue prevista en el art. 903 del Proyecto de García Goyena pero que nunca había sido acogida. Con anterioridad, el art. 1817 lec 1881 disponía que la oposición tornaba contencioso el expediente y lo sujetaba al juicio que correspondiese. Ahora, aunque el legislador vuelve a guardar silencio, entendemos que el Notario debe resolver la oposición planteada. No será necesario notificar la oposición ni oír a las demás partes, trámite no previsto. El Notario resolverá lo que proceda y notificará al que la formuló.

Para esta fase del expediente, Pérez Ramos plantea un procedimiento completamente distinto, cuya lectura recomendamos. En síntesis, rechaza la aplicación supletoria de la lec y defiende que esta notificación no se regula en el art. 1057.II cc, considerando además que es innecesaria, pues los interesados ya conocen que está en marcha la elaboración de un cuaderno particional, ya que o bien solicitaron el nombramiento de contador, o bien han sido citados, bastando para la aprobación que el contador justifique al Notario que no se ha logrado unanimidad o, habiendo dudas sobre si la hay o no, que alguno o algunos de los interesados insten requerimiento notarial a los demás para que se les cite en la Notaría al efecto de confirmar la partición. A su favor, indicaremos que la R 19-2-2021 prevé, al enumerar los requisitos que tiene que comprobar el Notario al aprobar la partición, que se verifique la citación a los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, una redacción impersonal que, interpretada en sentido literal, permitiría defender que el Notario no tiene que efectuar dichas notificaciones, aunque a nuestro juicio se trata simplemente de un estilo de redacción y no entra a concretar sobre este extremo.

12. LA CONFIRMACIÓN EXPRESA DE TODOS LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS

Prosigue el art. 1057.II cc diciendo que la partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Confirmación se usa en sentido impropio y no como remedio purificador del contrato anulable a que se refieren los arts. 1310 a 1313 cc. No es el término más preciso, y hubiera sido preferible que la reforma lo hubiera sustituido por el de asentimiento

De la sistemática del precepto cabría pensar que la regla general es la aprobación y sólo excepcionalmente la confirmación, pero del espíritu de la ljv y de la propia institución notarial parece razonable citar a todos los llamados y al contador por conducto notarial a una junta en la Notaría  -cabiendo que dicha citación se notifique junto con la resolución que desestime la oposición eventualmente planteada-. En la cédula se indicará que dicha junta se convoca al efecto de aprobar las operaciones particionales por todos los llamados, con advertencia de que, caso de no lograrse dicha anuencia, el Notario procederá a aprobar las mismas. Llegado el día y la hora, y no habiendo acuerdo o existiendo ausencia de algún llamado, se procederá a la aprobación notarial. Por tanto, el Notario debe previamente intentar conseguir la unanimidad, y no habiéndola, recurrirá a su aprobación. Para esta fase no existe ningún plazo, y la agilidad en su conducción vendrá motivada habitualmente por el análisis y resolución por parte del Notario de la eventual oposición formulada.

García-Ripoll y Espejo ven en este inciso dos particiones con distinta naturaleza: una, convencional, si es asentida por todos los llamados; y otra, propiamente arbitral en el caso de que deba ser aprobada por el Notario. Nosotros no estamos conformes con esta teoría, por tres razones: 1) “confirmar” no es “consentir”, y la “confirmación” a la que se refiere el precepto es un asentimiento que no implica consentimiento negocial, presupuesto indispensable para considerar que hay partición convencional; 2) asentir supone dar conformidad a un proyecto ya prefijado totalmente, mientras que consentir entraña un margen en la configuración del negocio -no pudiendo traer aquí, por su específica naturaleza, la figura de los contratos de adhesión-; 3) la partición, sea confirmada por los llamados a la herencia, sea aprobada por el Notario, será la misma, no yendo dirigida la intervención de aquéllos a producir una modificación en sus presupuestos. Considera con acierto Escartín que la confirmación expresa de todos los herederos y legatarios es un acto complementario del documento particional (…) que no la convierte en partición convencional (…).

En este sentido, las RR 11-7-2013 y 28-2-2018 circunscriben la partición convencional a los supuestos en que la intervención de los llamados a la herencia introduce un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por comisario.

Se plantea también aquí la cuestión de qué legatarios tienen que aprobar la partición, pareciendo clara la intervención de los de parte alícuota y suscitando más dudas los demás. Dado que entre las funciones del contador se encuentra la de entregar legados, cuando la rogación haya previsto esta facultad, debemos entender que la confirmación sólo será eficaz si la realizan todos los legatarios, pues éstos también tienen interés en que sus legados les sean correctamente entregados.

El precepto no alude expresamente a los legitimarios, si bien la legítima, por este sólo título, se ha venido considerando legado de parte alícuota, y es evidente que cualquier aprobación de partición entre los llamados a la herencia exige la intervención de éstos a los efectos de respetar la intangibilidad de su legítima pars bonorum (vid. RR de 1-3-2006 y 16-10-2015).

Tampoco alude el precepto a los acreedores, teniendo en cuenta que el art. 1082 cc prevé que podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Oponerse no es consentir: ni un precepto ni otro exigen consentimiento de los acreedores. Bastará con que la partición contemple el pago de acreedores para que no proceda la formulación de oposición. No contemplando este extremo, el momento procedimental en que ha de formularse es en el plazo concedido para hacer alegaciones sobre el cuaderno particional, oposición que deberá ser tenida en cuenta por el Notario a la hora de aprobar la partición, cabiendo que aquéllos impugnen la partición aprobada si la misma carece de referencia alguna a la satisfacción de dichos créditos.

La confirmación por todos los intereses pone fin al expediente, sin que quepa recurso alguno en vía judicial, por aplicación de la doctrina de no ir en contra de los propios actos, a salvo lo que diremos sobre la rescisión.

13. LA APROBACIÓN POR EL NOTARIO

No alcanzada la unanimidad por inasistencia o negativa de alguno o algunos de los llamados a la herencia, cabrá de forma subsidiaria aprobación notarial. El Notario deberá comprobar la legalidad de lo actuado (concurrencia de los presupuestos habilitantes, trámites esenciales del procedimiento, conformidad a la voluntad del causante y no extralimitación del contador en el ejercicio de sus funciones). Habla la SAP de Valladolid 17-11-2003, a propósito de una aprobación judicial, del carácter y naturaleza de un control negativo, de un veto, que reitera la SAP de Valencia 5-4-2022 para una notarial, siendo la referida partición válida ex nunc, desde que se realiza, pues lo que el contador presenta al Notario no es un proyecto de partición sino una partición consumada, supeditada en su eficacia a la aprobación de aquél.

La aprobación no supone un acto discrecional, como bien pone de manifiesto Serrano de Nicolás. Frente a la discrecionalidad técnica de la que sí que goza el contador, la aprobación supone un control de legalidad, nunca de oportunidad. Debemos recalcar esto último a propósito de las valoraciones realizadas por el contador. Es cierto que el Notario deberá comprobar los cálculos numéricos efectuados, pero a nuestro juicio no debe entrar a discutir si las valoraciones han sido o no oportunas, salvo casos flagrantes de incongruencia o irrazonabilidad. Nos situamos, pues, en una posición divergente a la defendida por Bolás y Jiménez Gallego y, con algo más de flexibilidad, por Delgado Truyols, que admiten, con distintos matices, una intervención en este ámbito. En el antiguo contador judicial existen pronunciamientos en contra de un control de las valoraciones, que consideramos siguen vigentes en la nueva regulación, pues dado el estrecho margen que brindaba -y brinda también hoy- el expediente, no son admisibles alegaciones relativas a la valoración, clasificación y medición de los bienes (vid. Autos AP de Ciudad Real de 31-1-1994 y de La Coruña de 30-3-2000).

Matiza Pérez Ramos que, entre las funciones del Notario al aprobar la partición se encontrará además, en los casos en que exista pago en metálico de la legítima a alguno o algunos de los interesados ex. art. 841.II cc, vigilar el cumplimiento de los plazos previstos en el art. 844 cc.

Dicha aprobación, entendemos, ha de ser total y de una sola vez. A nuestro juicio, del espíritu de la regulación no parece que quepan sucesivas presentaciones de la partición para ir corrigiendo eventuales errores u omisiones, si bien hay autores que han defendido esta posibilidad (Delgado Truyols, Martínez-Gil Vich, Mariño), sin perjuicio de que el Notario pueda -y deba- asesorar al contador sobre los medios jurídicos lícitos más adecuados para solventar determinadas situaciones que puedan presentarse (cfr. art. 1.III RN). Nosotros nos apoyamos en el tratamiento que la propia ljv ha dado a otras instituciones: así, en la separación y el divorcio ante Notario, la no aprobación del convenio sólo faculta a los cónyuges para acudir a la vía judicial (cfr. art. 90.2.IV cc) o la conclusión negativa de los expedientes del Título VI LH, que sólo faculta para entablar demanda en juicio declarativo. Además, el art. 19.3 ljv, que luego trataremos, también apunta a esta dirección. Tampoco podrá el Notario actuar de oficio retocando la partición, debido a la actuación a instancia de parte que impregna la naturaleza de la jurisdicción voluntaria.

La doctrina notarial ha discutido sobre si la aprobación es la fase final expediente o estamos ante un expediente distinto, lo que permitiría, en este último caso, tramitar ante Notarios distintos el nombramiento de contador, la aprobación de la partición y, finalmente, la protocolización de las operaciones particionales. La unidad de expediente ha sido defendida con gran coherencia por Pérez Ramos, Rivas, Álvarez-Sala y Mira Ros, frente a Delgado Truyols, Fernández-Tresguerres, Fernández-Golfín, García Vila, Jiménez Gallego y Martínez-Gil Vich, que han defendido la dualidad sobre la base de que el art. 66.1 LN separa los supuestos de nombramiento de contador y de aprobación. A nuestro juicio, el hecho de separarse en dos párrafos diferentes no es un argumento determinante, pues todos los supuestos que enuncia son comunes al inciso inicial del primer apartado, “El Notario autorizará escritura pública”, por lo que a lo que se está refiriendo es a diferentes escrituras, no a diferentes expedientes. Además, esta tesis plantea problemas de encaje en la Ley:

    1) ¿En qué momento y cómo termina el primer expediente? ¿Con la toma de posesión del contador? Entendemos que no, pues dejaría fuera los trámites de elaboración de las operaciones particionales y citación a los interesados. ¿Con la presentación de las operaciones al Notario? Tampoco, pues quedaría fuera la formulación de oposición. ¿Con el fin del plazo para formular oposición? En este último caso, ¿qué resuelve el Notario? ¿Simplemente hace constar que existen unas operaciones particionales elaboradas por un contador sobre las cuales existe o no oposición?

    2) El legislador no ha previsto quién está legitimado para instar ese segundo expediente de aprobación de operaciones particionales: ¿el contador? ¿cualquiera de los interesados? ¿interesados que representen, al menos, el 50% del haber hereditario? ¿puede entre esos interesados haber quien no instara el nombramiento del contador y después quiera que se apruebe la partición por él realizada? 

En cambio, la tesis de expediente único permite sostener que el Notario va controlando todas las actuaciones y culmina de oficio el expediente en defecto de conformidad de todos los interesados, aprobando las operaciones particionales o denegándolas. Sirva como apoyo a nuestra tesis el art. 19.1 ljv, al disponer que el expediente se resolverá en el plazo de cinco a días a contar desde la última diligencia practicada.

Pese a todo, la DG ha defendido la existencia de tres elementos diferentes: nombramiento, aprobación y protocolización (RR 18-7-2016, 30-11-2016, 19-2-2021 y 12-7-2021), considerando además que en la protocolización rige la libre elección de Notario.

Dado que la aprobación del Notario se ha producido como consecuencia de la inasistencia o negativa de alguno o algunos de los llamados a la junta de coherederos, a mi juicio es trascendental que en la escritura de aprobación se reseñe la citación realizada a todos ellos y se incorporen los acuses de recibo de las notificaciones practicadas. Sobre este particular, Martínez-Gil Vich defiende un acta previa que tenga por objeto dejar constancia de que se han practicado las mismas, pero a mi juicio fragmenta documentalmente un trámite de especial relevancia, bastando con que el Notario, en el apartado “hechos” de la escritura, haga referencia a este extremo.

La aprobación revestirá la forma de escritura (cfr. art. 66.1 d) LN) y la consiguiente protocolización, de acta. No obstante, y si todo ello se realiza ante el mismo Notario, no vemos obstáculo, e incluso lo consideramos conveniente, en aras de evitar una dispersión de instrumentos, que en la propia aprobación de la partición se proceda a protocolizar. Lo que ha rechazado la R 12-7-2021 es la solución inversa: protocolizar el cuaderno para después consignar el Notario por diligencia su aprobación.

En todo caso, aprobada la partición por el Notario, es necesaria la notificación a los interesados, pues la práctica de dicha notificación dará el dies a quo para la interposición de recurso de revisión. Los acuses de las notificaciones practicadas bien pueden hacerse constar por diligencia en la propia escritura de aprobación, bien en acta separada.

14. LA EXISTENCIA DE MENORES O PERSONAS CON MEDIDAS DE APOYO

Dispone el art. 1057.III cc que lo dispuesto en este artículo (…) se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.

Por su parte, dispone el art. 1057.IV cc que si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

Las RR 10-1-2012 y 26-6-2019, previas al régimen derivado de la Ley 8/2021, de apoyo a las personas con discapacidad, consideraron que no se exigen requisitos adicionales de control judicial. Serrano de Nicolás considera vigente esta doctrina tratándose de menores, no así de personas con medidas de apoyo. Todo depende de cómo interpretemos la remisión a “lo establecido en ellas”:

a) Si consideramos que el precepto se está remitiendo al régimen legal de las medidas de apoyo, la partición precisará, efectivamente, aprobación judicial posterior, art. 289 cc.

b) Si consideramos la expresión en sus estrictos términos, se está refiriendo al contenido de las medidas de apoyo, esto es, a las salvaguardas (cfr. arts. 249.IV, 250.III y 255.III cc) que la propia persona con discapacidad o, en su defecto, la autoridad judicial, haya establecido. Por tanto, no estamos hablando necesariamente de una aprobación judicial, sino de una serie de medidas de protección de contenido muy diverso y de caso concreto, tesis que nos parece preferible, pues carece de sentido que, bajo el régimen anterior, de base judicial, se prescindiera de la aprobación judicial, y bajo el régimen vigente, mucho más flexible y de base voluntaria, se exija tal requisito. En este sentido, Mariño considera que sólo será necesaria la citación a la persona que ejercita las medidas de apoyo cuando entre las facultades que se le hayan atribuido esté la de asistir o representar en particiones de herencia. Cuestión distinta que merecería un análisis aparte es la eficacia respecto de terceros de dichas salvaguardas si no constan inscritas en el Registro Civil (cfr. art. 4-10º lrc), partiendo de la premisa de que ni el contador ni el Notario tienen por qué conocerlas.

En uno y otro caso, no es necesario incorporar testimonio de resolución judicial o escritura en la que se constituyan medidas voluntarias de apoyo, bastando con que el Notario, en relación suficiente, inserte una reseña del documento auténtico que se le haya aportado y exprese que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas, sin que sea preceptiva la previa inscripción en el Registro Civil (cfr. arts. 98 de la Ley 24/2001 y 166 RN, y R 1-6-2021 y SAP de Córdoba 21-7-2022).

La inobservancia de este régimen determina la anulabilidad de la partición para las SSTS 17-12-1988 y 8-3-1999 -habla de “nulidad” la STS 16-5-1984, calificación que no compartimos-, siendo claudicante por el transcurso de cuatro años (cfr. supuestos del art. 1301 cc) y cabiendo confirmación posterior por los representantes legales del menor o la persona que deba prestar apoyo al discapacitado (cfr. arts. 1309 a 1313 cc).

15. CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE

El art. 21 ljv contiene un régimen para la caducidad de los expedientes tramitados en sede judicial: tendrá lugar si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad promovida por los interesados en el plazo de seis meses desde la última notificación practicada, con posibilidad de interponer recurso de revisión.

No existe un precepto semejante en sede notarial, y hay que tener en cuenta que, una vez instado el requerimiento de nombramiento de contador, todas las actuaciones se realizan entre éste y el Notario. ¿Qué ocurre si el contador no presenta en plazo las operaciones particionales? ¿Caduca el expediente o procede una nueva designación? A nuestro juicio esta última solución es la correcta, pues la caducidad se circunscribe a los supuestos de inactividad de los interesados, siendo la caducidad una institución desfavorable que ha de ser objeto de interpretación restrictiva, si bien la inacción de los interesados en sede notarial –vg. no acudiendo ninguno de ellos a examinar el cuaderno particional o a la junta de coherederos que tenga por objeto aprobar la partición- tampoco dará lugar a la caducidad, pues el Notario puede continuar hasta aprobar o rechazar la partición.

16. PROTOCOLIZACIÓN

Como hemos indicado, nuestro Centro Directivo ha entendido que en la protocolización rige la libre elección de Notario. Esta libertad debe entenderse en el sentido de separarse de los puntos de conexión que enuncia el art. 66.2 LN, pero lleva a plantearnos si es de aplicación el art. 128 RN, que regula la protocolización de actos, diligencias, procedimientos judiciales o resoluciones administrativas, previendo que corresponderá al Notario residente en el punto donde se halle establecido el Juzgado, Tribunal o autoridad administrativa, y de haber varios, la elección corresponderá a los interesados por unanimidad, y no habiendo conformidad, corresponderá con arreglo a turno. A nuestro juicio, este precepto no puede ser aplicado sin más, pues habiendo sido redactado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, está pensando en autoridades y funcionarios sin facultad protocolizante -esto es, todos menos los Notarios, a quienes se atribuye esta función de forma exclusiva y excluyente (cfr. 281 RN)- y no en un expediente tramitado por Notario. Entendemos que, para poder elegir un Notario distinto -siempre que tenga residencia en el punto donde se halla el Notario que tramitó el expediente- debe haber unanimidad y, en su defecto, corresponderá protocolizar al propio Notario que tramitó el expediente, no habiendo razón suficiente para someter a turno estos expedientes, como sí ocurrirá en los tramitados ante Letrado de la Administración de Justicia a falta de acuerdo de los interesados designando Notario, pues no pudiendo el Letrado protocolizar, no parece admisible que sea éste el que elija a aquél.

17. ARANCELES Y GASTOS DEL EXPEDIENTE

El art. 7 ljv establece que los gastos ocasionados en los expedientes de jurisdicción voluntaria serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa; y los ocasionados por testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga. Por su parte, la Disp. Adic. 4ª previó que el Gobierno aprobara, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de la Ley en el BOE los aranceles correspondientes a la intervención de Notarios y Registradores en estos expedientes. A día de hoy no existe norma al respecto.

Finalmente, indicar que la Disp. Final 19ª reconoce las prestaciones previstas en la normativa de asistencia jurídica gratuita a determinados expedientes notariales y registrales, entre los que no se incluye el de contador-partidor dativo.

Dos cuestiones procede, por tanto, analizar aquí: cómo minutar el expediente y quién ha de correr con los aranceles notariales y los honorarios del contador, pues de la conjunción del art. 7 ljv y Disp. Adic. 4ª resulta que el precepto está previsto para expedientes tramitados ante órganos jurisdiccionales y salvo norma especial al respecto.

En cuanto a la primera cuestión, no existiendo arancel específico, debemos acudir a las normas generales contenidas en el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, que sintetizamos de la forma siguiente:

a) Requerimiento inicial de nombramiento de contador-partidor dativo: el genérico de las actas (nº 1.1c), con las diligencias que procedan (nº 2.II) hasta la obtención de un nombre por el Colegio Notarial. 

b) Nombramiento de contador: el residual de “demás documentos” (nº 1.1h). Si el nombramiento contiene aceptación, ésta queda subsumida en el primero. Haciéndose la aceptación mediante diligencia posterior, procede minutar la misma (nº 2.II).

c) Tramitación del expediente: el genérico de las actas (nº 1.1c) si se opta por tal instrumento, con las correspondientes diligencias (nº 2.II). Si se documenta mediante sucesivas diligencias en la escritura de nombramiento, se devengarán los aranceles oportunas por las correspondientes diligencias (nº 2.II).

d) Si la partición es confirmada por todos los herederos: protocolización, constituyendo documento de cuantía (nº 2.1).

e) Si la partición es aprobada por el Notario: dicha aprobación constituye escritura reconducida al arancel residual del de “demás documentos” (nº 1.1h), para a continuación protocolizar dicha partición con arreglo a lo indicado en la letra anterior.

Por lo que respecta a los honorarios del contador, no es admisible que éste pueda cobrarse por sí mismo detrayendo cantidades de la masa hereditaria, una cuestión que apuntaron dos sentencias antiguas (SSTS 16-11-1904 y 31-5-1956). Tampoco nos parece oportuno que incluya en el cuaderno particional indicación de sus honorarios y los detraiga del haber líquido partible, pues se generaría una falsa apariencia de derecho respecto de los mismos al aprobarse la partición. Aun más, se introduciría un eventual motivo de oposición de los interesados, desplazando, en último término, una cuestión de honorarios al juicio del Notario al aprobar o denegar la partición, cuando carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia de tales cantidades, cuya discusión debe ser objeto de un proceso judicial ajeno a la cuestión hereditaria.

En cuanto a quién ha de correr con tales gastos, excluyendo el referido art. 7 ljv por la razón expuesta, debemos acudir al art. 1064 cc, que establece que los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia. Rivas, por su parte, defiende una posición intermedia, considerando que si el expediente no concluye con éxito no deben deducirse los costes de la masa hereditaria, pero a nuestro juicio esta solución no tiene buen encaje en el art. 1064 cc, pues concluya el expediente favorable o desfavorablemente, no hay duda de que se ha iniciado en interés común de todos los llamados. Tratándose de inicios temerarios o improcedentes, el Notario no admitirá el requerimiento inicial, por lo que no se generarán gastos.

Existe en la conciencia social un consenso en que los gastos del expediente deberían ser satisfechos por el heredero disidente, una opción que disuaría de posiciones inmovilistas e incentivaría la búsqueda de acuerdos. No obstante, ello requeriría un expreso pronunciamiento del legislador que no se ha producido.

Finalmente, ¿esta deducción opera también a efectos fiscales? Aquí la cuestión es más dudosa: el art. 14 a) lisd considera deducibles para la determinación de la base imponible los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos.

Sin perjuicio de que el precepto haya sido redactado con anterioridad a la ljv, lo cierto es que ya existía el contador-partidor dativo, y de la redacción empleada parece que se está refiriendo a verdadero litigio (juicio divisorio de la herencia, nulidad de un testamento…). En este sentido, parece oportuno una revisión del precepto o el ofrecimiento de un criterio interpretativo por la Dirección General de Tributos.

 

CUESTIONES REGISTRALES

1. DE LAS ADJUDICACIONES: LA CUESTIÓN DE LA HERENCIA ADJUDICADA Y NO ACEPTADA, ¿QUÉ ES LO QUE PUBLICA EL REGISTRO?

Nuestro Centro Directivo, remitiéndose a una resolución de 7-1-1875 (previa al cc) apunta en las de 19-9-2002 y 19-7-2016 que puede practicarse la inscripción, pero no con el carácter de firme o definitiva, sino sujetándola a la condición suspensiva de que en un momento posterior se acredite la aceptación y sin perjuicio de que, en caso de renuncia del heredero se pueda cancelar la inscripción reviviendo la titularidad del causante. La fórmula no es la más afortunada, por dos razones: 1) es discutible que nos encontremos ante una condición suspensiva, elemento accidental del negocio jurídico dispuesto por los particulares, siendo la aceptación más bien una conditio iuris para la eficacia del resto de fases del fenómeno sucesorio, pues aquéllos no pueden, por su propia voluntad, condicionar la aceptación de la herencia (cfr. art. 990 cc); 2) la expresión reviviendo la titularidad del causante no es la más afortunada: dicha titularidad es meramente registral, pues en la esfera sustantiva dichos bienes se encontrarán en situación de herencia aceptada por los restantes herederos -pues dicha aceptación comprende todo el haber hereditario (cfr. art. 990 cc)- y no adjudicada entre éstos, a la espera de realizar una partición complementaria.

Pero, yendo más allá, ¿está legitimado el contador para solicitar la inscripción? y, en estos casos, ¿qué es lo que se inscribe? Para responder a estas dos preguntas es preciso tener en cuenta que nuestro sistema registral es de inscripción voluntaria y declarativa. 

Así, para la primera cuestión, debemos partir del art. 6 LH, que permite pedir la inscripción por el adquirente, el transmitente, quien tenga interés en asegurar el derecho y quién tenga la representación de cualquiera de ellos. La R 28-7-1954 concedió legitimación al contador testamentario por considerarle interesado sobre la base de que la partición por él hecha se considera como hecha por el testador, pero extender la legitimación al contador dativo supone desfigurar los contornos del precepto. Una cosa es que se haga la partición sin consentimiento de alguno o algunos de los llamados o incluso contra su voluntad, en aras de los derechos de la mayoría, acudiendo a un procedimiento legalmente establecido y que contiene una serie de garantías, y otra muy distinta es forzar la inscripción por el propio contador, no siendo argumento admisible que el contador trate de asegurar los beneficios que nuestro sistema registral concede a quien inscribe, pues ni representa al interesado ni es su función velar por los intereses patrimoniales de éste.

En cuanto a la segunda cuestión, no habiendo aceptación, no hay adjudicación efectiva, por lo que no hay derecho real, ni transmisión del dominio, ni gravamen (Gómez de la Serna). Ya Roca Sastre puso de manifiesto que la posibilidad de inscribir derechos sometidos a condición suspensiva constituía cierto alarde, que es más bien expresión de una postura atrevida por parte de nuestros legisladores. Es cierto, como dice este autor, que en estos casos existe una expectativa que debe ser tratada como un derecho, y que participa de la naturaleza misma del derecho a que tiende, pero el vehículo más propicio hubiera sido la anotación preventiva, como en el Derecho alemán.

Tampoco entendemos que pueda ser aplicable el régimen de los actos sujetos a condición suspensiva del art. 23 LH, pues en este caso no hay verdadera condición. Puede crear falsas expectativas de derecho en eventuales adquirentes que soliciten información registral a los efectos de iniciar conversaciones. Finalidades tradicionalmente esgrimidas, como recoger en el Registro fielmente el historial jurídico de las fincas o mantener el paralelismo entre el Registro y la realidad jurídica pueden conseguirse con la anotación preventiva, si bien también nos suscita dudas que deba ser objeto de publicidad el mero llamamiento a una herencia. A nuestro juicio, es un contrasentido que nuestro Centro Directivo, por un lado, consagre como doctrina consolidada que al Registro de la Propiedad sólo pueden acceder títulos válidos y perfectos, rechazando los claudicantes (vid. RR 19-2-2021 y 12-7-2021) y, a la vez, admita la inscripción de hipotéticas adjudicaciones hereditarias que no han sido aceptadas por el interesado.

2. CALIFICACIÓN

La cuestión del alcance de la calificación del Registrador en actos de jurisdicción voluntaria ha sido y es hoy objeto de discusión, debido al contrapeso entre el art. 100 RH, que regula la calificación de los documentos expedidos por la autoridad judicial, y el genérico art. 18 LH. Así, el primero limita dicha calificación a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Por su parte, el segundo extiende la calificación a la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. En otras palabras, la cuestión orbita en torno a si el Registrador puede o no entrar en el fondo del expediente.

La doctrina registral defendió tradicionalmente una interpretación restrictiva del art. 100 RH, entendiendo que “documentos expedidos por la autoridad judicial” no son todos los emitidos por el Juez, sino exclusivamente aquellos en los que se despliega propiamente actividad jurisdiccional. Esta tesis fue puesta en entredicho por las R 12-2-1996, 25-6-1997 y R 11-3-2003 a propósito de una calificación de fondo de un expediente de dominio judicial y una declaración de herederos abintestato. Nuestro Centro Directivo, atendiendo al órgano del que emana la resolución en el primer caso y, para el segundo, que se trataba de una competencia antes encomendada a los Jueces, teniendo en cuenta que el art. 100 RH no había sido reformado en este sentido y que, para ambos casos, no distingue entre actos propiamente jurisdiccionales y de jurisdicción voluntaria, entendió plenamente aplicable el precepto a estos últimos y vedó la posibilidad de que el Registrador se pronunciase sobre el fondo. Posteriormente, para sendos autos judiciales de declaración de herederos abintestato las RR 10-11-2011 y 12-6-2012 consideraron aplicable el referido precepto para después, de forma contradictoria, virar a la otra tesis proclamando que el procedimiento de declaración de herederos abintestato pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en la que el Juez en rigor no realiza funciones de carácter propiamente jurisdiccional (…) y por lo tanto el ámbito de calificación registral en relación con aquellos procedimientos de jurisdicción voluntaria ha de ser similar al de las escrituras públicas, conforme al art. 18 LH.

Ya tramitándose la ljv, Martín Martín se apresuró a sostener que esta doctrina sería aplicable a los documentos que, en el futuro y una vez aprobada la Ley, autorizasen Notarios y Letrados de la Administración de Justicia en ejercicio de funciones de jurisdicción voluntaria. No obstante, aprobado el texto, se introdujo su art. 22.2 un precepto relativo a la calificación que calca el art. 100 RH, pretendiendo zanjar la cuestión: la distinción entre funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales carecería así de sentido, pues el propio legislador ha limitado la calificación registral frente a actos de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, como este precepto sería de aplicación exclusiva a los expedientes tramitados ante órganos jurisdiccionales (cfr. art 1.1 ljv), el legislador dejó en un limbo los expedientes notariales. Poco después de entrar en vigor la ljv, las RR 12-11-2015 y 16-11-2015, reiteradas por la R 20-12-2017, parece que pretendieron satisfacer a los defensores de ambas tesis proclamando aplicable el art. 22.2 a los expedientes notariales puesto que el Notario ejerce aquí funciones de jurisdicción voluntaria para, a continuación, indicar que este precepto debía armonizarse con los arts. 17 bis LN y 18 LH. 

En idéntico sentido se pronuncia la R 15-1-2020, en un recurso en que el Registrador pretendía revisar el fondo del expediente entendiendo aplicable no el art. 100 RH ni el art. 22.2 ljv, sino el art. 99 RH, relativo a los documentos administrativos, que permite extender la calificación a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento. La jurisdicción voluntaria carece de las notas de procedimiento administrativo clásico, y la introducción en la discusión del art. 99 RH se nos antoja rebuscada, en un intento por buscar controlar el fondo del expediente después que el legislador ha establecido específicamente el ámbito de la calificación.

A nuestro juicio, ni el legislador quiso diferenciar en este ámbito los expedientes notariales, ni lo determinante es el órgano que dicta la resolución, sino las funciones en virtud de las cuales se dicta, argumento que tendría su origen en la distinción que González Palomino realizaba entre funciones que se tienen “como Notarios” -en este caso las de jurisdicción voluntaria- o “por ser Notarios”. Las RR de 19-2-2021 y 12-7-2021 han confirmado la aplicación del art. 22.2 ljv para la inscripción de sendas particiones realizadas por contador dativo notarial, misma solución a la que llega la SAP de Córdoba 21-7-2022, si bien en este caso no por supletoriedad sino por analogía.

A la luz del régimen legal vigente, no nos parece posible seguir sosteniendo la aplicación del art. 18 LH a expedientes de jurisdicción voluntaria, como hacen Díaz Fraile y Gómez Galligo: la intención del legislador ha quedado patente al calcar en sede de jurisdicción voluntaria el antiguo art. 100 RH, y teniendo en cuenta que el art. 18 LH distingue entre la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, inciso en este último caso que presupone la existencia de un negocio jurídico-real, de naturaleza completamente diferente a la naturaleza propia de la jurisdicción voluntaria.

La cuestión es en qué términos deben armonizarse los preceptos en juego y, directamente, si era precisa esta armonización, pues en ese contrapeso normativo nuestro Centro Directivo termina por hacer penetrar la calificación en la extensión de las facultades particionales del contador, sobre la base del principio antes esgrimido de que al Registro de la Propiedad sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, rechazándose los claudicantes o susceptibles de impugnación, una argumento demasiado general a juicio de Mariño, que considera que la DG termina por resistirse a aceptar que exista una jurisdicción voluntaria notarial que implica, por su naturaleza especial, límites distintos a los generales de la calificación registral. A este particular, la citada 12-7-2021 fue objeto de recurso judicial y posterior apelación resuelta por la SAP de Badajoz 20-12-2022, que desestimó las pretensiones de excluir el art. 18 LH del ámbito de la calificación de los expedientes notariales, entendiendo, a nuestro juicio desafortunadamente, que el art. 22.2 ljv se aplica exclusivamente a expedientes tramitados ante órganos jurisdiccionales y que no procede la aplicación del  art. 100 RH por referirse a los “mandamientos judiciales” y a actos de “naturaleza jurisdiccional” (cuando el precepto ni dice tal cosa ni distingue), lo cual es un contrasentido porque los actos de jurisdicción voluntaria no tienen naturaleza jurisdiccional y se obvia que el art. 22.2 ljv, para los mismos, prevé idéntica solución que el referido art. 100 RH.

 

IMPUGNACIÓN

1. PROCEDIMIENTO

La escueta regulación introducida en la LN no alude a esta cuestión, ni directamente ni por remisión a la ljv, que tampoco contiene una referencia directa. El art 19.4 de esta última dispone que la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria, mientras que el art. 20.2 prevé recurso de revisión, preceptos ambos aplicables a las resoluciones dictadas en expediente tramitado por Letrado de la Administración de Justicia. Sí se refiere al Notario el art. 19.3 cuando se dice que, resuelto y firme un expediente de jurisdicción voluntaria, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél, vinculando la decisión a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél, lo que impide que, habiendo resultado infructuoso un expediente tramitado ante un Notario, los interesados acudan a otro para volver a iniciarlo. De igual manera, tampoco hace referencia al Notario el art. 19.4 cuando proclama que la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria.

En el antiguo contador-partidor dativo judicial, Álvarez-Sala apuntó a la inimpugnabilidad de la resolución, por no hallarse mencionada en la Disp. Trans. 10ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que introdujo la figura y no haberse dictado la misma dentro de un proceso judicial, y sin perjuicio de que si no se aprobaba la partición los interesados pudieran acudir al juicio divisorio de la herencia.

No parece razonable que el legislador haya querido dotar del carácter de inimpugnables a las resoluciones notariales, y dado que en la Exposición de Motivos (X) habla de los expedientes a cargo del Secretario judicial -hoy Letrado de la Administración de Justicia- con competencia compartida con los Notarios, como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de éste y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo, debemos entender que el cauce de impugnación previsto en el art. 20.2 es común a ambos profesionales y a ambos se les aplica, igualmente, el art. 19.3. Sin embargo, este precepto no debe ser entendido como que quepa una segunda instancia con absoluta revisión de la resolución de fondo, sino que el recurso tiene causas tasadas, como luego veremos.

Por tanto, el cauce procedimental es el recurso de revisión regulado en el art. 454 lec, teniendo en cuenta que su primer párrafo, relativo a la inimpugnabilidad del Decreto de reposición de los Letrados de la Administración de Justicia, fue declarado inconstitucional por STC 15/2020. Se interpondrá en el plazo de cinco días hábiles mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido y carecerá de efectos suspensivos. Corresponde su admisión al Letrado de la Administración de Justicia, quien concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Su inadmisión corresponde al Juez de Primera Instancia, mediante providencia. Admitido a trámite y no impugnado, el Juez resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días, contra el cual sólo cabe recurso de apelación cuando dicho auto ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

La doctrina procesalista ha venido exigiendo asistencia de Abogado y representación de Procurador, con apoyo en el art. 3.2 ljv, tanto para interponer el recurso como para oponerse al mismo.

No cabe ningún recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública. Si bien el art. 1.IV RNprevé que el Notariado, en su organización jerárquica, depende directamente del Ministerio de Justicia, la Ley no le atribuye esta competencia, que circunscribe a los supuestos de denegación de funciones (cfr. art. 231 RN). Como bien ha dicho nuestro Centro Directivo a propósito de un contador testamentario, sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder del contador con lo querido por el testador, debiendo estarse, mientras tanto, a la partición realizada notarialmente por éste (RR 24-3-2001 y 8-6-2013).

2. COMPETENCIA

Nada dice la Ley del Notariado, ni tampoco directamente la Ley de Jurisdicción Voluntaria para el expediente tramitado notarialmente. Es cierto que el art. 52-4º lec establece para los juicios sobre cuestiones hereditarias “el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio” o “donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante”, precepto que regía para el antiguo contador-partidor dativo judicial, pero no parece que sea aplicable al presente supuesto, pues no estamos ante un juicio divisorio de la herencia, sino ante la revisión de un expediente de jurisdicción voluntaria. Nótese que el art. 20.2 ljv dice que si la decisión proviene del Secretario judicial -hoy Letrado de la Administración de Justicia-, deberá interponerse recurso de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dicho Juez competente es el del propio Juzgado al que pertenece el Letrado, por lo que parece razonable dotar a esta cuestión de unidad de criterio y considerar que es competente para conocer la revisión del expediente el Juez de Primera Instancia del lugar donde el Notario tenga su residencia, con independencia del punto de conexión que, por aplicación del art. 66.2 LN, haya llevado a ese Notario.

3. CAUSAS

Las causas que fundamentan el recurso de revisión están tasadas, si bien son de diversa naturaleza.

Nulidad:

La nulidad puede referirse al propio expediente o a la partición realizada. En el primer caso tendría lugar ante el incumplimiento de requisitos esenciales del procedimiento -ausencia del porcentaje del 50% del haber hereditario, falta de citación a algún llamado a la herencia, incumplimiento de plazos y, en general, cualquier defecto que genere indefensión a alguno de los interesados-. La falta de competencia del Notario parece, en principio, que acarrearía también la nulidad del expediente, pues el art. 116.I RN prevé que los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial, pero la doctrina notarial más autorizada (Tamayo, con base en González Palomino) ha considerado que este precepto no contiene un supuesto de nulidad, cuyas causas se contienen de forma tasada en el art. 27 LN y que, sostener esta solución iría en contra de la apariencia jurídica, la seguridad del tráfico y la conservación del negocio, aplicando por analogía la solución que, para la validez del matrimonio nulo por defecto de forma, consagra el art. 78 cc cuando uno de los otorgantes fuera de buena fe y el Notario ejerciera sus funciones públicamente, y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que, en la esfera disciplinaria, pueda tener para el propio Notario. También niega la nulidad Martínez-Gil Vich, aunque fundada en un argumento más original: el Notario no actúa en este caso como dador de fe pública, por lo que no hay ausencia de fe pública, y considera aplicable el art. 225 lec, que no considera la falta de competencia territorial como causa de nulidad de las actuaciones judiciales, sólo hay nulidad si como consecuencia de esa falta de competencia territorial se produce indefensión.

A nuestro juicio, no cabría invocar nulidad cuando ninguno de los interesados ha puesto de manifiesto la falta de competencia a lo largo de la tramitación del expediente, por la doctrina de no ir en contra de los propios actos, quedando viciado el expediente cuando se formula oposición basada en este extremo y el Notario la obvia.

En cuanto a la nulidad de la propia partición realizada, de la letra de la Ley, en sede de partición sólo resulta el supuesto del art. 1081 cc, que la circunscribe al supuesto de partición hecha con quien se creyó heredero sin serlo. Acudiendo a la nulidad por contravención de norma imperativa y prohibitiva, el TS la ha extendido a todos aquellos supuestos de carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto, tales como la falta de certeza de la muerte del causante o la validez y vigencia del testamento (STS 31-5-1980) o a la infracción del criterio igualitario del art. 1061 cc, con las matizaciones hechas con relación al art. 1062.I cc (SSTS 25-11-2004, 2-11-2005, 7-11-2006 y 11-3-2020). No obstante, hay que ser cautos, pues el el art. 6.3 cc no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de nulidad. Sí cuando un precepto específico y terminante de la Ley lo imponga, como ocurre con el art. 1081 cc, pero en los demás casos, el juzgador ha de analizar la índole y finalidad del precepto, y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para determinar declarándolo válido si la levedad del caso lo permite o aconseja, o sancionando con la nulidad si es contrario a la ley, a la moral o al orden público (en este sentido, vid. STS de 18-6-2002, 27-2-2004 y 11-6-2010).

Anulabilidad:

La práctica de la partición fuera de plazo entendemos que da pie a la anulabilidad, pues puede quedar sanada por el transcurso del tiempo. Si bien la STS 30-10-1970 hablaba de nulidad de pleno derecho, la SAP de Valencia 5-4-2022 parece compartir nuestra tesis cuando sostiene que puede quedar sanada por confirmación o renuncia a la acción de impugnación.

Asimismo, la STS 8-6-2011 considera anulable la partición hecha por la madre viuda y representante legal de los menores herederos, por existir conflicto de intereses y no haberse nombrado un defensor judicial.

Rescisión:

La acción rescisoria es de naturaleza personal, por lo que no procederá la devolución de las cosas cuando las mismas se encuentren en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe (art. 1295.II cc), en cuyo caso sólo podrá reclamarse indemnización (art. 1295.III cc).

En sede de partición se regula específicamente sólo por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (art. 1074 cc) -no al tiempo de abrirse la sucesión-, en el plazo de cuatro años a contar desde que se hizo la partición (art. 1076 cc), plazo que es de caducidad (STS 4-4-2022. No obstante, a diferencia de la rescisión en sede de contratos, la indemnización no es subsidiaria (art. 1295.III cc) sino alternativa a elección del heredero demandado, que podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición, la cual no alcanzará a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo (art. 1077 cc).

Las valoraciones es una cuestión de discrecionalidad técnica que compete exclusivamente al contador y en la que ni Notario ni Juez pueden entrar a discutir salvo casos de evidente arbitrariedad o irrazonabilidad, y teniendo en cuenta que, siendo las valoraciones una cuestión de hecho, su apreciación corresponde a los tribunales de instancia, no siendo susceptible, salvo supuestos manifiestos de errónea valoración, revisable en casación. Con carácter general, todos los bienes estarán valorados según las mismas pautas, no siendo admisible fundamentar un recurso en el desagrado que puede despertar que el contador haya seguido un criterio u otro. Así, las SSTS de 21-4-1966, 7-1-1991 y 25-11-2004 rechazan que la infravaloración de los bienes vulnere la posible igualdad a que alude el art. 1061 cc cuando se aplica el mismo baremo a todos ellos. No estamos, en todo caso, ante un supuesto de nulidad, como bien dice la SAP de Granada de 15-9-1998: la regla de la proporcionalidad no puede servir para obtener la nulidad, máxime cuando existen mecanismos reparadores. Nótese que admitir una acción de nulidad desnaturalizaría la voluntad del legislador, pues esta última tiene naturaleza real y alcanza a todo tercero no protegido por la fe pública registral del art. 34 LH. Unos efectos mucho más agresivos que los pretendidos por el legislador.

Nuestro Tribunal Supremo ha considerado que, en la acción rescisoria, no rige la prohibición de ir en contra de los propios actos, por lo que el agraviado podrá ejercitar la acción aun cuando hubiera consentido la partición (SSTS 17-5-2004 y 19-2-2014), pues el fundamento de esta rescisión es la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz que pierde de forma sobrevenida esta última nota por demostrarse la existencia de un agravio económico.

No es causa de nulidad ni de rescisión, en cambio, la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia, que no da a lugar a que se rescinda la partición por lesión sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos (art. 1079 cc). 

4. EN PARTICULAR: ¿EXISTE OBLIGACIÓN DE REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO?

Ocurre en la práctica que el heredero o herederos disidentes, una vez han tenido conocimiento de que la partición se ha aprobado contra su voluntad, interponen recurso de revisión sin tener en su poder copia del expediente completo, pues a lo sumo pueden tener testimonio que del cuaderno particional solicitaron para conocer las operaciones, así como copia de la oposición formulada. Y ocurre también que, en ocasiones, el Juzgado admite a trámite el recurso para, a continuación, solicitar el Letrado de dicho Juzgado la remisión del expediente completo al Notario que lo tramitó. Este proceder carece de apoyo legal y parece inspirarse en la dinámica prevista en la jurisdicción contencioso-administrativa, donde primero se formula recurso, el Letrado de la Administración de Justicia requiere a la Administración actuante la remisión del expediente, lo entrega a la parte y, finalmente, ésta interpone demanda que se traslada a las demás (cfr. arts. 45 a 57 ljca). Es cierto que el Notario es un funcionario, pero su condición trasciende al clásico concepto de Administración Pública y, además, sus actos no son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Además, el recurso de revisión se prevé en la ljv, que establece, a su vez, remisión exclusiva a la lec (cfr. art. 8), no a otras normas.

Como premisa general, la Exposición de Motivos (VI) lec, indica: De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes. Concreción de este espíritu se refleja en el art 217.2 lec, cuando establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y, a su vez, el art. 265 lec prevé que es carga del demandante aportar en la demanda los documentos y otros escritos relativos al asunto, teniendo en cuenta que el número dos, párrafo segundo, del indicado precepto, prevé que si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ellos y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior. Dicho párrafo se refiere al supuesto en que las partes, al presentar la demanda, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos, supuesto que nunca será de aplicación al caso que nos ocupa salvo destrucción del Protocolo (cfr. art. 280 RN), pero en este caso, quien interpone el recurso siempre está facultado para solicitar copia del expediente, pues el art. 224.1 RN la concede a los otorgantes; a todas las personas a cuyo favor resulta algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella; y a quienes acrediten, a juicio del Notario, tener interés legítimo en el documento.

La solicitud de oficio por el Juzgado se circunscribe a las causas penales (cfr. art. 32.II LN) y a aquellos supuestos en que el Notario pueda apreciar interés legítimo (vg. procedimientos privados pero de interés público, como los que involucran a menores o personas con discapacidad que requieran medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica). En el resto de supuestos estaremos ante peticiones de parte envueltas en apariencia judicial que han de seguir el cauce legalmente establecido, pues un mandamiento judicial, por el hecho de serlo, no significa que haya de cumplirse sin más (…), en las relaciones de la autoridad judicial con los Notarios la palabra mandamiento no equivale a orden inexorable, sino la forma que debe revestir la comunicación judicial (R 9-6-1976 (SN)). Finalmente, y como ya apuntamos al inicio, un expediente de jurisdicción voluntaria no es un tertium genus de forma documental, sino un concepto material, quedando sujeto a los mismos requisitos de expedición de copia que cualquier otro instrumento, sin que un Juez pueda arrogarse la representación, defensa o gestión de los intereses de parte, so pena de una extralimitación e injerencia indebida, debiéndose limitar al archivo de las actuaciones si, habiendo requerido a la parte para que aporte el expediente, no lo hace. Procede, en estos casos, denegar la copia siguiendo lo dispuesto en el art. 232 RN, advirtiendo, eso sí, de que contra dicha resolución cabe recurso de queja ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ex. art. 231 RN.

 

CONCLUSIONES

Sin perjuicio de las soluciones que hemos ido apuntando a lo largo de todo este trabajo, creemos conveniente finalizar con algunas consideraciones:

1. Sobre la reforma. A nuestro juicio la intención del legislador debe valorarse positivamente, no sólo por la desjudicialización de la competencia, permitiendo así beneficiarse de la agilidad sin merma de garantías ni eficacia que siempre ha ofrecido la institución notarial, sino también por un aspecto clave, cual es que la formulación de oposición no torne contencioso el expediente, permitiendo así desplegar al expediente toda su virtualidad.

2. Sobre los presupuestos objetivo y subjetivo para su aplicación. La fórmula del art. 1057.II cc es recargada y a la vez no eficiente, pues como se ha puesto de manifiesto, no agota todos los supuestos posibles, lo cual, unido a las remisiones de los arts. 406, 1410, 1669.II y 1708, constituye un eficaz remedio extrajudicial para poner fin a cualesquiera situaciones de comunidad, no sólo la hereditaria.

3. Sobre el desarrollo de la figura en sede notarial. Este es el aspecto más discutible. La regulación es insuficiente, ofrece más dudas que aclaraciones a la hora de determinar los puntos de conexión, los arts. 1.1 y 8 ljv ofrecen serias dudas sobre cómo llenar las lagunas existentes, la rúbrica del Título VII LN confunden el aspecto material de la jurisdicción voluntaria con el vehículo formal en que se plasma (escritura o acta) y se omite toda norma procedimental. Se ha dicho que el RNemplea una técnica de excesivo nivel de detalle, pero en este caso no existe desarrollo alguno y prácticamente todo el desarrollo del procedimiento queda al prudente criterio del Notario. En este sentido, se hace necesario un desarrollo reglamentario a la luz de lo apuntado por la doctrina notarial y de los pronunciamientos de nuestro Centro Directivo. Tampoco sería desdeñable considerar una regulación más acotada de la relación privada contador-interesados, hoy en el amplio margen que ofrece el genérico arrendamiento de servicios.

4. Sobre la calificación registral. A nuestro juicio existe una extralimitación. Aunque el legislador quiso solventar la cuestión con el art. 22.2.II ljv, que calca el art. 100 RH, los discutibles arts. 1.1 y 8 ljv han fomentado una discusión doctrinal en la que nuestro Centro Directivo se ha puesto de perfil, intentando crear un equilibrio entre los preceptos indicados y el genérico art. 18 LH que ni se aviene bien con la naturaleza de la institución ni parece que sea el propósito del legislador.

5. Sobre el recurso de revisión. Aquí también los discutibles arts. 1.1 y 8 ljv han jugado en contra de la claridad legislativa que sería deseable, en una materia en que ya los arts. 1073 a 1081 cc ofrecían importantes vacíos que la jurisprudencia se ha encargado de llenar.

Pese a todo, quizás el defecto se ha tornado en virtud, pues si hay algo que agradecer al texto de la reforma, es que da un amplio margen a la técnica notarial, permitiendo a la centenaria institución demostrar que, ayer y hoy, está a la vanguardia en la búsqueda de soluciones imaginativas y, en definitiva, a la hora de dar forma a la poliédrica realidad que constituyen los conflictos en sede de partición, un caleidoscopio de fines y formas hábilmente manejado por el Notario en que puede llegar a adivinarse a veces no la mano de un artesano, sino el cincel de un orfebre.


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NOTAS A PIE DE PÁGINA:

[1] Álvarez-Sala Walther, J., Artículo 1057, párrafo segundo, del Código Civil, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, dir. Albaladejo García, M., tomo XIV, vol. 2º, Edersa, 1989, considera que arraiga muy atrás en nuestro Derecho histórico y llega hasta nuestro Código como una pieza más dentro del engranaje de la comunidad individualista, romana, legada por las Partidas y la legislación de Toro.

[2] Aquí nos centraremos en el régimen común. No obstante, indicar que las RR 29-1-2018 y 23-2-2021 resuelven una serie de cuestiones sobre la partición realizada por contador-partidor dativo con arreglo al Derecho gallego.

[3] Vid. García Goyena, F., Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, reimpresión de la edición de 1852 por la Cátedra de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza, 1974, p. 613. El propio autor reflexionó sobre la conveniencia de de la mayoría en el haber hereditario y no en la mayoría de personas.

[4] Vid. Puig Brutau, J., Compendio de Derecho Civil, tomo V, vol. 3º, reedición de Bosch, 1991,  p. 442; Puig Peña, F., Compendio de Derecho Civil español, tomo VI, Pirámide, 1977, pp. 70 y 244; De la Cámara Álvarez, M., Compendio de Derecho Sucesorio, 2ª ed., La Ley, 1999, p. 440.

[5] Ferrandis Vilella, J., La comunidad hereditaria, Bosch, 1954, p. 176.

[6] Roca-Sastre Muncunill, L., Derecho de sucesiones, tomo IV, Bosch, 2000, p. 173.

[7] Vid. BOCG de 14 de septiembre de 1979.

[8] Destaca otra, cual es el pago en metálico de la legítima en los arts. 841 a 848. Esta posibilidad, inicialmente concebida en el Anteproyecto como un contrapeso a la igualdad de efectos entre la filiación matrimonial y no matrimonial, fue reorientada en el curso de la tramitación parlamentaria hacia una cuasi desheredación frente a legitimarios conflictivos, por repugnar a la conciencia quebrar la intangibilidad cualitativa de la legítima por el mero hecho de una filiación no matrimonial. Después, con la Ley 7/2003, de 1 de abril, le llegaría el turno al art. 1056.II, con la atribución indivisa de la explotación o sociedad.

[9] Sobre los avatares del Proyecto de Ley hasta el régimen vigente, vid. Escartín Epiéns, J. A., De los contadores-partidores dativos, en Comentarios a la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. Fernández de Buján, A.; coord.: Serrano de Nicolás, A., Civitas, 2016, pp.477-479; y Álvarez-Sala Walther, J. y Mira Ros, C., La figura del contador-partidor dativo en el marco de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en Jurisdicción Voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. Calaza López, S., coord. De Prada Rodríguez, M., Tirant lo Blanch, 2ª ed., 2022, pp. 899-904.

[10] De regulación claramente insuficiente habla Pérez Ramos, C., en Jurisdicción Voluntaria Notarial. Estudio práctico de los nuevos expedientes en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegación Marítima, coord. Barrio del Olmo, C. P., Aranzadi, 2015, p. 672. Asimismo, Martínez-Gil Vich, I., Aprobación notarial de particiones y pagos en metálico de la legítima, Anales de la Academia Sevillana del Notariado, tomo XXVII, mayo de 2016, p. 160, habla de escasa regulación y se queja de no haber ninguna norma procedimental. Por su parte, Delgado Truyols, Á., Disposición Final Undécima (Uno) en Estudio sistemático de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, coord. Monje Balmasada, Ó., Dykinson, 2016, p. 1610, habla de deficiente regulación aprobada.

[11] Álvarez-Sala Walther, J. y Mira Ros, C., op. cit., pp. 907-908.

[12] La cifra de 6.000 euros resulta muy baja para las cuantías que suponen un montante hereditario. Font de Mora Rullán, J., El procedimiento para el nombramiento de contador-partidor dativo en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015. Análisis de las principales dudas interpretativas que plantea su aplicación en sede judicial ante el Letrado de la Administración de Justicia, Revista de Derecho vLex, nº 161, octubre de 2017, considera que hubiera sido más acertado atender a la complejidad abstracta del asunto para decidir en cada caso sobre el requisito de postulación, si bien a nuestro juicio este criterio quedaría sometido a discrecionalidad y generaría una gran casuística.

[13] Para la distinción entre actas y escrituras, vid., por tradición e impronta doctrinal, Núñez Lagos, R., Estudios de Derecho Notarial, tomo I,  cap. XV: “Hechos y derechos en el documento público”, Instituto de España, 1986, pp. 483 y ss.

[14] Lo expresan con gran claridad, como principio predicable a todo expediente de jurisdicción voluntaria tramitado ante Notario, Calaza López, C. y Graíño Ordóñez, J. M., Disposiciones Finales, en Comentarios a la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. Fernández de Buján, A.; coord.: Serrano de Nicolás, A., Civitas, 2016, p.981: La locución “expediente” resulta ciertamente extraña a la terminología notarial (…), y ello por cuanto no creemos que la intención del legislador haya sido crear un documento notarial ex novo.

[15] Esta solución es la defendida por la doctrina que, sin embargo, ha apuntado a otros argumentos. Así,  Pérez Ramos, C., op. cit., p. 679, alcanza esta conclusión entendiendo que el elemento temporal en la ljv no gravita en la muerte del causante sino en la entrada en vigor del nuevo procedimiento. Por su parte, Espejo Lerdo de Tejada, M., El contador-partidor dativo: algunas claves sobre su escaso arraigo práctico y sobre su regulación por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Anuario de Derecho Civil, nº LXXV, Boletín Oficial del Estado, abril de 2022, p. 9, hace orbitar la cuestión en la fecha en que se inició la tramitación del procedimiento.

[16] A este respecto, la STS 11-12-1964 declaró que la declaración de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico material y meramente limitativo a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis”. En este sentido, la R 5-12-1945 declaró que el llamamiento al heredero en la sucesión intestada lo hace la Ley (cfr. art. 657 CC), mientras que el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida.

[17] En este sentido, Jiménez Gallego, C., Función notarial y jurisdicción voluntaria, Tirant lo Blanch, 2017, p. 374. García Vila, J. A., Disposiciones Finales, en Comentarios a la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. Fernández de Buján, A.; coord.: Serrano de Nicolás, A., Civitas, 2016, p. 1623, también exige la declaración de herederos, fundamentándolo en que, pese a la redacción del art. 1057.II CC (“No habiendo testamento”), una interpretación literal llevaría a sostener que basta con aportar certificado negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad, siendo necesario presentar el título formal, que es la declaración de herederos abintestato.

[18] Pérez Ramos, C., op. cit., pp. 722-723; Martínez-Gil Vich, I., op. cit., p. 167.

[19] González Palomino, J., Una nueva cláusula de estilo: la de “no estorbar”, en Estudios de Arte Menor sobre Derecho Sucesorio, Anales de la Academia Matritense del Notariado, tomo II, Colegio Notarial de Madrid, 1946.

[20] No hemos encontrado un pronunciamiento judicial sobre este particular, pero la SAP de Santiago de Compostela 7-11-2017 rechazó obviar al contador testamentario para acto seguido acudir al juicio de división de la herencia.

[21] Para este particular, vid.  Rodríguez Prieto, F., Guía para el uso notarial de cláusulas de mediación y arbitraje, Fundación Notarial “SIGNUM”, diciembre de 2012.

[22] Escartín Ipiéns, J. A., op. cit., p. 484-485.

[23] En este sentido, debemos indicar que la R 16-10-2015 sigue un criterio estricto, según el cual, aun cuando el albacea haya sido nombrado con carácter general, la facultad de realizar la partición le debe haber sido atribuido de forma expresa. Se aparta del pronunciamiento obiter dictum que realizó la STS 22-3-1984, que consideraba que el albacea universal poseía la facultad de contar y partir.

[24] Pérez Ramos, C., op. cit., p. 725.

[25] Álvarez-Sala Walther, J., op. cit., p. 314; Álvarez-Sala Walther, J. y Mira Ros, C., op. cit., p. 933; Rivas Martínez, J. J., Derecho de sucesiones común. Estudio sistemático y jurisprudencial, tomo III, Tirant lo Blanch, 2020, pp. 2982 y 2983;  Escartín Ipiéns, J. A., op. cit., p. 481.

[26] De la Cámara Álvarez, M., op. cit., p. 429; Roca Sastre, R. M. y Roca-Sastre Muncunill, L., Derecho hipotecario, tomo V, Bosch, 8ª ed, 1997, pp. 693 y 694 (en nota a pie de página).

[27] Vallet de Goytisolo, J. B., Panorama del Derecho de sucesiones, tomo II, Civitas, 1984, p. 939. En el mismo sentido se posiciona Martínez Sanchiz, J. A., Disposición Final Primera (Noventa), en Estudio sistemático de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, coord. Monje Balmasada, Ó., Dykinson, 2016, p. 1347.

[28] Jiménez Gallego, C., op. cit., p. 376; Martínez Sanchiz, J. A., Disposición Final Primera (Noventa), p. 1345.

[29] Mariño Pardo, F. J., El contador-partidor dativo: el artículo 1057.II del Código Civil, en blog Iuris Prudente, junio de 2020

[30] Vid., a este respecto, Cordero Lobato, E., Comentario al art. 764 del Código Civil, en Comentarios al Código Civil, coord. Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Aranzadi, 2009, p.1705.

[31] Espejo Lerdo de Tejada, M., op. cit., pp. 33-34, considera que el usufructo debe computarse tomando por entero la cuota sobre la que recae su derecho. A nuestro juicio, esta fórmula carece de apoyo legal. Es cierto, aunque el autor no lo esgrime como argumento, que el art. 1057.II cc), del latín habere (“tener”), y así la RAE emplea en su definición términos como “caudal” o “cantidad”, de indudable sentido económico.

[32] Álvarez-Sala Walther, J., op. cit., p. 315; Álvarez-Sala Walther, J. y Mira Ros, C., op. cit., p. 933, Puig Ferriol, L., El contador-partidor dativo, Anuario de Derecho Civil, nº XLI, septiembre de 1988, p. 682.

[33] Martínez-Gil Vich, I., op. cit., p. 168.

[34] Espejo Lerdo de Tejada, M., op. cit., p. 36.

[35] Mariño Pardo, F. J., El contador-partidor dativo… se apoya en la STS 28-5-2004, que define la partición como el acto negocial o judicial que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titulares activas que forman parte del contenido de la herencia.

[36] Defienden también su inclusión García Vila, J. A., op. cit., p. 1623, quien aplica por analogía el art. 403 cc; y Jiménez Gallego, C., op. cit., p. 376.

[37] Mariño Pardo, F. J., El contador-partidor dativo…, quien también considera que instar el expediente supone aceptación tácita de la herencia, lo cual es coherente, por ser un acto que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (cfr. art. 999.III cc).

[38] La dinámica de este precepto ha sido analizada por las RR 13-7-2021 y 27-4-2022 (SN), que consideran que estamos ante un acta de requerimiento especial que tiene por exclusivo objeto la aceptación, no pudiéndose introducir otros contenidos, como dar por consentido un proyecto de partición. Aunque el precepto no lo indique, la trascendencia que tiene el domicilio que señala el requirente para la práctica del requerimiento, unido a la trascendencia que tiene el silencio del requerido -dársele por aceptado pura y simplemente- ha hecho que nuestro Centro Directivo se decante por considerar que la notificación debe realizarse de modo personal. Si en el primero de estos pronunciamientos indica que resulta conveniente que exista, en lo posible, atendidas las circunstancias, un intento de notificación presencial, para si fuese infructuosa, acudir luego a otros cauces de notificaciones distintos -la carta certificada con acuse de recibo a que se refiere el art. 202.II rn-, la segunda abiertamente exige la notificación personal, y sólo subsidiariamente, por imposibilidad de su práctica, acudir a la carta certificada con acuse de recibo, por lo que, en caso de carecer el Notario de competencia territorial, haya de recurrir a exhorto de Notario territorialmente competente, no siendo admisible el envío de carta por correo certificado a domicilio fuera de la competencia territorial del Notario actuante. A nuestro juicio, nuestro Centro Directivo se extralimita al introducir un requisito que el precepto no exige -nótese que el art. 202.II rn prevé que el Notario pueda utilizar la carta certificada con acuse de recibo discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, y no existe en este caso dicha norma legal, como sí existe, vg., en la notificación al deudor en el procedimiento extrajudicial de realización de bienes hipotecados, donde el art. 236-c 2 y 3 rh prevé requerimiento de forma personal y, si el Notario no fuera territorialmente competente, deberá practicar dicho requerimiento mediante exhorto a otro Notario que lo sea. El cambio de doctrina operado por la DG aparece fundada, en el segundo pronunciamiento, en la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, entendiendo que la situación personal del interpelado es esencial, situación que podrá reflejar el Notario en la diligencia correspondiente. Aunque esta argumentación es persuasiva, también podría ser de aplicación a cualquier otro requerimiento, por lo que a nuestro juicio sería deseable que el legislador aclarase este aspecto.

[39] Pérez Ramos, C., op. cit., p. 745.

[40] Mariño Pardo, F. M., La interpellatio o interrogatio in iure ante Notario, en blog Iuris Prudente, diciembre de 2018.

[41] García Vila, J. A., op. cit., pp. 1618-1619.

[42] Acogen esta posibilidad para una declaración de herederos abintestato la SAP de Córdoba 12-12-2007 y el Auto TS 10-4-2012, exigiendo estabilidad y fijeza.

[43] Martínez-Gil Vich, I., op. cit., pp. 161-162.

[44] Nótese que el art. 62.1 lrc prevé que la inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce, no de su domicilio o residencia habitual.

[45] Este precepto, si bien se encuentra formalmente vigente, ha de considerarse tácitamente derogado en lo que contradiga los arts. 55 y 56 ln, que regulan el expediente de declaración de herederos abintestato. Precisamente, el legislador ha unificado los puntos de conexión de ambos expedientes con la redacción que examinamos. En cambio, Férnandez-Tresguerres García, A. y Fernández-Golfín Aparicio, A., Código Notarial, 2ª ed., Aranzadi, 2020, p. 394, atenúan esta calificación indicando: El precepto no ha de considerarse derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Sin embargo, su contenido ha de considerarse subordinado a lo establecido en los arts. 55 y 56 de la Ley del Notariado, indicando que se está a la espera de una reforma reglamentaria. En el mismo sentido, indican Férnandez-Tresguerres García, A. y Fernández-Golfín Aparicio, A., Legislación notarial, 4ª ed., 2022, p. 170, que está regulación deberá adaptarse al nuevo régimen legal. Ciertamente, el precepto contiene normas de gran utilidad que desarrollan el régimen legal, más escueto.

[46] Piénsese en herencias en que existen una serie de inmuebles en una comarca rural y uno solo en una gran ciudad que absorbe el valor de los primeros. Parece razonable flexibilizar el punto de conexión atendiendo al lugar donde los interesados tengan el principal centro de relaciones personales y patrimoniales, sin que el mayor valor de un bien determine necesariamente la competencia.

[47] Delgado Truyols, Á., op. cit., p. 1613; Martínez-Gil Vich, I., op. cit., pp. 161-162. En contra, Mariño Pardo, F. J., Criterios de competencia territorial interna del Notario en la protocolización de testamento ológrafo (y expediente sucesorios en general), en blog Iuris Prudente, mayo de 2016, exigiendo que el requirente determine la situación patrimonial del causante con la mayor precisión.

[48] Serrano de Nicolás, A., De la Ley del Notariado, introducido por la Disposición final undécima de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en Jurisdicción Voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. Calaza López, S., Tirant lo Blanch, 2ª ed., 2022, p. 1749.

[49] García Vila, J. A., op. cit., p. 1619.

[50] Mariño Pardo, F. J., Criterios de competencia territorial…, criticando, sin embargo, las oscuridades de la redacción.

[51] Vid. BOCG 22-4-2015.

[52] Así, Martínez-Gil Vich, op. cit., p. 162.

[53] García Vila, J. A., op. cit., p. 1619.

[54] Apunta Fernández-Tresguerres García, A., Las sucesiones “mortis causa” en Europa. Aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, Aranzadi, 2ª ed., 2022, pp. 338-339, que la regla de competencia actúa no como una suerte de prorrogatio jurisdiccionis ordenada por el causante, -aunque lo deseable sería entenderla implícita en la professio iuris-, sino como causa del traslado de jurisdicción al Tribunal mejor situado, a causa del acuerdo de elección de foro por las partes.

[55] Pone de manifiesto ibid, Fernández-Tresguerres García, A., p. 339, que esta omisión procede de querer establecer antes la competencia judicial que la ley aplicable, y que la conexión de la residencia habitual en relación a la ley aplicable fue cerrada tardíamente en el desarrollado del texto.

[56] Ibid., p. 339.

[57] Escartín Ipiéns, J. A., op. cit., p. 488, hace notar que el expediente es complejo y comprende declaraciones de voluntad, pero también constatación de hechos, juicios o calificaciones, por lo que será conveniente a estos efectos alguna clarificación en norma reglamentaria.

[58] Rojas Martínez del Mármol, E., El nombramiento y la partición realizada por el contador partidor dativo, www.notariosyregistradores.com, agosto de 2015, considera preceptivo celebrar junta de coherederos. A nuestro juicio, esta postura se ve muy influenciada por los arts. 783 y 784 lec, relativos al juicio divisorio de la herencia. Por su parte, Delgado Truyols, Á., op. cit., p. 1611, no habla como tal de junta, pero sí da por supuesto que previamente al nombramiento de contador el Notario de haber citado a los demás interesados en la herencia. Por su parte, Jiménez Gallego, C., op. cit., considera que no hay tal obligación, a pesar de que la norma utiliza la palabra “citación” en lugar de “notificación”. Rivas Martínez, J. J., op. cit., tomo III, p. 3037, considera que no es preceptivo y que incluso, alcanzar un acuerdo de nombramiento de contador dativo nos acerca al supuesto de partición hecha por árbitros o amigables componedores.

[59] Martínez Sanchiz, J. A.,  Disposición Final Primera (Noventa), p. 1345.

[60] Álvarez-Sala Walther, J., op. cit., p. 317; Álvarez-Sala Walther, J. y Mira Ros, C., op. cit., p. 937, quienes hacen además una comparativa con la legislación y jurisprudenca alemanas. Rechaza también que los acreedores sean interesados Pérez Ramos, C., op. cit., p. 741.

[61] Peña Bernaldo de Quirós, M., La herencia y las deudas del causante, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1967, p. 57.

[62] Hay que diferenciar el supuesto de domicilio no conocido del de ausencia legal, donde existe un representante legal del ausente (cfr. arts. 183 y 184 cc) que deberá ser citado a lo largo del expediente.

[63] En este sentido nos parece segura la tesis de Delgado Truyols, Á., op. cit., p. 1611; y Mariño Pardo, F. J., El contador-partidor dativo… de dejar la cuestión al arbitrio del Notario.

[64] Dejaremos apuntado que la R 27-2-2012 rechazó el envío de carta certificada con acuse de recibo para una partición por mayoría en el Derecho gallego. Debemos tomar en consideración el Reglamento (UE) 1393/2007 si el destinatario se encuentra en un Estado miembro de la UE y el art. 21.2 lcji si se encuentra en un Estado externo.

[65] El legislador no ha previsto dicho recurso, y ello no supone merma de la tutela judicial efectiva, pues el que se considere agraviado podrá hacer valer sus derechos instando recurso de revisión del expediente. Aluden a la ausencia de recurso contra la recusación, sin entrar en más detalles, García Vila, J. A., op. cit., p. 1624; y Martínez Sanchiz, J. A., Disposiciones Finales, en Comentarios a la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. Fernández de Buján, A.; coord.: Serrano de Nicolás, A., Civitas, 2016, p. 1490.

[66] García Vila, J. A., op. cit., p. 1624.

[67] Martínez Sanchiz, J. A., Disposiciones Finales, p. 1487.

[68] García Vila, J. A., op. cit., p. 1618.

[69] Mariño Pardo, F. J., El contador-partidor dativo…

[70] Jiménez Gallego, C., op. cit., p. 379.

[71] Escartín Ipiéns, J. A., op. cit., p. 488.

[72] En este sentido, Fugardo Estivill, J. M.,  La póliza intervenida y sus requisitos formales, en Jornadas de estudio sobre el nuevo Reglamento Notarial, Civitas, 2007, pp. 198-199, ya apuntó, con carácter general, que la utilización de acta para contenidos propios de escritura no entraña nulidad, admitiéndose tal acta con los efectos que tendría si fuera una escritura.

[73] Una tesis acogida por el TS desde antiguo (31-12-1912, 22-8-1914, 10-1-1934, 17-4-1943, 2-4-1996, 14-12-2005 y 18-5-2006), y que también ha defendido nuestro Centro Directivo (R 5-12-1893, 12-11-1895, 28-1-1898, 14-3-1903, 26-2-1906, 25-5-1906, 11-9-1907, 29-1-1908, 31-1-1912, 7-3-1914, 22-8-1914, 6-3-1923, 12-7-1930, 2-12-2003 y 20-7-2007).

[74] Esta tesis procede de una antiquísima línea jurisprudencial del TS que se remonta, al menos a la S de 16-2-1932 y que reproducen las SSTS de 25-4-1963, 17-6-1963, 18-2-1987, 8-3-1989, 16-3-2001 y 25-11-2004.

[75] Lora-Tamayo Rodríguez, I., Casos prácticos Derecho de Familia, Lefebvre, 2020, p. 271.

[76] Así, la STS de 2-11-2005 reputa nula una partición por englobar el contador todos los bienes como integrantes del patrimonio del segundo de los causantes, como si de un patrimonio único se tratara.

[77] La cuestión ya se planteó sobe dos comunidades ordinarias en la STS 12-3-2009, si bien el Alto Tribunal no entró sobre el fondo por motivos formales.

[78] Bolás Alfonso, J., La partición hecha por contador-partidor. Cuestiones prácticas, Revista Jurídica del Notariado nº 28, 1998, p. 44; Torres Lana, J. A., La partición por comisario, Cuadernos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palma de Mallorca, nº 4, 1984, p. 104.

[79] Rivas Martínez, J. J., op. cit., tomo II, pp. 1475-1476; Álvarez-Sala Walther, A. y Mira Ros, C., op. cit., p. 945.

[80] Torres García, T. F. y Domínguez Luelmo, A., La legítima en el Código Civil (II), en Tratado de legítimas, coord. Torres García, T. F., Atelier, 2012, p. 141.

[81] Pantaleón Prieto, F., Comentarios a las Reformas del Derecho de Familia, vol. II, Tecnos, 1984, pp. 1427 y ss.; Domínguez Luelmo, A., El pago en metálico de la legítima de los descendientes, Tecnos, 1989, pp. 138 y ss. Este último autor apela a un lapsus del legislador.

[82] Como apunta De la Cámara, M., op. cit., p. 261, estaríamos ante una hipótesis tan rebuscada que difícilmente se daría en la práctica.

[83] Espejo Lerdo de Tejada, M., op. cit., p. 56.

[84] Vallet de Goytsolo, J. B., Artículo 841 del Código Civil, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, dir: Albaladejo García, M., tomo XI, Edersa, 1982; Torres García, T. F. y Domínguez Luelmo, A., El patrimonio agrario: constitución, titularidad y transmisión limitada, en El patrimonio familiar, profesional y empresarial. Sus protocolos, tomo II, coord. Garrido melero, M. y Fugardo Estivill, J. M., Bosch, 2005, p. 826. Reiteran su argumentación en La legítima en el Código Civil (II), p. 136.

[85] De la Cámara Álvarez, M., op. cit., p. 260.

[86] Roca-Sastre Muncunill, L., Derecho de sucesiones, Tomo II, Bosch, 2000, p. 161; Domínguez Luelmo, A., op. cit., pp. 212-216. Este último autor habla de un negocio válido y eficaz desde que se produce la partición, pero subordinado a que efectivamente se verifique el pago, no como condición de eficacia, sino que sólo significa que la ley, en caso de que no se cumpla con el deber legitimario, prevé la posibilidad de que se resuelva la relación obligatoria que une a los adjudicatarios de los bienes con el resto de los legitimarios. La consecuencia, para el referido autor, es que deben volverse las cosas a su estado inicial, borrándose las ventajas recibidas por cada una de las partes.

[87] La R 3-10-2022 se hace eco de una enajenación de bienes hereditarios por albacea, suscitándose la tradicional polémica doctrinal sobre si vende el albacea o los herederos, limitándose el primero a promover o preparar dicha venta. En el caso concreto existía un poder otorgado por los herederos, por lo que la cuestión orbitaba al ámbito de la representación.

[88] En este sentido, RR de 10-1-1903, 23-7-1925 y 6-4-1962.

[89] Vid. RR 12-8-2022, 14-9-2022, 20-9-2022 y 3-10-2022

[90] Sobre esta cuestión, vid. Pérez Hereza, J., Cuando los defectos de técnica legislativa provocan que una norma bien intencionada termine generando inseguridad, en El Notario del siglo XXI, n º 107, Colegio Notarial de Madrid, febrero de 2023; o Melero Marín, M., Análisis interpretativo del artículo 98.3  de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados, en la misma publicación.

[91] Pérez Ramos, C., op. cit., p. 751.

[92] Férnandez-Tresguerres García, A. y Fernández-Golfín Aparicio, A., Código Notarial, p. 162.

[93] Pérez Ramos, C., op. cit., p. 743, considera que no puede ser demasiado largo para no dilatar en el tiempo innecesariamente el expediente, pero tampoco tan corto que no les permita tomar su decisión de efectuar o no alegaciones. En el mismo sentido, Jiménez Gallego, C., op. cit., p. 382.

[94] García Goyena, F., op. cit., p. 450.

[95] Pérez Ramos, C., op. cit., pp. 784-789.

[96] Así, Torres Lana, J. A., op. cit., pp. 95 y ss., considera que esta confirmación es un negocio de asentimiento.

[97] Son de la misma opinión, aunque sin entrar en el procedimiento a seguir, Pérez Ramos, C., op. cit., pp. 780-781, y Serrano de Nicolás, A., op. cit., p. 1749.

[98] García-Ripoll Montijano, M., Aspectos procesales y civiles del proceso de división de la herencia, en Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, cood. González Porras, J. M. y Méndez González, F. P., vol. 1, Universidad de Murcia, 2004, p. 1997; Espejo Lerdo de Tejada, M., op. cit., p. 64.

[99] Escartín Ipiéns, J. A., op. cit., p. 484. En el mismo sentido, Álvarez-Sala Walther, J. y Mira Ros, C., op. cit., pp. 949-950 y 952.

[100] En el mismo sentido, encontramos la SAP de León de 17 de febrero de 2005. Esta línea, clásica, ha sido seguida por Roca-Sastre Muncunill, L., Derecho de sucesiones, tomo IV, p. 167; Puig Ferriol, L., op. cit., p. 669; Torres Lana, J. A., op. cit., p. 114; González Acebes, B., El contador-partidor dativo, Tirant lo Blanch, 2005, p. 445.

[101] Con relación al antiguo sistema judicial, vid. SSAP de Ciudad Real 31-1-1994, La Coruña 30-3-2000, Burgos 9-10-2008, Vizcaya 17-2-2011 y Pontevedra 10-10-2011 y 1-4-2014, que prevén que deberá ser objeto de comprobación la concurrencia de los presupuestos habilitantes, la regularidad del procedimiento y la no extralimitación del contador en el ejercicio de sus funciones. Para el régimen actual, vid. SAP de Madrid 15-10-2019, SSAP de Valencia 19-2-2021 y 5-4-2022 y RR 19-2-2021 y 12-7-2021, si bien como nuestro Centro Directivo considera que existen dos expedientes, uno de nombramiento de contador y otro de aprobación de la partición, los referidos pronunciamientos sólo tratan del primero, concretando el control de legalidad del Notario en: a) que la petición se ha realizado por herederos o legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario -apuntamos que esta cuestión ha de ser apreciada por el Notario al aceptar el requerimiento y, no concurriendo el referido porcentaje, procede denegarlo, pues vicia de nulidad lo actuado después-; b) que se verifique la citación a los demás interesados, si su domicilio fuere conocido; c) que se ha realizado la designación de contador-partidor dativo en la forma prevista en la ln.

[102] Serrano de Nicolás, A., op. cit., p. 1735.

[103] Bolás Alfonso, J., op. cit., p. 48; Jiménez Gallego, C., op. cit., pp. 397-398 defiende que el control notarial tiene que referirse en alguna medida a la valoración de los bienes inventariados, admitiendo incluso, en caso de discrepancia sobre las valoraciones, la posibilidad de encargar de oficio una valoración pericial.

[104] Delgado Truyols, Á., op. cit., p. 1612, considera que el Notario puede proponer (no lo impone) el nombramiento de un perito a los interesados y nombrarlo con su consentimiento.

[105] Pérez Ramos, C., op.cit., p. 778-779.

[106] En contra, entendiendo que cabe aprobación parcial, Adan Domènech, F., Contadores-partidores dativos en los expedientes de jurisdicción voluntaria, en Práctico de jurisdicción voluntaria, vLex, marzo de 2023.

[107] Delgado Truyols, Á., op. cit., p. 1612; Martínez-Gil Vich, I., op. cit., p. 174; Mariño Pardo, F. J., El contador-partidor dativo…

[108] Pérez Ramos, C., op.cit., p. 687-689; Rivas Martínez, J. J., op.cit., tomo III, pp. 3003-3004; Álvarez-Sala Walther, J. y Mira Ros, C., op. cit., pp. 953-954.

[109] Delgado Truyols, Á., op. cit., p. 1612, presupone esta posibilidad al indicar que la aprobación deberá formalizarse en escritura separada cuando la partición se haya documentado ante otro Notario; Férnandez-Tresguerres García, A. y Fernández-Golfín Aparicio, A., Código Notarial, p. 162; García Vila, J. A., op. cit., p. 1624; Jiménez Gallego, C., op. cit., pp. 389-390; y Martínez-Gil Vich, I., op. cit., pp. 166-167.

[110] Martínez-Gil Vich, I., op. cit., p. 173.

[111] Serrano de Nicolás, A., op. cit., p. 1734.

[112] Mariño Pardo, F. M., Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Citación para el inventario realizado por contador partidor, en blog Iuris Prudente, octubre de 2021.

[113] Dejamos apuntada la idea: nótese que el art. 300 cc prevé que las medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil y, a su vez, el art. 255.III cc prevé que el Notario autorizante de comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga dichas medidas. Sin embargo, el principio de oponibilidad no se predica con carácter absoluto en el Registro Civil, pues el art. 19.2 lrc lo establece en los casos legalmente previstos, sin que tengamos una manifestación expresa del legislador para el caso que nos ocupa.

[114] Hay que tener en cuenta que, por aplicación supletoria de la lec (cfr. art. 8 ljv), su art. 238 establece que no se producirá caducidad si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.

[115] En contra de la postura que defendemos, García Cervera, J. I., Particularidades de la figura del contador-partidor designado por el Juzgado. Contradicciones y propuesta de soluciones, Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación, enero de 2020, pp. 105-106, considera que, una vez aprobado el cuaderno, no existirá realmente motivo de oposición al pago de los honorarios al contador-partidor (…) y plantea que pueda ser objeto de discusión tales honorarios en el propio recurso contra la partición. No existe ningún pronunciamiento al respecto, pero la SAP de Valencia 5-4-2022, sensu contrario, aborda una reclamación de cantidades por este concepto y rechaza que en ese proceso quepa entrar a valorar la validez, eficacia y corrección del cuaderno particional. Por su parte, Rivas Martínez, J. J., op. cit., tomo III, p. 3041, defiende la inclusión de los honorarios del contador en el pasivo de la herencia a fin de que el Notario pueda controlar eventuales abusos, pero entendemos que esta teoría es excesivamente rebuscada y hace controlar al Notario una relación de Derecho Privado ajena a la partición.

[116] Rivas Martínez, J. J., op. cit., tomo III, p. 3042.

[117] Gómez de la Serna, P., La Ley Hipotecaria comentada y concordada, Madrid, 1862, tomo I, pp. 256 y 511 y ss.

[118] Roca Sastre, R. M. y Roca-Sastre Muncunill, L., op. cit., pp. 372-373.

[119] Exponentes de esta teoría se manifiestan en Martín Martín, Á. J., Última jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial, Cuadernos de Derecho Registral, 2015, pp. 374 a 384; y en Gómez Galligo, F. J., La calificación registral, tomo II, Civitas, 2ª ed., 2008, p. 1060, que entiende que el fundamento del art. 100 rh es el principio constitucional de unidad de jurisdicción -si bien este precepto es muy anterior a nuestra Constitución y apareció, si bien con el número 99, en la redacción original del rh-.

[120] Volvió a plantearse la cuestión en la R 17-7-2006, donde el Notario hace valer que la calificación no puede entrar en el juicio de fondo, pero el Centro Directivo no se pronuncia sobre este particular y se limita a revocar la calificación del Registrador por entender directamente que ésta no se ajusta a Derecho.

[121] Siguen estos pronunciamientos los planteamientos puestos de manifiesto en la R 1-2-2007 (RC), que proclama que la jurisdicción voluntaria no es actividad jurisdiccional, sino un agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración Pública del Derecho Privado, también identificada genéricamente como función legitimadora (…) categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional

[122] Martín Martín, Á. J., op. cit., p. 383.

[123] González Palomino, M., Instituciones de Derecho Notarial, tomo I, Reus, 1948, p. 58. Existe una versión sinóptica realizada por Pérez de Madrid Carreras, V., Colegio Notarial de Madrid, 2018, realizada para la promoción de Notarios aprobados en las Oposiciones celebradas en Madrid en 2017-18. Sin embargo, en la selección realizada no figura.

[124] Díaz Fraile, J. M., La calificación de los documentos judiciales en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, Anuario de Derecho Civil, Boletín Oficial del Estado, tomo LXX 2017, fascículo 1. Este autor defiende la aplicación del art. 18 lh sobre la base de que los expedientes tramitados por Notario están desjudicializados, y por tanto, están extraídos del ámbito de la Administración de Justicia. A nuestro juicio supone enrevesar la cuestión: antes, no procedía la aplicación del art. 100 rh a resoluciones de jurisdicción voluntaria, pues en las mismas no se desarrollaba función jurisdiccional, y hoy, reconocida su aplicación en el calcado art. 22.2 ljv, la jurisdicción voluntaria está incardinada en la propia Administración de Justicia si la desempeña un órgano judicial.

[125] Gómez Gálligo, F. J., Naturaleza de las funciones del Notario en su función de jurisdicción voluntaria, en El Notario del siglo XXI, n º 75, Colegio Notarial de Madrid, octubre de 2017.

[126] Mariño Pardo, F. M., La partición por contador partidor dativo notarial con citación al «tutor del incapacitado» y la aportación de la «sentencia de incapacitación» ante el notario que aprueba la partición. La Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2021, en blog Iuris Prudente, diciembre de 2021.

[127] Álvarez-Sala Walther, J., op. cit. Dicho precepto preveía “recurso en un solo efecto” “para resolver las controversias surgidas en el ejercicio de la patria potestad y en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges cuando por su propia naturaleza exijan una resolución urgente”. Con el régimen vigente, Álvarez-Sala Walther, J. y Mira Ros, C., op. cit., pp. 954-955, plantean claramente el recurso judicial.

[128] En este sentido se posiciona Escartín Ipiéns, J. A., op. cit., p. 485.

[129] Vid. Lafont Nicuesa, L., Sobre la impugnación de las resoluciones: los recursos, en Jurisdicción Voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. Calaza López, S., coord. De Prada Rodríguez, M., Tirant lo Blanch, 2ª ed., 2022, pp. 399-400; López Jara, M., en Estudio sistemático de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, coord. Monje Balmasada, Ó., Dykinson, 2016, p. 140.

[130] Tamayo Clares, M., Temas de Derecho Notarial, Consejo General del Notariado, 9ª ed., 2011, p. 274.

[131] Martínez-Gil Vich, I., op. cit., pp. 162-163.

[132] No nos ocuparemos aquí de los supuestos de nulidad de testamento o de la institución de heredero por preterición ex. art. 814.II.1º cc, por no tener cauce en el recurso de revisión, procediendo acudir a un proceso declarativo ordinario.

 

ENLACES: 

ESTUDIO CPD: José Antonio Escartín Ipiéns

ARTÍCULO Y MODELO DE ESCRITURA CPD: Carlos Pérez Ramos

ARTÍCULO CPD: Enrique Rojas Martínez de Mármol

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«Paisajes de la mente», óleo sobre lienzo de Diana de Nicolás Torres (2020)

El reparto de dividendos por sentencia

Admin, 04/04/2023

EL REPARTO DE DIVIDENDOS POR SENTENCIA

Reseña de Adolfo Poveda Díaz, Notario

 

La reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS) 9/2023, de 11/1/2023, con la precedente 408/2005, de 26/5/2005, del mismo Tribunal, consagran la posibilidad de que, ante los acuerdos abusivos de los socios mayoritarios de no repartir dividendos, los órganos judiciales puedan decretar no solo la nulidad de dichos acuerdos, sino la obligación del reparto de un porcentaje de los beneficios sociales.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) frente a la decisión reiterada de la mayoría de los socios de no repartir dividendos sociales, contempla expresamente la posibilidad de que el socio minoritario ejerza el derecho de separación (artículo 348bis). El TS en la sentencia de referencia, considera que, en estos casos, cuando por la mayoría se prive al/los socio/s minoritario/s del lógico rendimiento económico derivado de las ganancias alcanzadas por la compañía, sin que exista una necesidad razonable que lo justifique existen, junto al derecho de separación, una variedad de acciones y, entre ellas, la impugnación de acuerdos (artículo 204.1). El indicado artículo exige la concurrencia simultánea de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios.

La novedad de la sentencia de referencia, junto con la precedente de 2005 es aceptar que, en dichos casos, los tribunales fijen el porcentaje de beneficios que han de ser objeto de distribución. La STS de 2023 lo justifica así: la tutela judicial efectiva del accionista minoritario quedaría afectada negativamente, si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo. Dependería de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos del minoritario, reconocidos por la sentencia. Cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto.

 

Valoración de la sentencia:

Resulta sumamente complicado que los órganos judiciales puedan determinar fundadamente el porcentaje de beneficios a repartir, a no ser que los antecedentes de las compañías les permitan dar una solución razonable. Eso es lo sucedido en la última de las sentencias reseñadas, en la que se ordena un reparto de beneficios en igual porcentaje al de la última vez que la sociedad lo hizo.

 

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La Semana Santa y el Derecho Notarial y Registral

Admin,

LA SEMANA SANTA Y EL DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

Diego Vigil de Quiñones Otero, Registrador

En la penúltima semana de Marzo, fui invitado por el Decanato de Andalucía Occidental a participar como ponente en una entretenida jornada sobre la inscripción de bienes eclesiásticos en los Registros, los requisitos para la misma, y las formalidades necesarias.

Pasada dicha jornada, en la que salieron temas sugerentes y cuyo resumen puede verse en La inmatriculación de los bienes de las entidades eclesiásticas (registradoresandaluciaoccidental.com), me permito compartir con la comunidad de lectores de NyR en estos días de Pascua lo que dije sobre el tema:

§ 1. Cada vez que últimamente se ha hablado de bienes eclesiásticos, vienen a la cabeza las polémicas sobre si la inmatriculación de inmuebles de la Iglesia por la vía del derogado Art. 206 de la Ley Hipotecaria era justa y adecuada. El debate siempre se ha centrado en la libertad religiosa y la igualdad entre las confesiones. Sin embargo, creo que una comprensión más profunda del tema requiere que nos vayamos al Derecho romano. Como recordará quien recuerde aquella asignatura, en Roma, junto a las cosas comerciables (para las que está pensado fundamentalmente el Registro de la Propiedad), se clasificaron las cosas llamadas extra commercium: res publicae, res comunes omnium y res sacrae. Esta clasificación influyó, en mi opinión, en la propia legislación hipotecaria en tanto prohibía la inscripción de los bienes de dominio público y los destinados al culto católico.

Sobre los primeros, observaba don Jerónimo GONZÁLEZ en cuanto a los montes (Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Agosto 1925) que “cualesquiera que sean las opiniones y doctrinas con que se trate de explicar y regular las relaciones dominicales del Estado con sus cosas siempre llegaremos a la conclusión de que, cuando actúa como Poder público, no aparece en el rango de las titularidades civiles de un derecho subjetivo de propiedad. Es algo más que un dueño, mejor dicho, es otra cosa. La situación creada goza de garantías objetivas que la distancian de los derechos reales corrientes. El imperium absorbe al dominium y, en su consecuencia, ni los principios, ni los privilegios, ni las consecuencias hipotecarias, que presuponen derechos subjetivos de tipo civil, son aplicables al supuesto, a menos que no se violente el sistema”.

§ 2. Cabe imaginar que estas consideraciones, llevaron a considerar innecesaria la inscripción de los bienes de dominio público y que la misma regla se aplicó, por influjo romano, a los templos de culto (res sacrae). Ahora bien, así como en los bienes de dominio público el imperium absorbe el dominium (en brillante explicación de don Jerónimo), en los bienes eclesiásticos no ocurría tal cosa: éstos sí pertenecen a la Iglesia en virtud de derechos subjetivos como los que someten a los demás bienes, y los cuales presupone el sistema registral. ¿Qué les diferenciaba pues de los demás bienes para excluirlos de la inscripción? Cabe pensar que su especial naturaleza, su publicidad y función social, las cuales disipaban toda ausencia de duda sobre la titularidad. Y si la consideración de dicha diferencia determinó la prohibición de inscripción, no era descabellado que dicha especialidad permitiera durante años un medio de inmatriculación equivalente al previsto para las administraciones públicas (y más contando con que en la reforma hipotecaria de 1944 España era Estado confesional). Un medio que, eso sí, resultaba extraño en el ordenamiento, aunque no tanto por la naturaleza de los bienes, en los que como se ve cabe apreciar una identidad de razón, sino porque se inscribía un título, la certificación eclesiástica, de naturaleza discutible (asunto que veremos enseguida).

§ 3. La supresión del Art. 206 LH resultó adecuada, pero en el fondo queda un tema digno de reflexión: ¿encajan los bienes sagrados en un Registro pensado para intereses patrimoniales?

La respuesta a esta pregunta requiere un poco de imaginación. Pensemos en La Macarena: tanto la Basílica como la imagen de la Virgen son bienes registrables. Ambos podrían hipotecarse y pignorarse, respectivamente, en el Registro de la propiedad y en el de bienes muebles. Y, sin embargo, tal posibilidad resultaría casi escandalosa. La fría aplicación del Derecho no estaría teniendo en cuenta los elementos sagrados y carismáticos concurrentes en los bienes. Por tanto, debemos dejar sentado que los bienes eclesiásticos, cuando son sagrados, presentan cierta especialidad al menos en la práctica.

Dicho esto, las cuestiones jurídicas fundamentales que se presentan hoy en día relación con estos bienes serían:

§ 4. Su inmatriculación tras la modificación del Art. 206 LH. Derogado el Art. 206 LH en cuanto a la Iglesia, el camino es el expediente de dominio ante Notario. ¿Qué hacer cuando no se tiene título escrito de dominio? Repasando el 203 LH y lo resuelto sobre el mismo por la Dirección General (R. 24 jun 2016, parece que en ningún caso la vieja certificación eclesiástica puede ser título de dominio a efectos del expediente de dominio. Pero leyendo el comentario del Notario JIMÉNEZ CLAR en esta web, parece que sí se admite el documento privado como título para el expediente, así como acreditar la notoriedad de la adquisición por acta notarial que luego abre el camino al expediente.

§ 5. En cuanto a las transmisiones posteriores, por un lado, es necesario aplicar los requisitos de autorización previstos en el Código de Derecho Canónico, determinantes de validez civil por cuanto el Derecho canónico es estatutario de estas personas jurídicas según los acuerdos Iglesia-Estado de 1979.

Pero normalmente las transmisiones no son hacia fuera de la Iglesia sino intra ecclessia, entre entidades de la misma. Un caso complicado es el de paso de una persona territorial a otra: parroquia a diócesis, fusión de parroquias etc. (es decir, por usar una palabra familiar en esta web, demarcación) ¿Cabría inscribir la modificación en el Registro sin escritura al amparo del Art. I.2 de los Acuerdos Iglesia-Estado? El régimen de titulación notarial exigible en el Registro de entidades religiosas (RER) haría pensar en la necesidad de elevar a público. Un requisito que se ha manifestado con más claridad en el caso de modificaciones estructurales de entidades religiosas: la R. 20 Abril 2017 dice que se acredita la fusión por medio de elevación en escritura (previamente 28 Jul 2016).

Algo que no puede hacerme sino plantearme:

§ 6. El valor del documento público eclesiástico: una cuestión nunca resuelta, y que no está prevista en los acuerdos Iglesia-Estado, es qué valor tiene lo que el Derecho canónico llama “documento público eclesiástico”. Parece que, fuera de los casos de reconocimiento civil de sentencias de nulidad, es un mero documento privado. Sin embargo, los manuales de Derecho Hipotecario nunca incluyeron al viejo Art. 206 LH como un caso de admisión de documentos privados (tal vez porque, al promulgarse, el 206 de 1944 se consideraba otra cosa). Y a la vista de los art. 36 del Reglamento Hipotecario y 60 de la Ley de Cooperación Jurídico Internacional ¿deberían plantearse algún tipo de eficacia como documento extranjero? (cualquier idea que pueda aportar un lector sería interesante para esta cuestión no resuelta). A falta de mejor respuesta, del reglamento del RER se desprende la necesidad de una intervención del Notario español en todo el “tráfico” intraeclesial de bienes.

§ 7. En conclusión, se podría decir que, aunque este Viernes santo se volverá a proclamar en miles de sitios aquello de “mi Reino no es de este mundo” (Evangelio de San Juan 18,36), los bienes muebles e inmuebles al servicio del Reino sí que lo son. Y ello hace que deban pasar por Notaría y Registro, aunque en muchas ocasiones no lo hacen porque nadie duda de su titularidad y porque su aplicación comercial sería percibida como un sacrilegio.

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OFICINA REGISTRAL (varios)

VOZ DIEGO VIGIL DE QUIÑONES OTERO

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Viernes Santo en Calanda (Teruel). Rompida de la hora con los tambores.

 

Resumen de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de Mercados de Valores y Servicios de Inversión.

Admin,

RESUMEN DE LA NUEVA LEY DE MERCADO DE VALORES

(Salvo la reforma de la Ley de Sociedades de Capital)

Nota: La reforma de la Ley de Sociedades de Capital está tratada por José Ángel García-Valdecasas. Se puede ver siguiendo ESTE ENLACE.

 

Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

 

Resumen en breve:

Esta Ley marco regula el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Permite la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Se adapta la definición de título ejecutivo del artículo 517 LEC. En la regulación de los valores negociables se utilizan muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones. Anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

 

Introducción

Esta Ley marco sustituye a la Ley de 2015, que, a su vez derogó la de 1988.

Persigue garantizar un mercado de valores transparente y eficiente, que constituye uno de los elementos básicos de toda economía social de mercado avanzada donde se proteja debidamente a la clientela de servicios financieros y a los ahorradores.

La necesidad de una nueva ley de Mercados de Valores está motivada fundamentalmente por dos fenómenos: el incremento de las normas reglamentarias que la desarrollan, y la incorporación de un creciente número de normas de derecho de la Unión Europea, hasta el punto de que la mayor parte del ordenamiento jurídico vigente en este ámbito es el resultado de la transposición de directivas de la Unión Europea o está compuesto por los, cada vez más frecuentes, reglamentos de la Unión Europea, de aplicación directa.

De hecho, esta ley transpone las siguientes directivas:

(i) la Directiva 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019;

 (ii) la Directiva 2020/1504 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020;

(iii) la Directiva 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021;

(iv) la Directiva 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019;

(v) la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2009/65/CE, 2009/138/UE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2015/2366 y (UE) 2016/2341;

Y la Directiva (UE) 2021/2261 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2021.

No obstante, la Exposición de Motivos ya avisa de que serán necesarias futuras modificaciones de esta ley, pues el nuevo Plan de Acción de la Comisión sobre una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas, presentado en septiembre de 2020, contempla un total de 16 acciones legislativas, la mayoría de la cuales implicarán la reforma de alguna directiva de la normativa financiera europea y, en consecuencia, también de esta ley.

Asimismo, procede destacar las propuestas de Reglamentos de la UE relativos a los mercados de criptoactivos, al régimen temporal para las infraestructuras del mercado basadas en tecnología de registros distribuidos (TRD) y a la resiliencia operativa digital.

Por otra parte, se incorporan las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica en la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido, para permitir la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022. Las previsiones contenidas en esta norma, en lo relativo a representación de valores mediante tecnología de registros distribuidos, se aplicarán a aquellos que tengan la consideración de valores negociables de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Respecto a los mercados de criptoactivos, se designa a la CNMV como autoridad competente para la supervisión de la emisión, oferta y admisión a negociación de determinados criptoactivos que no sean instrumentos financieros.

La nueva Ley elimina requisitos superfluos y redundantes para la admisión a negociación de valores de renta fija.

También reordena las materias que se regulan con rango de ley, centrándose únicamente en los caracteres esenciales de los mercados de valores, las obligaciones y derechos básicos de sus agentes y de la clientela financiera, y el régimen de supervisión y sanción a cargo de la CNMV. El desarrollo de este marco legal básico es encomendado a los correspondientes reglamentos «generales» sobre los bloques principales de materias que integran este sector de actividad administrativa.

Simplifica el régimen sancionador. Las infracciones y sanciones son tipificadas, en todos sus grados, en un único artículo para cada tipo de conducta infractora. Asimismo, se agrupan las diversas infracciones y sanciones en función del reglamento de la Unión Europea del que proceden.

La regulación de las empresas de servicios de inversión tiene en la actualidad un nuevo marco normativo a nivel europeo que se plasma en la presente ley definiendo los requisitos prudenciales y riesgos sistémicos en atención al tamaño de las empresas:

– si tienen unos activos superiores a los 30.000 millones de euros, deben obtener autorización como entidad de crédito.

– se fija en otras 3 categorías, atendiendo a si cuentan con activos superiores a los 15.000 millones de euros, a los 5.000 millones de euros y el resto.

Como medidas para mejorar la competitividad de los mercados de valores españoles y reforzar la protección del inversor minorista, se articulan las siguientes:

Se elimina la obligación del depositario central de valores de contar con un sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores, pues actualmente hay otros medios para garantizar la trazabilidad de las operaciones. Se inicia un periodo transitorio de 2 años.

– Se extiende a los sistemas multilaterales de negociación la regulación aplicable a los mercados regulados en materia de ofertas públicas de adquisición.

Como medidas para reforzar la protección de los inversores frente a las empresas que ofrecen servicios de inversión sin contar con la debida autorización por parte de la CNMV, se refuerzan las competencias de supervisión en materia de publicidad de las entidades que ofrecen sus servicios sin contar con la debida autorización. Para ello, la Ley introduce mecanismos de comprobación que eviten que se anuncien como supuestamente legítimas entidades que carecen de cualquier autorización para ejercer esta actividad reservada en la Unión Europea.

Incluye una reforma en la Ley de Sociedades de Capital (tratada ampliamente por José Ángel García Valdecasas). La Ley desarrolla el régimen de las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición (SPAC por sus siglas en inglés). La SPAC consiste en la constitución de una sociedad cotizada que capta inversiones y cuyo objeto social exclusivo es la identificación de una empresa, generalmente no cotizada y con alto potencial de crecimiento, en un plazo de tiempo determinado y a la que finalmente adquiere. Se trata, por tanto, de un mecanismo alternativo a la salida a bolsa tradicional, especialmente interesante para empresas en desarrollo ya que favorece la diversificación de fuentes de financiación. las SPAC tienen algunas particularidades como en lo que respecta a su funcionamiento, duración (con un plazo de 36 meses para formular una propuesta de adquisición) y a los derechos que confieren a sus accionistas minoritarios que cuentan con un derecho de reembolso del capital invertido en la SPAC en el momento de su constitución, lo que puede instrumentar bien a través de un derecho estatutario de separación o bien mediante la emisión de acciones rescatables.

Disposiciones generales

El Título I recoge las disposiciones generales, relativas al objeto y ámbito de aplicación de la ley, y a los valores negociables.

Objeto de la Ley. Es el de regular el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España.

Se dedica, entre otras materias:

– a la emisión y oferta de instrumentos financieros y a los centros de negociación y sistemas de registro, compensación y liquidación de estos instrumentos,

– al régimen de las empresas de servicios de inversión,

– a servicios y actividades de inversión en España por empresas de terceros países,

– a los proveedores de servicios de suministro de datos,

– y al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la CNMV.

Instrumentos financieros sujetos a esta ley. Se enumeran en el artículo 2, formando siete categorías, que se desarrollarán reglamentariamente:

  1. valores negociables como acciones, divisas, materias primas…
  2. instrumentos del mercado monetario,
  3. participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva…
  4. contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos de derivados…
  5. instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito;
  6. contratos financieros por diferencias, y
  7. derechos de emisión

También se considerarán instrumentos financieros los anteriores cuando los mismos sean emitidos, registrados, transferidos o almacenados utilizando tecnología de registros distribuidos u otras tecnologías similares como soporte de esas actuaciones.

A los instrumentos financieros distintos de los valores negociables les serán de aplicación, con las adaptaciones que, en su caso, sean precisas, las reglas previstas en esta ley para los valores negociables.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación (artículo 3):

  • a todos los instrumentos financieros cuya emisión, registro, negociación, comercialización, compensación o liquidación tenga lugar en territorio nacional,
  • a las empresas de servicios de inversión domiciliadas en España,
  • a las empresas de asesoramiento financiero nacionales,
  • a los organismos rectores de los mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN) o sistemas organizados de contratación (SOC) domiciliados en España,
  • a las entidades de contrapartida central domiciliadas en España,
  • a los depositarios centrales de valores domiciliados en España o que presten servicios en España
  • a los proveedores de suministros de datos domiciliados en España.
  • y a las empresas de terceros países que presten servicios y actividades de inversión o ejerzan estas actividades.

Valores negociables

Recogemos algunos apuntes del importante Capítulo II:

Ámbito de aplicación. Ver artículo 5.

Representación de los valores negociables. Podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta, títulos o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. La modalidad elegida habrá de aplicarse a todos los de una misma emisión. Los admitidos a negociación no pueden ser representados por títulos.

Si la entidad emisora elige sistemas basados en tecnología de registros distribuidos como forma de representación de los valores negociables, estos sistemas deberán garantizar la integridad e inmutabilidad de las emisiones que en ellos se realicen, identificar de forma directa e indirecta a los titulares de los derechos sobre los valores negociables y determinar la naturaleza, características y número de los mismos. Art. 6.

Documento de la emisión. La entidad emisora ha de elaborar un documento en el que constará la información necesaria para la identificación de la entidad encargada del registro contable o la responsable de la administración de la inscripción y registro, así como de los valores negociables integrados en la emisión. Deberá depositar una copia del documento de la emisión y sus modificaciones ante la entidad encargada del registro contable o ante la entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables en los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. Cuando se trate de valores negociables admitidos a negociación en un centro de negociación, deberá depositarse también una copia ante su organismo rector. Otra copia estará a disposición de los titulares y del público interesado. Ver art. 7.

Entidades encargadas. En caso de que los valores negociables estén representados por la llevanza del registro contable será atribuida a una única entidad.

Si están representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, el emisor deberá designar a una o varias entidades que serán responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema, que podrán ser el propio emisor o una o varias entidades designadas por este. Entre otras funciones, estas entidades llevarán la gestión de la identificación de los titulares de los derechos derivados de los valores negociables, así como de los distintos eventos corporativos, inscripciones o gravámenes que afecten a la emisión. La responsabilidad del cumplimiento de los requisitos establecidos recaerá sobre “las infraestructuras de mercado autorizadas por la CNMV” de conformidad con la normativa europea que resulte de aplicación. Ver art. 8.

Constitución de los valores negociables. Salvo los representados por títulos, se constituirán en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable. La puesta en circulación de los valores negociables se producirá en virtud de su registro en el correspondiente sistema a favor de los suscriptores de dichos valores. Ver art. 10.

Transmisión. La transmisión de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable.

La transmisión de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos tendrá lugar mediante la transferencia registrada en el registro distribuido.

La inscripción o registro de la transmisión a favor del adquirente, producirá los mismos efectos que la entrega de los títulos.

La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.

El tercero que adquiera a título oneroso estos valores negociables, de persona que, según los asientos del registro contable o el sistema basado en tecnología de registros distribuidos, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave.

La suscripción o transmisión de valores negociables sólo requerirá para su validez la intervención de notario cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado regulado, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito. Art. 11.

Constitución de derechos reales. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre estos valores negociables deberá inscribirse en la cuenta o registrarse en el registro correspondiente. Se incluyen, entre otros, embargos, ejecuciones judiciales, transmisiones mortis causa y la constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes sobre ellos. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción. Art. 12.

Legitimación registral y tracto sucesivo. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable o en el sistema basado en tecnología de registros distribuidos se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor negociable. Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden al titular será precisa la previa inscripción a su favor. Art. 13.

Certificados de legitimación. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores negociables, podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados, que serán expedidos por las entidades encargadas de los registros contables, o por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores cuando se utilicen sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. Estos certificados, que serán únicos por valor, no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados. Deberán ser restituidos al transmitir o gravar. Art. 14.

Concurso de entidades responsables. Se trata en el art. 15.

Comisión Nacional del Mercado de Valores

El Título II regula la naturaleza y régimen jurídico de la CNMV, así como sus funciones, competencias y organización.

La CNMV es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la completen o desarrollen. Las adquisiciones patrimoniales de la CNMV estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho privado.

En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados, la CNMV cuenta con autonomía orgánica y funcional debiendo actuar en todo caso con plena independencia de las instituciones del Estado y de cualquier otra persona o entidad pública o privada.

Para el adecuado ejercicio de sus competencias, la CNMV podrá dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo y ejecución de los preceptos contenidos en la presente ley, y normas de desarrollo que la habiliten.

Las disposiciones y resoluciones que dicte la CNMV en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en esta ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa

Mercado primario y Centros de negociación

El Título III contiene las disposiciones sobre el mercado primario de valores negociables.

Las emisiones de valores negociables no requerirán autorización administrativa previa y para su colocación podrá recurrirse a cualquier técnica adecuada a elección del emisor. El emisor deberá estar válidamente constituido de acuerdo con la legislación del país en el que esté domiciliado y deberá estar operando de conformidad con su escritura de constitución y estatutos o documentos equivalentes.

Entre otros contenidos se recoge la obligación de emitir un folleto informativo, obligaciones relativas a la colocación de determinadas emisiones y requisitos de información para la admisión a negociación en un mercado regulado.

El Capítulo II regula las emisiones de obligaciones u otros valores negociables que reconozcan o creen deuda, con un artículo especial dedicado al ámbito de aplicación del sindicato de obligacionistas.

El extenso Título IV regula los distintos centros de negociación (mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación y sistemas organizados de contratación), así como los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores. Incorpora disposiciones relativas al régimen de límites a las posiciones en derivados. Y establece los requisitos de información periódica de los emisores, las obligaciones de información sobre participaciones significativas y autocartera y el régimen aplicable a las ofertas públicas de adquisición.

Cuenta con los siguientes capítulos:

Capítulo I. Centros de negociación

Capítulo II. Sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e infraestructuras de poscontratación

Capítulo III. Obligaciones de información periódica de los emisores

Capítulo IV. Obligaciones de información sobre participaciones significativas y autocartera

Capítulo V. De las ofertas públicas de adquisición

Capítulo VI. Asesores de voto, que son personas jurídicas que analizan con carácter profesional y comercial la información que las sociedades cotizadas para asesorar a los inversores en el ejercicio de sus derechos de voto.

Empresas de servicios de inversión

El Título V, también muy extenso, introduce el régimen aplicable a las empresas de servicios de inversión, incluyendo el procedimiento de autorización, el régimen de prestación de servicios en terceros estados, los requisitos de información y de gobernanza, la política de remuneraciones y los mecanismos de gestión.

Capítulo i. Disposiciones generales

Define a las empresas de servicios de inversión como aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión o en realizar actividades de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros sometidos a esta ley y sus disposiciones de desarrollo y adoptan una de las formas jurídicas que establece el artículo 128.1 de esta ley.

El artículo 128.1 las clasifica en sociedades de valores, agencias de valores (que profesionalmente solo pueden operar por cuenta ajena), sociedades gestoras de carteras y empresas de asesoramiento financiero.

El artículo 129 les concede reserva de actividad (previa autorización de la CNMV y registro) y reserva de denominación: las denominaciones de «Sociedad de Valores», «Agencia de Valores», «Sociedad Gestora de Carteras» y «Empresa de Asesoramiento Financiero», así como sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.» y «E.A.F.» respectivamente, quedan reservadas a estas empresas, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. También está reservada la denominación de «Empresa de Asesoramiento Financiero Nacional», «E.A.F.N.». El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en esta ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación, ya sea de oficio o a instancia de la CNMV.

Capítulo II. Autorización, registro, suspensión y revocación.

Corresponderá a la CNMV autorizar la creación de empresas de servicios de inversión. En todo caso, la tramitación del procedimiento se llevará a cabo por medios electrónicos.

Para que una empresa de servicios de inversión o una empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de la CNMV que corresponda. Cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas físicas bastará con la inscripción en el registro de la CNMV que corresponda.

La autorización caducará al año si no se ha producido su inscripción en el registro de la CNMV.

Las modificaciones estatutarias están tratadas en el artículo 137. Se sujetarán al procedimiento de autorización de nuevas entidades.

El nombramiento de nuevos cargos de administración y dirección se regula en el artículo 138. Deberán ser comunicados a la CNMV, que podrá oponerse de forma motivada.

Las modificaciones estructurales se recogen en el artículo 139. Entre ellas se encuentran la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad. Requerirán autorización previa.

La revocación y suspensión de la autorización se trata en el artículo 140.

La CNMV estará legitimada para solicitar la declaración de concurso de estas empresas.

Capítulo III. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal. Tiene dos secciones, una dedicada a la Unión Europea y otra a terceros estados. Trata tanto de las entidades españolas que tengan sucursales o presten servicios fuera de España como de las que se encuentren en la situación inversa.

Capítulo IV. Participaciones significativas. Se entenderá que lo son en estas empresas aquellas que alcancen, de forma directa o indirecta, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa.

Capítulo V. Requisitos de información, obligaciones de gobierno corporativo y política de remuneraciones. Recoge, entre otros contenidos, las obligaciones de información, la idoneidad de los miembros del Gobierno corporativo y del conjunto, selección y evaluación de cargos. Comité de nombramientos…

Capítulo VI. Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión. Entre sus contenidos se encuentran: los requisitos financieros, capital interno y activos líquidos, requisitos de información periódica, informe anual, gestión del riesgo y comité de riesgos. negociación algorítmica o acceso electrónico directo,

Proveedores de servicios de suministro de datos

El Título VI contiene el régimen aplicable a los proveedores de servicios de suministro de datos, sus clases, su procedimiento de autorización, la reserva de actividad, el régimen de supervisión. y los requisitos de funcionamiento y de organización interna.

Fondo de Garantía de Inversiones

El Título VII incorpora las disposiciones relativas al Fondo de Garantía de Inversiones, que se encargará de asegurar la cobertura a que se refiere el artículo 190  (ejecución de las garantías) con ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 125 (servicios y actividades de inversión), así como del servicio auxiliar a que se refiere el artículo 126.a) (custodia y administración de instrumentos financieros).

El fondo de garantía de inversiones se constituirá como patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una sociedad gestora que tendrá la forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las entidades adheridas en la misma proporción en que efectúen sus aportaciones al fondo.

Deberán adherirse al fondo todas las empresas de servicios de inversión españolas, así como las empresas de asesoramiento financiero nacionales. 

El fondo cubrirá las operaciones que realicen las empresas adheridas al mismo dentro o fuera del territorio de la Unión Europea.

Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad adherida al fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias que enumera el artículo 190.

Normas de conducta

El Título VIII recoge las normas de conducta aplicables a los prestadores de servicios de inversión y la normativa relativa al abuso de mercado.

El primer capítulo, dedicado a las normas de conducta, entre otros contenidos, clasifica a los clientes en minoristas, profesionales y contrapartes elegibles.

Cuenta con diversas secciones, dedicadas a deberes generales de actuación (como la prevención y tratamiento de los conflictos de intereses), vigilancia y control de servicios financieros, deberes de información, evaluación de la idoneidad y la conveniencia, registro de contratos, pagos y remuneraciones en la prestación de servicios, gestión y ejecución de las órdenes de la clientela y política de implicación.

El Capítulo II, sobre abuso de mercado. La CNMV será la autoridad competente para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 596/2014. Se dedica fundamentalmente al tratamiento de la información privilegiada.

El Título IX regula el régimen de supervisión, inspección y sanción de la CNMV. Incluye un amplio catálogo de infracciones y sanciones, que, como vimos, se encuentra estructurado en función de la norma europea afectada y con un único artículo para cada tipo de conducta infractora

Régimen fiscal

Y el Título X contiene el régimen fiscal de las operaciones sobre valores.

La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del IVA y del ITPyAJD.

Como excepción, sí estarán sujetas transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Seguidamente, se enumeran presunciones iuris tantum de qué se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles y se dictan reglas para la aplicación de los impuestos.

Las entidades emisoras de valores, las sociedades y agencias de valores y los demás intermediarios financieros quedan obligados a comunicar a la Administración Tributaria cualquier operación de emisión, suscripción y transmisión de valores en la que hubieran intervenido.

La CNMV gozará de las mismas exenciones fiscales que atribuya al Banco de España la legislación vigente.

Disposiciones adicionales, transitorias y finales

Entrando en las 8 disposiciones adicionales, la primera establece que los servicios de reclamaciones de la CNMV y del Banco de España actuarán como entidad de resolución alternativa de litigios en el ámbito de los mercados de valores y del sector bancario hasta la creación de la autoridad única competente para la resolución de litigios de consumo en el sector financiero.

La segunda se refiere al régimen jurídico de las emisiones de las Diputaciones Forales del País Vasco.

La tercera prevé el régimen jurídico específico aplicable a los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

La cuarta habilita a la CNMV, al Banco de España y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a aprobar códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las entidades sin ánimo de lucro.

La quinta regula el régimen de autorización por parte del Gobierno de la adquisición de la totalidad del capital o una participación que atribuya al adquirente el control, directo o indirecto, de las sociedades que administren entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados regulados españoles.

La sexta regula el informe anual de gobierno corporativo en entidades cotizadas sin forma de sociedad anónima.

La séptima excluye del ámbito de aplicación de esta ley a aquellos organismos públicos que tengan entre sus objetivos principalmente la mejora de la economía nacional e inviertan exclusivamente por cuenta propia, entre ellos el Instituto de Crédito Oficial.

Y la octava mantiene el reconocimiento de los mercados regulados autorizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley como las Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia.

Pasamos a las 7 disposiciones transitorias:

La primera mantiene la referencia existente hasta ahora sobre las cuotas participativas de las cajas de ahorros y su caracterización como valor negociable, para las emitidas con anterioridad al 13 de noviembre de 2015, hasta su completa amortización.

La segunda se refiere a la duración del mandato de las personas que rigen la CNMV.

La tercera establece que la regulación prevista sobre la exclusión voluntaria de la negociación de acciones admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación (SMN) no se producirá hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de la ley.

La cuarta introduce un periodo de dos años para asegurar la adecuada adaptación del depositario central de valores, las infraestructuras de mercado y sus entidades participantes, a la eliminación del sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.

La quinta y la sexta establecen los plazos de adaptación de las empresas de asesoramiento financiero nacionales (EAFN) al nuevo régimen dispuesto en el Título V de esta norma, relativos a la adhesión o inclusión en el registro de EAFN, así como su obligada adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones.

Y la séptima dispone que las previsiones del artículo 209.1 de la ley, relativas a la comercialización a minoristas de determinados productos financieros, no se aplicarán a aquellos productos financieros emitidos con anterioridad.

La disposición derogatoria única deroga expresamente, entre otras disposiciones; el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el TR Ley del Mercado de Valores. También los posteriores RDLey 21/2017, de 29 de diciembre, y el RDLey 14/2018, de 28 de septiembre (que modificó el TR de 2015).

La mayor parte de las 15 disposiciones finales se dedican, como es habitual, a modificar otras leyes:

La primera amplía el artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito para establecer el régimen de comercialización de las aportaciones sociales de las cooperativas de crédito, bajo la supervisión del Banco de España.

La segunda trata de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, para adaptar la redacción de la norma y la terminología a la normativa europea de entidades de contrapartida central y de firmeza en la liquidación y a la Consolidación TARGET2-TARGET2-Securities del Eurosistema.

La tercera da nueva redacción al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos. En él se reconocen las tecnologías de registro distribuido como nueva forma de representar valores negociables e instrumentos financieros.

La cuarta modifica ampliamente la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para su adaptación a la normativa europea. Entre otros artículos, se modifican los relativos a la participación, comisiones, concepto y número de accionistas, información al público, concurso del depositario, o Intervención pública en la disolución de una sociedad de inversión, de una sociedad gestora o de una entidad depositaria. Ver amplio resumen de la Reforma de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva por JAGV.

La quinta tiene un contenido diferente de los relacionados con la Ley: Añade un punto 4 a la D.Ad. 38ª LIRPF que trata de la deducción por maternidad en favor de las mujeres que durante los años 2020 a 2022 pasaron a encontrarse en la situación legal de desempleo.

La sexta modifica el TR Ley de Sociedades de Capital, introduciendo un nuevo Capítulo en el Título XIV que regula las sociedades anónimas cotizadas, y que contiene las particularidades del régimen aplicable a las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición (SPAC por sus siglas en inglés). También modifica el artículo 23, dedicado a los estatutos sociales y el artículo 407, sobre escritura de emisión de obligaciones. Esta reforma está tratada ampliamente por José Ángel García Valdecasas.

La séptima se dedica a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito para ubicar en el nuevo artículo 55 bis la regulación de la memoria supervisora del Banco de España, y también en cuanto al régimen sancionador.

La octava modifica la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la CNMV, eliminando la tasa aplicable a la verificación de los requisitos de admisión a negociación de valores no participativos, e incluyendo a las empresas de asesoramiento financiero nacionales dentro del ámbito de imposición de algunas de las tasas establecidas en la Ley.

La novena se centra en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, para su adaptación a la normativa europea. Afecta a 11 artículos.

La décima modifica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, para adaptar su régimen sancionador en materia de titulizaciones a la normativa europea.

La undécima trata de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, para ajustarla a las novedades de la clasificación de empresas de servicios de inversión. Afecta a los artículos 1.3 y 44.

Las tres siguientes recogen respectivamente los títulos competenciales, la incorporación de normas de Derecho europeo y la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley.

Y la decimoquinta establece el momento de entrada en vigor de esta ley:

– Como regla general será el 7 de abril de 2023.

– El artículo 63 (requisitos relativos a la admisión de instrumentos financieros a negociación) entrará en vigor el 18 de octubre de 2023.

– Los artículos 307 y 323 entrarán en vigor cuando lo haga el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.

Hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de la presente ley, se mantendrán en vigor las normas vigentes sobre los mercados de valores y los servicios de inversión, en tanto no se opongan a lo establecido en esta ley. (JFME)

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  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 148.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS SOBRE POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA YA INSCRITA
  4. 149.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA DECLARADA NULA
  5. 151.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO
  6. 152.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ADQUIRENTES SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA
  7. 153.* MANDAMIENTO DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA
  8. 154.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA TELEMÁTICAMENTE. PETICIÓN DE RESPUESTA EN FORMATO PAPEL.
  9. 155.*** HERENCIA. INSTANCIA PRIVADA DE HEREDERO ÚNICO Y LEGADOS INOFICIOSOS
  10. 156.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH SIN HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DEL AÑO. ALTERNATIVAS.
  11. 157.** OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  12. 158.* CANCELACIÓN DE ADJUDICACION HIPOTECARIA. LEVANTAMIENTO DEL VELO
  13. 159.⇒⇒⇒ HIPOTECA. DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS EN EL EXTRANJERO (NO ES SUFICIENTE). ANOTACIÓN DE SUSPENCIÓN CUANDO HAY RECURSO (NO CABE).
  14. 160.* CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO SIN PLAZO
  15. 161.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. RELACIÓN ENTRE LAS PRESUNCIONES DE EXACTITUD CATASTRAL Y REGISTRAL
  16. 162.** HERENCIA. ACEPTACIÓN TÁCITA
  17. 163.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA STS 15-12-2021
  18. 164.*** OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN MEDIANTE SILENCIO ADMINISTRATIVO
  19. 165.* SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. DUDAS EN TORNO A LAS FINCAS A LAS QUE SE REFIERE. HIPOTECA POSTERIOR
  20. 166.*** EXTINCIÓN DE USUFRUCTO A FAVOR DE DOS PERSONAS CASADAS EN GANANCIALES.
  21. RESOLUCIONES MERCANTIL
  22. 150.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR. SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICACIÓN CON AUDITOR INSCRITO NO DE FORMA VOLUNTARIA.
  23. ENLACES:

INFORME Nº 343. (BOE ABRIL de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

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RESOLUCIONES PROPIEDAD

148.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS SOBRE POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA YA INSCRITA

Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inmatriculación de una finca por dudas sobre la coincidencia parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra previamente inmatriculada.

RESUMEN: No procede la inmatriculación de una finca cuando el registrador tenga dudas fundadas respecto a la coincidencia de esa finca con otra previamente inmatriculada.

HECHOS: Se solicita la inmatriculación de una finca rústica en virtud de una escritura de donación, acompañando el título previo de partición y adjudicación de herencia, fundamentándose en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

REGISTRADOR: El registrador acuerda no practicar la inscripción del documento por considerar que según los antecedentes catastrales y registrales existe un claro riesgo de que la finca que se pretende inmatricular ahora sea en realidad una porción de una finca ya inscrita. Según los antecedentes catastrales, la finca que se pretende inmatricular y la que consta ya inscrita formaban una única parcela catastral, constando en el catastro que su separación en dos parcelas catastrales diferentes se debió a una operación denominada “segregaciones-divisiones”. Por ello, la operación registral correcta no sería una inmatriculación sino una segregación y transmisión del domicilio en escritura pública junto con la correspondiente licencia.

RECURSO: La donataria interpone recurso contra la calificación del registrador alegando que la finca que se pretende inmatricular se corresponde con una parcela catastral diferente a la que le corresponde a la ya inscrita, habiéndose segregado ambas parcelas catastrales en virtud de acta de manifestaciones. No existiendo actualmente ninguna coincidencia entre ellas, no precede ni la segregación ni la transmisión.

La DGSJFP DESESTIMA EL RECURSO y confirma la nota de calificación.

Doctrina:
Los antecedes catastrales y registrales, y la propia manifestación y aportación por parte de la recurrente de un acta de manifestaciones para segregar las dos parcelas catastrales no hacen sino confirmar la interpretación del registrador o al menos sus dudas acerca de la posible coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con una previamente inscrita.
En el procedimiento del artículo 205 LH el registrador ha de ser especialmente meticuloso en su calificación para descartar posibles perjuicios a los titulares de fincas colindantes, no ostentando los eventuales perjudicados por ella otra vía que la judicial; mientras que el procedimiento del artículo 203 LH reúne mayores garantías para que cualquier eventual perjudicado pueda manifestar su oposición durante la tramitación del mismo, sin perjuicio de que el registrador, como autoridad pública legalmente habilitada para tramitar el procedimiento para detectar y en su caso subsanar una situación ya consumada de doble inmatriculación, tenga plena competencia para aplicar el procedimiento del artículo 199 en combinación con el 205 para detectar preventivamente y evitar la consumación de un supuesto de doble inmatriculación. (ABG)

149.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA DECLARADA NULA

Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria 

Resumen: Debe acreditarse que el procedimiento se ha seguido contra el titular de la hipoteca, lo cual únicamente se producirá si la demanda se ha dirigido contra el tenedor de las letras garantizadas con la hipoteca; pero en el presente caso es procedente la cancelación de la hipoteca por caducidad 

Supuesto: Se debate si es posible la cancelación de una hipoteca cambiaria que ha sido declarada nula, por insuficiencia del poder utilizado para constituirla, en virtud de sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra el primer tenedor de las letras, sin que resulte que las mismas han sido inutilizadas y sin que la sentencia se refiera expresamente a la cancelación de la inscripción de hipoteca.

El Registrador suspende la cancelación por infracción del art. 38-2 LH, al no haberse entablado, previamente a o la vez, demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

A su juicio, solo podrá cancelarse la hipoteca presentando escritura de cancelación de la que resulte que las letras de cambio han sido inutilizadas, de conformidad con el art. 156 LH.

El recurrente considera que si la hipoteca es considerada nula, debe procederse a su cancelación, sin que quepa denegarla en aplicación del art. 38 LH, al consignar dicho precepto un requisito de orden procesal y existir ya sentencia firme, y sin que quepa aplicar el art. 156 LH referido a hipotecas válidamente constituidas.

La DG estima el recurso y revoca la calificación registral.

En tal sentido, y tras estudiar la naturaleza de la hipoteca en garantía de letras de cambio, que se encuadra dentro de la categoría de las denominadas hipotecas de seguridad, por lo que su accesoriedad respecto del crédito garantizado es mucho mayor que en la hipoteca ordinaria, y su cancelación también presenta especialidades, concluye que es necesario que se acredite que el procedimiento de nulidad de la hipoteca se ha seguido contra el titular de la hipoteca, lo cual únicamente se producirá cuando la demanda se haya dirigido contra el tenedor de las letras garantizadas con la hipoteca, lo cual no ha quedado acreditado en el presente expediente.

Sin embargo, considera que la hipoteca puede ser cancelada por su caducidad, en virtud de lo estipulado en la escritura de su constitución y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 82 LH y la R. 27 de julio de 2020 sobre caducidad de una hipoteca flotante, pues, la inscripción de hipoteca caducaba en 2016 y, aunque constaba una nota de expedición de certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución, la nota se canceló en 2021 (JCC)

151.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO

Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa

Resumen: No cabe la solicitud de notas simples al Registro de la Propiedad a través del correo electrónico.

Hechos: El día 13 de diciembre de 2022 se solicitó por correo electrónico a un Registro de la Propiedad la emisión de publicidad formal en forma de nota simple relativa a las fincas registrales de un determinado titular.

Desde el Registro se le comunico por la misma vía que la solicitud de nota simple por correo electrónico no es un medio admitido por la Ley, ni amparado por nuestro ordenamiento jurídico al no disponer de las garantías técnicas suficientes para conocer con rigor la identidad del solicitante, día y hora de la emisión de la petición y de la recepción de a misma, archivo de las peticiones, cumplimiento de la normativa de protección de datos…, extremos cuya acreditación son necesarios en orden al ejercicio del control legal de la publicidad formal del Registro de la Propiedad en los términos legalmente establecidos.

El peticionario interpone recurso expresando que el correo electrónico es un medio de comunicación válido para comunicarse con las administraciones y entidades y corporaciones de derecho público, y que el uso de los certificados digitales de firma electrónica, garantizan la identidad de manera absolutamente indubitada, así como fecha y hora.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Los artículos 221 y ss la LH y los artículos 332 y ss del RH regulan el procedimiento registral y los requisitos de acceso y limitaciones existentes para la expedición de los distintos tipos de publicidad formal, complementados por la Instrucción de 10 de abril de 2000, de la DGRN sobre publicidad formal e instrumental del contenido de los Registros de la Propiedad a través del correo electrónico

La legislación hipotecaria en materia de nota simple obliga a que la manifestación de los libros del Registro en que consiste la nota simple deba hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos además de presenciales, si bien, no impone como cauce único el Fichero Localizador de Entidades Inscritas, por lo que debe analizarse si cualquier medio telemático es hábil para operar con el Registro de la Propiedad al objeto de obtener publicidad registral.

El correo electrónico es un servicio de red para permitir a los usuarios enviar y recibir mensajes, pudiendo también enviar ficheros adjuntos.

Sus peculiares características han propiciado la aparición de amenazas que utilizan el correo electrónico para propagarse o que aprovechan sus vulnerabilidades lo que debe ser considerado en el caso del registro, puesto que la información está bajo el amparo de la protección de datos.

Hay muchos proveedores de servicios de Internet que proporcionan cuentas de correo electrónico gratuitas, que se pueden configurar y usar en ordenadores privados, fuera del perímetro de seguridad tanto del propio interesado como del receptor de los mensajes.

Ante esto sería preciso que se utilicen sistemas que extremen la seguridad de los servidores depositarios de la información y que impidan ceder involuntariamente el uso de la cuenta de correo, provocar una suplantación de identidad y el acceso a información confidencial.

Como medidas se pueden destacar:

La elección de un correo profesional que se utilice solo y exclusivamente a efectos profesionales determinados y excluya la elección de cualquier otro correo, aunque este sea también corporativo, con mecanismos de cifrado de la información.

Asegurar la identidad del remitente antes de abrir un mensaje, aunque nunca va a existir la certeza de que la persona con la que nos comunicamos vía e-mail sea quien dice ser, salvo en aquellos casos que se utilicen mecanismos de firma electrónica de los correos.

Que cualquier información sensible, confidencial o protegida que permanezca almacenada en el servidor de correo al poder ser accedida por un atacante, se aconsejaría su borrado, con lo que no se cumplirían las exigencias de conservación de la información o debería almacenarse esta junto con el correo electrónico del solicitante en otro repositorio.

Asegurar la limitación de determinadas herramientas, para evitar que un código malicioso se ejecute a través del correo electrónico por cuya vía pueden llegar muchas amenazas en forma de malware y ataques como el phishing.

El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria, hace referencia expresa a las comunicaciones electrónicas, pero no hace referencia expresa al correo electrónico en los trámites registrales.

En nuestro ámbito, la relación electrónica con los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles debe serlo a través del portal web de los mismos que se encuentra alojada en la dirección electrónica https://sede.registradores.org/site/home

Su uso implica una serie de controles tecnológicos que garantizan la identidad del interesado y el cumplimiento de la normativa nacional y europea en materia de seguridad, firma electrónica y protección de datos.

Conclusión: Resolución reiterativa en la que la DG sigue insistiendo en la falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, lo que aconseja, que la relación con los registros deba instrumentarse a través de su Sede Electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos. (MGV)

152.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ADQUIRENTES SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA

Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, por la que se deniega la inscripción de una hipoteca constituida por unos adquirentes bajo condición suspensiva no cumplida. (IES)

Resumen: No concurre la capacidad para constituir hipoteca en el adquirente de un bien bajo condición suspensiva antes del cumplimiento de la misma.

Hechos: Mediante escritura don D. M. M. cedía y transmitía, por terceras partes iguales, a doña M. P., doña B. M. y doña L. M. R. bajo la condición suspensiva de la satisfacción de una pensión vitalicia, quedando expresamente condicionada de manera suspensiva la referida transmisión dominical y, por tanto, la adquisición del dominio, a «que las cesionarias justifiquen que han satisfecho la totalidad de la pensión, a cuyo término se entenderá producida la transmisión de los bienes mencionados, entendiéndose en dicha fecha la del cumplimiento de la presente condición suspensiva». En el mismo título, las cesionarias, no habiendo adquirido el dominio de los citados inmuebles, los hipotecaban en favor del cedente «en garantía de la obligación condicional contraída, en el tiempo y cuantía convenidos, y de cincuenta y nueve mil seiscientos euros (59.600,00 €), para costas y gastos».

Registradora: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1857 del Código Civil y 138 de la Ley Hipotecaria, la capacidad para constituir el referido gravamen se reconoce al titular del bien que tenga la libre disposición del mismo y, por tanto, no concurre tal capacidad en el adquirente de un bien bajo condición suspensiva antes del cumplimiento de la misma, ostentando el mismo una simple expectativa dominical. No es posible constituir hipoteca por quienes no son todavía dueñas de las fincas. Artículo 1857 del Código Civil.

Recurrente: Entienden los recurrentes, que tal figura es jurídicamente admisible al encontrarse regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, referidos a la hipoteca en garantía de obligaciones futuras o condicionales.

Dirección General. Confirma la calificación.

En el presente expediente los otorgantes carecen de poder de disposición de derecho alguno susceptible de ser hipotecado, al tratarse de cesionarios bajo condición suspensiva, condición que pospone la adquisición del dominio hasta su cumplimiento, adoptando, los adquirentes, una simple posición jurídico obligatoria. Tales extremos no pueden confundirse con la regulación contenida en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, preceptos que dan carta de naturaleza a la hipoteca en garantía de obligaciones futuras o condicionales, figuras en las que el elemento condicional recae sobre la propia obligación garantizada, y no sobre la titularidad del bien. El artículo 108 de la Ley Hipotecaria expresamente admite la hipoteca de bienes sujetos a condición resolutoria; pero no contempla la posibilidad de hipotecar bienes adquiridos bajo condición suspensiva. (IES)

153.* MANDAMIENTO DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA

Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que deniega la prórroga de una anotación de embargo en virtud de mandamiento judicial (ACM)

Resumen: La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada.

– HECHOS: Se presenta mandamiento judicial de prórroga de una Anotación Preventiva de embargo [prorrogada] ya caducada. No consta nota marginal de expedición de certificación de cargas.

Se da además la circunstancia de que en el mandamiento judicial ordenando la prórroga se expresa que “la anotación de no se encuentra caducada dado que la Audiencia Provincial (…)mediante Auto (…) acuerda que los presentes autos deben retrotraerse al instante anterior al Decreto (…) siendo en dicho momento cuando debe de hacerse constar que se solicita la antedicha prórroga, momento en el cual todavía nos encontraríamos dentro de los 4 de años de vigencia registral del embargo.”

– El REGISTRADOR -titular y sustituto- deniegan la prórroga ante la caducidad de la anotación y haber perdido todos sus efectos, ya que la indicada resolución judicial lo que acuerda es revocar y dejar sin efecto el auto que entendió caducado el procedimiento y que la tramitación del mismo continúe, pero se refiere solo al propio procedimiento y no por extensión a la anotación practicada durante el mismo, y cuyo plazo está condicionado por lo establecido en los Arts 86 LH y Art 353 RH.

– La interesada recurre en base (además del manido argumento del deber de acatar las resoluciones judiciales) a la R. de 26 Abril 1999, según la cual cabría una interpretación flexible del automatismo del plazo de caducidad del Art 86 LH en un caso análogo en que se ejecutó un embargo posterior y se ordenó indebidamente la cancelación de otra anotación de embargo anterior, lo que se reconoció judicialmente por sentencia, que dejó sin efecto esa cancelación indebida de la anotación previa y ordenó su subsistencia, a pesar de que ya había caducado al tiempo de presentarse dicha sentencia, entendiendo la DG que en el ínterin se habría producido una suspensión” del plazo de caducidad.

– Resolución: La DGSGFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrinaconfirma su reiterada doctrina anterior y tras un repaso histórico exhaustivo de la misma (véanse, por todas, las RR. de 20 y 24 de julio y 10 oct, 2017, la R. de 19 septiembre 2018 y las RR. 15 y 29 de marzo y 4 abril 2019, las RR 4 febrero y 20 noviembre 2020, las RR. de 20 abril y 19 julio de 2021, y la de 28 marzo 2023, que tienen en cuenta, además, el plazo extra de 88 días naturales que se provocó con la suspensión del cómputo de plazos durante la Pandemia COVID (véase R. DGSGFP 11 de junio de 2020) y acomodada dicha doctrina a la Sentencia TS 237/2021, de 4 de mayo, teniendo en cuenta que en el caso, NO consta nota marginal de expedición de certificación de cargas.

Tampoco considera aplicable la R. de 26 Abril 1999, por la diferencia esencial de que en ella, el acreedor cuya anotación de embargo se canceló indebidamente, solicitó, al iniciar el procedimiento de impugnación judicial de esa cancelación, la práctica de una anotación preventiva de demanda, medida cautelar que era la determinante, ante la diligencia de tal acreedor, de la suspensión de los plazos de caducidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso. (ACM)

154.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA TELEMÁTICAMENTE. PETICIÓN DE RESPUESTA EN FORMATO PAPEL.

Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa.

Resumen: Dentro de la sede (https://sede.registradores.org) debe de optarse por el trámite concreto que se solicita y emplear el cauce y los documentos adecuados: por tanto, en materia de solicitud de publicidad formal, debe escogerse su cauce propio y no el de presentación de documentos privados. No es posible que, si la nota simple se solicita telemáticamente, a la hora de su expedición se pueda hacer en formato papel.

Hechos: En el Registro tiene entrada una solicitud de expedición de nota simple remitida por una entidad mercantil, con firma digital, como mandante de una entidad bancaria.

La petición fue recibida a través del portal de entradas telemáticas habilitada por el Colegio de Registradores para la presentación de documentos privados. Se indica en la solicitud que la nota será recogida por un servicio de mensajería.

El Registro, en una extensa y detallada nota, deniega la emisión de publicidad solicitada, pues dentro de la sede electrónica no se ha elegido el cauce previsto para la emisión de publicidad formal, no siendo admisible la petición por correo electrónico, citando las razones expuestas por la DGSJFP en varias de sus resoluciones.

El recurrente alega lo siguiente:

Que la solicitud se ha efectuado conforme a lo exigido en la Resolución de esta Dirección General de 23 de mayo de 2022, a través de la Sede Electrónica alojada en https://sede.registradores.org/site/home.

Que las solicitudes cumplen con lo establecido en el artículo 222 bis de la LH.

Que la Resolución invocada por la registradora no impide el uso de correo electrónico

Que el artículo 420 del RH permite la posibilidad de presentación de las solicitudes por vía telemática sin que pueda exigirse la total tramitación electrónica del expediente.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Parte la DG de su conocida resolución de 23 de mayo de 2022 según la cual la manifestación de los libros del Registro debe hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos además de presenciales.

El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria no impone como cauce único el Fichero Localizador de Entidades Inscritas, por lo que debe analizarse si cualquier medio telemático es hábil para operar con el Registro de la Propiedad al objeto de obtener publicidad registral.

A estos efectos reitera su doctrina acerca de la imposibilidad de solicitar publicidad por correo electrónico normal pues sería preciso que el utilizado dispusiera de sistemas de seguridad en los servidores, y sistemas que impidan ceder involuntariamente el uso de la cuenta de correo, provocar una suplantación de identidad o el acceso a información confidencial.

Las medidas que pudieran adoptarse serían:

— La elección de un correo profesional que se utilice solo y exclusivamente a efectos profesionales determinados.

— Que permita asegurar la identidad del remitente antes de abrir un mensaje.

— Que la información sensible, confidencial o protegida se borre del servidor una vez remitida al solicitante.

— La posibilidad de poder desactivar la visualización html, para evitar que un código malicioso se ejecute a través del correo electrónico por cuya vía pueden llegar amenazas en forma de malware y ataques como el phishing.

Todas estas medidas han sido contempladas por las Administraciones Publicas admitiendo como medios de comunicación el presencial, los portales de internet y sedes electrónicas, las redes sociales, acceso telefónico, correo electrónico o cualquier otro canal que pueda establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Pero el Registro de la Propiedad no es una Administración Pública y la sensibilidad de los datos obrantes en el Registro aconseja la adopción de medidas extremas de seguridad.

El citado artículo 222 de la LH no hace referencia expresa al correo electrónico en los trámites registrales, por lo que hasta que no se regule “la relación con los registros debe instrumentarse a través de su página web que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos”.

En el caso de presentación de una instancia en solicitud de publicidad formal debe optarse, dentro de la sede electrónica (https://sede.registradores.org), por el trámite concreto que se solicita y emplear el cauce y los documentos adecuados para ello.

Además, la tramitación del procedimiento de expedición de notas simples debe ajustarse al medio elegido desde su iniciación hasta su conclusión con la puesta a disposición de la nota simple emitida.

En el caso que nos ocupa la solicitud de información registral se ha presentado erróneamente a través del acceso a la presentación telemática, lo que no es admisible por las distintas finalidades de cada tipo de acceso.

Por último, analiza la posibilidad de que las notas sean solicitadas telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre, una mensajería en el caso de este expediente.

Pues bien, de los artículos 14, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 3 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, resulta que el interesado persona física deberá elegir la forma de relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos al inicio del procedimiento, pudiendo optar por otro medio de relación a lo largo de este.

Sin embargo, el procedimiento registral es autónomo, y de naturaleza especial, al que solo supletoriamente es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que es igualmente predicable para el supuesto de solicitud de notas simples de forma telemática. Por consiguiente en el ámbito registral del artículo 222 bis de la LH se deriva que, si se escoge que la publicidad registral sea forma telemática, la tramitación se produce íntegramente por este medio, debiendo culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificación en una fase posterior del procedimiento.

Comentario: Conviene destacar de esta resolución la imposibilidad de trasladar las normas sobre procedimiento administrativo común al procedimiento registral. Este último pese a su carácter administrativo es un procedimiento especial sujeto a sus propias normas.

Esas normas en materia de publicidad formal, por la trascendencia de los datos manejados, deben ser rígidas y de interpretación estricta y así si se quiere publicidad por vía telemática, esta debe ser exclusivamente por el portal registral, utilizando además el cauce adecuado, y terminando el proceso de la misma forma que se inició, es decir en forma telemática, sin posibilidad de cambiar el sistema una vez iniciado.

No obstante, debemos señalar que en la reforma que se hace de la LH en la Ley de digitalización de registros, sólo pendiente de su aprobación definitiva por el Congreso de los Diputados, la única forma de dar publicidad será electrónica, si bien se añade que esa publicidad podrá trasladarse a papel. No especifica más la norma y por tanto será por medio del desarrollo de la Ley cuando se contemple los casos y formas de ese posible traslado a papel, que en principio siempre deberá ser posible que se realiza por el destinatario de la publicidad.

Ahora bien, una vez entre en vigor la nueva Ley, y hasta tanto se produzca su desarrollo reglamentario, creemos que la doctrina que resulta de esta resolución de la DG y de otras en el mismo sentido, puede ser aplicable a la expedición electrónica de publicidad formal. (MGV)

155.*** HERENCIA. INSTANCIA PRIVADA DE HEREDERO ÚNICO Y LEGADOS INOFICIOSOS

Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria. 

Resumen: El legitimario tiene para reducir los legados inoficiosos una acción personal contra el legatario o el tercer poseedor, por lo que, salvo acuerdo con los legatarios, se necesita una resolución judicial firme porque no basta la declaración unilateral del heredero legitimario.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una adjudicación de herencia a favor de la viuda -que es heredera única-  y presenta una instancia privada conforme a los 14 LH y 79 RH. Se da la circunstancia de que dos de los hijos del causante han renunciado a su llamamiento como herederos pero no al legado de cosas específica y determinada ordenado a su favor. El otro hijo renunció a todos sus derechos en la herencia como heredero y legatario.

En la instancia privada presentada la viuda y heredera única declara extinguido el legado de los dos hijos por inoficiosidad, pues la herencia es negativa por la existencia de una deuda e imposibilita el pago del usufructo y de la legítima de la única heredera, “desapareciendo” el legado de los hijos y adjudicándose el bien objeto del mismo a la heredera.

Registradora: Dice que, aunque los legatarios no son legitimarios, deben concurrir para consentir la reducción del legado, pues la inoficiosidad debe ser probada en sede judicial por quien la alega salvo confirmación de los legatarios afectados.

Por tanto, caso de no concurrir el consentimiento de los legatarios, lo que procede es ejercitar judicialmente la acción para reducir los legados (conforme al artículo 817 CC). Se trata de una acción personal que se dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor, quienes quedan obligados a restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa

Recurrente: Entiende que es suficiente para inscribir a favor de la heredera única la instancia privada presentada y que la calificación registral no es un juicio donde se pueda decidir sobre la inoficiosidad del legado.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación  

Doctrina:

SOBRE EL LEGADO DE COSA ESPECÍFICA.

Los legatarios devienen titulares ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante salvo que renuncien (artículo 881 CC). Además,  si el legado es de cosa propia del testador, el legatario deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo (artículo 882 CC).

Por tanto, no cabe «fundir»  el legado en la herencia alegando su inoficiosidad sin que concurra consentimiento del legatario afectado  o resolución judicial.

INOFICIOSIDAD DEL LEGADO.

Para reducir un legado por inoficioso, el legitimario cuenta con una acción personal que se dirige contra el legatario o el tercer poseedor, por lo que, salvo acuerdo con los legatarios afectados, es necesaria una resolución judicial firme. En el procedimiento registral no puede ventilarse unilateralmente por la heredera esta cuestión sin contar con los dos legatarios que no han renunciado a su legado.

 Comentario: El heredero legitimario no puede reducir unilateralmente los legados por considerarlos inoficiosos. Tal reducción,  salvo acuerdo con los legitimarios afectados, exige una resolución judicial firme tras la acción personal de reducción de legados ejercitada por el legitimario contra los legatarios o terceros poseedores del bien legado. En caso de acuerdo con los legatarios será necesaria la escritura pública.

Por otra parte, aunque la Resolución no entra a cuestionar que en la calificación se dé por supuesto que los legatarios no son legitimarios porque han renunciado a la institución de heredero, lo cierto es que no es una cuestión que quede clara, pues la legítima puede ser dejada por cualquier título (art. 815 CC) y porque, en todo caso, habrá que decidir sobre el orden de imputación del legado ante el silencio del testador.

Además, en este caso tiene especial importancia esta cuestión por haber renunciado el tercer hijo a toda la herencia, lo que exige resolver sobre el acrecimiento entre los herederos forzosos (art. 985 CC). (JAR)

156.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH SIN HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DEL AÑO. ALTERNATIVAS.

Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrahíta, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.

Resumen: Para inmatricular por el sistema de doble título regulado en el artículo 205 LH se necesita que entre ambos títulos haya un año de diferencia. Alternativamente se puede acudir al sistema del expediente de dominio del artículo 203 LH .

Hechos: Se pretende inmatricular una finca por el sistema del doble título del artículo 205 LH, pero entre las dos escrituras, que son de compraventa, no ha pasado el plazo de un año.

La registradora suspende la inscripción por no haber transcurrido el plazo de un año desde el otorgamiento del título anterior.

El interesado recurre y reconociendo que no se cumple el plazo previsto en la Ley Hipotecaria solicita que se le busque una solución a su caso, incluso con condicionantes, pues en la escritura no consta que se le advirtiera expresamente de esa circunstancia.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: No se puede utilizar para inmatricular el sistema de doble título si no hay un año de diferencia entre ambos títulos, pero es posible acudir a otros medios alternativos, como el expediente de dominio regulado en el artículo 203 LH.

Comentario: Aunque se puede acudir también en estos casos al Acta de Notoriedad complementaria de título público regulado en el artículo 298 RH creo que es preferible, por cuestiones fiscales, acudir al sistema del expediente de dominio regulado en el artículo 203 LH, pues en el primer caso casi con toda seguridad se va a tener que tributar por ITP por el Acta de Notoriedad (los documentos privados no suelen estar liquidados de impuestos ) y sin embargo en el expediente de dominio no, pues el título a inmatricular ha de ser una escritura pública que normalmente estará liquidada de dicho impuesto. Además , en el expediente de dominio no existe el plazo de dos años durante el cual el Registro de la Propiedad no protege a terceros. (AFS)

157.** OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: La coincidencia de la superficie que se inscribe con la catastral y la aportación de un informe catastral de ubicación de construcciones positivo, a falta de pruebas en contra, evidencian que no existe invasión de finca colindante.

Hechos: En escritura de declaración del final de obra de una edificación, se rectifica previamente la obra nueva en construcción, aumentando la superficie ocupada en 4 m2, así como la superficie de la finca sobre la que se emplaza, que sufre una disminución inferior al 5% (7m2). La edificación se sitúa al límite de la parcela catastral, por lo que la registradora de la propiedad inicia el procedimiento del art. 199 LH, en el que se formula oposición por parte de dos colindantes. La registradora basa su calificación en la manifestación de uno de ellos, quien afirma que el aumento de la obra se produce sobre la superficie de su finca, que se vería disminuida en 7 m2. Ambas parcelas proceden de segregación de una matriz común y sus superficies coinciden con las que resultan del Catastro. A la escritura se aporta un informe catastral de ubicación de construcciones (ICUC) positivo.

La registradora suspende la inscripción pretendida al considerar que la georreferenciación que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formula oposición y porque el aumento de obra de 2 m2 coincide con la disminución de la finca colindante. También sostiene que ambas fincas proceden de segregación, por lo que, en el momento de realizarse la misma, ya «se determinó su superficie con exactitud».

Los otorgantes interponen recurso alegando que debe inscribirse la superficie que resulta de Catastro por ser la real, teniendo presente que si la finca colindante tiene una disminución de 7 metros cuadrados, también la que es objeto del expediente tiene una superficie inferior en 7 metros, lo que evidencia que no existe solapamiento, sino que simplemente la superficie según el Catastro de ambas parcelas colindantes, es inferior a la registrada. Respecto al aumento de volumen declaran que no se proyecta hacia las parcelas colindantes, estando la construcción delimitada entre medianeras, sino hacia los vientos Oeste y Este, no afectando por tanto a la superficie construida de las parcelas colindantes ni, a la superficie del terreno de la parcela colindante.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

Las circunstancias que se dan en el presente caso indican que no existe dicho solapamiento, porque:

a) La superficie que se pretende inscribir es la catastral.

b) La diferencia de superficie entre la que se pretende inscribir y la registral es inferior al 10% de esta, lo que permite la inscripción de la georreferenciación.

c) La segregación de ambas fincas se produjo antes de la Ley 13/2015, por lo que su delimitación podía adolecer de una cierta inexactitud.

d) El aumento de obra no tiene que implicar necesariamente invasión de una finca colindante, pues puede haberse producido sobre la parte de la finca no construida.

e) La aportación del ICUC positivo acredita que no existe invasión de la parcela catastral colindante.

f) La diferencia de volumen alegada por la registradora se refiere a la planta primera y no a la planta baja, lo que no afecta a la superficie ocupada por la edificación ni a las coordenadas georreferenciadas de dicha superficie.

g) El colindante opositor no ha presentado ninguna prueba documental que respalde sus manifestaciones.

Comentario. Me parece interesante esta resolución por la importancia que concede a las certificaciones catastrales, por una parte, la descriptiva y gráfica y por otra al ICUC+, lo cual no debería tener nada de extraordinario, pues los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, conforme al art. 3.3 TRLC. Considero que este criterio debería prevalecer en los casos en que las calificaciones negativas se basan en pequeñas diferencias entre la CCDG y la ortofoto del PNOA, que tiende a ser más inexacta que aquella, o la aplicación informática registral, que es un instrumento meramente auxiliar y sin ninguna presunción legal de exactitud. (VEJ)

158.* CANCELACIÓN DE ADJUDICACION HIPOTECARIA. LEVANTAMIENTO DEL VELO

Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Dos Hermanas n.º 2, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas puesta al margen de una inscripción de hipoteca

Resumen: Resolución que aplica la doctrina de otras anteriores y confirma la nota por la que se suspende la cancelación de los asientos registrales practicados a consecuencia de una ejecución de una hipoteca, al haber sido ésta declarada nula por la abusividad de sus cláusulas, cuando la finca figura inscrita a favor de un tercero distinto del acreedor hipotecario.

Se plantea si es posible inscribir un mandamiento que ordena la cancelación de los asientos registrales practicados a consecuencia de una ejecución de una hipoteca, al haber sido ésta declarada nula por la abusividad de sus cláusulas, cuando la finca figura inscrita a favor de un tercero distinto del acreedor hipotecario. La ejecución culminó con la adjudicación mediante resolución judicial firme de la finca ejecutada a favor del acreedor ejecutante, que cedió el remate en favor de otra sociedad, la cual, según resulta de la documentación presentada, no ha sido parte en el incidente extraordinario de oposición, ni en el posterior recurso de apelación.

La registradora entiende que, una vez producida la transmisión de la propiedad a un tercero en la ejecución hipotecaria, la cancelación de la inscripción practicada a favor del cesionario del remate no ejecutante no es posible.

La Dg confirma la nota.

La resolución es casi idéntica a otras anteriores (de 21 de junio d 2022  r. de 9 de enero de 2023) y concluye que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado o, en todo caso, no consta en la documentación aportada para la calificación, sino que solo resulta de una afirmación no acreditada vertida en el recurso. En el caso de que el incidente de abusividad en el procedimiento de ejecución hipotecaria se haya entendido exclusivamente contra acreedor ejecutante y adjudicatario inicial, la resolución judicial no producirá efectos contra el adquirente tercero (en este caso cesionario del remate), cuya titularidad registral se pretende anular, si éste no fue parte en dicho procedimiento.

Otra cuestión que plantea el recurrente es que procede aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo societario para permitir remover el obstáculo de la falta de cumplimiento del requisito del tracto sucesivo, ya que alega idéntico capital entre la sociedad acreedora y la titular registral. Pero la DG también rechaza este argumento. Reconoce que la legislación hipotecaria no es completamente ajena a la necesidad de conciliar los rigores del principio del tracto sucesivo con la citada doctrina del levantamiento del velo, ya que admite determinadas excepciones que permiten aplicar dicha doctrina para mitigar los efectos del principio del tracto sucesivo: como ocurre en el caso del último párrafo del art. 20 LH que permite que “en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento “, pero es un supuesto excepcional que se contempla solo para procesos en la jurisdicción penal, en relación con la práctica de asientos provisionales, y previa decisión motivada del juez o tribunal; O el caso del art 170, 6º, LGT, que ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control. Pero también en este caso debe existir un previo pronunciamiento en el procedimiento de que traiga causa el mandamiento sobre la existencia de la relación de control del socio cuyas participaciones o acciones son embargadas sobre la sociedad cuyos bienes serán objeto de la traba. En los demás caso para la aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo es presupuesto necesario que medie una decisión judicial en el procedimiento y con las garantías procesales en cada caso previstas, sin que tal intervención judicial pueda ser suplida en sede registral o en el estrecho margen del recurso gubernativo, donde no podría garantizarse el derecho de defensa del titular registral con la plenitud que exige el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la Constitución Española. (MN)

159.⇒⇒ HIPOTECA. DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS EN EL EXTRANJERO (NO ES SUFICIENTE). ANOTACIÓN DE SUSPENCIÓN CUANDO HAY RECURSO (NO CABE).

Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria 

Resumen. El domicilio para notificaciones y requerimientos debe ser en territorio español, aunque puede darse otro adicional en el extranjero. No procede practicar anotación por defecto subsanable cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura de préstamo hipotecario en favor de dos personas, española y alemana, no residentes en España y con domicilio en Colonia (Alemania) señalándose como domicilio del hipotecante para las notificaciones y requerimientos “el consignado en la comparecencia de esta escritura”

La registradora fundamenta su negativa a la inscripción de dicha escritura en que los pactos de ejecución judicial y extrajudicial requieren para su válida constitución la fijación de un domicilio para requerimientos y notificaciones que ha de situarse en territorio nacional conforme al art. 660.1 LEC, y así se desprende del art. 236-c RH. No obstante, añade que puede practicarse la inscripción parcial (sin los procedimientos de ejecución) si se solicita expresamente.

El notario recurrente alega, en síntesis, que la literalidad del citado art. 660.1 LEC podría estar superada por la STC de 19 de septiembre de 2016, propugnando una interpretación sistemática, finalista e incluso práctica del precepto

La DG desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación registral:

En tal sentido, y tras resaltar la finalidad de la consignación de un domicilio para notificaciones y requerimientos, la posibilidad de señalar no solo uno sino varios domicilios (R. 7 de Enero de 2014), y el hecho que la omisión o, en su caso, la defectuosa designación del domicilio producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos de ejecución directa y extrajudicial, pero no constituye obstáculo para la inscripción de la hipoteca, sin perjuicio de la obligada exclusión de los pactos relativos a dichos procedimientos (R. 6 de marzo de 2019), señala, en cuanto a la cuestión concreta que se debate, que, aun cuando en el citado art. 682.2.2.º LEC no se previene expresamente que dicho domicilio deba estar en territorio español, lo cierto es que el art. 660-1, al que se remiten tanto aquél precepto legal como –respecto de los terceros adquirentes de bienes hipotecados– el art. 683.3, establece que «cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución». Y, respecto de la venta extrajudicial del bien hipotecado, el art. 234-1 circunstancia segunda, del RH dispone que el domicilio señalado por el hipotecante para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones no podrá ser distinto del fijado para el procedimiento judicial ejecución directa sobre bienes hipotecados

Esta exigencia de que el domicilio fijado esté situado en territorio nacional se aviene bien con la necesaria agilidad y celeridad de estos procedimientos de realización de la hipoteca, que resultarían dificultados si los requerimiento y notificaciones hubieran de realizarse en territorio extranjero (arts 20 a 28 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, relativos a los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales). Y exigencias análogas a la de fijación de un domicilio en territorio español por parte de extranjeros no residentes en España no es ajena a otros ámbitos normativos, cual es el tributario (art. 47 LGT)

En relación con la jurisprudencia del TC a que se refiere el recurrente, y especialmente respecto de la Sentencia número 150/2016, de 19 de septiembre, más que dejar de aplicar una norma imperativa como la relativa a la fijación de un domicilio en territorio nacional para requerimientos y notificaciones, debe conducir a una ponderada aplicación de tal norma, en relación con la del art. 660.1.4 LEC, de suerte que queden remitidas cualesquiera dificultades para la efectividad de tales comunicaciones, por razón del lugar señalado, al procedimiento que en su día pueda entablarse para la realización judicial o extrajudicial de la hipoteca.

Así, el momento en que la notificación en el domicilio situado en territorio español resulte infructuosa será cuando haya de aplicarse la citada doctrina TC, de modo que, antes de practicar la comunicación edictal y para evitar la indefensión de los deudores hipotecantes, debe intentarse la comunicación personal (en el caso del presente recurso en el domicilio situado en el extranjero que han especificado en la comparecencia de la escritura calificada o, el domicilio real que en su día resulte después de agotar el órgano judicial o el notario los medios que tengan a su alcance para practicar la notificación en dicho domicilio).

Lo que sí cabe es fijar dos domicilios, uno en territorio nacional y otro en el extranjero.

En cuanto a la petición que realiza el recurrente en el escrito de recurso para que se tome anotación preventiva por defecto subsanable, la DG recuerda que si el fundamento de esta anotación es el de dar mayor plazo para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está suspendido como consecuencia del recurso. (JCC)

160.* CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO SIN PLAZO

Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la cancelación de la inscripción de un derecho de vuelo

Resumen: No puede cancelarse por prescripción un derecho de vuelo inscrito sin plazo. Solo puede aplicarse el plazo de 60 años del art. 210 regla 8ª párrafo 3º; O tramitar el expediente de liberación de gravámenes.

Se solicita la cancelación de la inscripción de un derecho de vuelo que consta inscrito sin plazo por haber transcurrido casi cuarenta y dos años sin haberse ejercitado.

El registrador se opone porque el citado derecho de vuelo no está sujeto a plazo alguno y, desde el último asiento relativo al mismo, no ha transcurrido el plazo de sesenta años a que se refiere el párrafo 3º de la regla 8ª del art 210 LH.

El recurrente sí considera aplicable el art. 210 y entiende que procede la cancelación al estar prescrito por aplicación del art. 1963 CC que establece que los derechos reales prescriben en el plazo de 30 años desde su nacimiento.

La DG confirma la nota. Dicta una R prácticamente idéntica a la de 9 de junio de 2022.

Respecto a la prescripción alegada por el recurrente recuerda su propia doctrina (entre otras las R de 25 de octubre de 2018 ), según la cual la apreciación de la prescripción es tarea reservada a los órganos jurisdiccionales, de modo que la mutación sin causa negocial como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral.

Para la cancelación del asiento y dada la falta de constancia registral de plazo debe acudirse al sistema ordinario de cancelación de asientos, que no es otro que el consentimiento del titular registral (…), expresado en escritura pública o resolución judicial firme en procedimiento entablado contra él (art 82 LH)». Tampoco considera aplicable el párrafo 2 de dicho art, previsto para el caso de que el derecho inscrito quede extinguido por declaración de la ley ya que por su carácter ciertamente excepcional, precisa para su operatividad que la extinción del derecho inscrito resulte de manera clara, precisa, e indubitada.

Rechaza igualmente la pretensión del recurrente de aplicar el párrafo 1 del art. 210 LH, ya que como se ha dicho no corresponde al registrador la apreciación de la prescripción; así como tampoco es aplicable el párrafo 3º de la regla octava de este mismo artículo, toda vez que no ha transcurrido el plazo de 60 años desde la extensión del último asiento relativo a tal derecho. Lo mismo ocurre con“ el plazo de cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse” del el párrafo primero de la regla octava del citado art 210.1 puesto que como afirmó la R de 9 de junio de 2022, respecto de un derecho de vuelo, este precepto legal alude a un plazo («cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse»), y en el caso concreto respecto del derecho cuya cancelación se solicita no figura plazo.

No obstante, podrá solicitarse el inicio de un expediente de liberación de cargas siguiendo los estrictos trámites previstos en el citado art 210, apartado 1, reglas primera a séptima. (MN)

161.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. RELACIÓN ENTRE LAS PRESUNCIONES DE EXACTITUD CATASTRAL Y REGISTRAL

Resolución de 30 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación catastral de una finca por invasión de dominio público y posible invasión de otra finca registral.

Resumen: La presunción de certeza de los datos catastrales cede ante los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como sobre la ubicación y delimitación precisa de la finca.

Hechos: Mediante acta notarial se rectifican la superficie (incremento inferior al 5%) y linderos de una finca registral (algunos pasan de personales a reales), aportando certificación catastral coincidente con la descripción que se pretende inscribir. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, la Demarcación de Costas alega invasión del dominio público marítimo-terrestre y los herederos del titular registral de una finca colindante alegan la invasión de la misma.

El registrador de la propiedad deniega la inscripción sobre la base de la oposición formulada y otros indicios (la finca procede de división reciente, hay linderos que pasan de personales a camino y que, vistos los correspondientes historiales registrales, «incluso podría subyacer un posible problema de doble inmatriculación total o parcial».

El promotor recurre, allanándose al defecto relativo a la invasión del domino público, pero alegando frente al otro defecto que los actuales opositores no formularon oposición ni recurso durante el previo procedimiento de alteración catastral llevado a cabo recientemente, ni aportan ahora motivación que fundamente su oposición ante el registrador.

La DGSJFP, centrándose solamente en lo relativo a la oposición de los colindantes, desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

a) En cuanto a la cuestión de que los opositores no formularon oposición en el reciente procedimiento catastral, se reitera la doctrina de que la falta de oposición en dicho procedimiento no vincula a los interesados en el expediente registral, pues Catastro y Registro son instituciones autónomas sujetas a principios distintos (v. R. de 31 de mayo de 2022).

La presunción de certeza de los datos catastrales cede ante los pronunciamientos jurídicos registrales, «tanto sobre el sujeto como sobre la ubicación y delimitación precisa del objeto del derecho de propiedad», pues dichos pronunciamientos están bajo la salvaguardia de los tribunales. Así lo deduce la DG del art. 3 TRLC al afirmar que, aunque los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos salvo prueba en contrario, ello es sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán.

b) En relación con la cuestión de la falta de motivación de la nota de calificación, considera que sus dudas de identidad están suficientemente motivadas, pues el registrador no solo fundamenta sus dudas en el hecho de que se haya formulado oposición, sino además en los indicios antes mencionados.

Comentario:

a) En cuanto a la primera cuestión, no comparto en absoluto el criterio de la DG en cuanto al alcance de la presunción de exactitud de los asientos registrales por lo que respecta a las circunstancias físicas de las fincas. El art. 10.5 LH solo atribuye dicha presunción a las fincas que hayan alcanzado la coordinación con el Catastro, mediante la inscripción de la representación gráfica catastral. Ninguna de las dos fincas en cuestión está coordinada con el Catastro. La DG intenta hacer decir al art. 3 TRLC lo contrario de lo que dice, que es que solo prevalecen frente al Catastro los pronunciamientos registrales jurídicos, no los relativos a las circunstancias físicas; si realmente fuera como pretende la DG, no sería necesario alcanzar la coordinación con el Catastro para obtener la presunción de exactitud en relación con los datos físicos (ubicación y delimitación de la finca).

b) Por lo que se refiere a la segunda consideración de que la nota del registrador está suficientemente motivada porque no se basa solamente en la oposición del colindante, tampoco lo veo así. El registrador considera como indicios de invasión el que ambas fincas son «colindantes o ubicadas en la misma zona» y de gran extensión, «no pudiendo descartarse la existencia de la invasión alegada o que incluso podría subyacer un posible problema de doble inmatriculación total o parcial». A mi juicio, para denegar la inscripción es necesario algo más que unos indicios basados en probabilidades o en que no puede descartarse la invasión. La propia DG exige que la denegación se base en criterios «objetivos y razonados», mientras que en esta resolución me parece evidente la falta de objetividad, se basa en meras conjeturas. (VEJ).

162.** HERENCIA. ACEPTACIÓN TÁCITA

Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

RESUMEN: La disposición de un bien mediante la ordenación de un legado en testamento, otorgado con posterioridad al fallecimiento de la causante de quién lo adquirió el testador se entiende como aceptación tácita de la herencia. 

HECHOS: Se otorga una escritura de aceptación y adjudicación de herencia causada al fallecimiento de un señor que murió en estado de viudo y sin hijos, habiendo ordenado en testamento, otorgado con posterioridad al fallecimiento de su esposa, un legado de su vivienda habitual a favor de uno de los instituidos herederos. Dicha escritura fue posteriormente rectificada y ampliada por otra en que los herederos hacen constar que la finca legada por el testador era de carácter ganancial, por lo que se practica la liquidación de la sociedad conyugal y se expresa que la herencia de la esposa del causante, que falleció bajo testamento en que instituía heredero único a su esposo, correspondía íntegramente a éste, que había aceptado en vida de forma tácita. 

REGISTRADOR: El registrador acuerda no practicar la inscripción del documento por considerar que no cabe reconocer la aceptación tácita de la herencia en este supuesto, sin que se pueda entender que el legado de la vivienda ordenado por el causante supuso tal aceptación de la herencia de su esposa al estar reconocido en nuestro derecho el legado de cosa ajena y sin que los herederos del causante puedan representar a este aceptando en su nombre la herencia de su esposa.

RECURSO: El notario autorizante recurre alegando que sí se produjo la aceptación tácita de la herencia esgrimiendo como argumentos principales la manifestación en ese sentido de los herederos del causante y el acto dispositivo realizado por el propio causante a través del legado dispuesto meses después del fallecimiento de su esposa, habiendo realizado además el causante en vida otros actos complementarios e indicativos de la aceptación tácita como el pago de impuestos y el hecho de que la finca legada fuera la vivienda habitual del causante.

La DGSJFP ESTIMA EL RECURSO y REVOCA la nota de calificación. 

Doctrina: 

La DG entiende que sí ha habido aceptación tácita de la herencia de la esposa del causante mediante el legado dispuesto por éste de una finca ganancial en testamento otorgado con posterioridad al fallecimiento de su esposa, habiéndole sucedido como heredero único, por lo que no se trata de una transmisión del ius delationis sino de una aceptación tácita, a lo que deben añadirse hechos complementarios realizados en vida por el causante tales como la liquidación de impuestos causados al fallecimiento de su esposa y su condición de heredero único. (ABG)

163.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA STS 15-12-2021

Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados 

Resumen: Aplica la doctrina que sobre esta cuestión ha sentado la STS 15-12-2021, que si bien reconoció que la postura que hasta el momento había defendido la DG y los/las Registradores, era razonable o tuitiva, consideró que la cuestión escapaba de la calificación registral 

Resumen. Aplica la doctrina que sobre esta cuestión ha sentado la STS 15-12-2021, que si bien reconoció que la postura que hasta el momento había defendido la DG y los/las Registradores era razonable o tuitiva, consideró que la cuestión escapaba de la calificación registral

Supuesto: Se presenta en el Registro un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se acordó, a falta de postores en la subasta, adjudicar la finca ejecutada al acreedor ejecutante por una cantidad igual a la correspondiente a lo adeudado por todos los conceptos, cantidad notablemente inferior al 50 % del valor de tasación que consta en la inscripción de hipoteca.

La registradora suspende la inscripción acogiéndose a la doctrina que había venido manteniendo la DG sobre la necesidad de hacer una interpretación conjunta de los arts 671 y 670 LEC para evitar que una aplicación puramente literal del primero de los preceptos supusiera un desequilibrio que perjudicara gravemente los intereses del ejecutado y de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca.

La DG estima el recurso interpuesto y revoca la calificación registral reiterando lo ya señalado por la R. 18 de julio de 2022, que se ajusta a la doctrina sentada al respecto por la STS de 15 de Diciembre de 2021

164.*** OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN MEDIANTE SILENCIO ADMINISTRATIVO

Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva

Resumen: Cuando la comunidad autónoma respectiva exija la licencia de primera ocupación, ésta puede obtenerse por silencio administrativo positivo

Supuesto: se presenta en el Registro escritura de obra nueva de una vivienda unifamiliar, incorporando licencia de obras y certificado técnico, cédula de habitabilidad y certificado de eficiencia energética, señalando que en cuanto a la licencia de primera ocupación se entiende concedida por silencio administrativo al no haberse obtenido respuesta del Ayuntamiento a la solicitud.

La Registradora suspende la práctica de la inscripción al no testimoniarse ni acompañarse la licencia de primera ocupación, no siendo admisible su adquisición por silencio administrativo positivo (art. 11 TRLS), por lo que será necesaria para la inscripción, manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable.

El recurrente alega las diferencias entre licencia de obra y licencia de primera ocupación, y señala que el art. 151.4 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, de la misma ley establece la concesión de licencias por silencio positivo.

La DG estima el recurso.

La DG entiende que (art. 28 TRLS) en principio, es exigible la licencia de primera ocupación para inscribir en el Registro de la Propiedad las escrituras públicas de declaración de obras nuevas terminadas, siempre que la respectiva normativa autonómica establezca que está sujeto a licencia, aprobación, autorización o conformidad administrativa el acto jurídico de uso de la edificación y que no es bastante la comunicación previa o declaración responsable.

En cuanto al silencio administrativo el vigente citado TRLS no incluye la ocupación entre los actos para los que se requiere autorización expresa, con silencio administrativo negativo (art. 11.3). La primera ocupación es una situación del edificio ajena a la declaración de obra nueva terminada, pues nada tiene que ver con la conclusión de su construcción (aspecto material) ni su dominio –que ha operado ya por accesión y se ha patrimonializado– (aspecto jurídico), sino con una determinada aptitud del edificio para una actividad o uso por desarrollar posteriormente en el edificio terminado, en unas determinadas condiciones de calidad y seguridad, exigibles y verificables en el momento que se efectúe o prevea su ocupación. Esta concepción de la ocupación justifica que, en el caso de ser requerida por la legislación la obtención de la licencia, el régimen de concesión, a diferencia de lo que sucede con la licencia de obras, contemple el silencio positivo (R. 20 de marzo de 2020).

En el ámbito de la legislación balear, la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, contempla la licencia de ocupación en su art. 158, y de esta normativa, interpretada a la luz de la Constitución, resulta la admisibilidad del silencio positivo en la concesión de licencia de ocupación.

Aceptada la virtualidad del silencio positivo en la obtención de la licencia de ocupación (si no hay contravención de la licencia de obra) se plantea a efectos registrales cual es la acreditación que ha de estimarse suficiente para cumplir con la exigencia del art. 28.1 TRLS. En los casos en que la legislación estatal y autonómica lo permitan, la obtención de la licencia de ocupación por silencio positivo podrá acreditarse incorporando a la escritura, en original o por testimonio: a) la certificación administrativa del acto presunto, ahora ya no como medio único ni preferente para acreditar el silencio positivo; o b) el escrito de solicitud de la licencia y, en su caso, el de denuncia de la mora, todos ellos sellados por la Administración actuante, y la manifestación expresa del declarante de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitada, no se la ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución denegatoria de la licencia solicitada, o c) cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho que venga a justificar que la Administración admite la existencia de la licencia obtenida por silencio positivo.

Cuando no se aporte el certificado administrativo de acto presunto, el registrador deberá realizar la posterior comunicación de la inscripción a la Comunidad Autónoma, con constancia por nota marginal, en publicidad y nota de despacho –con fundamento en el art. 65 TRLS–, con referencia expresa a que el título habilitante es el acto presunto y los medios aportados para su prueba. Asimismo, deberá comunicarla al Ayuntamiento y hacer constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación (arts 5448.2 RD 1093/1997).

En el caso del presente expediente, consta la manifestación del interesado y la acreditación de la falta de respuesta en el plazo mencionado en acta autorizada por la notaria autorizante (JCC)

165.* SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. DUDAS EN TORNO A LAS FINCAS A LAS QUE SE REFIERE. HIPOTECA POSTERIOR

Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Tarrasa n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo 

Resumen: No es defecto que la sentencia que ordena la cancelación del arrendamiento financiero no se pronuncie sobre si ha de cancelarse o no la hipoteca que lo grava.

Supuesto: Se presenta en el Registro una sentencia recaída en procedimiento declarativo por la que se declara la resolución de un contrato de arrendamiento financiero ordenando la cancelación registral de la inscripción

El Registrador (tras aportarse mandamiento de cancelación) suspende la práctica de la inscripción al no determinarse si la cancelación ha de practicarse solo en cuanto a una finca (como dice el mandamiento) o en cuanto a dos (que es lo que indicaba la sentencia) ni si ha de cancelarse o no la hipoteca que grava el arrendamiento financiero.

El recurrente alega que la solicitud de que la sentencia se pronuncie sobre la hipoteca es contraria al art. 82 LH, y que es innecesario aclarar si la cancelación se solicita de una o de las dos fincas, puesto que el título que se presenta a inscripción es la sentencia y, por lo tanto, debe practicarse la cancelación en ambas fincas.

La DG, frente a la alegación del recurrente sobre la parquedad de la calificación, reitera que la argumentación en que se fundamenta la calificación es bastante para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición.

Establecido lo anterior, procede analizar en primer lugar la cuestión de la rogación, habida cuenta de que se presentan diversos documentos de los que resulta que la cancelación puede referirse a las dos fincas objeto del procedimiento judicial o bien sólo a la finca a que hace referencia el mandamiento del letrado de la Administración de Justicia.

En nuestro sistema registral, se considera regla general que el registrador no puede actuar de oficio, sino que corresponde a las personas legitimadas al efecto (y que son las señaladas en el art. 6 LH) solicitar la práctica de los asientos correspondan, si bien la sola presentación de un documento en el Registro implica, salvo solicitud de inscripción parcial, la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadidas.

Ahora bien (R. 6 de marzo de 2018) ellos exige que del propio título presentado resulte de modo diáfano y claro, sin margen de duda en su interpretación jurídica, cual sea la naturaleza, extensión y condiciones del derecho cuya inscripción –en sentido amplio de acceso al Registro– se solicite.

Lo que ocurre en el supuesto de hecho es que la sentencia objeto de presentación, en cuyo fallo se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que comprendía dos fincas cuya cancelación igualmente se resuelve, es acompañada de un mandamiento en el que se especifica que la cancelación se refiere a una de las dos fincas a que aquella se refiere.

De la propia documentación presentada resulta pues que la rogación se circunscribe a una de las dos fincas a que se refiere la resolución de sentencia sin que quepa aquí especular sobre si dicha limitación de efectos obedece o no a un mero error o a cualquier otra motivación.

El registrador podía haber actuado conforme a dicha rogación y despachar el documento en cuanto a la finca a que se refiere el mandamiento por existir una rogación de inscripción parcial del título presentado. No lo ha hecho así y ha preferido solicitar la aclaración del presentante. Así entendida procede confirmar la calificación sin perjuicio de que la sociedad puede solicitar el despacho de la sentencia en su totalidad, solicitud que ha de ser expresa a la luz de las consideraciones realizadas.

En cuanto pretensión del acuerdo de calificación de que la sentencia firme se pronuncie sobre la cancelación del derecho de hipoteca inscrito con posterioridad al arrendamiento cuya resolución se declara, no es admisible habida cuenta de que el juez que conoce del asunto carece de competencia para pronunciarse en relación a cuestiones ajenas al contenido de la demanda tal y como resulta del art. 309 LEC en cuanto al contenido de la demanda y de los arts 209 y 222 LEC en cuanto al contenido y efectos de la sentencia, por lo que en este punto se revoca la nota. (JCC)

166.*** EXTINCIÓN DE USUFRUCTO A FAVOR DE DOS PERSONAS CASADAS EN GANANCIALES.

Resolución de 21 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4 a practicar un asiento registral

Resumen: La DG analiza diversos casos de posible extinción de usufructo cuando los adquirentes del usufructo están casados en gananciales y fallece solo uno de los cónyuges. No es posible cuando lo adquirieron conjuntamente.

Hechos: La nudo propietaria solicita mediante una instancia la cancelación de un usufructo adquirido mediante compra realizada conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales, habiendo solo fallecido el marido.

La registradora considera que no puede cancelarse hasta el fallecimiento de la otra usufructuaria, al ser el usufructo adquirido por ambos cónyuges con carácter ganancial, ingresando hasta entonces en la masa ganancial disuelta por el fallecimiento del primero de los cónyuges.

La interesada recurre alegando qué es suficiente con el fallecimiento del marido, en atención a las circunstancias especiales del caso que describe. La DG no tiene en cuenta determinados documentos aportados en el recurso.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

En esta didáctica resolución, el centro directivo cita como antecedente más significativo la Resolución de 28 de noviembre de 2012.

Comienza rechazando el criterio de un sector minoritario de la doctrina que defiende la no posibilidad de configurar el usufruto como ganancial atendiendo a su especial naturaleza. El usufructo no tiene un carácter personalísimo, como lo demuestran la posibilidad de enajenarlo prevista en el artículo 480 del Código Civil y su hipotecabilidad conforme al artículo 107 de la Ley Hipotecaria.

Seguidamente, reconoce la compatibilidad del usufructo con la sociedad de gananciales (comunidad sui generis), a pesar de las situaciones complejas jurídicas que puede ocasionar y estudia cuatro situaciones:

a) Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo (art. 513.1 Cc);

b) Si fallece el cónyuge del que adquirió el usufructo, éste subsiste hasta que fallezca el adquirente. Sí el usufructo se constituyó con carácter ganancial, a la muerte del otro esposo se requiere, para disponer de este derecho, o bien la previa liquidación de la sociedad de gananciales o bien el consentimiento conjunto del viudo y de los herederos del fallecido.

c) Si el usufructo fue adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales, sin ninguna indicación adicional, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge, pero ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidación.

d) Si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y se agrega, además, que es «sucesivo», el usufructo pasa íntegro, por acrecimiento al cónyuge supérstite y queda excluido de la liquidación de gananciales, interpretándose así el artículo 521 del Código Civil, como ya lo hizo la RDGRN de 10 de julio de 1975.

El supuesto de hecho del presente recurso se ajusta al reseñado en el anterior apartado c), por lo que subsiste el usufructo, que forma parte de la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidación.

Comentario: El supuesto a), que implicaría la extinción del derecho de usufructo, va a ser difícil que se dé en casos de adquisiciones onerosas. Tampoco se dará cuando se transmita la nuda propiedad, aunque sea gratuitamente, si el bien originariamente era ganancial, pues el usufructo restante mantiene ese carácter.

Conviene resaltar, la importancia de añadir la expresión “sucesivo” en los usufructos conjuntos (especialmente por reserva), porque ello evita que el cónyuge sobreviviente tenga que incluir ese usufructo en la liquidación de gananciales. (JFME)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

150.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR. SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICACIÓN CON AUDITOR INSCRITO NO DE FORMA VOLUNTARIA.

Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales de una compañía correspondientes al ejercicio 2020.

Resumen: Si consta un auditor inscrito en la hoja de la sociedad, sea cual sea la causa de la que deriva su inscripción, las cuentas no pueden ser depositadas sin el informe de ese auditor.

Hechos: Se presentan unas cuentas para su depósito en el Registro Mercantil. El registrador suspende el depósito pues no se acompaña el informe del auditor que consta debidamente inscrito en la hoja de la sociedad.

Al año siguiente se vuelven a presentar calificándose con el mismo defecto señalado anteriormente y además se añade que existe “contradicción al indicar en la certificación de celebración de Junta que las cuentas que se presentan a depósito no necesitan ser verificadas por auditor”.

La sociedad recurre indicando que sus cuentas no están sujetas a verificación de auditor; reconoce no obstante que el auditor estaba inscrito pero que dicho auditor fue revocado por la junta general de la sociedad al año siguiente, aunque la revocación todavía no consta inscrita.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG basa la desestimación del recurso en el artículo 279 de la LSC del que resulta, a su juicio, que mientras exista inscrito un auditor en la hoja de la sociedad, las cuentas deberán ser verificadas por el mismo.

A continuación, explica que el nombramiento de auditor debe hacerse por tres años como mínimo y nueve como máximo y que la obligación de auditar cesa cuando durante dos ejercicios consecutivos no se alcanzan las cifras mínimas exigidas para la auditoría de cuentas y que se mantiene la obligación de verificación contable “durante todo el tiempo que durase el nombramiento inicial, a no ser que el mismo quedase revocado” (cfr. art. 264 LSC)

 En este caso la revocación se produce una vez finalizado el ejercicio a auditar y por tanto no puede efectuarse el depósito si las cuentas si no vienen acompañadas del oportuno informe emitido por el auditor inscrito. Así resulta del citado “artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige la aportación de tal informe siempre que el cargo de auditor conste inscrito en el Registro Mercantil, cualquiera que sea la causa de la que derive la inscripción”.

Comentario: Son tres los supuestos en que la sociedad está obligada a someter sus cuentas a verificación por un auditor de cuentas:

— cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal;

— cuando se acuerda el nombramiento de un auditor a petición de la minoría;

— cuando se realiza la auditoría de forma voluntaria.

En los tres casos, aunque el artículo 279 parece referirlo sólo al tercero, como requisito se exige que el auditor conste inscrito.

 El supuesto de hecho de la resolución no se ajusta con exactitud a ninguno de los supuestos anteriores. El auditor en principio se inscribe por ser obligatoria la auditoría y por el plazo mínimo de tres años. Al tercer año se comprueba y así lo manifiesta la sociedad, que se llevan ya dos ejercicios sin necesidad de verificación contable; la sociedad sin embargo no revoca al auditor cuando dicha situación le puede ser conocida sino al año siguiente de forma que el año respecto del cual se solicita el depósito consta un auditor inscrito.

La situación en estos casos es bastante difícil para la sociedad: de una parte, no se trata de un auditor voluntario, dado que fue nombrado por estar obligada la sociedad a verificación contable, y por otra parte hasta que finalice el tercer ejercicio la sociedad no conoce con total seguridad si va o no a estar obligada a verificación contable y por consiguiente no podría cesar al auditor antes de que finalizara el ejercicio auditar por esa causa.

Por ello lo único que puede hacer la sociedad, en estos casos, es practicar un cese preventivo cuando al finalizar el tercer trimestre sus cifras económicas y sus previsiones le indiquen que ya no va a estar sujeta a auditoría. Si no hace ese cese preventivo antes de que termine el ejercicio a auditar y se consolida la anterior doctrina de la DG, muchos nos tememos que las sociedades, aunque dejen de estar obligadas a verificación contable, si no han cesado al auditor por justa causa antes de la finalización del ejercicio en ese ejercicio, al constar inscrito un auditor, deberán someter su contabilidad a la verificación de ese auditor.

De todas formas, en el caso examinado es de hacer notar que, aunque la sociedad acompaña a las cuentas anuales un fichero con el contenido de la junta general que acuerda la revocación y la aceptación de esa revocación por el auditor, ni a la fecha de la calificación, ni a la fecha en que se dicta la resolución la revocación consta inscrita en la hoja de la sociedad. Quizás si la sociedad, aunque lo cesara en el ejercicio siguiente al que ha cesado la obligación de auditar, hubiera inscrito la revocación en la hoja de la sociedad, tanto la calificación del registrador como la resolución de la DG podrían haber sido distintas.

Pero en todo caso no podemos olvidar que la publicidad del registro se proyecta frente a los terceros y si estos conocen por esa publicidad que consta un auditor inscrito pueden esperar de forma razonable que las cuentas sean verificadas por ese auditor y en este sentido o se revoca el auditor preventivamente o de forma inmediata a la finalización del ejercicio o se deberá presentar la auditoría.

Finalmente hacemos notar que aunque la DG dice de forma literal que la auditoría es obligatoria si hay un auditor inscrito “cualquiera que sea la causa de la que derive la inscripción” del artículo 279 resulta que sólo existe esa obligación, fuera de los dos primeros casos, cuando esa inscripción sea voluntaria pues el cita do artículo dice de forma literal que deberá presentarse el informe de auditoría cuando hubiera sido nombrado el auditor “de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil”.(JAGV)

 

ENLACES:

INFORME NORMATIVA ABRIL 2023 (Secciones I y II BOE)

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Castaño en floración. Por Pxfuel

Acceso de las personas con discapacidad a bienes y servicios: Resumen del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo.

Admin, 01/04/2023

 RESUMEN DEL DECRETO SOBRE ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A BIENES Y SERVICIOS

 

Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

 

Resumen en breve:

Este RD regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Exige atención personalizada, con medios adecuados y, en ocasiones, preferente y con debida formación del personal que atienda al público.

 

La accesibilidad universal en beneficio de las personas con discapacidad actualmente supera los ámbitos en los que tradicionalmente se ubicaba, como pueden ser el urbanístico, el de transportes, el tecnológico o el audiovisual, proyectándose en todos los derechos y en todas las esferas de la vida en comunidad.

En la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, son varios los artículos que tratan de la accesibilidad, tanto desde la vertiente de un principio general, como desde el de la obligación de los estados de promoverla o como derecho reconocido a las personas con discapacidad.

La accesibilidad universal se presenta como uno de los principios reguladores del TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por RDLeg. 1/2013, de 29 de noviembre, especialmente, su artículo 23.1, que mandata al Gobierno para su desarrollo.

En el ámbito de la Unión Europea, es preciso citar la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, y que todavía ha de ser objeto de transposición plena.

La promulgación de este Real Decreto también resulta necesaria tras la STS 894/2019, de 20 de marzo de 2019, que condenó a la administración por inactividad, en el recurso interpuesto por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) declarando la obligación del Gobierno del Estado de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad.

Todas estas condiciones básicas y medidas de acción positiva tienen el carácter de mínimos, pudiendo las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales establecer otras suplementarias o más exigentes, siempre dentro de la esfera de sus competencias.

Objeto. El objeto de este RD es regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público y establecer una serie de medidas de acción positiva y otros apoyos complementarios orientados a compensar las desventajas de partida que experimentan de forma generalizada las personas con discapacidad.

Definiciones. Se encuentran en el artículo dos y entre ellas cabe destacar:

Personas con discapacidad: Aquellas comprendidas en los artículos 4.1 y 4.2 Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

Bienes: Los elementos, artículos y productos, en particular, mercancías, cuya provisión no constituye prestación de servicios y que se ponen a disposición del público a través del tráfico ordinario de un mercado abierto.

Servicios: Las prestaciones a disposición del público realizadas por una persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, medie o no una remuneración por ellas. Los servicios comprenderán, en particular: … 4.º Actividades profesionales.

Persona facilitadora: Persona que trabaja, según sea necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar una comunicación eficaz durante todas las fases de los procedimientos judiciales.

Ámbito de aplicación. Relaciones entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan por objeto la provisión de bienes o el suministro o la prestación de servicios disponibles para el público. No se aplicará a las provisiones de bienes o a las prestaciones de servicios que, por constituir servicios públicos, de utilidad pública o de interés general, dispongan de una regulación específica en que quede suficientemente garantizada la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Obligaciones generales.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, comprendidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, vendrán obligadas a observar las exigencias de accesibilidad universal, a realizar los ajustes razonables y proporcionados y a adoptar y llevar a término las medidas de acción positiva en él establecidas, garantizando el acceso de las personas con discapacidad a sus dependencias e instalaciones de concurrencia pública, a sus procedimientos y servicios, y arbitrando los mecanismos necesarios para la adecuada atención de estas personas, en los plazos establecidos en la D.F. 6ª (la de entrada en vigor).

– Los edificios y espacios públicos urbanizados deberán reunir las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en el RD 505/2007, de 20 de abril y, supletoriamente, en el Código Técnico de la Edificación y en la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio.

– Se entenderá por ajustes razonables los definidos en el artículo 2.m) Ley General de derechos de las personas con discapacidad, atendiendo a los criterios de proporcionalidad establecidos en el artículo 2.e) de este RD. Para ampliar contenidos, ver los arts. 5 al 8.

– En ningún caso el ejercicio del derecho de admisión podrá utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona, por motivo de o por razón de discapacidad, salvo que exista riesgo justificado para personas usuarias o trabajadoras.

– Las declaraciones responsables o comunicaciones previas que suscriban las personas interesadas para el comienzo de una actividad deberán incorporar referencia al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad y no discriminación de acuerdo con la normativa vigente.

– Las administraciones públicas, en aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta a autorización administrativa, exigirán, en su caso, con carácter previo al otorgamiento de la autorización, la presentación de documentación que acredite que la actividad reúne las condiciones de accesibilidad y no discriminación.

– Los asistentes personales u otras personas de apoyo tendrán derecho a acceder acompañando a la persona con discapacidad a los servicios de atención personal, siempre que esta así lo requiera, sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas.

– El personal destinado en los servicios específicos de atención al público prestará orientación y ayuda personalizada a las personas usuarias y clientes con discapacidad, en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio. En todo caso, los servicios específicos de atención al público deberán ser accesibles y se dará información sobre ellos también en soportes y formatos accesibles. Este personal recibirá formación adecuada relativa a la atención y trato adecuado a las personas con discapacidad y a la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.

– Las personas con discapacidad que precisen de apoyos o asistencias intensos disfrutarán, en el acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público, de una atención preferente siempre que así lo soliciten sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas. Esta preferencia se producirá particularmente en el acceso a servicios de concurrencia pública que impliquen esperas. La atención preferente se extiende a los asistentes personales u otras personas de apoyo que acompañen a la persona con discapacidad.

– Los perros de asistencia, entre los que se incluyen los perros guía, y sus educadores podrán tener acceso a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público.

– Las acciones y omisiones que supongan una vulneración de lo establecido en las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público previstas en este RDLey, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el título III Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

Normas específicas aplicables a determinados tipos de bienes y servicios

Se recogen fundamentalmente en el Capítulo III, dedicando un artículo a cada uno de estos ámbitos:

  • Consumo
  • Comercio minorista
  • Bienes y servicios de carácter financiero, bancario y de seguros
  • Sanidad, salud, farmacia, y productos veterinarios
  • Los de carácter social, asistencial, atención a la infancia y a ancianos
  • Educación.
  • Seguridad ciudadana, emergencias, Protección Civil y Vial
  • Bienes y servicios de carácter cultural e histórico
  • Deportes, actividades recreativas y de ocio. Ver también F. 1ª
  • Turismo, hostelería y restauración
  • Medio ambiente y naturaleza
  • Administraciones Públicas
  • Servicios postales
  • Fuerzas Armadas y Bienes y servicios religiosos o de culto (Ad. 7ª y 8ª).

En concreto, el artículo 27, se refiere a las Administraciones Públicas. Recoge de nuevo la necesidad de que sean accesibles los servicios de información y orientación al público y se remite al RD 366/2007, de 16 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo, debiéndose organizar planes de formación y han de poder utilizarse productos de apoyo.

En lo relativo a la Administración de Justicia, aparte de garantizar esa misma accesibilidad universal y la prestación de apoyos, ha de promoverse la figura de la persona facilitadora.

Las obligaciones se extienden a los servicios electrónicos y telefónicos, incluso mediante servicios alternativos adecuados y el ofrecimiento del servicio en forma presencial.

Medidas de acción positiva y establecimiento de apoyos complementarios

Es el contenido del Capítulo IV. En él se tratan muy diversos contenidos, como las ayudas públicas, las campañas de información, la promoción de códigos de conducta y buenas prácticas, promoción de la normalización y certificación, investigación y desarrollo, o contratación pública socialmente responsable.

Como centros consultores de referencia se designa al Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como, al Real Patronato sobre Discapacidad y a sus centros asesores

Relaciones laborales. Conforme a la D.Ad. 3ª, en el ámbito de las relaciones laborales, las obligaciones, infracciones y sanciones relativas a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad se regirán por su normativa laboral específica.

Unidad de mercado. La D.Ad. 4ª dispone que el desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación contenidas en este real decreto se hará conforme a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y no podrá introducir restricciones o medidas de efecto equivalente a una limitación a la libre circulación de bienes y servicios en todo el territorio nacional.

Transporte. Según la D.Ad. 5ª, en lo referente a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los medios de transportes seguirá siendo de aplicación el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, así como los reglamentos sectoriales de la Unión Europea sobre los derechos de los pasajeros. Ver también D.F. 2ª.

Norma más favorable. En el ámbito de este RD, en el caso de que, en principio, sean aplicables normas distintas a un mismo supuesto de hecho relativo o conectado con la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, prevalecerá la más favorable para los derechos e intereses de las personas con discapacidad. También puede prevalecer una normativa autonómica más favorable. D.Ad. 6ª.

Entrada en vigor. Según la D.F. 6ª, el RD entró en vigor el 23 de marzo de 2023, con excepciones, pues las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en este RD resultarán obligatorias y exigibles según el calendario siguiente:

a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública, el 1 de enero de 2025.

b) En los bienes y servicios nuevos de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, el 1 de enero de 2025; en el resto de los bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, el 1 de enero de 2029.

c) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes razonables, tales ajustes deberán realizarse antes del día 1 de enero de 2026, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas; y antes del 1 de enero de 2030, cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada. (JFME)

 

ENLACES

SECCIÓN AULA SOCIAL

INFORME NORMATIVA MARZO DE 2023

OTRAS NORMAS CONCRETAS

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Perro guía de persona con deficiencias visuales. En Hogarmania.

Informe 343. BOE Abril 2023.

Admin,

INFORME Nº 343. (BOE ABRIL de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)

DISPOSICIONES GENERALES

Navarra: Modificación del Convenio económico

Ley 8/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Resumen: Esta ley adapta el convenio a algunas de las últimas novedades fiscales estatales: Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero e Impuesto sobre Grandes Fortunas.

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, prevé en su disposición adicional tercera que, en caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del Convenio Económico.

Son tres las modificaciones introducidas:

. Se incorpora el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, regulado en los artículos 67 a 83 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

– La reforma del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero por la D.F. 1ª de la Ley 14/2022, de 8 de julio.

– La introducción del Impuesto sobre Grandes Fortunas por el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Al respecto, se añade al Convenio la disposición adicional octava, que dice lo siguiente:

“El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra en los mismos términos establecidos en el artículo 17 del presente Convenio Económico, con efectos para todos los ejercicios en que dicho impuesto mantenga su vigencia.”

Entró en vigor el 5 de abril de 2013.

País Vasco: Modificación del Concierto económico y metodología Ley del Cupo

Ley 9/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Ley 10/2023, de 3 de abril, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2022-2026.

Resumen: La Ley 9/2023 adapta el concierto a algunas de las últimas novedades fiscales estatales: Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, Impuesto sobre el depósito de residuos, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, imputación de ingresos en el IVA e Impuesto sobre Grandes Fortunas. La Ley 10/2023 aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2022-2026.

El vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, prevé en su D.Ad. 2ª que en el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo y por el mismo procedimiento seguido para su aprobación, a la pertinente adaptación del Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.

Tras su publicación, ha habido adaptaciones en 2007, 2014, 2017, siendo la última en febrero de 2022.

Esta nueva adaptación es, en esquema, al siguiente contenido:

– La creación del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, regulado en los artículos 67 a 83 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Se añaden el art. 33 bis y el artículo 54 bis.

– La creación por la misma Ley del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (artículos 84 a 97). Se añade una nueva sección 11.ª quáter.

– La reforma del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero por la D.F. 1ª de la Ley 14/2022, de 8 de julio. Se modifica el artículo 34 y se añade el artículo 54 ter.

– Se modifica la imputación de ingresos por el Impuesto del Valor Añadido, estableciendo un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco. Art. 53.

– Y la introducción del Impuesto sobre Grandes Fortunas por el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Al respecto, se añade al Concierto la disposición adicional quinta, que dice lo siguiente: “El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, es un tributo concertado de normativa autónoma, y se exigirá en los mismos términos establecidos en el artículo 24 del presente Concierto Económico, con efectos para todos los ejercicios en que el referido Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas mantenga su vigencia.”

Asimismo, se incorpora una regla transitoria para delimitar los efectos temporales de las modificaciones introducidas en el Concierto. Ver D. Tr. 11ª.

Entró en vigor el 5 de abril de 2013.

B) Ley del Cupo.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 41, dispone que las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de Concierto Económico, en virtud del cual, el País Vasco contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del Estado mediante la aportación de un cupo global integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos.

Una Comisión Mixta debe proceder al señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico y, luego, el cupo global resultante se aprobará por Ley, cada cinco años, según el artículo 50 del actual Concierto de 2002.

Esta Ley, para el quinquenio 2022 – 2026, aprueba la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el periodo, y fija el cupo líquido del primer año, es decir, de 2022, que se considera como año base.

Para años sucesivos, la Comisión Mixta del Concierto Económico procederá a actualizar el cupo mediante la aplicación de la metodología aprobada en la ley.

Las principales novedades introducidas, respecto al quinquenio anterior, se refieren a la adecuación de la metodología del ajuste a consumo del IVA, motivado por la reforma del IVA encaminada a modernizar y simplificar el IVA del comercio electrónico transfronterizo cuyos pilares se basan en la reforma del régimen comunitario de ventas a distancia, la aplicación del mecanismo de ventanilla única, así como la igualdad de trato y tributación para proveedores comunitarios y de fuera de la Unión y que ha sido motivada por la transposición de diversas directivas europeas.

Asimismo, se tiene en cuenta la concertación con el País Vasco del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, introducido en el ordenamiento jurídico por la Ley 7/2022, de 8 de abril, y la adaptación de los puntos de conexión del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero establecidos en el Concierto Económico.

Según el anexo, el cupo líquido que la Comunidad Autónoma del País Vasco ha de pagar, correspondiente a 2022, es de 1467,7 millones de euros (en 2017 fue de 1300 millones).

El abono se realizará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.

La Ley entró en vigor el 5 de abril de 2023, pero surtirá efectos desde el 1 de enero de 2022.

Ejercicio del voto por residentes ausentes

Instrucción 1/2023, de 30 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre procedimiento de votación de los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA), tras la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 12/2022.

Resumen: Esta Instrucción desarrolla la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, que suprime el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto para participar en las diversas elecciones, permite la descarga telemática de papeletas, amplía el plazo para el depósito del voto en urna de tres a siete días y amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando el escrutinio general.

La reforma en 2011 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introdujo el sistema del voto rogado para las personas que viven en el extranjero, lo que obligaba a los españoles que residen en el extranjero y querían ejercer su derecho de sufragio activo en elecciones generales, autonómicas o al Parlamento Europeo en España, a tener que solicitar o rogar previamente el voto, cumpliendo una serie de plazos muy breves.

La Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, terminó con el voto rogado por haberse demostrado ineficiente en la práctica, descendiendo drásticamente el porcentaje de ciudadanos que ejercieron de modo efectivo el voto por este procedimiento.

En síntesis, estas fueron los cambios introducidos en el artículo 75 L.O:

– se suprime el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto: todos recibirán la documentación de oficio en su domicilio

– podrán descargar telemáticamente las papeletas (el juego completo, para respetar el secreto en el voto)

– ampliación de tres a siete días de los plazos para el depósito del voto en urna, manteniendo la posibilidad de enviar el voto por correo postal a la Oficina Consular correspondiente

– se amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando en el mismo intervalo el plazo del escrutinio general

– se refuerza el sistema de identificación de los votantes en caso de voto por correo

Esta instrucción la dicta la Junta Electoral Central para aclarar determinados extremos de la reforma y actualizar anteriores acuerdos e instrucciones.

El esquema de sus contenidos es el siguiente:

documentación electoral que la Oficina del Censo Electoral debe remitir a los electores inscritos en el CERA (Censo de españoles residentes ausentes)

– papeletas y documentación electoral descargables telemáticamente

procedimiento de depósito del voto en urna y sus garantías.

envío por correo del voto de los electores inscritos en el CERA.

recuento de los votos recibidos por la oficina consular y la elaboración de la documentación electoral que debe remitirse a las Juntas Electorales.

escrutinio del voto de los electores inscritos en el CERA.

La presente Instrucción será de aplicación a partir del 5 de abril de 2023. Sustituye y deja sin efecto las Instrucciones de la Junta Electoral Central 2/2009, de 2 de abril de 2009 y 2/2012, de 20 de septiembre y la Circular de la Junta Electoral Central de 10 de noviembre de 2011.

Modificación de siete Reglamentos Tributarios. 

Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

Monte Perdido en Huesca. Por Raquel Laguillo.

Resumen: Afecta a siete reglamentos fiscales: Revisión de actos administrativos, General de recaudación, Gestión e Inspección, Sucesiones y Donaciones, IVA, IREF y Sociedades. Nueva causa de revocación del NIF: no depositar las cuentas en el RM durante 4 ejercicios consecutivos. En el ISD, los no residentes comunitarios no tendrán obligación de nombrar representante legal.

La finalidad básica de este real decreto la constituye la adaptación de tres reglamentos a la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 (ver resumen). Son los de Revisión, Recaudación, y el de Gestión e Inspección. Se aprovecha el RD para modificar también los de Sucesiones y Donaciones. IVA, IRPF y Sociedades.

Consta de siete artículos (uno para cada reglamento) y las últimas disposiciones acostumbradas.

1.- Reglamento de Revisión. Reconoce que la reiteración de las solicitudes de suspensión no impedirá el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria. Para ello, reforma cuatro artículos del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Artículo 1.

2.- Reglamento General de Recaudación. La modificación va en la misma línea que la del anterior reglamento, pues determina que la reiteración en las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie no impedirá el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria. Afecta a los artículos 40 (pago en especie), 52 (aplazamientos y fraccionamientos) y 56 (compensación a instancia del obligado al pago) del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Artículo 2.

3.- Reglamento de Gestión e Inspección. Sufre cambios en 18 artículos, que se pueden ver en el artículo 3. Destacamos:

– En materia de censos tributarios, se regula la formación del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos. El cambio afecta a muchos artículos y apartados. Completan al artículo 3 la D.Ad. única y la D.Tr. 2ª. A su vez, se adapta el Modelo 036 Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, lo que se hace con la Orden HFP/381/2023, de 18 de abril, publicada el 20 de abril.

– En seguros de vida, al cambiar su valoración en el impuesto sobre el Patrimonio, se modifica la obligación informativa que atañe a las entidades aseguradoras en relación con los seguros de vida. Y se modifica en el mismo sentido la obligación de informar de los seguros de vida o invalidez de los que se sea tomador y de las rentas vitalicias o temporales de las que se sea beneficiario contratados con entidades establecidas en el extranjero. Artículos 39 y 42 ter.

– Respecto a las monedas virtuales, hay un desarrollo normativo que, por un lado, concreta el contenido de la información a suministrar (será completado con una futura Orden que aprobará el Modelo) y, por otro lado, determina algunas reglas de valoración necesarias para que el suministro de la información pueda efectuarse en la moneda de curso legal. La obligación de informar se extiende a las monedas virtuales situadas en el extranjero. Nuevos artículos 39 bis, 39 ter y 42 quater. Según la D.Tr. 1ª, las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de información sobre monedas virtuales se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024.

– Cambian los criterios de atribución de competencias en el ámbito de las administraciones tributarias. Artículo 59.

– Se modifica la normativa relativa a la liquidación de intereses de demora a favor de los obligados tributarios en el caso de las devoluciones tributarias acordadas en el procedimiento de inspección, aclarándose que en el cómputo del período de devengo no se tendrán en cuenta los supuestos de extensión del plazo que concurran en dichos procedimientos. Artículo 125.

– Respecto al régimen de la revocación del número de identificación fiscal, la revocación se podrá efectuar en otras actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no solo en las actuaciones de comprobación censal. Artículo 146 y 147.

-Se reconoce una nueva causa de revocación: el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Solo se podría rehabilitar si se constata su subsanación. Dice al respecto el artículo 147.1 f):

«1. La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 144.1 y 2 de este reglamento o en las demás actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, se acredite alguna de las siguientes circunstancias: …

f) Que se constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil.»

– La solicitud de autorización de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido debe incorporar el acuerdo de entrada efectuado por la autoridad competente de la Administración tributaria. Dicho acuerdo también se exigirá para la entrada en determinados lugares que no sean el domicilio citado cuando exista oposición. Artículo 172.

– Y se flexibiliza la formalización del informe ampliatorio en el caso de las actas por disconformidad, de forma que este podrá emitirse cuando sea necesario para completar la información de dichas actas. Artículo 188.

4.- Sucesiones y Donaciones. El artículo 4 del RD lo adapta al ordenamiento comunitario, con el fin de que los residentes en Estados miembros de la Unión Europea o de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación no necesiten nombrar representantes en España ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por el citado impuesto.

Dice así la nueva redacción del artículo 18.4:

“4. Los contribuyentes por obligación real que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la adquisición de bienes y derechos en España, una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Igual obligación incumbirá a los contribuyentes por obligación personal que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado el documento o la declaración, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de documentos.

La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para la presentación del documento o declaración, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante.”

5.- IVA. El artículo 5 incorpora al Reglamento una modificación técnica en los libros registros de facturas emitidas del IVA. En concreto, habilita el registro de modificaciones en la base imponible y cuota por las que no exista obligación de expedir una factura rectificativa, tales como los ajustes en cuota derivados de los regímenes especiales en los que la base imponible se determina por el margen de beneficio.

También se regula un plazo de envío de las anotaciones que no están documentadas en factura rectificativa. Artículos 63 y 69 bis.

Este artículo 5 entrará en vigor el 1 de julio de 2023.

6.- IRPF. El artículo 6 clarifica en este Reglamento cuáles son las consecuencias del incumplimiento del fraccionamiento especial de pago de la deuda tributaria del IRPF: las ventajas del fraccionamiento inmediato y la falta de devengo de intereses de demora están unidas al cumplimiento efectivo del ingreso del 60% por el sujeto pasivo. Si no se hace así, se dará inicio al periodo ejecutivo para la totalidad del importe a ingresar resultante de la autoliquidación. Artículo 62.2.

Y se extiende la actual exclusión de retención existente en el Reglamento del IRPF para las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en las instituciones de inversión colectiva españolas que tienen la consideración de fondos de inversión o sociedades de inversión cotizados, a las instituciones de inversión colectiva equivalentes constituidas en otros Estados, con independencia del mercado, nacional o extranjero, en el que coticen, sobre la base de que su naturaleza y régimen de funcionamiento son equiparables al que tienen las constituidas en España. Artículo 75.

7.- Sociedades. El artículo 7 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para extender, de forma paralela a como se establece en el Reglamento del IRPF, la exclusión de retención sobre las rentas procedentes del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos o sociedades de inversión cotizados a las instituciones de inversión colectiva equivalentes en otros Estados, independientemente del mercado en el que coticen, ya que el régimen de retenciones e ingresos a cuenta en materia de instituciones de inversión colectiva es esencialmente el mismo en ambos impuestos. Para ello se modifica el artículo 61 letra y).

Completan el Real decreto una disposición derogatoria genérica, la referencia al título competencial, la autorización al Ministro de Hacienda y Función Pública para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto y la entrada en vigor.

Entró en vigor el 25 de abril de 2023. No obstante, el artículo 5 (Reglamento del IVA) entrará en vigor el 1 de julio de 2023 y se aplicará respecto de ajustes que deban incluirse en las autoliquidaciones correspondientes a periodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.

Domiciliación de pago de deudas tributarias en entidades no colaboradoras

Orden HFP/387/2023, de 18 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Resumen: Admite la domiciliación bancaria en cuentas de entidades que no tengan la consideración de colaboradoras con la Hacienda Pública de la zona SEPA. En caso de aplazamientos y fraccionamientos, excepciona algunos casos a la necesidad de las domiciliación bancaria.

El artículo 60 LGT dispone que el pago en efectivo de las deudas tributarias podrá realizarse por los medios y en la forma que reglamentariamente se establezcan.

El RGR establece, entre otras materias, las líneas básicas de actuación de las entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública y regula los posibles medios de pago de las deudas tributarias y no tributarias, incluyendo expresamente entre tales medios a la domiciliación bancaria (artículos 25, 34, 46 y, especialmente, el 38).

La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, ahora modificada, concretó el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la AEAT.

Ante el desarrollo creciente de este medio de pago, con la reforma de la referida Orden, que incluso cambia de título, ahora se posibilita la utilización de este medio de pago, aun en aquellos casos en los que la cuenta designada por el obligado al pago se encontrase abierta en una entidad que no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria estatal, siempre que dicha entidad se halle dentro de la Zona Única de Pagos en Euros (en adelante, Zona SEPA). La Zona SEPA es la formada por los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea más Islandia, Liechtenstein, Noruega, Andorra, Mónaco, San Marino, Suiza, Reino Unido y Estado Ciudad del Vaticano.

La reforma está pensada para quienes pretenden domiciliar el pago de las deudas frente a la Administración tributaria estatal, se encuentran en el extranjero y no tienen cuenta abierta en España o, simplemente, para quienes no tienen abierta una cuenta de pago en alguna entidad colaboradora, se trate o no de obligados residentes en España, todo ello sin perjuicio de las comisiones que, en condiciones de libre mercado, pudieran establecerse por las entidades participantes en el procedimiento y que deberán de asumir los interesados.

Según el procedimiento que se aprueba en la presente orden, recogido en el nuevo artículo 5 bis, aunque la cuenta en la que el obligado domicilia el pago se encuentre abierta en una entidad no colaboradora, la gestión efectiva de la domiciliación se llevará a cabo a través de alguna entidad de crédito que sí sea colaboradora. Para ello, estas entidades han de adherirse al procedimiento expresamente.

Fecha de pago: De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.2 RGR, se considerará que el ingreso en el Tesoro Público se produce en la fecha en la que se efectúe el adeudo del importe domiciliado, salvo que se ejercite el derecho a la devolución.

Justificante de pago: Tras haberse identificado previa y correctamente el ingreso, el obligado al pago podrá obtener el correspondiente justificante de pago en la Sede electrónica de la AEAT, para lo que deberá aportar la información que, a tales efectos, se requiera en cada momento.

Aplazamientos y fraccionamientos. La Orden también introduce ciertas excepciones a la obligatoriedad de domiciliar el pago de los aplazamientos y fraccionamientos concedidos por los órganos de la Agencia Tributaria:

a) Organismos o Entes públicos obligados normativamente a tener abiertas todas las cuentas de su titularidad en el Banco de España.

b) Entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 LGT, cuando no dispongan de ninguna cuenta de su titularidad que cumpla las condiciones a las que se refiere en artículo 2 de esta orden.

La D.F. 2ª que recoge la entrada en vigor es compleja:

Como regla general, lo hizo el 22 de abril de 2023.

No obstante, la aplicación de lo establecido en el nuevo artículo 5 bis (domiciliación en cuentas de entidades no colaboradoras) se producirá en los siguientes términos:

a) En materia de domiciliaciones de aplazamientos y fraccionamientos: Será aplicable respecto a las solicitudes presentadas ante la AEAT a partir del 1 de julio de 2023.

b) Será aplicable respecto de aquellas declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante la AEAT a partir del 1 de febrero de 2024. Para autoliquidaciones anteriores a esta fecha, también se permite esta domiciliación, pero mediante el procedimiento especial que especifica.

Modificación de la Ley de Libertad sexual

Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Resumen: Esta ley busca rectificar, hacia el futuro, las consecuencias no deseadas en la aplicación por los tribunales de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, manteniendo la definición del consentimiento.

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de libertad sexual, ha dado una nueva regulación a los delitos contra la libertad sexual, para unificar los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en un solo tipo, el de agresión sexual, que comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, el cual se define en los siguientes términos: «Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona» (artículo 178.1 del Código Penal).

Esta reforma mantiene la íntegra definición del consentimiento, pero corrige las modificaciones introducidas que han supuesto en la práctica la reducción de condenas, incluso la excarcelación de muchos convictos.

La ley trata de evitar el efecto no deseado de una posible aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales, que son más amplios, para que en casos graves no exista la posibilidad de que se impongan penas bajas.

Por un fallo técnico, que ahora se corrige, se produjo la destipificación de la distribución o difusión pública a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar, o incitar a la comisión de los delitos de agresiones sexuales cuando se trate de menores de dieciséis años, que se introdujo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.

Se modifica el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para volver a atribuir a los Juzgados de lo Penal el conocimiento y fallo de aquellos delitos contra la libertad sexual de los que venían conociendo hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, limitando el catálogo de las penas que determinan la competencia en estos delitos para circunscribirlas únicamente a las penas de prisión o multa.

Entró en vigor el 29 de abril de 2023.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Disposiciones de Andalucía (economía circular), Asturias (calidad ambiental, empleo público, economía del dato), Canarias (prórroga de medidas), Castilla-La Mancha (infancia y adolescencia, Montes), Cataluña (sequía, presupuestos, medidas varias), Extremadura (vivienda, Red Natura, inteligencia artificial, cooperación internacional), Murcia (familia monoparental, mecenazgo, emergencias), Navarra (justicia restaurativa, vivienda, personal AAPP), País Vasco (potestad sancionadora, igualdad de género) y Valencia (viviendas colaborativas).

ANDALUCÍA. Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía.

ASTURIAS. Ley 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.

ASTURIAS. Ley 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público.

ASTURIAS. Ley 3/2023, de 29 de marzo, de medidas para el impulso de la economía del dato.

CANARIAS. Decreto-ley 11/2022, de 29 de septiembre, por el que se prorroga la vigencia de determinadas medidas tributarias contenidas en el Decreto-ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, y por el que se modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

CATALUÑA. Decreto-ley 1/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes para hacer frente a la situación de sequía excepcional en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Catalunya.

CATALUÑA. Ley 2/2023, de 16 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2023.

CATALUÑA. Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.

EXTREMADURA. Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

EXTREMADURA. Decreto-ley 2/2023, de 8 de marzo, de medidas urgentes de impulso a la inteligencia artificial en Extremadura.

EXTREMADURA. Ley 3/2023, de 29 de marzo, de Cooperación y Solidaridad Internacional de Extremadura.

EXTREMADURA. Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.

MURCIA. Ley 1/2023, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia.

MURCIA. Ley 2/2023, de 5 de abril, de modificación de la Ley 4/2022, de 16 de junio, de Mecenazgo de la Región de Murcia y de modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia tributos cedidos.

MURCIA. Ley 3/2023, de 5 de abril, de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia.

NAVARRA. Ley Foral 4/2023, de 9 de marzo, de justicia restaurativa, mediación y prácticas restaurativas comunitarias.

NAVARRA. Ley Foral 7/2023, de 9 de marzo, de modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

NAVARRA. Ley Foral 12/2023, de 29 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

PAÍS VASCO. Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.

PAÍS VASCO. Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.

VALENCIA. Ley 3/2023, de 13 de abril, de viviendas colaborativas de la Comunitat Valenciana.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Resumen: Sentencias sobre derecho de uso familiar, primer emplazamiento electrónico, suspensión de lanzamientos, inversiones en Canarias, plusvalía municipal, RDLey 6/2019, eutanasia y control de cláusulas abusivas, Recursos sobre Ley de Memoria Democrática e Impuesto sobre Grandes Fortunas, 

DERECHO DE USO FAMILIAR. Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio.

Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.

PRIMER EMPLAZAMIENTO POR DIRECCIÓN ELECTRÓNICA. Sala Primera. Sentencia 14/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 521-2021. Promovido por la mercantil Rafael Muñoz Quirós, S.L., respecto de las resoluciones dictadas en juicio verbal de reclamación de cantidad por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Ciudad Real y un juzgado de primera instancia de Alcázar de San Juan.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal. Retrotrae actuaciones. 

SUSPENSIÓN DE LANZAMIENTO DE LA VIVIENDA HABITUAL. Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.

INVERSIONES EN CANARIAS. Pleno. Sentencia 16/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5935-2021. Interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.

Límites materiales de los decretos leyes y régimen económico y fiscal canario: modificación de las deducciones por inversiones aprobada mediando solicitud del informe del Parlamento de Canarias. Recurso desestimado.

PLUSVALÍA MUNICIPAL. Pleno. Sentencia 17/2023, de 9 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 735-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Límites materiales de los decretos leyes: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la reforma del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Recurso desestimado.

RDLEY 6/2019. Pleno. Sentencia 18/2023, de 21 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2206-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular. Este RDLey modifica 7 leyes, incluido el Estatuto de los Trabajadores: se equiparan en duración los permisos de paternidad y maternidad; las empresas a partir de 50 trabajadores tendrán planes de igualdad; se introduce el concepto de «trabajo de igual valor»; nueva prestación para ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; medidas para cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.

EUTANASIA. Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.

CONTROL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. Sala Primera. Sentencia 23/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 324-2022. Promovido por don Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones adoptadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en procedimiento de ejecución hipotecaria: ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Voto particular.

LEY DE MEMORIA DEMOCRÁTICA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 349-2023, contra la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática

IMPUESTO SOBRE GRANDES FORTUNAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 616-2023, contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Recurso de inconstitucionalidad n.º 1951-2023, contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite dos recursos de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre: uno promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y el otro promovido por la Xunta de Galicia,

 

SECCIÓN II

Resumen: Oposiciones a Notarías: Listas de admitidos y excluidos. Jubilación voluntaria de un notario. 

Oposiciones a Notarías: Listas de admitidos y excluidos.

Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas a la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023.

Finalizado el plazo de presentación de instancias para participar en la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 6 de febrero de 2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Notarial y artículos 1.3 y 20 RD 364/1995, de 10 de marzo, la DGDJFP aprueba las listas provisionales de personas aspirantes admitidas -turno ordinario y turno de personas con discapacidad- y de excluidas a la citada oposición.

La lista de admitidos no se publica en el BOE pero puede verse en la web del Ministerio de Justicia, siguiendo este enlace

En esta web, también puede verse en PDF.

Según esta lista, hay 771 opositores admitidos en el turno ordinario y 20 en el turno con discapacidad. En total, 791 opositores.

En las Oposiciones de 2021 (Madrid), las listas definitivas las formaron 817 opositores para el turno ordinario y 14 para el de personas con discapacidad. Total: 831 opositores. El número de opositores fue algo superior al de las listas provisionales, según se explica aquí.

En las Oposiciones de 2019 (Andalucía), las listas definitivas las formaron 779 opositores para el turno ordinario (4 más que en la lista provisional)) y 13 para el de personas con discapacidad. Total: 792 opositores. Verlo aquí

La lista de excluidos, formada por cuatro personas, sí que se publica en el BOE. 

Las personas excluidas y las omitidas -las que no aparecen en ninguna de las dos listas- dispondrán de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el BOE (que fue el 21 de abril) para subsanar el defecto por medios electrónicos y/o para formular reclamaciones. Si no subsanan en plazo, serán definitivamente excluidas. 

En la Instrucción se recomienda a las personas aspirantes comprobar las listas y sus nombres en la relación de admitidas.

Concluido el plazo señalado, se hará pública la lista definitiva de personas aspirantes admitidas y, en su caso, de las excluidas.

PDF (BOE-A-2023-9718 – 2 págs. – 204 KB) Otros formatos

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Vilafranca del Penedès, don Félix Mestre Portabella.

 

RESOLUCIONES:

En ABRIL, se han publicado DIECINUEVE. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

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Maximo Juarez

Informe fiscal marzo 2023. Letal resolución del TEAC para la tributación de los seguros en el ISD

Admin, 29/03/2023

PRESENTACIÓN.

El informe de este mes de marzo, proclamación plena de la primavera, se estructura en las tres partes clásicas:

(I) Normativa publicada en el mes anterior, en el que no hay grandes novedades.

(II) Jurisprudencia y doctrina administrativa, donde especial mención merecen:

.- En el ISD, resolución del TEAC afirmando la competencia y aplicación de la normativa estatal en los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento cuando el beneficiario no es a su vez sucesor.

.- En ITP y AJD, consulta de la DGT estableciendo que, en las extinciones de condominio por indivisibilidad inevitable cuando la contraprestación al comunero saliente consiste en la asunción íntegra del préstamo hipotecario, no hay sujeción adicional por tal concepto salvo que el acreedor hipotecario consienta expresamente la liberación del saliente en escritura.

.- En el IITNU, sentencia del TC que declara la constitucionalidad del RDL 26/2021, que modifica el TRLHL para cubrir el vacío normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.

(III) El tema del mes se dedica a la citada resolución del TEAC a propósito de la tributación de los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento cuando el beneficiario no es a su vez sucesor. Desatino que puede tener letales repercusiones.

Este informe se elabora con la cooperación de mi compañero JESÚS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución.

 

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO

.- Orden HFP/94/2023, de 2 de febrero (BOE 3/2/2023) por la que se aprueban modelos del «Gravamen temporal energético y «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero (BOE 10/2/2023), por la que se determinan los países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/188/2023, de 27 de febrero (BOE 28/02/2023), por la que se aprueba la relación de valores negociados  a efectos de la declaración del IP. Ir a resumen en la web

B) ARAGÓN.

.- Ley 1/2023, de 26 de enero (BOA 8/2/2023) , por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos. IRPF

C) NAVARRA.

.- Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero (BON 7/2/2023), de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del IVA, y se prorrogan determinadas medidas en relación con el IVA y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. IVA

D) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Norma Foral 3/2023, de 25 de enero (BOTHA 8/2/2023), General Presupuestaria.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2023 (BOTHA 15/2/2023) , del Consejo de Gobierno Foral de 7 de febrero. Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del IVA, de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del ITP y AJD, y adopción de medidas en relación con la imputación temporal de determinadas compensaciones procedentes de seguros agrarios. ITP y AJD e IVA.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2023 (BOTHA 22/2/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 14 de febrero. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros tributos.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero (BOG 6/2/2023) del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

.- GIPUZKOA. Orden Foral 66/2023, de 8 de febrero (BOG 20/2/2023), por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e IP.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 21/2/2023, ROJ STS 639/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración exige visita al inmueble, salvo que se justifique su innecesaridad de forma suficiente y que los testigos o muestra empleados se identifiquen y conste aportación certificada al expediente de los documentos de donde resultan.

B) ISD.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 31/01/2023, Nº . 00/04219/2021/00/00. SEGUROS: En caso de seguros a percibir por causa de muerte y el beneficiario no es sucesor,  es competente la hacienda estatal y se aplica la normativa estatal.

.- CONSULTA DGT V0093-23, DE 25/01/2023. SUCESIONES: En caso de causante no residente, la hacienda competente es la estatal, pero el sucesor puede aplicar la normativa de la CA donde estuvieren sitos los bienes de mayor valor en España o, subsidiariamente, de no haberlos, la correspondiente a la CA de su residencia habitual, además de la deducción en cuota de doble imposición internacional.

C) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V 0027-23, DE 11/01/2023. AJD: En una extinción de condominio con adjudicación a uno fundada en indivisibilidad y que la compensación al comunero saliente  consiste en la asunción íntegra del préstamo hipotecario por el comunero adjudicatario; si no comparece el acreedor hipotecario para consentir la liberación, no hay hecho imponible adicional por AJD.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 23/2/2023, ROJ STS 615/2023. IVA: La asunción, por subrogación, de los derechos y obligaciones de una de las partes (el promotor) por otra entidad en un contrato de permuta de solar por obra futura, y la consiguiente liberación del permutante inicial, no constituye hecho imponible del IVA, dado que dicha asunción es contraprestación y además la sociedad inicial ya había tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno.

E) IRPF.

.- CONSULTA DGT V0104-23, DE 1/02/2023. IRPF: Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales quedan exentas en el IRPF, siempre que la cuantía quede reconocida mediando intervención judicial, consistan en capital o renta y aunque cambie la entidad pagadora.

F) IIVTNU.

.- SENTENCIA TC 17/2023, DE 8/3/2023. IIVTNU: Confirma la constitucionalidad del RDL 26/2021, que modifica el TRLHL para cubrir el vacío normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 11/01/2023, ROJ STSJ CV 68/2023. IIVTNU: No procede apreciar la nulidad por inconstitucionalidad de una liquidación notificada antes de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, impugnada con posterioridad a su fecha, pero antes de la fecha de la publicación de la misma en el BOE.

G) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA TS DE 27/2/2023, ROJ STS 612/2023. IP: Son deducibles en el IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad.

.- SENTENCIA TS DE 13/2/2023, ROJ STS 418/2023. IP: Los sujetos pasivos por obligación real no pueden deducirse la deuda garantizada con hipoteca sobre inmueble en España, salvo que el préstamo se haya contraído para su adquisición o inversión en el mismo.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LOS SEGUROS SUJETOS AL ISD COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA: EL PELIGROSO Y EXTRAVAGANTE CRITERIO DEL TEAC.

1.- REFERENCIA BÁSICA A LA TRIBUTACIÓN DE LOS SEGUROS EN EL ISD Y EN EL IRPF.

1.1.- Aproximación primera: El hecho imponible del ISD.
1.2.- Aproximación segunda: Los seguros sujetos al IRPF, siendo beneficiario persona física distinta del contratante, aunque resulten exentos, no pueden quedar sujetos al ISD
1.3.- Aproximación tercera: No todo seguro sujeto al ISD tributa como adquisición “mortis causa”.

2.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDAD PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA DEL HECHO IMPONIBLE PERO CONSTITUTIVOS JUNTO CON LAS ADQUISICIONES SUCESORIAS DE UNA ÚNICA CATEGORÍA DE ADQUISICIONES “MORTIS CAUSA” A EFECTOS DE BASE IMPONIBLE, BASE LIQUIDABLE Y CUOTA.

3.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO EN LA LEY DE CESIÓN 22/2009, CONCIERTO Y CONVENIO Y EN LA DA 2ª DE LA LISD.
3.1.- Ley de Cesión 22/2009.
3.2.- El Concierto con el País Vasco y el Convenio con Navarra.
3.3.- La preterición de los seguros en la DA 2ª de la Ley del ISD.

4.- LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 31/01/2023, Nº 00/04219/2021/00/00: CUANDO EL BENEFICIARIO NO ES SUCESOR LA COMPETENCIA ES ESTATAL Y SE APLICA LA NORMATIVA ESTATAL.

5.- LAS GRAVÍSIMAS REPERCUSIONES DEL CRITERIO DEL TEAC.
5.1.- Valor de las resoluciones del TEAC. Posibilidad de aplicación inmediata por la AEAT.
5.2.- Exclusión de su aplicación para el País Vasco y Navarra.
5.3.- Consecuencias para hechos imponibles no autoliquidados.
5.4.- Consecuencias respecto de hechos imponibles en autoliquidaciones que no sean firmes ante Comunidad Autónoma que no resulta competente. El principio de confianza legítima como impedimento para su exigibilidad.

6.- CRÍTICA AL TEAC.
6.1.- El criterio es flagrantemente contrario al núcleo constitucional del derecho tributario.
6.2.- Es contraria a una interpretación teleológica, lógica, sistemática y acorde a la realidad social del art. 31 de la Ley 22/2009.

7.- CONCLUSIÓN: NO ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN ENTRE NO RESIDENTES Y RESIDENTES, ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN TRIBUTARIA ENTRE UNOS SUJETOS PASIVOS Y OTROS PARA UN MISMO HECHO IMPONIBLE.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

 

DESARROLLO:

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO

.- Orden HFP/94/2023, de 2 de febrero (BOE 3/2/2023) por la que se aprueban el modelo 795, «Gravamen temporal energético. Declaración del ingreso de la prestación», el modelo 796, «Gravamen temporal energético. Pago anticipado», el modelo 797, «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Declaración del ingreso de la prestación» y el modelo 798, «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Pago anticipado», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero (BOE 10/2/2023), por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/188/2023, de 27 de febrero (BOE 28/02/2023), por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2022, a efectos de la declaración del IP del año 2022 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, y por la que se modifica la Orden HAC/612/2021, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. IP. Ir a resumen en la web

B) ARAGÓN.

.- Ley 1/2023, de 26 de enero (BOA 8/2/2023) , por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, mediante la introducción de deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con motivo del conflicto armado en Ucrania. IRPF

C) NAVARRA.

.- Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero (BON 7/2/2023), de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del IVA, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el IVA y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica. IVA

D) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Norma Foral 3/2023, de 25 de enero (BOTHA 8/2/2023), General Presupuestaria.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2023 (BOTHA 15/2/2023) , del Consejo de Gobierno Foral de 7 de febrero. Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del IVA, de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del ITP y AJD, y adopción de medidas en relación con la imputación temporal de determinadas compensaciones procedentes de seguros agrarios. ITP y AJD e IVA.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2023 (BOTHA 22/2/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 14 de febrero. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales, en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y en el interés de demora.

.- GIPUZKOA. Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero (BOG 6/2/2023) del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

.- GIPUZKOA. Orden Foral 66/2023, de 8 de febrero (BOG 20/2/2023), por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD, impuesto especial sobre determinados medios de transporte e IP. ITP y AJD, ISD e IP

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 21/2/2023, ROJ STS 639/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración exige visita al inmueble, salvo que se justifique su innecesaridad de forma suficiente y que los testigos o muestra empleados se identifiquen y conste aportación certificada al expediente de los documentos de donde resultan.

(…) “SEXTO.- Jurisprudencia que se establece. Es preciso efectuar las siguientes consideraciones y razonamientos con relación al asunto sometido a debate, fundadas en los términos de nuestra repetida y continua jurisprudencia sobre la motivación de los actos de comprobación del valor de los bienes:
1) La resolución del TEAR de Aragón considera, con acierto, que es insuficiente y genérica la motivación efectuada por la Administración aragonesa, pues no se han reparado, en beneficio del derecho del administrado a conocer de modo suficientemente comprensivo, las razones dirigidas a corregir el valor declarado y sustituirlo por otro que no sea fruto de la pura discrecionalidad.
2) Esta resolución con la nueva motivación, en que se rebaja, sin explicación, el valor del inmueble, constituye el ejercicio del expresivamente denominado doble tiro, adoptado en ejecución de una previa resolución del TEAR que ordenó en vano la retroacción de actuaciones.
3) No se ha efectuado visita al inmueble ni explicado por qué no se hizo.
4) Convendría considerar que, por dos veces, el órgano estatal que conserva, en materia de tributos cedidos, como lo es el ITP, la facultad de revisión, ha reputado inválido el acto de la Administración autonómica cesionaria. En tales condiciones, la decisión de impugnar judicialmente tales actos debería ser más prudente y meditada, máxime teniendo en cuenta que la representación procesal de la Administración General del Estado se ha abstenido de intervenir, en esta casación, en defensa de la sentencia recurrida -pese a su comparecencia como recurrido- contra su propio acuerdo revisor plasmado en la resolución del TEAR de Aragón impugnado en la instancia.
En consecuencia, la Sala reafirma y ratifica plenamente la jurisprudencia sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, sobre la necesidad de que se identifiquen con exactitud los testigos o muestras empleadas en la valoración y la aportación certificada al expediente administrativo de los documentos en los que los valores y circunstancias de los mismos tenidas en consideración, constan o se reflejan.
En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes u otros datos, parámetros o testigos, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en su constante criterio.
Ello comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación y a casar la sentencia de instancia, por apartarse de una constante doctrina jurisprudencial sobre la motivación de los actos de comprobación de valores con empleo del método de dictamen de peritos de la Administración, debiendo reconocerse el acierto de la resolución anulatoria del TEAR de Aragón que la Sala juzgadora anuló”.

Comentario:
Sentencia que ha suscitado revuelo en los medios de comunicación, pero que no hace más que ratificar la doctrina jurisprudencial tradicional sobre los requisitos que debe reunir el medio de comprobación de dictamen de perito de la administración para que se considere suficientemente motivado. Para nada se proyecta sobre el “valor de referencia”, que no es un medio de comprobación, sino el elemento determinante de la base imponible en el ISD e ITP y AJD.

B) ISD.

.– RESOLUCIÓN TEAC DE 31/01/2023, Nº . 00/04219/2021/00/00. SEGUROS: En caso de seguros a percibir por causa de muerte cuando el beneficiario no es sucesor, la hacienda competente es la estatal y se aplica la normativa estatal. 

Asunto:
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Normativa aplicable en el caso de la percepción de indemnizaciones de seguros de vida cuando el causante es no residente y el beneficiario reside en la Comunidad Valenciana. Normativa estatal y normativa autonómica.

Criterio:
En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas; a su vez, la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 28 de febrero de 2023 (RG 1204-2020).

(…) “Tal como señala el artículo 32 reproducido up supra el Estado no cede a las Comunidades Autónomas la totalidad del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sino únicamente el producido en sus respectivos territorios, para que el rendimiento se considere producido en el territorio de una Comunidad Autónoma deben producirse dos requisitos de forma conjunta. El primer requisito es que el sujeto pasivo resida en España, lo que implica que la Administración General del Estado conserva el rendimiento cuando el contribuyente resida en el extranjero y, en consecuencia, tribute por obligación real. El segundo requisito es que exista uno de los tres puntos de conexión establecidos en apartado segundo del artículo: el territorio de la residencia habitual del causante a la fecha del devengo para las adquisiciones mortis causa y la percepción de las cantidades de los seguros de vida cuando se produzcan de forma simultánea a la adquisición mortis causa; el territorio en el que radiquen los bienes inmuebles para la donación de los mismos; y el territorio de la residencia habitual del donatario a la fecha del devengo para el resto de donaciones”.

(…) “En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas, a su vez la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. En este caso no se produce discriminación alguna por razón de la condición de no residente en España del asegurado (concretamente el fallecido residía en los Estados Unidos de Mexicanos) puesto que el mismo tratamiento, es decir la aplicación de la normativa Estatal, recibe el sujeto pasivo cuando el asegurado reside en España, al no haberse producido la cesión del rendimiento a la Comunidades Autónomas como se ha explicado. En consecuencia, no resultan aplicables al caso estudiado la doctrina contenida en la la STS de 19/11/2020 (Nº de recurso 6314/2018), ni los razonamientos recogidos en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/2012) al no producirse ninguno de los supuestos señalados en las mismas”.

(…) “Como se observa en la Disposición Adicional Segunda arriba reproducida nada se dice sobre la normativa aplicable en el caso de la percepción de indemnizaciones de seguros de vida/accidentes para caso de muerte debido a que en este caso no se produce discriminación alguna entre residentes en España y en el extranjero, lo que refuerza el criterio expuesto por este Tribunal Central”.

Comentario:
Desgraciada resolución que desafortunadamente merece el tema del mes.

.- CONSULTA DGT V0093-23, DE 25/01/2023. SUCESIONES: En caso de causante no residente, la hacienda competente es la estatal, pero el sucesor puede aplicar la normativa de la CA donde estuvieren sitos los bienes de mayor valor en España o, subsidiariamente, de no haberlos, la correspondiente a la CA de su residencia habitual, además de la deducción en cuota de doble imposición internacional.

“HECHOS: La consultante, residente en España, en la Comunidad de Madrid, ha recibido una herencia de su padre, residente en Uruguay.
CUESTIÓN: Si tiene que tributar en España y si tiene derecho a aplicar las bonificaciones y demás beneficios fiscales aprobados por la Comunidad de Madrid.
CONTESTACIÓN”:

(…) CONCLUSIONES:
Primera: La ley aplicable es la ya citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno.1.a) de la disposición adicional segunda de la LISD, si la consultante así lo decide, también puede aplicar la normativa del ISD aprobada por la Comunidad Autónoma en que se encuentren la mayoría de los bienes situados en España, y si no hubiera bienes en España, la de la comunidad autónoma donde resida, es decir, la Comunidad de Madrid.
Segunda: Dado que el causante no tenía su residencia en ninguna Comunidad Autónoma de España, no existe punto de conexión con ninguna de ellas. Por lo tanto, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid).
Tercera: Para evitar la doble imposición internacional, la consultante podrá deducir en España la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en Uruguay por el Impuesto de Sucesiones de ese país o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al valor de los bienes por los que ha tributado en Uruguay”.

Comentario:
Didáctica consulta que resuelve con buen criterio el laberinto cuando concurre en el ISD un no residente.

C) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V 0027-23, DE 11/01/2023. AJD: En una extinción de condominio con adjudicación a uno fundada en indivisibilidad y que la compensación al comunero saliente se consiste en la asunción íntegra del préstamo hipotecario por el comunero adjudicatario; si no comparece el acreedor hipotecario en escritura para consentir la liberación, no hay hecho imponible adicional por AJD.

“HECHOS:
El consultante adquirió un piso junto con otra persona y solicitaron un préstamo hipotecario. Actualmente, tiene la intención de extinguir el condominio que ambos ostentan sobre la vivienda. El consultante se va a adjudicar el pleno dominio de la finca asumiendo la deuda pendiente como pago a la copropietaria; sin que en ningún momento se libere a esta, ya que el acreedor ha comunicado a las partes su intención de no comparecer, ni de liberar a la otra copropietaria.

CUESTIÓN:
Primera: Tributación de la disolución del condominio.
Segunda: Si existe tributación en la modalidad de actos jurídicos documentados por liberación de deudor dado que el acreedor no comparece a la firma y el otro codeudor no tiene la facultad de liberarlo frente al banco.

CONTESTACIÓN:
(…) CONCLUSIONES:
Primera: En el caso planteado se va a disolver la comunidad que existe sobre un inmueble y el consultante se va a adjudicar el inmueble y va a compensar con dinero a la otra comunera. En nada afecta que el pago se realice al contado o a plazos, mediante el pago de las cuotas de la otra comunera, por lo que el exceso de adjudicación no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y la operación quedará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuyo base imponible se deberá determinar según lo establecido en el artículo 30 del TRLITPAJD por la parte que el consultante adquiere.
Segunda: la Sentencia del Tribunal Supremo 521-20 se refiere a un supuesto de liberación en escritura pública del codeudor de un préstamo hipotecario con ocasión de la disolución del condominio sobre un inmueble. En este supuesto, el Tribunal Supremo ha determinado que se produce una redistribución de la responsabilidad hipotecaria. Por el contrario, en el supuesto objeto de consulta no se produce una redistribución de la responsabilidad hipotecaria entre los dos codeudores fruto de una disolución de condominio. A diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia 521-2020, en el que se realizaron varias operaciones –extinción de condominio y posterior liberación del codeudor (de hecho, se formalizaron dos escrituras públicas)–, en el que ahora se analiza existe una única operación, la disolución del condominio. En este supuesto, la hipoteca permanece inalterada sobre el mismo inmueble y en los mismos términos; no va a haber liberación de codeudor. En consecuencia, al no haber liberalización del otro codeudor, la escritura no estará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados por dicho concepto.

Comentario:
Evidente, pero no superflua consulta: si no comparece en escritura pública el acreedor hipotecario para liberar al codeudor comunero saliente, no puede haber hecho imponible adicional (art. 31.2 TRITPAJD). En todo caso, recordar el art. 118 de la LH, que permite la liberación no solo por consentimiento expreso del acreedor, sino también tácito, lo que excluye de suyo la posible sujeción adicional en AJD. Para saber más: informe enero 2021, informe febrero 2021.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 23/2/2023, ROJ STS 615/2023. IVA: La asunción, por subrogación, de los derechos y obligaciones de una de las partes (el promotor) por otra entidad en un contrato de permuta de solar por obra futura, y la consiguiente liberación del permutante inicial, no constituye hecho imponible del IVA, dado que dicha asunción es contraprestación y además la sociedad inicial ya había tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno.

CUARTO. – El juicio de la Sala. Recapitulando cuanto se ha expuesto, por la escritura inicial (2007), de permuta de terrenos por obra futura, formalizada entre Urbasturias S.L. y el Ayuntamiento de Tineo, esta entidad local entrega una finca a la referida sociedad que, a cambio, se compromete a urbanizar y a una entrega futura de locales y aparcamientos al Ayuntamiento.
Por estas operaciones, resulta incontrovertido que el Ayuntamiento repercutió el IVA (por la entrega de los terrenos), y Urbasturias S.L. también (por la entrega futura de los locales), devengándose el IVA por percibirse los terrenos como pago anticipado.
Sin embargo, las dudas que se reflejan en la casación no atañen de forma directa a esta primera escritura inicial, toda vez que inciden sobre los efectos fiscales de su modificación en el año 2010, es decir, cuando Europea de Inversiones Ribensa, S.L. (aquí recurrente) pasa a ocupar la posición jurídica de Urbasturias S.L., a cuyo fin esta le entrega los terrenos -que ya eran de su propiedad porque en 2007 se los había cedido el Ayuntamiento-, entrega que comportó la repercusión del IVA (la entrega de un bien materializa uno de los hechos imponible del IVA), circunstancia que no se discute.
El dilema se presenta en orden a la calificación, consideración y consecuencias tributarias de la contraprestación que, por el terreno recibido y, en definitiva, por devenir parte en la permuta, asume Europea de Inversiones Ribensa, S.L., consistentes en urbanizar los terrenos y en construir y entregar los locales y aparcamientos al Ayuntamiento, compromisos que, como se ha expresado, antes correspondía a Urbasturias S.L”.

(…) “Europea de Inversiones Ribensa, S.L. en modo alguno presta un servicio a Urbasturias S.L. Esta última entidad desaparece del contrato inicial de permuta de 2007, esto es, ni siquiera cabría entender que la recurrente realizara la prestación frente al Ayuntamiento por cuenta de Urbasturias S.L. pues nos encontramos ante una subrogación que modifica los elementos subjetivos del contrato.
Además, la idea de una prestación de servicio se esbozaría, en puridad, por la que correspondería a Europea de Inversiones Ribensa, S.L. frente al Ayuntamiento de Tineo, pero no a Urbasturias S.L.
Tampoco cabe aceptar la tesis del abogado del Estado en torno a que, como la recurrente libera a Urbasturias S.L. y asume como propia una obligación no dineraria de entregar en el futuro determinados inmuebles, en contraprestación a la entrega de bienes, estemos ante una prestación de servicios sujeta -como obligación de hacer-, que tiene cabida en el apartado Uno del art. 11 LIVA. Debe insistirse, nuevamente, que no hay prestación de servicios entre la recurrente y Urbasturias S.L., pues la obligación de realizar y entregar los inmuebles se adquiere frente al Ayuntamiento, obligación por la que ya se repercutió IVA en 2007.
En definitiva, la liberación de Urbasturias S.L., además de no conformar aquí, el hecho imponible del IVA, forma parte de la condición o contraprestación -junto con los cheques y talones- para permitir, por un lado, la salida de Urbasturias S.L., de la ecuación jurídica en que consiste la permuta y, por otro lado, la entrada en la misma de la recurrente, comprometiéndose frente al Ayuntamiento a la urbanización y entrega futura de los inmuebles.”

(…) “QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: En el contexto de un contrato de permuta de solar por obra futura, entre una sociedad y un ayuntamiento, la asunción, por subrogación, de los derechos y obligaciones de una de las partes por otra entidad y la consiguiente liberación del permutante inicial, no constituye el hecho imponible del IVA, atendiendo a las especificas circunstancias del presente caso, en particular, que dicha liberación opera como condición o contraprestación de la subrogación y que la sociedad que formalizó el contrato original ya había tributado por IVA al haberse producido el devengo anticipado con la entrega del terreno”.

Comentario:
Caso complejo que el TS resuelve a mi criterio con buen hacer.

E) IRPF.

.- CONSULTA DGT V0104-23, DE 1/02/2023. IRPF: Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales quedan exentas en el IRPF, siempre que la cuantía quede reconocida mediando intervención judicial, consistan en capital o renta y aunque cambie la entidad pagadora.

“HECHOS: En octubre de 1995 el hijo de los consultantes sufrió un accidente de tráfico que le produjo lesiones, siendo declarado en estado de incapacidad total mediante sentencia de 31 de marzo de 1998. Por sentencia número 55/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela, de fecha 17 de abril de 1998, se condena al autor de una falta de imprudencia en el accidente a que por vía de responsabilidad civil indemnice a aquel una determinada cantidad en concepto de indemnización por secuelas más una renta vitalicia mensual, respondiendo civilmente de manera directa una compañía aseguradora.

CUESTIÓN: Posibilidad de aplicar la exención contemplada en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la referida indemnización, incluyendo la renta vitalicia.

CONTESTACIÓN”:
(…) “De acuerdo con el primer párrafo del precepto transcrito (art. 7.d LIRPF), se encuentran exentas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, siendo indiferente que la indemnización del daño causado a otro la pague el propio causante del daño o el seguro que cubra su responsabilidad civil.
Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:
a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Es criterio de este Centro Directivo que cuando judicialmente se reconoce tanto el montante de la indemnización como la forma (capital o renta) en que ha de pagarse, la exención será total respecto a la cuantía reconocida.
Por tanto, conforme con lo expuesto, procedería calificar la indemnización percibida como renta exenta de acuerdo con el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto sea consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, al haber sido judicialmente reconocida su cuantía.
La exención alcanzará a la cuantía que se perciba en concepto de renta vitalicia y sin que la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros y la asunción de la renta vitalicia por una nueva entidad aseguradora altere el carácter exento de la indemnización, dado que son circunstancias ajenas al control y a la voluntad de los consultantes”.

Comentario:
Pues aunque es criterio reiterado de la DGT, las especialidades del supuesto justifican su reseña en el informe: Los avatares del pagador y el que se trate de una renta vitalicia no afectan a la exención.

F) IIVTNU.

.- SENTENCIA TC 17/2023, DE 8/3/2023. IIVTNU: Confirma la constitucionalidad del RDL 26/2021, que modifica el TRLHL para cubrir el vacío normativo consecuencia de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.

Desestima el recurso de inconstitucionalidad que interpusieron más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, que fue dictado con la finalidad de adaptar los preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como Impuesto de Plusvalías.

Sentencia, de la que ha sido ponente el Presidente Cándido Conde-Pumpido Tourón, desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido frente al citado Real Decreto-ley 26/2021, porque el Tribunal Constitucional, en primer lugar, aprecia en las medidas aprobadas la exigible conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad, con una situación económica problemática explícita y razonada. Los preceptos impugnados tuvieron como finalidad colmar el vacío normativo producido por la declaración de inconstitucionalidad llevada a cabo por la STC 182/2021 y, de no haberse aprobado la norma cuestionada, no hubiera sido posible seguir recaudando el impuesto por parte de las entidades locales.

En segundo lugar, la sentencia no entiende vulnerados los límites materiales que el art. 86.1 CE (en relación con el art. 31.1 CE) establece para la utilización del decreto-ley en materia tributaria. Considera, en particular, que atendiendo a la posición del IIVTNU en el sistema tributario español, la regulación impugnada, aunque modifique la base imponible de este impuesto local, no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE.

(Extracto de la nota informativa 19/2023 del TC).

Comentario:
Aunque con votos discrepantes, considero correcto el criterio del TC: el vacío normativo y consiguiente inexigibilidad del tributo causado por la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 justifica la extraordinaria y urgente necesidad del DL 26/2021.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 11/01/2023, ROJ STSJ CV 68/2023. IIVTNU: No procede apreciar la nulidad por inconstitucionalidad de una liquidación notificada antes de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, impugnada con posterioridad a su fecha, pero antes de la fecha de la publicación de la misma en el BOE.

(…) “La cronología de los hechos del presente recurso son los siguientes:
*22-10-21 se notifica las liquidaciones
*26-10-21 se dicta la STC
*10-11-21 entra en vigor la nueva normativa del impuesto, el RD 26/21
*23-11-21 es recurre en reposición las liquidaciones
*25-11-21 se publica en el BOE la STC
La redacción del referido Fundamento Sexto de la sentencia del TC no puede ser más clara, y si bien el articulo 38 LOTC establece con carácter general que «las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no es menos cierto que el TC puede, en sus sentencias, fijar cierto grado de retroactividad de los efectos de la misma, y en este caso, sin perjuicio de las criticas y discrepancias que ello merezca, fija como límite para los efectos de anulación de los preceptos del TRLHL allí recogidos que se trate de liquidaciones que al menos hayan sido recurridas en reposición antes de dictarse la sentencia, no dice desde la fecha de su publicación, sin que por tanto proceda entrar a interpretarse una disposición que resulta indubitada”.

Comentario:
En mi opinión, desafortunada sentencia del TSJ de Valencia que peca de corporativismo: el TC no está por encima de su LO y un órgano como el TC debería tener la capacidad suficiente para redactar las sentencias al tiempo de darlas a conocer y publicarlas al día siguiente. A ver que dice el TS respecto del que se espera un pronunciamiento en breve.

G) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- SENTENCIA TS DE 27/2/2023, ROJ STS 612/2023. IP: Son deducibles en el IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad.

(…) “CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme”.

Comentario:
Razonables los criterios del TS.

.- SENTENCIA TS DE 13/2/2023, ROJ STS 418/2023. IP: Los sujetos pasivos por obligación real no pueden deducirse la deuda garantizada con hipoteca sobre inmueble en España, salvo que el préstamo se haya contraído para su adquisición o inversión en el mismo.

(…) “También la jurisprudencia civil es inequívoca en la diferenciación entre la deuda derivada del contrato de préstamo concertado por el acreedor y la garantía hipotecaria que se haya establecido sobre la finca en cuestión para asegurar el pago de dicha deuda. Como señala la STS de 3 de junio de 2016 (rec. cas. 1304/2014) -reiterando la doctrina establecida en la STS de 11 de mayo de 2006 (rec. cas. 2901/1999)- interpretando el alcance de la subrogación del adquirente del bien hipotecado en proceso de ejecución hipotecaria ( art. 114 Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 668.3 y 670.5 LEC) «[…] conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria […]».
Por tanto, separada la deuda de la garantía hipotecaria, puesto que se trata, como se ha explicado, de dos derechos distintos, el segundo accesorio y en garantía del primero, no cabe equiparar, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, que la carga hipotecaria se equipare al valor de la deuda. Y la deuda, en sí misma, no puede ser deducida del valor del bien al objeto de establecer la base imponible por obligación real, salvo que se haya contraído para obtener los capitales invertidos en el bien.

SÉPTIMO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial. Como conclusión de lo expuesto hasta aquí, hemos de establecer como criterio jurisprudencial que la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio, cuando no haya sido destinada a la adquisición del bien, o a la inversión en el mismo, no puede deducirse de su valor a efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre el patrimonio por obligación real”.

Comentario:
La insuficiencia normativa de la añosa Ley 19/1991, del IP, es cubierta por el TS de manera sensata a mi entender. Más crítico Martínez Lafuente en trabajo recientemente publicado en esta web.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LOS SEGUROS SUJETOS AL ISD COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA: EL PELIGROSO Y EXTRAVAGANTE CRITERIO DEL TEAC.

1.- REFERENCIA BÁSICA A LA TRIBUTACIÓN DE LOS SEGUROS EN EL ISD Y EN EL IRPF.

1.1.- Aproximación primera: El hecho imponible del ISD.

Define el art. 1 de la LISD el objeto o hecho imponible primario del ISD como el impuesto que (…) “grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.
Y el art. 3.1 de la misma norma dice:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.
Por tanto, en principio, cabe distinguir las tres categorías: adquisiciones sucesorias, adquisiciones “inter vivos” y adquisiciones por seguros en los que el beneficiario sea persona distinta del contratante o a la inversa.

1.2.- Aproximación segunda: Los seguros sujetos al IRPF, siendo beneficiario persona física distinta del contratante, aunque resulten exentos, no pueden quedar sujetos al ISD
Así resulta del precepto citado. La frontera entre el ISD y el IRPF puede ser discutible; en materia de seguros no es fácil discriminar entre la liberalidad y el retorno. Más está establecido dicho perímetro por normas de rango legal.

1.3.- Aproximación tercera: No todo seguro sujeto al ISD tributa como adquisición “mortis causa”.
En efecto, así resulta del art. 12 del RISD que considera negocio jurídico gratuito en su letra e): “El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante”.
Para que el seguro quede sujeto como adquisición “mortis causa” es preciso que el seguro garantice la vida del tomador del mismo o se trate de seguros colectivos que garanticen la vida del asegurado (criterio consolidado reiterado por la consulta de la DGT V0914-21), integrando lo que se conoce como “seguros sobre la vida para caso de fallecimiento”.

2.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO COMO CATEGORÍA AUTÓNOMA DEL HECHO IMPONIBLE PERO CONSTITUTIVOS JUNTO CON LAS ADQUISICIONES SUCESORIAS DE UNA ÚNICA CATEGORÍA DE ADQUISICIONES “MORTIS CAUSA” A EFECTOS DE BASE IMPONIBLE, BASE LIQUIDABLE Y CUOTA.

Que es una categoría autónoma en sede de hecho imponible del género “incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas” es indudable; sin embargo, a efectos de devengo, base imponible, base liquidable y deuda tributaria constituye con las adquisiciones sucesorias lo que podríamos denominar una categoría agregada de adquisiciones “mortis causa”. Al respecto debe reparase en que el art. 1 transcrito en su letra a) no hace referencia a las adquisiciones “mortis causa”, sino a las adquisiciones por título sucesorio.

Así:
(I) El art. 9 c) de la LISD conformador de la base imponible dice: (…) “Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo”.
(II) El art. 20.2 relativo a la base liquidable es todavía más claro al decir: En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad,…”
(III) Tarifa y cuota es sabido que es única y en cuanto a la bonificación en cuota de Ceuta y Melilla el art. 23 de la misma Ley solo distingue entre adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos”.
(IV) Y el art. 24.1 respecto al devengo.
En el mismo sentido los preceptos concordantes del Reglamento del tributo.

3.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO EN LA LEY DE CESIÓN 22/2009, CONCIERTO Y CONVENIO Y EN LA DA 2ª DE LA LISD.

3.1.- Ley de Cesión 22/2009.

El art. 32 de la Ley determina los puntos de conexión a efectos de la cesión a las CCAA de Régimen Común y contiene una única referencia a estos seguros en el apartado 2. a): “En el caso del impuesto que grava las adquisiciones «mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo”.
La interpretación primaria y a “sensu contrario” es que si el beneficiario no es sucesor del causante no está cedido el tributo y la competencia es la estatal.

3.2.- El Concierto con el País Vasco y el Convenio con Navarra.
Muchas más claras las normas específicas del País Vasco y Navarra. Así:
(I) El Concierto en el art. 25. Uno a) atribuye la competencia de los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento al País Vasco, aunque al igual que la normativa estatal sólo se refiere al causante, al decir: “En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero cuando los contribuyentes tuvieran su residencia en el País Vasco”.
(II) Y el art. 31.1.a) del Convenio en términos muy parecidos:
“En la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teniéndola en el extranjero, conserve la condición política de navarro con arreglo al artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
En el caso de que el causante tuviera su residencia en el extranjero y no conservara la condición política de navarro, cuando los contribuyentes tuvieran su residencia habitual en Navarra”.

3.3.- La preterición de los seguros en la DA 2ª de la Ley del ISD.
Así es, pues sólo distingue entre adquisiciones sucesorias e “inter vivos”. El precepto es la respuesta normativa a la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 a la discriminación de los no residentes y su silencio es preocupante: pues puede inferirse que respecto del beneficiario que no sea a la vez sucesor, además de la competencia estatal, sea residente o no residente, la normativa aplicable es la estatal en todo caso.

4.- LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 31/01/2023, Nº 00/04219/2021/00/00: CUANDO EL BENEFICIARIO NO ES SUCESOR LA COMPETENCIA ES ESTATAL Y SE APLICA LA NORMATIVA ESTATAL.

La misma ha sido reseñada con amplitud en este mismo informe (ir), por lo que basta consignar aquí el criterio sentando (subrayar que según la web oficial del TEAC, es ya criterio reiterado por resolución de 28 de febrero de 2023 – RG 1204-2020 -):
“En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas; a su vez, la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre”.

5.- LAS GRAVÍSIMAS REPERCUSIONES DEL CRITERIO DEL TEAC.

5.1.- Valor de las resoluciones del TEAC. Posibilidad de aplicación inmediata por la AEAT.
Las resoluciones del TEAC son eso, resoluciones administrativas, por lo que no vinculan a los órganos jurisdiccionales y susceptibles de impugnación en vía contencioso administrativa. Sin embargo, sí que vinculan a los órganos tributarios cuando constituyan doctrina reiterada en los términos que establece el apartado 8 del art. 239 de la LGT y en todo caso tratándose de criterios sentados en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (art. 242. 4 LGT).
No se trata de éste último supuesto, pero en la web oficial del TEAC se indica que ya ha sido reiterada por otra posterior que, sin embargo, no he localizado en la misma. Por ello no es temerario afirmar que el nuevo criterio pueda ser aplicado por las administraciones tributarias, especialmente por la AEAT.

5.2.- Exclusión de su aplicación para el País Vasco y Navarra.
Resulta descartado para el País Vasco y Navarra, no solo por las normas transcritas del Concierto y Convenio, también porque el supuesto se refiere a las CCAA en Régimen Común y a la Ley de Cesión 22/2009.

5.3.- Consecuencias para hechos imponibles no autoliquidados.
De seguir el criterio, tales hechos imponibles deben autoliquidarse ante la AEAT y aplicarse en las mismas la normativa estatal con todas las secuelas que ello conlleva (aplicación de las reducciones “mínimas” estatales y exclusión de las bonificaciones y deducciones en cuota autonómicas).
Y todo ello a expensas de que el criterio sea confirmado por los tribunales y con el elemento de conflicto adicional de diferentes administraciones tributarias implicadas.

5.4.- Consecuencias respecto de hechos imponibles en autoliquidaciones que no sean firmes ante Comunidad Autónoma que no resulta competente. El principio de confianza legítima como impedimento para su exigibilidad.
Aquí debe desplegar toda su eficacia la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS sancionadora del principio de confianza legítima. Precisamente la sentencia del TS de 13 de junio de 2018 a propósito de una resolución del TEAC afirma la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable.

6.- CRÍTICA AL TEAC.

Desgraciada resolución que realiza una interpretación pueril del art. 32 de la Ley de Cesión.

6.1.- El criterio es flagrantemente contrario al núcleo constitucional del derecho tributario.
En efecto, el principio de capacidad económica quiebra en cuanto que discrimina entre adquisiciones lucrativas y además respecto a un mismo tipo de adquisición lucrativa pues:
(I) En caso de causante-tomador residente:
.- Los beneficiarios sucesores quedaran sujetos a la competencia de la CA residencia habitual del causante residente con aplicación de la normativa de la CA correspondiente.
.- El mero beneficiario no sucesor quedará sujeto a la competencia estatal y normativa estatal.
(II) En caso de causante-tomador no residente, en principio solo quedan sujetos los beneficiarios residentes (con las especialidades que con rango reglamentario establece el art. 18.1 del RISD, de dudosa legalidad a mi juicio). En este supuesto, conforme a la DA 2ª de la LISD:
.- Si el causante-tomador tenía bienes en España y el beneficiario es también sucesor, la competencia es estatal pero el sujeto pasivo puede aplicar la normativa de la CA donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España; si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplica a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
.- Si el causante-tomador no tenía bienes en España y el beneficiario no es sucesor, la competencia es estatal y la normativa aplicable es la estatal.
Además, tal interpretación vulnera de raíz el principio de seguridad jurídica y puede colisionar con la capacidad financiera de las CCAA (art. 157 CE y 10 y 11 de la LOFCA).

6.2.- Es contraria a una interpretación teleológica, lógica, sistemática y acorde a la realidad social del art. 31 de la Ley 22/2009.
Y es que:
(I) Los puntos de conexión en materia de ISD de la Ley de Cesión no parece que pretendieran fraccionar la competencias para una misma categoría de hecho imponible.
(II) Es clarísimo el art. 20.2 relativo a la base liquidable al decir: En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad.
(III) De seguir el criterio del TEAC, las bonificaciones en cuota de Ceuta y Melilla previstas en el art. 23 bis de la LISD devendrían inaplicables para beneficiarios no sucesores.
(IV) La generalidad de CCAA en Régimen Común regulan en el ejercicio de su capacidad normativa como de su propia competencia estos seguros sin distingos; sus administraciones aceptan y tramitan las autoliquidaciones y ejercen las competencias de gestión, recaudación e inspección.
(V) Y, aplicando el sentido común, el desatino es mayúsculo.

7.- CONCLUSIÓN: NO ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN ENTRE NO RESIDENTES Y RESIDENTES, ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN TRIBUTARIA ENTRE UNOS SUJETOS PASIVOS Y OTROS PARA UN MISMO HECHO IMPONIBLE.

Tiene razón el TEAC en su resolución cuando dice: “En este caso no se produce discriminación alguna por razón de la condición de no residente en España del asegurado (concretamente el fallecido residía en los Estados Unidos de Mexicanos”. Lo que sucede es mucho peor: para un mismo hecho imponible resulta de su criterio un régimen tributario diverso según que el sujeto pasivo sea beneficiario-sucesor o solamente beneficiario.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

 

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El testamento ológrafo y su discutible caducidad.

Admin, 27/03/2023

DE LA DISCUTIBLE CADUCIDAD DEL TESTAMENTO OLOGRAFO: NAVEGANDO CON TEMPORAL.

 

Antonio Ripoll Jaen, Notario

 

Ahora que mis pies caminan, casi volando, despojados de recuerdos, sin pasado, con este mi destino ya aceptado, en busca de paz y sosiego, recibid estos bienes que para vosotros, con amor, he guardado” (“Luz de nieve en los Picos de Europa” ARJ).

 

Sumario:

Breve resumen 

I.- Antecedentes.

II.- Iniciemos el camino juntos: Aquellos terceros.

III.- Las apoyaturas.

IV.- El punto final: La pretendida caducidad del testamento ológrafo.

V.- Conclusión para el lector inteligente.

VI.- Tierra Firme.

Enlaces

 

RESUMEN:

En este trabajo se ponen reparos a la caducidad del testamento ológrafo, que, de existir, no es absoluta, como nada en Derecho, como casi nada en la vida y, en todo caso, exigiría sus matices.

Palabras clave: Caducidad, ológrafo, tercero, discutible.

ABSTRACT: If an expiration to the holographic will is on discussion, not a complete amendment should be placet. In Law, neither in life, a simple answer to complex problems is never a good travel companion. This work exposes certain conditions on which caducity for such a will is, to say the least, debatable.

Keywords: Caducity, holograph, third party, debatable.

 

I.- Antecedentes.

¿Antecedentes? No son los del testamento ológrafo de sobra conocidos (1) y sí el constituido por mi trabajo, que se publicó en esta página, sobre esa modalidad o clase testamentaria, bajo el título de “Expediente Notarial de Jurisdicción Voluntaria.- Sucesiones: C) Adveración Testamento Ológrafo”.

En aquel trabajo concurrían varias circunstancias a considerar: a) Fue el primero qué se publicó, aquí y allá, sobre la Jurisdicción Voluntaria notarial en sede testamentaria; b) Se trató de forma muy tangencial, entre otras muchas cuestiones planteadas, la caducidad del testamento ológrafo, tangencial a pesar de la importancia del tiempo en las situaciones y relaciones jurídicas, vital en nuestro caso; c) la ausencia de bibliografía sobre la nueva regulación.

La novedad del tema, el de la competencia notarial para la adveración, sustitutoria de la hoy derogada competencia judicial primaria, a la que se une la vorágine del tiempo en aras de la novedad, explica suficientemente que la cuestión concreta de la caducidad exija una revisión meditada cuando no una rectificación si procediere.

Así las cosas, acepto, en este inicio discursivo, las críticas que sobre la cuestión de la caducidad recayeron sobre mi posición, críticas que agradezco y traigo, algunas de ellas, a colación no obstante la glosa que me pareciere procedente.

He de reconocer que no me expliqué lo suficientemente bien y es lo que ahora pretendo subsanar, sin abandonar la tesis de una “caducidad relativa” con vocación de inexistencia.

 

II.- Iniciemos el camino juntos: Aquellos terceros.

Son tres las apoyaturas que nos llevarán al punto final ya anunciado en el sumario: a) Caducidad; b) Prescripción; c) Coordinación de las causas extintivas y generadoras de derechos en función del tiempo.

Todas estas apoyaturas tienen un denominador común cifrado en la protección del sujeto jurídico, concepto este mucho más amplio que aquel otro llamado sujeto del derecho que es subsumido por el primero y cuya amplitud permite incluir y distinguir entre: El sujeto del derecho, protagonista de una situación o relación jurídica, titular y responsable de derechos y obligaciones, y el espectador inicial de ese acerbo de derechos y obligaciones de titularidad ajena.

¿Espectador? ¿Inicial? Sí, pero es dinámico, vivo, porque la situación o relación jurídica, sujeta a contemplación, está también viva, se mueve, hasta el punto de que ese espectador puede involucrarse en ellas, deviniendo también en sujeto del derecho.

No es necesario advertir que pide su entrada en escena ese actor y personaje al que venimos en llamar «Tercero», actor de la vida social, que es la jurídica, de polifacética naturaleza, actor que, ab initio, carece de identidad al ser un personaje colectivo, aunque puede devenir en persona concreta con el transcurso del tiempo.

Sujeto de Derecho y Tercero tienen en común el ser sujetos jurídicos y por ello protegidos por la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución, ambos son titulares de este derecho fundamental en paridad.

Esa paridad que asiste a toda persona, a eso que hoy se viene en llamar, con acierto, ciudadanía (2), no es, sin embargo, absoluta al estar sujeta a múltiples factores correctores, alterando incluso el principio de igualdad constitucional (art. 14 C): de estos factores pueden citarse, como más importantes, la jerarquía de valores y normativa específica, el tiempo, la posesión, la desigualdad de situaciones y la buena fe,

Este Tercero que, como advertíamos, es de polifacética naturaleza, tiene las siguientes manifestaciones que derivan del principio “res inter alios acta aliis neque nocet neque prodets”, plasmado hoy en el artículo 1257 del Código Civil Español al regular el carácter relativo y personal de los contratos así como la estipulatio alteri; el citado precepto, junto a las leyes adjetivas, nos permite distinguir:

1.- El Poenitus estranei, que es ese tercero colectivo, indeterminado, obligado a respetar la relación jurídica existente o establecida entre otras personas, “Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”, todos los demás sujetos jurídicos son terceros respecto a esa relación jurídica y pesa sobre ellos un deber de respetuosa abstención,.

2.- El tercero vocacional, que es un sujeto identificado llamado a ser parte de un contrato en cuya formación no ha intervenido pero que devendrá en parte mediante su aceptación notificada, en tiempo y forma, a la otra parte contratante.

Este tercero, así denominado legalmente, es al que se refiere el invocado precepto en su párrafo segundo: “Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de tercero”, norma esta reguladora de la estipulatio alteri.

3.- El tercero hipotecario que es el adquirente de un titular registral concurriendo los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; es tercero frente a un determinado contenido registral con el que contacta.

Ley adjetiva pero, en este caso, con una intensidad sustantiva que sugiere posibles fricciones con el artículo 33 de nuestra Constitución que reconoce, como derechos constitucionales, el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

Quiero puntualizar, en ocasiones se olvida, que el tercero hipotecario no exige la figura del subadquirente, siempre, claro está, que el principio de fe pública no esté temporalmente suspendido como sería el caso de las inmatriculaciones recientes (artículo 207 Ley Hipotecaria). sin embargo este adquirente goza de una doble protección: la derivada de la apariencia y la que le otorga la usucapio secundum tabulas.

Una modalidad inferior de esta figura hipotecaria se encuentra en el tercero en la anotación.

La compleja figura del tercero hipotecario, fuente de conflictos, me exige recordar, con énfasis notarial, que, si la personalidad del titular registral es fraudulentamente suplantada, el tercero adquirente, aunque lo sea a título oneroso, de buena fe e inscriba, no es mantenido en su adquisición por la sencilla razón de que no ha adquirido del titular registral; también aquí puede entrar en juego la usucapio secundum tabulas.

Esta figura, a la que podríamos denominar tercero aparente, pero al fin y al cabo titular registral, puede generar verdaderos terceros hipotecarios en sus actos de tráfico inmobiliario.

4.- El tercero de buena fe que es sencillamente el poenitus estranei que entra en contacto con una relación jurídica de carácter sucesorio y testamentario, es nuestro caso, es quien se relaciona confiado en la apariencia, tal vez ajeno a escrituras e inscripciones, es nuestro tercero que contrata confiado en un título sucesorio, un testamento ológrafo.

La buena fe, permítaseme recordarlo, tiene dos manifestaciones, una negativa y otra positiva, ignorancia y creencia referida a la legitimidad del acto (arts 433 y 1950 CcE).

Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que el tercero, dada su naturaleza dinámica, puede asumir, sucesivamente, todas las manifestaciones del sujeto jurídico, incluso el heredero aparente puede tener la condición de tercero de buena fe frente al heredero real, con todas las repercusiones, que ya anticipo, en sede de ius possessionis, muy distinto, en nuestro caso, al ius possidendi, en cuanto el primero constituye la manifestación de la posesión como instituto autónomo y el segundo no es más que una de las facultades que integran el derecho de propiedad.

La sistemática, que ahora advierto, me sugiere tratar las apoyaturas, con cierta autonomía, en el apartado siguiente.

 

III.- Las apoyaturas.

Ya enunciadas anteriormente procedo a su breve y bien conocido estudio; así distinguimos:

1.- Caducidad: Es causa extintiva del derecho, referido este a su titular interino, es la inactividad de este, voluntaria o involuntaria, la que provoca los efectos extintivos; en otras palabras, se pierde ese derecho provisional por falta de consolidación al no haberse cumplimentado las previsiones legales o las establecidas, en su caso, por el negocio jurídico. ¿Acaso la caducidad tiene su origen solo en la ley o puede tener también su fuente en la autonomía de la voluntad privada?

La caducidad es aplicable de oficio por los tribunales y no es susceptible de interrupciones.

La caducidad, siempre referida al tiempo, puede tener una doble manifestación: La extinción del derecho por su no ejercicio complementario antes de que expire el tiempo (termino) y la derivada de la inexistencia sobrevenida de la causa que motiva el derecho mismo (oportunidad). Después se insistirá sobre este punto.

2.- La prescripción: Hace referencia, lo mismo que la figura anterior, a la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas.

La Prescripción tiene estas características que la distinguen y distancian de la caducidad: a) No extingue el derecho mismo; b) Ha de ser alegada y probada ante los tribunales; c) En todas sus modalidades, claramente visible en la usucapión, se produce un doble efecto: extinción y adquisición de un derecho, aparece una mutación subjetiva, en la titularidad del objeto del derecho, lo que nos lleva a la novación ex lege (artículo 1930 CcE); d) Es susceptible de interrupciones (artículos 1943 y l973 CcE).

La distinción entre termino y plazo explica suficientemente porqué la caducidad no se interrumpe y la prescripción sí.

3.- Coordinación de las causas extintivas y generadoras de derechos en función del tiempo: Estas causas -caducidad y prescripción- no son antagónicas y pueden concurrir en una misma relación jurídica, simultanea o sucesivamente.

Lo expuesto hasta ahora permite abordar el tema objeto de nuestra atención y hacerlo directamente.

 

IV.- El punto final: La pretendida caducidad del testamento ológrafo.

La aparente caducidad, sin nomen iuris, esta sancionada, se dice, con aval de ya antigua jurisprudencia, referida al régimen anterior, por el nuevo artículo 689 del CcE:

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.”

La interpretación de este articulo requiere un estudio comparativo con su redacción anterior, es la que tiene el aval jurisprudencial, ya que, siendo antecedente legislativo, lo exige el art. 3 del CcE:

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del último domicilio del testador o al del lugar en que este hubiere fallecido, dentro de cinco años contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.”

El método comparativo denuncia dos esenciales diferencias: a) Se sustituye la competencia judicial por la notarial primaria; b) Antes se determinaba el efecto de la no presentación en tiempo, la ineficacia del testamento, “no será válido”, ahora no se determina la repercusión de la no presentación en tiempo respecto del testamento mismo.

Régimen derogado y vigente tienen dos puntos en común causados por el art.690, vigente y anterior: a) uno subjetivo, cifrado en la responsabilidad en que incurre el depositario o tenedor del testamento ológrafo por su no presentación u ocultación; b) otro contradictorio, incurren en la misma incorrección por lo que su comentario, por evidente e histórico, es ocioso: “También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento…”. ¿En qué quedamos? Una cosa es el deber de presentación que pesa sobre el tenedor del testamento y otra la legitimación para pedirla.

La incorrección denunciada ha sido subsanada por el art. 61.2. de la Ley del Notariado.

En el texto sustantivo especifico (artículos 688 a 693 CcE)- no se detecta signo alguno que permita afirmar la ineficacia del testamento por caducidad, siendo de advertir que este cuerpo legal, cuando sanciona la ineficacia testamentaria, se pronuncia expresamente, como no puede ser de otra forma dados los términos del artículo 743 CcE que establece el numerus clausus, norma esta que si es de aplicación general, al estar incluido este artículo en la sección décima, bajo el epígrafe “De la revocación e ineficacia de los testamentos”.

La única causa de ineficacia que subsiste hoy es la que deriva del incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 688, “Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.”.

Estos son los requisitos del otorgamiento (3) documentado, junto con los interlineados y raspaduras, cuyo incumplimiento o cumplimiento irregular o parcial determina la ineficacia del testamento ológrafo como nulo; estos y solo estos.

Dicen … que el mar del mundo está de escollos lleno” (4)); el escollo, en rigor, es un accidente marítimo, frecuente en esa isla a la que el historiador romano Antonino llamó ínsula erroris, con referencia a la isla de Tabarca, de traicionera navegación y así lo atestigua el llamado Trenca Timons, sin olvidar al Moscardó.

La digresión que antecede, además de para aligerar carga, se trae a colación al encontrarnos en este iter discursivo con un escollo jurídico que tal vez ponga en entredicho lo que hasta ahora se viene insinuando: la discutible caducidad del testamento ológrafo.

En efecto, el escollo jurídico se localiza en el artículo 704 CcE:

Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial.”

Este precepto (5) que parece referirse a todos los testamentos abiertos al ubicarse en la sección quinta, bajo el epígrafe “Del testamento abierto”, nos sugiere la inevitable pregunta; ¿Qué naturaleza tiene el testamento ológrafo? ¿Es un testamento abierto?

Si el testamento cerrado se caracteriza por el sigilo de su contenido, el testamento ológrafo constituye un tertius genus afín al cerrado, porque así como en aquel se conoce su existencia y la fecha ratificante de su otorgamiento notarial, en el segundo se ignora incluso su existencia salvo que se haya solicitado su constancia en el registro de actos de última voluntad (art. 3 b., Anexo Segundo Reglamento Notarial).

No hay testamento más secreto que el ológrafo de ahí el grave riesgo de su destrucción, ocultación y olvido que desaconseja esta forma testamentaria que puede sugerir dudas sobre la capacidad y libertad del testador.

Se consolida este posicionamiento -la autonomía del testamento ológrafo- con un argumento de orden sistemático si se considera que testamento ológrafo y abierto están regulados en distintas secciones, cuarta y quinta respectivamente.

Corrobora también este argumento sistemático los arts 676, 677 y 678 así como el 679, ¿en presencia de qué personas?, ¿ante quien se otorga el testamento ológrafo? ¿Acaso estamos retrocediendo al Derecho Justinianeo que consentía un denominado testamento ológrafo siempre que estuviera todo el escrito por el testador en presencia y firma de testigos?

El testamento ológrafo es común y reservado o secreto pero nunca un testamento abierto; el protagonismo la tiene solo el testador. ¿Quién no recuerda el “por mí y ante mí comparezco”? Formula esta tan notarial y algunas veces confundida y mal aplicada en cuanto solo es correcta cuando se trata de asuntos propios.

Dicen que el mundo es un jardín ameno y que áspides oculta ese jardín(6), verso que se trae a colación por avería gruesa, que exige aligerar carga, ante la presencia del articulo 687 CcE:

Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente previstas en este capítulo.”

El “otorgamiento” del testamento ológrafo tiene lugar en la fecha que en el mismo se indica, la presentación y protocolización es un acto posterior al otorgamiento. ¡Faltaría más que antes fuera el Juez y ahora el Notario quienes otorgan este testamento, a título de comisarios, o fuera el verdadero otorgante post mortem en una suerte de resurrección! Las “formalidades” del otorgamiento son el año, mes, día, autografía, firma, salvar las enmiendas e interlineados y por supuesto la mayoría de edad que es mucho más que una formalidad, en definitiva, lo que prescribe el art. 688, “para que sea válido este testamento…”. Compárese este articulo con el que seguidamente comentamos y divisaremos el faro protector.

Y así parecen ser las cosas si no nos detuviéramos, ya a punto de naufragar, ante la lectura del art. 743:

Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, solo en los casos expresamente prevenidos en este Código.”

Potente será la linterna para localizar la caducidad en el Código Civil Español referida al testamento ológrafo, no así en el Código Civil de Cataluña, que en el art. 421-19 si sanciona con caducidad la no presentación del testamento en el plazo de cuatro años, lo que constituye, a sensu contrario, un argumento más, en este caso, de derecho comparado.

El agotador articulo 704 y también el 689 CcE nos obligan a dirigirnos a ese puerto de abrigo que parece ser la “legislación notarial” a la que ambos se remiten, no sin antes advertir el alcance procesal y no sustantivo de esa legislación, matiz este determinante de la competencia legislativa objetiva.

Y así las cosas, visto el buen tiempo que se insinúa en el horizonte, diremos que en la regulación procesal-notarial (arts 61,62 y 63 LN), no se registra sanción alguna de ineficacia, como no puede ni debe ser de otra forma, aunque si colisionamos con la “tajante” (7) prohibición del art. 61.3 de la LN cuyo texto me veo obligado a transcribir:

No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador”.

¿A quién va dirigida esta prohibición?, ¿Qué alcance tiene?

La respuesta en el apartado siguiente a la espera del buque de salvamento marítimo.

 

V.- Conclusión para el lector inteligente.

Abiertas diligencias, por avería gruesa, ante el Juzgado número 1 de primera instancia de Alicante, mirando retrospectivamente, a rumbo contrario, cuanto se ha escrito resulta lo siguiente:

1º.- ¿A qué testamentos se refiere el artículo 704 CcE? En rigor a los que están comprendidos en su sección: Testamento en peligro inminente de muerte (Art. 700 CcE) y testamento en caso de epidemia (art. 701 CcE).

Es de significar que, sancionada la ineficacia por incumplimiento de los requisitos exigidos o desaparecer las circunstancias que motivaron su otorgamiento, se recogen en el art. 703 las dos manifestaciones de la caducidad ya advertidas: termino y oportunidad..

También podría acudirse al método de interpretación histórica que haría referencia a los testamentos forales anteriores al apéndice aragonés y a las compilaciones, todo ello hoy derogado, y así pudiera ser dadas las controvertidas y antitéticas interpretaciones del antiguo art. 12, hoy 13 CcE, sin soslayar su repercusión constitucional (art 149.1º.8ª. C).

 2º.- El art. 743 que, como vimos, sanciona el numerus clausus de causas caducidad que conllevan la ineficacia, exige dilucidar a que otros testamentos, excluido el ológrafo, se refiere y a ello vamos.

Uno es el militar, caducidad que se regula en su doble manifestación, arts 716 y ss CcE y otro el marítimo, con la misma duplicidad, arts 722 y ss CcE.

Es de advertir que en ninguno de estos testamentos especiales se sanciona la caducidad del testamento ológrafo, como no puede ser de otra forma. ¡Quien en tierra ajena sembró tiempo y semilla perdió! Este refrán se refiere a la accesión y sin embargo no es violento considerarlo en la materia que tratamos en cuanto se mencionan, creo que no con mucha fortuna, los testamentos ológrafos.

Lo mismo puede decirse del testamento hecho en país extranjero, arts 732 y ss CcE, de cuya regulación llama la atención: a) Que se introduzca una norma de Derecho Internacional Privado y así es al elevar esta forma ológrafa a cuestión de capacidad y por ello ajena al principio locus regit actum; b) que se hagan menciones especificas al testamento ológrafo cuando esta clase testamentaria no exige la mención del lugar.

3º.-No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador (art. 61.3. LN).

¿A qué funcionario se dirige esta prohibición? Al Notario al que se presenta la solicitud, solo a él y a nadie más.

Antes de analizar el alcance o efectos de esta prohibición conviene describir como deben transcurrir las cosas desde el punto de vista de practica notarial:

Presentada la solicitud el Notario receptor autorizará acta en la que conste la denegatoria y su causa (los cinco años transcurridos desde la muerte del testador), protocolizándose una fotocopia del testamento, sin darle el valor de testimonio, advirtiendo que no tiene el carácter de tal por haberse denegado la admisión de la solicitud y en consecuencia su adveración, advertencia esta que se hará constar también destacadamente al pie de copia. La incorporación de fotocopia se extiende al certificado de defunción en cuanto que es la prueba que acredita el transcurso de los cinco años.

El solicitante podrá oponerse a la autorización de esta acta por los motivos que estime, como podría ser el evitar gastos. ¿Sería una extravagancia, como procedimiento sustitutorio de los expuesto, dejar constancia de la solicitud denegada en el libro indicador? ¿El art. 264 RN es numerus clausus?

¿Alcance y efectos de la prohibición? Se desglosan en los siguientes:

3º.1º.- El Notario que incumpla esta prohibición incurre en responsabilidad disciplinaria.

3º.2.- Cesa la competencia jurisdiccional del Notario requerido y de cualquier otro que fuere competente.

3º.3.- La causa de la no admisión es taxativa y única, el transcurso de los cinco años.

3º.4.- Deriva la competencia jurisdiccional al Juez y ello por dos razones: a) transcurridos cinco años desde la muerte del testador es presumible que la conflictividad haga acto de presencia siendo muy probable la aparición del tercero de buena o mala fe, bien por haber contratado con el heredero aparente o bien por ser ese tercero el heredero real; b) Mantener lo contrario produciría indefensión constitucional; c) y este es el alcance del art. del art. 61.3. LN coordinado con el art. 693 del CcE:

El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.

Si el testamento no fuera adverado por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.

Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.”.

Advertir, a los efectos prácticos antes indicado, que se archiva el expediente, con devolución del testamento original. ¿Dónde el archivo? En el protocolo. ¿Cómo? Mediante acta.

Juicio, el aludido, que no necesariamente ha de ser contencioso, piénsese, por ejemplo, en la necesidad de la adveración para causar una inscripción registral o para ejercitar la acción de reconocimiento de la paternidad (art. 741 CcE).

De ser así las cosas tendrían una cómoda coordinación, en sede constitucional, los derechos a la seguridad jurídica (art. 9), a la tutela judicial efectiva (art. 24), a la propiedad y a la herencia (art. 33) a la luz del arquetipo de la sucesión mortis causa que no es otro que la voluntad del testador, expresa o presunta, sancionado por el Código Civil Español.

Añádase a todo lo expuesto el principio favor negotii en su manifestación especifica de favor testamenti (8).

Y así son las cosas porque el testamento ológrafo no caduca, sin perjuicio, claro está, de la prescripción a favor de tercero.

 

VI.- Tierra firme.

Ad caelum ad sidera usque ad ínferos ad profundum.

Entre el cielo y los infiernos está la tierra sobre la que, por mor de la divinidad o por la fuerza de la gravedad, debemos caminar.

El problema de derecho transitorio que plantea la tesis expuesta es grave y se ubica en la fecha del testamento ológrafo y la del fallecimiento del testador si se involucra en ello la fecha de entrada en vigor de la ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

¿La validez del testamento, en estas mutaciones legislativas, la determina su fecha o la de la muerte del causante? (vide nota (3)).

Y es que aquí entran en juego, entre otros muchos, los arts 657 y 1227 y las disposiciones transitorias del Código civil Español.

Esta transitoriedad, posible causante de posesiones sucesivas, traería a escena, la posesión de buena y mala fe, con sus repercusiones en cuanto a frutos, mejoras y gastos de los arts 451 y ss CcE, cuestiones estas, en las que subyace la figura del tercero, una cadena de terceros de todo tipo, cuestiones que exceden del propósito inicial de este trabajo que no es otro que la discutible caducidad hoy del Testamento Ológrafo.(9).

Alicante 26 de marzo de 2023.

Antonio Ripoll Jaén


ABREVIATURAS:

Art- Articulo

Arts- Artículos

C- Constitución Española

CcE- Código civil Español

LN- Ley del Notariado

RN- Reglamento Notarial

NOTAS:

  1. Castán Tobeñas J, señala, como romanos, una constitución de Valentiniano IIII que no recogió el Derecho Justinianeo, el parentum inter liberos, recibido por las Partidas y el tolerado, con carácter excepcional, por el Fuero Juzgo en los territorios que hoy denominaríamos la España Despoblada, aunque reconoce que el verdadero antecedente se encuentra en el Droit Coutumier Frances de donde se expande a toda Europa. (VB).
  2. El termino, que corresponde en realidad al Derecho Internacional Público, no hay inconveniente en extenderlo a todas las ramas del derecho con inclusión del privado y desde luego, en aquel, ciudadano es sustitutorio del ya denostado “súbdito”; “Ego sum cives romanus” dijo Pablo de Tarso cuando iba a ser flagelado.
  3. Okalaghan Muñoz X., cita la sentencia TS 10-2-1994 “la fecha y la firma y es desde entonces cuando puede decirse que el testamento está otorgado” pág. 713 (VB)
  4. Padre Mariana, Pequeñeces.
  5. Blanquer Uberos R, considera incluido en el precepto que comentamos el testamento ológrafo. (VB) .
  6. Padre Mariana, OC.
  7. Calificación esta, “tajante”, de Jimenez Gallego C. (VB)
  8. Bañegil Espinosa MA., limita este principio a los testamentos notariales, no a los ológrafos pues precisamente en estos es tema de discusión la autoría del testamento mismo. (VB).
  9. “Tierra Firme” es también el título de una obra de Matilde Asensi.

BIBLIOGRAFIA.

Bañegil Espinosa MA., Jurisdicción Voluntaria Notarial, OC coordinadora Barrio del Olmo CP., Colegios Notariales de España, Aranzadi, 2015, pg. 509 y ss.

Blanquer Uberos R., Comentario del Código Civil, OC dirigida por Paz -Ares Rodríguez C., Bercovitz R., Diez Picazo Ponce de León L., Salvador Coderch P.,Tomo I, págs. 1779 y ss, Ministerio de Justicia, Secretaria General técnica, Centro de Publicaciones, Madrid 1991,

Castán Tobeñas J., Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo Sexto, Volumen Segundo, págs. 95 y ss, Instituto Editorial Reus, revisada por Montero Rios J.B, Castán Vazquez J:M.,Vallet de Goytisolo J., Madrid 1973.

Chico y Ortiz JM y Bonilla Encina JF, en su entrañable Apuntes de Derecho Inmobiliario Registral, 2ª E, Madrid 1967, junto a las clásicas, bien conocidas, de Roca y Camy.

Jimenez Gallego C., Función Notarial y Jurisdicción Voluntaria, Consejo General del Notariado, Tirant lo Blanch, Valencia 2017, pág. 279.

O`Callaghan Muñoz X., Código Civil Comentado y con Jurisprudencia, 6ª E, La Ley, 2008.

Martinez Espín P., Comentarios al Código Civil, OC, coordinador Bercovitz R., E Aranzadi, 3ª E 2009, pg 851.

Ripoll Jaen A, trabajo citado en el texto que antecede, notariosyregistradoresww.com.

Ripoll Jaen A., Testamento en caso de epidemia y en peligro de muerte, notariosyregistradoresww.com.

Torres Garcia T.F., OC in supra secundus,T I, págs. 1732 y ss.

 

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Resumen de la Reforma de las Pensiones, Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo

Admin, 26/03/2023

RESUMEN DE LA REFORMA DE LAS PENSIONES 2023

Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

Resumen en breve:

Este RDLey busca la sostenibilidad del sistema público de pensiones. Cotización adicional que irá aumentando desde el 0,6% actual al 1,2% del salario (Mecanismo de Equidad Intergeneracional). Aumento de la base máxima anual un 1,2% superior a la subida de pensiones. Pago de una cuota adicional sobre lo que supere la base máxima a partir de 2025. Reforma de la incapacidad temporal. Regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social que se nutrirá de dicha cotización adicional. Nuevo cálculo de la base de la pensión (27-29 años, a partir de 2026). Equiparación de los trabajadores a tiempo parcial y de los fijos discontinuos. Cotización reducida para alumnos en prácticas. Pensiones mínimas.

 

Introducción:

El equilibrio financiero de sistema público de pensiones se encuentra en la actualidad muy afectado por el aumento de pensionistas en términos absolutos y en proporción al conjunto de la sociedad, tendencia que se acelerará durante los próximos años, conforme se vaya jubilando la generación llamada “baby boom”.

Dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), el Componente 30 es el relativo a la sostenibilidad a largo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo (pág.), que transcribimos casi íntegramente:

Retos y objetivos

La reforma de las pensiones está orientada a asegurar la sostenibilidad financiera del sistema en el corto, medio y largo plazo, mantener el poder adquisitivo, preservando su papel en la protección frente a la pobreza y garantizando la equidad intergeneracional. Apoyándose en el amplio consenso parlamentario sustanciado en la aprobación de las recomendaciones del marco del Pacto de Toledo, se propone la puesta en marcha de un paquete de medidas complementarias entre sí que serán elevadas al diálogo social e incluyen:

i) la separación de fuentes de financiación;

ii) la puesta en marcha de un mecanismo de revalorización de las pensiones que garantice el mantenimiento del poder adquisitivo;

iii) la continuación del proceso de acercamiento de la edad efectiva de jubilación a la edad legal a través de incentivos a la demora de la jubilación y ajustando los elementos distorsionantes en la regulación de las jubilaciones anticipadas;

iv) adecuación a los nuevos modelos de carrera profesional del periodo de cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación;

v) la integración y convergencia de los distintos regímenes de pensiones, como los de los autónomos; y

iv) la revisión del sistema de previsión social complementaria, fomentando su desarrollo en el ámbito de las empresas.

La experiencia internacional muestra como las reformas duraderas y efectivas en el ámbito de las pensiones han de surgir del más amplio consenso. (…) De ahí la importancia del acuerdo alcanzado en El Pacto de Toledo, y ratificado por el pleno del Congreso el pasado 19 de noviembre de 2020 sin ningún voto en contra, en el que se recoge una veintena de recomendaciones orientadas a garantizar la sostenibilidad del sistema.

La consecución de este objetivo general, el de preservar la sostenibilidad a largo plazo del sistema de pensiones, se articula a través de otros objetivos más concretos que han de marcar las principales líneas de actuación:

El primero de estos objetivos es la eliminación del déficit del sistema.

El segundo gran objetivo pasa por profundizar los ajustes paramétricos que han permitido incrementar la edad efectiva de jubilación de manera constante, hasta situarla por encima de la media europea, e impulsar a través de nuevos incentivos positivos la prolongación voluntaria del acceso a la jubilación.

Y, como tercer objetivo, desplegar sistemas complementarios de pensiones en el ámbito empresarial y profesional.

Reformas

C30.R1 Separación de fuentes de financiación de la Seguridad Social, con la culminación del proceso de separación de fuentes de financiación de la protección contributiva y no contributiva del sistema para recuperar el equilibrio financiero en el corto plazo.

C30.R2-A Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, para lo que se deroga el Índice de Revalorización de Pensiones introducido por la reforma de 2013 con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en los términos que plantea el Pacto de Toledo.

C30.R2-B Alineación de la edad efectiva de jubilación con la edad legal de jubilación a través de incentivos a la demora de la jubilación y ajustando los elementos distorsionantes en la regulación de las jubilaciones anticipadas.

C30.R2-C Adecuación a las nuevas carreras profesionales del periodo de cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación, que pretende reforzar la progresividad y el carácter contributivo del sistema haciendo que la pensión de jubilación refleje en mayor medida la vida laboral del trabajador y atienda la realidad de un mercado laboral en el que las interrupciones y las lagunas son cada vez menos excepcionales.

C30.R2-D Sustitución del factor de sostenibilidad por un mecanismo de equidad intergeneracional, lo que implica incorporar, junto a la evolución de la esperanza de vida, otros indicadores complementarios que en conjunto ofrezcan una imagen más fidedigna del desafío que para el sistema supone el envejecimiento de la población.

C30.R3 Nuevo sistema de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos por sus ingresos reales, por el que se busca implantar gradualmente un nuevo sistema de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) basado en los rendimientos por la actividad económica desempeñada.

C30.R4 Modificación del complemento de maternidad de pensiones mediante un nuevo diseño, con el objetivo de compensar el coste que el nacimiento y el cuidado de los hijos tiene para los progenitores, fundamentalmente para las madres, de manera que se contribuya decisivamente a la reducción de la brecha de género en pensiones

C30.R5 Reforma e impulso de los sistemas complementarios de pensiones, por la que se prevé la aprobación de un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de empleo en sus empresas o autónomos.

C30.R6 Adecuación de la base máxima de cotización del sistema: La adaptación del sistema requiere de una adecuación gradual las bases de cotización máxima que deberá ser concurrente con una modificación de la pensión máxima para no afectar a la naturaleza contributiva del sistema.

Entre la normativa de desarrollo de este componente 30, cabe destacar:

– la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones, se centró en este objetivo y estableció incentivos y medidas para favorecer la prolongación de la vida laboral. Por ejemplo, admitió la ampliación voluntaria de la edad de jubilación para notarios y registradores hasta los 72 años.

– el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, que regula la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva

– la Ley 12/2022, de 30 de junio, estableció un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

– el Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, sobre la gobernanza de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

– el Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones durante 2023.

Este Real Decreto ley procede de un acuerdo entre el Gobierno y dos organizaciones sindicales (UGT y CCOO), pero sin la firma de las organizaciones empresariales, cuando son los empresarios los que han de pagar la mayor parte del coste de la reforma.

La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AireF) ha emitido unos informes muy críticos sobre la reforma de las pensiones 2021-2023  y sobre la evolución demográfica en su relación con la sostenibilidad de las cuentas públicas, que se enlazan al final de este resumen.

En el RDLey se contemplan diversas actuaciones como las siguientes:

Incremento gradual de la base máxima de las cotizaciones.

– Se crea una cotización de solidaridad que grava la masa salarial que supera la base máxima de cotización.

– Se amplía cuantitativamente el Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) para nutrir un Fondo de Reserva.

– Se revisa la regla relativa al periodo de cómputo para el cálculo de la pensión, ofreciendo una doble alternativa a lo largo de dos décadas.

Consta de un artículo único, que reforma el TR Ley General de la Seguridad Social. con cuarenta y cuatro apartados, seis disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y diez disposiciones finales.

 

Actualización del tope máximo de las bases de cotización.

El artículo 19.3 se modifica para establecer que la actualización anual del tope máximo de las bases de cotización de los distintos regímenes, conforme a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se efectuará en un porcentaje igual al que se establezca para la revalorización de las pensiones contributivas prevista en el artículo 58.2. Este artículo entrará en vigor el 1 de enero de 2024, según la D.F. 10ª. Pero, conforme a la nueva D.Tr. 38ª TRLGSS, el porcentaje de subida, hasta 2050, no será el mismo, pues se le añadirá al tope máximo de la base un 1,2% anual.

 

Cotización adicional de solidaridad.

Se introduce, a partir de 2025, un artículo 19 bis que establece una cuota adicional de solidaridad para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social, que varía en función del exceso de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena sobre la base máxima de cotización establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del correspondiente año, con tres tramos de rendimientos, a los que corresponde un tipo de cotización progresivo:

– La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10 por ciento;

– el tipo del 6 por ciento a la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de cotización y el 50 por ciento;

– y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje.

La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.

Se llegará a estos porcentajes en el año 2045, porque, conforme a la D.Tr. 42ª TRLGSS, la cotización adicional de solidaridad se incrementará desde el año 2025 hasta alcanzar en 2045 el tipo definitivo. Comenzará en 2025, con unos porcentajes del 0,92%, 1% y 1,17% para cada tramo.

Este nuevo artículo 19 bis es un desarrollo de lo dispuesto en el artículo 147.1 TRLGSS, según el cual la cotización ha de tener en cuenta la remuneración total que se perciba.

 

Pensiones internacionales.

La introducción de un nuevo artículo 50 bis regula con rango de ley la resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales cuando se compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para acceder al derecho computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España; así como cuando las pensiones se reconozcan a prorrata temporis como consecuencia de períodos que otro Estado haya certificado con carácter provisional, evitando así al beneficiario demoras innecesarias en el acceso a la pensión.

El artículo 58, apartado 4, determina legalmente la fórmula para revalorizar las pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales. Se deroga con efectos de 1 de enero de 2025, debiendo de acudirse al artículo 57, que entra en vigor en esa misma fecha

Se añade un apartado 5 al artículo 58, también relacionado con la revalorización de pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales (entró en vigor el 18 de marzo de 2023).

Se da nueva redacción al artículo 59 para establecer la forma en que debe calcularse el complemento por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales.

 

Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.

La nueva redacción del artículo 57 determina que cuando la pensión inicial quede limitada por la cuantía máxima establecida para el año en que se cause, las sucesivas revalorizaciones anuales que correspondan de acuerdo con el artículo 58.2 se efectuarán, la primera sobre dicho importe y las posteriores sobre el importe revalorizado del año anterior, norma que igualmente se aplica a las pensiones concurrentes. Este artículo entrará en vigor el 1 de enero de 2025 y se complementa con la D.Tr. 39ª TRLGSS.

 

Revalorización de las pensiones.

En el artículo 58, se modifica el apartado 2 para garantizar que, en la modalidad contributiva, todas las pensiones del sistema y no solo la pensión mínima, como se decía en la redacción anterior, así como el complemento de brecha de género, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

 

Complemento de pensiones contributivas por haber tenido hijos.

La reforma del artículo 60 reconoce el complemento por brecha de género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones.

Asimismo, se precisa cómo deben calcularse las pensiones de los respectivos progenitores para determinar cuál de ellas es la más alta a efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener el complemento. Entró en vigor el 18 de marzo de 2023).

La D.Tr. 44ªTRLGSS permite su aplicación a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Y la D.Tr. 1ª RDLey determina que el importe de este complemento tendrá un incremento, adicional a la revalorización anual, del 10 por ciento en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos ejercicios según determinen las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.

 

Incapacidad temporal.

La modificación de los artículos 82.4.b), 169.1.b), 170174, así como de la D.Ad.1ª.4 y la introducción de la D.Tr. 37ª TRLGSS dan nueva regulación a la prestación de incapacidad temporal. La D.Tr.4ª RDLey concreta los términos en que debe aplicarse la vigencia transitoria de la normativa anterior. La reforma del artículo 82 entró en vigor el 18 de marzo de 2023). El resto de los artículos enlazados lo hará el 18 de mayo de 2023.

Estas son algunas de las reformas:

– se elimina la posibilidad de que las mutuas puedan dirigirse al Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de que el servicio público de salud haya desestimado la propuesta de alta

– se sustituye la referencia a seis meses por 180 días, a fin de que la duración real del período de observación por enfermedad profesional pueda variar en función de los días que tengan los meses concretos en que se produzca

– el inicio del expediente de incapacidad permanente se articula a través de la emisión de un alta médica con propuesta de incapacidad permanente

– el agotamiento del plazo de 365 días sin emisión de alta médica supone el pase automático a la prórroga de incapacidad temporal, sin necesidad de declaración expresa

– si no hubiera prórroga, se mantiene como hasta el momento el procedimiento de disconformidad cuando el alta médica por curación, mejoría o incomparecencia al reconocimiento médico se emite al agotarse los 365 días

– se mantiene la colaboración obligatoria en el pago de la prestación durante la prórroga de la incapacidad temporal hasta el alta médica del trabajador por curación, mejoría o incomparecencia, hasta el último día del mes en que el INSS emita el alta médica por propuesta de incapacidad permanente, o hasta el cumplimiento de los 545 días, finalizando en todo caso en esta fecha

– y se recoge la obligación de las empresas colaboradoras voluntarias de pagar a su cargo la prestación de incapacidad temporal hasta la extinción del derecho al subsidio, incluida en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos.

 

Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Este Fondo tiene por finalidad la de atender las necesidades financieras en materia de prestaciones contributivas del sistema de la Seguridad Social. Se dotará fundamentalmente con los ingresos obtenidos de la cotización finalista fijada en el artículo 127 bis. Se regula por los artículos 117 al 121, que ya entraron en vigor.

Desde 2033, el Fondo podrá efectuar los desembolsos necesarios.

 

Mecanismo de Equidad Intergeneracional.

El artículo 127 bis regula el Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) que tiene como finalidad la de “preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social a largo plazo”. A la vez, se deroga la D.F. 4ª de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, que creó el MEI.

Consiste en una cotización finalista aplicable en todos los regímenes y en todos los supuestos en los que se cotice por la contingencia de jubilación, que no será computable a efectos de prestaciones y que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

La cotización acabarás siendo de 1,2 puntos porcentuales. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena, un punto porcentual corresponderá a la empresa y 0,2 puntos porcentuales al trabajador. En el caso de que se modifique la estructura de distribución de la cotización entre empresa y trabajador por contingencias comunes esta cotización finalista se ajustará a la nueva estructura.

Esta cotización adicional no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna. Sin embargo, tal afirmación ya se contradice en el propio RDLey (ver D.Ad. 52ª).5 a)

La D.Tr. 43ª fija una escala creciente de porcentajes. Comienza en el 2023, con un 0,6%, del que el 0,5% le corresponde a la empresa y el 0,1% al trabajador. Aumenta un 0,10% cada año. En 2029 se alcanzará el 1,2%, que se mantendrá hasta el año 2050.

Entró en vigor el 18 de marzo de 2023), con efectos desde el 1 de enero de 2023. En 2023 ya se está aplicando el 0,6% conforme a la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero.

 

Menores con enfermedades graves.

Se modifican los artículos 190, 191.2 y 192 para mejorar la protección de los menores con cáncer y otras enfermedades graves, pudiéndose reconocer la prestación económica hasta los 23 años e incluso 26 años en caso de discapacidad.

La D.Tr. 5ª RDLey recoge posibilidades de reducción de jornada en estas situaciones. En consonancia, la D.F. 3ª modifica el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, norma laboral que autoriza la reducción de jornada en estos supuestos. Y la D.F. 4ª, en la misma línea, adapta el artículo 49.e) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

Base de la pensión de jubilación.

La nueva redacción del artículo 209, amplía a 27 años el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, si bien tomando como referencia los 29 años anteriores al del mes previo al del hecho causante, de los cuales se seleccionan de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe de todo el período, para lo cual primero se integran las mensualidades en las que no haya existido la obligación de cotizar y, posteriormente, se actualizan las bases de cotización del período de acuerdo con la evolución que haya experimentado el IPC, excepto las correspondientes a los 24 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante, que se computan en su valor nominal.

Esta nueva regulación se complementa con la D.Tr. 40ª, que determina la aplicación gradual del nuevo período de cotización a incluir en la base reguladora en un lapso que va desde 2026 a 2037. También se retoca al respecto la D.Tr. 4ª.7 TRLGSS, para reconocer de oficio la normativa más favorable al nuevo pensionista.

 

Excedencia por cuidados familiares.

Los apartados 2 y 3 del artículo 237, que regula la prestación familiar en su modalidad contributiva, se modifican para ampliar a tres años el período considerado como cotizado a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, respecto de los períodos de excedencia por cuidado de familiares, así como los períodos de reducción de jornada que dan lugar a elevar al 100 por cien las cotizaciones computables.

 

Equiparación del trabajo a tiempo parcial y fijos discontinuos.

Con la modificación del artículo 247 y supresión del 248.3, se equipara el trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo a efectos del cómputo de los períodos cotizados para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, ya que se tienen en cuenta los períodos cotizados cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

La modificación del artículo 248 concede a los trabajadores fijos discontinuos el tratamiento de trabajadores a tiempo parcial a efectos del sistema de la Seguridad Social, para la determinación de la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal e incrementa la base reguladora.

 

Periodos sin cotización.

La reforma de artículo 248, que regula la cuantía de las prestaciones económicas tiene una compleja entrada en vigor. Especialmente el 248.2, que determina la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar en el cálculo de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, no entrará en vigor hasta 2026.

El artículo 322 regula la integración de períodos sin obligación de cotizar para los trabajadores autónomos, que se extiende a los seis meses siguientes a cada situación de cese de actividad y se cubre con la base mínima de la tabla general del este Régimen Especial. También entrará en vigor el 1 de enero de 2026. Ver también D.Ad. 50ª y D.Tr. 41ª.

 

Presunción de discapacidad del 65%.

Dispone la nueva redacción de la D.Ad. 25ª que “a efectos de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de poder acreditarse el grado de discapacidad, en grado igual o superior al 65 por ciento, mediante el certificado emitido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de la comunidad autónoma, se entenderá que están afectadas por una discapacidad, en un grado igual o superior al 65 por ciento, aquellas personas para las que, como medida de apoyo a su capacidad jurídica y mediante resolución judicial, se haya nombrado un curador con facultades de representación plenas para todos los actos jurídicos.”

En materia de discapacidad, también hay que tener en cuenta que, conforme a la nueva redacción del artículo 352.2 c), los hijos con discapacidad mayores de 18 años respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.

 

Alumnos en prácticas.

Se añade una D.Ad. 52ª, que determina la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, que incluyen las realizadas por alumnos universitarios y de formación profesional.

La cotización regulada en estos casos es muy reducida, pues ni siquiera se aporta el mecanismo de solidaridad intergeneracional. Además, la D.Tr. 2ª RDLey establece una reducción adicional.

Se deroga expresamente la D.Ad. 5ª RDLey 28/2018, de 28 de diciembre, que regulaba la Seguridad Social de estas personas.

 

Cuantía mínima de las pensiones.

Desde el año 2027, la cuantía mínima de la pensión de jubilación contributiva para un titular mayor de 65 años con cónyuge a cargo, una vez revalorizada según lo dispuesto en el artículo 58.2, y que servirá de cuantía de referencia, no podrá ser inferior al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos. Para la determinación de dicho umbral se multiplicará por 1,5 el umbral de la pobreza correspondiente a un hogar unipersonal.

La nueva D.Ad. 53ª concreta la llegada progresiva a ese objetivo. También trata de la pensión de viudedad, resto de pensiones contributivas y pensiones no contributivas y se hace remisión a la ley de presupuestos de cada año.

 

Jubilación parcial.

La D.Ad. 1ª RDLey da un mandato al Gobierno para que, en el plazo de un año, previa negociación en el marco del diálogo social, presente ante el Pacto de Toledo una propuesta de modificación de la regulación de la jubilación parcial en el sistema de Seguridad Social que garantice un régimen de compatibilidad efectiva de trabajo y pensión, preserve la calidad del empleo de los relevistas y equilibre el coste que esta modalidad de pensión tiene.

 

Otras disposiciones adicionales.

La D.Ad. 2ª prevé un informe trianual de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF). Ver informe ya emitido sobre pensiones 2021-2023 que se enlaza al final de este resumen.

La D.Ad. 3ª dispone que el Gobierno ha de informar periódicamente a la Comisión Permanente del Pacto de Toledo y a las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas del resultado de las proyecciones de gasto de pensiones públicas.

La D.Ad. 4ª establece un procedimiento especial para el ingreso de diferencias en la cotización de los empleadores encuadrados en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, respecto de las diferencias correspondientes a más de un periodo de liquidación y que sean superiores a 100 euros, que se hayan constatado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, las cuales serán liquidadas sin recargo alguno a través del sistema de domiciliación en cuenta.

Y las D.Ad. 5ª y 6ª se refieren al copago farmacéutico.

 

Disposiciones finales.

La D.F. 1ª modifica la D.Ad. 18ª.7 TR Ley de Clases Pasivas del Estado, sobre complemento para la reducción de la brecha de género, para determinar la cuantía de las pensiones de los progenitores.

La D.F. 3ª retoca el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, ya visto, sobre reducción de la jornada de trabajo.

La D.F. 4ª modifica el artículo 49.e) Estatuto Básico del Empleado Público, extendiendo a los empleados públicos los mismos beneficios de reducción de jornada en los casos señalados

La D.F. 5ª da nueva redacción al artículo 17.9 del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, de la época del COVID-19, para permitir que se confirme la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el citado artículo, reconocida provisionalmente, cuando al procederse a su revisión de las pruebas obrantes en el expediente se deduzca que, si bien el interesado no acredita alguno de los requisitos exigidos en alguno de los supuestos que regula, cumple todos los requisitos en otro supuesto.

La D.F. 6ª modifica la D.Tr. 3ª RDLey 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Trata de la aplicación transitoria de determinados beneficios en la cotización.

Las demás disposiciones finales tratan del sector marítimo pesquero, artistas, medicamentos, título competencial y de la entrada en vigor.

 

Entrada en vigor.

La D.F. 10ª incluye una muy compleja entrada en vigor que se extiende, según los artículos afectados, a siete fechas distintas que van desde el 18 de marzo de 2023 al 1 de enero de 2026. En los diversos apartados de este resumen hemos ido introduciendo la fecha en la que entran en vigor los artículos modificados que allí se tratan. (JFME)

 

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Resumen de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

Admin, 23/03/2023

 RESUMEN DE LA LEY DE EMPLEO

 

Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

 

Resumen en breve:

Establece el marco de ordenación de las políticas públicas de empleo y regula el conjunto de estructuras, recursos, servicios y programas que integran el Sistema Nacional de Empleo. El actual Servicio Público de Empleo se convertirá en una agencia estatal, la Agencia Española de Empleo. Cálculo de la inembargabilidad del salario mínimo.

 

La presente ley se estructura en seis títulos, 12 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias y 16 disposiciones finales.

TÍTULO I. La política de empleo

Se divide en tres capítulos.

El primero contiene disposiciones generales, dirigidas a concretar el objeto de la Ley (visto en el resumen), definir la política de empleo y otros conceptos básicos, sus objetivos y principios rectores.

El Capítulo II se dedica a definir el Sistema Nacional de Empleo (que está conformado por la Agencia Española de Empleo y por los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas), sus funciones y sus órganos de Gobernanza, que son:

  1. a) La Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
  2. b) El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

El Capítulo III busca la convergencia entre las políticas de empleo de las distintas administraciones con competencias en la materia para la consecución de objetivos comunes. Utiliza como instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, que tendrá vigencia cuatrienal, el Plan Anual y el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo.

 

TÍTULO II. Agencia Española de Empleo y servicios de empleo

Se estructura en cuatro capítulos.

El Capítulo I autoriza la creación de la Agencia Española de Empleo, en la que ha de transformarse el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y que supone su transformación de organismo autónomo en agencia estatal.

La Agencia Española de Empleo será una entidad de derecho público de la Administración General del Estado a la que se le encomienda la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de las políticas activas de empleo y de protección por desempleo, en el marco de lo establecido en esta ley.

La D.Ad. 1ª regula la transformación del Servicio Público de Empleo Estatal en la Agencia Española de Empleo, que complementa al artículo 18:

– Se desarrollará mediante Real Decreto que aprobará su Estatuto.

– La transformación se producirá por cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo del SEPE, sucediéndole la Agencia Española de Empleo de forma universal en sus derechos y obligaciones.

– El personal funcionario que preste sus servicios en el SEPE pasará a depender de la Agencia Española de Empleo en la situación administrativa que estuviera en su cuerpo o escala de procedencia, conservando la antigüedad y grado que tuvieran consolidado.

– La Agencia Española de Empleo se subrogará en los contratos de trabajo concertados con el personal sujeto a derecho laboral.

– Todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo, al Servicio Público de Empleo Estatal o a sus funciones y unidades deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Empleo.

– El Director de la Agencia será nombrado y separado de su cargo por real decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social. Seguidamente, se enumeran sus competencias (aparte de las que disponga el Estatuto).

El Capítulo II se dedica a los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas.

El Capítulo III hace referencia a las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo. Pueden tener carácter público (como las entidades locales) o ser entidades privadas que presten servicios de empleo. La prestación de estos servicios tiene naturaleza de servicio público, con independencia de la entidad que la realice. Ver también D.Tr. 4ª

Y el Capítulo IV regula el personal del Sistema Nacional de Empleo, que estará formado por el personal al servicio de la Agencia Española de Empleo y por el personal al servicio de las entidades autonómicas de empleo.

 

TÍTULO III. Políticas activas de empleo

El extenso título tercero cuenta con 5 capítulos:

El Capítulo I reúne las disposiciones generales. Define las políticas activas de empleo como el conjunto de servicios y programas de orientación, intermediación, empleo, formación en el trabajo y asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento dirigidas a impulsar la creación de empleo y a mejorar las posibilidades de acceso a un empleo digno, por cuenta ajena o propia, de las personas demandantes de los servicios de empleo, al mantenimiento y mejora de su empleabilidad y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.

El Capítulo II está dedicado a la empleablidad, que se define como el conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y formación que se les presenten con miras a encontrar y conservar un trabajo decente, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo.

La mejora de las habilidades de comunicación oral y escrita, así como de manejo útil de herramientas digitales y tecnológicas se configuran por esta ley como competencias básicas para la empleabilidad.

El Capítulo III trata de la intermediación. En la misma quedan subsumidas tres categorías de actuaciones: la prospección y captación de ofertas de trabajo, la puesta en contacto de ofertas de empleo con personas que persiguen su colocación o recolocación y la selección de personas que se estiman idóneas para un puesto de trabajo.

A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará únicamente a través de:

a) Los servicios públicos de empleo.

b) Las agencias de colocación, sean agencias de colocación propiamente dichas o agencias especializadas en la recolocación o en la selección de personal.

c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para o con las personas trabajadoras en el exterior.

Las agencias de colocación pueden también ser privadas y tener ánimo de lucro. Con la declaración responsable que presenten, la actuación de la agencia de colocación tendrá validez en todo el territorio del Estado y sin límite de duración.

El Capítulo IV se centra en la coordinación de políticas activas y de protección frente al desempleo. Quienes soliciten o perciban prestaciones o subsidios de desempleo o prestaciones por cese de actividad deberán adquirir la condición de personas demandantes de servicios de empleo, siendo titulares de los servicios garantizados y del acuerdo de actividad previstos en esta ley. Así mismo, serán personas usuarias de los servicios públicos de empleo quienes perciban otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo.

Y el Capítulo V define los colectivos de atención prioritaria para la política de empleo. Entre los muchos grupos incluidos, se encuentran los jóvenes con poca cualificación, los mayores de 45 años, así como las personas con discapacidad.

 

TÍTULO IV. Servicios garantizados, compromisos y cartera de servicios

Tiene dos capítulos:

El Capítulo I incluye un catálogo de servicios garantizados.

Como servicios garantizados a las personas usuarias de los servicios de empleo se recogen los de diagnóstico y elaboración de perfiles e itinerarios personalizados, de tutorización y asesoramiento individualizado y continuado, de formación en el trabajo, de asesoramiento para el autoempleo y emprendimiento con garantías, de intermediación laboral eficiente, de interacción digital para facilitar la accesibilidad a la información, la provisión de los servicios y la prestación electrónica de trámites administrativos o gestiones, de movilidad geográfica, de mejora de la empleabilidad, de búsqueda de la protección económica para mantener un nivel de vida digno durante la transición al empleo o a un expediente laboral personalizado único.

Respecto de los empleadores, entre los servicios garantizados destacan la gestión de las ofertas de empleo presentadas a los servicios públicos de empleo, la información y asesoramiento sobre la contratación y las medidas de apoyo a la misma o la información y asesoramiento sobre la difusión de ofertas en el ámbito de la Unión Europea a través de la Red EURES.

También se incluye un catálogo de compromisos a asumir por las personas demandantes y las empleadoras usuarias de los servicios de empleo.

El Capítulo II trata de la Cartera de Servicios. Habrá una Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo y, junto a ella, carteras propias de los diversos servicios públicos de empleo, en el ámbito de sus competencias. Existirá una cartera digital de servicios, como alternativa adicional y accesoria a la atención presencial personalizada. Ver también D.Tr. 3ª.

 

TÍTULO V. Financiación

Entre sus contenidos, se encuentran la regulación del régimen presupuestario de fondos de empleo de ámbito nacional, las políticas activas de empleo cofinanciadas por los fondos de la Unión Europea, los órganos de seguimiento y control de los fondos de empleo de ámbito nacional y el destino de los remanentes generados con la cuota de formación profesional.

La Exposición de Motivos, por su parte, desgrana las reglas fundamentales de cómo debería ser una financiación suficiente para que no pierda efectividad en la práctica el contenido de esta ley.

 

TÍTULO VI. Evaluación de la política de empleo

La política de empleo será objeto de una evaluación continuada, planificada, dirigida en el seno del Sistema Nacional de Empleo y realizada con carácter externo e independiente, desarrollándose de manera adicional al conjunto de evaluaciones internas que se realicen dentro del Sistema Nacional de Empleo.

Sus resultados serán públicos, actualizados de manera periódica, e incluirán recomendaciones que se incorporarán al proceso de toma de decisiones.

 

Disposiciones adicionales

Tratan de lo siguiente:

Transformación del Servicio Público de Empleo Estatal en la Agencia Española de Empleo (ya vista) y Personal del Sistema Nacional de Empleo.

Oficina de Análisis del Empleo.

– Plan integral de empleo de Canarias.

Libro Blanco de Empleo y Discapacidad.

– Acceso y consolidación del empleo de personas trabajadoras jóvenes y de mujeres.

– instituto social de la Marina.

Contratos vinculados a programas de activación para el empleo. Los podrán hacer las Administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro con una duración que no podrá exceder de doce meses. D.Ad. 9ª.

Financiación de la formación en el trabajo

– Comunidad Autónoma del País Vasco.

 

Disposición derogatoria

la principal disposición hoy derogada es el TR Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, excepto sus artículos 15 a 18, que se derogarán con la entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Española de Empleo.

 

Disposiciones finales

De entre las 16, señalamos las siguientes normas modificadas:

Primera: TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Segunda. TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Entre otros preceptos, se modifica el artículo 4 que define a quiénes se considera personas con discapacidad:

– Determina que las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.

– Además, a los efectos de la Ley 1/2013, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Hay una regla especial para pensionistas.

Cuarta. TR Ley General de Seguridad Social.

Quinta. Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Octava. Estatuto de los Trabajadores. Afecta al artículo 27.2 (desarrolla el cómputo de la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional) y al artículo 51.2 (despido colectivo).

Novena. Ley de la Jurisdicción Social. Se suprime el apartado d) del artículo 148 (casos en que se inicia el procedimiento de oficio).

Decimocuarta. Títulos competenciales.

Decimoquinta. Habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario.

Decimosexta. Entrada en vigor. Tuvo lugar el 2 de marzo de 2023.

 

ENLACES

INFORME NORMATIVA MARZO DE 2023

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La publicidad registral en la normativa autonómica: Derecho Registral Urbanístico en Castilla-La Mancha

Admin, 19/03/2023

LA PUBLICIDAD REGISTRAL EN LA NORMATIVA AUTONÓMICA

FERNANDO ACEDO-RICO HENNING, REGISTRADOR DE TARANCÓN (CUENCA)

 

CAPÍTULO I: DERECHO REGISTRAL URBANÍSTICO EN CASTILLA-LA MANCHA

Fernando Acedo-Rico Henning y, arriba a la derecha, entrada al Registro de la Propiedad de Tarancón (Cuenca).

ÍNDICE

RESUMEN Y PALABRAS CLAVE

1.- TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRRITORIO Y DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA DE CASTILLA-LA MANCHA

1.1 GESTIÓN URBANÍSTICA Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD

1.2 LA REPARCELACIÓN

   1.2.1 EL PROYECTO DE REPARCELACIÓN

   1.2.2 EFECTOS DE LA REPARCELACIÓN

   1.2.3 LA REPARCELACIÓN INVERSA

1.3 LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

1.4 LA OCUPACIÓN DIRECTA

1.5 PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANIZADORA Y EL AGENTE URBANIZADOR

   1.5.1 PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANIZADORA

   1.5.2 EL AGENTE URBANIZADOR

1.6 INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE EDIFICAR

   1.6.1 PROGRAMAS DE ACTUACIÓN EDIFICADORA

   1.6.2 EL DEBER DE REHABILITACIÓN Y EL AGENTE REHABILITADOR

2.- LEY 5/2020, DE 24 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA DECLARACIÓN DE PROYECTOS PRIORITARIOS EN CASTILLA-LA MANCHA

2.1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

2.2 ARTICULADO INMOBILIARIO E HIPOTECARIO DE ESPECIAL INTERÉS

3.- LEY 9/2020, DE 6 DE NOVIEMBRE, DE PATRIMONIO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

3.1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

3.2 SOBRE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

4.- A MODO DE CONCLUSIÓN

ENLACES

 

Resumen: 

En virtud del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, que fue aprobado en base a la Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas (la cual queda derogada).

Igualmente, y en relación con la norma anterior, resulta de verdadera importancia en esta materia lo establecido en el Decreto 29/2011, de 19 de abril de 2011, Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Y, además, hemos de tener presente la regulación establecida por la Ley 5/2020, de 24 de julio, de medidas urgentes para la declaración de proyectos prioritarios en Castilla-La Mancha.

Por último, se recoge la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de patrimonio de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha.

Si bien la competencia en materia del Registro de la Propiedad corresponde al Estado en virtud de nuestra Carta Magna, pretendo mostrar que también existe en la actualidad de alguna forma una regulación del derecho registral a través de la legislación autonómica, y esto es posible gracias a lo establecido en la famosa sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 31 de marzo.

A través del presente texto, se pretende aunar las diferentes regulaciones de Derecho registral en general, y Derecho registral urbanístico en particular, que encontramos en la normativa autonómica de Castilla-La Mancha.

 

Palabras clave (keywords):

Registro de la Propiedad

Derecho registral autonómico

Planeamiento urbanístico en Castilla-La Mancha

Gestión urbanística

Derecho a una vivienda digna

Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas

 

1.- TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRRITORIO Y DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA DE LA CCAA DE CASTILLA LA MANCHA

La Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas, en su disposición final primera, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, elabore y apruebe un texto único del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que incorpore las modificaciones introducidas en él por la Ley. En base a ello, el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU).

En el cuerpo del citado Decreto Legislativo se recoge la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y las sucesivas modificaciones que ha venido sufriendo hasta el año 2022. Sin embargo, se declaran vigentes en cuanto no se opongan a esta Ley o a sus normas de desarrollo los siguientes:

  • Decreto 87/1993, de 13 de julio, modificado por Decreto 58/1994, de 21 de junio, sobre catálogos de suelo de uso residencial.
  • Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
  • Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
  • Decreto 235/2010, de 30 de noviembre, de regulación de competencias y de fomento de la transparencia en la actividad urbanística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
  • Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (RAE).
  • Decreto 34/2011, de 26 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
  • Decreto 86/2018, de 20 de noviembre, de medidas para facilitar la actividad urbanística de la ciudadanía y los pequeños municipios.
  • Orden 4/2020, de 8 de enero, de la Consejería de Fomento, por la que se aprueba la instrucción técnica de planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico.

Conceptos urbanísticos básicos.

A continuación, el TRLOTAU en su disposición preliminar, recoge y describe, de manera muy acertada y con carácter definitorio y aclaratorio el significado y alcance de unos conceptos urbanísticos básicos utilizados en la Ley para evitar cualquier tipo de duda en la interpretación o error de conceptos.

En el concepto de unidades de suelo se diferencia entre: 1) Unidad rústica apta para la edificación; 2) Parcela; 3) Solar, al que le impone los requisitos reglados para ser considerados como tal suelo urbano en la anterior Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, y que no son otros que acceso rodado, suministro de agua potable, energía eléctrica, evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado, acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público; y 4) Unidad final de aprovechamiento, siendo una categoría genérica comprensiva de las de unidad rústica apta para la edificación, parcela y solar.[1]

Y desde una perspectiva jurídica privada, se introduce el concepto de finca como:

2.5. Finca: La unidad de suelo o de edificación, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo, a los exclusivos efectos jurídico-privados y del Registro de la Propiedad, referible, en su caso, a un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edificación.

Por su parte, con relación al concepto de superficie construida en el apartado 18 se establece:

18. Superficie construida: Se entiende por superficie construida de una edificación la suma de cada una de las plantas del edificio medida dentro de los límites definidos por las líneas perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como interiores, y los ejes de las medianeras, en su caso. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos por otros elementos análogos o por tejadillos o cobertizos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el cincuenta por ciento de su superficie, medida de la misma forma. Del cómputo de la superficie construida quedan excluidos los patios y vacíos no cubiertos en cada planta.

Para el cálculo de la edificabilidad y el aprovechamiento urbanístico consumidos por una edificación residencial para la que se certifique la calificación energética A, según las condiciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación, que regula las condiciones de Edificios de Consumo Casi Nulo, podrá incrementarse la superficie construida un cinco por ciento respecto de la permitida por el planeamiento, calculada de la forma expuesta en el párrafo anterior, cuando no se incumpla con ello el resto de parámetros de la ordenanza. De igual forma, para las edificaciones residenciales que garanticen mediante certificación de organismo independiente especializado la obtención de un estándar de mínima demanda energética superior a la normativa nacional, podrá incrementarse la superficie construida un diez por ciento respecto de la permitida por el planeamiento, calculada de la forma expuesta en el párrafo anterior, cuando no se incumpla con ello el resto de los parámetros de la ordenanza.

Con respecto a la superficie del vuelo lo define como:

19. Superficie del vuelo: Se entiende por superficie del vuelo de una edificación la superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección de sus planos sobre un plano horizontal, incluyendo todos los elementos volados que resulten transitables.

También cabe destacar la diferenciación correcta a la vez que sencilla que se hace en los conceptos de las clases de aprovechamientos urbanísticos, los cuales se clasifican en aprovechamiento urbanístico objetivo (o real), aprovechamiento privativo (o susceptible de apropiación), aprovechamiento tipo, aprovechamiento objetivo preexistente y excedente de aprovechamiento:

  • Aprovechamiento urbanístico objetivo (o aprovechamiento real): la cantidad de metros cuadrados de construcción no destinada a dotaciones públicas, cuya materialización permite o exige el planeamiento en una superficie dada o, en su caso, un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edificación.
  • Aprovechamiento privativo (o aprovechamiento susceptible de apropiación): la cantidad de metros cuadrados edificables que expresa el contenido urbanístico lucrativo a que tiene derecho el propietario de un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edificación, cumpliendo los deberes legales y sufragando el coste de las obras de urbanización que correspondan. El aprovechamiento privativo es el porcentaje del aprovechamiento tipo que, para cada caso, determina esta Ley.
  • Aprovechamiento tipo: la edificabilidad unitaria ponderada que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma área de reparto o ámbito espacial de referencia.
  • Aprovechamiento preexistente: la edificabilidad lícitamente realizada sobre una parcela o solar en el momento de la ejecución urbanística.
  • Aprovechamiento objetivo preexistente: la edificabilidad y el uso establecidos por el planeamiento general municipal vigente sobre una parcela o solar en el momento de la redacción de una nueva ordenación. En aquellos municipios que no cuenten con planeamiento general, se estará a la edificabilidad lícitamente realizada.
  • Excedente de aprovechamiento: la diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento urbanístico objetivo el aprovechamiento privativo y el correspondiente a la Administración actuante.

Por otra parte es interesante e importante la diferencia, por su finalidad, establecida en el concepto de unidad de actuación urbanizadora, cuya finalidad es la de obtener las reservas de suelo dotacional por el procedimiento de equidistribución que corresponda y ejecutar nuevas infraestructuras viario o espacios libres que den como resultado la generación de dos o más solares edificables, y el concepto de unidad de actuación edificatoria, cuya finalidad es la edificación, construcción o instalación permitida por la ordenación territorial y urbanística a través de los procedimientos de ejecución de las actuaciones aisladas.

 

1.1 GESTIÓN URBANÍSTICA Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD

El Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (TRLOTAU) y el Decreto 29/2011, de 19 de abril de 2011, Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (RAE), son las dos normas de gestión urbanística de mayor valor en la comunidad castellano-manchega.

Analizando ahora sí el articulado propiamente dicho de ambas, encontramos numerosas alusiones al Registro de la Propiedad.

  • Determinaciones sobre desarrollo sostenible y sociales.

El artículo 14 bis, en su apartado 1.b) recoge la delimitación del ámbito de actuación para fomentar el crecimiento compacto de los núcleos de actuación:

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística regulados en la presente ley […] tendrán los siguientes objetivos: 1. Fomentar el crecimiento compacto de los núcleos de población, y a tal efecto: […] b) Se priorizará la consolidación de los núcleos urbanos existentes, planificando actuaciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbana, con especial atención a la cohesión social, a los espacios urbanos degradados y vulnerables y a la recuperación de los espacios vacíos insertos en la trama urbana y a la rehabilitación, reutilización y puesta en actividad de los inmuebles abandonados o infrautilizados. Delimitando su ámbito de actuación en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, este precepto en su apartado 6.b) regula el derecho de reversión al dominio público de superficies desafectadas:

6.b) La ocupación de superficies de dominio público, espacios libres u otras dotaciones públicas, cuando sea indispensable para la instalación de ascensores, rampas, aparcamientos adaptados u otros servicios comunes legalmente exigibles o previstos en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, será causa de utilidad pública para cambiar su clasificación y calificación, así como, en su caso, para su desafectación y posterior enajenación a la comunidad de propietarios o, en su caso, a la agrupación de comunidades, siempre que se quede asegurada la funcionalidad de los espacios públicos resultantes. No obstante, la administración que lo hubiera desafectado será titular de un derecho de reversión al dominio público, con ocasión de la sustitución edificatoria de la finca o fincas que requiriesen la ocupación de la superficie de dominio público en el caso de que hubiera desaparecido dicha necesidad. Dicho derecho de reversión se hará constar en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria.

  • Declaración de edificaciones fuera de ordenación plena o parcial.

En el 42 bis TRLOTAU se obliga a dejar constancia en el Registro de la Propiedad de las situaciones de fuera de ordenación:

1. Los planes expresarán qué edificaciones erigidas con anterioridad a su entrada en vigor han de quedar en situación de fuera de ordenación total, por manifiesta incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo se autorizarán obras de mera conservación dirigidas a satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, mejora de la eficiencia energética, seguridad y habitabilidad de la edificación en los términos establecidos en la normativa de ordenación de la edificación, siendo posible la implantación de nuevos usos siempre que no sean contrarios con la ordenación territorial y urbanística vigente. 2. Asimismo, los planes deben establecer el régimen transitorio para la realización de obras y actividades en edificaciones en situación de fuera de ordenación parcial que no sean totalmente compatibles con sus determinaciones, y en los que, además de las indicadas en el apartado precedente, pueden admitirse obras de reforma y de mejora y cambios de actividad, siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación al planeamiento vigente ni suponga la reconstrucción de elementos disconformes con el planeamiento. 3. En los supuestos de los números anteriores, serán autorizables en todo caso medidas que permitan corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de edificios e instalaciones existentes en situación de fuera de ordenación. 4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, si algún edificio o instalación resultara disconforme con las previsiones del planeamiento y no apareciera en la relación expresa de construcciones calificadas fuera de ordenación, el Ayuntamiento resolverá expresamente, de oficio o a instancia de parte, sobre su situación jurídica, previa audiencia al interesado, bien declarando el edificio en régimen de fuera de ordenación o bien ordenando la adecuación de las previsiones del planeamiento por el procedimiento correspondiente. 5. Las actuaciones permitidas en edificaciones en régimen de fuera de ordenación en base a lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrán en caso alguno aumento de su valor a efectos expropiatorios ni de ejecución del planeamiento. 6. La declaración de edificaciones en régimen de fuera de ordenación, tanto plena como parcial, se hará constar en el Registro de la propiedad de acuerdo con la normativa que regula éste.

  • Deberes y cargas urbanísticas.

En su artículo 54 y siguientes TRLOTAU se establece el régimen jurídico del suelo rústico, si bien en su artículo 58 (la formalización e inscripción de los deberes y las cargas urbanísticas) regula expresamente que los deberes y cargas [urbanísticas] previstos en esta Ley en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos en el suelo rústico, así como los que, además, resulten de las condiciones legítimas de las calificaciones acordadas y las licencias otorgadas para la realización o el desarrollo de aquéllos, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad conforme a la legislación pertinente, siendo por tanto inscribible tanto la resolución administrativa de concesión de las licencias, como las calificaciones urbanísticas o incluso el proyecto de reparcelación que impongan cargas urbanísticas sobre fincas excluidas del área de reparto, y en aquellas que se permitan realizar edificaciones, construcciones, actividades acordes con la naturaleza del suelo.

En la Sección 3ª, donde se regula el régimen del suelo urbano y urbanizable, en su artículo 67 TRLOTAU (régimen del suelo urbanizable sin programar) se recoge que, con carácter excepcional y garantista, sólo se podrán autorizar: a) Obras correspondientes a infraestructuras y sistemas generales; y b) Obras provisionales respecto de las que se haya asumido, con inscripción en el Registro de la Propiedad, la obligación de su demolición, sin derecho a indemnización, en el momento que lo requiera la administración actuante. En estos supuestos es frecuente que, con carácter previo a su autorización, la administración exija la fianza correspondiente para garantizarse la ejecución de la demolición y que se acredite que se haya practicado dicha limitación temporal de la edificación en los libros registrales mediante nota marginal en virtud de la certificación administrativa expedida por la administración competente.

  • Aprovechamientos urbanísticos.

En cuanto a las reservas de aprovechamiento, el artículo 130. 1 RAE, con motivo de la incorporación anticipada al dominio público de los suelos destinados a uso dotacional público, establece que podrá hacerse reserva para su posterior transferencia del aprovechamiento privativo que le corresponda, debiendo identificarse los terrenos sobre los que se podrá materializar dicho aprovechamiento.

La reserva de aprovechamiento deberá ser aprobada por el Municipio o Administración expropiante y se hará constar en el Registro de la Propiedad al margen de la transmisión de la que traiga su causa, en los términos dispuestos por la legislación hipotecaria.

En este sentido, en los artículos 73 y 74 del TRLOTAU se regula la posibilidad que tienen los propietarios de una parcela o solar, quienes podrán transferir el aprovechamiento privativo a otras parcelas o solares que cuenten con excedente de aprovechamiento; y con motivo de la transmisión al dominio público de terrenos con destino dotacional se podrá hacer reserva del aprovechamiento privativo. En caso de transferencia de dicho aprovechamiento deberá ser aprobada por el municipio y se formalizará en escritura pública con planos adjuntos de la localización y dimensiones de las parcelas implicadas. Tanto en este caso, como en el de la incorporación de terrenos al patrimonio municipal del suelo que conlleve, deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Dicho aprovechamiento urbanístico accederá al Registro de la Propiedad bien mediante nota marginal sobre la finca registral a la que pertenezca o bien abriendo folio registral independiente y una vez que se produzca su transmisión o su materialización en una parcela de destino se hará el asiento respectivo. En todo caso, la reserva de aprovechamiento debe ser aprobada por el Municipio o administración expropiante y se anotará en el Registro de la Propiedad al margen de la transmisión de que traiga causa, si bien dicha reserva se cancelará cuando se transfiera su aprovechamiento.

Cuando el aprovechamiento privativo en su conjunto corresponda a los propietarios afectados por un Programa de Actuación Urbanizadora y en su cómputo sean inferior al total de los aprovechamientos de los terrenos comprendidos por éste, el urbanizador que financie la diferencia podrá reservarse el aprovechamiento que ésta tenga atribuida.

El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurridos más de tres años desde la constitución de la reserva o el menor plazo que resulte del número 3 del art 149, según se trate de expediente expropiatorios, ordinarios o urgentes.

  • Bienes del Patrimonio Público de Suelo.

Por su parte, el destino de los bienes que integran el Patrimonio Público de Suelo viene regulados en el artículo 79.4 TRLOTAU, en dicho apartado se hace una clasificación reglada de las condiciones de enajenación que deben reunir, y los destaco:

  1. El sometimiento al derecho de tanteo y retracto regulado en el artículo 83 de esta Ley.
  2. La vinculación, cuando su destino sea residencial en los términos de la letra a) del número 1 de este artículo, a la construcción de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, si bien de promoción privada por el adquirente.
  3. La enajenación, permuta o cesión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo deberá efectuarse en condiciones que aseguren, cuando proceda, los plazos máximos de urbanización y edificación y los precios finales de las viviendas e impidan, en todo caso, a los adquirentes tanto de aquéllos como de éstas la ulterior enajenación por precio superior al de adquisición con el incremento derivado de los índices pertinentes.
  4. Los bienes del patrimonio público de suelo no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual del Municipio. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de toda enajenación de bienes que se produzca.
  5. Las condiciones recogidas en las letras a), b) y c) anteriores se harán constar en el Registro de la Propiedad de acuerdo a la legislación hipotecaria.

En muchas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, Diputaciones u cualquiera otro organismo público, tienen un inventario y un registro administrativo de los bienes que forman parte del patrimonio público del suelo, cuyo control y gestión es asumida por el órgano encargado: la secretaría jurídica de cada Ayuntamiento, el departamento de bienes y patrimonio en las CCAA y de una forma parecida con los servicios jurídicos de la Diputación.

  • Bienes, terreno o fincas rústicas sujetos a derecho de tanteo y de retracto.

En el Artículo 85 TRLOTAU, al igual que ocurre con los derechos de tanteo y retracto en el ámbito de los contratos de arrendamiento para uso de vivida, se establece que los propietarios de terrenos o edificaciones que se encuentren gravados con derecho de tanteo y retracto que pretender transmitir onerosamente dichos bienes, deberán notificar su intención al órgano de la administración competente a los efectos de que manifieste si hace uso o renuncia a ejercitar dichos derechos. En esta notificación fehaciente se protege a la administración de ese derecho pues en ella se detalla el contenido de la misma, que consiste en los siguientes requisitos:

  1. Identificación indubitada tanto física como jurídica del inmueble objeto de la transmisión.
  2. Título que se ostenta sobre el inmueble y, en su caso, datos de inscripción registral del mismo.
  3. Fórmulas jurídicas previstas para la transmisión.
  4. Condiciones para la transmisión.

Las consecuencias en cuanto a la falta de acreditación de la notificación se recogen en el apartado sexto de este precepto:

  1. La falta de acreditación de haberse notificado la enajenación de bienes afectados por áreas de tanteo y retracto con los requisitos exigidos en los apartados anteriores, producirá los efectos obstativos de la inscripción en el Registro de la Propiedad previstos en la normativa estatal reguladora del mismo, y se considerará un requisito esencial contar con la autorización de la Administración, ya que dichos derechos de tanteo y retracto operan como un auténtica prohibición de disponer dispensada con la autorización de la Administración competente.
  • Licencias provisionales de actividades. Requisitos de eficacia.

El artículo 172 TRLOTAU, relativo al régimen de autorización provisional de actividades, recoge como requisito para dotar de eficacia a las licencias provisionales, la constancia en el Registro de la Propiedad: 

  1. La eficacia de las licencias provisionales quedará supeditada a la aceptación expresa y previa de las condiciones de éstas por parte de sus destinatarios, así como a su constancia en el Registro de la Propiedadde conformidad con su normativa propia.
  • Legalización de actuaciones clandestinas.

Por su parte, el apartado 3 del artículo 178 TRLOTAU, expone la exigencia de anotación registral en los supuestos de legalización de actuaciones clandestinas:

  1. La Administración Municipal, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de legalización, resolverá sobre el carácter legalizable o no de la actuación. En el caso de proceder la legalización de la actuación se seguirán los procedimientos y plazos previstos en la presente ley para la realización de los actos de control que en cada caso sean aplicables. Cuando a juicio de la Administración Municipal no procediera la legalización, se ordenará la demolición del edificio sin más trámite. Podrá otorgarse un acto de legalización parcial o sujeto a condición, en el plazo de un mes, con las condiciones y requisitos previstos para las licencias parciales o sujetas a condición reguladas en el artículo 168, previa verificación de los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demás documentos a que se refiere el número 2 de este artículo. Deberá comunicarse al denunciante, la incoación del expediente, así como el acto de resolución del mismo. De la resolución que dé inicio al expediente se tomará razón en el Registro de la propiedad mediante anotación preventiva. Dicha anotación se cancelará con el traslado de la resolución que ponga fin al expediente, la cual se hará constar junto con su contenido mediante nota al margen de la inscripción de dominio de la finca en cuestión.
  • Descalificación de suelos con reserva de vivienda sujeta a algún tipo de protección pública.

El TRLOTAU en su Disposición adicional sexta recoge:

Podrán ser objeto de descalificación como suelo para la construcción de vivienda protegida, a petición de su propietario ante el municipio correspondiente, las parcelas de suelos urbanizados en las que habiéndose sobrepasado el plazo legal para edificar no se haya materializado en forma de edificación la reserva para viviendas sujetas a algún tipo de vivienda protegida prevista en el artículo 24.3 de esta ley. La solicitud de descalificación del suelo se someterá a informe de la consejería competente en materia de vivienda quien, previa acreditación de ausencia de demandantes de vivienda en dicho municipio, inscritos en el registro administrativo correspondiente, podrá autorizar la misma. Es condición para dicha descalificación, el que el promotor ingrese, con destino en el patrimonio público de suelo del municipio, el mayor valor del solar descalificado respecto al que le correspondería de mantener el régimen de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, tasado por el municipio del mismo modo que en los procesos de monetización de aprovechamiento. El propietario deberá comprometerse a solicitar licencia urbanística de obras en el plazo máximo de doce meses desde que, en su caso, se estime su solicitud. La descalificación deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como en el Catastro y demás registros públicos.

  • Entidades Urbanísticas Colaboradoras o de Conservación.

El artículo 22.2 RAE define las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, que son las Agrupaciones de Interés Urbanístico constituida por una o varias personas que representen al menos el 50% de la superficie del ámbito, a excepción de aquellos ámbitos que pertenezca todo el ámbito a un solo propietario al carecer de sentido al no existir intereses contrapuestos.

También existen las Entidades Urbanísticas de Conservación de las obras de urbanización.

En ambos supuestos, es requisito esencial para su constitución que se inscriban en el Registro Administrativo y que pueda ser instada por la Administración urbanística actuante o por la propia entidad; adquirirán su naturaleza jurídica en el momento en que resulten adjudicatarios del Programa de Actuación Urbanizadora.

Ahora bien, es preciso diferenciar en cuanto a la inscripción posterior en el Registro de la Propiedad. Mientras que la Agrupación de Interés Urbanístico podrá instar la práctica en el Registro de la Propiedad correspondiente de nota al margen de la finca de quedar afecta a los fines y objeto de la entidad de que se trate; la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación deberá practicar tal inscripción, sin que por ello tenga carácter constitutivo de la obligación, salvo que ya constare en idénticos términos por haber tenido acceso al Registro de la Propiedad a través del Proyecto de Reparcelación.

En el artículo 27 se regula la Disolución de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Esta se produce por acuerdo de la Administración urbanística actuante, previo cumplimiento íntegro de todos sus compromisos, fines y obligaciones y acuerdo de la propia entidad.

El acuerdo de disolución de la entidad debe notificarse a las personas propietarias y titulares de derechos afectadas que consten en el Registro de la Propiedad, así como inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo siguiente.

Una vez constatada la causa de disolución, se abrirá el período de liquidación en el que la entidad deberá proceder a cancelar todas sus obligaciones y distribuir los bienes y derechos de que aun sea titular, en su caso, entre sus miembros, en la forma prevista en los Estatutos sociales.

  • Georreferenciación de fincas

La necesidad de definir los planos y la documentación gráfica de forma georreferenciada se recoge en el TRLOTAU en su artículo 30. 6: los planos y la documentación gráfica correspondientes deberán definir con claridad la información y la ordenación que expresen y deberán confeccionarse a la escala y con el grado de definición adecuados a la finalidad que persigan, así como debidamente georreferenciados y metadatados […].

En este sentido, el RAE hace mención a esta exigencia en la regulación de la reparcelación.

Por otro lado, resulta de verdadera importancia lo recogido en la Modificación de la Ley Hipotecaria (Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), pues a través de la misma se ha establecido un sistema de coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, para que éste incorpore la representación georreferenciada de las fincas registrales, utilizando como base la cartografía catastral.

Artículo 9. El folio real de la finca incorporará necesariamente […] b) Siempre que se inmatricula una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

Una gran novedad del actual TRLOTAU (DL 1/2023) en materia registral es la inclusión a través de su disposición adicional novena de la regulación de la inscripción y coordinación de las Representaciones Gráficas de acuerdo con la mencionada Ley Hipotecaria.

Así, se recoge que las representaciones gráficas georreferenciadas relativas a la gestión urbanística de las fincas afectadas por las normas contenidas en este texto refundido serán objeto de presentación e inscripción independiente en el folio real de las fincas registrales afectadas, al efecto de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y su coordinación con el Catastro.

Por lo tanto, y a través de esta regulación, se legisla la necesidad de inscripción registral de las bases gráficas.

 

1.2 LA REPARCELACIÓN

De acuerdo con el artículo 92 TRLOTAU, se considerará titular de derechos afectados por la reparcelación a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, tanto en concepto de titular de derechos de dominio sobre las fincas o derechos de aprovechamiento afectados, como a los que ostenten sobre los mismos cualquier otro derecho real o personal inscrito en el Registro de la Propiedad. Asimismo, de acuerdo con dicho precepto, la acreditación de cualquier titularidad o situación que pueda recaer sobre las fincas originarias se habrá de acreditar a través de certificación del Registro de la Propiedad de dominio y cargas.

Igualmente, y una vez recaída la aprobación municipal, para la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad bastará con la presentación en éste de la correspondiente escritura pública en unión de certificación del acuerdo municipal aprobatorio, pues así lo recoge su artículo 95.

1.2.1 EL PROYECTO DE REPARCELACIÓN

Por su parte, el RAE en su artículo 40 y siguientes regula el proyecto de reparcelación.

Artículo 40. 1. La reparcelación, en cualquiera de sus variantes, se formalizará documentalmente en un proyecto expresivo de su contenido, objeto y determinaciones.

2. El proyecto de reparcelación deberá constar como mínimo de los siguientes documentos:

3. Memoria justificativa que incluirá la referencia al planeamiento para cuya ejecución se realiza, la relación de personas propietarias e interesadas afectadas por la reparcelación, la descripción de las fincas y derechos por ellas aportados, la determinación de las fincas resultantes y una propuesta de adjudicación de las mismas.

4. Memoria económica expresiva de la valoración de los derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones que deban extinguirse o demolerse para la ejecución de las determinaciones del planeamiento, que deberá incluir la cuenta de liquidación provisional.

5. Documentación gráfica compuesta, como mínimo, por los planos que se expresan en el artículo 47 del presente Reglamento.

6. Del proyecto de reparcelación y sus sucesivas modificaciones, en su caso, se acompañarán una copia en soporte papel y otra en soporte informático, en formato que contenga georreferenciadas las fincas de resultado y sea compatible con los habitualmente utilizados por el Municipio, el Catastro y el Registro de la Propiedad. Una vez aprobado definitivamente, se aportarán tantas copias del documento final como exija la normativa hipotecaria para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  • Personas interesadas afectadas por la reparcelación.

En el artículo 40.2.a) RAE se exige en el proyecto de reparcelación una memoria justificativa que habrá de contener una relación de las personas interesadas afectadas por la misma y que se define en el artículo 42.2: tendrán la consideración de personas interesadas afectadas por la reparcelación, aquellas que consten en Registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, las que aparezcan con tal carácter en registros fiscales en concepto de titulares de derechos de dominio sobre las fincas o derechos de aprovechamiento afectados o de cualquier otro derecho real o personal inscrito en el Registro de la Propiedad […].

  • Planos del proyecto.

Es importante reseñar que entre los documentos con los que tiene que conformar el proyecto de reparcelación destacamos los planos, al que conforme el artículo 47.2 a) RAE exige deben elaborarse utilizando, cuando sea posible, las bases gráficas catastrales, de modo que resulten compatibles con el Catastro y los demás instrumentos coordinados con éste, en especial el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la prevalencia de la realidad física plasmada en plano topográfico suscrito por técnico competente, tal como se establece en el número 3 del artículo 51 de este Reglamento.

  • Actuaciones preparatorias.

El RAE en sus artículos 51 y 52 recoge la importancia del Registro de la Propiedad en las actuaciones preparatorias de la reparcelación:

Artículo 51. Actuaciones preparatorias de averiguación de las circunstancias de las fincas y aprovechamientos afectados.

1. Las personas propietarias de inmuebles y las titulares de derechos afectados por la reparcelación están obligadas a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas.

Del mismo modo, estarán obligadas a facilitar cuantos datos resulten necesarios para la valoración de los bienes y derechos que resulten incompatibles con la ordenación.

2. La omisión, el error o la falsedad en las declaraciones a que se refiere el número anterior no podrán afectar al resultado objetivo de la reparcelación. No obstante, si se apreciase dolo o negligencia grave en las citadas declaraciones, deberá exigirse la responsabilidad civil o penal que corresponda.

3. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el procedimiento de reparcelación.

4. Cuando existan litigios civiles respecto a la titularidad de bienes y derechos que se pongan de manifiesto en el procedimiento de reparcelación, el proyecto deberá calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda, debiendo la Administración actuante velar por la adecuada representación de los derechos e intereses en disputa o litigio a los solos efectos de la tramitación y resolución del procedimiento. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por la vía de apremio en caso de impago.

5. Cuando en la unidad de actuación existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos. Las superficies de los bienes de dominio y usos públicos ya existentes y obtenidos por entrega gratuita en cumplimiento de deberes legales se entenderán sustituidas por las que resulten como consecuencia de la ejecución del planeamiento urbanístico si aquéllas fueren iguales o inferiores a éstas.

 Si fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en parcelas edificables.

6. En el caso de que la reparcelación traiga causa de un Programa de Actuación Urbanizadora, Edificadora o Rehabilitadora, las personas propietarias sólo estarán obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en el número 1 anterior a requerimiento de la Administración actuante o del Agente responsable de la ejecución o aspirante a serlo. En este último caso, no podrá formular requerimiento alguno sino desde que haya depositado la alternativa técnica del Programa en la Administración actuante.

Artículo 52. Actuaciones preparatorias de determinación de personas titulares afectadas y publicidad frente a terceros.

1. Desde el momento en que quepa promover la reparcelación de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 48 de este Reglamento, la Administración actuante o la persona que lo promueva deberá interesar del Registro de la Propiedad correspondiente, mediante la comunicación pertinente, la práctica, de acuerdo con la normativa hipotecaria vigente, de nota al margen de cada finca afectada por el proyecto, así como la expedición de certificado registral de dominio y cargas.

2. No podrá tramitarse reparcelación alguna sin acreditar haber solicitado lo previsto en el número anterior.

3. La nota marginal tendrá la vigencia y producirá los efectos establecidos en la normativa hipotecaria aplicable.

4. Quien hubiera promovido la práctica de la nota marginal vendrá obligado a cancelar a su costa la misma, en los supuestos en que desista de la tramitación que le hubiere legitimado para solicitar su práctica o hubiere sido rechazada por la Administración actuante. Si así no lo hiciere, se ejecutará por la Administración a su costa.

  • Tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación forzosa.

Conforme a lo establecido en el artículo 53 RAE, cuando la Administración actuante sea el Municipio, la tramitación del proyecto de reparcelación podrá seguir el procedimiento ordinario o, cuando proceda, un procedimiento simplificado, con arreglo a las reglas del citado precepto.

En el procedimiento ordinario el proyecto de reparcelación forzosa, formulado por la Administración municipal, por el Agente responsable de la ejecución o por el aspirante a serlo, será objeto con carácter previo a su aprobación definitiva de los trámites previstos en dicho artículo.

En el procedimiento simplificado el agente responsable de la ejecución podrá impulsar la tramitación del proyecto de reparcelación forzosa por medio de procedimiento simplificado, llevado a cabo con intervención y bajo la responsabilidad de Notario, de acuerdo a las peculiaridades que vienen recogidas en el citado artículo.

  • Publicidad del acuerdo de aprobación definitiva e inscripción del proyecto de reparcelación forzosa.

En el artículo 57 RAE se recogen las formas de publicidad del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación forzosa, el cual será notificado personalmente a todos los afectados y se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y uno de los periódicos de mayor difusión. Además, si se trata de un PAU, la copia se depositará en la Consejería competente:

3. Cumplido lo dispuesto en [el párrafo anterior], la Administración actuante procederá a expedir título inscribible que reúna los requisitos exigidos por la normativa hipotecaria aplicable y lo inscribirá en el Registro de la Propiedad, a cuyo fin podrá facilitar la documentación precisa al Agente responsable de la ejecución para que cuide de su presentación en el mismo.

4. El título inscribible acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores mediante certificación expedida por la Administración actuante, que asimismo contendrá la manifestación de que el acuerdo de aprobación es definitivo en vía administrativa, pudiendo acceder desde entonces al Registro de la Propiedad.

5. La Administración actuante podrá aprobar las operaciones jurídicas complementarias que no se opongan al proyecto de reparcelación ni al plan que se ejecute, formalizándolas con los requisitos previstos en este artículo. Además, podrá realizar en cualquier momento cuantas subsanaciones sean precisas en el título inscribible que traigan causa de errores materiales de hecho o aritméticos.

Las demás modificaciones en el proyecto de reparcelación para su adecuación a la calificación del Registro de la Propiedad no podrán dictarse sin que previamente se haya dado audiencia a todas las personas titulares de derechos reales afectados por la subsanación requerida en los términos dispuestos en el número 2 del artículo 54 de este Reglamento.

  • Tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación voluntaria.

Conforme a lo establecido en el artículo 58 RAE en su apartado 5º, recaída la aprobación municipal, para la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad bastará con la presentación en éste de la correspondiente escritura pública en unión de certificación del acuerdo municipal aprobatorio, acreditando haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 precedente.

1.2.2 EFECTOS DE LA REPARCELACIÓN

Relativo a la reparcelación, se regula en el Decreto 29/2011, de 19/04/2011, Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

  • Efectos jurídicos reales.

A continuación, procederemos a analizar los efectos jurídicos reales de la reparcelación, recogidos en los art. 62 a 66 RAE.

62. Ocupación de terrenos.

Desde la definitiva aprobación del proyecto de reparcelación o en su caso de la normalización de las fincas, la Administración actuante o el agente responsable de la ejecución podrán ocupar los terrenos a los efectos de llevar a cabo las obras de urbanización.

63. Subrogación real de las antiguas parcelas por las nuevas.

La aprobación de la reparcelación producirá, por sí misma, la subrogación con plena eficacia real, de las antiguas fincas o parcelas por las nuevas resultantes, siempre que quede correspondencia entre las aportadas y las nuevas.

Cuando opere la subrogación real, los derechos y las cargas que no fueran incompatibles existentes sobre las fincas o parcelas aportadas, se transferirán por ministerio de la ley a las fincas resultantes adjudicadas, en su mismo estado y condiciones, sin perjuicio de la extinción de los derechos y las cargas incompatibles con el planeamiento.

Cuando no existe plena correspondencia entre las fincas aportadas y las adjudicadas, el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación constituirá el título de adquisición originaria a favor de las personas adjudicatarias y éstas recibirán la plena propiedad de aquellas, libre de cargas que no se derive del propio acuerdo.

Las mismas reglas se aplicarán en casos de adjudicaciones pro indiviso.

64. Subsistencia de derechos y cargas existentes sobre las parcelas.

En los casos de subrogación real, si existieran derechos o cargas incompatibles con el planeamiento, el acuerdo de la reparcelación deberá declararlo así y fijar la indemnización correspondiente.

Cuando se trata de fincas en las que no opera la subrogación real, la extinción de derechos y cargas se producirá por virtud del acuerdo de reparcelación.

Respecto a los derechos y cargas que deban extinguirse y las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que deban destruirse o demolerse, el acta de reparcelación tendrá el mismo efecto que el Acta de Ocupación a efectos expropietarios.

65. Entrega obligatorias de suelo a la Administración.

La resolución con que se apruebe el Proyecto de Reparcelación determinará la cesión de pleno derecho a la Administración actuante, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de entrega obligatoria, según el plan, para su incorporación al patrimonio público del suelo o su afectación a los usos previstos en aquél.

Los terrenos dotacionales que el plan contemple como de dominio público quedarán afectados al destino propio de éste.

66. Afección con carácter real de los terrenos al pago de las cargas de urbanización.

Las fincas resultantes que deban responder del pago de los gastos de urbanización quedarán afectadas, con carácter real, y en los términos previstos por la normativa hipotecaria, al pago del saldo deudor que a cada una de ellas se asigne en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación aprobado y al pago del saldo de la cuenta de liquidación definitiva que, en su día se practique si resultara preciso.

No será preciso afectar las fincas al pago de los costes de urbanización cuando del proyecto de reparcelación resulte que la obligación de urbanizar se ha asegurado íntegramente mediante otro tipo de garantías, que deberán depositarse ante la Administración actuante y ser aprobadas por ésta.

Asimismo, podrá cancelarse la afección siempre que se acredite, en los términos de la normativa hipotecaria y mediante certificación expedida por la administración actuante, la recepción de las obras de urbanización que afecten a la parcela de que se trate y el haber sido íntegramente satisfechos los gastos de urbanización correspondientes.

  • Efectos económicos.

Si se practicase la cuenta de liquidación definitiva se podrá hacer constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con la Ley Hipotecaria, como así lo establece el artículo 67.

1.2.3 LA REPARCELACIÓN INVERSA

Relativo a la reparcelación inversa, se regula en el artículo 59 bis RAE:

Artículo 59 bis. La reversión de la reparcelación.

La reversión de la reparcelación se incoará en aquellos supuestos en que resulte necesario dejar sin efecto las determinaciones contenidas en el proyecto de reparcelación definitivamente aprobado debiendo, en todo caso, ajustarse a las siguientes reglas:

a) Se seguirá el procedimiento previsto para la reparcelación voluntaria o para la reparcelación forzosa cuando la Administración actuante la imponga por ser necesaria para la ejecución del planeamiento.

b) Se elaborará un proyecto en el que las fincas iniciales serán las que se adjudicaron en el proyecto de reparcelación aprobado, incluidos los suelos dotacionales. Las fincas resultantes del proyecto de reversión serán las fincas de origen aportadas a la reparcelación, si bien por razones justificadas, se podrá regularizar su configuración.

c) Será necesaria la intervención de los titulares de derechos y cargas inscritos sobre las fincas resultantes de la reparcelación, para lo que se aportará certificación registral acreditativa de dichas titularidades, y se extenderá nota marginal del inicio del proceso de reversión.

d) En el proyecto de reversión se indicarán las titularidades que deben trasladarse desde las fincas de resultado del proyecto de reparcelación a las nuevamente creadas. Los terceros adquirentes de las fincas resultantes de la reparcelación se integrarán en el proceso de reversión, conforme a lo establecido en el artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

e) Se aplicarán las reglas previstas en la normativa básica del Estado relativas al régimen de las titularidades limitadas y de los derechos y gravámenes inscritos en las fincas de origen, considerándose a tal efecto como fincas de origen las de resultado de la reparcelación, y como fincas de resultado las que se adjudiquen en el proyecto de reversión.

f) El proyecto de reversión contendrá, cuando sea necesario, una cuenta de liquidación con las posibles compensaciones económicas resultantes de la devolución de cantidades abonadas o percibidas durante la reparcelación.

g) Será título inscribible de la reversión de la parcelación en el Registro de la Propiedad, el previsto para las operaciones de equidistribución de beneficios y cargas en la legislación hipotecaria.

h) A las transmisiones de terrenos a los que dé lugar el proceso de reversión de la reparcelación les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones fiscales que, para los tributos que graven por cualquier concepto los actos jurídicos documentados y las transmisiones patrimoniales, prevean la legislación general, autonómica y local.

Mediante la introducción de este precepto, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fue pionera en su legislación urbanística. Así, se recoge la reversión de la parcelación, siempre con la finalidad de dar respuesta a los desarrollos urbanísticos que no se han materializado o que se han quedado sin terminar como consecuencia de diferentes circunstancias, principalmente por el azote de la crisis económica.

 

1.3 LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

El Decreto legislativo 1/2023 (TRLOTAU) recoge en su Título VI la regulación de la expropiación forzosa. Así, su artículo 143 recoge los supuestos expropiatorios:

1. Sin perjuicio de su aplicación instrumental para la ejecución del planeamiento territorial y urbanístico en los términos de esta Ley, la expropiación forzosa por razón de urbanismo podrá́ proceder, además de en los supuestos previstos por la legislación estatal pertinente, en los siguientes, cuya concurrencia determinará por sí misma la utilidad pública de aquélla:

a) El destino de los terrenos, por su calificación urbanística, al dominio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir, en todo caso, necesidad urgente de anticipar su adquisición.

A los efectos de la expropiación se considerarán incluidos en estos terrenos los colindantes que fueran imprescindibles para realizar las obras o establecer los servicios públicos previstos en el planeamiento o que resulten especialmente beneficiados por tales obras o servicios.

b) La constitución o dotación, conforme a esta Ley, de los patrimonios públicos de suelo.

c) La declaración, definitiva en vía administrativa, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del propietario, cuando la declaración esté motivada por:

1) La realización de actos de parcelación o reparcelación, uso de suelo o edificación legalmente merecedores de la calificación de infracción urbanística grave.

2) La inobservancia de los plazos fijados para la ejecución total del planeamiento, incluido el deber de edificar, o de alguna de las fases en que aquélla haya quedado dividida.

3) La inobservancia de los deberes de conservación y mantenimiento de los inmuebles legalmente exigibles.

d) La inadecuación de los inmuebles a las condiciones de mínimas de salubridad y habitabilidad legalmente establecidas, así́ como la inobservancia del deber de actualizar, en las edificaciones de uso predominantemente residencial y en los términos requeridos por la ordenación urbanística, los servicios e instalaciones precisas para hacer efectiva la accesibilidad prevista por la legislación sectorial pertinente. En este último caso, los beneficiarios podrán ser los propietarios de la edificación en cuestión o quien ostente una mayoría suficiente para ejecutar las obras. El beneficiario deberá́ solicitar la expropiación acreditando tanto que promueve un proyecto que cuenta, o es susceptible de contar, con las autorizaciones administrativas precisas como la imposibilidad de inicio de las obras por no disponer de la totalidad de los bienes y derechos afectados.

e) La declaración o catalogación administrativas formales, conforme a la legislación urbanística o la sectorial aplicable, del valor cultural, histórico-artístico o medioambiental de terrenos o edificios que los haga merecedores de su preservación o especial protección.

f) La obtención de terrenos destinados en el planeamiento territorial y urbanístico a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así́ como a usos declarados de interés social.

Se hace referencia a la expropiación forzosa por razón de urbanismo, añadiéndose estos supuestos del artículo 143 a aquellos “previstos por la legislación estatal pertinente”.

En este sentido, sería de aplicación en materia registral el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística (RD 1093/1997). Esta norma recoge así en su Capítulo III la regulación de las expropiaciones urbanísticas y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Igualmente resultaría de aplicación lo recogido en el artículo 32 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, que recoge las normas establecidas para la práctica de los asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa.

 

1.4 LA OCUPACIÓN DIRECTA

El procedimiento de ocupación directa se constituye como un modo utilizable facultativamente por la Administración urbanística actuante, generalmente municipal, alternativo a la expropiación. Los artículos 127 y 128 TRLOTAU recogen esta forma de ejecución:

Artículo 127. La expropiación y ocupación del suelo destinado a sistemas generales y locales.

1. Cuando el planeamiento que legitime la actividad de ejecución prevea la obtención del suelo destinado a sistemas generales y locales mediante expropiación u ocupación directa, esta deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor, salvo que se trate de suelos clasificados como rústicos no urbanizables o urbanizables sin programar.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.

Artículo 128. La ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales y locales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del artículo 126, los terrenos destinados a sistemas generales y locales no adscritos ni incluidos en un ámbito de actuación urbanizadora, podrán obtenerse mediante su ocupación directa a cambio del reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en un sector o unidad de actuación con exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo o real.

La ocupación directa requerirá la determinación:

a) Del aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado.

b) De la unidad de actuación en la que deba hacerse efectivo el aprovechamiento anterior.

2. La ocupación directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido, que deberá respetar las siguientes reglas:

a) Serán preceptivas la publicación de la relación de terrenos y propietarios afectados, con indicación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a estos y de las unidades de actuación en las que deben hacerse efectivos, y la notificación personal a los propietarios, con un mes de antelación, de la ocupación prevista y las demás circunstancias relevantes que en ella concurran.

b) En el momento de la ocupación deberá levantarse acta haciendo constar el lugar y la fecha de otorgamiento y la Administración actuante; la identificación de los titulares de los terrenos ocupados y la situación registral de estos; la superficie ocupada y los aprovechamientos urbanísticos que les correspondan; y la unidad de ejecución en la que deben ser estos hechos efectivos.

c) Las actuaciones deberán entenderse con el Ministerio Fiscal en lo que se refiere a propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin representación y propiedades litigiosas.

d) Los propietarios afectados por la ocupación tendrán derecho a la expedición de certificación administrativa acreditativa de todos los extremos del acta levantada.

e) La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acta levantada a los efectos de la inscripción que proceda de conformidad con la legislación estatal aplicable.

f) Transcurridos cinco años desde la ocupación directa sin que se haya aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación designada para la materialización del aprovechamiento correspondiente a las fincas obtenidas por ocupación, las personas propietarias de las mismas pueden requerir a la Administración actuante el inicio del expediente de justiprecio, en los términos y con los plazos del número 3 del artículo 149.

De nuevo, la normativa autonómica hace referencia a “la legislación estatal aplicable”, siendo de aplicación lo recogido en el RD 1093/1997.

Cabe mencionar asimismo que, en el supuesto de ocupación directa de terrenos destinados a sistemas generales, es requisito esencial el haberse practicado la notificación personal dirigida a las personas titulares de terrenos y derechos afectados por la ocupación, por lo que, se consideran personas titulares a estos efectos, como señala el párrafo 2º del artículo 120, a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, tanto en concepto de titular de derechos de dominio sobre las fincas o derechos de aprovechamiento afectados, como a los que ostenten sobre los mismos cualquier otro derecho real o personal inscrito en el Registro de la Propiedad.

 

1.5 LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANIZADORA Y EL AGENTE URBANIZADOR

1.5.1 PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANIZADORA

  • Efectos económicos.

En el artículo 110 TRLOTAU se regulan los Programas de Actuación Urbanizadora. Expone que los propietarios de terrenos afectados por una iniciativa urbanizadora podrán asociarse como agrupación de interés urbanístico siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1º) Tener por objeto competir por la adjudicación de un Programa o colaborar con su urbanizador de forma convenida con él.

2º) Asociar a los propietarios de terrenos que representen más de la mitad de superficie afectada por la iniciativa.

3º) Contar con poder dispositivo sobre los terrenos referidos en el apartado anterior. La afección de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico podrá ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

4º) Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor de los terceros propietarios afectados por la iniciativa en las mismas condiciones y análogos derechos a los propietarios fundadores.

La constitución de agrupaciones de interés urbanístico se otorgará en escritura pública a la que se incorporarán sus estatutos y deberá inscribirse en el Registro de Programas de Actuación Urbanizadora y de Agrupaciones de Interés Urbanístico dependiente de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

También ha previsto y regulado en el artículo 119 TRLOTAU la forma en la que se le retribuirá al agente urbanizador sus servicios mediante cuotas de urbanización y que tras la aprobación del proyecto de reparcelación, el urbanizador también podrá exigir las indemnizaciones sustitutivas a que se refiere la letra f) del 93, además es importe destacar que las parcelas sujetas a pagos de cuotas de urbanización y de las indemnizaciones se afectarán a dichos pagos, como carga real de las fincas que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional.

En el Artículo 120 se desarrolla con detalle el trámite de los Programas de Actuación Urbanizadora de iniciativa particular o a desarrollar en régimen de gestión indirecta, por lo que se potencia unos de los principios básicos en el ámbito urbanístico – y que se conoce como participación ciudadana, la cual presentada ante el Alcalde – Presidente de la corporación- la elevará al Pleno la citada propuesta motivada y el Pleno podrá desestimarlo o abrir un periodo de información pública y se admitirán tanto alegaciones como alternativas técnicas y tras la información pública quienes tengan interés en asumir el Programa de Actuación Urbanística deberán presentar sus proposiciones jurídico – económicas.

El promotor designado deberá solicitar al Registro de la Propiedad donde radiquen las fincas, porciones o derechos de aprovechamiento afectados, a fin de que se practiquen las notas al margen de cada finca afecta por la actuación que exprese la iniciación del procedimiento. A dicha solicitud se deberá acompañar la acreditación del inicio del procedimiento ante la Administración competente, la identificación del ámbito de la actuación en relación con las previsiones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y una relación de las fincas o derechos afectados por la actuación, así como, en su caso, certificación administrativa acreditativa de su sujeción a los derechos de tanteo y retracto previstos en la presente Ley.

Se considerará titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, tanto en concepto de titular de derechos de dominio sobre las fincas o derechos de aprovechamiento afectados, como a los que ostenten sobre los mismos cualquier otro derecho real o personal inscrito en el Registro de la Propiedad.

Igualmente, el reciente artículo 125 ter TRLOTAU, regula la tramitación de las modificaciones de programas de actuación urbanizadora:

2. Las modificaciones del programa de actuación urbanizadora deberán formalizarse en documento administrativoy serán, en su caso, objeto de traslado a los instrumentos urbanísticos de ejecución correspondientes. Dicho documento constituirá título suficiente para acceder a cualquier registro público.

Por su parte, el RAE, en su artículo 74 recoge que los PAU determinan y organizan la actividad de ejecución en los Municipios que cuenten con Plan de Ordenación Municipal [Plan Parcial] en el suelo urbanizable y en el Suelo Urbano no consolidado respecto a terrenos sometidos a reformas interiores [PERI o ED] y/o delimitados como unidades de actuación, fijando la forma de gestión de aquella y estableciendo de manera definitiva los ámbitos de ejecución concretos y las condiciones de desarrollo del planeamiento y de la gestión necesarias para la completa ejecución de la actuación urbanizadora.

Dentro del procedimiento para la aprobación del programa de actuación urbanizadora en régimen de gestión directa, así como en el caso de presentarse alternativas técnicas en el procedimiento ordinario, conforme a lo que establece los artículos 80.2 y 87 se exige que se será preceptiva la notificación formal e individual a las personas titulares de derechos afectados por la actuación urbanizadora propuesta antes de la primera publicación del anuncio.

Se considerará titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, tanto en concepto de titular de derechos de dominio sobre las fincas o derechos de aprovechamiento afectados, como a las personas que ostenten sobre los mismos cualquier otro derecho real o personal inscrito en el Registro de la Propiedad.

La entidad promotora, la Administración actuante, o en su caso el proponente de la alternativa de ésta, deberá formular solicitud al Registro de la Propiedad en la que consten las fincas, porciones o derechos de aprovechamiento afectados, al objeto de la práctica de nota al margen de cada finca afectada por la actuación que exprese la iniciación del procedimiento.

En el supuesto de los programas de actuación urbanizadora en régimen de procedimiento simplificado o de impulso particular, conforme a lo señalado en el artículo 91, cuando lo prevean las Bases para la adjudicación del PAU, las personas particulares que formulen una alternativa técnica y pretendan la adjudicación de las gestión de su ejecución realizarán por sí mismos las actuaciones ante el Registro de la Propiedad que se regulan en el número 2 del artículo 87 del Reglamento y que hemos mencionado anteriormente.

1.5.2 EL AGENTE URBANIZADOR

Mucho se ha escrito sobre el agente urbanizador, figura que también se regula en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En el artículo 104 RAE, se dispone que cuando así se estableciese en el Programa aprobado, el urbanizador adjudicatario de la gestión de la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora, contratará la ejecución material de las obras de urbanización correspondientes al mismo, regulándose en los siguientes artículos las relaciones ente el urbanizador y las personas propietarias, prerrogativas y facultades del urbanizador, derechos de los propietarios y el pago de los servicios del agente urbanizador, mediante pago por cesión de terrenos edificables o mediante cuotas de urbanización.

En el artículo 109 se regula el pago por cesión de terrenos edificables; en su apartado tercero dispone que las adjudicaciones que realice el proyecto de reparcelación al agente urbanizador por este concepto se efectuarán sujetas a condición resolutoria explícita, que asegure su retorno al dueño inicial, la cual deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. No será precisa la condición si el urbanizador, antes de la aprobación del proyecto de reparcelación, deposita en la Administración actuante garantía financiera prestada con los requisitos exigidos por la legislación reguladora de contratos del sector público.

Y el artículo 110, sobre el pago mediante cuotas de urbanización, dispone que la retribución mediante cuotas de urbanización se adecuará a las reglas siguientes:

c) El procedimiento […] se podrá subsumir en el de tramitación del proyecto de reparcelación, toda vez que éste asigna a cada finca de resultado la cuota de participación en los gastos de urbanización de que debe responder. En todo caso, una vez aprobado el proyecto de reparcelación:

1) El urbanizador podrá exigir el pago de los costes de urbanización ya devengados y también, en su caso, el desembolso de las indemnizaciones sustitutorias a que se refiere el número 2 del artículo 34 y las compensaciones previstas en el número 8 del artículo 60, en ambos casos de este Reglamento.

2) Las parcelas sujetas a pagos de cuotas de urbanización y de las indemnizaciones a que se refiere el número anterior se afectarán a dichos pagos, como carga real que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, por el importe estipulado en la cuenta de liquidación provisional.

Asimismo, considerando la posibilidad que se produzcan aumento en los gastos de urbanización contemplados en la cuenta de liquidación provisional, se regula la opción de que dicho incremento se haga constar en el Registro de la Propiedad a instancia del agente urbanizador.

Artículo 111. Retasación de gastos de urbanización.

5. El incremento que apruebe la Administración actuante de los costes de urbanización contemplados en la cuenta de liquidación provisional podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad, a instancias del Agente urbanizador, sin perjuicio de la afección ya practicada para responder del saldo de la cuenta de liquidación definitiva que en su día se practique.

 

1.6 INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE EDIFICAR[2]

La importancia y la obligatoriedad que tiene el proceso de gestión urbanística y de su ejecución hace que se establezca un mecanismo para el cumplimiento de los plazos y condiciones en defensa de los propietarios, así como mecanismos de coacción administrativa para lo que no faciliten o participen en la forma adecuada al sistema de gestión aprobado.

Por ello, el artículo 132 TRLOTAU regula la expropiación y la ejecución mediante sustitución por incumplimiento del deber de edificar habilitando a la Administración competente y actuante para expropiar la parcela o solar o proceder a la ejecución del planeamiento mediante la sustitución del propietario, para ello es preciso conocer que la declaración de la situación de ejecución por sustitución contenida en resolución que agote la vía administrativa: “a) Deberá ser comunicada, a los efectos que procedan conforme a la legislación aplicable, mediante certificación, al Registro de la Propiedad para la práctica de nota marginal a la inscripción de la correspondiente finca. b) Habilitará para la convocatoria de concurso bien por un particular bien por la Administración actuante dirigido a la ejecución por sustitución por persona que se comprometa a la edificación en condiciones y plazo determinados”.

Igualmente, la edificación de los terrenos en situación apta para ello se ha regulado como un derecho y a la vez como un deber, debiendo cumplirse con las prescripciones técnicas, autorizaciones, permisos y plazos establecidos. De ahí que el legislador, en el propósito de considerar la urbanización y puesta en carga de los terrenos como una plusvalía en beneficio de la sociedad, establece unas consecuencias jurídicas en el supuesto del incumplimiento del deber de edificar. Para ello, el artículo 133 RAE y siguientes regulan de forma clara y precisa dichos extremos y disponen que:

 Artículo 133. Expropiación y ejecución mediante sustitución por incumplimiento del deber de edificar.

1. El incumplimiento del deber de edificar habilitará al Municipio para expropiar la parcela o el solar, o proceder a la ejecución del planeamiento mediante sustitución de la persona propietaria. El incumplimiento del deber de edificar deberá declararse mediante resolución expresa en procedimiento dirigido a tal fin.

2.La ejecución del planeamiento mediante la sustitución de la persona propietaria incumplidora del deber de edificar, requerirá de la previa celebración de concurso en que se apruebe un Programa de Actuación Edificadora y se seleccione un agente edificador para llevarlo a efecto.

Artículo 134. Declaración del incumplimiento del deber de edificar.

1. La declaración del incumplimiento del deber de edificar recaerá en procedimiento dirigido a tal fin, que podrá iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona y en el que 116 deberá darse audiencia a las personas propietarias afectadas y a los demás titulares de derechos reales sobre el solar de que se trate.

2. La solicitud de particular para la iniciación del procedimiento previsto en el número anterior, se presentará ante el Municipio y deberá reunir, como mínimo, los siguientes requisitos sustantivos y documentales:

a) Fundamentación suficiente, en su caso, del incumplimiento del deber de edificar por la persona propietaria de la parcela o del solar. En este sentido, la solicitud formulada deberá manifestar que se ha producido el vencimiento de los plazos máximos establecidos, de acuerdo con lo previsto en el número 2 artículo 126 del presente Reglamento, por referencia a la fecha de recepción definitiva de las obras de urbanización correspondientes en el caso de solares resultantes de una actuación urbanizadora, o fundándolo en la condición de solar edificable, para los suelos clasificados originariamente como urbanos.

A estos efectos, cualquier particular tendrá el derecho de recabar la información que conste en los archivos públicos sobre las circunstancias y extremos que permitan identificar los datos señalados. La Administración competente estará obligada a poner en conocimiento de la persona solicitante los citados datos.

b) Memoria comprensiva, como mínimo, de la valoración de las obras de edificación y, en su caso, de las obras de urbanización complementarias, así como de documento acreditativo de la constitución de garantía provisional de ejecución de éstas en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratos del sector público y por el importe del siete por ciento del total de las obras. El Municipio establecerá con carácter anual un módulo estandarizado del presupuesto de contrata de las obras de edificación más habituales en la localidad en virtud de la tipología y usos globales, con la finalidad de fijar una base común sobre la que aplicar la garantía referida en el párrafo anterior. En caso de su inexistencia, podrán aplicarse los módulos establecidos por los Colegios Oficiales a los efectos de su actuación profesional.

3. En el caso de la declaración de incumplimiento de oficio por el Municipio, el órgano competente del mismo deberá formular la documentación y cumplir los requisitos establecidos en el número anterior, con excepción de la constitución de la garantía.

Para la declaración del incumplimiento del deber de edificar se sigue un procedimiento que se tramitará ante la Administración actuante del municipio donde radiquen las parcelas o solares, e implicará la incoación de procedimiento de expropiación de la parcela o el solar, si así lo contempla expresamente la resolución administrativa.

Artículo 135. Procedimiento de declaración de incumplimiento.

1. En el plazo máximo de quince días desde la entrada de la documentación señalada en el artículo anterior en el Registro del Municipio o una vez ultimada la documentación pertinente en caso de incoación de oficio del procedimiento, la persona titular de la Alcaldía abrirá un período de información pública de veinte días contados a partir de la última publicación del edicto en que se anuncie dicho trámite, realizada, además de por medios electrónicos, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en un diario de amplia difusión en el Municipio con la finalidad de formular alegaciones.

Previa o simultáneamente al anuncio de la información pública, se notificará la apertura del trámite a las personas propietarias y demás titulares de bienes y derechos afectados. A tal efecto, se solicitará del Registro de la Propiedad certificación de dominio y cargas de la parcela o solar correspondiente y se hará constar en él por nota marginal el comienzo del procedimiento para la declaración del incumplimiento del deber de edificar.

2. Ultimado el período de información pública, el Municipio deberá resolver sobre la declaración de incumplimiento del deber de edificar en el plazo máximo de un mes, resolución que deberá fijar el plazo por el que se suspende la concesión de licencias. Procederá la declaración siempre que hayan transcurrido sin efecto los plazos legalmente establecidos para haber solicitado la licencia de acuerdo con el número 2 del artículo 126 del presente Reglamento.

No obstante, previamente a la resolución de incumplimiento y previa suscripción de convenio entre el Municipio y la propiedad, se podrá acordar la convocatoria de concurso de oficio mediante la modalidad exclusiva de aportación y sin aplicación de medidas sancionadoras derivadas del incumplimiento.

3. La declaración de incumplimiento implicará la incoación de procedimiento de expropiación de la parcela o el solar, si así lo contempla expresamente la resolución administrativa. En otro caso, la declaración comportará la situación de ejecución por sustitución de la propiedad y el inicio del procedimiento de concurso correspondiente.

4. Cuando la persona propietaria o las propietarias afectadas así lo ofrezcan en el trámite de audiencia e información pública, el procedimiento regulado en los números anteriores podrá terminarse, sin acuerdo de alguna otra medida por razón del incumplimiento del deber de edificación, si se hubiera concedido licencia para construir la edificabilidad que pueda materializarse en el solar o se hubiera formalizado convenio con las personas propietarias y titulares de derechos reales del solar en el que se convenga la convocatoria, de oficio, de concurso para la ejecución de la edificación exclusivamente en la modalidad de aportación.

5. En caso de inactividad del Municipio, y transcurrido un mes desde la finalización de los plazos establecidos en los números 1 y 2 anteriores, la persona interesada que haya promovido la declaración de incumplimiento del deber, previo requerimiento de actuación dirigido a aquél y con señalamiento de plazo de un mes al efecto, podrá solicitar a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística que prosiga los trámites que resten para completar el expediente y declare la situación de ejecución por sustitución.

Recibida la solicitud, la Consejería llevará a cabo un previo requerimiento al Municipio para que remita copia certificada de todo lo actuado y prosiga el expediente hasta su resolución. Si el Municipio no acreditare haber atendido el requerimiento en el plazo máximo de un mes desde que fuera practicado, no podrá continuar con la tramitación del expediente, el cual se proseguirá por la Consejería hasta su resolución. Será responsabilidad del Municipio realizar las actuaciones subsiguientes a la resolución que se dicte por la Consejería.

6. El plazo para resolver el procedimiento para la declaración del incumplimiento del deber de edificar será de seis meses, si bien la práctica de cualquiera de los requerimientos señalados en el número anterior supone la suspensión automática de dicho plazo.

Y qué consecuencia traerá la declaración de incumplimiento del deber edificar se estipula en el artículo 136 RAE:

Artículo 136. Efectos de la declaración del incumplimiento del deber de edificar.

1. La declaración del incumplimiento del deber de edificar contenida en resolución que agote la vía administrativa:

a) Deberá ser comunicada, a los efectos que procedan conforme a la legislación aplicable y mediante certificación administrativa de la resolución dictada, al Registro de la Propiedad para la práctica de nota marginal a la inscripción de la correspondiente finca.

b) Habilitará para el inicio del expediente de expropiación si expresamente la resolución que declare el incumplimiento acuerda llevarla a efecto conforme a lo dispuesto en el Título VIII de este Reglamento. En otro caso, se entenderá implícita en la resolución que se dicte la declaración de la situación de ejecución por sustitución de la persona propietaria incumplidora del deber de edificar. En este supuesto, la expropiación también podrá llevarse a efecto en el marco del Programa de Actuación Edificadora que se apruebe, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV siguiente, y tener como beneficiario al agente edificador adjudicatario del mismo.

2. La declaración de la situación de ejecución por sustitución de la persona propietaria incumplidora del deber de edificar habilitará para la convocatoria de concurso, bien a instancia de particular, bien de oficio por el Municipio, dirigido a la ejecución por sustitución por persona que se comprometa a la edificación en condiciones y plazo determinados por el Programa de Actuación Edificadora que se apruebe. También habilitará, sin necesidad de convocatoria de concurso, para la presentación para su tramitación de éste. La convocatoria deberá producirse como máximo dentro de los seis meses siguientes a la declaración de la situación de ejecución por sustitución. El transcurso de dicho plazo sin que la convocatoria haya tenido lugar, ni haya sido presentado para su tramitación un Programa de Actuación Edificadora, dejará sin efecto la declaración por ministerio de la Ley y sin necesidad de trámite o requisito alguno, no pudiendo la Administración volver a acordar la expropiación o la referida situación dentro de los dos años siguientes, salvo por cambio de las circunstancias que tenga reflejo en la ordenación urbanística de aplicación.

Artículo 137. Convocatoria de concurso para la sustitución de la persona propietaria incumplidora.

2. El Municipio procederá a someter a información pública durante un mes la convocatoria del concurso mediante edicto publicado, además de por medios electrónicos, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y, simultáneamente o con posterioridad, en uno de los periódicos de mayor difusión en el Municipio, comenzando a correr el plazo al día siguiente de la última publicación del anuncio.

Antes de la publicación del edicto en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha se notificará la apertura de la información pública a quienes constaran en la información obtenida del Registro de la Propiedad, en el expediente de declaración del incumplimiento del deber de edificar, como titulares de derechos afectados por la actuación edificadora propuesta y las demás personas interesadas personadas en el mismo.

1.6.1 LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN EDIFICADORA

Los Programas de Actuación Edificatoria determinan y organizan la actividad de edificación de las parcelas o solares en el caso de que se haya declarado la situación de sustitución de la ejecución por incumplimiento del deber de edificar de sus propietarios, estableciéndose las condiciones para su efectivo desarrollo e identificando al agente edificador sustituto del propietario incumplidor.

  • Definición, objetivos y funciones.

Así se regula en el artículo 140 RAE, el cual dispone que los Programas de Actuación Edificadora deberán comprender la totalidad de la parcela o solar, y habrán de satisfacer, al menos, los siguientes objetivos básicos:

a) La ejecución inmediata de las obras de edificación precisas para la materialización del aprovechamiento previsto por el planeamiento de ordenación territorial y urbanística para la parcela o solar correspondiente y el cumplimiento de los deberes legales de la propiedad, incluso el pago de las tasas e impuestos que graven la construcción, en todo caso.

b) La ejecución simultánea de las obras de urbanización complementarias que, en su caso, estuvieran aún pendientes.

c) En su caso, obtener gratuitamente a favor del Municipio el aprovechamiento que exceda del privativo de las personas propietarias de los terrenos o la compensación económica sustitutiva que proceda.

3. El coste de las inversiones necesarias para cumplir estos objetivos deberá afrontarse por la persona propietaria o propietarias de la parcela o solar, en el modo que se establezca al aprobar el Programa, con la finalidad de cumplimentar el régimen urbanístico de la propiedad y su función social.

4. Los Programas de Actuación Edificadora:

a) Determinarán el proyecto básico de edificación que habrá de ser ejecutado y, en su caso, describirán las obras de urbanización complementarias a realizar con el grado de detalle, al menos, de anteproyecto.

b) Preverán el inicio de la ejecución material de las obras de edificación dentro de su primer año de vigencia y previa aprobación del proyecto de ejecución de la edificación, del proyecto de urbanización simplificado, en su caso, y del proyecto de reparcelación, y la conclusión de la totalidad de las obras antes de los cinco años desde la fecha establecida para su inicio.

Por causas excepcionales, el Municipio podrá aprobar Programas de Actuación Edificadora con plazos más amplios o prórrogas de los que hubiere aprobado.

c) Determinarán el calendario de su desarrollo en sus distintas fases, trabajos y gestiones que integran la actividad de ejecución.

d) Asegurarán el cumplimiento de sus previsiones mediante garantía financiera al primer requerimiento, prestada y mantenida por la persona adjudicataria seleccionada como agente edificador, en cualquiera de las formas permitidas por la legislación de régimen local.

El importe de la garantía provisional será del siete por ciento del coste de ejecución material por contrata, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo que pudiera sustituirle, de las obras de edificación y urbanización complementarias; mientras que la definitiva será del diez por ciento de la referida cantidad.

5. Los Programas podrán ser promovidos por cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan ser adjudicatarias de los mismos. Cuando los promuevan el Municipio, la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o los organismos de ellas dependientes, su ejecución tendrá lugar por gestión directa, con las especialidades que se determinan en las secciones siguientes de este Reglamento.

6. Será de aplicación para la formulación del Programa de Actuación Edificadora lo dispuesto respecto de la obtención de información en el artículo 78 de este Reglamento para los Programas de Actuación Urbanizadora.

  • Procedimiento para la aprobación de los Programas de Actuación Edificadora.

La exposición pública de la alternativa técnica de los Programas de Actuación Edificadora, audiencia y presentación de alternativas en competencia, se contempla en el artículo 144, en su apartado 2º, que establece:

2. Antes de la publicación del edicto, deberá notificarse la apertura de la información pública y la presentación de alternativas en competencia a quienes constaran en la información obtenida del Registro de la Propiedad, en el expediente de declaración de incumplimiento del deber de edificar, como personas titulares de derechos afectados por la actuación edificadora propuesta y a las demás personas interesadas personadas en el mismo.

Asimismo, se hará expresa referencia a la imposibilidad de la simultánea o posterior tramitación de Programas de Actuación Edificadora por el procedimiento de impulso particular regulado en el artículo 150 de este Reglamento.

Por lo que se refiere a la ejecución de las actuaciones edificatorias, en concreto edificación de parcelas y solares, el artículo 126 RAE, el derecho y el deber de edificar corresponderán a quien sea su propietario. La transferencia del derecho implica legalmente la del deber y así deberá hacerse constar en los actos de transmisión de la propiedad o cesión del inmueble y en el Registro de la Propiedad. A tal efecto, la Administración actuante deberá practicar la pertinente comunicación a este último.

Por otro lado, en el supuesto de la ejecución de los Programas de Actuación Edificadora por el agente edificador en sustitución por incumplimiento del deber de edificar, el artículo 158 y siguientes RAE regula las actuaciones del agente edificador y las relaciones con la Administración derivadas de la adjudicación del Programa de Actuación Edificadora. Concretamente en el artículo 162 se regulan una serie de prerrogativas y facultares del edificador entre las que se destaca:

2. El proyecto de reparcelación que el edificador deberá someter a la aprobación administrativa se redactará y tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, con la salvedad de que podrán constituir fincas resultantes en los términos del artículo 43 de este Reglamento los diferentes pisos o locales que conformen el edificio que se construya conforme al proyecto de ejecución aprobado.

A tal fin, el proyecto de reparcelación, como una operación complementaria más, declarará la obra nueva en construcción y previa su división en el régimen de propiedad horizontal, determinará los estatutos que hayan de regir la comunidad de propietarios resultante y adjudicará las fincas constituidas de acuerdo con éste régimen, haciendo constar la obligación del edificador de ejecutarlas. El proyecto realizará tales operaciones en la forma dispuesta por la normativa hipotecaria aplicable a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.

El pago de los saldos resultantes de la cuenta de liquidación y la ocupación de la parcela o solar para la ejecución de las obras se regirán por lo dispuesto en el referido Título II de este Reglamento. Si la persona propietaria se negare a recibir la compensación económica que, en su caso, se le reconozca, surtirá los efectos del pago la consignación de su importe.

3. En el caso de que el agente edificador adquiera las parcelas o solares afectados, el pago del precio de adquisición o su consignación se acreditarán mediante el levantamiento de acta de ocupación de la finca, levantada en los términos y con las formalidades previstas en la legislación expropiatoria. Su otorgamiento se hará constar en la certificación administrativa que constituye el título inscribible del proyecto de reparcelación, a los efectos de que la adquisición pueda acceder al Registro de la Propiedad.

4. No obstante lo dispuesto en el número 2 anterior, no será preciso aprobar un proyecto de reparcelación si todas las personas titulares afectadas comparecen voluntariamente al otorgamiento de escritura pública en que se materialicen todas las operaciones precisas de modo que puedan acceder al Registro de la Propiedad.

La escritura pública podrá ser sustituida por un convenio urbanístico tramitado y aprobado de conformidad a lo dispuesto en la Sección 1ª del Capítulo III del Título I de este Reglamento, accediendo al Registro de la Propiedad mediante certificación administrativa de su contenido que reúna los requisitos exigidos en la normativa hipotecaria para su inscripción.

Al igual que ocurre con el agente urbanizador, en el caso del agente edificador en sustitución por incumplimiento del deber de edificar, en el artículo 164 se regula el pago mediante la cesión de terrenos edificables u otros inmuebles resultantes:

3. Las adjudicaciones que realice el proyecto de reparcelación al agente edificador por este concepto se efectuarán sujetas a condición resolutoria explícita, que asegure su retorno al dueño inicial, la cual deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. No será precisa la condición si el edificador, antes de la aprobación del proyecto de reparcelación, deposita en el Municipio garantía financiera al primer requerimiento que asegure el coste de ejecución de la edificación o parte de ésta de que se trate.

Y en el supuesto de pago en metálico de los costes de la actuación edificatoria se ajustará a las reglas previstas en el artículo 165. En este sentido, el agente edificador podrá solicitar, en cualquier momento posterior, que se amplíe la garantía financiera prestada en la cuantía que apruebe el Municipio y, entre tanto, que las fincas adjudicadas a la persona propietaria se afecten el pago de los costes de edificación que no se encuentren garantizados, como carga real que se inscribirá en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

Por otro lado, en el supuesto de que procediera la recepción de las obras de urbanización si éstas forman parte del Programa de Actuación Edificadora, el artículo 167 y con respecto a la edificación, procederá la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finalización de la construcción mediante certificación administrativa que surtirá los mismos efectos de escritura de obra nueva terminada.

El artículo 182 dispone que el acta de recepción de las obras de urbanización se podrá hacer constar en el Registro de la Propiedad por nota marginal en las Inscripciones de todas las fincas afectadas.

Dichas obras de urbanización ejecutadas se someterán al plazo de garantía que se hubiere previsto con ocasión de la aprobación definitiva del Programa, o en su caso del convenio por el que se formalice la adjudicación de éste, y no podrá ser inferior a un año a contar desde el día siguiente a la formalización del acta de recepción o desde el día siguiente a aquel en se produzca la recepción tácita. Dentro de dicho periodo de tiempo el urbanizador queda obligado a subsanar las deficiencias que se pongan de manifiesto y que sean consecuencia de una incorrecta ejecución a requerimiento del Municipio, salvo que las citadas deficiencias deban su origen en una acción del Municipio. Transcurrido dicho periodo de tiempo se extingue la responsabilidad del urbanizador salvo las que tengan su origen en vicios o defectos ocultos, en cuyo caso la responsabilidad del citado agente se prolongará durante los 15 años a contar desde la recepción (ex artículo 184). Transcurrido este plazo de quince años sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del urbanizador.

En cuanto al deber de conservación de las obras de urbanización, está previsto en el artículo 185 RAE, el cual dispone que:

1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, incumbe con carácter general al Municipio.

Se exceptúan de esta regla los supuestos de actuaciones urbanizadoras autónomas de uso predominante turístico o residencial de densidad poblacional baja de carácter aislado o consistentes en complejos industriales o terciarios de similar carácter, en los cuales, en virtud de las determinaciones del correspondiente instrumento de planeamiento, la obligación de conservación corresponde a las personas propietarias de terrenos lucrativos, edificaciones e instalaciones, en tanto se mantengan dichas circunstancias.

En este caso, dichas personas propietarias deberán constituir al efecto, y con carácter previo al acto de recepción de dichas obras, una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación en los términos contenidos en la Sección 4 del Capítulo III del Título I del presente Reglamento.

2. En las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación la participación de las personas propietarias privadas de parcelas lucrativas en la obligación de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, cuando no estén a cargo del Municipio, se determinará en función de la participación que tuviesen fijada en el proyecto de reparcelación, o en su caso, en la que se hubiere fijado en la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, la cual deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Si sobre los solares se hubiesen constituido regímenes de propiedad horizontal, la contribución de las personas propietarias en la referida obligación de conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad, siendo ésta el sujeto inicialmente obligado.

Hemos de destacar que, conforme al artículo 186, el incumplimiento injustificado del deber de conservación y rehabilitación regulado en el artículo 137 del TRLOTAU, habilitará a la Administración actuante para optar por la sustitución de la persona propietaria incumplidora mediante la formulación de los Programas de Actuación Rehabilitadora, siendo el contenido de tales programas el previsto para los de Actuación Edificatoria regulado en el artículo 141 de dicho Reglamento.

En el artículo 188 se regulan las particularidades a la tramitación de Programas de Actuación Rehabilitadora.

El procedimiento relativo a la convocatoria del concurso, la tramitación del mismo, la adjudicación y las demás circunstancias que definen el Programa de Actuación Rehabilitadora se realizarán de acuerdo a lo establecido para los Programas de Actuación Edificadora, con las siguientes particularidades:

a) Tendrán la consideración de personas interesadas en el expediente las arrendatarias existentes en la finca, a quienes se remitirán las notificaciones que a lo largo del procedimiento deben practicarse.

A estos efectos, se requerirá a las personas propietarias que manifiesten la situación de ocupación de las fincas, sin perjuicio de lo que resulte de la información que debe ser solicitada al Registro de la Propiedad para conocer quiénes sean titulares del dominio y de las cargas de las fincas afectadas.

El legislador junto a la importancia que tiene las obras de edificación y conservación dedica una sección del Reglamento a potenciar la rehabilitación preferente, para ello, el artículo 189 habilita a los Municipios y la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para delimitar Áreas de Rehabilitación Preferente con la finalidad de la recuperación del patrimonio arquitectónico y urbano en ellas existente, así como su rehabilitación social y económica. Además, la gestión de las ARP (Áreas de Rehabilitación Preferente), delimitadas en el artículo 141.2 del TRLOTAU, se determinará y organizará de forma analógica a las Actuaciones de Rehabilitación Integrada, acompañadas, en su caso, de Planes Especiales de Reforma Interior, dedicándose el artículos 190 a la formas de gestión y el 191 a la formulación de las Actuaciones de Rehabilitación Preferente.

1.6.2 EL DEBER DE REHABILITACIÓN Y EL AGENTE REHABILITADOR

En el Capítulo V del TRLOTAU se regula la conservación de obras y construcciones, tanto de las urbanizaciones como edificaciones e inmuebles.

En su artículo 137 se establece que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, en todo caso, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

En conexión con esta obligación-deber de los propietarios, hay analizar el concepto de situación legal de ruina. Así en su artículo 139 determina que procederá la declaración de la situación legal de ruina de una construcción o edificación cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la que esté en situación de manifiesto deterioro cuando supere el límite del deber normal de conservación; o bien, cuando se acredite por el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de al menos los informes técnicos correspondientes.[3]

Corresponderá en este caso [supuesto de acreditación por el propio propietario] al Municipio la declaración de la situación legal de ruina, que conllevará la adopción de las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes, así como la de aquellas medidas y obras urgentes para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad.

En el caso de los bienes de interés cultural (conocidos comúnmente como los BIC), los Municipios, y el órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competente en materia de patrimonio deberán dictar las órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas, al amparo del artículo 140, y en el caso del incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución faculta a la Administración actuante para adoptas algunas de las siguientes medidas: a) ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite normal del deber de conservación, b) imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mensual por un valor máximo cada una de ellas de hasta el diez por ciento del coste estimado de las obras y c) sustitución del propietario incumplidor mediante la formulación de Programas de Actuación Rehabilitadora de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículo 132 a 134 para la ejecución de actuaciones edificatorias.

 Además de lo establecido anteriormente en cuanto al concepto de situación legal de ruina, el legislador ha previsto la situación de ruina física inminente, sin que ello suponga ni presuponga la situación legal de ruina o la adopción de medidas provisionales y de carácter urgente. Así, en el artículo 142, se recoge que cuando una construcción o edificación amenace con arruinarse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico, [la Administración competente] estará habilitada para disponer todas las medidas que sean precisas, incluso el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo. Además, se podrá proceder a su demolición salvo que se trate de un patrimonio catalogado o declarado de interés histórico o artístico, y siempre que dicha demolición resulte estrictamente indispensable para proteger valores superiores y, sobre todo, la integridad física de las personas.

El Municipio será responsable de los daños y perjuicios que resulten de las medidas anteriores sin exonerar de responsabilidad al propietario, y pudiendo dicha administración actuante reclamar el importe de las indemnizaciones satisfechas hasta la cuantía que alcance el deber normal de conservación.

 

2.- LEY 5/2020, DE 24 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA DECLARACIÓN DE PROYECTOS PRIORITARIOS EN CASTILLA-LA MANCHA

En esta Ley se consideran prioritarios aquellos proyectos que contribuyan de modo especial a la reactivación de la actividad económica de la región o pertenezcan a sectores económicos estratégicos por su especial relevancia para el desarrollo económico, social y territorial de Castilla-La Mancha.

De esta forma, para ser considerados prioritarios, los proyectos deberán superar unos umbrales de inversión y creación de puestos de trabajo, definidos en el Artículo 5 de la Ley.

Aquellos proyectos que sean catalogados como prioritarios disfrutarán de los beneficios de impulso preferente y urgente, calificación urbanística, la declaración de utilidad pública o interés social.

 

2.1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La actual situación socioeconómica sitúa a Castilla-La Mancha en la necesidad de que las fuerzas políticas adopten medidas urgentes para hacer frente a las necesidades de la Comunidad Autónoma. Como consecuencia de ello, el 3 de junio de 2020, las fuerzas políticas suscribieron un acuerdo político para conseguir la recuperación de Castilla-La Mancha post Covid-19. Entre sus medidas se incluía la aprobación de una ley que estableciera la tramitación preferente y la agilización y simplificación administrativa de iniciativas empresariales, con el objeto de atraer y captar inversiones consideradas como estratégicas para la Comunidad; por ello se dicta la presente Ley, para incentivar la dinamización económica y empresarial dentro de su territorio, coordinando y articulando los recursos disponibles del conjunto de la sociedad y de sus empresas y, en especial, de sus emprendedores. Igualmente, para impulsar la atracción de nuevos proyectos empresariales considerados estratégicos, facilitando e impulsando la simplificación administrativa y agilizando los trámites para la implantación de nuevas actividades económicas que redundan en la generación de empleo y mayor crecimiento que apueste decididamente por el desarrollo y la innovación en nuestro territorio.

La presente Ley, en base a lo anterior, no sólo crea los instrumentos necesarios para afrontar los desafíos económicos regionales, sino que, además, se centra en la simplificación administrativa de las actividades económicas. Esto se pone de manifiesto en la eliminación o reducción de trámites burocráticos a la hora de iniciar un negocio, lo que se traduce en evidentes beneficios tanto para la económica regional y local como para el conjunto de la sociedad.

Además, hay que tener presente que ya la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, impone a las administraciones públicas la obligación de respetar en su actuación los principios de simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

En virtud del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley 9/1982, de 10 de agosto, en su artículo 31.1.12ª, se atribuye la competencia exclusiva en la planificación de la actividad económica y fomento económico de la región dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público de Castilla-La Mancha; además, el artículo 31.1.2º le otorga la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; y su artículo 32.7 recoge el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

Por ello, esta Ley pretende crear un marco de tramitación preferente y de agilización y simplificación administrativa, para facilitar la captación y atracción de proyectos e inversiones empresariales que se declaren prioritarios, bien porque contribuyan de modo especial a la reactivación de la actividad económica de la región o porque pertenezcan a sectores estratégicos por su relevancia para el desarrollo económico, social y territorial de Castilla-La Mancha.

Para dichos cometidos se ha creado la Unidad de Acompañamiento Empresarial con el objeto de dar apoyo e impulso a los proyectos que pretendan su declaración como prioritarios; así como la coordinación, seguimiento e impulso de los proyectos que hayan obtenido esta declaración.

Considerar un proyecto como prioritario conforme a los requisitos y procedimientos regulados en la Ley conllevará una tramitación administrativa preferente y urgente, con reducción de los plazos administrativos, pudiendo incluso comportar la declaración de utilidad pública o interés social, con los efectos previstos en la Legislación de Expropiación Forzosa, cuando dicho proyecto prioritario afecte a sectores económicos estratégicos. Además, la Ley prevé que se beneficiarán de unas medidas de incentivación económica y financiera, así como en materia de ordenación territorial y urbanística.

Se establecen mecanismos para el adecuado seguimiento y coordinación de los proyectos declarados como prioritarios, encargándose la Unidad de Acompañamiento Empresarial, en coordinación con los diferentes órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de prestar apoyo a la persona promotora; y, además, a dicho organismo le incumbe el seguimiento continuo del proyecto hasta la total implementación, la cual deberá ejecutarse conforme a la solicitud presentada sin perjuicio de las modificaciones que pueda autorizar el órgano que efectuó la declaración de proyecto prioritario.

Para la adecuada implantación y el desarrollo de los proyectos en cada uno de los sectores económicos estratégicos, se ha puesto a disposición de la ciudadanía un visor cartográfico en el que se recogen las condiciones ambientales a que pueda estar sometido su proyecto en función de su ubicación. Asimismo, la Ley establece una clasificación del territorio en función de la regulación ambiental o valor de los recursos y de la aptitud para absorber los condicionantes ambientales de un territorio.

 

2.2 ARTICULADO INMOBILIARIO E HIPOTECARIO DE ESPECIAL INTERÉS

En su artículo 6, al regular las solicitudes de la declaración de proyecto prioritario, se establece que se deberá presentar por medios electrónicos una serie de documentación, entre la cual se recoge la memoria del proyecto, que incluirá obligatoriamente la localización, titularidad o disponibilidad, delimitación del ámbito y detalle de los terrenos y la estructura de la propiedad. Lo que se acreditará por los medios de publicidad que facilite el Catastro y el Registro de la Propiedad. También contendrá la memoria la solicitud, en su caso, de la declaración de utilidad pública o interés social, identificando la relación de bienes y derechos afectados.

En cuanto a los efectos de la declaración como proyecto prioritario, el artículo 13 establece que la declaración de proyecto prioritario perteneciente a sectores estratégicos podrá incluir la declaración de utilidad pública o interés social con los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, además de la tramitación administrativa preferente y reducción de los plazos administrativos.

En cuanto a los efectos en materia de ordenación del territorio y urbanística:

Artículo 17. Implantación en suelo rústico.

1. Cuando el proyecto prevea su implantación en suelo rústico la declaración como proyecto prioritario implica la obtención de la calificación urbanística prevista en la normativa de ordenación territorial y urbanística, así como, en su caso, la autorización para excepcionar los parámetros de ocupación máxima y parcela mínima previstos en la Instrucción Técnica de Planeamiento.

2. A la actuación propuesta se le aplicará el resto del régimen del suelo rústico a todos los efectos incluido el devengo del canon que, en su caso, proceda por la obtención de la calificación urbanística.

Artículo 18. Planes y proyectos de singular interés.

Cuando la persona interesada hubiera propuesto en su solicitud la utilización de los instrumentos urbanísticos previstos en el Capítulo II del Título III del Decreto Legislativo 1/2010 [ahora Decreto Legislativo 1/2023 TRLOTAU], la declaración del proyecto como prioritario por el Consejo de Gobierno tendrá los efectos de declaración de interés regional previstos en el artículo 33.2 del citado Decreto Legislativo, reduciéndose a la mitad todos los plazos previstos en la regulación del procedimiento de aprobación del correspondiente Plan o Proyecto de Singular Interés.

Por su parte, la Disposición adicional primera establece que la Consejería pondrá a disposición de la ciudadanía un visor cartográfico en el que se especifique los condicionantes ambientales a los que puede verse sometido su proyecto por su ubicación, en función de la clasificación establecida por la disposición adicional segunda de la presente ley.

Como consecuencia de lo anterior en la Disposición adicional segunda se establece la clasificación del territorio en función de la regulación ambiental o valor de los recursos y de la aptitud para absorber proyectos empresariales o industriales. Por ello el territorio de Castilla-La Mancha se clasifica en:

a) Zonas aptas: el territorio de la Comunidad Autónoma no incluido en las otras zonas que cuenta con recursos naturales no sometidos a regulación especial y por lo tanto es apto para la absorción de proyectos empresariales o industriales.

b) Zonas potencialmente aptas, pero con limitaciones ambientales: zonas con recursos naturales de interés general para la protección de determinados valores naturales que deben considerarse aptas para la absorción de determinados proyectos con condicionantes ambientales.

c) Zonas sometidas a regulación específica ambiental: zonas que albergan valores ambientales especialmente sensibles y que se corresponden con áreas declaradas como protegidas por la aplicación de la normativa vigente.

2. La clasificación definida en el apartado anterior se concreta en función de las diferentes figuras de protección y la aplicación de otra normativa de carácter específico:

Zonificación del territorio de Castilla-La Mancha:

a) Zonas aptas: El territorio de la Comunidad Autónoma no incluido en las otras zonas.

b) Zonas potencialmente aptas, pero con limitaciones ambientales: a. Red Natura (cuando el plan de gestión no lo considere incompatible explícitamente). b. Áreas Importantes para la conservación de aves (IBAS). c. Zonas de dispersión del águila imperial y águila perdicera. d. Zonas Periféricas de Protección de Espacios Naturales Protegidos. e. Zonas de presencia estable y reproductora del lince ibérico no declaradas Áreas Críticas. f. Montes de utilidad pública con cubierta forestal. g. Refugios de fauna. h. Reservas de la Biosfera (zonas tampón y núcleo) no incluidas en el apartado siguiente.

c) Zonas sometidas a regulación específica ambiental: a. Parques Nacionales. b. Espacios Naturales Protegidos. c. Red Natura (cuando así lo determine su plan de gestión, en función de la actividad a desarrollar). d. Hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial. e. Vías pecuarias. f. Humedales integrados en la Lista Ramsar. g. Áreas críticas para la flora y fauna amenazada h. Dominio Público Hidráulico y su zona de servidumbre i. Inventario de Zonas Húmedas.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las limitaciones o condicionantes que vengan establecidas por la normativa sectorial o instrumentos de planificación autonómicos vigentes.

En la Disposición Adicional Décima se aprecia el carácter prioritario de proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables e instalaciones de transporte y distribución de energía pertenecientes al sector económico estratégico de la energía.

 

3.- LEY 9/2020, DE 6 DE NOVIEMBRE, DE PATRIMONIO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

3.1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Patrimonio de la Junta de Comunidades es una de las instituciones jurídicas previstas en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. En este sentido, el artículo 43.1 establece que el patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por el patrimonio de la Junta de Comunidades en el momento de aprobarse el Estatuto, los bienes afectos a los servicios traspasados y los bienes adquiridos por la Junta de Comunidades por cualquier título jurídico válido. El apartado segundo de ese mismo precepto continúa diciendo que el régimen jurídico del patrimonio, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley de las Cortes de Castilla La Mancha, en el marco de la legislación básica del Estado.

En cumplimiento del mandato estatutario recogido en el artículo 43.2, las Cortes de Castilla-La Mancha aprobaron la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que fue objeto de desarrollo al año siguiente por medio del Decreto 104/1986, de 23 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para su aplicación.

En la actualidad la realidad institucional, organizativa y competencial -y por tanto patrimonial- de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, es de mucha mayor entidad y complejidad que en el año de 1985, ya que respecto a la materia objeto de regulación, es decir, gestión del patrimonio público, ha sufrido un gran desarrollo y evolución en todo este tiempo, sirviendo de parámetro a estos efectos el nuevo bloque normativo dictado por el Estado, constituido por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.

El objetivo de esta iniciativa legislativa será dotar a la Comunidad Autónoma de un nuevo marco normativo en materia patrimonial más completo, totalmente renovado y actualizado a las circunstancias actuales, adaptado a la legislación básica y de aplicación general del Estado, y que sea el instrumento idóneo para una gestión eficaz del patrimonio regional, abordando, suficientemente todos los aspectos integrantes de la citada gestión: desde la protección, defensa y conservación del patrimonio, en tanto que soporte material de los fines de uso general, los servicios públicos u otras funciones públicas; pasando por las normas relativas a la utilización y administración de los bienes y derechos por la Administración y los ciudadanos; y abordando los negocios jurídicos patrimoniales, es decir todas aquellas cuestiones de derecho público relativas a la adquisición y enajenación de bienes y derechos por parte de la Junta de Comunidades, estableciéndose las debidas garantías para la seguridad jurídica y la defensa de los derechos e intereses de la misma en el tráfico jurídico; o la necesidad de hacer frente a las especialidades de las empresas públicas de Castilla-La Mancha, asumiendo con plenitud todas las facultades y prerrogativas administrativas en materia patrimonial.

La ley tiene una nueva estructura, que intenta no alejarse de la establecida en la ley estatal básica para facilitar la interconexión e interpretación conjunta de ambos textos.

La ley comienza con un título I que versa sobre las disposiciones generales.

El título II regula la protección y defensa del patrimonio, el capítulo I aborda cuestiones generales, como las obligaciones y deberes de la propia Administración a través de sus órganos y agentes, lo que se hace extensivo a los concesionarios y demás usuarios de los bienes, así como el deber de colaboración de los ciudadanos en general, o la obligación de los registros y los archivos públicos de suministrar información a la Comunidad Autónoma cuando se requiera para la adecuada protección y defensa de sus bienes y derechos. Los capítulos II y III prevén, respectivamente, el Inventario General y el régimen registral.

En relación al régimen registral, además de la ya clásica obligación de inscribir los bienes y derechos, se incorporan en la ley la facultad para instar, cuando concurran los supuestos que se especifican, la cancelación y rectificación de determinadas inscripciones. Los capítulos IV a VII están dedicados a las «facultades y prerrogativas» de las Administraciones Públicas «para la defensa de su patrimonio» previstas en la legislación básica del Estado.

La regulación de las prerrogativas de investigación, deslinde y recuperación de la posesión es más amplia y precisa que la recogida en la anterior Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de 1985.

El título III tiene por objeto el destino de los bienes y derechos en el ámbito de la propia Comunidad Autónoma desde una doble vertiente: la finalista, es decir, la función o servicio a que se destinarán (la afectación), y la subjetiva u orgánica, esto es, los órganos, organismos o entidades de la Comunidad a los que se asignarán para la ejecución de sus competencias (la adscripción). El capítulo I se dedica a la afectación, la desafectación y la mutación demanial. Junto a la afectación expresa se contempla, como novedad, la afectación tácita y presunta, para así poder extender los efectos de la demanialidad a aquellos bienes y derechos que estén, de facto, vinculados al uso general o a los servicios públicos. Asimismo, se importa la figura de la mutación demanial subjetiva, reconocida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y acogida por las Comunidades Autónomas que han legislado con posterioridad a dicha ley, por cuya virtud se admitirá la afectación de bienes y derechos del patrimonio regional a otras Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines y competencias, sin que ello incida en la naturaleza y titularidad del bien. No obstante, esta figura no es completamente nueva en nuestra legislación, puesto que la Ley de Patrimonio de 1985 ya preveía en el artículo 44 la cesión de uso de bienes demaniales.

El siguiente título de la ley, el IV, aborda el régimen de uso y aprovechamiento de los bienes y derechos demaniales (capítulos I a III) y patrimoniales (capítulo IV). El régimen jurídico que se establece es prácticamente nuevo, puesto que la regulación de la Ley de Patrimonio de 1985 sobre el uso y aprovechamiento de los bienes y derechos era muy sumaria.

El capítulo I trata de la utilización de los bienes destinados al uso general, distinguiendo los distintos tipos de uso, que clasifica en uso común, uso especial y uso privativo, mientras que el capítulo II se dedica a los bienes destinados a los servicios públicos, determinando el régimen jurídico general aplicable a los mismos y su excepcional ocupación por terceros. Como corolario, el capítulo III establece de forma pormenorizada el régimen de las autorizaciones y concesiones demaniales, destaca el plazo de duración máxima, que se fija en diez años para las autorizaciones y setenta y cinco para las concesiones (sustituyendo a los actuales plazos de treinta y cincuenta años, respectivamente), y la novedosa reglamentación de los procedimientos de adjudicación de autorizaciones y concesiones. Este título finaliza con el capítulo IV, que trata del aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos de derecho privado o patrimoniales.

El título V se ocupa, por primera vez en nuestro ordenamiento patrimonial, de los edificios de uso administrativo, que serán aquellas edificaciones, locales o espacios que se destinen a las sedes, oficinas, servicios administrativos y dependencias auxiliares de las consejerías, organismos y demás entidades públicas de la Junta de Comunidades.

El título VI es el más extenso de la ley, constituyendo una de las razones o fundamentaciones principales de esta iniciativa legislativa. Su contenido son los negocios jurídicos patrimoniales, abordando todas las cuestiones de derecho público relativas a la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes y derechos patrimoniales por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En cuanto al contenido de este título, el capítulo I recoge unas disposiciones generales aplicables a todos los contratos y negocios patrimoniales, cuyo punto de partida será el reconocimiento de la potestad negocial y la proclamación de la libertad de pacto, así como el régimen jurídico aplicable a los negocios patrimoniales, acogiendo la clásica doctrina de los actos separables.

Las particularidades de cada tipología se van desarrollando en los sucesivos capítulos, que clasifica en «negocios jurídicos de adquisición» (capítulo II), «jurídicos de enajenación» (capítulo III), incluida la constitución de cargas y gravámenes, la «permuta de bienes y derechos» (capítulo IV) y el «arrendamiento de inmuebles» (capítulo V).

El último título de la ley, el VII, contiene la regulación del patrimonio empresarial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que tiene especial protagonismo el régimen de las empresas públicas.

En cuanto a las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, destaca la disposición relativa a los patrimonios de gestión separada, siendo también de especial interés la disposición que aborda los convenios en materia patrimonial o la relativa a las actuaciones de ejecución del planeamiento en las que participe la Junta de Comunidades como titular de bienes o derechos afectados.

 

3.2 SOBRE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Artículo 20. Obligatoriedad de la inscripción en general. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Junta de Comunidades que sean susceptibles de inscripción deberán inscribirse en los correspondientes registros públicos, así como todos los actos y contratos referidos a aquellos que puedan tener acceso a dichos registros, de conformidad con su normativa reguladora. No obstante, la inscripción de los derechos de arrendamiento sobre bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad será potestativa, conforme a la legislación hipotecaria.

Este artículo establece la obligatoriedad de la inscripción de los bienes y derecho del Patrimonio de la Junta de Comunidades, siendo una de las excepciones frente a la inscripción voluntaria de bienes y derechos en el Registro de la Propiedad, inscripción que con carácter obligatorio deberán promover y rogar los responsables de las Administración Públicas y, cuando tuviera conocimiento de ello, el Registrador de la Propiedad requerirá al órgano competente para que se proceda a practicar su inscripción.

Inscripción que se realizará mediante escritura pública, testimonio de la sentencia judicial o auto, o por resolución administrativa; y, en el supuesto de contrato de arrendamiento sobre bienes inmuebles, deberán constar en escritura pública; y todo ello tras haberse practicado la liquidación efectiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al amparo de lo establecido en el artículo 249.1 de la Ley Hipotecaria.

Hay que señalar que en el caso de que los bienes no estuvieran inmatriculados o para reanudar el tracto sucesivo en el Registro de la Propiedad, se practicará conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria al señalar:

Artículo 206. 1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.

Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.

2. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.

3. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.

4. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5. Además de ello, mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el artículo 10.

Artículo 21. Cuestiones relacionadas con el régimen registral de los bienes inmuebles.

1. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles y derechos que recaigan sobre los mismos, titularidad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,se llevará a cabo por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, salvo aquellos que sean adquiridos por expropiación forzosa y los integrantes de los patrimonios de gestión separada a los que se refiere la disposición adicional primera de esta ley. En el caso de los bienes y derechos de titularidad de los organismos públicos o las entidades de derecho público, la inscripción deberá solicitarse por el órgano que se establezca en sus propias normas de creación, organización o funcionamiento, y en su defecto, por sus presidentes o directores.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá, mediante certificación administrativa emitida por el órgano competente, instar la cancelación o rectificación de las inscripciones a su favor en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria:

a) Cuando quede acreditada la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un inmueble.

b) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre un inmueble que esté inscrito a nombre de la Junta de Comunidades o en caso de doble inmatriculación. En estos supuestos, el expediente deberá ser informado por el órgano o unidad que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano competente para la expedición de la certificación.

Las comunicaciones que los Registradores de la Propiedad deban efectuar a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha durante la tramitación de los procedimientos previstos en la legislación hipotecaria, se dirigirán al órgano o entidad que haya instado el correspondiente procedimiento, y en su defecto, a la consejería competente en materia de hacienda.

  • Deslinde de inmuebles.

Artículo 27. Iniciación e instrucción del procedimiento.

3. En el supuesto de que la finca objeto de deslinde estuviera inscrita, el acuerdo de iniciación se comunicará al Registro de la Propiedad para que tome razónde dicha circunstancia.

El registrador en base a la certificación administrativa preceptiva practicará nota marginal de la afección de la finca en el procedimiento de deslinde, indicando órgano, fecha, procedimiento, fincas afectadas.

Artículo 28. Terminación del procedimiento.

3. La resolución aprobatoria del deslinde, una vez sea firme, se anotará en el Inventario General, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad, y habilitará para la ejecución del amojonamiento, con intervención de los interesados que así lo soliciten.

 Dicha terminación del procedimiento lo hará constar el registrador mediante la certificación administrativa, fecha, expediente, superficie con la que queda la finca matriz y la superficie objeto del deslinde se procederá a practicar nuevo asiento de inscripción.

  • Incorporación por supresión del organismo.

Artículo 54. Incorporación por supresión del organismo.

1. Los bienes y derechos de los organismos públicos y entidades de derecho público que sean objeto de supresión se incorporarán al patrimonio de la Administración de la Junta de Comunidades.

3. La inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración regional se practicará con la presentación de la disposición por la que se hubiese producido la supresión del organismo.

  • Reservas demaniales (art 57).

Artículo 57. Reservas demaniales.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha puede reservarse el uso de bienes de dominio público para la ejecución de sus fines y competencias, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que así lo justifiquen.

2. La reserva deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda e iniciativa de la consejería, organismo o entidad que tenga interés en su adopción. El acuerdo determinará, al menos, los bienes que comprende, los fines y competencias para los que se declara y el plazo máximo, que no podrá exceder del tiempo necesario para la ejecución o cumplimiento de las mencionadas competencias o fines que la justifican. El acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

  • Derecho de adquisición preferente (art. 72).

Artículo 72. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de los bienes patrimoniales a los que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, los titulares de derechos vigentes sobre los mismos que deriven de concesiones otorgadas cuando tenían la condición de demaniales, tendrán derecho de adquisición preferente en los términos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 103 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El derecho podrá ser ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se les notifique la decisión de enajenar el bien, con indicación del precio y las demás condiciones esenciales de la enajenación. A falta de notificación, o cuando la enajenación se efectúe en condiciones distintas de las mencionadas en la comunicación, el derecho podrá ejercitarse desde la perfección de la venta hasta que trascurran treinta días naturales posteriores a la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

 Para que se practique la inscripción es preciso que se acredite haber practicado la notificación fehaciente al titular del derecho del derecho de adquisición preferente las condiciones de la enajenación o que se aporte certificación administrativa en el que el titular del derecho haga renuncia expresa al mismo, pero siendo necesario que se acredite haber practicado la notificación con carácter previo o en su defecto haber transcurrido el plazo de 30 días desde la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad.

  • Aprovechamiento y explotación de bienes patrimoniales.

Artículo 76. Formalización y subrogación.

1. Los contratos se formalizarán en documento administrativo, salvo que la normativa aplicable al negocio o el acceso al Registro de la Propiedad exijan otra forma distinta.

2. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato sólo será posible cuando, estando prevista en las condiciones acordadas, sea autorizada expresamente por el órgano competente para la adjudicación.

  • Negocios jurídicos patrimoniales.

Se trata el documento administrativo de cesión gratuita con otra Administración pública como título inscribible.

Artículo 89. Formalización de determinados negocios jurídicos sobre inmuebles.

1. Los negocios jurídicos de adquisición, gravamen y enajenación que afecten a bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos se formalizarán en escritura pública, cuando esta forma sea requisito constitutivo del negocio o sea necesaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales que se realicen con otras Administraciones Públicas, organismos o entidades públicas vinculadas o dependientes, se podrán formalizar en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. En el otorgamiento de las escrituras y la formalización de los documentos administrativos, ostentará la representación de la Administración de la Junta de Comunidades el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o el titular del órgano o funcionario en quien delegue.

4. El arancel que deba satisfacer la Junta de Comunidades por la formalización de los negocios jurídicos patrimoniales se reducirá en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria notarial.

  • Expedientes de expropiación forzosa.

Artículo 91. Adquisiciones sometidas a legislación específica.

Con independencia de lo establecido en el artículo 84 sobre el régimen jurídico aplicable a los negocios jurídicos patrimoniales, se regirán por su normativa específica:

a) Las adquisiciones de bienes muebles u otros derechos patrimoniales que se encuentren dentro del ámbito del contrato típico de suministro o de cualquier otro de los regulados en la legislación de contratación del sector público.

b) Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación forzosa, así como su reversión. Los expedientes de expropiación forzosa se tramitarán por la consejería competente por razón de la materia. A la misma consejería corresponderá conocer de la reversión, aunque los bienes y derechos expropiados hubieran sido afectados a otros fines y adscritos a otra consejería, organismo o entidad de la Comunidad Autónoma. De las actas de pago y ocupación, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, así como de la reversión, se dará cuenta al órgano directivo competente en materia de patrimoniopara su anotación en el Inventario General.

  • Enajenación onerosa de inmuebles y derechos reales.

Artículo 106. Preparación de la venta.

1. El expediente de venta se iniciará de oficio por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia, a propuesta motivada de las consejerías, organismos o entidades que tengan adscritos los bienes o derechos, o a solicitud de un particular interesado. En este último caso, se informará al solicitante sobre la decisión que se haya tomado en relación a la iniciación del procedimiento.

2. Será requisito para la venta la previa depuración física y jurídica del bien o derecho real, practicándose su deslinde, si fuera necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, si todavía no lo estuviese. No obstante, podrá aprobarse la venta sin sujeción a los requisitos establecidos en el párrafo anterior cuando se trate de bienes que vayan a segregarse de otros de titularidad de la Administración, organismo o entidad enajenante, o que estén pendientes de deslinde, o pendientes de inscripción, o sujetos a cargas y gravámenes, siempre que estas circunstancias se indiquen en el pliego de condiciones o, en el supuesto de adjudicación directa, se pongan en conocimiento del interesado y sean aceptadas por este.

3. Preparado el expediente, el órgano directivo competente en materia de patrimonio declarará motivadamente la alienabilidad del bien y elevará propuesta al órgano competente para su aprobación. La motivación de la declaración de alienabilidad será comprensiva, al menos, de las circunstancias previstas en el artículo 101.

Artículo 112. El acuerdo de cesión.

1. El acuerdo de cesión establecerá, al menos, el fin al que obligatoriamente deberá ser destinado el bien o bienes por parte del cesionario, el plazo para el cumplimiento o efectividad inicial del citado destino, que no podrá ser superior a cinco años, y las causas de resolución. Además, la transmisión podrá someterse al cumplimiento de otras obligaciones y sujetarse a condición, término o modo, con arreglo a lo dispuesto por la legislación civil.

2. La cesión se formalizará en los términos previstos en el artículo 89, momento en el que surtirá sus efectos, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad por parte del cesionario. En la inscripción se hará constar el fin al que deben destinarse los bienes y las demás cargas y condiciones a las que queda sometida la cesión, y la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución. No obstante, el acuerdo de cesión podrá demorar los efectos a la inscripción registral.

3. La cesión, una vez formalizada, se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 114. 4.La resolución por la que se acuerde la extinción de la cesión y la reversión del bien al Patrimonio de la Junta de Comunidades será título suficiente para la inscripción de dichos actos en el Registro de la Propiedad.

  • Convenios de contenido patrimonial inmediatamente ejecutivos con otras entidades públicas como título inscribible

Disposición adicional segunda. Convenios de contenido patrimonial con otras entidades públicas.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con la finalidad de ordenar sus relaciones patrimoniales en un determinado ámbito o para realizar las actuaciones comprendidas en esta ley. Los convenios podrán tener un contenido o clausulado meramente orientativo de actuaciones futuras que sólo comporten declaraciones de intención, en cuyo caso se considerarán protocolos, o podrán recoger compromisos de operaciones concretas y determinadas, siendo en este caso inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes, en los términos que, en ambos supuestos, se prevea en los mismos.

2. Cuando se trate de convenios inmediatamente ejecutivos, la totalidad de las actuaciones previstas se considerarán integradas en un único negocio jurídico complejo, cuya conclusión requerirá, además de la observancia de las normas que sean de aplicación en función de su naturaleza y contenido, el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley para las operaciones patrimoniales que contemple. La celebración de los convenios corresponderá al órgano que sea competente para decidir sobre las operaciones patrimoniales que constituyen su objeto, previo informe del órgano o unidad que tenga atribuido su asesoramiento jurídico y, cuando afecten a bienes inmuebles o derechos reales, informe del órgano directivo competente en materia de patrimonio. Estos convenios constituirán título suficiente para inscribir las operaciones que contengan en el Registro de la Propiedad y otros registros públicos.

3. Los convenios urbanísticos se regirán por su normativa específica.

 

4.- A MODO DE CONCLUSIÓN

A través del presente texto, se ha pretendido recoger las diferentes regulaciones de Derecho registral en general, y Derecho registral urbanístico en particular, que encontramos en la normativa autonómica de Castilla-La Mancha, referentes a la gestión urbanística y su relación con el Registro de la Propiedad.

Observamos que el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que entra en vigor hoy, 20 de marzo de 2023, reviste de especial importancia la figura del Registro de la Propiedad y su relación con la ordenación territorial y el urbanismo. En este sentido, entre las cuestiones más importantes, me gustaría destacar las que siguen:

a) La nota marginal de afección de la actuación urbanizadora a los gastos o costes de urbanización. De esta forma se permite que, una vez se haga constar la nota marginal en el Registro de la Propiedad, cualquier adquirente posterior tenga conocimiento de que tiene que pagar los costes de urbanización, y cualquier titular de un derecho real como, por ejemplo, la hipoteca, sabe que los costes de urbanización son preferentes.

b) La delimitación del ámbito de actuación del planeamiento en el Registro de la Propiedad. Es un desiderátum desde hace muchos años que el planeamiento esté coordinado con el Registro de la Propiedad, dado que es la única forma de conocer con exactitud a qué ámbito de actuación nos estamos refiriendo, fundamentalmente para dotar de seguridad jurídica a cualquier comprador de suelo o bien para aquellos que ejerciten el derecho de tanteo y retracto, o el derecho de reversión, en relación con transmisiones de viviendas en áreas de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.

Sin duda, resulta del todo necesario una coordinación planeamiento-Registro de la Propiedad, al igual que ya se ha conseguido la coordinación Catastro-Registro de la Propiedad.

Como podemos observar, si bien la competencia en materia del Registro de la Propiedad corresponde al Estado en virtud de nuestra Carta Magna, pretendo mostrar que también existe en la actualidad de alguna forma una regulación del derecho registral a través de la legislación autonómica. Esto es posible gracias a lo establecido en la famosa Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 31 de marzo.

El derecho registral tiene una variante adjetiva autonómica especialmente importante en el momento en que vivimos, ya que encontramos que en la normativa de las comunidades autónomas se están regulando muchas figuras que tienen que ver con la gestión urbanística y con el Registro de la Propiedad, y que no tienen ninguna regulación estatal.

El interés no es otro que mostrar la importancia de reformar el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que hoy en día no recoge todavía figuras jurídicas del urbanismo principales como la reparcelación inversa o el agente rehabilitador. La trascendencia de este Real Decreto 1093/97 es indiscutible en esta materia pues, en el fondo, sustituye al Reglamento de Gestión de 1978, y resulta de aplicación en todo el territorio nacional, sea cual sea el régimen urbanístico de la comunidad autónoma.

Por todo lo anterior, resulta de especial interés leer con detenimiento este trabajo y concluir la necesidad de que el legislador autonómico impulse con mayor potencia y fuerza la coordinación del Registro de la Propiedad, el urbanismo y la ordenación del territorio, hasta que sea el legislador estatal el que modifique e incluya estas figuras en la norma urbanística española, todo ello con la finalidad de construir viviendas dignas y dotar de seguridad jurídica a todos los ciudadanos de nuestro país.


NOTAS:

[1] Sobre el cambio de uso de una parcela al previsto en el PGOU se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en una interesante Sentencia núm. 1384/2022, ECLI:ES:TSJCLM:2022:1384, con D. Ricardo Estévez Goytre como ponente.

[2] Sobre el incumplimiento del deber de edificar y su regulación en la legislación autonómica castellano-manchega se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (contencioso), Sección 1ª, en su Sentencia de 17 de diciembre de 2012, nº 618/2012, rec. 233/2009, con D. Manuel Domingo Zaballos como ponente.

[3] Sobre la situación legal de ruina y su regulación en la legislación castellano-manchega se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (contencioso), Sección 1ª, en su Sentencia de 17 de julio de 2017, nº 136/2017, rec. 89/2016, con D. José Antonio Fernández Buendía como ponente.

 

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Paisaje desde La Guardia (Toredo). Por manuel m.v. en Flikr. https://www.flickr.com/photos/martius/47530574691

Boletín de noticias NyR número 3. Marzo 2023.

Admin, 14/03/2023

Boletín de noticias NyR número 3

 

8 de marzo de 2023

Estimados usuarios:

Este es el tercer boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios.

Los firmantes son miembros del equipo de NyR. Todos trataremos de mantener un mismo estilo amable y cercano intentando ser breves, pues, como dijo Baltasar Gracián, “Lo breve si bueno, dos veces bueno”.

Tal vez merezca vuestra atención alguno de los siguientes temas tratados recientemente en la web (se puede ampliar siguiendo los enlaces):

1.- Se está tramitando en el Congreso un Proyecto de Ley de digitalización de registros y notarías que va a afectar profundamente al modo de desempeñar ambas funciones y a su relación con los ciudadanos, mediante amplias reformas de la Ley del Notariado, la Ley Hipotecaria o la Ley de Sociedades de Capital, entre otras. Aquí puedes ver un acercamiento al proyecto, resumido por José Ángel García Valdecasas.

2.- Durante la década de los 90 hubo un gran movimiento social que preconizaba destinar el 0,7% del PIB para ayudas al Tercer Mundo. La nueva Ley de Desarrollo sostenible y Solidaridad global retoma este objetivo en el horizonte de 2030. Ver resumen.

3.- A veces es difícil dilucidar si un determinado derecho tiene la consideración de ganancial o no.  En este caso el Tribunal Supremo analiza el caso de una indemnización por despido que se recibió durante el proceso de separación.

4.- Al tratar el salario mínimo interprofesional, las noticias que se suelen publicar pueden dar lugar a una consideración algo inexacta de su verdadera cuantía, pues se indica generalmente que ha pasado de 1000 a 1080 euros al mes, pero en esa cifra no se tiene en cuenta que, en muchas ocasiones, se prorratean las 14 pagas anuales en 12 mensualidades, por lo que, prorrateadas, el salario mínimo al mes asciende a 1260 euros brutos, como puede verse en este resumen.

5.- El acceso a la profesión de abogado y a la de procurador es actualmente mucho más complejo que hace unos años. Se precisa obtener 60 créditos, sumando la formación teórica y práctica. En este Reglamento se pormenorizan el procedimiento para obtener los títulos y el derecho transitorio.

6.- Las ortofotos del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), que se actualizan cada 3 años, se muestran como una importante herramienta de calificación a la hora de inscribir las representaciones gráficas según se desprende de esta Resolución.

7.- Han sido convocadas Oposiciones libres al título de Notario, que se van a celebrar a partir de otoño en el Colegio Notarial de Cataluña para todo el país y con la intervención de 2 Tribunales Cubrirán, entre los dos, 100 plazas, de las que 10 se reservan a personas con discapacidad. Hemos abierto un archivo para su seguimiento.

8.- Es bastante común que, a la hora de obtener un préstamo hipotecario, se acuerde o imponga por el prestamista la contratación de un seguro -normalmente de prima única-, que tendrá distinto régimen si se trata como venta combinada o como venta vinculada, pero que, en todo caso, exige que se tenga especial celo en el cumplimiento del principio de transparencia material, tanto por el prestamista como por el notario autorizante, como puede verse en este interesantísimo trabajo de Antonio Longo.

9.- El Bizum se ha hecho muy popular pues permite transferir dinero, tan sólo conociendo el número de teléfono de la persona beneficiaria. Antonio Oliva Izquierdo analiza el Bizum como medio de pago y su cercanía con las transferencias en este breve trabajo.

Saludos cordiales.

Juan Carlos Casas Rojo, registrador de Cádiz y miembro del equipo de coordinación de notariosyregistradores.com

 

Puerto Sherry (Cádiz), por Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, notario de Gijón y piloto de drones.

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No te lo pierdas… Febrero 2023.

Admin,

¡NO TE LO PIERDAS!

FEBRERO de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Modelos Tributarios: gravámenes energético y a entidades de crédito. Tras la entrada en vigor de dos nuevos gravámenes -energético y de entidades de crédito- ahora se crean los modelos necesarios para realizar las correspondientes declaraciones que son los números 795, 796, 797 y 798.

Abogados y Procuradores: Reglamento de acceso. Desarrolla la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a ambas profesiones, sustituyendo al anterior reglamento de 2011, para adaptarse a las recientes reformas legales en esta materia. 90 créditos entre el curso y las prácticas con evaluación final. Régimen transitorio para acceso de los procuradores a la abogacía y viceversa.

Listado de paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperativas. Se publica la nueva lista de 24 países y territorios que se consideran jurisdicciones no cooperativas, terminología que sustituye y amplía la de paraíso fiscal.

Revisión de Planes hidrológicos 2022-2027. La revisión, que tendrá vigencia hasta 2027 inclusive, afecta a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar, Ebro, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana. Se puede acceder a los planes en las páginas web que se indican, incluyendo la memoria y la parte normativa. En el BOE ocupa 1806 páginas.

Salario mínimo interprofesional para 2023. El salario mínimo queda fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, con efectos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023. La disposición transitoria determina aspectos no laborales a los que no se aplica. Si hay prorrateo de pagas extraordinarias, €1260 al mes.

Desarrollo Sostenible y Solidaridad Global. Esta Ley actualiza la regulación española de la cooperación para el desarrollo sostenible, que es una pieza esencial de la acción exterior del Estado, asumiendo el compromiso de dedicar en 2030 el 0,7% del PIB a este destino. Regulación del personal cooperante y del voluntariado en el exterior.

Lucha contra la corrupción. Esta Ley regula la colaboración ciudadana y su protección en la lucha contra la corrupción, estableciendo las normas mínimas de los canales de información, tanto externos, como internos de las propias organizaciones. Obligación de contar con un canal de información interno por parte de empresas a partir de 51 trabajadores y organismos públicos (entre ellos, los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). Se crea la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Becas y ayudas al estudio Curso 2023-2024. Este RD fija los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2023-2024. Aumentan las ayudas para los casos en que se cursen los estudios en una localidad distinta del hogar familiar.

Plan de Control Tributario 2023. Se publican las directrices generales del Plan de Control Tributario 2023, que adoptan medidas preventivas del fraude tributario y otras de lucha contra el fraude fiscal en coordinación con otras Administraciones. Implantación de un nuevo modelo de información y asistencia integrado. El régimen sancionador tendrá en cuenta el historial del contribuyente.

Impuesto Patrimonio ejercicio 2022: valor medio de valores negociados. Para facilitar la cumplimentación de la declaración del referido Impuesto, se anexa la relación de valores negociados en los centros de negociación con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2022. También modifica el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos».

Tribunal Constitucional. Recursos contra las leyes de Libertad Sexual, Memoria Democrática y del Mar Menor. Alquiler social en caso de desahucio en Cataluña. Contratación pública en Aragón. Artículos 565 y 557 LEC sobre suspensión de la ejecución.

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, La Rioja, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia.

SECCIÓN II. Convocadas Oposiciones al título de Notario. Nuevos Abogados del Estado. Nuevo concurso de Registros. No se han publicado jubilaciones.

 

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD

2.** ENTREGA DE LEGADO DE FINCA GANANCIAL SIN PREVIA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. El heredero único de su esposa lega en su testamento un bien ganancial y autoriza al legatario para tomar posesión del mismo sin intervención de su heredero. La resolución exige la intervención del heredero por tratarse de un bien ganancial inscrito con tal carácter a nombre del testador y su esposa.

3.** COMPRA POR CASADOS EN GANANCIALES SIN ESPECIFICAR SI EL RÉGIMEN ES EL LEGAL O EL PACTADO. COMUNICACIÓN DEL DEFECTO POR EL REGISTRADOR SIN CALIFICACIÓN FORMAL. Como regla general hay que especificar si el régimen matrimonial de gananciales es el legal de gananciales o es uno convencional; sin embargo, hay casos tan evidentes de que el régimen es el legal que no es necesaria esa especificación, como en el caso concreto de este recurso en que se especifica que los cónyuges son de vecindad común. La calificación del registrador ha de ser completa, no una mera nota o comunicación.

4.*** ¿VENTA O DISOLUCIÓN PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO? En una comunidad, cuando el acuerdo de disolución no es tomado por todos los copropietarios sino sólo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el número de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el carácter de la cuota adjudicada.

5.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA PARA CUMPLIR CONTRATO DE RESERVA DE VIVIENDA SOBRE PLANO. TRASCENDENCIA REAL. La anotación de demanda puede practicarse en otros supuestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales.

8.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SIN PRESENTACIÓN EN OFICINA LIQUIDADORA. Considera la DG que la copia de una escritura que introduce una nuevo artículo en los estatutos de una propiedad horizontal (que prohíbe el uso de las viviendas con fines turísticos o alquileres vacacionales) no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, por lo que no es imprescindible acreditar su autoliquidación por ITPyAJD. 

9.*** HERENCIA. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONMUTAR SIN CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE VIUDO. El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento.

10.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE PROHIBICIÓN DE ARRENDAMIENTOS TURÍSTICO. No es necesaria la unanimidad para la inclusión en los estatutos de una propiedad horizontal de una cláusula que limite e incluso prohíba el alquiler turístico de las viviendas, siendo suficiente el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 de las cuotas de participación del inmueble. 

11.** SEGREGACIÓN (“POR ANTIGÜEDAD”) POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. No cabe inscribir, “por antigüedad”, una segregación de 2 fincas rústicas de extensión inferior a la “unidad mínima de cultivo”, si no se acredita fehacientemente la fecha de la segregación, con correspondencia entre la descripción registral y catastral de cada parcela resultante ni se invoca alguna de las excepciones de la LMEA 1995 ni se aporta certificación municipal de que han prescrito las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.

12.** DIVISIÓN GEORREFERENCIADA DE UNA FINCA. La georreferenciación exigida por el art. 9 LH, ha de estar contenida en un archivo electrónico con el formato aprobado por la resolución conjunta de 26 de octubre de 2015.

13.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA. Aunque se haya diligenciado un libro de actas, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral.

14.** CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES PRACTICADAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Cuando el incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución se haya entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producirá efectos contra éste pero no contra el tercer adquirente en el procedimiento de ejecución, titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente, cuya cancelación se pretende y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en éste consienta en escritura pública o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelación.

16.*** NOTIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR A LOS TRANSMITENTES EN TÍTULO PÚBLICO. En los expedientes notariales de dominio para inmatricular fincas, como regla general es obligatorio notificar a los anteriores propietarios incluso aunque hayan transmitido la finca en escritura pública. Sin embargo, hay excepciones, como en el caso presente, cuando el título público de transmisión ha sido otorgado inmediatamente antes que el Acta de Requerimiento que da inicio al expediente notarial.

17.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESA UNA FINCA YA INSCRITA. El procedimiento previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.

18.** HERENCIA. REPRESENTACIÓN LEGAL: PATRIA POTESTAD REHABILITADA. AUTORIZACIÓN PARA REPUDIAR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. En una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil.

19.*** CANCELACIÓN DE DOMINIO DIRECTO DE UN CENSO ENFITÉUTICO. Para proceder a la consolidación de ambos dominios, útil y directo, y dado el carácter de auténtico dueño que tiene el dueño directo, habrá que proceder, bien a la redención del censo enfitéutico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1651 del Código Civil, bien a que se declare la prescripción del capital conforme a lo señalado en el reiterado artículo 1620, prescripción que exigirá, para su adecuado reflejo registral, la resolución judicial oportuna que así lo declare.

20.** RECTIFICACIÓN DEL DOMINIO POR ERROR EN LA POSESIÓN. El reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial).

25.*** SEGREGACIÓN EN ANDALUCÍA EN SUELO URBANIZABLE. COMPETENCIA AUTONÓMICA, APLICACIÓN POR DEFECTO DE LA NORMATIVA DEL SUELO RÚSTICO Y LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO. Como regla general, en los casos de segregación en fincas clasificadas como suelo urbanizable es de aplicación la legislación estatal de unidades mínimas de cultivo para fincas rústicas, salvo que la normativa autonómica establezca otra cosa, diferenciando por ejemplo si está sujeto a una actuación urbanística o no, siendo aplicable, en caso negativo, la normativa agraria. Si el órgano agrario competente autonómico ha declarado y comunicado la nulidad de la segregación en el trámite del art. 80 RH Urbanismo, a pesar de existir licencia de segregación, no puede ser objeto de inscripción y al interesado solo le cabe recurso ante los tribunales contra dicha decisión administrativa.

26.** INMATRICULACIÓN. COLINDANTE COMUNICADO SOLICITA QUE SE HAGA CONSTAR DOBLE INMATRICULACIÓN. La instancia privada sin firma legitimada no puede causar asiento de presentación, ni puede dar lugar a la apertura del procedimiento de doble inmatriculación del artículo 209 LH, si el solicitante no es titular de una de las fincas supuestamente inmatriculadas doblemente. En el caso concreto el solicitante fue notificado previamente en un expediente registral por ser colindante de una finca que fue inmatriculada por la vía del artículo 205 LH por lo que, si está disconforme, solo le cabe acudir a la vía judicial.

27.** NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD. Solo puede denegarse la iniciación del expediente del art. 199 LH cuando sea palmaria y evidente su improcedencia, sin que la existencia de una división anterior, la magnitud del exceso de cabida o la sospecha de encubrimiento de una agrupación sean suficientes para ello. 

28.*** CONTADOR PARTIDOR PARTE CAPITALIZANDO EL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO. La función del contador-partidor es contar y partir. Por tanto, puede formar lotes de bienes hereditarios aunque se produzcan excesos de adjudicación, sin que sea necesario que intervengan los herederos. No puede, sin embargo, capitalizar el usufructo vitalicio del cónyuge viudo adjudicándole el pleno dominio de determinados bienes, para lo que se necesita su consentimiento.

29.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO. Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos.

31.** SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO. Para la inscripción de una escritura de segregación es necesario aportar una manifestación expresa de la administración competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable, y ello, aunque la legislación autonómica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregación.

33.** HERENCIA ANTE NOTARIO FRANCÉS. Vuelve a incidir en el principio de equivalencia de funciones y exige la acreditación del NIE de todos los otorgantes de la partición, aunque solo uno de ellos sea el adjudicatario de los bienes en España.

34.** SENTENCIA EN TERCERÍA DE DOMINIO DECLARANDO LA INEFICACIA DE LA ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO INSCRITA. Puede cancelarse una adjudicación declarada nula (ante una Tercería de dominio) por la propia Administración ejecutante y por los Tribunales, si el titular registral (cuya adjudicación se cancela) ha sido parte y ha tenido posibilidad de defensa de sus intereses siempre que se aporten, ambas firmes, la resolución administrativa y la sentencia judicial.

35.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA DISCONTÍNUA. La oposición justificada de los colindantes, formulada en la tramitación del expediente del art. 199 LH, es causa suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca.

36.*** COMPRAVENTA. IDENTIFICACIÓN MEDIANTE EL PERMISO DE CONDUCIR. El permiso de conducir español original es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotografía y firma de su titular. 

37.* PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. ADQUISICIÓN PREFERENTE. DOMICILIO DEL ADQUIRENTE. No es válido señalar un apartado de correos como domicilio del adjudicatario.

38.** COMPRAVENTA. PODER ANTE NOTARIO EXTRANJERO. Corresponde al Notario emitir el juicio de suficiencia del poder. Se trata de un poder autorizado por notario alemán, otorgado por la tutora de la madre en representación de menores que adquieren la nuda propiedad de una finca.

40.** CESIÓN ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL. Se exige el previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento.

41.** CANCELACIÓN DE NOTAS DE AFECCIÓN FISCAL IRPF NO RESIDENTES. Para la cancelación de las notas marginales de afección fiscal al pago del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes han de presentarse los títulos originales o auténticos de los resguardos de ingreso de las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o testimonio expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, con las solemnidades requeridas.

42.* OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN. En la tramitación del art. 199 LH, la oposición de un colindante, la desaparición de un lindero fijo y el posible encubrimiento de una agregación, justifican la denegación de la inscripción.

43.** PROPIEDAD HORIZONTAL. ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL Y GEORREFERENCIACIÓN PORCIÓN OCUPADA. En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años).

45.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210.1 LH. No procede cancelar una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria si el último asiento relativo a la reclamación es del año 2010.

46.*** VENTA DE FINCA PRIVATIVA POR VIUDA ARAGONESA: NATURALEZA DEL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD Y SU TRATAMIENTO REGISTRAL. El derecho expectante de viudedad aragonés es una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, por tanto, en la venta de finca privativa por viuda aragonesa, no es preciso acreditar el fallecimiento del esposo.

48.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE TRANSMISIÓN. Se admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión, pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre.

49.** HERENCIA. POSIBLE INDETERMINACIÓN DEL OBJETO. Segunda Resolución sobre el mismo título. Cabe hacer constar en el Registro la cesión del derecho a percibir el precio aplazado de una compraventa cuyo pago ha sido garantizado, pero siempre que el crédito esté suficientemente identificado.

50.*** DONACIÓN. MANIFESTACIÓN NO CATEGÓRICA SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, no es necesario que se afirme categóricamente si se ha realizado o no la actividad potencialmente contaminante del suelo a que se refiere dicho precepto, siendo suficiente que el transmitente afirme que no le consta que se haya realizado dicha actividad. 

51.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. No procede tomar anotación preventiva de embargo sobre finca de sociedad concursada cuando no se cumple los requisitos legales para ello.

54.*** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE HECHO. La situación de separación de hecho declarada por el testador en su testamento queda sometida a prueba al abrirse la sucesión.

55.* ACTA DE FIN DE OBRA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de acta de fin de obra. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal.

56.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. En la tramitación del art. 199 LH, la oposición basada en la certificación catastral y otros indicios es suficiente para justificar la denegación de la inscripción.

57.** HERENCIA. AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES. En las escrituras de adjudicación de herencia también es necesario que se realice la declaración de haberse efectuado o no en las fincas actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

58.* ACTA NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de rectificación descriptiva de finca. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal.

60.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SE SOLAPA EN LA ORTOFOTO DEL PNOA CON LA COLINDANTE. Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca colindante, procede denegar la inscripción de la representación gráfica si esta se solapa con la delimitación de la colindante en la ortofoto del PNOA.

61.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE NO REGISTRAL. Las alegaciones de los colindantes que no tienen su título inscrito pueden ser tenidas en cuenta por el registrador para formar su juicio sobre si existe una controversia que impida la inscripción de la georreferenciación.

62.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE INCORPORA SENTENCIA SIN CSV. No puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.

63.*** COMPRA DE VPO POR PERSONA JURIDICA SIN VISADO DE AUTORIZACIÓN. Cuando el incumplimiento de los requisitos para adquirir una VPO no implica sanción de nulidad sino mera infracción administrativa (como ocurre en la legislación de Castilla y León) no cabe exigir el visado de la administración que acredita el cumplimiento de dichos requisitos. Aunque la nota simple debe contener la fecha de la calificación definitiva si resulta del registro, el notario debe asegurarse para comprobar la vigencia del régimen.

65.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN MATRIMONIAL HOLANDÉS. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. LÍMITES DEL ARTÍCULO 153 RN. Conocida la ley extranjera aplicable al régimen económico matrimonial, lo fundamental es que el bien adquirido se inscriba según la disciplina aplicable al mismo en ese momento, tal como establece el artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario, de modo que será el momento de la ulterior realización de actos dispositivos sobre dicho bien cuando deberán observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado régimen económico-matrimonial, sean aplicables que pudieran no coincidir –en caso de modificaciones legales o convencionales– con las que en el preciso momento de la adquisición estuvieran vigentes.

66.** RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN DE HERENCIA YA PRACTICADA PRETENDIENDO SE SUJETE A CONDICIÓN SUSPENSIVA. La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título.

67.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Cuando se pretende inscribir una georreferenciación alternativa, la oposición basada solamente en la certificación catastral descriptiva y gráfica no tiene entidad suficiente para hacer contencioso el expediente del art. 199 LH.

68.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA EXISTIENDO NUEVOS TITULARES REGISTRALES DESDE LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO. Los acuerdos para los que la LPH no exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo es inscribible aunque faltara el consentimiento de quienes han adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios.

70.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH. No procede el expediente (acta notarial) de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, cuando propiamente NO hay ruptura del tracto, sino un defecto en el título previo, que, aun siendo extranjero, es subsanable por los mismos causahabientes del titular registral.

71.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN COLINDANTE POR INVASIÓN DE VÍA PECUARIA. No se requiere que el dominio público esté deslindado para que se pueda apreciar una posible invasión del mismo, a los efectos de la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.

RESOLUCIONES MERCANTIL

1.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO. TRACTO SUCESIVO. DOCUMENTOS NO APORTADOS EL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN. Para solucionar la discrepancia existente entre la titularidad registral de un vehículo y la que resulta de los archivos de la DGT, siempre que no provenga de un contrato de financiación o de arrendamiento, financiero o no, o de “factoring”, será suficiente acompañar certificación de dicha DG, y efectuar por parte del registrador la notificación pertinente al titular registral.

6.* DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES. Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles.

21.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: SU NO POSIBILIDAD DE CALIFICACIÓN. En una sociedad unipersonal cuyo único socio es una persona jurídica, la declaración de titularidad real debe venir referida a la persona física que controla a la persona jurídica indicada. El contenido de la declaración de titularidad real no es calificable.

30.** CONSTITUCIÓN DE SL. ACTIVIDAD SIN LICENCIA ADMINISTRATIVA. FECHA DE LA CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO DEL CAPITAL SOCIAL. Es posible que una sociedad tenga como objeto social el relativo al transporte sin necesidad de acreditar la obtención de licencia administrativa respecto de dicha actividad. El plazo de dos meses de vigencia de la certificación bancaria de ingreso se computa desde la fecha de su expedición y no desde la fecha en que se hizo el ingreso a nombre de la sociedad en constitución.

39.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD ABSOLUTA CON OTRA YA INSCRITA. No es posible admitir una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ni siquiera con el consentimiento de la afectada.

44.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CONSTANCIA DE LA APLICACIÓN DEL RESULTADO, DEL CAPITAL Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA VALIDADA. NO POSIBILIDAD DE DEPÓSITO PARCIAL. Para depositar unas cuentas es necesario que conste la aplicación del resultado, que conste el capital, que la firma electrónica sea debidamente validada, y sin que sea posible un depósito parcial de las mismas.

52.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LAS MAYORÍAS ESTATUTARIAS. No es posible adoptar un acuerdo en contra de un artículo de los estatutos inscritos, y ello, aunque ese artículo sea en alguna de sus partes contrario a una norma imperativa.

64.** JUNTA GENERAL UNIVERSAL: SUS REQUISITOS. Para que una reunión de todos los socios de una sociedad tenga la consideración de junta universal deberá decirse así de forma expresa y unánime por todos ellos.

 

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Obligación real de contribuir y deducción de cargas y deudas en el Impuesto sobre el Patrimonio

Admin, 12/03/2023

OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR Y DEDUCCIÓN DE CARGAS Y DEUDAS EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE

Abogado del Estado. Doctor en Derecho

 

ÍNDICE SUMARIO

I. CARGAS Y DEUDAS EN LA IMPOSICIÓN PATRIMONIAL

II. ANALISÍS DEL SUPUESTO DE HECHO

III. INTERES DE LA DOCTRINA EN EL MOMENTO ACTUAL

IV. LA DOCTRINA QUE SE FIJA

V. UNA CONSIDERACIÓN FINAL

ENLACES

 

I. CARGAS Y DEUDAS EN LA IMPOSICIÓN PATRIMONIAL

1.-La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 2023 (1), lleva a cabo una interpretación del alcance de lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio a cuyo tenor:
“Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.
Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.
Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes”(2).

Como bien se observa en la determinación de la base imponible en el tributo mencionado, se contemplan como deducibles, en los supuestos así determinados, las cargas y las deudas por lo que se hace preciso partir de lo que se entiende por dichos conceptos y en especial de lo que se refiere al primero de los mencionados.

2.- La alusión a las cargas goza de gran antigüedad en la imposición patrimonial; sin remontarnos a los orígenes de la misma, (3) traemos a colación un precedente cercano que fue el Decreto 1018/1967, de 6 de Abril, Regulador del Texto Refundido de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuyo artículo octavo se dispuso que:

“Los impuestos recaen sobre el verdadero valor que los bienes y derechos tuviesen el día en que se celebró el contrato o se causó el acto sujeto a los mismos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, con deducción de las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes, aparezcan directamente impuestos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor. No merecerán la consideración de deducibles los que constituyan obligación, personal del adquirente o las que, como las hipotecas y las prendas, supongan únicamente una minoración en el precio a satisfacer.”

Quedaba claro con referencia a dicha normativa que las cargas o gravámenes (4) se deducían para llegar al verdadero valor de los bienes sobre el que recaía el tributo, conclusión que no era predicable de las deudas, incluso de las garantizadas con prenda o hipoteca (5).

3.- La posterior normativa sigue aludiendo a esta cuestión y así:
a) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo noveno de la normativa del tributo, en la redacción procedente de la Ley 11/2021, de 9 de Julio, dispone que servirá de base imponible:
i. “En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
ii. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles”.

Añadiéndose en el artículo 12:
“Del valor de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente (6).

b) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 10 de la normativa del tributo, en la redacción asimismo procedente de la Ley 11/2021 de 9 de Julio, precisa que:

“La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.”

Añadiéndose en el artículo 37 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, que:

1. “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
2. A efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos transmitidos serán deducibles del valor comprobado por la Administración las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamente establecidos sobre los mismos. En este sentido, serán deducibles las cargas que, como los censos y las pensiones, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquéllas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca (7) .”

 

II. ANALISÍS DEL SUPUESTO DE HECHO

4.- Con estos antecedentes abordamos el supuesto de hecho que en la Sentencia se examina y queda redactado en los siguientes términos:

“1. El recurrente en la instancia, D. Landelino, que es residente en Dinamarca, adquirió en 26 de Mayo de 2006, junto a su cónyuge, un inmueble en España, figurando como valor de adquisición la cifra de 3.000.000 de euros.
2. El 29 de Abril de 2009, tres años después por tanto de la referida adquisición, se constituyó hipoteca sobre el indicado inmueble en garantía de un préstamo obtenido por D. Landelino por importe de 3.003.600 euros de principal. El préstamo hipotecario le fue concedido por una entidad financiera danesa y formalizado mediante escritura pública otorgada en Palma en la fecha indicada, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad.
3. La Oficina Gestora practicó liquidación provisional por Impuesto sobre patrimonio del ejercicio de 2012, por importe de 4.340,16 euros al no considerar que el indicado préstamo constituyera carga deducible de la base imponible del IP toda vez «[…] que no cumple con la relación clara e inequívoca según reglas racionales que debe existir entre la carga o deuda deducible (hipoteca) y el bien cuyo valor disminuye (inmueble)». Constata que el préstamo no fue destinado a la adquisición del bien, porque entre la adquisición y la formalización del préstamo transcurre un lapso de tiempo de 3 años «[…] cuando en condiciones normales los fondos son solicitados con carácter previo a la operación. Además, en este supuesto, la entidad prestamista es no residente en territorio español, y en este sentido la consulta V 0590-13 de la Dirección General de Tributos es clara al respecto señalando no sólo que dicho préstamo no es deducible, sino que se trata de una conducta que únicamente persigue la reducción de la base imponible del impuesto del patrimonio y, como tal, puede ser sancionable.”

5.- Estamos por consiguiente ante la problemática de la obligación real de contribuir procediendo aquí reiterar que el precepto a interpretar es el contenido al apartado cuarto del artículo noveno de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, a cuyo tenor:

“En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.”

Como bien se observa se mantiene la no deducción de las cargas y gravámenes y en cuanto a las deudas ya no se hacen las referencias antes mencionadas, sino que sólo se añade, que serán deducibles las “deudas por capitales invertidos en los indicados bienes”, lo cual puede dar lugar a una discriminación en contra de los no residentes, a lo que haremos más adelante la oportuna referencia.

 

III. INTERES DE LA DOCTRINA EN EL MOMENTO ACTUAL

6.- Sin perjuicio de dar cuenta de la misma, y del parecer que sobre la norma va a exponerse, no nos ofrece duda que la doctrina del Tribunal Supremo sobre el Impuesto de Patrimonio, plasmada en tan reciente Sentencia tiene que afectar al tributo establecido por la Ley 38/2022, de 27 de Diciembre, en cuyo Preámbulo, se indica:

“Se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas (CC.AA.), para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.
El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es un impuesto cuya configuración coincide básicamente con la del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en cuanto a su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen, como en el límite de la cuota íntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible, que grava solo aquellos patrimonios netos que superen los 3.000.000 de euros.”

Añadiéndose en el apartado octavo del artículo tres de la Ley:

“1.Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.
2. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
3. Para la determinación de la base imponible de este impuesto resultarán aplicables las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.”

7.- La remisión a la normativa del Impuesto sobre Patrimonio hace que el nuevo gravamen así creado, acoja todo el acarreo normativo y de doctrina administrativa sobre el particular, así como del parecer del Tribunal Supremo plasmado en muy escasas Sentencias, siendo una excepción la de 13 de Febrero de 2023, objeto del presente comentario, y ello revela su criterio en el momento actual en que ya ha comenzado su gestión y recaudación.

La doctrina que se fija en la mencionada Sentencia se refiere como ya ha quedado expuesto, a la obligación real de contribuir por lo que procede traer a colación el artículo quinto de la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio que en la redacción procedente de la Ley 38/2022, de 27 de Diciembre, dispone que:

“Son sujetos pasivos del Impuesto:
Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
En este caso, el impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley.”

Como bien se observa se procede a una remisión a lo dispuesto en el artículo noveno, apartado cuarto, de la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio que como ya se ha expuesto, dispone que:

“En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.”

Va a ser la expresión “deudas por capitales invertidos”, lo que va a ser determinante de su deducción en “el supuesto de obligación real de contribuir”. 

 

IV. LA DOCTRINA QUE SE FIJA

8.- La Sentencia del Tribunal Supremo de la que se da cuenta tras referirse a lo dispuesto en el art. noveno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, comienza aludiendo a la diferente consideración según se trate de obligación personal u obligación real de contribuir, al indicarse:

“En el supuesto de los sujetos pasivos por obligación personal, la delimitación de la base imponible, esto es, el patrimonio neto, es la diferencia entre el valor de los bienes y derechos y las cargas y gravámenes de naturaleza que pesen son los bienes y derechos, y que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de que deba responder el sujeto pasivo. En el caso de los sujetos por obligación real, la delimitación de la base imponible está vinculada al propio bien y derecho radicado en territorio español, cuya titularidad determina el hecho imponible. Por eso, tan solo se pueden deducir las cargas y gravámenes que afecten a esos bienes y derechos de los que sea titular y radiquen en España o pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, y las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes. Dicho de otra forma, las deudas no vinculadas a la adquisición o inversión en el bien que determina el hecho imponible no son deducibles del valor del bien.”

Esta diferenciación en cuanto a la deducción de deudas personales puede considerarse contraria al principio de no discriminación y libre circulación de capitales, de lo que fue conocido exponente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de Septiembre de 2014 (8), recaída sobre los no residentes y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (9).

9.- Amén de lo expuesto la Sentencia incurre en un cierto confusionismo al configurar la hipoteca como carga, al indicar que:

“Ahora bien, la constitución de una hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real no puede confundirse con la deuda personal por un préstamo en cuya seguridad y garantía de pago ha sido contraída dicha hipoteca. La hipoteca es un derecho real de garantía de naturaleza esencialmente accesoria, es decir, vinculada a una obligación principal, cuyo cumplimiento garantiza. Pero no es lo mismo el crédito derivado de la obligación principal que la garantía de cumplimiento constituida con la hipoteca. La hipoteca, en tanto carga sobre el bien, no es la deuda contraída como obligación a satisfacer en cumplimiento del derecho de crédito del prestamista, sino una garantía del mismo.”

Lo correcto es la diferenciación (10) entre cargas y deudas, y a nuestro entender la equiparación del tratamiento de estas últimas ya se trate de obligación personal o real de contribuir.

10.- La conclusión a la que se llega ya aparece anunciada por las consideraciones precedentes del propio Tribunal al indicar:

“Como conclusión de lo expuesto hasta aquí, hemos de establecer como criterio jurisprudencial que la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio, cuando no haya sido destinada a la adquisición del bien, o a la inversión en el mismo, no puede deducirse de su valor a efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre el patrimonio por obligación real (11).”

 

V. UNA CONSIDERACIÓN FINAL

11.- Ya se ha aludido a que la Ley 38/2022 de 27 de Diciembre, ha modificado el artículo noveno de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, y en relación con la obligación real de contribuir ha dado la siguiente redacción al precepto:

“Son sujetos pasivos del Impuesto:
Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos- contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.”

Pero es de precisar que no entrarían en el mencionado cómputo los inmuebles afectos a actividades económicas, en los mismos términos en que lo están las Empresas Familiares (12) con el significado contemplado en el artículo cuarto, apartado octavo de la Ley del Impuesto; de no ser así se introduciría una discriminación contraria a los principios que rigen en el Derecho de la Unión Europea, (13) de aplicación en España, según conocida Jurisprudencia.

Otra cosa es cómo se puede llevar a cabo el cumplimiento de los requisitos a tal fin contemplados, dirección de la Empresa y retribución, en el brevísimo plazo comprendido entre la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado y su vigencia, 29 de Diciembre, y el devengo del tributo, 31 de Diciembre de 2022, si bien, por la singularidad que ello ha supuesto, no nos ofrece duda de poderse dar efecto retroactivo a los acuerdos sociales que se adopten, para cumplir con los requisitos exigibles sobre afección a actividades económicas.


Notas a pie de página:

(1)  La Sentencia estima el Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de Abril de 2021, que había estimado la pretensión del recurrente.

(2) Como se verá a lo largo del presente comentario el supuesto de hecho que se contempla en la Sentencia hacía referencia a la obligación real de contribuir o sea al supuesto contemplado en el apartado cuarto del precepto que se transcribe en el texto.

(3) El más conocido lo constituye el “Derecho de Hipotecas” establecido el año 1829 en época del Rey Fernando VII; véase un comentario sobre el mismo en la conocida “Introducción histórica a la Ley Hipotecaria”; de Gómez de la Serna, Imprenta de la Revista de Legislación (1862), Edición del Centro de Estudios Registrales (2009) con motivo del Ciento Cincuenta Aniversario de la primera Ley Hipotecaria; véase además: “Evolución histórica del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados” de Benítez Lugo y Guillen en el “Impuesto sobre Sucesiones y sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, Instituto de Estudios Fiscales, Volumen II (1977).

(4) La referencia a los gravámenes se pierde en la noche de los tiempos, pues determinadas prestaciones en favor del titular de un derecho bajo el régimen señorial se parecían más a un tributo que una obligación regulada por el Derecho Privado.

(5) Debo citar aquí el autorizado parecer de Serrera Contreras en “Deudas y cargas en el Impuesto de Sucesiones y de Transmisiones Patrimoniales. El tema de las adjudicaciones”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario nº 489 (1972).

(6)  En el art.13 y bajo la rúbrica de deudas deducibles se dispone que: “En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos, aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor”.

(7) Y en el artículo 38 de norma reglamentaria y, bajo el rótulo de “Presunción de deducción de cargas”, se indica : “Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que  los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.”

(8) Véanse además las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2018, 19 de Noviembre.30 de Noviembre de 2020, siendo la doctrina fijada la siguiente: “La doctrina del TrJUEde 3 de Septiembre de 2014 ( C-127/12 ) se aplica a ciudadanos que no sean residentes en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, como aquí sucede, ya que el art 63 del TFUE , en materia de libre circulación de capitales -título o rúbrica que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Unión, engloba la sucesión hereditaria-, prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones donaciones – particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o los causahabientes.”

(9) Me remito a: “El final de la discriminación de los ciudadanos extracomunitarios en el Impuesto sobre Sucesiones en España”, de García de Pablos , en “Quincena Fiscal” nº 8 (2021).

(10) La Sentencia que se examina en el texto busca su apoyo en la doctrina de la Sala Primera del propio Tribunal Supremo al indicar que: “También la jurisprudencia civil es inequívoca en la diferenciación entre la deuda derivada del contrato de préstamo concertado por el acreedor y la garantía hipotecaria que se haya establecido sobre la finca en cuestión para asegurar el pago de dicha deuda. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2016 (rec. cas. 1304/2014) -reiterando la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2006 (rec. cas. 2901/1999)- interpretando el alcance de la subrogación del adquirente del bien hipotecado en proceso de ejecución hipotecaria ( art. 114 Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 668.3 y 670.5 LEC) «[…] conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del “efectum iuris” en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria.”

(11) Tras fijar la doctrina mencionada en el texto se concluye que: “La Sentencia recurrida infringe el art. 9.cuarto de la LIP, interpretado conforme al criterio que hemos establecido. En el caso enjuiciado, el Sr. Landelino , aquí parte recurrida, contrajo la deuda que pretende deducir del valor de la finca, tres años después de haber adquirido la finca situada en territorio español por cuya titularidad está sujeto por obligación real al Impuesto sobre el Patrimonio. La finalidad concreta de esa deuda no es relevante, pero si es importante reseñar que, en modo alguno, fue la adquisición de la finca -que ya se ha dicho, adquirió tres años antes de concertar el préstamo- y nada se ha alegado sobre que estuviera destinada a obtener la financiación para su adquisición ni tampoco con destino a inversión en la finca. Por consiguiente, la sentencia interpreta erróneamente el art. 9.cuarto de la LIP y ha de ser casada y anulada, y entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión, hemos de desestimar el recurso contencioso- administrativo por ser ajustada a Derecho las resoluciones impugnadas.”

(12)  Véase: “El Estatuto Fiscal de la Empresa Familiar” de De Juan Casadevall; Editorial Thomson Aranzadi (2021) y la recensión que redacté de la misma y que apareció publicada en “Abogados del Estado. Revista de la Asociación” nº 56 (2021).

(13) Me remito a lo que he expuesto en: “Los principios tributarios en la Jurisprudencia”, en Cuadernos de Derecho Registral (2021)

 

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PORTADA DE LA WEB

Torres Kio de Madrid en 2017. Por Luis Rogelio HM

Círculo Mercantil Deusto

Admin,

REUNIÓN DEL CÍRCULO MERCANTIL DEUSTO

 

 

Fecha: Jueves, 2 de marzo de 2023.
Lugar: Faculty Club, Deusto Business School. Universidad de Deusto
Tema: Consumidores y financiación. Los límites del interés remuneratorio.
Ponente invitado: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

 

 

 

PROGRAMA DE LA REUNIÓN

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Resumen Ley Personas Trans y LGTBI

Admin, 11/03/2023

RESUMEN DE LA LEY 4/2023: PERSONAS TRANS Y LGTBI

 

Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

 

Resumen en breve:

Esta ley persigue garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI), así como de sus familias. Regula la inscripción de cambio de sexo en el Registro Civil. Modifica diversas leyes, entre ellas el Código Civil, la Ley del Registro Civil o las leyes procesales. Las empresas de más de 50 trabajadores deberán contar al respecto con un conjunto planificado de medidas y recursos. Regulación de la carga de la prueba y de legitimación procesal.

 

Esta Ley se estructura en un título preliminar, cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y veinte disposiciones finales.

Título Preliminar.

El Título preliminar establece unas disposiciones generales, que precisan el objeto, el ámbito de aplicación de la ley y algunas definiciones básicas.

Objeto. Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.

Entre otros contenidos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos.

Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español.

Definiciones. Entre ellas se encuentran diversas formas de discriminación, concepto de orientación sexual, intersexualidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o diversas fobias.

Define a una persona trans en los siguientes términos: “Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.”

Título I. Actuación de los poderes públicos.

Cuenta con dos capítulos.

El Capítulo I establece los criterios y líneas generales de actuación y prevé el deber de adecuación de los servicios públicos para reconocer y garantizar la igualdad de trato de las personas LGTBI. Se busca la colaboración entre Administraciones públicas y se reconoce al Consejo de Participación de las Personas LGTBI como órgano de participación ciudadana. Se trata de un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley del Sector Público

El Capítulo II establece un conjunto de políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI. Se prevé la elaboración de una Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, como instrumento principal de colaboración territorial.

Seguidamente, se recogen medidas que afectan a distintos ámbitos:

administrativo: empleo público, formación del personal, documentación administrativa…

laboral: cabe destacar que las empresas de más de cincuenta trabajadores deberán contar, en el plazo de doce meses, con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI

salud: Prohibición de terapias de conversión, campañas de educación sexual y reproductiva…

educación: inclusión en el currículo de las distintas etapas educativas, pruebas selectivas, planes de estudios, deberes de las administraciones educativas, formación de los docentes, material didáctico, programas de información…

la cultura, el ocio y el deporte: fomento del respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales de las personas LGTBI en las normas reguladoras de competiciones deportivas…

medios de comunicación social e internet: igualdad de trato, acuerdos de autorregulación, evitar el ciberacoso…

la familia, la infancia y la juventud: especial atención a los menores en familias LGTBI, actuación del Instituto de la Juventud O.A., no discriminación en materia de acogimiento o adopción…

– la acción exterior y la protección internacional.

– el medio rural: adaptación de la ley a este medio, creación de la Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad…

– y el turismo: promoción de un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística.

Título II. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans

El Capítulo I regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental. Elimina la mayoría de edad para solicitar la rectificación.

– Legitimación. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. También hay reglas especiales para las personas que tengan más de 14 y más de 12 años. Ver la disposición final decimotercera, que modifica la ley de la Jurisdicción Voluntaria.

– Procedimiento. Se aplica la ley del Registro Civil con las especialidades del artículo 44

– Autoridad competente. Es la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.

– Efectos. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. Ver ampliación de contenido en el artículo 46.

– Reversibilidad. Es posible, cuando hayan transcurrido seis meses desde la inscripción de la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Para ello, ha de seguirse el mismo procedimiento.

– Cambio de nombre de menores de edad. Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual.

– Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral, por lo que deberán de cambiarse el documento nacional de identidad y el pasaporte, pero conservando el número. También podrá solicitarse la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada.

– Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras y a menores. Se regulan en los artículo 50 y 51, respectivamente.

El Capítulo II, además de establecer unas líneas generales de actuación de los poderes públicos, regula una serie de medidas para promover la igualdad efectiva de las personas trans en diferentes ámbitos: laboral, de la salud y educativo (derecho del menor a obtener un trato conforme a su identidad en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo).

Título III. Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia

El Capítulo I establece las medidas generales de protección y reparación frente a la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

– Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios. Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas.

– Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. El artículo 66 enumera una serie de organizaciones que están legitimadas, además de las personas afectadas directamente, para intervenir en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa, y para demandar en juicio la defensa de los intereses difusos cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación.

– Reglas relativas a la carga de la prueba. Cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El órgano judicial o administrativo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes. Art. 66.

El Capítulo II regula las medidas específicas de asistencia y protección frente a la violencia basada en LGTBIfobia.

El Capítulo III concentra las medidas específicas de protección de los derechos de determinadas personas LGTBI en situaciones especiales, como son menores de edad, personas con discapacidad o en situación de dependencia, migrantes LGTBI, personas mayores, extranjeros, sin hogar y las personas intersexuales.

Título IV. Infracciones y sanciones

Se centra en las infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.

Se aplicarán la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo y la Ley 40/2015, del Sector Público. La duración máxima del procedimiento será de 6 meses.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los nueve meses. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

Disposiciones adicionales, transitorias y derogatoria

Disposiciones adicionales. Son cuatro y se refieren a la actualización de la cuantía de las sanciones, al acceso a la vivienda, al concepto del sexilio y a la aplicación supletoria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Disposiciones transitorias. Por la primera, no se aplicará esta ley a los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados. Y la segunda se refiere a los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo en tramitación.

Disposición derogatoria. Deroga la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Disposiciones finales.

Son 20. El resumen que hacemos de algunas de ellas se complementa con cuadros comparativos de artículos.

1ª) Código Civil.

Se modifica por la Disposición Final 1ª.

En cuanto a la modificación del Código Civil dice la Exposición de Motivos:

“La disposición final primera modifica el Código Civil, procediendo a la implementación del lenguaje inclusivo. Lejos de consistir en una modificación meramente formal, la sustitución del término «padre» en el artículo 120.1.º por la expresión «padre o progenitor no gestante» supone la posibilidad, para las parejas de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales, en coherencia con las modificaciones operadas sobre la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil por la disposición final undécima”.

Destacamos: 

  • Todos los artículos afectados son del Libro I, salvo el nuevo artículo 958 bis, que es del Libro III.
  • Al regular quiénes pueden contraer matrimonio, se sustituye la expresión «el hombre y la mujer» por «toda persona». Artículo 44.
  • En varios artículos de filiación, se sustituye la expresión «el padre y la madre» por «los progenitores«. Artículos. 108, 109, 110, 132, 163 y 170.
  • En la determinación de la filiación no matrimonial y en el reconocimiento del menor de edad, en la impugnación de la filiación se incluye, junto al padre o la madre al “progenitor no gestante”. Artículos 120, 124 y 137
  • En la acción de impugnación de la maternidad, se alude ahora, en vez de a la mujer a “la madre o al progenitor gestante”. Artículo 139.
  • El nuevo artículo 958 bis se incluye dentro del Capítulo V. Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin élSección I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta. En cuanto al contenido de esta anacrónica sección, da el mismo trato al cónyuge supérstite gestante que a la viuda.

Ver cuadro comparativo de redacciones (anterior con la actual).

2ª) Adopción

La Disposición final segunda modifica la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Permite la adopción por parejas homosexuales. También se alude a ella en el artículo 35. Ver, al respecto el artículo 175 del Código Civil que fue modificado en 2015 por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

Ver cuadro comparativo.

3ª) Empresas de trabajo temporal.

La disposición final tercera modifica el artículo 11 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, incorporándose la cláusula de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.

4ª) Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La disposición final cuarta modifica dos artículos de esta Ley:

– Por una parte, concede amplia legitimación en las acciones para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

– Por otra parte, especifica el tratamiento de la prueba en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Permite al órgano judicial, incluso de oficio, recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

Ver cuadro comparativo.

5ª) Ley Enjuiciamiento Civil.

La disposición final quinta introduce dos nuevos artículos y modifica otro:

– El nuevo artículo 11 ter -al igual que el art. 19.1 j) LJCA visto- regula la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

– El nuevo artículo 15 quáter regula la publicidad e intervención en estos procesos.

– Y se modifica también el artículo 217.5 -en términos próximos al art. 60.7 LJCA-, sobre el tratamiento de la prueba en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Permite al órgano judicial, incluso de oficio, recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

Ver cuadro comparativo.

6ª) Ley sobre Infracciones y Sanciones

La disposición final sexta modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, procediendo a sancionar conductas discriminatorias y el acoso por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como la solicitud, en el marco de procesos de selección, de datos personales al respecto.

8ª) Deporte.

La disposición final octava modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Entre los objetivos de la norma estará el de eliminar la LGTBIfobia, la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, así como garantizar el principio de igualdad de trato de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales en el deporte.

11ª) Ley del Registro Civil.

La disposición final undécima modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Dice al respecto la Exposición de Motivos“En coherencia con los cambios operados por la disposición final primera (modifica el Código Civil), las principales novedades se introducen sobre el artículo 44, con el fin de permitir la filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas, puesto que, hasta ahora, solo se preveía la matrimonial.

Asimismo, se modifica el artículo 49 para prever que, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona nacida, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año.“

Añadimos:

– En cuanto al nombre propio, se aclara que a los efectos de determinar si la identificación resulta confusa, no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

– En varios artículos se sustituye la palabra padres por progenitores. Artículo 53 (cambio de apellidos), artículo 69 (presunción de nacionalidad española).

– La rectificación de los asientos por procedimiento registral se hará conforme a esta ley. Ver al respecto el Capítulo 1 del Título dos que la regula.

– En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al padre se entenderán referidas al padre o progenitor no gestante

Ver cuadro comparativo.

12ª) Ley de la Jurisdicción Social.

La disposición final duodécima modifica un solo artículo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El nuevo apartado 5 del artículo 17 recoge una amplia legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales,

Ver cuadro comparativo.

13ª) Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

La disposición final decimotercera introduce dos nuevos capítulos en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Por un lado, el CAPÍTULO I BIS, “De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce.

Y, por otro, el CAPÍTULO I TER, “De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral”.

14ª a 16ª) Estatuto de los Trabajadores, Ley del Empleo y Ley del Empleado Público.

La disposición final decimocuarta modifica once artículos del Estatuto de los Trabajadores.

La Exposición de Motivos indica que la reforma consiste en introducir la cláusula de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual y características sexuales. Asimismo, se especifica que el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

Ver cuadro comparativo.

Con el mismo fin, la disposición final decimoquinta modifica el TR de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

Y la disposición final decimosexta opera una modificación equivalente sobre el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

17ª) Ley de Contratos del Sector Público.

La disposición final decimoséptima retoca dos artículos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

El artículo 71 trata de las prohibiciones de contratar, solapándose diversas reformas del mismo artículo. Se añade, como nuevo supuesto que impide contratar a determinadas personas, la infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

El artículo 122 regula los pliegos de cláusulas administrativas particulares, añadiéndose ahora un nuevo apartado por el que se podrán incorporar condiciones especiales de ejecución o criterios de adjudicación dirigidos a la promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato.

Ver cuadro comparativo.

20ª) Entrada en vigor.

Conforme a la disposición final vigésima, esta ley entró en vigor el 2 de marzo de 2023. (JFME)

 

Enlaces

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PORTADA DE LA WEB

Tratamiento fiscal de las extinciones de condominio

Admin, 07/03/2023

EL NUEVO TRATAMIENTO FISCAL DE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO

Adolfo Poveda Díaz, Notario

 

ÍNDICE:

   Introducción

   Supuestos básicos

   Otros aspectos examinados

   Enlaces

 

INTRODUCCIÓN:

El tratamiento fiscal de la extinción de condominio por la Dirección General de Tributos (DGT) ha venido siendo confusa y contradictoria. Sin embargo, a raíz de la Sentencia de Tribunal Supremo (STS) 1502/2019 de 30/10/2019, asumida por las Consultas Vinculantes (CV) V2739/2021 de 10/11/2021 y V2096/2022 de 30/9/2022, se abre paso una nueva visión más clara y razonable. Exponer los nuevos criterios es el objeto de la presente nota. Al tratarse de un nuevo enfoque es posible encontrar CV anteriores que contradicen estás últimas. En todo caso, habrá que esperar a que posteriores CV confirmen y perfilen lo enunciado, o volvamos a la situación anterior.

Bajo cada supuesto, se transcriben literalmente párrafos de la STS y CV antes indicadas. En corchetes se incluyen comentarios o valoración personal.

 

SUPUESTOS BÁSICOS:

1.- Una comunidad, un único bien indivisible que se adjudica a un comunero satisfaciendo este a el/los otro/s a cambio su equivalente en dinero.

Así, ……. sentamos como doctrina que «la extinción de un condominio, en el que se adjudica un bien indivisible a uno de los condóminos, que ya era titular dominical de una cuota de dicho bien, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados”. (STS 1502/2019 citando resoluciones anteriores del TS)

2.- Única comunidad con varios bienes

En el supuesto de una única comunidad sobre varios bienes, habrá que atender al conjunto de todos ellos para determinar la indivisibilidad, ya que, aunque cada uno de los bienes, individualmente considerados, pueda tener la condición de indivisible, el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros deberá hacerse mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación. De ser posible una adjudicación distinta de los bienes entre los comuneros, que evitase el exceso o lo minorase, si no se lleva a cabo, existiría una transmisión de la propiedad de un comunero a otro que determinaría la sujeción al impuesto (ITP). (V2096/2022)

3.- Disolución simultánea de varias comunidades

En caso de disolución simultánea de varias comunidades el Tribunal Supremo en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, ha manifestado expresamente que “lo importante es que se haya extinguido el condominio, que el negocio jurídico …. perseguía con claridad el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que se especifican los derechos que correspondían al comunero que transmite sus participaciones, recibiendo éste una parte equivalente sustitutiva de su cuotas ideal en ambos condominios y, finalmente, que los condueños no han obtenido beneficio ni ganancia patrimonial, lo que determina la aplicación de nuestra jurisprudencia descrita en fundamento de derecho anterior y entender que resultaba procedente tributar por AJD.” (V2739/2021 citando la STS 1502/2019)

   a) Bienes indivisibles: adjudicaciones equivalentes y proporcionales

En síntesis, lo que el Tribunal Supremo determina en esta sentencia (STS 1502/2019) es que, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación…. (V2739/2021 y V2096/2022)

   b) Bienes divisibles: adjudicaciones en lotes equivalentes y proporcionales

A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación…. (V2739/2021) en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros. (V2739/2021)

[Aunque la STS 1502/2019 considera sujeta a AJD el supuesto de dos comunidades con un bien indivisible cada una, adjudicándose los dos a un único copropietario, en contradicción con el criterio de lotes equivalentes y proporcionales, la justificación puede venir en que, según la sentencia, ninguna de las partes del recurso, ni siquiera, la propia Administración autonómica recurrente, ha sugerido un mecanismo alternativo de reparto de los bienes, determinante de la extinción del condominio (STS 1502/2019)]

4.- Disolución con excesos de adjudicación

Regla general: …. los excesos de adjudicación se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto (TPO). Luego el comunero al que se le adjudique el exceso…… deberá tributar por dicho concepto, por el valor del exceso recibido.

Regla especial: …La aplicación de la regla especial exige …… el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisión.2. La adjudicación a “uno” de los comuneros.3. La compensación al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se adjudica el exceso. ….. Cuando el exceso surja de dar cumplimiento a alguno de los referidos preceptos, dicho exceso no se considerará transmisión patrimonial onerosa…., por lo que la concurrencia de todos los requisitos ….. determina su tributación por la cuota variable del documento notarial. (V2739/2021 y V2096/2022).

 

OTROS ASPECTOS EXAMINADOS

1.- Existencia de una o varias comunidades.

[Aunque la DGT elude este tema, dado que esta materia debe valorarse para cada caso por los órganos tributarios de las Comunidades Autónomas, existen en las resoluciones indicadas indicaciones útiles]

…aunque dos o más bienes, muebles o inmuebles, sean propiedad de dos o más titulares, ello no determina automáticamente la existencia de una única comunidad de bienes, sino que podrá haber una o más comunidades en función del origen o destino de la referida comunidad. …….. Cabe considerar la existencia de una única comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el caso de la sociedad de gananciales o de una comunidad de bienes que realice actividades económicas, ya se haya constituido por actos “inter vivos” o se haya originado por actos “mortis causa”……. También es una única comunidad de bienes, en origen, la llamada comunidad hereditaria en general –aunque no realice actividades económicas–, es decir, la constituida por los herederos del causante mientras no se haya adjudicado el caudal relicto, esto es, desde que los llamados a suceder aceptan la herencia hasta su adjudicación (TEAC, R 29/9/2011). En el supuesto de que se trate de varios condominios, su disolución supondrá la existencia de tantos negocios jurídicos diferentes como comunidades haya, que, como tales, deben ser tratados, no solo separada, sino, lo que es más sustancial, independientemente. (V2739/2021 y V2096/2022)

2.- Comuneros

   a) Separación de comunero

…….el hecho de que se separe algún comunero o que se incorpore algún nuevo comunero no determina por sí solo que se extinga la comunidad de bienes y nazca una nueva, sino, simplemente, que ha variado el número de comuneros, pero la comunidad de bienes se mantendrá como tal, pues, como señala el artículo 392 del Código Civil, la propiedad de una cosa o de un derecho seguirá perteneciendo pro indiviso a varias personas. (V2096/2022)

   b) Salida de un comunero permaneciendo el resto en situación de indivisión

…… si, existiendo varios comuneros, se adjudicaren bienes a uno en pago de su cuota de participación, permaneciendo el resto en la situación inicial de indivisión, no se habrá producido la extinción de la comunidad. Lo que habrá será una separación de uno o varios comuneros, (también denominada disolución parcial), supuesto no previsto en el citado artículo 1.062 del Código Civil, cuya literalidad exige que la disolución de la comunidad sea total, al contemplar exclusivamente el supuesto de que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, se adjudique “a uno”, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. (V2096/2022)

3.- Satisfacción del exceso en forma distinta del dinero

   a) El adjudicatario satisface el exceso mediante entrega de un inmueble de su propiedad como dación en pago

….. lo importante es que se haya extinguido el condominio, que el negocio jurídico escriturado ……. perseguía con claridad el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que se especifican los derechos que correspondían al comunero que transmite sus participaciones, recibiendo éste una parte equivalente sustitutiva de su cuotas ideal en ambos condominios y, finalmente, que los condueños no han obtenido beneficio ni ganancia patrimonial, lo que determina la aplicación de nuestra jurisprudencia descrita en fundamento de derecho anterior y entender que resultaba procedente tributar por AJD. (STS 1502/2019)

…..con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien. (V2739/2021)

La compensación en metálico a la que se refiere el artículo 1.062 del Código Civil, puede realizarse no solo en metálico, sino también mediante la asunción de la deuda de un préstamo hipotecario o la dación pago de un bien propiedad del condómino. (V2096/2022)

   b) El adjudicatario satisface el exceso mediante la asunción de la deuda hipotecaria del inmueble adjudicado

….. así lo ponen de manifiesto …… las consultas vinculantes V1494-11, de 9 junio de 2011 y V2367-10, de 28 de octubre de 2010, en cuya virtud «también tiene la consideración de compensación en metálico la asunción por el adjudicatario de la parte de deuda del otro copropietario en el préstamo hipotecario común”. (STS 1502/2019)

…con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero…. pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien. (V2739/2021)

4.- Disolución de comunidades que hayan realizado actividades empresariales

…….. el RITPAJD se refiere a la disolución de las comunidades de bienes en los siguientes términos: «Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes. 1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero. (Citado V2096/2022)

5.- Intercambio de inmuebles de distintas comunidades

Si los comuneros intercambiasen inmuebles de una y otra comunidad de bienes como si de la adjudicación de los bienes de una única comunidad de bienes se tratara, tal intercambio tendría la consideración de permuta. …… Por tanto, no siendo la verdadera naturaleza del acto realizado la de disolución de comunidad sino la de permuta, deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, …… (V2096/2022)

6.- El comunero que se adjudica el bien tiene una participación minoritaria

….. el artículo 1062 del Código Civil no establece restricción alguna ni cuota al respecto, sólo que haya condominio y que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, sea cual sea el porcentaje de participación en la comunidad. (STS 1502/2019)

 

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Ley Trans – LGTBI: tablas comparativas de artículos

Admin, 03/03/2023

TABLAS COMPARATIVAS DE ARTÍCULOS AFECTADOS POR LA LEY TRANS -LGTBI

ÍNDICE:

 

1.- CÓDIGO CIVIL:

Se modifica por la Disposición Final 1ª.

En cuanto a la modificación del Código Civil dice la Exposición de Motivos:

“La disposición final primera modifica el Código Civil, procediendo a la implementación del lenguaje inclusivo. Lejos de consistir en una modificación meramente formal, la sustitución del término «padre» en el artículo 120.1.º por la expresión «padre o progenitor no gestante» supone la posibilidad, para las parejas de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales, en coherencia con las modificaciones operadas sobre la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil por la disposición final undécima”.

Destacamos: 

  • Todos los artículos afectados son del Libro I, salvo el nuevo artículo 958 bis, que es del Libro III.
  • Al regular quiénes pueden contraer matrimonio, se sustituye la expresión «el hombre y la mujer» por «toda persona». Artículo 44.
  • En varios artículos de filiación, se sustituye la expresión «el padre y la madre» por «los progenitores«. Artículos. 108, 109, 110, 132, 163 y 170.
  • En la determinación de la filiación no matrimonial y en el reconocimiento del menor de edad, en la impugnación de la filiación se incluye, junto al padre o la madre al «progenitor no gestante«. Artículos 120, 124 y 137
  • En la acción de impugnación de la maternidad, se alude ahora, en vez de a la mujer a «la madre o al progenitor gestante«. Artículo 139.
  • El nuevo artículo 958 bis se incluye dentro del Capítulo V. Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él, Sección I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta. En cuanto al contenido de esta anacrónica sección, da el mismo trato al cónyuge supérstite gestante que a la viuda.

 

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Art. 44.

El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

Uno. El artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:

«Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.»

Art. 108.

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Dos. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.»

Art. 109.

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Tres. El artículo 109 queda redactado asÍ:

«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.»

Art. 110.

El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

Cuatro. El artículo 110 queda redactado de este modo:

«Aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.»

Art. 120.

«La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

 

2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

4.º Por sentencia firme.

5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.»

Cinco. El artículo 120 tendrá esta redacción:

«La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

4.º Por sentencia firme.

5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.»

Art. 124.

La eficacia del reconocimiento del menor requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

Seis. El artículo 124 queda redactado en los siguientes términos:

«La eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»

Art. 132.

A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Siete. El artículo 132 queda redactado en los siguientes términos:

«A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los dos progenitores o al hijo.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.»

Art. 137.

1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.

El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si se tratare de persona con discapacidad, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

Ocho. El artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.»

Art. 139.

La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

Nueve. Se modifica la redacción del artículo 139:

«La madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.»

Art. 163.

Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.

Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.

Diez. El artículo 163 queda redactado en los siguientes términos:

«Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.

Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.»

Art. 170.

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

Once. El artículo 170 queda redactado en los siguientes términos:

«Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.»

Doce. Se introduce un nuevo artículo 958 bis, dentro de la sección primera del capítulo V del título III, en los siguientes términos:

«Artículo 958 bis.

Todas las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante

2.- ADOPCIÓN

La Disposición final segunda modifica la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Permite la adopción por estas personas. También se alude a ella en el artículo 35. Ver, al respecto el artículo 175 del Código Civil que fue modificado en 2015 por la  Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Tercera.

Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor será también aplicables al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de efectividad análoga a la conyugal.

«Tercera.

Las referencias de esta ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal.»

3.- LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

La disposición final cuarta modifica dos artículos de esta Ley:

– Por una parte, concede amplia legitimación en las acciones para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

– Por otra parte, especifica el tratamiento de la prueba en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Permite al órgano judicial, incluso de oficio, recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

TEXTO ANTTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 19.

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:…

 

Uno. Se introduce una nueva letra j) en el apartado 1 del artículo 19, en los siguientes términos:

«j) Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.»

Artículo 60

(Sobre la Prueba) …

7. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dos. El apartado 7 del artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

«7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.»

4.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

La disposición final quinta introduce dos nuevos artículos y modifica otro:

– El nuevo artículo 11 ter -al igual que el art. 19.1 j) LJCA visto- regula la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

– El nuevo artículo 15 quáter regula la publicidad e intervención en estos procesos.

– Y se modifica también el artículo 217.5 -en términos próximos al art. 60.7 LJCA-, sobre el tratamiento de la prueba en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Permite al órgano judicial, incluso de oficio, recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 ter, en los siguientes términos:

«Artículo 11 ter. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

1. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por razones de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.

3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 quater en los siguientes términos:

«Artículo 15 quater. Publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

1. En los procesos promovidos por partidos políticos, organizaciones sindicales, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la Administración de Justicia.

2. El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El Tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.

3. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinadas o sean fácilmente determinables las personas afectadas por la situación de discriminación, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, la persona afectada podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero solo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.

4. Cuando se trate de un proceso en el que la situación de discriminación perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Letrado de la Administración de Justicia determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de las personas afectadas. El proceso se reanudará con la intervención de todas aquellas que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de personas afectadas en un momento posterior, sin perjuicio de que éstas puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519.»

Artículo 217. Carga de la prueba.

5. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Tres. El apartado 5 del artículo 217 queda redactado del siguiente modo:

«5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes

5.- LEY DEL REGISTRO CIVIL

La disposición final undécima modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Dice al respecto la Exposición de Motivos: “En coherencia con los cambios operados por la disposición final primera (modifica el Código Civil), las principales novedades se introducen sobre el artículo 44, con el fin de permitir la filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas, puesto que, hasta ahora, solo se preveía la matrimonial.

Asimismo, se modifica el artículo 49 para prever que, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona nacida, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año.“

Añadimos:

– En cuanto al nombre propio, se aclara que a los efectos de determinar si la identificación resulta confusa, no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

– En varios artículos se sustituye la palabra padres por progenitores. Artículo 53 (cambio de apellidos), artículo 69 (presunción de nacionalidad española).

– La rectificación de los asientos por procedimiento registral se hará conforme a esta ley. Ver al respecto el Capítulo 1 del Título dos que la regula.

– En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al padre se entenderán referidas al padre o progenitor no gestante

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.

 

 

1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.

2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.

3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación.

En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.

4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.

La filiación paterna en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:

a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.

b) Cuando el padre manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.

En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.

 

5. También constará como filiación matrimonial cuando la madre estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta última manifestara que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.

6. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.

7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable. Si se realizare mediante declaración del padre ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se hayan previsto o acordado. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.

Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3.ª Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.

9. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.

 

Uno. Se modifica el artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.

1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.

2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.

3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación.

En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6.

4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.

La filiación del padre o de la madre no gestante en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:

a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre gestante y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas y también si la madre estuviere casada con otra mujer, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.

b) Cuando el padre o la madre no gestante manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.

En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata solo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.

 

 

 

5. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente ley.

6. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable. Si se realizare mediante declaración del padre o madre no gestante ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre o persona trans gestante y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se hayan previsto o acordado. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.

Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3.ª Respecto de la madre o persona trans gestante, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación solo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.

8. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.»

Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 con la siguiente redacción:

«5. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores.»

Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.

 

El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.

3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

 

Tres. El artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.

El nombre propio será elegido libremente y solo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.»

Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.

 

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

Cuatro. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los progenitores cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º  Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.»

Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.

La misma presunción rige para la vecindad.

 

Cinco. El artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España.

La misma presunción rige para la vecindad.»

Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral. 1…

2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

Seis. El apartado 2 del artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las menciones registrales relativas al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se rectificarán mediante el procedimiento registral previsto en dicha norma. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.»

Siete. Se añade una disposición adicional décima, en los siguientes términos:

«Disposición adicional décima. Terminología.

En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al padre se entenderán referidas al padre o progenitor no gestante.»

6.- LEY DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL.

La disposición final duodécima modifica un solo artículo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El nuevo apartado 5 del artículo 17 recoge una amplia legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales,

TÍTULO DEL ARTÍCULO

NUEVO TEXTO

Artículo 17. Legitimación.

Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 17, reenumerándose como apartado 6 el actual apartado 5, en los siguientes términos:

«5. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.»

7.- LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

La disposición final decimotercera introduce dos nuevos capítulos en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Por un lado, el CAPÍTULO I BIS, “De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce.

Y, por otro, el CAPÍTULO I TER, “De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral”.

8.- ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, LEY DEL EMPLEO Y LEY DEL EMPLEADO PÚBLICO.

La disposición final decimocuarta modifica once artículos del Estatuto de los Trabajadores.

La Exposición de Motivos indica que la reforma consiste en introducir la cláusula de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual y características sexuales. Asimismo, se especifica que el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

Con el mismo fin, la disposición final decimoquinta modifica el TR de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

Y la disposición final decimosexta opera una modificación equivalente sobre el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 4. Derechos laborales.

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

Uno. La letra c) del apartado 2 del artículo 4 queda redactada en los siguientes términos:

«c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»

Artículo 11. Contratos formativos.

4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes:

b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. 

Dos. La letra b) del apartado 4 del artículo 11 queda redactada como sigue:

«b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.»

Artículo 14. Periodo de prueba.

3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

Tres. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.»

Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.

1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado así:

«1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

El incumplimiento de la obligación de tomar medidas de protección frente a la discriminación y la violencia dirigida a las personas LGTBI a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de responsabilidad de las personas empleadoras en los términos del artículo 62.2 de la misma norma.»

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctima de violencia de género, de violencias sexuales o de terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.

Cinco. El apartado 8 del artículo 37 queda así redactado:

«8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.»

Artículo 40. Movilidad geográfica.

4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas del terrorismo o de víctimas de violencias sexuales, que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

Terminado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior, la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo.

Seis. Nueva redacción de los apartados 4 y 5 del artículo 40:

«4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.

Terminado este periodo, los trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.

 

 

5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo.»

Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.

1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

n) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual

Siete. La letra n) del apartado 1 del artículo 45, que queda redactada de la siguiente manera:

«n) Decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.»

Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica. 

Ocho. El apartado 4 en el artículo 48, al que se añade un nuevo párrafo final, en los siguientes términos:

«A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes

 

Artículo 49. Extinción del contrato.

1. El contrato de trabajo se extinguirá:

m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.

Nueve. La letra m) del apartado 1 del artículo 49, que queda redactada como sigue:

«m) Por decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.»

Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

Diez. La letra b) del apartado 4 del artículo 53, que queda redactada como sigue:

 

 

 

 

 

«b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.»

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual por el ejercicio de derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

Once. La letra b) del apartado 5 del artículo 55, que queda redactada como sigue:

 

 

 

«b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.»

9.- Ley de Contratos del Sector Público.

La disposición final decimoséptima retoca dos artículos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

El artículo 71 trata de las prohibiciones de contratar, solapándose diversas reformas del mismo artículo. Se añade, como nuevo supuesto que impide contratar a determinadas personas, la infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

El artículo 122 regula los pliegos de cláusulas administrativas particulares, añadiéndose ahora un nuevo apartado por el que se podrán incorporar condiciones especiales de ejecución o criterios de adjudicación dirigidos a la promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 71. Prohibiciones de contratar.

1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:…

b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.

 

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 71, que queda redactada en los siguientes términos:

 

 

«b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto o por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.»

Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

 

Dos. Se añade un apartado 3 bis al artículo 122 con el siguiente contenido:

«3 bis. Las Administraciones públicas incorporarán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares condiciones especiales de ejecución o criterios de adjudicación dirigidos a la promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato.»

 

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Exposición temporal de esculturas en la calle Ortega y Gasset de Madrid. Esta se llama «El Nido».

 

Resoluciones Marzo 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin,

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 73.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON DESTINO A ADQUIRIR VIVIENDA Y PARA PAGAR LA PRIMA DE UN SEGURO DE VIDA. VENTA COMBINADA O VENTA VINCULADA.
  4. 75.() CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD
  5. 76.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. SUSTITUCIÓN HEREDITARIA O DERECHO DE REPRESENTACIÓN
  6. 77.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
  7. 78.*** CAMBIO DE USO DE UN EDIFICIO, REFORMA Y CONSTITUCIÓN EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
  8. 80.*** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR NOTARIO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO
  9. 81.** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD.
  10. 82.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS
  11. 83.*** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE
  12. 84.** HERENCIA. PACTO SUCESORIO DE MEJORA. TESTAMENTO PARTICIONAL Y NORMAS PARTICIONALES.
  13. 85.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLAUSULA ESTATUTARIA DE LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS
  14. 88.** DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD SIN APORTAR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
  15. 89. ** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PARTICIÓN DE HERENCIA SIN TÍTULO PREVIO
  16. 90.** HIPOTECA. PACTOS DE EJECUCIÓN. SOLICITUD GENÉRICA DE INSCRIPCIÓN PARCIAL. CERTIFICADO DE TASACIÓN CADUCADO.
  17. 91.*** PRECIO DE VENTA DE FINCA DE CÓNYUGES DECLARADOS EN CONCURSO DE ACREEDORES EN FASE DE LIQUIDACIÓN. 
  18. 93.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE LINDERO CON MENCIÓN DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE COLINDANTE
  19. 94.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. DESVINCULACIÓN DE ANEJO
  20. 95.* COMPRAVENTA DE SOLAR SIN DECLARACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES
  21. 96.** ACTA DE NOTORIEDAD DE «INMATRICULACIÓN» DE EXCESO DE CABIDA
  22. 97.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  23. 99.() ADJUDICACIÓN DE FINCA EN EJECUCIÓN DE PLAN DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO
  24. 100.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  25. 101.** RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA
  26. 102.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. ALEGACIONES DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
  27. 103.* CONGRUENCIA ENTRE EL MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN Y EL TESTIMONIO DEL AUTO DE ADJUDICACIÓN
  28. 105.** REINSCRIPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA
  29. 106.() REINSCRIPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA
  30. 107.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD
  31. 108.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO SIN OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
  32. 109.*** CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD EN UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
  33. 110.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR INVASIÓN DE OTRAS PREVIAMENTE INSCRITAS.
  34. 111.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.
  35. 112.** SEGREGACIÓN. DIFERENCIACIÓN ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS ARTÍCULOS 9.b) Y 199 PARA INSCRIBIR UNA GEORREFERENCIACIÓN. 
  36. 113.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO
  37. 114.** ACTA FIN DE OBRA: DEBE ACOMPAÑAR LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
  38. 115.** CONSTANCIA REGISTRAL DE USO TURÍSTICO
  39. 116.** CONSTANCIA DEL DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL
  40. 117.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA MODIFICANDO SOLO LOS LINDEROS. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  41. 118.*** SUBCOMUNIDAD DE HECHO EN LOS DOS BLOQUES DE UN EDIFICIO. LEGALIZACION DE LIBROS DE LA COMUNIDAD.
  42. 119.** PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. AUTONOMÍA DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN RELACIÓN CON EL DEL ART. 18 TRLC.
  43. 122.*** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA
  44. 123.** OBRA NUEVA. RECTIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN. PROTECCIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE
  45. 124.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL. SOCIEDAD EXTRANJERA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
  46. 125.* VENTA DE VIVIENDA POR COPROPIETARIAS CASADAS SIN INDICAR SI ES HABITUAL
  47. 126.** RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EXTRANJERA
  48. 127.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO
  49. 128.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ADJUDICACIÓN DIRECTA TRAS QUEDAR DESIERTA LA SUBASTA A LA ADMINISTRACIÓN ACREEDORA.
  50. 129.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  51. 130.*** EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL
  52. 131.() EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL
  53. 132.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. PRORROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PERIODO COVID
  54. 133.* HERENCIA ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL
  55. 134.** DENEGACIÓN DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  56. 135.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE TITULAR DE UNA FINCA QUE NO TIENE INSCRITA SU REFERENCIA CATASTRAL
  57. 136.** DESHEREDACIÓN. MANIFESTACIÓN SOBRE HABER PERCIBIDO YA BIENES SUFICIENTES EN VIDA. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.
  58. 137.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE FUERO ARAGONÉS
  59. 138.** PODER ESPECIAL TIPO «NUNTIUS». JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN MENCIONAR LA AUTOCONTRATACIÓN.
  60. 139.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN CON EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL COLINDANTE AFECTADO
  61. 140.* COMPRAVENTA DE VIVIENDA SIN JARDÍN EN CONJUNTO INMOBILIARIO SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES
  62. 141.*** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA SIN APORTAR GEORREFERENCIACIÓN DE LAS PARCELAS RESULTANTES
  63. 142.** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTRÓNICO
  64. 143.() SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTRÓNICO
  65. 144.*** APLICACIÓN DE LA LEY 2/2009 A LA CESIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITO DE HABITUALIDAD.  
  66. 145.** COMPRAVENTA. RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. INDICIO DE PARCELACIÓN
  67. 146.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO JUDICIAL
  68. 147.* INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO: DOS HEREDEROS INSTITUIDOS
  69. RESOLUCIONES MERCANTIL
  70. 74.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN IDENTIFICACIÓN DE TITULAR REAL. PUBLICIDAD SOBRE TITULARES REALES Y SENTENCIA DEL TJUE.
  71. 79.* TRASLADO DE DOMICILIO DE SL. DUDAS SOBRE SI SE TRATA DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL
  72. 86.* REDUCCIÓN DEL CAPITAL POR RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE AUMENTO. PROTECCIÓN DE ACREEDORES.
  73. 87.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.
  74. 92.** DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
  75. 98.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO: SU CANCELACIÓN POR CADUCIDAD.
  76. 104.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES, UTILIZACIÓN DE MODELOS OFICIALES O DE ESCRITURA PÚBLICA.
  77. 120.** AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: REALIDAD DE LAS MISMAS.
  78. 121.** DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL CADUCADA.
  79. ENLACES:

INFORME Nº 342. (BOE MARZO de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD

73.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON DESTINO A ADQUIRIR VIVIENDA Y PARA PAGAR LA PRIMA DE UN SEGURO DE VIDA. VENTA COMBINADA O VENTA VINCULADA.

Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (CB)

Resumen: La DG considera inscribible una escritura de hipoteca en la que parte del préstamo se destina al pago de la prima única de un seguro de amortización para el caso de fallecimiento. Analiza el caso resolviendo que es una venta combinada y no una venta vinculada.

Hechos: Se otorga escritura de hipoteca para garantizar el capital del préstamo cuya entrega tiene dos destinos: en su mayor parte es para la adquisición de la vivienda y 8.000 euros, para financiar un seguro de amortización del préstamo en caso de fallecimiento.

Registradora: Considera que la prima de un seguro de vida no entra en ninguna de las dos categorías aceptadas por la LCCI (seguro de amortización del préstamo y seguro de daños del inmueble) y que se trata de una práctica o producto vinculado, por lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 17.3 LCCI.

El recurrente, Targobank, SA, alega que se trata de una venta combinada que ha consentido expresamente el prestatario, sin que se haya impuesto como una condición para la concesión del préstamo sino para la obtención de una bonificación y que, aunque se considerara que fuese una venta vinculada, sería uno de los casos de excepción permitidos por la LCCI.

La DGSJFP estima el recurso.

Doctrina: El centro directivo hace un muy interesante análisis comparativo entre las ventas vinculadas y las ventas combinadas, señalando sus diferencias y sus regímenes:

– El producto o servicio vinculado se ofrece con el préstamo dentro de un mismo paquete y debe ser obligatoriamente contratado para obtener la concesión la financiación solicitada y sus condiciones financieras.

– El producto o servicio combinado, es aquel que puede ofrecerse en un paquete de productos, pero que también ha de ofrecerse de manera individualizada, de manera que el prestatario pueda contratar únicamente la financiación solicitada. Sin embargo, su efectiva contratación suele implicar una mejora en las condiciones financieras del préstamo.

– La LCCI prohíbe las ventas vinculadas, como regla general, con las excepciones que se derivan del artículo 17.

– Sin embargo, las ventas combinadas están permitidas siempre que se cumplan determinados requisitos recogidos en el artículo 17.7.

Si estuviéramos ante un contrato vinculado prohibido, este no podría tener acceso al registro por tratarse de un contrato nulo, aunque ello no implique la nulidad del préstamo en su integridad.

El registrador ha de denegar la inscripción de:

– aquellas cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas

– las que hubieran sido declaradas nulas por abusivas por Sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación (artículo 258.2 LH)

– y aquéllas cláusulas que sean subsumibles de forma objetiva y debidamente fundamentada en la llamada «lista negra» de los artículos 85 a 90 LDCyU.

La DG analiza el caso concreto y entiende que no se trata de una venta vinculada sino combinada, porque existe consentimiento expreso por parte del interesado, la amortización parcial en caso de desistimiento y la conexión exclusivamente con ventajas financieras, pero no con la operación en sí.

Ya no entra a examinar cuáles serían los efectos sobre la responsabilidad hipotecaria y la posibilidad de practicar una inscripción parcial si la cláusula fuere ilícita por tratarse realmente de una venta vinculada. Lo que sí manifiesta expresamente, aunque sea obvio, es que un préstamo puede estar destinado a dos finalidades distintas pues no hay prohibición legal al respecto.

Nota: ver sobre esta materia el trabajo del notario Antonio Longo “El seguro de vida asociado al préstamo hipotecario: Una cuestión de transparencia”. Hace hincapié el autor en la necesidad de extremar la transparencia en estos casos y admite incluso la posibilidad de que se configure como una venta vinculada válida, también en los casos de prima única, pero con determinados requisitos. (JFME)

75.() CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD

Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la cancelación por caducidad de un asiento de hipoteca.

Resumen: en el caso de la inscripción del derecho real de hipoteca la caducidad del asiento tendrá lugar a los veintiún años: los veinte de la prescripción de la acción hipotecaria (artículos 1964.1 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria) más el año añadido con arreglo al artículo 82.5 LH.

Hechos: se presenta instancia en la que el cotitular de una determinada finca registral solicita la cancelación de un derecho real de hipoteca por haber transcurrido más de treinta años desde su inscripción.

El Registrador de la Propiedad calificó negativamente por no haber transcurrido aún el plazo a que se refiere el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

La hipoteca se pactó por un plazo de 216 meses (18 años) a contar desde el 26-11-1990; es decir, hasta el 26-11-2008.

El plazo de 21 años a que se refiere el artículo 82 de la LH no se cumplirá hasta el 26-11-2029.

La Dirección confirma la calificación pues en el caso de la inscripción del derecho real de hipoteca la caducidad del asiento tendrá lugar a los veintiún años: los veinte de la prescripción de la acción hipotecaria (artículos 1964.1 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria) más el año añadido con arreglo al artículo 82.5 LH. (ER)

76.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. SUSTITUCIÓN HEREDITARIA O DERECHO DE REPRESENTACIÓN

Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: Se admite que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924. El problema es el de interpretar el alcance de tal disposición.

Hechos: se cuestiona la inscripción de la herencia de la causante EMC, que había otorgado testamento abierto en el que instituyó heredera a su Sra. Madre CCM “y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación”.

La madre CCM premurió a la testadora. Al tiempo de fallecer estaba viuda y tenía cuatro hijos vivos (incluida la testadora EMC) y le había premuerto otro hijo que dejo una estirpe de dos hijos.

La escritura de herencia de EMC la otorgaron sus hermanos pero no sus sobrinos, hijos del hermano fallecido.

Registrador: Opone a la inscripción que no intervienen en la escritura de herencia los dos hijos del hermano fallecido, que están llamados a la herencia de su tía según el testamento.

Recurrente: Alega que en la sucesión testada no hay derecho de representación y sus veces las cumple la sustitución vulgar testamentaria; que solo están llamados como sustitutos los hermanos de la testadora y no los sobrinos de la misma. Que la interpretación del testamento corresponde solo a los herederos y no al registrador

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

CUESTIÓN CENTRAL DEL RECURSO: Hay que decidir si la disposición testamentaria debatida contiene una sustitución hereditaria o un derecho de representación.

 La sustitución y el derecho de representación, si bien desarrollan una función semejante, se desenvuelven en ámbitos totalmente distintos:

 1 La sustitución es una institución propia de la sucesión testada y consecuencia del principio de libertad de testar que proclama artículo 763 del Código Civil No queda sujeta en cuanto a la condición de los sustitutos a limitación alguna, y su alcance depende de la exclusiva voluntad del testador (artículos 774, segundo párrafo, 778, 779 y 780).

 2 El derecho de representación constituye una excepción al principio de proximidad en grado (artículo 921) propio de la sucesión intestada, lo que supone necesariamente una ausencia de voluntad del causante a la hora de regular su sucesión (artículo 658), y está limitado a determinados parientes del causante y únicamente tiene lugar en los casos previstos en el artículo 924, excluyéndose la renuncia (artículos 923 y 929).

 DERECHO DE REPRESENTACIÓN ORDENADO EN TESTAMENTO: No hay duda de que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924.

Admitida tal posibilidad, que responde a cierta práctica notarial, se trata de interpretar qué alcance tiene el empleo del derecho de representación en un testamento en vez de recurrir a la sustitución vulgar.

DICE LA RESOLUCIÓN:

1 En la interpretación del testamento debe atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate (Resolución de 22 de junio de 2015).

2 Es lógico entender que las palabras que se emplean en la redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador.

 3 Debe entenderse, por tanto, que al emplearse en el testamento expresiones como «en su defecto» y «por derecho de representación», lo que pretende la testadora es que, para el supuesto de que la heredera instituida en primer lugar no llegue a adquirir la herencia, sean llamados para la sucesión testamentaria otros herederos que adquieran pero sólo en los mismos casos en que se establece por la ley respecto del derecho de representación de la sucesión intestada. Esto lo confirma “cierta práctica notarial que acude al derecho de representación ordenado por el testador en la sucesión testada para excluir que el representante herede o adquiera el legado en caso de repudiación de primer llamado o favorecido”.

Conclusión: Si en principio la interpretación del testamento corresponde a los herederos, y sin perjuicio de que, ante una posible duda, ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –en este caso los herederos- debe tenerse en cuanta que “si corresponde a todos los herederos llamados realizar esa interpretación, en el caso de este expediente, falta la intervención de dos de los llamados como herederos sustitutos”.

Comentario: Hasta donde yo conozco, en los testamentos actuales no es usual recurrir al derecho de representación, sino que se ordena la sustitución vulgar, y si lo que se quiere es que no tenga lugar la sustitución en el caso de renuncia del primer llamado, se excluye expresamente en el testamento (ex. art. 774 CC). No obstante, si se recurre al derecho de representación parece que lo correcto sería expresar que se sustituye vulgarmente al heredero en los mismos casos que los previstos en el Código Civil para el derecho de representación. (JAR)

77.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por un titular colindante.

Resumen: No puede desestimarse la oposición de la Administración por el hecho de que esta haya emitido anteriormente un informe que difiere del presentado en la tramitación del art. 199.

Hechos: En la tramitación del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se formula oposición por parte del Ayuntamiento, quien alega invasión de unos caminos públicos, justificándola en las ortofotos históricas y en certificaciones del Inventario de Bienes Municipal.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada debido a que las alegaciones de invasión de dominio público revelan que la delimitación gráfica propuesta no es una cuestión pacífica y con base en el párrafo 4º del art. 199.1 y en la doctrina de la DG sobre esta cuestión.

El interesado recurre alegando la existencia de dos informes municipales contradictorios: uno de 2021, a propósito de un procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales que dio lugar a la delimitación gráfica catastral que se pretende inscribir, en el que no alegó invasión de dominio público; y otro de 2022, en el procedimiento del art. 199, en que afirma lo contrario.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El principio de prueba aportado por el Ayuntamiento es suficiente para cerrar la tramitación del expediente pues pone de manifiesto, cuando menos, el carácter controvertido de la delimitación gráfica de las fincas.

La alegación formulada por el recurrente en el sentido de la previa manifestación por parte del propio Ayuntamiento respecto del carácter de tales caminos, excede del contenido propio del presente expediente.

Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica, lo procedente es la denegación de dicha inscripción y podrá acudirse al expediente de deslinde regulado en el art. 200 LH o a la conciliación prevista en el art. 103 bis, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente.

Comentario: Tiene relación con la presente la R. de 29 de noviembre de 2019, en la que la DG admitió la oposición de la Administración pese a haber concedido licencia de segregación en términos descriptivos coincidentes con los de la inscripción pretendida, sobre la base de que dicha licencia solo valora su conformidad a la ordenación urbanística. En el presente caso, se limita a decir que el informe anterior excede del contenido del expediente; pese a añadir «como veremos posteriormente», no vuelve a hacer referencia a ello. La remisión final al art. 200 LH es un lapsus (inconvenientes del «copiar y pegar»), pues dicho precepto excluye expresamente el deslinde de los inmuebles de titularidad pública, que se practicará conforme a su legislación específica; posiblemente, lo mismo cabe decir en relación con el art. 103 bis. (VEJ)

78.*** CAMBIO DE USO DE UN EDIFICIO, REFORMA Y CONSTITUCIÓN EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cambio de uso de un edificio, reforma y constitución en régimen de propiedad horizontal.

Resumen: la modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los artículos 19 y 20 LOE y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción.

Hechos: se presenta escritura de cambio de uso del edificio comercial para residencial, la reforma del mismo para la habilitación de siete viviendas y su división horizontal en siete elementos privativos.

Se adjuntaba a la escritura licencia municipal de obras, certificado de eficiencia energética, libro del edificio, certificación catastral descriptiva y gráfica y sendos certificados expedidos por el arquitecto, autor del proyecto y director de obra, en los que identificaba, por un lado, la porción de suelo ocupada por la edificación mediante sus coordenadas gráficas georreferenciado y, por otro, hacía constar la terminación de la obra conforme al proyecto.

La escritura ya fue objeto de calificación por la misma registradora habiendo el Centro Directivo confirmado su criterio por lo que el mismo notario autorizó una nueva escritura complementaria de la anterior, en la que los titulares registrales de la finca en cuestión aseveran que el edificio del que son titulares tiene la descripción contenida en la escritura complementada, así como el número de plantas –baja, primera y bajo cubierta– y superficie indicadas, desde el año 1990, sin que a las resultas de las obras de reforma y cambio de uso se haya llevado a efecto la construcción de ninguna nueva planta en el inmueble; que las indicadas obras tampoco han supuesto una variación esencial de la composición general del exterior del inmueble, y que no se ha alterado su volumetría ni ha habido alteración de su conjunto estructural, habiendo consistido las obras en el cambio de uso a vivienda, y la reforma de su interior para su adecuación a ese nuevo uso característico, resultando todo ello de sus manifestaciones y de una certificación suscrita por el arquitecto, autor del proyecto y director de la obra, cuya firma legitima el notario.

La registradora suspende la inscripción solicitada, reiterando que considera necesaria la constitución del seguro decenal exigido por el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación, señalando que la certificación técnica que se incorpora a la escritura complementaria ahora aportada no produce el efecto pretendido de exoneración de la obligación de constitución de seguro decenal.

El Centro Directivo estima parcialmente el recurso en cuanto a la acreditación indubitada del certificado del técnico y desestima el recurso y confirma la nota de calificación en cuanto al defecto relativo a la necesidad del seguro decenal.

I. EL SEGURO DECENAL.

El Centro Directivo analiza la exigencia de seguro decenal señalando que en el caso resuelto consta de manera fehaciente la identidad del firmante del certificado (artículo 49 del Real Decreto 1093/1997) y consta también su condición de técnico competente, pues es el arquitecto autor del proyecto y director de la obra, como resulta del propio certificado, de la licencia de obras concedida y del certificado de fin de obra incorporado a la escritura complementada (artículos 50 y 52 del Real Decreto 1093/1997).

II. CAMBIO DE USO.

Conforme al artículo 45 del RD 1093/1997, en la inscripción de una edificación debe reflejarse: “(…) si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente”

De este modo se refleja en la inscripción correspondiente el conjunto de usos específicos, de entre los permitidos, a que está destinado el edificio cuya obra nueva se declara. El propio artículo 45 en su inciso inicial aclara que el requisito se aplica tanto a los edificios como a las mejoras que de los mismos se haga. Por lo tanto, cualquier modificación que de los mismos se lleve a cabo exige nuevamente la aplicación de la norma sobre inscripción en el Registro de obras nuevas (vid. artículo 28.3 de la Ley de Suelo).

ES doctrina registral reiterada que el cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita.

En los títulos que formalicen un mero cambio de uso de elementos aislados integrantes de un edificio no resulta aplicable a efectos registrales la exigencia del seguro, referido al edificio en su conjunto a menos que se pretenda constatar otras modificaciones que puedan suponer una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural, o cambiar el uso característico del edificio. Los supuestos dudosos se resolverán por la oportuna certificación técnica.

Por tanto, la modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los artículos 19 y 20 LOE y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción.

La acreditación de si se trata o no de una reforma no esencial, meramente parcial, que no altera la volumetría ni la configuración estructural del edificio, debe quedar referida al ámbito de competencias –y de responsabilidad– del arquitecto director de la obra, al certificar la finalización de la obra conforme a licencia a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad. (ER)

80.*** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR NOTARIO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO

Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sabadell n.º 6, por la que se deniega la emisión de una nota simple de información continuada solicitada por correo electrónico

Resumen: El correo electrónico no se considera medio adecuado para solicitar y enviar información registral. Tampoco si es una petición notarial al amparo del artículo 175 del RN.

Hechos: Son los siguientes:

– Por el notario recurrente se remitió un correo electrónico a la dirección de correo del Registro de un Propiedad con copia al Decanato de Registradores de la Comunidad, en el que solicita información registral en relación con determinada finca registral.

– Desde el Registro se comunicó, que no se contempla de forma expresa el correo electrónico en el tenor literal del artículo 354.a) de la LH como medio de remisión de la información registral con el valor de información continuada. Y tampoco hay una referencia expresa de dicho medio en el artículo 175 RN. Debiéndose de tomar en consideración los fundamentos de Derecho de la Resolución de la DG de 23 de mayo de 2022.

– El recurrente alega que el citado artículo reglamentario habla de un escrito que podrá remitirse por cualquier procedimiento, incluso el telefax, por lo que no puede interpretarse que la citada norma señale que sólo se podrá hacer la solicitud a de los medios enunciados. Y la Resolución citada, se refiere a una solicitud realizada por un particular, no a la que realiza el notario para dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 175 del RN, que ha hecho uso de los correos corporativos y que la solicitud está firmada digitalmente por lo que no cabe duda de quien es el remitente.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Respecto a la idoneidad del correo electrónico, como medio de encauzar solicitudes de publicidad registral, nuestro Centro Directivo llegó a la conclusión de que es preciso que se utilicen sistemas que extremen la seguridad de los servidores depositarios de la información y que impidan ceder involuntariamente el uso de la cuenta de correo, provocar una suplantación de identidad y el acceso a información confidencial.

Por tanto, para que el correo electrónico pueda considerarse un medio seguro para la remisión de información registral, debe reunir los siguientes requisitos:

– La elección de un correo profesional que se utilice solo y exclusivamente a efectos expresamente determinados y excluya la elección de cualquier otro correo, aunque éste sea también corporativo, debiendo utilizarse mecanismos de cifrado de la información.

– Asegurar la identidad del remitente antes de abrir un mensaje.

– La información sensible, confidencial o protegida almacenada en el servidor de correo podría ser accedida por un atacante, aconsejándose su borrado, con lo que no se cumplirían las exigencias de conservación de la información o debería almacenarse ésta junto con el correo electrónico del solicitante en otro repositorio.

– Asegurarse la limitación de determinadas herramientas, por ejemplo, desactivar la visualización html, para evitar que un código malicioso se ejecute a través del correo electrónico por cuya vía pueden llegar amenazas en forma de malware y ataques como el phishing.

En el caso que nos ocupa, se utiliza un correo corporativo para la remisión de la solicitud, llegando a la conclusión que ello “no implica que sea un correo designado solo y exclusivamente a efectos expresamente determinados y excluya la elección de cualquier otro correo”. Y que el hecho de identificación del remitente tampoco impide la posibilidad de acceso y manipulación de su contenido, aconsejándose usar el sistema actual en tanto no se produzca un desarrollo normativo “sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal”.

La segunda cuestión que se plantea es si las conclusiones a las que ha llegado la DG en anteriores Resoluciones, singularmente en la invocada por la registradora, son de aplicación para el supuesto de que la solicitud de nota informativa la realice un notario para dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 175 del RN, ante lo que declara que la previsión normativa contenida en el artículo 222.10 de la LH debe seguir efectuándose por telefax, mientras la posibilidad de realizarla por correo electrónico no sea objeto del necesario desarrollo de forma que se garantice la seguridad en las comunicaciones y se cumplan las normas del esquema nacional de seguridad e interoperabilidad.

Comentarios: Vuelve la DG a reiterar la imposibilidad del uso del email para la solicitud y el envío de publicidad formal y ello se haga la petición por un particular o por un notario a los efectos del artículo 175 del RN.

Esto último es una clara consecuencia de la responsabilidad que para el registrador supone la emisión de una información continuada de tal forma que el registrador es el responsable de la remisión de la nota; por ello y por la trascendencia que tiene en el tráfico jurídico y económico deberá comprobar que la nota ha sido remitida correctamente así como la hora en la que ha sido remitida lo que no es posible mediante el uso del correo electrónico. En consecuencia, si se admitiera el sistema de correo electrónico, debería ser por medio de un sistema que permitiera el sellado temporal y el acuse instantáneo de la recepción, aparte de los otros medios de seguridad que se consideren necesarios. (MGV)

81.** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD.

Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una propiedad horizontal

Resumen: Cuando la normativa urbanística exija licencia municipal para la constitución de una finca en régimen de propiedad horizontal, es posible la formalización en escritura pública de la división horizontal, siempre que se pruebe, o bien por certificado del técnico o bien por el certificado catastral, la antigüedad de dicha situación de división horizontal y el transcurso del plazo para la prescripción de la infracción urbanística, en su caso, aunque en este caso no se prueba.

Hechos: Se otorga una escritura de obra nueva y división horizontal sobre una finca rústica que tiene dos referencias catastrales, una para una vivienda y la otra para el resto del terreno en el que hay otras edificaciones.

El registrador suspende la inscripción en cuanto a la división horizontal, por cuanto considera que no se aporta o bien licencia municipal, exigible en las Islas Baleares , o bien certificado de antigüedad de dicha división horizontal.

El interesado recurre y alega que la antigüedad de la división horizontal resulta tanto del certificado técnico como de los dos certificados catastrales.

La DG desestima el recurso

Doctrina: Es posible la acreditación de la legalidad urbanística de la división horizontal, cuando la normativa exija licencia, o bien con la licencia municipal o bien con un certificado de antigüedad emitido por técnico del que resulte la antigüedad de la división horizontal.

En el presente caso no se acredita dicha legalidad, pues no se aporta licencia, el certificado del técnico alude a la antigüedad de la edificación pero no a la de la división horizontal, y los certificado catastrales aportados tampoco justifican la antigüedad de la división horizontal pretendida, pues no consta en ninguna de las dos parcelas que exista una división horizontal. (AFS)

82.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS

Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas

Resumen: No puede inscribirse un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas, por no haberse expedido la certificación de dominio y cargas y, por tanto, no haberse practicado las preceptivas notificaciones a los titulares de cargas y gravámenes posteriores.

La dirección de correo electrónico que eventualmente hubiera podido indicar el interesado podrá servir para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones formales, si no cumple con los requisitos exigidos que se deben acreditar debidamente.

Hechos: Por testimonio judicial, comprensivo de un decreto dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancia de una entidad bancaria contra una sociedad, se documentó la aprobación del remate a favor de una entidad mercantil de determinada finca hipotecada; y por mandamiento, se ordenó la cancelación de la hipoteca objeto de ejecución, de sus modificaciones posteriores así como la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores al crédito del actor, incluso las que se hubieren verificado después de haberse expedido la certificación de cargas en dicho procedimiento.

Presentados testimonio y mandamiento judicial en el Registro, fueron objeto de una nota de calificación conjunta denegando la inscripción del testimonio del auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas, por razón de no haberse expedido la certificación de dominio y cargas y no haberse practicado las preceptivas notificaciones a los titulares de cargas y gravámenes posteriores.

Los argumentos básicos del recurrente son que “en el anuncio se establecía claramente que a la certificación registral se podría a acceder a través del Portal de Subastas quien a su vez se comunicará con el Registro a fin de que este confeccione y expida una información registral referida a la finca subastada que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta y será servida a través del portal de subastas” y que el adjudicatario “tuvo acceso a la información y en su momento obtuvo la nota en la que figuraba el estado de cargas del inmueble”, acompañando al efecto nota simple de la finca hipotecada, pero no copia de la certificación oficial que a los efectos de la ejecución se afirma que expidió el Registro de la Propiedad.

Resolución: La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Doctrina: El registrador de Propiedad es quien emite la certificación de dominio y cargas, en el procedimiento de ejecución hipotecaria (artículo 688, números 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo él el funcionario que debe realizar las notificaciones a los titulares de inscripciones y anotaciones posteriores a la hipoteca que se ejecuta (artículo 689, número 2, y 659 de la LEC) con la obligación de conservar los justificantes de su realización.

El registrador que califique la inscripción de la adjudicación judicial (artículo 132.2.º de la LH), sea el mismo o sea un sucesor en la oficina, deberá fundamentar la misma en los asientos (nota marginal) y acuses de recibo que obren en el expediente registral, sin que pueda prevalecer la expresión de haberse verificado las notificaciones que conste en el mandamiento de cancelación de cargas, ya derive ésta, bien de una redacción formularia del mandamiento o bien de una errónea información suministrada por el Registro.

La DG tiene declarado desde antiguo que la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria si bien no lleva consigo un cierre registral, sí opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.

Son dos los principales efectos de esta nota marginal:

– Dar a conocer al propio ejecutante y a los posibles licitadores la existencia, alcance e importe de las cargas y derechos que afectan a la finca y en concreto la existencia de cargas anteriores que no desparecerán con la ejecución y que el adquirente deberá soportar.

– Identificar a los titulares de cargas y derechos inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que se verán extinguidos por la realización del bien, para notificarles el inicio del proceso de ejecución con la finalidad de que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos. Igualmente sirve de notificación a quienes con posterioridad a la expedición de la nota marginal inscriban o anoten algún derecho en el Registro, que la hipoteca se encuentra en fase de ejecución con las consecuencias que de ello se derivan.

Además fija de forma definitiva la situación registral de la finca objeto de la subasta, de forma que cualquier alteración posterior no modifica dicha situación y es la única forma de dar a conocer el estado de la finca al que consulte el estado del registro, interrumpiendo la prescripción de la acción hipotecaria e impidiendo con su constancia la cancelación de hipoteca por caducidad a que hace referencia el último párrafo del artículo 82 de la LH.

Por todo ello concluye la DG que “no puede procederse a la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y al mandamiento de cancelación de cargas”, si no se ha extendido la nota marginal de expedición de cargas, ya que no se ha producido su función de dar conocimiento al que accede con posterioridad al Registro de la existencia la ejecución de la hipoteca por lo que los titulares posteriores de cargas y gravámenes se ven privados de la oportunidad de intervenir en la subasta o satisfacer el remate del crédito, o simplemente de buscar otras alternativas para defender su crédito.

No obstante, dado el principio de conservación de los actos procesales considera que el defecto es subsanable, si todos los posteriores titulares a la hipoteca que se ejecuta tuvieron suficiente conocimiento de la tramitación de la ejecución y así se le acredita al registrador.

Comentarios: En cuanto al fondo la resolución es clara siendo de alabar el que se califique el defecto como subsanable y se señale la forma de subsanación.

Con independencia de ello es interesante reseñar que la DG, en relación a la forma de notificar la calificación declara que se puede hacer por correo electrónico si el interesado, al presentar el documento, ha señalado, a efectos de notificaciones, una dirección de correo electrónico (artículo 322.2.º de la LH), o si se trata de una persona jurídica, (artículo 14.2 de la Ley 39/2015, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Pero para que sea válida dicha notificación a efectos del cómputo del plazo para recurrir, se exige que dicha notificación reúna los requisitos exigidos por el artículo 40.1 de la citada Ley, es decir, que haya constancia de su envío, de su recepción por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna de remitente y destinatario.(MGV)

83.*** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE

Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia firme por la que se declara adquirido por la demandante, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el pleno dominio de una finca registral.

Resumen: La usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye un título apto para la inscripción.

Hechos: se presenta a inscripción testimonio de sentencia en la que se declaraba adquirido por la demandante, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el pleno dominio de una determinada finca registral. Se trata de un procedimiento ordinario seguido contra la herencia yacente y herederos legales conocidos o desconocidos del titular registral de la finca.

El Registrador calificó negativamente apreciando diversos defectos si bien el único que es objeto de recurso es la falta de acreditación de que la acción de prescripción extraordinaria ha sido interpuesta también frente a la herencia yacente o herederos determinados o indeterminados de la esposa del titular registral y ello con fundamento en el artículo 1401.1 CC, en la redacción vigente de dicho texto legal al tiempo de formalizarse la adquisición de la finca, con arreglo al cual, eran bienes gananciales los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad bien para uno solo de los esposos; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1407 del Código Civil, en su redacción entonces vigente, habían de reputarse gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

La Dirección confirma la nota de calificación y tras reiterar su doctrina sobre el alcance de la calificación cuando se trata de documentos judiciales señala:

I. ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN.

– La usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria).

– La prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos legalmente establecidos, pero aun cuando para buena parte de la doctrina opera de forma automática, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaración.

– Cuando la prescripción adquisitiva se alega como contestación a una acción reivindicatoria por quien considera ser el legítimo dueño de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser resuelto judicialmente. Sin embargo, cuando el usucapiente pretende que se declare su adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca.

II. LA SENTENCIA DECLARATIVA DE USUCAPIÓN COMO MEDIO PARA RECTIFICAR EL REGISTRO.

– En el caso de la usucapión extraordinaria aun cuando no será necesaria la acreditación en el procedimiento judicial de la existencia o la validez de los títulos de hipotéticos adquirentes posteriores, pues precisamente dicha modalidad de prescripción adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo título, siendo únicamente necesario acreditar la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, en la medida en que la declaración que la ponga fin alterará el contenido de los libros del Registro, deberá ser entablado dicho procedimiento judicial, en todo caso, contra el titular registral para evitar su indefensión.

En el caso resuelto, el procedimiento se dirige de manera directa contra la herencia yacente y herederos legales conocidos o desconocidos de uno de los titulares registrales (al cual pertenece de manera ganancial) pero no consta que se haya producido similar emplazamiento respecto del otro titular, su cónyuge por lo que debe acreditarse que la acción de prescripción extraordinaria ha sido interpuesta también frente a la herencia yacente o herederos determinados o indeterminados del cónyuge. (ER)

84.** HERENCIA. PACTO SUCESORIO DE MEJORA. TESTAMENTO PARTICIONAL Y NORMAS PARTICIONALES.

Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación parcial de herencia y pacto sucesorio de mejora 

Resumen: En las herencias con bienes gananciales se exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales, y por ello no puede reconocerse la eficacia definitiva del testamento particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partición no es inscribible (R. 24 de enero de 2017).

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de manifestación parcial de las herencias de un matrimonio que habían otorgado sus testamentos de contenido similar salvo lo relativo a la institución de heredero, pues “en el remanente” de la herencia eran nombradas herederas las tres hijas (testamento del marido), mientras que en el otro era nombrada heredera una nieta (testamento de la esposa.

La escritura de manifestación parcial de herencia es otorgada por dos de las hijas de los causantes y la nieta que es instituida heredera en el testamento de la abuela.

Registradora: Señala como defecto que teniendo en cuenta que los causantes ordenaron en sus testamentos un llamamiento a título de herencia en el remanente a favor, uno, de sus tres hijas, y el otro, de su nieta, todas la nombradas deben intervenir en la partición de la herencia, no siendo válida la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia realizada sin su concurso, y ello conforme al principio de unanimidad de la partición.

Recurrentes: Entienden que la casa a la que se refiere la escritura se hereda mediante testamentos particionales de sus padres, en los cuales se indica específicamente que esa casa es para doña C. D. B.; que cuando existen testamentos particionales no es necesario convocar a todos los herederos ni para liquidar gananciales ni para adjudicarse la herencia; que no es imprescindible recoger todas las operaciones formales de la partición para que ésta tenga plenos efectos, incluidos los registrales; que en las adjudicaciones de bienes y derechos, que no tengan un alcance total sino parcial, no es imprescindible recoger todas las operaciones formales de la partición para que esta tenga plenos efectos, incluidos los registrales

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación

Doctrina:

La cuestión se centra en resolver si los causantes han hecho en los testamentos una partición de los bienes o si sólo han dispuesto unas normas particionales, supuestos ambos regulados, respetivamente, en los artículos 273 y 275, respectivamente, de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Tras reiterar su doctrina y la doctrina jurisprudencial sobre los diferentes efectos de los testamentos particionales y las normas particionales, la Dirección General entiende que los testamentos del caso cuestionado contienen normas particionales y que, además del acto preparticional necesario de la liquidación de los bienes comunes, falta la intervención de algunos de los herederos designados por los testadores –dos de las hijas en un caso y la nieta en el otro– y para que los herederos reciban los bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de existir, cómo ha de responderse de las mismas y cuáles de los otros herederos han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Conclusiones:

1 Como regla general han de intervenir todos los herederos para liquidar los bienes gananciales y manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria de las realizadas por el causante. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para los demás cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante.

2 Es cierto que el legislador gallego a fin de proveer de recursos que eviten las situaciones de bloqueo derivadas de la falta de colaboración de determinados herederos, ha habilitado sistemas que agilicen y flexibilicen la partición en casos de posibles oposiciones a ella. Sin embargo, ello no significa que en todo caso y supuesto permita la legislación gallega prescindir de la previa liquidación de gananciales para la eficacia de la partición.

3 No obstante lo dicho, hay que destacar: (I) No sería obstáculo la falta de liquidación de gananciales si interviene contador-partidor comisario designado para tal cargo por ambos causantes, caso en el que podría admitirse la no necesidad de previa liquidación de gananciales, como un acto formal previo de las adjudicaciones hereditarias (así, artículo 293 de la Ley de derecho civil de Galicia y Resolución de 20 de julio de 2007). (ii) También podría ser cuestionable la necesidad de una previa liquidación de gananciales cuando conjuntamente se parten las herencias de dos cónyuges, interviniendo en el acto los causahabientes de todos ellos, y, sobre todo si todos los bienes tienen naturaleza ganancial (Resoluciones de 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007)”».

4 En el presente supuesto, se trata de una partición de la herencia de ambos cónyuges, pero no hay contador-partidor designado ni intervienen los causahabientes de todos ellos, por lo que se hace necesaria la liquidación de los bienes gananciales por los mismos. (JAR)

85.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLAUSULA ESTATUTARIA DE LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS

Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de los estatutos de una comunidad.

Resumen: La aprobación de la norma estatutaria que prohíbe la actividad de alquiler turístico de los elementos en propiedad horizontal requiere el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación, sin que sea precisa la unanimidad. 

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de acuerdos de una junta general de una comunidad de propietarios en que se aprobó una nueva norma según la cual se prohíbe el alquiler turístico de las viviendas, habiéndose aprobado dicho acuerdo con los votos favorables de propietarios que representan el 77,35% de las cuotas en propiedad. 

El registrador suspende la inscripción por requerir dicha modificación estatutaria la unanimidad, sin que se pueda aplicar la mayoría de los 3/5 a los acuerdos relativos a la prohibición genérica del alquiler turístico. 

La comunidad de propietarios recurre por considerar que sí es aplicable la mayoría de los 3/5 a la prohibición genérica aunque el artículo que la regule que no diga expresamente la palabra prohibir. 

La DG estima el recurso y revoca la calificación. 

Doctrina

Uno de los supuestos exceptuados de la necesaria unanimidad exigida para la modificación del título constitutivo o de los estatutos es el previsto en el artículo 17.12 LPH, que permite no solo limitar o condicionar la actividad de alquiler de índole turístico de las viviendas sino también establecer una prohibición absoluta de dicha actividad. (ABG)

88.** DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD SIN APORTAR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración por antigüedad de ampliación de obra, por no aportar la autorización administrativa exigida en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (ACM)

Resumen: Puede inscribirse, sin necesidad de autorización adva, una ampliación de obra nueva por antigüedad sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica, siempre que no invada el dominio público ni la zona de servidumbre.

– Hechos: En síntesis, se presenta una escritura de ampliación de obra nueva por antigüedad sobre una finca sita en la zona de policía de la cuenca hidrográfica del Júcar.

La Registradora, con buen criterio, solicita informe del Organismo de Cuenca correspondiente, que tras varios informes acaba señalando que, aunque la finca está sita sobre la zona de policía, no se halla sobre la zona inundable ni de uso público, y que dado que las obras ya estaban concluidas desde los años 2004, 2009, 2014 y 2017, no procede ninguna autorización administrativa previa, pues ésta solo se exige para iniciar nuevas obras que puedan afectar al dominio público hidráulico, pero que la ampliación de obra realizada sería “autorizable” por no resultar impedimento al efecto, ni afectar al dominio público hidráulico ni a la zona inundable y respetarse la zona de servidumbre.

– La Registradora: no obstante califica negativamente, en base a dicho informe y a los Arts 9 y art 14 bis del Regl Dominio Público Hidráulico (y art 28-4 TR LS) y solicita una acto administrativo positivo y expreso de autorización de las obras o de declaración de innecesariedad.

– El Presentante: recurre exponiendo que de los informes del Organismo de Cuenca se deduce clara y reiteradamente la innecesaridad de autorización adva. (que solo se exige antes de iniciar las obras), pero que de haberse solicitado se habría obtenido al ser “autorizable” por no afectar al dominio público hidráulico ni a la zona inundable y la de servidumbre.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
Aunque la registradora ha actuado diligentemente solicitando los informes advos. que permitan conocer si la finca y las obras afectan o no al dominio público hidráulico, de tales informes resulta la innecesariedad de autorización para obras ya ejecutadas, porqué aun estando sobre la zona de policía no afectan a la zona de servidumbre de dominio público hidráulico; todo lo cual concuerda con el art 28-4 TR LS para las declaraciones de obra por antigüedad no es necesario aportar tal autorización administrativa, sino acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en ese apartado 4. (ACM)

89. ** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PARTICIÓN DE HERENCIA SIN TÍTULO PREVIO

Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de una escritura pública de herencia.

Resumen: El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis. No hay una doble transmisión. Los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al heredero transmitente. En el ámbito registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública.

Hechos: Se cuestiona si es suficiente para inmatricular, conforme al artículo 205 LH, una escritura de herencia sobre la que se discute si comprende una o dos transmisiones. La cuestión gira en torno al derecho de transmisión.

Registradora: La escritura no es suficiente para inmatricular porque debe aportarse el título adquisitivo previo.

Recurrente: Alega que existe un doble título para inmatricular porque a la adjudicación de la heredera la precede una liquidación de la sociedad de gananciales o la aceptación tácita de la herencia del primer causante por parte su esposa (transmitente).

Centra la cuestión la Resolución cuando dice que “lo que debe estudiarse en el presente caso, es si la escritura objeto de recurso recoge dos transmisiones, como entiende la recurrente al afirmar que hubo aceptación tácita de la herencia por parte de la viuda, o una sola transmisión, como parece entender la registradora al exigir que se aporte el título previo de adquisición del primer fallecido”.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

ACEPTACIÓN TÁCITA:

 A efectos registrales no cabe argumentar que se ha producido una aceptación tácita de la herencia del causante por la esposa transmitente.

En el ámbito registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública, tal y como exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, como se pronunció este Centro Directivo en Resolución de 21 de enero de 1993 exigiendo que la aceptación conste en documento público, siendo sólo admisible la aceptación tácita, cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que «ex lege» tenga valor equivalente, como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto (artículo 999 del Código Civil); por lo que, no habiendo quedado acreditada la aceptación de la herencia en la forma señalada, opera el «ius transmissionis» del artículo 1006 del Código Civil”.

DERECHO DE TRANSMISIÓN:

1 Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias en el derecho de transmisión.

 En el año 2013, el Tribunal Supremo ha zanjado esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

 Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo: «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante». (RR. 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 de abril de 20199. (JAR)

90.** HIPOTECA. PACTOS DE EJECUCIÓN. SOLICITUD GENÉRICA DE INSCRIPCIÓN PARCIAL. CERTIFICADO DE TASACIÓN CADUCADO.

Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación suscrita por la registradora de la propiedad de Santander n.º 1, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca (CB)

Resumen: Se suspende una hipoteca acompañada de un certificado de tasación caducado, por la caducidad del mismo y por falta de consentimiento expreso para la inscripción de la hipoteca sin el pacto de ejecución directa. La DGSJyFP confirma la nota. Revocada.

1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso radica es determinar si existiendo un consentimiento genérico a la inscripción parcial de una hipoteca, es correcta la suspensión total de su inscripción por el defecto de no poder inscribirse el pacto de ejecución hipotecaria directa judicial, bien por no aportarse el correspondiente certificado de tasación, bien por aportarse un certificado de tasación caducado. […]

Hechos: […] se constituyen sendas hipotecas inmobiliarias, una sobre una finca situado en Alhama de Aragón […] y otra sobre una finca de Santander […] en garantía de unas deudas derivadas de la venta de acciones de la sociedad «Termas Pallarés, SA», en favor del acreedor don L. F. T. B., vendedor de dichas acciones, siendo la parte deudora la sociedad mercantil «Tres Mares, SA» como compradora de las acciones.

La primera finca hipotecada es una finca rústica sita en Alhama de Aragón perteneciente a la sociedad «Termas Pallarés, SA», como hipotecante de deuda ajena, y la segunda finca hipotecada es una vivienda sita en la ciudad de Santander, propiedad de don M. M. D., consejero delegado de la sociedad deudora, también como garante de deuda ajena.

En los respectivos apartados 1.2 y 2.2 de las citadas estipulaciones de constitución de hipoteca se pacta: «Procedimientos judiciales. Para el caso de que la acreedora hubiere de reclamar, en su día, la ejecución de la presente hipoteca, se dispone expresamente que podrán optar indistintamente: Por el procedimiento ejecutivo ordinario […] Por el procedimiento declarativo ordinario […] Por el procedimiento hipotecario directo contra bienes hipotecados […] Fijándose a este efecto como domicilio de la parte deudora e hipotecante, para la práctica de los requerimientos y notificaciones a que hubiere lugar, el siguiente: (…) Se tasa la finca hipotecada a efectos de subasta en la cantidad de (…) euros.»

Respecto de la finca situada en Alhama de Aragón se incorpora a la escritura, a efectos del procedimiento hipotecario directo, la preceptiva certificación de tasación vigente y emitida por entidad homologada. Sin embargo, respecto de la finca ubicada en Santander, la escritura no incorpora certificación de tasación alguna en que se funde el tipo de subasta pactado.

Entre las demás estipulaciones de la escritura interesa, a los efectos de este recurso, el párrafo último de las citadas estipulaciones primera y segunda que disponen: «Solicitud de inscripción. Se solicita del Señor Registrador correspondiente la inscripción de la presente escritura de conformidad con el artículo 434 del Reglamento Hipotecario y en su caso, la inscripción parcial de la misma»; facultándose a continuación a la parte acreedora para subsanar los defectos en la constitución de la hipoteca que se pusieran de manifiesto por la calificación registral de los documentos.

Registradora: 4. La referida escritura de constitución de hipoteca fue objeto de una primera calificación negativa por parte de la registradora de la Propiedad de Santander número 1 en la que se suspendió la inscripción del derecho de hipoteca, por no aportarse el certificado de tasación exigido por el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por la trascendencia que sobre este derecho tiene la falta de inscripción de la cláusula de ejecución hipotecaria directa, en tanto no conste la subsanación del defecto señalado o el consentimiento expreso de la inscripción de la hipoteca prescindiendo del procedimiento de ejecución directo.

Presentada nuevamente la escritura de constitución de hipoteca acompañada de un certificado de tasación (fotocopia) de la finca hipotecada, fue de nuevo calificada negativamente porque por su fecha –7 de octubre de 2015– se encontraba caducada cuando se otorgó la escritura de constitución de hipoteca el día 17 de junio de 2022 […] En esta nota de calificación se reitera que, dada la transcendencia de la falta de inscripción de la cláusula relativo al procedimiento de ejecución directo, debe suspenderse también la inscripción del derecho de hipoteca, en tanto no conste la subsanación del defecto señalado o el consentimiento expreso de la inscripción de la hipoteca prescindiendo de dicho procedimiento. […]

Recurrente: En contra de este criterio de la nota de calificación, de exigir un consentimiento expreso a la inscripción de la hipoteca sin el pacto referido a la ejecución hipotecaria, la parte recurrente, en síntesis, argumenta que: [la hipoteca es válida sin la ejecución directa y el consentimiento para la inscripción parcial es suficiente] […]

Resolución: La DGSJyFP confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

5. En cuanto a esta cuestión de la inscripción parcial del préstamo hipotecario, en el Derecho registral español la regla general sobre posibilidad de inscripción parcial de los documentos presentados en el Registro de la Propiedad, es que si el pacto o estipulación rechazados por el registrador afectan a la esencialidad del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, la inscripción parcial solo será posible, sin dicho pacto, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados […] no pudiendo el registrador actuar de oficio en aras a practicar esa inscripción parcial. […]

En el ámbito de las escrituras de préstamo hipotecario y, en concreto, tratándose de las cláusulas relativas al procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o a la venta extrajudicial, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha considerado reiteradamente que tales cláusulas constituyen un elemento delimitador esencial del derecho real de hipoteca, […]

Por ello, para poder proceder a la inscripción parcial de la hipoteca, o de su novación, sin dichas cláusulas de ejecución, se viene considerando que se precisa solicitud expresa del acreedor que se va a convertir en titular registral de la hipoteca […] la cual, dada la transcendencia de dichos pactos, no debe dejar lugar a dudas interpretativas.

[…] la cuestión a resolver en esta resolución es el alcance que debe darse a la solicitud o consentimiento de inscripción parcial […]

El notario recurrente considera que la cláusula de solicitud de inscripción […] es suficientemente expresiva de que la voluntad de las partes ha sido que la hipoteca se inscriba en todo caso, aunque no sea inscribible algún pacto o estipulación, y cualquiera que sea el tipo o naturaleza de dicho pacto.

Pero […] no todas las cláusulas de un préstamo hipotecario (u otro tipo de negocio asegurado con hipoteca) puede ser tratadas del mismo modo.

Así, el carácter voluntario del pacto de ejecución directo hipotecario […] implica que el reflejo en la escritura de préstamo hipotecario de la posibilidad de su utilización y de sus correspondientes requisitos revela, ya de por sí, una voluntad de la parte acreedora en su inscripción.

[…] el pacto de ejecución directa de la hipoteca debe reputarse especialmente cualificado.

De haber querido el acreedor la inscripción parcial automática de la hipoteca no habría solicitado la representación del deudor para subsanar defectos, y, por otra parte, podría haber optado, ante la primera nota de calificación negativa, por manifestar su voluntad de que se inscribiera la hipoteca sin el indicado pacto.

[…] esa voluntad respecto a esta concreta inscripción parcial podría deducirse de la propia interposición del recurso contra la calificación registral presentado por la entidad acreedora, pero, en este caso, al haberse interpuesto el recurso por el notario autorizante de la escritura, en términos jurídicos y no expresivos de una voluntad manifestada en su presencia, no es posible extraer esa conclusión.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Revocada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Girona, de fecha 27 de noviembre de 2023, que ha devenido firme. (Resolución de 14 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).

91.*** PRECIO DE VENTA DE FINCA DE CÓNYUGES DECLARADOS EN CONCURSO DE ACREEDORES EN FASE DE LIQUIDACIÓN. 

Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: El registrador debe calificar que en el mandamiento de cancelación se haga constar el cumplimiento de los requisitos que prevén los artículos 209 y 210 TRLC.

Hechos: se presenta escritura de venta de una determinada finca registral. La venta se efectúa por la administradora concursal de los cónyuges titulares registrales, declarados en concurso de acreedores, en fase de liquidación.

La registradora aprecia cuatro defectos que impiden la inscripción, si bien únicamente los defectos tercero y cuarto son objeto de recurso.

– Según el tercero, «no se acompaña el mandamiento para la cancelación de las cargas que grava la finca, sino únicamente el mandamiento para la cancelación de los asientos registrales relativos al concurso, derivados del auto firme de conclusión del mismo». Es al tiempo de la interposición del recurso cuando se incorpora el auto que ordena la cancelación de cargas. Con fundamento en el artículo 326 LH, dicho documento no puede ser tenido en cuenta, pero la Registradora da por subsanado este tercer defecto.

– Según el cuarto defecto, «no se acredita que la venta de la finca, gravada con privilegio especial, haya sido por valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada».

El Centro Directivo estima el recurso con fundamento en el artículo 210 TRLC y es que, estando inscritas las hipotecas en el Registro de la Propiedad, el registrador debe comprobar que en el título calificado consta el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los acreedores hipotecarios.

El vigente artículo 210 TRLC concuerda con el anterior artículo 155.4 de la Ley Concursal (al que se remitía el 149.2 para la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial).

Con base a resoluciones dictadas al amparo de la legislación anterior señala el Centro Directivo que:

– Las reglas contenidas en la Ley Concursal para la enajenación del bien sobre que recae el derecho real de garantía (artículos 149.2 y 155.4 de la Ley Concursal) tienen carácter imperativo y a ellas necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación. Estas reglas imperativas rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación.

– Con arreglo a la doctrina del TS, el Registrador debe calificar que en el mandamiento de cancelación se haga constar el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 155.4 de la Ley Concursal (actuales artículos 209 y 210 del texto refundido de la Ley Concursal).

Si en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los requisitos que la Ley Concursal establece para que se pueda llevar a cabo la venta, afirmando que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal conforme al artículo 210, excede de las facultades de calificación discrepar de esta valoración toda vez que el Registrador no puede calificar el fondo de la resolución judicial. (ER)

93.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE LINDERO CON MENCIÓN DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE COLINDANTE

Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 15, por la que se deniega la rectificación de la descripción de una finca registral, cuya georreferenciación está inscrita, por no acreditarse el título de adquisición de la franja lindante con el sur, descrita como un pasaje.

Resumen: La rectificación de un lindero no puede perjudicar a un tercero. Si la georreferenciación de la finca está inscrita, debe tramitarse un nuevo expediente del art. 199 LH, sin oposición de los colindantes afectados, para practicar la rectificación.

Hechos: Se rectifica la descripción de un lindero de una finca registral, en el sentido de sustituir la expresión inscrita: «linda por el sur con un pasaje del que le corresponden dos tercios, según Catastro», por la siguiente: «Linda por el sur con un pasaje particular propio y mediante él, con una finca de la calle (…)».

Dicha finca tiene su georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el Catastro, sin que la misma se modifique en la escritura calificada, como tampoco se modifica su superficie, alegando el otorgante un error en la descripción efectuada en el título inscrito.

La registradora de la propiedad suspende la inscripción, alegando que no se ha presentado el título de propiedad del pasaje en cuestión, fundando su calificación en el art. 20 LH.

El recurrente alega que ninguna de las descripciones de las fincas colindantes atribuye a estas la titularidad del tercio restante del pasaje y que no se puede pedir que se acredite la adquisición de dicho tercio y el consentimiento del actual titular del mismo, porque no existe ningún propietario que ostente ningún derecho sobre el pasaje.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: No estamos ante un problema de tracto sucesivo del art. 20 LH, sino ante una inexactitud registral derivada de un error en el título, que solo puede corregirse rectificando dicho título y, si tal rectificación afecta a un tercero, no puede perjudicarle.

En el caso que nos ocupa, no resulta de la descripción registral de la finca colindante que la asignación de los dos tercios del pasaje a la finca colindante sea un error, pues en aquella se hace referencia también a este pasaje, sin que puede afirmarse con rotundidad que la rectificación pueda inscribirse sin causar perjuicio a tercero, puesto que la rectificación de la descripción del linde pretendido no sería coherente con la descripción registral previa.

La DG propone la tramitación de un nuevo expediente del art. 199 LH para poder inscribir, en su caso, la rectificación solicitada, por tratarse de la rectificación de un supuesto error, cuya subsanación no puede realizarse atendiendo al contenido del Registro, sin que sea indubitada la inexistencia de perjuicio para tercero.

Comentario: Es más que dudoso que la atribución de la propiedad de una finca colindante a través de su mención en un lindero perjudique a tercero, pues dicha mención no está amparada por la fe pública registral; de hecho, como dice el recurrente, conforme al art. 29 LH no debería ni figurar, aunque contradictoriamente acaba solicitando la inscripción del pasaje a su favor. Según el art. 51 RH, la descripción debe hacerse sobre la base de los datos físicos de las fincas, por lo que toda referencia a los propietarios de las fincas colindantes es sobrera o, como tiene dicho la DG, superflua, innecesaria, impertinente y perturbadora. Por tanto, me parece cuando menos extraño que la DG proponga la tramitación de un nuevo expediente del art. 199 para rectificar la mención referida. (VEJ)

94.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. DESVINCULACIÓN DE ANEJO

Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de elemento privativo de un edificio en régimen de división horizontal (ABG)

Resumen: No es inscribible una escritura de desvinculación de anejo de un elemento privativo sin el consentimiento de la Junta de Propietarios si no consta inscrita previamente la norma estatutaria que faculta expresamente al propietario a hacerlo sin acuerdo de la Junta, tanto por aplicación de lo dispuesto en la LPH como por aplicación del principio hipotecario de inoponibilidad del artículo 32 de la Ley Hipotecaria. 

Hechos: Se otorga escritura de modificación de un elemento privativo en que el promotor del inmueble y propietario de dicho elemento desvincula un anejo del mismo, creando un nuevo elemento y redistribuyendo las cuotas con base en una norma estatutaria no inscrita que reserva al promotor, mientras conserve la propiedad de algún elemento, el derecho a rectificar y complementar la escritura de declaración de obra nueva y de determinación de partes de la división horizontal y su realidad física. 

El registrador suspende la calificación por no acreditar el acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando la operación conforme a los artículos 5 y 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, no habiendo tenido la norma estatuaria alegada acceso al Registro de la Propiedad. 

El interesado recurre alegando que la escritura cumple lo dispuesto en los estatutos, sin que perjudique a terceros y sin que precise por ello el acuerdo de la Junta de Propietarios. 

La DG DESESTIMA el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: 

La norma estatutaria no inscrita que permite la división o segregación de los pisos o locales y sus anejos sin consentimiento de la Junta de Propietarios, aun siendo válida, no puede vincular a los propietarios que han accedido a la propiedad horizontal con posterioridad, conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria. Por ello la modificación de la descripción de la finca, consistente en la desvinculación de un anejo constituye una modificación del título constitutivo de la propiedad que requiere el consentimiento de los copropietarios del inmueble. 

95.* COMPRAVENTA DE SOLAR SIN DECLARACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen: En una transmisión de un solar cabe la posibilidad de que en él se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo (JCC)

96.** ACTA DE NOTORIEDAD DE «INMATRICULACIÓN» DE EXCESO DE CABIDA

Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, suspende la inscripción de una rectificación de cabida y georreferenciación de finca.

Resumen: El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los trámites previstos.

Hechos: Mediante una denominada «acta de notoriedad para inmatriculación de exceso de cabida no inscrita», relativa a una vivienda cuyo solar tiene una superficie registral de 80 m2, se rectifica su descripción, tras la tramitación del expediente del art. 201.1 LH, para incluir otra vivienda situada junto a la anterior, con una referencia catastral distinta, dando entre ambas una superficie total de 201 m2.

La registradora de la propiedad suspende la inscripción por considerar que no se puede inmatricular una finca por el procedimiento del art. 201.1.

El notario recurre alegando que no se trata de una inmatriculación, sino de una rectificación de superficie, pues la finca se ha ido transmitiendo durante generaciones por mitades indivisas.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los trámites previstos. Por lo demás, la DG da por suficientes las explicaciones del notario en relación con el hecho de que se trata de una rectificación de descripción y no de una inmatriculación.

Comentario: La distinción entre inmatriculación e inscripción de exceso de cabida tiene escasa relevancia práctica, pues en ambos casos las garantías y trámites son prácticamente los mismos. La propia DG tiene declarado repetidamente que la inscripción de un exceso de cabida tiene naturaleza inmatriculadora. Por lo tanto, no tiene sentido la posición del registrador, ni la de la DG que, pese a revocar la nota, parece mantener la tesis de que no se puede encubrir una inmatriculación mediante la inscripción de un exceso de cabida. Si las fincas son colindantes y no se aprecia doble inmatriculación (lo que debe comprobarse en ambos casos), no veo razón para no poder registrar un terreno por la vía del exceso de cabida, máxime cuando de esta forma se evita una absurda e innecesaria agrupación. (VEJ)

97.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial (ACM)

Resumen: Para anotar un embargo contra la Herencia Yacente debe constar que se han emplazado los herederos presuntos o, en su defecto, a la AA.PP Estatal o Autonómica que heredaría abintestato (art 150-2 LEC).

– Hechos: Se presenta mandamiento de embargo de una finca inscrita a favor de un titular fallecido, dirigiéndose el procedimiento contra la herencia yacente de dicha persona, herederos y causahabientes desconocidos de la misma.

– El Registrador: califica negativamente y exige conforme al art 150-2 LEC acreditar que la demanda se ha dirigido contra los herederos presuntos o, en su defecto, que se ha emplazado a los ignorados herederos por edictos, y comunicado la pendencia del proceso a la AA.PP Estatal o Autonómica que heredaría abintestato.

– La comunidad de vecinos anotante: recurre e invoca que conforme a la R. de 23 octubre 2012 en el procedimiento monitorio especial a favor de una Comunidad de propietarios en un procedimiento de ejecución, bastaría, conforme a los apartados h) e i) del Art 9 LPHz y apartados 2) y 4) del Art 21 LPHz, con notificar al ocupante del piso o local (domicilio de notificaciones).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera las RR de 14 enero y 25 octubre 2021 en la que la DG, a la vista de la STS 9 Oct 2021 (nº 590, Sala 1ª, en impugnación ResDG), modificó su doctrina para estos casos, señalando que, con carácter general, el registrador debe «verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos, han tenido posibilidad de ser parte».

Y aunque está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de 30 años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos, en estos casos, ex art 150-2 y art 791-2 LEC, el juzgado debe notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada.

b) Por tanto cuando se demanda a una herencia yacente caben 2 posibilidades:

1ª) Que haya indicios de que existen concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

2ª) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente en cuyo caso, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada a la sucesión intestada.

[Véanse en este sentido la Res. 18 nov. 2006 y las Res 21 febrero,15 oct. y 5 nov. 2007, las Res. de 3 oct. 2011, la Res 17 julio, 19 sept., y 9 dic. 2015 ; las de 17 marzo, 12 mayo, y 15 noviembre 2016; la de 18 enero 2017,; las de 4 septiembre y 7 septiembre 2018; las de 17 enero, 21 junio y 12 diciembre 2019; las de 30 septiembre y 19 octubre de 2020; y las de 14 enero y 25 octubre 2021; y la de 14 febrero 2023]. (ACM)

99.() ADJUDICACIÓN DE FINCA EN EJECUCIÓN DE PLAN DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO

Resolución de 15 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Sabadell n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de finca en ejecución de plan de liquidación de concurso.

Resumen: no se debe ser excesivamente formalista en la labor de calificación.

Hechos: se presenta escritura “de adjudicación de finca en ejecución de plan de liquidación del concurso de don R. A. M. C.”.

Se incorpora el plan de liquidación aprobado judicialmente e interviene como adjudicatario una sociedad, que se acredita como cesionario en la posición contractual y derecho de remate mediante escritura ante el mismo notario con número anterior de protocolo.

En la parte dispositiva consta que el titular registral, debidamente representado en este acto por su administrador concursal, vende y transmite a la sociedad quien, debidamente representada, se adjudica y adquiere, como cuerpo cierto, el pleno dominio de la finca descrita en la exposición de esta escritura (…)».

El registrador señala como defecto que en el otorgan primero se indica que se vende y transmite el pleno dominio de la finca cuando debería indicarse que vende y transmite en ejecución del plan de liquidación del concurso el pleno dominio de la finca.

La Dirección estima el recurso y revoca la nota pues en la escritura objeto de calificación se acredita la legitimación del administrador concursal, se hace constar que el concurso se encuentra en fase de liquidación y se incorpora el plan de liquidación aprobado judicialmente; se comprueba la inclusión de la finca objeto de transmisión en el plan de liquidación aprobado, y se autoriza su venta a favor del acreedor privilegiado, el cual ha cedido su posición contractual y derecho de remate a la entidad compradora en virtud de escritura autorizada antes.

En consecuencia, debe admitirse que el notario, en la labor de indagación sobre la naturaleza y título del negocio que se escritura, ha llegado a la conclusión sobre cuál sea éste, y ha plasmado de forma indubitada que se trata de una adjudicación en ejecución del plan de liquidación del concurso, de suerte que, de la propia literalidad de la escritura, considerando las distintas partes de ésta, debe entenderse que por las expresiones empleadas se trata, inequívocamente, de una adjudicación en ejecución del plan de liquidación del concurso y no precisa de otra consideración. (ER)

100.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 15 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa a la catastral de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La manifestación genérica del registrador, basada en que ha consultado la aplicación informática registral homologada, es suficiente para apreciar las alegaciones de los colindantes.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa y la consiguiente rectificación de superficie, que pasa a ser de 320 m2, mientras que en el Registro figuran 400 m2 y en el Catastro 292 m2. En la tramitación del expediente del art. 199 LH, se formula oposición por parte de colindantes registrales, quienes presentan un estudio topográfico y alegan que la nueva descripción no se ajusta a la parcelación administrativa de la urbanización donde se ubica la finca.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición. Fundamenta su decisión en las siguientes actuaciones: «1. Se ha consultado en la Sede Electrónica del Catastro la geometría asignada a la parcela cotejándola con la que se pretende inscribir. Se han realizado las comprobaciones pertinentes mediante la utilización de la aplicación informática para calificación de las representaciones gráficas prevista en el art. 9.b de la L.H.»

El solicitante de la inscripción recurre alegando falta de motivación de la nota de calificación, que el estudio topográfico aportado por los colindantes invade su finca y un terreno dependiente de recursos hídricos y que la supuesta parcelación administrativa es un plano de alineaciones del año 1966, derogado por sucesivos planeamientos posteriores.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Las alegaciones de los colindantes, amparadas en la comprobación de una posible invasión de la finca mediante la aplicación informática registral, son fundamento suficiente para no admitir la inscripción pretendida, pues ponen de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, que solo puede resolverse de común acuerdo o judicialmente.

Comentario: La cuestión central de este recurso consiste en dilucidar si la nota está adecuadamente fundamentada. El registrador hace unas manifestaciones genéricas, sin precisar más. La DG ha exigido en otras resoluciones (p.e., R. de 10 de noviembre de 2022) que se justifique la existencia de indicios de invasión de finca colindante. Dado que la nota se fundamenta en un instrumento, la aplicación informática registral, que es opaco para el resto de los ciudadanos, creo que debería exigirse un mayor grado de justificación, so pena de crear indefensión al recurrente. (VEJ)

101.** RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA

Resolución de 15 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto respecto de la denegación a rectificar una inmatriculación de dos fincas practicada por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 .

Resumen: La fe pública registral no opera como regla general, o lo hace de modo matizado, para proteger al titular registral inscrito frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicación y recuperación posesoria del dominio público, que es inalienable e imprescriptible.

Hechos: Por escrito presentado por el jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental se solicita la rectificación de dos inmatriculaciones ya practicadas alegando la invasión de dominio público.

Registrador: Deniega la solicitud.

Recurrente: Entiende que, aunque se ha practicado la inscripción, la descripción de las fincas que resulta de las mismas admite prueba en contrario conforme al artículo 3.3 TRLCI. Los límites del dominio público viario, aun no estando inmatriculado, se han acreditado Por tanto, siendo el dominio público inalienable, y habiendo sido acreditada la invasión del mismo por la representación de las fincas inscrita, procede, conforme al cuarto párrafo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la estimación del presente recurso y la práctica del asiento solicitado por esta Demarcación

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Es doctrina reiterada de esta Dirección General que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

2 Lo que procede es que si la Administración Pública fuera efectivamente titular extrarregistral de alguna porción invadida de domino público, puede y debe todavía ejercitar sus facultades legales de deslinde y recuperación del supuesto dominio público invadido, que son imprescriptibles, conforme a la normativa de aplicación, y sin que frente a ellas pudiera oponerse la protección derivada del principio de fe pública registral.

3 Fe pública registral respecto la superficie y linderos que se derivan de la inscripción de la georreferenciación de la finca: La aplicación de la protección máxima del llamado principio de fe pública registral (ex.art. 34 LH), sobre el mantenimiento en la adquisición del dominio de una determinada finca con una concreta georreferenciación previamente inscrita, se ciñe y limita a los posibles conflictos entre titulares de dominio privado, y en cambio, como regla general, no opera, o lo hace de modo matizado para proteger al titular registral inscrito conforme al artículo 34 frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicación y recuperación posesoria del dominio público, dado que éste se rige por el principio constitucional inalienabilidad e imprescriptibilidad proclamado en el artículo 132 de nuestra Carta Magna».

 Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir la administración titular extrarregistral del dominio público, por no haber cumplido su obligación legal de inscribir registralmente tal dominio público (véase el artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), pues el adquirente de buena fe podría invocar, si no la protección máxima del principio de fe pública registral, sí al menos el principio general de protección de la buena fe y apariencia legítima y el de responsabilidad patrimonial por los actos y omisiones administrativas, que inspira nuestro ordenamiento jurídico. (JAR)

102.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. ALEGACIONES DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Resolución de 20 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción por invasión del dominio público.

Resumen: Si bien no existe oposición expresa de la Administración, ni manifestación expresa en su informe sobre la invasión de dominio público, se generan dudas suficientes para suspender la inscripción.

Hechos: Se otorga una escritura de agrupación con un exceso de cabida inferior al 10% de la superficie inscrita. El exceso de cabida se ampara en la configuración catastral. La registradora de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 y la Administración presenta un escrito en el que el Ayuntamiento dice que «previamente a la inscripción de la representación gráfica de las parcelas de que se trata, se informa que el propietario deberá solicitar ante el Servicio Territorial citado, el deslinde gráfico de su parcela con el dominio público de la carretera».

El registrador considera que existe una posible invasión de dominio público y suspende la inscripción de la agrupación, de conformidad con el art. 199 LH.

La otorgante recurre la nota alegando falta de motivación y que la delimitación con la carretera es la que resulta del Catastro, que es la base de la representación gráfica de las fincas catastrales conforme al art. 10.1 LH. Además, se da la circunstancia de que la finca agrupada que linda con la carretera tiene su representación gráfica inscrita, que no se modifica, ya que el exceso de cabida se atribuye a la otra finca agrupada.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien ordena que se solicite un nuevo informe a la Administración al objeto de que disipe las dudas sobre la posible invasión de dominio público.

Doctrina: Conforme al art. 199 LH, el registrador denegará la inscripción de la representación gráfica georreferenciada cuando, en la tramitación del expediente que regula dicho precepto, considere que coincide en todo o en parte con el dominio público.

Los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial.

En el presente supuesto, pese a no existir oposición expresa de la Administración y alegación expresa sobre la posible invasión de dominio público, el informe emitido por aquella suscita suficientes dudas, que justifican la calificación negativa de la registradora, si bien, no es del todo concluyente. De ahí, que deba solicitarse un nuevo informe para que se disipen dichas dudas. (VEJ)

103.* CONGRUENCIA ENTRE EL MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN Y EL TESTIMONIO DEL AUTO DE ADJUDICACIÓN

Resolución de 20 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: Se analiza si existe congruencia entre un mandamiento de cancelación y el testimonio del auto en el que se basa, para resolver que no la hay en un caso muy concreto de ejecución hipotecaria.

Hechos: En 2011 concluyó un procedimiento de ejecución hipotecaria con la adjudicación de la finca, pero no se llegó a inscribir. En 2017, el todavía titular registral vendió la finca y se inscribió. También se otorgó escritura de cancelación de hipoteca, que no pudo inscribirse al existir nota marginal expedición de certificación de cargas. Ahora se presenta mandamiento derivado del procedimiento que concluyó en 2011 y que ordena la cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de cargas. Se adjunta testimonio del auto firme del que se deriva la adjudicación a determinada entidad y se ordena la cancelación de la inscripción de hipoteca y de todas las asientos posteriores.

El registrador aprecia incongruencia en el mandamiento con el auto, debiendo de inscribirse el título completo y cumplirse con el principio de tracto sucesivo.

El interesado recurre alegando que cabe practicar exclusivamente la cancelación de la nota marginal.

La DGSJFP confirma la calificación.

Doctrina:

Resuelve dos cuestiones de procedimiento previamente:

– Se considera competente, en vez de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación de la Generalitat de Cataluña, porque la calificación recurrida se fundamenta solo en preceptos de aplicación general en todo el territorio nacional, en concreto, el Código Civil español, la legislación hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

– Admite que el recurso se presente en soporte papel y sin legitimación notarial de la firma.

Entrando en el fondo, en el caso presente considera que no cabe la cancelación de hipoteca mediante mandamiento con independencia de la inscripción del todo el título. No se pretende cancelar la nota marginal de expedición de certificación de titularidad y cargas como consecuencia de esa adjudicación, sino que lo que se pretende es la cancelación de la referida nota marginal como consecuencia de la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, que a su vez trae causa de una escritura de compraventa formalizada, no por el verdadero dueño en virtud del decreto de adjudicación, sino por el titular registral que ya no tiene poder de disposición, como resulta de toda la documentación presentada. (JFME)

105.** REINSCRIPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA

Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.

Resumen: En caso de cumplimiento de la condición resolutoria, son requisitos para que proceda la reinscripción a favor del vendedor, que se aporte el título del vendedor y la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma.

Hechos: se presenta acta en la que se declara la notoriedad del incumplimiento de una condición resolutoria.

La registradora señala dos defectos:

a) Falta aportar el título de cesión, y

b) Formulada oposición por el Ayuntamiento, la entidad cedente debe acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación.

I. LA REINSCRIPCIÓN A FAVOR DEL VENDEDOR.

Son requisitos para que proceda la reinscripción a favor del vendedor los siguientes:

1º. Que se aporte el título del vendedor (artículo 59 RH), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada.

2º. Notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma.

Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es:

  • La existencia de un incumplimiento grave,
  • Que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta.

3º. El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario).

Esta doctrina expuesta se refiere a los supuestos de compraventa y resolución por falta de pago del precio o, por analogía declarada por el Tribunal Supremo, al caso de permuta.

En el caso resuelto en este expediente se trata de una cesión gratuita por lo que la aplicación de esta doctrina debe hacerse de manera cautelosa pues podría suponer que el cumplimiento de la prestación en que el gravamen consiste quede al arbitrio de la parte cesionaria. Por tanto, no hay cláusula penal que deba ser moderada, pues no hay precio ni intereses pactados. Por ello, se ha tramitado acta conforme el artículo 209 del Reglamento Notarial habida cuenta de que no hay precio ni intereses, siendo su finalidad la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones con transcendencia jurídica.

II. DEFECTOS ALEGADOS.

Son dos los defectos alegados por la Registradora en su nota de calificación

– En cuanto al primero, la aportación del título de cesión, éste consta testimoniado en el acta de inicio de la notoriedad.

– En cuanto al segundo, esto es, la formulación de oposición por parte del adquirente, al tratarse en este caso de una cesión gratuita, concurren muy diversas circunstancias que pueden impedir tanto la apreciación indubitada del cumplimiento o incumplimiento de la obligación; por ejemplo, en casos de cumplimiento parcial o en forma distinta a la pactada, o de retraso en las prestaciones sucesivas, como la recalificación de unos terrenos en la que el Ayuntamiento cesionario ha cumplido todos los trámites y obligaciones pero una resolución judicial ha anulado. Dichas circunstancias en la mayoría de los casos sólo pueden apreciarse si hay pacto entre las partes o por vía judicial.

Por ello, el notario ha utilizado el procedimiento recogido en el artículo 209 del Reglamento Notarial, para mediante los trámites de un acta de notoriedad queden constatados de manera indubitada, con plena eficacia, los hechos que constituyen la condición resolutoria pactada. En el caso resuelto, se había pactado expresamente que, para la reinscripción a favor de cedente por incumplimiento de dicha condición por el cesionario, era suficiente acta notarial de constancia de ese hecho. (ER)

106.() REINSCRIPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA

Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la reinscripción de dos fincas registrales a favor del cedente a título gratuito, por incumplimiento de la condición resolutoria pactada.

Ver R. nº 105 de este mismo informe. (ER)

107.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD

Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pastrana-Sacedón a inmatricular determinada finca

Resumen: La disolución de comunidad es un negocio jurídico que comporta una mutación jurídico real de carácter esencial considerándose apto como título inmatriculador.

Hechos: Se trata de una escritura de manifestación de herencia con adjudicación de todos los bienes relictos, por partes iguales, pro indiviso, a los tres herederos de la causante, otorgada el día 3 de agosto de 2020, y otra escritura, otorgada el 19 de septiembre de 2022, por la que los tres herederos extinguen la comunidad sobre una de las fincas relictas y acuerdan adjudicársela a dos de los tres copropietarios, compensando al restante, en dinero, por su parte en dicha copropiedad.

El registrador deniega la inmatriculación de la finca descrita porque, a su juicio, “el paso de tres condueños a solo dos no constituye una mutación jurídico real que afecte a toda la finca ya que el condominio persiste y por ello no constituye título hábil para inmatricular”.

El notario recurrente alega:

a) que sea cual sea la postura que se siga sobre la naturaleza jurídica de la extinción de comunidad, es claro que los condueños no son titulares de ninguna porción de la finca, sino únicamente de una cuota ideal sobre la totalidad de la misma, de forma que cualquier actuación sobre la cuota afecta a toda la finca;

b) que la doctrina de la Dirección General distingue entre la mera transmisión de cuotas, y la extinción, aunque sea parcial de condominio, cuya causa, esencial en todo negocio jurídico, difiere notoriamente de la mera transmisión de cuotas, y

c) que, según dicha doctrina, la extinción parcial subjetiva por separación de un comunero es extinción de comunidad, y no transmisión de cuotas, siempre que los comuneros que salen de la comunidad reciban, a título oneroso, compensación proporcional a su haber por los comuneros que permanecen a título oneroso, y las cuotas de los que permanecen resulten proporcionalmente acrecentadas por la cuota del saliente.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

Doctrina: La división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, produciéndose como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien que lo justifica como título inmatriculador.

Lo relevante es que el título inmatriculable no sea meramente declarativo, que el procedimiento cuente con la concordancia catastral y que de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente para producir la inmatriculación.

Consideraciones que también resultan aplicables al caso como el presente en que se formaliza una “extinción parcial» de la comunidad, en la que los copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, compensando en metálico a los no adjudicatarios, tratándose de un negocio jurídico que comporta una mutación jurídico real de carácter esencial debiendo considerarse apto como título inmatriculador.

Comentarios: Esta resolución reitera una vez más que la disolución de comunidad es un titulo apto a los efectos del artículo 205 de la LH, al igual que la aportación a la sociedad de gananciales, demostrándose que caben títulos inmatriculadores en los que no se exige que la finca sea totalmente ajena. (MGV)

108.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO SIN OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º1, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin que conste oposición alguna, se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca por invadir dominio público.

Resumen: La falta de oposición de la Administración en la tramitación del expediente del art. 199 LH, no impide que el registrador pueda denegar la inscripción por posible invasión del dominio público, cuando esta se constate claramente.

Hechos: Solicitada mediante instancia privada la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, el registrador de la propiedad advierte la posible invasión de dominio público, por lo que decide tramitar el procedimiento del art. 199 LH, que finaliza sin oposición de la Administración o de los colindantes.

El registrador deniega la inscripción por no haber quedado confirmada ni desmentida la posible invasión del dominio público, ante la falta de respuesta de la Administración.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Conforme a los dispuesto en los arts. 9, 199, 203 y 205 LH, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público. Cuando de la superposición de la georreferenciación con la cartografía catastral se constate claramente la invasión de dominio público, es preciso que el interesado aporte documentación que disipe las dudas al respecto. (VEJ)

109.*** CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD EN UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de una subcomunidad en un edificio en régimen de propiedad horizontal .

Resumen: Para crear una subcomunidad dentro de un elemento privativo de la propiedad horizontal no se necesita que exista una norma estatutaria que lo autorice, basta que no haya norma que lo prohíba. Será suficiente que se cumplan, en su caso, los requisitos respecto de la modificación del título constitutivo.

 Hechos: Se cuestiona la inscripción de varias escrituras en las que la propietaria de un elemento privativo -local comercial en planta baja- de una división horizontal constituye una subcomunidad y transforma el local en cuatro viviendas y dos oficinas. Según los estatutos que se contienen en la primera de las escrituras, es elemento común de la subcomunidad, entre otros, el pasillo por el que se accede a tres de las cuatro viviendas y a las dos oficinas, que tiene unos noventa metros cuadrados y transcurre por el interior de la finca sobre la que se constituye la subcomunidad, con acceso desde la calle que se indica «y sin salida al portal, que no altera la estructura del inmueble, tampoco modifica la superficie de los restantes elementos privativos, y no tiene repercusión alguna en zonas o elementos comunes, por lo que no supone alteración del título constitutivo de la propiedad horizontal, y por tanto no es necesaria la autorización de la comunidad de propietarios».

Reseña el notario en las escritura de constitución de la subcomunidad que el título constitutivo de la propiedad horizontal a que pertenece el local dice que «respecto a los pisos números uno, dos, tres y cuatro o locales de planta baja, podrán sus respectivos propietarios agruparlos entre sí o dividirlos en cuantos tengan a bien, sin necesidad de autorización de la Junta de Copropietarios, los cuales se numerarán correlativamente a partir del número veintitrés y tendrán la cuota proporcional a la que tenía el piso subdividido».

Registrador: Suspende la inscripción porque, a su juicio, «la constitución de la subcomunidad en régimen de propiedad horizontal sobre un elemento privativo perteneciente a una propiedad horizontal, que da lugar a la formación de otros seis nuevos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente y determina la configuración en dicho elemento privativo de un elemento común, que lo constituye un pasillo distribuidor de unos noventa metros cuadrados, constituye una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal en que dicho elemento privativo se integra que requiere el acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad».

Notario: Alega que «existiendo una válida autorización estatutaria que permite la modificación de la entidad hipotecaria objeto de la escritura sin necesidad de autorización de la junta de propietarios, y en virtud de la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad en esta materia, no se aprecia la razón que imponga una interpretación estricta de la cláusula estatutaria que permite tales modificaciones, excluyendo la división horizontal de un elemento privativo en régimen de subcomunidad que los interesados han considerado como la forma más adecuada de regular el derecho de propiedad sobre cada elemento privativo resultante.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 Es doctrina consolidada del Centro Directivo –anterior a la entrada en vigor del apartado letra d) del artículo 2 LPH – que se pueden crear subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, “conservando éste su objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificación de la composición personal de la junta de propietarios general, solución a la que por otra parte se acudía con frecuencia, sin plantear problemas su admisibilidad, a la hora de configurar jurídicamente los locales destinados a plazas de garaje (vid. las Resoluciones de 20 de febrero de 1989, 9 de abril de 1991, 19 de junio de 2001 y 26 de enero de 2002)”.

2 La correcta interpretación del artículo 2 d) lleva a la conclusión de que para constituir una subcomunidad como la que es objeto de la escritura calificada en el presente no se necesita que exista una previa norma estatutaria o disposición del título constitutivo de la total propiedad horizontal que expresamente autorice la creación de subcomunidades. Será suficiente que en dicho título constitutivo no se prohíba y que, eso sí, se cumplan los requisitos que, según las características de la subcomunidad de que se trate, sean necesarios respecto del título constitutivo propio de la subcomunidad, conforme a los artículos 5, 10.3.b) y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.

3 Si bien en el presente caso se modifica el título constitutivo de la propiedad horizontal, pues el local originario se subdivide en seis elementos privativos, tal subdivisión no requiere el consentimiento de la junta de propietarios, dada la existencia de cláusula estatutaria por la que se permite la división de los locales de la planta baja sin necesidad de dicho consentimiento.

Comentario:

A la hora de constituir una subcomunidad dentro de un elemento independiente de la propiedad horizontal es necesario tener en cuenta si supone o no una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal. 

Si no lo modifica no se necesita ninguna autorización de la junta de propietarios ni previsión estatutaria que expresamente lo autorice. Basta con que no haya una disposición que lo prohíba.

Si modifica el título constitutivo entonces habrá que estar a las reglas previstas en la Ley para la modificación de que se trate. No obstante, si en la subcomunidad se subdivide el elemento privativo con el consiguiente fraccionamiento de la cuota correspondiente al local, aunque suponga una modificación del título constitutivo no se necesitará acuerdo de la junta de propietarios si existe una previsión estatutaria que permita la división de locales sin necesidad de dicho consentimiento. (JAR)

110.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR INVASIÓN DE OTRAS PREVIAMENTE INSCRITAS.

Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca por invasión de otras previamente inscritas.

Resumen: Inscrita la georreferenciación de una finca, no puede inscribirse la de una finca colindante que coincida en todo o en parte con aquella.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca. Durante la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, varios interesados formulan oposición alegando invasión de sus fincas, que ya tienen inscrita su representación gráfica.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción sobre la base de la oposición existente y la documentación aportada.

El recurrente alega falta de motivación de la nota de calificación.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: conforme al llamado principio de prioridad registral (art. 17 LH), una vez inscrita dicha georreferenciación «no podrá inscribirse o anotarse ninguna (…) que se le oponga o sea incompatible». Así lo confirma también de modo más específico aún el art. 199 ordenando que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita». (VEJ)

111.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción.-

Resumen: La oposición de colindantes, basada en un informe técnico, pone de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, que no puede resolverse en el ámbito del procedimiento del art. 199 LH.

Hechos: Se solicita la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca y, en la tramitación del expediente del art. 199 LH, un colindante se opone alegando invasión de su finca y aportando un informe técnico que se incorporó a la escritura de adquisición. En la nueva descripción de la finca en cuestión se produce un reducción de cabida (de 70.000 a 34,521 m2) y se modifica un lindero fijo.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción sobre la base de dichas alegaciones e informe.

El recurrente alega falta de motivación de la nota y ausencia de documentación suficiente que acredite la invasión.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De las circunstancias de hecho resulta patente la existencia de una controversia entre distintos titulares colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino solo la constatación de su existencia; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia o de que ambas partes lleguen a un acuerdo. (VEJ)

112.** SEGREGACIÓN. DIFERENCIACIÓN ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS ARTÍCULOS 9.b) Y 199 PARA INSCRIBIR UNA GEORREFERENCIACIÓN. 

Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: Solo debe tramitarse el procedimiento del art. 199 para inscribir una georreferenciación cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%, salvo que: 1) se modifique la delimitación catastral; o 2) a juicio del registrador existen colindantes registrales que puedan resultar afectados.

Hechos: En escritura de aceptación de herencia, se practica una segregación, incorporándose la correspondiente representación gráfica alternativa a la catastral en fichero GML (posteriormente, se presenta el informe de validación gráfica alternativo). Se rectifica también la superficie de la finca matriz, con una diferencia inferior al 5% (exactamente, el 0,006%) y alguno de los linderos. El interesado afirma que las coordenadas georreferenciadas no coinciden con las catastrales. Se inicia el procedimiento del art. 199 LH y uno de los colindantes se opone a la inscripción, alegando invasión de la finca de su propiedad y la ubicación incorrecta de una camino.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción indicando: «atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho del promotor sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al Registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia».

El interesado recurre alegando, principalmente: 1) que no tiene cabida la tramitación del expediente del art. 199, pues la diferencia de cabida es inferior al 5%; 2) la finca de quien se opone no está inscrita en el Registro, aquel solamente es titular catastral; 3) la falta de fundamentos sólidos que motiven la nota; 4) el CSV publicado en el anuncio del BOE es erróneo y se encabeza con el título de «procedimiento de deslinde».

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1) Del art. 9.b) LH se deduce que no procede iniciar el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica de una finca cuando su superficie coincide con la registral o cuando, no coincidiendo, la diferencia es inferior al 10% de la cabida inscrita. No obstante, esta regla general tiene dos excepciones:

– cuando la georreferenciación que se pretende inscribir no concuerda con la catastral, pues así lo exige el art. 199.2 LH;

– si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción.

En el presente supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Por tanto, es procedente la aplicación del procedimiento regulado en el art. 199 LH.

2) El registrador tiene la competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse. Ni siquiera es preciso que se acredite la titularidad del alegante por los medios que se le exigirían para practicar a su favor la inscripción de la finca colindante afectada. En consecuencia, en el presente supuesto, puede el registrador considerar que la oposición debe ser atendida.

3) El registrador, en este supuesto, fundamenta las dudas de identidad no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino también en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende.

4) La decisión sobre si el CSV publicado erróneamente invalida la publicación no puede ser resuelta por el registrador, sino por los tribunales de justicia.

Comentario: Pese a la considerable extensión de los fundamentos jurídicos de esta resolución, hay dos extremos importantes a los que no alude:

1) Primera excepción. En casi todos los supuestos de modificación de entidades hipotecarias se modifica la configuración catastral, salvo que la operación ya conste en el Catastro. ¿Entra dicha modificación dentro del ámbito del art. 199.2? Entiendo que no, puesto que si no hay colindantes catastrales afectados por ella, no debería ser necesario que se les notifique. Así lo indicó la DGRN en la lejana R. de 12 de febrero de 2016 que, a propósito de una segregación, dispuso que no debía seguirse el procedimiento del art. 199 si se respetaba el perímetro de la finca matriz. Ante las dudas que sigue suscitando la cuestión en la práctica, hubiera sido conveniente que la DG hubiese confirmado claramente dicha doctrina.

2) Segunda excepción. Suponiendo que el registrador decida iniciar el procedimiento del art. 199 por entender que existen colindantes registrales (no simplemente catastrales) que puedan resultar perjudicados, ¿debe fundamentar dicho juicio o bien queda a su arbitrio? Si bien la DG suele exigir que todo juicio registral esté fundado y justificado, en este extremo no parece hacerlo. En el presente supuesto incluso llega a justificarlo a posteriori: las dudas estaban fundadas pues ha habido oposición (por cierto, de un colindante no registral). Evidentemente, si no hay oposición difícilmente habrá recurso, pues no habrá nota negativa (no debería haberla), lo que a la postre deja en nada la regla general de que no se inscriba por el art. 199, sino por el art. 9.b). Y, además, la DG dice que se podrá iniciar cuando haya colindantes «que puedan resultar afectados», cuando es evidente que todo colindante resulta afectado por la inscripción de la representación gráfica de la finca vecina (porque luego no va a poder inscribir la suya si contradice a aquella). (VEJ)

113.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31 a rectificar la inscripción de determinada finca 

Resumen: No cabe el recurso contra asientos ya practicados.

Supuesto: Se solicita dejar sin efecto y anular una inscripción por la que se rectificó otra inscripción anterior de una adjudicación judicial en virtud de decreto de judicial dictado en los autos de determinado juicio de ejecución de títulos judiciales, en procedimiento de división de cosa común.

La DG reitera su doctrina según la cual: a) el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, no teniendo en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión del recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales. b) el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (JCC)

114.** ACTA FIN DE OBRA: DEBE ACOMPAÑAR LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castropol, por la que se suspende la inscripción de un acta de final de obra por falta de liquidación de impuestos (ACM)

Resumen: Para inscribir un acta de fin de obra debe presentarse la liquidación (como no sujeta a AJD) del impuesto correspondiente.

– Hechos: Se presenta un acta de finalización de obra.

– El Registrador: suspende la calificación, conforme a los Arts 254 y 255 LH, por no aportarse la liquidación del impuesto correspondiente (AJD).

– La Notario: recurre, a efectos doctrinales, exponiendo que el acta de fin de obra se limita a constatar que una edificación, previamente declarada en construcción, ha sido totalmente terminada, cumpliendo las exigencias legales y con la misma descripción.

Por tanto estaríamos ante un acto claramente NO SUJETO al impuesto de AJD (al no tener por objeto cantidad valuable) y no ser susceptible de liquidación, al tratarse de un acta meramente declarativa de haberse cumplido los requisitos legales, que no puede devengar tributo alguno.

Tampoco cabría la doble tributación de un acto que ya tributó previamente, la declaración de obra en construcción, que es el acto sustantivo sujeto al impuesto, el cual ya consta registralmente que en su día se autoliquidó.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Siguiendo la STS de 18 mayo 2020 señala que la calificación sobre la sujeción o no de un acto al impuesto de AJD es una operación compleja que compete a la oficina liquidadora del impuesto, y ello aunque se trate de una mera acta de final de obra, que equivaldría a una declaración de obra terminada en 2 fases, de modo que la AAPP Tributaria debe poder tener toda la información para poder determinar su sujeción o no, o si hubo variaciones respecto de la declaración de obra en construcción.

En consecuencia, para inscribir un acta de fin de obra debe presentarse la liquidación (como no sujeta a AJD) del impuesto correspondiente. (ACM)

115.** CONSTANCIA REGISTRAL DE USO TURÍSTICO

Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripción de un acta de constancia de suelo urbano de uso turístico

Resumen: No puede hacerse constar en el registro el uso turístico de determinados elementos de un edificio, tal y como prevé la legislación Canaria, si consta la baja como tales, en virtud de un decreto del servicio administrativo del Cabildo, por nota marginal. Es preciso otro nuevo acto administrativo que modifique dicha baja.

Se pretende la inscripción de un acta de constancia de uso turístico de suelo urbano en la que se hace constar que la recurrente es titular de la actividad turística del establecimiento alojativo denominado «Hotel Apartamento (…)»,con un total de 186 plazas alojativas, distribuidas en 93 habitaciones dobles, acta que se presenta interesando la publicidad registral del uso turístico de las 101 fincas resultantes de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del citado inmueble.

Este tema ya había sido objeto de recurso en el que se dictó la R. de 31 de julio de 2018 que confirmó la nota del registrador en el sentido de que no procedía dicha constancia porque de la certificación expedida por la Secretaría General del Ayuntamiento no resultaba de forma clara y expresa el uso turístico.

El registrador suspende ahora la inscripción respecto de algunas de las fincas porque no se encuentran adscritas a la explotación turística según resulta de Decreto de 4 de julio de 2018, del Servicio Administrativo de Turismo, del Área de Turismo, Internacionalización y Acción Exterior del Cabildo de Tenerife, que determinaba la baja de la unidad alojativa de las mismas y que se hizo constar mediante nota marginal.

Los recurrentes alegan se dictó sentencia en procedimiento ordinario en la que estimando el recurso interpuesto por la entidad recurrente ordena a la Administración demandada a resolver el expediente en un plazo no superior a seis meses.

La Dirección General confirma la Nota.

Hace un resumen de la legislación aplicable y en particular sobre la constancia en la inscripción de una edificación: “(…) si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente” (art 45 del Real Decreto 1093/1997) así como de los documentos necesarios para hacerlo constar según se una declaración de obra declarada conforme al régimen ordinario, – mediante la licencia de obra y el certificado del técnico o por antigüedad”. A su vez la norma sectorial aplicable (art. 23 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias) previendo la posibilidad de que el planeamiento califique una determinada parcela como de uso mixto (residencial o turístico), la obligación de destino o adscripción conforme a un uso concreto vendrá determinada por el que haya sido asignado al inmueble en virtud de la licencia concedida en el momento de su edificación, lo que condicionará, a su vez, la determinación de las limitaciones que para dichos usos se hayan definido e impuesto en el planeamiento, la legislación sectorial de carácter convencional que resulte aplicable. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo 23, dispone que “los titulares de los establecimientos turísticos deberán hacer constar en el Registro de la Propiedad el uso a que está destinado la parcela y el inmueble, así como las limitaciones a la modificación del mismo según lo señalado en el apartado anterior”; y se refiere al título formal a través del cual podrá obtenerse la constancia registral del uso turístico de la finca, de tal forma que «dicha constancia se incluirá al inscribir la obra nueva o escritura de división horizontal, pues tales usos vendrán determinados en la licencia, o bien mediante certificación municipal o cédula urbanística en los casos de edificaciones ya construidas, de conformidad con lo establecido en la normativa registral».

Lo que ocurre en el caso planteado es que la asignación a uso turístico se hizo constar previamente al inscribir la obra nueva y división horizontal, pero posteriormente, mediante decreto del Servicio Administrativo de Turismo, del Área de Turismo, Internacionalización y Acción Exterior del Cabildo de Tenerife, se solicitó la baja del citado uso turístico de algunas de las fincas, lo que se hizo constar en el registro por nota al margen. Por tanto, hay un acto administrativo que ordena expresamente al registrador «excluir» fincas de ese uso, lo que tiene presunción de validez, y practicada la nota, está bajo la salvaguarda de los tribunales y solo otra resolución administrativa o una sentencia que claramente ordene su cancelación o rectificación pueden modificarla. Los recurrentes alegan que ha sido impugnado al acto de baja de algunas de las fincas al uso turístico, pero no consta anotada en el Registro la resolución del recurso. Por tanto, mientas no se haga constar mediante la documentación administrativa que corresponda la modificación de esa baja de la unidad alojativa, las citadas fincas no se encuentran registralmente adscritas a la explotación turística. (MN)

116.** CONSTANCIA DEL DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL

Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un derecho de reversión sobre parte de finca registral.

Resumen: Resolución que, con ocasión de un supuesto muy concreto, analiza la naturaleza jurídica del derecho de reversión derivado de las expropiaciones forzosas; estudia también, de forma sistemática, las diferentes fases del citado derecho de reversión, así como su acceso al registro y los efectos de la publicidad registral; teniendo en cuenta la reforma por la Ley 38/99 y su régimen transitorio. 

Se plantea si es posible hacer constar en el Registro los derechos de reversión respecto de parte de una finca registral que fue inmatriculada conforme a lo previsto en el art. 206 LH, constando como título de adquisición del inmatriculante la expropiación, sin que figure el nombre de la persona o personas expropiadas.

El registrador fundamenta su negativa en que:

  • No está inscrita como finca independiente la finca sobre la cual se solicita la inscripción,
  • No se describe la finca en los términos exigidos por los arts 9 LH y 51 RH, de modo que permita ser identificada sin ambigüedad, individual e independientemente;
  • Falta el consentimiento del titular registral o resolución judicial firme;
  • Si existen terceros titulares de derechos inscritos sobre la finca, estos deben ser protegidos frente al derecho de reversión por la fe pública registral.

La Dirección General confirma la nota de calificación en una larga resolución.

Analiza el derecho de Reversión o derecho a resolver la expropiación, que surge en los casos de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como en aquellos casos en que hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, y opera en favor del primitivo dueño o sus causahabientes, que son quienes podrán recobrar en su virtud la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado (art 54.1 LEF). Y entiende que tiene tres fases:

  1. en estado latente o expectante: nace directa y simultáneamente con la propia expropiación y ha sido considerado como un derecho condicional o eventual. La reforma del art 54 de la Ley sobre expropiación forzosa operada por la Ley 38/1999 deja claro que, incluso en esta etapa latente, se trata de un derecho ya existente como derecho subjetivo y de contenido patrimonial, derecho que es susceptible de transmisión «inter vivos» y «mortis causa», oponible frente a terceros y por ello inscribible como tal «derecho de preferencia» en el Registro.
  2. En segundo lugar, una vez producido cualquiera de los hechos o presupuestos habilitantes previstos en el apdo 1 del art 54, el derecho de reversión latente deviene en un derecho de reversión pleno, activo o actual de adquisición preferente, como derecho potestativo, similar a un derecho de adquisición o retracto, de carácter real e igualmente oponible frente a terceros, que se desdobla a su vez en dos fases, la previa a su reconocimiento administrativo o judicial y la posterior a dicho reconocimiento, reconocimiento que requiere la previa reclamación potestativa por parte del expropiado o sus causahabientes, como titulares del derecho (art. 54, apartado 4)
  3. en su tercera etapa el derecho de reversión consumado es aquél en que el derecho reversional de adquisición preferente ha sido reconocido y ejercitado de forma completa mediante el pago o restitución de la indemnización expropiatoria en los términos previstos en el art 55, dando paso con ello a su consumación mediante la adquisición o readquisición del dominio. En tal momento el derecho de reversión se agota y extingue de forma simultánea a la incorporación en el patrimonio de reversionista de un derecho de propiedad sobre el mismo bien inicialmente expropiado.

Reconoce que las 3 fases son susceptibles de reflejo registral, si bien hasta la reforma legal operada por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999 el derecho de reversión en su fase latente, constaba en el Registro sólo de manera implícita; Y sin constar expresamente perjudicaba a terceros de conformidad con el art. 69 del Reglamento, que establecía una excepción al principio de fe pública registral; Sin embargo a partir de la citada reforma legal, la constancia registral del derecho de reversión latente tiene lugar de forma explícita y autónoma (arts 53) y además según el artículo 55.2.e) del Reglamento en el título de adquisición del beneficiario de la expropiación debe figurar la afectación del bien al fin público (obra o servicio) que justificó la expropiación, circunstancia que deberá figurar en la propia inscripción registral, pues, conforme a lo previsto en los artículos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6.ª de su Reglamento, en la inscripción deberá constar la naturaleza del derecho inscrito, su extensión, así como las condiciones suspensivas o resolutorias que le afecten.

Analiza igualmente el régimen transitorio incorporado por la Ley 38/1999 en su disposición transitoria segunda, «lo establecido en la disposición adicional quinta [por la que se da nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la Ley] no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión». Y entiende que atribuye eficacia retroactiva a la nueva redacción de los arts 54 y 55 en cuanto al derecho de reversión latente ya nacido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Por el contrario, en cuanto al «ius reversionis» como derecho plenificado, excluye tal retroactividad al haber excluido de la aplicación del nuevo régimen los supuestos en que el titular hubiera ya presentado su solicitud de reconocimiento de la reversión a la fecha de la entrada en vigor de la reiterada reforma. Siendo pues determinante la fecha de presentación de la solicitud de reversión, y quedando excluida de la nueva regulación únicamente si se hubiese presentado antes de su entrada en vigor. Así, según la nueva regulación, el derecho de reversión queda enervado: cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio (art 54.2.b) –caso de no nacimiento del derecho de reversión como derecho efectivo y ejercitable–, y cuando, en los casos en que se hubiese producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados, hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos (art. 54.3.a) –caso de caducidad del derecho de reversión efectivo–.

La misma retroactividad y por los mismos fundamentos cabe predicar en materia de publicidad registral del derecho de reversión, de forma que la norma contenida en la nueva redacción del art 54 apdo.5 no será aplicable «a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión», pero sí a aquellos otros en que en la indicada fecha no se hubiese presentado todavía la solicitud de la reversión. Por tanto, debe entenderse que también respecto de los derechos de reversión latentes nacidos de las expropiaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 respecto de las que no se hubiere todavía solicitado a tal fecha la reversión, y aunque el título expropiatorio hubiere sido ya inscrito en un momento anterior a la misma fecha de la entrada en vigor de la reforma, cabe solicitar su constancia registral en el Registro (que podrá en tal caso practicarse, y a falta de previsión legal expresa al respecto, mediante una nota al margen de la inscripción de la expropiación).

Determinada la forma y efectos de la constancia registral del derecho de reversión en su fase latente -que es la que en particular interesa a los efectos de la presente resolución-, antes y después de la reforma operada en este ámbito por la Ley 38/1999, así como la aplicabilidad de uno u otro régimen, llega a la conclusión que en este supuesto particular de este expediente, no sería posible la inscripción del derecho de reversión solicitada, por resultar así de las exigencias del principio de tracto sucesivo:

  1. Si se entiende aplicable el régimen anterior a la reforma, porque aunque en el Registro consta como título de adquisición el de expropiación, no consta quién es la o las personas expropiadas, además de que la finca que se afirma que fue objeto de expropiación no figura inscrita como tal, sino que es parte de una finca registral;
  2. y, si se considerase aplicable el régimen posterior a la mencionada reforma porque, tras dicha reforma, el art. 54 establece de manera taxativa en su apartado quinto que sin su constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes, de modo que no es posible inscribir el derecho de reversión sin que medie el consentimiento de los titulares de derechos inscritos sobre la finca o en virtud de resolución judicial firme dictada en procedimiento en el que hayan tenido la posibilidad de intervenir–; además hay que tener en cuenta que la reforma introduce supuestos de enervación del derecho de reversión y la excluye cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social (cfr. artículo 54.2.a) de la ley). Y en este supuesto no se acredita la subsistencia del derecho de reversión, en caso de ser aplicable la nueva regulación, por no concurrir dichos supuestos de enervación del mismo.

También confirma el criterio del registrador en cuanto al principio de especialidad que las fincas puedan ser identificadas sin ambigüedad, individual e independientemente, y además proscribe, salvo excepciones, que se puedan inscribir derechos reales sobre una parte de finca registral sin previa segregación o división de la misma. Requisitos que no se cumplen en este caso, al no figurar inscrita la finca tal como indica el recurrente, es decir, con la superficie y linderos que fue objeto de expropiación, ni tampoco resulta del Registro que esa concreta porción de terreno fuera objeto de expropiación, ni tampoco que lo fuera a favor de una determinada persona, ni en consecuencia que esta fuera la persona expropiada a quien se refiere el recurrente.

Expone también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, que ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con el derecho de reversión del proyecto llamado «Operación Chamartín», de Madrid. (MN)

117.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA MODIFICANDO SOLO LOS LINDEROS. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa a la catastral de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción.

Resumen: La rectificación de linderos a través de la georreferenciación alternativa de la finca requiere que no haya dudas de que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, en la que se modifican los linderos y se mantiene la misma superficie . En la tramitación del art. 199 LH, uno de los colindantes se opone a la inscripción, alegando superposición con la finca de su propiedad, basando sus alegaciones en la propia información gráfica en que se pretende fundamentar la inscripción, información gráfica de las parcelas catastrales existentes en dicha zona y levantamiento topográfico de su propiedad.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción por las siguientes razones: 1) si bien la inscripción de la representación gráfica propuesta no implicaría modificación alguna de la descripción registral de la finca colindante, sí que podría condicionar la inscripción de la representación gráfica de la misma al quedar determinado gráficamente el lindero común; 2) la oposición del colindante evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica de la finca que se pretende inscribir.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que lo procedente no es suspender la inscripción, sino denegarla.

Doctrina: La modificación de linderos, sin alteración de la superficie, solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral.

En el presente caso, resultan numerosas dudas debidas a: 1) la imprecisión de las descripciones literarias de las fincas en cuestión, todas ellas antiguas; 2) la delimitación perimetral que se propone difiere mucho de la resultante del Catastro y de la ortofoto del PNOA; c) la oposición del colindante, debidamente documentada. (VEJ)

118.*** SUBCOMUNIDAD DE HECHO EN LOS DOS BLOQUES DE UN EDIFICIO. LEGALIZACION DE LIBROS DE LA COMUNIDAD.

Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad.

Resumen: Es posible legalizar los libros de actas de las comunidades y subcomunidades de propiedad horizontal aun cuando no estén formalizadas en escritura pública ni inscritas. En tales casos se consignarán los datos en el libro fichero conforme al art. 415 RH.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura que eleva a público determinados acuerdos adoptados por la junta de propietarios de uno de los dos portales de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

Registrador: Alega que no es posible la inscripción porque el acuerdo es adoptado sólo por los propietarios de los elementos privativos de uno de los dos portales del edificio cuando registralmente hay un solo edificio integrado por dos portales.

Recurrente: Alega que en realidad hay dos comunidades diferenciadas y que es incuestionable que el bloque de ese portal se constituyó en comunidad o régimen de propiedad horizontal.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina.

1 “En el supuesto del presente recurso, al no resultar de los asientos del Registro la constitución de la referida subcomunidad, debe concluirse que los acuerdos objeto de debate, que implican la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad del edificio integrado por los dos portales referidos, deben ser aprobados por todos los propietarios de aquél, con la mayoría establecida en el apartado 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal”.

2 “En cuanto al régimen de las subcomunidades – y frente a la posición inicial sostenida por este Centro Directivo– tampoco se exige con rigor formal que esté previamente inscrita en el Registro de la Propiedad las distintas subcomunidades. Basta que del título constitutivo inscrito del complejo inmobiliario resulte la existencia de diversos edificios o escaleras, con cierto grado de autonomía, para que puedan ser diligenciados sus libros de actas.

No obstante, en estos casos en los que no existen inscritas específicamente las distintas subcomunidades aunque sí los edificios, y no consta el acuerdo de la supracomunidad, para evitar confusiones y clarificar los efectos registrales, también será necesario que en la diligencia de legalización se exprese –y no solo en la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de legalización– que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constitución de la subcomunidad de usuarios y por no constar su reflejo en el libro de actas de la mancomunidad –en definitiva por falta de tracto sucesivo– no se ha consignado por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización de los libros y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística (R. 24 de septiembre de 2020).

Comentario.

Hace la Resolución una serie de consideraciones sobe la relación entre la constitución formal del régimen de propiedad horizontal, o conjunto inmobiliario, y la legalización de los libros de la comunidades de propietarios:

1º Principio general: Es el de facilitar la toma de razón de los acuerdos de determinadas comunidades en el Registro de la propiedad, si bien no puede llegar al extremo de admitir la legalización de cualquier tipo de comunidad ordinaria.

2º Para que exista una comunidad de propietarios a la que se aplique la Ley sobre propiedad horizontal no es imprescindible que esté formalmente «constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5», ya que también se aplica la dicha ley «a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

3 En cuanto al régimen de las subcomunidades – y frente a la posición inicial sostenida por este Centro Directivo– tampoco se exige con rigor formal que esté previamente inscrita en el Registro de la Propiedad las distintas subcomunidades. Basta que del título constitutivo inscrito del complejo inmobiliario resulte la existencia de diversos edificios o escaleras, con cierto grado de autonomía, para que puedan ser diligenciados sus libros de actas. (JAR)

119.** PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. AUTONOMÍA DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN RELACIÓN CON EL DEL ART. 18 TRLC.

Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de terceros, se suspende la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.

Resumen: El procedimiento del art. 199 LH debe seguirse siempre que el registrador tenga dudas sobre la correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica. La falta de oposición de un colindante en el procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, no le impide oponerse en el procedimiento registral. 

Hechos: El titular registral de una parte indivisa de una finca solicita, mediante instancia privada, la incorporación de la descripción gráfica georreferenciada de una finca por el procedimiento del art. 9.b LH. La representación gráfica que se pretende inscribir es la catastral, establecida recientemente en un procedimiento contradictorio seguido ante el Catastro en el que algunos colindantes la consintieron expresamente y otros presentaron alegaciones que fueron desestimadas por aquel organismo, sin que hayan recurrido la resolución. La superficie catastral coincide con la registral. La registradora de la propiedad tramita el expediente del art. 199 y se presentan alegaciones documentadas por parte de un colindante.

La registradora suspende la inscripción por considerar que, de las alegaciones presentadas y de la consulta de la ortofoto, resultan dudas de identidad de la representación gráfica aportada con la realidad física de la finca registral.

El recurrente se acoge a la doctrina de la DG de que no procede tramitar el expediente del art. 199 cuando no existen diferencias superficiales o estas no superan el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impiden la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes, ni existe ninguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral. También alega falta de motivación de la nota de calificación, pues no concreta por dónde se produce la presunta invasión de la finca colindante, se limita a indicar la fuente de las dudas de identidad (alegaciones del colindante y ortofoto), sin especificar más.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1. El procedimiento del art. 199 LH, como previo a la inscripción de la georreferenciación de una finca, «puede y debe aplicarse en los siguientes supuestos:

a) siempre que la solicitud de georreferenciación sea potestativa, y tanto si se solicita al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica pues, como ordena el art. 9 LH, en ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el art. 199.

b) siempre que, aun siendo georreferenciación obligatoria, se aporte georreferenciación alternativa a la catastral, o georreferenciación catastral cuya superficie difiera en más del 10% de la que conste previamente inscrita.

c) en todo caso, siempre que el registrador lo estime conveniente para tutela efectiva de colindantes y terceros y poder confirmar o disipar sus dudas acerca de que la georreferenciación pretendida pueda vulnerar la identidad de la propia finca, o invadir fincas inmatriculadas, o dominio público no inmatriculado.»

2. En relación con el procedimiento catastral, por aplicación del art. 326 LH, la registradora no puede calificar documentos que no obran en el procedimiento registral y, aunque se hubieran presentado, las alteraciones catastrales producidas como consecuencia de la resolución de los procedimientos de subsanación de discrepancias del artículo 18 TRLC, no pueden tener ninguna repercusión registral si no se incorporan esas alteraciones al asiento, dada la autonomía existente entre ambas instituciones.

No hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en un procedimiento estrictamente catastral haya de vincular a dicho interesado en el procedimiento registral que eventualmente se tramite.

Es más: en los casos en los que, antes de finalizar el procedimiento del art. 199, caduque el asiento de presentación que lo motivó, deberá tramitarse «ex novo» y desde el inicio el procedimiento con notificación y concesión de plazo de alegaciones a todos los interesados que proceda, sin que ninguno de ellos haya de quedar vinculado por la actitud pasiva o activa que hubiera adoptado en el anterior procedimiento.

Comentario: Sorprende que esta resolución sostenga el carácter preceptivo de la exigencia de la tramitación del art. 199 en todo caso en que la inscripción de la representación gráfica sea potestativa, aunque no haya diferencia de superficie o esta sea inferior al 10% y está bien identificada la finca. No creo que la DG pretenda cambiar la doctrina que ha seguido hasta ahora, contraria a este planteamiento tan rígido. La doctrina de la DG ha sido y sigue siendo, en mi opinión, la de no distinguir, a la hora de exigir la tramitación del art. 199, entre los supuestos en que la inscripción de la representación gráfica sea potestativa y aquellos en que es preceptiva (los del art. 9.b); sino más bien, distinguir entre los casos en los que hay una diferencia de superficie superior al 10% o dudas de identidad y aquellos en los que no.

Este criterio lo fijó claramente la R. de 12 de febrero de 2016:

«El artículo 9 de la Ley Hipotecaria se remite al procedimiento del artículo 199 en los supuestos en los que la aportación para inscripción de la representación gráfica sea meramente potestativa. No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno. De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes. En este sentido la Resolución de 17 de noviembre de 2015 contempló como uno de los medios para inscribir rectificaciones superficiales el de las no superiores al 10 % de la cabida inscrita, con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca: “este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10%, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria”. Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, “el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación”».

El mismo criterio de la R. de 12 de febrero de 2016 ha sido seguido por otras resoluciones como, además de la citada de 17 de noviembre de 2025 (algo así como la piedra angular de la doctrina posterior de la DG), las de 22 de abril de 2016, 19 de julio de 2016, 3 de octubre de 2016, 21 de marzo de 2018, 6 de noviembre de 2019, y, sin ir más lejos, la recientísima R. de 23 de febrero de 2023. (VEJ)

122.*** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una hipoteca unilateral constituida en representación de determinada junta de compensación

Resumen: Una Junta de compensación no puede, sobre una finca resultante del proyecto, constituir una hipoteca en garantía de una deuda ajena. Solo cabría la enajenación de aquellas que se hubiese adjudicado con la finalidad de financiar la obra de urbanización. La reseña que de las facultades de un representante hace el notario ha de reflejar adecuadamente los elementos necesarios para verificar su congruencia con el negocio jurídico documentado

Se constituye una hipoteca por una Junta de compensación sobre una parcela inscrita a su favor, para garantizar el aplazamiento y fraccionamiento de pago de deuda tributaria de la sociedad limitada, concedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El registrador alega como defectos que:

a) que la Junta de Compensación se reservó la parcela para su enajenación directa con el fin de sufragar los gastos de urbanización y/o reposición, así como cualquier otro gasto señalado en el proyecto de compensación. En consecuencia, la junta de compensación no puede constituir hipoteca sobre una finca a ella adjudicada en el proyecto en garantía de una deuda de terceros lo que es ajeno a su objeto social, que es ejecutar la urbanización.

b) se indica que la compareciente ostenta poder para representar a la junta de compensación «en virtud del acuerdo de Asamblea», por lo que no es posible discernir si dicho acuerdo tenía por objeto la concesión de poder para realizar actos dispositivos en general (y que el notario autorizante ha considerado suficiente para el acto que se documenta a pesar de encontrarse fuera del objeto social); o si es el propio acuerdo de la asamblea autorizando la constitución de hipoteca el que es objeto de ejecución.

La DG confirma la nota.

Analiza la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación, lo que va a determinar sus facultades y su forma de actuación. Entiende, de acuerdo con la jurisprudencia del TS y la normativa aplicable- en este caso la legislación canaria- que su naturaleza y fines no son comparables a loa de las sociedades mercantiles, sino que tiene cierta naturaleza administrativa. De los arts 227 y 228 de Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias; así como del art 83 y concordantes del Reglamento de Gestión y Ejecución del Planeamiento de Canarias, aprobado por el Decreto 183/2018, de 26 de diciembre, resulta el marco normativo aplicable a las juntas de compensación, siendo el criterio rector que las posibles actuaciones (v.gr. actos de disposición) ajenas al ejercicio directo de funciones públicas han de tener un carácter instrumental respecto de la ejecución del planeamiento. A ello ha de añadirse, en relación con la facultad fiduciaria de disposición de las fincas por la junta de compensación, que la misma se entiende ceñida a las fincas de origen, toda vez que respecto de las fincas de resultado solo cabría la enajenación de aquellas que se hubiese adjudicado con la finalidad de financiar la obra de urbanización. Queda claro que la finalidad de las juntas de compensación es esencialmente pública, pues no es otra que ejecutar el planeamiento en tanto que colaboradoras de la Administración Pública, ejerciendo unas funciones y desplegando una actuación encaminada a una específica y concreta finalidad de la ejecución del planeamiento; y por consiguiente, la constitución de una hipoteca en garantía de una determinada deuda ajena escapa del marco conceptual y funciones (sean público-administrativas o de otra naturaleza) de una junta de compensación, por lo que se confirma el defecto.

Respecto al segundo defecto también la confirma pues, de sus propia doctrina y de la STS de 1 de junio de 2021, con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018, es evidente que la reseña que efectúa el notario en la escritura, no se ajusta a dicha doctrina (pese al juicio de suficiencia consignado en la escritura). La reseña no refleja adecuadamente los elementos necesarios para verificar su congruencia con el negocio jurídico documentado, en orden a discernir si el acuerdo elevado a público tenía por objeto la concesión de poder para realizar actos dispositivos; o si era el propio acuerdo de la asamblea autorizando la constitución de hipoteca el que era objeto de ejecución. (MN)

123.** OBRA NUEVA. RECTIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN. PROTECCIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Resumen: Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación y mantener la no inscripción del título. En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, la solicitud de la certificación de Costas la debe hacer de oficio el registrador.

 Hechos: Se plantean sucesivamente dos cuestiones:

1 Si es posible que cuando se interpone recurso contra una primera calificación, el registrador puede rectificar dicha calificación y dictar otra diferente, o si por el contrario, como sostiene el notario recurrente, «el allanamiento del registrador conlleva necesariamente la inscripción.

2 La cuestión de fondo debatida es la suspensión inicial de la inscripción de una obra nueva por tener dudas el registrador sobre si la finca pudiera lindar con el dominio público marítimo terrestre o, en su caso, estar afectada por las limitaciones establecidas por la Ley de Costas.

Registrador: Suspende la inscripción y solicita al interesado que aporte la certificación del Servicio Periférico de Costas a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Costas.

 Notario: Entiende que no corresponde al otorgante a portar dicha certificación, sino que es el registrador quien, ente las dudas, debe solicitarla. También alega que «no resultando de la descripción de la finca, ni del título, ni en el Registro la colindancia con el dominio público o la afección a las zonas de servidumbre, ni figurar en el historial registral limitación alguna por tal motivo, no cabe suspender la inscripción».

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1ª CUESTIÓN: ¿Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la primera calificación y emitir otra suspendiendo nuevamente la inscripción, o es obligatoria la inscripción del título calificado?

La Dirección General entiende que es posible que se pueda dictar una nueva calificación y añade por vía de interpretación una opción más a las previstas en el artículo 327 LH, que distingue (i) entre que el registrador -a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas- rectifique la calificación accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, o bien, (ii) si mantuviera la calificación formará expediente oportuno y lo remitirá, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.

2ª CUESTIÓN: ¿Es admisible el argumento del notario conforme al cual «no resultando de la descripción de la finca, ni del título, ni en el Registro la colindancia con el dominio público o la afección a las zonas de servidumbre, ni figurar en el historial registral limitación alguna por tal motivo, no cabe suspender la inscripción»?.

La Resolución lo rechaza porque “el registrador no ha hecho sino aplicar la doctrina referida de este Centro Directivo, por lo que, existiendo dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público marítimo-terrestre o de las zonas de servidumbre, y ante la falta de información concluyente al respecto en la aplicación gráfica registral homologada, su nota de calificación, solicitando de oficio la certificación pertinente al servicio periférico de costas y aplicando las restantes previsiones normativas, ha de ser confirmada y el recurso contra ella desestimado”.

Comentario: Realmente el notario no discute nada de lo dicho por la Resolución sobre la protección del dominio público y el modus operandi en caso de albergar el registrador dudas fundadas, sino que el objeto de recurso es que no existían, a juicio del notario, dudas fundadas sino mera conjeturas del registrador. Sin embargo, la Resolución nada dice sobre el particular y no resuelve el motivo del recurso. (JAR)

124.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL. SOCIEDAD EXTRANJERA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de capital social (IES)

Resumen.– Las normas no imponen la obligación de crear una sucursal para que una entidad extranjera pueda operar válidamente en el tráfico jurídico español.

Hechos.- Escritura de ampliación de capital de una sociedad de nacionalidad húngara, en la que un socio aporta para la ampliación una participación indivisa de una finca registral; se incorporan certificaciones de los acuerdos adoptados por la entidad, traducidos al español con firma legalizada y apostillada; certificaciones del Registro Mercantil del Tribunal de Budapest donde consta la inscripción en dicho organismo de los citados acuerdos, traducidas al español, con firmas legalizadas y apostilladas, y otros documentos acreditativos del cambio oficial de la moneda húngara al euro.

El registrador señala como defecto que no resulta de la escritura que la sociedad mercantil de nacionalidad húngara que opera en el tráfico jurídico español, haya constituido una sucursal en España que actúe como representante permanente.

 El recurrente alega: Que las normas no imponen la obligación de crear una sucursal para que una entidad extranjera pueda operar válidamente en el tráfico jurídico español.

Dirección General.- estima el recurso y revoca la calificación

Resuelve que, a salvo las reglas especiales establecidas para algunos supuestos particulares (artículo 9.2 LSC), el sistema español de Derecho internacional privado no cuenta con normas especiales con incidencia general sobre el reconocimiento de la existencia y capacidad jurídica de las sociedades extranjeras. Así, el reconocimiento de una sociedad extranjera deviene como consecuencia de la capacidad atribuida a esta, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley del país de su nacionalidad (artículo 9.11 del Código Civil). De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someten a la Ley española. Y de acuerdo con lo establecido en la letra b) de la regla novena del artículo 51 del Reglamento Hipotecario (que desarrolla lo previsto en el artículo 9 de la LH), «si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten». Si se trata de una sociedad extranjera, procede en consecuencia hacer mención de su inscripción en el Registro Mercantil o de comercio del país de incorporación o Registro de la sociedad (Budapest, en el supuesto de este expediente). Todas estas exigencias se cumplen en el caso concreto.

Como establece el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de Registro Mercantil, «también podrá acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificación debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista equivalencia institucional».

También podrá tenerse conocimiento mediante el sistema de interconexión de registros regulado en el artículo 18 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.

Como bien alega en su informe el notario autorizante de la escritura, las personas jurídicas extranjeras se rigen en lo relativo a su capacidad, constitución, representación y funcionamiento por su ley nacional (artículo 9.11 del Código Civil), y los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles (artículo 28 del Código Civil). De los artículos 156 y 165 del Reglamento Notarial se extrae que la comparecencia ante notario de una sociedad mercantil extranjera no tiene que articularse necesariamente a través de una sucursal o representante de establecimiento permanente en España, aunque ello sea una posibilidad que se rige por sus propios requisitos en cuanto a su existencia. (IES)

125.* VENTA DE VIVIENDA POR COPROPIETARIAS CASADAS SIN INDICAR SI ES HABITUAL

Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45 a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Cuando son varios los propietarios vendedores de un vivienda no es necesario que los transmitentes casados manifiesten que no constituye la vivienda habitual de la familia

Se plantea si en la venta de una vivienda por copropietarios es necesaria la manifestación de que no constituye la vivienda familiar de los vendedores casados.

La DG revoca la nota.

Reiterando otras resoluciones ( véase la de 31 de enero de 2021) y después de hacer un resumen de las disposiciones que protegen la vivienda familiar, en particular el mecanismo del art. 1320 CC en relación con el art. 91 RH, que exige el consentimiento del cónyuge no propietario o la manifestación de que la vivienda no es la habitual de la familia en las transmisiones de viviendas privativas por persona casada revoca la nota:

Entiende que la cuota proindiviso de la vivienda no da derecho a ocuparlo en su totalidad y por tanto no se cumple la fincalidad del artículo 1320 del Código Civil (evitar que por un acto dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente):

“En el caso concreto de una vivienda su uso viene determinado por el destino propio de ese especial objeto y las condiciones de intimidad que la convivencia familiar lleva consigo, lo que impone consecuencias insoslayables. Excluida la posibilidad de que la cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger–, no puede predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los partícipes –porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad–, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa común que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podría ir más allá de permitir el uso en períodos discontinuos, lo que pone de relieve -por la pluralidad de viviendas que debería tener a disposición cada uno de los comuneros- que ninguna de ellas tendría el carácter de singular que exige la habitualidad (…) Y añadió que si nadie debe permanecer en la indivisión y cualquiera de los comuneros puede obligar por la vía de la acción de división a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda, al ser ésta indivisible, esta forma de extinguir la comunidad no puede verse condicionada al consentimiento de los cónyuges de los otros titulares, ni a la autorización judicial supletoria, pues ello supondría introducir un condicionamiento o limitación a la acción de división que es de orden público, favorecida y estimulada por el legislador”. (MN)

126.** RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EXTRANJERA

Resolución de 2 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y complemento de un título judicial británico (IES)

Resumen: Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas.

Hechos.- Se pretende la inscripción de un documento relativo a una propiedad inmueble en España formalizado ante notario británico redactado a doble columna en inglés y español, apostillado, en el que, aludiendo a una orden dictada por un tribunal local en el ámbito del Derecho de familia, en un procedimiento matrimonial, se dice transmitir a una persona física, expareja del transmitente, a través de quien se dice apoderado judicial de una persona que no es el titular registral.

 Se complementa el título con una escritura de aceptación por parte de la beneficiaria otorgada en España, en la cual no se realiza juicio de ley alguno, ni añade nada a la ejecución pretendida del título judicial. El titular registral es una persona jurídica española que, según se manifiesta, ha sido segunda demandada en la orden que sirve de base al mismo.

Está datado el procedimiento en 2020, en la que aún era aplicable el Derecho europeo en Reino Unido.

Registrador.- Niega la virtualidad transmisiva del documento en que se formaliza.

Recurrente.- Alega la aplicación del Reglamento (UE) 1215/2012, Bruselas I BIS.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

 Primero.- Señala que la normativa aplicable es el Título III del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. Bruselas I BIS, concretamente los artículos 37. 1 y 2, 42 y 43 y por otra parte, al tratar el artículo 45.1.e).ii) del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, que deniega el reconocimiento por el conflicto de la resolución con lo dispuesto en el Capítulo II, Sección 6, donde se dispone (artículo 24) que: «Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación: 1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito siempre que el litigio verse sobre esta materia, añade que esto no puede ser clarificado en el contexto del expediente objeto de recurso y por lo tanto, no es relevante, como indica el registrador, que el titular sea una persona (jurídica) española ni, en este caso, en el que por razón de la fecha razonable de presentación de la demanda –tratándose de un bien inmueble situado en España–,que la Ley aplicable es la española (artículos 9.1 y 10.1 del Código Civil). Ni la jurisdicción para una demanda que afecta a un bien inmueble situado en España corresponde a los tribunales españoles (artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino que son relevantes los instrumentos europeos preferentes a la legislación nacional.

 y asevera que si es cierta la relación de los hechos realizada en el documento ante notario inglés, el procedimiento integro –bastaría su iniciación–, tiene lugar antes de producirse la desconexión de Reino Unido de Europa por lo que, de incluirse el objeto del procedimiento en el ámbito de aplicación de alguno de los instrumentos de la Justicia Civil, estos serían aplicables.

 Segundo.- Centrado así el tema, trata el reconocimiento (ejecución impropia) incidental registral y se remite a la Resolución de 8 de octubre de 2020, para un caso en el que el recurrente alegó específicamente la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, (Bruselas II bis), que, al igual que el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, establece el modelo de reconocimiento directo, o automático, de tales resoluciones judiciales, y en la cual señaló que la regulación de la ejecución propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el ámbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecución, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementación o ejecución a lo establecido en los ordenamientos nacionales. Del mismo modo, añadía dicha Resolución, queda fuera de los instrumentos europeos y, por ende, sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que, como tales, no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu»

Por tanto, corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto útil» de los instrumentos europeos (vid. las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388/92, C-443/03 y C-185/2007), entendiendo por tal la efectividad práctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resolución dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable. (IES)

Comentario.– Poco clarificadora, lo que quiere decir es que para inscribir en el Registro de la Propiedad una resolución judicial dictada en el marco de un Reglamento europeo, el Registrador debe comprobar en primer término si el Reglamento europeo invocado desde el punto de vista temporal, material y espacial es aplicable y seguidamente comprobará que no existen causas de denegación del reconocimiento y el hecho de que el resultado de este control sea favorable, no determina «per se» que la resolución extranjera pueda acceder al Registro, pues los instrumentos comunitarios, en general, no modifican el régimen de la «ejecución impropia» a través de la inscripción registral, por lo que, una vez determinado que una resolución extranjera es recognoscible en España, se procede a la segunda fase, integrada por la calificación de dicha resolución extranjera conforme a las reglas comunes de la calificación de los títulos judiciales conforme a los artículos 18 de la LH y 100 de su Reglamento. (IES)

Ver R. 26 de junio de 2023.

127.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO

Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de la comunidad de propietarios de un conjunto urbanístico en régimen de propiedad horizontal.

Resumen: Los acuerdos que comportan modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal de un conjunto urbanístico integrado por varios bloques deben ser aprobados por todos los propietarios de dicho conjunto con la mayoría prevista en la LPH. 

Hechos: Se otorga escritura de elevación a público de acuerdos de una junta de propietarios de un conjunto residencial en el que se aprobó ampliar los estatutos incluyendo una norma que prohíbe los alquileres turísticos, constando que dicho acuerdo se adoptó con el voto favorable de 28,408% de las cuotas de propiedad, votos en contra que representaban el 1,221% y la abstención del 1,446%. así como que el acuerdo fue enviado a todos los propietarios sin que se hayan presentado alegaciones ni impugnaciones judiciales. 

Calificación: El registrador suspende la inscripción por resultar del RP que el conjunto residencial se encuentra integrado por cuatro bloques y haberse adoptado el acuerdo únicamente por dos de ellos, por lo que el acuerdo no puede vincular a los propietarios de los bloques que no han formado parte del mismo. 

Recurso: La comunidad de propietarios alega que es catastralmente constatable la realidad del conjunto residencial que está integrado únicamente por dos bloques, no existiendo realmente los otros dos bloques, previstos en la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal pero no edificados, siendo su titular actual una entidad mercantil que fue debidamente citada a la Junta y notificada del acuerdo. 

La DG desestima el recurso y confirma la calificación del registrador. 

DOCTRINA: 

Los acuerdos que comportan modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal de un conjunto urbanístico integrado por varios bloques deben ser aprobados por todos los propietarios de dicho conjunto con la mayoría prevista en la LPH, sin que puedan ser tenidas en cuenta las afirmaciones expresadas por el recurrente en el escrito de impugnación, pues se trata de circunstancias que no constan en el documento presentado al tiempo en que se produjo la calificación. 

No obstante, aunque el recurso no puede ser estimado, el defecto puede ser fácilmente subsanado mediante la acreditación en debida forma de que los acuerdos adoptados fueron notificados a la sociedad propietaria de las fincas no integradas en los bloques efectivamente construidos sin que se hayan opuesto a tales acuerdos. (ABG)

128.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ADJUDICACIÓN DIRECTA TRAS QUEDAR DESIERTA LA SUBASTA A LA ADMINISTRACIÓN ACREEDORA.

Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura por la que se transmite una finca a favor de un ayuntamiento tras la tramitación del oportuno procedimiento de apremio.

Resumen: El ámbito de calificación de los documentos administrativos se extiende a la idoneidad del procedimiento seguido y de sus trámites esenciales. Es posible la adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad con sus competencias.

Hechos: El Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de una Diputación Provincial, en expediente de apremio y enajenación seguido contra la dueña de una finca por diferentes deudas fiscales, procedió a la enajenación y adjudicación directa de dicha finca a favor de un Ayuntamiento, por haber quedado desierta la subasta celebrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, del Reglamento General de Recaudación. 

La registradora se opone a la inscripción por considerar que, tras la entrada en vigor de la reforma introducida en el Reglamento General de Recaudación por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, no es posible acordar la adjudicación directa tras quedar desierta la subasta.

La parte recurrente estima que, al margen de que la registradora se ha excedido en sus competencias de calificación, la adjudicación acordada resulta amparada por lo establecido en los artículos 109 del Reglamento General de Recaudación y 172.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: En primer lugar, se pronuncia sobre el ámbito de la calificación registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad, por lo que no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos, se extiende en todo caso:

  1. a la competencia del órgano,
  2. a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido,
  3. a las formalidades extrínsecas del documento presentado,
  4. a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro.

Por tanto, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento.

En el caso que nos ocupa la registradora lo que valora es la idoneidad o admisibilidad legal del procedimiento seguido y de sus trámites esenciales, y siendo estos extremos unos de los que conforme a la normativa y doctrina citada están sujetos a la calificación registral.

En cuanto al fondo del recurso, tras la reforma del RGR por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, se introducen novedades en el régimen jurídico de la enajenación de los bienes embargados dentro del procedimiento de apremio, eliminándose la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.

Así resulta de la nueva redacción del artículo 107, apartado 1, conforme al cual: “Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:

a) Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.

b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.

c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente”.

No se incluye, por tanto, a diferencia de la redacción originaria del precepto, la adjudicación directa cuando, después de realizada la subasta, queden bienes o derechos sin adjudicar.

Por ello lo que se debate realmente es la delimitación de su eficacia temporal al discrepar sobre la interpretación que debe darse al régimen transitorio incorporado a dicho Real Decreto.

La subasta, objeto del expediente, se declaró desierta el día 11 de julio de 2018, una vez entrada en vigor la reforma (Disposición final única, que lo fijó en el 1 de enero 2018), por lo que ya estaba vigente la nueva redacción de los preceptos del Reglamento General de Recaudación por el Real Decreto 1071/2017, que impedirían acudir al procedimiento de la adjudicación directa una vez fracasada la subasta; no obstante en éste caso la adjudicación se acuerda en favor de la Administración acreedora de los débitos que han sido objeto del expediente de apremio, es decir a favor de un Ayuntamiento, aunque la tramitación del expediente se llevó a efecto por la Diputación, a través de su Organismo Autónomo de Recaudación, actuación que se desarrolla en el marco de convenios que suscriben los ayuntamientos con las diputaciones provinciales para el mejor desarrollo de las tareas de recaudación ejecutiva.

En definitiva, la adjudicación al hacerse a favor del Ayuntamiento como acreedor de la deuda tributaria, es ajustada a lo establecido en los artículos 172.2 de la LGT109.1 del RGR.

Comentario: Curioso recurso pues después de determinar la aplicabilidad de la nueva norma, desde un punto de vista temporal, al supuesto de hecho, la DG estima el recurso al considerar que la adjudicación no se hace a favor de la administración actuante provincial actuante, sino a favor de otra administración en virtud de una convenio celebrado con la misma. Es decir que por una vía indirecta los Ayuntamientos se pueden saltar la prohibición de adjudicarse bienes del deudor por subasta desierta, si encargan la ejecución a la Diputación Provincial. Desde un punto de vista puramente práctico nos parece una solución plausible, ajustada a la literalidad de la norma, aunque quizás no a su espíritu. (MGV)

129.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Logrosán, por la que se suspende un expediente de doble inmatriculación

Resumen: Si hay indicios suficientes de doble inmatriculación lo procedente es tramitar el expediente para, previa audiencia de las partes, concluir la resolución del mismo.

Hechos: Mediante instancia se solicita la subsanación de una doble inmatriculación al amparo del artículo 209 de la Ley Hipotecaria. El promotor, titular del 66,6666667 % de una finca registral afirma que otras dos registrales, inscritas a nombre de terceros, se corresponden con la cuota dominical restante de la finca previamente citada, solicitando la “anulación” de la inmatriculación de las 2 fincas, así como la modificación de la cabida.

El registrador deniega la tramitación del expediente por entender, en base a la descripción literaria de las fincas y la incorporación de las referencias catastrales de las mismas, no procede la tramitación del expediente previsto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria debiéndose, en su caso, rectificar los títulos públicos que fueron objeto de inscripción con el consentimiento de los titulares de las tres fincas registrales afectadas.

El recurrente, por su parte alega, aportando a su vez un principio indiciario, la doble inmatriculación de una cuota dominical su finca respecto de las otras dos.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

Doctrina: Es doctrina reiterada de nuestro CD que, tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.

Si, una vez realizadas las investigaciones pertinentes, el registrador concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

Tal decisión, que debe estar suficientemente motivada, podrá ser objeto de los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa.

En el caso que nos ocupa se tienen en consideración los argumentos e indicios alegados en el escrito de recurso, concluyendo que se debe proceder a la tramitación del expediente para completar, previa audiencia de las partes, la resolución del mismo.

Comentarios: La doble inmatriculación, se produce cuando una finca consta inmatriculada dos veces en el registro de la propiedad, incluso parcialmente; ello supone e implica una quiebra del sistema inmobiliario español, ya que en ese caso los asientos registrales publicarían dos titularidades contradictorias sobre la misma finca, situación que hay que evitar que se produzca utilizando los medios existentes para su resolución.

Por consiguiente, siempre que se manifieste por los interesados que existe un posible supuesto de doble inmatriculación, salvo que se vea de forma palmaria que esa doble inmatriculación no existe, procede la apertura del expediente y será en su seno donde el registrador tomará la decisión que proceda, contra la que cabe un primer recuso ante la DG, sin perjuicio de poder ventilar el problema ante el orden jurisdiccional competente.

Es decir, y como expone la DG, pese a la detallada y fundamentada nota de calificación del registrador, “deben tenerse también en consideración los argumentos e indicios alegados por el recurrente en su escrito de recurso, debiendo procederse a la tramitación del expediente para completar, previa audiencia de las partes, la resolución del mismo”. (MGV)

130.*** EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL

Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de reanudación de tracto sucesivo

Resumen: El expediente notarial para la reanudación del tracto no puede basarse en un contrato verbal

Se plantea si es inscribible un expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido tramitado al amparo del art. 208 LH, en el que el promotor alega como título de adquisición un contrato verbal.

El recurrente, frente a la opinión de la registradora entiende que basta la mera reseña del título de adquisición.

La Dirección General confirma la nota.

Para ello, como ya expuso en la R. de 3 de junio de 2020, expone el carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto, por una triple razón:

  1. porque la resolución del expediente puede provocar la cancelación de un asiento registral sin consentimiento de su titular o resolución judicial (arts 1, 40 y 82 LH).
  2. porque va a posibilitar una declaración dominical contraria a un pronunciamiento registral y por tanto en contra de la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (art 38 LH), se va a posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ahí que el propio artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripción de los titulares intermedios, y
  3. porque posibilita la inscripción en virtud de un procedimiento que declara la exactitud del título adquisitivo que puede estar consignado en un simple documento privado contra la exigencia de acreditación fehaciente (arts 2 y 3 LH).

Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa del cumplimiento de los requisitos para evitar la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros, o para la elusión de las obligaciones fiscales …e impone una interpretación estricta de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto.

Respecto al supuesto concreto deduce que de la remisión que hace el art 208 a la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del art 203 resulta que a la solicitud por escrito del titular dominical de la finca debe acompañándose el documento relativo al: «a) Título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente (…)». Es decir que debe acompañarse, con la solicitud, el documento, público o privado, del que resulte el título de propiedad de la finca cuya reanudación de tracto se pretende obtener; sin que sea suficiente una mera reseña del título de adquisición sin aportación de documentación alguna, pudiendo en este caso el interesado formalizar su adquisición de forma voluntaria o bien acudir a la vía judicial.

En cuanto al art. 274 RH invocado por el recurrente entiende que ha quedado tácitamente derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, ya que los artículos del Título VI RH, fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la LH, siendo la nueva redacción legal en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios.

Por último recuerda el Centro Directivo su doctrina reiterada según la cual, si en el momento de solicitud de la certificación consta al registrador algún obstáculo que pueda impedir la inscripción ulterior del expediente, podría y debería advertirlo. El notario así podrá finalizar la tramitación ante los obstáculos advertidos por el registrador, o seguir su tramitación, pudiendo entonces aportar pruebas o justificación suficiente de la procedencia del expediente que desvirtúen en su caso las dudas del registrador. (MN)

131.() EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL

Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de reanudación de tracto sucesivo

Idéntica a la anterior R. 130 (MN)

132.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. PRORROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PERIODO COVID

Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la cancelación de una prórroga de una anotación de embargo

Resumen: Tomada una anotación el día 28 de mayo de 2018, su caducidad no se produce hasta adicionar a la fecha de la anotación, los cuatro años (contados de fecha a fecha) del artículo 86 de la LH, y los 88 días naturales durante los que el plazo estuvo suspendido.

Hechos: Mediante instancia, de fecha 20 de noviembre de 2022, se solicita la cancelación de la prórroga de una anotación preventiva de embargo.

El registrador deniega la práctica de la operación solicitada, por dos defectos:

— porque la anotación de embargo que se pretende cancelar fue practicada el día 28 de mayo de 2018 y prorrogada el día 18 de julio de 2022, en virtud de mandamiento librado el día 16 de junio de 2022. En la fecha de presentación del mandamiento de prórroga -el día 23 de junio pasado- se encontraba vigente la anotación, de conformidad con la suspensión de plazos establecida por el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Defecto insubsanable y

— que no aparece notarialmente legitimada la firma de la instancia calificada, por lo que no es posible comprobar su autenticidad. Defecto subsanable.

La parte recurrente estima que la anotación no debió prorrogarse, por estar ya caducada cuando se presentó el mandamiento, pues la suspensión del plazo sólo afecta a las anotaciones que caducaran durante el período de alarma.

El segundo de los defectos no es objeto de recurso.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Comienza reiterando que la vía del recurso no es el cauce adecuado para dejar sin efecto un asiento ya practicado en los libros del Registro (como es la prórroga de la anotación preventiva). Bastaría por tanto esta razón para desestimar el recurso.

No obstante, estudia la suspensión de los asientos registrales durante la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, ordenó en sus DA 2ª y 3ª la suspensión de los plazos procesales y administrativos; y en la DA 4ª la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, lo que era aplicable al RP, RM y RBM (D4ª de la Resolución de esta Dirección General de 15 de marzo de 2020).

Posteriormente, se promulgó un artículo específico en la materia que nos ocupa, el 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, cuya rúbrica era la “suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma”

Este es el precepto aplicable al caso al tratarse del cómputo de los plazos de una anotación preventiva y no en el ejercicio de un derecho como erróneamente considera la parte recurrente.

En cuanto al levantamiento de la suspensión de los plazos, la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, señaló el 10 de junio de 2020, como fecha en que se alzó la suspensión de plazos.

Las dudas que surgieron por su interpretación se resolvieron por la Dirección General en Resolución de 11 de junio de 2020, de consulta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles estableciendo que tratándose de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, practicado y vigente a fecha 14 de marzo de 2020, el cómputo para su caducidad habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma.

De todo ello se deduce que fue correcta la actuación del registrador al practicar la prórroga de la anotación de embargo cuestionada.

Comentario: Aunque se trata de un tema ya resuelto como vemos, todavía se plantean algunas dudas sobre el cómputo y los motivos de la suspensión de plazos motivados por la pandemia Covid-19. (MGV)

133.* HERENCIA ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL

Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuengirola n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia

Resumen: La destrucción de la presunción de ganancialidad ex art. 1361 CC requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente

Supuesto: En una escritura de herencia se pretende la adjudicación de una finca inscrita con carácter presuntivamente ganancial, como privativa de la causante (divorciada), para lo que se aporta la documentación que en su día causó la inscripción a los efectos de la rectificación del contenido del Registro

El registrador señala como defecto que debe realizarse la previa liquidación de la sociedad conyugal en cuanto a dicha participación indivisa de la finca de modo que le sea adjudicada a la causante, para lo que será necesario el consentimiento del ex cónyuge de la causante, y, en caso de haber fallecido, el de los herederos de éste.

La recurrente alega que fue inadecuada la inscripción registral original, no siguiendo las explicitas indicaciones derivadas del fallo judicial, en donde una mitad indivisa es adjudicada a la causante y la otra mitad a sus hijos, y aporta determinado acta notarial de manifestaciones

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral:

Tal como ha afirmado esta DG (R. 2 de marzo de 2016R. 15 de marzo de 2017 ), en el ámbito del Registro de la Propiedad la destrucción de la presunción de ganancialidad a que se refiere el art. 1361 CC requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo –al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte– que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre todo, el carácter fungible del dinero (art. 95 RH). Fuera de este supuesto, para acceder a la modificación del contenido del Registro de la Propiedad y del carácter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso o bien acreditar fehacientemente los hechos de los que resultaría no aplicable el régimen de gananciales o bien contar con el consentimiento de aquellos cuya posición jurídica sea vea afectada por el pronunciamiento registral o bien resolución judicial en la que estos hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento (R. 23 de Marzo de 2004, R. 23 de agosto de 2011, entre otras).

En cuanto al acta notarial de manifestaciones que aporta el recurrente, en la que se cede todos los derechos (entiéndase tanto privativos como gananciales) a favor de los hijos, dicho acta no ha tenido acceso al Registro sino con el escrito de interposición de recurso, por lo que no ha de ser tenido en cuenta para la resolución del mismo. Y en cuanto a que el acta ha sido considerada en la resolución judicial que en su día determinó la inscripción, hay que recordar que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, por lo que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (JCC)

134.** DENEGACIÓN DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación (IES)

Similar a la 129. comentada por MGV.

135.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE TITULAR DE UNA FINCA QUE NO TIENE INSCRITA SU REFERENCIA CATASTRAL

Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La falta de inscripción de la referencia catastral de una finca no es óbice para que su titular pueda oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de una georreferenciación alternativa a la catastral. En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH, se formula oposición por parte de uno de los colindantes notificados, alegando que la georreferenciación objeto del expediente se ubica íntegramente sobre varias fincas de su propiedad.

La registradora de la propiedad deniega la inscripción, pues la oposición le genera dudas sobre la identidad de finca, dudas que confirma mediante la superposición de la georreferenciación alternativa aportada sobre la cartografía catastral, de la que infiere que la finca se halla enclavada dentro de la parcela del colindante.

El recurrente alega que la georreferenciación está correctamente ubicada si se atiende a los antecedentes históricos catastrales y municipales, de los que deriva la concreta ubicación de su finca y la inexacta oposición del colindante que alega que sus fincas registrales se corresponden con una referencia catastral que no está inscrita en el Registro.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Aunque las referencias catastrales de las fincas del colindante no están inscritas, su perímetro puede coincidir con una o varias parcelas catastrales. Constatado que existe una controversia entre titulares registrales de fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede denegar la inscripción. (VEJ)

136.** DESHEREDACIÓN. MANIFESTACIÓN SOBRE HABER PERCIBIDO YA BIENES SUFICIENTES EN VIDA. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.

Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jumilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia 

Resumen: En caso de desheredación debe acreditarse quiénes son los hijos o descendientes del desheredado, debiendo intervenir en la partición, o manifestarse que carece de ellos. No basta con que se indique que en vida el desheredado adquirió bienes bastantes para cubrir la legítima

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura de adjudicación de herencia en la que el causante, soltero, había otorgado testamento en el cual deshereda a todos sus hijos y manifiesta que además han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de mejora, e instituye heredera a la ahora recurrente, única otorgante de la escritura calificada, por la que se adjudica todos los bienes de la herencia.

La registradora fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio y por aplicación del art. 857 CC, debe acreditarse, mediante acta de notoriedad o cualquier medio de prueba admitido en Derecho, quiénes son los hijos o descendientes de los desheredados y manifestar expresamente que son los únicos, debiendo intervenir en las operaciones de adjudicación de herencia; y, si los desheredados carecen de descendientes, debe manifestarse así por los otorgantes.

Además, en relación con la manifestación del testador según la cual «todos sus hijos han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de mejora», considera inexcusable la intervención de los legitimarios.

El recurrente alega que, hecha la desheredación expresa, con causa, en testamento, la reclamación de los posibles derechos de legítima por los hijos y su descendencia deberá realizarse exclusivamente en los tribunales, sin que competa a la registradora garantizar tales derechos.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral: El art. 857 CC establece que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”. Por ello, según doctrina de este Centro Directivo (R. 3 de octubre de 2019, R. 28 de enero de 2021, R. 21 de marzo de 2022, R. 20 de julio de 2022), es necesario que se acredite –mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho– quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia. Y, si el desheredado carece de descendientes, es necesario que se manifieste así expresamente por los otorgantes.

A ello no se opone el hecho de que el testador añada que, no obstante la desheredación dispuesta, manifieste que todos los desheredados «han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de mejora». Y es que, en caso de que no fuera eficaz la desheredación, esta manifestación no podría hacer innecesaria la intervención de los legitimarios en la adjudicación de la herencia.

Aun respetando el valor del testamento como ley de la sucesión y la voluntad del testador de satisfacer la legítima del heredero forzoso con las cantidades recibidas por éste en vida de aquél, debe intervenir dicho heredero forzoso en la partición –a falta de partición realizada por el propio testador o por otra persona designado por el mismo– para comprobar que, en el preciso momento de la apertura de la sucesión, lo recibido en pago de su legítima es suficiente habida cuenta del caudal relicto y después de practicar todas la operaciones de liquidación de dicho patrimonio y de fijación de la legítima individual.

En efecto, la legítima en nuestro Derecho común se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». Por ello se impone la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado, para preservar la intangibilidad de su legítima. (JCC)

137.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE FUERO ARAGONÉS

Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia (ACM)

Resumen: La sucesión se rige por la ley personal del causante al tiempo de su fallecimiento, que puede ser distinta a la que tenía al tiempo de testar. No es necesario aclarar el significado de aforismos o expresiones apoyadas en preceptos legales que se citan en la propia escritura (“beneficio del fuero” del Art 355 CDFA).

– Hechos: Se presenta una escritura de partición de herencia, en la que se hace constar que la causante tenía vecindad civil aragonesa al tiempo de su fallecimiento, y cuyos herederos, «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa también en la escritura que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el Art 355 CDFA».

– Los Registradores (titular y sustituto): califican negativamente, y solicita que se aclarare la expresión “aceptan con el beneficio del fuero”, porqué aunque el propio registrador señala que podría referirse al régimen aragonés de responsabilidad del heredero del Art 355 CDFA, entiende que tal precepto “no es aplicable porque la causante, al tiempo de testar tenía vecindad catalana, y los herederos no son aragoneses” (uno es de vecindad común y los otros dos, catalana).

– El Notario: recurre exponiendo (además de que el régimen de responsabilidad de los herederos no afecta al contenido inscribible) que:

a) La frase “aceptan con el beneficio del fuero”, no necesita explicación pues se trata de puro castellano, y que el propio registrador ya intuye y expresa que se trata del régimen aragonés de responsabilidad limitada del heredero del Art 355 CDFA;

b) Y que la sucesión se rige (Arts 9-8 y 16 CC), no por la ley personal del causante en el momento de otorgar su testamento SINO por su ley personal al tiempo de su fallecimiento, y esta era, como consta en la escritura, la aragonesa, y nada impide en la realidad diaria que la testadora haya cambiado de vecindad civil desde que hizo testamento hasta su fallecimiento, perdiendo la catalana y adquiriendo la aragonesa.

– Resolución: Lógicamente la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) No es necesario aclarar el significado de aforismos o expresiones consignadas en la escritura apoyadas en preceptos legales que además se citan en la propia escritura (“beneficio del fuero”del Art 355 CDFA).

b) Y de los Arts 9-8 y 16 CC resulta claramente la posibilidad de que una testadora, catalana al tiempo de testar, haya adquirido, al tiempo de su fallecimiento la vecindad aragonesa que es la que regirá su sucesión, si bien el testamento otorgado conforme a la legislación catalana es válido pero las legítimas, y por añadidura otros beneficios, se ajustan a la vecindad civil aragonesa cuya legislación es la que rige la sucesión. [Otra cosa, como advierte también el notario recurrente, sería que se hubiera exigido la acreditación de ese cambio de vecindad, lo que no se ha hecho ni señalado como defecto]. (ACM)

138.** PODER ESPECIAL TIPO «NUNTIUS». JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN MENCIONAR LA AUTOCONTRATACIÓN.

Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca n.º 9 a inscribir una escritura de donación

Resumen: En los casos en los que interviene una apoderado y hay autocontratación el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que está salvada la autocontratación en el poder. Alternativamente, si se especifica que se trata de un poder tipo «nuntius» sería también admisible, pues excluye el riesgo de lesión para el poderdante.

Hechos: Se otorga una escritura de donación con definición (renuncia) de legítima por la donataria (bajo el derecho balear) en la que el donante representa también a la hija apoderada y donataria en virtud de un poder otorgado en Islandia .

El notario emite un juicio de suficiencia del poder considerando que del citado poder resultan facultades representativas suficientes, acreditadas y congruentes para el otorgamiento de esta Escritura de donación con definición de legítima, con todos los pactos y condiciones que en ella se detallan”

El registrador suspende la inscripción pues considera que el notario tiene que hacer constar expresamente que en el poder se salva la autocontratación.

El notario autorizante recurre y alega que se trata de un poder especial y concreto en el que el apoderado es un nuncio, ya que el poder precisa en las facultades quién dona y a quién se dona, y, al tratarse de un pacto sucesorio de definición de legitima, contempla la definición (renuncia) de la poderdante.

La DG desestima el recurso

Doctrina: Es necesario que se exprese de manera clara y sin dudas en el juicio de suficiencia notarial que el autocontrato se encuentra específicamente salvado para el negocio jurídico correspondiente, en este caso, la donación con definición de legítima.

Parece que, alternativamente, la DG admitiría también que se expresara en el juicio de suficiencia que el poder especial contiene facultades específicas para el negocio concreto escriturado (aceptación de donación con definición), es decir que es un poder en el que el apoderado es una “nuntius”, lo cual excluiría el riesgo de lesión de los intereses del poderdante. (AFS)

139.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN CON EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL COLINDANTE AFECTADO

Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 2, por la que se suspende inscribir una rectificación superficial y la georreferenciación de una finca resultante de una reparcelación anterior y que ya consta coordinada con el Catastro.

Resumen: No se puede ampliar la superficie de una finca a costa de otra, aunque el titular de esta lo consienta, sin formalizar la segregación y agregación que proceda, y con la debida causalización de dicha mutación patrimonial.

Hechos: Una finca resultante de reparcelación consta inscrita desde el año 2005 con una superficie de 825,64 metros cuadrados (en el Catastro consta con 826 metros cuadrados) y al final de su descripción registral se expresa lo siguiente: «A esta parcela se agrega subparcela destinada a espacio libre en la que no se permite construcción alguna ni otros usos que los establecidos en el planeamiento que le es de aplicación». La finca tiene inscrita la georreferenciación catastral y está coordinada con el Catastro.

Mediante escritura denominada como «actualización descriptiva» se solicita que al amparo del art. 199 LH, se rectifique su descripción registral para, en esencia, hacer constar que la finca mide en total 1.347 metros cuadrados, la cual se desglosa en los 825,62 metros cuadrados edificables y el resto de la superficie se corresponde con la subparcela a la que se refiere la descripción registral.

La registradora de la propiedad deniega la inscripción por entender que «la modificación de la descripción de la finca que se pretende implica una modificación del proyecto de reparcelación del cual nació la finca» y que ello requiere seguir el procedimiento administrativo correspondiente; y que el terreno que se pretende incorporar a la descripción de la finca es zona verde y está inscrito a favor del Ayuntamiento.

El recurrente alega que a la escritura se acompaña una certificación del Ayuntamiento, coincidente con la descripción realizada en la escritura, por lo que existe pleno consentimiento del titular registral afectado.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Aunque la finca proceda de una reparcelación, debe admitirse la rectificación, sin cumplir las exigencias procedimentales de este procedimiento administrativo, cuando no exista duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación catastral aportada para acreditar tal rectificación.

En el presente caso, la nueva georreferenciación cuya inscripción se pretende ahora no respeta la identidad gráfica que ya consta inscrita, sino que supondría inscribir una porción de terreno adicional, la cual ya consta inscrita bajo otras fincas registrales y a nombre de un titular registral distinto. Por consiguiente, no puede admitirse que una porción integrada en una finca registral del Ayuntamiento pase sin más a estar integrada en otra finca registral de un particular, sin formalizar la segregación y agregación que proceda, y con su debida causalización de semejante mutación patrimonial. (VEJ)

140.* COMPRAVENTA DE VIVIENDA SIN JARDÍN EN CONJUNTO INMOBILIARIO SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Lepe a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen: Transmitiéndose una vivienda unifamiliar (planta baja), de un conjunto inmobiliario en régimen de división horizontal, sin disponer de un terreno o jardín en el que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes (JCC)

141.*** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA SIN APORTAR GEORREFERENCIACIÓN DE LAS PARCELAS RESULTANTES

Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se suspende la inscripción de la constitución de un complejo inmobiliario por no aportar la georreferenciación de las parcelas resultantes.

Resumen: En una propiedad horizontal tumbada se produce una reordenación de terrenos que requiere la georreferenciación de los elementos privativos resultantes.

Hechos: Mediante escritura denominada de «constitución en régimen de propiedad horizontal» una finca registral descrita como parcela de terreno con una edificación, se divide en dos elementos privativos: uno es una parcela de terreno sin edificación «sobre el que se construirá una vivienda unifamiliar aislada»; y el otro, era otra parcela de terreno donde se ubica la edificación inicial. El único elemento común es una porción de terreno descrita como «zaguán de entrada».

El registrador de la propiedad suspende la inscripción por falta de aportación de la base gráfica georreferenciada de las parcelas resultantes, exigida por el art. 9.b LH. Considera que la actuación realizada no es una verdadera división horizontal, ni siquiera tumbada, sino la constitución de un complejo inmobiliario de los regulados en el art. 24 LPH. A esta conclusión llega partiendo de que a cada uno de los departamentos que se crean, se les asigna su correspondiente aprovechamiento urbanístico y que, el propietario de cada unidad puede realizar cualquier tipo de alteraciones de la finca, sin necesidad del consentimiento de la Junta. Es decir, no se considera el vuelo como elemento común, necesario para mantener la unidad jurídica de la finca.

Argumenta el registrador que existe diferencia sustancial entre la división horizontal tumbada y la constitución de un complejo inmobiliario. Estos se caracterizan porque las distintas unidades inmobiliarias objeto de las diversas propiedades separadas consisten en cosas –parcelas o edificios– independientes entre sí. A diferencia de la propiedad horizontal en la cual cada unidad inmobiliaria objeto de cada propiedad separada consiste en parte integrante de una misma cosa: el edificio. Siendo el suelo y vuelo común en las propiedades horizontales, cualquier apropiación exclusiva de este derecho, que se reserve el promotor o un tercero, debe configurarse como derecho real de vuelo y cumplir con las exigencias del principio de especialidad. Sin embargo, si lo que se configura es un complejo inmobiliario con parcelas independientes, será común lo que se configure con esta naturaleza en el título constitutivo, en nuestro caso el elemento descrito en los estatutos como zaguán de entrada, pero los elementos independientes tienen en exclusiva el dominio del suelo y del vuelo; son parcelas independientes entre sí. En definitiva, el registrador considera que se trata, al menos a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística y registral, de una verdadera división de terrenos constitutiva de un fraccionamiento.

El notario autorizante recurre la nota de calificación, alegando que en la escritura en cuestión se contiene la división horizontal de una finca sobre la que se constituye un conjunto de dos unidades inmobiliarias, a las cuales se les atribuye el uso y disfrute exclusivo del terreno de cada parcela, y en el que la propiedad de cada una llevará inherente el derecho de comunidad especial sobre los elementos inmobiliarios, instalaciones y servicios de utilidad común, es decir, se establece una, así denominada, propiedad horizontal tumbada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio. sobre propiedad horizontal.

Según el notario, dicha configuración jurídica en forma de propiedad horizontal tumbada se realiza, conforme a su estatutos, considerando que el terreno de la finca general es un elemento común, a diferencia de los conjuntos inmobiliarios en que las distintas parcelas se consideran independientes entre sí (art 24 LPH), y se lleva a cabo en ejercicio de la autonomía de que gozan los particulares en la configuración jurídica de las situaciones inmobiliarias, y corno forma más adecuada de regular el derecho de propiedad sobre cada elemento privativo resultante de la división, así como la utilización de los elementos comunes y el reparto de gastos y adopción de acuerdos. Ni siquiera considera que la división horizontal se configure de tal forma que pueda resultar equiparada a una división material de la finca, pues no se agota la superficie de la parcela por los terrenos de uso privativo, sino que existe una zona (el zaguán de entrada) sin aprovechamiento urbanístico, que se delimita claramente en los estatutos y constituye un elemento común.

Y por último, lo que precisamente autorizó el Ayuntamiento fue la división horizontal.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El principio de especialidad registral exige una precisa delimitación del objeto sobre el que recae el derecho inscribible. Y para alcanzar esa precisión se utilizan distintos medios técnicos en función de cuál sea la naturaleza o característica esencial de tal objeto; cuando dicho objeto es una porción de la superficie terrestre, el medio técnico más idóneo para alcanzar dicha precisión es la georreferenciación de sus límites perimetrales.

En el presente caso, resultan de la división dos porciones de suelo como elementos independientes, (cada uno con una determinada cuota en el único elemento común, que también es una porción de suelo) cuya georreferenciación, tanto de los elementos privativos, como, por exclusión, del elemento común, es preceptiva, porque así lo exige el art. 9 LH en todos los supuestos de divisiones y otros más, que determinen una reordenación de los terrenos, como ocurre en el caso de la llamada por el propio notario autorizante y recurrente «división horizontal tumbada».

Todo ello es independiente del debate doctrinal acerca de si la propiedad horizontal tumbada es no o un complejo inmobiliario, pues:

a) Toda propiedad horizontal es un complejo inmobiliario, conforme al art. 26 TRLS.

b) Es indiscutible, que si los elementos privativos resultantes de la división son porciones de suelo, la Ley Hipotecaria exige preceptivamente para su inscripción que se aporte su georreferenciación precisa.

c) En el caso que nos ocupa, como se ha apuntado, ni siquiera es cierto que el suelo y vuelo sean elementos comunes, ya que el único elemento común que se contempla es una porción de terreno descrita como zaguán de entrada.

Por último, el hecho de que conste la preceptiva autorización municipal, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requerimientos exigidos por la normativa urbanística aplicable, no dispensa en modo alguno de la obligación de cumplir también los requerimientos específicamente exigidos por la legislación registral para precisar la ubicación y delimitación de las fincas resultantes de la operación cuya inscripción se pretende. 

Comentario: El art. 9.b LH dice que toda división que suponga una reordenación de terrenos requiere la aportación e inscripción de la representación gráfica de la finca. No distinguiendo el precepto entre división horizontal y división material, me parece claro que, aunque se trate de una división horizontal (que lo es a pesar de lo que diga el registrador), si se forman parcelas como elementos privativos, entra en el concepto de reordenación de terrenos y debe exigirse la georreferenciación. (VEJ)

142.** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTRÓNICO

Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa

Resumen: No se puede solicitar ni emitir publicidad registral por correo electrónico. Si la solicitud de publicidad registral se produce por vía telemática toda la tramitación del procedimiento debe efectuarse por este medio.

Hechos: Una sociedad mercantil efectuó una solicitud de nota simple informativa al Registro través de un correo electrónico, indicando que una determinada empresa de mensajería recogería la información registral, presumiblemente en soporte papel.

Desde el registro se le comunicó la denegación de la expedición de la nota simple solicitada por no ajustarse lo solicitado a la normativa reguladora del procedimiento de emisión de publicidad registral.

El recurrente alega, que se limita injustificadamente el acceso a información registral, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria y lo resuelto por la DG en Resolución de 23 de mayo de 2022 y añadiendo que el portal web www.registradores.org aloja los servicios telemáticos del Colegio de Registradores, pero no es una sede electrónica que cumpla con los requisitos establecidos en Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, y en relación con artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Doctrina: La legislación hipotecaria en materia de nota simple obliga a que la manifestación de los libros del Registro deba hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos además de presenciales. El artículo 222.9 de la LH exige que los registradores dispondrán de los instrumentos necesarios para proporcionar información por telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.

En cuanto a la idoneidad del correo electrónico, se ha llegado a la conclusión de que es preciso que se utilicen sistemas que extremen la seguridad de los servidores depositarios de la información y que impidan ceder involuntariamente el uso de la cuenta de correo, provocar una suplantación de identidad y el acceso a información confidencial.

La primera medida es la elección de un correo profesional que se utilice solo y exclusivamente a efectos profesionales determinados y excluya la elección de cualquier otro correo, aunque éste sea también corporativo, debiendo utilizarse mecanismos de cifrado de la información.

También, se ha de asegurar la identidad del remitente antes de abrir un mensaje, si bien nunca existe certeza de que la persona con la que nos comunicamos vía email sea quien dice ser, salvo en aquellos casos que se utilicen mecanismos de firma electrónica de los correos, no sólo de los ficheros adjuntos.

Aconsejándose el borrado de cualquier información sensible, confidencial o protegida que permanezca almacenada en el servidor de correo con lo que no se cumplirían las exigencias de conservación de la información o debería almacenarse esta junto con el correo electrónico del solicitante en otro repositorio.

Y asegurar la limitación de determinadas herramientas, para evitar que un código malicioso se ejecute a través del correo electrónico por cuya vía pueden llegar amenazas en forma de malware y ataques como el phishing.

El citado apartado 9 del artículo 222 de la Lh, hace alusión a las comunicaciones electrónicas, pero no hace referencia expresa al correo electrónico en los trámites registrales, por lo que la falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos.

Ante la afirmación del recurrente declara que en el caso del Registro de la Propiedad no nos encontramos ante una Administración Pública y que la sensibilidad de los datos obrantes en el Registro aconseja la adopción de medidas extremas de seguridad.

Finalmente analiza la posibilidad de que las notas sean solicitadas telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre, una mensajería en el caso de este expediente.

Para ello tiene en cuenta el artículo 14, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 3 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, de los que resulta que el interesado persona física deberá elegir la forma de relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos al inicio del procedimiento pudiendo optar por otro medio de relación a lo largo de éste.

Ante lo que destaca que el procedimiento registral es un procedimiento autónomo, de naturaleza especial, que se rige por la legislación hipotecaria y dadas sus peculiares características no puede admitirse la aplicación automática de las normas administrativas. Por lo que solo supletoriamente es aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Lo anterior es igualmente predicable para el supuesto de solicitud de notas simples de forma telemática. El artículo 222 bis de la Ley Hipotecaria regula de forma autónoma el procedimiento de su solicitud, emisión y recepción, en la forma dispuesta en los apartados que han sido anteriormente relacionados y de los cuales resulta que, si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telemática la tramitación se produce íntegramente por este medio, debiendo culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificación en una fase posterior del procedimiento.

Comentarios: La forma de solicitar y recibir publicidad registral por vía telemática ha de hacerse a través del portal registradores.org que pone a disposición de los ciudadanos un procedimiento y un cauce seguro para su contratación mediante un soporte electrónico que reúne los requisitos operativos que facilitan al ciudadano el acceso a unos servicios mínimos uniformes, con un aspecto homogéneo y una identificación bajo el dominio citado, además de cumplir los requisitos de identificación, autenticación, accesibilidad, disponibilidad, integridad, veracidad y protección de los datos de carácter personal. (MGV)

143.() SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTRÓNICO

Resolución de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se deniega la emisión de una nota simple informativa

De igual contenido que la anterior. (MGV)

144.*** APLICACIÓN DE LA LEY 2/2009 A LA CESIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITO DE HABITUALIDAD.  

Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario. 

Resumen: Es aplicable la Ley 2/2009 a la cesión entre dos sociedades de un préstamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cláusulas, cuando el prestatario es un consumidor. El registrador puede comprobar la habitualidad consultando al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales». Se considera que hay habitualidad cuando existen dos préstamos hipotecarios inscritos.

Hechos: Un préstamo hipotecario se constituyó en 2005 a favor de Bankia. Bankia lo cedió a otra sociedad en 2017. En escritura autorizada en 2022, cuya inscripción es objeto del recurso, el préstamo volvió a ser cedido a otra entidad que no es entidad de crédito. Desde 2005 a la actualidad no ha habido cambio en el clausulado. El cesionario declara en la escritura que la entidad adquirente no ejercita la actividad de préstamo de manera habitual.

El registrador considera que sí que está realizando una actividad profesional, que es aplicable a los cesión de préstamos hipotecarios la Ley 2/2009 y que la cesionaria debe cumplir los dos requisitos que dicha ley exige: inscripción en el registro especial y obtención de un seguro o aval.

La notaria recurre alegando en esencia que se trata de una transmisión entre dos sociedades, que la cesión de créditos no está en el ámbito de la ley 2/2009 que se refiere tan solo a la constitución de préstamos y créditos y que no ejerce actividad habitual de concesión de préstamos según consulta realizada a través de la plataforma Signo

La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina: El centro directivo trata dos cuestiones principales:

1ª.- Cuándo ha de entenderse que se da el requisito de la habitualidad, pues, en caso de darse, de no tratarse de una entidad de crédito, para inscribir el título es preciso que la persona física o jurídica se inscriba previamente en el registro público previsto en su artículo 3 y que suscriba el seguro de responsabilidad civil o constituya el aval bancario impuestos por el artículo 7.

Recuerda la obligación de notarios y registradores de buscar la mayor protección para el consumidor, basándose en directivas europeas y en nuestra propia normativa, especialmente en el artículo 18 que concede amplas funciones de control de la legalidad tanto a notarios como a registradores. Cita al respecto como principal antecedente la doctrina de la Resolución de 4 de febrero de 2015.

En esta labor de averiguación, considera que el registrador obró correctamente al hacer la consulta al Servicio Interactivo del Colegio de Registradores y también la notaria que consultó a su vez a la Plataforma Signo. La discrepancia de los resultados en ambas averiguaciones cree que puede deberse a que la respuesta de la Plataforma Signo alude a la concesión de préstamos y créditos, mientras que en el Servicio del Colegio de Registradores se hace referencia a la titularidad de dichos créditos y préstamos lo que engloba también las cesiones.

Aprovecha para enumerar algunas otras posibles consultas que, en determinados casos, pueden/deben hacer los registradores en el ejercicio de su calificación: Registro Mercantil, Registro General de Actos de Última Voluntad o Registro Público Concursal.

Considera muy difícil determinar cuántos créditos o préstamos es necesario otorgar para entender que existe una real habitualidad o continuidad en su concesión. En atención al principio de protección de los consumidores -y la regulación de la carga de la prueba en estos casos- resuelve que “la inscripción de al menos dos hipotecas” constituye suficiente indicio.

La manifestación del cesionario de que no realiza actividades profesionales de concesión de préstamos se ve desdicha por el informe del Servicio Interactivo del Colegio de Registradores del que se desprende que solamente en la provincia de Alicante tenía inscritos más de treinta préstamos hipotecarios.

2º.- La segunda cuestión tratada es si se aplican al acreedor-cesionario, que es una entidad domiciliada en España, los requisitos de la Ley 2/2009 (registro y seguro).

La DG reconoce que la Ley 2/2009 constituye una norma dirigida fundamentalmente a garantizar la ausencia de publicidad engañosa y la transparencia en la contratación de préstamos y créditos con consumidores, y que las obligaciones que impone se refieren prioritariamente a la fase precontractual y de formalización del contrato de préstamo, situación anterior a la cesión de un préstamo hipotecario inscrito.

Pero la ley tiene una segunda finalidad: «cubrir las responsabilidades en que el acreedor pudiera incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios» y esos perjuicios pueden generarse durante toda la vida del préstamo, como puede acontecer por una inadecuada adaptación de la cuota a la modificación del tipo de interés variable, por el cobro de una comisión o gasto no pactado, por la indisponibilidad del dinero en el plazo convenido en un crédito en cuenta corriente, por el no sometimiento a la resolución extrajudicial de conflictos pactada, o por el retraso en la cancelación de la hipoteca una vez pagada la deuda, entre otros supuestos ligados al ejercicio profesional de la actividad de prestamista.

Considera que este mismo criterio es el mantenido por la Directiva 2021/2167/UE de 24 de noviembre sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos, pendiente de transposición en España

Para concluir, rechaza también el argumento de que no sea aplicable la Ley 2/2009, porque la cesión del crédito hipotecario se formaliza entre dos sociedades, porque la relación que importa, a estos efectos, es la de administración del crédito que se verifica entre el cesionario, nuevo titular del crédito, y el prestatario y/o hipotecante, que en este supuesto es un consumidor.

Comentarios: En el espíritu de la labor de notarios y registradores, al servicio de la seguridad jurídica preventiva, creo que es muy razonable el criterio del centro directivo de bendecir que, tanto notarios como registradores, puedan acudir a instrumentos auxiliares, especialmente si son de consulta pública o corporativa, que permitan un mayor acierto en la realización de sus labores.

El criterio de habitualidad que fija la Dirección General de “la inscripción de al menos dos hipotecas” supongo que ha de entenderse respecto a dos hipotecas ya inscritas con anterioridad al título que se califica y, en consecuencia, sin contar éste.

En cuanto a la consulta al Registro previsto en el artículo 3 de la ley 2/2009, creo que todavía no puede hacerse a través de internet. De hecho, las consultas en mi oficina se suelen hacer a través de correo electrónico para averiguar su inscripción y si el prestamista tiene un seguro vigente. Curiosamente, La DG, entre las posibles consultas que cita, no incluye ésta.

¿Qué ocurre, cuando la cesionaria está domiciliada en el extranjero? Es muy común, especialmente que lo esté en Luxemburgo o en Irlanda. Es estos casos se sigue exigiendo la inscripción y el seguro, pero se ha admitido en la práctica que estos requisitos los cumpla una entidad domiciliada en España que realice labores de gestión de la titular del crédito.

También se suele prescindir de la exigencia de los requisitos de registro y seguro cuando todas las hipotecas cedidas estén en ejecución. (JFME)

145.** COMPRAVENTA. RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. INDICIO DE PARCELACIÓN

Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: La constancia registral del listado de coordenadas equivale a la inscripción de la representación gráfica, a los efectos de impedir la inscripción de una georreferenciación contradictoria. El hecho de que varios compradores adquieran por porcentajes diferentes una finca en que existen distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye indicio de parcelación.

Hechos: En escritura de compraventa de una finca que consta inscrita con una superficie de 13.416 m2, se rectifica su descripción para ajustarla a una parcela catastral de 9.399 m2.

El registrador de la propiedad, califica negativamente por los siguientes defectos:

  1. Falta de identidad entre la finca registral y la georreferenciación propuesta.

Tras tramitar el procedimiento del art. 199 LH sin oposición alguna, el registrador suspende la inscripción por albergar dudas de identidad, fundadas en las circunstancias siguientes: a) no consta en la inscripción ni el número de polígono y parcela ni la referencia catastral; b) de la descripción registral resultan exclusivamente cuatro linderos personales, apareciendo ahora dos caminos públicos y en el PNOA uno más dentro de los linderos de la finca; c) la magnitud de la diferencia de cabida; d) existe extralimitación de los muros de la finca con relación al PNOA; e) del examen de los antecedentes catastrales se observa un cambio de morfología de la finca; y f) la georreferenciación propuesta coincide parcialmente con la inscrita de otra finca.

  1. Parcelación sin licencia con infracción de unidad mínima de cultivo.

El registrador considera que existen evidentes indicios de parcelación, basados en que: a) del examen del PNOA y la cartografía catastral resulta la existencia de cuatro parcelas separadas por muros, cada una de ellas con su respectiva entrada y puerta de acceso, tres de ellas edificadas, dos con piscina, y una cuarta con la apariencia de solar a punto de ser objeto de construcción; y b) que los porcentajes desiguales que adquieren cada uno de los compradores concuerdan con los de las cuatro parcelas, «lo que apuntala la sospecha de haber vinculado la venta de participaciones a superficies concretas de finca».

El recurrente alega:

1. En cuanto a las dudas de identidad: a) la última inscripción registral data de 1945, fecha en la que no se exigía la constancia ni del número de polígono y parcela, ni de la referencia catastral; b) los linderos antiguos, que datan de 1935, eran todos personales y con el tiempo se han ido abriendo sendas y caminos que permiten la circulación de vehículos a motor, y en cuanto al camino situado dentro de la finca deriva de la facultad del propietario; c) la magnitud de la diferencia de cabida no es motivo para denegar la inscripción, según doctrina de la DG; d) los muros que se extralimitan según el PNOA no existen en la realidad, puesto que lo que existe realmente en la finca es un cerramiento de valla metálica; e) el registrador no explica en qué consiste el cambio en la morfología de la finca; f) la base gráfica de la finca colindante no figura inscrita, resultando tan solo una lista de coordenadas debida a la agrupación de que fue objeto, que no fue notificada al recurrente; g) todas las alegaciones planteadas por el registrador para justificar la existencia de dudas que impiden la inscripción de la georreferenciación, se sustentan en hechos o circunstancias que tenía a su disposición cuando inició el procedimiento, por lo que de la tramitación del mismo no ha obtenido ningún nuevo dato que desvirtúe lo aquí afirmado, que tiene menos sentido aún cuando ya existe una georreferenciación que el registrador considera inscrita.

2. En cuanto a la supuesta parcelación: a) no existen cuatro parcelas separadas por muros sino una sola cercada por una valla metálica, ni hay diferentes entradas o puertas de acceso, ni signos de que ninguna construcción vaya a comenzar; b) no acierta el registrador con sus cálculos de porcentajes, pues no hay concordancia alguna entre las superficies y los porcentajes de adquisición.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1. Sobre las dudas de identidad

Pese a advertirse un cambio en la morfología de la parcela (en concreto, la parcela de 1935 está ahora formada por dos parcelas independientes), existen elementos objetivos para justificar su correspondencia con la finca registral; tampoco la magnitud de la diferencia de superficie, por sí sola, justifica la negativa del registrador.

El defecto insalvable lo constituye el solapamiento con la georreferenciación de la finca colindante: pese a no estar inscrita la representación gráfica de la finca, sino solamente las coordenadas de los vértices de la finca resultante de la agrupación, es suficiente para justificar las dudas de identidad del registrador. Dice la resolución que «aun reconociendo la relevancia de la inscripción gráfica como forma de representar y dar a conocer la descripción de la finca como objeto de Derecho, no debe soslayarse que la lista de coordenadas de los vértices permite igualmente delimitarla con exactitud» y está bajo la salvaguardia de los tribunales.

2. Sobre los indicios de parcelación

La mera venta de cuotas indivisas a distintos compradores, no es suficiente por sí misma para estimar la presencia de una parcelación, pero unida a otros supuestos indiciarios es un elemento más a considerar.

En el presente caso, el hecho de que varios compradores adquieran por porcentajes diferentes una finca en que existen distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye suficiente base para que el registrador justifique la existencia de posibles indicios de parcelación.

Además, existiendo eventual infracción de la unidad mínima de cultivo de la posible parcelación debe iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, pues corresponde a la Administración agraria apreciar la posible concurrencia de las excepciones reguladas en el actual artículo 25 de la Ley 19/1995. (VEJ)

146.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO JUDICIAL

Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de documento judicial y concordancia catastral y registral.

Resumen: Aborda varias cuestiones sobre títulos inscribibles, necesidad de firmeza de las sentencias, alcance de los convenios reguladores de separación y divorcio homologados judicialmente y tracto sucesivo. Es un recopilatorio de cuestiones tratadas en resoluciones anteriores.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una «escritura de protocolización de documento judicial y concordancia registral y catastral», de fecha 11 de mayo de 2022. En el documento, doña A manifiesta que está divorciada de don B en virtud de sentencia firme de fecha 26 de marzo de 2014, cuyo testimonio se incorpora junto con el de la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas, de fecha 22 de marzo de 2021. La otorgante manifiesta que ambas resoluciones son firmes y que en ellas se hace referencia a la atribución de uso del domicilio familiar y titularidad real del inmueble. Declara que la vivienda mencionada en las citadas sentencias es la finca registral XXX y se incorpora también certificación catastral descriptiva y gráfica de dicha parcela.

Dicho inmueble consta inscrito a nombre de don A con carácter privativo, por disolución del condominio que sobre dicha finca mantenían doña A y don B, en virtud de escritura de fecha 16 de noviembre de 2006. Ahora está inscrita a nombre de terceras personas distintas de los ex cónyuges

Registradora: Señala varios defectos que se exponen a continuación junto con la solución que da el Centro Directivo, de la que también resultan las alegaciones de los recurrentes.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

CUESTIÓN PREVIA: Importancia de diferencias entre escrituras y actas notariales. Art. 17 LN y 144 RN

Es doctrina reiterada de esta Dirección General que la denominación que se atribuya a un determinado documento notarial no desvirtúa la verdadera naturaleza de éste, que debe calificarse en atención a su contenido y no al nombre que se le haya dado.

En el caso analizado en este expediente, sería preciso que los documentos complementarios y aclaratorios del convenio regulador que son necesarios para la práctica de las inscripciones procedentes sean suscritos por las partes otorgantes del mismo, lo que no ocurre, ya que no contienen una declaración de voluntad, con consentimiento negocial (que, como dispone el artículo 144 del Reglamento Notarial, es contenido propio de las escrituras públicas), sino que contienen una simple manifestación. En consecuencia, se trata de un acta notarial de manifestaciones con exhibición de documentos, con independencia del título que se le haya dado

1º DEFECTO: Si el título inscribible es una sentencia debe aportarse el testimonio judicial de la misma y acreditar su firmeza, sin que baste un testimonio incorporado al instrumento público.

Resolución: Sentado que se trata de un acta, se confirma la calificación porque no es título hábil para provocar una mutación jurídico real inmobiliaria (art. 3 LH).Sobre la diferencia entrs escrituras públicas resulta imprescindible el artículo 17 LN.

Resolución: Confirma que se deben aportar para su calificación e inscripción los testimonios judiciales (art. 3 LH). Reitera su doctrina de que la falta de presentación no se subsana por la presentación junto con el escrito de recurso. Por tanto, la resolución habrá de limitarse a los documentos presentados en el registro para su calificación.

En cuanto a la exigencia de la firmeza de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros Públicos».

 Conforme al artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado».

2º DEFECTO: En cuanto a la atribución del derecho de uso, no queda claro a partir de cuándo debe computarse dicho plazo de un año, encontrándose el mismo transcurrido si su cómputo debe hacerse a partir de la fecha en que se dicta la sentencia, y porque debe aclararse si dicho derecho de uso, en caso de no haber transcurrido su plazo, se concede también a los hijos menores o éstos son sólo beneficiarios del mismo, siendo preciso en el primer caso acreditar todos sus datos identificativo.

Resolución: Es preciso que los documentos complementarios del convenio regulador aclaren el cómputo del plazo para la práctica de las inscripciones procedentes, para lo que se precisa bien un documento judicial complementario y aclaratorio o bien una escritura otorgada por todos los que fueron partes interesadas en el mismo.

Reitera la Resolución su doctrina sobre «el derecho de uso de la vivienda familiar concedido mediante sentencia, que no es un derecho real sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquél que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección. No se establecen más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda».

En cuanto a la acreditación de los datos identificadores de los titulares debe observarse lo previsto en el artículo 51 9º RH.

3º DEFECTO: En cuanto a la titularidad real del inmueble, otorgamientos a efectuar y trámites a seguir a que se refiere el acta presentada, por tratarse de operaciones de exceden del contenido propio del convenio regulador en caso de crisis matrimonial, requieren de su formalización en escritura pública.

Resolución: Reitera su doctrina referida a que el convenio regulador homologado judicialmente es hábil como título inscribible, no obstante ser un documento privado, siempre que no exceda del contenido propio que señala el artículo 90 CC.

Por tanto, no puede tener por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común.

Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen económico matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar

4º DEFECTO: Actualmente la finca registral a la que se refiere el acta presentada se encuentra inscrita a nombre de terceras personas distintas de los cónyuges, por lo que se produce falta de tracto sucesivo.

Resolución: Se confirma el defecto porque no se cumple con el requisito del tracto sucesivo registral. (JAR)

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147.* INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO: DOS HEREDEROS INSTITUIDOS

Resolución de 16 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: La resolución reitera la doctrina del Centro Directivo y el Tribunal Supremo sobre la interpretación del testamento conforme al artículo 675 CC.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia otorgada por la heredera única en base a la siguiente cláusula testamentaria de institución de heredero cuya interpretación se discute: “Segunda.–En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituye heredera a su hermana G. E. R., con derecho de sustitución vulgar para el solo caso de no sobrevivir a la testadora, a favor de su otra hermana Doña A. E. R., a quien igualmente para el caso de no sobrevivir a la testadora la sustituye por su hermano Don C. E. R. (sustituido éste a su vez por sus descendientes) y al “Seminario (…)”, por mitad e iguales partes”.

La cuestión radica en el alcance que se ha de dar a la contracción “al” que precede al Seminario, que es uno de los nombrados.

Registrador: Señala como defecto que, según el tenor literal de la cláusula de institución de herederos del testamento, son dos los instituidos -la heredera y el Seminario- ya que se emplea en el último inciso la contracción «al», que –a su juicio– no puede referirse gramaticalmente a la sustitución prevista en dicha cláusula.

Recurrente: Debe estarse a la interpretación inicial del notario autorizante, al entender que la compareciente era la única heredera. Al inicio de la cláusula se habla de heredera y no de herederos, con lo que el Seminario es un sustituto y no un heredero directo. 

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Tras reiterar la doctrina del Centro Directivo y de la jurisprudencia del tribunal Supremo sobre la interpretación del testamento conforme al artículo 657 CC, dice que en el presente caso hay llamamiento a una heredera sustituida por otra y, en defecto de ambas, se designan como sustitutos al tercer hermano o su estirpe y al Seminario (…) por partes iguales.

Fundamenta su decisión en el texto de la cláusula debatida y su relación con el conjunto de la disposición testamentaria: empleo por dos veces de la frase «de no sobrevivir a la testadora», tanto para la primera sustitución como para la segunda, marcando tres llamamientos: en primer lugar el de la hermana designada heredera; solo para el caso de que la primera llamada no sobreviva a la testadora es llamada la segunda hermana; y, en caso de que ambas no sobrevivan a la testadora, suceden por partes iguales el tercer hermano sustituido por su estirpe y el Seminario (…). Por último, apoya esta interpretación el hecho de que el Seminario (…) sea también llamado como sustituto vulgar –en este caso, con otras entidades, pero de forma indubitada– en el legado ordenado de la vivienda a favor de la misma doña G. E. R., siendo designado con la misma contracción «al», como en la sustitución vulgar del llamamiento de la heredera. Habida cuenta que la primera llamada ha sobrevivido a la testadora, sólo a ella le corresponde heredar”. (JAR)

RESOLUCIONES MERCANTIL

74.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN IDENTIFICACIÓN DE TITULAR REAL. PUBLICIDAD SOBRE TITULARES REALES Y SENTENCIA DEL TJUE.

Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil IV de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: Vuelve a confirmar una vez más la necesidad de que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la sociedad. También trata sobre publicidad de titulares reales tras la sentencia del TJUE de 22/11/2022.

Hechos: Los hechos, nota de calificación, argumentos del recurrente y doctrina de la DGSJFP son muy similares a los de la resolución de 7 de diciembre de 2021. La única novedad es que in fine se va a referir a la STJUE de 22 de noviembre de 2022, sobre la nulidad de un apartado del artículo 30 de la Quinta Directiva antiblanqueo de la que tratamos en el apartado de doctrina.

Doctrina: Nos viene a decir nuestra DG que la obligatoriedad del documento relativo a los titulares reales, para nada queda afectada por el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2022 en relación a las cuestiones prejudiciales planteadas por la negativa del Registro Mercantil de Luxemburgo a restringir la publicidad a terceros del contenido relativo a la titularidad real.

Sentado lo anterior dice que lo que anula la sentencia es el apartado 30.5. de la Directiva 2015/849, según modificación por la Directiva 2018/843, en cuanto permitía acceso al público en general y sin necesidad de manifestar interés legítimo alguno, a la titularidad real de las sociedades. Pero dicha sentencia, “que es de plena aplicación en el ordenamiento jurídico español”, no prohíbe en todo caso la publicidad del contenido del registro de titularidades reales”. En definitiva, que de la sentencia no resulta en ningún caso una prohibición de “proporcionar la información sobre titularidad real a efectos de su conservación en el registro”. De lo que se ocupa la sentencia es del “régimen de publicidad que el registro de titularidades reales deba tener frente al público en general”.

Pero de la propia sentencia y de la aclaración que el TJUE, ante la polémica surgida, hace de la misma resulta lo siguiente:

la sentencia no excluye que los terceros puedan tener acceso a la información de los titulares reales;

— que al anular la nueva versión del apartado 5.c del artículo 30, es la antigua versión de la Directiva 2015/849 la que está en vigor y debe ser aplicada (artículo 30.5.c);

— por consiguiente “la información sobre el titular real debe ser accesible, en todo caso, a toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo”;

— que la prensa y otras “organizaciones de la sociedad civil (…) tienen interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real” en aras de la prevención del blanqueo de capitales;

— que también tienen ese interés “las personas que deseen conocer la identidad de los titulares reales de una sociedad o de otra entidad jurídica por el hecho de que pueden emprender transacciones con ellas o incluso instituciones financieras y las autoridades que participan en la lucha contra infracciones en materia de blanqueo de capitales o de financiación de terrorismo”.

En conclusión, dice el TJUE que la Directiva vigente, “permite siempre para las personas y organizaciones que tienen un interés legítimo, es decir y sobre todo prensa y ciertas organizaciones de la sociedad civil, acceder a la información sobre el titular real”. Por ello termina diciendo el CD que, sin perjuicio de la nueva regulación que se dé a la publicidad de los titulares reales, la obligación de proporcionar información y publicidad “no queda afectada sino confirmada”.

Comentario: Cuando comentamos la sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2022, ya dijimos de forma literal que “Todo ello nos lleva a considerar que, si bien a partir de la sentencia las legislaciones de los estados miembros deberán acomodarse a ella, prohibiendo la publicidad general, sí sería posible ajustándose a los términos de la Directiva de 2015, dar publicidad al público en general si se acredita un interés legítimo. El estimar que dada la modificación sufrida por la Directiva de 2015 y la anulación o invalidez de la modificación, queda totalmente prohibida la publicidad a terceros, supondría un regreso a la opacidad de las entidades jurídicas, salvo para las autoridades y sujetos obligados, algo que no es posible que quiera o pretenda el Tribunal de Justicia. Por tanto, aunque no entramos en ninguna polémica sobre si al declarar la nulidad de una modificación revive el precepto anterior a dicha modificación, en este caso, a la vista de los intereses protegidos, debemos concluir que lo normal es que se recupere esa vigencia y que los Estados miembros puedan organizar la publicidad de sus RRTTRR, en la forma que permitía la Cuarta Directiva”.

Como hemos visto el propio Tribunal ha confirmado la reviviscencia de la anterior redacción del art. 30.5.c de la Directiva de 2015 en los términos señalados.

Por ello y sin ánimo por supuesto de entrar en polémica alguna, llama la atención que en artículo publicado en esta misma web, Juan Kutz Azqueta, notario y experto en blanqueo de capitales, nos diga queAnte esa declaración del Tribunal, no tiene razón de ser (como no sea por un interés particular) el imponer a las empresas una declaración adicional a un Registro como el Mercantil, cuya razón de existir y función es precisamente la publicidad”. Ya hemos visto que el TJUE ratifica la posibilidad general, si bien condicionada, de dar publicidad de los titulares reales, y por tanto la función publicitaria del Registro Mercantil queda totalmente confirmada, bien como una de las fuentes a las que se puede acudir por toda persona con interés legítimo que calificará el registrador, bien como canal de suministro de información para el futuro Registro General o Central de Titularidades Reales. No entramos en lo poco conveniente, por utilizar un término suave, del párrafo transcrito, que además no responde mínimamente a la realidad.

A estos efectos y para terminar sólo quiero recordar que el punto 8 del artículo 30 no modificado de la Directiva de 2015 y por tanto vigente en la actualidad nos dice que “Los Estados miembros dispondrán que las entidades obligadas no recurran exclusivamente al registro central a que se refiere el apartado 3 para dar cumplimiento a los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II. Para dar cumplimiento a dichos requisitos se aplicará un planteamiento basado en el riesgo”. Siempre interpreté ese párrafo del artículo 30 como una confirmación de los dos posibles canales de información que existen en el derecho español: el Registro Mercantil y la Base de Datos del CGN, que como dice Juan Kutz tiene dos fuentes, pero que no creo que sea a esas dos fuentes a las que se refiera la Directiva ni tampoco el GAFI en sus instrucciones o recomendaciones.

Para prevenir la lacra del terrorismo, del blanqueo de capitales, de la corrupción política o empresarial y del crimen organizado, toda información, toda transparencia y publicidad es poca, como he defendido en múltiples ocasiones. (JAGV)

79.* TRASLADO DE DOMICILIO DE SL. DUDAS SOBRE SI SE TRATA DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL

Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de León, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: En una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituyó con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales.

Hechos: Se cambia el domicilio de una sociedad a distinta provincia, siendo este el único acuerdo adoptado.

El registrador suspende la inscripción pues dado que una de las actividades del objeto social es la relativa a «servicios sanitarios», … “existen dudas sobre si se trata de una sociedad profesional regida por la Ley de Sociedades Profesionales, lo que determinaría su disolución de pleno derecho, de acuerdo con su disposición transitoria primera, o de una sociedad de intermediación, lo que la excluiría de su ámbito de aplicación, dudas que deben ser aclaradas a los efectos de, o bien practicar la inscripción del precedente documento, o bien de proceder a la inscripción de la disolución de la Sociedad”.

El notario recurre alegando la incongruencia de la calificación pues no existe ningún acuerdo relativo al objeto social y la sociedad ya fue inscrita previamente en otros dos registros.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Tras reproducir la DG su doctrina, ya muy reiterada, sobre el objeto de las sociedades profesionales y la posible disolución y cierre de hoja por no adaptación a la Ley 2/2007, concluye que en este caso “no puede confirmarse el criterio del registrador, pues una vez que, según los asientos registrales, la sociedad quedó constituida, después de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, como sociedad no profesional, ni de la escritura calificada –en la que no se modifica dicho objeto, sino que se formaliza el traslado de domicilio social– ni de los asientos registrales puede apreciar el registrador que las actividades del objeto social cuestionadas se ejerciten en común por los socios”.

Comentario: Pese a las dudas expresadas por el registrador sobre la posibilidad de que la sociedad fuera o no profesional, la DT1ª de la Ley 2/2007, sólo se aplica a las sociedades existentes antes de su entrada en vigor. Por tanto, para una sociedad constituida después de la vigencia de dicha Ley parece improcedente el aplicarle la disolución de oficio, que exigiría la inscripción previa de una escritura defectuosa, o el solicitar se aclare si la sociedad es o no de intermediación, obligando a un acuerdo por parte de la sociedad cuando menos superfluo.(JAGV)

86.* REDUCCIÓN DEL CAPITAL POR RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE AUMENTO. PROTECCIÓN DE ACREEDORES.

Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, en relación con una escritura de «reducción de capital por rectificación de otra de ampliación de capital» autorizada por notario

Resumen: No es posible rectificar una escritura de aumento del capital de una sociedad que supone una reducción de dicho capital, sin cumplir con las normas establecidas en la LSC para la tutela de los acreedores.

Hechos: Se trata de una curiosa escritura de rectificación de otra previa de ampliación de capital de una sociedad limitada, en la cual el administrador, por sí solo, sin acuerdo de junta, manifiesta que corrige el error padecido en la previa escritura de ampliación de capital, “consistente en la falta de desembolso de la aportación en efectivo”… “subsanándola con la reducción de la cifra de capital por la cantidad no desembolsada, aclarando que se llevaba a cabo «sin devolución de aportaciones por falta de desembolso», por el procedimiento de amortizar las participaciones correspondientes, y sin que se constituyera una reserva indisponible(art. 141.1 LSC)”.

Es de hacer constar que en la inscripción de aumento de capital, se acreditaba el ingreso en la cuenta de la sociedad por certificado bancario y a estos efectos con la escritura presentada se incorpora otra certificación del Banco expresiva de que “la aportación dineraria correspondiente a la cantidad de …, como ampliación de capital … no se ha efectuado a día de hoy, según manifiesta el cliente y consta en la cuenta”.

La registradora, tras unas breves consideraciones sobre los posibles remedios a la situación planteada, dice que “la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción del capital” y ello sea cual sea el sistema que se utilice de los previstos legalmente. Aparte de ello “en ningún caso puede el administrador acordar la reducción de capital social, puesto que se trata de una competencia exclusiva de la Junta (artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

El interesado recurre. En escrito lleno de argumentos, pero poco fundamentado, viene a decir que el ingreso nunca fue efectuado y que ello se justifica por el certificado bancario. También hace una alabanza del documento notarial, en cuanto el notario “tiene la obligación de velar por la regularidad, no solo formal, sino material del negocio jurídico que autoriza”, siendo a este respecto curioso que el notario concernido nada alegara en el recurso. En definitiva, viene a decir que no hubo aumento y si no lo hubo puede deshacerse.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG cita sus resoluciones de 4 de abril de 2013 y 23 de noviembre de 2015, cuyo principal fundamento de derecho es de forma casi literal el contenido de la nota de calificación contra la que se recurre. Dicho esto, añade que en Registro Mercantil, como registro de personas que es “la intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con mecanismos de protección de los terceros no titulares en los supuestos en los que la alteración del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio”. Y consecuencia de ello es que el título por el que se pretende la rectificación no puede limitarse a contemplar el interés del titular del negocio jurídico de ampliación de capital erróneamente formalizado, sino que ha de reunir los requisitos de protección de terceros previstos por el ordenamiento; en definitiva, ha de especificar el procedimiento tutelar elegido y cumplir las condiciones exigidas para su aplicación”.

Comentarios: La conclusión de esta resolución es clara y reitera la doctrina sentada en otras muchas resoluciones anteriores: no es posible rectificar una escritura inscrita de aumento de capital, sea por la causa que sea,(hipervaloración de bienes aportados, fallido del ingreso bancario, aportación de bienes ajenos, etc) sin cumplir de forma completa con los requisitos relativos a la tutela de los acreedores de toda reducción de capital. (JAGV)

87.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Almería a practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2021.

Resumen: Vuelve la DG a reiterar una vez más que no es posible el depósito de cuentas de una sociedad, si no constan depositadas las de los años anteriores. Es decir que el cierre del registro por falta de depósito de cuentas incluye el propio depósito de cuentas posteriores. (JAGV)

92.** DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir una escritura de declaración de unipersonalidad.

Resumen: Una escritura de declaración de unipersonalidad está sujeta a presentación previa en la Oficina Liquidadora para poder inscribirse en el Registro Mercantil.

Hechos: Se trata de una escritura de compraventa de participaciones sociales y subsiguiente declaración de unipersonalidad de una sociedad.

El registrador suspende la inscripción por no acreditarse la presentación en la Oficina Liquidadora (art. 54 de la Ley de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, art. 15.5 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y el art. 86 del Reglamento de Registro Mercantil).

El notario recurre y alega que lo inscribible del documento es la declaración de unipersonalidad y no la compraventa de las participaciones, y dicha declaración de unipersonalidad no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, y por tanto no está sujeta a presentación a liquidación (art. 54.2.c) LITPAJD)

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Recuerda la DG que la declaración de unipersonalidad exige escritura pública que contenga la fecha y la naturaleza del acto o negocio que hubiese producido la misma, pero ello no significa que no sea posible que “una misma escritura pública contenga tanto el negocio jurídico traslativo, en este caso una compraventa, como la declaración del cambio de socio único”.

Añade que la exigencia de que se trata en el recurso “constituye una de las medidas establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que le impone el artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. Y en contra de lo alegado por el notario señala que las normas legales no hablan de actos inscribibles sino de documentos en general.

Finalmente, y aunque el registrador puede obviar bajo su responsabilidad la necesidad de presentación en la oficina liquidadora de la documentación presentada para su inscripción en el registro, en los casos dudosos y para salvar esa responsabilidad, puede exigir que el documento sea presentado ante la oficina liquidadora competente. Además en el caso concreto planteado la Instrucción 2/2017 de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía señala una serie de documentos cuya presentación no es necesaria, todos ellos mercantiles, pero entre los que cita no está el relativo a la declaración de unipersonalidad de una sociedad.

Comentario: Qué duda cabe que el registrador ante una declaración de unipersonalidad puede obviar la exigencia de previa presentación en la Oficina Liquidadora, pero en el caso de la resolución esa declaración de unipersonalidad contenía también una compraventa, la cual, si bien no es inscribible en el Registro, el registrador no puede desconocer su existencia. Por ello y ante la duda de si está o no sujeta a la presentación, que está sujeta como hemos visto, opta por exigirla no sólo para salvar su responsabilidad sino incluso en beneficio del propio interesado pues la falta de presentación de un documento sujeto a ella, acarrea una multa con independencia de que el negocio que comprenda el documento esté o no sujeto o exento del pago del impuesto (art. 198 LGT para autoliquidaciones sin cuantía, aunque su aplicabilidad se pone en duda por algunos fiscalistas). (JAGV)

98.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO: SU CANCELACIÓN POR CADUCIDAD.

Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se rechaza la solicitud de cancelación de anotación preventiva de embargo.

Resumen: Una anotación en el Registro de Bienes Muebles prorrogada, no puede ser cancelada, aunque esa prórroga se haya hecho después de transcurrido los cuatro años de su vigencia como consecuencia de la suspensión provocada por la pandemia del Covid-19.

Hechos: Se solicita la cancelación de una anotación de embargo sobre un vehículo por estar caducado por transcurso de su plazo de cuatro años.

El registrador suspende la cancelación pues la anotación de embargo fue debidamente prorrogada (art. 86 LH).

El interesado recurre y alega que la anotación por su fecha estaba ya caducada cuando se produjo la prórroga de la misma.

El registrador en su informe hace constar que se produjo “una suspensión del plazo de caducidad de la anotación preventiva de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG, sin perjuicio de hacer un estudio muy completo de las normas aplicables al caso, establece que si la anotación está vigente cuando se solicita su cancelación, no es procedente dicha cancelación. Es decir que, aunque el escrito de recurso afirma que la prórroga nunca debió practicarse, la DG “no puede pronunciarse sobre dicho motivo de recurso” porque se podría en cuestión la “presunción de veracidad y validez derivada de la anotación practicada” y porque los asientos una vez practicados están bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Comentario: No entra la DG a valorar si efectivamente la suspensión provocada por la legislación surgida de la situación de pandemia del Covid-19 autorizaba o no la prórroga de la anotación. Se limita, como no puede ser de otra forma, a señalar la posibilidad de esa anotación, su duración de cuatro años, la posibilidad de que la anotación sea prorrogada y la imposibilidad por ello de ser cancelada. (JAGV)

104.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES, UTILIZACIÓN DE MODELOS OFICIALES O DE ESCRITURA PÚBLICA.

Resolución de 20 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un contrato de compraventa de automóvil.

Resumen: Si se utilizan los modelos oficiales aprobados por la DG para la inscripción en el RBM, su cumplimentación debe ser completa sin dejar casillas sin rellenar pues todas las circunstancias que se exigen son obligatorias.

Hechos: se suspende la inscripción de un contrato de compraventa de automóvil, extendido en el modelo oficial A-V.1 aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en el que aparecía como vendedor determinada persona, y como comprador una sociedad limitada, representada por la misma persona. Se añadía que su representante, nombrado en escritura pública, constaba inscrito en el RM de Madrid.

El registrador suspende la inscripción por no constar los datos de inscripción de la sociedad compradora, así como tampoco la escritura de su nombramiento. Añade que realizada la búsqueda pertinente en el archivo, dicha sociedad no consta inscrita (art. 11.2.ª y 3.ª de la Orden de 19 de julio de 199 y 1259 Código Civil).

El interesado recurre reconociendo que se trata de una sociedad irregular, pero que tiene personalidad jurídica y capacidad para adquirir bienes y además los datos de la escritura no inscrita, ahora lo reconoce, constan en el contrato.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG, tras decir que no puede entrar en las alegaciones del recurrente sobre el carácter irregular de la sociedad y su personalidad jurídica pues ello no ha sido objeto de calificación, (cfr. Art. 326 LH), confirma la nota pues “es patente que en el modelo de contrato de compraventa presentado a inscripción aparecen sin rellenar los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad adquirente”.

Añade que, si se utiliza un modelo oficial, ello implica que la solicitud de inscripción es tal cual resulta del modelo. Esos modelos tienen la “finalidad de facilitar el tráfico jurídico de bienes muebles, tráfico que se caracteriza por su celeridad, por la homogeneidad de los bienes a que se refiere, por la ausencia de complejidad jurídica y por la frecuencia de uso de condiciones generales de contratación”. Por tanto, si la contratación llevada a cabo no tiene esas características, no deben ser utilizados. Así resulta del artículo 10 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. 

Ahora bien, ello no quiere decir que se impida el acceso al RBM de “contratos que consten en documento público, dotado de muchos mayores efectos que el modelo oficial, siempre que respeten el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza”.

Finalmente recuerda la DG que es al interesado al que corresponde aportar la escritura de constitución de la sociedad, en su caso, al Registro pues si bien la propia DG de forma reiterada ha señalado que los registradores para la mayor eficiencia del servicio público que prestan y para el mayor acierto en la calificación y también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente, pueden consultar los libros del Registro Mercantil, e incluso en determinadas circunstancias los datos del Registro de Actos de última Voluntad, y el Registro público Concursal, e incluso los asientos del Servicio de Interconexión entre los Registros en relación con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el carácter de entidades financieras, esa facilidad no puede extenderse al contenido de las escrituras públicas que siempre deberán ser aportadas por los interesados.

Comentario: tres conclusiones se derivan de esta resolución:

— una, que si se utilizan modelos oficiales para la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, esos modelos deben ser cumplimentados en su integridad;

— dos, que las escrituras públicas son inscribibles en el RBM, siempre que cumplan con todas las exigencias de contenido impuestas por la legislación que, en su caso, sea aplicable;

— tres, que el registrador puede y debe consultar otros registros para el mayor acierto en la calificación y para librar al interesado de la aportación de documentos que para él son de más difícil y a veces costoso acceso.

Señalemos que esta última conclusión tendrá una plasmación legal cuando se apruebe y entre en vigor el Proyecto de Ley de Digitalización de los Registro como derecho de los interesados y además con una gran generalidad, lo que quizás sea excesivo. (JAGV).

120.** AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: REALIDAD DE LAS MISMAS.

Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital social y modificación de estatutos.

Resumen: No es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta patrimonio neto suficiente para cubrirlas. 

Hechos: Se trata de una escritura de ampliación de su capital con cargo a reservas, de la que resulta que, en el balance auditado que servía de base a la ampliación de capital, aunque aparecían reservas por cantidad superior al aumento. también se reflejaban unas pérdidas que disminuían el patrimonio neto por debajo de la cifra correspondiente a dicho aumento.

El registrador suspende la inscripción por no resultar del balance reservas suficientes para cubrir el aumento de capital. Aclara que para que una sociedad pueda disponer de las reservas primero ha de aplicar dichas reservas a enjugar las pérdidas. (artículos 273, 303 TRLS y R.D.G.R.N. de 18 de octubre de 2002).

El interesado recurre el primer defecto. Dice que no existe alteración patrimonial cuantitativa dado que los recursos propios y el patrimonio social siguen siendo los mismos. Además no existe en la LSC percepto alguno “que prohíba de forma expresa el aumento de capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas…”.

El notario informa, pero limitándose a reproducir parcialmente los argumentos del recurrente.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG reitera su doctrina establecida ya en múltiples resoluciones y que se basa en estos principios:

— el principio de realidad del capital social, en virtud del cual no cabe crear participaciones que no gocen de una efectiva cobertura patrimonial;

— el principio de que es necesaria la adecuada justificación de la efectiva existencia de fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital;

— el principio de que es necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación;

— el principio de que por disponibilidad de reservas ha de entenderse, la libertad para aplicarlas a cualquier fin y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente;

— y finalmente que aunque no exista en la LSC un precepto como “el parágrafo 57.d.2 de la «Gmbh-Gesetz » alemana, que proscriba expresamente para las sociedades de responsabilidad limitada el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no es la mera existencia de una partida de reservas en el balance, “sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance, aunque las vicisitudes económicas de la sociedad, posteriores a aquél, puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas”.

Comentario: Resolución clara y que no hace sino confirmar lo ya reiterado muchas veces en la doctrina de la DG. No es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta la existencia de una cantidad suficiente en el patrimonio neto para su capitalización y ello con independencia de la denominación que se haya dado a las partidas correspondientes que pudieran ser también la de beneficios no distribuidos. Lo único que llama la atención es que el defecto se califique de subsanable que sólo lo es en el sentido de que caben nuevas aportaciones al patrimonio por parte de los socios, pero si se dan esas aportaciones deberá aprobarse un nuevo balance y auditarse el mismo, lo que ya supone un nuevo otorgamiento. (JAGV)

121.** DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL CADUCADA.

Resolución de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a depositar unas cuentas anuales del ejercicio 2020.

Resumen: SI existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2020.

En la hoja de la sociedad consta una anotación preventiva de levantamiento de acta de junta general cancelada por caducidad.

El registrador suspende el depósito por no acompañarse acta de la celebración de la junta general pues aunque esta haya sido cancelada por caducidad “por aplicación del derecho sustantivo recogido en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, los acuerdos que hayan sido adoptados por la junta general” …, “solo serán eficaces y tendrán acceso al Registro si constan en acta autorizada por Notario…”. “Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 9 de febrero de 2022, artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de enero de 2017 y Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de junio de 2013, 28 de julio de 2014 y 4 de julio de 2022)”. Subsanable.

El interesado recurre. Dice que la notificación para la asistencia de notario no fue debidamente realizada, que la anotación ya está cancelada y que el registrador se ha extralimitado en sus funciones, pues la cuestión planteada debe pasar a sede judicial.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Dice la DG que el problema planteado es similar a la RDGSJFP de 9 de febrero de 2022, con la única diferencia de que en esta caso la anotación ya ha sido cancelada.

La DG tras hacer un decurso sobre los avatares legislativos de la anotación de levantamiento de acta de notarial de la junta dice que una vez tomada la anotación preventiva no puede olvidarse su regulación sustantiva “según la cual una vez solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil”.

Supuesto lo anterior alude a la Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, según la cual y en síntesis el registrador al realizar su calificación puede tener en cuenta circunstancias “aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario” o asientos que hayan sido cancelados ,añadimos nosotros, siempre que “estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (artículos 18 y 20 del Código de Comercio)”. Por tanto concluye la DG, la “ineficacia de los acuerdos adoptados en una junta general, sin la presencia de notario para levantar acta”, (…) “no depende de la vigencia o no de la anotación preventiva practicada en el Registro Mercantil conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil; sirviendo ésta, aunque se haya cancelado por caducidad, como elemento que puede tener su cuenta el registrador al realizar la calificación para denegar el depósito de las cuentas solicitadas”.

Comentario: La principal consecuencia de esta resolución es la de que el registrador puede tener en cuenta para el mayor acierto en su calificación documentos que no hayan sido presentados al Diario, pero de los que tenga conocimiento, o de asientos, aunque estos hayan sido debidamente cancelados por caducidad o por otras causas, incluyendo lógicamente los asientos del Diario caducados. Es por tanto una resolución derivada de sentencia del TS de gran trascendencia pues va contra uno de los principios del registro de que lo cancelado no produce efecto alguno y que debería llevar a una urgente reforma en dicho sentido del RRM en su artículo 104 para evitar dudas y cuestiones. (JAGV)

 

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INFORME NORMATIVA MARZO 2023 (Secciones I y II BOE)

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Cigüeñas en una iglesia de Zamora. Por JFME.

Canales de informantes para la lucha contra la corrupción

Admin, 02/03/2023

RESUMEN DE LA LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS QUE INFORMAN SOBRE CORRUPCIÓN Y SUS CANALES

 

Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

 

Resumen en breve:

Esta Ley regula la colaboración ciudadana y su protección en la lucha contra la corrupción, estableciendo las normas mínimas de los canales de información, tanto externos, como internos de las propias organizaciones. Obligación de contar con un canal de información interno por parte de empresas a partir de 51 trabajadores y organismos públicos (entre ellos, los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). Se crea la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Introducción

La ley incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

La Directiva regula aspectos mínimos que han de satisfacer los distintos cauces de información a través de los cuales una persona física que sea conocedora en un contexto laboral de una infracción del Derecho de la Unión Europea, pueda dar a conocer la existencia de la misma.

En concreto, obliga a contar con canales internos de información a muchas empresas y entidades públicas porque se considera que es preferible que la información sobre prácticas irregulares se conozca por la propia organización para corregirlas o reparar lo antes posible los daños.

Además de tales canales internos, exige la Directiva la determinación de otros canales de información «externos», con el fin de ofrecer a los ciudadanos una comunicación con una autoridad pública especializada, lo que les puede generar más confianza al disipar su temor a sufrir alguna represalia en su entorno.

La ley se estructura en nueve Títulos, disposiciones adicionales, transitorias y doce finales.

Título I: Finalidad y el ámbito de aplicación

El Título I precisa la finalidad y el ámbito de aplicación de la ley.

La finalidad de la norma es la de proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten infracciones penales o administrativas graves o muy graves y las comuniquen mediante los mecanismos regulados en la misma.

El ámbito de aplicación material se extiende a las infracciones del Derecho de la Unión previstas en la Directiva y a las infracciones penales y administrativas graves y muy graves de nuestro ordenamiento jurídico.

El ámbito personal de aplicación protege a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional.

Título II: Sistema interno de información

El Título II de la ley establece el régimen jurídico del Sistema interno de información, que incluye el canal para la recepción de información, el responsable del Sistema y el procedimiento. El sistema interno debe utilizarse de manera preferente para canalizar la información, pero se permite al informante elegir el canal a seguir según las circunstancias y los riesgos de represalias que considere.

El sistema debe cumplir ciertos requisitos, como la garantía de confidencialidad y la protección del informante. Se permite la comunicación anónima, pero se exceptúa en caso de que una norma nacional prevé revelarlo o se solicita en el marco de un proceso judicial. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y el Reglamento (UE, EURATOM) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo permiten la información anónima.

En el ámbito privado, estarán obligadas a configurar un Sistema interno de información todas aquellas empresas que tengan más de cincuenta trabajadores. No obstante, la ley permite a las empresas que cuenten con menos de doscientos cincuenta trabajadores, compartir medios y recursos para la gestión de las informaciones que reciban, quedando siempre clara la existencia de canales propios en cada empresa.

En todo caso, con independencia del número de empleados, se obliga a contar con un Sistema interno de información a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, y fundaciones que de los mismos dependan, siempre que reciban fondos públicos para su financiación.

Con relación al sector público, han de contar con un Sistema interno de Información las Administraciones públicas, ya sean territoriales o institucionales, las autoridades independientes u otros organismos que gestionan los servicios de la Seguridad Social, las universidades, las sociedades y fundaciones pertenecientes al sector público, así como las corporaciones de Derecho Público (como lo son los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). También, todos los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, así como aquellos mencionados en los Estatutos de Autonomía.

La D.Tr. 2ª concede un plazo de creación o adaptación de estos canales que concluye el 1 de diciembre de 2023 paras las empresas por debajo de 250 trabajadores. Para el resto, el plazo es más breve, pues termina el 13 de junio de 2023.

Título III: Canal externo de información

El título III regula el canal externo de información donde pueden acudir las personas físicas que deseen informar. Estará gestionado por la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.) y gozará de independencia y autonomía en la recepción y tratamiento de la información sobre las infracciones.

El colaborador podrá acudir a este canal directamente o con posterioridad a la previa formulación de información ante el canal interno.

Se establece el procedimiento de recepción de comunicaciones y el trámite de admisión, que incluye un análisis preliminar y la decisión de admisión, inadmisión motivada o remisión a otra autoridad u organismo. Se comunicará al Ministerio Fiscal en caso de indicios de delito.

Si se admite a trámite la comunicación, se inicia la fase instructora, que culmina con la emisión de un informe por la A.A.I., tras el cual, cabe el archivo o la iniciación de un expediente sancionador. La resolución de la A.A.I. no puede ser objeto de recurso. Se regula el conjunto de derechos y garantías que ostenta el informante en el procedimiento.

La ley también prevé la posible implantación de canales externos por parte de las comunidades autónomas.

Título IV: Disposiciones comunes al canal interno y externo.

El título IV contiene disposiciones comunes a las comunicaciones internas y externas. Se regula la obligación de proporcionar información adecuada de forma clara y fácilmente accesible sobre los canales de comunicación interna y externa. También se recoge la obligación de llevar un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar.

Título V: Revelación pública.

El título V se ocupa de la revelación pública, que define como la puesta a disposición del público de información sobre acciones u omisiones en los términos previstos en esta ley.

Los informantes que utilizan los cauces internos y externos cuentan con un régimen específico de protección frente a las represalias, incluyendo la protección de las fuentes que mantienen los periodistas, especialmente los de investigación.

Título VI: Tratamiento de datos

El título VI regula el régimen del tratamiento de datos personales que deriven de la aplicación de esta ley.

Título VII: Medidas de protección.

El título VII se centra en las medidas de protección para amparar a aquellas personas que alertan sobre infracciones graves que dañan el interés general.

La ley prohíbe y declara nulas las conductas de represalias como resolución de contratos o daño reputacional; ofrece medidas de protección y anula cualquier cláusula contractual que limite el derecho de informar, tales como cláusulas de confidencialidad o disposiciones que reflejan renuncias expresas. Los informantes también contarán con el apoyo de la Autoridad Independiente de Protección del Informante.

Además, las personas a las que se refieren los hechos relatados en la comunicación también tienen derecho a una protección adecuada.

La ley incluye regulaciones sobre los programas de clemencia en ciertos ámbitos sectoriales, que pueden implicar la exención o atenuación de la sanción.

Título VIII: Autoridad Independiente

El título VIII regula la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Para cumplir los objetivos de esta ley y transponer la Directiva 2019/1937, es necesario establecer una autoridad independiente y especializada técnicamente que reciba la información y la investigue, colaborando con el Ministerio Fiscal cuando se detecten delitos y proteja debidamente al informante.

De sus tres capítulos, el primero de ellos recoge la naturaleza y funciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.: Se trata de un ente de derecho público de nueva creación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Ejecutivo y del sector público, así como de toda entidad cuya actividad pueda ser sometida a su supervisión. Está vinculada al Ministerio de Justicia.

Entre sus funciones se encuentra la llevanza del canal externo de comunicaciones (complementando los canales internos establecidos por las entidades públicas y privadas), asunción de la condición de órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno en materia de protección del informante, elaboración de modelos de prevención de delito en el ámbito público, asunción de la competencia sancionadora en la materia, entre otras.

El capítulo II desarrolla el régimen jurídico de la A.A.I.

Se rige por lo dispuesto en esta ley y en su Estatuto (que se aprobará). Supletoriamente, en cuanto sea compatible con su plena independencia se regirá por las normas citadas en el artículo 110.1 de la Ley del Sector Público.

Su régimen presenta singularidades en materia de personal, de contratación, patrimonial, de asistencia jurídica, presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero. Entre ellas, cabe destacar que se le concede potestad para elaborar circulares y recomendaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en el título IX.

El capítulo III del título VIII recoge el régimen de organización interna de la entidad. Se prevé la existencia de una Presidencia, órgano de gobierno de la Autoridad, que tendrá como órgano de asesoramiento una Comisión Consultiva, de marcado carácter técnico. El presidente será nombrado por un plazo improrrogable de 5 años y tendrá el rango de subsecretario.

Respecto a la coordinación de sus competencias con las de las comunidades autónomas, la A.A.I. podrá tramitar las comunicaciones que se reciban a través de su canal externo que afecten al ámbito competencial de aquellas CCAA que así lo decidan y suscriban el correspondiente convenio, y aquellas otras que no prevean órganos propios que canalicen, en su ámbito competencial, las comunicaciones externas. Ver también la D.Ad. 2ª (convenios con las CCAA) y (País Vasco).

La A.A.I. elaborará una memoria anual y de información estadística agregada (D.A. 3ª).

Título IX: Régimen sancionador

El título IX -que es el último- establece el régimen sancionador, para combatir aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los informantes, así como los incumplimientos en el establecimiento de las reglas de los canales de comunicación.

Disposiciones Adicionales

Concluye la ley con seis disposiciones adicionales relativas a:

– la revisión periódica de los procedimientos de recepción y seguimiento de las comunicaciones por las autoridades responsables,

– los convenios que puedan suscribir Estado y comunidades autónomas,

– la elaboración de una memoria anual y de información estadística agregada,

– la administración de los Territorios Históricos del País Vasco

– y la Estrategia contra la corrupción y a la extensión de las medidas de protección;

Disposiciones finales

De las doce disposiciones finales, destacamos:

La D.F. 1ª incluye en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita a las personas informantes, según esta Ley.

La D.F. 2ª afecta al artículo 10 (competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ) y a la D.Ad. 4ª (recursos) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para incluir a la nueva Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

La D.F. 3ª introduce la D.Ad. 12ª en la Ley de Defensa de la Competencia dedicada a la comunicación de posibles infracciones a través del canal externo de comunicaciones de la Dirección de Competencia de la CNMC.

La D.F. 4ª modifica el art. 65.5 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales, dedicado a la protección de personas.

La D.F. 5ª introduce el apartado 3 dentro del artículo 122 la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que se dedica a la protección en el ámbito laboral y contractual.

La D.F. 6ª retoca el artículo 71 de la Ley de Contratos del Sector Público, sobre prohibición de contratar.

La D.F. 7ª afecta al artículo 24 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, sobre el tratamiento de datos para la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas.

Las siguientes disposiciones finales se refieren a los títulos competenciales, la incorporación de la Directiva (EU) 2019/1937, una cláusula de habilitación normativa y la previsión de que en el plazo de un año tendrá Estatuto la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Entrada en vigor

Entrará en vigor el 13 de marzo de 2023 (a los 20 días de su publicación en el BOE). Deben de tenerse en cuenta los plazos para la entrada en funcionamiento de los canales internos: 13 de junio de 2023 (general) o de 1 de diciembre de 2023 (para empresas de menos de 250 trabajadores).

 

Enlaces

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Vista nocturna de la Casa de las Conchas de Salamanca. Por Raquel Laguillo.

Titularidad real, enfoque múltiple y justos términos.

Admin,

TITULARIDAD REAL, ENFOQUE MÚLTIPLE Y JUSTOS TÉRMINOS.

Juan Kutz Azqueta, Notario. Presidente Europeo del grupo de trabajo de la CNUE para la prevención del blanqueo de capitales

 

ÍNDICE

I.- Planteamiento.

II.- Lo que dice el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

III.- Lo que dice la STJUE, en sus justos términos.

IV.- Sociedades que no presentan cuentas anuales o que están inactivas.

V.- La reciente Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

VI.- ¿Mejor en documento privado que en escritura pública?

VII.- En algo estamos de acuerdo.

VIII.- Astronomía razonable.

 

I.- Planteamiento.-

He dudado acerca de si debía contestar al artículo de D. José María de Pablos O’Mullony, publicado en esta sede, bajo el título “EL TITULAR REAL: LA STJUE DE 22-XI-2022 EN SUS JUSTOS TÉRMINOS”, y que se refería continuamente a un artículo mío anterior, “TITULARIDAD REAL, INTIMIDAD Y PROPORCIONALIDAD: STJUE 22 DE NOVIEMBRE DE 2022”.

Sin embargo, no quisiera que se interpretase de ninguna forma mi eventual silencio como asentimiento ni conformidad. Discrepo profundamente del contenido de dicho artículo, tanto en el fondo, como muy especialmente, en la forma.

Así que con carácter previo, y por si no quedó claro en mi artículo anterior (pese a la nota a pie de página nº 1), no pretendo hacer un análisis exhaustivo de la legislación en materia de prevención de blanqueo de capitales (en lo sucesivo, PBC) ni sobre ningún otro tema; sino simplemente unas reflexiones concretas acerca de cuestiones concretas.

Desde este momento invito a todos, y muy en especial a mi Compañero de apellido foráneo (sic), a manifestar su parecer y a discrepar con la intensidad que juzgue oportuna. Con el ruego, eso sí, de que esta vez se haga con la ponderación, mesura y elegancia que caracterizan a notariosyregistradores.com.

II.- Lo que dice el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Merece la pena explicar el funcionamiento de la Base de Datos de Titular Real del Consejo General del Notariado (BDTR), y por qué es tan útil,  constituyendo un (yo diría “el”) pilar esencial en la prevención del blanqueo de capitales.

La Recomendación-R24 ([1]) del GAFI establece la necesidad de un enfoque múltiple para asegurar que la información es exacta.

En la Unión Europea, los Estados miembros están obligados por la 4ª Directiva contra el blanqueo de capitales (AMLD4), modificada por la 5ª Directiva contra el blanqueo de capitales (AMLD5), a garantizar que las empresas y otras personas jurídicas constituidas en su territorio obtengan y mantengan información adecuada, exacta y actualizada sobre su titularidad real.

Las Directivas exigen que los Estados miembros aseguren que la información sobre la titularidad real se conserve en un registro central de cada Estado miembro, requisito que no exige GAFI, pues, aunque la Recomendación 24 indica que “los países deben garantizar la existencia de información adecuada, exacta y actualizada sobre los titulares reales que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan acceder de forma rápida y eficaz”, permite que sea a través de un registro de titulares reales o de un mecanismo alternativo, sin requerir que esta información esté en manos de un único organismo.

No es la única diferencia con respecto a lo que exige la UE, pues la nueva Nota Interpretativa de dicha Recomendación define el alcance de “exacta” indicando que «es aquella información que ha sido verificada para confirmar su exactitud mediante la comprobación de la identidad y la condición del titular real utilizando documentos, datos o información fiables y obtenidos de forma independiente».

Y, para ello, los países deben seguir un enfoque múltiple, utilizando distintos mecanismos, para garantizar la exactitud de la titularidad real de una empresa.

Es decir: no basta con una sola fuente para que una información sea fiable.

Todos estaremos de acuerdo en que una manifestación, ya sea ante notario o en unas cuentas anuales, es una sola fuente.

El Sr. De Pablos O’Mullony parece conceder escaso valor a las manifestaciones (citando a D. Juan Pérez Hereza). Lo cual sorprende, ya que siguiendo su criterio se vaciaría de contenido el RETIR, que por definición sólo se basa en una manifestación contenida en las cuentas anuales.

Aquí llegamos a un punto esencial: a diferencia del RETIR, la BDTR notarial se basa en al menos dos fuentes de información; y por lo tanto sí que cumple con lo que dice el GAFI.

Esas dos fuentes son:

1) la manifestación ante notario señalando la titularidad real, directa, indirecta o por control (a la que se debe sin duda conceder valor, ya que el hecho de haber sido efectuada y su contenido no podrán ser negados posteriormente por quien la formuló),

2) el vuelco y cruce automático de información a través del Índice Único Informatizado que remiten todos los Notarios de España.

Argumenta mi Compañero que las sociedades pueden ir actualizando la declaración de titular real voluntariamente acudiendo al Registro Mercantil. Confieso que no me lo había planteado y me encantaría saber el dato de cuántas sociedades acuden voluntariamente al Registro Mercantil con el único fin de actualizar su declaración de titular real.

III.- Lo que dice la STJUE, en sus justos términos.

Lo que hace el Tribunal de Luxemburgo en la STJUE DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2022 es restringir la publicidad registral, por los argumentos que en ella se exponen, y que reproduje en mi artículo citado al principio. Ya hay siete Registros de Titulares Reales que han cerrado su acceso al público a raíz de dicha Sentencia: Alemania, Austria, Bélgica, Irlanda, Luxemburgo, Malta y Países Bajos.

Ante esa declaración del Tribunal, no tiene razón de ser (como no sea por un interés particular) el imponer a las empresas una declaración adicional a un Registro como el Mercantil, cuya razón de existir y función es precisamente la publicidad.

IV.- Sociedades que no presentan cuentas anuales o que están inactivas.

Según la Estadística Mercantil del año 2021 publicada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en su página 113, se produjeron en ese año 1.256.662 depósitos de cuentas ordinarios.

Pero entonces: ¿qué pasa con las sociedades que no presentan las cuentas anuales (ya sea porque no están obligadas a ello, o porque no quieren) o que desde el punto de vista de Hacienda están inactivas?

No he encontrado una estadística de cuentas anuales no presentadas. Pero en la página de STATISTA ([2]), consta que el número de empresas activas en España en el año 2022 era de 3.430.663.

Aquí supongo que se incluirán autónomos, entidades de todo tipo,… Ignoro el desglose de la cifra. Sin duda no serán todas sociedades mercantiles.

La Agencia Tributaria, en su estadística de 2019[3] (no ha publicado estadísticas posteriores)  contabiliza 1.642.274 empresas que pagan impuestos, es decir, activas.

Hay por tanto en ambos casos una llamativa diferencia de entre las que existen y las que han depositado cuentas y/o pagan impuestos.

Por contra, es harto probable de que muchas de dichas empresas, pese a que no hayan depositado cuentas anuales ni cumplido con sus obligaciones tributarias, sí que hayan acudido al Notario para un firmar un préstamo ICO, una póliza de crédito o aval, para otorgar un poder especial, etc…

Y ahí habrá entrado en juego la BDTR.

Aunque mi Compañero no lo describe (ya que se limita a enumerar los sujetos que acceden), me encantaría que concretase con detalle cuál es el procedimiento que se utiliza para asegurar el interés legítimo de quienes acceden a la información del RETIR. Y que quede absolutamente claro: lo digo sin la más mínima ironía ni doblez. Tengo verdadero interés en conocer el proceso: si el acceso al RETIR es a través de un cuestionario, ¿cómo puede comprobarse que la persona que lo cumplimenta es quien dice ser y tiene realmente interés legítimo?

V.- La reciente Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Por su novedad, me remito al comentario publicado en esta misma web sobre la reciente Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que cito textualmente (la negrita y subrayados son míos): “la declaración de unipersonalidad y su inscripción en el Registro Mercantil no puede confundirse con el contenido de la declaración de titularidad real depositada junto a las cuentas anuales”. Son cosas distintas “lo que impide sin más, considerar la aplicación entremezclada de su régimen jurídico: baste pensar que la declaración de unipersonalidad dispone de un plazo de seis meses para su declaración e inscripción en el Registro Mercantil mientras que la declaración de titularidad real, que se hace al tiempo del depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, debe expresar la situación existente en ese momento. Piénsese igualmente que es perfectamente compatible una situación de unipersonalidad inscrita en el Registro Mercantil con una declaración de titularidad real en la que personas que carecen de la condición de socio ostenten un control efectivo de la sociedad”. (JAGV)”.

La propia Dirección General deja claro algo que es de pura lógica: que al tiempo del depósito de cuentas sólo se expresa lo que puede expresar, la situación existente en ese momento. Y todo lo que suceda después, no consta (salvo que alguien actualice voluntariamente la declaración de las cuentas anuales).

VI.- ¿Mejor en documento privado que en escritura pública?

El Sr. De Pablos O’Mullony parece querer minusvalorar la eficacia de la BDTR explicando que las acciones se pueden transmitir al margen del Notario, y argumentando sobre la transmisión de participaciones en documento privado, y sobre que hay transmisiones en subasta, y otras que se realizan en el extranjero.

Sin entrar en el debate, y dejando aparte las transmisiones judiciales y extranjeras (que no son, ni por asomo, la regla general) en cuanto a las voluntarias, podemos afirmar convencidos lo siguiente: al igual que es perfectamente posible comprar una casa en documento privado sin intervención de ningún fedatario público, ¿no es más cierto que la inmensa mayoría de la gente quiere tener su escritura pública? ¿No son esos los casos abrumadoramente más frecuentes?

Pues idéntico argumento es predicable en derecho mercantil: la mayoría de los ciudadanos, con buen criterio, no se la juegan y preferirán documentar sus transmisiones en escritura pública.

Incluso estoy seguro de que el propio Registro Mercantil, para garantizar la integridad y fidelidad de la información que contiene, prefiere trabajar con documentos notariales, que con documentos privados o extranjeros.

Por cierto, el GAFI no se muestra partidario de la transmisión de acciones sin control; muy al contrario, en su última revisión de 4 de marzo de 2.022, señala que: “Por último, los cambios incluyen controles más estrictos para evitar el uso indebido de las acciones al portador y los acuerdos nominativos, incluida la prohibición de emitir nuevas acciones al portador y warrants de acciones al portador y la conversión o inmovilización de las existentes, así como requisitos de transparencia más estrictos para los acuerdos nominativos.” Así lo dice la declaración pública de GAFI sobre la Nueva Nota Interpretativa de la Recomendación 24[4] (el texto original está en inglés, la traducción es mía).

E insiste el GAFI en que enmiendas a la citada Recomendación exigen explícitamente dicho enfoque múltiple, es decir, utilizar una combinación de diferentes mecanismos, para la recopilación de información sobre la titularidad real con el fin de garantizar que esté disponible para las autoridades competentes en el momento oportuno.

VII.- En algo estamos de acuerdo.

Sorprende el tono de anuncio publicitario del artículo (“en esto de la lucha contra el blanqueo de capitales nadie sobra”, “Complementariedad y no exclusión, al servicio de la comunidad”, “no es acertado mantener una visión excluyente de la función notarial y de la registral”).

Pero suscribo con entusiasmo la afirmación de mi Compañero cuando dice que tanto notarios como registradores debemos sentirnos colaboradores leales. Eso sí, como dice el refrán: obras son amores…

VIII.- Astronomía razonable.

Por último, y para terminar con una sonrisa, no he entendido a qué se refería mi Compañero al hablar de universos paralelos y agujeros negros. Por más que releo mi artículo, no hablé en él de astronomía; pero le recomiendo la deliciosa lectura de “Mis viajes por los países a los que no he ido nunca”, de Enrique Jardiel Poncela.


[1] https://www.cfatf-gafic.org/es/documentos/gafi40-recomendaciones/430-fatf-recomendacion-24-transparencia-y-beneficiario-final-de-las-personas-juridicas

[2] https://es.statista.com/estadisticas/506932/empresas-registradas-en-espana/#:~:text=Despu%C3%A9s%20de%20un%20largo%20periodo,en%20los%20%C3%BAltimos%2015%20a%C3%B1os

[3]  Estadística en la Agencia Tributaria 

[4] https://www.fatf-gafi.org/en/publications/Fatfrecommendations/R24-statement-march-2022.html

 

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Temporal sobre los Peines del Viento de Chillida. Por Juan Kutz Azqueta.

Reequilibrio en el sector de la construcción tras la Guerra de Ucrania

Admin, 01/03/2023

REEQUILIBRIO EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN TRAS LA GUERRA DE UCRANIA

GERARDO GARCÍA-BOENTE DÁVILA

M&A  / Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.

 

La invasión rusa de Ucrania está trastocando la globalización comercial y financiera y reescribiendo los equilibrios geopolíticos globales, y los efectos de este conflicto van más allá de las fronteras de Ucrania y Rusia provocando, entre otras muchas consecuencias indeseadas, el incremento de los precios de la energía, especialmente del gas, y de otras muchas materias primas indispensables en el mundo de la construcción.

Ello ha impactado especialmente en el referido sector de la construcción, que ha sufrido el impacto del encarecimiento de la energía, las materias primas y el transporte. En un contexto de escasez de materiales y mano de obra derivado de esta situación, la prensa ha informado el año pasado que el 40% de las empresas constructoras han tenido que cancelar contratos o paralizar trabajos de obra ante el encarecimiento del precio medio o problemas derivados del desabastecimiento. Ello ha conducido a que los constructores estén revisando sus presupuestos y buscando soluciones para paliar el efecto del aumento de precios de las materias primas y de la energía en las obras.

Es por todo lo anterior por lo que cabe ver si la «Rebus sic stantibus», cuya traducción puede ser «mientras continúen así las cosas» (en adelante, Rebus), como mecanismo de resolución de conflictos, sigue siendo la herramienta adecuada, y, sobre todo, analizar si en un escenario como el expuesto anteriormente se vuelven a dar los presupuestos de una figura que, tal y como ha venido reforzando la doctrina y la jurisprudencia, tiene carácter extraordinario.

En este sentido, no podemos olvidar el punto de partida que ha fijado la jurisprudencia del Tribunal Supremo[1], el cual nos recuerda que la Rebus trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como podría ser la compraventa.

Por lo tanto, dado el carácter general y la necesidad de no romper la confianza en el tráfico jurídico y la fuerza vinculante de los contratos (Pacta Sunt Servanda), la interpretación de los requisitos no puede ser expansiva sino claramente restrictiva, y por lo tanto cabría preguntarse, teniendo en cuenta lo anterior, hasta qué punto la Situación de Ucrania cumple con los Requisitos de la Rebus, y especialmente con el que exige la sobrevivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Analizamos dicha cuestión a continuación

A) La Situación de Ucrania como una circunstancia radicalmente imprevisible

La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes[2].

En relación con lo anterior, muchos autores defienden que la invasión de Rusia y la consiguiente guerra en Ucrania es una situación que era previsible, sobre todo teniendo en cuenta los intensos combates que durante estos últimos años han venido teniendo lugar entre las fuerzas ucranianas y las milicias prorrusas en los territorios de Donetsk y Lugansk que llevaron a la búsqueda de una solución negociada que se plasmó en septiembre de 2014 en el llamado Protocolo de Minsk (o Minsk I), firmado por los representantes de Ucrania, Rusia y los gobiernos separatistas.

Este acuerdo no puso fin al conflicto. Por el contrario, los combates se recrudecieron a fines de ese año, por lo que en 2015 se negoció el llamado Acuerdo Minsk II, con la participación de los gobernantes de Ucrania, Rusia, Alemania y Francia (el llamado Cuarteto de Normandía).

Sin embargo, los acuerdos de Minsk II nunca se aplicaron en su totalidad y los enfrentamientos a pequeña escala continuaron diariamente.

Adicionalmente, algunos embajadores que estuvieron destinados en la Unión Soviética han opinado que estamos ante una crisis evitable que era previsible e incluso se predijo, y que se precipitó deliberadamente.[3]

Por lo tanto, y aunque se trata de una opinión que corresponde dar a voces más versadas en estas materias, a primera vista podría entenderse que una pandemia mundial si pudiera considerarse un acontecimiento radicalmente imprevisible, mientras que un conflicto bélico que lleva ya gestándose durante muchos años, y las consecuencias derivadas del mismo, quizá no pueda encuadrarse, teniendo en cuenta el criterio restrictivo referido anteriormente, dentro de la categoría de radicalmente imprevisible.

En relación con lo anterior cabe recordar, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 y de 27 de mayo de 2002 que parecen otorgar otra significación al carácter extraordinario y señalan que determinada alteración no es extraordinaria porque es previsible, pero “una guerra, una catástrofe natural, incluso la crisis económica son factores extraordinarios aunque muchos de ellos previsibles, del mismo modo que no todo lo imprevisible —como la muerte temprana de una persona— es per se extraordinario. Si bien lo extraordinario es más difícil de prever y evitarse”.

B) La no asunción del riesgo por las partes.

Tal y como viene indicando tanto la doctrina como la jurisprudencia, la Rebus no puede operar en contratos cuyo ámbito de aplicación propio está constituido por los supuestos en los que no resulta del contrato la asignación del riesgo a una de las partes o una distribución del riesgo de una determinada manera.

En este sentido el Tribunal Supremo afirma que la cláusula Rebus no debe aplicarse en contratos en los que la incertidumbre constituye la base determinante de la regulación contractual y no puede decirse que la alteración de las circunstancias resulte imprevisible, pues las prestaciones están condicionadas a un futuro incierto de fluctuación del mercado, existiendo una asunción consentida de riesgo a cambio de la potencia obtención de una ganancia[4]

También indica el Tribunal Supremo que «si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo.«[5]

En el mismo sentido el art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, relativo al «Cambio de Circunstancias», y la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación, en su propuesta de redacción para el art. 1213 CC.

Por lo tanto, a la vista de lo anterior, es practica de mercado prever en los contratos de construcción las variaciones del precio de los materiales y/o suministros, regulando la asunción de dicho riesgo con independencia de la causa de dicho incremento. En este sentido, el artículo 1593 del Código Civil establece que “el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario”.

En relación con lo anterior, tiene interés la sentencia del Tribunal Supremo de 20 abril de 2009, ratificada por la de 12 julio de 2012, que indica literalmente:

«Respecto de los efectos que el precio alzado ocasiona, debe señalarse que el artículo 1593 CC señala que quien contrata una obra a precio alzado, «a la vista de un plano convenido con el propietario del suelo», no puede pedir luego aumento del precio, aunque se hayan encarecido los jornales o los materiales. Esta es la regla general que deriva del principio de riesgo y ventura del contrato de obra. En cualquier caso, esta norma es dispositiva, de modo que cuando quede claro del contrato, en virtud de la interpretación de las cláusulas del mismo, que no se quiso pactar un precio invariable, no se aplicará la regla del artículo 1593 CC, cosa que no ocurre en el presente supuesto.»

Por lo tanto, cabe preguntarse si al amparo de la Situación de Ucrania, que en muchas ocasiones ha supuesto un encarecimiento de los materiales, podría invocarse la Rebus.

Con independencia de la consideración relativa a si concurre o no el requisito de la imprevisibilidad, cuestión que ya hemos abordado anteriormente, como indica M. Ángeles Parra Lucán, por razones de seguridad jurídica resulta imprescindible agotar los recursos de distribución del riesgo de cada contrato según su naturaleza y según la ley, de modo que para plantear la necesidad de una revisión de lo pactado pueda sostenerse que el riesgo sobrevenido que perjudica a una parte no debe quedar a su cargo.

Y en relación con lo anterior, los contratos de obras, y especialmente los de precio cerrado, son contratos que en esencia distribuyen entre las partes los riesgos derivados de vicisitudes externas a la obra que pudieren impactar en coste y plazos.

Es por lo anterior por lo que cabría pensar que en el sector de la construcción se podría antojar complicado invocar la Rebus sobre el amparo de la Situación de Ucrania, no sólo por la cuestionabilidad sobre si nos encontramos sobre una circunstancia radicalmente imprevisible, sino por la evidente distribución de riesgos que este tipo de contratación lleva implícita (y también explicita) en los mismos. Y ello sin perjuicio de normativa específica de aplicación a casos concretos, como la normativa aplicable a la contratación pública que contiene regulación específica en relación con el equilibrio económico-financiero que, para las concesiones de obra pública y las de servicios públicos, se contienen en Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


[1] SSTS nº 156/2020, de 6 de marzo y nº 5/2019, de 9 de enero, y especialmente la Sentencia del Pleno de la Sala I del TS nº 820/2012, de 17 de enero de 2013

[2] Sentencia 567/1997, de 23 de junio

[3]La actual crisis en torno a Ucrania era previsible y evitable” por Jack F. Matlock – ex embajador de Estados Unidos en la URSS (1987-1991).

[4] Sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre de 2013

[5] Sentencia del Tribunal Supremo 156/2020 

 

ENLACES:

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Las Cuatro Torres desde el Parque de Valdebebas (Madrid). Por JFME.

Informe 342. BOE Marzo 2023.

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INFORME Nº 342. (BOE MARZO de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de Fraga (Huesca) y de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)

DISPOSICIONES GENERALES:

Ley de Empleo

Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

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Resumen: Establece el marco de ordenación de las políticas públicas de empleo y regula el conjunto de estructuras, recursos, servicios y programas que integran el Sistema Nacional de Empleo. El actual Servicio Público de Empleo se convertirá en una agencia estatal, la Agencia Española de Empleo. Cálculo de la inembargabilidad del salario mínimo.

La presente ley se estructura en seis títulos, 12 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias y 16 disposiciones finales.

TÍTULO I. La política de empleo

Se divide en tres capítulos.

El primero contiene disposiciones generales, dirigidas a concretar el objeto de la Ley (visto en el resumen), definir la política de empleo y otros conceptos básicos, sus objetivos y principios rectores.

El Capítulo II se dedica a definir el Sistema Nacional de Empleo (que está conformado por la Agencia Española de Empleo y por los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas), sus funciones y sus órganos de Gobernanza, que son:

a) La Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

b) El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

El Capítulo III busca la convergencia entre las políticas de empleo de las distintas administraciones con competencias en la materia para la consecución de objetivos comunes. Utiliza como instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, que tendrá vigencia cuatrienal, el Plan Anual y el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo.

TÍTULO II. Agencia Española de Empleo y servicios de empleo

Se estructura en cuatro capítulos.

El Capítulo I autoriza la creación de la Agencia Española de Empleo, en la que ha de transformarse el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y que supone su transformación de organismo autónomo en agencia estatal.

La Agencia Española de Empleo será una entidad de derecho público de la Administración General del Estado a la que se le encomienda la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de las políticas activas de empleo y de protección por desempleo, en el marco de lo establecido en esta ley.

La D.Ad. 1ª regula la transformación del Servicio Público de Empleo Estatal en la Agencia Española de Empleo, que complementa al artículo 18:

– Se desarrollará mediante Real Decreto que aprobará su Estatuto.

– La transformación se producirá por cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo del SEPE, sucediéndole la Agencia Española de Empleo de forma universal en sus derechos y obligaciones.

– El personal funcionario que preste sus servicios en el SEPE pasará a depender de la Agencia Española de Empleo en la situación administrativa que estuviera en su cuerpo o escala de procedencia, conservando la antigüedad y grado que tuvieran consolidado.

– La Agencia Española de Empleo se subrogará en los contratos de trabajo concertados con el personal sujeto a derecho laboral.

– Todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo, al Servicio Público de Empleo Estatal o a sus funciones y unidades deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Empleo.

– El Director de la Agencia será nombrado y separado de su cargo por real decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social. Seguidamente, se enumeran sus competencias (aparte de las que disponga el Estatuto).

El Capítulo II se dedica a los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas.

El Capítulo III hace referencia a las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo. Pueden tener carácter público (como las entidades locales) o ser entidades privadas que presten servicios de empleo. La prestación de estos servicios tiene naturaleza de servicio público, con independencia de la entidad que la realice. Ver también D.Tr. 4ª

Y el Capítulo IV regula el personal del Sistema Nacional de Empleo, que estará formado por el personal al servicio de la Agencia Española de Empleo y por el personal al servicio de las entidades autonómicas de empleo.

TÍTULO III. Políticas activas de empleo

El extenso título tercero cuenta con 5 capítulos:

El Capítulo I reúne las disposiciones generales. Define las políticas activas de empleo como el conjunto de servicios y programas de orientación, intermediación, empleo, formación en el trabajo y asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento dirigidas a impulsar la creación de empleo y a mejorar las posibilidades de acceso a un empleo digno, por cuenta ajena o propia, de las personas demandantes de los servicios de empleo, al mantenimiento y mejora de su empleabilidad y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.

El Capítulo II está dedicado a la empleablidad, que se define como el conjunto de competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para aprovechar las oportunidades de educación y formación que se les presenten con miras a encontrar y conservar un trabajo decente, progresar profesionalmente y adaptarse a la evolución de la tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo.

La mejora de las habilidades de comunicación oral y escrita, así como de manejo útil de herramientas digitales y tecnológicas se configuran por esta ley como competencias básicas para la empleabilidad.

El Capítulo III trata de la intermediación. En la misma quedan subsumidas tres categorías de actuaciones: la prospección y captación de ofertas de trabajo, la puesta en contacto de ofertas de empleo con personas que persiguen su colocación o recolocación y la selección de personas que se estiman idóneas para un puesto de trabajo.

A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de trabajo se realizará únicamente a través de:

a) Los servicios públicos de empleo.

b) Las agencias de colocación, sean agencias de colocación propiamente dichas o agencias especializadas en la recolocación o en la selección de personal.

c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para o con las personas trabajadoras en el exterior.

Las agencias de colocación pueden también ser privadas y tener ánimo de lucro. Con la declaración responsable que presenten, la actuación de la agencia de colocación tendrá validez en todo el territorio del Estado y sin límite de duración.

El Capítulo IV se centra en la coordinación de políticas activas y de protección frente al desempleo. Quienes soliciten o perciban prestaciones o subsidios de desempleo o prestaciones por cese de actividad deberán adquirir la condición de personas demandantes de servicios de empleo, siendo titulares de los servicios garantizados y del acuerdo de actividad previstos en esta ley. Así mismo, serán personas usuarias de los servicios públicos de empleo quienes perciban otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo.

Y el Capítulo V define los colectivos de atención prioritaria para la política de empleo. Entre los muchos grupos incluidos, se encuentran los jóvenes con poca cualificación, los mayores de 45 años, así como las personas con discapacidad.

TÍTULO IV. Servicios garantizados, compromisos y cartera de servicios

Tiene dos capítulos:

El Capítulo I incluye un catálogo de servicios garantizados.

Como servicios garantizados a las personas usuarias de los servicios de empleo se recogen los de diagnóstico y elaboración de perfiles e itinerarios personalizados, de tutorización y asesoramiento individualizado y continuado, de formación en el trabajo, de asesoramiento para el autoempleo y emprendimiento con garantías, de intermediación laboral eficiente, de interacción digital para facilitar la accesibilidad a la información, la provisión de los servicios y la prestación electrónica de trámites administrativos o gestiones, de movilidad geográfica, de mejora de la empleabilidad, de búsqueda de la protección económica para mantener un nivel de vida digno durante la transición al empleo o a un expediente laboral personalizado único.

Respecto de los empleadores, entre los servicios garantizados destacan la gestión de las ofertas de empleo presentadas a los servicios públicos de empleo, la información y asesoramiento sobre la contratación y las medidas de apoyo a la misma o la información y asesoramiento sobre la difusión de ofertas en el ámbito de la Unión Europea a través de la Red EURES.

También se incluye un catálogo de compromisos a asumir por las personas demandantes y las empleadoras usuarias de los servicios de empleo.

El Capítulo II trata de la Cartera de Servicios. Habrá una Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo y, junto a ella, carteras propias de los diversos servicios públicos de empleo, en el ámbito de sus competencias. Existirá una cartera digital de servicios, como alternativa adicional y accesoria a la atención presencial personalizada. Ver también D.Tr. 3ª.

TÍTULO V. Financiación

Entre sus contenidos, se encuentran la regulación del régimen presupuestario de fondos de empleo de ámbito nacional, las políticas activas de empleo cofinanciadas por los fondos de la Unión Europea, los órganos de seguimiento y control de los fondos de empleo de ámbito nacional y el destino de los remanentes generados con la cuota de formación profesional.

La Exposición de Motivos, por su parte, desgrana las reglas fundamentales de cómo debería ser una financiación suficiente para que no pierda efectividad en la práctica el contenido de esta ley.

TÍTULO VI. Evaluación de la política de empleo

La política de empleo será objeto de una evaluación continuada, planificada, dirigida en el seno del Sistema Nacional de Empleo y realizada con carácter externo e independiente, desarrollándose de manera adicional al conjunto de evaluaciones internas que se realicen dentro del Sistema Nacional de Empleo.

Sus resultados serán públicos, actualizados de manera periódica, e incluirán recomendaciones que se incorporarán al proceso de toma de decisiones.

Disposiciones adicionales

Tratan de lo siguiente:

Transformación del Servicio Público de Empleo Estatal en la Agencia Española de Empleo (ya vista) y Personal del Sistema Nacional de Empleo.

Oficina de Análisis del Empleo.

– Plan integral de empleo de Canarias.

Libro Blanco de Empleo y Discapacidad.

– Acceso y consolidación del empleo de personas trabajadoras jóvenes y de mujeres.

– instituto social de la Marina.

Contratos vinculados a programas de activación para el empleo. Los podrán hacer las Administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro con una duración que no podrá exceder de doce meses. D.Ad. 9ª.

Financiación de la formación en el trabajo

– Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición derogatoria

la principal disposición hoy derogada es el TR Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, excepto sus artículos 15 a 18, que se derogarán con la entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Española de Empleo.

Disposiciones finales

De entre las 16, señalamos las siguientes normas modificadas:

Primera: TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Segunda. TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Entre otros preceptos, se modifica el artículo 4 que define a quiénes se considera personas con discapacidad:

– Determina que las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.

– Además, a los efectos de la Ley 1/2013, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Hay una regla especial para pensionistas.

Cuarta. TR Ley General de Seguridad Social.

Quinta. Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Octava. Estatuto de los Trabajadores. Afecta al artículo 27.2 (desarrolla el cómputo de la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional) y al artículo 51.2 (despido colectivo).

Novena. Ley de la Jurisdicción Social. Se suprime el apartado d) del artículo 148 (casos en que se inicia el procedimiento de oficio).

Decimocuarta. Títulos competenciales.

Decimoquinta. Habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario.

Decimosexta. Entrada en vigor. Tuvo lugar el 2 de marzo de 2023.

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Modificación de la Ley del aborto y de salud sexual y reproductiva

Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Resumen: Desaparece el periodo de reflexión y la obligación de informar a la mujer que desee abortar en las primeras 14 semanas. Aborto sin consentimiento adicional a partir de los 16 años. Objeción de conciencia sanitaria. Modifica dos artículos del Código Penal. En el ámbito laboral, se reconoce a las mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una situación especial de incapacidad temporal. La gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

La ley consta de un artículo único que modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de una disposición adicional y de diecisiete disposiciones finales.

Objeto. Dispone ahora el artículo 1: “Esta ley orgánica tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y de la salud reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y de los derechos sexuales y reproductivos, así como establecer las obligaciones de los poderes públicos para que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción. Asimismo, se dirige a prevenir y a dar respuesta a todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo.”

Definiciones. Se amplían las definiciones recogidas en el artículo 2, incluyendo conceptos como la salud durante la menstruación o las violencias contra las mujeres en el ámbito reproductivo.

Ámbito de aplicación. La ley resulta de aplicación a todas las personas que se encuentren en España, independientemente de su nacionalidad, de su situación administrativa de extranjería o de su edad. Incluye expresamente a las personas trans con capacidad de gestar, Art. 3.2.

Objetivos de actuación de los poderes públicos. Se encuentran en el artículo 5. Entre ellos se encuentra el de que garantizarán el acceso público, universal y gratuito a los servicios y programas de salud sexual y salud reproductiva que se desarrollan en los nuevos artículos 5 bis a 5 sexies relativos a la salud durante la menstruación. Entre las medidas, cabe destacar el reconocimiento legal de la posible situación de incapacidad temporal derivada de menstruaciones incapacitantes secundarias (art. 5 ter).

Salud sexual y reproductiva. El capítulo II recoge variados contenidos sobre la materia, como la garantía de acceso a la anticoncepción, o anticoncepción de urgencia.

Educación. El capítulo III regula, entre otras materias, la formación sobre salud sexual y reproductiva en el sistema educativo, prevención de las violencias sexuales en el ámbito educativo o formación en los ámbitos de las ciencias jurídicas.

Aplicación efectiva de la Ley. El capítulo IV del título I trata de la Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva.

Interrupción voluntaria del embarazo. Se encuentra en el Título II.

– Se modifica el artículo 13, sobre requisitos comunes, para matizar que las intervenciones han de realizarse en centro sanitario público o en un centro privado acreditado. Se aclara que el consentimiento expreso y por escrito ha de ser informado y se recoge la situación especial de las mujeres que necesiten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

– Pero este consentimiento informado, según el artículo 17, se refiere a la información de carácter sanitario vinculada a la interrupción del embarazo. Las mujeres solo recibirán información adicional, como la derivada sobre ayudas a la maternidad, si así lo requieren.

– Además, durante las primeras 14 semanas de gestación (periodo en que no son necesarias causas médicas), se eliminan todos los requisitos que se encontraban en la redacción anterior del artículo 14: haber informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y haber transcurrido un plazo de reflexión de tres días.

– No se modifica el artículo 15 que regula la interrupción del embarazo por causas médicas hasta las 22 semanas de gestación.

– Se añade un artículo 13 bis, «edad», que especifica que las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años sin necesidad de consentimiento. Para las menores de dicha edad, se aplicará el consentimiento por representación previsto en el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre

– Se modifican también los artículos 18 y 19, sobre garantía de acceso a la prestación en todo el territorio y de prestación del servicio en instalaciones públicas.

– Se añade un artículo 18 bis, sobre medidas para garantizar la información sobre la prestación.

– Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario en el artículo 19 bis, y se regula el registro de objetores de conciencia en el artículo 19 ter. La objeción -que se centra en el personal sanitario directamente implicado en la realización del aborto y en su práctica directa- debe manifestarse con antelación y por escrito.

– Los artículos 20 al 23 tratan de la protección de datos.

– Ver también la modificación de los artículos 145 bis y 172 ter del Código Penal por la disposición final segunda. No se modifica el artículo 145 que determina la pena derivada de practicar abortos en situaciones distintas de las permitidas por la ley.

Protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos. Es el contenido del nuevo Título III.

El capítulo I regula el alcance de la responsabilidad institucional de las administraciones públicas a este respecto.

El capítulo II se refiere a la protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico.

Y el capítulo III recoge medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, previendo, en particular, actuaciones frente al aborto forzoso y la esterilización y anticoncepción forzosas y dirigidas a la prevención de la gestación por subrogación o sustitución. En concreto, se dispone expresamente que la gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

Y se incluye una disposición adicional para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley Orgánica 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilidad forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente.

Disposiciones finales. Son 17, de las que destacamos:

La primera modifica la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, para incluir como publicidad ilícita aquella que promueva las prácticas comerciales para la gestación por sustitución.

La segunda afecta al artículo 145 bis del Código Penal eliminando del apartado 1 las letras a) y b) por lo que ya no será delito practicar un aborto:

a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;

b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación.

También da nueva redacción al artículo 172 ter para proteger con más intensidad a los menores o personas con discapacidad de determinados delitos relacionados con redes sociales.

La tercera y la decimocuarta modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para reconocer como situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas bajas laborales en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la situación posterior a la interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, y el embarazo desde el día primero de la semana trigésima novena. Se modifican estos cinco artículos:

144.4: continuación en la obligación de cotizar.

169: concepto de incapacidad temporal.

172: beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal.

173: nacimiento y duración del derecho al subsidio.

– y 177: situaciones protegidas por nacimiento y cuidado del menor.

Las DF cuarta, quinta y sexta tratan de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los Funcionarios Civiles del Estado.

Las DF séptima a novena modifican respectivamente el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Reglamento del Mutualismo Judicial.

La décima modifica el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

La duodécima modifica la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, para eliminar del apartado 5 del artículo 9 que decía lo siguiente: “Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.”

La decimotercera retoca el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores para, al regular las causas y efectos de suspensión del contrato de trabajo, hacer desaparecer el límite de un año como mínimo en los casos de guarda con fines de adopción o acogimiento.

Las tres últimas se dedican a reconocer el carácter orgánico de esta ley, la conservación del rango reglamentario de determinados preceptos modificados (por las disposiciones finales 7ª, 8ª, 9ª y 10ª), el título competencial y la entrada en vigor.

Esta ley orgánica entró en vigor el 2 de marzo de 2022, salvo las disposiciones finales tercera a la decimocuarta que entrarán en vigor el 2 de junio de 2023.

Personas Trans y LGTBI

Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Resumen: Esta ley persigue garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI), así como de sus familias. Regula la inscripción de cambio de sexo en el Registro Civil. Modifica diversas leyes, entre ellas el Código Civil, la Ley del Registro Civil o las leyes procesales. Las empresas de más de 50 trabajadores deberán contar al respecto con un conjunto planificado de medidas y recursos. Regulación de la carga de la prueba y de legitimación procesal.

Ir a la página especial.

Esta Ley se estructura en un título preliminar, cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y veinte disposiciones finales.

El Título preliminar establece unas disposiciones generales, que precisan el objeto, el ámbito de aplicación de la ley y algunas definiciones básicas.

Objeto. Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.

Entre otros contenidos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos.

Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español.

Definiciones. Entre ellas se encuentran diversas formas de discriminación, concepto de orientación sexual, intersexualidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o diversas fobias.

Define a una persona trans en los siguientes términos: “Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.”

Título I. Actuación de los poderes públicos. 

Cuenta con dos capítulos.

El Capítulo I establece los criterios y líneas generales de actuación y prevé el deber de adecuación de los servicios públicos para reconocer y garantizar la igualdad de trato de las personas LGTBI. Se busca la colaboración entre Administraciones públicas y se reconoce al Consejo de Participación de las Personas LGTBI como órgano de participación ciudadana. Se trata de un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley del Sector Público

El Capítulo II establece un conjunto de políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI. Se prevé la elaboración de una Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, como instrumento principal de colaboración territorial.

Seguidamente, se recogen medidas que afectan a distintos ámbitos:

administrativo: empleo público, formación del personal, documentación administrativa…

laboral: cabe destacar que las empresas de más de cincuenta trabajadores deberán contar, en el plazo de doce meses, con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI

salud: Prohibición de terapias de conversión, campañas de educación sexual y reproductiva…

educación: inclusión en el currículo de las distintas etapas educativas, pruebas selectivas, planes de estudios, deberes de las administraciones educativas, formación de los docentes, material didáctico, programas de información…

la cultura, el ocio y el deporte: fomento del respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales de las personas LGTBI en las normas reguladoras de competiciones deportivas…

medios de comunicación social e internet: igualdad de trato, acuerdos de autorregulación, evitar el ciberacoso…

la familia, la infancia y la juventud: especial atención a los menores en familias LGTBI, actuación del Instituto de la Juventud O.A., no discriminación en materia de acogimiento o adopción…

– la acción exterior y la protección internacional.

– el medio rural: adaptación de la ley a este medio, creación de la Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad…

– y el turismo: promoción de un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística.

Título II. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans

El Capítulo I regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental. Elimina la mayoría de edad para solicitar la rectificación.

– Legitimación. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. También hay reglas especiales para las personas que tengan más de 14 y más de 12 años. Ver la disposición final decimotercera, que modifica la ley de la Jurisdicción Voluntaria.

– Procedimiento. Se aplica la ley del Registro Civil con las especialidades del artículo 44

– Autoridad competente. Es la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.

– Efectos. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. Ver ampliación de contenido en el artículo 46.

– Reversibilidad. Es posible, cuando hayan transcurrido seis meses desde la inscripción de la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Para ello, ha de seguirse el mismo procedimiento.

– Cambio de nombre de menores de edad. Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual.

– Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral, por lo que deberán de cambiarse el documento nacional de identidad y el pasaporte, pero conservando el número. También podrá solicitarse la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada.

– Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras y a menores. Se regulan en los artículo 50 y 51, respectivamente.

El Capítulo II, además de establecer unas líneas generales de actuación de los poderes públicos, regula una serie de medidas para promover la igualdad efectiva de las personas trans en diferentes ámbitos: laboral, de la salud y educativo (derecho del menor a obtener un trato conforme a su identidad en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo).

Título III. Protección efectiva y reparación frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia

El Capítulo I establece las medidas generales de protección y reparación frente a la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

– Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios. Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas.

– Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. El artículo 66 enumera una serie de organizaciones que están legitimadas, además de las personas afectadas directamente, para intervenir en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa, y para demandar en juicio la defensa de los intereses difusos cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación.

– Reglas relativas a la carga de la prueba. Cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El órgano judicial o administrativo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes. Art. 66.

El Capítulo II regula las medidas específicas de asistencia y protección frente a la violencia basada en LGTBIfobia.

El Capítulo III concentra las medidas específicas de protección de los derechos de determinadas personas LGTBI en situaciones especiales, como son menores de edad, personas con discapacidad o en situación de dependencia, migrantes LGTBI, personas mayores, extranjeros, sin hogar y las personas intersexuales.

Título IV. Infracciones y sanciones

Se centra en las infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.

Se aplicarán la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo y la Ley 40/2015, del Sector Público. La duración máxima del procedimiento será de 6 meses.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los nueve meses. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

Disposiciones adicionales, transitorias y derogatoria

Disposiciones adicionales. Son cuatro y se refieren a la actualización de la cuantía de las sanciones, al acceso a la vivienda, al concepto del sexilio y a la aplicación supletoria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Disposiciones transitorias. Por la primera, no se aplicará esta ley a los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados. Y la segunda se refiere a los procedimientos registrales de rectificación de la mención relativa al sexo en tramitación.

Disposición derogatoria. Deroga la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Disposiciones finales.

Son 20. El resumen que hacemos de algunas de ellas se complementa con cuadros comparativos de artículos.

1ª) Código Civil.

Se modifica por la Disposición Final 1ª.

En cuanto a la modificación del Código Civil dice la Exposición de Motivos:

“La disposición final primera modifica el Código Civil, procediendo a la implementación del lenguaje inclusivo. Lejos de consistir en una modificación meramente formal, la sustitución del término «padre» en el artículo 120.1.º por la expresión «padre o progenitor no gestante» supone la posibilidad, para las parejas de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales, en coherencia con las modificaciones operadas sobre la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil por la disposición final undécima”.

Destacamos: 

  • Todos los artículos afectados son del Libro I, salvo el nuevo artículo 958 bis, que es del Libro III.
  • Al regular quiénes pueden contraer matrimonio, se sustituye la expresión «el hombre y la mujer» por «toda persona». Artículo 44.
  • En varios artículos de filiación, se sustituye la expresión «el padre y la madre» por «los progenitores«. Artículos. 108, 109, 110, 132, 163 y 170.
  • En la determinación de la filiación no matrimonial y en el reconocimiento del menor de edad, en la impugnación de la filiación se incluye, junto al padre o la madre al “progenitor no gestante”. Artículos 120, 124 y 137
  • En la acción de impugnación de la maternidad, se alude ahora, en vez de a la mujer a “la madre o al progenitor gestante”. Artículo 139.
  • El nuevo artículo 958 bis, aunque no se dice expresamente, ha de entenderse incluido dentro del Capítulo V. Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin élSección I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta. En cuanto al contenido de esta anacrónica sección, da el mismo trato al cónyuge supérstite gestante que a la viuda.

Ver cuadro comparativo de redacciones (anterior con la actual).

2ª) Adopción

La Disposición final segunda modifica la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Permite la adopción por parejas homosexuales. También se alude a ella en el artículo 35. Ver, al respecto el artículo 175 del Código Civil que fue modificado en 2015 por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

Ver cuadro comparativo.

3ª) Empresas de trabajo temporal.

La disposición final tercera modifica el artículo 11 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, incorporándose la cláusula de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.

4ª) Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La disposición final cuarta modifica dos artículos de esta Ley:

– Por una parte, concede amplia legitimación en las acciones para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

– Por otra parte, especifica el tratamiento de la prueba en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Permite al órgano judicial, incluso de oficio, recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

Ver cuadro comparativo.

5ª) Ley Enjuiciamiento Civil.

La disposición final quinta introduce dos nuevos artículos y modifica otro:

– El nuevo artículo 11 ter -al igual que el art. 19.1 j) LJCA visto- regula la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

– El nuevo artículo 15 quáter regula la publicidad e intervención en estos procesos.

– Y se modifica también el artículo 217.5 -en términos próximos al art. 60.7 LJCA-, sobre el tratamiento de la prueba en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Permite al órgano judicial, incluso de oficio, recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

Ver cuadro comparativo.

6ª) Ley sobre Infracciones y Sanciones

La disposición final sexta modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, procediendo a sancionar conductas discriminatorias y el acoso por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como la solicitud, en el marco de procesos de selección, de datos personales al respecto.

8ª) Deporte.

La disposición final octava modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Entre los objetivos de la norma estará el de eliminar la LGTBIfobia, la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, así como garantizar el principio de igualdad de trato de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales en el deporte.

11ª) Ley del Registro Civil.

La disposición final undécima modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Dice al respecto la Exposición de Motivos“En coherencia con los cambios operados por la disposición final primera (modifica el Código Civil), las principales novedades se introducen sobre el artículo 44, con el fin de permitir la filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas, puesto que, hasta ahora, solo se preveía la matrimonial.

Asimismo, se modifica el artículo 49 para prever que, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona nacida, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año.“

Añadimos:

– En cuanto al nombre propio, se aclara que a los efectos de determinar si la identificación resulta confusa, no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

– En varios artículos se sustituye la palabra padres por progenitores. Artículo 53 (cambio de apellidos), artículo 69 (presunción de nacionalidad española).

– La rectificación de los asientos por procedimiento registral se hará conforme a esta ley. Ver al respecto el Capítulo 1 del Título dos que la regula.

– En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al padre se entenderán referidas al padre o progenitor no gestante

Ver cuadro comparativo.

12ª) Ley de la Jurisdicción Social.

La disposición final duodécima modifica un solo artículo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El nuevo apartado 5 del artículo 17 recoge una amplia legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales,

Ver cuadro comparativo.

13ª) Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

La disposición final decimotercera introduce dos nuevos capítulos en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Por un lado, el CAPÍTULO I BIS, “De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce.

Y, por otro, el CAPÍTULO I TER, “De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral”.

14ª a 16ª) Estatuto de los Trabajadores, Ley del Empleo y Ley del Empleado Público.

La disposición final decimocuarta modifica once artículos del Estatuto de los Trabajadores.

La Exposición de Motivos indica que la reforma consiste en introducir la cláusula de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual y características sexuales. Asimismo, se especifica que el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

Ver cuadro comparativo.

Con el mismo fin, la disposición final decimoquinta modifica el TR de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

Y la disposición final decimosexta opera una modificación equivalente sobre el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

17ª) Ley de Contratos del Sector Público.

La disposición final decimoséptima retoca dos artículos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

El artículo 71 trata de las prohibiciones de contratar, solapándose diversas reformas del mismo artículo. Se añade, como nuevo supuesto que impide contratar a determinadas personas, la infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

El artículo 122 regula los pliegos de cláusulas administrativas particulares, añadiéndose ahora un nuevo apartado por el que se podrán incorporar condiciones especiales de ejecución o criterios de adjudicación dirigidos a la promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, siempre que exista vinculación con el objeto del contrato.

Ver cuadro comparativo.

20ª) Entrada en vigor.

Conforme a la disposición final vigésima, esta ley entró en vigor el 2 de marzo de 2023. (JFME)

Ver tablas comparativas de artículos.

Ir a la página especial.

Código Civil de Cataluña: okupación de viviendas

Ley 1/2023, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en relación con la adopción de medidas urgentes para afrontar la inactividad de los propietarios en los casos de ocupación ilegal de viviendas con alteración de la convivencia vecinal.

Resumen: Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 553-40 del Código civil de Cataluña, junto con Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, para adoptar medidas con respecto a la okupación de viviendas, especialmente si se deriva de la inacción de los grandes tenedores.

El artículo 553-40 del Código Civil catalán lleva por título el de “Prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes”. En él se recoge una acción dirigida contra las personas que realicen actividades o actos contrarios a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble.

Aparte de otras pequeñas modificaciones de redacción, se añade este párrafo: “En caso de ocupación sin título habilitante, la acción puede ejercerse contra los ocupantes, aunque no se conozca su identidad. Si las actividades o los actos contrarios a la convivencia o que dañen o hagan peligrar el inmueble los hacen los ocupantes del elemento privativo ilegítimamente y sin la voluntad de los propietarios, la junta de propietarios puede denunciar los hechos al ayuntamiento de su municipio a fin de que inicie, previo expediente acreditativo de que se han producido efectivamente las actividades o los actos prohibidos, el procedimiento establecido por el artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.”

El artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda se introduce ahora para recoger las acciones que se puedan ejercitar para actuar frente a ocupaciones sin título habilitante en supuestos de alteración de la convivencia o del orden público o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.

Mientras que la reforma del artículo 553-40 del Código Civil catalán no distingue, la modificación de la Ley de la Vivienda está centrada en los grandes tenedores de inmuebles que se hayan desentendido de las obligaciones que corresponden a los propietarios.

La Administración, en caso de no responder al requerimiento, puede imponer las sanciones que establece la Ley 18/2007 y, además, como nueva capacidad, puede adquirir temporalmente el uso de la vivienda para destinarla a políticas públicas de vivienda social.

Entró en vigor el 18 de febrero de 2023, al día siguiente de su publicación en el DOGC.

Reforma de las Pensiones

Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

Ir al archivo especial con esquema y enlaces.

Resumen: Este RDLey busca la sostenibilidad del sistema público de pensiones. Cotización adicional que irá aumentando desde el 0,6% actual al 1,2% del salario (Mecanismo de Equidad Intergeneracional). Aumento de la base máxima anual un 1,2% superior a la subida de pensiones. Pago de una cuota adicional sobre lo que supere la base máxima a partir de 2025. Reforma de la incapacidad temporal. Regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social que se nutrirá de dicha cotización adicional. Nuevo cálculo de la base de la pensión (27-29 años, a partir de 2026). Equiparación de los trabajadores a tiempo parcial y de los fijos discontinuos. Cotización reducida para alumnos en prácticas. Pensiones mínimas.

Introducción:

El equilibrio financiero de sistema público de pensiones se encuentra en la actualidad muy afectado por el aumento de pensionistas en términos absolutos y en proporción al conjunto de la sociedad, tendencia que se acelerará durante los próximos años, conforme se vaya jubilando la generación llamada “baby boom”.

Dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), el Componente 30 es el relativo a la sostenibilidad a largo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo (pág.), que transcribimos casi íntegramente:

Retos y objetivos

La reforma de las pensiones está orientada a asegurar la sostenibilidad financiera del sistema en el corto, medio y largo plazo, mantener el poder adquisitivo, preservando su papel en la protección frente a la pobreza y garantizando la equidad intergeneracional. Apoyándose en el amplio consenso parlamentario sustanciado en la aprobación de las recomendaciones del marco del Pacto de Toledo, se propone la puesta en marcha de un paquete de medidas complementarias entre sí que serán elevadas al diálogo social e incluyen:

i) la separación de fuentes de financiación;

ii) la puesta en marcha de un mecanismo de revalorización de las pensiones que garantice el mantenimiento del poder adquisitivo;

iii) la continuación del proceso de acercamiento de la edad efectiva de jubilación a la edad legal a través de incentivos a la demora de la jubilación y ajustando los elementos distorsionantes en la regulación de las jubilaciones anticipadas;

iv) adecuación a los nuevos modelos de carrera profesional del periodo de cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación;

v) la integración y convergencia de los distintos regímenes de pensiones, como los de los autónomos; y

iv) la revisión del sistema de previsión social complementaria, fomentando su desarrollo en el ámbito de las empresas.

La experiencia internacional muestra como las reformas duraderas y efectivas en el ámbito de las pensiones han de surgir del más amplio consenso. (…) De ahí la importancia del acuerdo alcanzado en El Pacto de Toledo, y ratificado por el pleno del Congreso el pasado 19 de noviembre de 2020 sin ningún voto en contra, en el que se recoge una veintena de recomendaciones orientadas a garantizar la sostenibilidad del sistema.

La consecución de este objetivo general, el de preservar la sostenibilidad a largo plazo del sistema de pensiones, se articula a través de otros objetivos más concretos que han de marcar las principales líneas de actuación:

El primero de estos objetivos es la eliminación del déficit del sistema.

El segundo gran objetivo pasa por profundizar los ajustes paramétricos que han permitido incrementar la edad efectiva de jubilación de manera constante, hasta situarla por encima de la media europea, e impulsar a través de nuevos incentivos positivos la prolongación voluntaria del acceso a la jubilación.

Y, como tercer objetivo, desplegar sistemas complementarios de pensiones en el ámbito empresarial y profesional.

Reformas

C30.R1 Separación de fuentes de financiación de la Seguridad Social, con la culminación del proceso de separación de fuentes de financiación de la protección contributiva y no contributiva del sistema para recuperar el equilibrio financiero en el corto plazo.

C30.R2-A Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, para lo que se deroga el Índice de Revalorización de Pensiones introducido por la reforma de 2013 con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en los términos que plantea el Pacto de Toledo.

C30.R2-B Alineación de la edad efectiva de jubilación con la edad legal de jubilación a través de incentivos a la demora de la jubilación y ajustando los elementos distorsionantes en la regulación de las jubilaciones anticipadas.

C30.R2-C Adecuación a las nuevas carreras profesionales del periodo de cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación, que pretende reforzar la progresividad y el carácter contributivo del sistema haciendo que la pensión de jubilación refleje en mayor medida la vida laboral del trabajador y atienda la realidad de un mercado laboral en el que las interrupciones y las lagunas son cada vez menos excepcionales.

C30.R2-D Sustitución del factor de sostenibilidad por un mecanismo de equidad intergeneracional, lo que implica incorporar, junto a la evolución de la esperanza de vida, otros indicadores complementarios que en conjunto ofrezcan una imagen más fidedigna del desafío que para el sistema supone el envejecimiento de la población.

C30.R3 Nuevo sistema de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos por sus ingresos reales, por el que se busca implantar gradualmente un nuevo sistema de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) basado en los rendimientos por la actividad económica desempeñada.

C30.R4 Modificación del complemento de maternidad de pensiones mediante un nuevo diseño, con el objetivo de compensar el coste que el nacimiento y el cuidado de los hijos tiene para los progenitores, fundamentalmente para las madres, de manera que se contribuya decisivamente a la reducción de la brecha de género en pensiones

C30.R5 Reforma e impulso de los sistemas complementarios de pensiones, por la que se prevé la aprobación de un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de empleo en sus empresas o autónomos.

C30.R6 Adecuación de la base máxima de cotización del sistema: La adaptación del sistema requiere de una adecuación gradual las bases de cotización máxima que deberá ser concurrente con una modificación de la pensión máxima para no afectar a la naturaleza contributiva del sistema.

Entre la normativa de desarrollo de este componente 30, cabe destacar:

– la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones, se centró en este objetivo y estableció incentivos y medidas para favorecer la prolongación de la vida laboral. Por ejemplo, admitió la ampliación voluntaria de la edad de jubilación para notarios y registradores hasta los 72 años.

– el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, que regula la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva

– la Ley 12/2022, de 30 de junio, estableció un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

– el Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, sobre la gobernanza de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

– el Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones durante 2023.

Este Real Decreto ley procede de un acuerdo entre el Gobierno y dos organizaciones sindicales (UGT y CCOO), pero sin la firma de las organizaciones empresariales, cuando son los empresarios los que han de pagar la mayor parte del coste de la reforma.

La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AireF) ha emitido unos informes muy críticos sobre la reforma de las pensiones 2021-2023  y sobre la evolución demográfica en su relación con la sostenibilidad de las cuentas públicas, que se enlazan al final de este resumen.

En el RDLey se contemplan diversas actuaciones como las siguientes:

– Incremento gradual de la base máxima de las cotizaciones.

– Se crea una cotización de solidaridad que grava la masa salarial que supera la base máxima de cotización.

– Se amplía cuantitativamente el Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) para nutrir un Fondo de Reserva.

– Se revisa la regla relativa al periodo de cómputo para el cálculo de la pensión, ofreciendo una doble alternativa a lo largo de dos décadas.

Consta de un artículo único, que reforma el TR Ley General de la Seguridad Social. con cuarenta y cuatro apartados, seis disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y diez disposiciones finales.

Actualización del tope máximo de las bases de cotización. El artículo 19.3 se modifica para establecer que la actualización anual del tope máximo de las bases de cotización de los distintos regímenes, conforme a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se efectuará en un porcentaje igual al que se establezca para la revalorización de las pensiones contributivas prevista en el artículo 58.2. Este artículo entrará en vigor el 1 de enero de 2024, según la D.F. 10ª. Pero, conforme a la nueva D.Tr. 38ª TRLGSS, el porcentaje de subida, hasta 2050, no será el mismo, pues se le añadirá al tope máximo de la base un 1,2% anual.

Cotización adicional de solidaridad.

Se introduce, a partir de 2025, un artículo 19 bis que establece una cuota adicional de solidaridad para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social, que varía en función del exceso de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena sobre la base máxima de cotización establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del correspondiente año, con tres tramos de rendimientos, a los que corresponde un tipo de cotización progresivo:

– La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10 por ciento;

– el tipo del 6 por ciento a la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de cotización y el 50 por ciento;

– y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje.

La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.

Se llegará a estos porcentajes en el año 2045, porque, conforme a la D.Tr. 42ª TRLGSS, la cotización adicional de solidaridad se incrementará desde el año 2025 hasta alcanzar en 2045 el tipo definitivo. Comenzará en 2025, con unos porcentajes del 0,92%, 1% y 1,17% para cada tramo.

Este nuevo artículo 19 bis es un desarrollo de lo dispuesto en el artículo 147.1 TRLGSS, según el cual la cotización ha de tener en cuenta la remuneración total que se perciba.

Pensiones internacionales.

La introducción de un nuevo artículo 50 bis regula con rango de ley la resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales cuando se compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para acceder al derecho computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España; así como cuando las pensiones se reconozcan a prorrata temporis como consecuencia de períodos que otro Estado haya certificado con carácter provisional, evitando así al beneficiario demoras innecesarias en el acceso a la pensión.

El artículo 58, apartado 4, determina legalmente la fórmula para revalorizar las pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales. Se deroga con efectos de 1 de enero de 2025, debiendo de acudirse al artículo 57, que entra en vigor en esa misma fecha

Se añade un apartado 5 al artículo 58, también relacionado con la revalorización de pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales (entró en vigor el 18 de marzo de 2023).

Se da nueva redacción al artículo 59 para establecer la forma en que debe calcularse el complemento por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales.

Limitación de la cuantía inicial de las pensiones. La nueva redacción del artículo 57 determina que cuando la pensión inicial quede limitada por la cuantía máxima establecida para el año en que se cause, las sucesivas revalorizaciones anuales que correspondan de acuerdo con el artículo 58.2 se efectuarán, la primera sobre dicho importe y las posteriores sobre el importe revalorizado del año anterior, norma que igualmente se aplica a las pensiones concurrentes. Este artículo entrará en vigor el 1 de enero de 2025 y se complementa con la D.Tr. 39ª TRLGSS.

Revalorización de las pensiones. En el artículo 58, se modifica el apartado 2 para garantizar que, en la modalidad contributiva, todas las pensiones del sistema y no solo la pensión mínima, como se decía en la redacción anterior, así como el complemento de brecha de género, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

Complemento de pensiones contributivas por haber tenido hijos.

La reforma del artículo 60 reconoce el complemento por brecha de género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones.

Asimismo, se precisa cómo deben calcularse las pensiones de los respectivos progenitores para determinar cuál de ellas es la más alta a efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener el complemento. Entró en vigor el 18 de marzo de 2023).

La D.Tr. 44ªTRLGSS permite su aplicación a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Y la D.Tr. 1ª RDLey determina que el importe de este complemento tendrá un incremento, adicional a la revalorización anual, del 10 por ciento en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos ejercicios según determinen las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.

Incapacidad temporal.

La modificación de los artículos 82.4.b)169.1.b), 170 y 174, así como de la D.Ad.1ª.4 y la introducción de la D.Tr. 37ª TRLGSS dan nueva regulación a la prestación de incapacidad temporal. La D.Tr.4ª RDLey concreta los términos en que debe aplicarse la vigencia transitoria de la normativa anterior. La reforma del artículo 82 entró en vigor el 18 de marzo de 2023). El resto de los artículos enlazados lo hará el 18 de mayo de 2023.

Estas son algunas de las reformas:

– se elimina la posibilidad de que las mutuas puedan dirigirse al Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de que el servicio público de salud haya desestimado la propuesta de alta

– se sustituye la referencia a seis meses por 180 días, a fin de que la duración real del período de observación por enfermedad profesional pueda variar en función de los días que tengan los meses concretos en que se produzca

– el inicio del expediente de incapacidad permanente se articula a través de la emisión de un alta médica con propuesta de incapacidad permanente

– el agotamiento del plazo de 365 días sin emisión de alta médica supone el pase automático a la prórroga de incapacidad temporal, sin necesidad de declaración expresa

– si no hubiera prórroga, se mantiene como hasta el momento el procedimiento de disconformidad cuando el alta médica por curación, mejoría o incomparecencia al reconocimiento médico se emite al agotarse los 365 días

– se mantiene la colaboración obligatoria en el pago de la prestación durante la prórroga de la incapacidad temporal hasta el alta médica del trabajador por curación, mejoría o incomparecencia, hasta el último día del mes en que el INSS emita el alta médica por propuesta de incapacidad permanente, o hasta el cumplimiento de los 545 días, finalizando en todo caso en esta fecha

– y se recoge la obligación de las empresas colaboradoras voluntarias de pagar a su cargo la prestación de incapacidad temporal hasta la extinción del derecho al subsidio, incluida en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos.

Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Este Fondo tiene por finalidad la de atender las necesidades financieras en materia de prestaciones contributivas del sistema de la Seguridad Social. Se dotará fundamentalmente con los ingresos obtenidos de la cotización finalista fijada en el artículo 127 bis. Se regula por los artículos 117 al 121, que ya entraron en vigor.

Desde 2033, el Fondo podrá efectuar los desembolsos necesarios.

Mecanismo de Equidad Intergeneracional.

El artículo 127 bis regula el Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) que tiene como finalidad la de “preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social a largo plazo”. A la vez, se deroga la D.F. 4ª de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, que creó el MEI.

Consiste en una cotización finalista aplicable en todos los regímenes y en todos los supuestos en los que se cotice por la contingencia de jubilación, que no será computable a efectos de prestaciones y que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

La cotización acabarás siendo de 1,2 puntos porcentuales. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena, un punto porcentual corresponderá a la empresa y 0,2 puntos porcentuales al trabajador. En el caso de que se modifique la estructura de distribución de la cotización entre empresa y trabajador por contingencias comunes esta cotización finalista se ajustará a la nueva estructura.

Esta cotización adicional no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna. Sin embargo, tal afirmación ya se contradice en el propio RDLey (ver D.Ad. 52ª).5 a)

La D.Tr. 43ª fija una escala creciente de porcentajes. Comienza en el 2023, con un 0,6%, del que el 0,5% le corresponde a la empresa y el 0,1% al trabajador. Aumenta un 0,10% cada año. En 2029 se alcanzará el 1,2%, que se mantendrá hasta el año 2050.

Entró en vigor el 18 de marzo de 2023), con efectos desde el 1 de enero de 2023. En 2023 ya se está aplicando el 0,6% conforme a la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero.

Menores con enfermedades graves.

Se modifican los artículos 190, 191.2 y 192 para mejorar la protección de los menores con cáncer y otras enfermedades graves, pudiéndose reconocer la prestación económica hasta los 23 años e incluso 26 años en caso de discapacidad.

La D.Tr. 5ª RDLey recoge posibilidades de reducción de jornada en estas situaciones. En consonancia, la D.F. 3ª modifica el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, norma laboral que autoriza la reducción de jornada en estos supuestos. Y la D.F. 4ª, en la misma línea, adapta el artículo 49.e) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Base de la pensión de jubilación.

La nueva redacción del artículo 209, amplía a 27 años el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, si bien tomando como referencia los 29 años anteriores al del mes previo al del hecho causante, de los cuales se seleccionan de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe de todo el período, para lo cual primero se integran las mensualidades en las que no haya existido la obligación de cotizar y, posteriormente, se actualizan las bases de cotización del período de acuerdo con la evolución que haya experimentado el IPC, excepto las correspondientes a los 24 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante, que se computan en su valor nominal.

Esta nueva regulación se complementa con la D.Tr. 40ª, que determina la aplicación gradual del nuevo período de cotización a incluir en la base reguladora en un lapso que va desde 2026 a 2037. También se retoca al respecto la D.Tr. 4ª.7 TRLGSS, para reconocer de oficio la normativa más favorable al nuevo pensionista.

Excedencia por cuidados familiares.

Los apartados 2 y 3 del artículo 237, que regula la prestación familiar en su modalidad contributiva, se modifican para ampliar a tres años el período considerado como cotizado a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, respecto de los períodos de excedencia por cuidado de familiares, así como los períodos de reducción de jornada que dan lugar a elevar al 100 por cien las cotizaciones computables.

Equiparación del trabajo a tiempo parcial y fijos discontinuos.

Con la modificación del artículo 247 y supresión del 248.3, se equipara el trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo a efectos del cómputo de los períodos cotizados para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, ya que se tienen en cuenta los períodos cotizados cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

La modificación del artículo 248 concede a los trabajadores fijos discontinuos el tratamiento de trabajadores a tiempo parcial a efectos del sistema de la Seguridad Social, para la determinación de la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal e incrementa la base reguladora.

Periodos sin cotización.

La reforma de artículo 248, que regula la cuantía de las prestaciones económicas tiene una compleja entrada en vigor. Especialmente el 248.2, que determina la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar en el cálculo de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, no entrará en vigor hasta 2026.

El artículo 322 regula la integración de períodos sin obligación de cotizar para los trabajadores autónomos, que se extiende a los seis meses siguientes a cada situación de cese de actividad y se cubre con la base mínima de la tabla general del este Régimen Especial. También entrará en vigor el 1 de enero de 2026. Ver también D.Ad. 50ª y D.Tr. 41ª.

Presunción de discapacidad del 65%.

Dispone la nueva redacción de la D.Ad. 25ª que “a efectos de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de poder acreditarse el grado de discapacidad, en grado igual o superior al 65 por ciento, mediante el certificado emitido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de la comunidad autónoma, se entenderá que están afectadas por una discapacidad, en un grado igual o superior al 65 por ciento, aquellas personas para las que, como medida de apoyo a su capacidad jurídica y mediante resolución judicial, se haya nombrado un curador con facultades de representación plenas para todos los actos jurídicos.”

En materia de discapacidad, también hay que tener en cuenta que, conforme a la nueva redacción del artículo 352.2 c), los hijos con discapacidad mayores de 18 años respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.

Alumnos en prácticas.

Se añade una D.Ad. 52ª, que determina la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, que incluyen las realizadas por alumnos universitarios y de formación profesional.

La cotización regulada en estos casos es muy reducida, pues ni siquiera se aporta el mecanismo de solidaridad intergeneracional. Además, la D.Tr. 2ª RDLey establece una reducción adicional.

Se deroga expresamente la D.Ad. 5ª RDLey 28/2018, de 28 de diciembre, que regulaba la Seguridad Social de estas personas.

Cuantía mínima de las pensiones.

Desde el año 2027, la cuantía mínima de la pensión de jubilación contributiva para un titular mayor de 65 años con cónyuge a cargo, una vez revalorizada según lo dispuesto en el artículo 58.2, y que servirá de cuantía de referencia, no podrá ser inferior al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos. Para la determinación de dicho umbral se multiplicará por 1,5 el umbral de la pobreza correspondiente a un hogar unipersonal.

La nueva D.Ad. 53ª concreta la llegada progresiva a ese objetivo. También trata de la pensión de viudedad, resto de pensiones contributivas y pensiones no contributivas y se hace remisión a la ley de presupuestos de cada año.

Jubilación parcial. La D.Ad. 1ª RDLey da un mandato al Gobierno para que, en el plazo de un año, previa negociación en el marco del diálogo social, presente ante el Pacto de Toledo una propuesta de modificación de la regulación de la jubilación parcial en el sistema de Seguridad Social que garantice un régimen de compatibilidad efectiva de trabajo y pensión, preserve la calidad del empleo de los relevistas y equilibre el coste que esta modalidad de pensión tiene.

Otras disposiciones adicionales.

La D.Ad. 2ª prevé un informe trianual de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF). Ver informe ya emitido sobre pensiones 2021-2023 que se enlaza al final de este resumen.

La D.Ad. 3ª dispone que el Gobierno ha de informar periódicamente a la Comisión Permanente del Pacto de Toledo y a las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas del resultado de las proyecciones de gasto de pensiones públicas.

La D.Ad. 4ª establece un procedimiento especial para el ingreso de diferencias en la cotización de los empleadores encuadrados en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, respecto de las diferencias correspondientes a más de un periodo de liquidación y que sean superiores a 100 euros, que se hayan constatado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, las cuales serán liquidadas sin recargo alguno a través del sistema de domiciliación en cuenta.

Y las D.Ad. 5ª y 6ª se refieren al copago farmacéutico.

Disposiciones finales.

La D.F. 1ª modifica la D.Ad. 18ª.7 TR Ley de Clases Pasivas del Estado, sobre complemento para la reducción de la brecha de género, para determinar la cuantía de las pensiones de los progenitores.

La D.F. 3ª retoca el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, ya visto, sobre reducción de la jornada de trabajo.

La D.F. 4ª modifica el artículo 49.e) Estatuto Básico del Empleado Público, extendiendo a los empleados públicos los mismos beneficios de reducción de jornada en los casos señalados

La D.F. 5ª da nueva redacción al artículo 17.9 del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, de la época del COVID-19, para permitir que se confirme la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el citado artículo, reconocida provisionalmente, cuando al procederse a su revisión de las pruebas obrantes en el expediente se deduzca que, si bien el interesado no acredita alguno de los requisitos exigidos en alguno de los supuestos que regula, cumple todos los requisitos en otro supuesto.

La D.F. 6ª modifica la D.Tr. 3ª RDLey 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Trata de la aplicación transitoria de determinados beneficios en la cotización.

Las demás disposiciones finales tratan del sector marítimo pesquero, artistas, medicamentos, título competencial y de la entrada en vigor.

Entrada en vigor. La D.F. 10ª incluye una muy compleja entrada en vigor que se extiende, según los artículos afectados, a siete fechas distintas que van desde el 18 de marzo de 2023 al 1 de enero de 2026. En los diversos apartados de este resumen hemos ido introduciendo la fecha en la que entran en vigor los artículos modificados que allí se tratan.

Ir al archivo especial con esquema y enlaces.

Ley del Mercado de Valores y Servicios de Inversión

Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Resumen:

Esta Ley marco regula el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Permite la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Se adapta la definición de título ejecutivo del artículo 517 LEC. En la regulación de los valores negociables se utilizan muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones. Anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

La D.F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital; el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones; y crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

Ir a la página especial sobre la reforma del TRSLC (por JAGV).

Ir a la otra página especial, con el resumen del resto de la Ley (por JFME).

Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima

Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.

Resumen: Este Real Decreto incluye como anexo el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. También modifica el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, especialmente, la inscripción provisional de los buques en los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

El reglamento aprobado tiene por objeto la regulación de las siguientes materias:

a) El despacho de buques.

b) El rol de despacho y dotación.

c) El régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes.

d) El régimen de autorización de entrada y de estancia de los buques y embarcaciones en los espacios marítimos españoles.

e) Las operaciones fuera de límites.

f) Las medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes en los espacios marítimos españoles.

g) El fondeo de buques y condiciones de navegación.

h) El régimen de infracciones y sanciones.

El RD, además, modifica dos decretos:

– el RD 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo para sustituir las referencias al rol provisional, figura no prevista en el nuevo Reglamento, por la inscripción provisional en los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

– y el RD 685/2010, de 20 de mayo, por el que se regula el otorgamiento de permiso temporal de navegación para determinadas embarcaciones de recreo.

Entrará en vigor el 11 de abril de 2023, salvo los capítulos II, III y IV, sobre el régimen aplicable al despacho de buques, al rol de despacho y dotación, y al régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes, respectivamente, del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, que entrará en vigor el 1 de julio de 2024.

Nuevo Boletín que han de cumplimentar los Administradores Concursales

Real Decreto 188/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal.

Resumen: Se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal qué habrán de rellenar obligatoriamente los administradores concursales y presentar con la rendición de cuentas, para que el letrado de la Administración de Justicia lo remita al Registro Público Concursal.

Este Real Decreto es desarrollo de la D.Ad. 4ª TR Ley Concursal de 2020, según la cual, el Gobierno adoptará las medidas pertinentes para garantizar la elaboración, a partir de la información suministrada por la oficina judicial, los Registros Mercantiles y el Registro público concursal, de estadísticas que permitan evaluar el funcionamiento del sistema concursal y contribuyan a la organización y funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria.

De hecho, conforme a la D.Tr. 1ª del propio TR Ley Concursal de 2020, la entrada en vigor de los artículos relativos a la cuenta de garantía arancelaria (artículos 91 a 93 del texto refundido) y la de los artículos relativos al acceso a la actividad, nombramiento y retribución de la administración concursal (artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 del texto refundido) está supeditada a desarrollo reglamentario. La información que se pretende recabar con este boletín estadístico contribuirá a dicho desarrollo.

Los datos, que deberán incluirse serán tratados de forma automatizada y garantizando el correspondiente secreto estadístico. Son de tres tipos:

datos identificativos: órgano judicial, del número de procedimiento, datos del deudor, y del administrador concursal

– datos que se exigen en la rendición de cuentas: retribución total fijada por el juez para la administración concursal; retribución total percibida por todos los conceptos; cantidad total de pagos realizados con cargo a la administración concursal a auxiliares delegados, expertos y tasadores, y entidades especializadas; número total de trabajadores propios de la administración concursal asignados al concurso y número total de horas dedicadas, y si se trata de un concurso con insuficiencia de masa o no

– diversos aspectos del concurso de interés estadístico, coincidentes en buena medida con los parámetros que determinan la retribución del administrador concursal según lo dispuesto en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

El administrador concursal será el responsable de cumplimentar este formulario y de entregarlo con ocasión de la presentación del escrito de rendición de cuentas previsto en el TR Ley Concursal. Si hubiera varios administradores concursales bastará que el formulario sea firmado por uno solo de ellos.

El letrado de la Administración de Justicia comprobará que se adjunta el formulario junto al escrito de la rendición de cuentas y que ha sido cumplimentado por el administrador concursal, y lo remitirá al Registro público concursal.

Se recoge en el anexo el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas que se aprueba.

El formulario estará disponible para su descarga en la página web del Registro público concursal, se cumplimentará y firmará electrónicamente por el administrador concursal para su entrega junto con el escrito de rendición de cuentas y se remitirá en soporte y formato electrónico por el letrado de la Administración de Justicia al Registro Público Concursal.

Los datos del boletín estadístico de rendición de cuentas, dado su carácter estadístico e instrumental, no serán accesibles públicamente.

Entrará en vigor el 11 de abril de 2023.

Personas con discapacidad: acceso a bienes y servicios

Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

Resumen: Este RD regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Exige atención personalizada, con medios adecuados y, en ocasiones, preferente y con debida formación del personal que atienda al público.

Ir a la página especial

La accesibilidad universal en beneficio de las personas con discapacidad actualmente supera los ámbitos en los que tradicionalmente se ubicaba, como pueden ser el urbanístico, el de transportes, el tecnológico o el audiovisual, proyectándose en todos los derechos y en todas las esferas de la vida en comunidad.

En la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, son varios los artículos que tratan de la accesibilidad, tanto desde la vertiente de un principio general, como desde el de la obligación de los estados de promoverla o como derecho reconocido a las personas con discapacidad.

La accesibilidad universal se presenta como uno de los principios reguladores del TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por RDLeg. 1/2013, de 29 de noviembre, especialmente, su artículo 23.1, que mandata al Gobierno para su desarrollo.

En el ámbito de la Unión Europea, es preciso citar la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, y que todavía ha de ser objeto de transposición plena.

La promulgación de este Real Decreto también resulta necesaria tras la STS 894/2019, de 20 de marzo de 2019, que condenó a la Administración por inactividad, en el recurso interpuesto por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) declarando la obligación del Gobierno del Estado de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad.

Todas estas condiciones básicas y medidas de acción positiva tienen el carácter de mínimos, pudiendo las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales establecer otras suplementarias o más exigentes, siempre dentro de la esfera de sus competencias.

Objeto. El objeto de este RD es regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público y establecer una serie de medidas de acción positiva y otros apoyos complementarios orientados a compensar las desventajas de partida que experimentan de forma generalizada las personas con discapacidad.

Definiciones. Se encuentran en el artículo dos y entre ellas cabe destacar:

– Personas con discapacidad: Aquellas comprendidas en los artículos 4.1 y 4.2 Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

– Bienes: Los elementos, artículos y productos, en particular, mercancías, cuya provisión no constituye prestación de servicios y que se ponen a disposición del público a través del tráfico ordinario de un mercado abierto.

– Servicios: Las prestaciones a disposición del público realizadas por una persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, medie o no una remuneración por ellas. Los servicios comprenderán, en particular: … 4.º Actividades profesionales.

– Persona facilitadora: Persona que trabaja, según sea necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar una comunicación eficaz durante todas las fases de los procedimientos judiciales.

Ámbito de aplicación. Relaciones entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan por objeto la provisión de bienes o el suministro o la prestación de servicios disponibles para el público. No se aplicará a las provisiones de bienes o a las prestaciones de servicios que, por constituir servicios públicos, de utilidad pública o de interés general, dispongan de una regulación específica en que quede suficientemente garantizada la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Obligaciones generales.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, comprendidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, vendrán obligadas a observar las exigencias de accesibilidad universal, a realizar los ajustes razonables y proporcionados y a adoptar y llevar a término las medidas de acción positiva en él establecidas, garantizando el acceso de las personas con discapacidad a sus dependencias e instalaciones de concurrencia pública, a sus procedimientos y servicios, y arbitrando los mecanismos necesarios para la adecuada atención de estas personas, en los plazos establecidos en la D.F. 6ª (la de entrada en vigor).

– Los edificios y espacios públicos urbanizados deberán reunir las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en el RD 505/2007, de 20 de abril y, supletoriamente, en el Código Técnico de la Edificación y en la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio.

– Se entenderá por ajustes razonables los definidos en el artículo 2.m) Ley General de derechos de las personas con discapacidad, atendiendo a los criterios de proporcionalidad establecidos en el artículo 2.e) de este RD. Para ampliar contenidos, ver los arts. 5 al 8.

– En ningún caso el ejercicio del derecho de admisión podrá utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona, por motivo de o por razón de discapacidad, salvo que exista riesgo justificado para personas usuarias o trabajadoras.

– Las declaraciones responsables o comunicaciones previas que suscriban las personas interesadas para el comienzo de una actividad deberán incorporar referencia al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad y no discriminación de acuerdo con la normativa vigente.

– Las administraciones públicas, en aquellos supuestos en que la actividad esté sujeta a autorización administrativa, exigirán, en su caso, con carácter previo al otorgamiento de la autorización, la presentación de documentación que acredite que la actividad reúne las condiciones de accesibilidad y no discriminación.

– Los asistentes personales u otras personas de apoyo tendrán derecho a acceder acompañando a la persona con discapacidad a los servicios de atención personal, siempre que esta así lo requiera, sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas.

– El personal destinado en los servicios específicos de atención al público prestará orientación y ayuda personalizada a las personas usuarias y clientes con discapacidad, en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio. En todo caso, los servicios específicos de atención al público deberán ser accesibles y se dará información sobre ellos también en soportes y formatos accesibles. Este personal recibirá formación adecuada relativa a la atención y trato adecuado a las personas con discapacidad y a la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.

– Las personas con discapacidad que precisen de apoyos o asistencias intensos disfrutarán, en el acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público, de una atención preferente siempre que así lo soliciten sin que ello suponga un sobrecoste para dichas personas. Esta preferencia se producirá particularmente en el acceso a servicios de concurrencia pública que impliquen esperas. La atención preferente se extiende a los asistentes personales u otras personas de apoyo que acompañen a la persona con discapacidad.

– Los perros de asistencia, entre los que se incluyen los perros guía, y sus educadores podrán tener acceso a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público.

– Las acciones y omisiones que supongan una vulneración de lo establecido en las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público previstas en este RDLey, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el título III Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

Normas específicas aplicables a determinados tipos de bienes y servicios

Se recogen fundamentalmente en el Capítulo III, dedicando un artículo a cada uno de estos ámbitos:

  • Consumo
  • Comercio minorista
  • Bienes y servicios de carácter financiero, bancario y de seguros
  • Sanidad, salud, farmacia, y productos veterinarios
  • Los de carácter social, asistencial, atención a la infancia y a ancianos
  • Educación.
  • Seguridad ciudadana, emergencias, Protección Civil y Vial
  • Bienes y servicios de carácter cultural e histórico
  • Deportes, actividades recreativas y de ocio. Ver también F. 1ª
  • Turismo, hostelería y restauración
  • Medio ambiente y naturaleza
  • Administraciones Públicas
  • Servicios postales
  • Fuerzas Armadas y Bienes y servicios religiosos o de culto (Ad. 7ª y 8ª).

En concreto, el artículo 27, se refiere a las Administraciones Públicas. Recoge de nuevo la necesidad de que sean accesibles los servicios de información y orientación al público y se remite al RD 366/2007, de 16 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo, debiéndose organizar planes de formación y han de poder utilizarse productos de apoyo.

En lo relativo a la Administración de Justicia, aparte de garantizar esa misma accesibilidad universal y la prestación de apoyos, ha de promoverse la figura de la persona facilitadora.

Las obligaciones se extienden a los servicios electrónicos y telefónicos, incluso mediante servicios alternativos adecuados y el ofrecimiento del servicio en forma presencial.

Medidas de acción positiva y establecimiento de apoyos complementarios

Es el contenido del Capítulo IV. En él se tratan muy diversos contenidos, como las ayudas públicas, las campañas de información, la promoción de códigos de conducta y buenas prácticas, promoción de la normalización y certificación, investigación y desarrollo, o contratación pública socialmente responsable.

Como centros consultores de referencia se designa al Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como, al Real Patronato sobre Discapacidad y a sus centros asesores

Relaciones laborales. Conforme a la D.Ad. 3ª, en el ámbito de las relaciones laborales, las obligaciones, infracciones y sanciones relativas a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad se regirán por su normativa laboral específica.

Unidad de mercado. La D.Ad. 4ª dispone que el desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación contenidas en este real decreto se hará conforme a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y no podrá introducir restricciones o medidas de efecto equivalente a una limitación a la libre circulación de bienes y servicios en todo el territorio nacional.

Transporte. Según la D.Ad. 5ª, en lo referente a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los medios de transportes seguirá siendo de aplicación el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, así como los reglamentos sectoriales de la Unión Europea sobre los derechos de los pasajeros. Ver también D.F. 2ª.

Norma más favorable. En el ámbito de este RD, en el caso de que, en principio, sean aplicables normas distintas a un mismo supuesto de hecho relativo o conectado con la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, prevalecerá la más favorable para los derechos e intereses de las personas con discapacidad. También puede prevalecer una normativa autonómica más favorable. D.Ad. 6ª.

Entrada en vigor. Según la D.F. 6ª, el RD entró en vigor el 23 de marzo de 2023, con excepciones, pues las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en este RD resultarán obligatorias y exigibles según el calendario siguiente:

a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública, el 1 de enero de 2025.

b) En los bienes y servicios nuevos de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, el 1 de enero de 2025; en el resto de los bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, el 1 de enero de 2029.

c) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes razonables, tales ajustes deberán realizarse antes del día 1 de enero de 2026, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas; y antes del 1 de enero de 2030, cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada

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Protección de los animales: Código Penal y Ley ordinaria.

Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.

Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

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Resumen: Reforma del Código Penal para reforzar la protección penal de los animales, incluidos los silvestres vertebrados, y creándose nuevas agravantes en el delito de maltrato animal.

La ley ordinaria regula el régimen jurídico básico en todo el territorio español acerca de nuestro comportamiento hacia los animales, especialmente los de compañía, su cría y transmisión, tratando de prevenir su abandono o sacrificio. La tenencia de perros exigirá un curso gratuito, contratar un seguro de responsabilidad civil, no dejarlos sin supervisión más de 24 horas y asignarlos un microchip. Se introduce el concepto de listado positivo de animales de compañía.

A) Código Penal

El maltrato animal fue incluido en el Código Penal, como falta, en 1995. En 2003, se configuró como delito, si afectaba a los animales domésticos y se tipificó como falta el abandono de animales. Tras las reformas de 2010 y 2015, se encuentran actualmente tipificados tres delitos en relación con los animales, maltrato, explotación sexual y abandono.

Ahora se quiere avanzar en su protección penal, en correlación con la reforma del Código Civil de 2021 (ver resumen) que los considera con un nuevo estatus jurídico, distinto del de las personas y el de las cosas: seres vivos dotados de sensibilidad.

Los bienes jurídicos que se intenta proteger, con esta reforma penal, son su vida, salud e integridad, tanto física como psíquica.

La reforma incluye en nuestro ordenamiento jurídico la expresión «animal vertebrado», que sustituye y amplía la lista tasada de animales protegidos por el actual Código Penal. De este modo, no únicamente los animales domésticos, domesticados, o que convivan con el ser humano verán su integridad física y emocional salvaguardada por la norma penal, sino que a ellos se añaden los animales silvestres que viven en libertad.

También considera el legislador que en ocasiones las penas por maltrato animal eran demasiado leves, por lo que ahora se incorporan al delito de maltrato animal nuevas agravantes, que permitirán la imposición de penas más graves en aquellos casos que merecen mayor reproche, y se contempla, también, la posibilidad de adopción de medidas cautelares por parte de los jueces y tribunales, incluyendo el cambio sobre la titularidad y cuidado animal. Asimismo, se considerará circunstancia agravante la violencia instrumental que se realiza con animales en el ámbito de la violencia de género.

Para ello, se introduce en el Libro II un nuevo título XVI bis, con la rúbrica «De los delitos contra los animales», cuyo contenido, en parte, se desgaja del título anterior. Este título XVI bis contiene cuatro nuevos artículos.

Las disposiciones transitorias regulan la legislación aplicable y la revisión de sentencias.

Entrará en vigor el 17 de abril de 2023.

B) Ley (ordinaria) 7/2023, de 28 de marzo

Introducción.

El propio Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 13 dispone: “Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.”

En esa misma línea, nuestro Código Civil, en la reforma de 2021, configura el régimen jurídico de los animales como un tertium genus, disponiendo el nuevo artículo 333 bis que “los animales son seres vivos dotados de sensibilidad y que “el propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie”.

A su vez, las comunidades autónomas y los ayuntamientos se han hecho eco de la necesidad de desarrollar normativas que avancen en la protección de los animales, su bienestar y el rechazo ante situaciones de maltrato hacia los mismos, lo que ha dado lugar a un conjunto heterogéneo de normas que establecen mecanismos de protección de diverso alcance, en función del ámbito territorial en el que se encuentren. Por ello, resulta tan necesario el establecer un marco común para todo el territorio nacional.

El concepto de «bienestar animal», ha sido definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal como «el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere».

En España en uno de cada tres hogares se convive con al menos un animal de compañía, existiendo más de trece millones de animales de compañía registrados e identificados, existiendo muchos más fuera del control oficial.

Entre los objetivos de esta ley se encuentran:

regular nuestro comportamiento hacia los animales para obtener el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad.

luchar contra el comercio ilegal, especialmente de animales de compañía y crear una lista positiva de animales de compañía.

– prevenir el alto grado de abandono y el maltrato animal

– fomentar la adopción de animales frente a su compra

– desarrollar en la ciudadanía la conciencia de que la tenencia de animales de compañía debe llevar aparejada una responsabilidad que incluya un compromiso con su cuidado, continuado en el tiempo, su identificación y su integración en el entorno.

Estructura.

La ley consta de un título preliminar, seis títulos, cinco disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y nueve finales.

El TÍTULO PRELIMINAR aborda aspectos generales relativos al objeto de la ley y su ámbito de aplicación y define los conceptos en ella contenidos.

Objeto. Establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por su propia normativa.

Derechos de los animales. Enumera su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos.

Ámbito de aplicación. Se determina indirectamente por las exclusiones que enumera, entre las que se encuentran los animales destinados a espectáculos taurinos, los animales de producción, los utilizados en experimentación y otros fines científicos, los animales silvestres, o los utilizados en actividades específicas como las deportivas o profesionales. Para más detalles, ver artículo 1.3.

Definiciones. Son muchas las que se encuentran en el artículo 3, entre las que podemos citar: animal de compañía, animal doméstico, animal silvestre, animal abandonado, animal desamparado, animal extraviado, animal identificado, bienestar animal, casa de acogida, CER, colonia felina, esterilización, fauna urbana, gato comunitario, gato merodeador, listado positivo de animales de compañía, maltrato, eutanasia, persona responsable, perro de asistencia, persona titular, tenencia responsable, adopción de animales…

El TÍTULO I establece mecanismos administrativos orientados al fomento de la protección animal, mediante la consagración en su capítulo I del principio de colaboración entre las administraciones públicas en esta materia, perfilando diferentes organismos de colaboración y asesoramiento con representación de personas de perfil científico y técnico, con representantes de las administraciones territoriales y de instituciones profesionales inmersas en el mundo de la protección animal. Concretamente, se crean:

– el Consejo Estatal de Protección Animal

– y el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales.

El capítulo II regula el nuevo Sistema Central de Registros para la Protección Animal, que coordinará los diferentes registros dependientes de las comunidades autónomas. Dicho sistema estará integrado por el Registro de Entidades de Protección Animal, el Registro de Profesionales de Comportamiento Animal, el Registro de Animales de Compañía, el Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía y el Registro de Criadores de Animales de Compañía. Ver también la D.F. 5ª.

Los capítulos III, IV y V regulan instrumentos de seguimiento e implementación de las políticas públicas en materia de protección animal, mediante la creación de la Estadística de Protección Animal, la planificación de políticas públicas sobre la materia, la promoción de la protección animal y la dotación a las administraciones públicas de medios económicos.

Los capítulos Vi, VII y VIII se dedican respectivamente a la colaboración institucional entre administraciones, a la necesidad de que en los planes de Protección Civil existan protocolos para situaciones de emergencia y a los Centros públicos de protección animal, propios o concertados.

El TÍTULO II aborda la tenencia y convivencia responsable con animales, estableciendo un conjunto común de obligaciones y prohibiciones, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas en el marco de sus competencias, para los propietarios o responsables de animales de compañía, y animales silvestres en cautividad.

El capítulo I trata de las obligaciones y prohibiciones de carácter general.

Entre las obligaciones se encuentran las de educación, vigilancia, atención veterinaria o espacio suficiente cuando están enjaulados, identificación y localización. Art. 24.

Y dentro de la larga lista de prohibiciones del artículo 25, a modo de ejemplo, se encuentran el maltrato, el abandono, dejarlos sueltos en lugares públicos, uso ambulante como reclamo, trabajos excesivos, alimentación inadecuada, ser objeto de rifa o premio, usos en peleas o restricciones técnicas de movilidad salvo autorización veterinaria.

El capítulo II establece las condiciones de tenencia de los animales de compañía en particular, tanto en domicilios particulares como en espacios abiertos.

Entre las obligaciones específicas recogidas en el artículo 26, se encuentran: mantenerlos integrados en el núcleo familiar y, en su caso, con habitáculos de dimensiones adecuadas, evitar la reproducción incontrolada, tratamiento de excrementos y orines, controles y tratamientos veterinarios obligatorios, superar la formación en tenencia responsable de esa especie de animal, identificarlos mediante microchip, esterilización quirúrgica de los gatos salvo los inscritos como reproductores, comunicar la muerte acompañada del documento acreditativo del destino del cadáver.

Y entre las prohibiciones del artículo 27:

– Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública debidamente justificado por la autoridad competente. Se prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas. La eutanasia solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal

Mutilación o modificaciones corporales permanentes

– Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento.

– Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.

– La puesta en libertad o introducción en el medio natural

– Dejarlo sin supervisión durante más de tres días consecutivos (24 horas para perros).

– La cría comercial por criadores no inscritos en el Registro. La comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, así como su exhibición y exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo podrán venderse desde criadores registrados.

– Uso de collares eléctricos, de impulsos, de castigo o de ahogo.

El artículo 28 trata de los animales de compañía en espacios abiertos. Especialmente regula las estancias donde se los aloja.

Su acceso a medios de transporte se encuentra regulado en el artículo 29, que también trata de su acceso a establecimientos y espacios públicos.

Las personas propietarias de perros estarán obligadas a realizar un curso formativo previo y gratuito de duración indefinida y deberán contratar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. Artículo 30.

El capítulo III regula la cría, tenencia y comercio de animales silvestres no incluidos en el listado positivo de animales de compañía, así como la cría de especies alóctonas (aquellas que son introducidas fuera de su área de distribución natural).

El capítulo IV establece las bases de lo que debe ser la convivencia responsable con animales, así como el fomento por parte de los poderes públicos de actividades orientadas a divulgar en la sociedad los criterios básicos de tenencia y convivencia responsable de animales.

El capítulo V introduce en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de listado positivo de animales de compañía que permite su tenencia, venta y comercialización, priorizando criterios de seguridad para las personas, salud pública y medioambientales para limitar las especies que pueden ser consideradas animales de compañía.

El capítulo VI establece el marco legal para la gestión de poblaciones felinas en libertad. Se introduce el concepto de gato comunitario, el gato libre que convive en entornos humanos y que no es adoptable debido a su falta de socialización.

El capítulo VII clasifica por primera vez los distintos tipos de entidades de protección animal, en función de su finalidad, estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de entidades de protección animal.

El TÍTULO III es el que trata de la cría, comercio, identificación, transmisión y transporte de animales.

Comienza su capítulo I con la identificación individual y obligatoria de todos los animales de compañía.

Se prohíbe la cría o transmisión como animales de compañía de los animales no incluidos en el listado positivo de animales de compañía. Ver también D.Tr. 2ª

La cría solo podrá realizarse por criadores registrados, con mecanismos de supervisión veterinaria.

Se regula la venta o adopción de animales de compañía, mediante contrato escrito de compraventa, estableciendo únicamente la posibilidad de ser realizadas por parte de profesionales de la cría, tiendas especializadas y autorizadas o centros de protección animal.

Se restringe la venta, de perros, gatos y hurones a la persona criadora registrada, sin la intervención de intermediarios. No obstante, ver D.Tr. 4ª. Comprobará, en el caso de los perros, la realización previa del curso de formación.

No se pueden vender animales de compañía a través de internet.

Se contempla la cesión gratuita siempre que quede reflejada en un contrato entre las partes. Los perros, gatos y hurones habrán de tener, al menos, ocho semanas de edad.

El capítulo II establece las condiciones de transporte de animales incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.

El TÍTULO IV regula el uso de animales en actividades culturales y festivas, contenido de gran demanda social. Entre otros apartados trata de la intervención de animales en filmes, artes escénicas (como el circo), concursos, exposiciones, ferias, cabalgatas, romerías, etcétera. Ver también la D.Tr. 3ª.

El TÍTULO V regula las funciones de inspección y vigilancia. La labor inspectora es competencia de las comunidades autónomas con la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El TÍTULO VI establece el régimen común de infracciones y sanciones por incumplimiento de los dispuesto en la ley.

Las responsabilidades que aquí se depuran son sin perjuicio de las que les pudieran corresponder a los sujetos responsables en el ámbito civil o penal.

Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves. Las sanciones, aparte del apercibimiento, pueden implicar multas que van desde los 500 euros a los 200.000. Son posibles medidas accesorias muy variadas como la intervención del animal, la retirada del permiso de armas o el comiso de bienes que se hayan utilizado para la infracción.

El procedimiento sancionador compete a las comunidades autónomas o entidades locales.

Las disposiciones adicionales se refieren a los siguientes contenidos:

– régimen jurídico aplicable a los perros de asistencia,

– elaboración del primer Plan Estatal de Protección Animal

– competencias específicas del Ministerio de Defensa,

– elaboración de una ley de grandes simios y

– un mandato al Gobierno para que elabore unas recomendaciones sobre principios éticos y condiciones de protección animal.

Las disposiciones transitorias tratan de:

– la homologación o adquisición de títulos por quienes actualmente trabajan con animales,

– la prohibición de determinadas especies como animales de compañía,

– los titulares de circos, carruseles o atracciones de feria en las que se empleen animales,

– la venta de perros, gatos y hurones en tiendas (prórroga de 12 meses)

– la tenencia de animales de compañía y

– los cetáceos que vivan en cautividad.

La disposición derogatoria es genérica.

Las disposiciones finales modifican tres leyes para adaptarlas a ésta:

– Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en cuyo artículo 63 se incluye dentro del transporte de viajeros a los animales de compañía.

– Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

– Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

La D.F. 4ª trata del listado positivo de animales de compañía; la D.F. 5ª, del Desarrollo del Sistema Central de Registros de Protección Animal; y el resto se refieren al título competencial, personal autonómico o local, habilitación normativa y entrada en vigor

Su entrada en vigor (D.F. 9ª) será a los 6 meses de su publicación en el BOE, lo que tendrá lugar el 29 de septiembre de 2023

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Campaña 2023 Renta y Patrimonio Ejercicio 2022

Orden HFP/310/2023, de 28 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2022, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos.

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Resumen: Junto a la aprobación de los modelos se recogen amplios contenidos relativos a novedades, borrador, presentación, plazos, domiciliación, fraccionamiento, procedimiento, etc. El plazo termina el 30 de junio, tanto para IRPF como para Patrimonio, pero, para la domiciliación, el día límite es el 27 de junio de 2023.

Introducción.

La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se encuentra básicamente en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y en su Reglamento (RD 439/2007, de 30 de marzo).

La autoliquidación se regula en el artículo 97 LIRPF

Para las devoluciones, hay que acudir al art. 103 LIRPF y al art. 65 RIRPF

Por su parte, el Impuesto sobre el Patrimonio (IPat) está regulado por la Ley 19/1991, de 6 de junio. La Ley de Presupuestos para 2021 lo convirtió en indefinido (frente a prórrogas sucesivas anuales que lo mantenían temporalmente por meras razones recaudatorias).

En cuanto a la deducción por maternidad, cuando se tenga derecho al incremento por gastos por la custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros educativos autorizados o cuando el importe de los pagos anticipados de la deducción por maternidad percibidos sea inferior al de la deducción correspondiente, la regularización que proceda debe efectuarla el contribuyente en la correspondiente declaración por el IRPF. En caso contrario, no.

Respecto a las deducciones por familia numerosa, personas con discapacidad a cargo o por ascendiente con dos hijos separado legalmente o sin vínculo matrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 bis RIRPF, si el importe de los pagos anticipados de las deducciones fuese inferior al de la deducción correspondiente, la regularización que proceda debe efectuarla el contribuyente en la correspondiente declaración por el IRPF. En caso contrario, ha de utilizarse el modelo 122. Las personas relacionadas han de tener NIF.

Las personas titulares del ingreso mínimo vital y las personas integrantes de la unidad de convivencia están obligados a presentar anualmente declaración correspondiente al IRPF. Ver resumen de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Comunidades Autónomas.

El IRPF es un impuesto estatal de cuyo rendimiento participan las CCAA en un 50%. Cuentan también con competencias regulatorias en los siguientes ámbitos, conforme al art. 46 Ley 22/2009, de 18 de diciembre:

– importe del mínimo personal y familiar

– escala autonómica aplicable

– deducciones en la cuota íntegra autonómica, incluida la vivienda habitual

El comentario y explicación del contenido de la normativa de las CCAA de régimen común que regula los aspectos indicados puede consultarse en el Manual práctico de Renta 2022.

Por su parte, el Impuesto sobre el Patrimonio (IPat) también está cedido parcialmente a las CCAA, las cuales tienen competencias normativas, conforme al art. 47 Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en materias tales como el mínimo exento, el tipo de gravamen, las deducciones y bonificaciones de la cuota y la exención del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. El contenido de esta regulación puede consultarse en la sede de la AEAT.

Los modelos son únicos, si bien en ellos figuran debidamente diferenciados los aspectos autonómicos, con el fin de hacer visible el carácter cedido del impuesto. Se utilizará por todos los contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma de régimen común en la que hayan tenido su residencia en el ejercicio 2022, tanto si resultan obligados a declarar como si no lo están y solicitan devolución.

Novedades más destacables de contenido (según la E. de M.).

IRPF

Las novedades afectan principalmente a las actividades económicas, ganancias y pérdidas patrimoniales y a las reducciones en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

– Se mantiene, en el apartado de rendimientos de actividades económicas en estimación directa, como en los dos últimos ejercicios, la posibilidad de que los contribuyentes puedan trasladar los importes consignados en los libros registro del IRPF, de forma agregada, a las correspondientes casillas de este apartado del modelo, si bien este traslado está supeditado a que se autorice su conservación y a que técnicamente el formato de los libros sea el formato de libros registros publicados por la AEAT en su sede electrónica.

– En el caso de actividades económicas en estimación objetiva, la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, introduce determinadas modificaciones aplicables en 2022 como el aumento de la reducción general sobre el rendimiento neto de módulos del 5 al 15 por ciento para el período impositivo 2022.

– Respecto a la isla de La Palma, los contribuyentes que desarrollen sus actividades económicas en esta isla podrán reducir su rendimiento neto de módulos en un 20 por 100, reducción que se aplicará tanto en 2022 como en 2023. También se introduce una nueva casilla en el anexo A.5 del modelo, por la nueva deducción por residencia habitual y efectiva en la Isla de la Palma.

– En el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible general, se añaden nuevas casillas dentro del apartado «Otras ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales» para consignar la ayuda de 200 euros a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio; la ayuda correspondiente al Bono Cultural Joven; y para consignar las ayudas al alquiler de vivienda.

También en ganancias y pérdidas patrimoniales se produce el desglose en tres subapartados del apartado denominado «Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de otros elementos patrimoniales»: Uno, para declarar las derivadas de la transmisión de inmuebles y derechos reales sobre bienes inmuebles; otro para declarar las transmisiones o permutas de monedas virtuales, y un apartado de carácter residual para «Otros elementos patrimoniales».

– Tras la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para 2023, el límite general de reducción aplicable en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social se mantiene en 1.500 euros. Está cuantía podrá elevarse en 8.500 euros, no solo mediante la realización de contribuciones empresariales, como ya sucedió en 2021, sino también mediante aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social siempre que estas aportaciones sean de igual o inferior importe a la respectiva contribución empresarial. En correlación se han realizado cambios en el modelo, apartado «Rendimientos del trabajo» y en el apartado «Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social». Y se reestructura el anexo C.3 en cuanto a los excesos de aportaciones.

– En el apartado de las deducciones de la cuota íntegra, se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas por el RDLey 18/2022, de 18 de octubre.

– La D.F. 5ª de la Ley del Mercado de Valores de 2023 amplía el ámbito de aplicación de la deducción por maternidad en los períodos impositivos 2020, 2021 y 2022, para determinados colectivos de mujeres que allí se enumeran. Ahora se añaden al modelo nuevas Casillas para recoger esta deducción.

– Se procede a la actualización de los anexos A.3 y A.4, respecto a los apartados «Reserva de Inversiones en Canarias» y los eventos que tienen la consideración de acontecimientos de excepcional interés público.

– Respecto a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1 a B.9 se han efectuado las modificaciones necesarias para recoger las vigentes para el ejercicio 2022.

– En el ámbito de la gestión del impuesto, todos los contribuyentes, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas obtenidas, podrán obtener el borrador de declaración del IRPF a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración (Renta WEB), tras aportar, en su caso, determinada información que les será solicitada al efecto, u otra información que el contribuyente pudiera incorporar.

– En cuanto a la obtención del número de referencia, los contribuyentes deberán comunicar su número de identificación fiscal (NIF), la fecha de expedición o de caducidad de su documento nacional de identidad (DNI) según los casos, y el importe de la casilla 505 de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, «Base liquidable general sometida a gravamen», salvo que se trate de un contribuyente no declarante el año inmediato anterior, en cuyo caso se deberá aportar un código internacional de cuenta bancaria (IBAN). En el caso de contribuyentes con número de identidad de extranjero (NIE), deberán aportar el número de soporte de este documento; en el caso de que el número de identificación fiscal (NIF) comience con las letras K, L, M y en determinados supuestos de NIF permanentes deberá comunicarse la fecha de nacimiento.

– Respecto a la presentación de la declaración del IRPF, este año al igual que el año anterior, la declaración deberá presentarse por medios electrónicos a través de Internet, en la dirección electrónica de la AEAT, a través del teléfono, o en las oficinas de la AEAT previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ceuta, Melilla y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración.

– Si la declaración resultara a ingresar, el contribuyente podrá, de forma simultánea a la presentación de la declaración, domiciliar el ingreso, efectuar el inmediato pago electrónico (previa obtención del número de referencia completo (NRC)), o bien podrá obtener un documento de ingreso que deberá imprimir y le permitirá efectuar el pago en una entidad colaboradora.

– Se regula el fraccionamiento del pago resultante de la declaración del IRPF, con las especialidades previstas en el artículo 62.2 del Reglamento del impuesto.

Impuesto sobre el Patrimonio:

El modelo que se aprueba en la presente orden reproduce la misma estructura de contenidos de la declaración del ejercicio 2021.

– En la cumplimentación del modelo, en relación con la identificación de valores extranjeros negociados en mercados organizados, cabe destacar la introducción de un nuevo campo, denominado «Código País», con la finalidad de permitir una mejor identificación de estos valores extranjeros cuando los mismos no disponen de ISIN ni tampoco se conoce el número de identificación de la entidad emisora en el país de residencia. En este campo, se reflejará la clave «ZXX», siendo «XX» el código del país emisor que aparece en el anexo IV de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre.

– Se mantiene como forma de presentación exclusiva de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio la presentación electrónica a través de Internet y se permite que dicha presentación se pueda realizar utilizando alguno de los sistemas de identificación descritos en artículo 15.4.

Quiénes han de declarar:

A) En el IRPF. Se regula por los arts 96, Tr 18ª y Tr.34 LIRPF61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala, como rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador, o 14.000 si son varios pagadores. 1.600 euros para rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta. 1.000 euros para rentas inmobiliarias, Letras del Tesoro, incrementos patrimoniales. A pesar de la inflación, no suben los límites con respecto a los de 2021.

Sin embargo, a pesar de estar por debajo de dichos umbrales hay casos en que existe obligación de declarar: por ejemplo, en caso de deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional, aportación a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad o a diversos planes que se enumeran o cuando se van a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

Ver detalles en el art. 1.

B) En el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 000.000 de euros. Ver art. 2, que no varía respecto de los años anteriores.

Modelos aprobados:

– Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaración del IRPF, Modelo D-100, que se reproduce en el anexo I de la presente orden.

b) Documentos de ingreso o devolución, que se reproducen en el anexo II de la presente orden, con el siguiente detalle:

1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del IRPF, que consta de dos ejemplares, uno para el contribuyente y otro para entidad colaboradora-AEAT.

2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del IRPF que consta también de dos ejemplares. Art. 3.

– Los modelos de declaración y documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714). Son muy parecidos a los del año anterior. Están en los anexos III y IV, respectivamente. Art. 4.

Borrador.

La orden regula los procedimientos de obtención del borrador, de declaración y su remisión por la AEAT (art. 5), de modificación del borrador previamente obtenido (art. 6) y el de confirmación y presentación del mismo por el contribuyente (art. 7).

Todos los contribuyentes podrán obtener un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del Impuesto  y 64.1 RIRPF, pudiéndose requerir para ello al contribuyente información complementaria.

Desde el 11 de abril de 2023, los contribuyentes podrán obtener el borrador y los datos fiscales de la declaración del IRPF por medios telemáticos, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, en la dirección electrónica de la AEAT,

Deberán identificarse utilizando alguno de los sistemas de identificación descritos en el artículo 15.4, es decir, con certificado electrónico reconocido, «Cl@ve PIN» o con el número de referencia.

En cualquier caso, la falta de obtención del borrador de declaración o de los datos fiscales no exonerará al contribuyente de su obligación de declarar en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente orden.

Los contribuyentes, una vez hayan accedido a su borrador, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo.

Para modificar el borrador, tiene las siguientes opciones (art. 6):

– por medios electrónicos en la sede de la AEAT

– a través del teléfono, previa solicitud de cita (comunicando el contribuyente su NIF y su número de referencia), aplicable exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la dirección electrónica de la AEAT; en esta orden de 2023 desaparece la referencia a la necesidad en declaraciones conjuntas de dar el NIF del cónyuge.

– mediante personación, exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la sede electrónica de la AEAT en Internet, y previa solicitud de cita, en cualquier Delegación o Administración de la AEAT o en otras oficinas si se ha firmado un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria.

– realizar la modificación y presentar la declaración por su cuenta.

Presentación del borrador:

Conforme al artículo 7, si el contribuyente confirma el borrador, puede presentarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del IRPF a todos los efectos.

La confirmación y presentación del borrador de declaración y la realización del ingreso, la solicitud de la devolución o la renuncia a la misma, se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica de la AEAT. Ha de seguir el procedimiento previsto en el artículo 16.2. Analiza los supuestos de resultado a ingresar (con o sin domiciliación), negativo o a devolver. Si la declaración es aceptada, la AEAT devolverá en pantalla los datos del modelo de declaración del IRPF correspondientes a la declaración presentada, como justificante de presentación, validado con un csv de 16 caracteres, en el que constará la fecha y hora de presentación, que el contribuyente deberá conservar.

b) A través del teléfono, previa solicitud de cita (sólo para los contribuyentes a los que se les permita este medio, según requisitos que constan en la Sede Electrónica de la AEAT. El contribuyente deberá comunicar, entre otros datos, su NIF, el número de referencia y el Código de Cuenta Bancaria (IBAN). Si sale a ingresar, se precisa la domiciliación bancaria, al menos del primer plazo. Ver Resolución de 15 de diciembre de 2020 AEAT.

c) En las oficinas de la AEAT, exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que constan en la Sede Electrónica de la AEAT, y previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión electrónica. Si sale a ingresar, se precisa la domiciliación bancaria, al menos del primer plazo.

Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante los plazos de presentación, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración, así como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución en la sede electrónica de la AEAT o por teléfono o por vía electrónica con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 15 y 16 de esta orden.

Plazo de presentación.

– IRPF. Conforme al art. 8, el plazo de presentación del borrador de declaración y de las declaraciones del IRPF, cualquiera que sea su resultado, será el comprendido entre los días 11 de abril y 30 de junio de 2023 ambos inclusive. Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago, que veremos.

– Patrimonio. Será el comprendido entre los días 11 de abril y 30 de junio de 2023, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

– Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 11 de abril hasta el 27 de junio de 2023, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2022 inclusive. Art. 14.3

Forma de presentación. 

A) IRPF.

Se regulan las especialidades en el art. 9 respecto a la remisión que se hace a los apartados a), c) y d) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre (se excluye la presentación en papel). 

Especialidades:

– Las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente.

– Los descendientes o ascendientes que se relacionen en las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo deberán disponer de NIF.

– Cuando sea de aplicación la deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, será necesario que los miembros integrados en la unidad familiar dispongan de NIF.

Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla. Ejemplos:

– a los que les sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional (art. 91 LIRPF).

– los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias (apartado 11 del art. 27 Ley 19/1994, de 6 de julio).

– los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España,

– o casos relacionados con el art. 89.1 Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones y escisiones).

Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT (accediendo al trámite de aportación de documentación complementaria correspondiente a la declaración) y en el Registro Presencial de la AEAT, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 LPACArt. 11.

B) Impuesto sobre el Patrimonio.

Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, conforme a los apartados a) (certificado electrónico reconocido o por el sistema Cl@ve) y c) (número de referencia) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembreArt. 10.

C) Presentación electrónica. 

Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 15 y 16. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se efectuará de acuerdo con los artículos 7 a 11, ambos inclusive, de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Lugar de presentación del borrador y la declaración. Se desarrolla en el art. 12 donde se recoge, entre otros aspectos, la presentación en las oficinas donde se prestó el servicio de ayuda, la presentación por internet de los que se encuentren en el extranjero y los casos de personas físicas acogidas al sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

Pago de la deuda tributaria, su domiciliación y fraccionamiento.

Se regula en el art. 13.

Si el resultado es a ingresar, el contribuyente podrá elegir alguna de las siguientes modalidades de ingreso:

a) pago electrónico,

b) domiciliación,

c) reconocimiento de deuda con imposibilidad de pago,

d) reconocimiento de deuda con solicitud de aplazamiento,

e) reconocimiento de deuda con solicitud de compensación,

f) reconocimiento de deuda con solicitud de pago mediante entrega de bienes del PHE,

g) ingreso parcial más situaciones c), d), e) o f),

y h) reconocimiento de deuda y pago mediante transferencia, si no dispone de cuenta abierta en ninguna entidad de crédito que actúe como colaboradora.

Si el resultado de la declaración es a devolver, el contribuyente podrá solicitar la devolución por transferencia, renunciar a la devolución a favor del Tesoro Público o solicitar la devolución por transferencia a través de entidad financiera establecida en el extranjero.

Domiciliación del pago y fraccionamiento.

La domiciliación bancaria deberá efectuarse en una entidad de crédito que actúe como colaboradora, sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

Si se opta por el fraccionamiento, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, sin interés ni recargo, hasta el día 6 de noviembre de 2023, inclusive.

Para beneficiarse del fraccionamiento, la declaración ha de presentarse en plazo y no se aplica a las declaraciones complementarias. El segundo pago deberá efectuarse en la misma entidad y cuenta en la que se domicilió el primer plazo. Puede optarse por domiciliar solo uno de los dos pagos. También pueden domiciliar el segundo a posteriori hasta el 30 de septiembre de 2023, inclusive.

Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito. Arts. 14 y 13.5.

Entró en vigor el 1 de abril de 2023. 

Ir al archivo especial con esquema y enlaces.

Exención de garantías en aplazamientos y fraccionamientos tributarios

Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 50.000 euros.

Resumen: Determinadas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de la Hacienda Estatal quedarán exentas de garantía si la deuda acumulada no excede de 50.000 euros (antes 30.000).

La Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, estableció el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en 30.000 euros.

La presente orden actualiza tras ocho años el límite cuantitativo que permite la exención de la obligación de aportar garantías, para elevarlo hasta los 50.000 euros.

El ámbito de aplicación se concreta en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas derivadas de derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Estatal gestionados por la AEAT y demás órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

Se excluyen de su ámbito:

a) Las deudas a las que se refiere el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, que se regularán por lo dispuesto en dicho Reglamento, salvo las que se contraigan en aplicación del artículo 105, apartado 4, del mismo.

b) Las deudas y sanciones tributarias estatales a las que se refiere la D. Ad. 11ª la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, (situaciones preconcursales).

En los casos no excluidos, no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas, cuando su importe en conjunto no exceda de 50.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente y las que le hayan comunicado otros órganos u organismos.

Conforme a la disposición transitoria, las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente orden seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Esta orden entrará en vigor el día 15 de abril de 2023, fecha en la que quedará derogada la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre,

 Ver Orden HFP/583/2023, de 7 de junio (similar para los tributos cedidos)

Impuesto sobre Sociedades: Modelos 202 y 222. Modelo 309 IVA

Orden HFP/312/2023, de 28 de marzo, por la que se modifica la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica; y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Resumen: Esta orden modifica los modelos 202 y 222 relativos al Impuesto sobre Sociedades, adaptándolos a las últimas reformas legislativas. También introduce la domiciliación bancaria como método de pago de la deuda resultante del modelo 309 del IVA.

Los modelos modificados, que se incluyen como anexos, son estos dos:

– el modelo 202, pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes; incluye el formulario de Comunicación de datos adicionales a la declaración

– y el modelo 222, pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Consolidación Fiscal; incluye el formulario de Comunicación de datos adicionales a la declaración y el de la Comunicación en la variación de la composición del grupo fiscal.

Señalemos tres novedades:

– La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 ha aprobado para el Impuesto sobre Sociedades, con efectos para períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, un tipo de gravamen reducido en dos puntos (del 25% al 23%) aplicable a aquellas entidades que tengan un importe de la cifra de negocios inferior a un millón de euros en el periodo impositivo anterior. Ahora, en las autoliquidaciones de pagos fraccionados, modelos 202 y 222, se ha incluido como dato adicional, una marca que identifique a las entidades con importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior inferior a 1 millón de euros.

– La nueva D.Ad. 19ª de la Ley del Impuesto de Sociedades incorpora, con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2023, una medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal, que consiste en que la base imponible del grupo fiscal incluirá las bases imponibles positivas y el 50 por ciento de las bases imponibles negativas individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal. Estas bases imponibles no incluidas se integrarán en la base imponible del mismo en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024. Para su cumplimentación adecuada, se modifica el anexo correspondiente al modelo 222.

– Esta orden introduce la domiciliación bancaria como método de pago de la deuda resultante del modelo 309 “Declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido” para los supuestos de presentación trimestral, es decir, aquellos en los que su presentación no esté motivada por adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos o adjudicaciones en procedimientos administrativos o judiciales de ejecución forzosa.

Entró en vigor el 1 de abril de 2023 y será aplicable por primera vez para las autoliquidaciones de pagos fraccionados, modelo 202 y 222, cuyo plazo de presentación comienza en abril de 2023. La domiciliación bancaria del modelo 309 será de aplicación por primera vez para las autoliquidaciones correspondientes al primer trimestre de 2023.

Cotización a la Seguridad Social 2023: Modificación de la Orden de 30 de enero

Orden PCM/313/2023, de 30 de marzo, por la que se modifica la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023.

Resumen: Modifica la orden que desarrolla la cotización a la Seguridad Social para el año 2023 con el fin de adaptarla, en cuanto a sus bases mínimas, a la fijación definitiva del salario mínimo interprofesional para este año.

El artículo 122 de la Ley de Presupuestos para 2023, ha establecido las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad. Fue desarrollado por la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero.

Conforme al artículo 19.2 TRLGSS, el tope mínimo de la base de cotización a la Seguridad Social en cada uno de sus regímenes debe corresponderse con las cuantías del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

La aprobación del SMI para 2023 fue posterior a la citada orden, por lo que las bases mínimas en ella recogidas solo tenían un valor provisional. Esta aprobación del SMI para 2023 tuvo lugar mediante el RD 99/2023, de 14 de febrero, con efectos desde el 1 de enero de 2023. Con el incremento de un sexto dispuesto por el referido artículo 19.2 TRLGSS, el SMI alcanza los 1.260,00 euros mensuales.

Ahora, esta orden actualiza el tope mínimo de la base de cotización a la Seguridad Social en cada uno de sus regímenes conforme al SMI aprobado para este año 2023. Para ello, tiene que modificar parcialmente la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, en aquellos preceptos que contienen importes vinculados directamente al SMI, así como los importes de la base mínima superiores de forma que se incrementen en la misma proporción de dicha subida.

También se utiliza esta orden para establecer el coeficiente que se aplicará para determinar la cotización que corresponde efectuar a los trabajadores beneficiarios de la prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.

Por último, se modifica el artículo 44.1.a).2.º de la orden para concretar la referencia a la base de cotización de desempleo en contratos para la formación y el aprendizaje o un contrato formativo en alternancia.

Ver resumen de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, que ahora se modifica.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Disposiciones de Aragón (Urbanismo, Patrimonio…), Canarias, Castilla-La Mancha (medidas fiscales, vías pecuarias…), Castilla y León (medidas fiscales), Extremadura, Galicia (medidas fiscales), La Rioja, Madrid (mercado abierto, colaterales en ISD, deflactación tramos IRPF…), Navarra, Valencia (medidas fiscales…).  

ARAGÓN. Ley 2/2023, de 9 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.

ARAGÓN. Ley 3/2023, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARAGÓN. Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.

ARAGÓN. Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.

CANARIAS. Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 1/2023, de 27 de enero, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2023, de 24 de febrero, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 1/2023, de 24 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

EXTREMADURA. Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión celebrada el día 23 de febrero de 2023.

GALICIA. Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

GALICIA. Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2023.

GALICIA. Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

LA RIOJA. Ley 3/2023, de 7 de marzo, de familias monoparentales en La Rioja.

LA RIOJA. Ley 5/2023, de 7 de marzo, por la que se modifica la Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

MADRID. Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto.

MADRID. Ley 7/2022, de 24 de octubre, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para incrementar la bonificación aplicable a los parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

MADRID. Ley 8/2022, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para deflactar la escala autonómica y el mínimo personal y familiar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

MADRID. Ley 10/2022, de 16 de noviembre, de Defensa de la Autonomía Financiera de la Comunidad de Madrid.

MADRID. Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.

NAVARRA. Ley Foral 3/2023, de 22 de febrero, de relaciones con la ciudadanía navarra en el exterior.

VALENCIA. Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

VALENCIA. Ley 9/2022, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2023.

VALENCIA. Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Resumen: Sentencias sobre Volkswagen, urbanismo en Valencia, no agotamiento de instancias previas, pagos por emitir las radios desde los estadios, tanteo y retracto viviendas Valencia y dos RDLeyes declarados constitucionales. Entre las cuestiones y recursos, una contra el art. 92.7 del Código Civil y otro contra el Impuesto de Grandes Fortunas.

VOLKSWAGEN. Sala Segunda. Sentencia 1/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 2479-2019. Promovido por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen en relación con los autos dictados por un juzgado central de instrucción y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sumario por la presunta comisión de delitos contra los consumidores, el medio ambiente y la hacienda pública, entre otros. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): resoluciones judiciales que, ponderando la mejor posición de las autoridades judiciales alemanas para conocer de los hechos, remiten el procedimiento a la fiscalía de Braunschweig.

Se desestima el recurso de amparo interpuesto por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen (Asociación Antifraude Volkswagen), Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): resoluciones judiciales que, ponderando la mejor posición de las autoridades judiciales alemanas para conocer de los hechos, remiten el procedimiento a la fiscalía de Braunschweig.

CATALUÑA. Pleno. Auto 32/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4983-2022. Inadmite a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por menos de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con el art. 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero. Voto particular.

El artículo 2 impugnado se refiere al Impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente. El recurso es inadmitido.

VALENCIA. Pleno. Auto 35/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6440-2022, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022.

El art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, cuya suspensión ahora se levanta, trata de:

  • El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.
  • Criterios generales de crecimiento territorial y urbano.

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LEY ORGÁNICA 14/2022. Recurso de inconstitucionalidad n.º 316-2023, contra la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad,  promovido por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso, contra la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

ARTÍCULO 92.7 CÓDIGO CIVIL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 899-2023, en relación con el artículo 92.7 del Código Civil, por posible vulneración de los arts. 10.1 y 39 CE, y de los arts. 8 CEDH, 24.2 CDFUE y 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño de 1989, aplicables conforme al art. 10.2 CE.

El artículo 92.7 del Código Civil, tras su modificación por la D.F.1ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, dice:

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.

Ver cuadro comparativo con la redacción anterior: se sustituye la palabra padres por la de «progenitores».

Y ver cuadro comparativo tras la penúltima modificación por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

IMPUESTO GRANDES FORTUNAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1258-2023, contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de Andalucía, contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que es el que crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. Ver resumen.

NO AGOTAMIENTO DE INSTANCIAS PREVIAS. Sala Segunda. Sentencia 6/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 3374-2021. Promovido por doña Esther González Celdrán en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y motivación): inadmisión del recurso de amparo interpuesto sin haber agotado la vía judicial previa.

Fue alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y motivación). El TC inadmite del recurso de amparo interpuesto por no haber agotado la vía judicial previa.

RADIODIFUSIÓN DE CONTECIMIENTOS DEPORTIVOS. Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. 

Trata de los derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa. Considera que es  constitucional el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.

VALENCIA: TANTEO Y RETRACTO. Pleno. Sentencia 8/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4291-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el Decreto-ley del Consell 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto.

Trata de los límites materiales de los decretos leyes autonómicos. Declara la constitucionalidad de los preceptos legales que regulan la adquisición preferente de vivienda. Votos particulares.

RDLEY 1/2021, DE 19 DE ENERO. Pleno. Sentencia 9/2023, de 22 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 998-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

También trata de los límites materiales de los decretos leyes. Es constitucional atribuir al juez un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello. Votos particulares.

ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

Otra vez estudia los límites materiales de los decretos leyes. Son constitucionales los preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.

 

SECCIÓN II

Resumen: Resultado del Concurso 315 de Registros. Jubilación de un registrador y de tres notarios.

Concurso Registros 315: resultado

Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 315 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 6 de febrero de 2023, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 315, convocado por la Resolución de 6 de febrero de 2023.

Se ofertaron 26 plazas, de las que 3 radican en Cataluña.

Se han cubierto 21 de ellas, quedando 5 vacantes, de las cuales, una -Rubí nº 1- se encuentra en Cataluña. Las restantes vacantes -que se ofrecerán a los integrantes del futuro Cuerpo de Aspirantes- son: Huelma (Jaén), Castropol (Asturias), Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) y O Carballiño-Ribadavia (Ourense).

Tras la incorporación de estas nuevas cinco plazas, el número total reservado a Aspirantes asciende a 65 plazas (de ellas, 6 en Cataluña). Ver recuento.

PDF en la web del Ministerio de Justicia.

Ir a la convocatoria.

Ir al archivo de Concursos

Jubilaciones

Se declara la jubilación de don Julio Soler García, registrador de la propiedad de Madrid n.º 35.

Se declara la jubilación del notario de Chiclana de la Frontera don Manuel Gómez Ruiz.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Madrid don José Manuel García Collantes.

se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Madrid, doña Ana Margarita de los Mozos Touyá.

 

RESOLUCIONES:

En MARZO, se han publicado SETENTA Y CINCO. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

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Maximo Juarez

Informe fiscal febrero 2022. Defensa de las extinciones parciales subjetivas de condominio.

Admin, 28/02/2023

PRESENTACIÓN.

El informe de este mes de febrero, final del invierno, se estructura en las tres partes clásicas:

Normativa, que, sin novedades dignas de mención, al menos destacar la Ley de Medidas de Castilla La Mancha.

Jurisprudencia y doctrina administrativa, donde se debe subrayar: (I) Sentencia del TS en el ISD referente a la minoración del ajuar doméstico por el ajuar de la vivienda familiar correspondiente por atribución familiar al cónyuge viudo (II) Sentencia del TS en el IRPF relativa a que en la transmisión de una empresa o negocio adquirido por título lucrativo no debe considerarse valor de adquisición el valor contable, sino el valor a efectos del ISD y (III) Consultas de la DGT que abordan, con su habitual impericia, extinciones de condominio en ITP y AJD.

Precisamente el tema del mes se dedica a las extinciones parciales subjetivas de condominio, con sus  luces y sombras resultantes de los recientes pronunciamientos de la DGSJFP, TS y DGT.

Este informe se elabora con la cooperación de mi compañero JESÚS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución.

 

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- RDL 1/2023, de 10 de enero sobre incentivos para la contratación laboral. Ir a resumen en la web.

.- Real Decreto 31/2023, de 24 de enero (BOE 25/1/2023) por el que se modifica el Reglamento del IRPF. Estatuto del Artista en materia de retenciones. IRPF. Ir a resumen en la web.

B) CANARIAS.

.- Decreto-Ley 1/2023, de 26 de enero (BOC 31/1/2023), por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el IRPF y en la regulación del tipo cero en el IGIC aplicable a determinados bienes destinados a la actividad ganadera. IRPF.

C) CASTILLA LA MANCHA.

.- Ley 1/2023, de 27 de enero (DOCLM 31/1/2023) , de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha. ISD.

D) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 2/2023, de 24 de enero (BOTHA 25/1/2023), del Consejo de Gobierno Foral, que aprueba la modificación del plazo de presentación e ingreso de determinadas autoliquidaciones y declaraciones.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero (BOTHA 25/1/2023), del Consejo de Gobierno. por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2023. IRPF.

.- GUIPÚZCOA. Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el RISD. ISD.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 9/2023 (BOV 27/1/2023), de 24 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se introducen modificaciones en varios reglamentos de carácter tributario.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 10/2023, de 24 de enero (BOV 26/1/2023) , de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan reglamentariamente los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 23/01/2023 ROJ STS 157/2023. ISD e ITP y AJD: El resultado de la tasación pericial contradictoria, aunque el valor resulta del dictamen del tercer perito, está en todo caso sujeta a control de su legalidad por los Tribunales.

.- SENTENCIA TS DE 23/1/2023, TOJ STS 184/2023. ISD e ITP y AJD: la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación. El método de comprobación utilizado por la Administración -dictamen de peritos- es un medio que, por sus propias características, resulta apto e idóneo para el caso

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 17/01/2023, ROJ STS 178/2023. SUCESIONES: La minoración del 3% del ajuar correspondiente al cónyuge viudo de la vivienda familiar prevista en el art. 34.3 del RISD puede aplicarse sobre un valor superior al valor catastral, no precisándose prueba si tal valor superior resulta establecido administrativamente.

C) ITP y AJD.

.- CONSULTA DGT V2096-22, DE 30/09/2022. TPO y AJD: En una extinción de condominio relativa a dos viviendas y tres comuneros con la misma cuota en ambas, sea una única comunidad o dos comunidades, la adjudicación de cada una de las viviendas a un comunero distinto fundada en indivisibilidad inevitable, compensada onerosamente al copropietario saliente, queda sujeta a AJD, siendo la base imponible el valor de las cuotas de los salientes en cada inmueble.

.- CONSULTA DGT V1918-22, DE 8/9/2022. TPO y AJD: Una disolución de comunidad en las que previa segregación unos comuneros se adjudican una finca y otros otra, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes es permuta sujeta a TPO. La segregación previa queda sujeta a AJD.

.- CONSULTA V1948-22, DE 13/9/2022. TPO y AJD: El expediente notarial para la reanudación del tracto constituye en sí mismo hecho imponible en TPO, quedando en consecuencia no sujeto a AJD, sea la transmisión que suple onerosa o gratuita, salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla.

D) ITP y AJD e IVA.

.- CONSULTA DGT V2335-22, DE 10/11/2022. ITP y AJD e IVA: La consolidación en el nudo 
propietario del usufructo por fallecimiento del usufructuario de una vivienda que había sido adquirido por ambos en tales conceptos, quedando sujeta la adquisición del usufructuario a TPO y la del nudo propietario a IVA, queda sujeta a TPO.

.- CONSULTA DGT V2213-22, DE 22/10/2022. TPO e IVA: La elevación a público de un contrato privado de compraventa de parcela edificable por los herederos del vendedor que este realizó en el ejercicio de su actividad empresarial queda sujeta y no exenta de IVA, por lo que no puede quedar sujeta a TPO. A efectos de la prescripción en el IVA debe considerarse cuando tuvo el comprador efectiva puesta a su disposición, lo que se presume, salvo que otra cosa conste en la escritura por el otorgamiento de la escritura pública por los herederos, debiendo acreditarse si tuvo lugar con anterioridad.

E) IRPF.

.– SENTENCIA DEL TS DE 6/2/2023, ROJ STS 301/2023. IRPF: En la transmisión de un negocio, en concreto de una oficina de farmacia, adquirido a título lucrativo, para determinar el valor de adquisición del transmitente a efectos de la alteración patrimonial, debe atenderse al valor de su adquisición en el ISD y no al valor contable.

.- SENTENCIA TS DE 12/01/2023, ROJ STS 121/2023. IRPF: Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos en el IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general

TEMA DEL MES. EXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS DE CONDOMINIO.

1.- ¿QUÉ ES UNA EXTINCIÓN PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO?
1.1.- Concepto civil. Ausencia de concepto autónomo fiscal.
1.2.- La “falsa extinción parcial subjetiva de condominio”. Resolución de la DGSJFP de 20 de diciembre de 2022.

2.- LA RECIENTE SENTENCIA DEL TS DE 19/12/2022 (ROJ STS 4894/2022): OTRO SUPUESTO CLARO DE “FALSA EXTINCIÓN PARCIAL SUBJETIVA” (Ir a su reseña en informe del mes anterior).
2.1.- El supuesto de hecho.
2.2.- La “ratio decidendi” y doctrina sentada.
2.3.- La peligrosidad de los argumentos no decisivos.

3.- LA CONSULTA DGT V1918-22, DE 8/9/2022 (Está su reseña en informe del presente mes).
3.1.- Supuesto de hecho.
3.2.- Criterio: permuta de cuotas sujeta a TPO.
3.3.- Censura.

4.- DEFENSA DE LAS AUTÉNTICAS “EXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS DE CONDOMINIO”.
4.1.- La posición negacionista latente de la DGSFP y TS y expresa de la DGT. Su peligrosidad.
4.2.- Las extinciones parciales subjetivas de condominio existen y están reconocidas en la normativa civil y fiscal.
4.3.- Las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica y, por tanto, si como consecuencia de su disolución,  surgen nuevas comunidades, no estamos ante una modificación subjetiva de las mismas, sino ante eso, nuevas comunidades.
4.4.- Sería un inmenso error.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

DESARROLLO:

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- RDL 1/2023, de 10 de enero sobre incentivos para la contratación laboral. Ir a resumen en la web.

.- Real Decreto 31/2023, de 24 de enero (BOE 25/1/2023) por el que se modifica el Reglamento del IRPF. Estatuto del Artista en materia de retenciones. IRPF. Ir a resumen en la web.

B) CANARIAS.

.- Decreto-Ley 1/2023, de 26 de enero (BOC 31/1/2023), por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la regulación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinados bienes destinados a la actividad ganadera. IRPF.

C) CASTILLA LA MANCHA.

.- Ley 1/2023, de 27 de enero (DOCLM 31/1/2023) de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha. ISD.
ISD:
(I) A efectos de la aplicación de las bonificaciones en cuota en adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos” se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión esté inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o en registros análogos de otras administraciones públicas, de Estados miembros de la Unión Europea o de un tercer país. Ambas circunstancias deberán constar en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.
(II) A los mismos efectos, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva se equiparan a los adoptantes

D) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 2/2023, de 24 de enero (BOTHA 25/1/2023), del Consejo de Gobierno Foral, que aprueba la modificación del plazo de presentación e ingreso de determinadas autoliquidaciones y declaraciones.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero (BOTHA 25/1/2023), del Consejo de Gobierno. por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2023. IRPF.

.- GUIPÚZCOA. Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .ISD.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 9/2023 (BOV 27/1/2023), de 24 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se introducen modificaciones en varios reglamentos de carácter tributario.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 10/2023, de 24 de enero (BOV 26/1/2023) , de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan reglamentariamente los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 23/01/2023 ROJ STS 157/2023. ISD e ITP y AJD: El resultado de la tasación pericial contradictoria, aunque el valor resulta del dictamen del tercer perito, está en todo caso sujeta a control de su legalidad por los Tribunales.

(…) “La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina reiterada atinente a que es posible, sin duda, la impugnación de la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 135 LGT/2003 – seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles -, cuando la liquidación tome como valor de los bienes la valoración del perito tercero. El hecho de que la liquidación dictada haya tomado como valor de los bienes el asignado por el perito tercero no excluye el control pleno de su legalidad por los Tribunales, pudiendo los contribuyentes alegar los motivos de impugnación que consideren oportunos, sin merma o limitación alguna”.

Comentario:
Evidente el criterio: Aunque la tasación pericial contradictoria es un procedimiento que se inicia a instancias del obligado tributario y objetivo, sin embargo, ello no le despoja de su carácter administrativo, no conlleva el sometimiento a su resultado ni excluye el control jurisdiccional pleno.

.- SENTENCIA TS DE 23/1/2023, TOJ STS 184/2023. ISD e ITP y AJD: la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación. El método de comprobación utilizado por la Administración -dictamen de peritos- es un medio que, por sus propias características, resulta apto e idóneo para el caso

(…) “QUINTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.
SEXTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso. A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede estimar el recurso de casación deducido pues, como se ha señalado, el criterio establecido por la Sala de instancia es contrario a la interpretación que aquí hemos reputado correcta. Ahora bien, si bien es cierto que sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, la consecuencia que dicha omisión conlleva no puede ser, sin más, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la liquidación practicada, como sin mayor razonamiento solicita la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, pues ello dependerá también de la actuación que haya desplegado en la instancia a fin de justificar que la omisión denunciada no se ha situado en un plano puramente formal. En el caso examinado, el método de comprobación utilizado por la Administración -dictamen de peritos- es un medio que, por sus propias características, resulta apto e idóneo para el caso; la valoración practicada por la Administración no carece de la necesaria individualización, imprescindible para alcanzar el valor real del bien transmitido, que constituye la base imponible del impuesto examinado, tal y como reflejó la sentencia impugnada; y la parte recurrente en la instancia no propuso la práctica de ninguna prueba en el proceso, solicitando expresamente que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba, todo lo cual nos lleva a colegir que la omisión denunciada se ha situado en un plano puramente formal, lo que nos ha de conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo”.

Comentario:
También evidente el criterio del TS. El inicio del procedimiento de comprobación de valores conlleva para la administración el deber de trasladar el medio de comprobación utilizado del que resulta un valor superior al declarado y la justificación según el mismo. Más, cumplido dicho presupuesto, la inviabilidad del medio adoptado o su insuficiencia de motivación debe ser probada en sede jurisdiccional para que pueda ser estimada.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 17/01/2023, ROJ STS 178/2023. SUCESIONES: La minoración del 3% del ajuar correspondiente al cónyuge viudo de la vivienda familiar prevista en el art. 34.3 del RISD puede aplicarse sobre un valor superior al valor catastral, no precisándose prueba si tal valor superior resulta establecido administrativamente.

(…) “CUARTO.- Jurisprudencia que se establece en este asunto.
A la vista de la constante y reiterada doctrina de este Tribunal Supremo relativa al concepto de ajuar doméstico, fijada en interpretación del artículo 15 LISD, y en interpretación del artículo 34.3, párrafo segundo, de su Reglamento de desarrollo -RISD- se establece, como jurisprudencia, la siguiente:
1) La disposición sobre minoración del valor de los bienes que se deben entregar al cónyuge supérstite, en concepto de ajuar doméstico (art. 34.3, párrafo segundo, del RISD), permite la prueba de que el valor de la vivienda habitual del matrimonio es superior al valor catastral que se le ha asignado, en cuyo caso debe prevalecer el mayor de ellos, provocando con ello una mayor reducción de la carga fiscal.
2) Queda dispensado de la prueba indicada el contribuyente que se someta a los valores administrativamente establecidos, aun a efectos distintos, por la propia Administración (art. 134.1 LGT).
3) El empleo de modelos de declaración fiscal que permitan declarar un valor distinto al del porcentaje del 3 por 100 sobre el valor catastral; o la publicación de valores o precios de mercado que afecten al mencionado valor del inmueble, determina la concurrencia de un acto propio que vincula a la propia Administración, del que no puede desdecirse sin vulnerar los principios de buena fe y buena administración.

Comentario:
Más razón que un santo tiene el TS en esta sentencia: si el ajuar se computa en el 3% del valor declarado, de referencia o comprobado de las viviendas a disposición del causante, por igual regla debe minorarse en su caso cuando sea de aplicación el art. 1321 del CC o disposiciones análogas de Derecho Civil de las CCAA, sin que deba limitarse, como hace “rácanamente” el último párrafo del art. 34 del RISD.

C) ITP y AJD.

.- CONSULTA DGT V2096-22, DE 30/09/2022. TPO y AJD: En una extinción de condominio relativa a dos viviendas y tres comuneros con la misma cuota en ambas, sea una única comunidad o dos comunidades, la adjudicación de cada una de las viviendas a un comunero distinto fundada en indivisibilidad inevitable, compensada onerosamente al copropietario saliente, queda sujeta a AJD, siendo la base imponible el valor de las cuotas de los salientes en cada inmueble.

“HECHOS: El consultante adquirió un porcentaje de dos viviendas a dos comuneros. Se pretende extinguir el condominio sobre dichas viviendas, formando lotes y compensando los excesos inevitables. Cada uno de los anteriores comuneros se adjudicará un inmueble y compensarán al consultante con dinero. Las dos viviendas tienen el mismo valor de referencia.

CUESTIÓN: Tributación de la operación.

CONTESTACIÓN”:

(…) Sin embargo, no hay una norma específica que contemple la determinación de la base imponible en los supuestos de disolución del condominio sobre un bien inmueble, cuestión sobre la que se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en una ya consolidada jurisprudencia compuesta, entre otras, por las sentencias 1484/2018, de 9 de octubre de 2018, 344/2019, de 14 de marzo de 2019, 1317/2019, de 4 de octubre de 2019 y 1379/2019, de 16 de octubre de 2019.

En dichas sentencias manifiesta el Tribunal Supremo que, ante la falta de regla específica, habrá de estarse a la índole y objeto del negocio que se instrumenta notarialmente, considerando que el valor de lo que se documenta en una disolución de condominio no puede equivaler al de la totalidad del bien inmueble que es objeto de división, sino única y exclusivamente el valor de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública, pues la capacidad económica manifestada se limita exclusivamente a la parte alícuota que uno transmite y otro adquiere.

En el caso planteado, parece que existen dos comunidades de bienes, una por cada inmueble que tienen en común, por lo que si para poder disolver cada comunidad se adjudica un inmueble a cada comunero y al otro se le compensa en dinero, los excesos de adjudicación que resulten en la disolución de cada comunidad, excesos inevitables, aunque la compensación no sea en dinero sino en otros inmuebles que tienen en común, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, no estarán sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, la disolución de cada comunidad que se disuelva tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. La base imponible será la parte en el valor del referido inmueble correspondiente a los comuneros cuya participación desaparece en virtud de tal operación y que es adquirida por el otro comunero. Será sujeto pasivo el adjudicatario del inmueble”.

Comentario:
Aunque congruente con el criterio más “moderado” de la DGT en esta cuestión, vale la pena traerla a colación para catalogar los escasos supuestos donde el órgano directivo no padece delirios de “permutas”.

. CONSULTA DGT V1918-22, DE 8/9/2022. TPO y AJD: Una disolución de comunidad en las que previa segregación unos comuneros se adjudican una finca y otros otra, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes es permuta sujeta a TPO. La segregación previa queda sujeta a AJD.

“HECHOS: La consultante posee el 16,66 por 100 de una finca rústica junto con otros 4 comuneros. Tres comuneros tienen el 16,66 por 100 y dos comuneros el 25 por 100 cada uno. Van a proceder a segregar la finca en dos y adjudicar una finca a tres comuneros y otra finca a los otros dos comuneros en proporción a su cuota de participación en la comunidad.

CUESTIÓN: Tributación de la operación.

CONTESTACIÓN

(…) “Por tanto, dada la inexistencia de transmisión en la segregación, constituirá un hecho imponible de la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, establecida en el artículo 31.2 del TRLITPAJD, al concurrir los cuatro requisitos exigidos en dicho precepto:……..”

(…) “Cabe considerar la existencia de una única comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el caso de la sociedad de gananciales o de una comunidad de bienes que realice actividades económicas, ya se haya constituido por actos “inter vivos” o se haya originado por actos “mortis causa”; a ellas se refiere el artículo 22 del TRLITPAJD. También es una única comunidad de bienes, en origen, la llamada comunidad hereditaria en general –aunque no realice actividades económicas–, es decir, la constituida por los herederos del causante mientras no se haya adjudicado el caudal relicto, es decir, desde que los llamados a suceder aceptan la herencia hasta su adjudicación (TEAC, resoluciones de 29 de septiembre de 2011–0591-2010 y 3704-2010–). En el supuesto de que se trate de varios condominios, su disolución supondrá la existencia de tantos negocios jurídicos diferentes como comunidades haya, que, como tales, deben ser tratados, no solo separada, sino, lo que es más sustancial, independientemente.

Por último, también cabe advertir que el hecho de que se separe algún comunero o que se incorpore algún nuevo comunero no determina por sí solo que se extinga la comunidad de bienes y nazca una nueva, sino, simplemente, que ha variado el número de comuneros, pero la comunidad de bienes se mantendrá como tal, pues, como señala el artículo 392 del Código Civil, la propiedad de una cosa o de un derecho seguirá perteneciendo pro indiviso a varias personas”.

(…) “En el supuesto planteado debe tenerse en cuenta que se van a producir dos convenciones: la segregación de la parcela en dos y la adjudicación de las parcelas obtenidas, una a tres comuneros y otra a dos comuneros, a este respecto la operación planteada tributará de la siguiente manera:

– Tributación de segregación de la parcela en dos.
Se va a producir la segregación de la parcela en dos y dicha operación tributará por la modalidad de actos jurídicos documentados, y la base imponible se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 70.3 del RITPAJD y el artículo 30 del TRLITPAJD. Serán sujetos pasivos todos los comuneros.

– Tributación de la adjudicación de las parcelas.
Como se ha dicho antes, se produce una alteración física de las fincas, pero los cinco comuneros siguen siendo copropietarios de las dos fincas, por lo que si lo que pretenden es que cada comunero tenga inmuebles sin compartir, deberá procederse a la disolución del pro indiviso; ahora bien, en el caso planteado no se está produciendo una disolución de la comunidad, ya que los inmuebles van a seguir en proindiviso, ni la separación de dos comuneros, ya que los comuneros que se separan no se van a adjudicar un inmueble cada uno, sino que van a seguir en proindiviso en el inmueble que se segrega. Lo que ocurre es que vez de cinco comuneros ahora hay tres comuneros en una finca y dos en la otra; lo que en realidad se está produciendo es una permuta de cuotas, en la que dos comuneros transmiten sus cuotas sobre una de las fincas a los otros tres comuneros que, a su vez, les transmiten sus cuotas sobre la otra finca, y que como tal tributarán por el ITPAJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la parte de la finca que adquieren”.

Comentario:
Enlazando con el comentario de la anterior consulta, aquí nos encontramos con un auténtico delirio de la DGT calificando como permuta lo que no es más civilmente que una extinción de condominio. Para calificarlo como permuta parte de una premisa errónea: que las comunidades de bienes tienen personalidad jurídica cuando es bien sabido por casi todos que no- Y, como consecuencia de dicha personificación indebida consideran la operación como modificación subjetiva de comunidad y transmisión de cuotas y no como lo que realmente es: disolución de comunidad que extingue la disuelta y origina nuevas comunidades.

.- CONSULTA V1948-22, DE 13/9/2022. TPO y AJD: El expediente notarial para la reanudación del tracto constituye en sí mismo hecho imponible en TPO, quedando en consecuencia no sujeto a AJD, sea la transmisión que suple onerosa o gratuita, salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla.

“HECHOS: El 2 de junio de 1981 LMM recibió en herencia una finca que posteriormente vendió al consultante en documento privado, pero al no haberse inscrito previamente la adjudicación de la herencia, la referida compraventa nunca pudo tener acceso al Registro de la Propiedad.
El consultante instó expediente de dominio judicial que no pudo prosperar al no tener la inscripción en favor del titular registral mas de 30 años. En este momento, transcurrido ya dicho plazo, se pretende iniciar de nuevo el expediente, ahora ya notarial.

CUESTIÓN: Si procede el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por razón del expediente notarial de reanudación del tracto, teniendo en cuenta que el contrato privado de compraventa fue presentado y admitido en el expediente judicial iniciado anteriormente y que terminó mediante auto firme hace más de cuatro años.

CONTESTACIÓN”:

(…) “Es decir, dicho título supletorio tiene entidad en sí mismo y se configura en el ITPAJD como hecho imponible diferenciado e independiente de las anteriores transmisiones que no hayan tenido reflejo registral y a las que suple. Por ello resulta indiferente la naturaleza de las referidas transmisiones, ya sean onerosas o lucrativas, inter vivos o mortis causa, como en el supuesto que se examina en el que se trata de una adjudicación de herencia (título hereditario), pues lo que realmente tributa no son las transmisiones cuya falta de título se suple, sino la expedición del título supletorio, razón por la cual es la fecha de éste último la que se deberá tomar en cuenta para determinar la prescripción, como señala expresamente el artículo 7.2.C al establecer que el plazo de prescripción se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. Lo único que exceptúa de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas es que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con el referido expediente notarial y por los mismos bienes.

Por último, debe precisarse que la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas excluye la aplicación de la cuota variable del documento notarial, por incompatibilidad entre ambas modalidades en los términos que resultan del artículo 31.2 del texto Refundido”.

Comentario:
Tiene razón la DGT en este punto: El art. 7.2.C) TRITPAJD considera como realizador de dicho hecho imponible el propio expediente en TPO, aunque supla transmisiones lucrativas.

D) ITP y AJD e IVA.

.- CONSULTA DGT V2335-22, DE 10/11/2022. ITP y AJD e IVA: La consolidación en el nudo propietario del usufructo por fallecimiento del usufructuario de una vivienda que había sido adquirido por ambos en tales conceptos, quedando sujeta la adquisición del usufructuario a TPO y la del nudo propietario a IVA, queda sujeta a TPO.

“HECHOS: El consultante posee la nuda propiedad de una vivienda cuya adquisición quedó sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el mismo acto de compra de la vivienda la madre del consultante adquirió el usufructo vitalicio sobre la misma.

CUESTIÓN: Tributación de la consolidación del dominio en el consultante por el fallecimiento de su madre.

CONTESTACIÓN”:

(…) “En este supuesto, es preciso aclarar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.2 del RITPAJD, el consultante no consolida el dominio de la vivienda por vía hereditaria, sino por extinción del derecho real de goce sobre cosa ajena que pesaba sobre aquella, por el usufructo constituido en transmisión de la vivienda mediante negocio oneroso, por lo tanto, habrá que determinar la operación teniendo en cuenta el carácter oneroso de la desmembración del dominio. Como consecuencia de lo anterior, no resulta aplicable la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que regula la fiscalidad de las transmisiones lucrativas, sino el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que regula las transmisiones onerosas.

Asimismo, cabe señalar que la consolidación del dominio en el nudo propietario debe tributar como adquisición onerosa por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD con independencia de que la adquisición de la nuda propiedad quedara sujeta y no exenta al IVA, puesto que la consolidación del dominio en el nudo propietario por extinción del usufructo por el fallecimiento del usufructuario no constituye una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al IVA que dé lugar a la exclusión de la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, en virtud de lo establecido en el artículo 7.5 del TRLITPYAJD”.

Comentario:
Disiento con el criterio de la DGT: El nudo propietario adquirió la nuda propiedad como consecuencia de una transmisión sujeta efectivamente al IVA, por lo que la consolidación ordinaria del usufructo no debe tributar por TPO; en su caso por AJD, siempre que se formalice en escritura pública, no en otro caso. Tal criterio carece de todo sustento normativo directo, siendo el que regula la consolidación en el RITPAJD contrario al mismo (art. 42.2).

.- CONSULTA DGT V2213-22, DE 22/10/2022. TPO e IVA: La elevación a público de un contrato privado de compraventa de parcela edificable por los herederos del vendedor que este realizó en el ejercicio de su actividad empresarial queda sujeta y no exenta de IVA, por lo que no puede quedar sujeta a TPO. A efectos de la prescripción en el IVA debe considerarse cuando tuvo el comprador efectiva puesta a su disposición, lo que se presume, salvo que otra cosa conste en la escritura por el otorgamiento de la escritura pública por los herederos, debiendo acreditarse si tuvo lugar con anterioridad.

“HECHOS: El padre del consultante suscribió un contrato privado de compraventa en fecha 8 de julio de 2003 por el que vendió dos parcelas que según se recoge en el contrato aportado tienen la calificación de urbanas.
En el citado contrato se estipula el pago de una parte del montante total en el momento de la firma del mismo, y el pago del restante en el momento que dicho contrato se eleve a público, o en su defecto, en el plazo máximo de dos años desde la firma del contrato, tomando posesión la parte compradora de las parcelas desde el momento en que se haya satisfecho el precio total de la compraventa.
El vendedor falleció el 26 de abril de 2009 y en la actualidad estas parcelas constan a nombre del consultante y sus hermanos en el Registro de la Propiedad, en virtud de una adjudicación “en vacío” en la herencia de sus padres realizada a los efectos de seguir el tracto sucesivo registral y poder otorgar escritura pública a favor de la compradora susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad. La compraventa se llevó a cabo en ejercicio de la actividad empresarial que desarrollaba el vendedor, padre del consultante.

CUESTIÓN:
Indicar si se ha producido la prescripción del Impuesto devengado.

De no haber prescrito, indicar el Impuesto que se ha devengado, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o el Impuesto sobre el Valor Añadido, en aras a su liquidación.

CONTESTACIÓN:

(…) “Asimismo, es doctrina reiterada de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 6 de junio de 2018, número V1546-18, que la entrega de los terrenos afectos a la actividad empresarial o profesional del transmitente puede realizarse, a su vez, en tres momentos diferentes lo que determinará distinto tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Antes de que se haya iniciado el proceso urbanizador, en cuyo caso el objeto de la entrega serán terrenos que se encuentran en la situación básica de suelo rural conforme a lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (BOE de 31 de octubre).
b) Una vez que ya se ha iniciado el proceso urbanizador o cuando esté ya finalizado, pero sin tener los terrenos la condición de solares, en cuyo caso el objeto de entrega son terrenos en curso de urbanización o urbanizados.
c) Cuando los terrenos objeto de transmisión son ya solares u otros terrenos edificables, en los términos previstos en la Ley, por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar.
En consecuencia con lo anterior, en la medida en que el terreno que fue objeto de transmisión tuviera la condición de parcela urbana, tal y como se deduce del escrito de consulta, dicha entrega se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
“De lo señalado con anterioridad se desprende que el devengo en las entregas de bienes se produce, como regla general, en el momento de la puesta en poder y posesión del adquirente de los bienes objeto de entrega. Si se hubiese otorgado escritura pública, la puesta en poder y posesión se entiende realizada, por disposición legal, en el momento de su otorgamiento, salvo que de dicha escritura se dedujera claramente lo contrario. Cuando de la escritura se deduzca claramente un momento distinto de puesta en poder y posesión de la cosa entregada, el devengo se produce en el momento en que, efectivamente, tenga lugar dicha puesta en poder y posesión del adquirente, en este caso del consultante”.

(…) “Según la información contenida en el escrito de consulta, el transmitente suscribió un contrato privado de compraventa con un tercero en virtud del cual se transmitió una parcela urbana en el ejercicio de su actividad empresarial, en dicho contrato se estipula expresamente que el pago de una parte del montante total se abonará en la firma del contrato de compraventa y el restante del montante en un plazo máximo de dos años desde la firma del contrato, dando lugar este último pago a la puesta a disposición del adquirente de la finca objeto del mismo.
Por tanto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por la entrega del citado inmueble tuvo lugar en el momento en que el mismo se puso a disposición y en posesión del comprador sin que la elevación a escritura pública de lugar a ninguna operación sujeta al Impuesto.
No obstante, tal y como sucede en el caso objeto de consulta, si con anterioridad a la puesta a disposición del inmueble el comprador realizo pagos destinados a dicha adquisición, el devengo del Impuesto tuvo lugar en el momento del cobro de dichas cantidades por la entidad transmitente en el importe de las cuantías efectivamente percibidas en dicho momento, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 75.Dos de la Ley 37/1992”.

(…) “A la vista de lo anterior, solo habrá prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IVA mediante la oportuna liquidación por cada uno de los devengos producidos cuando hayan transcurrido 4 años desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación por cada uno de estos devengos.

Comentario:
Razonables los criterios de la DGT en esta consulta.

E) IRPF.

.- SENTENCIA DEL TS DE 6/2/2023, ROJ STS 301/2023. IRPF: En la transmisión de un negocio, en concreto de una oficina de farmacia, adquirido a título lucrativo, para determinar el valor de adquisición del transmitente a efectos de la alteración patrimonial, debe atenderse al valor de su adquisición en el ISD y no al valor contable.

(…) “El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si, a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo, debe considerarse como valor de adquisición el valor contable en los términos previstos en el artículo 37 TRLIRPF, o, por el contrario, debe considerarse el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, conforme al artículo 36 TRLIRPF. Dicho de otra forma, se hace preciso esclarecer el precepto que se debe aplicar para determinar el valor de adquisición de la oficina de farmacia transmitida, entendiendo la Administración que debe estarse al valor contable conforme al artículo 37.1.n) TRLIRPF, mientras que la recurrente en la instancia defiende que han de aplicarse los valores determinados a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, conforme al artículo 36 de dicha norma legal”.

(…) “CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo, que no sean susceptibles de ser registrados como activo individualizado y separado en la contabilidad, debe considerarse como valor de adquisición el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, conforme al artículo 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Comentario:
Obvio el criterio del TS: prevalece la regla especial para determinar el valor de adquisición cuando se ha adquirido por título lucrativo de considerar el valor a efectos del ISD, máxime cuando tal adquisición no es susceptible de ser registrada como activo individualizado y separado en la contabilidad

.- SENTENCIA TS DE 12/01/2023, ROJ STS 121/2023. IRPF: Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos en el IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general

(…) “Resumiendo, declaramos que los intereses de demora que nos ocupan sí constituyen ganancias patrimoniales. Con lo cual, anticipamos ya que no ha lugar al recurso de casación interpuesto. Esto, sin embargo, no da por zanjada la cuestión, puesto que queda por delimitar si nos encontramos ante renta general (artículo 45 LIRPF) o renta del ahorro ( artículo 46 del mismo texto legal). Repárese en que la sentencia de instancia considera que la renta controvertida es renta del ahorro. Nada dice la parte recurrente en relación con esa calificación, sencillamente porque para ella ni siquiera constituye renta gravable. En cambio, como se ha podido comprobar, la abogacía del Estado considera no solo que los intereses de demora que nos ocupan son renta, sino que son renta general, puesto que las ganancias patrimoniales, de constante referencia, no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales. En efecto, no tienen cabida en la letra b) del artículo 46 LIRPF. Siendo así, su encaje no puede ser otro que el artículo 45, dedicado a la renta general, en cuya virtud formarán ésta «los rendimientos y las ganancias patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades».
Por todo lo dicho, fijamos la siguiente doctrina en relación con la cuestión con interés casacional: «los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario».

Comentario:
Cambio de criterio del TS. La verdad es que es una cuestión opinable que ahora se resuelve en contra del contribuyente. Criticable el vaivén del TS en tan breve intervalo que no ajusta bien con el principio de confianza legítima que también debe predicarse de los tribunales.

 

TEMA DEL MES. EXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS DE CONDOMINIO.

1.- ¿QUÉ ES UNA EXTINCIÓN PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO?

1.1.- Concepto civil. Ausencia de concepto autónomo fiscal.

A la vista del párrafo primero del art. 400 del CC («Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»), la simple separación de un comunero que ejercite la acción de división conlleva la división de la cosa común, es decir, la extinción de condominio o la disolución de comunidad.

Por tanto y dado la ausencia de un concepto fiscal autónomo de extinción de condominio, es extinción de condominio o disolución de comunidad la extinción parcial subjetiva por separación de un comunero que no desea permanecer en la comunidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Adjudicación proporcional a su haber o superior por indivisibilidad inevitable, compensando a los comuneros que permanecen a título oneroso por su cuota en el bien o bienes que se adjudica/n al saliente, con suplemento en metálico o en especie, sin perjuicio de la tributación que corresponda al pago en especie (sentencias TS de 16/9/2020,ROJ 2881/2020; de 9/7/2019 y 26/3/2019, ROJS 2490/2019 y 1058/2019; y de 30/10/2019, número 1502/2019, ROJ 3480/2019).
.- Que las cuotas de los que permanecen resulten proporcionalmente acrecentadas por la cuota del saliente en los bienes no afectados por la extinción parcial subjetiva (en otro caso, habría una transmisión de cuotas encubierta).

Estas “auténticas extinciones parciales subjetivas de condominio” son civilmente actos declarativos, determinativos o especificativos que no conllevan transmisiones entre los comuneros, por lo que en sede de ITP y AJD solo pueden incidir en AJD si se formalizan en escritura pública y cumplen los restantes elementos conformadores de la sujeción por dicha modalidad.

1.2.- La “falsa extinción parcial subjetiva de condominio”. Resolución de la DGSJFP de 20 de diciembre de 2022. Ir a su reseña en la web

Toda extinción parcial subjetiva de condominio que no cumpla los requisitos expuestos será una “falsa extinción parcial subjetiva de condominio” que conlleva transmisiones de cuotas entre algunos comuneros, por lo que, en consecuencia, quedarán sujetas en ITP y AJD a TPO.

Recientemente la DGSJFP ha contemplado un supuesto evidente de “falsa extinción parcial subjetiva de condominio” en la resolución de 20 de diciembre de 2022, de la que destaco:
(I) Supuesto de hecho: Escritura, denominada de “extinción parcial de condominio”, cinco de los siete copropietarios, titulares de una séptima parte indivisa, cada uno de ellos, de una vivienda y de una participación indivisa de otra finca convienen que la séptima parte indivisa perteneciente a uno de ellos se adjudique a los cuatro restantes copropietarios otorgantes, dos de los cuales están casados en régimen de gananciales, pagando los adjudicatarios al copropietario el valor de su participación mediante sendos cheques bancarios.
(II) Criterio de la DGSJFP: En una comunidad, cuando el acuerdo de disolución no es tomado por todos los copropietarios sino sólo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el número de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el carácter de la cuota adjudicada.

Irreprochable la “ratio decidendi” de nuestro órgano directivo; sin embargo, contiene la resolución algunas consideraciones peligrosas sobre la extinción parcial subjetiva:
“El pretendido negocio de «extinción parcial» de comunidad, no aparece tipificado legalmente y no presenta ninguna semejanza que genere identidad de razón con el de extinción total, por lo que no puede pretenderse la aplicación analógica a aquella del régimen jurídico de ésta.
En puridad, sólo se podría invocar una especialidad legal para los supuestos de reducción del número de comuneros en el supuesto de que uno de ellos no quiera contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, renunciando a la participación que le corresponde (cfr. artículo 395 del Código Civil), especialidad que sin embargo no autoriza a hablar con propiedad de extinción parcial de la comunidad”.

Pues bien: ¿Cómo puede ignorar la DGSJFP el párrafo primero del art. 400 del CC antes transcrito que considera división de la cosa común y consiguiente disolución de comunidad, el ejercicio de la acción de división por un solo comunero? Hasta la legislación fiscal otorga relevancia tributaria a la separación de comunero, considerándola acto incapaz de generar alteraciones patrimoniales en el IRPF (art. 33.2.c) LIRPF).

2.- LA RECIENTE SENTENCIA DEL TS DE 19/12/2022 (ROJ STS 4894/2022): OTRO SUPUESTO CLARO DE “FALSA EXTINCIÓN PARCIAL SUBJETIVA” (Ir a su reseña en informe del mes anterior).

2.1.- El supuesto de hecho.

Comunidad formada por cuatro personas (un matrimonio y dos hermanos de uno de los cónyuges) se ha pasado a una situación de solo dos condóminos por cuanto los cónyuges don Cirilo y doña Isidora cedieron su tercio de propiedad a doña Erica y a don Eloy, pasando a obtener la mitad indivisa cada uno de los segundos y compensando económicamente estos a los primeros.

2.2.- La “ratio decidendi” y la doctrina sentada.

(…) “SEXTO.- Fijación de la doctrina de interés casacional. Procede ahora fijar la doctrina de interés casacional, declarando que la calificación tributaria del presente caso es la de una convención que supone la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien. Se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del art. 7.2.B) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exceso de adjudicación declarado, que no puede acogerse a la previsión contenida en el artículo 1062, en relación al art. 406, ambos del CC, por lo que no concurre la exoneración de tributación por el hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas, recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del TRITPAJD.»

De nuevo irreprochable el elemento nuclear de la resolución de la cuestión por el TS: hay un exceso de adjudicación declarado fundado en indivisibilidad inevitable, pero NO a uno, lo que conlleva que NO pueda acogerse a los supuestos de no sujeción en TPO del art. 7.2.B) TRITPAJD.

2.3.- La peligrosidad de los argumentos no decisivos.

Da a entender el TS que cuando abandona la comunidad un comunero permaneciendo los restantes en la misma nunca estamos ante extinción parcial de comunidad. Así:
“La controversia jurídica. Aunque la pregunta del Auto de admisión se refiera a la extinción de un condominio por adjudicación del bien inmueble a uno de los condóminos, como expresa la sentencia recurrida, nos encontramos, en realidad, ante un supuesto de disolución parcial de una comunidad sobre un bien inmueble, por cuanto se ha producido una modificación subjetiva de la situación de copropiedad, por reducción del número de comuneros, pero sin extinción del régimen de comunidad de bienes”.

3.- LA CONSULTA DGT V1918-22, DE 8/9/2022 (Consta su reseña en informe del presente mes).

3.1.- Supuesto de hecho.

Disolución de comunidad en las que previa segregación unos comuneros se adjudican una finca y otros otra, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes.

3.2.- Criterio: permuta de cuotas sujeta a TPO.

“Como se ha dicho antes, se produce una alteración física de las fincas, pero los cinco comuneros siguen siendo copropietarios de las dos fincas, por lo que si lo que pretenden es que cada comunero tenga inmuebles sin compartir, deberá procederse a la disolución del pro indiviso; ahora bien, en el caso planteado no se está produciendo una disolución de la comunidad, ya que los inmuebles van a seguir en proindiviso, ni la separación de dos comuneros, ya que los comuneros que se separan no se van a adjudicar un inmueble cada uno, sino que van a seguir en proindiviso en el inmueble que se segrega. Lo que ocurre es que vez de cinco comuneros ahora hay tres comuneros en una finca y dos en la otra; lo que en realidad se está produciendo es una permuta de cuotas, en la que dos comuneros transmiten sus cuotas sobre una de las fincas a los otros tres comuneros que, a su vez, les transmiten sus cuotas sobre la otra finca, y que como tal tributarán por el ITPAJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la parte de la finca que adquieren”.

3.3.- Censura.

No otra cosa merece la DGT; que además enerva el criterio anterior mantenidos por el órgano directivo (clarísima la consulta de la DGT V2022-21). Para calificarlo como permuta parte de una premisa errónea: que las comunidades de bienes tienen personalidad jurídica cuando es bien sabido por casi todos que no- Y, como consecuencia de dicha personificación indebida consideran la operación como modificación subjetiva de comunidad y transmisión de cuotas y no como lo que realmente es: disolución de comunidad que extingue la disuelta y origina nuevas comunidades.

4.- DEFENSA DE LAS AUTÉNTICAS “EXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS DE CONDOMINIO.

4.1.- La posición negacionista latente de la DGSFP y TS y expresa de la DGT. Su peligrosidad.

De lo hasta aquí expuesto, se adivina el riesgo que las “falsas extinciones parciales subjetiva de condominio” arrastren y destruyan las verdaderas extinciones parciales subjetivas de condominio.

4.2.- Las extinciones parciales subjetivas de condominio existen y están reconocidas en la normativa civil y fiscal.

En efecto, como ya he indicado, así resulta del párrafo primero del art. 400 del CC considera división de la cosa común y consiguiente disolución de comunidad, el ejercicio de la acción de división por un solo comunero. Hasta la legislación fiscal otorga relevancia tributaria a la separación de comunero, considerándola acto incapaz de generar alteraciones patrimoniales en el IRPF (art. 33.2.c) LIRPF).

4.3.- Las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica y, por tanto, si como consecuencia  de su disolución surgen nuevas comunidades, no estamos ante una modificación subjetiva de las mismas, sino ante eso, nuevas comunidades.

Esto es obvio, pero parece que ni la DGSJFP, ni el TS, ni mucho menos la DGT, lo tienen claro. Por tanto no son sociedades donde las transferencias de participaciones o acciones no afectan a la persona jurídica societaria; son comunidades a resultas de cuya disolución pueden o no surgir otras distintas pues no tienen el mismo régimen de gestión ni de disposición de la extinta (arts. 393, 397 y 398 del CC).

4.4.- Sería un inmenso error.

Discriminar entre las falsas extinciones subjetivas y las auténticas no es tan difícil, sería un inmenso error que las primeras cautivaran a las segundas y las extinguieran.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-36. Legado de cosa ajena.

Admin, 23/02/2023

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 36

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- INDEMNIZACION POR DESPIDO GANANCIAL

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1036/2022, de 23 de diciembre (Roj: STS 4762/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4762), casa la de la Audiencia Provincial, declarando que en la liquidación de la sociedad de gananciales debía incluirse lo percibido por uno de los cónyuges como indemnización por despido.

El Tribunal Supremo debía pronunciarse sobre si la indemnización por despido debía formar parte del haber partible de la sociedad conyugal y si había sido percibida antes de su disolución.

Carácter ganancial

La Audiencia Provincial había excluido la importante partida de la indemnización por la consideración de que : “En cuanto al motivo relativo a la inclusión en el activo del inventario de la presente liquidación de la indemnización de la cantidad de 53.278,50 € correspondiente a la indemnización de 45 días por año de trabajo desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de febrero de 2012 y a 33 días por año a partir de esa fecha hasta el despido de 12 de abril de 2017; procede desestimar este motivo, añadiéndose a lo dicho por el órgano judicial «a quo», que tal indemnización por despido improcedente debe calificarse de privativa pues dicha indemnización por cese laboral no tiene encaje en el artículo 1.347.1 del Código Civil ya que la misma no retribuye una actividad laboral ya desempeñada y retribuida con anterioridad; ni es complemento de un sueldo percibido ya que lo determinante no es el trabajo, sino que lo que se retribuye fundamentalmente es la pérdida de un derecho fundamental ( artículo 35 de la Constitución Española), que afecta principalmente a la dignidad humana, con un indiscutible componente de resarcimiento moral y que no cabe duda, en su baremo o cuantía influyan componentes laborales, de puesto de trabajo, cualidad profesional, duración del contrato, etc…; pero, se insiste, no es el trabajo lo que se retribuye, es la pérdida del mismo injustamente, estando el trabajador en activo y edad laboral y con contrato vigente; y es este evento, este hecho, el despido y su fuerte efecto personal en lo moral y dignidad humana lo que se indemniza; este es el devengo a tener en cuenta y su encaje más correcto estaría en el artículo 1.346 números 3, 4 y 5 del Código Civil; y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia Provincial, constante desde marzo de 1998″.

Por el contrario, dice el Tribunal Supremo: “A juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial. En definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio (sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores)” (F.D TERCERO.2).

Siempre que el despido se produzca antes de la disolución del régimen

Ahora bien, se precisa que el despido se produzca durante la vigencia de la sociedad conyugal: “3. En el caso que juzgamos la fecha de la disolución del régimen económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la vigencia del régimen económico. Lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico”. (F.D TERCERO.3). Considerándose que “la disolución del régimen económico en este caso se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio (F.D TERCERO.4).

“5. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico”. (F.D TERCERO.5).

Cálculo proporcional

Cumplido dicho requisito el cálculo de la parte ganancial de la indemnización lo hace el Tribunal Supremo de la siguiente forma (F.D TERCERO.6):

“6. Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial”.

En este caso, dada la doctrina jurisprudencial, más le habría valido al esposo aguantar en el trabajo hasta que adquiriera firmeza la sentencia de divorcio. Con que el despido se hubiera producido un día después de dicha fecha hubiera bastado.

El problema es que, según dice la sentencia, la esposa era copropietaria de la empresa y le había puesto un detective al marido por sospechar una infidelidad, vamos que lo tenía difícil.

17 de enero de 2023

 

2.- SEPARACION DE SOCIO PROFESIONAL Y VALORACIÓN DE SUS PARTICIPACIONES

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 942/2022, de 20 de diciembre (Roj: STS 4721/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4721) se pronuncia no solo sobre el ejercicio del derecho de separación por dos socios de una sociedad profesional de abogados sino también sobre el concepto de orden público societario.

Se trataba de decidir si la valoración de las participaciones sociales de dos socios (no se discute la causa de exclusión) debía ser i) la acordada por una junta general celebrada en 2009 que, además de excluirlos, valoró sus participaciones sociales por el nominal o ii) el que dictaminara el experto independiente nombrado al efecto por el Registro Mercantil en 2013 a solicitud de dichos socios.

Es relevante que en el expediente de nombramiento tramitado por el RM obra un acta notarial de 2013 en la que los solicitantes renunciaban a la impugnación de los acuerdos de exclusión y que, mediante ese acta y la escritura en que se elevaron a público los acuerdos de 2009, se inscribió en 2014 la exclusión de los socios profesionales en el RM, es decir que el pleito se sustancia cuando las participaciones sociales de los socios excluidos ya han sido registralmente amortizadas.

También que la sociedad auditora nombrada por el RM informó de la imposibilidad de emitir el informe por falta de colaboración de la sociedad.

El Juzgado Mercantil estimó la demanda, que se presentó en 2013 (dato decisivo para la resolución del pleito como luego veremos), rechazando el valor acordado por la junta sin participación ni acuerdo de los socios excluidos, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de la sociedad y, con ello, confirmó la valoración por el nominal.

Dice el Tribunal Supremo sobre la sentencia de la Audiencia: “ Finalmente, en cuanto a la renuncia a la facultad de impugnar, si bien admite que, a la vista del acta notarial de 19 de marzo de 2013, se limita a los acuerdos de exclusión como socios de los demandantes, y no a los demás adoptado en la misma junta general, considera que «permitir que se consolidase el acuerdo social de valoración y pago de las participaciones sociales, ya lo fuese por no impugnarlo adecuadamente en tiempo y forma o incluso por el fracaso de las iniciativas adoptadas al respecto, produce un efecto equivalente al de la renuncia a impugnar, pues se consolidan los efectos de aquél y el socio queda obligado a pasar por él«. (F.D. Primero.5).

A continuación, transcribo los apartados que me han parecido de mayor interés.

La acción de impugnación había caducado si no se violó el orden público societario.

F.D. TERCERO.

1. “…el debate se circunscribe a determinar la caducidad o no de la acción de impugnación de los citados acuerdos de valoración y pago, en consideración a si merecen o no ser calificados como contrarios al orden público”.

3.2. “Es común reconocer la dificultad de reducir a definiciones o categorías cerradas el concepto de orden público…. En concreto, por lo que se refiere al orden público societario, el sentido que cabe atribuirle no equivale o se ciñe a una institución de protección exclusivamente frente a vulneraciones de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (como sucede en el caso del art. 41.1, f de la Ley de Arbitraje). Comporta una noción más amplia que delimita un ámbito de protección frente a los acuerdos sociales que vulneren normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, a los principios configuradores de la sociedad, así como a las normas que afecten a los derechos básicos de los socios, sin que, por tanto, se limite a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas por la Constitución (sentencia 913/2006, de 26 de septiembre).”

En qué consiste el orden público societario:

3.3. (i) El concepto: es un concepto jurídico indeterminado que se refiere «a los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares.

(ii) La ratio de la norma: está vinculada a «la conveniencia de facilitar la certeza de las relaciones jurídicas para evitar la perturbación tardía del tráfico jurídico»

iii) Finalidad tuitiva de los derechos del socio minoritario y terceros: «generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros.

(iv) Criterio de interpretación restrictiva toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico» .

(v) Etiología de la antijuridicidad: un acuerdo social puede ser contrario al orden público «por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo.

vi) Delimitación positiva de su contenido: el orden público ha de impedir que el acuerdo lesione los derechos y libertades del socio

(vii) Además, para ponderar la aplicación del orden público en un conflicto societario deben tomarse en consideración:

(a) los intereses en conflicto…y

(b) las circunstancias del supuesto litigioso.”

3.6….”Por ello, en la doctrina es opinión extendida la de incluir en el ámbito de los acuerdos contrarios al orden público los pactos leoninos, incluidos los que privan al socio separado o excluido de la citada cuota de liquidación. Se trata de un derecho, como señaló la sentencia 115/1983, de 1 de marzo, «del que [el socio] no puede ser desposeído ni por disposición estatutaria ni por acuerdo de la Junta». Escapan al ámbito de la autonomía de la voluntad o del poder de decisión de la junta. No son irrenunciables para el socio, pero sí resistentes e inmunes al principio mayoritario por el que se rige la formación de la voluntad de la sociedad.”

Regla general sobre valoración de participaciones del socio excluido

4.2.” En el caso de la litis, la previsión contenida en los estatutos sociales sobre esta materia [valoración de participaciones del socio excluido] viene a coincidir sustancialmente con el régimen común de la legislación societaria…. No consta la existencia de ninguna otra previsión contractual o estatutaria sobre los «criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación» o sobre el derecho de reembolso de dicha cuota que corresponda a las participaciones del socio excluido.

El citado régimen legal comporta un mandato normativo (valoración por el auditor de cuentas distinto al de la sociedad) que solo puede ser desplazado o alterado por una norma convencional, fruto del acuerdo de las partes (sociedad y socio afectado), en ausencia del cual aquel mandato normativo se traduce en un deber jurídico de inexcusable y obligado cumplimiento, pasa a ser exigible y coercible en virtud de la eficacia general de la norma como «deber jurídico de obediencia» ( arts. 9.1 de la Constitución y 6.1 CC)”.

Valoración contraria a la ley en el caso

“…en el caso no ha existido un acuerdo entre los socios excluidos y la sociedad sobre la fijación del valor razonable de sus participaciones sociales, ni sobre el procedimiento para su valoración o sobre la persona que deba valorarlas, ni se ha realizado esa valoración por un auditor de cuentas designado por el registrador mercantil. Las participaciones han sido valoradas unilateralmente por la propia sociedad, a través de los acuerdos impugnados, y lo ha sido fijando como valor razonable el nominal, es decir, tomando en consideración tan solo la cifra del capital escriturado, y al margen del patrimonio social neto. La consecuencia de ello es que no puede dudarse de que se produjo una infracción de los estatutos y del art. 100.1 LSRL. La cuestión que ahora debemos dilucidar es si, además, esa infracción constituía o no una vulneración del orden público.

5.3…..”Es cierto que tanto la DGRN (resolución de 17 de mayo de 2021 y las allí citadas) como algunos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales (v.gr. sentencia216/2015, de 24 de julio) han admitido las cláusulas estatutarias de liquidación de la cuota del socio saliente por el valor neto contable de sus participaciones o acciones, a condición de que: (i) ese criterio del valor contable se aplique para todos los supuestos de salida forzosa, mortis causa, y de separación y exclusión, y (ii)la norma estatutaria que así lo prevea haya sido libremente aceptada por el socio afectado al modificarse los estatutos por unanimidad o al incorporarse con posterioridad a la sociedad asumiendo los estatutos sociales, de forma que «aun cuando el valor neto contable fuera inferior al valor razonable al tiempo de la separación o exclusión de un socio, ello no implicaría enriquecimiento injusto a favor de la sociedad en tanto que respondería lo pactado y aceptado previamente por todos los socios”

“También es cierto que el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales admite que en el contrato social se establezcan «libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponde a las participaciones del socio profesional separado o excluido,[así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda]”

“La valoración unilateral de las participaciones del excluido, en este sentido, equivale a atribuirse un poder de disposición y configuración jurídica sobre un derecho ajeno, por el que, como deudora, decide cuál es el importe de su propia deuda, incurriendo en una clara situación de parcialidad y conflicto de intereses, con vulneración de la regla del art. 1256 CC.

6.- “La garantía de la imparcialidad y de la objetividad en la valoración de las participaciones del socio excluido constituye, por tanto, una garantía esencial de un derecho básico del socio.”

Se infringió la ley, pero no el orden público

F.D. CUARTO.

1.- “Sin desconocer ni minusvalorar todo lo anterior, que conduce a la conclusión de que el acuerdo impugnado fue contrario tanto a los estatutos sociales como a las disposiciones legales reseñadas, esta sala considera que esa infracción no constituyó, sin embargo, una vulneración del orden público que permita una impugnación sin sujeción a plazo alguno de caducidad y prescripción.”

2.- “En primer lugar, debemos recordar que el orden público societario está sujeto a un criterio de interpretación restrictivo por constituir una excepción a la regla general de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales, por lo que, como señaló acertadamente la Audiencia, no basta que se produzca una infracción de una norma imperativa, sino que, además, en lo que ahora interesa, debe afectar lesivamente a derechos fundamentales o libertades públicas.”

3.- “Aun siendo cierto que el derecho al reembolso de la cuota de liquidación de los socios excluidos es uno de los derechos económicos más relevantes de la posición del socio, junto con el de participar en las ganancias ( art. 93, a LSC), y que ese derecho está protegido…sin embargo, en el caso litigioso….lo cuestionado no es que ese derecho se haya desconocido, sino que la junta, al acordar la exclusión del socio y fijar el importe de la cuota de liquidación que debía reembolsar, consideró como «valor razonable» de las participaciones de los socios excluidos el de su «valor nominal«”.

Valoración de las participaciones del socio profesional

4.- “En efecto, como ya hemos señalado, el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales admite que en el contrato social puedan establecerse «criterios de valoración y cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido». Esta norma, de carácter autorizatorio de los pactos de valoración, supone que la regla del «valor real» o «valor razonable» no rige de forma imperativa en el ámbito de las sociedades profesionales, sino que es regla legal supletoria….la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a distintos métodos de valoración dinámicos respecto delas acciones de una sociedad en funcionamiento, con criterios de flexibilidad, pues según reconoce dicha Norma «sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables».

5.-“La razón de ser a la que responde la especialidad normativa de la Ley de Sociedades Profesionales sobre la valoración de las participaciones de los socios profesionales salientes estriba en la particular naturaleza de la actividad de estas sociedades, y las particularidades propias de su patrimonio (incluido el denominado «goodwill») y capital social”.

No rige el requisito del precio justo

7.- “Tampoco puede acogerse el argumento de los recurrentes, como base para una declaración de nulidad por contradicción con el orden público, de que el importe del reembolso de la cuota de liquidación acordada(143 euros para cada uno de los socios excluidos) es un «precio vil»……por sí solo el importe fijado carece de eficacia invalidante, pues, como declaró la sentencia 1114/1996, de 13 de diciembre, reiterando doctrina anterior, «en nuestro sistema jurídico no se exige como en otras épocas históricas, el requisito del justo precio..”

Acuerdos inscritos en el Registro Mercantil

8.- “Finalmente, al realizar la necesaria ponderación en la aplicación de la doctrina del orden público en relación con las circunstancias del caso y la finalidad de la regla general de la caducidad de la acción de impugnación, en consideración al principio de la seguridad jurídica y la necesidad de certeza en las relaciones con terceros en el tráfico, debemos destacar la relevancia del hecho de que los acuerdos de exclusión y amortización de las participaciones de los socios excluidos fueron inscritas en el Registro Mercantil el 17 de octubre de 2014, inscripciones que han venido desplegando, por tanto, los efectos de la publicidad registral material(legitimación, fe pública y oponibilidad) propios del Registro Mercantil ( arts. 20, 21 Ccom y 7, 8 y 9 RRM), a través de los cuales dota de certeza a las situaciones jurídicas y derechos inscritos en beneficio de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE).”

9.- “Todo lo anterior conduce a la conclusión de que, en las circunstancias del presente caso, los acuerdos impugnados, adoptados el 27 de marzo de 2009, no vulneraron el orden público societario y, por tanto, no cabe aplicar la excepción que para esos casos preveía el art. 116.1 LSA (actual art. 205.1 LSC) respecto del plazo de caducidad de la acción de impugnación de un año, acción que debe considerarse caducada.”

Llegados hasta aquí creo que sería superfluo apostillar la doctrina de esta sentencia, formulada con la generosidad que caracteriza al magistrado ponente, con abundantes referencias doctrinales, jurisprudenciales e históricas, como se ve en los apartados que he transcrito y en los que no he podido incorporar, so pena de reproducir la sentencia entera.

Si me parece pertinente hacer una observación. Con cierta frecuencia se ha cuestionado que el Registro Mercantil rechace la inscripción de acuerdos cuando se solicita transcurrido el año que el art. 205.1 TRLSC concede para impugnar los acuerdos sociales salvo lesión del orden público. Se argumenta que si no fueron impugnados en plazo por los legitimados para hacerlo no tiene sentido negar la inscripción.

A la vista de las condiciones que se recogen en esta sentencia como determinantes de la consideración de contrarios al orden público societario sin plazo de prescripción extintiva o caducidad de la acción de impugnación, parece evidente que el registrador mercantil carece de los elementos de juicio precisos para resolver si un determinado acuerdo puede o no ser impugnado sine die.

El registrador debe calificar conforme a los criterios del artículo 18 del Código de Comercio, no puede invadir la competencia exclusiva del juez para decidir si cabe o no cabe admitir la impugnación por contradicción con el orden público societario, siguiendo los criterios que marca el Tribunal Supremo en esta sentencia.

19 de enero de 2023

 

3.- NO ES LO MISMO ANULAR UNA SOCIEDAD QUE UNA COMPRAVENTA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 994/2022, de 22 de diciembre (Roj: STS 4787/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4787) desestima el recurso de casación interpuesto por varios inversores que sufrieron importantes pérdidas en operaciones promovidas y organizadas por una entidad financiera.

Los demandantes participaron en la constitución de una serie de sociedades (denominadas REIS) que promovía la división de banca privada de un importante banco, cuyo objeto era la inversión inmobiliaria, en concreto la adquisición de inmuebles para su arrendamiento.

Lo que podía parecer un negocio atractivo en 2006 se convirtió, pocos años después en abultadas pérdidas, lo que derivó en la demanda del pleito en la que se pedía, entre otras cosas la devolución de las aportaciones hechas al constituir las REIS, así como la declaración de nulidad de los préstamos suscritos por los demandantes con el mismo banco para hacer la inversión, con las correspondientes restituciones.

La cuestión central era si el banco había incumplido la ley al haber articulado las inversiones por medio de sociedades anónimas en vez de haberles dado forma de instituciones de inversión colectiva. Y si, en todo caso, se habían incumplido obligaciones de asesoramiento e información.

Ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia Provincial estimaron procedente la reclamación. Tampoco el Tribunal Supremo.

Dice, entre otras cosas, la sentencia:

F.D. TERCERO.

1. “….de darse lugar a lo pretendido en los tres primeros motivos de casación y, con ello, a lo solicitado expresamente en la demanda (véase la literalidad del suplico reproducido en los antecedentes de hecho), debería declararse la nulidad de las aportaciones dinerarias a unas sociedades anónimas y, consecuentemente, la nulidad de tales sociedades, o alternativamente, su disolución por no alcanzar la cifra de capital mínimo, o la obligación de las sociedades REIS de realizar unas reducciones del capital social para adaptarlo a las devoluciones de las aportaciones de las demandantes. Y ello no es posible en este procedimiento, porque las sociedades REIS, con personalidad jurídica propia, en cuanto que constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, ni han sido demandadas, ni se ha dirigido pretensión alguna contra ellas, ni por consiguiente pueden ser condenadas en este litigio a su nulidad, disolución o reducción de su capital social, que es lo que necesariamente conllevaría la estimación de lo pretendido en la demanda”.

2. “Y aunque la propia demanda lo obvie, al referirse solamente a los arts. 6.3 y 1303 CC, no podemos dejar de lado las previsiones de los arts. 56 y 57 de la Ley de Sociedades de Capital sobre nulidad de las sociedades, en particular el art. 56.1 e), en cuanto que lo que vienen a postular las demandantes es la nulidad de las sociedades REIS por ilicitud de su objeto. Sobre esta base, no podemos ignorar que los efectos de la sentencia por la que se declarase la nulidad de una sociedad anónima, como lo son las sociedades REIS, a lo que necesariamente abocaría la estimación de estos tres motivos de casación y de la demanda, difieren sustancialmente de los propios de la declaración de nulidad de los contratos de intercambio (en este caso, el contrato de inversión). El carácter plurilateral organizativo del contrato de sociedad justifica que, atendidos los intereses en juego, los efectos resultantes de su nulidad se aparten de los propios de la invalidez los contratos de cambio. La declaración judicial de nulidad del contrato de sociedad no resulta entonces en la obligación de restitución a la situación anterior a la celebración del negocio, sino que se procede a la extinción de la sociedad. Producida la declaración de nulidad de la sociedad se conservan, por tanto, los efectos organizativos propios del contrato de sociedad inscrito y se mantiene la personalidad jurídica de la sociedad viciada a los efectos de proceder a su liquidación”.

Tampoco se considera que exista un incumplimiento de los deberes de asesoramiento que esté directamente en el origen de las pérdidas sufridas por las demandantes.

F.D. CUARTO

2. “…Por el contrario, puede ser cierto que el devenir negativo de la actividad social de las citadas sociedades REIS, acaso pudo estar provocado, al menos en parte, no solo por la situación de crisis del mercado inmobiliario en los años inmediatamente posteriores a su constitución, sino también por la falta de aplicación de la normativa y conducta prudencial a que vienen obligadas las sociedades de inversión colectiva, como son las relativas al coeficiente de diversificación de riesgos y de liquidez (arts. 37 LICC y 62 RIIC), la rigurosa regulación específica sobre los conflictos de interés y operaciones vinculadas (art. 67 LICC) y, especialmente, la garantía que para los inversores y la buena marcha de tales sociedades suponía la actuación de control por parte de los órganos de supervisión (CNMV)”.

3.- “Pero en el motivo no se justifica, sin alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, que debe permanecer incólume en casación, que el incumplimiento de estas garantías y controles, como consecuencia de la falta de acomodación de la forma social a lo ofertado por el Banco de Santander, hubiera sido determinante de las pérdidas sufridas por las sociedades demandantes, por lo que no cabe apreciar la relación de causalidad entre tales incumplimientos y el daño patrimonial sufrido en su inversión por tales sociedades. Máxime si, como se declaró probado en la instancia, las demandantes (sociedades mercantiles dedicadas a la inversión) tenían conocimientos en el negocio inmobiliario y no podían ignorar los riesgos de esa actividad, e incluso en la concertación de la operación fueron asesoradas por abogados y expertos fiscales.”

La verdad es que cuesta trabajo entender que en un asunto de cierta importancia los actores descuidaran un elemento fundamental cuando se plantea un litigio, como es el de la legitimación pasiva. Tal y como se formuló la demanda era inevitable la consideración que hace la sentencia de los efectos de su estimación respecto de la sociedades creadas para hacer la inversión, reiterándose una jurisprudencia reiterada sobre las diferencias entre los contratos de intercambio y los de constitución de sociedad en caso de que deba declararse su nulidad.

Por otro lado, el Tribunal Supremo no descarta, como había hecho la Audiencia, que, además de las circunstancias negativas para el negocio inmobiliario derivadas de la crisis financiera que estalló dos años después de crearse las sociedades, no se buscara por el banco eludir las exigencias y el control que hubiera debido soportar de haber creado instituciones de inversión colectiva en vez de sociedades anónimas ordinarias. Pero aquí pesa más la personalidad de los inversores, conocedores de los riesgos y debidamente asesorados que, en definitiva, tenían que ser conscientes de que el negocio también podía salir mal.

27 de enero de 2023

 

4.- LEGADO DE COSA SOBREVENIDAMENTE AJENA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 59/2023, de 10 de 23 de enero (Roj: STS 144/2023 – ECLI:ES:TS:2023:144) estima el recurso extraordinario por infracción procesal y devuelve a la Audiencia los autos para que resuelva sobre todas las cuestiones planteadas en apelación.

En el pleito se había discutido si procedía exigir a las hijas del testador que aceptaran o repudiaran la herencia (art. 1005 CCivil) y, caso de aceptarla, entregaran a la demandante determinado legado.

Las hijas contestaron la demanda alegando nulidad de legado por haber dispuesto el testador de cosas que no sabía que eran ajenas (art. 862 CCivil) y reconvinieron para que se declarará nulo el testamento (otorgado tres días antes del fallecimiento) por incapacidad del causante.

En primera instancia el Juez estimó la demanda y desestimó la reconvención, lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial, si bien, al estimar incongruente la posición de las demandadas al postular en la contestación la nulidad del legado y en la reconvención la del testamento, solo argumentó sobre la validez del testamento.

Esto es rechazado por el Tribunal Supremo: “La sentencia de la Audiencia, que confirma la del juzgado, no se remite a la motivación de la sentencia del juzgado sobre la validez del legado, ni rebate las alegaciones de las demandadas apelantes, sino que considera innecesario realizar un análisis de este punto porque considera erróneamente que la petición de nulidad del legado es incongruente con la de nulidad del testamento.

De esta forma, la sentencia recurrida omite dar respuesta a una cuestión controvertida porque erróneamente cree que no debe entrar en ello, con lo que infringe los arts. 209.3.ª, 218.1 y 465.5 LEC.(F.D. TERCERO).

Aunque el asunto queda imprejuzgado respecto de la validez del legado (parece poco probable que la Audiencia cambie de criterio sobre la validez del testamento, suponiendo que ello sea procesalmente admisible) me parece de interés explicar aquí las circunstancias del caso y el criterio del Juez de Primera Instancia para sostener la validez del legado.

El testador había otorgado un testamento en 2010 en el que se legaba a la actora el usufructo vitalicio de un negocio en Benidorm.

El legado del testamento de 2014 (que revoca todos los anteriores) es mucho más importante:

“Segundo.- Lego a mi compañera D.ª Celsa, con DNI NUM000 con cargo al tercio de libre disposición de mi herencia: a) Una renta vitalicia de seis mil euros mensuales (como compensación a los treinta y seis años de vidas en común y por los cuidados que he recibido en mi última enfermedad). En su cálculo he atendido a su contribución en la formación de mi patrimonio inclusive el ganancial, así como a nuestra posición social. b) Una tercera parte en pleno dominio de la explotación agrícola » FINCA000 «, conocida por » DIRECCION000 » en la Puerta del Segura (Jaén), con casa-cortijo y piscina. Durante su indivisión (que no podrá superar los cuatro años); y cesación de la misma (por venta, extinción de condominio con abono del justiprecio a la legataria, etc.) todos los gastos correrán de cuenta de mis herederas. c) El usufructo vitalicio de la casa-cortijo con piscina de la finca FINCA000 «, excepto su mobiliario y enseres (que será en pleno dominio).”

Y las razones por las que el Juez rechaza que se tratara de un legado de cosa ajena, ignorando el testador dicha circunstancia, son las siguientes:

“…contrariamente a lo manifestado por las demandadas en su contestación, donde alegan la nulidad del legado por que el Sr. Evelio desconocía unas donaciones efectuadas por él mismo a sus hijas, las propias demandadas, de conformidad con las escrituras de 4 y 20 de junio de 2014, en las que se constituye la sociedad [aquí la denominación social] SL, con aportación a su capital social de numerosas fincas, la posterior donación de las participaciones sociales a las demandadas, la ampliación del capital social con otras fincas y su posterior donación igualmente a las demandadas, se considera que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 862 del Código Civil en su primer inciso («Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado»), pues el precepto a aplicar es el artículo 863 del Código Civil, a cuyo tenor «Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregarla cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente». Aun cuando las fincas figuran en el Registro de la Propiedad a nombre de una sociedad, [aquí la denominación social] S.L., la misma se encuentra en la actualidad participada por las hoy demandadas, Sras. Sofía , por lo que los bienes que integran el capital social de la misma, realmente son de su propiedad, obtenida por título de donación ordenada por el finado, no directamente, sino mediante el uso de una escritura de apoderamiento general de fecha 18 de marzo de 2014 ante Notario de Alicante D.ª Diamar Mata Botella, número 299 de su protocolo.

Por tanto, el motivo de oposición de las demandadas debe ser rechazado, si bien este Juzgador, a los efectos de mera constancia en el presente proceso, ha de significar que el pretendido «desconocimiento» del testador de la donación ha venido propiciado por dos circunstancias, que son el hecho de haberse otorgado las escrituras sin su participación personal y haciendo uso de un poder (su contenido no consta en autos, pero fue declarado bastante por el notario) y que en la primera de las escrituras, la de constitución de [aquí la denominación social] SL, de 4 de junio de 2014, número 839 del protocolo del Notario de Alicante D. Abelardo Lloret Rives, en su página 36 se dice de forma taxativa que «las partes me solicitan que NO presente telemáticamente ni por fax la presente escritura ni en el Registro Mercantil ni en el de la propiedad«, lo cual explica que las aportaciones de las fincas registrales cuyas notas simples se han aportado con la demanda, se hayan llevado e inscrito en el Registro de la propiedad con posterioridad al fallecimiento de Evelio , ya que todas ellas fueron inscritas el 12 de diciembre de 2014, por lo que la fe pública registral en el momento del óbito todavía protegía la titularidad a favor del Sr. Evelio «

Obviamente el final de este asunto no está todavía escrito.

Por eso me abstengo de opinar sobre lo que se deduce de los dos párrafos de la sentencia de primera instancia que he copiado, destacando en negrita lo más significativo.

15 de febrero de 2023

 

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Salario mínimo interprofesional para 2023

Admin, 21/02/2023

 

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2023

 

Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.

 

Resumen en breve:

El salario mínimo queda fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, con efectos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023. La disposición transitoria determina aspectos no laborales a los que no se aplica. Si hay prorrateo de pagas extraordinarias, el salario mínimo alcanza los 1.260 euros al mes.

 

En la Exposición de Motivos se indica que supone un incremento del ocho por ciento respecto al SMI de 1000 euros al mes fijado en el Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero. Indica también que este aumento progresivo culmina el objetivo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales cuando estima que el SMI debe alcanzar el 60 % del salario medio.

Este RD se publica en ejecución de lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores.

Según el artículo 1, el salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Según el artículo 2, al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán los complementos salariales del art. 26.3 ET, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

El artículo 3 regula la compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del SMI, a efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 ET (no afectaría a los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel).

El artículo 4 se dedica a los trabajadores eventuales, temporeros y personas empleadas de hogar (con una retribución mínima, sí es por horas en régimen externo, de 8,45 euros por hora efectivamente trabajada).

El real decreto incorpora reglas de afectación en una disposición transitoria única con el objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo interprofesional provoque distorsiones económicas o consecuencias no queridas en los ámbitos no laborales que utilizan el salario mínimo interprofesional a sus propios efectos.

Las nuevas cuantías del SMI que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes de las CCAA, Ceuta y Melilla y administración local que utilicen el SMI como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes que utilicen el SMI como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden aplicar las nuevas cuantías.

En estos casos, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida durante 2023 a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto (1000 euros/mes).

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI que se establecen para 2023 en el presente RD en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este real decreto entró en vigor el 16 de febrero de 2023, pero surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2023. D.F. 3ª

Nota: Si en la nómina mensual se prorratean las dos pagas extraordinarias, el salario mínimo bruto mensual será de 1080 euros por 14 pagas, dividido por 12, que da como resultado 1260 euros mensuales.

 

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INFORME NORMATIVA FEBRERO DE 2023

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Febrero en Mallorca. Por Silvia Núñez.

 

Abogados y Procuradores: Reglamento de acceso

Admin, 20/02/2023

ABOGADOS Y PROCURADORES: REGLAMENTO DE ACCESO

 

Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.

Resumen en breve:

Desarrolla la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a ambas profesiones, sustituyendo al anterior Reglamento de 2011, para adaptarse a las recientes reformas legales en esta materia. 90 créditos entre el curso y las prácticas con evaluación final. Régimen transitorio para acceso de los procuradores a la abogacía y viceversa.

Introducción.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura, según la Exposición de Motivos, pretendió mejorar la capacitación profesional de quienes ejercen la abogacía y la procura en cuanto colaboradores relevantes de la Administración de Justicia. Fue desarrollada por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que ahora se deroga, (salvo lo dispuesto en la D.Tr. 2ª).

La citada Ley 34/2006, de 30 de octubre, sufrió una importante modificación por la Ley 15/2021, de 23 de octubre (ver resumen), para dar cumplimiento a las exigencias que la Comisión Europea formuló en relación con el modelo de acceso al ejercicio de la procura en España y que dieron lugar a la apertura del procedimiento de infracción 2015/4062. Esta Ley ha flexibilizado la reserva de la actividad profesional de la procura, permitiéndose que también la abogacía pueda asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales.

Con esta reforma, se ha establecido el acceso único a las profesiones de la abogacía y la procura, exigiéndose un mismo título universitario oficial (Licenciatura o Grado en Derecho) y el mismo curso de formación especializada de capacitación para ambas profesiones, de forma que quienes superen la prueba única para la evaluación de la aptitud profesional, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el correspondiente colegio profesional, según qué actividad se decida ejercer. Lo que sí está prohibido es el ejercicio simultáneo de ambas profesiones. En el mismo sentido los artículos 23.3 LEC y 542 y 543 LOPJ.

Su único artículo aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que resumimos:

El reglamento cuenta con cuatro capítulos:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Objeto. El desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura.

Requisitos generales.

a) Estar en posesión del título universitario oficial de Licenciatura o de Grado en Derecho.

b) Acreditar la superación del curso de formación especializada. Dicho curso incluirá la realización de prácticas en despachos, instituciones u otras entidades.

c) Superar la prueba de evaluación final.

Requisitos de titulación.

La posesión del título universitario oficial de Licenciatura o de Grado en Derecho es requisito previo para acceder al curso de formación especializada, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 18.4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

Los títulos universitarios oficiales de Licenciatura o de Grado en Derecho deberán acreditar la adquisición de las competencias jurídicas enumeradas en el artículo 3, entre las que se encuentran: conocimiento del ordenamiento jurídico, sus fuentes y conceptos jurídicos, mecanismos de resolución de conflictos jurídicos; prelación de fuentes, interpretación de textos jurídicos, argumentación jurídica convincente, resolución de casos prácticos, manejo del lenguaje jurídico, o utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones.

La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las agencias de calidad de las comunidades autónomas, incluirán, en su caso, en el informe de evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la acreditación del cumplimento de las exigencias referidas.

CAPÍTULO II. Formación especializada

La formación requerida para la presentación a la prueba de evaluación final para la obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura, podrá ser adquirida a través de las siguientes vías:

a) Formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario.

b) Cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y por los colegios de procuradores y homologadas.

c) Formación impartida conjuntamente por las universidades públicas o privadas y las escuelas de práctica jurídica homologadas.

Todos los cursos de formación deberán garantizar la realización de un periodo de prácticas externas de calidad.

Las universidades deberán celebrar un convenio al menos con un colegio de abogados o de procuradores, con objeto de garantizar las prácticas exigidas.

Los colegios de abogados o de procuradores cuyas escuelas de práctica jurídica deseen impartir cursos de formación especializada deberán celebrar un convenio al menos con una universidad, para asegurar los requisitos sobre las competencias profesionales e idoneidad de la titulación y la cualificación del profesorado.

El modo de acreditar que los cursos de formación especializada cumplen los requisitos exigidos se encuentra en el artículo 6 para las escuelas de práctica jurídica y en el artículo 7 para las universidades.

El Registro de Cursos de Formación Especializada tiene carácter público e informativo, estando disponible su contenido en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

El artículo 9 prevé la concesión de becas para la realización de los cursos de formación.

El artículo 10 enumera las competencias específicas que deben obtenerse al realizar los cursos de formación especializada para el ejercicio de la abogacía y la procura, que no se desglosan por su extensión: letras a) a la t). Entre ellas se encuentra la siguiente: “o) Disponer de las habilidades necesarias para auxiliarse de las funciones notarial y registral, en el ejercicio de su actividad”.

En conjunto los planes de estudios deberán comprender 90 créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) que contendrán toda la formación teórica y práctica. De dichos créditos, 30 corresponderán a la realización de las practicas externas tuteladas. Las instituciones que impartan enseñanzas deberán mantener procedimientos de evaluación del aprovechamiento de la formación especializada recibida.

El personal docente de todos los cursos de formación debe tener una participación equilibrada entre profesionales de la abogacía y la procura, por una parte, y profesores de universidad, por otra, de forma que quede garantizada la participación de los primeros en al menos la mitad de la docencia impartida. Dentro del grupo de profesionales de la abogacía y la procura, se mantendrá una proporción ajustada a los contenidos de cada profesión en el plan de estudios. Además, los profesionales de la abogacía y la procura deberán haber estado colegiados como ejercientes al menos durante los tres años anteriores y los profesores de universidad deberán tener una relación estatutaria o contractual estable con una universidad.

CAPÍTULO III. Prácticas externas

El contenido de las prácticas externas tuteladas se encuentra en el artículo 13. Estas prácticas formativas estarán ajustadas a su finalidad, sin que puedan implicar, en ningún caso, relación laboral o de servicio, ni dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.

En cuanto a los lugares de realización de las prácticas, éstas se desarrollarán en una o varias de las instituciones siguientes: juzgados o tribunales, fiscalías, sociedades o despachos de profesionales de la abogacía o de la procura, Administraciones Públicas, instituciones oficiales, empresas, establecimientos policiales, centros penitenciarios, de servicios sociales o sanitarios y entidades sin ánimo de lucro.

En atención a su concreto contenido, las prácticas externas deberán ser tuteladas por un equipo de profesionales, al frente de los cuales deberá designarse a una persona ejerciente de la abogacía o de la procura con un ejercicio profesional superior a cinco años. Los equipos, en su memoria semestral, deberán realizar una evaluación individual de cada alumno.

CAPÍTULO IV. Acreditación de la capacitación profesional

Las características básicas de la evaluación se recogen en el artículo 16:

– La evaluación de la aptitud profesional para el acceso a la abogacía y a la procura será única e idéntica en todo el territorio español.

– La evaluación irá dirigida a comprobar la formación práctica suficiente para el ejercicio profesional de la abogacía y de la procura, y en particular, a la adquisición de las competencias que deben garantizar los cursos de formación especializada según lo establecido en este reglamento.

– Consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples.

– La prueba se realizará presencialmente o en línea a criterio del Ministerio de Justicia, quien lo indicará expresamente para cada convocatoria.

– El contenido de la evaluación se fijará para cada convocatoria por el Ministerio de Justicia.

– El Ministerio de Justicia mantendrá actualizada en su portal web una guía práctica informativa del proceso de evaluación, así como de su contenido.

La convocatoria de la evaluación se realizará por los Ministerios de Justicia y de Universidades:

– Tendrá periodicidad mínima anual, publicándose en el BOE con una antelación de tres meses a su celebración.

– No puede haber limitación en el número de plazas.

– Estará garantizada la presentación electrónica a través de la página web del Ministerio de Justicia, así como la recepción por el mismo medio de su resultado.

– Los requisitos que han de cumplir las personas aspirantes son: acreditar el título universitario oficial, la superación del curso de formación especializada y no estar inhabilitados para el ejercicio de la abogacía y la procura.

En el caso en que la prueba se realice en línea, los ministerios convocantes constituirán una Comisión de evaluación y designarán a sus miembros de la forma y con las competencias que constan en el artículo 18.

En el supuesto de que la prueba de evaluación se realice de forma presencial, en cada comunidad autónoma se constituirá una comisión evaluadora. Dependiendo del número de aspirantes, es posible que se constituyan varias comisiones en una sola comunidad autónoma o una comisión con competencias en varias comunidades autónomas.

Respecto a la calificación de la evaluación, conforme al artículo 19:

– La nota final de la evaluación será apto o no apto.

– La calificación final resultará de la media ponderada entre el setenta por ciento de la nota obtenida en la evaluación y el treinta por ciento de la nota obtenida en el curso de formación.

– La calificación final será notificada a cada aspirante de forma individualizada y anónima.

– Cuando no se haya superado la evaluación, las personas aspirantes podrán presentar por escrito ante la comisión de evaluación una solicitud de revisión en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de su resultado. El presidente de la comisión resolverá la reclamación en el plazo de diez días hábiles. La resolución de dicha reclamación pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Régimen transitorio

Se regula en dos disposiciones (que lo son del Decreto y no del Reglamento):

1ª.- Ejercicio de la otra profesión por Abogados y Procuradores.

La D.Tr. 1ª de este RD se hace eco de la D.Tr.1ª de la ley 15/2021, de 23 de octubre y la complementa:

Los abogados ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

Los procuradores que, a la fecha de entrada en vigor de la exigencia del nuevo título habilitante para el ejercicio de la abogacía y de la procura regulado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, hubiesen obtenido el título de procurador de los tribunales, estén en posesión de una Licenciatura o Grado en Derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como profesionales de la abogacía, en los términos establecidos en el en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre. siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Superación del curso de capacitación profesional a que se refiere el artículo 3 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sin perjuicio de que se reconozcan y convaliden los créditos que se corresponden con la adquisición de competencias específicas de la procura y con las prácticas externas.

b) Superación de la prueba de evaluación de la aptitud profesional que tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación suficiente para el acceso al ejercicio profesional de la abogacía. Ver art. 7 de la Ley y este propio RD.

El curso y la prueba de evaluación referidos en el apartado anterior deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto (10 de febrero de 2023).

2ª.- Cursos de formación y evaluación.

Por la D.Tr. 2ª, los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 15/2021, de 23 de octubre (fue el 14/11/2021), y los correspondientes al curso académico 2022-2023, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por dicha ley hasta su finalización y por lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

También se desarrollarán de la misma manera las pruebas de evaluación de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y las correspondientes a dichos cursos académicos.

Esta D.Tr.2ª se adapta a lo dispuesto en la D.F. 4ª de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre

Entró en vigor el 10 de febrero de 2023.

 

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Puente de Piedra entre arbustos florecidos (Zamora)

Revisión de Planes hidrológicos 2022-2027.

Admin, 18/02/2023

 

REVISIÓN DE PLANES HIDROLÓGICOS 2022-2027

 

Resumen en breve:

La revisión, que tendrá vigencia hasta 2027 inclusive, afecta a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar, Ebro, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana. Se puede acceder a los planes en las páginas web que se indican, incluyendo la memoria y la parte normativa. En el BOE ocupa 1806 páginas.

Los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas deben revisarse sexenalmente de conformidad con la D.Ad. 11ª TR Ley de Aguas, siguiendo las previsiones de la Directiva 2000/60/CE. Ahora se practica la actualización de los planes referidos para su aplicación en el periodo 2022-2027.

Los contenidos exigibles a estos planes hidrológicos se detallan en el artículo 42 TR Ley de Aguas, El apartado 1 de dicho artículo recoge los contenidos mínimos generales y el apartado 2 los que adicionalmente deben incorporar las sucesivas actualizaciones.

Por otra parte, el artículo 41.2 TR Ley de Aguas, establece que el procedimiento para elaborar y revisar los planes hidrológicos se regulará por vía reglamentaria, lo que tuvo lugar mediante el Reglamento de la Planificación Hidrológica (RD 907/2007, de 6 de julio), recientemente modificado.

También conviene destacar la siguiente normativa:

– el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986, de 11 de abril);

– el RD 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental,

– el RD 1514/2009, de 2 de octubre, relativo a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro,

– la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por la integración en estos planes de una franja de aguas costeras, así como de las aguas de transición,

– y la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que, entre otros contenidos, establece las medidas de coordinación de los planes hidrológicos de cuenca.

En cuanto al ámbito territorial, el artículo 40.3 TR Ley de Aguas establece que, para cada plan hidrológico, será el de la demarcación hidrográfica correspondiente, que fue definido por el RD 125/2007, de 2 de febrero y la Orden TEC/921/2018, de 30 de agosto, por la que se definen las líneas que indican los límites cartográficos principales de los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas.

La elaboración y la propuesta de ulteriores revisiones de los planes hidrológicos se llevan a cabo por el organismo de cuenca correspondiente, o por la administración hidráulica competente para el caso de las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma que haya asumido esas competencias, conforme al artículo 41.1 TR Ley de Aguas. En esta revisión se ha tenido en cuenta la amplia jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo, con casi un centenar de sentencias.

Los planes hidrológicos que se aprueban se han sometido al proceso de evaluación ambiental, acompañando a cada plan un estudio ambiental. También se incorpora a los planes el contenido de las declaraciones ambientales estratégicas.

La estructura formal de los planes hidrológicos de cuenca se establece en el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, para los planes hidrológicos de competencia estatal. Dicha estructura consta de una memoria explicativa, acompañada de los anexos que resulten necesarios, y de una parte normativa, estructurada como un texto articulado que debe publicarse en el BOE, anexa a la disposición aprobatoria.

El contenido íntegro de los planes hidrológicos se pone a disposición del público a través de las páginas electrónicas de los organismos de cuenca promotores y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Más adelante las enumeraremos. Su contenido, a su vez, alimenta un sistema de información nacional para su difusión pública y su notificación a la Comisión Europea.

La parte dispositiva de este real decreto aprobatorio consta de un artículo, nueve disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria, cinco finales y trece anexos.

El artículo único dedica su apartado primero a la aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, o parte española de las mismas, del Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar y Ebro.

El apartado segundo se ocupa de describir la estructura formal de los planes aprobados. Y el tercero remite a los correspondientes anexos donde se incluye la parte normativa de los citados planes hidrológicos.

La D.Ad. 1ª está referida a las masas de agua transfronterizas, compartidas con otros Estados.

La D.Ad. 2ª trata de la publicidad de los planes hidrológicos, indicando las direcciones electrónicas a través de las cuales se puede acceder a su contenido completo. Las hemos puesto al describir los anexos.

La D.Ad. 3ª prevé una nueva revisión de estos Planes antes del 22 de diciembre de 2027.

La D.Ad. 4ª extiende la vigencia del plan especial del Alto Guadiana.

Las D.Ad. 5ª y 6ª tratan de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y de la liberación de los caudales ecológicos generadores. Se complementa con la D.Tr. única.

La D.Ad. 7ª define los ahorros efectivos mínimos por inversiones FEADER para la modernización de regadíos.

La D.Ad. 8ª alude a la aplicación del principio de «no causar daño significativo», así como el sometimiento de las inversiones a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales.

Y la D.Ad. 9ª establece un mecanismo de coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura. Están relacionadas las D.F. 2ª y 3ª y el Anexo XIII.

La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, aprobatorio de los mismos planes hidrológicos para el sexenio precedente: 2016-2021.

La D.F. 1ª prevé la actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en lo que respecta a las determinaciones sobre los acuíferos compartidos.

La D.F. 4ª determina los títulos competenciales.

Contenido de los anexos y páginas web:

Los doce primeros anexos recogen las disposiciones normativas de los diversos planes hidrológicos, según la siguiente relación, a la que se añadimos la página web donde pueden consultarse completos:

Anexo I. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. www.chcantabrico.es y www.uragentzia.euskadi.eus

Anexo II. Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental. www.chcantabrico.es

Anexo III. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil. www.chminosil.es

Anexo IV. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. www.chduero.es

Anexo V. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. www.chtajo.es

Anexo VI. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana. www.chguadiana.es

Anexo VII. Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. www.chguadalquivir.es

Anexo VIII. Demarcación Hidrográfica de Ceuta. www.chguadalquivir.es

Anexo IX. Demarcación Hidrográfica de Melilla. www.chguadalquivir.es

Anexo X. Demarcación Hidrográfica del Segura. www.chsegura.es

Anexo XI. Demarcación Hidrográfica del Júcar. www.chj.es

Anexo XII. Demarcación Hidrográfica del Ebro. www.chebro.es

El Anexo XIII, que es el último, recoge medidas vinculadas al Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad ambiental de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura.

La D.F. 5º concreta la entrada en vigor, que tuvo lugar el 11 de febrero de 2023.

 

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Nuevo Libro: Código civil suizo traducido con correspondencias y doctrina

Admin, 16/02/2023

NUEVO LIBRO: CÓDIGO CIVIL SUIZO. TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL, CORRESPONDENCIAS CON EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL Y COMENTARIOS DE DOCTRINA SUIZA Y ESPAÑOLA

Autor: Íñigo Mateo y Villa, registrador 

 

Recientemente, fruto de diez años de trabajo del autor, se ha publicado el libro «Código civil suizo. Traducción al español, correspondencias con el Código civil español y comentarios de doctrina suiza y española«, de la editorial Thomson-Reuters Aranzadi cuyo autor es Iñigo Mateo Villa (Bilbao, 1978), registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles (2007), árbitro jurídico, doctor en Derecho (2013) y profesor acreditado ante la ANECA.

Íñigo Mateo es autor de numerosos artículos y monografías sobre Derecho civil, mercantil y civil comparado, ha obtenido los premios de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (2007), Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia (2013), Consejo Social de la Universidad Rey Juan Carlos (2013) y Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada (2014 y 2019).

A través de sus mil seiscientas páginas, el libro ofrece por primera vez en lengua española la traducción completa del Código Civil Suizo vigente a uno de enero de 2023, incluido su Libro V, regulador del Derecho de obligaciones, y contiene la regulación, entre otros, de la sociedades de capital, cooperativas, estatuto de los trabajadores, ley de arrendamientos urbanos y rústicos, cambiaria y del cheque, del registro mercantil y de la propiedad, entre otros.

La traducción se ha realizado a partir de la versión francesa, cotejada con la alemana, italiana e inglesa. La traducción utilizada no es, en ocasiones, literal pues cuando el precepto lo exigía y con pleno respeto a su inteligencia, se ha cambiado el orden de la oración traducida o se han adaptado los términos originales ya para que la lectura resulte más natural al lector hispanoparlante ya para usar denominaciones equivalentes de Derecho español. En todo caso, tiene a la vista la fuente original a fin de que pueda juzgar por sí mismo la corrección de la traducción realizada.

Se informa, en nota a pie de página de cada artículo, acerca de la ley que lo haya introducido, derogado o modificado, sus concordancias con otros del Código Civil suizo y las correspondencias con el español. Se acompaña el texto aún no vigente de los artículos 949b y 949c CCS, aprobados por reforma de quince de diciembre de 2017.

También se incluyen comentarios doctrinales de terceros o propios, explicativos del precepto de que se trate.

 

Editorial Thomson-Reuters Aranzadi:

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Nota:

Esta web no obtiene ningún beneficio económico por la publicidad del libro, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

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Coadyuvantes notariales en las sucesiones transfronterizas

Admin, 15/02/2023

COADYUVANTES NOTARIALES EN LAS SUCESIONES TRANSFRONTERIZAS

Vicente Martorell. Notario de Oviedo.

Esquema: 

  1. INTRODUCCIÓN
    1. Forma de las disposiciones testamentarias
    2. Testamento y título sucesorio
  2. COADYUVANTES PARA LA PERFECCIÓN DEL TÍTULO SUCESORIO
    1. Adveración de los testamentos privados ingleses… y chinos
    2. Traducción notarial parcial del título sucesorio
    3. Asunción por el notario español competente de la actuación extranjera
  3. COADYUVANTES PARA LA EJECUCIÓN DEL TÍTULO SUCESORIO
    1. Determinaciones notariales sobre la ley sucesoria
    2. Sustitución del sistema de liquidación
    3. Utilización de los ejecutores hereditarios

Notas

Enlaces

 

1.- INTRODUCCIÓN

El Reglamento europeo de Sucesiones 650/2012 y su preferencia general por la residencia, en defecto de opción por la ley nacional, se impone a todas las sucesiones transfronterizas, causadas desde el 17 de agosto de 2015 por ciudadanos o no de alguno de los Estados miembros, si bien para estos últimos admite el reenvío.

Al propio tiempo crea el certificado sucesorio europeo como mecanismo que permite probar todos o algunos aspectos de las sucesiones transfronterizas en los Estados miembros, bien entendido que:

  • Es un documento voluntario que no desplaza a los documentos internos conocidos, ni debería plantear problemas adicionales a los ya existentes[1].
  • Es título formal para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de que deba completarse con el título material[2].

Pero dispongamos o no de tal certificado europeo o de otros nacionales, la adjudicación de una herencia, máxime si es transfronteriza, muchas veces entraña más determinaciones previas, oportunidades fiscales y riesgos inadvertidos que rellenar una simple instancia y presentarla en un registro, en aquellos casos en que supuestamente se admita y por muy tentador que a algunos parezca.

Apuntaremos entonces algunos de los supuestos en que el notario español coadyuva a la perfección y ejecución del título sucesorio, no sin antes hacer breve referencia a la forma de las disposiciones testamentarias, así como a la distinción entre testamento y título sucesorio.

1.1 Forma de las disposiciones testamentarias

El Reglamento europeo de Sucesiones 650/2012 deja a salvo los convenios internacionales que hayan suscrito los Estados miembros en el momento de su adopción y se refieran a materias en él reguladas, salvo los celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.

En particular, queda vigente el Convenio de La Haya de 1961 sobre Conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, con lo que a efectos españoles el art. 27 del Reglamento quedaría desplazado por el Convenio en lo que atañe a la validez formal de los testamentos, incluidos los mancomunados pero no los pactos sucesorios; aunque a su vez el art. 3 del Convenio no se opone a las normas actuales o futuras de los Estados contratantes que reconozcan disposiciones testamentarias hechas según la forma exigida por una ley no prevista en los artículos precedentes.

En resumen y en la práctica, para la determinación de la ley o leyes formalmente aplicables al testamento (puede ser independiente de la ley que rija la sucesión), hay que ver para las sucesiones transfronterizas el art. 27 del Reglamento Europeo de Sucesiones (lugar de otorgamiento, nacionalidad al otorgamiento, nacionalidad al fallecimiento, domicilio o residencia habitual al otorgamiento, domicilio o residencia habitual al fallecimiento, radicación para los inmuebles), si bien el art. 75 del Reglamento Europeo de Sucesiones prima la aplicación del Convenio de La Haya de 1961 para los Estados miembros que sean partes contratantes del mismo (como España desde el 10/06/1988 y aunque la nacionalidad de los interesados o la ley aplicable no sea la de un Estado contratante), con los mismos puntos de conexión anteriores; y el artículo 11-1 del Código Civil para las sucesiones internas (lugar de otorgamiento, ley aplicable a su contenido, ley personal, radicación para los inmuebles).

1.2 Testamento y título sucesorio

Debe tenerse presente, además, como ya puso de manifiesto Inmaculada ESPIÑEIRA[3] para la situación anterior al Reglamento europeo de Sucesiones, que una cosa es el testamento y otra el título sucesorio.

Así como el testamento abierto notarial español se caracteriza por su inmediata eficacia, una vez fallecido el testador y acompañado del correspondiente certificado de nuestro Registro de Actos de Última Voluntad, no en todos los ordenamientos jurídicos el testamento, notarial o no, goza de tal inmediata eficacia[4]. Por consiguiente, si los interesados en la sucesión presentan un testamento ante notario otorgado en el extranjero, hay que tener en cuenta que ese ordenamiento puede exigir el cumplimiento de determinados requisitos complementarios para que el mismo sea eficaz, esto es, para ser título sucesorio.

Por ejemplo, en Alemania[5] el testamento notarial precisa de la notificación del Juzgado competente sobre su apertura para que sea título sucesorio suficiente; en Francia, el «acte de notoriété» es el documento notarial que establece la calidad hereditaria de los sucesores reconocidos por ley (abintestato o reservatarios) y de la adquirida bajo los términos de la última voluntad del difunto; en Inglaterra el testamento ha de ser probado judicialmente («Grant of Probate»).

Y de nuevo Inmaculada ESPIÑEIRA nos explicaba hace tiempo que existen ordenamientos en que el título sucesorio, aun cuando el causante haya otorgado alguna disposición mortis causa, puede sustituirse por un acta notarial, una declaración de los interesados o un certificado sucesorio.

Como ejemplo más conocido, en Alemania el certificado sucesorio («erbschein») es un documento judicial en el que se hace constar que determinada persona es heredada por otra u otras y sus porciones; en caso de existir una sucesión sucesiva, bajo qué presupuestos se produce y quien es el heredero sucesivo; y si el causante ha nombrado un ejecutor testamentario, así se indica[6].

 

2.- COADYUVANTES PARA LA PERFECCIÓN DEL TÍTULO SUCESORIO

2.1 Adveración de los testamentos privados ingleses… y chinos

La sección 9 de la Wills Act de 1837 (aplicable en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte) admite como forma testamentaria válida el mecanografiado firmado por el testador y dos testigos.

Desde el punto de vista de su admisibilidad en España, la primera consideración es que no debemos confundir «validez» del documento privado (sea un testamento o un contrato) con su «eficacia» (por ejemplo, inscriptoria) y que ésta deriva muchas veces de la autenticidad del documento, ya por la intervención notarial en su confección, ya por un posterior procedimiento en que la autoridad pública le reconoce tal autenticidad.

En consecuencia, dicho testamento ha de ser adverado o probado judicialmente[7]. Que en el Reino Unido dicho procedimiento («Grant of Probate») se dirija más al nombramiento de liquidador que a una verdadera adveración, no es problema nuestro, pues es probable que ese menor rigor probatorio tenga en su Derecho otros contrapesos.

El problema práctico se planteará cuando, por carecer de bienes en el Reino Unido, no pueda obtenerse allí el «Grant of Probate». Dos soluciones, supuesta siempre la competencia notarial española:

  • Tramitar nosotros la adveración del testamento conforme al procedimiento previsto para los testamentos ológrafos y orales, pues los 61 y ss. de la Ley del Notariado establecen un procedimiento de adveración de los testamentos privados, con independencia de cualquiera de las posibles leyes formales aplicables al testamento o de la ley sustantiva aplicable a la sucesión.
  • Desistir todos los beneficiarios de común acuerdo de tal adveración, precisamente por la no consideración de dicho testamento de título sucesorio inmediatamente eficaz, sin que ello implique renuncia a la herencia, y acogerse con los requisitos generales a una declaración de herederos abintestato tramitada ante notario español, máxime si todos los bienes radican en España. Dicho acuerdo transaccional puede recogerse en el mismo requerimiento inicial por todos los interesados.

Por su parte, la Resolución DGSJFP de 5 de septiembre de 2022, para un supuesto análogo de testamento privado conforme a la ley de Florida (Estados Unidos), donde el causante español tenía su residencia, entiende que “… La manifestación y adjudicación de herencia exige la presentación al notario autorizante del «probate», debidamente apostillado y en su caso traducido, o en su defecto, si fuera necesario, la realización de la prueba de su excepción conforme a la ley aplicable, como única forma de acreditar la existencia del título sucesorio y su regularidad, así como, en su caso, la revocación de testamentos anteriores…”. Se queda a medias la Resolución, pues una vez certificado que no es posible el «probate» el testamento privado sigue careciendo de garantías de autenticidad, lo que haría necesaria su adveración conforme a los arts. 61 y ss. de la Ley del Notariado.

Y es que la anterior solución cabe extenderla a otros Derechos. Por ejemplo, a la creciente comunidad china, pues los arts. 1134 y siguientes del nuevo Código Civil chino de 2020 (en vigor desde el 1 de enero de 2021) contemplan, además de los clásicos testamentos notarial y ológrafo, los testamentos redactados por un tercero, impresos por procedimientos mecánicos y mediante grabación de audio o video, exigiendo en estos últimos tres casos la intervención de dos testigos.

2.2 Traducción notarial parcial del título sucesorio

Un repaso general al tema de la traducción e interpretación en Derecho Internacional Privado español nos lo brinda Ángeles LARA AGUADO[8]. Es sintomático que en un trabajo tan completo las referencias a la traducción en el ámbito notarial y registral ocupen poco, probablemente porque no es una cuestión problemática[9], como señala la propia autora, aunque introduce el matiz de que quizás en ciertas de las modernas funciones jurisdiccionales atribuidas al notariado serían precisas mayores garantías en la traducción, especialmente cuando el notario no conoce el idioma.

Se plantea si la traducción notarial parcial, bajo la forma de testimonio en relación, puede servir de base a una inscripción en el Registro de la Propiedad, único ámbito en el que de vez en cuando se discute tal práctica habitual, incontrovertida en los demás.

Según el párrafo quinto del art. 150 del Reglamento Notarial, “… el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público…”.

Y en el ámbito registral prevé el párrafo primero del art. 37 del Reglamento Hipotecario… Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción…”.

Las Resoluciones DGRN de 7 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2011 admitieron dicha traducción notarial parcial con aseveración de que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto; de manera que la exigencia de transcripción total solo estaría justificada si en la calificación se hubiera alegado por el registrador que conoce el derecho extranjero y que esa transcripción total es necesaria para comprobar determinados requisitos exigidos por la legislación extranjera aplicable.

Sin embargo, la Resolución DGRN de 11 de enero de 2017 se descolgó con que no cabe tal traducción notarial parcial a efectos registrales, frente a la matizada doctrina anterior del propio Centro Directivo.

Un ácido comentario puede verse en Por amor al arte. Crítica a la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2017[10]. También en Traduttore, trabucaire, trapalleiro, traditore. La traducción notarial parcial y el Registro de la Propiedad[11].

Más recientemente, la Resolución DGRN de 5 de octubre de 2018 en una sucesión de nacional holandés[12] pero sujeta al Derecho español común de su residencia, admitió la aceptación a beneficio de inventario realizada por los beneficiarios ante la autoridad holandesa correspondiente a su residencia. En la escritura se hizo constar que la aceptación a beneficio de inventario en Holanda se realizó ante el secretario judicial competente y se acreditó incorporando el acta de aceptación a beneficio de inventario en el Juzgado de la Haya, que la notario tradujo al castellano en lo necesario, sin que a nadie le plantease especiales problemas.

También para la Resolución DGRN de 4 de enero de 2019… tal petición [la del registrador sobre la necesidad de traducción extranotarial] de que se acompañe es innecesaria en el presente caso en que el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana en la sencilla traducción que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto Certificado empleado, que suponen el integro título sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería de fundamento…”.

2.3 Asunción por el notario español competente de la actuación extranjera

Como advirtiera Alfonso de la FUENTE[13] en relación al «erbschein», pero cuyas consideraciones son extensibles a los demás documentos sucesorios sustitutivos, ninguno de ellos garantiza que se haya tenido en cuenta el testamento hecho en España, pues el que lo pide está pensando en la sucesión de bienes en el país en cuestión y normalmente omiten el testamento español, usualmente limitado a los bienes aquí radicantes, o cuya existencia incluso desconoce.

Y deben siempre supeditarse a las reglas de competencia españolas, que para las sucesiones transfronterizas causadas antes del 17 de agosto de 2015 son las previstas en el artículo 22-quáter-g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial[14], mientras que para las posteriores lo que determine el propio Reglamento europeo de Sucesiones[15]; de manera que correspondiendo la competencia jurisdiccional a las autoridades españolas, tales documentos pueden servir de prueba, pero será precisa la declaración o asunción por la autoridad española[16].

 

3.- COADYUVANTES PARA LA EJECUCIÓN DEL TÍTULO SUCESORIO

3.1 Determinaciones notariales sobre la ley sucesoria

Pero la existencia de un título sucesorio no agota la total configuración de la relación jurídica, pues las aceptaciones y adjudicaciones de herencias no contenciosas, en las que la competencia depende exclusivamente de la voluntad de las partes, precisan de la previa determinación de la ley sucesoria aplicable.

En tales casos, a veces en un segundo plano que tendemos a dar por supuesto, el notario realiza una serie de comprobaciones de hechos y calificaciones de los mismos.

El Considerando 63 del Reglamento europeo de Sucesiones excluye de la naturaleza jurisdiccional “… la determinación de los herederos y demás beneficiarios establecidos en virtud de la ley aplicable a la sucesión, sus partes alícuotas respectivas y la existencia de legítima o cualquier otro elemento establecido en virtud de la ley aplicable a la sucesión…”.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones acerca de esa determinación notarial coadyuvante del negocio jurídico documentado, referidas al notariado español, pues la tipología es diversa:

  • Tal exclusión jurisdiccional no puede predicarse de aquellas adjudicaciones de herencia fundadas en declaraciones de herederos abintestato resueltas por notario español[17], pues es una de las actividades jurisdiccionales en materia sucesoria que como tal el Estado español ha comunicado a la Comisión europea[18]. Así lo ha entendido, por ejemplo, la Resolución DGRN de 15 de enero de 2020 en relación a una declaración de herederos abintestato, de la cual sólo se incorporaba a la escritura de adjudicación hereditaria el acta final conteniendo todos los elementos necesarios[19].

Las consecuencias principales[20] serían la reconducción de la calificación registral a la propia de los documentos judiciales (art. 100 del Reglamento Hipotecario y art. 22-2 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria) y su circulación transfronteriza privilegiada[21].

  • Y respecto de las determinaciones notariales fundadas en un título sucesorio no jurisdiccional, apunta Javier OÑATE que las mismas pueden reconducirse al acta de notoriedad del 209 del Reglamento Notarial, según el cual, “… Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica…”.

Señala mi compañero que es el mismo mecanismo previsto en el art. 82 del Reglamento Hipotecario para determinar en las sustituciones hereditarias los sustitutos no designados nominativamente o la ineficacia del llamamiento sustitutorio. Obviamente no se trata de un numerus clausus sino que su aplicación puede extenderse para dar solución a las necesidades actuales.

Sería incongruente que en las sucesiones transfronterizas no pudiera conseguirse por el normal desenvolvimiento de la función notarial mediante el mecanismo del acta de notoriedad, lo que el mismo notario, en el caso de que fuera competente, podría obtener mediante la simple expedición de un certificado sucesorio europeo.

La consecuencia principal sería que “… La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior…[22].

Nótese que el anterior entrecomillado se corresponde con la redacción tradicional del art. 209 del Reglamento Notarial, la cual fue recogida en la reforma de 2007 y anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008… Pero no porque no fuese así sino porque, a juicio del Tribunal, sus afirmaciones eran demasiado «categóricas» y olvidaba que teóricamente había un acta de notoriedad por ahí, la de reanudación del tracto, que precisaba aprobación judicial[23]. Y desde luego, sin refrendar nuestro alto Tribunal la pretensión del Colegio de Registradores impugnante de que tales actas estaban supeditadas a la calificación registral favorable por mor del art. 18 de la Ley Hipotecaria (párrafo primero, por supuesto). Pero es que, además, este Colegio de Registradores reconoció expresamente en dicha impugnación que la calificación registral no puede alcanzar a la declaración de notoriedad de los hechos. Conviene recordarlo. Para más inri, tras la reforma por la Ley 13/2015 dicho expediente es ahora exclusivamente notarial.

3.2 Sustitución del sistema de liquidación

En la práctica anterior al Reglamento europeo de Sucesiones, el que la herencia se rigiese por alguno de los ordenamientos jurídicos del Reino Unido, en que dicho fenómeno se resuelve mediante una liquidación ordenada por un ejecutor o administrador, no estaba planteando demasiados problemas: prescindíamos olímpicamente de ello cuando todos los interesados convenían en la adjudicación directa de los bienes radicantes en España. Y lo hacíamos, además, porque los primeros en inhibirse y acogerse a un principio de territorialidad eran sus propios órganos.

Como dijo la Resolución DGRN de 24 de octubre de 2007, “… Y, por lo que se refiere a la coordinación material de ambas leyes sucesorias, el reenvío de la ley inglesa al Derecho español, por razón de la situación de un inmueble, implica la aplicación del mismo a los aspectos relativos a la validez del título sucesorio (cfr. Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, en vigor en España desde el 10 de junio de 1988), así como a los ligados a la adquisición del dominio sobre inmuebles en el territorio español, referidos a la aceptación, la adjudicación y, en su caso, la partición hereditaria, rigiéndose en lo demás la sucesión por la ley personal del causante, que en lo posible no debe fragmentarse…”.

¿Altera algo la aplicación desde el 17 de agosto de 2015 del Reglamento europeo de Sucesiones 650/2012? Debe presidir esta materia el principio de adecuación que el artículo 57 de la Ley 29/2015 prevé para la ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras; de manera que los notarios y funcionarios públicos españoles podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares.

Pero quizás no deberíamos prescindir con tanta alegría de «executors», «administrators» y demás ralea, sin una previa advertencia sobre las posibles consecuencias y la posibilidad de aceptación a beneficio de inventario.

Muy instructivamente explica Juan ÁLVAREZ-SALA WALTHER[24] que, con independencia de su origen y evolución histórica, la diferencia fundamental entre los sistemas de continuación de la personalidad y los de liquidación de la herencia es la responsabilidad o no por las deudas del causante, se limite o no al patrimonio recibido.

Podría entonces entenderse que prescindir de los mismos equivale a asumir tal responsabilidad, con lo que la siguiente cuestión sería determinar el alcance de tal responsabilidad en función de que se entienda aplicable la responsabilidad «ultra vires» del Derecho común o la responsabilidad «intra vires» de algunos Derechos forales[25].

Claro que si para evitar esta inesperada e indeseable consecuencia se opta por una aceptación a beneficio de inventario[26], en cuanto actividad jurisdiccional, la formación del mismo está sujeta a las atribuciones competenciales del Reglamento europeo de Sucesiones[27], por lo que en el caso de los británicos resultan especialmente interesantes las reglas del artículo 10 para el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en un Estado miembro (el Reino Unido no lo era, e Irlanda y Dinamarca no lo son), siendo entonces competentes los tribunales del Estado miembro de su nacionalidad, en su defecto, los del Estado miembro donde hubiera tenido previamente su residencia siempre que no hayan transcurrido 5 años desde entonces y, en su defecto, los del Estado miembro en que se encuentren los bienes y respecto de los mismos.

Con posterioridad a la aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones, entiende la Resolución DGRN de 2 de marzo de 2018, certeramente[28] aunque sin plantearse nada de lo anterior:

  • Que la «lex rei sitae» conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa, se determinen por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones.
  • Que del artículo 14 de la Ley Hipotecaria resulta que en nada se hace preciso, en el concreto supuesto que examina [adjudicación hereditaria a los beneficiarios en virtud de testamento «simpliciter» notarial español anterior al Reglamento europeo pero con «professio iuris» tácita], conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el «Probate Service» británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.

En el mismo limitado sentido la Resolución DGRN de 14 de febrero de 2019 y la Resolución DGSJFP de 1 de octubre de 2020.

Hasta llegar a la Resolución DGSJFP de 15 de junio de 2021, que advertida doctrinalmente del problema de la posible extensión de la responsabilidad[29], dice que “… la viuda, heredera única ejecuta la sucesión, con base en el titulo sucesorio, y conociendo que la aplicación de los procedimientos de la «lex rei sitae» pudiera conducir a la asunción de responsabilidad personal, se adjudica el patrimonio del causante en España…”.

Por último, en el supuesto de causahabientes sujetos por obligación personal, se plantea cómo calcular lo satisfecho en el Reino Unido[30] para gozar en España de la deducción por doble imposición internacional del art. 23-1 de la Ley 29/1987, pues suele aducirse que el pago del tributo se hace allí por el liquidador sobre el total haber hereditario previamente a cualquier reparto entre los beneficiarios. Podría recurrirse a una regla de tres.

3.3 Utilización de los ejecutores hereditarios

Lo anterior no quiere decir que, si contamos con tales ejecutores y administradores hereditarios, no podamos utilizarlos.

El problema es que el «executor» británico es lo que se conoce como un «falso amigo», pues no puede traducirse diciendo que es un «ejecutor», ya que al estar ligado a la liquidación poco se parece a nuestro albacea y contador-partidor.

Cuestión distinta es si, en el típico testamento «simpliciter» para el patrimonio español de un inglés con «professio iuris» por su ley nacional, puede nombrarse un propiamente «executor” y decir (¿o entenderse tácitamente?) que, en defecto de tal consideración, tendrá el estatus[31] y funciones del albacea y contador-partidor, siendo conveniente precisar si ostenta facultades dispositivas. ¿Lo impide la ley sucesoria inglesa aplicable? No lo impide porque ni siquiera piensa en ello. Sería una disposición testamentaria puramente voluntaria cuyo contenido se llena por referencia a una norma extranjera y, en su caso, se completa con las facultades necesarias.

En tal caso si son ellos quien, en virtud de sus facultades legales o testamentarias, proceden a la transmisión del inmueble, considero que su actuación se imputa a la herencia (como patrimonio de destino) y no al causante (cuya personalidad se ha extinguido) ni a los beneficiarios últimos (que pueden no haber aceptado todavía la herencia, que nada deciden sobre la transmisión del inmueble y que lo que realmente van a recibir es el producto de la venta).

En consecuencia:

  • Entiendo que, conforme a lo previsto en el 54 RISyD para los fideicomisos, procede una liquidación sucesoria provisional atendiendo al coeficiente que corresponda a cada uno de los llamados, y con arreglo a los valores declarados o comprobados.
  • Y el eventual exceso del precio en relación con el valor liquidado provisionalmente, habrá de ser objeto de una liquidación complementaria con arreglo al Impuesto sobre Sucesiones.
  • Por último, si dicho exceso se sujeta al Impuesto sobre Sucesiones no puede tener la consideración de ganancia imponible ( 12-3 Decreto-legislativo 5/2004), ni hay obligación de retener el 3%.

Atención entonces al juego fiscal de esta posibilidad en el supuesto del «executor» y «administrator» británicos[32]… y a la advertencia al adquirente sobre afección de los bienes al pago de esa liquidación sucesoria complementaria simultánea a la que proceda por su adquisición; así como su consideración de sustituto en la «plusvalía municipal», tanto por la correspondiente al período que va desde la transmisión al fallecimiento del causante, como la correspondiente al período anterior entre el fallecimiento del causante y la adquisición por éste si no estuviese satisfecha.

Y sin olvidar el juego civil, al facilitar la mecánica de venta, especialmente si concurren menores o personas con discapacidad declarada; y registral, pues en herencias con muchos bienes y llamados puede convenir, por generar tales facultades dispositivas una sola inscripción por finca, en el caso de que interese su publicidad previa conforme al art. 2-3 Ley Hipotecaria. En este sentido puede verse la Resolución DGRN de 18 de julio de 2012 que en relación con la inscripción a favor del fiduciario no exige que se determinen las cuotas indivisas de los fideicomisarios.

Vicente Martorell, notario

10 de febrero de 2023


NOTAS: 

[1] Es forzoso remitirse a Isidoro Antonio CALVO VIDAL y su libro El certificado sucesorio europeo [LA LEY, 2015, ISBN 9788490204108]. Del mismo autor, El certificado sucesorio europeo. Perspectiva notarial [Tirant lo Blanch, 2022, ISBN 9788411137812].

[2] Según resulta del art. 69-5 del Reglamento europeo de Sucesiones, el certificado sucesorio europeo es título formal (en cuanto forma de acreditación del título testamentario, paccionado o legal de la sucesión) para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de que deba completarse con el título material (en cuanto causa de la sucesión que cada ordenamiento exige para acreditar la producción de efectos jurídicos de carácter real en el ámbito mobiliario o inmobiliario). Así, según la Resolución DGRN de 4 de enero de 2019, “… el sistema registral de los Estados miembros, entre ellos el español, no experimenta modificación alguna tras la aplicación del Reglamento y que el certificado en consecuencia no altera los principios de legitimación, fe pública ni el alcance o validez de los títulos dispositivos susceptibles de inscripción ni sus limitaciones (como es el supuesto previsto en el artículo 28 de la Ley Hipotecaria) por lo que únicamente en los supuestos establecidos por nuestro ordenamiento (como podría ser el supuesto del artículo 79 del Reglamento Hipotecario) si se cumplen los restantes requisitos de la «lex rei sitae» pudiera causar una inscripción directa un certificado que en otro caso será título sucesorio previo a la concreta manifestación, adjudicación o partición hereditaria (artículo 14 de la Ley Hipotecaria)…”.

[3] ESPIÑEIRA SOTO, Inmaculada. Reflexiones practicas sobre la unidad de la sucesión en nuestro Derecho internacional privado, www.notariosyregistradores.com, noviembre 2005.

[4] Dice Alfonso DE LA FUENTE SANCHO [Documentos extranjeros en la Notaría. www.notariosyregistradores.com, informe de oficina notarial de abril de 2019] “… Aunque no es frecuente que se aporten testamentos extranjeros directamente en la notaría española, cada vez resultará más frecuente su presentación directa, pues en las sucesiones internacionales de extranjeros residentes en España con bienes en el extranjero será necesario emitir un Certificado Sucesorio Europeo y para ello habrá que aportar el o los testamentos otorgados en el extranjero. El principio de titulación pública y equivalencia de funciones ha de ser interpretado en este tipo de documentos de forma más estricta. Así tratándose de testamentos provenientes del ámbito anglosajón, (Reino Unido, Irlanda, pero también países nórdicos) que normalmente son testamentos privados o a lo sumo con firma legitimada notarialmente, no serán admisibles directamente pues no superan el principio de equivalencia ya que la legislación en su país de origen exige para su reconocimiento una especie de adveración judicial llamada en Inglaterra “Probate”. Tratándose de testamentos de ámbito germánico habrá que diferenciar, pues si son testamentos ante notario (poco frecuente) serán directamente admisibles, y si son testamentos privados (lo habitual) tendrán que pasar el reconocimiento judicial que acaba con la emisión del certificado sucesorio (denominado “Erbschein” en Alemania). Si son testamentos notariales de ámbito latino no plantearán problemas de equivalencia y serán directamente admisibles…”.

[5] HIDALGO, Ana. Cuestionario sobre Derecho alemán, www.notariosyregistradores.com, febrero 2005.

[6] ESPIÑEIRA SOTO, Inmaculada. El testamento notarial alemán con el protocolo judicial de apertura como titulo sucesorio, www.notariosyregistradores.com, septiembre 2011.

[7] En este sentido puede verse el trabajo de Emilio ESTEBAN-HANZA NAVARRO (Testamentos de británicos otorgados en España sin intervención de notario, www.notariosyregistradores.com, enero 2012). Por su parte, Rafael RIVAS ANDRÉS nos ofrece una relación más completa de sistemas en que el testamento no es título sucesorio en El testamento notarial inglés no se puede utilizar en España sin adveración judicial (un elogio al arte de la copia), Revista Jurídica del Notariado, número 99, julio-septiembre de 2016.

En contra de la necesidad de la adveración se manifiesta el Notario inglés Manuel Jesús DOÑA MARTÍN (Los testamentos ingleses y su acceso al Registro de la Propiedad español como título sucesorio, notariabierta.es, marzo de 2017), con graves fallas en su argumentación:

  • Confunde validez del testamento con su eficacia.
  • Confunde el valor que pueda tener un certificado acreditativo de cuál sea el Derecho inglés, con el procedimiento y resolución en que ese certificado se hace valer.
  • Del menor rigor probatorio del procedimiento inglés, la única consecuencia que podría extraerse es su no homologabilidad cuando se quiera hacer servir en un sistema de titulación auténtica, pero no que tales sistemas deban prescindir también de sus propias garantías.
  • Es un tópico que no existan mecanismos procedimentales españoles para tal adveración, cuando por carecer de bienes en el Reino Unido, no pueda obtenerse allí el «Grant of Probate».

[8] LARA AGUADO, Ángeles. La Reforma de la traducción e interpretación oficial en Derecho Internacional Privado español, Revista electrónica de estudios internacionales, nº 32, diciembre 2016.

[9] Tampoco cuando es el propio notario quien traduce o asume la traducción. Evidentemente ello no debe entenderse en menoscabo de la función desempeñada por los profesionales de la traducción, en cuanto que tal actividad notarial se autolimita a los documentos auxiliares (testamentos, certificados de estado civil, poderes, etc.) en los que, por su frecuencia y sencillez, el notario conocedor del idioma, en su doble condición de profesional y funcionario, facilita la operativa, siempre bajo su control.

[10] CABANAS, Ricardo; y BALLESTER, Leticia. Por amor al arte. Crítica a la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2017, Boletín jurídico mensual, 3 de febrero de 2017.

También en contra Inmaculada ESPIÑEIRA, en el comentario publicado el 9 de febrero de 2017 en www.notariosyregistradores.com.

[11] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Traduttore, trabucaire, trapalleiro, traditore. La traducción notarial parcial y el Registro de la Propiedad. El Notario del siglo XXI, Colegio Notarial de Madrid, nº 72, marzo-abril 2017.

[12] Ya sé que ahora hay que decir Países Bajos y neerlandés, pero los futboleros no nos acostumbramos.

[13] DE LA FUENTE SANCHO, Alfonso. Herencia en España y certificado sucesorio alemán (erbschein), www.notariosyregistradores.com, noviembre 2004.

[14] El artículo 22-quáter-g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras su reforma en 2015, atribuye a los órganos jurisdiccionales españoles la materia sucesoria cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España; o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento; o cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión; o respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España, cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente.

No obstante, es de advertir que se discute si tales reglas competenciales tienen carácter excluyente.

[15] Según el art. 4 del Reglamento europeo de Sucesiones, la potestad jurisdiccional corresponde a los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual, salvo en alguno de los casos siguientes:

  • Que el causante hubiese optado por su ley nacional, ésta sea la de un Estado miembro y todas las partes interesadas se sometan a sus tribunales (art. 5).
  • Que el causante no tuviera su residencia habitual en un Estado miembro, siendo entonces competentes los tribunales del Estado miembro de su nacionalidad (art. 10-1-a), en su defecto, los del Estado miembro donde hubiera tenido previamente su residencia siempre que no hayan transcurrido 5 años desde entonces (art. 10-1-b) y, en su defecto, los del Estado miembro en que se encuentren los bienes y respecto de los mismos (art. 10-2).
  • Que, respecto de los bienes situados en un tercer Estado, se estime a instancia de alguna de las partes que la resolución no vaya a ser reconocida como ejecutiva en este tercer Estado (art. 12-1).
  • Que todas las partes interesadas limiten el alcance del procedimiento en virtud de la Ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto (art. 12-2).

[16] Ahora bien, siendo competentes las autoridades alemanas y no resultando contradicho por el Registro de Actos de Última Voluntad español, según la Resolución DGRN de 20 de julio de 2015, no es necesario aportar junto con el «erbschein» el testamento en que se funda. En el mismo sentido la Sentencia AP Baleares de 15 de julio de 2002.

Y así lo entienden también las Resoluciones DGRN de 21 de marzo de 2016 y 11 de enero de 2017 para sendos certificados notariales sucesorios holandés y belga.

[17] Insiste Javier MICÓ [A propósito de la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-80/19). La función del notario español en la UE. Consecuencias. Ejes estratégicos. La Notaría, Colegio Notarial de Cataluña, número 1-2, octubre 2020] en que la STJUE de 23 de mayo de 2019 y la STJUE de 16 de julio de 2020 niegan que los notariados polaco y lituano, respectivamente, tengan el carácter de tribunal a efectos del Reglamento europeo de Sucesiones, pues carecen de la facultad de resolver en caso de controversia, lo cual no se predicaría respecto del notariado español para las declaraciones de herederos abintestato, como resulta del art. 55 de la Ley del Notariado.

[18] Información disponible en https://e-justice.europa.eu/content_succession-380-es-es.do?.

[19] No obstante, la muy pobre Resolución DGSJFP de 30 de julio de 2021 exige que se acompañe a la declaración de herederos abintestato un testamento puramente revocatorio en el que se contenía la «professio iuris» en favor de la ley nacional holandesa, sin que baste el control y aseveración notarial. Bastante más fundamentado es el recurso de la notaria recurrente María de los Reyes SÁNCHEZ MORENO, cuya lectura se recomienda.

[20] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Funciones jurisdiccionales del notariado español en materia sucesoria, www.notariosyregistradores.com, abril 2021.

[21] Como dice el Considerando 22 del Reglamento europeo de Sucesiones, “Los actos expedidos por notarios en materia de sucesiones en los Estados miembros deben circular de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de competencia, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones. Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos…”.

[22] Curiosamente la Resolución DGSJFP de 28 de agosto de 2020 estima una calificación registral negativa que entendía que la ley aplicable a una sucesión transfronteriza testada de residente español era otra distinta a la determinada notarialmente en una escritura de adjudicación hereditaria. Argumenta que, como la eficacia del acto es meramente interna (sic), es de aplicación el art. 18 LH. Para a continuación añadir que “… Cuestión distinta será la aceptación del documento notarial en otro Estado miembro (artículos 59 y 60 y considerandos 59 a 61) o la expedición del certificado sucesorio europeo en base al documento notarial (disposición final 26.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en redacción de la disposición final 2.ª de la ley 29/2015, de Cooperación jurídica internacional); ahí el notario, como autoridad internacional –siempre que realice los correspondientes juicios y bajo su responsabilidad–, determina la ley aplicable solo sujeto a las eventuales acciones judiciales sobre sus elementos instrumentales o su contenido dispositivo, como lo es la selección de la ley…”. Por el contrario, la Resolución DGSJFP de 1 de octubre de 2020 reconoce que en las “… herencias no contenciosas ante notario español… actúa como autoridad sucesoria…”.

[23] Lo que mi padre siempre me recuerda que hizo decir al mismísimo ROCA SASTRE que se trataba de un «instrumento herido de muerte en su cuna».

[24] ÁLVAREZ-SALA WALTHER, Juan. Pasado y futuro del albaceazgo, ponencia de las jornadas sobre el Cientocincuentenario de la Ley del Notariado, La Toja, junio de 2012.

[25] En Aragón (art. 355 del Decreto-legislativo 1/2011), Navarra (ley 318 de la Compilación de 1973) y País Vasco (art. 21-2 de la Ley 5/2015), la responsabilidad de los herederos es «intra vires hereditatis» y no «ultra vires». Cuestión distinta es que esa responsabilidad pueda ser «cum viribus (limitándose la responsabilidad por las deudas de la herencia a los bienes de la herencia) o «pro viribus» (extendiéndose la responsabilidad por las deudas de la herencia, hasta el límite del valor de lo heredado, a los bienes del heredero, particularmente cuando hubiese enajenado o consumido los bienes heredados).

[26] En el Derecho catalán (art. 461 de la Ley 10/2008) el plazo para aceptar a beneficio de inventario es de 6 meses y no el ridículo de 30 días del Derecho común.

[27] Y sólo después entrarían en juego las normas de competencia funcional y territorial de los artículos 1010 y siguientes del Código Civil y los artículos 67 y 68 de la Ley del Notariado en favor del Notario territorialmente competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o en donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

[28] Carlos JIMÉNEZ GALLEGO (Circular nº 8 de mayo de 2018, Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Baleares) entiende que acierta con el resultado pero no con el razonamiento y considera, tanto para herencias anteriores como posteriores al Reglamento europeo de Sucesiones, que solo si hay un testamento español sin designación de «executors» propiamente dichos, puede interpretarse dicho testamento, así como la sucesión sujeta al Derecho inglés, en el sentido de que los herederos y legatarios son los «beneficiaries» y que corresponden a los herederos testamentarios las facultades que corresponderían al «executor».

[29] Por ejemplo:

[30] Según el resumen gubernamental de la Inheritance Act 1984 (aplicable en Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda del Norte), las reglas generales son las siguientes:

  • No hay Impuesto de Sucesiones si se deja todo al cónyuge (también pareja de hecho) o a instituciones benéficas.
  • En otro caso hay una reducción de 325.000 £, que se incrementa hasta 500.000 £ si se deja la vivienda a los descendientes. Lo que exceda tributa al 40%.
  • Debe tenerse en cuenta que, si el beneficiario es el cónyuge o pareja de hecho, a la muerte de éste sus beneficiarios pueden utilizar la parte de reducción que correspondía al premuerto.

[31] Me refiero a si su responsabilidad se limita también, algo que preocupa a los abogados españoles dedicados a ello.

[32] O del «testamentsvollstrecker» alemán. Teniendo en cuenta que de este «superalbacea» alemán encargado de la ejecución testamentaria no puede prescindirse por acuerdo de los herederos (Resolución DGRN de 29 de junio de 2015). Parece que otro tanto ocurre en Suiza. En este caso no parece que las posteriores Resoluciones de 2 de marzo de 2018, 14 de febrero de 2019, 1 de octubre de 2020 y 15 de junio de 2021 autoricen a prescindir de ellos, pues a lo único que autorizan es a prescindir de la designación de un ejecutor por el «Probate Service» británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.

 

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Covadonga (Asturias). Por Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, notario de Gijón y piloto de drones.

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Oposiciones Notarías Cataluña 2023-2024

Admin, 13/02/2023

OPOSICIONES NOTARÍAS CATALUÑA 

2023 – 2024

-oOo-

 

IR A OPOSICIONES REGISTROS 2024-2025

 

En este archivo se recogen los enlaces fundamentales respecto de las oposiciones al título de Notario (febrero 2023 – conclusión del proceso en 2024). Varios de ellos se irán completando en el futuro y se incorporarán estadísticas

CONVOCATORIA:

LISTAS PROVISIONALES DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS (abril 2023)

LISTAS DEFINITIVAS (mayo 2023). Pequeña variación en junio de 2023

  • 796 opositores (776 + 20).

TRIBUNALES (composición), Corrección 17 noviembre.

FECHAS SORTEO Y COMIENZO EJERCICIOS

  • El sorteo será el miércoles 28 de junio de 2023 a las 13:30 horas.
  • El comienzo de los ejercicios tendrá lugar el martes 12 de septiembre de 2023.

RESULTADO DEL SORTEO

ESTADÍSTICAS DE ESTAS OPOSICIONES

ESTADÍSTICAS DE LAS OPOSICIONES ANTERIORES

RESULTADOS DEL TERCER EJERCICIO

LISTA DE LOS 92 APROBADOS EN EL BOE

PRIMER DESTINO DE LOS NUEVOS NOTARIOS

PLAZAS VACANTES

PROGRAMA NUEVO Y VIEJO. MODIFICACIÓN DICIEMBRE 2021.

TWITTER DE LA OPOSICIÓN y TELEGRAM

NOTICIAS

ALGUNOS TEMAS

MATERIALES PARA CIVIL

PÁGINA WEB EN EL COLEGIO NOTARIAL DE CATALUÑA

COMPARATIVA TEMARIOS (archivo de 2015)

ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO NOTARIAL

SECCIÓN OPOSITORES

 

¿Cuántas plazas han quedado desiertas tras los últimos concursos?

Tras RR. 20 de febrero de 2025 (BOE del 27 de febrero) en cuyo concurso participaron los 92 nuevos notarios:

Concurso DGSJFP:  26

Concurso Cataluña: 4

Total: 30

Tras RR. 17 de octubre de 2024 (BOE del 24 de octubre):

Concurso DGSJFP:  71

Concurso Cataluña: 26

Total: 97

Tras RR. 25 de marzo de 2024 (BOE del 2 de abril):

Concurso DGSJFP:  54

Concurso Cataluña: 17

Total: 71

Tras RR. 6 de noviembre de 2023 (BOE del 13 de noviembre):

Concurso DGSJFP:  55

Concurso Cataluña: 22

Total: 77

Tras RR. 21 de junio de 2023 (BOE del 28 de junio):

Concurso DGSJFP:  43

Concurso Cataluña: 21

Total: 64

 

Tras RR. 16 de noviembre de 2022 (BOE del 22 de noviembre), donde obtuvieron plaza los 90 nuevos notarios:

Concurso DGSJFP:  27

Concurso Cataluña: 11

Total: 38

Tras RR. 4 de mayo de 2022 (BOE del 11 de mayo):

Concurso DGSJFP:  69

Concurso Cataluña: 41

Total: 110 

NOTICIAS:

 

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Carrer Notariat número 4 de Barcelona en Google.

No te lo pierdas… Enero 2023.

Admin, 11/02/2023

¡NO TE LO PIERDAS!

ENERO de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

RDLey 1/2023: incentivos para la contratación laboral. Promueve la contratación laboral estable con incentivos como la rebaja de cuotas de la Seguridad Social o subvenciones públicas. Obligación de mantener el empleo durante tres años. Para la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento extiende la situación de vulnerabilidad. Casi todo entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023.

Incapacidad temporal: Real Decreto. El médico ya no entregará al trabajador la copia en papel del parte facultativo destinada a la empresa, durante los 365 primeros días de la incapacidad temporal. El parte será comunicado a la empresa directamente por la Administración usando medios electrónicos. La empresa comunicará por los mismos medios los datos que precise la Administración para la gestión y, en su caso, compensación en la cotización. La regulación se compone de un Real Decreto y una Orden Ministerial.

Incapacidad temporal: Orden. Complementa la reforma operada por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, adaptando la orden de desarrollo a varias reformas reglamentarias. Incluye modelos de partes médicos y de datos que han de comunicar las empresas.

Deuda del Estado durante 2023. Esta Orden regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2024, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros. Se enlaza con el calendario de subastas.

Reglamento IRPF: estatuto del artista. Se reduce el tipo mínimo de retención en la relación laboral de los artistas y se reduce el tipo de retención en actividades económicas de artistas con ingresos modestos.

Patrimonio de la Seguridad Social. Este RD adapta la regulación del patrimonio de la Seguridad Social a la reforma introducida por la Ley de Presupuestos para 2023 y a las recomendaciones del Tribunal de Cuentas. La enajenación de sus bienes puede ser por subasta o por adjudicación directa. Obras nuevas: escritura e inscripción. Caben la permuta y la cesión de uso. Determinadas adscripciones y cesiones de uso se inscribirán en el Registro de la Propiedad.

Plan Estadístico Nacional 2023. Este real decreto desarrolla para 2023 el Plan Estadístico Nacional 2021-2024. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

Ministerio de Justicia: conservación y destrucción de documentos. Esta Resolución aprueba los calendarios de conservación, transferencia y eliminación de siete series documentales del Ministerio de Justicia.

Seguridad Social: normas para 2023. Esta orden desarrolla las previsiones legales de la Ley de Presupuestos en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2023. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2023. Las bases mínimas son provisionales hasta la publicación del nuevo SMI. Cotización adicional de un 0,6% para el mecanismo de equidad intergeneracional. Adaptación por los cambios en la cotización de autónomos.

Disposiciones Autonómicas. Disposiciones del País Vasco (empleo público), Cataluña (laboral, fiscal), Navarra (consumidores, presupuestos), Aragón (economía social, presupuestos), Canarias (La Palma), Andalucía (presupuestos), Asturias (nueva Agencia), La Rioja (Juventud, presupuestos, medidas fiscales), Castilla y León (presupuestos).

SECCIÓN II. Tan sólo cabe reseñar la excedencia voluntaria de una registradora y la jubilación voluntaria de un notario.

 

RESOLUCIONES

En ENERO, NO se ha publicado ninguna en el BOE, aunque sí se han firmado durante ese mes. Se están publicando en febrero.

 

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Atardecer sobre las Islas Cíes y la ría de Vigo. Por José Antonio Gil del Campo.

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Sobre la sostenibilidad del estado del bienestar.

Admin,

SOBRE LA SOSTENIBILIDAD DEL ESTADO DEL BIENESTAR

DANIEL IBORRA FORT, NOTARIO

ARTÍCULO DE OPINIÓN

 

La clave para que el estado del bienestar sea sostenible es que los recursos públicos estén bien gestionados. La incompetencia y el despilfarro tienen un enorme coste social y financiero.

Una ciudadanía con experiencia política, como la de los países de democracia plena, hace años que tiene clara la diferencia entre la financiación del estado del bienestar, mejorando los servicios públicos y las prestaciones sociales y la de un estado clientelar.

El estado clientelar es el estado del bienestar para unos pocos, la clase política dirigente y sus apoyos y el sector cultural, intelectual y mediático que comparten, con ellos, el banquete de los ingresos públicos. La manera que un estado clientelar se convierta en un estado del bienestar es que los contribuyentes eliminen a los intermediarios que utilizan los recursos públicos para su beneficio electoral y/o personal y por ello, los políticos lo temen y gestionan mejor los recursos.

El problema es que nuestro estado es insostenible y durante este período, su deficiente gestión, nos llevará a una gran crisis económica sobre todos, de cualquier ideología, edad o sexo.

Sánchez ha agravado el problema por su política económica dirigida más a engrandecer el estado clientelar en su propio beneficio que a ampliar la dimensión y competitividad del sector productivo del que depende la renta y el trabajo de los ciudadanos, la inflación y hacer sostenible el estado del bienestar y el sistema de pensiones.

El catedrático de economía aplicada, José Luis García Delgado, nos avisó, en la entrevista en El Mundo del 25 de enero de 2021, sobre la “gobernanza de Sánchez y sus efectos”: “La prioridad no ha sido la gestión, sino elaborar eslóganes y cuidar la imagen. Administremos con rigor lo recaudado. Hay un amplio margen para la mejora de la gestión que puede proporcionar tantos o más ingresos suplementarios al erario que los que se obtendría con las subidas establecidas”.

Sobre los 140.000 millones de euros: “no se trata de dinero a fondo perdido, con el que regar las redes clientelares. Son recursos condicionados para la reconstrucción y la implementación de proyectos y reformas ambiciosas”….

Hay que tener en cuenta que la actual “tranquilidad social” obedece, principalmente, a que se está cubriendo el exceso de gasto social sobre los ingresos públicos con crédito exterior, pero esto tiene un límite, un coste y un fin, como lo están señalando todos los economistas e instituciones más solventes.

La pérdida de soberanía por otra gran crisis como la de Zapatero, nos obligará a reducir los costes del sistema público.

Es previsible que, cuando llegue la hora del ajuste de gastos y la gente vea cómo se le reduce otra vez su renta y su futuro, la reacción social provoque una época de convulsión política y de cambios importantes.

Cuando llegue este momento, muchos de los que hoy están impasibles o defienden este tipo de política económica tan antisocial, seguramente exclamarán “indignados”: «¡No me digas Pedro que el Estado no puede financiar los costes de los servicios públicos y las prestaciones sociales, porque has utilizado los presupuestos en tu propio beneficio!

 En esta situación, más próxima que lejana, no se lo van a perdonar ni a él ni tampoco, al sector político, informativo e intelectual que le han apoyado.

Todos pasarán a la historia, pero con otra calificación.

 

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SECCIÓN OPINIÓN

ETIQUETA DANIEL IBORRA

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Miravet (Tarragona), a la orilla del Ebro. Por Inaeternam.

Boletín de noticias NyR número 2. Febrero 2023.

Admin, 10/02/2023

Boletín de noticias NyR número 2

 

6 de febrero de 2023

Estimados usuarios:

Este es el segundo boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios.

Los firmantes son miembros del equipo de NyR. Todos trataremos de mantener un mismo estilo amable y cercano intentando ser breves, pues, como dijo Baltasar Gracián, “Lo breve si bueno, dos veces bueno”.

Tal vez merezca vuestra atención alguno de los siguientes temas tratados recientemente en la web (se puede ampliar siguiendo los enlaces):

1.- En la Ley del Deporte, aprobada recientemente, hay apartados que interesan tanto a los que practican alguna actividad deportiva, como a los que hacen seguimiento de competiciones oficiales pues trata de los derechos y obligaciones de los deportistas y de la naturaleza de clubes, federaciones, ligas profesionales, sociedades anónimas deportivas etc. Aquí tienes un esquema enlazado con sus contenidos.

2.- El Tribunal de las oposiciones a Registros suele emitir esporádicamente algunos comunicados en los que da orientaciones a los opositores. Este es el último.

3.- En la web tratamos de reducir la densidad de los trabajos publicando hermosas fotografías. Por ello hemos agradecido especialmente el ofrecimiento de Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, notario de Gijón y piloto de drones. Se irán publicando de Asturias, Cádiz y Navarra. Esta es la primera.

4.- Si te interesa el mundo de la inversión, y te orientas por la renta fija, puedes echar un vistazo a la emisión de deuda pública y sus subastas, pues se ha aprobado el calendario de los próximos 12 meses.

5.- La Seguridad Social cuenta con un amplio patrimonio distribuido a lo largo de todo el territorio nacional. Últimamente se ha modificado la regulación de los negocios jurídicos que puede realizar con el mismo y que puedes encontrar en el resumen de este Real Decreto,

6.- A veces recibimos comunicaciones de organismos como el Instituto Nacional de Estadística para rellenar pesadas encuestas. Al hilo de la aprobación del Plan Estadístico Nacional para 2023 se hace un recordatorio de la obligatoriedad de cumplimentar las encuestas para determinados casos, cuyo incumplimiento puede derivar en multas.

7.- Con cierta frecuencia puede ocurrir que una persona tenga una vecindad civil distinta de la común y que después fallezca fuera de su territorio, siendo preciso, a falta de testamento, realizar la declaración de herederos ab intestato siguiendo la normativa que le es aplicable. Para ayudar a realizar estas declaraciones vamos a empezar con un resumen del derecho especial aplicable a las personas con vecindad civil catalana, con modelos notariales de Actas de Declaración de Herederos elaborados por Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou, que pueden verse aquí.

8.- A lo largo del año 2022, la DGSJFP ha emitido más de 500 Resoluciones, lo que supone superar las 5000 páginas de BOE. Antonio Oliva Izquierdo recoge unas cuantas de ellas que considera de especial interés.

Saludos cordiales.

Alfonso de la Fuente Sancho,  

Notario de San Cristóbal de La Laguna y miembro del equipo de coordinación de notariosyregistradores.com

 

Capullo de rosa con escarcha, de Arturo Urdiales Prieto.

 

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El seguro de vida asociado al préstamo hipotecario: Una cuestión de transparencia

Admin, 09/02/2023

EL SEGURO DE VIDA ASOCIADO AL PRÉSTAMO HIPOTECARIO: UNA CUESTIÓN DE TRANSPARENCIA

 Antonio A. Longo Martínez. Notario de Sant Just Desvern

 

SUMARIO:

– Introducción

– Modalidades de seguros de vida

– El seguro de vida como producto combinado y/o vinculado al préstamo hipotecario

– El seguro de vida de prima única financiada.

– Los requisitos de transparencia en los préstamos hipotecarios con seguros de vida de prima única financiada

– A modo de conclusión.

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN:

Se intenta analizar en estas notas si al amparo de la actual normativa contenida en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), existe margen para la introducción de un seguro de vida como producto vinculado o combinado con un préstamo hipotecario -más propiamente, con un crédito inmobiliario- y, en su caso, qué requisitos se exigen para esa introducción. Dejando sentado que nos referimos a aquellos casos en que el seguro tiene como beneficiario al prestamista y como destino de la indemnización el pago total o parcial del préstamo en caso de fallecimiento del prestatario, su admisibilidad o no, objeto de antiguas discusiones, ha adquirido relevancia al haber sido tratada en los últimos tiempos en distintas sentencias de Audiencias Provinciales. Por más que todas dichas sentencias –a salvo error u omisión- hacen referencia a supuestos anteriores a la LCCI y a unas tipologías específicas de seguros, creo que la doctrina que de ellas emana no sólo reviste interés en sí misma sino en tanto que revela una situación que, comparada con la existente a raíz de la entrada en vigor de la LCCI, permite apreciar las enormes mejoras que esta ha introducido en la protección del prestatario, singularmente a través de la posibilidad (realmente, obligación) que actualmente tiene el mismo de conocer y asesorarse con antelación, a través del notario, de las características de la oferta de contrato que se le plantea.

Recordando brevemente los principios generales recogidos en la LCCI sobre ventas vinculadas y combinadas, podemos señalar que la diferencia entre ambas se sitúa, con arreglo a las definiciones de los artículos 4.25 y 4.26, en que la contratación del producto o servicio adicional al préstamo (en nuestro caso, el seguro de vida) sea exigida por el prestamista para la concesión del mismo, o meramente facultativa para el prestatario. En la regulación de esta materia, la Ley sigue, con ligeros matices diferenciales, la contenida en el artículo 12 de la Directiva. Así, en consonancia con lo establecido en el número 1 de dicho artículo, se parte de un principio general de prohibición de las ventas vinculadas (art. 17.1) -con determinadas excepciones- cuyo incumplimiento trae como consecuencia, según el art. 17.2, que, sin que ello afecte a la validez del contrato de crédito, sí “será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo”. Por el contrario, el art. 17.6 LCCI sí autoriza las ventas combinadas, de modo que el prestamista, cumpliendo las obligaciones de información que le impone el art. 17.7, puede ofrecer al prestatario, junto con el préstamo, otros productos o servicios comercializados por aquél o por empresas de su grupo, oferta que habitualmente se acompaña de unas mejores condiciones financieras en el préstamo para el caso de contratar los mismos. Nótese al respecto que, de acuerdo con lo previsto en el art. 4.26, lo que se exige para entender que estamos ante una “venta combinada” es que el cliente pueda contratar el préstamo separadamente, esto es, aunque no contrate el producto o servicio combinado; pero ello no impide que, por el contrario, para contratar dicho producto o servicio se exija contratar también el préstamo, algo que ocurre en ocasiones cuando el producto es un contrato de seguro.[1]

 

MODALIDADES DE SEGUROS DE VIDA

Los seguros de vida, al igual que otros tipos de seguros, admiten su contratación en la forma que podríamos considerar más clásica de “prima periódica”, pero también en la de “prima única”, en la que el coste total del seguro para toda la vigencia del mismo es abonado al tiempo de su suscripción. En la página web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (http://www.dgsfp.mineco.es/) se nos explican las dos modalidades que, en función del alcance de la cobertura y del beneficiario, presentan a su vez los seguros de vida de prima única cuando se asocian a un préstamo hipotecario:

“En la primera [modalidad], se estipula como suma asegurada el importe del préstamo recibido y se designa como beneficiaria a la entidad de crédito que concedió el préstamo, por el importe pendiente de amortizar, y al asegurado u otros beneficiarios, por la diferencia entre la suma asegurada y dicho importe. En la segunda modalidad se establece que la suma asegurada será igual al capital pendiente de desembolso del préstamo (o a un porcentaje del mismo), durante toda la vida de la operación, y que el beneficiario con carácter irrevocable será el banco. Para realizar el cálculo de la prima que corresponde pagar al tomador por este seguro, se toma como hipótesis que el capital pendiente de amortizar cada año será el previsto en el plan de amortización del préstamo. En estos seguros si no se adjunta dicho plan de amortización, el asegurado desconoce el importe por el que realmente está asegurado cada año”.

 

EL SEGURO DE VIDA COMO PRODUCTO COMBINADO Y/O VINCULADO AL PRÉSTAMO HIPOTECARIO

La oferta por el acreedor al prestatario de un seguro de vida a modo de “venta combinada” junto con el préstamo, reduciendo el coste de éste mediante bonificaciones en el tipo de interés, no parece ofrecer ninguna duda de admisibilidad. La SAP de Zaragoza 306/2022, de 2 de marzo, señala que “la cláusula por la que se pacta el tipo de interés variable con un diferencial que se bonifica si se contratan determinados productos, no es abusiva en sí misma. El hecho de que el cliente tenga la posibilidad de contratar unos seguros que le dan una prestación consistente en el pago del préstamo si se producen ciertos eventos, beneficiándose además de un descuento en el precio del préstamo, no supone un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y además la firma en sí misma de estos contratos no está impuesta. Que se obligue a firmar esos seguros voluntarios con una entidad del grupo no es abusivo en la medida en la que ambas partes se benefician de ello”.

Respecto de si es posible que la contratación del seguro de vida se presente como exigencia de la entidad para acceder a la concesión del préstamo (producto vinculado), señala el art. 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, como excepción a la ya señalada prohibición genérica de ventas vinculadas, que “los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. El legislador español, en ejercicio de tal potestad, permite en el número 3 del artículo 17 LCCI a los prestamistas “exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario”. Aunque pueda resultar criticable la falta de precisión en la redacción de la norma, la misma conduce a entender incluidos en la referencia a la garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato aquéllos seguros que cubrirían los riesgos que pudieran afectar a la capacidad de reembolso. Estos son de hecho los términos que utiliza más adelante el art. 23.3 de la Ley cuando regula el derecho del prestatario al extorno de la parte de prima no consumida del seguro accesorio al de préstamo del que sea beneficiario el prestamista, definiendo como tal “aquel que haya sido ofrecido por el prestamista al prestatario junto con el contrato de préstamo con la finalidad de cubrir los riesgos que pudieran afectar a su capacidad de reembolso del mismo. De este modo, junto al seguro de daños, previsto a continuación en la norma del art. 17.3, y cuya finalidad es cubrir los riesgos de depreciación del valor de la garantía inmobiliaria, entrarían en este primer apartado aquellos seguros que cubren el riesgo de desempleo o incapacidad del prestatario, habitualmente denominados seguros de protección de pagos, y el seguro de vida, que cuando se asocia a un préstamo también se denomina “de amortización”.

También la jurisprudencia de apelación ha admitido, en relación con contratos anteriores a la LCCI pero ya publicada la Directiva y en ocasiones la propia Ley, la posibilidad de que el prestamista exija la contratación de un seguro de amortización, exigencia que, señala la SAP León 290/2018, de 11 de julio -referencia de otras posteriores de diferentes Audiencias Provinciales- que “no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento (…) la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias”.

Vigente la LCCI, la inclusión del seguro de vida entre los admitidos por el artículo 17.3 ha venido siendo la interpretación doctrinal generalizada[2] y la misma Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones contiene en su web[3] una referencia expresa al seguro de vida como uno de los posibles seguros vinculados previstos en la Ley 5/2019.

En todo caso, la posibilidad de exigir el seguro de vida como producto vinculado supone la aplicación del régimen previsto en el artículo 17.3 LCCI, que contempla el derecho del prestatario a contratar el seguro con compañía de su elección, y se sujeta por ello a una serie de obligaciones y prohibiciones impuestas al prestamista:

a) “El prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones”.[4] Para facilitar el ejercicio de este derecho por el cliente, el art. 14.1 f) LCCI exige que entre la documentación que se ha de entregar al mismo como parte de la información precontractual se hagan constar por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige.

b) “El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario”.

c) “La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo”.

Esta última exigencia puede suscitar algunas dudas de admisibilidad de la práctica de concesión de préstamos con bonificaciones de interés ligadas a la contratación del seguro, para resolver las cuales es necesario determinar si nos encontramos ante una “venta vinculada” o ante una “venta combinada”, en este último caso no sujeta al régimen contenido en el art. 17.3. Ello sin dejar de tener en cuenta que el seguro puede reunir ambas condiciones, y ser un producto vinculado y combinado al mismo tiempo, algo muy frecuente en el caso del seguro de daños. De modo que si la oferta contempla la posible contratación de determinados productos con el prestamista o empresas del mismo grupo empresarial, contratación que conllevaría una reducción del interés aplicable, y entre dichos productos se incluyera un seguro de vida, cuya suscripción fuera además exigida por el prestamista para conceder la financiación solicitada, dicho seguro aparecería “combinado con” y “vinculado al” préstamo.

En tal caso, deben analizarse los concretos términos de la oferta realizada. Estaríamos ante el efecto no permitido por la norma si, con independencia de la facultad legal del prestatario de presentar al prestamista pólizas alternativas y la obligación de éste de aceptarlas, el seguro exigido para conceder el préstamo en determinadas condiciones fuera necesariamente el comercializado por el prestamista, sujetándose a su contratación el interés u otras condiciones ofertadas, de modo que la suscripción de una póliza alternativa al amparo de la facultad legal no permitiera al prestatario contar con las condiciones previstas para el supuesto de su contratación con el prestamista. Esta sería, ciertamente, una práctica prohibida por la LCCI,[5] sin perjuicio de que con arreglo al artículo 17.2, que declara “nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo”, pudiera el prestatario exigir el mantenimiento de los términos y condiciones ofertados para el préstamo, sin verse vinculado por el contrato de seguro; en tal sentido, continua diciéndonos dicho artículo 17.2 que “la nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo”.

Lo cierto, no obstante, es que por lo que al seguro de vida se refiere, cuando se introduce como accesorio al contrato de préstamo es habitualmente como producto combinado, y no vinculado. Actualmente, en la gran mayoría de ocasiones el único seguro vinculado al préstamo hipotecario es el de daños, y en este caso lo que se exige es que el mismo reúna determinadas características, ya sea suscrito con el propio prestamista (o empresa de su grupo) ya con un tercero, limitándose aquél, cuando también se ofrece como producto combinado, a ofrecer una rebaja de interés si se contrata con él. Aquí la facultad de suscribir una póliza alternativa no tiene un origen exclusivamente legal, sino que nace de la propia oferta de contrato; el interés previsto como punto de partida no incluye la bonificación –o la incluye pero no la vincula inicialmente a la contratación del seguro con el prestamista-[6] y la suscripción del seguro con una compañía distinta no supone un empeoramiento de las condiciones del préstamo, sino simplemente una opción que el prestatario habrá de valorar atendiendo al coste global de la operación en un caso y otro.

 

EL SEGURO DE VIDA DE PRIMA ÚNICA FINANCIADA.

La modalidad de seguro de prima única, en general, no tiene demasiada ‘buena prensa’. Ciertamente, frente al contrato de seguro con primas periódicas, en que el asegurado tiene la opción de revisar las condiciones, rechazando la prórroga y pudiendo escoger otra compañía si sus circunstancias han cambiado, aquí esa facultad desaparece; tratándose del seguro de vida, desaparece también la posibilidad de beneficiarse de una eventual reducción de la prima (estadísticamente probable, dado el aumento en la esperanza de vida), que pudiera derivarse de la revisión o revisiones periódicas obligatorias de las tablas de mortalidad a las que se vincula el coste de dichos seguros.

Todo ello, sin embargo, no permite afirmar de modo absoluto, prescindiendo de cuáles sean los elementos o circunstancias concurrentes, el carácter inadecuado del seguro de prima única. Y la prueba de que así lo ha entendido el legislador es que, como señala Ricardo CABANAS TREJO en su obra “Aspectos contractuales y procesales de la nueva Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”,[7] si bien en la tramitación de la LCCI hubo distintas enmiendas parlamentarias dirigidas, bien a prohibir que el seguro vinculado pudiera ser de prima única, bien a obligar al prestamista a ofrecer la posibilidad de contratar pólizas de carácter anual renovable, tales enmiendas fueron sucesivamente rechazadas. No obstante lo cual, en relación con la obligación que el art. 17.3 LCCI impone al prestamista de aceptar pólizas alternativas a la exigida como vinculada al préstamo hipotecario, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indica[8] que “El criterio del Servicio de Reclamaciones es considerar que un contrato anual renovable ofrece unas condiciones y un nivel de prestaciones, equivalentes a uno a prima única con las mismas coberturas por cuanto el prestatario se obliga a mantener el aseguramiento, en el primer caso a través de las sucesivas renovaciones, durante el periodo pactado con el prestamista en el mismo horizonte temporal en ambas modalidades. Por lo anterior la entidad prestamista tendría que aceptar, como alternativa, la modalidad temporal renovable si ofertó un seguro a prima única”. Se señala, por tanto, la obligación del prestamista de aceptar un seguro de prima periódica como alternativa al de prima única, pero se reconoce al mismo tiempo la admisibilidad de dicha modalidad de prima única como seguro vinculado al préstamo hipotecario. Y en este mismo sentido, la información contenida en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España.[9]

Sentado lo cual, la problemática de mayor interés a los efectos de este breve análisis se sitúa en aquellos casos de seguros de vida “de prima única financiada” mediante el mismo crédito inmobiliario (conocidos como PUF). El supuesto añade, a las reseñadas particularidades del seguro de prima única, la de que al incorporar el importe de la prima al capital del préstamo y asumir la lógica obligación de pagar unos intereses, se incrementa el coste total del seguro. Y esa problemática es aún mayor si eventualmente se le añaden al caso dudas acerca de la caracterización de dicho seguro como producto “vinculado” o “combinado” con el préstamo.

 

LOS REQUISITOS DE TRANSPARENCIA EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CON SEGUROS DE VIDA DE PRIMA ÚNICA FINANCIADA

Como decíamos al principio, la admisibilidad del seguro de vida de prima única asociado a un préstamo hipotecario, en particular en los casos de prima única financiada mediante ese mismo préstamo, ha sido sometida en los últimos años a la apreciación de distintas Audiencias Provinciales, de cuyas resoluciones se puede extraer una doctrina de interés, por más que los supuestos enjuiciados hagan referencia a contratos anteriores a la Ley de Crédito Inmobiliario, la cual ha permitido configurar mejor los perfiles de lo lícito y lo ilícito en este ámbito.

Con carácter general, aunque se admite la posibilidad de exigir la contratación del seguro de vida (en este sentido, la antes citada SAP León 290/2018, de 11 de julio), se rechaza que pueda imponerse dicha contratación con una compañía del grupo empresarial del prestamista.[10] Tampoco se discute, en principio, la licitud de la oferta de contratación del seguro junto con la del préstamo a cambio de obtención de bonificaciones en las condiciones de este.[11] Pero se exige, en todo caso, que mediante el cumplimiento por el prestamista de su deber de transparencia, el prestatario reciba la información precisa para saber el verdadero efecto de ese seguro, impuesto u ofrecido, en el coste de la operación. Y esa exigencia es mayor cuando la modalidad de seguro es a prima única que se financia con el préstamo hipotecario, llegando en algún caso a haberse considerado dicha financiación como una prueba del carácter vinculado e impuesto del seguro (SAP Las Palmas 873/2021, de 15 de julio). De este modo, en la doctrina jurisprudencial que comentamos los tribunales han venido a analizar, por un lado, si la contratación del seguro ha sido impuesta al prestatario y, por otro, si este ha recibido toda la información sobre su coste asociado.

El carácter impuesto del seguro se ha derivado, en la interpretación de los tribunales, de circunstancias fácticas tales como: su otorgamiento con carácter previo a la firma de la escritura (SAP Las Palmas 873/2021, de 15 de julio); la mediación en su contratación de la propia entidad prestamista, del mismo grupo bancario de la aseguradora; aparecer la entidad financiera como tomadora y beneficiaria (SAP Málaga 166/2022, de 28 de enero), reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de asegurados; retener del principal del préstamo el importe para el pago de la prima, que nunca llega a estar a disposición del prestatario (SAP León 290/2018, de 11 de julio).

Por lo que se refiere a la falta de transparencia, uno de los ejemplos que habitualmente se destaca guarda relación con el hecho de no haberse ofrecido la alternativa de un seguro de vida con prima anual renovable. También el no haberse explicado al prestatario que la cancelación del seguro no implica devolución de la prima y reducción del préstamo, por lo que habría de seguir pagando la cuota global. Con carácter más general, no habérsele detallado la repercusión del incremento del capital del préstamo en el coste real del mismo, mediante inclusión de dicho coste en la TAE. En casos más extremos, que afectarían al previo control de incorporación (transparencia formal), el no haberse ni siquiera incluido en el contrato de préstamo la condición de contratación del seguro (SAP León 290/2018, de 11 de julio).

Cuando el contrato de seguro se ha entendido impuesto al prestatario, en ocasiones se ha decretado la nulidad de la cláusula al amparo de la norma del art. 89.4 TRLGDCU que declara abusiva “la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados” (SAP Alicante 1162/2019, de 18 de octubre), sin añadir mucho más, mientras que en otros casos –como también en aquéllos en que no había quedado probada tal imposición pero sí que se trataba de una cláusula predispuesta y no objeto de una negociación individual- sí ha habido un mayor apoyo en la falta de transparencia, tras cuya apreciación se ha decretado la abusividad por razones como las siguientes:   

  • Causar, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 de la LGDCU) al tratarse de un seguro en beneficio principal de la propia entidad y no haber entrado el prestatario en el ámbito de decisión sobre su contratación.
  • Falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario (arts. 87 y 82.4), basada en la asimetría de la prestación obtenida por el prestatario asegurado y el triple beneficio del banco (garantía, mayor dinero prestado y venta del producto de una empresa del grupo).
  • Infracción de lo previsto en el artículo 87.6 del TRLGDCU, relativo al “abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente”, derivada del hecho de que no pactar la reducción del préstamo en caso de resolverse el seguro por voluntad del prestatario significa que éste “seguirá pagando su precio sin recibir o disfrutar de la prestación propia del seguro”. El argumento, recogido en la SAP Zaragoza 306/2022, de 2 de marzo, es discutible a mi juicio, puesto que parece confundirse el precio del seguro (la prima ya pagada) con el de la financiación, que es el que se sigue pagando. Como también resulta discutible el que, en la misma sentencia, alude al plazo máximo de 10 años que se establece como de duración de los seguros en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro –que habría que entender aplicable en ausencia de pacto- sin atender a que dicho artículo señala que tal previsión no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.

Cuando, por el contrario, no se ha apreciado imposición del seguro por el prestamista ni ninguna de las circunstancias, antes citadas, que configurarían la falta de transparencia, el tribunal no ha considerado abusivo el supuesto del contrato de seguro de prima única asociado a un préstamo hipotecario que financia su pago (SAP Murcia 1097/2020, de 28 de mayo de 2020).

 

A MODO DE CONCLUSIÓN.

Puesto todo ello en relación con la situación creada por la entrada en vigor de la Ley 5/2019, debe entenderse que si bien el préstamo hipotecario que incorpora un seguro de prima única financiada es lícito y admisible, presenta suficientes peculiaridades como para que el deber de transparencia al que el prestamista viene obligado se cumpla con la mayor escrupulosidad. Y como para que el notario, en ejercicio de la función legalmente encomendada en el artículo 15 de la Ley, realice la verificación de dicho cumplimiento y el asesoramiento al prestatario teniendo también en cuenta dichas peculiaridades.

En tal sentido, el seguro de vida (o de protección de pagos) de prima única financiada podría ser objeto de una “venta vinculada”, y así será cuando su contratación sea requerida por el prestamista para conceder el préstamo, sin que ello cambie por el hecho de que en el capital se haya incluido el coste de la prima única. En consecuencia, habrá de facilitarse al prestatario la información precontractual correspondiente a las condiciones de las garantías exigidas (art. 14.1.f); la oferta deberá respetar el derecho del mismo de suscribir el seguro con cualquier otra compañía de su elección (art. 17.3), y el ejercicio de tal opción por el prestatario no deberá implicar ningún empeoramiento en las condiciones del préstamo. Ello significa que, teóricamente, el deudor podría contratar el seguro con una compañía diferente y financiarlo con el préstamo recibido; incluso, si se atiende al criterio de la Dirección General de Seguros antes expuesto, contratar una prima anual renovable que el prestamista se vería obligado a aceptar, en cuyo caso la parte del préstamo en principio destinada a financiar el pago de la prima única podría dedicarse a cualquier otra finalidad. Quizá por todo ello la figura apenas se esté presentando en la práctica.

Si, por el contrario, la contratación del seguro no es condición para la concesión del préstamo se tratará de una “venta combinada”, en la que el banco ofrece al cliente, junto con el crédito inmobiliario propiamente dicho, la contratación del seguro y su financiación mediante incrementar el capital de dicho crédito, acompañando en su caso dicha oferta de la aplicación de bonificaciones al tipo de interés. En este supuesto debe entenderse posible que la contratación del seguro sea determinante del importe del crédito, y que si el prestatario decide no contratarlo a la pérdida de la eventual bonificación pactada se añada la reducción del capital del préstamo a la cantidad resultante de descontar el importe de la prima.[12] Por lo demás, como tal venta combinada, deberá cumplirse con lo previsto en el art. 17.6 LCCI, de modo que “el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:

  1. que se está contratando un producto combinado,
  2. del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados,
  3. de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios,
  4. de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, y
  5. de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado”.

Tanto en un caso como en otro, sea el seguro de vida un producto “vinculado a” o “combinado con” el préstamo hipotecario, de la reseñada jurisprudencia de apelación derivaría la necesidad de que el prestamista suministre al prestatario la información necesaria para permitir a este conocer todas las consecuencias jurídicas y económicas de la operación. En tanto en cuanto dicha información deba figurar en la documentación precontractual del préstamo que tiene que ser suministrada obligatoriamente conforme al artículo 14 LCCI, el notario podrá y deberá comprobar su inclusión, asesorar al deudor sobre su contenido y ayudarle a resolver sus dudas, empezando, en su caso, por las que pudiera tener acerca de la misma naturaleza del seguro como de contratación obligatoria para recibir el préstamo o meramente voluntaria.[13] Así, en el supuesto de un seguro de vida vinculado, su condición de tal deberá hacerse constar en la FEIN (Sección 8: “otras obligaciones”), haciendo referencia a su coste para el cálculo de la TAE (Sección 4) y deberá haberse entregado al deudor, como se ha dicho, un documento relativo a las condiciones de las garantías exigidas (art. 14.1.f) que posibilite la comparación con seguros ofertados por otras compañías. Si se trata de un producto combinado, habrá de facilitarse la información a que se refiere el art. 17.7, antes transcrito, complementada con la que detalla la parte B del Anexo I en relación con la Sección 8.[14]

No puede olvidarse, no obstante, que englobando la operación dos contratos distintos -préstamo y seguro- lo que el notario analiza y verifica, y sobre lo que asesora, es la documentación relacionada con el contrato principal, el préstamo, que es el que en último término autorizará en la escritura pública, y cuya garantía hipotecaria lo que será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, la “carga jurídica y económica” de la operación derivará también de las condiciones del contrato de seguro, sobre las cuales la información contenida en dicha documentación es lógicamente más limitada, por el carácter accesorio que dicho contrato tiene respecto del de préstamo.[15] La posibilidad, por otro lado, de que lo que se presenta en la oferta del prestamista como un seguro combinado, de contratación voluntaria, pueda haber sido realmente impuesto al prestatario como condición para recibir el préstamo, es algo que difícilmente va a poder ser comprobado por el notario cuando deriva de algunas de la circunstancias indicadas en las sentencias reseñadas (suscripción de la solicitud de adhesión previa a la formalización del préstamo; intervención en la misma de personal de la entidad prestamista…).

En definitiva, “sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso”, como señala la repetida SAP León 290/2018, de 11 de julio, no es posible apreciar elementos como la ausencia de buena fe, la asimetría de las prestaciones obtenidas o el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes a que se refieren las normas del TRLGDCU citadas en las sentencias; y esos son elementos cuya apreciación queda reservada al juez en el correspondiente procedimiento contradictorio. Sin embargo, creo que el notario puede y debe, en orden a posibilitar la comprensión por el prestatario de esa carga jurídica y económica, asesorar al prestatario mediante hacerle reparar en aquellas circunstancias que, de concurrir, incidirían en el coste de los compromisos a asumir, entre ellas las ya señaladas por las sentencias comentadas, y respecto de las que la eventual falta de información adecuada por el prestamista podría ser valorada judicialmente como un supuesto de falta de transparencia.

[1] Así se prevé también en la normativa sobre seguros. El RDL 3/2020, de 4 de febrero, que transpone la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, contiene unas definiciones de “ventas vinculadas” (art. 128.24) y “ventas combinadas” (art. 128.25) equivalentes a las que existen en la LCCI. Y si bien el art. 184.2 establece que “Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado”, señala a continuación que dicho apartado “no se aplicará (…) b) cuando el producto de seguro sea complementario de un contrato de préstamo en el sentido del artículo 4.3) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”.


[1] Así se prevé también en la normativa sobre seguros. El RDL 3/2020, de 4 de febrero, que transpone la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, contiene unas definiciones de “ventas vinculadas” (art. 128.24) y “ventas combinadas” (art. 128.25) equivalentes a las que existen en la LCCI. Y si bien el art. 184.2 establece que “Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado”, señala a continuación que dicho apartado “no se aplicará (…) b) cuando el producto de seguro sea complementario de un contrato de préstamo en el sentido del artículo 4.3) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”.

[2] AGÜERO ORTIZ, Alicia, en “Principales medidas introducidas por la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”, http://centrodeestudiosdeconsumo.com, 8 de marzo de 2019.

ALMENAR BELENGUER, Manuel, en la obra colectiva “La nueva regulación de los contratos de crédito inmobiliario”, La Ley-Wolters Kluwer, 2020, pág. 56.

JIMÉNEZ GALLEGO, Carlos, en “Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario: continuidad y cambio”, Fundación Notariado, 2021, pág. 118.

LYCZKOWSKA, Karolina, en la obra colectiva “Comentario a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario”, Thomson Reuters-Aranzadi, 2020, pág. 472.

[3]http://www.dgsfp.mineco.es/es/Consumidor/Reclamaciones/Paginas/Criterios%20sobre%20seguros.aspx

[4] Ello lleva a algunos autores, como Arturo ZAMARRIEGO MUÑOZ, a señalar que en realidad el mismo art. 17 LCCI considera como venta vinculada una práctica que a todos los efectos debía ser considerada como combinada. “En el momento que la Ley permite al prestatario obtener seguros con las mismas coberturas con diferentes proveedores, no se trata de una venta vinculada desde un punto de vista etimológico porque el contrato de préstamo no se ofrece al consumidor de forma indivisible” (“Ventas vinculadas y combinadas. Políticas de remuneración”, en la obra colectiva “Comentarios a la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario”, Wolters Kluwer, 2019, pag. 283).

[5] En este sentido, la Inspectora de Seguros del Estado Begoña OUTOMURO PÉREZ en “El Notario del Siglo XXI”, número 76, Noviembre-Diciembre 2017, al estudiar el Proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

[6] En ocasiones, el contrato prevé la aplicación de un interés reducido en un periodo inicial, de un año, por ejemplo, y condiciona su mantenimiento para periodos posteriores a que el seguro se suscriba con el prestamista.

[7] Aferre (2019), 2ª edición, pág. 292.

[8]http://www.dgsfp.mineco.es/es/Consumidor/Reclamaciones/Criterios/SPH2%20%20Seguros%20de%20vida%20a%20prima%20%C3%BAnica%20-%20post%20JCSFP%20feb%2009.pdf

[9] https://clientebancario.bde.es/pcb/es/blog/seguros-de-prima-unica.html

[10] En relación con la ilicitud de la cláusula que sujeta la determinación de la compañía aseguradora (en el supuesto, en un seguro de daños) a la aceptación o visto bueno de la entidad prestamista, la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre.

[11] “No es en sí la cláusula de bonificación la que consideramos abusiva, pues de ella tan solo se deriva una reducción del tipo de interés en beneficio de la prestataria” (SAP León 18 de marzo de 2022).

[12] En la práctica, es habitual que se prevea el derecho del prestatario a desistir del contrato de seguro, y el destino a la amortización parcial del préstamo del importe de la prima que habría de retornarse. Tal derecho viene reconocido expresamente para el seguro de vida en el art. 83.a de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y para el resto de seguros, cuando se han contratado “a distancia”, en los arts. 10 y 11 Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. La SAP Zaragoza de 2 de marzo de 2022 entiende que ese efecto legal no subsana la falta de transparencia cuando “en la redacción del contrato de préstamo no se establece que se vaya a reconstruir el cuadro de amortización reduciendo el capital ni que se vaya a devolver la parte de la prima no disfrutada”.

[13] Una frase como la que se refiere en el supuesto resuelto por la SAP Zaragoza de 2 de marzo de 2022 (“asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto”), resulta ciertamente desafortunada aun cuando del resto de la documentación sea posible concluir que, siendo como era el seguro un producto combinado con bonificaciones asociadas, las citadas “condiciones” a las que se vincula la obtención del préstamo no son otras que el importe del mismo, que sería inferior si no se celebra el “contrato concreto” de seguro.

[14] “Cuando el contrato de crédito se combine con otros productos, el prestamista deberá indicar las características principales de esos otros productos y establecer claramente si el prestatario tiene derecho a rescindir por separado el contrato de crédito o los productos combinados, así como las condiciones y las consecuencias de dicha rescisión, y, si ha lugar, las consecuencias que pueda tener la rescisión de los servicios accesorios exigidos en relación con el contrato de crédito”.

[15] Las obligaciones de información al tomador del seguro que debe ser facilitada por el mediador, la entidad aseguradora y/o el distribuidor de seguros se concretan en los artículos 172 a 177 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

 

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Cotizaciones a la Seguridad Social 2023

Admin, 08/02/2023

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2023

 

Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023.

Breve resumen: 

Esta orden desarrolla las previsiones legales de la Ley de Presupuestos en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2023. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2023. Las bases mínimas son provisionales hasta la publicación del nuevo SMI. Cotización adicional de un 0,6% para el mecanismo de equidad intergeneracional. Adaptación por los cambios en la cotización de autónomos.

Introducción y Objeto

El Título VIII de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (arts 122 al 124), bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», regula la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización. Ver resumen.

Esta orden tiene por objeto:

– Facilitar la aplicación y desarrollar lo previsto en el citado artículo 122 .

– Reproducir las bases y tipos de cotización y adaptar las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial

– Fijar los topes máximo y mínimo de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (para los trabajadores por cuenta ajena, será de aplicación la tarifa de primas establecida en la D.Ad.4ª de la Ley de Presupuestos para 2007)

– En tanto no se apruebe el salario mínimo interprofesional para el año 2023, las bases de cotización de todos los grupos profesionales previstas en esta orden tendrán carácter provisional hasta que, mediante una nueva orden ministerial, se aprueben de forma definitiva. Por tanto, de momento se aplica el Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2022 (ver resumen), No obstante es muy probable que ocurra lo mismo que el año pasado, es decir, que cuando se fijen las bases definitivas, éstas se retrotraerán al 1 de enero de 2023.

Según noticia de prensa, el salario mínimo interprofesional pasará de 1.000 euros/mes a 1.080 euros/mes, con un incremento del 8%. Como han de computarse 14 pagas, el salario mínimo interprofesional anual ascendería a 15.120 euros y, en el caso de prorrateo mensual, el salario bruto sería de 1.260 euros mensuales.

– Se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial o exclusión de alguna contingencia

– Y se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social.

En la orden se han introducido las modificaciones necesarias para adecuar su contenido a las recientes reformas legales en materia de Seguridad Social con incidencia en la cotización, siendo las más significativas (enlazamos sus resúmenes):

– El RDLey 13/2022, de 26 de julio, para trabajadores por cuenta propia o autónomos

– El RDLey 16/2022, de 6 de septiembre, para personas empleadas en el hogar

– la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones que incrementa las cotizaciones al introducir el mecanismo de equidad intergeneracional.

Base de cotización y Topes 

El modo de determinar la base correspondiente a cada mes, por las contingencias comunes en el Régimen General, se fija, mediante tres reglas, en el art. 1. Este artículo también especifica cómo determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El tope máximo es de 4.495,50 euros mensuales a partir del 1 de enero de 2023 (el anterior era 4.139,40, que sufre un incremento del 8,60%). Se aplica a todas las categorías profesionales.

El tope mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 1.166,70 euros mensuales. De todos modos, por lo antes apuntado, este tope mínimo es provisional, no siendo de extrañar que quedara, con efectos retroactivos al día primero de año, en 1.260 euros. Dependiendo de la categoría, según tabla, puede llegar a los 1.629,30 euros.

Tipos de cotización

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual. Art. 4.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la Ley de Presupuestos para 2019). Son a cargo de la empresa.

– Para el mecanismo de equidad intergeneracional, el 0,6 por ciento aplicable sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador.

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional y no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador), y el resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal

La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, aunque estos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. Las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años.

La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6, que incluye tres reglas, que también serán aplicables para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Situación de alta sin percibo de remuneración

Si se mantiene la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 TRLGSS, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Para contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta el tope mínimo. Ver art. 7.

Desempleo protegido

Para el desempleo protegido y durante la percepción de la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, el art. 8 regula su base de cotización.

Reducción de jornada y suspensión de contrato

En el art. 9 se determinan las bases de cotización que se aplicarán tanto a los casos en que procedan de decisión del empresario (arts. 47 o 47 bis ET) como en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal:

Ver también la D.Ad.1ª para cotización por contingencias profesionales en caso de suspensión de la relación laboral.

Pluriempleo

El art. 10 desarrolla las especialidades en estos casos, tanto para las contingencias comunes como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como el modo de realizar el prorrateo.

Empleados de hogar

Se regulan sus especialidades en el art. 15 y en el art. 33. En un cuadro se determinan las bases, que van por tramos de retribución.

Desde el 1 de enero de 2023, el tipo de cotización por contingencias comunes, será el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del empleador y el 4,70 por ciento a cargo del empleado.

Para la cotización por contingencias profesionales, se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la D.Ad 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento será a cargo del empleador y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador.

Desde el 1 de enero de 2023 será aplicable una reducción del 20 por ciento en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este sistema especial. Serán beneficiarias las personas que tengan contratada o contraten, bajo cualquier modalidad contractual, y hayan dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, a una persona trabajadora del hogar. Asimismo, tendrán una bonificación del 80 por ciento en las aportaciones empresariales a la cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial en ese sistema especial. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por ciento para familias numerosas.

Autónomos

Su regulación se encuentra afectada por el RDLey 13/2022, de 26 de julio, para trabajadores por cuenta propia o autónomos

Centrándonos en el artículo 16 (los siguientes son para colectivos especiales), cabe destacar:

Desde el 1 de enero de 2023, con independencia de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la base máxima de cotización será de 4.495,50 euros mensuales.

Durante el año 2023, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos serán las que se incluyen en dicho artículo 16. La tabla reducida cuenta con 3 tramos y la tabla general, con 12 tramos. La base mínima oscila entre 751,63 euros y 1633,99 euros.

El tipo de cotización para las contingencias comunes será del 28,30%. Cuando se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social, se aplicará una reducción en la cuota.

El tipo de cotización para las contingencias profesionales será del 1,30%, del que el 0,66% corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64% a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Pueden tener un 0,10% adicional por contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,6% sobre la base de cotización por contingencias comunes.

Ver más contenido en el propio art. 16 (que trata de casos especiales y situaciones transitorias) y artículos siguientes (trabajadores agrarios, marinos e industria del carbón).

En el artículo 35 se encuentran las bases y tipos de cotización por formación profesional, por cese de actividad, y durante la situación de incapacidad temporal transcurridos sesenta días.

La Disposición final primera modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. Los tres artículos reformados se refieren a la base mínima de cotización, incluyendo una nueva disposición transitoria.

Empresas excluidas y convenio especial

En cuanto a los coeficientes para empresas excluidas de alguna contingencia, ver arts. 20 y 21.

Los coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial están en el art. 22.

Mutuas colaboradoras. Casos especiales

Para la mutuas, ver arts 24 y 25.

Entre los casos especiales, destacamos los siguientes:

– aumento de cotización en los supuestos de contratos temporales de duración determinada inferior a 30 días (art. 26),

– abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27),

– percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28),

– salarios de tramitación (art. 29),

– tipo de cotización por incapacidad temporal (art. 30), con especialidades para personas a partir de la edad de jubilación (art. 311 TRLGSS y art. 152 TRLGSS).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional

– La base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Ver art. 31 para ampliar casos. El artículo 33 se dedica a los empleados del hogar.

Contrato a tiempo parcial

En los arts 36 al 43 se recogen, entre otros contenidos, las bases de cotización, incapacidad temporal, pluriempleo, trabajo concentrado, socios de cooperativas de trabajo asociado, supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

Contratos para la formación y el aprendizaje y en los contratos formativos en alternancia

Conforme al art. 44, cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes no supere la base mínima mensual de cotización, habrá una cuota única mensual de 56,71 euros por contingencias comunes, de los que 47,28 euros serán a cargo del empresario y 9,43 euros a cargo del trabajador, y de 6,51 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 3,59 euros, a cargo del empresario.

Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes supere la base mínima mensual, se aplican otras reglas que en este artículo 44 se exponen.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,5 corresponderá al empresario y 0,1, al trabajador, sobre la base de cotización mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

Empleados públicos

Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la D. Ad. 7ª RDLey 8/2010, de 20 de mayo.

Cotización adicional correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional.

A partir de 1 de enero de 2023, y conforme a lo dispuesto en la D.F.4ª de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre (reforma de las pensiones), en todas las situaciones de alta o asimiladas a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en las que exista obligación de cotizar para la cobertura de la pensión de jubilación, aunque no estén previstas de modo expreso en esta orden, se deberá efectuar una cotización de 0,6 puntos porcentuales aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. Cuando el tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empleador y trabajador, el 0,5 por ciento será a cargo del empleador y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador. D.Ad. 7ª.

Diferencias de cotización

Conforme a la D.Tr.1ª, las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación directa que a partir de 1 de febrero de 2023 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que la Tesorería General de la Seguridad Social comunique la actualización de las liquidaciones de cuotas afectadas.

Las diferencias de cotización que se hubiesen podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación simplificada que a partir de 1 de enero de 2023 se hubiesen efectuado serán liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos, programas y aplicaciones necesarios para su determinación, y se ingresarán mediante el sistema de domiciliación en cuenta.

Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de autoliquidación que a partir de 1 de enero de 2023 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de marzo de 2023.

Entrada en vigor

Entró en vigor el 1 de febrero de 2023, pero con efectos desde el día 1 de enero de 2023.

 

ENLACES

RESUMEN LEY DE PRESUPUESTOS 2023 (Seguridad Social)

RD SALARIO MÍNIMO PARA 2022

SEGURIDAD SOCIAL 2022

SEGURIDAD SOCIAL 2021

SEGURIDAD SOCIAL 2019

SEGURIDAD SOCIAL 2018

SEGURIDAD SOCIAL 2017

SEGURIDAD SOCIAL 2016

Cascada de Cimbarra en Sierra Morena, -Aldeaquemada- al norte de Jaen. Por Saúl Moreno

Nuevo Libro: Prontuario de Práctica Notarial. Ramón García-Atance Lacadena.

Admin, 06/02/2023

 

NUEVO LIBRO: PRONTUARIO DE PRÁCTICA NOTARIAL

Autor: Ramón García-Atance Lacadena (Notario de Toledo)

 

Obra de consulta práctica para profesionales, sobre unos cincuenta temas diversos y actuales en el quehacer diario del Notario. Se compone de Normativa legal extractada y concordada con sus normas de desarrollo. Además contiene jurisprudencia y Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, incluso las de Sistema Notarial y Consultas. Añade comentarios profesionales del autor Notario con 25 años de experiencia. Es una obra para resolver dudas y preparar escrituras con fundamento sólido. Incluye Circulares, Notas y Comunicaciones emanadas del CGN.

Se estructura en dos tomos.

Introducción del autor:

«En el quehacer diario de la profesión notarial se prodigan las dudas más diversas sobre los textos legales vigentes aplicables a esos interrogantes jurídicos que nos asaltan a diario. La abundancia y constante variación de las leyes aplicables, así como de sus normas de desarrollo a menudo nos desconciertan, y superan nuestra capacidad de asimilación. La constante revisión de las mismas permite adquirir la necesaria seguridad para así poderla transmitir igualmente en nuestro servicio público. Asimismo resulta deseable contar con la resolutividad que brindan la jurisprudencia y la doctrina de la DGSJyFP más específicas posibles al caso que tengamos entre manos. Lo mismo puede pensarse incluso de las Circulares, Notas y Comunicaciones emanadas del CGN. Se trata en definitiva de pertrechar adecuadamente al profesional de todos estos recursos para facilitarle su trabajo. El presente libro nace así con vocación de servicio al profesional.

Es una obra de marcado tenor práctico, sin afán de erudición. Se pretende ofrecer con la mayor precisión y actualidad el repertorio normativo, jurisprudencial, y la reseña de las normas corporativas internas notariales, que permitan al Notario afrontar con el mayor rigor y eficacia jurídicos la resolución de las frecuentes dudas que la realidad profesional presenta. En tal sentido se ha considerado de gran interés la inclusión de la regulación corporativa que pueda existir del tema en cuestión, tales como Circulares, Comunicaciones y Notas del Consejo General del Notariado. Igualmente se ha prestado especial interés a la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, tan apegada al quehacer de Notario y Registradores, sin descuidar las Resoluciones del Sistema notarial, así como las emitidas en respuesta a consultas elevadas a la Dirección General, de más difícil acceso. Capítulo aparte merece la normativa autonómica, cuya proliferación creciente exige, cada vez más, un esfuerzo adicional de actualización del Notario. Además la libre circulación de personas, capitales y empresas en general empuja, en la práctica, al conocimiento por el Notario de la regulación territorial correspondiente a Comunidades Autónomas distintas a aquélla en la que esté radicada su función pública.

En la presentación normativa y jurisprudencial que constituye el esqueleto principal de esta obra se debe destacar el carácter extractado y acotado de la regulación menor, como la reglamentaria, que desarrolla el texto legal de que se trate. Existe la pretensión de que, en un vistazo, se abarque toda la regulación, así como también la jurisprudencia más referida al punto concreto legislado. 20 La selección de los temas tratados ha pretendido excluir las materias de más amplia regulación como las contenidas en el Código Civil, el de Comercio, la legislación hipotecaria, el Derecho Sucesorio en favor de otras más específicas y de espectro variado, pero siempre con el rasgo común de despertar el interés profesional. Finalmente, de modo voluntario los aspectos fiscales quedan omitidos, y cuando se recogen esporádicamente, lo son de forma marginal.

Nueve años después de publicar la tercera edición del PRONTUARIO DE PRACTICA NOTARIAL se lanza la cuarta EDICIÓN. Nueve años representan una eternidad en la vida jurídica. Concurren nuevas competencias notariales como las derivadas de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Los cambios legislativos se han acumulado, a la par que la DGSJyFP ha incrementado cuantitativamente su doctrina, materializada en sus Resoluciones. Frente a esto, nada mejor que aportar sistemática y orden en la exposición normativa y jurisprudencial. Siguiendo la línea de anteriores ediciones, la obra se centra, sin afán de erudición, en ofrecer un instrumento práctico de trabajo profesional. Para ello incluye la normativa vigente de cada uno de los temas, concordando disposiciones de rango superior con las disposiciones reglamentarias e inferiores que las desarrollan. Además, al pie del artículo más atinente al caso, se resume la jurisprudencia de Tribunales y, sobre todo, la doctrina de la DGSJyFP más importante, incluidas las Resoluciones del sistema notarial, menos accesibles. A ello se añaden las Instrucciones, Circulares, Notas y comunicados en general de la DGSJyFP y del CGN.»

Ramón García-Atance Lacadena (Notario)

 

Ramón García-Atance Lacadena

Fue presentada en el Colegio Notarial de Madrid el día 16 de Enero de 2023 con la presencia e intervención de D. José Ángel Martínez Sanchiz (Presidente del Consejo General del Notariado y del Colegio Notarial de Madrid). 

 

ÍNDICE DE LA OBRA:

Tomo I

Tomo II

 

BASCONFER LIBROS:

EDICIÓN: 4ª Ed. ENERO 2.023

ENLACE: https://basconfer.com/libros-notarios-y-registradores-/62139379-prontuario-de-practica-notarial.html

Prontuario de Práctica Notarial. Ramón García-Atance Lacadena.

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SECCIÓN LIBROS DE DOCTRINA

PORTADA DE LA WEB

La constancia registral de los arrendamientos urbanos

La instancia de heredero único

Admin, 05/02/2023

LA INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO: LA GRAN DESCONOCIDA DEL DERECHO SUCESORIO

ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO, REGISTRADOR DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

Introducción

El principio de titulación auténtica, en cuya virtud únicamente pueden tener acceso al Registro de la Propiedad, como regla general, los documentos públicos – notariales, judiciales o administrativos -, se recoge en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria – “para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos” – y en el artículo 33 de su Reglamento de desarrollo – “se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite” -. Este principio general tiene, sin embargo, en la instancia de heredero único una de sus más importantes excepciones.

La referencia normativa a la instancia de heredero único se contiene, en el ámbito legal, en el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, al disponer que “cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante”, y en el ámbito reglamentario, en el artículo 79 del Reglamento Hipotecario – “podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero” -.

Sobre la base de estos dos preceptos, en el estudio de la instancia de heredero único han de distinguirse sus elementos personales, reales y formales:

 

Elementos personales

Con carácter previo, debe recordarse que la condición de heredero único no solamente puede recaer en una persona física, sino también en una persona jurídica, toda vez que el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria no distingue entre unas y otras – únicamente alude al “heredero único “ – y el párrafo primero del artículo 38 del Código civil equipara la capacidad jurídica de las personas físicas y jurídicas al establecer que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”, hasta el punto de que el primer inciso del artículo 993 del citado Código civil añade que “los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare”; todo ello sin perjuicio de que, en este último caso, la instancia haya de ser firmada, como estudiaremos más adelante, por representante que acredite tener facultades suficientes para representar a la persona jurídica en cuestión, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1259 del Código civil – “ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal” -.

Por su parte, la instancia de heredero único puede predicarse respecto de un solo causante o respecto de varios, siempre que, atendido el iter sucesorio, el llamado a la herencia revista la condición de heredero único de todos ellos y así lo acredite, en los términos que posteriormente desglosaremos. En este sentido, no es infrecuente en la práctica que el hijo único de un matrimonio que le ha nombrado heredero o que no ha otorgado testamento se adjudique los bienes privativos y gananciales de sus padres en una instancia de heredero único, acompañando el título sucesorio y los documentos complementarios correspondientes.

Sentado lo anterior, lo cierto es que el requisito esencial para la admisibilidad de la instancia de heredero único es que estemos ante un verdadero heredero único, sin otros herederos, legatarios de parte alícuota, interesados con derecho a una legítima que se proyecte sobre una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos – cuestión en la que más adelante nos detendremos con ocasión del estudio de la legítima en los derechos forales -, ni comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, o bien que, en este último caso, “la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero” – artículo 79 del Reglamento Hipotecario antes citado -. De lo contrario, no resultaría de aplicación el tan mentado artículo 79, sino la letra b del apartado primero del artículo 80 del Reglamento Hipotecario: “para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos: (…) b) Escritura de manifestación de herencia, cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al artículo anterior”. Así lo reitera la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, apoyada en la previa de 26 de julio de 2016, y reiterada por la de 15 de junio de 2022, cuando afirma que “el requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona alguna con derecho a legítima” – propiamente, a una legítima que se proyecte sobre una parte de los bienes o que conlleve una garantía real sobre los mismos, como posteriormente examinaremos -.

Para determinar si estamos o no ante un verdadero heredero único, hemos de acudir a las normas de Derecho común o de Derecho foral que sean aplicables, como ley material, según la vecindad civil del causante, toda vez que serán estas normas las que nos indiquen si el heredero es único o si están llamados a la herencia otros herederos, legatarios de parte alícuota o legitimarios con derecho a una parte de los bienes de la herencia o con una garantía real sobre los mismos. Sin embargo, será la Ley Hipotecaria y su Reglamento de desarrollo quienes regulen los requisitos para admitir la instancia de heredero único cuando, conforme a la ley material aplicable, exista uno, por ser normas en las que la competencia del Estado español es exclusiva – así, dispone el número octavo del apartado primero del artículo 149 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: En todo caso, las reglas relativas a la (…) ordenación de los registros” -. En un sentido análogo, esta conclusión ya fue la obtenida por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de julio de 2016, en la que, con motivo de la aplicación de la ley material extranjera, puso de relieve que “los requisitos y práctica de los asientos, como el conjunto de la actividad registral, es competencia exclusiva del Estado en el que radique el Registro. Por ello, con independencia de lo que establezca la ley material” extranjera “corresponde a la legislación española aceptar la instancia si es en efecto única interesada en la sucesión, y a la legislación” extranjera “debidamente probada, establecer si en efecto es heredera única sin limitación”.

Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse, en primer lugar, que no hay heredero único cuando éste concurre con otro heredero. De este modo, si una vez determinados los llamados a la herencia por derecho propio o por derecho de representación – en casos de desheredación, premoriencia e incapacidad, pues el derecho de representación no juega en caso de renuncia, por imperativo del artículo 929 del Código civil, al disponer que “no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad” – y una vez tenidas en cuenta, en el caso de la sucesión testada, las sustituciones vulgares y fideicomisarias previstas por el testador – para todos o alguno de los supuestos de renuncia, incapacidad o premoriencia – artículos 774 y siguientes del Código civil -, resulta haber dos o más llamados a la herencia, no podrá uno de ellos acudir a la instancia del artículo 14 de la Ley Hipotecaria precisamente por no tratarse de heredero único, a no ser que, en el momento de presentarse dicha instancia sí revista definitivamente la expresada condición de heredero único, esto es, cuando se concentre en un solo heredero todo el iter sucesorio. Esto puede ocurrir en casos de posterior fallecimiento de los restantes llamados a la herencia cuando el último heredero supérstite sea a su vez nombrado único heredero de aquellos, presentando en Registro los títulos sucesorios y documentos complementarios que así lo acrediten, ya que, como hemos indicado, la instancia de heredero único puede estar referida no solamente a un causante, sino a varios. De igual modo, puede ocurrir en caso de que uno de los coherederos renuncie abdicativamente a la herencia – careciendo, en caso de sustitución existente en la sucesión testada para el supuesto de renuncia o sin expresión de casos, de los sustitutos previstos, toda vez que la sustitución excluye el derecho de acrecer – o renuncie traslativamente a la misma en favor del otro, si bien en esta última hipótesis también habrán de tenerse en cuenta, por su relevancia, las posibles sustituciones vulgares ordenadas por el testador. Para este supuesto de existir una renuncia traslativa de uno de los dos coherederos a favor del otro, de tal forma que éste resulte ser heredero único, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de diciembre de 2021 subraya que si se ha “producido la renuncia a favor de la única coheredera”, ha de tenerse en cuenta la posible “sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento)” y así “debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal si hay una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa)”.

Por el contrario, sí estamos ante un heredero único cuando éste, además, es el cónyuge viudo del causante y debe liquidar la sociedad de gananciales. A este respecto, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de mayo de 2001, reiterada por la más reciente de 10 de septiembre de 2018, recuerda que “lo que quiere el legislador, y así reconoce la doctrina más autorizada, para exigir documento notarial (…) es que haya más de un interesado llamado a la sucesión, y, cuando en el cónyuge se reúnen las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el título sucesorio, –pues de éste resultará entonces que al heredero le corresponden todos los bienes relictos– para poder realizar la inscripción (cfr., artículos 16 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento)”.

A su vez, y tal y como advertíamos previamente, tampoco estamos ante un heredero único cuando éste es instituido en fideicomiso, y aun cuando éste ostente la condición de fiduciario único, dado que el fideicomisario es también heredero y dado que la sustitución fideicomisaria entraña la vulgar, como puso de relieve la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de marzo de 1981, reiterada por las posteriores de 17 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2004: “en cuanto al primer punto, o sea atribuir al fideicomisario el carácter de heredero del fideicomitente, puede entenderse hoy” una posición “totalmente superada y resuelta esta cuestión en un sentido afirmativo, dado que el principal obstáculo que se oponía a esta concepción, y pese a las diferencias existentes entre el fideicomiso romano y la posterior figura de la sustitución fideicomisaria, que tenía su origen en el axioma «semel heres, semper heres», procedente del Derecho Romano, obstáculo que este mismo Derecho intentó superar a través de una evolución que, iniciada en el Senado-Consulto Trebeliano, culmina con la reforma de Justiniano (Instituta, 2,23,7), que considera – aunque el fiduciario haya detraído la cuarta pegasiana – al fideicomisario como sucesor a título universal al ser llamado a la herencia o a una cuota parte de ella y no referirse especialmente a bienes determinados; (…) en nuestro Código civil esta posición aparece si cabe todavía más reforzada, no ya sólo por no haber recogido el anterior principio romano «semel heres, semper heres», que constituía como se ha indicado el fundamento principal de la tesis contraria, sino también y muy especialmente por la lectura del propio articulado de nuestro primer Cuerpo Legal, y en especial del artículo 785-1.°, donde se expresa el carácter de herederos que tienen los segundos llamados a la sucesión; (…) considerando, en consecuencia, que, al no tratarse de supuesto de un solo heredero, no se dan las circunstancias requeridas por el artículo 82 del Reglamento Hipotecario para la inscripción de bienes a favor de heredero único”.

Esta misma línea parece ser la mantenida por el citado Centro Directivo en su más reciente Resolución de 19 de diciembre de 2019 que considera que, en supuestos de sustitución fideicomisaria de residuo, tampoco estamos ante un heredero único. Razona la Dirección General en la indicada Resolución que “en la sustitución fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala. Por tanto, siempre todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente no del fiduciario. Por lo tanto, el heredero fideicomisario trae causa directamente del causante originario, –fideicomitente–, y es con respecto al cual y no con respecto al fiduciario, que se aprecian todas las cuestiones relativas a capacidad, incapacidad, indignidad o prohibiciones. Así pues, el derecho de los fideicomisarios se produce y adquiere desde la muerte del causante fideicomitente y se transmite a sus herederos (artículo 784 del Código Civil), adquiriendo el fideicomisario el derecho desde el momento de la muerte del fideicomitente causante, aunque fallezca antes que el fiduciario. Por ello, existiendo una sustitución fideicomisaria no estamos en presencia de un caso de heredero único, lo que así puso de relieve este Centro Directivo, que determinó que no puede el fiduciario inscribir su derecho mediante instancia (Resolución 27 de marzo de 1981, reiterada por muchas otras). En consecuencia, en el supuesto concreto, no habiendo dispuesto de algunos de los bienes el heredero fiduciario y no habiendo otorgado testamento tras la muerte de la testadora, hay que tener en cuenta los llamamientos de los sustitutos fideicomisarios de residuo hechos por ella, y siendo los fideicomisarios directamente herederos suyos, es necesario contar con los mismos para la partición”. En definitiva, en el fideicomiso de residuo hay un llamamiento múltiple que es cierto – y no condicional – desde la muerte del testador, siendo más o menos incierto, según el tipo de fideicomiso de residuo ante el que nos encontremos, el caudal hereditario a percibir, por lo que ese llamamiento múltiple excluye que estemos ante un heredero único aun cuando el fiduciario sea único y el fideicomisario llamado sucesivamente sea uno solo también. En este sentido, resulta clarificadora la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de septiembre de 2022: “el fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como esencial a la naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el llamamiento múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial sino natural, como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la vista de las facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el testador. Y tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso si aliquid supererit («si queda algo») y del fideicomiso o de eo quod supererit («de lo que deba quedar»). En el fideicomiso si aliquid supererit se exime totalmente al fiduciario del deber de conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya dispuesto. Mediante el fideicomiso de eo quod supererit se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquél. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25 de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su caracterización según los siguientes criterios: «A) En primer lugar debe señalarse que el fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. El fideicomisario, según el ordo sucessivus, o llamamientos a sucesivos herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario (artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico, esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria, en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva”.

Cuestión distinta es la de la institución de heredero bajo condición resolutoria. Este supuesto fue tratado en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 1960, en la que se diferenciaba entre la institución de heredero bajo condición resolutoria y la sustitución fideicomisaria condicional, de tal forma que el efecto retroactivo existente en la primera y no en la segunda, determina que, en el caso de institución bajo condición resolutoria, el cumplimiento de dicha condición conlleve la ineficacia del primer llamamiento, y que el llamado para el caso de incumplimiento pueda ser considerado heredero único a los efectos del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, a diferencia de lo que ocurre en la sustitución fideicomisaria condicional, en la que, si bien el cumplimiento de la condición convierte al fideicomisario eventual en heredero, dicho cumplimiento no suprime con carácter retroactivo los efectos del llamamiento hecho a favor del fiduciario.

En segundo lugar, siguiendo los razonamientos previos, y por la equiparación de su posición jurídica con la del heredero, tampoco hay heredero único cuando este heredero concurre con un legatario de parte alícuota, dado que éste puede promover el juicio de división de herencia, en cuyo caso es necesario realizar la partición – Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio de 1963 -; siendo, por tanto, su régimen “distinto del legado de cosa específica—cualquiera que sea la posición doctrinal adoptada acerca de su naturaleza— por la afinidad entre aquel legado y la herencia”, tal y como recalcó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de marzo de 1965, reiterada por la de 1 de septiembre de 1976. A sensu contrario, sí hay heredero único cuando éste no concurre con ningún otro heredero o legitimario, pero sí con un legatario que no lo sea de parte alícuota, puesto que su posición jurídica, como antes apuntábamos, es la de un llamado a una sucesión a título particular que no le permite promover el expresado juicio de división de herencia – artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – ni ser equiparado a la posición de heredero.

En tercer lugar, puede afirmarse que, nuevamente, tampoco hay heredero único cuando éste concurre con un legitimario con derecho a una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos, teniendo lugar el primero de los supuestos en el caso del legitimario de Derecho común, ante la naturaleza pars bonorum de la legítima que resulta del artículo 806 del Código civil, cuando define la misma como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. Así, aun cuando el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria exige que no haya “interesado con derecho a legítima” y aun cuando el artículo 79 del Reglamento Hipotecario requiere que “no exista legitimario”, parece razonable entender, siguiendo una interpretación finalista, que dichos preceptos se están refiriendo en puridad y exclusivamente a aquellos legitimarios que tengan derecho a una parte de los bienes o a una garantía real sobre los mismos, por cuanto que son únicamente éstos los supuestos en los que es necesaria la intervención del legitimario en la partición de la herencia, limitando el derecho del heredero. Así parece interpretarlo la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, apoyada en las previas de 1 de marzo de 2006 y 17 de octubre de 2008, cuando subraya que “la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057 del Código Civil), de las que resulte que no se perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos forales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima (…) Por lo tanto, en cuanto existen otros interesados en la sucesión no es posible prescindir de la titulación pública”. Esta afirmación con respecto al legitimario de Derecho común es aplicable, por analogía con los razonamientos previamente indicados, a los Derechos forales de Aragón – donde la legítima colectiva reviste una naturaleza pars valoris bonorum conforme a la interpretación que del artículo 486 del Código de Derecho Foral de Aragón hacen las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de julio de 2019, 2 de julio de 2020 y 29 de julio de 2022 -, de Islas Baleares – donde la legítima es pars bonorum en Mallorca y Menorca según los artículos 42 y 65 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares tras la modificación operada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, y pars valoris bonorum en Ibiza y Formentera conforme al artículo 82 del citado cuerpo legal –, y del País Vasco – donde la legítima es concebida como pars valoris bonorum conforme a la interpretación que del artículo 48 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco hace la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en sus ya citadas Resoluciones de 4 de julio de 2019, 2 de julio de 2020 y 29 de julio de 2022 -, con la excepción del Fuero de Ayala, donde no existen legitimarios ante la libertad absoluta de testar que rige en dicho territorio foralartículo 89 de la citada Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco -. A sensu contrario, por su naturaleza pars valoris, la concurrencia de un legitimario no excluye la condición de heredero único ni en los Derechos catalánartículo 451-1 del Libro IV del Código civil catalán aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julioni gallegoartículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia -, ni tampoco, por su carácter de legítima meramente formularia, en el Derecho navarroLey 267 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973, en su redacción dada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril -. A su vez, los pactos sucesorios por los que se haya paccionado con el legitimario la exclusión de su derecho a la legítima en alguno de los territorios de Derecho foral – no de Derecho común ante la prohibición de sucesión contractual que recoge el párrafo segundo del artículo 1271 del Código civilen los que la legítima tiene la condición de pars bonorum o de pars valoris bonorum, pueden dar lugar a que el heredero pase a revestir la condición de heredero único si todos los legitimarios han pactado con el causante la renuncia a sus derechos legitimarios y dichos contratos sucesorios se acompañan a la instancia de heredero único – piénsese, por ejemplo, en el finiquito de la legítima que anteriormente regulaba el artículo 77 de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, y que, con efectos desde 17 de enero de 2023, pasa a regularse en los artículos 76 y siguientes de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears -.

Por último, hemos de recordar que el nombramiento de un comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, excluye, en principio, la admisibilidad de la instancia de heredero único, salvo que, conforme al artículo 79 del Reglamento Hipotecario, “la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.

 

Elementos reales

La instancia del heredero único puede inventariar, como regla general, todos los bienes – muebles e inmuebles -, deudas y gastos que conformen el caudal hereditario y que no precisen de escritura pública para su transmisión, sin que pueda exigirse, como puso de relieve la ya citada Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de septiembre de 2018, “escritura previa de liquidación de gananciales” con respecto a dichas fincas, “ya que para exigir documento notarial en este supuesto sería necesario que hubiera más de un interesado llamado a la herencia (cfr. artículos 16 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento)”.

Dentro de este inventario del caudal hereditario podrán incluirse todas las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad, así como las fincas no inmatriculadas, sin perjuicio de las especialidades que posteriormente analizaremos con respecto a estas últimas.

En el caso de las fincas registrales ya inmatriculadas, ha de tenerse presente que, en virtud de los principios de rogación y de voluntariedad de la inscripción, “el registrador debe practicar la inscripción exclusivamente sobre la finca registral expresada en la instancia suscrita por el heredero único” – Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero de 2017, apoyada en la previa de 20 de julio de 2006: “el carácter rogado que tiene la actuación registral no es más que una consecuencia de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, y de ahí que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento -salvo casos excepcionales- sin que hayan sido solicitados expresamente por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentación de los documentos que sean pertinentes al caso concreto” -, por lo que no se practicará inscripción sobre aquellas fincas sobre las que expresamente no se solicite inscripción, o que no hayan sido debidamente inventariadas e identificadas con datos suficientes a efectos registrales conforme al principio de especialidad de los artículos 9, 12 y 21 de la Ley Hipotecaria, y del artículo 51 y del párrafo segundo del artículo 98 de su Reglamento de desarrollo. De igual modo, debe advertirse que la instancia de heredero único queda sujeta al principio de tracto sucesivo, de tal forma que, por ser un obstáculo que surge del Registro de la Propiedad, constituirá defecto el que las fincas inventariadas no consten previamente inscritas a nombre del causante, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, extremo que podrá conocerse a través de la publicidad registral de la finca en cuestión. No podrá salvarse dicho defecto solicitando en dicha instancia la reanudación del tracto sucesivo, pues para ello debe bien presentarse a calificación los títulos intermedios, bien iniciarse el procedimiento notarial regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, o bien en casos de controversia, entablarse el procedimiento judicial correspondiente. Sobre esta materia, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio de 2022, recuerda que “para reanudar el tracto (aun cuando sea en su modalidad de tracto abreviado), deben presentarse todos los títulos intermedios y, en su defecto, acudir a los procedimientos especiales para la correspondiente reanudación”. Ahora bien, como especialidad, la Resolución del mismo Centro Directivo de 12 de junio de 1963 llegó a considerar válida la instancia de una viuda – legataria de parte alícuota de su marido -, que procuraba “la inscripción de unos bienes a favor del marido difunto, con lo cual” reanudaba “el tracto que estaba interrumpido y “ponía “en concordancia el Registro con la realidad jurídica”, al entender que estaba facultada para ejercitar unos derechos que favorecían a todos los interesados.

Por su parte, respecto de las fincas no inmatriculadas, ha de tenerse en cuenta que, por su carácter de documento privado, la instancia de heredero único no es título formal hábil para obtener la inmatriculación de dichas fincas por la vía del doble título público traslativo que regula el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. A este respecto, resulta obligado citar la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de diciembre de 2016 que expresamente trató este supuesto: “El artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público». Por tanto, a efectos de la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad es preciso que se aporte un título público traslativo. El supuesto especial de heredero único se prevé en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, como excepción a la regla general que exige aportar escritura pública o sentencia de la que resulte la partición de herencia (cfr. párrafo segundo del citado artículo). El último párrafo del precepto dispone que «cuando no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 16, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante». Se completa la norma con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario que añade que podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76 del Reglamento Hipotecario, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero. A efectos de determinar si puede accederse a la inmatriculación de fincas con esta documentación cabe plantear dos cuestiones: si nos encontramos ante un título público traslativo, en los términos exigidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y si la expresión «bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante» utilizada por los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 del Reglamento Hipotecario excluye la inmatriculación. Respecto a la primera de las cuestiones, este caso de heredero único se ha citado tradicionalmente como una de las excepciones al principio de titulación pública (consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria), al permitir el acceso al registro una mera instancia privada determinativa de los bienes comprendidos en la sucesión para lograr la modificación tabular a su favor (en base al artículo 16 de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, esta afirmación no es totalmente precisa, ya que el principio de titulación se respeta desde el momento en que el título a los efectos del Registro conforme al primer párrafo del artículo 14 (testamento, contrato sucesorio, declaración de herederos o certificado sucesorio), al que acompaña la instancia, deberá cumplir las exigencias de dicho principio. No obstante, como afirmó este Centro Directivo (cfr. Resolución de 12 de junio de 2012), aunque el título de la sucesión a los efectos del Registro es el referido en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, no puede olvidarse que en caso de inscripción de herencias, el título es de carácter complejo, pues lo integran tanto el título propiamente sucesorio como el documento en que se formaliza la adjudicación de herencia (cfr. artículos 14.2.º y 3.º, y 16 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario), que no puede considerarse un documento meramente complementario. Por ello, no teniendo el carácter de título público una parte de este título complejo, no quedaría plenamente cumplida la exigencia prevista en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la segunda cuestión, es decir, si, además, los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento excluyen la inmatriculación de fincas al referirse a «los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante», la expresión utilizada tiene por objeto atribuir la condición de título inscribible al título sucesorio acompañado de la instancia privada, siendo la finalidad de la norma excepcionar la exigencia de escritura pública o sentencia para las operaciones particionales prevista en el párrafo anterior del artículo 14. Este carácter excepcional conlleva que debe limitarse al supuesto expresamente previsto en la norma y reiterado en el Reglamento, es decir, cuando los bienes estén previamente inscritos a favor del causante; lo que, por otra parte, concuerda con la exigencia del artículo 205 tanto en su redacción actual como en la anterior a la Ley 13/2015, de 24 de junio. Por todo lo expuesto, cabe concluir que el título de la sucesión acompañado de la instancia privada prevista en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria no es hábil para lograr la inmatriculación de fincas conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria”.

Aun cuando la Resolución citada se refiera únicamente al supuesto de que la instancia de heredero único se pretenda emplear como título inmatriculador, lo cierto es que, siguiendo sus razonamientos, tampoco podrán inmatricularse fincas cuando la instancia de heredero único pretenda servir de antetítulo al título inmatriculador, pues en tal caso, tampoco estaremos ante un título público previo que permita acreditar haber adquirido la propiedad de la finca, dado su carácter de documento privado. En este sentido, téngase en cuenta que, frente a la redacción del número primero del artículo 298 del Reglamento – que hoy ha de entenderse tácitamente derogado conforme a la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, véase, por todas, y por reciente, la Resolución de 27 de abril de 2022 – que permitía la acreditación de la previa adquisición de la finca “mediante documento fehaciente”, el vigente artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, exige la condición de documento público tanto del título inmatriculador como del antetítulo – “los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público” -; de ahí que, tras la entrada en vigor de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio, sea indubitado que no son válidos como antetítulos para inmatricular los documentos privados liquidados mientras no se encuentren elevados a público.

Ello no quiere decir que la inclusión de fincas no inmatriculadas en una instancia de heredero único carezca de valor alguno a los efectos de su inmatriculación, dado que siempre podrá suponer el documento escrito justificativo del dominio que permita iniciar el expediente notarial de dominio para la inmatriculación de fincas a que se refiere el artículo 203 de la Ley Hipotecaria cuando, en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, exige para iniciar dicho expediente que se aporte el “título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente”; de igual modo que siempre podrá constituir el documento escrito acreditativo de la adquisición que permita iniciar el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido del artículo 208 de la Ley Hipotecaria, tras la modificación operada por la citada Ley 13/2015, de 24 de junio. Por su parte, dentro del procedimiento inmatriculador del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la fecha de fallecimiento del causante que motiva la instancia de heredero único constituirá una fecha fehacienteartículo 1227 del Código civilque permitirá en el futuro poder acreditar “haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes“ del otorgamiento del título inmatriculador cuando entre éste y el título público previo – intermedio entre la instancia de heredero único y el título inmatriculador – no haya transcurrido el año exigido por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Con motivo de la instancia de heredero único, podrá no solamente dicho heredero adjudicarse las fincas inventariadas en la misma, sino también solicitar la práctica de otros asientos registrales complementarios. Así, acompañando los certificados de defunción que correspondan, podrá instar la extinción y cancelación de usufructos que pesen sobre la finca por consolidación con la nuda propiedad, al amparo del artículo 192 del Reglamento Hipotecario en la interpretación que de dicho precepto hace la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de junio de 2012, ya vez que, como recuerda dicha Resolución, “el título de la extinción del usufructo vitalicio es el certificado de defunción, sin que sea necesario más que su presentación en el Registro, apareciendo también cumplido el principio de rogación, pues, si tal principio no se hubiera cumplido, no podría haberse extendido el asiento de presentación”. De igual modo, el heredero único podrá aprovechar su instancia para solicitar la constancia de una calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca por nota al margen de la misma, presentando la resolución firme en vía administrativa – véase, por todas, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de octubre de 2019 en cuanto a la necesidad y suficiencia de la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad – que acredite dicha calificación, al amparo del párrafo segundo de la letra a del artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio – toda vez que el título de la calificación es la resolución administrativa firme correspondiente, cumpliéndose con la instancia el principio de rogación -, o bien el cambio de nomenclátor y numeración de la calle que afecte a la determinación de las fincas presentando certificado municipal acreditativo del mismo al amparo del artículo 437 del Reglamento Hipotecario – y ello porque, nuevamente, el título para la rectificación es la certificación administrativa correspondiente, quedando acreditado, además, con la instancia el principio de rogación -, o bien la toma de razón, por nota al margen de la finca, de su dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito”, y en los términos del párrafo segundo de la letra e del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

De igual modo, con motivo de la instancia de heredero único podrá solicitarse la cancelación de determinados asientos registrales, como las anotaciones preventivas caducadasregla décimo tercera del artículo 206 del Reglamento Hipotecario en relación con el apartado tercero del artículo 353 de dicha norma reglamentaria -, o los derechos de opción, retractos convencionales, derechos o facultades de configuración jurídica, hipotecas, condiciones resolutorias, garantías con efectos reales, censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga que se encuentren caducados, según sus respectivos plazos, sin necesidad de tramitar expediente de liberación de cargas y gravámenes, en los términos de la regla octava del apartado primero del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tras la modificación operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

De otro lado, también podrá el heredero único en su instancia solicitar la rectificación de la superficie de suelo de todas o alguna de las fincas registrales inventariadas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 9 y 201 del mismo cuerpo legal, todos ellos en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, aportando para ello certificación catastral descriptiva y gráfica o representación gráfica georreferenciada alternativa, supuesto que analizaremos más detenidamente con ocasión del estudio de los elementos formales.

Por el contrario, la instancia de heredero único no podrá amparar operaciones de agrupación, agregación, segregación o división de fincas, toda vez que estas operaciones de modificación de entidades hipotecarias, no se encuentran excluidas de la regla general de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo, en relación con los artículos 45 y siguientes del Reglamento Hipotecario.

En análogo sentido, tampoco puede acceder al Registro de la Propiedad una declaración de obra nueva formalizada en instancia de heredero único, y ello por tres motivos fundamentales: en primer lugar, por el ya indicado principio de titulación auténtica de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo – de tal forma que es preciso documento público notarial, judicial o administrativo, véase, a este último respecto, el apartado quinto del artículo 206 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio -; en segundo lugar, por la propia redacción del artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que exige, no solamente como Ley especial, sino también posterior a la Ley 13/2015, de 24 de junio – que únicamente alude a la posibilidad de la inscripción de las declaraciones de obra nueva “por su descripción en los títulos referentes al inmueble”, remitiendo al cumplimiento de “todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso” -, escritura pública para las declaraciones de obra nueva; y en tercer lugar, por la naturaleza de la declaración de obra nueva como acto de riguroso dominio y por la necesidad de escritura pública para su formalización, por ser éste el título público notarial cuyo contenido es el de las “declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases” – párrafo segundo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 -, en el que, además, deberá contenerse el juicio de capacidad y todas las demás circunstancias a que se refiere el artículo 156 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. A este respecto, en cuanto a la imposibilidad de inscribir una declaración de obra nueva o de hacer constar registralmente una terminación de la misma por instancia privada por tratarse de un título formal inhábil para ello, véase la recentísima Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de febrero de 2022, que, para un supuesto en que se presentaba a inscripción una instancia privada solicitando la constatación registral de la terminación de una obra nueva sin legitimar notarialmente, acompañando una fotocopia del certificado final de la obra y de la calificación definitiva de vivienda de protección oficial de promoción privada, señala que, en tal caso, “el defecto señalado se fundamenta en el principio de titulación pública que se recoge en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, según el cual solo pueden practicarse asientos registrales en virtud de documento público, salvo las excepciones expresamente establecidas”, por lo que “pretendiéndose la constatación registral de su terminación” mediante una “instancia privada sin firma legitimada”, se concluye que “con excepción de las Administraciones Públicas, que podrían acudir a la certificación administrativa del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la inscripción de las declaraciones de obra nueva en construcción, terminadas o por antigüedad exigen, según proceda, escritura pública o acta notarial, debiendo aportarse al Registro de la Propiedad la correspondiente copia autorizada”. Igualmente, los actos de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal no podrán tener acceso al Registro de la Propiedad si se formalizan en instancia privadaartículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento de desarrollo, en relación con el artículo 396 del Código civil, con la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, con los apartados cuarto y sexto del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y con la naturaleza de la constitución del régimen de división horizontal como acto de riguroso dominio en el que es necesaria escritura pública para su formalización, por ser éste el título público notarial cuyo contenido es el de las “declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases”, conforme al citado párrafo segundo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 -.

Por último, hemos de reiterar que la instancia del heredero único puede inventariar, como indicábamos previamente, todos los bienes – muebles e inmuebles –, deudas y gastos que conformen el caudal hereditario y que no precisen de escritura pública para su transmisión, por lo que podrán inventariarse fincas, acciones, vehículos, bienes muebles o saldos de cuentas bancarias, entre otros extremos. Sin embargo, como especialidad, y por exigirse para su transmisión escritura pública, no podrá acudirse a la instancia de heredero único para lograr la inscripción de la transmisión de las participaciones sociales, toda vez que el apartado primero del artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que “la transmisión de las participaciones sociales” deberá “constar en documento público”, a diferencia de lo que para la transmisión de las acciones previene el artículo 120 de dicho cuerpo legal.

 

Elementos formales

En lo que concierne a los elementos formales, es menester recordar que el documento privado que constituye la instancia de heredero único es título formal hábil para aceptar la herencia por así disponerlo no solamente el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento de desarrollo, sino también los dos primeros párrafos del artículo 999 del Código civil: “la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado”. Por el contrario, no es título formal hábil ni para repudiar la herencia, conforme al artículo 1008 del Código civil – “la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público” -, ni para aceptarla a beneficio de inventario, de conformidad con el artículo 1011 del Código civil – “la declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario” -. Lo anterior no es óbice para que, si una persona repudia como heredero ab intestato en escritura pública, pueda todavía aceptar la herencia por título testamentario en instancia privada si entonces, atendiendo al iter sucesorio, reúne la condición de heredero único, al disponer el artículo 1009 del Código civil que “el que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”. En análogo sentido, si una persona renuncia un legado en escritura pública, podrá aceptar la herencia en instancia privada si es el único heredero en el momento de aceptarla, al establecer el párrafo segundo del artículo 890 del Código civil que “el heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

En cuanto a su contenido, la instancia de heredero único habrá de expresar, en primer lugar, las circunstancias personales del heredero único y, en su caso, de aquella persona que actúe como su representante – acreditando dicha representación legal o voluntaria -, en cumplimiento del principio de especialidad que se recoge en los artículos 9, 12 y 21 de la Ley Hipotecaria, y que se desglosa, en lo que aquí nos concierne, en las letras a, b y c del artículo 51 de su Reglamento de desarrollo: “a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. b) Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. c) Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente”. Así mismo, deberá expresarse el Número de Identificación Fiscal del heredero único o de quien actúe como representante de éste por imperativo del apartado segundo del artículo 254 de la Ley Hipotecaria – “no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen” -, y, en el caso de las personas físicas, el hecho de ser mayor de edad o cualesquiera otras circunstancias que permitan al Registrador calificar su capacidad en los términos del artículo 18 de la Ley Hipotecaria; todo ello conforme al artículo 98 del Reglamento Hipotecario – “el Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad” -.

Posteriormente, la instancia deberá identificar, bien directamente, bien por relación al título sucesorio y a los certificados de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad que han de acompañarse a la misma – circunstancia en la que nos detendremos más adelante -, el causante de la herencia, su vecindad civil, la fecha y lugar de su fallecimiento, su estado civil a dicha fecha, y las restantes circunstancias que permitan determinar la existencia de un heredero único, así como la no concurrencia a la herencia de legatarios de parte alícuota o cualesquiera legitimarios de Derecho común – o de Derechos forales previamente indicados –, ni de comisario o persona autorizada para adjudicar la misma, o que, en caso de haber alguno de estos dos últimos, concurre en el heredero la circunstancia de ser único heredero.

A continuación la instancia de heredero único ha de contener, como se ha indicado con anterioridad, una relación de bienes inventariados y de su valor si constare – siempre podrá conocerse, acreditando interés legítimo para ello, el valor de referencia de los inmuebles que ofrece la Sede Electrónica del Catastro Inmobiliario, o el valor catastral que puede consultarse en los servicios equivalentes de los Catastros de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa o en el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Diputación Foral de Navarra -, con una suficiente identificación a efectos registrales – tanto de los inmuebles como de los muebles registrables –, y – al menos en cuanto a los inmuebles – con expresión, si se conociere, del título de adquisición y de la existencia de gravámenes y arriendos a que estén sujetos – estos extremos, junto con la descripción registral de los bienes a los efectos de comprobar si se corresponde con la descripción real y, en su caso, catastral de los mismos, así como la efectiva titularidad de los bienes a nombre del causante de la herencia a los efectos de comprobar que se cumple el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, siempre podrán conocerse a través de una nota simple o certificación del Registro de la Propiedad correspondiente en el caso de los inmuebles, o del Registro de Bienes Muebles en el caso de los bienes muebles registrables -, y de la referencia catastral de los mismos, toda vez que, conforme a la letra c del apartado primero del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, “están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles: c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles”, sin perjuicio de que la falta de aportación de la referencia catastral no impide “la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria” – apartado tercero del artículo 44 del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo -. En todo caso, si se solicita una rectificación de superficie de suelo en los términos previamente relacionados respecto de alguna de las fincas, deberá describirse en la instancia la nueva descripción del inmueble en términos coincidentes con la representación gráfica georreferenciada o alternativa que se aporte, conforme a los párrafos segundo y tercero de la letra b del artículo 9 de la Ley Hipotecaria – “asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica. En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199. Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa”-, en relación con los artículos 199 y 201 del mismo cuerpo legal, todos ellos en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, estableciendo el primer párrafo del citado artículo 199 de la Ley Hipotecaria que “el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica”.

Así mismo, téngase en cuenta que el apartado tercero del artículo 98 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, dispone que “las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística”. A este respecto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, desde su Resolución de 12 de agosto de 2022, interpreta que la falta de dicha manifestación constituye defecto que impide la inscripción, por lo que, deberá el heredero único manifestar en su instancia si se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes siempre que dicha instancia comprenda algún bien inmueble en el que su dominio se proyecte directamente sobre el suelo. En cualquier caso, la falta de constancia de esta manifestación es un defecto que podrá subsanarse – al igual que cualquier otro defecto subsanable – mediante instancia complementaria con cumplimiento de los requisitos formales previamente relacionados, de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Hipotecario – “las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia de los interesados, que se archivará en el Registro, siempre que no fuere necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado” -.

Por último, el heredero único habrá de hacer expresión en su instancia de que acepta la herencia con adjudicación los bienes inventariados – aunque la adjudicación de los bienes pueda entenderse que implica, en casos de falta de aceptación expresa de la herencia, una aceptación tácita de la misma al amparo del artículo 999 del Código civil -, debiendo acompañar la liquidación, declaración de exención o no sujeción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien presentar la autoliquidación de dicho Impuesto ante la Oficina Liquidadora o Administración competente que corresponda con ocasión de dicha instancia – extremo en el que posteriormente incidiremos –; solicitando, finalmente, la inscripción de los bienes a su favor, fechando y firmando la instancia.

A este último respecto, nótese que la instancia de heredero único ha de ser ratificada ante el Registrador o contener firma legitimada notarialmente, o firma electrónica reconocida y presentada a tal efecto por medios telemáticos; todo ello según se desprende de la regla undécima del artículo 166 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con otros preceptos como el artículo 103 de la Ley Hipotecaria, la regla cuarta del artículo 193 del Reglamento Hipotecario, o los artículos 147, 155 208, 216, 238 y 433 del citado Reglamento. En este punto, la recentísima Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de septiembre de 2022, reiterada por la de 12 de diciembre de 2022, pone de relieve que “conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador. Este criterio ha sido confirmado por reiteradas Resoluciones, como las de 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 27 de julio de 2012, 4 de julio de 2013, 3 de julio de 2017, 10 de mayo de 2018, 4 de septiembre, 25 de octubre y 29 de noviembre de 2019, 24 de septiembre de 2020 y 12 de julio de 2022, en virtud de las cuales resulta que una instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro ha de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador, por exigencias del principio de seguridad jurídica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la instancia. En este caso la identidad del firmante está acreditada por el uso de una firma electrónica avanzada o con firma electrónica cualificada, lo cual podría ser válido, según entendió la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 4 de julio de 2013 y 23 de enero de 2018, donde declara que «la exigencia de identificación del instante no puede limitarse a los medios expresados (comparecencia física o legitimación notarial), sino que debe comprender cualquier otro que cumpla igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios físicos o telemáticos». Entre estos «medios telemáticos» que pueden utilizarse como medio de identificación del firmante se admitió la firma electrónica (cfr. artículo 3.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica), que es el que se empleó en el caso de la resolución citada al remitirse la solicitud con firma digital del solicitante a la sede electrónica del Colegio de Registradores (hoy artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza). Sin embargo, para que ello sea admisible la recepción de la solicitud se ha de producir por vía telemática a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores, como sí ocurrió en el caso de la Resolución de 23 de enero de 2018, sin que se pueda admitir si se ha recibido en papel. El documento electrónico conserva sus propiedades en cuanto viaja por la misma vía, pero una vez impreso en papel, pierde esas propiedades, pues no puede acreditarse la identidad, integridad y autenticidad del mismo, al no poder comprobarse que la firma es electrónica reconocida. Por ello, debe cumplir los mismos requisitos previstos para este soporte en la legislación, en particular los relativos a la identidad de quien solicita la práctica de un asiento. En conclusión, debe presentarse telemáticamente en el Registro, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los registradores, o si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador”.

En cuanto a quién ha de ratificar dicha instancia, como regla general, deberá hacerlo el heredero único por sí o debidamente representado artículo 1259 del Código civil -. Ahora bien, como se ha indicado previamente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública llegó a admitir, en su ya citada Resolución de 12 de junio de 1963, que dicha instancia fuese firmada por el causahabiente del heredero único. El supuesto de hecho del caso citado tuvo lugar con motivo de la solicitud de inscripción suscrita no por el propio heredero único, sino por una viuda, legataria de parte alícuota de su marido, de los bienes que a éste correspondían como heredero único en la herencia de su padre. La Dirección, fundándose en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en la transmisión de todos los derechos y obligaciones del heredero único a sus herederos, en la asimilación del legatario de parte alícuota al heredero y, por último, en las facultades reconocidas por el artículo 1.038 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al legatario de parte alícuota, llega a la conclusión de que la legataria estaba facultada para ejercitar derechos que favorecían a todos los interesados, como era “procurar la inscripción de unos bienes a favor del marido difunto, con lo cual”, ya que reanudaba “el tracto que estaba interrumpido” y ponía “en concordancia el Registro con la realidad jurídica”.

Por su parte, la instancia de heredero único debe acompañarse del título sucesorio a que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero: “el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”. Así lo recalca la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018, cuando recuerda que, en caso de heredero único, “la sucesión y la inscripción registral se producen en virtud del título sucesorio que enumera el apartado primero del citado artículo 14 – el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 –”.

En lo concerniente a los documentos complementarios que han de acompañarse al título sucesorio, ha de estarse al contenido de los artículos 76 – “en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos” -, 77 – “1. En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública la fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales y, en su caso la fecha del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión. El contenido de la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su presentación, y las particularidades de la escritura, testamento o resolución judicial en que aparezca la designación del heredero. 2. Si se tratase de adquisiciones bajo supuesto de futuro matrimonio y éste no se hubiese contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél, o, si fuese aplicable el artículo 1.334 del Código civil, se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 75. 3. Cuando, por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución de que se trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la inscripción de éstos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar en su día tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelación de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso” – y 78 del Reglamento Hipotecario – “en los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado” -. Así, tal y como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de julio de 2019, además “de la instancia suscrita por el heredero único” y del título sucesorio “será necesario también para poder practicar la inscripción a favor del heredero único que se aporten el certificado de defunción del causante y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del mismo que no resulte contradictorio con el título sucesorio presentado, tal como exigen los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento Hipotecario. El artículo 33 del Reglamento Hipotecario define el título a efectos de la inscripción en el Registro y distingue entre el título inscribible propiamente dicho y los documentos complementarios, que son aquellos que completan el carácter fehaciente del documento inscribible. En el caso de la sucesión hereditaria, son documentos complementarios necesarios para la inscripción los dos certificados que se acaban de mencionar, pues sirven para acreditar el efectivo fallecimiento del causante, presupuesto de apertura de toda sucesión hereditaria, y que no existe ningún otro título sucesorio distinto del aportado que pueda contradecir éste o haberlo dejado sin efecto. Los documentos complementarios pueden ser documentos privados, salvo que por disposición legal requieran la forma pública, como es el caso de los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad. Las certificaciones de los asientos del Registro Civil son el único medio de acreditar el contenido de los mismos y son documentos públicos, como dispone el artículo 7 de la Ley del Registro Civil, y el encargado del Registro Civil y, por su delegación, el secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro (artículo 17 del Reglamento del Registro Civil), por lo que es necesario aportar el original del certificado del Registro Civil de defunción del causante o un testimonio notarial del mismo”.

Por último, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones ficales, la instancia de heredero único deberá estar liquidada o, al menos, presentada a liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ante la Oficina competente para evitar el cierre registral del artículo 254 de la Ley Hipotecaria – “ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir” – en relación con el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – “los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los Juzgados y Tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación” – y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – “los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación”.

Además, si la instancia de heredero único comprende fincas urbanas que radiquen en términos municipales que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cabe recordar, como ya hiciera la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de abril de 2019 para un supuesto de solicitud de inscripción en virtud de instancia de heredero único, que “para poder practicar en el Registro de la Propiedad la inscripción correspondiente de cualquier documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberá acreditarse previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales”.


Concluimos el presente artículo facilitando un modelo de instancia de heredero único, a los efectos de ejemplificar su redacción, ofreciendo diversas posibilidades según que la instancia se firme por una persona física por sí o representada voluntaria o legalmente, o por una persona jurídica representada, y según el título sucesorio
:

 

INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO

A la Oficina Liquidadora y Registro de la Propiedad de __________

  1. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________,
  2. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, representado para la firma de la presente instancia por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en virtud de poder otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, que se acompaña a la presente instancia,
  3. /Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, representado legalmente por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en su condición de ________, tal y como acredita mediante ______, que se acompaña a la presente instancia,
  4. _______________, persona jurídica con domicilio en ___________, constituida en escritura otorgada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro _______________, bajo la inscripción ___ de la Hoja ____, y con C.I.F., ______________, representada para la firma de la presente instancia por D./Dña. ____________, mayor de edad, con domicilio a efecto de notificaciones en ______________, y con D. N. I./ N.I.F ________________, en virtud de poder otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo, (expresar datos de inscripción, si procede, en el Registro que corresponda, o acompañar el documento que acredite dicha representación)

 

EXPONE

I. Que D./Dña. _____________________ falleció en ______ con fecha _____________, tal y como se acredita mediante certificado de defunción expedido por el Registro Civil de ______ que se acompaña. Dicho causante, de vecindad civil _____________, falleció en estado civil de ___________, dejando a su fallecimiento como heredero único a _____________, sin que exista ningún otro heredero, legatario de parte alícuota, interesado con derecho a una legítima que se predique sobre una parte de los bienes o con una garantía real sobre los mismos, ni comisario o persona autorizada en adjudicar la herencia, tal y como resulta del título sucesorio del causante, esto es:

  1. testamento otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  2. Acta de declaración de herederos iniciada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo y terminada ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  3. Testimonio firme del auto judicial de declaración de herederos dictado antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria por el Juez de ___________, Don __________, con fecha _________, y expedido por el hoy Letrado/a de Administración de Justicia de dicho Juzgado, Don/Dña. ______________ con fecha ____________-
  4. Contrato sucesorio otorgado ante el Notario/la Notaria de ____ D./Dña. _______________ bajo el número ___ de su protocolo.
  5. Certificado sucesorio europeo expedido con fecha ___________ por ___________ en su condición de ____________.

II. Que, para acreditar los anteriores extremos, se acompaña a la presente instancia el indicado título sucesorio, así como certificado de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

III. Que, al fallecimiento de Don/Dña. ________________________, los bienes, deudas y gastos que conforman su caudal hereditario son los que se relacionan a continuación:

INVENTARIO DE BIENES

  1. a) Descripción. Título de adquisición. Cargas, gravámenes y arriendos. Valoración. Manifestación, en su caso, de actividades potencialmente contaminantes.
  2. b) Descripción. Título de adquisición. Cargas, gravámenes y arriendos. Valoración. Manifestación, en su caso, de actividades potencialmente contaminantes.
  3. c) …

INVENTARIO DE DEUDAS Y GASTOS

a)

b)

  1. c) …

 

IV. Que, en su condición de heredero único, Don/Dña. _______________ acepta la herencia del causante y se adjudica los bienes integrantes de dicha herencia por su expresado valor, sin perjuicio de que, en caso de aparecer algún otro bien, se adicione el mismo en la forma legalmente prevista.

V. Que, así mismo, se acompaña a la presente instancia la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Por todo lo anterior,

SOLICITO

1) Que se admita esta instancia de heredero único y la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el Sr. Liquidador a los efectos fiscales que correspondan.

2) Que, el Sr. Registrador de la Propiedad practique en los Libros a su cargo las inscripciones correspondientes de aceptación y adjudicación de los bienes relacionados en el inventario a favor del heredero único que suscribe por sí/debidamente representado; todo ello de conformidad con los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento de desarrollo.

(OPCIONAL) 3) Se solicita igualmente del Sr. Registrador de la Propiedad que practique en los Libros a su cargo los asientos correspondientes a (operaciones complementarias tales como cancelaciones de cargas, rectificaciones de superficie, toma de razón de calificaciones medioambientales, urbanísticas o administrativas, etcétera).

 

En ___________, a _____ de __________ del año ______________.

 

 

Firmado: ________

 

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Juan José Rivas Martínez ha fallecido

Admin, 04/02/2023

HITO RIVAS NOS HA DEJADO

Juan José Rivass Martínez, Premio NyR 2019

Hoy viernes 3 de febrero hemos recibido conmocionados todos los que conocíamos a Hito Rivas la noticia de su fallecimiento a los 81 años de edad.

Su vida ha sido plena, intensa, con una actividad y una inteligencia que le ha permitido acceder a duras oposiciones, como las de Notario y la de Registrador. No contento con ello, se dedicó también a la docencia (universitaria, como preparador de opositores o formador del Personal de su oficina), a labores corporativas, a Tribunales de Oposiciones y a la literatura jurídica, escribiendo y actualizando uno de los manuales -Derecho de Sucesiones Común y Foral- que más derecho de sucesiones ha permitido aprender a los juristas (formados y en formación). Y aún le quedo tiempo para practicar muy diversos deportes como el fútbol o el alpinismo. 

Su ámbito de actuación no se limitó a España, sino que cruzó el charco en numerosas ocasiones, extendiendo su ministerio a diversos países latinoamericanos, con especial cariño hacia Cuba.

El equipo de NyR desea dar la condolencia a toda su familia: María Ángeles, hermanos e hijos, como Amanay Rivas, notaria de Madrid.

Invitamos a los lectores a que ahonden en su figura, a través de los apuntes biográficos y su voz plasmada en el discurso de aceptación del Premio Notarios y Registradores en su edición de 2019.

Se nos ha informado que el sábado 4 de febrero tendrá lugar una Misa en el Tanatorio de La Paz, que está situado en Tres Cantos, al norte de Madrid, a las 5:00 de la tarde.

Su figura seguirá viva entre nosotros, con el recuerdo de su bonhomía y ciencia y con la lectura de sus libros.

Descanse en paz. (JFME)

 

TEXTO DE ISABEL CABRA ROJO EN HOMENAJE A HITO RIVAS:

 

¡GRACIAS HITO!

 

Gracias por tu sonrisa serena,

Por tus palabras amables,

Por tu generosidad.

 

Gracias por tus enseñanzas,

Por tu dedicación a tus alumnos sin límite,

Por tu devoción.

 

Gracias por tu mano tendida,

Por tu ayuda a cualquier persona,

Por tu tiempo a cualquier hora.

 

Gracias por tus historias de Historia,

Por tu pasión por “La Conquista”,

Por tu orgullo de ser español.

 

Gracias por tu amor a tu profesión,

Por tu corazón de notario,

Por tu alma de registrador.

 

Gracias por ser mi maestro,

Gracias por ser El Maestro

Gracias por tu amistad.

 

Gracias por Mary Ángeles,

Ella te ha cuidado, ella te ha guiado,

Ella te ha hecho brillar.

 

Nos has dado muchos regalos,

pero nos dejas uno muy especial,

tu Derecho de Sucesiones.

Cuando te necesitemos,

sabremos dónde buscarte,

en cada página de ese libro

estás tú.

 

¡GRACIAS MAESTRO!

¡GRACIAS COMPAÑERO!

¡GRACIAS AMIGO!

Isabel Cabra, Registradora de Corralejo (Fuerteventura)

 

BIOGRAFÍA DE JUAN JOSÉ RIVAS

ENTREGA DEL PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2019

DISCURSOS DE INMACULADA ESPIÑEIRA Y JUAN JOSÉ RIVAS EN YOUTUBE

Juan José Rivas con el equipo de redacción de NyR

Resoluciones Febrero 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 03/02/2023

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 2.** ENTREGA DE LEGADO DE FINCA GANANCIAL SIN PREVIA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES
  4. 3.** COMPRA POR CASADOS EN GANANCIALES SIN ESPECIFICAR SI EL RÉGIMEN ES EL LEGAL O EL PACTADO. COMUNICACIÓN DEL DEFECTO POR EL REGISTRADOR SIN CALIFICACIÓN FORMAL.
  5. 4.*** ¿VENTA O DISOLUCIÓN PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO?
  6. 5.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA PARA CUMPLIR CONTRATO DE RESERVA DE VIVIENDA SOBRE PLANO. TRASCENDENCIA REAL
  7. 8.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SIN PRESENTACIÓN EN OFICINA LIQUIDADORA 
  8. 9.*** HERENCIA. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONMUTAR SIN CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE VIUDO
  9. 10.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE PROHIBICIÓN DE ARRENDAMIENTOS TURÍSTICO
  10. 11.** SEGREGACIÓN (“POR ANTIGÜEDAD”) POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO
  11. 12.** DIVISIÓN GEORREFERENCIADA DE UNA FINCA
  12. 13.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA
  13. 14.** CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES PRACTICADAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
  14. 16.*** NOTIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR A LOS TRANSMITENTES EN TÍTULO PÚBLICO.
  15. 17.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESA UNA FINCA YA INSCRITA
  16. 18.** HERENCIA. REPRESENTACIÓN LEGAL: PATRIA POTESTAD REHABILITADA. AUTORIZACIÓN PARA REPUDIAR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
  17. 19.*** CANCELACIÓN DE DOMINIO DIRECTO DE UN CENSO ENFITÉUTICO
  18. 20.** RECTIFICACIÓN DEL DOMINIO POR ERROR EN LA POSESIÓN
  19. 22.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO
  20. 23.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN POSTERIOR
  21. 24.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN INSTANCIA PRIVADA
  22. 25.*** SEGREGACIÓN EN ANDALUCÍA EN SUELO URBANIZABLE. COMPETENCIA AUTONÓMICA, APLICACIÓN POR DEFECTO DE LA NORMATIVA DEL SUELO RÚSTICO Y LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO.
  23. 26.** INMATRICULACIÓN. COLINDANTE COMUNICADO SOLICITA QUE SE HAGA CONSTAR DOBLE INMATRICULACIÓN
  24. 27.** NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD
  25. 28.*** CONTADOR PARTIDOR PARTE CAPITALIZANDO EL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO.
  26. 29.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO
  27. 31.** SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO
  28. 32.** SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO
  29. 33.** HERENCIA ANTE NOTARIO FRANCÉS
  30. 34.** SENTENCIA EN TERCERÍA DE DOMINIO DECLARANDO LA INEFICACIA DE LA ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO INSCRITA
  31. 35.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA DISCONTÍNUA
  32. 36.*** COMPRAVENTA. IDENTIFICACIÓN MEDIANTE EL PERMISO DE CONDUCIR
  33. 37.* PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. ADQUISICIÓN PREFERENTE. EL ADQUIRENTE PONE COMO DOMICILIO UN APARTADO DE CORREO.
  34. 38.** COMPRAVENTA. PODER ANTE NOTARIO EXTRANJERO
  35. 40.** CESIÓN ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL
  36. 41.** CANCELACIÓN DE NOTAS DE AFECCIÓN FISCAL IRPF NO RESIDENTES
  37. 42.* OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN
  38. 43.** PROPIEDAD HORIZONTAL. ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL Y GEORREFERENCIACIÓN PORCIÓN OCUPADA
  39. 45.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210.1 LH
  40. 46.*** VENTA DE FINCA PRIVATIVA POR VIUDA ARAGONESA: NATURALEZA DEL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD Y SU TRATAMIENTO REGISTRAL.
  41. 47.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CRÉDITO CONCEDIDO POR SOCIEDAD LUXEMBURGUESA
  42. 48.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE TRANSMISIÓN
  43. 49.** HERENCIA. POSIBLE INDETERMINACIÓN DEL OBJETO
  44. 50.*** DONACIÓN. MANIFESTACIÓN NO CATEGÓRICA SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES
  45. 51.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA
  46. 54.*** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE HECHO
  47. 55.* ACTA DE FIN DE OBRA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
  48. 56.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  49. 57.** HERENCIA. AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES
  50. 58.* ACTA NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
  51. 59.* CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. TRACTO SUCESIVO
  52. 60.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SE SOLAPA EN LA ORTOFOTO DEL PNOA CON LA COLINDANTE.
  53. 61.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE NO REGISTRAL
  54. 62.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE INCORPORA SENTENCIA SIN CSV.
  55. 63.*** COMPRA DE VPO POR PERSONA JURIDICA SIN VISADO DE AUTORIZACIÓN
  56. 65.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN MATRIMONIAL HOLANDÉS. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. LÍMITES DEL ARTÍCULO 153 RN.
  57. 66.** RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN DE HERENCIA YA PRACTICADA PRETENDIENDO SE SUJETE A CONDICIÓN SUSPENSIVA
  58. 67.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  59. 68.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA EXISTIENDO NUEVOS TITULARES REGISTRALES DESDE LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO
  60. 69.* DOCUMENTOS SUBSANATORIOS PRESENTADOS EN VIA DE RECURSO
  61. 70.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH
  62. 71.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN COLINDANTE POR INVASIÓN DE VÍA PECUARIA
  63. RESOLUCIONES MERCANTIL
  64. 1.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO. TRACTO SUCESIVO. DOCUMENTOS NO APORTADOS EL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN
  65. 6.* DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES.
  66. 7.() DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES
  67. 15.() DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES
  68. 21.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: SU NO POSIBILIDAD DE CALIFICACIÓN.
  69. 30.** CONSTITUCIÓN DE SL. ACTIVIDAD SIN LICENCIA ADMINISTRATIVA. FECHA DE LA CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO DEL CAPITAL SOCIAL.
  70. 39.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD ABSOLUTA CON OTRA YA INSCRITA.
  71. 44.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CONSTANCIA DE LA APLICACIÓN DEL RESULTADO, DEL CAPITAL Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA VALIDADA. NO POSIBILIDAD DE DEPÓSITO PARCIAL.
  72. 52.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LAS MAYORÍAS ESTATUTARIAS.
  73. 53.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. APLICACIÓN DEL RESULTADO. DEPÓSITO PARCIAL.
  74. 64.** JUNTA GENERAL UNIVERSAL: SUS REQUISITOS. 
  75. 72.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.
  76. ENLACES:

INFORME Nº 341. (BOE FEBRERO de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Febrero)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE FEBRERO

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD

2.** ENTREGA DE LEGADO DE FINCA GANANCIAL SIN PREVIA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados. 

Resumen: El heredero único de su esposa lega en su testamento un bien ganancial y autoriza al legatario para tomar posesión del mismo sin intervención de su heredero. La resolución exige la intervención del heredero por tratarse de un bien ganancial inscrito con tal carácter a nombre del testador y su esposa.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de toma de posesión del legado de un inmueble ganancial otorgada unilateralmente por los legatarios, que están autorizados para ello por el testador, quien había fallecido viudo y sin legitimarios. En el testamento ordena varios legados pero no hay institución de heredero, por lo que resulta declarada heredera abintestato la hermana del testador.

La escritura de toma de posesión de legado se autorizó el 17 de abril de 2012. En 2013 se autoriza la escritura de aceptación de herencia, que es otorgada por la hermana del testador, quien se adjudica en resto de los bienes de su hermano que no habían sido legados y hace constar “que los legatarios expresados en el testamento dicho han tomado posesión de sus correspondientes legados en documento otorgado con anterioridad a esta adjudicación de herencia”.

Se da la circunstancia de que el bien legado y escriturado que ahora se pretende inscribir consta inscrito con carácter ganancial a nombre del testador y su esposa. El testador, que fue heredero único de su esposa, no hizo nada en vida salvo disponer de los bienes legados en el testamento.

Registradora: Entre otras, opone a la inscripción las siguientes razones: (i) No comparece la heredera de los causantes a efectos de efectuar la previa liquidación de gananciales de la finca. (ii) Existe falta de tracto sucesivo en tanto la finca consta inscrita con carácter ganancial y no con carácter privativo a favor del testador.

Recurrente: Alega que el testador ha aceptado tácitamente la herencia de su esposa (cotitular ganancial) al disponer en su testamento del bien ganancial por título de legado. Además, que la heredera no sólo aceptó la herencia, sino que dio su conformidad a la toma de posesión de los bienes en la escritura de aceptación de herencia.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

COMPARECENCIA DE LA HEREDERA PARA LIQUIDAR GANACIALES

1 El argumento de que el causante aceptó tácitamente la herencia de su esposa con el otorgamiento del testamento no evita la cuestión relativa a la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales, lo que no se ha realizado en vida.

2 Por tratarse de legado de un bien ganancial es necesario la liquidación parcial del bien ganancial con la intervención de la heredera, sin que baste a los efectos de inscripción la escritura de toma de posesión del legado otorgada por el legatario, y ello aun cuando el testador le haya autorizado para tomar posesión por sí mismo del bien legado.

 3 Tampoco basta que la heredera haya declarado en la escritura de herencia “que los legatarios (…) han tomado posesión de sus correspondientes legados en documento otorgado con anterioridad a esta adjudicación de herencia”, pues “la mera declaración referida a un documento anterior de toma de posesión de legado, en el que no se ha hecho especificación de cuotas ni mención liquidatoria alguna, no puede constituir una liquidación de la sociedad de gananciales respecto de esa finca”. Es necesario que el negocio de que se trate tenga un adecuado reflejo documental y que se plasme nítidamente en el correspondiente documento.

Conclusión: Falta el título de adjudicación de la herencia de la primera causante a favor del viudo, que de haber sido aceptada tácitamente la herencia, no se ha aportado; y de no haber sido aceptada y transmitirse el «ius delationis», implica falta de liquidación de la sociedad de gananciales sobre la finca que se transmite. Por ello, para esta liquidación parcial se hace preciso el consentimiento de la heredera del testador y se confirma este defecto señalado.

TRACTO SUCESIVO.

Por las mismas razones expuestas, confirma el defecto de la falta de tracto sucesivo pues “falta la previa inscripción de la escritura de herencia de su esposa de la que resulte la adjudicación a favor del mismo. Si bien, bastaría que esa escritura de entrega y toma de posesión del legado, fuera ratificada por la heredera consintiendo o, ante su resistencia a otorgarlo, una resolución judicial”.

Comentario:

La Resolución omite decir si hay o no aceptación tácita de herencia cuando el llamado ha dispuesto por testamento de un bien que forma parte del caudal relicto, aunque, según dice, resulta indiferente tal cuestión a los efectos de la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales.

Sin embargo, no me parece indiferente para la solución del caso el que haya o no aceptación tácita de la herencia, pues, de entender que se ha aceptado, el viudo, heredero único, para disponer de un bien ganancial no necesita liquidar previamente la sociedad de gananciales al ser el único titular de la facultad de disponer, y el tracto sucesivo se habría cumplido en su modalidad de tracto sucesivo abreviado, pues el tracto material esta cumplido y no plantea duda alguna. Incluso la misma Resolución admite que no es necesario liquidar formalmente la sociedad de gananciales, bastando con que la heredera consintiera la escritura de toma de posesión del legado.

En mi opinión, esta Resolución contradice la doctrina del Centro Directivo puesta de manifiesto, entre otras, en la Resolución de 25 de abril de 2018 (Informe NyR, mayo de 2018). (JAR)

3.** COMPRA POR CASADOS EN GANANCIALES SIN ESPECIFICAR SI EL RÉGIMEN ES EL LEGAL O EL PACTADO. COMUNICACIÓN DEL DEFECTO POR EL REGISTRADOR SIN CALIFICACIÓN FORMAL.

Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Como regla general hay que especificar si el régimen matrimonial de gananciales es el legal de gananciales o es uno convencional; sin embargo hay casos tan evidentes de que el régimen es el legal que no es necesaria esa especificación, como en el caso concreto de este recurso en que se especifica que los cónyuges son de vecindad común. La calificación del registrador ha de ser completa, no una mera nota o comunicación.

Hechos: En una escritura de compraventa los cónyuges compradores declaran que están casados en gananciales, que son de vecindad civil común y que compran con carácter ganancial.

El registrador suspende la inscripción y envía una “comunicación” en la que pide al presentante que se ponga en contacto y aclare si el régimen de gananciales es el legal o es uno convencional. Posteriormente, una vez recibido el recurso del notario autorizante, que no se ha puesto en contacto, extiende nota de calificación.

El notario autorizante recurre y se queja de la irregularidad de esa nota de comunicación y en cuanto al fondo del asunto destaca que en este caso los cónyuges manifiestan ser de vecindad común, por lo que al casarse su régimen pasa a ser el legal de gananciales destacando que nunca en su vida profesional ha autorizado una escritura de capitulaciones matrimoniales en que se pacte convencionalmente el régimen de gananciales

La DG revoca la calificación.

Doctrina: En cuanto al aspecto formal, declara que las calificaciones de los registradores y la comunicación de defectos debe ajustarse a las disposiciones de los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, por lo que no caben las calificaciones informales o incompletas.

En cuanto a la cuestión sustantiva, declara que no cabe una manifestación genérica del régimen económico matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Lo anteriormente expuesto es aplicable a cualquier otro régimen legal supletorio que resulte aplicable conforme a las normas de Derecho interregional.

En el presente caso llega a la conclusión de que al especificarse en la escritura que ambos cónyuges son de vecindad civil común y que compran con carácter ganancial, su régimen es el legal de gananciales, aunque no se exprese literalmente.

Comentario: Es hora de corregir, como hace esta Resolución, esa interpretación previa tan formalista de la propia DG, y partir de la base de que si se hace constar en la escritura que los cónyuges están casados en régimen de gananciales la única posibilidad razonable, la presunción por defecto, ha de ser que lo estén sin necesidad de pacto alguno en capitulaciones y porque, si excepcionalmente no fuera así, el notario tiene que haber reseñado la escritura de capitulaciones en su labor de indagación del régimen matrimonial.

Así se ha interpretado siempre en el práctica notarial y registral sin debate jurídico. De mantenerse esa interpretación la tendríamos que hacer extensiva a cualquier régimen matrimonial legal supletorio, en España o en el extranjero, y estar siempre especificando que es el «legal”, lo cual, desde luego, no incrementa la seguridad jurídica sino las formalidades carentes de contenido sustancial. (AFS)

4.*** ¿VENTA O DISOLUCIÓN PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO?

Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8 a inscribir una escritura de extinción parcial de condominio

Resumen: En una comunidad, cuando el acuerdo de disolución no es tomado por todos los copropietarios sino sólo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el número de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el carácter de la cuota adjudicada.

Hechos: Mediante la escritura, denominada de “extinción parcial de condominio”, cinco de los siete copropietarios, titulares de una séptima parte indivisa, cada uno de ellos, de una vivienda y de una participación indivisa de otra finca convienen que la séptima parte indivisa perteneciente a uno de ellos se adjudique a los cuatro restantes copropietarios otorgantes, dos de los cuales están casados en régimen de gananciales, pagando los adjudicatarios al copropietario el valor de su participación mediante sendos cheques bancarios.

La registradora basa su negativa a la inscripción solicitada en que la escritura no ha sido otorgada por todos los comuneros por lo que no hay extinción de comunidad, sino la transmisión a título oneroso de la participación indivisa de uno de los comuneros que se adquiere por los otros cuatro; y, al estar dos de ellos casados en régimen de gananciales, es “relevante, a efectos de régimen jurídico de la cuota adquirida, inscripción y fijación de titularidad que cualquier desplazamiento patrimonial se encuentre debidamente casualizado y se encuentre correctamente expresado en el título puesto que debe expresarse en el acta de inscripción el título genérico de adquisición atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica del título material de adquisición”.

El notario recurrente alega que la extinción parcial del condominio sobre la totalidad de la participación indivisa de uno de los comuneros tiene la finalidad, no sólo realizar un acto tendente a la disolución final de la comunidad, sino también de que lo adquirido siga el mismo carácter privativo que la participación que inicialmente tenían los adjudicatarios.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Doctrina: Nuestro Código Civil en su artículo 392 declara que “Hay comunidad cuando el derecho, o conjunto de derechos, está atribuido a los comuneros por cuotas”.

Son muchas las teorías sobre su naturaleza jurídica siendo necesario que exista una situación de titularidad plural recayente sobre uno o varios bienes o derechos.

Por tanto, la extinción de la comunidad “stricto sensu” termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división (la única regulada en nuestro código).

Nuestro Derecho siempre ha mirado con disfavor las situaciones de comunidad por ser antieconómicas y fuente de litigiosidad, aunque se podría decir que este disfavor sólo tiene lugar cuando la situación de comunidad no es eficiente económicamente, al haber supuestos en los que el uso o disfrute «en común» es más eficiente que si este se dividiese.

Es por lo anterior que, dejando a un lado los supuestos especiales, la ley facilita su extinción y permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicación a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico, sin que por ello pueda considerase que se trate de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito.

El negocio de “extinción parcial” de comunidad, no está tipificado legalmente y al no presentar ninguna semejanza que genere identidad de razón con el de extinción total, no se le puede aplicar por analogía su régimen jurídico.

La transmisión relativa a una participación indivisa de un derecho real en el que aparece como transferente un comunero y como adquirente otro comunero mediante la correspondiente contraprestación deberá ser calificado en función de la naturaleza jurídica de su objeto y causa, y no de los sujetos.

Sin que exista ninguna diferencia sustancial en el régimen jurídico de la enajenación de una cuota por el hecho de que la transmisión se haga a favor de un extraño o de uno o varios de los comuneros (al margen del derecho de preferente adquisición):

-si el adquirente está casado y su régimen es de comunidad, la participación indivisa tendrá el régimen jurídico que corresponda en función de la naturaleza de la contraprestación y deberá exigirse, en su caso, el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge con arreglo al artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario;

A la misma conclusión se llega cuando se examina la cuestión desde la perspectiva de la distinción entre las facultades que corresponden al comunero como titular de un derecho patrimonial independiente de las facultades que le corresponden en el régimen comunitario.

En el caso que nos ocupa, se aproxima al que nuestro Centro Directivo ha calificado de disolución de comunidad, por el que “en una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás”, pero aquí existe una diferencia que se considera determinante, puesto que el acuerdo de disolución no es tomado por todos los copropietarios sino sólo por algunos. Y es por ello por lo que más que disolución parcial de comunidad –en sentido impropio– y, aunque como consecuencia del negocio se reduzca el número de comuneros, “existe en puridad una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el carácter ganancial y no privativo de la cuota adjudicada”.

Comentarios: La “extinción parcial” de comunidad sí que ha sido contemplada por la literatura jurídica fiscal, en orden a determinar la posible apreciación o no de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación (ver último informe de Javier Máximo Juarez), pero para un supuesto distinto del que nos ocupa, en concreto, en relación con los casos de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los demás al saliente en dinero. (MGV)

5.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA PARA CUMPLIR CONTRATO DE RESERVA DE VIVIENDA SOBRE PLANO. TRASCENDENCIA REAL

Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Fuengirola n.º 2, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda.

Resumen: La anotación de demanda puede practicarse en otros supuestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales.

Hechos: se presenta mandamiento ordenando practicar anotación preventiva de demanda. De la propia nota de calificación resulta que la demanda se dirige a obtener condena para que el demandado cumpla el: «contrato de reserva para la compra de vivienda sobre plano, respetando los términos de la compraventa pactada con el actor y, en consecuencia, se avenga a suscribir contrato privado de compraventa en las condiciones que se proyectan en el citado documento, y más tarde una vez acabada la construcción de la vivienda, se avenga a elevar a pública dicha compraventa, contra el pago del resto del precio en la forma convenida».

El Registrador califica negativamente señalando que el contenido de la demanda, cuya anotación preventiva se ordena, carece de trascendencia registral inmobiliaria, dado que la estimación de la demanda, daría lugar a la suscripción de un documento privado, el cual de conformidad con el principio de titulación pública no tendría acceso al Registro, con lo que no podría provocar una mutación jurídico inmobiliaria, lo que impide su acceso al Registro.

La Dirección estima el recurso y revoca la nota de calificación.

I. LA ANOTACIÓN DE DEMANDA.

La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 828/2008, de 22 de septiembre, afirma que: «La anotación preventiva de demanda (artículo 42.1.º LH) tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (art. 34 LH) y legitimación (art. 38 LH) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica».

La anotación preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye, pues una garantía, cuya constancia registral favorece por el juego de la fe pública que el derecho o interés de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros. Pero no constituye una pretensión autónoma, sino una garantía para la efectividad del derecho material que se discute en el proceso. Si el derecho material que se pretende es una mera devolución de cantidades, no procede su adopción.

En el mismo sentido, R. de 20 de julio de 2020.

II. QUÉ DEMANDAS PUEDEN SER ANOTADAS.

Frente a una interpretación estricta del artículo 42.1 LH, que entiende que solo las acciones reales pueden provocar tal asiento, la anotación de demanda debe practicarse en otros supuestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales.

Es doctrina reiterada que no caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia, como sería los supuestos propios de un «ius ad rem».

La Dirección General ha considerado la procedencia de la toma de razón de la anotación preventiva de demanda cuando:

– La acción ejercitada pretendía la resolución de un contrato (R. 8 de noviembre de 2013),

– Cuando se pretendía la declaración de nulidad de un testamento (R. 20 de noviembre de 2017), e incluso,

– Cuando la acción pretendía la declaración de indignidad de la persona llamada a una herencia (R. 15 de septiembre de 2017). (ER)

8.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SIN PRESENTACIÓN EN OFICINA LIQUIDADORA 

Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de estatutos de propiedad horizontal.

Resumen: Considera la DG que la copia de una escritura que introduce una nuevo articulo en los estatutos de una propiedad horizontal (que prohíbe el uso de las viviendas con fines turísticos o alquileres vacacionales) no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, por lo que no es imprescindible acreditar su autoliquidación por ITPyAJD. 

Hechos: se presenta una escritura de modificación de estatutos de propiedad horizontal consistente en introducir un nuevo artículo en los Estatutos Comunitarios que prohíban el uso de las viviendas con fines turísticos o alquileres vacacionales.

La Registradora califica negativamente porque no consta la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación.

Reitera su doctrina sobre la interpretación de los artículos 254 y 255 LH; en esencia, para la práctica del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad se exige la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda o sobre el documento en virtud del cual se pretenda la inscripción de forma que la falta de acreditación de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados supone el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento de presentación) y la suspensión de la calificación del documento.

El artículo 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone: «1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido documento (…)»,

Por excepción, señala el apartado 2 que,

«No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de:

a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores.

b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados.

c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

d) Las letras de cambio y actas de protesto.

e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto».

En cuanto al apartado c), la determinación de cuándo tiene por «objeto cantidad o cosa valuable» puede resultar compleja, y así se constata en la existencia de múltiples resoluciones en el ámbito administrativo y judicial sobre la cuestión. Pero en el presente caso, el Centro Directivo considera que estamos ante uno de los supuestos previstos anteriormente en el que no es necesaria su presentación en la oficina liquidadora, copia de escritura que no tenga por objeto cantidad o cosa valuable. (ER)

9.*** HERENCIA. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONMUTAR SIN CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE VIUDO

Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Martorell n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia. 

Resumen: El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia que es otorgada por las dos hijas y herederas abintestato del causante, que estaba casado en segundas nupcias. En la escritura, que no es otorgada por la viuda, las dos hijas deciden conmutar el usufructo viudal, conforme al artículo 839 CC, mediante una entrega de capital en efectivo y previa compensación de las deudas que pudiera tener la viuda respecto de la masa hereditaria.

Registradora: Suspende la inscripción porque no se acredita el consentimiento de la viuda a la conmutación realizada.

Recurrente: Entiende que la elección de la forma de satisfacer la legítima vidual corresponde a los herederos; que no compete al cónyuge viudo exigir una de las formas subsidiarias de pago; que el consentimiento de la viuda solo tiene relevancia en la fijación de la cuantía del capital, y que si la viuda no está de acuerdo con la capitalización del usufructo, eso no afecta la inscripción porque, de no estar de acuerdo en dicha capitalización, puede la viuda impugnarlo judicialmente.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

PLANTEAMIENTO LEGAL: El artículo 839 CC atribuye a los herederos la facultad de conmutar el usufructo legitimario del cónyuge viudo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, pero si los herederos sólo son hijos del causante y no del cónyuge viudo, el artículo 840 CC dispone que el cónyuge podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en efectivo o un lote de bienes hereditarios.

INTERPRETACION DEL ART. 839 CC:

1 Doctrina y jurisprudencia coinciden en entender que (i) la facultad de conmutar corresponde a los herederos sin distinguir entre voluntarios o forzosos, por testamento o abintestato; (ii) y también, según la doctrina mayoritaria, que puede el testador ejercitar la facultad de conmutación en su testamento e incluso imponer o prohibir la conmutación, tanto al cónyuge supérstite como a los herederos.

2 Menos pacífica es la cuestión de si el mutuo acuerdo exigido en el artículo 839 se refiere sólo a los herederos o si también comprende al cónyuge viudo.

Dice la Resolución en este punto que, aunque la facultad de conmutar y la elección de la modalidad de conmutación corresponda a los herederos, se requiere el consentimiento del cónyuge viudo en relación con la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que, en su caso, aseguren su cumplimiento. En defecto de conformidad con el viudo se habrá de acudir a la decisión judicial (R. de 3 de febrero de 1997 reiterada por otras y la STS de 4 de octubre de 2001 confirmada por otra de 13 de julio de 2009).

Conclusiones:

1 Por ser heredero forzoso, el cónyuge viudo debe intervenir necesariamente en la escritura de aceptación y partición del causante, no pudiendo llevarse a cabo el otorgamiento de forma unilateral por los herederos.

2 La legítima del cónyuge viudo no es un simple derecho de crédito sino un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, “que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación”. (R. 22 de octubre de 1999).

3 El contador partidor, según opinión generalizada, no podrá decidir la conmutación del usufructo por sí solo salvo que el causante la haya ordenado o le haya facultado expresamente para ello. Si el testador ha fijado el medio solutorio, el contador deberá proceder a la conmutación con ese medio; si se ha limitado a autorizarla o a indicarla simplemente, sin especificar la prestación sustitutoria, el contador deberá cumplir lo ordenado en el testamento, quedando a salvo el derecho del cónyuge supérstite o de los herederos para reclamar, caso de perjuicio para sus derechos legitimarios. (JAR)

10.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE PROHIBICIÓN DE ARRENDAMIENTOS TURÍSTICO

Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad de propietarios. (ABG)

Resumen: No es necesaria la unanimidad para la inclusión en los estatutos de una propiedad horizontal de una cláusula que limite e incluso prohíba el alquiler turístico de las viviendas, siendo suficiente el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 de las cuotas de participación del inmueble. 

Hechos: Se otorga una escritura pública de elevación a público de un acuerdo adoptado por una comunidad de propietarios en que se dispone lo siguiente: «se prohíbe y se limita a los propietarios y a los ocupantes, bajo cualquier título o derecho real o personal de uso y disfrute de los diferentes pisos del edificio, la realización en cualquiera de ellos, de la actividad de apartamentos turísticos en los términos definidos en el R.D. Ley 21/2018 de 14 de diciembre por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de las Comunidad de Madrid o norma sectorial que en el futuro pueda sustituirla». 

Dicho acuerdo había sido adoptado por mayoría, habiendo votado en contra los propietarios que representaban el 2,45060% de las cuotas en propiedad y absteniéndose los propietarios que representaban el 1,05960%. 

Calificación: El registrador suspende la inscripción por considerar que dicho acuerdo exige la unanimidad, no bastando la mayoría de 3/5 previsto en el apartado 12 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que ha de ser objeto de interpretación restrictiva, siendo aplicable dicha norma a los acuerdos que limiten o condicionen los arrendamientos turísticos, pero no a los que los prohíban. 

Recurso: El recurrente alega que sí es de aplicación la mayoría de los 3/5 del artículo 17.12 de la LPH y no la unanimidad, por ser aplicable dicho precepto a cualquier limitación, incluida la prohibición total, de la actividad de uso turístico. 

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación. 

Doctrina: Uno de los supuestos expresamente exceptuados de la necesaria unanimidad exigida para los acuerdos que modifiquen el título constitutivo es el previsto en el artículo 17.12 de la LPH para los acuerdos que, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, limiten o condicionen el ejercicio del alquiler o explotación de índole turística de las viviendas, bastando la mayoría de 3/5. 

La DG considera que esa norma, introducida por el Real Decreto Ley 7/2019, es aplicable a los acuerdos sobre alquiler turístico, no así a los alquileres vacacionales, y que permite no solo limitar o condicionar, sino también prohibir de forma absoluta dicha actividad. 

11.** SEGREGACIÓN (“POR ANTIGÜEDAD”) POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo. (ACM)

Resumen: No cabe inscribir, “por antigüedad”, una segregación de 2 fincas rústicas de extensión inferior a la “unidad mínima de cultivo”, si no se acredita fehacientemente la fecha de la segregación, con correspondencia entre la descripción registral y catastral de cada parcela resultante ni se invoca alguna de las excepciones de la LMEA 1995 ni se aporta certificación municipal de que han prescrito las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.

– Hechos: Se presenta escritura de herencia, segregación, que da lugar a 2 fincas rústicas edificadas de superficie inferior a la “unidad mínima de cultivo” (U.M.C.) y venta de una de ellas, basada en un contrato privado de 1994, en dos certificaciones catastrales, independientes para cada parcela (pero sin coincidencia de superficies con las descritas en la escritura y el registro y sin que en ellas conste la fecha desde la cual son parcelas catastrales separadas); una certificación técnica señalando una antigüedad de las segregaciones superior a 15 años, y una certificación municipal expresiva de que no consta expediente urbanístico.

El registrador inicia el expediente del art 199-2 LH, y el Ayuntamiento se opone a la inscripción por no cumplirse con las superficies de la U.M.C. y no concurrir ninguno de los casos de excepción legal, por lo que no procede la licencia de segregación.

– El Registrador: califica negativamente, conforme a los arts 24 y 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agraria (LMEA) Ppio ya que con dicha oposición municipal y siendo los actos jurídicos que den lugar a fincas de extensión inferior a la U.M.C. nulos de pleno derecho.

– El Presentante: recurre exponiendo que :
1) Que el vendedor es una persona mayor con gran soledad (sic), y necesita vender la finca para obtener recursos

2) El contrato privado de 1994 era anterior a la LMEA 1995, y por tanto sería inaplicable;

3) El propio ayuntamiento que ahora se opone, certificó que no había en curso expediente por infracción urbanística, y se ha venido negando a certificar la innecesaridad de licencia de parcelación;

4) Que ha prescrito la eventual infracción urbanística, como resulta de los plazos de los arts 61 a 64 Ley Valenciana 8/2002, de 5 de diciembre, art 255 del vigente TRLOTUP DLegis 1/2021Decreto 217/1999, de 9 de noviembre.

5) que en tal caso (prescripción), la DG viene admitiendo desde la R. de 17 octubre 2014 la inscripción de las parcelaciones por antigüedad, por analogía con el art. 28.4 T.R.L.S. (RD_Legis 7/2015).

6) Que el registrador no debió iniciar el procedimiento del art 199-2 LH sino el del art 80 R.H.U. (RD 1093/1997), y por tanto no debió notificar al Ayuntamiento, sino a lo más a la CCAA y exigirle la declaración de inexistencia de parcelación ilegal.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Reitera las RR. Notariado RR. de 17 octubre 2014, de 27 junio 2018 y de 29 enero 2021, y señala que:
1) La recurrente no especifica cual es el supuesto de excepción del Art 25 LMEA al que se acoge, por lo que el registrador no puede seguir los trámites del art 80 R.H.U. (RD 1093/1997) ni la CCAA tiene competencias para dictar resoluciones declarativas de la nulidad de actos civiles, ni siquiera para convalidar estos actos entendiendo que tal segregación fuera eficaz, pues ello supondría añadir una nueva excepción en el Art 25 LMEA, que el precepto no contempla; a lo más la CCAA debe limitarse a constatar si concurre o no alguna de las excepciones legales del Art 25 LMEA, y en el caso es evidente que no puede hacerlo porqué los interesados ni siquiera invocan ninguna excepción. Por tanto en estos casos es el registrador el que debe calificar la posible nulidad.

2) En cuanto a la posible prescripción por transcurso de 15 años, entiende acertadamente el Centro Directivo que no queda acreditada pues el contrato privado de 1994 nada constata fehacientemente, y en las Certificaciones catastrales NO consta la fecha de inicio de esa supuesta parcelación, y ni siquiera coinciden sus descripciones con las de la escritura y registro.

3) Y a pesar de lo que diga el certificado técnico, lo cierto es que ya antes de 1994 la legislación urbanística exigía licencia de parcelación en suelo rústico, y que a pesar de que la LMEA 1995 es posterior, es doctrina reiterada de la DG que «la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior –cfr. Disp. Transitorias 3ª y 4ª CC».

4) En definitiva, no basta con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es preciso, además, que no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la legalidad urbanística (…) ya que las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones. (ACM)

12.** DIVISIÓN GEORREFERENCIADA DE UNA FINCA

Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de la división georreferenciada de una finca.

Resumen: La georreferenciación exigida por el art. 9 LH, ha de estar contenida en un archivo electrónico con el formato aprobado por la resolución conjunta de 26 de octubre de 2015.

Hechos: Se otorga una escritura de división de finca y adjudicación de las porciones resultantes entre sus propietarios. Se manifiesta que el otorgamiento, realizado de mutuo acuerdo entre estos, se hace en cumplimiento de una sentencia judicial. Se incorpora a la escritura un informe en que el que figura el listado de coordenadas de dichas porciones. Mediante escritura complementaria otorgada varios meses después, en la que solo comparece el técnico y consta la entrega al notario otro CD distinto que sustituye al informe anterior.

El registrador de la propiedad califica dos defectos: a) la sentencia no es firme, ni está firmada o testimoniada por nadie; b) no consta la aceptación de las nuevas coordenadas por los otorgantes de la primera escritura.

El notario recurre la nota de calificación alegando que: a) no es necesaria la acreditación de firmeza ni autenticidad de la sentencia puesto que las partes implicadas en el proceso otorgan las escritura de libre y voluntariamente y la sentencia se cita solamente para indicar la causa del negocio jurídico; b) las segundas coordenadas aportadas no modifican las primeras, sino que solo las aclaran, lo que puede ser comprobado por el registrador.

La DGSJFP revoca la nota en cuanto al primer defecto y la confirma respecto del segundo.

Doctrina:

A) No es exigible la autenticidad ni la firmeza de la sentencia que se cita en la escritura, por cuanto el título en cuya virtud se pretende la práctica de los asientos registrales no es una sentencia, sino una escritura pública, otorgada voluntariamente por las partes que intervinieron en el procedimiento judicial que culminó con la sentencia que se cita en la escritura.

B) No puede exigirse al registrador la comparación entre listados de coordenadas en papel con otros listados de coordenadas en soporte electrónico. Conforme a la resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, no puede inscribirse el listado de coordenadas en papel incorporado a la escritura, sino que la georreferenciación ha de estar contenida en un archivo electrónico con el formato aprobado por dicha resolución y aceptado por los interesados.

Comentario: En la actualidad, tras las resoluciones conjuntas de 23 de septiembre de 2020 y 29 de marzo de 2021, la única forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos de la R. de 26 de octubre de 2015 es mediante el Informe de Validación Gráfica Alternativo. (VEJ)

13.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación en virtud de instancia privada. 

Resumen:, aunque se haya diligenciado un libro de actas, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral.

Hechos: se presenta instancia en la que el titular registral de una determinada finca expresa que «como titular de la finca (…) no he aprobado, ni autorizado, la constitución (si es que se ha realizado) de ninguna Subcomunidad que pudiera afectar o estar relacionada con dicha finca (…)», solicitando, a continuación, «expresamente la anulación del diligenciado realizado».

El Registrador señala como defectos que,

1º. Los documentos presentados son meras fotocopias, no hallándose legitimada, además, la firma de quien suscribe la instancia privada a la que se acompañan por lo que dichas fotocopias e instancia no pueden causar, por tanto, asiento de presentación ni inscripción alguna, ya que sólo la documentación auténtica y pública puede causar tales efectos.

2º. La instancia presentada no provoca asiento alguno porque no existen asientos practicados que puedan ser objeto de cancelación y la finca no se halla afectada por tal diligenciado ni consta constituida registralmente ninguna comunidad o subcomunidad de propietarios que afecte a su finca.

El Centro Directivo confirma la calificación debiendo destacar de esta resolución lo siguiente:

1º. La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

2º. El artículo 420.1 RH, en consonancia con el artículo 3 LH, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Es indudable que en el presente expediente nos encontramos claramente ante una instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno.

3º. Por último, en el supuesto de que la solicitud objeto de calificación hubiera podido ser objeto de asiento de presentación si hubiera reunido los requisitos necesarios para ello, no cabe acceder a la pretensión del solicitante ya que, aunque se ha diligenciado un libro de actas, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral.

Basta con que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros de actas en el Registro de la Propiedad, y ello, aunque no esté formalizado en escritura pública el título constitutivo ni esté inscrito en el Registro de la Propiedad.

Ahora bien, el título constitutivo de propiedad horizontal no puede perjudicar a terceros si no está inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal).

Por eso, de no constar la previa inscripción registral, se deben consignar sus datos en el libro fichero a que se refiere el artículo 415 RH. En estos casos, será necesario que en la diligencia de legalización se exprese –y no solo en la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de legalización– que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constitución de la comunidad de usuarios NO se ha consignado, por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística.

Ver también R. de 24 de septiembre de 2015. (ER)

14.** CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES PRACTICADAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, de la inscripción de una adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada y de las cancelaciones practicadas consecuencia de la misma.

Resumen: Cuando el incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución se haya entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producirá efectos contra éste pero no contra el tercer adquirente en el procedimiento de ejecución, titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente, cuya cancelación se pretende y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en éste consienta en escritura pública o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelación.

Hechos: En virtud de mandamiento, recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria se ordena reponer una finca registral al estado anterior a la adjudicación de la misma al ejecutante, una cesionaria del crédito hipotecario, distinta de la acreedora primitiva, a cuyo favor se constituyó la hipoteca y presentó la demanda ejecutiva, con cesión del remate a otra entidad diferente, y todo ello por haberse acordado poner fin a la ejecución mediante auto firme de fecha 12 de marzo de 2021.

La adjudicación fue acordada por decreto de fecha 29 de enero de 2015, y su anulación derivaba de la oposición a la citada ejecución hipotecaria, alegando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, presentada por los deudores y propietarios de la finca, oposición que se sustanció en pieza separada, y resuelta mediante el expresado de fecha 12 de marzo de 2021, que estimó la oposición y dejó sin efecto la ejecución despachada.

La ejecución culminó con la adjudicación mediante resolución judicial firme de la finca ejecutada, a una entidad mercantil distinta de la acreedora hipotecaria y de la cesionaria del crédito.

La declaración de abusividad le era aplicable, pese al inicio del procedimiento en 2011, en virtud de los dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, y en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito hipotecario.

La cláusula que se pidió se declarara abusiva era la de vencimiento anticipado, lo fue estimada por auto firme de fecha 12 de marzo de 2021, el cual ordenó la cancelación de todos aquellos asientos registrales a que hubiera dado lugar la ejecución hipotecaria, sin que conste en el mandamiento que la entidad adjudicataria, haya sido parte en el incidente extraordinario de oposición. 

La registradora, entiende que, una vez producida la transmisión de la propiedad a un tercero cesionario del remate, el incidente extraordinario de oposición por abusividad no es el trámite adecuado para dejar sin efecto la inscripción a favor del mismo, ya que éste último es ajeno a la relación derivada del contrato de préstamo hipotecario y, además, no ha sido parte en el incidente.

La parte recurrente, sostiene que el auto es ajustado a derecho porque lo hace en aplicación de las orientaciones ofrecidas por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de septiembre de 2019, por no haberse producido la toma de posesión de la finca por parte del adjudicatario.

Se aporta testimonio de la diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2022 del Juzgado por la que se requiere a la entidad adquirente “a fin de manifestar si solicita que se deje sin efecto la adjudicación a su favor y la posterior inscripción”, testimonio al que se incorpora un escrito de fecha 31 de agosto de 2022, firmado por la representación procesal de dicha sociedad adquirente, interesando “se deje sin efecto la adjudicación a su favor y su posterior inscripción”.

Resolución: La Dirección General estima parcialmente el recurso y revoca la nota de calificación y desestima parcialmente el recurso interpuesto y confirma parcialmente la nota de calificación registral negativa recurrida, de conformidad con lo siguiente.

Doctrina: Empieza diciendo que la cuestión planteada es muy controvertida.

Las implicaciones relativas a los terceros adquirentes en las ejecuciones hipotecarias, ha llevado a que haya tenido que intervenir en la controversia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente Sentencia de 17 de mayo de 2022, ha sentado las siguientes conclusiones de especial relevancia para este tema:

  1. Se reconoce, con ciertas condiciones, la posibilidad de enjuiciar la abusividad de una cláusula del préstamo que dio pie a la ejecución, aun después de haber concluido por resolución firme. (artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13)
  2. Pero, deja siempre a salvo de los efectos de dicha declaración de una cláusula como abusiva a los terceros adquirentes ajenos a la relación contractual del préstamo hipotecario.

A continuación, se centra en el sistema español de transmisión de la propiedad basado en la teoría del título y el modo.

En el ámbito de los procesos de ejecución judicial, ya no existe obligación de otorgar escritura después de aprobar la adjudicación en el procedimiento, ante lo que se planteó la duda de qué actos procesales han de concurrir para que se entienda transmitido el dominio de la finca ejecutada.

Ante ello el Tribunal Supremo, ha afirmado que “una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (artículo 674 de la LEC), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil”.

En base a lo anterior, el control de las cláusulas abusivas de los préstamos hipotecarios en la ejecución hipotecaria española (vid. artículos 552.1695.1.4.º de la LEC) terminaría con la realización del objeto del proceso: el decreto de adjudicación, que comprendería también el modo (entrega de la posesión jurídica) no pudiendo afectar al tercer adquirente en la subasta, o a un subadquirente posterior de éste, la relación contractual entre el consumidor-prestatario y el acreedor-ejecutante, aunque hubiere concurrido un control imperfecto de la abusividad de las cláusulas del contrato.

Tal criterio coincide con la doctrina de la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que precisa que si se hubiera cerrado el procedimiento de ejecución hipotecaria y la propiedad del inmueble se hubiera transferido a un tercero, el órgano jurisdiccional, de oficio o a petición del consumidor, ya no puede examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, ya que ello llevaría a la anulación del acto de transmisión, poniendo en tela de juicio la seguridad jurídica respecto a la transmisión de la propiedad ya realizada a un tercero.

No obstante, lo anterior, el consumidor debe poder invocar, en un procedimiento separado posterior, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito hipotecario para obtener una indemnización por el perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.

En relación al control a instancia de parte en las ejecuciones hipotecarias iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, puede concluirse que el mismo se puede producir en cualquier momento del procedimiento, con el límite efectivo del lanzamiento físico de los ocupantes de la vivienda hipotecada, previsto en el artículo 675 de la LEC, en aquellos supuestos en los que tenga derecho a plantear el incidente extraordinario de oposición de acuerdo con lo previsto en las DT4ª, ap.2, de la Ley 1/2013 en relación con la DT3ª ap.1, de la Ley 5/2019.

Se trata de una excepción que sí afectaría, por disposición legal expresa, al tercer adquirente de la finca hipotecada, habiendo declarado nuestro CD “que esta prolongación del momento hasta el cual se puede realizar una valoración de la abusividad con afectación de terceros constituye una excepción a la regla general” añadiendo que “la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019 se aplicará solo a los decretos de adjudicación dictados en procedimientos de ejecución hipotecaria que se hayan iniciado antes del 15 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013, y que el decreto de adjudicación que se dicte sea anterior a 16 de julio de 2019, fecha de entrada en vigor de Ley 5/2019”.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento hipotecario se inició en el año 2011 y el decreto de adjudicación es del año 2015, por lo que el recurso extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas previstas en el apartado cuarto del artículo 695.1 de la LEC, incluso con efectos si la finca estuviere inscrita a favor de terceros (si hubieran sido parte en el incidente procesal), sería aplicable pues concurren también las demás circunstancias necesarias para ello: falta de entrega de la posesión de la finca al adquirente, nulidad por abusiva que la cláusula de vencimiento anticipado, y no ejercicio anterior del incidente extraordinario de oposición.

En el caso de la resolución el incidente solo se siguió contra la sociedad ejecutante y extitular registral de la hipoteca, pero no contra la entidad adjudicataria y titular registral de la finca, por lo que ésta no ha sido parte en el incidente extraordinario de oposición, existiendo un problema registral de falta de legitimación y de tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria).

Por tanto, para practicar un nuevo asiento o rectificar el vigente, es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular registral, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte, de lo contrario surge un obstáculo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso, aunque se haya instado la petición por un organismo judicial ya que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él, ni han intervenido de ninguna manera, ya que lo contrario supondría extender sus consecuencias a quien no ha sido parte, violando el principio de tutela judicial efectiva y en definitiva el artículo 24 de la Constitución.

Lo anterior obedece a que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales (artículo 100 del RH). 

En base a lo anterior, si el incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución se ha entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producirá efectos contra éste pero no contra el tercer adquirente en el procedimiento de ejecución, titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente, cuya cancelación se pretende y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en éste consienta en escritura pública o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelación.

A parte de ello la DG, siguiendo su reiterada doctrina, señala que el testimonio presentado con el recurso del que deriva el consentimiento del adjudicatario, no pudo ser tenido en cuenta en la calificación.

En definitiva, instado un incidente extraordinario de oposición por abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado (DT4ª de la Ley 1/2013), dentro de una ejecución hipotecaria que ha finalizado con la adjudicación de la finca hipotecada a un tercer adquirente, cesionario del remate, que no ha sido demandado en tal incidente, y no habiendo pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo, y no tratándose tampoco de un supuesto de transmisión universal, no cabe sino confirmar la calificación registral desfavorable en cuanto a la falta aplicación del tracto sucesivo, sin perjuicio de poder presentarse nuevamente la documentación aportada con el recurso, al objeto de obtener una nueva calificación registral.

Comentarios: Compleja pero importante resolución de la que resulta que conforme al principio de tracto sucesivo para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores, a falta de la correspondiente anotación preventiva de demanda vigente, es necesario que el titular registral haya sido al menos emplazado en el procedimiento, lo que en este caso no consta del mandamiento de cancelación presentado a la registradora para efectuar su calificación, lo que no impide que se presente de nuevo la documentación junto con el testimonio de diligencias complementarias del que resulta el escrito, firmado por la representación procesal del tercer adquirente solicitando que se deje sin efecto la adjudicación a su favor y su posterior inscripción. Es una clara consecuencia del principio de tutela judicial efectiva y del principio de tracto sucesivo. (MGV)

16.*** NOTIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR A LOS TRANSMITENTES EN TÍTULO PÚBLICO.

Resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca.

Resumen: En los expedientes notariales de dominio para inmatricular fincas, como regla general es obligatorio notificar a los anteriores propietarios incluso, aunque hayan transmitido la finca en escritura pública. Sin embargo hay excepciones, como en el caso presente, cuando el título público de transmisión ha sido otorgado inmediatamente antes que el Acta de Requerimiento que da inicio al expediente notarial.

Hechos: Se autoriza un Acta de Resolución de Expediente de Dominio para inmatricular una finca, tramitado conforme al artÍculo 203 LH resuelto favorablemente por el notario. El título de propiedad del solicitante es una escritura de donación autorizada por el notario el mismo día que se instó el expediente de dominio inmediatamente después.

La registradora suspende la inscripción porque no se ha notificado a los propietarios anteriores, es decir a los donantes en la escritura de donación ni al titular catastral, que es uno de los donantes.

El notario autorizante recurre y alega que es innecesaria dicha notificación argumentando que la finalidad de la norma que lo exige es dar la oportunidad, a los notificados, de comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos y no hay duda de que los transmitentes en escritura pública ya no son titulares de ningún derecho sobre la finca objeto del expediente.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: La DG considera que las notificaciones son un trámite imperativo y que constituyen un trámite esencial del procedimiento de inmatriculación del artículo 203 LH, evitando que se generen situaciones de indefensión.

La regla general es la necesidad de que se verifique la notificación sin distinción de que se acredite la procedencia de los bienes en documento público o privado.

En el presente caso, sus circunstancias conducen a la presunción de que los titulares anteriores tuvieron conocimiento porque donaron la finca el mismo día con el número de protocolo inmediatamente anterior al del Acta inicial del expediente.

Comentario: Otro ejemplo más de interpretación excesivamente formalista de las normas por la DG, hasta el punto de que aplicada al presente caso tiene que desdecirse por las circunstancias del caso concreto y aceptar que no se haya hecho la notificación, pues lo contrario sería un absurdo jurídico.

Pero ¿qué ocurrirá en el supuesto habitual de que haya un título público que no se otorgue el mismo día que el acta inicial del expediente? Según la DG habría que notificar a los transmitentes, a pesar de que ninguna duda hay de que ellos han transmitido ya su propiedad y ninguna indefensión se les puede originar.

La única interpretación posible, atendiendo a la finalidad de la norma y a la lógica jurídica, debe de ser la de que cuando el titulo inscribible, o en su caso el previo, sea un documento notarial traslativo de dominio no haya que notificar a los que ya prestaron su consentimiento ante notario por lo dicho anteriormente. (AFS)

17.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESA UNA FINCA YA INSCRITA

Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que se suspende la inmatriculación de un camino público. 

Resumen: El procedimiento previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.

Hechos: se presenta certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento con el Visto Bueno del Alcalde con el fin de inmatricular un camino público de conformidad con el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Se acompaña certificación catastral descriptiva y gráfica, un escrito suscrito por don Oliverio Ruiz Nieto, alcalde-presidente del señalado Ayuntamiento, en el que se hacía la siguiente indicación: «En todo caso, este bien afecta, al menos, a la finca registral número XXX, ya que se reflejan las parcelas A, B, y C del polígono x, pero sin indicar este camino que pasa entre las dos últimas».

La Registradora calificó negativamente porque de los libros registrales, de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se acompaña así como de la consulta realizada a la Sede electrónica de Catastro, resulta que la finca cuya inmatriculación se pretende no resulta la existencia de camino que cruce la finca registral y se aprecia la coincidencia con parte de otra finca registral.

El Centro Directivo confirma la calificación con base al tenor literal del artículo 206 LH y es que:

1) El registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación.

2) El procedimiento previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.

3) La nota de calificación, en la medida en que deniega la inmatriculación ya practicada, ha de ser confirmada, sin perjuicio, de la posibilidad de inscripción del deslinde administrativo o expropiación cuyo reflejo registral deberá producirse mediante resolución emanada de procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo. (ER)

18.** HERENCIA. REPRESENTACIÓN LEGAL: PATRIA POTESTAD REHABILITADA. AUTORIZACIÓN PARA REPUDIAR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (ABG).

Resumen: En una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil.

Hechos: Se otorga una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, actuando uno de los herederos que renuncia a dicha herencia representado por su madre y titular de la patria potestad prorrogada por haber sido incapacitado. El notario manifiesta en la escritura haber tenido a la vista la sentencia firme de incapacitación y rehabilitación de la patria potestad pero no el auto judicial que autoriza la renuncia a la herencia, documentos que además no se acompañan a la escritura. 

El registrador suspende la inscripción por los tres siguientes defectos: a) No se acompaña la sentencia de incapacitación; b) No se acredita que esa incapacitación esté inscrita en el Registro Civil; c) No se acompaña la autorización judicial para que el heredero incapaz renuncie a la herencia. 

La recurrente, que es la ulterior compradora de una de las fincas de la herencia, sostiene en el recurso que los documentos ahora exigidos fueron en su día aportados al notario autorizante y que no pueden ser ahora reclamados por causarle dicha petición indefensión, al ser ella un tercero que no puede tener acceso a dichos documentos e impedir por tanto su inscripción en el registro de la propiedad.

La DGSJFP estima en parte el recurso: 

1.-) Respecto a la necesidad de acompañar la sentencia de incapacitación revoca el defecto y estima el recurso de conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001 y 156 del Reglamento Notarial, por considerar que es bastante el juicio de suficiencia del notario sobre la representación legal invocada y acreditada, sin que pueda la registradora solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas o bien que se le transcriban facultades o se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas. 

2.-) Respecto a la necesidad de acompañar la autorización judicial para la renuncia de herencia, confirma el defecto. No obstante, señala la DG que si los extremos de dicho documento judicial que han de ser objeto de calificación registral, esto es, la competencia del juez o letrado de la administración de justicia, la congruencia del mandato con el expediente, las formalidades extrínsecas de la resolución y los obstáculos que surjan del registro, quedan suficiente y rigurosamente reseñados en la escritura no se puede exigir la obligación adicional de aportación de la resolución judicial. La reseña practicada en la escritura objeto del presente recurso no es sin embargo suficiente: en primer lugar por afirmar el notario que la resolución judicial lo es para “aceptar” la herencia cuando lo que se formaliza en la escritura es la renuncia del incapaz; y en segundo lugar porque no reseña los particulares exigidos en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda realizar la calificación, ni manifestó además el notario haber tenido a la vista dicho documento judicial. 

3.-) En cuanto a la inscripción en el Registro civil de la incapacitación confirma el defecto. La DG considera que en relación a la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando dicha prueba afecte a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil. 

Esta exigencia deriva no ya de la necesidad de probar la incapacitación y el nombramiento del representante, sino de la oponibilidad a terceros de dichos extremos, ya que mientras no se haya producido su inscripción en el registro civil no son oponibles a terceros, por lo que no deberá acceder a la inscripción en el Registro de la propiedad actos o contratos otorgados en nombre de la persona con discapacidad declarada por su representante sin previa inscripción en el Registro civil. En caso contrario se produciría una colisión entre la inoponibilidad de la incapacitación al no estar inscrita en el registro civil y la oponibilidad del registro de la propiedad en caso de llegar a inscribirse la venta otorgada por el representante del incapaz. 

19.*** CANCELACIÓN DE DOMINIO DIRECTO DE UN CENSO ENFITÉUTICO

Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a cancelar el dominio directo de un censo enfitéutico.

Resumen: para proceder a la consolidación de ambos dominios, útil y directo, y dado el carácter de auténtico dueño que tiene el dueño directo, habrá que proceder, bien a la redención del censo enfitéutico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1651 del Código Civil, bien a que se declare la prescripción del capital conforme a lo señalado en el reiterado artículo 1620, prescripción que exigirá, para su adecuado reflejo registral, la resolución judicial oportuna que así lo declare.

Hechos: se presenta instancia por los titulares registrales de una determinada finca solicitaron la cancelación del censo con que se encontraban gravadas «por haber prescrito el mismo atendiendo a la fecha en que fue practicada la inscripción registral».

Tal finca se formó por agrupación de dos fincas y por nota al margen de una de las fincas practicada en el año 1983, se hizo constar que la mención del censo quedaba cancelada al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley Hipotecaria. Tal cancelación no se practicó sin embargo respecto de la otra finca agrupada.

La registradora califica negativamente y considera que el artículo 210 de la Ley Hipotecaria no es el cauce adecuado para cancelar el dominio directo, toda vez que, de cancelarse el dominio directo, se produciría la desinmatriculación de la finca.

La Dirección confirma la calificación y aborda las siguientes cuestiones:

I. NATURALEZA DEL CENSO ENFITEUTIUTICO.

Con arreglo al Derecho común, aunque se configure la enfiteusis como dominio dividido, el correspondiente al dueño directo es el prevalente. En efecto, según el artículo 1.605 del Código civil, es el titular dominical el que constituye el censo enfitéutico al ceder, realizando con ello un acto dispositivo, el dominio útil, reservándose el directo. Como contrapartida a esta cesión, recibe un canon que podrá consistir en dinero o en frutos. Es decir, el dueño directo, es auténtico dueño y puede por tanto realizar actos dispositivos, y ello con arreglo a los arts. 1605 y 1647 CC. Ver también R. 26 de Octubre de 2004 y de R. de 18 de diciembre de 2017.

II. CANCELACIÓN.

Siendo el titular del dominio directo en derecho común el verdadero propietario de la finca, y el censualista el titular del gravamen, sólo éste podrá cancelarse por caducidad legal conforme al artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Fuera de ello sólo procederá la cancelación por redención del derecho conforme al Código Civil.

El artículo 1620 del Código Civil declara la prescriptibilidad tanto del capital como de las pensiones de los censos, conforme a lo dispuesto en el Título XVIII del Libro IV del mismo cuerpo legal, resultando de los artículos 19631970 un plazo de treinta años para la prescripción del derecho al cobro del capital. De consumarse esta prescripción, y dado que carece de sentido la existencia de un censo sin pensión, el censatario o enfiteuta devendrá por mor de tal prescripción en titular del pleno dominio.

Ahora bien, tal prescripción deberá estimarse en la correspondiente resolución judicial, pues el Registro de la Propiedad siempre será ajeno a determinadas actuaciones del censualista o censatario que podrían interrumpir la prescripción o que ésta no llegara a completarse.

En consecuencia, para proceder a la consolidación de ambos dominios, útil y directo, y dado el carácter de auténtico dueño que tiene el dueño directo, habrá que proceder,

1) Bien a la redención del censo enfitéutico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1651 del Código Civil,

2) Bien a que se declare la prescripción del capital conforme a lo señalado en el reiterado artículo 1620, prescripción que exigirá, para su adecuado reflejo registral, la resolución judicial oportuna que así lo declare. (ER)

20.** RECTIFICACIÓN DEL DOMINIO POR ERROR EN LA POSESIÓN

Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de «rectificación de error en la posesión». 

Resumen: El reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial).

Hechos: se presenta escritura denominada de «rectificación de error en la posesión» y también «de rectificación de dominio por error en la posesión» en la que los distintos titulares registrales reconocen poseer cada una de ellas la finca titularidad de la otra parte y acuerdan «no alterar la situación posesoria generada involuntariamente a través de los años y consecuentemente desean modificar la titularidad documental y registral. Es decir, los titulares registrales se limitan a manifestar que por confusión en las letras de los apartamentos poseídos, nunca tomaron posesión material de apartamento correcto, de modo que cada una poseyó el apartamento del que era titular la otra parte, por lo que quieren poner fin a esa confusión y no alterar la situación posesoria generada involuntariamente a través de los años.

La Registradora califica negativamente por no acreditarse liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El Centro Directivo confirma la calificación destacando:

1º. El sistema de constitución de derechos reales y de transmisión del dominio sobre bienes inmuebles es de naturaleza causal (artículos 6091095 del Código Civil), lo que conlleva que el negocio jurídico por el que se pretende dicho efecto debe obedecer a una causa verdadera y lícita; consecuentemente, el mero consentimiento formal no puede provocar una modificación de la titularidad ni, por ende, una modificación registral.

2º. Para que pueda registrarse cualquier acto traslativo, se requiere la expresión de la naturaleza del título causal, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser la causa presupuesto lógico necesario para que el registrador pueda, en primer lugar, cumplir con la función calificadora en su natural extensión y, después, practicar debidamente los asientos que procedan.

3º. La expresión de la causa es presupuesto obligado en los títulos inscribibles, por lo que no juega la presunción que establece el artículo 1277 del Código Civil, pues, aunque se presumiese su existencia, así como su licitud, del Registro no resultarían los efectos del negocio para determinar de qué forma estaría protegido el titular registral.

4º. En lo que al reconocimiento de dominio se refiere,

a) No implica una declaración de voluntad negocial que sirva para determinar la concurrencia de los requisitos para la existencia de justo título contractual a los efectos de la transmisión del dominio. No existiendo declaración negocial no puede ampararse en ella una mutación jurídico real a los efectos de la adquisición del dominio (artículo 609 del Código Civil).

b) El reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial).

c) La declaración de dominio unilateral y abstracta (como es la que se hace en base a la usucapión extraordinaria), carece en sí misma de virtualidad traslativa y, por tanto, no es apta por sí sola para considerar como nuevo titular de los bienes cuestionados a su beneficiario. (ER)

22.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 8, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo ordenada en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales.

Resumen: No procede tomar anotación preventiva de embargo si el procedimiento del que dimana el mandamiento no aparece entablado contra los titulares registrales en el momento de presentación del mandamiento calificado.

Hechos: Por mandamiento expedido por un Juzgado de Primera Instancia en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, se solicitaba la práctica de una anotación preventiva de embargo.

El registrador suspende la anotación preventiva de embargo por constar las fincas embargadas inscritas a nombre de dos entidades por iguales partes indivisas, titulares distintos de los demandados.

El recurrente manifiesta que los nuevos titulares de las fincas no pueden ser considerados como terceros adquirientes de buena fe ya que conocían la existencia del procedimiento judicial de ejecución dineraria en el que las fincas, respecto de las que se pide el embargo, servían de garantía para el pago de la deuda impagada por los titulares anteriores que estaba siendo reclamada judicialmente por haberse puesto así de manifiesto en el procedimiento de ejecución hipotecaria y por haber retenido parte del precio de la venta para satisfacer los créditos reclamados judicialmente.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Se discute si procede practicar una anotación preventiva de embargo respecto de varias fincas registrales en el seno de un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, resultando las mismas inscritas en favor de un tercero, concretamente una mercantil, que no ha sido demandada en el procedimiento.

Es un principio básico en nuestro Derecho hipotecario el de tracto sucesivo, en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación.

Una de sus exigencias es que el procedimiento del que dimana el mandamiento ordenando la extensión de una anotación, de embargo, se haya entablado contra los titulares registrales, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro.

El último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado tan sólo la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, lo que o es el caso presente.

Finalmente en lo que respecta a la alegación de la recurrente, considera la DG que “se trata de una presunción basada en circunstancias de hecho que excede de la calificación registral y, en cualquier caso, el conocimiento de la deuda y el hecho de adquirir las fincas con las hipotecas que las gravan, no implica que los titulares registrales actuales deban quedar excluidos de las actuaciones judiciales de las que resulta el embargo decretado, sino que lo que se constata es su falta de intervención en él”.

Comentario: Elemental resolución que no hace sino confirmar una vez más la esencialidad del principio de tracto sucesivo para la calificación registral. Cualquier alegación que se haga por el recurrente en sentido contrario podrá tener cabida en un procedimiento judicial pero no puede ser apreciada en ningún caso por el registrador. (MGV)

23.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN POSTERIOR

Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas y la cancelación de la inscripción de la adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada (CB)

Resumen: La registradora deniega la cancelación de la adjudicación en una ejecución nula por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado por haber aportado el adjudicatario, a una sociedad de la que es accionista único, su dominio y vendido ésta el mismo al adjudicatario, por no poderse cancelar estos asientos al no haber sido oídos los adquirentes posteriores que son terceros.

Hechos: 1. El presente recurso tiene por objeto un mandamiento judicial que ordena la cancelación de los asientos registrales practicados a consecuencia de la ejecución de una hipoteca […]

Del historial registral de la finca, conviene destacar, resumidamente:

– Inscripción 8.ª de compra por mitades e iguales partes indivisas a favor de doña M. A. R. L. y doña M. P. R. L.

– Inscripción 9.ª de hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, hipoteca que fue objeto de posterior ejecución.

– Inscripción 10.ª inscripción de la donación del usufructo a favor de don M. A. R. C. y doña C. L. O.

– Inscripción 11.ª de modificación de la hipoteca de la inscripción 9.ª

– Inscripción 12.ª de hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

– Anotación preventiva de embargo letra A sobre el usufructo de M. A. R. C. y doña C. L. O. a favor de Bankia, de fecha 5 de octubre de 2012.

– Inscripción 13.ª Ejecución de la hipoteca de 9.ª y adjudicación a favor de Banco Sabadell, como sucesor de Caja de Ahorros del Mediterráneo, ordenándose la cancelación de los asientos posteriores a la hipoteca.

– Inscripción 14.ª de aportación que realiza Banco Sabadell a la entidad Promotora Coliseum Real Estate, SLU.

– Inscripción 15.ª compraventa a favor del Banco de Sabadell.

[…] la ejecución culminó con la adjudicación, mediante decreto firme de fecha 20 de junio de 2014 de la finca ejecutada […] a favor del acreedor ejecutante, el Banco de Sabadell, que causó la inscripción 13.ª

[…] por virtud de mandamiento derivado de dicho procedimiento se cancelaron el asiento de inscripción de la hipoteca ejecutada (inscripción 9.ª) y su posterior modificación (inscripción 11.ª), así como la nota marginal de expedición de Certificación del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesta al margen de dicha inscripción 9.ª; y también fueron objeto de cancelación las inscripciones y anotaciones posteriores, concretamente la inscripción 10.ª de donación de usufructo vitalicio a favor de la parte recurrente, la inscripción 12.ª de inscripción de otra hipoteca, y la anotación preventiva letra A de embargo.

Posteriormente el Banco Sabadell, SA, aportó la citada finca en pleno dominio a la sociedad «Promontoria Coliseum Real Estate SLU», aportación que fue objeto de la inscripción 14.ª (de fecha 23 de enero de 2020) en virtud de escritura pública otorgada el 20 de diciembre de 2019, entidad que no consta en el expediente que haya sido parte en ninguno de los incidentes procesales de nulidad de la ejecución a los que luego se aludirá.

Finalmente, la finca fue vendida a favor del propio ejecutante Banco Sabadell SA, transmisión que causó la inscripción 15.ª (de fecha 11 de febrero de 2021), en virtud de escritura pública de fecha 18 de diciembre de 2020, entidad que sí ha sido parte en los indicados incidentes procesales.

Por su parte, los prestatarios interpusieron incidente de oposición por causa de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, la cual fue declarada nula por auto […] si bien no se sobreseyó la ejecución ni se anuló el Decreto de adjudicación.

No obstante esta circunstancia, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira, nuevamente a petición de parte en virtud de escrito de 13 de noviembre de 2019, y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, dado que el contrato fue dado por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y que no consta en el expediente que haya puesto al actor en posesión del inmueble, dictó auto firme con fecha 31 de enero de 2020 por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y el sobreseimiento sin más trámites del citado procedimiento de ejecución hipotecaria […] y ordenó la cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas […]

Dicho Juzgado también dictó auto de aclaración para complementar el anterior en fecha 11 de marzo de 2020, por el cual acordó expresamente la cancelación de la inscripción del decreto de adjudicación recaído en el indicado procedimiento a favor del Banco de Sabadell.

Registradora: [Suspende la inscripción] […] una vez producida la transmisión de la propiedad a un tercero […] se ordene expresamente la cancelación de dichos asientos y que sus titulares hayan sido parte en los incidentes procesales que les afecten por una cuestión de tracto sucesivo registral. Igualmente considera que el auto judicial debe ordenar expresamente la reinscripción de todos los asientos que fueron objeto de cancelación, señalando la debida intervención procesal de los titulares de esos derechos posteriores que se cancelaron.

Recurrente: […] el auto que ordena el sobreseimiento de la ejecución es ajustado a derecho porque su fallo se fundamenta en la aplicación de las orientaciones ofrecidas por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de septiembre de 2019, […] Además, considera que no es necesario que la entidad «Promontoria Coliseum Real Estate, SLU» haya sido parte en el incidente de nulidad porque esta sociedad reintegró la titularidad de la finca al propio acreedor ejecutante, Banco Sabadell, titular registral de la finca en la actualidad; y que no es necesario ordenar expresamente la reinscripción de los asientos cancelados porque tal reinscripción es la consecuencia directa que se derivada de la nulidad de todo lo actuado […] Por último, considera que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales y que la registradora calificante se excede en su función.

Resolución: Confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

[…] en su reciente Sentencia de 17 de mayo de 2022, número de expediente C-600/19, el Tribunal [de Justicia UE] ha sentado una serie de conclusiones que son de especial relevancia para este tema:

[Así sin perjuicio del examen del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado] […]

[…] deja siempre a salvo de los efectos de dicha declaración de una cláusula como abusiva a los terceros adquirentes ajenos a la relación contractual: […]

Como consecuencia de lo expuesto, como regla general, el control de las cláusulas abusivas de los préstamos hipotecarios en la ejecución hipotecaria española (vid. artículos 552.1 y 695.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) terminaría con la realización del objeto del proceso: el decreto de adjudicación, que comprendería también el modo (entrega de la posesión jurídica) necesario para la completa adquisición de la propiedad, cuando no una transmisión por ministerio de la Ley, no pudiendo afectar al tercer adquirente en la subasta, o a un subadquirente posterior de éste, la relación contractual entre el consumidor-prestatario y el acreedor-ejecutante, aunque hubiere concurrido un control imperfecto de la abusividad de las cláusulas del contrato. […]

5. En el supuesto objeto de este recurso, el procedimiento de ejecución hipotecario se inició en el año 2012 y el decreto de adjudicación es del año 2014, por lo que el denominado recurso extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 y disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019), incluso con efectos si la finca estuviere inscrita a favor de terceros (si hubieran sido parte en el incidente procesal), sería, en principio aplicable, pues concurren las circunstancias necesarias para ello de falta de entrega de la posesión de la finca al adquirente, nulidad por abusiva que la cláusula de vencimiento anticipado. […]

En este sentido, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 […] concluye que […] Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberán ser sobreseídos sin más trámite (…)».

Pero esta conclusión, solo sería posible, si ya no fuera aplicable el incidente extraordinario de oposición […] cuando la adjudicación se hubiere verificado a favor del acreedor ejecutante y no hubiere habido transmisiones posteriores del dominio de la finca.

6. A este respecto, como consta en los hechos sistematizados en el fundamento de Derecho primero, en el presente supuesto, la resolución judicial que pone fin al incidente sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del crédito garantizado por la hipoteca se dicta cuando la finca, aunque adjudicada al ejecutante –inscripción 13.ª–, ya ha sido objeto de dos transmisiones posteriores. […]

Esta circunstancia obliga a analizar en qué medida la existencia de estas inscripciones puede influir en la práctica de los asientos registrales ordenados. […]

La reinscripción de la finca a favor de los recurrentes determinaría, caso de admitirse, la nulidad de la aportación realizada por Banco de Sabadell a «Promontoria Coliseum Real Estate SLU» y de la posterior venta que se realiza por esta entidad a favor, nuevamente, de Banco de Sabadell, procediéndose a la restitución de las recíprocas prestaciones.

Todo ello, junto con la determinación de si el Banco de Sabadell es un tercero y de si concurre o no el requisito de la buena fe, a los efectos de valorar si estamos ante un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, escapan de la competencia del registrador en su función de calificación, quedando reservada al ámbito judicial, a lo que debe añadirse que en el mandamiento cancelatorio aportado no se hace expresa mención a la cancelación de estos asientos registrales. […]

Por ello, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), […] […]

Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que las sentencias y demás resoluciones judiciales desplieguen toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores, cuando no estuviera vigente la anotación preventivamente de la demanda, es necesario que al menos los mismos hayan sido emplazados en el procedimiento.

En el supuesto del presente expediente, existen asientos posteriores a la inscripción del decreto de adjudicación derivado de la hipoteca ejecutada y otros afectados por la resolución judicial, por lo que el examen de la situación de sus titulares ante la misma compete a la registradora de la Propiedad calificante.

9. En cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, relativo a la necesidad de ordenar expresamente la reinscripción de los asientos que fueron cancelados, como consecuencia de la ejecución por ser posteriores a la hipoteca ejecutada, y de que en el mandamiento conste que sus titulares han tenido la debida intervención en el incidente procesal de oposición. […]

Para practicar esta restitución de la antigua situación registral de la finca hipotecada, no se estima necesario que los titulares registrales de esos asientos que recobrarían su vigencia hayan sido oídos en el incidente procesal de oposición, en tanto no son parte en la relación jurídica derivada del préstamo hipotecario objeto de la ejecución que se ventila en el incidente y, además, porque esa nulidad de la cancelación de sus asientos les beneficia ya que el asiento a cancelar ahora no les concedía ningún derecho sino, al contrario, les privaba de él, y ahora lo recuperarían (artículo 40 de la Ley Hipotecaria in fine). El asiento ahora cancelado atribuía derechos al propio adjudicatario, que adquirió el dominio sin esas cargas y gravámenes y que sí debe ser parte en el incidente de oposición, afectándole, como se ha expuesto anteriormente, solo sí se trata del propio ejecutante.

Sin embargo, sí se estima necesario que el registrador de la Propiedad notifique a los últimos titulares registrales de esos asientos revitalizados y, en su caso, a las autoridades judiciales, la operación registral realizada, de forma semejante a como establece el artículo 135 de la Ley Hipotecaria respecto de los asientos ulteriores que pueden afectar a una ejecución.

Ahora bien, al igual que las operaciones registrales de inscripción de la adjudicación y cancelación de cargas son operación vinculadas, debe también entenderse que las operaciones registrales de cancelación de los asientos de cancelación de la hipoteca que dio lugar a la ejecución sobreseída y de las cargas posteriores a ella sólo podrán llevarse a cabo una vez canceladas las inscripciones de dominio resultante de la adjudicación acordada o de otra posterior, y necesariamente como consecuencia de dicha cancelación de la inscripción de dominio.

Por tanto, en el supuesto objeto de este expediente al no ser posible la cancelación de la inscripción practicada a favor del titular de dominio, no procede la cancelación de las cancelaciones de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores a la misma y anteriores a la inscripción de la adjudicación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación registral negativa recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los anteriores fundamentos de Derecho.

24.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la presentación de una instancia y cancelación de un asiento registral

Resumen: El contenido de los asientos del registro no se puede alterar sin el consentimiento del titular registral o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido del título que motivó la inscripción vigente.

Hechos: Mediante escritura se otorga donación que fue objeto de otra escritura de aclaración, subsanación y rectificación.

La misma fue objeto de calificación negativa por no acompañarse para su calificación copia autorizada de la escritura objeto de la subsanación.

Posteriormente se presenta por otro presentante la copia autorizada de la escritura solicitada y se practica la inscripción.

Mediante instancia de fecha 30 de septiembre de 2022, se solicita la nulidad de la inscripción practicada en base a que se había presentado un recurso en juicio verbal contra la calificación negativa y que en virtud de sentencia fue confirmada la calificación y desestimada la demanda; pero contra la sentencia se había presentado un recurso de apelación y por tanto no siendo firme la sentencia citada por estar pendiente de recurso, no procede la inscripción, y se solicita la cancelación por nulidad de la misma por no ser la resolución judicial firme.

El registrador deniega la cancelación del asiento porque una instancia privada no puede provocar asiento registral alguno y, practicados los asientos, los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible revisar la legalidad en la práctica de dichos asientos.

La recurrente alega que la inscripción se ha realizado en virtud de la sentencia del juicio verbal y se ha practicado dentro del plazo de apelación; que la sentencia no es firme; que el registrador no tiene competencia para practicar dicha inscripción en tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación.

Doctrina: El artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria expresamente determina que “los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.

En consecuencia, de este principio, el artículo 40.d) de la misma ley determina que “cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiera motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial”.

Ambos, íntimamente relacionados, el de tracto sucesivo, el de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 20, 38, 4082 de la Ley Hipotecaria.

En base a ello es doctrina reiterada que “la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho”.

No pudiéndose por tanto alterar el contenido de los asientos sin el consentimiento del titular registral o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido del título que motivó la inscripción vigente.

Conclusión: No se puede revisar la legalidad en la práctica de los asientos del registro ni la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento sin perjuicio de la posibilidad de su rectificación, por los medios antes aludidos. Siendo el objeto del recurso contra calificaciones registrales el determinar si es o no ajustada a Derecho; no puede, por tanto, tener por objeto cualquier otra pretensión del recurrente, como en el caso presente de obtener la cancelación de un asiento ya practicado por entender que se fundamenta en una calificación errónea, al estar reservado al conocimiento de los tribunales. (MGV)

25.*** SEGREGACIÓN EN ANDALUCÍA EN SUELO URBANIZABLE. COMPETENCIA AUTONÓMICA, APLICACIÓN POR DEFECTO DE LA NORMATIVA DEL SUELO RÚSTICO Y LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO.

Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación

Resumen: Como regla general, en los casos de segregación en fincas clasificadas como suelo urbanizable es de aplicación la legislación estatal de unidades mínimas de cultivo para fincas rústicas, salvo que la normativa autonómica establezca otra cosa, diferenciando por ejemplo si está sujeto a una actuación urbanística o no, siendo aplicable, en caso negativo, la normativa agraria. Si el órgano agrario competente autonómico ha declarado y comunicado la nulidad de la segregación en el trámite del art. 80 RH Urbanismo, a pesar de existir licencia de segregación, no puede ser objeto de inscripción y al interesado solo le cabe recurso ante los tribunales contra dicha decisión administrativa.

Hechos: Se segregan varias fincas en Andalucía que tienen la calificación de suelo urbanizable sectorizado, pero sin ordenación pormenorizada, con Licencia del Ayuntamiento, aunque en el expediente existen informes técnicos contradictorios. Consta comunicación del organismo autonómico competente de la Consejería de Agricultura declarando nula la segregación por incumplir la normativa andaluza sobre unidades mínimas de cultivo pues considera que es de aplicación la normativa para suelos rústicos

El registrador deniega la inscripción porque no queda acreditada la existencia y aplicación de alguna o algunas de las excepciones previstas legalmente que permitan la división o segregación de terrenos con una cabida inferior a la Unidad Mínima de Cultivo fijada para la zona.

El interesado recurre y alega que no es de aplicación la legislación de suelos rústicos porque se trata de suelo urbanizable ya sectorizado

La DG desestima el recurso

Doctrina: El legislador estatal impone que, con carácter básico, se prohíba cualquier fraccionamiento contrario a la normativa agraria en el suelo definido como rural, incluso cuando se prevea o permita su paso a la situación de suelo urbanizado (suelo urbanizable), siempre y cuando no se considere sometido al régimen de una actuación de urbanización.

Por tanto, la legislación autonómica puede regular que no se aplique la legislación de suelos rústicos al suelo urbanizable sometido a una actuación de urbanización, por ejemplo si cuenta con normativa urbanística de ordenación o está ya sectorizado, pero si no está sometido a esa actuación de urbanización , por ejemplo si no está sectorizado, le es de aplicación la legislación de suelos rústicos,

En el presente expediente caso, consta acreditado que nos encontramos ante un suelo clasificado como urbanizable sectorizado respecto de las fincas objeto de segregación por lo que, podría argumentarse el considerar inaplicable la normativa agraria por considerarse sometido al régimen de una actuación de urbanización.

Sin embargo, la actual legislación andaluza no concreta, dentro de la clasificación de suelo rústico, en qué supuestos nos encontramos ante una parcelación de tipo rústico a la que resulta aplicable la normativa agraria de forma diferenciada a la parcelación propiamente urbanística, como sí realiza, por ejemplo, la legislación madrileña, al referirse expresamente al suelo urbanizable no sectorizado, en que no se haya aprobado definitivamente el plan de sectorización, respecto al cuál debe respetarse aquella normativa, o la legislación valenciana respecto al suelo urbanizable no programado.

Desde el punto de vista registral, dado el limitado alcance de la calificación, a la hora de aplicar el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, el registrador debe analizar la posible naturaleza rústica de la finca atendiendo a la normativa de aplicación y la clasificación urbanística del suelo, lo que será especialmente relevante en aquellos casos en los que la normativa autonómica concrete el tipo de suelo urbanizable no sometido a la legislación agraria por lo que debe estimarse correcta la actuación del registrador al aplicar el citado artículo 80. (AFS)

26.** INMATRICULACIÓN. COLINDANTE COMUNICADO SOLICITA QUE SE HAGA CONSTAR DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación

Resumen: La instancia privada sin firma legitimada no puede causar asiento de presentación, ni puede dar lugar a la apertura del procedimiento de doble inmatriculación del artículo 209 LH, si el solicitante no es titular de una de las fincas supuestamente inmatriculadas doblemente. En el caso concreto el solicitante fue notificado previamente en un expediente registral por ser colindante de una finca que fue inmatriculada por la vía del artículo 205 LH por lo que si está disconforme solo le cabe acudir a la vía judicial.

Hechos: Se presenta una instancia privada en la que el solicitante se opone a una inmatriculación ya practicada por la vía del artículo 205 LH y solicita se abra de oficio por el registrador un expediente de doble inmatriculación

El registrador decide no practicar el asiento de presentación por ser un documento privado m sin firma legitimada; y, en cuanto al fondo del asunto, declara que no es posible modificar la inscripción de la finca registral inmatriculada, pues los asientos ya practicados en los libros del Registro se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales ,

El interesado recurre y alega que, en realidad, lo que pretende es poner de manifiesto la existencia de una doble inmatriculación, que afecta a la finca ahora inmatriculada, y que el registrador adopte medidas al respecto.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El documento privado sin firma legitimada no puede causar asiento de presentación.

El colindante notificado después de una inmatriculación practicada solo puede oponerse en los tribunales, no comparecer en el Registro y oponerse.

El colindante carece de legitimación para solicitar que se abra en el Registro un procedimiento de doble inmatriculación del artículo 209 LH, por no ser titular registral de la finca doblemente inmatriculada; en el presente caso tampoco considera que el registrador tenga que iniciar de oficio el expediente porque ya ha valorado esa posible situación al inmatricular la nueva finca. (AFS)

27.** NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Cáceres n.º 2, por la que se deniega el inicio de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca.

Resumen: Solo puede denegarse la iniciación del expediente del art. 199 LH cuando sea palmaria y evidente su improcedencia, sin que la existencia de una división anterior, la magnitud del exceso de cabida o la sospecha de encubrimiento de una agrupación sean suficientes para ello. 

Hechos: Se solicita la rectificación de la descripción registral de una finca, que pasa de 89 a 307 metros cuadrados, por el procedimiento del art. 199 LH.

El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la representación gráfica, antes de iniciar el procedimiento del art. 199, por albergar dudas sobre la identidad del exceso, basadas en que la finca procede de división, en que incorpora una porción de otra finca y en la desaparición de un lindero fijo (un callejón).

La recurrente alega la procedencia de la tramitación del expediente y, una vez concluso, la emisión de la calificación motivada por el registrador.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

a).- En relación con el defecto de proceder la finca de una división anterior: no puede negarse la posibilidad de rectificar la descripción de las fincas resultantes por la existencia de una previa operación de modificación de entidades hipotecarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria inscrita.

b).- En cuanto a la magnitud del exceso de cabida: el procedimiento previsto en el art. 199 LH es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial exceda del diez por ciento de la superficie inscrita o se trate de una alteración de linderos fijos, siempre que la representación gráfica aportada se refiera a la misma porción de terreno que la finca registral, esto es, que, como exige el art. 9.b), exista correspondencia entre ellas.

c).- En relación con las causas de denegación del inicio del expediente, solo debe denegarse cuando de manera palmaria y evidente resulte improcedente, evitando, de este modo, los costes que genera su tramitación. En caso contrario, lo adecuado es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites previstos en dicho precepto y proceder a su calificación a su conclusión.

Comentario:

a).- Comparto el criterio de que el hecho de que la finca proceda de una modificación hipotecaria, no puede ser motivo para no iniciar el procedimiento del art. 199, ni siquiera lo es para denegar la inscripción del exceso de cabida, pues la modificación de entidades hipotecarias no es garantía de exactitud; especialmente en el caso de las realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, en que no se requería la georreferenciación. Pero incluso en las posteriores, pues la rectificación de la superficie de una finca no es requisito indispensable para realizar la modificación hipotecaria (solo la georreferenciación, pero esta puede no coincidir con la realidad física).

b).- Es difícil precisar el requisito de que, a los efectos de un exceso de cabida superior al 10%, la descripción literaria registral y la resultante de la representación gráfica deban referirse a «la misma porción de terreno» o, lo que es lo mismo, que exista la correspondencia del art. 9.b), que exige que la diferencia de superficie no sea superior al 10%. ¿No es contradictorio? ¿Es la misma porción de terreno una finca de 89 m2 que una de 307 m2? Quizás la DG debería precisar mejor el concepto de correspondencia.

c).- El procedimiento del art. 199 difícilmente resolverá la cuestión de si la rectificación de superficie encubre una agrupación o una agregación, pues es un expediente que tiene por finalidad evitar la invasión de fincas colindantes ajenas, como lo prueba que solo prevea la notificación a los colindantes y la exigencia de que «no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente» (inciso final del párrafo 5º del número 1). Por tanto, la tramitación del expediente es superflua cuando el registrador aprecia encubrimiento de una agrupación o agregación con una finca propiedad del promotor. Posiblemente la decisión de la DG hubiera sido otra si el registrador hubiese justificado que la porción agregada no formaba parte originariamente de la finca registral. (VEJ)

28.*** CONTADOR PARTIDOR PARTE CAPITALIZANDO EL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO.

Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

Resumen: La función del contador-partidor es contar y partir. Por tanto puede formar lotes de bienes hereditarios, aunque se produzcan excesos de adjudicación, sin que sea necesario que intervengan los herederos. No puede, sin embargo, capitalizar el usufructo vitalicio del cónyuge viudo adjudicándole el pleno dominio de determinados bienes, para lo que se necesita su consentimiento.

Hechos: Se protocoliza un cuaderno particional otorgado por contador-partidor en el que, en lo que interesa a este recurso, se capitaliza la cuota vidual usufructuaria de la viuda y realiza varias lotes en función del avalúo de los bienes, con excesos de adjudicación.

La registradora suspende la inscripción porque considera que el contador partidor se ha excedido en sus funciones.

El interesado recurre y alega que no se ha excedido de lo meramente particional y que consta el consentimiento de los herederos, de una u otra forma.

La DG estima parcialmente el recurso.

Doctrina: La función del contador es contar y partir. En el presente caso diferencia entre las varias operaciones realizadas:

1.- Excede de sus facultades, la adjudicación a la viuda por su legado de usufructo viudal, que se capitaliza en diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensación del valor de los bienes del activo adjudicados, ya que se trata de un legado específico de un usufructo que es mutado en una propiedad, por lo que se hace preciso el consentimiento de la adjudicataria.

2.- No exceden de sus facultades las siguientes adjudicaciones:

La adjudicación a los hijos, por su legítima estricta, por cuartas e iguales partes de la mitad de determinados bienes.

La adjudicación a los nietos herederos fideicomisarios sometidos a término incierto suspensivo –el momento de la muerte del último de los hijos–, de determinados bienes de los que es heredera fiduciaria la viuda, y esa adjudicación «queda sujeta a reserva de los nietos del causante que pudieran nacer»,

La adjudicación a la viuda, en concepto de heredera fiduciaria, de la mitad de determinados bienes del inventario, con «plena facultad de disposición de los bienes adjudicados». (AFS)

29.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento (ACM)

Resumen: Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos.

– Hechos: Se presenta escritura de elevación a público de arrendamiento, sobre finca ganancial, otorgada por la viuda usufructuaria universal (y titular de la comunidad postganancial), aportando testamento y certificados defunción y últimas voluntades, haciendo constar que la viuda representa la mayoría de intereses de la comunidad hereditaria (una mitad en copropiedad ganancial y otra mitad por legado de usufructo).

– El Registrador : califica negativamente, conforme al Ppio de TRACTO Sucesivo (art 20 LH) y exige aportar escritura de manifestación y partición de herencia del esposo premuerto, de la que resulte que a la viuda arrendadora se le adjudica la finca en proporción que constituya la mayoría de intereses en la comunidad.

– El Presentante: recurre exponiendo, en síntesis:

a) Que la viuda legataria deviene titular «ipso iure» del legado de usufructo universal desde el momento de la muerte del causante sin necesidad de aceptación (arts 881 y 882 CC), por lo que el legado unido a su participación ganancial tiene mayoría de los intereses en la comunidad postganancial (1396 CC) de modo que cualquiera de los comuneros está legitimado para ejercitar acciones en beneficio de la misma, y la usufructuaria tiene la administración de la cosa (art. 490 CC)

b) Que el arrendamiento puede ser acordado por la mayoría de los intereses de la comunidad ( 398 CC) (RR. de 26 enero 2015 y 9 enero 2020) máxime cuando siendo su duración inferior a 6 años puede considerarse como acto de mera administración (arts. 1548 y 287-2º. CC) y no de disposición; y que el hecho de que el arrendamiento sea inscribible no implica pase de ser un acto de administración a otro de disposición.

c) Y que el hecho de arrendar la finca implica una aceptación tácita de la herencia.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación, pero deja abierta la posibilidad de inscribir vía tracto abreviado/comprimido.

– Doctrina:
 a) De entrada señala que los argumentos del recurrente no se cuestionan ni por el registrador ni por la propia DG… y por tanto confirma el defecto de la falta de concordancia con lo que consta en el Registro, esto es, la falta de tracto sucesivo (la otorgante no ostenta titularidad registral que represente la mayoría de los intereses sobre la finca referida) para lo cual, deberá inscribirse la partición hereditaria del causante, de la que resulte que a la arrendadora se le adjudica la finca en proporción que constituya la mayoría de intereses en la comunidad, pues podría ocurrir que en la partición y liquidación de gananciales resultara otro tipo de adjudicación que concediera a otros llamados la mayor parte de los derechos sobre el inmueble.

b) Ahora bien la DG recuerda que en este caso puede aplicarse la modalidad de TRACTO abreviado o comprimido [que permite que en una misma inscripción consten varios actos dispositivos] de modo que el arrendamiento puede inscribirse si se otorga con la intervención del cónyuge viudo y de todos los herederos del causante (sin necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales ni partición de la herencia) ya que concurriendo todos los interesados no es indispensable determinar previamente qué participación correspondería a cada interesado. (ACM)

31.** SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO

Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y declaración de obra por antigüedad (ABG)

RESUMEN: Para la inscripción de una escritura de segregación es necesario aportar una manifestación expresa de la administración competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable, y ello, aunque la legislación autonómica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregación.

HECHOS: Se otorga una escritura de segregación y obra nueva por antigüedad sin aportar licencia urbanística de segregación, de conformidad con lo previsto en el artículo 140.2 de la Ley andaluza 7/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, por haber transcurrido tres meses desde la presentación de solicitud de la licencia de segregación y haber solicitado expedición de certificado de acto presunto o silencio sin haber obtenido contestación.

CALIFICACIÓN: La registradora suspende la inscripción por no aportarse la oportuna licencia de segregación, sin que pueda entenderse concedida por silencio administrativo. 

RECURSO: El recurrente alega que se ha producido el silencio positivo sobre la petición de licencia de segregación de parcela en suelo urbano, lo que se encuentra amparado y permitido en la legislación urbanística andaluza. Dicha legislación autonómica, respecto al procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas, prevé que transcurrido el plazo máximo de tres meses sin resolución expresa de la administración podrá entenderse otorgada la licencia interesada, no existiendo en la normativa estatal silencio negativo en las peticiones de licencias de segregación tras la declaración de inconstitucionalidad por vulnerar las competencias autonómicas del precepto de la Ley del Suelo estatal que disponía silencio negativo en las divisiones de fincas. 

La DGSJFP DESESTIMA el recurso y confirma la calificación. 

DOCTRINA: 

La DG parte de distinguir entre el aspecto sustantivo y el aspecto registral. 

Desde el punto de vista sustantivo, da la razón al recurrente admitiendo que tras la anulación del Tribunal Constitucional del precepto de la Ley del Suelo que imponía el silencio administrativo negativo en la división de fincas, es posible que las Comunidades Autónomas, como ocurre en el caso de la andaluza, admitan entender estimadas por silencio administrativo las licencias se división, siempre y cuando las mismas no afecten a la ordenación territorial y urbanística. 

No obstante, desde el punto de vista registral, los actos de división y segregación requieren la acreditación documental de un pronunciamiento expreso de la administración o un acto que integre el control previo municipal para evitar que accedan al registro actos de eficacia claudicante, lo que es exigido tanto en la normativa estatal como en la normativa andaluza. 

32.** SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO

Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y declaración de obra por antigüedad (ABG)

RESUMEN: Para la inscripción de una escritura de segregación es necesario aportar una manifestación expresa de la administración competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable, y ello, aunque la legislación autonómica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregación.

HECHOS: Se otorga una escritura de segregación y obra nueva por antigüedad sin aportar licencia urbanística de segregación, de conformidad con lo previsto en el artículo 140.2 de la Ley andaluza 7/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, por haber transcurrido tres meses desde la presentación de solicitud de la licencia de segregación y haber solicitado expedición de certificado de acto presunto o silencio sin haber obtenido contestación. 

CALIFICACIÓN: La registradora suspende la inscripción por no aportarse la oportuna licencia de segregación, sin que pueda entenderse concedida por silencio administrativo.

RECURSO: El recurrente alega que se ha producido el silencio positivo sobre la petición de licencia de segregación de parcela en suelo urbano, lo que se encuentra amparado y permitido en la legislación urbanística andaluza. Dicha legislación autonómica, respecto al procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas, prevé que transcurrido el plazo máximo de tres meses sin resolución expresa de la administración podrá entenderse otorgada la licencia interesada, no existiendo en la normativa estatal silencio negativo en las peticiones de licencias de segregación tras la declaración de inconstitucionalidad por vulnerar las competencias autonómicas del precepto de la Ley del Suelo estatal que disponía silencio negativo en las divisiones de fincas.

La DGSJFP DESESTIMA el recurso y confirma la calificación.

DOCTRINA:

La DG parte de distinguir entre el aspecto sustantivo y el aspecto registral.

Desde el punto de vista sustantivo, da la razón al recurrente admitiendo que tras la anulación del Tribunal Constitucional del precepto de la Ley del Suelo que imponía el silencio administrativo negativo en la división de fincas, es posible que las Comunidades Autónomas, como ocurre en el caso de la andaluza, admitan entender estimadas por silencio administrativo las licencias se división, siempre y cuando las mismas no afecten a la ordenación territorial y urbanística.

No obstante, desde el punto de vista registral, los actos de división y segregación requieren la acreditación documental de un pronunciamiento expreso de la administración o un acto que integre el control previo municipal para evitar que accedan al registro actos de eficacia claudicante, lo que es exigido tanto en la normativa estatal como en la normativa andaluza.

33.** HERENCIA ANTE NOTARIO FRANCÉS

Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de herencia. (IES)

RESUMEN. Vuelve a incidir en el principio de equivalencia de funciones y exige la acreditación del NIE de todos los otorgantes de la partición, aunque solo uno de ellos sea el adjudicatario de los bienes en España.

Hechos.– Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible una escritura autorizada por un notario francés, por la que se formalizó la herencia por fallecimiento de una persona de nacionalidad francesa, ocurrido el día 28 de febrero de 1992. Dicha escritura es otorgada por el cónyuge viudo y las dos herederas, con base en un acta notarial de declaración de herederos que se reseña.

Registrador.– En su calificación, el registrador afirma que los requisitos registrales para obtener la inscripción de la sucesión en el Registro de la Propiedad español son los establecidos por la ley española; y, conforme a ésta, en el documento presentado se aprecian los siguientes defectos, que impiden la inscripción: a) es necesario aportar el número de identificación de extranjero de todos los intervinientes en la partición; b) debe aportarse el acta de notoriedad de declaración de herederos que se reseña en la escritura calificada, y c) en cualquier caso, la escritura no es inscribible, pues en ella el notario, si bien da fe de la identidad de los comparecientes, no emite juicio sobre la capacidad de los mismos.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

 La causante falleció antes de la aplicación del Reglamento (UE) núm. 650/2012, por lo que es de aplicación el artículo 9.8 del Código Civil, que conduce a la ley de la nacionalidad de la causante en el momento del fallecimiento, en este caso la francesa.

 Los requisitos y práctica de los asientos y el conjunto de la actividad registral es competencia exclusiva del Estado en el que radique el Registro.

Al tiempo de presentarse el título a inscripción deben aplicarse las disposiciones que se contienen en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia, artículos 56.1, 58 y 60 y para los supuestos en que sea aplicable según su ámbito normativo, con carácter preferente a lo dispuesto en la Ley 29/2015, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

El Derecho español puede establecer los requisitos que se estimen adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así se afirmó por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/2015, Piringer, que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español.

Confirma el primer defecto expresado en la calificación impugnada, relativo a la acreditación del número de identificación porque si bien en el presente caso sólo se adjudica un bien inscribible en el Registro al cónyuge viudo, mientras que las dos herederas no reciben ningún bien en España y ello podría llevar a pensar que una interpretación finalista del artículo 254 de la LH conduciría a la interpretación restrictiva del precepto, según la cual la información fiscal exigible se limita a quien acepte una sucesión en España de bienes objeto de inscripción, careciendo de sentido la importante carga adicional de la obtención de número de identidad de extranjero a quien nada adquiere en España, siempre que quede acreditado el flujo de pagos en el documento calificado. (Resolución de 13 de diciembre de 2010); sin embargo, en la posterior Resolución de 15 de octubre de 2015, afirmó que: «La obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria” lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto.

El artículo 29.b) de la Ley General Tributaria establece entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del tributo, la obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, obligación que se desarrolla en el Real Decreto 1065/2007, artículo 27.2.c), y a la que se refiere el artículo 254 de la Ley Hipotecaria (así como el artículo 23 de la Ley del Notariado y el artículo 156.5.ª del Reglamento Notarial).

Conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, la subsanación de este defecto exigirá, bien el otorgamiento de escritura complementaria por el notario autorizante del título calificado, o bien escritura pública en España, pues como recuerda la Resolución de 15 de octubre de 2015, en relación con la falta de constancia del número de identidad de extranjero de los obligados, su constancia en escritura pública debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado fuera de España. Esto es así porque el criterio de la «lex rei sitae» conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad español, conforme a los artículos 10.1 del Código Civil y 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, siendo la constancia del número de identidad de extranjero de los herederos en escritura pública uno de ello.

También debe confirmarse el segundo de los defectos invocados por el registrador, relativo a la aportación del acta de notoriedad de declaración de herederos que el notario autorizante de la escritura calificada se limita a reseñar con la indicación de su fecha y notario autorizante de ella. (Artículo 14 de la Ley Hipotecaria).

 Este Centro Directivo, en Resolución de 12 de noviembre de 2011, puso de relieve que, frente al testamento, respecto de las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una transcripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995). Pero en el presente caso no se ha aportado ni se ha testimoniado suficientemente el acta de declaración de herederos.

El tercer defecto expresado en la calificación es el relativo a la falta de juicio notarial sobre la capacidad de los otorgantes de la escritura calificada y es confirmado. La cuestión fue resuelta en la Resolución de 6 de marzo de 2020 respecto de una escritura de herencia otorgada ante notario francés. Los documentos públicos notariales extranjeros podrán ser inscritos en los registros de la propiedad españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que dicho notario extranjero haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan los notarios españoles y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja adecuadamente los juicios de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes. No es exigible sin embargo que tales juicios se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. Así fue indicado, hace más de veinte años por la R. 11 de junio de 1999, con relación al juicio de capacidad notarial en el Derecho alemán y tras la reforma de 2015 puede mantenerse con adaptación a esta normativa. Por ello, como afirmó esta Dirección General en la referida Resolución de 6 de marzo de 2020, debe acreditarse conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al Derecho francés, el hecho de que, en una escritura de partición de herencia, el notario no haga declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015.

En el presente caso, la escritura calificada no contiene juicio explícito sobre la capacidad de los otorgantes ni la acreditación, según el citado artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que existe esa equivalencia funcional.(IES)

34.** SENTENCIA EN TERCERÍA DE DOMINIO DECLARANDO LA INEFICACIA DE LA ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO INSCRITA

Resolución de 13 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 1 a inscribir una sentencia firme desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el adjudicatario en un procedimiento administrativo de apremio, contra la resolución administrativa por la que declara la resolución de la ejecución (ACM)

Resumen: Puede cancelarse una adjudicación declarada nula (ante una Tercería de dominio) por la propia Administración ejecutante y por los Tribunales, si el titular registral (cuya adjudicación se cancela) ha sido parte y ha tenido posibilidad de defensa de sus intereses siempre que se aporten, ambas firmes, la resolución administrativa y la sentencia judicial.

– Hechos: Una Diputación Provincial, embarga en vía de apremio tributario, una finca, que se adjudica a uno de licitadores de la subasta, que inscribe su adquisición. Posteriormente se presenta, ante la Diputación Provincial, una Tercería de Dominio y dicha Diputación la admite y declara NULO el embargo y la adjudicación. El adjudicatario trata de mantener su adquisición y recure en vía judicial contencioso-administrativa, que desestima su pretensión, y confirma la tercería. Ahora la Diputación presenta la Sentencia Judicial y su resolución adva. solicitando que se cancele la adjudicación y se inscriba la finca a favor del tercerista.

– La Registradora: califica negativamente, por cuanto la tercería de dominio tiene como única finalidad declarar la pertenencia del bien y la procedencia del embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien (arts 601-2 y 603 LEC) asi, la R. de 28 marzo 2014 (2.ª), señala que con la nueva LEC las sentencias de tercería ya no son título para declarar e inscribir el dominio, sino sólo para cancelar la anotación de embargo (y aquí ya se canceló en su día), de modo que inscrita la adjudicación, queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y solo puede cancelarse con el consentimiento del titular o Sentencia Firme (Art 82 LH) en juicio declarativo no en una Tercería (en que habría incongruencia procesal, Art 100 RH).

– La Diputación Embargante: recurre alegando que sí existe una sentencia firme dictada en el oportuno procedimiento judicial seguido al efecto, con intervención del adjudicatario a quien por tanto, no se le ha originado indefensión alguna.

La sentencia ha anulado todo el proceso de adjudicación, tanto el acto administrativo como la escritura, que por tanto carece de virtualidad y de efectos, y que fue la causa origen de la inscripción registral, que ahora puede cancelarse al ser una mera ejecución de dos actos, administrativo y judicial, inscribibles sin que se requiera el consentimiento del adjudicatario.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

– Doctrina:
 a) Entiende que se cumple el Ppio de Tracto Sucesivo (art 20 LH), trasunto del Ppio constitucional de tutela judicial efectiva, ya que el titular registral cuya inscripción de adjudicación se declara nulo en procedimiento administrativo, ha tenido suficientes garantías para la defensa de sus derechos, al haber sido parte en el procedimiento judicial contencioso-administrativo por él mismo interpuesto.

b) Es cierto que las tercerías de dominio no tienen más efecto que el alzamiento del procedimiento de apremio, pero aquí el título inscribible será la propia resolución administrativa que determina la nulidad de la adjudicación unida al testimonio de la sentencia firme por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo del adjudicatario frente a aquélla. (ACM)

35.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA DISCONTÍNUA

Resolución de 13 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Moncada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca discontinua, que queda como resto, tras la reversión de diversas de las varias fincas de origen que la formaron por agrupación.

Resumen: La oposición justificada de los colindantes, formulada en la tramitación del expediente del art. 199 LH, es causa suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca.

Hechos: Se solicita, por parte de un organismo del Ministerio de Defensa, la inscripción de la georreferenciación de una finca, que se formó por agrupación de otras. Consta inscrita, con posterioridad a la agrupación, la anulación judicial del título de adquisición de algunas de las fincas agrupadas y su reversión a los transmitentes. Por consiguiente, en la actualidad la finca cuya representación gráfica se pretende inscribir es un resto de finca discontinuo integrado solo por las porciones agrupadas cuya transmisión no fue objeto de anulación y reversión. Se acompaña un acuerdo con los propietarios reversionistas homologado judicialmente para intentar clarificar la situación de las fincas respectivas.

La registradora de la propiedad, tras tramitar el expediente del art. 199 LH, suspende la inscripción por haberse producido oposición por parte de dos colindantes, por albergar dudas de identidad en una porción y en relación con la nueva ordenación de los terrenos y por existir dudas en la interpretación del acuerdo homologado judicialmente.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La evidencia de que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir justifica la denegación de la práctica de la inscripción de la representación gráfica, pues ni el registrador en su calificación ni la DG en sede de recurso pueden resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto.

En el caso que ahora nos ocupa resultan plenamente aplicables los razonamientos anteriores, por estar suficientemente fundadas las dudas de la registradora, por la complejidad, incertidumbre e imprecisiones gráficas de la documentación aportada para su calificación, y por constar oposición expresa de titulares de fincas registrales colindantes que además no han sido parte en el acuerdo homologado que se acompaña. (VEJ)

36.*** COMPRAVENTA. IDENTIFICACIÓN MEDIANTE EL PERMISO DE CONDUCIR

Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: El permiso de conducir español original es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotografía y firma de su titular. 

Hechos: Se otorga una escritura por un extranjero residente, que se identifica por un permiso de conducción español, en el que aparece su N.I.E.

El registrador suspende su inscripción porque considera que el permiso de conducir no es un documento válido para identificar a extranjeros residentes en España, conforme al artículo 161 RN.

El notario autorizante recurre y alega que el permiso de conducir español es un medio válido para identificar a las personas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Notariado. Añade que existen otras normas que admiten la validez identificativa del permiso de conducción: en el ámbito electoral, en el Reglamento de Registro Mercantil, en la normativa sobre servicios postales y en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo siempre que estén expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular

La DG estima el recurso

Doctrina: El permiso de conducir español es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial, que ha de aportarse en original, y tiene fotografía y firma. 

La posibilidad de utilizar el permiso de conducir como medio de identificar a las personas fue defendida intensamente por nuestro compañero prematuramente fallecido en al menos cuatro trabajos: uno de 2007, otro de 2009, otro de 2010 y otro de 2013. (AFS)

37.* PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. ADQUISICIÓN PREFERENTE. EL ADQUIRENTE PONE COMO DOMICILIO UN APARTADO DE CORREO.

Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 12 a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución.

Resumen: no es válido señalar un apartado de correos como domicilio del adjudicatario.

Hechos: se presenta testimonio de un decreto de adjudicación de una finca rústica en procedimiento de ejecutoria penal.

La registradora suspende la inscripción porque considera que el título presentado adolece de dos defectos:

1) No consta la justificación de las oportunas notificaciones para el ejercicio del derecho de adquisición preferente que corresponde al arrendatario, y,

2) No se indica un domicilio del adjudicatario que cumpla el requisito de determinación ya que se señala un apartado de correos a efectos de comunicaciones.

El Centro Directivo confirma la calificación.

  1. El derecho de adquisición preferente.

Con base a los artículos 11 y 22 LAR, dado que según consta en el testimonio del decreto de adjudicación que la finca estaba arrendada, debe acreditarse que se ha notificado de forma fehaciente a los arrendatarios para que puedan, en su caso, ejercer el derecho de retracto que les concede.

  1. Un apartado de correos como domicilio.

La Dirección confirma que señalar un apartado de correos como domicilio resulta indeterminado y añade que podrá ser objeto de determinación por instancia privada, pues no hay que olvidar que los defectos subsanables para los que no se requiera documentación pública pueden rectificarse en virtud de mera instancia privada acompañada de la documentación en su caso acreditativa de las circunstancias personales sin necesidad por tanto de rectificación del mandamiento. (ER)

38.** COMPRAVENTA. PODER ANTE NOTARIO EXTRANJERO

Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de compraventa (IES)

Resumen.- Corresponde al Notario emitir el juicio de suficiencia del poder. Se trata de un poder autorizado por notario alemán, otorgado por la tutora de la madre en representación de menores que adquieren la nuda propiedad de una finca..

Hechos.- Mediante escritura doña D. L. B. vendió a don T., don N. y don J. H. (estos dos últimos menores de edad), representados en el otorgamiento por doña V. E. S., una finca (el usufructo al primero y la nuda propiedad, por mitades indivisas, a los dos restantes).

La representación deriva de escritura de poder autorizado por un notario alemán, apostillada, indicándose respecto de ella por el notario autorizante de la escritura calificada lo siguiente:

«Reseña identificativa: escritura de poder especial autorizada por el notario de ** (Alemania) don **, el día diecisiete de enero de dos mil veintidós, número ** de protocolo, debidamente apostillada, de la que deduzco testimonio para incorporar a la presente, redactada en parte a doble columna en castellano y alemán, y en parte solamente en alemán, debidamente traducida.

Juicio de suficiencia: Tengo a la vista copia autorizada de dicha escritura, de la que, a mi juicio, y bajo mi responsabilidad, de lo que doy fe expresa, resultan facultades representativas suficientes para formalizar la presente escritura de compraventa, y con los pactos y condiciones que se estipule, y que en este instrumento público se contienen (…).»

Registrador.- Suspende la inscripción, alegando que de conformidad con los artículos 9.4 y 10.11 del Código Civil, la ley aplicable a la capacidad de los menores de edad y al alcance de la representación parental es la ley nacional del menor, que, en el presente supuesto, según resulta del documento presentado, es la alemana.

En el presente supuesto, no interviene, por sí o debidamente representada, la madre de los menores que adquieren la nuda propiedad, por mitades indivisas, de la finca en representación de los mismos, ni se hace referencia alguna a su fallecimiento o a causa alguna que atribuya el ejercicio de la patria potestad en exclusiva al progenitor interviniente D. T. H., el cual se encuentra, a su vez, representado por Doña V. E. S., por lo que debe acreditarse:

– bien el fallecimiento de la progenitora titular de la patria potestad, conjuntamente con D. T. H.

– bien, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que no es precisa, conforme a la citada ley alemana, la intervención de la progenitora titular de la patria potestad (…).»

Notario.-

Dirección General.- Estima el Recurso.

Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:

1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo.

2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia.

3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una “reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada”

En el presente caso, concurre una circunstancia especial, toda vez que el notario incorpora un testimonio íntegro de la copia auténtica de ésta y del testimonio y del juicio notarial de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas resulta la observancia de la ley alemana en lo relativo a la representación legal de los menores.

Frente a la objeción expresada por el registrador (que no interviene, por sí o debidamente representada, la madre de los menores adquirentes ni se hace referencia alguna a su fallecimiento o a causa alguna que atribuya el ejercicio de la patria potestad en exclusiva al progenitor interviniente) debe tenerse en cuanta que, según el testimonio de la escritura autorizada por el notario alemán, el apoderamiento es también otorgado por la tutora de la madre y dicho notario da fe de la capacidad de todos los comparecientes, sin que el registrador haya opuesto objeción alguna a tal valoración sobre la aptitud y capacidad legal para el acto escriturado según la ley alemana aplicable.

Comentario.- Recordamos al Centro directivo la redacción del artículo 9.4 CC. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, que conduce el líneas generales, a la ley del Estado de la residencia habitual del menor.

Una cuestión es la comprobación de la equivalencia de funciones de autoridades necesaria para el reconocimiento o aceptación de un poder autorizado/intervenido por autoridad extranjera y otra distinta, el ejercicio de la autoridad parental, facultades, modo de ejercicio y delegación de estas. (IES)

40.** CESIÓN ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL

Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de servidumbre personal.

Resumen: se exige el previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento

Hechos: se presenta escritura de cesión onerosa de una servidumbre personal que lleva aparejada la asignación del uso exclusivo de un «módulo» de una determinada finca rústica en el que se ubica un puesto de observación de naturaleza.

De la inscripción de la constitución de la servidumbre personal que es objeto de cesión, resulta que «los módulos, término que sólo pretende identificar la ubicación de los puestos de observación, no suponen segregación alguna, y por ello no son susceptibles de segregación, división ni de agrupación».

La Registradora califica negativamente señalando que, aunque se trate de la transmisión de una servidumbre personal de carácter naturalista, desde el momento en que se concreta en una línea perimetral con una superficie y ubicación, hay indicios razonables de que se está llevando a cabo una división del terreno y exige licencia de segregación. Dado que es suelo rústico, conforme al tenor del artículo 24 de la Ley 19/ 1.995, de Modernización de Explotaciones Agrarias, será nulo de pleno derecho toda división de finca rústica que dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

La Dirección confirma la calificación señalando que el supuesto que se plantea en este expediente es análogo al ya resuelto por esta Dirección General con fecha 16 de octubre de 2020 de donde resulta que se exige el previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento (artículos 78 RD 1093/1997 y artículo 26 del texto refundido de la Ley de Suelo).

La mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, o en general un derecho inscrito, amparado por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable.

En el caso resuelto por el Centro Directivo lo que procede es iniciar la vía del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 y, en su caso, la prevista en el artículo 80 del mismo, al no tratarse de un supuesto sujeto expresamente a licencia y tener por objeto un derecho inscrito, siendo aquel cauce procedimental el oportuno para que la Administración competente dicte la resolución que proceda, una vez analizados los presupuestos de hecho del terreno en cuestión. (ER)

41.** CANCELACIÓN DE NOTAS DE AFECCIÓN FISCAL IRPF NO RESIDENTES

Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la cancelación de unas notas marginales de afección fiscal

Resumen: Para la cancelación de las notas marginales de afección fiscal al pago del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes han de presentarse los títulos originales o auténticos de los resguardos de ingreso de las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o testimonio expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, con las solemnidades requeridas.

Hechos: Mediante instancia se solicita la cancelación de unas nota marginales de afección al pago del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes: se acompaña fotocopia de los resguardos de ingreso (modelos 211 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) de las cantidades retenidas por razón de la compraventa que las había originado, entendiendo que procedía por ello dicha cancelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

La registradora resuelve suspender la práctica de los asientos solicitados, pues no es admisible una fotocopia como título apto para practicar la cancelación, aparte de que para proceder a esa cancelación sería necesario, bien que se acredite el pago del Impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación.

La parte recurrente entiende que la referida calificación no es ajustada a derecho, en base a lo preceptuado en los artículos 25.2 del Real Decreto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes14.5 del Reglamento, puesto que, al acreditarse el ingreso, aportando los modelos 211, que constituyen las cartas de pago o ingreso de las referidas retenciones, procede, la cancelación de la afección.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación de la registradora, en cuanto a la imposibilidad de cancelar las nota marginales de afección al pago del IRNR practicadas acreditando la liquidación e ingreso a cuenta en el Tesoro Público del importe del 3% del precio retenido en la compraventa a que se refieren las referidas afecciones, y desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora en cuanto a la necesidad de aportar documento auténtico que acredite dicho ingreso para practicar la mencionada cancelación

Doctrina: El artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, desarrollado por el artículo 14.5 de su Reglamento, en el caso de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente (con excepción de los supuestos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español), en que el adquirente está obligado a retener e ingresar el 3%, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta de los no residentes correspondiente a aquéllos, prevé la afección de los bienes transmitidos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado.

A estos efectos, dispone el citado artículo reglamentario, que el registrador de la Propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca y que se cancelará, entre otros medios, mediante la presentación de la carta de pago de la deuda, que es lo que precisamente sucede en este caso (si bien siempre que se aporte el original de las cartas de pago, como más tarde se precisará).

Las notas de afección de los inmuebles transmitidos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes presenta un rasgo de provisionalidad, pero en ningún caso resultará perjudicada la Administración Tributaria por la regularización que en su caso hubiese que realizarse: el adquirente está obligado a retener e ingresar, o a ingresar a cuenta, el 3% de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del mencionado impuesto, y por ello si no se efectúa dicho ingreso los bienes transmitidos solo quedan afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.

Posteriormente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención, el contribuyente no residente en territorio español debe declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, y la Administración Tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta (artículo 14.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes).

Por tanto, una vez acreditado el ingreso del 3% de la contraprestación acordada en concepto de pago a cuenta del impuesto, la nota de afección pierde la finalidad de garantía de pago de dicho importe procediendo su cancelación acreditando dicho pago.

En base a ello, revoca defecto señalado por la registradora, estimando el recurso en cuanto a este extremo, confirmando sin embargo que no es admisible la fotocopia como título apto para practicar la cancelación, sino que han de presentarse los títulos originales o auténticos, pues en este supuesto se han aportado fotocopias de los resguardos de ingreso (modelos 211 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) de las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Comentarios: A efectos registrales, con la salvedad de las excepciones expresamente previstas en la legislación hipotecaria, los documentos que se aporten, aun cuando sean complementarios, han de ser públicos (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), condición que no tienen, al no cumplir los requisitos exigidos al efecto por el artículo 1216 del Código Civil, las simples fotocopias, ya lo sean de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos.

En definitiva, que la nota de afección del IRNR, es cancelable presentando las cartas de pago originales del ingreso del 3% en la AEAT. (MGV)

42.* OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º1, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la correspondiente inscripción de obra nueva sobre la misma.

Resumen: En la tramitación del art. 199 LH, la oposición de un colindante, la desaparición de un lindero fijo y el posible encubrimiento de una agregación, justifican la denegación de la inscripción.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva a la que se acompaña una representación gráfica alternativa a la catastral del solar sobre el que se asienta. El registrador de la propiedad suspende la inscripción por no coincidir la superficie del solar según el título y el registro con la resultante de dicha representación gráfica. El interesado rectifica la descripción en el título para hacerla coincidir con la catastral, existiendo una diferencia superior al 10% de la inscrita. El registrador tramita el procedimiento del art. 199 LH, formulándose oposición por parte de un colindante, quien alega invasión de una zona de retranqueo de una urbanización.

El registrador deniega la inscripción a la vista de la alegación presentada, pues considera que no puede afirmarse de manera indubitada que las coordenadas de georreferenciación se correspondan realmente con la finca registral, en la medida que la inscripción de tal base registral supondría la invasión de la zona de retranqueo general de la urbanización que se indica como lindero del fondo y dentro de la cual se ubicaría el trastero objeto de la ampliación de obra nueva.

El recurrente alega falta de motivación en la nota de calificación y en las manifestaciones del opositor, quien no afirma ser el propietario de la zona de retranqueo afectada, que pertenece a la urbanización.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La registración de un exceso de cabida solo permite la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso–inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso, o defecto, de cabida declarado.

En el presente caso, la rectificación supone una alteración de la realidad física que amparó en su día el asiento registral, pues la finca linda por el fondo según Registro y según la escritura calificada con zona de retranqueo general de la urbanización, la cual por tanto no forma parte de la finca.

No puede admitirse la inscripción de la rectificación descriptiva de una finca, ya sea mediante expediente del art. 199 o del art. 201 LH, cuando concurran cualquiera de estar circunstancias: cuando se oponga algún colindante; cuando no se acredite la nueva cabida con certificación catastral; cuando desaparezca un lindero fijo; por haberse producido sucesivos cambios descriptivos en la cartografía catastral; y fundamentar el registrador sus dudas sobre apropiación de terrenos colindantes o sobre posible encubrimiento de operaciones jurídicas de incorporación de terrenos colindantes. En el presente caso, se cumplen tres de esas circunstancias: la oposición de un colindante, la desaparición de un lindero fijo, cual es la zona de retranqueo de la urbanización y su agregación a una finca de propiedad particular, sin un título que fundamente dicha apropiación. (VEJ)

43.** PROPIEDAD HORIZONTAL. ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL Y GEORREFERENCIACIÓN PORCIÓN OCUPADA

Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Cruz de la Palma, por la que se suspende la constancia registral de la terminación de determinados elementos de una propiedad horizontal, por no aportar las coordenadas de la superficie ocupada por el edificio (ACM)

Resumen: En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años).

– Hechos: Se presenta acta “de fin de obra parcial”, aunque en realidad la certificación técnica considera completamente concluida la edificación desde hace mas de 15 años y se incorpora completo, el libro del edificio, si bien en el acta lo que se hace es solicitar que la constancia registral del fin de obra lo sea sólo de determinado pisos de un edificio en propiedad horizontal (ordinaria, pisos y locales).

– El Registrador: lógicamente, emite calificación negativa, conforme al Art 202 LH por no aportarse las coordenadas de referenciación geográfica de la edificación que permitan la identificación de la porción de suelo ocupado por la misma.

 – El Presentante: recurre exponiendo que al no tratarse de un fin de obra total sino solo parcial, no cabe hablar de “edificación” ni en consecuencia resulta aplicable Art 202 LH hasta la terminación total.

– Resolución: La DGSJFP, acertadamente desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina: Señala que lo que consta en el acta es una edificación totalmente terminada, y que en cualquier caso el Art 202 LH exige georreferenciar la porción ocupada por el suelo de “cualquier edificación” terminada, ya sea en todo o en parte, porqué la “ratio” es que con la apertura de folio ya quede constatada con exactitud la parte de la parcela ocupada por la edificación, en la parte que esté terminada, como resulta de la reiterada doctrina DG, entre otras en la R. de 4 marzo 2020, y en los fundamentos sentados, en el Apartado 8-1 de la Resolución-Circular DGRN de 3 noviembre 2015 (ACM)

45.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210.1 LH

Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria

Resumen: No procede cancelar una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria si el último asiento relativo a la reclamación es del año 2010.

Hechos: Mediante escritura de compraventa se solicita la cancelación de la anotación preventiva de embargo letra “E” de fecha 7 de junio de 1995, prorrogada por la letra “G” de 24 de junio de 1999 y ampliada por nota marginal de fecha 16 de noviembre de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria

La registradora suspende la cancelación al tratarse de una anotación prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC, resultando del historial registral la ampliación da la misma por nota marginal en fecha 16 de noviembre de 2010, no habiendo transcurrido, a su juicio, el plazo previsto en el mencionado párrafo octavo del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente considera que la citada ampliación fue indebidamente practicada y, en todo caso, debiera considerarse caducada, resultando procedente su cancelación por aplicación de lo previsto en el referido precepto.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Doctrina: Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, aclarada por la Resolución 30 de noviembre de 2005, quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas y que no cabe su cancelación por caducidad.

Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando hubiera transcurrido el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar.

En el caso que nos ocupa, la anotación fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

No obstante, el interesado en este caso solicita la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, regla octava, que dispone “Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía”.

Artículo que le es aplicable a las anotaciones de embargo al tratarse éste de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener eficacia real a través de la anotación, encajando sin dificultad en la expresión “cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales”.

Por tanto, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el citado artículo, contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la prórroga de las mismas), debiera accederse a la cancelación pretendida.

No obstante, del registro resulta la ampliación de la anotación preventiva de embargo cuya cancelación se solicita en fecha 16 de noviembre de 2010, siendo éste el “dies a quo” para el cómputo del plazo previsto en el artículo citado, al tratarse, del último asiento practicado en relación con el procedimiento que se reclama la deuda, sin distinguir la norma respecto del carácter principal o accesorio que debiera revestir el mismo.

Es por ello por lo que nuestro CD concluye “que no procede la cancelación de la anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria al datar el último asiento relativo a la reclamación del año 2010”.

Comentarios: La DG también se pronuncia sobre lo alegado por el recurrente en su escrito de recurso respecto de la improcedencia de la ampliación practicada en el año 2010 por medio de una nota marginal, reiterando su doctrina relativa al objeto y finalidad del recurso contra la calificación del registrador, que es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, pero no cualquier otra pretensión de la parte recurrente, como pudiera ser “la determinación de la procedencia o no de una nota marginal ya practicada, cuestión reservada al conocimiento de los tribunales (artículo 66 de la Ley Hipotecaria)”. (MGV)

46.*** VENTA DE FINCA PRIVATIVA POR VIUDA ARAGONESA: NATURALEZA DEL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD Y SU TRATAMIENTO REGISTRAL.

Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (ACM)

Resumen: El derecho expectante de viudedad aragonés es una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, por tanto, en la venta de finca privativa por viuda aragonesa, no es preciso acreditar el fallecimiento del esposo.

– Hechos: Se presenta escritura de venta de una finca exclusivamente privativa (lo que consta en Registro de la Propiedad) de una viuda (vendedora) sujeta al derecho foral aragonés.

– La Registradora: califica negativamente, y, exige acreditar el cambio de estado civil de la vendedora y aportar el certificado de defunción del esposo, titular del derecho expectante de viudedad aragonés.

– El Notario: recurre exponiendo extensa y fundadamente que conforme a los Arts 159 RN y 51.9ª-a) RH basta consignar el estado civil que manifieste el otorgante y que solo será preciso acreditarlo cuando afecte a las titularidades registrales, lo que no ocurre aquí ya que como ha señalado doctrina y jurisprudencia y la propia DG, el derecho expectante de viudedad aragonés no es inscribible y en nada afecta al negocio jurídico de venta ni puede impedir ni suspender su inscripción.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
Reitera la R. 21 sept. 2021 El derecho expectante es un beneficio legal oponible a 3os sin necesidad de inscripción en el Registro, al igual que ocurre con determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales, con la peculiar consecuencia para la ausencia de la intervención del otro cónyuge de que la enajenación es válida, y que el cónyuge que no ha intervenido en ella podrá hacer valer sobre el bien enajenado su derecho de usufructo vidual si sobrevive al que enajenó.

El derecho expectante no es en sí mismo un derecho inscribible: no se trata de un derecho real concreto y desarrollado sobre los bienes del cónyuge. Prueba de ello es que no tiene un valor patrimonial, puesto que, de tenerlo, tendría que ser tomado en consideración, por ejemplo, en los procedimientos expropiatorios y en los apremios de naturaleza pública.

Por tanto, en el Registro solo se deberá publicar que queda a salvo el derecho del cónyuge que no haya intervenido al tiempo de la disposición/enajenación, no de la adquisición, pues “ningún beneficio se obtiene porque el Registro publique esos datos al tiempo de la adquisición”, ni impide que se inscriba ésta, aunque no se identifique al titular de la expectativa.(ACM)

47.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CRÉDITO CONCEDIDO POR SOCIEDAD LUXEMBURGUESA

Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de la concesión de un crédito.

Resumen: Se suspende una hipoteca: 1º: porque el préstamo está sujeto a condición suspensiva y, por eso, no se ha perfeccionado, defecto que se revoca. 2º:  porque la hipoteca se ajusta a un préstamo y no a un crédito, revocado. 3º a): porque no se determina el procedimiento de liquidación, revocado por estar previsto supletoriamente en la ley. 3º b): porque no está determinada la deuda, confirmado pues debe pactarse un procedimiento de determinación de la forma de constancia registral de la existencia y cuantía de la obligación futura en la escritura de constitución para la venta extrajudicial. 4º: por establecer amortización anticipada parcial incompatible con el pacto de amortización y entrañar prohibición de disponer; revocado por ser lícito precaverse en negocios B2B de la debilidad financiera de la sociedad deudora que vende su único activo.

Hechos:  […] escritura titulada de «crédito con garantía hipotecaria» en la que una sociedad luxemburguesa «Oxygen Private Debt, S.á.R.L.» […] que, aunque no es una entidad de crédito, tiene por objeto social «la concesión y/o intermediación de créditos privados, con o sin garantí hipotecaria […] concede a una sociedad mercantil española «Beley Proyects, S.L.», un crédito mercantil hipotecario […]

Las condiciones del crédito concedido son las siguientes:

a) En la cláusula primera apartado 1.1 se dispone que «se conviene la formalización a favor de la sociedad (…), en calidad de crédito mercantil, de la suma de 282.500 euros, que se destinará a la actividad profesional/empresarial de la sociedad prestataria».

b) En la cláusula primera apartado 1.2.1 en primer lugar, se declaran dispuestos 32.500 euros en concepto de contratación a la empresa de tasación de la obra, gastos notariales, registrales y de gestoría, impuesto de actos jurídicos documentados y comisión de apertura; y, luego, en la cláusula primera 1.2.2 se establece que «el resto del capital, es decir, 250.000 euros, se abonarán directamente al constructor, u otras sociedad implicada en desarrollo de la promoción sita en Barcelona, Calle (…) una vez se presenten las facturas correspondientes y se valide el progreso de la obra mediante certificado emitido por la “Sociedad de Tasación SA”, o la entidad certificadora contratada a tales efectos». De estas cláusulas se infiere que ni se establece la apertura de una cuenta corriente para las disposiciones ni se declara entregada la suma total del crédito por ingreso en una cuenta instrumental.

c) En la cláusula primera apartado 2.1, se dispone que «el crédito se concierta por un plazo de nueve meses a contar desde el día de la escritura; y la amortización del principal del crédito se llevará a efecto mediante el pago de una única cuota comprensiva de capital e intereses, considerándose a todos los efectos la última fecha el 11 de diciembre de 2022, como la del vencimiento y cancelación del crédito».

d) Como consecuencia de esta configuración del negocio, no se establece la posibilidad de disponer nuevamente de las cantidades amortizadas, pero en la citada cláusula primera apartado 2.1, se establecen 5 posibles prórrogas sucesivas «del vencimiento del crédito» (no del plazo de duración de la cuenta), mediante el pago de una comisión y unos nuevos intereses […]

Del examen conjunto de lo dispuesto en las cláusulas a que se refieren las precedentes letras d), e) y f), se infiere que no existe abierta una cuenta corriente a nombre de la parte deudora, en la cual deban asentarse, respectivamente, como partidas de cargo o de abono, los pagos hechos a la empresa constructora por parte del acreedor y las amortizaciones anticipadas o final del capital realizadas por parte del prestatario.

g) En la cláusula primera apartado 6.3.2. establece la siguiente amortización obligatoria parcial: «la parte prestataria se obliga a comunicar el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las fincas descritas en el exponen, a más tardar en el plazo de 30 días naturales previos a la fecha en que se otorguen. Asimismo, deberá depositarse en el mismo acto de la compraventa, en concepto de amortización, en la cuenta titularidad de la entidad acreedora en “ING Luxemburgo SA” (…) la cantidad resultante según el saldo deudor existente hasta la fecha de la venta».

h) En la cláusula segunda apartado 1, en la constitución de la hipoteca, se establece que la misma cubrirá: «El total principal, que asciende a la cantidad de 282.500 euros (…)», estableciéndose cifras independientes para intereses ordinarios, intereses moratorios y costas y gastos. Se observa que no se garantiza el saldo líquido de una cuenta corriente de crédito, sino el total principal concedido.

i) Finalmente, en la cláusula tercera apartado 2 se dispone que «con independencia del cauce procesal elegido para la ejecución dineraria, las partes acuerdan que la cantidad exigible en la ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por las entidades acreedoras en la forma convenida en el presente otorgamiento»; forma concreta que no se recoge en ninguna cláusula.

Registradora: A la luz de estas estipulaciones la registradora de la propiedad calificante considera que:

DEFECTO PRIMERO, a) El negocio formalizado se trata de un «préstamo», cuya disponibilidad está sujeta a una serie de hechos futuros, que impiden tenerlo por perfeccionado, por lo que la hipoteca deberá inscribirse de conformidad al artículo 142 de la Ley Hipotecaria, sujeta a condición suspensiva [revocado].

DEFECTO SEGUNDO, b) La cláusula de constitución de hipoteca debe ser modificada porque aparece redactada en términos sólo compatibles con una hipoteca en garantía de un préstamo ya efectivamente determinado y entregado, cuando la escritura en su clausulado se refiere a un crédito, sujeta la disponibilidad a hechos futuros [revocado con matiz confirmatorio, matiz que no se señala y no se ve, antes bien parece revocación total].

DEFECTO TERCERO, c) No resulta determinado el procedimiento de liquidación necesario para determinar la deuda exigible [revocado] ni la exigencia de que para poder utilizar el procedimiento de venta extrajudicial será preciso que la deuda quede perfectamente determinada frente a terceros por medio de la nota marginal del artículo 238 del Reglamento Hipotecario [confirmado].

DEFECTO CUARTO, d) El apartado 6.3.2. de la cláusula segunda establece una amortización obligatoria parcial para el caso de venta de la finca hipotecada incompatible con el pacto de amortización, quedando por tanto indeterminado y, además, no inscribible por el carácter abusivo de la misma e por implicar una prohibición de disponer [revocado].

Recurrente: Por su parte, el recurrente argumenta en contra de estos defectos señalados en la nota de calificación que:

a) el negocio formalizado es un «crédito», el cual se encuentra perfeccionado desde el mismo momento en que se otorga la escritura pública […]

b) La constitución de la hipoteca es perfectamente compatible con el crédito y las obligaciones previstas en la cláusula primera […]

c) El procedimiento de liquidación es claro y sencillo: se debe partir del contenido del artículo 153 de la Ley Hipotecaria, así como de lo dispuesto en la cláusula tercera, apartado 2.º, que remite a la «liquidación efectuada por la entidad acreedora en la forma convenida en el presente otorgamiento» […]

d) En cuanto a la legalidad del apartado 6.3.2. de la cláusula segunda, señala el recurrente que ante el carácter empresarial del acreedor y del deudor, no cabe hablar de abusividad de las cláusulas del contrato; que no corresponde a los registradores de la Propiedad valorar el carácter esencial de las cláusulas de un contrato de crédito o la existencia de justa causa en las de vencimiento anticipado; y que, en cualquier caso, la venta del principal activo de una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, la sitúa en una posición de debilidad financiera, con el inherente riesgo que ello entraña de cara a la devolución de la suma prestada por la acreedora, que justifica que la sociedad acreedora busque protegerse ante tal eventualidad.

Resolución: Estima el recurso y revoca la nota en cuanto a los defectos primero, segundo -con el matiz expresado-, primera parte del tercero y cuarto, y desestima el recurso y confirmar la nota registral en cuanto a la parte señalada de los defectos segundo y tercero, en los términos expresados.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina: […]

3. Para resolver acerca de la procedencia o no de los defectos señalados en la nota de calificación, es oportuno analizar, en primer lugar, siquiera sea brevemente, la diferencia entre el préstamo, al que se refiere la nota de calificación, y el crédito, al que se refiere la parte recurrente; así como los distintos tipos de hipotecas de máximo vigentes en nuestro derecho, antes de decidir, atendiendo a los términos en que está redactada la escritura, qué tipo de obligación garantiza la hipoteca ante la que nos encontramos y, en su caso, si es o no necesaria alguna aclaración a su contenido [por tratarse de un resumen prescindimos del extenso análisis]. […]

Teniendo en cuenta estas consideraciones, debemos descartar que la obligación garantiza con la hipoteca objeto de este recurso pueda calificarse de préstamo […]

También se debe descartar que la obligación garantizada sea el saldo de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente […]

En consecuencia, se considera que la obligación garantizada es la resultante de un contrato de apertura de crédito simple pues, al margen que excepcionalmente se permitan reembolsos anticipados parciales, el resto de las estipulaciones y terminología utilizada se ajusta a la configuración legal de este tipo de contrato.

Así, el contrato queda perfeccionado y eficaz desde su otorgamiento, y las entregas de dinero sucesivas en favor deudor son meros actos de ejecución del crédito, a través de los cuales se utilizan los importes concedidos, sin que ninguna norma impida, como ocurre en este supuesto, regular la forma y requisitos en que esas disposiciones sucesivas deben ser realizadas. Este criterio viene reforzado por el hecho de que en el contrato no se articule la existencia de una cuenta corriente de crédito ni se permitan nuevas disposiciones de las cantidades amortizadas anticipadamente.

Fijado el tipo de hipoteca […] no procede exigir aclaración complementaria alguna en este sentido, por lo que el primer defecto de la nota de calificación recurrida debe ser revocado, al no haberse pactado un préstamo sujeto a condición suspensiva.

SEGUNDO DEFECTO [revocado con matiz]: 5. Respecto del segundo defecto de la nota de calificación: la necesidad de adaptar la cláusula de constitución de hipoteca, que según la registradora de la Propiedad calificante aparece redactada en términos sólo compatibles con una hipoteca en garantía de un préstamo ya efectivamente determinado y entregado, cuando al tratarse de un préstamo o crédito, sujeto en su disponibilidad a hechos futuros debe configurarse como hipoteca de máximo; debe analizarse si, efectivamente, existe esa incompatibilidad entre la responsabilidad hipotecaria y la naturaleza de las hipotecas de seguridad. […]

En el supuesto objeto de este recurso, al fijarse la responsabilidad hipotecaria por principal se dispone que la hipoteca cubrirá «el total del principal, que asciende a la cantidad 282.500 euros»; términos que, independientemente de su mejorable redacción técnica, no se consideran incompatibles con la constitución de una hipoteca de máximo o seguridad, pues la expresión utilizada «total», tanto puede entenderse referida a que se garantiza todo el crédito concedido y no solo parte él, lo que sería superfluo, como a que se está garantizando el crédito conferido hasta su cifra total o máxima posible, y así se remarca. […]

En consecuencia, este segundo defecto de la nota de calificación, tal y como se ha formulado, también debe ser revocado.

TERCER DEFECTO: 6. En cuanto al tercer defecto de la nota, que se refiere a [PRIMERA PARTE, revocado] que no resulta determinado el procedimiento de liquidación necesario para fijar la deuda exigible [B] ni la exigencia de que para poder utilizar el procedimiento de venta extrajudicial será preciso que la deuda quede perfectamente determinada frente a terceros por medio de la nota marginal del artículo 238 del Reglamento Hipotecario, partiendo de la consideración de que la obligación garantizada es un contrato de apertura de crédito simple, deben extraerse las siguientes conclusiones.

Como se ha expuesto anteriormente, la garantía hipotecaria de este tipo de obligaciones se encuadra dentro del marco amplio de las hipotecas de seguridad en garantía de obligaciones futuras, regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, en vez de la hipoteca en garantía de cuentas corriente que regula el citado artículo 153 de dicha ley, por lo que no es hábil, para que pueda utilizarse el procedimiento judicial directo de ejecución hipotecaria, la certificación de la parte acreedora del saldo líquido de una cuenta corriente -siquiera sea instrumental- a que se refiere ese artículo, cuenta que, por otra parte, no se ha abierto, ni tampoco el sistema de «doble libreta» previsto por el mismo artículo 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento para cuando el acreedor, como es el caso, no tenga la condición de entidad de crédito, porque, además, el mismo tampoco se ha pactado. […]

Pero una vez se ha optado por un tipo de hipoteca [hipoteca en garantía de las obligaciones derivadas de un contrato de financiación como obligaciones futuras derivadas unitariamente de ese contrato], se deben cumplir los requisitos estructurales del mismo, y en este caso, según se ha analizado anteriormente, de los términos de las cláusulas contractuales escrituradas resulta que se ha optado por el primer tipo de hipoteca.

Como señala la Resolución de 20 de junio de 2012, para que se pueda constituir la hipoteca en garantía de obligación futura, regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, tiene que estar perfectamente determinado y configurado el contrato básico que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan, lo que sí ocurre en el presente caso, al concretarse el contrato a la financiación de la obra nueva del que surgen las obligaciones según se vayan cumpliendo los requisitos establecidos y se ejecute el contrato mediante las respectivas disposiciones.

El contrato de crédito y la hipoteca quedan perfeccionados desde el otorgamiento de la escritura y la inscripción, respectivamente, adquiriendo ésta un rango, incluso aunque no se haya verificado ninguna disposición o entrega y, por consiguiente, no haya nacido ninguna obligación por parte del financiado, existiendo la posibilidad de que quede concretada dicha obligación cuando nazca, a través de la nota marginal de los artículos 143 de la propia ley y 238 de su Reglamento. […]

Mientras no se haya contraído la obligación, la hipoteca es un derecho real existente, pero en fase de pendencia respecto a la obligación garantizada, constando ya constituido y con su propio rango.

Si la obligación llega a contraerse, entonces alcanza eficacia a efectos de ejecución si la obligación no se cumpliere. Precisamente por ello, el artículo 143 de la Ley Hipotecaria establece que «cuando se contraiga la obligación futura (…) de que trata el párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria». Esta nota marginal completa el ciclo de la efectividad de la hipoteca, pues convierte la obligación en una obligación de presente y permite determinar en el Registro la existencia y cuantía de la misma, transformando la hipoteca en ordinaria.

A su vez, el artículo 238 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con dichos preceptos, prevé que «para hacer constar en el Registro que se han (…) contraído las obligaciones futuras de que trata el artículo 143 de la Ley, presentará cualquiera de los interesados al Registrador copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas estén legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella. Si alguno de los interesados se negare a firmar o ratificar dicha solicitud podrá el otro demandarle en juicio ordinario. Si la resolución fuere favorable a la demanda, el Registrador extenderá la correspondiente nota marginal».

Esta nota marginal es un sustitutivo de las certificaciones del saldo de la cuenta a que se refieren los artículos 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria, lo que confirma la autonomía de la hipoteca en garantía de obligaciones futuras respecto a dichas otras clases de hipotecas de máximo.

Sin perjuicio de poder pactarse, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, un procedimiento especial y detallado de cómo acreditar el nacimiento de la obligación y practicar la citada nota marginal (procedimiento que debe estar fundado en documentos que lleven aparejada ejecución conforme al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) [procedimiento que no se pacta], el mismo no es necesario [por eso se revoca esta parte del defecto] pues, en su defecto, se aplicará supletoriamente el sistema recogido en el citado artículo 238 del Reglamento Hipotecario.

En consecuencia, este aspecto del defecto tercero también debe ser revocado, si bien no podrá inscribirse por indeterminado e improcedente el pacto de liquidez recogido en la cláusula tercera, apartado 2.

7. En cuanto a la posibilidad de utilizar el procedimiento de venta extrajudicial para la ejecución de las hipotecas de seguridad […] para la inscripción del pacto de venta extrajudicial es necesario que se prevea expresamente en la escritura de constitución la forma de determinar registralmente la deuda antes de intentar su utilización.

El artículo 235.1 del Reglamento Hipotecario establece que «la ejecución extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con los previsto en el título y de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 236-k».

Partiendo de ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado […] ya señaló que si se pretende la constancia registral de la referencia a la posibilidad de utilizar el procedimiento extrajudicial, ha de hacerse con la salvedad de que sea siempre que en la escritura de constitución conste el pacto de determinación de la forma de la constancia registral de la existencia y cuantía de la obligación futura por medio de la nota marginal de los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, al margen de la inscripción de hipoteca de que se trate, ya que, en caso contrario, podría inducir a confusión de que la cláusula legitimaba para el ejercicio del procedimiento extrajudicial sin más trámites ni requisitos y sin base registral previa respecto a la determinación de la obligación garantizada.

Todas estas previsiones legales parten de una premisa: que el acreedor no cuenta con el consentimiento del deudor a la cantidad exigible y que por ello debe proveérsele, en los casos y supuestos legales, de la posibilidad de integrar su título sin necesidad de acudir al procedimiento ordinario.

Si acreedor y deudor han convenido en el importe de la cantidad exigible no hay necesidad de acudir a un procedimiento especial para integrar el título pues será el convenio de determinación de la deuda exigible, junto con el título en el que se pactó la garantía, los que integren el título ejecutivo y al hacer constar esta circunstancia al margen de la inscripción de hipoteca, el Registro publicará que la hipoteca de máximo garantiza no ya una obligación indeterminada sino una obligación determinada y líquida, coincidiendo desde ese momento el título inscrito con el título ejecutivo.

En conclusión, es preciso que las partes interesadas preestablezcan en el contrato de crédito hipotecario, un sistema de determinación del importe definitivo de la cantidad adeudada, adecuado, seguro y ajustado a los principios hipotecarios, para la debida constatación registral del nacimiento de la obligación asegurada y su concreta cuantía, sistema que, como se ha indicado, debe estar fundado en documentos que lleven aparejada ejecución (artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por tanto, tratándose, como es el caso, de hipotecas de máximo, debe rechazarse la inscripción de la cláusula de venta extrajudicial si no contiene un sistema de determinación de la cuantía exigible y su constancia registral antes de la ejecución, por lo que se confirma en cuanto a este defecto la nota de calificación.

No obstante, será posible practicar la inscripción parcial de la hipoteca sin esta cláusula, si media solicitud expresa de las partes (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria) dado que se considera que la misma constituye un elemento delimitador del contenido esencial del derecho real de hipoteca, que viene constituido por la responsabilidad hipotecaria y por los procedimientos ejecutivos que le son propios.

DEFECTO CUARTO: 8. Respecto del defecto cuarto, la cláusula primera, apartado 6.1.3, dispone que: «(…) Asimismo, deberá depositarse en el mismo acto de la compraventa, en concepto de amortización, en la cuenta titularidad de la entidad acreedora en ING Luxemburgo SA la cantidad resultante según el saldo deudor existente hasta la fecha de la venta», por lo que debe analizarse si esta cláusula tiene el carácter de abusiva y si constituye o no una prohibición de disponer.

Como cuestión previa debe señalarse que, no obstante no encontrarnos ante un crédito al que le sea aplicable la normativa de protección de los consumidores (se trata de un crédito mercantil concertado entre dos sociedades que actúan en el marco de su objeto social), la competencia de los registradores de la propiedad para calificar las cláusulas de los préstamos o créditos hipotecarios, sean del tipo que sean, a efectos de su inscripción, que niega la parte recurrente, está fuera de toda duda […] […]

Ahora bien, con el pacto antes transcrito no se está estableciendo, ni siquiera de modo indirecto, una prohibición de disponer, ya que el mismo se limita a establecer un supuesto de amortización anticipada obligatoria especial para el caso de venta de la finca hipotecada, consistente en la aplicación del precio de venta al pago de la cuantía líquida todavía debida en el momento de la producirse la misma y hasta donde alcance el dinero obtenido, pero sin que, en caso de que ese precio no cubra la total cantidad pendiente de pago, se establezca el vencimiento anticipado de esa cuantía restante.

En consecuencia, de concurrir tal eventualidad, el crédito quedaría vigente respecto de la cantidad pendiente no amortizada, que se reducida en la cifra correspondiente, manteniendo su fecha de vencimiento inalterada.

Además, este pacto el reembolso anticipado del préstamo si se produce la venta de la finca hipotecada, ha sido admitido por esta Dirección General […] porque, como señala acertadamente el recurrente, la venta de los activos hipotecados por una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, la sitúan en una posición de debilidad financiera, con el inherente riesgo que ello entraña de cara a la devolución de la cantidad prestada o concedida por la acreedora, que justifica, en este ámbito en que no opera la protección de consumidores, que la sociedad acreedora busque protegerse ante tal eventualidad mediante este pacto de amortización anticipada obligatoria.

En consecuencia, este cuarto defecto de la nota de calificación, tal y como se ha formulado, también debe ser revocado.

Por tanto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación en cuanto a los defectos primero, segundo -con el matiz expresado-, primera parte del tercero y cuarto, y desestimar el recurso y confirmar la nota registral en cuanto a la parte señalada de los defectos segundo y tercero, en los términos expresados. (CB)

48.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE TRANSMISIÓN

Resolución de 19 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1 a hacer constar el precio de venta de una compraventa en una certificación.

Resumen: Se admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre.

Hechos: un abogado solicita una certificación de dominio y cargas de una determinada finca registral en la que se haga constar el precio de compra.

Se alega como interés legítimo “acción de servidumbre de paso con ofrecimiento de indemnización de valor terreno. Aportar valor de compraventa a efectos de que el juzgado tenga conocimiento de su valor a efectos indemnizatorios”.

La Registradora emitió la certificación pero suspendió la inclusión en la certificación del precio de compraventa por no haber acreditado haberse presentado demanda, ni ser necesaria para la misma el dato del precio.

Tampoco se indica si el abogado solicitante actúa por cuenta propia o como apoderado del interesado y, en este último caso, no se identifica al interesado ni el título que legitima al representante para actuar como tal.

La Dirección General estima parcialmente el recurso en cuanto que se presume la representación del abogado solicitante y confirmar la nota de calificación en cuanto a la no inclusión del precio de venta en la certificación.

Son dos las cuestiones a tratar:

I. LA REPRESENTACIÓN.

– En el caso resuelto, el abogado se identifica con su número de colegiado y facilita los datos de facturación de la titular registral colindante de la finca sobre la que solicita la certificación por lo que queda suficientemente acreditado por cuenta de quien actúa.

– El artículo 332.3 RH dispone que «Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro».

Esta presunción que establece el precepto supone que les exime de acreditar el mandato recibido, pero no supone por sí sola una demostración o prueba de la existencia del interés legítimo, debiendo acreditarse dos extremos:

1º. La cualidad de profesional del peticionario y,

2º. La causa de la consulta, que debe ser acorde con la finalidad del Registro.

II. LA CONSIGNACIÓN DEL PRECIO DE VENTA.

El Centro Directivo reitera su doctrina sobre el alcance de la calificación cuando se trata de expedir publicidad formal señalando que, aunque existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, deberán quedar excluidos de la información suministrada, aquellos datos que tengan la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto.

Es el Registrador el que debe decidir caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral.

Así, serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad,

a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales;

b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria;

c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y

d) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende.

Se ha admitido la posibilidad de certificar el precio a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión ya que se entiende que en estos casos el precio exacto de venta era imprescindible para el pleito planteado pero en el caso resuelto, esto es, a efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, no ocurre lo mismo ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre. (ER)

49.** HERENCIA. POSIBLE INDETERMINACIÓN DEL OBJETO

Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia 

Resumen: Segunda Resolución sobre el mismo título. Cabe hacer constar en el Registro la cesión del derecho a percibir el precio aplazado de una compraventa cuyo pago ha sido garantizado, pero siempre que el crédito esté suficientemente identificado.

La escritura cuya inscripción se cuestiona ya había sido objeto de un recurso gubernativo resuelto por la Resolución de 19 de abril de 2022, que fue comentada en el Informe del mes de mayo de 2022.

En aquella ocasión se confirmó que la cesión del derecho a percibir el precio aplazado de una compraventa, cuyo pago ha sido garantizado mediante condición resolutoria inscrita, puede tener acceso al Registro porque, entre otras razones, es indispensable para que los terceros puedan conocer quién es el titular de la acción resolutoria que puede afectar a la estabilidad y permanencia del dominio inscrito.

Sin embargo, no obstante admitir la posibilidad de inscripción, en aquella ocasión se dijo que no se podía inscribir por cuanto el crédito no estaba suficientemente identificado, única razón por la que no hubo resolución favorable a la inscripción.

Ahora, la Resolución estima el recurso y revoca la calificación, que era nuevamente contraria a la inscripción:

“Ahora ha sido presentada en el Registro la documentación pertinente para acreditar la existencia de este crédito, y, por tanto, está determinado. Sin poder entrar en la prescripción de la acción para ejercitar la condición resolutoria inscrita, que -como afirma el registrador en su calificación- queda fuera del ámbito registral, lo cierto es que la condición resolutoria que garantiza el precio aplazado de la primera compraventa no ha sido cancelada y el crédito que resulta de la misma, sin entrar en las posibles alegaciones sobre el pago del mismo y de las oposiciones a la acción para su ejercicio, cuya resolución solo corresponde a los tribunales de Justicia, sigue vigente”. (JAR)

50.*** DONACIÓN. MANIFESTACIÓN NO CATEGÓRICA SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2 a inscribir una escritura de donación. 

Resumen: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, no es necesario que se afirme categóricamente si se ha realizado o no la actividad potencialmente contaminante del suelo a que se refiere dicho precepto, siendo suficiente que el transmitente afirme que no le consta que se haya realizado dicha actividad. 

Hechos: Se otorga una escritura de donación en que la parte donante declara que sobre la finca transmitida no le consta que se haya realizado ninguna actividad potencialmente contaminante del suelo. 

El registrador suspende la inscripción por considerar que la manifestación que consta en la escritura no es lo suficientemente clara y expresiva al respecto, no permitiendo el artículo 98.3 de la Ley 7/2022 formulas ambiguas. 

El notario recurre alegando que no cabe admitir la interpretación de la norma realizada por el registrador porque la práctica totalidad de los transmitentes no saben qué actividades son potencialmente contaminantes del suelo. Además, concurriendo en el negocio jurídico los requisitos esenciales del mismo, no es admisible que la ausencia de esa declaración respecto a las actividades potencialmente contaminantes acarree como consecuencia la no inscripción en el Registro de la Propiedad de un negocio transmisivo que ha desplegado toda su eficacia. 

La DG estima el recurso y revoca la calificación. 

Doctrina: 

El artículo 98.3 de la Ley 7/2022 solo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecha real. pero no al titular de cualquier otro derecho real que dispusiera de su derecho ni a los actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente a actos gratuitos y onerosos y también a transmisiones mortis causa y a todo tipo de declaraciones de obra. 

El notario, en cumplimiento de su obligación de velar por que el otorgamiento se adecue a la legalidad debe informar a las partes adecuadamente de cuales son esas actividades que potencialmente puedan contaminar el suelo. No obstante, no es necesario que en escritura se afirme categóricamente si se ha realizado o no la actividad potencialmente contaminante del suelo a que se refiere dicho artículo, siendo suficiente la expresión de la parte obligada a realizar dicha declaración de que no le consta que se haya realizado tal actividad. (ABG)

51.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo

Resumen: No procede tomar anotación preventiva de embargo sobre finca de sociedad concursada cuando no se cumple los requisitos legales para ello.

Posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo solo por el principal asegurado.

Hechos: Son los siguientes:

– En el año 2012 se dictó mandamiento judicial ordenando el embargo preventivo de una finca registral. La anotación por calificación negativa no llegó a practicarse.

– En el año 2018 se tomó anotación preventiva de declaración de concurso necesario abreviado

– En el año 2020 se acordó la apertura de la fase de liquidación del concurso.

– El día 24 de mayo de 2022 se presentó nuevamente en el Registro el mandamiento judicial dictado en 2012 que ordenaba la práctica de la anotación preventiva de embargo, siendo suspendida la práctica de la misma según calificación negativa de fecha 8 de agosto 2022, que es objeto del presente recurso.

El registrador suspende la práctica de la anotación preventiva por dos defectos:

  1. Porque al haber sido declarado el concurso de la sociedad titular, y, haber quedado suspendida la ejecución, no es posible practicar anotación preventiva alguna sobre la finca sin una resolución del juez concursal que declare que la finca sobre la que se pretende la anotación no es necesaria para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la concursada, y,
  2. Por no especificarse las cantidades embargadas por razón de intereses y costas, lo que es contrario al artículo 166 del Reglamento Hipotecario y al principio de especialidad.

La recurrente alega que es posible anotar el embargo por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Concursal, considerando suficiente la determinación del principal de la deuda, que será lo que habrá de quedar garantizado con el embargo.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar parcialmente el recurso, respecto del primero de los defectos impugnados, y estimarlo respecto del segundo defecto

Doctrina: La DG hace un resumen de las normas aplicables navegando a través de las múltiples reformas sufridas por la Ley Concursal desde su promulgación.

A ello se une la prolongada duración de los concursos, de donde deriva la importancia de resolver los problemas de derecho intertemporal. También, para mayor complicación, “los principios de retroactividad se aplican de forma diferente según el carácter sustantivo, sancionador o procesal de las normas”.

De todo ello deduce la DG que la “postura más equilibrada es la de aplicar la misma normativa a fases enteras del procedimiento”.

Sobre esta base y tras exponer la normas aplicables, es decir fundamentalmente los artículo 24 y 55 de la LC, dice que en “el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos que hubieran permitido proseguir las actuaciones y anotar el embargo cautelar acordado, una vez declarado el concurso, al no tratarse ni de apremio administrativo ni de ejecución laboral, sino de una ejecución civil de un crédito que debía ser clasificado como concursal”. A ello se añade que no se ha declarado por el Juzgado de lo Mercantil que la finca embargada no sea necesaria para la continuidad de la actividad empresarial del deudor. Y además “consta abierta la fase de liquidación del concurso de la titular registral y autorizada la dación en pago al acreedor hipotecario que se ha realizado mediante otorgamiento de la correspondiente escritura pública”.

De todo ello deduce que “es en el concurso donde la recurrente debe hacer valer sus derechos y que practicar una anotación de embargo cautelar, además de ser legalmente improcedente, sería por completo inútil, sirviendo únicamente para obligar al Juzgado Mercantil a acordar su cancelación, conforme al artículo 149.5 de la Ley Concursal (hoy artículo 225 de su texto refundido), siendo reiterada la doctrina de esta Dirección General contraria a la extensión de asientos claudicantes en el Registro de la Propiedad”.

En cuanto al segundo defecto que se revoca, aun reconociendo la DG que “la eficacia que la anotación de embargo ha de tener en determinados supuestos exige que se concrete la cantidad por la que se traba el embargo, estima que “una interpretación integradora del documento, junto con una interpretación literal del artículo 166.Tercera del RH lleva a concluir que la cantidad expresada en el mandamiento supone el principal que se trata de asegurar con la anotación preventiva ordenada, sin que hayan quedado concretadas las responsabilidades por intereses y costas, y, por ende, sin que las mismas deban quedar aseguradas mediante la anotación, pero sin que esto, impida, en modo alguno, que se pueda asegurar el principal expresado en el mandamiento”.

Comentario: Lo que más llama la atención en esta resolución de la DG es la gran complejidad de la legislación que debe aplicarse ante una simple petición de anotación de embargo sobre una finca de una entidad declarada en concurso y en fase de liquidación. Tras ese exhaustivo estudio de la legislación que se estima procedente aplicar, con cita de sentencias del TS, se llega a la conclusión de la imposibilidad que existe de practicar anotaciones de embargo que sean independientes del concurso. Se recomienda su atenta lectura si se presentan casos similares.

Respecto del segundo defecto la DG con gran sentido práctico, que cada vez se aprecia más en sus resoluciones, estima que si bien en la anotación de embargo deberían especificarse, aparte del principal también las cantidades por intereses y costas, si así no se hace ello no debe impedir el embargo pues debe practicarse a efectos de que quede asegurado el principal. Pese a ese sentido práctico que reconocemos, también debe tenerse en cuenta que al dejar sin garantizar los intereses y costas, cuando se proceda a la ejecución, si se incluyen y la ejecución se produce por una cantidad superior, sin duda se plantearán problemas a la hora de la inscripción de esa ejecución.(MGV)

54.*** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE HECHO

Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia

Resumen: La situación de separación de hecho declarada por el testador en su testamento queda sometida a prueba al abrirse la sucesión.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada sin intervención del cónyuge viudo, de quien el causante declara en su testamento que “se encuentra separado de hecho, habiendo cesado la relación y la convivencia con dicha señora desde hace más de tres años”.

Registrador: No inscribe porque entiende que no basta la mera manifestación del testador sino que debe probarse la separación de hecho («por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la interposición de una demanda de separación, por ratificación del cónyuge que no interviene en la partición, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho de carácter documental).

Notario: Alega que, de admitirse el criterio del registrador, la sucesión no se ordenaría sobre la base del último testamento otorgado sino que debería acreditarse en el instante mismo del fallecimiento el concreto estado civil y los concretos legitimarios existentes en ese momento, sin que fuera suficiente lo manifestado por el testador en el testamento. Además, este criterio es contrario a la doctrina del Centro Directivo par el caso de desheredación y también cabe recordar que, conforme al artículo 159 RN, la situación de separación de hecho del otorgante se hará constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de aquél.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina:

1 La especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común hace imprescindible la intervención del cónyuge viudo para la adjudicación y partición de la herencia a falta de persona designada por el testador para liquidarla y partirla.

2 La intervención del cónyuge viudo no puede quedar al arbitrio del testador o de los herederos, por lo que no puede admitirse su exclusión sobre la base de la afirmación del testador en el testamento, o de los herederos, de encontrarse los cónyuges en situación de separación de hecho.

3 No es asimilable el caso planteado al de la desheredación.

Comentario: No se comparte la doctrina de esta Resolución, que se limita a reiterar lugares comunes sobre el sistema de legítimas y la posición de los legitimarios del Código civil -que no se cuestionan en el caso debatido-, y que cuando se invoca por el notario el caso de la desheredación se limita a decir que no es asimilable pero sin fundamentarlo mínimamente.

Lo cierto es que la Resolución se aparta de su doctrina general sobre la eficacia extrajudicial que tienen los testamentos como ley de la sucesión, y que las consecuencias futuras –de prosperar este criterio- son impredecibles al menoscabar la consideración del testamento como título material de la sucesión.

Frente a lo dicho en este caso, se puede invocar, por todas, la Resolución de 1 de septiembre de 2016, donde el Centro Directivo reitera que “cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima”. (JAR)

55.* ACTA DE FIN DE OBRA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un acta acreditativa de final de obra

Resumen: Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de acta de fin de obra. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal.

Hechos: Se otorga un acta acreditativa de final de obra en la que se hace constar únicamente que la obra se halla totalmente terminada «con fecha 2.000» según certificación catastral descriptiva y gráfica, sin que exista modificación de superficie ni valor alguno

La registradora suspende la inscripción porque no se ha liquidado de impuestos.

El notario autorizante declara que al tratarse de un documento que no tiene cantidad o cosa valuable está exento de presentación a liquidación de ITP yAJD conforme al artículo 54.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos;

El registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

Sin embargo para salvar su responsabilidad puede exigir la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, y en tal caso habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, autonómicos– los que podrán manifestarse al respecto

Como excepción, no podrá exigir la liquidación en:

1.- Aquellos casos de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987).

2.- Supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- Supuestos de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (R. 23 de Abril de 2007). (AFS)

56.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: En la tramitación del art. 199 LH, la oposición basada en la certificación catastral y otros indicios es suficiente para justificar la denegación de la inscripción.

Hechos: Se solicita la tramitación del expediente del art. 199 LH para la inscripción de un exceso de cabida basado en una representación gráfica alternativa a la catastral. Una de las titulares registrales colindantes se opone alegando invasión de su finca y aportando un informe técnico y la certificación catastral descriptiva y gráfica que, según ella, se corresponde con la finca objeto del exceso de cabida. Además alega la existencia de un pleito judicial entre la opositora y otro colindante en relación con una servidumbre de luces y vistas de la que sería predio sirviente la franja de terreno controvertida, habiendo recaído sentencia no firme en la que se considera a la opositora como propietaria de dicha franja.

El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida por posibles dudas sobre la existencia de una invasión de finca colindante, basadas en las alegaciones de la opositora.

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse, entre otras circunstancias, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas.

En el presente caso, si bien la colindante opositora no aporta datos concluyentes, sin embargo, sí aporta una serie de indicios (certificado catastral, sentencia), que ponen de manifiesto la existencia de un claro conflicto que se encuentra judicializado (aunque la sentencia aportada no produce efectos contra el promotor del expediente de georreferenciación, por no haber sido parte en el proceso judicial), que justifica las dudas razonables del registrador. (VEJ)

57.** HERENCIA. AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que no se contiene declaración sobre si se han efectuado o no actividades contaminantes del suelo (ABG)

Resumen: en las escrituras de adjudicación de herencia también es necesario que se realice la declaración de haberse efectuado o no en las fincas actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

HECHOS: Se otorga escritura de herencia en que no se realiza declaración alguna sobre si se han realizado o no actividades potencialmente contaminantes en las fincas objeto de escritura. 

CALIFICACIÓN: El registrador suspende la inscripción por no cumplir la escritura lo prevenido en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022 de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

RECURSO: El notario alega que 1) la omisión de tal declaración no afecta a la validez del título ni por tanto impide la inscripción; 2) la declaración correspondería al propietario transmitente y por tanto es imposible en una herencia; y 3) el reflejo registral de tal declaración no puede suponer coste alguno para el que no contamina. 

La DGSJFP DESESTIMA el recurso y confirma la nota de calificación. 

DOCTRINA: 

El artículo 98.3 de la Ley 7/2022 afecta indiscriminadamente a actos gratuitos y onerosos, y también a las transmisiones mortis causa, por razón de la posición de los sucesores mortis causa, y por ello afecta a los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante.

58.* ACTA NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una declaración final de acta de rectificación de descripción de finca conforme al artículo 201 de la Ley Hipotecaria

Resumen: Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de rectificación descriptiva de finca. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal.

Hechos: Se presenta un Acta de rectificación descriptiva de finca, tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 201 LH.

La registradora suspende la inscripción porque no se ha liquidado de impuestos.

El notario autorizante declara que al tratarse de un documento que no tiene cantidad o cosa valuable está exento de presentación a liquidación de ITP yAJD conforme al artículo 54.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos;

El registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

Sin embargo para salvar su responsabilidad puede exigir la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, y en tal caso habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, autonómicos– los que podrán manifestarse al respecto

Como excepción, no podrá exigir la liquidación en:

1.- Aquellos casos especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987)

2.- Supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

3.- Supuestos de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (R. 23 de Abril de 2007 (AFS)

59.* CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Narón, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Resumen: La calificación sustitutoria no es un recurso sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación habiéndose entendido el procedimiento únicamente contra dos de los tres titulares registrales.

La Registradora calificó negativamente apreciando los siguientes defectos:

1º) Ha salido a subasta y se ha adjudicado la totalidad de la finca, cuando el procedimiento y la anotación de embargo practicada, fueron respecto “a una mitad indivisa en pleno dominio y el usufructo vitalicio de la otra mitad perteneciente a Doña E. L. P. y sobre la nuda propiedad de una cuarta parte indivisa perteneciente a Don F. J. C. L., suspendiéndose en cuanto a la nuda propiedad de la cuarta parte restante perteneciente a Don F. C. L.”, circunstancia ésta que ya se recoge en el propio decreto de adjudicación.

2º) Por no cumplirse las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo.

El Centro Directivo confirma la calificación.

  1. NATURALEZA DE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.

– La calificación sustitutoria no es un recurso sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro.

– La calificación sustitutoria tiene está limitada a los defectos señalados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el registrador sustituto.

2. EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

Señala el Centro Directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar en el presente caso la negativa de la registradora a la inscripción de un decreto de adjudicación que ordena la inscripción de la totalidad de un bien a favor de la adjudicataria, figurando dicho bien inscrito en cuanto a una cuarta parte indivisa en nuda propiedad a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento y por tanto no ha tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa evitando su indefensión procesal. No obstante, pueden los interesados solicitar la inscripción parcial respecto de las cuotas que se encuentran inscritas a nombre de los demandados. (ER)

60.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SE SOLAPA EN LA ORTOFOTO DEL PNOA CON LA COLINDANTE.

Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca .

Resumen:, aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca colindante, procede denegar la inscripción de la representación gráfica si esta se solapa con la delimitación de la colindante en la ortofoto del PNOA.

Hechos: Se practica una segregación y, como paso previo, se declara un exceso de cabida, pasando de los 2.860 m2 que constan en el Registro a los 3.021 m2 que resultan de la representación gráfica alternativa a la catastral aportada (en el Catastro figuran 2.950 m2). No se alteran los linderos registrales. Todas las fincas implicadas están perfectamente determinadas y delimitadas por vallados construidos y una cubierta vegetal, por lo que se produce ninguna perturbación de hecho; por tanto, la controversia es solamente técnica o cartográfica, relativa a si la georreferenciación alternativa presentada se ajusta o no a la realidad.

La registradora de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, en el que se formula oposición por tres de los colindantes, alegando que la georreferenciación presentada invade la finca de su propiedad, lo que acreditan con informe topográfico.

La registradora, analizadas las oposiciones y consultada la aplicación registral homologada del art. 9 LH para el tratamiento de las bases gráficas, llega a la conclusión de que puede existir invasión de una finca ajena, lo que determina una contienda sobre el trazado de las fincas entre las fincas colindantes, razón por la cual deniega la inscripción. Apoya su decisión en la apreciación de desajustes entre el trazado de los linderos en la georreferenciación y los de la ortofoto del PNOA.

La interesada recurre tal calificación alegando que tal invasión no existe y que se han respetado las fincas de los colindantes, los cuales han presentado informes topográficos que no se basan en el título de propiedad, el cual no acreditan.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Los datos del Catastro se presumen exactos, en los términos de los arts. 2.2 y 3.3 TRLC, pero ello debe entenderse sin perjuicio de los pronunciamientos registrales, que en cualquier caso tienen preferencia, los cuales hablan de la existencia de un regato delimitador de la finca objeto del expediente con las colindantes por el este, que no se aprecia en la georreferenciación aportada. Para destruir la presunción de exactitud de los datos catastrales basta la alegación del colindante en la que declare que hay perturbación en la delimitación de su finca o parcela.

Aunque el exceso de cabida arroje una diferencia de superficie inferior al 10% de la inscrita, la registradora puede tramitar el expediente del art. 199 LH cuando observa, a través de la aplicación homologada, incoherencias al superponer la georreferenciación alternativa aportada con la ortofoto del PNOA.

Es ajustada a Derecho la denegación de la inscripción a la vista de la oposición de los colindantes, que pone de manifiesto una controversia sobre la delimitación de la finca, comprobada a través de la aplicación registral. El hecho de que la registradora no pueda basar su calificación exclusivamente en los datos que proporciona dicha aplicación informática no implica que carezcan de valor.

La inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito.

Conforme a la R. de 14 de septiembre de 2022, procede denegar la inscripción de la representación gráfica, aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca colindante, pues lo decisivo a la hora de determinar si procede la incorporación de una base gráfica es si esta cumple con los márgenes de tolerancia que permitirían su incorporación sin afectar a otra georreferenciación inscrita.

Comentario: Sorprende que la referencia al margen de tolerancia no vaya acompañada de la exigencia de comprobación de si en el presente supuesto se respeta dicho margen y, por tanto, se cumple el criterio de identidad gráfica, máxime cuando se acepta que la controversia no afecta a la configuración física de las fincas, sino que es meramente técnica o cartográfica. Las RR. de 5 de julio de 2022 y 11 de octubre de 2022 exigen que, incluso cuando hay oposición de colindantes, antes de denegar la inscripción, el registrador compruebe si se respeta el margen de referencia. En el presente caso, una diferencia de superficie tan pequeña, alrededor de un 5%, justifica dicha comprobación o al menos, una referencia, a si se ha realizado. Además, la resolución de 14 de septiembre de 2022, citada por la DG, dice que lo decisivo es que no se solape con otra georreferenciación inscrita y en este caso no está inscrita ninguna.

Tampoco considero acertada la consideración de que para destruir la presunción de exactitud del Catastro basta con la alegación del colindante, aunque esté contradicha, pues ello supondría conceder más valor a una manifestación (la del colindante) que a otra (la de quien sostiene lo contrario, que no va a poder modificar la configuración catastral basándose únicamente en sus manifestaciones).

Por otra parte, tampoco me parece correcto el criterio relativo a la prevalencia de los datos registrales sobre los catastrales. Tanto el art. 2.2 como el 3.3 TRLC disponen que prevalecen los pronunciamientos jurídicos del Registro frente a la presunción de exactitud de los datos catastrales; pero la delimitación de una finca no es un pronunciamiento jurídico sino un dato físico, por lo que debe prevalecer el Catastro, máxime cuando no figura inscrita representación gráfica alguna, ni de la finca en cuestión, ni de las colindantes., aunque la delimitación de la finca tiene, como señala la DG, efectos jurídicos, ello no significa que sea un dato o pronunciamiento jurídico. (VEJ)

61.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE NO REGISTRAL

Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por un titular colindante.

Resumen: Las alegaciones de los colindantes que no tienen su título inscrito pueden ser tenidas en cuenta por el registrador para formar su juicio sobre si existe una controversia que impida la inscripción de la georreferenciación.

Hechos: Mediante instancia privada, se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del expediente del art. 199 LH se formula oposición por parte de un colindante catastral cuya finca no figura inmatriculada, quien alega invasión de la finca de su propiedad y que se trata de una pretensión ya formulada con anterioridad tanto en vía judicial como mediante una pretendida rectificación catastral no realizada.

El registrador de la propiedad deniega la práctica de la inscripción pretendida, en la consideración de que las alegaciones del opositor ponen de manifiesto la existencia de una controversia y en la comprobación de que la representación gráfica aportada no coincide con la catastral.

La recurrente alega que la descripción resultante de la representación gráfica aportada es totalmente coincidente con la descripción literaria registral y que el opositor no tiene su título inscrito y aporta únicamente la planimetría catastral.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La frase del art. 199 LH de que «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador, poniendo de manifiesto una situación de posible invasión de la finca colindante.

El objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas. (VEJ)

62.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE INCORPORA SENTENCIA SIN CSV.

Resolución de 19 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación 

Resumen: No puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.

Supuesto: Se plantea si es título apto para motivar asiento de presentación en el Registro de la Propiedad una copia de una sentencia sin código seguro de verificación del Juzgado (el fallo recaído se limita a absolver al ocupante sin ninguna otra consideración).

La DG confirma el criterio del Registrador reiterando que conforme al art. 420 del Reglamento Hipotecario no puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.

En el presente caso, lo que se presenta en el Registro es un documento complementario o anexo, en el seno de algún expediente administrativo que no se identifica y que contiene una mera copia de una sentencia cuya autenticidad no puede ser acreditada y que, además, por su contenido, no produce modificación jurídico real alguna susceptible de constancia registral ni por tanto puede provocar operación registral alguna. (JCC)

63.*** COMPRA DE VPO POR PERSONA JURIDICA SIN VISADO DE AUTORIZACIÓN

Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: Cuando el incumplimiento de los requisitos para adquirir una VPO no implica sanción de nulidad sino mera infracción administrativa (como ocurre en la legislación de Castilla y León) no cabe exigir el visado de la administración que acredita el cumplimiento de dichos requisitos., aunque la nota simple debe contener la fecha de la calificación definitiva si resulta del registro, el notario debe asegurarse para comprobar la vigencia del régimen.

En una compraventa de vivienda de protección oficial a favor de una persona jurídica se plantea si es necesario presentar autorización del servicio competente de la Junta de Castilla y León que acredite que la transmisión cumple todos los requisitos necesarios para que el adquirente pueda acceder a la titularidad de la vivienda objeto de transmisión. En la escritura se incorpora un certificado de precio máximo, que no se supera. En la nota simple constaba la calificación definitiva y el número de expediente, pero no la fecha de dicha calificación definitiva.

La registradora entiende que dados los límites propios de la calificación registral, no puede valorar si la persona jurídica adquirente reúne o no los requisitos que permitirían a una persona jurídica ser titular de una vivienda protegida, por lo que es necesario el visado de la Administración.

El notario recurrente alega por un lado que, al no constar la fecha de la calificación definitiva en la nota simple no puede comprobar si está vigente el régimen, y por otro, que la falta de visado no impide ni el otorgamiento de la escritura ni la inscripción, puesto que no es un defecto que implique la nulidad sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.

La DG revoca la nota.

Respecto a la fecha de la calificación definitiva, entiende que el Registro debió facilitar, si constaba en el historial -en inscripciones antiguas solo consta el número de expediente- la fecha de concesión de la calificación; pero, por otra parte, el notario debió asegurarse de la fecha de obtención de la calificación definitiva más allá del número de expediente.

Respecto a la cuestión relativa a si la aportación de un certificado del precio máximo de venta exime de la obligación de incorporar el visado de autorización, la DG recoge la doctrina establecida en la R de 24 de abril de 2017– que resolvió un supuesto semejante en el ámbito del Principado de Asturias. En dicha R así como en la doctrina del TS resulta que la venta de una vivienda protegida por un precio superior, no implica la nulidad de la trasmisión, puesto que tal sanción de nulidad, no aparece prevista en la legislación específica de este tipo de viviendas, siendo que la existencia de sobreprecio, es únicamente determinante de sanciones administrativas y pérdida de beneficios.

En cuanto a la necesidad de visado por tratarse de una vivienda a favor de una persona jurídica sin acreditar que cumple los requisitos previstos en la legislación de Castilla y León, la DG admite el recurso. La Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, establece (art. 67 apdo 3), que «El visado consiste en una resolución por la que se declara acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos en la adquisición o arrendamiento de una vivienda de protección pública… No obstante, … el visado se limitará a comprobar que el precio de venta o alquiler no exceda del precio máximo legal vigente en el momento de la transmisión: … c) En el caso de transmisiones o arrendamientos de una vivienda de protección pública a personas jurídicas públicas o privadas». Según el art. 62, podrán ser titulares de viviendas de protección pública las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Y según el apdo 4 del art. 63, las personas jurídicas públicas y las privadas sin ánimo de lucro podrán ser destinatarias de una vivienda de protección pública en los siguientes casos: «a) Cuando en la vivienda se vayan a desarrollar actividades de interés público o social previstas en su objeto social. b) Cuando la vivienda se destine a realojar personas incluidas en alguno de los colectivos de especial protección». La registradora señala que no parece que la sociedad adquirente cumpla dichos requisitos y que «se puso en contacto» con la sección dedicada a la promoción de vivienda protegida de promoción privada, de la Junta de Castilla y León, y le confirmaron que «habida cuenta de las circunstancias del caso se hacía necesaria la solicitud a dicho sección de la correspondiente autorización de la compraventa».

A pesar de ello, la DG entiende que:

  1. el art 13 del Decreto 52/2002, en el que se prohibía la autorización de escritura de estas viviendas sin el visado, está derogado por la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda, de manera que no existe esta limitación en la nueva regulación del visado;
  2. que la normativa autonómica no establece la nulidad de la transmisión de una vivienda de protección oficial sin visado, sino que solo establece un régimen sancionador.
  3. Y, por último, la calificación negativa se motiva en opiniones que carecen de fuerza resolutiva, y, además, tanto la consulta como la respuesta no constan por escrito, dado que no se aporta ningún documento emitido por funcionario con competencia para ello.

Por tanto, limitándose a criterios objetivos y en aras del principio de legalidad, debe concluirse que, con el objeto social que resulta del Registro Mercantil y la incorporación del certificado de valor de la vivienda que es superior al precio de la compraventa, debe ser revocado este defecto señalado. (MN)

65.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN MATRIMONIAL HOLANDÉS. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. LÍMITES DEL ARTÍCULO 153 RN.

Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa (IES)

Resumen.- Conocida la ley extranjera aplicable al régimen económico matrimonial, lo fundamental es que el bien adquirido se inscriba según la disciplina aplicable al mismo en ese momento, tal como establece el artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario, de modo que será el momento de la ulterior realización de actos dispositivos sobre dicho bien cuando deberán observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado régimen económico-matrimonial, sean aplicables que pudieran no coincidir –en caso de modificaciones legales o convencionales– con las que en el preciso momento de la adquisición estuvieran vigentes.

Hechos.– En escritura de compraventa la apoderada del comprador manifiesta que su representado, de nacionalidad holandesa, está casado con la señora que indica, antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1103, en «régimen legal supletorio de comunidad de bienes en Holanda, país de su nacionalidad común al tiempo de contraer matrimonio, a falta de capitulaciones». Se expresa que dicho señor compra y adquiere, con carácter privativo, las fincas descritas, y se añade lo siguiente: «Se solicita la inscripción con el citado carácter, ya que conforme al artículo 1:95.1 del Código Civil holandés un bien adquirido por uno de los esposos queda fuera de la comunidad siempre que más de la mitad de su precio se haya satisfecho con dinero propio de éste; sin perjuicio del derecho de reembolso del resto del precio. En el presente caso, la totalidad ha sido satisfecho con fondos del comprador, según resulta en la manifestación otorgada por la esposa del comprador, mediante documento con la firma legitimada por Notario de Voorschoten – Países Bajos– de fecha 12 de mayo de 2.022, apostillado.

Consta la siguiente aseveración del notario autorizante: «considero suficiente y equivalente dicho documento al no tratarse de un apoderamiento, sino de una manifestación»

Registrador.- Solicita que se aclaren los medios de prueba del derecho holandés para la acreditación de la procedencia privativa de los fondos. Y pide que, aclarado el origen privativo de los fondos, se especifique si eso supone según derecho holandés una prueba plena o habría alguna especialidad en el régimen de administración y disposición del bien.

Posteriormente el notario hace una diligencia en la que afirma que dado que se le ha acreditado con certificación de Registro Civil, la celebración del matrimonio del comprador en el año 2009, se aplica el régimen de comunidad de bienes universal holandés vigente antes de la reforma legislativa que entró en vigor el día 1 de enero de 2018; y según dicho régimen, todos los bienes propiedad de un cónyuge pasaban a formar parte de la comunidad de bienes, aunque se hubieran adquirido con anterioridad al matrimonio, incluidos los adquiridos por donaciones y herencias a menos que se recibieran con una cláusula de exclusión; por lo que es un error la aplicación del artículo 1:95.1 del Código Civil holandés porque este artículo es aplicable a los matrimonios celebrados con posterioridad al 1 de enero de 2018. Que, aun cuando el bien comprado es común y no privativo, el cónyuge titular de los mismos tiene el poder de disposición sobre ellos, salvo las excepciones de donación o vivienda habitual. Por ello, «se solicita a la Registradora, la inscripción a nombre del cónyuge adquirente, conforme a su régimen matrimonial que es la Comunidad Universal holandesa vigente en 2009, pero con indicación expresa de que puede disponer el solo de dicho bien, salvo que se tratara de la vivienda familiar o donación. Y ello para evitar que cuando vaya a transmitir el bien se tenga que hacer esta misma explicación.

Registradora.- Señala que en la diligencia se solicita que se practique la inscripción en dichos términos, lo que no plantearía problema alguno, conforme al artículo 92 del RH, pero en este caso, surgen dos obstáculos al respecto: por una parte, que la solicitud contenida en la diligencia aparece formulada únicamente por el notario y dado que supone una modificación respecto de la solicitud contenida en la escritura de compraventa, suscrita por el comprador, donde se solicita expresamente la inscripción “con carácter privativo” del comprador, dicha modificación debe ser consentida por el adquirente. Por otra parte, porque la solicitud contenida en la diligencia no se limita al carácter de la adquisición, sino que además, se pide expresamente que se haga constar en la inscripción la “indicación expresa de que puede disponer él solo de dicho bien, salvo que se tratara de la vivienda familiar o donación”, lo que no puede reflejarse en el asiento dado que no ha quedado acreditado el contenido del Derecho holandés, y que dicha indicación supondría prejuzgar el Derecho aplicable a una eventual transmisión futura de la finca, lo que no compete a la registradora que suscribe la presente calificación.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Debe entenderse que con la diligencia extendida por el notario ha quedado acreditado –conforme al artículo 36 del RH– el contenido del Derecho holandés vigente a los efectos de practicar la inscripción a nombre del cónyuge comprador, con sujeción a su régimen económico-matrimonial de comunidad universal como régimen legal supletorio en Holanda en el momento de la celebración del matrimonio –año 2009–. No obstante, habida cuenta de que en la escritura calificada el comprador solicitó que se inscribieran los bienes adquiridos como bienes privativos, la diligencia extendida sólo por el notario debe contar con el consentimiento del adquirente. El notario autorizante podrá subsanar haciendo la aclaración sobre las normas de Derecho holandés aplicables al régimen económico matrimonial de comunidad universal (cfr. artículo 153 del Reglamento Notarial) pero la modificación o eliminación de las manifestaciones sobre el carácter privativo de los bienes que se adquieren está exclusivamente reservada al adquirente. También es improcedente hacer constar en la inscripción que el cónyuge titular registral podrá disponer él solo de dicho bien (salvo que se trate de la vivienda familiar o de donación). Lo fundamental es que, conocida la ley extranjera aplicable, el bien adquirido se inscriba según la determinación de la disciplina aplicable al mismo conforme al régimen económico-matrimonial del adquirente en ese momento, tal como establece el artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario, de modo que será el momento de la ulterior realización de actos dispositivos sobre dicho bien cuando deberán observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado régimen económico-matrimonial, sean aplicables y pudieran no coincidir –en caso de modificaciones legales o convencionales– con las que en el preciso momento de la adquisición estuvieran vigentes. (IES)

66.** RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN DE HERENCIA YA PRACTICADA PRETENDIENDO SE SUJETE A CONDICIÓN SUSPENSIVA

Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la rectificación del Registro en virtud de instancia en la que se solicita la inscripción bajo condición suspensiva de una inscripción ya practicada 

Resumen: La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título.

Hechos: Se discute si es posible rectificar una inscripción de dominio de una finca de modo que la adjudicación del dominio quede sujeta a condición suspensiva, según solicitan los interesados y recurrentes.

Registradora: Deniega la rectificación solicitada porque los asientos del Registro, una vez practicados, se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Además, la instancia presentada, aun con firma legitimada, como documento privado, no es título hábil para modificar la inscripción practicada (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y porque en todo caso, la rectificación pretendida exigiría consentimiento del titular registral o resolución judicial (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).

Recurrentes: Solicitan que esta inscripción «se establezca» bajo condición suspensiva, alegando que ellos no han aceptado la liquidación de la sociedad de gananciales, ni se les ha comunicado nada, ni ha habido procedimiento judicial para la liquidación de la sociedad de gananciales, entendiendo que mientras no se cumpla lo anterior la inscripción debe estar sometida a condición suspensiva.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La resolución trata varias cuestiones que seguidamente se resumen.

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA (Art. 19 bis LH).

La calificación sustitutoria no es un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino que se concibe legalmente como un medio de obtener una segunda calificación ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido.

Del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que, de confirmarse la primera calificación devolverá el título al interesado «a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad» (cfr. artículo 19 bis.5.ª, de la Ley Hipotecaria).

RECURSO GUBERNATIVO.

El recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado pero no cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento, el cual queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley.

 RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS PRACTICADOS.

La rectificación de asientos registrales precisa como regla general el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

A falta de consentimiento del titular, la rectificación del registro puede derivar del resultado de la acción material que se ejercite en sede judicial. Sin embargo, el artículo 40 LH prevé una acción encaminada exclusivamente a obtener la rectificación del asiento inexacto desligada de la acción material.

 La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título, cuando no exista consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y no pueda tampoco rectificarse de oficio por el registrador. (JAR)

67.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: Cuando se pretende inscribir una georreferenciación alternativa, la oposición basada solamente en la certificación catastral descriptiva y gráfica no tiene entidad suficiente para hacer contencioso el expediente del art. 199 LH.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, incrementando su superficie de 17.965 m2 a 18.630 m2 (3,70% de la cabida inscrita). En la tramitación del art. 199 LH se formula oposición por parte de los titulares registrales de una finca colindante, quienes alegan invasión de una franja de terreno que afirman es de su propiedad, porque han pagado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles durante más de 30 años, aportando la certificación catastral y los recibos de dicho Impuesto para acreditar la titularidad sobre la franja de terreno discutido.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición, por lo que existe una controversia sobre la franja de terreno que debe resolverse en el juicio correspondiente, o mediante un deslinde de las fincas.

El solicitante de la inscripción recurre alegando, en primer lugar, la extemporaneidad de las alegaciones de los colindantes, pues se formulan transcurridos los veinte días para alegar, que concede el art. 199 LH; porque la alegación sobre la propiedad de la franja discutida carece de entidad para convertir el expediente en contencioso, pues pretende acreditar su derecho sobre la franja en la titularidad de la parcela catastral con esa geometría y en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por la falta de motivación suficiente de la nota de calificación respecto a las dudas en la identidad de la finca, aportando una serie de ortofotos de las que se deriva que en la realidad física esa franja siempre ha sido de su propiedad, estando el lindero este de la misma delimitado por un vallado construido.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

a).- No puede ser mantenida la extemporaneidad de la alegación, pues aun formulándose fuera de plazo, debe ser tenida en cuenta por el registrador para fundar su criterio sobre la identidad de la finca, que puede denegar aun en ausencia de oposición.

b).- La certificación catastral descriptiva y gráfica no tiene la entidad suficiente para hacer contencioso el expediente, puesto que lo que alega el promotor del expediente es, precisamente, la inexactitud catastral, por lo que es lógico que la georreferenciación alternativa pueda solapar con otra catastral. La certificación catastral no constituye título de propiedad, sin perjuicio de que, el titular catastral deba ser notificado en el expediente del art. 199 de LH, al objeto de que pueda alegar lo que en defensa de su derecho considere oportuno; por tanto, la certificación catastral es un indicio, relevante, pero debe ser ponderado con los demás medios de prueba aportados al expediente.

c).- El pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles nada acredita respecto a la titularidad de la franja de terreno discutida, pues se refieren a la parcela catastral. Y, aunque hayan pagado el Impuesto durante treinta años, no por ello se ha producido usucapión alguna, pues no hay ninguna declaración judicial en tal sentido.

d).- No es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar una eventual invasión de su finca, sin aportar documento alguno que fundamente tal alegación. El registrador, en todo caso, debe fundamentar adecuadamente cuáles son las dudas de identidad.

Comentario: Resulta curioso que ahora la DG mantenga que la mera oposición de algún colindante, amparada en una certificación catastral descriptiva y gráfica, no tiene entidad suficiente para hacer contencioso el expediente, cuando, sin ir más lejos, en resoluciones publicadas este mismo mes (por ejemplo, las dos resoluciones de 25 de enero de 2023 reseñadas con los números 60 y 61 de esta página web) resuelve en sentido totalmente contrario (en el sentido de declarar suficiente la oposición basada en la CCDG y no exigir una particular fundamentación por parte del registrador) Es sorprendente esta disparidad de criterios en el seno de la DG. Posiblemente son otras circunstancias de hecho dentro de cada supuesto las que decantan la balanza de un lado o de otro, pero sería muy de agradecer, en aras de la seguridad jurídica y a la vista de la ingente cantidad de recursos sobre esta cuestión, que la DG fijara un criterio claro al respecto. (VEJ)

68.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA EXISTIENDO NUEVOS TITULARES REGISTRALES DESDE LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO

Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 30, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad

Resumen: Los acuerdos para los que la LPH no exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo es inscribible, aunque faltara el consentimiento de quienes han adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios.

Hechos: Mediante escritura otorgada el día 29 de septiembre de 2022, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados el 22 de marzo de 2022 por la junta de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal (situado en Madrid) por los que se aprobó una nueva norma estatutaria, según la cual “queda prohibido a los propietarios el uso de su inmueble para alquiler turístico”. Acompañada de una certificación expedida el día 28 de septiembre de 2022 por el secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, según la cual el acuerdo fue aprobado por unanimidad de los asistentes, que representan el 74,6340% de las cuotas de propiedad; y fue notificado al resto de propietarios del inmueble, sin que se haya presentado reclamación alguna.

El registrador fundamenta su negativa en que, desde el momento de la adopción del acuerdo hasta su presentación en el registro, había cambiado la titularidad de dos de los elementos integrantes de la propiedad horizontal en virtud de escritura pública otorgada el día 20 de julio de 2022, por lo que, a su juicio, es necesario el consentimiento de estos últimos titulares registrales, según los artículos 2032 de la Ley Hipotecaria y la doctrina de la DG.

El notario recurrente alega que dicho consentimiento es innecesario porque los referidos titulares registrales han adquirido el dominio de los dos elementos privativos indicados por título de herencia de su anterior propietaria, que había quedado vinculada por el acuerdo debatido (por haber sido notificada del contenido de éste, sin haberse opuesto); por ello, los herederos quedan subrogados en la posición jurídica de su causante y no pueden desconocer las obligaciones que a ésta vinculaban.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Doctrina: Es reiterada la doctrina de la DG por la que el consentimiento unánime de los propietarios para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario.

No obstante, en el caso que nos ocupa, los nuevos titulares registrales son herederos de la propietaria, debiendo de entenderse que los herederos de quien fue parte (regla octava del art 17 LPH) en el acuerdo de la junta de propietarios quedan también vinculados como su causante (arts. 661 y 1257 C.c.). y, por ello, no puede exigirse que presten su consentimiento cuando posteriormente se pretende inscribir la modificación estatutaria cuestionada.

A parte de ello, para adoptar el acuerdo en cuestión “por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas”, la ley no exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, por lo que, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será inscribible, aunque faltara el consentimiento de quienes han adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios.

Comentarios: La resolución resumida trata de un problema que ha suscitado viva polémica en las redes registrales, pronunciándose unos a favor de la tesis del registrador y otros de la tesis de la DGSJFP. Es de reconocer que la decisión de la DG, en este caso, se funda en dos premisas: una, que los nuevos titulares lo son por herencia y por tanto quedan vinculados por los actos de su causante que fue debidamente convocada y notificada de acuerdos, y dos, que el acuerdo al no exigir unanimidad, sino solo mayoría reforzada, se hubiera adoptado estén o no presentes los nuevos titulares. Son dos razones puramente utilitaristas y de oportunidad que evitan que la DG entre el espinoso problema de si el registrador puede calificar, en un acuerdo de CP, si han sido o no convocados los titulares registrales y si estos han tenido o no intervención en el acuerdo o si los titulares registrales posteriores al acuerdo, pero anteriores a su inscripción, deben prestar su consentimiento expreso para la inscripción. Dicha calificación de la titularidad registral convocada y asistente, en CP de muchas viviendas y en zonas vacacionales, haría que este tipo de acuerdos que afectan al título constitutivo, pero no requieren unanimidad, serían totalmente imposibles de adoptar.

De todas formas es de reconocer que la seguridad jurídica proclamada por el artículo 9.3 de la Constitución es el fundamento del principio de inoponibilidad de los títulos no inscritos frente a los derechos inscritos, para evitar las cargas ocultas y la clandestinidad en el ámbito inmobiliario, que es precisamente lo que la legislación hipotecaria trata de evitar impidiendo que a los sucesivos adquirentes de pisos, les afecte la carga oculta que supondría un acuerdo adoptado por la junta de propietarios a los que compraron estando vigente en el Registro el título constitutivo inscrito, sin las correspondientes modificaciones. En definitiva, que es un acuerdo que puede no afectar a los titulares registrales posteriores al acuerdo, pero anteriores a su inscripción, aunque ello, en su caso, será objeto de discusión en los Tribunales si la CP pretende hacer valer el acuerdo frente a ellos sin su conformidad. (MGV)

69.* DOCUMENTOS SUBSANATORIOS PRESENTADOS EN VIA DE RECURSO

Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Jarandilla de la Vera a inscribir una escritura de cambio de uso de determinada edificación

Resumen: En el recurso debe rechazarse cualquier pretensión basada en motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma y sin que la DG deba entrar sobre nuevos argumentos o defectos alegados por el registrador relativos a estos documentos presentados de forma extemporánea.

En vía de recurso el interesado presenta documentos para subsanar los defectos alegados en su nota por la registradora.

La registradora, en el informe, considera subsanados todos los defectos salvo uno (que la manifestación de destino de la vivienda para uso propio para evitar contratar el seguro decenal ha de hacerse en la escritura, sin que valga que figure en el libro del edificio).

La DG no tiene en cuenta la documentación presentada por el recurrente ya que, conforme al art 326 LH, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Tampoco entra en la argumentación de la registradora respecto al defecto relativo al seguro decenal, porque no puede entenderse propiamente como una nueva calificación sobre la que haya que decidir, toda vez se trata de una consideración expresada por la registradora en su informe y no consta que aquel documento complementario se haya presentado en el Diario y se haya comunicado al recurrente una calificación en forma sobre esa falta de valor subsanatorio del mismo, de suerte que éste haya podido alegar cuanto le convenga para su defensa, con los fundamentos jurídicos en los que apoye su tesis impugnatoria (art. 19 bis LH). (MN)

70.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH

Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se deniega el inicio de un expediente previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca (ACM)

Resumen: No procede el expediente (acta notarial) de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, cuando propiamente NO hay ruptura del tracto, sino un defecto en el título previo, que aun siendo extranjero, es subsanable por los mismos causahabientes del titular registral.

– Hechos: Se presenta acta de reanudación de tracto sucesivo interrumpido solicitando que se expida la certificación prevista en arts 203 y 208 LH.

Se aporta como título de propiedad escritura de partición de herencias de los titulares registrales, si bien respecto de 2 de ellos, en la escritura (y docs complementarios) se manifiesta que los otorgantes son sus herederos pero no se aporta el certificado de últimas voluntades ni los títulos sucesorios de los causantes reseñados en la escritura.

– La Registradora: califica negativamente, por entender que lógicamente aquí NO existe interrupción de tracto sucesivo en tanto el promotor del expediente adquiere por herencia de los titulares registrales (Art 208 LH) y que lo que procede es la inscripción directa del título que corresponda y que la obtención de dichos certificados de últimas voluntades y títulos sucesorios no implican, de por sí, una dificultad extraordinaria (alegada por el presentante).

– El Presentante: recurre entendiendo que:

a) Sí se cumplen los requisitos del Art 208 LH para iniciar el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido por considerar que es de extrema dificultad conseguir la documentación solicitada, al residir varios de los causantes fallecidos en Argentina, junto con diversas consideración del derecho argentino aplicable a la sucesión.

b) Asimismo entiende que no procedería la negativa a expedir, “a límine” la certificación solicitada por la notario en el Acta autorizada, sino que debería expedirla, dejar que continúe el expediente de reanudación, que la notario lo concluya, y en su día califique en su caso negativamente el acta tramitada.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Partiendo de la idea de que el Expediente de Reanudación, en sistemas registrales basados en el pº de Tracto Sucesivo como el nuestro, es un remedio excepcional.
En el caso planteado, el promotor adquiere directamente de los titulares registrales y de sus herederos por cesión de sus derechos hereditarios, aportando copias de sus títulos de adquisición, si bien resultando defectos que impiden su inscripción. Por resulta aplicable la regla 1ª del Art 208 LH : “«no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada»”.

b) Por tanto solo queda por determinar si la registradora, en desarrollo de su imperativa función calificadora, puede suspender la emisión de la certificación y en este caso puede hacerlo ante su evidente improcedencia por ausencia del supuesto de hecho objetivo necesario, esto es, la ruptura del tracto sucesivo registral. (ACM)

71.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN COLINDANTE POR INVASIÓN DE VÍA PECUARIA

Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Carmona, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, por oposición de un titular colindante notificado, que es una Administración Pública, que alega invasión de una vía pecuaria.

Resumen: No se requiere que el dominio público esté deslindado para que se pueda apreciar una posible invasión del mismo, a los efectos de la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.

Hechos: Se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, con la consiguiente rectificación de superficie, inferior al 5% de la inscrita. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, al que se opone la Administración alegando la posible invasión de una vía pecuaria, cuando esta se deslinde.

El registrador suspende la inscripción pretendida por posible invasión de dominio público, conforme al párrafo 4º del art. 199.1.

El recurrente alega: a) que la vía pecuaria no está deslindada; b) que la Administración no se opone expresamente a la inscripción; c) que no identifica de manera georreferenciada o gráfica cuál es la porción física de la vía supuestamente invadida; d) que la certificación catastral descriptiva y gráfica, no coincide en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público; e) que el órgano que emite el informe carece de competencia; f) que la LH permite rectificar diferencias de superficie inferiores al 5% sin necesidad de tramitar procedimiento alguno.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, después de recordar que lo procedente es denegar la inscripción y no suspenderla.

Doctrina:

a).- El hecho de que no se haya producido el deslinde, no quiere decir que no deba de protegerse el dominio público no deslindado. Los registradores tienen la obligación legal de impedir la práctica de inscripciones que puedan suponer una invasión del dominio público (art. 6 y 30 Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). A mayor abundamiento, el art. 199.1 se refiere al dominio público en general, sin precisar si está o no deslindado.

b).- La oposición de la Administración no requiere una certeza total sobre la condición de dominio público, ni la acreditación de una resolución definitiva de deslinde o pronunciamiento judicial alguno, sino que es suficiente el informe suscrito por el legítimo representante de la Administración en el que funde su oposición, pues, si bien su eficacia jurídica es necesariamente limitada, es sin embargo suficiente para motivar la calificación registral negativa.

c).- La falta de identificación de la porción que puede resultar invadida, no varía el sentido de la calificación registral, aunque hubiera aportado mayor claridad a la misma.

d).-, aunque la planimetría catastral no refleje la invasión del dominio público, el registrador puede denegar la inscripción de la certificación catastral, para evitar introducir una exactitud en el contenido del Registro, sujeta al principio de especialidad registral sobre el objeto del derecho.

e).- La valoración de la competencia del firmante por parte de la Administración corresponde al registrador, quien la puede verificar mediante el CSV del documento firmado electrónicamente.

f).- El registrador puede tramitar el procedimiento del art. 199, aunque la diferencia de superficie sea inferior al 5%, si observa la posible invasión del dominio público.

Comentario: Otras resoluciones sobre esta cuestión: 15 de marzo de 2016, 13 de abril de 2018, 23 de enero de 2019, 29 de noviembre de 2019, 27 de noviembre de 2019, 1 de junio de 2020, 30 de octubre de 2020, 15 de febrero de 2022, 26 de abril de 2022, 6 de julio de 2022 y 10 de noviembre de 2022. (VEJ)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

1.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO. TRACTO SUCESIVO. DOCUMENTOS NO APORTADOS EL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 19 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega la extensión de una anotación de embargo sobre un vehículo.

Resumen: Para solucionar la discrepancia existente entre la titularidad registral de un vehículo y la que resulta de los archivos de la DGT, siempre que no provenga de un contrato de financiación o de arrendamiento, financiero o no, o de “factoring”, será suficiente acompañar certificación de dicha DG, y efectuar por parte del registrador la notificación pertinente al titular registral.

Hechos: Se ordena anotación de embargo sobre un vehículo propiedad de determinada entidad.

El registrador suspende la anotación por constar el vehículo inmatriculado a favor de una entidad distinta, siendo necesario para tomar la anotación de embargo “acompañar certificado del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el demandado (artículo 5 y 24 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1.999 para el Registro de Bienes Muebles e Instrucción de 3 de diciembre de 2002 de la Dirección General de Registros y Notariado). El defecto consignado tiene carácter de subsanable”.

El interesado recurre y dice que en la actualidad el vehículo ya consta en la DGT a nombre de la demandada que lo adquirió en procedimiento concursal, careciendo de sentido que el indicado bien se inscribiera a favor de la concursada sociedad que ya se ha extinguido.

Resolución: Se confirma la nota sobre la base de que no se ha acompañado al Registro la certificación que se unió al recurso y por tanto no pudo ser tenida en cuenta por el registrador en su calificación.

Doctrina: La DG tras recordar la legislación aplicable al Registro de Bienes Muebles y tras ponderar que se trata de un registro de titularidades y no sólo de gravámenes, sobre la base de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, cuya finalidad declarada es resolver dudas respecto de determinados aspectos del funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, viene a decir que el supuesto de hecho planteado en la resolución está resuelto en la regla séptima de la Instrucción citada al establecer que si hay disparidad entre la titularidad del RBM y la que resulta del Registro de la DGT, podrá hacerse la inscripción a favor del adquirente del vehículo por “certificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el transmitente, y haya transcurrido el plazo de un mes sin que el titular registral se haya opuesto”. A estos efectos el registrador lo notificará al titular registral, y si la notificación resulta fallida lo hará por el web del Colegio de registradores. En definitiva, que, si la certificación que se acompañó al recurso se hubiera presentado en el registro, la calificación del registrador, como indica en su misma nota, hubiera sido distinta.

Comentario: Llama la atención este recurso por interponerlo acompañando el documento subsanatorio señalado por el registrador en su nota en lugar de adoptar la postura más lógica de acompañar ese documento al registro para que el registrador emita una nueva calificación. Era un recurso fácilmente evitable.

Lo que no resulta de la resolución es si el registrador, dada la interconexión existente entre ambos registros, el de BM y el de la DGT, hubiera podido de oficio tener en cuenta los datos resultantes de dicho registro y actuar en consecuencia. En el proyecto de Ley de digitalización de los registros, actualmente en el Congreso de los Diputados, ya se prevé expresamente, como uno de los derechos de los usuarios de los servicios registrales, el no tener que aportar el registro los documentos que este pueda tener a su disposición procedentes de distintos órganos administrativos. JAGV.

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6.* DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES.

Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2019.

Resumen: Si en una convocatoria de junta general de una sociedad anónima, no figura el derecho de información relativo a los documentos contables cuya aprobación consta en el orden del día, los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles.

Hechos: Se convoca junta general de una sociedad anónima entre cuyos puntos del orden del día figura la aprobación de las cuentas de varios ejercicios, sin hacer una mención expresa al derecho de información de los accionistas en ese supuesto. Sólo figuraba en la convocatoria una referencia al derecho general de información previsto en los dos primeros párrafos del artículo 197 (cuya constancia en la convocatoria no es imperativa), y en el artículo 287 en relación a la modificación de estatutos.

Aparte de ello del informe de auditoría resultaba opinión denegada por ausencia del libro de actas de la junta general, de determinada información bancaria, por imposibilidad de verificar el inventario físico, así como por ausencia de determinada información contable.

El registrador suspende el depósito por tres motivos:

1.- Faltan cuentas anuales de ejercicios anteriores. Art. 282 de la LSC.

2.- En los anuncios de convocatoria no se ha dado cumplimiento al derecho de información que establece el art. 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que dispone expresamente, la obligación de reflejar en el anuncio de convocatoria, el derecho que le asiste a cualquier socio de obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, informe de gestión y el informe de auditoría de cuentas.

3.- Del informe de auditoría resulta que no se emite opinión por causa claramente imputable a la sociedad.

La sociedad recurre el segundo y tercer defecto por estimar que el derecho de información aparece cumplido al menos en un sentido general, sin que sea sacramental la fórmula del artículo 272 y que una opinión denegada en el informe es una de las varias posibles.

El registrador desiste de su último defecto.

Resolución: Se confirma la nota de calificación en el único punto debatido.

Doctrina: La DG, tras ponderar la importancia del derecho de información para los accionistas en la convocatoria de la junta, nos dice que en este expediente existe una “ausencia total y absoluta de cualquier referencia al derecho de información específico de los socios en la convocatoria cuando esta comprende la propuesta de aprobación de las cuentas anuales, especialmente en un supuesto como el presente en que han sido objeto de verificación contable”. Y ello supone una infracción total de la previsión contenida en el art. 272.2 de la LSC (cfr. resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2015)-

Comentario:, aunque en algunas de sus resoluciones la DG se ha mostrado favorable a admitir la inscripción de acuerdos adoptados de juntas convocadas con omisión del derecho de información, ello ha sido porque la omisión de ese derecho en el anuncio de convocatoria no era como en este caso total y absoluta. Es decir, lo que admite nuestra DG es la no utilización en el anuncio de convocatoria de las mismas palabras utilizadas en el artículo 272.2 de la LSC, pero lo que sí exige es que de una forma distinta, aunque en todo caso expresiva se haga una mínima constancia a la existencia a favor de los socios del derecho de información exigido en caso de aprobación de cuentas anuales o de otros aquellos casos, como el de modificación de estatutos, que también lo exigen. (JAGV)

7.() DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES

Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020

Mismo contenido que la precedente. (JAGV)

15.() DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE ASAMBLEA SIN MENCIÓN AL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES

Resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a practicar el depósito de las cuentas anuales de una compañía correspondientes al ejercicio 2018.

Mismo contenido que la número 6 de esta serie. (JAGV)

21.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL: SU NO POSIBILIDAD DE CALIFICACIÓN.

Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil IV de Valencia, por la que se resuelve no practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad.

Resumen: En una sociedad unipersonal cuyo único socio es una persona jurídica, la declaración de titularidad real debe venir referida a la persona física que controla a la persona jurídica indicada. El contenido de la declaración de titularidad real no es calificable.

Hechos: Se presenta un depósito de cuentas acompañado de la declaración de titularidad real, la cual es contradictoria con la situación de unipersonalidad que se refleja en la hoja de la sociedad.

El registrador suspende el depósito por dicho motivo pues su admisión supondría la publicidad contradictoria o “antípoda entre dos asientos registrales” … “lo que supondría un debilitamiento de la seguridad jurídica preventiva, principio general que dispensan los registros jurídicos (STS de 4 de junio de 2021 y los artículos 10.1 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil y Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio”. Añade que en el caso de que algún socio del socio único “represente más del 50.01% del capital social de dicha sociedad, se debe rellenar la titularidad real persona física con el 100 % de participación de la mercantil que deposita cuentas…”.

La sociedad recurre. Dice que el registrador se ha excedido en sus funciones de calificación registral a los efectos del depósito contable, pues el artículo 368.1 RRM sólo dice que se calificará si los documentos están debidamente aprobados por la junta general y sí constan las preceptivas firmas, aunque reconoce que la DG ha ampliado ese ámbito a la concordancia entre el capital inscrito y el capital que figura en los documentos contables.

Por ello el Registrador únicamente debería haber comprobado el cumplimiento de la obligación formal de declarar el titular real.

Por otra parte, en el caso de que la sociedad sea Unipersonal, el socio único puede ser persona física o jurídica y si es persona jurídica esta puede tener varios titulares reales personas físicas.

Finalmente en cuanto al cómputo que hace el registrador a efectos del porcentaje que supone la titularidad real dice que ese sistema no se fundamenta en ningún criterio legal pues “le imputa la totalidad del control indirecto de la Sociedad a una persona que no lo tiene”. Se aparta además de los criterios señalados por el Colegio de Registradores en sus normas de procedimiento del CRAB y que consiste en el cálculo de la participación efectiva a efectos de control mediante «el producto de los tantos por cientos de participación».

Resolución: Se estima el recurso.

Doctrina: Tras ratificar la limitación de la calificación registral en materia de depósito de cuentas y que efectivamente la Resolución de 21 de febrero de 2022 ha sostenido que el control debe alcanzar también a la correspondencia entre la cifra de capital social inscrita y la que resulte del balance, dice que “no se aprecia ninguna inherencia que sirva para apoyar una extensión de la potestad calificadora en este ámbito a declaraciones de ciencia de naturaleza extracontable”

Aparte de ello añade que “la declaración de unipersonalidad y su inscripción en el Registro Mercantil no puede confundirse con el contenido de la declaración de titularidad real depositada junto a las cuentas anuales”. Son cosas distintas “lo que impide sin más, considerar la aplicación entremezclada de su régimen jurídico: baste pensar que la declaración de unipersonalidad dispone de un plazo de seis meses para su declaración e inscripción en el Registro Mercantil mientras que la declaración de titularidad real, que se hace al tiempo del depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, debe expresar la situación existente en ese momento. Piénsese igualmente que es perfectamente compatible una situación de unipersonalidad inscrita en el Registro Mercantil con una declaración de titularidad real en la que personas que carecen de la condición de socio ostenten un control efectivo de la sociedad”. (JAGV)

Comentarios:, aunque de la resolución resulta que la calificación registral no se extiende al contenido del documento relativo a la titularidad real de la sociedad, fuera de exigir que se presente junto a las cuentas anuales y que esté debidamente cumplimentado, en determinados casos en que la titularidad de las cuotas sociales consta en el Registro, como por ejemplo en las Sociedades Profesionales, parece lógico que no se admita el depósito de una declaración de titularidad real que esté en contradicción con lo que resulta del registro sobre los socios personas físicas y sus cuotas en la sociedad. En estos casos antes de proceder al depósito deberá actualizarse el registro si la no inscripción de una transmisión de cuotas sociales es la que causa esa discrepancia.

Por lo demás no entra la DG en la forma de cómputo de la titularidad real indirecta es decir por medio de otra u otras sociedades. No era un defecto sino una mera advertencia el registrador calificante acerca de la forma en que debía hacerse la declaración. En todo caso se haga como se haga, dado que el registrador desconoce cuál es esa titularidad indirecta, deberá pasarse por lo que se manifieste en el documento. No obstante, para los que tengan curiosidad en saber como se hace, en el escrito del recurrente y con apoyo en las instrucciones del mismo Colegio de Registradores, se explica con claridad el sistema. JAGV.

30.** CONSTITUCIÓN DE SL. ACTIVIDAD SIN LICENCIA ADMINISTRATIVA. FECHA DE LA CERTIFICACIÓN BANCARIA DE INGRESO DEL CAPITAL SOCIAL.

Resolución de 11 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada (JAGV)

Resumen: Es posible que una sociedad tenga como objeto social el relativo al transporte sin necesidad de acreditar la obtención de licencia administrativa respecto de dicha actividad. El plazo de dos meses de vigencia de la certificación bancaria de ingreso se computa desde la fecha de su expedición y no desde la fecha en que se hizo el ingreso a nombre de la sociedad en constitución.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada con múltiples actividades entre las que se incluye una relativa a “transporte y almacenamiento”. En el objeto se incluye un párrafo final en donde se dice que “quedan excluidas del objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no se cumplan por esta sociedad”. Aparte de ello en el certificado bancario de ingreso se indicaba que, en la cuenta abierta a nombre de la sociedad en fecha anterior en más de dos meses, se había ingresado determinada cantidad por persona que se especificaba, apareciendo también en dicho certificado un sello firmado por dos apoderados del banco con fecha dentro del plazo de dos meses de la fecha de la escritura de constitución.

El registrador suspende la inscripción por un doble defecto.

1.- Porque la actividad de ”transportes” está sujeta a autorización administrativa en los términos previstos con carácter general en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (artículos 42 y siguientes) y disposiciones concordantes, siendo por tanto necesario acreditar dicha autorización (artículo 84 del Reglamento del Registro Mercantil) ya que no se sujeta el inicio de actividades de la sociedad a su previa obtención o cumplimiento de los requisitos en su caso exigidos para las mismas.

2.- La certificación bancaria acreditativa de las aportaciones dinerarias está caducada, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Sociedades de Capital y 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

El notario recurre y alega respecto del primer defecto la resolución de la DG de 10 de junio de 1992, corroborada por otras posteriores, y el hecho de que en la escritura existe la cláusula de exclusión de actividades sujetas a requisitos especiales por lo que el registrador en todo caso pudo practicar la inscripción parcial.

Respecto del segundo defecto dice que si bien por su fecha el certificado está fuera de plazo es lo cierto que se renovó el mismo según sello de la entidad de fecha posterior con la firma manuscrita de dos apoderados del banco.

Resolución: Se revocan los dos defectos de la nota de calificación.

Doctrina: Sobre el primer defecto dice que de la legislación invocada por el registrador resulta que no todos los tipos de transporte están sujetos a autorización administrativa y de la resolución del CD invocada por el recurrente también resulta que pese a que se considere que la actividad del transporte esté sujeta a licencia es lo cierto que sus actividades preparatorias que pueda realizar la sociedad no lo están. A mayor abundamiento en algunos casos para conceder la licencia de transporte el legislador da por supuesto que la sociedad está ya dotada de personalidad jurídica mediante la inscripción en el registro Mercantil (vid. artículo 36.1.a) del Real Decreto 1211/1990).

Respecto del segundo defecto dice que efectivamente el certificado bancario está emitido dentro de los dos meses de la constitución de la sociedad y lo que está fuera de plazo es la fecha del ingreso, y por ello mediante una interpretación integradora de los artículos 62.3 de la Ley de Sociedades de Capital que dispone que «la vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha y del artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil que establece que la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución, esa discordancia, en su caso, deberá resolverse a favor del precepto legal. Pero es que además de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2005, conciliando ambas posturas, declaró que la fecha de la certificación será “la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria”, puesto que “la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación”.

Comentario: Tanto en uno como en otro defecto la DG mantiene la flexibilidad que ya mantuvo en las dos resoluciones citadas, una por el recurrente y otra por la propia DG.

El objeto relativo a transportes es un objeto admisible sin necesidad de acreditación de la autorización administrativa, por ser posibles actividades relativas de determinados tipos de transporte sin necesidad de dicha autorización y en todo caso porque esa actividad necesita una serie de actividades previas (como adquisición de vehículos etc) que no podrían ser realizadas sin la previa inscripción en el Registro Mercantil.

Y en cuanto a la acreditación del ingreso, prescindiendo que hoy incluso puede obviarse en las sociedades limitadas mediante la manifestación de responsabilidad de los socios, es lo cierto que si la entidad bancaria certifica en determinada fecha que está dentro del plazo que existe una cuenta a nombre de la sociedad, con un determinado salvo, la fecha en que se haya hecho el ingreso queda desdibujada por el hecho de la certificación. Quizás este segundo defecto debió el registrador encauzarlo por la vía de la validez del sello del Banco acreditativo de la renovación de la certificación que a la vista de los hechos no parece muy ortodoxo. JAGV.

39.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD ABSOLUTA CON OTRA YA INSCRITA.

Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central III a reservar una denominación.

Resumen: No es posible admitir una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ni siquiera con el consentimiento de la afectada.

Hechos: Se solicita certificación negativa relativa a la denominación “Puig S.L.”

Se deniega de conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM, por existir otra denominación registrada idéntica a la solicitada.

La sociedad recurre y dice que la denominación solicitada es la del socio único de la sociedad que cambia su denominación y que se cuenta con su consentimiento.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Tras señalar la DG la función que cumple la denominación de las sociedades como medio identificador en el tráfico, viene a decir que esa función identificadora quedaría desvirtuada si la misma denominación se asigna a dos entidades diferentes. Por ello “las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

La identidad entre dos denominaciones sociales es un límite objetivo impuesto por la Ley al principio de libertad de elección de la denominación. Este límite no desaparece por el consentimiento de la sociedad cuya denominación se adopta pues dicho consentimiento no puede imponerse sobre el claro contenido del mandato legal. Ese consentimiento tendrá eficacia en los casos del art. 408 del RRM cuando no se trata de una identidad absoluta sino de una identidad sustancial o cuasidentidad contemplada en sus tres primeros apartados.

Termina diciendo la DG que cuando no existe esa indeterminación en la denominación social “por existir identidad absoluta de denominación no cabe hablar de dispensa por consentimiento pues la prohibición alcanza a todos, incluidas las sociedades solicitantes y la afectada”.

Comentario: La resolución es clara en su fundamentación: no son posibles dos sociedades con denominaciones idénticas, sean cuales sean las razones que existan para la adopción del mismo nombre. Ni que una sea socio de la otra, ni que sean del mismo grupo, ni que en el futuro se pretenda disolver la sociedad cuyo nombre se adopta, puede autorizar a que dos sociedades tengan la misma denominación. (JAGV)

44.** DEPÓSITO DE CUENTAS. CONSTANCIA DE LA APLICACIÓN DEL RESULTADO, DEL CAPITAL Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA VALIDADA. NO POSIBILIDAD DE DEPÓSITO PARCIAL.

Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil I de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: Para depositar unas cuentas es necesario que conste la aplicación del resultado, que conste el capital, que la firma electrónica sea debidamente validada, y sin que sea posible un depósito parcial de las mismas.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2021.

El registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:

– La Sociedad no ha depositado las Cuentas Anuales de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 por lo que se encuentra en situación de cierre registral. Artículos 282 Ley de Sociedades de Capital y 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

– No hacer constar la aplicación del resultado o en su defecto la inactividad de la Sociedad (Art. 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

– La firma electrónica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada. Por tanto, la certificación debe estar expedida por la persona que ostenta según el Registro la facultad de certificación artículo 109 del RRM. Resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro. Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

– Presentar incompletos los modelos oficiales originales, por lo que respecta a la cifra de capital en el balance. Art. 280 Ley de Sociedades de Capital.

La sociedad recurre y alega que los depósitos que faltan están debidamente presentados al registro, que el acuerdo de la junta hace referencia a la aplicación del resultado, que la firma electrónica es la emitida por ACA, FNMT o ACCV, y que la cifra del capital consta y en todo caso se manifiesta cuál es la misma.

El registrador en su informe hace constar la caducidad de los asientos de presentación de las anteriores cuentas, también defectuosas, y que la certificación acompañada no es la misma que la presentada.

Resolución: Se confirman todos los defectos.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es centrar el objeto del recurso que es la calificación del registrador sin que se puedan tener en cuanta otros documentos presentados con el escrito del recurso.

Supuesto lo anterior confirma el primer defecto conforme al art. 282 LSC y 378 del RRM, reiterando que sólo serán exigibles tres depósitos de cuentas para la reapertura del registro.

Sobre el segundo defectos, de la certificación presentada no resulta la aplicación del resultado, está en blanco, por lo que se confirma (art. 366.1.2º1 RRM).

Sobre la firma electrónica también reitera su doctrina pues en caso de presentación telemática de las cuentas el registrador debe comprobar que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada verificando la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta, aunque ello se lleva a cabo por el propio sistema informático, generando automáticamente el algoritmo o huella digital, y si esa firma no se puede validar ello “impide tener la firma electrónica como puesta y producir los efectos previstos en los artículos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, y en los artículos 3, 4, 6, 9 y 16 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza, que lo desarrolla”. Y no se puede exigir que el registrador “especifique las causas que han impedido la validación de la firma por tratarse de una cuestión técnica que escapa por completo del ámbito de su competencia”.

Y finalmente dice que no cabe en materia de depósito de cuentas solicitar el depósito parcial pues las cuentas tienen un contenido preciso y determinado formando una unidad exigida legalmente.

Comentario: Destacamos dos cuestiones: la exigencia del registrador de que si no existe aplicación del resultado se diga que la sociedad está inactiva, y la no posibilidad de depósito parcial. El primer dato puede ser interesante pues es una de las circunstancias sobre las que debe informar el registrador gratuitamente de conformidad con la Directiva de 2019 y el proyecto de reforma del Código de Comercio en materia de publicidad registral; no obstante una sociedad pudiera estar inactiva y tener cuenta de resultados. Y la segunda cuestión, aunque parece obvia, nunca está de más que la DG se haya pronunciado de forma expresa sobre ella. (JAGV)

52.** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LAS MAYORÍAS ESTATUTARIAS.

Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir una escritura de nombramiento de administradores de una sociedad

Resumen: No es posible adoptar un acuerdo en contra de un artículo de los estatutos inscritos, y ello, aunque ese artículo sea en alguna de sus partes contrario a una norma imperativa.

Hechos: Se adopta un acuerdo en Junta General con el voto favorable del único socio asistente a dicha junta, titular de participaciones sociales que representan el 50% del capital social, y con ausencia de la otra socia titular de las restantes participaciones sociales. Según el artículo 11 de los estatutos los acuerdos se adoptan por mayoría de capital, si bien cuando sean dos los únicos socios lo serán por unanimidad.

El registrador suspende la inscripción, entre otros defectos que no se recurren porque según el artículo 11 de los estatutos sociales, los acuerdos sociales deben adoptarse con el voto a favor de la mayoría de capital. Al adoptarse con el voto favorable del 50%, el acuerdo no ha sido válidamente adoptado. Defecto subsanable.

La sociedad recurre y alega que dicho artículo, en virtud del cual, si existen dos socios, lo que es este caso, los acuerdos se adoptarán por unanimidad, ha quedado sin efecto por ser contrario a una norma imperativa. Citan el FJ 3.º de la Resolución de 16 de junio de 2015 de la DGRN, del que resulta que los pactos estatutarios contrarios a normas imperativas (art. 200 LSC que proscribe la unanimidad) quedarán sin efecto, si existe un cambio normativo que afecte en todo o parte a los estatutos sociales. Es decir que las normas imperativas se imponen a los estatutos por la simple fuerza de la Ley.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte de la base de que los estatutos “tienen un carácter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros (vid. Resolución de 26 de noviembre de 2004)”. Es decir que “todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos(art. 23 LSC).

En definitiva, los “estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con sujeción a las normas de carácter imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente expediente, cuando no cuenta con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente”. Y ello como ha sostenido la propia DG, no se ve afectado “por la situación fáctica en que pueda encontrarse la sociedad dado el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares de las participaciones en que se divide el capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legalmente como causa de disolución –artículo 363.d) de la Ley de Sociedades de Capital”.

Comentario: El problema que plantea esta resolución no tenía nada que ver con la unanimidad que predicaban los estatutos para el caso de ser dos los únicos socios de la sociedad. El problema era que según los estatutos los acuerdos lo eran por mayoría y ese reforzamiento del quorum ordinario de adopción de acuerdos era perfectamente admisible con arreglo a las normas legales imperativas. Es decir, el registrador no rechaza la inscripción porque no exista unanimidad sino que la rechaza porque el acuerdo no se ha adoptado por mayoría. La unanimidad es simplemente una consecuencia del número de socios de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo.

Por ello era una cuestión distinta la unanimidad que exigía el artículo de los estatutos cuando eran dos los únicos socios, incluso con independencia del capital que representen en la sociedad. Es obvio que esos estatutos nunca debieron ser inscritos pues en ese punto concreto eran efectivamente contrarios a una norma imperativa que impide todo reforzamiento de quorum de adopción de acuerdos que implique la unanimidad. Pero y esta es la grandeza de la publicidad registral, mientras no sean modificados por acuerdo de la junta o impugnados y anulados en vía jurisdiccional, van a producir todos sus efectos y por tanto dada la situación fáctica de la sociedad serían imposibles los acuerdos en la junta general. Pero como dice la DG eso es un problema que también tiene una solución legal pues estamos ante un caso de disolución legal.

De todas formas de esta resolución debemos sacar la conclusión de la tremenda importancia que tiene la correcta calificación de los estatutos sociales, pues la inclusión en estatutos de un artículo que en una de sus partes infringe las normas legales puede llevar a la disolución de una sociedad con los perjuicios que a socios y terceros se pueden ocasionar y que serían responsabilidad del calificante.

Por último señalemos que, aunque el registrador estima subsanable el defecto, la adopción de un acuerdo sin las mayorías legales o estatutarias es, desde nuestro particular punto de vista, un defecto insubsanable. Su subsanación requiere un nuevo acuerdo en una nueva junta con todo lo que ello implica. (JAGV)

53.() DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. APLICACIÓN DEL RESULTADO. DEPÓSITO PARCIAL.

Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a practicar el depósito de las cuentas anuales de una compañía correspondiente al ejercicio 2021 por falta de mención en la certificación de acuerdos sociales del correspondiente a la aplicación del resultado, así como por la falta de verificación de la firma electrónica que ampara el certificado.

Contenido similar al de la anterior resolución número 44. (JAGV)

64.** JUNTA GENERAL UNIVERSAL: SUS REQUISITOS. 

Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, en la que no considera acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para la celebración de una junta con carácter universal. 

Resumen: Para que una reunión de todos los socios de una sociedad tenga la consideración de junta universal deberá decirse así de forma expresa y unánime por todos ellos.

Hechos: Se trata de un acta de asistencia a junta general, celebrada ante notario, en la que se dejó constancia de que según manifiestan asiste la totalidad del capital social, pero donde no se especificaba que los concurrentes aceptasen por unanimidad conceder a la reunión el carácter de junta universal y acordasen los puntos del orden del día de la sesión. Antes bien uno de los socios asistentes denunciaba irregularidades en la convocatoria, pidiendo se dejara sin efecto la junta y se procediese a una nueva convocatoria; pese a ello se adopta el acuerdo de aceptar la renuncia de un liquidador y nombrar otro nuevo.

La registradora suspende la inscripción por los siguientes motivos:

 1.- Al no haber dado los socios en el acto de celebración de la junta el carácter de «Universal» –art. 178 LSC– habrá de acreditarse la convocatoria de la junta, … “en los términos que exige el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital”.

2.- Al no ser junta universal “debería haberse celebrado en el domicilio social o, en su caso, en el mismo término municipal en que tenga su domicilio”. La sociedad tiene su domicilio en un determinado término municipal y se celebra en la capital de la provincia. Art. 175 y 178 LSC.

Se recurre manifestado que la junta contó con la presencia de la totalidad del capital desembolsado y de los socios conformadores y constituyentes de la sociedad.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: Sobre la naturaleza de las Juntas Universales la DG de forma reiterada ha exigido no sólo que estén presentes todos los socios sino también que acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital) y el orden del día. Para tal supuesto se prescinde totalmente de los requisitos de previa convocatoria de la junta.

En consecuencia y dado que del acta presentada no resulta que a la sesión se le haya dado el carácter junta universal y se hayan aceptado por unanimidad los puntos del orden del día, antes al contrario existe un socio disidente, no procede sino confirmar el criterio de la registradora.

Comentario: Se trata de un mero recordatorio de las características que debe tener una reunión de socios, para que esa reunión, si están todos los socios presentes, pueda tener la consideración de junta universal y pueda adoptar acuerdos válidamente. Las exigencias establecidas tienen como finalidad evitar y desterrar las llamadas “juntas incidentales o por sorpresa” en la que de forma sorpresiva se pretendía dar a una mera reunión de socios el carácter de junta certificando unos supuestos acuerdos adoptados en ella.

Respecto del requisito de aceptación del orden del día, que no viene impuesto legalmente, es una clara exigencia, pero, aunque no se diga de forma expresa, si se adoptan determinados acuerdos se está aceptando implícitamente ese orden del día. Además, por acuerdo unánime, aunque se fije un inicial orden del día, ese orden del día podrá ser ampliado en cualquier momento. Lo que no se podrá ni siquiera votar es un acuerdo respecto del cual algún socio no esté conforme en que se debata o se trate en la reunión.

En consecuencia no son posibles juntas universales si no cuentan con los requisitos señalados, salvo claro está que, aunque no se diga de forma expresa o sacramental, sí resulte implícita de los términos de la reunión, como que se toman determinados acuerdos relativos a la sociedad y estos lo son por unanimidad, que ha existido junta universal:, aunque a la hora de calificar todo dependerá de las circunstancias del caso. JAGV.

72.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.

Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: Vuelve la DG a reiterar, una vez más,que el documento relativo a la titularidad real de la sociedad es de obligatoria presentación junta al depósito de cuentas de la sociedad, de forma que las cuentas no pueden depositarse si no se acompaña dicho documento.(JAGV)

ENLACES:

INFORME NORMATIVA FEBRERO 2023 (Secciones I y II BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE FEBRERO

SEPARATA ÍNDICE JUAN CARLOS CASAS FEBRERO 2023 

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDAD POR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

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Joaquín Zejalbo Martín: Premio Notarios y Registradores 2018.

Joaquín Zejalbo Martín

Este año, el Equipo de Redacción de la web, mediante acuerdos adoptados en sesión plenaria del 22 de octubre de 2022 y en sesión virtual de 25 de enero de 2023, ha acordado la convocatoria de un premio, en memoria de nuestro querido compañero, prematuramente fallecido, Joaquín Zejalbo Martín, que reconozca públicamente el valor de un trabajo de contenido jurídico de derecho privado o relacionado con materias propias de las diversas secciones de notariosyregistradores.com, que se aporten para su publicación en esta página web durante el período señalado. 

Como ejemplos de materias que se incluyen en su ámbito se encuentran: Derechos Civil, Fiscal, Mercantil, Hipotecario, Notarial, aspectos técnicos relacionados con el Territorio, etc…

Así, pues, a partir de la publicación de esta Convocatoria -el 3 de febrero de 2023- SE ABRE EL PERIODO DE RECEPCIÓN DE TRABAJOS.

El plazo de admisión de originales concluirá el 30 DE JUNIO DE 2023.

Los envíos pueden realizarse mediante correo electrónico como archivo adjunto (preferiblemente en formato WORD y, subsidiariamente, en formato PDF). De todos modos, todos los trabajos que se envíen para su publicación en la web, se los considerará posibles candidatos, salvo que su autor indique lo contrario.

José Antonio Riera Álvarez, Presidente del Comité Organizador del Premio Joaquín Zejalbo.

 

REGLAMENTO DEL PREMIO:

Denominación: “Premio Joaquín Zejalbo”

Convocatoria: se realizará a través de la web organizadora notariosyregistradores.com, pudiendo hacerse eco de ella en redes sociales.

Contenido: Trabajos de contenido jurídico de derecho privado o relacionado con materias propias de las diversas secciones de notariosyregistradores.com, que se aporten para su publicación en esta página web durante el período señalado. Habrán de ser originales e inéditos. Deberán contar con sumario, introducción y conclusiones. Se valorará la inclusión de bibliografía.

Autores. Los autores deberán tener el título de doctor, licenciado o graduado por una Universidad española o de otro país, tanto en Derecho como en otra profesión relacionada con el contenido del trabajo que presenten. Se identificarán mediante nombre y apellidos y se deberá añadir un medio de contacto (o bien correo electrónico, o bien teléfono). De tratarse de un trabajo colectivo, los requisitos exigidos a los concursantes deberán concurrir en todos los autores, identificando, en su caso, al autor responsable. La indicación de la profesión del autor del trabajo al final del mismo será suficiente a los efectos de acreditar su título académico.

Exclusiones. La aportación de un trabajo para su publicación en la web implicará la participación en el Premio, salvo que expresamente lo excluya el que lo envía. No podrán participar los miembros del equipo de redacción de la web.

Periodo de recepción: Lo determinará el Presidente del Comité en la convocatoria, con una duración máxima de seis meses.

Extensión: Los trabajos deberán contar con una extensión que oscile entre las 4.000 y las 25.000 palabras. En el cómputo no se tendrán en cuenta, de estar presentes, las notas a pie de página ni la bibliografía,

Contenido del Premio: La persona ganadora obtendrá un diploma de la web acreditativo. Será objeto de nuevo titular en la portada de la web y se dará a conocer en redes sociales. Mantendrá temporalmente un enlace en una columna de la portada de la web.

Comité del Premio: Está formado por cuatro miembros, que son actualmente las siguientes personas: Presidente: José Antonio Riera Álvarez. Vicepresidente: José Ángel García-Valdecasas Butrón. Vocales: Inmaculada Espiñeira Soto y José Félix Merino Escartín. Podrán incorporarse temporalmente para la evaluación aquellos otros miembros del equipo de redacción que lo soliciten expresamente. La decisión del Comité será inapelable.

Ofrecimiento: El Presidente del Comité comunicará la concesión al autor para su aceptación si lo estima oportuno. Sólo entonces se dará a conocer.

 

«EL NEGOCIO INCOMPLETO», DE CARLOS PÉREZ RAMOS, HA SIDO EL GANADOR

 

JOAQUÍN ZEJALBO MARTÍN

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Maximo Juarez

Informe fiscal Enero 2023. ISD: Tributación de los No Residentes, derecho u opción

Admin, 01/02/2023

PRESENTACIÓN

El informe de este mes de enero de 2023, proclamación del invierno, se estructura en las tres partes clásicas:

(I) Normativa, Aquí hay referencia a al aluvión de medidas fiscales acostumbradas para el nuevo año. Lo más destacable es la creación del Impuesto sobre las Grandes Fortunas. Además, numerosas, pero poco relevantes modificaciones en la normativa autonómica respecto a los tributos cedidos. En el caso de mi Valencia, ya en el rango superior de la carga tributaria en los tributos cedidos, constato una elevación impositiva en IRPF, ITP e IP.

(II) Jurisprudencia y doctrina administrativa, en cuya sede mención especial merecen:

.- Resoluciones del TEAC afirmando el ajuste a derecho de las resoluciones de la DG del Catastro dictadas para determinar los elementos que conforman el valor de referencia, de tanta trascendencia en ISD y en el ITP y AJD.

.- Sentencia del TS que contempla un caso de extinción de condominio parcial subjetiva que indudablemente quedaba sujeto a TPO; sin embargo su discurso argumental lleva a concluir que dicha categoría – la extinción parcial subjetiva de condominio – queda sujeta en todo caso a TPO.

(III) El tema de mes se dedica de nuevo a la tributación de los no residentes en el ISD. Los no residentes han sufrido un calvario cuyo principio del fin lo constituyó la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014. Hubo que aguardar hasta 2021 (Ley 11/2021) para que normativamente se reconociera por el Reino de España la plena igualdad de trato. Pues bien, los criterios administrativos de aplicación de dicha normativa introducen de nuevo sombras en su tributación. En definitiva, procede ratificar que los no residentes tienen derecho, no se trata de una mera opción, a aplicar la normativa de la CA más próxima, en los términos que determina la vigente redacción de la DA 2ª de la LISD.

Este informe se elabora con la cooperación de mi compañero JESÚS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución.

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Ley 31/2022, de 23 de diciembre (BOE 24/12/2022), de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (IS, IRPF, IIVTNU, IVA, ITP y AJD). Ir a resumen en la web

.- Ley 38/2022, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2022) para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias (IP-ISGF, ISD). Ir a resumen en la web

.- Ley 39/2022, de 30 de diciembre del Deporte (BOE 31/12/2022). Ir a resumen en la web

.- Ley 28/2022, de 21 de diciembre (BOE 22/12/2022, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. Ir a resumen en la web.

.- Leyes 33,33,34,35,36 y 37/2022 (BOE 28/12/2022) por las que se modifican las leyes de cesión

.- Ley 26/2022, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (BOE 20/12/2022). IVA e ITP y AJD. Ir a resumen en la web.

.- RDL 20/2022, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2022), de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad. IVA. Ir a resumen en la web.

.- Real Decreto 1039/2022, de 27 de diciembre (BOE 29/12/2022) por el que se modifica el Reglamento del IRPF y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos del Estado a Andalucía, Canarias, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia y Baleares. Ir a resumen en la web

.- Ley 28/2022, de 21 de diciembre (BOE 22/12/2022), de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (IS, IRNR, IRPF). Ir a resumen en la web.

.- Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre (BOE 20/12/2022) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1245/2022, de 14 de diciembre (BOE 19/12/2022) por la que se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del IVA. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1246/2022, de 14 de diciembre (BOE19/12/2022), por la que se aprueba el modelo 480 de «Impuesto sobre las primas de seguros. Declaración resumen anual» y se determina la forma y procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF.

.- Orden HFP/1192/2022, de 1 de diciembre (BOE 3/12/2022). Modelos de información tributaria. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre (BOE 1/12/2022) por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. Ir a resumen en la web

B) ANDALUCÍA.

.- Ley 1/2022, de 27 de diciembre (BOJA 30/12/2022), del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023. IRPF e ITP y AJD.

C) ASTURIAS.

Ley 10/2022, de 30 de diciembre del Principado de Asturias (BOPA 30/12/2022), de Presupuestos Generales para 2023 (IRPF)

D) BALEARES.

.- Ley 11/2022, de 28 de diciembre (BOIB 31/12/2022), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023 (IRPF, ITP y AJD e ISD).

E) CANARIAS

.- Ley 7/2022, de 28 de diciembre (BOIC 31/12/2022), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023. IRPF.

.- Decreto ley 15/2022, de 29 de diciembre (BOIC 30/12/2022), por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19 y se modifican otras normas tributarias. IRPF, ITP y AJD e ISD.

F) CANTABRIA.

.- Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre (BOC 29/12/2022), de Medidas Fiscales y Administrativas. IRPF, ISD e ITP y AJD.

G) CASTILLA Y LEÓN.

.- Ley 3/2022, de 29 de diciembre (BOCL 31/12/2022), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2023.

.- Ley 2/2022, de 1 de diciembre (BOCL 12/12/2022), de rebajas tributarias en la Comunidad de Castilla y León. IRPF e ITP y AJD.

H) CASTILLA LA MANCHA.

.- Ley 9/2022, de 22 de diciembre (DOCLM 30/12/2022), de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2023.

I) CATALUÑA.

.- Ley 10/2022, de 23 de diciembre (DOGC 28/12/2022), de modificación de la Ley 5/2020, de medidas fiscales.

.- Decreto 365/2022, de 20 de diciembre (DOGC 22/12/2022), prórroga de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2022, mientras no entren en vigor los del 2023.

.- Decreto Ley 16/2022, de 20 de diciembre (DOGC 22/12/2022), de medidas urgentes en el ámbito del IP.

J) EXTREMADURA.

.- Ley 6/2022, de 30 de diciembre (DOE), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2023. ITP y AJD.

K) GALICIA.

.- Ley 7/2022, de 27 de diciembre (DOG 30/12/2022), de medidas fiscales y administrativas. IRPF, ISD e IP.

.- Ley 6/2022, de 27 de diciembre (DOG 30/12/2022), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2023

L) MURCIA

Ley 12/2022, de 30 de diciembre (BORM 31/12/2022), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2023. IRPF, ITP y AJD e IP.

M) NAVARRA.

.- Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre (BON 30/12/2022), del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

.- Ley Foral 38/2022, de 28 de diciembre (BON 30/12/2022), del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

.- Decreto Foral Legislativo 6/2022, de 30 de noviembre (BON 20/10/2022), de armonización tributaria, por el que se reduce temporalmente el tipo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.

N) LA RIOJA.

.- Ley 17/2022, de 29 de diciembre (BOLR 30/12/2022), de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2023.

.- Ley 16/2022, de 29 de diciembre (BOLR 30/12/2022), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2023.

Ñ) PAÍS VASCO.

.- PAÍS VASCO. Ley 15/2022, de 23 de diciembre (BOPV 30/12/2022) de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euskadi, por la que se aprueban los Presupuestos Generales para el ejercicio 2023.

.- ÁLAVA. Norma Foral 23/2022, de 20 de diciembre (BOTHA 30/12/2022), de Ejecución del Presupuesto para el año 2023.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 12/2022, de 27 de diciembre (BOTHA 30/12/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la modificación del Texto Refundido de la Norma Foral del IIVTNU.

.- ÁLAVA. Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre (BOTHA 30/12/2022), de medidas tributarias para 2023.

.- ÁLAVA. Norma Foral 21/2022, de 13 de diciembre (BOTHA 23/12/2022), de Presupuesto de las Juntas Generales de Álava para el año 2023.

.- GUIPÚZCOA. Decreto Foral 23/2022, de 27 de diciembre (BOG 28/12/2022), por el que se modifica el Reglamento del IRPF y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2023 para la determinación, en el citado impuesto y en el IS, de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales.

.- GUIPÚZCOA. Norma Foral 6/2022, de 23 de diciembre (BOG 27/12/2022), por la que se aprueban los Presupuestos Generales para el año 2023.

.– GUIPÚZCOA. Decreto Foral-Norma 4/2022, de 13 de diciembre (BOG 14/12/2022), por el que se aprueban modificaciones tributarias contra las prácticas de elusión fiscal, de conformidad con las Directivas (UE) 2016/1164 y 2017/952 del Consejo (ATAD 1 y 2).

.- VIZCAYA.Norma Foral 10/2022, de 28 de diciembre (BOV 30/12/2022), de Presupuestos Generales para el año 2023.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 153/2022, de 20 de diciembre (BOV 23/12/2022), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa y el Reglamento de gestión de los tributos.

O) VALENCIA.

.- Ley 8/2022, de 29 de diciembre (DOCV 30/12/2022), de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. IRPF, IP, ITP, ISD.

.- Ley 9/2022, de 30 de diciembre (DOCV 31/12/2022), de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2023. IRPF e IP.

.- Ley 6/2022, de 5 de diciembre (DOGV 9/12/2022), de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 21/12/2022, Nº 00/08964/2021/00/00. ISD e ITP AJD: La Resolución del Director General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos del ejercicio 2022 es ajustada a derecho.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 2/12/2022, ROJ STS 4561/2022. ISD: No afecta a la liquidación practicada por la CA competente, el que se haya declarado por sentencia firme la nulidad por incompetencia de una liquidación previa practicada por otra CA.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 2/11/2022, ROJ STSJ CV 5460/2022. SUCESIONES: Cuando la adquisición de la nuda propiedad quedó prescrita en el ISD, en la consolidación ordinaria por fallecimiento del usufructuario puede aplicar el nudo propietario la reducción de parentesco íntegramente.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 30/06/2022, Nº 00/01429/2021/00/00. SUCESIONES: Un seguro de vida contratado por el causante y en que beneficiario es un tercero queda sujeto como tal seguro sin que intervengan las normas relativas a la sucesión puesto que estamos en presencia de una indemnización contractual que se rige por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y que, a efectos tributarios, tiene configurado su propio hecho imponible en el artículo 3.1.c) de la LISD cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

B) ITP Y AJD.

SENTENCIA TS DE 19/12/2022, ROJ STS 4894/2022. TPO y AJD: La “presunta extinción parcial de condominio” por la que dos de los tres condueños se adjudican el inmueble, siendo éste indivisible, y compensan onerosamente al saliente, es una transmisión de cuota sujeta a TPO.

.- CONSULTA DGT V2166-22, DE 14/10/2022. TPO: No se considera que hay finalidad elusiva en la transmisión del 100% de las participaciones sociales a un único adquirente cuyo activo está integrado por inmuebles arrendados, si los mismos al estar arrendados resultan afectos a la actividad. El criterio de afectación es el del IVA y no el de la normativa del IRPF para inmuebles afectos a actividades económicas.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V2148-22, DE 13/10/2022. TPO e IVA: La transmisión ulterior de una vivienda promovida por una sociedad mercantil y cuyo uso fue cedido al administrador, es una operación no sujeta a IVA, pues al construirse no existía intención de intervenir en el mercado, por lo que queda sujeta a TPO.

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 12/12/2022, ROJ STS 4569/2022. IRPF: No da derecho a la exención por reinversión en caso de enajenación de la vivienda habitual, cuando el transmitente solo era titular de la nuda propiedad.

F) ITP y AJD, IVA, IRPF E IIVTNU.

.- CONSULTA DGT V2155-22, DE 13/10/2022. ITP y AJD, IVA, IRPRF e IIVTNU: La aportación de un conjunto de bienes inmuebles arrendados con una persona contratada a jornada completa laboral queda por una persona física, constituyendo actividad económica de la misma en su IRPD e IVA, puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuración empresarial, siempre que se cumplan los requisitos de art. 87 de la LIS, tenga una motivación económica válida; y, respecto a IVA e IIVTNU constituya una rama de actividad.

G) IIVTNU.

.- SENTENCIA TS DE 12/12/2022, ROJ STS 4582/2022. IIVTNU: Una liquidación tributaria que no ha devenido firme por estar impugnada en tiempo y forma en vía administrativa o contencioso administrativa antes de la sentencia del TC de 26/10/2021, le es de aplicación la misma y, en consecuencia, resulta nula.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRIBUTACIÓN DE LOS NO RESIDENTES EN EL ISD: APLICACIÓN DE LA NORMATIVA AUTÓNOMICA, OPCIÓN O DERECHO.

1.- TRIBUTACIÓN DE LOS NO RESIDENTES EN EL ISD.
1.1.- Breve relato de la tributación de los no residentes.
1.2.- Devenir de la cuestión.
1.3.- Estado actual de las cosas.

2.- DIFERENCIA SUSTANCIALES ENTRE OPCIÓN Y DERECHO.

3.- LA FACULTAD DE PODER APLICAR LA NORMATIVA DE LA CA MÁS PRÓXIMA: ¿ES OPCIÓN O DERECHO?
3.1.- La literalidad de la vigente DA 2ª de la LISD. La posición latente a favor de la opción de la AEAT.
3.2.- Estamos obviamente ante un derecho.
3.3.- Mantener que estamos ante una opción sería una nueva discriminación del Reino de España para los no residentes.

4.- CONCLUSIÓN. YA BASTA.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.


DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Ley 31/2022, de 23 de diciembre (BOE 24/12/2022), de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (IS, IRPF, IIVTNU, IVA, ITP y AJD). Ir a resumen en la web

.- Ley 38/2022, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2022) para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias (IP-ISGF, ISD). Ir a resumen en la web

.- Ley 39/2022, de 30 de diciembre del Deporte (BOE 31/12/2022). Ir a resumen en la web

.- Leyes 33,33,34,35,36 y 37/2022 (BOE 28/12/2022) por las que se modifican las leyes de cesión

.- Ley 26/2022, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (BOE 20/12/2022). IVA e ITP y AJD. Ir a resumen en la web.

.- RDL 20/2022, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2022), de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad. IVA. Ir a resumen en la web.

.- Real Decreto 1039/2022, de 27 de diciembre (BOE 29/12/2022) por el que se modifican el Reglamento del IRPF y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos del Estado a Andalucía, Canarias, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia y Baleares. Ir a resumen en la web

.- Ley 28/2022, de 21 de diciembre (BOE 22/12/2022), de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (IS, IRNR, IRPF). Ir a resumen en la web.

.- Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre (BOE 20/12/2022) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1245/2022, de 14 de diciembre (BOE 19/12/2022) por la que se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del IVA. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1246/2022, de 14 de diciembre (BOE19/12/2022), por la que se aprueba el modelo 480 de «Impuesto sobre las primas de seguros. Declaración resumen anual» y se determina la forma y procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican otras normas tributarias.

.- Orden HFP/1192/2022, de 1 de diciembre (BOE 3/12/2022) por la que se modifican la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios; la Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196, de Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras; la Orden EHA/3514/2009, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles; la Orden HAP/2118/2015, de 9 de octubre, por la que se aprueba el modelo 280, «Declaración informativa anual de planes de ahorro a largo plazo»; la Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el modelo 184 de Declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas y por la que se modifican otras normas tributarias; y la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre (BOE 1/12/2022) por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. Ir a resumen en la web

B) ANDALUCÍA.

.Ley 1/2022, de 27 de diciembre (BOJA 30/12/2022), del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023. IRPF e ITP y AJD.
ITP y AJD:
(I) Nueva regulación del tipo de gravamen reducido en TPO para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.
(II) Nueva regulación del tipo de gravamen reducido del 0,10% en AJD para la adquisición de vivienda habitual por familia numerosa.

C) ASTURIAS.

.- Ley 10/2022, de 30 de diciembre del Principado de Asturias (BOPA 30/12/2022), de Presupuestos Generales para 2023 (IRPF)

D) BALEARES.

.- Ley 11/2022, de 28 de diciembre (BOIB 31/12/2022), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023 (IRPF, ITP y AJD e ISD).

(I) ITP
.- TPO: tipo ordinario general en transmisiones de bienes inmuebles en función del valor total:
Valor total del inmueble, Cuota íntegra Resto de valor tipo(%)
desde (euros)
0 0 400.000 8
400.000,01 32.000 200.000 9
600.000,01 50.000 400.000 10
1.000.000,01 90.000 2.000.000 12
2.000.000,01 210.000 En adelante 13%

No obstante, cuando el valor real o declarado —siempre que éste último sea superior al real— del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del IRPF y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable es el 4%.

Asimismo, durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los adquirentes que hayan aplicado este tipo de gravamen en la autoliquidación correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda. En caso contrario, el contribuyente pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa a que se refiere la letra a) de este artículo, sin intereses de demora, mediante autoliquidación complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este requisito.”

.- AJD:
a) Modificación del tipo reducido del 1,20% para escrituras que documenten la adquisición de la primera vivienda habitual del adquirente de valor real igual o inf erior a 270.151,20 euros y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1,2%.

b) Se añade un tipo de gravamen incrementado del 2% para escrituras que documenten a transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando el valor real o declarado -siempre que este último sea superior al real- del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros.

(II) ISD
.- Se da nueva redacción a la equiparación de las parejas estables con cónyuges.
.- Se da nueva redacción a la regulación de la reducción propia en adquisiciones inter vivos de vivienda habitual por parte de hijos o descendientes menores de 36 años o con minusvalía.

E) CANARIAS

.- Ley 7/2022, de 28 de diciembre (BOIC 31/12/2022), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023. IRPF.

.- Decreto ley 15/2022, de 29 de diciembre (BOIC 30/12/2022), por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19 y se modifican otras normas tributarias. IRPF, ITP y AJD e ISD.
ITP y AJD e ISD: A efectos de ambos tributos los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges, pudiéndose acreditarse la condición de pareja de hecho por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

F) CANTABRIA.

.- Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre (BOC 29/12/2022), de Medidas Fiscales y Administrativas. IRPF, ISD e ITP y AJD.
(I) ISD.
.- A efectos de las reducciones “mortis causa” se equiparan asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante discapacitado como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados.
.- Se amplían los parientes que pueden aplicar la reducción “mortis causa” por adquisición de vivienda habitual del causante a todos los parientes del grupo III. De ser colaterales, han de ser mayores de 65 años y haber convivido con el causante en la vivienda al menos los dos años anteriores al fallecimiento.
(II) ITP y AJD.
.- Nueva regulación del tipo reducido en TPO del 5% para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación.
.- Nueva regulación de las cuotas fijas en TPO para la transmisión de vehículos usados, incluyéndose embarcaciones a vela y a motor.
.- Nueva redacción del apartado 10 del artículo del TRLMFTCE para TPO y nuevo apartado 10.bis del art. 13 para AJD: Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde dicha formalización.

G) CASTILLA Y LEÓN.

.- Ley 3/2022, de 29 de diciembre (BOCL 31/12/2022), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2023.

.- Ley 2/2022, de 1 de diciembre (BOCL 12/12/2022), de rebajas tributarias en la Comunidad de Castilla y León. IRPF e ITP y AJD.
ITP y AJD:
.- Se rebaja al 2% en TPO el tipo reducido aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.
.- Se introduce un nuevo tipo reducido del 4% en TPO para las transmisiones patrimoniales onerosas a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y siempre que resulten aplicables las reducciones que en los mismos se recogen, se aplicará sobre la base liquidable resultante un tipo reducido del 4 %, siempre que se mantenga la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de escritura pública que documente la adquisición, salvo fallecimiento.
.- Bonificación en cuota en TPO del 100% para los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor profesional y sea titular de una explotación agraria prioritaria a la que queden afectos los elementos arrendados.

H) CASTILLA LA MANCHA.

.- Ley 9/2022, de 22 de diciembre (DOCLM 30/12/2022), de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2023.

I) CATALUÑA.

.- Ley 10/2022, de 23 de diciembre (DOGC 28/12/2022), de modificación de la Ley 5/2020, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, en relación con el fondo de transición nuclear, y de creación del órgano de gobierno del fondo.

.- Decreto 365/2022, de 20 de diciembre (DOGC 22/12/2022), por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2022, mientras no entren en vigor los del 2023.

.- Decreto Ley 16/2022, de 20 de diciembre (DOGC 22/12/2022), de medidas urgentes en el ámbito del IP.

J) EXTREMADURA.

.- Ley 6/2022, de 30 de diciembre (DOE), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2023. ITP y AJD.
AJD: Tipo de gravamen del 0,1% a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, vigente del 1 de enero al 31 de diciembre de 20232 (DA 2ª Ley 63/2022, de 30 de diciembre)
Requisitos:
a) Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por Estado.
b) Que el devengo del hecho imponible se produzca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 20232.
c) Que se trate de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias.

K) GALICIA.

.- Ley 7/2022, de 27 de diciembre (DOG 30/12/2022), de medidas fiscales y administrativas. IRPF, ISD e IP.
(I) ISD: Se modifica puntualmente la regulación de la reducción propia por adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos” de participaciones en entidades.
(II) IP: Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra.

.- Ley 6/2022, de 27 de diciembre (DOG 30/12/2022), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2023

L) MURCIA

Ley 12/2022, de 30 de diciembre (BORM 31/12/2022), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2023. IRPF, ITP y AJD e IP.

(I) ITP y AJD: supresión del requisito de declaración que la adquisición se destina a vivienda habitual en la escritura en los tipos reducidos en TPO y AJD de adquisición de vivienda habitual por jóvenes, familias numerosas y discapacitados.
(II) IP: En relación al IP, de devengo el 31/12/2023, el mínimo exento se fija en 3.700.000 euros.

M) NAVARRA.

.- Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre (BON 30/12/2022), del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

.- Ley Foral 38/2022, de 28 de diciembre (BON 30/12/2022), del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

.- Decreto Foral Legislativo 6/2022, de 30 de noviembre (BON 20/10/2022), de armonización tributaria, por el que se reduce temporalmente el tipo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.

N) LA RIOJA.

.- Ley 17/2022, de 29 de diciembre (BOLR 30/12/2022), de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2023.

.- Ley 16/2022, de 29 de diciembre (BOLR 30/12/2022), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2023.

Ñ) PAÍS VASCO.

.- PAÍS VASCO. Ley 15/2022, de 23 de diciembre (BOPV 30/12/2022) de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euskadi, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2023.

.- ÁLAVA. Norma Foral 23/2022, de 20 de diciembre (BOTHA 30/12/2022), de Ejecución del Presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el año 2023.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 12/2022, de 27 de diciembre (BOTHA 30/12/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la modificación del Texto Refundido de la Norma Foral del IIVTNU.

.- ÁLAVA. Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre (BOTHA 30/12/2022), de medidas tributarias para 2023.

.- ÁLAVA. Norma Foral 21/2022, de 13 de diciembre (BOTHA 23/12/2022), de Presupuesto de las Juntas Generales de Álava para el año 2023.

.- GUIPÚZCOA. Decreto Foral 23/2022, de 27 de diciembre (BOG 28/12/2022), por el que se modifica el Reglamento del IRPF y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2023 para la determinación, en el citado impuesto y en el IS, de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales.

.- GUIPÚZCOA. Norma Foral 6/2022, de 23 de diciembre (BOG 27/12/2022), por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2023.

.- GUIPÚZCOA. Decreto Foral-Norma 4/2022, de 13 de diciembre (BOG 14/12/2022), por el que se aprueban modificaciones tributarias contra las prácticas de elusión fiscal, de conformidad con las Directivas (UE) 2016/1164 y 2017/952 del Consejo (ATAD 1 y 2).

.- VIZCAYA. Norma Foral 10/2022, de 28 de diciembre (BOV 30/12/2022), de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2023.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 153/2022, de 20 de diciembre (BOV 23/12/2022), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.

O) VALENCIA.

.- Ley 8/2022, de 29 de diciembre (DOCV 30/12/2022), de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. IRPF, IP, ITP, ISD.
(I) ITP y AJD.
a) TPO: tipo general en la transmisión de inmuebles del 10%, excepto inmuebles de valor superior a un millón de euros que es el 11%.
b) Se da nueva redacción al tipo reducido en TPO aplicable a las adquisiciones de vivienda habitual por discapacitados.

(II) ISD.
.- Se da nueva redacción a las reducciones en transmisiones “mortis causa” e “inter vivos por discapacidad, manteniéndose las cuantías, y a la bonificación en cuota en adquisiciones “mortis causa” por discapacitados.
.- Se da nueva redacción al precepto que asimila a cónyuges a las parejas de hecho.
.- Se elimina el requisito de empresa de reducida dimensión para la aplicación de las reducciones “mortis causa” e “inter vivos de participaciones en entidades”.

(III) IP: Se reduce el mínimo exento a 500.000 euros.

.- Ley 9/2022, de 30 de diciembre (DOCV 31/12/2022), de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2023. IRPF e IP.
IRPF: Nueva tarifa.
IP: Nueva tarifa para los años 2023 y 2024

.- Ley 6/2022, de 5 de diciembre (DOGV 9/12/2022), de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.


PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 21/12/2022, Nº 00/08964/2021/00/00. ISD e ITP AJD: La Resolución del Director General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos del ejercicio 2022 es ajustada a derecho.

Asunto:
Actos de la Administración Catastral. Resolución del Director General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos del ejercicio 2022.

Criterio:
La resolución reúne los requisitos propios de los actos administrativos, pues no se sitúa en un plano de abstracción, sino que concreta los elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones, conclusión que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las ponencias de valores catastrales, no se vería enervada en este caso, por la circunstancia de que cada valor de referencia pueda ser aplicado en una pluralidad de ocasiones durante su vigencia (ejercicio 2022), ni tampoco por el hecho de que este acto de fijación de los valores de referencia sea presupuesto de otros ulteriores, pues ello no consiente su equiparación con una norma jurídica.

El Informe anual del mercado inmobiliario rústico (IAMIR 2021) requiere de la participación de órganos colegiados en el ámbito catastral y es parte de los trabajos técnicos, previos y necesarios para la elaboración de la resolución; en tanto investido de presunción de acierto iuris tantum, es susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario, siendo absolutamente relevante a los efectos previstos en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), que los módulos de valor medio resultantes de su análisis queden documentados también en la resolución final, como aquí ha ocurrido, en tanto que sobre ellos se configura el valor de referencia.

La resolución contiene los elementos necesarios para poder determinar el valor de referencia de cada inmueble, habiendo dado cumplimiento al mandato que se le encomendó por el legislador, sustentado en las directrices contenidas en la disposición transitoria novena TRLCI.

(Extracto de la web oficial DYCTEA).

Comentario:
Irreprochables técnicamente esta resolución del TEAC y la siguiente. El “valor de referencia” pasa el primer obstáculo. La cuestión no es el “ropaje formal” del mismo, sino su propia esencia, que configurada por norma con rango de ley, deberá resolverse contrastando la norma legal con la Constitución.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 21/12/2022. ISD e ITP y AJD. ISD e ITP y AJD: La Resolución del Director General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos del ejercicio 2022 es ajustada a derecho.

Asunto:
Actos de la Administración Catastral. Resolución del Director General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles urbanos del ejercicio 2022.

Criterio:
La resolución reúne los requisitos propios de los actos administrativos, ya que no se sitúa en un plano de abstracción, sino que concreta los elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos, conclusión que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las ponencias de valores catastrales, no se vería enervada en este caso, por la circunstancia de que cada valor de referencia pueda ser aplicado en una pluralidad de ocasiones durante su vigencia (ejercicio 2022), ni tampoco por el hecho de que este acto de fijación de los valores de referencia sea presupuesto de otros ulteriores, pues ello no consiente su equiparación con una norma jurídica.

El Informe anual del mercado inmobiliario urbano (IAMIU 2021) requiere de la participación de órganos colegiados en el ámbito catastral y es parte de los trabajos técnicos, previos y necesarios para la elaboración de la resolución; en tanto investido de presunción de acierto iuris tantum, es susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario, siendo absolutamente relevante a los efectos previstos en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), que los módulos de valor medio resultantes de su análisis queden documentados también en la resolución final, como aquí ha ocurrido, en tanto que sobre ellos se configura el valor de referencia.

La resolución contiene los elementos necesarios para poder determinar el valor de referencia de cada inmueble, habiendo dado cumplimiento al mandato que se le encomendó por el legislador, sustentado en las directrices contenidas en la disposición transitoria novena TRLCI que exige, en el caso de los bienes inmuebles urbanos, la aplicación de los módulos básicos de suelo y construcción de cada municipio, aprobados en la fase de coordinación de valores y su ajuste al Real Decreto 1020/1993, sin perjuicio de la discrecionalidad técnica reconocida a la Dirección General del Catastro, en tanto órgano competente para dictar la resolución.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 21 de diciembre de 2022 (RG: 8968/2021)
(Extracto de la web oficial DYCTEA).

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 2/12/2022, ROJ STS 4561/2022. ISD: No afecta a la liquidación practicada por la CA competente, el que se haya declarado por sentencia firme la nulidad por incompetencia de una liquidación previa practicada por otra CA.

(…) “1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 7 de julio de 2021, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
«[…] Determinar si pese a la sentencia firme que remite a la Administración a alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme con la finalidad de acordar la devolución de unos ingresos tributarios, que la propia sentencia firme considera indebidos por la falta de competencia territorial del órgano liquidador, puede otro tribunal enjuiciar la liquidación efectuada por la administración territorialmente competente, sobre la base de apreciar, al amparo del artículo 217.1.b) LGT, la nulidad de pleno derecho del referido acto tributario firme, por haber sido dictado por un órgano incompetente por razón del territorio .
Determinar si, a tenor de las circunstancias del presente caso, las actuaciones de una Administración tributaria, posteriormente declarada incompetente por razón del territorio, así como las actuaciones de la contribuyente ante esa misma Administración tributaria, interrumpen o no la prescripción con relación al derecho a liquidar la deuda tributaria por la Administración tributaria competente”.
(…) “En definitiva, lo que hace la Sala del TSJ de Madrid en su sentencia de 11 de febrero de 2019, pronunciamiento que no es objeto de examen en esta casación, es remitir a la Administración para la devolución de lo ingresado por la liquidación » que debe considerarse indebido por estar incursa en falta de competencia» a alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme » tal y como se indica en el art. 221.3 LGT … que bien podría ser el de revocación ( art. 219 LGT ), en la medida en que se trata de revocar una liquidación en beneficio del interesado, pues supone la devolución de lo ingresado en su cumplimiento», lo que supone un reconocimiento expreso de la disconformidad a derecho de dicha liquidación. Por ello, el pronunciamiento de la sentencia impugnada, atinente a que la liquidación efectuada por la Comunidad de Madrid » es un acto nulo de pleno derecho por haberse dictado por un órgano incompetente por razón del territorio ( art. 217.1.b) LGT )», no es más que el análisis de la realidad de lo declarado por el TSJ de Madrid a efectos de la justificación argumental de la competencia de Cantabria para dictar la liquidación de 17 de septiembre de 2014, impugnada en el recurso contencioso-administrativo. En suma, el pronunciamiento sobre la nulidad de la liquidación efectuada por la Comunidad de Madrid estaba implícito en la sentencia del TSJ de Madrid de 11 de febrero de 2019, de forma que la Sala del TSJ de Cantabria no infringe el art. 33 LJCA, pues no se trata de una cuestión nueva que debía haber sometido a las partes, sino únicamente, como se ha expuesto, de valorar las consecuencias de la falta de competencia territorial declarada por la sentencia del TSJ de Madrid.
(…) “3. Consecuentemente, no se atribuye efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones desarrolladas ante la Comunidad de Madrid -declarada incompetente por razón del territorio-, lo que comporta la imposibilidad de pronunciarnos sobre la cuestión planteada toda vez que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala -por todas, baste citar la reciente STS nº 1.383/2022, de 27 de octubre (RC 42/2022)- para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse «en abstracto», prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes. Por ello, es necesario tomar en consideración las circunstancias concurrentes en el supuesto que ahora examinamos que conducen, como se ha expuesto, a colegir que la interrupción de la prescripción ha tenido lugar por actuaciones de la Administración Cántabra, que era la competente territorialmente para la liquidación del impuesto”.

Comentario:
Realmente lo más interesante lo deja sin resolver expresamente el TS: Si las actuaciones practicadas por la CA incompetente y su devenir contencioso interrumpen o no la prescripción. En mi criterio es evidente que no tienen tal eficacia (art. 217 1.b) LGT).

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 2/11/2022, ROJ STSJ CV 5460/2022. SUCESIONES: Cuando la adquisición de la nuda propiedad quedó prescrita en el ISD, en la consolidación ordinaria por fallecimiento del usufructuario puede aplicar el nudo propietario la reducción de parentesco íntegramente.

(…) “Frente a la postura del TEAR que consideró no acreditado que se agotara la reducción por parentesco en la liquidación referida a la adquisición de la nuda propiedad la recurrente, Generalitat Valenciana, argumenta que de admitirse la tesis del TEAR, se estaría dando un trato de favor a quienes no cumplieron con su obligación de presentar la autoliquidación del impuesto al adquirir la nuda propiedad (que podrían aplicar en la consolidación del dominio la reducción en su totalidad), frente a quienes, habiendo actuado diligentemente, declarando y tributando por la adquisición de la nuda propiedad, hubiesen aplicado total o parcialmente la reducción. Frente a esta argumentación el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda alegó que la Resolución del TEAR es estimatoria parcial por lo que el objeto de esta litis se circunscribe únicamente a la cuestión de si queda probado o no a la vista del expediente si la reducción por parentesco quedó agotada o no con la liquidación de la herencia, y en el expediente administrativo no consta que se agotara dicha reducción, ni tan siquiera aplicada al liquidarse la adquisición de la nuda propiedad.
Esta Sala acoge la argumentación de la Abogacía del Estado toda vez no se prueba que con la liquidación del I Sucesiones por adquisición de la nuda propiedad, habiendo sido declarada prescrita en la autoliquidación presentada, se hubiera agotado la minoración por parentesco, debiendo por tanto desestimarse el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana”.

Comentario:
Vale la pena reseñar esta sentencia, aunque sea criterio reiterado del TSJ de Valencia, en cuanto mantiene una posición intermedia entre (I) la que considera que quedando prescrita la adquisición de la nuda propiedad, queda prescrita también la consolidación ordinaria y (II) la que afirma que la prescripción de la nuda propiedad no conlleva la prescripción de la consolidación, sin que el nudo propietario pueda aplicar las reducciones subjetivas que “teóricamente” se agotaron al adquirir la nuda propiedad. Para mas información: tema del mes del informe de noviembre 2021.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 30/06/2022, Nº 00/01429/2021/00/00. SUCESIONES: Un seguro de vida contratado por el causante y en que beneficiario es un tercero queda sujeto como tal seguro sin que intervengan las normas relativas a la sucesión puesto que estamos en presencia de una indemnización contractual que se rige por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y que, a efectos tributarios, tiene configurado su propio hecho imponible en el artículo 3.1.c) de la LISD cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

Asunto:
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contrato de seguro en que la contingencia es el fallecimiento del causante. Inclusión o no de seguros de vida en el caudal relicto del causante.

Criterio:
A efectos tributarios cabe señalar que estamos ante el hecho imponible previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la LISD ya que se cumplen los requisitos establecidos. Por un lado se perciben cantidades por beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida y, además, el contratante (aquí el causante) es persona distinta del beneficiario (aquí reclamante). El devengo se produjo el día del fallecimiento del causante, que es cuando surge la obligación contractual de la entidad aseguradora de pagar el capital estipulado a la beneficiaria y aquí reclamante. Todo ello sin que intervengan las normas relativas a la sucesión o llamamiento de la herencia puesto que estamos en presencia de una indemnización contractual que se rige por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y que, a efectos tributarios, tiene configurado su propio hecho imponible en el artículo 3.1.c) de la LISD cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

Se reitera criterio de resolución del TEAC de 14 de noviembre de 2013, RG 1409-2011.
(Resumen de la web oficial DYCTEA).

Comentario:
Desde la perspectiva fiscal es correcto el criterio. El subyacente es que se trataba de un seguro de los denominados de ahorro o inversión, como los en su día famosos de “prima única”, en donde al reembolsarse en caso de fallecimiento al beneficiario, una pequeña cantidad es en realidad indemnización contractual y el resto es transferencia de los fondos invertidos; seguros que civilmente pueden considerarse, al menos en cuanto a la parte correspondiente a la prima, como parte del caudal relicto.

B) ITP Y AJD.

SENTENCIA TS DE 19/12/2022, ROJ STS 4894/2022. TPO y AJD: La “presunta extinción parcial de condominio” por la que dos de los tres condueños se adjudican el inmueble, siendo éste indivisible, y compensan onerosamente al saliente, es una transmisión de cuota sujeta a TPO.

(…) “PRIMERO. – La controversia jurídica. Aunque la pregunta del Auto de admisión se refiera a la extinción de un condominio por adjudicación del bien inmueble a uno de los condóminos, como expresa la sentencia recurrida, nos encontramos, en realidad, ante un supuesto de disolución parcial de una comunidad sobre un bien inmueble, por cuanto se ha producido una modificación subjetiva de la situación de copropiedad, por reducción del número de comuneros, pero sin extinción del régimen de comunidad de bienes.

En efecto, de una comunidad formada por cuatro personas (un matrimonio y dos hermanos de uno de los cónyuges) se ha pasado a una situación de solo dos condóminos por cuanto los cónyuges don Cirilo y doña Isidora cedieron su tercio de propiedad a doña Erica y a don Eloy, pasando a obtener la mitad indivisa cada uno de los segundos y compensando económicamente estos a los primeros”.

(…) El Auto de admisión anuncia que esta cuestión ha sido ya resuelta con anterioridad «en un sentido coincidente al que aquí propugna la Administración autonómica recurrente, consistente en que la extinción parcial del condominio constituye un hecho imponible del ITPAJD, sujeto a la modalidad de TPO.» En efecto, cabe constatar que nuestras sentencias 916/2019 de 26 de junio (rca 4322/2017, ECLI:ES:TS:2019:2297); 1377/2019 de 16 de octubre (rca 6752/2017; ECLI:ES:TS:2019:3665); y 1614/2020, de 26 de noviembre (rec. 619/2018, ECLI:ES:TS:2020:4167) abordan supuestos en los que se dilucidaban cuestiones semejantes a las ahora planteadas, por lo que nos remitiremos a la expresada jurisprudencia, dada la sustancial identidad de razón entre esos asuntos con el que ahora enjuiciamos”.

(…) “SEXTO.- Fijación de la doctrina de interés casacional. Procede ahora fijar la doctrina de interés casacional, declarando que la calificación tributaria del presente caso es la de una convención que supone la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien. Se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del art. 7.2.B) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exceso de adjudicación declarado, que no puede acogerse a la previsión contenida en el artículo 1062, en relación al art. 406, ambos del CC, por lo que no concurre la exoneración de tributación por el hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas, recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del TRITPAJD.»

Comentario:
Desafortunada sentencia del TS en una cuestión tan pervertida fiscalmente como las extinciones de condominio.
Sentemos como premisa que en este caso procedía la tributación por TPO: estamos ante una disolución de comunidad con un exceso de adjudicación declarado fundado en indivisibilidad, que no es a “uno”, es a los otros dos comuneros.
Ahora bien, el que se funde la tributación por TPO en que no estamos ante una disolución de comunidad, sino ante una alteración subjetiva de una comunidad preexistente, es, al menos, extravagante.

.- CONSULTA DGT V2166-22, DE 14/10/2022. TPO: No se considera que hay finalidad elusiva en la transmisión del 100% de las participaciones sociales a un único adquirente cuyo activo está integrado por inmuebles arrendados, si los mismos al estar arrendados resultan afectos a la actividad. El criterio de afectación es el del IVA y no el de la normativa del IRPF para inmuebles afectos a actividades económicas.

“HECHOS: La entidad consultante se plantea adquirir el 100 por cien de las participaciones sociales en una empresa sita en Albacete en cuyo activo se incluyen 50 inmuebles (entre locales comerciales, viviendas, garajes, trasteros, fincas rústicas, etc.) y de la que el socio único y administrador reside en Canadá. La actividad principal de la citada empresa es el arrendamiento de locales, teniendo en la actualidad subcontratados los servicios de gestión de los arrendamientos a una empresa externa que lleva toda la gestión y emite factura por ello.

CUESTIÓN: Tributación de la operación societaria de la compraventa de participaciones a efecto del artículo 314 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

CONTESTACIÓN:
(…) “Como conclusión de lo expuesto, cabe indicar, en síntesis, que si la transmisión de valores a calificar no se realiza con el ánimo de eludir el pago del IVA o del ITPAJD al que estaría sujeta la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representen dichos valores (cuya prueba corresponde a la Administración tributaria), y no se incurre en los supuestos de presunción del ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente (cuya prueba en contrario corresponde al contribuyente), no resultará aplicable la excepción a la exención del impuesto al que esté sujeta la transmisión de valores y, en consecuencia, no se tributará por aquel.

En el caso planteado, la entidad consultante va a adquirir en el mercado secundario la totalidad de las participaciones de una entidad dedicada al arrendamiento, cuyo activo está compuesto por bienes inmuebles de diversa naturaleza (locales comerciales, viviendas, garajes, trasteros, fincas rústicas, etc.). Según se manifiesta en el escrito de la consulta, para el desarrollo de su actividad principal de arrendamiento de locales, la entidad tiene subcontratada una empresa que lleva toda la gestión de la actividad y emite factura por ello. Sin embargo, no se ofrece información sobre si la totalidad de los inmuebles que componen el activo de la entidad están afectos a la actividad de arrendamiento o si sólo una parte de ellos lo están y cuál es, en este caso, su proporción”.

Finalmente, en cuanto a los requisitos de afección de los bienes a los que se refiere el artículo 314 del TRLMV, este Centro Directivo se ha pronunciado sobre esta cuestión, entre otras, en la resolución de fecha 22 de octubre de 2013 (V3136-13), en contestación a consulta vinculante, referente a la aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988), antecedente del actual artículo 314 del TRLMV. A continuación, se reproduce parcialmente la citada resolución en la parte correspondiente a dicha cuestión, que resulta plenamente aplicable:

“(…) El consultante plantea la cuestión de si los requisitos de afección de bienes a los que se refiere el artículo 108 de la LMV deben ser los exigidos por la normativa del IVA o los de la del IRPF. Pues bien, no cabe duda de que la normativa que debe prevalecer a estos efectos, tanto si resulta aplicable el IVA o el ITPAJD, es la del IVA y no la del IRPF; y ello, porque el artículo 108 de la LMV regula el tratamiento de la transmisión de valores en la imposición indirecta y no en la directa. Es decir, regula la tributación en el IVA o en el ITPAJD –según qué impuesto resulte aplicable a la transmisión de valores en concreto– de la transmisión de valores. Por tanto, la interpretación de lo dispuesto en el precepto debe realizarse en el marco de la de los impuestos implicados –IVA e ITPAJD–. En este sentido, si existe ya una definición de la afección de bienes en la normativa del IVA, ésta resultará aplicable directamente a la interpretación del concepto de afección de bienes a efectos de lo dispuesto en el artículo 108 de la LMV. Y ello, tanto si la transmisión de valores en concreto queda sujeta al IVA como si lo es a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD; primero, por similitud entre ambos impuestos –ambos son impuestos indirectos–, pero, sobre todo por coherencia, pues no sería admisible utilizar una definición de bienes afectos a efectos del IVA y otra distinta a efectos del ITPAJD, cuando el requisito de afección se encuentra en un único precepto, el artículo 108 de la LMV”.

Comentario:
El elemento más destacable de esta consulta es delimitar claramente, a efectos de aplicación de las excepciones a la exención (tanto la general, como las presunciones “iuris tantum”), cuando estamos antes inmuebles afectos a una actividad profesional o empresarial (lo que excluiría en todo caso, la aplicación de las excepciones) o cuando no. El criterio que debe imperar es el de la normativa del IVA y no la normativa de IRPF respecto a actividades económicas.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V2148-22, DE 13/10/2022. TPO e IVA: La transmisión ulterior de una vivienda promovida por una sociedad mercantil y cuyo uso fue cedido al administrador, es una operación no sujeta a IVA, pues al construirse no existía intención de intervenir en el mercado, por lo que queda sujeta a TPO.

“HECHOS: La consultante es una sociedad mercantil, cuyas participaciones pertenecen a una sociedad holding holandesa, que construye una vivienda en un terreno situado en el territorio de aplicación del Impuesto con la finalidad de usar el inmueble por el administrador como vivienda para vacaciones, por lo que no se dio de alta en el censo de empresarios y profesionales y no dedujo el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los costes de construcción.

CUESTIÓN: La consultante va a vender ahora el inmueble construido a un tercero, y quiere saber si la operación está sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, o si debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, así como, si es posible deducir el Impuesto soportado en su construcción.

“CONTESTACIÓN:

Este criterio podría ser de aplicación a la consulta planteada, ya que, aunque la cesión se realiza al administrador de una sociedad mercantil, participada íntegramente por una holding hongkonesa, para su uso y disfrute exclusivo, parece que en la promoción del inmueble, no existía intención de intervención en el mercado y por tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional. Por tanto, la sociedad consultante no ostentará a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la condición de empresario o profesional y el inmueble al que se refiere el escrito de consulta no estará afecto a una actividad empresarial o profesional, por lo que la transmisión del mismo no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En estas circunstancias, no será deducible por la consultante cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la construcción y cesión de uso del inmueble”.

(…) Segunda: Por el contrario, si la transmisión no estuviera sujeta, o quedara sujeta, pero resultara exenta del IVA, la transmisión del inmueble estará sujeta al ITPAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no quedará sujeta al concepto de actos jurídicos documentados”.

Comentario:
Consulta que nos recuerda que no toda transmisión por una sociedad presupone una operación, en este caso entrega de bienes sujeta a IVA. Es imprescindible que el inmueble transmitido resulte afecto a la actividad empresarial de la misma. La DGT estima que en este caso no concurre dicho requisito pues la promoción del inmueble se llevó a cabo sin el componente subjetivo de intervenir en el mercado. Disiento: para mi es evidente que se promovió el inmueble en la realización de su objeto social y su actividad; el que se promoviera directamente para intervenir en el mercado es exigencia predicable del promotor “ocasional”; no de la empresa social cuya actividad, globalmente considerada, está dirigida al mercado.

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 12/12/2022, ROJ STS 4569/2022. IRPF: No da derecho a la exención por reinversión en caso de enajenación de la vivienda habitual, cuando el transmitente solo era titular de la nuda propiedad.

(…) “CUARTO.
– Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso. De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
«La exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, regulada en el art. 38 de la LIRPF, requiere que la vivienda transmitida haya constituido su residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma, sin que la nuda propiedad resulte título suficiente a tales efectos.»

Comentario:
Aunque objeto de crítica en determinados medios de comunicación, coincido plenamente con el criterio del TS: Para que la transmisión de una vivienda pueda ser considerada como vivienda habitual y, en consecuencia, poder aplicarse el transmitente la exención por reinversión, no basta una mera situación fáctica de ocupación, debe conllevar un título jurídico que faculte y legitime para la tal consideración. La nuda propiedad no es suficiente para ello pues conlleva que el uso y disfrute corresponde a un tercero, por lo que el título legitimador de la consideración de vivienda habitual será un arrendamiento, un comodato, un precario, una cesión de uso……; circunstancias todas ellas que excluyen la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual.

F) ITP y AJD, IVA, IRPF E IIVTNU.

.- CONSULTA DGT V2155-22, DE 13/10/2022. ITP y AJD, IVA, IRPRF e IIVTNU: La aportación de un conjunto de bienes inmuebles arrendados con una persona contratada a jornada completa laboral queda por una persona física, constituyendo actividad económica de la misma en su IRPD e IVA, puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuración empresarial, siempre que se cumplan los requisitos de art. 87 de la LIS, tenga una motivación económica válida; y, respecto a IVA e IIVTNU constituya una rama de actividad.

HECHOS: La persona física consultante (PF1) ejerce, como persona física, la actividad de arrendamiento de viviendas y arrendamiento de locales, de los que es titular en pleno dominio.

Para el ejercicio de dicha actividad de arrendamiento tiene contratada desde 2018 a jornada completa a su hija, PF2, con la que no existe convivencia ni dependencia económica. La necesidad de tener contratada a una persona a jornada completa viene dada por el hecho de que los inmuebles se encuentran en diferentes provincias y la gestión de los mismos conlleva una carga de trabajo elevada, entre ellos, numerosos desplazamientos desde la ciudad de residencia a las ciudades donde radican los inmuebles.

Igualmente, desde ese año, lleva la contabilidad conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y sus libros se legalizan anualmente en el registro mercantil.

Se plantea la posibilidad de aportar todos los locales a una sociedad limitada de reciente creación (entidad B), en la que PF1 sería socia principal y administradora. La persona contratada (PF2) en la actualidad por PF1 pasaría a ser contratada por la sociedad, quedándose únicamente como persona física titular de las viviendas.

La operación se quiere llevar a cabo con el fin de concentrar la actividad de arrendamiento de locales en sede de la entidad mercantil, limitando la responsabilidad en las actividades desarrolladas a los bienes afectos a ellas, sin involucrar el resto del patrimonio personal, centralizar la planificación y la toma de decisiones, mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, así como facilitar la sucesión generacional.

CUESTIÓN:
Si la aportación de los locales y la persona contratada podría acogerse al régimen fiscal especial contemplado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en consideración que la contribuyente es empresaria persona física, tiene persona contratada a jornada completa, lleva la contabilidad conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y sus Libros se legalizan anualmente en el registro mercantil.
En caso de no poder acogerse a dicho régimen, ¿podría considerarse una aportación no dineraria especial y acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 87.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades?
Tributación de la aportación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:

(…) “En consecuencia, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal mencionado siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, llevándose contabilidad ajustada al Código de Comercio o legislación equivalente (letra d) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS).
En relación con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 87.1 de la LIS, se exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español y que, una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante (PF1) participe en el capital de la entidad que recibe la aportación (B) en, al menos, un 5%. Estas circunstancias, según se manifiesta en el escrito de consulta, se cumplirían.
Por último, respecto a que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas y al requisito de llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que señalar que para la consideración de los inmuebles a aportar a la sociedad como elementos afectos a una actividad económica, será necesario que la actividad de arrendamiento tenga la naturaleza de actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, que dispone que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

(…) “De conformidad con lo anterior, para la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS los inmuebles a aportar deberán estar afectos a la actividad económica de arrendamiento durante al menos tres años antes de su aportación a la sociedad, lo que de los datos que se derivan de la consulta parece cumplirse al venir ejerciendo dicha actividad de arrendamiento desde el ejercicio 2018.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la siguiente finalidad de concentrar la actividad de arrendamiento de locales en sede de la entidad mercantil, limitando la responsabilidad en las actividades desarrolladas a los bienes afectos a ellas, sin involucrar el resto del patrimonio personal, centralizar la planificación y la toma de decisiones, mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, así como facilitar la sucesión generacional.
Los motivos enunciados podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho”.

(…) “IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”.
(…) “En caso de que las aportaciones no dinerarias cumplan los requisitos del artículo 87 y el resto de los establecidos en el capítulo VII del título VII de la LIS para la aplicación del referido régimen especial, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de dicha aportación no dineraria, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las elementos patrimoniales aportados”.

(…) “IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
De la información contenida en el escrito de la consulta se deduce que la consultante que desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles, tanto locales como viviendas, va a realizar la aportación de una rama de actividad de los elementos afectos a una actividad de arrendamiento de inmuebles, conjuntamente con la subrogación en el adquirente del personal que desarrolla la misma, a una entidad de nueva creación.
En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.

EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
(…) “Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (actualmente, artículos 76 y 87 de la LIS) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto.
Ahora bien, la no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto, transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B)10…”

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
(…) “En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados por la consultante a la sociedad se encuentren integrados en una rama de actividad”. (…)

Comentario:
Nunca sobra el recordar que el régimen de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuración empresarial es también aplicable a las aportaciones no dinerarias especiales por personas físicas del art. 87 de la LIS. Al respecto, esta resolución establece didáctica y sensatamente, las repercusiones tributarias de dichas aportaciones.

G) IIVTNU.

.- SENTENCIA TS DE 12/12/2022, ROJ STS 4582/2022. IIVTNU: Una liquidación tributaria que no ha devenido firme por estar impugnada en tiempo y forma en vía administrativa o contencioso administrativa antes de la sentencia del TC de 26/10/2021, le es de aplicación la misma y, en consecuencia, resulta nula.

(…) Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura”. (…)

Comentario:
Aunque el TS continua sin pronunciarse sobre las cuestiones realmente decisivas en cuanto a la retroactividad de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 (si la fecha vértice de efectos es la de la sentencia o la de su publicación y qué se entiende por “situaciones consolidadas”, más allá de la anterior jurisprudencia del TC y de la LOTC); vale la pena citar esta sentencia, aunque sea un caso evidente de aplicación retroactiva.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRIBUTACIÓN DE LOS NO RESIDENTES EN EL ISD: APLICACIÓN DE LA NORMATIVA AUTÓNOMICA, OPCIÓN O DERECHO.

1.- TRIBUTACIÓN DE LOS NO RESIDENTES EN EL ISD.

1.1.- Breve relato de la tributación de los no residentes.

Conforme a las sucesivas leyes de cesión de tributos (hoy Ley 22/2009), los no residentes en el ISD siempre han quedado sujetos a la competencia estatal en las CCAA en Régimen Común (art. 32 de la ley citada).

Hasta la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, además, debían inapelablemente tributar por la normativa estatal; normativa estatal que, como consecuencia de la capacidad normativa atribuidas a las CCAA en las leyes de cesión quedó “fosilizada”. Así resultaba que la efectiva carga tributaria que soportaban los no residentes era muy superior a la de los residentes (además de la disparidad de tributación que soportan los residentes).

1.2.- Devenir de la cuestión.

La sentencia del TJUE antes citada supuso el punto de inflexión para los no residentes. Sentado por el tribunal europeo que la legislación del Reino de España vulneraba principios conformadores del Derecho Originario o «núcleo constitucional” de la UE, el Reino de España no tuvo más alternativa que adaptar su derecho interno.

A tal efecto, la Ley 26/2014, con efectos de 1 de enero de 2015, redactó la DA 2ª de la LISD e instauró normas para, manteniéndose la competencia estatal, únicamente los no residentes en la UE o el Espacio Económico Europeo (EEU) pudieran aplicar en sus liquidaciones la normativa de la CA más próxima, excluyendo a los no residentes ajenos.

El TS al enjuiciar, sobre todo en sede de responsabilidad patrimonial, la revisión de las autoliquidaciones y liquidaciones anteriores a la sentencia del TJUE, resolvió que a tal modificación tenían derecho no solo los no residentes de la UE o el EEE, sino todos los no residentes; tal criterio fue acogido por la propia DGT y el TEAC. Sin embargo, no ha sido hasta la reforma de la DA 2ª de la LISD por la Ley Antifraude 11/2021 cuando se ha acogido plenamente la doctrina jurisprudencial de la sentencia del TJUE, estableciendo su aplicación a todos los no residentes.

1.3.- Estado actual de las cosas.

A la vista de la vigente redacción de la DA 2ª de la LISD resulta que:
(I) Se mantiene la competencia estatal en el ISD respecto de todo sujeto pasivo no residente y también respecto de las sucesiones en las que el causante fuera no residente (aunque estemos en presencia de sujetos pasivos residentes).
(II) El régimen obligatorio cuando la competencia es del Estado, es el de autoliquidación.
(III) En todo caso de competencia estatal, los no residentes pueden aplicar la normativa de la CA más próxima en los términos que establece la misma.

2.- DIFERENCIA SUSTANCIALES ENTRE OPCIÓN Y DERECHO.

Sentado lo expuesto, procede referirnos a las diferencias tributarias entre lo que a primera vista puede parecer superfluo, que no lo es, y que está íntimamente ligado al régimen de autoliquidación:
(I) La opción es una facultad del sujeto pasivo que debe ejercitarse necesariamente al realizar la autoliquidación. Caso de no realizarse en tal momento procedimental, el contribuyente pierde la misma (le caduca por emplear términos civiles) y queda condenado a soportar su autoliquidación. Es decir, si ha autoliquidado ante el Estado por la normativa estatal, ignorando la normativa autonómica más próxima, no hay “vuelta atrás”, debe pechar con la misma, sin poder instar rectificación de su autoliquidación (la opción se consuma con su ejercicio, expreso o tácito).
(II) El derecho es mucho más que una opción. El derecho mientras el procedimiento tributario siga vivo o se pueda reactivar, es susceptible de hacerlo valer. En consecuencia, practicada autoliquidación por no residente por la normativa estatal, no consolidada por la prescripción, puede instar la rectificación de la misma.

3.- LA FACULTAD DE PODER APLICAR LA NORMATIVA DE LA CA MÁS PRÓXIMA: ¿ES OPCIÓN O DERECHO?

3.1.- La literalidad de la vigente DA 2ª de la LISD. La posición latente a favor de la opción de la AEAT.

En todo caso habla de “tener derecho”. Es evidente que estamos ante un derecho y no una opción.

Sin embargo, se observa en la AEAT determinadas acciones que parecen reconducir la categoría a mera opción:
(I) Determinadas consultas de la DGT (no todas); como, por ejemplo, la consulta V3180-19, de 15/11/2019, que literalmente dice: “La disposición adicional segunda de la LISD establece una opción a favor de los obligados tributarios, por una vez elegida la normativa aplicable –estatal o autonómica–, no podrá modificarse con posterioridad”.
(II) En la información que contiene la AEAT en los siguientes enlaces, calificando la aplicación por la normativa autonómica más próxima como “opción”:  Cuadro AEAT competencia Estado en Sucesiones, cuadro AEAT competencia Estado en Donaciones. 

3.2.- Estamos obviamente ante un derecho.

Así resulta de la literalidad redundante de la DA 2ª de la LISD al determinar para cada hecho imponible sujeto que estamos ante un derecho y no una opción.

E insistiendo, el apartado Dos de la DA 2ª de la LISD que implanta el régimen de autoliquidación obligatoria en los casos de competencia estatal, no enmienda ni altera lo dispuesto con carácter sustantivo por el anterior apartado.

3.3.- Mantener que estamos ante una opción sería una nueva discriminación del Reino de España para los no residentes.

Los no residentes ya han padecido bastante. Legiones de damnificados se han quedado por el camino (la Ley es de 1987, la sentencia del TJUE es de 2014 y hasta 2021 no hemos estado dotados de una norma con rango de ley que pusiera fin a las discriminaciones tributarias de los no residentes).

4.- CONCLUSIÓN. YA BASTA.

De mantener la AEAT que estamos ante una opción y no un derecho, supone, de nuevo que estaríamos ante un “calvario” para los no residentes.

Los residentes pueden instar la rectificación de su autoliquidación, privar a los no residentes de tal derecho es discriminarlos otra vez. Ya basta.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

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(Asturias). Por Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, notario de Gijón y piloto de drones.

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Informe 341. BOE Febrero 2023.

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INFORME Nº 341. (BOE FEBRERO de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 28 de febrero.

Último contenido añadido:

* Sección I: el 28 de febrero.

* Sección II: el 13 de febrero.

* Sección III (Resoluciones): el 20 de febrero.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)

DISPOSICIONES GENERALES:

Modelos Tributarios: gravámenes energético y a entidades de crédito

Orden HFP/94/2023, de 2 de febrero, por la que se aprueban el modelo 795, «Gravamen temporal energético. Declaración del ingreso de la prestación», el modelo 796, «Gravamen temporal energético. Pago anticipado», el modelo 797, «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Declaración del ingreso de la prestación» y el modelo 798, «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Pago anticipado», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Tras la entrada en vigor de dos nuevos gravámenes -energético y de entidades de crédito- ahora se crean los modelos necesarios para realizar las correspondientes declaraciones que son los números 795, 796, 797 y 798.

La Ley 38/2022, de 27 de diciembre (ver resumen) introduce dos nuevos gravámenes temporales en el ordenamiento jurídico, para los ejercicios 2023 y 2024.

En primer lugar, en el ámbito energético, se configura una prestación patrimonial de carácter público no tributario con carácter temporal que deberán satisfacer, con determinados supuestos eximidos, las personas y entidades consideradas como «operadores principales» de acuerdo con la normativa reguladora de los mercados y la competencia, así como las personas o entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería.

La obligación de pago de la prestación nace el 1 de enero de los años en que resulte exigible, debiéndose satisfacer durante los primeros veinte días naturales del mes de septiembre de cada uno de estos años. No obstante, se debe efectuar, entre el 1 y el 20 de febrero, un pago anticipado del 50 por ciento de la prestación a satisfacer que se minorará del importe de la propia prestación final.

Para este gravamen se crean dos modelos:

– el modelo 795, «Gravamen temporal energético. Declaración del ingreso de la prestación»,

– y el modelo 796, «Gravamen temporal energético. Pago anticipado»,

Por otra parte, Asimismo, en el ámbito financiero, se establece una prestación patrimonial de carácter público no tributario con carácter temporal que deberán satisfacer las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que tengan un importe de ingresos por intereses y comisiones correspondiente al año 2019 igual o superior a 800 millones de euros. En el caso de que los obligados formen parte de un grupo fiscal que tribute en régimen de consolidación, el importe se verá referido a las cuentas consolidadas del grupo fiscal.

La obligación de pago nacerá el primer día del año natural, debiéndose hacer el ingreso entre el 1 y el 20 de septiembre, e incluye también la obligación de satisfacer un pago anticipado entre el 1 y el 20 de febrero.

Para este gravamen se crean otros dos modelos:

– el modelo 797, «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Declaración del ingreso de la prestación»

– y el modelo 798, «Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Pago anticipado».

El contenido y diseño de los citados modelos figura en los anexos I, II, III y IV de la presente orden.

Las disposiciones finales modifican tres órdenes ministeriales para incorporar estos cuatro nuevos modelos:

– la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, sobre entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria;

– la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, de domiciliación del pago de determinadas deudas,

– y la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre: presentación de autoliquidaciones liquidaciones, comunicaciones…

Entró en vigor el 4 de febrero de 2023 y ya será de aplicación para los cuatro nuevos modelos que se presenten durante 2023.

Abogados y Procuradores: Reglamento de acceso

Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.

Resumen: Desarrolla la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a ambas profesiones, sustituyendo al anterior reglamento de 2011, para adaptarse a las recientes reformas legales en esta materia. 90 créditos entre el curso y las prácticas con evaluación final. Régimen transitorio para acceso de los procuradores a la abogacía y viceversa.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura, según la Exposición de Motivos, pretendió mejorar la capacitación profesional de quienes ejercen la abogacía y la procura en cuanto colaboradores relevantes de la Administración de Justicia. Fue desarrollada por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que ahora se deroga, (salvo lo dispuesto en la D.Tr. 2ª).

La citada Ley 34/2006, de 30 de octubre, sufrió una importante modificación por la Ley 15/2021, de 23 de octubre (ver resumen), para dar cumplimiento a las exigencias que la Comisión Europea formuló en relación con el modelo de acceso al ejercicio de la procura en España y que dieron lugar a la apertura del procedimiento de infracción 2015/4062. Esta Ley ha flexibilizado la reserva de la actividad profesional de la procura, permitiéndose que también la abogacía pueda asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales.

Con esta reforma, se ha establecido el acceso único a las profesiones de la abogacía y la procura, exigiéndose un mismo título universitario oficial (Licenciatura o Grado en Derecho) y el mismo curso de formación especializada de capacitación para ambas profesiones, de forma que quienes superen la prueba única para la evaluación de la aptitud profesional, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el correspondiente colegio profesional, según qué actividad se decida ejercer. Lo que sí está prohibido es el ejercicio simultáneo de ambas profesiones. En el mismo sentido los artículos 23.3 LEC y 542 y 543 LOPJ.

Su único artículo aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que resumimos:

El reglamento cuenta con cuatro capítulos:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Objeto. El desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura.

Requisitos generales.

a) Estar en posesión del título universitario oficial de Licenciatura o de Grado en Derecho.

b) Acreditar la superación del curso de formación especializada. Dicho curso incluirá la realización de prácticas en despachos, instituciones u otras entidades.

c) Superar la prueba de evaluación final.

Requisitos de titulación.

La posesión del título universitario oficial de Licenciatura o de Grado en Derecho es requisito previo para acceder al curso de formación especializada, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 18.4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

Los títulos universitarios oficiales de Licenciatura o de Grado en Derecho deberán acreditar la adquisición de las competencias jurídicas enumeradas en el artículo 3, entre las que se encuentran: conocimiento del ordenamiento jurídico, sus fuentes y conceptos jurídicos, mecanismos de resolución de conflictos jurídicos; prelación de fuentes, interpretación de textos jurídicos, argumentación jurídica convincente, resolución de casos prácticos, manejo del lenguaje jurídico, o utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones.

La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las agencias de calidad de las comunidades autónomas, incluirán, en su caso, en el informe de evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la acreditación del cumplimento de las exigencias referidas.

CAPÍTULO II. Formación especializada

La formación requerida para la presentación a la prueba de evaluación final para la obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura, podrá ser adquirida a través de las siguientes vías:

a) Formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario.

b) Cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y por los colegios de procuradores y homologadas.

c) Formación impartida conjuntamente por las universidades públicas o privadas y las escuelas de práctica jurídica homologadas.

Todos los cursos de formación deberán garantizar la realización de un periodo de prácticas externas de calidad.

Las universidades deberán celebrar un convenio al menos con un colegio de abogados o de procuradores, con objeto de garantizar las prácticas exigidas.

Los colegios de abogados o de procuradores cuyas escuelas de práctica jurídica deseen impartir cursos de formación especializada deberán celebrar un convenio al menos con una universidad, para asegurar los requisitos sobre las competencias profesionales e idoneidad de la titulación y la cualificación del profesorado.

El modo de acreditar que los cursos de formación especializada cumplen los requisitos exigidos se encuentra en el artículo 6 para las escuelas de práctica jurídica y en el artículo 7 para las universidades.

El Registro de Cursos de Formación Especializada tiene carácter público e informativo, estando disponible su contenido en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

El artículo 9 prevé la concesión de becas para la realización de los cursos de formación.

El artículo 10 enumera las competencias específicas que deben obtenerse al realizar los cursos de formación especializada para el ejercicio de la abogacía y la procura, que no se desglosan por su extensión: letras a) a la t). Entre ellas se encuentra la siguiente: “o) Disponer de las habilidades necesarias para auxiliarse de las funciones notarial y registral, en el ejercicio de su actividad”.

En conjunto los planes de estudios deberán comprender 90 créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) que contendrán toda la formación teórica y práctica. De dichos créditos, 30 corresponderán a la realización de las practicas externas tuteladas. Las instituciones que impartan enseñanzas deberán mantener procedimientos de evaluación del aprovechamiento de la formación especializada recibida.

El personal docente de todos los cursos de formación debe tener una participación equilibrada entre profesionales de la abogacía y la procura, por una parte, y profesores de universidad, por otra, de forma que quede garantizada la participación de los primeros en al menos la mitad de la docencia impartida. Dentro del grupo de profesionales de la abogacía y la procura, se mantendrá una proporción ajustada a los contenidos de cada profesión en el plan de estudios. Además, los profesionales de la abogacía y la procura deberán haber estado colegiados como ejercientes al menos durante los tres años anteriores y los profesores de universidad deberán tener una relación estatutaria o contractual estable con una universidad.

CAPÍTULO III. Prácticas externas

El contenido de las prácticas externas tuteladas se encuentra en el artículo 13. Estas prácticas formativas estarán ajustadas a su finalidad, sin que puedan implicar, en ningún caso, relación laboral o de servicio, ni dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.

En cuanto a los lugares de realización de las prácticas, éstas se desarrollarán en una o varias de las instituciones siguientes: juzgados o tribunales, fiscalías, sociedades o despachos de profesionales de la abogacía o de la procura, Administraciones Públicas, instituciones oficiales, empresas, establecimientos policiales, centros penitenciarios, de servicios sociales o sanitarios y entidades sin ánimo de lucro.

En atención a su concreto contenido, las prácticas externas deberán ser tuteladas por un equipo de profesionales, al frente de los cuales deberá designarse a una persona ejerciente de la abogacía o de la procura con un ejercicio profesional superior a cinco años. Los equipos, en su memoria semestral, deberán realizar una evaluación individual de cada alumno.

CAPÍTULO IV. Acreditación de la capacitación profesional

Las características básicas de la evaluación se recogen en el artículo 16:

– La evaluación de la aptitud profesional para el acceso a la abogacía y a la procura será única e idéntica en todo el territorio español.

– La evaluación irá dirigida a comprobar la formación práctica suficiente para el ejercicio profesional de la abogacía y de la procura, y en particular, a la adquisición de las competencias que deben garantizar los cursos de formación especializada según lo establecido en este reglamento.

– Consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples.

– La prueba se realizará presencialmente o en línea a criterio del Ministerio de Justicia, quien lo indicará expresamente para cada convocatoria.

– El contenido de la evaluación se fijará para cada convocatoria por el Ministerio de Justicia.

– El Ministerio de Justicia mantendrá actualizada en su portal web una guía práctica informativa del proceso de evaluación, así como de su contenido.

La convocatoria de la evaluación se realizará por los Ministerios de Justicia y de Universidades:

– Tendrá periodicidad mínima anual, publicándose en el BOE con una antelación de tres meses a su celebración.

– No puede haber limitación en el número de plazas.

– Estará garantizada la presentación electrónica a través de la página web del Ministerio de Justicia, así como la recepción por el mismo medio de su resultado.

– Los requisitos que han de cumplir las personas aspirantes son: acreditar el título universitario oficial, la superación del curso de formación especializada y no estar inhabilitados para el ejercicio de la abogacía y la procura.

En el caso en que la prueba se realice en línea, los ministerios convocantes constituirán una Comisión de evaluación y designarán a sus miembros de la forma y con las competencias que constan en el artículo 18.

En el supuesto de que la prueba de evaluación se realice de forma presencial, en cada comunidad autónoma se constituirá una comisión evaluadora. Dependiendo del número de aspirantes, es posible que se constituyan varias comisiones en una sola comunidad autónoma o una comisión con competencias en varias comunidades autónomas.

Respecto a la calificación de la evaluación, conforme al artículo 19:

– La nota final de la evaluación será apto o no apto.

– La calificación final resultará de la media ponderada entre el setenta por ciento de la nota obtenida en la evaluación y el treinta por ciento de la nota obtenida en el curso de formación.

– La calificación final será notificada a cada aspirante de forma individualizada y anónima.

– Cuando no se haya superado la evaluación, las personas aspirantes podrán presentar por escrito ante la comisión de evaluación una solicitud de revisión en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de su resultado. El presidente de la comisión resolverá la reclamación en el plazo de diez días hábiles. La resolución de dicha reclamación pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Régimen transitorio

Se regula en dos disposiciones (que lo son del Decreto y no del Reglamento):

1ª.- Ejercicio de la otra profesión por Abogados y Procuradores.

La D.Tr. 1ª de este RD se hace eco de la D.Tr.1ª de la ley 15/2021, de 23 de octubre y la complementa:

Los abogados ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

Los procuradores que, a la fecha de entrada en vigor de la exigencia del nuevo título habilitante para el ejercicio de la abogacía y de la procura regulado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, hubiesen obtenido el título de procurador de los tribunales, estén en posesión de una Licenciatura o Grado en Derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como profesionales de la abogacía, en los términos establecidos en el en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre. siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Superación del curso de capacitación profesional a que se refiere el artículo 3 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sin perjuicio de que se reconozcan y convaliden los créditos que se corresponden con la adquisición de competencias específicas de la procura y con las prácticas externas.

b) Superación de la prueba de evaluación de la aptitud profesional que tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación suficiente para el acceso al ejercicio profesional de la abogacía. Ver art. 7 de la Ley y este propio RD.

El curso y la prueba de evaluación referidos en el apartado anterior deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto (10 de febrero de 2023).

2ª.- Cursos de formación y evaluación.

Por la D.Tr. 2ª, los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 15/2021, de 23 de octubre (fue el 14/11/2021), y los correspondientes al curso académico 2022-2023, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por dicha ley hasta su finalización y por lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

También se desarrollarán de la misma manera las pruebas de evaluación de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y las correspondientes a dichos cursos académicos.

Esta D.Tr.2ª se adapta a lo dispuesto en la D.F. 4ª de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre

Entró en vigor el 10 de febrero de 2023.

Listado de paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperativas.

Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.

Resumen: Se publica la nueva lista de 24 países y territorios que se consideran jurisdicciones no cooperativas, terminología que sustituye y amplía la de paraíso fiscal.

La disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, tras su reforma de 2021, adecúa el término de paraísos fiscales al concepto de «jurisdicciones no cooperativas» y actualiza los criterios para la determinación de los países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas atendiendo a los trabajos desarrollados en el ámbito internacional, tanto en el marco de la Unión Europea como en el de la OCDE.

De este modo, con la finalidad de combatir más eficientemente el fraude fiscal, se amplía el concepto de paraíso fiscal, atendiendo a diversos criterios que, valorados de manera conjunta, permiten actualizar la vigente lista de países y territorios que figura en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

La lista tiene contenido dinámico y se irá actualizando periódicamente, atendiendo a la valoración de qué países y territorios están intercambiando de forma efectiva información tributaria con España. La introducción o salida de la lista se busca que sea un incentivo para reducir estas actividades perturbadoras que promueven el fraude fiscal, como de hecho ha ocurrido, pues, con el transcurso de los años, se han eliminado dentro de la Unión Europea más de 120 regímenes perjudiciales en los que ha aumentado la colaboración fiscal y desaparecido una situación de nula tributación.

Dentro del ámbito de la Unión Europea, la lista va acompañada de medidas vinculadas con operaciones de financiación, cooperación al desarrollo y, en general, con las relaciones económicas con esos países y territorios.

Aparte de estas medidas, los Estados miembros también pueden aplicar medidas defensivas a nivel nacional, como pueden ser mayores controles y auditorías, o especiales requerimientos de documentación.

La presente orden consta de un artículo único, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El artículo único contiene la relación de jurisdicciones no cooperativas atendiendo a criterios no solo de transparencia, sino también de equidad fiscal, identificando aquellos países y territorios caracterizados por facilitar la existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atracción de beneficios sin actividad económica real o por la existencia de baja o nula tributación o bien por su opacidad y falta de transparencia, por la inexistencia con dicho país de normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria aplicable, por la ausencia de un efectivo intercambio de información tributaria con España o por los resultados de las evaluaciones realizadas por el Foro Global de Trasparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales sobre la efectividad de los intercambios de información con dichos países y territorios.

Asimismo, con el fin de otorgar una respuesta más precisa a determinados tipos de fraude, se identificarán aquellos regímenes fiscales preferenciales que resulten perjudiciales establecidos en determinados países o territorios que facilitan el fraude fiscal.

En la nueva lista se mantienen países y territorios que ya figuran en la lista en vigor del citado Real Decreto 1080/1991 y, como novedad, se incorporan los siguientes: Barbados, Guam, Palaos, Samoa Americana, Trinidad y Tobago y Samoa, por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (offshore business). En total se enumeran 24 países o territorios.

La disposición transitoria única regula el régimen transitorio aplicable: para los tributos cuyo periodo impositivo no haya finalizado a la fecha de la entrada en vigor de esta Orden, los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa para dicho periodo impositivo serán los previstos en el Real Decreto 1080/1991.

Relación de jurisdicciones no cooperativas.

Tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas los siguientes países y territorios, así como los siguientes regímenes fiscales perjudiciales:

  1.  Anguila.
  2.  Bahréin.
  3.  Barbados.
  4.  Bermudas.
  5.  Dominica.
  6.  Fiji.
  7.  Gibraltar.
  8.  Guam.
  9.  Guernsey.
  10.  Isla de Man.
  11.  Islas Caimán.
  12.  Islas Malvinas.
  13.  Islas Marianas.
  14.  Islas Salomón.
  15.  Islas Turcas y Caicos.
  16.  Islas Vírgenes Británicas.
  17.  Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.
  18.  Jersey.
  19.  Palaos.
  20.  Samoa, por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (offshore business).
  21.  Samoa Americana.
  22.  Seychelles.
  23.  Trinidad y Tobago.
  24.  Vanuatu.

La presente orden entró en vigor el 11 de febrero de 2023 y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de entonces y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, para los países o territorios incluidos en la lista del artículo único que no estuvieran previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, la orden entrará en vigor a los seis meses (11 de agosto de 2023) y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor, y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

Revisión de Planes hidrológicos 2022-2027.

Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

Resumen: La revisión, que tendrá vigencia hasta 2027 inclusive, afecta a las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar, Ebro, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo y Guadiana. Se puede acceder a los planes en las páginas web que se indican, incluyendo la memoria y la parte normativa. En el BOE ocupa 1806 páginas.

Los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas deben revisarse sexenalmente de conformidad con la D.Ad. 11ª TR Ley de Aguas, siguiendo las previsiones de la Directiva 2000/60/CE. Ahora se practica la actualización de los planes referidos para su aplicación en el periodo 2022-2027.

Los contenidos exigibles a estos planes hidrológicos se detallan en el artículo 42 TR Ley de Aguas, El apartado 1 de dicho artículo recoge los contenidos mínimos generales y el apartado 2 los que adicionalmente deben incorporar las sucesivas actualizaciones.

Por otra parte, el artículo 41.2 TR Ley de Aguas, establece que el procedimiento para elaborar y revisar los planes hidrológicos se regulará por vía reglamentaria, lo que tuvo lugar mediante el Reglamento de la Planificación Hidrológica (RD 907/2007, de 6 de julio), recientemente modificado.

También conviene destacar la siguiente normativa:

– el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986, de 11 de abril);

– el RD 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental,

– el RD 1514/2009, de 2 de octubre, relativo a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro,

– la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por la integración en estos planes de una franja de aguas costeras, así como de las aguas de transición,

– y la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que, entre otros contenidos, establece las medidas de coordinación de los planes hidrológicos de cuenca.

En cuanto al ámbito territorial, el artículo 40.3 TR Ley de Aguas establece que, para cada plan hidrológico, será el de la demarcación hidrográfica correspondiente, que fue definido por el RD 125/2007, de 2 de febrero y la Orden TEC/921/2018, de 30 de agosto, por la que se definen las líneas que indican los límites cartográficos principales de los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas.

La elaboración y la propuesta de ulteriores revisiones de los planes hidrológicos se llevan a cabo por el organismo de cuenca correspondiente, o por la administración hidráulica competente para el caso de las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma que haya asumido esas competencias, conforme al artículo 41.1 TR Ley de Aguas. En esta revisión se ha tenido en cuenta la amplia jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo, con casi un centenar de sentencias.

Los planes hidrológicos que se aprueban se han sometido al proceso de evaluación ambiental, acompañando a cada plan un estudio ambiental. También se incorpora a los planes el contenido de las declaraciones ambientales estratégicas.

La estructura formal de los planes hidrológicos de cuenca se establece en el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, para los planes hidrológicos de competencia estatal. Dicha estructura consta de una memoria explicativa, acompañada de los anexos que resulten necesarios, y de una parte normativa, estructurada como un texto articulado que debe publicarse en el BOE, anexa a la disposición aprobatoria.

El contenido íntegro de los planes hidrológicos se pone a disposición del público a través de las páginas electrónicas de los organismos de cuenca promotores y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Más adelante las enumeraremos. Su contenido, a su vez, alimenta un sistema de información nacional para su difusión pública y su notificación a la Comisión Europea.

La parte dispositiva de este real decreto aprobatorio consta de un artículo, nueve disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria, cinco finales y trece anexos.

El artículo único dedica su apartado primero a la aprobación de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, o parte española de las mismas, del Cantábrico Oriental, Cantábrico Occidental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura, Júcar y Ebro.

El apartado segundo se ocupa de describir la estructura formal de los planes aprobados. Y el tercero remite a los correspondientes anexos donde se incluye la parte normativa de los citados planes hidrológicos.

La D.Ad. 1ª está referida a las masas de agua transfronterizas, compartidas con otros Estados.

La D.Ad. 2ª trata de la publicidad de los planes hidrológicos, indicando las direcciones electrónicas a través de las cuales se puede acceder a su contenido completo. Las hemos puesto al describir los anexos.

La D.Ad. 3ª prevé una nueva revisión de estos Planes antes del 22 de diciembre de 2027.

La D.Ad. 4ª extiende la vigencia del plan especial del Alto Guadiana.

Las D.Ad. 5ª y 6ª tratan de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y de la liberación de los caudales ecológicos generadores. Se complementa con la D.Tr. única.

La D.Ad. 7ª define los ahorros efectivos mínimos por inversiones FEADER para la modernización de regadíos.

La D.Ad. 8ª alude a la aplicación del principio de «no causar daño significativo», así como el sometimiento de las inversiones a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales.

Y la D.Ad. 9ª establece un mecanismo de coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura. Están relacionadas las D.F. 2ª y 3ª y el Anexo XIII.

La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, aprobatorio de los mismos planes hidrológicos para el sexenio precedente: 2016-2021.

La D.F. 1ª prevé la actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en lo que respecta a las determinaciones sobre los acuíferos compartidos.

La D.F. 4ª determina los títulos competenciales.

Contenido de los anexos y páginas web:

Los doce primeros anexos recogen las disposiciones normativas de los diversos planes hidrológicos, según la siguiente relación, a la que se añadimos la página web donde pueden consultarse completos:

Anexo I. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. www.chcantabrico.es y www.uragentzia.euskadi.eus

Anexo II. Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental. www.chcantabrico.es

Anexo III. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil. www.chminosil.es

Anexo IV. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. www.chduero.es

Anexo V. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. www.chtajo.es

Anexo VI. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana. www.chguadiana.es

Anexo VII. Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. www.chguadalquivir.es

Anexo VIII. Demarcación Hidrográfica de Ceuta. www.chguadalquivir.es

Anexo IX. Demarcación Hidrográfica de Melilla. www.chguadalquivir.es

Anexo X. Demarcación Hidrográfica del Segura. www.chsegura.es

Anexo XI. Demarcación Hidrográfica del Júcar. www.chj.es

Anexo XII. Demarcación Hidrográfica del Ebro. www.chebro.es

El Anexo XIII, que es el último, recoge medidas vinculadas al Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad ambiental de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura.

La D.F. 5º concreta la entrada en vigor, que tuvo lugar el 11 de febrero de 2023.

Salario mínimo interprofesional para 2023

Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.

Resumen: El salario mínimo queda fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, con efectos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023. La disposición transitoria determina aspectos no laborales a los que no se aplica. Si hay prorrateo de pagas extraordinarias, €1260 al mes.

En la Exposición de Motivos se indica que supone un incremento del ocho por ciento respecto al SMI de 1000 euros al mes fijado en el Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero. Indica también que este aumento progresivo culmina el objetivo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales cuando estima que el SMI debe alcanzar el 60 % del salario medio.

Este RD se publica en ejecución de lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores.

Según el artículo 1, el salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Según el artículo 2, al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán los complementos salariales del art. 26.3 ET, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

El artículo 3 regula la compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del SMI, a efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 ET (no afectaría a los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel).

El artículo 4 se dedica a los trabajadores eventuales, temporeros y personas empleadas de hogar (con una retribución mínima, sí es por horas en régimen externo, de 8,45 euros por hora efectivamente trabajada).

El real decreto incorpora reglas de afectación en una disposición transitoria única con el objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo interprofesional provoque distorsiones económicas o consecuencias no queridas en los ámbitos no laborales que utilizan el salario mínimo interprofesional a sus propios efectos.

Las nuevas cuantías del SMI que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes de las CCAA, Ceuta y Melilla y administración local que utilicen el SMI como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes que utilicen el SMI como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden aplicar las nuevas cuantías.

En estos casos, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida durante 2023 a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto (1000 euros/mes).

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI que se establecen para 2023 en el presente RD en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este real decreto entró en vigor el 16 de febrero de 2023, pero surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2023. D.F. 3ª

Nota: Si en la nómina mensual se prorratean las dos pagas extraordinarias, el salario mínimo bruto mensual será de 1080 euros por 14 pagas, dividido por 12, que da como resultado 1260 euros mensuales.

Ir al resumen de la Orden que desarrolla las cotizaciones de la Seguridad Social para 2023.

Desarrollo Sostenible y Solidaridad Global

Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global.

Resumen: Esta Ley actualiza la regulación española de la cooperación para el desarrollo sostenible, que es una pieza esencial de la acción exterior del Estado, asumiendo el compromiso de dedicar en 2030 el 0,7% del PIB a este destino. Regulación del personal cooperante y del voluntariado en el exterior.

La política de cooperación para el desarrollo sostenible de España se basa en la Constitución Española de 1978, el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, acuerdos internacionales y en la carta de las Naciones Unidas.

La cooperación para el desarrollo se configura como política de Estado, basada en una concepción abierta y solidaria de la ciudadanía y de la sociedad internacional para responder colectivamente a los retos globales. La cooperación española ha contado con un amplio respaldo social y político, y se ha institucionalizado como política pública, siendo la cooperación descentralizada uno de sus rasgos distintivos.

La adopción de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, que ahora se deroga, fue un hito clave, al definir la cooperación para el desarrollo como política pública, diferenciada de la política exterior, y con una estructura coherente de objetivos.

En desarrollo de la Ley 23/1998, surgieron nuevos instrumentos, como los microcréditos, la conversión de deuda, y el Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE). Se reguló el estatuto del cooperante, y se aprobó un nuevo estatuto de la actual Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), y se estableció la Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo, entre otras medidas. También conviene destacar los objetivos transversales de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Durante estos más de 25 años, el panorama internacional ha cambiado con intensidad, reduciéndose la pobreza extrema -que ahora se encuentra principalmente en el África subsahariana-, desarrollándose la globalización y las nuevas tecnologías, aumentando su participación en la esfera internacional actores como las ONGs, organizaciones filantrópicas o estructuras subnacionales. Los objetivos por perseguir son más heterogéneos, teniendo también gran importancia el cambio climático, los movimientos migratorios y la preservación ambiental, siendo de destacar su catalogación en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) definidos por las Naciones Unidas.

Para responder a las metas globales de desarrollo, las instituciones de la Unión Europea y los Estados miembros han reiterado su compromiso con el 0,7% de la renta nacional bruta como ayuda al desarrollo y han adoptado el Consenso Europeo de Desarrollo como estrategia común. En este marco, se promueve una reforma profunda y amplia de la cooperación española para el desarrollo sostenible.

La cooperación española cuenta con un importante despliegue exterior a través de las oficinas de la cooperación española, los centros culturales y los centros de formación. A ello se suma la red exterior de otras instituciones públicas, que trabaja en estrecha relación con las delegaciones de la Unión Europea.

La Ley se estructura en cinco capítulos:

El capítulo I, dedicado a la política española de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, incluye:

– el objeto, que es la regulación del régimen jurídico de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global.

– la definición de la política de cooperación para el desarrollo sostenible que, a su vez, es un elemento central de la Acción Exterior del Estado

– el compromiso de que España destinará, al menos, el 0,7 % de la renta nacional bruta a la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD), en cumplimiento de los compromisos multilaterales y de los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea, conforme a los criterios contables acordados en el seno de la OCDE, en el horizonte del año 2030, con objetivos intermedios fijados a través de los Planes Directores de la Cooperación Española

– los principios, que se inspiran en los valores superiores de la Constitución Española, de la Unión Europea, de la Carta de Naciones Unidas y el Derecho Internacional

– la coherencia de políticas para el desarrollo sostenible

– los objetivos y criterios de actuación

– y las prioridades geográficas y temáticas, que serán establecidas periódicamente, citándose expresamente el norte de África, Oriente Próximo y África subsahariana, en particular a los países de África Occidental y Sahel, y de habla española y portuguesa, así como a los países de América Latina y el Caribe y en el marco iberoamericano.

El capítulo II trata de la planificación, instrumentos, y modalidades de la cooperación española para el desarrollo sostenible. Se compone de cinco secciones:

En la 1.ª, se establece un sistema de cooperación basado en el conocimiento, las estrategias, las políticas, y los diálogos con países socios y con otros actores, internos y externos, a través de alianzas y redes de conocimiento y práctica.

La 2.ª sección tiene por objeto regular los instrumentos y modalidades, como ayuda programática a los países socios, proyectos y programas, cooperación técnica, cooperación multilateral, cooperación financiera, participación en programas de la Unión Europea o alivio de deuda.

La sección 3.ª recoge las acciones públicas complementarias de la cooperación para el desarrollo sostenible. Se reconoce la importancia de la educación, el fomento de la participación, la justicia global y la solidaridad.

La sección 4.ª trata de las especificidades de la acción humanitaria, como las actuaciones en caso de emergencia. Ha de dedicarse a ellas al menos el 10 % de la AOD española.

Y la sección 5.ª está dedicada a la cooperación financiera para el desarrollo sostenible. Tras definir su objeto y sus principios rectores, recoge la creación del Fondo Español de Desarrollo Sostenible (FEDES, F.C.P.J.) como instrumento de cooperación financiera sin personalidad jurídica propia y que sucederá al FONPRODE. Se determinan, entre otros contenidos, las modalidades de financiación, los posibles países destinatarios, su gestión y el control parlamentario. Estará dotado por las leyes de presupuestos de cada año.

El capítulo III determina los órganos competentes en la formulación de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible. Está compuesto por tres secciones, referidas respectivamente al Congreso de los Diputados, al Gobierno y a los órganos de coordinación y consulta, entre los que se encuentran:

a) El Consejo Superior de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global.

b) La Comisión Interministerial de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global.

c) La Conferencia Sectorial de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global.

El capítulo IV se centra en los órganos competentes en la ejecución de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible. También tiene tres secciones.

La 1.ª se refiere a la Administración General del Estado y organismos dependientes, incluyendo la AECID, las Oficinas de cooperación española dependientes de esta, y otras instituciones ejecutoras, como la FIIAPP, F.S.P. y la Fundación Carolina, en el ámbito de la educación superior, ciencia y tecnología. La AECID -piedra angular del sistema- contará con un nuevo Estatuto que la dotará de autonomía de gestión y flexibilidad presupuestaria.

La sección 2.ª se refiere a la cooperación descentralizada de las comunidades autónomas y entes locales.

La sección 3.ª se dedica a otras entidades, que suponen un aporte fundamental al sistema, incluyendo a las ONGD y la sociedad civil, así como el sector privado empresarial, economía social, sindicatos, universidades y centros de estudio e investigación.

Y el capítulo V trata acerca de las personas al servicio de la cooperación al desarrollo sostenible.

Su sección 1.ª es para el personal al servicio de la Administración General del Estado y del sector público institucional, en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible, y, en particular, regula el régimen jurídico del personal de la AECID.

Su sección 2.ª dedica un artículo al personal cooperante profesional, que abarcará tanto los que estén relacionados con el sector público como con el sector privado. Se anuncia la creación de un Estatuto de las Personas Cooperantes.

Otro artículo se dirige al voluntariado en el exterior, distinguiéndose en su tratamiento entre el voluntariado de corta duración -hasta 6 meses- y el de larga duración. Se deja a salvo lo dispuesto en la Ley 45/2015 de 14 de octubre, de Voluntariado

Entró en vigor el 22 de febrero de 2023.

Lucha contra la corrupción.

Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Resumen: Esta Ley regula la colaboración ciudadana y su protección en la lucha contra la corrupción, estableciendo las normas mínimas de los canales de información, tanto externos, como internos de las propias organizaciones. Obligación de contar con un canal de información interno por parte de empresas a partir de 51 trabajadores y organismos públicos (entre ellos, los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). Se crea la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

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La ley incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

La Directiva regula aspectos mínimos que han de satisfacer los distintos cauces de información a través de los cuales una persona física que sea conocedora en un contexto laboral de una infracción del Derecho de la Unión Europea, pueda dar a conocer la existencia de la misma.

En concreto, obliga a contar con canales internos de información a muchas empresas y entidades públicas porque se considera que es preferible que la información sobre prácticas irregulares se conozca por la propia organización para corregirlas o reparar lo antes posible los daños.

Además de tales canales internos, exige la Directiva la determinación de otros canales de información «externos», con el fin de ofrecer a los ciudadanos una comunicación con una autoridad pública especializada, lo que les puede generar más confianza al disipar su temor a sufrir alguna represalia en su entorno.

La ley se estructura en nueve Títulos, disposiciones adicionales, transitorias y doce finales.

El Título I precisa la finalidad y el ámbito de aplicación de la ley.

La finalidad de la norma es la de proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten infracciones penales o administrativas graves o muy graves y las comuniquen mediante los mecanismos regulados en la misma.

El ámbito de aplicación material se extiende a las infracciones del Derecho de la Unión previstas en la Directiva y a las infracciones penales y administrativas graves y muy graves de nuestro ordenamiento jurídico.

El ámbito personal de aplicación protege a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional.

El Título II de la ley establece el régimen jurídico del Sistema interno de información, que incluye el canal para la recepción de información, el responsable del Sistema y el procedimiento. El sistema interno debe utilizarse de manera preferente para canalizar la información, pero se permite al informante elegir el canal a seguir según las circunstancias y los riesgos de represalias que considere.

El sistema debe cumplir ciertos requisitos, como la garantía de confidencialidad y la protección del informante. Se permite la comunicación anónima, pero se exceptúa en caso de que una norma nacional prevé revelarlo o se solicita en el marco de un proceso judicial. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y el Reglamento (UE, EURATOM) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo permiten la información anónima.

En el ámbito privado, estarán obligadas a configurar un Sistema interno de información todas aquellas empresas que tengan más de cincuenta trabajadores. No obstante, la ley permite a las empresas que cuenten con menos de doscientos cincuenta trabajadores, compartir medios y recursos para la gestión de las informaciones que reciban, quedando siempre clara la existencia de canales propios en cada empresa.

En todo caso, con independencia del número de empleados, se obliga a contar con un Sistema interno de información a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, y fundaciones que de los mismos dependan, siempre que reciban fondos públicos para su financiación.

Con relación al sector público, han de contar con un Sistema interno de Información las Administraciones públicas, ya sean territoriales o institucionales, las autoridades independientes u otros organismos que gestionan los servicios de la Seguridad Social, las universidades, las sociedades y fundaciones pertenecientes al sector público, así como las corporaciones de Derecho Público (como lo son los Colegios Notariales y el Colegio de Registradores). También, todos los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, así como aquellos mencionados en los Estatutos de Autonomía.

La D.Tr. 2ª concede un plazo de creación o adaptación de estos canales que concluye el 1 de diciembre de 2023 paras las empresas por debajo de 250 trabajadores. Para el resto, el plazo es más breve, pues termina el 13 de junio de 2023.

El título III regula el canal externo de información donde pueden acudir las personas físicas que deseen informar. Estará gestionado por la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.) y gozará de independencia y autonomía en la recepción y tratamiento de la información sobre las infracciones.

El colaborador podrá acudir a este canal directamente o con posterioridad a la previa formulación de información ante el canal interno.

Se establece el procedimiento de recepción de comunicaciones y el trámite de admisión, que incluye un análisis preliminar y la decisión de admisión, inadmisión motivada o remisión a otra autoridad u organismo. Se comunicará al Ministerio Fiscal en caso de indicios de delito.

Si se admite a trámite la comunicación, se inicia la fase instructora, que culmina con la emisión de un informe por la A.A.I., tras el cual, cabe el archivo o la iniciación de un expediente sancionador. La resolución de la A.A.I. no puede ser objeto de recurso. Se regula el conjunto de derechos y garantías que ostenta el informante en el procedimiento.

La ley también prevé la posible implantación de canales externos por parte de las comunidades autónomas.

El título IV contiene disposiciones comunes a las comunicaciones internas y externas. Se regula la obligación de proporcionar información adecuada de forma clara y fácilmente accesible sobre los canales de comunicación interna y externa. También se recoge la obligación de llevar un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar.

El título V se ocupa de la revelación pública, que define como la puesta a disposición del público de información sobre acciones u omisiones en los términos previstos en esta ley.

Los informantes que utilizan los cauces internos y externos cuentan con un régimen específico de protección frente a las represalias, incluyendo la protección de las fuentes que mantienen los periodistas, especialmente los de investigación.

El título VI regula el régimen del tratamiento de datos personales que deriven de la aplicación de esta ley.

El título VII se centra en las medidas de protección para amparar a aquellas personas que alertan sobre infracciones graves que dañan el interés general.

La ley prohíbe y declara nulas las conductas de represalias como resolución de contratos o daño reputacional; ofrece medidas de protección y anula cualquier cláusula contractual que limite el derecho de informar, tales como cláusulas de confidencialidad o disposiciones que reflejan renuncias expresas. Los informantes también contarán con el apoyo de la Autoridad Independiente de Protección del Informante.

Además, las personas a las que se refieren los hechos relatados en la comunicación también tienen derecho a una protección adecuada.

La ley incluye regulaciones sobre los programas de clemencia en ciertos ámbitos sectoriales, que pueden implicar la exención o atenuación de la sanción.

El título VIII regula la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Para cumplir los objetivos de esta ley y transponer la Directiva 2019/1937, es necesario establecer una autoridad independiente y especializada técnicamente que reciba la información y la investigue, colaborando con el Ministerio Fiscal cuando se detecten delitos y proteja debidamente al informante.

De sus tres capítulos, el primero de ellos recoge la naturaleza y funciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.: Se trata de un ente de derecho público de nueva creación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Ejecutivo y del sector público, así como de toda entidad cuya actividad pueda ser sometida a su supervisión. Está vinculada al Ministerio de Justicia.

Entre sus funciones se encuentra la llevanza del canal externo de comunicaciones (complementando los canales internos establecidos por las entidades públicas y privadas), asunción de la condición de órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno en materia de protección del informante, elaboración de modelos de prevención de delito en el ámbito público, asunción de la competencia sancionadora en la materia, entre otras.

El capítulo II desarrolla el régimen jurídico de la A.A.I.

Se rige por lo dispuesto en esta ley y en su Estatuto (que se aprobará). Supletoriamente, en cuanto sea compatible con su plena independencia se regirá por las normas citadas en el artículo 110.1 de la Ley del Sector Público.

Su régimen presenta singularidades en materia de personal, de contratación, patrimonial, de asistencia jurídica, presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero. Entre ellas, cabe destacar que se le concede potestad para elaborar circulares y recomendaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en el título IX.

El capítulo III del título VIII recoge el régimen de organización interna de la entidad. Se prevé la existencia de una Presidencia, órgano de gobierno de la Autoridad, que tendrá como órgano de asesoramiento una Comisión Consultiva, de marcado carácter técnico. El presidente será nombrado por un plazo improrrogable de 5 años y tendrá el rango de subsecretario.

Respecto a la coordinación de sus competencias con las de las comunidades autónomas, la A.A.I. podrá tramitar las comunicaciones que se reciban a través de su canal externo que afecten al ámbito competencial de aquellas CCAA que así lo decidan y suscriban el correspondiente convenio, y aquellas otras que no prevean órganos propios que canalicen, en su ámbito competencial, las comunicaciones externas. Ver también la D.Ad. 2ª (convenios con las CCAA) y (País Vasco).

La A.A.I. elaborará una memoria anual y de información estadística agregada (D.A. 3ª).

El título IX -que es el último- establece el régimen sancionador, para combatir aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los informantes, así como los incumplimientos en el establecimiento de las reglas de los canales de comunicación.

Concluye la ley con seis disposiciones adicionales relativas a:

– la revisión periódica de los procedimientos de recepción y seguimiento de las comunicaciones por las autoridades responsables,

– los convenios que puedan suscribir Estado y comunidades autónomas,

– la elaboración de una memoria anual y de información estadística agregada,

– la administración de los Territorios Históricos del País Vasco

– y la Estrategia contra la corrupción y a la extensión de las medidas de protección;

De las doce disposiciones finales, destacamos:

La D.F. 1ª incluye en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita a las personas informantes, según esta Ley.

La D.F. 2ª afecta al artículo 10 (competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ) y a la D.Ad. 4ª (recursos) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para incluir a la nueva Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

La D.F. 3ª introduce la D.Ad. 12ª en la Ley de Defensa de la Competencia dedicada a la comunicación de posibles infracciones a través del canal externo de comunicaciones de la Dirección de Competencia de la CNMC.

La D.F. 4ª modifica el art. 65.5 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales, dedicado a la protección de personas.

La D.F. 5ª introduce el apartado 3 dentro del artículo 122 la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que se dedica a la protección en el ámbito laboral y contractual.

La D.F. 6ª retoca el artículo 71 de la Ley de Contratos del Sector Público, sobre prohibición de contratar.

La D.F. 7ª afecta al artículo 24 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, sobre el tratamiento de datos para la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas.

Las siguientes disposiciones finales se refieren a los títulos competenciales, la incorporación de la Directiva (EU) 2019/1937, una cláusula de habilitación normativa y la previsión de que en el plazo de un año tendrá Estatuto la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

Entrará en vigor el 13 de marzo de 2023 (a los 20 días de su publicación en el BOE). Deben de tenerse en cuenta los plazos para la entrada en funcionamiento de los canales internos: 13 de junio de 2023 (general) o de 1 de diciembre de 2023 (para empresas de menos de 250 trabajadores).

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Becas y ayudas al estudio Curso 2023-2024

Real Decreto 117/2023, de 21 de febrero, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2023-2024, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Resumen. Este RD fija los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2023-2024. Aumentan las ayudas para los casos en que se cursen los estudios en una localidad distinta del hogar familiar.

El Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, establece los elementos estructurales básicos del sistema de becas y ayudas al estudio personalizadas. El marco jurídico se completa con un real decreto anual que concreta las cuantías de las becas y ayudas al estudio de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Universidades, así como los umbrales de patrimonio y renta familiar que operan como límite para la obtención de becas y ayudas al estudio.

Objeto: Determina la cuantía de las diferentes modalidades de las becas y ayudas al estudio reguladas en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas. También concreta los umbrales de renta y patrimonio familiar que operan como límite para la obtención de las becas y ayudas al estudio. Art. 1.

Ámbito de aplicación. Para el curso académico 2023-2024, y con cargo a los créditos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado, se realizarán las siguientes convocatorias de becas y ayudas al estudio, sin número determinado de personas beneficiarias (art.2):

1. Convocatoria de becas y ayudas al estudio de carácter general, dirigidas a las siguientes enseñanzas:

  1. Bachillerato.
  2. Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior, incluidos los militares.
  3. Enseñanzas Artísticas Profesionales.
  4. Enseñanzas Deportivas.
  5. Enseñanzas Artísticas superiores.
  6. Estudios Religiosos superiores.
  7. Enseñanzas de idiomas realizadas en escuelas oficiales de titularidad de las administraciones educativas, incluida la modalidad de distancia.
  8. Cursos de acceso y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y cursos de formación específicos para el acceso a los ciclos formativos de Grado Medio y de Grado Superior impartidos en centros públicos y en centros privados concertados que tengan autorizadas enseñanzas de Formación Profesional.
  9. Ciclos formativos de Grado Básico.
  10. Enseñanzas universitarias conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster, incluidos los de la Defensa, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional.
  11. Curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de veinticinco años impartido por universidades públicas.
  12. Créditos complementarios o complementos de formación necesarios para el acceso u obtención del Máster y del Grado.

2. Convocatoria de ayudas al estudio para estudiantes con necesidad específica de apoyo educativo.

Cuantías:

Las correspondientes a las letras a) a la i) se encuentran en el artículo 3.

Las correspondientes a las letras j), k) y l) se encuentran en el artículo 4.

Los criterios para asignar la cuantía variable atendiendo a los recursos asignados se encuentran en el artículo 5.

Las cuantías adicionales por razón de la ubicación del domicilio (sobre todo, casos de insularidad) se encuentran reguladas en el artículo 6.

Y las ayudas al estudio y subsidios para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se tratan en el artículo 7. Ver también la D. Ad. 1ª para estudiantes con discapacidad.

Umbrales de renta familiar.

Se dedica a determinarlos el capítulo IV.

– El artículo 8 incluye unas tablas sobre umbrales de renta familiar en las que es determinante el número de personas que forman la unidad familiar.

– Las reglas de cálculo, que se basan en la agregación de rentas, están en el artículo 9 y las deducciones en el artículo 10.

– Hay otros umbrales indicativos en el artículo 11 como la suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables de la familia, excluida la vivienda habitual, que no podrá superar los 42.900 euros; los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de todas las ganancias y pérdidas patrimoniales (1700 euros); o no superar los ingresos familiares los 155.500 euros brutos (lo mismo que el año anterior).

– Para estudiantes con domicilio fiscal en Navarra, ver D.Tr. 2ª.

Estudiantes universitarios con discapacidad. La Disposición adicional primera recoge medidas específicas para compensar las desventajas que han de superar, permitiendo que las cuantías fijas de las becas y ayudas al estudio, salvo las de matrícula, se puedan incrementar hasta en un 50%, cuando la discapacidad alcance al menos un 65%.

Otras disposiciones adicionales se refieren a las víctimas de violencia de género o a la prolongación de los estudios universitarios.

Componentes de las ayudas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. La D.F. 1ª modifica el artículo 10.7 del RD 1721/2007, de 21 de diciembre que trata de los subsidios cuya concesión no estará sujeta a límites de renta ni de patrimonio familiar, como son los subsidios de transporte y comedor escolar para alumnos con necesidades educativas especiales pertenecientes a familias numerosas de cualquier categoría y los subsidios de cuantía fija para gastos adicionales de carácter general derivados de la escolarización.

Entró en vigor el 23 de febrero de 2023.

Plan de Control Tributario 2023

Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2023.

Resumen: Se publican las directrices generales del Plan de Control Tributario 2023, que adoptan medidas preventivas del fraude tributario y otras de lucha contra el fraude fiscal en coordinación con otras Administraciones. Implantación de un nuevo modelo de información y asistencia integrado. El régimen sancionador tendrá en cuenta el historial del contribuyente.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero, desempeñando una importante labor para contribuir a la consolidación de las cuentas públicas, y conseguir los recursos necesarios con los que financiar los servicios públicos. Para ello, la Agencia Tributaria tiene establecidos como objetivos estratégicos fundamentales y permanentes desde su creación tanto la prevención como la lucha contra el fraude fiscal.

El Plan Estratégico 2020-2023 recoge la orientación de la actuación de la Agencia Tributaria en el cuatrienio que este año concluye y que constituye, dada su visión global y su carácter plurianual, el instrumento central de planificación. En dicho Plan se incluyen las principales líneas estratégicas que seguirá la Agencia Tributaria en materia de asistencia, prevención y control del fraude tributario y aduanero. En él se van a incardinar los restantes instrumentos de planificación de la Agencia Tributaria.

Este plan fue objeto de una Adenda en 2021 que recoge la actualización de las líneas de actuación iniciales para adaptarlas, por un lado, a la situación provocada por la pandemia internacional y, por otro, a las nuevas circunstancias en un entorno económico y tecnológico muy cambiante. En breve se aprobará una nueva Adenda para 2023.

Estas directrices siguen la misma estructura que otro de los instrumentos de planificación de la Agencia Tributaria como es el Plan de Objetivos anual y giran en torno a cinco grandes pilares:

− Información y asistencia.

− Prevención de los incumplimientos. El fomento del cumplimiento voluntario y prevención del fraude.

− La investigación y las actuaciones de comprobación del fraude tributario y aduanero.

− El control del fraude en fase recaudatoria.

− La colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.

Destacan las siguientes novedades:

– Implantación de un nuevo modelo de información y asistencia, que integra todos los canales existentes mediante la vertebración de una coordinación entre los servicios de asistencia presenciales y telefónicos, diseminados por todo el territorio nacional, con las Administraciones de asistencia Digital Integral, que pasan a prestar, no únicamente asistencia digital a los contribuyentes, sino también a los propios compañeros en las labores de asistencia que les demanden. La finalidad del modelo es que la mayoría de los servicios se presten en todos los canales, de manera que sea el ciudadano el que decida cómo quiere o necesita ser atendido.

Régimen sancionador en el ámbito de la gestión tributaria. En la imposición de sanciones tributarias se establecerán criterios sancionadores de manera que se incorpore como elemento relevante el historial de cumplimiento e incumplimiento del contribuyente en la evaluación de la existencia del elemento subjetivo en determinados tipos de conductas, especialmente en aquellos casos de presentación de autoliquidaciones sin ingresos fuera de plazo, que no ocasionan perjuicio económico a la Administración tributaria.

– Mejora de las labores de planificación y selección de las actuaciones de control que realiza cada año la Agencia Tributaria.

Reiteración de las tareas de comprobación en el caso de que se hayan efectuado regularizaciones previas y no se haya consolidado un cambio de comportamiento del contribuyente o personas de su entorno familiar o económico, en las que se repite un esquema de riesgo fiscal similar.

– La actividad de la Agencia Tributaria se va a ver afectada por la asunción de España de la presidencia rotatoria de la Unión Europea durante el segundo semestre de 2023.

– La Agencia Tributaria será el órgano encargado de poner en marcha en 2023 los dos nuevos gravámenes temporales y el nuevo impuesto temporal introducidos en el ordenamiento jurídico para los ejercicios 2023 y 2024 por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. Asumirá las competencias de exacción, gestión, comprobación y recaudación respecto de esos dos gravámenes temporales, a pesar de tratarse de una prestación patrimonial de carácter público no tributario, y ejercerá las competencias que le son propias respecto del citado impuesto temporal.

– Y, en aplicación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual,  Agencia Tributaria llevará la gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación a realizar por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.

En cuanto a la información notarial o registral, se ha encontrado lo siguiente:

“Durante 2023, se dedicarán esfuerzos a la implementación y explotación de herramientas para la utilización masiva de la nueva información sobre inmuebles y sociedades procedente del Consejo General del Notariado (Índice Único Notarial) de la que dispone la Agencia Tributaria, con vistas a mejorar las labores de selección de riesgos y de comprobación tributaria. También se procederá a la ejecución de planes de trabajo con base en la información disponible de titulares reales de sociedades opacas residentes en España que sean titulares de activos inmobiliarios residenciales de alto nivel, así como en lo que se refiere a la titularidad indirecta de inmuebles por no residentes, especialmente tras la reciente modificación del artículo 5.Uno.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, realizada por Ley 38/2022, de 27 de diciembre.

En cuanto al control de operaciones societarias, el diferente tratamiento que da el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades a rentas procedentes de la misma fuente ha sido aprovechado por los obligados tributarios para conseguir una menor tributación. Las operaciones clásicas que rodean a cualquier sociedad de capital (constitución, aumento y reducción de capital, disolución y liquidación, separación de socios, etcétera) serán objeto de un seguimiento particular al objeto de que no sirvan de cobertura para disimular las capacidades económicas de sus propietarios en el IRPF, o sirvan de refugio de rentas opacas.”

Impuesto Patrimonio ejercicio 2022: valor medio de valores negociados

Orden HFP/188/2023, de 27 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2022, a efectos de la declaración del Impuesto Sobre el Patrimonio del año 2022 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, y por la que se modifica la Orden HAC/612/2021, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Para facilitar la cumplimentación de la declaración del referido Impuesto, se anexa la relación de valores negociados en los centros de negociación con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2022. También modifica el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos».

Están obligados a declarar, respecto al ejercicio 2022, todos aquellos a los que les resulte cuota a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinados de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.

Esta orden recoge la relación de valores negociados en los centros de negociación con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2022 anexa a la orden, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2022 y para la cumplimentación de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, aprobada por la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189.

Se incluyen en dicha información, las cotizaciones medias de los valores de deuda pública negociados en los centros de negociación, cuya relación se ha elaborado con los datos suministrados por los propios centros.

Además, se añaden las cotizaciones medias del último trimestre de los valores de renta fija privada negociados en los centros de negociación.

El artículo 2 modifica la Orden HAC/612/2021, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Entró en vigor el 1 de marzo de 2023.

Tribunal Constitucional

Resumen: Recursos contra las leyes de Libertad Sexual, Memoria Democrática y del Mar Menor. Alquiler social en caso de desahucio en Cataluña. Contratación pública en Aragón. Artículos 565 y 557 LEC sobre suspensión de la ejecución.

LEY DE LIBERTAD SEXUAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 8017-2022, contra disposición final cuarta, disposición final séptima y disposición final decimoséptima de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox, contra la disposición final cuarta (que modifica el Código Penal), disposición final séptima (que modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menoresy disposición final decimoséptima (rango orgánico de determinadas normas) de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

CATALUÑA: ALQUILER SOCIAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 8118-2022, contra el art. 12 de la Ley de la Generalitat de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, únicamente en cuanto a la disposición adicional primera, apartado 1.c, que se añade a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno, contra el artículo 12 de la Ley de la Generalitat de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, en cuanto a la redacción que da a la disposición adicional primera, apartado 1.c, que se añade a la Ley 24/2015, de 29 de julio, Trata del ofrecimiento de propuesta de alquiler social en caso de desahucio a personas que carezcan de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor y concurren otras circunstancias.

ARAGÓN: CONTRATACIÓN PÚBLICA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 26-2023, contra los artículos 2, 3.1, 3.2, 4 y 5 del Decreto-ley 3/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública en Aragón.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno, contra los artículos 2, 3.1, 3.2, 4 y 5 del Decreto-ley 3/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública en Aragón. Tratan de su ámbito de aplicación, revisión de precios y cambio en los materiales.

LEY DE MEMORIA DEMOCRÁTICA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 193-2023, contra la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox, contra la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. Ver breve resumen.

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1938-2021, en relación con los artículos 565.1 y 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, en relación con los artículos 565.1 y 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dice el artículo 565.1: «1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.»

Dice el artículo 557.1:  «1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4.ª Prescripción y caducidad.

5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.

7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.»

MAR MENOR. Recurso de inconstitucionalidad n.º 8583-2022, contra la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox, contra la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Ver resumen de la Ley.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Normativa de Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, La Rioja, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia.

ARAGÓN. Ley 1/2023, de 26 de enero, por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, mediante la introducción de deducciones autonómicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas con motivo del conflicto armado en Ucrania.

ASTURIAS. Ley 10/2022, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2023.

BALEARES. Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.

BALEARES. Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023.

BALEARES. Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre, de medidas urgentes para compensar la inflación en las Illes Balears.

BALEARES. Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística.

CANARIAS. Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

CANTABRIA. Ley 10/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2023.

CANTABRIA. Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2022, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2023.

CATALUÑA. Ley 11/2022, de 29 de diciembre, de mejoramiento urbano, ambiental y social de los barrios y villas.

CATALUÑA. Decreto-ley 15/2022, de 20 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria.

CATALUÑA. Decreto-ley 16/2022, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre el patrimonio.

EXTREMADURA. Ley 6/2022, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2023.

LA RIOJA. Reforma del Reglamento del Parlamento de La Rioja por el que se modifican los artículos 22.1, 28.1.b), 58.1 y 133.2.

LA RIOJA. Ley 1/2023, de 31 de enero, de accesibilidad universal de La Rioja.

LA RIOJA. Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

MURCIA. Ley 12/2022, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2023.

NAVARRA. Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

NAVARRA. Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

NAVARRA. Ley Foral 38/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

NAVARRA. Ley Foral 1/2023, de 6 de febrero, de Cuentas Generales de Navarra de 2021.

PAÍS VASCO. Ley 15/2022, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2023.

VALENCIA. Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana.

VALENCIA. Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana.

VALENCIA. Ley 7/2022, de 16 de diciembre, de medidas fiscales para impulsar el turismo sostenible.

 

SECCIÓN II

Resumen: Convocadas Oposiciones al título de Notario. Nuevos Abogados del Estado. Nuevo concurso de Registros. No se han publicado jubilaciones.

Nuevos Abogados del Estado

Resolución de 12 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación de personas aprobadas en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado, convocado por Resolución de 12 de marzo de 2021.

Se publica la relación de los 20 nuevos abogados del Estado que han aprobado la última oposición.

Convocadas Oposiciones libres al título de Notario

Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario.

Resumen: Se celebrarán en Cataluña con dos Tribunales para cubrir 90 plazas más 10 del turno especial, Su comienzo será antes del 14 de octubre. termina el plazo para presentar la instancia a los 30 días hábiles.

La convocatoria está firmada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Sofía Puente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 RN, conforme al artículo 14 de la Constitución,  la LO 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y el TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Destacamos de las bases lo siguiente:

1. Se fija en cien el número de plazas que se convocan de las que se reservan diez plazas para las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el RD 863/2006, de 14 de julio, (ver resumen), que podrán solicitar las adaptaciones que precisen adjuntando el Dictamen Técnico Facultativo. Estas diez plazas no podrán ser cubiertas por otros opositores declarados aptos (frente a lo que ocurre en la Judicatura).

2. Los requisitos para participar en la oposición son los previstos en el artículo 10 LN, el Reglamento Notarial y, supletoriamente, las normas establecidas con carácter general para el ingreso en la función pública. Son, en resumen:

  • ser nacional de un país de la Unión Europea o aplicarse el art. 57 RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, (cónyuges, por tratados internacionales…).
  • ser mayor de edad.
  • no encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.
  • ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura o estar en posesión del título de Grado en Derecho, pudiendo ser necesaria la homologación de los títulos obtenidos en el extranjero

3. El programa es el aprobado en 2015 (BOE de 3 de agosto de 2015). Han de tenerse en cuenta las modificaciones introducidas por Resolución DGSJFP de 15 de diciembre de 2021  Verlo en esta web (con las modificaciones incluidas).

4.- las solicitudes se presentarán en el modelo 790 desde el servicio de inscripción en pruebas selectivas (IPS) al que se accede a través del Punto de Acceso General que permitirá

  1. Inscripción en línea del modelo 790.
  2. Anexar documentos a su solicitud.
  3. Pago telemático de las tasas.
  4. Registro electrónico de la solicitud.
  5. Modificación y subsanación de datos en el tiempo permitido.

Excepcionalmente, también cabe de modo presencial, previo pago de la tasa, en el Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8, 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el artículo 16.4 LPACAP.  Solo será posible en caso de imposibilidad técnica acreditada o cuando la persona aspirante no sea titular de una cuenta bancaria en alguna de las entidades financieras que permiten el pago telemático de tasas administrativas.

Se prevé la presentación mediante representante.

Las solicitudes deberán presentarse, siguiendo las instrucciones del anexo I. dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde el martes 14 de febrero, por lo que el plazo concluiría (salvo error) el lunes 27 de marzo de 2023, por aplicación sólo de los días inhábiles a nivel nacional, aunque puede interpretarse que sea un día más si se tiene en cuenta que el 20 de marzo es festivo en Madrid, lugar donde está la sede del órgano convocante. Ver también lo previsto en el art. 30.6 LPA. Esas instrucciones podrán ser completadas por las que figuren en la página web del Ministerio de Justicia.

Además de la solicitud, el pago de la tasa de derechos de examen, de 31,10 euros con carácter general, que se podrá pagar en línea o físicamente en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria.

Se enumeran los casos de personas exentas del pago de la tasa conforme al apartado decimocuarto de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio.

5. Pasado el plazo de presentación de solicitudes, se dictará resolución, aprobando las listas provisionales de admitidos y de excluidos que se publicará en el BOE, ofreciendo plazo de subsanación de defectos y, seguidamente, se publicarán las listas definitivas, también en el BOE y en otros lugares como la web del Ministerio de Justicia

6. Actuarán dos Tribunales simultáneamente, cuya composición será equilibrada entre hombres y mujeres y su nombramiento se realizará conforme a los arts. 9 y 10 RN.

La designación del Tribunal que corresponda a cada opositor se realizará con posterioridad mediante sorteo público que se celebrará en la DGSJFP (ver art. 12 RN).

7. Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 16 y ss RN.

Los opositores del turno de personas con discapacidad serán llamados al concluir cada vuelta del turno ordinario de los dos primeros ejercicios.

8. La oposición se celebrará en el Colegio Notarial de Cataluña. Su sede esta en Carrer Notariat, número 4 de Barcelona.

9. El comienzo de los ejercicios tendrá lugar en un plazo no superior a ocho meses a contar desde la publicación de la convocatoria, es decir, como tarde el 13 de octubre de 2023.

10.- Los opositores aprobados deberán presentar la documentación acreditativa de su aptitud para el desempeño del cargo, en el plazo y formas que prevé el artículo 21 RN

Ir a la página de la Oposición.

Nuevo Concurso Registros

DGSJFP. Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario número 315 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA. Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 315 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

En el concurso DGSJFP se ofrecen 23 Registros.

En el concurso de Cataluña se ofrecen 3 Registros.

En total, salen 26 Registros.

El plazo concluye, salvo error, el martes 28 de febrero.

Ir al resultado.

Ver archivo de concursos.

RESOLUCIONES:

En FEBRERO, se han publicado SETENTA Y DOS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2022. Doble venta.

Admin, 31/01/2023

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. Ley 6/2022, de 31 de marzo. Sobre discapacidad.

2. Instrucción de 31 de marzo de 2022. Nacionalidad.

3. Ley 7/2022, residuos y suelos contaminados.

4. RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales invasión de Ucrania.

APUNTES PARA TEMAS.

1. Doble venta y buena fe.

2. Desheredación.

3. Partición por contador partidor.

4. Computación y colación.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Anotación preventiva caducada.

2. Asiento de presentación.

3. Poder.

4. Propiedad horizontal.

5. Sociedades. Junta general. Convocatoria.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1. DISCAPACIDAD.

Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Esta Ley reforma el R.D.Legislativo 1/2013 para garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación, lo que también implica la lectura fácil.

 El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

 

2.  INSTRUCCIÓN CONVENIO DE NACIONALIDAD CON FRANCIA.

Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa.

En aplicación del Convenio de doble Nacionalidad con Francia, la Instrucción interpreta los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil y da pautas procedimentales de actuación tanto en Registros Civiles como en Notarías.

 

3. SUELOS CONTAMINADOS.

 LEY 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

Artículo 98. Actividades potencialmente contaminantes.

(…) 3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

Artículo 99. Declaración de suelos contaminados.

1. Las comunidades autónomas declararán y delimitarán mediante resolución expresa los suelos contaminados (…)

2. La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación (…).

3. La declaración de suelo contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración, tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo. A estos efectos, el sujeto responsable de la descontaminación presentará ante la comunidad autónoma un informe que así lo acredite, adjuntando la información necesaria para ello.

El plazo máximo para dictar la resolución que declare que el suelo ha dejado de estar contaminado será de seis meses desde la presentación del informe mencionado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada para ello (…).

4. Los registradores comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al propietario de los suelos.

 

4. PROHIBICIÓN DE DISPONER POR LA INVASIÓN RUSA DE UCRANIA. 

RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales relacionadas con la invasión de Ucrania. Permite practicar una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas relacionadas con la oligarquía rusa relacionada con la guerra de Ucrania, a pesar de no estar inscritos los bienes formalmente a su nombre.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. DOBLE VENTA Y BUENA FE.

Civil: T. 64.

Hipotecario: Notarías T.5. Registros T.7.

I. COMPRAVENTA Y TRADICIÓN.

 En nuestro Derecho el contrato de compraventa es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes, aunque ni el precio ni el objeto de la venta se hayan entregado (art. 1450 CC).

 Conforme al artículo 609 CC, la compraventa es uno de los contratos que necesita la tradición del bien vendido para que se transmita el dominio, y conforme al artículo 1462 CC “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

Dice en este sentido la Resolución que “Precisamente, la compraventa es uno de esos contratos que constituyen un título que, si va unido a la tradición (entrega de la cosa, a la que equivale el otorgamiento de la escritura –cfr. artículo 1462–), produce la transmisión de la propiedad al comprador”.

II. DOBLE VENTA.

Hay doble venta cuando se celebran varios contratos de compraventa sobre el mismo objeto y con varios compradores, caso en el que, dice el artículo 1473 CC, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble; y, si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Requisitos comunes a todos los supuestos en los que se pretenda la aplicación del artículo 1473 son: (i) Que los contratos en cuestión sean válidos. (ii) Que el comprador haya actuado de buena fe.

III DOBLE VENTA Y BUENA FE.

1 El requisito de la buena fe es exigible en el caso de la doble venta regulado en el artículo 1473 CC aunque no lo mencione expresamente (STS. 759/2009, de 13 de noviembre).

2 ¿En qué consiste la buena fe del comprador en el caso de doble venta?: (i) En ignorar que la cosa que adquiere ha sido vendida a otro. (ii) No es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento: creer (aspecto positivo) o ignorar (aspecto negativo) si la titularidad registral es o no exacta.

En su aspecto positivo, la buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste en la creencia del comprador que pretende ampararse en la protección registral que la persona de quien adquirió la finca es dueño de ella y puede transmitirle su dominio.

En sentido negativo, la buena fe es la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de buena fe quienes tienen noticia de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (por todas, sentencia de 19 de julio de 1989) dice la STS. de 22 de diciembre de 2000].

IV. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CITADA EN LA RESOLUCIÓN (SSTS número 928/2007, de 7 de septiembre; número 759/2009, de 13 de noviembre; número 73/2011, de 11 de febrero; número 392/2012, de 27 de junio, número 304/2019, 28 de mayo)

1: “No resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver, con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia”.

2 El artículo 1473 CC también es aplicable cuando el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. “De acuerdo con la doctrina de la sala, si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH» (Sentencia número 304/2019, 28 de mayo).

3 No obstante, “… el Tribunal Supremo consideró aplicable el artículo 1473 del Código Civil en un caso (…) en el que la primera compraventa no había llegado a consumarse por no haberse entregado el inmueble al comprador, a diferencia de la segunda compraventa, que incluso se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad. Por apreciar mala fe en el segundo comprador, concluyó que «aquél que inscribió sin la concurrencia de la buena fe no deviene propietario y si el que compró anteriormente de buena fe no recibió la entrega de la cosa, tiene derecho a que se le dé la posesión y a la elevación a escritura pública del contrato que celebró en documento privado, con la subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad deviniendo así en propietario».

Caso práctico: Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de venta en la que la copropietaria de un inmueble, que a su vez actúa como apoderada del otro copropietario con facultades de autocontratación, compra dicha mitad indivisa, si bien manifiesta que dicho poderdante ya la había vendido anteriormente a una sociedad por documento privado aunque no le consta que se haya formalizado en escritura pública y no se ha producido efecto traslativo de la propiedad, ya que ella y su hijo han mantenido en todo momento la posesión pública, libre y pacífica de la finca.

En el caso del presente recurso es indudable que la compradora ahora recurrente reconoce tener conocimiento de que la participación indivisa objeto de la compraventa había sido ya vendida casi un año antes por el propietario poderdante. No es inscribible.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario Emma Rojo. Informe abril 2022 (R.127).

PDF (BOE-A-2022-5413 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

2. DESHEREDACIÓN.

Civil: T.114.

En caso de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado.

Resolución de 21 de marzo de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022 (R.136)

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3. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR

Civil: 123.

Hipotecario: Notarías T.39. Registros T.44

La partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO.

1 La partición realizada por el contador partidor testamentario se considera como si fuera hecha por el propio causante y no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones.

2 Es título inscribible por sí sola (sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios) y surte todos sus efectos mientras no sea impugnadas judicialmente (R. 24 de marzo de 2001). Por tanto, solo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición por ellos realizada (RR. de 16 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009, entre otras)

3 La comparecencia y asentimiento a las operaciones particionales por parte de todos los legitimarios o herederos no altera la naturaleza de la partición realizada por contador partidor testamentario dentro de los parámetros del artículo 1057 del Código Civil, salvo que la intervención de los herederos junto con el contador-partidor no se limita a aceptar la herencia -o las adjudicaciones-, sino que introduzca un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia (R.11 de julio de 2013).

 FUNCIONES DEL CONTADOR PARTIDOR.

 A la vista de lo dicho es de suma importancia determinar cuáles son las funciones del contador partidor. Entiende la Dirección General:

1 La restrictiva expresión del artículo 1057 CC cuando habla de la simple facultad de hacer la partición debe interpretarse con flexibilidad, incluyendo todas aquellas facultades que son presupuesto para poder contar y partir”.

 2 Entre las funciones del contador partidor se encuentran: 1) Operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, 2) avalúo, 3) formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados, 4) además de las otras facultades legales si también es albacea y las demás que le fueren atribuidas testamentariamente (R. de 24 de marzo de 2001)

3 También «corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador» (R. de 13 de octubre de 2005).

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

4. DIFERENCIA ENTRE COLACIÓN Y COMPUTACIÓN.

Civil: Temas 110 y 124.

La computación es una operación contable necesaria para el cálculo de las legítimas y proteger su intangibilidad (art. 818 CC), mientras que la colación es una operación contable que se inserta en el proceso particional (arts. 1035 y ss CC).

 La importancia de distinguir entre la computación (art. 818 CC) y la colación propiamente dicha (arts. 1035 y ss CC) se pone de manifiesto en el siguiente párrafo de la Resolución:

“ (…) no puede entenderse que la operación de «colación» que realiza la contadora-partidora contradiga lo ordenado por la testadora sobre el carácter no colacionable de las donaciones referidas; y ello porque, como manifiesta expresamente la contadora-partidora, esa operación denominada con cierta impropiedad como «colación» no es sino la mera computación de tales donaciones a los únicos efectos de la fijación de las legítimas, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código Civil, y no debe confundirse con la colación a que se refieren los artículos 1035 y siguientes del mismo Código que es, precisamente, la que es objeto de dispensa por la testadora”.

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

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CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA CADUCADA.

¿Cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación? NO.

Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la presentación en el Registro de la Propiedad.

Resolución de 5 de abril de 2022.

Comentario María Núñez. Informe abril 2022 (R.161)

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2. ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

¿Cabe la prórroga del asiento de presentación si se impugna judicialmente una resolución de la Dirección General? NO.

En caso de impugnación judicial de una resolución de la DGSJFP no es posible la prórroga del asiento de presentación del documento. Sólo será posible la anotación preventiva de la demanda (arts. 42 LH y 721 a 745 LECivil).

Resolución 21 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (137)

PDF (BOE-A-2022-5929 – 8 págs. – 226 KB)Otros formatos

3. PODER.

¿El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre el juicio de suficiencia de los poderes y su acreditación en el documento público, es aplicable a las escrituras autorizadas antes de la entrada en vigor de dicha norma? NO.

La forma de acreditar la representación en el instrumento público ha de resolverse conforme a la legislación vigente al tiempo de autorizarse la escritura. Tratándose de una escritura autorizada el 2 de febrero de 1993 no es aplicable el citado artículo 98 sino los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial entonces vigentes.

Resolución l23 de marzo de 2022.

Comentario Inmaculada Espiñeira. Informe abril 2022 (R.144).

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4. PROPIEDAD HORIZONTAL.

¿Para desvincular elementos vinculados ob rem en una propiedad horizontal, en este caso trasteros vinculados a una vivienda, se necesita licencia municipal? NO.

No es necesaria licencia municipal para la desvinculación si la vinculación “ob rem” de los trasteros a las viviendas no ha sido un requisito para la concesión de licencia de edificación y no lo exige la legislación urbanística aplicable (en el caso debatido la legislación canaria).

La vinculación «ob rem» de dos fincas supone la unidad de destino jurídico y económico entre las mismas fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en consideración a circunstancias económicas y funcionales, por lo que es posible la desvinculación posterior en caso de desaparición de la finalidad perseguida.

Resolución de 10 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente. Informe abril 2022 (R.141).

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5. SOCIEDADES. JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA.

¿Cabe la previsión estatutaria de que las juntas generales se convoquen mediante telegrama? SI.

Pero debe contenerse en los estatutos la previsión de que se trate de telegrama con aviso de recibo remitido por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Según el artículo 173 de la LSC, puede sustituirse el sistema legal de convocar la junta por otro estatutario siempre que se haga “por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…”.

La DG admite como procedimientos de convocatoria de junta el envío por correo certificado con aviso de recibo (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), y el burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo (vid. R. 21 de marzo de 2011R. 5 de julio de 2011R. 2 de enero de 2019R. 6 de noviembre de 2019, y R. 15 de junio de 2020) ambos remitidos por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Resolución de 22 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (R.139)

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El Titular Real: la STJUE de 22 de noviembre de 2022 en sus justos términos.

Admin, 26/01/2023

EL TITULAR REAL: LA STJUE DE 22-XI-2022 EN SUS JUSTOS TÉRMINOS

José María de Pablos O’Mullony, Registrador y Ex Director del Servicio de Sistemas de Información del Colegio de Registradores.

 

A cuenta del conocimiento de la reciente STJUE[1] escribe en esta páginas un trabajo el notario de Madrid Juan Kutz Azqueta y sorprende que se siga insistiendo en el carácter excluyente entre la Base de Datos de Titularidad Real del CGN (BDTR) y el Registro de Titularidades Reales de los Registros Mercantiles (RETIR) y digo sigue sorprendiendo porque conforme a la más reciente reforma de la legislación de blanqueo de capitales -sorprendentemente también omitida en el trabajo de referencia- BDTR y RETIR se integrarán en el Registro Central de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, cosa lógica porque creo que en esto de la lucha contra el blanqueo de capitales nadie sobra y es difícil de explicar lo contrario. Mejor complementar que excluir.

Vaya por delante que no puedo estar más de acuerdo con el criterio de la sentencia por el que la modificación de artículo 30 que hizo la V Directiva anti blanqueo para dar conocimiento al público en general de los datos de titularidad real es un disparate y así lo he manifestado en todos los foros sobre blanqueo en los que han tenido la paciencia de escucharme. Volvamos entonces al criterio de la IV Directiva que exige la acreditación de un interés legítimo para el conocimiento de los datos de titularidad real, salvo administraciones involucradas en la lucha contra el blanqueo o los sujetos obligados. Eso sí parece sensato y es lo que dice la sentencia[2]. La sentencia no va en contra de que se dé información a quien acredite interés legítimo (IV Directiva) sino al público en general sin ninguna acreditación de interés (V Directiva) por lo tanto, no afecta al RETIR. El RETIR no da información al público en general.

Dicho esto, en el trabajo de referencia se hacen una serie de afirmaciones o se dan por supuestas algunas cosas que, o bien no se adecúan completamente a la realidad, o bien forman parte de un universo paralelo que parece responder más a deseos que a realidades de derecho positivo.

Por ejemplo, como ya he dicho anteriormente, al referir el trabajo publicado el marco normativo español -no dice exactamente sobre qué, pero suponemos que en materia de titularidad real- solamente incluye la Constitución y el Código de Comercio[3], pero no incluye la Ley 10/2010 sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en dos aspectos muy relevantes: por una parte, cómo se obtiene la información sobre titularidad real, quien está obligado a averiguarla y quien debe declararla, y por otra parte, a donde va a ir esa información y quién y en qué circunstancias debe suministrarla.

Sobre la primera cuestión sería conveniente revisar los artículos 4 bis y ter de la Ley 10/2010 y de esa revisión se extrae una conclusión y no es otra que la declaración a la autoridad competente -ya veremos a quién y cómo- se basa en un triple anillo de responsabilidades:

  • (i) las entidades tienen obligación de obtener, conservar y actualizar la información sobre el titular o titulares reales de la entidad (art. 4 bis.1);
  • (ii) quien adquiera la titularidad real está obligado a comunicarla a los administradores de la entidad (arts. 4 bis.4 y 4 ter.3)
  • y (iii) los administradores están obligados a averiguar la titularidad real de la entidad (art. 4 bis.3)

por lo que teniendo en cuenta que quienes conocen la composición del capital de la entidad y mediante los que la entidad actúa son los administradores, serán estos quienes declaren la titularidad real, modelo que encajaría mucho más con la declaración en el depósito de cuentas -hecha por los administradores- que en la escritura de venta o en las llamadas actas de titularidad real que son manifestaciones realizadas por quienes pueden no ser administradores y que no garantizan completamente su adecuación a la verdad[4].

Sobre la segunda cuestión son relevantes las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la ley; si por la tercera se da carta de naturaleza al Registro de Titularidades Reales, registro central y único en todo el territorio nacional que actuará como crisol de la información sobre titularidad real obtenida por los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Mercantil y otros registros que puedan recoger la información de las entidades inscritas, así como la obtenida por el Consejo General del Notariado, por la cuarta se determina el acceso a la información, que probablemente deberá ser revisada en su apartado 3 a la luz de la Sentencia del TJUE. Por tanto, la BDTR y el RETIR pasarán a ser historia, refundida su información en el futuro Registro Central. Esta es la realidad.

Otro ejemplo. Dice el artículo De la misma manera que el Registro Mercantil es útil porque se nutre de la información que constantemente le envían los Notarios, que es la mejor posible en Derecho,… En mi opinión, han de hacerse estas precisiones:

– al Registro Mercantil no llegan solamente documentos notariales porque también llegan privados -y muchos- así como judiciales y administrativos;

– el Registro Mercantil es útil porque proporciona seguridad jurídica fundamentada en la calificación independiente de su titular y cuyo resultado está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Vamos a ver, la labor del notario es fundamental e históricamente ha resuelto el gravísimo problema que suponían los posibles vicios del consentimiento, además producen una documentación de gran calidad formal, con un contenido y estructura reglamentado, asesoran a sus clientes y les facilitan la vida; dan fe pública de los hechos que presencian y las escrituras tienen la cualidad de equivaler a la tradición en un sistema de título y modo como el español y aun siendo este papel relevante, fundamental diría yo, existe vida más allá, y de buena calidad.

A partir de ahora yo creo que es más claro analizar, casi párrafo a párrafo, las manifestaciones que se vierten en el artículo en cuestión:

1º.- El notario tiene conocimiento directo, no meramente declarativo, sobre la Información de la estructura accionarial de sociedades limitadas (el 90 % de las compañías en España) basada en las operaciones que se realizan con sus participaciones sociales. Todos los actos que afectan a la propiedad de esas participaciones sociales se deben realizar ante notario (por ley) y eso permite seguir el tracto de cada una de las participaciones que componen su capital social, desde que se constituyen hasta que se disuelven.

Además de que se reconoce el agujero negro que suponen las sociedades anónimas hay que hacer una puntualización sobre que la transmisión de participaciones debe hacerse ante notario y menos español. Hay transmisiones que se producen por subasta judicial o administrativa o convenio regulador en separación o divorcio contencioso; hay transmisiones que se producen ante notario extranjero pero, sobre todo, hay transmisiones que se producen en documento privado. A pesar de lo que el artículo 106 del TRLSC, es posible -y frecuente- la transmisión de participaciones sociales en documento privado, como por ejemplo una instancia de heredero único o a través de todo tipo de negocios traslativos en documento privado, inter vivos o mortis causa, a título oneroso o gratuito. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, siguiendo el criterio ya establecido en la sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2011 (RJ/2011/3591) determina que “La referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, sólo cumple la función de medio de prueba -ad probationem- y de oponibilidad de la transmisión a los terceros -ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil”. Es decir, la exigencia de documento público del artículo 106.1 del TRLSC no es constitutiva, ni esencial para la validez de la transmisión de participaciones sociales, sino que dicha formalidad tiene valor probatorio, aunque las partes puedan exigirse recíprocamente el otorgamiento de documento público conforme el art. 1279 CC. A la vista de lo anterior, los administradores sociales, como custodios del libro de socios -art. 105 TRLSC- son los que tienen conocimiento de la composición del capital social y la sociedad reputará socio al que se halle inscrito en el libro registro de socios -art. 104.3 TRLSC-. Esto concuerda con lo antes dicho sobre quien tiene la obligación de controlar la titularidad real de su entidad conforme a la Ley 10/2010 y quien autoriza con su firma el documento de titularidad real del depósito de cuentas, que son los administradores.

2º La BDTR incluye información de titularidad real de todas las personas jurídicas (empresas, asociaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de bienes, sociedades civiles…), incluidas personas jurídicas extranjeras, y no solo de entidades mercantiles que presenten cuentas.

Bueno, ya hemos visto que parece que de sociedades anónimas no es así, mientras que la titularidad real del Registro Mercantil declarada a través de los depósitos de cuentas si las incluye. Complementariedad y no exclusión, al servicio de la comunidad.

3ª La declaración ante el Registro Mercantil sólo será correcta en ese momento, ya que, si al minuto siguiente se produce una venta, o un cambio de control en la estructura de propiedad, no quedarán reflejados hasta el año siguiente. En cambio, la Base de Datos de Titular Real del Notariado está actualizada constantemente y en tiempo real: recordemos que cada vez que se realiza cualquier transmisión de participaciones sociales el notario indagará, mediante preguntas directas y en persona al órgano de administración, acerca cuál es la titularidad real es ese concreto momento. Y toda variación se reflejará inmediatamente en la BDTR. Además, la información se cruza entre todas las notarías de España.

Tampoco esta afirmación responde a la realidad. No es necesario esperar al siguiente depósito de cuentas para la actualización de la titularidad real. Esa actualización puede hacerla el administrador en cualquier momento ya que el Registro Mercantil cuenta con medios para ello y quedará registrada la fecha de la actualización. Cuando se desarrolló el RETIR ya se pensó en que el titular real que había dejado de serlo no tenía por qué cargar con una condición que ya no tiene durante un ejercicio y puede solicitar su actualización al administrador. Por otra parte, lo cierto es que la BDTR no tendrá datos de una sociedad que desde el año 2012 no haya tenido movimientos de capital de más del 25% o no haya tenido necesidad de comparecer ante notario que le haya llevado a hacer la manifestación de titularidad real. De nuevo complementariedad de datos y no exclusión.

4º El notario, dentro de su rol como controlador de la legalidad, comprobará además que la persona que formula la declaración tiene el discernimiento necesario para ello, lo que sólo puede efectuarse mediante la comparecencia personal; evitando además la suplantación al tiempo de efectuar la declaración.

No es este el lugar para discutir sobre el control de legalidad pero si es llamativo que se considere que la comprobación del discernimiento necesario solo puede efectuarse mediante la comparecencia personal; evitando además la suplantación al tiempo de efectuar la declaración cuando tenemos en el Congreso un proyecto de ley para introducir la videoconferencia notarial.

5º Por último, y en línea con lo anterior, difícilmente puede el registrador mercantil comprobar la legitimación de quien quiere averiguar datos tan sensibles como la titularidad real de una empresa. Pretender que dicho control se realiza mediante la cumplimentación de un sencillo formulario no es suficiente.

Esta cuestión no nos sitúa frente a la V Directiva, que es la criticada por la STJUE, sino frente a la IV que hasta ahora era pacífica. No obstante, cuando entre el vigor el Registro Central que establece la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010 la calificación del interés corresponderá a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y ya se verá si se hará mediante un sencillo formulario o cómo.

En definitiva, de la lectura del artículo comentado, se sale con la idea de que los datos del RETIR se dan en abierto, a cualquiera que los pide, y esa impresión hay que destruirla por completo. Es FALSO. Los datos del RETIR de los Registros Mercantiles solamente se han dado a las autoridades que tienen responsabilidad en la lucha contra el blanqueo, a grandes y acreditados sujetos obligados como entidades financieras o fondos de inversión y a personas que, como los socios de la sociedad, o los propios titulares reales o administradores, han acreditado un interés legítimo, por tanto, en ningún caso se está ante la problemática que aborda la STJUE y que se refiere a la difusión de datos libre y no controlada -sin acreditar interés legítimo- para el público en general, sentencia que también convendrá estudiar a la luz de la marea liberadora en abierto y gratuitos -cercana al paroxismo- de todos los datos mercantiles, propiciada por quienes tienen intereses económicos en su explotación, pretendiendo crear orfebrería sin querer saber nada del coste del oro, o quizá otros intereses y que sí puede poner en riesgo la intimidad de las personas cuando todos esos millones de datos se interrelacionen.

Para cerrar, de verdad que creo que no es acertado mantener una visión excluyente de la función notarial y de la registral; una visión excluyente de la BDTR y el RETIR. La función notarial y la registral son distintas y complementarias en una función superior que es la seguridad jurídica, de la que España tiene uno de los sistemas más depurados, eficaces y baratos, como complementarios pueden ser los beneficios que las funciones notarial y registral pueden aportar de forma indirecta a la sociedad, en la lucha contra el blanqueo de capitales, en la que no sobra nadie. Creo que tenemos una corresponsabilidad con el Ministerio de Justicia para que el Registro central y único de titularidades reales que la ley le ha encomendado sea un éxito, porque queremos contribuir al éxito del Ministerio del que dependemos, del que tanto notarios como registradores debemos sentirnos colaboradores leales y porque queremos ser útiles más allá de nuestra labor tradicional en la seguridad jurídica y digo esto por la editorial del número 106 de la Revista El Notario del S. XXI, publicada por el Colegio Notarial de Madrid, en la que se afirma -como también da a entender el artículo comentado- que el RETIR tiene la información abierta al público en general, algo completamente falso; se afirma que se equivocó el Tribunal Supremo no admitiendo el recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de la pretensión de nulidad de la Orden JUS 319/2018 instada por el Consejo General del Notariado y termina pidiendo abiertamente el inmediato cierre del RETIR de los Registros Mercantiles. Yo no pido el cierre de la BDTR; yo no pido el cierre de instrumentos de defensa del Estado.

Espero que así se entienda por todos, y también por el autor del artículo comentado con el que seguro tengo en común muchas cosas, además de un apellido foráneo.

José María de Pablos O’Mullony

Ex Director del Servicio de Sistemas de Información del Colegio de Registradores.


[1] Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de noviembre de 2022 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal d’arrondissement de Luxembourg — Luxemburgo) — WM (C-37/20), Sovim SA (C-601/20) / Luxembourg Business Registers

[2] El Fallo dice literalmente -las negritas son mías-: El artículo 1, punto 15, letra c), de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, es inválido en la medida en que modificó el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en el sentido de que dicho artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), establece, en su versión así modificada, que los Estados miembros deberán garantizar que la información sobre la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio esté en todos los casos a disposición de cualquier miembro del público en general.

[3] La Constitución para demostrar que se garantiza el derecho a la intimidad y el Código de Comercio, parece que para insinuar que fuera de la enumeración que se establece en el artículo 16 el Registro Mercantil no tiene competencias, sin embargo, el apartado 2 habla de cualesquiera otras funciones le atribuyan las leyes, como por ejemplo, la Ley 10/2010.

[4] No soy yo quien esto dice. Si leemos el artículo firmado por Juan Pérez Hereza, notario de Madrid, en la revista El Notario del S. XXI y con referencia a la manifestación del transmitente sobre la existencia de actividades potencialmente contaminantes, la critica con la siguiente expresión que entrecomillo: “al tratarse de una mera manifestación no existe garantía de que la información suministrada sea cierta” Revista El Notario del S. XXI Nº 106 Cuando los defectos de técnica legislativa provocan que una norma bien intencionada termine generando inseguridad. Último inciso del séptimo párrafo. Además, el delito de falsedad ideológica ya no existe y la falsedad documental solamente pueden cometerla los funcionarios que alteren documentos no los ciudadanos que declaren cosas no verdaderas. Por cierto, el delito de falsedad en documento mercantil sí sigue existiendo ¿son los depósitos de cuentas documentos mercantiles?

 

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CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO

Embargo y Concurso tras la Ley de Reforma Concursal 2022

Admin,

Indice:
  1. 1.- SINGULARIDAD DE LA LEGISLACIÓN CONCURSAL
  2. 2.- PARALIZACIÓN DE EJECUCIONES EN EL CONCURSO DE ACREEDORES DEL LIBRO PRIMERO
  3.    Régimen de la paralización y consecuencias del incumplimiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
  4.    Doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
  5.    Legitimación pasiva de sociedad con hoja cancelada por liquidación.
  6.    Exoneración de pasivo insatisfecho.
  7.    Importancia de la desaparición del art. 144.3 respecto de la continuación de la ejecución.
  8.    La declaración de innecesidad no obsta para que el administrador concursal presente tercería de mejor derecho en beneficio del concurso.
  9. 3.- CANCELACIÓN DE ANOTACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS POR EL JUZGADO CONCURSAL EN EL CONCURSO ORDINARIO
  10.    Doctrina general para la fase común y de convenio. El Juzgado concursal puede cancelar los embargos paralizados.
  11.    Cancelación de embargo administrativo.
  12.    Cancelación por exoneración de pasivo insatisfecho
  13.    RES. 10/12/2019. La exoneración no basta para cancelar una hipoteca.
  14.    Incidencia de la derogación del art. 144.3 TRLC respecto de la cancelación de anotaciones.
  15. 4.- PARALIZACIÓN DE EJECUCIONES EN EL CONCURSO DE MICROEMPRESAS
  16. 5.- CANCELACIÓN DE ANOTACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS POR EL JUZGADO EN CONCURSO DE MICROEMPRESAS
  17. 6.- CALIFICACIÓN REGISTRAL
  18.    Medios de calificación en los procedimientos especiales de microempresa del libro tercero.
  19. A MODO DE CONCLUSIONES RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
  20.    CONCURSO ORDINARIO
  21.    MICROEMPRESA
  22.    EXONERACIÓN PASIVO INSATISFECHO
  23. ENLACES

EMBARGO Y CONCURSO TRAS LA LEY DE REFORMA CONCURSAL DE 2022

 Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia

 

1.- SINGULARIDAD DE LA LEGISLACIÓN CONCURSAL

Como punto de partida para abordar las cuestiones objeto de mi intervención[1] conviene resaltar el carácter singular de la legislación concursal en tanto que supone el sacrificio de principios fundamentales de la legislación civil y procesal en aras de conseguir, bien la continuidad de la actividad del deudor, si ésta es viable, bien que la liquidación de sus bienes se haga de la forma más conveniente para todos acreedores y que éstos reciban un trato lo más igualitario posible.

En relación con las ejecuciones singulares que se estén promoviendo o se pretendan iniciar sobre bienes del deudor cuando es declarado en concurso regido por el libro primero del Texto Refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo TRLC) o se inicie un procedimiento equivalente del libro tercero por tratarse de microempresa, esta singularidad se traduce no solo en la atribución de la competencia para entender de dichas ejecuciones en la mayor parte de los casos al juzgado concursal (cfr. artículos 86 ter LOPJ y 52 y 54 TRLC) sino también en la aplicación de criterios distintos a la hora de fijar la prioridad de cobro.

Precisamente uno de los extremos en que más se hace sentir la diferencia entre los criterios civiles y los criterios concursales respecto de la preferencia de cobro es que, según el artículo 1923. 4 en relación con el art. 1927 del Código Civil, se atribuye preferencia al crédito que tenga a su favor una anotación preventiva de embargo sobre bienes inmuebles o derechos reales del deudor.

Pero esa preferencia no rige, según el art. 1921 del mismo Código, en caso de concurso de acreedores, ya que la legislación concursal no contempla la anotación de embargo como criterio de preferencia (ver artículos 269 y siguientes del Texto Refundido) siendo regla fundamental la recogida en el art. 269.2 TRLC: “En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley”.

Naturalmente esta diferencia tiene notable importancia a la hora de abordar los dos aspectos fundamentales que plantea la incidencia de la declaración de concurso o la iniciación de un procedimiento equivalente sobre los embargos derivados de ejecuciones extraconcursales, que son la viabilidad de que dichas ejecuciones se inicien o continúen tramitándose al margen del procedimiento colectivo y la atribución al juzgado concursal de la competencia para acordar la cancelación de dichos embargos y de las anotaciones registrales que los publican.

Por lo demás no es ocioso resaltar que la Ley 16/2022 de Reforma del Texto Refundido ha acentuado, puede que exageradamente, el alejamiento del proceso concursal respecto del tramitado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, ha desaparecido la consideración que, según el antiguo art. 421 TR, ésta tenía como legislación supletoria respecto de los aspectos no regulados en el plan de liquidación, quedando solo en vigor la D.F. 5 de la Ley 22/2003, Concursal:

 “En lo no previsto en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se refiere al cómputo de todos los plazos determinados en la misma.

En el ámbito de los procesos concursales, resultarán de aplicación los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenación formal y material del proceso.”

 

2.- PARALIZACIÓN DE EJECUCIONES EN EL CONCURSO DE ACREEDORES DEL LIBRO PRIMERO

 La declaración de concurso se publica en el BOE y en el Registro Público Concursal (en lo sucesivo RPC) y se inscribe en el Registro Civil/Mercantil (art. 36 TRLC) y en el registro público que tenga inscritos bienes o derechos del deudor, lo que incluye tanto al Registro de la Propiedad como al de Bienes Muebles (art. 37.1 TRLC) y produce cierre registral respecto de embargos o secuestros posteriores (art. 37.2 TRLC).

Una vez acordada impide que se inicien ejecuciones (art. 142 TRLC) y suspende las que se hayan iniciado, respecto de toda la masa pasiva (art. 143 TRLC) salvo las laborales o administrativas anteriores que recaigan sobre bienes declarados no necesarios por el JC (144 TRLC).

 La paralización se produce por la sola declaración de concurso, es decir, sin necesidad de mención expresa, de hecho en el extenso contenido del auto (art. 28 TRLC) no hay referencia alguna a la paralización de ejecuciones sobre bienes del deudor.

 Tampoco se ordena al JC que comunique o notifique al órgano ejecutante para que se abstenga ni se supedita la efectividad de la paralización de ejecuciones a que el órgano que la tramita lo acuerde, sin perjuicio de que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que el letrado de la Administración de Justicia, en lo sucesivo LAJ, decrete la suspensión para que conste en el procedimiento la razón por la que ésta se produce (arts. 568.2 y 691.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC). Así se deduce del último inciso del art. 143.1 del TRLC conforme al cual serán nulas cuantas actuaciones se hayan realizado en los procedimientos de ejecución contra bienes y derechos de la masa activo desde la fecha de declaración del concurso.

   Régimen de la paralización y consecuencias del incumplimiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La STS de 17 de noviembre de 2022. ROJ: STS 4341/2022 ECLI:ES:TS:2022:4341 789/2022, trata sobre un procedimiento administrativo de apremio seguido por la AEAT que continúa tras la declaración de concurso sin pedir declaración de innecesidad.

“SEGUNDO. Recurso de casación

El art. 55 LC, al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los apremios y ejecuciones administrativas contra el patrimonio del concursado, parte de una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos (apartado 1) y la suspensión de las que estuvieran en curso (apartado 2). Las razones de esta previsión normativa fueron expuestas por la sentencia 319/2018, de 30 de mayo, y ratificadas por la posterior sentencia 90/2019, de 13 de febrero:

Esta regla general es una medida que facilita la solución colectiva a la situación de insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si resulta necesario para un eventual convenio o también una liquidación global de la unidad productiva; y, lo que es más importante, facilita que se cumpla la par condicio creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado.

Y, partiendo de esta premisa, que es una regla general, la jurisprudencia, contenida en las citadas sentencias, ha explicado cómo operan las excepciones previstas en el párrafo segundo del art. 55.1 LC:

En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos.

Estas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades: una relativa a la naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de carácter temporal. El efecto de estas salvedades es que deje de operar la excepción.

La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados «no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor» (art. 55.1.II LC). Y corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor.

La segunda salvedad establece un límite temporal: en cuanto que puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación.

Y respecto de la primera salvedad, en la sentencia 319/2018, de 30 de mayo, expresamente declaramos que el art. 55.1.II LC debía integrarse con lo dispuesto en el art. 56.5 LC, en el siguiente sentido:

En consecuencia, la mera declaración de concurso determina la paralización de las ejecuciones individuales o apremios administrativos en trámite. En el caso de las ejecuciones laborales o de los apremios administrativos en que se hubieran embargado bienes o derechos del deudor antes de la declaración de concurso, para poder continuar con la ejecución se precisa la previa declaración del juez del concurso de que aquellos concretos bienes o derechos embargados no son necesarios.

3. Es muy significativo cómo esta doctrina jurisprudencial ha sido incorporada en el texto refundido, en los arts. 143 y 144.

4. La sentencia recurrida conculca esta doctrina jurisprudencial, pues expresamente parte de la consideración de que debía ser la administración concursal quien recabara del juez mercantil la declaración de que los bienes y derechos embargados eran necesarios para el concurso, para oponerla después en la ejecución administrativa. De tal forma que, según la Audiencia, mientras no se hiciera valer ese carácter necesario de los bienes o derechos embargados, la ejecución podía continuar adelante.

5. En consecuencia, procede estimar los motivos, casar la sentencia de apelación y, de acuerdo con lo argumentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

La AEAT, en el curso de un apremio administrativo contra Marhan, acordó dos embargos sobre bienes o derechos de esta entidad, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores. El efecto de la declaración de concurso era la inmediata paralización de ese apremio o ejecución administrativa. Era la AEAT quien debía haberse dirigido al juez del concurso para obtener la declaración de que los bienes o derechos embargados no tenían la consideración de necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Mientras no obtuviera esta declaración, no podía operar la excepción al efecto legal de paralización de ejecuciones contra bienes o derechos del concursado. En consecuencia, al apreciar injustificada la continuación de la ejecución separada y que, mientras no se declarara por el juzgado que eran bienes o derechos «no necesarios», resultaba procedente acordar la restitución a la masa del concurso del importe de lo obtenido con la realización de aquellos bienes o derechos”.

   Doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Esta es la doctrina vigente que también se recoge en las resoluciones de la DGSJPF sobre el particular, que ha precisado también, como último momento en que puede solicitarse del juzgado concursal la declaración de innecesidad respecto de una ejecución anterior a la declaración, el de la aprobación del plan de liquidación.

Dice, en ese sentido, la Res. 09/10/2020 que transcribe en parte la STS 12 DIC 2014:

“Aunque la ley no ha previsto hasta cuándo puede solicitarse esta declaración de innecesaridad del bien para permitir la reanudación separada de la ejecución, parece que no tiene sentido que se efectúe una vez aprobado el plan de liquidación”.

Y, sobre el momento en que finaliza la paralización:

– Una vez aprobado el convenio: caben ejecuciones por créditos contra la masa y (se entiende) por créditos post convenio.

 Res. 03/06/2020

“Entrando en el fondo del asunto, esta Dirección se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto a la eficacia de la aprobación del convenio en cuanto a la posibilidad de actuar de manera separada por parte de los acreedores.

 El convenio, como negocio resultado del sometimiento a la junta de acreedores de una propuesta de quita, espera, o ambas soluciones, vincula a las partes –tanto pasiva como activa– del concurso una vez que se haya recabado la preceptiva aprobación judicial.

 En relación a las deudas posteriores a la declaración del concurso, su tratamiento legal debe ser diferente, aunque la solución final pudiera ser la misma. La generación de nuevas relaciones económicas y por tanto de débito o crédito entre el concursado y sus acreedores, estén o no incluidos previamente en la masa pasiva por otras deudas, se someten a las consecuencias normales del tráfico, y se excluyen del convenio con los mismos –sin perjuicio de las especiales limitaciones que éste pudiera prever–, por lo que su ejecución independiente parece posible, mientras no se produzca la apertura de la fase de liquidación, y sin perjuicio de su calificación como créditos contra la masa dentro del devenir propio del concurso de acreedores, como señala el propio artículo 84 de la Ley Concursal. Es decir, aprobado el convenio, resulta de aplicación plena y sin las ataduras del concurso de acreedores la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, aunque sin que ello pueda suponer –en principio– perjuicio alguno para los acuerdos alcanzados en sede concursal, cuyo reflejo registral no se elimina de los bienes inscritos a nombre del concursado.

5. En consecuencia, con lo anterior, es importante diferenciar, cuando se trata de ejecución de créditos contra el concursado, si los mismos son créditos concursales y en este caso su clasificación, o contra la masa.

 La valoración de si el crédito perseguido estaba integrado dentro de los créditos concursales, a los efectos de examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el convenio aprobado, o contra la masa, debió efectuarse por el registrador al calificar el mandamiento que ordenaba la anotación. Dado que la anotación se practicó, debe suponerse que dichos extremos se comprobaron y se entendió que no había obstáculo para su extensión, cuya procedencia, por otro lado, no se ha discutido, quedando el asiento practicado bajo la salvaguarda de los tribunales conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que no hay motivo para no expedir la certificación de cargas indicativa de la continuidad del procedimiento.

 Distinto sería el supuesto de una anotación preventiva extendida con anterioridad al concurso, pues en este caso la solicitud de certificación significaría la reanudación de un procedimiento suspendido por su declaración, en cuyo caso sería procedente exigir la acreditación de la clase de crédito objeto de ejecución, o al supuesto de expedición de una certificación de titularidad y cargas que indique el inicio de un proceso de ejecución hipotecaria, cuando la deudora e hipotecante se encuentre en situación legal de concurso, habiéndose aprobado el convenio en virtud de sentencia, en cuyo caso resulta fundamental que quede claramente establecida la condición del bien en cuestión, en este caso la finca hipotecada, como necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y la calificación del registrador debe extenderse a la exigencia de dicha circunstancia.

 Pero en este supuesto, la anotación, como se ha dicho, es posterior a la aprobación del convenio y la situación registral no ha sufrido modificación alguna en referencia con el estado del concurso, en particular respecto a la posible apertura de la fase de liquidación, ni consta que este extremo se ha comprobado por la registradora, por lo que nada impide la continuidad del procedimiento ni se cuestiona la competencia objetiva para su tramitación.

– No se admite iniciar una ejecución por crédito contra la masa, una vez abierta la liquidación:

Res. 09/10/2020 que transcribe en parte la STS 12 DIC 2014

Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC, y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS».

-Se admite también la anotación del embargo, aunque se haya extinguido la persona jurídica deudora por conclusión del concurso.

Resolución de 14 de diciembre de 2016. BOE 7 de enero.

“5. Entrando en el fondo de defecto, se trata de dilucidar si constando en el Registro Mercantil la declaración de concurso de la sociedad titular de la finca y la posterior conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mediante auto firme de fecha 6 de abril de 2016, procede practicar la anotación preventiva de embargo ordenada, o si como sostiene la registradora debe procederse a la reapertura del concurso y una vez este hecho se produzca, autorizarse por el juez del concurso la anotación.

Por lo tanto la conclusión del concurso por esta causa conllevará la extinción de la persona jurídica y la cancelación de su inscripción registral. Pero, como también ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, esto no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser «res nullius».

La extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico. Pero resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo artículo 178, en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica, por lo que ésta ha de conservar su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones.

6. Queda examinar por ultimo sí es preciso instar la reapertura del concurso y en consecuencia recabar la autorización del juez concursal para proseguir con la ejecución del crédito y extender la anotación preventiva de embargo ordenada.

 El artículo 178 de la Ley Concursal dispone que en los casos de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

 La competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del ejecutado es de carácter excepcional y solamente su justifica mientras se está tramitando el concurso; finalizado el mismo, si el auto o sentencia de conclusión del concurso no dispone nada al respecto, el juez del concurso pierde su competencia en materia de ejecuciones sobre los bienes del concursado que no hayan sido objeto de liquidación y no se puede impedir a los acreedores promover la reclamación de sus deudas ante la jurisdicción civil ordinaria o la jurisdicción social.

 Sólo si tras la finalización del concurso concluido por liquidación o insuficiencia de masa, se produjera la aparición de nuevos bienes o derechos, o se diesen los presupuestos precisos para el ejercicio de acciones de reintegración o la posible calificación de culpabilidad del concurso, habrá lugar a la reapertura del concurso en los términos del artículo 179.2 de la Ley Concursal. La existencia o no de tales requisitos debe apreciarse por el juez Mercantil que ha conocido el procedimiento concursal, ya que la reapertura del concurso no implica sino la continuación del procedimiento inicial.

 Por lo tanto, para que pueda extenderse la anotación de embargo ordenada en una ejecución singular iniciada una vez concluido el concurso por insuficiencia de masa activa, es preciso que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidación en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso.

 Por lo tanto deberá acreditarse, mediante la aportación de la oportuna resolución del juez concursal, si la finca 9.364 se incluyó en la masa activa de la sociedad concursada y si se vio o no afectada por las operaciones aprobadas en el plan de liquidación, máxime si, como afirma el propio recurrente, se dirimió en sede del procedimiento concursal sobre su inclusión en la unidad productiva de la sociedad, cuestión esta que necesariamente debió ser objeto del oportuno pronunciamiento judicial”.

   Legitimación pasiva de sociedad con hoja cancelada por liquidación.

Sala de lo Civil, Sección Pleno. Sentencia núm. 324/2017 de 24 mayo

Ya sea bajo la Ley de Sociedades Anónimas, ya sea bajo la Ley de Sociedades de Capital que, como hemos visto, completa el régimen de extinción de las sociedades anónimas, aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399 , prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad. Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante.

   Exoneración de pasivo insatisfecho.

En relación con la paralización de ejecuciones que estoy estudiando, la Ley 16/2022 introduce la novedad de que cuando se elige la modalidad de exoneración con plan de pagos, lo que puede solicitarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa según el art. 495.2 TRLC reformado, prolonga la paralización de ejecuciones hasta que la resolución que la concede provisionalmente sea eficaz (art. 498 ter TRLC) pero atribuye al juez del concurso la competencia para entender de la ejecución de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos (art. 499.2 TRLC) por lo que aunque no haya paralización propiamente dicha en este caso todos los órganos ejecutores tienen que suspender la tramitación y remitir las actuaciones al JC.

   Importancia de la desaparición del art. 144.3 respecto de la continuación de la ejecución.

Como hemos visto una de las limitaciones de la continuación de una ejecución separada que cumpla los requisitos legales era que, en todo caso, la aprobación del plan de liquidación suponía irremediablemente su final, de forma que, de no haberse realizado el bien embargado antes de dicha aprobación, el acreedor habría de cobrar lo que le correspondiera en el concurso.

Como novedad de la Ley 16/2022 desaparece el plan de liquidación en el concurso por lo que se ha derogado el art. 144.3 TRLC sin sustituirlo por otro ajustado al nuevo régimen legal. Por tanto la ejecución extraconcursal a la que se haya permitido proseguir tras la declaración de concurso podrá culminar pese a estar siendo liquidados los bienes del activo.

Todo esto, indudablemente, repercute en la posibilidad de extender asientos registrales por actuaciones ejecutivas que antes se debían rechazar por ser posteriores a la aprobación del plan.

Además, como examino, más adelante, tiene también importancia respecto de la posibilidad de cancelación concursal de la anotación.

   La declaración de innecesidad no obsta para que el administrador concursal presente tercería de mejor derecho en beneficio del concurso.

 En todos los casos de ejecución separada no suspendida se aplica el 144.2 del Texto Refundido que recoge la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 319/2018 de 30 mayo, reiterada por la de 13 de febrero de 2019, diciendo esta última:

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm.. 90/2019 de 13 febrero RJ\2019\468 ECLI:ES:TS:2019:388:

“3. El juzgado declaró que los tres vehículos no eran bienes necesarios para continuar la deudora con su actividad empresarial y advirtió que todavía no se había aprobado el plan de liquidación. Por consiguiente, entendió que podía proseguir la ejecución separada instada por la TGSS.

Pero, a la vista de las alegaciones formuladas por la administración concursal, el juzgado advirtió que el derecho de ejecución separada no comportaba en este caso una prioridad de cobro respecto del resto de los acreedores concursales, razón por la cual la TGSS debía remitir lo obtenido con la ejecución a la masa del concurso. En concreto en la parte dispositiva de la sentencia añadía:

si bien, una vez realizados los bienes su producto debe integrarse en la masa activa del concurso para el pago de los créditos concursales y contra la masa por el orden que determina la Ley Concursal «.

2. Estimación del motivo. En la sentencia 319/2018, de 30 de mayo (RJ 2018, 2318) , interpretamos el art. 55 LC , que regula los efectos de la declaración de concurso sobre las ejecuciones y apremios administrativos contra el patrimonio del deudor.

3. En nuestro caso, no resulta controvertido que el embargo de los tres vehículos de la concursada, practicado por la TGSS, es anterior a la declaración de concurso, por lo que estábamos ante una de las excepciones a la paralización de ejecuciones. Y, al mismo tiempo, no concurría ninguna de las dos salvedades: los vehículos no eran necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor y no se había aprobado el plan de liquidación.

Por esta razón procedía autorizar la continuación de la vía de apremio administrativa, como de hecho acordó el juez de lo mercantil, sin que este pronunciamiento fuera impugnado en apelación.

4. La controversia gira en torno al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, ratificado por la Audiencia, que impone a la TGSS que, una vez realizados los bienes, remita el dinero obtenido a «la masa activa del concurso para el pago de los créditos concursales y contra la masa por el orden que determina la Ley Concursal.

Es cierto que, como también declaramos en la reseñada sentencia 319/2018, de 30 de mayo , en un razonamiento obiter dictum , «el derecho de ejecución separada del concurso que se contiene en el párrafo segundo del art. 55.1 LC no comporta ninguna preferencia de cobro». De forma que en esas ejecuciones separadas, ya sean judiciales laborales o administrativas, iniciadas antes de la declaración de concurso sobre bienes del deudor concursado, que prosiguen por concurrir los requisitos necesarios para ello, no deja de operar el orden de prelación de créditos concursal, derivado de la clasificación de créditos.

Pero la forma de hacer valer la aplicación de estas reglas de preferencia de créditos no es ordenar al órgano ejecutante que remita a la masa activa del concurso el resultado de la realización, sino plantear una tercería de mejor derecho. Así lo advertimos en la sentencia 319/2018, de 30 de mayo :

Eso sí, la administración concursal debe hacerlo valer a través de la correspondiente tercería de mejor derecho, que se resolverá con arreglo a las normas concursales.

5. Esta tercería de mejor derecho podría hacerse valer, frente al crédito de la TGSS en virtud del cual se practica la ejecución, respecto de concretos «créditos concursales» que, con arreglo a las normas de prelación de créditos de los arts. 89 y ss. LC , tuvieran preferencia de cobro y por su exacto importe.

Mientras esté pendiente el concurso, la legitimación para instar esta tercería de mejor derecho corresponde exclusivamente a la administración concursal, en cuanto representa los intereses del concurso, y no a los titulares de los concretos créditos que se esgriman como preferentes frente al crédito de la TGSS.

Caso de estimarse la tercería, el importe de lo obtenido que alcance a los créditos con preferencia de cobro respecto del crédito de la TGSS se pondrá a disposición de la masa del concurso, por medio de la administración concursal. No irá directamente destinado al pago de los créditos concursales preferentes al crédito de la TGSS, que hayan justificado la estimación de la tercería de mejor derecho, sino a la masa, para que junto con el resto de los bienes y derechos se haga pago a los acreedores con arreglo a las normas del concurso de acreedores.

6. Conviene remarcar que en la tercería de mejor derecho la administración concursal puede oponer los «créditos concursales» que gozan de prioridad de cobro respecto del crédito de la TGSS, pero no los «créditos contra la masa». Estos tienen preferencia de cobro respecto de los créditos concursales dentro del concurso de acreedores, de acuerdo con las reglas previstas en el art. 84.3 y 4 LC , pero no fuera del concurso de acreedores. El carácter prededucible de los créditos contra la masa se aplica en el concurso de acreedores, y no en ejecuciones separadas. Esta es una de las diferencias entre la ejecución universal dentro del concurso de acreedores, cuando se opta por la liquidación, y las ejecuciones singulares separadas, realizadas por instancias judiciales o administrativas”.

 

3.- CANCELACIÓN DE ANOTACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS POR EL JUZGADO CONCURSAL EN EL CONCURSO ORDINARIO

El artículo 143.2 del TRLC autoriza al juez del concurso a cancelar, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.

No se reconoce esta facultad respecto de los embargos administrativos. Ahora bien esta limitación, que opera en fase común, no se aplica en fase de liquidación o una vez aprobado el convenio.

   Doctrina general para la fase común y de convenio. El Juzgado concursal puede cancelar los embargos paralizados.

Res. 10/08/2020:

En fase común:

“3. Entrando en el fondo del recurso, debe partirse, como regla general, de la competencia del Juez de lo Mercantil, encargado del concurso, para conocer de todas las incidencias de la ejecución. En efecto, es principio del Derecho concursal que el conjunto de relaciones jurídico patrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso (artículo 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).

Además, esta competencia del juez del concurso se extiende, en razón a su vis atractiva, no sólo para llevar a cabo las ejecuciones singulares, sino para ordenar también la cancelación de los embargos y anotaciones practicadas en las mismas, de manera que la regla general de que la competencia para cancelar una anotación preventiva la tiene el mismo juez o Tribunal que la hubiera ordenado (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria), puede extenderse a favor de esta competencia del juez del concurso como consecuencia del procedimiento universal de ejecución.

 Así, el apartado tercero del artículo 55 dispone que «cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado».

Esta competencia del juez del concurso para cancelar embargos, queda sometida a una triple condición: a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia previa de los acreedores afectados.

 4. Ahora bien, la regla general de imposibilidad de seguirse ejecuciones separadas durante la sustanciación del concurso no es una norma absoluta, sino que tiene excepciones.

 El artículo 55.1, en su segundo párrafo, admite que hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

 Este respeto a la ejecución aislada en esos concretos casos, se traduce en un régimen especial en materia de cancelaciones, de manera que la posibilidad que tiene el juez del concurso de ordenar cancelaciones en las ejecuciones que quedan suspendidas, no la tiene cuando se trata de cancelar estos concretos embargos administrativos. Así, el artículo 55.3 de la Ley Concursal termina diciendo con claridad que «el levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos».

Lógicamente, atendiendo a la finalidad de la norma, habrá que entender que la imposibilidad de cancelación de tales embargos administrativos está referida a los que gozan de ejecución aislada, que son los trabados antes de la declaración concursal, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Con convenio aprobado (continúa la misma Resolución):

 5. No obstante, lo anterior, encontrándose el concurso en la fase de convenio, y habiendo recaído sentencia firme aprobatoria del mismo, los requisitos del artículo 55.3 deberán ser adaptados a la nueva situación concursal.

 6. En consecuencia, para proceder a la cancelación de los embargos administrativos trabados con anterioridad a la declaración del mismo, que recaigan sobre bienes no afectos a la actividad de la sociedad, debe constar, en primer lugar, que los acreedores están sujetos al contenido del convenio aprobado. En segundo lugar, la petición de cancelación de los embargos, incluyendo en su caso los administrativos, efectuada por la administración de la sociedad concursada deberá estar justificada por el cumplimiento de las previsiones contenidas en el convenio y finalmente será preciso que conste que los titulares de dichos embargos han sido previamente notificados, para que puedan oponerse si lo estiman conveniente.

7. En el supuesto de este expediente, en el auto de 10 de febrero de 2020 para cuya efectividad se expide el mandamiento calificado, consta que con fecha 18 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento de concurso n.º 245/2013 se aprobando convenio que ha devenido firme.

Así mismo en el razonamiento jurídico primero, se hace una extensa justificación de la procedencia de la cancelación tratándose de créditos sujetos al convenio, afirmando en el razonamiento jurídico segundo –procedencia de la cancelación– lo siguiente: La aplicación de las consideraciones anteriores al caso presente justifica la cancelación interesada, al resultar que se trata de embargos que afectan a créditos sujetos a convenio, sin que figure limitación alguna dispositiva del deudor concursado respecto de tales bienes.

 Igualmente consta en el hecho segundo del precitado auto que por la concursada se presentó escrito solicitando la cancelación de determinados embargos, y dado traslado a las partes afectadas por su solicitud, no se ha presentado escrito de alegaciones por ninguno de ellos dentro del plazo concedido al efecto.

 Finalmente, en la parte expositiva se ordena expresamente la cancelación de la anotación de embargo letra A de fecha 10 de enero de 2013, practicada a favor de la Agencia Estatal Tributaria.

 Por lo tanto, constando la aprobación del convenio, que el crédito garantizado por la anotación preventiva está sujeto a su contenido y que se dio traslado al acreedor afectado sin que consten alegaciones, resultan cumplidos los requisitos exigidos para proceder a la cancelación de la anotación”.

En fase de liquidación

RES. 09/02/2016. Cancelación de embargo judicial

Se plantea en este recurso si es o no posible cancelar determinada anotación preventiva de embargo practicada con anterioridad a la declaración de concurso de la sociedad titular de los bienes embargados.

 La cancelación se ordena en virtud de mandamiento de cancelación de cargas, expedido por el Juzgado de lo Mercantil encargado de resolver sobre el concurso de acreedores, una vez autorizada la venta de la objeto de embargo.

 Consta en el expediente que el acreedor titular de la anotación que se pretende cancelar no se ha personado en los autos, y no consta que en la citada actuación judicial que origina el mandamiento de cancelación se le haya dado audiencia o notificación alguna de la resolución judicial.

 El recurrente solicita la práctica de la cancelación pretendida al entender que cuando se haya aprobado el plan de liquidación con previsión expresa de levantamiento de cargas y embargos, o con autorización específica de venta en fase común, no tiene lugar la aplicación del artículo 55.3 de la Ley Concursal, y que el mandamiento es suficiente dada la competencia que tiene el juez del concurso para ordenar las cancelaciones pertinentes en el seno del procedimiento concursal.

Ciertamente abierta la fase de liquidación, en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación, estos requisitos del artículo 55.3 deberán ser adaptados a la nueva situación concursal, puesto que la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación en el que se acuerde la cancelación de los embargos, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial. Respecto de la exigencia de la audiencia previa de los acreedores afectados deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del artículo 1, párrafo tercero, de la misma Ley.

 No cabe duda alguna de que esta notificación a los titulares de los embargos que se pretende cancelar es uno de los trámites de obligada calificación por parte del registrador (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario), por lo que debe en estos términos confirmarse el primer defecto de la nota de calificación.

 En este sentido ha tenido la ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en la Resolución de 5 de septiembre de 2014, con criterio que ha sido reiterado en las Resoluciones de 2 de julio y 22 de septiembre de 2015.

 El artículo 149.5 de la Ley Concursal permite al juez del concurso ordenar cancelaciones en los siguientes términos: «En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen». Pero no se puede entender que las facultades concedidas al órgano juzgador por tal precepto legal, en los únicos y concretos supuestos que este precepto autoriza para cancelar cargas anteriores al concurso, se verifique sin tener en cuenta otros principios de la normativa aplicable, como el del tracto sucesivo e interdicción de la indefensión antes plasmados, debiendo justificarse la intervención del titular registral afectado por dicha cancelación en los términos indicados.

   Cancelación de embargo administrativo.

RES. 19/10/2015

“…en dicho Juzgado se está tramitando procedimiento concursal de la entidad «Proyectos y Construcciones Puente Navarro, S.L.», con ocasión del cual se ha dictado auto firme, de fecha 10 de junio de 2014, por el magistrado-juez del referido Juzgado, en virtud del cual se autoriza a la administración concursal para la venta directa de la finca registral número 2.948 del Registro de la Propiedad de Daimiel, haciéndose constar en el mandamiento que, en virtud de auto ejecutable de la misma fecha, que no se acompaña, se ordena la cancelación de las cargas existentes sobre la finca mencionada, así como de las inscripciones y anotaciones posteriores.

Responde a la lógica del sistema «que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa» (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014). La única excepción será la prevista en el artículo 57.3 en relación con las garantías reales, en los supuestos contemplados en dicho precepto.

La integración de los bienes embargados en la masa activa determinará su afectación al convenio o, como ocurre en el presente caso, al plan de liquidación, para ser enajenados y con su producto hacer pago a los acreedores conforme a las reglas concursales. Esa integración en la masa activa se produce en concepto de bienes libres de embargos por ejecuciones singulares, prescindiendo de los que quedaron suspendidos, pues la traba no crea un derecho real ni un privilegio especial en el concurso.

 En la fase de liquidación, atribuida la competencia de la ejecución universal al juez del concurso, con la excepción en relación con las garantías reales del artículo 57.3, también le debe ser atribuida la competencia para decretar los correspondientes mandamientos cancelatorios de las anotaciones preventivas de embargo. Por ello, el artículo 149, apartado número 5, de la Ley Concursal determina que «en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen».

Debe concluirse, por tanto, que abierta la fase de liquidación, con la aprobación de la adjudicación o transmisión, el juez del concurso puede decretar la cancelación de los embargos administrativos toda vez que no se trata de créditos con privilegio especial, quedando así limitado el objeto de esta Resolución (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).”

   Cancelación por exoneración de pasivo insatisfecho

– En caso de tramitación de exoneración de pasivo insatisfecho el juzgado concursal podrá cancelar:

         – Con plan de pagos tanto los embargos por deudas extinguidas (art. 490) como los de deudas no exonerables o contraídas con posterioridad, dado que, según el art. 499 TR es competente para iniciar o proseguir la tramitación mientras esté vigente el plan.

         – Con liquidación de la masa activa respecto de embargos por deudas extinguidas (art. 490) sin afectar al resto, según el párrafo segundo del mismo art. 490).

En todo caso parece que no debería acordarse la cancelación en tanto sea posible que se revoque la exoneración dado que esta produce el efecto, según el art. 493. Ter 2. de que “Los acreedores recuperarán sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso”.

   RES. 10/12/2019. La exoneración no basta para cancelar una hipoteca.

 En definitiva, no puede afirmarse que la extinción de la deuda derivada de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho sea absoluta ni definitiva. No es absoluta porque sólo afecta al deudor concursado. La ley tiene en cuenta la situación individual del deudor y su comportamiento, y sólo frente a él resulta inexigible la deuda, pero no frente a otros obligados solidarios o frente a sus fiadores o avalistas, respecto de los que el acreedor conservará todos sus derechos. Y tampoco puede afirmarse que se trate de una extinción definitiva, pues durante un plazo de cinco años podrá solicitarse del juez la revocación del beneficio, en cuyo caso los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso. Por ello parece más acertado hablar de exoneración inmediata en contraposición a la exoneración diferida en el tiempo, en lugar de exoneración definitiva y exoneración provisional, para referirse a las dos alternativas que prevé la ley en los ordinales cuarto y quinto del apartado 3 del artículo 178 bis Ley Concursal.            

Partiendo de que el pago del crédito solo extingue la obligación garantizada, pero no la hipoteca, cuya completa extinción –frente a terceros– requerirá de un acto especial de cancelación, hay que decir que esta cancelación, necesaria para la eficaz extinción de la hipoteca, no es automática, como bastaría por la teoría de la accesoriedad, sino una cancelación para la que se necesita un requisito más: la nueva escritura en la que el acreedor hipotecario preste su consentimiento a la cancelación. No basta, por lo tanto, una cancelación automática mediante la acreditación del pago de la obligación, sino que se hace necesario, para que la hipoteca se extinga frente a todos, su cancelación mediante negocio cancelatorio. La polémica se zanjó con las reformas operadas en la legislación hipotecaria, concretamente en el artículo 82, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, y el artículo 179 del Reglamento Hipotecario que proclaman que para cancelar un crédito hipotecario extinguido por pago es siempre necesaria una escritura pública más el consentimiento del acreedor a tal efecto».

A mi juicio, por el contrario, el juzgado concursal sí puede acordar la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo que garanticen créditos extinguidos por la exoneración acordada, dadas las reglas competenciales a que antes hice referencia.

   Incidencia de la derogación del art. 144.3 TRLC respecto de la cancelación de anotaciones.

Dado que, como hemos visto, se vincula la competencia cancelatoria del procedimiento concursal a que no afecte a ejecuciones separadas que se haya autorizado continuar, la desaparición del art. 144.3 TRLC suscita la duda sobre si podrá el JC acordar, después declarar la innecesidad, la cancelación del embargo que se mantuvo. Habrá de ser mediante una regla especial de liquidación (art. 415.1 TRLC), si quiere que se produzca la cancelación antes de que se consume la realización del bien en que se aplicaría el art. 225 TR. Antes se sabía que la aprobación del plan constituía límite temporal implícito de la declaración de innecesidad.

En definitiva, parece que habrá que estar en cada caso a la compatibilidad de la continuación de la ejecución separada con la eficacia objetiva del convenio aprobado (art. 398 TRLC) o con las reglas especiales de liquidación que pueda acordar el juez del concurso, conforme al art. 415 TRLC.

 

4.- PARALIZACIÓN DE EJECUCIONES EN EL CONCURSO DE MICROEMPRESAS

En el libro tercero se regula el novedoso concurso de microempresas que deben tener menos de diez trabajadores y un volumen de negocio inferior a 700.00 euros o un pasivo inferior a 350.000 (art. 685.1 TRLC).

Según los artículos 691.2.5º y 693.2.4º TRLC tanto si el procedimiento lo inicia el deudor como si lo hacen acreedores u otros legitimados se puede incluir en la solicitud de apertura la paralización de ejecuciones prevista en los artículos 701.1 y 712.1 TRLC.

Tras el decreto de admisión del LAJ (art. 691 quater.3) el Juez resuelve que procede su tramitación mediante auto en el que, entre otros pronunciamientos se menciona la solicitud de paralización de ejecuciones de los artículos 701 y 712 (art. 692.1 TRLC). El letrado AJ notifica al deudor y al RPC y remite mandamiento a los registros de personas y de bienes como en el concurso ordinario (art. 692 bis.4.) y es el deudor quien comunica la apertura del procedimiento a los acreedores (art. 692 bis.1)

El art. 694.4 TRLC contiene una regla general aplicable a los dos procedimientos que recoge, es decir al procedimiento especial de continuación y al procedimiento especial de liquidación y dos normas especiales (una para cada procedimiento) en los artículos 701 y 712 TRLC.

Como efecto general de la apertura del procedimiento especial se prevé la paralización de ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del deudor siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II del título II del libro segundo con las especialidades previstas en el libro tercero.

A mi juicio, el resultado es el siguiente:

– Por la remisión al libro segundo puede acordarse la paralización de las ejecuciones sobre bienes necesarios o no necesarios, pero no podrán serlo las ejecuciones de créditos laborales que esté tramitando la Jurisdicción Social ni las de créditos por alimentos o responsabilidad civil que estén tramitando los Juzgados de Familia o de Primera Instancia, ni las que tengan por objeto la garantía financiera sujeta al Real Decreto-ley 5/2005. También cabe entender por dicha remisión que la paralización se comunicará por el letrado AJ a los órganos ejecutantes, debiendo estos proceder a la paralización, como luego veremos.

-Por las especialidades previstas en el mismo art. 694.4 TRLC no podrán paralizarse las ejecuciones:

– de los créditos que no se vean afectados por el plan de continuación que son, según el art. 698.2 TRLC, los previstos en el libro segundo, es decir los que he enumerado en el apartado anterior y se repiten en el art. 698.3 TRLC, si bien añadiendo que tampoco procede paralizar la ejecución de la parte privilegiada de los créditos públicos y en todo caso, la que tenga por objeto los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

– como regla especial aplicable al procedimiento de continuación se admite la paralización de ejecuciones relativas a créditos públicos o con garantía real que recaigan sobre bienes necesarios por plazo fatal de tres meses (art. 701.1 TRLC).

– como regla especial aplicable al procedimiento de liquidación se admite la paralización de ejecuciones relativas a créditos con garantía real que recaigan sobre bienes necesarios por plazo fatal de tres meses (art. 712.2 TRLC).

En ambos casos se solicita mediante formulario normalizado que el LAJ ordena publicar en el RPC y notifica al acreedor y al órgano ejecutor, teniendo efecto desde que éste recibe la notificación (art. 701.2 y 712.2 TRLC).

Además, pero solo en el caso de que se trate del procedimiento especial de liquidación, la paralización se comunica al Registro Mercantil y al Registro de la Propiedad (art. 712.2 TRLC).

Evidentemente si se incluye un bien del deudor en la nueva plataforma electrónica de liquidación (art. 708.3 TRLC) pero no se permite al JC paralizar las ejecuciones en que el mismo bien ha sido embargado por los Juzgados de lo Social, AEAT o TGSS, por citar los más frecuentes, se puede generar una situación complicada de gestionar para todos los partícipes y, también, puede dar lugar a enormes dificultades si confluyen en el Registro de la Propiedad o Bienes Muebles transmisiones derivadas del procedimiento concursal y ejecuciones separadas en que no se haya formalizado la tercería de mejor derecho a que me referí al principio.

 

5.- CANCELACIÓN DE ANOTACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS POR EL JUZGADO EN CONCURSO DE MICROEMPRESAS

 La desaparición de la regla de paralización automática de ejecuciones en los procedimientos especiales del libro tercero abre importantes interrogantes:

Para todos los créditos cuya ejecución separada no es susceptible de paralización, y, por tanto, no resulta aplicable el art. 143.2 TR, que presupone precisamente que como consecuencia del procedimiento concursal se ha suspendido la tramitación de la ejecución, se plantea si de los planes de continuación o liquidación puede derivarse un mandato cancelatorio.

Respecto del procedimiento especial de continuación parece que del mismo puede derivarse la cancelación de embargos que se haya previsto en el plan respecto de créditos afectados por el mismo de la misma forma que en el concurso ordinario.

En el procedimiento especial de liquidación, una vez realizado el bien embargado el JC está facultado por el art. 225 TR para cancelar todas las cargas constituidas a favor de créditos concursales, lo que parece dudoso es si el plan de liquidación puede prever la cancelación de embargos trabados en procedimientos no susceptibles de paralización con carácter previo a la inclusión en la plataforma de liquidación o una vez incluida pero antes de la realización del bien.

Además, se plantea que, si antes de inscribirse la transmisión concursal se presenta la derivada de la ejecución del crédito no susceptible de paralización (o tramitada una vez cesaron los efectos temporales de la paralización), parece que carecerá de virtualidad cancelatoria el procedimiento concursal al no aparecer inscrito ya el bien a favor del concursado.

               

6.- CALIFICACIÓN REGISTRAL

Tradicionalmente se estudia la calificación registral del documento judicial a partir del artículo 100 del Reglamento Hipotecario (aplicable también en el Registro Mercantil por la remisión del art. 80 de su Reglamento), entendido como verdadera regla de aplicación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria que define el alcance de la calificación en el Registro de la Propiedad, cuyo trasunto en el Registro Mercantil viene constituido por el artículo 18 del Código de Comercio.

El artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modificó íntegramente los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria estableciendo un sistema, igualmente aplicable a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles (Disposición adicional vigésima cuarta) conforme al que los legitimados para recurrir contra la calificación registral pueden optar siempre, conforme al art. 328 LH, por dirigirse para ello directamente a los órganos del orden jurisdiccional civil, en concreto juzgados de primera instancia de capitales de provincia, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. Del mismo modo se pueden recurrir las resoluciones de la DGSJFP que les sean desfavorables.

De esta manera puede decirse que se ha producido una modificación sustancial del procedimiento registral. Si antes el registrador calificaba los documentos teniendo en cuenta la legislación aplicable y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre su inteligencia y aplicación, sin perjuicio de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia de que se tratara, ahora es imprescindible tener en cuenta que el juez puede revocar en un procedimiento especifico dirigido exclusivamente para ello no solo cualquier calificación del registrador sino también cualquier resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que haya confirmado en primera instancia dicha calificación.

Por tanto, adquiere especial transcendencia la doctrina jurisprudencial, en particular la de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada específicamente en estos nuevos procedimientos de impugnación de la calificación registral en cuanto a sus criterios debe acomodarse no solo la de los demás órganos jurisdiccionales sino también la doctrina del Centro Directivo y, por supuesto debe ser tenida en cuenta por los registradores a la hora de practicar los asientos que se les soliciten.

Cabe citar, por su importancia en este sentido:

-La STS núm. 887/2010 de 3 enero 2011 del pleno de la Sala Primera sobre plazo para resolver el recurso gubernativo.

– La STS núm. 98/2018 de 26 de febrero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:494) sobre los requisitos que deben constar en los estatutos de las sociedades de capital en relación con la remuneración de los consejeros que tengan delegadas funciones ejecutivas .

– La STS núm. 643/2018, de 20 de noviembre de 2018, ECLI: ES:TS:2018:3897 del pleno de la Sala Primera sobre calificación de facultades representativas, que ha venido a precisar la incidencia del artículo 98 de la Ley 24/2001 respecto del artículo 18 de la Ley Hipotecaria:

– La STS núm. 237/2021 de 4 mayo del pleno de la Sala Primera, ECLI:ES:TS:2021:1497. Prórroga de la vigencia de la anotación preventiva de embargo por expedición de certificación de cargas.

– La STS núm. 590/2021 de 9 septiembre, del pleno de la Sala Primera, ECLI:ES:TS:2021:3277, sobre los requisitos exigibles en procedimientos contra la herencia yacente.

– La STS núm. 866/2021 de 15 diciembre del pleno de la Sala Primera, ECLI:ES:TS:2021:4602, Sobre el alcance de la calificación registral de documentos judiciales e interpretación de las normas de la LEC sobre subastas Regulación legal sobre la adjudicación del bien en subasta sin postores. Interpretación del art. 671 LEC

En materia específicamente concursal reviste particular interés la Sentencia núm. 625/2017 de 21 noviembre del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2017:4095):

F.D. TERCERO.4,:

Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH , y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH . Conforme al art. 18 LH , el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.”

Fondo del asunto no calificable

La D.G. se ha pronunciado sobre lo que debe considerarse decisión no revisable por el registrador por constituir fondo del asunto resuelto por el juez en abundantes resoluciones.

 Por referirse a materia concursal traigo dos aquí las resoluciones de 5 de febrero y 13 de octubre de 2021 en las que, partiendo de la base de la competencia del registrador de la propiedad para comprobar que consta en el mandamiento judicial el complimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos que se ordena cancelar se considera que “si en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificación que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario otorga a los registradores, el discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos”.

Medios de calificación en el concurso del libro primero: consulta del índice central informatizado del Colegio de Registradores y del Registro Público Concursal

Resolución de 14 feb 2020:

“2. Con carácter previo procede destacar la correcta actuación de la registradora al comprobar la situación de la sociedad titular de la finca por lo que se refiere a la situación de concurso, de obligatoria publicación en el «Boletín Oficial del Estado», inscripción en el Registro Mercantil y de la Propiedad y objeto de reflejo en el Registro Público Concursal, su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constitución y obligan desde su publicación a todas las Administraciones públicas.    

Deberes que se concretan, en este supuesto, en la consulta de la información procedente del Registro Público Concursal, no solo con la finalidad depurar datos confusos sino también para asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripción se pide. Máxime cuando, como en este caso, en el Registro de la Propiedad no consta reflejada la situación concursal de la sociedad.           

A este respecto debe recordarse que el reflejo en el Registro de la Propiedad de la situación de concurso no implica una carga o gravamen de la finca, sino una situación subjetiva de su titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, cuya publicidad registral evita el acceso al Registro de actos anulables o claudicantes y evita igualmente la aparición de un tercero hipotecario protegido. Ahora bien, la anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo, pues los efectos del concurso se producen desde el mismo momento en que se dicta el auto que lo declara (artículo 21.2 de la Ley Concursal). Por ello, no es preciso que conste en el folio de la finca la situación subjetiva de su titular para que el registrador deba suspender o denegar la inscripción de los títulos correspondientes cuando tiene conocimiento de tal situación”.

Res. 26/10/2018

“III Contra la anterior nota de calificación, doña M. D. M. C. interpuso recurso el día 1 de agosto de 2018 en virtud de escrito, en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

 Que, conforme a la información registral que consta en la escritura pública y en otra anterior que ella misma solicitó, no resultaba del Registro limitación alguna a la capacidad de la vendedora ni referencia alguna al concurso a que se refiere la nota del registrador; Que se ha preterido el derecho de un consumidor a inscribir su título en el Registro cuando ha adquirido de persona de la que no resulta limitación alguna; Que no se entiende cómo el registrador suministra información en dos ocasiones sin hacer referencia de la existencia de la limitación que pone de relieve en su calificación registral; Que la consulta al portal concursal debería haberse llevado a cabo al tiempo de la emisión de información;

4. Los argumentos de contrario no alteran en absoluto la conclusión anterior.

 En primer lugar, la recurrente afirma que ha adquirido de quien carece de limitación alguna inscrita en el Registro de la Propiedad que ha expedido dos notas simples sin que de ninguna de ellas resulte la existencia del concurso. Como se ha expresado más arriba la limitación derivada de la declaración del concurso no depende de su reflejo en el Registro de la Propiedad particular de una finca sino de la efectiva declaración llevada a cabo por auto del juez competente desde cuyo momento se despliegan los efectos previstos en la Ley (artículo 21 de la Ley Concursal). Es cierto que el artículo 24 de la propia ley prevé que se haga constar la declaración de concurso en los registros en los que el deudor tuviese inscritos bienes o derechos pero no lo es menos que, como ha quedado convenientemente explicado, la ausencia de dicha toma de razón (de cuya práctica es responsable en última instancia el solicitante del concurso ex artículo 24.6 de la Ley Concursal), no impide ni altera los efectos limitativos de la declaración.

 Tampoco puede compartirse la afirmación de que el registrador de la propiedad está obligado a llevar a cabo la consulta al Registro Público Concursal al tiempo de expedir la nota simple que sobre el estado de la finca se le solicite a fin de dejar reflejo de su contenido. Como resulta con toda claridad de la normativa vigente, la manifestación del Registro de la Propiedad se limita a su contenido (artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria), y no alcanza al de otros registros distintos. El registrador de la Propiedad carece de competencia para expedir manifestación del contenido de cualquier otro registro de cuya llevanza no esté encargado. Si la situación derivada de la declaración del concurso no resulta del Registro de la Propiedad el registrador no puede hacer constar lo contrario en la manifestación que de su contenido expida.

6. Para fortalecer la publicidad de la situación concursal y los graves efectos jurídicos que de la misma se derivan la Ley Concursal creó el Registro Público Concursal de cuya regulación, artículo 198, resulta la posibilidad de acceso público y gratuito, Registro al que esta Dirección General ha prestado oportuna atención (vid. la Resolución de 16 de febrero de 2012). La consulta del contenido del Registro Público Concursal constituye una obligación de los registradores en ejercicio de su competencia y una posibilidad para cualquier persona interesada en conocerlo a fin de obtener la mejor información para la toma de sus decisiones con relevancia jurídica cuando se relacione con terceros. El contenido del Registro Público Concursal se nutre de la información que proporcionan los distintos funcionarios que resultan del artículo 198 de la Ley Concursal, ya por las competencias de que son titulares en el ámbito del procedimiento de concurso ya por las que disfrutan como titulares de los registros de personas.

La afirmación de que la consulta llevada a cabo por el registrador de la Propiedad del contenido del Registro Público Concursal al tiempo de la calificación deja en papel mojado dicha finalidad carece de sentido. La consulta que del contenido del Registro Público Concursal lleva a cabo el registrador de la Propiedad al tiempo de emitir su calificación no tiene la finalidad de evitar que se lleve a cabo la formalización de un negocio jurídico sino la permitir el ejercicio de su competencia de modo que se califiquen positivamente aquellos títulos presentados que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, puedan alterar el contenido del registro y negativamente los que no sean aptos para dicha modificación. Para evitar la formalización de un negocio jurídico llevada a cabo por un concursado resulta indispensable que la consulta por parte de quien tenga interés del Registro Público Concursal sea llevada a cabo con carácter previo y en el portal de internet existente al efecto pues, como quedó explicado, carece de competencia el registrador de la propiedad para emitir publicidad sobre su contenido. No resulta del expediente que así se haya realizado.

 No puede, en suma, trasladarse al registrador de la Propiedad la responsabilidad de que la transmisión del bien inmueble llevada a cabo por el representante de la concursada se haya llevado a cabo en contradicción de las restricciones derivadas de los artículos 40 y 43 de la Ley Concursal pues quien debió tener interés en conocerlo no llevó a cabo la necesaria consulta del Registro Público Concursal cuyo publicidad tiene, en cualquier caso: «(…) un valor meramente informativo o de publicidad notoria» (artículo 198.2 de la Ley Concursal).

   Medios de calificación en los procedimientos especiales de microempresa del libro tercero.

Resulta inevitable plantearse si se puede trasladar a las paralizaciones derivadas de los procedimientos del libro tercero la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado –hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública- en relación con el concurso de acreedores del libro primero, que confirma las calificaciones negativas de los registradores de la propiedad o de bienes muebles por estar el titular registral declarado en concurso y no haberse acreditado la declaración de innecesidad, pese a haberse incumplido la previsión legal que obliga a inscribir dicha situación en el registro en que aparezcan los bienes del deudor.

Como hemos visto, la Dirección General considera correcto que el registrador, al que consta que el titular registral se encuentra en concurso, exija que se acredite la declaración de innecesidad acordada por el Juzgado Concursal para inscribir ejecuciones extraconcursales.

Esta excepción a la regla general no me parece extensible más allá de sus estrictos términos, es decir cuando se ha dictado auto de declaración de concurso del libro primero, por cuanto, a diferencia de la paralización de ejecuciones prevista en el libro primero de la Ley Concursal que, como vimos al principio, surte efecto por el solo hecho y desde el mismo momento de declararse en concurso al deudor, las del libro tercero requieren de actuaciones tanto del juzgado concursal como de los órganos ejecutantes que no está previsto que se reflejen con carácter obligatorio en los registros de bienes, con la excepción ya comentada del art. 712 TRLC y que, por regla general, tampoco son directamente accesibles para quien no esté personado en la ejecución extraconcursal.

Pero no está previsto que el órgano que está tramitando la ejecución informe, comunique o notifique ni al JC ni al RPC lo que haya acordado a la vista de la paralización decretada por el Juzgado Concursal, por lo que la consulta del RPC no basta para presumir un grave incumplimiento de sus obligaciones por el órgano ejecutor, que sería lo que habría sucedido si, habiéndole comunicado la paralización temporal el juzgado concursal hubiera proseguido la ejecución antes del transcurso del plazo.

A mi juicio el registrador debe partir de la base de que el procedimiento, sea judicial o administrativo, ha sido bien tramitado y que, por tanto, la orden de paralización que pueda emanar del juzgado concursal no le impide dictar la resolución que se pretende inscribir.

Por otro lado el principio general que establece el art. 18 de la Ley Hipotecaria (también el art. 18 del Código de Comercio) a que antes me he referido sobre lo que debe tener en cuenta el registrador al calificar los documentos presentados no impide tener en cuenta otras fuentes de información complementarias, pero dentro de ciertos límites.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha previsto la coordinación entre los procedimientos ejecutivos y los concursales para evitar que se tramite una ejecución paralizada (cfr. los artículos 551, 568 y 691 LEC), atribuyendo al LAJ la responsabilidad de que esto no suceda.

En el Reglamento Hipotecario el artículo 143 establece la obligación del registrador comunicar al órgano ejecutante haberse practicado algún asiento en virtud en virtud de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales.

 Por el contrario no aparece en la Ley Hipotecaria ni en la Ley Concursal norma alguna que obligue al registrador a consultar al RPC respecto de eventuales suspensiones de actuaciones ejecutivas que afecten a bienes concursales, a diferencia de lo que ocurre en el caso del art. 415.5 del Texto Refundido, cuya nueva redacción le impone consultar la existencia de reglas especiales de liquidación y, se entiende, a calificar el documento que se le presente aplicando dichas reglas o en el art. 61 bis RRM en relación con el art. 242 bis LH respecto de la inscripción en el RM de cargos sociales.

Sin olvidar que, como antes se dijo, la información contenida en el RPC no permite por sí sola conocer si la paralización de ejecuciones afecta a la que esté tramitándose sobre una finca o bien concreto puesto que no recoge información proveniente de los órganos ejecutantes, al no estar previsto ninguna comunicación en tal sentido.

Por eso, me parece que en estos casos, antes de suspender la inscripción de la resolución dictada por el órgano ejecutor extraconcursal, debe aparecer acreditado ante el registrador que, al menos aparentemente, se ha infringido una paralización que afecta al bien inscrito y que está vigente.

En otro caso me parece más adecuado extender el asiento de que se trate y comunicarlo al juzgado que esté tramitando el concurso para que, si procede, adopte las medidas precisas para evitar un perjuicio al procedimiento especial en curso.

 

A MODO DE CONCLUSIONES RESPECTO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

   CONCURSO ORDINARIO

-la calificación de los mandamientos que ordenan practicar una anotación preventiva de embargo sobre bienes del concursado se debe seguir haciendo igual tras la ley de reforma con la diferencia de que, al haber desaparecido el plan de liquidación cuya aprobación era el límite temporal de eficacia de la autorización para proseguir ejecuciones separadas, podrán seguir inscribiéndose actuaciones de los órganos ejecutores posteriores a la apertura de la fase de liquidación si una regla especial de liquidación dictada por el juzgado y acreditada ante el Registro, no lo impide.

-la calificación de los mandamientos dictados por el juzgado concursal para cancelar anotaciones de embargo sobre bienes del concursado procedentes de ejecuciones extraconcursales se debe seguir haciendo igual tras la ley de reforma si bien, abierta la liquidación, por la misma razón de la desaparición del art. 144.3 TR deberá acreditarse una regla especial de liquidación que justifique la cancelación o que la misma se acuerde de conformidad con el art. 225 TR, por haberse transmitido el bien libre de cargas.

   MICROEMPRESA

-la calificación de los mandamientos que ordenan practicar una anotación preventiva de embargo sobre bienes del deudor que inicia un procedimiento especial de continuación o de liquidación debe tener en cuenta que la apertura no produce por sí sola paralización de ninguna ejecución sino que requiere acordarse por el juzgado que la está tramitando a instancias del juzgado concursal o, directamente por el juzgado concursal y, en todo caso, que sea comunicada al órgano ejecutor. Por tanto, el conocimiento que pueda tener el registrador de haberse iniciado dichos procedimientos por haberse inscrito, como es preceptivo, o por el RPC no impide la anotación del embargo por sí sola, salvo que conste la paralización respecto del bien o derecho de que se trate y que no haya transcurrido el plazo de vigencia. En todo caso conviene notificar al juzgado concursal el asiento practicado para que adopte las medidas pertinentes.

– la calificación de los mandamientos dictados por el juzgado concursal para cancelar anotaciones de embargo sobre bienes del deudor que inicia un procedimiento especial de continuación o de liquidación procedentes de ejecuciones extraconcursales debe tener en cuenta que, respecto de las ejecuciones que no son susceptibles de paralización en este procedimiento, es muy dudoso que pueda el juzgado cancelar los asientos que hayan causado, salvo que proceda por ser el crédito afectado por el plan de continuación aprobado o se haya producido la transmisión del bien libre de cargas conforme al art. 225 TR por lo que, de acordarse en un momento anterior, habrá de extremarse el rigor respecto del contenido de la resolución cancelatoria.

   EXONERACIÓN PASIVO INSATISFECHO

Si se obtiene la exoneración de pasivo insatisfecho mediante plan de pagos es esencial tanto a efectos de ulteriores actuaciones ejecutivas como de mandatos cancelatorios emanados del juzgado concursal y ya estemos en un concurso del libro primero como en un procedimiento especial del libro tercero, el cambio de competencia recogido en el art. 499.2 TR respecto de los créditos no exonerables y respecto de las obligaciones asumidas por el deudor posteriormente, por lo que tendrá que ser el jugado concursal en todo caso el que dicte las resoluciones inscribibles.

Murcia, 25 de enero de 2023


[1] El texto recoge mi intervención en la JORNADA SOBRE LA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL (LEY 16/2022, de 5 de SEPTIEMBRE) organizada por el Decanato de los Registradores de la Comunidad Valenciana y que se celebró el 24 de enero de 2023.

 

ENLACES

REFORMA CONCURSAL MAYO 2015

REFORMA CONCURSAL  FEBRERO 2015

REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014

REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014

REFORMA CONCURSAL MARZO 2014

REFORMA CONCURSAL 2011

REFORMA CONCURSAL 2009

REFORMA CONCURSAL 2003

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Atardecer nublado sobre París. En Pxfuel

Incapacidad temporal: nuevo procedimiento para notificar altas y bajas

Admin, 23/01/2023

 NUEVO PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICAR ALTAS Y BAJAS EN LA INCAPACIDAD TEMPORAL

 

Resumen en breve: 

El médico ya no entregará al trabajador la copia en papel del parte facultativo destinada a la empresa, durante los 365 primeros días de la incapacidad temporal. El parte será comunicado a la empresa directamente por la Administración usando medios electrónicos. La empresa comunicará por los mismos medios los datos que precise la Administración para la gestión y, en su caso, compensación en la cotización. La regulación se compone de un Real Decreto y una Orden Ministerial.

 

Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre

Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.El artículo único modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que regula la gestión y control de la incapacidad temporal durante los 365 primeros días

El Real Decreto modificado -ya en su redacción inicial de 2014- incorporó avances en la coordinación de actuaciones por parte de los servicios públicos de salud, de las entidades gestoras de la Seguridad Social y de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Persigue aligerar trámites y obligaciones burocráticas, tarea en la que ahora profundiza siguiendo la estela de la Ley 39/2015 que prevé el uso generalizado de medios electrónicos en la gestión pública y el progresivo desarrollo de la administración electrónica.

El nuevo sistema de comunicaciones se aplicará a la gestión de los procesos de incapacidad temporal en los primeros 365 días de su duración. Para ello, se modifica el artículo 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que, en esquema, dispone el siguiente procedimiento:

– El facultativo que expida el parte médico de baja, confirmación o alta entregará a la persona trabajadora una copia de este.

– El servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora, remitirá los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

– El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a su vez, comunicará a las empresas los datos identificativos de carácter meramente administrativo relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los facultativos del servicio público de salud o de la mutua, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto, para su conocimiento y cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el apartado siguiente.

– Las empresas tienen la obligación de transmitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica, los datos que se determinen mediante orden ministerial (ver anexo III de la Orden que se resume a continuación). La citada transmisión no será obligatoria cuando la persona trabajadora pertenezca a algún colectivo respecto del cual la empresa o empleador no tenga obligación de incorporarse al sistema RED.

– El incumplimiento de la citada obligación podrá constituir, en su caso, una infracción leve de las tipificadas en el artículo 21.4 TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Junto a ello se introducen en el citado real decreto otras modificaciones de menor alcance:

– Por una parte, se introduce un nuevo párrafo al final del artículo 2.3 (declaraciones médicas de baja y de confirmación de la baja) en el cual se explicita que, en cualquiera de los procesos contemplados en ese apartado, el facultativo podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso.

– Por otra parte, en la nueva redacción del artículo 7 no se incorpora una previsión similar a la recogida, hasta la fecha, en su apartado 4, respecto a la posibilidad de suspender la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal en caso de la no transmisión de los datos a que vienen obligadas conforme a ese mismo artículo. Y ello porque el citado incumplimiento ya constituye una infracción sancionable a través del correspondiente procedimiento.

– También hay una reforma meramente técnica del apartado 3 del artículo 6 sobre propuestas de alta médica formuladas por las mutuas.

Entrará en vigor el 1 de abril de 2023.

 

Orden ISM/2/2023, de 11 de enero

Orden ISM/2/2023, de 11 de enero, por la que se modifica la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

Resumen: Complementa la reforma operada por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, adaptando la orden de desarrollo a varias reformas reglamentarias. Incluye modelos de partes médicos y de datos que han de comunicar las empresas.

El Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, fue desarrollado por la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio.

El Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, fue modificado en 2017 y, de nuevo, ahora por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, que acabamos de resumir.

Está Orden adapta la Orden ESS/1187/2015 a las reformas anteriores. La reforma es amplia, pues afecta a diez de sus artículos, muchos de ellos relacionados con la elaboración de los partes médicos y revisión de datos. Destaca el desarrollo del importante artículo 7 RD 625/2014, de 18 de julio.

Los 3 anexos, recogen los siguientes modelos:

Anexo I: Parte médico de baja/alta de incapacidad temporal

Anexo II: Parte médico de confirmación de incapacidad temporal

Anexo III: Datos económicos a cumplimentar por la empresa.

Entrará en vigor el 1 de abril de 2023.

 

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Ibon del Alba en el Valle de Benasque (Huesca). Por Paulo Etxeberria en Flikr

Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, notario y piloto de dron enviará fotos para publicar en NYR

Admin,

FERNANDO SÁNCHEZ DE LAMADRID SICRE, NOTARIO DE GIJÓN Y PILOTO DE DRONES, ENVIARÁ FOTOS PARA PUBLICAR EN ESTA WEB

 

Recientemente se ha recibido en la redacción un ofrecimiento que nos ha causado gran alegría, pues uno de los objetivos de la web es hacer más amenos los textos de los artículos publicados mediante la incorporación de fotografías (normalmente de paisajes o monumentos). La mayor parte de ellas muestran lo variopinto y hermoso que es el paisaje español en sus cuatro rincones.

Fernando Sánchez de Lamadrid, notario de Gijón, hijo de registrador y nieto de notario, que ha obtenido el título de piloto de dron, se ha ofrecido a enviar fotografías realizadas a una importante altura con el aparato que maneja, lo cual lo sitúa en un lugar privilegiado para obtener magníficos resultados.

Las fotos están realizadas cumpliendo con la normativa de seguridad aérea, utilizando un dron de menos de 250 gr. La resolución con la que se recibe es muy superior a la que permite su publicación en la web para no ralentizar el resto de contenidos, por lo que no hay más remedio que reducir su calidad, aunque siempre se permitirá el acceso a una versión de la fotografía con un tamaño que ronde el mega.

Reiteramos nuestro agradecimiento a Fernando por su generoso ofrecimiento.

Como botón de muestra, se publica en este archivo la primera foto: PLAYA DE LA ÑORA (VILLAVICIOSA)

 

Playa de la Ñora en Villaviciosa (Asturias). Por Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, notario de Gijón y piloto de drones

PINCHAR AQUÍ PARA VER LA FOTO CON UN MEGA

NOTICIAS

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Resumen del RDLey 1/2023: incentivos para la contratación laboral

Admin, 22/01/2023

RESUMEN RDLey 1/2023 DE 10 DE ENERO SOBRE INCENTIVOS PARA LA CONTRATACIÓN LABORAL

 

Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

 

RESUMEN EN BREVE:

Promueve la contratación laboral estable con incentivos como la rebaja de cuotas de la Seguridad Social o subvenciones públicas. Obligación de mantener el empleo durante tres años. Para la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento extiende la situación de vulnerabilidad. Casi todo entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023.

 

El primer Real Decreto Ley del año cuenta con 42 artículos distribuidos en 3 capítulos y, entre disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, un total de 35

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

El capítulo I contiene las disposiciones generales y se divide en tres secciones:

Sección 1.ª Objeto y principios.

Objeto: Es el de regular los incentivos destinados a promover la contratación laboral, así como otros programas o medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable y de calidad financiados mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, o desarrollados mediante otros instrumentos de apoyo al empleo.

Ámbito de aplicación:

subvenciones públicas en materia de empleo: se les aplica el capítulo I

bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta: se regulan en el capítulo II.

– acuerdos por el empleo adoptados en el marco de la negociación colectiva,

– la reserva de empleo,

– las cláusulas sociales en la contratación pública,

– los planes de igualdad en las empresas

– los pactos locales o comarcales de empleo

– y los servicios de información, formación y acompañamiento previstos en el artículo 3.

Objetivos generales: promocionar la contratación de las personas desempleadas, especialmente de las más vulnerables, contribuir al mantenimiento y la mejora de la calidad del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas, así como fomentar la creación de empleo en el ámbito de la economía social

Sección 2.ª Personas destinatarias de las medidas de fomento del empleo.

Personas destinatarias de la contratación laboral incentivada. Lo serán, con independencia de la nacionalidad y otros rasgos:

a) Personas de atención prioritaria, que figuren registradas en los servicios públicos de empleo como demandantes de servicios de empleo en situación laboral de desempleadas. Se enumeran determinados casos en los que no será necesaria la inscripción previa en los servicios públicos de empleo.

b) Personas trabajadoras que se encuentren en alguno de estos supuestos:

1.º Que vean transformados sus contratos en contratos indefinidos.

2.º Conversión de contratos indefinidos a tiempo parcial en contratos indefinidos a tiempo completo, o de contratos fijos discontinuos en contratos indefinidos ordinarios.

Momento de la acreditación. La condición de persona destinataria de la contratación laboral incentivada deberá acreditarse:

a) En el caso de las bonificaciones de cuotas, a la fecha del alta de la persona trabajadora en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o, en su caso, a la fecha en que se produzca la variación de datos correspondiente.

b) En el caso de las subvenciones públicas, a la fecha de celebración del contrato incentivado.

Los contratos de trabajo se formalizarán en el modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal.

Personas destinatarias de los demás programas. Además de las personas destinatarias de la contratación laboral incentivada, podrán ser destinatarias de los demás programas o medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable las personas consideradas como tales en cada uno de ellos, en los términos señalados en el capítulo II cuando se financien mediante bonificaciones en la cotización y en los señalados por la Administraciones Pública cuando se financien mediante subvenciones públicas. Pone ejemplos el artículo 5.

Definiciones. El artículo 6 contiene las definiciones de personas destinatarias de las medidas de fomento del empleo.

Sección 3.ª Beneficiarios de los incentivos.

Determinación de los beneficiarios. Según el art. 7, podrán beneficiarse de los incentivos previstos en este real decreto-ley, en los términos y condiciones que para cada programa o medida se determine:

a) Las empresas u otros empleadores.

b) Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.

c) Las sociedades laborales o cooperativas por la incorporación de personas socias trabajadoras o de trabajo.

d) Las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, con excepciones.

Requisitos de los beneficiarios. Conforme al artículo 8, para ser beneficiario se requerirá (resumiendo):

a) No haber sido inhabilitado, ni excluido por infracción grave

b) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

c) Contar con el correspondiente plan de igualdad, en el caso de las empresas obligadas.

Obligaciones de mantenimiento en el empleo. El artículo 9 regula las obligaciones de mantenimiento del empleo, que se unifican para todos los contratos incentivados. El beneficiario deberá mantener a la persona destinataria de estas medidas en situación de alta, o asimilada a la de alta con obligación de cotizar, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, al menos tres años desde la fecha de inicio del contrato, transformación o incorporación bonificados.

El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho a los correspondientes beneficios, con aplicación de lo establecido en el artículo 13.

Cuantías y duración de los beneficios. Conforme al artículo 10, la cuantía y la duración de las bonificaciones en la cotización se regirán por lo establecido en cada uno de los programas o medidas previstos en el capítulo II.

Respecto a los incentivos a la contratación laboral, sus cuantías se establecen por cada contrato suscrito a tiempo completo. En los supuestos de contratación a tiempo parcial, las citadas cuantías se reducirán proporcionalmente en función de la jornada establecida, sin que ésta pueda ser inferior, a efectos de la aplicación de los correspondientes incentivos, al 50 por ciento de la jornada a tiempo completo de una persona trabajadora comparable.

Exclusiones. El art. 11 enumera los supuestos en los que no se aplicarán los incentivos a la contratación previstos en este RDLey. Entre ellos se encuentran relaciones laborales de carácter especial, contratación a parientes o a personas que ya hubiesen prestado servicios a la empresa en los últimos 12 meses.  De todos modos, la D. Ad. 3ª regula las bonificaciones por la contratación de personas en el entorno familiar.

Incompatibilidad y concurrencia de beneficios. Se trata en el artículo 12. También se indica que las bonificaciones previstas en este RDLey no podrán, en concurrencia con otras medidas de apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica, salvo en el caso de los trabajadores con discapacidad.

Reintegros. Se regulan en el artículo 13 para casos en que no se reúnan los requisitos exigidos o se incumplan las obligaciones previstas en los artículos 9 y 12. Se aplicarán intereses de demora y puede haber sanciones. Para supuestos de deslocalización empresarial, ver D. Ad. 2ª.

 

CAPÍTULO II. Incentivos y otros instrumentos de apoyo al empleo

Contiene tres secciones:

Sección 1.ª Bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Desglosamos los supuestos tratados aquí y en disposiciones adicionales:

– Contratación indefinida de personas con capacidad intelectual límite (artículo 14).

– Bonificaciones por la contratación de personas con discapacidad (D. Ad. 5ª)

Readmisión de trabajadores tras haber cesado en la empresa por incapacidad permanente total o absoluta, o por invalidez permanente (artículo 15).

– Contratación de mujeres víctimas de violencia de género, de violencias sexuales y de trata de seres humanos (artículo 16). Para las bonificaciones en contratos de duración determinada en sustitución, ver D. Ad. 9ª.

– Contratos de duración determinada que se celebren con jóvenes desempleados para sustitución de personas trabajadoras en determinados supuestos (artículo 17).

– Contratación indefinida de personas jóvenes con baja cualificación beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. D.Ad.1ª

– Bonificaciones en la cotización de las personas trabajadoras sustituidas durante las situaciones de nacimiento y cuidado de menores, embarazo o lactancia (artículo 18).

Cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como supuestos de enfermedad profesional (artículo 19).

– Bonificaciones por la contratación indefinida de personas en situación de exclusión social (artículo 20),

– Contratación indefinida de desempleados de larga duración (artículo 21)

– Contratación indefinida de personas víctimas del terrorismo (artículo 22).

– Contrato de formación en alternancia (artículos 23 y 26).

– Transformación en indefinidos de contratos formativos y de relevo (artículo 24)

– Contratación indefinida o incorporación como socio en cooperativa o sociedad laboral de personas que realizan formación práctica en empresas (artículo 25), o para pasar de trabajadores a socios (artículo 28)

– Contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral (artículo 27). Ver bonificaciones en la D. Ad. 7ª.

– Transformación en contratos fijos-discontinuos de contratos temporales en el sector agrario (artículo 29). La D. Ad. 8ª limita el tiempo de aplicación a dos años.

– Ampliación de la duración de los contratos fijos-discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística (artículo 30)

Otros sectores de actividad y ámbitos geográficos.(artículo 31)

– Bonificaciones en contratos suscritos por empresas de inserción (D. Ad. 6ª)

Sección 2.ª Otros instrumentos de apoyo al empleo

Entre ellos se encuentran:

– Acuerdos por el empleo en el marco de la negociación colectiva (artículo 32).

– Reserva de empleo por la que el Gobierno podrá regular medidas de reserva o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de personas trabajadoras demandantes de empleo (artículo 33).

– Planes de igualdad en las empresas para su implantación voluntaria en pequeñas y medianas empresas (artículo 34).

– Pactos locales y comarcales de empleo (artículo 35).

Sección 3.ª Normas comunes a las bonificaciones en la cotización

Aplicación de las bonificaciones en la cotización. La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará los beneficios de cuotas, utilizando para ello los programas y aplicaciones disponibles para la gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social (artículo 36).

Control o verificación de los requisitos. Respecto de las bonificaciones de cuotas, una vez aplicadas, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) realizará el control o verificación de los requisitos objetivos. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia del cumplimiento de los requisitos y exclusiones, así como de las obligaciones, establecidas en relación con los beneficios de cuotas de la Seguridad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la TGSS actualizará las liquidaciones de cuotas (artículo 37). El artículo 38 trata de la coordinación entre la TGSS, el SEPE y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Acreditación de los requisitos:

– Ver artículo 39 sobre los requisitos previstos en el art. 8 para los beneficiarios de bonificaciones

– Para acreditar la inexistencia de exclusiones, ver artículo 40.

 

CAPÍTULO III. Financiación y evaluación

Todos los incentivos a la contratación indefinida se financiarán con cargo a la respectiva partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

La evaluación del impacto de las medidas se realizará en el marco del modelo integrado de seguimiento y evaluación de las políticas activas de empleo y, al menos, junto con la evaluación intermedia y final de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo.

 

Disposiciones adicionales, transitorias y derogatoria

La mayoría ya han sido reseñadas. Aparte de ellas, destacamos:

– La D. Ad. 4ª trata de las bonificaciones en la cotización aplicables a personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas indicando que su cuantía, así como los términos y condiciones para su aplicación, serán los establecidos en la D. Ad. 2ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

– La D. Ad. 11ª regula la compatibilidad de las reducciones y bonificaciones de cuotas de Seguridad Social).

– Las D. Ad. 13ª y 14ª y la D. Tr. 4ª se refieren a artistas y trabajadores autónomos de la cultura.

– La D. Ad. 16ª modifica determinado tipo del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido (operaciones al 5%) que se redondea al 0,62%.

– La D. Tr. 1ª, respecto a los incentivos a la contratación en vigor, dispone que “a los incentivos derivados de contratos iniciales o de la transformación de contratos temporales, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, así como a otras bonificaciones en la cotización y a los procedimientos de otras medidas iniciados con anterioridad a esa fecha, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su celebración.”

– La D. Tr. 3ª regula el régimen transitorio de los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y de liquidación de las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

– Contiene una densa disposición derogatoria a la que nos remitimos, destacando la derogación completa de Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, que regulaba los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.

 

Disposiciones finales

En ellas se modifican diversas disposiciones legales y reglamentarias (que mantienen su rango):

La D.F. 1ª modifica el TR Ley de Clases Pasivas del Estado y, en concreto, el artículo 33.2, donde, tras definir la regla general de que “el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social”, procede a definir excepciones a la regla.

– La D.F. 2ª reforma la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, dando nueva redacción a su artículo 36, a fin de mantener el importe de la bonificación en la cotización a la Seguridad Social que venía siendo de aplicación con anterioridad a las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, a los trabajadores de Ceuta y Melilla, así como a su artículo 38, al objeto de incluir expresamente a los socios trabajadores o de trabajo de las sociedades cooperativas entre los beneficiarios de la bonificación en él regulada (descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural).

La D.F. 3ª modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, lo que afecta a sus artículos 9, 10 y 11, relativos a la capitalización de las prestaciones por desempleo en el caso de incorporación como personas socias en cooperativas y en sociedades laborales y a las posibles bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

La D.F. 4ª modifica el TRLGSS. Es una amplia modificación que adapta esta ley al contenido del presente RD-ley. Entre otros artículos modificados destacan:

– el artículo 36, sobre facultades de comprobación.

– el artículo 153 bis: cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato.

– diversos artículos relacionados con la Seguridad Social de los artistas.

– la D.Ad. 44ª: beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED.

Las D.F. 5ª y 6ª afectan respectivamente al RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, y al RD-ley 20/2022, de 27 de diciembre, con el objetivo de eliminar la referencia a la pandemia como causa de vulnerabilidad y, por tanto, extender dicha circunstancia a nuevas situaciones que se hayan producido con posterioridad, como las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, y reflejar expresamente que cabe la prórroga extraordinaria cuando, en el periodo señalado, finalice el contrato sin posibilidad de prórrogas, ni legales ni contractuales, para aquellos contratos que se encuentren en prórroga como consecuencia de la aplicación del artículo 1.566 del Código Civil (tácita reconducción en contratos de arrendamiento).

La D.F. 7ª modifica el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, sobre empleo de los trabajadores minusválidos en lo referente a las readmisiones que podrán dar derecho a beneficios de la cuota patronal de la Seguridad Social.

La D.F. 8ª toca dos artículos del RD 625/1985, de 2 de abril (Reglamento de Protección por Desempleo): el artículo 33 que regula el procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, y el artículo 34, sobre compensación de prestaciones por desempleo.

La D.F. 9ª añade un nuevo apartado al art. 6 del RD 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años. Se determina que el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de liquidación será de seis meses.

La D.F. 10ª modifica los dos primeros artículos RD 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador. Los artículos se refieren al objeto y al ámbito de aplicación.

 

Entrada en vigor

Se impone una amplia vacatio legis, pues la D.F. 13ª determina que, como regla general, entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023, con las siguientes excepciones:

a) El 12 de enero de 2023, las disposiciones adicionales segunda (reintegro de subvenciones por deslocalización empresarial), duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta (recargo de equivalencia en el IVA) y decimoséptima.

b) El 12 de enero de 2023, determinados apartados de la Ad. 4ª dedicada al TRLGSS. Otros lo harán el 1 de abril de 2023 y el 1 de julio de 2023.

c) Se aplicará con efectos de 1 de enero de 2023 el artículo 36 del Estatuto del trabajo autónomo (trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla).

La Exposición de motivos justifica esta vacatio legis y la entrada en vigor escalonada de la ley “para posibilitar, junto con el conocimiento material de la norma, la adopción de las medidas de gestión imprescindibles para su aplicación”. (JFME)

 

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Tanteo arrendaticio urbano, embargo administrativo y registro de la propiedad

Admin, 19/01/2023

TANTEO ARRENDATICIO URBANO, EMBARGO ADMINISTRATIVO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD

(algunos comentarios a la Resolución de la DGSJFP de 15 de noviembre de 2022)

Carlos Arriola Garrote. Notario de Corral de Almaguer (Toledo)

 

La Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 05/12/2022), en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puigcerdá a inscribir una certificación del acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de apremio es desestimatoria. El principal argumento de la registradora, apoyada por el Centro Directivo, es que el arrendamiento se extingue a consecuencia de la ejecución de la carga, al ser posterior en el orden tabular.

Sin embargo, creo que la resolución es incorrecta por varias razones.

El enfoque de la calificación, así como del recurso y la propia resolución, es, en mi opinión, exclusivamente registral, olvidando que hay derecho más allá de las tablas de la Ley (hipotecaria). En síntesis, la reforma de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos de 2013 estableció una oponibilidad del arrendamiento cuando figurase inscrito, frente al criterio anterior, recuperado en la siguiente reforma de 2019, que lo protegía por un plazo mínimo quinquenal, incluso al margen de los libros del registro. Pero era oponibilidad A TERCEROS, dato esencial que, en mi humilde opinión, no ha tenido en cuenta la resolución. La reforma de 2013 ni hacía constitutiva la inscripción del arrendamiento, ni convertía la práctica de dicho asiento en requisito indispensable EN TODO CASO para el ejercicio de los derechos derivados del mismo, como es el tanteo.

Dice la registradora en su nota (que recomiendo leer, junto al resto de la resolución):

“En este caso la inscripción del arredramiento (sic) es posterior al embargo lo que determina la extinción del derecho del arrendador y en consecuencia del propio contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como los de tanteo y retracto.” Pero, como veremos a continuación, no puede extinguirse DOS VECES el mismo derecho.

Lo mejor es comenzar por un análisis diacrónico de los hechos para entender mejor por qué es inscribible el acta presentada en el registro.

En 2014 se anota el embargo sobre un inmueble.

En 2016 se prorroga ese mismo embargo.

En 2017 se inscribe el arrendamiento.

En 2019 se vuelve a prorrogar la anotación.

Por fin, en 2022, se presenta en el registro el acta adjudicando al arrendatario el pleno dominio por su derecho de tanteo. SÓLO ESTÁN INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO, que sepamos, EL TITULAR REGISTRAL DEL DOMINIO (que no abona la deuda con sus costas y gastos para evitar la pérdida de su dominio), LA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE y EL ARRENDATARIO. Y AQUÍ ESTÁ LA PRIMERA CLAVE. NO HAY TERCERO AL QUE PROTEGER CON LA FE PÚBLICA REGISTRAL. No se nos dice que haya nadie más que pueda oponerse a la adjudicación al inquilino.

En el devenir de los acontecimientos vemos que, cuando el título llega al registro, es decir, previa a la calificación de la registradora, EL ARRENDAMIENTO YA HABÍA DESAPARECIDO. ESTA ES LA SEGUNDA CLAVE para entender la situación. No puede el arrendatario conservar ese derecho personal (real para algunos, aunque no es este el objeto de estas reflexiones) sobre cosa propia. Ya ha ejercido, con éxito, su derecho de tanteo para adquirir el inmueble. Con anterioridad, la Administración actuante ha celebrado dos subastas, que resultaron desiertas. El propio Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, contempla la adjudicación directa para estos supuestos a cualquier interesado en su artículo 123 bis 8. La condición de interesado del arrendatario resulta del artículo 9.3 del mismo reglamento, en relación con el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues su derecho se vería afectado por la ejecución.

La nota de defectos, sin embargo, dice que se extingue el arrendamiento al ser asiento posterior al embargo, por lo que no puede ejercerse el tanteo, y ello no es correcto. Ha de ser cancelado, pero por la concordancia del registro con la realidad jurídica extrarregistral, en virtud de lo previsto por el artículo 40.d en referencia al 79.Segundo, ambos de la Ley Hipotecaria. El derecho se había extinguido por confusión, en el seno del procedimiento público, antes de presentarse el acta en el registro, al dar lugar a la confluencia de la condición de arrendatario y propietario en una misma persona, que así sólo puede ser lo segundo. Y no por la purga de asientos posteriores a la anotación de embargo.

Por ello, cuando el procedimiento administrativo está a punto de terminar, en su penúltimo paso, la confusión de derechos apuntada “mata” al arrendamiento, que así llega “cadáver” al registro de la propiedad, donde solo queda celebrar su “funeral” (calificar la válida extinción del derecho) y su “entierro” (cancelar el asiento). No es obstáculo la inscripción de 2017, pues incluso si el alquiler no hubiera accedido al registro, su suerte bien podría haber sido la misma, sin que quepa castigar su constancia registral haciéndolo de peor condición que si hubiera vivido al margen del Registro de la Propiedad. Insisto, sin tercero interesado amparado por la Fe Pública a quien proteger por el “prior tempore potior iure”.

Afirma la registradora en el fundamento de derecho 1º de su nota de defectos que “uno de esos trámites esenciales, como es la notificación al arrendatario a efectos de ejercitar el derecho de retracto, a modo de ver de la registradora que suscribe no se ajusta a derecho.”

El derecho de tanteo y retracto, del artículo 25 de la LAU, subsiste desde antes de la reforma de 2013, durante la misma y con posterioridad a ella. La registradora se refiere al retracto, cuando se trata de tanteo, y en ello se detienen los recurrentes, y abunda la resolución, cuando lo importante no es si son galgos o podencos, sino que cacen. A lo sumo, de haber existido verdadero retracto, es decir, subrogación en la posición de un adquiriente del inmueble ya rematado, tal vez podría discutirse si este tendría alguna acción contra el arrendatario. Pero no entro en ese barbecho, pues aquí están sólo los tres actores antes mencionados ¿Qué más prueba de la notificación es necesaria que el propio ejercicio del derecho que ésta tiene por objeto (la adquisición legal y preferente)? No se detalla en la nota si el problema es la falta de observancia de los plazos en dicho trámite, o de la necesaria reiteración, en su caso, tras la fijación de nuevo precio mínimo una vez desiertas las subastas y proceder a la adjudicación directa, o la práctica de la misma notificación. En cualquier caso, tan pertinente era este trámite como el subsiguiente de adquisición por el arrendatario, conforme a la ausencia de sujeto alguno con mejor derecho para ello, dentro o fuera de los libros del registro, es menester insistir en ello, y conforme a lo apuntado por el Reglamento recaudatorio y la Ley de procedimiento antes citados.

Y es que, cuando el artículo 13.1 de la LAU de 2013 enumeró los casos de extinción de un arrendamiento (retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra) se refería a la extinción de los derechos del arrendatario sobre la cosa, pero sin negar la posibilidad de que estos se convirtieran en el pleno dominio, en situaciones como la presente.

 

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OTROS TRABAJOS DE CARLOS ARRIOLA GARROTE 

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No te lo pierdas… Diciembre 2022.

Admin, 17/01/2023

¡NO TE LO PIERDAS!

DICIEMBRE de 2022

DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

IRPF (estimación objetiva) e IVA (régimen simplificado). Esta Orden determina las actividades a las que se aplicará durante 2022 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, con vocación continuista respecto de 2022, pero con mayor reducción en módulos.

Modelos fiscales de información tributaria. Esta orden modifica diversos modelos tributarios que tienen en común el que aportan a la Administración información tributaria. Son los modelos 198, 196, 181, 280, 184 y 289.

Ley Sucesión contractual en Baleares. Esta ley desarrolla y pone al día la sucesión contractual en Baleares, al margen de la Compilación (salvo dos artículos), derogando 14 artículos de ésta que son sustituidos por los 80 artículos de la nueva ley. Adopta diferente regulación, por un lado, para Mallorca y Menorca y, por otro, para Ibiza y Formentera. Permite a los extranjeros otorgar pactos sucesorios.

Blanqueo de capitales: declaraciones sobre movimientos de medios de pago. Esta orden determina los modelos, criterios y forma de declaración de movimientos de medios de pago, con lo que desarrolla para España el Reglamento (UE) 2018/1672. Incluye movimientos entre países comunitarios y no comunitarios y también dentro del territorio nacional.

Calendario Días inhábiles 2023. Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2023, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Modelo 309 IVA. Esta orden modifica el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Modificación de la Ley del Sector Ferroviario. Se completa la liberalización del mercado de transporte de viajeros por ferrocarril. Relación entre infraestructuras ferroviarias y urbanismo que afecta a la determinación del dominio público, servidumbres, zonas de influencia y posibilidad de edificación. Requisitos para constituir empresas ferroviarias. Los cánones ferroviarios dejan de ser tasas para convertirse en prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Exención subjetiva en ITPyAJD. Operaciones no sujetas al IVA.

Precios medios ITP y ISD para 2013. Se publican para 2023 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Se incorporan las motos eléctricas y los quads y se unen en una sola tabla los turismos y los todo terrenos.

Ley de empresas emergentes. Esta Ley trata de impulsar las empresas emergentes en España concediéndoles ventajas fiscales (15% Impuesto Sociedades), removiendo tramas administrativas y facilitando su gestión cotidiana. Formalización en cinco días que se reducen a seis horas si usan estatutos tipo. Inscripción de pactos parasociales. No modifica el TRLSC, pero sí otras leyes como IRPF, No Residentes, Estatuto Trabajadores, Emprendedores o Auditoría de Cuentas. Futuro acceso a las webs del CGN y Corpme para que los ciudadanos puedan relacionarse electrónicamente con los notarios y los registradores por dispositivos móviles.

Eurojust. Esta Ley adapta el ordenamiento nacional al Reglamento Eurojust, regula los conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales dentro de la Unión Europea, las redes de cooperación jurídica internacional y el régimen del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.

Días inhábiles a efectos procesales. Por Ley Orgánica se reforma el Código Penal y la Ley de Represión del contrabando. Modificaciones en la LOPJ, la LEC y la Ley de Jurisdicción social para determinar los días inhábiles a efectos procesales, declarando inhábiles todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente. En la jurisdicción social se mantienen muchas excepciones.

Ley de Presupuestos para 2023. En los Presupuestos de 2023 se continúa con una importante brecha ingresos-gastos, cifrada en más de 163 mil millones de euros. Nuevo tramo para las rentas del ahorro a partir de €300.000. Pequeñas sociedades tributarán al 23%. Régimen fiscal especial para las Illes Balears. Reducción en las cotizaciones de la Seguridad Social para Cuenca, Soria y Teruel. Nueva D.Ad. en la LCCI sobre anticresis. Reforma de las leyes del Sector Público, L.G.Tributaria, Concursal, Contratos Públicos, Seguridad Social, Subvenciones o Auditoría de Cuentas, entre otras.

Aragón: reforma del Estatuto de Autonomía. La reforma tiene por objeto la supresión de los aforamientos de los diputados de las Cortes de Aragón y de los miembros del Gobierno de Aragón, y garantizar 14 escaños como mínimo por provincia para la elección a las Cortes de Aragón, lo que beneficia a Teruel.

Modificación en Leyes de cesión de Tributos. Andalucía, Canarias, Cataluña, Valencia, Galicia y Baleares. Las leyes de Cesión de Tributos a las indicadas Comunidades Autónomas se modifican para incluir el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Impuestos Grandes Fortunas, Energético y de Entidades de Crédito. Crea un impuesto para las grandes fortunas (considera tales a las superiores a tres millones de euros) muy relacionado con el Impuesto sobre el Patrimonio. Crea prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria que han de soportar los operadores principales en los sectores energéticos, entidades de crédito y establecimientos financieros. En La Rioja, autoliquidación obligatoria en ISD. En el Impuesto sobre Patrimonio, modificación para sujetos por obligación real. En la LIS, base imponible en el régimen de consolidación fiscal.

RDLey 20/2022: Medidas derivadas de la guerra de Ucrania y otras. Nuevas medidas por la guerra de Ucrania y la alta inflación, muchas de ellas relacionadas con la energía. Prórroga hasta 2024 del no cómputo de pérdidas de 2020 y 2021 como causa legal de disolución de sociedades. Abono de 200 euros a determinadas personas. Prórroga de un año para la limitación en la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda. Suspensión de los procedimientos, lanzamientos y compensación al arrendador hasta el 31 de julio de 2023. Prórroga extraordinaria de determinados contratos de arrendamiento. Prórroga en aplazamientos y fraccionamientos con dispensa de garantía en obligaciones tributarias de empresas y autónomos. Rebaja del 4% al 0% en el IVA de alimentos básicos. Aumento de un 15% en pensiones no contributivas e ingreso mínimo vital. Modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Cambios en la estructura del Ministerio de Justicia. Este real decreto actualiza la estructura orgánica básica del Ministerio. Determina los órganos superiores dependientes de la Abogacía General del Estado, que tiene rango de Subsecretaría. Se amplía y desarrolla las funciones de la DGSJFP respecto de los Registros Civiles.

Revalorización de Pensiones 2023. Este real decreto desarrolla las disposiciones de la Ley de Presupuestos sobre la materia. Dispone una revalorización del 8,5% de las pensiones del sistema de la Seguridad Social. Recoge las pensiones no contributivas y las pensiones que no se revalorizan. También concreta las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Modificación de los Reglamentos IRPF y de Gestión. En el Reglamento IRPF se modifica el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener por rendimientos del trabajo y el tratamiento de los excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social. En el Reglamento de Gestión, se equipara el régimen fiscal de los productos paneuropeos de pensiones en lo que respecta al deber de información.

Ley del Deporte. Tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte dentro de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado. Determina la naturaleza jurídica de las federaciones, ligas profesionales, clubes y comités olímpicos. Regula las sociedades anónimas deportivas y las competiciones. Derecho de tanteo y retracto en caso de transmisión onerosa de instalaciones deportivas. Régimen sancionador. Solución de conflictos.

Disposiciones autonómicas. Disposiciones de Baleares (litoral), Murcia (asistencia jurídica), Extremadura (servicios públicos), Castilla-La Mancha (electoral), Castilla y León (rebajas tributarias) y Navarra (discapacidad, IRPF, IVA).

Tribunal Constitucional. Emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal

SECCIÓN II. Resultado concurso Registros 314. Convocadas oposiciones a Abogado del Estado. Cambios en el Tribunal Constitucional. Jubilación voluntaria de dos notarios y excedencia de un registrador.

RESOLUCIONES

En DICIEMBRE, se han publicado SESENTA Y CUATRO y una sentencia. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

516.*** HERENCIA. REPRESENTACIÓN A TRAVÉS DE PODER PREVENTIVO. En el juicio notarial de suficiencia del poder preventivo en previsión de pérdida de capacidad se debe reseñar el documento o circunstancias que fundamentan la entrada en vigor del poder.

517.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. Si la Comunidad Autónoma afirma que las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no puede procederse a la inscripción.

518.** RECTIFICACIÓN DE TÍTULO INSCRITO. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

519.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO. La excepcionalidad del expediente de dominio para reanudar el tracto interrumpido a favor del promotor exige un escrupuloso respeto y cumplimiento de los trámites previstos.

520.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ACUERDOS SOBRE VIVIENDAS TURÍSTICAS, HOSPEDERÍAS Y RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES. La cláusula estatutaria que limita o condiciona los alquileres turísticos sólo puede acordarse por una mayoría de tres quintos si se ciñe escrupulosamente al supuesto previsto en la letra e) del art. 5 LAU (amueblada, cesión temporal, normativa sectorial turística…) y no a otras actividades como hospederías o residencia de estudiantes.

521.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SOLAPA OTRA EN TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN. Presentado un título que incorpora georreferenciación que completa la descripción de la finca, esta tiene preferencia excluyente sobre cualquier otra georreferenciación incorporada a un título presentado después, contradictoria o incompatible por solapar con la primeramente presentada.

522.*** INSCRIPCIÓN PARCIAL DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DESLINDE ANTE EL REGISTRADOR. La inscripción de la representación gráfica puede limitarse a uno o varios linderos. El deslinde puede acordarse mediante comparecencia ante el registrador que tramita el expediente del art. 199 LH.

523.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. ACREDITACIÓN DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL. TRACTO ABREVIADO. En los casos de sucesión universal entre dos sociedades (en este caso dos bancos, Banesto y Santander) se ha de aplicar el principio del tracto abreviado y es suficiente con que las circunstancias acreditativas de dichas sucesión consten en otras inscripciones del propio Registro de la Propiedad o resulten de la consulta al Registro Mercantil que debe de hacer el registrador, sin que sea necesario que la sociedad otorgante de la nueva escritura acredite la sucesión, aunque sea conveniente que lo haga.

524.*** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES POR CORREO ELECTRÓNICO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. La falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos.

527.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO. DERECHO DE TRANSMISIÓN. Que por derecho de transmisión el transmisario herede directamente al primer causante no le exime de la necesidad de aceptar y adjudicar la herencia del primer causante.

528.** ADJUDICACIÓN A CÓNYUGES POR MITADES INDIVISAS. CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIN INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una adjudicación entre cónyuges casados en régimen convencional, es preciso acreditar la previa inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales en el Registro Civil.

529.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. Si la rectificación del asiento registral se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria.

530.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A UN LINDERO. No procede rectificar la descripción registral de un lindero de una finca cambiando la expresión «derecha entrando» por la de «entrando a la derecha» por no existir realmente ningún error que subsanar, siendo dicho cambio intrascendente registralmente.

531.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. La denegación de la inscripción por oposición de la Administración requiere: 1) que el registrador la motive comprobando los indicios de invasión del dominio público; y 2) que la oposición esté suscrita por quien tenga facultades para representar a la entidad o para certificar sus acuerdos.

532.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. TASACIÓN CONDICIONADA. No puede condicionarse la validez de la tasación a la efectiva correspondencia entre las fincas registrales y las parcelas tasadas. Diferencia entre correspondencia y coordinación con el Catastro.

533.*** CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA A EFECTOS DE EJERCITAR ACCIÓN DE RETRACTO. La interposición de una demanda de ejercicio de derecho de retracto es un motivo justificado para proporcionar la información referente al precio de transmisión de la finca en la publicidad formal.

534.*** SOLICITUD TELEMÁTICA DE NOTA SIMPLE Y RECOGIDA MANUAL. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. No cabe la posibilidad de que las notas sean solicitadas telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre.

536.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA POR ALBACEA-CONTADOR PARTIDOR. Se admite la interpretación del testamento que hace el albacea contador-partidor testamentario como encargado de su ejecución, pero, en caso de interpretación contradictoria de los herederos, corresponderá a los Tribunales de Justicia dirimir la controversia.

538.* ADJUDICACIÓN EN APREMIO ADMINISTRATIVO. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. En caso de ejecución de anotación preventiva de embargo, se produce la extinción del contrato de arrendamiento, salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho que se ejecuta; y si se extingue el derecho de arrendamiento, también se extingue el contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto(aplicable para los arrendamientos de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas).

541.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL. La oposición de un titular catastral a la pretensión de inscribir una georreferenciación alternativa, merece menor consideración que si fuera titular registral.

542.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL. El simple mandamiento de cancelación de la Nota Marginal solicitada en la ejecución de una hipoteca, no basta por sí solo para cancelar la Hipoteca en sí.

543.** MODALIDADES DE HIPOTECA DE MÁXIMO. HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS. Se suspende una hipoteca en garantía de varias obligaciones presentes y futuras nacidas de un contrato de servicios jurídicos porque al ser el acreedor persona física no es posible acogerse al art. 153 bis LH. La DGSJyFP revoca la nota por ser admisible una hipoteca en garantía de obligación futura, acogida a los artículos 142 y 143 Ley Hipotecaria, siempre que se identifique la fuente de las obligaciones y el plazo de duración de la hipoteca.

544.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. Para valorar el alcance de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en relación con la prescriptibilidad de la hipoteca a cuyo margen se practica deben diferenciarse dos hipótesis diferentes: que la nota se expida después de que conste registralmente el vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca o que se extienda durante el plazo contractual de amortización.

545.** COMPRA POR CÓNYUGES DE DISTINTA NACIONALIDAD CASADOS EN GANANCIALES. Realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o de Derecho internacional privado–, desvaneciendo toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación.

546.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. NECESIDAD DE LEGITIMACIÓN DE FIRMA. Si el bien objeto de la escritura es un activo esencial, o bien porque es notorio que lo es o porque el representante de la sociedad así lo manifiesta, tiene que acreditarse la autorización de la Junta con un certificado del acuerdo tomado con firma legitimada

547.** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES NO JUSTIFICADA. La rectificación registral de la superficie de una finca, manteniendo la delimitación perimetral consignada en el asiento que abrió su folio, justifica que, mediante la rectificación, se corrige un error y no se altera la realidad física acotada en la descripción inicial.

549.** DONACIÓN POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADOR CON CARGO NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. Puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el administrador (SL) no inscrito aún en el Registro Mercantil siempre que el notario emita juicio de suficiencia de la representación, reseñando todos los extremos precisos de la misma.

550.** AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE HIPOTECA. MANIFESTACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. Se suspende la inscripción de una novación de hipoteca sobre el procedimiento de venta extrajudicial, en la que no consta el carácter o no de vivienda habitual del inmueble, por no expresar dicho carácter. La DGSJyFP confirma la nota.

551.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS. FORMA DE MOTIVAR LAS DUDAS DE IDENTIDAD. El expediente del art. 199 puede tramitarse para resolver las dudas de identidad de la finca que se pretende inmatricular. El simple titular catastral no puede oponerse a la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca colindante. La registradora debe basar sus dudas en el contraste visual de la georreferenciación con la ortofoto del PNOA, comprobando también si es aplicable el margen de tolerancia.

553.*** HERENCIA. POSIBLE EXISTENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS PRETERIDOS. Por el hecho de que el testamento no mencione a un hijo que ha fallecido previamente a dicho testamento no cabe exigir prueba negativa de que no existen herederos preteridos, o que los supuestos preteridos no tuvieron descendientes. La preterición exige declaración judicial porque en la esfera extrajudicial el testamento es ley de la sucesión.

554.*** EMBARGO POR ENTIDAD LOCAL DE BIEN SITUADO FUERA DE SU ÁMBITO TERRITORIAL. Las entidades locales tienen competencia para embargar bienes situados fuera de su término municipal, pudiéndose practicar la anotación de embargo, expedir una certificación de dominio y cargas y hacerlo constar en el registro mediante una nota marginal. Similar la 570.

555.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. La magnitud de la diferencia de superficie no impide su rectificación, ni permite suponer la existencia de encubrimiento de un acto de agrupación de terreno colindante, si no va acompañada de otras circunstancias, como la modificación de linderos fijos o la oposición justificada de un colindante.

556.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE DEL 199 LH EN EL PROPIO ESCRITO DE RECURSO. El recurso contra la calificación tiene por objeto exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho y no de cualquier otra pretensión de la parte recurrente, como la de iniciar la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

557.** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210 LH. No cabe la cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrega en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí cabe su cancelación mediante el procedimiento previsto en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.

559.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN. La representación gráfica inscrita, esté o no coordinada con el catastro, puede rectificarse siguiendo las normas y procedimientos generales, sin que las dudas de identidad puedan basarse en las diferencias que la nueva descripción presente respecto de la descripción registral.

561.*** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. La Resolución fija los diferentes supuestos de cancelación contemplados en el artículo 82.5 LH y en el 210 LH (apartado 1, regla octava, párrafo segundo).

562.** COMPRA POR CASADOS DE NACIONALIDADES ESPAÑOLA Y MARROQUÍ BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. El notario está obligado a aplicar las normas de conflicto que sean pertinentes y no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico matrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Similar a la 545.

563.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PROTECCIÓN DE LEGITIMARIOS. Los procedimientos judiciales de división de patrimonios tienen una naturaleza predominante pero no exclusivamente contenciosa, pues existen trámites en que la intervención del tribunal es más propia de un acto de jurisdicción voluntaria. Será de aplicación a la calificación registral el artículo 100 RH.

565.** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. Para el ejercicio unilateral de una opción de compra ha de cumplirse estrictamente lo pactado por las partes en la escritura de concesión de la opción, no siendo suficiente la notificación del optante por medio de burofax si no se ha pactado expresamente.

566.** COMPRAVENTA SIN TRANSMISIÓN POSESORIA. El aplazamiento del traspaso posesorio en una escritura de compraventa no excluye el efecto traditorio de la escritura.

568.** COMPRA CON ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. CAUSA DE LA ATRIBUCIÓN. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD DEL DINERO. Reitera su doctrina de que es posible la atribución a un bien del carácter privativo por voluntad de los cónyuges, siempre que se especifique la causa de la atribución, es decir si es onerosa o es gratuita. Y ello con independencia de que en los casos de compra el origen del dinero se manifieste que es privativo por confesión y que no hay derecho de reembolso, pues habiendo atribución el bien debe inscribirse como privativo con carácter pleno y no por confesión.

569.* REVERSION DE FINCA APORTADA A REPARCELACIÓN. INMATRICULACION. No puede inmatricularse una finca en virtud de un expediente administrativo de reversión cuando resulta que forma parte de una finca ya inmatriculada al aportarse a una reparcelación.

571.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN BASADA EN LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL. Es causa justificada para denegar la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, la mera oposición de un titular registral colindante, basada en la representación gráfica catastral de su finca, aunque esta no esté incorporada al folio real.

572.*** CANCELACION DE ARRENDAMIENTO INSCRITO CON POSTERIORIDAD A LA HIPOTECA. No cabe cancelar un arrendamiento posterior a una hipoteca y anterior a la NM de expedición certificación de cargas, cuando en el mandamiento el juez no solo no lo ordena expresamente, sino que además lo rechaza. Resumen de la extinción o no de los arrendamientos por ejecución forzosa del derecho del arrendador dependiendo de si están inscritos o no y la legislación por la que se rigen.

575.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. En la demanda contra herencia yacente si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada.

578.** DOBLE INMATRICULACIÓN. INSTANCIA CON FIRMA ELECTRÓNICA PRESENTADA EN PAPEL. Los documentos privados firmados electrónicamente sólo pueden tener acceso al registro a través de la plataforma prevista para ello en la sede electrónica de los registradores. La calificación del registrador paralizando el expediente de doble inmatriculación por tener dudas de la misma ha de ser motivada.

579.* PARTICIÓN HEREDITARIA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR AL CALIFICAR. Es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la partición hereditaria, aunque el testador haya ordenado en favor de la viuda un legado de usufructo de bienes concretos de la herencia.

RESOLUCIONES MERCANTIL

515.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES PROPIAS: ¿RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS O RESERVA INDISPONIBLE? En una reducción de capital social de una limitada por amortización de participaciones adquiridas por la sociedad a título oneroso, la tutela a los acreedores está en la responsabilidad del socio transmitente. No puede obligarse a la sociedad a constituir una reserva indisponible.

535.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CERTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO Y CARGAS POSTERIORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Tomada anotación de embargo sobre un bien no inmatriculado, dicha anotación prevalece sobre una titularidad distinta de dicho bien que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad: es una consecuencia del principio de prioridad.

537.* REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEOS. PUBLICIDAD Y DERECHO DE OPOSICIÓN DE ACREEDORES. En una reducción de capital, por la causa que sea, con aumento simultáneo hasta una cifra igual o superior, no existe derecho de oposición de acreedores y por tanto tampoco existe necesidad de publicidad.

540.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL. El documento que refleje la titularidad real de las sociedades, unido a las cuentas anuales de las que no forma parte, es de necesaria presentación, aunque no haya existido variación en el titular real desde la última declaración presentada en el Registro.

552.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD EXISTIENDO DEUDAS EN EL BALANCE. SIMULTÁNEO RECURSO JUDICIAL. Si el convocante de una junta está pendiente en cuanto a la vigencia de su cargo de una demanda judicial, los acuerdos de la Junta convocada no podrán inscribirse hasta que se resuelva por sentencia firme. Aunque de un balance final resulten deudas, si esas deudas constan como pagadas en la certificación o la escritura, la inscripción de la liquidación de la sociedad es posible.

573.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. CESE DE ADMINISTRADOR FALLECIDO. Para constatar el cese de un administrador fallecido en el Registro es necesario de forma insoslayable presentar el certificado del Registro Civil, aunque ese cese no tenga ninguna trascendencia sustantiva.

574.** DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. CONFLICTO ENTRE SOCIOS. Si en estatutos se habla de “composición” del Consejo de Administración, estableciendo un quorum reforzado para determinarla, se está refiriendo a la determinación del número de componentes de dicho consejo, pero no a los ceses y nombramientos de consejeros.

576.*** DISPARIDAD DE LA DENOMINACIÓN ENTRE ESCRITURA Y CERTIFICADO. COINCIDENCIA CON MARCA RENOMBRADA: «BARSA» Y «BARÇA». No es posible adoptar como denominación social la de una marca renombrada si aparte de la coincidencia en el nombre existe esa coincidencia entre el objeto de la sociedad y lo que protege esa marca.

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Resumen de la Ley del Deporte

Admin, 14/01/2023

RESUMEN DE LA LEY DEL DEPORTE

 

Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

 

Breve Resumen:

La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte dentro de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado. Determina la naturaleza jurídica de las federaciones, ligas profesionales, clubes y comités olímpicos. Regula las sociedades anónimas deportivas y las competiciones. Derecho de tanteo y retracto en caso de transmisión onerosa de instalaciones deportivas. Régimen sancionador. Solución de conflictos.

 

La ley cuenta con 124 artículos distribuidos en 10 títulos, más un importante elenco de disposiciones adicionales, transitorias y finales. Sustituye a la anterior Ley del Deporte, que data de 1990.

Título preliminar. Principios generales de la ordenación deportiva.

Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Constitución Española y en el marco de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas.

Representación. Corresponde a la Administración General del Estado la representación del deporte español y la supervisión pública del sector en aquellos aspectos que se consideran de interés general para el Estado.

Derecho a la práctica deportiva. El deporte y la actividad física se considera una actividad esencial. Todas las personas tienen derecho a la práctica de la actividad física y deportiva, de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Política pública deportiva. El resto del capítulo primero de este título desarrolla las líneas fundamentales de la política deportiva y su relación con determinados colectivos como las personas con discapacidad, menores, mayores o extranjeros, y objetivos como la lucha contra la brecha social y de género, cohesión territorial, deporte en medios rurales, protección del medio ambiente y de los animales.

Representación internacional. El capítulo segundo se centra en el interés estatal por el deporte de alto nivel y en la representación internacional, disponiendo que solo las federaciones deportivas españolas reconocidas, en el marco de las competiciones o acontecimientos deportivos internacionales en los que tienen derecho o capacidad de participar, y que formen parte del calendario de una federación internacional, podrán utilizar el nombre de España y los símbolos que le son propios. No obstante, para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación exclusiva del deporte español olímpico ante el Comité Olímpico Internacional (art. 75.5).

Aplicación a las CCAA. La presente ley se aplica a las Comunidades Autónomas en todo aquello que no se oponga a las competencias exclusivas en materia de deporte asumidas en virtud de los respectivos Estatutos de Autonomía. D.Ad. 15ª.

 

Título I. De la organización administrativa del deporte.

Consejo Superior de Deportes. Aunque corresponde al Gobierno, dentro de sus competencias, la dirección de la política deportiva estatal y la fijación de sus objetivos y elementos esenciales, el Consejo Superior de Deportes, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte, con personalidad jurídica propia, asume la gestión directa de la política deportiva estatal. Se fijan sus competencias y las normas por las que se rige, que incluirán un Estatuto. Arts. 14, 41 y 62.

Conferencia Sectorial de Deporte. Es el órgano permanente de cooperación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales.

Título II. De los actores del deporte

Deportista. Se considera deportista cualquier persona física que, de forma individual o en grupo, practique actividad física o deporte en las condiciones establecidas en el artículo 2.1

Clasificaciones de deportistas

– Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación deportiva estatal se clasifican en alguna de las siguientes categorías: Deportistas de competición, deportistas de no competición y deportistas ocasionales. Ver artículo 19.

– Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento: a los primeros los reconoce el Consejo Superior de Deportes y a los segundos las CCAA. Ver artículo 20.

– Deportistas profesionales y no profesionales. Ver artículo 21.

Estatuto del deportista. El capítulo segundo del Título II (artículos 22 al 28) determina los deberes y derechos de los deportistas, primero los que tienen con carácter general, descendiendo después a los correspondientes a los deportistas federados, de alto nivel, de alto rendimiento y a los deportistas profesionales. La D.F. 5ª: prevé el desarrollo reglamentario de los derechos y deberes de los deportistas a través de un Estatuto del Deportista.

Salud en el deporte. Los capítulo tercero  y cuarto se centran en esta materia, artículos 29 al 35.

El resto de capítulos de este Título III se dedica respectivamente a programas de empleo, al arbitraje de alto nivel, al personal técnico deportivo y al voluntariado deportivo.

 

Título III. De las entidades deportivas

Registro Estatal de Entidades Deportivas. Se llevará en el Consejo Superior de Deportes y en él se inscribirán las federaciones deportivas españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y reglamentarias, las personas que ostenten la presidencia y los titulares de los demás órganos directivos, la confederación, sus estatutos, las entidades que participen en la competición profesional, los entes de promoción deportiva y aquellas otras entidades que reglamentariamente se determinen.

La inscripción de la entidad deportiva produce su reconocimiento oficial a efectos de esta ley y lleva consigo la correspondiente reserva de denominación. Ver art. 40.

Federaciones deportivas españolas. Trata de ellas el capítulo segundo que las configura como entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos. Entre otras materias los artículos 43 al 55 tratan de lo siguiente:

  • su órgano de gobierno es la Asamblea General, pero con carácter potestativo podrán tener una dirección ejecutiva
  • estatutos y sus contenidos mínimos
  • se determinan las reglas para la elección y designación de órganos.
  • integración de las federaciones deportivas autonómicas (ver también Ad. 11ª)
  • se regula la licencia deportiva
  • funciones que pueden desarrollar bajo la tutela del CSD y con carácter privado.
  • composición de su patrimonio, presupuesto y gestión económica
  • criterios para prevenir la insolvencia.
  • podrán confederarse (ver Ad. 6ª)

Ligas profesionales. El capítulo tercero trata de ellas, disponiendo que, en las federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, se constituirán ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todas las entidades deportivas o deportistas que participen en dicha competición.

El reconocimiento de una liga profesional se producirá con su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, momento a partir del cual se entiende legalmente constituida.

Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, naturaleza asociativa y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

El capítulo segundo del Título VII trata de las competencias que tienen estos organismos asociativos y de los convenios que pueden realizar con las federaciones deportivas.

Disposiciones comunes. Los capítulos cuarto y quinto recogen disposiciones comunes para las federaciones y las ligas profesionales, relacionadas con el control económico, reglas de gobernanza, transparencia en la información, código de buen gobierno y competencias del CSD.

Clubes. El capítulo quinto trata de las entidades que participan en competiciones deportivas oficiales estatales.

La constitución de clubes deportivos se regirá por la normativa autonómica correspondiente. El reconocimiento de los clubes por las federaciones deportivas autonómicas o por las Comunidades Autónomas vincula a las federaciones deportivas españolas, las cuales no podrán establecer requisitos o elementos adicionales al reconocimiento realizado en sede autonómica.

Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos libremente los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas, tales como avales o antigüedad. Ver art. 74.

Las entidades deportivas contempladas en el título III deberán adaptar su normativa interna a lo establecido en esta ley dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor. D. Ad. 9º.

Los clubes deportivos elementales o básicos constituidos con arreglo a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, en el lugar donde radique su sede, dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor. D.Ad. 10ª.

Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas conforme a lo previsto en el artículo 74, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley. D.Ad. 12ª.

Sociedades anónimas deportivas.

La anterior ley exigía, para la participación en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal, la transformación de los clubes en sociedad anónima deportiva (SAD), con la salvedad de aquellos que pudieron mantener su forma jurídica por presentar un saldo patrimonial neto positivo en las últimas temporadas. Sólo cuatro clubes cumplieron con los requisitos: FC Barcelona y Real Madrid en fútbol y baloncesto, y Athletic de Bilbao y Osasuna en fútbol.

Según la exposición de motivos, el transcurso del tiempo ha evidenciado la ineficacia de este modelo, que buscaba terminar con la insolvencia de los clubes, optándose ahora por abrir la participación tanto a clubes como sociedades anónimas deportivas.

En consecuencia, conforme al artículo 69, las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adoptar la forma de sociedades anónimas deportivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 94, y quedarán sujetas al régimen general de las sociedades de capital, con las particularidades que se contienen en esta ley, en sus normas de desarrollo y en la normativa mercantil que les resulte aplicable.

  • En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura «SAD».
  • Tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica, siempre referidas a una única modalidad o especialidad
  • El capital mínimo en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la normativa mercantil para las sociedades anónimas. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para la fijación de un capital mínimo.
  • El capital mínimo habrá de desembolsarse íntegramente y mediante aportaciones dinerarias.
  • Estará representado por acciones nominativas.
  • El órgano de administración será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, debiendo ser al menos uno de ellos un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados. Se define el concepto de consejero independiente, su designación y se concretan las personas que no pueden formar parte del consejo de administración.
  • El régimen de retribución de los consejeros se regirá por lo previsto en el TRLSC.
  • Las SAD que intervengan en las competiciones profesionales podrán participar en los mercados de valores

Entes de Promoción Deportiva. Los Entes de Promoción Deportiva existentes a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su actividad y su funcionamiento hasta su extinción conforme a la normativa con arreglo a la cual fueron reconocidos. D.Tr. 1ª

Tanteo y retracto. En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una sociedad anónima deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes. Para más detalles, ver artículo 73. Ya estaba previsto en el artículo 25 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que ahora se deroga.

 

Título IV. Comités Olímpico y Paralímpico.

El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Olímpico y la difusión de sus ideales.

Se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.

El Comité Paralímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica. Su regulación, funciones y representación son similares a las del Comité Olímpico Español en el ámbito propio del mismo.

 

Título V. De la actividad deportiva

Competiciones. El capítulo primero trata de ellas clasificándolas entre oficiales y no oficiales, por su ámbito territorial, y profesionales o de aficionados. Seguidamente, las trata por separado.

El capítulo segundo regula la responsabilidad de los organizadores.

Los cuatro capítulos restantes tratan respectivamente del deporte universitario, del deporte en la edad escolar, de la actividad deportiva no oficial y del deporte militar.

 

Título VI. De la organización de las competiciones profesionales

Forma jurídica. La participación en competiciones profesionales podrá realizarse a través de sociedades anónimas deportivas o clubes deportivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, siempre que estén regularmente constituidos e inscritos en el registro deportivo correspondiente.

El resto del título trata de las competencias que tienen las ligas profesionales para la organización de estas competiciones y de los convenios que pueden realizar con las federaciones deportivas.

 

Título VII. Del régimen sancionador

Este amplio título incluye, en breve, los siguientes contenidos:

  • En el capítulo primero se determina el ámbito de aplicación distinguiéndose entre el régimen sancionador, que le corresponde a la Administración General del Estado y el régimen disciplinario, que es propio de las federaciones deportivas.
  • El capítulo segundo trata de los responsables y de los indicios de delito.
  • El capítulo tercero regula el procedimiento sancionador.
  • El capítulo cuarto enumera las infracciones (muy graves, graves y leves) y las sanciones, diferenciando las que pueden corresponder a cada una de esas tres categorías
  • También concreta las causas de extinción de la responsabilidad, de su prescripción, los criterios para determinar la responsabilidad y los órganos competentes

El régimen sancionador y disciplinario previo a la entrada en vigor de la presente ley continuará rigiendo hasta que el nuevo sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos se desarrolle reglamentariamente. D.Tr. 3ª. Ver también las disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 4ª.

 

Título VIII. De la solución de conflictos en el deporte.

Naturaleza de los actos. El capítulo primero define cuándo los actos tienen naturaleza administrativa (fundamentalmente los actos dictados por cualquiera de los órganos del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte) y cuándo tienen naturaleza privada.

Resolución de conflictos. Conforme al capítulo segundo, los actos administrativos podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Los conflictos de naturaleza privada se dilucidarán ante los tribunales del orden civil, salvo las cuestiones relativas a la prevención de la insolvencia.

No obstante, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán establecer en sus estatutos o reglamentos, o mediante acuerdos de la asamblea general, un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos. Si fuera un sistema de carácter internacional se establecerá, expresamente, una forma para la ejecución de los laudos o acuerdos que puedan adoptarse, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Arbitraje, y en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil.

 

Título IX. De la planificación de las instalaciones deportivas al servicio del deporte.

Se dedica al fomento de la construcción de instalaciones deportivas de interés estatal, a la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva y a las instalaciones deportivas en general.

 

Disposiciones finales

Las disposiciones finales modifican dos leyes y reúnen otros contenidos:

D.F. 1ª: Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

D.F. 2ª: Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

D.F. 3ª: Títulos competenciales.

D.F. 4ª: Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley

D.F. 5ª: Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario, a través de un Estatuto del Deportista

D.F. 6ª: Se anuncia un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte

D.F. 7ª: Homologación, validación y equivalencia de títulos.

D.F. 8ª: Entró en vigor el 1 de enero de 2023. (JFME)

 

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Unsain Bolt. Final de 100 metros en 2013. Por Erik van Leeuwen en Wikipedia.

Boletín de noticias NyR número 1

Admin, 13/01/2023

Boletín de noticias NyR número 1

 

9 de enero de 2023

Estimados usuarios:

Este es el primer boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios. El envío de estos boletines fue acordado en la reunión plenaria del equipo de redacción que tuvo lugar, durante la XIV Convención de la web, el pasado 22 de octubre de 2022.

Estos boletines serán breves en cuanto a su extensión y con una periodicidad todavía por determinar, que oscilará alrededor del mes.

Las personas que no deseen recibirlos pueden de darse de baja en cualquier momento. Y, si, por el contrario, les han parecido interesantes, pueden reenviarlos.

Irán acompañados de una de las mejores fotografías publicadas desde el anterior boletín.

Entramos ya en materia, destacando los siguientes contenidos:

1.- Durante las fechas previas a las pasadas navidades han proliferado las comidas de empresa y, con el fin de año, en muchas ocasiones se han entregado y recibido retribuciones especiales o bonus. Máximo Juárez muestra su tratamiento fiscal en este estudio.

2.- La necesidad de herramientas para leer archivos GML se hace patente en muchos despachos profesionales, como las notarías. Alfonso de la Fuente ofrece aquí enlaces y consejos para la utilización de diversas herramientas en línea, entre ellas, la del Decanato de los Registradores de Madrid.

3.- A veces los préstamos se solicitan con una doble finalidad, por un lado empresarial y por otro como consumidor. Ello hace difícil determinar qué es lo que predomina y qué normativa ha de aplicarse en estos casos. Podéis ahondar en el tema leyendo el resumen de la STS de 27 de julio de 2022 que hace Álvaro Martín.

4.- Ya ha terminado el primer ejercicio de las Oposiciones a Registrador. Podéis echar un vistazo a las estadísticas elaboradas tras su conclusión, pinchando en este enlace.

5.- ¿Cómo se resuelve el conflicto que se produce cuando un propietario quiere inscribir una representación gráfica alternativa y el titular registral de una finca colindante se opone pues entiende que invade la parcela catastral relacionada con su finca? Lo trata la DG en esta interesante Resolución de 1 de diciembre de 2022.

6.- Si quieres planificar un corto viaje, o computar plazos, tal vez te interese echar un vistazo al Calendario de días inhábiles para el año 2023. También puede resultar interesante la determinación de los días inhábiles a efectos procesales que hace esta Ley Orgánica.

7.- Se ha creado un nuevo tipo de sociedades, las llamadas Sociedades de Beneficio e Interés Común, que, aunque mantienen su ánimo de lucro, se comprometen a cumplir con altos estándares sociales y medioambientales, de transparencia y de responsabilidad social y legal. Si quieres saber más sobre ellas, pincha aquí Y te lo explica José Ángel García Valdecasas.

8.- El uso de los llamados “pases inmobiliarios”, mediante los que el comprador inicial transmite su posición a otra persona, ha sido en muchas ocasiones controvertido, especialmente en cuanto a sus derivaciones fiscales. Antonio Botía, notario de Callosa de Segura, estudia aquí su tratamiento fiscal.

9.- José Manuel Vara, notario de Valdemoro, ha completado la actualización de su monumental Fichero de Jurisprudencia de Derecho de Familia, que está siendo profusamente utilizado como fuente de información gratuita, incluso por los tribunales de Justicia. Aquí podéis encontrar un enlace con todas las materias tratadas en el mismo.

 

Espero que al menos alguna de las materias apuntadas haya captado vuestra atención.

Saludos cordiales y ¡Feliz año 2023!

José Félix Merino Escartín, coordinador de notariosyregistradores.com

 

Atardecer en la playa de Punta Umbría, por María Jesús Gil del Campo

 

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NyR tiene Boletín de Noticias (newsletter)

Admin, 12/01/2023

NYR CUENTA CON UN BOLETÍN DE NOTICIAS

El lunes 9 de enero de 2023 se envió un primer boletín de noticias a las 8026 personas que, previamente se habían registrado como usuarios de la web. 

Los boletines de noticias -también conocidos por el nombre en inglés de newsletters– son cartas enviadas, normalmente por correo electrónico, en las que se informa de contenidos relacionados con un tipo de información que pueden resultar de interés para los destinatarios, los cuales ya han marcado un indicio de interés al inscribirse como usuarios.

No obstante, siempre se ofrecerá en el propio correo la posibilidad de darse de baja para no seguirlos recibiendo. 

Para no fatigar a los destinatarios, nuestro planteamiento prevé que sean enviados con una baja periodicidad: en principio será de uno al mes.

Como material para la elaboración de cada boletín se escogen un máximo de 10 asuntos en los que prime el interés práctico, dedicando un párrafo a cada uno.

El tipo de lenguaje utilizado es coloquial para que el destinatario se sienta más cercano a la persona que lo envía. Para potenciar esta cercanía, será siempre firmado por una persona en concreto, miembro del equipo de redacción de NyR.

Las personas que no lo hayan recibido y que deseen tenerlo cada mes gratuitamente, pueden hacerlo inscribiéndose como usuarias en la web, para lo que se les pedirán muy pocos datos, los esenciales. Ahora bien, el correo suministrado debe estar debidamente cotejado y ser susceptible de recibir mensajes, porque, si no es así, no podrán confirmar la suscripción. El correo que pide la confirmación a veces se traslada a la carpeta de Spam.

Alternativamente, es posible la suscripción sólo al boletín y no como usuario de la web, pinchando aquí.

Los diversos boletines también se Irán coleccionando mediante enlaces al final de ESTE ARCHIVO. Se incorporarán con un cierto retraso para dar prioridad a los correos.

A este archivo también se podrá acceder desde la categoría PARTICIPA y desde la COLUMNA DERECHA de la Portada de la web, apartado SIGUENOS EN…

Los envíos a veces Irán adornados con una de las mejores fotografías publicadas desde el anterior boletín.

Con la remisión del primer boletín, que fue posible tras la preparación técnica realizada por la empresa Structura Gráfica, se comienza a cumplir uno de los acuerdos adoptados por el pleno del Equipo de Redacción celebrado el pasado 22 de octubre de 2022, durante la XiV Convención de la web notariosyregistradores.

El equipo de redacción de NyR

 

BOLETINES ENVIADOS:

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Playa de Mar de Fora (A Coruña). Por Mariolado.

Guardador de hecho. Su desenvolvimiento práctico.

Admin, 11/01/2023

GUARDADOR DE HECHO: SU DESENVOLVIMIENTO PRÁCTICO.

Inmaculada Espiñeira, notaria de Santiago de Compostela.

 

Interacción Fiscalía y Notaría.

Los fiscales especialistas en materia de discapacidad aplican una praxis que comparto plenamente, si una persona pudiera precisar de apoyo o asistencia en el ejercicio de su capacidad, en la toma de decisiones y/o en el aspecto personal o de salud y tras recabar informes para averiguar su actual situación personal, familiar y social llegasen a la convicción que recibe la ayuda que precisa a nivel tanto patrimonial como afectivo de los familiares, no adoptan medidas judiciales de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica y dejan que la persona que viniera ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho continúe en el ejercicio de su función, tal como disponen los artículos 250 y 263 CC.

 Esta decisión se materializa a través de las diligencias preprocesales las cuales resultan idóneas -como señala la Fiscalía- para acometer el estudio individualizado sobre la procedencia de promover acciones tendentes a proveer los apoyos que pueda precisar una persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, ya sea en el ámbito personal como el patrimonial e igualmente sirven para recabar información sobre el ejercicio de las medidas de apoyo legales o judiciales de que ya se disponga (párrafo segundo del art. 270 CC), así como para conocer de los obstáculos que el guardador de hecho pueda encontrar para el correcto desarrollo de sus funciones.

Aquellas diligencias preprocesales, ya sean de nueva incoación, ya se encuentren en tramitación, cuyo objeto sea la procedencia de promover acciones tendentes a proveer los apoyos que pueda precisar una persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, deberán ir dirigidas a apreciar la necesidad de instituir un apoyo judicial con carácter estable, por insuficiencia o ineficacia del medio social y familiar para prestárselos de manera informal mediante una guarda de hecho. También deberán valorar la intensidad de los apoyos, dado que estos habrán de ser proporcionados y adaptados a las circunstancias de la persona, para lo cual se recabará información multidisciplinar, señala la Fiscalía General del Estado en las Conclusiones de las jornadas de fiscales especialistas de las secciones de atención a personas con discapacidad y mayores, celebradas en Madrid los días 27 y 28 de septiembre de 2021.

En estas diligencias y para facilitar la actuación del guardador se reproduce (explicando) el texto del artículo 264 CC exponiendo que la persona que ejerza la guarda de hecho NO necesita solicitar ni obtener autorización judicial para, entre otros:

–  Actos médicos. En el ámbito de la salud el guardador de hecho se encuentra asimilado al “cuidador principal”, “allegado” o “persona vinculada por razones familiares o de hecho”, arts. 5.3 y 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía personal y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica

–  Solicitud de prestaciones económicas a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona con discapacidad; como la solicitud de pensiones, recursos sociales, centros de día, ayuda a domicilio, matriculaciones en talleres ocupacionales.

–  Realizar actos jurídicos sobre bienes de la persona con discapacidad que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar (art. 264.3 CC). La determinación de cuáles sean estos actos dependerá del caso concreto, por lo que resulta necesario tener en cuenta el contexto personal, su modo de vida, ingresos (la fiscalía nos recuerda que atender al “histórico bancario” puede resultar revelador a esos efectos), etc.

Y se hace constar que según regulan los artículos 264 y 287 del CC, en el caso de que sea necesario para la persona con discapacidad realizar por el guardador de hecho entre otros actos una venta de un bien inmueble, arrendamiento por tiempo superior a seis años, ingreso no voluntario en un centro residencial, realizar gastos extraordinarios, suscribir un contrato de renta vitalicia o seguro de vida con aportaciones económicas relevantes, aceptar una herencia sin beneficio de inventario, debe el guardador de hecho pedir autorización judicial ante el juzgado competente, el del lugar donde reside la persona con discapacidad, para realizar dichos actos.

Podemos plantearnos qué funciones competen al notario ante la actuación de un guardador de hecho; a mi juicio, son múltiples:

1.- En materia de actos jurídicos: Delimitar qué tipo de apoyo presta el guardador de hecho cuando la persona con discapacidad realiza un acto jurídico porque, si bien todo guardador de hecho debe atender a la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que presta apoyo, este es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad.

Por tanto, si la actuación del guardador es representativa (salvo para los actos que se enumeran en el artículo 264 ya expresados) necesitará autorización judicial y, en todo caso, para los actos del artículo 287 CC pues aunque una determinada venta de inmueble -pensemos en un inmueble rústico y de escaso valor- pueda tener escasa relevancia económica y carecer de especial significado personal o familiar, el artículo 287 CC impone al guardador de hecho que ejerza funciones representativas la necesidad de recabar autorización judicial. Si compareciendo la persona con discapacidad el notario es consciente que pese el apoyo institucional que el mismo presta y el auxilio, apoyo o asistencia del guardador u otro medio técnico o humano no bastan o no son suficientes par que la persona con discapacidad pueda conformar o expresar su voluntad de tal modo que haga tránsito la asistencia o auxilio del guardador a una intervención de este, complementando el ejercicio de la capacidad jurídica y consintiendo, y siendo el consentimiento del guardador determinante recabará autorización judicial salvo para los actos previstos en el artículo 264 ya reseñados porque en puridad hay una delegación en la toma de decisiones haciendo tránsito a un guardador de hecho representativo.

 2.- El notario puede autorizar, en su caso, un Acta de Notoriedad para determinar quién es el guardador de hecho de una persona que precisa apoyo para el ejercicio de su capacidad y cabría plantearse cómo debe actuar el notario para emitir un juicio acerca de la notoriedad de que una persona es guardadora de hecho de otra que precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.

El acta de notoriedad tienen una doble finalidad comprobar la certeza de hechos y declarar, no existiendo controversia, el derecho aplicable a la situación que se ofrece como notoria; el acta reúne en sus diversas diligencias una serie de antecedentes, documentos, testimonios destinados a probar hechos y otros dirigidos a que el notario forme el juicio de notoriedad. La audiencia y declaración de la persona con discapacidad es fundamental si es posible, como lo es determinar con quién convive y su entorno cercano; el notario puede recabar informes a distintos organismos y solicitar declaraciones de testigos; todo ello facilita que el notario pueda comprobar y fijar el hecho notorio de que una persona es guardador de hecho de otra.      

3.- Si la discapacidad de la persona lo permite y puede conformar y expresar libremente su voluntad, una escritura de medida de apoyo o un poder pueden ser medidas adecuadas para dotar de mayor seguridad al tráfico jurídico siempre teniendo en cuenta que la persona con discapacidad debe participar, en la medida en que sea posible, en la toma de decisiones que le afecten, pues es objetivo de la ley fomentar la autonomía personal y potenciar las habilidades de cada persona.

 

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Pensiones de la Seguridad Social y de clases pasivas 2023

Admin, 10/01/2023

PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE CLASES PASIVAS 2023

(resumen del Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre)

 

Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023.

Resumen en breve:

Este real decreto desarrolla las disposiciones de la Ley de Presupuestos sobre la materia. Dispone una revalorización del 8,5% de las pensiones del sistema de la Seguridad Social. Recoge las pensiones no contributivas y las pensiones que no se revalorizan. También concreta las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. Ver resumen.

De acuerdo con dichas previsiones legales y siguiendo el procedimiento que regula, este real decreto establece una actualización general de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, del 8,5 por 100.

También, se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la actualización y el sistema de reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas y en las pensiones de la Seguridad Social.

Asimismo, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social y de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

El decreto cuenta con cuatro Títulos:

El Título Preliminar tan sólo tiene un artículo que recoge el objeto del decreto, ya reseñado.

El Título Primero se dedica a las Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.

El capítulo I define el ámbito de aplicación: pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2023.

Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.

Quedan excluidos los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles del Estado y del personal al Servicio de la Administración de Justicia.

El capítulo II se centra en la revalorización de pensiones no concurrentes.

Pensiones que no se revalorizan: El límite se fija en 3.058,81 euros al mes, sin pagas extraordinarias y 42.823,34 euros, en cómputo anual. No incluye complementos (ver lo excluido en el artículo 4).

En este capítulo se regulan también:

– Complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el límite de ingresos y otros requisitos y en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.

– Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

El capítulo III trata la concurrencia de pensiones.

El capítulo IV se centra en las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales.

Y el capítulo V, denominado “Normas de aplicación” recoge la financiación de la revalorización (recursos generales del sistema de la Seguridad Social de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes y mutuas colaboradoras) y a la gestión, realizándose el reconocimiento de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias,

El Título II se dedica a las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social. Para el año 2023, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 6.402,20 euros anuales.

Para el año 2023, tendrá un importe de 525,00 euros anuales el complemento de pensión establecido en favor de la persona pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad.

Y el Título III regula las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

– los haberes reguladores experimentarán en 2023 con carácter general un incremento porcentual del 8,5 por ciento, cuyos importes serán los que figuran en el anexo II.

– el artículo 19 recoge que la revalorización de las pensiones de Clases Pasivas se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2022.

– el artículo 20 trata de las pensiones que no se revalorizan durante el año 2023: cuando excedan de 3.058,81 euros íntegros en cómputo mensual cuando se tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 42.823,34 euros en cómputo anual.

– los artículos 21 y 22 tratan respectivamente de las reglas para la revalorización y del procedimiento

– los artículos 23 al 25 regulan los complementos por mínimos

– el artículo 26 se dedica a la concurrencia de pensiones

– y el artículo 27 trata de la pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales.

La D.Ad. 1ª determina la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La D.Ad.2ª regula la aplicación de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad social en supuestos especiales.

La D.Ad.3ª se refiere a los complementos por mínimos y revalorización de otras pensiones de Clases Pasivas.

La D.Ad.6ª tiene por objeto las Prestaciones familiares de la Seguridad Social y complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

La D.Ad.7º  define el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte al que pueden tener derecho a personas con discapacidad.

La D.Ad.9º prevé la adaptación de oficio de los complementos por mínimos de las pensiones de Clases Pasivas.

Tiene dos anexos.

– el primero, con el cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2 023.

– y el segundo recoge los haberes reguladores del título IV de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, a efectos de la determinación inicial de las pensiones de clases pasivas en 2023.

Entró en vigor el 28 de diciembre de 2022, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2023.

 

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Pareja de ancianos en un banco del parque

Maximo Juarez

Resumen de la Ley 38/2022, Impuestos a Grandes Fortunas, Energético y de Entidades de Crédito

Admin, 09/01/2023

RESUMEN DE LA LEY 38/2022, CON TRES NUEVOS IMPUESTOS: GRANDES FORTUNAS, ENERGÉTICO Y DE ENTIDADES DE CRÉDITO

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ, NOTARIO DE VALENCIA

 

Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

 

Entrada en vigor: el 29/12/2022, excepto la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos, productos cosméticos y productos de cuidado personal, que entra en vigor el 29 de junio de 2023).

ESQUEMA:

1.- IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS.
1.1.- Justificación. Sospechas fundadas de inconstitucionalidad.
1.2.- Naturaleza y características.
1.3.- Hecho imponible, exenciones, base imponible, liquidable y devengo.
1.4.- Cuota íntegra, límites a la misma y cuota a ingresar.

2.- LOS GRAVÁMENES TEMPORALES ENERGÉTICOS Y DE ENTIDADES DE CRÉDITO.
2.1.- Justificación y naturaleza. Dudas de constitucionalidad.
2.2.- Gravamen temporal energético.
2.3.- Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros.

3.- OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS.
3.1.- ISD, IP, ISGF.
3.2.- ISD.
3.3.- IP.
3.4.- IS.
3.5.- Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
3.6.- Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos, productos cosméticos y productos de cuidado personal.

DESARROLLO:

1.- IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS.

1.1.- Justificación. Sospechas fundadas de inconstitucionalidad.

Según la Exposición de Motivos de la Ley se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas (CC.AA.), para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros, con una doble finalidad: recaudatoria y armonizadora en el gravamen de patrimonio en las distintas CCAA.

Pues bien, como ya expuse en el informe de noviembre, este tributo presenta a mi juicio múltiples frentes de probable inconstitucionalidad:
(I) Competencial: tal “replica” del Impuesto de Patrimonio, también de titularidad estatal, aunque cedido, es inconstitucional desde esta perspectiva de acuerdo con el art. 157 de la Constitución, LOFCA y de la Ley de Cesión 22/2009. A través del pretendido nuevo tributo se sustraen las competencias de las CCAA en régimen común.
(II) Material, pues es diáfano que es duplicidad de un previo tributo que grava la misma capacidad económica. Cuestión distinta es que, en el ejercicio de la capacidad normativa de las CCAA en régimen común, se soporte una mayor o menor carga tributaria. Pero en modo alguno cabe argüir como coartada (como hace la Exposición de Motivos de la Ley) de que hay CCAA “que han desfiscalizado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio”.
(III) Procedimental, dado que su tramitación parlamentaria ha sido consecuencia de una enmienda introducida en tal sede, lo que no encaja con la doctrina del TC sobre la materia tributaria. Además el hecho de que entre en vigor casi consumado su primer ejercicio causa al menos inquietud (lo del ejercicio lo dice la propia norma: apartado 28 del artículo 3 de la Ley 38/2022).

1.2.- Naturaleza y características.

(I) Tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.
(II) De titularidad estatal, no susceptible de cesión a las CCAA.
(III) Aplicable en todo el territorio español, excepto País Vasco y Navarra.
(IV) Aplicable a residentes y no residentes en los términos del Impuesto de Patrimonio, si bien no quedan obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado en el IP (no es que se libren, es que ya lo pagan).
(V) Régimen de autoliquidación.
(VI) Vigencia: aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.

1.3.- Hecho imponible, exenciones, base imponible, liquidable y devengo.

(I) Hecho imponible: la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros.
(II) Exenciones: quedan exentos los mismos bienes y derechos exentos en el IP.
(III) Base imponible: se determina conforme a la normativa del IP.
(IV) Mínimo exento: 700.000 euros.
(V) Devengo: 31 de diciembre de cada año.

1.4.- Cuota íntegra, límites a la misma y cuota a ingresar.

Tipos aplicables desde el 1,7% hasta el 3,5% por tramos desde 3.000.000,01 euros.

Límite de la cuota íntegra: La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no puede exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero. Son de aplicación las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del IP, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100

Por tanto, se aplica el límite considerando las cuotas íntegras del IP y del IRPF (es decir, previa a la aplicación de las deducciones y bonificaciones en cuota).

Y, la cuota a ingresar es la resultante de aplicar a la cuota íntegra, con aplicación en su caso del límite, la deducción de la cuota del IP del ejercicio efectivamente satisfecha.



2.- LOS GRAVÁMENES TEMPORALES ENERGÉTICOS Y DE ENTIDADES DE CRÉDITO.

2.1.- Justificación y naturaleza. Dudas de constitucionalidad.

De acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley se sustenta en la inflación y consiguientes mayores beneficios de las empresas del sector energético y financiero.

Se califican como prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria, pero de carácter coactivo y de interés público, como instrumento para hacer efectivo el denominado principio del «reparto del esfuerzo» presente en la doctrina del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, a mi personalmente, me causa cierta perplejidad eso de que no estemos ante un tributo (no puede serlo, pues sería redundante con el IS) cuando presenta todos los rasgos consustanciales a un impuesto.

2.2.- Gravamen temporal energético.

(I) Sujetos afectados: Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y las personas o entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006.

(II) Excepciones: aquellas personas y entidades en principio incluidas respecto de las cuales, alternativa o acumulativamente:
a) Su importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.
b) Su importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50 por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.

(III) Importe del gravamen: El resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. Se excluye del importe neto de la cifra de negocios el Impuesto sobre Hidrocarburos y análogos de Canarias y Ceuta y Melilla y los ingresos correspondientes a actividades reguladas.

(IV) Devengo y forma de pago: El primer día del año natural y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año. Pago anticipado durante los primeros veinte días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación.
No es susceptible de deducción en el IS ni de repercusión al usuario.

(V) Competencia: Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(VI) Vigencia: temporal, durante los años 2023 y 2024.

2.3.- Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros.

(I) Sujetos afectados: Entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800 millones de euros. Reglas especiales para grupo fiscal en régimen de consolidación y grupo mercantil con declaraciones del IS en territorio común y foral.

(II) Importe del gravamen: Resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.

(III) Devengo y forma de pago: El primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año. Pago anticipado durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación del resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación.
No es susceptible de deducción en el IS ni de repercusión al usuario.

(IV) Competencia: Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(V) Vigencia: temporal, durante los años 2023 y 2024.

 

3.- OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS.

3.1.- ISD, IP, ISGF.

Se modifica el artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, relativo al pago de estos tributos mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

3.2.-ISD.

Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluyendo a La Rioja en el sistema obligatorio de autoliquidación.

3.3.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Se modifica el apartado uno del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio en lo que respecta a sujetos por obligación real considerando situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español (hasta ahora no tributaban dichas participaciones titularidad de no residentes).

3.4.- IMPUESTO DE SOCIEDADES.

Se modifica la LIS para incorporar una medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal; incrementar los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras, y permitir la aplicación de la deducción por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos, de series audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción. Ver la D.F.5ª.

3.5.- Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica el art. 50 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, regulando las tasas aplicables a las entidades de la ZEC. Ver la D.F.4ª.

3.6.- Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos, productos cosméticos y productos de cuidado personal.

Se da nueva redacción al título XI, Tasas, del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, creándose dicha tasa con entrada en vigor a los 6 meses desde el 29 de diciembre de 2022. Ver la D.F.6ª.

 

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Resumen de la Ley de Presupuestos para 2023.

Admin, 08/01/2023

RESUMEN DE LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 2023

 

Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

 

Resumen breve:

En los Presupuestos de 2023 se continúa con una importante brecha ingresos-gastos, cifrada en más de 163 mil millones de euros. Nuevo tramo para las rentas del ahorro a partir de €300.000. Pequeñas sociedades tributarán al 23%. Régimen fiscal especial para las Illes Balears. Reducción en las cotizaciones de la Seguridad Social para Cuenca, Soria y Teruel. Nueva D.Ad. en la LCCI sobre anticresis. Reforma de las leyes del Sector Público, L.G.Tributaria, Concursal, Contratos Públicos, Seguridad Social, Subvenciones o Auditoría de Cuentas,  entre otras.

Introducción

Se trata de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. Ver resumen de la Ley de Presupuestos para 2022.

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en la Constitución Española. la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Tribunal Constitucional ha precisado el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado, que está constitucionalmente acotado (frente a lo que ocurre con las leyes ordinarias), distinguiendo:

– un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate.

– y un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y ejecución de los Presupuestos. y de la política económica del Gobierno.

– Aunque la mayoría de las disposiciones tienen un rango temporal, pueden en algunos casos formar parte de esta Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.

– La Ley de Presupuestos no puede crear tributos (apartado 7 del artículo 134 de la Constitución), aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

– Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El contenido de esta Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

Para 2023 se refuerza el análisis transversal de los Presupuestos Generales del Estado bajo diversas perspectivas, añadiendo como novedad un informe de alineamiento con la transición ecológica

La recuperación post pandemia se ha visto perturbada por la invasión de Ucrania por parte de Rusia, que ha alterado considerablemente el contexto geopolítico y económico, con un alza sin precedentes de los precios de la energía, de las materias primas y de los alimentos. Consecuencia de ello, el 23 de mayo de 2022, la Comisión comunicó la extensión de la cláusula de salvaguarda del Pacto de Estabilidad y Crecimiento para el año 2023.

Tras esta extensión, en cuanto a la fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, se mantiene la suspensión de las reglas fiscales, lo que implica la superación de los límites de déficit estructural y deuda pública previstos en el artículo 135.4 de la Constitución Española y artículo 11.3 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Como en el ejercicio anterior, se incorporan a los Presupuestos fondos procedentes de la puesta en marcha del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, dentro del instrumento excepcional de recuperación Next Generation EU, para la realización de reformas e inversiones sostenibles y favorables al crecimiento.

Se establece un límite de gasto no financiero para 2023 en 198.221 millones de euros (196.142 en 2022; 196.097 en 2021).

No se dice expresamente que las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuenten con el aval de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

También se echa en falta la definición explícita del objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas como aparecía de modo expreso en las anteriores leyes de presupuestos a la de 2021, desglosado en la parte del Estado, CCAA, Seguridad Social y Corporaciones Locales.

La Ley cuenta con 124 artículos (15 más que para 2022), distribuidos en 8 títulos, 125 disposiciones adicionales, 9 transitorias, una derogatoria, 39 finales, 14 anexos y un amplio resumen de ingresos y gastos. Carece de Ley de Acompañamiento, pero el conjunto de las disposiciones adicionales, finales y del RDLey 20/2022, de 27 de diciembre, hacen sus veces.

Ingresos y gastos

Los ingresos totales alcanzan la cifra de 389.927.494,47 euros (376.996.675.220 en 2022; 323.996.708.230 en 2021; 300.903.211.160 en 2020). Supone un aumento del 3,43%. Art. 2.

Los créditos para gastos alcanzan los 553.079.746,33 euros ( 519.668.460.140 en 2022; 521.175.227.870 en 2021 y 397.121.596.980 en 2022). Hay un aumento del 6,43%.

Por tanto, los gastos superan a los ingresos en más de 163 mil millones de euros. (un 41,84%).

Esta elevadísima diferencia es superior a la del año anterior, tanto cuantitativamente como en porcentaje

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 45.268.750.000 euros (41.939.140.000 en 2022; 39.049.080.000 en 2021). Aumentan en un 7,94%. Art. 3.

Deuda pública

El título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. Arts. 46 al 58.

– La cuantía del incremento anual del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2023 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2023 en más de 96.021.975.110 euros (fueron 81.936.673.060 euros en 2022, 132.047.108.550 en 2021 y 53.668.213.080 en 2018), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

– El importe autorizado de operaciones de crédito para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

– Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) que asciende en este ejercicio a 6.869.983.000 euros, muy similar al ejercicio anterior (6.867.339.000 euros)

– El servicio de la deuda pública nos cuesta este año 31.275.104,09 euros (según cuadro del artículo 2) (30.175.104.090 en 2022; 31.675.104.090 en 2021 y 31.547.483.770 en 2018). Esta previsión supone que se incrementará tan solo en un 3,65%, a pesar del aumento de los tipos de interés y del importante incremento producido en años anteriores y del previsto en el actual para el montante total de la propia deuda pública.

– La D. Ad. 3ª permite al Gobierno autorizar la concesión por parte del Estado de préstamos a la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 10.003.806.015 euros ( 6.981.590.000 euros en 2022). Estos préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su concesión.

– La D.Ad.10ª recoge las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos, por un importe para 2023 de 52,7 millones de euros.

NORMAS TRIBUTARIAS

Se encuentran fundamentalmente en el Título VI.

Según la exposición de motivos, aumenta la presión fiscal sobre las rentas de ahorro generadas por los contribuyentes con mayor capacidad económica y se da una rebaja impositiva a los contribuyentes con rentas bajas y medias.

Considera que España tiene una presión fiscal, medida en términos de ingresos tributarios respecto al Producto Interior Bruto, que se sitúa por debajo de la media de los países de nuestro entorno y ahora se pretende ir estrechando dicho diferencial.

   IRPF 

Rentas bajas: Se reduce la carga del impuesto a favor de trabajadores, pensionistas, autónomos y familias con menor nivel de renta. El umbral de salario bruto anual a partir de la cual se empieza a pagar dicho impuesto se incrementa en 1.000 euros, pasando de 14.000 a 15.000 euros anuales. Este incremento de la reducción se extiende hasta los 21.000 euros anuales. Correlativamente, no habrá obligación de declarar hasta los 15.000 euros anuales, salvo que se den otros ingresos. Ver arts. 20, 96.3 y D.Ad.47ª LIRPF, modificados por el art. 59 de la Ley de Presupuestos. Ver reforma del Reglamento IRPF sobre el límite de la obligación de retener.

Autónomos. De manera correlativa, se adoptan diversas medidas en relación con los pequeños autónomos:

– se eleva la reducción aplicable a los trabajadores autónomos económicamente dependientes

– para el resto de los trabajadores autónomos que determinen su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa simplificada, durante el período impositivo 2023 se eleva al 7 por ciento el porcentaje de gastos deducibles en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación. . Ver art. 60 de la Ley de Presupuestos que modifica el art. 32 LIRPF y añade la D.Ad. 53ª LIRPF.

– si utilizan el método de estimación objetiva, se eleva al 10 por ciento la reducción general; también se prorrogan para 2023 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, y se establece un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del IRPF. Ver art. 61 de la Ley de Presupuestos que añade la D.Ad. 54ª LIRPF y modifica la D.Tr.32ª LIRPF.

Aportaciones a Planes de Pensiones. Se mantiene el límite de 1.500 euros (incrementable a 10.000 en determinadas circunstancias relacionadas con contribuciones empresariales). Se realizan mejoras técnicas en la regulación del límite de reducción en la base imponible por las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social; por un lado, para garantizar que las aportaciones máximas que pueda realizar un trabajador por cuenta ajena al mismo instrumento de previsión social al que se han realizado contribuciones por parte del empresario no experimenten caída alguna por el incremento de las contribuciones empresariales; por otro lado, para corregir errores técnicos. En consonancia con lo anterior, se modifica en los mismos términos la redacción del límite financiero previsto para dichas aportaciones y contribuciones. Ver art. 62 de la Ley de Presupuestos que modifica el artículo 52.1 y la D.Ad.16ª LIRPF

Estas modificaciones también se incorporan a la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Tipos de gravamen del ahorro. El artículo 63 de la Ley de Presupuestos modifica los artículos 66, 76 y 93 LIRPF

En el tipo de gravamen, se crea un nuevo tramo, a partir de 300.000 euros, que se liquidará al 14% (cuota estatal) y al 14% (gravamen autonómico). En total, al 28%. El mismo porcentaje del 28% se aplica a los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero y a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

No deflactación de tramos. No se modifica el artículo 63 LIRPF que recoge la escala general del Impuesto, lo que implica, en épocas inflacionistas como la presente, un incremento de la presión fiscal atendiendo al valor efectivo de lo ingresado.

Ampliación de la deducción por maternidad. El artículo 64 de la Ley de Presupuestos modifica el artículo 81 LIRPF

– Se mantiene la minoración de la cuota diferencial hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta que el menor alcance los tres años de edad.

– Se extiende ahora a las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 LIRPF, que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados,

Porcentaje de retención sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual. El artículo 65 de la Ley de Presupuestos modifica el artículo 101 LIRPF.

– Se minora el tipo de retención aplicable a los anticipos de derechos de autor del 15 al 7 por ciento. Los derechos de autor se declararán a medida que se vayan generando, si bien la retención se practica cuando se paga el anticipo correspondiente.

– El tipo de retención general se aclara que es del 15%, pero, cuando tales derechos se generen por un contribuyente cuyos ingresos por tal concepto hubieran sido inferiores a 15.000 euros en el año anterior y constituya su principal fuente de renta, se rebaja al 7 por ciento.

Imputación de rentas inmobiliarias. El art. 66 de la Ley de Presupuestos añade la D.Ad. 55ª LIRPF.

– Al objeto de evitar un incremento de la tributación derivado de la tenencia de inmuebles respecto de la que se aplicó en 2022, en aquellos municipios en que los valores catastrales hubieran sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012, seguirán aplicando la imputación al 1,1 por ciento en 2023.

– En concreto, dispone: “El porcentaje de imputación del 1,1 por ciento previsto en el artículo 85 de esta ley resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.”

Deducción por residencia en la isla de La Palma. El art. 67 de la Ley de Presupuestos añade la D.Ad. 56ª LIRPF para recoger una nueva deducción por residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma durante los períodos impositivos 2022 y 2023. Se les da un trato similar a los contribuyentes de Ceuta y Melilla conforme al artículo 68 LIRPF.

   Impuesto sobre Sociedades.

– Se rebaja en dos puntos porcentuales el tipo de gravamen aplicable a aquellas entidades que tengan un importe de la cifra de negocios inferior a un millón de euros en el periodo impositivo anterior, por lo que tributarán al 23%, salvo en los dos primeros años en que será el 15%. La rebaja no se aplica a las sociedades patrimoniales. Ver art. 68 de la Ley de Presupuestos, que modifica el artículo 29.1 Ley Impuesto Sociedades.

– Y el artículo 69 regula la amortización acelerada de determinados vehículos en una nueva D.Ad. 18ª LIS que la permite para inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV.

   Patrimonio

No hay disposiciones en esta Ley que afecten directamente al Impuesto sobre el Patrimonio. En Ley de Presupuestos para el año 2021 hubo una radical reforma, pues desapareció su carácter de temporal para convertirlo en indefinido, con vocación recaudatoria y no sólo informativa.

No obstante, le afecta su relación con la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

   IVA

En el Impuesto sobre el Valor Añadido se adoptan diversas medidas. que se pueden encontrar en los artículos 72 al 79 de la Ley de Presupuestos.

– Se prorrogan para el período impositivo 2023 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Siguen en 250.000 euros. Art. 79.

– Se establece un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca.

– Se transpone al Ordenamiento interno la Directiva (UE) 2019/2235, estableciéndose un régimen de exenciones respecto a determinadas actividades de las Fuerzas Armadas.

– Pasan a tributar al 4% determinados productos de higiene femenina.

– La normativa comunitaria permite considerar que la prestación de determinados servicios realizados fuera de la Comunidad quede sujeta al IVA en su territorio cuando la utilización o explotación efectiva de aquellos se lleve a cabo en el mismo. Ahora se matiza la aplicación de esta posibilidad del siguiente modo:

a) se suprime su aplicación en las prestaciones de servicios entre empresarios en aquellos sectores y actividades generadoras del derecho a la deducción;

b) se mantiene en sectores que no generan tal derecho, como el sector financiero y el de seguros;

c) y se extiende su aplicación a la prestación de servicios intangibles a consumidores finales no establecidos en la Unión Europea cuando se constate que su consumo o explotación efectiva se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto.

– Se realizan diversas adaptaciones a la normativa aduanera comunitaria.

– Se introducen cambios en la regulación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo. Entre ellas, se excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a las prestaciones de servicios de arrendamiento de inmuebles sujetas y no exentas del Impuesto, que sean efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. También se excluye a las prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de inmuebles efectuados por empresarios o profesionales no establecidos.

– En cuanto al comercio electrónico, la Ley define de forma más precisa las reglas referentes al lugar de realización de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y el cálculo del límite que permite seguir tributando en origen por estas operaciones, cuando se trata de empresarios o profesionales que solo de forma excepcional realizan operaciones de comercio electrónico, añadiendo, además, otras exigencias para la aplicación del umbral.

– Se modifican algunos aspectos de la norma y el procedimiento de recuperación por el sujeto pasivo del IVA devengado de créditos incobrables (art.77):

se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final

— se flexibiliza el procedimiento incorporando la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor

– se extiende a 6 meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable, incluyéndose un régimen transitorio en la D.Tr. 5ª

– y se extiende a procesos de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

   IGIC:

Los artículos 80 al 82 introducen en el Impuesto General Indirecto Canario varias de las modificaciones ya citadas en relación con el IVA, en particular, las referidas a la adecuación a la normativa aduanera, al lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios y al régimen general de deducciones, para alinear la regulación de ambos tributos.

   ITPyAJD

– El articulo 83 actualiza, en un 2 por ciento, la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios aplicable en este Impuesto

– La D.F.29ª de la Ley de Presupuestos introduce una nueva D.Ad.13ª en la LCCI para dar el mismo tratamiento en AJD que tienen las hipotecas inversas a los créditos inmobiliarios concedidos a personas con un determinado grado de dependencia reconocido, que tengan como garantía un derecho real de anticresis, cuyo importe se destine, principalmente, a financiar el coste de los cuidados de una persona dependiente, y que la vivienda garante vaya destinada al mercado de alquiler.

   Impuestos Locales

– En el ámbito de los tributos locales, se introducen diversas modificaciones en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Ver artículo 70

– En el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal), se actualizan los importes de los coeficientes máximos previstos a aplicar al valor de los terrenos en función del periodo de generación del incremento de valor, para la determinación de la base imponible. Para ello, el artículo 71 de la Ley de Presupuestos modifica el artículo 107.4 de la Ley de Haciendas Locales.

   Tasas

– Destaca el tratamiento de las tasas y cánones ferroviarios y de las tasas portuarias. Los cánones ferroviarios han sido profundamente modificados por la reciente reforma de la Ley del Sector Ferroviario. Arts. 85 al 91.

– La D.F.9ª modifica el artículo 15.2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, para conceder la exención en el pago de la tasa de publicación en el BOE a las celebraciones de subastas efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

   Mecenazgo

– La D.Ad.57ª determina las actividades y programas prioritarios de mecenazgo

– Las D.Ad.58ª a la D.Ad.69ª regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.

   Cooperativas

La D.F.5ª modifica el artículo 8 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, dedicado a las cooperativas de trabajo asociado.

   Illes Balears

La D.Ad.70ª crea el Régimen fiscal especial de las Illes Balears, con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028

   Canarias

La D.F.6ª modifica de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

– apartado 6 del artículo 5 (concepto de actividades empresariales o profesionales)

– se añade un artículo 10, sobre exenciones en operaciones interiores

– se modifican las letras a) y d) del número 2.º del apartado 1 del artículo 19 (sujetos pasivos en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios).

– se modifica el número 2.º del número 3 del apartado dos del artículo 20 (repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas).

– se modifican las condiciones 3.ª y 4.º de la letra A), la letra B) del apartado 7, y el número 2.º del apartado 8, del artículo 22 (base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: regla general)

– se añade un artículo 27, sobre tipos impositivos

– y el Título III recibe una redacción completa nueva: regula los regímenes especiales.

La D.F.7ª modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Afecta a dos artículos, el artículo 42 y el artículo 44, ambos relativos al Impuesto sobre Sociedades.

La D.F.16ª retoca el Reglamento aprobado por Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, añadiendo el artículo 50 bis, que define las aeronaves que contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canarias.

   Ley General Tributaria

La D.F.15ª da una nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 95 LGT, que trata sobre él carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, ampliando las excepciones. En negrita lo añadido:

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: …

«d) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea».

Anticresis: beneficios fiscales y arancelarios

La D.F.29ª de la Ley de Presupuestos introduce una nueva D.Ad.13ª en la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Da el mismo tratamiento arancelario que tienen las hipotecas inversas a los créditos inmobiliarios concedidos a personas con un determinado grado de dependencia reconocido, que tengan como garantía un derecho real de anticresis, cuyo importe se destine, principalmente, a financiar el coste de los cuidados de una persona dependiente, y que la vivienda garante vaya destinada al mercado de alquiler.

«Disposición adicional décima tercera.

Los créditos inmobiliarios concedidos de conformidad con lo establecido en la presente ley, a personas que tengan declarado administrativamente un grado de dependencia de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que tengan como garantía un derecho real de anticresis, cuyo importe se destine, principalmente, a financiar el coste de los cuidados de una persona dependiente, y que la vivienda garante vaya destinada al mercado de alquiler, tendrán el mismo tratamiento que la hipoteca inversa con respecto al Impuesto sobre actos jurídicos documentados, aranceles notariales y registrales, en los términos establecidos por la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

En la escritura pública de crédito deberá constar el destino del crédito y el compromiso del acreditado de destinar los fondos recibidos a satisfacer principalmente los costes de estancia en una residencia de mayores u otros costes asistenciales domiciliarios, además del compromiso de destinar la vivienda gravada con anticresis al mercado de alquiler.

El mismo régimen se aplicará también a la cancelación de los créditos con garantía de anticresis que reúnan los requisitos del párrafo anterior.»

Entidades Locales y Comunidades Autónomas

El Título VII (arts. 92 al 121) se estructura en dos capítulos, dedicados respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.

Cabe destacar:

cesión en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA e impuestos especiales;

– la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas

– la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico.

– Los ámbitos subjetivos de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado (cesión de impuestos estatales y de reparto) se revisan cuatrienalmente, habiéndose producido la última revisión en 2021.

– Se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

– Esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones, así como la compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

– También se recogen las obligaciones de información a suministrar por las entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos y un procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales, incluyendo las que, en su caso, se deban aplicar como consecuencia de incumplimientos reiterados de los plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad.

El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El sistema de financiación vigente en el año 2023 procede de la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2023 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2021, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2023 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas.

Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas.

Las D.Ad. 76 y 77ª fijan un régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2023.

Seguridad Social

El Título VIII (arts 122 al 124), bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», regula la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de tres artículos relativos, respectivamente, a:

– Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2023.

– Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2023.

– Cotización a derechos pasivos.

Dentro del extenso artículo 122 encontramos:

El tope máximo de la base de cotización, en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 4.495,50 euros mensuales (4139,40 euros en 2022, 4070,10 en 2021 y 2020, 3803,70 en 2018). Supone un incremento del 8,60%.

El tope mínimo coincidirá con las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Los tipos de cotización en el Régimen General son, para 2023, los siguientes:

 – para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador); por tanto, se mantienen los del año anterior.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la D. Ad. 4ª de la Ley de Presupuestos para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

– Para la cotización adicional por horas extraordinarias, se aplicarán los siguientes tipos de cotización (se mantienen los mismos):

a) para las motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.

b) para el resto, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

 – para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador; si la contratación es de duración determinada: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador

– para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

 – para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador. Para los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo aplicable será el 0,10 por ciento.

El apartado Cuatro. del artículo 122 regula la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar:

Los apartados seis, diez y once se dedican a la cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

– La base máxima de cotización será de 4.495,50 euros mensuales y la base mínima será de 751,63.

– Los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 2023:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento. Habrá un coeficiente reductor cuando se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social

b) Para las contingencias profesionales el 1,30 por ciento, del que el 0,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64 a la de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

c) Aquellos trabajadores autónomos excluidos de cotizar por contingencias profesionales, deberán cotizar por un tipo del 0,10 para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del título II TRLGSS.

– La cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de actividad de los trabajadores autónomos se encuentra en el apartado Once.

El apartado doce trata de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje. y en los contratos de formación en alternancia (art. 11.2 ET y D.Ad.43ª.1 TRLGSS). Las cuotas únicas por cada día trabajado, aplicables a partir del 1 de enero de 2023 en estos contratos, serán las del año 2022 incrementadas en la misma proporción que lo haga el SMI para 2023.

Cotización correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional. Para ayudar a mantener el Sistema Público de Pensiones, el apartado Catorce dispone que, a partir del 1 de enero de 2023 se efectuará una cotización de 0,6 puntos porcentuales aplicable a la base de cotización por contingencias comunes en todas las situaciones de alta o asimiladas a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en las que exista obligación de cotizar para la cobertura de la pensión de jubilación. Cuando el tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empleador y trabajador, el 0,5 por ciento será a cargo del empleador y el 0,1 por ciento a cargo del trabajador.

El apartado Diecisiete (último) faculta a dos Ministros para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

El art. 123 regula la cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2022.

Respecto a prestaciones familiares, la D.Ad.36ª regula la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas.

La D.Ad.37ª recoge los subsidios económicos para personas con discapacidad.

La D.Ad.41ª, respecto de los trabajadores autónomos, mantiene el aplazamiento de la aplicación de la D.Ad.28ª TRLGSS que trata de la cobertura de la contingencia por incapacidad temporal. temporal, por cese de actividad y de formación profesional.

La D.Ad.91ª regula una reducción de cuotas a la Seguridad Social en las provincias de Cuenca, Soria y Teruel. Oscila entre un 5% y un 20% de la aportación empresarial por por contingencias comunes. También se prevé esta reducción para aquellos autónomos que comiencen su actividad.

La D.Ad.97ª suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral,

La D. F. 25ª modifica el TR Ley General de la Seguridad Social. Destacamos lo siguiente:

arts. 95.2 y 96.1, relativos a una reserva de estabilización y al posible excedente tras dotarla; ver para las mutuas la nueva D.Tr. 35ª

arts 103 y 104, sobre el patrimonio único de la Seguridad Social y su regulación, titularidad, adscripción, administración y custodia

art.107.4 que trata de la cesión gratuita de los inmuebles no necesarios para el cumplimiento de sus fines

– Ver al respecto de los apartados anteriores el resumen del Real Decreto 37/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

– el art.109.1 que define el origen de los recursos que obtiene la Seguridad Social para su financiación

– el art. 118.3, nuevo apartado en un artículo que trata sobre la dotación del Fondo de reserva de la Seguridad Social; ver para las mutuas la nueva D.Tr. 35ª

– el art.270.2, sobre la cuantía de la prestación por desempleo, que se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70% durante los 180 y el 60% a partir de entonces (antes era el 50%)

Ver resumen de la Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023.

Dependencia

La D. Ad. 106ª determina las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia:

– Grado III Gran Dependencia: 290,00 euros/mes (40 eurosmás)

– Grado II Dependencia Severa: 125,00 euros/mes (5 euros más)

– Grado I Dependencia Moderada: 76,00 euros/mes (9 euros más)

La D.F.17ª dispone que el Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y de los Servicios Sociales tendrá una duración de hasta el 30 de septiembre de 2034.

Derechos pasivos

El artículo 124 -y último- trata sobre la cotización a derechos pasivos. El importe de la cuota de derechos pasivos aplicable al personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del artículo 123 anterior. Para el grupo A1, la base es de 42.813,66 euros. Por tanto, la cantidad resultante es de:1652,61 (en 2022 eran 1612,30 euros). El incremento es del 2,5%.

Gastos de Personal

El Título III acoge la regulación fundamental en tres capítulos

En el Capítulo I, tras definir lo que constituye el «sector público» a estos efectos, trata de los gastos del personal con la previsión general de que, en el año 2023, las retribuciones del personal al servicio del sector público tendrán un incremento del 3,5 por ciento con el siguiente desglose:

a) 2,5 por ciento de incremento fijo y

b) dos cláusulas de revisión del 0,5 por ciento cada una. La primera vinculada al Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA) y la segunda al Producto Interior Bruto (PIB) nominal.

En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se regula la actualización para el año 2023 de las retribuciones, entre otros, de los altos cargos, de los funcionarios del Estado, del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público estatal.

También se encuentran las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y Letrados de la Administración de Justicia.

El Capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Entre otros contenidos, se establece la prohibición de ingresos atípicos, se trata de recompensas, cruces…, y de los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Se regula la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones y la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.

– La D.Ad.27ª recoge el régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales.

– Se establece como norma de cierre que cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer un aumento neto de los gastos de personal superior al autorizado en el artículo 19 y en los demás preceptos de esta Ley que establezcan normas específicas en la materia. D. Ad. 33ª

Oferta de Empleo Público

Se regula en el artículo 20 del que destacamos:

– se sujetará a una tasa de reposición de efectivos del 110 %,

será del 120% en los sectores prioritarios que enumera y para entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre.

– la tasa de reposición es del 125 % en el caso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales.

– el elenco de sectores prioritarios es muy amplio incluyendo docencia, sector sanitario, lucha contra el fraude, Letrados de la Administración de Justicia o Ciencia, entre otros muchos

– no se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables

– La oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar el límite máximo de 200 plazas (200 en 2022, 240 plazas en 2021, 300 en 2018). D.Ad. 18ª.

– La D.Ad.21ª regula la contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales. La D.Ad.22ª es para Fundaciones. Y la D.Ad.23ª, para los consorcios. Ver también D.Ad. 35ª sobre posibles contrataciones extraordinarias.

– La D.Ad.24ª regula los procesos selectivos de cambio de régimen jurídico del personal laboral fijo del anexo II del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que desempeña funciones o actividades reservadas al personal funcionario.

– La D.Ad.25ª trata del Personal directivo del Sector Público Estatal.

– Las D.Ad.86ª a la 88ª recogen el Plan Integral de Empleo de la isla de La Palma, de Andalucía y de Extremadura, respectivamente.

Pensiones públicas

El Título IV (arts 35 al 45) las regula en seis capítulos:

El Capítulo I se refiere al criterio para la revalorización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas. No se fija el porcentaje de incremento, sino que se establece el procedimiento para su determinación. Las pensiones experimentarán un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.

El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

El Capítulo III recoge los criterios señalados en el Capítulo I para la fijación de las pensiones máximas.

El Capítulo IV reitera los mismos criterios para la revalorización de las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas. Asimismo, se determinan las pensiones que no se revalorizan. No se incrementan cuando su importe exceda de la cuantía resultante de aplicar a la cuantía íntegra de 2.819,18 euros el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.

El Capítulo V se refiere al sistema de complementos por mínimos, que contiene dos artículos relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Y el Capítulo VI establece de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Para el año 2023, se establece un complemento para las pensiones no contributivas, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada.

La D.F. 4ª modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Afecta a los artículos 11 (reconocimiento de derechos pasivos y silencio negativo), 32 (servicios efectivos al Estado), y 38 (condiciones del derecho a la pensión), añadiendo también la D.Ad.20ª sobre pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales

Ver resumen del Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023.

Ver Resumen de la Reforma de las Pensiones 2023

Interés legal del dinero

Sube al 3,25% (hasta ahora era del 3%) con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2023. (Disp. Ad. 41ª).

Interés de demora

Durante 2023, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pasa a ser del 4,0625% (era del 3,75% desde 2016). (Disp. Ad. 42ª).

IPREM

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) aumenta (Disp. Ad. 90ª):

a) El IPREM diario, 20 euros.

b) El IPREM mensual, 600 euros.

c) El IPREM anual, 7.200 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 8.400 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 7.200 euros.

Subvención al transporte

Por la D.Ad.110ª, quedan sometidos a obligaciones de servicio público como servicios ferroviarios de media distancia prestados sobre la red de alta velocidad para los viajeros recurrentes que utilizan títulos multiviaje, las siguientes relaciones ferroviarias: Madrid-Palencia; Madrid-Zamora; León-Valladolid; Burgos-Madrid; León-Palencia; Burgos-Valladolid; Ourense-Zamora; Palencia-Valladolid; Huesca-Zaragoza; León-Segovia; Segovia-Zamora; Palencia-Segovia; Medina del Campo-Zamora. Estos servicios podrán ser modificados por Acuerdo del Consejo de Ministros

La D.Ad.115ª prevé, para Canarias y las Islas Baleares, una subvención si se acuerda por las autoridades autonómicas un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.

Planes de Pensiones

La D.F. 11ª modifica el apartado 3 letra a) del art. 5 TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, dedicado a determinar las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones, que se mantienen los 1500 euros, con incremento en 8500 y 4250, conforme a los requisitos que en dicho apartado se indican.

Bono cultural joven

La D. Ad. 104ª regula el bono cultural joven, destinado a facilitar el acceso del público joven a la cultura. Fue creado en la anterior Ley de Presupuestos.

Serán beneficiarios del bono aquellos jóvenes que cumplan 18 años durante el año 2023. El bono tendrá un importe máximo de 400 euros por beneficiario y se destinará a las actividades y productos culturales, tanto públicos como privados, que se determinen reglamentariamente.

Elaboración de leyes y reglamentos

La D.F.8ª realiza una pequeña modificación en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El artículo 26 trata del Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos. Ponemos en negrita lo añadido dentro de su apartado 5:

“…Asimismo, cuando la propuesta normativa afectara a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios, será necesario recabar la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública una vez emitidos el resto de informes que conformen el expediente, a excepción en su caso del dictamen del Consejo de Estado, y antes de ser sometida al órgano competente para promulgarla. Si transcurridos 15 días desde la recepción de la solicitud y de los textos definitivos de la propuesta no se hubiera formulado ninguna objeción, se entenderá concedida la aprobación…”

Ley del Patrimonio de las AAPP

La D.F.12ª introduce una pequeña reforma en el artículo 20 quáter de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, donde un nuevo apartado conecta el premio que corresponde al que denuncia una herencia que va a recibir el Estado con el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil.

También se modula en el artículo 137.6 la garantía necesaria para la participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles que, como regla general, es de un 5%, el cual podrá calcularse o bien sobre el valor de tasación o bien sobre el tipo de salida en caso de procedimientos concursales. Puede suprimirse en subastas con tipo de salida inferior a los 10000 euros y puede reducirse cuando el tipo de salida sea superior a los dos millones de euros.

Ley de Contratos del Sector Público

La D.F.27ª modifica la Ley de Contratos del Sector Público. Resumimos las materias afectadas:

– el apartado 4, del artículo 29, sobre la duración de los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva, que tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas, con excepciones

– Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que regula la contratación por uniones de empresarios

– el párrafo primero de la letra d) del apartado 1 del artículo 71, que trata sobre las prohibiciones de contratar, cuando no se cumplan determinados requisitos

– el artículo 80 sobre clasificación de las empresas, completado con la nueva D.Tr. 6ª.

– la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 88, sobre solvencia técnica de los contratos de obras

– el apartado 1 del artículo 150, que trata de la clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato, completado con la modificación de la disposición final decimosexta (entrada en vigor)

– el apartado a) 2.º del artículo 168, dedicado a determinar los supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad.

– los apartados 3 y 6 del artículo 229, que regula el régimen general de la contratación centralizada en el ámbito estatal.

– el apartado 2 del artículo 329, sobre el Comité de cooperación en materia de contratación pública.

– el apartado 2 del artículo 332, dedicado a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación

– los apartados 3 y 5 del artículo 333, que regula la Oficina Nacional de Evaluación

– el apartado 3 de la disposición adicional tercera, sobre las normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales

– la disposición adicional quincuagésima quinta, que regula el régimen jurídico de la empresa pública estatal ‘‘Hulleras del Norte S. A., S.M.E.’’ (HUNOSA) y sus filiales

– la nueva disposición adicional quincuagésima sexta, respecto al régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Fábrica de la Moneda, que será medio propio personificado de la Administración General del Estado, de las Comunidades y Ciudades Autónomas y de las entidades locales, así como de los organismos, entes y entidades del sector público estatal, autonómico y local,

– el apartado 1 de la disposición adicional Octava, sobre los contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

– y en la disposición final decimosexta, sobre la entrada en vigor donde desaparece un párrafo referido al artículo 150 que trata de la clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato.

La D.F.30ª complementa la anterior D.F.27ª, modificando el apartado 2 de artículo 72 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, sobre indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación.

Ley Concursal

La D.F.33ª modifica de la reciente Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, dando una nueva redacción a la disposición adicional undécima. Esta D.Ad. 11ª se refería inicialmente al aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Tributaria. Ahora amplía su ámbito, pues trata del aplazamientos y fraccionamientos de deudas y sanciones tributarias estatales en situaciones preconcursales por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Hay un mayor desglose de los casos, con plazos que pueden llegar a los 36 meses.

Transcribimos el primer apartado, que es el que realmente ha cambiado:

1. Las deudas y sanciones tributarias estatales que puedan ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento conforme al artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se encuentren en período voluntario o ejecutivo, podrán aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos, en el supuesto de que el deudor haya comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con sus acreedores de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 o 690 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y siempre que no se haya formalizado en instrumento público el plan de reestructuración, ni aprobado el plan de continuación, ni declarado el concurso, ni abierto el procedimiento especial para microempresas.

Los acuerdos de concesión que se dicten tendrán plazos con cuotas iguales y vencimiento mensual sin que en ningún caso puedan exceder de los regulados a continuación:

a) Plazo máximo de seis meses, para aquellos supuestos en los que se den las circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se trate de personas jurídicas o de entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la misma Ley.

b) Plazo máximo de doce meses, para aquellos supuestos en los que se den las circunstancias previstas en el artículo 82.2.b) de la misma Ley, o cuando se trate de personas físicas y concurran las circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la citada Ley.

c) Plazo máximo de veinticuatro meses, para aquellos supuestos en que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1, párrafos segundo y tercero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

d) Plazo máximo de treinta y seis meses para los supuestos en que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

Otras leyes modificadas

Entre las disposiciones finales, entresacamos:

– La D.F.13ª modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

– La D. F.14ª afecta ampliamente a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

– La D.F.22ª modifica el artículo 40.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que trata de la duración del contrato de auditoría,

– La D.F.23ª retoca los artículos 121 y 122 de la Ley del Sector público, que tratan del personal al servicio de los consorcios y de la auditoría de cuentas anuales de los consorcios

– La D.F.24ª modifica la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En los artículos 32 y 38 desaparece la definición de causa grave de interés público que puede implicar la suspensión de convenios colectivos y acuerdos. También se modifica la D.Ad.7ª que regula los Planes de igualdad, creando un Registro de Planes de Igualdad.

La D.F.28ª afecta a la D.Ad.144ª de la Ley de Presupuesto para 2018 donde se regula la jornada de trabajo en el Sector Público.

La D.F.32ª añade la D.Tr.9ª a la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, sobre incompatibilidad de las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, con nuevos reconocimientos de la prestación económica del ingreso mínimo vital.

Y la D.F. 39ª, dedicada al desarrollo reglamentario, faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Anexos

Entre los catorce anexos, hay varios que enumeran diversos tipos de entidades o bienes:

– Anexo VIIIConsorcios y restantes entidades del sector público administrativo

– Anexo XFundaciones del sector público estatal

– Anexo XIFondos sin personalidad jurídica

– Anexo XIII. Bienes del Patrimonio Histórico Español (actividades prioritarias de mecenazgo, ver D.Ad. 57ª)

Entrada en vigor

No hemos encontrado, al igual que pasó en las leyes de Presupuestos para 2015, para 2016 y para 2022, una disposición específica al respecto. De confirmarse, podría plantearse la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 13 de enero de 2023. Sin embargo, resulta más razonable que triunfe una interpretación integradora que adelante la fecha a la más lógica: 1 de enero de 2023 (por la que se pronuncia expresamente el BOE en su versión consolidada, ver cabecera). Ayuda a esta interpretación el que la expresión “1 de enero de 2023” aparece en el texto en 72 ocasiones. De todos modos, sus Señorías, que han aprobado 39 disposiciones finales, podrían haber añadido una más para fortalecer la seguridad jurídica y evitar dudas especialmente en aquellos contenidos no ligados claramente al año de calendario. Ver opinión de Javier Fuertes. (JFME)

 

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La accidentada oposición del Dr. Ratzinger

Admin, 05/01/2023

LA ACCIDENTADA OPOSICIÓN DEL DR. RATZINGER

Diego Vigil de Quiñones Otero, Registrador

 

Resulta infrecuente en la historia de la Iglesia que un gran maestro espiritual haya pasado por algo parecido a unas oposiciones tal y como las conocemos en España. Pero en el caso del Prof. Ratzinger (Papa Benedicto XVI de la Iglesia católica), si podemos encontrar en su biografía un episodio que se aproxima bastante a unas oposiciones:

Tras un tiempo como Profesor interino en Frisinga, al Dr. Ratzinger se le había abierto la posibilidad de ganar una plaza definitiva. Para ello era necesario elaborar una tesis de habilitación, y dar una lección en público ante un tribunal. La situación familiar en la que se produjo esta defensa no fue precisamente fácil: Ratzinger había arrastrado a sus padres hasta la ciudad universitaria donde vivía, y un fracaso no le afectaba sólo a él, sino también a ellos, que habían cambiado de vida y de ciudad en función de la dedicación del hijo. En esas condiciones presentó la tesis. Debía ser evaluada por dos profesores, uno de los cuales dio un dictamen negativo y por ello se le obligó a modificarla. En muy poco tiempo hizo lo que pudo, a la vez que daba clases, hasta lograr la aprobación. Con todo, el Profesor que hizo las salvedades estaría en el tribunal y no había quedado nada convencido. Por si esto no era suficiente, para la lección surgieron nuevas trabas: aunque se solía aceptar el tema propuesto por el candidato, en esta ocasión se le exigió adaptarlo a las asignaturas para las que se producían las vacantes, con poco tiempo para prepararse. Ello hizo que tuviera que defender la lección en un ambiente incómodo respecto al tribunal y con un tema en el que no se sentía del todo seguro. 

Según el relato que hizo el propio Ratzinger en su libro Mi vida, tuvo que afrontar dicha defensa en un aula magna «repleta de gente». «En el ambiente de respiraba una extraña tensión casi física»[1]. La defensa en sí resultó extraña. Un profesor presentaba al candidato y otro examinaba. Tras la defensa, ambos dialogaban en público con el candidato. En este caso, «pronto la discusión conmigo se convirtió en un apasionado debate entre ambos», los cuales «se volvían hacia el público presente como si estuvieran impartiendo una clase», dejando al margen al pobre candidato: «yo permanecía aparte, sin ser interpelado nunca»[2]

Tras un ejercicio tan desagradable, para mayor sufrimiento la deliberación duró muchísimo tiempo. En sus Ultimas conversaciones con Peter Seewald, Ratzinger afirma que se temía lo peor. Pero finalmente, tras la larga deliberación, el Decano salió al pasillo y le comunicó que había aprobado. Fue tanta la tensión que «en ese momento no llegué a sentir alegría alguna; tan grande había sido la pesadilla que había pasado»[3]. Llega a afirmar que el drama «había repercutido en mí anímicamente» pues «había estado ciertamente al borde del abismo»[4].

Hasta aquí los hechos. Entremos ahora en los fundamentos que nos puede proporcionar un maestro espiritual de la talla de Ratzinger:

Según afirma un poco más adelante en su libro autobiográfico, «he reconocido que la prueba de aquel difícil año fue para mí humanamente saludable y siguió una lógica más elevada que la meramente científica»[5]. Preguntado por Seewald sobre estas palabras, afirma que 

«había hecho el doctorado con mucha rapidez. Si también me hubiera habilitado enseguida y sin problemas, la conciencia de mi capacidad habría sido demasiado fuerte y la confianza en mí mismo excesiva. Y así, por una vez me tuve que tragar por entero mi orgullo. Esto le hace bien a uno: tener que reconocer de cuando en cuando su insignificancia, tener que verse no como un gran héroe, sino como un humilde habilitando, que se encuentra al borde del abismo y que debe familiarizarse con lo que luego hace. En ese sentido, la lógica era que yo necesitaba justamente una humillación y que de algún modo con razón – con razón en ese sentido- la sufrí»[6].

Preguntado sobre si se le había subido a la cabeza el éxito, contesta que «no, pero de todas formas uno necesita también humillaciones». Ampliando esta afirmación, dice que «conseguir meta tras meta con tanta facilidad y además con alabanzas es peligroso para un joven. Entonces es bueno que se vea confrontado con sus límites. Que sea tratado críticamente. Que tenga que pasar por una fase negativa. Que se reconozca a sí mismo en sus propios límites. Que conozca que en la vida no se va sin más de triunfo en triunfo, sino que también ha derrotas. Eso lo necesita toda persona, para aprender a valorarse debidamente a sí mismo, a soportar los reveses, también – y no en último termino- a pensar con otros. Justo para no juzgar entonces con premura y desde arriba, sino aceptar positivamente a los otros en sus fatigas y debilidades»[7].

Esta historia (salvando las distancias con nuestras oposiciones) puede resultar edificante para un opositor o para cualquier joven en otras dedicaciones que aborda situaciones imperfectas o fracasos inesperados, a la hora de abordar en su fuero interno el proceso de aceptación de las humillaciones y la construcción mental y espiritual de la necesaria actitud humilde para salir adelante. 


[1] RATZINGER, J. Mi vida. Ediciones encuentro- ABC. Madrid 2006. Pág. 130.

[2] Mi vida, P. 130.

[3] Mi vida, 131.

[4] RATZINGER, J.- SEEWALD, P. Ultimas conversaciones. Mensajero, Bilbao 2016. Pág. 128.

[5] Mi vida, 132.

[6] Ultimas conversaciones, 129.

[7] Últimas conversaciones, 129-130.

Joseph Ratzinger en 1960

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SECCIÓN OPOSITORES (Varios)

SECCIÓN OPINIÓN

VOZ DIEGO VIGIL DE QUIÑONES OTERO

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Firma oficial del Papa Benedicto XVI

Revista de Derecho Civil. Volumen IX. Número 4

Admin, 04/01/2023

TABLA DE CONTENIDOS DEL TRIGÉSIMO SÉPTIMO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

OCTUBRE – DICIEMBRE 2022

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Estudios

Jesús Estruch Estruch
pp. 1-50
Víctor Bastante Granell
pp. 51-135
María Teresa Alonso Pérez
pp. 137-194
Mª Amalia Blandino Garrido
pp. 195-228
Pilar María Estellés Peralta
pp. 229-268

 

Ensayos

Ana López Frías
pp. 269-301
Raquel de Román Pérez
pp. 303-349
Mónica Martínez López-Sáez
pp. 351-375

 

Varia

Pilar Quiñoa
pp. 377-380
Almudena Valiño Ces
pp. 381-387

Revista de Derecho Civil Año 2022. Volumen IX, número 4 (número 37 en total).

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AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

PORTADA DE LA WEB

Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2022. Representación Grafica.

Admin, 03/01/2023

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. Violencia de género y liquidación del Rég. ec, matrimonial. Cuestiones fiscales.

2. Doble nacionalidad

APUNTES PARA TEMAS.

1. Representación gráfica catastral. Artículo 199 LH.

2. Rectificación de fincas. Expediente artículo 201 LH

3. Apertura y delación de la herencia

4. Sustitución vulgar

5. Inscripción parcial

6. Partición. División judicial de la herencia.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Final de obra. ¿Cabe inscribir un final de obra nueva mediante instancia privada?

2. Documento extranjero: ¿Qué requisitos debe cumplir para su inscripción en España?

3. Carga modal. ¿Puede cancelarse una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH? NO.

4. NIE. ¿Para inscribir un contrato formalizado con intervención judicial representando a una extranjera en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE?

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1. VIOLENCIA DE GÉNERO Y LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUESTIONES FISCALES.

TEMA 91 DE CIVIL

Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.

Los Juzgados de Violencia contra la Mujer podrán conocer de determinados procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial. Se adoptan medidas en beneficio de los hijos de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia de género, como las relacionadas con pensiones de orfandad o determinadas exenciones fiscales en ITPyAJD y en el IIVTNU:

I COMPETENCIA JUDICIAL PARA CONOCER SOBRE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

1 Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:…

h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.”

Al utilizar la expresión “podrán”, se deduce que esta competencia no es exclusiva, lo que confirma la nueva redacción del artículo 807 LEC. La reforma de la LOPJ está en el artículo 1, que es el único que ostenta el rango de Ley Orgánica.

2 En el artículo 808 LECivil ahora se admite la posibilidad de que la formación de inventario pueda ser pedida, aparte de por los cónyuges, por sus herederos.

Y en el artículo 810 LECivil se adapta su contenido -dedicado a la liquidación del régimen económico matrimonial– a la posible intervención de los herederos, si ha fallecido un cónyuge, tanto en cuanto a la solicitud de liquidación, como a la comparecencia, efectos de no comparecer o consecuencias del desacuerdo.

II CUESTIONES FISCALES.

1 Haciendas locales.

Se incluye un nuevo supuesto de no sujeción en el apartado 3 del artículo 104 RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, respecto a determinadas transmisiones gratuitas relacionadas con el fallecimiento de mujeres víctimas de violencia de género:

“Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.”

2 ITPyAJD.

Se introduce una nueva exención objetiva. El legislador le asigna erróneamente el número 33 del art. 45.I.B) LITPyAJD, cuando la exención 33 ya existía (dedicada a los bonos garantizados, participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca):

“33 (sic). Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas incapacitadas sujetas a tutela o guarda y custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.”

Ver informe sobre Violencia de género y liquidación del régimen económico matrimonial.

2. DOBLE NACIONALIDAD.

Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Montauban el 15 de marzo de 2021.

TEMA 13 DE CIVIL

Este convenio permite adquirir la nacionalidad del otro país sin perder la española o francesa previas, siempre que la persona cumpla los requisitos que determine la legislación del Estado cuya nacionalidad adquiera. También podrán acogerse a él los que hubiesen perdido antes la nacionalidad por adquirir la otra. Lo completa una Instrucción DGSJFP:

1 Los españoles podrán adquirir la nacionalidad francesa y los franceses podrán adquirir la nacionalidad española, conservando su anterior nacionalidad, española o francesa respectivamente, siempre que cumplan los requisitos que determine la legislación del Estado cuya nacionalidad adquieran.

2 La adquisición de la nacionalidad se inscribirá en el registro que cada legislación establezca.

3 Las personas que se acojan al presente Convenio podrán obtener y renovar sus pasaportes o documentos de identificación según lo dispuesto en la normativa de cada una de las partes.

PDF (BOE-A-2022-4916 – 2 págs. – 198 KB) Otros formatos

Ver informe: Francia: Convenio de nacionalidad. 

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ARTÍCULO 199 LH.

Varias cuestiones.

Hipotecario: Notarías T.15. Registros T.18.

Cuatro resoluciones de este mes se ocupan de la incorporación de la representación gráfica al Registro de la propiedad conforme al procedimiento del artículo 199 LH.

 I FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN.

Es diferente la fundamentación que se exige cuando quien se opone a la incorporación de la representación gráfica de la finca es la Administración titular del dominio público potencialmente afectado o cuando se trata de un particular, persona física o jurídica:

1 Cuando se opone la Administración titular del dominio público basta con la mera oposición por la posible invasión del mismo para denegar la incorporación de la representación gráfica, sin tener que acreditar prueba alguna.

Hechos: Durante la tramitación del expediente del artículo 199 LH se opone el Ayuntamiento, alegando la invasión de una plaza pública.

Resolución de 15 de febrero de 2022 (VEJ) (89). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3439 – 6 págs. – 219 KB) Otros formatos.

2 Cuando se opone un particular la oposición debe estar debidamente fundamentada. Se entiende que la oposición del colindante basada en un informe técnico es suficiente para poner de manifiesto una controversia sobre los linderos y para denegar la inscripción.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca. Existe una diferencia de superficie entre la descripción registral y la resultante la de la CCDG de más del 10% de la superficie inscrita, por lo que el registrador tramita el procedimiento del art. 199 LH. En la tramitación de este expediente se presenta oposición por uno de los colindantes sobre la base de un informe técnico del que resulta una invasión de la finca de su propiedad.

Resolución de 1 de marzo de 2022. (VEJ) (107). Informe marzo 2022.

PDF (BOE-A-2022-4691 – 14 págs. – 264 KB) Otros formatos.

II FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACION DENEGATORIA.

La calificación registral que deniega la incorporación de una representación gráfica por haber oposición de un colindante debe estar fundamentada, sin que sea suficiente fundamento el hecho mismo de existir oposición.

Hechos: El registrador deniega la inscripción por la oposición de un colindante que aporta una georreferenciación. La única motivación de la nota de calificación es la existencia de oposición. El interesado recurre alegando principalmente que la oposición del colindante ha de ser valorada por el registrador. La DG estima el recurso.

Comentario [Victor Esquirol en la Resolución nº 107 de este Informe]: “Posiblemente, sería más sencillo y acorde con la naturaleza de este expediente, que la ley estableciera que la mera oposición de un colindante que presente un principio de prueba sea suficiente para denegar la inscripción, pues no se puede obligar a los registradores (ni a los notarios en el caso del art. 201.1) a tener los conocimientos técnicos necesarios, o a que tengan que contratar a un topógrafo, para entrar en el examen de los informes que presenten las partes y además los comparen con la cartografía catastral presente y pasada, con las ortofotos del PNOA o con otras cartografías oficiales. Considero que la ley no pretende este nivel de exigencia técnica, por lo que, a mi juicio, la motivación a que se refiere el art. 199 no debería recaer sobre los hechos alegados, sino sobre los medios de prueba presentados; y creo que el centro directivo debería aclarar este punto a la vista de la confusión que ha creado la doctrina que ha mantenido hasta el momento”.

Me parece lógico y coincido con el comentario de Víctor Esquirol dados los extremos a los que se está llegando. Quien quién califica en estos casos, el registrador o el topógrafo. Quién deniega en el caso del artículo 201 LH, el notario o el topógrafo. ¿Tendrá que incorporar la Dirección General topógrafos para poder resolver con solvencia los casos de oposición entre informes contradictorios? ¿Es este procedimiento gubernativo adecuado para resolver este tipo de controversias o más bien será el procedimiento judicial con los medios de prueba y la debida contradicción donde se deben resolver estas cuestiones?

Resolución de 23 de febrero de 2022. (VEJ) (101). Informe marzo 2022.

PDF (BOE-A-2022-3977 – 11 págs. – 241 KB) Otros formatos

III PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: SOLICITUD IMPLÍCITA.

Se entiende implícitamente solicitada la tramitación del procedimiento del artículo 199 LH cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore.

Comentario [Emma Rojo]: “El procedimiento para la inscripción de la representación gráfica: – Se inicia a instancia del titular registral en cumplimiento del principio de rogación y no de oficio por parte del registrador. – Resulta esencial para poder iniciar su tramitación que dicho titular identifique la representación gráfica georreferenciada que se corresponde con la finca de la que es titular y cuya inscripción se pretende.

 En el caso de este recurso no resulta solicitud expresa relativa a la rectificación de descripción de la finca conforme a su representación gráfica georreferenciada, pero esta solicitud puede considerarse implícita en el documento, ya que según el criterio del apartado segundo, letra a), de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que en la escritura se incorpora la certificación registral y los comparecientes manifiestan que «existe identidad entre la realidad física y la certificación catastral (…)”. 

Resolución de 21 de febrero de 2022. (ER) (95). Informe marzo 2022.

PDF (BOE-A-2022-3971 – 14 págs. – 268 KB) Otros formatos

 

2. RECTIFICACIÓN DE FINCAS. EXPEDIENTE ARTÍCULO 201 LH.

Hipotecario: Notarías T.17. Registros T.20.

NATURALEZA DEL EXPEDIENTE NOTARIAL:

El expediente de dominio regulado en el artículo 201 LH NO es un acta de notoriedad.

No existe ni está prevista el «acta de notoriedad» para la inmatriculación de fincas conforme al artículo 203, o para rectificar la cabida conforme al artículo 201, o para reanudar el tracto sucesivo conforme al artículo 208, sino un «expediente de dominio» tramitado ante notario, y documentado en actas notariales, para alguna de las finalidades señalada.

El acta inicial contiene la rogación para tramitar el expediente de dominio previsto en el artículo 201 LH, no para tramitar un acta de notoriedad. En el acta final no hay declaración de notoriedad alguna, ni positiva, ni negativa.

Resolución: “… Ahora, tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, y en línea con el objetivo de desjudicialización que expresa su exposición de motivos, se ha optado por suprimir los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados por el juez y potenciar los tramitados por el notario. Para ello, la ley podría haber suprimido el expediente de dominio y mantenido, con modificaciones, el acta de notoriedad. Pero lo que ha hecho en realidad ha sido exactamente lo contrario: suprimir el acta de notoriedad y mantener, con modificaciones, el expediente de dominio. En efecto, en la nueva regulación del Título VI de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley 13/2015 ha desaparecido toda referencia al acta de notoriedad, (ni para inmatricular, ni para acreditar mayor cabida, ni para reanudad tracto) (…) Y el hecho de que ese expediente de dominio notarial se documente a través de actas notariales con sus respectivas diligencias, y no de una escritura pública, no debe inducir a pensar erróneamente, como por inercia ocurre con frecuencia, que estemos propiamente ante un acta de notoriedad (tipo instrumento público notarial que está definido en el artículo 209 del Reglamento Notarial y subsiste plenamente, pero a otros efectos), ni que la finalización exitosa de los actuales expedientes de dominio notariales tenga su fundamento en la apreciación de la supuesta notoriedad de los hechos alegados por el promotor, sino en el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites legalmente previstos…”.

Resolución de 15 de febrero de 2022 (VEJ) (89). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3439 – 6 págs. – 219 KB) Otros formatos.

 

3 APERTURA Y DELACIÓN DE LA HERENCIA

VOCACION HEREDITARIA.

Civil T. 102.

VOCACIÓN HEREDITARIA.

El fallecimiento de la persona física determina la apertura de la sucesión, que es un procedimiento que tiene una duración y se ordena en diversas fases.

Abierta la sucesión, la base y el presupuesto esencial del fenómeno sucesorio es la vocación hereditaria o llamamiento al heredero o herederos designado en el título sucesorio: testamento, contrato sucesorio, la Ley o, en su caso, el certificado sucesorio europeo.

La vocación es la base de la delación porque posibilita que el heredero llamado acepte o repudie la herencia.

En definitiva, dice la Resolución, “la vocación constituye en el fenómeno sucesorio el elemento esencial de las sucesivas fases que terminan en la adjudicación y adquisición de los bienes hereditarios”.

CLASES DE VOCACIÓN.

1 Por razón del título sucesorio: Puede hablarse de vocación testamentaria, la contractual, la legal o intestada.

2 Por la eficacia del llamamiento: Puede hablarse de vocación directa u ordinaria y la vocación subsidiaria.

Es subsidiaria cuando el llamamiento se produce en defecto de otra vocación precia. Puede haber una cadena de vocaciones sucesivas subsidiarias (como sucede, por ejemplo, con la vocación del derecho de acrecer que depende de la ineficacia de una previa o previas vocaciones derivada de sustitución vulgar).

3 Vocaciones sucesivas (no subsidiarias): Es el caso de las sustituciones fideicomisarias, que pueden revestir, a su vez, diversas modalidades, entre las que ahora interesa distinguir entre aquellas cuya vocación es inmediata a la apertura la sucesión (de modo que lo diferido es la eficacia), y aquellas otras en las que la vocación o llamamiento queda condicionado a un acontecimiento futuro.

Resolución de 22 de febrero de 2022. (JAR) (98). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3974 – 13 págs. – 254 KB) Otros formatos

 

4 SUSTITUCIÓN VULGAR.

Civil T.108.

La sustitución vulgar “concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada”. (STS de 22 de octubre de 2004).

Por tanto, la sustitución vulgar debe prevalecer sobre el posible acrecimiento que se basa en la voluntad presunta del causante y supone un llamamiento solidario (arts. 982 y CC).

El llamamiento genérico en la sustitución vulgar (por ejemplo, lo sustituye por sus descendientes) no se limita a los sustitutos primeramente llamados sino que se extiende a los sucesivos sustitutos (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que del texto del testamento resulte lo contrario (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil).

Hechos: La herencia, que se escritura por el contador partidor, se rige por testamento en el que la causante instituye herederos al hermano y a una sobrina, que son sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpe (art. 774 CC), y en su defecto con derecho de acrecer. La sobrina instituida heredera renuncia a la herencia y declara que no tiene descendencia. El hermano instituido heredero premurió a la testadora con dos hijos, que son sus herederos, uno de los cuales renuncia a la herencia de la testadora y declara en la escritura que tiene una hija menor. El contador partidor adjudica todo el caudal relicto al otro hijo del hermano premuerto sin considerar la existencia del hijo menor del otro heredero renunciante.

Registrador: Suspende la inscripción por entender que el hijo menor del renunciante es llamado a la herencia por la sustitución ordenada genéricamente a favor de los descendientes.

Recurrente: Entiende que, renunciada la herencia por uno de los sustitutos, debe acrecer la porción renunciada al sustituto que ha aceptado, porque no debe operar una segunda sustitución a favor de los descendientes del sustituto renunciante.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

“… en Sentencia de 22 de octubre de 2004, (el Tribunal Supremo) ha afirmado que «es la sustitución vulgar la disposición testamentaria donde el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo, por no poder o no querer». Y añade: «mediante esta figura jurídica se concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada»

En el mismo sentido se ha pronunciado este Centro Directivo, que ha afirmado en numerosas ocasiones que la sustitución vulgar es preferente respecto del derecho de acrecer. Así, ya en Resolución de 11 de octubre de 2002 (con criterio que se reiteró en Resolución de 21 de junio de 2007) se expresó que «el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912 del Código Civil)».

Resolución de 22 de febrero de 2022. (JAR) (98). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3974 – 13 págs. – 254 KB) Otros formatos

 

5. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Hipotecario. Notarías: T.2  Registros: T.3

1 Para que sea posible la inscripción parcial se requiere que lo no inscrito no afecte a la esencialidad del negocio. No procede la inscripción parcial del título si pudiera dar lugar a una publicidad equívoca.

2 Presupuestos para la inscripción parcial: (i) Debe solicitarse expresamente por el interesado (Art. 19 bis LH). (ii) Sin embargo, no se necesita solicitud expresa y puede practicarla de oficio el registrador cuando el defecto afecta sólo a alguna de las fincas (o a parte de la finca, o de su descripción) o derechos independientes del objeto del negocio jurídico y no exista perjuicio para nadie. (iii) En todo caso, es requisito imprescindible que el pacto, estipulación o hecho que se omite no afecte a la esencialidad del contrato (R. 13 de marzo de 2014).

Hechos: El legatario de un bien inmueble con prohibición de disponer inter vivos por cualquier título hasta que pasen quince años desde el fallecimiento del testador, solicita que se inscriba su adquisición, pero excluyendo expresamente la prohibición de disponer. Doctrina: No procede la inscripción parcial porque si se omite la inscripción de la prohibición de disponer se altera la esencia de la disposición testamentaria.

Resolución de 16 de febrero de 2022. (JAR) (91). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3441 – 12 págs. – 254 KB) Otros formatos

 

6. PARTICIÓN.

DIVISIÓN JUDICIAL. TÍTULO INSCRIBIBLE.

Civil: T.123.

Hipotecario: Notarias: T.39. Registros: T.44.

En el procedimiento de división judicial de herencia pueden darse los siguientes resultados que se deben documentar según cada caso:

1 Si, concluida la partición por el contador partidor designado, los interesados no se oponen o manifiestan su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas (Art. 787.2 LECivil).

2 Si, concluida la partición, hubiera oposición a las operaciones divisoras, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el Art. 787.2 LECivil.

3 Si antes del cuaderno particional hay un acuerdo o si, una vez confeccionado el cuaderno, pactan una propuesta diferente, deberá el letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos. En este caso, el auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resolución sobre el fondo del asunto, ya que nada se llega a resolver, siendo necesaria la elevación a público del acuerdo (Art. 789 LECivil).

4 Si las partes no consienten en la partición propuesta por el contador-partidor designado, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal a cuyo fin, la sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad.

Resolución de 2 de marzo de 2022. (MN) (109) Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-4693 – 6 págs. – 217 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ¿Cabe inscribir un final de obra nueva mediante instancia privada? NO

Una instancia privada no es título hábil para inscribir una declaración de obra nueva terminada.

Con excepción de las Administraciones Públicas, que pueden acudir a la certificación administrativa del artículo 206 LH (artículo 28 TRLS), la inscripción de las declaraciones de obra nueva en construcción, terminadas o por antigüedad exigen, según proceda, escritura pública o acta notarial de final de obra, debiendo aportarse al Registro de la Propiedad la correspondiente copia autorizada.

Resolución de 16 de febrero de 2022. (ER) (92). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3442 – 4 págs. – 206 KB) Otros formatos

2. ¿Documento extranjero: ¿Qué requisitos debe cumplir para su inscripción en España?

Para que un documento otorgado en el extranjero surta efectos en el Registro de la Propiedad, debe ser equivalente formal y funcionalmente a los documentos autorizados por notario español.

Resolución de 23 de febrero de 2022 (MGV) (100). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3976 – 13 págs. – 262 KB) Otros formatos

3. ¿Puede cancelarse una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH? NO.

 No se puede cancelar una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH, pues ello supondría una inviable e insostenible asimilación de la misma a determinados derechos reales.

Resolución de 2 de marzo de 2022. (108) (MGV) Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-4692 – 17 págs. – 277 KB) Otros formatos

4. NIE. ¿Para inscribir un contrato formalizado con intervención judicial representando a un extranjera que se encuentra en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE? SI.

 Para la inscripción de un contrato formalizado con intervención judicial representado a una de las partes, que es extranjera y además está en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE.

Resolución de 2 de marzo de 2022 (110). MN. Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-4694 – 5 págs. – 209 KB) Otros formatos

 

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Informe 340. BOE Enero 2023.

Admin,

INFORME Nº 340. (BOE ENERO de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

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IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE ENERO

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)

DISPOSICIONES GENERALES:

RDLey 1/2023: incentivos para la contratación laboral

Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

Resumen: Promueve la contratación laboral estable con incentivos como la rebaja de cuotas de la Seguridad Social o subvenciones públicas. Obligación de mantener el empleo durante tres años. Para la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento extiende la situación de vulnerabilidad. Casi todo entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023.

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El primer Real Decreto Ley del año cuenta con 42 artículos distribuidos en 3 capítulos y, entre disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, un total de 35

CAPÍTULO I. Disposiciones generales. Se divide en tres secciones:

Sección 1.ª Objeto y principios.

Objeto: Es el de regular los incentivos destinados a promover la contratación laboral, así como otros programas o medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable y de calidad financiados mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, o desarrollados mediante otros instrumentos de apoyo al empleo.

Ámbito de aplicación:

subvenciones públicas en materia de empleo: se les aplica el capítulo I

bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta: se regulan en el capítulo II.

– acuerdos por el empleo adoptados en el marco de la negociación colectiva,

– la reserva de empleo,

– las cláusulas sociales en la contratación pública,

– los planes de igualdad en las empresas

– los pactos locales o comarcales de empleo

– y los servicios de información, formación y acompañamiento previstos en el artículo 3.

Objetivos generales: promocionar la contratación de las personas desempleadas, especialmente de las más vulnerables, contribuir al mantenimiento y la mejora de la calidad del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas, así como fomentar la creación de empleo en el ámbito de la economía social

Sección 2.ª Personas destinatarias de las medidas de fomento del empleo.

Personas destinatarias de la contratación laboral incentivada. Lo serán, con independencia de la nacionalidad y otros rasgos:

a) Personas de atención prioritaria, que figuren registradas en los servicios públicos de empleo como demandantes de servicios de empleo en situación laboral de desempleadas. Se enumeran determinados casos en los que no será necesaria la inscripción previa en los servicios públicos de empleo.

b) Personas trabajadoras que se encuentren en alguno de estos supuestos:

1.º Que vean transformados sus contratos en contratos indefinidos.

2.º Conversión de contratos indefinidos a tiempo parcial en contratos indefinidos a tiempo completo, o de contratos fijos discontinuos en contratos indefinidos ordinarios.

Momento de la acreditación. La condición de persona destinataria de la contratación laboral incentivada deberá acreditarse:

a) En el caso de las bonificaciones de cuotas, a la fecha del alta de la persona trabajadora en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o, en su caso, a la fecha en que se produzca la variación de datos correspondiente.

b) En el caso de las subvenciones públicas, a la fecha de celebración del contrato incentivado.

Los contratos de trabajo se formalizarán en el modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal.

Personas destinatarias de los demás programas. Además de las personas destinatarias de la contratación laboral incentivada, podrán ser destinatarias de los demás programas o medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable las personas consideradas como tales en cada uno de ellos, en los términos señalados en el capítulo II cuando se financien mediante bonificaciones en la cotización y en los señalados por la Administraciones Pública cuando se financien mediante subvenciones públicas. Pone ejemplos el artículo 5.

Definiciones. El artículo 6 contiene las definiciones de personas destinatarias de las medidas de fomento del empleo.

Sección 3.ª Beneficiarios de los incentivos.

Determinación de los beneficiarios. Según el art. 7, podrán beneficiarse de los incentivos previstos en este real decreto-ley, en los términos y condiciones que para cada programa o medida se determine:

a) Las empresas u otros empleadores.

b) Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.

c) Las sociedades laborales o cooperativas por la incorporación de personas socias trabajadoras o de trabajo.

d) Las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, con excepciones.

Requisitos de los beneficiarios. Conforme al artículo 8, para ser beneficiario se requerirá (resumiendo):

a) No haber sido inhabilitado, ni excluido por infracción grave

b) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

c) Contar con el correspondiente plan de igualdad, en el caso de las empresas obligadas.

Obligaciones de mantenimiento en el empleo. El artículo 9 regula las obligaciones de mantenimiento del empleo, que se unifican para todos los contratos incentivados. El beneficiario deberá mantener a la persona destinataria de estas medidas en situación de alta, o asimilada a la de alta con obligación de cotizar, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, al menos tres años desde la fecha de inicio del contrato, transformación o incorporación bonificados.

El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho a los correspondientes beneficios, con aplicación de lo establecido en el artículo 13.

Cuantías y duración de los beneficios. Conforme al artículo 10, la cuantía y la duración de las bonificaciones en la cotización se regirán por lo establecido en cada uno de los programas o medidas previstos en el capítulo II.

Respecto a los incentivos a la contratación laboral, sus cuantías se establecen por cada contrato suscrito a tiempo completo. En los supuestos de contratación a tiempo parcial, las citadas cuantías se reducirán proporcionalmente en función de la jornada establecida, sin que ésta pueda ser inferior, a efectos de la aplicación de los correspondientes incentivos, al 50 por ciento de la jornada a tiempo completo de una persona trabajadora comparable.

Exclusiones. El art. 11 enumera los supuestos en los que no se aplicarán los incentivos a la contratación previstos en este RDLey. Entre ellos se encuentran relaciones laborales de carácter especial, contratación a parientes o a personas que ya hubiesen prestado servicios a la empresa en los últimos 12 meses.  De todos modos, la D. Ad. 3ª regula las bonificaciones por la contratación de personas en el entorno familiar.

Incompatibilidad y concurrencia de beneficios. Se trata en el artículo 12. También se indica que las bonificaciones previstas en este RDLey no podrán, en concurrencia con otras medidas de apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica, salvo en el caso de los trabajadores con discapacidad.

Reintegros. Se regulan en el artículo 13 para casos en que no se reúnan los requisitos exigidos o se incumplan las obligaciones previstas en los artículos 9 y 12. Se aplicarán intereses de demora y puede haber sanciones. Para supuestos de deslocalización empresarial, ver D. Ad. 2ª.

CAPÍTULO II. Incentivos y otros instrumentos de apoyo al empleo. Contiene tres secciones:

Sección 1.ª Bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Desglosamos los supuestos tratados aquí y en disposiciones adicionales:

– Contratación indefinida de personas con capacidad intelectual límite (artículo 14).

– Bonificaciones por la contratación de personas con discapacidad (D. Ad. 5ª)

Readmisión de trabajadores tras haber cesado en la empresa por incapacidad permanente total o absoluta, o por invalidez permanente (artículo 15).

– Contratación de mujeres víctimas de violencia de género, de violencias sexuales y de trata de seres humanos (artículo 16). Para las bonificaciones en contratos de duración determinada en sustitución, ver D. Ad. 9ª.

– Contratos de duración determinada que se celebren con jóvenes desempleados para sustitución de personas trabajadoras en determinados supuestos (artículo 17).

– Contratación indefinida de personas jóvenes con baja cualificación beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. D.Ad.1ª

– Bonificaciones en la cotización de las personas trabajadoras sustituidas durante las situaciones de nacimiento y cuidado de menores, embarazo o lactancia (artículo 18).

Cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como supuestos de enfermedad profesional (artículo 19).

– Bonificaciones por la contratación indefinida de personas en situación de exclusión social (artículo 20),

– Contratación indefinida de desempleados de larga duración (artículo 21)

– Contratación indefinida de personas víctimas del terrorismo (artículo 22).

– Contrato de formación en alternancia (artículos 23 y 26).

– Transformación en indefinidos de contratos formativos y de relevo (artículo 24)

– Contratación indefinida o incorporación como socio en cooperativa o sociedad laboral de personas que realizan formación práctica en empresas (artículo 25), o para pasar de trabajadores a socios (artículo 28)

– Contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral (artículo 27). Ver bonificaciones en la D. Ad. 7ª.

– Transformación en contratos fijos-discontinuos de contratos temporales en el sector agrario (artículo 29). La D. Ad. 8ª limita el tiempo de aplicación a dos años.

– Ampliación de la duración de los contratos fijos-discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística (artículo 30)

Otros sectores de actividad y ámbitos geográficos.(artículo 31)

– Bonificaciones en contratos suscritos por empresas de inserción (D. Ad. 6ª)

Sección 2.ª Otros instrumentos de apoyo al empleo

Entre ellos se encuentran:

– Acuerdos por el empleo en el marco de la negociación colectiva (artículo 32).

– Reserva de empleo por la que el Gobierno podrá regular medidas de reserva o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de personas trabajadoras demandantes de empleo (artículo 33).

– Planes de igualdad en las empresas para su implantación voluntaria en pequeñas y medianas empresas (artículo 34).

– Pactos locales y comarcales de empleo (artículo 35).

Sección 3.ª Normas comunes a las bonificaciones en la cotización

Aplicación de las bonificaciones en la cotización. La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará los beneficios de cuotas, utilizando para ello los programas y aplicaciones disponibles para la gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social (artículo 36).

Control o verificación de los requisitos. Respecto de las bonificaciones de cuotas, una vez aplicadas, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) realizará el control o verificación de los requisitos objetivos. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia del cumplimiento de los requisitos y exclusiones, así como de las obligaciones, establecidas en relación con los beneficios de cuotas de la Seguridad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la TGSS actualizará las liquidaciones de cuotas (artículo 37). El artículo 38 trata de la coordinación entre la TGSS, el SEPE y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Acreditación de los requisitos:

– Ver artículo 39 sobre los requisitos previstos en el art. 8 para los beneficiarios de bonificaciones

– Para acreditar la inexistencia de exclusiones, ver artículo 40.

CAPÍTULO III. Financiación y evaluación

Todos los incentivos a la contratación indefinida se financiarán con cargo a la respectiva partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

La evaluación del impacto de las medidas se realizará en el marco del modelo integrado de seguimiento y evaluación de las políticas activas de empleo y, al menos, junto con la evaluación intermedia y final de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo.

Disposiciones adicionales, transitorias y derogatoria

La mayoría ya han sido reseñadas. Aparte de ellas, destacamos:

– La D. Ad. 4ª trata de las bonificaciones en la cotización aplicables a personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas indicando que su cuantía, así como los términos y condiciones para su aplicación, serán los establecidos en la D. Ad. 2ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

– La D. Ad. 11ª regula la compatibilidad de las reducciones y bonificaciones de cuotas de Seguridad Social).

– Las D. Ad. 13ª y 14ª y la D. Tr. 4ª se refieren a artistas y trabajadores autónomos de la cultura.

– La D. Ad. 16ª modifica determinado tipo del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido (operaciones al 5%) que se redondea al 0,62%.

– La D. Tr. 1ª, respecto a los incentivos a la contratación en vigor, dispone que “a los incentivos derivados de contratos iniciales o de la transformación de contratos temporales, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, así como a otras bonificaciones en la cotización y a los procedimientos de otras medidas iniciados con anterioridad a esa fecha, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su celebración.”

– La D. Tr. 3ª regula el régimen transitorio de los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y de liquidación de las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

– Contiene una densa disposición derogatoria a la que nos remitimos, destacando la derogación completa de Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, que regulaba los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.

Disposiciones finales

En ellas se modifican diversas disposiciones legales y reglamentarias (que mantienen su rango):

La D.F. 1ª modifica el TR Ley de Clases Pasivas del Estado y, en concreto, el artículo 33.2, donde, tras definir la regla general de que “el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social”, procede a definir excepciones a la regla.

– La D.F. 2ª reforma la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, dando nueva redacción a su artículo 36, a fin de mantener el importe de la bonificación en la cotización a la Seguridad Social que venía siendo de aplicación con anterioridad a las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, a los trabajadores de Ceuta y Melilla, así como a su artículo 38, al objeto de incluir expresamente a los socios trabajadores o de trabajo de las sociedades cooperativas entre los beneficiarios de la bonificación en él regulada (descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural).

La D.F. 3ª modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, lo que afecta a sus artículos 9, 10 y 11, relativos a la capitalización de las prestaciones por desempleo en el caso de incorporación como personas socias en cooperativas y en sociedades laborales y a las posibles bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

La D.F. 4ª modifica el TRLGSS. Es una amplia modificación que adapta esta ley al contenido del presente RD-ley. Entre otros artículos modificados destacan:

– el artículo 36, sobre facultades de comprobación.

– el artículo 153 bis: cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato.

– diversos artículos relacionados con la Seguridad Social de los artistas.

– la D.Ad. 44ª: beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED.

Las D.F. 5ª y 6ª afectan respectivamente al RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, y al RD-ley 20/2022, de 27 de diciembre, con el objetivo de eliminar la referencia a la pandemia como causa de vulnerabilidad y, por tanto, extender dicha circunstancia a nuevas situaciones que se hayan producido con posterioridad, como las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, y reflejar expresamente que cabe la prórroga extraordinaria cuando, en el periodo señalado, finalice el contrato sin posibilidad de prórrogas, ni legales ni contractuales, para aquellos contratos que se encuentren en prórroga como consecuencia de la aplicación del artículo 1.566 del Código Civil (tácita reconducción en contratos de arrendamiento).

La D.F. 7ª modifica el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, sobre empleo de los trabajadores minusválidos en lo referente a las readmisiones que podrán dar derecho a beneficios de la cuota patronal de la Seguridad Social.

La D.F. 8ª toca dos artículos del RD 625/1985, de 2 de abril (Reglamento de Protección por Desempleo): el artículo 33 que regula el procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, y el artículo 34, sobre compensación de prestaciones por desempleo.

La D.F. 9ª añade un nuevo apartado al art. 6 del RD 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años. Se determina que el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de liquidación será de seis meses.

La D.F. 10ª modifica los dos primeros artículos RD 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador. Los artículos se refieren al objeto y al ámbito de aplicación.

Entrada en vigor

Se impone una amplia vacatio legis, pues la D.F. 13ª determina que, como regla general, entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023, con las siguientes excepciones:

a) El 12 de enero de 2023, las disposiciones adicionales segunda (reintegro de subvenciones por deslocalización empresarial), duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta (recargo de equivalencia en el IVA) y decimoséptima.

b) El 12 de enero de 2023, determinados apartados de la Ad. 4ª dedicada al TRLGSS. Otros lo harán el 1 de abril de 2023 y el 1 de julio de 2023.

c) Se aplicará con efectos de 1 de enero de 2023 el artículo 36 del Estatuto del trabajo autónomo (trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla).

La Exposición de motivos justifica esta vacatio legis y la entrada en vigor escalonada de la ley “para posibilitar, junto con el conocimiento material de la norma, la adopción de las medidas de gestión imprescindibles para su aplicación”. 

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Incapacidad temporal: Real Decreto

Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

Resumen: El médico ya no entregará al trabajador la copia en papel del parte facultativo destinada a la empresa, durante los 365 primeros días de la incapacidad temporal. El parte será comunicado a la empresa directamente por la Administración usando medios electrónicos. La empresa comunicará por los mismos medios los datos que precise la Administración para la gestión y, en su caso, compensación en la cotización. La regulación se compone de un Real Decreto y una Orden Ministerial.

El Real Decreto modificado -ya en su redacción inicial de 2014- incorporó avances en la coordinación de actuaciones por parte de los servicios públicos de salud, de las entidades gestoras de la Seguridad Social y de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Persigue aligerar trámites y obligaciones burocráticas, tarea en la que ahora profundiza siguiendo la estela de la Ley 39/2015 que prevé el uso generalizado de medios electrónicos en la gestión pública y el progresivo desarrollo de la administración electrónica.

El nuevo sistema de comunicaciones se aplicará a la gestión de los procesos de incapacidad temporal en los primeros 365 días de su duración. Para ello, se modifica el artículo 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que, en esquema, dispone el siguiente procedimiento:

– El facultativo que expida el parte médico de baja, confirmación o alta entregará a la persona trabajadora una copia de este.

– El servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora, remitirá los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

– El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a su vez, comunicará a las empresas los datos identificativos de carácter meramente administrativo relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los facultativos del servicio público de salud o de la mutua, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto, para su conocimiento y cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el apartado siguiente.

– Las empresas tienen la obligación de transmitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la baja médica, los datos que se determinen mediante orden ministerial (ver anexo III de la Orden que se resume a continuación). La citada transmisión no será obligatoria cuando la persona trabajadora pertenezca a algún colectivo respecto del cual la empresa o empleador no tenga obligación de incorporarse al sistema RED.

– El incumplimiento de la citada obligación podrá constituir, en su caso, una infracción leve de las tipificadas en el artículo 21.4 TR Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Junto a ello se introducen en el citado real decreto otras modificaciones de menor alcance:

– Por una parte, se introduce un nuevo párrafo al final del artículo 2.3 (declaraciones médicas de baja y de confirmación de la baja) en el cual se explicita que, en cualquiera de los procesos contemplados en ese apartado, el facultativo podrá fijar la correspondiente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso.

– Por otra parte, en la nueva redacción del artículo 7 no se incorpora una previsión similar a la recogida, hasta la fecha, en su apartado 4, respecto a la posibilidad de suspender la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal en caso de la no transmisión de los datos a que vienen obligadas conforme a ese mismo artículo. Y ello porque el citado incumplimiento ya constituye una infracción sancionable a través del correspondiente procedimiento.

– También hay una reforma meramente técnica del apartado 3 del artículo 6 sobre propuestas de alta médica formuladas por las mutuas.

Entrará en vigor el 1 de abril de 2023.

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Incapacidad temporal: Orden

Orden ISM/2/2023, de 11 de enero, por la que se modifica la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

Resumen: Complementa la reforma operada por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, adaptando la orden de desarrollo a varias reformas reglamentarias. Incluye modelos de partes médicos y de datos que han de comunicar las empresas.

El Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, fue desarrollado por la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio.

El Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, fue modificado en 2017 y, de nuevo, ahora por el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, que acabamos de resumir.

Está Orden adapta la Orden ESS/1187/2015 a las reformas anteriores. La reforma es amplia, pues afecta a diez de sus artículos, muchos de ellos relacionados con la elaboración de los partes médicos y revisión de datos. Destaca el desarrollo del importante artículo 7 RD 625/2014, de 18 de julio.

Los 3 anexos, recogen los siguientes modelos:

Anexo I: Parte médico de baja/alta de incapacidad temporal

Anexo II: Parte médico de confirmación de incapacidad temporal

Anexo III: Datos económicos a cumplimentar por la empresa.

Entrará en vigor el 1 de abril de 2023.

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Deuda del Estado durante 2023

Orden ETD/37/2023, de 17 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2023 y enero de 2024.

Resumen: Esta Orden regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2024, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros. Se enlaza con el calendario de subastas.

La Deuda del Estado es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

El artículo 94 Ley General Presupuestaria establece que la creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley, siendo el titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el competente para autorizar la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (ver resumen), autorizó el incremente del saldo vivo de la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2023 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2023 en más de 96.021.975.110 euros.

Esta orden incorpora el contenido fundamental de la Orden ETD/18/2022, de 18 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2022 y enero de 2023 y, al igual que esta, mantiene en vigor el contenido de las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas.

La emisión se realizará por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional en nombre del Estado y por delegación.

La autorización se extenderá al mes de enero de 2024 hasta el límite del 15 por ciento del autorizado para el año 2023, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2024 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

La Deuda del Estado en euros tiene las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.

– Son Letras del Tesoro cuando se emita, al descuento o a premio, y a plazo no superior a veinticuatro meses. Su valor de amortización será a la par.

– Son Bonos del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años.

– Son Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión supere los cinco años.

El valor de amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado será a la par, salvo que en la resolución por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto. En el caso de amortizaciones anticipadas por recompra o canje, el precio puede ser distinto a la par.

Se podrán emitir Bonos u Obligaciones del Estado cuyo capital o intereses estén referenciados a un índice en la forma que fije su norma de emisión.

La Deuda del Estado en valores denominada en euros estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta y, en caso de estar denominada en euros, se admitirá, de oficio, a negociación en el mercado regulado que se determine en la norma por la que se disponga la emisión.

Aunque se fije una fecha de amortización, se podrá establecer, en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores, que habrán de presentar la solicitud correspondiente al menos con un mes de antelación a la fecha de reembolso. Se regulan los procedimientos para hacerla efectiva.

La emisión puede realizarse por cuatro procedimientos básicos o combinación (art..5):

a) Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos.

b) Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas de deuda del Estado a una o varias contrapartidas, u operaciones de venta con pacto de recompra.

c) Mediante el procedimiento de sindicación, que consistirá en la cesión de parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a varias entidades financieras.

d) Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada, en función del tipo de operación de que se trate.

En cuanto al tipo de interés (art. 6):

– las Letras del Tesoro se emitirán al descuento o a premio, determinándose su precio de emisión bien mediante subasta, bien por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

– Los Bonos y las Obligaciones del Estado se emitirán con el tipo de interés nominal que determine la Secretaría referida. En la emisión se podrá prever que el tipo de interés esté referenciado a algún índice, en cuyo caso, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá establecer el método de actualización, tanto de intereses como del capital. Estos valores pueden adoptar la forma de cupón cero o cupón único o incorporar características especiales.

– El art. 14 da las fórmulas para el cálculo del tipo de interés.

La Dirección General competente elaborará un calendario anual de subastas, que ya se ha publicado en el BOE. También podrá convocar subastas especiales no incluidas en el calendario anual o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas.

Los arts. 7 y ss regulan el procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado, pudiendo formular peticiones cualquier persona física o jurídica, con excepciones. Las peticiones de inversión se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía (2%).

Se podrán formular tanto ofertas competitivas como no competitivas (art. 10).

– Las ofertas competitivas son aquellas en que se indica el precio, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal, que se está dispuesto a pagar por la Deuda o el tipo de interés en tanto por ciento que se solicita.

– Las ofertas no competitivas son aquéllas en que no se indica precio o tipo de interés.

La presentación de peticiones u ofertas se regula en el artículo 11. La presentación de ofertas podrá hacerse directamente en el Banco de España (sólo residentes con depósito del 2%) o a través de las Entidades de Crédito o Empresas de Servicios de Inversión o Creadores de Mercado de Deuda Pública en el Reino de España.

El resultado de la resolución de la subasta se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (aparte de en otros medios como el Banco de España).

El art. 15 se dedica al pago del nominal adjudicado en la subasta y el 16 a los casos de prorrateo.

El Banco de España efectuará los pagos de intereses y reembolsos por amortización derivados de la Deuda del Estado por cuenta del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Autonomía del Banco de España.

Queda derogada la Orden ETD/18/2022, de 18 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2022 y enero de 2023.

Entró en vigor el 19 de enero de 2023.

Tratados internacionales

Resolución de 16 de enero de 2023, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 13 de enero de 2023.

Reglamento IRPF: estatuto del artista

Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para dar cumplimiento a las medidas contenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones.

Resumen: Se reduce el tipo mínimo de retención en la relación laboral de los artistas y se reduce el tipo de retención en actividades económicas de artistas con ingresos modestos.

Se está desarrollando un Estatuto del artista que trata de recoger las especialidades que presentan estos colectivos, entre ellas las de orden fiscal.

La presente reforma del Reglamento del IRPF afecta a dos artículos:

Retención por rendimientos del trabajo. Por una parte, al apartado 2 del artículo 86:

«2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad…”».

Retención por actividades económicas. La otra modificación afecta al apartado 1 del artículo 95:  Se reduce el tipo de retención del 15 al 7 por ciento en relación con las actividades económicas desarrolladas por los artistas, siempre que el artista hubiera obtenido en el período impositivo anterior unos rendimientos íntegros de tales actividades inferiores a 15.000 euros y que estos representen su principal fuente de renta, entendida esta última como más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

Entró en vigor el 26 de enero de 2023.

Patrimonio de la Seguridad Social

Real Decreto 37/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

Resumen: Este RD adapta la regulación del patrimonio de la Seguridad Social a la reforma introducida por la Ley de Presupuestos para 2023 y a las recomendaciones del Tribunal de Cuentas. La enajenación de sus bienes puede ser por subasta o por adjudicación directa. Obras nuevas: escritura e inscripción. Caben la permuta y la cesión de uso. Determinadas adscripciones y cesiones de uso se inscribirán en el Registro de la Propiedad.

La D. F. 25ª de la Ley de Presupuestos para 2023, modifica diversos preceptos del TR Ley General de la Seguridad Social, de los que traemos a colación los siguientes:

– arts 103 y 104, sobre el patrimonio único de la Seguridad Social y su regulación, titularidad, adscripción, administración y custodia

– art.107.4 que trata de la cesión gratuita de los inmuebles no necesarios para el cumplimiento de sus fines

– el art.109.1 que define el origen de los recursos que obtiene la Seguridad Social para su financiación

Ahora se adapta a la reforma el Reglamento que regula el patrimonio de la Seguridad Social -y que ya cuenta con 30 años de vida- a las modificaciones introducidas en la última Ley de Presupuestos y también se aprovecha para adecuar la gestión del patrimonio de la Seguridad Social a las últimas recomendaciones realizadas al efecto por el Tribunal de Cuentas en el Informe número 1.483.

En este sentido, se ha revisado la regulación de los negocios jurídicos patrimoniales a través de los cuales se efectúa la gestión del patrimonio de la Seguridad Social. Además, se introduce un nuevo modo de actuar en la gestión del patrimonio, basado en el futuro Plan de optimización del patrimonio, cuyo fin será alcanzar una gestión más eficaz y eficiente.

Entre los artículos modificados, destacamos:

Inventario. El Inventario general de bienes y derechos de la Seguridad Social no tiene la consideración de registro público. Artículo 5.

Adscripción. La adscripción de bienes inmuebles a las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social se desarrolla en el artículo 12.

La adscripción de bienes inmuebles a otras administraciones públicas o a entidades de derecho público se encuentra regulada en el artículo 12 bis. La entrega del inmueble se formalizará mediante la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes de la dirección provincial de la TGSS donde radique el inmueble y de la administración pública o entidad de derecho público a la que se adscribe el inmueble. De dicho acto se tomará razón en el Registro de la Propiedad.

Obras nuevas. La entidad interesada, una vez recibida definitivamente la obra nueva, remitirá a la TGSS la documentación precisa al objeto de formalizar las escrituras correspondientes, instar las inscripciones procedentes en el Registro de la Propiedad y efectuar los cambios precisos en el Inventario general de bienes y derechos de la Seguridad Social. Art. 13.4.

Enajenación de inmuebles. Se regula fundamentalmente en el artículo 15.

– Conforme al artículo 14.2, es preciso que, antes de proceder a la disposición – o adscripción- de un inmueble del patrimonio de la Seguridad Social, la Tesorería General haya dado conocimiento de ello a todas las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, así como a las mutuas colaboradoras, que tienen un plazo de 10 días para justificar su interés en la adscripción del bien o derecho de que se trate.

– La enajenación puede realizarse tanto por subasta pública como por adjudicación directa.

– Tiene que haber una tasación pericial que durará un año, pero, frente a lo que ocurría antes, el valor de adjudicación no tiene que ser igual o superior a esta.

– Se precisará autorización del Consejo de Ministros a partir de los 20 millones de euros, lo que ya existía antes. En caso de menos valor, la autorización procederá del Ministerio.

– Se regulan diversas situaciones derivadas de la celebración de la subasta, que puede ser tanto física como electrónica.

– Para utilizar el procedimiento de adjudicación directa se precisa la correspondiente autorización del Consejo de Ministros o del Ministerio y sólo será posible en los casos previstos en el artículo 137.4 de la Ley del Patrimonio de las AAPP.

– La participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá de la constitución de la correspondiente garantía.

Permuta de bienes inmuebles. El artículo 16 permite que los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social declarados enajenables puedan ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, siempre que la diferencia de valor entre los bienes a permutar resultante de la tasación no sea superior al 50 por ciento del que tenga mayor valor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie. La diferencia de valor entre los bienes a permutar podrá ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.

Cesión de uso de inmuebles. Se regula en el artículo 16 bis y siguientes. Ha de ser gratuita y en favor de las personas jurídicas que se determinan, como asociaciones declaradas de utilidad pública, determinadas fundaciones, organismos internacionales, AAPP o universidades públicas. Cabe también la cesión gratuita del uso o usufructo de bienes inmuebles a favor de alguna entidad gestora o servicio común de la Dirección General TGSS. La cesión de uso será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. Cuando la cesión de uso sea a favor de una administración pública o de una universidad pública, el documento administrativo será título suficiente.

Arrendamientos. Los casos en los que firme la Seguridad Social un contrato como arrendatario se regulan en los artículos 17 y siguientes. Requerirá autorización del ministro en el caso en que la renta sea superior a 900.000 euros anuales. Se utilizará el sistema de concurso, salvo que se justifique la necesidad de adjudicación directa.

Plan de optimización. La nueva D.Ad.9ª dispone que corresponde a la TGSS la gestión activa y continúa del patrimonio inmobiliario de la Seguridad Social. La gestión activa es el conjunto de actuaciones que permiten la optimización del patrimonio y que deberán reflejarse periódicamente en un plan de optimización, cuyas características fundamentales se determinan.

Expedientes en tramitación. Los expedientes que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este RD se regirán por la nueva regulación, con independencia de la fase en la que se encuentre la instrucción de dicho expediente. Los actos de trámite dictados al amparo de la normativa anterior y bajo su vigencia conservarán su validez siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta norma.

Entró en vigor el 26 de enero de 2023.

Plan Estadístico Nacional 2023

Real Decreto 17/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Programa anual 2023 del Plan Estadístico Nacional 2021-2024.

Resumen: Este real decreto desarrolla para 2023 el Plan Estadístico Nacional 2021-2024. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

El artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre estadística para fines estatales.

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece en su artículo 8. que el Plan Estadístico Nacional es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado y tendrá una vigencia de cuatro años.

A su vez, el Real Decreto 1110/2020, de 15 de diciembre (ver resumen), aprueba el Plan Estadístico Nacional 2021-2024.

En sus artículos 4 y 5 dispone que, para el desarrollo temporal del Plan Estadístico Nacional, se elaborarán sendos programas anuales en el cuatrienio 2021-2024 y que estos programas incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ya sea por exigencia de la normativa europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia.

Este real decreto desarrolla la ejecución del Plan Estadístico Nacional 2021-2024 para el año 2023, siendo el tercero del cuatrienio, de acuerdo con las competencias que el artículo 26 de la Ley de la Función Estadística Pública atribuye al Instituto Nacional de Estadística,

Obligatoriedad de respuesta. De conformidad con diversos reglamentos europeos que se citan en la E. de M, con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo y en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, para la elaboración de todas las estadísticas incluidas en el Programa anual 2023, los datos se exigirán con carácter obligatorio, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar, incluidos los relativos a la orientación sexual, la identidad de género o las características sexuales de las personas. Según la exposición de motivos, se han rediseñado las encuestas para reducir la carga de trabajo a los informantes,

Contenido del Programa. El contenido del Programa anual 2023 de desarrollo del Plan Estadístico Nacional 2021-2024 se recoge en los anexos I a VI que contienen las estadísticas para fines estatales que han de elaborarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

En el anexo I se incluyen las actuaciones estratégicas y operativas que está previsto realizar en 2023 para cumplir con lo establecido en el anexo I del Plan Estadístico Nacional 2021-2024, dedicado a las líneas estratégicas 2021-2024.

En el anexo II figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2023, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

En el anexo III se detallan, entre otros contenidos, para cada una de las operaciones estadísticas incluidas en el Programa anual 2023: los organismos que intervienen en su elaboración, los trabajos concretos que se efectuarán durante el año y la participación de los diferentes organismos en su realización, las actividades nuevas que se van a desarrollar en el año para reducir las cargas soportadas por los informantes.

El anexo IV contiene el programa de inversiones previsto en 2023 para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística.

El anexo V proporciona información complementaria para el seguimiento del Plan Estadístico Nacional 2021-2024, especificándose las altas, bajas y modificaciones de operaciones estadísticas que se incorporan a dicho plan mediante el Programa anual 2023.

Y el anexo VI recoge el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2023 por organismo responsable de su ejecución.

En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores:

  • 8313 Estadística del Procedimiento Concursal (comenzó en 2021)
  • 8284 Estadística de Sociedades Mercantiles. Interviene el Registro Mercantil Central.
  • 8314 Estadística de Hipotecas
  • 8315 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias
  • 8316 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad
  • 8354 Estadística de Precios del Suelo

En éstas, al Consejo General del Notariado:

  • 8188 Estadística de Transacciones Inmobiliarias
  • 8353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

Y en éstas, a la DGSJFP:

  • 8313 Estadística del Procedimiento Concursal.
  • 8861 Censos de Población y Viviendas
  • 8867 Movimiento Natural de la Población.
  • 8878 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes
  • 8879 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia
  • 8889 Estimación Mensual de Nacimientos (desde 2022)
  • 8890 Estimación de Defunciones Semanales (desde 2022)

Este real decreto entró en vigor el día 27 de enero de 2023.

Ministerio de Justicia: conservación y destrucción de documentos

Resolución de 17 de enero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se aprueban calendarios de conservación de series documentales, específicas y comunes, custodiadas por el Ministerio de Justicia.

Resumen: Esta Resolución aprueba los calendarios de conservación, transferencia y eliminación de siete series documentales del Ministerio de Justicia.

Conforme al artículo 49.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, “forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público…”.

A su vez, el artículo 55 dispone que “la exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico… deberá ser autorizada por la Administración competente.” Añade que en ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos.

La Ley del Patrimonio Histórico Español ha sido desarrollada, entre otras normas, por el RD 1164/2002, de 8 de noviembre, y el RD 1401/2007, de 29 de octubre (sobre la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos o CSCDA)

En el ámbito del Ministerio de Justicia, se ha de observar lo establecido en la Orden JUS//439/2018, de 26 de abril, por la que se crea y regula el Sistema Archivístico del Ministerio de Justicia y de sus Organismos Públicos vinculados o dependientes (ver resumen).

Recientemente, la CSCDA dictaminó acerca de varias series documentales, entre las que se encuentran tres series específicas producidas por el Ministerio de Justicia y otras series comunes a diferentes ministerios que se enumeran en el anexo.

En su ejecución, esta Resolución aprueba los calendarios de conservación eliminaciones y transferencias, en su caso, de las series -específicas y comunes- custodiadas por el Ministerio de Justicia, sujetas a los plazos, muestreos y demás formalidades previstas en los dictámenes.

El proceso de eliminación se hará periódicamente, una vez transcurridos los años de conservación establecidos para cada una de las series señaladas en el anexo, quedando autorizadas por la presente las eliminaciones regulares una vez cumplidos los plazos obligatorios de conservación.

No podrá eliminarse la documentación que forme parte de expedientes objeto de recurso administrativo o judicial que estén pendientes de resolución o sentencia.

Se utilizarán los procedimientos ya aprobados, tanto para la destrucción del papel como para la eliminación de documentos electrónicos, con el levantamiento de la correspondiente acta.

Según el anexo éstas son las series documentales afectadas (las tres primeras son específicas del Ministerio de Justicia):

«Reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita»  

«Comisiones rogatorias civiles» y

«Comisiones rogatorias penales»

«Registro de entrada y salida de documentos»

«Actas y expedientes de sesiones de órganos colegiados administrativos»

«Expedientes de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones: Informes sobre inscripción de asociaciones»

«Quejas y sugerencias»

Aunque hay mucha casuística -que ha de verse en el anexo- la regla general es la destrucción a los 5 años salvo un muestreo que se conservará, con un acceso parcialmente restringido. bueno hola bueno

Conforme a lo previsto en el artículo 39.2 LPA, la eficacia de esta resolución -contra la que cabe recurso de alzada- queda demorada hasta transcurridos tres meses desde su publicación en el BOE (lo que tuvo lugar el 30 de enero de 2023), y condicionada a que en dicho plazo no haya constancia de la interposición de recurso de cualquier naturaleza contra la misma. En caso de que la resolución fuese impugnada no podrá procederse a la destrucción o transferencia de documentos de acuerdo a los calendarios de conservación recogidos en su anexo, hasta que la misma adquiera firmeza.

Seguridad Social: normas para 2023

Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023.

Resumen: Esta orden desarrolla las previsiones legales de la Ley de Presupuestos en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2023. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2023. Las bases mínimas son provisionales hasta la publicación del nuevo SMI. Cotización adicional de un 0,6% para el mecanismo de equidad intergeneracional. Adaptación por los cambios en la cotización de autónomos.

Ir al archivo especial.

Introducción y Objeto. 

El Título VIII de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (arts 122 al 124), bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», regula la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización. Ver resumen.

Esta orden tiene por objeto:

– Facilitar la aplicación y desarrollar lo previsto en el citado artículo 122 .

– Reproducir las bases y tipos de cotización y adaptar las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial

– Fijar los topes máximo y mínimo de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (para los trabajadores por cuenta ajena, será de aplicación la tarifa de primas establecida en la D.Ad.4ª de la Ley de Presupuestos para 2007)

– En tanto no se apruebe el salario mínimo interprofesional para el año 2023, las bases de cotización de todos los grupos profesionales previstas en esta orden tendrán carácter provisional hasta que, mediante una nueva orden ministerial, se aprueben de forma definitiva. Por tanto, de momento se aplica el Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2022 (ver resumen), No obstante es muy probable que ocurra lo mismo que el año pasado, es decir, que cuando se fijen las bases definitivas, éstas se retrotraerán al 1 de enero de 2023.

Según noticia de prensa, el salario mínimo interprofesional pasará de 1.000 euros/mes a 1.080 euros/mes, con un incremento del 8%. Como han de computarse 14 pagas, el salario mínimo interprofesional anual ascendería a 15.120 euros y, en el caso de prorrateo mensual, el salario bruto sería de 1.260 euros mensuales.

– Se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial o exclusión de alguna contingencia

– Y se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social.

En la orden se han introducido las modificaciones necesarias para adecuar su contenido a las recientes reformas legales en materia de Seguridad Social con incidencia en la cotización, siendo las más significativas (enlazamos sus resúmenes):

– El RDLey 13/2022, de 26 de julio, para trabajadores por cuenta propia o autónomos

– El RDLey 16/2022, de 6 de septiembre, para personas empleadas en el hogar

– la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones que incrementa las cotizaciones al introducir el mecanismo de equidad intergeneracional.

Base de cotización y Topes. 

El modo de determinar la base correspondiente a cada mes, por las contingencias comunes en el Régimen General, se fija, mediante tres reglas, en el art. 1. Este artículo también especifica cómo determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El tope máximo es de 4.495,50 euros mensuales a partir del 1 de enero de 2023 (el anterior era 4.139,40, que sufre un incremento del 8,60%). Se aplica a todas las categorías profesionales.

El tope mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 1.166,70 euros mensuales. De todos modos, por lo antes apuntado, este tope mínimo es provisional, no siendo de extrañar que quedara, con efectos retroactivos al día primero de año, en 1.260 euros. Dependiendo de la categoría, según tabla, puede llegar a los 1.629,30 euros.

Tipos de cotización

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual. Art. 4.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la Ley de Presupuestos para 2019). Son a cargo de la empresa.

– Para el mecanismo de equidad intergeneracional, el 0,6 por ciento aplicable sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador.

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional y no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador), y el resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal

La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, aunque estos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. Las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años.

La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6, que incluye tres reglas, que también serán aplicables para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Situación de alta sin percibo de remuneración. Si se mantiene la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 TRLGSS, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Para contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta el tope mínimo. Ver art. 7.

Desempleo protegido. Para el desempleo protegido y durante la percepción de la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, el art. 8 regula su base de cotización.

Reducción de jornada y suspensión de contrato

En el art. 9 se determinan las bases de cotización que se aplicarán tanto a los casos en que procedan de decisión del empresario (arts. 47 o 47 bis ET) como en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal:

Ver también la D.Ad.1ª para cotización por contingencias profesionales en caso de suspensión de la relación laboral.

Pluriempleo. El art. 10 desarrolla las especialidades en estos casos, tanto para las contingencias comunes como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como el modo de realizar el prorrateo.

Empleados de hogar

Se regulan sus especialidades en el art. 15 y en el art. 33. En un cuadro se determinan las bases, que van por tramos de retribución.

Desde el 1 de enero de 2023, el tipo de cotización por contingencias comunes, será el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del empleador y el 4,70 por ciento a cargo del empleado.

Para la cotización por contingencias profesionales, se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la D.Ad 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,5 por ciento será a cargo del empleador y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador.

Desde el 1 de enero de 2023 será aplicable una reducción del 20 por ciento en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este sistema especial. Serán beneficiarias las personas que tengan contratada o contraten, bajo cualquier modalidad contractual, y hayan dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, a una persona trabajadora del hogar. Asimismo, tendrán una bonificación del 80 por ciento en las aportaciones empresariales a la cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial en ese sistema especial. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45 por ciento para familias numerosas.

Autónomos

Su regulación se encuentra afectada por el RDLey 13/2022, de 26 de julio, para trabajadores por cuenta propia o autónomos

Centrándonos en el artículo 16 (los siguientes son para colectivos especiales), cabe destacar:

Desde el 1 de enero de 2023, con independencia de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la base máxima de cotización será de 4.495,50 euros mensuales.

Durante el año 2023, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos serán las que se incluyen en dicho artículo 16. La tabla reducida cuenta con 3 tramos y la tabla general, con 12 tramos. La base mínima oscila entre 751,63 euros y 1633,99 euros.

El tipo de cotización para las contingencias comunes será del 28,30%. Cuando se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social, se aplicará una reducción en la cuota.

El tipo de cotización para las contingencias profesionales será del 1,30%, del que el 0,66% corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64% a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Pueden tener un 0,10% adicional por contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,6% sobre la base de cotización por contingencias comunes.

Ver más contenido en el propio art. 16 (que trata de casos especiales y situaciones transitorias) y artículos siguientes (trabajadores agrarios, marinos e industria del carbón).

En el artículo 35 se encuentran las bases y tipos de cotización por formación profesional, por cese de actividad, y durante la situación de incapacidad temporal transcurridos sesenta días.

La Disposición final primera modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. Los tres artículos reformados se refieren a la base mínima de cotización, incluyendo una nueva disposición transitoria.

Empresas excluidas. En cuanto a los coeficientes para empresas excluidas de alguna contingencia, ver arts. 20 y 21.

Convenio especial. Los coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial están en el art. 22.

Mutuas colaboradoras. Casos especiales

Para la mutuas, ver arts 24 y 25.

Entre los casos especiales, destacamos los siguientes:

– aumento de cotización en los supuestos de contratos temporales de duración determinada inferior a 30 días (art. 26),

– abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27),

– percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28),

– salarios de tramitación (art. 29),

– tipo de cotización por incapacidad temporal (art. 30), con especialidades para personas a partir de la edad de jubilación (art. 311 TRLGSS y art. 152 TRLGSS).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional

– La base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Ver art. 31 para ampliar casos. El artículo 33 se dedica a los empleados del hogar.

Contrato a tiempo parcial. En los arts 36 al 43 se recogen, entre otros contenidos, las bases de cotización, incapacidad temporal, pluriempleo, trabajo concentrado, socios de cooperativas de trabajo asociado, supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

Contratos para la formación y el aprendizaje y en los contratos formativos en alternancia

Conforme al art. 44, cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes no supere la base mínima mensual de cotización, habrá una cuota única mensual de 56,71 euros por contingencias comunes, de los que 47,28 euros serán a cargo del empresario y 9,43 euros a cargo del trabajador, y de 6,51 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 3,59 euros, a cargo del empresario.

Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes supere la base mínima mensual, se aplican otras reglas que en este artículo 44 se exponen.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,6 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,5 corresponderá al empresario y 0,1, al trabajador, sobre la base de cotización mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la D. Ad. 7ª RDLey 8/2010, de 20 de mayo.

Cotización adicional correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional.

A partir de 1 de enero de 2023, y conforme a lo dispuesto en la D.F.4ª de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre (reforma de las pensiones), en todas las situaciones de alta o asimiladas a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en las que exista obligación de cotizar para la cobertura de la pensión de jubilación, aunque no estén previstas de modo expreso en esta orden, se deberá efectuar una cotización de 0,6 puntos porcentuales aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. Cuando el tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empleador y trabajador, el 0,5 por ciento será a cargo del empleador y el 0,1 por ciento, a cargo del trabajador. D.Ad. 7ª.

Diferencias de cotización

Conforme a la D.Tr.1ª, las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación directa que a partir de 1 de febrero de 2023 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que la Tesorería General de la Seguridad Social comunique la actualización de las liquidaciones de cuotas afectadas.

Las diferencias de cotización que se hubiesen podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación simplificada que a partir de 1 de enero de 2023 se hubiesen efectuado serán liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos, programas y aplicaciones necesarios para su determinación, y se ingresarán mediante el sistema de domiciliación en cuenta.

Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de autoliquidación que a partir de 1 de enero de 2023 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de marzo de 2023.

Entrada en vigor. Entró en vigor el 1 de febrero de 2023, pero con efectos desde el día 1 de enero de 2023.

Ir al archivo especial.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Disposiciones del País Vasco (empleo público), Cataluña (laboral, fiscal), Navarra (consumidores, presupuestos), Aragón (economía social, presupuestos), Canarias (La Palma), Andalucía (presupuestos), Asturias (nueva Agencia), La Rioja (Juventud, presupuestos, medidas fiscales), Castilla y León (presupuestos)

PAÍS VASCO. Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.

CATALUÑA. Decreto-ley 14/2022, de 8 de noviembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, de fomento de la promoción interna y de agilización de la cobertura de puestos de trabajo con personas funcionarias de carrera.

NAVARRA. Ley Foral 34/2022, de 12 de diciembre, reguladora del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.

ARAGÓN. Ley 7/2022, de 1 de diciembre, de Economía Social de Aragón.

CANARIAS. Decreto-ley 9/2022, de 21 de septiembre, que modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

NAVARRA. Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2023.

CATALUÑA. Ley 10/2022, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2020, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, en relación con el fondo de transición nuclear, y de creación del órgano de gobierno del fondo.

ANDALUCÍA. Ley 1/2022, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023.

ASTURIAS. Ley 9/2022, de 30 de noviembre, de la Agencia de Ciencia, Competitividad Empresarial e Innovación.

LA RIOJA. Ley 14/2022, de 23 de diciembre, de Juventud de La Rioja.

LA RIOJA. Ley 16/2022, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2023.

LA RIOJA. Ley 17/2022, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2023.

ARAGÓN. Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2023.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2022, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2023.

SECCIÓN II

Resumen: Tan sólo cabe reseñar la excedencia voluntaria de una registradora y la jubilación voluntaria de un notario.

Jubilaciones y Excedencias

Se declara a doña Marina Tabarés Cuadrado, Registradora de la Propiedad de Peñaranda de Bracamonte, con efectos de 31 de diciembre de 2022, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores. 

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Barcelona don José Alfonso López Tena.

 

RESOLUCIONES:

En ENERO, NO se ha publicado ninguna en el BOE, aunque sí se han firmado durante ese mes. Se están publicando en febrero.

 

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Maximo Juarez

Informe fiscal diciembre 2022. Tributación de regalos, convites, recompensas, gratificaciones y «bonus».

Admin, 01/01/2023

PRESENTACIÓN.

El informe de este inusualmente templado mes final del año, se estructura en las tres partes clásicas:

(I) Normativa, donde es de destacar Extremadura que modifica la regulación de los tributos cedidos (IRPF, ITP y AJD e ISD) mediante la Ley 5/2022.

(II) En jurisprudencia y doctrina administrativa remarcar consulta de la DGT sobre la tributación en ITP y AJD e ISD de las aportaciones gratuitas a gananciales, resolución del TEAC a propósito de la tributación en el IVA de las transferencias de aprovechamiento entre los miembros de junta de compensación a favor de la propia junta y sentencia del TSJ de Valencia sobre la posibilidad de imputar pérdidas patrimoniales en el IRPF como consecuencia de una donación.

(III) El tema del mes se dedica a una cuestión tan de actualidad por estos días como la tributación en los diversos impuestos de los regalos de Navidad, comidas-cenas de empresa y recompensas, “bonus” y gratificaciones.

Este informe se elabora con la cooperación de mi compañero JESÚS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución.

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO.

.- Real Decreto-Ley 19/2022, de 22 de noviembre (BOE 21/11/2022) por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual.  Novaciones ITP y AJD. Ir a resumen en la web.

B) ARAGÓN.

.- Orden HAP/1533/2022, de 21 de octubre (BOA 2/11/2022), por la que se modifica la Orden HAP/386/2019, de 2 de abril, por la que se establecen los requisitos mínimos de los informes de los peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias. ISD e ITP y AJD.

C) EXTREMADURA.

.– Ley 5/2022, de 25 de noviembre (DOE 29/11/2022), de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos. IRPF, ISD e ITP y AJD.

D) NAVARRA.

.- Ley Foral 30/2022, de 8 de noviembre (BON 14/11/2022), de modificación de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2022.

E) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 6/2022, de 2 de noviembre (BOV 11/11/2022), de modificación del IVA.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1920-22, DE 8/9/2022. ISD e ITP y AJD: Las aportaciones gratuitas de inmuebles a la sociedad de gananciales quedan no sujetas a TPO ni al ISD y exentas de la cuota gradual de AJD.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 25/11/2022, ROJ STS 4475/2022. ISD: Solicitud de rectificación de la autoliquidación (referida exclusivamente al valor de ciertos inmuebles que forman parte del caudal relicto) una vez iniciado un procedimiento de inspección en relación con dicho impuesto. La solicitud no obliga a la Administración, en todo caso e indefectiblemente, a aceptar los valores rectificados, ni exige del órgano competente que inicie un procedimiento de comprobación de valores. Solo le es exigible responder motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno (de hecho o de derecho) que justifique la modificación de la autoliquidación.

.- CONSULTA DGT V1915-22, DE 08/09/2022. DONACIONES: Después de una donación de participaciones en entidades en que se ha disfrutado de la reducción estatal, operaciones durante el período de permanencia que no conllevan pérdida de valor ni de la exención en el IP de los donatarios, no suponen la pérdida sobrevenida de la misma.

C) ITP y AJD.

.- CONSULTA DGT V1918-22, DE 08/09/2022. TPO y AJD: La segregación, aunque sea precisa para una extinción de condominio es hecho imponible autónomo en AJD; la extinción de condominio derivada de la segregación consistente en la adjudicación a dos condueños de una de las fincas resultante de la segregación y la otra a tres, proporcional a los haberes, es permuta de cuotas sujeta a TPO.

.- CONSULTA DGT V1948-22, DE 13/09/2022. TPO: Los expedientes de dominio notariales para la reanudación del tracto registral no pueden aprovechar a efectos de prescripción la fecha fehaciente de la transmisión que suplan.

.- CONSULTA DGT V1946-22, DE 13/09/2022. TPO: La adquisición por una sociedad de una participación minoritaria en otra sociedad cuyo único activo está constituido por un inmueble no afecto a actividad, puede constituir un supuesto de excepción a la exención del art. 314 TRLMV;  pero, al no incidir en ninguna de las presunciones de excepción, es a la administración a la que incumbe la carga de la prueba.

D) ITP y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V1956-22, DE 14/09/2022. TPO e IVA: La adquisición en subasta pública por persona física sujeto pasivo de IVA que la va a afectar a actividad a efectos de IVA de una nave de una sociedad que no fue promotora de la misma, es una transmisión sujeta y exenta de IVA, que admite renuncia a la exención de IVA e inversión del sujeto pasivo, aunque no comparezca la sociedad ejecutada.

E) IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 20/10/2022, RESOLUCIÓN Nº 00/02077/2020/00/00. IVA: La transferencia de aprovechamientos urbanísticos por los miembros de una Junta de compensación a la propia junta de compensación por los servicios prestados constituye una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA que se devenga desde la primera notificación o publicación. Si en tal momento está vigente la afección registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urbanísticos, resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la LIVA.

.- CONSULTA DGT V2209-22, DE 21/10/2022. IVA: La reventa de un vehículo por un autónomo en cuya adquisición se aplicó la deducción del 50% de IVA, queda igualmente sujeta a IVA en cuanto a dicho porcentaje.

F) IRPF.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 28709/2022, ROJ STSJ CV 5207/2022. IRPF: Una donación de un inmueble sí puede generar pérdida patrimonial en el IRPF del donante.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 24/10/2022, Nº 00/08719/2021/00/00. IRPF: La reducción prevista en el art. 17.2.c) TRLIRPF, por aplicación del régimen transitorio de la D.T. 12ª de la vigente LIRPF, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.- CONSULTA DGT 0018-22, DE 24/10/2022. IIVTNU: Autoliquidada el 13 de octubre de 2021, una plusvalía municipal devengada el 8 de octubre de 2021, no solicitada rectificación de autoliquidación antes del 26 del mismo mes, no puede prosperar la rectificación de la misma con posterioridad fundada en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS REGALOS, OBSEQUIOS, “BONUS” Y RECOMPENSAS DE NAVIDAD.

1.- INTRODUCCIÓN AL ASUNTO. DISCRIMINACIÓN DE LOS REGALOS ENTRE PARTICULARES Y CUANDO EL SUJETO ACTOR ES EMPRESARIO O PROFESIONAL.

2.- LOS REGALOS Y RECOMPENSAS ENTRE PARTICULARES PERSONAS FÍSICAS.
2.1.- La inevitable sujeción normativa al ISD como donación. Diferente trato fiscal según las CCAA. Atención a las donaciones de metálico.
2.2.- Consecuencias en el IRPF del donante.
2.3.- La implacable normativa y la más benigna realidad.
2.4.- ¿Cuándo se pueden considerar módicos y no sujetos a tributación efectiva los regalos y recompensas de Navidad entre particulares?

3.- LOS REGALOS, INVITACIONES Y RECOMPENSAS CUANDO EL SUJETO ACTOR ES PROFESIONAL O EMPRESARIO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA.
3.1.- IRPF (I): Regalos e invitaciones.
3.2.- IVA: Regalos e invitaciones.
3.3.- IRPF (II): “Bonus” y gratificaciones.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

DESARROLLO.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Real Decreto-Ley 19/2022, de 22 de noviembre (BOE 21/11/2022) por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios. ITP y AJD. Ir a resumen en la web.

Nueva redacción del art. 45.I.B.23 del TRITPAJD relativo a la exención en AJD de la formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual.

B) ARAGÓN.

.- Orden HAP/1533/2022, de 21 de octubre (BOA 2/11/2022), por la que se modifica la Orden HAP/386/2019, de 2 de abril, por la que se establecen los requisitos mínimos de los informes de los peritos terceros y se aprueban los honorarios estandarizados de los mismos en las tasaciones periciales contradictorias. ISD e ITP y AJD.

C) EXTREMADURA.

.- Ley 5/2022, de 25 de noviembre (DOE 29/11/2022), de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos. IRPF, ISD e ITP y AJD.
(I) IRPF: Se modifican e introducen nuevas deducciones en cuota. Aplicación retroactiva desde el 1/1/2022
(II) ISD: Se da nueva redacción a las reducciones “mortis causa” e “inter vivos” de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades. Aplicación desde el 30/11/2022.
(III) ITP y AJD: se modifica la regulación de determinados tipos especiales en TPO y AJD. Aplicación desde el 30/11/2022.

D) NAVARRA.

.- Ley Foral 30/2022, de 8 de noviembre (BON 14/11/2022), de modificación de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2022.

E) PAÍS VASCO.

.– VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 6/2022, de 2 de noviembre (BOV 11/11/2022), de modificación del IVA y de la Norma Foral 4/2022, de 22 de junio, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A)0 ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1920-22, DE 8/9/2022. ISD e ITP y AJD: Las aportaciones gratuitas de inmuebles a la sociedad de gananciales quedan no sujetas a TPO ni al ISD y exentas de la cuota gradual de AJD.

“HECHOS: La consultante desea aportar un inmueble privativo a su sociedad de gananciales.
CUESTIÓN: Tributación de la aportación a la sociedad de gananciales.
CONTESTACIÓN”:

(…) “En resumen, la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser gratuita u onerosa, o participar de ambas naturalezas, dependiendo de ello el tratamiento tributario de las referidas aportaciones:
Primero: Si la transmisión fuera onerosa, estaría sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD (artículo 7.1.A). No obstante, el número 3 del artículo 45.I.B) del texto refundido, que regula las exenciones del impuesto, determina lo siguiente:
«Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:
I.
[…]
B) Estarán exentas:
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
[…].».
Segundo: Si, por el contrario, la aportación se realizase a título gratuito, no se encontraría sujeta al ITPAJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no tener carácter oneroso, pero tampoco podría ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en tanto el beneficiario de la aportación no es una persona física sino un patrimonio separado carente de personalidad jurídica. En este caso, la escritura que recogiera dicha operación estaría sujeta a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, del ITPAJD, al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD, pero resultaría aplicable también el supuesto de exención del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.
En el caso planteado por la consultante, al ser una operación lucrativa, no tributará por el ISD y quedará sujeta al ITPAJD en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pero resultará exenta del mismo, en aplicación del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.

Comentario:
Interesante la consulta pues puntualiza que las aportaciones gratuitas a gananciales formalizadas en escritura pública de inmuebles no quedando sujetas a TPO ni al ISD, conforme al reciente criterio jurisprudencial, sí pueden incidir en AJD, pero resultan exentas en dicha modalidad. Ir a informe fiscal de marzo 2022.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 25/11/2022, ROJ STS 4475/2022. ISD: Solicitud de rectificación de la autoliquidación (referida exclusivamente al valor de ciertos inmuebles que forman parte del caudal relicto) una vez iniciado un procedimiento de inspección en relación con dicho impuesto. La solicitud no obliga a la Administración, en todo caso e indefectiblemente, a aceptar los valores rectificados, ni exige del órgano competente que inicie un procedimiento de comprobación de valores. Solo le es exigible responder motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno (de hecho o de derecho) que justifique la modificación de la autoliquidación.

(…) “TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
1. Con lo razonado en el fundamento de derecho anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión interpretativa que nos suscita la Sección Primera (determinar si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la correspondiente autoliquidación tributaria presentada, incluso en aquellos supuestos en que la referida rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error, sea este de hecho o de derecho y dilucidar que la existencia de una disposición reglamentaria que impide interesar la rectificación en tales supuestos constituye una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente).
2. La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a la normativa aplicable, es la siguiente:
2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección.
2.2 Tal petición no implica, sin embargo, que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos «rectificados» por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado.
2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho).
2.4 La previsión contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificación una vez iniciadas actuaciones de comprobación, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificación deben ser tenidas en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significación en relación con el tributo correspondiente”.

(…) “La Administración, por tanto, ha actuado correctamente al valorar los motivos aducidos por el recurrente para acreditar el error que dice padecido, y motivado extensamente que, del conjunto de actuaciones, en los términos que se ha explicado, no se acredita tal error. Como hemos declarado en la STS de 1 de abril de 2019, cit., la petición de rectificación no implica que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos «rectificados» por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso, y de conformidad con el principio de buena administración, es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado”. (…)

Comentario:
Razonable el criterio del TS, que es ya consolidado. Basta que la administración responda motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno (de hecho o de derecho) que justifique la modificación de la autoliquidación.

.- CONSULTA DGT V1915-22, DE 08/09/2022. DONACIONES: Después de una donación de participaciones en entidades en que se ha disfrutado de la reducción estatal, operaciones durante el período de permanencia que no conllevan pérdida de valor ni de la exención en el IP de los donatarios, no suponen la pérdida sobrevenida de la misma.

“HECHOS: El consultante y su hermano recibieron de sus padres por título de donación, participaciones representativas del 97 por ciento del capital social de la entidad «A» y del 74,96 por ciento del capital social de la entidad «B». A esta donación le resultó de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El consultante y su hermano se plantean transmitir por compraventa el 70 por ciento de las participaciones en la entidad «A». El importe obtenido por la venta sería objeto de aportación al capital social de la entidad «B» que llevaría a cabo una ampliación de capital.
Por otro lado, el resto del porcentaje que el consultante y su hermano titulen en la entidad «A» tras la compraventa será objeto de aportación no dineraria a la entidad «B» mediante una ampliación de capital.
Tras la realización de estas operaciones las participaciones en la entidad «B» cumplirán los requisitos exigidos para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

CUESTIÓN: Si las operaciones planteadas suponen el incumplimiento del beneficio fiscal aplicado en la donación.

CONTESTACIÓN:
(…) “En el presente caso, se plantean dos tipos de operaciones que suponen la transmisión de parte de las participaciones por las que se practicó la reducción antes de transcurrir el plazo legal. En primer lugar, el consultante y su hermano plantean vender parte de las participaciones en la entidad “A” adquiridas por donación, obteniendo a cambio un importe por la venta superior a su valor de adquisición que reinvertirán en la adquisición de participaciones de la entidad “B”, acudiendo a la ampliación de capital que esta última llevará a cabo. A las participaciones en la entidad “B” les será de aplicación la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y se mantendrán como mínimo hasta completar los diez años desde la fecha en la que se realizó la donación.
El criterio seguido por esta Dirección General, entre otras, en las resoluciones a las consultas vinculantes V1357-08 de 2 de julio de 2008 y V2497-14, de 24 de septiembre de 2014, mencionadas por el consultante, es que de acuerdo con lo expuesto, la operación proyectada no implica incumplimiento del requisito de permanencia previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, siempre que se mantenga el valor inicial por el que se practicó la reducción y que las participaciones suscritas generen el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante el plazo previsto en el precepto mencionado.

Por otro lado, el consultante y su hermano aportarán el resto de las participaciones de las que son titulares en la entidad “A” a la entidad “B”, mediante una aportación no dineraria de participaciones en una ampliación de capital. En este caso, el criterio de este centro directivo mantenido, entre otras, en la resolución a la consulta vinculante V0693-22, de 30 de marzo de 2022, mencionada en el escrito de consulta, es que “ (…) no afectará al requisito de mantenimiento la posterior aportación de las participaciones donadas a otra entidad mercantil, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones que vengan a sustituir a aquellas.”

Comentario:
Digna de reseña esta consulta. Pues en una donación de participaciones en entidades, considera que no se pierde la reducción aplicada, si durante el período de permanencia se realizan operaciones que permiten el mantenimiento del valor y el derecho a la exención en el Impuesto de Patrimonio.
 

C) ITP y AJD.

.- CONSULTA DGT V1918-22, DE 08/09/2022. TPO y AJD: La segregación, aunque sea precisa para una extinción de condominio es hecho imponible autónomo en AJD; la extinción de condominio derivada de la segregación consistente en la adjudicación de dos condueños de una de las fincas resultante de la segregación y la otra a tres, proporcionales a los haberes, es permuta de cuotas sujeta a TPO.

“HECHOS: La consultante posee el 16,66 por 100 de una finca rústica junto con otros 4 comuneros. Tres comuneros tienen el 16,66 por 100 y dos comuneros el 25 por 100 cada uno. Van a proceder a segregar la finca en dos y adjudicar una finca a tres comuneros y otra finca a los otros dos comuneros en proporción a su cuota de participación en la comunidad.

CUESTIÓN: Tributación de la operación.

CONTESTACIÓN”:
(…) “En el supuesto planteado debe tenerse en cuenta que se van a producir dos convenciones: la segregación de la parcela en dos y la adjudicación de las parcelas obtenidas, una a tres comuneros y otra a dos comuneros, a este respecto la operación planteada tributará de la siguiente manera:
– Tributación de segregación de la parcela en dos.

Se va a producir la segregación de la parcela en dos y dicha operación tributará por la modalidad de actos jurídicos documentados, y la base imponible se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 70.3 del RITPAJD y el artículo 30 del TRLITPAJD. Serán sujetos pasivos todos los comuneros.
– Tributación de la adjudicación de las parcelas.
Como se ha dicho antes, se produce una alteración física de las fincas, pero los cinco comuneros siguen siendo copropietarios de las dos fincas, por lo que si lo que pretenden es que cada comunero tenga inmuebles sin compartir, deberá procederse a la disolución del pro indiviso; ahora bien, en el caso planteado no se está produciendo una disolución de la comunidad, ya que los inmuebles van a seguir en proindiviso, ni la separación de dos comuneros, ya que los comuneros que se separan no se van a adjudicar un inmueble cada uno, sino que van a seguir en proindiviso en el inmueble que se segrega. Lo que ocurre es que vez de cinco comuneros ahora hay tres comuneros en una finca y dos en la otra; lo que en realidad se está produciendo es una permuta de cuotas, en la que dos comuneros transmiten sus cuotas sobre una de las fincas a los otros tres comuneros que, a su vez, les transmiten sus cuotas sobre la otra finca, y que como tal tributarán por el ITPAJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la parte de la finca que adquieren”.

Comentario:
Lo de la DGT con las extinciones de condominio es de psiquiatra. Pues claro que hay disolución de comunidad: la comunidad inicial desaparece y surgen dos nuevas comunidades como consecuencia de su extinción, ni más ni menos.
La “gota” la pone el considerar que la segregación simultánea e indispensable para la extinción es hecho imponible propio en AJD contra el criterio ya antiguo del TS, de los TSJ y del TEAC (más información en informe fiscal diciembre 2019).

.- CONSULTA DGT V1948-22, DE 13/09/2022. TPO: Los expedientes de dominio notariales para la reanudación del tracto registral no pueden aprovechar a efectos de prescripción la fecha fehaciente de la transmisión que suplan.

“HECHOS: El 2 de junio de 1981 LMM recibió en herencia una finca que posteriormente vendió al consultante en documento privado, pero al no haberse inscrito previamente la adjudicación de la herencia, la referida compraventa nunca pudo tener acceso al Registro de la Propiedad.
El consultante instó expediente de dominio judicial que no pudo prosperar al no tener la inscripción en favor del titular registral mas de 30 años. En este momento, transcurrido ya dicho plazo, se pretende iniciar de nuevo el expediente, ahora ya notarial.

CUESTIÓN: Si procede el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por razón del expediente notarial de reanudación del tracto, teniendo en cuenta que el contrato privado de compraventa fue presentado y admitido en el expediente judicial iniciado anteriormente y que terminó mediante auto firme hace más de cuatro años.

CONTESTACIÓN”:

(…) “Es decir, dicho título supletorio tiene entidad en sí mismo y se configura en el ITPAJD como hecho imponible diferenciado e independiente de las anteriores transmisiones que no hayan tenido reflejo registral y a las que suple. Por ello resulta indiferente la naturaleza de las referidas transmisiones, ya sean onerosas o lucrativas, inter vivos o mortis causa, como en el supuesto que se examina en el que se trata de una adjudicación de herencia (título hereditario), pues lo que realmente tributa no son las transmisiones cuya falta de título se suple, sino la expedición del título supletorio, razón por la cual es la fecha de éste último la que se deberá tomar en cuenta para determinar la prescripción, como señala expresamente el artículo 7.2.C al establecer que el plazo de prescripción se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. Lo único que exceptúa de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas es que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con el referido expediente notarial y por los mismos bienes”.
Por último, debe precisarse que la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas excluye la aplicación de la cuota variable del documento notarial, por incompatibilidad entre ambas modalidades en los términos que resultan del artículo 31.2 del texto Refundido”.(…)

Comentario:
Pues, aunque con soporte normativo en el último inciso del art. 7.2.C) TRITPAJD (“….salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación”), no lo acabo de ver. Acreditada la transmisión que suple y justificada la prescripción de la misma, pugna con los principios tributarios que se pueda “revivir” su tributación por el hecho de acudir a un expediente de dominio por motivos registrales.
Al menos, reconoce que cuando haya sujeción a TPO, no se puede incidir en AJD en estos expedientes hoy sustanciados notarialmente.

.- CONSULTA DGT V1946-22, DE 13/09/2022. TPO: La adquisición por una sociedad de una participación minoritaria en otra sociedad cuyo único activo está constituido por un inmueble no afecto a actividad, puede constituir un supuesto de excepción a la exención del art. 314 TRLMV, pero al no incidir en ninguna de las presunciones de excepción, es a la administración a la que incumbe la carga de la prueba.

“HECHOS: La entidad consultante va a adquirir el 12,5 por 100 de las participaciones de una entidad B cuyo activo está compuesto por un inmueble que no está afecto a ninguna actividad, sino al disfrute del mismo por parte de sus socios. El inmueble puede haber sido adquirido por la entidad B directamente por compraventa o bien por aportación del titular del inmueble a su sociedad B que no realizará ampliación de capital, pues no requiere emisión de nuevas participaciones ni ampliación del valor nominal de las mismas. Una vez incorporado el inmueble a la entidad B, las correspondientes participaciones sociales se transmitirán, entre otros, a la entidad consultante. Las participaciones de la entidad B no están admitidas en ningún mercado secundario oficial.

CUESTIÓN: Si concurre un hecho imponible sujeto y exento, o en su caso, no exento, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.I.B) 9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y del artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.

CONTESTACIÓN”:

(…) “En el caso planteado la entidad consultante va a adquirir participaciones de la sociedad B en el mercado secundario. Según manifiesta en el escrito de la consulta, el activo de la sociedad B está compuesto por un inmueble que no está afecto a la actividad de la sociedad; por tanto, al no estar el inmueble afecto a la actividad de la entidad sí puede entenderse que hay ánimo de fraude y lo que se quiere transmitir a la entidad consultante es parte de un inmueble, por lo que sería de aplicación la excepción a la exención y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión no quedaría exenta del IVA o del ITPAJD al que está sujeta, pero como la entidad consultante no va a alcanzar el control de las participaciones de la entidad B, y las participaciones que se van a transmitir no han sido recibidas por la aportación de un inmueble con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, será la Administración gestora la que deberá demostrar que existe el ánimo de defraudar”.

Comentario:
Sensata esta consulta que nos recuerda que en la actual redacción del art. 314 TRLMV, no hay dos únicos supuestos exceptuados de exención: hay categoría genérica de excepción en los casos de ánimo de fraude en los que la carga de la prueba en general corresponde a la administración y dos presunciones concretas ”iuris tantum” de elusión que invierten la carga de la prueba, trasladándola al contribuyente.

D) ITP y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V1956-22, DE 14/09/2022. TPO e IVA: La adquisición en subasta pública por persona física sujeto pasivo de IVA que la va a afectar a actividad a efectos de IVA de una nave de una sociedad que no fue promotora de la misma, es una transmisión sujeta y exenta de IVA, que admite renuncia a la exención de IVA e inversión del sujeto pasivo, aunque no comparezca la sociedad ejecutada.

“HECHOS: La consultante es una persona física que va a participar en la subasta judicial de una nave industrial cuya propietaria es una entidad mercantil que no fue su promotora.

CUESTIÓN: Si la adjudicación del inmueble se encontraría sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN”:

La DGT después de reseñar la DA 6ª LIVA y DA 5ª RIVA, concluye:
“De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, en los supuestos de adjudicación de bienes en virtud de subasta judicial o administrativa, como es el caso que nos ocupa, el adjudicatario puede efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, así como expedir factura, presentar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido resultante. El ejercicio de dicha facultad por parte del adjudicatario determina la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto conforme al modelo aprobado por la Orden 3625/2003, de 23 de diciembre (modelo 309).
Uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha facultad es que el destinatario-adjudicatario del bien inmueble tenga la consideración de empresario o profesional en los términos previstos en esta contestación. La no consideración como empresario o profesional impide el ejercicio de dicha facultad.
Por último, señalar que de resultar aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, anteriormente desarrollado, el adjudicatario resultará ser el sujeto pasivo de la operación por lo que viene obligado a presentar la autoliquidación ordinaria del Impuesto en nombre propio, sin actuar en nombre y por cuenta del subastado. Asimismo, de optar por dicha facultad en los términos establecidos reglamentariamente, la entidad consultante podrá emitir, en nombre y por cuenta del transmitente, la correspondiente factura en la que se documente la operación”.(…)

Comentario:
Vale la pena traer a colación esta consulta al recordar, con criterios razonables, las especialidades de la tributación por IVA en los inmuebles enajenados en subastas públicas y en los que también es posible, cuando el adquirente es sujeto pasivo de IVA, la renuncia a la exención y consiguiente inversión del sujeto pasivo.

E) IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 20/10/2022, RESOLUCIÓN Nº 00/02077/2020/00/00. IVA: La transferencia de aprovechamientos urbanísticos por los miembros de una Junta de compensación a la propia junta de compensación por los servicios prestados constituye una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA que se devenga desde la primera notificación o publicación. Si en tal momento está vigente la afección registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urbanísticos, resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la LIVA.

Asunto:
IVA. Hecho imponible. Prestación de servicios de urbanización por una Junta de compensación. Adjudicación por los juntacompensantes de derechos de aprovechamiento sobre terrenos con ocasión de la aprobación y publicación de la modificación del proyecto de reparcelación. Sujeción al impuesto. No aplicación de exención. Devengo.

Criterio:
La Junta de compensación, encargada de la gestión del proceso urbanístico, presta servicios en nombre propio pero por cuenta de sus miembros, en ejecución de los fines asignados, teniendo la calificación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del impuesto y siendo destinatarios de los mismos los propios juntacompensantes.
Asimismo, la cesión de derechos de aprovechamiento sobre terrenos efectuada por los juntacompensantes a la Junta de Compensación, en pago de los servicios prestados por ésta, constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto a la que no es de aplicación la exención regulada en el artículo 20.1.20º de la Ley 37/1992.

El devengo del impuesto en esta entrega se producirá cuando los derechos de aprovechamiento urbanístico se pongan a disposición de la Junta adquirente, entendiéndose que esto ocurre cuando el acto de reparcelación surta efectos mediante su notificación a los interesados o su publicación en el Boletín Oficial de la provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, prevaleciendo la publicación que se produzca con anterioridad en el tiempo.

Si la entrega de las parcelas controvertidas se va a producir una vez que la afección registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urbanísticos ya se encuentra vigente registralmente, cumplido el resto de requisitos exigidos, resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992.

Para la valoración de la base imponible de la operación, deberá tenerse en cuenta el valor de los aprovechamientos que se entregan con la reparcelación en el momento de su devengo, conforme al Plan de Viabilidad determinado por las partes, deduciéndose las respectivas cargas de urbanización pendientes que recaigan sobre los mismos.

Reitera criterio de RG 00-01386-2010 (14-03-2013).

Comentario:
Interesante resolución en un tema específico que establece reglas sensatas.

.- CONSULTA DGT V2209-22, DE 21/10/2022. IVA: La reventa de un vehículo por un autónomo en cuya adquisición se aplicó la deducción del 50% de IVA, queda igualmente sujeta a IVA en cuanto a dicho porcentaje.

“HECHOS: El consultante es un autónomo que hace tres años adquirió un vehículo de segunda mano soportando la preceptiva cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, y deduciéndose la misma. Ahora se ha dado de baja en la actividad que realizaba y sopesa vender el vehículo objeto de la presente consulta.

CUESTIÓN: Pretende conocer las implicaciones que se derivan de la situación descrita a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN”.

(…) “A partir de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, debe concluirse que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.
Por consiguiente, si el vehículo consultado ha estado afecto al patrimonio empresarial en un cincuenta por ciento, u otro porcentaje de afectación, la base imponible del Impuesto en la entrega del mismo debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento, o del porcentaje que no estuvo afecto, se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio, que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992.

Comentario:
Pues ya lo sabemos, tiene su lógica.

F) IRPF.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 28709/2022, ROJ STSJ CV 5207/2022. IRPF: Una donación de un inmueble sí puede generar pérdida patrimonial en el IRPF del donante.

(…) Cuando el artículo 33.5 de la Ley del IRPF y sus predecesoras utilizan la palabra «debidas» al excluir determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, tales como las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades y las debidas a pérdidas en el juego, se refiere a la pérdida patrimonial pero no a la perdida fiscal, y de llegar a una conclusión distinta nos llevaría a alejarnos de interpretación sistemática de los artículos 34, 35 y 36 de Ley del IRPF, en los que se establece la manera de calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas( no distinguiendo entre mortis causa o inter vivos).
Por último consideramos que sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones. Todo ello debe llevarnos a estimar el recurso anulando la liquidación recurrida”.

Comentario:
Una cuestión que parecía pacífica va adquiriendo contornos borrosos en la actualidad, donde tenemos un pronunciamiento reciente del TEAC de 31/5/2021 (resolución nº 00/03746/2020/00/00) que fue objeto de reseña en el informe de junio de 2021.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 24710/2022, Nº 00/08719/2021/00/00. IRPF: La reducción prevista en el art. 17.2.c) TRLIRPF, por aplicación del régimen transitorio de la D.T. 12ª de la vigente LIRPF, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes.

Asunto:
IRPF. Prestaciones por diversos planes de pensiones recibidas en forma de capital. Reducción del artículo 17.2.c) TR de la Ley del IRPF en relación con la DT 12ª de la Ley 35/2006 del IRPF. Ejercicios de aplicación.

Criterio: Cuando se reciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista en el art. 17.2.c) TR de la Ley del IRPF, por aplicación del régimen transitorio de la D.T. duodécima de la Ley 35/2006, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.
Unificación de criterio.

Comentario:
Bueno es saberlo.
Un consejo práctico: dada la proliferación de defunciones bancarias, el habitual extravío de expedientes por las entidades subsistentes y los cambios de planes incentivados por ofertas, conviene tener la justificación de las fechas de aportaciones y la continuidad en caso de “cambio” de plan.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.- CONSULTA DGT 0018-22, DE 24/10/2022. IIVTNU: Autoliquidada el 13 de octubre de 2021, una plusvalía municipal devengada el 8 de octubre de 2021, no solicitada rectificación de autoliquidación antes del 26 del mismo mes, no puede prosperar solicitar la rectificación de la misma con posterioridad fundada en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre.

“HECHOS: El 8 de octubre de 2021 se concluye un negocio jurídico de compraventa de local de negocio situado en Madrid, con el otorgamiento de la correspondiente escritura. El día 13 de octubre de 2021 se procede a la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se procede al pago y correspondiente extinción de la deuda tributaria, el 2 de noviembre. No se solicita la rectificación en ningún momento.

CUESTIÓN: Se solicita que se aclare si la administración (en este caso, el Ayuntamiento de Madrid) podía proceder al cobro de la deuda tributaria nacida como consecuencia de una operación de compraventa anterior a 26 de octubre de 2021, liquidada también antes de dicha fecha, pero cuya fecha de pago ha sido posterior al momento en que se dicta la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 de 26 de octubre, y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

CONTESTACIÓN”:

(…) “Trasladando lo anterior a la cuestión planteada, el consultante presentó el 13 de octubre de 2021 una autoliquidación del IIVTNU y, según señala, no presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación con anterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021.
Por tanto, dicha autoliquidación debe considerarse como una situación consolidada a los efectos señalados en el fundamento de derecho sexto, letra b) de la citada sentencia, en cuanto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a la fecha de dictarse dicha sentencia.
En consecuencia, la deuda tributaria del IIVTNU objeto de la consulta resultaba plenamente exigible en la fecha en que se realizó el pago, el 2 de noviembre de 2021”.

Comentario:
No iba a decir otra cosa la DGT. Recordar que la cuestión está pendiente de resolución por el TS: Auto de 14/9/2022, ROJ ATS 12152/2022, comentado en el informe de octubre de este año.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS REGALOS, OBSEQUIOS, “BONUS” Y RECOMPENSAS DE NAVIDAD.

1.- INTRODUCCIÓN AL ASUNTO. DISCRIMINACIÓN DE LOS REGALOS ENTRE PARTICULARES Y CUANDO EL SUJETO ACTOR ES EMPRESARIO O PROFESIONAL.

Los regalos en general y los presentes de Navidad en especial no son, como casi todo, tributariamente indiferentes. El “espíritu de la Navidad” no llega a la normas y las mismas no establecen excepciones ni contemplan particularidades a las mercedes que se reciban por fechas tan señaladas en nuestra cultura y, para muchos de nosotros, en nuestras convicciones.

Además, por mor de la Providencia o el destino, la Navidad es coincidente con el final de año y fiscalmente el fin de un año es el cierre de un ejercicio para una multitud de profesionales y empresarios.

Por ello y más cosas, con el fin de precisar la trama, es inevitable distinguir entre regalos y recompensas entre particulares y aquellos en que el agente activo es profesional o empresario. Respecto de estos últimos, aunque no haremos específica referencia a las personas jurídicas, sí que se traerá a colación la normativa del IS por ser de aplicación en buena medida a las personas físicas que realizan actividades económicas.

2.- LOS REGALOS Y RECOMPENSAS ENTRE PARTICULARES PERSONAS FÍSICAS.

2.1.- La inevitable sujeción normativa al ISD como donación. Diferente trato fiscal según las CCAA. Atención a las donaciones de metálico.

No hay más, así se desprende inevitablemente de la LISD que grava absolutamente los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas (art. 1 LISD), quedando sujetos como transmisión lucrativa “inter vivos” (donación) – art. 3.1.b) LISD.

Secuela inevitable es el despliegue de plenos efectos de las normas tributarias de este tributo; atendiendo, eso sí, a la competencia y normativa aplicable de las respectivas CCAA según los puntos de conexión de la Ley 22/2009.

Y aquí pues de nuevo se pone de manifiesto que hay CCAA más bondadosas que otras, no para los regalos de Navidad en concreto, sino para las donaciones en general, especialmente en el caso de regalos entre parientes próximos (cónyuges, descendientes, ascendientes y equiparados – pareja de hecho, guardador de hecho, tutor,…). Estamos hablando de determinadas reducciones y, sobre todo, de bonificaciones en cuota.

No obstante, conviene advertir que, en prácticamente todas las legislaciones autonómicas, para poder disfrutar de los beneficios fiscales las donaciones en metálico deben formalizarse en escritura pública y justificarse el origen del numerario y el traspaso del mismo.

Las recompensas, es decir aquellas que se hacen a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles (art. 619 CC), quedan igualmente sujetas íntegramente al ISD.

2.2.- Consecuencias en el IRPF del donante.

De ordinario, los regalos y obsequios de Navidad no generan ganancia patrimonial en el donante puesto que son transmisiones prácticamente coetáneas (“se compra para regalar”) y, por tanto, con idéntico valor de adquisición y transmisión.

En cuanto a otros bienes y derechos ya incorporados al patrimonio del donante, es en principio inexorable aplicar las reglas de las alteraciones patrimoniales en el IRPF del donante (ganancia o igualdad, nunca pérdida – art. 33.5.c – LIRPF).

En cualquier caso, recordar que las donaciones de metálico no generan ni ganancia ni pérdida patrimonial.

2.3.- La implacable normativa y la más benigna realidad.

La atemperación de la norma deviene de los usos que no llegando a constituir “costumbre contra legem” (prohibida en el ámbito tributario y en nuestro Derecho Civil Común) sin embargo dulcifican su rigor.

En el fondo no estamos ante usos extrajurídicos pues tanto en el ámbito civil como tributario es de enorme aplicación el criterio interpretativo de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y la institución de la equidad (art. 3 CC y 7.2 LGT).

Causaría pavor y alarma social que las administraciones tributarias gravarán estas liberalidades, especialmente cuando sea módicas, lo que nos lleva a la última cuestión de este apartado.

2.4.- ¿Cuándo se pueden considerar módicos y no sujetos a tributación efectiva los regalos y recompensas de Navidad entre particulares?

La laguna normativa debe a mi juicio ser cubierta por asideros legislativos indirectos y al respecto podría servir como referencia el límite vigente actual de 1.000 euros para pagos en efectivo cuando intervenga un profesional o empresario establecido en el art. 7 de la Ley 7/2012.

Por tanto, los regalos en dinero o especie que no superen dicho umbral quedarían de hecho libres de tributación.

3.- LOS REGALOS, INVITACIONES Y RECOMPENSAS CUANDO EL SUJETO ACTOR ES PROFESIONAL O EMPRESARIO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA.

3.1.- IRPF (I): Regalos e invitaciones.

En esta cuestión es decisivo el art. 15 de la LIS aplicable a las personas físicas en actividades económicas que en su letra e), establece:
“No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo”. (…)

Por tanto, son deducibles para el sujeto actor:
a) Los regalos al personal de la empresa y las cenas o comidas de empresa siempre que se demuestre que constituye un uso o costumbre consolidado. Ahora bien, para el personal laboral destinatario, al menos los regalos, constituyen retribuciones en especie en sus rendimientos del trabajo en el IRPF (art. 17 LIRPF) sujetos a ingreso a cuenta (art. 83 RIRPF).
b) Los regalos de Navidad a clientes y proveedores e invitaciones a los mismos si bien con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo”. Al menos en teoría, en mi opinión, dichos regalos deben considerarse rendimientos de actividades económicas del destinatario de los mismos si es profesional o empresario; en otro caso podrían constituir donaciones sujetas al ISD (aunque es patente la falta de ánimo de liberalidad, consustancial a las donaciones).

3. 2.- IVA: regalos e invitaciones.

En esta sede el precepto nuclear es el art. 96 de la LIVA que en su apartado Uno.5º y 6º dispone:
“Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición (…) que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades”.

En consecuencia, en principio en los regalos, obsequios a personal asalariado, clientes y proveedores, así como cenas de Navidad e invitaciones no es deducible el IVA soportado, por lo que dicho IVA supondrá mayor coste de adquisición y, en consecuencia, mayor gasto deducible en el IRPF.

3.3 .- IRPF (II): “bonus” y gratificaciones.

Y respecto a los “bonus” o gratificaciones dinerarias a personal asalariado:
a) Para el sujeto pasivo actor es gasto deducible en sus rendimientos de actividades económicas. No es a mi juicio imprescindible que dicho “bonus” esté reglado o previsto en el convenio colectivo para que pueda descarte su deducibilidad por considerarse donativo o liberalidad. Aquí en este punto es especialmente relevante la legislación laboral que considera a dichas retribuciones variables como integrantes del sueldo del trabajador por cuenta ajena sujetas a cotización.
b) Y para el personal laboral destinatario constituyen rendimientos del trabajo ordinarios sujetos a retención (art. 83 RIRPF).

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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Precios medios de venta para 2023 ITPyAJD, ISD e Impuesto Especial Transporte

Admin, 25/12/2022

PRECIOS MEDIOS PARA 2023 ITPYAJD, ISD Y MEDIOS DE TRANSPORTE

(resumen de la Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre

 

Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

 

Resumen breve: 

Se publican para 2023 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Se incorporan las motos eléctricas y los quads y se unen en una sola tabla los turismos y los todo terrenos.

 

El artículo 57 LGT establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo. La del año pasado fue la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden actualiza la valoración base de motores marinos por unidad de potencia mecánica real contenida en su anexo III, y mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998 y en las órdenes sucesivas.

Como novedad se incorporan las motos eléctricas y los quads. Por otra parte, en determinados tipos de vehículos (como los SUV), es difícil diferenciar si se encuentran encuadrados en el sector de los turismos o de los todo terrenos, por lo que este año en el anexo I no se va a efectuar una diferenciación entre ambos tipos de vehículos.

Como en años anteriores, se mantiene en las tablas la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es ningún caso una unidad permitida del Sistema Legal de Unidades de Medida.

Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

Los precios medios de motocicletas y quads con motores de combustión se diferencian en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, mientras que los precios medios de los diversos tipos de motocicletas eléctricas se diferencian en función de la potencia desarrollada por el motor expresada en Kw.

Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.

Ámbito de aplicación de los precios medios de venta. Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ver art. 2.

Valor de los vehículos. Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos. autocaravanas y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden. Ver art. 3.

Valor de las embarcaciones. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma unitaria y conjunta (sin valoración independiente del casco y motorización.

Las reglas para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentran en el artículo 5.

El anexo I relaciona los precios medios de vehículos de turismo y de todo terreno usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de embarcaciones a motor usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye la valoración base de los motores marinos.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno, autocaravanas y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.

Según este mismo anexo, el importe, que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Entró en vigor el 1º de enero de 2023.

 

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Coche antiguo y moto. Foto por formulario PxHere

Feliz Navidad 2022 y Feliz 2023

Admin, 24/12/2022

El equipo de NyR

os desea: 

¡¡FELIZ NAVIDAD 2022!!

¡¡Y un 2023 con menos conflictos!!

Disfrutemos por fin sin restricciones de estas Fiestas entrañables (pero con prudencia)

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Nota: la foto de la cabecera está hecha por Juan Carlos Casas en Cádiz. Vídeo Carol of the Bells, rodado en Girona para Fundación «la Caixa». Una versión coral y orquestada de El Tamborilero.

 

FELIZ NAVIDAD 2021 Y FELIZ 2022

FELIZ NAVIDAD 2020 Y FELIZ 2021

FELIZ NAVIDAD 2019 Y FELIZ 2020

FELIZ NAVIDAD 2018 Y FELIZ 2019

FELIZ NAVIDAD 2017 Y FELIZ 2018

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FELIZ NAVIDAD 2013 Y FELIZ 2014

FELIZ NAVIDAD 2012 Y FELIZ 2013

FELIZ NAVIDAD 2011 TECNOLÓGICA

FELIZ NAVIDAD 2005

FELIZ NAVIDAD 2004

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-35. Consumidores y préstamos con doble finalidad.

Admin, 20/12/2022

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 35

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- CONSUMIDORES Y PRÉSTAMOS CON DOBLE FINALIDAD

La Sentencia del pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 589 de 2022, de 27 de julio (Roj: STS 3224/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3224) confirma la dictada por la Audiencia Provincial que rechazó la aplicación al caso de la Ley General  de Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con una cláusula suelo incorporada a una escritura de préstamo hipotecario novada tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo de la misma sala .

Tiene especial relevancia en la resolución del asunto el destino para el que se había concedido el préstamo, dado que los prestatarios eran un matrimonio que ejercía una actividad empresarial relacionada con la explotación de invernaderos y en la escritura constaba como finalidad la financiación de pasivo. La sentencia apelada da más crédito a la declaración del empleado de la Caja que intervino en la operación que a los demandantes por parecerle más precisa y rigurosa y el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto sobre la base de que no había sido cuestión controvertida la de si el préstamo formaba parte o no de una operación empresarial,  es rechazado por el Tribunal Supremo, al no ajustarse a lo que resultaba de los autos.

Por ello se considera probado que “el préstamo tenía por objeto refinanciar las deudas pendientes, en concreto hacer frente al pago de una póliza de crédito de 50.000 euros concedida en su día a los prestatarios para su actividad de invernaderos y que tenían dificultad para afrontar, otra parte del dinero se destinó a un préstamo por la compra de un vehículo que tenía un tipo de interés del 7% y el resto, unos 30.000 euros, para arreglar el bajo de su domicilio […]» (F.D.TERCERO.5).

Partiendo de la base de esta naturaleza híbrida o de finalidad mixta del préstamo, destinado a financiación empresarial y a gastos personales de los prestatarios, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente:

“DECIMOPRIMERO.- Decisión del tribunal. El motivo incurre en petición de principio. No es aplicable el control de transparencia a los contratos en que no interviene ningún consumidor.

1.- El motivo de casación incurre en una petición de principio, pues da por supuesto aquello que tendría que justificar: que los demandantes intervinieron en el préstamo hipotecario 22 de mayo de 2009 y en el contrato privado de 3 de noviembre de 2015 como consumidores en un ámbito ajeno a su actividad empresarial. La sentencia de apelación ha declarado acreditado que la finalidad principal del préstamo estaba directamente vinculada a la actividad empresarial de los prestatarios, sin que sea posible en casación variar los hechos probados declarados por la Audiencia.

2.- A partir de esa valoración probatoria y declaración de hechos probados, la Audiencia aplicó la reiterada jurisprudencia del TJUE y de esta Sala Primera sobre la calificación como consumidores o no consumidores de los contratantes en el caso de los contratos de finalidad mixta, que recientemente hemos compendiado en la sentencia 26/2022, de 18 de enero:

«2.- En este caso, según la propia parte prestataria, un tercio del préstamo se destinó a la cancelación de un préstamo previo sobre una vivienda y los dos tercios restantes a la adquisición de un local comercial y una plaza de garaje anexa.

«Como expresamos en la sentencia 224/2017, de 5 de abril, las Directivas sobre protección contractual de consumidores (básicamente, las Directivas 93/13/CEE, 1999/44/CE, y 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, no abordan en su articulado el problema de los contratos mixtos o con doble finalidad (profesional y particular). Si bien, el considerando 17 de la última de las Directivas citadas aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

«Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo («insignificante en el contexto global de la operación de que se trate», en palabras textuales de la sentencia).

«De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25″De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 ( Maximilian Schrems), indicó:

«32 Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 39)»».

“Esta doctrina es de plena aplicación del presente caso, en el que, según declaró probado la Audiencia, la finalidad principal del préstamo estaba directamente vinculada a la actividad empresarial de los prestatarios”.

“ 3.- La consecuencia de ello es que respecto del préstamo hipotecario de 2009 y de su modificación de 2015 los demandantes no pueden acogerse el estatuto tuitivo propio de los consumidores, pues el préstamo tenía una finalidad principalmente empresarial. La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018,de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras muchas).

4.- Por tanto, dado que los argumentos de este motivo están articulados bajo la premisa de la aplicabilidad al caso de la normativa comunitaria y nacional de protección de consumidores y usuarios, y de los citados controles de transparencia y abusividad, y que este presupuesto resulta incompatible con la declaración de la Audiencia de que los demandantes no tenían el carácter de consumidores, el motivo no puede prosperar.”

Además de confirmar la jurisprudencia en relación con la aplicación de la legislación protectora de los consumidores en casos como el examinado, donde se revela muy importante la prueba del destino o finalidad, aprovecha la sala para rechazar, por contraria a la técnica casacional, la forma en que se había redactado el segundo motivo del recurso (el que denuncia infracción de los arts. 80.1 y 82 de la Ley General para la Defensa delos Consumidores y Usuarios y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993) : “Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara»…… “En el recurso, más allá de una copia literal de extensos pasajes de numerosas sentencias de esta sala y de otros tribunales, no se explica cómo, por qué y en qué se produce la concreta infracción de la amplia y variada doctrina jurisprudencial que se cita y acumula en un único motivo, y cuya vulneración denuncia in totum” por lo que, concluye la sentencia dicho motivo no debió ser admitido, procediendo, en consecuencia, su desestimación (F.D. OCTAVO).

El abuso del corta y pega lleva a consecuencias fatales, como se ve.

4 de octubre de 2022

 

2.- FONDOS DE PENSIONES EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 618 de 2022, de 21 de septiembre (ROJ: STS 3390/2022; ECLI:ES:TS:2022:3390) estima el recurso de casación interpuesto y declara que existe un crédito contra el titular de un fondo de pensiones privativo, dada la naturaleza ganancial de las aportaciones realizadas.

La cuestión se plantea en un juicio verbal sobre liquidación de sociedad de gananciales en el que la Audiencia Provincial había rechazado incluir en el activo del inventario a repartir el saldo de un fondo de pensiones constituido a favor del marido mediante una único pago realizado por una sociedad mercantil, por considerar que no existía prueba concluyente del carácter ganancial de la cantidad ingresada.

El Tribunal Supremo centra así la cuestión:

F.D. TERCERO

1. “En el caso que juzgamos la naturaleza privativa del plan de pensiones no es discutida por las partes y es reconocida por la sentencia recurrida. Ahora en casación solo debemos dar respuesta a la cuestión referida a la procedencia del reconocimiento de una partida del activo consistente en un crédito a favor de la comunidad y contra el esposo por las cantidades aportadas a su plan de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales”.

2.”…. la Audiencia considera que no ha quedado acreditado que la mercantil efectuara las aportaciones al plan, y menos con cargo a dividendos sociales, como pretendía la esposa; pero tampoco con otros fondos, como argumenta ahora el marido en su escrito de oposición al recurso de casación”.

3. La jurisprudencia, en la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida (sentencias 611/1995, de 20 de junio;652/1996, de 24 de julio; 1263/2001, de 29 de diciembre; y 1265/2002, de 26 de diciembre).

En el caso, la Audiencia admite que, partiendo de la naturaleza privativa del plan, debería reconocerse un crédito a favor de la sociedad por las aportaciones hechas con dinero ganancial durante la vigencia del régimen económico. La razón por la que la Audiencia rechaza en este caso el reconocimiento del crédito es que no considera acreditado que las aportaciones se hicieran con dinero ganancial.

Este razonamiento es contrario a la presunción de ganancialidad que establece el art. 1361 CC, conforme a la cual la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trate de una cuestión controvertida entre las partes. No es la esposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el esposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial.

Puesto que la razón por la que decide la sentencia recurrida infringe el art. 1361 CC y es contraria a la doctrina de la sala, estimamos el recurso de casación y casamos la sentencia en el único extremo de declarar que debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el esposo por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales”.

El rigor con el que el Tribunal Supremo defiende la vigencia de la presunción de ganancialidad y la necesidad de una prueba plena para desvirtuarla me parece que no se compadece bien con la doctrina últimamente sentada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica en varias resoluciones (la última, por ahora, es la de 4 de julio de 2022 en el B.O.E. de 12 de septiembre de 2022) según la que se debe inscribir como privativa una finca por así acordarlo los cónyuges casados en régimen de gananciales en el acto de la compra sin que precisen acreditar el origen de los fondos empleados, bastando la manifestación de ser privativos.

El  art. 95.2 del Reglamento Hipotecario exige, para inscribir como privativo la adquisición onerosa de un bien por persona casada en régimen de gananciales que  “El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública” por lo que, si se considera que dicho artículo es ilegal,  debería promoverse su derogación, pero,  mientras tanto, el Centro Directivo no debería admitir su inaplicación.

20 de octubre de 2022

 

3.- COSA JUZGADA TRAS JUICIO EJECUTIVO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 649 de 2022, de 6 de octubre (Roj: STS 3504/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3504) rechaza el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante.

En 2015 se firmó una escritura por la que una sociedad mercantil, representada por un apoderado, constituyó hipoteca en garantía de deuda ajena y afianzó el préstamo concedido a dos familiares del apoderado.

El problema es que dicho apoderado, además de tener revocado el poder desde 2012 (no consta si se inscribió la revocación en el RM) había sido inhabilitado al declararse como culpable el concurso de otra sociedad mercantil en 2013, lo que accedió al RM en 2014, por un plazo que no había concluido cuando se firmó la escritura.

Por dicha razón se calificó negativamente la escritura en el Registro de la Propiedad,  no se inscribió la hipoteca y, al no atender los pagos previstos los prestatarios, el Banco promovió un juicio ejecutivo contra la sociedad fiadora que no formuló oposición.

Meses después la misma sociedad fiadora presenta demanda de juicio ordinario contra el Banco para que se declararan nulas las obligaciones asumidas y la hipoteca constituida sobre la finca de su propiedad por no poder representarla el apoderado revocado e inhabilitado.

El Juzgado estimó la demanda salvo lo relativo a la hipoteca (al no haber llegado a existir por la calificación registral negativa) pero la Audiencia revocó la estimación por no haberse alegado el defecto de representación en el juicio ejecutivo.

La mercantil fiadora interpone recurso al considerar vulnerado el art. 222.1 LEC, “(…) ya que, a su juicio, no se pueden generar los efectos de cosa juzgada a partir de una resolución dictada en un procedimiento ejecutivo en el que, por aplicación de los arts. 557 LEC y 559 LEC, que regulan taxativamente los motivos de oposición a juicio ejecutivo, no se contempla un cauce oportuno que permita la alegación de la nulidad absoluta del título ejecutivo no judicial (por falta de consentimiento), acción de nulidad cuyo ejercicio quedaría reservada, en todo caso, al correspondiente procedimiento declarativo”.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso por las razones que resumo a continuación.

F.D. TERCERO.-

2.- Marco normativo. Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deben examinarse para resolver esta cuestión, en su parte relevante, son las siguientes:

(…)Artículo 400. «Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos»:

«2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

3.- Doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada y la preclusión.

“3.1. Recientemente el Pleno de esta Sala Primera ha compendiado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de cosa juzgada y su relación con la regla de la preclusión, extractando los pronunciamientos más relevantes, de los que ahora destacamos, por su pertinencia en el caso, los siguientes”.

“3.2. La sentencia 812/2012, de 9 de enero de 2013, declara: “ el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones”.

“3.5. Finalmente, de la sentencia 331/2022, de 27 de abril, se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que «no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo«.

4.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior.

4.2. “Una apretada síntesis de esa jurisprudencia se contiene en la sentencia 526/2017, de 27 de septiembre, a través de los siguientes postulados…la cosa juzgada no solo era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron;«

“(ii) jurisprudencia que la sentencia de pleno 462/2014, de 24 de noviembre, ha mantenido respecto del actual art. 564 LEC (trasunto del anterior art. 1479), y en la que declaramos lo siguiente:

«la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la ineficacia del proceso de ejecución anterior, «dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222»; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión«;

5.- Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.

“…la redacción del art. 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda”.

6.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso. La doctrina que subyace en la reseñada jurisprudencia debe conducir a la desestimación del recurso, por las siguientes razones:

“1.ª) Partiendo de la invalidez que aqueja a los negocios jurídicos celebrados en nombre e interés ajeno pero sin mandato o autorización del dominus negotii, en lo que ahora interesa, por haberse extinguido sin que concúrranlos requisitos de protección de la apariencia respecto de terceros (arts. 1734 y 1738 CC), que el art. 1259 CC califica de nulos «a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante» (vid. sentencias de esta sala 2/2018, de 10 de enero, y 468/2018, de 19 de julio), resulta patente que la alegación de la nulidad o ineficacia de la fianza suscrita por el Sr. Ignacio en representación de la sociedad Irla i Bosch, por la previa revocación del poder invocado y por su inhabilitación judicial por sentencia que declaró el carácter culpable del concurso de otra sociedad que administraba, afectaba, según la tesis de la propia recurrente, al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones que de esa fianza pudieran surgir a cargo de la sociedad. Lo que, conforme a la reseñada jurisprudencia, pudo haberse alegado en el seno del propio procedimiento de ejecución por el cauce del art. 559.1.3º LEC.”

“…la causa alegada (falta de representación) pudo acreditarse en el procedimiento ejecutivo por el simple expediente de aportar certificación de la inscripción registral la sentencia de inhabilitación del apoderado o, en su caso, de la revocación del poder”.

“2.ª) La misma causa (falta de representación e invalidez de la fianza) afectaba también al propio carácter con que se demandaba a Irla i Boch, es decir, a su calidad o condición de fiadora y responsable subsidiaria de las obligaciones derivadas del préstamo ( arts. 1822 y 1830 CC). Defecto subsumible en la regla del art.559.1.1º LEC, y

4.ª) Según la jurisprudencia constitucional, no cabe interpretar de forma excesivamente rigorista o formalista las causas de oposición en los procedimientos de ejecución, de forma que deben admitirse las causas de oposición relacionadas con los incumplimientos de requisitos procesales derivados del propio título de ejecución y apreciables de oficio, aunque no estén previstas expresamente en la norma cuando «constituyan una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión…”

7.- “La conclusión anterior aboca a la desestimación del motivo, pues una vez afirmado que la invalidez del título ejecutivo en cuanto a la constitución de la fianza pudo ser alegada y no lo fue en el cauce del procedimiento de ejecución previo al declarativo que ha dado lugar al presente recurso, procede hacer aplicación de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, por el efecto de la cosa juzgada material negativa o excluyente, en relación con el principio general de la preclusión ( arts. 400.2 en relación con el art. 222 LEC)”.

Este caso constituye aplicación de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la cosa juzgada material en su variante posiblemente más difícil de articular. No existe aquí una sentencia que se haya pronunciado sobre el mismo objeto. Lo que existe es un procedimiento en que se podía haber alegado en la contestación a la demanda lo que ahora constituye la pretensión ejercitada.

A ello se une la naturaleza de juicio ejecutivo del que da vida en este caso a la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta la característica limitación de los medios defensivos que comporta y, congruentemente, la necesidad de que quede abierta la posibilidad del juicio ordinario respecto de los que no se puedan articular de forma que se evite una indefensión constitucionalmente prohibida.

La sentencia tiene su razón decisiva en la consideración de que la alegación de nulidad del título por falta de consentimiento del demandado es procedente también en el juicio ejecutivo y puede ser discutida en el pleito y resuelta en la sentencia que se dicte por lo que, al no haberlo hecho entonces, no puede hacerlo valer ahora frente al demandante en el primer pleito.

Sobre la publicidad registral de la inhabilitación concursal el art. 242 bis de la Ley Hipotecaria, producto de Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone, en su apartado 1. que en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a que se refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento, entre otras, las resoluciones previstas en la legislación concursal, añadiendo en el apartado 3 que el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España llevará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia un Índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.

A su vez la legislación concursal dispone en el art. 455.2 del Texto Refundido, recientemente reformado por la Ley 16/2022, que, entre los pronunciamientos de la sentencia de calificación se incluya: “2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria”.

9 de noviembre de 2022

 

4.- DESAHUCIO TRAS EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 771 de 2022, de 10 de noviembre (Roj: STS 4238/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4238) establece doctrina legal sobre la adecuación del juicio de precario para desahuciar al ocupante tras la ejecución de la hipoteca.

El procedimiento lo había promovido la SAREB, titular de la finca por haberla adquirido de una sociedad mercantil a la que el banco ejecutante la había transmitido.

Tanto el JPI como la AP estimaron la demanda sin tener en cuenta las alegaciones del demandado de que al haberse promovido el desahucio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria se le estaba privando de la posibilidad de acogerse a los beneficios reconocidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativa a la protección jurídica de los deudores hipotecarios especialmente vulnerables, reestructuración de deuda y alquiler social.

El Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia y apelación.

F.D TERCERO.

3.1 La base normativa.

El art. 1.1 de la Ley,[ 1/2013]en su redacción original, se expresaba en los siguientes términos:

«Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo”…. Como resulta de su tenor literal, la norma se refiere a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria, que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas que se hallaran en situación de especial vulnerabilidad, a favor del «acreedor, o a persona que actúe por su cuenta».

“La última reforma de la Ley 1/2013, introducida por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, ha dado una nueva redacción al art. 1.1, que ahora establece: «Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo».

3.2 Obligación de instar la entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

“En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.ºLEC.

Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013”.

3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario.

En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.

En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013….dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre;502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario.

3.4. “…en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitarla aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.

Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos…….el demandado perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto.

Justifica que se haya admitido a trámite el recurso de casación y que se haya llevado a pleno el hecho de ser la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión que exige precisar el alcance de la legislación tuitiva de quien pierde la vivienda habitual por ejecución de una hipoteca respecto de quien la adquiere, siendo cuestión sobre la que existe jurisprudencia menor manifiestamente contradictoria (la expuso el recurrente y se recoge en el F.D. SEGUNDO).

De la sentencia resulta:

– que quien adquiere directamente en el procedimiento de ejecución no puede promover el juicio de precario, sino que debe obtener la posesión en ejecución de sentencia, pudiendo el ejecutado hacer valer los derechos reconocidos por la Ley 1/2013 si acredita cumplir las condiciones.

-que los adquirentes posteriores de la vivienda, extraños al procedimiento de ejecución, pueden obtener la posesión por medio del juicio de precario. Pero el demandado que haya visto reconocido su derecho a permanecer en la vivienda en el procedimiento de ejecución por aplicación de la Ley 1/2013 (la sentencia concreta: mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013) puede fundar su oposición en ellos y salir victorioso.

1 de diciembre de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Paseando por el Parque Nacional de Ordesa (Huesca). Por Raquel Laguillo.

Calendario Días inhábiles 2023

Admin, 16/12/2022

 

Días inhábiles 2023

 

Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2023.

Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2023, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 7 de octubre de 2022, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2023).

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

 

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL:

Son, aparte de los sábados y domingos:

  • el viernes 6 de enero
  • el 7 de abril (Viernes Santo)
  • el 1º de mayo, lunes
  • el martes 15 de agosto
  • el jueves 12 de octubre
  • el miércoles 1 de noviembre
  • el miércoles 6 de diciembre
  • el viernes 8 de diciembre
  • y el lunes 25 de diciembre

 

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • Enero. Día 2, lunes:  Andalucía, Aragón, Asturias, Murcia y Castilla y León.
  • Febrero: Día 21, martes: Extremadura.
  • Febrero. Día 28, martes: Andalucía.
  • Marzo. Día 1, miércoles: Illes Balears.
  • Marzo: Día 20, lunes: Madrid.
  • Abril. Día 6, Jueves Santo:  Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra, Ceuta y Melilla (los mismos que el año anterior, salvo Valencia).
  • Abril. Día 10, Lunes de Pascua: Illes Balears, Cataluña, País Vasco, La Rioja, Navarra y Valencia (las mismas que en 2022).
  • Abril. Día 21, viernes: Melilla.
  • Abril. Día 24, lunes: Aragón.
  • Mayo. Día 2, martes: Madrid.
  • Mayo. Día 17, miércoles: Galicia.
  • Mayo. Día 30, martes: Canarias.
  • Mayo. Día 31, miércoles: Castilla-La Mancha.
  • Junio. Día 8, jueves: Castilla-La Mancha.
  • Junio. Día 9, viernes: La Rioja y Murcia.
  • Junio. Día 29, jueves: Ceuta y Melilla.
  • Julio. Día 25, martes: Galicia, País Vasco, Castilla y León y Navarra.
  • Julio. Día 28, viernes: Cantabria.
  • Septiembre. Día 8, viernes: Asturias y Extremadura.
  • Septiembre. Día 11, lunes: Cataluña.
  • Septiembre. Día 15, viernes: Cantabria.
  • Octubre. Día 9, lunes: Valencia.
  • Diciembre. Día 26, martes: Cataluña (salvo el valle de Arán), 

ALGUNA NORMATIVA ESPECÍFICA:

CANARIAS

En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 156/2022, de 30 de junio, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2023, y se abre plazo para fijar las fiestas locales (BOC de 12 de julio de 2022) dispone que las fiestas laborales serán, además, las siguientes:

  • en El Hierro: el 25 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes;
  • en Fuerteventura: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña;
  • en Gran Canaria: el 8 de septiembre, festividad de Nuestra Señora del Pino;
  • en La Gomera: el 9 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe;
  • en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves;
  • en Lanzarote y La Graciosa: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes;
  • en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de la Candelaria.

CATALUÑA:

En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden EMT/81/2022, de 21 de abril, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2023 (DOGC de 28 de abril de 2022) dispone que: «En el territorio de Arán…, la fiesta del día 26 de diciembre (San Esteban) queda sustituida por la de 17 de junio (Fiesta de Arán)»

 

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La tributación de los “pases” inmobiliarios.

Admin, 14/12/2022

LA TRIBUTACIÓN DE LOS “ PASES” INMOBILIARIOS.

 Antonio Botía Valverde. Notario de Callosa de Segura (Alicante)

 

 Introducción.

 Las presentes notas tienen por objeto determinar cuál es el régimen de imposición indirecta de la transmisión de la posición del comprador de un inmueble que transfiere sus derechos antes de haber adquirido realmente la propiedad del mismo mediante la entrega física o instrumental de dicho bien.

 La adquisición del dominio en nuestro sistema jurídico por el sistema de título y modo que consagra el art. 609 CC da lugar a que, perfeccionado el título o contrato, el comprador tenga una posición jurídica de contenido patrimonial pero aún no tenga la propiedad del inmueble que precisa el modo o “traditio” en cualquiera de las formas que consagra el art. 1462 CC, normalmente la escritura pública.

 

 Planteamiento.

 El examen de la cuestión debe hacerse teniendo en cuenta dos puntos:

 a). Desde el punto de vista civil, perfeccionado el contrato de compraventa, existe un contrato perfecto e irrevocable que vincula a las partes y sus herederos (art.1257 CC) que actúa a modo de “hoja de ruta” fijando los criterios para su consumación y que obliga a las partes a su ejecución (art 1258 CC), siendo las obligaciones recíprocas esenciales para el comprador el pago del precio y para el vendedor la entrega de la finca y la consecuente transmisión del dominio. Civilmente, el comprador de un contrato perfecto no consumado tiene una posición jurídica contractual con derechos y obligaciones que puede transmitir, pero no como cesión de crédito, al tener también obligaciones y entre ellas básicamente pagar el precio, sino como CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL o CESIÓN DE CONTRATO que precisa no sólo el consentimiento de cedente (el comprador) y el cesionario (el tercero que adquiere la misma) sino también del cedido (el vendedor originario), consentimiento que puede ser previo, simultáneo o posterior a la cesión pero sin cuya concurrencia la misma no tiene valor alguno. Debemos por tanto dejar claro que el “pase” no es una cesión de crédito sino una cesión de contrato.

 b). Desde el punto de vista fiscal dos son los impuestos que pueden concurrir sobre dicha cesión o “pase”: el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), siendo ambos incompatibles entre sí. El impuesto sobre actos jurídicos documentados (AJD) en su modalidad de documentos notariales y cuota variable, que es compatible con el primero e incompatible con el segundo, no es de aplicación en tanto que dicha cesión o “pase” no es susceptible de inscripción en el R de la P y, por tanto, aunque tuviera lugar en escritura pública no cumple uno de los requisitos del art. 30 de la Ley del ITPAJD.

 La relación entre ambos impuestos, IVA y TPO, se rige por el principio de preferencia del primero sobre el segundo de tal manera que concurriendo los requisitos para la sujeción a IVA se aplicará siempre y sólo éste. Dicho en otras palabras, sólo se dará la sujeción a TPO cuando no proceda la sujeción a IVA. Así lo reconoce, por ejemplo, la Consulta de la DGT de 16 de abril de 2004 cuando señala que la sujeción de la cesión a TPO requiere que “o bien dicha operación no sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional ni constituya, en ningún caso, una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al impuesto sobre el Valor Añadido, o bien se trate de una entrega o arrendamiento de bienes inmuebles, o de la constitución o transmisión de derechos reales de unos y disfrute que recaigan sobre aquellos, que disfrute de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, o bien consista en la entrega de inmuebles incluidos en la transmisión de un patrimonial empresarial que no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”. Es por ello por lo que, concluye dicha Consulta, sujetándose a IVA “no tributará en ningún caso por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. Esta última afirmación se contiene expresamente para todos los supuestos en el art.4,2,4º de la Ley del IVA cuando afirma que “las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

 

 La sujeción a IVA.

 Según el art. 4,1 de la Ley de reguladora del mismo “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

 Por tanto, el primer requisito para dicha sujeción es de carácter subjetivo y es que el sujeto pasivo sea empresario o profesional y que, además, actúe en el desarrollo de su actividad profesional o empresarial.

 Dichas actuaciones, a efectos de definir el hecho imponible de este impuesto, pueden consistir en una de estas cuatro: entrega de bienes, prestación de servicios, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. La entrega de bienes es definida en el art.8,1 de la ley reguladora del IVA afirmando que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”, y la prestación de servicios en el art. 11 como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”. Tiene por tanto la prestación de servicios carácter residual.

 Es obvio que la transmisión del dominio sobre cualquier bien tendrá la consideración de entrega de bienes a efectos del IVA, pero, como ya hemos dicho, en el caso de los pases inmobiliarios no hay ninguna transmisión dominical en tanto que el comprador-cedente aún no es propietario y es por ello por lo que la cesión que realice de su posición contractual tendrá la consideración de prestación de servicios.

 Así lo reconoce de manera reiterada la DGT en diversas Consultas. Así lo afirma, por ejemplo, en Consulta de 16 de abril de 2004 cuando dice que “lo que se transmite no es un inmueble ni derecho real sobre bien inmueble, sino un derecho personal o de obligación”, criterio que ratifican las de 23 de marzo de ese mismo año, la de 3 de septiembre de 2003 o la de 12 de enero de 2006 que reitera que “no se trata de la transmisión de un inmueble, sino de los derechos que ostenta el cedente frente a la entidad vendedora”. Todas ellas califican de manera clara y tajante dicha cesión o ¨pase” como una prestación de servicios.

 Las consecuencias y diferencias prácticas entre entrega de bienes y prestación de servicios en materia de IVA e inmuebles son importantes:

 -Tratándose la cesión o “pase” de una prestación de servicios, aun cuando se trate de una segunda entrega de edificación, la cesión estará siempre sujeta y no exenta del IVA, la base imponible será la contraprestación que perciba el cedente del cesionario, que de no haber sería igual a cero como reconoce la Consulta de la DGT de 4 de septiembre de 2017 en un caso de cesión de remate, no siéndolo nunca el valor del inmueble, y el tipo impositivo será el ordinario siempre, incluso tratándose de viviendas, hoy el 21%.

 -No habrá nunca en la cesión o pase una entrega de bienes ya que la misma es siempre una prestación de servicios. Claro que, si la compra que hizo el comprador-cedente estaba sujeta a IVA, el cesionario, además de satisfacer a aquel el IVA al tipo ordinario tomando como base el precio de la cesión, deberá además abonar al vendedor-cedido el IVA si el contrato originario en el que se ha subrogado tenía la consideración de primera entrega. Así, como dice la DGT en Consulta de 12 de enero de 2006 ,tratándose de vivienda nueva tendrá la consideración de primera entrega de bienes la realizada por la promotora una vez finalidad la construcción, debiendo ser abonado el IVA por el cesionario o tercero que se ha subrogado, siendo el tipo el reducido, hoy 10%. Es por ello por lo que en el caso de vivienda nueva terminada el cesionario pagará el 21% de IVA al comprador-cedente sobre la base del precio de la cesión como prestación de servicios y el 10% al promotor, vendedor-cedido, en concepto de entrega de bienes.

 Por tanto, en el caso de comprador-cedente sujeto pasivo de IVA que aún no ha adquirido la propiedad por no concurrir la entrega o “traditio”, si transmite su posición contractual, con el consentimiento del vendedor, deberá repercutir al cesionario el 21% del precio de la cesión SIEMPRE, no estando sujeta NUNCA dicha cesión a TPO dado el carácter preferente del IVA sobre este último tributo (art. 4,2,4º de la Ley del IVA). Y ello aun cuando la edificación, incluso siendo vivienda, sea de segunda mano. Todo ello sin perjuicio de la sujeción a IVA como entrega de bienes o a TPO de la transmisión de la propiedad del vendedor-cedido al cesionario.

 

 La sujeción a TPO.

 Sólo en los casos que dicha cesión de contrato o “pase” no estuviera sujeto a IVA, por no ser el cedente sujeto pasivo de este último impuesto, lo estaría a TPO.

Debemos señalar que, obviamente, la naturaleza jurídica de dicha cesión sigue siendo la misma y no se altera por su sujeción a dicho tributo, constituyendo una cesión de contrato que precisa el consentimiento del cedido, pero su régimen fiscal es peculiar pues aun tratándose de la cesión de un derecho personal, o con más acierto podemos decir de una posición jurídica contractual, y nunca de un derecho real, no obstante tributa como transmisión de dominio y además con un régimen respecto de su base imponible también peculiar.

Señala así el art 17,1º de la Ley reguladora del impuesto sobre TPO que “en la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.”

Conforme a dicha regulación especial el “pase” tributaría como TPO tomando como base imponible el valor del bien, debiendo por tanto el cesionario satisfacer por la cesión dicho tributo sin perjuicio de la tributación posterior por la adquisición de la propiedad al vendedor cedido, lo que en el caso de ventas no sujetas a IVA implicaría que el cesionario abonaría DOS VECES el impuesto sobre TPO y sobre la misma base, a salvo el caso especial de edificación en construcción.

 Queremos destacar aquí que ya antes de la introducción en dicho precepto por reforma del año 2008 del párrafo relativo a la base imponible en el caso de inmuebles en construcción algunos Tribunales Superiores de Justicia como el de Madrid, Andalucía o Castilla León, consideraban que el valor real, y por tanto la base imponible, no era el valor total del inmueble a adquirir, como podría resultar de la letra del precepto, sino que la misma debería estar constituida por dicho valor menos el importe pendiente de abonar al vendedor-cedido, criterio que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha seguido en sentencias de 25 de septiembre de 2014, 27 de mayo y 28 de julio de 2022.

 Entiende dicho Tribunal en las resoluciones citadas que cabe realizar dos interpretaciones de dicho art 17,1º de la Ley del impuesto: una primera es fijar la base imponible en el valor del bien “en el estado de construcción en que se encuentre en el momento de la cesión”, lo que llevaría a que en el supuesto de vivienda terminada, como fue en el caso de la sentencia del año 2014, “aunque se adeuden importantes cantidades al promotor y no se haya producido la entrega del inmueble la base imponible debiera fijarse en el precio asignado al inmueble”; la segunda, que es por la que se decantan dichas sentencias, es entender que hay que atender a la finalidad perseguida por el legislador al introducir la reforma de 2008 y a la verdadera naturaleza jurídica del negocio formalizado.

 En base a esta segunda posición, siendo la finalidad, según la exposición de motivos de la citada ley, facilitar la transmisión entre particulares evitando que, sumado al IVA de la primera transmisión, se produzca un gravamen impositivo excesivo, y además teniendo en cuenta la “verdadera naturaleza de la operación” que no es adquirir un inmueble sino el derecho de crédito a su adquisición futura (SIC) que se encuentra, además, supeditada al abono por el cesionario al promotor de las cantidades que aún no hubieran sido satisfechas por el cedente, llega a la conclusión dicho tribunal de que la base imponible será el precio total descontando del mismo las cantidades que el cesionario deba aún satisfacer el vendedor-cedido, ya que aquel “no está adquiriendo al cedente un derecho a recibir en el futuro un inmueble sin más, sino un derecho a adquirirlo siempre que abone al promotor las cantidades pendientes y ello significa que el valor del derecho de crédito que adquiere debe fijarse en función de las cantidades que aún queden pendientes de abonar al promotor, de forma que el valor del derecho de crédito que adquiere el cesionario será menor cuanto mayores sean esas cantidades pendientes”.

 Se trata de una postura clara y reiterada de dicho Tribunal Superior de Justicia que ha mantenido tanto antes de la reforma del art 17,1º por la Ley de 2008 como con posterioridad.

 En relación con la aplicación de la misma podríamos plantearnos dos cuestiones: si sólo se aplica a las edificaciones en construcción y si la nueva determinación desde el año 2022 del valor de referencia como criterio para determinar la base imponible incidiría en su aplicación.

Respecto de la primera cuestión, parece claro que se aplica no sólo a las edificaciones en construcción sino también a las ya terminadas, como así lo señala expresamente la sentencia antes citada del TSJ de Madrid del año 2014 que además se refiere a un supuesto anterior a dicha reforma y a una construcción terminada, y que expresamente señala que no puede fijarse la base imponible en el valor completo del bien a adquirir “por el mero hecho de estar finalizada su construcción al tiempo de celebrarse el contrato de cesión de derechos”. Además, teniendo en cuenta la doble fundamentación de dicha doctrina, como es la de la finalidad de la reforma del año 2008 de “mejorar la situación de los particulares en el mercado inmobiliario” y sobre todo la naturaleza del contrato de cesión que no es la de transmisión de un inmueble sino de transmisión de un “derecho de crédito” (SIC) a su adquisición futura supeditada al abono por el cesionario de las cantidades no satisfechas por el cedente, no vemos razón alguna para su no aplicación a edificaciones ya terminadas.

 Respecto de la segunda cuestión, en el caso de existir valor de referencia, y teniendo en cuenta que para la doctrina jurisprudencial citada la base imponible sería el resultado de una operación de resta al descontar al “valor”, fuera cual fuera, el precio pendiente de abono al cedido, la base imponible sería el resultado de restar al mayor entre el valor de referencia, el precio del contrato originario o el declarado, la parte del precio pendiente de satisfacer al vendedor-cedido.

 

 Conclusiones.

 La figura del “pase” inmobiliario, que ha sido tradicionalmente una fuente de opacidad fiscal, ha tenido además un tratamiento tributario desmedido y excesivo como reconoció la exposición de motivos de la Ley de 2008 que reformó el art. 17,1º de la Ley del ITPAJD, siendo escasísimos los supuestos de formalización ante Notario.

 La clarificación de la fiscalidad de dichas cesiones distinguiendo entre las realizadas por los sujetos pasivos de IVA, y por tanto no sujetas al art. 17,1 de la ley del impuesto sobre transmisiones, y las realizadas por particulares sí sujetas a dicho tributo interpretado como hace, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid redundaría en una mejora de la situación del mercado inmobiliario y además fomentaría la tributación de esos “pases” y no sólo la indirecta, que en la inmensa mayoría de los casos queda en la penumbra, sino también la directa por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades de los compradores-cedentes.

 Esperemos que en esta materia la luz sustituya pronto a la penumbra.

 A.B.V.

 

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Admin, 13/12/2022

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Administración del Siglo XXI. Se trata de un acuerdo entre el Gobierno, CCOO y UGT que recoge proyectos de mejoras en la Administración del Estado, fundamentalmente de tipo laboral. Anuncia una futura Ley de la Función Pública de la AGE.

Modelos tributarios IVA. Esta orden adapta los modelos 303, 322 y 390 a los últimos cambios legales en el IVA.

RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés. Se centra en los problemas derivados del aumento de la cuota para el pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda habitual. Nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, que prevé novaciones. Reforma la exención 23 LITPyAJD. Modificación del umbral de exclusión. Reducciones arancelarias adicionales. Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y el artículo 23 de la LCCI. Suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo.

Encomienda de gestión nacionalidad: Adenda. Se trata de una Adenda 2ª de prórroga a la encomienda de gestión firmada en 2019 para que los registradores tramiten expedientes de nacionalidad por residencia, al existir algunos expedientes todavía con trámites pendientes (subsanaciones y recursos). El plazo queda ampliado hasta el 15 de noviembre de 2023.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Navarra, Aragón (información geográfica), Galicia (áreas empresariales), Castilla y León y Canarias (Cooperativas, reforma Ley de Suelo).

Tribunal Constitucional. Emplazamiento por edictos y por correo electrónico, Devolución plusvalía municipal. Jubilación por discapacidad. Cataluña: horarios comerciales; rentas arrendamiento; lenguas de la enseñanza. Despido por prueba de vídeo. Valencia: territorio y urbanismo. Cláusulas abusivas. Demora en acto de conciliación. Ley de igualdad de trato. Reforma LOPJ.

SECCIÓN II. Resultado del concurso notarial. Nuevo Concurso Registros. Oposiciones de Jueces y Fiscales. Escalafón de Letrados de la Administración de Justicia. 

 

RESOLUCIONES

En NOVIEMBRE, se han publicado CINCUENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

464.** SENTENCIA DE DIVORCIO APROBANDO CONVENIO REGULADOR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una disolución de condominio derivada de un divorcio, es preciso acreditar la previa inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

465.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. PAGOS FUTUROS O APLAZADOS. La obligación de identificar los medios de pago se refiere a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos aplazados, con independencia de la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros.

466.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. En el mismo sentido las resoluciones números 467, 469, 470, 489, 490. 502, 507 y 508. Ver comentario a la R. nº 398.

471.* VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN PLANTAS PRIMERA Y SEGUNDA DE CONJUNTO RESIDENCIAL SIN JARDÍN O TERRENO. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

468.* VENTA DE NAVE INDUSTRIAL EN FINCA CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. Transmitiéndose una finca (en este caso nave industrial) que dispone de terreno no edificado, cabe la posibilidad de que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Ver comentario a la R. nº 398.

479.() VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. Ver comentario a la R. nº 398.

472.** NUEVA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA HABIÉNDOSE YA DENEGADO CON ANTERIORIDAD. Solicitada la tramitación del expediente del art. 199, el registrador puede negar su inicio basándose en que ya fue tramitado por la anterior registradora, quien denegó la práctica de la inscripción por oposición del Ayuntamiento, sin que en esta presentación se aporte nueva documentación.

473.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. No procede tomar anotación preventiva de embargo ni de suspensión del mismo si de la documentación aportada no resulta que el demandado traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el art. 629.2 LEC.

474.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE SERVIDUMBRE. Para cancelar un derecho es preciso el consentimiento de su titular. Si falta dicho consentimiento, ha de obtenerse una resolución judicial en procedimiento entablado contra tal titular.

475.** AFECCIÓN URBANÍSTICA. EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO: ADJUDICACIÓN AL AGENTE URBANIZADOR. En el caso de calificación sustitutoria, el recurso se interpone frente a la calificación del registrador sustituido, aunque limitado a los defectos con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad. En sede de ejecución urbanística si la subasta queda desierta, se puede adjudicar la finca al agente urbanizador, como acreedor del importe de las cuotas.

477.* RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho por lo que no procede rectificar asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales. Puede solicitarse expediente de doble inmatriculación.

478.** CONVENIO REGULADOR. TRANSMISIONES QUE SON ADMISIBLES. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. El convenio regulador de divorcio debe referirse a bienes adquiridos constante el matrimonio (no antes) o a la vivienda familiar. El derecho de uso de la vivienda, debe ser temporal, pero puede tener un plazo implícito.

480.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TITULAR REGISTRAL EMPRENDEDOR INDIVIDUAL. Procede la denegación de una anotación preventiva de embargo si consta en el registro que el titular registral es emprendedor individual de responsabilidad limitada, sin resultar del mandamiento ninguna de las circunstancias que suprimen el beneficio de la limitación de la responsabilidad.

481.* PROPIEDAD HORIZONTAL. FALTA DE DEFINICIÓN DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE CONSTITUYE. Hay que especificar la finca sobre la que declara una obra nueva y posterior división horizontal y, de ser más de una, agruparlas previamente.

482.** EMBARGO SOBRE FINCA GANANCIAL, HABIENDO FALLECIDO AMBOS CÓNYUGES. Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo.

483.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. JUSTIFICACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. MARGEN DE TOLERANCIA. Las dudas de correspondencia del registrador no pueden basarse en la mera existencia de oposición de los colindantes, sino que debe justificarlas; y con más motivo si las diferencias en la delimitación son tan pequeñas que posiblemente respetan el margen de tolerancia.

484.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ART. 199: OPOSICIÓN DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL NI CATASTRAL. No es tenida en cuenta la oposición de un colindante cuyo título de propiedad no consta inscrito y fue otorgado a su favor por quien tampoco era titular registral.

485.* CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CANCELADA POR CADUCIDAD. La solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal.

487.** SUBSANACIÓN O NOVACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO. La Registradora deniega una modificación de hipoteca unilateral a favor del Estado por faltar el consentimiento del acreedor, la DGSJyFP revoca la nota por considerar que ese consentimiento consta en certificación de la Agencia Tributaria donde se contiene la nueva configuración de la obligación garantizada.

488.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. ADICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. Sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa.

491.** NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. En caso de doble inmatriculación la primera actuación del registrador ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas, apreciación que habrá de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de bases gráficas y la cartografía catastral, poniendo el acento en que, si decide no tramitar el expediente, su negativa deberá estar debidamente motivada. 

492.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE 199 LH PARA DISIPAR DUDAS. Procede tramitar el procedimiento del art. 199 LH cuando, solicitada la inmatriculación por el art. 205, el registrador tiene dudas fundadas sobre la posibilidad de una doble inmatriculación.

493.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. El juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición de un colindante.

494.** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Las solicitudes de notas simples no son en ningún caso objeto de presentación.

495-456.** USUFRUCTO A FAVOR DE UNA SOCIEDAD POR MÁS DE 30 AÑOS. Cualquiera que sea la forma de constitución del usufructo a favor de una sociedad –traslatio o retentio– se le aplica el límite temporal de treinta años (art. 515 CC).

497.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE TRANSMISIÓN DE DERECHO HEREDITARIO. el derecho hereditario «in abstracto» en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria «in abstracto», y, por la misma razón, la transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de anotación preventiva.

498-499.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE LA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

500.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA SIN CONSIGNACIÓN EX ART. 175.6 RH. Cuando las condiciones afectan a una mutación jurídico real susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, pueden tener acceso registral de conformidad con el artículo 23 LH.

501.** INTERVENCIÓN EN LA PARTICIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DE LA LEGITIMARIA FALLECIDA POSTERIORMENTE. En escritura de liquidación de gananciales, partición y adjudicación de herencia es necesaria la intervención de los legitimarios de la legitimaria que ha fallecido con posterioridad al causante debido a la naturaleza de pars bonorum de la legítima del derecho común.

503.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL. La DGSJFP rechaza la pretensión de embargar sólo el 50% de un bien ganancial de matrimonio disuelto por fallecimiento de uno de los cónyuges sin que medie liquidación de la sociedad y adjudicación de los bienes.

505.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada).

506.** ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES OTORGADA POR CONTADOR PARTIDOR. En un acta de protocolización de cuaderno particional aprobado judicialmente es necesario que se aporten todos los documentos necesarios para acreditar el título sucesorio y quienes son los herederos que heredan por ius transmisionis, así como que consten las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios, siendo no obstante posible la inscripción parcial de adjudicaciones indivisas respecto a aquellos adjudicatarios determinados cuyo título sucesorio haya quedado igualmente determinado.

509.*** ADQUISICIÓN DE FINCA POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO LEY 8/1975. No necesitan autorización militar las adquisiciones de inmuebles por extranjeros no comunitarios que se encuentren en situación básica de suelo urbanizado. La condición del suelo se debe acreditar mediante la correspondiente calificación urbanística.

510.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXISTIENDO PENDIENTES TÍTULOS CONTRADICTORIOS. La DGSJyFP confirma la nota por la que la registradora suspende la calificación de una ejecución hipotecaria por existir títulos contradictorios presentados con anterioridad y cuyo asiento de presentación está vigente.

511.** HERENCIA DE CAUSANTE DE NACIONALIDAD ALEMANA. No existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado del Registro de Actos de Última Voluntad distinto al español. No obstante, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de incorporación a la escritura de adjudicación de herencia de un certificado distinto al Español puede ser precisa cuando sea evidente, dadas las concretas circunstancias concurrentes, que debe solicitarse.

512.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA. En las declaraciones de obra por antigüedad el registrador debe comprobar que el suelo no tiene carácter demanial ni está afectado por servidumbres de uso público general (en este caso las derivadas de la colindancia con una carretera); lo que se traduce en una suspensión de la inscripción hasta tanto se acredite la correspondiente resolución administrativa. Aunque la DG considera suficiente a estos efectos una certificación de la Administración presentada con ocasión de la tramitación de un expediente del art. 199 LH.

513.** DENEGACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE UNA AGRUPACIÓN. El posible encubrimiento de una agrupación es suficiente para denegar el inicio de la tramitación del procedimiento del art. 199 LH.

514.** OBRA NUEVA SITA EN VALENCIA EN SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN.Es aplicable el régimen de imprescriptibilidad del art. 255 del TR de la Ley del Suelo, no pudiendo inscribirse como obra antigua salvo que resulte acreditado por certificación municipal que la obra se encuentra consolidada y no sujeta a acción de restablecimiento de legalidad. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

476.** REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. VERIFICACIÓN CONTABLE. TEMPORALIDAD DEL ACUERDO DE AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. Es inscribible una operación acordeón, acordada en junta universal y por unanimidad, sin verificación del balance, cuando en un segundo acuerdo se aumenta el capital hasta una cantidad idéntica a la existente antes de la reducción.

486.*** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN: ART. 147 RRM. La notificación a la sociedad de la renuncia de un administrador deberá hacerse conforme al artículo 202 del RN. No es válida la hecha por burofax.

504.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. TÍTULOS CONTRADICTORIOS Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DOCTRINA DEL SUPREMO. La existencia de títulos contradictorios sin despachar en el registro, sea cual sea el orden de su presentación, debe provocar la suspensión de la inscripción de todos los documentos que se encuentren en dicha situación. Para el Supremo no es necesario siquiera que el título esté presentado.

 

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Titularidad real, intimidad y proporcionalidad: STJUE 22 de noviembre de 2022

Admin, 12/12/2022

TITULARIDAD REAL, INTIMIDAD Y PROPORCIONALIDAD: REFLEXIONES A LA LUZ DE LA STJUE DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2022[1]

Juan Kutz Azqueta, Notario de Madrid

ÍNDICE:

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.

II.- LA STJUE de 22 DE NOVIEMBRE DE 2.022.

      A) Invalidez del acceso público

      B) Injerencia en los derechos fundamentales

      C) El principio de proporcionalidad

III.- LITIGIOS PRINCIPALES Y CUESTIONES PREJUDICIALES QUE HAN DADO LUGAR A LA SENTENCIA.

      A) Asunto C-37/20

      B) Asunto C-601/20

IV.- LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD.

V.- EL MARCO NORMATIVO ESPAÑOL:

VI.- ¿ES VERDADERAMENTE ÚTIL PARA LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES EL ACCESO (PRÁCTICAMENTE) PÚBLICO A LA TITULARIDAD REAL?

VII.- CONCLUSIÓN.

Enlaces

 

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.

Partamos de unas premisas básicas:

1º.- La primera y fundamental: debe combatirse y prevenirse el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo por todos los medios que el Estado de Derecho permita y con la máxima eficacia.

2º.- Supeditado a lo anterior y como complemento de ello: el derecho a la intimidad personal y familiar constituye un derecho fundamental consagrado por el artículo 18 de nuestra constitución, y sólo puede verse conculcado por razones graves y ante las sospechas ciertas de las comisión de un delito.

3º.- No cabe por tanto presuponer que, por el mero hecho de constituir una sociedad, prácticamente cualquier persona invocando un “interés legítimo”, real o no, pueda acceder a información tan sensible como saber quiénes son los propietarios/titulares reales de la misma.

La presunción de inocencia constituye igualmente un derecho fundamental y no cabe dar por sentado que por el sólo hecho de constituir una empresa la finalidad es el cometer actividades delictivas.

4º.- El propio artículo 18.4 de la Constitución Española dispone: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

5º.- Cualquier limitación de un derecho fundamental debe interpretarse, por definición, de manera restrictiva y bajo un principio de estricta proporcionalidad.

Recordemos que el Código de Comercio sólo exige la inscripción de los administradores y empresarios individuales, pero no de los titulares reales. Es más, el considerando 87 de la Sentencia los distingue expresamente.

6º.- El considerando (2) del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, de protección de datos personales, establece que: “Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal.”

7º.- Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»): el artículo 7 de la Carta garantiza a toda persona el derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones, mientras que el artículo 8, apartado 1, de la Carta confiere expresamente a toda persona el derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

8º.- Como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la puesta a disposición de un tercero de datos de carácter personal constituye una injerencia en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta, cualquiera que sea la utilización posterior de la información puesta a disposición.

A este respecto, carece de relevancia que la información relativa a la vida privada de que se trate tenga o no carácter sensible o que los interesados hayan sufrido o no inconvenientes en razón de tal injerencia (sentencia de 21 de junio de 2022, Ligue des droits humains, C-817/19, EU:C:2022:491, apartado 96 y jurisprudencia citada).

 

II.- LA STJUE de 22 DE NOVIEMBRE DE 2.022.

A) INVALIDEZ DEL ACCESO PÚBLICO.

La Sentencia Del Tribunal De Justicia (Gran Sala) De 22 De Noviembre De 2022 (en lo sucesivo, “la Sentencia”) ha supuesto un vuelco en la configuración de la publicidad de la titularidad real de las sociedades mercantiles y otras entidades, estableciendo que no cabe presumir una actividad delictiva “per se” en todas ellas que justifique automáticamente quebrar el derecho fundamental a la intimidad y a la protección de los datos personales. Por el contrario, dicha publicidad debe ser cautelosa y dirigida a prevenir delitos.

Esto afecta, entre otras, al Registro de Titularidades Reales (en lo sucesivo, RETIR) del Registro Mercantil. Así el Comunicado De Prensa N.º 188/22[2] de dicho Tribunal señala, citando la Directiva antiblanqueo, lo siguiente: “la disposición que establece que la información sobre la titularidad real de las sociedades constituidas en el territorio de los Estados miembros esté en todos los casos a disposición de cualquier miembro del público en general es inválida. La injerencia que implica esta medida en los derechos garantizados por la Carta no está limitada a lo estrictamente necesario ni es proporcional en relación con el objetivo perseguido.”

B) INJERENCIA EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Además, la sentencia precisa que, si bien el acceso del público en general a la información sobre la titularidad real «puede contribuir» a luchar contra el uso abusivo de sociedades y otras entidades jurídicas y que «también ayudaría» a las investigaciones penales, debe señalarse que estas consideraciones tampoco pueden demostrar que dicha medida sea estrictamente necesaria para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Y que, habida cuenta de lo anterior, no puede considerarse que la injerencia en los derechos garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta resultante del acceso del público en general a la información sobre la titularidad real se limite a lo estrictamente necesario.

Es decir, la Sentencia se muestra contraria al acceso del público en general a la información sobre titularidad real, sin que la apreciación de una eventual legitimación a través del formulario de acceso al Registro Mercantil pueda transformar dicho criterio.

En cambio, como señala el considerando 84 de la Sentencia, el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva 2015/849 modificada prevé que la información sobre la titularidad real debe estar en todos los casos a disposición de las autoridades competentes y de las unidades de inteligencia financiera, sin ninguna restricción, así como de las entidades obligadas, en el marco de la diligencia debida con respecto al cliente.

No así del público en general.

Dicha finalidad se consigue plenamente con la Base de Datos de Titular Real del Notariado (en lo sucesivo, BDTR), a la que acuden a diario y con indiscutible éxito las autoridades competentes en investigación de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluyendo el SEPBLAC, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, las Fiscalías especializadas, entre otras y los sujetos obligados que lo requieran, en el marco del cumplimiento de sus obligaciones de debida diligencia.

C) EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

Continúa el Comunicado citando los antecedentes de dicha Sentencia, referido al Registro de Titularidades Reales del Registro Mercantil de Luxemburgo: el Tribunal de Distrito de Luxemburgo conoce de dos demandas presentadas, respectivamente, por una sociedad luxemburguesa y por el titular real de tal sociedad, por las que solicitaron al “Luxembourg Business Registers” (LBR), sin éxito, que limitara el acceso del público en general a los datos que les afectan. Al considerar que la divulgación de tales datos podía conllevar un riesgo desproporcionado de violación de los derechos fundamentales de los titulares reales afectados, dicho Tribunal planteó al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva antiblanqueo y sobre la validez de tales disposiciones en relación con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

Ello supone un vuelco respecto a lo establecido en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo [3].

Se refiere a continuación al principio de proporcionalidad: tras señalar que El Tribunal de Justicia considera que prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, creando una mayor transparencia, puede justificar injerencias, incluso graves, en los derechos fundamentales. Pero la puesta a disposición del público de datos que no están suficientemente definidos ni son identificables representa un menoscabo considerablemente más grave de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Humanos.

El Tribunal de Justicia aprecia que la injerencia que conlleva esta medida no se limita a lo estrictamente necesario ni es proporcionada en relación con el objetivo perseguido. Aparte del hecho de que las disposiciones controvertidas autorizan la puesta a disposición del público de datos que no están suficientemente definidos ni son identificables, el régimen introducido por la Directiva antiblanqueo representa un menoscabo considerablemente más grave de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta que el régimen anterior.

El acceso de toda persona u organización que pudiera demostrar un interés legítimo, injerencia de mayor gravedad, no se compensa con los eventuales beneficios que en lo que atañe a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo ya estaban establecidos por la legislación anterior.

 

III.- LITIGIOS PRINCIPALES Y CUESTIONES PREJUDICIALES QUE HAN DADO LUGAR A LA SENTENCIA.

Se resumen brevemente.

A) Asunto C-37/20

Una sociedad inmobiliaria (con el curioso apelativo de “YO”), presentó una solicitud para que el acceso a la información sobre el titular real de esa sociedad (se refiere a su titular real como WM), se limitara únicamente a las entidades contempladas en la correspondiente disposición, basándose en que el acceso del público en general a tal información expondría a WM y a su familia, de forma caracterizada, real y actual, a un riesgo desproporcionado y a un riesgo de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación. Esta solicitud fue denegada.

WM impugnó dicha decisión denegatoria ante el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Luxemburgo), órgano jurisdiccional remitente, alegando que su condición de administrador y de titular real de YO y de varias sociedades mercantiles le exigen desplazarse a menudo a países con regímenes políticos inestables y con una alta tasa de criminalidad, lo que puede engendrar en su caso un elevado riesgo de secuestro, rapto, violencia o incluso de muerte.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación que ha de darse a los conceptos de «circunstancias excepcionales», «riesgo» y riesgo «desproporcionado», en el sentido del artículo 30, apartado 9, de la Directiva 2015/849 modificada.

B) Asunto C-601/20

Sovim presentó una solicitud para que el acceso a la información que figura en el RTR sobre la titularidad real de dicha sociedad se limitara únicamente a las entidades contempladas en esa disposición. Tal solicitud fue denegada.

Sovim impugnó esa decisión denegatoria ante el órgano jurisdiccional remitente.

Con carácter principal, la citada sociedad solicita que no se aplique ni el artículo 12 de la Ley de 13 de enero de 2019, según el cual el acceso a determinada información que figura en el RTR se permite a «toda persona», ni el artículo 15 de la misma Ley y que la información proporcionada por ella en cumplimiento del artículo 3 de dicha Ley no sea públicamente accesible.

A este respecto, Sovim sostiene, en primer lugar, que el hecho de conceder acceso público a la identidad y a los datos personales de su titular real vulnera el derecho a la protección de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos personales, derechos consagrados respectivamente en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

IV.- LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD.

-Como señala la Sentencia, las Directivas 2015/849, 2018/843 y 2015/849 modificada 3 A tenor de los considerandos 4, 30, 31, 34, 36 y 38 de la Directiva 2018/843 establecen que debe buscarse un justo equilibrio entre el interés público por la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por un lado, y los derechos fundamentales de los interesados, por otro. El conjunto de datos que debe ponerse a disposición del público debe ser limitado, estar clara y exhaustivamente definido y tener carácter general, a fin de minimizar todo posible perjuicio a los titulares reales. (…) Además, con el propósito de garantizar un enfoque proporcionado y equilibrado y de garantizar los derechos a la vida privada y a la protección de los datos personales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer exenciones a la divulgación a través de registros de la información sobre la titularidad real y al acceso a dicha información a través de los registros, en circunstancias excepcionales, cuando tal información pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación.

 

V.- EL MARCO NORMATIVO ESPAÑOL:

a) Artículo 18 de la Constitución Española:

«1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

b) Art. 16 del Código de Comercio.

«1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de:

1.º Los empresarios individuales.

2.º Las sociedades mercantiles.

3.º Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.

4.º Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.

5.º Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.

6.º Las agrupaciones de interés económico.

7.º Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales.

8º. Los actos y contratos que establezca la ley.

2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.”

 

VI.- ¿ES VERDADERAMENTE ÚTIL PARA LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES EL ACCESO (PRÁCTICAMENTE) PÚBLICO A LA TITULARIDAD REAL?

A veces los árboles no nos dejan ver el bosque, y perdemos la perspectiva de cuál es la utilidad de una base de datos.

Una base de datos sólo es útil en la medida en la que esté actualizada y contenga información precisa y verificada. Y que respete los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad.

De la misma manera que el Registro Mercantil es útil porque se nutre de la información que constantemente le envían los Notarios, que es la mejor posible en Derecho, cualquier base de datos de titularidad real sólo será útil si refleja la titularidad real de forma verificada y dinámica, no estática.

Por ello, cabe recordar que, además de todo lo expuesto en cuanto a la confidencialidad e intimidad, existen diferencias fundamentales entre la BDTR y la opción de sólo dejar constancia de quién es el titular real mediante su depósito en el Registro Mercantil una vez al año:

1º.- El notario tiene conocimiento directo, no meramente declarativo, sobre la Información de la estructura accionarial de sociedades limitadas (el 90 % de las compañías en España) basada en las operaciones que se realizan con sus participaciones sociales. Todos los actos que afectan a la propiedad de esas participaciones sociales se deben realizar ante notario (por ley) y eso permite seguir el tracto de cada una de las participaciones que componen su capital social, desde que se constituyen hasta que se disuelven.

2º La BDTR incluye información de titularidad real de todas las personas jurídicas (empresas, asociaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de bienes, sociedades civiles…), incluidas personas jurídicas extranjeras, y no solo de entidades mercantiles que presenten cuentas.

3ª La declaración ante el Registro Mercantil sólo será correcta en ese momento, ya que, si al minuto siguiente se produce una venta, o un cambio de control en la estructura de propiedad, no quedarán reflejados hasta el año siguiente. En cambio, la Base de Datos de Titular Real del Notariado está actualizada constantemente y en tiempo real: recordemos que cada vez que se realiza cualquier transmisión de participaciones sociales el notario indagará, mediante preguntas directas y en persona al órgano de administración, acerca cuál es la titularidad real es ese concreto momento. Y toda variación se reflejará inmediatamente en la BDTR. Además, la información se cruza entre todas las notarías de España.

4º El notario, dentro de su rol como controlador de la legalidad, comprobará además que la persona que formula la declaración tiene el discernimiento necesario para ello, lo que sólo puede efectuarse mediante la comparecencia personal; evitando además la suplantación al tiempo de efectuar la declaración.

-Por último, y en línea con lo anterior, difícilmente puede el registrador mercantil comprobar la legitimación de quien quiere averiguar datos tan sensibles como la titularidad real de una empresa. Pretender que dicho control se realiza mediante la cumplimentación de un sencillo formulario no es suficiente.

La citada nota de prensa del TJUE incide en este aspecto y en la dificultad de apreciar un pretendido interés legítimo: “En particular, la eventual existencia de dificultades para definir con precisión los supuestos y las condiciones en las que existe tal interés legítimo, invocadas por la Comisión, no puede justificar que el legislador de la Unión prevea el acceso del público en general a la información de que se trata. El Tribunal de Justicia añade que las disposiciones facultativas que permiten a los Estados miembros, respectivamente, supeditar la puesta a disposición de la información sobre la titularidad real a una inscripción en línea y prever, en circunstancias excepcionales, excepciones al acceso del público en general a esa información no pueden demostrar, por sí mismas, ni una ponderación equilibrada entre el objetivo de interés general perseguido y los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta ni la existencia de garantías suficientes que permitan a las personas afectadas proteger eficazmente sus datos personales contra los riesgos de abuso.”

Y en sus considerandos la Sentencia se refiere al momento posterior a la divulgación de los datos:

43           Además, las consecuencias que para las personas afectadas podrían derivarse de una posible utilización abusiva de sus datos personales se ven agravadas por el hecho de que esos datos, una vez puestos a disposición del público en general, no solo pueden ser libremente consultados, sino también conservados y difundidos, y, en caso de tales tratamientos sucesivos, se hace aún más difícil para esas personas, incluso ilusorio, defenderse eficazmente contra abusos.

44           Por lo tanto, el acceso del público en general a la información sobre la titularidad real, previsto en el artículo 30, apartado 5, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849 modificada, constituye una injerencia grave en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

62           En consecuencia, el principio de transparencia, según emana de los artículos 1 TUE y 10 TUE y del artículo 15 TFUE, no puede considerarse, como tal, como un objetivo de interés general que puede justificar la injerencia en los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta resultante del acceso del público en general a la información sobre la titularidad real.

 

VII.- CONCLUSIÓN.

Al tiempo de escribir estas notas, ya son siete los Registros Titulares Reales que han cerrado su acceso al público por la Sentencia: Alemania, Austria, Bélgica, Irlanda, Luxemburgo, Malta y Países Bajos.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea supone un respaldo definitivo al derecho a la intimidad, sin merma alguna de los mecanismos de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo existentes, como la BDTR, cuya eficacia ha quedado acreditada por la práctica diaria y constituye el pilar esencial en el que se apoyan las fuerzas de seguridad. Y de la que España constituye un ejemplo a seguir, como señaló el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

La fundamental labor de prevención del blanqueo de capitales y de lucha contra la financiación del terrorismo debe efectuarse con pleno respeto al derecho a la intimidad, que se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales. Y sólo a ellos y a las Autoridades competentes y unidades de inteligencia financiera corresponde el acceso a tales datos, ante los correspondientes indicios de delito.


NOTAS:

[1]Este artículo no pretende en modo alguno efectuar un estudio exhaustivo de dicha Sentencia ni del marco normativo existente, sino llevar a la reflexión acerca de los límites de la información en relación con los derechos fundamentales. Máxime cuando existen ya mecanismos como la Base de Datos de Titularidad Real del Consejo General del Notariado, que ofrecen un mecanismo idóneo de prevención de blanqueo de capitales y actividades delictivas, respetando a la vez el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

[2] https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2022-11/cp220188es.pdf

[3] Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 (DO 2018, L 156, p. 43).

 

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Resumen de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión contractual de las Illes Balears. Apuntes para temas Civil.

Admin, 09/12/2022

RESUMEN DE LA NUEVA LEY DE SUCESIÓN CONTRACTUAL DE BALEARES

 

Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Breve Resumen:

Esta ley desarrolla y pone al día la sucesión contractual en Baleares, al margen de la Compilación (salvo dos artículos), derogando 14 artículos de ésta que son sustituidos por los 80 artículos de la nueva ley. Adopta diferente regulación, por un lado, para Mallorca y Menorca y, por otro, para Ibiza y Formentera. Permite a los extranjeros otorgar pactos sucesorios.

 

Introducción:

La reforma que se instaura, en ejercicio de la competencia legislativa en Derecho civil que tiene la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se justifica por el considerable aumento en los últimos años del uso de los negocios jurídicos de sucesión paccionada o contractual para ordenar y planificar en vida la sucesión, el aumento de la esperanza de vida, los nuevos modelos de familia y la necesidad de evitar litigios familiares. Se trata de figuras pensadas para la transmisión en vida de bienes y que reúnen una naturaleza mixta contractual y sucesoria, con importantes consecuencias fiscales.

La ley tiene 3 títulos:

– el primero, brevísimo, con disposiciones comunes para todo el archipiélago,

– el segundo dedicado a Mallorca y Menorca, siguiendo la línea de unificación que se inició en 2017

– y el tercero centrado en las llamadas Islas Pitiusas, es decir, las islas de Ibiza -o Eivissa- y Formentera.

 

TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES.

Objeto. Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. La disposición derogatoria deja sin efecto diversos artículos de la Compilación sobre la misma materia.

Ámbito territorial. Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia. Ver también art. 2 de la Compilación.

En la exposición de motivos se alude a que ha de hacerse una reflexión futura sobre nuevas modalidades de pactos o la aplicación de las figuras de unas islas a las otras, salvaguardando la necesaria adecuación a los principios sucesorios del Derecho civil propio de cada isla.

Ley aplicable (aspecto temporal).

Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.

Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión.

Se ha de tener también en cuenta la disposición transitoria única según la cual, esta ley será aplicable a los pactos que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la misma ley. Los pactos sucesorios de cualquier tipo formalizados con anterioridad a esta ley podrán someterse a la misma por voluntad expresa de ambas partes contratantes.

Aplicación supletoria.

En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

Se deben tener en cuenta también las reglas de integración del artículo 10 (para Mallorca y Menorca) y artículo 58 (para Ibiza y Formentera).

La siguiente tabla recoge el contenido del título preliminar de la compilación y el de este breve título primero de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre:

COMPILACIÓN

LEY 8/2022, DE 11 DE NOVIEMBRE

TÍTULO PRELIMINAR

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

Artículo 1.

1. El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.

2. Las fuentes del Derecho civil de las Illes Balears son: La Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, la costumbre y los principios generales del derecho civil propio.

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

1.ª Las disposiciones del derecho civil propio son las normas de aplicación preferente.

2.ª Las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán, supletoriamente, a las demás leyes.

3.ª La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.

4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

6.ª La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, en su caso, del Tribunal Supremo, complementará el ordenamiento civil balear.

Artículo 2.

Las normas de derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.

La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.

TÍTULO I. Disposiciones comunes.

 

 Artículo 1. Objeto.

Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Artículo 2. Eficacia.

Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia.

Artículo 3. Ley aplicable.

Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.

Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión.

Artículo 4. Aplicación supletoria.

En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

 

TÍTULO II: MALLORCA Y MENORCA.

Reúne tres capítulos dedicados respectivamente a disposiciones generales, la donación universal de bienes presentes y futuros y al pacto de definición.

El capítulo primero se refiere a los requisitos de forma y capacidad, por un lado, y a las reglas de interpretación e integración, por otro.

Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública, donde se hará constar no solo la fecha sino también la hora, con reglas interpretativas si esta falta. Se comunicarán al Registro General de Actos de Última Voluntad.

Destaca en cuanto a la capacidad del donante en la donación universal el que no puede actuar mediante representación voluntaria al considerarse un acto personalísimo. Sí cabe en la definición.

   Donación universal

El capítulo segundo regula la donación universal de bienes presentes y futuros.

Hasta ahora, esta figura se encontraba regulada en los artículos 8 a 13 de la Compilación, que se aplicaba también a Menorca, por el artículo 65.

Se caracteriza por su doble vertiente: sucesoria (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero contractual del donante, irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio).

En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal.

Aunque la donación universal es siempre valedera de presente, puede ser efectiva, o bien de presente o bien aplazada a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica. Art. 13.

– En el primer caso, la transmisión de los bienes incluidos se lleva a cabo en pleno dominio.

– En el segundo caso, el donante se reserva el usufructo vitalicio y el donatario solo adquiere la nuda propiedad de los bienes presentes, consolidando el pleno dominio a la muerte del donante.

Supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Puede hacer testamento posterior sobre bienes excluidos y posteriores, sin necesidad de institución de heredero, que, de haberla, lo será en cosa cierta. También puede en él revocar usufructos y sustituciones. Arts. 16 al 18.

El causante solo puede otorgar una única donación universal, pero es posible su novación firmando los mismos interesados, con los mismos derechos reconocidos a la transmisión inicial y también es posible el mutuo disenso. Arts. 24 al 27. Aunque haya hecho donación universal, puede otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima

Es posible la exclusión de determinados bienes del donante, sin que la donación deje de ser universal.

Puede haber pluralidad de donatarios, simultáneos o sucesivos (a éstos se les aplicará las reglas y las limitaciones de las sustituciones fideicomisarias con derecho a detraer la cuarta trebeliánica, salvo pacto).

Se permite una serie de cláusulas adicionales con diferente contenido: nombramiento de sustitutos del donatario; condiciones, limitaciones o encargos al donatario, etc. Art. 14. Aunque la donación es irrevocable, el donante puede revocar, en cualquier momento, los nombramientos, los encargos o las reservas hechos a favor de terceros. Art. 28.

Se le reconoce al donante amplias facultades dispositivas, con idéntica regulación para los bienes excluidos de la donación y para los bienes futuros. En el caso de los bienes presentes, se admite la reserva por el donante de la facultad de disponer de ellos, siempre que no vaya en contra de los principios de la institución. El donatario podrá impugnar estas disposiciones si son fraudulentas mediante la acción de rescisión, en el plazo de un año a contar desde la defunción del donante. Art. 15.

Se establece el derecho de transmisión a los herederos del donatario en caso de premoriencia de este, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución. Se observa que no se utiliza el término “transmisión” del mismo modo que en el artículo 1006 del Código Civil, donde la muerte del llamado a la herencia es posterior. Art. 20.

La premoriencia del donatario sin descendencia no produce la reversión de los bienes donados, pero se reconoce un derecho de retracto personal e intransmisible durante cuatro años que ha de formalizarse en escritura y permite solicitar anotación preventiva. Arts. 21 y 22.

En relación con los efectos de la donación universal a la muerte del donante, se establece la aceptación, sin posible renuncia, pero puede ser a beneficio de inventario, que lo será cuando el donatario sea menor de edad o cuando se trata de una persona necesitada de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad. Se recupera la cuarta falcidia para proteger los derechos del heredero. Art. 23.

La ley determina las causas generales de revocación adaptadas al momento actual y las específicas para donaciones entre cónyuges o parejas estables sometidas al Derecho civil de las Illes Balears, en cuyo supuesto la donación universal podrá revocarse en caso de cancelación de la inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea por contraer matrimonio entre sí o por muerte de cualquiera de ellos. Puede realizarse, por vía notarial o judicial, en el plazo de un año a contar desde que conoció la causa y se puede solicitar en el Registro anotación preventiva del ejercicio de la revocación. Arts. 29 al 36.

La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda. Art. 37.

   Pacto de definición

Y el capítulo tercero se dedica al pacto de definición. Se divide en tres secciones: disposiciones generales, definición limitada a la legítima y definición por más de la legítima.

Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Art. 38.

En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima y se entiende que es pura y simple. Art. 39.

En cuanto a los sujetos, el descendiente definido tiene que ser legitimario de la persona respecto a quien define, pero, desde el punto de vista del ascendiente, se permite separar la persona del disponente de la del causante definidor. Se elimina la referencia que la Compilación hace al menor emancipado, (ahora tratado en el art. 8).

Se ha prescindido de la expresión «de vecindad civil mallorquina», referida a los ascendientes y que aparecía en el artículo 50 de la compilación, ahora derogado, lo que permite utilizar esta figura por los extranjeros con arreglo al Reglamento de Sucesiones Europeo. Ver trabajo de Tomeu Bibiloni.

Se mantiene la intangibilidad de la legítima en los términos de la Compilación. En cambio, se ha optado por excluir la colación, con excepciones, aunque el donante la puede incluir si lo cree conveniente. Art. 40.

La premoriencia del donatario al donante, sin dejar descendencia con derecho a la legítima, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición y será aplicable el derecho de retracto previsto para la donación universal. Art. 41.

El pacto de definición podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido, consignado en escritura pública, siendo necesaria la misma capacidad que para otorgarlo. Art. 42.

Se aplican las reglas de la revocación recogidas en la donación universal, pero en cuanto a las causas, se pueden distinguir las que se corresponden con causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredación. Arts. 43 y 44.

Se establece la compatibilidad entre los diferentes pactos sucesorios reconocidos en este título dedicado a Mallorca y Menorca, según la cronología de su otorgamiento. Se pormenoriza en los artículos 45 y 48.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado, Además, también pueden ser llamados sus descendientes, lo que no ocurre en el caso en que el pacto se limite exclusivamente a la legítima, lo que se desprende de la comparación entre los artículos 47 y 50. Se dan también reglas para la colación.

 

TÍTULO III: EIVISSA Y FORMENTERA

El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera y también se divide en tres capítulos: disposiciones generales para los pactos sucesorios, pactos de institución y pactos de institución a título universal

El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos los pactos sucesorios, siendo de destacar la importancia histórica de las capitulaciones matrimoniales de amplio contenido –espòlits- que marca la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiusas.

Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:

a) Se defiere la sucesión mortis causade una de ellas en relación con todos o a parte de sus bienes.

b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto. 51.

Han de ser otorgados en escritura pública para su validez. Art. 52.

Su contenido es amplio (cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular), así como su objeto: cualesquiera tipos de bienes o derechos patrimoniales no personalísimos. Arts. 56 y 57.

Se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Arts. 53 al 55.

Y se establecen las reglas propias de interpretación e integración de los pactos sucesorios. Art. 58.

   Pactos de institución

El capítulo segundo regula los pactos de institución, con tres secciones, sobre aspectos generales, sobre los pactos de institución a título universal, y sobre los pactos de institución a título singular.

Entre las innovaciones, destacamos:

– la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar

– pueden ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas.

– se regula la representación de la persona instituyente, con los requisitos de validez del poder, y, asimismo, se prevé que la persona instituida pueda otorgar el pacto sucesorio mediante representación.

– se proclama la irrevocabilidad de los pactos sucesorios de institución como norma general y se fijan excepciones, como la ruptura de la pareja de hecho.

En la sección segunda se regulan los pactos de institución a título universal, que confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser con transmisión actual de los bienes o sin ella. Se presta especial atención a la capacidad para otorgar estos negocios.

La sección tercera regula los pactos de institución a título singular, característicos del Derecho civil pitiuso, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes, confiriendo, en este último caso, únicamente la cualidad personalísima de legatario contractual.

   Pactos de finiquito o de renuncia

Y el capítulo tercero, formado por los últimos -74 a 80- regula los pactos de finiquito o de renuncia.

Prevé diferentes modalidades, según el alcance de la renuncia, y también está dividido en tres secciones: aspectos generales o comunes, los pactos de finiquito limitado a la legítima, y el finiquito no limitado a la legítima.

El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.

El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes, pero no podrá vulnerar las legítimas del resto de legitimarios

Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.

El artículo 75 determina la capacidad para su otorgamiento.

Por primera vez se regulan diferentes modalidades según el alcance de la renuncia:

Finiquito limitado a la legítima

– General: el descendiente renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea su valor cuando muera el ascendiente. Se presume esta modalidad.

– Especial: el descendiente renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio del ascendiente en el momento de la firma, por lo que cabe un complemento posterior si el ascendiente adquiere otros bienes. Puede hacerse atendiendo a todos o solo a parte de los bienes del causante lo que permite una renuncia progresiva a los derechos legitimarios.

Finiquito no limitado a la legítima. En este caso, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio.

 

Esta ley se completa con dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

Reforma de la Compilación de 1990

Aunque esta ley se dicta al margen de la compilación, no obstante, sí que se retocan dos artículos de la misma aparte de los derogados que ya hemos dicho. Las modificaciones tienen simplemente un alcance debido, para hacer referencia necesaria a la nueva ley. Adjuntamos cuadro comparativo:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 6.

La herencia se defiere por testamento, por Ley y por los contratos regulados en este Libro

Artículo 6.

La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Artículo 53.

1. La sucesión ab intestato se rige por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.

Artículo 53.

1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Reforma en materia de tributos cedidos

Se modifican los artículos 57 y 59 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. Su finalidad es considerar título sucesorio a los pactos sucesorios regulados por esta ley a los efectos de aplicarles los beneficios fiscales propios de las adquisiciones sucesorias.

Derecho transitorio.

Una disposición transitoria única establece la aplicación de la ley a los pactos sucesorios que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la ley. En el caso de los pactos sucesorios anteriores, podrán someterse a esta ley siempre que sea la voluntad expresa de las dos partes contratantes.

Disposición derogatoria.

Deroga los artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears sobre pactos sucesorios, se trata de los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77: 

Mallorca: artículos 8 a 13, dedicados a las donaciones universales.

Mallorca: artículos 50 y 51: definición y su relación con las legítimas.

– Los anteriores artículos se aplicaban también a Menorca por el artículo 65.

 – Ibiza y Formentera, artículos 72 a 77: pactos sucesorios

Disposiciones finales.

Son tres:

La primera, determina el título competencial

La segunda, prevé un futuro texto refundido, al autorizar al Gobierno de las Illes Balears para que, en el plazo de dos años, lleve a cabo su refundición total o solo de las disposiciones de las islas de Eivissa y Formentera de esta ley en el texto de la Compilación.

Y la tercera dispone que esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» (fue el 17 de noviembre de 2022), es decir, que entrará en vigor el 17 de enero de 2023. (JFME)

 

Apuntes para temas del programa de Civil

Tema 5. 

Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Examen del artículo 149.1.8 CE. Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.

Illes Balears: recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la Compilación, pero se prevé su integración en ella.

Tema 11. 

Estado civil: naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, prohibiciones; breve referencia al ejercicio de su capacidad por personas con discapacidad. La edad y sus grados. La emancipación. Capacidad y derechos de los menores. Referencia a especialidades forales.

Illes Balears:

En Mallorca y Menorca, Según la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en la donación universal, el donante será mayor de edad, tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes. Es un acto personalísimo, por lo que no podrá actuar mediante representación voluntaria. El donante menor de edad podrá actuar por representación legal con autorización judicial preceptiva. El donatario universal tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de los bienes.

Se aplican las mismas reglas para el pacto de definición, salvo que el disponente también puede actuar mediante representación voluntaria.

En Ibiza y Formentera respecto al pacto de institución, se establece en la referida Ley 8/2022 la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar, pudiendo ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas.

Tema 67. 

Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral. Preferencias entre retractos y retrayentes. Contrato de permuta. Permuta de solar por obra futura. La cesión de crédito. La cesión de contrato.

Illes Balears: Según el artículo 21 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, aplicable a Mallorca y Menorca, “si el donatario universal premuere al donante, sin dejar descendencia, este podrá ejercer el derecho de retracto previsto en este artículo”.

Tema 69.

Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones «mortis causa». La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones. Las donaciones en las legislaciones forales.

Illes Balears: las donaciones, especialmente las universales, tienen una gran importancia en esta Comunidad Autónoma, habiendo sido desarrollada ampliamente su regulación por la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears,

Mallorca y Menorca: El capítulo segundo del Título II, dedicado a Mallorca y Menorca, regula la donación universal de bienes presentes y futuros, regulación que antes se encontraba en la Compilación. Se caracteriza por su doble vertientesucesoria (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero contractual del donante, irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio). En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal. Ver más información. 

También en los pactos sucesorios de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Desaparece la expresión de vecindad civil mallorquina para permitir que se aplique a los extranjeros si es acorde con el Reglamento europeo de Sucesiones.

Ibiza y Formentera: Dentro de los pactos sucesorios, cuyo contenido es de gran amplitud, caben las donaciones de bienes de presente. También son posibles a través de los “espólits” o capitulaciones de matrimoniales, de contenido muy amplio, que vienen a ser pactos de familia. También se articulan donaciones en los llamados pactos de finiquito o de renuncia.

Tema 94. 

Régimen económico-matrimonial en Cataluña. Las capitulaciones matrimoniales: Su modificación y revocación. Referencia a las modalidades locales y convencionales. Régimen económico-matrimonial en Baleares y en la Comunidad Valenciana. El Fuero del Baylío.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la compilación, pero se prevé su integración en ella. Destaca su exposición de motivos que los pactos sucesorios propios de Ibiza y Formentera “por tradición, también se han estipulado en capitulaciones matrimoniales, espólits, lo cual evidencia la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiüses”.

Tema 98. 

La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial del menor. Extinción de la patria potestad. La guarda de hecho del menor. Especialidades forales.

Illes Balears: Recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la Compilación, pero se prevé su integración en ella.

En las donaciones universales propias de Mallorca y Menorca, el donante menor de edad podrá actuar por representación legal con autorización judicial preceptiva. El donatario menor de edad podrá actuar por representación legal que supla su capacidad.

En el pacto de definición, también de Mallorca y Menorca, el descendiente menor emancipado podrá actuar con la asistencia del otro progenitor o, si procede, de defensor judicial. El menor no emancipado, mayor de dieciséis años, que preste el consentimiento al pacto será asistido por el otro progenitor o, si procede, por defensor judicial.

Respecto de los pactos de institución de Ibiza y Formentera, las personas menores de edad, a partir de los dieciséis años, podrán otorgar por sí mismas pactos sucesorios de legado, siempre que no resulten afectadas por cargas, condiciones o cualquier otra prestación.

Para estas mismas islas de Ibiza y Formentera, en cuanto al pacto de finiquito, el descendiente menor emancipado podrá otorgarlo con la asistencia del otro progenitor o, en su caso, de un defensor judicial. El pacto de finiquito del descendiente menor no emancipado y mayor de dieciséis años será otorgado por el otro progenitor o, si procede, por el defensor judicial, siempre que el menor preste su consentimiento. El descendiente menor de edad podrá actuar a través de representante legal que supla su capacidad, con las autorizaciones judiciales que se requieran.

Tema 102. 

Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la Compilación, pero se prevé su integración en ella. En esta Ley, las causas de revocación de las donaciones universales y de los pactos de definición están muy relacionadas con las causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredación.

Tema 105. 

El testamento ológrafo: Requisitos, formas y protocolización. Referencia a los testamentos militar, marítimo y hecho en país extranjero. Especialidades forales en materia testamentaria.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Según el artículo 6. de la Compilación, modificado por la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, “La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.”

En Mallorca y Menorca la donación universal supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Puede hacer testamento posterior sobre bienes excluidos y posteriores, sin necesidad de institución de heredero, que, de haberla, lo será en cosa cierta. También puede en él revocar usufructos y sustituciones. Arts. 16 al 18 de la Ley 8/2022.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En Ibiza y Formentera se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Arts. 53 al 55.

Tema 106. 

Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Interpretación:

Mallorca y Menorca: Los artículos 9 y 10 establecen reglas interpretativas e integradoras de los negocios sucesorios contractuales conforme a los principios sucesorios propios de las islas de Mallorca y Menorca recogidos en la Compilación.

Para Eivissa y Formentera hay que acudir al artículo 58.

Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento

Mallorca y Menorca:

La donación universal supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Arts. 16 al 18 de la Ley 8/2022.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En Ibiza y Formentera se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera.

Tema 107. 

Institución de heredero: Requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general. Especialidades forales en materia de institución de heredero.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

En las islas de Mallorca y Menorca, conforme al artículo 11, la donación universal de bienes presentes y futuros es una modalidad de negocio jurídico sucesorio, de carácter lucrativo, que

confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.

– los bienes no dispuestos serán adquiridos a la muerte del donante por el donatario por cuanto que es el heredero.

– los testamentos otorgados con posterioridad a la donación universal serán válidos sin contener institución de heredero.

– en el supuesto de que en un testamento posterior se nombre heredero, el llamado como tal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada,

En Ibiza y Formentera, Los pactos sucesorios a título universal confieren a la persona instituida la cualidad de heredera contractual. Estos pactos pueden ser con transmisión actual de bienes o sin ella. Art. 66.

Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física instituida o extinción de la persona jurídica. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.

Tema 113. 

Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Con relación a las legítimas, destacamos:

Mallorca y Menorca:

– En el artículo 3 se dice expresamente que, aunque se otorguen pactos y contratos sucesorios, la legítima se regirá por la ley que rija la sucesión.

– En la regulación de la donación universal a la muerte del donante, se recupera la cuarta falcidia, para proteger los derechos del heredero.

Se regula el Pacto de definición en su capítulo tercero del Título II. Mediante este pacto, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Art. 38.

Se ha prescindido de la expresión «de vecindad civil mallorquina», referida a los ascendientes y que aparecía en el artículo 50 de la compilación, ahora derogado, lo que permite utilizar esta figura por los extranjeros con arreglo al Reglamento de Sucesiones Europeo.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado.

Eivissa y Formentera.

El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera, teniendo especial importancia histórica las capitulaciones matrimoniales de amplio contenido –espòlits- que marca la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiusas.

A) Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:

a) Se defiere la sucesión mortis causa de una de ellas en relación con todos o a parte de sus bienes.

b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto. 

B) Pactos de finiquito o de renuncia

Y el capítulo tercero, formado por los últimos -74 a 80- regula los pactos de finiquito o de renuncia.

El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.

Es irrevocable. Puede implicar o no la transmisión actual de bienes. Puede estar limitado a la legítima o no limitado a la legítima.

Tema 114. 

Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. Acciones del heredero forzoso. Acción de petición de herencia: Prescripción. El problema del heredero aparente.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Mallorca y Menorca:

Donación universal. Conforme el artículo 37, la donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda.

– La preterición intencional de legitimarios, cuando el heredero contractual no sea hijo, ni descendiente, ni cónyuge o pareja estable del donante, no supondrá la anulación de la donación universal, siempre que el donante haya ordenado que se respeten las legítimas y que la donación valga aunque se dé un supuesto de preterición intencional.

– La preterición no intencional acontecida por supervivencia o superveniencia de hijos o descendientes se podrá establecer como causa de revocación.

Definición. El artículo 43, al regular las causas de revocación de la definición, distingue entre la concurrencia de las causas de indignidad, que supondrá la pérdida definitiva del derecho a legítima y los casos en los que no, remitiendo al artículo 29.4 para definir las justas causas de desheredación, como la ingratitud (negar alimentos o maltrato físico o psíquico).

Eivissa y Formentera.

Pactos de institución. Son irrevocables. Sin embargo, tan solo podrán ser dejados sin efecto en escritura pública, por las mismas personas que los otorgaron, y también por la sola voluntad de la persona instituyente, entre otros casos, cuando, tratándose de un legitimario, el instituido incurra en una de las causas de desheredación.

Pactos de finiquito. Son irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.

El pacto sucesorio no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar la legítima, de acuerdo con las reglas de la Compilación. Art. 62.2

Tema 118. 

La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral. Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Mallorca y Menorca:

Modificación del artículo 53 de la Compilación. Ahora dice su apartado primero lo siguiente: 1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. Es aplicable también a Menorca.

Definición. En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado. Además, también pueden ser llamados sus descendientes, lo que no ocurre en el caso en que el pacto se limite exclusivamente a la legítima, lo que se desprende de la comparación entre los artículos 47 y 50. Se dan también reglas para la colación.

En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante, que otorgó definición limitada a la legítima, será llamado a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. El definido no está obligado a colacionar los bienes donados, salvo cuando el donante definidor se lo haya impuesto y cuando la definición resulte inoficiosa, con relación al derecho a legítima del resto de legitimarios. Art. 47.

Eivissa y Formentera.

Se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera.

El pacto sucesorio a título singular también será compatible con la sucesión intestada, Art. 64.

Pacto de finiquito limitado a la legítima. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada. Art. 78.

Finiquito no limitado a la legítima. En este caso, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio. Art. 80.

Tema 125. 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

Illes Balears:

Se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Según su artículo 1, Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Será de aplicación preferente. En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

Modifica el artículo 6 de la Compilación, cuya redacción actual dice: “ La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.”

Ahora bien, el contenido fundamental de la regulación se ha sacado de la propia compilación de Baleares y se encuentra en esta ley.

Para determinar sus manifestaciones principales, hay que distinguir entre las islas de Mallorca y Menorca por un lado y las islas Pitiusas por otro, es decir Ibiza y Formentera

Mallorca y Menorca:

Reúne tres capítulos dedicados respectivamente a disposiciones generales, la donación universal de bienes presentes y futuros y al pacto de definición.

El capítulo primero se refiere a los requisitos de forma y capacidad, por un lado, y a las reglas de interpretación e integración, por otro.

Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública, donde se hará constar no solo la fecha sino también la hora, con reglas interpretativas si esta falta. Se comunicarán al Registro General de Actos de Última Voluntad.

Destaca en cuanto a la capacidad del donante en la donación universal el que no puede actuar mediante representación voluntaria al considerarse un acto personalísimo. Sí cabe en la definición.

 Donación universal

El capítulo segundo regula la donación universal de bienes presentes y futuros.

Se caracteriza por su doble vertientesucesoria (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero contractual del donante, irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio).

En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal.

Aunque la donación universal es siempre valedera de presente, puede ser efectiva, o bien de presente o bien aplazada a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica. Art. 13.

– En el primer caso, la transmisión de los bienes incluidos se lleva a cabo en pleno dominio.

– En el segundo caso, el donante se reserva el usufructo vitalicio y el donatario solo adquiere la nuda propiedad de los bienes presentes, consolidando el pleno dominio a la muerte del donante.

Supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Puede hacer testamento posterior sobre bienes excluidos y posteriores, sin necesidad de institución de heredero, que, de haberla, lo será en cosa cierta. También puede en él revocar usufructos y sustituciones. Arts. 16 al 18.

El causante solo puede otorgar una única donación universal, pero es posible su novación firmando los mismos interesados, con los mismos derechos reconocidos a la transmisión inicial y también es posible el mutuo disensoArts. 24 al 27. Aunque haya hecho donación universal, puede otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima

Es posible la exclusión de determinados bienes del donante y puede haber pluralidad de donatarios, simultáneos o sucesivos.

En relación con los efectos de la donación universal a la muerte del donante, se establece la aceptación, sin posible renuncia, pero puede ser a beneficio de inventario. Se recupera la cuarta falcidia para proteger los derechos del heredero. Art. 23.

La ley determina las causas generales de revocación adaptadas al momento actual.

La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda. Art. 37.

 Pacto de definición

Y el capítulo tercero se dedica al pacto de definición. 

Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Art. 38.

En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima y se entiende que es pura y simple. Art. 39.

En cuanto a los sujetos, el descendiente definido tiene que ser legitimario de la persona respecto a quien define, pero, desde el punto de vista del ascendiente, se permite separar la persona del disponente de la del causante definidor.

Se ha prescindido de la expresión «de vecindad civil mallorquina», referida a los ascendientes y que aparecía en el artículo 50 de la compilación, ahora derogado, lo que permite utilizar esta figura por los extranjeros con arreglo al Reglamento de Sucesiones Europeo.

Se mantiene la intangibilidad de la legítima en los términos de la Compilación. En cambio, se ha optado por excluir la colación, con excepciones. Art. 40.

La premoriencia del donatario al donante, sin dejar descendencia con derecho a la legítima, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición y será aplicable el derecho de retracto previsto para la donación universal. Art. 41.

El pacto de definición podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido, consignado en escritura pública, siendo necesaria la misma capacidad que para otorgarlo. Art. 42.

Se aplican las reglas de la revocación recogidas en la donación universal, pero en cuanto a las causas, se pueden distinguir las que se corresponden con causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredaciónArts. 43 y 44.

Se establece la compatibilidad entre los diferentes pactos sucesorios reconocidos en este título dedicado a Mallorca y Menorca, según la cronología de su otorgamiento.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado, Además, también pueden ser llamados sus descendientes, lo que no ocurre en el caso en que el pacto se limite exclusivamente a la legítima.

Eivissa y Formentera.

El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera y también se divide en tres capítulos: disposiciones generales para los pactos sucesorios, pactos de institución y pactos de institución a título universal

El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos los pactos sucesorios, siendo de destacar la importancia histórica de las capitulaciones matrimoniales de amplio contenido –espòlits- que marca la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiusas.

Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:

a) Se defiere la sucesión mortis causade una de ellas en relación con todos o a parte de sus bienes.

b) Se renuncia a la legítimao a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto. 

Han de ser otorgados en escritura pública para su validez. Art. 52.

Su contenido es amplio (cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular), así como su objeto: cualesquiera tipos de bienes o derechos patrimoniales no personalísimos. Arts. 56 y 57.

Se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Arts. 53 al 55.

Y se establecen las reglas propias de interpretación e integración de los pactos sucesorios. Art. 58.

 Pactos de institución

El capítulo segundo regula los pactos de institución, que pueden ser a título universal y a título singular.

Entre las innovaciones, destacamos:

– la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar

– pueden ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas.

– se regula la representación de la persona instituyente, con los requisitos de validez del poder, y, asimismo, se prevé que la persona instituida pueda otorgar el pacto sucesorio mediante representación.

– se proclama la irrevocabilidad de los pactos sucesorios de institución como norma general y se fijan excepciones, como la ruptura de la pareja de hecho.

En la sección segunda se regulan los pactos de institución a título universal, que confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser con transmisión actual de los bienes o sin ella.

La sección tercera regula los pactos de institución a título singular, característicos del Derecho civil pitiuso, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes, confiriendo, en este último caso, únicamente la cualidad personalísima de legatario contractual.

 Pactos de finiquito o de renuncia

Y el capítulo tercero, formado por los últimos -74 a 80- regula los pactos de finiquito o de renuncia.

El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.

El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes, pero no podrá vulnerar las legítimas del resto de legitimarios

Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.

Por primera vez se regulan diferentes modalidades según el alcance de la renuncia:

Finiquito limitado a la legítima

– General: el descendiente renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea su valor cuando muera el ascendiente. Se presume esta modalidad.

– Especial: el descendiente renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio del ascendiente en el momento de la firma, por lo que cabe un complemento posterior si el ascendiente adquiere otros bienes.

Finiquito no limitado a la legítima. En este caso, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio.

 

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PISOS TURÍSTICOS: NO EN MI EDIFICIO

Álvaro José Martín Martín, Registrador de Murcia

 

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública acaba de pronunciarse (Res. 3 octubre de 2022 en BOE del 31 de octubre) sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de un acuerdo de modificación de estatutos de una comunidad de propietarios (en lo sucesivo CP).

El acuerdo consiste en: “Limitar la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial».

Fue aprobado “con el voto a favor de 4 propietarios presentes y 12 ausentes, los cuales fueron debidamente notificados; se computaron 4 votos en contra de la propuesta, procedentes de 2 propietarios presentes y 2 notificados, cuyos coeficientes suman en total 35,1381 %; por tanto, el acuerdo reúne el 64,86 % del porcentaje del total de cuotas de la propiedad horizontal”.

Según la Resolución, para la inscripción se requiere “que se identifiquen los partícipes de ese voto favorable para comprobar que representen al menos las tres quintas partes de las cuotas de participación de titulares registrales en el momento de presentación del acuerdo para su inscripción en el Registro”.

Presupuesto legal de la calificación del acuerdo es el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal (en lo sucesivo LPH), que introdujo el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre: “ El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.”

 La definición de la L.A.U. de la actividad susceptible de ser limitada o condicionada es (artículo 5, Arrendamientos excluidos de la LAU): e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística”. Es decir, el acuerdo de la CP se ajusta literalmente a la Ley.

La Resolución da la razón a la registradora que había suspendido la inscripción porque “para la inscribilidad del acuerdo adoptado es preciso el consentimiento expreso o presunto (mediante la notificación indicada) de quienes, cuando la escritura se presenta en el Registro, figuran como propietarios de los distintos elementos privativos”.

Salta a la vista que en la narración de hechos hay un dato esencial que brilla por su ausencia, a saber, si en el caso concreto se había inscrito alguna transmisión posterior al acuerdo de la comunidad de propietarios anterior a la presentación de la escritura de modificación de estatutos.

Caben dos alternativas:

1ª.- No se había practicado ninguna inscripción de transmisión posterior al acuerdo CP que estuviera vigente cuando se presenta la escritura de modificación de estatutos

 En este caso la certificación del acuerdo, en los términos expresados, cumple, en mi opinión, los requisitos exigibles para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Es doctrina reiterada de la DGRN, desde la Resolución de 26 de junio de 1987, que los acuerdos de la CP acceden al Registro mediante la escritura que incorpore testimonio del acta de la junta o mediante certificación de su contenido expedido por quien acredita al notario estar facultado para ello.

En el caso del recurso el acta no hubiera sido suficiente porque, como resulta del acuerdo certificado, había que computar los votos de quienes, no habiendo asistido a la junta, fueron notificados, de conformidad con el art. 17.8 LPH, que dice: “8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”.

Era, pues, necesaria, la certificación, que fue el medio de prueba empleado.

Pero, si al tiempo de presentarse la escritura de modificación de estatutos no había ingresado ninguna transmisión posterior al acuerdo, carece, en mi opinión, de sentido exigir la identificación de los propietarios con los que se conforma la mayoría.

Es suficiente el detalle de la certificación unida a la escritura porque el derecho de voto es atribuido por la LPH a quien, en cada momento, sea propietario de la finca. Si, cumpliendo con su obligación (art. 9,1.i) el titular registral ha comunicado a la CP que ha transmitido el piso a otra persona (en documento público o privado, inscrito o no) será ésta quien deberá ser convocada a la junta y solo ella podrá ejercer el derecho de voto.

Por tanto, para la inscripción del acuerdo, ninguna utilidad tiene el detalle de quién vota a favor, en contra o se abstiene, por lo que, sin perjuicio de que ese detalle se recoja en el acta (solo respecto de los asistentes) lo único relevante es que la certificación exprese el número de propietarios y la cuota de participación de quienes votan a favor o en contra y que resulte una mayoría suficiente para aprobar el acuerdo documentado.

2ª.- Se había practicado alguna inscripción de transmisión posterior al acuerdo CP cuando se presentó la escritura de modificación de estatutos

En este caso se abre una situación incierta, carente de regulación específica, por lo que caben diferentes soluciones como hemos tenido los registradores ocasión de debatir en nuestro foro interno (rnet).

Expongo la mía.

El punto de partida tiene, necesariamente, que proceder de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no-vinculación del propietario respecto de estatutos no inscritos (o conocidos por otra vía) anteriores a su adquisición (a estos efectos tanto da que se trate de una modificación de estatutos inscritos).

Dice, en este sentido, la STS. Sala Primera 370/2021 de 31 de mayo, que no se puede negar al propietario el derecho de alquilar a estudiantes su piso, pese a prohibirlo unos estatutos no inscritos de la CP porque: “Declarado probado en la sentencia recurrida que la limitación estatutaria no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, no puede mantenerse que se haya infringido el art. 5.3 de la LPH.

Igualmente se razona en la sentencia recurrida, que no consta que la parte demandada conociese la referida limitación por otra vía.”

Si, en el caso de la resolución que estoy comentando, la limitación (en realidad el acuerdo de la CP adolecía de falta de concreción porque no dice en qué consiste la limitación acordada) no estaba inscrita cuando, según los datos registrales, la adquiere un nuevo propietario, parece necesario, antes de inscribir la modificación de estatutos, aclarar la situación.

Desde el punto de vista registral es esencial la consideración de que el principio de prioridad (art. 17 LH) impide inscribir un documento que perjudique al titular registral salvo que consienta éste o se supla judicialmente la falta de su consentimiento.

Una limitación del uso de las viviendas del edificio, en el caso de la resolución, es potencialmente perjudicial en la medida en que puede disminuir o impedir su explotación por el propietario. Esa limitación puede también reducir el precio de venta si el nuevo propietario se propone transmitirla.

Por tanto, si entre el acuerdo de la CP y la inscripción de la modificación de estatutos se ha inscrito una transmisión, con independencia de la clase de título que la produzca, el nuevo titular no puede ser perjudicado.

En esta tesitura se justifica que el registrador exija el detalle, no de quienes votaron a favor o en contra del acuerdo, sino de si el titular registral fue convocado a la votación (aunque la escritura por la que adquirió sea posterior al acuerdo cabe la posibilidad de que con anterioridad fuera reconocido como propietario).

Si no fue convocado por no tener la CP noticia de su adquisición, aún cabe que esté de acuerdo con la modificación estatutaria por no interesarle que en el edificio haya pisos turísticos. Ese consentimiento se puede acreditar, a efectos de inscripción por certificación de órgano competente de la CP.

En otro caso, el registrador debe suspender la inscripción por perjudicar a quien inscribió antes.

La CP podrá entonces convocar una nueva junta que apruebe el mismo acuerdo, pese a la oposición de este nuevo propietario si su voto favorable es innecesario para formar la mayoría.

También puede reaccionar a la calificación registral suspensiva pidiendo que se inscriba la modificación estatutaria dejando fuera el piso o local del nuevo propietario.

Esta solicitud de inscripción parcial no contradice, en mi opinión, el alcance natural de una modificación estatutaria destinada a obligar a todos los propietarios porque, a diferencia de otros supuestos en que es imposible la afectación parcial, cabe que sea obligatoria para unos y no para otros.

Es cuestión de valorar lo más conveniente. Con la inscripción parcial se evita que vuelva a plantearse el problema en el futuro porque, en definitiva, cuanto más tiempo esté sin inscribir la limitación de uso, más posibilidades hay de que nuevas transmisiones accedan al registro.

Desde el punto de vista de la mecánica registral creo que lo más oportuno sería hacer constar en la inscripción de la modificación de estatutos que por las circunstancias concurrentes, debidamente certificadas (ausencia de convocatoria y falta de consentimiento), a solicitud de la CP, la modificación no afecta a la finca especial de que se trate. En la nota que se extienda al margen de esa finca especial debería constar lo mismo.

En definitiva, creo que el Registro debe tratar este tipo de situaciones anómalas de la forma más adecuada para que la inscripción recoja un pronunciamiento claro.

Tanto la CP como el propietario podrán discutir en los tribunales lo que tengan por conveniente y el resultado podrá modificar el contenido de los asientos practicados o ratificarlo.

Lo que no puede pasar es que de la consulta de la inscripción quede en el aire, a la interpretación de cada cual, si el dueño del piso puede destinarlo a piso turístico o no.

3 de diciembre de 2022

 

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Cuadros sobre Novaciones de préstamos hipotecarios al amparo de los Códigos de Buenas Prácticas

Admin, 05/12/2022

CUADROS SOBRE NOVACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS AL AMPARO DE LOS CÓDIGOS DE BUENAS PRÁCTICAS

Vicente Martorell. Notario de Oviedo

    

  1. B.P. PARA DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS: régimen legal DL 6/2012 indefinido (modificado por DL 19/2022), eficacia, solicitud, deudores en el umbral de exclusión, fiadores, hipotecantes no deudores, cónyuge no titular de la vivienda familiar hipotecada, objeto, contenido, no sujeción a la LCCI 5/2019, formalización pública, registración, fiscalidad, arancel notarial y registral
  2. B.P. PARA DEUDORES HIPOTECARIOS EN RIESGO: régimen legal DL 19/2022 transitorio (desarrollado por Acuerdo del Consejo de Ministros publicado el 24/11/2022), eficacia, solicitud, deudores en riesgo de vulnerabilidad, fiadores, hipotecantes no deudores, cónyuge no titular de la vivienda familiar hipotecada, objeto, contenido, no sujeción a la LCCI 5/2019, formalización pública, registración, fiscalidad, arancel notarial y registral

 

1. NOVACIÓN CÓDIGO BUENAS PRÁCTICAS 2012

PARA DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS

Régimen

Decreto-ley 6/2012, modificado por art. 10 del DL 19/2022

Indefinido

Eficacia

Legal a solicitud del deudor,  siempre que la entidad acreedora se hubiese adherido al CBP

Solicitud

El solicitante acreditará al acreedor la documentación del art. 3-3; no previéndose la sustitución por una declaración responsable, que es adicional a dicha documentación.

No podrá solicitarlo el deudor en ejecución, una vez anunciada la subasta (salvo la quita).

Desde la solicitud el interés moratorio será el remuneratorio + 2.

Deudores

Deudor en el umbral de exclusión conforme al art. 3-1

En general y en relación a la unidad familiar: [a] Ingresos inferiores al 3×IPREM + [b] Alteración de las circunstancias económicas en los 4 años anteriores + [c] Cuota superior al 50% de los ingresos netos

Fiadores

Parece que los efectos de la novación se extenderán a los avalistas, sin necesidad de que la consientan o puedan oponerse a ella, manteniéndose inalterada su posición jurídica, con las dos siguientes ventajas si se encontraren también en el umbral de exclusión:

– Solicitar las mismas medidas si afecta a su vivienda habitual (art. 2).

– Oponer el beneficio de excusión, aunque hubiesen renunciado a él (art. 3 bis).

En la ampliación de plazo es necesario su consentimiento para que le sea oponible.

Hipotecantes no deudores

Parece que su régimen es el mismo que el de los fiadores. En la ampliación de plazo es necesario su consentimiento para que le sea oponible; y en la dación en pago en todo caso.

Cónyuge no titular vivienda familiar hipotecada

Parece que no es necesario su asentimiento en cuanto régimen excepcional que no contempla su intervención; la cual tampoco se exigiría a fiador e hipotecante no deudor.

En la dación en pago es necesario su asentimiento.

Objeto

Préstamos o créditos garantizados con hipoteca sobre la vivienda habitual, cualquiera que sea su fecha de suscripción, cuyo precio de adquisición no exceda de determinados parámetros y, en todo caso, 250.000-300.000 € (arts. 3-1 y 5-2)

Para la sustitución de la ejecución, se exige también que la unidad familiar carezca de otros bienes para hacer frente a la deuda y que el préstamo hipotecario recaiga sobre la única vivienda en propiedad y concedido para su adquisición (art. 3-2)

Contenido

Fijado en el Anexo al DL 6/2012

 

Reestructuración deuda: carencia de 2 o 5 años; ampliación hasta 40 años; reducción del tipo de interés a euribor menos 0,10; inaplicación cláusula suelo: comisión de amortización 0% durante los 10 años siguientes.

Como medida complementaria el acreedor podrá conceder una quita.

Sustitución ejecución: el deudor podrá exigir la dación en pago transcurridos 24 meses desde la reestructuración, si ésta resulta inviable, con derecho a permanecer 2 años como arrendatario por una renta anual del 3% del importe de la deuda

LCCI 5/2019

No está sujeta (art. 5-9)

Formalización pública

Reglas generales, es decir, escritura pública para su inscripción.

No se fija plazo. No cabe el otorgamiento unilateral

Registración

Se conserva el rango registral, salvo en los casos de aumento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación de plazo (art. 5-5 DL 6/2012 por remisión al art. 4-3 Ley 2/1994)

Fiscalidad

Exención cuota gradual del IAJD (art. 45-I-B-23 D-leg 1/1993)

En caso de dación en pago, la ganancia está exenta del IRPF (art. 33-4-d Ley 35/2006)

 y del IIVTNU (art. 105-1-c D-leg 2/2004), con los requisitos de dicha normativa

Arancel notarial y registral

La referencia al régimen de la novación del art. 11 DL 6/2012 debe entenderse hecha a la

 d. a. 2ª  Ley 8/2012

Escrituras: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 30 €uros.

No incluye copias autorizadas y simples (con limitación a 4 folios). Más IAJD timbre e IVA.

Inscripciones: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 20 €uros.

La horquilla es “por todos los conceptos”, debiendo entenderse como un único concepto por todas las medidas de reestructuración, pero no por otros posibles conceptos adicionales

En la dación en pago el régimen arancelario es el general, pero la cancelación se bonificará en un 50%

Corresponde al acreedor

 

 

2. NOVACIÓN CÓDIGO BUENAS PRÁCTICAS 2022 PARA DEUDORES HIPOTECARIOS EN RIESGO

Régimen

Arts. 1 a 9 del Decreto-ley 19/2022

y Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2022 (BOE 24/11/2022)

Transitorio, el plazo para la solicitud es hasta el 31 de diciembre de 2024

 (art. 2 Acuerdo, aunque art. 2 DL dice 24 meses desde día siguiente a publicación Acuerdo)

Eficacia

Legal a solicitud del deudor, siempre que la entidad acreedora se hubiese adherido al CBP

Solicitud

El solicitante acreditará al acreedor la documentación del art. 3-3 DL 6/2012 (por la remisión del art. 1-4 del Acuerdo); no previéndose la sustitución por una declaración responsable, que es adicional a dicha documentación.

Deudores

Deudor en riesgo de vulnerabilidad conforme al art. 1-3 del Acuerdo

En general y en relación a la unidad familiar: [a] Ingresos inferiores al 3,5×IPREM + [b] Alteración de las circunstancias económicas en los 4 años anteriores + [c] Cuota superior al 30% de los ingresos netos

Fiadores

Si el efecto es la ampliación de plazo, parece que es necesario su consentimiento para que le sea oponible, según resulta también del art. 5-3.

Nada se dice de que puedan solicitar las mismas medidas si afecta a su vivienda habitual, ni que puedan oponer el beneficio de excusión si hubiesen renunciado a él.

Hipotecantes no deudores

Parece que su régimen es el mismo que el de los fiadores: tratándose de una ampliación de plazo es necesario su consentimiento para que le sea oponible.

No parece que puedan promoverla, pues la referencia del art. 3-1 es para aclarar que el deudor podrá hacerlo cuando la vivienda habitual hipotecada fuese de un tercero.

Cónyuge no titular vivienda familiar hipotecada

Parece que no es necesario su asentimiento en cuanto régimen excepcional que no contempla su intervención ni supone pérdida de la vivienda al consistir en una ampliación de plazo o en el cambio de interés variable a fijo

Objeto

Préstamos o créditos garantizados con hipoteca sobre la vivienda habitual, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022, cuyo precio de adquisición no exceda de 300.000 € (art. 3-1)

Contenido

 

El deudor podrá optar (art. 3 del Acuerdo):

[a] Ampliación del plazo hasta 7 años, con posibilidad de fijar el importe de la cuota a 01/06/2022 o primera cuota posterior (considerándose carencia de principal el exceso). La cuota no podrá ser inferior a la que se pagase el 01/06/2022 y el plazo no podrá exceder de 40 años desde la constitución.

[b] Conversión del tipo de interés variable al fijo que oferte libremente el acreedor.

No se podrá aprovechar para modificar el interés, cobrar comisiones, comercializar productos vinculados o bonificados, exigir garantías adicionales (art. 5-4)

LCCI 5/2019

No está sujeta, estableciéndose un régimen extranotarial de información simplificada

Formalización pública

Reglas generales, es decir, escritura pública para su inscripción.

No se fija plazo (parece que los 15 días del art. 2 del Acuerdo obligan sólo a las partes para compelerse a la formalización).

No cabe el otorgamiento unilateral.

Registración

Se conserva el rango registral, salvo en los casos de aumento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación de plazo (art. 4-5 DL 19/2022 por remisión al art. 4-3 Ley 2/1994).

Parece estar en contradicción con el art. 5-5 DL 19/2022, según el cual, “tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no se cuente con el consentimiento de estos”.

Fiscalidad

Exención cuota gradual del IAJD (art. 45-I-B-23 D-leg 1/1993)

Arancel notarial y registral

La referencia al régimen de la novación del art. 4-4 DL 19/2022 debe entenderse hecha a la

 d. a. 2ª  Ley 8/2012

Escrituras: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 30 €uros.

No incluye copias autorizadas y simples (con limitación a 4 folios). Más IAJD timbre e IVA.

Inscripciones: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 20 €uros.

La horquilla es “por todos los conceptos”, debiendo entenderse como un único concepto por todas las medidas de reestructuración, pero no por otros posibles conceptos adicionales

Corresponde al acreedor

NOTA.- Estos cuadros irán actualizándose en www.oviedonotaria.com dentro de los dedicados a los préstamos hipotecarios en general

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Ruta del Cares (Asturias). Por Josevi11 en Flikr. https://www.flickr.com/photos/125764255@N04/

Maximo Juarez

Informe Fiscal Noviembre 2022. ¿Es viable el Impuesto sobre las Grandes Fortunas?

Admin, 04/12/2022

PRESENTACIÓN.

El informe del mes de noviembre, que inevitablemente se constituye en preludio invernal, se estructura en las tres partes clásicas:

(I) Normativa, donde se debe destacar la modificación de la Ley del Convenio del Estado con Navarra y la mejora de la bonificación en cuota para las adquisiciones «mortis causa» por colaterales próximos en Madrid.

(II) Jurisprudencia y doctrina administrativa, donde especial mención merecen:

.- Consulta de la DGT sobre las repercusiones en ISD e IRPF de la renuncia a una herencia ya prescrita y la renuncia gratuita a favor de persona determinada.

.- Sentencia del TS a propósito de la base imponible en AJD  en caso de ejercicio anticipado de un arrendamiento financiero de inmuebles.

.- Consulta de la DGT sobre la tributación en el IP de sociedades no residentes cuyos activos inmobiliarios estén situados en España.

(III) El tema del mes se ocupa del proyectado y denominado «Impuesto de solidaridad sobre las grandes fortunas», cuya inserción en el sistema tributario español, tanto desde la perspectiva competencial y material, me plantea, independientemente de su finalidad, un enorme problema de constitucionalidad.

 

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO.

.- Ley 22/2022, de 19 de octubre (BOE 20/10/2022) por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (IRNR, IS. IRPF, IVA, ISD).
Ir a resumen en la web

.- RDL 18/2022, de 18 de octubre (BOE 19/10/2022) por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)». (IS e IRPF). Ir a resumen en la web.

B) MADRID

.- Ley 7/2022, de 24 de octubre (BOCM 27/10/2022), por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para incrementar la bonificación aplicable a los parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad en el ISD.

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 38/2022, de 27 de septiembre (BOTHA 5/10/2022), por el que se aprueba la modificación del Decreto Foral 41/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos.

D) VALENCIA.

.- DECRETO LEY 14/2022, de 24 de octubre (DOCV 27/10/2022), del Consell, por el que se modifica la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, , para adecuar el gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de otras figuras tributarias al impacto de la inflación. IRPF e ITP Y AJD.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E IRPF.

.- CONSULTA DGT 1772, DE 20/7/2022. SUCESIONES e IRPF: La renuncia a la herencia prescrita en el ISD o la renuncia gratuita a favor de persona determinada constituye donación del renunciante a favor del beneficiario y alteración patrimonial en el IRPF del renunciante.

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V1727-22, DE 20/7/2022. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones “mortis causa” deferidas su efectividad a momento posterior al fallecimiento del causante, el sujeto pasivo debe presentar autoliquidación en los plazos ordinarios sin incluir los bienes y derechos pendientes de adquisición. Verificada la adquisición, deberá presentar declaración complementaria aplicando el tipo medio de gravamen correspondiente a su total adquisición.

.- CONSULTA DGT V1734-22, DE 20/7/2022. ISD: El herederamiento catalán por atribución particular, a diferencia de los pactos sucesorios cumulativos, tributa como transmisión gratuita “inter vivos” (donación).

C) ITP y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 16/11/2022, ROJ STS 4180/2022. AJD: La base imponible en AJD de las escrituras en ejercicio de opción de compra en un arrendamiento financiero inmobiliario con cuotas pendientes está constituida por el valor residual y las cuotas pendientes objeto de amortización anticipada.

.- CONSULTA DGT V1761-22, DE 20/7/2022. AJD: Aunque se trate de cheques nominativos con cláusula “no a la orden”, aunque se trate de un mero endoso “para cobranza” del art. 129 de la LCC, se puede incidir en AJD Documentos Mercantiles.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 27/10/02 (ROJ STS 3921/2022). IVA: El arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no queda exento de IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC 00/03131/2020/00/00, DE 20/09/2022. IVA: No hay inversión del sujeto pasivo de IVA en una compraventa, cuando siendo transmitente y adquirente sujetos pasivos y estando gravado el inmueble con un préstamo hipotecario, se vende el mismo por precio que el transmitente destina total o parcialmente a cancelar el mismo.

.- CONSULTA DGT V1722-22, DE 20/07/2022. IVA: La transmisión por compraventa de un terreno urbanizable por una sociedad promotora inactiva desde hace años que atendió gastos de urbanización queda sujeta y no exenta de IVA.

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 25/10/2022, ROJ STD 3926/2022. IRPF: La deducción prevista número 1, letra c) del art. 81.bis de la LIRPF es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial.

.- CONSULTA DGT V1766-22, DE 26/07/2022. IRPF: Las recompensas obtenidas en criptoactivos a través del «staking», sin organización de medios, constituyen rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro, no quedando sujetos a retención ni ingreso a cuenta.

F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA DGT V1947-22, DE 13/09/2022. IP: El Impuesto sobre el Patrimonio no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en España que sean propiedad de personas físicas no residentes en España, aunque dichas sociedades titulen inmuebles en España.

G) ITP Y AJD E IIVTNU.

.- CONSULTA DGT V1596-22, DE 1/7/2022. ITP Y AJD e IIVTNU: La consolidación ordinaria del usufructo en ulterior nudo propietario cuyo desmembramiento trae causa de la aportación de la nuda propiedad a una sociedad que quedó sujeta a OS, tributa por OS. Dicha consolidación queda no sujeta en el IIVTNU.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: ¿ES VIABLE EL IMPUESTO TEMPORAL DE LAS GRANDES FORTUNAS?

1.- INTRODUCCIÓN
2.- EL NÚCLEO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FISCAL, LA LOFCA Y LAS LEYES DE CESIÓN DE TRIBUTOS.
2.1.- El núcleo constitucional del Derecho Fiscal.
2.2.- La LOFCA y la Ley de Cesión de Tributos.
2.2.1.- La LOFCA (Ley Orgánica 8/1980).
2.2.2.- La Ley 22/2009, de Cesión de Tributos.
3.- BREVE REFERENCIA A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. DISTINCIÓN ENTRE “MATERIA IMPONIBLE” Y “HECHO IMPONIBLE”.
4.- EL IMPUESTO SOBRE LAS GRANDES FORTUNAS: UN IMPUESTO DE PATRIMONIO “BIS”.
5.- ¿ES VIABLE EL IMPUESTO SOBRE LAS GRANDES FORTUNAS”.
5.1.- Ámbito competencial.
5.2.- Ámbito material.
5.3.- Especial aplicación del art. 28 de la LOTC.
6.- ¿QUÉ HACER?

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.



DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO.

.- Ley 22/2022, de 19 de octubre (BOE 20/10/2022) por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (IRNR, IS. IRPF, IVA, ISD). Ir a resumen en la web

.- RDL 18/2022, de 18 de octubre (BOE 19/10/2022) por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía (IS e IRPF). Ir a resumen en la web

B) MADRID

.- Ley 7/2022, de 24 de octubre (BOCM 27/10/2022), por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para incrementar la bonificación aplicable a los parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad en el impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD).

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 38/2022, de 27 de septiembre (BOTHA 5/10/2022), por el que se aprueba la modificación del Decreto Foral 41/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Álava.

D) VALENCIA.

.- DECRETO LEY 14/2022, de 24 de octubre (DOCV 27/10/2022), del Consell, por el que se modifica la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, para adecuar el gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de otras figuras tributarias al impacto de la inflación. IRPF e ITP Y AJD.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E IRPF.

.- CONSULTA DGT 1772, DE 20/7/2022. SUCESIONES e IRPF: La renuncia a la herencia prescrita en el ISD o la renuncia gratuita a favor de persona determinada constituye donación del renunciante a favor del beneficiario y alteración patrimonial en el IRPF del renunciante.

“HECHOS: El padre del consultante falleció hace más de diez años y los abuelos anteriormente. Dichas herencias no estaban formalizadas. Actualmente, el consultante ha renunciado a la herencia de su padre y sus abuelos a favor de su hermano.

CUESTIÓN: Si la renuncia conlleva ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF del consultante, forma de su cálculo y cuáles serían las fechas y valores de adquisición y transmisión a efectos de dicho cálculo.

CONTESTACIÓN”:

(…) “En la escueta descripción de los hechos, el consultante manifiesta que ha renunciado a favor de su hermano; por el tiempo transcurrido desde el fallecimiento, parece ser que dichas herencias estén prescritas, por lo que dicha renuncia tributará como donación.

En caso de que las herencias de su padre y de sus abuelos no estuvieran prescritas por haber sido interrumpida la prescripción por algún acto de la Administración, circunstancia que este Centro Directivo desconoce, la tributación variaría. Al haber renunciado a la herencia de sus padres y abuelos a favor de su hermano, no sería una renuncia pura, simple y gratuita. En la primera operación el consultante tributaría en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes que poseyeran los causantes por el concepto de adquisición mortis causa, teniendo en cuenta su parentesco con los causantes y su patrimonio preexistente. En la segunda operación, el hermano del consultante tributaría en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación por los bienes recibidos de hermano, al tratarse de una transmisión lucrativa “inter vivos.

En el caso de que (por estar las herencias prescritas, o no estando prescritas, por no ser la renuncia pura, simple y gratuita, al efectuarse la renuncia a favor de uno de los herederos) se produjera una donación de los bienes y derechos que corresponderían al consultante en las herencias, se generaría en el donante, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, una ganancia o pérdida patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -salvo que la donación de los referidos bienes y derechos diera lugar a otro tipo de rendimientos a efectos del Impuesto-; cuyo importe se determinaría por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

En cuanto a valor y fecha de adquisición de los referidos bienes y derechos, cabe afirmar que, tanto desde el punto de vista civil como fiscal, la renuncia de la herencia en favor de persona determinada supone, en general, su previa aceptación tácita, constituyendo el acto de renuncia un acto de disposición del heredero renunciante en beneficio de la persona en cuyo favor se renuncia.

En consecuencia, esté o no prescrita la herencia, dado que las renuncias efectuadas a favor de su hermano por el consultante, hijo y nieto de los causantes, supusieron una aceptación tácita de la herencia de los abuelos y del padre y una donación de la respectiva porción hereditaria a su hermano, la fecha y valor de adquisición para el consultante será la fecha del fallecimiento de los abuelos y el padre, respectivamente y el valor de los bienes y derechos en ese momento”.

Comentario:
Mal hace la DGT en atribuir el mismo régimen fiscal a la renuncia pura y simple de la herencia prescrita y la renuncia gratuita a favor de persona determinada. Bien es verdad que ambas suponen donación del renunciante al favorecido, pero por causas diferentes: la primera por la ficción legal del art. 28.3 LISD, la segunda por ser obviamente una disposición gratuita “inter vivos” que conlleva la aceptación de la herencia por el renunciante (art. 1000 CC).

Pero es que la renuncia pura y simple a la herencia prescrita solo es donación en el ISD por dicha ficción legal, más no se proyecta en el IRPF del renunciante como alteración patrimonial como reconoce la reciente consulta de la DGT V0094-21; por el contrario, la renuncia gratuita a favor de persona determinada es una renuncia traslativa con obvias secuelas en el IRPF del renunciante como donación ordinaria.

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V1727-22, DE 20/7/2022. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones “mortis causa” deferidas su efectividad a momento posterior al fallecimiento del causante, el sujeto pasivo debe presentar autoliquidación en los plazos ordinarios sin incluir los bienes y derechos pendientes de adquisición. Verificada la adquisición, deberá presentar declaración complementaria aplicando el tipo medio de gravamen correspondiente a su total adquisición.

“HECHOS: El padre del consultante falleció en septiembre de 2021. El consultante, solicitó una prórroga del plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En sus disposiciones testamentarias, el causante instituyó herederos a sus dos hijos. Dispuso que el consultante no adquiriría la institución de heredero hasta que cumpliera los treinta años, no obstante recibirá entregas mensuales de 1.000,00 € hasta cumplir los 30 años de edad, momento en el que recibirá la herencia que le corresponde. El causante no era residente en España y poseía bienes en España y en el extranjero. El consultante, en el momento del fallecimiento, es residente en España pero al cumplir los treinta años, posiblemente, residirá en el extranjero.

CUESTIÓN:
– Tributación del dinero y los bienes que va a recibir.
– Si para el supuesto de que al cumplir los 30 años no fuera residente en España, se le exigiría el impuesto por su condición de heredero por obligación personal o por obligación real, aplicando el artículo 47.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACIÓN”:

(…) “Es decir, el fallecimiento de la causante determinará el comienzo del plazo de declaración o autoliquidación, mientras que el devengo del impuesto determinará el nacimiento de la obligación tributaria principal. En otras palabras, la presentación de la declaración deberá realizarse en general en el plazo de seis meses desde el fallecimiento de la causante, incluyendo tanto la herencia como el legado condicional, pero la obligación de pago no nacerá hasta que no se haya devengado el impuesto, momento que en general coincidirá con el fallecimiento de la causante, pero que en lo referente a la herencia, quedará diferido al momento en que se cumpla la condición o desaparezca la limitación si la efectividad de la adquisición se halla suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, como es el caso del legado en cuestión.».

Por lo tanto, el consultante, al haber solicitado una prórroga del plazo de presentación, deberá presentar dentro del plazo de 12 meses la declaración por obligación personal al ser residente en España, por todos los bienes que vaya a recibir, pero únicamente nacerá la obligación de pago por la renta mensual que va a recibir hasta que cumpla los treinta años. En la autoliquidación complementaria que se presente con ocasión del cumplimiento de la condición o desaparición de la limitación de la adquisición por causa de muerte deberá procederse a determinar el valor real de los bienes y derechos adquiridos (en este caso el consultante tributará por obligación real en caso de no ser residente en España) por tanto, actualizando el valor de los bienes que estén situados en España, por el cual se incluyeron en la primera autoliquidación, o declaración tributaria, y excluyendo los bienes que no se encuentren en España (si ya no es residente español), y se procederá a efectuar un nuevo cálculo de la cuota tributaria, para lo cual habrá que estar a las circunstancias presentes en el devengo de los artículos 24.3 de la LISD y 47.3 del RISD, sobre todos los elementos de la obligación tributaria, entre otros, residencia, valoración del patrimonio preexistente, grado de parentesco, reducciones y bonificaciones.

La base imponible a tributar en la declaración o autoliquidación complementaria será la correspondiente a la adquisición diferida en el tiempo, si bien el tipo efectivo de gravamen será el tipo medio resultante de aplicar la tarifa vigente en el momento del nuevo devengo a la base liquidable total de la sucesión, es decir, a la suma de la renta recibida hasta los treinta años más la herencia diferida en el tiempo. En otras palabras, la cuota íntegra correspondiente a la adquisición diferida en el tiempo será la resultante de aplicar a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones de la sucesión. Para la determinación de la cuota tributaria mediante la aplicación de los coeficientes del artículo 22 de la LISD habrá que proceder a la valoración del patrimonio preexistente en la fecha de devengo”.

Comentario:
Criterios razonables sienta esta consulta: El devengo de la adquisición diferida se verifica al realizarse la adquisición y es a dicho momento al que deben referirse las condiciones de liquidación (sujeción por obligación real o personal y normativa aplicable), si bien aplicando el tipo medio de gravamen correspondiente a su total adquisición.

.- CONSULTA DGT V1734-22, DE 20/7/2022. ISD: El herederamiento catalán por atribución particular, a diferencia de los pactos sucesorios cumulativos, tributa como transmisión gratuita “inter vivos” (donación).

“HECHOS: Los padres del consultante con la finalidad de poder anticipar el pago de la legitima paterna y materna de su hijo, quieren otorgar un pacto sucesorio de acuerdo al Código Civil de Cataluña.

Declaran su voluntad de hacer entrega de un importe mensual de dinero al consultante de forma anticipada y por cuenta de los derechos legitimarios que le puedan corresponder en su día en la sucesión de ambos. Esta transferencia bancaria mensual se realizará hasta la fecha de fallecimiento de ambos progenitores, entendiéndose que en caso de que falte un progenitor, será el otro progenitor quien se obligue al pago del dinero.

En garantía del cumplimiento del presente pago mensual por cuenta de los derechos legitimarios los padres van a constituir una asignación de finca en los términos del artículo 431.22.1 del Código Civil de Cataluña en garantía de cobro de la legitima por parte del legitimario.

CUESTIÓN: Tributación del pacto sucesorio.

CONTESTACIÓN”:

(…) “De acuerdo con los preceptos transcritos, no cabe duda de que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contratos y pactos sucesorios son títulos sucesorios, es decir, tributan por el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la LISD, y no por el de la letra b), que corresponde a los negocios jurídicos lucrativos inter vivos. Por lo tanto, la entrega de bienes de presente como consecuencia de pactos sucesorios supone una excepción a la regla general de que el devengo de las adquisiciones mortis causa se produce el día del fallecimiento del causante, pues en este caso el devengo se adelanta al día en que se celebre el pacto sucesorio. Lógicamente, este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible del pacto sucesorio por la entrega de los bienes de presente, distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente por el pacto sucesorio con entrega de bienes en el momento del fallecimiento del heredante.

Lo expuesto es plenamente aplicable a los pactos sucesorios cumulativos a que se refiere el artículo 431.19.2 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Dicho pacto, por el que se instituye herederos en la calidad de sucesiones a título universal, no pierde ese carácter en el caso de exclusión de determinados bienes de la transmisión de presente que se efectúa con motivo del pacto. Y ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el artículo 24 antes reproducido, al producirse adquisición de bienes y derechos en vida del futuro causante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se devengue el mismo día en que se celebre el referido contrato o pacto sucesorio, pues es en ese momento cuando se produce la adquisición.

En este caso, el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se subordina al que se produce en el Derecho Civil, es decir, la LISD hace depender el devengo del impuesto –que en general se produce en el momento de la adquisición sucesoria de los bienes y derechos por el sujeto pasivo– del momento en que tiene eficacia la adquisición a efectos civiles.

Ahora bien, en el caso del heredamiento por atribución particular, que también es pacto sucesorio conforme al artículo 431.29 de la propia Ley 10/2008, el apartado 3 de dicho precepto establece, frente al silencio que guarda la Ley respecto de los heredamientos anteriores, que, en el caso de transmisión de presente de bienes, dicho acto de transmisión “se considera donación”. Por la misma subordinación del tratamiento fiscal al Derecho Civil a que antes se hacía referencia, esa calificación comporta que el pacto sucesorio adquiere, por así decirlo, un carácter híbrido en tanto en cuanto, aun siendo una adquisición patrimonial por causa de muerte, la entrega patrimonial en vida del causante no sólo da lugar a un devengo “anticipado” conforme al artículo 24 de la Ley 29/1987 sino que habrá de regirse por la normativa propia de las adquisiciones a título gratuito e “inter vivos”.(…)

Comentario:
Pues pocas dudas plantea la cuestión cuando el propio Código Civil de Cataluña califica como donación al heredamiento por atribución particular.

C) ITP y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 16/11/2022, ROJ STS 4180/2022. AJD: La base imponible en AJD de las escrituras en ejercicio de opción de compra en un arrendamiento financiero inmobiliario con cuotas pendientes está constituida por el valor residual y las cuotas pendientes objeto de amortización anticipada.

(…) “PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación. El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar cómo ha de cuantificarse la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados -IAJD-, en el caso de que se formalice en escritura pública el ejercicio de un derecho de opción de compra que comporte la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento financiero. En particular, debemos precisar si la base imponible ha de tomar en consideración las cuotas pendientes de amortizar o únicamente el valor residual del bien transmitido”.

(…) “SEXTO.- Jurisprudencia que establece la Sala.
A fin de determinar cómo ha de cuantificarse la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la celebración de una escritura pública en la que se ejerce el derecho de opción de compra, previsto en el contrato, que comporte la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento financiero, viene constituida por el valor declarado, coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opción de compra.
A tal efecto, la base imponible ha de tomar en consideración no solo el valor residual del bien transmitido, sino las cuotas pendientes de amortizar”.

Comentario:
Hace suyo el TS el criterio mantenido por el TEAC en resoluciones de 21/1/2019 (rec. 6337/2015) y de 28/10/2020 (rec. 3902/2017). En todo caso, puntualizar que de las cuotas satisfechas anticipadamente debe excluirse el IVA.

.- CONSULTA DGT V1761-22, DE 20/7/2022. AJD: Aunque se trate de cheques nominativos con cláusula “no a la orden”, aunque se trate de una mero endoso “para cobranza” del art. 129 de la LCC, se puede incidir en AJD Documentos Mercantiles.

“HECHOS: El consultante va a recibir varios cheques con la cláusula «no a la orden», nominativos a su favor librados por la comunidad de propietarios a la que representa. Desea delegar en su hijo para que actúe como mandatario verbal para el cobro de dichos cheques en metálico en la oficina de la entidad bancaria. Para otorgar la autorización para el cobro de los cheques al hijo, el contribuyente realizará un endoso limitado en el reverso de los cheques con la expresión «Páguese para cobranza a» que establece el artículo 129 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

CUESTIÓN: Si la emisión, el endoso «para cobranza» y/o el cobro de dichos cheques «no a la orden» cuyo librado es dicho banco está sujeto sin estar exento y, por lo tanto, tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Documentos Mercantiles.

CONTESTACIÓN:”
(…) “Por lo tanto, si el cheque contiene la cláusula “no a la orden” no podrá realizar la función de giro y no podrá ser endosado, deberá ser cobrado en la cuenta corriente de la persona que conste en el mismo.
A efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los cheques que sean objeto de endoso se consideran expedidos por el endosante. Por ello, si el cheque se endosa, el sujeto pasivo debe ser la persona a cuyo favor se emitió el cheque nominativo, por ser el primero que lo va a endosar a un tercero, transformándolo en un documento a la orden.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, por lo tanto, si se llega a producir un endoso, aunque sea con efectos limitados, estará sujeto al ITPAJD en su modalidad de actos jurídicos documentado, sin que exista ninguna exención que lo ampare. Será sujeto pasivo el consultante, que es la primera persona que va a efectuar el endoso.

Sin embargo, en el supuesto objeto de consulta se indica que el vendedor (cliente) incluirá la expresión «no a la orden», por lo que parece que el cheque no podrá ser objeto de endoso y sólo será transmisible mediante cesión ordinaria, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo ciento veinte de la Ley 19/1985. No obstante, este Centro Directivo no tiene competencia para establecer si el cheque puede ser endosado y, por tanto, tener función de giro”.

Comentario:
Pues no aclara nada la DGT, en mi opinión conteniendo la cláusula “no a la orden” se excluye la sujeción a AJD Documentos Mercantiles, sin que el mero endoso “para cobranza” lo desvirtúe.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 27/10/02 (ROJ STS 3921/2022). IVA: El arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no queda exento de IVA.

(…) “SEXTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial y resolución de las cuestiones debatidas en el proceso. Como consecuencia de lo razonado, la doctrina jurisprudencial que establecemos es que, a los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, actualmente recogida en el art. 20.Uno.23º a) LIVA, el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no está incluido en la referida exención. Al ser contraria a esta doctrina jurisprudencial, con infracción del art. 14 LGT, y la aplicación indebida del art. 20.Uno.23 LIVA , hemos de casar y anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso administrativo”.(…)

Comentario:
Acertado el criterio del TS, dada la especificidad de estos arrendamientos que no resultan exentos.

.- RESOLUCIÓN TEAC 00/03131/2020/00/00, DE 20/09/2022. IVA: No hay inversión del sujeto pasivo de IVA en una compraventa, cuando siendo transmitente y adquirente sujetos pasivos y estando gravado el inmueble con un préstamo hipotecario, se vende el mismo por precio que el transmitente destina total o parcialmente a cancelar el mismo.

“Asunto:
IVA. Sujetos pasivos. Inversión del sujeto pasivo en la entrega de bienes inmuebles. Ejecución hipotecaria. Dación en pago.
Criterio:
No se engloban en los supuestos de inversión del sujeto pasivo del art 84.Uno.2º, letra e), tercer guión, de la Ley 37/1992 (Ley del IVA), las entregas de bienes inmuebles por su propietario que constituyen la garantía de un préstamo, a otro empresario a cambio de un precio que se destina a cancelar (total o parcialmente) dicho préstamo hipotecario. La Directiva comunitaria autoriza a los Estados miembros a considerar que el deudor del impuesto es el adquirente en los supuestos de entregas de bienes en ejecución de garantías, sin que el anterior supuesto quede englobado en esta regla.
En el supuesto concreto, ni se había producido la entrega del inmueble en ejecución de la hipoteca, ni se había producido la entrega a cambio de la extinción total o parcial de la deuda, ya que era el propio transmitente el que asumía la cancelación de la deuda con parte del precio obtenido; no asumiendo el adquirente ninguna obligación de cancelación de deuda, ni total ni parcial.

Este criterio es contrario al de la Dirección General de Tributos, consulta V1415-13 (24-04-2013).

Reitera el criterio del RG 00/05195/2013 (22-01-2015)”.
(Resumen de la web oficial DYCTEA).

Comentario:
Como ya se indica en la reseña, contradice la doctrina de la DGT en este supuesto concreto y creo que razón lleva el TEAC que modula la expansiva posición del órgano directivo en esta materia.

.- CONSULTA DGT V1722-22, DE 20/07/2022. IVA: La transmisión por compraventa de un terreno urbanizable por una sociedad promotora inactiva desde hace años que atendió gastos de urbanización queda sujeta y no exenta de IVA.

“HECHOS: El consultante es una persona física que va a adquirir un terreno urbanizable a una sociedad cuya actividad era la construcción y promoción de viviendas, pero que se dio de baja en la referida actividad hace unos años, si bien sigue presentando cada año el Impuesto sobre Sociedades y las Cuentas Anuales.

CUESTIÓN: Conocer si la citada operación de adquisición del terreno está sometida a tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN”:

(…) “La pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

Por tanto, mientras que la sociedad a la que va a adquirir el terreno la persona consultante no haya liquidado completamente su patrimonio, no habrá cesado plenamente en su actividad. Por tanto, mantendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y deberá cumplir con las obligaciones fiscales derivadas de la transmisión del terreno objeto de consulta, que estará sujeta al Impuesto siempre que, como se deduce del escrito de consulta, forme parte de su patrimonio empresarial o profesional, y se cumplan los requisitos de sujeción, aunque hubiera presentado la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores”.

(…) Por lo tanto, la entrega del terreno objeto de consulta por parte de la sociedad en proceso de liquidación tendrá la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y se encontrará sujeta al mismo.

3.- Por otra parte, en relación con la entrega del terreno objeto de consulta, de la información aportada cabe deducir que el mismo se encuentra integrado en el patrimonio empresarial de la sociedad, dado que no se ha producido la total liquidación del mismo, pese a encontrarse aquella inactiva”.

(…) “Por lo tanto, la entrega del terreno objeto de consulta por parte de la sociedad en proceso de liquidación tendrá la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y se encontrará sujeta al mismo.

(…) En particular, dado que la transmisión del terreno se realiza incorporándole ya todo o parte de los costes de urbanización o la transformación física del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno, cuando menos, en curso de urbanización que estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sea realizada por un empresario o profesional en las condiciones señaladas”.

Comentario:
Cuestión controvertida pues podría considerarse que la sociedad ha perdido su condición de sujeto pasivo de IVA puesto que no realiza desde hace tiempo actividad empresarial alguna (en este sentido, consulta DGT V0285-20 y sentencia TS de 14/6/2021 (ROJ 2571/21)

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 25/10/2022, ROJ STD 3926/2022. IRPF: La deducción prevista número 1, letra c) del art. 81.bis de la LIRPF es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial.

(…) “CUARTO.- Jurisprudencia que se establece.

(…) “Consecuencia directa de los razonamientos jurídicos que hemos plasmado es la de precisar la jurisprudencia que aquí se establece:
a) La deducción prevista en el artículo 81 bis LIRPF, aplicable a los ascendientes separados legalmente, o sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial.
b) En la interpretación anterior no se incurre en la prohibida aplicación analógica que establece el artículo 14 de la Ley General tributaria.
c) En la interpretación de toda norma jurídica, incluidas las que reconocen beneficios fiscales rige, según venga impuesto por el texto, naturaleza o finalidad de la norma, el elenco de posibilidades interpretativas que contiene el art. 12 LGT, por virtud de su remisión al artículo 3.1 C.C. y, en especial, la interpretación conforme a la Constitución.
Ello determina la necesidad de declarar que no ha lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado, dado el acierto de la sentencia impugnada al interpretar el artículo 8 bis LIRPF, en la versión aplicable al caso, conforme a su verdadero sentido y finalidad”. (…)

Comentario:
Interesante sentencia del TS que además reconoce que: “En la interpretación de toda norma jurídica, incluidas las que reconocen beneficios fiscales rige, según venga impuesto por el texto, naturaleza o finalidad de la norma, el elenco de posibilidades interpretativas que contiene el art. 12 LGT, por virtud de su remisión al artículo 3.1 C.C. y, en especial, la interpretación conforme a la Constitución”.

.- CONSULTA DGT V1766-22, DE 26/07/2022. IRPF: Las recompensas obtenidas en criptoactivos a través del «staking», sin organización de medios, constituyen rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro, no quedando sujetos a retención ni ingreso a cuenta.

“HECHOS: El consultante va a actuar como validador de operaciones en redes de cadenas de bloques de criptoactivos mediante el proceso conocido como «staking».

CUESTIÓN: Tributación de las recompensas obtenidas en criptoactivos a través del «staking»

CONTESTACIÓN:

(…) “Comúnmente se habla de “staking” tanto para referirse a la actividad del propio validador que bloquea los criptoactivos y que mantiene el software para validar los bloques, como para referirse a una nueva opción de inversión que se ofrece en el mundo de los criptoactivos consistente en el bloqueo de criptoactivos para ponerlos al servicio de un determinado validador, de manera que éste tenga mayores posibilidades de ser elegido y recompensado, y que la recompensa obtenida acabe remunerando a quienes hayan mantenido bloqueados los criptoactivos”.

Las recompensas pueden depender de diferentes factores, entre ellos, la cantidad de criptoactivos bloqueados o el tiempo durante el que permanecen bloqueados.

En el presente caso, el consultante parece que no se va a limitar a la actividad de “staking” como forma de inversión, sino que va participar en las propias redes como validador”.

(…) “En el presente caso, dado que el consultante se limitará a mantener bloqueados criptoactivos, que sólo participará en la validación de los bloques si es elegido aleatoriamente por el propio protocolo informático y que tal validación se efectuará automáticamente con unos recursos mínimos, no puede concluirse que esta actividad presente una organización mínima para considerar que existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Descartada, por tanto, la consideración del “staking” como actividad económica, y no constituyendo tampoco un trabajo que derive de una relación laboral o estatutaria, los rendimientos que obtenga el consultante deberán calificarse como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie”.

(…) “Dado que los criptoactivos a los que se refiere el consultante no tienen la consideración de valores negociables, no serán deducibles los gastos previstos en la letra a) del artículo 26.1 de la LIRPF.

Los rendimientos en especie que obtenga el consultante se valorarán por su valor de mercado en euros el día de su percepción, de acuerdo con el artículo 43.1 de la LIRPF. Para efectuar la valoración en euros de los criptoactivos que se obtengan a lo largo de un mismo día, se podrá utilizar el cambio medio de dicho día. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, de acuerdo con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.

En relación con la obligación de practicar ingreso a cuenta, en principio se trata de una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con el artículo 75.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo de 2007 (en adelante, RIRPF). No obstante, en la medida en que los rendimientos se obtengan directamente del propio sistema, no cabe considerar que exista un obligado a retener o ingresar a cuenta en los términos del artículo 76 del RIRPF, de manera que no se efectuará ingreso a cuenta sobre los citados rendimientos”.

F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA DGT V1947-22, DE 13/09/2022. IP: El Impuesto sobre el Patrimonio no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en España que sean propiedad de personas físicas no residentes en España, aunque dichas sociedades titulen inmuebles en España.

“HECHOS: El consultante, residente fiscal en Alemania, es titular del cien por cien de las participaciones de la entidad «A», una sociedad holding alemana. La entidad «A» ostenta el cien por cien de las participaciones de la entidad «B», una sociedad holding alemana, y esta a su vez ostenta el cien por cien de las participaciones de la entidad «C», entidad alemana con número de identificación fiscal en España. La entidad «C» es propietaria de un inmueble de carácter residencial en Mallorca, el cual representa más del 50 por ciento de los activos de esta entidad.
La entidad «A» es titular en su activo de otros elementos patrimoniales que hacen que las participaciones que ostenta en la entidad «B» supongan menos del 50 por ciento de los activos de la entidad. El activo de la entidad «B» está integrado única y exclusivamente por las participaciones en la entidad «C».

CUESTIÓN: Si el consultante es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio en España.

CONTESTACIÓN”

(…) “CONCLUSIONES
Primera: Conforme al Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, España tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio de no residentes constituida por acciones o participaciones en una sociedad alemana, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en España.
Segunda: El gravamen en España de la propiedad de acciones o participaciones de las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior requiere que exista una norma interna que grave efectivamente la propiedad de tales acciones o participaciones.
Tercera: El Impuesto sobre el Patrimonio no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en España que sean propiedad de personas físicas no residentes en España, los cuales solo deben tributar en el impuesto por la titularidad de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español”.

Comentario:
Aunque es criterio reiterado de la DGT, es muy probable que lo bueno dure poco (salvo Convenio Internacional específico), dada la enmienda en tramitación a la proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. (núm. expte. 122/000247)

G) ITP Y AJD E IIVTNU.

.- CONSULTA DGT V1596-22, DE 1/7/2022. ITP Y AJD e IIVTNU: La consolidación ordinaria del usufructo en ulterior nudo propietario cuyo desmembramiento trae causa de la aportación de la nuda propiedad a una sociedad que quedó sujeta a OS, tributa por OS. Dicha consolidación queda no sujeta en el IIVTNU.

“HECHOS: Los padres del consultante, propietarios de una vivienda habitual desde septiembre de 1982, vendieron en 1999 la nuda propiedad a una sociedad anónima, reservándose para la sociedad ganancial del matrimonio el derecho de usufructo vitalicio simultáneo y sucesivo. En noviembre de 2007 se disolvió y liquidó la sociedad anónima, adjudicándose la nuda propiedad de la vivienda al consultante y a sus hermanos, como socios de la sociedad. Esta operación estuvo exenta del ITPAJD y no se devengó el IIVTNU, por aplicación del régimen de disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales de la disposición transitoria 24ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En julio de 2018 fallece la madre del consultante, quedándose el padre como único usufructuario supérstite. En abril de 2022 fallece el padre, por lo que se consolida el pleno dominio de la vivienda en el consultante y sus hermanos.

CUESTIÓN:
– Tributación de la consolidación de dominio en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

– Si la consolidación del dominio estaría sujeta o exenta del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, teniendo en cuenta que la adjudicación de la nuda propiedad por la disolución de la sociedad se acogió al apartado b.1 de la citada disposición transitoria 24ª.

CONTESTACIÓN:

(…) “Vista la normativa expuesta, en primer lugar, es preciso aclarar que el consultante y sus hermanos no consolidan el dominio de la vivienda por vía hereditaria, sino por extinción del derecho real de goce sobre cosa ajena que pesaba sobre aquella, que se desdobló por la venta de la nuda propiedad a una sociedad anónima, operación que realizaron sus padres, y que ellos adquirieron por la disolución posterior de la sociedad.
Consecuencia de lo anterior es que no resulta aplicable la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que regula la fiscalidad de las transmisiones lucrativas, sino el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que regula las transmisiones onerosas.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 42.2 del RITPAJD, el consultante y sus hermanos deberán tributar por la modalidad de operaciones societarias, ya que es por ese concepto y título por el que adquirieron la nuda propiedad; en cuanto a la base imponible, estará constituida por el resultado de aplicar al valor actual del inmueble el porcentaje por el que no tributaron en la adquisición de la nuda propiedad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25.4 del TRLITPAJD,….”

(…)“Por tanto, siendo el hecho imponible del IIVTNU, de acuerdo con el artículo 104 del TRLRHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente, la consolidación del dominio en el consultante y sus hermanos por la extinción del usufructo al fallecimiento del usufructuario no está sujeta al IIVTNU”.

No obstante, a efectos de una futura transmisión de la propiedad del inmueble urbano por el consultante y sus hermanos, habrá que tener en cuenta, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU que el período de puesta de manifiesto en esa futura transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que entonces se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que la sociedad anónima adquirió la nuda propiedad del inmueble por compraventa (en el año 1999), sin que se tenga en cuenta a estos efectos la fecha en la que se consolida el dominio, dado que esta operación no determina el devengo del impuesto, ni tampoco se tiene en cuenta la fecha en la que se adjudicó la nuda propiedad al consultante y sus hermanos por la disolución y liquidación de la sociedad anónima, dado que esta operación tampoco estuvo sujeta al IIVTNU.

Comentario:
Digna de reseña esta consulta por dos motivos:
.- Reconocer que la consolidación ordinaria en ulteriores adquirentes de la nuda propiedad trayendo causa el desmembramiento de la aportación de la nuda propiedad de un inmueble a una sociedad sujeta dicha aportación a OS, la consolidación en ulterior nudo propietario queda sujeta a OS.
.- Reafirmar que la extinción de usufructo por consolidación ordinaria queda no sujeta al IIVTNU.



TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: ¿ES VIABLE EL IMPUESTO TEMPORAL DE LAS GRANDES FORTUNAS?

1.- INTRODUCCIÓN

La introducción vía enmienda de los grupos parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, de un denominado “Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas”, de titularidad y gestión estatal, me causa sorpresa.

Más tal asombro, desaparecido el pasmo inicial, no empece para pronunciarse, desde la perspectiva del jurista, sobre una cuestión primaria: ¿Es viable este nuevo proyecto de tributo?

A ello se refieren estas líneas y no al examen detallado de su regulación prevista, de lo que tiempo habrá para ello.

2.- EL NÚCLEO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FISCAL, LA LOFCA Y LAS LEYES DE CESIÓN DE TRIBUTOS.

2.1.- El núcleo constitucional del Derecho Fiscal.
Desde la perspectiva material, está integrado por el artículo 31 CE, además de los principios de constitucionalidad, legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9 CE), igualdad (art. 14 CE) y tutela jurisdiccional efectiva (art. 24 CE).

Desde la perspectiva territorial el art. 157 CE determina que:
“1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales”.(…)

2.2.- La LOFCA y la Ley de Cesión de Tributos.

Pues bien, en desarrollo de este último precepto constitucional disponemos de dos normas básicas estatales: La LOFCA y la Ley de Cesión 22/2009.

2.2.1.- La LOFCA (Ley Orgánica 8/1980).

La LOFCA reconoce la potestad tributaria originaria del Estado, pero establece en su art. 6 que las CCAA no pueden establecer tributos propios que recaigan sobre sobre hechos imponibles gravados por el Estado.

Y, por otra parte, de acuerdo a los arts. 10 y 11 de la misma, el Estado puede ceder tributos estatales a las CCAA con atribución o no de competencias normativas, siendo susceptible de cesión, entre otros, el Impuesto de Patrimonio.

El art. 19 añade que respecto del Impuesto de Patrimonio, tales competencias normativas pueden comprender la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.

Y, finalmente, el mismo artículo establece que: “Las competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre armonización fiscal de la Unión Europea”.

2.2.2.- La Ley 22/2009, de Cesión de Tributos.

Pues bien, en desarrollo de la LOFCA, la Ley 22/2009, contempla al Impuesto de Patrimonio como tributo cedido a las CCA en régimen común (art. 25), determina los puntos de conexión (art. 31) y le atribuye capacidad normativa en la determinación de mínimo exento, tarifa y deducciones y bonificaciones en cuota (art. 47).

Resulta especialmente relevante que:
(I) Los tributos cedidos se rigen por los Convenios o Tratados internacionales, la LGT, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la misma, las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo (art. 27.1).
(II) Y que la titularidad de dichas competencias normativas corresponde al Estado (art. 45.1).

3) BREVE REFERENCIA A LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. DISTINCIÓN ENTRE “MATERIA IMPONIBLE” Y “HECHO IMPONIBLE”.

La cuestión de la duplicidad impositiva ha sido tratada abundantemente por el TC, pero para casos inversos: cuando las CCAA han establecido tributos propios que se considera pueden gravar redundantemente hechos imponibles ya gravados por el Estado o las Administraciones Locales (entre las más recientes, sentencias TC 4/2019 y 28/2019).

Pues bien, sienta el TC que debe distinguirse entre “materia imponible” (elemento fáctico que hace referencia a cualquier fuente de riqueza o renta susceptible de imposición) y el “hecho imponible (elemento jurídico que establece la ley de cada tributo que determina el nacimiento de la obligación tributaria); concluyendo que una misma “materia imponible” puede ser susceptible de determinar varios hechos imponibles en diferentes tributos según las circunstancias concretas que configuran el gravamen.

4.- EL IMPUESTO SOBRE LAS GRANDES FORTUNAS: UN IMPUESTO DE PATRIMONIO “BIS”.

En los términos de la enmienda presentada se configura como un Impuesto de Patrimonio bis (aunque se define como complementario al mismo) con la única particularidad que grava el patrimonio neto superior a tres millones de euros.

El resto, sujeto pasivo, bienes y derechos exentos, base imponible, mínimo exento, devengo, incluso la escala a partir de tres millones de euros es idéntica a la del Impuesto de Patrimonio.

Procede destacar que es un impuesto de titularidad estatal que afirma el articulado no ser susceptible de cesión a las CCAA cuya gestión corresponde al Estado.

El efecto pretendido es gravar efectivamente patrimonios netos superiores a tres millones de euros residentes en aquellas CCAA de régimen común donde en ejercicio de su capacidad normativa o no se satisface el Impuesto de Patrimonio o se satisface en cuantía inferior a la escala estatal.

Y, como mecanismo de evitar la doble imposición se establece que el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto de Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.

5.- ¿ES VIABLE EL «IMPUESTO SOBRE LAS GRANDES FORTUNAS»?

5.1.- Ámbito competencial.

Es a mi juicio evidente que tal “replica” del Impuesto de Patrimonio, también de titularidad estatal, aunque cedido, es inconstitucional desde esta perspectiva de acuerdo con el art. 157 de la Constitución, preceptos citados de la LOFCA y de la Ley de Cesión 22/2009. A través del pretendido nuevo tributo se sustraen las competencias de las CCAA en régimen común.

5.2.- Ámbito material.

También en mi criterio adolece de inconstitucionalidad material el tributo pues es diáfano que es duplicidad de un previo tributo que grava la misma capacidad económica.

5.3.- Especial aplicación del art. 28 de la LOTC.

Y, en este caso es de especial aplicación el art. 28.1 de la LOTC al decir que: “Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas”.

6.- ¿QUÉ HACER?

Ahora bien, desgraciadamente, en principio, el cauce jurisdiccional idóneo son los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad vía recurso de inconstitucionalidad con legitimación evidente de las CCAA en régimen común (art. 32.2 LOTC) o la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.

Más para mi es evidente que los actos de aplicación de la nueva norma pueden ser combatidos por los sujetos pasivos en la vía administrativa y contencioso administrativa en lo que ya es consolidada jurisprudencia de nuestro TS (por todas, sentencia de 21/7/2022, ROJ STS3161/2022).


JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

 

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Resoluciones Diciembre 2022 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 02/12/2022

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. SENTENCIA SOBRE UNA RESOLUCIÓN
  3. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  4. 516.*** HERENCIA. REPRESENTACIÓN A TRAVÉS DE PODER PREVENTIVO
  5. 517.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO
  6. 518.** RECTIFICACIÓN DE TÍTULO INSCRITO
  7. 519.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO
  8. 520.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ACUERDOS SOBRE VIVIENDAS TURÍSTICAS, HOSPEDERÍAS Y RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES.
  9. 521.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SOLAPA OTRA EN TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN
  10. 522.*** INSCRIPCIÓN PARCIAL DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DESLINDE ANTE EL REGISTRADOR.
  11. 523.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. ACREDITACIÓN DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL. TRACTO ABREVIADO.
  12. 524.*** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES POR CORREO ELECTRÓNICO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN
  13. 525-526.() SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES POR CORREO ELECTRÓNICO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN
  14. 527.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO. DERECHO DE TRANSMISIÓN
  15. 528.** ADJUDICACIÓN A CÓNYUGES POR MITADES INDIVISAS. CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIN INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
  16. 529.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
  17. 530.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A UN LINDERO
  18. 531.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  19. 532.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. TASACIÓN CONDICIONADA
  20. 533.*** CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA A EFECTOS DE EJERCITAR ACCIÓN DE RETRACTO
  21. 534.*** SOLICITUD TELEMÁTICA DE NOTA SIMPLE Y RECOGIDA MANUAL. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN
  22. 536.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA POR ALBACEA-CONTADOR PARTIDOR
  23. 538.* ADJUDICACIÓN EN APREMIO ADMINISTRATIVO. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
  24. 539.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: TRACTO SUCESIVO
  25. 541.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL
  26. 542.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL
  27. 543.** MODALIDADES DE HIPOTECA DE MÁXIMO. HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS.
  28. 544.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS
  29. 545.** COMPRA POR CÓNYUGES DE DISTINTA NACIONALIDAD CASADOS EN GANANCIALES
  30. 546.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. NECESIDAD DE LEGITIMACIÓN DE FIRMA.
  31. 547.** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES NO JUSTIFICADA
  32. 549.** DONACIÓN POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADOR CON CARGO NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL
  33. 550.** AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE HIPOTECA. MANIFESTACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL
  34. 551.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS. FORMA DE MOTIVAR LAS DUDAS DE IDENTIDAD
  35. 553.*** HERENCIA. POSIBLE EXISTENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS PRETERIDOS
  36. 554.** EMBARGO POR ENTIDAD LOCAL DE BIEN SITUADO FUERA DE SU ÁMBITO TERRITORIAL. 
  37. 555.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD
  38. 556.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE DEL 199 LH EN EL PROPIO ESCRITO DE RECURSO.
  39. 557.** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210 LH
  40. 558.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO
  41. 559.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN
  42. 560.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE
  43. 561.*** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER
  44. 562.** COMPRA POR CASADOS DE NACIONALIDADES ESPAÑOLA Y MARROQUÍ BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
  45. 563.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PROTECCIÓN DE LEGITIMARIOS
  46. 565.** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA
  47. 566.** COMPRAVENTA SIN TRANSMISIÓN POSESORIA
  48. 568.** COMPRA CON ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. CAUSA DE LA ATRIBUCIÓN. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD DEL DINERO.
  49. 569.* REVERSION DE FINCA APORTADA A REPARCELACIÓN. INMATRICULACION
  50. 570.*** EMBARGO DE FINCAS EN OTRO TERMINO MUNICIPAL. NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS
  51. 571.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN BASADA EN LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL
  52. 572.*** CANCELACION DE ARRENDAMIENTO INSCRITO CON POSTERIORIDAD A LA HIPOTECA
  53. 575.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL
  54. 578.** DOBLE INMATRICULACIÓN. INSTANCIA CON FIRMA ELECTRÓNICA PRESENTADA EN PAPEL
  55. 579.* PARTICIÓN HEREDITARIA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR AL CALIFICAR
  56. RESOLUCIONES MERCANTIL
  57. 515.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES PROPIAS: ¿RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS O RESERVA INDISPONIBLE?
  58. 535.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CERTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO Y CARGAS POSTERIORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD.
  59. 537.* REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEOS. PUBLICIDAD Y DERECHO DE OPOSICIÓN DE ACREEDORES.
  60. 540.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.
  61. 548.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.
  62. 552.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD EXISTIENDO DEUDAS EN EL BALANCE. SIMULTÁNEO RECURSO JUDICIAL
  63. 564.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS, REVOCACIÓN DE NIF Y BAJA EN ÍNDICE DE ENTIDADES. INSCRIPCIÓN DE PODER
  64. 567.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.
  65. 573.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. CESE DE ADMINISTRADOR FALLECIDO.
  66. 574.** DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. CONFLICTO ENTRE SOCIOS. 
  67. 576.*** DISPARIDAD DE LA DENOMINACIÓN ENTRE ESCRITURA Y CERTIFICADO. COINCIDENCIA CON MARCA RENOMBRADA: «BARSA» Y «BARÇA». 
  68. 577.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. RENOVACIÓN DE CARGO DE ADMINISTRADOR ÚNICO
  69. ENLACES:

 

INFORME Nº 339. (BOE DICIEMBRE de 2022)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Diciembre)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE DICIEMBRE

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

SENTENCIA SOBRE UNA RESOLUCIÓN

RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR. INFORME DEL REGISTRADOR. Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 12 de julio de 2022, que ha devenido firme.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2022 acuerda:

«3.º Estimar la demanda de impugnación formulada por Progedsa Comunicaciones, S.L. contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2016, con el resultado de tener por desestimado el recurso frente a la calificación negativa emitida por el registrador mercantil núm. XI de Barcelona, en fecha día 2 de agosto de 2016, que suspendía la inscripción de la escritura de renuncia de J. A. B. F. como administrador de Gesintel Comunicaciones, S.L.»

Ver resumen de esta STS realizado por Álvaro Martín.

Ver resumen de la R. 16 de diciembre de 2016, por José Ángel García Valdecasas.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

516.*** HERENCIA. REPRESENTACIÓN A TRAVÉS DE PODER PREVENTIVO

Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia.

Resumen: En el juicio notarial de suficiencia del poder preventivo en previsión de pérdida de capacidad se debe reseñar el documento o circunstancias que fundamentan la entrada en vigor del poder.

Hechos: La cuestión se centra en la reseña identificativa del poder y el juicio notarial de suficiencia del mismo con ocasión de una escritura de herencia que se califica. Interesa especialmente esta resolución porque se trata de un poder preventivo en previsión de que en el futuro necesite apoyo para el ejercicio de su capacidad (art. 257 CC).

El notario hace la siguiente reseña del poder: «Su representación resulta de la escritura de apoderamiento preventivo autorizada por mí, el Notario, el día diez de enero de dos mil veinte, número 27 de protocolo, copia autorizada de la cual me exhibe junto con certificado médico de la misma, de lo que resulta que a mi juicio tiene facultades suficientes para otorgar la presente escritura pública de aceptación y partición de herencia, manifestando la íntegra subsistencia de la representación que ostenta.»

Registradora: No inscribe por los siguientes motivos: «(…) De la reseña (…) no resulta si el poder comprende o no todos los negocios del otorgante ni si se contienen previsiones sobre medidas de control y/o sobre la sujeción a las reglas aplicables a la curatela. (…) Por ello, aunque consta el juicio de suficiencia de facultades del apoderado, tratándose de la posible necesidad de requisitos adicionales para la validez y eficacia de la aceptación y partición de herencia, se solicita que se aclaren suficientemente estas circunstancias, y en caso de ser necesarios requisitos adicionales, se acredite debidamente el cumplimiento de los mismos (…).»

Notario: Recurre la calificación porque “(…) existiendo en el título la reseña identificativa del poder preventivo y la expresión del juicio de suficiencia, no puede exigir la registradora que se aclare el origen o contenido de dicha representación (…) el juicio de suficiencia sobre el poder preventivo cuya existencia se le acredita es competencia exclusiva notarial, de modo que su constancia junto con la reseña del documento deben bastar para acreditar la representación voluntaria (…).”

Resolución: Desestima en parte el recurso y lo estima en otra.

Doctrina. La Resolución examina nuevamente los requisitos que debe cumplir la reseña de los poderes y el juico notarial de suficiencia, con el interés de que en este caso se trata de un poder preventivo de los previstos en el artículo 257 CC, cuya eficacia se pospone al momento en que la persona otorgante necesite una medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

EXPRESIÓN DE VIGENCIA Y RESEÑA DEL PODER.

1 Vigencia del poder: Ninguna norma exige que el notario declare de forma expresa y sacramental la vigencia del poder exhibido, incluso tratándose de poder preventivo, o sujeto a término o a cualquier otra circunstancia que afecte a su vigencia. La vigencia está comprendida en el juicio expreso sobre la suficiencia del poder, que conlleva apreciación de su vigencia.

2 Reseña de los poderes preventivos: La reseña del poder no exige «la indicación de cuáles son las circunstancias que señalan la entrada en vigor del poder y cómo se han acreditado éstas, o bien que dicho poder preventivo produce efectos desde su autorización». Tales cuestiones afectan a la corrección del juicio de suficiencia emitido por el notario, cuya valoración excede de las facultades del registrador.

JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PODERES PREVENTIVOS.

Dado que el legislador ha convertido al notario en garante de que se cumplen las previsiones del poderdante que determinan la entrada en vigor del poder, las comprobaciones que realice para indagar si se están cumpliendo dichas previsiones -por ejemplo, documentos y circunstancias que determinan la entrada en vigor del poder- deben relacionarse con la suficiente claridad por ser fundamento de su juicio de suficiencia.

Por tanto, en el juicio notarial de suficiencia en tales casos (i) se hará una mera reseña de los documentos acreditativos de la entrada en vigor del poder (autor del documento, fecha y objeto), según lo previsto por el poderdante, (ii) y se expresará en el juico notarial que el poderdante ha devenido en una situación de necesidad de apoyo y que aparecen cumplidas las previsiones que realizó en el poder (sin necesidad de incorporar ni testimoniar los documentos acreditativos).

Conclusión: En el presente caso, el notario dice que, además de la copia autorizada de la escritura de poder, se le exhibe un «certificado médico» sobre el estado de la poderdante, sin reseñar fecha, autor ni objeto, por lo que concluye la Resolución que la escritura adolece de falta de claridad y precisión exigibles para el juicio de suficiencia, lo cual puede subsanarse (i) con la mera reseña de los extremos antes indicados (autor, fecha y objeto) (ii) y con el juicio del notario de que el poderdante ha devenido en una situación de necesidad de apoyo y aparecen cumplidas las previsiones que realizó en el poder, sin necesidad de incorporar ni testimoniar el referido certificado médico. (JAR)

517.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y extinción de condominio.

Resumen: Si la Comunidad Autónoma afirma que las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no puede procederse a la inscripción. 

Hechos: se presenta a inscripción una escritura de segregación y extinción de condominio. La segregación da lugar a cuatro fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo pero cuenta con licencia urbanística municipal que autoriza la segregación bajo condición de destinar la porción segregada en el plazo de un año a una edificación de carácter no agrario.

Al tratarse de una operación de segregación de finca rústica inferior a la unidad mínima de cultivo se realiza la comunicación prevista en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997. Se recibe informe desfavorable por considerar que se vulneran las normas referentes a la unidad mínima de cultivo sin que concurra ninguna excepción de las previstas en la LMEA.

La registradora califica negativamente por infracción de la normativa relativa la unidad mínima de cultivo.

El Centro Directivo confirma la calificación con fundamento en los artículos 25 LMEA y 80 RD 1093/1997. De estos preceptos resulta que,

– Si la Comunidad Autónoma afirma que las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no puede procederse a la inscripción,.

El procedimiento administrativo, iniciado mediante la comunicación del Registrador es el cauce adecuado para hacer efectivos los derechos de defensa del interesado en dicho procedimiento.

– Habiéndose remitido al registrador resolución declarativa de la improcedencia de la segregación, por vulneración de la normativa agraria, dictada por el órgano autonómico competente, procede denegar la inscripción solicitada, sin perjuicio de que el interesado pueda obtener un pronunciamiento diferente de la Administración sobre la procedencia de las excepciones del artículo 25 de la Ley 19/1995, mediante la presentación de alegaciones o pruebas complementarias. (ER)

518.** RECTIFICACIÓN DE TÍTULO INSCRITO

Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de títulos anteriores.

Resumen: la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

Hechos: se presenta escritura de rectificación de otras anteriores inscritas.

La Registradora califica negativamente exigiendo el consentimiento de todos los firmantes de los títulos rectificados, o en su caso de sus herederos, no bastando únicamente el de las partes adquirentes en los distintos títulos.

El Centro Directivo confirma la calificación y reitera que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (artículos 1, 20, 38, 4082 LH).

Los recurrentes consideran que no estamos ante rectificación del negocio jurídico, sino a un simple error descriptivo, pero la modificación del objeto de la compraventa en el sentido de que lo vendido es una finca y no otra no puede calificarse de mero error descriptivo, pues afecta a uno de los elementos esenciales del negocio jurídico como es el objeto. Sin embargo, como señala el Centro Directivo no estamos ante una cuestión de escasa entidad que pueda resolver el registrador, sino que la inexactitud afecta a un elemento esencial, la finca registral, que tiene incidencia fundamental en el objeto del negocio jurídico. Por ello, para rectificar ese error se requiere la rectificación del título por quienes lo otorgaron, porque el asiento en su día practicado , está bajo la salvaguardia de los tribunales y solo puede rectificarse con consentimiento del titular registral, o por orden de la autoridad judicial, mediante sentencia recaída en juicio en el que el titular registral haya sido parte.

Además, se señala que la rectificación de escrituras debe cumplir un procedimiento regulado en el artículo 153 RN. Por lo tanto, en el caso resuelto, se trata de un error en los títulos inscritos, que para su subsanación por la sola voluntad de los interesados requiere la previa rectificación de dichos títulos, debiendo acudir a las normas del Reglamento Notarial, que exigen el consentimiento de todos los otorgantes. (ER)

519.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que suspende la inscripción de un auto aprobatorio de expediente de reanudación de tracto sucesivo

Resumen: La excepcionalidad del expediente de dominio para reanudar el tracto interrumpido a favor del promotor exige un escrupuloso respeto y cumplimiento de los trámites previstos.

Hechos: Se trata de la inscripción de un auto aprobatorio de expediente de reanudación de tracto sucesivo, en el que concurren las siguientes circunstancias:

– En el mismo se declara justificado el dominio de la promotora sobre una finca rústica de 4 áreas de secano que procede de dos registrales y que cuenta con referencia catastral propia de naturaleza urbana.

– Se hace constar que el título de adquisición es una escritura de compraventa otorgada por don J. M. R. M. y doña J. F. O. a favor de doña P. M. L. para su sociedad conyugal.

– En dicha escritura figura que los vendedores adquirieron la finca a don E. P. G. por compraventa en documento privado.

– El auto declara justificado el dominio de doña P. M. L., ordenando la cancelación de la inscripción contradictoria de dominio de don E. P. G.

El registrador opone como defectos los siguientes:

– El de no identificarse la superficie objeto de cancelación correspondiente a cada una de dichas fincas originarias y que, una vez determinada, requeriría la oportuna licencia de segregación o declaración municipal de innecesaridad y en su caso instar su agrupación como finca nueva independiente y con sus coordenadas gráficas georreferenciadas.

– Al ser la inscripción solicitada de cancelación de menos de treinta años de antigüedad, no constar declarado en el auto el cumplimiento de lo exigido por el artículo 202, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.

La parte recurrente solicita que se revise la calificación registral y aportando diversa documentación.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Con carácter previo, declara que es aplicable la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio que establece que los expedientes regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior y por tanto los artículos 201202 de la Ley Hipotecaria, según la redacción anterior a la expresada ley de reforma, y sus concordantes del reglamento de desarrollo.

El primer defecto lo confirma ya que “el documento no describe las circunstancias mínimas para realizar las operaciones registrales necesarias para la inscripción de la finca cuyo dominio se declara justificado”, esto es, la segregación respecto a las 2 fincas registrales y posterior agrupación de las respectivas superficies segregadas para su inscripción como finca independiente (artículo 21 de la Ley y 47 y 98 del Reglamento Hipotecario).

Lo anterior se exige conforme al principio de especialidad o determinación, por lo que para la ejecución en el ámbito registral del contenido del mandato judicial se requiere describir la superficie que es objeto de segregación respecto a cada finca afectada para que el registrador pueda reflejarlo en el folio abierto a cada finca, así como su posterior agrupación.

También, el defecto relativo a la necesidad de aportar la representación gráfica de la finca agrupada ya “que todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una división o agrupación de finca, incluyendo las subespecies registrales de la segregación y la agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la exigencia legal de aportación preceptiva, para su calificación e inscripción, de la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte”.

Asimismo, la necesidad de acreditar la oportuna licencia de segregación o declaración municipal de innecesaridad, al referirse el expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo no a la totalidad de la finca registral sino a parte que en su día se segregó, por lo que se han de cumplir los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesaridad de la misma (cfr. artículos 26 de la Ley de Suelo y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 julio, en relación al artículo 165.1.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y artículo 165.1 a) de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, en su redacción vigente al otorgarse el documento judicial).

Finalmente, al ser la inscripción solicitada de cancelación de menos de treinta años de antigüedad, confirma el defecto de la falta de declaración en el auto del cumplimiento de lo exigido por el artículo 202, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, ya que como ha señalado nuestro CD “la correcta citación a titulares registrales es objeto de calificación por el registrador” exigencia derivada, además de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española, y en concreto de los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y artículos 285286 del Reglamento Hipotecario, a fin de evitar que sufran éstos en el mismo Registro las consecuencias de una eventual indefensión procesal, siendo en todo caso el trámite más importante del expediente.

Comentarios: Es conocida la doctrina reiterada de nuestro CD que este expediente es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor lo que justifica una comprobación minuciosa del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros o para la elusión de las obligaciones fiscales, por lo que interpreta de forma estricta sus normas y sobre todo el de la citación en debida forma del titular registral, y su no oposición al procedimiento. (MGV)

520.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ACUERDOS SOBRE VIVIENDAS TURÍSTICAS, HOSPEDERÍAS Y RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES.

Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.

Resumen: La cláusula estatutaria que limita o condiciona los alquileres turísticos sólo puede acordarse por una mayoría de tres quintos si se ciñe escrupulosamente al supuesto previsto en la letra e) del art. 5 LAU (amueblada, cesión temporal, normativa sectorial turística…) y no a otras actividades como hospederías o residencia de estudiantes.

Hechos: Una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal adopta el siguiente acuerdo, por mayoría de votos que representan un 69,90%, que se eleva a escritura pública:

«Cláusula Adicional: Se prohíbe el destino de los locales y pisos a hospederías, residencias de estudiantes, así como la explotación como viviendas turísticas, apartamentos turísticos u otro régimen, cualesquiera que fuese su denominación, contemplado o no por la normativa sectorial turística, que implique o suponga genéricamente prestación de alojamiento turístico»

El registrador suspende la inscripción solicitada pues considera que el quórum de 3/5 para adoptar acuerdos sobre el uso turístico de viviendas no es válido para otro tipo de usos, como hospederías y residencias de estudiantes, remitiéndose, en cuanto a su fundamentación jurídica a la contenida en la Resolución de la DG de 5 de Junio de 2020 que resolvió un recurso contra calificación del mismo registrador y , al parecer, de la misma Comunidad.

El interesado recurre y alega falta de fundamentación considerando que los motivos de suspensión tienen que constar en la nota de calificación y no remitirse a los de una Resolución. En cuanto al fondo del asunto, considera que la norma aprobada no prohíbe las residencias de estudiantes o el arrendamiento parcial sino que limita estas actividades cuando las mismas impliquen o supongan genéricamente la prestación de alojamiento turístico.

La DG desestima el recurso .

Doctrina: En cuanto a la cuestión previa alegada, sobre falta de expresión de la fundamentación en la nota de calificación, considera que en el presente caso la calificación expresa suficientemente la razón que justifica la negativa del registrador a la práctica de la inscripción, de modo que la parte interesada ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.

En cuanto a la cuestión de fondo la desestima también, (aunque no rebate directamente lo alegado por la parte recurrente), argumentando que el quórum de 3/5 del artículo 17.12 de la LPH se refiere únicamente a las actividades recogidas en el artículo 5.e de la LAU para adoptar acuerdos que limiten o condicionen el alquiler turístico, en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial.

Sin embargo dicho quórum no es aplicable a acuerdos relativos a otros usos de las viviendas o locales, como es el de hospedería o viviendas turísticas en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística, o residencias de estudiantes, a los que se refiere la norma estatutaria debatida. (AFS)

521.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SOLAPA OTRA EN TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN

Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, por solapar con otra que se encuentra en trámite de inscripción.

Resumen: Presentado un título que incorpora georreferenciación que completa la descripción de la finca, esta tiene preferencia excluyente sobre cualquier otra georreferenciación incorporada a un título presentado después, contradictoria o incompatible por solapar con la primeramente presentada.

Hechos: Se insta la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca registral que se solapa con la representación gráfica de una finca colindante que todavía no está inscrita, sino «en proceso de georreferenciación».

La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada, sin iniciar el expediente del art. 199 LH, hasta que se resuelva el expediente iniciado con relación a la otra finca.

El recurrente alega que la representación gráfica catastral debería prevalecer sobre la de la finca con la que se solapa.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La georreferenciación presentada en el Registro, tenga origen catastral o alternativo, está sujeta a los principios hipotecarios que rigen en el procedimiento registral. En este caso, el principio de prioridad registral determina que, conforme al art. 17.2º LH, presentado un título, no puede despacharse otro que le sea opuesto o incompatible, presentado con posterioridad.

El principio de prioridad registral tiene una vertiente literaria y una vertiente geográfica:

– La vertiente literaria tiene a su vez una vertiente material, al determinar la preferencia del derecho contenido en el título primeramente presentado y formal, en cuanto ordena la forma de proceder el registrador.

– Y aunque, ciertamente, el principio en su vertiente literaria se refiere a una misma finca, tiene una vertiente geográfica, en virtud de la cual los títulos pueden referirse a fincas con georreferenciación contradictoria. Esa vertiente geográfica resulta de la regla octava del art. 203.1, en sede del expediente de dominio, al disponer: «Durante la vigencia del asiento de presentación, o de la anotación preventiva, no podrá iniciarse otro procedimiento de inmatriculación que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo». La regla citada es también aplicable al expediente del art. 201 y al caso de vigencia simultánea de asientos de presentación referidos a expedientes del art. 199, de contenido contradictorio entre ellos.

En la vertiente geográfica del principio, nos situamos en el ámbito de jerarquía o exclusión, pues presentado un título que incorpora georreferenciación que completa la descripción de la finca, esta tiene preferencia excluyente sobre cualquier otra georreferenciación incorporada a un título presentado después, contradictoria o incompatible por solapar con la primeramente presentada, determinando la preferencia la fecha del asiento de presentación del título con georreferenciación incorporada primeramente presentado, que origina la protección mediante la calificación registral que evitará que, en lo sucesivo, se despache la georreferenciación de una finca cuya delimitación coincida con la previamente presentada, mientras esté vigente el asiento de presentación de la primeramente presentada.

La aplicación de los principios hipotecarios, esencialmente el de prioridad registral, en su vertiente geográfica, determinan que la preferencia no viene marcada por el origen de la georreferenciación, sino por el momento de la presentación en el Registro, lo que obliga al Registrador a despachar la primeramente presentada y, una vez terminada la vigencia del asiento de presentación previo en el tiempo, podrá despachar la presentada con posterioridad. Mientras tanto, siquiera tiene obligación de calificar el título presentado en segundo lugar, pues puede, durante la vigencia del asiento de presentación anterior, aplazar su despacho.

Es indiferente que el título que primero accede al Registro sea de peor condición que el incompatible, pues, mientras la inscripción, o asiento de presentación en el presente caso, de aquel subsista, este otro verá cerrado su reflejo registral, y, si la inscripción del primero se practica, queda bajo la salvaguardia de los tribunales. (VEJ)

522.*** INSCRIPCIÓN PARCIAL DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DESLINDE ANTE EL REGISTRADOR.

Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca solicitada en el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: La inscripción de la representación gráfica puede limitarse a uno o varios linderos. El deslinde puede acordarse mediante comparecencia ante el registrador que tramita el expediente del art. 199 LH.

Hechos: Tras la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, constando oposición de dos de los destinatarios notificados, el registrador suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por el promotor. Posteriormente, el promotor presenta: 1) un documento privado con firmas legitimadas ante el registrador en el que consensua con uno de los opositores el deslinde con la finca de este; 2) otro documento privado en que el promotor, con firma legitimada ante el registrador, presta su consentimiento a las coordenadas de la linde que (dice) manifestó en su oposición con el titular de la segunda finca registral.

El registrador de la propiedad objeta:

  1. Que el procedimiento del art. 199 se encuentra cerrado, en virtud de la nota de calificación negativa.
  2. Que los documentos de deslinde aportados son documentos privados y no se ha acudido a ninguno de los procedimientos hábiles para la inscripción del deslinde (que debe ser judicial o ante notario, según el registrador).
  3. Que en tales documentos no presta su consentimiento uno de los titulares registrales afectados, y que en su día formuló oposición.

Los recurrentes alegan:

  1. Que el procedimiento continúa abierto.
  2. Que el propio art. 199 permite expresamente consensuar el deslinde ante el registrador sin acudir al notario.
  3. Que el opositor que no presta su consentimiento no acredita ser titular catastral de la finca.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

  1. Sobre si el procedimiento registral finaliza con la nota de calificación

Mientras no caduque el asiento de presentación, es perfectamente posible aportar documentos que pretendan subsanar los defectos señalados por el registrador en su nota de calificación. El concreto procedimiento registral iniciado con un determinado asiento de presentación tiene como fecha final o de terminación, no la de la calificación negativa, la cual genera la prórroga del asiento de presentación conforme al art. 323 LH, sino la de caducidad, cuando llegue, del asiento de presentación inicial, que, en virtud de la prórroga indicada y, en su caso, de otras prórrogas adicionales legalmente posibles, es siempre una fecha posterior, e incluso en caso de recurso puede llegar a ser muy posterior, a la de la calificación negativa.

Cuestión distinta sería si el asiento de presentación ya estuviera caducado y cancelado cuando se presenta la instancia con el deslinde y la conformidad, en cuyo caso se requeriría la práctica un nuevo asiento de presentación.

  1. Sobre si es posible el deslinde ante el registrador

El acuerdo ante el registrador, con firmas autenticadas por este, que además deberá asegurarse de la prestación del consentimiento por las partes de modo libre e informado, es uno de los medios hábiles para formalizar un deslinde entre colindantes, resolviendo así la posible controversia previa entre ellos, como de manera específica prevé el art. 199.1 LH y, de manera más genérica el art. 103 bis, sobre posibilidad de conciliación ante el registrador de cualquier controversia.

  1. Sobre si se requiere el consentimiento del titular que se opuso

A diferencia de la situación anterior, aquí no estamos propiamente ante la formalización de un deslinde bilateral entre titulares de fincas colindantes, con prestación simultánea de consentimiento de cada una de las dos partes en unidad de acto, sino ante la prestación ahora de conformidad por una parte (el promotor) a la pretensión u objeción que realizó la otra (el opositor), de modo que se evite la colisión o controversia. Por ello, lo que el registrador habría de comprobar es si, efectivamente, la lista de coordenadas que el promotor ahora dice aceptar y consentir invade o no la linde precisada por las coordenadas que en su momento, por vía de oposición, alegó el colindante.

Por otra parte es irrelevante que este colindante sea o no titular catastral, pues es titular registral de la finca y no hay norma alguna, ni tendría sentido que la hubiera, de la que se concluya que cuando la oposición la formula un titular registral que no es titular catastral «se debe dar por concluido el procedimiento, con la calificación positiva».

  1. Sobre la inscripción parcial de la representación gráfica

Del mismo modo que el deslinde puede ser parcial, limitado a uno o varios de los linderos de la finca, como acepta el art. 200 LH, es posible solicitar la inscripción parcial de la representación gráfica. La DG admite que el promotor pueda solicitar que, ante la oposición de alguno de los notificados, se inscriba la georreferenciación y delimitación parcial de su propia finca en la parte del perímetro, incluso no cerrado, en la que no conste oposición de nadie. Esta posibilidad es una manifestación de la posibilidad general que tiene cualquier interesado de consentir la inscripción parcial de su pretensión inicial.

Conforme a la DG, «en los casos de georreferenciación y deslinde sólo parcial, sin que se georreferencie y cierre la totalidad del perímetro, nos encontraríamos con una línea poligonal no cerrada, sino abierta, por lo que no sería posible deducir geométricamente cuál es la superficie interior dentro de un perímetro que no está cerrado». Lo cual no puede ser motivo para rechazar registralmente la inscripción de la georreferenciación parcial.

Por tanto, «por imperativo legal, tanto la aplicación gráfica registral homologada como el geoportal registral, y en su caso, también el programa de gestión registral informatizada que interopera con aquéllos, habrían de adaptarse en lo pertinente para no impedir, sino admitir y gestionar adecuadamente, lo que la ley expresamente permite, esto es, inscribir el deslinde o georreferenciación parcial de cualquier finca» (FD 7). 

Comentario: La novedad de esta resolución radica en la posibilidad de inscribir parcialmente la representación gráfica de la finca, algo que, pese a lo que diga la DG, no prevé expresamente la Ley hipotecaria. Y, aunque se considere admisible, esta supuesta inscripción de representación gráfica no es verdaderamente tal cosa, sino una especie de deslinde en que, a diferencia del regulado en el art. 200 o incluso del derivado del art. 199, no hay un acuerdo de voluntades.

De hecho, ni siquiera es un deslinde, sino una delimitación unilateral que se inscribe en ausencia de oposición. La inscripción de una representación gráfica puede producir la apariencia de un deslinde, pues se delimitan los linderos de una finca. Pero la delimitación de los linderos a través de la inscripción de la representación gráfica de la finca no produce, en lo sustantivo, los efectos del contrato de deslinde, sino una simple presunción iuris tantum derivada del principio de exactitud registral, que puede decaer fácilmente ante los tribunales.

Por tanto, ni la inscripción de la representación gráfica produce los efectos del deslinde, ni la inscripción parcial de aquella puede producir la presunción de exactitud amparada por el art. 10.5 LH, que requiere algo más que la determinación unilateral de uno o varios linderos. Como dice este precepto, para que opere la presunción del art. 38, se requiere la coordinación gráfica con el Catastro, y esta no se produce en ausencia de alguno de los lindes y de la superficie, pues es la completa delimitación perimetral de la finca la que determina la superficie. Por tanto, la inscripción parcial de la representación gráfica no goza de la presunción de exactitud, ni siquiera respecto de los linderos de los colindantes que no se hayan opuesto.

Desconozco la eficacia que la DG pretende atribuir a esta inscripción parcial, espero que muy poca o ninguna, pues lo contrario sería vulnerar la Ley hipotecaria. Es evidente que no sirve para dar cumplimiento al art. 9.b).1º, en los casos en que la incorporación de la representación gráfica es preceptiva; ni siquiera puede servir de base a la rectificación de superficie registral de la finca. De hecho, espero que esta nueva ocurrencia de la DG no prospere en la práctica, so pena de inundar el Registro de meras apariencias sin efecto alguno, que pueden provocar serias desavenencias entre las personas afectadas por las mismas. (VEJ)

523.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. ACREDITACIÓN DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL. TRACTO ABREVIADO.

Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se suspende la práctica de una novación de hipoteca, por faltar la previa inscripción de la indicada hipoteca a favor de la entidad acreedora que otorga la cancelación

Resumen: En los casos de sucesión universal entre dos sociedades (en este caso dos bancos, Banesto y Santander) se ha de aplicar el principio del tracto abreviado y es suficiente con que las circunstancias acreditativas de dichas sucesión consten en otras inscripciones del propio Registro de la Propiedad o resulten de la consulta al Registro Mercantil que debe de hacer el registrador, sin que sea necesario que la sociedad otorgante de la nueva escritura acredite la sucesión, aunque sea conveniente que lo haga. 

Hechos: Se otorga una escritura de novación de una hipoteca por Banco Santander, que aparece inscrita a favor de Banesto, en la que no se especifican lo datos acreditativos de la sucesión de Banesto.

El registrador suspende la inscripción alegando que no se ha acreditado en la escritura la sucesión universal de Banesto a favor de Banco Santander, calificación que es confirmada por la registradora a la que se pide calificación sustitutoria.

El notario autorizante recurre y alega la doctrina de la DG según la cual, la sucesión en la titularidad hipotecaría, aunque no esté debidamente acreditada en la escritura, puede salvarse por el registrador con los medios que dispone para calificar, sin que puedan plantearse obstáculos para su reflejo registral. Además, en el caso concreto, ya se habían inscrito previas novaciones otorgadas por Banco Santander.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Aunque sea conveniente, no es necesario que los particulares de una sucesión universal societaria consten relacionados en una escritura de novación o cancelación de hipoteca, a los efectos de cumplir con los requisitos del tracto sucesivo abreviado, sino que es suficiente con que dichas circunstancias consten en otras inscripciones del propio Registro de la Propiedad en el que ha de practicarse la cancelación o resulten de la consulta al Registro Mercantil. (AFS)

524.*** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES POR CORREO ELECTRÓNICO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se deniega la expedición de una nota simple informativa.

Resumen: La falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos.

Hechos: se solicita nota simple a través de la Sede Electrónica alojada en https://sede.registradores.org/site/home.

El Registrador deniega la práctica del asiento de presentación y de la solicitud por no ser medio habilitado para ello, según “informe sobre los procedimientos de solicitud y emisión de publicidad formal”, del Colegio de Registradores de España, en fecha veintidós de julio de dos mil veintidós.

El Centro Directivo confirma la calificación debiendo destacar:

1º. Negativa a la práctica del asiento de presentación y motivación de la calificación negativa.

– La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento.

– La calificación negativa debe ser motivada, firmada por el registrador y contener los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo de interposición.

– En el caso resuelto, el Registrador transcribió el informe elaborado por el Colegio de Registradores y señala el Centro Directivo que tales informes son meramente consultivos, no tienen carácter vinculante y dejan a salvo, como no puede ser de otra manera, la libertad del registrador para calificar bajo su responsabilidad. Dado el carácter personalísimo de la calificación, aun cuando el registrador adopte el criterio señalado en un informe colegial, esto no le exime de justificar debidamente los fundamentos de derecho en los que basa su decisión, sin que sea suficiente la mera transcripción del contenido del respectivo informe.

2º. Sobre la publicidad formal.

– La manifestación de los libros del Registro deba hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos además de presenciales.

– Aunque el artículo 222.9 LH hace referencia a las comunicaciones electrónicas, no hace referencia expresa al correo electrónico en los trámites registrales. La falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos.

– La tramitación del procedimiento de expedición de notas simples debe por tanto ajustarse al medio elegido desde su iniciación hasta su conclusión con la puesta a disposición de la nota simple emitida.

En el caso resuelto, las solicitudes de información registral se han presentado erróneamente a través del acceso a la presentación telemática siendo el cauce adecuado el procedimiento habilitado al efecto en la sede https://sede.registradores.org. (ER)

525-526.() SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES POR CORREO ELECTRÓNICO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se deniega la expedición de una nota simple informativa.

Ver R. nº 524 de este mismo informe.

527.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO. DERECHO DE TRANSMISIÓN

Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno de operaciones particionales

Resumen: Que por derecho de transmisión el transmisario herede directamente al primer causante no le exime de la necesidad de aceptar y adjudicar la herencia del primer causante.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales en la que los hijos se adjudican la herencia de su padre. Se da la circunstancia de que la mitad indivisa de una de las fincas que se adjudican no está inscrita a nombre de su padre sino de un tercero, a quien su padre fue llamado a heredar y era titular del ius delationis (art. 1006 CC). En las operaciones particionales -que se refieren sólo a la herencia de su padre- los hijos se adjudican directamente toda la finca. Al cuaderno particional se une auto declaratorio de herederos del que resulta nombrado heredero de dicha mitad indivisa su padre causante 

Registradora: Señala como defecto que, por estar inscrita la mitad indivisa de la finca a nombre de persona distinta del causante, debe aportarse la herencia de la titular registral en cumplimiento del tracto sucesivo.

 Recurrente: Alega que, por derecho de transmisión, la finca pasa a formar parte de la herencia de don J. C. S., que ha sido aceptada y repartida a sus tres hijos; que hay una sola adquisición hereditaria y un solo hecho imponible, ya que los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Una cosa es que por derecho de transmisión la mitad indivisa de la finca pase directamente del primer causante al transmisario y otra bien distinta que el heredero transmisario deba adjudicarse los bienes de dicha herencia mediante la correspondiente partición, cosa que en el caso debatido no ocurre por cuanto los herederos sólo se adjudican la herencia del transmitente.

Comentario: Por aplicación del artículo 1006 del Código Civil los bienes del primer causante no pasan a formar parte de la herencia del transmitente, en contra de lo que dice el recurrente, sino que, como dice la Resolución, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, “Ciertamente, en caso de derecho de transmisión, la finca pasa directamente del primer causante al transmisario”.

Sin embargo, tan clara doctrina se ha visto alterada con la interpretación que hace el Centro Directivo cuando la pone en conexión con los derechos de los legitimarios del transmitente. Lo que ocurre en este caso es que, como no hay más legitimarios que los herederos otorgantes, se dice sin ningún tipo de matices que los bienes del primer causante pasan directamente a los transmisarios. ¿Y si hubiera concurrido a la herencia el cónyuge del transmitente, por ejemplo? (JAR)

528.** ADJUDICACIÓN A CÓNYUGES POR MITADES INDIVISAS. CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIN INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Albarracín, por la que se suspende la inscripción de una certificación del acta de adjudicación de bienes mediante subasta (ACM)

Resumen: Para inscribir en el Registro de la Propiedad una adjudicación entre cónyuges casados en régimen convencional, es preciso acreditar la previa inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales en el Registro Civil.

– Hechos: Se presenta certificación del Acta judicial de Adjudicación de bienes mediante subasta, a favor, al 50& cada uno, de cónyuges casados en régimen pactado de separación de bienes, a la que se acompaña la escritura de Capitulaciones Matrimoniales.

– La Registradora: como no podía ser de otra manera, suspende lógicamente la inscripción por no acreditarse, ex art. 266-6 RRC, la previa inscripción de la escritura en el Registro Civil, que es requisito de oponibilidad a 3º.

– Los cónyuges: recurren exponiendo que otras veces en otros registros han inscrito adjudicaciones de fincas en base a las Capitulaciones sin tal requisito de inscripción previa en el Registro Civil, y que además sería innecesario, pues los cónyuges adquieren por iguales mitades indivisas entre ambos.

– Resolución: Obviamente la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Reitera, entre otras, las RR. de 3 enero y 10 octubre 2022 ya que el art. 266-6 RRC señala que en las inscripciones que en cualquier otro registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil.

Además, y aunque se adquiera por mitades, el hecho de que la adquisición conjunta no sea ganancial/consorcial sino privativa y por cuotas para cada esposo sí afecta a las facultades de disposición de los bienes en cuanto la inscripción en el registro civil es requisito de oponibilidad a 3º.

Y en cuanto a la inscripción en otros registros de la propiedad diferentes, obviamente reitera la DG que las calificaciones de otros registradores en nada vinculan al registrador que califica por 1ª vez, con total independencia y bajo su propia responsabilidad. (ACM)

529.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a la rectificación de determinada inscripción (IES)

Resumen.- La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. Si la rectificación del asiento registral se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria.

 Hechos.- Se plantea si Inscrita una finca en el año 1968 a nombre de una persona de nacionalidad francesa, casada con español, y constando en el asiento que se inscribió «con arreglo a la legislación de su país», puede rectificarse esa inscripción con base en una instancia suscrita por dicha persona en la que manifiesta que, por haberse celebrado su matrimonio en Cataluña el 12 de julio de 1959 (según acredita con certificado de matrimonio que se adjunta, en el que no consta el régimen económico-matrimonial), es aplicable el régimen económico matrimonial catalán de separación de bienes y no el de comunidad del Derecho francés.

Registrador.- Funda su negativa a la rectificación solicitada en que, para poder rectificar cualquier asiento registral es preciso bien el consentimiento del titular registral de la finca o derecho afectados, o de sus herederos, bien resolución judicial dictada en procedimiento seguido contra dicho titular o sus herederos; y, a falta de tal consentimiento y de resolución judicial, habría que probar que según la ley aplicable al régimen económico-matrimonial el bien adquirido es privativo de la solicitante.

La recurrente.- Alega que, desde que contrajeron matrimonio, los cónyuges residieron en Cataluña, por lo que su régimen económico-matrimonial fue el de separación de bienes legal supletorio en dicha comunidad autónoma. Con el escrito de recurso aporta, entre otros documentos, fotocopia tanto del libro de familia como de la escritura de compraventa; y afirma en dicho escrito que este documento notarial implica disponer de vecindad civil catalana y que el esposo –actualmente fallecido– confirió la licencia marital para que su mujer adquiera de manera privativa dicha finca.

Dirección General.- Confirma la calificación.

La rectificación registral se practica conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.; no obstante, la Dirección General ha declarado (Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 y 15 de octubre de 2011, 29 de febrero de 2012, 9 de junio de 2017, 22 de marzo de 2018 y 17 de enero de 2020) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria. Según esta doctrina este Centro Directivo ha aceptado la rectificación del contenido del Registro, y del carácter ganancial del bien, cuando de la documentación aportada ha resultado, indubitadamente, que el bien carecía de la cualidad publicada por el Registro de la Propiedad. Entre los documentos fehacientes en que se puede fundar la rectificación registral se incluye el referido en el artículo 60 de la Ley de Registro Civil, la tramitación de un acta de notoriedad. En todo caso, la rectificación no podrá perjudicar los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto – artículos 1333 del Código Civil, 60 de la Ley de Registro Civil y 28 del Reglamento (UE) 2016/1103.

En el supuesto de hecho del presente expediente, una vez que ha quedado inscrito el bien a nombre de la adquirente –de nacionalidad francesa en el momento de la adquisición– «con arreglo a la legislación de su país», que es de comunidad entre los cónyuges, esta titularidad común de la adquirente y su esposo no puede rectificarse sin consentimiento de éste –o de sus herederos– o sin la oportuna resolución judicial, toda vez que no ha quedado probado documentalmente, en forma fehaciente, que el régimen económico-matrimonial vigente en el momento de la adquisición del bien fuera el legal supletorio de Cataluña, de separación de bienes. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges que hubieran contraído matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Título Preliminar del Código Civil (realizada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo), así como los contraídos con anterioridad a la Constitución Española, a falta de nacionalidad común, se rigen por la ley nacional correspondiente al marido al tiempo de su celebración; y el mismo criterio resulta aplicable respecto de la vecindad civil. El hecho de haberse celebrado el matrimonio en Cataluña no es suficiente para estimar acreditado fehacientemente que el esposo de la adquirente tuviera vecindad civil catalana al tiempo de la celebración del matrimonio ni que el régimen económico-matrimonial de la adquirente (cuya determinación, a falta o en defecto de pactos o capitulaciones matrimoniales, puede ser complejo –cfr. artículos 9.2 y 16 del Código Civil y Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo y 19 de junio de 2010–) fuera el legal supletorio en Cataluña. La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. (IES)

530.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A UN LINDERO

Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por la que se rechaza la petición de rectificar la inscripción 2.ª de una finca.

Resumen: No procede rectificar la descripción registral de un lindero de una finca cambiando la expresión «derecha entrando» por la de «entrando a la derecha» por no existir realmente ningún error que subsanar, siendo dicho cambio intrascendente registralmente. 

HECHOS: En virtud de instancia privada se solicita por el titular de una finca la rectificación de la descripción de un lindero, cambiando la expresión «derecha entrando» por la de «entrando a la derecha» que es la que constaba en la primera inscripción registral. 

LA REGISTRADORA califica desfavorablemente por manifestar, basándose en la existencia de un recurso previo sobre la misma materia desestimado por la Dirección General, que no se trata de un mero error de hecho sino que subyace un conflicto sobre la titularidad del patio colindante que obliga a abordar dicha rectificación mediante el correspondiente procedimiento que incluya la notificación a titulares colindantes, bien ex art. 199 LH o bien ex art. 201 LH. 

Instada la calificación sustitutoria LA REGISTRADORA DENIEGA la rectificación haciendo constar que no existe realmente ningún tipo de error en la inscripción, siendo el lindero exactamente el mismo. 

El interesado RECURRE alegando que sí existe un error, siendo su deseo que el lindero conste expresado conforme se describió en la 1ª inscripción registral. 

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación, señalando que el cambio solicitado es intrascendente registralmente y no se infiere la existencia de ningún tipo de error, siendo el lindero exactamente el mismo. (ABG)

531.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuevas de Almanzora, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de varias fincas por constar informes técnicos sobre posible invasión de caminos

Resumen: La denegación de la inscripción por oposición de la Administración requiere: 1) que el registrador la motive comprobando los indicios de invasión del dominio público; y 2) que la oposición esté suscrita por quien tenga facultades para representar a la entidad o para certificar sus acuerdos.

Hechos: Se solicita la inscripción de la georreferenciación alternativa de varias fincas por el procedimiento del art. 199.2 LH. Durante su tramitación, recae oposición del Ayuntamiento expresiva de invasión de caminos o de zonas de servidumbre o de protección.

El registrador de la propiedad deniega la inscripción «por los motivos alegados por los colindantes mencionados».

La recurrente alega falta de motivación de la nota y que la pretendida oposición del Ayuntamiento no es en realidad tal, sino un informe de un técnico que trabaja en la unidad del catastro del Ayuntamiento, en el que se indica que la corporación municipal acordará lo que estime oportuno, sin que el Ayuntamiento haya comparecido.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial.

Sin embargo, el registrador debe comprobar la existencia de certeza o duda fundada de la invasión de dominio público y aludir a la consulta visual de indicios de invasión en la aplicación gráfica registral homologada.

Además, la supuesta oposición por parte del Ayuntamiento no está suscrita por persona ni cargo alguno con facultades para representar a dicha entidad, ni para certificar el acuerdo que hipotéticamente hubiera adoptado alguno de los órganos municipales con facultades decisorias.

Por tanto, no parece justificado que, en base a unos simples informes, no concluyentes, el registrador dicte una calificación negativa de la pretensión del promotor sin fundamentar debidamente en ningún otro indicio adicional las dudas del propio registrador acerca de esa posible invasión de dominio público. (VEJ).

532.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. TASACIÓN CONDICIONADA

Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca (CB)

Resumen: No puede condicionarse la validez de la tasación a la efectiva correspondencia entre las fincas registrales y las parcelas tasadas. Diferencia entre correspondencia y coordinación con el Catastro.

Hechos: 1. La única cuestión que plantea el presente recurso es determinar si la tasación oficial […] si puede condicionarse la validez de los certificados de tasación […] a la acreditación de la correspondencia entre las fincas registrales que se hipotecan y las parcelas de terreno tasadas.

[…] en este caso los certificados de tasación contienen la advertencia de que deberán vincularse las referencias catastrales de las parcelas de terreno tasadas a las descripciones registrales de las fincas hipotecadas «y que, de no realizarse esta vinculación catastral, la advertencia pasará a ser condicionante».

Registradora: para la registradora ese «condicionamiento» impide la inscripción de los indicados pactos de procedimientos de ejecución hipotecaria (también la inscripción parcial de la hipoteca […] porque el artículo 9 de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, a la que se remiten los indicados artículos, señala que «salvo lo previsto en el artículo 14, para que el valor de tasación calculado de acuerdo con la presente Orden pueda ser utilizado para alguna de las finalidades señaladas en su artículo 2 (Ámbito de aplicación) ha de ser expresado sin sujeción a ningún condicionante», y entre las finalidades del indicado artículo 2 se encuentra la letra a) referida a la constitución de garantía hipotecaria en cobertura de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de una cartera de títulos hipotecarios.

La nota de calificación dice que existe una clara falta de identidad entre las mismas que exige acreditar debidamente esa correspondencia.

Recurrente: Por su parte el notario recurrente argumenta en contrario que en el certificado de tasación no existe el condicionamiento alegado en la nota de calificación, sino únicamente una advertencia, y que no hay duda de que las fincas hipotecadas están perfectamente identificadas respecto a sus perímetros […] Afirmando, también, que es la identidad o correspondencia de una finca con otra lo que se exige por la ley en los certificados de tasación, y no, como parece exigir la nota de calificación, la completa coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.

Resolución: Confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2. La problemática del significado del certificado de tasación de las fincas hipotecas a efectos de inscripción de los procedimientos especiales de ejecución hipotecaria ha sido ya abordada por esta Dirección General en las Resoluciones de 22 de enero y 24 de marzo de 2014 y 7 de octubre de 2015, entre otras […] […]

[…] como recalca la Resolución de 27 de abril de 2017, no es lo mismo la «correspondencia» y la «coordinación» entre fincas registrales y parcelas catastrales, en cuanto la constancia en el Registro de los datos de identificación catastral, se trata de una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria con unos efectos limitados, mientras que la coordinación a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, supone la inscripción de la representación gráfica catastral y la rectificación de la descripción de la finca conforme a la misma (artículo 9.b), párrafo séptimo).

Coordinación, según resulta del citado artículo 10 de la Ley Hipotecaria, es, por tanto, la incorporación al folio real de una finca de la representación gráfica catastral de la misma, ya directamente o ya por la alteración generada por una representación gráfica alternativa, lo que implica que se presuma que la finca registral (en cuanto objeto de los derechos inscritos) tiene la ubicación, superficie y delimitación geográfica expresada en la referida representación gráfica catastral.

Correspondencia, sin embargo, es simplemente la constancia en el folio real de una finca de la referencia catastral de una parcela catastral, sin alteración de su descripción, y siempre que se cumplan los requisitos que la legislación hipotecario y catastral exigen para ello, entre otros, el que no existan dudas fundadas acerca de la identidad coincidente de ambas realidades y que se cumplan los márgenes de tolerancia legales. […]

7. En el supuesto objeto de este recurso, como se ha señalado en el fundamento de Derecho cuarto, la registradora de la Propiedad calificante no pone como defecto la falta de coordinación de las fincas hipotecadas, sino que su tacha va referida a la existencia de dudas fundadas acerca de la correspondencia o identidad entre las porciones de terreno tasadas y las fincas registrales hipotecadas, por existir según que finca, diferencias de paraje de ubicación, de superficie –en algún caso superior a los márgenes permitidos–, o de linderos que siendo fijos deberían coincidir.

Esas mismas dudas se ha planteado también el tasador […]

Quizá hubiera sido más ajustado a lo dispuesto en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, que los tasadores […] hubieran rehusado hacer la tasación […] pero, en todo caso, es claro que están condicionando la validez de las tasaciones realizadas a la acreditación de tal correspondencia o identidad.

Debe recordarse a este respecto, que para que el valor de tasación pueda ser utilizado a efectos de garantía hipotecaria, ha de ser expresado sin sujeción a ningún condicionante (artículo 9), y que la falta de constatación de la correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca hipoteca es motivo para establecer un condicionante (artículo 10).

Además, es indudable que, si no se puede establecer esa correspondencia entre la parcela catastral tasada y la identidad de la finca registral hipotecada, máxime cuando existen dudas acerca de su situación e importantes diferencias de superficie, tales discrepancias pueden afectan significativamente a la valoración técnica realizada en los términos del artículo 10.1.e) de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

Solo cuando las discrepancias entre la realidad física del inmueble y sus descripciones registral o catastral no induzcan a dudar sobre su identificación o sean menores, de tal manera que previsiblemente no influyan sobre los valores calculados (artículo 11), solo procederá una advertencia y la certificación será válida.

Por último, en cuanto a la forma de subsanar el defecto […] parece inevitable acudir a uno de los procedimientos de rectificación de la descripción de las fincas registrales regulados en los artículos 199 a 201 de la Ley Hipotecaria.

Ello, sin perjuicio de la eficacia que debe darse al levantamiento de los condicionante de los certificados de tasación a que se refiere el artículo 14 de la Orden ECO, según el cual, la entidad tasadora podrá levantar el condicionante de un informe de tasación y del certificado en que aquél se sintetice cuando haya desaparecido el supuesto que dio origen al mismo, exigiendo para tal levantamiento del condicionante la declaración expresa y razonada de la entidad que suscribió el informe en la que se manifieste que se ha verificado la desaparición del supuesto que dio origen al mismo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

533.*** CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA A EFECTOS DE EJERCITAR ACCIÓN DE RETRACTO

Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Borja a emitir una certificación en la que conste el precio de una compraventa.

Resumen: La interposición de una demanda de ejercicio de derecho de retracto es un motivo justificado para proporcionar la información referente al precio de transmisión de la finca en la publicidad formal.

Hechos: se solicita la expedición de certificación literal de una finca en la que se incluya el precio de la compraventa alegando que se pedía con la finalidad de interponer una demanda de retracto.

La Registradora califica negativamente señalando que la finca respecto de la que se solicita información registral tiene una superficie de dos hectáreas, es decir, su cabida excede de una hectárea a los efectos de los dispuesto en el artículo 1523 del Código Civil y que la inscripción se practicó hace más de 9 días en los términos del artículo 1524 del Código Civil.

El Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificación.

1º. Reitera su doctrina sobre publicidad formal recordando que, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar, en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, determinar qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

2º. El Registrador debe decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral.

Son supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad los siguientes:

a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales.

b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria.

c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y,

d) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende.

La interposición de una demanda de ejercicio de derecho de retracto sería motivo justificado para proporcionar la información solicitada. Sin embargo, con carácter general, el mero anuncio de interposición de acciones no es suficiente. En el presente caso existen indicios suficientes para entender justificado el interés legítimo en la expedición de la certificación con expresión del precio de la compraventa. (ER)

534.*** SOLICITUD TELEMÁTICA DE NOTA SIMPLE Y RECOGIDA MANUAL. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se deniega la expedición de una nota simple.

Resumen: No cabe la posibilidad de que las notas sean solicitadas telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre.

Hechos: se presenta, a través del portal del Colegio de Registradores (https://www.registradores.org), instancia con firma electrónica solicitando la expedición de una nota simple informativa de una finca, indicando que se hace por mandato de un Banco y que una determinada empresa de mensajería recogería la información registral.

El Registrador deniega la expedición de nota simple por no ajustarse lo solicitado a la normativa reguladora del procedimiento de emisión de publicidad registral.

El Centro Directivo confirma la calificación. El contenido de esta resolución es similar al ya resumido en la R. nº 524 del informe de este mismo mes: el artículo 222.9 LH hace referencia a las comunicaciones electrónicas, pero no hace referencia expresa al correo electrónico en los trámites registrales. La falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos. La tramitación del procedimiento de expedición de notas simples debe por tanto ajustarse al medio elegido desde su iniciación hasta su conclusión con la puesta a disposición de la nota simple emitida.

En esta resolución se analiza además la posibilidad de que las notas sean solicitadas telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre y es que si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telemática, la tramitación se produce íntegramente por este medio, debiendo culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificación en una fase posterior del procedimiento.

Señala el Centro Directivo que el procedimiento registral es un procedimiento autónomo, de naturaleza especial, que se rige por la legislación hipotecaria. El carácter privado de los derechos inscribibles y el carácter público del Registro se concilian atribuyendo al procedimiento registral carácter rogado en su iniciación y automático en su tramitación, de forma que, los interesados pueden iniciarlo o no, pero una vez iniciado, no es preciso obtener el consentimiento del interesado para que se desarrollen sus distintas fases ni éstas pueden variar por la voluntad de los interesados. (ER)

536.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA POR ALBACEA-CONTADOR PARTIDOR

Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Navahermosa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.

Resumen: Se admite la interpretación del testamento que hace el albacea contador-partidor testamentario como encargado de su ejecución, pero, en caso de interpretación contradictoria de los herederos, corresponderá a los Tribunales de Justicia dirimir la controversia.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales hecha por albacea contador partidor testamentario, entre cuyas facultades no se menciona la de interpretar el testamento. Ejecutando su función, a la viuda le conmuta su usufructo legitimario adjudicándole la propiedad de una inmueble con obligación de compensar el exceso de adjudicación; y a un hijo, a quien se le dejó “lo que por legítima le corresponda”, le adjudica un inmueble por el valor de su “legítima estricta”.

Registrador: Opone a la inscripción que el albacea contador partidor realiza una interpretación del testamento que no le corresponde, por lo que, al excederse en el ejercicio de su función, se precisa el consentimiento de todos los interesados.

Recurrente: Alega que las operaciones particionales fueron llevadas a cabo por el contador-partidor con total fidelidad, conocida por él, a la voluntad del causante, y que los perjudicados –si los hubiera– pueden debatir sobre el asunto ante los tribunales, que decidirán sobre la interpretación del testamento en su caso; además, no consta la impugnación judicial de la partición de la herencia.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Tras reiterar su conocida doctrina sobre la interpretación de los testamentos, en el caso concreto resuelve lo siguiente:

1 El albacea contador partidor puede, en principio, llevar a cabo la interpretación del testamento que le sirve de base para hacer la partición. Sin embargo, la cuestión es decidir si esa interpretación es efectiva por sí misma o debe ser supletoria de la que realicen los herederos.

2 Como ha puesto de relieve este Centro Directivo, «ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición (…) son los herederos (…) “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa (…) En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador».

Conclusión: Debe admitirse la interpretación del albacea contador-partidor como persona encargada de la ejecución de la disposición testamentaria, si bien en caso de interpretación contradictoria por los herederos –lo que no se ha producido–, corresponderá a los tribunales de Justicia dirimir la controversia. (JAR)

538.* ADJUDICACIÓN EN APREMIO ADMINISTRATIVO. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puigcerdá a inscribir una certificación del acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de apremio administrativo

Resumen: En caso de ejecución de anotación preventiva de embargo, se produce la extinción del contrato de arrendamiento, salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho que se ejecuta; y si se extingue el derecho de arrendamiento, también se extingue el contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto(aplicable para los arrendamientos de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas). Revocada.

Hechos: Se trata de la inscripción de una certificación de un acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de cargas dictado en un procedimiento de apremio administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo quedado desiertas la primera y segunda subasta.

En dicho procedimiento se practicó anotación preventiva de embargo el día 10 de marzo de 2014, prorrogada en 2016 y 2019;

La adjudicataria, figuraba como arrendataria de la finca en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado e inscrito en el Registro en el año 2017, haciéndose constar en la certificación que la adjudicación a favor de la misma se realiza como consecuencia de su ejercicio del derecho de tanteo arrendaticio previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La registradora objeta la inexistencia de derecho de adquisición preferente alguno a favor de la arrendataria, al extinguirse el arrendamiento como consecuencia de quedar resuelto el derecho del arrendador en virtud del artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, vigente al tiempo de la celebración del contrato.

Contra la nota de calificación recurrieron la arrendataria y adjudicataria de la finca y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyos recursos fueron objeto de acumulación y resolución conjunta dada la íntima conexión entre ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La primera defiende la naturaleza preadquisitiva que tiene el derecho de tanteo y que “la adquisición en pública subasta de una vivienda arrendada no produce ipso facto la terminación del arriendo”.

Y la segunda, que la adjudicación en subasta administrativa no puede asimilarse a un procedimiento judicial a los efectos de entender extinguido el arrendamiento de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Resolución: La Dirección General desestima los recursos y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Según doctrina reiterada de la DG en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en el artículo 25 Ley de Arrendamientos Urbanos y es por ello por lo que para su inscripción debe justificarse haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada.

Y dada la común condición de procedimiento de ejecución forzosa que presenta el procedimiento de apremio por deudas tributarias o de la Seguridad Social, como es el caso, la doctrina anterior es también aplicable, por identidad razón, si el medio de realización forzosa empleado es la subasta, como el de concurso o la adjudicación directa (vid. artículos 101 del Reglamento General de Recaudación y 113 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social).

Por ello no admite la alegación formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para la resolución del recurso, considera esencial tener en cuenta los diversos cambios legislativos que ha experimentado la Ley de Arrendamientos Urbanos:

Los contratos de arrendamiento concertados con posterioridad a la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, cuya entrada en vigor se produjo el día 6 de junio de 2013, deberá tenerse en cuenta para determinar la existencia del derecho de retracto si el arrendamiento ha tenido acceso o no al Registro de la Propiedad, puesto que de este extremo dependerá la continuación o no del arrendamiento tras la adjudicación de la finca.

Tras la mencionada modificación, el artículo 13.1, relativo a la resolución del derecho del arrendador, quedó con la siguiente redacción:

“Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.

Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.

Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9”.

Y el artículo 7.2, disponía que “en todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad”.

De una interpretación conjunta de ambos, resulta la extinción del contrato de arrendamiento salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho, en este supuesto la anotación preventiva del embargo, que se ejecuta y que determina la extinción del derecho del arrendador y en consecuencia del propio contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto.

Por tanto, en cuanto al ejercicio de retracto:

  • Si el contrato de arrendamiento tuvo acceso al Registro de la Propiedad «con anterioridad a los derechos (embargo o hipoteca) determinantes de la resolución del derecho del arrendador, el arrendamiento persistirá tras la adjudicación de la vivienda pudiendo el arrendatario en su caso, ejercitar su derecho de retracto contra el adjudicatario.
  • Si el arrendamiento se haya inscrito en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, o a la anotación preventiva del embargo o a la inscripción derecho que provoque la resolución de la titularidad del arrendador, el contrato de arrendamiento se extinguirá “ipso iure” conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 de la LAU antes transcrito, sin que haya lugar a retracto y finalmente
  • Si el arrendamiento de vivienda no ha accedido al Registro de la Propiedad, lógicamente no habrá lugar a derecho alguno.

La doctrina anterior no será aplicable cuando se trate de arrendamientos de vivienda concertados, bien antes de entrar en vigor de la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, esto es, el día 6 de junio de 2013; o bien tras la entrada en vigor el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, es decir, a partir del día 6 de marzo de 2019.

Comentarios: Como en otras resoluciones la DG aclara y concreta la situación de los arrendamientos sobre fincas sujetas a ejecución forzosa, equiparando la ejecución forzosa a la ejecución por vía de apremio de la TGSS.

En el caso que nos ocupa, se trata de un arrendamiento de vivienda celebrado e inscrito en el año 2017, y la anotación preventiva de embargo que fundamenta la ejecución fue practicada en el año 2014, habiendo sido prorrogada en 2016 y 2019, por tanto, al serle de aplicación al arrendamiento el artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio y haber sido inscrito el mismo con posterioridad a la anotación preventiva de embargo, la adjudicación derivada del procedimiento de apremio determina la extinción del arrendamiento y con éste sus derechos accesorios, y, en especial, los derechos de adquisición preferente vinculados al mismo en su doble vertiente, de tanteo y retracto.

Por consiguiente, parece que en este caso lo que hubiera procedido hubiera sido acordar la ejecución directa del artículo 123 bis del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social o bien la adjudicación a la propia Tesorería de la SS (artículos 124 y ss), teniendo cada una de ellas sus propias reglas distintas de las resultantes del ejercicio del derecho de tanteo o retracto arrendaticio. (MGV).

Ver artículo crítico de Carlos Arriola Garrote sobre esta Resolución.

Revocada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Girona, de fecha 27 de noviembre de 2023, que ha devenido firme. 

539.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: TRACTO SUCESIVO

Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 2, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda sobre una finca registral

Resumen: Para anotar una demanda se requiere que el procedimiento del que dimana el mandamiento aparezca entablado contra el titular registral en el momento de presentación del mandamiento calificado.

Hechos: Se solicita practicar una anotación preventiva de demanda respecto de una finca registral en el seno de un procedimiento de juicio verbal, dirigido exclusivamente contra una entidad mercantil.

La registradora califica negativamente pues la finca no figura inscrita a nombre de la entidad contra la que se dirige el procedimiento, sino a favor de un tercero, y en concreto unos particulares, que no han sido demandados en el procedimiento, art 20 Ley Hipotecaria.

La parte recurrente alega que la fecha del auto es anterior a la fecha de transmisión de la finca, aunque el mandamiento ordenando la práctica de la anotación se presentara en el registro después de la inscripción de la misma.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Las exigencias del principio de tracto sucesivo hace que nuestro CD confirme la nota de la registradora ya que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales, sin que se pueda alegar en contra la limitación del ámbito de calificación respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, es por ello que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario incluye los obstáculos que surjan del Registro.

El artículo 20, párrafo último, de la Ley Hipotecaria, introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, facilita la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible:

  1. Que se trate de procedimientos criminales,
  2. Y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa, por lo que se aplica la regla general por la que “no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento”.

Comentarios: En base al básico principio de tracto sucesivo que rige en nuestro derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, hacen que la DG no pueda sino confirmar la postura de la registradora al no aparecer entablado el procedimiento contra el titular registral en el momento de presentación del mandamiento calificado, eso sí, constata el lapso temporal transcurrido entre la expedición del mandamiento (22 de febrero de 2022) y su presentación en el Registro de la Propiedad (7 de junio de 2022), entre el cual se produjo la transmisión de la finca. (MGV)

541.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL

Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un titular catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa y reducción de cabida de una finca.

Resumen: La oposición de un titular catastral a la pretensión de inscribir una georreferenciación alternativa, merece menor consideración que si fuera titular registral.

Hechos: Se solicita la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y la reducción de cabida de una finca. En ella, formula oposición el titular catastral de un inmueble colindante que no está inmatriculado, por lo que no es titular registral del mismo; además, manifiesta haber donado dicho inmueble a su hijo.

El registrador de la propiedad suspende las inscripciones solicitadas a la vista de la oposición presentada.

El recurrente alega que el opositor carece de legitimación propia para formular oposición, por no ser titular registral y por haber transmitido la finca a un tercero.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su inmueble catastral resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral no es motivo suficiente por sí solo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión del inmueble catastral.

Además, los títulos no inscritos no perjudican a tercero (art. 32 LH), por lo que no deberían ser admitidos por el registrador si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un título que debió ser inscrito (art. 319). En cambio, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más cualificada y merece mayor consideración. No en vano, el art. 199 dispone que la mera manifiestación de quien no es titular registral de la finca o de cualquiera de los registrales colindantes no determinará necesariamente la denegación de la inscripción.

En el presente caso, el opositor, como mero titular catastral de un inmueble afectado, no solo no resulta ser titular registral de finca alguna, sino que la supuesta presunción de certeza de la titularidad catastral a su nombre resultante del art. 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, aparece desvirtuada porque el propio opositor manifiesta que transmitió dicha parcela a un tercero.

Comentario: La doctrina de esta resolución contraviene claramente la exigencia del art. 199.2 LH de que, cuando se pretenda la inscripción de una representación gráfica alternativa, el registrador deba notificar dicha pretensión a los titulares catastrales para que estos puedan oponerse a ella. Es más, a diferencia de lo dispuesto del número 1 del art. 199, relativo a la inscripción de la georreferenciación catastral, que solo exige la notificación a los titulares registrales, el número 2 introduce expresamente el requisito de notificar a los titulares catastrales. Por tanto, queda claro que en este supuesto los titulares catastrales pueden oponerse por el solo hecho de serlo. No tiene sentido que se les notifique la tramitación del expediente para que puedan oponerse y, al hacerlo, se les niegue legitimación para ello.

Por otra parte, el argumento de que la presunción de certeza del art. 3.3 TRLC decae en este caso al no ser el titular catastral el propietario del inmueble es equívoco, ya que dicha presunción se aplica a los datos físicos, no a la titularidad jurídica, la cual no es relevante para el Catastro, que es esencialmente un instrumento fiscal, no un registro de titularidades. Ello tiene su reflejo en la exigencia del art. 199.2 de notificar a los titulares catastrales por el solo hecho de serlo. La doctrina de la DG, ya expresada en otras ocasiones, de que la oposición del titular catastral merece menor consideración que la del titular registral, no tiene base legal alguna a la vista del art. 199.2 y parece responder al mero de deseo de realzar la institución registral frente al Catastro. Incluso la cita de que la mera oposición de quien no es titular registral no determinará necesariamente la denegación de la inscripción, está sacada de contexto, pues se refiere al supuesto en que el titular registral y el catastral sean distintos; y tampoco añade ningún argumento en contra de la posición del titular catastral, pues la misma consideración la aplica a los titulares registrales de las fincas colindantes. (VEJ)

542.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL

Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca (ACM)

Resumen: El simple mandamiento de cancelación de la Nota Marginal solicitada en la ejecución de una hipoteca, no basta por sí solo para cancelar la Hipoteca en sí.

– Hechos: Se presenta mandamiento de cancelación de la Nota Marginal solicitada en la ejecución de una hipoteca. Del mandamiento se desprende la terminación del procedimiento de ejecución, pero no la causa intrínseca (pago, novación, transacción…) sino solo el mero desistimiento del actor a continuar la ejecución.

– La Registradora: califica negativamente pues del mero desistimiento a continuar la ejecución no puede inferirse la terminación del Procedimiento por satisfacción al acreedor hipotecario mediante el precio obtenido en subasta judicial, por lo que la hipoteca subsiste y para su cancelación es necesario (arts 82 LH y 100 RH) el expreso consentimiento en escritura pública o Sentencia firme.

– La Abogada: recurre exponiendo que en el mandamiento se hace referencia a la “inscripción 4ª”, que es la que se extendió al constituirse la hipoteca a cancelar, y que la extinción del procedimiento también supondría la de la hipoteca, y aporta además, a la DG, un documento acreditativo del pago hecho al acreedor.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Lógicamente no tiene en cuenta el documento presentado a la DG sin que el registrador hubiera podido calificarlo (art 326 LH), sea o no relevante, pues en cuanto al fondo, reitera las RR. de 17 junio 2019 y 14 febrero 2020, de modo que tal mandamiento NO es suficiente para cancelar la hipoteca, pues aunque se refiere a la “inscripción” (4ª) lo hace impropiamente y en sentido de “asiento practicado” pues el mandamiento se refiere, varias veces, única y exclusivamente a la Nota Marginal solicitada por el juzgado, que es el objeto de la cancelación, y no la hipoteca en sí, a la que no se refiere en ningún momento el Mandamiento presentado, que tampoco reuniría los requisitos y circunstancias a expresar del Art 674 LEC y Art 134 LH (ACM).

543.** MODALIDADES DE HIPOTECA DE MÁXIMO. HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS.

Resolución de 18 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de constitución de hipoteca de máximo (CB)

Resumen: Se suspende una hipoteca en garantía de varias obligaciones presentes y futuras nacidas de un contrato de servicios jurídicos porque al ser el acreedor persona física no es posible acogerse al art. 153 bis LH. La DGSJyFP revoca la nota por ser admisible una hipoteca en garantía de obligación futura, acogida a los artículos 142 y 143 Ley Hipotecaria, siempre que se identifique la fuente de las obligaciones y el plazo de duración de la hipoteca.

Hechos: doña R. R. G. constituye hipoteca de máximo en garantía de las obligaciones contraídas por «Dulcimar, SA» frente al abogado don P. G. R. como consecuencia de servicios jurídicos prestados o por prestar.

En el expositivo I de dicha escritura se señala «que Don P.G.R. ha prestado y sigue prestando asistencia jurídica a la Compañía Mercantil Dulcimar, SA (…) En concreto los servicios jurídicos prestados hasta la fecha son: 1.º Pieza de oposición a la Ejecución Hipotecaria 10/2019 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Leganés. 2.º Procedimiento ordinario 708/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Aranda de Duero, 3.º Ejecución Hipotecaria 11/2021 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranda de Duero. Asimismo, el citado abogado se ha comprometido a prestar asistencia jurídica a la citada Compañía “Dulcimar, SA” durante los próximos cinco años, a contar desde el día de hoy».

En el expositivo III se indica que «el objeto de la presente es asegurar hipotecariamente el cumplimiento por el deudor “Dulcimar, SA” de las obligaciones de pago derivadas del contrato de asistencia jurídica descrito en el apartado I de la Exposición, lo que lleva afecto por la presente escritura, de conformidad con las siguientes Disposiciones (…)». […]

[…] «Plazo. La presente hipoteca tiene un plazo de duración y ejercicio de diez años a contar desde el día del presente otorgamiento, siempre que la deuda garantizada se haya contraído durante el plazo pactado de asistencia jurídica (…)».

En la disposición sexta se establece el sistema de fijación del saldo liquido exigible a efectos de ejecución hipotecaria […] sistema que consiste en la emisión por parte del abogado-acreedor de un certificado detallando los conceptos de devengados y no pagados, debidamente notificado al deudor por burofax, correo certificado, email o procedimiento equivalente, que adquiere firmeza si el deudor no se opone al mismo en los quince días siguientes a su notificación, y que se debe incorporar al acta notarial de fijación de saldo que acredite que la liquidación se ha practicado en la forma convenida.

Y, finalmente, en la disposición séptima, relativa a los procedimientos de ejecución de la hipoteca, se estipula que «quedan excluidos, por expreso pacto, el procedimiento de judicial de ejecución directa y el procedimiento extrajudicial, establecidos en la Ley Hipotecaria (…)».

Registrador: El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la hipoteca se constituye en garantía de una pluralidad de obligaciones presentes y futuras, y, en consecuencia, al ser el acreedor una persona física y no poder constituir una hipoteca flotante conforme al artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, debe constituirse una cuenta de crédito con efecto novatorio […]

Recurrente: Por su parte, el recurrente argumenta que el supuesto es encuadrable en la figura de la hipoteca constituida en garantía de obligaciones futuras, recogida en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y expresamente permitida por diversas resoluciones de esta Dirección General. Afirma que se trata de un único contrato de arrendamiento de servicios jurídicos del que se derivan las obligaciones […]

Finalmente, el notario autorizante en sus alegaciones señala que, a su juicio, la obligación es única […] En resumen, es una hipoteca de máximo común (artículo 153 Ley Hipotecaria), no una hipoteca flotante.

Resolución: Revoca la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2. A la hora de resolver este recurso ha de tenerse en cuenta que, como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de junio de 2012, dentro de las hipotecas de máximo, existen, entre otras, tres modalidades distintas de hipoteca en garantía de obligación futura: [1] la hipoteca en garantía de obligación futura de los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria; [2] las hipotecas en garantía de apertura de saldo de cuenta corriente del artículo 153 de la Ley Hipotecaria; y, [3] las hipotecas globales y flotantes del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Cada una de esas modalidades de hipotecas de máximo tiene caracteres y requisitos distintos.

[…] [A continuación se caracterizan las tres clases de hipotecas]

La tercera clase de hipoteca de máximo, dentro de las tres que son objeto de análisis y comparación, es la de los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, que prevén la constitución de hipoteca en garantía de obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas […]

A su vez, el párrafo primero del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, también prevé que se pueda constituir hipoteca en garantía de obligaciones cualquiera que sea la naturaleza de éstas, siempre que se identifiquen debidamente y se exprese su plazo de duración. […]

Para que se pueda constituir la hipoteca en garantía de obligación futura de estos preceptos tiene que estar perfectamente determinado y configurado el contrato básico que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan, lo que ocurre en el presente caso, al concretarse suficientemente el contrato de prestación de servicios jurídicos del que surgen las obligaciones.

Por otra parte, están determinadas suficientemente las obligaciones garantizadas, aunque sean futuras, como debe ocurrir en cualquier contrato en el que se pretenden garantizar las obligaciones surgidas de un único contrato. […]

Así, mientras no se haya contraído la obligación, la hipoteca es un derecho real existente, pero en fase de pendencia […]

Si la obligación llega a contraerse, entonces alcanza eficacia a efectos de ejecución si la obligación no se cumpliere. Precisamente por ello, el artículo 143 de la Ley Hipotecaria establece que «cuando se contraiga la obligación futura (…) podrán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria». Esta nota marginal completa el ciclo de la efectividad de la hipoteca, pues la convierte en obligación presente y permite determinar en el Registro la existencia y cuantía de la misma. A su vez, el artículo 238 del Reglamento Hipotecario […] prevé que «para hacer constar en el Registro que se han (…) contraído las obligaciones futuras de que trata el artículo 143 de la Ley, presentará cualquiera de los interesados al Registrador copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas estén legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella». […]

5. En el presente caso, se ha optado por constituir una hipoteca en garantía de obligación futura (como asevera el acreedor en el recurso) y conforme a sus preceptos reguladores y al principio de determinación, por lo que la misma es inscribible en el Registro, al cumplirse también lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, [1] o sea la identificación de la obligación futura y del contrato básico, de prestación de servicios jurídicos, del que surge [2] y el plazo de duración. […]

En definitiva, el hecho de que del referido contrato de asistencia jurídica puedan surgir diversas obligaciones no constituye obstáculo para la constitución de la hipoteca. […]

Este criterio que admitió la unicidad de la hipoteca aun cuando ésta garantice obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico, si tienen conexión causal entre sí o de dependencia de una respecto de la otra, debe aplicarse a fortiori a un supuesto como el presente, en el que existe claramente una sola relación obligatoria, un solo contrato de asistencia jurídica, con una única causa. […]

En el presente supuesto, se asegura el cumplimiento de un número determinable de obligaciones, todas derivadas del contrato de asistencia jurídica celebrado, por lo que no existe duda alguna sobre cuáles sean las obligaciones que se garantizan, respetándose así el principio de especialidad o determinación, interpretado con la necesaria flexibilidad a fin de facilitar el crédito territorial. Asimismo, quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter accesorio del derecho de garantía hipotecaria en tanto en cuanto tal derecho depende en su desenvolvimiento del incumplimiento de las obligaciones aseguradas. Y, precisamente porque todas esas obligaciones que tiene su origen en una misma relación jurídica son de cuantía incierta, es suficiente la fijación de una cifra máxima de responsabilidad para que se haya de considerar correctamente constituida desde el punto de vista del referido principio de determinación o especialidad. […]

Por lo demás, aun cuando en el presente caso se trata de hipoteca constituida en garantía de obligaciones futuras, al constar registralmente la cuantía máxima de la obligación garantizada por la que será oponible la hipoteca, quedan protegidos suficientemente los terceros […]

544.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la cancelación por caducidad de una hipoteca, por razón de no haberse cancelado la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas a efectos ejecutivos.

Resumen: para valorar el alcance de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en relación con la prescriptibilidad de la hipoteca a cuyo margen se practica deben diferenciarse dos hipótesis diferentes: que la nota se expida después de que conste registralmente el vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca o que se extienda durante el plazo contractual de amortización.

Hechos: se presenta instancia con firma ratificada solicitando la cancelación de una hipoteca por haber incurrido en caducidad al haber transcurrido más de 21 años, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad.

El Registrador califica negativamente toda vez que al margen de la hipoteca existe nota marginal de haberse expedido Certificación de Cargas cfr. a la regla 4.ª de art. 131 de la Ley Hipotecaria, en procedimiento de ejecución hipotecaria por lo que para poder cancelar por caducidad la hipoteca, es necesario qua previamente se practique la cancelación de dicha nota marginal de expedición de certificación de cargas en virtud de mandamiento judicial expedido al efecto.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación pues es doctrina reiterada que hay que distinguir,

1) Si la nota marginal se expide después de que conste registralmente el vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca: en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas interrumpe la prescripción de la acción ya nacida de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal.

2) Si no habiendo llegado el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza deba ser satisfecha en su totalidad según Registro, esto es, básicamente, durante el período contractual de amortización, se extienda en virtud del correspondiente mandamiento la nota al margen de la inscripción de hipoteca acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria: en este supuesto, nada interrumpe la nota marginal porque ningún plazo de prescripción habrá nacido previamente –al menos desde la perspectiva registral–, y, no determinando la extensión de la nota marginal según lo expuesto ninguna fecha especial en relación con el plazo de prescripción, no podrá cancelarse por caducidad conforme al artículo 82.5 LH la inscripción de hipoteca hasta que transcurra el plazo de veinte años que para la prescripción de la acción hipotecaria establecen los artículos 1964 del Código Civil128 de la Ley Hipotecaria más un año más, contados no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo.

En el caso resuelto, constituida la hipoteca inscrita en garantía de un préstamo por plazo que vencía el día 1 de abril de 1984 y extendida la nota marginal el día 10 de noviembre de 1978, ésta no interrumpe ningún plazo de prescripción, por lo que puede solicitarse la cancelación de la hipoteca por caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria por el transcurso de veintiún años contados desde la fecha en venció el plazo de la obligación garantizada, toda vez que tal circunstancia tuvo lugar el día 1 de abril de 2005, fecha anterior a la de la presentación de la instancia y de la calificación impugnada. (ER)

545.** COMPRA POR CÓNYUGES DE DISTINTA NACIONALIDAD CASADOS EN GANANCIALES

Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa (IES)

Resumen.– Realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o de Derecho internacional privado–, desvaneciendo toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación.

Hechos.- En la escritura de compraventa los cónyuges compradores, de nacionalidad española él y sueca ella, manifiestan que están «casados bajo el régimen legal de gananciales español».

El registrador suspende la inscripción porque considera que «ostentando los cónyuges adquirentes dos nacionalidades distintas la determinación de la situación jurídica que el Registro va a publicar exige determinar cuál es la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, y si éste es legal o convencional, con los requisitos necesarios para que surta efectos frente a terceros, en su caso».

El notario recurrente alega que en la escritura se expresa que la legislación aplicable es la española y que el régimen económico-matrimonial es el supletorio de sociedad de gananciales, especificando dicha legislación aplicable en este caso por tratarse de matrimonio entre español y extranjera, todo ello después de haber informado a los interesados sobre las normas de conflictos en estos supuestos.

Dirección General.– Estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

La cuestión planteada es análoga a la resuelta por este Centro Directivo en Resolución de 19 de octubre de 2018 y 28 de septiembre de 2020 entre otras, con un criterio que debe reiterarse. Como puso de relieve el Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional –o, como en este caso, de Derecho internacional privado–, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–). En el presente caso, el notario ha precisado cuál es la ley aplicable. El notario no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico matrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, es necesaria la determinación, por manifestación del adquirente o adquirentes, de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto aplicables, sin que pueda exigir el registrador que se manifiesten las circunstancias fácticas (entre otras posibles, residencia inmediatamente posterior al matrimonio o lugar de celebración) que determinan la ley aplicable en defecto de capitulaciones matrimoniales. (IES)

546.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. NECESIDAD DE LEGITIMACIÓN DE FIRMA.

Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: Si el bien objeto de la escritura es un activo esencial, o bien porque es notorio que lo es o porque el representante de la sociedad así lo manifiesta, tiene que acreditarse la autorización de la Junta con un certificado del acuerdo tomado con firma legitimada

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa por un apoderado de la sociedad vendedora de un bien que es activo esencial, por lo que se acompaña un certificado de un acuerdo de la Junta General emitido por el administrador autorizando la venta

El registrador suspende la inscripción porque considera que la firma del administrador que expide la referida certificación de acuerdos de la junta general debe estar legitimada.

El notario autorizante recurre alegando que si no es necesario hacer manifestación expresa por el administrador o apoderado de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo ni aportar certificación alguna, con mayor motivo tampoco es necesario ni exigible la legitimación de la firma en las certificaciones de los acuerdos tomados.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Si se aporta certificado con autorización de la Junta General de Socios para actos relativos a activos esenciales , la firma de la persona que certifica tiene que estar legitimada

Justifica esta necesidad de legitimación de la firma por los privilegiados efectos que en nuestro ordenamiento se atribuye a la escritura pública, ya que, en otro caso, avalaría tan sólo la existencia de una declaración sobre la existencia y contenido de una voluntad social que por sí sola carecería de efectos jurídicos como voluntad de la sociedad.

Reconoce, no obstante, que no existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial. (AFS)

547.** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES NO JUSTIFICADA

Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.

Resumen: La rectificación registral de la superficie de una finca, manteniendo la delimitación perimetral consignada en el asiento que abrió su folio, justifica que, mediante la rectificación, se corrige un error y no se altera la realidad física acotada en la descripción inicial.

Hechos: Se solicita la inscripción de un exceso de cabida inferior al 10% de la superficie inscrita, sobre la base de la representación gráfica catastral de la finca. En la descripción registral figuran sus medidas perimetrales, que no se modifican. El registrador tramita el expediente del art. 199 LH y uno de los colindantes se opone alegando invasión de su finca, que justifica en la falta de coincidencia con el plano de la urbanización y con una medición realizada con Google Earth.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción por considerar que, de las alegaciones del opositor, resulta la existencia de una desavenencia entre los titulares colindantes, que debe solventarse por el procedimiento de deslinde del art. 200 LH o judicialmente. Afirma también que los escasos medios de prueba que el art. 199 le proporciona no permiten la práctica de las pruebas periciales necesarias para conocer la exactitud de las mediciones efectuadas.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación (que debería ser denegatoria y no suspensiva de la inscripción).

Doctrina: La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.

En el presente supuesto, la DG aprecia que la delimitación catastral del lindero es coincidente con la del plano de la urbanización y con la ortofoto del PNOA, por lo que, al no modificarse, no está justificada la pretendida invasión de finca colindante. También aprecia coincidencia en cuanto a la geometría del inmueble, por lo que deduce que el exceso de cabida, de muy pequeña entidad, obedece a una medición más precisa que la realizada en el momento de la apertura del folio registral de la finca. Por consiguiente, estamos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, que justifica la pretensión del recurrente.

Comentario: No sé si la decisión de la DG hubiera sido la misma en caso de no constar en la descripción las medidas perimetrales de la finca; posiblemente sí, dada la falta de motivación de la nota de calificación. Aun constando dichas medidas, es arriesgado deducir que no hay invasión de finca colindante por el solo hecho de que con la rectificación de superficie no se modifican las medidas perimetrales. Para determinarlo, debería comprobarse si estas coinciden con las catastrales (pues se pretende la inscripción de la representación gráfica catastral), puesto que en caso de no coincidir podría ser que no estuviéramos ante la simple rectificación de un dato erróneo.

En cualquier caso, condicionar la rectificación a la existencia de un error en la descripción inicial es una postura impecable desde el punto de vista teórico, pero puede presentar muchas dificultades en la práctica, especialmente cuando se trata de descripciones antiguas. De ahí que está bien que se utilicen criterios coadyuvantes, como puede el de identidad gráfica, resultante de la aplicación del margen de tolerancia (que en este supuesto podría aplicarse dada la escasa diferencia de superficie, y no se menciona); o la citación a los colindantes para que puedan manifestarse sobre la realidad de la representación gráfica. Además, creo que la DG debería flexibilizar el criterio del encubrimiento de negocios jurídicos no inscritos, como puede ser la incorporación de una pequeña porción de terreno no inmatriculada propiedad del mismo titular registral, pues en definitiva no perjudica a nadie y el procedimiento para inscribir un exceso de cabida conforme al art. 201 ya tiene naturaleza inmatriculadora. (VEJ)

549.** DONACIÓN POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADOR CON CARGO NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación (ACM)

Resumen: Puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el administrador (SL) no inscrito aún en el Registro Mercantil siempre que el notario emita juicio de suficiencia de la representación, reseñando todos los extremos precisos de la misma.

– Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura de donación otorgada por una SLU, cuyo socio único, en funciones de Junta universal, autoriza la donación, y ha sido nombrado administrador único, el mismo día ante el mismo notario, que hace constar, en la donación, tanto la autorización de la junta como la aceptación del administrador.

– El Registrador: califica negativamente, por no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento y facultades del Administrador Único (sin especificar más).

– El Abogado de la SLU recurre exponiendo, pero sin que tampoco especifique más, que ya presentó a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de nombramiento de administrador.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera la numerosa doctrina DG (la última, la R. 3 enero 2022) de que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción en el Registro Mercantil aparece como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de la inscripción (Arts 22.2 CCom, 4 y 94.1.4.º RRM y 214.3, 233 y 234 LSC).

b) Por tanto, la obligatoria inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales (Art 94.1.5.ª RRM) no significa que dicha inscripción (que no es constitutiva, salvo casos excepcionales, como el Consejero Delegado) deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación (sin perjuicio del deber del notario de comprobar y reseñar (art 98 L. 24/2001) todas las circunstancias que justifiquen la suficiencia de las facultades representativas del nuevo administrador y, en su caso, del cesado, Art 111 RRM). (ACM

550.** AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE HIPOTECA. MANIFESTACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL

Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 3 a inscribir una escritura de modificación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria (CB)

Resumen: Se suspende la inscripción de una novación de hipoteca sobre el procedimiento de venta extrajudicial, en la que no consta el carácter o no de vivienda habitual del inmueble, por no expresar dicho carácter. La DGSJyFP confirma la nota.

Hechos: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada, otorgada el día 13 de abril de 2022, se formalizó la modificación y ampliación de un préstamo con garantía de hipoteca constituida sobre una finca propiedad privativa del prestatario, casado bajo el régimen económico matrimonial legal supletorio de gananciales.

En dicha escritura consta lo siguiente: […]

«La finca hipotecada, que según manifiesta la parte prestataria no constituye su domicilio habitual familiar, su responsabilidad hipotecaria y los datos de la inscripción registral de la hipoteca son los siguientes: Urbana: Número Siete (…)».

En esa escritura de constitución de la hipoteca, otorgada por el hipotecante en estado de soltero, nada consta sobre si se atribuye o no a la finca el carácter de vivienda habitual de aquél.

Registradora: La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque […] la escritura calificada no cumple […] el artículo 129.2.b) de la Ley Hipotecaria sobre la constancia del carácter habitual o no habitual que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteca.

Recurrente: El notario recurrente alega, en síntesis, que se expresa en la escritura el carácter no habitual de la vivienda conforme a lo previsto en el citado precepto legal, por lo que no procede exigir que dicha expresión sea puesta precisa y únicamente en la cláusula relativa al procedimiento de venta extrajudicial.

Resolución: La DGSJyFP confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2. Respecto de la hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del hipotecante, desde el año 2012 se adoptaron diversas medidas legislativas para dar respuesta a una situación económica singular de la que se derivaron consecuencias patrimoniales adversas y mejorar el mercado hipotecario, así como los procedimientos de ejecución hipotecaria. […]

En concordancia con tales normas, el artículo 21 de la Ley Hipotecaria dispone en su apartado número 3 lo siguiente: «En las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución» […]

En relación con las referidas medidas tuitivas, especialmente en el caso de las centradas en la ejecución procesal de la hipoteca, resulta esencial para su efectividad que el presupuesto previo de su aplicación (el carácter de vivienda habitual) pueda ser apreciado en dicho ámbito directamente, sin necesidad de abrir una fase probatoria extraña a este procedimiento caracterizado por su sumariedad […] a través de la prueba presuntiva de su constancia en el Registro de la Propiedad. En este sentido, se puede considerar que el apartado 3 del artículo 21 de la Ley Hipotecaria, tiene por finalidad establecer una presunción legal destinada a dispensar de toda otra prueba sobre el carácter habitual de la vivienda a los efectos de permitir aplicar en el ámbito de la ejecución hipotecaria las medidas protectoras del deudor hipotecario introducidas mediante las indicadas reformas legislativas, sin necesidad de adicionar trámite alguno al procedimiento […]

3. Respecto del cumplimiento del referido artículo 129.2.b) de la Ley Hipotecaria […] si, no tratándose de una escritura de constitución de hipoteca sino de una escritura novatoria, debe expresarse –en la estipulación de sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la finca hipotecada, y separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura– si se pretende o no atribuir carácter de vivienda habitual.

Esta Dirección General se ha pronunciado recientemente sobre cuestiones análogas. Así, en Resolución de 28 de octubre de 2021 estimó que, habiéndose determinado en la escritura de constitución de hipoteca inicial objeto de novación el carácter de la vivienda hipotecada, no es necesario expresar asimismo tal carácter en la escritura novatoria objeto de la calificación impugnada […]

Atendiendo a tales consideraciones, la calificación objeto de impugnación en el presente recurso debe ser mantenida, toda vez que, a diferencia de los supuestos antes referidos, en la escritura de constitución de hipoteca nada se hizo constar sobre si se pretendía o no atribuir a la finca hipotecada carácter de vivienda habitual; y, además, es indudable que en la escritura novatoria se modifica el pacto de sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la finca hipotecada, por lo que debe cumplirse lo establecido en el artículo 129, apartado 2.b), de la Ley Hipotecaria en los términos antes transcritos.

La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

551.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS. FORMA DE MOTIVAR LAS DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Iznalloz, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca registral, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El expediente del art. 199 puede tramitarse para resolver las dudas de identidad de la finca que se pretende inmatricular. El simple titular catastral no puede oponerse a la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca colindante. La registradora debe basar sus dudas en el contraste visual de la georreferenciación con la ortofoto del PNOA, comprobando también si es aplicable el margen de tolerancia.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca por el sistema de doble título del art. 205 LH. En una primera nota de calificación, la registradora de la propiedad señala diversos defectos y pone de manifiesto dudas de que la finca que se pretende inmatricular invada otras inscritas, por lo que advierte que, una vez subsanados los defectos indicados, procederá a tramitar el procedimiento del art. 199 LH para despejar dichas dudas, como así ha hecho. En dicho expediente, formula oposición quien dice ser heredera del titular catastral del inmueble catastral colindante a la finca que se pretende inmatricular, alegando invasión de su finca puesta de manifiesto en el mapa del PNOA.

La registradora deniega la inmatriculación por considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade la finca colindante.

El solicitante de la inmatriculación recurre alegando, en esencia, que el documento presentado para su inscripción corresponde a la representación gráfica y coordenadas georreferenciadas existentes en la Dirección General del Catastro, todo ello en base a un expediente de subsanación de discrepancias sobre la base de una medición topográfica real, sin ninguna oposición de los colindantes.

La DGSJFP estima el recurso y confirma la nota de la registradora.

Doctrina: La registradora tiene plena competencia para aplicar el procedimiento del art. 199 en combinación con el del art. 205, como expresamente prevé y permite el art. 198, para detectar preventivamente y evitar la consumación de un supuesto de doble inmatriculación. Así lo declaró también la reciente R. de 20 de octubre de 2022.

Sin embargo, la mera oposición de un simple titular catastral no es motivo suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica, más aún cuando la que se pretende inscribir es la catastral. Además, conforme al art. 205, la registradora no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas; circunstancia que no se da en este supuesto, puesto que la titular catastral no aporta título de propiedad inscrito, ni siquiera título de propiedad inscribible, y ni siquiera resulta invadida en la cartografía catastral.

Por otra parte, la registradora no motiva su denegación en indicios de invasión resultantes de contrastes visuales por superposición de la georreferenciación catastral cuya inmatriculación se pretende sobre la ortofotografía oficial disponible en la aplicación gráfica registral homologada. Y si hipotéticamente lo hiciera, y apreciara alguna superposición, sería relevante cuantificar si tal hipotética invasión visual resultara superior o inferior al margen de tolerancia gráfica entre la representación catastral y la fotointerpretada, tal como consta definido en la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020. Dicho margen de tolerancia gráfica se contempla, a los efectos, entre otros, de que «el registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no una determinada representación gráfica catastral», de modo que «cuando el Registrador de la Propiedad no aplique el margen de tolerancia deberá motivar su decisión en un informe que se incorporará al expediente», como se prevé en el apartado tercero de dicha Resolución conjunta.

Comentario: La comprobación de si se respeta o no el margen de tolerancia entre la representación gráfica que se pretende inscribir y la ortofoto del PNOA es difícil hoy en día, pues notarios y registradores no disponemos todavía de la aplicación que prevén las resoluciones conjuntas de 23 de septiembre de 2020 y 29 de marzo de 2021.

El margen de tolerancia se determina, conforme al anexo II de la primera resolución: 1) por las distancias entre las líneas perimetrales de las representaciones gráficas que se comparan (en este caso, la catastral y la del PNOA); 2) por la diferencia de superficie entre ellas. 

Este contraste hoy por hoy solo puede establecerlo un técnico; recientemente en la sede electrónica del Catastro se ha implementado una utilidad para calcular dichos parámetros, pero solo se pueden determinar entre archivos GML (por ejemplo, entre la representación gráfica catastral y una alternativa), no para contrastar, como sería en el presente caso, la representación gráfica que se pretende inscribir con la ortofoto del PNOA. Así que resulta un tanto extraño que la DG pida al registrador que calcule el margen de tolerancia, mientras no se implemente la aplicación prevista para ello en las resoluciones conjuntas… salvo que exija la contratación de un técnico con dicha finalidad, algo que se me antoja excesivo. (VEJ)

553.*** HERENCIA. POSIBLE EXISTENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS PRETERIDOS

Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias .

Resumen: Por el hecho de que el testamento no mencione a un hijo que ha fallecido previamente a dicho testamento no cabe exigir prueba negativa de que no existen herederos preteridos, o que los supuestos preteridos no tuvieron descendientes. La preterición exige declaración judicial porque en la esfera extrajudicial el testamento es ley de la sucesión.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por los hijos y herederos del matrimonio causante, que habían fallecido bajo la vigencia de sendos testamentos abiertos en los que declararon que tenían cinco hijos y los instituyeron herederos por partes iguales.

En la escritura de herencia los herederos hacen constar que en realidad fueron seis hijos pero que al tiempo de otorgar los testamentos sólo vivían los cinco instituidos, pues el sexto había fallecido con anterioridad soltero y sin descendientes.

 Registradora: Opone a la inscripción que no consta en el Libro de familia el fallecimiento del hijo premuerto ni se acompaña el original de su certificado de defunción a los efectos de determinar su posible preterición. Tampoco se acompañan la copia autorizada del testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad o el acta de declaración de herederos abintestato del hijo premuerto.

Notario: Alega que los cónyuges declaran en sus testamentos que tienen cinco hijos a quienes instituyen herederos por partes iguales. Al ser el testamento la ley que rige la sucesión se debe respetar extrajudicialmente, por lo que el registrador no puede exigir la acreditación fehaciente de la muerte del hijo, que al no estar mencionado en el testamento es inexistente a estos efectos salvo declaración judicial en contrario. En cuanto a los potenciales nietos, hijos de hijo premuerto, no cabe exigir la prueba de hechos negativos, doctrina que también se aplica en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario, pues no es preciso justificar que no ha dejado descendientes que ostenten derecho a la legitima.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 Es doctrina del Centro Directivo que la exigencia de probar la inexistencia de hijos preteridos conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros legitimarios no nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece claramente contradicha en la propia regulación legal (artículo 14 de la Ley Hipotecaria y resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016, esta última respecto de la sustitución vulgar).

2 “En el supuesto de este expediente, siendo los testamentos de ambos cónyuges títulos sucesorios hábiles que facultan a los herederos llamados para otorgar por sí solos la adjudicación de la herencia, debe considerarse suficiente la manifestación que en la escritura calificada se realiza sobre la inexistencia de más hijos o de descendientes de éstos”.

Conclusión: “debe partirse de la validez y eficacia del testamento a que se refiere este concreto expediente sin que constituya obstáculo el hecho de que los testadores no mencionen, en sus respectivos testamentos, a un hijo suyo fallecido previamente, o que no tuvo a su vez descendientes legitimarios”

Comentario: La solución es congruente con una doctrina consolidada del Centro Directivo como recuerda la propia Resolución, según la cual:

1 El valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001).

2 Es doctrina con más de un siglo de antigüedad (R. de 2 de diciembre de 1897) que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.

 Las consecuencias fiscales que se derivan de esta doctrina se pueden ver en la Sección ¿Sabias qué…? de esta página, cuestión número 1333, que remite a la Sección fiscal de nuestro compañero Javier Máximo Juárez González. (JAR)

554.** EMBARGO POR ENTIDAD LOCAL DE BIEN SITUADO FUERA DE SU ÁMBITO TERRITORIAL. 

Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la práctica de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas al margen de una anotación preventiva de embargo

Resumen: Las entidades locales tienen competencia para embargar bienes situados fuera de su término municipal, pudiéndose practicar la anotación de embargo, expedir una certificación de dominio y cargas y hacerlo constar en el registro mediante una nota marginal.

Hechos: Se trata de un mandamiento dictado por el recaudador general/agente ejecutivo de un Ayuntamiento por el que se ordena la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca sita en otro término municipal, solicitándose a su vez se la expedición de certificación de dominio y cargas.

El registrador competente practica la ordenada anotación, expidiendo la certificación solicitada, si bien deniega la práctica de la nota marginal acreditativa de tal extremo al carecer, a su juicio, la Administración actuante competencia ejecutiva.

El Ayuntamiento recurre la denegación de la práctica de la nota marginal.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Se discute en el presente expediente si procede practicar la nota marginal acreditativa de haber expedido certificación de dominio y cargas al margen una anotación preventiva de embargo ordenada por mandamiento dictado por un Ayuntamiento respecto de una finca registral sita en otro término municipal.

Comienza haciendo referencia a su doctrina reiterada relativa a la calificación registral de los documentos administrativos que se extiende a la competencia del órgano administrativo (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario), considerando correcta la actuación del registrador al pronunciarse sobre ella.

En aplicación del artículo 8, apartado 3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para las actuaciones ejecutivas sobre bienes sitos fuera del término municipal se declara que “las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del término municipal deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación, y no directamente por la Administración municipal”.

Sin embargo, en Resoluciones anteriores sobre la interpretación de este artículo ha matizado esta doctrina, diferenciando entre:

-actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización forzosa del bien, donde se sigue la doctrina señalada,

– y las meramente declarativas, en las que se incluye la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, en debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal.

De lo anterior se deriva que las Entidades Locales tienen competencia:

-para dictar el acto administrativo declarando la existencia de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado,

-para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo.

Pero carecen de competencia para:

-realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporación.

Finalmente declara que la expedición de la certificación de cargas, y su correspondiente reflejo registral mediante su nota marginal, se incardinan dentro del trámite procesal del embargo, participando de una naturaleza no ejecutiva y sin que como alegue el recurrente se pueda hablar de dos momentos o fases, pues reglamentariamente solo se contempla la práctica simultánea de dos asientos: la propia anotación y la nota marginal, sirviendo además la certificación registral para que por la Administración se compruebe si se han realizado por su parte las notificaciones procedentes.

Comentarios: La certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una gran importancia en el proceso de ejecución, puesto que sirve de conexión entre el procedimiento y las titularidades registrales que gozan de presunción de existencia y protección judicial.

Asimismo, tiene una significación esencial en la determinación de la vigencia de la propia anotación preventiva, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo declarando “que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución”. Habiendo manifestado la DG en relación con las anotaciones preventivas de embargo a favor del órgano de recaudación de la Diputación “que la nota marginal no es optativa, ni está sujeta a rogación, dada la significación que tiene en el procedimiento de ejecución”.

De ello deducimos que expedir la certificación de cargas, sin que ello tenga su reflejo registral, es dejar inconcluso todo el proceso del embargo por las importantes consecuencias que derivan de la nota marginal. Por tanto, si se expide certificación de cargas en proceso ejecutivo inevitablemente se deberá reflejar en la nota al margen.(MGV)

555.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripción de una rectificación descriptiva y aumento de superficie acreditados en expediente del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: La magnitud de la diferencia de superficie no impide su rectificación, ni permite suponer la existencia de encubrimiento de un acto de agrupación de terreno colindante, si no va acompañada de otras circunstancias, como la modificación de linderos fijos o la oposición justificada de un colindante.

Hechos: Mediante expediente del art. 201.1 LH se declara justificado que una determinada finca registral, con 150 metros cuadrados de superficie inscrita, tiene en realidad 607 metros cuadrados, acorde con la certificación catastral descriptiva y gráfica que se incorpora.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción porque «se albergan dudas en cuanto a la identidad del exceso de cabida resultante (…) pues existe un considerable aumento de su superficie y una alteración sustancial de sus linderos (…) junto con el hecho de que la finca se describa en el Registro como «solar cercado» (…) lo que hace albergar la duda de si realmente lo que se pretende es encubrir otros negocios que no han sido formalizados debidamente o si el exceso de cabida y la inscripción de la representación gráfica se refieren a una porción de territorio colindante adicional de la que figura inmatriculada».

El recurrente alega que adquirió una única finca con la cabida que aparece en el catastro desde siempre por herencia de sus padres; que no existe tal alteración sustancial entre los linderos, pues se sustituye un lindero personal ya inexistente (una cooperativa disuelta) por un lindero real; que no existe un límite cuantitativo de superficie para la aplicación del procedimiento previsto en el art. 201 LH; y que la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteración de linderos pueden basar la denegación de la inscripción sin más justificación».

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. En cualquier caso, el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas.

En el presente supuesto no se cumple ninguna de las circunstancias anteriores, pues:

– no ha habido oposición alguna;

– no hay cambio de linderos fijos, sino solo del nombre de los linderos personales mencionados en la descripción de la finca;

– se refiere a una finca que fue inmatriculada en el año 1976 sin representación gráfica alguna, ni inscrita, ni archivada, sino con una simple descripción literaria, por lo que no hay constancia registral cierta de su delimitación gráfica perimetral que permitiera ahora concluir que se estuviera vulnerando esa delimitación perimetral;

– el hecho de que la finca se describa en el Registro como «solar cercado» no excluye la posibilidad de que dentro de la mencionada cerca hubiera comprendida una medida real superior a la que se hizo constar:

– la certificación catastral descriptiva y gráfica, aunque por sí sola nada acredita de modo concluyente en el plano jurídico, sí aporta algún indicio de corresponderse con una realidad fáctica asentada:

– la calificación registral no ha puesto de manifiesto que haya habido alteraciones perimetrales sucesivas en la cartografía catastral del inmueble que pudieran ser reveladoras de actos de agrupación o agregación de terreno colindante;

– la regulación legal del expediente para la rectificación de la superficie de las fincas no contiene una limitación expresa acerca de cuál sea el aumento o proporción de aumento máximo admisible en dicho procedimiento. (VEJ)

556.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE DEL 199 LH EN EL PROPIO ESCRITO DE RECURSO.

Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto respecto de la suspensión emitida por el registrador de la propiedad de Almería n.º 3 de las cancelaciones ordenadas en un mandamiento judicial

Resumen: El recurso contra la calificación tiene por objeto exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho y no de cualquier otra pretensión de la parte recurrente, como la de iniciar la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Hechos: Se pretende la inscripción de un mandamiento judicial relativo a una finca registral.

El registrador suspende la inscripción porque observa determinados defectos.

El interesado recurre y en el propio recurso solicita la iniciación del expediente previsto en el artículo 199 LH para la rectificación de cabida de una finca, como medio de subsanar el defecto alegado.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la de iniciar la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, siendo el mismo solicitado en el propio escrito de recurso, escrito que en nada se refiere a los defectos relacionados en la calificación recurrida. Tampoco pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida. (AFS)

557.** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210 LH

Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salou, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria. 

Resumen: No cabe la cancelación por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrega en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí cabe su cancelación mediante el procedimiento previsto en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria. 

HECHOS: Mediante instancia privada se solicita la emisión de una certificación de finca registral así como la cancelación de tres anotaciones preventivas de embargo: dos practicadas en 1985 y prorrogadas en 1989, y otra practicada en 1986 y prorrogada en 1988. 

El Registrador suspende la práctica de la cancelación de las anotaciones preventivas solicitadas.

Tras una detallada exposición de la evolución legislativa y doctrinal de la DG sobre la materia, alega que las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial y prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuyo mandamiento ordenando la prórroga estuviese presentado en el Registro a la fecha de dicha entrada en vigor tienen una duración indefinida. 

En cuanto al procedimiento de cancelación por prescripción, caducidad o no uso (artículo 210.1 reglas primera a séptima de la Ley Hipotecaria), alega que no cabe su aplicación a las anotaciones de embargo por no ser el mismo un derecho real, ni de goce, ni de configuración jurídica sino una medida administrativa o judicial que afecta de modo especial un determinado bien a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias que deriven de un determinado procedimiento, por lo que no es algo que sea susceptible de uso o no uso ni de prescripción. 

Por lo que se refiere al procedimiento previsto en el párrafo segundo de la regla octava de la Ley Hipotecaria, apartándose del criterio mantenido por la DG, considera que tampoco es de aplicación por los siguientes motivos: primero, porque el artículo habla de inscripciones y no de anotaciones preventivas; en segundo lugar porque la ley fija un plazo de 20 años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada, mientras que en las anotaciones preventivas de embargo no existe obligación alguna garantizada con la misma, sino que solo publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución; y en tercer lugar por considerar que señalando el precepto que si no existiese en el Registro asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada el plazo será de cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía, dichos extremos nunca les serían aplicables a las anotaciones preventivas de embargo porque por un lado siempre existirá constancia registral de dicha reclamación, y por otro lado porque la anotación preventiva no publica titularidad alguna. 

Por último, también argumenta el registrador que el embargo, como medida cautelar, no está sujeta a caducidad ni a prescripción. 

El interesado RECURRE alegando que la DG en su doctrina reciente ha admitido sin género de dudas la posibilidad de cancelar las anotaciones preventivas de embargo que se encontraban prorrogadas de manera indefinida a través del supuesto regulado en el artículo 210.1.8ª de la Ley Hipotecaria, a solicitud de interesado. 

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. 

DOCTRINA: 

En cuanto a la cancelación de las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es necesario ordenar nuevas prórrogas, quedando sujeta a la duración indefinida del régimen anterior, sin que quepa su cancelación por caducidad. 

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, regla octava, es de plena aplicación a la cancelación de estas anotaciones de embargo por tratarse el embargo de una afectación de unos bienes concretos y determinados a un proceso, con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una ejecución procesal y que origina un derecho de análogas características al real, es por tanto un verdadero derecho de realización de valor en funciones de garantía del cumplimiento de una obligación que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar en el Registro de la Propiedad mediante su correspondiente anotación preventiva, que viene a complementarlo. El embargo no es un derecho real en sentido propio pero sí tiene una indudable eficacia real, por lo que encaja de forma plena en la expresión “cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales” a la que alude la regla octava del artículo 210 de la Ley Hipotecaria. (ABG)

558.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón, por la que se deniega la cancelación de una inscripción practicada. 

RESUMEN: No es posible practicar la cancelación de un asiento registral si no concurre el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a quienes el asiento atribuya algún derecho o bien la oportuna sentencia judicial. 

HECHOS: En virtud de instancia privada se solicita la cancelación de la inscripción de una finca practicada en virtud de escritura pública de segregación y compraventa alegando que no se acompañó licencia de segregación. 

La REGISTRADORA suspende la práctica de la cancelación solicitada alegando que no se puede cancelar un asiento sino con el consentimiento del titular registral o por sentencia judicial y en virtud de las causas recogidas en el artículo 79 de la Ley Hipotecaria. 

El interesado RECURRE alegando que procede la rectificación de oficio por no haberse exigido licencia se segregación o declaración municipal de innecesariedad. 

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación. 

Doctrina: La rectificación de los asientos registrales exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho (siempre que se trata de una materia no sustraída a la autonomía de la voluntad) bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. (ABG)

559.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN

Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se deniega la expedición de la certificación registral inicial en la tramitación de un expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, para la rectificación de una finca registral.

Resumen: La representación gráfica inscrita, esté o no coordinada con el catastro, puede rectificarse siguiendo las normas y procedimientos generales, sin que las dudas de identidad puedan basarse en las diferencias que la nueva descripción presente respecto de la descripción registral.

Hechos: Se solicita la inscripción de un exceso de cabida (de 348 a 556 m2) aportando un acta tramitada conforme al art. 201.1 LH, sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral. La finca fue inmatriculada en 2004 conforme a una representación gráfica catastral que no se ha modificado desde entonces.

La registradora de la propiedad considera que la finca consta perfectamente identificada en su ubicación y superficie desde que se inmatriculó con datos catastrales, por lo que no es posible ahora pretender georreferenciarla con una superficie y una geometría distintas de las que ya constan, dado que no puede tratarse de una simple rectificación de cabida, que no obedece a la existencia de un error en la superficie de la finca, sino que más bien se encubre la pretensión de inmatricular y agrupar terreno circundante.

El recurrente alega:

– Falta de motivación en la nota, que se basa en una sospecha y no en la comprobación de si la realidad física cuya coordinación se pretende, ha experimentado o no cambios; por el contrario, de las ortofotos aéreas tomadas desde el año 2004 se aprecia que la porción de terreno cuya inscripción se solicita está integrada físicamente con la finca registrada.

– Que la descripción y certificación catastral que sirvió de base a la inmatriculación no correspondía a la realidad física ya en el año 2004 y tampoco al año 2016 cuando los interesados adquirieron su propiedad.

– Que la registradora debe exponer las dudas de correspondencia en el momento de emitir la certificación por parte del notario autorizante del expediente.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Estando inscrita la representación gráfica, la misma no es inalterable. Puede rectificarse, si bien la inscripción de la nueva georreferenciación debe someterse a las normas y procedimientos generales para su inscripción, debiendo ser objeto de calificación por el Registrador la existencia o no de dudas sobre la identidad de la finca.

Es la expedición de la certificación registral inicial el momento procedimental oportuno para que el Registrador pueda plantear dudas acerca de la nueva descripción de la finca, teniendo en cuenta que tales dudas no pueden estar basadas en las diferencias que la nueva descripción presente respecto de la descripción registral. Estas solo podrán basarse en la coincidencia, en todo o en parte, de la representación gráfica de la finca con otra base gráfica inscrita o con el dominio público; la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas; o la pretensión de encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. (VEJ)

560.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE

Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sepúlveda-Riaza, por la que se deniega la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca inscrita sin constar su superficie. 

Resumen: Se deniega la inscripción por el solo hecho de existir oposición de colindante.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la incorporación de la representación gráfica catastral de una finca, cuya superficie no consta en la descripción registral. En la tramitación del procedimiento del art. 199, se presenta oposición por parte de colindantes que alegan ser titulares de una tercera parte indivisa de un patio de unos 100 metros cuadrados que, según manifiestan, resulta invadido por la representación gráfica que se pretende inscribir; los opositores aportan escritura de compraventa de dicha participación indivisa y la CCDG de otra parcela catastral.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción «a la vista de las alegaciones presentadas, dada la duda existente en cuanto a la propiedad de dicho corral o patio», al amparo de lo dispuesto en el art. 199 LH.

La recurrente alega que el citado patio o corral le pertenece en su totalidad, según resulta de su escritura de propiedad, en la que figura la mención de un corral de unos 100 metros cuadrados.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.

Comentario: Es sorprendente que se confirme una nota de calificación que alega falta de correspondencia sin motivación alguna, después de que la DG ha insistido en resoluciones muy recientes (sin ir más lejos, en el mismo BOE, las RR. de 22 de noviembre de 2022 y 23 de noviembre de 2022) que la nota se base en la existencia de indicios de invasión de finca colindante a la vista de las pruebas aportadas. Ello es especialmente grave en un supuesto como el presente, en que las partes aportan sendas certificaciones catastrales en defensa de sus alegaciones. Sería interesante que la DG unificara su doctrina al respecto. (VEJ).

561.*** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER

Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de proindiviso 

Resumen: La Resolución fija los diferentes supuestos de cancelación contemplados en el artículo 82.5 LH y en el 210 LH (apartado 1, regla octava, párrafo segundo).

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de extinción de condominio en la que se pretende cancelar una condición resolutoria inscrita que se constituyó en garantía del cumplimiento de una obligación de alimentos a favor de los cedentes del bien. También consta inscrita una prohibición de disponer del mismo bien por actos inter vivos y sin el consentimiento de los cedentes, cuyos certificados de defunción, acaecida en los años 1999 y 2000, se aportan.

Registradora: Exige para la cancelación de la condición resolutoria el consentimiento de los cedentes del bien o, por haber fallecido, el de sus herederos.

Recurrente: Entiende que, acreditados los fallecimientos, sus herederos nada tienen que oponer al respecto salvo impugnación judicial de la cesión si entendieran que perjudica sus derechos hereditarios. La obligación de alimentos y su garantía se han extinguido por el fallecimiento de los alimentistas.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 La cancelación prevista en el artículo 210 LH, apartado 1, regla octava, párrafo segundo (tras la nueva redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria) se aplica a «las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada”.

2 Esta cancelación se practicará a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía».

3 A diferencia del artículo 82 LH, el artículo 210 no se fundamenta en la prescripción de las acciones derivadas del derecho inscrito, sino que fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que más bien está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos.

Conclusión: En el presente caso, que han trascurrido más de veinte años desde el fallecimiento del último de los titulares registrales del derecho de alimentos, y con ello la obligación de prestarlos, cabe la cancelación de la condición resolutoria y de la prohibición de disponer sin necesidad del consentimiento de los titulares registrales o de sus herederos.

En definitiva, teniendo en cuenta las fechas de los fallecimientos, han pasado más de veinte años desde la fecha en que pudieron reclamar el cumplimiento de la obligación de alimentos.

Comentario:

Reitera esta Resolución el criterio de la de fecha 25 de octubre de 2018, comentada por María Núñez en el Informe de noviembre de 2018.

De la comparación entre el texto de los artículos 82 párrafo quinto y 210 LH cabe destacar:

El art. 82.5 LH establece un régimen específico para las condiciones resolutorias en garantía del pago del precio aplazado, pero no se aplica a las condiciones resolutorias constituidas en garantía de otras obligaciones.

El art. 210 LH (apartado 1, regla octava, párrafo segundo) es aplicable a las hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera formas de garantía con eficacia real cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada (JAR)

562.** COMPRA POR CASADOS DE NACIONALIDADES ESPAÑOLA Y MARROQUÍ BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa (IES)

Resumen.- El notario está obligado a aplicar las normas de conflicto que sean pertinentes y no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico matrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Similar a la 545.

Hechos.- En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada los cónyuges compradores, de nacionalidad española él y marroquí ella, manifiestan que están «casados bajo el régimen legal de gananciales español».

El registrador suspende la inscripción porque considera que «ostentando los cónyuges adquirentes dos nacionalidades distintas la determinación de la situación jurídica que el Registro va a publicar exige determinar cuál es la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, y si éste es legal o convencional, con los requisitos necesarios para que surta efectos frente a terceros, en su caso».

El notario recurrente alega que en la escritura se expresa que la legislación aplicable es la española y que el régimen económico-matrimonial es el supletorio de sociedad de gananciales, especificando dicha legislación aplicable en este caso por tratarse de matrimonio entre español y extranjera, todo ello después de haber informado a los interesados sobre las normas de conflictos en estos supuestos.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

La cuestión planteada es análoga a la resuelta por este Centro Directivo en Resolución de 19 de octubre de 2018 (entre otras, como la de 28 de septiembre de 2020 y la más reciente de 21 de noviembre de 2022) con un criterio que debe reiterarse.

El notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges.

El notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Y si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate.

En el presente caso el registrador reconoce expresamente que el notario hace constar en la escritura que, según manifiestan los compradores, su régimen económico-matrimonial es el legal supletorio de gananciales, pero entiende que debe determinarse cuál es la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, y si éste es legal o convencional.

Esta objeción no puede ser confirmada, pues como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o de Derecho internacional privado–, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante. En el presente caso, el notario ha precisado cuál es la ley aplicable. El notario no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico matrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. (IES)

563.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PROTECCIÓN DE LEGITIMARIOS

Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-Seca a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional 

Resumen: Los procedimientos judiciales de división de patrimonios tienen una naturaleza predominante pero no exclusivamente contenciosa, pues existen trámites en que la intervención del tribunal es más propia de un acto de jurisdicción voluntaria. Será de aplicación a la calificación registral el artículo 100 RH.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura que protocoliza un cuaderno particional realizado por contador partidor nombrado en el seno de un procedimiento de división judicial de herencia, en el que se dicta Decreto del letrado de la Administración de Justicia aprobatorio de las operaciones particionales llevadas a cabo.

El procedimiento fue iniciado por dos de las tres hijas de la causante. La tercera hija había fallecido según declaran sus hermanas, aunque no se aporta el certificado de defunción. El procedimiento se notifica a los descendientes de la hija fallecida por medio de publicación en el Tablón Edictal. Los notificados no intervienen en el procedimiento de división judicial.

El contador partidor judicialmente nombrado adjudica los bienes a las dos hermanas por iguales partes, fija la cuota legitimaria de la otra hija y manifiesta en la escritura que será abonada a dicha señora. Dado que no se ha manifestado oposición, la letrada de la Administración de Justicia aprueba las operaciones divisorias y dispone su protocolización notarial.

Registrador y recurrente: Resulta de la calificación registral y del escrito del recurrente que las cuestiones centrales sobre las que discrepan y que se deben resolver son las siguientes: 1) Alcance de la calificación registral en este tipo de expedientes, lo que exige resolver primeramente sobre su naturaleza, contenciosa o no. 2) Posición de los legitimarios en este tipo de procedimientos. 3) Intervención del Ministerio Fiscal.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina:

  1. SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE DIVISION DE PATRIMONIOS.

1 Finalidad: Obtener judicialmente la división de un patrimonio cuando los interesados no se ponen de acuerdo. En este caso se trata de partir una herencia (art. 787 LECivil).

2 Naturaleza de los procesos de división de patrimonios:

1 Son juicios especiales que sirven de cauce procesal para liquidar y repartir en forma contenciosa un patrimonio o conjunto de bienes.

2 Se incardinan en la jurisdicción contenciosa porque se trata de un verdadero proceso declarativo en el que se ventilan cuestiones sobre las que inicialmente hay controversia entre las partes, por lo que  se deben resolver jurisdiccionalmente.

3 Sin embargo, esta afirmación debe matizarse porque, no obstante tener una naturaleza inicial y predominantemente contenciosa, no puede ser calificada de exclusivamente contenciosa, pues existen trámites en que la intervención del tribunal es más propia de un acto de jurisdicción voluntaria.

4 Son juicios universales pues su finalidad es la partición y el reparto de un patrimonio considerado en su totalidad, no el reparto o división de determinados bienes y derechos pertenecientes al mismo.

II CALIFICACIÓN REGISTRAL. LEGÍTIMAS.

Para la calificación registral de una “partición efectuada por el contador en un procedimiento judicial de división de herencia (sea por sentencia recaída en un juicio verbal por falta de conformidad de los herederos; sea por decreto, protocolizado, del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas las operaciones serán de aplicación las normas del artículo 100 del Reglamento Hipotecario relativas a la calificación de documentos judiciales”.

Conforme al artículo 100 RH, la calificación no puede cuestionar el fondo del asunto, pero sí que debe calificar el registrador si en el procedimiento han sido emplazados y han podido intervenir aquellos a quienes el Registro concede algún derecho.

En el caso debatido, y siempre que se trate de legitimarios con legítima que sea  “pars hereditatis”, “pars bonorum” o “pars valoris bonorum”, es incuestionable que estos legitimarios pueden interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria, por lo que debe confirmarse la calificación.

III INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Y NOTIFICACIÓN EDICTAL.

Dice la Ley de Enjuiciamiento Civil que, además de los casos en que existan menores sin representación legítima, la representación del Ministerio Fiscal alcanza a los ausentes cuyo paradero se ignore.

La referencia al ausente no se debe limitar a quien oficialmente ha sido declarado como tal oficialmente, pues en tal caso ya goza de representación (ex. arts. 184 y ss CC), sino que debe alcanzar a quienes están ausentes del procedimiento por no haber sido posible su notificación personal o porque, producida la notificación edictal, no han comparecido. Por ello confirma la Resolución la calificación registral (JAR).

565.** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA

Resolución de 29 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se deniega la inscripción de una escritura de ejercicio unilateral de opción de compra. 

RESUMEN: Para el ejercicio unilateral de una opción de compra ha de cumplirse estrictamente lo pactado por las partes en la escritura de concesión de la opción, no siendo suficiente la notificación del optante por medio de burofax si no se ha pactado expresamente. 

HECHOS: En ejercicio de un derecho de opción de compra previamente inscrito en el Registro de la propiedad en que se dispuso que la opción se ejercitaría, bien mediante notificación fehaciente dirigida a la parte concedente (…) bien mediante el ejercicio y comparecencia unilateral de la parte optante/compradora para el caso que la parte concedente/vendedora no atendiere la notificación, no compareciere, lo hiciese sin la documentación necesaria, o no firmase la escritura por cualquier otro motivo, se otorga escritura pública de ejercicio unilateral de opción de compra ante la incomparecencia de los concedentes de la opción, precedida de varias notificaciones a los mismos (la primera por burofax remitido por conducto notarial, las siguientes mediante acta, practicándose la diligencia de notificación mediante comparecencia personal del notario) y seguida de actas notariales de notificación y requerimiento en que se notificaba a dichos concedentes el contenido de la escritura pública de ejercicio unilateral de la opción de compra.

Presentados los anteriores documentos en el Registro, ya fueron objeto de calificación negativa y de recurso que fue estimado por falta de motivación de la calificación, indicando la resolución que puso fin al recurso que ello no obstaba para que se pudiera emitir una nueva nota de calificación con motivación suficiente. 

CALIFICACIÓN: El registrador deniega la práctica de la inscripción solicitada fundándose en los siguientes argumentos: 

En primer lugar, por no haberse efectuado la notificación previa a los concedentes en los estrictos términos previstos en la escritura de concesión de la opción, puesto que las notificaciones hechas por vía de conducto notarial no cumplieron los plazos pactados y la notificación practicada por burofax, que sí cumplía dichos plazos, no es admisible, puesto que dado la trascendencia de dicha notificación ha de practicarse por conducto notarial a falta de pacto expreso. 

En segundo lugar, no es admisible la notificación a posteriori del otorgamiento de la escritura a efectos de que los concedentes comparecieran para ratificar, como medio para subsanar los defectos cometidos en las citaciones previas, por no ajustarse a lo previsto en la escritura de concesión de la opción y haber transcurrido el plazo de ejercicio del derecho de opción, no siendo posible ya su ejercicio. 

RECURSO: Contra la nota de calificación se interpone recurso en nombre y representación de la parte optante/compradora en que se esgrime que la calificación es nula por vulnerar una resolución de la Dirección General, que las notificaciones practicadas cumplen estrictamente la voluntad de las partes plasmada en la escritura de concesión de la opción en que se exigió notificación fehaciente, pero no una formalidad determinada y finalmente que no hay tal ejercicio extemporáneo de la opción de compra puesto que la comunicación del ejercicio se ha de realizar dentro de plazo, aunque la escritura de compraventa no se ejercite dentro de dicho plazo. 

LA DGSJFP DESESTIMA el recurso. 

DOCTRINA:

En cuanto a la nulidad de la calificación es rechazada por la DG, habiendo admitido la resolución previa que había recaído sobre este mismo asunto la posibilidad de emitir una nueva nota con motivación suficiente. 

En cuanto a las notificaciones practicadas con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa por vía de conducto notarial señala la DG que ninguna había cumplido todos los requisitos establecidos al concederse la opción de compra, habiendo sido infructuosas o bien no respetando el plazo pactado, sin que sea posible una nueva citación a los concedentes, ya que el derecho de opción ha caducado. 

Aun reconociendo la DG que la notificación practicada mediante burofax sí cumplió los requisitos temporales previstos en la escritura de concesión de la opción, debido a los efectos que la notificación provoca y su trascendencia, produciendo el efecto de posibilitar el ejercicio unilateral de una opción de compra, debe realizarse por medio de acta notarial y de acuerdo con las normas que específicamente la regulan, a falta de pacto expreso entre las partes, no siendo suficiente el simple envío a través de notario de un documento por correo certificado, puesto que no constituye una notificación notarial si no se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 202 del Reglamento Notarial. (ABG)

566.** COMPRAVENTA SIN TRANSMISIÓN POSESORIA

Resolución de 29 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa. 

RESUMEN: El aplazamiento del traspaso posesorio en una escritura de compraventa no excluye el efecto traditorio de la escritura. 

HECHOS: Se otorga escritura pública de compraventa en la que se estipula que “la parte compradora tomará posesión de la vivienda que adquiere por medio de la presente escritura transcurrido seis meses desde el pago del primer plazo que representa el precio aplazado”. 

El REGISTRADOR suspende la práctica del asiento por alegar que la escritura presentada tiene eficacia meramente obligacional y no real, por no haberse producido el efecto real de la transmisión del dominio al no haber tenido lugar la entrega efectiva del inmueble vendido. 

El NOTARIO alega que la falta de posesión material no impide la tradición instrumental y que puede haber transmisión del dominio aunque se aplace la entrega material. 

La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación. 

DOCTRINA: En el derecho vigente español la tradición puede realizarse con transmisión de la posesión o sin ella, pues la escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aun cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio. (ABG)

568.** COMPRA CON ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. CAUSA DE LA ATRIBUCIÓN. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD DEL DINERO.

Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Albacete n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Reitera su doctrina de que es posible la atribución a un bien del carácter privativo por voluntad de los cónyuges, siempre que se especifique la causa de la atribución, es decir si es onerosa o es gratuita. Y ello con independencia de que en los casos de compra el origen del dinero se manifieste que es privativo por confesión y que no hay derecho de reembolso, pues habiendo atribución el bien debe inscribirse como privativo con carácter pleno y no por confesión.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que la compradora está casada en régimen legal de gananciales; ambos cónyuges declaran que el bien se adquiere con carácter privativo y solicitan que se inscriba con tal carácter privativo, y no por confesión, aunque se declara (por confesión) que el dinero empleado en la compra es privativo de la esposa y no hay por tanto derecho de reembolso.

El registrador suspende la inscripción alegando que no se ha expresado la causa del carácter privativo del bien adquirido.

La notario autorizante recurre y alega que sí está expresada la causa, que es precisamente la mención de la inexistencia de derecho de reembolso.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: En el presente caso los cónyuges, por pacto, están determinando el carácter privativo de la parte de la finca comprada por la esposa de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil.

Considera también que SÍ se ha expresado la causa ya que el negocio jurídico de atribución escriturado es oneroso, según resulta de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, y así tiene que constar también, frente a todos, en la inscripción en el Registro de la Propiedad. (AFS)

569.* REVERSION DE FINCA APORTADA A REPARCELACIÓN. INMATRICULACION

Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sabiñánigo, por la que se deniega la inmatriculación de una finca por constar oposición de una entidad local menor y apreciar que dicha finca consta ya inmatriculada

Resumen: no puede inmatricularse una finca en virtud de un expediente administrativo de reversión cuando resulta que forma parte de una finca ya inmatriculada al aportarse a una reparcelación.

Se pretende la inmatriculación de una finca de 60 m2que se considera como porción resto de una finca de 210 m2, revertidos en virtud del expediente administrativo.

La registradora la deniega por constar oposición expresa de determinada entidad local menor, y por considerar que esa porción de 60 metros cuadrados ya está inmatriculada ya que cuando se describió la finca aportada con una reducción de 210 a sólo 150 m2, no fue por quedar fuera de la reparcelación los 60 m2 de diferencia, sino porque tal reducción es la que resultó de la medición real de la finca.

La DG confirma la nota ya que tanto de los documentos en el que se formaliza la reversión y de aportación de finca a la reparcelación como del propio recurso resulta que queda acreditado, o al menos hay indicios más que fundados de que no quedó una porción de 60 metros cuadrados sin aportar a la reparcelación y sin inmatricular, sino que toda la finca revertida, con una superficie real de sólo 150 metros cuadrados y no de 210 metros cuadrados como decía por error el título reversional, consta ya inmatriculada como aportada a la reparcelación (MN)

570.*** EMBARGO DE FINCAS EN OTRO TERMINO MUNICIPAL. NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la práctica de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas al margen de una anotación preventiva de embargo.

Resumen: Pese al art. 8 LRHL, cabe la práctica de una anotación de embargo ordenada por un Ayuntamiento sobre un inmueble sito en otro término municipal, dado su carácter “declarativo y no ejecutivo”, lo que comprende también la práctica de la NM de expedición de certificación.

Se presenta mandamiento dictado por el recaudador de un Ayuntamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca sita en otro término municipal, y se solicita la expedición de certificación de dominio y cargas.

El registrador practica la ordenada anotación, expidiendo la certificación solicitada, si bien deniega la práctica de la nota marginal al carecer la Administración actuante competencia ejecutiva.

La DG revoca la nota. Ha sido doctrina del Centro que, en aplicación del art 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las anotaciones de embargo sobre bienes sitos fuera del término municipal deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación, y no directamente por la Administración municipal. Pero esta doctrina se ha ido matizando en el sentido de que hay que diferenciar entre actuaciones estrictamente ejecutivas, (especialmente la realización forzosa del bien), donde seguirá en vigor la doctrina señalada, y las meramente declarativas, (incluyendo la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones de eficacia y economía procedimental debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal (STS de 21 de julio de 2008). Es decir, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo. En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporación.

Por lo que se refiere a la naturaleza de la Certificación de dominio y cargas y su nota marginal, analiza sus naturaleza y caracteres, pero recuerda que en el ámbito de las ejecuciones administrativas solo se contempla reglamentariamente la práctica simultánea de dos asientos: la propia anotación y la nota marginal, sirviendo además la certificación registral para que por la Administración se compruebe si se han realizado por su parte las notificaciones procedentes. En consecuencia, la expedición de la certificación de cargas, y su correspondiente reflejo registral mediante su nota marginal, deben incardinarse dentro del trámite procesal del embargo, de tal manera que, a estos meros y exclusivos efectos, ambas actuaciones participan de una naturaleza no ejecutiva. (MN)

571.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN BASADA EN LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL

Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca

Resumen: Es causa justificada para denegar la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, la mera oposición de un titular registral colindante, basada en la representación gráfica catastral de su finca, aunque esta no esté incorporada al folio real.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral (RGA) de una finca registral, con su consiguiente rectificación de la superficie en 60 metros cuadrados, pues de 2.217 pasa a 2.277. Tramitado el procedimiento del art. 199 LH, se presenta oposición por una colindante catastral, que afirma ser también colindante registral, y que alega que la RGA aportada solapa parcialmente con la representación gráfica catastral (RGC) no inscrita de su finca.

La registradora de la propiedad suspende la práctica de las inscripciones solicitadas pues aprecia un pequeño solape por el linde Este, lo que evidencia la existencia de una zona de titularidad controvertida.

El recurrente afirma falta de motivación de la nota y que la alegación de la opositora, basada en la CCDG, no aporta nada en defensa de su derecho, siendo precisamente dicho argumento de superposición de la realidad física y la realidad catastral, el que origina el procedimiento instado.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Conforme al art. 199 LH, el registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público. En los demás casos, la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determinará necesariamente la denegación de la inscripción.

De este precepto deduce la DG que la mera oposición de un titular catastral acerca de que su inmueble resulte invadido por una RGA, no es motivo suficiente por sí sólo para denegar su inscripción pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante. Pero, cuando la oposición la formula no un titular catastral afectado, cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más cualificada y merece mayor consideración.

En el presente caso, aunque la finca registral de quien formula oposición no tiene previamente inscrita su georreferenciación, si se accede a la pretensión de inscripción de la RGA se impediría al titular de la finca registral colindante inscribir, en su día y por la vía del expediente del art. 199, su propia RGC, porque solaparía con la georreferenciación de la finca objeto del presente expediente, todo lo cual evidencia la existencia de un conflicto o controversia en la delimitación del lindero común.

Comentario: Esta resolución aborda un importante problema práctico derivado de la posibilidad de rectificar la descripción registral de una finca mediante la incorporación de una representación gráfica alternativa a la catastral, que incluso puede instarse aportando un informe de validación gráfica negativo; dicho lisa y llanamente: inscrita una RGA, el colindante afectado no podrá inscribir la RGC de su finca.

Me parece correcto que la oposición de un colindante tenga más fuerza cuando el vecino intenta inscribir una RGA, pues no se está respetando la cartografía catastral, teniendo en cuenta que esta goza de una presunción legal de veracidad (art. 3.3 TRLC). Lo que encuentro a faltar en esta resolución son dos cosas: 1) la nota de calificación se expide sin calificar si la RGC del opositor se corresponde con su finca registral, dado que aquella no está inscrita, (al parecer, da igual que no lo esté, los efectos son los mismos); 2) una argumentación con base legal.

En relación con este último punto, la DG, después de cinco páginas de argumentos que poco aportan al caso, parece despachar el tema con la afirmación de que la oposición del titular registral merece más consideración que la del meramente catastral (a mi juicio, un mantra sin fundamento legal alguno cuando el titular registral no ha inscrito su georreferenciación); mientras que en supuestos como el presente lo relevante no es la presunción registral de exactitud (que no puede aplicarse ya que el opositor no tiene inscrita su representación gráfica), sino precisamente la catastral, como hemos dicho. De este modo, en lugar de aplicar el art. 3.3 TRLC, que sería lo procedente, la DG dedica páginas y páginas a destacar los efectos de la inscripción registral y la preeminencia del titular registral sobre el catastral, para acabar resolviendo que lo que realmente importa es la cartografía catastral. Si se me permite, es como un truco de prestidigitación. (VEJ)

572.*** CANCELACION DE ARRENDAMIENTO INSCRITO CON POSTERIORIDAD A LA HIPOTECA

Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Logroño n.º 2, por la que no se practica la cancelación de una inscripción de arrendamiento urbano sobre 31 fincas registrales, que han sido objeto de una ejecución hipotecaria.

Resumen: No cabe cancelar un arrendamiento posterior a una hipoteca y anterior a la NM de expedición certificación de cargas, cuando en el mandamiento el juez no solo no lo ordena expresamente, sino que además lo rechaza. Resumen de la extinción o no de los arrendamientos por ejecución forzosa del derecho del arrendador dependiendo de si están inscritos o no y la legislación por la que se rigen.

Se presenta testimonio del decreto de adjudicación de fincas hipotecadas y mandamiento de cancelación cargas. La hipoteca ejecutada se inscribió el 8 de julio de 2011, habiéndose expedido certificación de dominio y cargas y practicada su correspondiente nota marginal el 15 de septiembre de 2017. Sobre las fincas hipotecadas existen vigentes dos anotaciones preventivas de embargo y, además, un derecho de arrendamiento inscrito con fecha 11 de febrero de 2013. El mandamiento de cancelación de cargas se ordena, expresa y únicamente, la cancelación de la hipoteca y de las anotaciones de embargo y de todas las anotaciones e inscripciones que hubieren podido causarse con posterioridad a la expedición de la certificación; En el documento que contiene la diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2022, se señala que no procede expedir ninguna adición al mandamiento de cancelación de cargas, relativa a los citados arrendamientos, añadiendo que debe «estarse a lo acordado en el presente procedimiento, poniendo en su conocimiento que la cancelación de los arrendamientos tiene un trámite específico”.

El registrador no cancela el arrendamiento, porque no se ha ordenado expresamente su cancelación y la inscripción del mismo es anterior a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

La Dirección General confirma la nota. Al ser la primera vez que se pronuncia sobre este tema, hace un resumen sobre una cuestión conexa, cual es la existencia o no del derecho de retracto a favor de los arrendatarios de viviendas en las ventas judiciales derivadas de esas ejecuciones, pues detrás de ambas está la cuestión de determinar la extinción o no de los arrendamientos con motivo de un ejecución forzosa:

Entiende la DG que es claro que la ejecución forzosa es una venta y por tanto procede el ejercicio de los derechos de adquisición preferente del art. 25 LAU, pero esquematiza los supuestos dependiendo de la Ley aplicable al arrendamiento:

  • Si se trata de arrendamientos concertados con posterioridad a la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, deberá tenerse en cuenta si el arrendamiento ha tenido acceso o no al Registro de la Propiedad, puesto que de este extremo dependerá la continuación o no del arrendamiento tras la adjudicación de la finca. De la interpretación conjunta de los arts 13.1 y 7.2 en la redacción dada por dicha ley, resulta la extinción del contrato de arrendamiento salvo que se hubiese inscrito en el Registro con anterioridad a la hipoteca o a la anotación de embargo, que se ejecuta, de manera que si arrendamiento tuvo acceso al Registro antes el arrendamiento persistirá y el arrendatario podrá ejercitar su derecho de retracto; En el caso de que se haya inscrito con posterioridad a la hipoteca o al embargo , el contrato se extinguirá y el arrendatario no tendrá derecho de retracto; Si el arrendamiento de vivienda no ha accedido al Registro de la Propiedad, lógicamente no habrá lugar a derecho alguno.
  • Si se trata de arrendamientos suscritos antes de entrar en vigor la reforma de la Ley 4/2013, (6 de junio de 2013), el 13 entonces vigente disponía un plazo mínimo de subsistencia para el arrendamiento de vivienda de cinco años, plazo que habría de respetarse aunque se produjera la ejecución de la hipoteca que gravaba la finca y aunque el arrendamiento no figurase inscrito en el Registro; estos contratos , a partir del 6 de Junio de 2018 (una vez transcurridos el plazo mínimo): quedarán extinguidos cuando se resuelva el derecho del arrendador como consecuencia de una ejecución de hipoteca u otro procedimiento de ejecución forzosa, siendo por tanto ya innecesario exigir la declaración arrendaticia a los efectos de los derechos de tanteo y retracto.
  • Con la reforma de los citados preceptos por el RDL 7/2019, es decir para los arrendamientos suscritos tras su entrada en vigor, este plazo mínimo se ha vuelto a establecer en el 13, siendo de 5 años si el arrendador es persona física y 7 si es jurídica. De modo que si el derecho del arrendador se resuelve como consecuencia de un ejecución forzosa, el contrato de arrendamiento se extingue, pero arrendatario tendrá derecho a continuar en el arrendamiento hasta el transcurso de esos plazos de 5 o 7 años. Si el arrendamiento estuviere inscrito antes del embargo o la hipoteca continuará por la duración pactada.
  • Si son arrendamientos para uso distinto de vivienda, tanto antes como después de la mencionada reforma de la LAU, al no estar sometidos a un plazo mínimo imperativo, el arrendamiento se extinguirá en cualquier momento en que el derecho del arrendador quede resuelto como consecuencia de la ejecución, a menos que dicho arrendamiento constase inscrito en el Registro con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta.

Analizando el supuesto concreto y la regulación legal del sistema de purga general de cargas del art. 134 LH y 674 LEC resulta que el mandamiento de cancelación de cargas expedido en un procedimiento de ejecución hipotecaria, purga la existencia de los derechos de cualquier clase que fueren anotados o inscritos con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, lo que, en este supuesto, debería incluir las inscripciones de los arrendamientos enunciados, al ser posteriores a la inscripción de hipoteca y no estar incluido entre los supuestos de excepción. Pero esta purga no es automática ya que el art. 233 RH dispone que “en el auto de adjudicación…se determinarán las inscripciones y anotaciones posteriores y las anteriores pospuestas al crédito del actor que hayan de cancelarse, con referencia expresa al número o letra, folio y tomo donde consten, sin que sea suficiente ordenar que se cancelen todas las posteriores a la hipoteca del actor», y que «se exceptúan las practicadas con posterioridad a la extensión de la nota prevenida en el párrafo cuarto de la regla cuarta del artículo citado, para cuya cancelación bastará la referida expresión genérica». Por tanto (R de 22 de octubre de 2011) la cancelación de cargas posteriores no puede estimarse que opere automáticamente, sino que ha de ser motivada, pues exige previamente un acto de valoración por parte de la autoridad judicial (puede darse el caso de anotaciones posteriores que, por ej. por haber ganado una tercería de dominio, no puedan ser canceladas), y, en su caso, la consignación del sobrante que pudiera existir a favor de los titulares de cargas con rango inferior. En este supuesto el mandamiento de cancelación no solo no ordena de forma expresa que las inscripciones de arrendamiento deban cancelarse, sino que ni siquiera ordena la cancelación de todas las cargas posteriores a la inscripción de hipoteca, sino únicamente la de las anotaciones preventivas que expresamente se enumeran y los asientos posteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas; indicándose luego, en la diligencia de adición, que no procede tal orden porque se entiende por el Juzgado que «la cancelación de los arrendamientos tiene un trámite específico». En consecuencia se confirma la nota, puesto que no procede que se practique la cancelación de un asiento en virtud de un mandamiento judicial en el que ni de forma expresa ni genérica se ordena la misma, sino que, al contrario, se rechaza. (MN)

575.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria

Resumen: En la demanda contra herencia yacente si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada.

Hechos: En decreto de adjudicación derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancia de una entidad bancaria contra los herederos del titular registral, se adjudicaba la finca registral a la recurrente y su esposo.

Según el título, “consta acaecida la defunción del deudor en fecha 16/02/2018, sin haber otorgado testamento, y tras los intentos de averiguación de la existencia e identificación de sus herederos, sin resultado alguno, se practica el requerimiento a los mismos en aplicación de la normativa en vigor y para mayor garantía en forma de Edicto”.

Presentado testimonio de dicho decreto en el Registro, junto a cierta documentación, fue objeto de calificación considerando que, siendo el llamamiento a los herederos desconocidos puramente genérico, y no habiéndose personado ningún interesado en la herencia en el procedimiento, debe nombrarse un administrador judicial de la herencia.

Los interesados solicitan calificación sustitutoria que confirmó la calificación originaria.

Contra la nota de calificación sustituida, la interesada interpone recurso en base a las siguientes alegaciones:

Que el juzgado les comunicó que la sentencia era firme, que no cabía recurso y que el nombramiento de un administrador judicial en esta fase del procedimiento no es admisible.

Que la subasta del bien hipotecado se realizó con arreglo a lo dispuesto en la Ley, que el edicto de subasta estuvo expuesto en el tablón de anuncios del Juzgado y en el portal de subastas judiciales y electrónicas existente y dependiente del Ministerio de Justicia, en los términos en que le sean remitidos a este último por el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado hasta la fecha de celebración de la subasta a efectos meramente informativos (art. 645.1 de LEC).

Que el titular según el registro ha fallecido y sus herederos no se han personado en todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, a pesar de haber sido publicado el edicto en el Boletín Oficial.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: En los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.

Esta doctrina se matizó en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Asimismo, se ha de tener en cuenta la Sentencia del supremo de 9 de septiembre de 2021, por la que nuestro Centro Directivo modificó su doctrina para estos casos, afirmando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

– que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio;

– que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada, a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle (art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y el art. 791.2 LEC).

Se ha de recordar que la notificación por edicto tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

Comentarios: En el caso que nos ocupa, de la documentación presentada resulta que por el Juzgado se ha efectuado una averiguación razonable respecto de la existencia de posibles herederos y solo cuando estos trámites han resultado infructuosos procedió a la notificación edictal. Tal documentación no se pudo tener en cuenta por el registrador a la hora de emitir su calificación; no obstante, lo anterior, el defecto al centrarse únicamente en la exigencia de nombramiento de un defensor judicial, provoca que la DG no pueda confirmar la calificación.

A la vista de ello parece que en este caso la calificación correcta hubiera sido la de no constar que la notificación, aparte de por edictos, se ha realizado a los órganos competentes del Estado o de la Comunidad Autónoma, en su caso. (MGV)

578.** DOBLE INMATRICULACIÓN. INSTANCIA CON FIRMA ELECTRÓNICA PRESENTADA EN PAPEL

Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende el inicio del procedimiento de doble inmatriculación respecto de unas fincas registrales

Resumen: Los documentos privados firmados electrónicamente sólo pueden tener acceso al registro a través de la plataforma prevista para ello en la sede electrónica de los registradores. La calificación del registrador paralizando el expediente de doble inmatriculación por tener dudas de la misma ha de ser motivada.

El registrador la rechaza por no tener firma electrónica reconocida al ser una mera copia y porque analizados los folios registrales y las representaciones gráficas de las fincas no puede llegarse a la conclusión de que se trate de la misma finca, ya que tanto la superficie como los linderos no resultan coincidentes.

La Dirección General confirma el primer defecto y rechaza el segundo.

Respecto a la instancia firmada electrónicamente y conforme a lo dispuesto en los arts 103 LH y 166.11.ª y 193.4.ª del RH, y reiteradas RR, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador, por exigencias del principio de seguridad jurídica; Pero también cabe que la identidad del firmante esté acreditada con una firma electrónica avanzada o reconocida; Pero para que ello sea admisible la recepción de la solicitud se ha de producir por vía telemática a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores, sin que se pueda admitir si se ha recibido en papel, ya que el documento firmado electrónicamente una vez impreso no puede acreditar la identidad, integridad y autenticidad. En conclusión, debe presentarse telemáticamente en el Registro, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la Sede Electrónica de los Registradores, o si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador. Entiende que la instancia es título hábil para iniciar el expediente del 209 LH, pero al ser firmada digitalmente y no acceder a través de la sede electrónica debió ser denegada su presentación, No obstante el defecto puede subsanarse fácilmente presentándola a través del canal adecuado.

Respecto al segundo defecto reitera su doctrina (RR de 20 y 30 de octubre de 2020), por la cual, la primera actuación del registrador en el caso del expediente del art 209, ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de que efectivamente exista doble inmatriculación, total o parcial; apreciación que habrá de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de bases gráficas y la cartografía catastral; poniendo el acento en que si decide no tramitar el expediente, su negativa deberá estar debidamente motivada. Como declaró la R. de 3 de octubre de 2018: «En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble». En este caso, la registradora en la nota de calificación se limita a exponer sucintamente que, examinada la descripción de las tres fincas, según resulta de los folios registrales y las representaciones gráficas de las mismas, no puede llegarse a la conclusión de que se trate de la misma finca, ya que tanto la superficie como los linderos no resultan coincidentes. Entiende la DG que dicha afirmación por sí sola no justifica debidamente las dudas de la registradora, para que los interesados puedan, en consecuencia, aportar documentación complementaria al objeto de disipar dichas dudas, o en último caso interponer los recursos que procedan ante tal calificación. En consecuencia, rechaza el defecto en los términos en que ha sido señalado. (MN)

579.* PARTICIÓN HEREDITARIA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR AL CALIFICAR

Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Resumen: Es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la partición hereditaria, aunque el testador haya ordenado en favor de la viuda un legado de usufructo de bienes concretos de la herencia

Supuesto: Se presenta en el Registro escritura de partición hereditaria otorgada por los hijos legitimarios sin concurrencia de la viuda del segundo matrimonio, a la que el testador había legado el usufructo de dos fincas.

El Registrador suspende la inscripción al considerar necesaria la intervención de la cónyuge viuda ya que, además de legataria testamentaria, es heredera y legitimaria del causante.

El recurrente entiende que el cónyuge viudo no es heredero como tal, y por tanto no es necesaria su intervención en la partición y adjudicación de la herencia, y menos en el caso en el que nos ocupa, en el que por disposición testamentaria se le lega a la viuda en segundas nupcias, casada en separación de bienes, el usufructo de un bien determinado y concreto, sin hacer mención a su institución como heredera, habiendo manifestado haber tomado posesión, siendo evidente su aceptación. Además, según el TS el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia.

La DG confirma la calificación registral pues la legítima es “pars bonorum” y el legitimario debe intervenir en la partición si el testador no la ha efectuado por sí mismo ni encomendado a contador partidor; En concreto, el cónyuge viudo, al ser legitimario, debe intervenir en la partición hereditaria, pues mientras que no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota (arts. 397 y 406 CC); y aunque el testador haya ordenado en favor de la viuda un legado de usufructo de dos bienes concretos de la herencia (R. 3 de febrero de 1997 y art. 783-2 LEC).

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre el hecho de que la misma escritura calificada se haya inscrito en otros registros de la Propiedad, reitera la DG que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos. (JCC)

Revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de 8 de noviembre de 2021, que ha devenido firme.

RESOLUCIONES MERCANTIL

515.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACIÓN DE PARTICIPACIONES PROPIAS: ¿RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS O RESERVA INDISPONIBLE?

Resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: En una reducción de capital social de una limitada por amortización de participaciones adquiridas por la sociedad a título oneroso, la tutela a los acreedores está en la responsabilidad del socio transmitente. No puede obligarse a la sociedad a constituir una reserva indisponible.

Hechos: Se trata de un acuerdo de reducción de capital por amortización de participaciones propias, previamente adquiridas por la sociedad en escritura pública, haciendo constar «a los efectos oportunos», la identidad de la socia que transmitió las participaciones afectadas.

El registrador califica negativamente por el siguiente motivo.

“No consta la constitución de la reserva indisponible prevista en los artículos 141 y 332 LSC, que es necesario establecer como garantía de los acreedores sociales, toda vez que no puede jugar la responsabilidad solidaria del artículo 331 de la misma ley”. Se basa en que la amortización se hace después de dos años de la adquisición no pudiendo pretenderse que ahora el socio transmitente “pase a responder solidariamente –y sin siquiera ser conocedor de ello, pues no era ya socio al tiempo del acuerdo cuya inscripción se pretende– de las deudas sociales, cuando entre las cuales pueden encontrarse algunas contraídas después de dejar de ser socio (cfr artículo 231 LSC); y cuando pudo ser posible que tal adquisición se realizara con cargo a beneficios o reservas libres y por las causas de la letra d) del artículo 140.1 LSC, cuando las participaciones pudieron ser adquiridas para ser enajenadas, y cuando hubo de establecerse la reserva del 142.2 LSC”.

Como consecuencia de dicha calificación se hace una diligencia de subsanación, con la comparecencia del administrador único y socio único de la sociedad y de la socia transmitente de las participaciones, en la que manifiestan que el precio coincidió con el valor nominal de las participaciones y que la vendedora “es conocedora de que responde de las deudas sociales en los términos legalmente previstos para este supuesto de reducción de capital y que conoce y consiente la presente escritura de reducción de capital”.

El registrador tras la diligencia se ratifica en su calificación incluyendo unas extensas explicaciones del porqué de la misma. Pone al acento en que la persona que asume la responsabilidad es ya totalmente ajena la sociedad. Desde el momento en que se realizó tal transmisión, el transmitente quedó desligado totalmente de la sociedad (no conservó ninguna participación de la misma), y la suerte posterior de las participaciones (su reventa o su amortización) le es totalmente ajena y, por ende, difícilmente puede la ley, para el supuesto de amortización posterior, modificar retroactivamente el régimen jurídico de aquella transmisión anterior, e imponer al transmitente consecuencias derivadas de hechos posteriores ajenos a su voluntad (artículos 9 CE y 2, 1257 y 1258 CC)”.

La notario autorizante recurre: Dice que lo que pretende el registrador no se ajusta a la LSC, ni a la resolución de 11 de mayo de 2017 que vino a decir que aunque en una amortización de acciones propias no existe devolución “civil” de aportaciones, sí existe esa devolución “en el sentido que se da a esta expresión en sede de reducción de capital y como una de las «modalidades» en atención a la contrapartida utilizada: artículos 317 y 329 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Para la DG, cada uno de los artículos citados por el registrador en apoyo de su calificación responden a un sistema distinto: el artículo 141.1) “a la reducción de capital por amortización de participaciones cuya adquisición no comporte la restitución de aportaciones” por haber sido adquiridas a título lucrativo, y el artículo 332 “a la reducción de capital que sí comporte restitución de aportaciones”. Por ello el sistema de protección que establece el primero de dichos artículos es imperativo en cuanto a la constitución de la reserva indisponible, mientras que el segundo establece un sistema facultativo, reserva o responsabilidad, a elección de la sociedad.

Sobre la afirmación del registrador de que solo existe restitución de aportaciones propiamente dicha cuando la adquisición de participaciones propias se produce en ejecución de un previo acuerdo de reducción de capital, negándole tal carácter al acuerdo adoptado cuando las participaciones amortizadas ya se encuentran en el patrimonio social, la resolución de 22 de mayo de 2018 proclamó lo contrario al decir claramente que “la amortización de participaciones adquiridas previamente por la sociedad a título oneroso equivale al supuesto de reducción de capital por restitución de aportaciones”.

En definitiva, que a la reducción acordada le son aplicables los artículos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital

Finalmente reconoce la DG que “el sistema de amortización de las participaciones propias, y particularmente el plazo de tres años que el artículo 342 de la Ley de Sociedades de Capital concede para llevarla a efecto, ha sido objeto de críticas desde posiciones de «lege ferenda», pero tales apreciaciones no afectan a su vigencia”.

Comentario: La conclusión de la resolución, ratificando además la resolución de 2018, es clara: si se reduce el capital por amortización de la autocartera, si esta se originó por un contrato a título oneroso, el sistema de protección de los acreedores es el normal establecido en la LSC, es decir responsabilidad del socio al que se le restituyen sus participaciones o constitución alternativa de reserva indisponible. No puede imponerse la constitución de esta reserva en todo caso. Y ello estimamos se haga la amortización de esas participaciones en el plazo que se haga, es decir incluso después de los tres años, sin perjuicio de las consecuencias que se producen para este caso.

Y todo ello dando por supuesto de que en los estatutos de la sociedad no se haya diseñado otro sistema más garantista de protección de acreedores (artículo 333 LSC).

Lo que ocurre en este caso es que la distancia temporal existente entre la enajenación de las participaciones a la sociedad, y la reducción de capital con amortización de las participaciones adquiridas, es tan amplio que al registrador le parece que la responsabilidad del socio, desvinculado además de la sociedad, es insuficiente e incómoda para los acreedores sociales que pudieran ser perjudicados por la reducción. En este sentido tiene razón la recurrente cuando dice que esa responsabilidad a juicio del registrador no es lo suficientemente “buena” para los acreedores. Y posiblemente sea así, pero lo que es claro es que el sistema establecido por la LSC es el que es y además aparece ratificado por resoluciones de nuestro CD.

No obstante todo lo dicho hubiera sido interesante que nuestra DG se hubiera pronunciado sobre si la especial diligencia que se añadió a la escritura ante la primera calificación era o no suficiente para tener por subsanado el defecto pues con ella, parte de las dudas manifestadas por el registrador, quedaban solucionadas. (JAGV)

535.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CERTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO Y CARGAS POSTERIORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se deniega la cancelación ordenada por mandamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Resumen: Tomada anotación de embargo sobre un bien no inmatriculado, dicha anotación prevalece sobre una titularidad distinta de dicho bien que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad: es una consecuencia del principio de prioridad.

Hechos: Se presenta en un RBM una certificación por remate de un vehículo y mandamiento de cancelación del embargo y, específicamente, del contrato de arrendamiento con opción de compra inscrito a favor de una entidad bancaria.

Del registro, resulta lo siguiente:

— Anotación de embargo a favor de la TGSS seguido contra determinada entidad.

— Inscripción de dominio a favor de la entidad bancaria en virtud de un arrendamiento financiero de fecha anterior al embargo con opción de compra a favor de la entidad embargada.

 — En la certificación de cargas expedida, se hizo constar, además de las sucesivas cargas, que la propiedad del vehículo era de la entidad bancaria.

— A la entidad bancaria se le notifica el embargo como “acreedor posterior” simplemente.

El registrador deniega el despacho y la cancelación de cargas posteriores a la anotación ejecutada y del contrato de leasing por constar el bien inscrito a favor de persona distinta del embargado. A la deudora sólo le corresponde el derecho de arrendamiento con opción de compra (Resoluciones 7 y 24 de enero de 2005 de la Dirección General de los Registros y del Notariado), artículo 15, número 2 y 3, de la Ley 28/1998 y el artículo 24 de la Orden de 19 de julio de 1999.

La TGSS recurre y alega en esencia que el Banco fue notificado y que no ha interpuesto tercería de dominio alguna.

Resolución: Se revoca la nota y se permite la inscripción de la adjudicación y la cancelación de cargas y por consiguiente la cancelación de la inscripción a favor de la entidad bancaria.

Doctrina: Parte la DG de que el RBM es un registro de titularidades y gravámenes en el que rige el principio de legalidad y el de tracto sucesivo. En consecuencia, el registrador debe suspender toda inscripción o anotación si no consta que el bien de que se trate está inscrito a nombre de la persona que aparece como disponente.

 Dada la especial naturaleza de este registro y su interconexión con la base de datos de Tráfico, si se pretende la inscripción de un bien no inmatriculado el registrador puede utilizar esa base de datos a los efectos de comprobar la titularidad administrativa del bien de que se trate, aunque “siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles”. De la consulta a la base de datos de Tráfico puede resultar la negativa del registrador a la anotación de embargo si la persona contra la que se dirige el procedimiento no coincide con la persona que consta como titular del vehículo en esa base de datos.

Por ello debe ser estimado el recurso, sigue diciendo la DG, pues si no se hiciera “se desvalorizaría por completo el contenido del asiento practicado en el folio primero del bien inmatriculado”. Es decir que si se ha tomado una anotación de embargo es porque “existe un principio de prueba de esa de titularidad que lo justifica”.

El hecho de que el folio segundo del bien publique una titularidad distinta no enerva las consideraciones anteriores, pues “el principio de prioridad registral protege al titular de la anotación de embargo y garantiza que los efectos derivados del apremio se harán constar en el Registro de acuerdo con su rango”.

Comentario: A la vista de esta resolución, a los efectos de anotar un embargo sobre un vehículo, es de fundamental importancia la comprobación, si el bien no consta inscrito, de la base de datos de Tráfico pues una vez tomada la anotación la titularidad del bien embargado que resulta de la misma anotación va a prevalecer sobre la verdadera titularidad del bien.

No obstante, de esta resolución se desprenden una serie de datos que debían ser tenidos en cuenta, para el debido funcionamiento del RBM:

Primera: El perjuicio al arrendador financiero que resulta de esta resolución, su contrato era anterior al embargo, se produce por la no inscripción de su contrato en el Registro. Ello normalmente es debido a que las financieras, por motivos puramente económicos, no inscriben sus contratos sino cuando se producen los primeros impagos.

Segundo: La base de datos de Tráfico publica titularidades administrativas a efectos de responsabilidad en el uso del vehículo y por tanto en el caso del arrendamiento financiero el bien constaría en dicha base de datos a nombre del arrendatario que es el usuario del vehículo y no de la entidad financiera.

Tercero: Por ello si al propio tiempo que la base de datos de Tráfico publica la titularidad administrativa, no publica que dicha titularidad es producto de una venta financiada o de un arrendamiento financiero, la consulta por parte del RBM a la base de datos de Tráfico resultará inútil pues va a coincidir el titular administrativo con la persona del embargado o del comprador a plazos en su caso. Quizás fuera esto lo que ocurrió en el supuesto de hecho de esta resolución y quizás por ello se practicó la anotación. (JAGV).

537.* REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEOS. PUBLICIDAD Y DERECHO DE OPOSICIÓN DE ACREEDORES.

Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga de una escritura de reducción de capital por condonación de dividendos pasivos y subsiguiente ampliación, por el mismo importe, con cargo a reservas.

Resumen: En una reducción de capital, por la causa que sea, con aumento simultáneo hasta una cifra igual o superior, no existe derecho de oposición de acreedores y por tanto tampoco existe necesidad de publicidad.

Hechos: Se trata de una escritura de reducción de capital por condonación de dividendos pasivos y de ampliación de capital por conversión de reservas, ambos por el mismo importe, adoptados en la sesión de junta general celebrada con carácter universal en una sociedad anónima.

El registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo:

Falta de publicación del acuerdo de reducción en el BORME y en la web de la sociedad o si no existe en un diario y consiguiente manifestación de que ningún acreedor se ha opuesto. Art. 319, 324, 334 y 336 de la LSC y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 7 de mayo de 2.015.

La sociedad recurre y alega las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de abril de 1994 y de 16 de enero de 1995, que en supuestos análogos entendieron que no era necesaria la publicación del acuerdo de reducción. También, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 noviembre de 2003.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG reitera su doctrina de que, en operaciones de aumento y reducción de capital simultáneas, “las medidas protectoras de socios y acreedores sólo tienen sentido en cuanto los intereses de unos u otros, o de ambos, se encuentren en situación de sufrir un perjuicio”, pero si ese riesgo no existe “debe decaer la exigencia del requisito dirigido a su tutela (vid., entre otras, las R. 2 de marzo de 2011, R. 18 de Diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2019)”. En el caso contemplado “tras la ejecución de la operación compleja, la cifra de capital se mantiene inalterada y el desembolso efectivo de la ampliación se halla acreditado con el informe de auditoría, de manera que las funciones informadora y tuitiva que están llamadas a cumplir la publicación de la reducción y el derecho de oposición de los acreedores carecen de cometido con la contemplación unitaria de la fórmula utilizada”.

Comentario: Ya vemos que con independencia de la clase de reducción de capital de que se trate y con independencia del tipo de aumento, si el capital final es igual o superior al capital inicial de la sociedad, ni existe derecho de oposición de acreedores, ni por tanto necesidad de publicidad alguna. No obstante, hacemos notar que en este caso y como el aumento era por transformación de reservas en capital, la DG resalta el hecho del informe favorable del auditor. (JAGV)

540.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.

Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y bienes muebles II de Murcia, por la que se suspende el depósito de unas cuentas anuales por no acompañarse la declaración de titularidad real.

Resumen: El documento que refleje la titularidad real de las sociedades, unido a las cuentas anuales de las que no forma parte, es de necesaria presentación, aunque no haya existido variación en el titular real desde la última declaración presentada en el Registro.

Hechos: Se discute en este recurso si con el depósito de cuentas debe presentarse la declaración de titularidad real de la sociedad.

Para el registrador ello es obligatorio conforme a la Orden JUS/616/2022.

La sociedad recurre y alega que la junta se celebró en junio, por lo tanto antes de la publicación de la Orden citada en la nota de calificación y que la situación de titularidad real de la sociedad es idéntica a la del año 2017 que ya consta en el registro.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se va a limitar a recordar su doctrina claramente establecida en las resoluciones de 7 de diciembre de 2021 y 10, 11 y 12 de enero y 6 de septiembre de 2022.

No obstante conviene recordar que el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en materia, entre otras, de prevención del blanqueo de capitales, en la nueva DA 3ª de la LPBCFT, relativa al Registro de Titularidades Reales, al referirse a la declaración de titularidad real de entidades distintas de las sociedades viene a decir de forma expresa que en todo caso realizarán la declaración al Registro de la titularidad real “ y en el supuesto de que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizará una declaración confirmando este extremo”.

Comentario: Destacamos que la DG reitera su doctrina en materia de titularidades reales y que aclara, aunque sería innecesario decirlo, que el documento de titularidad real no forma parte de las cuentas anuales y por tanto no está sujeto a la aprobación de la junta y que dicho documento es de obligatoria presentación aunque no existan cambios en esa titularidad real respecto de la que ya conste en el registro. (JAGV)

548.() DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.

Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil V de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021

Resumen: Reitera una vez más la necesaria presentación junto al depósito de cuentas anuales de una sociedad, del documento relativo a la titularidad real. Cita las resoluciones de la DGSJFP de 7 de diciembre de 2021 y 11 y 12 de enero y 6 de septiembre de 2022. (JAGV)

552.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD EXISTIENDO DEUDAS EN EL BALANCE. SIMULTÁNEO RECURSO JUDICIAL

Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil IV de Valencia, por la que se deniega y suspende la inscripción de acuerdos de una sociedad.

Resumen: Si el convocante de una junta está pendiente en cuanto a la vigencia de su cargo de una demanda judicial, los acuerdos de la Junta convocada no podrán inscribirse hasta que se resuelva por sentencia firme. Aunque de un balance final resulten deudas, si esas deudas constan como pagadas en la certificación o la escritura, la inscripción de la liquidación de la sociedad es posible.

Hechos: Se trata de una escritura de liquidación en la que se dan estas circunstancias:

 Comparece una liquidadora inscrita en el Registro. En la junta cuyos acuerdos se elevaban a público se aprobada el balance final de la sociedad, el proyecto de división y el pago y compensación de deudas.

La junta fue celebrada el 13 de mayo de 2022, con asistencia de la liquidadora que representaba el 90% del capital y la ausencia del otro socio. Del balance de liquidación incorporado resultaba la existencia de distintas deudas incorporadas al pasivo corriente.

Sobre la convocaría de la junta son de reseñar los siguientes hechos:

— en fecha 1 de diciembre de 2021 la liquidadora y socia de la sociedad convoca junta general para su celebración el día 6 de junio de 2022;

— el día 20 de diciembre de 2021, el otro socio solicita del Registro Mercantil la sustitución de la liquidadora y la designación de otra persona conforme a la previsión del artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital. El registrador estima la solicitud que es recurrida ante la DGSJFP siendo estimado el recurso con fecha 4 de agosto de 2022.

— el día 20 de abril de 2022, la liquidadora remite un burofax al otro socio anulando la convocatoria de junta a celebrar el 6 de junio y cambia la fecha de la junta al 13 de mayo;

— paralelamente, contra la resolución del registrador Mercantil también se interpuso demanda judicial.

El registrador suspende la inscripción por los dos siguientes defectos, el primero insubsanable:

Primero: Dado que su acuerdo de sustitución de la liquidadora de 4 de marzo de 2022, estaba vigente a la fecha de la convocatoria, la liquidadora carecía de competencias para convocar la junta. Estima que la legitimidad de la liquidadora está supeditada a la definitiva resolución del expediente de solicitud de cese y sustitución de liquidador, o de la demanda judicial. También entiende que el cierre del expediente queda supeditado, por una parte, al trascurso de dos meses desde la notificación de la referida resolución de la DGSJFP concedidos para su posible impugnación -según consta en la propia resolución, y, por otra, a la resolución judicial que se dicte en el referido procedimiento ordinario – artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil-.

Segundo: El balance unido a la escritura no es balance final “en cuanto aun recoge en la partida del Pasivo corriente la existencia de una serie de acreedores y deudas pendientes”. Artículo 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

La sociedad recurre y hace dos alegaciones:

— que la convocatoria fue realizada antes de la resolución del expediente de sustitución del liquidador y que el acto administrativo produce sus efectos pese a la impugnación judicial;

— que “la Ley de Sociedades de Capital permite que, aun existiendo alguna deuda, pueda ser liquidada por la administradora tras la disolución, como se hizo constar en la escritura…”.

Resolución: Se confirma el primer defecto y se revoca el segundo.

Doctrina: La DG de forma reiterada y con ocasión de expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a designación de auditor ha estimado que “ante una situación de indeterminación sobre el estado del Registro” (…) “el registrador Mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza” para adoptar la decisión que proceda. Es decir, que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si se le acredita debidamente que la cuestión que constituye el objeto del expediente está siendo objeto de conocimiento por los tribunales de Justicia.

A continuación aclara que en el supuesto de este expediente existe una resolución de la propia DG que es firme y por tanto desde este punto de vista no existe indeterminación alguna y tampoco “es preciso esperar el plazo de dos meses para su posible impugnación judicial pues la resolución de esta Dirección pone fin a la vía administrativa y produce efectos ejecutivos (artículos 98.1 y 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)”.

Pero lo que sí existe es un procedimiento judicial interpuesto contra la resolución del registrador Mercantil. Y por ello, con independencia de si cabe o no ese recurso, contra una resolución no firme en vía administrativa, es claro que “existe una indeterminación sobre la cuestión de fondo, sustitución o no de la persona de la liquidadora, que ha de resultar decidida en dicha vía por lo que esta Dirección General no puede sino confirmar la calificación del registrador y entender que hasta que se decida dicha cuestión por el órgano jurisdiccional no procede la calificación definitiva sobre la solicitud de toma de razón de los acuerdos adoptados en la junta del día 13 de mayo de 2022”. A este respecto la DG considera que la junta no fue convocada con fecha 1 de diciembre, sino que la modificación de la fecha de la junta que es un elemento esencial de su contenido que se realizó posteriormente, “equivale a la anulación de la anterior convocatoria y a la realización de una nueva”.

En cuanto a la falta de pago de todas las deudas resulta de la escritura pública que se ha adjudicado a los socios el activo resultante, y el pago y compensación de las deudas, «quedando dispensadas las deudas restantes como resulta de la certificación de la junta». En concreto la certificación dice “que las deudas con los dos socios se satisfarán con cargo al activo y en cuanto a la deuda con un tercero se satisfará con cargo al dinero que resulta del mismo activo”, «(…) quedando toda deuda pendiente una vez liquidado el activo totalmente dispensado». Sobre ello la Dirección General ya afirmó en su Resolución de 16 de julio de 1998 “la necesidad de previa satisfacción de los acreedores como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios con fundamento en los artículos 1082 y 1708 del Código Civil y en los hoy artículos 385 y 391 de la Ley de Sociedades de Capital, de modo que cualquier alternativa al previo pago distinta a la prevista legalmente (consignación en entidad de crédito), no pueda llevarse a cabo sin que resulte la conformidad del acreedor”. En consecuencia, la Resolución de 6 de noviembre de 2017, consideró inscribible la liquidación de la sociedad cuando resultando exclusivamente deudas con socios se consideraron extinguidas por acuerdo unánime adoptado en junta universal ante la ausencia de activo social”.

En el caso de la resolución la liquidadora manifiesta, sin entrar ahora en las cuestiones derivadas del anterior defecto, que se procede al pago de las deudas con los dos socios “mediante atribución de parte del activo corriente a cada uno de ellos y que la deuda con determinado tercero ha sido satisfecha acreditando todo ello mediante traslado de las transferencias bancarias, para terminar afirmando que quedan dispensadas las deudas restantes”. Dado que de esta última afirmación nada dice el registrador en su nota, no es posible entrar en su examen, pero del balance resulta “la existencia de deudas para con los dos socios y con un tercero debidamente identificado, y de la propia certificación de los acuerdos y de la escritura pública resulta que las tres deudas han sido satisfechas a los acreedores sociales”. Por consiguiente, calificando el documento en su globalidad “resulta indubitado que el pasivo ha sido satisfecho”, por lo que sería con exceso rigorista exigir un balance limpio de deudas.

Comentario: Dos son las cuestiones que se solucionan en esta resolución: una, que si el liquidador o en su caso administrador que convoca la junta, está en entredicho por la existencia de una decisión judicial o de un recurso ante la DG de la que dependa su nombramiento o inscripción, la convocatoria de una junta hecha por el mismo, no podrá ser tenida como eficaz a los efectos de la inscripción, mientras su situación no sea firme tras la decisión judicial o administrativa que proceda. No obstante debemos señalar que para el registrador la convocatoria estaba mal hecha y por ello deniega la inscripción, mientras que para la DG esa calificación no es definitiva por lo que lo precedente hubiera sido suspender la calificación.

Y otra, que, aunque del balance de una sociedad, aprobado por la junta y unido a una escritura de liquidación resulten deudas, si de la misma escritura resulta claramente que las deudas se han satisfecho la inscripción es posible. En definitiva, que prima la realidad sobre el exceso de rigor formalista de exigencia de un balance final del que no resulte deuda alguna con socios o terceros. (JAGV)

564.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS, REVOCACIÓN DE NIF Y BAJA EN ÍNDICE DE ENTIDADES. INSCRIPCIÓN DE PODER

Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil I de Valencia, por la que se suspende la inscripción de un poder .

Resumen: No es posible la inscripción de un poder si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, por tener el CIF revocado y por estar de baja en la AEAT.

Hechos: Se presenta al Registro una escritura de apoderamiento otorgado hace 26 años.

Se deniega/suspende la inscripción por tres motivos:

— Falta de depósito de cuentas anuales.

—NIF revocado.

— Baja en el Índice de Entidades de la AEAT.

Se alega por el apoderado que la sociedad está en liquidación judicial y que el poder es necesario para todos los trámites que es necesario realizar con dicho motivo.

Resolución: Se confirma la nota.

Doctrina: Reitera el CD, una vez más, su doctrina acerca de los tres defectos señalados. Sin comentarios. (JAGV)

567.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN DECLARACIÓN DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL.

Resolución de 29 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VIII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020

Resumen: Para depositar las cuentas de una sociedad es necesario que vengan acompañadas del documento relativo a los titulares reales, a efectos de la legislación anti blanqueo de capitales.

Hechos resolución y doctrina: Son sustancialmente idénticos a los que dieron lugar a las Resoluciones de la DG de 7 de diciembre de 2021 y 11 y 12 de enero y 6 de septiembre de 2022.

Comentario: nos limitaremos a señalar que respecto de la alegación del recurrente de que la publicidad de los titulares reales en el Registro Mercantil puede afectar al derecho a la intimidad y protección de datos personales, la DG se limita a reproducir su doctrina de las resoluciones citadas que se centra en fundamentar el necesario documento relativo a la titularidad real y su publicidad en la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2010, introducida por el artículo 3, apartado 29, del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, sin tener para nada en cuenta y sin ni siquiera citar la sentencia el TJUE de 22 de noviembre de 2022, que declaró inválido el artículo 30 modificado de la Directiva de la UE 849/2015, en su apartado c) del punto 5. Antes o después la DG tendrá que abordar la cuestión salvo que se haga en el desarrollo reglamentario de la DA citada que ya está fuera de plazo. (JAGV)

573.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. CESE DE ADMINISTRADOR FALLECIDO.

Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil, por sustitución, I de Valencia, por la que se suspende la inscripción de la escritura de disolución y liquidación de una sociedad.

Resumen: Para constatar el cese de un administrador fallecido en el Registro es necesario de forma insoslayable presentar el certificado del Registro Civil, aunque ese cese no tenga ninguna trascendencia sustantiva.

Hechos: Se presenta escritura de disolución y liquidación de una sociedad limitada. El acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad.

Según el registro la sociedad estaba regida por dos administradores solidarios: de la escritura resulta que uno de ellos había fallecido y el otro se destituye y se nombra como liquidador único.

El registrador suspende la inscripción, entre otros efectos no recurridos, por no acompañarse el certificado de defunción del administrador (artículos 147 y 111 RRM).

El interesado recurre y tras constatar la falta de fundamentación de la nota alega que ni el artículo 147 ni el 111 del RRM tiene relación con el defecto alegado.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG examina de forma separada la aplicabilidad de los dos preceptos invocados por el registrador al supuesto de hecho.

Sobre la aplicabilidad del artículo 111 del RRM, que hace referencia a la certificación expedida por administrador no inscrito, dice que, dado que el liquidador único nombrado era anterior administrador solidario, no se produce el supuesto que regula el artículo citado por lo que no puede fundarse en dicho artículo la calificación. Es decir, el que certifica es persona inscrita, con cargo vigente y con facultad certificante individual.

En cambio, sobre la aplicabilidad del artículo 147 del RRM, en cuanto trata de la inscripción del cese de los administradores por fallecimiento, en el punto 3 del artículo se exige la certificación del Registro Civil. Por consiguiente, como para para inscribir el nombramiento de liquidador es necesaria la previa inscripción del cese del administrador por fallecimiento, será necesario que se presente dicho certificado.

Comentario: Solo indicar que, a la vista del artículo 147 del RRM, la exigencia del certificado de defunción era clara y manifiesta. Pero si en la certificación en lugar de indicar que el cese era por fallecimiento se hubieran limitado a decir que cesaba el administrador, sin especificar su causa, el acuerdo hubiera sido perfectamente inscribible sin que sufriera la seguridad jurídica pues la certificación constataba el cese sin faltar a la verdad, ya que ni el 147 no ninguna otra norma reglamentaria que recordemos exija que conste la causa de ese cese. Tampoco se exige que se haga constar la fecha de fallecimiento. Sólo el artículo 148 del RRM se refiere a la causa del cese, pero es para determinar cuál sea el título inscribible. Quizás el RRM al exigir el certificado de defunción está pensado en cuando ese cese se solicita de forma aislada y por instancia. No obstante, reconocemos que es un dato interesante a los efectos de determinar la responsabilidad del administrador aunque al ser un dato oficial siempre será posible saberlo. JAGV.

574.** DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. CONFLICTO ENTRE SOCIOS. 

Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, en relación con un acta notarial de junta general de socios, en la que se designan miembros del consejo de administración (

Resumen: Si en estatutos se habla de “composición” del Consejo de Administración, estableciendo un quorum reforzado para determinarla, se está refiriendo a la determinación del número de componentes de dicho consejo pero no a los ceses y nombramientos de consejeros.

Hechos: Se debate en este recurso sobre la inscribibilidad de un acta notarial de junta general de socios, convocada por el Registro Mercantil de Sevilla al amparo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, en la que se designan miembros del consejo de administración de la compañía.

Los concretos hechos, muy extractados, fueron los siguientes:

— En el registro constan inscritas determinadas personas como administradores de una sociedad.

— Esos Administradores son cesados en ejercicio de la acción social de responsabilidad, con el voto de la mayoría e inscrito su cese.

— Se presenta una escritura por la que se elevan a público acuerdos adoptados por la junta general y universal calificada negativamente y su asiento está caducado.

— Se presenta acta de los acuerdos adoptados por la junta general convocada por el Registro Mercantil, con la asistencia de los socios que representan el 100% del capital social. Del acta notarial resulta que los socios no se ponen de acuerdo sobre a quién corresponden los derechos políticos del socio mayoritario, por cuanto una de las partes alega que corresponden al socio minoritario, en base a los pactos para sociales; y, otra parte, no reconoce la validez y legitimación del socio minoritario. Existe interpuesta demanda sobre ello habiéndose dictados sentencia que está recurrida.

 — En la citada junta, y con el voto a favor del 71,25% del capital social, se acuerda cesar a quienes fueron “ficticiamente”, según expresan, nombrados anteriormente y nombrar nuevos –y distintos– miembros del consejo de administración. Esta es la junta que se califica.

— Existe presentada de otra escritura por la que se elevan a público otros acuerdos adoptados por la junta general y universal –ejerciéndose los derechos políticos del socio mayoritario por un cesionario–, por los que, en base a la ya consignada sentencia, se deja sin efecto y se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general en la que se acordaron los ceses inscritos, así como los del acta que ahora se califica y se nombran nuevos miembros del Consejo de Administración.

El registrador califica en el siguiente sentido:

Primero. Dada la situación de conflicto entre los socios, es necesario que se resuelva previamente la cuestión de fondo –antes expuesta– en el ámbito judicial (artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil y resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 12 de abril de 2022). Defecto subsanable.

Segundo. Según el artículo 20 de los estatutos sociales inscritos, “(…) Se requiere el voto favorable de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, para la adopción de los siguientes acuerdos: 11. La modificación del modo de organizar la administración y de la composición del consejo de administración”. Se interpreta que se refiere al nombramiento con lo que el acuerdo no se ha adoptado con el quorum requerido.

Tercero. La hoja de la sociedad está cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales de la sociedad.

Se recurre la calificación. Sobre el primer defecto se dice que no es competencia del Registrador Mercantil entrar a valorar los conflictos societarios que pudieran existir en relación con los derechos políticos de los socios, y que el acta reúne todos los requisitos legales. Sobre el segundo defecto alega que el artículo que establece el quorum reforzado sobre el Consejo de Administración se refiere a la “composición del Consejo” y ello a tenor del artículo 242 de la LSC hace referencia al número de miembros del consejo y no a los ceses y nombramientos. También alega que la LSC es la que recoge en su artículo 223.2 impide que los estatutos puedan exigir para el cese de administradores una mayoría superior al 66,66 % del capital social. Y sobre el tercer defecto indica que al menos debería inscribirse el cese de los consejeros.

Resolución: Se confirman los defectos primero y tercero y se revoca el segundo.

Doctrina: Sobre el primer defecto dice la DG que existe “una controversia entre los socios de la compañía respecto de la asignación de los derechos políticos correspondientes a las participaciones representativas del 71,25% del capital social, conflicto que ha llegado a los tribunales mediante el ejercicio de acciones. Y así en la junta que se califica los derechos políticos de participaciones son ejercitados por el socio minoritario, mientras que en el último documento reseñado son ejercitados por un cesionario.

Por ello aplica su doctrina reiterada sobre la necesidad de tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los ingresados con posterioridad, en donde se pone de manifiesto dicho conflicto por lo que el registrador debe suspender la inscripción hasta que el mismo se resuelva.

 Sobre el segundo defecto teniendo en cuenta la regla interpretativa recogida en el artículo 1284 del Código Civil, de que «[S]i alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto», acepta la interpretación del recurrente, pues, aparte de los términos en que se produce el artículo 242 de la LSC, si “el término «composición» se refiriera a los concretos integrantes del consejo administración, la mayoría reforzada que exige habría de observarse tanto en su designación como en su destitución”, lo que infringiría el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que impide a los estatutos imponer para la separación de administradores un asentimiento «superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». En definitiva, la DG no encuentra una justificación interpretativa a la que hace el registrador.

Finalmente, en cuanto al cierre de hoja reitera una vez más que el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración en sustitución de los destituidos no se encuentra entre los actos excepcionados por las disposiciones que lo establecen (vid. Resoluciones de esta Dirección General de 31 de marzo de 2003, 14 de noviembre de 2013, 18 de mayo de 2016 y 11 de junio de 2018, entre otras).

Comentario: De los tres defectos de la nota de calificación sólo merece algún comentario el segundo.

En él y tanto por el recurrente como por la DG se interpreta que el término “composición” se refiere a la determinación del número exacto de consejeros entre el mínimo y máximo fijado en los estatutos de la sociedad. El artículo supuestamente infringido disponía que esa mayoría reforzada lo era para cuando en la Ley no se fijara una mayoría concreta de forma imperativa. Por ello tanto la argumentación del recurrente como la de la DG sobre infracción en estatutos del artículo 232,2 LSC realmente no existía.

De todas formas, dada la trascendencia del nombramiento de administradores y de que, si no se consigue el quorum reforzado para ese nombramiento establecido en estatutos, la sociedad quedaría abocada a su disolución, es lógico que la palabra “composición” se interprete tal y como se hace, es decir en una forma tal de la que derive un menor perjuicio a la propia sociedad. Creemos que si la intención de los socios al redactar los estatutos era que el nombramiento se sujetara a un quorum reforzado debió establecerse así de forma clara y terminante. (JAGV)

576.*** DISPARIDAD DE LA DENOMINACIÓN ENTRE ESCRITURA Y CERTIFICADO. COINCIDENCIA CON MARCA RENOMBRADA: «BARSA» Y «BARÇA». 

Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se deniega la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad.

Resumen: No es posible adoptar como denominación social la de una marca renombrada si aparte de la coincidencia en el nombre existe esa coincidencia entre el objeto de la sociedad y lo que protege esa marca.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada con la denominación de «Barsa 1 2009, SL». En la escritura pública estandarizada la sociedad aparece con la denominación de «Barsa 12009», y en cambio en la certificación negativa expedida por el Registro Mercantil Central y la copia simple de la escritura aportada por el recurrente, el nombre que figura es «Barsa 1 2009».

El registrador suspende por un doble motivo:

— falta de coincidencia entre la denominación que consta en la certificación negativa y la que consta en la cláusula primera y en el artículo 1 de los estatutos (artículos 177, 398.1 y 413.1 del Reglamento del Registro Mercantil);

— aparte de ello no puede incluirse la expresión “Barsa” al ser un nombre registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas con el que es pública y notoriamente conocida la entidad deportiva Fútbol Club Barcelona induciendo a confusión o error sobre la vinculación con la citada entidad deportiva. Por ello se requiere su consentimiento (Artículos 401, 406, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 1997, 10 de junio de 1999, 25 de abril de 2000 y 05 de febrero de 2011; Artículo 8 y Disposición adicional decimocuarta de la Ley de Marcas de 17/2001, de 7 de diciembre).

El interesado recurre. Dice que la denominación es con un espacio entre el 1 y el 2009, como resulta de la nota simple y de la certificación de denominación. Y en cuanto a la utilización del término “Barsa” rechaza todos los argumentos legales y de doctrina de la DGRN en los que el registrador fundamenta su calificación poniendo múltiples ejemplos en los que dicho término figura, bien en otras patentes o bien en otras denominaciones sociales.

Resolución: Ambos defectos son confirmados.

Doctrina: Respecto el primer defecto dice que “El hecho de que en la copia simple de la escritura aportada por el recurrente aparezca el mismo nombre como «Barsa 1 2009» apunta a que se ha producido algún tipo de incidencia” o error en la escritura estandarizada remitida al registro, pero que este sólo puede atender a la copia presentada en ese formato y en esa copia no existe coincidencia entre la escritura y la denominación que consta en el certificado del RMC.

Respecto del segundo defecto empieza diciendo que el reproche a la denominación debe centrarse exclusivamente en la Ley de Marcas pues ninguno de los artículos del RRM citados por el registrador han sido infringidos.

Sobre ello apunta que “el nombre «Barsa», registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas”… “con el que es pública y notoriamente conocida una determinada entidad deportiva”, es de su titularidad, al igual que la marca «Barça» para muy diferentes clases de productos, servicios y actividades, y también de la de «Barsa», aunque esta solo para servicios de educación y esparcimiento, así como servicios de hotel.

Añade que tiene distinto significado la denominación social frente al nombre comercial, u otros signos distintivos como la marca pues “el primer signo identifica, mientras que el segundo distingue con fines de concurrencia en el mercado”.

Por ello hay “necesidad de instaurar mecanismos de control de tipo preventivo, tanto con ocasión del registro del signo distintivo [art. 9.1 d) de la Ley de Marcas], como de la constitución de la sociedad” y en este sentido la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Marcas, viene a disponer que los órganos destinados al otorgamiento de denominaciones de personas jurídicas, “denegarán el nombre solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial”.

En este punto la DG dice que debe evitarse la duplicación de controles, en este caso del RMCentral y del RM provincial, “salvo que en la segunda instancia controladora se añada algún plus de novedad, que no se pudo valorar en la precedente” señalando que esa diferencia pudiera ser el objeto de la sociedad.

Sin embargo, sobre ello nada dice el registrador provincial por lo que para llegar a una solución del caso habrá que ver si la denominación coincide o pueda causar confusión con una marca renombrada es decir que sea “conocida por una parte significativa del público interesado en los productos o servicios” que representan esa marca.

En este sentido dice que “si la actividad de la sociedad cuya denominación se discute es muy distinta de la que está amparada por la marca o el nombre comercial, cabe entender que no existe” riesgo de confusión al menos en una etapa inicial. Por otra parte, también se va a requerir que la coincidencia de la marca con la denominación social “sea tal que genere un claro riesgo de confusión”.

Por ello, “fuera de los casos de identidad entre la denominación y la marca es preciso que se justifique adecuadamente que entre la denominación social no idéntica y la marca existen motivos suficientes de confusión que justifiquen el rechazo de aquella”.

Sobre las bases interiores dice la DG que en el supuesto examinado “es evidente la identificación de «Barsa» con «Barça», al existir una notoria semejanza fonética (art. 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil), sin que el añadido de unos números diluya la importancia de esa única palabra a lo que se une que el objeto principal de la sociedad “coincide con uno de los servicios cubiertos” por la marca registrada. Por ello para la DG es evidente “que los conocedores de aquella marca podrían vincularla con esta sociedad, consiguiendo así una ventaja desleal o perjudicando su carácter distintivo o su renombre, aunque se pretendiera ceñir al ámbito propio y acotado del nombre social”.

Comentario: Es interesante esta resolución por un doble motivo: uno, el confirmar que la denominación de la sociedad debe coincidir exactamente con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central y que para determinar esa coincidencia sólo debe atenderse a la escritura presentada en el Registro. Y dos, porque para calificar que una denominación social coincide con una determinada marca renombrada, debemos atender al objeto de la sociedad y a lo que representa esa marca o al tipo de productos o servicios que se cobijan bajo ella, de tal forma que, si se da esa doble coincidencia, la denominación debe ser rechazada. Por consiguiente, si no se diera esa coincidencia, la denominación será admisible, aunque coincida parcialmente con una concreta marca comercial que tenga el concepto de “renombrada” en el mercado. Por supuesto igualmente será rechazable si la coincidencia es total y absoluta.

También llama la atención en la resolución la alusión que hace a la doble calificación que en materia de nombres existe entre el RMC y el RMP, mirándola con disfavor y sólo considerándola razonable si la segunda calificación discordante añade un plus de novedad a la primera. (JAGV)

577.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. RENOVACIÓN DE CARGO DE ADMINISTRADOR ÚNICO

Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil V de Valencia, por la que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Resumen: Reitera su doctrina establecida en múltiples resoluciones: practicada a la Baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, no se podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas en el artículo 97 del RRM, lo que deja fuera el cese de un administrador. (JAGV)

 

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Informe 339. BOE Diciembre 2022.

Admin,

INFORME Nº 339. (BOE DICIEMBRE de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)

DISPOSICIONES GENERALES:

IRPF (estimación objetiva) e IVA (régimen simplificado)

Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Resumen: Esta Orden determina las actividades a las que se aplicará durante 2023 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, con vocación continuista respecto de 2022, pero con mayor reducción en módulos

El artículo 32 RIRPF y el artículo 37 RIVA establecen que el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la actualidad, la Ministra de Hacienda y Función Pública.

La Orden da cumplimiento para el ejercicio 2023 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios, manteniendo la estructura de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, que hizo lo propio para 2022.

En relación con el IRPF, se mantienen para el ejercicio 2023 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. No obstante, como consecuencia de la actual situación económica, se aumenta la reducción general sobre el rendimiento neto de módulos del 5 al 10 por ciento para el período impositivo 2023 y al 15 por ciento, para el período impositivo 2022. Esta medida resulta aplicable a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva. Hay mejoras adicionales para las actividades agrícolas y ganaderas, incluyendo la revisión para el ejercicio 2023 del tratamiento tributario de las ayudas directas desacopladas de la Política Agraria Común. También se da un trato especial a la isla de La Palma, similar al de Lorca (20% por la D.Ad. 6ª).

En cuanto al IVA, la presente orden también mantiene, para 2023, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación en el régimen especial simplificado.

El artículo 1 determina las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado (IRPF e IVA)

El artículo 2 concreta las actividades adicionales incluidas en el método de estimación objetiva (sólo IRPF).

El artículo 3 regula las magnitudes excluyentes de su aplicación.

El artículo 4 aprueba los signos, índices o módulos, que se desarrollan en los anexos I, II y III.

Según el art. 5, los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2023, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre del año 2022. También se entenderá hecha la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del 2023. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

En los mismos términos se pronuncia el artículo 6 para la renuncia por los sujetos pasivos del IVA al régimen especial simplificado.

Esta orden entró en vigor el 2 de diciembre de 2022, con efectos para el año 2023.

Modelos fiscales de información tributaria

Orden HFP/1192/2022, de 1 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios; la Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196, de Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras; la Orden EHA/3514/2009, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles; la Orden HAP/2118/2015, de 9 de octubre, por la que se aprueba el modelo 280, «Declaración informativa anual de planes de ahorro a largo plazo»; la Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el modelo 184 de Declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas y por la que se modifican otras normas tributarias; y la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

Resumen: Esta orden modifica diversos modelos tributarios que tienen en común el que aportan a la Administración información tributaria. Son los modelos 198, 196, 181, 280, 184 y 289.

El modelo 198 es de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios.

El modelo 196 es el de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras.

El modelo 181 recoge la declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles

El modelo 280 se denomina «Declaración informativa anual de planes de ahorro a largo plazo».

El modelo 184 es la declaración informativa anual que han de presentar las entidades en régimen de atribución de rentas.

Y el modelo 289 recoge la declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

La presente orden entró en vigor el 4 de diciembre de 2022 y será aplicable, por primera vez, para las declaraciones correspondientes al ejercicio 2022, que se presentarán en el ejercicio 2023.

Ley Sucesión contractual en Baleares

Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Breve resumen: Esta ley desarrolla y pone al día la sucesión contractual en Baleares, al margen de la Compilación (salvo dos artículos), derogando 14 artículos de ésta que son sustituidos por los 80 artículos de la nueva ley. Adopta diferente regulación, por un lado, para Mallorca y Menorca y, por otro, para Ibiza y Formentera. Permite a los extranjeros otorgar pactos sucesorios.

Ir al archivo especial con amplio resumen y enlaces.

Blanqueo de capitales: declaraciones sobre movimientos de medios de pago

Orden ETD/1217/2022, de 29 de noviembre, por la que se regulan las declaraciones de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Resumen: Esta orden determina los modelos, criterios y forma de declaración de movimientos de medios de pago, con lo que desarrolla para España el Reglamento (UE) 2018/1672. Incluye movimientos entre países comunitarios y no comunitarios y también dentro del territorio nacional.

Introducción: Según la Exposición de Motivos, en la era de la digitalización y el dinero virtual, los movimientos de medios de pago anónimos siguen representando una seria amenaza para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se basa en su anonimato, fácil transporte y ausencia de trazabilidad.

Para hacer frente a esta problemática, ya desde 1990, el GAFI recomendó medidas de control para el transporte de efectivo, entre las que se encuentran una declaración previa de dicho transporte.

La normativa europea actual tiene como principal disposición el Reglamento (UE) 2018/1672, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de entrada y salida de efectivo de la Unión, que impone diversas obligaciones a los Estados miembros y les permite adoptar controles internos adicionales.

En España, la regulación fundamental se encuentra en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que ha sido objeto de reciente modificación por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, (ver estudio de José Ángel García Valdecasas)

Ha sido desarrollada por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, que dejó vigente la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, la cual ahora se deroga para ser sustituida por la presente.

La orden cuenta con 15 artículos, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y tres anexos.

Objeto. La orden determina los modelos, criterios y forma de declaración que serán de aplicación a quienes, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los movimientos de medios de pago previstos en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Art. 1.

Recordemos que estos movimientos son los siguientes en la actualidad:

a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

Este artículo 34 considera, resumidamente, medios de pago:

a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

b) Los efectos negociables o medios de pago al portador.

c) Las tarjetas prepago.

d) Las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez, como el oro.

Modalidades de movimientos de medios de pago sometidos a declaración previa y modelos. Arts. 2 y 3.

1. Movimientos hacia o desde Estados que no formen parte de la Unión Europea:

a) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago, portados por persona física, procedentes o con destino a un Estado que no forme parte de la Unión Europea, previstos en la letra a) del artículo 34.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Se utilizará el que la orden llama modelo E-1 y que se encuentra en el Anexo I, parte 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión de 11 de mayo de 2021

b) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago no acompañados procedentes o con destino a un Estado que no forme parte de la Unión Europea, previstos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Se utilizará el que la orden llama modelo E-2. que se encuentra en el Anexo I, parte 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión de 11 de mayo de 2021

2. Movimientos hacia o desde Estados Miembros de la Unión Europea:

a) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago, portados por persona física, procedentes o con destino a un Estado que forme parte de la Unión Europea, previstos en la letra a) del artículo 34.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Se utilizará el modelo S-1, que se incorpora como anexo I.

b) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago no acompañados procedentes o con destino a un Estado que forme parte de la Unión Europea, previstos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Se utilizará el modelo S-2, que se incorpora como anexo II y que es una novedad de esta orden.

3. Movimientos por territorio nacional de medios de pago, acompañados o no, previstos en la letra b) del artículo 34.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Se utilizará, para los acompañados, el modelo S-1, que se incorpora como anexo I y, para los no acompañados, el modelo S-2, que se incorpora como anexo II.

Estos modelos de declaración podrán obtenerse en las oficinas de los órganos con competencias en materia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria y en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Estarán también disponibles en las webs https://www.sepblac.es, https://sede.agenciatributaria.gob.es y https://www.tesoro.es.

Cumplimentación y presentación. En los artículos 4 y 5 se regulan, respectivamente, los requisitos de cumplimentación y presentación de los modelos de declaración. En ambos casos se recoge la posibilidad de hacerlo, bien presencialmente, bien por medios electrónicos, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. Ha de hacerse con carácter previo al movimiento de los medios de pago

Requisitos particulares. Los artículos 6 al 10 contemplan los requisitos particulares que se exigen para presentar los distintos tipos de declaración en función del movimiento de que se trate y el modelo utilizado.

Presentación de las declaraciones en las entidades de crédito. En el artículo 11 se recoge la posibilidad de que, en determinados supuestos, las entidades de crédito registradas puedan diligenciar las declaraciones presentadas por sus clientes:

– en los supuestos de salida del territorio nacional en que se utilice el modelo S-1, cuando el movimiento tenga su origen, al menos en parte, en la cuenta de titularidad del declarante

– en los movimientos por territorio nacional de medios de pago acompañados, cuando los medios de pago sean objeto de cargo o abono, al menos parcialmente, en una cuenta de titularidad del cliente en la entidad.

Intervención de los medios de pago. En el artículo 12, relativo a la intervención de medios de pago, se fija el mínimo de supervivencia (hasta 1000 euros por persona), se establece el modelo de acta de intervención (anexo III) y se desarrolla el destino de los medios de pago intervenidos (Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales o el Banco de España).

Resto del articulado. La orden se completa con determinada información que se debe facilitar a los viajeros (artículo 13), referencias a la comunicación sistemática de operaciones (artículo 14) o la obligación de colaboración administrativa en este ámbito (artículo 15). La D.F. 2ª habilita a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias para dictar instrucciones de servicio destinadas a la aplicación de esta orden.

Cuenta con tres anexos, dedicados respectivamente al modelo S-1, al modelo S-2 y al acta de intervención de medios de pago

Esta orden entrará en vigor el 7 de enero de 2023 (a los veinte días de su publicación en el BOE).

Calendario Días inhábiles 2023

Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2023.

Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2023, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 7 de octubre de 2022, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2023).

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL: Son, aparte de los sábados y domingos:

  • el viernes 6 de enero
  • el 7 de abril (Viernes Santo)
  • el 1º de mayo, lunes
  • el martes 15 de agosto
  • el jueves 12 de octubre
  • el miércoles 1 de noviembre
  • el miércoles 6 de diciembre
  • el viernes 8 de diciembre
  • y el lunes 25 de diciembre

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • Enero. Día 2, lunes:  Andalucía, Aragón, Asturias, Murcia y Castilla y León.
  • Febrero: Día 21, martes: Extremadura.
  • Febrero. Día 28, martes: Andalucía.
  • Marzo. Día 1, miércoles: Illes Balears.
  • Marzo: Día 20, lunes: Madrid.
  • Abril. Día 6, Jueves Santo:  Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra, Ceuta y Melilla (los mismos que el año anterior, salvo Valencia).
  • Abril. Día 10, Lunes de Pascua: Illes Balears, Cataluña, País Vasco, La Rioja, Navarra y Valencia (las mismas que en 2022).
  • Abril. Día 21, viernes: Melilla.
  • Abril. Día 24, lunes: Aragón.
  • Mayo. Día 2, martes: Madrid.
  • Mayo. Día 17, miércoles: Galicia.
  • Mayo. Día 30, martes: Canarias.
  • Mayo. Día 31, miércoles: Castilla-La Mancha.
  • Junio. Día 8, jueves: Castilla-La Mancha.
  • Junio. Día 9, viernes: La Rioja y Murcia.
  • Junio. Día 29, jueves: Ceuta y Melilla.
  • Julio. Día 25, martes: Galicia, País Vasco, Castilla y León y Navarra.
  • Julio. Día 28, viernes: Cantabria.
  • Septiembre. Día 8, viernes: Asturias y Extremadura.
  • Septiembre. Día 11, lunes: Cataluña.
  • Septiembre. Día 15, viernes: Cantabria.
  • Octubre. Día 9, lunes: Valencia.
  • Diciembre. Día 26, martes: Cataluña (salvo el valle de Arán), 

CANARIAS. En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 156/2022, de 30 de junio, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2023, y se abre plazo para fijar las fiestas locales (BOC de 12 de julio de 2022) dispone que las fiestas laborales serán, además, las siguientes:

  • en El Hierro: el 25 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes;
  • en Fuerteventura: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña;
  • en Gran Canaria: el 8 de septiembre, festividad de Nuestra Señora del Pino;
  • en La Gomera: el 9 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe;
  • en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves;
  • en Lanzarote y La Graciosa: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes;
  • en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de la Candelaria.

CATALUÑA: En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden EMT/81/2022, de 21 de abril, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2023 (DOGC de 28 de abril de 2022) dispone que: «En el territorio de Arán…, la fiesta del día 26 de diciembre (San Esteban) queda sustituida por la de 17 de junio (Fiesta de Arán)»

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Modelo 309 IVA

Orden HFP/1245/2022, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Resumen: Esta orden modifica el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con ello, se adapta el modelo 309 a los cambios en materia de tipos impositivos introducidos en el IVA, que ahora pueden ser del 5% para determinados componentes de la factura eléctrica y para ciertas entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de gas natural, briquetas y pellets procedentes de la biomasa y madera para leña.

Entrará en vigor el 1 de enero de 2023 y se aplicará a las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2023 y siguientes.

Modificación de la Ley del Sector Ferroviario

Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

Resumen: Se completa la liberalización del mercado de transporte de viajeros por ferrocarril. Relación entre infraestructuras ferroviarias y urbanismo que afecta a la determinación del dominio público, servidumbres, zonas de influencia y posibilidad de edificación. Requisitos para constituir empresas ferroviarias. Los cánones ferroviarios dejan de ser tasas para convertirse en prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Exención subjetiva en ITPyAJD. Operaciones no sujetas al IVA.

Introducción.

La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario ya transpuso la Directiva 2012/34/UE, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único, que luego fue modificada en 2016, lo que exigió a su vez la reforma de la Ley 38/2015 para fijar el 1 de enero de 2019 como fecha para la apertura del mercado de transporte de viajeros por ferrocarril, permitiendo la entrada de nuevas empresas a dicho mercado y que las mismas puedan efectivamente acceder a la infraestructura ferroviaria y prestar el servicio de transporte ferroviario en el horario de servicio iniciado el 14 de diciembre de 2020.

Ahora se completa esta normativa desarrollando el principio de no discriminación y transponiendo la definición de infraestructura ferroviaria (ver anexo IV) y la delimitación de las instalaciones de servicio en los mismos términos con que lo hace la Directiva 2012/34/UE (se enumeran en el art. 42), separando en dos categorías lo que tradicionalmente se había considerado incluido globalmente bajo el concepto de infraestructuras ferroviarias.

Esta transposición ha de tener en cuenta que, en nuestra Red Ferroviaria de Interés General, se integran tanto elementos de la infraestructura ferroviaria como instalaciones de servicio y también debe conciliarse con la delimitación de funciones de los administradores de infraestructuras ferroviarias en cuanto a su patrimonio, así como con el régimen específico de los puertos de interés general.

Los administradores de infraestructuras ferroviarias tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y se regirán por la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, por sus respectivos estatutos y por lo establecido en la Ley del Sector Público, y por la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Ver artículo 22 y sus funciones en el artículo 23.

Al existir competencias concurrentes del Estado y las comunidades autónomas sobre el transporte ferroviario, se establecen mecanismos para articular el ejercicio de unas y otras, ampliando algunas de las actuales previsiones de consulta y audiencia.

Aspectos urbanísticos:

– Se modifican algunos apartados dedicados a la planificación y a proyectos para introducir mejoras, como, por ejemplo, la necesidad de elaborar un estudio de viabilidad con carácter previo a la tramitación del estudio informativo.

– Se modifican otros apartados dedicados a la incidencia en el planeamiento urbanístico y a la protección de las infraestructuras ferroviarias para clarificar algunos aspectos y para complementarlos de acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

– Proyectos, construcción y puesta en servicio de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General. Ver art. 6. El acuerdo de declaración de obras de emergencia en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General implicará la declaración de utilidad pública y de urgente ocupación, así como la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para su ejecución a efectos de la expropiación forzosa, y no requerirá la realización previa del trámite de información pública, ni el procedimiento de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para su ocupación temporal, previstos en la legislación de expropiación forzosa.

– Incidencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias, estaciones y terminales que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, así como aquellos que deban ocuparse para tal finalidad, como sistema general ferroviario o equivalente, de titularidad estatal, y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias, de modo que los usos previstos en las zonas colindantes sean compatibles con la explotación ferroviaria. Se regula también un informe preceptivo, la no exclusión de obtener otras autorizaciones y la incorporación de las servidumbres acústicas de las líneas, estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías que cuenten con mapas de ruido aprobados. Ver art. 7.

Zona de dominio público, zona de protección y límite de edificación.

A los efectos de esta ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. Ver art. 12.

– Como regla general, comprenden la zona de dominio público los terrenos situados a ocho metros a ambos lados de la plataforma. Pero hay casos especiales de cinco metros (como el suelo urbano) que se pueden ver en el artículo 13 y en la D.Tr.9ª. También ver D.Tr. 3ª de esta propia Ley 26/2022.

– La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación. Para determinados casos y suelos (como los urbanos), la distancia será de 20 metros. Ver artículo 14.

– Y en cuanto al límite de edificación, se trata de una línea desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación de edificaciones existentes a excepción de las que resultaren imprescindibles para su conservación. Como regla general, se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma. Su determinación concreta y precisiones se encuentran recogidas en el artículo 15 y en la D.Tr.9ª. También ver D.Tr. 3ª de esta propia Ley 26/2022.

Autorización para obras. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Ver detalles en el artículo 16.

Empresas ferroviarias. Los requisitos para obtener la licencia se encuentran en el artículo 50. Entre ellos está el que revistan la forma de sociedad anónima con acciones nominativas y siendo su objeto principal la realización de la actividad ferroviaria. También pueden serlo las empresas públicas. Ver artículo 50.

Canon ferroviario.

Se cambia la naturaleza jurídica de los cánones por la utilización de infraestructuras regulados en los artículos 97 y 98, que pasan, de ser tasas recogidas en las Leyes de Presupuestos, a configurarse como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Con ello, se potencia la independencia de gestión del administrador de infraestructuras que será quien los fije, modifique y cobre, adaptándose, eso sí, a unos criterios previamente publicados. Como consecuencia de ello, estos cánones dejan de tener naturaleza tributaria, lo que permite una mayor concreción en su determinación definitiva, pero se respeta la reserva de ley en su creación y en la determinación de sus elementos esenciales.

La reforma afecta al canon del artículo 97 (por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General) y al del artículo 98 (por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias). En cambio, el artículo 101 y siguientes configuran como precios privados las contraprestaciones exigidas por los servicios básicos y los complementarios y auxiliares prestados en las instalaciones de servicio.

Se modifica la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se atribuye expresamente a la misma la competencia de velar por que los cánones se ajusten a derecho.

Aspectos fiscales.

– Se modifica la Ley del IVA, añadiendo una precisión terminológica en el régimen de las operaciones no sujetas a este impuesto. Afecta al apartado d´), letra F) del número 8.º del artículo 7: «d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y servicios de administración de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.»

– Se introduce un supuesto de no sujeción en el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en inspección de las obras: «La presente tasa no será de aplicación a la prestación de trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras realizadas en el ámbito del sector ferroviario.»

– En cuanto a ITPyAJD, se añade a la Ley del sector ferroviario la D.Ad. 23ª, según la cual, el régimen aplicable a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a RENFE-Operadora respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) TRLITPyAJD. Significa que, a efectos de exenciones subjetivas, tienen el mismo trato que el Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales.

La D.F.1ª modifica la Ley 9/2010, de 14 de abril, lo que afecta a las condiciones laborales de los controladores civiles de tránsito aéreo.

Y la D.F.2ª retoca la Ley de Presupuestos para 2021, en lo referente a justiprecio y aprovechamientos urbanísticos en materia de autopistas.

Esta ley entró en vigor el 21 de diciembre de 2022.

Precios medios ITP y ISD para 2023

Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Resumen: Se publican para 2023 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Se incorporan las motos eléctricas y los quads y se unen en una sola tabla los turismos y los todo terrenos.

El artículo 57 LGT establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo. La del año pasado fue la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden actualiza la valoración base de motores marinos por unidad de potencia mecánica real contenida en su anexo III, y mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998 y en las órdenes sucesivas.

Como novedad se incorporan las motos eléctricas y los quads. Por otra parte, en determinados tipos de vehículos (como los SUV), es difícil diferenciar si se encuentran encuadrados en el sector de los turismos o de los todo terrenos, por lo que este año en el anexo I no se va a efectuar una diferenciación entre ambos tipos de vehículos.

Como en años anteriores, se mantiene en las tablas la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es ningún caso una unidad permitida del Sistema Legal de Unidades de Medida.

Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

Los precios medios de motocicletas y quads con motores de combustión se diferencian en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, mientras que los precios medios de los diversos tipos de motocicletas eléctricas se diferencian en función de la potencia desarrollada por el motor expresada en Kw.

Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.

Ámbito de aplicación de los precios medios de venta. Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ver art. 2.

Valor de los vehículos. Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos. autocaravanas y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden. Ver art. 3.

Valor de las embarcaciones. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma unitaria y conjunta (sin valoración independiente del casco y motorización.

Las reglas para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentran en el artículo 5.

El anexo I relaciona los precios medios de vehículos de turismo y de todo terreno usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de embarcaciones a motor usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye la valoración base de los motores marinos.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno, autocaravanas y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.

Según este mismo anexo, el importe, que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Entró en vigor el 1º de enero de 2023.

Ir al archivo especial con enlaces.

Ley de empresas emergentes

Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.

Resumen: Esta Ley trata de impulsar las empresas emergentes en España concediéndoles ventajas fiscales (15% Impuesto Sociedades), removiendo tramas administrativas y facilitando su gestión cotidiana. Formalización en cinco días que se reducen a seis horas si usan estatutos tipo. Inscripción de pactos parasociales. No modifica el TRLSC, pero sí otras leyes como IRPF, No Residentes, Estatuto Trabajadores, Emprendedores o Auditoría de Cuentas. Futuro acceso a las webs del CGN y Corpme para que los ciudadanos puedan relacionarse electrónicamente con los notarios y los registradores por dispositivos móviles.

Ir a la página especial con amplio resumen de José Ángel García-Valdecasas.

Eurojust

Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.

Resumen: Esta Ley adapta el ordenamiento nacional al Reglamento Eurojust, regula los conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales dentro de la Unión Europea, las redes de cooperación jurídica internacional y el régimen del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.

Tras determinar el artículo 1 el ámbito de aplicación indicado en el resumen, los artículos 2 y siguientes establecen el régimen del miembro nacional de España en el Eurojust, su adjunto y su asistente, y los requisitos para su candidatura, selección y nombramiento, así como su régimen.

Los artículos 24 y siguientes regulan los conflictos de jurisdicción en casos de tramitación paralela de un proceso penal en otro Estado miembro.

De otro lado, los artículos 27 y siguientes regulan los puntos de contacto españoles de las redes de cooperación jurídica internacional, a determinar por el Ministro de Justicia, y que estarán destinados a facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales de distintos Estados.

Finalmente, los artículos 32 y siguientes prevén que el Gobierno pueda crear o suprimir plazas de magistrados de enlace, consejeros de justicia u otros necesarios en los destinos que proceda.

Entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE el 22 de diciembre de 2022.

Días inhábiles a efectos procesales

Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Resumen: Reforma del Código Penal y de la Ley de Represión del contrabando. Modificaciones en la LOPJ, la LEC y la Ley de Jurisdicción social para determinar los días inhábiles a efectos procesales, declarando inhábiles todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente.  En la jurisdicción social se mantienen muchas excepciones.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes términos:

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado como sigue: «1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.». Desaparece la referencia expresa a los días 24 y 31 de diciembre que casaba mal con la reforma del artículo siguiente.

Tres. Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:

«Artículo 183. Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica el apartado 2 del artículo 130 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:

«2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Se modifica el apartado 4 del artículo 43 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que queda redactado como sigue:

«4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.»

Entró en vigor el 12 de enero de 2023, salvo las disposiciones finales sobre días inhábiles que lo hicieron el 23 de diciembre de 2022.

Ley de Presupuestos para 2023

Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Resumen breve: En los Presupuestos de 2023 se continúa con una importante brecha ingresos-gastos, cifrada en más de 163 mil millones de euros. Nuevo tramo para las rentas del ahorro a partir de €300.000. Pequeñas sociedades tributarán al 23%. Régimen fiscal especial para las Illes Balears. Reducción en las cotizaciones de la Seguridad Social para Cuenca, Soria y Teruel. Nueva D.Ad. en la LCCI sobre anticresis. Reforma de las leyes del Sector Público, L.G.Tributaria, Concursal, Contratos Públicos, Seguridad Social, Subvenciones o Auditoría de Cuentas,  entre otras.

Ir a la página especial con el resumen completo.

Aragón: reforma del Estatuto de Autonomía

Ley Orgánica 15/2022, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Resumen: La reforma tiene por objeto la supresión de los aforamientos de los diputados de las Cortes de Aragón y de los miembros del Gobierno de Aragón, y garantizar 14 escaños como mínimo por provincia para la elección a las Cortes de Aragón, lo que beneficia a Teruel.

El Estatuto de Autonomía de Aragón fue aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, que reemplazó al anterior Estatuto de 1982. Ahora se realizan dos modificaciones puntuales:

A) La supresión de los aforamientos de diputados y miembros del Gobierno de Aragón Hasta ahora, su enjuiciamiento, en razón del cargo que ostentan, se atribuye a un órgano judicial superior al juez que resultaría objetiva y territorialmente competente, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, Tribunal Supremo, quienes decidían «sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio».

Se considera que el aforamiento es una figura jurídica percibida por la mayoría de la sociedad como anacrónica, que encaja difícilmente en el artículo 14 de la Constitución española y, que, además, priva al encausado de una doble instancia penal, lo que no contradice instrumentos internacionales ratificados por nuestro país que consagran dicho derecho.

Para ello, se modifican los artículos 38.2 y 55 del Estatuto. Una disposición transitoria única (de esta Ley, no del Estatuto) aplaza la aplicación de la nueva redacción a la XI legislatura (la próxima).

B) Evitar la pérdida de representatividad entre las provincias menos pobladas, garantizando el mantenimiento de 14 escaños mínimos por provincia para la elección a las Cortes de Aragón, ya que no resultaba suficiente la proporción máxima prevista en el propio Estatuto de 1 a 2,75 entre los votos precisos para elegir un diputado en Zaragoza o en las otras provincias.

El número de diputados concreto lo fija el artículo 13 de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, cifrándolo en 67 escaños.

Ahora se modifica el artículo 36, que no solo fija los 14 escaños mínimos por provincia, sino que también indica que la provincia más poblada (Zaragoza) no puede tener más del triple de escaños que la menos poblada (Teruel).

Entró en vigor el 28 de diciembre de 2022.

Modificación en Leyes de cesión de Tributos. Andalucía, Canarias, Cataluña, Valencia, Galicia y Baleares

Resumen: Las leyes de Cesión de Tributos a las indicadas Comunidades Autónomas se modifican para incluir el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) –recientemente modificada– es el marco orgánico general por el que ha de regirse el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos fue creado mediante la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, (ver resumen).

Se articula como un tributo de carácter indirecto que grava la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética, siendo exigible en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes de Concierto y Convenio económico con el País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

En dicha ley se contempla la posibilidad de ceder el impuesto y de atribuir competencias normativas y de gestión a las Comunidades Autónomas, permitiendo incluso que éstas puedan incrementar los tipos impositivos recogidos en la ley.

La ley establece que la recaudación del impuesto se asignará a las Comunidades Autónomas en función del lugar donde se realicen los hechos imponibles gravados por el mismo; y que la competencia para la gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y las leyes en materia de cesión de tributos que, en su caso, se aprueben.

Pero, para ello, han de existir acuerdos con las CCAA afectadas y se han de modificar las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica necesarias para su configuración plena como tributo cedido.

Tras la producción de los diversos acuerdos y la reforma de la LOFCA y de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, ahora procede la modificación de las diversas leyes de cesiones, que tiene un contenido similar, el de incorporar como tributo cedido este nuevo impuesto en sus artículos 1.

Curiosamente, las exposiciones de motivos aluden a la modificación de los diversos Estatutos de Autonomía, circunstancia que no se corresponde con el texto de las leyes Tampoco podría ser posible por su rango, ya que no son leyes orgánicas.

La entrada en vigor de todas estas leyes fue el 28 de diciembre de 2022, si bien surtirán efectos desde el 1 de enero de 2023.

ANDALUCÍA. Ley 32/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Afecta al artículo 1 y se añade la D.Tr.4ª.

CANARIAS. Ley 33/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 26/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Se modifica el artículo 1.

CATALUÑA. Ley 34/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Solo cambia el artículo 1.

VALENCIA. Ley 35/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Este es el artículo 1 modificado.

GALICIA. Ley 36/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Se añade la letra o) al artículo 1.

BALEARES. Ley 37/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

También se añade la letra o) al artículo 1.

Impuestos Grandes Fortunas, Energético y de Entidades de Crédito

Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Resumen breve: Crea un impuesto para las grandes fortunas (considera tales a las superiores a tres millones de euros) muy relacionado con el Impuesto sobre el Patrimonio. Crea prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria que han de soportar los operadores principales en los sectores energéticos, entidades de crédito y establecimientos financieros. En La Rioja, autoliquidación obligatoria en ISD. En el Impuesto sobre Patrimonio, modificación para sujetos por obligación real. En la LIS, base imponible en el régimen de consolidación fiscal.

Ir a la página especial, con esquema y enlaces, elaborada por Máximo Juárez.

1.- IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS.

1.1.- Justificación. Sospechas fundadas de inconstitucionalidad.

Según la Exposición de Motivos de la Ley se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas (CC.AA.), para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros, con una doble finalidad: recaudatoria y armonizadora en el gravamen de patrimonio en las distintas CCAA.

Pues bien, como ya expuse en el informe de noviembre, este tributo presenta a mi juicio múltiples frentes de probable inconstitucionalidad:
(I) Competencial: tal “replica” del Impuesto de Patrimonio, también de titularidad estatal, aunque cedido, es inconstitucional desde esta perspectiva de acuerdo con el art. 157 de la Constitución, LOFCA y de la Ley de Cesión 22/2009. A través del pretendido nuevo tributo se sustraen las competencias de las CCAA en régimen común.
(II) Material, pues es diáfano que es duplicidad de un previo tributo que grava la misma capacidad económica. Cuestión distinta es que, en el ejercicio de la capacidad normativa de las CCAA en régimen común, se soporte una mayor o menor carga tributaria. Pero en modo alguno cabe argüir como coartada (como hace la Exposición de Motivos de la Ley) de que hay CCAA “que han desfiscalizado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio”.
(III) Procedimental, dado que su tramitación parlamentaria ha sido consecuencia de una enmienda introducida en tal sede, lo que no encaja con la doctrina del TC sobre la materia tributaria. Además el hecho de que entre en vigor casi consumado su primer ejercicio causa al menos inquietud (lo del ejercicio lo dice la propia norma: apartado 28 del artículo 3 de la Ley 38/2022).

1.2.- Naturaleza y características.

(I) Tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.
(II) De titularidad estatal, no susceptible de cesión a las CCAA.
(III) Aplicable en todo el territorio español, excepto País Vasco y Navarra.
(IV) Aplicable a residentes y no residentes en los términos del Impuesto de Patrimonio, si bien no quedan obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado en el IP (no es que se libren, es que ya lo pagan).
(V) Régimen de autoliquidación.
(VI) Vigencia: aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.

1.3.- Hecho imponible, exenciones, base imponible, liquidable y devengo.

(I) Hecho imponible: la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros.
(II) Exenciones: quedan exentos los mismos bienes y derechos exentos en el IP.
(III) Base imponible: se determina conforme a la normativa del IP.
(IV) Mínimo exento: 700.000 euros.
(V) Devengo: 31 de diciembre de cada año.

1.4.- Cuota íntegra, límites a la misma y cuota a ingresar.

Tipos aplicables desde el 1,7% hasta el 3,5% por tramos desde 3.000.000,01 euros.

Límite de la cuota íntegra: La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no puede exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero. Son de aplicación las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del IP, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100

Por tanto, se aplica el límite considerando las cuotas íntegras del IP y del IRPF (es decir, previa a la aplicación de las deducciones y bonificaciones en cuota).

Y, la cuota a ingresar es la resultante de aplicar a la cuota íntegra, con aplicación en su caso del límite, la deducción de la cuota del IP del ejercicio efectivamente satisfecha.

2.- LOS GRAVÁMENES TEMPORALES ENERGÉTICOS Y DE ENTIDADES DE CRÉDITO.

2.1.- Justificación y naturaleza. Dudas de constitucionalidad.

De acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley se sustenta en la inflación y consiguientes mayores beneficios de las empresas del sector energético y financiero.

Se califican como prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria, pero de carácter coactivo y de interés público, como instrumento para hacer efectivo el denominado principio del «reparto del esfuerzo» presente en la doctrina del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, a mi personalmente, me causa cierta perplejidad eso de que no estemos ante un tributo (no puede serlo, pues sería redundante con el IS) cuando presenta todos los rasgos consustanciales a un impuesto.

2.2.- Gravamen temporal energético.

(I) Sujetos afectados: Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y las personas o entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006.

(II) Excepciones: aquellas personas y entidades en principio incluidas respecto de las cuales, alternativa o acumulativamente:
a) Su importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.
b) Su importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50 por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.

(III) Importe del gravamen: El resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. Se excluye del importe neto de la cifra de negocios el Impuesto sobre Hidrocarburos y análogos de Canarias y Ceuta y Melilla y los ingresos correspondientes a actividades reguladas.

(IV) Devengo y forma de pago: El primer día del año natural y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año. Pago anticipado durante los primeros veinte días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación.
No es susceptible de deducción en el IS ni de repercusión al usuario.

(V) Competencia: Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(VI) Vigencia: temporal, durante los años 2023 y 2024.

2.3.- Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros.

(I) Sujetos afectados: Entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800 millones de euros. Reglas especiales para grupo fiscal en régimen de consolidación y grupo mercantil con declaraciones del IS en territorio común y foral.

(II) Importe del gravamen: Resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.

(III) Devengo y forma de pago: El primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año. Pago anticipado durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación del resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación.
No es susceptible de deducción en el IS ni de repercusión al usuario.

(IV) Competencia: Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(V) Vigencia: temporal, durante los años 2023 y 2024.

3.- OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS.

3.1.- ISD, IP, ISGF.

Se modifica el artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, relativo al pago de estos tributos mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

3.2.-ISD.

Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluyendo a La Rioja en el sistema obligatorio de autoliquidación.

3.3.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Se modifica el apartado uno del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio en lo que respecta a sujetos por obligación real considerando situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español (hasta ahora no tributaban dichas participaciones titularidad de no residentes).

3.4.- IMPUESTO DE SOCIEDADES.

Se modifica la LIS para incorporar una medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal; incrementar los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras, y permitir la aplicación de la deducción por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos, de series audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción. Ver la D.F.5ª.

3.5.- Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica el art. 50 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, regulando las tasas aplicables a las entidades de la ZEC. Ver la D.F.4ª.

3.6.- Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos, productos cosméticos y productos de cuidado personal.

Se da nueva redacción al título XI, Tasas, del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, creándose dicha tasa con entrada en vigor a los 6 meses desde el 29 de diciembre de 2022. Ver la D.F.6ª.

Ir a la página especial, con esquema y enlaces, elaborada por Máximo Juárez.

RDLey 20/2022: Medidas derivadas de la guerra de Ucrania y otras

Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Breve resumen: Nuevas medidas por la guerra de Ucrania y la alta inflación, muchas de ellas relacionadas con la energía. Prórroga hasta 2024 del no cómputo de pérdidas de 2020 y 2021 como causa legal de disolución de sociedades. Abono de 200 euros a determinadas personas. Prórroga de un año para la limitación en la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.  Suspensión de los procedimientos, lanzamientos y compensación al arrendador hasta el 31 de julio de 2023. Prórroga extraordinaria de determinados contratos de arrendamiento. Prórroga en aplazamientos y fraccionamientos con dispensa de garantía en obligaciones tributarias de empresas y autónomos. Rebaja del 4% al 0% en el IVA de alimentos básicos. Aumento de un 15% en pensiones no contributivas e ingreso mínimo vital. Modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Ir al archivo especial con amplio resumen de Víctor Esquirol Jiménez.

Cambios en la estructura del Ministerio de Justicia

Real Decreto 1040/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

Resumen: Este real decreto actualiza la estructura orgánica básica del Ministerio. Determina los órganos superiores dependientes de la Abogacía General del Estado, que tiene rango de Subsecretaría. Se amplía y desarrolla las funciones de la DGSJFP respecto de los Registros Civiles.

El Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, estructura al Ministerio de Justicia en los órganos superiores y directivos que se enumeran en su artículo 2 incluyendo, en lo que aquí interesa, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de Subsecretaría.

El Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, completa y desarrolla la estructura orgánica básica de los órganos superiores y directivos del departamento hasta el nivel de subdirección general.

Este último RD 453/2020 fue modificado por el Real Decreto 241/2022, de 5 de abril, para facilitar la ejecución de los fondos asociados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y para la implantación del Plan Justicia 2030 como instrumento transformador de la Administración de Justicia en España.

Ahora se modifican el RD139/2020 y, de nuevo, el RD 453/2020 para introducir diversas modificaciones, entre las que procede destacar las siguientes:

– corregir una serie de desajustes técnicos en la distribución de funciones entre los centros directivos del Departamento, así como mejorar técnicamente y completar la redacción de determinadas funciones

– aclarar los términos relativos al encargado del tratamiento y permitir la puesta a disposición por el Ministerio de Justicia de aplicaciones y servicios digitales en la que tengan cabida los instrumentos jurídicos actuales, como los Convenios Marco de Transferencia Tecnológica, así como cualesquiera otros que puedan establecerse a futuro en materia de eficiencia digital.

– y, como consecuencia de la nueva estructura organizativa de la Abogacía General del Estado regulada en el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, se hace necesario introducir los cambios necesarios para alinear los preceptos que en esta norma se dedican al referido órgano con esas novedades.

En el RD139/2020, tan sólo se modifica el artículo 2 para determinar los órganos dependientes de la abogacía general del Estado:

El párrafo C) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«C) La Abogacía General del Estado, con rango de Subsecretaría, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

a) La Dirección General de lo Consultivo

b) La Dirección General de lo Contencioso.»

También pone al día los órganos suprimidos, apartado 2 del artículo 2, incluyendo a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

En el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, se modifican varios artículos:

– El apartado 3 del artículo 1 para cambiar el nombre del órgano directivo Abogacía General del Estado, que tiene el rango de Subsecretaría.

– En el artículo 3, se atribuye a la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia::

«i) La supervisión, ordenación y elaboración de propuestas de modificación de la demarcación y planta judicial, así como el ejercicio de las competencias del Departamento para el funcionamiento de los juzgados de paz, sin perjuicio de las instrucciones de Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública cuando ejerzan funciones de Registro Civil.»

– se modifica la redacción del artículo 4, dedicado a Dirección General para el Servicio Público de Justicia.

– también del artículo 6 sobre la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia.

– en el artículo 7, que es el de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cambia la letra e) del apartado 1:

«e) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, el ejercicio de la dirección funcional del personal de dichos registros, independientemente de su dependencia orgánica, así como su organización, dirección e inspección, y la planificación estratégica, impulso de la dirección tecnológica y coordinación de las actuaciones del Registro Civil con otras administraciones e instituciones públicas o privadas.»

Se observa, si se compara con la redacción anterior, una clara ampliación de competencias que ahora se especifican con mucho mayor detalle. Copiamos, para comparar, la redacción anterior:

“e) La planificación estratégica y coordinación de las actuaciones del Registro Civil con otras administraciones e instituciones públicas o privadas”

– en el artículo 9, que regula la Subsecretaría de Justicia, dentro de la letra b) del apartado 2, se explicita que también está dentro de sus funciones “la administración financiera y coordinación de los ingresos y gastos del Departamento, sin perjuicio de las competencias de otras unidades”

– en este mismo artículo también se incluye, en su apartado 7, la adscripción, a la Subsecretaría de Justicia, de la Abogacía del Estado en el Departamento, con rango de subdirección general.

– el artículo 11, sobre la Abogacía General del Estado, pasa a tener nueva redacción.

– se suprime la Disposición adicional quinta: adscripción de Abogados del Estado al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

– se añade una nueva disposición adicional séptima, sobre Protección y Tratamiento de Datos Personales

La disposición adicional segunda determina los órganos que se suprimen: Se suprimen la Subdirección General de los Servicios Consultivos, la Subdirección General de los Servicios Contenciosos, la Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia-Gabinete del Abogado General del Estado, la Subdirección General de Coordinación, Auditoría y de Gestión del Conocimiento, la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos, la Secretaría General y la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas.

También se suprimen la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo y la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, y las Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria tercera.

La disposición adicional tercera mantiene las delegaciones de competencias otorgadas en favor de los órganos afectados, que se trasladarán a aquellos órganos en cuyo ámbito de actuación se encuadre la correspondiente competencia o función hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Justicia para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Entró en vigor el 29 de diciembre de 2022.

Revalorización de Pensiones 2023

Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023.

Resumen: Este real decreto desarrolla las disposiciones de la Ley de Presupuestos sobre la materia. Dispone una revalorización del 8,5% de las pensiones del sistema de la Seguridad Social. Recoge las pensiones no contributivas y las pensiones que no se revalorizan. También concreta las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. Ver resumen.

De acuerdo con dichas previsiones legales y siguiendo el procedimiento que regula, este real decreto establece una actualización general de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, del 8,5 por 100.

También, se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la actualización y el sistema de reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas y en las pensiones de la Seguridad Social.

Asimismo, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social y de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

El decreto cuenta con cuatro Títulos:

El Título Preliminar tan sólo tiene un artículo que recoge el objeto del decreto, ya reseñado.

El Título Primero se dedica a las Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.

El capítulo I define el ámbito de aplicación: pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2023.

Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.

Quedan excluidos los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles del Estado y del personal al Servicio de la Administración de Justicia.

El capítulo II se centra en la revalorización de pensiones no concurrentes.

Pensiones que no se revalorizan: El límite se fija en 3.058,81 euros al mes, sin pagas extraordinarias y 42.823,34 euros, en cómputo anual. No incluye complementos (ver lo excluido en el artículo 4).

En este capítulo se regulan también:

– Complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el límite de ingresos y otros requisitos y en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.

– Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

El capítulo III trata la concurrencia de pensiones.

El capítulo IV se centra en las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales.

Y el capítulo V, denominado “Normas de aplicación” recoge la financiación de la revalorización (recursos generales del sistema de la Seguridad Social de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes y mutuas colaboradoras) y a la gestión, realizándose el reconocimiento de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias,

El Título II se dedica a las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social. Para el año 2023, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 6.402,20 euros anuales.

Para el año 2023, tendrá un importe de 525,00 euros anuales el complemento de pensión establecido en favor de la persona pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad.

Y el Título III regula las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

– los haberes reguladores experimentarán en 2023 con carácter general un incremento porcentual del 8,5 por ciento, cuyos importes serán los que figuran en el anexo II.

– el artículo 19 recoge que la revalorización de las pensiones de Clases Pasivas se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2022.

– el artículo 20 trata de las pensiones que no se revalorizan durante el año 2023: cuando excedan de 3.058,81 euros íntegros en cómputo mensual cuando se tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 42.823,34 euros en cómputo anual.

– los artículos 21 y 22 tratan respectivamente de las reglas para la revalorización y del procedimiento

– los artículos 23 al 25 regulan los complementos por mínimos

– el artículo 26 se dedica a la concurrencia de pensiones

– y el artículo 27 trata de la pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales.

La D.Ad. 1ª determina la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La D.Ad.2ª regula la aplicación de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad social en supuestos especiales.

La D.Ad.3ª se refiere a los complementos por mínimos y revalorización de otras pensiones de Clases Pasivas.

La D.Ad.6ª tiene por objeto las Prestaciones familiares de la Seguridad Social y complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

La D.Ad.7º  define el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte al que pueden tener derecho a personas con discapacidad.

La D.Ad.9º prevé la adaptación de oficio de los complementos por mínimos de las pensiones de Clases Pasivas.

Tiene dos anexos.

– el primero, con el cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2 023.

– y el segundo recoge los haberes reguladores del título IV de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, a efectos de la determinación inicial de las pensiones de clases pasivas en 2023.

Entró en vigor el 28 de diciembre de 2022, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2023.

Ir a la página especial, que incluye más enlaces.

Modificación de los Reglamentos IRPF y de Gestión

Real Decreto 1039/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Resumen: En el Reglamento IRPF se modifica el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener por rendimientos del trabajo y el tratamiento de los excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social. En el Reglamento de Gestión, se equipara el régimen fiscal de los productos paneuropeos de pensiones en lo que respecta al deber de información.

Estas reformas vienen motivadas por la adaptación de los Reglamentos a las Leyes de Presupuestos para 2022 y 2023 y a la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo.

El real decreto se estructura en dos artículos, uno para cada Reglamento.

Reglamento IRPF:

A) Se modifica el artículo 51, relativo a los excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social. Los últimos cambios efectuados en los artículos 51.5, 1 y en la D.Ad.16ª LIRPF y por la Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, han modificado los límites de las aportaciones a sistemas de previsión social de empleo con la finalidad de fomentar el esfuerzo conjunto entre trabajadores y empresas, de manera que las aportaciones máximas que el trabajador puede reducir en su base imponible dependen de la cuantía de la contribución empresarial a favor del trabajador.

Para reducir la complejidad de su aplicación práctica en los casos en los que hay cantidades de ejercicios anteriores que no pudieron ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible o por exceder del límite porcentual establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto, se elimina la aplicación proporcional de los excesos entre aportaciones o contribuciones y se permita la aplicación de límite máximo incrementado con independencia de la procedencia de las cantidades aportadas, entendiendo que en el año en el que se hubieran abonado hubieran respetado las cuantías previstas en la D.Ad.16ª LIRPF, relativa al límite financiero de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Este mismo régimen se aplicará a los excesos pendientes de reducción en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, según la D.Tr.19ª, que también se modifica.

Por otra parte, los excesos correspondientes a las primas de seguros colectivos de dependencia, a las aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad y a mutualidades de previsión social de deportistas profesionales se imputarán respetando sus límites propios, tal como se establece en la Ley del Impuesto.

B) También se modifica el Reglamento del Impuesto con la finalidad de trasladar a los trabajadores de renta más baja el efecto económico derivado de la elevación de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, mediante cambios en el procedimiento de cálculo del tipo de retención.

Para ello, se modifica el apartado 1 del artículo 81 que regula el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, indicando las nuevas cuantías de los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se practica retención e ingreso a cuenta, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente.

También se amplía el umbral de rendimientos a los que resulta aplicable el límite de la cuota de retención previsto en el apartado 3 del artículo 85, que pasa de 22.000 euros a 35.200 euros.

Reglamento de Gestión e Inspección.

Tan sólo se modifica el artículo 53, relativo a la obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social, para recoger, entre los obligados a suministrar información acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social, a los promotores de los productos paneuropeos de pensiones individuales (PEPP), que deberán incluir individualmente los ahorradores en tales planes y el importe de las aportaciones efectuadas por ellos a las subcuentas abiertas en cada cuenta de PEPP.

La reforma del Reglamento IRPF entró en vigor el 29 de diciembre de 2022 y la reforma del Reglamento de Gestión lo hizo el 1 de enero de 2023

Ley del Deporte

Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

Resumen: Tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte dentro de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado. Determina la naturaleza jurídica de las federaciones, ligas profesionales, clubes y comités olímpicos. Regula las sociedades anónimas deportivas y las competiciones. Derecho de tanteo y retracto en caso de transmisión onerosa de instalaciones deportivas. Régimen sancionador. Solución de conflictos.

Ir a la página especial con amplio resumen y enlaces.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Disposiciones de Baleares (litoral), Murcia (asistencia jurídica), Extremadura (servicios públicos), Castilla-La Mancha (electoral), Castilla y León (rebajas tributarias) y Navarra (discapacidad, IRPF, IVA).

BALEARES. Real Decreto 994/2022, de 29 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación y gestión del litoral.

MURCIA. Ley 7/2022, de 3 de noviembre, de modificación de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de asistencia jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

EXTREMADURA. Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 8/2022, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 2/2022, de 1 de diciembre, de rebajas tributarias en la Comunidad de Castilla y León.

NAVARRA. Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.

NAVARRA. Ley Foral 33/2022, de 28 de noviembre, de modificación del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 6/2022, de 30 de noviembre, de armonización tributaria, por el que se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.

Tribunal Constitucional

Resumen: Emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal

EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS. Sala Segunda. Sentencia 131/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2973-2021. Promovido por Inmobiliaria Alquimar, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Almería en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

 

SECCIÓN II

Resumen: Resultado concurso Registros 314. Convocadas oposiciones a Abogado del Estado. Cambios en el Tribunal Constitucional. Jubilación voluntaria de dos notarios y excedencia de un registrador.

Concurso de Registros 314: resultado en el BOE

Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 314 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 16 de noviembre de 2022, y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Resolución de 13 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Derechos, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 314, convocado por la Resolución JUS/3622/2022, de 16 de noviembre.

El BOE del 19 de diciembre de 2022 publica el resultado que ya fue adelantado en la página web del Ministerio de Justicia donde se había publicado el resultado provisional tanto de la convocatoria DGSJFP como de la de Cataluña. 

https://www.mjusticia.gob.es/es/Ciudadano/EmpleoPublico/Documents/R-7992022-9.05.pdf

De las 23 plazas DGSJFP, se han cubierto 20, quedando desiertas Caspe, Peñafiel y Mieres del Camín.

De las 5 plazas radicadas en Cataluña se han cubierto 4, quedando desierta Cunit.

Tras estos cuatro nuevos Registros desiertos, quedan con destino al próximo Cuerpo de Aspirantes 60 vacantes (55  por concursos DGSJFP y 5 por concursos de Cataluña). Ver recuento.

En el BOE no aparecen las plazas desiertas.

Ir a la convocatoria.

Ver archivo de concursos.

Convocadas Oposiciones a Abogados del Estado

Resolución de 19 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Se convoca proceso selectivo para cubrir cuarenta y cuatro plazas del Cuerpo de Abogados del Estado, por el sistema general de acceso libre, de las cuales 25 corresponden a la oferta de empleo público para el año 2021 y las 19 restantes a la oferta de empleo público para el año 2022. 

Del total de estas plazas se reservarán dos plazas para quienes tengan la condición legal de persona con discapacidad con un grado igual o superior al 33 %, Las plazas reservadas para personas con discapacidad que queden desiertas no se podrán acumular a las plazas del sistema de acceso general.

Las oposiciones se celebrarán en Madrid. El primer ejercicio se iniciará el 4 de septiembre de 2023.

Ceses y nombramientos en el Tribunal Constitucional

Se declara el cese de don Pedro José González-Trevijano Sánchez como Presidente y como Magistrado del Tribunal Constitucional.

Se declara el cese de don Juan Antonio Xiol Ríos como Vicepresidente y como Magistrado del Tribunal Constitucional.

Se declara el cese de los Magistrados don Santiago Martínez-Vares García y  don Antonio Narváez Rodríguez. 

Se nombran Magistrados del Tribunal Constitucional a don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño.

https://www.boe.es/boe/dias/2022/12/31/index.php?s=2A

Jubilaciones y excedencias

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Granada don Luis María de la Higuera González.

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Barbate doña María Luisa García Ruiz.

Se declara la excedencia del registrador de Madrid nº 41. don Antonio David Álvarez Gil,

RESOLUCIONES:

En DICIEMBRE, se han publicado SESENTA Y CUATRO y una sentencia. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

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Alcázar de Segovia. Por Pablo Cabezos. https://www.flickr.com/photos/pavelcab/

 

Resumen RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés

Admin, 01/12/2022

RESUMEN RDLEY 19/2022, DE 22 DE NOVIEMBRE: MEDIDAS MOTIVADAS POR EL AUMENTO DE LOS TIPOS DE INTERÉS

 

Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

 

Breve resumen:

Se centra en los problemas derivados del aumento de la cuota para el pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda habitual. Nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, que prevé novaciones. Reforma la exención 23 LITPyAJD. Modificación del umbral de exclusión. Reducciones arancelarias adicionales. Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de novación y subrogación y el artículo 23 de la LCCI. Suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo. Herramientas para deudores en la web del Banco de España.

 

Objeto.

Es la adopción de medidas para hacer frente a la situación de los hogares con deuda instrumentada en préstamos o créditos con hipoteca inmobiliaria sobre vivienda habitual generada por el alza acelerada de los tipos de interés. Título I.

 

Nuevo Código de Buenas Prácticas. Novación.

Está pensado para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad

Se encuentra en el Título II.

A) Creación y Duración. Nace con una duración de veinticuatro meses, para la adopción de medidas urgentes dirigidas a deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad. El plazo de vigencia de este nuevo Código comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora veremos. Desde ese mismo día también empezará a contar el plazo para presentar la solicitud.

B) Adhesión. Es voluntaria por las entidades de crédito y demás entidades o personas físicas que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Las entidades que se encuentren ya adheridas al Código de Buenas Prácticas de 2012 se entenderán adheridas también a este nuevo Código, salvo que comuniquen lo contrario en el plazo de 2 semanas a contar desde el 24 de noviembre (D.Ad. 2ª)

C) Deudores a los que se les aplica: las medidas adoptadas en este título -erróneamente pone capítulo- se aplicarán a las personas físicas que sean titulares de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual del deudor o del hipotecante no deudor, cuyo de adquisición no exceda de 300.000 euros, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022.

D) Desarrollo por el Consejo de Ministros. Los aspectos desarrollables, entre otros, serán los siguientes:

a) Las condiciones aplicables y los requisitos a cumplir por los deudores para acogerse al código lo que incluirá la renta familiar máxima y la evolución de su esfuerzo hipotecario.

b) Las medidas aplicables, que podrán consistir, entre otras, en la extensión de plazos de amortización, en el establecimiento de cuotas fijas temporales o un régimen particular para el tipo de interés aplicable y en la presentación de ofertas de conversión de los préstamos a tipo fijo.

E) Comienzo de la aplicación de las medidas. Será, para las entidades o prestamistas adheridos, desde que se produzca la acreditación por parte del deudor que así lo solicite de que cumple con las condiciones de elegibilidad. El deudor puede autorizar a la entidad a comprobar requisitos en la Agencia Tributaria, Seguridad Social y Registros de la Propiedad.

F) Escritura pública. Cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite (debe entenderse que se alude a los costes no arancelarios por lo que veremos a continuación). No se alude a la posibilidad de que sea unilateral como en los casos de normativa Covid.

G) Aranceles. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

   a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Arancel Notarial, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

   b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

En ambos casos, obviamente, el arancel aplicable no cubre, con mucha diferencia, los costes en que incurren las oficinas notariales y registrales por la tramitación de estos documentos.

H) Efectos de la novación. Son los previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados. De ello se deriva que no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación.

La inscripción de la escritura en el correspondiente Registro de la Propiedad tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no se cuente con el consentimiento de estos (art. 5.6)

I) Limitación de ámbito. El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación exclusiva a los sujetos adheridos, deudores y contratos a los que se refiere este Capítulo (realmente Título II, al no haber capítulos). No procede la extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito, que será meramente potestativa para las entidades o prestamistas adheridos.

J) Información. Las entidades o prestamistas adheridos habrán de informar adecuadamente a todos los clientes titulares de préstamos hipotecarios sobre la existencia de este Código y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en él en el plazo de un mes. También en su web y oficinas.

K) Formalización. Antes de la formalización de las operaciones de novación amparadas por este Código de Buenas Prácticas, el sujeto adherido deberá entregar al deudor información simplificada sobre las medidas alternativas sobre las que puede optar para novar las condiciones del préstamo en los términos que se fijen en el Acuerdo del Consejo de Ministros. El artículo 5 desglosa su contenido.

Una vez estudiadas las alternativas y optado en firme el deudor por una de ellas, la entidad le entregará una propuesta de acuerdo de novación del préstamo.

El acuerdo podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y el sujeto adherido, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento.

Para su inscripción en el Registro correspondiente el acuerdo deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.

L) Operaciones que no se incluyen

a) Modificación del tipo de interés pactado, salvo que esta se corresponda con alguna de las medidas del Código de Buenas Prácticas recogidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros.

b) Cobro de gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro.

c) Comercializarse junto con cualquier otro nuevo producto vinculado o combinado.

d) Establecimiento de otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.

M) No aplicación parcial de la LCCI. La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código no estará sometida a lo previsto en los artículos 10 (información precontractual), 11, 12 (evaluación e información de solvencia), 14 (normas de transparencia en la comercialización), 15 (comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario), y el apartado 2 de la disposición transitoria primera LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los contratos preexistentes a la LCCI).

N) Seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Lo regula el artículo 6, donde se da competencias de supervisión a la Comisión de Control creada en 2012. Los interesados podrán presentar reclamaciones ante los servicios de reclamaciones o defensores de los clientes de los sujetos adheridos, y sucesivamente, ante el Banco de España o, en su caso, órgano especializado. La Comisión de control podrá resolver consultas interpretativas sobre este Código de Buenas Prácticas.

Ñ) Las consecuencias de una solicitud indebida y el régimen sancionador se encuentran regulados en los artículos 7 y 8.

Ver Resolución de 23 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 2022, por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad.

Ver resumen de su reforma en diciembre de 2023.

Exención en AJD.

El art. 9 modifica el número 23 del artículo 45.I.B) TRLITPyAJD. Su objetivo es incluir también en esta exención objetiva de AJD las escrituras de novación incluidas en el nuevo Código de Buenas Prácticas introducido por este RDLey 19/2022, de 22 de noviembre. Ya estaban las novaciones amparadas en la Ley 6/2012.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto

23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.

Modificación del Código de Buenas Prácticas de 2012

Se articulas a través de la modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos

Es el contenido del Título III, que cuenta con un solo artículo, el 10.

Ver resumen de la Ley 6/2012 publicado en su día.

Estos son los principales cambios:

A) Definición del umbral de exclusión. Art. 3.

– Desaparece la concreción del requisito del incremento de la carga hipotecaria. Antes se exigía que la carga hipotecaria sobre la renta familiar se hubiese multiplicado por al menos 1,5, salvo excepciones. Ahora parece que basta con que se incremente la carga hipotecaria, aunque veremos que en el anexo se reducen las ventajas cuando el incremento de la cuota sea inferior a 1,5.

– Se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad: 6.º La unidad familiar en que exista una víctima de… trata o explotación sexual.

– Para acreditar los ingresos de los miembros de la unidad familiar, es suficiente con hacer referencia al último ejercicio tributario. Antes eran los cuatro últimos.

– Se tiene en cuenta también lo percibido por ingreso mínimo vital

– No será necesario acreditar los datos que la entidad financiera tenga en su poder

– El deudor puede autorizar por escrito a la entidad adherida para que obtenga esa información directamente de la AEAT, Seguridad Social y Registros de la Propiedad y Mercantiles.

B) Sujeción al Código de Buenas Prácticas

– Se aclara en el artículo 5 que, desde la adhesión, el contenido del Código de Buenas Prácticas se incorporará a toda la cartera de contratos de la entidad adherida y su contenido será oponible a terceros, de manera que aun no habiendo disfrutado el deudor de las medidas que se incorporan al mismo, se mantendrá su derecho a instarlas durante el tiempo de su vigencia.

– Las entidades adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los deudores en caso de cesión del crédito a un tercero.

– LCCI: Se da el mismo tratamiento que al Nuevo Código de Buenas Prácticas visto: La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código no estará sometida a lo previsto en los artículos 10 (información precontractual), 11, 12 (evaluación e información de solvencia), 14 (normas de transparencia en la comercialización), 15 (comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario), y el apartado 2 de la disposición transitoria primera LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los contratos preexistentes a la LCCI).

C) Comisión de seguimiento del Código de Buenas Prácticas.

Se añaden como miembros tres representantes, uno de cada asociación representativa de los intereses de bancos, cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y cooperativas de crédito. En su composición sigue habiendo un notario, pero se echa de menos que no haya un registrador.

D) Modificación de Aranceles.

Transcribimos el Artículo 11. Bonificación de derechos arancelarios.

“1. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

2. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la cancelación del derecho real de hipoteca en los casos de dación en pago de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión de este real decreto-ley, se bonificarán en un 50 por cien.

El deudor no soportará ningún coste adicional de la entidad financiera que adquiere libre de carga hipotecaria, la titularidad del bien antes hipotecado.”

E) Régimen sancionador.

Ahora se hace remisión a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

F) Modificaciones en el Anexo

– Finalizado el período de carencia en la amortización de capital, quien se encuentre en el umbral de exclusión podrá solicitar un segundo plan de reestructuración, siempre que la salida de la carencia no sea el hecho determinante de encontrarse en dicho umbral de exclusión.

– cuando el incremento de la cuota sea inferior a 1,5 respecto de la previa, tan solo puede concederse carencia por 2 años o ampliación de plazo por 7 años.

– durante el período de carencia, en los contratos a interés variable, se aplicará el euríbor menos 0,10 puntos (antes, euríbor + 0,25)

– podrá solicitarse durante 24 meses desde el comienzo de la reestructuración (antes 12 meses) la dación en pago obligatoria de la vivienda habitual. Incluso será posible después de los 24 meses, pero entonces tendrá que valorarlo la entidad.

– El ejercicio del derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual podrá realizarse durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales. A dichos plazos no les será de aplicación el mínimo regulado en el artículo 9 LAU.

– Las entidades adheridas están obligadas a informar debidamente de este código de buenas prácticas a sus clientes, así como anunciarlo en sus redes de oficinas y en las páginas web.

 

Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo

El artículo 11 se dedica a reformar la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Afecta a los dos primeros artículos de esta emblemática Ley.

Artículo 1: los subrogados ahora pueden ser personas físicas también. Tras la derogación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, ahora la remisión para determinar quiénes son los prestamistas inmobiliarios afectados se hace al artículo 4.2) de la Ley de Contratos de crédito inmobiliario: «toda persona física o jurídica que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de los préstamos a los que se refiere el artículo 2.1, letras a) y b)

Artículo 2: 

  • Ha de entregarse, junto con la oferta vinculante, un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora.
  • Se ha de aplicar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) LCCI.
  • Desaparece el párrafo que obligaba a la entidad acreedora a entregar la certificación. Ahora bien, hay importantes diferencias derivadas de si hace la entrega o no. Poe ejemplo, si no la entrega, no tiene la posibilidad de enervar en quince días.
  • Aunque desaparece la referencia expresa a que no se puede otorgar la escritura de subrogación hasta que pasen quince días desde que se haya emitido la certificación, posiblemente la situación es similar ahora, pues, durante esos quince días, la entidad afectada puede enervar, formalizando con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario (en los 15 días, no sólo oferta, sino que ha de ser oferta y formalización).
  • Si el pago aún no se hubiera efectuado (falta de comunicación del importe o negativa a recibirlo), bastará con que la entidad subrogada lo calcule y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. El notario notificará de oficio a la entidad acreedora, con remisión de copia de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en los ocho días siguientes.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

 

Artículo 1. Ámbito.

1. Las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los términos del artículo 4.2) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

 

 Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

 

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario.

 

 

 

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora.

Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación.

Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación.

Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.

 

 

 

En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de información deberá observar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario. En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.

En ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago. No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.

En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

Modificación de la Ley de contratos de crédito inmobiliario

El artículo 12 afecta a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que regula la comisión por reembolso o amortización anticipada. Esta no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo (antes 0,15%). Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Ver artículos no aplicables de la LCCI en el Nuevo Código de Buenas Prácticas y en el anterior.

Téngase en cuenta también la suspensión de comisiones prevista en la D. Ad. 1ª

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 23. Reembolso anticipado. …

 

6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo.

 

Transcurridos los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.

Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que queda redactado de la siguiente forma:

«6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.

Simuladores e información en la web del Banco de España.

Conforme al artículo 13, el Banco de España dispondrá en su página web de una «Guía de herramientas para el deudor hipotecario en dificultades de pago». En ella se incluirá, con ejemplos, el contenido relativo a

– las medidas del Códigos de Buenas Prácticas

– los mecanismos de exoneración del pasivo previstos para personas físicas en la legislación concursal.

También incluirá en su web simuladores para

– informar a los ciudadanos sobre las posibilidades de ser elegibles para acceder a las medidas del Código de Buenas Prácticas de 2012 y este nuevo de 2022

– determinar el impacto de las medidas propuestas sobre las condiciones de su préstamo hipotecario.

 

Avales por la guerra de Ucrania.

El Título V autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales por un importe máximo de 321.000.000 de euros, durante los años 2022 o 2023, a favor de la Comisión Europea en el marco de la ayuda macro financiera extraordinaria de la Unión Europea a Ucrania. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda de la Comisión Europea y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.

También se autorizan avales de hasta 100 millones para operaciones de financiación que conceda el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) al gobierno de Ucrania, y otros 100 millones para cubrir impagos de principal, intereses y otras obligaciones asociadas a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) a través del Programa de Seguridad Alimentaria y del Programa Municipal.

Aparte de ello la D.F. 2ª modifica el apartado 2 del artículo 29 RDLey 6/2022, de 29 de marzo, lo que permite al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital conceder avales por un importe máximo de 10.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2023 (en la redacción inicial era hasta el 31 de diciembre de 2022). Este plazo podrá ser extendido por acuerdo de Consejo de Ministros. Las condiciones aplicables y requisitos que cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.

 

Comisiones por reembolso anticipado art 23 LCCI y otras medidas

La D.Ad. 1ª suspende desde el 24 de noviembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 las compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable previsto para los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En consecuencia, no se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo de dichos préstamos y créditos.

Justificación de la aplicación de las subvenciones con fondos europeos.

La D.F. 1ª y la D.Tr. única modifican el modo de justificar la aplicación de las subvenciones relacionadas con el uso de fondos europeos, concretando sus singularidades.

Las demás disposiciones finales conceden habilitación normativa de desarrollo al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, concretan los títulos competenciales y fijan la entrada en vigor, que se produjo el 24 de noviembre de 2022. (JFME)

 

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Los Alpes desde el aire. Por Raquel Laguillo.

Quise volver a La Palma

Admin, 26/11/2022

QUISE VOLVER A LA PALMA

Mª Adoración Fernández Maldonado, Notario de Albacete

 

I.- EL PASADO

Año 2021, Domingo 19 de septiembre, 15:13 horas (horario insular). En el parque natural de Cumbre Vieja situado en la isla de La Palma, en Canarias, España, tuvo lugar una erupción volcánica del volcán Tajogaite.

La grandiosidad de las imágenes de una erupción volcánica, la potencia explosiva y el fuego vistos desde las pantallas y sillones de las casas de medio mundo.

La fuerza de la naturaleza y la debilidad del hombre ante su estallido. No fue una erupción efímera.

La lava comenzó a avanzar a marchas agigantadas desde la zona de Cabeza de Vaca, en El Paso, obligando a evacuar el mismo día a 5.000 personas de este municipio y de otros aledaños como Tazacorte y Los Llanos de Aridane. Esta cifra aumentaría exponencialmente durante las siguientes semanas, así como la de las casas y carreteras engullidas por la lava.

Tras 85 días y 8 horas de erupción volcánica, la erupción más larga que ha habido en la isla de La Palma desde que hay registros, el 25 de diciembre, Bendita Navidad, el Comité Científico del Plan PEVOLCA dio por finalizada la erupción del volcán de Cumbre Vieja en La Palma.

Las coladas de lava expulsadas por los cráteres ocuparon 1.219 hectáreas de suelo, sepultaron según los datos del satélite Copérnicus, 2.988 edificaciones que quedaron destruidas y 138 dañadas, 70 hectáreas de cultivo, la mayoría plataneras, pero también viñas y aguacates, y quedaron afectados 73,8 kilómetros de carreteras.

Un fallecido, achacable a la erupción directamente; alguno más sin duda, imputable al dolor.

Más de 9.000 movimientos sísmicos

 

II.- Y TODO CAMBIÓ

 Determinado el final de la erupción, el Parlamento español, unánimemente, aprobó una normativa para situaciones excepcionales que suponía un vuelco a la forma de actuar hasta entonces utilizada, canalizada a través de múltiples administraciones que parecían laberintos en los que cualquier propuesta de resolución se perdía sin remedio. Puede que las estrellas tan visibles del maravilloso cielo palmero tuvieran algo que ver en la afortunada coincidencia de que Europa hubiera concedido una enorme cantidad de fondos que iban a poder emplearse en los proyectos a desarrollar para la reconstrucción, porque todos ellos sin duda iban a mejorar las condiciones de vida de esos europeos tan especiales que residían en una isla a la que llamaban Bonita.

 La norma parlamentaria creó un mando único, plural y mixto, político, jurídico, económico, científico y urbanístico, con capacidad para solicitar consultas a expertos en cada materia que prestasen el más solvente asesoramiento.

El grupo de coordinación se vinculó a un sistema de información y debate públicos a través de una red telemática abierta a quienes se registrasen con su nombre para poder aportar ideas y debatir con responsabilidad, porque no se trataba de conseguir protagonismo sino intentar el milagroso bien común

Las propuestas, una vez debatidas en breves plazos y aceptadas, se comunicaban en la citada red para que los ciudadanos pudieran expresar sus opiniones, ya que el sentido común se consideró la mejor forma de censura y valoración de los proyectos. En muchas ocasiones las palabras de un hombre cualquiera podían hacían repensar algún aspecto no visto de un proyecto técnico estudiado.

Se consideró que las situaciones excepcionales exigen unas normas excepcionales: se puso en el centro de las decisiones la vida actual de los afectados y la vida futura de la isla.

Se decidió crear núcleos urbanos nuevos, cercanos a las zonas afectadas, en los terrenos más idóneos para ello desde un punto de vista técnico urbanístico, al margen de la calificación del suelo, que quedaría pendiente hasta la terminación de las actuaciones en función de los usos a que se destinase.

Se optó por hacer un urbanismo manteniendo las tipologías de forma de vida de la población, pero aprovechando para crear unos municipios o núcleos en los que la vida seria distinta, el pasado estaba sepultado, pero esta vez podía no ser una losa sino el cimiento de una vida mejor y la isla se fue llenando de orgullo e ilusión.

Se inició el levantamiento de tales espacios en los que las viviendas proyectadas eran cómodas, accesibles, económicamente soportables, con sistemas energéticos autosuficientes, infraestructuras sencillas y eficientes de telecomunicaciones, permitiendo el teletrabajo, bien comunicadas por carretera con los centros de referencia para enseñanza, administración o sanidad y con centros para el servicio de la comunidad, para reunión y debate sobre temas comunes o donde compartir momentos de ocio, fiesta, aprendizaje o enseñanza y, sin duda, todos pensaron en incluir espacios para el cuidado de hombres y mujeres a los que la fuerza física iba abandonando distintos a una triste residencia de retirada, lugares donde ser atendidos cerca de sus casas, familia y vecinos.

Los afectados podrían escoger entre las ayudas económicas en metálico con las que decidir el futuro propio o derechos que permitiesen acceso a la titularidad de viviendas en estas zonas en las que vivir un nuevo comienzo; estos nuevos principios eran tan inciertos para unos como para otros, quizás algunos necesitaban estar lejos de lo que perdieron, quizás otros preferían estar cerca del lugar en el que yacían sepultados los objetos que fueron tachonando sus vidas.

Se previeron planes de economía que posibilitasen que la isla avanzara notablemente en todo su territorio, no solo en el afectado: se fomentó un turismo distinto de dos tipos y para ello se dotaron planes de formación:

  • Turismo Rural asociado a plantaciones agrícolas, con construcciones en las que alojarse los visitantes pero con la obligación de sostener los cultivos de la finca autorizada para la explotación turística. Con la formación empresarial, los propietarios podrían compensar momentos de peores cosechas con la rentabilidad del turismo, mantenerse en su tierra sin abandonarla ,con un buen medio de vida.
  • Turismo de Conocimiento, con becas y estudios maestros en cuestiones especialmente orientadas a la ciencia, vulcanología y nuevos urbanismos y hasta formas de vida, con una Academia como la que un día tuvo Atenas, donde los estudiosos pudieran residir al tiempo que se buscaba el mejor conocimiento y se compartía en publicaciones que serían referencia mundial en sus temas, porque así se soñaba ahora en La Palma.

Y, un año después, había lista de espera de peticiones de expertos en agricultura, volcanes, turismo y… hasta de sociología y filosofía para ir a La Palma y bajo ese inigualable cielo estrellado contagiarse de ese espíritu de renacer de la Isla más bonita de la tierra.

Y esto podía haber sido, pero….. no fue

 

III.- LO QUE VÍ UN AÑO DESPUÉS

Los Notarios habíamos sentido la necesidad de cooperar con lo que sabemos hacer, intentar resolver la falta de escrituras y documentos de propiedad a través de esas actas en las que emitimos juicio de notoriedad de que las fincas, viviendas, plantaciones, terrenos sepultados por lava o ceniza pertenecían a las personas que nos requirieron para ello, actas que se han establecido como modelo a seguir en Europa para supuestos similares.

Un año después sentimos la necesidad de hacer otra cosa que nos es consustancial: escuchar y sentar en nuestras mesas a distintas partes buscando el encuentro.

En este caso, un año después, en el 2022, el Museo Benahoarita de Los Llanos de Aridane, fue el lugar que escogimos para convocar unas jornadas que quisimos que ayudasen a aportar “Ideas para el desarrollo sostenible de La Palma (La oportunidad después del volcán)”. En este foro -organizado por el Colegio Notarial de Canarias, el Consejo General del Notariado (CGN) y la Fundación Notariado– participaron profesionales de la Justicia, la Economía, la Arquitectura y del Catastro, junto con autoridades Nacionales, Autonómicas y Locales (incluidos los alcaldes de las zonas afectadas).

Quizás el mismo título invocado para las Jornadas es revelador: pasado un año, aún no se han encontrado estas ideas, sigue sufriéndose una estrepitosa ausencia de proyecto colectivo coordinado, las propuestas se mueren en discusiones estériles y laberintos administrativos, las ayudas son irrisorias y se han judicializado. El segundo día de las Jornadas cayó como vinagre en una herida la noticia de que se aportaban 170 millones de euros a la Fundación Bill Gates mientras La Palma seguía mendigando tras recibir cantidades que casi pueden calificarse de bolsillo. Se han ignorado las grandes posibilidades de retorno de esas ayudas que existirían de afrontarse (como sucedió en Islandia) proyectos como los que algunos de los asistentes sugirieron y que forman parte del sueño que he desarrollado a mi manera en la primera parte de este texto.

 Vi los rostros de algunos palmeros queridos agotados por el esfuerzo y desgastados por la falta de resultados, pero nunca resignados, manteniendo una heroica resistencia individual que, sin embargo, un año después, estaba saturada de desengaño.

Vi cómo en el lugar en el que la lava cubrió las casas que describí en mis actas se iba abriendo una carretera. Una carretera cuyo primer golpe lo dio un palmero que no quiso esperar a que le dijeran que podía pisar la lava que sepultó su casa.

Mientras conducía por ella, en sus márgenes humeantes emergían algunas casas agrietadas, restos de muros quebrados, ruinas de hogares. Con el mismo dolor vi las imágenes de los contenedores de mercancías que aún se piensan como una forma de vivienda digna para quienes la han perdido y que sólo 400 días después se han entregado.

Al final de la carretera, en un atardecer rojizo de una belleza que no podría describir, una playa con bañistas, unos jóvenes con bicicletas, nuevas amapolas que han nacido… la vida que sigue dejando atrás la lava.

Dudé volver a La Palma. Me habían invitado para agradecerme de manera pública haber estado allí. Ya expresé en mi anterior artículo lo que significó ir, un privilegio por el que era yo la agradecida, pero en mi quizás anticuada educación resuena la frase de mis padres, “es de bien nacido ser agradecido”, y quise recibir mi diploma personalmente. También quería saber qué había pasado de verdad en estos meses tras el desastre.

Esos días allí había periodistas, miembros del Consejo de Estado, numerosas convocatorias al hilo del aniversario del volcán. Todos nos hemos marchado ya, hemos seguido nuestras vidas también dejando atrás la lava.

Llovía furiosa y torrencialmente antes de abandonar la isla, como si La Palma respondiera con ira a presencias de mera conveniencia que nada aportaban ya.

En esta carta, que es de amor a La Palma, quiero seguir creyendo que un día sea posible el sueño de que la muerte del fuego dé paso al renacer de una forma de vida diferente…

De ser así, serán ellos, los palmeros, quienes lo habrán conseguido. Y, por ello, con respeto y admiración, ruego hoy.

 

IR AL TRABAJO PUBLICADO HACE UN AÑO: DIARIO DE UNA NOTARIO PENINSULAR EN LA PALMA

 

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Atardecer sobre la isla de La Palma, vista desde el volcán Samara en el noroeste de Tenerife. Por freakyman en Flikr https://www.flickr.com/photos/freakyman/

Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2022. Código Civil Cataluña.

Admin, 24/11/2022

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir de este informe se recuperará el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes anterior al mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

  1. Código Civil Cataluña: contratos.
  2. Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Inmatriculación.                                                 
  2. Inmatriculación.
  3. Notas marginales. Urbanismo.
  4. Título inscribible: prescripción reconocida extrajudicialmente.
  5. Calificación registral.
  6. Sustitución vulgar.
  7. Renuncia y aceptación tácita de la herencia.
  8. Propiedad horizontal.
  9. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Sociedades. Administrador social.
  2. Inmatriculación.
  3. ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?.
  4. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.
  5. Partición de herencia. Legitimarios.
  6. Sociedades. Denominación social.
  7. Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 Código Civil Cataluña: contratos.

DECRETO LEY 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.

La regulación incorporada gira en torno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales. Se aplica a consumidores y a no consumidores, aunque solo en el primer caso las normas introducidas tienen carácter imperativo. Algunas novedades se aplican a todos los contratos de compraventa.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

2 Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

DECRETO LEY 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña y de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán.

 La finalidad del Decreto ley es doble: 1) facilitar la ejecución de obras para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y la instalación de energías renovables en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; 2) prorrogar el plazo durante el cual los órganos de las personas jurídicas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencias o de otros medios de comunicación.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 INMATRICULACIÓN. 

Hipotecario: Notarías T.22 Registros T.29

1 En toda inmatriculación, cualquiera sea el medio inmatriculador, se exige plena coincidencia entre la descripción de la finca en título y en la certificación catastral descriptiva y gráfica.

2 La identidad comprende la ubicación, superficie y linderos, pero NO se extiende a las construcciones o edificaciones existentes. Se trata de delimitar claramente la finca que se inmatricula respecto de las colindantes. (RR. de 4 de agosto de 2014 y 14 de septiembre de 2015)]

Caso práctico: Se cuestiona la inmatriculación (ex.art. 205 LH) de una finca adjudicada en escritura de adjudicación de herencia. En la escritura no consta la superficie del solar y en la certificación catastral se expresa que el solar tiene una medida superficial de 87 metros cuadrados y construida de 190 metros cuadrados. Registrador: considera que no hay identidad porque la certificación catastral aportada en el título inmatriculador no resulta coincidente con la descripción de la finca tal y como resulta del propio documento notarial. Recurrente: Entiende que no cabe exigir identidad plena en las descripciones. Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe febrero 2022 (R. 26)

PDF (BOE-A-2022-2300 – 10 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

2 INMATRICULACIÓN.

Notas sobre inmatriculación de bienes de dominio público.

Hipotecario: Notarías T.35. Registros T.40

1 La administración debe inmatricular los bienes de dominio público.

2 La inscripción es potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria

3 Los registradores deben comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público.

 1 Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

“… Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. (…)”.

2 Disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

 «para el cumplimiento de la obligación de inscripción establecida en el artículo 36 de esta ley respecto de los bienes demaniales de los que las Administraciones públicas sean actualmente titulares, éstas tendrán un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley».

Dice la Resolución que la alusión a un plazo de cinco años “obviamente no ha de interpretarse como expresión de que exista un límite temporal para obtener la inscripción, sino de que el legislador consideró y considera urgente que tal obligación, respecto de los bienes demaniales que ya lo eran a la entrada en vigor de la Ley 33/2003, se cumpliera con prontitud razonable”.

3 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias)

La resolución del deslinde de una vía pecuaria «será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente».

 Además, «será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde» y todo ello «sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados».

No obstante prevalecer el dominio público frente a una inmatriculación ya practicada, para la inscripción del deslinde administrativo mediante resolución emanada de procedimiento administrativo correspondiente, es necesario que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo

¿Tiene el registrador la obligación de comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público? SI.

Los registradores tienen que utilizar los medios legales y tecnológicos previstos en la legislación registral para proteger el dominio público.

Caso práctico: Se inmatricula una finca de dominio privado y, meses después, la Administración Autonómica presenta un escrito solicitando la cancelación de la citada inscripción porque invade parcialmente una cañada agropecuaria de dominio público, con deslinde aprobado, pero que no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad ni consta en la cartografía registral. La registradora deniega la cancelación porque el asiento, una vez practicado, está bajo la salvaguarda de los tribunales y porque la inmatriculación se ha hecho cumpliendo todos los requisitos legales. Añade que en la cartografía registral no consta ese deslinde de la cañada. El interesado (el órgano autonómico) recurre y alega que la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalece sobre lo inscrito en el Registro de la Propiedad y que la resolución de aprobación del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias). La DG desestima el recurso.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

 

3 NOTAS MARGINALES.

Notas en materia urbanística.

Hipotecario: Notarías T. 31 y 32. Registros T.35 y 36.

Frente a las notas marginales de mera publicidad, las de afección urbanística son una excepción que tienen un régimen específico y caducan a los siete años.

NOTAS DE MERA PUBLICIDAD (art. 73 R.D 1093/1997, de 4 de julio):

1) Constituyen la regla general. 2) Son notas de mera publicidad noticia que dan a conocer la situación urbanística de las fincas en el momento determinado a que se refiera el título que las origine. 3) Tienen vigencia indefinida. 4) No generan gravamen ni afección real alguna.

NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA (arts. 19 y 20 R.D. 1093/1997):

1) Son una excepción a la regla general y tienen un régimen especial. 2) No son notas de mera publicidad pues su finalidad es dar a conocer una acción urbanística sobre la finca. 3) Tienen vigencia indefinida y caducan a los siete años. 4) Son notas de garantía que publican una afección sobre la finca.

El plazo de caducidad de las notas de afección se computa desde la fecha de inscripción de la afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto que el suelo no haya sido objeto de la completa transformación urbanística está vinculado al pago de los gastos de urbanización por imperativo legal.

Resolución de 7 de febrero de 2022

Comentario Albert Capell Martínez. Informe febrero 2022. (R.75)

PDF (BOE-A-2022-2952 – 11 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

4 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Prescripción reconocida extrajudicialmente.

Hipotecario. Notarías: T. 7. Registros: T.9.

Mediante escritura pública cabe reconocer extrajudicialmente la prescripción (adquisitiva y extintiva) y que tal reconocimiento sea título inscribible.

Este reconocimiento en escritura pública es un consentimiento de naturaleza negocial, que deberá cumplir todos los requisitos que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico-reales de origen negocial, y muy concretamente el consentimiento del titular registral. (Artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).

Por tanto, resulta aplicable la doctrina del Centro Directivo, según la cual, estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no pueden ser modificados más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho, Informe febrero 2022 (R.40)

Resolución de 17 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2505 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

5 CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Representación gráfica georreferenciada (RGG).

Hipotecario: Notarías. T 19. Registros: T.22.

La nota denegatoria de la inscripción de la RGG por oponerse el colindante “debe incluir, en su caso, las alegaciones del colindante que se opone a dicha inscripción y que hayan fundamentado la resolución por parte del registrador”.

Resolución de 25 de enero de 2022

Comentario Víctor Esquirol. Informe febrero 2022. (R.59)

PDF (BOE-A-2022-2588 – 5 págs. – 209 KB) Otros formatos

 

6 SUSTITUCIÓN VULGAR (sin expresión de casos).

 Renuncia de los legitimarios instituidos en la legitima estricta.

Civil: T. 108 y 119.

La legítima renunciada corresponde por derecho propio -no por acrecimiento- al resto de los legitimarios que han aceptado la herencia (derecho de no decrecer. Art. 985CC).

La sustitución vulgar del heredero forzoso que renuncia sólo cabe en el tercio de libre disposición, o cuando se hace para mejorar a otro legitimario, o cuando los designados sustitutos son los legitimarios.

 1 ¿Si el legitimario, sustituido vulgarmente por sus descendientes, renuncia a la herencia, tienen sus descendientes, como sustitutos vulgares, derecho sobre la legítima? NO.

Los descendientes de un legitimario que renuncia a la herencia no tienen derecho alguno a la legítima, respecto de la que son considerados como extraños.

La renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella por derecho propio y no por derecho de acrecer quienes son legitimarios (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil.

Admitir el llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima para los legitimarios y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).

2 ¿Qué diferencia se aprecia entre la posición de los descendientes del legitimario que renuncia o cuando premuere, es desheredado o declarado indigno?

Mientras que la renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella quienes sean legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil, los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).

3 ¿En qué casos cabe admitir la sustitución vulgar si el legitimario renuncia a la herencia?

Cabe la sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del legitimario renunciante pero sólo en lo que exceda de la legítima, pudiendo suceder como sustitutos en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado, o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición.

Caso práctico: El causante de la herencia fallece bajo testamento en el que lega a tres de sus cuatro hijos la legítima estricta e instituye herederos al cuarto hijo. En la cláusula segunda dispone una sustitución vulgar de los hijos por sus respectivos descendientes. Los tres hijos legitimarios renuncian a la herencia y el cuarto hijo otorga la escritura como heredero único. Registradora: Da relevancia a la sustitución vulgar ordenada y dice que es necesario manifestar que los renunciantes no tienen descendientes o, caso de tenerlos, que comparezcan y consientan la adjudicación. Notario: Entiende que por tratarse de renuncia de la legítima estricta no pueden los descendientes de los legitimarios renunciantes recibir la herencia, ni por derecho de representación ni por sustitución vulgar porque no son legitimarios. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Resolución de 18 de enero de 2022.

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe Febrero 2022 (R.43)

PDF (BOE-A-2022-2508 – 11 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

7 RENUNCIA Y ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

 Renuncia abdicativa y traslativa.

Civil: T. 121.

La renuncia de la herencia supone una aceptación tácita cuando se altera el camino sucesorio previsto para los bienes (artículo 1000 2º CC). No hay aceptación tácita cuando la renuncia no altera el camino sucesorio previsto para la herencia (artículo 1000 3º CC)

RENUNCIA ABDICATIVA.

La renuncia abdicativa (pura y simple) no modifica el camino sucesorio de los bienes previsto testamentaria o legalmente, pues el heredero renunciante se aparta sin interferir en la sucesión.

Es el caso del número 3º del artículo 1000 CC, que es consecuente con el criterio de la interferencia en el camino sucesorio de los bienes como elemento distintivo de la renuncia traslativa, y por ello considera que no hay renuncia traslativa ni aceptación tácita de la herencia cuando la renuncia se hace a favor de aquellos coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada (en igual sentido, por ejemplo, Resolución 20 de enero de 2017).

RENUNCIA TRASLATIVA.

La renuncia traslativa sí modifica el camino sucesorio de los bienes, pues el heredero renunciante sí que interfiere en la sucesión porque determina el beneficiario de su renuncia, el cual adquirirá la porción renunciada del heredero renunciante y no del causante de la herencia.

Por tal motivo, la renuncia traslativa comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y del ius delationis como dice el artículo 1000 número 2º CC. En este sentido, por ejemplo, STS 516/2010, de 20 de julio de 2010 y Resolución de 27 de febrero de 2013.

Caso práctico: El padre de dos hijas fallece con testamento en el que las instituye herederas por partes iguales y las sustituye vulgarmente por sus descendientes. Una de las hijas renuncia a la herencia paterna en los siguientes términos: “… renuncia pura y simplemente a favor de su hermana (…) a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su padre”. ¿Esta renuncia es abdicativa (pura y simple) o traslativa? Registrador: Parte de que hay una renuncia pura y simple y, conforme a la sustitución vulgar ordenada en el testamento, debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares de la renunciante(art. 82 RH), circunstancia de la que dependerá el camino sucesorio de los bienes. Recurrente: Alega la heredera que la hija renunciante formuló su renuncia expresamente a su favor. Resolución: Desestima el recurso. Doctrina: “En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal el que haya una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa).”

Conclusión: Si no hay descendientes la renuncia se encuadra en el número 3º del artículo 1000 Cc. (renuncia abdicativa o pura y simple), pero si hubiera descendientes entonces estaríamos en un supuesto encuadrable en el ordinal 2º del mismo artículo (renuncia traslativa).

Resolución de 30 de diciembre de 2021.

Comentario José Antonio Riera Álvarez, Informe febrero 2022 (R.14)

PDF (BOE-A-2022-1691 – 5 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

8 PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN

Civil: T. 39.

En la división horizontal debe regir la voluntad de los interesados, como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil, en todo lo que no sea normativa imperativa.

VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS.          

1 Tanto la doctrina de la Dirección General (por todas, la Resolución de 12 de febrero de 2016) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013) admiten la validez de las cláusulas estatutarias que autorizan la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad del acuerdo de la junta.

2 Tal autorización a los propietarios comprende no sólo actuaciones sobre los elementos de su propiedad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también “sobre los elementos comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario”.

3 Incluso dichas cláusulas pueden facultar que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, “pues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación”.

LICENCIA MUNICIPAL Y ACUERDO DE LA JUNTA.

Ambos requisitos deben cumplirse simultáneamente como regla general pero no se sustituyen. La licencia municipal es exigible para velar por la legalidad urbanística, mientras que el acuerdo de la junta se precisa por tratarse de una competencia atribuida a la voluntad colectiva de los propietarios adoptada con el régimen de mayorías legalmente prevista.

Este acuerdo colectivo de la junta de propietarios puede manifestarse documentalmente mediante la correspondiente certificación expedida por el órgano competente de la comunidad, o bien por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura. (JAR)

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe febrero 2022 (R.25)

PDF (BOE-A-2022-2299 – 6 págs. – 223 KB) Otros formatos

 

9 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Acta notarial de protocolización de documento privado.

Notarial. Notarias. T. 4 y 17. Registros. T.3 y 15.

El acta de mera protocolización de documento privado no lo convierte en documento público ni produce los efectos de la escritura pública.

CONCEPTO DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

Son instrumentos públicos los documentos públicos autorizados por Notario.

A los documentos públicos en general se refiere el artículo 1216 CC mientras que a los documentos públicos autorizados por Notario se refiere el artículo 1217 del mismo CC.

En materia inmobiliaria dice el artículo 1280 CC que «Deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.»; y el artículo 3 LH dice que «Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.»

CLASES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

El artículo 17 LN distingue dentro de la categoría de los instrumentos públicos las escrituras, las pólizas, los testimonios, las legitimaciones y las legalizaciones.

Añade el artículo 17 bis, en su párrafo primero, “los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.”

EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

Conforme al artículo 17 bis número 2 b) LN, los documentos públicos autorizados por Notario, independientemente de que se extiendan en soporte papel o en soporte electrónico, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

En intima conexión con lo ahora dicho se encuentra el artículo 24 LN, que, en su párrafo segundo, se ocupa del control de legalidad que deben hacer los notarios notarial en su condición de funcionarios públicos y que comprende no sólo el aspecto formal sino también el material de los actos o negocios jurídicos que el Notario autorice o intervenga,

 ESCRITURAS PÚBLICAS Y ACTAS.

La escritura pública y el acta notarial, dice la D.G, son documentos públicos encuadrables en el artículo 1218 del Código Civil, e igualmente instrumentos públicos a los efectos de los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado (R. 19 de octubre de 2011), con la fe pública y fuerza probatoria que las leyes le atribuyen, que se distinguen por su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigencias formales:

1 Contenido propio de las escrituras públicas, según el artículo 17 de la Ley del Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

2 Contenido propio de las actas notariales es la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones (cfr. también el artículo 144 del Reglamento Notarial).

ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Dice el artículo 215 RN, párrafo primero, que los documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1.227 del Código Civil.

Por tanto, la protocolización por acta notarial del documento privado no atribuye a al documento protocolizado el carácter de documento público, de ahí que no sea el documento adecuado documentación adecuada para producir efectos registrales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria antes mencionado (R. 19 de julio de 2011).

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Sociedades. Administrador social.

 ¿Es defecto para inscribir en el Registro de la propiedad actos y negocios que no esté inscrito el cargo de administrador de la sociedad en el Registro mercantil? NO. (R. 18).

2 Inmatriculación.

¿Tiene la Administración obligación de inmatricular los bienes de dominio público? SI. (Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas)

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

3 ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?

La inscripción del deslinde administrativo deberá producirse mediante resolución de la Administración competente tras procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

4 Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

¿El acta de protocolización de documento privado es título inscribible? NO.

¿El documento privado protocolizado (contenido) adquiere rango de instrumento público que tiene el acta de protocolización? NO.

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

5 Partición de herencia. Legitimarios.

¿Cuándo debe intervenir el legitimario en la partición de la herencia? Cuando la legítima es pars bonorum, pars valoris bonorum o pars hereditatis y no hay partición hecha por el testador o contador partidor, el legitimario debe intervenir necesariamente en la partición, aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota (R.61).

6 Sociedades. Denominación social.

¿A nombre de quien debe expedirse el certificado de la nueva denominación en los casos de cambio de nombre social? INEXCUABLEMENTE a nombre de la sociedad. (R.53)

7 Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Presentado un título que ya ha causado el correspondiente asiento de presentación, la posterior presentación de documentos complementario no causa asiento de presentación independiente sino nota marginal en el asiento de presentación inicial. (R.20).

 

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Causante intestado, línea colateral y notariado

Admin, 22/11/2022

CAUSANTE INTESTADO, LÍNEA COLATERAL Y NOTARIADO

 

Antonio Ripoll Jaen, Notario

 

A mi amigo y compañero Ramon Alarcón Cánovas, con motivo de su prejubilación.

 

Su firma está oficialmente certificada por un… ¿cómo lo llaman ustedes? -Un notario.- Sí, un notario…”

(“El testamento” de John Grisham; la trama gira en torno a dos testamentos ológrafos cuya validez se discute, planteándose, en toda su virulencia, el tema de la sucesión intestada entre hermanos e hijo de hermano premuerto, cuyo único vínculo común es el paterno).

 

SUMARIO:

I.- Descubriendo mundos nuevos.

II.- El llamamiento privilegiado.

III.- Los supuestos posibles y los preceptos aplicables.

IV.- Un comentario jurisprudencial.

V.-Conclusión.

Enlaces

 

I.- Descubriendo mundos nuevos.

Estas letritas, con propósito de brevedad, están motivadas por el articulo “La aplicación de la regla de la doble porción en la sucesión intestada de sobrinos” de Francisco Manuel Mariño Pardo, publicado en la revista El Notario del Siglo XXI, número 105, septiembre-octubre 2022.

La lectura del articulo me sugiere mi problema que resumiría así: Los doble hermanos heredan doble porción cuando concurran con hermanos de vinculo sencillo, duplicidad que sanciona el art. 949 CcE, lo que sugiere preguntarse si ese incremento de cuota afecta también a los sobrinos del causante cuando son llamados a la herencia de este directamente por derecho propio, concurriendo, claro está, sobrinos del causante de doble vínculo con otros de vinculo sencillo.

La complejidad del tema, confieso mi ignorancia, es casi nueva para mi, y tiene, como afirma el citado autor, aunque su problema sea distinto, singular importancia desde el momento en que la ley de jurisdicción voluntaria reconoce competencia notarial para determinar la sucesión intestada entre colaterales en la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato.

Antes de proseguir la lectura creo necesarias tres advertencias:

1) Hay que distinguir cómo se hereda (el llamamiento por cabezas o por estirpes) y cuánto se hereda (igual o el doble), advertencia esta que puede sugerir al lector reflexiones mejor fundadas que las mías.

2) Las reglas que regulan la sucesión intestada entre colaterales, arts 946 a 955, constituyen una estructura y por ello han de ser interpretadas como un conjunto normativo de influencia y desarrollo reciproco, integrándose esa estructura en el régimen general de la sucesión intestada, arropado todo ello por los principios que informan nuestro Ordenamiento jurídico.

3) Nos encontramos ante un sistema nominalista, la ley, en general, distingue con nitidez los llamamientos, directos y subsidiarios, entre hijos y descendientes, sean los casos, respectivamente, de los arts 925, 931 y 946.

Así las cosas, entro en materia sin más dilaciones.

 

II.- El llamamiento privilegiado.

Los sobrinos del causante, concurriendo con sus tíos, hermanos del causante, constituyen un grupo privilegiado en la sucesión intestada y ello por tres razones:

1.- Su llamamiento es una excepción al principio en virtud del cual el grado más próximo excluye al más remoto.

2.- Es una excepción al principio de distribución igualitaria, según el vínculo con el causante sea doble o sencillo.

3.- Y es otra excepción al régimen general del derecho de representación.

Así permiten afirmarlo, respectivamente, los arts 921, 926 y 946.

La sucesión de estos colaterales, hermanos y sobrinos del causante, tiene su régimen sucesorio básico en los siguientes supuestos y preceptos:

1.- Llamamiento a los hermanos del causante por sobrevivir todos, con capacidad para suceder, arts 947, 949 y 950. El llamamiento, como no puede ser de otra forma es por cabezas y la cuantía la misma o duplicada, según sean hermanos de doble vinculo o de vinculo sencillo.

Para el supuesto de incapacidad de alguno de los hermanos, su cuota vacante acrece la de los otros hermanos, no hay derecho de representación porque no existe legitima.

2.- Llamamiento a los hermanos del causante en concurrencia con sobrinos, hijos de hermanos premuertos, arts 948 y 951. El llamamiento a los sobrinos es por estirpes, en coherencia con el derecho de representación y la cuantía la que traiga causa de su padre premuerto (igual o la mitad).

Aquí también la capacidad es exigible, bien entendido que en el hermano premuerto y en el hijo representante.

Adviértase, es importante que el art. 951, aparentemente reiterativo, está desarrollando al art. 948.

3.- Llamamiento directo a los sobrinos del causante. No está específicamente regulado.

Es importante destacar, como seguiremos reiterando, que los hijos de hermanos premuertos son preferentes y excluyen al tío del causante, no así los ulteriores descendientes (Arts 946 y 954), de ahí la importancia del sistema nominalista.

 Las líneas que siguen están dirigidas a desarrollar los principios o ideas que anteceden.

 

III.- Los supuestos posibles y los preceptos aplicables.

1.- Norma y supuesto básico, concurrencia entre hermanos del causante: Está constituido y regulado por el art. 949 que se testimonia:
“Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que estos en la herencia.”

La norma en su terminología y en el supuesto que contempla ofrece pocas dudas, tal vez esta: Cuando el precepto habla de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, surge la pregunta ¿hermanos de quién? Hermanos del causante ya que se trata del destino subjetivo y objetivo de su herencia. Esto, que es un imperativo lógico, a veces se olvida.

Esta norma no plantea cuestión alguna de inconstitucionalidad, al no vulnerar el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución.

La ley, a la que se refiere la norma constitucional, no es la nuestra. La ley, de conformidad con el art. 675 es la voluntad del testador, entiendo que expresa, tacita o presunta, si quiera esta última, con alcance interpretativo, extendiéndose la mención del testador al causante, testado o intestado, abstracción hecha de la escafandra de las formas.

Estamos ante una ley privada y singular, como lo es la contractual ex art. 1091; una ley, la intestada, que se funda en la presunta voluntad del causante, punto este en el que hay consenso doctrinal.

De mantener lo contrario se llegaría a situaciones absurdas (aun reconociendo que es la moda legislativa a la que lamentablemente se une la inseguridad jurídica) como sería el caso de declarar inconstitucional la mejora y un sinfín de supuestos más de distribución desigual del patrimonio relicto, respetando desde luego las legítimas hoy tan denostadas.

La ley constitucional es la expresión de la voluntad colectiva, del pueblo soberano, expresada con la sanción de la Corona, el Rey; la ley sucesoria es la expresión de la voluntad privada, del causante manifestada en su testamento, voluntad expresa, o en los llamamientos intestados, voluntad presunta.

Es de significar que todos los llamados son del mismo grado en relación con el causante, segundo grado, aunque de líneas no coincidentes, solo hay una línea en común, entre los grupos de llamados, sea esta paterna o materna, sin consideración a la procedencia lineal de los bienes relictos.

¿Cómo se hereda?: el llamamiento, como no puede ser de otra forma, es por cabezas, así resulta además del art. 926 interpretado a contrario sensu.

¿Cuánto se hereda? Doble para el vínculo doble y mitad para el vínculo sencillo (art. 949)

Los supuestos de concurrencia fraterna no se agotan con lo expuesto hasta ahora ya que también pueden ser de vinculo doble todos (art. 947) o de vinculo sencillos todos (art. 950).

Adviértase que la procedencia de los bienes se silencia al suprimirse la troncalidad y que la sucesión lineal está reservada a los ascendientes de segundo o ulterior grado (art. 940). Los padres heredan por mitad con derecho de acrecer (art. 936 y 937)

La cuestión hermenéutica estriba en determinar la fuerza expansiva del art. testimoniado a otros supuestos subjetivos.

2.- Llamamiento a los sobrinos en concurrencia con los hermanos del causante de doble vinculo, supuesto este contemplado por el art. 948 que se testimonia:

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vinculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.”

 Los sobrinos, de ellos se trata, pueden ser llamados a la herencia por derecho de representación de su padre o madre, concurriendo con sus tíos, supuesto en el que no heredaran por cabezas y si por estirpes, todos ellos lo mismo que heredaría su progenitor si viviera y hubiera podido heredar (arts. 924, 926, 948, 951), es una consecuencia y así lo exige el derecho de representación.

También aquí es de significar, al contrario que en el caso anterior, que el grado no es el mismo, concurriendo segundo grado, hermanos del causante, con tercero, grado inmediato, sobrinos del causante.

Nos encontramos ante una excepción, por exigencias de la representación sucesoria, al principio, según el cual, el grado más próximo excluye al más remoto, sancionado en el art. 921 que a su vez excepciona el principio de igualdad en el supuesto del art. 949 ( examinado en el apartado anterior o 1). Excepción que constituye un privilegio que obliga a una interpretación restrictiva con cuya trascendencia nos encontraremos.

La fuerza expansiva del art. 949 la reconoce y sanciona en este caso el art.951 que se testimonia:

Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabeza a por esrtirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vinculo.”.

Adviértase que este precepto, aunque parezca reiterativo, solo lo es parcialmente, el art. 948 determina el llamamiento, el cómo, este, el 951, el cuanto, reiterando el cómo. Este último artículo, como ya se advirtió, es desarrollo del primero.

Otra vez la pregunta: ¿Los medio hermanos de quién? Del causante de cuya sucesión se trata.

Así pues, la concurrencia con los tíos, hermanos del causante, solo es posible por derecho de representación.

El derecho de representación a favor de hijos de sobrinos premuertos no existe (art. 925), por ello he hablado antes de grado inmediato y la distinción entre hijos y descendientes, los primeros se mencionan, los segundos no.

Si bien es cierto que el derecho de representación siempre tiene lugar en la línea recta descendente, bien entendido que respecto del ascendiente causante de la herencia, también habrá de convenirse que el derecho de representación en la línea colateral es solo a favor de hijos de hermano, pero no a favor de nietos o ulteriores descendientes porque el causante de la herencia de la que tratamos es un colateral, un tío abuelo, bisabuelo o tatarabuelo. Adviértase que no es obstáculo a ello el art. 933 que menciona a ”los hijos y demás descendientes” y no lo es porque este precepto está regulando la sucesión intestada del ascendiente causante de la sucesión; argumento este que además consolida nuestra posición.

3.- Llamamiento a los sobrinos por derecho propio y de vinculo distinto: Unos sobrinos son de doble vinculo y otros de vinculo sencillo, el grado de parentesco, respecto del causante, es el mismo, tercer grado, son todos primos hermanos.

Este fenómeno sucesorio se produce cuando todos los hermanos del causante le han premuerto.

¿Cómo establecer el régimen jurídico de esta divergencia vincular en el ámbito de la sucesión intestada?, ¿cómo establecerlo cuando estos sobrinos, de distinto vinculo, son llamados directamente por premoriencia de sus padres?

¿Percibirán los sobrinos de doble vinculo doble porción hereditaria en detrimento de los sobrinos de vinculo sencillo?

¿Será aplicable por analogía y cuasi identidad de razón el art. 949?

¿Cómo conciliar este último precepto con el art. 927 (“Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto…si concurren solos , heredaran por partes iguales”?).

Entiendo, y esta es mi posición, aunque con la naturales dudas y reservas, que la distribución por partes desiguales de art. 949 no es aplicable al supuesto de concurrencia dispar examinado, fundado en los siguientes argumentos que relaciono:

  1. El art. 949 es punitivo, por lo que la interpretación restrictiva es obligada, no extendiéndose a supuestos no previstos.
  2. El art. 951, por vía del derecho de representación, es aplicable, en llamamiento y cuantía, solo cuando hay concurrencia con hermanos del causante, siendo este art. desarrollo y complementario del art. 948 y en consonancia con el derecho de representación; no habiendo concurrencia se aplica el 927.
  3. La interpretación que se propone es más acorde con el derecho comparado (cita el mencionado autor los derechos catalán y francés) y con la concepción de la familia de hoy. El legislador de 1889 ponía sus reparos a las segundas nupcias, de ahí la todavía persistente reserva vidual. Sociología y Derecho deben ir coordinados.
  4. Así las cosas, el art. 927 es preferente al que comentamos por lo que la distribución será a partes iguales. El precepto es lógico porque cuando heredan todos los sobrinos hay un llamamiento directo que excluye el derecho de representación.
  5. Hay un aparente obstáculo a esta tesis centrado en el art. 955, relativo a los demás colaterales entre los que el llamamiento “se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vinculo.” Norma esta que, interpretada a sensu contrario, ha permitido afirmar a cierto sector doctrinal que la fuerza expansiva del art, 949 se extiende, en la diversidad de vínculos, también a los sobrinos cuando concurren entre si y nada más lejos de la realidad con la apoyatura de los argumentos que anteceden.
  6. El derecho de transmisión del art. 1006, traído a colación por Mariño Pardo, es ajeno a esta materia, sea el llamamiento del transmisario indirecto, a través del transmitente, tesis clásica, o directo, tesis moderna, si se considera, se acepte una tesis u otra, que aquí no hay derecho de representación alguno y que el valor patrimonial que representa el ius delationis se imputa en el patrimonio relicto del transmitente a efectos de computación de legítimas.

4.- Llamamiento a los sobrinos, por derecho propio o por derecho de representación, cuando en la estirpe misma hay disparidad de vínculos, no respecto al causante y si entre los miembros de la estirpe (caso , por ejemplo, de hijos de hermanos del causante de distinta procedencia, sea por sucesivos matrimonios, uniones de hecho, fecundaciones in vitro o por accidente).

Este supuesto, que al parecer ofrece Mariño Pardo, he de confesar que no acierto a comprenderlo, pues no se trata de la sucesión del representado y de otra parte al causante de la sucesión, presumo que le es indiferente los distintos matrimonios o uniones de hecho de su hermano con descendencia. En todo caso y en este caso, si habría discriminación constitucional.

En este supuesto la aplicación del art 949 es absolutamente improcedente.

5.- Igualdad en la diversidad: Es posible que todos los sobrinos concurrentes desciendan de hermanos de doble vinculo, de vinculo sencillo, procedentes de línea paterna o materna, diversidad esta que, a nuestros efectos, carece de trascendencia por aplicación analógica de los arts 947 y 950. así como por abandonarse la sucesión troncal, reservándose la lineal para los ascendientes en los términos ya vistos.

 

IV.- Un comentario jurisprudencial.

No está de más traer a colación, como hace, con acierto, Mariño Pardo, la sentencia del TS 5-12-1958, 1637-1958, que versa sobre la reserva lineal.

 No tiene trascendencia, pero si sugiere reflexiones por las concomitancias de nuestros casos con la sucesión intestada.

 Casus belli: Una hermana reclama a la otra la mitad del patrimonio relicto del reservista, padre común, siendo el causante de la reserva hermano de doble vinculo de la hermana demandada. El Tribunal entiende que el art. 811 se completa y rige supletoriamente por las reglas de la sucesión intestada, que la reserva lineal es un privilegio de interpretación restrictiva, que de estar ante una reserva lineal la demandante debería de haber reclamado un tercio del caudal relicto, por ser hermana de vinculo sencillo del causante de la reserva, por aplicación del art. 949; pronunciamientos estos obiter dicta. La ratio decidendi: No ha lugar al recurso de casación por no haberse desviado, en este caso, los bienes de la línea de procedencia, en consecuencia, no es aplicable el art. 811.

 

V.- Conclusión.

Ubi lex non distinguet ibi nos nec distinguere debemus o Inclusus unius exclusius alterius. (No olvido las palabras de D. Federico de Castro: Los aforismos son síntoma de la decadencia jurídica y, sobre todo, añado yo, cuando tal vez están mal transcritos).

Decía en cierta ocasión, a propósito de la persona con discapacidad, que el testamento es un acto de amor y mi amigo, Francisco Salvador Campdera, registrador de la propiedad, me reparó que en algunas ocasiones es un acto de venganza. Pues es el caso que en los testamentos que prologan este trabajo concurren tres circunstancias: Acto de amor, acto de venganza y acto de justicia.

Pero, ¿dónde están las conclusiones? En el apartado II.

Y concluyo, no sé por qué, casi como me inicié:

Por tanto, si has traído tu ofrenda al altar y allí te acuerdas de que tu hermano tiene algo contra ti, deja tu ofrenda allí delante del altar, y ve, reconcíliate primero con tu hermano, y entonces vuelve y ofrece tu ofrenda”. (Mateo 5: 23,24).

¿Será el subconsciente el que motiva esta cita al recordar profesionalmente las peleas fraternales que surgen en sede hereditaria?

“Claro es que yo he de procurar ser entendido de todos, porque, como dije, pienso que es la claridad la cortesía del filósofo”, estas palabras de Ortega en sus lecciones de ¿Qué es filosofía?, las he tenido en cuenta, aunque no se si he conseguido la claridad en tema tan alambicado.

Este dictamen queda sometido a otro mejor fundado.

 

Antonio Ripoll Jaen

Alicante 15 de noviembre de 2022.

 

BIBLIOGRAFIA

De los Mozos y de los Mozos J.L., Comentario del Código Civil, OC,T I, , E Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1991.

Gonzalez Carrasco C, Comentarios al Código Civil, OC, coordinador Bercovitz Cano R, E Aranzadi, 3ª E 2009.

Mariño Pardo F.M., “La aplicación de la regla de la doble porción en la sucesión intestada a sobrinos”, El Notario del Siglo XXI, 105, septiembre-octubre 2022.

O´Callaghan Muñoz X., Código Civil comentado y con jurisprudencia, 6ª E, octubre 2008, E. La Ley.

Vallet de Goytisolo J, “La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 811 del Código Civil”.

 

ABREVIATURAS

Art.- Articulo

Arts- Artículos

NOTA: Si no se especifica otra cosa todos los artículos citados son del Código Civil Español.

 

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

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Cascadas de Seljalandsfoss (Islandia). Flikr/Commons

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Paralización de ejecuciones extraconcursales tras la ley 16/2022

Admin, 20/11/2022

PARALIZACIÓN DE EJECUCIONES EXTRACONCURSALES TRAS LA LEY 16/2022

ÁLVARO MARTÍN MARTÍN, REGISTRADOR DE MURCIA

 

INTRODUCCIÓN

Una de las reglas fundamentales de la legislación concursal ha sido la atribución al Juzgado Concursal (en lo sucesivo JC) de la competencia exclusiva tanto para entender de las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre bienes integrados en la masa activa como respecto de las medidas cautelares que les puedan afectar (cfr. artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en relación con los artículos 52, 54 y 55 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo TRLC) de forma que, incluso en aquellos casos en que se admite que se inicie o continúe una ejecución separada extraconcursal, debe preceder una autorización, mediante la declaración de innecesidad, que los mismos artículos 86 ter y 52 citados atribuyen en exclusiva al JC.

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) -en lo sucesivo Ley 16/2022- mantiene, con alguna variación de importancia, esta esta regla general en el concurso de acreedores que se rige por el libro primero del TRLC pero, para el concurso de microempresas del libro tercero, establece tal cantidad de excepciones que se puede afirmar que no se trata de un procedimiento concursal simplificado en atención a la menor entidad económica de sus destinatarios, sino de un procedimiento distinto en el que la regla general es que, a la vez que se tramita el convenio con los acreedores, aquí llamado plan de continuación, o el plan de liquidación e incluso la ejecución de uno u otro, se puedan iniciar o continuar ejecuciones extraconcursales, sin que el JC pueda impedirlo.

Salvo que otra cosa se indique voy a utilizar la expresión paralización de ejecuciones como comprensiva tanto de la suspensión de actuaciones ejecutivas ya iniciadas como de la imposibilidad de iniciarlas durante un periodo determinado.

 

PARALIZACIÓN DE EJECUCIONES EN EL CONCURSO DE ACREEDORES DEL LIBRO PRIMERO

La declaración de concurso se publica en el BOE y en el Registro Público Concursal (en lo sucesivo RPC) y se inscribe en el Registro Civil/Mercantil (art. 36 TRLC) y en el registro público que tenga inscritos bienes o derechos del deudor, lo que incluye tanto al Registro de la Propiedad como al de Bienes Muebles (art. 37.1 TRLC) y produce cierre registral respecto de embargos o secuestros posteriores (art. 37.2 TRLC).

La paralización se produce por la sola declaración de concurso, es decir, sin necesidad de mención expresa. De hecho, en el extenso contenido del auto (art. 28 TRLC), no hay referencia alguna a la paralización de ejecuciones sobre bienes del deudor. Tampoco se ordena al JC que comunique o notifique al órgano ejecutante para que se abstenga ni se supedita la efectividad de la paralización de ejecuciones a que el órgano que la tramita lo acuerde, sin perjuicio de que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que el letrado de la Administración de Justicia, en lo sucesivo LAJ, decrete la suspensión para que conste en el procedimiento la razón por la que ésta se produce (arts. 568.2 y 691.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC). Así se deduce del último inciso del art. 143.1 del TRLC conforme al cual serán nulas cuantas actuaciones se hayan realizado en los procedimientos de ejecución contra bienes y derechos de la masa activo desde la fecha de declaración del concurso.

   Ejecuciones ordinarias, incluidas las de créditos laborales o administrativos.

La declaración de concurso impide que se inicien ejecuciones (art. 142 TRLC) y suspende las que se hayan iniciado, respecto de toda la masa pasiva (art. 143 TRLC) salvo las laborales o administrativas anteriores que recaigan sobre bienes declarados no necesarios por el JC (144 TRLC).

Como novedad de la Ley 16/2022 la aprobación del plan de liquidación no interrumpe por sí sola la ejecución separada (al haber derogado el art. 144.3 TRLC). Por tanto, habrá que estar en cada caso a la compatibilidad de la continuación de la ejecución separada con la eficacia objetiva del convenio aprobado (art. 398 TRLC) o con las reglas especiales de liquidación que pueda acordar el juez del concurso, conforme al art. 415 TRLC.

   Consecuencia de la no paralización:

 En todos los casos de ejecución separada no suspendida se aplica el 144.2 del Texto Refundido que recoge la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 319/2018 de 30 mayo, reiterada por la de 13 de febrero de 2019, que se puede sintetizar así:

– El reconocimiento de la facultad de ejecución separada en ciertos casos, si bien excepciona la regla general que atribuye al procedimiento concursal la exclusividad para la realización de los bienes y el pago de los créditos concursales, no implica reconocer el carácter de privilegiado al crédito cuya ejecución no se vea suspendido por la declaración de concurso.

– Solo se puede exigir a quien se reconoce la facultad de ejecución separada que, concluida la realización, entregue al concurso el sobrante, una vez pagado su crédito.

– Ahora bien, si entre los créditos de la masa pasiva hay alguno que goce de preferencia sobre el que tiene derecho de ejecución separada el administrador concursal (no el titular del crédito) está facultado para presentar tercería de mejor derecho que deberá resolver el órgano ejecutor pero aplicando los criterios de la ley concursal y lo obtenido mediante dicha tercería se pone a disposición del concurso.

   Ejecuciones de garantías reales.

Declarado el concurso las ejecuciones amparadas por garantía real solo se pueden iniciar o continuar si se obtiene declaración de innecesidad (art. 146 TRLC). Caso contrario la paralización se mantiene hasta que se apruebe un convenio que no les afecte o pase un año sin abrirse la liquidación, pero la competencia pasa en ambos casos al JC al que hay que solicitarlo (art. 148 TRLC).

En el régimen del TRLC anterior a la Ley 16/2022 la apertura de la fase de liquidación impedía iniciar una ejecución de garantía real sobre activos concursales, salvo que se tratara de concursado tercer poseedor (art. 151 TRLC); del ejercicio del privilegio sobre buques o aeronaves (art. 241 TRLC) o apertura de la fase de liquidación por incumplimiento de convenio (art. 404.1 TRLC).

El nuevo art. 149.1 TRLC permite ahora, con carácter general, iniciar la ejecución separada si en el año siguiente a la apertura de la fase de liquidación no se ha enajenado el activo sobre el que se constituyó la garantía.

   Exoneración de pasivo insatisfecho.

En relación con la paralización de ejecuciones que estoy estudiando, la Ley 16/2022 introduce la novedad de que cuando se elige la modalidad de exoneración con plan de pagos, lo que puede solicitarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa según el art. 495.2 TRLC reformado, prolonga la paralización de ejecuciones hasta que la resolución que la concede provisionalmente sea eficaz (art. 498 ter TRLC) pero atribuye al juez del concurso la competencia para entender de la ejecución de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos (art. 499.2 TRLC) por lo que aunque no haya paralización propiamente dicha en este caso todos los órganos ejecutores tienen que suspender la tramitación y remitir las actuaciones al JC.

 

CONCURSO DE MICROEMPRESAS

En el libro tercero se regula el novedoso concurso de microempresas que deben tener menos de diez trabajadores y un volumen de negocio inferior a 700.00 euros o un pasivo inferior a 350.000 (art. 685.1 TRLC).

Según los artículos 691.3.5º y 691 ter.2.4º TRLC, tanto si el procedimiento lo inicia el deudor como si lo hacen acreedores u otros legitimados se puede incluir en la solicitud de apertura la paralización de ejecuciones prevista en los artículos 701.1 y 712.1 TRLC.

Tras el decreto de admisión del LAJ (art. 691 quater.3) el Juez resuelve que procede su tramitación mediante auto en el que, entre otros pronunciamientos se menciona la solicitud de paralización de ejecuciones de los artículos 701 y 712 (art. 692.1 TRLC). El letrado AJ notifica al deudor y al RPC y remite mandamiento a los registros de personas y de bienes como en el concurso ordinario (art. 692 bis.4.) y es el deudor quien comunica la apertura del procedimiento a los acreedores (art. 692 bis.1)

El art. 694.4 TRLC contiene una regla general aplicable a los dos procedimientos que recoge, es decir al procedimiento especial de continuación y al procedimiento especial de liquidación y dos normas especiales (una para cada procedimiento) en los artículos 701 y 712 TRLC.

Como efecto general de la apertura del procedimiento especial se prevé la paralización de ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del deudor siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II del título II del libro segundo con las especialidades previstas en el libro tercero.

A mi juicio, el resultado es el siguiente:

– Por la remisión al libro segundo puede acordarse la paralización de las ejecuciones sobre bienes necesarios o no necesarios, pero no podrán serlo las ejecuciones de créditos laborales que esté tramitando la Jurisdicción Social ni las de créditos por alimentos o responsabilidad civil que estén tramitando los Juzgados de Familia o de Primera Instancia, ni las que tengan por objeto la garantía financiera sujeta al Real Decreto-ley 5/2005. También cabe entender por dicha remisión que la paralización se comunicará por el letrado AJ a los órganos ejecutantes, debiendo estos proceder a la paralización, como luego veremos.

– Por las especialidades previstas en el mismo art. 694.4 TRLC no podrán paralizarse las ejecuciones:

– de los créditos que no se vean afectados por el plan de continuación que son, según el art. 698.2 TRLC, los previstos en el libro segundo, es decir los que he enumerado en el apartado anterior y se repiten en el art. 698.3 TRLC, si bien añadiendo que tampoco procede paralizar la ejecución de la parte privilegiada de los créditos público y en todo caso, la que tenga por objeto los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

– Como regla especial aplicable al procedimiento de continuación se admite la paralización de ejecuciones relativas a créditos públicos o con garantía real que recaigan sobre bienes necesarios por plazo fatal de tres meses (art. 701.1 TRLC).

– Como regla especial aplicable al procedimiento de liquidación se admite la paralización de ejecuciones relativas a créditos con garantía real que recaigan sobre bienes necesarios por plazo fatal de tres meses (art. 712.2 TRLC).

En ambos casos se solicita mediante formulario normalizado que el LAJ ordena publicar en el RPC y notifica al acreedor y al órgano ejecutor, teniendo efecto desde que éste recibe la notificación (art. 701.2 y 712.2 TRLC).

Además, pero solo en el caso de que se trate del procedimiento especial de liquidación, la paralización se comunica al Registro Mercantil y al Registro de la Propiedad (art. 712.2 TRLC).

Evidentemente si se incluye un bien del deudor en la nueva plataforma electrónica de liquidación (art. 708.3 TRLC) pero no se permite al JC paralizar las ejecuciones en que el mismo bien ha sido embargado por los Juzgados de lo Social, AEAT o TGSS, por citar los más frecuentes, se puede generar una situación complicada de gestionar para todos los partícipes y, también, puede dar lugar a enormes dificultades si confluyen en el Registro de la Propiedad o Bienes Muebles transmisiones derivadas del procedimiento concursal y ejecuciones separadas en que no se haya formalizado la tercería de mejor derecho a que me referí al principio.

Habrá que ver el alcance que la jurisprudencia atribuye a los nuevos planes de liquidación previstos en este libro tercero respecto de estas ejecuciones separadas.

 

PRECONCURSO

En el libro segundo encontramos dos momentos en que se prevé la posibilidad de que los mecanismos preventivos diseñados para evitar la desaparición de la empresa pueden hacer necesaria la paralización de determinadas ejecuciones: se trata de la comunicación de inicio de negociaciones y de la solicitud de homologación de un plan de reestructuración.

   Comunicación

Hay que partir de la base de que el juzgado concursal tiene la competencia exclusiva y excluyente respecto de la comunicación, según el art. 593 del Texto Refundido, pero, como veremos, existe un importante número de ejecuciones que no se pueden paralizar.

La ley reformada permite al deudor (empresario o profesional) que se encuentre en el caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente comunicar al juzgado competente para la declaración del concurso la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración que permita superar la situación en que se encuentra (art. 585.1 TRLC) y en dicha comunicación puede incluir un apartado relativo a los bienes que considera necesarios para poder continuar la actividad y las ejecuciones que se siguen contra ellos (art. 586.1.6º TRLC) con el objeto de que el LAJ en el decreto teniendo por presentada la comunicación disponga la paralización temporal de esas ejecuciones y lo comunique al órgano judicial o administrativo (art. 590.2 TRLC), para que acuerde automáticamente la suspensión desde que reciba la comunicación del JC (art. 601 TRLC). El plazo es el de tres meses desde la comunicación de apertura de negociaciones que hizo el deudor al JC y, durante ese mismo plazo se prohíbe iniciar ejecuciones sobre bienes necesarios (art. 600 TRLC) a cuyo efecto el artículo 551.1 LEC prevé que antes de despachar la ejecución se consulte al Registro Público Concursal.

También cabe al deudor solicitar la paralización de ejecuciones de garantías personales o reales prestadas por sociedades del mismo grupo en el caso del art. 596.3 TRLC.

Aunque no se trate de bienes necesarios se puede solicitar del juez la paralización de otras ejecuciones respecto todos o algunos de los demás bienes o derechos, promovidas por uno o varios acreedores individuales o por una o varias clases de acreedores, en cuyo caso se acuerda por auto que se publica en el RPC y, aunque no se explicita en la ley, se entiende que se comunica igualmente al órgano actuante (art. 602 TRLC).

El plazo de paralización de tres meses es prorrogable, con ciertas restricciones, por una sola vez y por tres meses más (art. 607 TRLC).

Tanto la paralización inicial (salvo que se haya pedido reserva por el solicitante, según el art. 591 TRLC) como la prórroga, ésta en todo caso según el art. 607.4 TRLC, se publica en el RPC, pero se excluye por completo la toma de razón en los registros de personas o bienes.

   Ejecuciones excluidas de la paralización

Hay una exclusión absoluta de la paralización: no puede afectar a la ejecución de los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección (art. 606 TRLC en relación con el art. 616.2 del TRLC ) ni a la ejecución de la garantía financiera sujeta al Real Decreto-ley 5/2005 que traspuso la Directiva 2002/47/CE (art. 603.2 TRLC).

Y dos reglas especiales:

– Créditos con garantía real. La comunicación de inicio de negociaciones no impide que se inicie la ejecución, pero permite suspender la iniciada si afecta a bienes necesarios (art. 603 TRLC).

– Créditos públicos. La comunicación de inicio de negociaciones no impide que se inicie la ejecución, pero permite suspender la iniciada si afecta a bienes necesarios, aunque solo respecto de la fase de realización o enajenación y sin que, a diferencia de los anteriores, sea prorrogable ya que queda sin efecto a los tres meses sin que sea preciso actuación alguna del LAJ (art. 605 TRLC).

No obstante, hay que tener en cuenta que si el deudor no está al corriente del pago de los créditos a favor de Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social no se puede incluir entre los afectados del plan ningún crédito público (art. 616.2.1º TRLC), por lo que, en ese caso, tampoco cabrá paralizar su ejecución.

   Homologación

La segunda previsión de paralización de ejecuciones en el libro segundo tiene lugar cuando, una vez aprobado el plan de reestructuración se solicita del juez su homologación (lo que no es obligatorio en todo caso).

Prevé el art. 644.1 TRLC que el juez, al dictar la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación paralice las ejecuciones sobre bienes del deudor hasta que resuelva si ésta procede o no.

No se especifica si cabe paralizar la ejecución de créditos que, al no haber sido incluidos en el plan, no puedan resultar afectados en ningún caso.

Pese a que el art. 647.3 TRLC dice que el auto de homologación acordará levantar la suspensión de ejecuciones de créditos no afectados y sobreseerá las ejecuciones de créditos afectados no me parece que se oponga a una interpretación que restrinja la paralización a los créditos cuya inclusión en el plan dependa de que el JC imponga, mediante la homologación, que el plan les afecte.

En el RPC se publica la solicitud de homologación pero no las ejecuciones que se ha ordenado paralizar al no aparecer mencionadas en el art. 645 TRLC.

Es importante destacar que no está previsto ni en el preconcurso ni en el concurso de microempresa que el órgano que está tramitando la ejecución informe, comunique o notifique ni al JC ni al RPC lo que haya acordado a la vista de la paralización decretada por el Juzgado Concursal.

De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que en la redacción del Texto Refundido de la Ley Concursal tras la Ley 16/2022 la atribución al Juez del Concurso de la competencia exclusiva y excluyente sobre ejecuciones extraconcursales solo se mantiene si se trata de un procedimiento concursal del libro primero.

No se puede decir lo mismo respecto de los procedimientos especiales de microempresa, dada la importancia de las excepciones previstas.

No obstante, insisto, habrá que estar a la jurisprudencia de los tribunales, como siempre que se reforma en profundidad la legislación concursal.

 

CALIFICACION REGISTRAL

Resulta inevitable plantearse si se puede trasladar a las paralizaciones derivadas de los procedimientos de los libros segundo y tercero la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado –hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública- en relación con el concurso de acreedores del libro primero, que confirma las calificaciones negativas de los registradores de la propiedad o de bienes muebles por estar el titular registral declarado en concurso y no haberse acreditado la declaración de innecesidad, pese a haberse incumplido la previsión legal que obliga a inscribir dicha situación en el registro en que aparezcan los bienes del deudor.

   Principio de inoponibilidad de lo no inscrito.

El punto de partida para abordar esta complicada cuestión tiene que ser el principio que sienta el art. 18 de la Ley Hipotecaria al decir que el registrador debe calificar los documentos que se le presentan por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro.

De aquí que lo que pudiendo estar inscrito no lo está, no pueda ser, como regla general criterio determinante de una calificación negativa.

Como doctrina más reciente sobre el fundamento de la inoponibilidad, la Resolución DGSJFP de 3 de octubre de 2022 dice: “Precisamente el fundamento del principio de inoponibilidad de los títulos no inscritos frente a los derechos inscritos, radica en razones de seguridad jurídica del tráfico (artículo 9.3 de la Constitución), para evitar las cargas ocultas y la clandestinidad en el ámbito inmobiliario, que es precisamente lo que la legislación hipotecaria trata de evitar. Dicho principio ya fue mencionado expresamente por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995 que señaló como expresión de dicho principio los artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria. También hacen referencia al principio de inoponibilidad las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1989, 15 de noviembre de 1990 y 30 de noviembre de 1991, entre otras. Asimismo, la Sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007, no exigió el requisito de previa inscripción respecto al artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pero sí la buena fe del tercero, que la ley presume. La admisión de cargas ocultas produciría enormes perjuicios en el tráfico inmobiliario y fomentaría la clandestinidad frente a la necesidad de transparencia y publicidad de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De ahí la sanción establecida por los citados artículos 32 de la Ley Hipotecaria, 606 del Código Civil y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal para los títulos no inscritos, que sólo puede responder a una falta de diligencia frente a los titulares que procuran la inscripción acogiéndose a la publicidad registral”.

   Excepción para el caso de no haberse practicado la inscripción de la declaración de concurso, sea ordinario o de microempresa.

La misma Dirección General considera correcto que el registrador al que consta que el titular registral se encuentra en concurso exija que se acredite la declaración de innecesidad acordada por el Juzgado Concursal para inscribir ejecuciones extraconcursales.

Así dice la Resolución de 14 feb 2020: “Según el Servicio General de Índices de los Registradores de España y de la información obtenida del Registro Público Concursal del Ministerio de Justicia vía consulta efectuada por la registradora por internet, la entidad titular de la finca se encuentra sujeta a la Ley Concursal. Si bien la situación concursal de la mercantil ejecutada no consta anotada en el Registro de la Propiedad.

– La declaración del concurso de acreedores de la sociedad deudora se produce por parte del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019, es decir, después de dictada la diligencia de ampliación de embargo, pero con anterioridad al momento de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro.      

– De la documentación aportada no resulta pronunciamiento alguno del Juzgado de lo Mercantil acerca del carácter necesario o no para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado en relación con los bienes objeto de la traba administrativa.   

La registradora suspende la anotación de embargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio.    

El recurrente alega que no es aplicable el artículo 55, puesto que la diligencia de embargo, el acto ejecutivo, es anterior a la declaración del concurso de la entidad sometida al procedimiento de ejecución universal.   

2. Con carácter previo procede destacar la correcta actuación de la registradora al comprobar la situación de la sociedad titular de la finca por lo que se refiere a la situación de concurso, de obligatoria publicación en el «Boletín Oficial del Estado», inscripción en el Registro Mercantil y de la Propiedad y objeto de reflejo en el Registro Público Concursal, su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constitución y obligan desde su publicación a todas las Administraciones públicas.   

Deberes que se concretan, en este supuesto, en la consulta de la información procedente del Registro Público Concursal, no solo con la finalidad depurar datos confusos sino también para asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripción se pide. Máxime cuando, como en este caso, en el Registro de la Propiedad no consta reflejada la situación concursal de la sociedad.   

A este respecto debe recordarse que el reflejo en el Registro de la Propiedad de la situación de concurso no implica una carga o gravamen de la finca, sino una situación subjetiva de su titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, cuya publicidad registral evita el acceso al Registro de actos anulables o claudicantes y evita igualmente la aparición de un tercero hipotecario protegido. Ahora bien, la anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo, pues los efectos del concurso se producen desde el mismo momento en que se dicta el auto que lo declara (artículo 21.2 de la Ley Concursal). Por ello, no es preciso que conste en el folio de la finca la situación subjetiva de su titular para que el registrador deba suspender o denegar la inscripción de los títulos correspondientes cuando tiene conocimiento de tal situación”.

Esta excepción a la regla general no me parece extensible más allá de sus estrictos términos, es decir cuando se ha dictado auto de declaración de concurso del libro primero, por las razones siguientes:

1. Diferencia derivada de los procedimientos previstos para hacer efectiva la paralización de ejecuciones extraconcursales derivada de los libros segundo y tercero.

A diferencia de la paralización de ejecuciones prevista en el libro primero de la Ley Concursal que, como vimos al principio, surte efecto por el solo hecho y desde el mismo momento de declararse en concurso al deudor, las de los libros segundo y tercero requieren de actuaciones tanto del juzgado concursal como de los órganos ejecutantes que no está previsto que se reflejen con carácter obligatorio en los registros de bienes, con la excepción que examinaré del art. 712 TRLC y que, por regla general, tampoco son directamente accesibles para quien no esté personado en la ejecución extraconcursal.

Aun a riesgo de repetirme recuerdo los procedimientos que la Ley Concursal prevé para la efectividad de la paralización de ejecuciones:

   En preconcurso:

El letrado AJ identifica en el decreto que tiene por hecha la comunicación las ejecuciones y garantías de terceros sobre bienes necesarios que procede paralizar y, el mismo día, lo remite a la autoridad judicial (debe entenderse también administrativa o notarial) según el art. 590.2.TRLC para que el órgano ejecutante, una vez que recibe la resolución, suspenda automáticamente la ejecución (art. 601 TRLC).

A mi juicio esta regla procedimental del art. 601 TRLC es aplicable a todos los supuestos de paralización previstos en el libro segundo, tanto en caso de comunicación de inicio de negociaciones como de solicitud de homologación del plan de reestructuración, lo que quiere decir que ya, aun no estando expresamente previsto, debe aplicarse en los casos de paralización de ejecuciones sobre bienes no necesarios acordada por el Juez (art. 602 TRLC), de créditos garantizados o de créditos públicos en que la suspensión se acuerda por el órgano ejecutor o por el juez del concurso, si es extrajudicial (arts. 603 y 605 TRLC). En definitiva, el presupuesto para la efectividad de la paralización es que el letrado AJ comunique al órgano ejecutor la paralización derivada del preconcurso bien sea para que éste la acuerde o, cuando sea extrajudicial, para que ejecute la acordada por el JC.

Del mismo modo, cuando cabe prórroga, se acuerda mediante auto que el letrado AJ remite al órgano ejecutor (607 TRLC).

   En los procedimientos especiales de continuación y liquidación de microempresa:

 A diferencia del preconcurso el auto de apertura del procedimiento se inscribe en los registros de personas o bienes como el de declaración de concurso (art. 692 bis 4 TRLC).

Como, según el art. 694.4 TRLC, se aplican las reglas del libro segundo respecto de paralización de ejecuciones, se deben observar las mismas reglas que acabo de relacionar para el preconcurso.

Como especialidades hay que señalar que, si se pide paralizar ejecuciones de créditos con garantía real o públicos en el procedimiento especial de continuación, salvo que ya se haya concedido en el auto de apertura, lo acuerda el letrado AJ que lo comunica al órgano ejecutor y surte efecto desde que éste lo recibe (arts. 701 y 712 TRLC).

 Y, solo si se trata del procedimiento especial de liquidación, la paralización de ejecuciones de créditos con garantía real –ya que aquí no se prevé la de créditos públicos privilegiados- se comunica además al Registro Mercantil y de la Propiedad (art. 712 TRLC).

Sin que esté previsto, como decía antes, que el órgano que está tramitando la ejecución informe, comunique o notifique ni al JC ni al RPC lo que haya acordado a la vista de la paralización decretada por el Juzgado Concursal en los procedimientos de los libros segundo y tercero.

2. Diferente duración de la paralización de ejecuciones.

Además de dicha capital diferencia con la paralización de ejecuciones del concurso de acreedores prevista en el libro primero, hay que tener en cuenta también la duración limitada de la paralización de ejecuciones en estos casos, normalmente tres meses, aunque algunas veces se admita una prórroga por tres meses más, frente al carácter indefinido de la mayoría de las paralizaciones derivadas de la declaración de concurso, mientras este no se declare concluido.

Quiere decir que la mayor parte de las veces tendrá mayor duración el asiento de presentación del documento presentado que la paralización de ejecuciones decretada.

3. Diferente regulación de las consecuencias de no haberse respetado la paralización.

 La declaración legal de nulidad de todo lo actuado tras la declaración de concurso, que, como vimos antes, contiene el art. 143 TRLC no tiene equivalente en los libros segundo y tercero, sin que, en mi opinión se pueda aplicar sin más dicha previsión a éstos, precisamente por el distinto régimen de efectividad.

4. Inexistencia de incidente de declaración de innecesidad.

 El incidente de levantamiento de la suspensión por declaración de innecesidad solo se prevé en el libro primero, lo que es coherente con el hecho de afectar la declaración de concurso desde el mismo momento en que se produce a prácticamente todas las ejecuciones sobre bienes concursales que se estén tramitando.

De aquí se deriva que, declarado el concurso, el registrador sabe que para inscribir cualquier documento relativo a una ejecución extraconcursal debe acreditarse la declaración de innecesidad mientras que en el caso de los libros segundo y tercero lo que se prevé es que el acreedor pueda combatir la paralización ordenada, lo que es muy distinto a los efectos que nos interesan.

5. La utilización para la calificación de lo que resulte de otros registros presupone, no solo que éstos sean accesibles sino también fehacientes o que legalmente se imponga su consulta al registrador.

El principio general que establece el art. 18 de la Ley Hipotecaria (también el art. 18 del Código de Comercio) a que antes me he referido sobre lo que debe tener en cuenta el registrador al calificar los documentos presentados no impide tener en cuenta otras fuentes de información complementarias, pero dentro de ciertos límites.

El Tribunal Supremo en su sentencia 378/2021 de 1 junio ha avalado lo que constituye doctrina reiterada de la Dirección General respecto de la consulta por el registrador de la propiedad del contenido del Registro Mercantil: “ En el caso sometido a nuestra consideración se produce una discrepancia entre la mención al tipo de órgano de administración que otorgaba el poder y el sistema de administración de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil. Habida cuenta que el art. 18 LH exige la calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, resultó correcta la actuación de la registradora que contrastó lo que figuraba en el Registro Mercantil, en tanto que su contenido afecta a los terceros confiados en la legalidad y legitimidad de lo que publica. Y ello llevó a la registradora a la consecuencia lógica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al cargo inscrito (en este caso, más que cargo, sistema de administración) frente al que no lo estaba, y que, sin embargo, fue quien otorgó el documento en representación de la sociedad.

Esta consulta al Registro Mercantil y las consecuencias que resultan de la misma no queda excluida por el art. 98 de la Ley 24/2001, puesto que, a tenor del art. 18 LH, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye lógicamente sus facultades, para cuya corroboración podrá comprobar el Registro Mercantil”.

Cuando la única fuente de la que resulta la existencia de una paralización de ejecuciones derivada de un procedimiento preconcursal o de microempresa que pueda afectar al titular registral es lo que aparezca en el RPC, hay que advertir que el artículo 565 del Texto Refundido reformado dice que: “La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo salvo en aquellos casos en los que esta ley le atribuya otros efectos”.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha previsto la coordinación entre los procedimientos ejecutivos y los concursales para evitar que se tramite una ejecución paralizada (cfr. los artículos 551, 568 y 691 LEC), atribuyendo al LAJ la responsabilidad de que esto no suceda.

En el Reglamento Hipotecario el artículo 143 establece la obligación del registrador comunicar al órgano ejecutante haberse practicado algún asiento en virtud en virtud de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales.

 Por el contrario no aparece en la Ley Hipotecaria ni en la Ley Concursal norma alguna que obligue al registrador a consultar al RPC respecto de eventuales suspensiones de actuaciones ejecutivas que afecten a bienes concursales, a diferencia de lo que ocurre en el caso del art. 415.5 del Texto Refundido, cuya nueva redacción le impone consultar la existencia de reglas especiales de liquidación y, se entiende, a calificar el documento que se le presente aplicando dichas reglas o en el art. 61 bis RRM en relación con el art. 242 bis LH respecto de la inscripción en el RM de cargos sociales.

Sin olvidar que, como antes se dijo, la información contenida en el RPC no permite por sí sola conocer si la paralización de ejecuciones afecta a la que esté tramitándose sobre una finca o bien concreto puesto que no recoge información proveniente de los órganos ejecutantes, al no estar previsto ninguna comunicación en tal sentido.

 

PROCEDIMIENTO PRELEGISLATIVO

No está de más recordar que el Colegio de Registradores pidió en sus observaciones a la tramitación del anteproyecto de ley de reforma que, siguiendo el precedente del artículo 591.3 del Texto Refundido en relación con la anotación preventiva de estarse tramitando un acuerdo extrajudicial de pagos, la paralización de ejecuciones derivadas de la tramitación preconcursal se reflejara en los registros de bienes (propuesta de art. 605 bis del anteproyecto respecto de la comunicación de apertura de negociaciones y 648 del anteproyecto respecto del plan de reestructuración), lo que fue rechazado por innecesario. Y, en el concurso de microempresas tampoco se aceptó inscribir la suspensión acordada en un el procedimiento especial de continuación, como se había pedido en la observación al art. 701 del anteproyecto, aunque sí se aceptó idéntica observación en el caso del procedimiento de liquidación (compárese la redacción del art. 712.2 del anteproyecto con la finalmente aprobada).

 Obviamente si el legislador hubiera entendido obligatorio que el registrador de la propiedad o bienes muebles intente averiguar por medio del RPC si hay alguna paralización de ejecuciones que haya sido desconocida por el órgano judicial, notarial o administrativo del que proviene el documento presentado a inscripción así lo hubiera dicho y no habría aceptado, por superflua, la corrección del art. 712.2 TRLC en los términos vistos.

 

MEDIOS PARA IMPEDIR LA INSCRIPCIÓN DE ACTUACIONES EJECUTIVAS QUE VULNERAN LA PARALIZACIÓN CONCURSAL.

No obstante, se puede crear un obstáculo registral para el despacho de documentos relacionados con ejecuciones extraconcursales mediante la presentación, voluntaria en este caso, de los documentos derivados del preconcurso o del concurso de microempresa.

Sin pretensión de exhaustividad cabe citar:

   Preconcurso

-La inscripción de la escritura que contiene el plan de reestructuración si su contenido resulta incompatible con el documento presentado.

 -También si solicitada la homologación del plan de reestructuración y en tanto se resuelve se anota la paralización acordada por el JC de conformidad con el art. 644 TRLC o si, no siendo firme el auto de homologación por haber sido impugnado, se practica anotación preventiva, conforme al art. 650 del mismo Texto Refundido.

   Microempresa

-Si se trata del concurso de microempresa es posible que de la inscripción del auto de apertura del procedimiento, que, como sabemos, debe practicarse en los registros de bienes, resulte acordada una paralización de procedimientos que habrá de tenerse en cuenta por el registrador, como también si en el procedimiento especial de liquidación se ha practicado en el folio de la finca la anotación de hallarse paralizada la ejecución de garantías reales por haberse recibido del juzgado concursal la comunicación del art. 712 TRLC.

– Además, tanto del plan de continuación como del plan de liquidación pueden resultar obstáculos registrales para la inscripción de ejecuciones separadas que, igualmente, el registrador tendrá que tener en cuenta siempre que aparezcan inscritos o anotados en el folio abierto al bien.

   Medios subsidiarios de obstaculizar la inscripción.

Se puede impedir que en los registros de bienes se inscriban ejecuciones extraconcursales dictadas en procedimientos temporalmente paralizados solicitando del juzgado concursal que acuerde una medida cautelar dirigida a que conste en el folio del bien que se desee proteger dicha paralización. En este sentido hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo declaró, entre otras, en las sentencias número 454/2013, de 28 de junio, y 674/2013, de 13 de noviembre, todas relacionadas con el concurso de Promociones y Obras Tiziano, S.A. en cuya resolución rechazando la inscripción de la adjudicación extraconcursal que había ordenado un Juzgado de Primera Instancia fue fundamental que en el folio de las fincas cuya ejecución hipotecaria había culminado apareciera no solo la situación concursal de la titular registral sino, especialmente, una anotación de ser necesarias las fincas subastadas para la continuidad de la actividad de la sociedad concursada que fue ordenada por el JC pese a que, ni entonces ni ahora, existe previsión alguna en la legislación concursal que prevea dicha anotación. Dice en ese sentido la última de las sentencias citadas: “El registrador se ha limitado a denegar la inscripción del auto de adjudicación, no ha declarado la ineficacia del procedimiento de ejecución, en atención a los obstáculos que del propio registro surgían. En concreto, porque la inscripción de la declaración de concurso del titular del bien hipotecado y la anotación preventiva de la declaración del juez del concurso de que esta finca estaba afecta a la actividad económica del deudor, en virtud de lo regulado en el art. 56 LC , impedía la inscripción del auto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria de aquel bien.

Como también argumentamos en la Sentencia 454/2013, de 28 de junio , «(l)a función de la anotación en el registro de la propiedad de la afección del bien hipotecado a la actividad productiva de la empresa tenía por finalidad garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Concursal y precisamente por ello no ha de apreciarse extralimitación en la actuación del registrador que tuvo en cuenta los obstáculos nacidos del propio contenido del registro que impedían llevar a cabo lo interesado por el juzgado que seguía la ejecución( artículo 100 del Reglamento Hipotecario )».

También parece posible que, una vez presentado el documento de que se trate, normalmente un mandamiento conteniendo un embargo o secuestro de bienes del deudor, la orden de expedición de certificación de dominio y cargas para la ejecución de embargo o de garantías reales o el documento que recoja la transmisión de la finca por virtud de dicha ejecución, pueda el deudor solicitar del Juzgado Concursal que acuerde paralizar la inscripción del documento presentado dirigiendo el correspondiente mandamiento al registro.

Incluso, faltando dicho mandamiento, cabe la posibilidad de que el deudor o los demás acreedores puedan obstaculizar la inscripción de la ejecución extraconcursal si, antes de que se despache, aportan documentos suficientemente acreditativos de la paralización inobservada. Como dice la reciente STS. de 12 de julio de 2022: “aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)”.

En definitiva, como corolario de este apartado, creo que, si en el folio registral no aparece inscrita de una u otra forma la paralización de ejecuciones extraconcursales, el registrador solo está obligado a considerar como obstáculo la declaración de concurso del titular registral, lo que, tras la reforma, solo sucederá cuando se tramite un procedimiento del libro primero.

 14 de noviembre de 2022

Álvaro José Martín Martin

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Mapa del Reino de Murcia de la Geographia Blaviana de Joan Blaeu (1659). En el cuadrante superior izquierdo aparece el blasón del reino, que quedó incluido en la bandera y el escudo de la Región de Murcia

Homenaje a Ignacio Solís Villa

Admin, 19/11/2022

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ENTREGA DEL PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2022 Y HOMENAJE A DON IGNACIO SOLÍS VILLA

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El 22 de octubre pasado tuvo lugar en Madrid la XIV Convención de la web notariosyregistradores.com.

Durante el acto de clausura, la Presidenta del Comité, doña Inmaculada Espiñeira Soto hizo entrega del Premio Notarios y Registradores 2022 a don Ignacio Solís Villa.

 

VÍDEO DE LOS DISCURSOS Y DEL ACTO DE ENTREGA:

Minutación:

  • Comienza con el discurso de Inmaculada Espiñeira: laudatio del homenajeado.
  • Minuto 8:30: entrega del Premio Notarios y Registradores
  • Minuto 9:30: discurso de Ignacio Solís Villa
  • Minuto 24:45: fin del discurso y últimas imágenes.

 

REPORTAJE FOTOGRÁFICO:

Pincha en la foto que quieras agrandar

Autores del bajorrelieve: José María y Miguel Ángel Moreno. Espacio de Arte Moreno (Granada).

Fotografía y vídeo: Esther Martín López. ML Fotógrafos

Equipo de redacción de la web (falta Víctor Esquirol, por indisposición esa misma tarde). Ir a la foto directa

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Ignacio Solís Villa, con María José, el equipo de redacción de NyR (Víctor Esquirol falta por indisposición) y Pedro Antonio Munar, en representación de la Revista de Derecho Civil.   Ir a la foto directa

No te lo pierdas… Octubre 2022.

Admin, 18/11/2022

¡NO TE LO PIERDAS!

OCTUBRE de 2022

DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Voto de los españoles residentes en el extranjero. Suprime el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto para participar en las diversas elecciones. Cabe descarga telemática de papeletas. Amplía el plazo para el depósito del voto en urna de tres a siete días. También amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando el escrutinio general.

Mar Menor. La presente ley tiene como objetivo la protección de la laguna del Mar Menor y su cuenca frente a la acción humana. Para ello le otorga personalidad jurídica y la declara sujeto de los derechos a existir, a evolucionar naturalmente, a ser protegida y a su conservación.

Calendario laboral 2023. Se enumeran doce fiestas laborales por comunidad autónoma, a las que habrá que añadir las locales. También las de cada isla Canaria, Ceuta, Melilla y el valle de Arán.

RDLey 18/2022: medidas energéticas y retribuciones. Se adoptan 18 de las 73 medidas contenidas en el Plan+SE para hacer frente a la actual crisis energética y facilitar la transición hacia las fuentes de energía renovable.

Planes y Fondos de Pensiones: modificación del Reglamento. Desarrolla parcialmente la Ley 12/2022, de 30 de junio, especialmente en lo que afecta a la gobernanza de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

Ley de memoria democrática: Nacionalidad, Fundaciones, Jurisdicción voluntaria… Nuevos casos de adquisición de la nacionalidad española. Nuevo expediente judicial en materia de jurisdicción voluntaria sobre hechos pasados que puede generar hechos inscribibles. Posible ocupación de terrenos. Modifica la Ley de Fundaciones en cuanto a los procesos de liquidación y define causas de extinción. Crea la figura del Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática.

Navarra: Modificación del convenio económico. Se adapta a las reformas tributarias estatales producidas desde el año 2015, recogiendo los nuevos impuestos, modificando determinados puntos de conexión o realizando mejoras técnicas. Afecta entre otros Impuestos al IRPF, IVA, Sociedades o ISD (sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en Navarra).

Procedimiento para determinar el grado de discapacidad. Este RD establece la normativa que regula el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social y la necesidad de una persona de ayuda.

Instrucción DGSJFP opción nacionalidad española Ley Memoria Democrática. Fija directrices para el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española previsto en la D. Ad. 8ª de la Ley de Memoria democrática. Están dirigidas fundamentalmente a los Encargados de las Oficinas del Registro Civil español.

Nacionalidad española por residencia: procedimiento. Aclara la tramitación del procedimiento de dispensa de las pruebas del Instituto Cervantes. Flexibiliza el modo de identificar a los participantes en las pruebas. En caso de desistimiento presunto, cabe recurso de reposición ante la DGSJFP y no de alzada.

Disposiciones autonómicas. Normativa de La Rioja, Navarra, Canarias y Extremadura.

Tribunal Constitucional. Recurso contra el RDLey 14/2022 (Plan de Climatización). Borrado de datos en Google. Constitucionalidad de dos artículos del Código Civil: 94 (régimen de visitas) y 156 (ejercicio de la patria potestad).

SECCIÓN II. Nuevo concurso notarial y su resultado provisional (salvo Cataluña). Resultado del concurso 313 de Registros.

 

RESOLUCIONES

En OCTUBRE, se han publicado SESENTA Y SEIS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

398.*** VENTA DE VIVIENDA PLANTA BAJA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS. La manifestación exigida en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022 no es exigible cuando se trata de edificios divididos horizontalmente. Siguiendo este enlace se recoge la doctrina de la DG. Tratan de la declaración de suelos contaminados varias Resoluciones más, que remiten al resumen de la 398:

Precisa declaración: 399. Venta de vivienda unifamiliar pareada con jardín que la rodea.

No precisan declaración:

400. Disolución de comunidad de vivienda en propiedad horizontal

– Venta de vivienda en propiedad horizontal: 405, 430, 436, 437, 446, 449, 450 (está en planta baja), 461.

459. Constitución de hipoteca

401.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. Por ser las descripciones de las fincas meramente literarias resulta complicado poder determinar si hay o no una situación de doble inmatriculación.

402.** INSTANCIA SOLICITANDO QUE NO SE PRORROGUE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO AL ESTAR REVOCADO EL NIF DEL EMBARGANTE. La prohibición de acceso a cualquier registro público de documentos notariales otorgados por una entidad con el NIF revocado no impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial, como puede ser una prórroga de una anotación preventiva de embargo.

403.*** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. Aunque no esté deslindada una vía pecuaria, no puede inscribirse la representación gráfica de una finca colindante cuando la Administración alega, en la tramitación del art. 199 LH, invasión de dicha vía pública.

404.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. TITULARIDAD FIDUCIARIA. Es posible en una fiducia en garantía de la Ley 466 de la Compilación Navarra, tomar anotación de embargo sobre la titularidad del fiduciante. 

407.** HERENCIA DE CIUDADANO ESTADOUNIDENSE. El documento sucesorio (testamento ante autoridad local de Florida) precisa ser «probado» por autoridad judicial. Necesidad de Probate.

408.* PROHIBICIÓN DE DISPONER SOLICITADA POR BUROFAX DE ABOGADO Y FOTOCOPIA DE ORDEN PROVISIONAL DE TRIBUNAL SUIZO. No procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones.

409.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. El cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento.

411.*** DONACIÓN DE FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente.

412.** ADQUISICIÓN EN EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA CONCEDIDA POR AYUNTAMIENTO. Para inscribir la adquisición derivada de la cesión de un derecho de opción de compra concedido por el Ayuntamiento deben aportarse los documentos administrativos pertinentes, no por razones de tracto, sino para calificar la legalidad esencial de la tramitación administrativa.

413.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE UNO DE LOS NOTIFICADOS. En la tramitación del expediente del art. 199 LH, ante la duda de si un camino, al parecer invadido por la representación gráfica, es de titularidad pública o privada, lo procedente es notificar la pretensión de inscripción a la Administración afectada para que se manifieste al respecto.

414.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO. no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella. Tan sólo se puede anotar cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil.

416.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA RESTO SIN LINDEROS. Las dudas de correspondencia de la registradora no impiden la iniciación del procedimiento del art. 199 LH, pues pueden resolverse en su tramitación.

417.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES QUE TIENEN INSCRITA LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL. El hecho de que los colindantes tengan inscrita su representación gráfica catastral no les impide oponerse en el curso del expediente del art. 199 LH, aunque la representación gráfica que se pretende inscribir sea la catastral.

418.** TRACTO SUCESIVO. DOBLE VENTA Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario.

419.** NOTA INFORMATIVA PREVIA QUE POR ERROR NO RESEÑA ANOTACIÓN DE EMBARGO: NO CABE LA CANCELACIÓN. NO cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados.

420.*** EFECTOS DE LA ANOTACIÓN CADUCADA SOBRE EL AUTO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS. La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.

421.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DIFERENTE AL CONSIGNADO EN EL REGISTRO. La notificación al deudor se ha de hacer al domicilio señalado al efecto y en caso de error registral procede su subsanación mediante la presentación de la escritura de préstamo donde figure el domicilio correcto.

422.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. PREVIA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES O RECTIFICACIÓN DEL TITULO Y ASIENTO SI HAY ERROR. Las cesionarias a título oneroso de los derechos hereditarios de la heredera del titular registral no reúnen los requisitos para quedar protegidas como terceros de buena fe conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

423.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. MANIFESTACIÓN DE SITUACIÓN ARRENDATICIA. ACREDITACION DEL ESTADO CIVIL. En las adjudicaciones judiciales el adquirente ha de hacer la declaración de libertad de arrendamientos en las propias actuaciones judiciales o en documento con firma legitimada notarialmente o firmada ante el registrador. La manifestación sobre el estado civil no ha de acreditarse bastando la mera declaración.

425.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES FUNDADA EN UN PROYECTO DE NORMALIZACIÓN URBANÍSTICA EN EL PAÍS VASCO. Los Proyectos de Normalización Urbanística no son por sí solos título inmatriculador, pero en la Inmatriculación por DOBLE título, si permiten deducir la identidad razonable de la finca y la coincidencia de descripciones entre el 1er y el 2º título.

426.* SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECA SIN APORTAR CERTIFICADO DEL SALDO DEUDOR. Para la subrogación activa de acreedor hipotecario (Ley 2/1994) NO es imprescindible incorporar a la escritura el certificado del saldo pendiente expedido por el acreedor inicial.

428.** COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA: ¿ES INSCRIBIBLE? MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Es suficiente una copia parcial de la escritura para la inscripción, pues la fe pública notarial alcanza también a la afirmación que debe realizar el notario autorizante, “bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto”.

429.** OBRA NUEVA EN ANDALUCÍA POR CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y PRESCRIPCION. La declaración de obra nueva en base a un certificado de antigüedad regulada en el artículo 28.4 Ley del Suelo no requiere una prueba exhaustiva de la prescripción de la infracción urbanística bastando que resulte del certificado técnico la fecha de terminación. En Andalucía es aplicable incluso para suelos de especial protección, en los que las infracciones son susceptibles de prescripción desde la entrada en vigor de la nueva Ley 7/2021 de 1 de Diciembre de Andalucía.

431.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO Y NEGOCIOS JURÍDICOS PREVIOS. La identificación de los medios de pago no es exigible respecto de negocios jurídicos previos al contrato objeto de la escritura sujeta a inscripción, como en el caso de una cesión de derechos de opción previa a una compraventa, pues no son objeto de la escritura. Sin embargo, sí han de identificarse todos los medios de pago de la compraventa que tengan su origen o se imputen a esos negocios previos.

432.*** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SOLAPA OTRA GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA DE FINCA COLINDANTE. Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca sobre otra, no puede inscribirse una georreferenciación que se solape con otra previamente inscrita.

433.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. ANEJOS INSEPARABLES. Que el otorgante e interesado en un documento haya solicitado que no se inscriba parte del mismo no impide que ulteriores adquirentes, y por tanto interesados, puedan posteriormente pedir su inscripción. Constando en registro una vinculación ob rem, aunque en documento por el que se transmite una finca no se haya incluido explícitamente la vinculada ha de inscribirse su transmisión, dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas.

434.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE DERECHO DE SUPERFICIE. Para cancelar un derecho inscrito por haber transcurrido su plazo convencional de duración (Art 82-2 LH) es preciso que el derecho haya quedado inequívocamente extinguido de modo que sea innecesario un nuevo consentimiento del titular registral.

435.** HERENCIA. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS Y DE LOS DESCENDIENTES SUSTITUTOS. NECESIDAD DE DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS. Siempre que proceda la sucesión abintestato, el título sucesorio formal que es obligatorio para determinar quiénes son los llamados por ley a heredar es el acta notarial de declaración de herederos abintestato.

438.** EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA ÚLTIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO (Art. 236-F.5 RH). El articulo 236-F del Reglamento Hipotecario, relativo al procedimiento notarial extrajudicial de ejecución de hipoteca, continúa vigente por lo que el notario ha de notificar por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y hora fijados para la subasta.

439.** EJECUCIÓN DE EMBARGO DE LA TOTALIDAD DE FINCA GANANCIAL ADJUDICANDO «UNA MITAD INDIVISA». Anotado el embargo sobre la totalidad de una finca ganancial no cabe adjudicar en el remate solo la mitad indivisa, puesto que a los cónyuges no les corresponde una mitad indivisa sobre los bienes singulares.

440.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. En la tramitación del art. 199, debe ser tenida en cuenta la oposición de la Administración recibida fuera del plazo de 20 días, pero dentro del plazo de 15 días para calificar la documentación.

441.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La existencia de una controversia entre colindantes registrales sobre la posible invasión de fincas colindantes conlleva la denegación de la inscripción de la georreferenciación alternativa.

443.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INMATRICULACIÓN PRACTICADA. En el caso de que un interesado alegue que hay una situación de doble inmatriculación de dos fincas y solicite la cancelación de una de ellas, el registrador no puede cancelar de oficio la inscripción ya practicada de ninguna de las fincas afectadas, sino que ha de acudir al procedimiento previsto en el artículo 209 LH si estima que hay indicios suficientes para ello.

444.** NAVARRA: RÉGIMEN DONACIÓN BIENES DE MENORES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Conforme a la tradición jurídica navarra, se interpreta que la nueva redacción dada a las Leyes 65 y 66 del Fuero Nuevo de Navarra sigue permitiendo que el donante de bienes a menores puede dispensar a los progenitores de la necesidad de autorización judicial en caso de enajenación y del defensor judicial en caso de conflicto de interés con los progenitores.

447.() PUBLICIDAD FORMAL DE PRECIO Y CONDICIONES DE PAGO. La regla general es que no cabe dar publicidad sobre el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.

448.*** HIPOTECA DE VIVIENDA HABITUAL SEGUIDA A LA COMPRA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE NO PROPIETARIO. La Ley 5/2019 (LCCI) no deroga la doctrina DG de que el préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de una vivienda, es un negocio complejo, unitario, que NO requiere el consentimiento del CÓNYUGE ni el otorgamiento del ACTA previa, sin que, en estos casos pueda equiparase al hipotecante no deudor, y ello con independencia de su régimen matrimonial (gananciales o separación).

452.() SENTENCIA FIRME EN REBELDÍA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS ACCIÓN RESCISORIA. Para que puedan inscribirse las sentencias dictadas en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.

454.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO. LEGITIMACIÓN ART. 199 LH. La falta de legitimación y de acreditación de la identidad del promotor del expediente justifican la suspensión del expediente del art. 199 LH antes de su inicio; no así, las dudas de identidad del registrador.

455.** COMPRA POR SOCIEDAD CIVIL ALEMANA REPRESENTADA POR APODERADO. La ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español.

456.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS CON QUORUM DE 3/5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. En un acuerdo de modificación de Estatutos de una propiedad horizontal relativo a limitación de actividades de alquiler vacacional, para el que se exige un quórum de 3/5, es necesario, para que sea inscribible, que conste en el certificado el nombre de los que han votado para que el registrador pueda cotejar sus nombres con los titulares registrales existentes en el momento de presentación del título a inscripción, pues, si hubiera un nuevo titular que no hubiera votado a favor se exigiría su consentimiento.

457.** FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR PARA ENAJENAR BIENES TRAS LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN. Tras la partición y adjudicación de los bienes, el albacea contador partidor puede venderlos si los herederos unánimemente confirman en la escritura de partición esta facultad inicialmente concedida en el testamento.

458.** PUBLICIDAD FORMAL. HA DE ALEGARSE LA FINALIDAD DE LA SOLICITUD. Para que el registrador pueda valorar si la petición de publicidad formal está justificada y la existencia de interés legítimo es conveniente que el solicitante explique motivadamente en la solicitud cual es el objeto para el que se pide la publicidad.

460.** APORTACIÓN A GANANCIALES SIN EXPRESAR LA CAUSA. La atribución de ganancialidad debe expresar específicamente una causa, onerosa o gratuita, que, ni aun siendo onerosa, no se presume y que no puede consistir en expresiones genéricas que no permitan deducir si darán o no lugar a derechos de reembolso.

463.** ACTOS DEL TUTOR QUE PRECISAN AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN CATALUÑA. En Cataluña el tutor no precisa autorización judicial en operaciones que excedan de lo meramente particional ni tampoco en las de partición y posterior adjudicación. Se declara la competencia de la DG para resolver un recurso que versa sobre derecho catalán, pero afectante a fincas situadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Catalana.

RESOLUCIONES MERCANTIL

406.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. En la regulación del consejo de administración de una sociedad limitada no es necesario indicar la persona legitimada para convocarlo.

410.** PODER OTORGADO POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO A UN TERCERO. No es posible la inscripción de un poder conferido sólo por uno de los dos administradores mancomunados de una sociedad y tampoco si ese poder es a favor de un tercero para que actúe junto con el otro administrador mancomunado de la misma.

415.() DEPÓSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL. No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene debidamente acompañado del documento relativo a los titulares reales de la misma.

424.* CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR SERVICIO PRIVADO DE CORREO. CALIFICACIONES SUCESIVAS. Si la convocatoria es por correo certificado con acuse de recibo la carta debe ser enviada por el Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos.

427.** ESTATUTOS SL. DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO SOCIAL. OMISIÓN DEL NÚMERO DE LA CALLE. La falta de expresión del número de la calle en la que se sitúa el domicilio de una sociedad, no es defecto que impida la inscripción. Es decir que es admisible la expresión “s/n”.

442.*** CONSTTIUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL DEFECTUOSO: FORMA DE SUBSANACIÓN. Una subsanación de una escritura de constitución de sociedad, hecha por acuerdo de junta general universal, sirve para despacharla.

445.*** AUTÓNOMOS SOCIETARIOS: SU POSIBLE INSCRIPCIÓN COMO EMPRENDEDORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. No pueden ser emprendedores de responsabilidad limitada, ni por tanto inscribirse en el Registro Mercantil, los llamados “autónomos societarios” a los efectos de la legislación de la Seguridad Social.

462.*** SENTENCIA DECLARANDO LA INEXACTITUD DE UN ASIENTO REGISTRAL. SIGNIFICADO DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. No es inscribible una sentencia que proclama la inexactitud el registro por falta de dos inscripciones, si la demanda, aparte de dirigirse contra los obligados a procurar la inscripción, no se dirige también contra la propia sociedad. Una sentencia con allanamiento a la demanda en el caso de la resolución se declaró no inscribible.

 

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Certificado catastral de identidad de parcela. Conceptos de precisión métrica y de identidad gráfica

Admin, 16/11/2022

CERTIFICADO CATASTRAL DE IDENTIDAD DE PARCELA y PRECISIONES SOBRE LOS CONCEPTOS DE PRECISIÓN MÉTRICA Y DE IDENTIDAD GRÁFICA

 

Este archivo incorpora dos trabajos, relacionados entre sí, de los notarios Víctor Esquirol Jiménez y Antonio Jiménez Clar.

CERTIFICADO CATASTRAL DE IDENTIDAD DE PARCELA 

Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona) 

 

 La Dirección General del Catastro ha implementado en su sede electrónica un instrumento que puede ser de utilidad para notarios y registradores. Su implementación estaba prevista en las resoluciones conjuntas de 23 de septiembre de 2020 y 29 de marzo de 2021. Se trata del “Certificado Catastral de Identidad de Parcela”. He aquí un ejemplo:

¿Cuál es la función de este instrumento?

Compara la representación gráfica catastral con otras representaciones gráficas en formato GML, como pueden ser:

  • la resultante de una representación gráfica alternativa elaborada por un técnico en un levantamiento topográfico;
  • otras cartografías oficiales (las que delimitan el dominio público);
  • la delimitación obtenida a partir de una ortofoto del PNOA (no con la propia ortofoto).

¿Qué información nos proporciona este certificado?

Principalmente nos informa de si, pese a haber alguna diferencia entre las coordenadas catastrales y las de la representación gráfica con la que se compara, se cumple el criterio de identidad gráfica entre ambas.

Las diferencias pueden deberse:

  • a la existencia de un giro y/o desplazamiento de la cartografía catastral (todo el sector esta desplazado en relación con la realidad pero, si se moviese en bloque, las coordenadas catastrales de cada parcela afectada serían las reales),
  • a una discrepancia geométrica (si las coordenadas tomadas por el técnico producen solapamientos o huecos con las de las parcelas colindantes)
  • o a una combinación de ambas.

Adicionalmente, en caso de que una representación gráfica alternativa ponga de manifiesto la existencia de un giro y/o un desplazamiento de la cartografía catastral, nos proporciona los parámetros de transformación para pasar de unas coordenadas a otras.

¿Cuál es la utilidad del criterio de identidad gráfica en el ámbito catastral?

 – Si existe una discrepancia geométrica, permite al interesado elegir fundadamente entre mantener la representación catastral o mejorar su precisión métrica con un levantamiento hecho por un técnico; en este caso, deberá aportar un IVGA+ y tramitar el procedimiento de discrepancias catastrales. También le permite mantener las coordenadas catastrales en uno o varios de los lindes de la parcela e ir a la subsanación de discrepancias solo en el lado que interesa modificar, en la forma que explica ANTONIO JIMÉNEZ CLAR a continuación.

– Si hay un giro/desplazamiento, no existe la opción de mejorar la precisión métrica, ya que aquel solo se puede subsanar mediante el ajuste masivo por el Catastro de todo el sector afectado.

¿Y en el ámbito registral?

Si existe una discrepancia geométrica entre la representación gráfica catastral que se desea inscribir y otras cartografías oficiales, el criterio de identidad gráfica entre ellas facilita el juicio de correspondencia del art. 9.b) LH. Por tanto, si se cumple dicho criterio, no será necesario iniciar los procedimientos de los arts. 199 o 201.1 para excluir la existencia de una invasión de finca colindante o del dominio público. De momento, no se puede contrastar la representación catastral con la ortofoto del PNOA, que sería la función de mayor utilidad práctica, para facilitar el juicio de correspondencia entre ambas; aunque está previsto que se incluya más adelante.

– Si existe un giro/desplazamiento, la información que proporciona la herramienta sobre los parámetros de transformación de las coordenadas catastrales a las tomadas por el técnico en una representación gráfica alternativa, permite inscribir estas últimas y que la finca quede en situación de «precoordinada pendiente de ajuste por desplazamiento» (conforme al ap. 7º.2 Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020). De este modo, cuando el Catastro lleve a cabo el ajuste masivo de todo el sector desplazado y lo comunique al Registro, la finca pasará al estado de coordinada (si la nueva delimitación catastral coincide con la del técnico).

¿Cuándo se cumple el criterio de identidad gráfica?

Cuando se respeta el margen de tolerancia entre las representaciones gráficas comparadas. Dicho margen está definido en el anexo II de la RC de 2020. Para los giros/desplazamientos, el margen de tolerancia entre sus respectivas líneas perimetrales es de +/- 0,50 metros en parcelas urbanas y de +/- 2 metros en las rústicas; para las discrepancias geométricas, además, no puede haber una diferencia de superficie superior al 5%.

¿Qué significa la falta de identidad gráfica?

Que la distancia entre las coordenadas catastrales y las tomadas por el técnico (o las de otras cartografías oficiales) es demasiado grande como para establecer la identidad entre ambas. Si no se cumple el criterio de identidad gráfica, no queda excluida la posibilidad de invasión de finca colindante o del dominio público, pero tampoco queda acreditada, por lo que procederá la tramitación del expediente del art. 199 o del art. 201.1 LH y, en principio, la práctica de la inscripción si finalizan sin oposición.

¿Es aplicable el criterio de identidad gráfica en caso de una declaración de obra nueva en que las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación sobrepasan los límites de la parcela?

No es aplicable al linde afectado por la posible extralimitación, por disponerlo así el apartado 3 del anexo II de la RC de 2020, para evitar que la edificación se localice fuera de su delimitación perimetral. En tal caso, para practicar la inscripción debe aportarse un IVGA y el certificado catastral de identidad gráfica, así como tramitar el expediente del art. 199.2 o del art. 201.1 LH.

Sin embargo, puede ser de gran utilidad en relación con los restantes lindes no afectados por la posible extralimitación, respecto de los cuales no será necesario tramitar el procedimiento de subsanación de discrepancias (en las CCAA en que sea posible tramitarlo telemáticamente por el notario) si se cumple el criterio de identidad gráfica.

¿Cómo se obtiene el certificado catastral de identidad gráfica?

Lo obtiene el técnico que ha hecho la medición y ha comprobado la existencia del giro/desplazamiento o de la discrepancia geométrica, cargando en la Sede Electrónica del Catastro (SEC) el fichero GML con las coordenadas por él tomadas junto con las catastrales y los parámetros de transformación para pasar de una coordenadas a otras. Si no se cumple el margen de tolerancia, el certificado saldrá negativo.

La DG del Catastro ha elaborado un archivo explicativo del proceso para obtener el certificado: https://www.catastro.minhap.es/ayuda/ayuda_identidad.htm

 

ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LOS CONCEPTOS DE PRECISIÓN MÉTRICA Y DE IDENTIDAD GRÁFICA

Antonio Jiménez Clar, Notario de Jávea (Alicante)

 

Una de los condicionantes irrenunciables que exige un proceso de incorporación de la información gráfica al Registro de la Propiedad -esto es, que se conozca la forma y ubicación de las fincas registrales- requiere la implementación de un proceso de incorporación que se tramite de forma gradual y ágil y que en ningún caso ralentice, obstaculice o entorpezca la fluidez y seguridad de las transacciones inmobiliarias y del tráfico jurídico inmobiliario.

Una de las cuestiones, que la práctica ha demostrado, estrechamente vinculadas a esta exigencia pasa por entender los conceptos de identidad gráfica y precisión métrica, en la que juegan dos factores fundamentales:

De un lado la mayor exactitud en la descripción gráfica del inmueble que supone que dicha representación gráfica haya sido efectuada por un técnico a pie de parcela frente a la precisión obtenida por la ortofoto -foto aérea rectificada- que es la técnica usual que usa la base gráfica catastral para llevar a cabo la representación del territorio.

Del otro lado, dado el carácter continuo del territorio -donde acaba una parcela empieza la siguiente, sin huecos ni solapamientos- da lugar a la que la modificación del perímetro de una parcela implique necesariamente la modificación del perímetro de una o más parcelas colindantes

Y entramos en una cuestión de naturaleza económica, la de evaluar externalidades negativas para las transacciones inmobiliarias y el tráfico jurídico inmobiliario que puede conllevar una eventual mejora de la precisión métrica -derecho imprescriptible de su titular- de la representación gráfica de un inmueble. Es decir, cuándo reporta utilidad la mejora de la precisión métrica frente a los costes de tiempo (notificaciones) y de incertidumbre (posibles oposiciones de colindantes) teniendo en cuenta que, no obstante la modificación gráfica, el inmueble sigue siendo el mismo.

Teniendo en cuenta esta consideraciones es como hay que manejar -luego se explica con mayor exactitud sus características- esta nueva herramienta que nos facilita el Catastro. Y antes de que los técnicos pongan el grito en el cielo porque se les está intentando obligar a medir mal la realidad inmobiliaria, hay que recordar que el ajuste de la precisión métrica de la representación gráfica de un inmueble no priva del carácter de real a la menos precisa siempre que el inmueble pueda ser perfectamente identificado -identidad gráfica- por los otorgantes de la transacción inmobiliaria, que son los que, al final, tienen la última palabra.

Para entender mejor está cuestión, vamos a plantear de forma breve, para no aburrir más al aburrido lector, un

Supuesto práctico:

Supongamos que D. Conrado Carraspio, titular de la parcela 06 ha detectado un error en la representación gráfica de su parcela, ya que la parcela superior, la parcela 07, le invade una esquina y ya ha llegado a un acuerdo con su titular.

Evidentemente en este caso no podemos descargar del Catastro el Certificado Catastral de Identidad de Parcela, ya que la esquina superior derecha excede claramente del margen de tolerancia

Para arreglar la situación -utilizando el procedimiento notarial de subsanación de discrepancias- solicita al técnico que efectué el levantamiento topográfico de la parcela que arroja el siguiente resultado.

Resulta evidente, independientemente de la precisión métrica, que la nueva medición no obligaría a entablar el procedimiento notarial de subsanación de discrepancias con los titulares de las parcela 08, 09, 04 con los que no existe ningún tipo de controversia, las relaciones son cordiales y que se hallan separadas con vallas de piedra desde años.

La solución pasaba porque el técnico genere el IVG que solo afecta la parcela 07. Previa liberación de reponsabilidades al técnico y expidiendo el IVG en formato sin autenticar con el nombre del titular de la parcela para la tramitación del procedimiento notarial de subsanación de discrepancias.

Con la nueva herramienta cabe ahora la nueva posibilidad de que el técnico, actuando sobre la pantalla -la SEC no va a generar, por el momento, ningún documento de falta de identidad grafica-, que le indicará los lindes que sobrepasan el margen de tolerancia y sin tocar el resto de lindes que lo respetan, aunque no coincidan exactamente con la cartografía, modifique, en nuestro caso, solo el de la esquina entre la parcela 06 y 07 de tal forma que, habida cuenta del nuevo margen de tolerancia se pudiera obtener el Certificado Catastral de Identidad de Parcela, sin modificar el resto de las parcelas.

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¿Por qué han de ser anuales las oposiciones a notarías?

Admin, 14/11/2022

LAS OPOSICIONES A NOTARÍAS DEBERÍAN SER ANUALES

Albert Domingo Castellà, Notario de Vilassar de Mar (Barcelona)

 

Hace unos meses nos reunimos en Madrid los representantes de las academias de preparación de opositores a notarías.

Una de las conclusiones que se sacaron es la necesidad de promover la convocatoria anual de las oposiciones al título de notario.

En realidad, ya tenemos referencia de convocatorias anuales de nuestras oposiciones en la década de los ochenta del siglo pasado: desde las oposiciones de Madrid convocadas por resolución de 14 de mayo de 1980 hasta las oposiciones de Valencia convocadas por resolución de 23 de diciembre de 1991 se celebraron en once años diez oposiciones (1980 Madrid, 1982 Madrid, 1983 Burgos, 1984 Madrid, 1985 Sevilla, 1985 Barcelona, 1987 Madrid, 1988 Granada, 1990 Madrid, y 1991 Valencia).

Hoy, como hemos comprobado, el promedio actual de tiempo que debe de invertir un opositor para obtener el título de notario está entre cinco y siete años de dedicación exclusiva y sin garantía de éxito; cierto que hemos tenido excepciones de opositores que han superado la oposición la primera vez que se presentaban, alrededor de los tres años, pero también es cierto que todavía hay más excepciones que superan los seis años, llegando incluso a los diez y doce años, si no han abandonado antes. Esto significa que la edad media de los aprobados se sitúa entre los treinta y treinta y un años, habiendo excepciones de veinticinco y veintiséis años y aún tenemos más excepciones de treinta y cinco años y más.

Pues bien, para fortalecer nuestra oposición y, por ende, nuestro cuerpo, y coadyuvar a hacer su fomento, reitero la necesidad de reducir el promedio de años de preparación de la oposición y dejarlo entre cuatro o cinco años, haciendo convocatorias anuales, aunque sea reduciendo el número de plazas.

La convocatoria anual, que ya se práctica en otros cuerpos como judicaturas, abogacía del estado, diplomacia o inspección de Hacienda, significaría un estímulo muy importante, sino decisivo, para que el estudiante de derecho se anime a optar por nuestras oposiciones al título de notario, además de reducirle el sufrimiento, estrés e inseguridad en el futuro que conlleva tantos años de oposición con dedicación exclusiva al estudio.

Como muestra un botón de lo que viene siendo “normal” en nuestra oposición y, para ello, nos vamos a poner en la piel de una opositora que se encuentra dentro del “promedio normal” (actualmente hay más opositoras que opositores):

Nuestra opositora decide empezar notarías en septiembre de 2021, justo cuando cumple 24 años.

Las oposiciones se convocan un año más tarde, en septiembre de 2022. Ya sabe que no tiene ninguna opción, pero su preparador le ha dicho que tiene que presentarse para saber lo que es estar delante de un tribunal compuesto por siete miembros y ganar experiencia. Se examina en diciembre y aguanta los dos primeros civiles y se retira en el tercero. Con un año y tres meses de estudio, su preparador le ha dicho que ha cumplido y que las suyas son las siguientes, las del 2024, cuando lleve tres años.

Llegamos a la oposición de 2024. Nuestra opositora ya tiene 27 años, habiendo dedicado los tres últimos años al estudio riguroso y autoexigente del temario, con un horario inflexible de 6 días a la semana entre 8 y 12 horas, en función del día y la capacidad de concentración y rendimiento de cada hora invertida para cumplir el plan de estudio semanal que le exige su preparador. Nuestra opositora se examina la primera semana de septiembre, con tres años de estudio seguidos, sin parar, y aprueba el primer ejercicio. Ahora toca el segundo ejercicio; este, no lo lleva tan bien como el primero porque se han producido recientes reformas que ha habido que adaptar y memorizar solo ha podido darle un par de vueltas, acumulando lo que ha podido en esos cuatro meses desde que aprobó el primer ejercicio en septiembre hasta la segunda semana de enero que se examina del segundo. Aguanta la hora, pero suspende porque no da el nivel, ya que un tema que le ha salido lo llevaba en “claro-oscuro”. Su preparador le ha dicho que ha tenido mala suerte y que las próximas serán las suyas.

Vuelve al estudio arduo después de un descanso de un mes, ya que desde que empezó la oposición solo se había tomado de descanso quince días el primer año y quince días el segundo año. Al cabo de un mes vuelve al estudio y le cuesta coger el ritmo de nuevo; esta vez empieza por el segundo ejercicio.

Llegamos a la oposición de 2026. Nuestra opositora ya tiene 29 años y se examina la última semana de noviembre, con cinco años y tres meses de estudio sin parar; aprueba el primer ejercicio. Se examina del segundo ejercicio la tercera semana de marzo y también aprueba. Ahora toca el dictamen para la última semana de mayo, solo tiene dos meses para prepararlo bien y a conciencia; aunque había hecho algún dictamen durante la oposición, no domina su intríngulis. Hace muchos dictámenes en estos dos meses, quizás sin digerirlos como tocaba; llega el día del dictamen lo hace y lo acaba. No ha sido brillante; ha visto cosas, pero se ha dejado alguna importante y no ha sabido jugar bien con el tiempo; el dictamen ha quedado descompensado y suspende.

Nuestra opositora entra en depresión, ya lleva hora casi seis años. Se replantea su vida y su futuro, que lo ve negro. Al cabo de dos meses vuelve a la academia de opositores y después de tener una larga charla con su preparador decide darse una última oportunidad; tiene miedo del fracaso, ha fracasado ya dos veces.

Llegamos a la oposición de 2028. Nuestra opositora ya tiene 31 años y se examina la primera semana de octubre, con siete años y un mes de estudio sin parar; aprueba el primer ejercicio. Aprueba el segundo ejercicio. Aprueba el dictamen.

En noviembre de 2028 toma posesión de su primera notaría con 32 años. Ha tardado ocho años desde que empezó el estudio. En el camino ha perdido una relación sentimental, un abuelo y una madre, la boda de una hermana, su vida social y alguna que otra amiga; también se ha quedado con algún tic y ha sufrido más de una crisis nerviosa y alguna que otra depresión que ha sabido llevar con la ayuda de un psicólogo. La suerte es que siempre tuvo el apoyo incondicional de sus padres, a pesar de no ser del gremio y que no entendían bien lo que hacía su hija.

Su preparador está contento porque al final ha aprobado, pero está triste porque no eran necesarios tantos años, si hubiera habido oposiciones anuales está convencido de que habría aprobado con cuatro o a los sumo cinco años, no en ocho años; el preparador piensa que se hubiera ahorrado fácilmente dos años; o al menos habría tenido más posibilidades y menos desesperación.

Mi conclusión: El notariado tiene la obligación de rebajar el sufrimiento y el dolor innecesario del opositor a notarías. La convocatoria anual ayuda a aprobar antes o a darse cuenta antes de que no vas a aprobar y dejar la oposición.

En estos tiempos que corren, donde el esfuerzo por el estudio está poco estimulado por la sobrevaloración de lo inmediato, es nuestra obligación hacer más atractiva la preparación de nuestra profesión aliviando el sufrimiento sin rebajar el rigor y la calidad de la oposición.

Albert Domingo, 

Notario

 

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Can Bassa y Casa Molino en Vilassar de Mar (Barcelona). Por Darz Mol en Wikipedia.

¿Qué significa el Requerimiento Notarial? Una respuesta desde el Derecho Tributario

Admin, 13/11/2022

¿QUÉ SIGNIFICA EL REQUERIMIENTO NOTARIAL?

Una respuesta desde el Derecho Tributario

Antonio Martínez Lafuente. Doctor en Derecho. Abogado del Estado. 

 

ÍNDICE:

I.- La modificación de la Base Imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido y los créditos incobrables.

II.- Alcance de la referencia al Requerimiento Notarial contenida en el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de Abril.

III.- El parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

IV.- Doctrina del Tribunal Supremo comprensiva de las Actas Notariales a incluir en el precepto.

Enlaces

 

I.- LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y LOS CREDITOS INCOBRABLES

1.- En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se distingue entre el devengo del tributo que comporta el ingreso en la Hacienda Pública de la cantidad correspondiente a la valoración del hecho imponible realizado, y su posterior repercusión, cuestión está que permite al sujeto pasivo resarcirse de la cantidad que previamente el sujeto pasivo del tributo ha ingresado en la Hacienda Pública; en el proceso de liquidación del tributo hay que tener en cuenta el gravamen soportado para su posterior deducción (1) en los términos contemplados en la normativa por el que aquel se regula.

Cuando al obligado al pago no se le resarce por la vía de la repercusión del tributo, se produce una situación de quebranto económico a su cargo y en algunos casos de indefensión; por eso el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, Reguladora del Impuesto, contempla la “modificación de la base imponible”, que permite la devolución del gravamen ingresado y cuyo pago no ha sido atendido por el repercutido.

2.- El precepto mencionado de la normativa del tributo fue modificado por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de Abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo introduciendo, junto a la reclamación judicial, el requerimiento notarial, tal y como señala su preámbulo, con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho a recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de impago de facturas:

«[…] I. Consecuencia de ese acuerdo básico es la adopción por parte del Consejo de Ministros y con carácter inmediato, con el fin de que incidan cuanto antes en el proceso de recuperación económica, de las medidas surgidas de esa ronda de negociaciones mediante los correspondientes acuerdos, normas reglamentarias o iniciativas legislativas. El presente Real Decreto-Ley recoge de entre esas medidas las que unen a su carácter urgente la exigencia de rango legal.

(…) Por su parte, el capítulo II, incluye un conjunto de reformas necesarias para favorecer la actividad empresarial, de aplicación general a todo el sector productivo.

Incluyen, en primer lugar, medidas que aligeran las cargas impositivas de las Empresas, como la prórroga de libertad de amortización en el marco del Impuesto sobre Sociedades o la flexibilización de los requisitos para la recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de impago de facturas, que se consideran especialmente relevantes para aliviar el impacto que el debilitamiento de la actividad económica produce a las empresas

(…). III Las medidas incluidas en capítulo II están destinadas a favorecer la actividad empresarial, en diversos ámbitos

(…). En el artículo 7 se modifica la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que permite a las empresas la reducción proporcional de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, flexibilizando los requisitos para recuperar el impuesto en el caso de impago de las facturas, y acortando los plazos en el caso de las empresas de menor dimensión».

Por ello, si acudimos a la reforma del artículo 80 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido que el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de Abril, introdujo en su artículo 7 con el objetivo de «flexibilizar los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de impago de facturas», cabe reseñar, la incorporación del “requerimiento notarial”, en los términos que de inmediato se exponen.

3.- A la vista de lo expuesto el artículo 80 de la Ley del Tributo, a partir de su entrada en vigor dispone que:

“Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes: … …

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.”

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.”

4.- De la dicción literal de la norma introducida y de la propia rúbrica del artículo 7 que ha quedado transcrito -simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de créditos incobrables- cabe inferir, sin asomo de duda, el designio del legislador de flexibilizar, simplificar o facilitar al sujeto pasivo la observancia de los requisitos formales exigidos con anterioridad a dicha reforma, con el objetivo de que el empresario pueda recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido anticipado y no percibido por parte de sus clientes morosos, todo ello en un contexto legal de adopción de medidas políticas encaminadas al impulso de la recuperación económica y el empleo.

La norma flexibilizadora, resulta palmario, acude a resolver, o a facilitar, el grave problema económico o empresarial, pero también jurídico, de ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido en caso en que el precio no sólo no se ha pagado, sino que se teme fundadamente que es incobrable; en tal caso, también es pertinente considerar que el hecho de impedir, dificultar o someter a requisitos extremadamente solemnes o sacramentales la recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido ingresado para adaptar a la realidad posterior la verdadera base imponible es una medida abiertamente contraria a tales fines de recuperación económica y, ocioso es añadirlo, al principio de neutralidad.

Consecuencia necesaria de ello, por tanto, es que se quebranta frontalmente el principio de neutralidad en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, porque el empresario, si no acierta con la forma que la Administración apetece e impone caprichosamente, habrá de afrontar con su propio patrimonio la carga fiscal del Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez constatada la inviabilidad del cobro de la cantidad repercutida a quien no quiere o no puede pagar su importe.

Por lo tanto, si con anterioridad a esta reforma, únicamente cabía considerar un crédito incobrable en el caso que «…el contribuyente acreedor hubiera instando el cobro a su cliente deudor mediante una reclamación judicial», con la entrada en vigor de la reforma de 2010 a que se ha hecho referencia, será suficiente para modificar la base imponible derivada del importe consignado en una factura la demostración, por parte del acreedor de que ha «instado de cobro al deudor» mediante un requerimiento notarial. (2)

 

II.- ALCANCE DE LA REFERENCIA AL REQUERIMIENTO NOTARIAL CONTENIDA EN EL REAL DECRETO LEY 6/2010, DE 9 DE ABRIL

5.- El asunto que ha sido llevado a conocimiento de los Tribunales de Justicia (3) guarda relación con la referencia al “requerimiento notarial” que, superando la anterior redacción del precepto, se configura como procedimiento válido para hacer constar que el cobro de las facturas no ha sido posible, lo cual afecta no sólo a la repercusión del tributo, sino al importe de lo consignado en las mismas.

6.- La discrepancia se daba en orden al modo de proceder en el sentido de si era suficiente al respecto el acta notarial de remisión por correo de las facturas impagadas; al entender de los contribuyentes dichas actas han de considerarse válidas para acreditar el impago de las facturas y correspondiente devolución del Impuesto por ser incomprensible que se niegue el derecho del contribuyente a recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido, aprovechando una confusa y formalista interpretación del concepto genérico de «requerimiento notarial,» introducido por el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de Abril, y que se basa en que el medio de instar el cobro por parte de la entidad acreedora mediante un «Acta Notarial de Remisión» no es correcto porque no «se le da al deudor la oportunidad de contestar» cuando ha quedado acreditado que ni siquiera se exigía otorgar tal oportunidad al deudor de contestar, con la norma anterior -requerimiento judicial- que era menos flexible; considera que la incorporación en 2010 del “requerimiento notarial” como nuevo medio de instar el cobro, para «simplificar el ejercicio del derecho» que se endurece ahora al exigirse una respuesta del deudor como pretenden la Agencia Estatal Administrativa Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional, lo que no se desprende de la literalidad del art. 80.Cuatro que vulnera el criterio de la Dirección General de Tributos (Consulta 1674/2001), el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido y una flagrante violación de la normativa y jurisprudencia europea y del propio espíritu del Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de Abril, ya que ello no supondría flexibilizar sino empeorar los requisitos de modificación de la base imponible (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Marzo de 2018, Recurso 447/2016).

En definitiva, la expresión «requerimiento notarial» introducida por el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de Abril, ha de interpretarse en sentido genérico como «requerimiento ante Notarios» tal como fue interpretado por los dos Notarios intervinientes por lo que el Reglamento Notarial vigente al tiempo de entrar en vigor el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de Abril, permitía interpretar como «requerimiento notarial» las Actas Notariales de remisión de facturas impagadas, en los términos que solicitó el demandante y no exclusivamente a través del Acta de requerimiento del art. 202 del Reglamento de la Organización del Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de Junio de 1944; la modificación del art. 24, vigente a partir del 11 de Noviembre de 2011, amplió el crédito incobrable como causa de modificación de la base imponible, manteniendo la necesidad únicamente de «comunicar» a la Agencia Estatal Administrativa Tributaria dicha modificación acompañando la documentación requerida.

7.- El Recurso de Casación llevó a conocimiento del Tribunal Supremo la siguiente cuestión:

“[…]Determinar si, a tenor del principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a los efectos de modificar la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, la condición de instar el cobro del crédito mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial, se cumple también cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado actas notariales en las que se contiene información sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago […]”.

El objeto del Recurso de Casación consistió, desde el punto de vista del “ius constitutionis”, esto es, de la finalidad procesal de establecer doctrina jurisprudencial a partir de la resolución del recurso entablado, estriba en determinar si, con fundamento en el principio capital de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido -en lo referente a la modificación de la base imponible derivada de la falta de pago parcial del precio en la operación gravada-, cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, la condición legal establecida en el artículo 80. Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, consistente en haber instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial, se cumple también cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado actas notariales en las que se contiene información sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago.

8.- La Administración tributaria notificó a la recurrente propuesta de liquidación y trámite de alegaciones, rechazando la modificación de la base imponible practicada por créditos incobrables al no haber instado el cobro mediante requerimiento notarial, pues se entendió que no tiene dicha naturaleza el acta notarial de remisión de documentos empleada por el sujeto pasivo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 27 de Enero de 2020, (4) estimó la impugnación, al entender que:

“Interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo, la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo estimó, concluyendo que las «Actas de remisión por correo» obrantes en el expediente acreditan el cumplimiento del requisito controvertido, de manera que la resolución impugnada no se ajusta a derecho, siendo procedente anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y la anulación de las liquidaciones para que sean sustituidas por otras en que se tenga en cuenta la modificación de las bases imponibles no admitida por el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 80, apartado cuatro, A ), 4ª, de la Ley 37/1992 […]»

La cuestión que hemos de responder es la siguiente: «

[…] Determinar si, a tenor del principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a los efectos de modificar la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, la condición de instar el cobro del crédito mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial, se cumple también cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado actas notariales en las que se contiene información sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago«

9.- No existe en la normativa vigente singularizada o diferenciada del concepto y expresión “requerimiento notarial” como clase de acta, por lo que no es problemático inferir que, siendo la voluntad del legislador del art 80. Cuatro de la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, a virtud del Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de Abril, a que se ha hecho continua mención, la de flexibilizar y facilitar los requisitos y exigencias para reducir la base imponible en caso de créditos incobrables, para aliviar la pesada carga de las empresas, introdujo la expresión genérica requerimiento notarial para referirse a un requerimiento seguido ante Notario, sin especificación de categorías.

La exigencia del requerimiento al deudor, pues, en los términos que exige la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cumple sobradamente, y queda íntegramente satisfecha, para el sujeto pasivo del impuesto, a través de la efectuada acta de remisión por correo, sin que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ampare o permita el requisito añadido que ahora impone la Administración, consistente en exigir la respuesta del deudor a dicha comunicación.

 

III.- EL PARECER DEL TRIBUNAL DE JUSTICA DE LA UNION EUROPEA

10.- Como en toda cuestión relacionada con el Impuesto sobre el Valor Añadido, es de necesaria invocación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en tal sentido se trae a colación lo expuesto en la Sentencia de 6 de Diciembre de 2018, que precisó:

“34.- Así pues, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las Autoridades Tributarias, el derecho a reducir la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se limite a aquellas formalidades que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los Órganos Jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito Sentencias de 15 de Mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi, C-337/13 , EU:C:2014:328 , apartado 39, y de 12 de Octubre de 2017, Lombard Ingatlan Lízing, C-404/16 , EU:C:2017:759 , apartado 44).

35.- En el presente asunto, resultan aplicables tanto el artículo 90, apartado 1, de la Directiva del Impuesto sobre el Valor Añadido como el artículo 273 de la misma referente a un requisito -como el controvertido en el litigio principal- que supedita la correspondiente reducción de la base imponible de un sujeto pasivo, en caso de impago, a la comunicación que este debe realizar previamente a su deudor, siempre que este último esté sujeto al impuesto, de su intención de anular una parte o la totalidad el Impuesto sobre el Valor Añadido (véase, por analogía, la Sentencia de 26 de Enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10 , EU:C:2012:40 apartados 24 y 25).

36.- Por lo que se refiere al respeto de los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, debe señalarse que el citado requisito, que permite informar al deudor del hecho de que debe regularizar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado que ha podido deducir, puede contribuir tanto a garantizar la exacta percepción del Impuesto sobre el Valor Añadido como a evitar el fraude y eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales (véase, por analogía, la Sentencia de 26 de Enero de 2012, Kraft Foods Polska, C- 588/10 , EU:C:2012:40 , apartados 32 y 33).

37.- A este respecto, la obligación del deudor insolvente de identificar sus deudas impagadas y a sus acreedores a la cual se refiere Tratave para alegar la falta de utilidad de la exigencia controvertida en el litigio principal y, por consiguiente, la vulneración del principio de neutralidad- no puede ser considerada como una formalidad que permita garantizar de forma suficiente el respeto de estos objetivos, aunque solo sea porque esta obligación de identificación se basa únicamente en la iniciativa del deudor.

38.- Por otra parte, tal como resulta de la resolución de remisión, el carácter previo respecto de la regularización de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por el sujeto pasivo, proveedor de bienes o de servicios de la comunicación al deudor insolvente que le incumbe hacer debe permitir al Estado miembro actuar dentro de los plazos establecidos, en el marco del procedimiento de insolvencia, para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado que ese mismo deudor haya podido deducir.

39.- Asimismo, dado que el respeto del requisito controvertido en el litigio principal permite al sujeto pasivo, proveedor de bienes o de servicios recuperar íntegramente el Impuesto sobre el Valor Añadido abonado en exceso a la administración tributaria en relación con créditos impagados, este requisito no compromete, en principio, la neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido (véase, por analogía, la Sentencia de 26 de Enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10 , EU:C:2012:40 , apartado 37) (…).

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El principio de neutralidad y los artículos 90 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de Noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que dispone que el sujeto pasivo solo puede reducir la base imponible del Impuesto Sobre el Valor Añadido, en caso de impago cuando previamente haya comunicado al adquirente del bien o del servicio, siempre que este esté sujeto al impuesto, su intención de anular una parte o la totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, a efectos de la rectificación de la deducción del importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que este último haya podido practicar (…)”(5) 

11.- Pero el antiformalismo en la regulación y la aplicación del tributo no ha sido siempre aceptado, y así la Dirección General de Tributos en Contestación a Consulta Vinculante de 24 de Noviembre de 2010, expuso:

“Por lo tanto, para cumplir las exigencias previstas por el artículo 80.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido la consultante deberá reclamar la deuda impagada judicialmente o, en su defecto, mediante requerimiento notarial.

Para delimitar el concepto de requerimiento notarial habrá que estar a los criterios recogidos en el informe de la Dirección General de los Registros y Notariado mencionados en el punto anterior de la presente contestación”

La Dirección General de Tributos no quiso opinar por su cuenta sino que solicitó el parecer de la entonces denominada Dirección General de los Registros y del Notariado que en su Informe de 26 de Octubre de 2010, aludió a que:

“La Dirección General señala en su informe de 26 de Octubre de 2010, en primer lugar que el concepto de requerimiento notarial es unívoco en cualquier contexto. Con él se hace referencia a un determinado tipo de acta notarial (…) compuesto básicamente de dos secciones:

1a Una rogación inicial dirigida por el requirente al Notario en la que se dejará constancia, entre otros extremos:

  1. De los particulares que, como requerimiento o notificación, han de trasladarse a un tercero.
  2. La identificación del tercero a quien ha de dirigirse el requerimiento.
  3. El domicilio a que debe dirigirse el requerimiento.

2a Una diligencia redactada y autorizada por el notario en la que se dejará constancia:

  1. Del intento de traslado por aquél al tercero de la exigencia, petición, etc. que formula el rogante inicial. Este traslado se efectúa mediante ofrecimiento a su destinatario de una cédula o copia de la rogación inicial. Ofrecimiento que puede efectuarse, bien personalmente por el notario, que en tal caso, además, informará verbalmente del objeto del requerimiento a la persona con quien entienda la diligencia, bien por correo certificado con acuse de recibo, tal como señala el artículo 202 del Reglamento Notarial.
  2. Del medio empleado para el ofrecimiento y su resultado; es decir, si efectivamente ha podido entregarse o no a su destinatario (u otra persona legitimada para recibirlo) la cédula o copia y, en caso afirmativo, dónde y a quién se ha efectuado la entrega.
  3. En su caso, la contestación que el requerido haya dado al requerimiento.

Cumplimentado todo ello, del documento autorizado el Notario librará copia autorizada (artículos 221 y siguientes del Reglamento Notarial), la cual acreditará el contenido del requerimiento, cómo, cuándo y en dónde se ha hecho el ofrecimiento de la copia o cédula, quién, en su caso lo ha recibido, o que no ha sido posible entregarla a nadie legitimado para ello, y, en su caso, la contestación recibida. Todo lo cual, en conjunto, puede llamarse «requerimiento notarial» o, con más propiedad, «requerimiento a través de Notario.».

Aparte de esta descripción, la Dirección General de Registros y del Notariado advierte que, en principio, no cumplen la función del requerimiento notarial, otros tipos de actas como las de presencia o las de remisión de documentos por correo, ya que en ellas el notario puede presenciar la formulación de un requerimiento verbal o escrito, pero se priva al requerido del derecho de contestación inherente al acta de requerimiento. En el caso de las actas de remisión de documentos por correo, además, la fe notarial cubre únicamente el contenido del documento remitido y el hecho de su remisión por un determinado medio, pero no los extremos relativos a si el envío llegó o no a su destinatario ni, en su caso, quién ni cuándo la haya recibido, o si ha podido quedar enterado de su contenido o no.

No obstante lo anterior, reconoce la citada Dirección General que al haber introducido el Real Decreto 45/2007, de 19 de Enero, en el artículo 202 del Reglamento Notarial la posibilidad de envío de la cédula o copia por correo certificado con aviso de recibo, la distinción entre las actas de requerimiento y las actas de envío de documentos por correo se torna borrosa. Sin embargo, cabe señalar que:

– Aunque podría considerarse que los envíos por correo podrían estar cubiertos por la fehaciencia reconocida al Operador del Servicio Postal Universal para las “notificaciones de órganos administrativos” lo cierto es que los Notarios no están encuadrados en ninguna Administración Pública; (6) y además los requerimientos a los que nos estamos refiriendo “se encauzan por el Notario pero no dejan de ser requerimientos emanados de particulares”.

 

IV.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO COMPRENSIVA DE LAS ACTAS NOTARIALES QUE INCLUIR EN EL PRECEPTO

12.- Planteadas así las discrepancias en debate el Tribunal Supremo se decantó por el parecer plasmado en la Sentencia impugnada en Casación que daba razón al contribuyente pues carece de sentido lógico discutir si el acta de remisión de documentos es o no un medio adecuado de comunicación al deudor, de instancia de pago a éste, porque nadie pone en duda que cumple con la función de garantizar que se va a notificar a su destinatario, de la misma forma que por medio del acta de requerimiento notarial o la reclamación judicial, sin que sea en modo alguno relevante si dicho medio de comunicación contiene en sí mismo un cauce formal de respuesta del deudor o no lo contiene; en cualquier caso, dada la preeminencia del principio de neutralidad -esto es, la garantía de que el sujeto pasivo va a quedar indemne de la carga fiscal del Impuesto sobre el Valor Añadido, bien por la vía de la deducción, bien por la de la repercusión, sin comprometer su patrimonio-, al menos debería corresponder a la Administración la carga de acreditar suficientemente la naturaleza no incobrable del crédito de que se trata, lo que habría exigido un mínimo esfuerzo probatorio que, en este caso, brilla por su ausencia, tanto en la vía administrativa -también su fase revisora- para alcanzar la conclusión de que la falta de requerimiento en la forma apetecida por la Administración -cuya única finalidad, no legítima, es negar a ultranza el derecho al reembolso en caso de impago de la operación sometida a gravamen guarda relación necesaria de causalidad con la inexistencia de un crédito incobrable.

Por ello la Sala comparte plenamente el criterio expuesto en dicha Sentencia; las exigencias del principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido nos llevan a no mantener una interpretación de la norma fiscal en el sentido jurídico estricto propio de la normativa notarial, cuando las actas notariales de envío por correo certificado con aviso de servicio de un escrito del acreedor, reclamación de pago, hacen igualmente prueba de la reclamación y de su conocimiento por el deudor que un acta notarial de requerimiento de pago, sin que la interpretación restrictiva de la norma fiscal tenga justificación en la evitación del fraude o la elusión fiscal.

Téngase en cuenta además que el mismo artículo 80 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido prevé la posibilidad que cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

13.- La doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2022, que se recuerda daba respuesta a:

“Determinar si, a tenor del principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a los efectos de modificar la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, la condición de instar el cobro del crédito mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial, se cumple también cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado actas notariales en las que se contiene información sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago.”

Fue lo que a continuación se expone:

1) El artículo 80. Cuatro, regla 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe interpretarse en el sentido de que el requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto.

2) No se precisa, para la observancia de tal requisito, el empleo de fórmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras.

3) La exigencia de cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponde a terceros.

4) Aun cuando, a efectos dialécticos, aceptáramos que no haber intimado al pago al deudor mediante una concreta modalidad de acta notarial, contraría una imaginaria obligación tributaria -interpretando inflexible e implacablemente el precepto legal y la Directiva a que da desarrollo y aplicación interna-, debe además traerse a colación el principio, capital en materia fiscal armonizada, del predominio de la forma sobre el fondo, de suerte que habría que acreditarse, por la Administración, además, que los objeto de intimación al pago notarialmente practicada, no son incobrables.”


NOTAS A PIE DE PÁGINA

(1) Me remito a lo que he dejado expuesto en: “El derecho de deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido.” Editorial Thomson-Aranzadi (2020).

(2) De la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2022, seguida de otra como la de 9 del mismo mes y año.

(3) Además de las Sentencias del Tribunal Supremo mencionadas en la nota anterior, véanse las Sentencias (dos) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de Septiembre de 2022, así como la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Septiembre de 2022, que sigue obviamente el parecer de la Jurisprudencia Suprema.

(4) Esta última Sentencia, fue la que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado y resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de Junio de 2022.

(5) En algún momento se planteó la posibilidad de acudir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, planteando cuestión prejudicial de interpretación del Derecho de la Unión Europea, en relación con la cuestión que se expone en el texto, al alegarse por el demandante: “ la vulneración de los principios comunitarios de neutralidad y proporcionalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido. La recurrente considera pertinente plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre la interpretación del requisito de instar mediante requerimiento notarial al deudor contenido en el artículo 80.Cuatro.A.4º de la LIVA a la luz de la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha realizado del artículo 90. apartado 1 de la Directiva del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los principios de neutralidad y proporcionalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido. Que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido, entre otras, en sus sentencias de 14 de Julio de 1988 (caso «Jeunehome»), de 13 de Diciembre de 1989 (caso «Genus Hoding») y de 9 de Junio de 1992 (Comisión vs. España) la imposibilidad de establecer excesivos formalismos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho a la deducción, considerando que los mismos son contrarios al principio de proporcionalidad y al de neutralidad que caracteriza al Impuesto sobre el Valor Añadido. En consonancia con lo anterior, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de Julio de 1997 (caso «Goldsmiths») entiende que el artículo 90, apartado 1 de la Directiva del Impuesto sobre el Valor Añadido obliga a los Estados miembros a reducir siempre la base imponible y, en consecuencia, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido adeudado por el sujeto pasivo cuando, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no sea percibida por el sujeto pasivo. La demandante mandante entiende que la interpretación del concepto acorde con las exigencias comunitarias exigiría permitir la disminución de la base imponible (i) sin establecer excesivos formalismos; (ii) siempre que después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no sea percibida por el sujeto pasivo; y (iii) a través de los instrumentos y las normas de procedimiento establecidas por el Estado Miembro.”

(6) No es el momento ni el lugar para terciar en el concepto de funcionario público atribuible al Notario, incorporado a la normativa por la Ley 28 de Mayo de 1862.

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Novedades Societarias de interés notarial en la Ley de Creación y Crecimiento de Empresas.

Admin, 10/11/2022

NOVEDADES SOCIETARIAS DE INTERÉS NOTARIAL EN LA LEY DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS

(Ley 18/2022, de 28 de septiembre)[1].

Amanay Rivas Ruiz  Notario de Madrid

 

Esta ley, comúnmente conocida como “Ley Crea y Crece”, que ha entrado en vigor el 19 de octubre, a lo largo de su exposición de motivos declara de forma reiterativa que tiene como uno de sus objetivos fundamentales facilitar la creación y el crecimiento y desarrollo de empresas, y ello lo pretende lograr mediante tres puntos clave: un abaratamiento de los costes, una agilización en su constitución (mediante el uso de herramientas digitales) y la eliminación de barreras regulatorias a la entrada y la salida de empresas (si bien en esta ley se centra más en su entrada o creación, dejando la “salida” para la reciente reforma concursal).

Para ello introduce importantes novedades en materia societaria, cuyo análisis voy a separar en las referentes a la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la Ley de Emprendedores y otras medidas de interés societario notarial, en las que entraré brevemente al final.

I.- Reforma de la Ley de Sociedades de Capital:

La Ley 18/2022 reforma varios artículos de la LSC, relacionados con la fijación de un nuevo capital social mínimo para las SL en el art. 4, que en cascada comporta la modificación de varios artículos más de esta ley.

   A.- Art. 4 LSC: Capital social mínimo de las SL: 1€.

La principal novedad societaria desde un punto de vista normativo es la reducción a la cifra simbólica de 1€ el capital social mínimo para sociedades limitadas (las anónimas no se tocan). Establece el nuevo art. 4.1 que “El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro…”.

Se explica en la EM que con ello se busca abaratar los costes de la constitución, emplear los recursos liberados en usos alternativos, y facilitar a los fundadores aportar el capital que deseen evitando distorsiones organizativas que obliguen a contar con socios no verdaderamente deseados, motivos que desde un punto de vista práctico en muchos casos se lograban con SL unipersonales con aportaciones no dinerarias.

Es indudable que queda en segundo plano la función de la cifra de capital como garantía de acreedores, que se mantiene solo nominalmente para este tipo de sociedades, sin perjuicio de que sí mantiene su función primordial como unidad de medida de la propiedad de la sociedad.

Tradicionalmente la función de garantía que cumplía el capital social tenía como contrapartida la irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales. Ahora, reducida la cifra de capital mínima a una cifra simbólica, la protección a acreedores se articula a través de reglas de control y de responsabilidad encaminadas a impedir las distribuciones entre socios cuando éstas puedan poner en peligro la solvencia de la sociedad en perjuicio de terceros, siguiendo un esquema muy similar (aunque no idénticas reglas) al que en su día se estableció para las sociedades en régimen de fundación sucesiva (en adelante, SRFS), ahora eliminado, con límites y obligaciones encaminados a reforzar los recursos propios de la sociedad a través de la autofinanciación derivada de la inversión de los propios resultados de la actividad empresarial. Es decir, se ha avanzado hacia un esquema societario de corte anglosajón, como reconoce la Exposición de Motivos (EM).

Así, esta importantísima modificación se acompaña de dos reglas específicas, encaminadas a salvaguardar el interés de los acreedores (EM). ¿Cuáles son?:

a) Debe destinarse a Reserva Legal al menos el 20% del beneficio hasta que la suma de reserva legal más capital social sea al menos 3.000€ (se amplía el porcentaje previsto en el art 274 LSC, que como sabemos es el 10% hasta alcanzar el 20% del KS). A diferencia de las SRFS ahora se fija un límite de cuantía en esa aportación (hasta que los FP sean de 3.000€). Es decir, el objetivo es que los fondos propios de la sociedad sean de al menos 3.000€, y hasta que no se alcance esa cifra se infiere que la posibilidad de distribución de dividendos no podrá exceder el 80% del resultado de cada ejercicio; si bien a diferencia de las SRFS no se establecen prohibiciones al reparto como consecuencia de quedar los fondos propios por debajo de determinado baremo. Este requisito de forma indirecta fija además un nuevo límite mínimo a la reservas legal adicional al fijado en el art. 274 LSC, pues sumada al capital debe llegar a la cifra de 3.000€.

b) En caso de liquidación, los socios responden solidariamente (y, debe entenderse personalmente) de la diferencia entre la cifra de capital suscrito y la de 3.000€, en caso de que el patrimonio societario sea insuficiente para pagar las deudas sociales. Es decir, en los casos en que la sociedad se liquide con déficit patrimonial los socios pasan a responder frente a acreedores del déficit de cobertura del capital hasta al menos 3.000€. El importe de dicha responsabilidad es la diferencia entre el capital suscrito total y 3.000€; y tal y como señalaba la resolución de 18 de junio de 2015 para las SRFS, supone una garantía patrimonial en favor de terceros, complementando la función de garantía para acreedores que cumple el capital social, en este caso por una cifra solo simbólica.

Una consecuencia práctica interesante de este nuevo mínimo capital social es que los desequilibrios patrimoniales que obligan a disolver serán mucho más probables en los primeros ejercicios de la sociedad, en los que el riesgo de entrar en causa de disolución por pérdidas será mucho mayor sobre todo para aquellas sociedades cuyo proyecto de negocio cuente con tener pérdidas los primeros ejercicios y solo vaya a generar resultados positivos después de un cierto tiempo (y ojo además en estos casos con la responsabilidad de los administradores del art. 367 LSC por deudas sociales posteriores a la causa de disolución salvo que convoquen junta para disolver o acudan a concurso o negocien un plan de reestructuración).

   B.- Eliminación del régimen de formación sucesiva (SRFS).

Consecuencia de lo anterior, se elimina el régimen de formación sucesiva para las sociedades limitadas, que por cierto desde un punto de vista práctico no habían tenido ningún éxito, por ejemplo, en 2021 se constituyeron un total de 13 sociedades bajo este régimen en toda España según estadística de registradores, frente a 100.803 sociedades limitadas ordinarias. Esto en mi opinión demuestra que la cifra de capital de 3.000€ no era un freno “de entrada” a eliminar en la constitución de sociedades.

Para implementar esta eliminación se derogan en la LSC el art. 4bis y el apartado 2 del art. 5, se elimina la mención a esta figura del art. 23 (es decir, su mención en estatutos), y en la Disposición Transitoria 2ª se establece el régimen a aplicar a las sociedades sujetas a este régimen de fundación sucesiva actualmente existentes. No se les obliga a convertirse en SL “normales” sino que se les dan dos opciones:

  • Modificar estatutos para dejar de estar sometidas al RFS. Y si su capital es inferior a 3.000€ quedan sujetas a las reglas del, según Disp. Transit. 2ª, apartado 3º del art. 4. Debe entenderse que son las reglas recogidas en el art. 4.1. párrafos 2, 3 y 4, ya comentadas, y muy similares a las que ya les afectaban.
  • No modificar estatutos y quedar sujetas a unas reglas que son idénticas al derogado art. 4bis, es decir, continuar con el régimen que hasta ahora les era aplicable.

   C. Eliminación de la Sociedad Nueva Empresa (SLNE).

Continuando con la labor de depuración de figuras societarias creadas para impulsar la constitución rápida de sociedades que no han tenido éxito, el art. 2.Seis elimina la figura de la Sociedad Limitada Nueva Empresa que se creó en 2003 como modalidad de constitución rápida usando cauces electrónicos, pero que en la práctica ha tenido igualmente poca relevancia. Por tanto, se deroga el Título XII de la LSC, así como las Disp. Adicionales 4ª, 5ª, y 6ª de la LSC, referentes a la SLNE.

Para las SLNE existentes, la Disp. Transit. 3ª establece simplemente que se regirán por las disposiciones de las SL y usarán la denominación SRL. Es decir, quedan automáticamente reconvertidas en sociedades limitadas normales por ministerio de la ley, sin necesidad de acuerdo de junta u otro requisito (al derogarse el Título XII en su totalidad ya no resulta de aplicación la previsión específica que recogía el art. 454).

 

II.- Reforma en la Ley de Emprendedores

Pasamos ya a analizar la reforma que se ha efectuado de la Ley de Emprendedores, Ley 14/2013 en el régimen de constitución de sociedades regulado en ella. Hay además dos artículos de mucho interés notarial, los arts. 3 y 4 de la Ley 18/2022, que comentaré al hilo de la nueva regulación de constitución de sociedades en la materia correspondiente. También se ha retocado el régimen del ERL, en el que no voy a entrar por cuestión de tiempo y el reducido interés notarial en comparación con las cuestiones societarias.

   A.- Modificación del régimen de constitución de sociedades regulado en la Ley 14/2013, es decir las constituciones vía CIRCE:

La EM señala de forma reiterada que su objetivo es impulsar la creación de empresas de forma ágil, rápida y al menor coste posible, y para ello opta por impulsar el sistema de tramitación telemática llamado CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas) y el DUE (Documento Único Electrónico), como ventanilla única dependiente del Ministerio de Industria. El objetivo de esta reforma, se dice, es dotar de mayor precisión a los trámites de este procedimiento y mejorar el uso de CIRCE. Ya sabemos que mediante este sistema la sociedad queda constituida, inscrita y dada de alta en Hacienda con CIF definitivo y en la Seguridad Social, todo de forma telemática.

Se avisa en la EM que esta reforma de CIRCE se completará cuando se lleve a cabo la transposición de la Directiva de digitalización de sociedades (Directiva UE 2019/1151), previéndose en la Disp. Adicional 6ª que cuando entre en vigor la referida transposición el procedimiento notarial para la constitución de sociedades limitadas de forma íntegra por medios telemáticos quedará incorporado al procedimiento de constitución a través de CIRCE, y sujeto a los plazos, aranceles y demás requisitos de la regulación de CIRCE. Es decir, que el régimen que vamos a ver será en principio el que se aplique también cuando se desarrolle la constitución telemática integral de sociedades, con las debidas adaptaciones en cuanto a estatutos tipo, escritura estandarizada y DUE, que se regularán en su momento por Real Decreto. Solo apuntar que, si bien este sistema es tedioso, los notarios debemos acostumbrarnos a él pues será el que aplicaremos cuando tengamos la directiva traspuesta, ya que la constitución íntegra telemática de sociedades con intervención notarial será a través de CIRCE.

En realidad, más que una verdadera modificación del procedimiento lo que se lleva a cabo son modificaciones puntuales que en lo fundamental mantienen el sistema existente hasta ahora. Recordar como principales puntos de partida de la Ley 14/2013, que tras la reforma de la Ley 18/2022 se mantienen:

  • Se contemplan dos vías de constitución de sociedades, la del art. 15 y la del art. 16.
  • La diferencia entre ambas es que se usen estatutos tipo (art. 15) o no (art. 16).
  • Ambos procedimientos se aplican únicamente para la constitución de sociedades limitadas, por el momento. En un futuro está previsto ampliarlo a cooperativas y sociedades limitadas laborales (DA 9ª).
  • En ambos casos, se emplea el sistema CIRCE y la tramitación es telemática.
  • En ambos casos, ahora se dice expresamente, la escritura de constitución tiene formato estandarizado.
  • Ambos procedimientos son voluntarios para los fundadores. Es decir, sigue siendo también posible constituir sociedades limitadas de forma “tradicional” al margen de CIRCE, incluso con presentación telemática del notario al Registro Mercantil (en adelante RM), si bien una vez se transponga la Directiva de digitalización, a la vista del tenor de la DA 6ª, la constitución telemática integral quedará incorporada al sistema CIRCE, cuyo uso por tanto será preceptivo para este tipo de constituciones.

Voy a comentar ambos procedimientos para ver cómo quedan a partir de ahora, destacando las novedades.

      i.- Procedimiento “rápido” del art. 15:

a) El procedimiento comienza con la visita del emprendedor a un Punto de Atención al Emprendedor (PAE), que son oficinas o puntos virtuales cuyas funciones y obligaciones se detallan en el art. 13 de la Ley 14/2013, modificado por la ley 18/2022. Destacar que conforme al art. 13.1 las notarías, y ahora también los registros mercantiles, tenemos la consideración de PAEs, siendo discutible si podemos actuar ya como tales o hace falta un convenio suscrito por el CGN, como prevé la DA 3ª.6 y .7 LSC, que parece lo más lógico a la vista de las funciones atribuidas a los mismos.

b) El procedimiento exige el uso de:

  • DUE: Según la DA 3ª LSC, es el documento electrónico que recoge todos los datos a remitir a registros y administraciones para la constitución de la sociedad, su inscripción, alta en Hacienda y Seguridad Social, y comunicación de datos para la obtención de altas, autorizaciones o comunicaciones estatales, autonómicas o locales. La tramitación del DUE se debe iniciar en los PAE, es decir, hay que ir a un PAE para tramitarlo.
  • El sistema de tramitación telemática CIRCE.
  • El modelo simplificado de Estatutos-tipo en formato estandarizado, cuyo contenido está previsto que se desarrolle reglamentariamente. Mientras no se derogue o reforme, actualmente están regulados en el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo. Ahora como novedad se contempla que deben estar disponibles en todas las lenguas oficiales españolas.
  • El modelo de escritura en formato estandarizado, hoy regulada en la Orden JUS 1840/2015, de 9 de septiembre. Este modelo de escritura normalizada no contempla como forma de administración el consejo de administración, previéndose en la DA 4ª de la Ley 18/2022 que mediante orden ministerial se regule el modelo de escritura de constitución de sociedad limitada en formato estandarizado con consejo de administración. Ojo porque por ahora no hay regulado modelo de estatutos tipo que contemple el consejo de administración, que queda por tanto pendiente de desarrollo reglamentario igualmente. Sería deseable que cuando se regule el nuevo modelo de escritura normalizada se cuente con un notario que ayude a que el texto generado sea técnicamente depurado desde un punto de vista notarial.
  • Modelos simplificados de apoderamientos. Dentro de la tendencia a la simplificación vía utilización en materia societaria de modelos básicos estandarizados (escritura normalizada, estatutos tipo…), el art. 15.2.d) contempla como novedad la posibilidad de usar modelos simplificados de apoderamientos con facultades estandarizadas y codificadas, que se desarrollarán reglamentariamente en todas las lenguas oficiales. Estos apoderamientos, lógicamente, en todo caso deberán estar recogidos en documento público, como todo apoderamiento conforme al art. 1280.5 CC. No queda claro si se trata de apoderamientos firmados con ese contenido con anterioridad a la constitución que se usen para la misma aportándolo al PAE (la ubicación sistemática de este apartado así lo sugeriría), o bien de apoderamientos que se otorguen por la sociedad constituida el mismo día de la constitución empleando esas facultades estandarizadas y que deberían también presentarse al RM vía CIRCE, o bien apoderamientos a otorgar por una sociedad ya constituida empleando CIRCE como procedimiento de tramitación telemática. Estas dos últimas opciones son las que parecen más lógicas, si bien nada se dice sobre la inclusión de esos apoderamientos como apartado específico del DUE más allá de lo que se intuye al referirse la norma a “facultades codificadas”, ni del uso de CIRCE para su tramitación dentro del mismo expediente de la sociedad o bien con creación de un expediente separado; habrá que esperar al desarrollo reglamentario. En cuanto a la previsión de que estén disponibles en todas las lenguas oficiales, la práctica parece que hará que se empleen de forma mayoritaria los redactados en castellano pues lo normal será que la sociedad en cuestión actúe más allá de una sola comunidad autónoma, y si no están redactados en castellano, necesitarán de la correspondiente traducción. Una opción sería como apunta Gª Valdecasas en NyR que se hagan a doble columna en castellano y alguna de las otras lenguas oficiales.

c) Una vez aportada la información al PAE éste cumplimenta el DUE y pone en marcha la tramitación telemática. Entre la documentación a aportar, ahora como novedad, se contempla expresamente que, si hay documentación en lengua extranjera, debe acompañarse de traducción jurada al castellano u otra lengua oficial, y estar debidamente legalizada, lo cual se daba por sentado, pero quizá los PAE si no son juristas pudieran no tener en cuenta estos requisitos indispensables, cuyo cumplimiento en todo caso comprobará el notario en el momento de la autorización. Recordar lo que es de sentido común, esta documentación se aportará al PAE para la elaboración del DUE, y en todo caso, además, deberá aportarse al notario autorizante, resaltando el requisito de la necesidad de traducción jurada.

 El PAE solicita denominación al RMC (hasta 5 alternativas) que se emite en las 6 horas hábiles siguientes. Y a continuación solicita fecha de firma a la notaría, no pudiendo ser el plazo para su autorización superior a 12 horas hábiles desde que se inicie la tramitación telemática, lo que debe entenderse con sentido común, como hasta la fecha, pues aquí no hay novedad. La cita se solicita mediante una comunicación en tiempo real a través de la agenda electrónica notarial (AEN), en la que nos vamos a detener brevemente dado el interés que el legislador ha demostrado por ella en esta ley.

d) Agenda electrónica notarial: La Ley 18/2022 le dedica su art. 4, parte de su EM, y su DA 3ª. Conforme señala el art. 8 del RD 421/2015, la AEN que estará a cargo del CGN, contendrá el calendario de disponibilidad de los notarios para la firma de escritura de constitución de sociedades. El legislador ha querido que no haya sombra de duda en la obligación para todos los notarios de estar disponibles en la AEN, y así se dice en la EM. Para ello, el art. 4.1 de la Ley 18/2022 establece con claridad que “Todos los notarios deben estar disponibles en la Agenda Electrónica Notarial y en disposición de llevar a cabo la constitución de sociedades a través de CIRCE” y conforme al art. 4.2 la cita reservada es vinculante para el notario y solo por causa justificada podrá rechazarse, debiendo comunicarlo a CIRCE, y al CGN a través de CIRCE. Y anuncia que va a estar pendiente del cumplimiento de esta obligación, y así según la DA 3ª trimestralmente se elaborará un listado donde constará para cada notario el número de: citas recibidas, rechazadas y copias autorizadas remitidas al registro vía CIRCE. Este listado estará a disposición de los notarios vía CIRCE (entendemos que no en “abierto”, sino que cada uno verá solo sus estadísticas) y también del CGN. Este listado se hace, según la EM, en aras a un ejercicio de transparencia, teniendo efectos puramente informativos. Pero, por otro lado, recuerda que la negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas a través de la AEN es infracción grave (art. 349.j) RN). En definitiva, el legislador quiere que la AEN sea una herramienta fundamental del notariado en la constitución de sociedades a través del sistema CIRCE, para lo que es esencial la plena y activa participación de todos sus miembros.

Por otro lado, no hay que olvidar que, siendo la cita vinculante para el notario, es posible en la AEN de cada uno fijar periodos de no disponibilidad.

Resaltar que la disponibilidad en la agenda notarial para la constitución de sociedades exigida por el art. 4 de la ley 18/2022 no se limita a las sociedades limitadas, sino que la previsión es para sociedades en general, aunque lo delimita al uso del sistema CIRCE que por ahora solo permite tramitar sociedades limitadas. Esto abre la posibilidad a que a futuro las citas para constitución de sociedades a través de la AEN sea para cualquier tipo societario cuando CIRCE se amplíe a otros tipos societarios.

Por último, llama poderosamente la atención el art. 4.3 de la Ley 18/2022, ya que su ubicación sistemática no se acaba de entender. Se recuerda la posibilidad de constituir sociedades mediante documento público extranjero extrajudicial conforme a la legislación de cooperación jurídica internacional, que, se añade, podrán ser inscritos en los registros españoles si cumplen lo dispuesto en la legislación hipotecaria y de cooperación jurídica internacional. Es decir, se contempla expresamente la posibilidad de constituir sociedades españolas en el extranjero y que se inscriban en el RM, siendo interesante aquí recordar la doctrina de la DG de la resol. de 18 de diciembre de 2018, cuando distingue entre documentos auxiliares y documentos directamente inscribibles al analizar un poder extranjero, referida al registro de la propiedad, pero cuyos razonamientos son perfectamente extrapolables al Registro Mercantil.

e) Autorización de la escritura: El apartado 4 del art. 15 se refiere en su totalidad a la actuación notarial, para la que se han establecido ciertas novedades, que resaltaré.

  • Escritura en formato electrónico: como novedad la ley contempla que estas constituciones se hagan mediante escritura en formato electrónico, es decir, en soporte electrónico. Parece que el legislador ha corrido más que la ley de eficiencia digital del servicio público de justicia pues todavía no es posible autorizar escrituras en formato electrónico. En el momento en que se regule dicha posibilidad las constituciones que se hagan por esta vía deberán tener ese formato o soporte electrónico necesariamente.
  • Escritura con formato estandarizado y campos codificados: La ley menciona ahora expresamente que la escritura debe tener formato estandarizado y campos codificados, si bien era ya el sistema que se utilizaba desde 2015 cuando se aprobó la Orden Jus 1840/2015 que la regula.
  • Aportaciones al capital: No necesidad de acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias. Esta previsión recogida en la ley 14/2013 es regla general para las SL desde 2018 vía el nuevo art. 62.2 LSC y a día de hoy no requiere mayor comentario. Por otro lado, recordar que si bien la ley solo menciona las aportaciones dinerarias es también posible hacer aportaciones no dinerarias en estas sociedades, si bien no es el sistema para aportaciones inmobiliarias. No están conceptualmente excluidas, pero ni las contempla el modelo de escritura normalizada ni se prevé remitir telemáticamente la escritura al registro de la propiedad, así que desde un punto de vista práctico quedan excluidas las aportaciones de inmuebles.
  • Remisión de copias a Hacienda y RM: Una vez autorizada la escritura el notario debe remitir inmediatamente copia de la escritura a AEAT para solicitar el NIF provisional, y copia autorizada al RM competente, todo ello a través del sistema CIRCE. Sabemos además que se lleva a cabo ante la hacienda autonómica la liquidación como exenta de la escritura de constitución. En realidad, para la notaría es un único envío sin perjuicio de que se genera una copia simple para hacienda y la autorizada para el mercantil. Estos envíos deben ser hechos en todo caso el mismo día del otorgamiento.
  • Entrega de copia al otorgante. Se prevé la entrega, sin coste adicional, de copia simple electrónica de la escritura, si los otorgantes la solicitan, que estará disponible en la sede electrónica del PAE del Ministerio de Industria. El Real Decreto 421/2015 contempla que esta CSE se pondrá a disposición de los otorgantes, es decir, necesariamente estará a su disposición en el PAE. ¿Es preceptiva la entrega entonces, o solo a petición de los interesados? En este extremo la ley mantiene la previsión de que sea previa solicitud y siendo esta reforma posterior al RD de 2015 debe entenderse que prevalece la redacción dada por la ley 18/2022, aunque parece que la copia simple electrónica quedará automáticamente colgada en el PAE del Ministerio sin necesidad de hacer ningún envío específico. Lo que no se contempla tampoco ahora es la entrega necesaria de copia autorizada, lo que tiene relevancia a efectos arancelarios, como mencionaré.
  • Deber de información. Junto a estas actuaciones del notario, ahora como novedad a destacar el legislador expresamente impone a los notarios, en el art. 3 de la Ley 18/2022, un deber general de información a los fundadores de las ventajas de emplear los PAEs y CIRCE para la constitución y la realización de otros trámites asociados al inicio de la actividad. Establece una información mínima que necesariamente ha de darse, referente a las ventajas de: coste y plazos de constitución; prestación de servicios de asesoramiento e información, incluyendo medidas públicas de apoyo financiero; cumplimentación automática de obligaciones tributarias y de seguridad social para inicio de actividad; posibilidad de llevar a cabo trámites asociados al inicio de actividad ante autoridades presentando comunicaciones y declaraciones responsables; y hacer seguimiento del estado de tramitación. Y esto se completará reglamentariamente. Los puntos PAE se pueden consultar en el buscador de puntos PAE del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través del siguiente enlace: https://paeelectronico.es/es-es/Servicios/Paginas/BuscadorPAE.aspx. Quizá sería bueno que desde el CGN se hicieran unos trípticos informativos que pudieran estar a disposición de quien acuda a una notaría a interesarse por la constitución de una SL, y en todo caso seguir la recomendación del CGN de recoger en toda escritura de constitución de SL que se ha cumplido con este deber de información. Lo que es indudable es que se nos impone al notariado una obligación expresa de información de las ventajas de CIRCE, en casi lo que parece una labor comercial del sistema.

f) El Registrador Mercantil debe calificar en un plazo de 6 horas hábiles desde que reciba la copia telemática, aclarándose el cómputo de las horas hábiles (a diferencia de las 12 horas hábiles máximas para la autorización de la escritura). Una vez inscrita solicita el NIF definitivo a través de CIRCE, y remite a CIRCE certificación electrónica de la inscripción la cual a su vez la remite al notario y a los fundadores. Desaparece la posibilidad de que dicha certificación se expida en papel. Se mantiene la previsión de que esta certificación es necesaria para acreditar la correcta inscripción de la sociedad y los administradores en el RM y es por ello por lo que, en la práctica, aunque no sea obligatorio, esta certificación se incorpora como documento unido a la copia autorizada de la escritura de constitución que generalmente se expide, aunque no sea necesario como ya hemos dicho.

 Como novedad se contempla expresamente que el registrador debe emitir nota de calificación negativa si detecta defectos u obstáculos (ya la venía emitiendo), la notifica a CIRCE que a su vez lo traslada a los fundadores y al notario autorizante. Se mantiene la posibilidad de que los fundadores faculten al notario para subsanar electrónicamente los defectos, siempre que se ajuste a la calificación y la voluntad manifestada por las partes. Esta subsanación electrónica debe entenderse por ahora como subsanación en soporte papel que se remite telemáticamente al RM vía CIRCE, como hacemos ahora.

g) Y, por último, como novedad, se contempla expresamente que la publicación de la inscripción de las sociedades constituidas por esta vía en el BORME estará exenta del pago de tasas. Esta exención en realidad ya se contemplaba en el art. 5.Uno.f) del Real Decreto Ley 13/2010, que en este punto no había sido derogado.

h) Arancel notarial: De acuerdo con la DA 2ª del Real Decreto 421/2015, mientras dicho real decreto no se derogue, dado que estas constituciones se formalizan conforme a lo regulado en el mismo, a ellas se aplican las normas recogidas en el 5 del Real Decreto Ley 13/2010, hoy en vigor en los extremos referentes a aranceles notariales y registrales. Así lo ha afirmado la DG en varias resoluciones de 14 de diciembre de 2016, de sistema registral pero cuyos criterios son perfectamente extrapolables al arancel notarial.

 Existen dos opciones:

 i.- que habiéndose usado estatutos-tipo tengan un capital no superior a 3.100€. En estos casos conforme al art. 5.Dos.c) el arancel notarial es la cantidad fija de 60€. Como sabemos solo se pueden añadir los suplidos, es decir el timbre, pero no se puede cobrar exceso de folios ni las copias que se remiten vía CIRCE, ni tampoco la copia simple que se entrega a los interesados. Ahora bien, dado que para acreditar la existencia de la sociedad y los cargos basta la certificación registral, si se solicita una copia autorizada en mi opinión ésta sí devenga derechos arancelarios.

 ii.- que habiéndose usado estatutos-tipo el capital inicial sea igual o superior a 3.100€. Entonces, aunque se hayan empleado estatutos tipo, el arancel a aplicar es el del art. 5.Uno.g), es decir 150€.

En definitiva, los plazos de constitución del art. 15 no han cambiado: 6 horas hábiles para la denominación, 12 horas hábiles para la firma de la escritura y 6 horas hábiles para la inscripción en el RM, con NIF definitivo asignado. Luego el PAE debe hacer los trámites para el alta para el inicio de actividad ante Hacienda, Seguridad Social y administraciones públicas, estatales, autonómicas y locales, pero ya sin plazos, cuando precisamente estos trámites son los que muchas veces ralentizan el inicio de la actividad societaria.

      ii.- Procedimiento “no tan rápido”, del art. 16.

La diferencia esencial con la vía del art. 15 es que en este procedimiento si bien se emplea la escritura pública con formato estandarizado, no se emplean estatutos tipo. Es por tanto posible usar CIRCE para la constitución de sociedades sin estatutos tipo, si bien en todo caso es necesario usar la escritura con formato estandarizado. En todo caso, recordar que esta vía es una opción que tienen los particulares, que también pueden constituir vía telemática una SL sin estatutos tipo, al margen de CIRCE, con presentación telemática de la notaría, como hasta ahora.

Destaco como cuestiones más interesantes:

a) El procedimiento es el del art. 15 ya visto, con las particularidades siguientes.

b) Los fundadores pueden optar por acudir a un PAE para que les solicite el nombre y pida hora en la notaría a través de la AEN, o bien hacerlo ellos directamente. En todo caso, creo que deben acudir a un PAE para iniciar el procedimiento pues es en el PAE donde se inicia la tramitación del DUE (art. 13.3 Ley 14/2013).

c) Ya se haya elegido una u otra opción, el notario debe proceder conforme a lo dispuesto en el art. 15.4 ya visto y que no voy a reiterar, pero, esto es novedad, el plazo de 12 horas hábiles solo cuenta desde que se hayan aportado todos los antecedentes necesarios para la elaboración de la escritura, entre los que se incluyen lógicamente los estatutos. Es de agradecer que esa obsesión con los plazos se flexibilice cuando no se use el sistema de estatutos tipo que permite la constitución express del art. 15 dado el control de legalidad de los mismos que el notario debe efectuar con carácter previo a la autorización.

d) Una vez otorgada la escritura y remitida vía CIRCE al RM, éste debe (como hasta ahora) inscribir inicialmente en 6 horas hábiles. Esta inscripción se refiere a los datos fundamentales de la sociedad: denominación, domicilio, objeto, capital social y órgano de administración elegido, rigiéndose la sociedad desde este momento por la ley de sociedades de capital. En realidad, la sociedad se rige por esta ley desde que se otorga la escritura (no puede ser de otra manera), aquí hay un enfoque claramente registralista que debería ser corregido. La novedad es que, tras esta inscripción inicial, la definitiva debe producirse en un plazo de 5 días, se entiende que hábiles, desde el siguiente a la fecha de la presentación. Es decir, se mantiene el régimen de doble inscripción (provisional y definitiva) pero el plazo se acorta en 10 días, del general que antes regía de los 15 días ordinarios a 5. Probablemente esto esté conectado con la previsión de canalizar a través de CIRCE todas las constituciones íntegramente digitales.

e) Otra novedad es la posibilidad de que se puedan efectuar al RM consultas sobre la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios, vía un servicio remoto de atención al público, incluso mediante vídeo conferencia, en horario de oficina. Esta previsión entiendo que conecta con el acortamiento de los plazos de inscripción, ya que al no tener estatutos tipo la calificación puede llevar más tiempo. Subrayar que este servicio de atención al público es obligatorio para todos los RM, y opera a petición de los interesados.

f) Una vez inscrita la sociedad, para acreditar la inscripción de la sociedad y los administradores bastará la certificación electrónica que expida a petición del interesado y sin coste adicional. Nótese la diferencia respecto al art. 15, que señala que esta certificación será necesaria para acreditar los extremos dichos. Ello se relaciona con la necesidad de expedir o no copia autorizada de la escritura de constitución. Parece que, a pesar del matiz de redacción (la certificación será necesaria vs bastará) el criterio debe ser el mismo, de manera que, bastando la certificación para acreditar los datos de la sociedad, si los fundadores solicitan copia autorizada ésta devenga derechos arancelarios ordinarios.

También como novedad se contempla que el día de la inscripción el RM remita directamente al notario (no a través de CIRCE) notificación de que se ha procedido a la inscripción con los datos registrales, que se unirá al protocolo notarial, estableciéndose esta unión como obligación para el notario. Es decir, el RM debe notificar al notario los datos de inscripción y éste debe unirlos a la matriz, de manera que cuando se expida copia consten en ella.

g) También se contempla ahora expresamente en esta vía que los fundadores puedan facultar al notario para subsanar electrónicamente, como se permite en el procedimiento del art. 15.

h) Una última previsión añadida en la ley 18/2022 es la expresa declaración de que cualquier incidencia entre administraciones públicas que se pueda producir durante la tramitación no atribuible al emprendedor no le ocasionará obligaciones o gastos adicionales, siendo responsabilidad de las administraciones públicas correspondientes dar solución a la misma. Sin perjuicio de que sea una declaración de principios, es claro que notarios y registradores mercantiles somos destinatarios de la misma.

i) Arancel notarial: Finalmente, respecto a los aranceles de estas sociedades, en mi opinión dado que se trata de sociedades sin estatutos tipo, y aunque su capital sea inferior a 3.100€, resulta de aplicación el art. 5.Uno.g) del Real Decreto 13/2010, es decir, el arancel es de 150€ más suplidos (timbre y otros anticipados por el notario).

Como se observa, no se han introducido grandes novedades de fondo sino más bien de procedimiento cuya aplicación práctica iremos viendo con el tiempo si contribuyen a mejorar la creación de empresas en nuestro país.

   B.- Otras novedades de interés societario/mercantil.

      i.- DA 8ª. SOCIEDADES CIVILES.

Novedad relevante es la posibilidad de inscribir en el RM sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil. Es un salto conceptual en los sujetos inscribibles en el RM. La inscripción es potestativa, se detallan las circunstancias de la primera inscripción, y una vez inscritas serán inscribibles los demás extremos que recoge la DA 8ª.1. Nótese aquí la forma verbal empleada, “serán inscribibles”, no “se inscribirán”.

Interesa destacar:

  • Que se aplica a sociedades civiles de derecho común y de derecho foral o especial.
  • Que en el proyecto del congreso la inscripción se preveía obligatoria, y pasa a potestativa por una enmienda en el senado.
  • Que conforme a la DA 8ª.2 (añadida en el senado) las sociedades civiles de derecho foral se regirán por sus normas reguladoras aplicables (de sentido común), y, esto es lo interesante, su inscripción en el RM solo será posible cumplidos los requisitos legales establecidos en esos derechos forales o especiales que serán de aplicación prevalente a la regulación del RM. Curiosa previsión que lleva a pensar que se ha podido buscar atacar la línea de flotación del principio de titulación publica en el RM pues existen sociedades civiles forales que pueden ser válidamente constituidas en documento privado o en cualquier forma, por ejemplo, la compañía familiar gallega, las cofradías, hermandades y mutualidades vascas (art. 16 Ley 5/2015) o la sociedad rural menorquina (art. 64 de la Compilación balear). Sin embargo, como opina Cabanas Trejo, siendo la legislación foral anterior a esta reforma y habiendo tenido en cuenta el legislador autonómico/foral una sociedad civil que no era inscribible en el RM, la norma especial o foral se debe integrar con la exigencia general de título público, al menos mientras no haya un pronunciamiento legal o judicial en un futuro. Y es que quizá la respuesta sea tan fácil como recordar que es competencia exclusiva del Estado, entre otras, la ordenación de los registros públicos y a las normas estatales debe estarse en cuanto a los requisitos de inscripción en dichos registros.
  • Y como opinión, creo que la inscribibilidad en el RM no comporta que si una sociedad civil adquiere un inmueble, para su inscripción registral sea exigible su previa inscripción en el Registro Mercantil, pues ésta es potestativa y la aptitud de la sociedad civil para ser propietaria y titular registral de un inmueble no puede quedar condicionada por una norma de carácter adjetivo como es la referente a una posibilidad de inscripción en el Registro Mercantil, que nada aporta a la personalidad o capacidad de la sociedad civil que no mantiene sus pactos secretos entre los socios sino que opera frente a terceros como persona jurídica diferente de los mismos, ni en consecuencia a su aptitud para contratar con terceros y adquirir bienes. Así lo reconoce el TS el reiterada jurisprudencia y lo ha reiterado la DG entre otras en su resolución de 14 de febrero de 2001.

      ii.- DA 12ª. INFORMACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL.

Recoge la previsión de crear un grupo de trabajo para analizar las medidas necesarias para permitir que la información del RM se de en formato abierto, descargable y tratable. Y se añade que por el RM se facilitará anualmente información desglosada de la información solicitada y el coste de funcionamiento de la plataforma.

      iii.- DA 10ª. SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COMÚN.

Se crea esta figura que se define, pero no se fija su régimen jurídico ni ningún efecto o beneficio asociado, así que poco que comentar por ahora, a la espera de un futuro desarrollo de la misma.


[1] Intervención de la autora en la jornada organizada por la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Madrid el 25/10/2022.

 

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Atardecer en Menorca. Por Silvia Núñez.

Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2022. Régimen jurídico de los animales.

Admin, 06/11/2022

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir de este informe se recuperará el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes anterior al mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

Régimen jurídico de los animales.

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Cierre registral por razones fiscales. calificación registral
  2. Novación y ampliación de hipoteca. Nueva hipoteca.
  3. Expediente para la reanudación del tracto sucesivo.
  4. Inscripción de representación gráfica georreferenciada.
  5. Copia autorizada y copia electrónica.
  6. Vivienda familiar. Derecho de uso.
  7. Sociedades. Juntas generales.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Segregación: ¿Cualquier transmisión de inmuebles a dos o más adquirentes proindiviso supone la existencia de una parcelación?
  2. Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI): ¿En préstamo no sujeto a la LCCI es necesario incorporar a la escritura la oferta vinculante?
  3. Préstamo hipotecario: ¿Debe constar necesariamente si la finca es vivienda habitual en una escritura de novación sin ampliación del capital garantizado?

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

Régimen jurídico de los animales

Civil: Temas 20, 29, 36, 38, 44, 45, 50, 65, 86, 89, 116.

Hipotecario: Tema 53 de Notarías y 58 de Registros

Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales: Reconoce que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, por lo que no puede equipararse su régimen jurídico en general al de las cosas. Realiza una amplia reforma del Código Civil, que afecta a todos sus Libros, salvo el Preliminar, y reforma, en menor medida la Ley Hipotecaria (extensión objetiva de la hipoteca) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (procedimientos en crisis matrimoniales). Da un especial tratamiento a los animales de compañía.

Ir a la página especial con amplio resumen, tablas comparativas y enlaces.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- CIERRE REGISTRAL POR RAZONES FISCALES. CALIFICACIÓN REGISTRAL: Artículos 254 Y 255 LH.

Fiscal. Notarías: T. 34  Registros: T. 37.

Hipotecario: Notarías. T. 19  Registros. T.22

1 Regla general: No cabe imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto del acto inscribible porque supondría obligarle a realizar declaraciones tributarias que no son de su competencia.

No obstante, es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, pero puede exigir, para salvar su responsabilidad, que conste la correspondiente nota extendida por la administración tributara competente sobre la exención, prescripción o no sujeción del negocio jurídico objeto de inscripción.

2 Administración tributario competente: El pago del impuesto ha de efectuarse ante la Administración Tributaria competente (R. de 31 de agosto de 2017). La autoliquidación presentada en Comunidad Autónoma incompetente no levanta la suspensión (R. 20 de enero de 2014).

3 Diferencia entre no sujeción y exención: La no sujeción implica que no se ha producido en hecho imponible. En la exención sí se ha producido el hecho imponible, pero está exento por ley del pago de impuesto.

 En caso de exención siempre es necesario presentar la autoliquidación correspondiente.

4 Según la R. 3 de octubre de 2014, la calificación de sujeción al Impuesto no es revisable por la DGRN, salvo excepciones.

5 Según la R. 6 de mayo de 2014, el documento presentado a liquidación ha de ser el mismo que se presenta a inscripción.

Informe Oficina Registral Enero 2022. Notas de Emma Rojo.

 

2.- NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. NUEVA HIPOTECA.

Hipotecario: Notarías. T.56. Registros: 61

La novación y ampliación de un préstamo con la consiguiente modificación de la hipoteca exige la regulación uniforme para el capital inicial y el ampliado, porcentaje de intereses ordinarios y de demora, etc.

De no haber tal régimen unitario estaremos en presencia de una segunda hipoteca, la cual no se puede dar por supuesta a los efecto de su inscripción sin que debe constar caramente la voluntad de constituirla.

Comentario de Carlos Ballugera a la R. 22 de diciembre de 2021 en archivo aparte.

Resolución de 15 de noviembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-20033 – 13 págs. – 279 KB) Otros formatos

 

3.- EXPEDIENTE PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO.

Hipotecario: Notarías. T.28. Registros: 31

1 No cabe recurrir a este expediente cuando todos los títulos no inscritos son públicos, aunque falten documentos complementarios que tengan algunos defectos para la inscripción. Lo procedente es presentar los títulos para su calificación e inscripción y, en su caso, tratar de subsanar tales defectos. ( Resoluciones de 1 de junio de 2017 y 3 de junio de 2020).

2 Extraordinaria dificultad: No puede equipararse la extraordinaria dificultad para lograr la formalización pública de un documento privado con el supuesto que motiva el presente expediente, en el que el documento público ya está otorgado, si bien es defectuoso, faltando acreditar la condición de herederos de los hijos de la causante transmitente (tratándose de un supuesto de aceptación tácita de herencia del artículo 1000 del Código Civil y sin que sea precisa para la enajenación la formalización adicional de la liquidación de sociedad de gananciales.

Supuesto de hecho: La DG entiende que no cabe el expediente de reanudación del tracto cuando el título que impide la inscripción de las sucesivas transmisiones es un título publico incompleto otorgado por el titular registral de la finca, inscrita a su nombre con carácter presuntivamente ganancial y por sus hijos como herederos de su esposa fallecida, sin acreditarse su condición de herederos, al no aportarse la declaración de herederos que acredite la condición de únicos herederos de los comparecientes.

Comentario de Alfonso de la Fuente . (R. 439.)

Resolución de 15 de noviembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-20034 – 6 págs. – 241 KB) Otros formatos

 

4.- FINCA. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACION GRAFICA GEORREFERECIADA (RGG).

Hipotecario: Notarías. T.15. Registros: T.18.

Reitera doctrina con ocasión de un procedimiento hipotecario registral (art. 199 LH): La oposición del colindante ha de estar justificada y se entiende que lo está por el hecho de presentar un informe técnico. 452. (también R. 460).

Comentario Víctor Esquirol. R.452.

Resolución de 22 de noviembre de 2021,

PDF (BOE-A-2021-20346 – 7 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

5.- COPIA AUTORIZADA Y COPIA ELECTRÓNICA.

Notarial: Notarías. T. 25   Registros: T.16.

1 La presentación de la copia telemática y la posterior presentación en soporte papel de la misma copia causan un solo asiento de presentación porque se trata de la misma copia.

 2 Se considera que NO HAY DISCREPANCIAS entre las dos formas documentales cuando la copia en papel incorpora diligencias de tramitación posterior a la emisión de la copia telemática y que no alteran el contenido negocial.

Supuesto de hecho: A diferencia de lo que sucedía en la Resolución de este Centro Directivo de 7 de enero de 2020, en la que había diferencias sobre el contenido de la escritura pues se modificaba la responsabilidad hipotecaria debida a una ampliación del préstamo no recogida en la primera copia, “en el concreto supuesto de este expediente, no hay modificación alguna del contenido de la escritura salvo que, por el espacio de tiempo y la agilidad del tráfico y seguridad jurídica, se ha hecho presentación en el Registro de copia electrónica expedida instantes después del otorgamiento y antes de la extensión de la diligencia de incorporación de los testimonios de las transferencias ordenadas vía Banco de España; siendo que la emitida en formato de papel, al haber sido expedida tras la diligencia de incorporación de los medios de pago, es comprensiva de la citada diligencia. Es habitual, especialmente tras los meses transcurridos bajo la pandemia, que los medios de pago empleados sean, cuando interviene una entidad financiera en la financiación de la compraventa, la transferencia hecha por la entidad a través del sistema denominado OMF (Órdenes de Movimientos de Fondos) o transferencias urgente, vía Banco de España, lo que propicia que, debido al mecanismo del mismo, a veces, transcurra cierto tiempo entre la orden de transferencia y su realización efectiva, de modo que la acreditación de la misma tarde algunos minutos y a veces horas. Pero lo cierto es que el contenido del negocio en una y otra es idéntico en ambas copias”.

Comentario Alfonso de la Fuente. R. 454

Resolución de 23 de noviembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-20348 – 5 págs. – 234 KB) 

 

6.- VIVIENDA FAMILIAR. DERECHO DE USO.

Civil: T.87.

Hipotecario: Notarias: T.37. Registros: T.42.

La atribución del uso de la vivienda familiar en caso de divorcio cuando el matrimonio no tiene hijos menores de edad exige para su inscripción que conste el plazo por el que se constituye la atribución del uso. Caso de que se constituya hasta la conclusión de los estudios de uno de los hijos debe constar la identidad de la hija.

Comentario María Núñez. R.459

Resolución de 29 de noviembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-20860 – 13 págs. – 282 KB) Otros formatos

 

7.- SOCIEDADES. Juntas generales.

Mercantil: Notarías. T. 16 y 19. Registros. T. 17. T.20

1 Constancia en el acta de la mayoría con la que se adoptó el acuerdo.

 Si bien en la Resolución de 13 de octubre de 2015, se vino a decir que no es necesario consignar las mayorías de adopción de los acuerdos si estas mayorías se deducen claramente de la certificación, en el caso examinado solo consta que asisten dos socios, con el 20% y el 60% y que las decisiones se tomaron «sin oposición alguna», con lo que es posible que ambos socios “hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco o se haya abstenido”.

2 Defectos formales de convocatoria.

Sobre el segundo defecto la DG, recuerda que el nuevo artículo 204.3 de la LSC, establece que no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria», y también que la Resolución de la Dirección General de 9 de septiembre de 2015 puso de relieve que un defecto de convocatoria puede ser irrelevante “si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los socios”.

Supuesto de hecho: En el caso analizado resulta claramente de la escritura y de la certificación que sólo existen tres socios, y que dos de ellos asisten a la junta, sin denunciar ningún defecto de convocatoria y respecto del tercero consta que fue convocado por burofax y la fecha del mismo, lo que hace evidente la ausencia de perjuicio respecto de la forma de convocatoria en relación con los socios.

Comentario de José Angel Garcia Valdecasas. R.475

Resolución de 13 de diciembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-21744 – 6 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1.- Segregación.

 ¿Cualquier transmisión de inmuebles a dos o más adquirentes proindiviso supone la existencia de una parcelación? NO.

2.- Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI).

¿En préstamo no sujeto a la LCCI es necesario incorporar a la escritura la oferta vinculante? NO.

No existe precepto legal ni reglamentario que obligue al notario a incorporar a la escritura la oferta vinculante; y, si no es obligatoria la incorporación de esa oferta precontractual (concretamente la denominada «Ficha Europea de Información Normalizada» –FEIN–) a las escrituras que formalizan los préstamos plenamente sujetos al ámbito de aplicación de la referida Ley 5/2019, menos aún puede serlo en los que, como es el caso, quedan fuera de su ámbito de aplicación.

Resolución de 13 de diciembre de 2021 (R.470).

PDF (BOE-A-2021-21581 – 9 págs. – 258 KB) Otros formatos

3.- Préstamo hipotecario.

¿Debe constar necesariamente si la finca es vivienda habitual en una escritura de novación sin ampliación del capital garantizado? NO.

En la escritura de novación se expresa que, salvo lo convenido en la escritura de novación, «ambas partes dejan subsistentes las escrituras citadas en la parte expositiva en todos los demás pactos y estipulaciones, que permanecen inalterados (…)». Y ninguna modificación se contiene sobre la finca hipotecada. Según afirma el recurrente, en la novación se modifican las condiciones del préstamo, pero no se hipoteca la finca, que ya lo estaba con anterioridad.

Resolución de 15 de diciembre de 2021. R.481.

PDF (BOE-A-2021-21750 – 8 págs. – 251 KB) Otros formatos

 

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Resoluciones Noviembre 2022 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 04/11/2022

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 464.** SENTENCIA DE DIVORCIO APROBANDO CONVENIO REGULADOR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.
  4. 465.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. PAGOS FUTUROS O APLAZADOS
  5. 466.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.
  6. 467.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.
  7. 468.* VENTA DE NAVE INDUSTRIAL EN FINCA CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestación de suelos contaminados.
  8. 469-470.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.
  9. 471.* VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN PLANTAS PRIMERA Y SEGUNDA DE CONJUNTO RESIDENCIAL SIN JARDÍN O TERRENO. No necesidad de manifestación suelos contaminados.
  10. 472.** NUEVA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA HABIÉNDOSE YA DENEGADO CON ANTERIORIDAD.
  11. 473.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.
  12. 474.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE SERVIDUMBRE.
  13. 475.** AFECCIÓN URBANÍSTICA. EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO: ADJUDICACIÓN AL AGENTE URBANIZADOR.
  14. 477.* RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA
  15. 478.** CONVENIO REGULADOR. TRANSMISIONES QUE SON ADMISIBLES. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
  16. 479.() VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestación de suelos contaminados.
  17. 480.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TITULAR REGISTRAL EMPRENDEDOR INDIVIDUAL.
  18. 481.* PROPIEDAD HORIZONTAL. FALTA DE DEFINICIÓN DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE CONSTITUYE.
  19. 482.** EMBARGO SOBRE FINCA GANANCIAL, HABIENDO FALLECIDO AMBOS CÓNYUGES
  20. 483.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. JUSTIFICACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. MARGEN DE TOLERANCIA
  21. 484.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ART. 199: OPOSICIÓN DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL NI CATASTRAL
  22. 485.* CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CANCELADA POR CADUCIDAD
  23. 487.** SUBSANACIÓN O NOVACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO YA ACEPTADA.
  24. 488.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. ADICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA
  25. 489-490.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.
  26. 491.** NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  27. 492.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE 199 LH PARA DISIPAR DUDAS
  28. 493.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  29. 494.** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  30. 495-456.** USUFRUCTO A FAVOR DE UNA SOCIEDAD POR MÁS DE 30 AÑOS
  31. 497.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE TRANSMISIÓN DE DERECHO HEREDITARIO
  32. 498-499.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE LA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA
  33. 500.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA SIN CONSIGNACIÓN EX ART. 175.6 RH
  34. 501.** INTERVENCIÓN EN LA PARTICIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DE LA LEGITIMARIA FALLECIDA POSTERIORMENTE. 
  35. 502.() VENTA DE PLAZA DE GARAJE EN PLANTA SOTÁNO DE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.
  36. 503.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL
  37. 505.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  38. 506.** ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES OTORGADA POR CONTADOR PARTIDOR
  39. 507-508.() VENTA DE VIVIENDA Y GARAJES EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.
  40. 509.*** ADQUISICIÓN DE FINCA POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO LEY 8/1975
  41. 510.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXISTIENDO PENDIENTES TÍTULOS CONTRADICTORIOS
  42. 511.** HERENCIA DE CAUSANTE DE NACIONALIDAD ALEMANA
  43. 512.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA
  44. 513.** DENEGACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE UNA AGRUPACIÓN
  45. 514.* OBRA NUEVA SITA EN VALENCIA EN SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN. 
  46. RESOLUCIONES MERCANTIL
  47. 476.** REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. VERIFICACIÓN CONTABLE. TEMPORALIDAD DEL ACUERDO DE AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL.
  48. 486.*** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN: ART. 147 RRM.
  49. 504.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. TÍTULOS CONTRADICTORIOS Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DOCTRINA DEL SUPREMO.
  50. ENLACES:

INFORME Nº 338. (BOE NOVIEMBRE de 2022)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Noviembre)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

464.** SENTENCIA DE DIVORCIO APROBANDO CONVENIO REGULADOR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Reus n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia de divorcio en la que se realiza adjudicación de bienes (ACM)

Resumen. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una disolución de condominio derivada de un divorcio, es preciso acreditar la previa inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

– Hechos: Se presenta un convenio regulador de divorcio homologado judicialmente mediante sentencia, disolviendo el régimen legal supletorio en Cataluña de separación de bienes y acordando la extinción del condominio sobre los bienes adquiridos constante matrimonio.

– El Registrador: califica negativamente por no acreditarse la previa inscripción de la sentencia en el Registro Civil pues conforme al Art. 89 CC el divorcio no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

– La Abogada: recurre exponiendo que la sentencia de divorcio no afecta a la titularidad dominical de los bienes, que es el objeto del registro de la propiedad, ni el estado civil del adquirente condiciona la adjudicación de la finca; y que las sentencias deben acatarse y cumplirse por todos los funcionarios (arts 24 y 118 CE-78).

– Resolución: Obviamente la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera, entre otras, R. de 3 enero 2022, ya que el art. 266-6 RRC señala que en las inscripciones que en cualquier otro registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil.

La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículos 89 y 1218 Cc y artículo 222.3 LEC). 

465.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. PAGOS FUTUROS O APLAZADOS

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: La obligación de identificar los medios de pago se refiere a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos aplazados, con independencia de la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros.

Hechos: Se otorga una escritura en la que parte del precio queda aplazado para ser satisfecho con posterioridad al momento de la venta mediante varias transferencias.

La registradora exige que se incorporen a la escritura justificantes de dichas transferencias en un nota de calificación en la que no cita precepto alguno que lo fundamente.

La notario autorizante recurre y alega que la legislación solo elige identificar los medios de pago anteriores o simultáneos a la venta, pero no los posteriores. Se queja también de la falta absoluta de fundamentación de la nota, que considera nula.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Como cuestión previa, y sobre la queja de falta de fundamentación de la nota, resuelve sobre el fondo del asunto argumentando que la recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, y porque así lo pide también la recurrente.

Sobre el fondo del asunto, recuerda su doctrina de que las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los artículos 21254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley del Notariado177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un momento ya posterior a aquel otorgamiento, con independencia de que en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado

Comentario: Resultan sorprendentes calificaciones como la que es objeto de este recurso, en las que no hay ninguna cita de preceptos legales incumplidos, ni argumentación jurídica doctrinal, y que supone desconocimiento o no aplicación de la doctrina de la DG. No hay, pues, cuestión teórica que debatir, pero si hay pérdida de tiempo de la notario recurrente en la elaboración del recurso, de la DG para resolver, y perjuicios para el cliente que ve demorada la inscripción de su finca, y, en su caso, para la entidad financiera que ha financiado la operación, todo lo cual es innecesario. (AFS)

466.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rota a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398. (JCC)

467.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.  (JCC)

468.* VENTA DE NAVE INDUSTRIAL EN FINCA CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestación de suelos contaminados.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen: Transmitiéndose una finca (en este caso nave industrial) que dispone de terreno no edificado, cabe la posibilidad de que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. (JCC)

Ver comentario a la R. nº 398.  (JCC)

469-470.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.  (JCC)

471.* VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN PLANTAS PRIMERA Y SEGUNDA DE CONJUNTO RESIDENCIAL SIN JARDÍN O TERRENO. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa. 

Resumen: Transmitiéndose una vivienda unifamiliar en régimen de división horizontal sin disponer de un terreno o jardín en el que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes (JCC)

Ver comentario a la R. nº 398.

472.** NUEVA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA HABIÉNDOSE YA DENEGADO CON ANTERIORIDAD.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Saldaña, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica de una finca y la consiguiente rectificación de la superficie y linderos, por oposición de un Ayuntamiento al invadir un camino público

Resumen: Solicitada la tramitación del expediente del art. 199, el registrador puede negar su inicio basándose en que ya fue tramitado por la anterior registradora, quien denegó la práctica de la inscripción por oposición del Ayuntamiento, sin que en esta presentación se aporte nueva documentación.

Hechos: Se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca y la consiguiente rectificación de su descripción. La rectificación consiste en un exceso de cabida, en que la superficie pasa 80 a 238 m2, y en la sustitución de un lindero que en la descripción literaria registral aparece como “Ayuntamiento” y ahora se identifica como finca perteneciente a un particular.

La misma inscripción se había instado anteriormente ante otra registradora, que la denegó a la vista de la oposición presentada por el Ayuntamiento en el transcurso del procedimiento del art. 199 LH.

El actual registrador de la propiedad acuerda no tramitar de nuevo el expediente por haber sido resuelto anteriormente y no presentarse documento alguno que altere la situación anterior. No obstante, comunica al Ayuntamiento la nueva pretensión y este emite un nuevo informe, acompañado de documentación, en defensa de la existencia del vial público supuestamente invadido.

El recurrente niega que la representación catastral invada dicho vial, pide que el registrador justifique las dudas sobre su posible invasión y afirma que la rectificación de superficie pretendida no supone una modificación de los linderos.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: a la vista de la descripción de descripción, la DG concluye que la rectificación no obedece a la existencia de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, no siendo indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.

Por otro lado, resuelto el expediente anterior con calificación denegatoria, es cierto que la misma no vincula al registrador, sea el mismo que firmó la nota u otro posterior, pero ello no impide que comparta los argumentos de la anterior registradora, reitere la nota de calificación y comunique al Ayuntamiento la existencia de un bien de dominio público para que proceda a su inscripción, que es obligatoria.

Finalmente, de la actuación del Ayuntamiento se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. (VEJ)

473.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 53, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo

Resumen: No procede tomar anotación preventiva de embargo ni de suspensión del mismo si de la documentación aportada no resulta que el demandado traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el art. 629.2 LEC.

Hechos: Mediante mandamiento, se ordena la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca. Junto con ello, se presentaba otro mandamiento en el que se solicitaba anotación preventiva de suspensión de anotación de embargo al amparo del artículo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la finca objeto de auto no constaba inscrita a nombre del demandado, sino a nombre del Instituto de la Vivienda de Madrid.

El registrador calificó negativamente pues de la documentación aportada no resulta que el demandado traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el mencionado precepto.

Dichos documentos fueron retirados y reingresados al Registro en unión de un documento complementario (testimonio de la comunicación del Instituto de la Vivienda de Madrid en la que se manifestaba que la vivienda objeto de esta controversia fue vendida por contrato privado a un tercero, junto con la copia literal, testimoniada por el Juzgado, del testamento del comprador en el que instituía como heredero, junto con otros descendientes, a su hijo.

El recurrente alega que de todo lo señalado, ha quedado acreditado manifiestamente el tracto sucesivo de la vivienda, y que por tanto se cumplen todos los requisitos recogidos en el artículo 629.2 LEC para poder tomar preventiva de la suspensión de anotación de embargo decretada por el Juzgado, que también lo ha entendido así.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Reitera su doctrina, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo relativa a “que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial los obstáculos que surjan del Registro, y entre ellos se encuentra el que surge por el hecho de que no haya sido parte o no haya sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial”.

En virtud de las exigencias de tal principio se ha de denegar la práctica de la anotación de embargo, puesto que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral en el momento de presentación del mandamiento calificado.

En el presente caso lo que se embarga son los derechos de propiedad que ostenta el demandado en la vivienda del Instituto de la Vivienda de Madrid que es el titular registral, pero al no constar inscritos en el Registro tales estos derechos de propiedad, por imperativo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria no podrán ser registralmente trabados en tanto no se presente e inscriba previamente el título adquisitivo del titular de los mismos, sin que se estime suficiente la manifestación realizada en testimonio aportado relativo a que la vivienda fue vendida por contrato privado al padre del hoy ejecutado, al “carecer de los requisitos exigidos por nuestro sistema registral para causar la pertinente inscripción, tanto desde la perspectiva material como formal, en cuanto a la necesidad de aportar a inscripción el título material y formal a que refieren los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria, esto es la formalización en escritura de compraventa a favor del padre del demandado, como la escritura de partición de herencia, y no constando ésta lo único que ostentaría el demandado es el llamado derecho hereditario in abstracto, cuya anotación de embargo sólo puede tener lugar por el cauce previsto en el artículo 166.1.º2 del Reglamento Hipotecario”.

Comentarios: El artículo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tomar anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria en los casos en los que el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste. Sin embargo, como ya hemos comentado, en el caso que nos ocupa no concurren los requisitos objetivos previstos en tal precepto pues, de la documentación aportada no resulta que el derecho de dominio del demandado trae causa del actual titular registral como exige el mencionado precepto al no aportar los títulos necesarios al efecto. Se trata de una simple aplicación del principio de tracto sucesivo. (MGV)

474.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE SERVIDUMBRE.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de servidumbre.

Resumen: Para cancelar un derecho es preciso el consentimiento de su titular. Si falta dicho consentimiento es precisa una resolución judicial en procedimiento entablado contra tal titular.

Hechos: se presenta escritura que tiene por objeto cancelar una servidumbre real de «disponibilidad de plazas de aparcamiento para vehículos de los adquirentes y titulares de los departamentos resultantes de [una] obra nueva». En la constitución de la finca en régimen de propiedad horizontal se hizo referencia a la servidumbre y al constituir la servidumbre se pactó que “dicha servidumbre quedará sin efecto alguna si los primeros adquirentes de las viviendas o locales del edificio que construya la mercantil en el predio dominante optan por no adquirir plazas de aparcamiento” . Todos los elementos de la propiedad horizontal constituida sobre el edificio construido sobre el predio dominante fueron transmitidos a una misma persona y uno de ellos, fue transmitido posteriormente. La persona titular de todos los elementos renunció a su derecho a adquirir plazas de aparcamiento del edificio que se pudiera construir sobre el predio sirviente y, ahora, junto con la entidad titular de dicho predio sirviente, solicita la cancelación registral de dicha servidumbre real.

El Registrador califica negativamente exigiendo el consentimiento de todos los titulares que pueden resultar afectados por la misma.

El Centro Directivo confirma la calificación en base a los siguientes argumentos:

1º. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales.

2º. Requisitos.

Para cancelar un derecho –como en el presente supuesto es una servidumbre inscrita a favor de un tercero, en este caso el titular de uno de los departamentos en que se ha dividido el predio dominante– es preciso el consentimiento de su titular (el expresado tercero). Si falta dicho consentimiento es precisa una resolución judicial en procedimiento entablado contra tal titular (artículo 82 LH). La única forma en que podría cancelarse sin dicho consentimiento sería que en el título constitutivo de la servidumbre se hubiera pactado un procedimiento para su cancelación (artículo 82.2 LH) y acreditando las circunstancias pertinentes sin necesidad de juicio contradictorio.

3º. ¿Quién debe prestar el consentimiento?

1) El titular de la propiedad del elemento transmitido,

2) Las entidades acreedoras titulares de las hipotecas inscritas sobre los restantes departamentos de la propiedad horizontal constituida sobre el predio dominante, ex artículos 534 CC y 108.1 LH, de modo que cuando se hipoteca el predio dominante, al ser la servidumbre en favor del mismo una titularidad ob rem respecto de la titularidad de la finca, se entiende que se hipoteca juntamente con las servidumbres constituidas en su favor.

3) El titular actual de los departamentos en que se ha dividido horizontalmente el predio dominante, no la persona que adquirió uno de ellos, pero posteriormente lo transmitió.

NO cabe aplicar el supuesto del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación de la inscripción sin necesidad del consentimiento del titular del derecho inscrito por extinción del mismo y ello por las siguientes razones:

1º. El artículo 82.2 se aplica a aquellos casos en que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada, de tal modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular del derecho que se cancela. Es el caso de extinción de derecho por confusión o cuando un usufructo vitalicio se extingue por muerte del usufructuario, o si en la escritura se pacta un plazo de caducidad del derecho.

Por el contrario, en el supuesto de este expediente se requiere una nueva prestación del consentimiento por parte del titular (es necesario que opte por no adquirir plazas de aparcamiento) y además no resulta inequívocamente indubitado el supuesto establecido, lo cual hace imposible la cancelación sin el consentimiento del titular.

2º. Al establecerse la servidumbre se pactó que «la servidumbre establecida quedará sin efecto alguno si los primeros adquirentes de viviendas o locales del edificio que se construya en el predio dominante optan por no adquirir plazas de aparcamiento y en todo caso, pasados seis meses de obtenido el certificado de finalización de la obra sobre el predio sirviente se podrá cancelar la servidumbre a solicitud de los dueños de dicho predio, en su caso, sin necesidad de consentimiento alguno por parte de los titulares de los predios dominantes», bastando para ello solicitud del titular del predio sirviente acompañando el certificado de final de obra y el trascurso del plazo señalado. Es decir, se estableció un supuesto de cancelación por caducidad, dependiente de un hecho objetivo, sin necesidad del consentimiento de los titulares de los predios dominantes, pero no fue así como se configuró el otro supuesto de extinción que nos ocupa, en que es preciso el consentimiento de los titulares de los predios dominantes.

3º. Porque se pretende la cancelación de la servidumbre por renuncia del titular en los términos convenidos al constituir la servidumbre, no porque el derecho haya quedado extinguido con independencia de la voluntad de las partes, como lo demuestra la escritura presentada en que se procede a dicha renuncia, de modo que son los titulares actuales de los predios dominantes y de las hipotecas inscritas sobre ellos quienes han de consentir la cancelación.

4º. Actos individualizados que afecten al contenido esencial del derecho de propiedad.

Es doctrina registral reiterada que en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre:

1) Los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la junta como órgano, y,

2) Aquellos otros actos que por afectar al contenido esencial del derecho de dominio de pisos o elementos privativos requieren el consentimiento individualizado o uti singuli de los propietarios correspondientes, el cual habrá de constar en documento público (artículos 3, 8 y 18.2 LPH).

Consecuencia de lo expuesto es que para la cancelación de la servidumbre constituida en favor de un departamento de una división horizontal es necesario el consentimiento individualizado de su titular, al afectar al contenido esencial del dominio del departamento, del que la servidumbre establecida a su favor es inseparable, sin que baste un acto colectivo de la comunidad en régimen de propiedad horizontal. (ER)

475.** AFECCIÓN URBANÍSTICA. EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO: ADJUDICACIÓN AL AGENTE URBANIZADOR.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una certificación de acta de adjudicación de bienes y mandamiento de cancelación de inscripciones y anotaciones posteriores no preferentes expedidos en expediente administrativo de apremio que se instruye contra una sociedad mercantil

Resumen: En el caso de calificación sustitutoria, el recurso se interpone frente a la calificación del registrador sustituido, aunque limitado a los defectos con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad. En sede de ejecución urbanística si la subasta queda desierta, se puede adjudicar la finca al agente urbanizador, como acreedor del importe de las cuotas.

Hechos: Se trata de una certificación del acta de adjudicación acordada en un procedimiento de ejecución por la vía de apremio de la afección urbanística al saldo resultante de la cuenta de liquidación.

En virtud de la misma, se adjudica una finca registral al agente urbanizador, en calidad de acreedor de la deuda que había dado lugar al apremio (gastos derivados de proceso de urbanización), una vez quedó desierta la subasta inicial.

En el historial de dicha finca consta extendida anotación letras A y B con fecha 2 de febrero de 2015 y practicadas en virtud de diligencia de embargo de 2 y 23 de octubre de 2014 en reclamación de cuotas de urbanización, prorrogadas con fecha 7 de septiembre de 2018.

El registrador entiende que el único adjudicatario de la finca debe ser la Administración actuante, esto es el Ayuntamiento, sin que pueda subrogarse en la posición de posible adjudicatario de la parcela al agente urbanizador.

La recurrente alega que el agente urbanizador no se subroga en la posición del Ayuntamiento adjudicatario, sino que es este último quien le ofrece la finca subastada en pago del importe adeudado y ello porque los importes recaudados en vía de apremio por cuotas de urbanización, por el Ayuntamiento, responden a un privilegio que la legislación urbanística concede al agente urbanizador para el cobro de las cuotas adeudadas, siendo el agente urbanizador el acreedor del crédito recaudado y no la Administración recaudadora.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Con carácter previo hace dos consideraciones relativas al hecho de haberse solicitado calificación sustitutoria:

Que no puede ser entendida como un mero trámite que quepa despachar, sin más, confirmando la calificación inicial, sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro, por ello debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la “reformatio in peius” mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el registrador sustituto.

Que su eventual calificación negativa no puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante esta Dirección General, la cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr. artículo 19 bis, de la Ley Hipotecaria).

En el caso que nos ocupa la registradora sustituta confirmó la calificación del registrador sustituido por lo que aun cuando el recurso se interpone, contra la calificación sustitutoria, la presente resolución, conforme al artículo señalado, se debe de limitar “a revisar la calificación sustituida”, que es la “única legalmente recurrible”.

A continuación, analiza el defecto que es objeto de recurso, recordando que la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución da lugar al nacimiento de las fincas de resultado y desde ese momento, se afectan al pago de los gastos de urbanización en la proporción que individualmente les corresponda.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando la naturaleza del crédito urbanístico y de su garantía real, afirmando que las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar de una hipoteca legal tácita. La constancia registral de la afección marca el momento a partir del cual la preferencia se predica «erga omnes», y se extiende incluso, a cargas anteriores inscritas.

La legislación urbanística aplicable al caso, dadas las fechas de las providencias y diligencias de embargo es la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, hoy derogada por la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

De los artículos 163. 1 y 181 de la citada Ley 16/2005 resulta “que las cuotas de urbanización deben ser satisfechas por los propietarios al urbanizador, si bien serán objeto de previa aprobación por la Administración actuante, y su impago podrá dar lugar a la ejecución forzosa, por medio de apremio sobre la finca afectada.

Dado que el apremio es un procedimiento exclusivamente administrativo que solo Administración Pública puede iniciarlo y resolver todas sus incidencias, la ejecución forzosa de la liquidación de las cuotas se efectúa a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador que es el acreedor del importe de las cuotas.

Respecto a la ejecución, si la subasta queda desierta, debe entenderse que el Ayuntamiento actúa en beneficio del urbanizador; por lo tanto, es perfectamente viable que la finca, en caso de quedar desierta la subasta, se adjudique al urbanizador, sin que se trate de una subrogación del acreedor en lugar de la administración.

Comentarios: En las actuaciones urbanizadoras donde la reclamación de los costes de urbanización derivados de la afección urbanística son por cuenta de un tercero, distinto a la Administración actuante, como por ejemplo un agente urbanizador, en el caso de ejecución la Administración municipal ejecutante ha de proponer al responsable de la actuación urbanizadora que haya instado la ejecución de la afección, la adjudicación del bien en pago de la deuda, pudiendo éste optar por que se le adjudique el bien, o, en caso contrario, descartar dicha opción y en aquel caso no estaríamos ante una adjudicación a favor de un tercero, sino del propio acreedor de la deuda, el agente urbanizador. (MGV)

477.* RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA

Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación a rectificar una inmatriculación de dos fincas practicada por el registrador de la propiedad interino de Cangas del Narcea-Tineo

Resumen: El objeto del recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho por lo que no procede rectificar asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales o resolver respecto de expedientes de doble inmatriculación no iniciados. 

Hechos: Se inmatriculan dos fincas rústicas en Asturias de un particular. Previamente se había notificado al Servicios de Montes de la Comunidad Autónoma, que tardó más de 3 meses en responder, por lo que las fincas se inmatricularon. Posteriormente, una Junta Vecinal propietaria de un Monte Vecinal en Mano Común inscrito se opone a la inscripción.

El registrador deniega la solicitud de rectificación de la inscripción porque, una vez practicadas, la inscripciones están bajo la salvaguardia de los tribunales.

El interesado, una Junta Vecinal, recurre y alega que la comunicación del Registro está mal practicada, pues se hizo al Servicio de Montes de la Comunidad Autónoma, y, sin embargo, el monte no es demanial sino propiedad privada de la Junta Vecinal, por lo que su contestación y oposición fue en plazo. Solicita por ello la rectificación de dicha inscripción porque entiende que las fincas inmatriculadas forman parte de un Monte Vecinal en Mano Común de su propiedad, que además está registrado debidamente.

La DG desestima el recurso.

Doctrina : El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la de rectificar asientos ya practicados o resolver respecto de expedientes de doble inmatriculación no iniciados, cuestiones todas ellas extrañas al recurso.

Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación o modificación de asientos ya practicados. (AFS)

478.** CONVENIO REGULADOR. TRANSMISIONES QUE SON ADMISIBLES. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16 a inscribir la adjudicación de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)

Resumen: El convenio regulador de divorcio debe referirse a bienes adquiridos constante el matrimonio (no antes) o a la vivienda familiar. El derecho de uso de la vivienda, debe ser temporal, pero puede tener un plazo implícito.

– Hechos: Se presenta un Testimonio de homologación judicial de un convenio regulador de divorcio, en el que cada cónyuge adjudica al otro la totalidad de sendos bienes privativos adquiridos respectivamente por cada uno antes del matrimonio. Se pacta mientras no se haga efectiva esta suerte de permuta, la esposa y sus hijos mayores tendrán el derecho de uso sobre la vivienda del esposo y que acabará adjudicándose la propia esposa (titular del derecho de uso).

– La Registradora: califica negativamente, y en una extensa y fundada calificación (con cita de múltiples Resoluciones, de la DG central y catalana) señala (además de la necesidad de la previa inscripción en el Rº Civil) que:

1) El contenido del convenio excede de las previsiones legales ya que el bien adjudicado es propiedad exclusiva y privativa del espeso y no consta que hubiese sido la vivienda familiar del matrimonio, por lo que la forma documental no es correcta, al no bastar un convenio privado homologado judicialmente, sino una escritura pública (arts 90 CC, 233-2 CCCat y Aº 3 LH);

2) Aun subsanándose el anterior defecto, no cabría atribuir un derecho de uso a la propia esposa adjudicataria del pleno dominio y por tanto propietaria (siendo además los hijos mayores de edad).

Tampoco constaría la duración del derecho de uso, que es necesariamente temporal y debe sujetarse a un plazo determinado (Pº de especialidad arts 9.c) LH y 51.6 RH).

– La esposa presentante: recurre exponiendo que :

1) Que el Testimonio del Decreto Judicial es título inscribible (Aº 3 LH) y que el convenio regulador puede referirse a la total liquidación del régimen matrimonial de bienes en comunidad ordinaria de los cónyuges (Art. 233-2-5-d) CCCat)

2) Que en la calificación de documentos judiciales el Registrador ha de limitarse, al art. 100 RH, sin entrar a valorar sobre el acierto intrínseco de la decisión judicial que en aquellos se contiene

3) Y que otro registrador sí ha inscrito la otra adjudicación, lo que produce un desequilibrio entre las partes.

– Resolución: La DGSJFP desestima parcialmente el recurso y confirma la calificación salvo en un punto en que la revoca:
– Doctrina:
 a) Reitera, entre otras, las RR. de 15 septiembre 2020, 10 mayo 2021 y R. 8 junio 2022 y señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Aº 3 LH), de ahí que no esté sujeto a los estrictos límites de la calificación de documentos judiciales del Art 100 RH.

b) En este caso, la finca asignada no constituía la vivienda familiar de los esposos (a diferencia de la otra finca “permutada”, de ahí que el otro registrador la inscribiera, y al margen independencia de la calificación registral de cada registrador). Tampoco se liquida ninguna comunidad de bienes, sino que se inventarían bienes de propiedad exclusiva de cada cónyuge, adquiridos antes de la celebración del matrimonio.

c) En cuanto al Derecho de Uso la DG revoca la calificación y estima el recurso: En el convenio se pacta que mientras no se formalicen ambas adjudicaciones existirá ese derecho de uso a favor de la esposa (y sus hijos ya mayores de edad). Por tanto dado que ahora y de momento, la vivienda objeto de ese Dcho de Uso está (aún) inscrita a favor del marido, sí se trata de un derecho sobre cosa ajena, a favor de la esposa, que en este ínterin aún no es propietaria y que está sujeto a un plazo implícito, determinado o determinable: el tiempo que falte hasta que tal adjudicación se inscriba, momento en que la esposa pasará a ser propietaria quedando extinguido el derecho temporal de uso. (ACM)

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479.() VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestación de suelos contaminados.

Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa 

Resumen: Transmitiéndose una finca (en este caso vivienda unifamiliar) que dispone de terreno no edificado, cabe la posibilidad de que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo (JCC)

Ver comentario a la R. nº 398.

480.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TITULAR REGISTRAL EMPRENDEDOR INDIVIDUAL.

Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elche n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una anotación preventiva de embargo

Resumen: Procede la denegación de una anotación preventiva de embargo si consta en el registro que el titular registral es emprendedor individual de responsabilidad limitada, sin resultar del mandamiento ninguna de las circunstancias que suprimen el beneficio de la limitación de la responsabilidad (artículo 10.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre).

Hechos: En procedimiento de ejecución de títulos judiciales se acuerda el embargo sobre una finca, resultando de la documentación que la ejecución trae causa de un procedimiento laboral derivado de un despido.

Del registro resulta que la finca en cuestión consta inscrita con carácter privativo a favor de la demandada y asimismo que la titular registral se había constituido como emprendedor individual de responsabilidad limitada, constituyendo la finca su vivienda habitual en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La registradora califica negativamente por no resultar del mismo ninguna de las circunstancias a que hace referencia el artículo 10.3 de la citada ley; es decir, por no resultar del mandamiento el carácter no empresarial de la deuda reclamada, o de tratarse de deudas anteriores a la inscripción de limitación de responsabilidad o de deudas derivadas de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.

El recurrente entiende que la anotación debe practicarse por resultar del Registro Mercantil que la emprendedora de responsabilidad limitada no ha depositado sus cuentas y porque no ha hecho constar en su documentación su carácter de tal, todo lo cual resulta de la documentación que acompaña a su escrito.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización establece en el Capítulo II de su Título I un régimen especial de responsabilidad para los emprendedores personas físicas por deudas que traigan causa de su actividad (artículo 7).

Tal régimen deja fuera del ámbito de responsabilidad universal del deudor emprendedor persona física, su vivienda habitual (artículo 8).

Para beneficiarse de ello se exige:

Que el emprendedor haga constar en el Registro Mercantil su condición (artículo 9), con indicación de la vivienda, , que resultará exenta de la responsabilidad, tras lo que se le dará traslado al Registro de la Propiedad competente a fin de practicar la inscripción correspondiente y hacer efectiva su oponibilidad frente a terceros (artículo 10 de la ley).

Tal inscripción impedirá la práctica de una anotación de embargo a menos que se den algunas de las siguientes excepciones y que deben resultar del título presentado (artículos 72 y 73 de la Ley Hipotecaria).

Que del mandamiento resultare que se aseguran deudas no empresariales o profesionales.

Se tratare de deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad o

De obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.

El mencionado régimen se sujeta a determinados requisitos, algunos de los cuales son presupuesto de existencia (artículo 8.4), y otros de su mantenimiento (artículo 11).

El recurrente entiende que la emprendedora de responsabilidad limitada carece del beneficio previsto en la ley porque no resulta del Registro Mercantil el depósito de sus cuentas anuales (artículo 11.2), y porque no resulta de su documentación la condición adquirida (artículo 9.2); para acreditarlo acompaña al escrito de recurso determinada documentación, que en virtud artículo 326 de la Ley Hipotecaria no pueden ser tenidos en cuenta en esta Resolución, al no haberse puesto a disposición del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).

Finalmente la DG pone de manifiesto “que la mera omisión de la cualidad de emprendedor de responsabilidad limitada en la documentación empresarial no puede tener el efecto que se pretende de hacer desaparecer la limitación de responsabilidad a que se refiere el artículo 7 de la ley ya que para ello sería necesaria una expresa referencia legal, declaración que no existe y que no prejuzga las consecuencias que de aquel incumplimiento puedan derivarse”.

Comentarios: Se ha de tener en cuenta que, a diferencia de lo anterior, si el emprendedor de RL incumple su obligación legal de depositar cuentas en el Registro Mercantil el beneficio de limitación de la responsabilidad se pierde (artículo 11.3), si bien sólo en relación a las deudas de origen empresarial contraídas con posterioridad al plazo máximo para llevar a cabo el depósito, circunstancia que debería de resultar del título presentado. (MGV)

481.* PROPIEDAD HORIZONTAL. FALTA DE DEFINICIÓN DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE CONSTITUYE.

Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitigudino, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división horizontal.

Resumen : Hay que especificar la finca sobre la que declara una obra nueva y posterior división horizontal y, de ser más de una, agruparlas previamente. Hay recursos, como este, que no combaten el defecto sino que lo confirman.

Hechos: Se otorga una escritura de obra nueva de una edificación que se dice se encuentra entre tres fincas registrales y se divide horizontalmente formando varios elementos privativos

La registradora suspende la inscripción y exige que, previamente, se agrupen dichas fincas

El interesado recurre, con un escrito verdaderamente prolijo y confuso, en el que, en resumen, reconoce que la escritura adolece de “veracidad intrínseca”, es decir que las fincas que se describen no son sobre las que se encuentra la edificación sino que se encuentra sobre otra, que además no se halla inscrita.

La DG desestima el recurso.

Doctrina : El escrito presentado no es propiamente un recurso sino que lo que hace, más bien, es confirmar el defecto observado por la registradora pues reconoce que la edificación no se halla sobre ninguna de las fincas. (AFS)

482.** EMBARGO SOBRE FINCA GANANCIAL, HABIENDO FALLECIDO AMBOS CÓNYUGES

Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.

Resumen: Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo.

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca registral inscrita a nombre de dos cónyuges, con carácter ganancial, ambos fallecidos.

La Registradora califica negativamente porque por fallecimiento de la esposa se había otorgado escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que aún no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, trámite obligado para poder conocer indubitadamente a quien se le adjudica la finca embargada y proceder, en consecuencia, a la anotación o no del embargo acordado. Para obviar el defecto apreciado se puede solicitar del Juzgado referido que dicte Resolución acordando “el embargo de los derechos hereditarios que puedan corresponder a los herederos, del deudor que son …. , los cuales han acreditado ante este Juzgado su condición de herederos”.

El Centro Directivo confirma la calificación en base al principio de tracto sucesivo y el principio de legitimación.

En el caso resuelto, se trata pues de la posibilidad de practicar una anotación preventiva de embargo sobre una finca ganancial, estando disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales y es que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral.

1º. El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación: las actuaciones procesales deben seguirse contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

2º. El embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (artículo 166.1, «in fine» RH).

3º. El teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, «in fine» RH.

En el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba).

El objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial. (ER)

483.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. JUSTIFICACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. MARGEN DE TOLERANCIA

Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica alternativa a la catastral de una finca registral, tras la tramitación del oportuno expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por la oposición de uno de los colindantes notificados.

Resumen: Las dudas de correspondencia del registrador no pueden basarse en la mera existencia de oposición de los colindantes, sino que debe justificarlas; y con más motivo si las diferencias en la delimitación son tan pequeñas que posiblemente respetan el margen de tolerancia.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa y una rectificación de la superficie de la finca inferior al 5% de la inscrita y de la catastrada. En la tramitación del art. 199.2 LH dos colindantes se oponen a dicha inscripción, alegando que la georreferenciación cuya inscripción se pretende solapa parcialmente sobre una construcción radicada en una finca de su propiedad; justifican su oposición en la delimitación catastral.

El registrador de la propiedad, deniega la inscripción solicitada sobre la base de las anteriores alegaciones.

El recurrente afirma que la delimitación catastral es imprecisa debido a la vegetación existente en la zona y que por dicho motivo se ha elaborado una representación gráfica alternativa, la cual corrobora la imprecisión de aquella delimitación.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Las dudas de correspondencia del registrador no pueden basarse en la mera existencia de oposición de los colindantes, sino que debe justificarlas. Más aún en el presente caso, en que tras superponer la cartografía catastral con la ortofoto oficial del PNOA, resulta que tal superposición visual e indiciaria es mínima, y posiblemente inferior al margen de tolerancia gráfica entre la representación catastral y la foto interpretada, por lo que el registrador debería motivar su decisión de no practicar la inscripción.

Comentario: La presente resolución reitera la doctrina de la R. de 5 de julio de 2022. De ambas resoluciones se infiere que, incluso en el supuesto de oposición de colindantes a la tramitación del art. 199, el registrador debe emitir su juicio de correspondencia y, antes de denegar la práctica de la inscripción, comprobar si se respeta el margen de tolerancia entre la representación gráfica alternativa que se pretende inscribir y la ortofoto del PNOA (o la cartografía oficial que corresponda en caso de posible invasión del dominio público). Si se respeta dicho margen, se cumple el principio de identidad gráfica entre ambas representaciones, lo que de por sí no es suficiente para desestimar las alegaciones de los opositores, pero sí para requerir del registrador un grado de justificación superior en caso de estimarlas.

El corolario lógico de esta resolución es que cuando se cumple el criterio de identidad no solo no deberían ser tenidas en cuenta las alegaciones de los colindantes afectados, sino también que no debería tramitarse el procedimiento del art. 199 LH, salvo que el registrador tenga en cuenta dicho criterio y, aun así, justifique fundadamente dudas sobre una posible invasión de finca colindante que supere el margen de referencia. (VEJ)

484.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ART. 199: OPOSICIÓN DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL NI CATASTRAL

Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Albuñol, por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de terceros, se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por el promotor .

Resumen: No es tenida en cuenta la oposición de un colindante cuyo título de propiedad no consta inscrito y fue otorgado a su favor por quien tampoco era titular registral.

Hechos: En la tramitación del art. 199 para inscribir la representación gráfica de la finca se presenta oposición por quienes dicen ser titulares de una vivienda que se encuentra en situación de engalaberno respecto de la que es objeto del expediente. Dichas opositoras no son titulares registrales de la vivienda cuya propiedad se atribuyen y aportan como título una escritura de compraventa de una finca no inmatriculada en que el vendedor no acreditaba título de adquisición.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida señalando que de las alegaciones resultan dudas fundadas sobre la posible invasión de finca colindante por la posible existencia de engalaberno.

El recurrente alega que las opositoras no son ni propietarias, ni titulares registrales o catastrales de ningún inmueble colindante, por lo que no pueden obstaculizar la inscripción.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Si a la debilidad del título de propiedad invocado por las opositoras, se le añade la inoponibilidad frente a tercero de los títulos de propiedad no inscritos debidamente, junto con la inexistencia siquiera de pronunciamientos o presunciones catastrales favorables a las opositoras, sino al contrario, favorables al promotor del expediente, la calificación registral negativa, que solamente se fundamenta en la existencia de esa oposición tan frágil documentalmente, ha de ser revocada, y estimado el recurso, sin perjuicio del derecho de las opositoras a acudir a los tribunales de Justicia para combatir la inscripción que eventualmente se produzca de la georreferenciación de la finca del promotor. (VEJ)

485.* CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CANCELADA POR CADUCIDAD

Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se califica negativamente la cancelación de las cargas posteriores a una anotación cancelada por caducidad, cuyo procedimiento es objeto de ejecución.

Resumen: La solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal.

Hechos: se presenta mandamiento de cancelación de cargas en el que se ordena la cancelación de los asientos posteriores a la anotación de embargo objeto del procedimiento.

El Registrador califica negativamente porque la anotación de la que trae causa el mandamiento de adjudicación y cancelación se encuentra cancelada por nota marginal.

El Centro Directivo confirma la calificación recordando su doctrina sobre este particular:

1) Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad.

2) La expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. No corresponde al registrador entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos judiciales.

3) La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida.

4) La solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. (ER)

487.** SUBSANACIÓN O NOVACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO YA ACEPTADA.

Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de subsanación de una constitución de hipoteca inmobiliaria a favor del Estado. (CB)

Resumen: La Registradora deniega una modificación de hipoteca unilateral a favor del Estado por faltar el consentimiento del acreedor, la DGSJyFP revoca la nota por considerar que ese consentimiento consta en certificación de la Agencia Tributaria donde se contiene la nueva configuración de la obligación garantizada.

Hechos: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de subsanación de una hipoteca unilateral a favor del Estado en garantía de un acuerdo de concesión de suspensión por aportación de otras garantías en la que concurren las circunstancias siguientes:

– Mediante escritura de fecha 17 de enero de 2014, se constituyó hipoteca unilateral a favor del Estado en garantía de un acuerdo de concesión de suspensión por aportación de otras garantías.

– En el Registro consta la aceptación de esta hipoteca.

– Mediante escritura de fecha 25 de mayo de 2022, se subsanó la escritura de fecha 17 de enero de 2014. En esa escritura de subsanación, se añade que «la hipoteca constituida en este escritura extenderá todos sus efectos a la vía contencioso administrativa, hasta la finalización de la misma por Resolución firme» y en consecuencia, «la hipoteca constituida quedará automáticamente extinguida y será cancelada, a petición de la parte deudora, cuando esta acredite haber cumplido debidamente la obligación asegurada, que resultan del acuerdo dictado, que al efecto me entregan y uno a esta matriz; y en el supuesto de haber interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante entrega de la resolución firme del proceso y prueba, en su caso, del cumplimiento de la misma». Acompaña a la escritura una «certificación de garantía» de la Agencia Tributaria, de fecha 13 de enero de 2022, en la que se expresa lo siguiente: «1.º En cuanto a la eficacia de la hipoteca constituida en vía administrativa, se hace constar que dicha garantía está vigente extendiendo sus efectos exclusivamente al procedimiento económico administrativo. 2.º En cuanto a la cuantía, garantiza (…) de principal, más (…) de recargo de apremio y (…) de intereses estimados correspondientes a la vía económico-administrativa (…)».

Registradora: La registradora señala como defecto que, al tratarse de una novación de otra anterior, falta la aceptación de la otra parte contratante […]

Recurrente: La recurrente alega […] que se trata de una escritura de subsanación y no de una novación; que no es necesario el consentimiento del Estado para el otorgamiento de una escritura unilateral de hipoteca a favor de la Agencia Tributaria […]

Resolución: Revoca la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

NO VINCULACION A OTRAS CALIFICACIONES.- 2. En cuanto a la alegación de la recurrente relativa a que la escritura ha causado inscripción en otro Registro, como ha reiterado esta Dirección General, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador aunque este haya sido inscrito Y ello porque, caducado un asiento de presentación, cesan todos sus efectos […]

NOVACIÓN O SUBSANACIÓN.- […]

No obstante, esta doctrina es aplicable tan solo a la constitución de hipoteca unilateral a favor del Estado. Siendo que aquélla ya ha sido aceptada en su momento, su regulación se somete a las reglas generales de las hipotecas, y, por tanto, cualquier modificación de la hipoteca, sea una novación o sea una subsanación de otra, requiere el consentimiento del acreedor –en este caso la Agencia Tributaria–, lo que nos lleva a analizar si este consentimiento resulta claro de la certificación aportada. […]

Ciertamente, la interpretación del contenido de la «certificación de garantía» lleva a la conclusión de que consiente en las circunstancias que se modifican en la escritura que ahora se otorga: «quedará automáticamente extinguida y será cancelada, a petición de la parte deudora, cuando esta acredite haber cumplido debidamente la obligación asegurada, que resultan del acuerdo dictado, que al efecto me entregan y uno a esta matriz; y en el supuesto de haber interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante entrega de la resolución firme del proceso y prueba, en su caso, del cumplimiento de la misma». Por tanto, debe estimarse el recurso.

488.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. ADICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA

Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se deniega la inscripción de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adición de herencias. 

Resumen: Sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa.

Hechos: se presenta a inscripción escritura de reconocimiento de dominio y rectificación y adición de herencias.

El Registrador califica negativamente y señala como defecto la falta de consentimiento del titular registral y –a la sazón esposa del comprador– y del que hoy se encuentra divorciada.

El Centro Directivo confirma la calificación debiendo destacar:

I. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOMINIO.

– Lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que a su vez, ha de estar consignada en un título formal de los previstos en el artículo 3 LH.

Sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa.

– Por ello, el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción.

– En el supuesto resuelto, el reconocimiento de dominio se halla sustentado en la existencia de la conocida figura de la «fiducia cum amico», ligada a las operaciones de compraventa y adiciones de herencia de la finca registral, y persigue en definitiva que se reconozca la titularidad real al auténtico dueño, que adquirió precisamente por el título de adquisición que propició el negocio fiduciario. Pero, en el supuesto de este expediente, no se cuestiona la causa del contrato sino la concurrencia total de todos los interesados en el reconocimiento de la fiducia.

– Son requisitos para la validez del reconocimiento de dominio los siguientes:

1) El consentimiento de los titulares fiduciarios –o sus herederos– y

2) El consentimiento de los fiduciantes –o sus herederos–.

II. DOCTRINA DE LA DGRN.

Ver R. de 6 de julio de 2006: el artículo 1.717 del Código Civil (y otros relacionados) permiten la posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno, precepto que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación.

La relación directa entre el representante indirecto y el tercero tiene eficacia plena, pero la doctrina clásica negaba cualquier tipo de vinculación entre el tercero y el dominus negotii, Sin embargo, tal tesis, puede provocar situaciones injustas al reconocer el dominio en quien no es dueño por lo que la doctrina más moderna y la jurisprudencia del Tribunal Supremo no han dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado. En puridad, no se modifica el título previo y la relación contractual establecida y en él documentada, pues se trata de simple adecuación de la titularidad formal a la realidad, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron. La DG acepta este último planteamiento, es decir, la posibilidad de admitir la adquisición inmediata de la propiedad por el dominus, trasladando el estudio a la forma de acreditación de su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u oculta. Al respecto, no considera suficiente la mera manifestación de los interesados, siendo preciso que esa declaración esté suficientemente justificadaa fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relación representativa, sin que sea imprescindible la existencia de una escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. (ER)

489-490.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

Resolución de 19 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398. (JCC)

491.** NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se deniega el inicio de la tramitación de un expediente de doble inmatriculación

Resumen: En caso de doble inmatriculación la primera actuación del registrador ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas, apreciación que habrá de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de bases gráficas y la cartografía catastral, poniendo el acento en que si decide no tramitar el expediente, su negativa deberá estar debidamente motivada. 

Hechos: Se solicita la apertura de un expediente de doble inmatriculación regulado en el artículo 209 LH. Se trata de dos fincas registrales coordinadas recientemente con el Catastro (parcelas 142 y 195), que a juicio del solicitante se solapan con una de su propiedad, que se correspondía anteriormente con una parcela catastral (176), hoy desaparecida, y que hoy forma parte catastralmente de una o de las dos parcelas catastrales citadas por lo que se produce la situación de doble inmatriculación.

La registradora deniega la solicitud porque a su juicio no hay indicios de doble inmatriculación por los argumentos que exponen en su nota, fundamentalmente al comparar linderos de las tres fincas.

La interesada recurre y alega falta de argumentación jurídica en la nota y, respecto de los hechos, análisis defectuoso de la registradora, porque se centra en la comparación de linderos actuales con linderos antiguos, en particular de los linderos de las dos fincas de reciente formación y coordinación (en 2021) con la finca del requirente (que está inscrita en 1955) pero no tiene en cuenta los linderos de las fincas de origen, pues las dos fincas coordinadas son el resultado de una agrupación de varias fincas previas. Alega también que basta que haya indicios de doble inmatriculación para que se tenga que abrir el expediente, sin prejuzgar el resultado final.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La primera actuación del registrador ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de que efectivamente exista doble inmatriculación, total o parcial; esta apreciación la habrá de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de bases gráficas y la cartografía catastral, poniendo el acento en que, si decide no tramitar el expediente, su negativa deberá estar debidamente motivada.

En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los términos fijados por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. 

Comentario: Recurso muy argumentado que no prospera porque, en resumen, la DG (haciendo suyo el argumento de la registradora en relación a la parcela catastral 176, hoy desparecida, que se correspondía en su momento con la finca del solicitante) se basa en que «si no forma parte de la parcela 195 como dice el informe del guarda rural, tampoco debería formar parte de la parcela 142 como alega la interesada”, sin argumentar porqué no forma o debería de formar parte de la parcela 142, que es la clave del asunto y del recurso.

Recordemos que el objeto del expediente y del recurso no es la declaración de doble inmatriculación, sino la solicitud de apertura de un expediente y que se investigue, ya que para ello basta que haya indicios

Este asunto pone de manifiesto que los expedientes de coordinación del 199 LH adolecen de un problema sustantivo, y es que, para lograr la coordinación e inscripción de la base gráfica, no es necesario el consentimiento de los colindantes sino que basta que no contesten en un determinado plazo preclusivo, de forma que un propietario ausente o mal notificado, con su finca inscrita, puede encontrarse de facto o gráficamente expulsado del Registro de la Propiedad. Incluso, aunque se oponga, no puede impedir la inscripción de la base gráfica y la coordinación con el Catastro, si el juicio del registrador le es desfavorable, y por ello verse en la necesidad de acudir a los tribunales en defensa de sus derechos. Lo lógico sería que el solicitante de la inmatriculación fuera el que, en caso de oposición, tuviera que tomar la iniciativa y acudir a los tribunales. Habría que repensar por tanto estos casos de inscripción de la base gráfica y de coordinación del artículo 199 LH dando mayor preponderancia a los expedientes de deslinde del artículo 200 LH, al menos en los casos de oposición de los colindantes. (AFS)

492.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE 199 LH PARA DISIPAR DUDAS

Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inmatriculación de dos fincas incluidas en un plan parcial y solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: Procede tramitar el procedimiento del art. 199 LH cuando, solicitada la inmatriculación por el art. 205, el registrador tiene dudas fundadas sobre la posibilidad de una doble inmatriculación.

Hechos: Se solicita la práctica de inmatriculación de varios inmuebles por el sistema de doble título del art. 205 LH; el interesado solicita expresamente el procedimiento del art. 199 en caso de dudas de la identidad de las fincas con otras inscritas. Las fincas están incluidas en el ámbito territorial de una unidad de actuación respecto de la que consta registralmente por nota marginal estar en marcha un procedimiento de reorganización de los terrenos.

Este último extremo ya fue objeto de la R. de 10 de julio de 2014, que denegó la inmatriculación basándose en que permitir el acceso al Registro de fincas no inmatriculadas, una vez conste producida la iniciación de un procedimiento reparcelatorio, sin conocimiento del órgano actuante, puede producir efectos adversos que van desde la más que probable doble inmatriculación de fincas de origen y resultado, si no se coordinan adecuadamente, hasta las repercusiones en cuanto a posibles posteriores adquirentes de la finca inmatriculada.

Ahora, el interesado aporta un Acuerdo en que la Administración actuante reconoce que tiene conocimiento de los títulos a través de los cuales se pretende la inmatriculación de las fincas.

El registrador de la propiedad suspende la inmatriculación por no aportarse la certificación de la Administración actuante que acredite suficientemente que los terrenos están incluidos en el proyecto correspondiente y que tiene conocimiento de los títulos y la intención de inmatricularlos. También exige que se pronuncie sobre la asignación de una determinada parcela catastral a una concreta finca registral para evitar la posibilidad de una doble inmatriculación, pues considera haber indicios de que uno de los inmuebles forma parte de una finca inscrita.

La DGSJFP estima parcialmente el recurso y revoca parcialmente la nota de calificación.

Doctrina: Para inmatricular un inmueble incluido en un procedimiento reparcelatorio, se requiere que la Administración actuante tenga conocimiento de la pretensión de la inmatriculación, requisito que se cumple en el presente supuesto en virtud del Acuerdo citado.

En relación a los indicios señalados en la nota de que una de las fincas ya forma parte de otra inmatriculada, la DG indica que, pese a no preverlo expresamente el art. 205, para dilucidar las dudas fundadas al respecto, es altamente recomendable utilizar el procedimiento del art. 199 LH, que tiene por finalidad disipar dichas dudas mediante la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes. Por tanto, existe identidad de razón para la aplicación analógica del art. 199; además, el art. 198 LH permite la acumulación de los procedimientos previstos en el Título VI cuando su finalidad sea compatible.

Comentario: Siempre me ha parecido una incongruencia que el art. 205 no exija las notificaciones a los colindantes, mientras que tanto el art. 203, para el expediente de dominio, como el art. 201.1, para las rectificaciones de superficie superiores al 10%, sí lo hagan. Por tanto, aplaudo esta doctrina de la DG, que a mi juicio debería aplicarse siempre y no solo en caso de existir dudas fundadas de identidad, para aportar mayores garantías que la inmatriculación del art. 205, que suele practicarse a espaldas de los colindantes, quienes solo son notificados una vez realizada.

En cuanto al apoyo legal de esta doctrina, el art. 198, citado por la DG, no deja ninguna duda sobre la posibilidad de aplicar el procedimiento del art. 199 acumulativamente al régimen inmatriculador del art. 205. Además, este precepto exige que el registrador no tenga dudas fundadas de correspondencia, por lo que, si las tiene, no debería limitarse a suspender la inscripción, sino acudir a los medios previstos en la ley para despejar dichas dudas. Por último, si el art. 199 es aplicable a todos los supuestos de inscripción de una representación gráfica, ya sea esta potestativa o preceptiva, no debería excluirse del mismo el supuesto de inmatriculación. (VEJ)

493.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Benabarre, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, tras la tramitación del oportuno expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por la oposición de varios de los colindantes notificados.

Resumen: El juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición de un colindante.

Hechos: Se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH se presenta oposición de dos colindantes, quienes alegan la invasión de un camino público situado entre la finca objeto del expediente y las suyas. Uno de los colindantes aporta para acreditar tal afirmación un acta notarial denominada de presencia y de manifestaciones. El promotor del expediente aporta una certificación municipal que informa favorablemente a la delimitación de la parcela.

El registrador de la propiedad deniega la inscripción solicitada por considerar que «las alegaciones recibidas están suficientemente fundamentadas impidiendo la inscripción de la base gráfica».

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Existen circunstancias que determinan necesariamente la denegación de la inscripción de una representación gráfica catastral, como son la invasión de alguna georreferenciación inscrita y la invasión del dominio público.

Si no concurre alguna de dichas circunstancias, el registrador debe emitir un juicio de identidad de forma motivada y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el presente caso no se produce ninguna de aquellas circunstancias y el registrador tampoco basa su juicio en un criterio objetivo y razonado, limitándose a dar por fundadas unas alegaciones basadas en la invasión de un camino que no es público (en todo caso, puede existir una servidumbre de paso, que no impide la inscripción de la georreferenciación) y sin que declare la existencia de invasión de alguna finca colindante, circunstancia que tampoco ha sido alegada por los opositores.

Por otro lado, el acta notarial solo acredita la presencia y las manifestaciones, pero no su contenido y, además, se aporta a un expediente de jurisdicción voluntaria, no contradictorio, donde no hay fase de prueba. (VEJ)

494.** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación

Resumen: Las solicitudes de notas simples no son en ningún caso objeto de presentación.

Hechos: Por una entidad mercantil se solicitan varias notas simples informativas de fincas a través de la Sede Electrónica https:/ /sede.registradores.org/site/home.

Desde el Registro se comunicó a través de la propia sede electrónica la denegación de la práctica del asiento de presentación al tratarse de un documento no inscribible.

El recurrente alega:

— que dicha comunicación no reúne los requisitos de una nota de calificación al no facilitar el régimen de recursos, limitando además injustificadamente el acceso a información registral.

— que las solicitudes se han efectuado a través la Sede Electrónica alojada en https://sede.registradores.org/site/home, y siguiendo las directrices establecidas en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y

— que las mismas cumplen con lo establecido en el artículo 222.bis de la Ley Hipotecaria que en su último párrafo indica que: “Las notificaciones a que se refiere este artículo entre el registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del registrador”.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Con carácter previo, en cuanto a la denegación de la práctica del asiento de presentación, declara que tal negativa es una calificación más y como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

La nota de calificación, debe reunir los requisitos que le son exigibles de conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, esto es:

Los defectos que, a juicio del registrador se oponen a la inscripción pretendida, junto con la motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación.

En el caso que nos ocupa la mera comunicación desde la aplicación efectuada, no reúne dichas condiciones, pero ello no justifica su falta ya que “que el programa de gestión utilizado por el registrador debe permitir emitir y notificar fehacientemente las notas de calificación con todos sus requisitos también en los casos de denegación del asiento de presentación”.

En lo que respecta al fondo del asunto, la legislación hipotecaria en materia de nota simple obliga a que la manifestación de los libros del Registro deba hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos además de presenciales.

El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria exige que los registradores dispondrán de los instrumentos necesarios para proporcionar información por telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.

Vemos que no impone como cauce único el Fichero Localizador de Entidades Inscritas, pero procede a analizar si cualquier medio telemático es hábil para operar con el Registro de la Propiedad al objeto de obtener publicidad registral.

En cuanto a la idoneidad del correo electrónico, la Resolución de 23 de mayo de 2022, de la Dirección General argumentó los motivos por los no cabe emitir notas simples mediante correo electrónico, así el artículo antes citado, hace referencia a las comunicaciones electrónicas, pero no al correo electrónico , y por tanto “la falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos”.

Mediante la sede electrónica https://sede.registradores.org, se pueden hacer todas las actuaciones y trámites referidos a procedimientos o a servicios registrales que requieran tanto la identificación como, en su caso, la identificación o firma electrónica de las personas interesadas.

Dentro de la sede debe de optarse por el trámite o servicio concreto que se solicita y emplear el cauce y los documentos adecuados para cada uno de ellos, pudiendo acceder a la presentación telemática de documentos privados, administrativos y judiciales, como a los servicios y prestaciones relativos al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil y al de Bienes Muebles y, dentro de cada uno de estos apartados, se encuentran las solicitudes de publicidad registral tanto de notas simples como de certificaciones electrónicas.

Por tanto, “la tramitación del procedimiento de expedición de notas simples debe ajustarse al medio elegido desde su iniciación hasta su conclusión con la puesta a disposición de la nota simple emitida”.

Comentarios: En el caso estudiado lo que ocurrió es que la solicitud de información registral se presentó erróneamente a través del acceso a la presentación telemática, y tal solicitud de nota simple en ningún caso podrá ser objeto de presentación, pues su finalidad es “obtener la información que consta en el Registro de la Propiedad sobre una finca o inmueble, no la de producir operación registral alguna”.

Ahora bien se presentara donde se presentara, lo que sí debe quedar claro es que una denegación, sea de la extensión del asiento de presentación, o de la publicidad formal solicitada, es una verdadera calificación y debe reunir los requisitos exigidos para la misma.(MGV)

495-456.** USUFRUCTO A FAVOR DE UNA SOCIEDAD POR MÁS DE 30 AÑOS

Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. Y otra de Utrera nº 2.

Resumen: Cualquiera que sea la forma de constitución del usufructo a favor de una sociedad –traslatio o retentio– se le aplica el límite temporal de treinta años (art. 515 CC).

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que la sociedad propietaria del bien vende la nuda propiedad y se reserva el usufructo por tiempo superior a treinta años (art. 515 CC).

Registradora: Suspende la inscripción porque se contraviene el límite temporal del citado artículo 515 CC.

Recurrente: Alega que no se constituye propiamente un usufructo sino que se transmite la nuda propiedad. También argumenta que el artículo 515 está derogado por el artículo 10.5.a) del T.R. LITPyAJD

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

No cabe distinguir entre que el usufructo se constituya porque el propietario transmita la nuda propiedad (retentio/ deductio) o se constituya por negocio directo sobre el usufructo (traslatio). A los dos supuestos se aplica el límite temporal del artículo 515 CC

No cabe entender que el artículo 515 del Código Civil ha quedado derogada por lo establecido en el artículo 10.5.a), párrafo tercero T.R LITPyAJD, norma que es aplicable a los supuestos en que la norma sustantiva permita la constitución de usufructo en favor de una persona jurídica por ese plazo superior a treinta años, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 561-3, párrafo 4, del Código Civil de Cataluña (hasta noventa y nueve años). Por lo demás, el mismo artículo 10.5.a) de dicha ley tributaria añade que en el caso a que se refiere, «se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria».

Comentario: El carácter temporal del usufructo (art. 513 CC números 1º y 2º), los términos imperativos del artículo 515 CC y los antecedente históricos que parten del Derecho romano y llegan hasta nuestros días, junto con el principio general de libertad de la propiedad, son argumentos para no admitir interpretaciones contrarias al texto del citado artículo 513. (JAR)

497.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE TRANSMISIÓN DE DERECHO HEREDITARIO

Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que se califica negativamente la inscripción de la venta de los derechos hereditarios sobre una finca.

Resumen: el derecho hereditario «in abstracto» en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria «in abstracto», y, por la misma razón, la transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de anotación preventiva.

Hechos: se presentan a inscripción escrituras de venta de «cuantos derechos hereditarios le correspondan sobre la finca registral, tanto por la liquidación de la sociedad conyugal habida entre el causante y su esposa, como por la herencia de aquél». Y, se solicita mediante instancia privada que tomasen anotación preventiva del derecho hereditario indicado sobre la finca relacionada en los términos que resultaban de las citadas escrituras públicas.

La Registradora califica negativamente al haber apreciado los siguientes defectos:

1º Que el comprador de derechos hereditarios «no se encuentra entre las personas legalmente legitimadas para la instar dicha anotación mediante (…) instancia privada», sino que precisa obtener providencia judicial en tal sentido.

2º. Que las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales son necesariamente previas a las particionales derivadas de la sucesión.

3º. Que «para que pueda practicarse la anotación preventiva del derecho hereditario y de su compraventa es preciso que la anotación preventiva recaiga, no sobre fincas concretas y determinadas, sino sobre el derecho hereditario o participación indivisa en el patrimonio relicto por el causante o titular inscrito a favor del heredero o herederos solicitantes, practicándose en la hoja registral de las fincas o derechos reales inscritos a nombre del causante».

El Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificación.

De los artículos 42 y 46 LH resulta:

1) Derecho hereditario “in abstracto”.

– Si no se hubiera practicado la partición, concurriendo varios herederos, los herederos no tienen un derecho concreto en bienes determinados, sino que ostentan lo que se denomina derecho hereditario in abstracto.

– Es perfectamente posible el embargo del derecho hereditario, su anotación, adjudicación, gravamen y transmisión pero la posición jurídica de quien adquiere una cuota indivisa de una finca es diferente a la de quien adquiere un derecho hereditario, pues en este último caso, si bien el cesionario no adquiere cualidades personalísimas del heredero, sí adquiere su contenido patrimonial, activo y pasivo, referido al patrimonio hereditaria en su globalidad y no a bienes concretos.

– Desde el punto de vista registral desde la reforma de la Ley Hipotecaria de 1944, el derecho hereditario «in abstracto» en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria «in abstracto», y, por la misma razón, la transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de anotación preventiva, con la finalidad de evitar una indeterminación en las inscripciones.

2) Legitimación.

En cuanto al primer defecto referente a que el comprador de derechos hereditarios no está legitimado para solicitar por instancia su anotación registral, dicho defecto ha de ser revocado, pues con la venta y transmisión del derecho hereditario del heredero al comprador, formalizada en escritura pública, se transmite también, de modo inherente a ello, la legitimación para solicitar su constancia registral en la misma forma (esto es, por anotación preventiva) y por la misma vía (esto es, bastando solicitud acompañada de los documentos del artículo 16 de la Ley Hipotecaria), sin que sea preciso obtener providencia judicial que así lo ordene.

3) Transmisión del derecho hereditario.

Se revoca el segundo defecto relativo a la imposibilidad de transmitir el derecho hereditario hasta que previamente se liquide la sociedad de gananciales.

– Hasta la liquidación de la sociedad de gananciales no se podrá saber si la finca se adjudica en todo o en determinada cuota indivisa, a la herencia del causante generador de los derechos hereditarios que se pretenden transmitir, o incluso si no hay adjudicación de derecho alguno sobre dicha concreta finca a la citada herencia. Del mismo modo que hasta que no se efectúe la partición de la herencia, no se podrá saber qué bienes concretos o cuotas indivisas (o quizá ninguno) pasan finalmente a integrar y concretar el que hasta entonces era un mero derecho hereditario en abstracto de cada heredero.

– Esa relativa indeterminación temporal concurre en ambos supuestos, que presentan indudable analogía entre sí, pues tanto el patrimonio ganancial no liquidado, como el caudal relicto hereditario no partido aún, son supuestos de masas patrimoniales sobre las que confluyen determinadas titularidades globales pendientes de concreción en un acto posterior de división, liquidación o partición.

– Nuestra legislación permite la constancia registral, mediante anotación preventiva, del derecho subjetivo abstracto de una determinada persona sobre un patrimonio, pendiente de concretar mediante adjudicaciones singulares.

– En el caso del derecho hereditario en abstracto, tal previsión está expresamente recogida en el artículo 42 LH, el cual, por existir analogía esencial, también permitiría la constancia registral mediante anotación preventiva del derecho abstracto (y de la transmisión de dicho derecho abstracto) a las adjudicaciones que resulten de la división del patrimonio ganancial.

– Además, no sólo cabe invocar la analogía en este caso, sino que la propia previsión legal del Código Civil, tras hacer una regulación bastante minuciosa de la sociedad de gananciales, dispone en su artículo 1410 que «en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia».

Por tanto, la regulación legal sustantiva, procesal y registral de la partición de la herencia (incluyendo la posibilidad de anotación preventiva del derecho abstracto a la partición de la herencia), resulta supletoriamente aplicable también a la liquidación de la sociedad de gananciales.

4) El objeto de la anotación.

Tanto si un heredero transmite su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio como si transmite su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio, cabe analizar la posición del transmitente y la del adquirente.

A) El transmitente à conforme al principio general del derecho de «qui potest plus, potest minus» (es decir, que quien puede lo más, puede lo menos) puede decidir transmitir su derecho hereditario abstracto relativo a la totalidad, o a parte de un patrimonio, o incluso relativo a un bien concreto integrado en ese patrimonio.

B) El adquirente de tal derecho abstracto sabe que su eventual concreción depende de un hecho futuro e incierto como es el del modo en el que se lleve a cabo la eventual liquidación y partición de la herencia, pues es perfectamente posible que finalmente al heredero transmitente de su derecho hereditario en abstracto no se le adjudique ningún bien (porque, por ejemplo, no queden bienes que adjudicar tras pagar a los acreedores de la herencia, o porque por colación de donaciones no corresponda a dicho heredero recibir nada más) o que, por la razón que sea, no se le adjudique entera la finca concreta contemplada ni cuota indivisa alguna en dicha finca.

El negocio jurídico por el que un heredero transmite su derecho hereditario abstracto es en principio válido, tanto si el objeto del negocio es transmitir su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidación, partición y adjudicación entre los distintos interesados, como si transmite su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio.

En cuanto a su constancia registral, para la primera de ellas, la transmisión del derecho hereditario abstracto relativo a la totalidad de un patrimonio (en este caso, el patrimonio o caudal relicto de una herencia), no cabe duda de la respuesta afirmativa, conforme al artículo 42.6 LH, y demás preceptos concordantes.

Dicha anotación preventiva, como toda anotación preventiva, tiene por finalidad esencial la de enervar la posible aparición futura de terceros protegidos por el principio de fe pública registral, proclamado en el artículo 34 LH. Se consigue evitar que dicho heredero transmitente aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo libremente a cualquier tercero, pues ya constaría registralmente haberlo transmitido previamente a un adquirente concreto. Mediante dicha anotación preventiva también se enerva, o al menos se modaliza, la aplicación del principio de prioridad registral, pues si con posterioridad a ella accediera al Registro un mandamiento de embargo de tal derecho hereditario transmitido, la eventual anotación preventiva de dicho embargo tendría peor rango que la previa anotación de transmisión de dicho derecho hereditario.

Y todas esas razones y utilidades por la cuales nuestro ordenamiento registral ha decidido permitir la constancia registral por anotación preventiva del derecho hereditario en abstracto y de su transmisión o gravamen, concurren, y en igual grado de efectividad e importancia, tanto si el objeto del negocio jurídico celebrado es transmitir el derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidación, partición y adjudicación entre los distintos interesados, como si se transmite el derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio.

Registralmente, no hay diferencia alguna entre la anotación preventiva de transmisión del derecho hereditario practicada en el folio de una finca concreta, ya sea por ser tal finca uno más de los bienes incluidos dentro del caudal relicto al cual se refiere globalmente el negocio de transmisión del derecho hereditario en abstracto, ya sea por ser dicha finca la única a la que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, se ha querido ceñir la transmisión de dicho derecho abstracto, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Tanto en uno como en otro supuesto, la anotación de la transmisión del derecho hereditario, a favor del comprador de dicho derecho, y sobre una finca determinada, opera a efectos prácticos como una inscripción provisional de transmisión del dominio condicionada suspensivamente a que en la partición de la herencia se adjudique al heredero transmitente dicha finca o cuota indivisa de ella, en cuyo caso tal anotación de transmisión se convertirá en inscripción definitiva a favor del adquirente sobre la total finca o la cuota indivisa en cuestión.

Y en caso contrario, al igual que cuando se constata el incumplimiento definitivo de la condición suspensiva, tal asiento de anotación que anunciaba una posible transmisión futura condicionada suspensivamente, será cancelado.

Pero sí producirá como efecto, la necesidad de que en la partición hereditaria deban comparecer los cesionarios/adquirentes de ese derecho hereditario adquirido, situación muy diferente a la que se produciría si se pretendiera no la transmisión, sino la anotación preventiva de un derecho hereditario «in abstracto», en finca determinada, pretensión que ha sido rechazada reiteradamente por este Centro Directivo, pues en este último supuesto no es exigible la comparecencia del acreedor/embargante en la partición hereditaria. (ER)

498-499.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE LA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

– Hechos: Es el enésimo recurso de la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR DG (por todas las RR de 11 diciembre 2020 y de 13 enero y 18 febrero de 2021, de 15 de junio y 19 julio, y de 22, 23 y 26 de julio 2021, y la de 21 de octubre 2022, asi como las RR que en ellas se citan y enlazan). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El Registrador: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un “numerus clausus” de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina: Reitera las citadas RR de 11 diciembre 2020 , las de 13 enero, 18 febrero, 15 de junio y 22 julio de 2021, y la de 21 de octubre 2022, asi como y las que en ellas se citan). No puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares. Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario. (ACM)

500.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA SIN CONSIGNACIÓN EX ART. 175.6 RH

Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se rechaza la inscripción de un mandamiento judicial derivado de un procedimiento ordinario.

Resumen: Cuando las condiciones afectan a una mutación jurídico real susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, pueden tener acceso registral de conformidad con el artículo 23 LH.

Hechos: Mediante escritura pública dos sociedades anónimas celebran un contrato de permuta sobre aprovechamientos urbanísticos futuros a materializar sobre las fincas de su propiedad. Las transmisiones se inscriben en los respectivos registros de la Propiedad sujetas a la siguiente condición: «Para el caso de que en el plazo de cuatro años no se obtuviese la aprobación del planeamiento urbanístico que diese lugar a la obtención de los aprovechamientos urbanísticos pactados en el presente contrato, la parte adquirente afectada podrá instar la resolución contractual del presente, notificándolo expresamente a la parte transmitente, y con la consecuencia de que la parte adquirente estaría obligada a transmitir a la transmitente las fincas que le hayan sido transmitidas y la adquirente estará obligada a devolver las cantidades percibidas, soportando cada una los gastos que le hayan correspondido por dichas transmisiones que serán siempre según ley, y sin que tengan nada más que reclamarse por ningún concepto».

Instada la resolución, recaen las sentencias que son objeto de presentación en el Registro y que motivan el recurso

La Registradora califica negativamente y, entre otros, señala como defecto, no consta haberse consignado en establecimiento público destinado al efecto la cantidad que se pactó como parte del precio de la permuta.

El Centro Directivo estima el recurso y revoca la calificación.

I. LAS CONDICIONES.

– Las condiciones resolutorias o suspensivas resuelven o suspenden la obligación de la que son elemento accidental y que, de establecerse en relación al total contrato, producen ese mismo efecto suspensivo o resolutorio respecto del conjunto de obligaciones integradas o derivadas de la relación contractual.

– Tratándose de condiciones resolutorias, su incumplimiento purifica el contrato de modo que producirá sus efectos mientras que si se cumple, el contrato se resuelve produciendo los efectos previstos en el artículo 1123 del Código Civil: «Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente. En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1120».

– Cuando las condiciones afectan a una mutación jurídico real susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, el artículo 9.c) de la Ley Hipotecaria (y 51.6 de su Reglamento), impone su constancia en el asiento de modo que, como resulta del artículo 23: «El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse».

– En caso de incumplimiento de la condición resolutoria se practica su cancelación de modo que la adquisición se publique como «consumada».

– En caso de cumplimiento del hecho del que depende, se practica la inscripción a favor de quien corresponda y la cancelación de los asientos contradictorios.

II. LA CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DEL PRECIO APLAZADO: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN.

Son requisitos para la inscripción los siguientes:

1º. Aportación del título del vendedor,

2º. Acreditación del requerimiento de resolución sin oposición (artículo 59 RH), y,

3º. Acreditación de haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6.ª RH).

III. REQUISITOS PARA LA REINSCRIPCIÓN A FAVOR DEL VENDEDOR.

La reinscripción a favor del vendedor exige en todo caso la consignación del importe que haya de ser devuelto al adquirente o –si hubiera cargas posteriores– que corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6.ª RH). (JAR)

501.** INTERVENCIÓN EN LA PARTICIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DE LA LEGITIMARIA FALLECIDA POSTERIORMENTE. 

Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencias. 

Resumen: En escritura de liquidación de gananciales, partición y adjudicación de herencia es necesaria la intervención de los legitimarios de la legitimaria que ha fallecido con posterioridad al causante debido a la naturaleza de pars bonorum de la legítima del derecho común.

HECHOS: Se otorga escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencia de un matrimonio, habiendo fallecido el marido en 1988 bajo testamento en que reconocía la legítima a su madre, que le sobrevivió, e instituía heredera a su esposa, y habiendo fallecido la mujer en el año 2017 sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su esposo y sin otorgar testamento, siendo declarado su único heredero su hermano.

La madre y legitimaria del primer causante fallece en 2016 bajo testamento abierto en que, entre otras disposiciones, lega la legítima estricta a dos de sus hijas, lega a tres de sus nietos los bienes y derechos que la testadora recibió en la herencia de su hijo premuerto y que fueran propiedad de la testadora en el momento de su muerte e instituye herederos a dos nietos.

La escritura de liquidación de sociedad de gananciales, partición y adjudicación de herencia se otorga por el hermano y heredero de la esposa, y los nietos de la madre y legitimaría del esposo.

EL REGISTRADOR suspende la inscripción del documento por no haber concurrido las hijas y legitimarías de la madre del causante.

EL INTERESADO RECURRE alegando que los legitimarios no suceden al causante, sino que es el heredero el que lo hace y el que debe concurrir a la partición de la herencia e intervenir como transmisario del ius delationis.

EL NOTARIO en sus alegaciones argumenta que no es necesaria la concurrencia de los legitimarios de la legitimaria puesto que estos derechos deben sustanciarse en la herencia de la misma y no en la del causante, donde deberán, si así lo consideran, ejercitar las acciones que les correspondan, entre otras la de reducción de legados inoficiosos.

LA DG DESESTIMA EL RECURSO y confirma la calificación.

DOCTRINA: La DG fundamenta la resolución del recurso en la debida protección de las legítimas, recordando su naturaleza de pars bonorum que se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, lo que hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, sin que pueda dejarse la defensa de su derecho a expensas del ejercicio de determinadas acciones o a la vía declarativa, lo que convertiría la naturaleza de la legítima en pars valoris. (ABG).

502.() VENTA DE PLAZA DE GARAJE EN PLANTA SOTÁNO DE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa. 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes (JCC).

Ver comentario a la R. nº 398.

503.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL

Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alhama de Granada, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo 

Resumen: La DGSJFP rechaza la pretensión de embargar sólo el 50% de un bien ganancial de matrimonio disuelto por fallecimiento de uno de los cónyuges sin que medie liquidación de la sociedad y adjudicación de los bienes.

– Hechos: Se ordena la anotación preventiva del embargo del 50% de una finca, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de dos cónyuges con carácter ganancial. El procedimiento estaba dirigido únicamente contra dichos cónyuges y en el propio mandamiento de embargo constaba que uno de ellos había fallecido.

– El Registrador: califica negativamente porque disuelta la sociedad de gananciales por dicho fallecimiento, y sin que conste la liquidación de la misma, no es posible anotar el embargo sobre una mitad indivisa ya que en tanto no se practique y conste en el Registro la liquidación de gananciales, cada cónyuge ostenta una cuota en abstracto sobre el patrimonio ganancial, pero no sobre cada uno de los bienes que componen dicho patrimonio.

– La Procuradora: recurre exponiendo que la demanda ejecutiva se dirigió contra los deudores hasta que falleció uno de ellos y se solicitó la averiguación de los herederos.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación, reiterando la doctrina de su previa Resolución de 6 de junio de 2018.

– Doctrina: Existen tres hipótesis a la hora de embargar bienes de la sociedad ganancial en liquidación:

En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial […] requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares […]

En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor»[…]

En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez liquidada la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero […] en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedaran libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

En resumen: respecto de la sociedad de gananciales, es posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica; y, si se subasta la cuota, el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello.

Y, en todo caso, lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos. (AMOI)

505.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial 

Resumen: Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada).

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la práctica de anotación preventiva de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente y los herederos desconocidos del titular registral.

La Registradora califica negativamente porque, por aplicación de los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario y de la Sentencia del Tribunal Supremo 590/2.021 de 9 de septiembre ha de concluirse que cuando se demanda a una herencia yacente, caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

– El Procurador: recurre por entender, en síntesis, que han sido demandados todos los interesados conocidos.

El Centro Directivo reitera su Resolución de 14 de octubre de 2021 y confirma la calificación en base a la STS 590/2021, de 9 de septiembre que puede ser sintetizada de la siguiente forma:

1) El registrador debe «verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos han tenido posibilidad de ser parte».

2) Cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros (art. 150.2 LEC). Ver también art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y art. 791.2 LEC.

En lo que al aspecto registral se refiere, cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

a) Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada) à además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 LEC. Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

Ver resumen y comentarios a la STS 9 de septiembre de 2021, por Álvaro Martín (AMOI)

506.** ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES OTORGADA POR CONTADOR PARTIDOR

Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de cuaderno particional.

Resumen: En un acta de protocolización de cuaderno particional aprobado judicialmente es necesario que se aporten todos los documentos necesarios para acreditar el título sucesorio y quienes son los herederos que heredan por ius transmisionis, así como que consten las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios de conformidad con el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, siendo no obstante posible la inscripción parcial de adjudicaciones indivisas respecto a aquellos adjudicatarios determinados cuyo título sucesorio haya quedado igualmente determinado.

HECHOS: Se otorga acta de protocolización de un cuaderno particional elaborado por contador-partidor judicial y aprobado judicialmente, siendo el título formal de la sucesión un auto judicial de declaración de herederos en que fueron declarados herederos del causante cinco hermanos y doce sobrinos.

Habiendo fallecido con posterioridad al causante sin haber aceptado ni repudiado la herencia sus hermanos, declarados herederos en el auto, en el cuaderno particional se incluyen igualmente los herederos que heredan por derecho de transmisión, no aportándose algunos títulos sucesorios, así como los datos identificativos de todos los adjudicatarios.

EL REGISTRADOR deniega la inscripción esgrimiendo defectos del propio auto de declaración de herederos, por considerar ser incongruente lo que se manifiesta en los antecedentes de hecho de dicho auto y a quien se declara heredero posteriormente en la parte dispositiva, así como por no aportarse partida de defunción y título sucesorio de todos y cada uno de los herederos, por lo que no resultan individualmente determinados los herederos del causante, siendo esencial que estos intervengan para el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.

El Registrador alega además que no constan las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios, no solo de los indeterminados, sino también de los determinados.

 EL INTERESADO RECURRE alegando en primer lugar que tratándose de un documento judicial el Registrador no puede calificar el fondo del asunto que ya ha sido fiscalizado y aprobado judicialmente, debiendo limitarse su calificación a los extremos señalados en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, siendo el juez el que goza de la jurisdicción y los medios procesales para decidir, sin que el Registrador se pueda inmiscuir en tal labor, impidiendo a los herederos consolidar su derecho inscribiéndolo, aunque fuera de manera parcial.

En segundo lugar, respecto a la falta de las circunstancias identificativas de algunos de los herederos, se alega que falta únicamente el DNI de cuatro de los herederos que se han negado a aportarlo, no pudiendo en este caso denegar la inscripción pues ello supondría negar la eficacia a las resoluciones judiciales y hacer inocuos tales procedimientos, premiando a los que su actitud obstativa provocan la dificultad de obtener los datos.

LA DG ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO.

En cuanto a las incongruencias señaladas por el Registrador, la DG estima que las mismas son aclaradas y subsanadas en el cuaderno particional que ha sido aprobado judicialmente, revocando dicho defecto.

En cuanto a la falta de incorporación de los documentos necesarios para acreditar quienes son los herederos y el título sucesorio de todos los herederos que heredan por derecho de transmisión la DG confirma el defecto.

La DG distingue entre la naturaleza y el ámbito de calificación del testamento y el acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato. En la declaración de herederos tiene lugar una mera constatación de hechos de los que derivan la atribución legal de los derechos sucesorios, de tal forma que el llamamiento al heredero lo hace la ley, limitándose la declaración de herederos a concretar dicha delación, por lo que el Registrador podrá entrar a calificar el documento en todo aquello que la separe de dicha finalidad.

Por otro lado, en el caso del testamento, es un negocio jurídico que se convierte en Ley de la sucesión y título tanto formal como material de la misma, pudiendo ser la calificación del Registrador integral, como la de cualquier otro título, no solo la legalidad de las formas extrínsecas sino también la capacidad del otorgante y la validez de las cláusulas testamentarias, siendo la copia auténtica del testamento el título formal necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria.

En el presente caso, no acompañándose todos los documentos necesarios para determinar quiénes son los herederos que deben concurrir a la herencia por aplicación del derecho de transmisión debe confirmarse el defecto.

En cuanto a la falta de circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios la DG confirma el defecto.

No obstante, en cuanto a la inscripción parcial, y partiendo la DG de considerar que debe ser solicitada por el interesado y que en ningún caso puede desnaturalizar el negocio celebrado por las partes, de tal forma que el acceso al Registro pueda incidir en el total contexto pactado por ellas, desnaturalizándolo y afectando a su esencia, estima que ha de procederse a inscribir las adjudicaciones indivisas respecto a aquellos herederos que sí han quedado debidamente determinados y acreditado su título sucesorio. (ABG).

507-508.() VENTA DE VIVIENDA Y GARAJES EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa. 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes (JCC)

Ver comentario a la R. nº 398.

509.*** ADQUISICIÓN DE FINCA POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO LEY 8/1975

Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa .

Resumen: No necesitan autorización militar las adquisiciones de inmuebles por extranjeros no comunitarios que se encuentren en situación básica de suelo urbanizado. La condición del suelo se debe acreditar mediante la correspondiente calificación urbanística.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa en la que uno de los adquirentes es de nacionalidad india.

Registradora: Suspende la inscripción porque no se acredita haber obtenido la preceptiva autorización militar exigida para las adquisiciones de extranjeros no comunitarios conforme a la legislación vigente.

Recurrente: Alega la Orden de servicio 1/2021 de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación en los términos que seguidamente se exponen. 

Doctrina:

1 Quedan excluidas de la necesidad de obtener la autorización del Ministerio de Defensa las adquisiciones por parte de extranjeros no comunitarios de inmuebles cuyo suelo se encuentre en situación básica de suelo urbanizado (Orden de servicio 1/2021 de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa).

2 No se extiende la dispensa a los terrenos rústicos o no urbanizables, y ello aunque el terreno cuente con alguna edificación aislada.

3 Admitido lo anterior, la cuestión radica en la necesidad de acreditar que el terreno en cuestión está encuadrado en la situación básica de suelo urbanizado:

a) La acreditación se hará mediante la aportación de la correspondiente calificación urbanística de la finca expedida por la Administración pública competente.

b) No es prueba que en la descripción del Registro la finca se describa como urbana, pues la descripción registral no acredita la condición del terreno salvo que se hubiera incorporado una calificación urbanística de la finca (art. 9 a) LH), o cuando se trate de terrenos procedentes de instrumentos de ordenación urbanística reflejados en el Registro.

Comentario: Como complemento de lo dicho hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 21, números 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sobre el suelo en situación básica de suelo urbanizado. (JAR).

510.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXISTIENDO PENDIENTES TÍTULOS CONTRADICTORIOS

Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de O Barco de Valdeorras, por la que se suspende la calificación de un mandamiento derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria (CB)

Resumen: La DGSJyFP confirma la nota por la que la registradora suspende la calificación de una ejecución hipotecaria por existir títulos contradictorios presentados con anterioridad y cuyo asiento de presentación está vigente.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad con fecha 1 de junio de 2022 mandamiento, derivado del procedimiento de ejecución hipotecaria número 271/2009, en el que se ordena la cancelación de la anotación preventiva de embargo originada por el propio procedimiento […]

Con anterioridad a dicho documento, constan presentados en el Registro, respecto de las mismas fincas, los siguientes documentos:

– Mandamiento de cancelación de nota marginal en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 63/2016 que fue calificado defectuosamente. La última notificación de la calificación desfavorable fue entregada el día 16 de mayo de 2022 conforme copia del acuse de recibo que se une al expediente, prorrogándose el asiento de presentación hasta el día 12 de agosto de 2022.

– Escritura de dación en pago de deuda por la cual doña F. B. A. da en pago las repetidas fincas a la entidad «Banco Santander, S.A.», cuya calificación y despacho se hayan suspendidos hasta la subsanación o caducidad del asiento anterior.

Registradora: La registradora suspende la calificación y despacho del mandamiento presentado hasta que se inscriban los documentos presentados con anterioridad sobre las mismas fincas, calificados con defectos todavía no subsanados, o bien hayan caducado los respectivos asientos de presentación, indicando que se procederá a continuación y como consecuencia de lo anterior, a la adecuada calificación del título presentado en último lugar. La recurrente aduce que dichos asientos de presentación han caducado por transcurso del plazo de 60 días de vigencia del asiento de presentación.

Resolución: La DGSJyFP confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina: […]

En el supuesto de este expediente, parece claro que nos encontramos ante títulos contradictorios o incompatibles entre sí, relativos a las mismas fincas, por lo que no es posible inscribir el presentado en tercer lugar hasta que no caduque la vigencia de los asientos de presentación practicados con anterioridad. Por lo que no sólo no procede inscribir dicho título presentado después, sino que ni siquiera procede todavía calificarlo en cuanto al fondo, a la vista del artículo 18 de la Ley Hipotecaria antes citado.

En este sentido, el artículo 432 del Reglamento Hipotecario, en su párrafo segundo, expresamente determina que la prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación lleva consigo la prórroga de los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos.

Por último, respecto a la afirmación de la recurrente de haber transcurrido el plazo legal de los asientos de presentación previos, debe tenerse en cuenta que la calificación defectuosa de un documento presentado, como es el caso, implica la prórroga automática del asiento de presentación por plazo de 60 días, contados desde la fecha de la última de las notificaciones que el registrador ha de hacer en tal caso al presentante del documento y al notario autorizante o a la autoridad judicial o funcionario que lo expidió, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

Por lo que, a la fecha de presentación del recurso, el primer asiento presentado, calificado con defectos, se encuentra vigente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

511.** HERENCIA DE CAUSANTE DE NACIONALIDAD ALEMANA

Resolución de 26 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benissa a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán (IES)

Resumen.- No existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado del Registro de Actos de Última Voluntad distinto al español. No obstante, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de incorporación a la escritura de adjudicación de herencia de un certificado distinto al Español puede ser precisa cuando sea evidente, dadas las concretas circunstancias concurrentes, que debe solicitarse.

Hechos.– Sucesión abierta con posterioridad al 17 de agosto de 2015, de causante de nacionalidad alemana residente en España donde fallece (concretamente en Alicante). La causante otorgó su ultimo testamento en España el día 7 de julio de 2020, inmediatamente después de unos meses de pandemia y consiguiente limitación de movimientos, previamente había otorgado tres testamentos más en España, y falleció el día 7 de agosto de 2021. En su testamento hizo «professio iuris» en favor de su ley nacional, la alemana, constando el instrumento en ambas lenguas y en presencia de traductor; manifestó que carecía de descendientes y que se encontraba casada en únicas nupcias con don S. B, manifestación que se repite en la escritura de adjudicación de herencia. Instituye heredero universal a un tercero, que queda, por la cláusula tercera de su testamento, facultado para pagar en metálico los derechos legitimarios, caso de ser reclamados por los herederos forzosos. Se otorga en España, con base en ese testamento escritura de adjudicación de herencia. En ella no se hace referencia al eventual pago de legitimas en metálico según la ley personal de la causante.-

Registradora.– Es necesario incorporar a la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de dicha causante alemana el certificado del registro de actos de última voluntad alemán o la justificación de su no existencia.

Notario.– Dadas las circunstancias concurrentes, no es necesario.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Tras la publicación del Reglamento, la ley aplicable es la del Estado de la residencia habitual y no la del Estado de la nacionalidad del causante, por tanto, el vínculo de la nacionalidad se debilita. Ahora bien, dada la posibilidad de elegir en disposición «mortis causa» la ley de la nacionalidad o una de las nacionalidades del causante, se plantean ahora las consecuencias de la «professio iuris» respecto del título sucesorio.

El artículo 1.2.l) excluye del ámbito del Reglamento toda la materia relativa a la inscripción en los registros públicos, incluido el acceso de los títulos inscribibles. Por lo tanto, los requisitos para la práctica de los asientos y por ende los títulos inscribibles (vid. STJUE –Sala Quinta– de 9 de marzo de 2017, Piringer), son competencia de los Estados miembros, cualquiera que sea la ley aplicable y el Estado al que conduzca. En el caso del certificado del registro de actos de última voluntad, la exigencia reglamentaria (artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario) se circunscribe al certificado español expedido por el Ministerio de Justicia. En España, en implementación del Reglamento (EU) n.º 650/2012 (disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil,) se dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Hipotecaria para dar carta de naturaleza al certificado sucesorio europeo, pero sin modificar, en ningún momento, las normas reglamentarias: artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario. Por lo tanto, no existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado distinto al español. No obstante lo anterior, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de su incorporación a la escritura de adjudicación de herencia puede ser analizada en algunos casos, de suerte que, limitadamente, sea precisa su obtención cuando sea evidente que, vistas las concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse además del registro de actos de última voluntad español el del país de la nacionalidad del causante extranjero; algo que no ocurre en el concreto caso ahora analizado, con las circunstancias antes reseñadas, en especial el hecho de que, aun siendo aplicable la ley alemana, la causante tuviera residencia en España. Por otra parte, en el supuesto que nos ocupa, la «professio iuris» tiene un valor evidente, pues conlleva una modificación en el régimen legitimario del cónyuge supérstite. Sin embargo, no posee ninguna consecuencia respecto del título sucesorio, al no existir, del conjunto de los elementos y circunstancias concurrentes, razón alguna que pueda aconsejar, sensatamente, establecer cautelas excepcionales o medidas adicionales sobre la sucesión. (IES)

512.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA

Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva y compraventa

Resumen: En las declaraciones de obra por antigüedad el registrador debe comprobar que el suelo no tiene carácter demanial ni está afectado por servidumbres de uso público general (en este caso las derivadas de la colindancia con una carretera); lo que se traduce en una suspensión de la inscripción hasta tanto se acredite la correspondiente resolución administrativa. Aunque la DG considera suficiente a estos efectos una certificación de la Administración presentada con ocasión de la tramitación de un expediente del art. 199 LH.

Se plantea la inscripción de una ampliación de obra de una vivienda unifamiliar existente en una finca colindante con carretera, aumentando tanto la superficie construida como la ocupada. Se incorpora certificado municipal acreditativo de no haberse incoado expediente de disciplina y se acredita la antigüedad por certificado técnico incorporado. Así mismo se rectifica la descripción de la finca y solicita se tramite el procedimiento del art 199 LH, incorporando informe de la Diputación Provincial de Alicante en el que se concluye que “no existe alteración alguna de las cosas que induzca a sospechar que la pretendida inscripción perjudique en algo a los intereses de la Diputación y en consecuencia, se emite informe favorable a la inscripción registral de la obra nueva y compraventa de inmueble”.

La registradora entiende que dada la cercanía de la obra con la carretera debe aportarse la correspondiente autorización administrativa que acredite que la edificación no se encuentra afectada por la zona de la servidumbres legales de carreteras. Considera que el certificado de la Diputación incorporado se pronuncia sobre la invasión del dominio público, pero no a si la obra en cuestión se encuentra en zona de servidumbre legal.

Los recurrentes lo consideran suficiente puesto que autoriza la inscripción de la obra nueva.

La Dirección General revoca la nota. Repasa su doctrina acerca de la problemática que plantea la inscripción de obras declaradas por antigüedad cuando la finca donde se encuentran linda con carretera: Así, en la R. de 19 de febrero de 2016 se reconoció que la normativa especial reconoce la posibilidad de que ciertas edificaciones consolidadas, realizadas de conformidad o no a las sucesivas normas sectoriales continúen existiendo con un régimen limitativo de fuera de ordenación o asimilado, quedando sujetas a la adopción por la respectiva Administración competente, según la clase de carretera, de medidas de restablecimiento de legalidad con consecuencia de demolición, sin que esté establecido un plazo para la adopción de tales medidas. Y la propia norma estatal sobre requisitos de inscripción de las edificaciones consolidadas por antigüedad –art 28.4 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana–, para la inscripción de las obras nuevas declaradas por antigüedad dispone que el registrador comprobará que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general; entendiendo la DG que esa comprobación no puede referirse a que verifique que dicha servidumbre no conste en los asientos del Registro, pues dicha constancia no está contemplada de forma expresa ni con carácter general y obligatorio; y tampoco a que tal afectación no resulte del título, pues una norma que tiene un marcado carácter de control preventivo no puede descansar en su efectividad práctica exclusivamente en la cooperación activa del propio destinatario de la norma como interesado en la inscripción. Por tanto, y al margen de la posibilidad de que las limitaciones legales derivadas de la legislación administrativa sectorial puedan constar en el Registro a través de las bases gráficas (art. 9.1 LH), la actuación impuesta al registrador de «comprobación» de que el suelo sobre el que se declara la edificación antigua no está afectada por una servidumbre que limite el uso edificatorio o el «ius aedificandi» del titular de la finca debe traducirse en una suspensión de la inscripción hasta tanto se acredita la correspondiente resolución administrativa –RR de 11 de junio de 2013, 27 de febrero de 2014 y 29 de junio de 2015–.

Lo que ocurre en el presente caso es que se aporta informe de la Diputación Provincial, órgano titular de la carretera, en el que se concluye que “no existe alteración alguna de las cosas que induzca a sospechar que la pretendida inscripción perjudique en algo a los intereses de la Diputación (…) En consecuencia, se emite informe favorable a la inscripción registral de la obra nueva y compraventa de inmueble (…)”. Y a la vista de ese pronunciamiento puede considerarse cumplido el requisito impuesto por el art 28.4 de la Ley de Suelo. (MN)

513.** DENEGACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE UNA AGRUPACIÓN

Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.

Resumen: El posible encubrimiento de una agrupación es suficiente para denegar el inicio de la tramitación del procedimiento del art. 199 LH.

Hechos: Se solicita, mediante instancia privada, la rectificación de descripción y la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca registral por el procedimiento del art. 199 LH.

La registradora de la propiedad suspende la práctica de las operaciones solicitadas por entender que la finca registral y la parcela catastral representada en la CCDG son fincas totalmente distintas. Para emitir dicho juicio se basa en las siguientes circunstancias:

– la diferencia de superficie, que pasa de 4.295 a 11.798 m2;

– la desaparición de un lindero fijo;

– la falta de coincidencia entre los titulares catastrales y los registrales;

– la finca procede de una segregación, lo que le lleva a concluir la posible existencia de un indicio de alteración de la realidad física amparada por el folio registral, pudiendo coincidir el exceso que se pretende inscribir con lo que podría ser el resto de la finca matriz.

El recurrente alega que no están justificadas las dudas fundadas que afirma el registrador para no iniciar el procedimiento del art. 199 LH, puesto que de la nota de calificación no resulta alusión alguna a que la georreferenciación pretendida coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, ni a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, ni a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien considera que la registradora debería haber denegado la inscripción, en lugar de suspenderla. También revoca el criterio de que deben coincidir los titulares registrales y catastrales, pues la posible divergencia de titulares no afecta al objetivo legal de la coordinación gráfica entre Registro y Catastro.

Doctrina: El art. 199 LH exige que el promotor del expediente acredite la delimitación gráfica de la finca, requisito que no cumple dada la alteración de linderos y la gran desproporción entre las superficies, circunstancias que son indicio de que «puede estar alterándose la realidad jurídica amparada por el folio registral. Es decir, no coincide la realidad jurídica de una finca que procede de segregación. Por tanto, falta el presupuesto objetivo de existencia de una discordancia ente el Registro y la realidad jurídica, que justifica la iniciación del procedimiento.» (FD 3).

En cuanto a la justificación de las dudas de la registradora, entiende la DG que esta sí expresa la existencia de un posible encubrimiento de agrupación con la finca de procedencia, si la segregación inscrita no se dio de alta en el Catastro, lo que produciría además una doble inmatriculación.

Por tanto, en el presente caso, las dudas expresadas por la registradora al inicio del expediente deben determinar una calificación denegatoria, sin más trámites, evitando dilaciones innecesarias. Además, la notificación a los colindantes, en un supuesto como el del presente caso, nada añadiría, pues aunque no se opongan, por no afectarles la inscripción de la georreferenciación de origen catastral aportada, por respetar las de sus respectivas fincas, ello no evita que exista un acto de modificación de entidad hipotecaria no documentado, que debe revestir la forma de titulación pública, la cual no puede obviarse mediante la tramitación de un expediente del art. 199 LH, que puede iniciarse mediante una simple instancia privada.

Comentario: La concurrencia de varias circunstancias divergentes entre la descripción literaria registral y la catastral justifican las dudas de correspondencia de la registradora y la denegación del procedimiento de rectificación de descripción. En este supuesto, la naturaleza de la duda (posible encubrimiento de una agrupación) hace superflua la tramitación del expediente del art. 199 LH, que ni confirmaría ni desvirtuaría dicha apreciación de la registradora, por lo que coincido con el Centro Directivo en que no debe iniciarse su tramitación, criterio que, no obstante, no siempre ha aplicado.

Lo que no comparto es el razonamiento de la DG de que para multiplicar por tres la superficie de la finca es suficiente una instancia privada, mientras que para agrupar dos fincas registrales se requiera «titulación pública». En mi opinión, el primer criterio no se sustenta a la vista de la exigencia legal de escritura pública para cualquier modificación de entidades hipotecarias (art. 50 RH) o para inmatricular una finca (art. 203 LH), cuando la propia DG ha reconocido el carácter inmatriculador de los excesos de cabida (y es por ello que el art. 201.1 exige tramitar un expediente notarial para inscribirlos).

En esta resolución, la DG trae a colación la distinción entre alteración de la realidad física y de la realidad jurídica, como si el posible encubrimiento de una agrupación fuese una alteración de la segunda y no de la primera, y como si una alteración de la realidad física no requiriese de escritura pública. A mi entender, no es posible hacer una separación nítida entre realidad física y jurídica en esta materia, pues cualquier alteración de la realidad física repercute en el objeto del derecho y, por tanto, en la realidad jurídica; ambas realidades están intrínsecamente unidas. (VEJ).

514.* OBRA NUEVA SITA EN VALENCIA EN SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN. 

Resolución de 28 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva, por radicar en suelo protegido. 

Resumen: Es aplicable el régimen de imprescriptibilidad del art. 255 del TR de la ley del suelo, no pudiendo inscribirse como obra antigua salvo que resulte acreditado por certificación municipal que la obra se encuentra consolidada y no sujeta a acción de restablecimiento de legalidad. 

Supuesto: Se plantea si es aplicable a una obra nueva terminada en 1998 el régimen de imprescriptibilidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida en las obras nuevas ubicadas en terrenos de especial protección.

La registradora entiende aplicable el régimen de imprescriptibilidad del art. 255 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, del que se deriva la imprescriptibilidad de la acción para restablecer la legalidad urbanística infringida a obras nuevas terminadas sobre zona no urbanizable de especial protección, por lo que habiéndose declarado la protección en 1988 y finalizado la obra en 1998, la obra no es legalizable y por tanto no inscribible.

Los recurrentes entienden que no debe aplicarse el régimen del art. 255 del texto refundido de la Ley del Suelo, porque el mismo debe entenderse afectado por la STC de 20 de marzo de 1997, que lo declara inconstitucional, derogándose por la disposición derogatoria única de la Ley del Suelo y Valoraciones, 6/1998, de 13 de abril.

La DG, que rechaza dicha argumentación normativa, reitera lo ya señalado por la  R. 4 de septiembre de 2019, dictada para un supuesto similar de obra nueva por antigüedad en la Comunidad Valenciana, que estimó aplicable el régimen del art. 255 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, pero también estimó necesario «certificado municipal acreditativo de que la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística relativa a la edificación cuya inscripción se solicita ya estaba prescrita cuando el suelo sobre que se asienta fue calificado como especialmente protegido».

De modo que confirma la calificación de la registradora, salvo que resulte acreditado por certificación del Ayuntamiento, como órgano competente en materia de disciplina urbanística, que la obra se encuentra consolidada y no sujeta a acción de restablecimiento de legalidad (JCC)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

476.** REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. VERIFICACIÓN CONTABLE. TEMPORALIDAD DEL ACUERDO DE AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital.

Resumen: Es inscribible una operación acordeón, acordada en junta universal y por unanimidad, sin verificación del balance, cuando en un segundo acuerdo se aumenta el capital hasta una cantidad idéntica a la existente antes de la reducción.

Hechos: En junta general universal se toma el acuerdo de reducción del capital social a cero (era de 18600) por pérdidas, previa aprobación del balance de un día antes, y aumentarlo de forma simultánea a 3100 euros.

El registrador califica negativamente la escritura pues dado que el capital final es inferior al capital inicial es necesario que el balance sea verificado por un auditor, sea el de la sociedad, si lo tiene y está obligada a verificación contable, o uno designado por los administradores de la sociedad, si no está obligada a verificación contable (artículo 323 de la LSC). Defecto subsanable.

Ante esta calificación se otorga un acta notarial de subsanación, elevando a público unos acuerdos, también de junta universal, en los que se aumenta el capital en 15500 euros dejando el capital social en 18600 euros.

Presentada de nuevo la escritura en unión del acta de subsanación se vuelve a calificar en similar sentido conforme al artículo 323 de la LSC: es decir necesidad de verificación contable del balance aprobado por la junta general. Para el registrador no es posible subsanar el defecto de la primera escritura por un aumento de capital acordado en una junta de fecha posterior.

La sociedad recurre alegando las resoluciones de la propia DGRN eximen del requisito de verificación del balance si se cumplen las condiciones de salvaguarda de los intereses de los acreedores y de respeto al derecho de suscripción preferente, lo que se cumple en este caso. (Resolución de 2 de marzo de 2011 y Resolución de 25 de febrero de 2012).

Resolución: Se revoca la nota de calificación:

Doctrina: Recuerda la DG su doctrina de que en la operación acordeón cada acuerdo de reducción y de aumento conserva su propia autonomía por lo que son de aplicación las medidas de la protección de socios y acreedores (Resolución de 18 de enero de 1999).

 Supuesto lo anterior señala que también es doctrina del CD que en la reducción de capital por pérdidas las medidas protectoras de socios y acreedores como es la verificación del balance que sirve de base a la operación sólo tiene sentido si los socios o los acreedores pueden sufrir un perjuicio(Resolución de 18 de enero de 1999).

 Por ello es posible excluir la verificación del balance “cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital”.

Lo que ocurre en el caso planteado en la resolución es que uno de los requisitos para excluir la verificación del balance, como es que el capital alcance la cifra inicial, se produce en un momento posterior al acuerdo de reducción y aumento de capital.

Sobre ello dice la DG que es cierto que el artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital alude como elemento característico de la operación acordeón a que ambos acuerdos de reducción y aumentos sean simultáneos, “pero una interpretación literal de dicho requisito llevaría a la imposibilidad de cualquier acuerdo posterior de rectificación o subsanación, en oposición frontal a la doctrina jurisprudencial que a continuación se expone”.

Así dice que “desde un punto de vista conceptual es irrelevante cuando se haya adoptado el acuerdo posterior porque, por definición, cualquier acuerdo de subsanación lo será”.

Y añade que lo esencial de “no es la temporalidad de los acuerdos de reducción y aumento sino su mutua causalidad: la circunstancia de que no cabe adoptar el uno sin el otro (artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital), de donde resulta que no cabe su ejecución aislada (artículo 344), ni, como como consecuencia directa, la inscripción del acuerdo de reducción sin que resulte la ejecución del acuerdo de aumento de capital (artículo 345)”.

En cuanto a los acuerdos subsanatorios de otros anteriores la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2016, entre otras y siguiendo la doctrina del TS, se muestra favorable a la posibilidad “de que la sociedad adopte acuerdos de subsanación, modificación, rectificación, sustitución o convalidación sin perjuicio de sus meros efectos ex nunc …”. Y por su parte la reforma llevada a cabo en el TRLSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre confirma la doctrina de que “los acuerdos de subsanación no implican la desaparición de los subsanados sino de la causa de impugnación produciendo el efecto de impedir su impugnación por las personas que para ello ostentan legitimación.

Concluye que esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho de la resolución “pues el acuerdo anterior adoptado en junta universal por unanimidad relativo a la reducción a cero del capital como consecuencia de pérdidas y el simultáneo acuerdo de aumento de capital carece del requisito legalmente exigible de la verificación, carencia que se subsana por medio del posterior acuerdo de aumento adoptado en iguales circunstancia que, por estar causalmente enlazado con el anterior, no puede considerarse de modo aislado”.

Finalmente dice que se podía haber optado por otra solución como dejar sin efecto totalmente el acuerdo anterior y adoptar uno nuevo pero su resultado,“a falta de efectos contrarios para socios o terceros, vendría a ser el mismo por lo que la solución jurídica debe ser igualmente la misma”.

Comentario: Aunque quizás la solución que apunta la DG en su último fundamento de derecho sea la mejor solución, es decir dejar sin efecto el primer acuerdo y adoptar otro que se ajuste a su doctrina, tampoco la forma en que se hace la subsanación de la primera escritura tiene grandes inconvenientes.
La finalidad de la verificación del balance es la protección de socios y acreedores: si todos los socios toman el acuerdo en junta universal y por unanimidad desaparece ese inconveniente respecto de los socios, y si el acuerdo no se inscribe por faltar la verificación del balance los acreedores van a seguir tan protegidos como lo estaban antes del acuerdo. Es decir, para ellos la sociedad tiene el mismo capital que tenía antes del acuerdo de reducción a cero. Y si en un segundo acuerdo se eleva el capital hasta una cifra idéntica o superior a la que tenía antes de la reducción, mediante aportaciones dinerarias p por compensación de créditos, va a desaparecer también el posible perjuicio de los acreedores.

Debido a que ambas escrituras acceden al registro de forma simultánea y pese a que en la hoja de la sociedad se haga constar el primer acuerdo de aumento con su fecha y el segundo acuerdo también con su fecha, a los efectos de terceros la hoja de la sociedad y el Borme van a publicar ya el nuevo capital de la sociedad en una cuantía que da cumplimiento a lo exigido por la doctrina de la DG.Y por consiguiente será en el momento de esa inscripción y de esa publicación en el Borme cuando la operación acordeón llevada a cabo produzca la plenitud de sus efectos.

Por tanto, de la resolución resulta claro que una operación acordeón sin que el capital alcance el nivel que tenía antes de la reducción y sin verificación del balance es perfectamente subsanable por un segundo acuerdo que complete el capital hasta el mínimo exigido. En definitiva, que no es necesario para evitar la verificación del balance que los acuerdos de reducción y aumento se adopten de forma simultánea. (JAGV)

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486.*** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN: ART. 147 RRM.

Resolución de 13 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife a la inscripción de un escrito de renuncia al cargo de miembro del consejo de administración de una compañía.

Resumen: La notificación a la sociedad de la renuncia de un administrador deberá hacerse conforme al artículo 202 del RN. No es válida la hecha por burofax.

Hechos: Se presenta en el Registro Mercantil escrito con firma legitimada notarialmente por la que un consejero renuncia a su cargo. Se justifica la notificación fehaciente a la sociedad por medio de un burofax a la sociedad firmado electrónicamente por el mismo interesado y de contenido coincidente con el firmado de manera autógrafa y legitimado notarialmente.

Para la registradora la notificación realizada por burofax no es suficiente, pues la misma debió hacerse, conforme al artículo 147 del RRM, “en la forma prevista en el artículo 202 del Reglamento Notarial –resolución DGSJFP de 3 de agosto de 2017–…”. Es decir que la notificación debió cursarse por medio del envío por el notario de carta certificada con acuse de recibo al domicilio de la sociedad debiendo constar en el acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado o, en su caso, en las formas subsidiarias señaladas en el citado artículo del RN.

El renunciante recurre alegando que la notificación fue realizada “por Burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, que fue enviada al domicilio social de la entidad, constando de forma fehaciente en el acuse de recibo de la recepción del mismo”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG tras ponderar la importancia que para la sociedad tiene el debido conocimiento de la renuncia de un administrador o consejero, añade que “se supedita el reconocimiento registral de la dimisión a su previa comunicación fehaciente a la sociedad (artículos 147 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil). Y, a tal efecto, se debe considerar suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio; y en otro caso, si el envío postal hubiera resultado infructuoso, el notario deberá procurar personalmente la notificación en los términos previstos en el artículo 202 del Reglamento Notarial (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de noviembre de 1992, 16 de diciembre de 2013, 3 de agosto de 2017, 19 de febrero y 12 de junio de 2020 y 15 de enero de 2021)”.

Comentario: Se limita la DG a recordar en esta resolución su doctrina acerca de cómo debe notificarse a la sociedad la renuncia de un miembro de su órgano de administración. Pero realmente no señala por qué estima que el burofax enviado, que lo fue por el servicio de Correos y con acuse de recibo, no es notificación fehaciente a estos efectos, cuando la intervención de los funcionarios del Servicio Postal Universal, le da a los envíos la fehaciencia necesaria.

Los hechos de la resolución están expuestos de forma muy escueta y de ellos no resulta lo que después dice el recurrente en su escrito, es decir que el acuse de recibo está debidamente firmado, por lo que no podemos opinar sobre las dudas que el registrador tuvo a la hora de estimar si la sociedad estuvo o no debidamente notificada. Es obvio que si no existe acuse de recibo o este contiene alguna indicación negativa acerca de la persona que recibe el burofax, la notificación deberá hacerse por vía notarial, pues si la carta no es recibida es el notario el que debe intentar la notificación personal.

No obstante hacemos notar que el artículo 147 del RRM lo único que exige es que la notificación se haga de forma fehaciente, no de forma notarial, y en otras ocasiones nuestra DG ha estimado que si la ley o el RRM exigen que la notificación sea notarial esta es la única vía de notificación lo que parece indicar que si no exige de forma expresa que la fehaciencia sea notarial, deben ser admisibles otras formas de notificar dotada también de fehaciencia como la que le da el Servicio de Correos.

Así en otras resoluciones, como en la Resolución de 12 de septiembre de 2022, se ha ocupado en destacar que la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, en su artículo 22.4 viene a decir que únicamente las notificaciones efectuadas por éste gozan de “la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos”.

Y en similar sentido la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé, por ejemplo, que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, determinado igualmente la forma de actuar en caso de notificación fallida. Y aunque reconoce que este es un ámbito administrativo distinto del notarial y registral, no puede desconocer la calidad de las notificaciones realizadas por este medio pues alude a la fehaciencia que la ley otorga a la notificación efectuada por el operador que presta el Servicio Postal Universal, “así como que la prueba de la notificación infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el operador postal universal”.

Por todo ello y debido a que el RRM no exige expresamente que la notificación sea conforme al artículo 202 del RN, estimamos que si se cumplen los requisitos que exige el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, siempre que el registrador no tenga dudas sobre la recepción por la sociedad de la notificación, pudiera ser admisible la notificación realizada por burofax con certificación de contenido y acuse de recibo. Será una cuestión de hecho a calificar por el registrador a la vista de las circunstancias del caso. (JAGV)

504.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. TÍTULOS CONTRADICTORIOS Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DOCTRINA DEL SUPREMO.

Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XX de Madrid, por la que se rechaza la práctica de inscripción de cese y nombramiento de administrador único

Resumen: La existencia de títulos contradictorios sin despachar en el registro, sea cual sea el orden de su presentación, debe provocar la suspensión de la inscripción de todos los documentos que se encuentren en dicha situación. Para el Supremo no es necesario siquiera que el título esté presentado.

Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único en la que comparece un apoderado del socio único, que eleva a público los acuerdos de dicho socio único, y el administrador nombrado. Se acompaña la notificación fehaciente al anterior administrador.

El registrador suspende la inscripción pues existe presentado tes días antes otro título en virtud del cual se cesa al administrador inscrito y se nombra administrador a persona distinta de la nombrada en la anterior escritura. El registrador fundamenta su decisión en la resolución Dirección General de Seguridad Preventiva y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020 según la cual, ante títulos contradictorios, sea cual sea el orden de su presentación, se debe suspender la inscripción para que sean los Tribunales los que decidan qué título debe prevalecer.

La sociedad recurre. Alega la falsedad del primer título presentado, acompañando una serie de documentos que no se tuvieron en cuenta en la calificación.

Resolución: Se confirma la decisión del registrador.

Doctrina: La DG va a reiterar su doctrina sobre el despacho de títulos incompatibles entre sí como es el caso planteado.

Esta doctrina la resumimos así:

— El registrador en su calificación debe tener en cuenta no sólo el documento presentado sino también los presentados con posterioridad.

— No obstante, se debe respetar el principio de prioridad de forma que los documentos se despachen por el orden de su presentación.

— Pero la prioridad no debe confundirse con un problema de validez, que se da cuando un título presentado con posterioridad cuestiona la validez de otro presentado antes. Aquí prevalece el principio de legalidad.

— El principio de prioridad mercantil sólo tiene formulación reglamentaria y debe ser objeto de interpretación restrictiva.

— Por ello el registrador Mercantil debe tener en cuenta no solo los documentos presentados antes, sino también los relacionados presentados con posterioridad.

— La calificación por ello debe ser conjunta para lograr un mayor acierto en la calificación evitando inscripciones inútiles e ineficaces.

— Si tenemos en cuenta lo anterior es irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los documentos en el Registro.

— En consecuencia, dice la DG, para evitar “la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda”.

— Finalmente cita en apoyo de su tesis la interesante sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio según la cual: “Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)”.

Comentario: Se limita la DG a reproducir su clásica doctrina en lo relativo a la presentación de títulos contradictorios de aplicación tanto en el Registro de la Propiedad como en el Mercantil aunque respecto de este último la aplicación es más rotunda dado que el principio de prioridad mercantil no juega con tanta fuerza como en el Registro de la Propiedad.

Doctrina además que se ve reforzada con la citada sentencia del Supremo de este mismo año pues de la misma resulta que no es ni siguiera necesario que el documento posterior haya sido presentado al Diario, o incluso que se trate de un documento(“hechos o circunstancias”) sino que basta que el registrador tenga conocimiento registral de esos hechos o circunstancias o documentos, que hayan sido aportado al registro, no para su inscripción sino para desvirtuar un título presentado con anterioridad.

Ahora bien, en este este caso el documento que se tiene en cuenta es el presentado con anterioridad; por ello si dicho documento hubiera sido ya despachado antes de la entrada del segundo, lo que se encontrará ese segundo documento es un obstáculo difícilmente salvable como seria que el administrador que se cesa ya no lo es provocando la denegación del documento. Es de suponer que, aunque no resulta de la resolución, el primer documento, a la vista del segundo, sea también objeto de suspensión en su calificación hasta que decidan los tribunales sobre la validez de ambos documentos.

Lo que va a ocurrir a partir de ahora, a la vista de la sentencia del TS, es que con la situación procedente entendimos que, si el primer asiento de presentación caducaba, como el registrador no podía tener en cuenta esos asientos ya caducados, el segundo ganaría prioridad y podría ser despachado. Pero ahora, como según el Supremo no es necesario ni siquiera que se trate de documentos presentados, el conocimiento de los mismos no va a caducar y siempre será rechazable el segundo documento. (JAGV)

 

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Reforma de la Ley Concursal y Práctica Notarial

Admin, 03/11/2022

REFORMA DE LA LEY CONCURSAL Y PRÁCTICA NOTARIAL[1]

Ricardo Cabanas Trejo, Notario de Fuenlabrada

 

I.- PRESENTACIÓN.

En relación con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-, abordo en el presente trabajo algunas cuestiones de interés notarial en relación con cada una de las figuras que se han visto afectadas por la reforma o que directamente son creación de esta, y lo haré desde una triple perspectiva:

+ Desde la implicación: cuando la intervención notarial directamente se reclame o esté expresamente prevista en alguno de los procesos que cabe sustanciar con arreglo a la ley reformada.

+ Desde la incidencia: ahora de forma indirecta, por la manera en que estos procesos han de ser tenidos en cuenta en la actuación notarial con ocasión de formalizar actos de disposición de los bienes del insolvente. En definitiva, quién, cuándo y cómo puede hacerlo.

+ Desde la interferencia: de qué manera esas situaciones pueden alterar, incluso interrumpir el despliegue de ciertos procedimientos a cargo del notario, especialmente la realización de garantías reales.

Esta triple perspectiva tendrá a su vez que proyectarse sobre cada una de las figuras que definen el nuevo marco general de la insolvencia, pero insisto en esa idea de pluralidad, que resulta esencial para entender y aplicar la reforma. Quedan muy atrás los tiempos en que la Exposición de Motivos -EM- de la Ley Concursal -LC- de 2003 podía presumir, justo de todo lo contrario a lo que ahora impera. En aquella EM se destacaba cómo la opción legal había sido por el principio de unidad en un triple sentido, como unidad legal (una sola ley), unidad de disciplina (una misma institución para empresas y consumidores) y unidad de sistema (un único procedimiento que, no obstante, permitía distintas soluciones en función de cada situación). Esa institución era el concurso de acreedores con su despliegue en una fase común y la posterior bifurcación entre las fases de convenio y de liquidación, quedando la segunda siempre como último recurso en caso de frustración de la primera. Como especialidad para empresas menores estaba el llamado procedimiento abreviado y como único ejemplo de pre-concursalidad la Propuesta Anticipada de Convenio -PAC-.

Casi veinte años después, salvo la unidad legal (eso sí, con una ley que ha incrementado pavorosamente su extensión, más que triplicado el número de artículos de la versión original), todo lo demás ha saltado por los aires. No ha sido solo por efecto de esta Ley de 2022, pues la sucesión de reformas de los años 2009-2015 con motivo de la severa crisis económica entonces sufrida ya supuso la incorporación de lo que el Libro segundo del TRLC de 2020 pasaría a llamar “derecho preconcursal”, como un sub-ordenamiento diferenciable y separado del “derecho concursal”. Pero esta dispersión, lejos de atenuarse, se agrava con ocasión de la última modificación legal.

Para ponerlo de manifiesto, con una finalidad de ordenación sistemática y puramente descriptiva me permito hablar de hasta tres bloques normativos diferenciados, cada uno de los cuales engloba una o varias figuras, en ocasiones con sus propias especialidades:

+ El pre-concursal: su finalidad sigue siendo evitar o superar la insolvencia, por eso se admite, aunque la situación de insolvencia ya sea actual, pero anticipándola en el tiempo a la mera probabilidad de insolvencia, entonces con un horizonte temporal de dos años (art. 584). En paralelo, se acota la insolvencia inminente a la que puede tener lugar en un plazo de tres meses (art. 2.3). En este ámbito se podría decir que las cosas se han simplificado, pues pasamos de tres figuras (PAC, Acuerdo de Refinanciación -AR- con sus dos modalidades-, y el Acuerdo Extrajudicial de Pagos -AEP-) a una sola, el Plan de Reestructuración -PR-. Pero se trata de una simplificación solo aparente.

Desde el punto de vista estructural, no solo por la existencia de un régimen especial de PR para las empresas de reducidas dimensiones, sobre todo porque el régimen pre-concursal de empresas cuya dimensión sea aún más reducida está incorporado al nuevo Procedimiento Especial para Microempresas -PEM-. Es allí donde se tiene que buscar, obviamente con una regulación distinta. En cambio, sí que se simplifica por haber sido expulsada de este ámbito la persona física consumidora, que habrá de intentar cualquier solución negociada con sus acreedores dentro del concurso, por la vía del convenio. Ya no hay pre-concurso del consumidor.

Desde el punto de vista funcional, porque el procedimiento, a diferencia de lo que ocurría con los anteriores mecanismos pre-concursales, no es lineal, sino articulado, pues ciertos efectos habrán de ser solicitados, y en su caso concedidos por el Juez que sería competente para la declaración de concurso -JC-, no derivan sin más de la comunicación de negociaciones. Esto hace más compleja la -llamémosla así- gestión notarial de algunos de sus efectos.

+ El concurso: que sigue siendo la institución general para toda clase de deudores en situación, ahora sí, de insolvencia actual/inminente, pues aquí no basta la simple probabilidad de insolvencia, pero con la excepción de las microempresas que han sido desahuciadas del concurso de acreedores y cuentan con su propio procedimiento especial -PEM-, motivo por el cual desaparece el procedimiento abreviado en aquel. No obstante, con carácter preparatorio, sin constituir una figura pre-concursal, y por eso al margen de los efectos protectores previstos para la negociación con los acreedores, se contempla la posibilidad de obtener, incluso en supuesto de mera probabilidad de insolvencia, el nombramiento judicial de un experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva, al objeto fundamentalmente de presentar la solicitud de concurso junto con una propuesta vinculante de adquisición de aquella (art. 224.ter). El que se ha dado en llamar pre-pack concursal que ya se venía abriendo paso en la práctica de nuestros juzgados.

Desde el punto de vista estructural el concurso no ha experimentado grandes cambios, en particular por lo referente al régimen de intervención/suspensión de las facultades del concursado en sus distintas fases, pero desde el funcional simplemente se le ha dado la vuelta al sistema de liquidación concursal, lo que excuso decir es del máximo interés para la práctica notarial, pues afecta directamente al régimen de disposición de los bienes del concursado.

+ El para-concurso (o mini-concurso): entiendo por tal un procedimiento completo y autosuficiente por razón de sus objetivos, pero no necesariamente independiente de otro. El ejemplo más claro, pero solo para empresarios en activo, en su caso personas físicas, es el PEM, donde tienen cabida tanto la finalidad negociadora en una situación de probabilidad de insolvencia, como la liquidación, ya sea con transmisión de la empresa en funcionamiento o sin ella. Incluso se ha previsto una fase pre-PEM para el caso de que se comunique el inicio de negociaciones antes de la apertura del PEM, con efectos característicos. Estructuralmente, esta mayor versatilidad condiciona el presupuesto objetivo en función de quien lo solicite, pues los acreedores no podrán instar el procedimiento de liquidación si la insolvencia no es actual, ni el deudor provocarla por su mera probabilidad. Pero en el plano funcional el PEM lleva al límite la articulación a la que antes me referí, pues el proceso, en cada una de sus variantes, se ha configurado con carácter modular. Es decir, frente a la automaticidad y relativa homogeneidad de los efectos del concurso, en el PEM serán las partes quienes deban solicitar la aplicación de cada uno de esos módulos, hasta el punto de que el régimen de disposición de bienes o ejecución de garantías podrá ir de un extremo a otro en función del módulo aplicable, lo cual, de nuevo, habrá de tenerse muy en cuenta con ocasión de una actuación notarial.

Por último, también encuadro en este apartado al procedimiento de Exoneración de Pasivo Insatisfecho -EPI-, aunque siempre se presentará como remate o colofón de un concurso o de un PEM, en el que necesariamente se enmarca. La razón es que en su nueva regulación la EPI con plan de pagos gana en autonomía, pues no depende de una previa liquidación total de los activos del deudor, y por ello la exoneración provisional de pasivo puede tener sobre las facultades dispositivas del deudor efectos muy similares a los del convenio en el concurso.

Sobre esta base, paso al examen de los distintos supuestos.

II.- PRECONCURSO.

1.- Implicación.

Los notarios estamos por completo ausentes de este expediente, salvo en su tramo final, pues el PR deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito (como antes el AR, art. 634.1). En particular, nada tenemos que ver con la comunicación de apertura de negociaciones (art. 586.1), o cualesquiera otras en el procedimiento ordinario.

Las cuestiones relativas a si aquel instrumento ha de ser necesariamente notarial, en su caso escritura o póliza, y en relación con esto la posible exigencia de unidad de acto, no constituyen novedad en relación con la situación precedente. Lo que sí conviene advertir es que, entre los suscriptores del PR, y por ello entre los firmantes del instrumento público, no ha de estar necesariamente el deudor (por eso es plan, y no acuerdo), ni siquiera cuando incluya operaciones societarias que, en el régimen general, exijan el acuerdo de la Junta General -JG-, pues entre las singularidades del nuevo PR, no solo está que se pueda imponer al deudor, también la posibilidad del arrastre entre clases, y a estos efectos los socios se ven arrastrados como si fueran una clase más, aunque la adopción del acuerdo de la JG se habrá de ajustar al régimen societario, pero con especialidades (art. 631).

El instrumento habrá de incluir la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado (es uno de los módulos del procedimiento, pero será necesario cuanto se pretenda el arrastre entre clases), y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan (art. 634.1). Llama la atención esta última certificación del auditor, porque en ningún lugar aparece prevista, especialmente para el supuesto de sociedad que no deba someter sus cuentas a auditoría (cfr. con el anterior art. 598.1.3º). Ningún problema cuando la sociedad tenga auditor, pero, en otro caso ¿quién lo nombra? No se ha previsto que sea por el RM del domicilio de deudor. Caba entender que se tratará de uno nombrado ad hoc. También habrán de incorporarse al instrumento las certificaciones y tasaciones que se hubieran emitido para determinar el valor de las garantías reales (art. 617.5.II). Pero se echa de menos la regla precedente de que la fecha de efectos sería la del instrumento público, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto (anterior art. 602.2). En cambio, algunos otros preceptos expresamente tienen en cuenta esa fecha para el cómputo del voto correspondiente al crédito por intereses o recargos, en moneda extranjera, o para determinar la parte dispuesta en los contratos de crédito (art. 617).

Se mantiene su consideración de documento sin cuantía a efectos de honorarios, pero ha desaparecido la anterior restricción de que los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive (anterior art. 598.3), sobre todo porque en el proyecto de ley se quería ir más lejos todavía al disponer que los folios de la matriz y de las primeras copias “no devengarán cantidad alguna”.

Tratándose del régimen especial del PR cuando sean empresas de dimensión, digamos que mediana para diferenciarlo del PEM (art. 682), el proyecto de ley había dispuesto que no sería necesaria la intervención del notario. Sin embargo, en el texto final parece que se recupera la exigencia de formalización en instrumento público, pero con la limitación arancelaria prevista en el proyecto de ley para el modelo general, es decir, que los folios no devenguen cantidad alguna (art. 684.1). Por otro lado, también se alude en este caso a la presentación del PR en modelo oficial, “que estará disponible por medios electrónicos en la sede judicial electrónica, en las notarías u oficinas del registro mercantil”. Si la cuestión es solo que quepa acceder por medios electrónicos a un modelo oficial, no termino de ver el sentido de nuestra habilitación. En cambio, si se trata de acceder, rellenar y presentar el modelo una vez completado, dicha presentación, o es la prevista para la comunicación de la propuesta a todos los acreedores, pero que se hace por vía postal, telegráfica, web de la sociedad o edicto en el Registro Público Concursal -RPC- (art. 627), o estamos ante la eventual presentación al JC del PR ya aprobado para su homologación, pero, entonces, se habrá formalizado en instrumento público en papel, y en última instancia es la copia íntegra de este la que habría de acompañar a la solicitud (art. 643.3).

Por el contenido del modelo y de las directrices prácticas para su cumplimentación (que están ya disponibles en la web de MJ), se trata claramente de la propuesta, que normalmente vendrá del deudor, aunque puede serlo de los acreedores que representen más del 50 % del pasivo. El problema es que del conjunto de la regulación no se desprende que a través nuestro se deba hacer esa comunicación a los acreedores, encargo que en todo caso me resultaría descabellado. Me reconozco por ello incapaz de saber qué hemos de presentar. Supongo que ya nos aclararán en qué consiste.

Obviamente, la ejecución del PR podrá requerir el otorgamiento de ulteriores instrumentos públicos, dependiendo del grado de detalle del PR. Sin embargo, la nueva redacción del art. 3 Ley Hipotecaria -LH- admite directamente la inscripción sobre la base del testimonio del auto de homologación, “del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos” (el art. 82.I LH para la cancelación). Se entiende que no solo sobre la base del auto, también del instrumento público que formaliza el PR, pero siempre que no sea necesario un acto o negocio complementario.

En el proyecto de ley expresamente se indicaba que la inscripción de los actos de ejecución del PR tendría lugar, aunque el auto de homologación no fuera firme, y en ese sentido se modificaba también la LH. En el texto final ese inciso ha desaparecido (curiosamente, no así la referencia al mismo en la EM, donde se destaca “como novedad muy importante”), reemplazándose por una remisión a la legislación aplicable (art. 650.1), que en el ámbito del Registro de la Propiedad -RP- exige firmeza (art. 521.2 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, en otro caso, anotación preventiva). Ahora bien, la regla general es que el auto de homologación es inmediatamente eficaz, aunque no sea firme (art. 649). En ese sentido, el hecho de que los arts. 3 y 82 LH hayan incluido dicho auto entre los títulos que sirven para practicar el asiento, sin demandar expresamente su firmeza, también puede entenderse como una excepción, prevista en la misma legislación hipotecaria, y por ello compatible con aquella remisión, pues no tiene sentido ese decalaje entre eficacia negocial del PR y eficacia registral. Tampoco la posibilidad de inscribir sin firmeza es desconocida en el ámbito concursal (Res. de 04/07/2018 para la conclusión del concurso). Además, los efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación se limitan al impugnante (salvo defecto en la mayoría o la formación de las clases, art. 661), con expresa previsión de la indemnización de daños cuando no sea reversible. Dependiendo de quién y por qué impugne, la falta de firmeza puede ser irrelevante. A pesar de ello, veo poco probable que se practiquen asientos, en particular cancelaciones, solo por el efecto arrastre, sin esa firmeza.

Singular es la situación en el caso del arrastre societario, pues los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el JC a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendrá las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución. En estos casos, el auto de homologación será título suficiente para la inscripción en el Registro Mercantil -RM- de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan, sin necesidad de elevar a público acuerdo alguno, ni siquiera el favorable de la JG, aunque lo hubiere (art. 650.2; vale la pena confrontarlo con el régimen del convenio, donde, presupuesta la aceptación de la propuesta por el deudor -art. 359-, es decir, por el órgano de administración, la renuencia de los socios solo podrá ser esquivada cuando se trate de ampliación del capital -art. 399.bis-, dando lugar en otro caso -p. ej., una reducción- al incumplimiento del convenio). Es de suponer que el PR incorporará entonces con suficiente detalle los términos en los que debería pronunciarse la JG para hacer posible su inmediata ejecución, quedando sujeta la operación societaria al exclusivo control de legalidad del JC, del que dejará constancia en el auto (art. 647.4). En caso contrario, cuando solo se establezcan unas condiciones marco que deban especificarse después, no veo tan claro que se pueda prescindir del instrumento público, complementario en tal caso del auto, pues del PR no resulta toda la información necesaria, y ninguna razón hay para inaplicar la regla general de titulación pública en el RM. De todos modos, hay operaciones que, por exigir la intervención de un tercero, no podrán prescindir de la formalización según las reglas generales (p. ej., fusión). Con mayor razón cuando no tengan por objeto el RM, como la venta de un activo esencial.

 2.- Incidencia.

Durante la negociación, la comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor, tampoco cuando se hubiera nombrado experto en la reestructuración (art. 594). A diferencia del PEM, no se ha previsto contención alguna por la finalidad del negocio o las condiciones de mercado.

Por otro lado, el PR aprobado y homologado tampoco tendrá esa incidencia operativa, aunque se hubieran previsto limitaciones, condicionantes o controles a la actuación del deudor. No es un extremo que se deba comprobar por el notario o el RP, cualesquiera que fuesen sus efectos en caso de contravención, normalmente por vía rescisoria en un concurso posterior.

3.- Interferencia.

Respecto de las garantías reales, empeora su situación durante la negociación del PR. Se mantiene la paralización de ejecuciones sobre bienes/derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial/profesional del deudor, aunque con la posibilidad de iniciar el procedimiento, para decretar a continuación su inmediata suspensión (art. 603.1). Pero se añade que el JC puede extender la paralización a la ejecución sobre los demás bienes/derechos cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones (art. 602). La primera paralización es automática, la segunda se debe pedir por el deudor al JC.

Con carácter general, en el caso de ejecución extrajudicial hay que esperar a que la suspensión se ordene por el JC. Es decir, el notario no actúa motu proprio, sino porque así se le ordena, lo que obliga a continuar mientras tanto con el procedimiento. Quizá, como medida de prudencia, el notario podría dirigirse al JC recabando información al respecto. Lo mismo cuando la ejecución se hubiera iniciado antes de la comunicación de negociaciones al JC. En ese caso el LAJ remitirá el mismo día la resolución al notario. En cualquier caso, el Registro de la Propiedad -RP- habrá de cumplimentar los trámites solicitados, en particular la expedición de la oportuna certificación y la extensión de la correspondiente nota marginal, por mucho que tenga noticia de la comunicación y del posible carácter del bien. La ejecución se puede iniciar, y eso le basta, a diferencia de la situación en el concurso de acreedores, donde los términos se invierten y la ejecución no puede iniciarse, salvo que se acredite que el bien no es necesario (art. 146).

El plazo de paralización es de tres meses a contar desde la presentación de la comunicación de inicio de negociaciones, con posibilidad de prórroga por otros tres meses más (arts. 604.2 y 607.1). La resolución que acuerde la prórroga habrá de remitirse por el Letrado de la Administración de Justicia -LAJ- a cada una de las autoridades que esté conociendo de las ejecuciones para que la mantenga (art. 607.4). Mientras no la reciba, se ha entender que debe continuar con aquella, aunque ya esté publicada la prórroga en el RPC. De todos modos, siempre será posible enlazar con una nueva paralización por la admisión a trámite de la solicitud de homologación (art. 644.1). Entiendo que entonces serían los mismos acreedores afectados previamente por la comunicación y en idénticas circunstancias, sin que la impugnación del auto tenga efectos suspensivos, también de aquel alzamiento (art. 660).

Concluida con éxito la negociación, el auto de homologación decretará el sobreseimiento de cualquier procedimiento de ejecución que ya estuviera en marcha respecto de los acreedores afectados (el notario cerrará entonces el expediente), igual que alzará la suspensión para los no afectados (entonces, continuará con el procedimiento; art. 647.3). Los problemas surgen en la proyección futura, por si un acreedor afectado pretende después ejecutar su garantía, pues no se ha previsto una específica declaración de incumplimiento del PR que opere a estos efectos como señal de partida para actuaciones individuales de los acreedores (art. 671.1). La duda es si el deudor podrá oponer que el PR en su conjunto se está cumpliendo, y en caso afirmativo quién debe apreciar esa situación de cumplimiento, si el órgano que conozca de la ejecución o solo el JC. En mi opinión habría de bastar con ese incumplimiento aislado para habilitar una ejecución singular, pues no siendo posible -como regla- la resolución del PR por incumplimiento, ni la desaparición de sus efectos, el acreedor individual tampoco ha de estar sujeto en ese trance a una actuación de tipo colectivo, al menos mientras no se declare el concurso.

Por otro lado, los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente (es decir, el arrastre sea de la clase, no solo dentro de la clase), tendrán derecho a instar la realización del bien gravado en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el RPC (art. 651.1). El ejercicio de este derecho producirá el vencimiento del crédito originario garantizado, aunque se estuviera pagando normalmente, y ha de tener lugar por el procedimiento y el órgano que corresponda (incluso, una Venta Extrajudicial -VE- por medio de notario), para nada ante el JC, pues no estamos aún en el concurso. En definitiva, una vía de escape que salvaguarda la garantía mediante su realización, pero sujeta a estrictas condiciones de acceso, que habrán de acreditarse al notario (en el auto de homologación han de aparecer identificados estos acreedores; art. 647.2).

De todos modos, la ejecución se enfrenta a un singular dilema, por la duda de si ha de ejecutarse en los términos del PR, por ejemplo, de una eventual quita. Teóricamente está sujeto al PR, pero con la ejecución por fin se desvela el valor real del bien, frente al meramente razonable tenido en cuenta para fijar el de la garantía, por eso estimo que siempre se ejecuta por la total deuda. Otra cosa es lo que pueda cobrar. En particular, si la cantidad obtenida en la realización fuese menor que la cifra de responsabilidad, pero mayor que el valor -teórico- de la garantía, el ejecutante hace suya toda la cantidad resultante de la ejecución. (art. 651.2) La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garantía se deducirá de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al PR por la parte del crédito no garantizada (de no ser así se duplicaría el pago), aunque lo recibirá fuera del procedimiento a cargo del notario.

Pero la situación se complica cuando el acreedor hipotecario afectado por el PR no ha dispuesto de esa posibilidad, o ha dejado pasar el plazo para ello, pues, al no haber -salvo previsión en ese sentido- resolución de los efectos del PR, la quita ya deviene firme, y el acreedor habrá de reclamar en los términos de esta, extremo que el notario habrá de comprobar al aceptar el requerimiento.

III.- CONCURSO.

1.- Implicación.

Como en el pasado, ninguna. Vale la pena destacar que el poder para la solicitud de concurso del deudor también podrá otorgarse mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial, y que en el convenio se sustituye la adhesión por medio de instrumento público, por la adhesión u oposición mediante “escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado” (art. 6.2).

2.- Incidencia.

A) Fase común.

No hay cambios en el régimen general de intervención/suspensión de las facultades dispositivas del deudor, ni en la exigencia de autorización judicial para disponer de los bienes/derechos que integran la masa activa. No obstante, en relación con aquellos supuestos de excepción, que permiten llevar a cabo actos de disposición/gravamen indispensables, inherentes a la actividad, o en determinadas condiciones de precio, en su caso con comunicación al JC y posible concurrencia de ofertas, se exige ahora que la Administración Concursal -AC- deba declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación/gravamen, “sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado” (art. 206.3).

B) Fase convenio.

Subsiste el régimen general de cesación de los efectos de la declaración de concurso y cese de la AC, recuperando el deudor sus plenas facultades de disposición. Asimismo, respecto de las posibles medidas prohibitivas/limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración/disposición, durante el período de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa, aunque la regla como tal desaparece de un artículo (art. 321.2), se mantiene en otro que su previa constancia registral no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan (art. 558.3, realmente sobraba uno de los dos, y desde un punto de vista sistemático tenía más sentido decirlo en el artículo dedicado a la publicidad registral de la resolución).

Recordemos que esas medidas son inscribibles en el RP. Incluso, a la vista del art. 558.1 del TRLC (antes de esta reforma), parece que se han de inscribir necesariamente. Frente a la doctrina de la DGSJFP que permitía reflejar su posible infracción como una mención en la inscripción del negocio, y no por asiento separado y previo, la duda es si, desde el TRLC, se deberá exigir el tracto registral de modo riguroso, en el sentido de que no podrá inscribirse el negocio, sin que previamente conste inscrita la aprobación del convenio y, en su caso, las medias prohibitivas/limitativas dispuestas, o su ausencia. Entonces ya no sería necesaria mención alguna en el asiento que corresponda al negocio. De momento no se ha pronunciado la DGSJFP sobre el tema, pero no creo que el cambio del TRLC permita alterar el principio general de rogación expresa que rige nuestro sistema registral, y que ciertamente en el ámbito concursal tiene algunas excepciones, pero no respecto del convenio. Las medidas que nos ocupan son “inscribibles”, pero no de inscripción necesaria, y mucho menos imperativa para inscribir negocios posteriores. Cuestión distinta, cuando no figuren inscritas previamente, es que se deba hacer constar su infracción en la forma indicada. Desde un punto de vista notarial, convendrá hacer la oportuna advertencia a la vista del contenido del convenio aprobado, pero nunca negar la autorización. Cuando el notario no pueda acceder a su contenido, pues solo le conste la aprobación del convenio, simplemente deberá indicar que no lo ha podido constatar.

Retengamos estas ideas, porque de medidas prohibitivas/limitativas después volveremos a hablar con ocasión de la EPI y el PEM

C) Fase liquidación.

En este ámbito me atrevería a decir que ha tenido lugar una revolución silenciosa, en pos del objetivo declarado en la EM de “facilitar … una liquidación rápida”. Son tres las ideas fuerza sobre las que parece gravitar.

En primer lugar, favorecer la ejecución separada cuando no haya evidencia de la necesidad del bien para la continuación de la actividad del concursado. Es decir, descargar el concurso de procedimientos de realización que pueden tramitarse con mayor celeridad fuera de él. La cuestión es si, también, se debe descargar al JC, en el sentido de encomendar la realización a un ejecutor externo, que bien puede ser un notario en la VE.

En segundo lugar, lograr una mayor flexibilidad y rapidez en la liquidación de la masa activa, sin necesidad de maniatar a la AC con rígidas exigencias de procedimiento, sometida a constantes autorizaciones del JC para dar con la mejor forma de enajenar el bien. Es obsesiva la reforma en su objetivo de insuflar rapidez al mismo, con la previsión de un límite máximo de duración de doce meses (art. 508.bis), y hasta la fijación de rebajas en la retribución de la AC por excederse de ciertos plazos (art. 86.1.3ª), o, a la inversa, también con incentivos por pronta ejecución (art. 81.1.4ª).

En tercer lugar, y como corolario de lo anterior, se pretende una clara desjudicialización del procedimiento, la cual, en mi opinión, se solapa con una aparente desregistralización. No tendría sentido que una AC a la que se ha querido dar un mayor margen de maniobra, después chocara con el frontón de un RP empeñado en comprobar hasta en sus más mínimos detalles la regularidad del procedimiento o de las garantías procesales ofrecidas al acreedor. En última instancia la AC es un auxiliar del JC y está sujeta a responsabilidad, siendo preferible que opere esta última, en lugar de conjurar cualquier posible anomalía mediante un control preventivo que, irrestricto, arriesga con dificultar y retrasar los normales procesos de enajenación de los bienes del concursado.

Estos cambios se hacen muy evidentes con la desaparición de la que hasta ahora constituía la piedra angular de esta fase, el plan de liquidación, con su meticuloso y garantista sistema de aprobación y la sujeción a una serie de reglas imperativas -no meramente supletorias- en el caso de bienes afectos a privilegio especial. A partir de ahora el JC podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas, previa audiencia o informe de la AC en un breve plazo de diez días naturales, sin que pueda exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un período superior al año (art. 415.1). En la situación legal previa la aprobación del plan ya tenía el valor de autorización para enajenar los bienes afectos, pero ahora se va más lejos, al prohibir que el mismo JC pueda exigir una adicional (art. 415,2), y menos aún el RP. Basta con el establecimiento de esas reglas.

Obsérvese, además, que se atribuye al JC la más amplia libertad para fijar esas reglas, sin remisión a las especialidades de los arts. 209 y ss para el caso de bienes afectos a privilegio especial, poniendo fin con ello a la “posición de control” de estos acreedores, cuya notificación específica tampoco se ha previsto, y todo ello sin más recurso que el de reposición. Los acreedores pueden pedir que las reglas queden sin efecto, pero, curiosamente, los privilegiados especiales no están en mejor situación que los ordinarios, pues los solicitantes han de representar el 50 % del pasivo ordinario o del total (art. 415.4), pero ni siquiera el 100 % del privilegiado especial, de no alcanzar ese último porcentaje, podría pedirlo. Significativamente, no prosperaron las enmiendas que pretendían una remisión imperativa a las normas del capítulo III que regulan los derechos singulares de estos acreedores, o que, alternativamente, se les confiriera la potestad de dejar sin efecto las reglas especiales. Aunque en algunos preceptos de la subsección de dicho capítulo se ha suprimido el anterior inciso ”en cualquier estado del concurso” (arts. 209, 215, este último con expresa indicación de vigencia “hasta la apertura de la fase de liquidación”), en otros se mantiene (arts. 210 -realización directa-, 211 -dación-), pero eso no significa que sus normas sean imperativas en el caso de las reglas especiales de liquidación, pues el art. 415 no remite a ellas (cfr. art. 421).

De todos modos, esas reglas no pueden desconocer la existencia de una garantía real que afecta singularmente el bien al pago de un determinado crédito, o de varios por su orden, y en ese sentido tampoco permiten liberar arbitrariamente al bien de su carga (enajenación con cambio de deudor, pero cancelación del gravamen), o alterar la prelación en el cobro (art. 213). Este núcleo duro persiste. Pero el modo de realización concreto del bien no queda sujeto a condiciones previas. De optar por la subasta, el JC podrá dotar a la AC de gran libertad para fijar sus condiciones, o establecerlas directamente, y en modo alguno vendrá constreñido aquél por la normativa procesal o notarial al respecto, sin perjuicio de que deba acudirse a la misma para completar lagunas, pero de mero procedimiento. En caso de realización directa, tampoco será necesario obtener el consentimiento del acreedor privilegiado, cualquiera que fuese el precio, pero no se le podría imponer la dación ni la subrogación del adquirente, pues debe aplicarse el régimen general del art. 118 LH, pero con la matización que luego se indica. Cuando el bien gravado esté incluido en un establecimiento o unidad productiva, deberá entonces aplicarse el criterio de reparto proporcional del art. 214, pero no la exigencia de conformidad de los acreedores que disfruten de privilegio especial con derecho de ejecución separada.

En defecto de estas reglas, aparentemente la ley se encomienda al buen hacer de la AC, que “realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso” (art. 421), pero a continuación la somete a unas específicas reglas supletorias, en conjunción -ahora sí- con las más generales del capítulo III del título IV (en rigor, solo de los arts. 209 y ss, pues los anteriores son propios de la fase común). Recupera entonces, tanto la exigencia de autorizaciones judiciales específicas, como esa posición de control de los acreedores con privilegio especial, al demandarse en ocasiones su consentimiento (venta directa, dación). De todos modos, no parece que la relación entre las reglas especiales y las reglas generales supletorias sea excluyente, pues el JC puede limitarse a modular estas últimas, sin necesidad de establecer un régimen completo de liquidación. Por ejemplo, incrementando el porcentaje a partir del cual es necesario acudir a la subasta.

La primera de esas reglas generales supletorias es la ya conocida del conjunto, es decir, la enajenación como un todo de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas, aunque la AC podrá pedir autorización para su enajenación individualizada, o de los elementos de que se compongan (art. 422).

La segunda es la de la subasta, medio de realización que se convierte en imperativo cuando el valor del bien, según el último inventario presentado por la AC, resulte superior al 5 % del valor total de los bienes/derechos inventariados. Deberá realizarse mediante la inclusión del bien en el portal de subasta de la Agencia Estatal BOE, o en cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación de activos (art. 423). Al no haber una remisión a las normas del procedimiento de apremio de la LEC (cfr. anterior art. 421), realmente la AC disfruta de una amplia libertad para configurar la subasta en la forma que considere más oportuna, siempre que el sistema y sus bases garanticen la publicidad de la oferta, la concurrencia de las posturas y la selección objetiva de la mejor de ellas. En todo caso resulta por completo irrelevante el tipo de subasta pactado en su día al inscribir la hipoteca. Distinto si es precisa una valoración específica para la subasta. En principio, informar a los posibles postores sobre el valor del bien parece necesario, precisamente por exigencias de transparencia, pues, en otro caso, solo los próximos al procedimiento estarían en condiciones de saber qué adquieren realmente. Podrá hacerse entonces una nueva valoración, o estar a la que conste en el inventario, pero sin sujetarse a lo previsto en la LEC. Pero esta valoración nada nos dice sobre la necesidad de hacer la subasta con sujeción a tipo, o con una postura mínima, pues son figuras distintas. En el primer caso las posturas inferiores son posibles, pero abren la opción a su mejora por parte de ciertos sujetos, además de constituir el parámetro para la posible adjudicación al acreedor, mientras que en el segundo ni siquiera es posible pujar por debajo de ese umbral.

En ese sentido, la inclusión de una regla supletoria específica para la subasta sin postores en el caso de bienes hipotecados o pignorados (art. 423.bis), cuando se apliquen las reglas supletorias, plantea la duda de si la subasta diseñada por la AC en el marco supletorio podría prever ya la adjudicación al acreedor -se entiende, voluntaria-, así como una última subasta sin sujeción a tipo. Parece que las soluciones terminales aplicadas por ese precepto, que en determinado supuesto también permite la adjudicación forzosa (valor inferior a la deuda), solo proceden en ausencia de postor -podría serlo el acreedor- en la subasta previa, lo que obligaría a no incluirlas en sus bases. Sería una solución a posteriori, aunque se resuelva en una última subasta sin sujeción a tipo. En cambio, cuando se trate de las reglas especiales de liquidación, el JC ya podrá disponer desde el inicio lo que considere oportuno, tanto respecto de la adjudicación -voluntaria- como del tipo mínimo, pero deberían aplicarse cauteles similares a las del art. 423.bis cuando tenga carácter forzoso, o del art. 212 para imponer la enajenación con subsistencia del gravamen.

A la vista de todo esto el notario podrá intervenir como gestor de una subasta en las condiciones previstas en las reglas especiales de liquidación, o fijadas directamente por el AC en el correspondiente pliego. La normativa notarial o procesal solo cumplirá una función supletoria, en aquello que resulte compatible con esas bases. También podrá intervenir para la autorización de la escritura de venta directa o de dación.

La gran pregunta es qué debe comprobar el notario, además del cargo de la AC. Para responder a esta cuestión hemos de acudir al muy enigmático art. 415.5 cuando dispone que el RP comprobará en el RPC si el JC ha fijado o no reglas especiales de liquidación, “y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas”. No está muy claro si el precepto pretende que el RP, una vez cerciorado de la existencia de esas reglas especiales, tenga vetado exigir su acreditación y deba resignarse entonces a la mera manifestación de la AC de actuar en conformidad con ellas, sin la opción de comprobarlo por sí mismo, o simplemente si obliga al RP -y al notario- a buscar por su cuenta esa información mediante consulta al RPC, donde puede que no aparezca (en el RP no se inscriben), en cuyo caso la AC será la primera interesada en suministrar la información, normalmente mediante su inserción en el mismo título, haciendo así posible entonces una comprobación que el legislador no habría querido eliminar, y se supone que la AC querrá facilitar. La segunda opción hermenéutica supondría dar un curioso rodeo para acabar finalmente en el mismo sitio que antes de la reforma, mientras que la primera queda perfectamente alineada con la mayor flexibilidad y rapidez que se quiere imprimir a la liquidación, con la consiguiente tutela reforzada del adquirente, pues ya no le resulta oponible la hipotética infracción de aquellas reglas -salvo mala fe-, fiándolo todo a la responsabilidad de la AC. Precisamente, porque es muy factible, el Consejo General del Poder Judicial propuso en su informe la eliminación del apartado 5, desde una perspectiva claramente registralista. Algunas enmiendas reprodujeron esta objeción en el Congreso, pero tampoco fueron aceptadas. Ya veremos en qué queda, pero no auguro que los RRPP renuncien fácilmente a esa pretensión controladora y menos que la DGSJFP secunde su pérdida.

Por contra, en el caso de las reglas supletorias sí que habrá control por parte del RP -y del notario-, y por eso ha de hacer la comprobación previa en el RPC, pero es un control prácticamente limitado a las especialidades de la enajenación de bienes/derechos afectos a privilegio especial (arts. 210 y ss), pues con relación a la subasta no hay remisión a las normas del procedimiento de apremio de la LEC.

Como no siempre habrá un decreto del LAJ aprobando el remate, ni un auto del JC autorizando la transmisión (art. 225.1), será necesario obtener el oportuno mandamiento del JC para la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. En el caso de las reglas especiales, ya no será necesario que el mandamiento deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de garantías inscritas cuya cancelación se ordena por el JC con ocasión de haber fijado aquellas. Tratándose de las supletorias, bastará con haberlas observado y que así resulte de la documentación presentada.

Por último, también cabe plantear la situación en el que podríamos llamar el post-concurso, pues el JC ya no ordena la extinción de la persona jurídica, ni la cancelación de su inscripción, sino el mero cierre provisional de la hoja registral (art. 485 TRLC). Será transcurrido un año desde el cierre provisional sin que haya tenido lugar la reapertura del concurso, que el RM procederá -entiendo, de oficio- a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja. La duda es, de un lado, si durante esa fase de cierre provisional el único asiento posible es el de reapertura del concurso, o caben otros asientos instrumentales a una eventual liquidación societaria, y, de otro lado, si el cierre por cancelación entonces deviene definitivo, absoluto, en el sentido de no permitir ya más asientos de ningún tipo. De ser afirmativa la respuesta a ambas cuestiones, la reforma supondría una enmienda a la totalidad de la doctrina registral hoy aplicada (Ress. de 14/12/2016, de 10/03/2017, de 30/08/2017, de 02/09/2019 y de 04/10/2021), dejando el problema de fondo sin resolver, pues ¿qué hacemos si no concurren los presupuestos de la reapertura, pero han quedado bienes antiguos a nombre de una sociedad, que ahora no se declara extinguida y, en teoría, conserva su personalidad? Entiendo que otros asientos han de seguir siendo posibles, igual que la enajenación voluntaria o forzosa de los activos, sin ninguna duda en la fase de provisionalidad, pero también después del cierre definitivo, en los términos que ya se han consolidado en la práctica registral actual. El notario no debería negarse a autorizar la escritura con esas cautelas.

Al hilo de esto, en relación con las situaciones de inexistencia de activo, se regula específicamente la posibilidad de declarar el concurso sin masa, sustituyendo el anterior sistema de declaración/conclusión por otro más abierto al control de los acreedores (arts. 37.bis y ss.). Es probable que esta modificación reabra el tema de la posibilidad de cancelar en el RM una sociedad sin activo, pero todavía con deudas, al existir ahora una previsión concursal específica (Res. de 19/12/2018), cualquiera que sea el número de acreedores, aunque solo haya uno, pues esta circunstancia puede dar lugar a su conclusión (art. 465.2º), pero no impide la declaración de concurso. De todos modos, es un supuesto bastante singular, pues, aunque se declare el concurso, el JC lo hace “sin más pronunciamientos”, lo que permite al deudor conservar sus facultades de disposición/administración sobre su patrimonio, sin sujeción a régimen alguno de intervención/suspensión, pues todavía no hay AC, y aunque se nombre después, en un primer momento su cometido está restringido a emitir un determinado informe, debiendo esperar al auto complementario para los restantes pronunciamientos de la declaración de concurso, con apertura entonces de la fase de liquidación. Cuando no se solicite por los acreedores el nombramiento de una AC, o esta no apreciare en su informe la existencia de indicios para el ejercicio de aquellas acciones, tratándose de persona jurídica habrá de decretarse la conclusión del concurso, con el consiguiente cierre registral.

El supuesto será muy de laboratorio, pero podrá ocurrir que el deudor pretenda otorgar una escritura, justo en el intervalo entre esa especial declaración de concurso y la designación de una AC con facultades ya efectivas. Lo máximo que puede hacer el notario es advertir de que el acto habría de ser imprescindible para la continuación de la actividad y ajustado a las condiciones de normales del mercado (arg. ex art. 111.2), quedando expuesto a la acción de anulación del art. 109, según se despliegue después el concurso. En cualquier caso, si el concurso es sin masa, difícilmente se podrá hablar de continuación de la actividad.

3.- Interferencia.

La cuestión se centra en la posibilidad de realizar separadamente la garantía real, en este caso mediante un procedimiento notarial, como más significativo el de la VE hipotecaria. Pero ahora no me interesa tanto una ejecución separada, como la posibilidad de un ejecutor separado, pues aquella también puede estar a cargo del JC, aunque sea dentro del procedimiento concursal (art. 148.2). La reforma no ha cambiado los términos en que era posible una realización con un ejecutor separado durante las fases común y de convenio. En la primera, dependiendo siempre del carácter no necesario del bien, y en la segunda ya sin estar subordinada a esa declaración, por el decaimiento de la competencia misma del JC.

La situación cambia en relación con la liquidación. Recordemos que, abierta la liquidación, si la ejecución todavía está en curso por no haber finalizado, o sigue suspendida, en su caso por falta de actividad del acreedor, la DGSJFP ha venido admitiendo, desde una previsión específica en el plan de liquidación para su continuación separada a cargo de otro órgano, hasta la mera declaración de la innecesariedad del bien para la liquidación, haciéndola entonces posible. En ausencia ahora de un plan de liquidación, tampoco veo inconveniente en que se sigan aplicando mecanismos similares, sobre todo el segundo.

Pero la verdadera novedad es que, si la AC no ha conseguido que el bien se enajene en el plazo un año desde la apertura de la liquidación, el titular de la garantía recupera el derecho de ejecución separada sobre el bien aislado (art. 149.1), aunque previamente se hubiera intentado sin éxito una enajenación en conjunto con otros bienes. No es necesario pedir autorización al JC para esa ejecución singular, que ya hace imposible la enajenación del conjunto, al menos con ese bien. Entiendo que la competencia para esta ejecución podría ser del órgano que corresponda, entre ellos el notario, no necesariamente el JC, pues poca utilidad ofrece una atribución exclusiva al mismo para ese menester, sin perjuicio de la oportuna conexión con el concurso, tanto por la entrega al mismo del eventual sobrante, como por el hecho de que el acreedor intente cobrar en el concurso la parte insatisfecha en la ejecución, pero entonces sin privilegio.

En paralelo, el concurso habría de desentenderse del bien, hasta cierto punto como si saliera de la masa activa. Esto plantea un problema cuando el acreedor mantenga una actitud por completo pasiva, pues no cabe recuperar la opción de la realización concursal. El concurso entonces tendrá que concluir, no tanto por liquidación de los bienes y derechos de la masa activa, como por no ser posible la liquidación concursal de esos bienes residuales.

IV.- EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO.

1.- Implicación.

Al presentarse como el posible tramo final de un concurso o de un PEM, la implicación del notario será la misma que se ha previsto en estos casos.

2.- Incidencia.

Recordemos que en el nuevo escenario legal ya no se exige la liquidación previa del patrimonio del deudor para acceder a la EPI, sino que se establece un doble mecanismo, pudiendo optar el deudor entre una exoneración inmediata con previa liquidación de su patrimonio (se exonera todo el crédito exonerable no satisfecho, art. 501), o una exoneración mediante un plan de pagos (art. 486), en la que destine sus rentas e ingresos futuros durante cierto plazo a la satisfacción de sus deudas, quedando extinguida la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha. En este caso habría una primera exoneración provisional (art. 498.ter), que puede convertirse, finalmente, en definitiva (art. 500. Pero son vías excluyentes, es decir, se acude al plan de pagos, sin haber liquidado, ni intentado liquidar la masa activa, aunque es posible acudir al segundo, si fracasa el primero (art. 500.bis). Por eso la aprobación del plan produce efectos similares a los del convenio, en particular el cese de los efectos de la declaración de concurso (no su conclusión), pero con la diferencia esencial de que ahora se impone exclusivamente por el JC, no descansa en el acuerdo con los acreedores.

Los efectos del concurso se sustituyen así por los que se establezcan en el propio plan, los cuales también pueden consistir en medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición/administración del deudor propuestas por los acreedores (art. 498.1). Entiendo que el régimen de esas medidas es el propio de las prevista en el convenio. Por tanto, no impedirán el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero podría considerarse incumplimiento del plan a efectos de revocar la exoneración (art. 499.ter.1), con la consiguiente apertura de la liquidación (art. 499.ter.3), además de hacer imposible la exoneración definitiva (art. 500.2) y exponer el acto contraventor del plan a ineficacia (art. 499.ter.3).

Este plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar sin el consentimiento de los afectados el orden concursal de pagos (art. 496.2.IV), pero sí que podrá prever la enajenación -en su caso, cesión en pago- de bienes singulares para hacer posible aquellos (art. 496.2.II). No solo eso, es que tendrá que hacerlo para evitar que los acreedores que representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total exonerable impugnen exitosamente un plan que no prevea la realización de todos los activos, excepto los necesarios para la actividad empresarial/profesional o la vivienda habitual (art. 498.bis.1.2º). Casi podríamos hablar de una liquidación parcial de sus activos a cargo del deudor, al margen del concurso, pero sujeta a esas otras posibles limitaciones consignadas en el plan.

3.- Interferencia.

En caso de plan de pagos la acción ejecutiva por deuda no exonerable (en ese sentido, la que cuente con garantía real, hasta el límite de su valor) habrá de ejercitarse ante el JC por los trámites del incidente concursal (art. 499.2). Parece que esta exigencia también se extiende a la ejecución de garantías reales, pues el precepto no distingue. El notario no podría aceptar el requerimiento para una VE, pues, en última instancia, el deudor sigue en concurso -o PEM- y sujeto a esa regla especial.

V.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MICROEMPRESAS.

Con carácter previo, recordemos que el PEM combina aspectos del concurso y del preconcurso en un procedimiento único, pero modular y muy flexible, por ello algunas de sus reglas recuerdan al primero, mientras otras lo hacen al segundo. De ahí la aplicación supletoria de los dos primeros libros, pero “con las adaptaciones precisas” para acomodar los principios que presiden el PEM (art. 689), remisión genérica que ha de coordinarse con otras más específicas. De todos modos, también es posible comunicar al JC la mera apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento, pero habrá de completarse después en el marco de un PEM (art. 690.1). Por otro lado, y a diferencia del PR, la apertura del PEM sí que ha de inscribirse en los registros de bienes conforme a las reglas del libro primero (art. 692.bis.4).

1.- Implicación.

Como regla los notarios estamos al margen del PEM, salvo de la solicitud de apertura, ya que esta podrá hacerse mediante la presentación y tramitación electrónica de un formulario normalizado (y de su documentación complementaria), bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del RM o cámaras de comercio (art. 691.2). Entiendo que solo se trata de su presentación, para nada la cumplimentación del formulario. El notario habrá de comprobar la identidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

Pero en términos poco claros, la norma añade que en aquellos casos en que el deudor no disponga de los medios tecnológicos necesarios para acceder a la sede judicial electrónica, dicho servicio “tendrá carácter gratuito”. A diferencia del Proyecto de ley, que había previsto la gratuidad en todo caso, el texto finalmente aprobado la limita al deudor desprovisto de aquellos medios tecnológicos, extremo que ignoro cómo podremos verificar, o si bastará con que así lo manifieste el deudor, o su abogado (en principio todas las personas jurídicas están obligadas a comunicarse con la administración de justicia a través de canales electrónicos). Por otro lado, es solo al deudor. De entender que los acreedores o socios también pueden servirse de la notaría para presentar su solicitud (art. 691.ter), solo se aplica el primer párrafo referido a esta habilitación específica, pero no su gratuidad, por ser una ventaja circunscrita a aquél. Y solo para la solicitud, en absoluto para las otras muchas comunicaciones y formularios previstos en el procedimiento. Esperemos al desarrollo reglamentario de este servicio electrónico que podrá prestarse desde las notarías, pues de momento no está muy claro.

2.- Incidencia.

En este punto el sistema resulta muy complejo, por la necesidad de diferenciar hasta tres posibles marcos, y en dos de ellos también entre distintos módulos.

A) Comunicación previa de la apertura de negociaciones.

Ninguna incidencia, igual que en el PR.

B) Procedimiento especial de continuación.

Como regla, el deudor mantiene intactas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sin más límite que no excederse de la mera continuación de su actividad en “condiciones normales de mercado” (art. 694.1). La constatación de estar en trámite un PEM por consulta al RPC, o su presencia en la inscripción de algún bien a su nombre, ya no será impedimento para que otorgue una escritura por sí mismo, salvo que sus circunstancias revelen una naturaleza extraordinaria nada compatible con la continuación de la actividad, extremo que no será fácil de valorar por un notario. Conveniente, por ello, al menos una manifestación del deudor en la escritura de que el bien no es imprescindible para su actividad y que sus condiciones se ajustan a las del mercado.

No obstante, estas facultades sí que pueden verse constreñidas cuando así se solicite por quien esté legitimado para ello (los acreedores en distintos porcentajes de pasivo, el mismo deudor), ya sea por el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención/sustitución (art. 704), o por la imposición directa de limitaciones específicas a las facultades del deudor (art. 703), las cuales se harán constar en el RM y en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles (entonces, solo en insolvencia actual). En tal caso, deberán recogerse en la información que suministre el RP. A la infracción de estos límites se aplicaría el mismo régimen de anulación previsto para el concurso (art. 109), aunque será necesario nombrar un experto en la reestructuración para el ejercicio de la acción.

Igual que en el convenio, entiendo que con la homologación del plan de continuación decaen esas restricciones, así como el nombramiento de experto, sin perjuicio de las que se hubieran previsto en aquel, pero con efectos similares a las del convenio en cuanto a la inscripción de los actos o negocios en contravención de aquellas.

C) Procedimiento especial de liquidación.

Se aplica el mismo régimen general en cuanto al mantenimiento de las facultades del deudor, lo que se traduce en un expediente como este en que será el mismo deudor quien se encargue de ejecutar el plan de liquidación, que en el PEM sigue existiendo (art. 707), salvo que el mismo deudor solicite, o se imponga por los acreedores, el nombramiento de una AC, en cuyo caso se habrá de especificar si el régimen es de intervención o de suspensión (art. 713).

No se establecen límites o condiciones al plan de liquidación, salvo en el caso de transmisión de la empresa o de sus unidades productivas (art. 710), así que podrán fijarse con gran libertad.

Como regla la liquidación se hará a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos la conveniencia de emplear otro sistema (art. 708.3). Téngase en cuenta que la plataforma electrónica también permite la venta directa en casos justificados, no solo opera por subasta. Importante destacar que a los efectos de acceso al RP se entenderá como título inscribible la certificación generada electrónicamente por el sistema (art. 708.6), aunque después la DA 2ª.12 dispone que dicho certificado se remitirá al LAJ para que verifique las condiciones de la enajenación, la identidad del adjudicatario/adquirente y los registros donde hacer constar la transmisión, en cuyo caso, no parece que el certificado sea inscribible, sin esa previa comprobación, que de algún modo tendrá que plasmarse. En ese sentido, alguna enmienda propuso que el título inscribible fuera el decreto del LAJ, al que se uniría aquel certificado. Puede que al final se tenga que hacer de esta manera, en cuyo caso el título será el decreto. No obstante, como la plataforma no solo opera mediante subasta, también por venta directa, parece que en ese caso se prescinde del título ordinario formal de adquisición otorgado por el liquidador, ya sea el deudor o la AC. Como puede verse, cuando se haga por medio de la plataforma, en realidad el deudor/AC no liquida, sino que se limita a suministrar la información a la plataforma para que sea esta quien liquide y genere el título inscribible.

 Cuando no se haga por medio de la plataforma parece que en la posible escritura pública y en la inscripción en el RP será necesario comprobar que se han observado las reglas de dicho plan, de acuerdo con la que ha sido la doctrina tradicional de la DGSJFP hasta la fecha, pero tratándose de bienes hipotecados esas reglas solo se aplican cuando tenga lugar la transmisión de la empresa o de una unidad productiva, pues, en otro caso, se ha de estar a la ejecución separada de la garantía. Será entonces preciso reflejar en el mandamiento ordenando la cancelación que se ha dado conocimiento al acreedor hipotecario del plan de liquidación y de las medidas tomadas en relación con la satisfacción del crédito con privilegio especial.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la ejecución del plan puede comenzar, incluso antes de haber obtenido su aprobación judicial (art. 708.1) y que el auto de aprobación no es susceptible de recurso (art. 707.8).

En cuanto al post-PEM, el mecanismo concursal anterior del art. 485 no se aplica en el PEM, pues aquí la liquidación siempre tiene lugar dentro del sistema, aunque haya concluido el PEM por insuficiencia de la masa activa, pero dejando todavía bienes. La plataforma continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales y la lista final de créditos insatisfechos aportada por el deudor o por la AC en el momento de la conclusión (art. 720.1.3º y DA 2ª). Siendo así, como liquida la plataforma, la persona jurídica es prescindible y en el auto de conclusión el JC ordenará directamente la cancelación, con cierre definitivo de la hoja (art. 720.2). De todos modos, también se evita hablar de “extinción” de la persona jurídica.

Parece que ya no es necesario mantener abierto el RM, porque la liquidación póstuma es puramente virtual, pero la cuestión es si sería posible la enajenación de esos bienes al margen de aquella (algunas enmiendas se percibieron de ello y propusieron dejar a salvo las facultades dispositivas de la AC o de los administradores sociales, así como la posible inscripción de las resoluciones judiciales relacionadas, pero no prosperaron). En ese sentido, el art. 708.5 admite que puedan concurrir “circunstancias extraordinarias” que impidan la liquidación en plazo respecto de ciertos bienes, hasta el punto de hacer necesario un plan específico para la realización del activo, aparentemente al margen de la plataforma, pero solo en el caso de persona física. Si es persona jurídica, quedaría vetada cualquier enajenación posterior a la conclusión que no se hiciera por medio de la plataforma. Creo, no obstante, que carece de todo sentido práctico impedir esa otra solución, cuando la plataforma se muestre incapaz de liquidar el bien. Por ello, entiendo que se podrá mantener el mismo criterio antes visto respecto del art. 485.

3.- Interferencia.

A) Comunicación previa de la apertura de negociaciones.

Por remisión expresa se aplican entonces las disposiciones del PR, pero con algunas especialidades, en particular que los efectos no podrán prorrogarse, lo que limita la protección a tres meses (art. 690.3).

B) Procedimiento especial de continuación:

Con carácter general, la apertura del PEM provocará la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre todos los bienes, pero tratándose de garantía real solo en el caso de bienes necesarios para la actividad y cuando así se solicite expresamente por el deudor (art. 701). En otro caso queda libre el camino para ejecutar separadamente la garantía, sin trabas, ante el órgano que corresponda -el notario-, y no solo para continuar la iniciada anteriormente. Por tanto, mientras no llegue a su conocimiento la resolución del JC, esa autoridad prosigue con la ejecución, por mucho que tenga noticia de la apertura del PEM. Consiguientemente, no es un extremo de que pueda controlar el RP al expedir la certificación de dominio y cargas.

En este ámbito parece que la prohibición es absoluta, sin la corrección prevista para el PR, que permite iniciar el procedimiento, para suspender inmediatamente después. Por tanto, cuando se trate de nueva ejecución, y al no haber notificación del LAJ para que se suspenda, deberá consultarse previamente el RPC y no aceptarse el requerimiento por el notario para la VE, si consta en aquel la concesión de la medida respecto de ese bien. De hacerse, debería suspenderse de inmediato, en cuanto el deudor así lo acredite. De todos modos, tampoco tiene mucha relevancia práctica, pues el PEM ya está en marcha y la recuperación de la opción de una ejecución separada no se condiciona al hecho de haberla iniciado antes de la apertura de la liquidación.

El plazo máximo de paralización, sin posibilidad de prórroga, es de tres meses, debiéndose levantar entonces de manera automática, sin que sea necesario dictar acto alguno por el LAJ, aunque siga en tramitación el procedimiento de continuación, o se haya solicitado la homologación del plan (art. 701.3). Entiendo que no hay acumulación al PEM, sino que sigue -o se inicia- como ejecución separada, a cargo de la autoridad que corresponda.

C) Procedimiento especial de liquidación.

Para paralizar la ejecución de la garantía real, no solo se ha de pedir expresamente y que el bien sea necesario para la actividad, además ha de existir una posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento (art. 712.1). La suspensión solo se mantendrá durante tres meses, levantándose entonces de forma automática. Cuando se haya producido antes la frustración de un plan de continuación, durante cuya tramitación ya se solicitó la suspensión, el plazo de tres meses seguirá contando desde que comenzó a surtir efecto, pero con la posibilidad de solicitar del JC un mes adicional, solo cuando concurra el mismo presupuesto. Curiosamente, esta suspensión no solo se publica en el RPC, también en el RM y el RP

Como puede verse, en la liquidación prevalece la ejecución separada y a cargo de un ejecutor externo, que solo se suspende para que sea factible una realización colectiva orientada a la transmisión de la empresa en funcionamiento, nunca en otro caso. La duda es si solo cabe la ejecución separada, cuando sea posible, sin opción entonces por una liquidación forzosa dentro del PEM, entiéndase con cancelación de todas las cargas. En cierta medida el bien quedaría fuera de la masa activa, pues no pueden solaparse dos procedimientos que se repelen, y creo que realmente es lo que sucede. Surge entonces el mismo problema de antes cuando el acreedor mantiene una actitud pasiva, pero agravado porque ahora la realización separada constituye la regla general, incluso, la única si el deudor no solicita la suspensión. El bien afecto no podría ser objeto de realización dentro del PEM con extinción de la garantía. No obstante, sí que podría enajenarse, cancelando voluntariamente la carga el acreedor garantizado, o con subsistencia de aquella y subrogación del adquirente en la obligación, entiendo que solo si lo consiente el acreedor.

VI.- CONCLUSIONES.

Si tuviera que formular unas conclusiones, en términos breves y muy descriptivos diría que, en cuanto a nuestra implicación en los procedimientos de insolvencia, en líneas generales se mantiene, pues, aunque perdemos protagonismo con la desaparición del AEP, se nos recupera para la tramitación electrónica de ciertos modelos o formularios normalizados, tanto en el PR especial o simplificado como en el PEM, a modo de intermediarios tecnológicos. Todo sea que al final esta nueva encomienda nos haga sentir añoranza de lo perdido, aunque, con sinceridad, no creo que se nos demande mucho para estas tareas, que venturosamente compartimos con otros, también en la gratuidad.

Por su incidencia en nuestra actividad ordinaria, un poco nos complica la vida por la necesidad de cerciorarnos, no ya de la situación procesal del otorgante (si está en concurso o en PEM), también del módulo que en cada caso se aplique, y para ello la consulta al RPC habrá de ser constante. Que además podamos hablar de una desregistralización de la liquidación concursal, paralela a la desjudicialización que sí se proclama, está por ver. Como muestra, en prensa se ha sostenido recientemente que la desjudicialización se corresponde justo con todo lo contrario, con un refuerzo de la calificación registral en todas las fases concursales, recuperando incluso la ya superada competencia del RP para valorar si una enajenación está dentro del objeto social. No creo que la intención del legislador haya sido desnudar a un santo -el JC- para vestir a otro -el RP-, pero ya veremos en qué dirección se orienta la práctica, es decir, la DGSJFP.

Y en cuanto a la interferencia en ciertos procedimientos notariales, singularmente la realización de garantías reales, un poco estamos igual, pues, aunque claramente se refuerza la ejecución separada, solo el tiempo nos dirá si también se permite ante un ejecutor externo, en ese caso el notario. Personalmente, lo creo así, pero solo es una opinión, en absoluto pacífica.

En pocas palabras, cambios importantes, pero todavía pendientes de muchos detalles, unos por futuro desarrollo reglamentario -PEM-, otros por la propia práctica judicial y registral, esta última según se encauce por la DGSJFP, y son esos detalles los que más pueden afectar a nuestra actividad.

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[1] Intervención del autor en la jornada organizada por la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Madrid el día 25/10/2022.

 

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Fuente de las Escaleras en Fuenlabrada.

Maximo Juarez

Informe Fiscal Octubre 2022. IRPF de los excesos de adjudicación por indivisibilidad. IIVTNU TC-TS

Admin, 02/11/2022

 

PRESENTACIÓN.

El informe de este suave octubre se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. Pues bien:

(I) En normativa destacar el DL 7/2022 de Andalucía, bonificando al 100% el Impuesto de Patrimonio en dicha CA.

(II) En jurisprudencia y doctrina administrativa: Mención especial merece la sentencia del TS de 10/10/2022 declarando la existencia de alteración patrimonial en el IRPF en el supuesto de disolución de comunidad con exceso de adjudicación declarado fundado en indivisibilidad inevitable compensado en dinero y Auto del TS de 14/9/2022 anunciando que nuestro alto tribunal se pronunciará sobre los efectos y retroactividad de la sentencia del TC 182/2021, de 26/10/2021.

(III) Precisamente a ambas cuestiones se dedica el tema del mes, sección que excepcionalmente comprende una parte principal relativa a la sujeción en IRPF de los dichos excesos de adjudicación declarados y una adicional relativa a la retroactividad de la última sentencia del TC respecto del IIVTNU.

Este informe se elabora con la colaboración de mi compañero JESUS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución.

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) UNIÓN EUROPEA.

.- Reglamento De Ejecución (UE) 2022/1504, de 6 de abril, de la Comisión, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo en lo que respecta a la creación de un sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP) con el fin de luchar contra el fraude en el IVA.

B) ESTADO.

.- Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (BOE 6/9/2022). Aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ir a resumen en la web

.- Ley 17/2022, de 5 de septiembre (BOE 6/9/2019) por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. DA 8ª: “Beneficios fiscales aplicables al «South Summit 2022-2024”. Ir a resumen en la web

.- RDL 17/2022, de 20 de septiembre (BOE 21/9/2022), por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, y se reduce temporalmente el tipo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles. Ir a resumen en la web

C) ANDALUCÍA.

.– Decreto-Ley 7/2022, de 20 de septiembre (BOJA 21/9/2022), por el que se modifica la Ley 5/2021, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Deflactación del gravamen del IRPF, bonificación del 100% del Impuesto sobre el Patrimonio y otras medidas tributarias (IRPF e IP).

D) CANARIAS.

.- Decreto Ley 11/2022, de 29 de septiembre (BOC 30/9/2022) , por el que se prorroga la vigencia de determinadas medidas tributarias contenidas en el Decreto ley 12/2021; y por el que se modifica el Decreto ley 1/2022, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

E) MURCIA

.- Decreto-Ley 4/2022, de 22 de septiembre (BORM 29/9/2022), por el que se modifica la Escala Autonómica del IRPF, a consecuencia del aumento de la inflación.

F) NAVARRA.

.- Decreto Foral Legislativo 5/2022, de 31/8/2022 (BON 13/9/2022) de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11/2015, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF, IIVTNU (PROCEDIMIENTO).

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 11/7/2022, Nº 00/03686/2020/00/00. PROCEDIMIENTO: Las vulneraciones del Derecho de la UE pueden y deben ser examinadas por los TEA y su alegación exclusiva no es causa para inadmitir la reclamación.

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V1725-22, DE 20/7/2022. SUCESIONES y SEGUROS: El sobrante de los seguros de decesos que se entrega por la aseguradora a los sucesores del difunto tributa en el ISD como crédito que se integra en el caudal relicto y no como seguro, por lo que no es de aplicación la reducción de seguros.

.- CONSULTA DGT V1236-22, DE 3175/2022. SUCESIONES: Aplicada una reducción de empresa individual en sucesiones por todo el “grupo de herederos”, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los bienes o de su valor en el patrimonio de uno de los herederos conlleva la pérdida sobrevenida de la reducción para todos ellos.

C) ISD E IVA.

.- CONSULTA DGT V1620-22, DE 4/7/2022. ISD e IVA: La transmisión de una oficina de farmacia mortis causa puede disfrutar de la reducción de empresa individual del art. 20.2.c) LISD, si resultaba exenta en el IP del causante; la transmisión sucesiva dentro del período de permanencia no conlleva la pérdida de la reducción si se mantiene el valor en el patrimonio de los sucesores. Su transmisión por donación puede disfrutar de la reducción del art. 20.6 LISD, aunque los donatarios la transmitan durante el período de permanencia, siempre que mantenga el valor y se reinvierta el importe obtenido en bienes exentos en el IP. Ambas transmisiones, en cuanto constituyen supuestos de una unidad económica autónoma afecta al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, quedan no sujetas a IVA.

D) ITP Y AJD E IRPF.

– CONSULTA DGT V1743-22, DE 22/7/2022. ITP y AJD e IRPF: El convenio extrajudicial en una compraventa sujeta a TPO ante el retraso en el pago aplazado consistente en incrementar el precio y pactar una indemnización supone: (I) Por el incremento de precio una autoliquidación adicional a la inicial por el adquirente en TPO, lo que conlleva también una adicional ganancia patrimonial en el transmitente en su IRPF a integrar en la base imponible del ahorro y (II) Por la indemnización a percibir por el transmitente como indemnización lo que supone una ganancia patrimonial en su IRPF, pero a integrar en la base imponible general pues no procede de la transmisión de elementos patrimoniales.

E) IRPF.

SENTENCIA TS DE 10/10/2022, ROJ STS 3585/2022. IRPF: La adjudicación a un comunero por indivisibilidad inevitable de un inmueble compensado al comunero saliente en dinero constituye una alteración patrimonial en el IRPF del saliente, siempre que se haya actualizado el valor.

.- SENTENCIA TS 13/10/2022, ROJ STS 3670/2022. IRPF e IS: Los intereses de demora e intereses suspensivos son gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades y, por tanto, en sus mismos términos en el IRPF de los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en estimación directa.

.- SENTENCIA TS DE 28/9/2022, ROJ STS 3569/2022. IRPF: La pensión compensatoria en separación o divorcio documentado ante Letrado de la Administración de justicia o Notario es deducible en el IRPF del pagador. No es deducible la pensión compensatoria pactada en capitulaciones matrimoniales no habiendo mediado separación legal o divorcio.

.- CONSULTA DGT V1432-22, DE 17/6/2022. IRPF: Es obligado tributario, al que le incumbe presentar el IRPF de un desaparecido, su sucesor, aunque no haya “muerto”.

F) IRPF E IIVTNU.

.- CONSULTA DGT V1633-22, DE 8/7/2022. IIVTNU e IRPF: No procede la sujeción al IIVTNU aunque se trate de una vivienda en terreno rústico si la misma no merece la calificación de suelo urbano a efectos del IBI. Para aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual deben constituir ambas (la transmitida y la adquirida) vivienda habitual en los términos de la normativa del IRPF.

G) IIVTNU. (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- AUTO TS DE 14/9/2022, ROJ ATS 12152/2022. IIVTNU: el TS se pronunciará sobre los efectos y retroactividad de la sentencia del TC 182/2021, de 26/10/2021

TERCERA PARTE, TEMA DEL MES CON ADICIONAL.

(I) PRINCIPAL. LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD COMPENSADOS CONLLEVAN UNA ALTERACIÓN PATRIMONIAL EN EL IRPF DEL COMUNERO SALIENTE, SALVO QUE NO HAYA ACTUALIZACIÓN DE VALOR.
1.- LA CUESTIÓN SOMETIDA A ENJUICIAMIENTO POR EL TS.
2.- LA RESOLUCIÓN DEL TS Y SU “RATIO DECINDENDI”.
3.- LAS “ENTRAÑAS” DE LA “RATIO DECINDENDI” DEL TS” O SU INTERPRETACIÓN “EXTRA LEGEM”.
4.- ACOTAMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ALTERACIÓN PATRIMONIAL AL SUPUESTO CONCRETO DE LA SENTENCIA.

(II) ADICIONAL. EL TS SE PRONUNCIARÁ SOBRE EL ALCANCE Y EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DEL TC 182/2021, de 26/10/2021.
1.- ADVERTENCIA DEL TS.
2.- EL NÚCLEO DE LA CUESTIÓN. FECHA DE EFECTOS RETROACTIVOS: LA FECHA DE DICTARSE LA SENTENCIA O LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN.
3.- AVISO A NAVEGANTES.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.

 

DESARROLLO:

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) UNIÓN EUROPEA.

.– Reglamento De Ejecución (UE) 2022/1504, de 6 de abril, de la Comisión, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo en lo que respecta a la creación de un sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP) con el fin de luchar contra el fraude en el IVA.

B) ESTADO.

.- Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (BOE 6/9/2022). Aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ir a resumen en la web

.- Ley 17/2022, de 5 de septiembre (BOE 6/9/2019) por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. DA 8ª: “Beneficios fiscales aplicables al «South Summit 2022-2024”. Ir a resumen en la web

.- RDL 17/2022, de 20 de septiembre (BOE 21/9/2022), por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, y se reduce temporalmente el tipo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles. Ir a resumen en la web
C) ANDALUCÍA.

.- Decreto-Ley 7/2022, de 20 de septiembre (BOJA 21/9/2022), por el que se modifica la Ley 5/2021, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Deflactación del gravamen del IRPF, bonificación del 100% del Impuesto sobre el Patrimonio y otras medidas tributarias (IRPF e IP).

D) CANARIAS.

.- Decreto Ley 11/2022, de 29 de septiembre (BOC 30/9/2022) , por el que se prorroga la vigencia de determinadas medidas tributarias contenidas en el Decreto ley 12/2021; y por el que se modifica el Decreto ley 1/2022, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

E) MURCIA

.- Decreto-Ley 4/2022, de 22 de septiembre (BORM 29/9/2022), por el que se modifica la Escala Autonómica del IRPF, a consecuencia del aumento de la inflación.

F) NAVARRA.

.- Decreto Foral Legislativo 5/2022, de 31/8/2022 (BON 13/9/2022) de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11/2015, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF, IIVTNU (PROCEDIMIENTO).

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 11/7/2022, Nº 00/03686/2020/00/00. PROCEDIMIENTO: Las vulneraciones del Derecho de la UE pueden y deben ser examinadas por los TEA y su alegación exclusiva no es causa para inadmitir la reclamación.

“Asunto:
Procedimiento contencioso-administrativo. Competencia de los Tribunales económico-administrativos para decidir sobre las vulneraciones del Derecho de la Unión por parte de las normas nacionales.
Criterio:
Los Tribunales económico-administrativos tienen el deber de pronunciarse sobre las posibles vulneraciones por parte de las normas nacionales, del Derecho de la Unión, por lo que no cabe la inadmisión de una reclamación económico-administrativa basándose en la falta de competencia para decidir sobre la adecuación de la norma nacional al Derecho de la Unión, siendo competentes para resolver la esas cuestiones relacionadas con el derecho de la Unión.
En el caso concreto, el TEAR cuya resolución analiza el TEAC, inadmitió la reclamación al considerar que la competencia de los TEA estaba limitada, única y exclusivamente, a los actos de aplicación de los tributos, siendo la cuestión de inconstitucionalidad o ilegalidad de determinadas disposiciones legales extremos ajenos a la vía económico-administrativa, consideración que extendía al Derecho de la Unión”.
(Resumen de la web DYCTEA).

Comentario:
Ya tocaba que los órganos administrativos reconozcan directamente aplicable y alegable el Derecho de la UE y los criterios del TJUE.

B) ISD.

.- CONSULTA DGT V1725-22, DE 20/7/2022. SUCESIONES y SEGUROS: El sobrante de los seguros de decesos que se entrega por la aseguradora a los sucesores del difunto tributa en el ISD como crédito que se integra en el caudal relicto y no como seguro, por lo que no es de aplicación la reducción de seguros.

“HECHOS: El consultante, tras el fallecimiento de su padre, es beneficiario de una cuantía económica procedente del seguro de decesos que tenía contratado el fallecido. El importe percibido es la diferencia entre el capital anual contratado para la prestación de los servicios fúnebres y el efectivamente satisfecho a la empresa que los llevó a cabo.
En el condicionado de la póliza del seguro se establece que «el resarcimiento de estos gastos será efectuado por el asegurador a aquellas personas que acrediten suficientemente haber satisfecho los gastos originarios por tal fallecimiento. En su defecto, será efectuado a los herederos legales del fallecido o persona que hubiere designado a tal efecto en su día el tomador o asegurado»
En el presente caso, el fallecido no realizó la mencionada designación y los gastos fueron facturados y abonados directamente por la entidad aseguradora, por lo que la referida cuantía debe ser trasferida a los causahabientes, entre los que se incluye el consultante. La entidad aseguradora para el abono del importe mencionado requiere la remisión del justificante que acredite que dicha partida se ha relacionado en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CUESTIÓN: Si el capital que recibirán los herederos se puede catalogar dentro del hecho imponible del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como «percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida» y, por lo tanto, serle de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.2 b) de la misma.

CONTESTACIÓN”:
Por lo tanto, en la LCS se regulan los seguros de decesos como una figura distinta a los seguros sobre la vida, de forma que en los primeros, el asegurador se obliga a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso de fallecimiento del asegurado, mientras que en los seguros sobre la vida, el asegurador se obliga a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. Asimismo, cabe destacar que en el seguro de decesos el apartado primero del artículo ciento seis bis de la LCS prevé que el exceso de la suma de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos.
El seguro de decesos tiene por objeto impedir un quebranto patrimonial, el causado por el coste de los servicios funerarios. No obstante, cuando se tienen que hacer frente a los gastos funerarios el asegurado ya habrá fallecido, por lo que el quebranto se produce en el patrimonio de la herencia yacente. En ausencia de un seguro de decesos, el pago de los gastos funerarios corresponde a la herencia yacente, por lo que será esta la beneficiaria de la existencia del contrato de decesos y no los herederos directamente, que recibirán su porción hereditaria una vez realizados estos pagos. Por ello, el pago de cantidades por la entidad aseguradora como como consecuencia del contrato de decesos tendrá como beneficiaria a la herencia yacente, formando parte estas cantidades del caudal relicto.
En este sentido, el artículo 14 b) de la LISD considera como gasto deducible en la determinación de la base imponible del ISD los gastos de entierro y funeral, puesto que en el caso de que los causahabientes, sujetos pasivos del impuesto, hagan frente a estos gastos con su propio patrimonio, los podrán deducir en la determinación de la base imponible, ya que el importe del caudal relicto no debe incluir estos gastos y la deducción de los mismos es el mecanismo para excluirlos de la base imponible cuando el pago de los herederos ha sustituido el abono por la herencia yacente. Por el contrario, si el abono de estos gastos se realiza por la herencia yacente o el asegurador asume el coste, no procede esta deducción pues este importe habrá minorado el caudal relicto como consecuencia del pago directo o del previo abono de las primas del seguro.
Conforme a lo anterior y de acuerdo con la información facilitada, en el presente caso, el abono de cantidades a los herederos –entre los que se incluye el consultante– como consecuencia del seguro de decesos no dará lugar a la realización del hecho imponible previsto en el artículo 3.1.c) de la LISD puesto que el seguro de decesos es una figura distinta de los seguros sobre la vida, tal y como se refleja en la Ley del Contrato de Seguro. Por el contrario, estas cantidades se deben integrar en el caudal relicto de la herencia yacente, por lo que serán objeto de tributación conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la LISD. Como consecuencia, no procede la aplicación de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.b) de la LISD”.

Comentario:
Tiene razón a mi juicio la DGT: el abono a los herederos del sobrante de los seguros de decesos no tributa como seguro de vida por causa de muerte, sino como derecho de crédito a integrar en el caudal relicto.

.- CONSULTA DGT V1236-22, DE 3175/2022. SUCESIONES: Aplicada una reducción de empresa individual en sucesiones por todo el “grupo de herederos”, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los bienes o de su valor en el patrimonio de uno de los herederos conlleva la pérdida sobrevenida de la reducción para todos ellos.

“HECHOS:
En el año 2019 falleció, intestada, la hermana del consultante. La causante ejercía la actividad económica de arrendamiento de inmuebles en los términos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF, a la que se encontraban afectas 26 viviendas de su propiedad. Dicha empresa de la causante se encontraba exenta del Impuesto sobre el Patrimonio. El consultante y sus cuatro hermanos se aplicaron a partes iguales la reducción del 95% establecida en dicho precepto sobre el valor neto (activo menos pasivo) de la empresa de la causante y se adjudicaron inmuebles concretos. El consultante no ha continuado ejerciendo la actividad económica de arrendamiento de inmuebles que aquélla ejercía, de forma que las rentas percibidas por el arrendamiento de los pisos que se adjudicó constituyen rendimientos del capital inmobiliario del consultante.
Con el fin de aliviar la fuerte carga financiera que está soportando la actividad empresarial agrícola del consultante, se plantea la posibilidad de vender los pisos que se le adjudicaron en las operaciones particionales de la herencia de la causante, por un importe mayor que el valor que fue objeto de la reducción aplicada, saldando de esta manera deudas de dicha empresa agrícola.

CUESTIÓN”:
(…) “Tercero: Si el consultante o cualquiera de los restantes herederos de la causante, según fueron llamados a la sucesión y según acordaron las operaciones particionales, incumplieran el requisito de permanencia en sus patrimonios del valor de lo adquirido, que fue objeto de reducción, si tal incumplimiento afectaría únicamente al heredero que incumplió, en cuyo caso sólo éste debería pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, o si, por el contrario, afectaría a los cinco herederos, en cuyo caso todos se verían obligados a efectuar tales pagos.

CONTESTACIÓN”:

(…) “De acuerdo con la consulta vinculante V2720-18, de 15 de octubre de 2018, de esta Dirección General y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.
Consecuentemente, tal y como se dijo en la consulta vinculante V1836-15, de 11 de junio de 2015, siempre que pueda llevarse a cabo tal acreditación, no hay obstáculo para que el resultado de la enajenación de los inmuebles adquiridos “mortis causa” pueda aplicarse al levantamiento de deudas o cargas hipotecarias del consultante o reinvertirse en productos financieros.
En cuanto a la incidencia del no cumplimiento del mantenimiento de la inversión por parte de unos de los coherederos en el disfrute y mantenimiento de la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, ha de hacerse una delimitación conceptual previa. Si la causante hubiese dejado en testamento previsión de hacer una adjudicación expresa e individualizada de inmuebles a cada hermano, la reducción operaría para cada uno de forma independiente en función de la parte del valor de los bienes incluida en su base imponible por el impuesto sucesorio, por lo que un eventual incumplimiento del requisito de permanencia que establece la Ley 29/1987 en nada afectaría al resto de coherederos. Si, por el contrario, en el testamento constara que heredan en proindiviso o no existiera testamento, como es el caso planteado, ya que, según manifiesta en el escrito de la consulta, la causante falleció intestada, sin perjuicio de las concretas adjudicaciones que se produzcan con posterioridad, la reducción beneficiaría por igual a los causahabientes, con independencia de tales adjudicaciones y a cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción incluida en su correspondiente base imponible. Se forma, por así decirlo, un «grupo de herederos», de forma que el incumplimiento por uno de ellos del requisito de permanencia comportaría la pérdida de la reducción para todos y deberían pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Comentario:
Pues esta es la doctrina invariable de la DGT desde la Resolución 2/1999. En cualquier caso, resulta al menos extraño que la actuación de un solo sujeto pasivo pueda acarrear la pérdida de la reducción para los restantes. Máxime cuando en el ISD no hay responsabilidad solidaria entre los mismos, sino absoluta independencia entre los sujetos pasivos.

C) ISD E IVA.

.- CONSULTA DGT V1620-22, DE 4/7/2022. ISD e IVA: La transmisión de una oficina de farmacia mortis causa puede disfrutar de la reducción de empresa individual del art. 20.2.c) LISD, si resultaba exenta en el IP del causante; la transmisión sucesiva dentro del período de permanencia no conlleva la pérdida de la reducción si se mantiene el valor en el patrimonio de los sucesores. Su transmisión por donación puede disfrutar de la reducción del art. 20.6 LISD, aunque los donatarios la transmitan durante el período de permanencia, siempre que mantenga el valor y se reinvierta el importe obtenido en bienes exentos en el IP. Ambas transmisiones, en cuanto constituyen supuestos de una unidad económica autónoma afecta al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, quedan no sujetas a IVA.

“HECHOS: La consultante es titular de un negocio de farmacia y se está planteando la transmisión del mismo a sus hijos, ya sea mediante donación o legándolo en testamento. En cualquier caso, donaría a cada uno un porcentaje indiviso del negocio. Los adquirentes, dado que no tienen el título profesional de farmacéuticos, tendrán que transmitir el negocio en un plazo máximo de 24 meses, según la normativa sectorial aplicable.

CUESTIÓN: Aplicabilidad, en la transmisión que hagan los herederos o donatarios del negocio de farmacia a un tercero, del supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del artículo 7.1º de la Ley 37/1992. Aplicabilidad de dicho supuesto si no se transmite el local, sino que se arrienda al adquirente, y duración mínima del contrato de arrendamiento en ese caso.

CONTESTACIÓN:

A) IVA”.

(…) “La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever.
De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.
-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

3.- En el caso objeto de consulta va a ser transmitido por la farmacéutica consultante un negocio de farmacia con todos sus elementos materiales y la subrogación del personal. La transmisión se producirá pro indiviso a los hijos de la consultante que, por tanto, constituirán una comunidad de bienes en los términos establecidos en el primer apartado de la presente contestación.
En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.
En consecuencia, a falta de otros elementos de prueba y siempre que se cumpla el requisito de continuidad en la afectación del patrimonio a una actividad empresarial, la transmisión de la consultante a sus hijos objeto de consulta, ya sea mediante donación o mortis causa, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En otro caso, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

Por lo que se refiere a la transmisión posterior que, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, la comunidad de bienes adquirente deberá realizar en el plazo de 24 meses, igualmente resultará aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 siempre que se cumplan los requisitos y condiciones antes analizados.

B) En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se informa lo siguiente”:

(…) Dicha norma (art. 20.2.C) LISD) exige que la adquisición “mortis causa” de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, “se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo”, todo ello sin perjuicio de requerir, como condición previa y necesaria que tal empresa, negocio o participaciones gozasen de exención en el patrimonio de la causante conforme al artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, circunstancia que, por lo que se refiere al concreto supuesto planteado en el escrito de consulta, se desconoce.

Los epígrafes 1.2.d) y 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril de 1999) interpretan, a la vista del texto legal, que para los supuestos de adquisición “mortis causa” no resulta de la Ley la necesidad para el adquirente de continuar con la actividad del causante siendo suficiente con que “se mantenga el valor” de la adquisición. Siendo esto así, no planteará problema respecto del mantenimiento del derecho a la reducción practicada tanto la reinversión del importe en otra actividad económica como la colocación del mismo en una institución financiera hasta la finalización del plazo establecido por la Ley, siempre que en ambos casos pueda acreditarse fehacientemente, durante todo el plazo de diez años, el mantenimiento del valor de lo adquirido”.

(…) “Respecto a una posible donación del negocio, el artículo 20.6 de la LISD establece que:…”

(…) “Para poder acceder a dicha bonificación, en primer lugar, la donante debe tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, circunstancia que, como se ha dicho antes, se desconoce, y cumplir las condiciones que establecen los apartados a) y b) del artículo 20.6, circunstancia que se desconoce también, y en cuanto a los donatarios, deben mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes, circunstancia que, en principio, incumplirían si venden la oficina de farmacia.
Como se ha dicho anteriormente, tanto en los epígrafes 1.2.d) y 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE del 10 de abril de 1999) como en diversas contestaciones a consultas, este Centro Directivo ha interpretado el requisito de permanencia de la adquisición como exigencia de mantenimiento del valor de adquisición durante el plazo legal, si bien en el caso particular de las transmisiones gratuitas “inter vivos”, a que se refiere el artículo y apartado reproducido, con la exigencia adicional de que el donatario cumpla los requisitos establecidos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con lo anterior, si el importe de la enajenación de la farmacia se reinvierte de forma inmediata, manteniéndose al menos el valor por el que se practicó la reducción y se mantiene, para los donatarios, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes en los que se haya materializado la reinversión, al menos durante el plazo restante para que se cumpla el plazo legal, la transmisión efectuada no afectará al régimen en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la donación inicial”.

Comentario:
Destacable esta consulta por poner de manifiesto dos cuestiones que en muchas ocasiones pasan desapercibidas:
.- La compatibilidad y posible superposición del IVA con el ISD.
.- El hecho en que en donaciones, el requisito de permanencia con derecho a la exención en el IP por el donatario no obsta para la enajenación de los bienes, siempre que se mantenga el valor y el importe obtenido se reinvierta en bienes exentos en el IP (como vivienda habitual hasta un límite u otros).

D) ITP Y AJD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V1743-22, DE 22/7/2022. ITP y AJD e IRPF: El convenio extrajudicial en una compraventa sujeta a TPO de ante el retraso en el pago aplazado consistente en incrementar el precio y pactar una indemnización supone: (I) Por el incremento de precio una autoliquidación adicional a la inicial por el adquirente en TPO, lo que conlleva también una adicional ganancia patrimonial en el transmitente en su IRPF a integrar en la base imponible del ahorro y (II) Por la indemnización a percibir por el transmitente como indemnización lo que supone una ganancia patrimonial en su IRPF, pero a integrar en la base imponible general pues no procede de la transmisión de elementos patrimoniales.

“HECHOS:
La sociedad de responsabilidad limitada consultante adquirió en 2015 mediante escritura pública de compraventa un inmueble por un determinado valor, quedando pendiente de pago una parte del precio, con obligación de realizar el pago pendiente en un plazo máximo de 5 años, siendo liquidada dicha operación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En 2021, y ante el impago de la cantidad pendiente, las partes firmaron escritura de transacción extrajudicial en la que convienen que la transmitente del bien no ejercerá acción alguna por dicho incumplimiento a cambio de que la consultante le abone la suma adicional como mayor precio de la compraventa y como indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso en el pago, que queda aplazado.

CUESTIÓN:
Si la transacción extrajudicial efectuada en escritura pública, con objeto de evitar conflicto judicial por incumplimiento del calendario de pagos, en la que se acuerda fijar un pago por parte de la parte adquirente a la transmitente en cuantía superior a la fijada en la compraventa inicial, en concepto de mayor valor e indemnización por daños y perjuicios, estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, todo ello en la cantidad diferencial pactada respecto a la liquidada previamente en el año 2015.
Si el referido pago está sujeto a retención por el IRPF.

CONTESTACIÓN:
A) IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES O AL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
La conciliación en Derecho es un medio alternativo a la jurisdicción, para solucionar conflictos a través del cual las partes resuelven, por sí mismas y mediante el acuerdo, un conflicto jurídico con la intervención o colaboración de un tercero. Existen dos tipos de conciliación: la conciliación prejudicial y la conciliación judicial. Aunque ambas formas se basan en el acuerdo de las partes, en la conciliación prejudicial el acuerdo tiene por finalidad evitar la iniciación de un proceso judicial, mientras que la conciliación judicial constituye una forma especial de conclusión de un proceso judicial ya iniciado. En este caso el tercero que dirige la conciliación es necesariamente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homóloga o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad”.

(…) “Por tanto, el artículo 14 del Texto Refundido tan solo se refiere a la conciliación judicial, estableciendo que en tal caso “se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa”. Por el contrario, conforme al apartado 2º del artículo 28 del Reglamento, cuando la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, el reconocimiento o cesión de derechos deberán liquidarse por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.

(…) “En el supuesto que se examina, en el que no se ha planteado previamente demanda ni reclamación alguna y en el que el reconocimiento de derechos se verifica mediante escritura pública, sin la incoación de un procedimiento judicial previo, debe entenderse que la cuestión no tiene verdadero carácter litigioso. En consecuencia, el reconocimiento de derechos que se produce a consecuencia de la referida escritura debe liquidarse por el verdadero concepto jurídico por el que dicho acto se realice conforme al contrato. En este caso el derecho que se reconoce es el de la transmitente del bien a recibir un importe adicional en concepto de mayor precio de la compraventa y como indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso en el pago del importe aplazado en la venta realizada en 2015. Luego, procede examinar el concepto jurídico por el que se realiza dicho pago a efectos de determinar su tributación, teniendo en cuenta que, conforme a la declaración del consultante, la cantidad fijada a favor de la transmitente tiene la consideración de mayor precio de la compraventa e indemnización por el retraso de la cantidad aplazada, sin determinar qué parte de la referida cantidad adicional debe considerarse mayor precio y cuál debe ser considerada como indemnización, conceptos ambos que tienen muy diferentes consecuencias fiscales”.

(…) “Aplicando las referidas conclusiones a los hechos expuestos procede determinar lo siguiente:

Primero. De la cantidad adicional que el consultante debe satisfacer a la transmitente, estará exenta la parte que tenga la consideración de indemnización por retraso en el pago aplazado, lo que deberá declararse y justificarse debidamente ante la administración gestora correspondiente.
Segundo. En cuanto a la parte que tiene la consideración de mayor precio, aunque el citado artículo 45.I.B.4 declara exentas las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, dicha exención hace referencia a la entrega del dinero que constituye el precio, pero no impide que la fijación de ese mayor precio tenga las consecuencias legales que resultan de lo dispuesto en los artículos 10 y 46 anteriormente transcritos y que, por tanto, se traduzca en la determinación de una mayor base imponible en la compraventa efectuada en 2015, en la que, sin embargo, solo se liquidó el impuesto por la base imponible fijada conforme al precio entonces declarado.

Por ello, en este momento corresponde practicar liquidación por la diferencia entre la base imponible por la que entonces se practicó la liquidación y la que resulta del nuevo precio fijado ahora. A este criterio responde asimismo el artículo 28. 5 del Reglamento del impuesto al decir, en relación con la transacción judicial, que cuando por efecto de la transacción queden los bienes en poder del que los poseía en virtud del título ostentado en el litigio, como sucede en el presente caso en el que el consultante mantiene la posesión del bien transmitido, aquel no pagará el impuesto si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión. Es decir, que no teniendo lugar una nueva transmisión del bien, pues el adquirente de entonces mantiene su posesión y propiedad, no deberá pagar un impuesto que ya fue satisfecho. Ahora bien, así como no deberá pagar el impuesto por la parte que resulta justificada haber sido liquidada en 2015, si deberá hacerlo por la parte de base imponible no liquidada a consecuencia del mayor precio fijado en el momento actual.

B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÏSICAS.

Partiendo de la hipótesis de que la venta del inmueble no se desarrolle en ejercicio de una actividad económica y a efectos de determinar el sometimiento a retención de ambos importes: precio de la compraventa e indemnización por impago; se hace necesario analizar su naturaleza a efectos del Impuesto.

En lo que respecta al pago del precio de la compraventa, debe indicarse que la transmisión del inmueble generará en la parte transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

(…) “Conforme con lo anteriormente expuesto, procede calificar como ganancia patrimonial la referida indemnización, importe que, al no proceder de una transmisión, se cuantificará con el propio importe indemnizatorio —así resulta de lo dispuesto en el transcrito artículo 34.1b)—, integrándose en la base imponible general del Impuesto en aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.

La eventual ganancia patrimonial derivada de la transmisión del bien y la correspondiente a la indemnización no estarían sujetas a retención, al no encontrarse incluidas dentro de las ganancias patrimoniales sometidas a retención previstas en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo)”.

Comentario:
Sensatos los criterios de la DGT, pues ante un retraso en el pago, parece que en un procedimiento de mediación extrajudicial, se conviene:
.- Prolongar el plazo e incrementar el precio, lo que obviamente conlleva una autoliquidación adicional a la inicial por el adquirente en TPO, lo que supone también una adicional ganancia patrimonial en el transmitente en su IRPF a integrar en la base imponible del ahorro.
.- Fijar una cantidad a percibir por el transmitente como indemnización lo que supone una ganancia patrimonial en su IRPF, pero a integrar en la base imponible general pues no procede de la transmisión de elementos patrimoniales.

E) IRPF.

SENTENCIA TS DE 10/10/2022, ROJ STS 3585/2022. IRPF: La adjudicación a un comunero por indivisibilidad inevitable de un inmueble compensado al comunero saliente en dinero constituye una alteración patrimonial en el IRPF del saliente, siempre que se haya actualizado el valor.

(…) “Como refleja el auto de admisión, el debate se suscita en torno a determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien”.

(…) 3.1. Siempre hemos partido de que no hay transmisión gravable en el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) por el hecho de que uno de los copropietarios se adjudique la totalidad del inmueble, compensando al resto en metálico. La justificación de que ello sea así, es que la extinción del condominio solo supone una especificación o concreción de los derechos que ya se tenían antes, en la situación de copropiedad. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo desde su STS de 28 de junio de 1999 (rec. 8138/1998), en la que declara, cit., FJ 3º:…”

(…)“3.2. En principio, pudiera sorprender que, si como hemos visto, no hay transmisión gravable en el ITP, sino mera especificación de derechos, pueda hablarse de una «transmisión» gravable en el IRPF. El motivo de ello es que en el ITP, el hecho imponible es la transmisión, de forma que si ésta no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial, por lo que cabe pensar que, en supuestos como el examinado, sí puede existir un gravamen en el IRPF.

3.3. La Inspección ha considerado que la existencia o no de la alteración patrimonial dependerá de que en la extinción del condominio se actualice o no el valor del inmueble que se adjudica a uno de ellos, de forma que si el valor del bien es el mismo que tenía cuando se adquirió, y cada copropietario solo recibe en compensación el valor que en su día le costó el bien, no habrá alteración patrimonial, ni, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial; pero si se actualiza el valor del inmueble, sí considera que hay alteración patrimonial, lo que comporta, como ha ocurrido en el caso examinado, que se impute al copropietario que no se ha adjudicado el inmueble y ha recibido a cambio una compensación en metálico, una ganancia patrimonial en el IRPF . Para alcanzar esta conclusión atiende al último párrafo del artículo 33.2 de la Ley 35/2006 que, como hemos visto, señala que «Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos» y considera que solo no habrá alteración patrimonial cuando no se haya producido una actualización en el valor de los bienes recibidos. 3.4. Esta interpretación es compartida por esta Sala que considera, en términos coincidentes con los recogidos por el Abogado del Estado, que, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge el artículo 33.2. LIRPF, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes. Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.
En el caso que se enjuicia, tal y como apreció la Administración, se ha generado una ganancia patrimonial en el Sr. Jose María por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción del condominio y el 50% del precio de adquisición de la vivienda en 1983.
Consecuentemente, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio” (…)

Comentario:
Importante sentencia que merece el tema del mes.

.- SENTENCIA TS 13/10/2022, ROJ STS 3670/2022. IRPF e IS: Los intereses de demora e intereses suspensivos son gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades y, por tanto, en sus mismos términos en el IRPF de los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en estimación directa.

(…) Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio.
Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril, la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta ilícita, «pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero… en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico». Por tanto, los intereses de demora no se incluyen en la letra c) del artículo 14 TRLIS (actual letra c) artículo 15 LIS /2014)”.

(…) “Por otro lado, los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio. Aunque con menos énfasis, también se ha discutido su deducibilidad. No vemos razón, llegados a este punto y teniendo en cuenta lo ya manifestado, no asimilarlos a los intereses de demora en general. No en vano, éstos, como ya hemos dicho, también tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasión por la interposición de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o ya sean judiciales”.

Comentario:
Aunque referida al IS, la doctrina que establece es aplicable a los sujetos pasivos de IRPF que realicen actividades económicas en estimación directa.

.SENTENCIA TS DE 28/9/2022, ROJ STS 3569/2022. IRPF: La pensión compensatoria en separación o divorcio documentado ante Letrado de la Administración de justicia o Notario es deducible en el IRPF del pagador. No es deducible la pensión compensatoria pactada en capitulaciones matrimoniales no habiendo mediado separación legal o divorcio.

(…) “En aquella ocasión indicamos que «[u]na interpretación literal del artículo 55 de la LIRPF parece abonar la tesis de la sentencia y de la recurrida, de la exigencia de una intervención judicial. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que modifica los preceptos del Código Civil antes transcritos es posterior, y por otra parte cuando se aprueba la LRPF vigente no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia.

Pues bien, esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los convenios e incidencias correspondientes a dicha separación o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecargada Administración e Justicia, se frustraría si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervención judicial , cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta además que en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión , sino que acepta la presentada por las partes. En consecuencia la pregunta realizada por la Sección Primera ha de contestarse en el sentido de que la pensión compensatoria fijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el Letrado de la Administración de Justicia es incardinable en el supuesto previsto en el artículo 55 de la LIRPF”.

(…) “En efecto, en la sentencia núm. 444/2021, de 25 de marzo, rec. 1212/2020 -reiteramos, referida al mismo recurrente- pusimos de manifiesto que: «[e]n el presente caso la pensión compensatoria, según se acepta por la sentencia recurrida, cuya premisa fáctica no puede revisarse en casación proviene de un acuerdo de capitulaciones matrimoniales no vinculado a una separación o divorcio, que no consta, ni judicial, ni celebrada ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia. En consecuencia este supuesto podrá tener efectos civiles entre las partes, y en este sentido la sentencia habla de una reclamación judicial de su cumplimiento, amparada por un Juzgado del orden civil, pero no integra el supuesto previsto en el artículo 55 de la LIRPF sobre la reducción por abono de pensión compensatoria, que la normativa vincula a la separación o divorcio, no incluyendo el convenio matrimonial que las partes puedan celebrar para determinar el régimen económico de su matrimonio.»(…)

Comentario:
Es ya criterio reiterado del TS, pero estas cuestiones no se pueden dejar pasar.

.- CONSULTA DGT V1432-22, DE 17/6/2022. IRPF: Es obligado tributario al que le incumbe presentar el IRPF de un desaparecido su sucesor, aunque no haya “muerto”.

“HECHOS: La consultante plantea si está obligada a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su padre, el cual que se encuentra desaparecido.

CUESTIÓN: Obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de una persona que se encuentra desaparecida.

CONTESTACIÓN:
La DGT después de transcribir los arts. 35, 39, 45 y 46 de la LGT y 96,7 LIRPF, concluye: “A la vista de estos preceptos, sin perjuicio de la consideración del consultante como obligado tributario, en particular, sucesor del contribuyente como se ha expuesto con anterioridad, que obliga a la presentación de la declaración, dicho consultante podrá presentar la declaración en su consideración de representante en caso de concurrir algún supuesto de representación legal o voluntaria”.

Comentario:
Pues ya lo he dicho alguna vez y toca volverlo a repetir: mucho sabrá de derecho tributario la DGT, pero lo que es de civil flojea bastante. El resolver la cuestión planteada desconociendo la institución de la ausencia lleva al desatino de considerar obligados tributarios a sus sucesores. Sobran más comentarios.

F) IRPF E IIVTNU.

.- CONSULTA DGT V1633-22, DE 8/7/2022. IIVTNU e IRPF: No procede la sujeción al IIVTNU aunque se trate de una vivienda en terreno rústico si la misma no merece la calificación de suelo urbano a efectos del IBI. Para aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual deben constituir ambas (la transmitida y la adquirida) vivienda habitual en los términos de la normativa del IRPF.

“HECHOS: La consultante es copropietaria de una finca rústica donde radica una vivienda. Tiene el cincuenta por ciento de la propiedad. Vende el terreno con la vivienda el 10 de marzo de 2022. Pretende reinvertir el porcentaje de precio que le corresponde en adquirir una vivienda que constituirá su vivienda habitual.

CUESTIÓN:
Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Posibilidad de aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que pudiera originarse con la transmisión del terreno con la vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:

1.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana”.
(…) “Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:
– Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
– Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
Además, el apartado 2 del artículo 104 del TRLRHL establece expresamente que no está sujeto al IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Por lo tanto, dado que de los datos aportados por la consultante se deduce que el bien inmueble tiene la naturaleza de rústico a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la transmisión de todo o parte de la finca no está sujeta al IIVTNU.

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La transmisión del inmueble generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF”.
(…) “Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación.
En el caso consultado, según los datos aportados, la vivienda que se transmite no se describe como vivienda habitual en los términos antes mencionados.
En consecuencia, no resultaría aplicable la exención por reinversión, que opera para los supuestos de transmisión de vivienda habitual, a la ganancia patrimonial que en su caso se obtenga en dicha transmisión”.

Comentario:
Tiene interés esta consulta en relación al IIVTNU al confirmar lo que ya afirma el art. 104.2 TRLHL: “No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”. Ojo no es lo mismo a efectos del IBI que consten en el Catastro o en el padrón del Catastro como no urbanos, como puntualiza la segunda parte de este precepto.

G) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- AUTO TS DE 14/9/2022, ROJ ATS 12152/2022. IIVTNU: el TS se pronunciará sobre los efectos y retroactividad de la sentencia del TC 182/2021, de 26/10/2021.

(…) “TERCERO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.
1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión: Determinar si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no sean firmes y consentidas, y, al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.
CUARTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
2. En efecto, respeto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca definitivamente ante la nueva sentencia dictada por el Tribunal Constitucional para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar o incluso cambiar su jurisprudencia [artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla o cambiarla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A]”.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES CON ADICIONAL.

(I) PRINCIPAL. LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD COMPENSADOS CONLLEVAN UNA ALTERACIÓN PATRIMONIAL EN EL IRPF DEL COMUNERO SALIENTE, SALVO QUE NO HAYA ACTUALIZACIÓN DE VALOR.

1.- LA CUESTIÓN SOMETIDA A ENJUICIAMIENTO POR EL TS.

SENTENCIA TS DE 10/10/2022, ROJ STS 3585/2022.

Lo dice en estos términos el TS:
“El debate se suscita en torno a determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien”.

Para más detalles ir al informe de mayo de 2021.

2.- LA RESOLUCIÓN DEL TS Y SU “RATIO DECINDENDI”.

Ya ha quedado reflejada en la reseña de la sentencia:

“3.3. La Inspección ha considerado que la existencia o no de la alteración patrimonial dependerá de que en la extinción del condominio se actualice o no el valor del inmueble que se adjudica a uno de ellos, de forma que si el valor del bien es el mismo que tenía cuando se adquirió, y cada copropietario solo recibe en compensación el valor que en su día le costó el bien, no habrá alteración patrimonial, ni, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial; pero si se actualiza el valor del inmueble, sí considera que hay alteración patrimonial, lo que comporta, como ha ocurrido en el caso examinado, que se impute al copropietario que no se ha adjudicado el inmueble y ha recibido a cambio una compensación en metálico, una ganancia patrimonial en el IRPF . Para alcanzar esta conclusión atiende al último párrafo del artículo 33.2 de la Ley 35/2006 que, como hemos visto, señala que «Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos» y considera que solo no habrá alteración patrimonial cuando no se haya producido una actualización en el valor de los bienes recibidos. 3.4. Esta interpretación es compartida por esta Sala que considera, en términos coincidentes con los recogidos por el Abogado del Estado, que, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge el artículo 33.2. LIRPF, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes. Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.
En el caso que se enjuicia, tal y como apreció la Administración, se ha generado una ganancia patrimonial en el Sr. Jose María por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción del condominio y el 50% del precio de adquisición de la vivienda en 1983.
Consecuentemente, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio” (…)

3.- LAS “ENTRAÑAS” DE LA “RATIO DECINDENDI” DEL TS” O SU INTERPRETACIÓN “EXTRA LEGEM”.

Parte el TS que, aunque no se trate civilmente ni en la modalidad de TPO del ITP y AJD de una transmisión; sin embargo, en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial consecuencia de la actualización del valor pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.

Y recurre a una interpretación a mi parecer al menos “extra legem”, pues el art. 33.2 LIRPF literalmente dice:
“2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

La norma no dice que cuando haya actualización de valor habrá alteración patrimonial, la norma dice precisamente lo contrario: aunque en estos supuestos se utilicen valores actuales, al no conllevar alteración patrimonial, el comunero o cónyuge en que permanece el bien extinta la comunidad conserva el mismo valor y fecha de adquisición de cuando el bien ingresó en la comunidad. Ni más ni menos.

4.- ACOTAMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ALTERACIÓN PATRIMONIAL AL SUPUESTO CONCRETO DE LA SENTENCIA.

En efecto, al menos en este punto, es muy cuidadoso el TS puntualizando que “con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge el artículo 33.2. LIRPF, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. (…) Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad…”

Por tanto, en los casos de disoluciones de comunidad con adjudicaciones proporcionales a los haberes, aunque se apliquen valores actuales, no hay alteración patrimonial, pero tampoco actualización de fecha y valor de adquisición manteniéndose la fecha y valor correspondiente al ingreso en la comunidad.

Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.

(II) ADICIONAL. EL TS SE PRONUNCIARÁ SOBRE EL ALCANCE Y EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DEL TC 182/2021, de 26/10/2021.

1.- ADVERTENCIA DEL TS.

Contiene el presente informe reseña de Auto del TS sobre dicha materia y es especialmente significativo el siguiente apartado:
“2. En efecto, respeto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca definitivamente ante la nueva sentencia dictada por el Tribunal Constitucional para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar o incluso cambiarla su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla o cambiarla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A]”.

2.- EL NÚCLEO DE LA CUESTIÓN. FECHA DE EFECTOS RETROACTIVOS: LA FECHA DE DICTARSE LA SENTENCIA O LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN.

Radica en la determinación como fecha decisiva de la retroactividad limitada la fecha de dictarse la sentencia, en pugna abierta con el art. 164.1 de la Constitución y con el art. 38.1 de la LO 2/1979, del TC:
“Artículo 164.1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
Artículo treinta y ocho
Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3.- AVISO A NAVEGANTES.

Por tanto, respecto de aquellas autoliquidaciones o liquidaciones que no puedan ampararse en la fecha de dictarse la sentencia, pero sí puedan acogerse a la fecha de publicarse la sentencia es sumamente aconsejable, si no han devenido ya firmes, se mantengan “vivas” impulsando solicitudes de rectificación de la autoliquidación o impugnando las liquidaciones.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ.


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Informe 338. BOE Noviembre 2022.

Admin,

INFORME Nº 338. (BOE NOVIEMBRE de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

DISPOSICIONES GENERALES:

Modificación de la Ley de consumidores en la reforma de la Ley del Juego

Resumen: Una disposición final modifica la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios desarrollando fundamentalmente determinados preceptos del título IV del libro primero, dedicado a la potestad sancionadora. La reforma también afecta a las visitas no solicitadas, excursiones organizadas y búsqueda de bienes y servicios.

La regulación del juego se encuentra fundamentalmente en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, desarrollada por el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego,

Esta reforma de la Ley 13/2011 trata de luchar contra el fraude y manipulación de las competiciones deportivas y regula el Servicio de investigación global del mercado de apuestas.

Sus dos disposiciones finales modifican el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el RD Legislativo que lo aprobó. El TR acababa de ser reformado por el artículo 82 RDLey 24/2021, de 2 de noviembre, para transponer la Directiva (UE) 2019/2161. (ver resumen).

Entre otros contenidos, se modificó el título IV del libro primero, relativo a la potestad sancionadora de las administraciones, en aras de garantizar la existencia de procedimientos administrativos en materia de consumo que den lugar a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, tal como exige la normativa de la Unión.

Ahora se procede al desarrollo adicional de determinados preceptos del título IV del libro primero, contando la disposición final primera de nueve apartados (y no 7 como dice la Exposición de Motivos, síntoma de que los dos primeros se añadieron a última hora):

El apartado primero añade un nuevo apartado 7 al artículo 19 (que define un Principio general respecto a los consumidores y regula las prácticas comerciales). Permite a la Administración pública competente restringir las visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el domicilio del consumidor y usuario o las excursiones organizadas por el mismo con el objetivo o efecto de promocionar o vender bienes o servicios.

El apartado segundo modifica el apartado 3 del artículo 20 (Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios). Se refiere a las prácticas comerciales consistentes en ofrecer a los consumidores y usuarios la posibilidad de buscar bienes y servicios ofertados por distintos empresarios o consumidores y usuarios sobre la base de una consulta en forma de palabra clave. No se aplicará a proveedores de motores de búsqueda en línea.

El apartado tercero afecta al artículo 46 para afianzar la consideración como partes interesadas del procedimiento a las asociaciones de consumidores cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios,

También se garantizan las competencias en materia de consumo de las comunidades autónomas que hayan asumido las mismas vía estatutaria, dentro del marco del carácter básico del texto refundido.

El apartado cuarto modifica el artículo 49, con la finalidad de garantizar la proporcionalidad de las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores de consumo. Se adaptarán a la capacidad económica de la empresa infractora.

En el apartado quinto se introduce una nueva sanción accesoria en el artículo 50: la posibilidad de imponer al infractor la obligación de rectificar los incumplimientos sancionados.

En el apartado sexto se adaptan, en el artículo 51.7, los principios del procedimiento sancionador al ámbito concreto de consumo. En este sentido, es preciso tener en cuenta que determinados incumplimientos de la normativa de consumo suponen la inacción por parte del empresario respecto de una obligación. En estos casos, debe ser el empresario quien pruebe que sí ha realizado la acción, pues lo contrario supondría una prueba diabólica para la autoridad de consumo.

En virtud del apartado séptimo, se modifican los apartados sexto y séptimo del artículo 52, sobre los plazos del procedimiento, con la finalidad de evitar la impunidad del infractor, garantizando que una infracción pueda ser perseguida por la autoridad competente mientras no haya prescrito, así como dar seguridad jurídica a los supuestos de suspensión de los plazos de tramitación.

El apartado octavo modifica el artículo 52 bis (Administración competente) en varios aspectos.

– Se confiere la competencia a las administraciones de consumo para actuar ante aquellas infracciones en materia de consumo tipificadas en normativas sectoriales cuya competencia no está conferida de forma expresa a otras autoridades.

– Se concreta el lugar de manifestación de la lesión o el riesgo en infracciones cometidas a través de internet. Parte del lugar de celebración del contrato que determina la Ley 34/2002, de 11 de julio. Como en muchas ocasiones no hay relaciones contractuales, también se considerará cometida la infracción, además de en los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones, en aquellos otros lugares donde residan consumidores o usuarios a los que el empresario se haya dirigido de forma activa, por ejemplo, a través del envío de correos electrónicos o publicidad en internet.

– Fija la Administración competente para la ejecución del procedimiento sancionador en aquellos casos en que las infracciones en materia de consumo produzcan efectos en un ámbito superior al de cada comunidad autónoma o afectan a bienes jurídicos protegidos adicionales a la propia defensa de las personas consumidoras; en concreto se determina cuándo ha de ser competente la Administración General del Estado por intereses que afectan a la estructura del mercado.

– Determinadas infracciones podrán ser sancionados tanto por las comunidades autónomas como por la Administración General del Estado, siempre que se respete el principio de “non bis in ídem”.

Por último, por medio del apartado séptimo de la disposición final primera se modifica el anexo I del texto refundido para garantizar la transposición completa de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.

La presente ley se complementa con una disposición final segunda, por la que se modifica la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con el título competencial, y una disposición final tercera sobre la entrada en vigor del texto.

Y la disposición final segunda, que no modifica propiamente la Ley de Consumidores y Usuarios, sino el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que la aprobó. Redefine en su D.F.1ª los artículos que, desde el punto de vista del título competencial, tienen el carácter de básicos.

Entró en vigor el 4 de noviembre de 2022.

Administración del Siglo XXI

Resolución de 14 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el «Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI».

Resumen: Es un acuerdo entre el Gobierno, CCOO y UGT que recoge proyectos de mejoras en la Administración del Estado, fundamentalmente de tipo laboral. Anuncia una futura Ley de la Función Pública de la AGE.

Destaquemos algunas de las medidas:

Retribuciones. Compromiso de aumento retributivo en los próximos tres años. 3,5% en 2022, 2,5% en 2023 y 2% en 2024, con subidas adicionales si se dan determinadas circunstancias.

Jornada laboral. Se tenderá a una jornada laboral de 35 horas semanales.

Reducción de la temporalidad en el empleo público para que no supere el 8 por ciento.

RDLey 20/2012. Eliminación de las medidas de ajuste del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Afecta a los permisos por asuntos particulares, vacaciones, días adicionales, incapacidad temporal,  derechos sindicales…

Clasificación del Personal. Se ha de lograr la plena efectividad del modelo de clasificación del personal al servicio de las AAPP.

Igualdad de género. Igualdad de género en las Administraciones Públicas. Protocolos de acoso sexual.

Digitalización y diálogo social:

– Avances en la digitalización de procesos y procedimientos, la prestación telemática de servicios públicos y el desarrollo del teletrabajo.

– Se ha de garantizar la atención directa, presencial y personal en la administración, en especial a la población con más dificultades digitales.

– Aplicación del principio de simplificación y reducción de cargas en los procesos de digitalización.

– Un plan específico sobre digitalización de las administraciones en las zonas con menor población y más dispersa.

– La adquisición de nuevas habilidades, conocimientos y destrezas en materia digital vinculadas a itinerarios formativos que posibiliten el desarrollo y promoción profesional.

Empleo público:

– En cuanto a la atracción y retención del talento, las AAPP deben continuar disponiendo de personas cualificadas, motivadas y comprometidas con la vocación de servicio público. Para ello, se debe de impulsar la carrera, revisar los procedimientos de promoción profesional y analizar la necesidad de nuevos perfiles profesionales.

– Las Ofertas de Empleo Público del año 2023 fomentarán la creación de empleo neto y tendrán en cuenta para su elaboración, factores como la edad y proyección de jubilación de la plantilla, la puesta en marcha de nuevos servicios o ampliación de los existentes o la internalización y reversión de servicios.

– Para reducir la temporalidad en el empleo público y que esta no supere el 8 por ciento de las plazas de naturaleza estructural, cada Administración podrá autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica adicional

– Se tratarán de alcanzar criterios homogéneos para incorporar en las distintas Leyes de Función Pública, con el fin de facilitar la movilidad interadministrativa.

– Las medidas previstas en este acuerdo, previa negociación colectiva en sus propios ámbitos, se extenderán al conjunto del personal perteneciente al sector público institucional de todas las Administraciones Publicas.

Medidas a aplicar en la Administración General del Estado y su sector público en 2022-2023:

El Gobierno se compromete a impulsar a lo largo de 2022 y 2023, las medidas previstas en el presente acuerdo que no tenga ya implantadas y, en particular:

– La puesta en marcha inmediata del teletrabajo, en los puestos donde sea posible.

– La tramitación y negociación del texto del anteproyecto de Ley de Función Pública de la Administración del Estado.

– El reconocimiento pleno del derecho a la negociación colectiva del personal laboral en el exterior (PLEX).

– La actualización de los importes de los gastos de desplazamiento consecuencia de la actividad de prestación de servicios.

– La revisión del modelo organizativo y la clasificación de los centros penitenciarios.

– Se impulsará el nuevo protocolo de acoso sexual en la AGE, y se revisará la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario.

Comisión de seguimiento. Se crea una comisión de seguimiento, con representación paritaria de la Administración y del conjunto de las organizaciones sindicales firmantes, para el análisis y el desarrollo de las medidas previstas en el presente acuerdo marco.

El Acuerdo se firmó el 19 octubre de 2022.

Nota: realmente se publicó en la Sección III.

Modelos tributarios IVA: 303, 322 y 390

Orden HFP/1124/2022, de 18 de noviembre, por la que se modifican la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido; la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales y se modifican los anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria; y la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Resumen. Esta orden adapta los modelos 303, 322 y 390 a los últimos cambios legales en el IVA.

Los cambios legales suponen el surgimiento de dos nuevos tipos impositivos:

– el 0% para determinadas donaciones de productos a entidades sin fines lucrativos

– y el 5 % para determinados contratos de energía eléctrica

Los vigentes modelos 303, 322 y 390 no están diseñados para la declaración individualizada de los nuevos tipos impositivos del cinco y del cero por ciento.

Se introducen, además, modificaciones técnicas que se desgranan en la exposición de motivos.

En el modelo 303 se introduce una casilla en el apartado resultado del modelo 303 para individualizar los resultados de las autoliquidaciones previas cuando se presenten autoliquidaciones complementarias.

También en el modelo 303 se incorpora la opción de pago en entidad colaboradora mediante documento de ingreso para aquellos sujetos pasivos diferentes a los previstos en el artículo 2.a).1.º de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Y se suprimen, por razones de seguridad jurídica, los artículos 3 a 7 de la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 (relativos a la presentación del modelo)

Esta orden consta de tres artículos, una disposición final única y tres anexos.

Los artículos se refieren a los modelos 303 y 390, en cuanto a la forma de presentación.

La disposición final determina la entrada en vigor para el 1 de enero de 2023. Se aplicará por primera vez a las autoliquidaciones del IVA, modelos 303 y 322, correspondientes a los periodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2023 y a la declaración-resumen anual, modelo 390, correspondiente al ejercicio 2022.

Los 3 anexos recogen las versiones nuevas de 3 modelos tributarios:

ANEXO I. Modelo 322 de autoliquidación mensual, modelo individual Grupo de Entidades

ANEXO II. Modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido

ANEXO III. Modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido

RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés

Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

Resumen: Se centra en los problemas derivados del aumento de la cuota para el pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda habitual. Nuevo Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad, que prevé novaciones. Reforma la exención 23 LITPyAJD. Modificación del umbral de exclusión. Reducciones arancelarias adicionales. Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y el artículo 23 de la LCCI. Suspensión de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo.

Ir a la página especial con el resumen completo, cuadros y enlaces.

Encomienda de gestión nacionalidad: Adenda

Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica la Adenda de modificación del Acuerdo de encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del periodo 2016-2019.

Resumen: Se trata de una Adenda 2ª de prórroga a la encomienda de gestión firmada en 2019 para que los registradores tramiten expedientes de nacionalidad por residencia, al existir algunos expedientes todavía con trámites pendientes (subsanaciones y recursos). El plazo queda ampliado hasta el 15 de noviembre de 2023.

La adenda, suscrita el 14 de noviembre de 2022, permite seguir utilizando la aplicación Atenas para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del antiguo procedimiento, una vez finalizada la tramitación de los 62.915 expedientes previstos. recibidos en la DGRN antes del 30 de junio de 2019. De ellos, quedan pendientes más de 1.000 expedientes del procedimiento antiguo y más de 3.000 recursos de reposición.

Se mantiene la obligación por parte del Colegio de Registradores, de continuar realizando determinados cometidos, fundamentalmente de tipo técnico.

Y también se mantiene la obligación de continuar la tramitación de los expedientes bajo la responsabilidad de los Registros que aún se encuentren pendientes de subsanación.

Se amplía el plazo de ejecución establecido en la cláusula octava durante un plazo de doce meses a partir del 15 de noviembre de 2022.

En todo lo no modificado por esta adenda se mantiene vigente lo acordado en la encomienda de 25 de abril de 2019 (ver resumen de ella) y en la adenda de 2021 (ver resumen).

Disposiciones autonómicas

Resumen: Disposiciones de Navarra, Aragón (información geográfica), Galicia (áreas empresariales), Castilla y León y Canarias (Cooperativas, reforma Ley de Suelo).

NAVARRA. Ley Foral 28/2022, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos aplicables a las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra para el año 2023.

ARAGÓN. Ley 3/2022, de 6 de octubre, de información geográfica de Aragón.

GALICIA. Ley 1/2022, de 12 de julio, de mejora de la gestión del ciclo integral del agua.

GALICIA. Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 1/2022, de 27 de octubre, de modificación de la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.

CANARIAS. Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.

CANARIAS. Decreto-ley 7/2022, de 26 de mayo, por el que se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, concretamente, la disposición adicional vigesimotercera relativa a la legalización territorial de las explotaciones ganaderas, los artículos 177.1 y 180.3 y se incorpora una disposición transitoria vigesimoquinta, relativos a los planes de ordenación de los recursos naturales, así como se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CANARIAS. Decreto-ley 8/2022, de 23 de junio, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19, se autoriza el destino de remanente del presupuesto de las universidades públicas de Canarias y se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto-ley 4/2022, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto-ley.

Tribunal Constitucional

Resumen: Emplazamiento por edictos y por correo electrónico, Devolución plusvalía municipal. Jubilación por discapacidad. Cataluña: horarios comerciales; rentas arrendamiento; lenguas de la enseñanza. Despido por prueba de vídeo. Valencia: territorio y urbanismo. Cláusulas abusivas. Demora en acto de conciliación. Ley de igualdad de trato. Reforma LOPJ.

EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS. Sala Segunda. Sentencia 107/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 824-2017. Promovido por doña Inmaculada Muñoz Lorenzo en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alicante en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

Sala Segunda. Sentencia 112/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 795-2021. 

DEVOLUCIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU). Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.

Resumen oficial: Invocando la doctrina sentada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, y a la vista de que la finca que adquirida mediante donación había sufrido una minusvalía de aproximadamente 14 500 €, la demandante de amparo solicitó la rectificación de autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor del terreno de naturaleza urbana y la devolución de los ingresos indebidamente efectuados por este concepto tributario. Su petición, rechazada en vía administrativa por silencio, fue denegada en vía judicial porque la liquidación practicada habría ganado firmeza.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El órgano judicial incurrió en dos errores patentes de relevancia constitucional: En primer lugar, partió de la consideración de que el proceso contencioso-administrativo tenía por objeto la impugnación de un acto administrativo (liquidación), siendo así que se encaminaba a conseguir la revocación de la negativa de revisar las consecuencias de un acto de un particular (autoliquidación). Esta confusión conllevó la aplicación de un plazo menor para controvertir el acto; plazo que habría transcurrido al momento de interponer el recurso contencioso-administrativo, lo que determinó su inadmisión al considerarse erróneamente que tenía por objeto una resolución firme y consentida.

En segundo, reinterpretó el alcance de la nulidad declarada en la STC 59/2017, introduciendo —en perjuicio de la actora— unos límites que esta sentencia no había establecido.

PRIMER EMPLAZAMIENTO POR CORREO ELECTRÓNICO. Sala Primera. Sentencia 109/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 5368-2020. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

FALTA DE EMPLAZAMIENTO PERSONAL. Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).

JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD. Sala Primera. Sentencia 111/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 548-2021. Promovido por don Antonio Hijazo García respecto de las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.

CATALUÑA: HORARIOS COMERCIALES. Pleno. Sentencia 117/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5332-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. Competencias sobre comercio interior, ordenación de la economía y régimen lingüístico: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos a los horarios comerciales, aplicación de la regla del silencio negativo a las solicitudes de declaración de municipios turísticos y prescripción de infracciones y sanciones; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que regulan las temporadas habituales de venta en rebajas y el deber de disponibilidad lingüística en la actividad comercial.

CATALUÑA: RENTAS EN ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Pleno. Sentencia 118/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5390-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 4 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de viviendas con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler. Competencias sobre Derecho civil, vivienda y consumo: nulidad del precepto legal que introduce un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda (STC 37/2022).

DESPIDO BASADO EN PRUEBA VIEDEOGRÁFICA. Pleno. Sentencia 119/2022, de 29 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido. Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.

VALENCIA: TERRITORIO Y URBANISMO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6440-2022, contra el artículo 173 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, que añade un apartado 6 al artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno, contra el artículo 173 de la Ley referida, con suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso 30/09/2022.

Afecta a dos artículos del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje:

  • el artículo 6: El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.
  • y el artículo 7: Criterios generales de crecimiento territorial y urbano.

CATALUÑA: LENGUAS EN LA ENSEÑANZA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6052-2022, en relación con el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos y Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en relación con los referidos  Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, y Ley 8/2022, de 9 de junio.

CLÁUSULAS ABUSIVAS. Sala Segunda. Sentencia 123/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 1553-2021. Promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

DEMORA EN ACTO DE CONCILIACIÓN. Sala Primera. Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 8133-2021. Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).

LEY DE IGUALDAD DE TRATO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6706-2022, contra el artículo 4, apartado 4; artículo 9, apartado 1; artículo 13, apartado 2; artículo 20, apartado 2; y artículo 47, apartados 2, 3 d) y 4 d), de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox, contra el artículo 4, apartado 4; artículo 9, apartado 1; artículo 13, apartado 2; artículo 20, apartado 2; y artículo 47, apartados 2, 3 d) y 4 d), de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

REFORMA LOPJ. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6914-2022, contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 LOPJ. Se refieren a la renovación del Consejo General del Poder Judicial.

SECCIÓN II

Resumen: Resultado del concurso notarial. Nuevo Concurso Registros. Oposiciones de Jueces y Fiscales. Escalafón de Letrados de la Administración de Justicia. 

Convocadas oposiciones para Jueces y Fiscales

Acuerdo de 28 de octubre de 2022, de la Comisión de Selección a la que se refiere el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos y alumnas de la Escuela Judicial, para su posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, y plazas de alumnos y alumnas del Centro de Estudios Jurídicos, para su posterior ingreso en la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal.

Se convocan pruebas selectivas para la provisión de 200 plazas:

  • ciento veinte plazas de alumnos de la Escuela Judicial, para su posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de juez,
  • ochenta  plazas de alumnos del Centro de Estudios Jurídicos, para su posterior ingreso en la Carrera Fiscal por la categoría de abogado fiscal.

De las plazas expresadas, se reservan diez plazas para ser cubiertas por personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, siempre que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes. Las plazas no cubiertas por este turno acrecerán las del turno libre.

Ejercicios de la oposición.

La fase de oposición constará de tres ejercicios teóricos, todos de carácter eliminatorio. Tendrán como base el temario publicado como anexo I.

El primer ejercicio tendrá una duración de dos horas y cuarenta y cinco minutos. Las personas aspirantes deberán contestar por escrito un cuestionario-test compuesto de cien preguntas, todas ellas con cuatro respuestas alternativas, de las que solo una de ellas será correcta, con la siguiente distribución:

  • diez preguntas correspondientes a Derecho Constitucional,
  • cuarenta preguntas sobre Derecho Civil,
  • treinta preguntas sobre Derecho Penal, y
  • veinte preguntas sobre Derecho Procesal

El segundo ejercicio consistirá en exponer oralmente ante el Tribunal cinco temas, uno de Constitucional, dos e Civil y dos de Penal. Durará 60 minutos con un máximo de 15 por tema. 5 minutos de gracia.

El tercer ejercicio consistirá en exponer oralmente ante el tribunal cinco temas: 2 de Procesal Civil, uno de Derecho Procesal Penal, uno de Mercantil y un tema de Administrativo o de  Laboral. También serán 60 minutos con un máximo de 15 por tema y 5 minutos de gracia.

El programa está formado por 328 temas:

  • 27 de Constitucional
  • 94 de Civil
  • 64 de penal
  • 59 de Procesal Civil
  • 40 de Procesal Penal
  • 16 de Mercantil
  • y 28 de Administrativo y Laboral

El primer ejercicio se realizará simultáneamente en Barcelona, Granada, Madrid, Valladolid y Valencia. El día, hora y lugar concretos de celebración se anunciarán por la Comisión de Selección en el «Boletín Oficial del Estado», así como en diversas páginas web oficiales, con al menos diez días hábiles de antelación.

PDF (BOE-A-2022-17993 – 35 págs. – 428 KB)  Otros formatos

Escalafón de Letrados de la Administración de Justicia

Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por la que se publica el Escalafón del Cuerpo de Letradas y Letrados de la Administración de Justicia, cerrado a 30 de septiembre de 2022.

Resultado del Concurso Notarial

DGSJFP: Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2022, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2022.

En el concurso DGSJFP, De las 128 plazas ofertadas, se han cubierto 101, de ellas, 57 por los nuevos notarios y han quedado vacantes 27. 

En el concurso de Cataluña, de las 59 plazas ofertadas se han cubierto 48; de ellas, 33 por los nuevos notarios. Han quedado vacantes 11 plazas.

En conjunto, de las 187 plazas ofertadas, se han cubierto 149; de ellas, 90 por los nuevos notarios y han quedado vacantes 38.  

La corrección de errores, tan sólo afecta al número 71:  el apartado «Notaría» que aparece en blanco debe decir: «Cortegana». Es decir, que lo que aclara es que se cubre una notaría radicada en Cortegana.

Ir a la convocatoria.

Ver archivo de concursos.

Nuevo Concurso Registros

DGSJFP. Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 314 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA. Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convoca concurso ordinario n.º 314 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

En el concurso DGSJFP se ofrecen 23 Registros.

En el concurso de Cataluña se ofrecen 5 Registros.

En total, salen 28 Registros.

El plazo concluye, salvo error, el miércoles 7 de diciembre.

Ver resultado publicado en el BOE.

Ver archivo de concursos.

 

RESOLUCIONES:

En NOVIEMBRE, se han publicado, CINCUENTA Y UNA. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 .

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Tobera (Burgos). Por José Luis Lacruz Bescós.

 

Registros Civil y de la Propiedad: dos sentencias sobre la determinación notarial concurrente

Admin, 27/10/2022

REGISTROS CIVIL Y DE LA PROPIEDAD: DOS SENTENCIAS SOBRE LA DETERMINACIÓN NOTARIAL CONCURRENTE

Vicente Martorell. Notario de Oviedo

 

  1. PLANTEAMIENTO
    1. Capitulaciones matrimoniales
    2. Personas con discapacidad
  2. NUDO
    1. Principio de no discriminación
    2. Inscripción en el Registro Civil
    3. Regla de inoponibilidad
    4. Doctrina administrativa
  3. DESENLACE PROVISIONAL
    1. SJPI nº 10 de Córdoba de 21 de julio de 2022
      1. No calificación registral de la determinación notarial concurrente
      2. Limitada calificación registral de la jurisdicción voluntaria notarial
    2. SJPI nº 4 de Oviedo de 7 de septiembre de 2022

Enlaces

 

1.- PLANTEAMIENTO

La entrada en vigor, por fin, de la Ley 20/2011 del Registro Civil ha reavivado viejas cuestiones que se creían superadas.

Me estoy refiriendo al modo en que deban entenderse los artículos 19 y concordantes de dicha Ley, cuando proclaman el principio de inoponibilidad frente a terceros de lo no inscrito en el Registro Civil, así como la función notarial y sus determinaciones concurrentes al momento de la verdad.

1.1 Capitulaciones matrimoniales

El tema ya había despertado mi interés en relación con las capitulaciones matrimoniales, en particular cuando incide el Reglamento (UE) 2016/1103. Puede verse en esta misma web el trabajo Capitulaciones matrimoniales transfronterizas: ¿su inscripción en el Registro Civil?, publicado en mayo de 2022.

1.2 Personas con discapacidad

El interés es todavía mayor cuando están en juego los derechos de las personas con discapacidad, a las que desde ciertos Registros de la Propiedad se les condiciona su ejercicio a la previa inscripción en el Registro Civil de tal discapacidad, a pesar de contar su intervención con las correspondientes medidas de apoyo y autorización judicial, sujeta su acreditación al control de legalidad notarial.

Dos recientes pronunciamientos judiciales ponen coto a tal modo de proceder: la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo de 7 de septiembre de 2022 y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de 21 de julio de 2022, revocando esta última la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de octubre de 2021.

Como fui partícipe de la primera de ellas, me limitaré a reproducir los argumentos del recurso que tenía preparado para interponer ante la Dirección General, los cuales fueron trasladados a la correspondiente demanda, al optarse finalmente por las garantías de la vía judicial directa.

 

2.- NUDO

2.1 Principio de no discriminación

La Ley 8/2021 (en vigor desde el 3 de septiembre de 2021), en adaptación a la Convención de Nueva York de 2006 (en vigor en España desde el 3 de mayo de 2008), reconoce plena e igual capacidad jurídica, tanto en su titularidad como en su ejercicio, a las personas con discapacidad; por lo que se pasa de un sistema de sustitución en la toma de las decisiones a otro de apoyo basado en el respeto a su voluntad y preferencias.

La disp. trans. segunda de la Ley 8/2021 establece que las tutelas y curatelas anteriores a la reforma se ejercerán conforme a la misma, aplicándose a los tutores las normas de los curadores representativos, previendo la disp. trans. quinta que las medidas acordadas antes se revisarán de oficio en el plazo de 3 años, o mediando solicitud en el plazo de 1 año.

Tratándose en este caso de la venta de un inmueble, se exigieron y así se incorporaron a la escritura, las correspondientes resoluciones firmes sobre incapacitación, nombramiento de tutor y su aceptación, así como la autorización judicial, conforme prevé el nuevo art. 287 del Código Civil; manifestando la representante que en el ejercicio de sus funciones había tenido en cuenta, no obstante la gravedad de su situación, la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado en caso de no requerir representación.

Que ahora el Registro de la Propiedad pretenda condicionar el ejercicio de la capacidad a que se le acredite la previa inscripción en el Registro Civil de las medidas judiciales firmes de apoyo a la persona con discapacidad, con independencia de cualesquiera otras razones técnicas, atenta contra sus derechos de la personalidad, porque es tanto como decir que entre la adopción de estas medidas (en este caso por la autoridad judicial, pero podrían ser voluntarias ante notario) y su inscripción en el Registro Civil, la persona con discapacidad no puede ejercitar esa plena capacidad jurídica que nuestro ordenamiento le reconoce, igual a la de cualquier otra persona.

Levantar injustificadamente barreras jurídicas a la persona, por razón precisamente de su discapacidad, supone impedirle el ejercicio de sus derechos en situación de igualdad.

2.2 Inscripción en el Registro Civil

Son excepcionales los supuestos de inscripción constitutiva en nuestro Registro Civil (art. 18 LRC). Pueden citarse como tales la adquisición derivativa de la nacionalidad y, aunque es discutible, la de la vecindad civil.

Respecto de la publicidad de las medidas de apoyo a la persona con discapacidad, la reforma operada va mucho más allá de un simple cambio de nombres, pues no se concibe como estado civil en ningún caso, sino como medida de apoyo: no hay incapacitados sino personas con discapacidad.

Es muy ilustrativo el Preámbulo de la Ley 8/2021: “… La nueva regulación está inspirada, como nuestra Constitución en su artículo 10 exige, en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. Al respecto, ha de tomarse en consideración que, como ha puesto en evidencia la Observación General del Comité de Expertos de las Naciones Unidas elaborada en 2014, dicha capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos…”.

Pretender, como dice la calificación registral recurrida, que la efectividad de tales medidas acordadas por un Juez se condicione a la revisión de su realidad y legalidad por el órgano administrativo encargado de publicitar su reseña, con probabilidad, no resistiría el correspondiente recurso judicial y, con seguridad, condena entretanto a la persona con discapacidad a un limbo jurídico. Eso y no lo contrario es lo que «parece absurdo», parafraseando a la propia calificación.

Del invocado por la registradora art. 27 de la Ley del Registro Civil [supongo que es otro error y que se refiere al art. 30 LRC] hay que hacer una interpretación adaptada a los variopintos hechos, circunstancias y situaciones publicitados por el Registro Civil, que van desde el nacimiento hasta la defunción, y cuya realidad y legalidad se imponen en algunos casos por encima de cualquier revisión o calificación administrativa.

2.3 Regla de inoponibilidad

Pero si lo que se quiere es deshumanizar el tema y reducirlo a un debate técnico sobre la eficacia de los distintos registros, afirmar que “… ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad…”, es repetir un mantra que opera en el vacío formal, pues la inoponibilidad es siempre frente a alguien.

Cuando el art. 73-2 de la Ley del Registro Civil dice que las resoluciones judiciales sobre tutela, curatela y demás medidas “… solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones…”, antes que nada tiene que haber un «tercero» a quien pueda perjudicar la falta de la previa inscripción en el Registro Civil o su mera acreditación:

  • Evidentemente no es tercero, sino siempre primero, la persona con discapacidad, a la que hemos visto se expulsaría temporalmente del tráfico, en quebranto de su capacidad jurídica.
  • Cuando se habla de terceros a quienes no son oponibles las medidas de apoyo sin su previa publicidad en el Registro Civil, la ley piensa en todos aquellos que pueden relacionarse en el tráfico con la persona con discapacidad, pero ignorando tal circunstancia, lo cual no ocurre cuando son conocedores del régimen que le afecta.
  • Por último, podría considerarse terceros a quienes a su vez entrasen en relación con quien adquirió de la persona con discapacidad, y a éstos la inacción registral les perjudica, por lo que difícilmente van a alegar tal inoponibilidad.

En definitiva, la intervención notarial concurrente al acto dispositivo, determinando el total régimen que afecta a la persona con discapacidad, podríamos decir que convierte al tercero, desde el punto de vista del Registro Civil, en segundo, y desde la perspectiva del Registro de la Propiedad, en primer interesado en la inscripción. Y ya ni hablamos cuando encima ese acto dispositivo ha sido autorizado por el Juez.

El conocimiento específico, máxime si es informado, vale igual o más que una genérica publicidad, normalmente consistente en una simple reseña de los «metadatos» de la resolución judicial.

2.4 Doctrina administrativa

A este cambio de paradigma ha de amoldarse también la Administración, aunque sea por la simple revisión de antiguos pronunciamientos, hijos de su tiempo y sobre todo afanes. En particular, las invocadas en la calificación registral Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 28 de octubre de 2014 y 3 de julio de 2019.

En este sentido, resulta mucho más actual una anterior Resolución de 6 de noviembre de 2002 que consideró cumplido el requisito, recogido entonces en el art. 2 de la Ley del Registro Civil de 1957, de haberse instado la inscripción por el propio exhorto judicial. ¿O es que alguien duda de que el Juez y el Letrado de la Administración de Justicia vayan a cumplir con sus obligaciones legales?

Curiosamente en el supuesto de la Resolución de 1 de junio de 2021, el Centro Directivo ni se plantea tal necesidad de acreditar la previa inscripción en el Registro Civil, habiendo tal determinación notarial concurrente, sino que la cuestión era si había que incorporar los correspondientes documentos judiciales o bastaba el testimonio en relación que de los mismos daba el notario autorizante y su propio juicio de suficiencia, entendiendo la Dirección General esto último.

 

3.- DESENLACE PROVISIONAL

3.1 SJPI nº 10 de Córdoba de 21 de julio de 2022

A diferencia de la anterior, en este supuesto la demanda se interpuso por mi compañero el notario de Córdoba Rafael Díaz-Vieito Piélagos contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de octubre de 2021, que había desestimado su recurso administrativo contra la calificación de la registradora de la propiedad nº 3 de Córdoba Alicia Coronado Teruel.

La sentencia ha sido recurrida por el Abogado del Estado en representación de la Dirección General.

3.1.1 No calificación registral de la determinación notarial concurrente

En relación al tema concreto que nos ocupa, la acreditación de la previa inscripción en el Registro Civil como requisito de la inscripción en el Registro de la Propiedad cuando ya habido una determinación notarial concurrente al acto dispositivo, afirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de 21 de julio de 2022:

… el Notario ha cumplido con sus obligaciones que no son otras que la de reseñar el documento auténtico del que nacen las facultades representativas del tutor y emitir un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado… Corresponde al Registrador controlar que el acto de disposición que se pretende inscribir no entra en contradicción con lo que resulta de los propios asientos del Registro de la Propiedad… velando por el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria… Aquí terminan sus facultades de calificación, por lo que exigir que se acredite la inscripción de la incapacitación y el nombramiento de tutor en el Registro Civil excede de las facultades calificadoras, máxime cuando no suponen en este concreto caso una mayor garantía a los efectos de que no accedan al Registro de la Propiedad títulos claudicantes…”.

3.1.2 Limitada calificación registral de la jurisdicción voluntaria notarial

En relación a la cuestión más amplia de cuáles son las facultades calificadoras del Registro de la Propiedad sobre aquellos expedientes notariales de jurisdicción voluntaria, contiene la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de 21 de julio de 2022 los siguientes Fundamentos Jurídicos contrarios a la Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2021, que queda revocada:

SEGUNDO.- Aprobación notarial de la partición realizada por contador-partidor dativo. Naturaleza de acto de jurisdicción voluntaria.

La principal novedad de la Ley 15/2015 ha sido la desjudicialización de determinados expedientes sin contenido jurisdiccional cuyo conocimiento se atribute, entre otros, a los Notarios que, en palabras de la Exposición de Motivos, “reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en alguno de los actos de jurisdicción voluntaria”…

TERCERO.- Ámbito de la calificación registral en los expedientes de jurisdicción voluntaria.

…. La Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, en su artículo 22.2, párrafo segundo, i.f., delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al establecer que: «La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En cambio, existe un vacío legal en relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados por el notario al no haberse introducido, tras la desjudicialización de determinados expedientes, un precepto semejante respecto de los actos de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los notarios. Ello, no obstante, se trata de un supuesto en los que cabe acudir a la aplicación analógica del art. 4.1 del CC, debiendo de aplicarse también a los Notarios el referido artículo 22.2 de la Ley 15/2015, puesto que el notario ejerce en ellos la función de jurisdicción voluntaria que, hasta la reforma llevada a cabo por dicha ley, tenían atribuida en exclusiva los jueces, de modo que entre el supuesto de hecho regulado por la norma (expedientes de jurisdicción voluntaria ante los órganos jurisdiccionales), y el supuesto de hecho no regulado (expedientes de jurisdicción voluntaria ante los notarios), existe una clara identidad de razón

CUARTO.- Expansión injustificada del ámbito de calificación de la Registradora de la Propiedad.

Por la parte demandante se mantiene que resulta evidente, en el supuesto que nos ocupa, que no hay duda acerca de la competencia del notario, de la congruencia del procedimiento, de la regularidad de las formas extrínsecas del documento y de la inexistencia de obstáculos que surjan del Registro, de modo que nos encontramos ante una Resolución que se aparta del criterio admitido por la propia DGRN/DGSJFP y que en último extremo da carta de naturaleza a una expansión injustificada del ámbito de calificación de los Registradores en relación a los documentos inscribibles…”.

3.2 SJPI nº 4 de Oviedo de 7 de septiembre de 2022

Me limitaré a transcribir los fundamentos de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo de 7 de septiembre de 2022, que declara contraria a Derecho la calificación de la registradora de la propiedad nº 4 de Oviedo: “… la demanda debe prosperar, habida cuenta que la inscripción de la sentencia dictada en los procedimientos para la adopción de medidas de protección contra personas discapacitadas no tiene efecto constitutivo alguno, en cuanto que con la nueva regulación de la materia, no se puede hablar de un estado civil de incapacitado; y la titulación incorporada a la Escritura –Sentencia , acta de toma de posesión del tutor y auto de autorización de la venta– es suficiente para practicar la inscripción en el Registro de la propiedad…”.

La sentencia ha sido recurrida por la registradora.

Vicente Martorell, notario

22 de octubre de 2022

 

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La inflación monetaria y el cálculo de los incrementos de patrimonio

Admin, 25/10/2022

LA INFLACIÓN MONETARIA Y EL CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO

ANTONIO MARTINEZ LAFUENTE
ABOGADO DEL ESTADO
DOCTOR EN DERECHO

Í N D I C E:

I. La supresión de los coeficientes de corrección monetaria ante el Tribunal Constitucional.

II. El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 18 de Mayo de 2022.

III. La normativa contenida en la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, y su modificación

IV. Referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

V. El criterio del Tribunal Supremo contrario a la actualización del valor inicial por el Índice de Precios al Consumo (IPC).

VI. A la espera del parecer del Tribunal Constitucional.

 

DESARROLLO:

I. La supresión de los coeficientes de corrección monetaria ante el Tribunal Constitucional.

El Auto de 18 de Mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha planteado cuestión ante el Tribunal Constitucional para que este se pronuncie sobre la posible inconstitucionalidad del apartado veintiuno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de Marzo, y otras normas, por el que se introduce una nueva redacción del art. 35.2 de la Ley 35/2006, de 28 de Diciembre, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que significa la supresión de los coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles a efectos de cálculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por posible vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución Española.

En un momento en que la expresión “deflactación”, ha pasado a ser de uso general entre los contribuyentes, se espera con atención el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el particular; hace algún tiempo un especialista en la materia, expuso:
“Los impuestos sobre los incrementos de valor de los bienes son fuente de rendimientos crecientes gracias a la inflación, pues gravan —casi siempre— plusvalías o ganancias nominales, tan pronto como aquéllos se enajenan o de otro modo se confiesa o luce la revaluación de los correspondientes activos, mobiliarios o inmobiliarios (1).”

II. El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 18 de Mayo de 2022.

Los antecedentes quedaron reflejados en el mencionado Auto en los siguientes términos:
“Frente a esta liquidación provisional, y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que la confirma, se alza la recurrente interponiendo recurso jurisdiccional en el que invoca como motivo de impugnación que aquí interesa la falta de toma en consideración de la depreciación monetaria del valor de adquisición que expresado en euros se refiere al momento del fallecimiento del causante en el mes de Septiembre de 1995, prácticamente veintiún años antes de la transmisión, período dilatado de tiempo durante el que se ha producido una variación porcentual de los diferentes índices de precios que oscila entre el 80,2º/o en el caso de Índice Nacional por Grupos ECOICOP, y un 60,3% según el IPC nacional, que se reduce a los porcentajes del 56% y 57,7% en los casos de los IPCS autonómico y provincial. Concluye argumentando que la determinación de la ganancia patrimonial por referencia a valores monetarios no corregidos por efecto de la depreciación del nominal del dinero suponen la imposición de un gravamen excesivo y ficticio contrario al principio tributario constitucionalmente consagrado de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución Española (2).

III. La normativa contenida en la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, y su modificación por la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre.

Los preceptos a aplicar en el supuesto de hecho controvertido son los del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (3), según la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, a cuyo tenor:
-“Artículo 34: Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, norma general:
1.-El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
c) Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.”

-“Artículo 35: Transmisiones a título oneroso:
1.-El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De ese valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal del mercado, en cuyo caso prevalecerá este.”

Y añade el número 4 del mismo precepto: «El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan».

A modo de ejemplo el art. 62 de la Ley 22/2013, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, último ejercicio en el que estuvo vigente la norma sobre aplicación de coeficientes de actualización disponía:

“Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2014, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
Año de adquisición                            Coeficiente
1994 y anteriores                                  1,3299
1995                                                    1,4050
1996                                                    1,3569
1997                                                    1,3299
1998                                                    1,3041
1999                                                    1,2807
2000                                                    1,2560
2001                                                    1,2314
2002                                                    1,2072
2003                                                    1,1836
2004                                                    1,1604
2005                                                    1,1376
2006                                                    1,1152
2007                                                    1,0934
2008                                                    1,0720
2009                                                    1,0510
2010                                                    1,0406
2011                                                    1,0303
2012                                                    1,0201
2013                                                    1,0100

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de Diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,4050 (4)«.

Expuestos los antecedentes fácticos y normativos recordemos que la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de Marzo, y otras normas, introduce la controvertida reforma cuando en el apartado veintiuno de su artículo primero concede una nueva redacción al apartado segundo del art. 35 de la Ley 35/2006,de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de forma que en su versión vigente en el ejercicio 2016 la posibilidad de aplicar coeficientes de actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial desaparece.

La Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, en su preámbulo destaca a este respecto que: “Para lograr el segundo objetivo señalado, esto es, avanzar en términos de neutralidad, se incorporan a la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente.”

El legislador se propuso potenciar la neutralidad del gravamen por las ganancias patrimoniales con el fin de evitar un tratamiento dispar a este tipo de rentas respecto de las procedentes de otras fuentes no susceptibles de actualización; en definitiva estamos ante una medida consciente y deliberada de política fiscal explicitada por el legislador en el marco de la reforma de algunas figuras impositivas, que persigue, como se reconoce en el preámbulo, aumentar los márgenes de tributación para hacer frente a las políticas de contención del déficit público en un contexto de relativa mejora económica tras una dura situación de recesión vivida durante la crisis financiera mundial de 2008.

Esta reforma legislativa puesta en contraste con el principio de capacidad económica o contributiva del art. 31.1 de la Constitución Española suscita según el Auto de 18 de Mayo de 2022, de la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dudas de constitucionalidad, máxime a la luz de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional emanada con ocasión del examen de las sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad que se han planteado en torno del método legal de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo hecho imponible guarda semejanza con la fuente de renta que es objeto de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas bajo el concepto de ganancia patrimonial.

IV. Referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

El Auto del que damos cuenta invoca como precedente a tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de Octubre, y de acuerdo con la misma argumenta que:
“Que culmina (5) la serie declarando la inconstitucionalidad en todo trance de los artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en los que se establece el sistema legal objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto de la plusvalía municipal, en la que se vierten definitivos razonamientos en relación con el alcance del principio de capacidad económica en la determinación de los hechos imponibles sujetos y en la fijación de los sistemas o criterios técnicos orientados a determinar la cuantía del gravamen fiscal, destacando la doble vertiente del principio constitucional de capacidad económica «Y ello porque para hacerlo efectivo no basta con que deban contribuir al sostenimiento de las cargas públicas únicamente quienes tengan capacidad económica para ello, sino que es necesario que la proporción de la contribución que cada individuo deba realizar al sostenimiento de los gastos públicos se determine también en atención a su capacidad económica. «de forma que en operaciones patrimoniales el hecho imponible debe ser fijado de modo que sujete expresiones de riqueza real y no meramente potencial o presunta, y así «quienes experimenten ese incremento se sometan a tributación, en principio, en función de la cuantía real del mismo, conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible, dado que esta última no es más que la cuantificación del aspecto material del elemento objetivo del primero.
Estas posiciones pueden ser extrapoladas al supuesto de gravamen de la renta generada con ocasión de operaciones de transmisión de bienes inmuebles que tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bajo el concepto de ganancias patrimoniales, de manera que sólo se sometan a tributación situaciones expresivas de incremento patrimonial real y efectivo y que en la determinación cuantitativa de la base del gravamen se considere igualmente la realidad objetiva de dicho aumento patrimonial (6).”

Una norma legal como la aquí controvertida, que suprime los coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles, permite el sometimiento a tributación de magnitudes ficticias por sobre estimación del incremento resultante del cálculo de la diferencia estricta entre un valor de adquisición y valor de transmisión expresados en términos monetarios; la evolución de los precios y consecuente depreciación del nominal del dinero significa que en operaciones traslativas de bienes inmuebles adquiridos largo tiempo atrás, el incremento real es significativamente inferior por contraste con el incremento patrimonial nominal expresado en dinero.

No está en juego el principio de igualdad, ni se observa compromiso para la neutralidad que se preconiza en la reforma frente a otras fuentes de renta; el supuesto particular de la ganancia patrimonial por transmisión de inmuebles se caracteriza porque se grava un puntual incremento experimentado en el patrimonio en el tiempo que media entre la adquisición y la transmisión del bien, distinto de flujos de renta constantes que son sometidos periódicamente en otros capítulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; este incremento patrimonial debe ser calculado en cada operación singular mediante la obtención de la ganancia, constituyendo en la generalidad de los supuestos un evento excepcional en la configuración del patrimonio del contribuyente.

Así, pues en los casos de permanencia duradera del patrimonio de los bienes inmuebles, como el supuesto que se nos presenta en el proceso principal, el impacto de la inflación monetaria en el resultado final de la operación de cálculo de la ganancia patrimonial llega a ser muy significativo, impacto que el sistema nominalista estricto por referencia exclusiva a los valores monetarios ignora.

La naturaleza inmobiliaria de los bienes justifica que las operaciones traslativas se dilaten en el tiempo, constituyendo los inmuebles activos incorporados como valor con alto grado de fijeza al patrimonio del contribuyente medio, para su ocupación o como inversión a largo plazo en muchos casos, lo que puede determinar en múltiples supuestos un exceso en el cálculo de la ganancia obtenida, pues cuanto mayor sea el período de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente, mayor será el valor nominal del incremento expresado en términos monetarios, y más alejado y superior será respecto del incremento de valor real experimentado por el inmueble por referencia al mercado, lo que a la postre implica un favorecimiento fiscal del inversor que adquiere con fines especulativos y enajena a corto plazo, alimentando así el proceso inflacionista de los precios de los inmuebles, al tiempo que se desincentiva de este modo el ahorro, por lo que en línea con lo mantenido por el Tribunal Constitucional en diferentes pronunciamientos, no parece que converjan fines extrafiscales de política económica general o de otro orden, que justifiquen la atemperación del principio de capacidad económica (7) en la determinación de la base imponible del impuesto en concepto de ganancia patrimonial, en sentido opuesto, la reforma de 2014 se orientaba abiertamente hacia la ampliación de los márgenes de ingreso tributario por este concepto.

La relevancia del pronunciamiento prejudicial que se interesa del Tribunal Constitucional para el presente caso deriva de la necesidad de calificar la constitucionalidad del sistema nominalista de cálculo del incremento patrimonial sujeto a gravamen en concepto de ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, inaugurado en 2015, aplicado a nuestro caso, por exclusiva referencia a los valores monetarios de adquisición y transmisión del inmueble de autos, sin medida alguna de actualización del valor de adquisición, luego que el recurrente ha puesto de manifiesto su objeción a este cálculo por referencia al enorme desfase existente entre el valor de adquisición considerado por la Administración Tributaria, y el valor de adquisición actualizado conforme índices de precios al uso, que oscila entre un 80 y un 60%, que caso de haberse tenido en cuenta habrían supuesto una importante rebaja de la base imponible por este concepto.

V. El criterio del Tribunal Supremo contrario a la actualización del valor inicial por el Índice de Precios al Consumo (IPC).

Hasta aquí hemos seguido la argumentación del Auto de 18 de Mayo de 2022, debiendo el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el particular, teniendo en cuenta lo ya expuesto en la Sentencia del citado Tribunal que analiza los artículos 107 (1, apartado segundo), 107 2.a) y 107, 4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo (8); pero también ha de contar con el parecer del Tribunal Supremo y en tal sentido traemos a colación el pronunciamiento contenido en la Sentencia de la Sala Tercera de 26 de Julio de 2022, al haberse solicitado del Alto Tribunal su parecer sobre lo siguiente:
“Precisar si se debe actualizar el valor de adquisición del terreno conforme al IPC o algún otro mecanismo de corrección de la inflación, para acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor que se ponga de manifiesto en transmisión de la propiedad a efectos de este impuesto.”

El Tribunal Supremo se había pronunciado sobre el particular en su Sentencia de 10 de Noviembre de 2020, en el sentido siguiente:

“Sobre esta cuestión de interés casacional esta Sala se ha pronunciado, fijando doctrina jurisprudencial, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 2020 (Recurso de Casación 1308/2019), en la que se declaró que para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación. A continuación, se reproduce la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 2020 y se reitera la doctrina jurisprudencial fijada. No obstante, en lo relativo a la resolución de las pretensiones de las partes, es preciso examinar el alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de Octubre, que declara «[…] la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6 .”

No hay fórmula alternativa a la prevista en la Ley, concretamente en el artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (v., por todas, Sentencia núm. 419/2019, de 27 de Marzo, dictada en el recurso de casación núm. 4924/2017), que tiene en cuenta -como se ha dicho- el valor (catastral) del terreno en el momento del devengo; cabrían -ciertamente otras opciones legítimas, válidas o constitucionalmente defendibles, pero la establecida por el legislador es la que se desprende del precepto más arriba citado y no ha sido objeto -insistimos- de tacha alguna de inconstitucionalidad por su configuración, sino exclusivamente por sus consecuencias en ciertos supuestos (9).

Aceptar, por tanto, que el precio de adquisición del terreno va incrementándose (o reduciéndose) año a año en atención al coste de la vida (o a cualesquiera otros índices) tropezaría, en primer lugar, con el sistema de determinación de la base imponible del impuesto, que solo ha tenido en cuenta, como se ha visto, el valor del terreno en el momento del devengo.

Pero chocaría, además, con la propia naturaleza del tributo, que grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de veinte.

El índice de precios al consumo -como sucede con los gastos de urbanización- no integra, ni puede integrar el precio o valor de adquisición, porque se produce -o, mejor, se va produciendo- en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forma parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada.

Como se expuso en la Sentencia núm. 313/2019, de 12 de Marzo, dictada en el recurso de casación núm. 3107/2017 -referida a los gastos de urbanización- el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de veinte años.

Y se añadió en dicha Sentencia lo siguiente:

«Ciertamente, cabe acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho que dicha situación de riqueza potencial es inexistente, pero ello habrá de ser en el marco de los hechos de relevancia jurídica que enmarcan temporalmente el periodo de generación de esa riqueza potencial, esto es, adquisición y enajenación, y no por gastos, costes, inversiones o mejoras producidas sobre el bien en momentos diferentes. Por ello, las referencias interpretativas a las normas que regulan el tratamiento de los incrementos de patrimonio en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o el beneficio económico de determinada actividad en el Impuesto de Sociedades, resultan por completo ajenos a la manifestación de capacidad económica que resulta gravada en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En consecuencia, es obligado atender, a los efectos de desvirtuar la existencia de tal incremento de valor, a la comparación, exclusivamente, de los valores de adquisición y transmisión; ciertamente podrán hacerse uso de los medios de prueba que pongan de manifiesto que no ha existido tal incremento de valor, pero para ello ha de atenderse a la diferencia entre el precio de adquisición, referido al inicio del periodo de generación del incremento de valor, y al momento final que viene dado por el del devengo, esto es, el de la transmisión o en su caso de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».

La Sentencia casa la dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que había permitido la actualización propuesta por la parte recurrente; pero la Sentencia de la que se da cuenta concluye que:

“A lo anterior únicamente cabría añadir que el procedimiento de actualización defendido en la Sentencia recurrida -previsto para el impuesto sobre la renta de las personas físicas hasta el año 2015- no está contemplado en absoluto en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de suerte que su admisión no solo constituiría un aventurado establecimiento “extra legem” de un sistema no previsto, sino que exigiría la inclusión creativa de un método idóneo, de los muchos posibles, para establecer esa (no prevista) actualización.

La doctrina que ha de ser fijada, en respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia que nos suscita el auto de admisión del presente recurso de casación, es que, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, a los efectos del artículo 104.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación […]”

VI. A la espera del parecer del Tribunal Constitucional.

Con estas argumentaciones a la vista cabría aventurar una respuesta positiva del Tribunal Constitucional, a quien el Auto de referencia remitió el siguiente texto:

“La Sala acuerda formular al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad para que se pronuncie sobre la posible inconstitucionalidad del apartado veintiuno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de Noviembre, por la que se modifica la Ley 35/2006 de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de Marzo, y otras normas por el que se introduce una nueva redacción del art. 35.2 de la Ley 35/2006, de 28 de Diciembre, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que significa la supresión de los coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles a efectos de cálculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, por su posible vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución Española.”

Sin duda otros Órganos Jurisdiccionales podrían seguir por la senda marcada por el Tribunal de Málaga, y ya de paso pronunciarse sobre la plusvalía del donante; como en otro lugar he dejado expuesto (10) debería de abordarse debería de abordarse la supresión de la tributación de la ganancia patrimonial generada en el donante con motivo de la realización de actos gratuitos, pues estamos ante un supuesto en el que no se pone de manifiesto capacidad económica alguna, principio rector de la imposición, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Española; es sabido que, inicialmente también se gravaban las ganancias de capital procedentes de las trasmisiones «mortis causa»; pero ello quedó suprimido por la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, que teniendo a la vista la entonces Ley Reguladora del Impuesto dispuso:

“Esta disposición no será aplicable cuando la transmisión se produzca por causa de muerte, respecto de las personas incluidas en la unidad familiar, a la que pertenece el causante (11).”

En la actualidad el artículo 34.3 de la Ley del Impuesto, dispone que «se estimará que no existen ganancias o pérdidas patrimoniales en los siguientes supuestos: b) con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente»; insistimos en que la plusvalía generada con motivo de una donación, constituye uno de los supuestos en que debería revisarse su actual regulación, en línea con lo que se ha expuesto por la doctrina más autorizada, con argumentación que en todo caso compartimos (12),  y que no comprendemos como por parte de ningún Tribunal de Justicia ha sido elevada cuestión ante el Tribunal Constitucional ante la manifiesta ausencia de capacidad económica según lo ya expuesto (13)«.

El sistema de coeficientes de abatimiento dejaba sin efecto el incremento de valor transcurridos determinados años, y era ello más respetuoso con la incidencia de la inflación sobre el valor inicial; por ello el art. 45 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, con las modificaciones legales posteriores, como las procedentes de la Ley 39/1992, de 29 de Diciembre, dispuso: “Quedarán no sujetos al Impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere este apartado, cuando el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de los bienes y derechos a que se refieren las letras b), c) o d) anteriores, o sea superior a quince, diez o veinte años respectivamente”.

Lo que no es de recibo sería el mantenimiento sin más, de los valores nominales para el cálculo de los incrementos de patrimonio sin tener en cuenta los efectos de la inflación; si en ocasiones el legislador tributario ha admitido técnicas de corrección de aquellos, no existe razón para negarlo en la actualidad y en sus manos tiene la solución el Tribunal Constitucional (14).


PIES DE PÁGINA.

(1) La cita es de Benzo Mestre, en “La inflación y la Hacienda Pública”, integrante de la obra colectiva: “Aspectos jurídicos de la inflación” en la que se que se quedaron reflejadas las Conferencias pronunciadas en las Primeras Jornadas de Estudio de la Dirección General de lo Contencioso del Estado (1976).

(2) El Ministerio Fiscal con fecha 13 de Abril de 2022 informó favorablemente la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad al entender que la supresión de dichos coeficientes correctores puede determinar la sujeción de ganancias inexistentes o ficticias resultando el pronunciamiento prejudicial de nuestro órgano de garantías constitucionales procedente para decidir si la liquidación practicada se efectuó con arreglo a derecho.

(3) Me remito a: “La tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”, del Profesor Calvo Vérgez. Editorial Thomson Aranzadi (2012); así como a lo que expuse en: “Una visión jurisprudencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. Editorial Reus (2021).

(4) En otros momentos la normativa del tributo contempló los coeficientes de abatimiento; ambas técnicas tendían a reducir la plusvalía nominal.

(5) Sentencia del Tribunal Constitucional 89/2017, de 11 de Mayo, seguida de otras muchas como la 126/2019, de 31 de Octubre, en la que se afirma (fundamento jurídico quinto) que la aplicación de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales referidos a la determinación de la base imponible, será también inconstitucional en aquellos supuestos en los que la cuota tributaria resultante de esa misma aplicación resulte superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente, “en la parte que excede del beneficio realmente obtenido.”

(6) Me remito a: “La inconstitucionalidad de los gravámenes sobre las rentas ficticias o inexistentes”, de Belda Reig, en “Aranzadi Doctrinal” nº 9 (2019); el Tribunal Constitucional en su Sentencia 26/2017, de 16 de Febrero, expuso: “No cabe duda de que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir no de cualquier manera, sino exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica» (art. 31.1 de la Constitución Española). Así las cosas, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de trans1nisión, lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 de la Constitución Española.”

(7) Sobre el citado principio, véase: “El principio de capacidad económica en una encrucijada. La problemática interpretativa jurisprudencial del art. 31(1) de la Constitución Española en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos”, del Profesor Rodríguez Bereijo, en “Revista Española de Derecho Financiero”, nº 191 (2021).

(8) Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de Octubre, se colmó la laguna existente en la normativa del tributo por el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de Noviembre; sobre la misma véase: “El controvertido efecto prospectivo de la Sentencia de inconstitucionalidad del Impuesto sobre la plusvalía municipal”; de De Juan Casadevall, en “Revista Española de Derecho Financiero” nº 195(2022).

(9) Puesto que lo que está en cuestión es la riqueza potencial entre dos momentos temporales (adquisición y transmisión), y no la valoración contable actualizada del bien de naturaleza urbana integrado en el balance de la entidad recurrente, carece de transcendencia la argumentación en la que tanto insiste la representación de la actora, invocando su propia contabilidad y, por ende, las normas del Código de Comercio (art. 38 ), así como las normas de contabilidad que invoca (la Norma de Registro y Valoración 10ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad; la Norma de Registro y Valoración 13ª de la Orden de 28 de Diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias). Este conjunto normativo tiene por objeto reflejar fielmente la situación patrimonial de una empresa, y por ello debe incorporar el valor actualizado de aquel bien que, al ser transmitido, dará lugar en su caso al devengo del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

(10) Cuestión distinta es la actualización o regularización de los balances de la Empresa, autorizada en diversos momentos, incluso mediante la incorporación de activos ocultos que permitirían acercar el valor de los activos a la realidad actual a resultas del cálculo de las amortizaciones y diversas técnicas de aplicación del tributo; me ocupé de ello en: “El Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y la regularización de balances”, integrante de la obra colectiva, sobre dicho tributo que tuve el honor de dirigir. “Estudios de Hacienda Pública”. Instituto de Estudios Fiscales. Volumen III (1977).

(11) Me remito de nuevo a: “Una visión jurisprudencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” Editorial Reus (2021); en la presentación de la misma el Profesor Casado Ollero expuso: Sin duda esta que señala el autor es una de las parcelas del IRPF [como la de los rendimientos irregulares; los rendimientos del trabajo; los gastos deducibles; las operaciones vinculadas (apartado VIII); las ganancias y pérdidas patrimoniales (apartado X); las retenciones e ingresos a cuenta, entre otros] cuyo riguroso contraste con las exigencias constitucionales de la contribución al gasto público permitirían a los Jueces y Tribunales efectuar el juicio de constitucionalidad previo al planteamiento de la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional, verificando en la realidad legal hasta qué punto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es el tributo en el que, «dada su estructura y su hecho imponible (…), el principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y progresividad tributarias, encuentran una más cabal proyección» (Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1997, de 28 de Octubre y, entre las últimas, extendiendo la afirmación al Impuesto sobre Sociedades, las Sentencias del Tribunal Constitucional 73/2017, de 8 de Junio, 78/2020, de 1 de Julio, y 14/2020, de 28 de Enero”; pero no todas las propuestas de reforma o de modificación de la Ley del Impuesto obedecían a motivos constitucionales, salvo, a nuestro juicio lo concerniente a la tributación de la plusvalía en el donante, según lo ya expuesto.

(12) La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2011, expuso que: “La Ley 18/1991. de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, suprimió el gravamen de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto por transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo, pero mantuvo los derivados de las donaciones, estableciendo el mismo tipo para todos los incrementos de patrimonio, sin distinguir entre lucrativos y onerosos,” pero es obvio que la supresión tuvo lugar con anterioridad.

(13) Véase lo expuesto por el Profesor Varona Alabern en diversos escritos y últimamente en el prólogo de la obra de la Profesora Consuelo Arranz de Andrés, titulada: «Gravamen de las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas». Editorial Thomson Reuters-Aranzadi (2019); más recientemente el Profesor Lago Montero, ha expuesto:» En cuanto al mantenimiento del gravamen de los incrementos de patrimonio que se manifiestan con motivo de transmisiones gratuitas, alguna vez el legislador se deberá plantear su pervivencia, visto lo indigeribles que son para la ciudadanía que paga, y no se explica por qué, cuando merma su patrimonio a cambio de nada. Ya costó eliminar la célebre «plusvalía del muerto», objeto de todo tipo de chanzas, y aquí seguimos con la del vivo, que asiste atónito al gravamen de una riqueza que fue latente y se torna menguante, inexistente;» en «La simplificación de la imposición sobre la Renta». Editorial Reus (2021).

(14) Lo que sí se llevó ante el Tribunal Constitucional, por parte del Tribunal Supremo, fué la llamada “Ley de Tasas”; incorporada al artículo 14, apartado séptimo, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que contenía el Texto Refundido del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y que era del siguiente tenor: “Cuando en las transmisiones onerosas por actos «íntervivos», de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad expresada, tendrá para el transmitente y para el adquiriente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo”; el precepto fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de Julio.

 

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Revista de Derecho Civil. Volumen IX. Número 3

Admin, 24/10/2022

TABLA DE CONTENIDOS DEL TRIGÉSIMO SEXTO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

JULIO – SEPTIEMBRE 2022

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Estudios

Josep Solé Feliu
pp. 1-52
Sonia Calaza López
pp. 53-85
María Teresa Martín Meléndez
pp. 87-155
Vincenzo Barba
pp. 157-206
Manuel Ángel Gómez Valenzuela
pp. 207-254

 

Ensayos

Silvia Díaz Alabart
pp. 255-287
María Angustias Martos Calabrús
pp. 289-314
pp. 315-350
Encarna Sandoval Caro
pp. 351-378
Adriana Travé Valls
pp. 379-398
Fabian González Cazorla
pp. 399-427
María Planas Ballvé
pp. 429-444

 

Varia

Paloma Saborido Sánchez
pp. 445-449

Revista de Derecho Civil Año 2022. Volumen IX, número 3 (número 36 en total).

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PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 1 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

PORTADA DE LA WEB

Se celebró la XIV Convención de la web con entrega del Premio Notarios y Registradores 2022 a Ignacio Solís Villa.

Admin, 23/10/2022

ESTA WEB CELEBRÓ SU XIV CONVENCIÓN

DURANTE SU CLAUSURA, IGNACIO SOLÍS VILLA RECIBIÓ EL PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2022

 

El sábado 22 de octubre de 2022 se celebró en Madrid la XIV Convención de la página web notariosyregistradores.com

Reunión del equipo de redacción

Tuvo lugar en el hotel Emperador, sito en la Gran Vía madrileña, con la presencia de 13 de los 14 miembros del equipo de redacción.

Inmaculada Espiñeira no pudo acudir pues el mismo sábado por la mañana impartió una conferencia en La Coruña a la que se había comprometido para la Asociación de Daño Cerebral de Coruña (Adaceco).

El equipo analizó el presente y futuro del proyecto. Destacamos, entre los muy diversos temas tratados y acuerdos adoptados, los siguientes:

Implementación de Buscadores sectoriales. Para facilitar la búsqueda de contenido en la web se van a introducir en diversas secciones y subsecciones buscadores específicos que solo arrojen resultados de lo indexado por Google en esa parte de la web.

Elaboración de resúmenes de resoluciones. En los siguientes días a su publicación, mientras se elabora el informe definitivo, Irán apareciendo breves reseñas provisionales que orientan sobre el contenido de la resolución con mayor precisión que la que se deriva de los titulares.

Creación de un Boletín de Noticias (newstletter). Se aprobó su creación, lo que supondrá que los usuarios registrados de la web recibirán con una periodicidad quincenal o mensual un correo no muy extenso donde se les dé noticia de algunas de las últimas publicaciones que pudieran resultar de su interés, con el enlace correspondiente. Tardará todavía algún tiempo en implementarse pues ha de hacerse el desarrollo técnico preciso.

Miembros del equipo. Se analizó la conveniencia de ampliar el equipo de redacción de 14 a 16 miembros, teniendo en cuenta la amplitud de los servicios que se prestan y que la actividad como miembro del equipo es complementaria a las diversas responsabilidades profesionales y en muchas ocasiones corporativas de las personas que lo forman.

Premio jurídico. El equipo barajó la posible creación de un premio jurídico al que optarían los autores de trabajos publicados en la web.

Nombramientos. También se realizaron nombramientos de los órganos internos de funcionamiento cómo los coordinadores (repiten) o los personas que formarán el Comité del Premio -o de los Premios- para los próximos cuatro años.

Reunión de la Revista de Derecho Civil

También tuvo lugar la reunión anual de la Revista de Derecho Civil en la que su presidente José Antonio Escartín Ipiéns, Álvaro Núñez Iglesias y Pedro Antonio Munar expusieron la situación de la Revista y se analizó su evolución futura.

Destacaron que, en el prestigioso Índice Dialnet de la Universidad de La Rioja, la Revista de Derecho Civil sigue encabezando, por segundo año consecutivo, el ranking de las 192 revistas españolas de la categoría (Civil y Mercantil). 

Manifestaron que una muestra del éxito de la Revista es la dificultad de absorber todos los originales presentados, existiendo actualmente una cola de espera.

Se intentará que los artículos no tengan un tamaño desmesurado, para que la revista no sea excesivamente voluminosa, habiendo alcanzado el último número, que aparecerá en la portada de NyR en los próximos días, las 449 páginas.

Se constata que los artículos que más éxito tienen son aquellos que relacionan el derecho y la tecnología y aquellos que tratan de temas relacionados con personas con discapacidad. 

Entrega del Galardón a don Ignacio Solís Villa

La clausura de la Convención se desarrolló en el hotel Wellington durante una cena que tuvo como colofón la entrega del Premio Notarios y Registradores 2022 al notario don Ignacio Solís Villa

Cabe destacar que se trató de un emotivo acto en el que Inmaculada Espiñeira, presidenta del comité del Premio, recién llegada de La Coruña, hizo una semblanza -pinceladas quizás le gustaría decir a ella-, de la figura del homenajeado, reseñando algunos de sus indudables méritos, tanto personales como su capacidad de saber escuchar -tan importante para el desempeño de la actividad notarial- cómo corporativos y su intervención en el desarrollo de nuevas funciones para el Notariado.

Ignacio Solís contestó, tras la entrega del bajorrelieve del Premio (obra de un taller artesanal granadino), con un discurso que todos los presentes sentimos como muy cercano y sincero, agradeciendo la concesión, resaltando la labor que se realiza desde esta web, o recordando a muchos de sus maestros e inspiradores como don Federico de Castro o don José Aristónico García Sánchez allí presente. Manifestó que el Premio le daba ánimos para seguir en el empeño, pues después de la jubilación, cómo él dice «hace lo mismo que antes, salvo autorizar escrituras».

Cuando este elaborado el reportaje fotográfico y el video del evento se dará cumplida información del mismo.

El video se subirá también a nuestro canal de Youtube.

ENLACES: 

BIOGRAFÍA DE IGNACIO SOLÍS VILLA

VÍDEO Y FOTOS DE LA CLAUSURA DE LA CONVENCIÓN Y DE LA ENTREGA DEL PREMIO A IGNACIO SOLÍS

PORTADA DEL GALARDÓN

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LA REVISTA DE DERECHO CIVIL EN EL ÍNDICE DIALNET

PORTADA DE LA WEB

 

 

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-34. Notificación por burofax.

Admin, 21/10/2022

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 34

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- FEHACIENCIA DEL BUROFAX

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 493/2022, de 22 de Junio (Roj: STS 2462/2022 – ECLI:ES:TS:2022:2462) confirma la dictada por la Audiencia Provincial dando por bueno un requerimiento de pago del propietario al arrendatario de vivienda hecho por burofax.

El pleito trata sobre la aplicación del art. 22.4 LEC que, en lo que importa, dice: ”Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación…. cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación”.

En el caso, el arrendador presentó demanda de desahucio por falta de pago previo requerimiento de pago mediante un burofax con acuse de recibo del que se dejó aviso en el buzón del inquilino que no fue recogido por el arrendatario en la oficina de correos.

La sentencia se pronuncia sobre si el burofax puede considerarse medio fehaciente de requerimiento y sobre si éste puede tenerse por practicado pese a no haber llegado a poder del destinatario, respondiendo afirmativamente en ambos casos.

FEHACIENCIA

F.D. TERCERO.

3.2. “No ofrece duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. Dicho de otra forma, que dé crédito a la realidad de su práctica. En este caso, el procedimiento empleado por la parte arrendadora reúne dicho requisito, en tanto en cuanto el burofax remitido es un instrumento idóneo a los pretendidos efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega”.

RECEPCIÓN FICTICIA

3.2.

“La sentencia recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y éste no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.

…. el recurrente tenía perfecto conocimiento, como es obvio, de que se hallaba en una situación de morosidad al adeudar las doce mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso y, por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. Sabía, igualmente, que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido.

Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés”.

“La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido”.

La doctrina de esta sentencia, que tiene precedentes que se citan en los fundamentos, viene a confirmar, por una parte, que el burofax es medio adecuado para practicar un requerimiento fehaciente (lo mismo sería si se tratara de una notificación) siempre que reúna los requisitos que detalla el fundamento transcrito. Por otra, esta era la cuestión fundamental debatida, rechaza que se haya producido indefensión del arrendatario citando la propia doctrina del tribunal y también la del Tribunal Constitucional porque, en definitiva, no ha acreditado –apenas lo intentó- que la causa de no haber recogido el burofax en la oficina de correos, pese al aviso dejado en el buzón, sea ajena a su voluntad.

Creo que conviene recordar, respecto del valor del burofax como medio fehaciente de notificación o requerimiento, que no será eficaz cuando la ley exija que se practique judicialmente o por medio de notario. Así lo dijo la STS 315/2011, de 4 de julio: “razones ligadas con la especial protección que otorga el CC a las transmisiones de bienes inmuebles, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades (artículos 1280.1º CC y 633 CC), unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos, en tanto que no cabe interpretar extensivamente un presupuesto que, de darse, va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo, la cual se le reconoce expresamente en la citada norma y constituye la razón fundamental de su especialidad, aconsejan a esta Sala, reunida en Pleno, mantener el criterio tradicional y fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial.

En el mismo sentido la resolución de 27 de enero de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica (no publicada en el B.O.E. por no tratarse de recuro gubernativo) en un expediente sobre convocatoria de junta general promovido por el socio de una sociedad limitada confirma la decisión del RM que no dio validez al requerimiento hecho a la sociedad por burofax, argumentando que “ el hecho de que el artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital se refiera explícitamente a que el requerimiento sea notarial debe interpretarse en el sentido de que la observancia de dicha exigencia implica la sujeción a los requisitos de garantía que para dicho supuesto contempla el Reglamento Notarial, requisitos que no se cumplen si la requisitoria se lleva a cabo por medios distintos a los previstos legalmente”. Esta Resolución también ha sido estudiada por José Ángel García Valdecasas en el trabajo que aquí se enlaza.

26 de agosto de 2022

 

2.- FILIACIÓN POR REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y POSESIÓN DE ESTADO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 558/2022, de 11 de Julio (Roj: STS 3002/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3002) resuelve un conflicto de determinación de filiación derivada de técnica de reproducción humana asistida.

Dos mujeres vivían en pareja. Una de ellas fue inseminada utilizando técnicas de reproducción asistida (siendo anónimo el donante), firmando ella sola el consentimiento informado en la clínica. La otra no consintió la inseminación. La pareja se separó temporalmente cuando el hijo, nacido en 2007, tenía ocho meses y, previa una breve reconciliación, de forma definitiva a los tres años, pero sin que se interrumpiera la relación de la madre no biológica con el niño hasta 2016.

Ésta demandó en 2017 a la madre biológica para que se reconociera también su maternidad, de forma que el hijo llevara también su apellido, se le otorgue la patria potestad y la custodia compartida o, al menos, un régimen de visitas.

El juzgado rechazó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia, fundamentalmente por entender acreditada la posesión de estado de la actora a la vista de las pruebas practicadas, si bien no concedió el régimen de custodia compartida ni el régimen de visitas por la oposición del hijo, manifestada en la audiencia que a la que se le llamó, como medida cautelar.

El recurso de casación, tramitado con intervención del Ministerio Fiscal en un extenso informe favorable a la demandada, es estimado:

F.D. QUINTO

Insuficiencia normativa

1. “En la sentencia 45/2022, de 27 de enero, afirmamos cómo, en espera de una necesaria revisión de conjunto del sistema de filiación que encaje de manera adecuada la derivada del uso de técnicas de reproducción asistida, tanto por lo que se refiere a la determinación extrajudicial como a las acciones judiciales de reclamación e impugnación, para resolver un recurso referido a reclamación de la maternidad no biológica por quien fue pareja de la madre debíamos estar a la deficiente regulación vigente y a la jurisprudencia de la sala adaptada a las circunstancias del caso”.

4. ”…la regulación vigente sigue exigiendo que la mujer que presta el consentimiento para que se determine la filiación esté casada y no separada legalmente o de hecho con la madre”.

5. ”…El interés del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiación. Es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo)”.

Jurisprudencia complementaria

“Sin embargo, partiendo de lo anterior, en casos de filiación derivada de técnicas de reproducción asistida, esta sala ha valorado que el interés del menor concreto a que se referían los litigios que se juzgaban quedaba mejor protegido por la determinación legal de una doble maternidad, convirtiendo en legal una filiación vivida manifestada por constante posesión de estado”.

Con cita de la sentencia 740/2013, de 5 de diciembre, la sentencia del pleno 836/2013, de 15 de enero de 2014 ,partiendo de la posesión de estado como título legitimador para el ejercicio de la acción y como medio de prueba de la filiación (FJ 2), valora el interés del menor en que continúe una relación que se había prolongado durante tres años, en un caso en el que se afirma que existió una unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas, que la relación o trato con dicho hijo fue de madre y que resultó beneficiosa y complementaria para el niño, que así la reconocía”.

F.D. SEXTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

En el caso que juzgamos, por lo que decimos a continuación, el recurso de la madre debe ser estimado y, al asumir la instancia, la demanda de reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado interpuesta por quien fuera su pareja, desestimada.

No se cumplen los requisitos legales

1. “La maternidad por naturaleza de la demandada quedó determinada por el parto ( arts. 120 CC). Por el contrario, con arreglo al derecho vigente aplicable, no pudo haber determinación de la maternidad a favor de la demandante. En ese momento, el art. 7.3 LTRA permitía la determinación de la maternidad de la mujer casada con la madre que consintiera ante el encargado del Registro civil que se determinara respecto de ella la filiación cuando el niño naciera. En el caso, demandante y demandada nunca han contraído matrimonio, la demandante no prestó su consentimiento para que quedara determinada su maternidad, ni inició la única vía entonces posible para la determinación de la filiación, la adopción, lo que ha justificado diciendo que era muy caro”.

Tampoco se cumplen los requisitos jurisprudenciales

3. “No se niega que demandante y demandada tuvieran una relación sentimental ni que la demandante sintiera afecto y cariño por el hijo de su compañera, incluso después de su ruptura como pareja, pero ello no determina que sea su madre”.

“A juicio de esta sala es fácil advertir que toda la relación de la demandante con el niño se ha basado en la decisión de la madre, quien velando por lo que consideró ajustado al interés de su hijo, permitió esa relación y, posteriormente, una vez que consideró que no era beneficiosa para él, decidió ponerle fin”.

“La sentencia recurrida no ha valorado las contradicciones en el actuar de la demandante, pues no solo no consintió la inseminación ni realizó intento alguno de que posteriormente quedara determinada la filiación por las vías legales disponibles (alegando que no era posible porque todavía estaba casada con una pareja anterior o que la adopción era muy cara), sino que no ha asumido gastos del menor, porque según dice no se le pidieron e, incluso, cuando ejercita la demanda y acumula la petición de custodia compartida o subsidiaria de visitas no solo no ofrece pagar alimentos sino que se opone a la petición subsidiaria de la madre de que los preste con el argumento jurídico formal de que no era el momento procesal oportuno. Ello, evidentemente, no comporta una realidad integradora de la posesión de estado de quien como madre asume las necesidades ordinarias y diarias de sus hijos con los requisitos de constancia y exteriorización que se precisan”.

4. “La sentencia recurrida tampoco ha valorado adecuadamente el interés del menor”.

“…la constancia en el informe psicosocial del discurso argumentado de las razones por las que Fidel no quiere mantener la relación con la demandante no pueden dejar de valorarse, como incorrectamente ha hecho la sentencia recurrida, a la hora de estimar la acción de determinación de la maternidad reclamada.

Es improcedente y contrario al interés del menor que, tras no haber quedado determinada la filiación por el cauce legal previsto para ello se fije judicialmente cuando no solo no resulta de una constante relación de maternidad vivida, sino que además es contraria a la voluntad, los deseos, sentimientos y opiniones de un menor ya adolescente, a quien debe reconocerse su derecho a participar en las decisiones progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en una etapa tan fundamental para su vida”.

Ha llovido mucho desde que el parlamentarismo inglés acuño aquella formula que atribuía al Parlamento todo el poder, excepto del de convertir a un hombre en mujer. Las nuevas realidades sociales se interrelacionan con los avances de las técnicas aplicables en todos los campos dando lugar a conflictos, como el de la sentencia que se deben resolver contando con instrumentos legales obsoletos.

El Tribunal Supremo nos dice que, pese a no ser legalmente viable el reconocimiento de la demandante como madre no biológica del menor, su jurisprudencia ha abierto vías alternativas para ello, pero que en este caso no se dan porque ni la conducta de la actora cumple unos requisitos mínimos ni, y creo que en este caso adquiere una importancia fundamental, se aprecia que sea de interés para el hijo que se reconozca la maternidad, teniendo en cuenta sus declaraciones en contra.

19 de septiembre de 2022

 

3.- MATERNIDAD SUBROGADA

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 277/2022, de 31 de marzo (Roj: STS 1153/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1153) se enfrenta al espinoso asunto de la maternidad subrogada, es decir, de los vientres de alquiler.

Una española se trasladó a Méjico, firmando un prolijo contrato con una persona a la que se identifica como gestante sustituta que, entre otras muchas obligaciones y prohibiciones, aceptaba ser fecundada in vitro con material genético de donante desconocido, se comprometía a entregar el niño a la futura madre inmediatamente después del parto y renunciaba a cualquier relación posterior, incluso a conocer su localización.

Nació un hijo varón que tiene nacionalidad mejicana, al no admitir el Registro Civil español que tuviera derecho a la española y que vive en España, ocupándose la madre no biológica de satisfacer todas sus necesidades.

El padre de la madre no biológica demandó a su hija para que reconociera ser la madre del hijo, a lo que se allanó ésta (lógicamente), pero el Ministerio Fiscal se opuso. El juzgado desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial estimo la apelación interpuesta por el abuelo y la madre, de acuerdo con el siguiente razonamiento:

“D.ª Aurelia, que tiene un trabajo estable y bien remunerado, satisface las necesidades educativas y de atención médica del menor Pedro Enrique , que se encuentra matriculado en centro educativo en el correspondiente ciclo de educación infantil, y considera a D.ª Aurelia como madre y al Sr. Luis Miguel y esposa como abuelos, quienes a su vez consideran al niño como hijo y nieto, respectivamente. Y razonó que, no siendo viables en este supuesto las soluciones consistentes en acudir a la figura jurídica de la adopción (por la diferencia de edad existente entre la demandada y el menor, art.175.1 del Código Civil), ni existiendo padre biológico identificado (al ser el material genético proveniente de donante desconocido) que permita instar la correspondiente acción de filiación respecto del mismo, no siendo tampoco posible acudir a la vía del acogimiento familiar ni a la del art. 176.2 del Código Civil y porque sería abocar al menor a lo que el TEDH considera «una incertidumbre inquietante», ha de protegerse el interés del menor reconociendo la filiación respecto de la demandada”.

Sin embargo, estos argumentos no convencieron ni al representante del Ministerio Público, que interpuso recurso de casación basado en infracción del art. 131 del Código Civil en relación con el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de técnicas de reproducción humana asistida (LTRHA), ni a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reunió al pleno para estudiar el asunto y sentar doctrina legal en los términos que resumo:

F.D. TERCERO

5.– “Como pone de relieve el Informe de la Relatora Especial sobre la venta y la explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños, Asamblea General de la ONU, 15 de enero de 2018, la expresión «para cualquier fin o en cualquier forma» que emplea el citado art. 35 de la Convención supone que la gestación por sustitución no supone una excepción a la prohibición de venta de niños establecida en dicha norma. Y que la gestación por sustitución comercial entra de lleno en la definición de «venta de niños» del artículo 2 a) del Protocolo Facultativo cuando concurren los tres elementos exigidos en dicha definición: a) «remuneración o cualquier otra retribución»; b) el traslado del niño (de la mujer que lo ha gestado y parido a los comitentes); y c) el intercambio de «a)» por «b)» (pago por la entrega del niño). La entrega a que se obliga la madre gestante no tiene que ser necesariamente actual (esto es, de un niño ya nacido), puede ser futura, como ocurre en el contrato de gestación por sustitución. Resulta gravemente lesivo para la dignidad e integridad moral del niño (y puede también serlo para su integridad física habida cuenta de la falta de control de la idoneidad de los comitentes) que se le considere como objeto de un contrato, y atenta también a su derecho a conocer su origen biológico”.

7.-Tanto la madre gestante como el niño a gestar son tratados como meros objetos, no como personas dotadas de la dignidad propia de su condición de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad”.

8.– “No es preciso un gran esfuerzo de imaginación para hacerse una cabal idea de la situación económica y social de vulnerabilidad en la que se encuentra una mujer que acepta someterse a ese trato inhumano y degradante que vulnera sus más elementales derechos a la intimidad, a la integridad física y moral, a ser tratada como una persona libre y autónoma dotada de la dignidad propia de todo ser humano. Y, como ocurre en estos casos, aparece en el contrato la agencia intermediadora cuyo negocio lo constituye este tipo de prácticas vulneradoras de los derechos fundamentales”.

10.- “Se entiende así que en el apartado 115 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de2015, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2014) y la política dela Unión Europea al respecto, se declarara:

«[La Unión Europea] Condena la práctica de la gestación por sustitución, que es contraria a la dignidad humana de la mujer, ya que su cuerpo y sus funciones reproductivas se utilizan como una materia prima; estima que debe prohibirse esta práctica, que implica la explotación de las funciones reproductivas y la utilización del cuerpo con fines financieros o de otro tipo, en particular en el caso de las mujeres vulnerables en los países en desarrollo, y pide que se examine con carácter de urgencia en el marco de los instrumentos de derechos humanos».

12.– “Lo expuesto confirma lo que declaramos en nuestra sentencia 835/2013, de 6 de febrero de 2014: los contratos de gestación por sustitución vulneran los derechos fundamentales, tanto de la mujer gestante como del niño gestado, y son por tanto manifiestamente contrarios a nuestro orden público”.

F.D. CUARTO

2.-En el litigio que ha dado lugar al presente recurso….lo que se pretende no es el reconocimiento de un acto de autoridad extranjero, sino la determinación de la filiación del menor conforme a la ley española, concretamente el art. 131 del Código Civil. Aunque la parte recurrida alega que no es aplicable cierta normativa española (en concreto, el art. 10 LTRHA) al haber nacido el niño en un Estado en el que se reconoce la posibilidad de determinar la filiación de la madre comitente en caso de gestación por sustitución, hemos de recordar que conforme al art. 9.4 del Código Civil, dada la naturaleza dela acción ejercitada, la normativa aplicable para resolver la pretensión formulada es la del Estado donde el hijo tenga la residencia habitual, España, no la del Estado en que haya nacido. Por otra parte, no puede aceptarse que se pretenda la aplicación del Derecho español en lo que interesa a la demandante y que no se aplique en lo que no conviene a su pretensión”.

7.- “… el niño nacido en el extranjero fruto de una gestación por sustitución, pese a las normas legales y convencionales a que se ha hecho referencia, entra sin problemas en España y acaba integrado en un determinado núcleo familiar durante un tiempo prolongado”.

8.- “En nuestra anterior sentencia 835/2013, afirmamos que si tal núcleo familiar existe actualmente, si el menor tienen relaciones familiares de facto con quien pretende el reconocimiento de la relación paterno o materno-filial en su favor, la solución que haya de buscarse tanto por el comitente como por las autoridades públicas que intervengan, habría de partir de este dato y permitir el desarrollo y la protección de estos vínculos, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha reconocido la existencia de una vida familiar de facto incluso en ausencia de lazos biológicos o de un lazo jurídicamente reconocido, siempre que existan determinados lazos personales afectivos y los mismos tengan una duración relevante….”.

10.– “Cuando quien solicita el reconocimiento de la relación de filiación es la madre comitente, la vía por la que debe obtenerse la determinación de la filiación es la de la adopción.

12.– “En el presente caso, las pruebas ya aportadas y valoradas en este procedimiento pueden contribuir a cumplir el requisito de prontitud en la acreditación de dicha idoneidad (material, afectiva, etc.), junto con la aplicación, en su caso, de la previsión contenida en el art. 176.2.3.º del Código Civil.

13.– “La cuestión de la diferencia de edad entre el menor y la madre comitente no se revela como un obstáculo excesivo, habida cuenta de que la diferencia máxima de 45 años entre adoptante y adoptado prevista en la normativa reguladora de la adopción no tiene un carácter absoluto ( art. 176.2.3.º en relación al 237, ambos del Código Civil), tanto más cuando los hechos fijados por la Audiencia Provincial revelan la integración del menor en el núcleo familiar y los cuidados de que es objeto desde hace varios años.

Hay ocasiones en que el juez tiene que hacer encaje de bolillos para no llevar hasta las últimas consecuencias la estricta aplicación de la ley.

Eso es lo que hace el Tribunal Supremo en este caso. Si empezamos a leer por el final cabe deducir que la madre comitente terminará llevándose el gato al agua si obtiene la adopción del niño nacido mediante el contrato de gestación subrogada, para lo que la misma sentencia será, sin duda, de mucha ayuda.

Con ello puede entenderse que, en realidad, se consuma el indigno trato que la suscripción y ejecución del contrato, cuyos términos literales recoge la sentencia y recomiendo leer para hacerse una idea de lo que hacen firmar a las futuras madres biológicas, supuso tanto para ellas como para los hijos.

Por eso se estima el recurso, se trata de poner impedimentos, de no facilitar la proliferación de este tipo de situaciones, tan dramáticas, pero, al mismo tiempo, se atiende a la realidad de que una persona está siendo cuidada y criada desde el primer día por una familia (de la narración de hechos se desprende que la madre ha contado siempre con el apoyo de sus propios padres, de hecho es su padre quien asume el papel de demandante en el pleito) y que, aunque suene a hechos consumados, no hay mejor alternativa que la adopción en este caso.

20 de septiembre de 2022

Álvaro José Martin Martín

Registrador Mercantil de Murcia

Dedico este comentario a Juan José Pretel, que posiblemente sea el compañero que mejor conoce la legislación del Registro Civil Español

 

4.- COMPRA EN LA QUE NO SE INFORMÓ DE LA SITUACIÓN JURÍDICA CONEXA.

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 132 de 2022, de16 de febrero (Roj: STS 620/2022 – ECLI:ES:TS:2022:620) estima el recurso de casación interpuesto por ABANCA contra la sentencia de la A.P. de A Coruña.

El proyecto y las dificultades con los vecinos

Los herederos del dueño del edificio, que lleva cerrado muchos años, lo vendieron en 2006 a una promotora vinculada a la Caixa de Ahorros de Galicia por 54 millones de euros de los que quedaron aplazados 24 millones. El desarrollo del proyecto requería de una modificación urbanística que se estaba tramitando como Plan Especial de Reforma Interior. Dicha modificación topó con la oposición vecinal que consiguió anular los instrumentos aprobados. Lo que sucede es que el Ayuntamiento, que ya había recibido 2.603.674,53 € de la Junta de Compensación, previendo el resultado desfavorable de los litigios vecinales, incluyó en el Plan General de 2008 una disposición final que impidió la ejecución de dichas sentencias, según acordó en 2016 el TSJG.

Otros recursos contra el Ayuntamiento

Desde 2003 había otro litigio, entablado esta vez por una de las herederas del dueño del solar contra el Ayuntamiento en que se discutía la calificación inicial del suelo y se pedía la devolución de las cantidades entregadas por la Junta de Compensación. La misma pretensión formuló dicha heredera en otro pleito posterior, que se identifica como procedimiento 4373/2005 de gran influencia en el resultado final, como veremos. El Tribunal Supremo dio la razón a la recurrente si bien la devolución no llegó a producirse por no haberse impugnado oportunamente el Proyecto de Compensación, según declaró el TSJG en resolución que devino firme.

Ocultación

De todos estos pleitos no se dijo nada en la escritura de venta. Después, ante la negativa de la Caixa a pagar el precio aplazado, ambas partes firmaron en 2010 una escritura transaccional en la que se recogió la pendencia del primero de los recursos interpuestos por la heredera –del que se comprometía a desistir, asumiendo todos los hermanos las consecuencias desfavorables para la compradora que se derivaran de no hacerlo- pero se ocultó la existencia del segundo, es decir el procedimiento 4373/2005. Una cláusula de la transacción decía: “Los HERMANOS Guillermo manifiestan expresamente, y bajo su responsabilidad, que no tienen conocimiento de que se esté tramitando ningún otro procedimiento administrativo ni recurso jurisdiccional interpuesto por ellos (individual o colectivamente) o por terceros que, directa o indirectamente, afecte a la ordenación urbanística del inmueble o pueda conllevar alguna limitación dominical”. La firma de la transacción fue acompañada del pago de siete millones doscientos mil euros a los vendedores como parte del precio aplazado.

Transmisión forzosa de la propiedad a la SAREB

En 2012, en el marco del proceso de reestructuración bancaria (Ley 9/2012, de 14 de noviembre y Real Decreto 9/2012, de 14 de noviembre), la compradora transmitió a la SAREB los terrenos litigiosos por un precio que no llegó a los doce millones y medio de euros.

Demanda de la sucesora de la compradora inicial contra los vendedores

La sucesora de la CAIXA (ABANCA) demandó en 2016 a los vendedores pidiendo la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la resolución tanto de la compraventa como de la transacción, con devolución de las cantidades recibidas, si bien, al haberse transmitido forzosamente a la SAREB el solar y no ser por ello susceptible de devolución por su parte a los demandados, se debería sustituir por su valoración que reducían al precio pagado por la nueva propietaria.

Dichas pretensiones se fundan en el comportamiento doloso de los demandados: “En esencia, la actora sostiene que los demandados han mantenido una actitud de engaño continuada en el tiempo cometida al ocultar la existencia de cinco procedimientos judiciales que afectaban a la finca enajenada en aspectos esenciales de gran trascendencia, como son la calificación del suelo, la edificabilidad etc.” dice el Tribunal Supremo.

Desestimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, pero solo para declarar incumplido el acuerdo transaccional de 2010, pero sin transcendencia resolutoria.

Tribunal Supremo

La sentencia de la Audiencia fue recurrida tanto por la actora como por los demandados mediante recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación.

El Tribunal Supremo, en una extensa sentencia de la que fue ponente el magistrado Diaz Fraile desestima todos los recursos extraordinarios, pero estima el de casación interpuesto por la actora/recurrente.

Destaco los aspectos de mayor importancia recogidos en los fundamentos jurídicos, no sin advertir que lo no transcrito es también muy interesante:

Legitimación activa de la compradora

ABANCA está activamente legitimada, pese a no ser propietaria del solar: “ Abanca Corporación División Inmobiliaria, como sucesora de las entidades Altabrava del Mar y CXG Grupo Inmobiliario, Corporación CaixaGalicia – ésta, a su vez, como sucesora de la anterior -, que intervinieron como compradora en el contrato de compraventa de 29 diciembre de 2006 y en el acuerdo transaccional de 21 de mayo de 2010, alega y acredita la intervención en dicho concepto en esos contratos e impetra la tutela judicial para obtener una declaración de nulidad de los mismos o, subsidiariamente, de su incumplimiento y resolución, así como la condena a la restitución recíproca de las prestaciones correspectivas “ (F.D. CUARTO).

Irrelevancia casacional civil de las normas administrativas (en este caso de la reguladora de la transmisión a SAREB)

El recurso de casación no puede fundarse en la infracción del art. 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre: “constituye jurisprudencia reiterada de esta sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en concreta relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo ( sentencias 409/2011, de 17 junio, 268/2013, de 22 de abril, y 787/2013, de 10 de diciembre)……… . A lo anterior se añade que la norma cuya vulneración se denuncia ( art. 48 RD 1559/2012) es meramente reglamentaria, sin posibilidad, por su rango normativo, de incidencia por sí misma en los derechos patrimoniales (sentencia de esta Sala Primera de este Tribunal de 17 de octubre de 1987, y 1407/2000, de 24 de febrero, de su Sala Tercera – secc. 6.ª – , entre otras), sin que en el motivo se alegue su vulneración como causante, a su vez, de la infracción por la sentencia impugnada de otra norma de rango legal”. (F.D. DECIMOCUARTO).

Carácter forzoso de la transmisión (al haberse alegado por los demandados la aplicación del art. 1314.1 del Código Civil para que se declarara extinguida la acción de nulidad)

6. Una vez decaída la premisa del carácter voluntario de la transmisión sobre la que se sostiene la impugnación (sin necesidad de entrar ahora a juzgar sobre la posible compatibilidad de una enajenación no forzosa y la ausencia de dolo o culpa en el vendedor, en función de las circunstancias del caso), el motivo no puede prosperar al faltar el fundamento en que se apoya. En todo caso, si la transmisión fue un acto debido para Abanca, no cabe afirmar que la imposibilidad de cumplir la obligación restitutoria in natura se debe a la pérdida de la cosa por culpa o dolo que le resulte imputable, pues la causa eficiente de la transmisión fue el cumplimiento de un deber legal. Este hecho hace inviable la invocación del art. 1314 CC como causa de extinción de la acción al no concurrir este presupuesto esencial para su aplicación. Como declaramos en la sentencia 867/2021, de 15 de diciembre, «no concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente […]» …. 8.- Por tanto, el supuesto de hecho del caso de la litis (de concurrir la causa de nulidad – o resolución – contractual alegada, lo que ahora no se prejuzga al no constituir el objeto de este motivo) cae dentro del ámbito de aplicación del art. 1307 CC, conforme al cual «siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha». Y como hemos declarado reiteradamente (sentencias 190/2018, de 5 de abril, 43/2019, de 22 de enero, y 867/2021, de 15 de diciembre), «el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones«. F.D. DECIMOCTAVO).

Error de la Audiencia al calificar el acuerdo transaccional sin transcendencia para el fallo

2.9. Aunque al razonar de este modo damos la razón a la recurrente, en la medida en que es correcta su crítica a la afirmación de la Audiencia de que el acuerdo transaccional supuso una novación extintiva del contrato de compraventa, sin embargo, este reconocimiento carece de efecto útil para su pretensión. Aun admitiendo lo ya dicho, y prescindiendo de esa afirmación de la Audiencia, el verdadero fundamento, la ratio decidendi, del fallo de la sentencia en lo relativo a la extinción de la acción de nulidad respecto del contrato de compraventa de 2006, radica en la idea de que dicho acuerdo transaccional supuso la ratificación o convalidación de la compraventa. Así se deduce de la sentencia de apelación cuando afirma que: «las partes consienten con conocimiento de la existencia de los procedimientos judiciales y su alcance, y, que modifican las condiciones principales del contrato de 2.006 ( art. 1.203 del Código Civil), sustituyéndolas por otras incompatibles ( art. 1.204 del Código Civil), lo que implica la expresa convalidación y ratificación de lo pactado inicialmente que se conserva en el ulterior contrato, impidiendo el ejercicio de la acción de nulidad (art. 1208 del Código Civil)». 2.10. Por mucho que este fundamento contenga, junto con el argumento de la convalidación, otro claramente incorrecto (al afirmar la existencia de una novación extintiva) que, además, es doblemente desacertado al incurrir en un oxímoron jurídico al resultar antitéticas las ideas de extinción de la relación contractual anterior y la de su ratificación («ratificación de lo pactado inicialmente que se conserva en el ulterior contrato»), queda claro que la ratio decidendi se basa en la extinción de la acción por consecuencia de la ratificación o confirmación del contrato inicial, fundamento que no ha sido atacado en el motivo. 3.- La carencia de efecto útil del motivo conlleva su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido (vid. por todas, la sentencia 698/2019, de 19 de diciembre). (F.D. VIGESIMOSEGUNDO).

Régimen estatutario de la propiedad urbana e Incumplimiento del deber de informar

1.2. Por razón del citado régimen estatutario, la legislación del suelo ha establecido desde la Ley de 9 de abril de 1976 el principio de subrogación del adquirente en la situación y cargas urbanísticas de las fincas. Este principio se manifiesta hoy en el art. 27.1 del TRLS de 2015, si bien subordinando la subrogación en los convenios urbanísticos con transcendencia jurídico-real a su previa inscripción registral………….1.3. A fin de dotar de seguridad jurídica a las transmisiones del dominio de fincas urbanas, en cuanto a su contenido urbanístico, dado el principio subrogatorio citado, además de la información administrativa que puedan proporcionar los Ayuntamientos sobre las circunstancias urbanísticas de las fincas comprendidas en el término municipal – art. 55 LS 1976 -, la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 previó en su art. 201.1 un régimen de publicidad registral, conforme al cual «los actos administrativos que se produjeren en el ejercicio de las funciones reguladas en la presente Ley podrán ser anotados o inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria, según proceda […]»; y, en particular, conforme a su art. 101.2, «la situación física y jurídica de las fincas o derechos afectados por la reparcelación y la de los resultantes de ellas se reflejará en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria en la forma que reglamentariamente se determine». Estas previsiones fueron desarrolladas parcialmente por el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto. Después, el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R.D.Legislativo 1/1992, de 26 de junio, amplió la regulación sobre ese régimen de publicidad registral ( arts. 307 a 310), que fue desarrollado ampliamente a través de las Normas Complementarias al Reglamento Hipotecario, sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística, aprobado por RD 1093/1997, de 4 de julio (ambas normas vigentes a la fecha de la celebración del contrato de compraventa).

2.1. Sobre las posibles acciones derivadas del incumplimiento del deber de informar sobre la situación urbanística de las fincas con ocasión de su transmisión, ha recaído una abundante jurisprudencia de esta sala. Esos precedentes se han pronunciado en relación con acciones de anulación por vicio del consentimiento, por error y por dolo omisivo, acciones resolutorias por incumplimiento (con aplicación profusa de la doctrina aliud pro alio), acciones edilicias o de saneamiento (redhibitorias y quanti minoris), y también acciones rescisorias y de nulidad ( ex art. 6.3 CC) en relación con la obligación legal de informar sobre la situación de las condiciones edificatorias y situación urbanística de la finca del art. 62 de la Ley del Suelo de 1976, y en relación también con el principio del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC)…… 2.3. De esta jurisprudencia interesa ahora retener dos extremos: (i) la admisión de la posibilidad de declarar la anulación del contrato por la existencia de dolo por callar o no advertir a la otra parte sobre la real situación urbanística de la finca (STS 1 de octubre de 1986), y (ii) la posibilidad incluso de presumir (con carácter de presunción iuris tantum) la existencia del error o el dolo «cuando no se cumplan las prevenciones del artículo 62 TRLRS» ( sentencia de 28 de febrero de 1990, que cita dos anteriores). Lo que supone dotar a la infracción de este deber de informar de una virtualidad que va más allá del efecto resolutorio que expresamente le atribuye la norma…2.8. Resta, por tanto, tan solo examinar la consistencia, como elemento constitutivo de la conducta dolosa de los vendedores, de la omisión de toda referencia o información previa o simultánea a la celebración del acuerdo transaccional sobre la existencia del procedimiento 4373/2005, y del recurso de casación (nº 4337/2009) que en relación con él había promovido también D.ª M. En este extremo no puede obviarse la apreciación de que, en el contexto de ese acuerdo transaccional de 2010, que precisamente pretendía subvenir a la situación causada por el incumplimiento del deber de informar sobre la situación urbanística de la finca en que los vendedores incurrieron con ocasión de la compraventa, la ocultación de este procedimiento mediante silenciar toda mención o referencia a su existencia constituye un evidente acto contrario al deber de lealtad contractual y opuesto por ello a las exigencias de la buena fe……2.10. Estas alegaciones carecen de fundamento por varias razones. En primer lugar, lo que resulta no ya creíble, sino plenamente acreditado es que los demandados no sólo no informaron sobre el recurso de casación nº 4337/2009 con ocasión de la negociación y celebración del acuerdo transaccional, sino que directamente, bajo su responsabilidad, lo negaron de forma expresa, según resulta del párrafo de la escritura antes transcrito. En segundo lugar, además de esa negativa expresa, tal manifestación resultaba, en principio, congruente con el hecho de que en el Registro de la Propiedad no se hubiese tomado anotación preventiva de la incoación de ningún procedimiento contencioso-administrativo (arts. 307 TRLS-1998 y 67 RD 1093/1997, de 4 de julio) – anotación que no consta en este caso -.(F.D. VIGESIMOQUINTO).

Estimación del recurso por incumplimiento grave de obligaciones contractuales

2.- Al desarrollar la fundamentación del motivo el recurrente, resumidamente, alega que la infracción se habría producido al no declarar la sentencia impugnada la resolución del contrato de compraventa de 2006 y del acuerdo transaccional de 2010, a pesar de que los hermanos Guillermo habían incumplido de forma grave con sus obligaciones contractuales, tratándose de obligaciones esenciales. Alega que (i) el incumplimiento se produjo al mentir en el acuerdo transaccional de 2010 sobre los procedimientos en tramitación, y al no desistir tampoco de los procedimientos instados por la codemandada D.ª M.; (ii) ese incumplimiento fue grave y esencial, además de doloso; (iii) el incumplimiento contractual impidió a Abanca desarrollar en los terrenos adquiridos los usos urbanísticos comprometidos en el contrato de compraventa; (iv) el informe del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 28 de mayo de 2012 corrobora que la modificación puntual del planeamiento urbanístico acordada en la transacción de 2010 se frustró por los procedimientos judiciales instados por D.ª M., procedimientos a cuya retirada se obligó y de cuya obligación se hicieron responsables el resto de los hermanos; (v) el hecho de haber continuado con dichos procedimientos judiciales, incluso tras la firma del acuerdo transaccional, frustró por completo la normal y esperada ejecución de la compraventa de 2006 al impedir la aprobación de la citada modificación del planeamiento. (F.D.VIGESIMOCTAVO)

resulta incuestionable que la paralización de la tramitación de la modificación del PGOU que solicitó Abanca, de conformidad con lo pactado en el acuerdo transaccional de 2010, fue una decisión de la Administración urbanística competente motivada principalmente por el procedimiento contencioso-administrativo nº 4373/2005, promovido por D.ª M., en el que recayó el auto del TSJG de 23 de mayo de 2013, contra el que la citada codemandada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por nuevo auto de 18 de julio de 2013, contra el que, a su vez, la misma señora interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que también fue desestimado por sentencia de 11 de diciembre de 2014. El propio Ayuntamiento afirma expresamente, en el último informe citado, que el proceso de elaboración y tramitación de la modificación del plan fue paralizado principalmente por los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo que imponía la categorización del suelo afectado como suelo urbano consolidado. 3.4. El incumplimiento de lo pactado en el acuerdo transaccional no consistió solo en no desistir del reiterado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sino en los sucesivos incidentes y recursos que promovió quien se había obligado a colaborar en el buen fin del procedimiento de modificación del planeamiento. 3.5. Los efectos de ese incumplimiento fueron los de dilatar durante años (hasta los autos de inejecución de 2013 y 2016) la determinación firme de los usos y aprovechamientos urbanísticas que correspondían a la finca litigiosa, haciéndola inhábil para la finalidad de promoción inmobiliaria prevista a que respondía su adquisición. Además, dada la descrita situación urbanística de la finca, la sección de Urbanismo del Concello elevó al Pleno de la corporación municipal el 22 de mayo de 2017 una propuesta de suspensión cautelar de licencias en el ámbito del PERI-12, con las consecuencias que de tal suspensión se desprenden, puesto que la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y, además de estar condicionada al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, exige, como requisito previo al acto de edificación, la obtención de la correspondiente licencia («acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa» – art. 11.2 y 3 TRLS-2015 -).4.- Por todo ello, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, al apreciar un incumplimiento resolutorio por haber provocado la frustración del fin de los contratos, debemos estimar el motivo y casar la sentencia de la Audiencia.”

Consecuencias de la estimación

En la medida en que la transmisión forzosa de la finca a la Sareb impide que la restitución de la prestación a cargo de Abanca se haga in natura, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia de esta sala 778/2013, de 28 de abril de 2014, que al interpretar el citado art. 1307 CC, sentó como criterios: (i) la equiparación de la enajenación de la cosa a su pérdida: «la enajenación del bien […] puede considerarse equivalente a la pérdida de la cosa que expresamente contempla dicho precepto, ante la inexistencia de respuesta normativa específica respecto de esta cuestión«;

5.5. En consecuencia, conforme a los arts. 1303 y 1307 CC, aplicables a la resolución de los contratos (sentencias 1189/2008, de 4 de diciembre, y 706/2012, de 20 de noviembre), Abanca deberá abonar a los demandados la suma de las siguientes cantidades (i) el importe del precio por el que fue vendida la finca a la Sareb; (ii) sus intereses legales desde la fecha de la dicha venta; y (iii) los frutos de la finca, por razón de las rentas arrendaticias cobradas, o cualquier otro concepto en que se hubieren obtenido, con sus intereses legales. Por su parte, los demandados deberán devolver la suma de las siguientes cantidades: (i) precio efectivamente cobrado por la venta de la finca litigiosa; y (ii) los intereses legales devengados por esos importes desde que fueron cobrados. 5.6. Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente (sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas), y se liquidarán en ejecución de sentencia. (F.D. DECIMONOVENO).

Dada la dificultad de extractar esta importante sentencia (y no solo para los ciudadanos de Santiago de Compostela) por su extensión (53 folios electrónicos) y la gran variedad de temas que trata con la precisión y profundidad que es característica del magistrado ponente no voy a alargar este comentario.

Desde el punto de vista registral tiene especial interés la incidencia que puede tener la falta de constancia en el Registro de la Propiedad de los procedimientos administrativos o judiciales afectantes a la calificación urbanística de las fincas, así como de las cargas y obligaciones de dicha naturaleza que pesan sobre ellas.

Civilmente la sentencia explica los criterios jurisprudenciales sobre la prueba y consecuencias del dolo contractual y de la aplicación, tanto en caso de nulidad como en caso de resolución, de los artículos 1307 y 1314 del Código Civil en el apartado de éste que dice “También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella”.

27 de septiembre de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Calendario Laboral 2023

Admin, 18/10/2022

 

CALENDARIO LABORAL 2023

 

 

Resolución de 7 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2023.

 

En el próximo año habrá doce fiestas laborales por Comunidad Autónoma.

  • De ellas, ocho son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles (una más que en 2022). 
  • Otras cuatro, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas (una menos)
  • Y una es la fiesta de la propia Comunidad Autónomas (igual).

Aparte, se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.

Enero:

  • el lunes 2 de enero, siguiente al Año Nuevo: Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla y León y Murcia.
  • el viernes 6 de enero, Epifanía del Señor: festivo en todas las CCAA, pues no se ha ejercitado la sustitución en ninguna.

Febrero:

  • el jueves 2 de febrero, en Tenerife, festividad de la Virgen de la Candelaria.
  • el 21 de febrero, Martes de Carnaval: Extremadura
  • el martes 28 de febrero, Día de Andalucía

Marzo:

  • el miércoles 1, Día de les Illes Balears. 
  • el lunes 20 de marzo, día siguiente a San José, en la Comunidad de Madrid. 

Abril:

  • el 6 de abril (Jueves Santo), todas con la excepción de Cataluña y Valencia.
  • el 7 de abril (Viernes Santo, nacional no sustituible)
  • el Lunes de Pascua (10 de abril) será festivo en Baleares, Cataluña, Navarra, País Vasco, La Rioja y Valencia. 
  • el viernes 21 de abril, Fiesta del Eid Fitr en Melilla.
  • el lunes 24 de abril, siguiente a San Jorge, Día de Aragón.

Mayo:

  • el lunes 1 de mayo, Fiesta del Trabajo, será festivo nacional no sustituible.
  • el martes 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid
  • el miércoles 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas.
  • el martes 30 de mayo es el Día de Canarias
  • el miércoles 31 de mayo es el Día de Castilla-La Mancha

Junio:

  • el jueves 8 de junio, Corpus Christie, en Castilla-La Mancha
  • el viernes 9 de junio es el Día de la Región de Murcia
  • el viernes 9 de junio también es el Día de La Rioja.
  • el sábado 17 de junio es la Fiesta de Arán (Lleida)
  • el sábado 24 de junio, San Juan, es festivo en Cataluña y Valencia.
  • el jueves 29 de junio, Fiesta del Sacrificio Ald Al Adha, en Ceuta y en Melilla.

Julio:

  • el 25 de julio, martes, Santiago Apóstol, festivo en Castilla-León, Galicia, Navarra y País Vasco
  • el 28 de julio, viernes, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

Agosto:

  • el sábado 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de África en Ceuta
  • el sábado 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves en La Palma
  • el martes 15 de agosto, Asunción de la Virgen (nacional no sustituible)

Septiembre:

  • el sábado 2 de septiembre es el día de Ceuta
  • el viernes 8 de septiembre tendrá lugar el Día de Asturias,
  • el viernes 8 de septiembre también será el Día de Extremadura
  • el viernes 8 de septiembre se celebra igualmente la festividad de Nuestra Señora del Pino en Gran Canaria.
  • el lunes 11 de septiembre, Día Nacional de Cataluña
  • el viernes 15 de septiembre, Fiesta de la Bien Aparecida en Cantabria
  • el viernes 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes en Lanzarote y La Graciosa
  • el viernes 15 de septiembre se celebra también la festividad de Nuestra Señora de la Peña en Fuerteventura
  • el lunes 25 de septiembre, en El Hierro, festividad de Nuestra Señora de los Reyes

Octubre:

  • el lunes 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana
  • el lunes 9 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe en La Gomera
  • el jueves 12 de octubre, Fiesta Nacional de España (nacional no sustituible)

Noviembre:

  • el miércoles 1 de noviembre, Todos los Santos (nacional no sustituible)

Diciembre:

  • el miércoles 6 de diciembre, Día de la Constitución Española (nacional no sustituible).
  • el viernes 8 de diciembre, La Inmaculada Concepción (nacional no sustituible)
  • el lunes 25 de diciembre, Natividad del Señor (nacional no sustituible)
  • el martes 26 de diciembre es San Esteban, que se celebra en Cataluña (salvo en el territorio de Arán)

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2021. La Tutela de los Menores-2

Admin, 16/10/2022

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Inscripción de representación gráfica: supuestos
  2. Recurso gubernativo.
  3. Notas marginales.
  4. Calificación registral.
  5. Principio de rogación.
  6. Principio de tracto sucesivo. (2 ítems)

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Recurso gubernativo.
  2. Partición.
  3. Expediente notarial. Artículo 201 LH. Dudas de identidad
  4. Sustitución vulgar y renuncia

INFORME ESPECIAL

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACION GRÁFICA: SUPUESTOS

Hipotecario. Notarías. T.15. Registros. T.18.

Oposición de la Administración por posible invasión de dominio público: Basta la mera oposición de la Administración a la rectificación de superficie por posible invasión del dominio público para que el registrador deniegue la inscripción de la representación gráfica catastral sin necesidad de que se acredite dicha invasión. En igual sentido R. 29 de noviembre de 2019 y R. 20 de marzo de 2019.

Dice en este sentido la citada R. de 29 de noviembre de 2019 que «la oposición de la Administración no requiere una certeza total sobre la condición de dominio público, ni la acreditación de una resolución definitiva de deslinde o pronunciamiento judicial alguno, sino que es suficiente el informe suscrito por el legítimo representante del Ayuntamiento en el que funde su oposición y cuya eficacia jurídica es necesariamente limitada pero suficiente para motivar la calificación registral negativa» (FD 6).

Resolución de 13 de octubre de 2021.

BOE 12 de noviembre de 2021.

 Oposición de colindantes: La oposición documentada de los colindantes durante la tramitación del expediente del art. 199 justifica su oposición y es suficiente para que el registrador deniegue la inscripción de la representación gráfica. Concretamente, si el colindante que se opone aporta una representación gráfica georreferenciada (RGG) elaborada por un técnico es suficiente para denegar el asiento.

Comentario (Victor Esquirol): “si bien es cierto que las dudas de correspondencia han de estar fundadas y justificadas por el registrador, en este caso no nos hallamos ante un supuesto de dudas de correspondencia, sino ante un procedimiento similar a los de jurisdicción voluntaria en que el registrador resuelve, como no podría ser de otra forma, según su «prudente criterio», como dice el art. 199. Por tanto, es suficiente la oposición justificada de los colindantes, e incluso la no necesariamente justificada de la Administración, para que el registrador archive el procedimiento. Es cierto que el art. 199 dice que el registrador «decidirá motivadamente», pero en esta motivación no debe entrar en dilucidar si la invasión es real o no, sino solamente en si la oposición está suficientemente documentada. Y es evidente que una RGG realizada por un técnico (…) es suficiente para oponerse a la RGGA elaborada por otro técnico.

Quizás el procedimiento notarial de rectificación de descripción del art. 201.1 puede dar más juego en estos casos que el del art. 199 LH, pues permite practicar sucesivas diligencias para justificar las respectivas pretensiones, que pueden conducir a un acuerdo sobre la cuestión controvertida. La DG ha señalado en diversas ocasiones la mayor idoneidad del procedimiento del art. 201.1 (cfr., R. de 23 de abril de 2018) para la rectificación de descripción, pues en su tramitación se pueden disipar las dudas de correspondencia del registrador (y también, por qué no, las diversas posiciones de los interesados). Obviamente, si estos insisten en dichas posiciones, el notario deberá también dar por cerrado el expediente, pero permite algo más de juego”.

Resolución de 2 de noviembre de 2021.

BOE 25 de noviembre de 2021.

Oposición por colisión entre dos representaciones gráficas catastrales: No es inscribible la representación gráfica catastral cuando, en la tramitación del expediente del art. 199, hay oposición del titular registral de una finca colindante que tiene inscrita una representación gráfica catastral no coincidente con aquella.

Comentario (Víctor Esquirol): Destaca en su comentario lo singular del caso porque se pretenda la inscripción de una RGGC que contradice otra RGGC inscrita, la del propietario colindante, pero que ha perdido su carácter de finca coordinada con el Catastro a consecuencia de una ulterior modificación de este:

“Hubiera sido interesante que la DG se manifestara sobre si en este caso era necesario tramitar el procedimiento del art. 199; o si, por el contrario, la sola contradicción entre la RGGC que se pretende inscribir y la de la finca colindante, hubiera sido suficiente para denegar la inscripción de aquella. ¿Qué hubiera sucedido si el titular de la finca colindante no se hubiera opuesto? ¿Se habría inscrito la RGG aunque no encajara con la ya inscrita? ¿Qué eficacia tiene la inscripción de una RGG ante la pretensión de inscribir la RGG de una finca colindante? ¿Opera el principio de prioridad registral? Si la RGG inscrita previamente está coordinada con el Catastro, sin duda debería ser así, pues disfruta de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral del art. 38 LH. Pero si ha dejado de estar coordinada, ¿subsiste la presunción de exactitud? Y si la RGG inscrita es una alternativa a la catastral, ¿podría inscribirse la catastral de la finca colindante aunque contradiga a aquella, aunque las coordenadas se solapen?

En principio, el estado de coordinación está referido a una fecha determinada, lo que deberá hacerse constar en la publicidad registral, como expresamente establece el art. 10.4 LH. Esta precisión parece dar a indicar que la presunción de exactitud deja de operar si con posterioridad se modifica el Catastro y la finca deja de estar coordinada, aunque esta circunstancia no figure en el Registro. La resolución conjunta de la DGSJFP y la DGC de 23 de septiembre de 2020, prevé en su apartado 10.3, que, sobrevenida la «descoordinación”, el Catastro lo notificará al registrador y este al titular registral, quien puede aceptar la nueva representación gráfica u oponerse a ella, por lo que parece que si se opone asume la pérdida de la presunción de exactitud. 

No obstante, aunque una finca haya perdido la presunción de exactitud, sus coordenadas siguen inscritas, lo que plantea la duda de si es posible inscribir las coordenadas de una finca colindante que se solapen con aquellas, es decir, que pongan de manifiesto una invasión de finca colindante. Parece difícil esta posibilidad ante la dicción del 9.b), párrafo 5º, al disponer que el registrador «valorará la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada»; por otra parte, inscribirlas tampoco sería acorde con la doctrina de la DG en materia de declaración de obra nueva, que pretende evitar a toda costa que, de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, resulte que se invaden fincas o parcelas colindantes…”.

Resolución de 4 de noviembre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021(436).

BOE 26 de noviembre de 2021.

 

2.- RECURSO GUBERNATIVO.

Hipotecario. Notarías. T.20. Registros. T.23.

No cabe recurso gubernativo contra un asiento ya practicado, ni pretender mediante el recurso la nulidad, cancelación o rectificación del asiento sin el consentimiento del titular o resolución judicial.

Resolución de 6 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021(381).

BOE 3 de noviembre de 2021.

Resolución de 27 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021 (413).

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3.- NOTAS MARGINALES.

Hipotecario. Notarías. T.25. Registros. T.28

1 NOTA DE REFERENCIA: Cancelada una anotación preventiva en una finca independiente que provocó una nota de referencia en la finca matriz procede practicar una nueva nota indicando que se ha cancelado la anotación preventiva a la que se refiere la nota anterior.

Resolución de 6 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021 (383).

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2 NOTA DE OFICINA: La nota de oficina que carece por si misma de toda transcendencia jurídica siendo el asiento al que se refiere el que constituye el objeto del asiento, siendo aquélla una mera indicación para facilitar el manejo de los folios del Registro, sin valor jurídico alguno.

Resolución de 27 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021 (413).

PDF (BOE-A-2021-19260 – 15 págs. – 286 KB) Otros formatos

 

4.- CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Hipotecario. Notarías: T.19. Registros: T.22.

Ideas básicas:

La calificación tiene que ser global, unitaria y estar motivada para que el interesado conozca los defectos alegados y pueda recurrir.

 Si es incompleta, el registrador debe emitir una nueva calificación, sin perjuicio de su responsabilidad.

Comentario (Alfonso de la Fuente): La calificación registral tiene que tener una motivación suficiente, con el desarrollo necesario, para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación. No basta tampoco la cita rutinaria de las normas legales, ya que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Considera la DG que la calificación en este caso es totalmente insuficiente pues el registrador no ha especificado cual es el requisito incumplido, a su juicio, por lo que deberá emitir una nueva nota de calificación con motivación suficiente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pudiera haber incurrido por contradecir la exigencia legal de que la calificación sea global, unitaria y motivada.

Resolución de 14 de octubre de 2021.Informe NyR. Noviembre 2021 (392)

PDF (BOE-A-2021-18533 – 9 págs. – 260 KB) Otros formatos

 

5.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN.

Hipotecario. Notarias: T. 18. Registros. T.21.

La presentación de un documento implica la solicitud de registración de todos los asientos que a juicio del registrador sean practicables.

La escritura que declara el derribo de una casa dividida horizontalmente en dos elementos lleva consigo la petición de conversión en copropiedad ordinaria y por tanto el cierre de los historiales respectivos, sin necesidad de una petición adicional puesto que la presentación de un documento implica la solicitud de registración de todos los asientos que a juicio del registrador sean practicables.

Resolución de 14 de octubre de 2021. Informe NyR noviembre (393)

PDF (BOE-A-2021-19260 – 15 págs. – 286 KB) Otros formatos

 

6.- PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO (1).

Hipotecario. Notarias: T.9. Registros. T.11.

Ideas básicas:

1 Por aplicación del principio de tracto sucesivo está fundamentada la suspensión de la nota marginal de expedición de una certificación y de la certificación misma en procedimiento de ejecución extrajudicial por no hallarse inscrita la hipoteca a favor del ejecutante.

2 La nota la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento y tiene valor notificación formal y consecuentemente función sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma

Hechos: Se cuestiona si procede la expedición de una certificación de dominio y cargas a los efectos de un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca cuando la hipoteca figura inscrita a favor de una entidad distinta de aquella a cuya instancia se promueve la ejecución. La Resolución dice que NO. Confirma la nota.

Comentario (Carlos Ballugera): 3 Este Centro Directivo tiene […] que la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria […] sí opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.

Así, la relevancia de este asiento excede con mucho de constituir una mera publicidad noticia, alcanzando valor de notificación formal y consecuentemente función sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma […]

La nota practicada al margen de la hipoteca es la única forma de tener conocimiento para aquel que consulta los libros del Registro o accede con posterioridad de la apertura de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase de yacencia, a diferencia del ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y fragilidad de su derecho.

Todo ello sin olvidar su labor interruptiva de la prescripción de la acción hipotecaria que estas notas marginales de expedición de certificación de dominio y cargas tienen […]

Resolución de 25 de octubre de 2021. Informe NyR noviembre (401)

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PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO (2).

Transmisión por sucesión universal.

Hipotecario. Notarias: T.9. Registros. T.11.

Ideas básicas:

1 Las singularidades del procedimiento radican principalmente en el título formal inscribible y la modalización del principio del tracto sucesivo.

2 Para inscribir en el Registro de la propiedad el cambio de titularidad de un bien concreto como consecuencia de una sucesión universal entre entidades que consta inscrita en el Registro mercantil, no es necesario acreditar que dicho activo concreto está incluido en la sucesión universal, una vez acreditada dicha sucesión mediante consulta al Registro mercantil.

Doctrina:

Los cambios en la titularidad de los bienes a consecuencia de las sucesiones universales causadas por las modificaciones estructurales de entidades bancarias (fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos arts. 22, 68, 69 y 81 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles)., plantean el modo de cómo reflejarlos en el Registro de la propiedad (Art. 20 de la Ley Hipotecaria).

Conforme a las RR. de 9 de octubre de 2014 y 17 de mayo de 2016 procede distinguir entre sucesión universal y sucesión (o cesión) parcial de activos.

SUCESIÓN UNIVERSAL DE SOCIEDADES INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL.

1 En tales casos la trasmisión ya se ha producido en virtud de la inscripción de la operación en el Registro Mercantil, cuyos asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

2 Para la constancia en el Registro de la propiedad de la sucesión se requiere: (i) Que el nuevo titular solicite que se practique la inscripción a su favor del concreto bien o derecho de que se trate (rogación). El registrador no puede actuar de oficio. (ii) Que se acredite que se trata de un supuesto de sucesión universal (con identificación del título traslativo, expresando todas las circunstancias necesaria para la inscripción del bien (artículos 9 LH y 51 RH, incluyendo los datos de su inscripción en el Registro de la Mercantil). (iii) En cuanto al requisito del tracto sucesivo, ningún inconveniente existe para aplicar en este ámbito el principio del tracto sucesivo en su modalidad de tracto abreviado o comprimido (…) El encadenamiento formal de los asientos –un asiento por acto– registrable está sujeto a excepciones, admitiéndose ciertos supuestos en que se permite que en una misma inscripción consten varios actos dispositivos, siendo el último de ellos el que determinará la titularidad registral vigente. Pero en estos casos de tracto abreviado, salvo en este limitado sentido formal, no se produce excepción alguna al principio del tracto, entendido en su vertiente material como la exigencia de un enlace o conexión entre el titular registral y el nuevo titular según el título que pretende su acceso al Registro, extremo que habrá de ser en todo caso calificado y exigido por el registrador.

CESIONES PARCIALES DE ACTIVOS.

No se aplica igual criterio para inscribir la transmisión en el Registro de la propiedad de las cesiones parciales de activos por muy numerosos que éstos sean, debiendo observarse las normas generales mediante la presentación del título que acredite la trasmisión del activo ca inscripción se pretende.

 Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada por la entidad financiera que actualmente es la titular del préstamo hipotecario en virtud de sucesión universal de los activos de otra entidad financiera que fue quien originariamente concedió el préstamo y así consta inscrito.

Se cuestiona si para la cancelación se debe acreditar la adquisición de la titularidad por la entidad otorgante para que se pueda inscribir la cancelación de la hipoteca o si, por el contrario, no es obstáculo para la inscripción el que no consten en el titulo presentado todos los pasos de la sucesión universal, ya que el registrador puede comprobar la inscripción de dicha sucesión en el Registro mercantil (Resolución de 17 de mayo de 2016.).

La Resolución estima el recurso y revoca la calificación: se trata de una sucesión universal que está inscrita en el Registro mercantil, razón por la que, identificado debidamente el derecho real de hipoteca que se cancela, no se necesita “otro documento fehaciente o manifestación expresa –a modo de certificación- que acredite o asevere que el activo concreto se halla comprendido dentro de los trasmitidos”.

Resolución de 24 de noviembre de 2021. NyR Informe 457

PDF (BOE-A-2021-20351 – 5 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1.- Recurso gubernativo.

¿Cabe plantear nuevo recurso gubernativo cuando ya ha habido otro previo sobre la misma materia?: SI, cuando, tras la primera resolución, se ha aportado nueva documentación y nuevamente recae calificación denegatoria.

Resolución de 15 de octubre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-18536 – 6 págs. – 241 KB) Otros formatos

2.- Partición.

¿Pueden los herederos de común acuerdo distribuir la herencia como tengan por conveniente (Art. 1058 CC), incluso no coincidente con lo dispuesto en el testamento? SI.

 Sin embargo, si la interpretación se dirige a determinar quiénes son los herederos deberán intervenir todos aquellos que se vean afectados en sus derechos según se les considere o no herederos.

Resolución 21 de octubre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-19160 – 10 págs. – 269 KB) Otros formatos

3.- Expediente notarial. Artículo 201 LH. Dudas de identidad.

¿Las dudas de identidad de la finca en el momento de iniciarse el expediente del art. 201.1 LH justifican la suspensión del procedimiento y la denegación de la certificación? NO.

 Lo procedente es la expedición de la certificación con exposición de los indicios apreciados que pueden dar lugar a dudas de identidad, permitiendo la continuación del procedimiento en el que se deberán practicar las diligencias correspondientes a la vista de tales indicios

Resolución de 13 de octubre de 2021

PDF (BOE-A-2021-18527 – 8 págs. – 254 KB) Otros formatos

4.- Sustitución vulgar y renuncia

¿Qué medios son hábiles para acreditar que el heredero renunciante no tiene descendientes que sean sustitutos?

El artículo 82 RH menciona el acta de notoriedad (ex. art. 209 RN) como medio idóneo para probar el hecho de que no existen descendientes. Sin embargo, caben otros medios como, por ejemplo, el testamento del renunciante (del que resulte que no tiene descendientes) o su declaración notarial de herederos ab intestato (art. 209 bis RN), que además puede ser útil si tuviera bienes propios y la insta persona legitimada para ello conforme al artículo 55 LN.

Resolución de 15 de diciembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-21749 – 11 págs. – 276 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (13)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

LA TUTELA DE LOS MENORES. (1ª y 2ª parte).

CIVIL: T: 11, 99 y 100 

Nota previa: En el informe anterior se publicó la primera parte de «La tutela de los menores». Ahora se completa con la segunda parte, pero se publica todo junto, para facilitar su estudio y, porque ha habido ligeras variaciones en el texto de la primera parte publicado en el anterior informe.

LA TUTELA DE LOS MENORES. (1ª y 2ª parte).

Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, la institución tutelar reduce su aplicación a los menores de edad y deja de aplicarse como medida tuitiva a las personas mayores de edad con causa de discapacidad.

 Regulación:

 Se dedica a la tutela el Título IX del Libro Primero del Código Civil: De la tutela y de la guarda de menores, artículos 199 a 234 del Código Civil.

Con carácter supletorio, dice el artículo 224 CC, serán aplicables a la tutela, las normas de la curatela.

Caracteres:

1 Tutela de autoridad (Arts. 209 y 210 CC).

La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal y se constituye por la autoridad judicial mediante resolución judicial en expediente de jurisdicción voluntaria.

 Entre la Tutela de Familia y la Tutela de autoridad el sistema español sigue este último desde la Ley de 24 de octubre de 1983, que también es el vigente en la actualidad. Tutela de familia y tutela de autoridad se caracterizan respectivamente por quién ejerce el control de su ejercicio: en la primera corresponde a los consejos de familia con escasa intervención del poder público; y en la segunda corresponde el control de su ejercicio a los poderes públicos, mediante la intervención judicial fundamentalmente.

2 Es un cargo permanente a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con el defensor judicial.

3 Es un cargo obligatorio: dice en este sentido el artículo 200 párrafo primero que “las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial”.

4 Es cargo naturalmente retribuido (Artículo 229 CC)

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita. La retribución se fijará por lo que hubieran establecido los progenitores y en otro caso será la autoridad judicial quien fije su importe y el modo de percibirla, “para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”.

Personas sujetas a tutela:

 Según el artículo 199 CC, quedan sujetos a tutela 1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo. 2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Conforme al nº1º del artículo 172 del CC: “Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.

Clases de tutela.

Si bien, en sentido estricto, el nombramiento de tutor es competencia siempre de la autoridad judicial, tradicionalmente se ha clasificado la tutela atendiendo a cómo se designan los tutores.

En este sentido se puede hablar de una tutela voluntaria –cuando los tutores son propuestos por los progenitores-, una tutela judicial, que es subsidiaria de la anterior y una tutela ex lege en el caso de los menores desamparados.

Junto a la tutela también contempla el artículo 205 CC un caso de administración y disposición -que no es tutela-, pues “El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor”.

Personas que pueden ser tutores. Prohibiciones.

– Pueden ser tutores tanto las personas físicas (Art. 211 cc) como las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores (Art. 212).

– No pueden ser tutores (Art. 216 CC):

1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

– La autoridad judicial tampoco podrá designar tutores a las siguientes personas (Art.217 CC):

1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.

2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.

3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.

4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.

5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.

Personas obligadas a promoverla.

 Según el artículo 206 “están obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Personas que pueden instarla.

 Según dice el artículo 207 CC “cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente a que se refiere el artículo siguiente”

DELACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA.

En sentido estricto, tanto la delación como la constitución de la tutela están reservadas a la autoridad judicial. No obstante, siguiendo el orden del Programa distinguiremos a efectos expositivos entre delación y constitución.

Delación.

Se puede hablar de delación o vocación para referirnos a la designación o propuesta de personas para ser tutoras. En tal sentido se puede distinguir entre una designación voluntaria, judicial y legal, coincidiendo con lo dicho sobre las clases de tutela.

DELACIÓN VOLUNTARIA: Es la ordenada por los progenitores –uno o ambos- en testamento o escritura pública.

Conforme al artículo 201 CC “Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores”.

 Salvo en las legislaciones que permiten los testamentos mancomunados, sólo en la escritura pública podrán los progenitores designar tutores conjuntamente.

En caso de disposiciones ordenadas por cada uno de los progenitores el artículo 203 CC dispone que “se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la autoridad judicial, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el interés superior del menor”.

Sobre la fuerza vinculante de estas designaciones, el artículo 202 dice “que vincularán a la autoridad judicial al constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa, en cuyo caso dictará resolución motivada”. No obstante, serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad (Art. 204).

DELACIÓN JUDICIAL: Se hace directamente por la autoridad judicial si los progenitores no han designado tutores o si, designándolos, así lo decide la autoridad judicial mediante resolución motivada por exigirlo el interés superior del menor, considerándose beneficioso para el menor la integración en la vida familiar del tutor (Art. 213 CC)

En esta delación se preferirá a los ascendientes o hermanos (Art. 213), y en su defecto la autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo (Art. 214).

Para el caso de que hubiera que designar tutor para varios hermanos, se procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona (Art. 215 CC).

DELACIÓN LEGAL: “La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores” (Art. 222 párrafo primero).

Esta delación es subsidiaria porque dice el párrafo segundo del artículo que “no obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este”.

En tal caso, dice el párrafo tercero que “previamente a la designación judicial de tutor, o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la remoción del tutor, en su caso” causantes del desamparo

Constitución:

En todo caso es la autoridad judicial quien constituye la tutela y quien también podrá establecer las medidas de vigilancia y control que estime procedentes y exigir del tutor, en cualquier momento, que informe sobre la marcha de la tutela.

La tramitación que seguir para el nombramiento y constitución de la tutela se regula en los artículos 44 y siguientes de la ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV).

Artículo 208: “La autoridad judicial constituirá la tutela mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, siguiendo los trámites previstos legalmente”.

Artículo 210: La autoridad judicial podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime adecuadas, en beneficio del tutelado. Asimismo, en cualquier momento podrá exigir del tutor que informe sobre la situación del menor y del estado de la administración.

La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, residencia el menor. En general, en estos procedimiento no será preceptiva la intervención de abogado y procurador salvo en los casos de remoción del tuto o curador y en la extinción de los poderes preventivo (Art. 43.3 LJV)

Aceptación y posesión del cargo.

Según el artículo 46 LJV, firme la resolución por la que se constituya la tutela o curatela, se citará al designado para que comparezca en el plazo de quince días a fin de prestar, en su caso, la fianza que se hubiera fijado para garantizar el caudal del afectado, en su caso, y acepte el cargo o formule excusa.

Prestada la fianza si se hubiera acordado, el designado aceptará en acta otorgada ante el letrado de la Administración de Justicia la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes, y éste acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de ésta.

 Inscripción en el Registro civil.

Conforme al artículo 46 LJV, el Juzgado que haya acordado la tutela o curatela remitirá testimonio al Registro Civil correspondiente tanto de la resolución dictada como del acta de la posesión del cargo, a los efectos

OBLIGACIONES DEL TUTOR.

ANTES DE COMENZAR SU EJERCICIO.

1 Prestar fianza: La autoridad judicial en la resolución mediante la que constituye la tutela (o curatela), o en otra posterior, podrá exigir del tutor

(o curador), de modo excepcional, la constitución de fianza para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del cargo y el caudal del tutelado (o curatelado) (Art. 45.5 LJV). Constituida la fianza debe declararse suficiente antes de la aceptación del cargo de tutor (Art. 46 LJV)

Tal afianzamiento puede posteriormente modificarse o dejarse sin efecto por decisión judicial, bien de oficio o a instancia de parte (Art. 45.5 LJV)

En igual sentido se pronuncia el artículo 248 CC, según el cual la autoridad judicial (…).

2 Formación de inventario: El tutor (o administrador de los bienes) deberá presentar un inventario de los bienes del tutelado en el plazo de los sesenta días siguientes desde la toma de posesión del cargo.

En el inventario se incluirán los bienes, escrituras, papeles y documentos de importancia. Como normas específica para tener en cuenta es el depósito de dinero, alhajas, objetos preciosos, etc, conforme al artículo 285 CC (…)

Si surgieran controversias sobre el contenido del inventario se suspenderá su formación hasta que se resuelvan por los trámites del juicio verbal (Arts. 46 y 47 LJV).

El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, quien también puede prorrogar el plazo si concurre causa para ello.

Los gastos que se ocasiones por la formación del inventario correrán a cargo del patrimonio de la persona tutelada (Art. 285 CC).

A destacar, que, para el caso de que el tutor no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado, el artículo 285 CC dice que (…).

3 Deber de información: El tutor tiene el deber de informar sobre la situación personal del menor y el estado de sus bienes (Art. 45.4 párrafo segundo LJV). El artículo 210 CC dice que el juez puede exigir del tutor en cualquier momento dicha información (Además art. 228. 5 CC u 51 LJV).

DURANTE EL EJERCICIO.

El artículo 227 CC dice que el cargo de tutor se ejercerá en interés del menor de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.

Según el artículo 228 CC, el tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

 1.º A velar por él y a procurarle alimentos.

2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.

3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.

4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.

5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración.

6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.

AL FINALIZAR EL EJERCICIO.

Rendir cuentas: El tutor deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses prorrogables con justa causa (Art. 232 CC, que tiene igual redacción que el artículo 292 de la curatela). También se regula en el artículo 51 LJV.

Los gastos que ocasiones la rendición de las cuentas serán de cargo del patrimonio del tutelado. El saldo de la cuenta devengará el interés legal (Art. 233 CC).

EJERCICIO DE LA TUTELA.

La función natural del tutor es la de representar al menor salvo aquellos casos en lo que no se necesite dicha representación, supuestos en los que le asistirá (Art. 225 CC).

En este punto hay que tener en cuenta la remisión que hace el artículo 224 CC a las normas de la curatela.

DERECHOS DEL TUTOR.

Conforme a los artículos 229 y 230 CC, los tutores tienen derecho a (i) percibir una retribución y el reembolso de los gastos justificados, (ii) percibir los frutos de los bienes del tutelado a cambio de alimentos (iii) y a la indemnización de los daños y perjuicios.

1 Retribución y gastos justificados: “El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio” (Art. 229 párrafo primero).

Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirla, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”. (Art. 229 párrafo segundo).

2 Percibir los frutos de los bienes del tutelado: “Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el interés del menor”. (Art. 229 párrafo tercero).

3 Indemnización de daños y perjuicios: También tiene derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de la función tutelar sin culpa suya. La indemnización se hará con cargo a los bienes del tutelado en caso de no poder obtener por otro medio su resarcimiento. (Art. 230 CC).

EXCUSA Y REMOCIÓN (Art. 223 CC)

Conforme al artículo 223 CC, “las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela”.

“La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.

Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código”.

EXTINCIÓN DE LA TUTELA.

Artículo 231.

La tutela se extingue:

1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.

2.º Por la adopción del menor.

3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.

4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.

RESPONSABILIDAD DEL TUTOR.

Artículo 234.

El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o negligencia.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

 VER LA REGULACIÓN DE LA TUTELA EN EL CÓDIGO CIVIL

 

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Otoño lluvioso en Gran Canaria. Por El Coleccionista de Instantes.

 

No te lo pierdas… Septiembre 2022.

Admin, 13/10/2022

¡NO TE LO PIERDAS!

SEPTIEMBRE de 2022

DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Ley Concursal 2022. Tras sólo dos años, se modifican 158 apartador del TR Ley Concursal de 2020. El procedimiento concursal regulado en el Libro Primero es el único aplicable al deudor civil; se crean las figuras del concurso sin masa y el pre-pack concursal y se regula la segunda oportunidad. La reforma del Libro Segundo trata de facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia, potencia el plan de reestructuración y crea el experto en la materia. Se introduce un nuevo Libro Tercero que regula el procedimiento concursal especial para microempresas gestionado por el propio deudor. Desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos. Las D.F. modifican, entre otras leyes, el Cc, LH, LEC o TRLSC.

Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. La modificación de la Ley de 2011 potencia la carrera y desarrollo profesional del personal investigador. Se crea un nuevo contrato indefinido denominado contrato de actividades científico-técnicas. Reorganización de la gobernanza del sistema. Se crea la Agencia Espacial Española. Aplazamiento al curso académico 2022-2023 de la puesta en marcha del nuevo máster de acceso a la abogacía y procura.

Ley de libertad sexual. Esta Ley Orgánica tiene por objeto la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales, así como la protección a las víctimas, medidas preventivas y de formación. Las disposiciones finales modifican el Código Penal, la LECR o el Estatuto de los Trabajadores, entre otras.

Empleadas del hogar: Seguridad Social y condiciones laborales. Este RDLey equipara las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de trabajadores por cuenta ajena. Prestación por desempleo. Forma del contrato según Estatuto de los Trabajadores. Extinción del contrato sin la figura del desistimiento.

Modificación del Reglamento sobre Asistencia Jurídica gratuita. Determina que los requisitos generales mínimos exigibles a los abogados y procuradores para poder prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita serán de aplicación en todo el territorio nacional. No podrán ejercer la defensa legal en el turno de oficio abogados condenados por delitos del mismo tipo que los relacionados con las víctimas que han de ser defendidas, en los casos enumerados.

Código Penal: imprudencia en la conducción. Ha de ser Ley Orgánica pues reforma tres artículos del Código Penal con el objetivo de tratar con más rigor la imprudencia al volante con resultado de muerte o lesiones relevantes. Será obligatorio el atestado cuando haya un accidente con resultado de lesión o muerte.

RDLey 17/2022: medidas urgentes energía. Trata de hacer frente a la escalada en los precios del gas natural. Se reduce por tres meses el tipo del IVA en las facturas de gas natural y de madera para leña del 21% al 5%. Medidas para luchar contra los incendios forestales. Nuevo umbral para que los afectados por la erupción de La Palma soliciten la suspensión de obligaciones de pago.

Ley de creación y crecimiento de empresas. A) Aspectos Societarios. Su objeto es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento. Permite crear sociedades con un solo euro de capital. Se suprime el régimen especial de las sociedades en régimen de formación sucesiva. Deroga la regulación de la sociedad nueva empresa con conversión automática en SRL normal. Cambio en el régimen de los empresarios de responsabilidad limitada. Las notarías y registros mercantiles serán puntos de atención al emprendedor. Constitución de SRL mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo. Apoderamientos en el formato estandarizado. La inscripción de esta sociedad en el BORME estará exenta de tasas. Inscripción de las sociedades ordinarias en 5 días y certificación electrónica. Nueva forma de constitución de sociedades íntegramente telemática. En el futuro, en la escritura de constitución telemática, podrán no comparecer físicamente los fundadores. Inscripción potestativa inicial de las sociedades civiles que por su objeto no tengan forma mercantil. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común. Futura información del Registro Mercantil en formato abierto.

Ley de creación y crecimiento de empresas. B) Resto del contenido. Modifica la Ley que garantiza la unidad de mercado: límites al acceso y ejercicio de las profesiones reguladas; legitimación procesal… Medidas para la lucha contra la morosidad comercial, como facturas electrónicas para empresarios y profesionales. Nuevo régimen jurídico para la microfinanciación. Se introducen los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) y los fondos de deuda (EICCP), Reforma del régimen de las entidades de capital riesgo. Régimen de protección del cliente de entidades de crédito. Reforma de la Ley de Blanqueo de capitales.

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Canarias, Navarra y Baleares.

TRIBUNALES.

Recursos ante el Tribunal Constitucional por dos leyes de Cataluña relativas a la vivienda y al uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria y contra una ley de Navarra que modifica la legislación sobre contratos públicos. También se publicó una sentencia del Tribunal Supremo sobre almacenamiento de información de los contenidos de los suplementos publicados en el BOE

SECCIÓN II BOE.

Convocado y resuelto un nuevo concurso de Registros. Cambio en la composición del Tribunal de Registros. Lista oficial de los aprobados en las últimas oposiciones libres al título de notario y en las oposiciones entre notarios. Jubilación de 2 notarios y excedencia voluntaria de otros 3 notarios.

RESOLUCIONES.

En SEPTIEMBRE, se ha publicado tan sólo UNA. Se ofrece en ARCHIVO APARTE.

397.* LOS CÓNYUGES COMPRADORES REALIZAN UN NEGOCIO DE ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. Por pacto entre los cónyuges casados en gananciales se puede atribuir a un bien adquirido el carácter de privativo de uno de los cónyuges siempre que se exprese la causa de la atribución, es decir que se exprese si se trata de un negocio oneroso o gratuito entre cónyuges. Si el dinero empleado en la adquisición es privativo de uno de los cónyuges no es necesario probarlo pues no opera el principio de subrogación real del dinero privativo y el bien adquirido

Resolución que reitera en tal sentido el criterio de otras anteriores (R. 12 de junio de 2020R. 15 de enero de 2021R. 8 de septiembre de 2021R. 9 de septiembre de 2021)

 

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Rio Duero durante el otoño (Soria). Por Miguel Ángel García.

Cumplimiento por equivalencia y disminución patrimonial.

Admin, 10/10/2022

CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA Y DISMINUCIÓN PATRIMONIAL

ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE, Doctor en Derecho, Abogado del Estado.

 

INDICE:

1.- Derecho Civil y Derecho Tributario.
2.- El concepto de pérdida patrimonial.
3.- La parte general y la base especial de la base imponible en
el Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas.
4.- Las pérdidas con antigüedad superior al año.
5.- El cumplimiento de una Sentencia judicial por equivalente.
6.- La doctrina sobre la opción de compra.
7.- La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2022.
8.- Un apunte sobre una reciente cuestión prejudicial: “Los incrementos nominales de patrimonio.

Enlaces

 

1.- Derecho Civil y Derecho Tributario.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2022, analiza un supuesto de indudable interés pese a su singularidad, y que es una muestra más de la necesaria coordinación o consideración conjunta de las normas civiles (1) y tributarias, a efectos del cómputo de las disminuciones patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Una sucinta referencia a los antecedentes nos lleva mencionar que el recurrente fue condenado por la Jurisdicción Civil a la devolución de una finca cuyo precio se había satisfecho en la precedente operación de compraventa; pero tras transmitirla a terceros tuvo que abonar a los titulares de la misma una cantidad de dinero, centrándose el debate en la antigüedad de la pérdida, en el sentido si esta habrá de tomar como punto de referencia temporal la fecha de pago en metálico o por el contrario la de la condena a la devolución de la finca ordenada en sede judicial.

Una tesis u otra producía importantes consecuencias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dada la diferente consideración tributaria de las disminuciones patrimoniales superiores o inferiores a un año, a efectos de la posible compensación con las ganancias patrimoniales, que también las hubo.

Esta resumida referencia al supuesto de hecho nos permitirá volver sobre el mismo, no sin antes dar cuenta de cómo se relata esta cuestión en la Sentencia del Tribunal Supremo, cuya doctrina es objeto del presente comentario.

2.- El concepto de pérdida patrimonial.

Y en tal sentido se indica que desde esta perspectiva, se aduce por el recurrente que el concepto de pérdida patrimonial como oposición al de ganancia, es de los menos desarrollados en la Ley del Impuesto, hasta el punto de que en el art.40 Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (ya derogado), y en orden a la delimitación entre los componentes de la parte general y especial de la renta, se establece una regla que remite a un ámbito temporal concreto, a saber, que concurra el requisito de “más de un año de antelación a la fecha de la transmisión”, y ello sí que concurría al entender del recurrente, por lo que era correcto imputar la pérdida patrimonial sufrida a la “parte especial” de la base imponible.

Considera obvio, que el legislador está contemplando por un lado las ganancias y pérdidas producidas dentro del año, que integran la parte general de la renta, y las que superan el plazo del año, que integran la parte especial de la renta; pero, en este último caso, el legislador se dejaría llevar por lo que tiene “in mente”, como prototipo de lo que quiere legislar, o sea la ganancia patrimonial derivada de una transmisión, sin mayor referencia a los restantes supuestos; dicho de otra forma, no existe mención legal o referencia normativa alguna a cómo se computan las pérdidas patrimoniales, en la parte especial de la renta.

Concluye que la pérdida patrimonial originada por la ejecución de una Sentencia que condena a la devolución de la finca transmitida tiene una antigüedad superior a un año y dista de la conclusión de que “solo hubo transmisión de dinero”, pues se trató de una indemnización sustitutiva de la condena judicial que obligaba al reintegro de la finca mediante su transmisión a la parte actora.

3.- La parte general y la base especial de la base imponible en el Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas.

La integración y compensación de rentas (2) aparece reflejada en la normativa del tributo, si bien con distintas denominaciones, a saber:
.- Parte general y parte especial de la base imponible, en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de Mayo.
.- Base imponible general y base imponible del ahorro en la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre.(3)

La normativa de aplicación al supuesto que se examina, venía constituida por los siguientes preceptos:
.- artículo 39 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de Marzo, en el que sobre “Integración y compensación de rentas en la parte general de la renta del periodo impositivo” se dispuso que:
“1. La parte general de la renta del período impositivo estará constituida por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales previstas en el artículo 40 de esta ley, y será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el título VII y el artículo 96 de esta Ley y el capítulo II del título VII del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.

– artículo 40 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de Marzo, en el que sobre “Integración y compensación de rentas en la parte especial de la renta del periodo impositivo”; se dispuso que:

La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

2. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado anterior arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores».

4.- Las pérdidas con antigüedad superior al año.

Delimitada así la cuestión en debate la misma se centra en sí la pérdida patrimonial sufrida por el contribuyente, y al postre recurrente tiene o no una antigüedad superior a un año, a efectos de integrar una u otra parte de la base imponible y poder ser compensada en los términos que en cado momento permita la normativa del Impuesto.(4)

La Inspección de los Tributos así como la Sentencia que en casación se impugnó (5) entendieron que había que atender al pago en metálico cuya antigüedad era por consiguiente inferior al año, a efectos de no tener en cuenta la pérdida patrimonial, y en tal sentido se expuso:

“Por su parte la Sentencia impugnada reitera dicha consideración asumiendo, en definitiva, que “partiendo de la literalidad del art 39 y 40 al declarar que la parte general de la renta estará constituida por la totalidad de la renta del contribuyente y será el resultado de sumar tanto el saldo resultante de compensar entre sí los rendimientos y las imputaciones previstas y el saldo positivo resultante de compensar en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente, artículo que únicamente hace referencia a aquellas que se hayan puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos”.(6)

El recurrente por su parte entendió lo contrario alegando y de nuevo lo reiteramos que el concepto de pérdida patrimonial como oposición a la ganancia, es de los menos desarrollados en la Ley del Impuesto hasta el punto de que en el art.40, antes transcrito, y en orden a la delimitación entre los componentes de la parte general y especial de la renta, se establece una regla que remite a un ámbito temporal concreto, a saber que concurra el requisito de “más de un año de antelación a la fecha de la transmisión,” y ello sí que concurre por lo que es correcto imputar la pérdida patrimonial sufrida a la parte especial de la base imponible, debiéndose por ello considerarse infringido el art.40 de la Ley Reguladora del Impuesto.

Es obvio que el legislador está contemplando por un lado las ganancias y pérdidas producidas dentro del año, que integran la parte general de la renta, y las que superan el plazo del año, que integran la parte especial de la renta; pero en este último caso el legislador se deja llevar por lo que tiene “in mente” como prototipo de lo que quiere legislar, o sea la ganancia patrimonial derivada de una transmisión, sin mayor referencia a los restantes supuestos; dicho de otra forma no existe mención legal o referencia normativa alguna a cómo se computan las pérdidas patrimoniales, en la parte especial de la renta.

Por consiguiente no nos ofrece duda que la pérdida patrimonial originada por la ejecución de una Sentencia que condena a la devolución de la finca transmitida tiene una antigüedad superior a un año, y dista de la conclusión que ofrece la Inspección de los Tributos, pues no está ajustada a Derecho.

5.- El cumplimiento de una Sentencia judicial por equivalente.

Expuestos así los antecedentes, así como las pretensiones y fundamentos de las partes, la doctrina que se sienta por el Tribunal Supremo en su ya mencionada Sentencia de 29 de Junio de 2022, fue la siguiente:

“Atendidas las circunstancias concurrentes y, a los efectos de la integración y compensación de rentas, una vez constatada judicialmente la imposibilidad de proceder a la restitución in natura de una finca, la devolución monetaria, sustitutiva o por el equivalente, de aquella restitución comporta una pérdida patrimonial a integrar en la parte especial de la renta del periodo impositivo, cuando, como es el caso, concurren el resto de las circunstancias legalmente previstas.”

Al integrar la pérdida patrimonial en la parte especial de la renta de los contribuyentes, podrá surgir, en su caso, el derecho de compensación de las ganancias patrimoniales acreditadas en la referida parte especial del periodo impositivo; por tanto, ante la eventual compensación entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales resulta manifiesta la conexión jurídica entre ambas magnitudes, dado que como expresa el apartado 1 del artículo 40 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales.

En consecuencia, la Sentencia de instancia debe ser casada y anulada por resultar contraria a la doctrina expresada en el Fundamento de Derecho precedente, lo que comporta la nulidad de la liquidación (en lo referente a la pérdida patrimonial analizada) y de la sanción impuesta.

El parecer del Tribunal Supremo se apoyó en lo que se denomina “ejecución por equivalente” pues si desde el punto de vista civil, la compensación o ejecución por el equivalente sustituye a la operación de transmisión patrimonial que, de haber sido posible, se hubiese verificado como consecuencia de una restitución in natura, resulta forzado mantener un tratamiento fiscal distinto según se materialice la devolución de la finca (y, por ende, su transmisión) de una u otra forma o, en fin, según la causa que la determine.

En otras palabras -y con todas las cautelas, pues habrán de considerarse las múltiples circunstancias que pudieran concurrir en cada caso-, el cumplimiento por equivalente que opera en el ámbito civil debe obtener también su oportuno reflejo en el ámbito tributario.

A mayor abundamiento, la posición de la Sentencia de instancia parece desconocer la naturaleza jurídica del cumplimiento por equivalencia pues, evidentemente, como sostienen los recurrentes, no cabe entender que solo hubo una transmisión de dinero, ajena al concepto de “transmisión de elemento patrimonial”, desde el momento que tal apreciación supondría, en definitiva, dar carta de naturaleza a una posición reduccionista, literal, del artículo 40 de la Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que además de contraria a una hermenéutica integradora del precepto, provocaría efectos no equitativos sobre los contribuyentes, como con claridad certifica este caso

En efecto, al imputar la pérdida patrimonial analizada (que, reiteramos, no es sino el cumplimiento por equivalente de la transmisión de una finca) a la parte general de su renta, se les impide compensar la ganancia patrimonial, derivada de la transmisión de otras fincas que, por el contrario, se integraban en la parte especial de la renta del mismo período impositivo.

6.- La doctrina sobre la opción de compra.

Queda por examinar la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la opción de compra, y de su cancelación, con cita de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2013, en la que se expone:

“Pues bien, frente a la interpretación del precepto que mantiene la Sala y que le lleva a integrar la pérdida producida en la parte general de la base imponible al no producirse en la operación la transmisión de ningún elemento patrimonial, se alza el primer motivo, aduciéndose que, tomando en consideración la ratio legis de la distinción entre la parte general y la parte especial de la base imponible del tributo, deben integrarse en la parte especial de la base imponible aquellas ganancias o pérdidas patrimoniales que no deriven de una transmisión de elementos si tienen un periodo de generación superior al año, apoyando esta interpretación en el propio criterio de la Dirección General de Tributos sentado a partir de consultas realizadas en el año 2001, y en las que superando la doctrina inicial en que se apoyó la Inspección sentada en 8 de Febrero de 2000 y 13 de Marzo de 2000, relativas a las pérdidas derivadas de la reducción de capital de sociedades, viene a integrar en la parte especial de la base imponible las pérdidas y ganancias que tienen un periodo de generación superior al año en supuestos en que no existe transmisión de activo alguno a favor de un tercero, pero que derivan de una operación onerosa”.(7)

Sin embargo la cita del mencionado precedente no es decisiva pues la Sentencia transcrita, enfatiza, ante todo, la inexistencia de desplazamiento patrimonial de bienes o derechos, circunstancia que se erige en el motivo fundamental para rechazar, en aquel caso, que la pérdida patrimonial pudiera imputarse a la parte especial de la renta.

Sin embargo, aquél supuesto de hecho, base de la Sentencia de 2013, nada tiene que ver con el del presente recurso de casación, toda vez que, mientras que allí la pérdida patrimonial derivaba de la cancelación de un derecho de opción de compra, en este recurso de casación nos encontramos ante un pago por equivalente, establecido a raíz de la imposibilidad de ejecutar la resolución de un contrato que, de no concurrir los impedimentos judicialmente advertidos, hubiese comportado la transferencia patrimonial de la finca en cuestión.

Por alusión el Tribunal Supremo trae a colación lo expuesto en las Sentencias de 18 de Mayo y 11 de Noviembre de 2020 (8), en que se abordaron los efectos tributarios del derecho de opción de compra, concluyendo que la ganancia patrimonial derivada del derecho de opción nace “ex novo” en el momento de su otorgamiento y no cuando el concedente adquiera la propiedad del elemento patrimonial de la que deriva la opción, debiendo integrar, por tanto, la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Evidentemente, estas Sentencias tampoco abordan la cuestión nuclear que aquí nos ocupa, la de la ejecución por equivalente.

Sin embargo, la argumentación de esas Sentencias proyecta una clara virtualidad sobre el presente recurso, por cuanto en aquéllas, el motivo último por el que se excluía la imputación de la ganancia patrimonial en la parte especial de la renta venía determinado por la circunstancia de que “la renta obtenida a cambio de ofrecer el derecho de opción de compra constituye el hecho imponible aquí discutido, y, como tal, no existiendo coste de adquisición o mejora alguna que considerar a los efectos de la cuantificación de la correspondiente ganancia, por cuanto dicha alteración no deriva de una previa adquisición, constituyéndose el derecho de opción al tiempo de concederse aquel por el sujeto pasivo, debe integrarse en la parte general de la renta, al no poderse hablar de periodo de generación alguno, y no, como sostiene la recurrente, en la parte especial de la renta contemplada en el artículo 40 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Por tanto, en aquel caso, la alteración patrimonial no derivaba de una previa adquisición, sino de la propia constitución del derecho de opción mediando una prima (que, en definitiva, es la que genera la alteración patrimonial con efectos fiscales); por el contrario, en este recurso hubo adquisición de la finca, un posterior incumplimiento contractual y, finalmente, fue declarada la obligación de restituir la misma que, ante la imposibilidad de llevarse a efecto, se acordó el cumplimiento, en ejecución, mediante su equivalente monetario.

Ello no obstante el hacer tributar por entero la prima de opción deriva de la poco afortunada redacción del concepto de «ganancia patrimonial», refiriéndola a los actos de «alteración en la composición del patrimonio», y en tal sentido la Jurisprudencia Suprema entiende que:
“La concesión de una opción de compra sobre un inmueble, supone un ejercicio y limitación del «ius disponendi» de su titular, que representa una alteración en la composición del patrimonio del propietario del bien, situación susceptible de ser incluida en el concepto de alteración patrimonial de la previsión normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que la renta obtenida es una ganancia patrimonial que tributa de manera independiente a la que, en su caso, sea posterior alteración patrimonial devengada con ocasión de la venta. Por consiguiente, la renta obtenida a cambio de ofrecer el derecho de opción de compra constituye el hecho imponible aquí discutido, y, como tal, no existiendo coste de adquisición o mejora alguna que considerar a los efectos de la cuantificación de la correspondiente ganancia, por cuanto dicha alteración no deriva de una previa adquisición, constituyéndose el derecho de opción al tiempo de concederse aquel por el sujeto pasivo, debe integrarse en la parte general de la renta, al no poderse hablar de periodo de generación alguno, y no, como sostiene la recurrente, en la parte especial de la renta contemplada en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

7.- La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2022.

Queda pues suficientemente razonado el parecer del Tribunal Supremo sobre la antigüedad de la pérdida patrimonial, y su posibilidad de compensarla con las ganancias patrimoniales que según se refleja en los hechos relatados sí que existieron, hasta el punto de que la Sentencia se concluye:
“Consecuencia, a tenor de lo expresado, se estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo, declarando que la pérdida patrimonial analizada debe integrarse en la parte especial de la renta del periodo impositivo y, en su caso, compensar con las ganancias patrimoniales del mismo periodo impositivo, operación a verificar en ejecución de Sentencia.”

8.- Un apunte sobre una reciente cuestión prejudicial: “Los incrementos nominales de patrimonio.”

No es motivo del presente comentario dar cuenta de la posible actualización del valor inicial de la ganancia patrimonial a tenor de lo expuesto por el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 18 de Mayo de 2022, que elevó cuestión de inconstitucionalidad sobre la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física argumentando que:
“Una norma legal como la aquí controvertida, que suprime los coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles, permite el sometimiento a tributación de magnitudes ficticias por sobreestimación del incremento resultante del cálculo de la diferencia estricta entre un valor de adquisición y valor de transmisión expresados en términos monetarios. La evolución de los precios y consecuente depreciación del nominal del dinero significa que en operaciones traslativas de bienes inmuebles adquiridos largo tiempo atrás, el incremento real es significativamente inferior por contraste con el incremento patrimonial nominal expresado en dinero.

No está en juego el principio de igualdad, ni se observa compromiso para la neutralidad que se preconiza en la reforma frente a otras fuentes de renta. El supuesto particular de la ganancia patrimonial por transmisión de inmuebles se caracteriza porque se grava un puntual incremento experimentado en el patrimonio en el tiempo que media entre la adquisición y la transmisión del bien, distinto de los flujos de renta constantes que son sometidos periódicamente en otros capítulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este incremento patrimonial debe ser calculado en cada operación singular, mediante la obtención de la diferencia entre valores de adquisición y transmisión, e imputado al ejercicio de la transmisión, constituyendo en la generalidad de los supuestos un evento excepcional en la configuración del patrimonio del contribuyente.

Así, en los casos de permanencia duradera en el patrimonio de los bienes inmuebles, como el supuesto que se nos presenta en el proceso principal, el impacto de la inflación monetaria en el resultado final de la operación de cálculo de la ganancia patrimonial llegará a ser muy significativo, impacto que el sistema nominalista estricto por referencia exclusiva a los valores monetarios ignora.”

Pero lo expuesto es sólo un apunte quedando su desarrollo para un posterior comentario.


Notas a pie de página.

(1) Una cita clásica es la de Trotabas, para quien es indudable que el Código Civil, el Código de Comercio y, en general, todo los cuerpos legales básicos del ordenamiento positivo se nutren de unos principios jurídicos generales -de un fondo jurídico común- que debe ser respetado por la leyes tributarias; en Essai sur le Droit Fiscal. “Reveu de Sience et Legislation Financieres” (1928); véase del mismo autor: “Ensayo de delimitación del Derecho Fiscal a través de la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado”, en “Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, nº 13 (1954); no dejen de consultarse por último: “Derecho Fiscal frente a Derecho Civil: discusión en torno a la naturaleza del Derecho Fiscal entre L. Trotabas y F. Geny”, del Profesor Ramallo Massanet; en “Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid” XVII, Nº 46, pag7 y sigs.: así como: “El Derecho Privado en el Ordenamiento Tributario Español”, del Profesor Albiñana García-Quintana, estudio preliminar a la obra de Llamas Labella: “Ensayo de Jurisprudencia Tributaria”, Instituto de Estudios Fiscales (1973); el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Tercera de 12 de Septiembre de 2022, expone: “Es el Derecho Tributario el que debe interpretarse conforme al Derecho Civil y no viceversa.”

(2) Me remito a lo que dejé expuesto en: “Una visión jurisprudencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. Editorial Reus (2021)

(3) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2022, se expuso: “Como es natural, esta diferenciación se mantiene en la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Sin embargo, por lo que al presente recurso de casación se refiere, la LIRPF de 2006 ha superado la distinción entre la parte general y la parte especial de la base imponible toda vez que, ahora, el resultado de las operaciones de integración y compensación de las diferentes rentas dará lugar a la base imponible general y a la base imponible del ahorro(art. 15.2. 3º Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006). No obstante, sin perjuicio de las diferencias conceptuales y de las sucesivas modificaciones legislativas que han adicionado y suprimido determinados requisitos (específicamente, temporales), por lo que se refiere a las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, se constata el paralelismo entre la “parte especial de la renta” y la “renta del ahorro” [art. 40.1 Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y art 46 b) Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006].

(4) En el preámbulo de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, posterior a la que se contempla en la Sentencia se contiene en el texto: “Los Capítulos IV y V de este Título contienen lo esencial de las modificaciones que se introducen como consecuencia de establecer una base específica para todas las categorías de ahorro financiero y ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, diferenciada de la derivada del resto de fuentes de renta. Así, el Capítulo IV establece la distinción entre una renta general, la de los rendimientos, imputaciones y determinadas ganancias y pérdidas que, al no estar vinculadas a una transmisión, se integran en la base imponible general, y la renta del ahorro, comprensiva de toda aquella que va a resultar sometida por el Impuesto a un tipo fijo de gravamen en la base imponible del ahorro. Clasificadas las rentas en estos dos grandes bloques, el Capítulo V es el que establece las normas de integración y compensación para cada uno de ellos. Sigue existiendo incomunicación entre ambas partes de la base imponible. A su vez, también existe incomunicación, dentro de la renta del ahorro, entre la procedente de rendimientos y la derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera que sea su periodo de generación. Por el contrario, en la base imponible general es posible una compensación limitada de las pérdidas patrimoniales netas.”

(5) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 8 de Octubre de 2019.

(6) También se invocó el parecer de la Dirección General de Tributos que entendió que la pérdida sufrida debe de integrarse en la parte general de la base imponible; y así: en la contestación vinculante de la Dirección General de Tributos nV2424, de 1 de Diciembre de 2006, se expuso: “La pérdida de la cantidad entregada … como consecuencia de la firmeza de la sentencia, debe ser considerada desde el punto de vista del impuesto como una pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, sino de la decisión judicial. Esta pérdida da lugar a la correspondiente alteración en la composición del patrimonio. Con anterioridad a la firmeza de la sentencia tal alteración no existe y, en consecuencia, no podemos hablar propiamente de un periodo de generación de la pérdida patrimonial. En consecuencia, la cantidad entregada … produce una pérdida patrimonial, que se integrará en la parte general de la base imponible correspondiente al ejercicio …, en los términos establecidos en el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto.”

(7) Añadiéndose en la Sentencia mencionada en el texto que: “Conviene recordar que, en el presente caso la pérdida patrimonial procedía de la cancelación por parte del recurrente del derecho de opción de compra que, por contrato de fecha 20 de Octubre de 1998 y su adenda de 31 de Julio de 2000, suscribió con Dª […], para la opción de compra de 12.300.000 acciones de la sociedad Inditex (que posteriormente transmite a Caroada, S.L) y que supuso como indemnización el pago a la optante del resultado de multiplicar el valor de cotización medio de las acciones en el momento de ejercerse la opción (10 de Julio de 2002) por el número de acciones afectas, menos el importe que la optante tenía que pagar con el ejercicio de la opción de compra, impidiendo el acto traslativo propio de la opción de compra. Nos encontramos, pues, ante la simple extinción de una obligación mediante el abono de una indemnización, sin existencia de transmisión de elementos patrimoniales”.

(8) Además la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 2021, tras invocar la doctrina fijada en la Sentencias mencionadas en el texto, concluyó: “Pues bien, por todas las razones antedichas procede fijar la siguiente doctrina: la ganancia patrimonial derivada del ejercicio de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de inmuebles, se debe computar desde la adquisición de los inmuebles originarios, en este caso, desde 1996, fecha de su adquisición hereditaria, y no desde la fecha de la agrupación, sin perjuicio de la comprobación administrativa de dicha valoración”.

 

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Derecho Notarial Gomá (3ª edición)

Admin, 08/10/2022

DERECHO NOTARIAL (GOMÁ) 3ª ED.

AUTORES:  José Enrique Gomá Salcedo, Ignacio Gomá Lanzón y Fernando Gomá Lanzón  (Notarios)

 

Obra adaptada a la realidad actual, no ya como contestación al programa de oposiciones -aunque se pueda utilizar para prepararlas- ni solamente como una guía para los profesionales, sino como una verdadera propuesta total de Tratado de Derecho Notarial, en el que se definen los perfiles de una profesión centenaria a la que se le han añadido nuevas funciones y competencias, y se propone un modelo ideal de conducta en el cambiante mundo del siglo XXI

 

Introducción

Este libro reúne dos generaciones de estudio del Derecho y de práctica de la notaría. Desde que José Enrique Gomá Salcedo aprobó las oposiciones a notarías en 1953, pasando por cuando lo hicieron sus hijos Ignacio y Fernando Gomá Lanzón en 1988 y 1991 respectivamente, y hasta el momento actual, han transcurrido casi 70 años de ejercicio ininterrumpido del oficio por parte de la familia Gomá.

El presente trabajo representa la continuación de una contestación al programa de notarías que elaboró José Enrique Gomá para ayudar a la preparación de las oposiciones a sus hijos, transformado en 2010, con el trabajo de los tres, padre e hijos, en un completo manual de Derecho Notarial para uso de profesionales, opositores y estudiosos. Todo ello fruto de la práctica, el estudio y las conversaciones familiares durante décadas.

Fallecido José Enrique Gomá, sus hijos han decidido adaptarlo a la realidad actual, no ya como contestación al programa de oposiciones -aunque se pueda utilizar para prepararlas- ni solamente como una guía para los profesionales, sino como una verdadera propuesta total de Tratado de Derecho Notarial, en el que se definen los perfiles de una profesión centenaria a la que se le han añadido nuevas funciones y competencias, y se propone un modelo ideal de conducta en el cambiante mundo del siglo XXI.

 

Prólogo a esta edición de Fernando Gomá Lanzón

Desde la anterior edición de este libro, de 2010, hasta ésta que tiene en sus manos, muchas cosas han ocurrido. Y la primera y principal es el fallecimiento de nuestro padre, creador de esta obra, en 2015. El, como preparador de la oposición a notarías, estaba insatisfecho con los temas que se dedicaban específicamente al Derecho Notarial. No era incorrecto lo que contenían, decía, pero no le gustaba el concepto de notario que de ellos se colegía: alguien que se limita a aplicar de forma casi automatizada normas de diverso rango, en vez reflejar lo que realmente es, un jurista total enfocado a la vida real y cuya actuación debe estar siempre presidida por un fuerte sentido ético. Como solía repetirnos, el notario no solamente lo es de los clientes que entran en la notaría, sino de aquellas otras personas que puedan verse afectadas por su actuación, aunque nunca lleguen a pisar el despacho. 

Esa fue la razón de que decidiera publicar en 1992 un Derecho Notarial que, siguiendo formalmente el programa de notarías, tuviera peso doctrinal y fuera al mismo tiempo un “manual del buen notario” (aunque él nunca usó esta expresión). En la segunda edición, la de 2010, en la que ya intervenimos mi hermano Ignacio y yo, procuramos que ese propósito continuara siendo el hilo conductor esencial de la obra. 

Finalmente, en 2020, sus dos hijos notarios nos embarcamos en la trabajosa preparación de esta tercera edición, como un homenaje a su memoria. La obra ha crecido y cambiado, como no podía ser de otra forma, pero algo ha permanecido inmutable: nuestra voluntad de ser fieles a ese hilo conductor, que nos vincula espiritualmente de una manera peculiar al ejemplo de la sobria y sólida ética profesional que le guió toda su vida. Esta edición está hecha en el nombre del padre. 

En 2015, cambió el programa de la oposición a notarías, y el libro se ha adaptado a los nuevos epígrafes. Asimismo, ha habido un enorme número de novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales. Todas ellas están reflejadas en el mismo. 

Esperamos que sea de utilidad su lectura. 

Fernando Gomá Lanzón 

 

Prólogo de Ignacio Gomá Lanzón 

Este libro nació en 1992 como fruto de los esfuerzos de su autor para preparar, primero, partes de temas, y luego temas enteros en las oposiciones a notarías de sus hijos Ignacio y Fernando. Originariamente era, pues, un libro en que se trataba de sistematizar y adecuar al programa de las oposiciones a notarías el Derecho notarial existente entonces, aunque, desde el primer momento, con una pretensión, quizá en buena parte conseguida, de claridad, erudición y visión personal del notariado que permitiera su aprovechamiento no solo por aquellos que querían ingresar en el Cuerpo, como efectivamente ocurrió, sino por todos los que querían acercarse, por muy diversas razones, al Derecho documental y carecían, por no existir manuales actualizados, de instrumentos para ello. 

Hoy, casi veinte años después, sus hijos han proseguido su trayectoria vital y son notarios como él desde hace mucho tiempo; y también lo ha hecho el Derecho notarial, que en este período ha experimentado una transformación en ciertos aspectos, los cuales, si no son esenciales, sí al menos afectan de un modo trascendente a la función. Todas las sucesivas innovaciones se fueron incorporando al texto original –en su versión informática– a medida que se iban produciendo, por las necesidades ya apuntadas de la preparación de opositores. Pero, avanzada ya su jubilación, nos ha parecido interesante y oportuno –al autor y a sus dos hijos– preparar una segunda edición más ambiciosa que la primera, que es la que ahora se presenta. 

Esta edición supone algo más que una simple puesta al día de la normativa, pues en realidad lo cuantitativo (el libro es más del doble en tamaño de su versión original) ha hecho que resulte afectado lo cualitativo, con las ventajas y también los inconvenientes que ello pueda suponer. La experiencia de los colaboradores en órganos corporativos (Fernando en la sección de Nuevas Tecnologías del Consejo General del Notariado, Ignacio en Servicio Notarial de la DGRN y la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid), así como su Derecho Notarial 3ª edición especialización en algunas cuestiones (Fernando en copia electrónica y todo lo relacionado con el documento público electrónico; Ignacio en el documento ante notario extranjero, testimonios y legitimaciones, blanqueo de dinero…) han hecho que quizá ahora el libro esté fundamentalmente dirigido a los notarios y otros profesionales, sin que ello impida que siga siendo utilizado por los opositores, que podrán distinguir lo esencial de lo accesorio mediante la técnica de la letra pequeña y la nota a pie de página y que, en cambio, dispondrán de mayor información. 

Con todo, quizá esto no es lo más importante. Lo esencial es el designio de reivindicar la figura del notario y la función notarial; y también contribuir a la construcción del Derecho notarial como categoría autónoma, sobre la base del instrumento público. Ciertamente, los bandazos de la Historia no pueden dejar de afectar al mundo del Derecho y por supuesto a la fe pública: la globalización económica y la liberalización, la generalización de las instituciones anglosajonas, la entronización de la competencia como instrumento en el mercado, la sacralización, por otro lado, de la seguridad, entre ellas la jurídica, y la protección al consumidor, así como el acrecentamiento del poder de un Estado ávido de información y de control de sus ciudadanos, no dejan de afectar a una profesión milenaria y mestiza, fruto de la unión de lo público y lo privado y, por tanto, de sangre no pura, a veces no querida por ninguno, a veces querida por todos. Por eso hoy hay que seguir reivindicando su naturaleza dual como único medio para que siga siendo útil y proporcione un valor añadido: no es, en efecto, el notario un simple instrumento del Estado destinado a proporcionarle información y descargar de trabajo a los Tribunales, ni tampoco un profesional libre encargado de favorecer los intereses de una sola de las partes. Ni siquiera es, como se ha postulado, un simple instrumento de la seguridad jurídica del adquirente. Es todo eso y algo más: es básicamente una herramienta para el ejercicio de la libertad del ciudadano y de la sociedad, de la que surge originariamente el notario para ser luego incardinado en la estructura del Estado con fines más amplios. Es con esa mezcla de libertad de elección, confianza, asesoramiento profesionalizado de alto nivel, independencia, seguridad jurídica, servicio público y sujeción a la Administración y colaboración con esta como se puede prestar un servicio diferenciado de otras profesiones y con su propia fisonomía. Y con ventaja frente a modos de actuar extranjeros –particularmente anglosajones– que, aunque puedan ofrecer lo mejor y lo peor, tanto en precios como en servicios, difícilmente podrán dar el servicio medio de calidad que proporciona el notariado a toda la sociedad (del mismo modo que otras instituciones, como la sanidad pública). Señala Javier Gomá Lanzón, en Ejemplaridad y Fe Pública –al que procede traer aquí a colación, no como hermano, sino como filósofo–, que a la doble condición de funcionario público y profesional del Derecho habría de añadirse una tercera, consistente en ser un ejemplo público-privado que ejerce su autoridad y disfruta de prestigio y confianza, entendido esto no como un hecho consumado, sino como una misión que ha de cumplirse. 

Finalmente –ya lo hemos indicado antes–, se ha pretendido reivindicar el Derecho Notarial como disciplina con rasgos característicos. Es sabido que los tratados de Notaría –Ars Notariae– anteriores a la Ley del Notariado eran recopilaciones más o menos metódicas de las normas legales de Derecho privado aplicables a la actuación notarial. La Ley del Notariado supuso el inicio de un cuerpo específico de reglas sobre el notario y el instrumento público, pero quizá el Derecho notarial no había adquirido todavía una personalidad y autonomía científica, al modo del Derecho procesal o del trabajo, que se desgajó del Derecho civil mediante el desarrollo de algunas de sus instituciones en su ámbito peculiar. A este modelo, que ya patrocinaba don José Castán Tobeñas en Función Notarial y Elaboración Notarial del Derecho, intenta aproximarse este libro por dos caminos: 

Por un lado, destacando la peculiaridad de la relación jurídica que se desenvuelve ante el notario mediante el desarrollo y reivindicación de los efectos del documento público, no solo entre las partes sino también frente a los terceros (la oponibilidad y la utilizabililidad del documento), cuya protección no es patrimonio de la publicidad registral; el valor del instrumento público como manifestación no de la existencia de las declaraciones, sino como prueba plena del negocio jurídico como tal, el valor del documento no como simple elevación a público del acto sino como una verdadera renovatio contractus… Todo ello caracteriza la relación jurídica que se da ante el notario y la diferencia, cualitativamente, de la privada por los efectos sustantivos, probatorios y ejecutivos del documento notarial. 

Y por otro, al modo de los antiguos tratados como el Febrero (Librería de Escribanos de José Febrero, 1789), la Teórica del Arte de Notaría de Gibert (1772), Opera Artis Notariae, de Gali (1582), el Viridarium Artis Notariatus de Comes (1704) y tantos otros, introduciendo en el lugar correspondiente aquellas cuestiones del Derecho civil o mercantil que, si no exclusivas del notario, sí son características y cotidianas en el quehacer notarial y, por tanto, imprescindibles: cuestiones de capacidad, determinación de la ley aplicable en Derecho internacional o interregional, interpretación de los poderes, autocontratación, etc., para lo cual han sido de gran utilidad las Instituciones de Derecho Civil Común y Foral del propio autor de este libro. 

Ojalá se hayan conseguido todos los objetivos. 

Ignacio Gomá Lanzó

 

ÍNDICE

Capítulo I.

La función notarial: fundamento y caracteres. Características del notariado latino. La Ley Orgánica y el Reglamento Notarial

Capítulo II.

Carácter rogado de la función: el previo requerimiento. Concurso de requerimientos. Deber de prestación de la función: excusas. Deberes de imparcialidad y asesoramiento: el artículo 147 del Reglamento Notarial. Examen de antecedentes y expedientes. Control de legalidad en la función notarial

Capítulo III.

Competencia del notario por razón de la materia y por razón del territorio. La función notarial de los Cónsules: normas por las que se rige. Turno de reparto de documentos

Capítulo IV.

Concepto del instrumento público. Clases de instrumentos públicos: escrituras y actas. Su distinción: el artículo 144 del Reglamento Notarial 

Capítulo V.

Requisitos formales: la redacción del instrumento público. La redacción con arreglo a minuta de los interesados. Derechos y deberes del notario ante minutas insuficientes, incorrectas o con cláusulas abusivas. El idioma del instrumento público

Capítulo VI.

Sujetos del instrumento público. Partes e intervinientes. Testigos: fundamento, necesidad y clases. Capacidad para ser testigo en actos inter vivos y mortis causa 

Capítulo VII.

Partes en que suele dividirse la escritura pública. Menciones preliminares a la comparecencia. La comparecencia: su contenido y requisitos. Reseña de circunstancias personales. Identificación de comparecientes y fe de conocimiento. Circunstancias a que se extiende y medios de identificación 

Capítulo IX.

Manera de acreditar en el instrumento la situación personal, complemento de capacidad y representación de menores y personas con medidas de apoyo. Comparecencia del menor emancipado y del habilitado de edad. Comparecencia de la persona declarada en concurso. Representación de desaparecidos y ausentes

Capítulo X.

Comparecencia de personas casadas: problemas que se plantean en los distintos supuestos, con especial referencia a la nacionalidad, la vecindad civil y al régimen económico-matrimonial. Comparecencia de personas físicas o jurídicas extranjeras 

Capítulo XI.

Manera de acreditar la representación de sociedades, fundaciones, cooperativas y demás personas jurídicas de Derecho Privado. Identificación del titular real. Representación en las comunidades de bienes y en la propiedad horizontal. Situaciones jurídicas de pendencia. Patrimonios sin personalidad

Capítulo XII.

Representación del Estado, las Comunidades Autónomas, la provincia, el municipio y las demás personas jurídicas de Derecho Público en el instrumento notarial. Representación de la Iglesia católica y las entidades religiosas no católicas. Forma de acreditarla 

Capítulo XIII.

Juicio de capacidad. La calificación del acto o contrato. La exposición de antecedentes y motivos: sus efectos. El objeto del negocio jurídico. Descripción de inmuebles. Títulos de adquisición. Determinación de cargas y gravámenes. La información registral. Valor: su determinación en moneda extranjera. Limitaciones y autorizaciones previas 

Capítulo XIV.

La parte dispositiva. Estipulaciones y disposiciones. Reservas y advertencias legales. Lectura del instrumento público

Capítulo XV.

El otorgamiento: su significación. La unidad de acto. Otorgamientos sucesivos. Escrituras y diligencias de adhesión

Capítulo XVI.

La firma de los interesados: especialidades de quienes no saben o no pueden firmar y de quien no conoce el idioma en que ha sido redactado el instrumento. Consentimiento de los sordos, mudos y ciegos. La autorización: concepto y requisitos

Capítulo XVII.

Actas notariales: concepto y especialidades formales. Actas de presencia. Actas de protocolización. Actas de depósito. Depósito sin actas. Actas de referencia 

Capítulo XVIII.

Actas de requerimiento y notificación: la cédula de notificación. Derecho del requerido a contestar. Actas de remisión de documentos, de exhibición de cosas y de documentos. Actas relacionadas con archivos informáticos. Actas de comunicaciones electrónicas

Capítulo XIX.

Actas de transparencia en materia de crédito inmobiliario. Breve referencia a las actas en materia electoral y de fijación de saldo. Actas de notoriedad: su naturaleza jurídica. Supuestos de aplicación. Tramitación. Valor probatorio

Capítulo XX.

Acta matrimonial y escritura pública de celebración del matrimonio. Acta de notoriedad para la constancia del régimen económico-matrimonial legal. Escritura pública de separación matrimonial o divorcio

Capítulo XXI.

El acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato. Ámbito de aplicación y notario competente para instruirla. Trámites esenciales. Suspensión. El juicio de notoriedad

Capítulo XXII.

Expedientes de ofrecimiento de pago y la consignación, y de reclamación de deudas dinerarias no contradichas 

Capítulo XXIII.

El expediente de subasta notarial 

Capítulo XXIV.

La póliza. Concepto. Clases. Requisitos y efectos. Los testimonios y las certificaciones del Libro Registro: su valor jurídico

Capítulo XXV.

Las copias: sus clases y valor respectivo. Quién puede expedirlas y obtenerlas: concepto de interés legítimo. Copias expedidas en virtud de mandamiento judicial

Capítulo XXVI.

Requisitos formales de la expedición de las copias. Recursos contra la negativa a expedirlas. Expresión en la copia de defectos de la matriz o de limitación de efectos. Las copias simples. La copia electrónica 

Capítulo XXVII.

Valor jurídico del instrumento público. El principio forma dat esse rei: las escrituras constitutivas. La elevación a público de documentos privados

Capítulo XXVIII.

Valor internacional del documento público. La legalización diplomática: requisitos formales. La apostilla. Traducción de documentos

Capítulo XXIX.

Nulidad del instrumento público. Sus clases. Valor del documento notarial nulo por defecto de forma. Subsanación de errores. Falsedad del instrumento público

Capítulo XXX.

Ordenación de instrumentos públicos: el protocolo. Propiedad del protocolo. El secreto del protocolo: límites y excepciones. El protocolo reservado. Protocolo de protestos de efectos cambiarios. Formación y conservación. Archivos de protocolo. Libro registro de pólizas. Índices. El índice único informatizado 

Capítulo XXXI.

Los testimonios: concepto y clases. Legitimación de firmas en documento privado o en efectos mercantiles. El libro indicador. El Registro General de Actos de Última Voluntad

Capítulo XXXII.

La oficina notarial: limitaciones a su establecimiento. El deber de residencia. Sustituciones. Clasificación de las notarías. La investidura notarial. Requisitos previos 

Capítulo XXXIII.

El notario y su carácter de autoridad en sus funciones. Responsabilidad del notario. Retribución notarial: el arancel

Capítulo XXXIV.

El Ministro de Justicia. Carácter y función notarial. La Dirección General de los Registros y del Notariado: funciones en orden al Notariado. Organización corporativa 

 

Muestra de su contenido

Por gentileza de sus autores y de la Editorial Aferre, se ofrecen gratuitamente 23 páginas del comienzo del libro en formato PDF. 

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EDITORIAL: AFERRE

EDICIÓN: 3ª Ed. OCTUBRE 2.022

ISBN: 978-84-124886-6-1  /  710 Páginas (Rústica cosida)

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Nota: Esta web no obtiene ningún beneficio económico por la publicidad del libro, pero publica esta reseña, porque considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

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Maximo Juarez

Informe Fiscal septiembre 2022. Cuándo no se aplica el valor de referencia.

Admin, 03/10/2022

PRESENTACIÓN.

El informe de este benigno septiembre se estructura en las tres partes clásicas: normativa, sin novedades dignas de resaltar; mucho más interesante la jurisprudencia y doctrina administrativa en donde destacamos: 

(I) Consulta de la DGT afirmando que el valor de referencia en el ITP y AJD no determina el valor de adquisición ni de transmisión en las ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF.

(II) Consulta de la DGT a propósito de la tributación del «trust» sajón.

(III) Sentencia del TS respecto del derecho de devolución del impuesto satisfecho y de la tributación del propio ejercicio de la condición resolutoria en compraventa de inmuebles sujeta a TPO.

El tema del mes vuelve a insistir en el valor de referencia, poniendo la atención en aquellos supuestos del ITP y AJD en que no resulta de aplicación el mismo.

Este informe se elabora con la colaboración de mi compañero JESUS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución. 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

 

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto (BOE 31/08/2022), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

B) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 10/2022, de 2 de agosto (BOTHA 8/8/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se adapta  la normativa tributaria de Álava.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 11/2022, de 2 de agosto (BOTHA 8/8/2022), del Consejo de Gobierno Foral, medidas tributarias.

.- GUIPÚZCOA. Decreto Foral-Norma 2/2022, de 30 de agosto (BOG 31/8/2022), por el que se aprueban nuevas medidas tributarias.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 5/2022, de 24 de agosto (BOV 25/8/2022), por el que se adoptan medidas tributarias.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4/2022, de 26 de julio (BOV 4/8/2022), por el que se adaptan determinadas medidas en el IVA y en el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF, ITP Y AJD, IVA, IIVTNU.

.- SENTENCIA TS 12/09/2022, ROJ STS 3299/2022. SUCESIÓN DEUDAS TRIBUTARIAS: No cabe considerar sucesor en las deudas tributarias a un legatario de parte alícuota cuando la herencia declarada en concurso ha sido aceptada a beneficio de inventario y arroja saldo negativo el inventario, lo que impide satisfacer el legado.

B) ITP Y AJD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V1601-22, DE 1/7/2022. IRPF e ITP y AJD: El valor de referencia que determina la base imponible en el ITP y AJD no es de aplicación para la determinación del valor de adquisición ni del valor de transmisión en las transmisiones onerosas, conformándose ambos por el importe real.

C) ISD.

.- CONSULTA DGT V1454-22, DE 30/6/2022. DONACIONES: Las transmisiones de bienes integrados en un “trust” y sus rendimientos a los beneficiarios se consideran donaciones del constituyente (“settlor” o “grantor”) a los beneficiarios. Si el beneficiario es residente En España y no se trata de bienes inmuebles, la hacienda competente y la normativa aplicable es la correspondiente a la CCA de su residencia.

D) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 30/6/2022, ROJ STS 3085/2022. TPO y AJD: El ejercicio de una condición resolutoria explícita en una compraventa de inmuebles permite solicitar la devolución de lo ingresado siempre que resulte prescrita y no supone un nuevo hecho imponible adicional en TPO.

.- CONSULTA DGT V1040-22, DE 9/5/2022. TPO: Queda sujeto a TPO el expediente de dominio para inmatriculación de finca, aunque se haya autoliquidado por TPO la compraventa en escritura pública por los promotores del expediente.

.- CONSULTA DGT V13598-22, DE 14/6/2022. TPO: Dado que el valor de referencia no supera el valor de mercado, la base imponible está constituida por el mismo, aunque el inmueble necesite obras de acondicionamiento.

.- CONSULTA DGT V1453-22, DE 20/6/2022. TPO y AJD: En los documentos privados de compraventa sujetos a TPO se considera fecha de celebración a los efectos de su liquidación y prescripción el día en que adquiere fehaciencia la fecha por el fallecimiento de uno de los otorgantes. La elevación a escritura pública del mismo no supone incidir en AJD, puesto que la compraventa quedaba sujeta a TPO, aunque el tributo esté prescrito.

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 29/6/2022, ROJ STS 2760/2022. IRPF: La pérdida patrimonial derivada de la obligación de proceder al cumplimiento o ejecución «por el equivalente» en dinero de una obligación o contrato, impuesta al contribuyente, en virtud de una resolución judicial debe integrarse en la base imponible especial (hoy del ahorro).

F) IIVTNU.

.- SENTENCIA TS DE 21/7/2022 (ROJ STS 3173/2022). IIVTNU: Respecto a liquidaciones firmes, pese a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, no puede acudirse al expediente de nulidad de pleno derecho.

CONSULTA DGT V1128-22, DE 20/05/2022. IIVTNU: Con la vigente normativa, para determinar la inexistencia de incremento de valor la administración local puede comprobar los valores de transmisión o adquisición que conste en los títulos por el procedimiento de comprobación tributaria y utilizando los medios del art. 57 de la LGT.

.- CONSULTA DGT 0009-22, DE 27/5/2022. IIVTNU: La concesión de un aplazamiento de pago de una deuda tributaria no impugnada con anterioridad a la fecha de la sentencia del TC de 26/10/2021 no impide que estemos ante una situación consolidada a la que no aprovechan los efectos retroactivos de la misma.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. SUPUESTOS EXCLUIDOS E INCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA EN EL ITP Y AJD.

1.- EL VALOR DE REFERENCIA COMO DETERMINANTE DE LA BASE IMPONIBLE EN EL ITP Y AJD.

2.- MODALIDAD DE OS. NO APLICACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA EN LAS APORTACIONES DE INMUEBLES EN CONSTITUCIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

3.- TPO y AJD. SUPUESTOS EXCLUIDOS.
3.1.- Por determinarse su base imponible por regla especial.
a) Derechos reales excluidos usufructo y uso y habitación constituidos a cambio de una renta o pensión (el caso más claro es el derecho de superficie),
b) Arrendamientos.
c) Aparcería de fincas rústicas.
d) Derechos reales de garantía sobre inmuebles (prenda, anticresis) y condiciones resolutorias y suspensivas sujetas a TPO o a AJD.
3.2.- Por aplicación de normas especiales.
a) Inmuebles sujetos legalmente a precios máximos de venta
b) Transmisiones realizadas en subastas públicas judiciales, administrativas y notariales.
c) Enajenaciones en procedimientos concursales.

4.- SUPUESTOS ESPECIALES INCLUIDOS EN TPO Y AJD.
4.1.- Las promesas de venta y opciones de compra.
4.2.- Los “pases” o cesión de derechos sobre inmuebles sujetos a TPO.
4.3.- En la aplicación de la ficción legal de donación en las cesiones de bienes a cambio de pensión.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.ç



DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto (BOE 31/08/2022), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Ir a resumen en la web.

B) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 10/2022, de 2 de agosto (BOTHA 8/8/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se adapta a la normativa tributaria de Álava diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos.

.- ÁLAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 11/2022, de 2 de agosto (BOTHA 8/8/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueban medidas tributarias para hacer frente a la actual situación inflacionista.

.- GUIPÚZCOA. Decreto Foral-Norma 2/2022, de 30 de agosto (BOG 31/8/2022), por el que se aprueban nuevas medidas tributarias urgentes para paliar los efectos derivados del alza de precios.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 5/2022, de 24 de agosto (BOV 25/8/2022), por el que se adoptan medidas tributarias urgentes ante la evolución de la inflación.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4/2022, de 26 de julio (BOV 4/8/2022), por el que se adaptan determinadas medidas en el IVA  y en el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, IRPF, ITP Y AJD, IVA, IIVTNU.

.- SENTENCIA TS 12/09/2022, ROJ STS 3299/2022. SUCESIÓN DEUDAS TRIBUTARIAS: No cabe considerar sucesor en las deudas tributarias a un legatario de parte alícuota cuando la herencia declarada en concurso ha sido aceptada a beneficio de inventario y arroja saldo negativo el inventario, lo que impide satisfacer el legado.

(…) “QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
«Teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el presente caso, a saber, un inventario de la herencia que arroja un saldo negativo, que los herederos instituidos aceptaron la herencia a beneficio de inventario y que se declaró la herencia en concurso, el artículo 39.1 LGT no permite atribuir a una legataria de parte alícuota la condición de sucesora de las deudas tributarias del causante ante la imposibilidad material y jurídica de hacer efectivo ese legado.
En las circunstancias expresadas no cabe considerar la existencia de una herencia yacente con relación a aquella legataria.”

Comentario:
Interesante sentencia del TS que modula el alcance de la sucesión en las deudas tributarias respecto del legatario de parte alícuota en los casos de herencia en concurso aceptada por los herederos a beneficio de inventario y con saldo negativo.

B) ITP Y AJD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V1601-22, DE 1/7/2022. IRPF e ITP y AJD: El valor de referencia que determina la base imponible en el ITP y AJD no es de aplicación para la determinación del valor de adquisición ni del valor de transmisión en las transmisiones onerosas, conformándose ambos por el importe real.

“HECHOS: El consultante ha adquirido y transmitido una vivienda en el plazo de tres meses. El importe por el que se adquirió, así como el importe por el que se transmitió la vivienda, son inferiores al valor de referencia que se establece en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUESTIÓN: Valores de adquisición y transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN”:

(…) “De acuerdo con la dicción literal de este precepto (art. 35 LIRPF), para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)”. (…)

Comentario:
Aunque en mi opinión la cuestión era clara, que lo afirme la DGT no deja de ser tranquilizador.

C) ISD.

.- CONSULTA DGT V1454-22, DE 30/6/2022. DONACIONES: Las transmisiones de bienes integrados en un “trust” y sus rendimientos a los beneficiarios se consideran donaciones del constituyente (“settlor” o “grantor”) a los beneficiarios. Si el beneficiario es residente En España y no se trata de bienes inmuebles, la hacienda competente y la normativa aplicable es la correspondiente a la CCA de su residencia.

“HECHOS: El consultante es residente fiscal en Madrid. Su padre, residente fiscal en Venezuela, ha formalizado en 2022 en calidad de «settlor» un «trust» revocable regido por las leyes de Florida. No está previsto que el «trust» ostente ningún activo en España. Los beneficiarios del «trust» son el «settlor» mientras esté vivo y tras el fallecimiento de este, su actual mujer y sus tres hijos, entre los que se incluye el consultante.

CUESTIÓN:
Si las aportaciones de los bienes al «trust», realizadas por el «settlor» a través del documento de constitución del «trust», tienen efectos tributarios para el consultante en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
– Si durante la vida del «settlor» los activos del «trust» no estarán sujetos a tributación en España por el Impuesto sobre el Patrimonio en sede del consultante.
– Si las potenciales distribuciones de activos o rendimientos del «trust» llevadas a cabo durante la vida del «settlor» por los «trustees» en favor del consultante darían lugar a donaciones formalizadas directamente entre el «settlor» y el consultante (grupo II), sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
– Si a las anteriores distribuciones les serían de aplicación la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en concreto, la bonificación prevista en el artículo 3. Cinco de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

CONTESTACIÓN”:

(…) “CONCLUSIONES:
Primera: A efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español, a falta del reconocimiento de la figura del “trust”, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo. Por tanto, las aportaciones de bienes al “trust” constituido por el padre del consultante –“settlor”– y formalizadas a través del documento de constitución del “trust” no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituyó el “trust” –o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos– ordenados por el gestor del «trust» (“trustee”) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, se consideran transmisiones directas del “settlor” o “grantor” al beneficiario.
Segunda: A efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español y de acuerdo con la conclusión anterior, en caso de que con posterioridad a la aportación de bienes al “trust” se formalicen transmisiones lucrativas «inter vivos» de todo o parte de los bienes y derechos aportados en un documento al efecto en el que los beneficiarios acepten dichas transmisiones, se entenderá producida una transmisión «inter vivos» directamente del “settlor” a aquellos beneficiarios que hayan aceptado la transmisión, en este caso el consultante, pues tal transmisión no se entendió producida con la aportación de los bienes al «trust». En el presente caso, estas transmisiones lucrativas “inter vivos” estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal, ya que el consultante –beneficiario– tiene su residencia habitual en España.
Tercera: No obstante, cabe indicar que, dado que la legislación por la que se rige en cada caso un “trust” puede ser de muy diversa índole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, las conclusiones anteriores quedan condicionadas a la valoración de las cuestiones de hecho que realicen los órganos de Inspección y Gestión de la Administración Tributaria y a las reglas de interpretación y calificación de la Ley General Tributaria.
Cuarta: El consultante –beneficiario–, residente fiscal en Madrid (España), podrá aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid en la medida que esta sea la Comunidad Autónoma en la que haya tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º de la LISD.
Quinta: En cuanto a la posibilidad de aplicar la bonificación prevista en el artículo 3. Cinco de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, este centro directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009.

Comentario:
Aunque es doctrina reiterada del centro directivo, por su claridad no está de más traerla a colación.

D) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 30/6/2022, ROJ STS 3085/2022. TPO y AJD: El ejercicio de una condición resolutoria explícita en una compraventa de inmuebles permite solicitar la devolución de lo ingresado siempre que resulte prescrita y no supone un nuevo hecho imponible adicional en TPO.

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación
Esencialmente, la controversia que existe en este recurso gira en torno a la interpretación de los artículos 2.2 y 57.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, consistiendo la cuestión con interés casacional en «Determinar si procede o no la devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condición resolutoria, explícitamente contemplada en contrato de compraventa, debido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la parte fiscalmente obligada al pago del impuesto, en este caso, el comprador adquirente».

(…) No se contiene en el artículo 57.1 TRLITPAJD el segundo párrafo del artículo 95.1, RITPAJD, que acabamos de reproducir, y que resulta de aplicación en esta ocasión. No figura tampoco en el artículo 2.2 TRLITPAJD, pero se encuentra implícito en él. Nos hallamos, pues ante un acto no sujeto al impuesto, y, por tanto, procede la devolución, siempre que se reclame dentro del plazo de prescripción, requisito cuyo cumplimiento ni siquiera se objeta, como tampoco se discute sobre la producción de efectos lucrativos para el contribuyente.

(…) “No es dable la aplicación del apartado 1 del artículo 57 TRLITPAJD, como tal, porque no existe ningún pronunciamiento administrativo o judicial sobre la resolución cuestionada. Tampoco resulta aplicable el párrafo primero del 95.1 4 RITPAJD puesto que la resolución no deriva de una declaración o reconocimiento judicial o administrativo firme, pero sí resulta aplicable el párrafo segundo de dicho precepto. Tampoco es posible la aplicación del apartado 5 del artículo 57 TRLITPAJD porque la resolución del contrato se produce como efecto derivado de la referida condición resolutoria, que no como consecuencia de mutuo acuerdo de las partes. Igualmente, no es utilizable el apartado 4 del artículo 57 TRLITPAJD por el mismo motivo, puesto que prevé una hipótesis distinta de la que nos ocupa. La rescisión del contrato no se produce por circunstancias no previstas en el contrato, al contrario, justamente se produce por causas ya contempladas en el mismo, causas que tienen una solución ya prevista cual es la derivada del Código Civil, es decir, la resolución del contrato mismo desde el momento de su celebración, que no desde el momento de la extinción de la relación contractual.

También debe tenerse en cuenta lo que dispone el apartado 1 del artículo 32 RITPAJD, relativo a los supuestos (especiales) de no sujeción…..”

(…) “Por consiguiente, la escritura por la que se declare cumplida la condición resolutoria expresa, tal y como se había establecido en la original -reiterada después- escritura de compraventa de la finca con pago aplazado, y en cuya virtud la propietaria de la finca recupera la propiedad de la misma, no dará lugar a la práctica de liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no estar sujeta a dicha modalidad.

En realidad, la remisión que se realiza por el artículo 2.2. TRLITPAJD al artículo 57 del propio TR con respecto a la devolución, no se refiere, para el caso que nos ocupa, a la hipótesis desencadenante de tal devolución, puesto que tal efecto deriva del propio artículo 2.2 TRLITPAJD, como hemos dicho”.

Comentario:
Importante y muy clara esta sentencia del Supremo que resuelve una cuestión hasta ahora controvertida. Añadir que en mi opinión si el ejercicio de la condición resolutoria se verifica en función de escritura o acta notarial se incidirá en AJD, puesto que reune los requisitos del art. 31.2 TRITPAJD.

.- CONSULTA DGT V1040-22, DE 9/5/2022. TPO: Queda sujeto a TPO el expediente de dominio para inmatriculación de finca, aunque se haya autoliquidado por TPO la compraventa en escritura pública por los promotores del expediente.

“HECHOS: Los consultantes adquirieron por compraventa un inmueble que carece de inmatriculación. En su momento, liquidaron y pagaron el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la referida transmisión. Actualmente, quieren proceder al inicio de un expediente de dominio notarial para la inscripción del inmueble.

CUESTIÓN: Si al haber satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición del inmueble, el acta que dé por finalizado el expediente de dominio tiene la calificación de transmisión patrimonial sujeta a efectos del impuesto, o si estaría no sujeta o exenta en virtud del artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

CONTESTACIÓN”:

(…) “El precepto anteriormente transcrito (art. 7.2.C) TRITPAJD) recoge una serie de procedimientos, entre los que se incluye el expediente de dominio, que tienen por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad en el caso de los propietarios de fincas que carezcan de título que acredite su derecho o en el los supuestos en que se haya producido una interrupción del tracto registral, debiendo tenerse en cuenta que el hecho imponible está constituido por el otorgamiento del expediente y no por la transmisión del domino cuyo título se supla con el mismo, razón por la cual la prescripción se computa desde la fecha del expediente y no desde la fecha de la transmisión.

Sin embargo, el expediente de dominio no tributará como transmisión patrimonial onerosa si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión de los bienes cuyo título se supla con el citado expediente. Ahora bien, la transmisión cuya falta de título se suple con el referido expediente no es aquella en cuya virtud los consultantes han adquirido el bien por compraventa documentada en escritura pública, pues dicha transmisión no carece de título, constituido por la referida escritura, que es título válido y suficiente para acreditar la adquisición que se pretende inscribir, con independencia de la imposibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad ante la falta de la inscripción previa de la finca a nombre de los vendedores. Es precisamente la falta de título de la transmisión o transmisiones anteriores, la que hace necesario instar el expediente de dominio a efectos de inmatricular la finca en el registro y la que, en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse el ITPAJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma. La liquidación que correspondería por la anterior transmisión es, por tanto, independiente de la liquidación del impuesto practicada por los consultantes por la adquisición realizada por compraventa”.

Comentario:
Pues el órgano directivo debe ser muy ducho en fiscalidad, pero en derecho hipotecario flojea bastante. Que yo sepa el hecho que conste en escritura pública la transmisión de una finca no inmatriculada no la hace apta para acceder al registro, salvo que se trate de un segundo título público, siendo preciso el expediente notarial de dominio.
La tributación por TPO de dicho expediente de dominio es obviamente redundante con la tributación de la compraventa,

.- CONSULTA DGT V13598-22, DE 14/6/2022. TPO: Dado que el valor de referencia no supera el valor de mercado, la base imponible está constituida por el mismo, aunque el inmueble necesite obras de acondicionamiento.

“HECHOS: La consultante va a adquirir unos inmuebles cuyo valor de adquisición es menor que su valor de referencia debido a las condiciones en que se encuentran.

CUESTIÓN: La consultante va a adquirir unos inmuebles cuyo valor de adquisición es menor que su valor de referencia debido a las condiciones en que se encuentran.

CONTESTACIÓN”:

(…) “De la normativa expuesta se deriva lo siguiente:
Primero: En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD se tomará como base imponible la mayor de las siguientes magnitudes:
El valor del bien transmitido o valor de mercado, definido como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
El precio o contraprestación pactada.
El valor declarado por los interesados.

Segundo: En el caso de bienes inmuebles, salvo que el precio o contraprestación o el valor declarado sean superiores, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Tercero. El hecho de que el inmueble necesite reparaciones no modifica en nada lo anterior, en tanto el valor de referencia no puede superar el valor de mercado. En todo caso, si el valor de referencia superase el precio de venta y la consultante entendiese que el valor asignado perjudica sus intereses legítimos, podrá impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación en los términos establecidos en el artículo 10 del TRLITPAJD, bien entendido que ello no le exime de su obligación de practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia”. (…)

Comentario:
Insiste la DGT en la aplicación indiscriminada del valor de referencia. En este caso sentando dogmas como: “El hecho de que el inmueble necesite reparaciones no modifica en nada lo anterior, en tanto el valor de referencia no puede superar el valor de mercado”. Viva el valor de referencia.

.- CONSULTA DGT V1453-22, DE 20/6/2022. TPO y AJD: En los documentos privados de compraventa sujetos a TPO se considera fecha de celebración a los efectos de su liquidación y prescripción el día en que adquiere fehaciencia la fecha por el fallecimiento de uno de los otorgantes. La elevación a escritura pública del mismo no supone incidir en AJD, puesto que la compraventa quedaba sujeta a TPO, aunque el tributo esté prescrito.

“HECHOS: El consultante junto con su esposa formalizaron el 1 de marzo de 1997 un contrato privado de compraventa por el que adquirieron el 50 por ciento de la plena propiedad de una vivienda a su hermano y a la esposa de este. Intervienen y firman como testigos los padres del consultante y de su hermano.
Los testigos mencionados fallecieron el 15 de agosto de 2008 y el 3 de febrero de 2006”.
(…) “Los hermanos se proponen elevar a público el contrato privado e inscribir la compraventa en el Registro de la Propiedad.

CUESTIÓN:
– Si está prescrito el derecho a liquidar el impuesto indirecto que se devengó con ocasión de la transmisión, así como la plusvalía de quien transmitió en documento privado y el IIVTNU.

– Importe a liquidar el impuesto AJD por la elevación a público del contrato privado ante el notario.

CONTESTACIÓN”:

(…) CONCLUSIONES:
Primera: A efectos de prescripción, lo primero a determinar es el momento en que se entienda producida la celebración del contrato que, al tratarse de un contrato privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2 TRLITPAJD su fecha será la de su presentación, salvo que con anterioridad concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil.
Segunda: En el presente caso, se habría dado una de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, el fallecimiento de uno de los firmantes, por lo que habrá que estar a la fecha de este fallecimiento para determinar el inicio del plazo de prescripción del derecho a liquidar el impuesto devengado con motivo de la transmisión documentada en dicho contrato.
Tercera: No obstante, en todo caso, la declaración de que un determinado hecho imponible está prescrito o no es una cuestión de hecho que queda fuera de la competencia de este centro directivo. Por tanto, las circunstancias de hecho relativas a la prescripción deberán acreditarse por los obligados tributarios ante la oficina liquidadora correspondiente, que será la competente para pronunciarse al respecto.
Cuarta: De no entenderse producida la prescripción del impuesto, dicha Administración procederá a practicar liquidación cuyo régimen jurídico aplicable, a todos los efectos, incluida la valoración del inmueble, vendrá determinado por la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción.
Quinta: Por el contrario, de entenderse producida la prescripción en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la elevación a público del contrato privado de compraventa no determina la sujeción de la escritura pública a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ya que el hecho de que una escritura pública tenga por contenido un acto o contrato sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero respecto del que se ha producido la prescripción, no implica que dicho acto o contrato no esté sujeto a dicha modalidad. Es decir, la prescripción no convierte un acto o contrato sujeto en no sujeto”.

Comentario:
Digna de mención esta consulta. No tanto por reiterar el criterio que en los documentos privados con fecha fehaciente (en este caso por muerte de uno de los testigos) la fecha de celebración del contrato a efectos de liquidación y subsiguiente prescripción es coincidente con la del día que ha ganado tal fehaciencia; sobre todo por afirmar que estando sujeta la compraventa a TPO, aunque prescrita, no cabe en la elevación a público la sujeción a AJD, pues su hecho imponible lo excluye (art. 31.2 TRITPAJD).

E) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 29/6/2022, ROJ STS 2760/2022. IRPF: La pérdida patrimonial derivada de la obligación de proceder al cumplimiento o ejecución «por el equivalente» en dinero de una obligación o contrato, impuesta al contribuyente, en virtud de una resolución judicial debe integrarse en la base imponible especial (hoy del ahorro).

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.
– La controversia jurídica.
El recurso de casación reclama analizar el tratamiento fiscal de una pérdida patrimonial, derivada de la obligación de proceder al cumplimiento o ejecución «por el equivalente» de una obligación o contrato, impuesta al contribuyente, en virtud de una resolución judicial.
En particular, se trata de determinar si dicha pérdida patrimonial ha de integrarse en la parte general (art. 39 TRLIRPF) o, por el contrario, en la parte especial (art. 40 TRLIRPF) de la renta del período impositivo.
A estos efectos, resulta incontrovertido que, a los contribuyentes les fue imputado (como pérdida patrimonial) en la parte especial de su base imponible, un pago económico por la parte de obligación que les correspondía de forma sustitutiva, ante la imposibilidad de proceder a ejecutar in natura la devolución de una determinada finca, como explícitamente así reconoce el abogado del Estado: «Se ha abonado una indemnización económica compensatoria sustitutiva de la obligación de entregar, al parecer, concreta finca […] lo importante para valorar el caso es que los hoy recurrentes hicieron un pago indemnizatorio económico por la parte de obligación que les correspondía de forma sustitutiva del objeto de la condena».

(…) “Por otra parte, estando en presencia de una ejecución por equivalente, no cabe obviar la idea de una compensación, calculada sobre la base del valor de la prestación específica incumplida sin que, por lo demás, se haya opuesto en el debate que una parte de dicho montante económico viniera integrada por una indemnización de daños y perjuicios, concebida como partida adicional y distinta a la mera equivalencia que se trata de materializar.

Ante esta circunstancia, si desde el punto de vista civil, la compensación o ejecución por el equivalente sustituye a la operación de transmisión patrimonial que, de haber sido posible, se hubiese verificado como consecuencia de una restitución in natura, resulta forzado mantener un tratamiento fiscal distinto según se materialice la devolución de la finca (y, por ende, su transmisión) de una u otra forma o, en fin, según la causa que la determine.

En otras palabras -y con todas las cautelas, pues habrán de considerarse las múltiples circunstancias que pudieran concurrir en cada caso-, el cumplimiento por equivalente que opera en el ámbito civil debe obtener también su oportuno reflejo en el ámbito tributario.

A mayor abundamiento, la posición de la sentencia de instancia parece desconocer la naturaleza jurídica del cumplimiento por equivalencia pues, evidentemente, como sostienen los recurrentes, no cabe entender que solo hubo una transmisión de dinero, ajena al concepto de «transmisión de elemento patrimonial», desde el momento que tal apreciación supondría, en definitiva, dar carta de naturaleza a una posición reduccionista, literal, del articulo 40 TRLIRPF que, además de contraria a una hermenéutica integradora del precepto, provocaría efectos no equitativos sobre los contribuyentes, como con claridad certifica este caso.

En efecto, al imputar la pérdida patrimonial analizada (que, reiteramos, no es sino el cumplimiento por equivalente de la transmisión de una finca) a la parte general de su renta, se les impide compensar la ganancia patrimonial, derivada de la transmisión de otras fincas que, por el contrario, se integraban en la parte especial de la renta del mismo periodo impositivo”.

(…) TERCERO. – Contenido interpretativo de esta sentencia. Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente declarar lo siguiente: «Atendidas las circunstancias concurrentes y, a los efectos de la integración y compensación de rentas, una vez constatada judicialmente la imposibilidad de proceder a la restitución in natura de una finca, la devolución monetaria, sustitutiva o por el equivalente, de aquella restitución comporta una pérdida patrimonial a integrar en la parte especial de la renta del periodo impositivo, cuando, como es el caso, concurren el resto de las circunstancias legalmente previstas.»

Comentario:
Sensato el criterio del TS, pues el hecho del pago por equivalente en dinero no transforma la pérdida patrimonial a integrar en la base especial (hoy base del ahorro) en pérdida a integrar en la base general.

F) IIVTNU.

.- SENTENCIA TS DE 21/7/2022 (ROJ STS 3173/2022). IIVTNU: Respecto a liquidaciones firmes, pese a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, no puede acudirse al expediente de nulidad de pleno derecho.

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste, en determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia”.

(…) “En la sentencia 59/2017, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional (completa, absoluta, incondicionadamente) este último precepto por cuanto el mismo impedía a los sujetos pasivos acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.
Pero eso no permite afirmar, en absoluto, que todas las liquidaciones anteriores a esa sentencia sean nulas por falta de procedimiento, pues eso supondría no ya solo proyectar hacia atrás esa declaración de nulidad, sino, sobre todo, «construir» -retrospectivamente- un procedimiento con un trámite (la eventual prueba de la inexistencia de minusvalía) que no podía ser omitido por la Hacienda municipal por la razón esencial de que «no estaba previsto legalmente», esto es, no estaba contemplado en la Ley reguladora del procedimiento que debía seguirse para liquidar”.

(…) “Obviamente, tratándose de actos de liquidación firmes, condición que no se discute aquí, no cabe que se beneficie la recurrente en la instancia de la declaración de inconstitucionalidad ampliada del art. 107 TRLHL contenida en la STC 182/2021, de 26 de octubre, únicamente aplicable a aquellos casos en que no rigieran tales limitaciones, provenientes de la condición de firmes de los actos administrativos de liquidación que pretendieran revisarse sin sumisión a las exigencias de los medios especiales de revisión de los actos firmes. En este caso, al no concurrir tal nulidad radical, indebidamente declarada en la sentencia de instancia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación suscitado”.

Comentario:
Reitera el TS el criterio mantenido respecto de los limitados efectos retroactivos de las dos anteriores sentencias del TC recaídas sobre este tributo, en este caso con referencia expresa a la tercera sentencia de 26 de octubre de 2021, quedando vedada la vía de la nulidad de pleno derecho para liquidaciones firmes.

CONSULTA DGT V1128-22, DE 20/05/2022. IIVTNU: Con la vigente normativa, para determinar la inexistencia de incremento de valor la administración local puede comprobar los valores de transmisión o adquisición que conste en los títulos por el procedimiento de comprobación tributaria y utilizando los medios del art. 57 de la LGT.

“HECHOS: Se presenta la declaración en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, junto con las escrituras de compra y de venta. Se solicita la no sujeción por no haber incremento de valor, y en el caso de que se revisen los valores, que apliquen el valor real si es más beneficioso que el valor catastral.

CUESTIÓN: Si el ayuntamiento comprueba el valor por considerar que el que figura en la escritura no es correcto, ¿el ayuntamiento tiene que seguir el procedimiento de comprobación de valores recogido en la Ley General Tributaria artículo 57 y dar plazo para alegar?
Si aplica el valor comprobado, ¿tiene que aplicar lo recogido en el artículo 107.5 si es más beneficioso?

CONTESTACIÓN”:
(…) El artículo 104.5 del TRLRHL (y por remisión, el artículo 107.5), dispone que, para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:
– El valor que conste en el título que documente la operación.
– El valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
En el caso de que se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, como puede ser una vivienda, un local comercial, etc., se tomará como valor del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
Si la Administración tributaria encargada de la gestión del impuesto (generalmente, el Ayuntamiento) considera que el valor consignado en el título que documente la transmisión o la adquisición del bien inmueble no se corresponde con el verdadero valor de transmisión o adquisición, podrá iniciar un procedimiento de comprobación tributaria, de los enumerados en el artículo 123 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
La Administración tributaria local a los efectos de la comprobación del valor, podrá utilizar cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la LGT,…….”

(…) “Tal como dispone el apartado 4 del artículo 57 de la LGT, la comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en el artículo 134 de la propia LGT, ya sea en el caso de que la comprobación de valores sea el único objeto del procedimiento o ya sea cuando esta comprobación se sustancia en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III de la LGT, que son los procedimientos de aplicación de los tributos”.

(…) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 134 de la LGT, si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, deberá notificar la propuesta de regularización otorgando un plazo para formular alegaciones.
Y en el caso de resultar de aplicación el valor comprobado por la Administración, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 107.5 del TRLRHL, para el caso de que la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición (ya sean los consignados en los respectivos títulos o los comprobados por la Administración tributaria) resulte inferior al importe de la base imponible del impuesto determinado de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 a 4 del citado artículo 107”.

Comentario:
Pues no estoy de acuerdo. La referencia que contiene el párrafo tercero del apartado 5 del art. 104 TRLHL a “… o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria”, en mi opinión se refiere al valor comprobado por la administración en los tributos que gravan la adquisición o transmisión (es decir, ITP y AJD e ISD), pero no faculta a los ayuntamientos a comprobar.

.- CONSULTA DGT 0009-22, DE 27/5/2022. IIVTNU: La concesión de un aplazamiento de pago de una deuda tributaria no impugnada con anterioridad a la fecha de la sentencia del TC de 26/10/2021 no impide que estemos ante una situación consolidada a la que no aprovechan los efectos retroactivos de la misma.

“HECHOS: La consultante presentó la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en fecha 11/03/2021, solicitando fraccionamiento de pago. La fecha de final del plazo del período voluntario era el 17/03/2021. El Ayuntamiento dictó en fecha 23/06/2021 resolución concediendo el fraccionamiento de pago y estipulando 8 pagos trimestrales desde el 05/10/2021 hasta el 05/07/2023. A fecha de dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, se encontraba pendiente de cobro la totalidad del impuesto en período voluntario.

CUESTIÓN: Si procede la inexigibilidad del impuesto en base a la citada sentencia.

CONTESTACIÓN”:
(…) La solicitud y concesión de un aplazamiento o fraccionamiento de pago de una deuda tributaria no es ningún recurso, reclamación ni solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada.
Tanto el aplazamiento como el fraccionamiento de pago constituyen un diferimiento del pago de la deuda tributaria concedido por la Administración tributaria a solicitud del sujeto pasivo cuando aprecie que su situación económico-financiera le impide, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. La finalidad del aplazamiento o del fraccionamiento es facilitar el pago cuando transitoriamente no pueda realizarse.
En el caso objeto de consulta, la resolución por la que se concede a la consultante el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria del IIVTNU en 8 pagos trimestrales, es de fecha 23/06/2021. En dicha resolución se le otorgaba unos plazos desde el 05/10/2021 hasta el 05/07/2023.
No consta que la consultante hubiera presentado ninguna solicitud de rectificación de la autoliquidación del IIVTNU con anterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, por lo que resulta de aplicación lo señalado en la letra b) del fundamento de derecho 6 de la citada sentencia, no pudiendo considerarse la obligación tributaria de la consultante como una situación susceptible de ser revisada con fundamento en dicha sentencia.
En consecuencia, la deuda tributaria del IIVTNU objeto de la consulta resulta plenamente exigible, debiendo procederse a su ingreso en los plazos otorgados en el fraccionamiento concedido”.

Comentario:
Razón tiene la administración pues la liquidación ya es firme y consentida, aunque no se haya satisfecho la deuda por haberse concedido aplazamiento o fraccionamiento.



TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. SUPUESTOS EXCLUIDOS E INCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA EN EL ITP Y AJD.

1.- EL VALOR DE REFERENCIA COMO DETERMINANTE DE LA BASE IMPONIBLE EN EL ITP Y AJD.

Desde el 1 de enero de 2022 el “valor de referencia” se ha erigido en el núcleo de la base imponible en el ITP y AJD cuando a inmuebles nos referimos (arts. 10, 30.1, 25.2 y 4 y 46.1 TRITPAJD).

Y, aunque los criterios de la DGT son expansivos, empero, la regla no es absoluta y presenta excepciones dignas de reseña, siendo las más destacadas presentes en la modalidad de Operaciones Societarias (OS).

2.- MODALIDAD DE OS. NO APLICACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA EN LAS APORTACIONES DE INMUEBLES EN CONSTITUCIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.

De acuerdo con el art. 25.1: “En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas”.

Por tanto, la base imponible en estos supuestos es el importe del nominal aumentado con adición en su caso de las primas de emisión. No cabe aplicar ni valor de referencia ni comprobación de valores.

Ahora bien, en los casos de aportaciones de inmuebles hipotecados, si se realiza el hecho imponible adicional de TPO cuando procede (ir al informe de julio de 2020) como adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas (art. 7.2.A) TRI TPAJD), parece que sí puede ser de aplicación el valor de referencia en cuanto a la porción del inmueble comprendida en la asunción de deuda, sirviendo de soporte para ello el criterio del TS establecido para la tributación de las daciones en pago de deuda ( sentencia TS 20/3/2019, ROJ 481/2019, y resolución TEAC de 21/1/2020, Nº 00/04835/2016/00/00).

En fin, podría parecer baladí esta exposición cuando estamos ante supuestos exentos en OS (art. 45.I.B.11 TRITPAJD), pero tiene su importancia; y es que aunque no hay proyección directa en el IRPF, IVA e IS, es evidente que la operación queda “limpia” en la imposición indirecta.

En los demás casos sujetos a OS, la presencia de inmuebles conlleva la perseverancia del valor de referencia, salvo los casos de traslados internacionales sujetos (arts. 19.3 y 25.3 TRITPAJD) en los que la base imponible está constituida por “el haber líquido que la sociedad”.

3.- TPO y AJD. SUPUESTOS EXCLUIDOS.

En esta sede los casos exceptuados de la aplicación del valor de referencia son más escasos. Distinguiremos:

3.1.- Por determinarse su base imponible por regla especial.

a) Derechos reales excluidos usufructo y uso y habitación constituidos a cambio de una renta o pensión (el caso más claro es el derecho de superficie),

Se imputan “por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor (art. 10.5.d) TRITPAJD.

Debe tenerse en cuenta que normalmente estos supuestos quedan sujetos y no exentos en el IVA, pero igual regla considero aplicable en el caso de sujeción a AJD.

b) Arrendamientos.

Su base está constituida por la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato en los términos que establece el art. 10.5.e) TRITPAJD. Igual regla debe aplicarse en el caso de arrendamientos sujetos a AJD.

c) Aparcería de fincas rústicas.

La base está constituida por el 3% del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el número de años de duración del contrato (art. 10.5.i) TRITPAJD).

d) Derechos reales de garantía sobre inmuebles (prenda, anticresis) y condiciones resolutorias y suspensivas sujetas a TPO o a AJD.

La base imponible está constituida tanto en la constitución como en la cancelación por el importe de la obligación o capital garantizado – art. 10.5.c) TRITPAJD :“responsabilidad hipotecaria” o totales conceptos asegurados por la garantía real o condición, sin incluir, aunque el precepto los mencione, las indemnizaciones y penas, pues no tienen cobertura real ni registral.

3.2.- Por aplicación de normas especiales.

a) Inmuebles sujetos legalmente a precios máximos de venta

El caso típico es el de las viviendas protegidas donde obviamente el valor es el precio máximo de venta por imperativo legal. Sin embargo, disparatadamente, la DGT en la consulta V0298-22, de 17/2/2022, en una transmisión sujeta a la modalidad de TPO, considera que, aunque se trate de la transmisión de una Vivienda de Protección Pública de precio máximo inferior al valor de referencia, se debe autoliquidar por el valor de referencia, si bien el sujeto pasivo puede instar la rectificación de la autoliquidación haciendo valer el precio máximo.

b) Transmisiones realizadas en subastas públicas judiciales, administrativas y notariales.

Al tratarse de transmisiones transparentes por autoridades públicas o jurisdiccionales, parece que no debía aplicarse el valor de referencia. De hecho, el art. 39 RITPAJD dice: “En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior”.

Pues bien, la consulta de la DGT V 0453-2022, de 9/3/2022, lo considera tácitamente derogado y entiende que debe aplicarse el valor de referencia.

c) Enajenaciones en procedimientos concursales.

Es evidente que no procede la aplicación del valor de referencia a la vista del art. 46.5 TRITPAJD: “Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación”.

Más no lo considera un obstáculo la DGT en la consulta V1512-22, de 24/6/2022, considerando también aplicable el valor de referencia.

4.- SUPUESTOS ESPECIALES INCLUIDOS EN TPO Y AJD.

4.1.- Las promesas de venta y opciones de compra.

Parece evidente su posible aplicación a la vista del art. 14.2 TRITPAJD: “Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos”.

4.2.- Los “pases” o cesión de derechos sobre inmuebles sujetos a TPO.

También es obvia su aplicación a la vista del art. 17.1 TRITPAJD. Sin embargo, debe apuntarse que tratándose de inmuebles en construcción lo normal es que carezcan de valor de referencia.

4.3.- En la aplicación de la ficción legal de donación en las cesiones de bienes a cambio de pensión.

Y más claro todavía en este supuesto, dado que el art. 14.6 TRITPAJD se refiere expresamente a la base imponible de la cesión, siempre, por supuesto, que tal cesión esté sujeta a TPO.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.


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Hórreo en Villaverde-Amieva-Asturias. Por Javier Máximo Juárez.

El sentido de la forma. «Dar forma legal a la voluntad». Modelos breves.

Admin, 02/10/2022

 EL SENTIDO DE LA FORMA. «DAR FORMA LEGAL A LA VOLUNTAD»

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

Debe guiar al Notario en su función criterios de igualdad, equidad e imparcialidad, debe cimentar su actuación sobre la ética y el sentido de justicia

 

Comentario.

 En estos breves modelos se reflejan distintas maneras o formas de hacer constar la comparecencia y el juicio de capacidad, intervención y cierres de escrituras. Se tienen en cuenta las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 8/2021.

 Los artículos de la Ley del Notariado y de su Reglamento que aquí interesan son especialmente los artículos 17BIS de la Ley Notarial y 145, 147 y 193 de su Reglamento.

Juicio de capacidad.

El hecho de que la ley 8/2021 no distinga, según doctrina mayoritaria, entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, no impide, ni es obstáculo para que el notario de fe de capacidad, debe seguir haciéndolo (artículo 17bis de la LN y 145.1 del RN) y se pueden utilizar fórmulas de este tipo:

“Tiene a mi juicio capacidad para otorgar esta escritura de…”

 “Tiene a mi juicio autonomía suficiente en el ejercicio de su capacidad para otorgar esta escritura de…”

Tiene a mi juicio criterio propio suficiente para otorgar por sí mismo/a y sin apoyo de terceros la presente escritura de…”

Cierre.

 Se cerraría la escritura como habitualmente se viene haciendo, siguiendo la redacción del artículo 17 bis 2 letra a) de la Ley del Notariado e incluso dejando constancia, si cabe, de forma más clara la función notarial de asesoramiento y control de la legalidad.

 “Leo esta escritura a los comparecientes, por su elección, una vez advertidos del derecho que tienen de hacerlo por sí mismos, del que no hacen uso; enterados por mis explicaciones verbales y mi lectura, del contenido, alcance y efectos del otorgamiento de esta escritura, prestan su consentimiento al contenido de la misma por ser conforme con su voluntad libremente expresada (en su caso, haciéndolo don**con el apoyo de Don*), la otorgan y firman conmigo, la notaria, que doy fe de haberlos identificado en la forma indicada en la comparecencia, de que tienen, a mi juicio, autonomía suficiente en el ejercicio de su capacidad para el cabal conocimiento del contenido, alcance y efectos de esta escritura y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes y que queda extendida en **.

Persona que precisa apoyos: Varios modelos:

a).- El apoyo institucional del notario es suficiente.

Nada que añadir; a lo sumo:

“yo, el/la notario he prestado especial asesoramiento a…”

Los artículos 147 del Reglamento del Notariado “prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella” y 193 del mismo cuerpo legal, indican que el asesoramiento a la persona especialmente necesitada del apoyo forma parte de la función notarial ordinaria; de esta forma el artículo 193.4 del citado cuerpo legal dispone que: “Con independencia del procedimiento de lectura, se entenderá que ésta es íntegra cuando el notario hubiera comunicado el contenido del instrumento con la extensión necesaria para el cabal conocimiento de su alcance y efectos, atendidas las circunstancias de los comparecientes”.

b).- Medida de apoyo (voluntaria o judicial) representativa.

Voluntaria.- “Don** interviene en nombre y representación de **. Ejerce esta representación haciendo uso del poder que don** le confirió en escritura de poder con subsistencia de efectos autorizada por el notario de ** don/doña** el día** (anterior a la entrada en vigor de la ley 8/2021 de 2 de junio, 3/09/202, se tiene en cuenta la disposición transitoria tercera «los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil» ) número** de protocolo. Tengo a la vista copia autorizada de la escritura de poder.

Manifiesta el apoderado que el poder sigue vigente y que el poderdante precisa de apoyo representativo en el ejercicio de su capacidad para el otorgamiento de la presente escritura. Y yo, la notaria doy fe de que, a mi juicio, de conformidad con el contenido del poder y con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la ley 8/2021, las facultades conferidas son suficientes para vender y demás actos complementarios contenidos en la presente escritura de compraventa”.

(En su caso), Manifiesta el apoderado, después de haber sido advertido por mí la notario del contenido del artículo 249 del Código Civil que en este otorgamiento y haciendo uso del poder, tendrá en cuenta la trayectoria vital del poderdante, sus creencias y valores, así como los factores que él hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado el poderdante en caso de no requerir esta representación.

Judicial.- Don** interviene en su calidad de tutor (cargo nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley)en nombre y representación de Don **, mayor de edad, de profesión**, vecino de **, con domicilio en ** y DNI/NIF número **, vigente, que tiene su residencia habitual en **, nacionalidad española y vecindad civil**

Me acredita la modificación judicial de la capacidad de Don** (pongamos como ejemplo, una persona con demencia avanzada) mediante exhibición de la sentencia de ** dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ** de**, de fecha **, de la que incorporo a esta matriz fotocopia con valor de testimonio; asimismo acredita la pertinente la aceptación de su cargo y toma e posesión y la inscripción en el Registro Civil de la citada modificación, según documentos que me exhiben y de los que asimismo uno a esta matriz fotocopia con valor de testimonio.

Manifiesta que la sentencia no ha sido objeto de revisión y previo aseguramiento que me hace de la vigencia de su representación, le considero de conformidad con lo dispuesto en la resolución judicial y en la disposición transitoria segunda de la ley 8/2021, con facultades suficientes para el otorgamiento sin contravención legal o judicial alguna de esta escritura de ** y realizar los demás actos complementarios contenidos en la misma.

Manifiesta el tutor/a con funciones de curador representativo, después de haber sido advertida por mí la notaria del contenido el artículo 249CC, que en el ejercicio de sus facultades tiene en cuenta la trayectoria vital de Don**, sus creencias y valores, así como los factores que él hubiera tomado en consideración con el fin de tomar la decisión que habría adoptado su tutelado en caso de no requerir esta representación, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

c) Medida de apoyo voluntaria o judicial no representativa

Intervienen:

Doña** en su propio nombre y derecho.

Don ** con el objeto de prestar apoyo a Doña** en el ejercicio de su capacidad jurídica, habiendo sido designado por la propia Doña** para prestarle apoyo, de precisarlo, en escritura autorizada por el notario de** Don/doña**el día**, número** o siendo designado y aceptada su función de asistencia en resolución judicial dictada por**

Me exhibe copia autorizada de la escritura o testimonio de la resolución judicial firme**

Tienen, a mi juicio, tal como actúan, capacidad para el otorgamiento de la presente escritura de** o tienen, a mi juicio, capacidad para el otorgamiento de esta escritura, en el caso de Doña** con el apoyo y asistencia de Don** en el ejercicio de su capacidad.

 y don** (persona que presta apoyo y asistencia) manifiesta, después de haber sido advertida por mí la notaria del contenido del artículo 249 del Código Civil, que en el ejercicio de su función de apoyo actuará respetando la voluntad, deseos y preferencias de Doña**.

 Leo esta escritura a los comparecientes, por su elección, una vez advertidos del derecho que tienen de leerla por sí mismos, del que no hacen uso; enterados, según dicen, por mis explicaciones verbales y mi lectura, del contenido, alcance y efectos del otorgamiento de esta escritura, prestan su consentimiento al contenido de la misma por ser conforme con su voluntad libremente expresada haciéndolo doña**, a la que he prestado especial asesoramiento, con el apoyo de don** y la otorgan y firman conmigo la notaria que doy fe de haberlos identificado en la forma indicada en la comparecencia, de que a mi juicio, tienen la autonomía suficiente en el ejercicio de su capacidad para este otorgamiento, doña** con el apoyo de don ** y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado, siendo fiel reflejo de lo querido por los otorgantes y que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes y quedando extendida la presente escritura en **.

 

Enlaces

MODELOS NOTARIALES EN GENERAL:

SECCIÓN AULA SOCIAL

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

PORTADA DE LA WEB

Pazo de Meirás en Sada (La Coruña). Por Loischantada

 

Resoluciones Octubre 2022 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 01/10/2022

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 398.*** VENTA DE VIVIENDA PLANTA BAJA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  4. 399.*** VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA CON JARDÍN QUE LA RODEA. SÍ MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  5. 400.*** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  6. 401.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.
  7. 402.** INSTANCIA SOLICITANDO QUE NO SE PRORROGUE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO AL ESTAR REVOCADO EL NIF DEL EMBARGANTE
  8. 403.*** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO
  9. 404.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. TITULARIDAD FIDUCIARIA
  10. 405.() VENTA DE VIVIENDA ÁTICO DE UNA URBANIZACIÓN. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  11. 407.** HERENCIA DE CIUDADANO ESTADOUNIDENSE
  12. 408.* PROHIBICIÓN DE DISPONER SOLICITADA POR BUROFAX DE ABOGADO Y FOTOCOPIA DE ORDEN PROVISIONAL DE TRIBUNAL SUIZO
  13. 409.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. 
  14. 411.*** DONACIÓN DE FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO
  15. 412.** ADQUISICIÓN EN EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA CONCEDIDA POR AYUNTAMIENTO
  16. 413.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE UNO DE LOS NOTIFICADOS
  17. 414.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO
  18. 416.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA RESTO SIN LINDEROS
  19. 417.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES QUE TIENEN INSCRITA LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL.
  20. 418.** TRACTO SUCESIVO. DOBLE VENTA Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD
  21. 419.** NOTA INFORMATIVA PREVIA QUE POR ERROR NO RESEÑA ANOTACIÓN DE EMBARGO: NO CABE LA CANCELACIÓN
  22. 420.*** EFECTOS DE LA ANOTACIÓN CADUCADA SOBRE EL AUTO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS
  23. 421.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DIFERENTE AL CONSIGNADO EN EL REGISTRO
  24. 422.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. PREVIA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES O RECTIFICACIÓN DEL TITULO Y ASIENTO SI HAY ERROR
  25. 423.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. MANIFESTACIÓN DE SITUACIÓN ARRENDATICIA. ACREDITACION DEL ESTADO CIVIL.
  26. 425.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES FUNDADA EN UN PROYECTO DE NORMALIZACIÓN URBANÍSTICA EN EL PAÍS VASCO.
  27. 426.* SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECA SIN APORTAR CERTIFICADO DEL SALDO DEUDOR. 
  28. 428.** COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA: ¿ES INSCRIBIBLE? MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.
  29. 429.** OBRA NUEVA EN ANDALUCÍA POR CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y PRESCRIPCION.
  30. 430.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  31. 431.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO Y NEGOCIOS JURÍDICOS PREVIOS
  32. 432.*** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SOLAPA OTRA GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA DE FINCA COLINDANTE
  33. 433.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. ANEJOS INSEPARABLES
  34. 434.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE DERECHO DE SUPERFICIE
  35. 435.** HERENCIA. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS Y DE LOS DESCENDIENTES SUSTITUTOS. NECESIDAD DE DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS.
  36. 436-437.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.
  37. 438.** EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA ÚLTIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO (Art. 236-F.5 RH).
  38. 439.** EJECUCIÓN DE EMBARGO DE LA TOTALIDAD DE FINCA GANANCIAL ADJUDICANDO «UNA MITAD INDIVISA»
  39. 440.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  40. 441.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  41. 443.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INMATRICULACIÓN PRACTICADA
  42. 444.** NAVARRA: RÉGIMEN DONACIÓN BIENES DE MENORES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL 
  43. 446.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS
  44. 447.() PUBLICIDAD FORMAL DE PRECIO Y CONDICIONES DE PAGO
  45. 448.*** HIPOTECA DE VIVIENDA HABITUAL SEGUIDA A LA COMPRA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE NO PROPIETARIO
  46. 449-450.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS
  47. 451. HIPOTECA SOBRE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN. VIGENCIA DE CERTIFICADO DE TASACIÓN. 
  48. 452.() SENTENCIA FIRME EN REBELDÍA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS ACCIÓN RESCISORIA
  49. 453. INCIDENTE DE OPOSICIÓN POR CLÁUSULA ABUSIVA EN EJECUCUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS
  50. 454.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO. LEGITIMACIÓN ART. 199 LH
  51. 455.** COMPRA POR SOCIEDAD CIVIL ALEMANA REPRESENTADA POR APODERADO
  52. 456.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS CON QUORUM DE 3/5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
  53. 457.** FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR PARA ENAJENAR BIENES TRAS LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
  54. 458.** PUBLICIDAD FORMAL. HA DE ALEGARSE LA FINALIDAD DE LA SOLICITUD
  55. 459.* CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. NO MANIFESTACIÓN SOBRE SUELOS CONTAMINADOS.
  56. 460.** APORTACIÓN A GANANCIALES SIN EXPRESAR LA CAUSA
  57. 461.() VENTA DE VIVIENDA PLANTA PRIMERA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS
  58. 463.** ACTOS DEL TUTOR QUE PRECISAN AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN CATALUÑA
  59. RESOLUCIONES MERCANTIL
  60. 406.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. 
  61. 410.** PODER OTORGADO POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO A UN TERCERO.
  62. 415.() DEPÓSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL
  63. 424.* CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR SERVICIO PRIVADO DE CORREO. CALIFICACIONES SUCESIVAS
  64. 427.** ESTATUTOS SL. DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO SOCIAL. OMISIÓN DEL NÚMERO DE LA CALLE.
  65. 442.*** CONSTTIUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL DEFECTUOSO: FORMA DE SUBSANACIÓN.
  66. 445.*** AUTÓNOMOS SOCIETARIOS: SU POSIBLE INSCRIPCIÓN COMO EMPRENDEDORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
  67. 462.*** SENTENCIA DECLARANDO LA INEXACTITUD DE UN ASIENTO REGISTRAL. SIGNIFICADO DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
  68. ENLACES:

INFORME Nº 337. (BOE OCTUBRE de 2022)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

398.*** VENTA DE VIVIENDA PLANTA BAJA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa de una vivienda sita en la planta baja, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: La manifestación exigida en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022 no es exigible cuando se trata de edificios divididos horizontalmente.

Hechos: se presenta escritura por virtud de la cual los dos condueños de una vivienda ubicada en la planta baja de un edificio dividido horizontalmente procedieron a su venta.

El Registrador califica negativamente por no declararse en el título en el que se formaliza la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo de conformidad con el artículo 98 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

El Centro Directivo revoca la calificación.

En este punto debemos traer a colación el informe de la oficina registral del pasado mes de septiembre elaborado a propósito de las resoluciones de 12 de agosto de 2022 ahora comentadas.

El artículo 98.3 de la Ley 7/2022 impone a los propietarios de las fincas la obligación de declarar si en la finca en cuestión se ha realizado o no alguna actividad potencialmente contaminante del suelo en los cuatro siguientes casos:

  1. Transmisión de cualquier derecho real sobre las fincas
  2. En las declaraciones de obra nueva “por cualquier título”.
  3. En las operaciones de aportación de fincas.
  4. En la asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

1.- EN CUANTO AL ÁMBITO SUBJETIVO.

– La norma sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real.

– No es aplicable al titular de cualquier otro derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho.

 2.- EN CUANTO AL ÁMBITO OBJETIVO.

Con arreglo a las resoluciones de 12 de agosto de 2022, la manifestación impuesta en el artículo 98.3  es exigible:

1) En las transmisiones de terrenos (suelos), sean rústicos o urbanos, onerosas o gratuitas, inter vivos o mortis causa, en particular a los herederos que son continuadores de las relaciones del causante; no así, los legatarios que no tienen la consideración de sucesores sino de adquirentes.

2) En todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 TRLS), o con licencia (artículo 28.1 TRLS); tanto iniciada como terminada.

3) En las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas en las que no se realice una actividad comercial o industrial porque el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un elemento común) como sucede respecto de las entidades en régimen de propiedad horizontal.

4) ¿Es exigible en caso de transmisión de una vivienda unifamiliar pareada en régimen de propiedad horizontal? Sí porque, según señala el Centro Directivo, “(…) cabe la posibilidad de que, sobre la vivienda indicada, que dispone de un terreno o jardín, se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo”. Ahora bien, matiza la Dirección señalando que el objeto de la manifestación no es si el suelo está contaminado o no, sino, si se ha realizado o no en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo.

Por el contrario, la manifestación no es exigible:

1) Cuando se trata de actos de gravamen.

2) Cuando se trata de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Destaca la Resolución que “(…) la norma en la que se basa la calificación en modo alguno puede afectar a entidades independientes, o cuotas de entidades (pensemos en aparcamientos o trasteros así transmitidos), pues sólo se proyectan idealmente sobre el suelo – elemento común – de un edificio en régimen de propiedad horizontal (…). Por ello y respecto de tales entidades independientes (o cuotas de las mismas) no cabe imponer esa declaración a la vista del artículo 98.3 en referencia a los negocios jurídicos que detalla; entre otras razones, porque en una finca en la que hay cuota de participación sobre el suelo, pero no suelo propiamente dicho, no es dado realizar actividad alguna (…)”. (ER)

399.*** VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA CON JARDÍN QUE LA RODEA. SÍ MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa de una vivienda unifamiliar pareada, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: Sí precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

400.*** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de extinción de condominio, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

401.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la inmatriculación de cuatro fincas. 

Resumen: Por ser las descripciones de las fincas meramente literarias resulta complicado poder determinar si hay o no una situación de doble inmatriculación

Hechos: Se cuestiona si es inscribible una finca por el procedimiento del doble título conforme al artículo 205 LH.

Registrador: Duda que la finca forme parte de otras ya inscritas, lo que daría lugar a una doble inmatriculación.

Recurrente: La Resolución cita como fundamento de su decisión el escrito e interposición presentado por el recurrente.

Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.

Doctrina:

Declara que por ser las descripciones de las fincas meramente literarias resulta complicado poder determinar si hay o no una situación de doble inmatriculación, y de ahí que se plantea si los indicios que apunta el registrador son suficientes para denegar la inscripción.

Tras reconocer que la doble inmatriculación es una situación patológica que puede producirse cuando las descripciones de las fincas son meramente literarias -situación que desaparecerá paulatinamente a medida que se vayan incorporando las descripciones de georreferenciadas de las fincas- resuelve desestimar el recurso por lo que dice el escrito del recurrente, que alega que las fincas han accedido al Registro por medios fraudulentos y mediante actuaciones irregulares.

Comentario: Desafortunada resolución que decide en base al escrito del recurrente y no a fundamentos de derecho, parece admitir que por meros indicios se puede denegar la inscripción y peca, a mi juicio, de imprudencia cuando describe la situación actual. (JAR).

402.** INSTANCIA SOLICITANDO QUE NO SE PRORROGUE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO AL ESTAR REVOCADO EL NIF DEL EMBARGANTE

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se deniega la solicitud para que no se practique en el historial de una finca una anotación de prórroga de embargo, ordenada por Juzgado, por estar revocado el número de identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece anotado el indicado embargo.

Resumen: La prohibición de acceso a cualquier registro público de documentos notariales otorgados por una entidad con el NIF revocado no impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial, como puede ser una prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Hechos: En representación del titular registral de una finca se presenta un escrito solicitando que no se practique una prórroga de una anotación preventiva de embargo, por estar revocado el número de identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece anotado el indicado embargo.

El registrador, señala los siguientes defectos:

1) No se acredita el pago, exención o no sujeción al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto del documento relacionado.

2) La anotación de prórroga a que se refiere el documento calificado consta ya practicada en virtud de diligencia de ordenación y mandamiento, presentado y anotado, previa calificación registral, con anterioridad a la presentación del documento ahora calificado. No siendo procedente la cancelación por caducidad de la anotación prorrogada –artículos 82 y 86 de la Ley Hipotecaria.

3) El documento presentado carece de las condiciones de autenticidad necesarias para su acceso al Registro de la Propiedad, por cuanto no consta legitimada la firma de la persona que lo suscribe –artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

4) No se acredita debidamente la existencia y alcance de la representación alegada para suscribir en nombre del titular registral el acto/contrato objeto del documento calificado, por cuanto no se presenta copia auténtica o testimonio de la correspondiente escritura de poder –artículos 18.1 de la Ley Hipotecaria y 1259.2 del Código Civil.

5) En todo caso, se considera que la revocación del número de identificación fiscal de la entidad mercantil afectará a la imposibilidad de otorgamiento por la misma de instrumentos públicos relativos a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase otorgados por la misma y a su acceso al Registro de la Propiedad, pero no a los asientos decretados por la autoridad judicial –disposición adicional sexta de la Ley 58/2003 de 17 diciembre, General Tributaria, redactada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

La parte recurrente solo formula alegaciones respecto de los defectos señalados en los apartados 2 y 5, haciendo las siguientes consideraciones:

– Que la prórroga había sido anotada por el Registrador 13 días antes de la caducidad de la inscripción registral.

– Que se practicó amparándose en un mandamiento judicial impugnado por esta parte, por tanto, en base a un documento judicial no definitivo.

– Que la inscripción realizada vulnera los derechos del titular registral de acuerdo a lo establecido en los artículos 146 y 147 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributarias, y en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), normativa que pone de manifiesto que las sociedades inactivas con NIF revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público. incluidos los de carácter administrativo, ni tampoco otorgar escrituras ante notario.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Declara nuestro CD en relación a que la prórroga de la anotación ya estaba extendida en el momento de presentarse la instancia privada en el Registro de la Propiedad, que “el recurso tiene por objeto exclusivamente las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la práctica de los asientos solicitados, determinando si han sido o no ajustadas a Derecho (artículos 19, 19 bis, 66326 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario), sin que sea cauce para dejar sin efecto un asiento ya practicado en los libros del Registro (como es la prórroga de la anotación preventiva en este caso) puesto que el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 4082 de la Ley Hipotecaria).

Asimismo, precisa que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria solo exige que la anotación esté vigente en el momento en el que se presente el mandamiento de prórroga en el Registro siendo indiferente el plazo de vigencia que quede a la anotación en dicho momento, ya que aquella se extenderá a los cuatro años siguientes a la fecha en que se practicó la anotación.

En cuanto a lo alegado de que el mandamiento de prórroga estaba impugnado, declara que la exigencia de la firmeza de la resolución judicial, que resulta del artículo 3 de la Ley Hipotecaria “está plenamente justificada para practicar asientos definitivos, tanto de inscripción como de cancelación, pero tratándose de asientos provisionales como anotaciones preventivas, no existe ese peligro de que en el ínterin surjan terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a aparte de que aquellas no atribuyen al anotante la fuerza de la fe pública registral.

Y si posteriormente se revocase la resolución judicial que la había decretado al resolverse el recurso que sin efectos suspensivos está previsto legalmente al efecto, bastará con emitir el oportuno mandamiento para cancelar dicha anotación.

Pero así se da publicidad registral de la resolución judicial, evitando que hasta que alcance firmeza puedan surgir terceros hipotecarios que frustren su efectividad plena.

Finalmente, en cuanto a la revocación del número de identificación fiscal de la entidad a cuyo favor aparece trabado el embargo, a los efectos de cierre registral por la revocación del NIF previsto en la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria, aclara nuestro CD que tal regulación “no implica la imposibilidad de practicar una anotación preventiva de prórroga de otra de embargo existente en el Registro y ordenada por la autoridad judicial, pues la norma no se refiere a estos asientos de forma expresa y menos a practicar anotaciones preventivas de embargo que lo único que implican es la constancia registral de un embargo ordenado por el Juzgado que tramita el procedimiento y a resultas del mismo”.

Comentarios: La finalidad de la reforma operada por la Ley 11/2021 a la DA 6ª LGT es mejorar el control efectivo de las entidades jurídicas, evitando situaciones de posible fraude, por tanto la publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el «Boletín Oficial del Estado», determinará:

-La pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

-Que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados dichos titulares, salvo el caso de rehabilitación del NIF.

-Cuando se refiera al NIF de una entidad, el notario deberá de abstenerse de autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo.

-El registro público en el que esté inscrita la entidad, en función del tipo de la misma, extenderá en su hoja abierta una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo en el caso de rehabilitación.

-Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

-Las certificaciones registrales de la entidad titular deberán hacer constar que el NIF está revocado.

-Lo anterior no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal. (MGV)

403.*** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO

Resolución de 6 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida y la correspondiente incorporación de la representación gráfica de la finca al alegarse la invasión de dominio público.

Resumen: Aunque no esté deslindada una vía pecuaria, no puede inscribirse la representación gráfica de una finca colindante cuando la Administración alega, en la tramitación del art. 199 LH, invasión de dicha vía pública.

Hechos: Se otorga una escritura de agrupación y exceso de cabida en la que se solicita también la inscripción de una representación gráfica alternativa de la finca resultante de la agrupación.

En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, la Administración se opone a la inscripción, alegando invasión de una vía pecuaria y aportando documentación gráfica, por lo que la registradora de la propiedad deniega la práctica de la inscripción. A consecuencia de ello, se rectifica la escritura calificada, en el sentido de solicitar la constancia de la afección parcial de la finca agrupada al dominio público, si bien manteniendo la pretensión de la inscripción del exceso de cabida y de la correspondiente base gráfica.

La registradora lo comunica de nuevo a la Administración y, transcurrido el plazo para oponerse sin que se haya manifestado, deniega nuevamente la inscripción, por la posible invasión de dominio público, al amparo de lo previsto en el art. 9 LH.

El promotor del expediente recurre alegando que ninguna de las dos vías pecuarias con que linda la finca agrupada se encuentran deslindadas, con lo que no puede determinarse con meridiana exactitud la efectiva invasión de dominio público.

El DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG coincide con el recurrente, citando jurisprudencia del TS, en que la falta de deslinde impide a la Administración competente el ejercicio de las facultades administrativas de recuperación posesoria.

No obstante lo anterior, considera que la protección registral que la ley otorga al dominio público se extiende incluso al no deslindado, sobre la base de que el deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo (R. 23 de Enero de 2014, FJ 7º). La función calificadora de la registradora comprende la defensa del dominio público, siempre que tenga indicios suficientes de la existencia de su posible invasión, como ocurre en el supuesto del presente expediente. Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no solo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general, como los arts. 199, 203 y 205, si bien contemplando la emisión de informe previo únicamente para el supuesto de inmatriculación regulado por este último artículo.

En nada afecta a la anterior argumentación el hecho que la Administración competente no haya contestado al segundo requerimiento puesto que, con la escritura de rectificación no se modifica la descripción de la agrupación solicitada, al contrario, se mantiene en cuanto a su cabida y linderos, limitándose exclusivamente a reconocer la afección de parte de la misma a las referidas vías pecuarias.

Comentario: Lo que no recoge esta resolución, ni el recurso, es el diferente régimen existente entre el dominio público deslindado y el no deslindado, como establece la Resolución conjunta de la propia DG y de la Dirección General de Catastro de 23 de septiembre de 2020. Conforme al apartado 13.7 de esta resolución, parece (si lo interpreto bien, pues la redacción dista de ser clara) que cuando el dominio público no está deslindado existe un margen del 10% para apreciar la posible invasión, de forma que si se produce «intersección en los linderos» no superior al 10% de la superficie gráfica catastral no existe invasión del dominio público, sino mera colindancia que no debería impedir la inscripción. Esta norma especial determina que no se aplique el margen de tolerancia en este supuesto (letra B de dicho apartado).

En el presente caso, la superficie de dominio público presuntamente invadido es de 447 m2, mientras que la de la finca agrupada es de 10.303 m2, por lo tanto, la diferencia es incluso inferior al 5%. No figura en la resolución la superficie gráfica catastral, pudiera ser que la superficie gráfica alternativa que se pretende inscribir fuera muy superior, pero es probable que no sea así. Al menos, debería haberse expuesto y valorado esta circunstancia. Posiblemente, si la DG lo ha hecho, ha pesado más en ella la consideración de que el interesado ha reconocido la existencia de la invasión en la escritura de rectificación. Sin embargo, dudo de que exista tal reconocimiento; más bien me da la impresión de que el interesado sigue pretendiendo que el terreno es de su propiedad pero que, ante la falta de deslinde, no tiene inconveniente en hacer constar el posible derecho de la Administración sobre el mismo (si lo hubiera reconocido, habría restado su superficie). (VEJ)

404.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. TITULARIDAD FIDUCIARIA

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca registral.

Resumen: Es posible en una fiducia en garantía de la Ley 466 de la Compilación Navarra, tomar anotación de embargo sobre la titularidad del fiduciante.

Hechos: Se presenta en el registro un mandamiento dictado en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, en el que se ordena la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a favor de una entidad mercantil conforme al art. 466 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, es decir titular por fiducia en garantía.

La registradora deniega la anotación acordada porque la entidad mercantil, titular de la finca como fiduciaria no ha sido parte en el procedimiento. La demanda se dirige contra la deudora que era la fiduciante.

La parte recurrente alega que el hecho de que sobre la finca figure registralmente una mercantil como titular de la fiducia, no puede impedir que se practique la anotación de embargo acordada a favor de la parte demandante como acreedora de la titular registral del inmueble.

Resolución: La Dirección General revoca la nota y estima el recurso en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho.

Doctrina: Parte la DG de un principio básico en nuestro derecho hipotecario como es el de tracto sucesivo “en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria)”. Principio este íntimamente relacionado con los principios de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.

Supuesto lo anterior la DG ha reconocido los efectos de la fiducia de la Ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra (Resolución de 14 de julio de 2016), en tanto el fiduciario puede devenir titular definitivo del inmueble en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.

El registrador obviamente no puede desconocer “la posición jurídica que ocupa el titular adquirente conforme a lo dispuesto en la ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra, y el preceptivo control registral del cumplimiento del principio constitucional de interdicción de la indefensión de todo titular registral”.

Sobre esta base y por exigencias del principio de tracto sucesivo se debería confirmar la nota recurrida, “toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sea cual fuere la naturaleza de su titularidad… “.

Es decir que en el ámbito registral no se pueden practicar asientos “que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular o que éste directamente o a través de sus órganos de administración y representación haya sido parte en el procedimiento de que se trata”. Es decir, son obstáculos que surgen del registro y por ello calificables por el registrador conforme al artículo 100 del RH.

Concluye que todo lo anterior conduciría a la desestimación del recurso.

No obstante, sigue diciendo la DG, “nada impide practicar la anotación de embargo respecto de la posición jurídica del fiduciante, pues la transmisión definitiva del inmueble sólo se producirá en caso de cumplimiento de la fiducia”.

Es decir que el fiduciante tiene una clara titularidad sobre la finca, si bien limitada por la fiducia y respecto de esta titularidad sí sería posible tomar la anotación de embargo. Como ejemplo pone la que se da en el registro de Bienes Muebles en las ventas con pacto de reserva de dominio (véase Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002 y Resoluciones de 22 de mayo de 2015 y 7 de octubre de 2019).

Comentario: Al decir la DG que revoca la nota en los términos que resultan de sus fundamentos de derecho, quizás debamos entender que pese a la revocación total de la nota la anotación de embargo no podrá practicarse en tanto no se modifique el mandamiento de embargo ordenando la anotación exclusivamente sobre los derechos del fiduciante.

Si no entendiéramos así esta resolución y dado que el embargo en el mandamiento se referirá al pleno dominio sobre toda la finca, se estaría embargando también la titularidad del fiduciario que no ha sido debidamente demandado en el procedimiento, y por tanto infringiendo la propia doctrina que sobre el tracto sucesivo refleja la resolución.

En el Registro de Bienes Muebles, que la DG pone como ejemplo de su doctrina, lo que la Instrucción citada permite embargar es la “posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero” es decir una titularidad que sólo se consolidará cuando se pague el precio del bien o se ejercite la opción de compra por el arrendatario, y por tanto lo que se embarga es la expectativa de consolidación del dominio a favor de los mismos. Por consiguiente, parece que, en principio, el embargo no podrá tomarse si no se rectifica el mandamiento, salvo que se estime que es posible la inscripción parcial denegando el embargo respecto del fiduciario y practicándolo respecto del derecho del fiduciante demandado. En definitiva, será el registrador el que, a la vista del mandamiento, o de lo solicitado, en su caso, por el embargante, tomará una decisión sobre la suspensión del mandamiento o sobre el asiento que debe practicarse. (MGV)

 

405.() VENTA DE VIVIENDA ÁTICO DE UNA URBANIZACIÓN. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

407.** HERENCIA DE CIUDADANO ESTADOUNIDENSE

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 4 a inscribir una escritura de herencia sujeta al derecho sucesorio del Estado de Florida (Estados Unidos).

Resumen.- El documento sucesorio (testamento ante autoridad local de Florida) precisa ser «probado» por autoridad judicial. Necesidad de Probate

Hechos.– Se suspende la inscripción de una escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia, ante notario español, otorgada por la apoderada de quien es designada en testamento notarial local (Florida, Estados Unidos) heredera y «personal representative» del causante.

El fallecimiento se produjo en Miami el día 22 de julio de 2019, bajo la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Del título presentado a inscripción puede colegirse que la residencia habitual del causante a su fallecimiento era el Estado de Florida (Estados Unidos), con el que tenía una larga vinculación personal de más de cuarenta años.

Había otorgado testamento en Miami el 26 de septiembre de 2018 –no siendo aplicable la «professio iuris»–. En él, designó beneficiaria y ejecutora a doña I.S., manifestando omitir «intencionadamente y no a consecuencia de ningún error o descuido dejar como beneficiarios a familiares o descendientes suyos, si los hubiera». Nada se dice en la escritura sobre la inexistencia de testamentos en España, pese a que es imprescindible tener en cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 del Reglamento Hipotecario).

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Perteneciendo el Estado de Florida, al sistema de «Common Law», la validez del título sucesorio y la validez misma del cargo del ejecutor o «personal representative», (en nuestro caso «successor personal representative»), requiere la realización de un procedimiento posterior al fallecimiento, denominado «probate» ante la Autoridad designada, en los tramites y plazos que establece la ley local.

El Código de Sucesiones de Florida, (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [Código]), establece la ley sustantiva básica que se aplica a un procedimiento de sucesión. El Estatuto de Florida (F.S. § 733.213), bajo la rúbrica «probate», establece que un testamento no puede ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalización («probate»). Este procedimiento ante autoridad judicial designada («probate división 5. certificate») en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues el documento aportado a la escritura de adjudicación de herencia se limita a acreditar la inexistencia de expediente alguno sobre un «probate» causado por el fallecimiento del causante, no que éste no fuera aplicable al caso concreto, como por ejemplo pudiere ocurrir por razón de la cuantía de la herencia, localización de los bienes fuera de estados Unidos, o plazos transcurridos desde la defunción.

Comentario.- El problema estriba, a mi juicio, en la autenticidad del título (testamento otorgado ante autoridad local) de ahí que muchos notarios españoles ante causantes residentes o nacionales de Estados pertenecientes al sistema del Common Law acudan a testamentos simpliciter para evitar situaciones claudicantes que en su momento no haya autoridad competente para «adverar» «probar» dichos testamentos; la liquidación de herencia es un tramite procesal en los Estados de EEUU que se integran en el Common law, regido por la lex fori; en este supuesto lo importante es la autenticidad del título sucesorio, un testamento emitido por la autoridad local de Florida no es un documento autentico, precisa ser adverado (probado) para su circulación internacional extrajudicial, con independencia de la ley aplicable al fondo de la sucesión. (IES)

408.* PROHIBICIÓN DE DISPONER SOLICITADA POR BUROFAX DE ABOGADO Y FOTOCOPIA DE ORDEN PROVISIONAL DE TRIBUNAL SUIZO

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la presentación de un mandamiento judicial de prohibición de enajenar ordenado por un tribunal suizo.

Resumen: No procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones.

Hechos: Mediante burofax enviado al Registro se remite orden provisional de prohibición de enajenar, gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza sobre determinada finca registral.

El registrador denegó su presentación en el Libro Diario al no ser documento público conforme a los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 420 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de Julio de 2012.

La parte recurrente alega que la inscripción solicitada no conculca el art 3 de la Ley Hipotecaria pues la resolución que trata de inscribirse es una resolución judicial de acceso al Registro a través del art 755 de la LEC.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador al no poderse practicar asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna.

Doctrina: Del artículo 420 del Reglamento Hipotecario y de reiterada doctrina de la DG resulta que el registrador debe negarse a extender asiento de presentación en los siguientes casos:

-cuando el propio presentante manifieste que su intención no es que el documento provoque algún asiento en los libros del Registro, o

-cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

Fuera de ello se ha de practicar el asiento, aun cuando en ese momento “compruebe o intuya la existencia de algún defecto que, una vez practicada la oportuna calificación, impedirá la práctica del asiento registral solicitado”.

En el caso objeto del expediente lo presentado es un burofax de una instancia remitido por un particular junto con la orden provisional de prohibición de enajenar gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza, pero no el original de la misma, sino una mera copia de dicho documento público extranjero, lo que conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria33 de su Reglamento Hipotecario “no es título inscribible, como tampoco lo sería un burofax remitido por un particular de una escritura autorizada ante notario español”. Lo único admitido es el telefax remitido directamente por el notario o por la autoridad judicial (artículos 248 de la Ley Hipotecaria, 418 de su Reglamento y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la expresa regulación que al respecto se contiene en dichos preceptos.

Comentarios: De todo lo anterior se deriva que los títulos presentados al registro, para que puedan provocar un asiento registral han de cumplir los siguientes requisitos:

– Estar otorgados o autorizados en la forma y solemnidades que prescriben las leyes sobre la materia y con expresión de las circunstancias requeridas por la legislación hipotecaria,

– Deben de contener el acto inscribible,

– Lo inscribible será el documento mismo, y no las reproducciones que se hagan de él, salvo las copias autorizadas notariales o testimonios judiciales expedidos en forma legal, y finalmente

– Han de ser el que corresponda a la naturaleza del acto inscribible, conforme a las normas que regulan la naturaleza de los mismos. (MGV)

409.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. 

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de compraventa. 

Resumen: el cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento.

Hechos: una finca consta inscrita en el Registro con carácter ganancial. Ahora se presenta sentencia declarando la nulidad de la compraventa por simulación absoluta y ordenando cancelar la inscripción de dominio derivada de la citada compraventa.

Tras una primera calificación negativa por falta de intervención de la esposa, ratificada por este Centro Directivo, se presenta junto con la sentencia una diligencia de la que resulta que la misma ha sido notificada a la esposa. No obstante, el Registrador suspende la inscripción porque de la documentación presentada no resultan suficientes datos o hechos que permitan calificar la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y posibles obstáculos del Registro y, en segundo lugar, por no haber podido intervenir la esposa en el procedimiento, considerando insuficiente la mera notificación a posteriori de la resolución firme recaída.

El recurrente no impugna el primer defecto y respecto del segundo defecto, el Centro Directivo confirma la calificación toda vez que el cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento.

Por lo tanto, la resolución judicial de la compraventa exige la intervención del cónyuge del adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de gananciales, aunque no haya sido parte en la compraventa. Dicha intervención requiere que, al menos, le haya sido notificada la demanda, o bien que el juez, en su caso, expresamente reconozca en resolución firme que con la notificación de la resolución recaída en el procedimiento debe entenderse que la esposa ha tenido suficiente intervención en el procedimiento, no correspondiendo dicha apreciación en ningún caso al registrador. (ER)

411.*** DONACIÓN DE FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 4 a inscribir una escritura de donación. 

Resumen: El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente.

Hechos: En la donación cuya inscripción se cuestiona, la mitad indivisa de la finca donada está sujeta a la siguiente sustitución fideicomisaria de residuo: el heredero «no podrá disponer por actos mortis causa, pues los que queden a su fallecimiento, que no hubieran sido enajenados en vida (…) pasarán por iguales partes a sus dos hermanos (…) a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpes».

Registradora: Suspende la inscripción porque la facultad dispositiva del heredero fiduciario debe entenderse en sentido estricto, es decir, únicamente comprende actos de disposición inter vivos a título oneroso.

Notario: Entiende que el fiduciario puede disponer inter vivos y gratuitamente, pues la cláusula testamentaria se refiere literalmente a los bienes que no hubieran sido enajenados en vida, sin distinguir ente negocios onerosos o gratuitos.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Conforme a la más reciente jurisprudencia, una cláusula como la discutida sólo autoriza la disposición mediante actos inter vivos, vedando los mortis causa.

Comentario: A las de residuo, como al resto de sustituciones fideicomisarias, les es natural la obligación de conservar los bienes, si bien con la particularidad de que será el testador quien determine el alcance de las facultades dispositivas del fiduciario (STS de 7 de noviembre de 2008).

Considerada como elemento natural de toda sustitución fideicomisaria la obligación de conservar, entiende la jurisprudencia que “únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa (sentencias de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2 diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), lo que impone una interpretación contraria a ella en caso de duda (…)”.

Por tanto, «en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente» (SS.TS 12 de febrero de 2002, 7 de noviembre de 2008 y 13 de mayo de 2010). (JAR)

412.** ADQUISICIÓN EN EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA CONCEDIDA POR AYUNTAMIENTO

Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 1 a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa en ejercicio de opción de compra. (ACM)

Resumen: Para inscribir la adquisición derivada de la cesión de un Dcho de opción de compra concedido por el Ayuntamiento deben aportarse los documentos administrativos pertinentes, no por razones de tracto, sino para calificar la legalidad esencial de la tramitación administrativa.

– Hechos: Un ayuntamiento concedió una opción de compra a un arrendatario, quien a su vez, mediante escritura, cedió su posición a otro arrendatario, que es quien finalmente ejercita la opción de compra. Ahora se presenta la escritura de ejercicio de la opción.

– El Registrador titular y sustituto: califican negativamente, y exigen aportar los títulos previos, arrendamiento con opción de compra –bastaría documento administrativo junto con el expediente de enajenación o contratación– y posterior cesión de la posición de arrendatario por exigencias de los Ppios de Legitimación y Tracto Sucesivo (arts 20 y 32 LH), así como para calificar el expediente administrativo de enajenación de bien municipal pues el Ayuntamiento no ostenta un poder de disposición sin matices y debe cumplir con el procedimiento administrativo para adjudicar el arrendamiento y la opción de compra de un bien municipal.

– El Abogado de la optante recurre exponiendo que:

a) No se vulneran las exigencias de tracto sucesivo, pues el adquirente adquiere de titular registral, el Ayuntamiento, que tiene el poder de disposición sobre la finca.

b) Y que en la escritura presentada ya se reseñan los trámites esenciales del procedimiento advo.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera las Res de 12 mayo y 21 junio 1994, de que no es imprescindible, por razones de tracto, que un derecho de adquisición esté previamente inscrito, pues la inscripción y su especial protección siguen siendo voluntarias;

b) Ahora bien al tratarse de una AAPP, y por aplicación de la Doctrina de los actos separables, el contrato tiene una doble naturaleza, pública (fase preparatoria) y privada (fase de cumplimiento, efectos y extinción) de modo que la calificación registral de los documentos administrativos (RR de 1 junio 2012 y 12 febrero y 11 julio de 2014) se extiende, ex art 99 RH (competencia, congruencia, trámites e incidencias esenciales del procedimiento…) y requiere aportar el pliego de condiciones administrativas del contrato de arrendamiento con opción de compra (y en este caso también los de su cesión intermedia) y aunque en la escritura calificada se testimonian determinados aspectos, no constan todos los extremos que han de ser objeto de dicha calificación. (ACM)

413.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE UNO DE LOS NOTIFICADOS

Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca y la consiguiente rectificación de su descripción, por oposición de uno de los titulares notificados.

Resumen: En la tramitación del expediente del art. 199 LH, ante la duda de si un camino, al parecer invadido por la representación gráfica, es de titularidad pública o privada, lo procedente es notificar la pretensión de inscripción a la Administración afectada para que se manifieste al respecto.

Hechos: En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH se produce la oposición de un colindante, quien afirma que la representación gráfica que se pretende inscribir invade unos caminos que permiten el acceso a la finca de su propiedad, los cuales no figuran ni en el Registro, ni en la representación gráfica catastral, ni en la alternativa.

La registradora de la propiedad considera acreditada dicha circunstancia a través de la consulta de la aplicación informática registral y del PNOA, y suspende la inscripción.

El interesado presenta, en sede de recurso, unas certificaciones expedidas por el Ayuntamiento de las que deduce que no se invade ningún camino que sea público, aunque en realidad la conclusión de dichas certificaciones es, transcrita literalmente, que «no se puede informar que el camino de (…) no sea de titularidad municipal y por tanto que pertenece a las fincas confrontadas».

La DGSJFP considera que de las certificaciones aportadas no resulta claramente si dichos caminos son públicos o privados y resuelve que, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha sido notificado en la tramitación del expediente, lo procedente es que la registradora reabra el procedimiento del art. 199 LH, notifique expresamente a la Administración afectada la pretensión del recurrente, incorpore, en su caso, las certificaciones aportadas con el recurso por el recurrente, y a la vista de toda la documentación y prueba practicada emita una nueva calificación.

Asimismo, recuerda a la registradora que, si al finalizar el expediente decide archivar las actuaciones, lo procedente no es suspender la inscripción, sino denegarla.

Comentario: coincido con la solución de la DG, si bien el art. 199 no prevé entre sus trámites la notificación a la Administración. Solamente la recoge después de que el registrador haya denegado la inscripción por invadir el dominio público. Pero es evidente que para apreciar si se invade o no dominio público debería notificarse previamente a la Administración afectada, como está previsto en el expediente del art. 201.1. La forzada equiparación que ha hecho la DG entre ambos procedimientos haría aconsejable que el del art. 199 contara con los mismos trámites y garantías que el del 201.1. No equipararlos en este aspecto contribuye, entre otras cosas, a que apenas su utilice este último expediente, como en el caso que nos ocupa, que tiene su origen en un acta notarial que remite al art. 199 LH. (VEJ)

414.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almoradí, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de querella ordenada en mandamiento expedido en un procedimiento de diligencias previas. 

Resumen: no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella. Tan sólo se puede anotar cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil.

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva de querella.

La Registradora califica negativamente porque no se acompaña testimonio judicial de la querella que permita calificar su contenido y si es o no susceptible de causar anotación preventiva en este Registro y porque el procedimiento se ha dirigido contra persona distinta del titular registral.

El Centro Directivo confirma la calificación.

Es doctrina reiterada que no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella.

Tan sólo se puede anotar cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil. (ER)

416.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA RESTO SIN LINDEROS

Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la nueva descripción de una finca resto y de su representación gráfica.

Resumen: Las dudas de correspondencia de la registradora no impiden la iniciación del procedimiento del art. 199 LH, pues pueden resolverse en su tramitación.

Hechos: Se solicita, mediante instancia privada con firma electrónica, la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca que había sido objeto de varias segregaciones sin descripción de la finca resto. En el Registro simplemente consta, en una inscripción de 1930, que después de dichas segregaciones queda una superficie de 3.237,73 m2, manteniéndose en la descripción los linderos anteriores.

Ahora se insta la inscripción de una nueva reducción de cabida debida a expropiaciones no inscritas, que suman 1.734,28 m2 según manifestación del interesado, describiendo la finca resto con los nuevos linderos y con una superficie de 1.503,45 m2.

La registradora de la propiedad suspende la tramitación del expediente del art. 199 LH alegando que no puede identificar la finca registral con la parcela catastral a que se refiere la representación gráfica, pues no se corresponden ni los linderos, ni la calificación urbanística, ni la ubicación. Por ello, solicita que le sean aportados los planos utilizados por la Administración expropiante en los que se describan las porciones expropiadas.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora «en los términos en los que ha sido redactada», debiendo continuar la tramitación del expediente del art. 199.2 LH.

Doctrina: Aunque en la descripción literaria no figuren los linderos de la finca que se pretende georreferenciar, es posible identificarla y relacionarla con la finca catastral por otros medios, como la equivalencia de la superficie o la representación gráfica elaborada por el técnico.

Por otra parte, no puede la registradora solicitar al promotor del expediente recurrente la documentación relativa a las expropiaciones no inscritas, pues las inscripciones de las mismas no pueden impedir la inscripción de la finca resto si se cumple con los requisitos que determinaron las R. 2 de enero de 2020, y R. 2 de septiembre de 2020.

La DG reitera asimismo la doctrina de que, para inscribir el resto después de varias expropiaciones, no se puede suprimir del folio registral la superficie expropiada, sino que debe determinarse con precisión cuál es la porción que no fue objeto de expropiación y cuál fue la porción expropiada no inscrita, que ha de quedar registralmente vigente y pendiente para cuando la Administración cumpla su obligación de inscribir dicha expropiación, proceder a su segregación.

Todas las dudas que pueda tener la registradora respecto a la correspondencia entre la finca registral y la georreferenciación alternativa presentada, pueden ser despejadas en la tramitación del expediente del art. 199.2 LH.

Comentario: Me parece correcto el criterio de la registradora, pues en las circunstancias de este supuesto se hace difícil no ya solo la correspondencia, sino también la identificación o localización de la finca registral. En toda rectificación de superficie superior al 5% de la inscrita y en toda descripción de resto, debe aportarse para su inscripción y para justificar la modificación de la descripción, una representación gráfica que puede ser la catastral o una alternativa que tiene que estar referida a la catastral. Para ello, la registradora debe comprobar, conforme al art. 9 LH, que la descripción literaria registral y la representación gráfica contemplan la misma finca mediante su localización en la planimetría catastral; y, una vez establecida esta identificación, la correspondencia entre sus elementos descriptivos, lo que habitualmente se denomina como identidad.

Si no se puede identificar la finca registral con la parcela catastral es irrelevante pasar a examinar si existe alguna modificación de elementos descriptivos que deba ser notificada a los colindantes. Cuando la registradora no puede localizar la finca registral en el Catastro, el silencio de los colindantes en la tramitación del art. 199 no puede bastar para la inscripción de una representación gráfica de una finca que puede ser distinta de la que es objeto del procedimiento.

Por tanto, en mi opinión, si las dudas de identificación de la registradora están justificadas, y creo que en este caso lo están, considero correcta la suspensión del procedimiento mientras no se dilucide aquella circunstancia; pues ni la mera manifestación del interesado, ni la del técnico, son suficientes para establecer la correspondencia, ya que, como ha afirmado reiteradamente la DG, su apreciación corresponde en exclusiva a la registradora.

Posiblemente, hubiera sido más acertado acudir al procedimiento del art. 201.1 LH, pues permite que la registradora exprese sus dudas de correspondencia al inicio del mismo y que en su transcurso se aporten las pruebas que se consideren oportunas para esclarecerlas; mientras que la finalidad del procedimiento del art. 199 es evitar que los colindantes resulten perjudicados por la inscripción de la representación gráfica de la finca, como también es doctrina del centro directivo. (VEJ)

417.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES QUE TIENEN INSCRITA LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL.

Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: El hecho de que los colindantes tengan inscrita su representación gráfica catastral no les impide oponerse en el curso del expediente del art. 199 LH, aunque la representación gráfica que se pretende inscribir sea la catastral.

Hechos: Se solicita la rectificación de la descripción de una finca registral, con un exceso de cabida superior al 10%, basado en la representación gráfica catastral. En la tramitación del art. 199 LH, se oponen dos colindantes alegando invasión de sus fincas debido a un desplazamiento catastral y una perturbación de hecho consistente en la colocación de una valle invadiendo parte de su propiedad. Los colindantes inscribieron las georreferencias catastrales de sus fincas al inmatricularlas recientemente por la vía del art. 205 LH.

La registradora de la propiedad deniega la inscripción de la representación gráfica solicitada, al entender justificada la oposición formulada.

El recurrente sostiene que no existe invasión de las fincas colindantes, puesto que todas las representaciones gráficas encajan, al ser las catastrales; y que si los colindantes consideran que existe invasión de sus fincas, ello implica que entienden que sus representaciones catastrales no concuerdan con la realidad, por la registradora les hubiera tenido que responder que las rectifiquen pues no pueden ir contra sus propios actos. 

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de la registradora.

Doctrina: A pesar de que se invadan georreferenciaciones previamente inscritas, debe tramitarse el procedimiento del art. 199, según resulta de la sistemática de este precepto y de la consideración de que, de esta forma, las alegaciones de los colindantes pueden ayudar a una mejor fundamentación de la nota de calificación registral. De igual modo, solo así se puede proporcionar al promotor del expediente la información completa de los problemas existentes, para poder subsanarlos en un nuevo expediente, sin necesidad de acudir al procedimiento judicial.

El hecho de que los colindantes tengan inscritas las representaciones gráficas de sus fincas conlleva que estas se hallen protegidas por los principios hipotecarios, entre ellos el de legitimación, a diferencia de lo que ocurre con el titular de la finca que no tiene la georreferenciación inscrita, que no está protegido por los mismos, aunque su finca se inscribió en fecha anterior a las colindantes y aunque la georreferenciación que alegue sea también catastral, pues esta no puede desvirtuar la descripción y georreferenciación inscrita sin consentimiento de los titulares, que aunque sea de origen catastral, una vez inscritas, quedan sujetas a las normas y principios hipotecarios, distintos de los que rigen en el Catastro.

Comentario: Se trata de una resolución que puede sorprender de entrada, pues aparentemente no puede haber solapamiento entre las tres representaciones gráficas catastrales, ya que en el parcelario catastral no hay solapamientos. Por este motivo, es correcta la iniciación del procedimiento del art. 199, pero no por las razones que da la DG, que me parecen, estas sí, bastante sorprendentes, sino porque de entrada no hay solapamiento, por lo que procede efectuar la notificación a los colindantes para que aleguen si les perjudica. Por tanto, la registradora hace bien en iniciarlo. Si se apreciara solapamiento (en caso de no ser todas las representaciones gráficas catastrales) no tendría sentido iniciar el 199, pues el silencio de los colindantes no evitaría la falta de correspondencia.

Por otra parte, el hecho de que los colindantes tengan sus representaciones gráficas inscritas no implica que no puedan oponerse a un exceso de cabida de la finca vecina aunque catastralmente no haya invasión. Como dice la DG, las normas registrales no son las mismas que las catastrales. Cualquiera tiene derecho a alegar que la representación gráfica catastral que el vecino quiere inscribir no se ajusta a la realidad. El hecho de que tenga inscrita su representación gráfica no le hace de peor condición que el que no la tiene, pues aquella puede ser errónea. Quien se opone no va contra sus propios actos, pues en un momento puede haber dado por buena una medición, para posteriormente considerar que no era la correcta; de otro modo, no se podría rectificar nunca la descripción registral. Y, evidentemente, no se le puede exigir que la rectifique, como pretende el recurrente. A pesar de ello, considero que no vienen a cuento las consideraciones de la DG en dos extensos párrafos sobre el principio de legitimación del art. 10.5, pues no es aplicable en este caso, en que lo realmente legitima a los colindantes para oponerse es el solo hecho de serlo, dada la finalidad legal de evitarles un perjuicio y causarles indefensión; el mismo derecho tendrían aunque no tuviesen su representación gráfica inscrita. (Por otra parte, no han transcurrido dos años desde la última inmatriculación; ¿no debería aplicarse el art. 207 LH, aunque este solo cite el art. 34?; ¿no están los principios de legitimación y fe pública registral estrechamente relacionados?).

Otra cuestión sobre la que tengo serias dudas es si las alegaciones de los colindantes tienen la entidad suficiente como para justificar fundadamente su oposición. Una de las circunstancias que cita la DG es la existencia de un desplazamiento catastral, pero las Resoluciones conjuntas de 2020 y de 2021 disponen que un desplazamiento no supone invasión de finca colindante (apartados 7º.1 y 8º.1, respectivamente). La otra es la colocación de una valla que se supone que invade una de las fincas colindantes; me parece un argumento que no debería ser tenido en cuenta, pues la oposición debe fundamentarse en documentos que supongan un principio de prueba de que la representación gráfica que se pretende inscribir no concuerda con la realidad.

418.** TRACTO SUCESIVO. DOBLE VENTA Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD

Resolución de 7 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chipiona, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa. 

Resumen: Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario.

Hechos: El día 20 de enero de 2022 se presentó escritura de compraventa otorgada el mismo día en la que el titular registral vende una finca registral. Se practicó la oportuna inscripción. Unos días más tarde, el nuevo titular registral vendió nuevamente la finca a otra entidad. Se practicó la oportuna inscripción. Ahora se presenta escritura otorgada en septiembre de 2021 en la que el entonces titular registral había vendido la finca a otro sujeto.

El registrador deniega la inscripción por no aparecer la finca inscrita a nombre del vendedor.

La Dirección confirma la calificación y analiza la doctrina sobre doble venta y venta de cosa ajena.

I. ASPECTO CIVIL.

Ver. STS de 27 de junio de 2012, STS de 28 de mayo de 2019 y STS de 5 de marzo y 7 de septiembre de 2007.

– Hasta los años noventa, se consideró que el artículo 1473 CC resultaba aplicable:

1º) A los supuestos de doble venta estricta, y,

2º) A los casos de doble venta que a su vez dan lugar a supuestos de venta de cosa ajena.

– No se exigía una cierta coetaneidad cronológica entre ambas ventas para su aplicación.

– Sin embargo, a partir de los años noventa, sin embargo, comienzan a excluirse del ámbito de aplicación del artículo 1473 aquellas ventas múltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigiéndose en consecuencia una cierta proximidad cronológica entre ambas ventas para la aplicación de dicha norma.

Es decir, la jurisprudencia a partir de los años noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronológico pues parece que la lejanía en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumación de la primera, y consiguiente venta de cosa ajena.

La Sentencia de 7 de septiembre 2007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura al considerar que el artículo 1473 CC no exige necesariamente el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica» entre dos o más ventas en conflicto, incluyendo así en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas.

Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil.

El artículo 1.473 exige la concurrencia del requisito de la buena fe sin que sea necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior.

II. ASPECTO REGISTRAL.

El punto de partida es el artículo 17 LH que consagra el principio de prioridad y el artículo 20 LH que consagra el principio de tracto sucesivo.

Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario. Ahora bien, el registrador puede y debe tomar en consideración documentos pendientes de despacho y relativos a una misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles. (ER)

419.** NOTA INFORMATIVA PREVIA QUE POR ERROR NO RESEÑA ANOTACIÓN DE EMBARGO: NO CABE LA CANCELACIÓN

Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo. (ACM)

Resumen: NO cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados.

– Hechos: Tras solicitarse notarialmente información registral continuada, se otorga escritura de compraventa basada en la Nota Simple informativa recibida, la cual no reseña una anotación de embargo vigente, y que por tanto tampoco se refleja en la escritura de compra. Ahora el comprador presenta instancia solicitando que se cancele el embargo no reseñado por entender que su asiento es posterior al de la compra.

– El Registrador: califica negativamente: la anotación de embargo ya se había practicado un año antes, no con posterioridad, y se halla aún vigente y no caducada por lo que solo puede cancelarse mediante mandamiento judicial (art 83 LH).

– El Presentante: recurre exponiendo que conforme al Art 34 LH el es un 3º hipotecario de buena fe protegido, al entender que el embargo, al no estar reflejado en la Nota informativa, tampoco estaba anotado, y que por tanto no le puede perjudicar un asiento posterior, que sería nulo.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 La DG, sin entrar en el espinoso tema de la posible responsabilidad por el error en la nota informativa, reitera su abundante doctrina de que una vez practicado un asiento está bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos, por lo que (arts 1, 38, 40 y 82 LH) la anotación no podrá cancelarse sin mandamiento judicial, ya que, como se afirma en la reciente R. 5 febrero 2021, la incorrecta emisión de la publicidad registral no puede en ningún caso prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros registrales cuyo contenido se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. (ACM)

420.*** EFECTOS DE LA ANOTACIÓN CADUCADA SOBRE EL AUTO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS

Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación judicial. 

Resumen: La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación. Apreciados una serie de defectos, éstos son subsanados. Una vez la documentación resulta completa, los embargos sobre las fincas, así como las notas de expedición de certificación que constan al margen de las mismas relativas al procedimiento que motiva la adjudicación, se encuentran caducados por lo que la Registradora califica negativamente al no ser posible inscribir la adjudicación.

La Dirección revoca la calificación y analiza dos cuestiones: la caducidad de las anotaciones preventivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 LH y los efectos derivados de la emisión de la certificación de cargas y su reflejo mediante nota marginal.

I. LA CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS.

Es aplicable el artículo 86.1 LH: «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».

– Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente.

– Desde entonces carecen de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª RH, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes.

– Caducada la anotación, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

– El artículo 175 RH prevé la posibilidad de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente.

– Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad.

II. LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN Y SU REFLEJO MEDIANTE NOTA MARGINAL.

– Ver resumen STS de 4 de mayo de 2021.

– Ver Consulta vinculante de 9 de abril de 2018.

– Ver R. de 14 y 16 de julio de 2021.

– La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.

La expedición de certificación no produce una prórroga indefinida de la anotación de embargo.

La resolución judicial aprobando la adjudicación no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación. Debe estarse a la fecha de presentación de dicha resolución en el Registro de la Propiedad.

La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.

Caducada la anotación, el registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la anotación. Para poder inscribir la adjudicación deberá calificar, conforme a los principios generales de tracto y prioridad, que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. (ER)

421.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DIFERENTE AL CONSIGNADO EN EL REGISTRO

Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento cancelación de cargas, ambos firmes, emitidos en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: La notificación al deudor se ha de hacer al domicilio señalado al efecto y en caso de error registral procede su subsanación mediante la presentación de la escritura de préstamo donde figure el domicilio correcto.

Hechos: Se trata del testimonio de un auto de adjudicación y mandamiento cancelación de cargas, ambos firmes dictados en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de “Banco Mare Nostrum, S.A.”, actualmente “Caixabank, S.A.”, frente a una entidad mercantil.

En los mismos se acuerda la adjudicación de dos fincas registrales a favor del ejecutante por el 50% del valor de tasación y se ordena la cancelación de la hipoteca ejecutada, así como de las inscripciones y anotaciones posteriores.

La registradora señala en su nota como defecto no haberse practicado la notificación en el domicilio fijado a estos efectos en la escritura de préstamo hipotecario, según se recoge en la inscripción, sino en otro distinto, que es el consignado en el decreto de adjudicación.

El recurrente, alega que la divergencia puede tener su origen en un error al consignar el domicilio en la inscripción de constitución de hipoteca

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: El artículo 132 de la Ley Hipotecaria determina los extremos a que se extiende la calificación registral en relación con las inscripciones y cancelaciones derivadas de los procesos de ejecución hipotecaria, entre ellos está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

Por su parte, el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige para que se pueda utilizar el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar un domicilio fijado por el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones.

Lo que será objeto de calificación registral a fin de evitar que los titulares registrales sufran en el Registro las consecuencias de una eventual indefensión procesal.

La LEC en su artículo 686 regula la forma en que debe efectuarse el requerimiento en el caso de ejecución hipotecaria, que ha de realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente según el Registro y cuando la misma no resulte posible, se procederá a ordenar la publicación de edictos.

No obstante, lo anterior, el TC en su reciente Sentencia número 145/2021, de 12 de julio, declara en cuanto a la notificación por edictos “que solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado”.

Lo que se plantea en este expediente, es si la notificación y requerimiento, se han efectuado en el domicilio correcto, al haber una divergencia entre el domicilio consignado en la inscripción de hipoteca y el que, según el auto de adjudicación, figura en la escritura de préstamo hipotecario.

Ante ello nuestro CD declara que el primer paso debería haber sido, comprobar la existencia del error presentando la escritura en el registro a fin de que “si efectivamente lo ha habido, proceder a la subsanación del mismo conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, lo que, en su caso, habría posibilitado el despacho de los documentos”.

No habiéndose acreditado la existencia de dicho error “el contenido del asiento debe reputarse exacto y bajo la salvaguardia de los tribunales, artículos 138 de la Ley Hipotecaria, debiéndose, por tanto, tener en cuenta como domicilio a efectos de ejecución hipotecaria el que consta en el correspondiente folio registral”.

Comentarios: La fijación de un domicilio por el deudor, en la escritura de constitución de la hipoteca para la práctica de los requerimientos y las notificaciones tiene una doble finalidad:

-asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, dotando así de certeza a la actuación del acreedor y del Juzgado y dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio señalado y

 -garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, para que pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja.

Dada la trascendencia que como vemos tiene la fijación de ese domicilio al reflejarlo en la inscripción debe extremarse el cuidado en que se refleje con exactitud el que conste en la escritura, para evitar las discrepancias que al parecer han ocurrido en este caso, aunque en tanto no se vuelva a presentar la escritura en el registro no se podrá comprobar el origen del error, que puede deberse a otras causas que incluso pudieran anular el procedimiento. Ahora bien, si se trata de un mero error de transcripción parece, según resulta de la resolución, que bastará presentar de nuevo la escritura para corregir el error y despachar la ejecución. (MGV)

422.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. PREVIA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES O RECTIFICACIÓN DEL TITULO Y ASIENTO SI HAY ERROR

Resolución de 10 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 24, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia. 

Resumen: Las cesionarias a título oneroso de los derechos hereditarios de la heredera del titular registral no reúnen los requisitos para quedar protegidas como terceros de buena fe conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Hechos: Las recurrentes, como cesionarias de los derechos hereditarios que doña R. A. F. tenía sobre la herencia de doña C. F. F (titular registral), se adjudicaron una mitad indivisa de determinada finca. En dicha escritura, ellas y dos testigos manifiestan que «por error en la nota de inscripción de la finca, consta el bien con carácter de ganancial, si bien, tal y como resulta de la propia declaración judicial de herederos, del certificado de nacimiento de la propia causante como del cotitular de la finca y del certificado de matrimonio negativo, y como les consta verazmente a los propios testigos y comparecientes, doña C. F. F. falleció en estado de soltera»

Registradora: Deniega la inscripción porque consta inscrita la finca a nombre de la causante y de su marido, con carácter ganancial (por haberla comprado éste casado con aquélla para su sociedad legal de gananciales). Es necesaria la previa liquidación de la disuelta sociedad conyugal de gananciales con la expresa intervención del esposo de la causante, o en su caso, de los herederos del mismo.

Añade que si la causante no se hallaba casada con quien adquirió toda la finca para su sociedad conyugal de gananciales, deberá rectificarse previamente el título de adquisición en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y en tal caso no se podrá practicar la inscripción solicitada por constar inscrita la finca a favor de persona distinta de la transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

Recurrente: Los fundamentos de derecho omiten sus alegaciones.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Inscrita una finca inscrita en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral.

 Comentario: Las resoluciones actuales no mantienen un esquema uniforme y comienza a ser frecuente que omitan los argumentos que fundamentan la oposición a la calificación. (JAR)

423.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. MANIFESTACIÓN DE SITUACIÓN ARRENDATICIA. ACREDITACION DEL ESTADO CIVIL.

Resolución de 10 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ayamonte a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Resumen: En las adjudicaciones judiciales el adquirente ha de hacer la declaración de libertad de arrendamientos en las propias actuaciones judiciales o en documento con firma legitimada notarialmente o firmada ante el registrador. La manifestación sobre el estado civil no ha de acreditarse bastando la mera declaración.

Supuesto planteado: En un decreto de adjudicación dictado en una ejecución hipotecaria se hace constar que el estado civil del adquirente es el de soltero, y se acompaña instancia firmada por el adjudicatario con firma electrónica presentada en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Ayamonte, en la que manifiesta tanto su estado de soltero como la circunstancia de encontrarse la finca libre de arrendamientos.

El registrador alega 2 defectos: la necesidad de que la declaración sobre la situación arrendaticia se formule en acta notarial, o con firma puesta en presencia del registrador; y la necesidad de acreditar el estado civil del adjudicatario mediante el correspondiente certificado expedido por el Registro Civil.

La DG confirma la nota en cuanto al primer defecto y la revoca en cuanto al segundo.

Así, respecto al primero: reitera su doctrina según la cual en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y que, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación sobre la libertad de arrendamientos de la finca adjudicada (doctrina que no será aplicable cuando se trate de arrendamientos de vivienda concertados, bien antes de entrar en vigor de la reforma de la LAU introducida por la Ley 4/2013, esto es, el 6 de junio de 2013; o bien tras la entrada en vigor el RD-ley 7/2019, de 1 de marzo, es decir, a partir del día 6 de marzo de 2019, cuestión ajena presente expediente). También es doctrina que, dadas las peculiaridades de la adquisición en virtud de ejecución forzosa, no puede exigirse que la declaración la haga el transmitente, y que es admisible que se efectúe por el adquirente, quien ha de hacerlo en las propias actuaciones judiciales, ante notario o mediante instancia firmada o ratificada ante el registrador. (Véase R. de 8 de febrero de 2022).

En cuanto al segundo defecto, recuerda que de acuerdo con el art. 21 LH, los títulos en cuya virtud se solicita la inscripción deben contener todas las circunstancias necesarias para la misma y, específicamente, la circunstancia de encontrarse el adquirente soltero, casado, viudo, divorciado o separado es mención obligatoria –arts. 9 LH y 51.9.a) RH. Pero en lo que a la prueba del estado civil se refiere, tales situaciones no necesitan ser acreditadas, lo que resulta de los arts. 159 y 187 RN para los instrumentos públicos, criterio que ha de regir de forma idéntica para los restantes títulos. Y así resulta de igualmente de su propia doctrina en relación con los estados civiles de divorciado o separado judicialmente o de hecho, la cual debe generalizarse a otros extremos que hoy ordinariamente no son acreditados con la prueba documental directa apropiada: la mayor edad, la nacionalidad española, la vecindad civil, el matrimonio, el régimen económico supletorio, la ausencia de incapacitación, la viudez o la soltería; lo contrario afectaría al dinamismo del tráfico. Por lo que rechaza el defecto.

Comentario: Entiendo que la manifestación de libertad de arrendamientos también puede hacerse en documento con firma electrónica reconocida, con la salvedad de que si no puede comprobarse la autenticidad de la firma mediante un CSV, el documento debe presentase en formato electrónico, a fin de poder valorar ese extremo. (Véase R. de 16 de septiembre de 2022, en éste mismo informe). Y en cuanto a las circunstancias personales que no han de acreditarse y para las que basta la mera declaración, me sorprende que se incluya también la mayor edad, puesto que resulta del DNI, pasaporte, o en general de los documentos que se presentan para acreditar la identidad. (MN)

425.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES FUNDADA EN UN PROYECTO DE NORMALIZACIÓN URBANÍSTICA EN EL PAÍS VASCO.

Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. (ACM)

Resumen: Los Proyectos de Normalización Urbanística no son por sí solos título inmatriculador, pero en la Inmatriculación por DOBLE título, si permiten deducir la identidad razonable de la finca y la coincidencia de descripciones entre el 1er y el 2º título.

– Hechos: Para Inmatricular unas fincas se presentan 3 escrituras, la previa de, 1967, de herencia, otra herencia de 2020, y una escritura de rectificación de descripciones, normalización de fincas, segregación, agrupación y obra nueva.

Las descripciones de las fincas se basan en un proyecto municipal de normalización aprobado, y en el que se hace constar la concordancia de las fincas entre sí y el catastro, y que son las resultantes de la segregación y agrupación final.

– La Registradora: deniega la Inmatriculación, por tener dudas sobre la identidad de las fincas ex Art 205 LH (cambio de linderos fijos y superficie superior en más de un 10 % respecto de las fincas descritas en 1967, cuya descripción no sería por tanto coincidente).

– El Notario: recurre exponiendo que:

a) En la calificación no se fundan suficientemente las dudas de identidad, pues los linderos fijos sí son coincidentes y solo habría meras diferencias de superficie.

b) Y la correspondencia de fincas resulta de un proyecto municipal de normalización, que ha sido sometido al trámite de información pública, publicación de edictos en el Ayuntamiento, BOP y en un periódico y mediante citación personal a los interesados, sin que se hayan presentado alegaciones, y al resultan supletoriamente aplicables (Art 117-3 RGU y Art 8 RHU) las normas sobre reparcelación, de modo que el Proyecto de equidistribución es título suficiente para la rectificación de la extensión superficial o de sus linderos o de cualquier otra circunstancia descriptiva sin necesidad de ningún otro requisito de las fincas de origen.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) Siguiendo la jurisprudencia del TS señala que los proyectos normalización, son, ex Regl. Gestión Urbanística, expedientes simplificados de equidistribución y tienen alcance restringido a los linderos (no a las edificaciones ni al valor de la finca si excede del 15%) y aunque no son propiamente un título inmatriculador ex Art 205 LH, sí pueden servir de base para identificar la correspondencia de las fincas y evitar que surjan dudas fundadas.

b) Así, no es imprescindible, en la inmatriculación por doble título, que las descripciones de las fincas en uno y otro título sean absolutamente coincidentes, basta con una identificación razonable [a diferencia de la necesaria exacta coincidencia entre la descripción de la finca a inmatricular en sí y la de la certificación catastral (art 9-b y Arts 203 y 205 LH)]. Por tanto, la calificación negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constatación de que exista alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo entre ambos títulos, sino que habrá de expresar, y de modo motivado, que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la ley, o que al menos, tiene dudas fundadas sobre ella. (ACM)

426.* SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECA SIN APORTAR CERTIFICADO DEL SALDO DEUDOR. 

Resolución de 13 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario. (CB)

Resumen: Para la subrogación activa de acreedor hipotecario (Ley 2/1994) NO es imprescindible incorporar a la escritura el certificado del saldo pendiente expedido por el acreedor inicial.

Hechos: 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de subrogación de acreedor y modificación de préstamo hipotecario en la que concurren las circunstancias siguientes:

– La escritura, de fecha 25 de febrero de 2022, se otorgó por «Cajasur Banco S.A.U.», que se subroga como como acreedor en el préstamo que había sido concedido por «Caixabank, S.A.» el día 21 de septiembre de 2016 a favor de un matrimonio por un importe de 165.000 euros y con vencimiento el día 1 de octubre de 2046. La subrogación se realiza en virtud de la posibilidad prevista en la Ley 2/1994, de 30 de marzo […], y el Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril […]

– Se hace constar en la escritura que, solicitado a «Caixabank, S.A.» certificado del débito ostentado por el préstamo descrito en la escritura, «Cajasur Banco, S.A.U.» presenta en ese acto el documento en que consta la notificación de la oferta de subrogación; que, una vez expirado el plazo legal establecido para ello, «Caixabank, S.A.» no ha remitido a «Cajasur Banco, S.A.U.» el señalado certificado de débito, habiendo transcurrido el plazo de 15 días naturales siguientes a la fecha en que terminó el plazo para la entrega de dicha certificación, previsto en el artículo segundo de la ley, sin que el deudor haya formalizado con la primera entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario; que, conforme a la información facilitada a «Cajasur Banco, S.A.U.», la situación del préstamo es la siguiente: a) capital pendiente de vencimiento: 142.403,38 euros; b) comisión por amortización anticipada: 0,00 euros, y c) intereses devengados por el citado capital hasta el día de la fecha: 236,72 euros; la parte deudora declara expresamente que no ha formalizado con «Caixabank, S.A.» novación modificativa del préstamo hipotecario y, exclusivamente junto con «Cajasur Banco, S.A.U.», otorga la escritura de subrogación del citado préstamo hipotecario; con finalidad solutoria, conforme a la información facilitada a «Cajasur Banco, S.A.U.», al no haberse entregado el certificado de débito indicado por parte de «Caixabank, S.A.», aquella entidad crediticia efectúa transferencia bancaria a ésta por el total importe de lo adeudado por la parte prestataria, e incorpora a la matriz justificante acreditativo de la realización de tal transferencia.

Registradora: La registradora señala como defecto [subsanable] que se manifiesta en la escritura que la entidad acreedora inicial no ha emitido certificado de débito, por lo que es necesaria la expedición de dicho certificado y que así se manifieste en la escritura ya que es un requisito indispensable para la subrogación de hipoteca.

Recurrente: El recurrente [Cajasur] alega lo siguiente: que la entrega de la certificación del importe de la deuda por parte de la entidad acreedora inicial no constituye ni constituía un requisito imprescindible de la subrogación […] […]

Resolución: La DGSJyFP revoca la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2. La única cuestión de fondo que se plantea en este recurso es si para llevar a cabo una subrogación activa hipotecaria de las reguladas en la Ley 2/1994, de 30 de marzo […] es necesario aportar al notario autorizante, e incorporarse por éste en la escritura, la certificación de deuda emitida por la antigua entidad acreedora.

Esta cuestión ha sido abordada por la R. 11 de diciembre de 2020 en un supuesto igual al del presente expediente.

[Se omite un nuevo resumen ya que el contenido es idéntico al de la resolución citada, resumen al que me remito] […]

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

428.** COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA: ¿ES INSCRIBIBLE? MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

Resumen: Es suficiente una copia parcial de la escritura para la inscripción, pues la fe pública notarial alcanza también a la afirmación que debe realizar el notario autorizante, “bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto”.

Hechos: Se presenta en el Registro copia parcial de una escritura de compraventa.

El registrador suspende la inscripción por considerar que falta la documentación unida de la escritura remitida.

La notaria recurrente alega, que del artículo 221 del Reglamento Notarial resulta, precisamente, que la copia parcial tiene valor de escritura pública y, por tanto, de documento idóneo para que pueda acceder al Registro el título inscribible.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Declara con rotundidad nuestro CD que la objeción del registrador no puede ser acogida favorablemente al ser desmentida por el propio artículo 221 del Reglamento Notarial, del que se deriva que “tan escrituras públicas se consideran las copias, extendidas con las formalidades legal y reglamentariamente previstas, como sus matrices, sin perjuicio de que, dada la necesidad de reproducción o traslado fiel del contenido de la matriz, la copia tiene un valor probatorio subordinado siempre a su matriz (artículo 1220 del Código Civil)”. Asimismo, en el párrafo segundo del mismo artículo del Reglamento Notarial establece que “las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico”, por tanto no excluye de consideración de escritura pública a las copias parciales.

En cuanto a lo alegado por el registrador relativo a que presentada una copia parcial del título y no total el mismo no puede ser calificado, ya se ha pronunciado el TS en su sentencia de 20 de mayo de 2008 en relación con el artículo 237 del Reglamento Notarial, en la expedición de copias parciales, la actuación del notario no condiciona “la calificación registral y el contenido del Registro, pues el propio precepto, tras determinar que la expedición de la copia parcial se expide a instancia de parte legitimada, añade que ello tendrá lugar atendiendo al requerimiento y el interés del solicitante, circunstancias que delimitan la respuesta del Notario y que ha de valorar en el ejercicio de su función técnica, valoración de la que, además, ha de dejar constancia bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto, según se indica en el último párrafo del precepto”.

Lo que no impedirá, “el control de legalidad que corresponda efectuar al titular del Registro que incluye la suficiencia de la copia como título justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora, pudiendo, exigir la presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del Notario”.

Conclusión: Como vemos, en nuestro derecho no existe una norma que exija que la copia de la escritura sea total a los efectos de practicar un asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad.

No obstante, siempre será necesario que el notario autorizante bajo su responsabilidad asevere de que “en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto”.

Pese a ello si el registrador considerara insuficiente la copia parcial a los efectos de lo dispuesto artículo 249 de la Ley Hipotecaria para practicar el asiento de presentación o lo que se deriva del articulo 9 y 21 de la Ley y 51 de su Reglamento, para la inscripción “deberá motivarlo expresa y adecuadamente” indicando los elementos que, a su juicio, falten en la transcripción realizada de la copia parcial sin que baste la mera denegación por faltar unida documentación a la escritura. Es decir que, para poder calificar negativamente una copia parcial, el motivo no debe ser el que la copia sea parcial, o que falten documentos unidos, sino que el motivo debe ser que de la copia parcial presentada no resultan los elementos o circunstancias suficientes y necesarios para la práctica del asiento de que se trate. En definitiva, motivación de la calificación. (MGV)

429.** OBRA NUEVA EN ANDALUCÍA POR CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y PRESCRIPCION.

Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Resumen: La declaración de obra nueva en base a un certificado de antigüedad regulada en el artículo 28.4 Ley del Suelo no requiere una prueba exhaustiva de la prescripción de la infracción urbanística bastando que resulte del certificado técnico la fecha de terminación. En Andalucía es aplicable incluso para suelos de especial protección, en los que las infracciones son susceptibles de prescripción desde la entrada en vigor de la nueva Ley 7/2021 de 1 de Diciembre de Andalucía . 

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva de una vivienda con un certificado técnico de antigüedad. Se aporta también una certificación municipal de la que resulta que la edificación está en suelo no urbanizable de especial protección que antes era imprescriptible.

El registrador suspende la inscripción pues de dicho certificado municipal resulta que la obra declarada está en suelo no urbanizable protegido.

El interesado recurre y alega que dicha obra es susceptible de prescripción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre de Andalucía, que le es de aplicación.

La DG revoca la calificación

Doctrina: En las declaraciones de obra nueva por antigüedad no se requiere la prueba exhaustiva de la efectiva extinción, por prescripción, de la acción de disciplina urbanística, cuya definitiva apreciación debe quedar al ámbito procedimental administrativo o contencioso-administrativo.

El registrador deberá constatar, por lo que resulte del Registro y del propio título calificado, que la finca no se encuentra incluida en zonas de especial protección, en aquellos casos en que la correspondiente legislación aplicable imponga un régimen de imprescriptibilidad de la correspondiente acción de restauración de la realidad física alterada

En este caso es de aplicación la Ley 7/2021, de 1 de diciembre de Andalucía, entre cuyas novedades destaca la supresión de la norma que establecía la imprescriptibilidad de la acción de restablecimiento de legalidad tratándose de suelos de especial protección. (AFS)

430.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

431.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO Y NEGOCIOS JURÍDICOS PREVIOS

Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: La identificación de los medios de pago no es exigible respecto de negocios jurídicos previos al contrato objeto de la escritura sujeta a inscripción, como en el caso de una cesión de derechos de opción previa a una compraventa, pues no son objeto de la escritura. Sin embargo, sí han de identificarse todos los medios de pago de la compraventa que tengan su origen o se imputen a esos negocios previos.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa y al especificar los medios de pago del precio se dice que una parte fue abonado en concepto de renta, (pues existía un contrato de arrendamiento con opción de compra que fue cedido al actual comprador), mediante transferencias mensuales entre dos cuentas que se identifican y que se imputan al pago del precio.

El registrador exige que se le acredite el contrato de cesión de derechos y los medios de pago utilizados en dicho contrato.

El notario autorizante alega que el contrato previo de cesión de derechos no tuvo antes ni necesita ahora acceder al Registro y que se han identificado los medios de pago debidamente pues se han identificado las cuentas de origen y de destino.

La DG revoca la calificación.

Doctrina. La identificación de los medios de pago no alcanza a negocios jurídicos previos al documentado en la escritura. En este caso el negocio previo fue una cesión de derechos de opción de compra y el documentado en escritura fue una compraventa y no consta siquiera que la compraventa se haya otorgado en ejercicio del derecho de opción de compra pactado en escritura. 

Comentario: Queda abierta la incógnita de cual sería la postura de la DG en los casos en que la compraventa se formalice en ejecución de un derecho de opción de compra, aunque pienso que la respuesta debería ser la misma que en el presente caso., es decir los negocios jurídicos previos han de quedar excluidos del juicio de capacidad y legitimación notarial y, en consecuencia, de la posterior calificación registral (AFS)

432.*** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SOLAPA OTRA GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA DE FINCA COLINDANTE

Resolución de 14 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.

Resumen: Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca sobre otra, no puede inscribirse una georreferenciación que se solape con otra previamente inscrita.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa en que la superficie de la finca registral se reduce en más de un 10%. La registradora de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199.2 LH, que finaliza sin oposición alguna.

Pese a ello, la registradora deniega la inscripción por considerar que las coordenadas de la finca se solapan por uno de sus lindes con las de una finca colindante que tiene inscrita la representación gráfica catastral.

El recurrente alega que dicho solapamiento no se produce en la realidad, puesto que ambas fincas están separadas por un muro que tiene una antigüedad superior a los cien años; y que las coordenadas de su finca son las que coinciden con la realidad, según medición topográfica que resulta del informe de validación gráfica catastral positivo.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma de la nota de calificación.

Doctrina: La incorporación de la representación gráfica al folio real debe respetar las coordenadas georreferenciadas inscritas de las fincas colindantes. En este ámbito, la cuestión no es tanto si unas y otras concuerdan con la realidad, sino la coherencia de los asientos registrales: «la técnica de la georreferenciación no es la realidad física, sino una representación de la misma para ubicarla exactamente sobre el territorio, de modo que permita incluirla en una cartografía básica de un modo coherente, tomando partido el legislador en la tradicional pugna entre los conceptos de precisión métrica y homogeneidad de la cartografía por esta última.»

Aunque en la realidad física no se produzca la invasión de una finca sobre la otra, se trata de una cuestión distinta de la que se determina en el presente caso, cual es si la georreferenciación aportada puede incorporarse al asiento correspondiente, cuya respuesta debe ser negativa, puesto que no cumple con los márgenes de tolerancia que le permitirían su incorporación sin afectar a la georreferenciación inscrita, por lo que carece de la necesaria calidad para merecer la protección de los principios hipotecarios, sin lesionarlos. Es decir, estamos ante una cuestión técnica, que debe resolverse con archivos electrónicos GML coherentes, aunque la realidad física sea indiscutible.

Por otra parte, la disminución de superficie no es en todo caso determinante de la no invasión, sino meramente indiciaria, pues no basta con efectuar una simple comparación aritmética, sino que es precisa una comparación geométrica espacial, por ello en el presente caso debe valorarse la existencia de una georreferenciación contradictoria aportada sobre la delimitación de las fincas.

Comentario: Para no repetirme, no voy a insistir en la inutilidad de seguir un procedimiento de notificaciones cuando el registrador, con independencia del resultado del mismo, va a denegar igualmente la inscripción. Me centraré en la doctrina antes transcrita.

La doctrina de esta resolución es coherente con los principios registrales: la presunción de exactitud quedaría en entredicho si el contenido de los asientos revelase contradicciones entre ellos, como sucedería en caso de solapamiento de las coordenadas inscritas. Sin embargo, un criterio que deja a un lado la realidad física no es satisfactorio, pues puede dar lugar a una realidad paralela, ficticia, un “metaverso”, en expresión de un ilustre compañero.

Por tanto, se advierte un conflicto entre el interés de conseguir que la descripción registral refleje la realidad física y el de evitar la incoherencia entre los asientos registrales. Al parecer, la Ley 13/2015 da primacía al segundo interés frente al primero, pues su principal objetivo es la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro.

Sin embargo, la realidad es muy tozuda y la DG se vio obligada a realizar una primera quiebra en la consecución de este objetivo al permitir que los informes de validación gráfica catastral con resultado negativo pudieran tener acceso al Registro. El resultado negativo del IVG conlleva que la representación gráfica alternativa que se va a inscribir no va a acceder al Catastro y que, por tanto, no va a tener lugar la anhelada coordinación. Con ello se prioriza la realidad física, pues el IVG alternativo se basa en un levantamiento topográfico, más fiable que la cartografía catastral. (A pesar de ello, no comparto este criterio de la DG, pues el hecho de que el resultado del IVG sea positivo o negativo no tiene nada que ver con la realidad física, sino solo con el hecho de si el GML se ha elaborado o no sobre la cartografía catastral; pero aun así, la intención de la DG es clara: priorizar en este punto la realidad física sobre la coordinación).

Pero, de nuevo, la realidad llama a la puerta. Ahora que empiezan a inscribirse representaciones gráficas de diverso tipo (catastrales, alternativas, con IVG positivo, con IVG negativo), se revela que, con independencia de si concuerdan o no con la realidad física, impiden, por aplicación de los principios hipotecarios de prioridad y legitimación, la incorporación de representaciones gráficas posteriores contradictorias, las cuales puede que sí concuerden con la realidad. La propia DG (en esta misma resolución, entre otras) y la DG del Catastro reconocen que la cartografía catastral es menos exacta que los levantamientos topográficos y que puede no reflejar la realidad física, de ahí la existencia del margen de tolerancia técnica (que en este caso no se aplicaría, por recaer sobre una georreferenciación inscrita); pero más allá del mismo, si no hay acuerdo entre los colindantes, se les encamina hacia la vía judicial. Se crea de este modo una nueva especie de litigiosidad un tanto alejada de la realidad: la derivada de la incorporación al Registro de las representaciones gráficas de las fincas. Y ello pese a que los arts. 9 y 199 LH en ningún momento se refieren al solapamiento entre coordenadas como causantes de la falta de correspondencia, circunscrita en dichos preceptos a la invasión, se supone que en la realidad física, de fincas colindantes o del dominio público.

Quizás ha llegado el momento de plantear con urgencia, no una revisión de los principios hipotecarios, sino del sistema de incorporación de las representaciones gráficas al Registro, mejorando el sistema de comunicación e información a los colindantes (pues casos como el de la presente resolución podrían evitarse si el recurrente hubiera sido informado convenientemente de los efectos de la incorporación de la representación gráfica de la finca vecina) y buscando la concordancia de la descripción de la finca con la realidad física, priorizando las representaciones gráficas que tienen más visos de ajustarse a la realidad (las que sean resultado de mediciones realizadas por técnicos sobre el terreno) frente a otras representaciones. (VEJ)

433.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. ANEJOS INSEPARABLES

Resolución de 15 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 6 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.

Resumen: Que el otorgante e interesado en un documento haya solicitado que no se inscriba parte del mismo no impide que ulteriores adquirentes, y por tanto interesados, puedan posteriormente pedir su inscripción. Constando en registro una vinculación ob rem, aunque en documento por el que se transmite una finca no se haya incluido explícitamente la vinculada ha de inscribirse su transmisión, dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas

Supuesto planteado: En un complejo urbanístico se declaró una subdivisión horizontal sobre uno de los elementos, dividiéndolo a su vez horizontalmente en dos. A uno de ellos se le asignaron, como anejos inseparables, unas participaciones indivisas en otro de los elementos del complejo urbanístico. Se inscribió la subdivisión horizontal, pero de acuerdo con una instancia suscrita por la sociedad entonces titular, no se hicieron constar los anejos inseparables en la finca a la que se le asignaban, aunque sí quedaron reflejados por nota al margen de la “finca-anejo”, donde se hizo constar que la propiedad de dichas participaciones indivisas, resto después de haberse transmitido las restantes, correspondía a la misma sociedad. La sociedad se disolvió y liquidó por perdidas, siendo subastados y adjudicados las dos subelementos y, posteriormente, vendidos a otras sociedades. Se presenta ahora la escritura de “subdivisión horizontal” y se solicita por instancia la inscripción de los referidos anejos inseparables.

El registrador rechaza la inscripción por cuatro razones: primero, por entender necesario, de conformidad con el art. 1.3 LH, contar con el consentimiento de la sociedad a favor de quien figuran inscritas las participaciones que tienen la consideración de anejos inseparables, cuya condición de tal solicitó en su día que no se inscribiera; en segundo lugar, por no acreditarse la representación ni la capacidad de los representantes de las entidades mercantiles que suscriben la instancia con firmas legitimadas notarialmente; en tercer lugar, invoca el registrador el art 20 LH para exigir nuevamente la intervención de la sociedad disuelta, para poder rectificar el contenido del Registro; y, por último, objeta que tales anejos no se hicieron constar en el título adquisitivo de la titular actual, sin que puedan «ahora, por otra vía, pretenden introducirse en la propiedad horizontal originaria e inscrita».

La Dg rechaza todos los defectos:

En cuanto a la acreditación de la representación de las sociedades en cuyo nombre se ha suscrito la instancia. Rechaza este defecto de conformidad con el art. 6 LH en relación con el 39 RH: La condición de presentante del documento implica una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados a los únicos efectos de solicitar la inscripción. Aunque recuerda el Centro que no incluye la representación para interponer recurso contra la calificación, para lo que si se exige la acreditación auténtica de las facultades representativas que, en su caso, se invoquen (cfr. art 112.1 RH).

Respecto al fondo del asunto: la cuestión es decidir si la sociedad actualmente titular de la finca puede obtener la inscripción de la asignación de los anejos con la escritura donde se establecieron, condición que no consta por haberlo solicitado así expresamente la sociedad constituyente del régimen, con la circunstancia adicional de que por nota al margen de la finca adscrita como anejo, sí figura que las participaciones en cuestión se encuentran adscritas a la finca. Y rechaza todos los impedimentos alegados por el registrador:

Respecto a la necesidad del consentimiento de la sociedad constituyente. Dado el carácter voluntario de la inscripción, los interesados tienen libertad para decidir si acceden al Registro la totalidad de los negocios jurídicos y pactos o cláusulas convenidos en los títulos inscribibles, o alguno o algunos de ellos, siempre y cuando tal inscripción parcial se solicite por la parte interesada y no desvirtúe el negocio celebrado entre las partes. Pero en ningún caso la voluntad de no inscribir que tuviera en un momento determinado un interesado puede impedir a otro particular, también interesado, obtener dicha inscripción y con ello la protección que el sistema jurídico le proporciona a través del Registro de la Propiedad. De no admitir este sistema se estaría entorpeciendo la seguridad jurídica respecto del derecho de ulteriores titulares o de cualesquiera otros interesados, imponiendo a los mismos una carga adicional consistente en la necesidad de contar con el consentimiento de quien, en su día, libremente optó por la no inscripción, y, a falta del mismo, iniciar un procedimiento judicial que supla tal falta de voluntad, imposición que carece de todo fundamento legal.

Tampoco puede invocarse, como hace el registrador, el art. 20 LH para impedir la inscripción. La sociedad titular registral de tales participaciones ya prestó su consentimiento en la escritura de división horizontal ya que con plenitud del poder dispositivo sobre la finca y capacidad para celebrar el acto jurídico en cuestión, consistente en la adscripción y vinculación «ob rem» de tales participaciones a otro elemento independiente, fue la otorgante de dicha escritura constituyendo la misma un título directamente inscribible, de modo que se da cumplimiento íntegro al principio de tracto sucesivo sin que sea necesario un consentimiento adicional .

También revoca el ultimo defecto: que la condición de anejos de tales participaciones no puede «ahora, por otra vía, pretenden introducirse en la propiedad horizontal originaria e inscrita», ya que no se hicieron constar en el título adquisitivo de la sociedad adquirente, ahora recurrente. Entiende la DG que la vinculación entre la finca y las participaciones ya se hizo cuando se formalizó la división horizontal, y además dicha vinculación figura en el registro puesto que por nota al margen de la finca-anejo consta explícitamente que tales participaciones están adscritas a la finca. Entiende que dicha NM opera en este caso como un sucedáneo del asiento principal y como tal a ella se extienden los efectos de los arts. 38 y 1 LH y por tanto la presunción legal de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Entiende que existe una vinculación ob rem entre los denominados “anejos” y la finca principal y como ya ha mantenido en otras RR (véase la RR de 22 de marzo y de 22 de Junio de 2022) respecto a las vinculaciones ob rem, concluye que «(…) la consecuencia jurídica de ello es que los actos de transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculación». Y por ello, aunque no figura en el título adquisitivo de la sociedad recurrente la existencia de los denominados anejos, el hecho de constar en el Registro la adscripción a la finca principal conlleva necesariamente que las mismas, por la referida vinculación, se entiendan también transmitidas siguiendo la misma suerte y destino que la finca a la que están vinculadas dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas, todo ello mientras el asiento que refleja la adscripción esté vigente, por cuanto se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, presumiéndose su contenido íntegro y veraz. (MN)

434.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE DERECHO DE SUPERFICIE

Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripción de la cancelación de una inscripción de derecho de superficie. (ACM)

Resumen: Para cancelar un derecho inscrito por haber transcurrido su plazo convencional de duración (Art 82-2 LH) es preciso que el derecho haya quedado inequívocamente extinguido de modo que sea innecesario un nuevo consentimiento del titular registral.

– Hechos: Se presenta instancia suscrita por la propietaria del suelo solicitando la cancelación por caducidad de un derecho de superficie inscrito a favor de dos mercantiles, por transcurso del plazo de duración convenido, sin haber sido prorrogado, a cuyo efecto aporta sendas actas de requerimiento y notificación a las SA titulares registrales de dicho derecho, junto con otros documentos, copias de contratos y Sentencias judiciales.

En la escritura de constitución del dcho de superficie se pactó: “c)Duración.–El derecho de superficie tendrá vigencia desde su inscripción en el Registro y expirará el 31 de diciembre de 2021. Si transcurrido dicho plazo restaren solares, naves, u otras edificaciones, instalaciones o servicios sin enajenar por la UTE, tendrá la S.A. la opción de… compra de aquéllos a los precios tasados recogidos en el contrato (…), a no ser que las partes convengan la prórroga del derecho de superficie.”.

– La Registradora: califica negativamente, conforme al Art 82 LH, por requerir la Cancelación el consentimiento del titular registral (so pena de indefensión) o resolución judicial firme, máximo cuando de los documentos presentados resulta que se está discutiendo ante los tribunales la resolución por incumplimiento del derecho de superficie

– La Presentante: recurre en base a los Arts. 76-2 y 82-2 LH, 174 RH, y art 54 LS (y Aº 240 Ley Urbanística de Navarra), entendiendo (con cita a las RR que permiten la cancelación automática de derechos de usufructo, reversión por expropiación, condición resolutoria, arrendamiento y opción…) que el derecho de superficie, es esencialmente temporal y que una vez transcurrido el plazo pactado (o incluso el legal urbanístico) queda extinguido y puede cancelarse sin más; y que la existencia de un procedimiento judicial en curso sobre resolución por incumplimiento es un hecho ajeno a la extinción automática del derecho por haber llegado el final de su duración.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera las RR de 10 agosto 2020 y 21 julio 2021), la posibilidad prevista en Art 82-2 LH hace referencia a aquellos casos en que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada de tal modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular del derecho que se cancela, pues precisamente se trata de una norma excepcional y de interpretación estricta (una excepción a la necesidad de consentimiento del titular).

Lo que no resulta del caso concreto, donde una vez transcurrido el plazo pactado que expira el día 31 de diciembre de 2021 nacen unas contraprestaciones bilaterales (opciones de compra) entre las partes cuyo cumplimiento no se ha acreditado y que además provocan que el derecho constituido no se ajuste por completo al contenido típico del derecho de superficie, por lo que NO se regiría tampoco por las normas urbanísticas. (ACM)

435.** HERENCIA. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS Y DE LOS DESCENDIENTES SUSTITUTOS. NECESIDAD DE DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS.

Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. 

Resumen: Siempre que proceda la sucesión abintestato, el título sucesorio formal que es obligatorio para determinar quiénes son los llamados por ley a heredar es el acta notarial de declaración de herederos abintestato.

Hechos: En la escritura de herencia cuya inscripción se cuestiona se plantea lo siguiente: 1) Los tres hijos del testador, instituidos herederos, y sus respectivos descendientes, sustitutos vulgares de sus padres, renuncian a la herencia, que se adjudica a la viuda, que era usufructuaria universal. La adjudicación se hace sin el título formal de la declaración de herederos abintestato. 2) Una de las herederas que renuncia y está representada mediante poder, reside en el extranjero. Consta su pasaporte pero no el NIF.

Registradora: Suspende la inscripción porque, tras las renuncias de herencia, se debe abrir la sucesión intestada y la declaración notarial de herederos para determinar el heredero legal del causante. Además, es necesario que conste el NIF de la renunciante a residente en el extranjero, conforme a los artículos 254.2 de la Ley Hipotecaria y 156, párrafo sexto, del Reglamento Notarial.

Notario: opone a la calificación lo siguiente: 1) Que es innecesaria la declaración notarial de herederos porque en la escritura cuya inscripción se solicita ya se han acreditado los hechos relevantes al respecto, por lo que «la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal» (R. de 19 de junio de 2013) . 2) El artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria se refiere a inscripciones en el Registro de la Propiedad. Pero no habiendo ningún derecho real que inscribir en el Registro de la Propiedad a favor de doña S. G. G., por haber esta renunciado a la herencia, no resulta aplicable el citado precepto de la Ley Hipotecaria. Y el artículo 156, párrafo sexto, del Reglamento Notarial se refiere a «los comparecientes», y doña S. G. G. no compareció en la escritura llevada a inscribir, no siendo, por tanto, compareciente, aunque sí era otorgante.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina.

 DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS: Siempre que proceda la sucesión abintestato, para determinar quiénes son los llamados a la herencia se requiere inexcusablemente el acta notarial para la declaración de herederos abintestato (título sucesorio formal). Artículo 14 LH y 912.3º CC.

Le Resolución de 19 de junio de 2013 no constituye una excepción a lo dicho, pues lo que sucedió en aquel caso fue que se había autorizado una primera acta notarial declaratoria de herederos en la que se declaró heredera del causante a su madre, fallecido sin descendientes y casado. Tras la renuncia de la madre nombrada, se entendió que no era necesaria una nueva acta porque la notoriedad de los hechos determinantes de que la viuda era la siguiente llamada se habían probado y declarados notorios en el acta autorizada.

 Conclusión: No cabe aplicar al caso debatido la citada resolución porque en este caso no existe ninguna otra declaración de herederos abintestato del causante que acredite que no concurre circunstancia alguna que impida a la viuda ser legitimaria.

OBLIGADA CONSTANCIA DEL NIF:

La exigencia del NIF en las escrituras e inscripciones comprende dos supuestos: a) que se trate de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles»; b) o bien que se trate de un acto o contrato distinto pero con transcendencia tributaria. Y en ambos casos la acreditación y constancia del NIF se extiende a “los comparecientes» y a las personas o entidades en cuya representación actúen”.

Conclusión: En el presente caso se cumplen ambos supuestos, , pues la renuncia tiene indudable trascendencia para determinar la condición de heredero y también tiene trascendencia tributaria porque no se trata de uno de los actos exceptuados de presentación en la Oficina Liquidadora conforme al artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (JAR)

436-437.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marchena a inscribir una escritura de compraventa, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. 

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

438.** EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA ÚLTIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO (Art. 236-F.5 RH).

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tarrasa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de un inmueble mediante procedimiento de venta extrajudicial de finca hipotecada.

Resumen: El articulo 236-F del Reglamento Hipotecario, relativo al procedimiento notarial extrajudicial de ejecución de hipoteca, continúa vigente por lo que el notario ha de notificar por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y hora fijados para la subasta.

Hechos: Se tramitan un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca que finaliza con la venta extrajudicial ante notario del bien hipotecado.

El registrador señala como defecto que el notario tiene que comunicar por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y hora fijados para las subastas, como exige el artículo 236-F del Reglamento Hipotecario y, dicho extremo no consta acreditado en los documentos que se aportan.

El interesado recurre y alega que los apartados 3, 4 y 5 del artículo 236-F del Reglamento Hipotecario, «fueron derogados por Sentencia del Tribunal Supremo (sala 1.ª) de 4 de mayo de 1998, en virtud de la subordinación que impone el principio de la jerarquía normativa, siendo por ende aplicables los artículos 645 y 648 de la LEC

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2000 –posterior a la alegada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998–, dio una nueva redacción al artículo 129 de la Ley Hipotecaria, que establece lo siguiente: “ …. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario». Por tanto entiende que están vigentes los artículos del Reglamento Hipotecario que regula la ejecución extrajudicial de hipoteca ante notario. (AFS)

439.** EJECUCIÓN DE EMBARGO DE LA TOTALIDAD DE FINCA GANANCIAL ADJUDICANDO «UNA MITAD INDIVISA»

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Resumen: Anotado el embargo sobre la totalidad de una finca ganancial no cabe adjudicar en el remate solo la mitad indivisa, puesto que a los cónyuges no les corresponde una mitad indivisa sobre los bienes singulares.

Supuesto planteado: Se presenta decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución forzosa en el que se había trabado embargo sobre una finca ganancial, notificado a la esposa del deudor. Se adjudica la mitad indivisa de una finca, y se ordena la cancelación de la anotación de embargo y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores las posteriores a la fecha de la nota de expedición de certificación de cargas.

La registradora suspende la inscripción por dos motivos: porque falta indicar si la finca se encuentra o no libre de arrendatarios, y porque en el decreto de adjudicación se indica que el bien embargado es una mitad indivisa de la finca si bien el embargo se ordenó y se practicó sobre el 100% de la finca.

La DG confirma ambos defectos.

Respecto al primero, confirma su doctrina según la cual en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y que, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación sobre la libertad de arrendamientos. Esta doctrina no será aplicable cuando se trate de arrendamientos de vivienda concertados, bien antes de entrar en vigor de la reforma de la LAU introducida por la Ley 4/2013, esto es, el 6 de junio de 2013; o bien tras la entrada en vigor el RD-ley 7/2019, de 1 de marzo, es decir, a partir del día 6 de marzo de 2019, cuestión ajena presente expediente. También es doctrina que, dadas las peculiaridades de la adquisición en virtud de ejecución forzosa, no puede exigirse que la declaración la haga el transmitente, y que es admisible que se efectúe por el adquirente, quien ha de hacerlo en las propias actuaciones judiciales, ante notario o mediante instancia firmada o ratificada ante el registrador. En este caso el recurrente hace dicha manifestación en el escrito de recurso, pero por imperativo del art 326 LH, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por tanto, el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación.

Respecto al segundo defecto: En primer lugar entiende el Centro Directivo que el defecto está comprendido dentro de la calificación registral, puesto que no hace sino calificar la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado en relación con los asientos registrales, para preservar además los derechos del cónyuge del deudor. Respecto al fondo del asunto, expone la jurisprudencia del TS y la propia doctrina de la DG relativa a la naturaleza de la sociedad de gananciales, como una copropiedad germánica o en mano común, como un patrimonio separado pero sin personalidad jurídica propia, en la que ambos cónyuges son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división a salvo los supuestos de liquidación del régimen económico. Comparte la DG las conclusiones del TS en recientes sentencias en el sentido de que ni en la fase en que la sociedad de gananciales está vigente, ni cuando ya está disuelta pero todavía no liquidada, corresponde a cada uno de los cónyuges, o a sus respectivos herederos, una cuota indivisa sobre cada bien ganancial, sino que el derecho de cada uno de ellos afecta indeterminadamente a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin atribución de cuotas ni posibilidad de pedir la división material. Solo a través de la liquidación será posible atribuir a cada partícipe en dicha comunidad titularidades concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos. Y como consecuencia confirma el defecto toda vez que en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido contra uno de los cónyuges se ha practicado una anotación preventiva de embargo sobre la totalidad de un bien que aparece inscrito a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, y en el decreto de adjudicación se indica que se adjudica lo embargado, que es, según los hechos, una mitad indivisa de la finca. De lo que parece colegirse que el letrado de la Administración de Justicia considera que los derechos que corresponden al ejecutado sobre la finca se concretan en una mitad indivisa de la misma. Pero, como se ha expresado anteriormente, no corresponde a los cónyuges una mitad indivisa sobre bienes singulares. Cuestión distinta sería que se acredite que se ha adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal a la persona contra la que se dirige el procedimiento una mitad indivisa de la finca, en cuyo caso podrá subsanarse el defecto señalado inscribiendo previamente dicha liquidación y adjudicación (art.20 LH), en ausencia de cuya acreditación no puede considerarse que el deudor frente al que se ha seguido el procedimiento de ejecución sea titular de la mitad indivisa adjudicada, cualquiera que sea la situación en que se encuentre la citada sociedad conyugal. (MN)

440.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por invasión del dominio público.

Resumen: En la tramitación del art. 199, debe ser tenida en cuenta la oposición de la Administración recibida fuera del plazo de 20 días, pero dentro del plazo de 15 días para calificar la documentación.

Hechos: Iniciada la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para la georreferenciación de determinada finca, se formula oposición expresa por parte del Ayuntamiento con un informe técnico según el cual se invade un bien de dominio público y acompañando documentación tanto gráfica como jurídica.

La registradora de la propiedad deniega la inscripción debido a que la invasión del dominio público es motivo suficiente para no practicarla, conforme al art. 199 LH.

La recurrente alega que la oposición del Ayuntamiento es extemporánea, carente de justo título de propiedad y no ajustada a la realidad.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Pese a que la oposición de la Administración se produjo pasado el plazo de 20 días que establece el art. 199, puede ser tenida en cuenta por la registradora si la recibe dentro del plazo previsto en el art. 18 LH para la calificación de la documentación, pues en la actuación de aquella debe prevalecer el principio de legalidad.

En cuanto al contenido de la resolución municipal, su pertinencia debe dirimirse en ámbitos distintos del recurso contra la calificación registral en el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica de una finca.

Comentario: No cabe duda de que el dominio público goza de una protección especial por parte de los arts. 199 y 203 LH, protección que ha sido reafirmada en las resoluciones de la DG sobre esta materia. Me consta que este estatus especial es magnificado por algunos registradores, que esperan a inscribir hasta la recepción del informe favorable de la Administración. Considero excesiva esta interpretación, por lo que la solución propuesta por la DG en esta resolución me parece adecuada, aunque carezca de apoyo legal pues el art. 18 LH no otorga al plazo para calificar eficacia alguna sobre la propia inscripción. (VEJ)

441.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Piedrabuena por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca.

Resumen: La existencia de una controversia entre colindantes registrales sobre la posible invasión de fincas colindantes conlleva la denegación de la inscripción de la georreferenciación alternativa.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de una representación gráfica alternativa. En la tramitación del procedimiento del art. 199.2 LH, una de las colindantes se opone aportando documentación que incluye determinado contrato privado de acuerdo sobre linderos y un acta notarial de presencia sobre la ubicación de determinadas piedras colocadas a modo de mojones.

El registrador de la propiedad resuelve que «por todo ello y de acuerdo con el artículo 199 (…) se me hace imposible determinar si la representación gráfica alternativa se corresponde con la realidad física de la finca».

Los promotores del expediente recurren alegando, en esencia, que el registrador «no ha valorado correctamente el material probatorio tanto de los solicitantes como de la colindante opositora», y efectúan extensas alegaciones con el fin de intentar desvirtuar la aportada por la opositora.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más cualificada y merece mayor consideración.

Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, el registrador no puede decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca.

Comentario: Las extensas consideraciones del recurrente sobre el contenido de la documentación aportada por la colindante oponente no corresponde hacerlas en sede de recurso gubernativo, sino en un procedimiento contencioso. Al registrador (como al notario en el caso del art. 201.1) no le compete valorar si dicha documentación es suficiente para probar la pretensión de la oponente, sino solo si es adecuada para poner de manifiesto la existencia de una controversia fundamentada. (VEJ)

443.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INMATRICULACIÓN PRACTICADA

Resolución de 17 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Molina de Segura n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una inmatriculación.

Resumen: En el caso de que un interesado alegue que hay una situación de doble inmatriculación de dos fincas y solicite la cancelación de una de ellas, el registrador no puede cancelar de oficio la inscripción ya practicada de ninguna de las fincas afectadas sino que ha de acudir al procedimiento previsto en el artículo 209 LH si estima que hay indicios suficientes para ello.

Hechos: Se solicita mediante instancia la cancelación de una inmatriculación de finca alegando el solicitante que coincide con una finca inscrita a su favor. De los hechos resulta que la finca del solicitante fue objeto en su momento de una declaración de exceso de cabida que nunca llegó a inscribirse en el registro.

La registradora deniega la cancelación y, por otro lado, no considera siquiera que existan indicios suficientes para considerar que existe una doble inmatriculación y por tanto para iniciar el expediente de doble inmatriculación recogido en el artículo 209 LH.

El interesado recurre porque a su juicio sí existe una doble inmatriculación e insiste en que se cancele la inscripción de la finca inmatriculada

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Confirma también el criterio de la registradora de no iniciar el expediente por doble inmatriculación, pues de los hechos resulta que la finca del solicitante, que consta inscrita con 27.810 m2, fue objeto en su momento de una declaración de exceso de cabida de 51 567 m2 adicionales, que nunca llegó a inscribirse en el registro (y que quizá motiva la confusión del solicitante). (AFS)

444.** NAVARRA: RÉGIMEN DONACIÓN BIENES DE MENORES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL 

Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Resumen: Conforme a la tradición jurídica navarra, se interpreta que la nueva redacción dada a las Leyes 65 y 66 del Fuero Nuevo de Navarra sigue permitiendo que el donante de bienes a menores puede dispensar a los progenitores de la necesidad de autorización judicial en caso de enajenación y del defensor judicial en caso de conflicto de interés con los progenitores.

Hechos: En la donación calificada son donantes los hijos y donatarios los padres, quienes también representan a los hijos donantes porque son menores de edad. Los donantes heredaron los bienes de su abuelo, de vecindad foral navarra.

 En el testamento, otorgado en 2016, el abuelo dispuso que, hasta que cada uno de los nietos cumpliera 25 años, administraría los bienes heredados su padre, a quien autorizó para disponer de los mismos “excluyendo en todo caso la necesidad de autorización judicial, y la intervención de defensor judicial o aprobación judicial (…)y ello aunque incida en la figura jurídica de autocontratación, múltiple representación o exista contraposición de intereses”.

Registrador: Suspende la inscripción porque, a su juicio, hace falta la autorización judicial para disponer conforme a la nueva redacción dada al artículo 65 del Fuero Nuevo de Navarra (Ley 21/2019, de 4 de abril), que, a diferencia de lo que ocurría en la redacción anterior, no autoriza expresamente que el donante pueda dispensar de la necesidad de autorización judicial en caso de enajenación y del defensor judicial en caso de conflicto de interés con los progenitores

Recurrente: Defiende la plena eficacia de la donación que encuentra su fundamento en la tradicional libertad de disposición del derecho Navarro, concretamente en la redacción que tenía la Ley 65 cuando se otorgó el testamento.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

CUESTION DE DERECCHO TRANSITORIO: La Resolución entiende que, en contra del argumento del recurrente, a la sucesión cuestionada sí que se le aplica la nueva redacción dada a la Ley 65, conforme a la disposición transitoria novena del Fuero Nuevo. Por tanto, a la sucesión no le será aplicable la legislación vigente al tiempo de otorgar el testamento sino la que está en vigor al tiempo de la apertura de la sucesión. En el caso cuestionado la sucesión se abre tras la entrada en vigor de la ley 21/2019.

INTERPRETACION DEL ARTÍCULO: Le cuestión se centra, pues, en cómo debe interpretarse que en la nueva redacción se haya suprimido la libertad del donante para ordenar el régimen de disposición de los bienes donados a los menores, excluyendo, incluso, la necesidad de la autorización judicial y del defensor judicial en caso de conflicto de interés con los progenitores.

La Resolución dice que la no mención de la posibilidad de excluir la necesidad de autorización judicial y la intervención de defensor judicial no implica que haya sido aquella eliminada, sino que el legislador ha considerado que, estableciéndose un régimen de administración y disposición por el otorgante, debe prevalecer su voluntad, dado que en la legislación civil foral navarra la legítima tiene carácter formal, y que, en consecuencia, no precisa de la protección de la intangibilidad cualitativa y cuantitativa, por lo que se debe concluir que el testador o el donante, pudiendo disponer de sus bienes con entera libertad sin otros límites que el apartamiento foral, también puede imponer un régimen de administración de los bienes a la medida de su voluntad.

 Entiende que para un cambio tan importante en la tradición jurídica navarra, hubiera sido preciso una expresión que no dejara lugar a dudas de la necesidad de autorización judicial. (JAR)

446.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS

Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo.

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.(JCC)

Ver comentario a la R. nº 398.

447.() PUBLICIDAD FORMAL DE PRECIO Y CONDICIONES DE PAGO

Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Don Benito a expedir publicidad relativa al precio y condiciones de una transacción.

Resumen: La regla general es que no cabe dar publicidad sobre el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.

Supuesto planteado: con ocasión de la inmatriculación de una finca por aportación a la sociedad de gananciales, el colindante notificado solicita información registral sobre el precio y condiciones de la venta.

EL registrador la deniega.

La DG confirma la nota y reitera RR recientes sobre el contenido de la publicidad registral, en particular sobre el precio, reiterando entre otras RR de 27 de Julio de 2022, que fueron resumidas en el informe de agosto según las cuales sólo se admite la inclusión del precio de venta:

1º) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales;

2º) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria;

3º) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y

4º) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende. (MN)

448.*** HIPOTECA DE VIVIENDA HABITUAL SEGUIDA A LA COMPRA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE NO PROPIETARIO

Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (ACM)

Resumen: La Ley 5/2019 (LCCI) no deroga la doctrina DG de que el préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de una vivienda, es un negocio complejo, unitario, que NO requiere el consentimiento del CÓNYUGE ni el otorgamiento del ACTA previa, sin que, en estos casos pueda equiparase al hipotecante no deudor, y ello con independencia de su régimen matrimonial (gananciales o separación).

– Hechos: Una compradora, casada en régimen de separación de bienes, tras adquirir por sí sola una vivienda privativa, otorga, el mismo día con el nº de protocolo siguiente, un préstamo hipotecario para financiar la adquisición de tal vivienda, haciendo constar que es la “habitual”.

– El Registrador (y luego, su sustituta): califican negativamente por faltar el concurso del cónyuge, tanto en la hipoteca como en el Acta previa del Art 15 LCCI, y en una fundada calificación expone que:

a) El cónyuge que, a los efectos del 1320 CC, debe consentir la hipoteca sobre la vivienda habitual, cuya propiedad sea exclusiva del otro consorte, debe considerarse equiparado a estos efectos al hipotecante no deudor y por tanto quedar protegido de forma análoga, teniendo que otorgar el acta de información previa, según el ap. 3.º Instrucc. DGRN de 20 diciembre 2019, que al no distinguir según la compra y la hipoteca sean o no simultaneas, debe entenderse exigible en ambos casos, sin que sea ya aplicable en estos casos la doctrina del negocio complejo y unitario.

b) Y ello sería así por tratarse la hipoteca de una relación jurídica duradera en el tiempo, a futuro, de modo que la LCCI trataría de proteger todo ese íter negocial, no solo en su constitución, sino también durante su desarrollo y especialmente ante un eventual impago y ejecución, y que el deudor, fiador, hipotecante….. conozcan los diferentes escenarios y sus consecuencias futuras.

c) Y ser esta la interpretación más garantista para todos los intervinientes, no solo el deudor y su cónyuge, también para el acreedor al evitar posibles impugnaciones futuras por falta de asesoramiento adecuado al cónyuge acerca de la hipoteca sobre su vivienda habitual

– La Notario: recurre exponiendo, también fundadamente, que:

a) La Instrucc. DGRN solo exige el consentimiento del cónyuge “en los casos” en que deba intervenir ex art. 1320 CC, por tanto en los casos que no deba intervenir (conforme a la doctrina del negocio complejo ex R. 22 mayo 2006) no será precisa su concurrencia.

b) Además en el momento de formalizarse las escrituras la vivienda adquirida no constituye todavía la vivienda conyugal, aunque pueda existir la intención de destinarla a este fin, como ha señalado el Consejo General del Notariado, de modo que solo necesitará el consentimiento del cónyuge si se constituye posteriormente una hipoteca en garantía de un nuevo préstamo o se realiza una ampliación del principal prestado, pero en ninguno de los casos se destinará propiamente a financiar la adquisición de la vivienda, que ya estaría adquirida.

c) Aunque se trate de una relación jurídica duradera en el tiempo, a futuro, ello es inherente a la inmensa mayoría de préstamos hipotecarios y la LCCI en ningún momento se refiere al cónyuge del deudor ni exige su consentimiento.

d) Y en última instancia porqué no cabe admitir que se limite la facultad de adquisición a un comprador casado que constituye una hipoteca porque necesita financiar la adquisición de la que será su vivienda habitual familiar y, por el contrario, no tenga tal restricción el comprador casado que no necesita tal financiación o acude a otras garantías no hipotecarias; no cabe que al 1º se le limiten las facultades de adquisición exigiendo el consentimiento del cónyuge no adquirente.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) Reitera su doctrina clásica del negocio complejo, desde las RR. de 13 mayo y 4 noviembre de 1968, hasta la R. 22 mayo 2006 (cónyuges) pasando por la R. 7 julio 1998 (patria potestad) , que no habría quedado derogada por la LCCI de modo que el préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de una vivienda, constituye, junto la propia adquisición, un negocio complejo, unitario, en que prepondera el acto de adquisición y por tanto NO requiere el consentimiento o asentimiento del CÓNYUGE ni el otorgamiento del ACTA previa, sin que, en estos casos pueda equiparase al hipotecante no deudor, y ello con independencia de su régimen matrimonial (gananciales o separación);

b) Por tanto en estos casos NO resulta aplicable el Art 1320 CC pues la finca ingresa ya gravada en el patrimonio del cónyuge.

c) La DGRN de 20 diciembre 2019 lo que dice es que solo en los casos del art. 1320 CC será preciso el consentimiento del cónyuge como si fuera un hipotecante no deudor; por tanto y “a contrario”, no será necesario cumplir las normas de la LCCI en todos aquellos casos en que tampoco sea necesario el asentimiento o consentimiento del cónyuge a la constitución de hipoteca, como ocurre en supuestos de negocio complejo. (ACM)

449-450.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo.

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 11 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo. (JCC)

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.

Ver comentario a la R. nº 398.

451. HIPOTECA SOBRE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN. VIGENCIA DE CERTIFICADO DE TASACIÓN. 

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 1, por la que se acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo destinado a la construcción de un edificio por una entidad promotora. (CB)

Resumen: Se suspende la inscripción de una hipoteca por haber caducado el certificado de tasación de una finca en construcción por el valor de fin de obra que no consta terminada.

Hechos: [Hipoteca de finca en construcción: escritura de 3 febrero 2022, tasación de 18 noviembre 2021 con dos valores: actual sin obra e hipotético tras la terminación de la obra, que no consta en el Registro].

Registradora: [Se suspende la inscripción de la hipoteca por haber caducado el certificado de tasación del edificio terminado antes del fin de obra].

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

1 […] se plantean dos cuestiones […] sustantivas: La primera, la determinación del […] dies ad quem que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del término final de la vigencia del certificado de tasación […] a los efectos de su validez para el procedimiento de ejecución […]

La segunda, la determinación de si el tipo de subasta de un edifico en construcción que se hipoteca […] consistente en el 100 % del valor de tasación fijado en el correspondiente certificado de tasación homologado «como valor hipotético una vez se haya terminado la obra nueva», es válido para la inscripción de los citados pactos de ejecución […]

2 Como cuestión previa [se plantea si el recurso puesto por diligencia en la que se condiciona la impugnación a la calificación negativa, está bien hecho, a lo que la DGSJyFP responde afirmativamente] […] dado que es propio de todo recurso que el registrador calificante [es una registradora] pueda cambiar de opinión a la luz de los argumentos del recurrente […] rectificando su calificación y procediendo a la inscripción del documento, razones de economía procesal y sustantivas, llevan a la admisión de la tramitación del recurso.

Resolución: Revoca el defecto.

Doctrina de la DGSJyFP:

La DGSJyFP establece la siguiente doctrina.

1.- DÍA HASTA QUE VALE EL CERTIFICADO. 3. En cuanto al plazo de vigencia del certificado de tasación […] del artículo 62 de la Orden ECO/805/2003, de 27 marzo, establece […] apartado 4 que «los informes y certificados caducarán, necesariamente, a los seis meses contados desde la fecha en que haya sido emitido el informe»; ello sin perjuicio que en el certificado de tasación, por la razón que fuere, figurare un plazo de caducidad más reducido, en cuyo caso al mismo habría de estarse.

El carácter terminante de este artículo implica que, a priori, no puedan acceder al Registro de la Propiedad tasaciones que tenga su base en certificados caducados; caducidad que, a estos efectos registrales, habrá de computarse […] como dies ad quem la fecha del correspondiente documento público presentado a inscripción, pues es la única que puede acreditar de forma fehaciente que el certificado de tasación ha sido utilizado dentro del plazo de su vigencia.

Desde esta perspectiva, no puede admitirse como argumento en contra la simple alegación de que la escritura de préstamo hipotecario, por razón de la existencia de defectos que tardaron en ser subsanados, se inscribiera transcurridos esos seis meses; o que no constando en este Registro la terminación de la obra dentro de dicho plazo, la tasación en hipótesis de edificio terminado ha perdido toda su validez a partir de esa fecha […]

En el presente supuesto la fecha de emisión del certificado de tasación es el 19 de noviembre de 2021, su fecha límite de validez es el 19 de mayo de 2022, y la fecha de la escritura de préstamo hipotecario es el 3 de febrero de 2022; por lo que este defecto debe ser rechazado.

2.- VALIDEZ DEL VALOR DE TASACIÓN A LA TERMINACIÓN DE LA OBRA. 4. Respecto a la cuestión de si el tipo de subasta de un edifico en construcción que se hipoteca […] consistente en el 100 % del valor de tasación fijado […] «como valor hipotético una vez se haya terminado la obra nueva», es válido para la inscripción de los pactos de ejecución […]

5. En resumen, el precio o tipo de subasta de la finca hipotecada no es ya una cifra fijada libremente por las partes […] sino que esa cifra debe ajustarse, hoy en día, a los márgenes fijados legalmente respecto del valor real de la finca determinado por los medios técnicos y en atención a las características económicas del inmueble en el momento de constitución de la hipoteca, con objeto de evitar un tipo que se aleje excesivamente de ese valor real, y sin perjuicio de la cantidad que los licitadores tengan que descontar en sus posturas atendiendo al valor de las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes al crédito del actor, en cuya responsabilidad deberán subrogarse, con carácter real, en caso de adjudicación. […]

Y todo ello, como se ha indicado, con el objetivo de que la tasación que se realice se ajuste, como principio, al verdadero valor del inmueble en el momento en que se elabore el correspondiente informe, circunstancia por la que a éste se le atribuye un plazo de vigencia de seis meses (artículo 62.4 Orden ECO/805/2003), se prohíbe la utilización de elementos especulativos al aplicar el método de valoración (artículo 16.2 Orden ECO/805/2003).

6. Ahora bien, lo que se discute en el presente supuesto es si, con carácter general, es posible la fijación de un tipo de subasta que […] es una cantidad fija y exacta que no está condicionada a circunstancia o evento alguno, en particular la terminación de la obra, aunque tenga la particularidad de que coincida con el valor atribuido a la finca para el caso de que se termine la construcción. En concreto, en el supuesto objeto del recurso el valor de tasación actual de la finca hipotecada es de 1.818.720,00 euros, siendo el valor en hipótesis de edificio terminado el valor de 4.165.094,00 euros.

A este respecto, debe señalarse, como ya hiciera la Resolución de esta Dirección General de 8 de mayo de 2019, que no existe norma alguna que, en el ámbito de la ejecución hipotecaria, imponga expresamente que el tipo de subasta no pueda ser superior al valor de tasación de la finca hipotecada sino únicamente que el tipo de subasta no puede ser inferior al 100% del valor de la tasación […] […]

Así pues, no existe norma alguna que, con carácter imperativo, imponga un límite superior a la tasación para subasta, determinado a partir de la tasación que se debe incorporar a la escritura.

Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden.

Por lo demás, no parecen relevantes riesgos como el de sobreendeudamiento, que precisamente es contemplado en la Ley 5/2019 con otros mecanismos de control, ni tampoco el de la dificultad para el acreedor de ejecutar eficazmente su garantía si la tasación resulta excesiva, puesto que si, analizado el riesgo de la operación, ha decidido dar el préstamo con una hipoteca aparentemente más débil, ello cae dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad que no parece encontrarse con obstáculo legal alguno.

Y en todo caso, el acreedor, en estos supuestos, suele emplear el procedimiento de entrega progresiva del capital a medida que se va ejecutando la obra, con el que también se defiende eficazmente de ese riesgo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación registral respecto del defecto recurrido.

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452.() SENTENCIA FIRME EN REBELDÍA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS ACCIÓN RESCISORIA

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Leganés n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia firme por la que se declara la adquisición de una finca por usucapión.

Resumen: para que puedan inscribirse las sentencias dictadas en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.

Supuesto planteado: si es inscribible un testimonio de una sentencia recaída en procedimiento ordinario, dictada en rebeldía procesal de los demandados sin que hayan transcurrido los plazos indicados por la LEC para el ejercicio de la acción de rescisión, pese a constar en diligencia de ordenación la firmeza de la misma.

La DG confirma la nota: De acuerdo con el art. 524.4 LEC, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

Para que proceda la acción de rescisión además de la rebeldía es preciso que el demandado, se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos»; y que transcurran los plazos del art. 502 LEC: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».

Es doctrina reiterada también de la DG que tanto el transcurso de los plazos, como el cómputo de los mismo, es decir, la apreciación de la existencia de la fuerza mayor y de la forma en que se han hecho las notificaciones, no son apreciables por el registrador, sino que sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria. Y todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto que mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva. (MN)

453. INCIDENTE DE OPOSICIÓN POR CLÁUSULA ABUSIVA EN EJECUCUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal puesta al margen de expedición de certificación de dominio y cargas de la hipoteca que estaba en ejecución y de las sucesivas inscripciones, cancelaciones y anotaciones practicadas como consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada, y que han sido ordenadas por mandamiento judicial. (CB)

Resumen: Se suspende una cancelación por no haber sido parte en el incidente sobre cláusulas abusivas Coral Homes, SLU que adquirió por aportación de Buildingcenter, SAU  por aumento de capital. Buildingcenter había adquirido por cesión de remate del ejecutante Caixabank. La DGSJyFP confirma el defecto.

Hechos: 1. El presente recurso tiene como objeto un mandamiento judicial que ordena la cancelación de los asientos registrales practicados a consecuencia de la ejecución de una hipoteca.

Dicha ejecución culminó con la adjudicación mediante resolución judicial firme de la finca […] a […] «Buildingcenter, S.A.U.», distinta del ejecutante [Caixabank], pero que ha sido parte en el recurso de apelación. Posteriormente la citada sociedad adjudicataria, con anterioridad a la interposición de un segundo incidente extraordinario de oposición a la ejecución, aportó la finca hipotecada a […] «Coral Homes, S.L.U.», que no consta en el expediente que haya sido parte en el indicado incidente procesal ni en el posterior recurso de apelación [pese a que no ha querido personarse y ha sido defendida por su otro yo].

El citado mandamiento judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de La Seu d’Urgell da cumplimiento a un auto judicial de la Audiencia Provincial de Lleida dictado tras la tramitación del recurso de apelación de la resolución recaída en un incidente extraordinario de oposición en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria, auto por el que [1] se declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que fundamentó la ejecución [2] y, por no haberse verificado la entrega material de la finca hipotecada, ordena la cancelación de todos aquellos asientos registrales a que hubiera dado lugar la ejecución hipotecaria.

Registradora: La registradora de la Propiedad […] entiende que, una vez producida la transmisión de la propiedad a un tercero [¡qué tercero tan artificial!], la cancelación de la inscripción practicada a favor del rematante no ejecutante, en virtud del decreto de adjudicación declarado ineficaz, así como la cancelación de la inscripción posterior de transmisión de la finca a un tercero, precisará que, una vez obtenido el auto estimatorio de la oposición en el que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución y, como consecuencia de ello, la ineficacia del decreto de adjudicación, y en su caso de esa transmisión posterior, exige que los mismos hayan sido parte en los incidentes procesales que les afecten.

Resolución: Confirma el defecto.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2 La cuestión relativa al control del carácter abusivo de los pactos contenidos en un contrato que ha dado pie a un procedimiento de ejecución y su relación con los efectos de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes dictadas en dicho procedimiento, ha sido enormemente controvertida.  […]

Así, en su reciente Sentencia de 17 de mayo de 2022, número de expediente C-600/19, el Tribunal ha sentado una serie de conclusiones que son de especial relevancia para este tema:

En primer término, se reconoce la posibilidad, con ciertas condiciones, de enjuiciar la abusividad de una cláusula del préstamo que dio pie a la ejecución, aun después de haber ésta concluido por resolución firme […]

Pero, por otro lado, deja siempre a salvo de los efectos de dicha declaración de una cláusula como abusiva a los terceros adquirentes ajenos a la relación contractual […]

3. En Derecho Español la transmisión de la propiedad está basada en el sistema del título y el modo. […]

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala Primera número 414/2015, de 14 de julio, ha afirmado sobre el particular [que] […] una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (art. 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), este será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil». […]

4. Por otra parte, como consta en los hechos, en el presente caso, la resolución judicial que pone fin al incidente sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del crédito garantizado por la hipoteca se dicta cuando la finca está ya inscrita a favor de un tercero, la sociedad mercantil a la que la sociedad cesionaria del remate y adjudicaría judicial la había aportado en escritura pública de ampliación de capital social de fecha 16 de noviembre de 2018.

Por tanto, se trata, no solo de un propietario que ha adquirido el dominio desde de la expedición del testimonio del decreto de adjudicación, sino de un titular posterior y protegido por la eficacia del Registro de la Propiedad [salvo lo que diga la ley].

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida en la citada Sentencia de 17 de mayo de 2022 los terceros propietarios adquirentes en una ejecución hipotecaria o que traigan causa de los mismos, han de quedar protegidos frente a posibles reclamaciones sobre el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario.

Desde este punto de vista, el auto judicial objeto de calificación contraviene la doctrina de dicha Sentencia, porque ordena la cancelación de la inscripción realizada en favor de quien había adquirido la titularidad de la finca por virtud de una transmisión operada por el adjudicatario no ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

5. En relación con la calificación registral de documentos judiciales, ésta ha de ceñirse a los límites que señala el artículo 100 del Reglamento Hipotecario que, en ningún caso, permite al registrador revisar el fondo de las resoluciones judiciales. […]

Y dentro de ese ámbito de calificación reconocido por el Tribunal Supremo, el registrador sí debe examinar, conforme a lo previsto en el citado artículo 100 del Reglamento Hipotecario, otra serie de extremos: «La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro». […]

58. No obstante, en tal situación, el consumidor debe poder invocar, en un procedimiento separado posterior, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente los derechos que le asisten en virtud de dicha Directiva para obtener una indemnización por el perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas». […]

Consecuentemente, la resolución judicial calificada en este expediente resulta incongruente con el tipo de procedimiento o juicio en el que se ha dictado, debiendo la registradora calificar dicho extremo en los términos examinados.

6. Por otra parte, como ha manifestado este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 5 de febrero de 2018) el principio de tracto sucesivo es una traducción en el ámbito hipotecario del principio de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión, máxime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales y produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley.

Para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente, es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular registral, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte, de lo contrario surge un obstáculo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso aunque se haya instado la petición por un organismo judicial, sin que ello suponga, en ningún caso, una vulneración de los artículos 117 y 118 de la Constitución. […]

Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no estuviera vigente la anotación preventivamente de la demanda– es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado o, en todo caso, no consta en la documentación aportada para la calificación, sino que solo resulta de una afirmación no acreditada vertida en el recurso.

En el caso de que el procedimiento, como parece ocurre en este supuesto, se haya entendido exclusivamente contra el adquirente cuya titularidad se anula –pero que dejó de ser titular registral en virtud de otra transmisión posterior inscrita–, la sentencia sólo producirá efectos contra éste de conformidad con las reglas generales de nuestro ordenamiento (art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero no contra el titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente, cuya cancelación se pretende y que no fue parte en dicho procedimiento [se revoca la calificación respecto de este polifacético interesado].

8. La conclusión desestimatoria del recurso interpuesto que se deriva de las consideraciones anteriores no puede verse enervada por las alegaciones del recurrente, referidas a la identidad subjetiva en la composición del capital de la sociedad mercantil titular registral de las fincas objeto de la litis (la sociedad «Coral Homes, S.L.U.») respecto de la sociedad demandada en el procedimiento concluido con la sentencia calificada («Caixabank, S.A.» o «Buildingcenter, S.A.U.»), entendiendo la recurrente que procede aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo societario [que se expone detalladamente a continuación] para permitir remover el obstáculo de la falta de cumplimiento del requisito del tracto sucesivo. […]

9. Por tanto, en el presente supuesto y desde el punto de vista registral, instado un incidente extraordinario de oposición –por razón de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado– dentro de una ejecución hipotecaria que ha concluido con la adjudicación de la finca hipotecada a un tercero que también la ha transmitido, incidente de oposición en el que han sido demandadas unas personas distintas del vigente titular registral, no habiendo pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo (salvo que respecto de estas dos circunstancias se acredite lo contrario), y no tratándose tampoco de un supuesto de transmisión universal, ni encuadrable en ninguna de las excepciones legalmente admitidas al principio del tracto sucesivo, no cabe sino confirmar la calificación registral desfavorable por aplicación de la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022 y del tracto sucesivo registral recogido en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia, esta dirección general ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación registral negativa recurrida.

OBSERVACIONES: Tantos argumentos juntos y ninguno por sí solo o todos juntos sirven para desvirtuar la evidencia y es evidente que Caixabank, Buildingcenter y Coral Homes son lo mismo, aunque no sepamos bien qué es ese algo, si hay alguien detrás del mismo o es sólo un conjunto de bienes con vida propia.

Equiparar el tercero hipotecario con ese artificio es desvalorizar al tercero hipotecario y la garantía que representa para los legítimos derechos individuales de personas existentes. En esa desvalorización aparece la presente resolución, empeñada en proteger algún poderoso espectro, en detrimento de las garantías de personas reales.

454.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO. LEGITIMACIÓN ART. 199 LH

Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.

Resumen: La falta de legitimación y de acreditación de la identidad del promotor del expediente justifican la suspensión del expediente del art. 199 LH antes de su inicio; no así, las dudas de identidad del registrador. 

Hechos: Se promueve mediante instancia privada la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca por quien manifiesta ser uno de los herederos del titular registral, quien aporta un acta de declaración de herederos abintestato. La representación gráfica alternativa aportada refleja una reducción del 40% de la superficie registral, motivada, según dicha instancia, por una construcción que invade dicha finca. Según el promotor del expediente la superficie real es la que figura en el Registro.

El registrador de la propiedad suspende el inicio del procedimiento del art. 199.2 LH por los siguientes motivos: 1) no está legitimada la firma de quien presenta la instancia privada; 2) el promotor del expediente no está legitimado para ello, pues no es el titular registral; 3) la reducción de superficie pone de manifiesto la existencia de un negocio jurídico encubierto mediante la inscripción de la representación gráfica (debe proceder a segregarse la porción de terreno ocupada por la construcción que invade la finca); 4) a efectos de la localización de la finca, no se acredita el número de gobierno que figura en la instancia.

El interesado recurre alegando que la petición de inscripción de la georreferenciación alternativa mediante la solicitud del inicio de expediente del art. 199.2 LH es un supuesto de aceptación tácita de la herencia. Respecto a las dudas en la identidad de la finca, afirma que no se ha producido ninguna disminución de cabida, pues la finca sigue teniendo 260 metros cuadrados, pero que la disminución de superficie de la georreferenciación aportada con respecto a la que figura en el Registro, que es la real, según el recurrente, se produce por la invasión de la finca colindante.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador en todos sus extremos; si bien añade que, una vez se subsanen los defectos de falta de legitimación del promotor y de las firmas de los promotores o de ratificación ante el registrador, este debe continuar la tramitación del art. 199.

Doctrina (siguiendo el orden expuesto de los defectos):

1) Respecto de la falta de legitimación notarial o de ratificación ante el registrador de la firma, reitera la regla general es que los títulos mediante los que se solicita la inscripción han de ser públicos, conforme al artículo 3 LH; y en los excepcionales casos en los que se admiten documentos privados para solicitar la inscripción, como en el caso del inicio del expediente del art. 199, la firma del solicitante ha de estar legitimada notarialmente, o bien ratificarse ante el registrador, a efectos de dotar de autenticidad al documento, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar una instancia privada con firma electrónica del promotor y presentada telemáticamente a través del cauce previsto para ello por el Colegio de Registradores.

2) La inscripción de la representación gráfica debe solicitarla el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita, conforme al art. 199.1, párrafo 1º. Aun en el caso de que se considere la existencia de una aceptación tácita, el promotor sigue sin ser titular registral. Por otra parte, la tramitación del expediente es un acto de administración, por lo que, de estar la finca en régimen de cotitularidad o comunidad romana, por aplicación del art. 398 CC, se exigiría el acuerdo de la mayoría de los partícipes, circunstancia que tampoco se cumpliría si se hubiera inscrito ya la herencia.

3) Las objeciones del registrador a continuar el expediente han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante la tramitación del propio expediente.

En el presente caso, coincide la superficie registral de la finca con la de «la georreferenciación que ahora se pretende inscribir […] Por ello, coincidiendo la superficie, se está solicitando aplicar al folio registral la misma realidad física que englobaría la originaria finca registral, incluyendo la supuesta invasión ocasionada por la construcción, como perturbación de hecho de la finca […] Si el promotor del expediente alega que la georreferenciación de la otra finca se solapa con la suya, o como en el presente caso, que la construcción de otra finca invade parcialmente la suya, debe el registrador tramitar el expediente del artículo 199, practicando las notificaciones correspondientes a los colindantes, que permita a éstos realizar las alegaciones que estimen pertinentes, que el registrador habrá de valorar, a los efectos de efectuar una calificación positiva o negativa».

4) La DG no entra en su examen.

Comentario: No me queda claro en este supuesto de hecho si se pretende la inscripción de la georreferenciación con la superficie que figura en el Registro o con la reducción de superficie originada por la invasión de la finca por otra colindante. De los fundamentos jurídicos de la resolución parece desprenderse lo primero; pero de la nota de calificación parece deducirse que la georreferenciación recoge la invasión, por lo que se pretendería una reducción de superficie que podría encubrir un negocio jurídico de transmisión de la porción invadida. En este último caso, parece claro que si el registrador alberga dudas fundadas sobre dicho posible encubrimiento debe suspender el expediente, pues la falta de oposición de los colindantes no aclararía dichas dudas (incluso las corroboraría). Ahora bien, la afirmación del interesado de que la superficie real es la registral parece dar a entender que no pretende una reducción de superficie, en cuyo caso, como se desprende de la doctrina de esta resolución, la invasión sería una mera perturbación de hecho que no entraría en juego para determinar si la representación gráfica es inscribible (aunque la aportación de una representación gráfica alternativa da a entender que la catastral sí que recoge la pretendida invasión, con lo cual ya no sería una perturbación de hecho).

Por otra parte, la DG sigue considerando la inscripción de la representación gráfica de la finca con rectificación de descripción como un mero acto de administración que puede realizarse mediante instancia privada, incluso sin legitimación notarial de la firma si esta es electrónica. Me parece contradictorio que se pretenda atribuir tanta eficacia a la incorporación de la representación gráfica y que, sin embargo, se rebajen tanto las garantías exigidas para su inscripción; como me parece incoherente que para inmatricular una finca de 50 m2 se requiera escritura pública y para un exceso de cabida de 1000 m2, o incluso para una reducción de superficie del 40% como en este caso, baste una instancia privada; y que para un «acto meramente registral», como le gusta decir a la DG, que es la segregación (acto que, sin embargo, requiere de licencia urbanística) sea necesaria escritura pública y, en cambio, para una rectificación de superficie que puede tener mucha más entidad, no se requiera.

Con esta doctrina no solo se está laminando progresivamente la función notarial: se está poniendo en peligro la seguridad jurídica. Imaginemos que en el caso que nos ocupa se pretende la reducción de superficie y que el propietario de la finca colindante invasora es el propio promotor del expediente; imaginemos en cualquier supuesto los perjuicios que puede ocasionar una reducción de superficie al titular registral: aun suponiendo que su identidad esté garantizada con la firma electrónica o en la instancia con firma legitimada, ¿no es necesario además un consentimiento capaz, libre e informado? Además, las garantías del art. 199 son inferiores a las del art. 201.1/203: ¿se pueden equiparar sin más los efectos de ambos procedimientos? ¿No estaba pensado el expediente del art. 199 para aquellos supuestos en que no fuere necesario rectificar la descripción registral? (VEJ)

455.** COMPRA POR SOCIEDAD CIVIL ALEMANA REPRESENTADA POR APODERADO

Resolución de 29 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa. (IES)

Resumen.- la ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español.

Hechos.- Se formaliza la compra de un inmueble por una sociedad civil alemana representada por un apoderado.

Se reseña en la escritura el poder otorgado ante notaria alemana y se incluye el juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas fehacientemente. También afirma el notario que los datos de identificación (denominación, forma jurídica, y en especial el objeto y domicilio) han sido acreditados con copia testimoniada de la escritura referida incorporada a la copia autorizada de dicho poder y añade lo siguiente: «Yo, el Notario estimo acreditada la existencia y válida constitución de la sociedad extranjera otorgante, y estimo que los títulos extranjeros exhibidos son equivalentes a los documentos públicos españoles necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los negocios jurídicos que se formal izan en la presente escritura». Igualmente, expresa lo siguiente: «Me asegura el apoderado compareciente que la persona que representa existe, que no ha variado la su personalidad jurídica ni su objeto social y que sus facultades representativas se hallan plenamente vigentes. En particular, a los efectos del artículo 36 del Reglamento Hipotecario, yo, el notario, asevero que se han observado las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el presente acto, según la legislación aplicable en Alemania, país de nacionalidad y de residencia de la poderdante». Además, se indica el número de identificación de extranjero tanto del apoderado como de la sociedad civil representada.

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «es necesario que se identifique a todos los socios que componen la sociedad civil alemana con el correspondiente NIE, señalando que son los únicos socios de la respectiva sociedad». Añade que «la jurisprudencia federal, especialmente a partir de la sentencia del Tribunal Federal alemán de 4 de diciembre de 2008, contra el criterio del Registro de la Propiedad, mantuvo sin embargo la posibilidad de inscripción registral a nombre exclusivamente de la sociedad civil. Como consecuencia de este conflicto, el legislador optó por reformar el § 47.2 del Reglamento del Registro de la Propiedad (Grundbuchordnung), mediante una fórmula salomónica, consistente en permitir el registro de la propiedad inmobiliaria a nombre de la sociedad civil, pero haciendo constar la identidad de los socios (…)».

Aunque la adquisición pueda ser realizada por el representante legal previsto estatutariamente, la escritura debe identificar a tal efecto a todos los socios que forman parte de la sociedad civil, señalando que son los únicos socios, e identificarlos en su caso con el correspondiente NIE.

El notario recurrente alega: a) que se aplica la ley española a las condiciones y procedimiento de las inscripciones registrales y b) que a la representación voluntaria de la sociedad civil alemana se aplica la ley española, según el artículo 10.11 del Código Civil y corresponde a la notaria alemana evaluar la personalidad jurídica de la sociedad civil compradora y las facultades del representante legal de ésta para otorgar el poder para comprar el inmueble.

Dirección General.-Estima el recurso y revoca la calificación.

la ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español, conforme a los artículos 10.1 del Código Civil y 58 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (R. 6 de marzo de 2020); según la ley española, la adquisición de inmuebles por una sociedad civil constituida en escritura pública es inscribible en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha sociedad, sin necesidad de reflejar en el asiento los datos de identificación de los socios (cfr., por todas, la R. 14 de febrero de 2001); el notario autorizante de la escritura calificada ha emitido juicio sobre equivalencia funcional del documento representativo reseñado y sobre juicio de suficiencia de las facultades representativas acreditadas (que incluye juicio sobre existencia de la persona jurídica compradora conforme a la ley alemana –cfr. artículo 9.11 del Código Civil español–), sin que pueda quedar desvirtuado por las consideraciones que expresa la registradora sobre la forma de inscripción de negocios análogos en el Registro de la Propiedad alemán y también se cumple la normativa sobre indicación de número de identificación de extranjero tanto de la sociedad representada como del representante (cfr. artículos 254 de la Ley Hipotecaria, 23 y 24 de la Ley del Notariado, 156.5.ª del Reglamento Notarial y 18.1, 23.1 y 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio). En consecuencia, la objeción que opone la registradora a la inscripción solicitada no puede ser confirmada.

456.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS CON QUORUM DE 3/5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios

Resumen: En un acuerdo de modificación de Estatutos de una propiedad horizontal relativo a limitación de actividades de alquiler vacacional, para el que se exige un quórum de 3/5, es necesario, para que sea inscribible, que conste en el certificado el nombre de los que han votado para que el registrador pueda cotejar sus nombres con los titulares registrales existentes en el momento de presentación del título a inscripción, pues si hubiera un nuevo titular que no hubiera votado a favor se exigiría su consentimiento.

Hechos: Se acuerda en Junta General de Propietarios de una finca, constituida en propiedad horizontal, establecer ciertas limitaciones en los Estatutos a la actividad de alquiler vacacional de las viviendas de dicho edificio. Se adopta con el voto favorable de 12 propietarios (más de 3/5 del total) y de otros 4 en contra.

La registradora exige que se identifiquen los propietarios intervinientes que han votado para cotejarlos con los que tienen su título de propiedad inscrito en el Registro en el momento de la presentación de la escritura de elevación a público de esos acuerdos.

La notario recurre y alega que es un acto colectivo, que no se necesita el consentimiento individualizado de los propietarios, que no requiere unanimidad, y finalmente que no perjudicará a terceros adquirentes sino desde el momento en que la modificación se inscriba en el Registro

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Insiste la DG en su teoría de la doble unanimidad de los propietarios que adoptaron el acuerdo y de los que tengan inscrito su derecho cuando se presenta la escritura, aunque en este caso mejor llamarla teoría del doble consentimiento pues no es necesaria unanimidad

Por tanto exige que se identifiquen en la escritura los nombres de todos los propietarios que votaron el acuerdo (a favor y en contra) para cotejarlos con los titulares registrales y comprobar si hay nuevos propietarios que tengan que prestar su consentimiento.

Comentario: Hay que tener en cuenta en este caso que los acuerdos obligan a todos los propietarios, incluso a los discrepantes, por haberse alcanzado el quórum necesario, pero la DG fiel a su teoría y consecuentemente con ella confirma la exigencia de que se identifiquen todos los propietarios votantes

¿Para qué? Para que la registradora compruebe si en el momento de la presentación de la escritura en el Registro hay otros propietarios diferentes de los que votaron (a favor o en contra), que considerará terceros y de los que habrá que obtener también su consentimiento. 

En fin un nuevo capítulo de esta doctrina que lleva a conclusiones incompatibles con la Ley de Propiedad Horizontal (doble consentimiento) y con el normal funcionamiento de una Comunidad de Propietarios, genera inseguridad jurídica y desconcierto en las comunidades de propietarios, y paraliza en la práctica la inscripción de todos estos acuerdos pues es casi imposible que temporalmente haya una coincidencia de propietarios que votan en Junta y los titulares registrales cuando se presenta

En resumen: El acuerdo debió de ser inscrito (como dice la notaria recurrente), al ser un acto colectivo que no afecta al derecho singular de los propietarios (a su finca registral o elemento privativo, que es lo que protege el Registro); además, a medida que pase el tiempo aparecerán más propietarios que pretenderán desconocer ese acuerdo y no querrán cumplirlo aunque civilmente sea válido, lo que creará mucha inseguridad jurídica y dudas.

En cuanto a los posibles nuevos propietarios que se consideren terceros, en su caso, tienen que cumplir los acuerdos válidamente adoptados, y si consideran que no deben hacerlo, siempre pueden ejercitar su derecho en los tribunales.

Ver en este sentido algún precedente como la Resolución de 27 de Junio de 2018 .

457.** FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR PARA ENAJENAR BIENES TRAS LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Chantada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa 

Resumen: Tras la partición y adjudicación de los bienes, el albacea contador partidor puede venderlos si los herederos unánimemente confirman en la escritura de partición esta facultad inicialmente concedida en el testamento.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por el albacea contador partidor una vez concluida la partición. Son circunstancias relevantes las siguientes: 1) El causante dispuso en su testamento que el albacea contador partidor tiene, entre otras facultades, la de “… 5.–Enajenar a título oneroso los bienes de la herencia en la forma que tenga por conveniente, sin necesidad de contar con el consentimiento de los herederos; si lo estimare preciso, podrá incluso enajenar todos los bienes hereditarios para proceder al reparto del remanente en metálico entre los herederos”. 2) El albacea contador partidor y los herederos instituidos otorgaron la escritura de herencia, se adjudicaron los bienes y se estipuló lo siguiente: “… Queda reservada expresamente al albacea la facultad de administración de los bienes hereditarios y, en particular, la de enajenación de los mismos, conforme a lo establecido por el causante y durante el plazo fijado por este”. 3) Posteriormente, el albacea contador partidor otorga escritura de compraventa unas participaciones indivisas adjudicadas a uno de los herederos.

Registradora: La registradora señala como defecto que la albacea no tiene legitimación para enajenar las participaciones indivisas porque no se trata de la enajenación de un bien hereditario sino de unas participaciones indivisas que son propiedad exclusiva de uno de los herederos, siendo este el único legitimado para disponer de ellas.

Recurrente: El recurrente alega que todos los interesados reservaron de forma expresa a favor de la albacea las facultades de enajenación que le habían sido conferidas por el causante y que se emitió por el notario juicio de suficiencia y que la registradora no ha expresado que exista falta de congruencia en el juicio notarial.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Si bien el testador es quien concede inicialmente al albacea contador partidor las facultades dispositivas, lo cierto es que todos los herederos expresan claramente en la escritura de partición la voluntad de permitirle la enajenación de los bienes adjudicados, razón por la que estima el recurso y revoca la calificación, que en realidad no cuestiona el juicio de suficiencia notarial porque parte de un hecho erróneo. (JAR)

458.** PUBLICIDAD FORMAL. HA DE ALEGARSE LA FINALIDAD DE LA SOLICITUD

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a expedir una certificación literal del historial de una finca

Resumen: Para que el registrador pueda valorar si la petición de publicidad formal está justificada y la existencia de interés legítimo es conveniente que el solicitante explique motivadamente en la solicitud cual es el objeto para el que se pide la publicidad

Supuesto planteado: El titular registral de una finca solicita certificación del historial completo.

El registrador la deniega debido a que aunque el solicitante es el titular registral, atender a su solicitud tal y como está planteada implicaría la divulgación de datos de carácter personal legalmente protegidos y ajenos a la finalidad propia de la institución registral. El interesado, ya en el recurso, alega tener interés legítimo, porque se plantea demandar al a la comunidad de propietarios a la que pertenece la finca y sostiene que no se ha justificado suficientemente cuales son los datos protegidos ni porque no puede accederse a la información sin tales datos.

La DG confirma nota. No tiene en cuenta la finalidad alegada por el interesado por no haberse expuesto en el momento de la calificación ya de acuerdo con el art. 324 LH, en el recurso no pueden tenerse en cuenta documentos o argumentos que no se han presentado en tiempo y forma a fin de que puedan ser calificados por el registrador.

En cuanto al fondo y de acuerdo con su propia doctrina, los arts 221 y 222 LH y 332 RH y la jurisprudencia del TS, y ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar:

  1. si procede o no expedir la información, atendiendo a la causa o finalidad alegada;
  2. deberá valorar la existencia de un interés legítimo y,
  3. que datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

A su vez la existencia del interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del registrador.

En relación con el interés legítimo, sostiene el Centro que debe ser:

  1. un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés);
  2. ha de ser un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art 332.3 del RH, y
  3. ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito.

Por otro lado, y aunque el interés legítimo debe presumirse cuando el solicitante sea el propio titular registral, ha de aplicarse la legislación en materia de protección de datos, debiendo adoptarse las debidas cautelas respecto de los datos personales de otras personas incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se ha de valorar igualmente la concurrencia de un interés legítimo por parte del solicitante en relación con la causa o finalidad a que responda la solicitud. Y, para considerar justificado ese interés no sólo debe apreciar la literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo, aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la publicidad, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, el que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador.

Por ello se reitera la conveniencia de explicar motivadamente en la solicitud cual es el objeto para el que se pide la publicidad a fin de que el registrador pueda valorar si la misma está justificada, así como la existencia de interés legítimo; lo que no ocurre en este caso, puesto que la causa solo se alegó en el recurso. (MN)

459.* CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. NO MANIFESTACIÓN SOBRE SUELOS CONTAMINADOS.

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca (JCC)

Resumen: al no transmitirse la propiedad ni ningún derecho real, sino que se constituye una hipoteca, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantesVer comentario a la R. nº 398.

460.** APORTACIÓN A GANANCIALES SIN EXPRESAR LA CAUSA

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aportación de un inmueble a una sociedad de gananciales (ACM)

Resumen: La atribución de ganancialidad debe expresar específicamente una causa, onerosa o gratuita, que, ni aun siendo onerosa, no se presume y que no puede consistir en expresiones genéricas que no permitan deducir si darán o no lugar a derechos de reembolso.

– Hechos: Se presenta escritura de aportación a sociedad de gananciales atribuyendo carácter ganancial a un bien «por convenir a sus relaciones personales y económicas derivadas del matrimonio y de otras aportaciones realizadas por la esposa».

– El Registrador: califica negativamente ex Arts 1261 CC y 18 LH y la reiterada doctrina DG, por NO expresarse la causa gratuita u onerosa de la aportación a gananciales, ya que no consta si la aportación se efectúa a título gratuito, o si por el contrario da lugar a algún tipo de compensación económica a cargo de la sociedad de gananciales o a derecho de reembolso en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, sin que pueda consistir en expresiones tan genéricas como la transcrita,

– El Notario: recurre exponiendo que la propia doctrina de la DG admite negocios de aportación entre cónyuges. , que reúnan todos sus requisitos esenciales, incluida la causa, pero sin que la expresión de esta requiera formulas sacramentales pudiendo ser implícita o deducirse del contenido del negocio jurídico de modo que del art 1358 CC resultaría (ex R. 22 junio 2006) que salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la convención de ganancialidad dará lugar al reembolso previsto en dicho precepto.

En este caso la aportación se hace en consideración a otras aportaciones realizadas por el cónyuge del aportante, por tanto la causa de entenderse onerosa o causa neutra (interés de la familia) y sin que en ningún caso pueda entenderse que es una causa gratuita, al NO resultar ningún ánimo de liberalidad.

Además la propia jurisprudencia ha admitido como causa (‘iusta causa tradicionis’) la de contribuir a sostener cargas matrimoniales (‘ad sustinenda oneri matrimonii’) por lo que será en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales cuando deberá hacerse la cuenta de lo aportado por cada cónyuge.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Reitera su doctrina (las más recientes: RR. de 8 y 9 septiembre 2021 y de 27 julio 2022) y señala que a pesar del principio de libertad de pactos y contratos entre cónyuges, el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también respecto de la causa de la transferencia, que no puede presumirse a efectos registrales, y ello aun admitiendo la denominada “causa matrimonii”, pero en este caso el mero hecho de que el esposo haya podido realizar otras aportaciones no aclara nada en relación con el carácter gratuito u oneroso de la aportación realizada, que puede efectuarse tanto a título gratuito como a título oneroso, al igual que la aportación o aportaciones efectuadas por dicho esposo. (ACM)

461.() VENTA DE VIVIENDA PLANTA PRIMERA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: No precisa manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.(JCC)

Ver comentario a la R. nº 398.

463.** ACTOS DEL TUTOR QUE PRECISAN AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN CATALUÑA

Resolución de 7 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3 a inscribir una escritura de ratificación y aceptación, extinción de condominio, exceso de adjudicación oneroso y adjudicación por título sucesorio

Resumen: En Cataluña el tutor no precisa autorización judicial en operaciones que excedan de lo meramente particional ni tampoco en las de partición y posterior adjudicación. Se declara la competencia de la DG para resolver un recurso que versa sobre derecho catalán, pero afectante a fincas situadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Catalana.

Hechos: Se trata de una escritura de ratificación y aceptación, extinción de condominio, exceso de adjudicación oneroso y adjudicación por título sucesorio en la que uno de los coherederos está representado por su tutora.

El registrador suspende la inscripción por entender que, a su juicio, las operaciones formalizadas exceden de lo meramente particional, por lo que debe acreditase haber obtenido la aprobación judicial de aquéllas, conforme al artículo 222-43.1 del Código Civil de Cataluña.

El recurrente alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 222-43.1 del Código Civil de Cataluña.

El registrador, elevó el expediente, con su informe, no a nuestro CD sino a la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación de Cataluña, por entender que, al ser aplicable al objeto del recurso el Código Civil de Cataluña, este era el órgano competente. Asimismo, informaba que dio traslado del recurso al notario autorizante de la escritura, sin que haya presentado alegaciones.

Ésta última, envió escrito, junto con la documentación del expediente, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, comunicando que había iniciado la tramitación del expediente. Y este Centro Directivo contestó que era competente para resolver el recurso.

Si bien, se recibió de la DG de Cataluña comunicación sobre su parecer sobre la cuestión de fondo planteada, habiendo sido tenida en cuenta para la resolución.

Resolución: La DG ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan de los siguientes fundamentos jurídicos.

Doctrina: Declara con carácter previo su competencia para para resolver el recurso, toda vez que la finca objeto de los actos y negocios formalizados mediante la escritura calificada se encuentra situada en la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 147.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña).

A continuación, entra en la cuestión de fondo para lo que hay que determinar si los actos de ratificación, aceptación, extinción de condominio, exceso de adjudicación oneroso y adjudicación por título sucesorio, que realiza en nombre de su tutelado requieren o no de la correspondiente aprobación judicial; para ello interpreta los artículos 222-43 y 44464-6.1 y 3 y el artículo 552-11 del Código Civil de Cataluña teniendo en cuenta uno de los principios fundamentales de dicho derecho, que es el de la libertad civil (artículo 111-6 del CCC) que permite a las personas la máxima libertad en la autorregulación de sus intereses particulares.

En el caso que nos ocupa, la tutora actúa en ejercicio de dicho cargo representando al tutelado y también en nombre propio, sin embargo el artículo antes citado del Código Civil de Cataluña, que determina los actos para los que los tutores necesitan autorización judicial, no hace referencia a las operaciones realizadas en la escritura calificada, no siendo tampoco necesaria para las operaciones de partición y posterior adjudicación, no pudiendo “confirmarse el criterio de registrador por el que exige que se acredite haber obtenido la aprobación judicial de tales operaciones por entender que exceden de lo meramente particional”.

Comentarios: Nuestro CD aprecia la existencia de un posible conflicto de intereses (artículo 222-29 del CCC) al actuar la tutora en nombre de su hermano y también en su propio nombre e interés, por lo que hubiera sido necesario “el nombramiento de defensor judicial”, sin embargo al no haber sido calificada por el registrador en su nota conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no se pronuncia al respecto.(MGV)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

406.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. 

Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.

Resumen: En la regulación del consejo de administración de una sociedad limitada no es necesario indicar la persona legitimada para convocarlo.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada en cuyos estatutos y respecto de la regulación del funcionamiento del consejo de administración, muy completa por otra parte, se dispone lo siguiente: «El Consejo se convocará mediante carta o soporte electrónico, que expresará el día, hora y lugar de la reunión, con el Orden del Día. Deberá mediar un plazo mínimo de diez días entre la convocatoria y la fecha de la reunión». Por su parte el artículo 1.º de los estatutos se remite expresamente a la Ley de Sociedades de Capital.

El registrador califica negativamente pues a su juicio, “respecto al régimen y funcionamiento del Consejo de Administración, los estatutos deben determinar también las reglas de convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245.1 en relación con el artículo 246 de la LSC”.

La notaria autorizante recurre: alega falta de motivación de la nota pues se limita de citar dos artículos sin indicar a qué reglas de convocatoria se refiere. Desde su punto de vista dice que parece se refiere a la persona que convoca el consejo.

Apoya su recurso con innumerables citas de sentencias del TC, sentencias del TS y resoluciones del Centro Directivo; expresa en primer lugar lo incorrecto de la nota en cuanto a la fundamentación de la misma, y que esa falta de motivación produce su nulidad, pero que también es posible que se entre en el fondo del asunto debatido si la falta de motivación no ha sido obstáculo para la interposición del recurso. También apunta al carácter vinculante de las resoluciones del CD.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada dice que no “es necesario que los Estatutos de una Sociedad Limitada expresen entre las «reglas de convocatoria» (art. 245 LSC) las personas legitimadas para convocarla, pues a falta de previsión estatutaria se aplicará el art. 246 LSC, que atribuye esa facultad de forma imperativa al presidente del consejo.

Aclara que en la redacción originaria de la LSC “el artículo 246 era solamente aplicable a las Sociedades Anónimas, de manera que los Estatutos de una Sociedad Limitada debían mencionar las personas legitimadas para convocar el Consejo de Administración”.

Pero en la reforma de 2011, se extendió la aplicabilidad del citado artículo 246 a la sociedad limitada, de forma que desde la fecha de la reforma ya no es necesario indicar en los estatutos quién convoca el consejo.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG se va a limitar a reproducir su doctrina sobre las cuestiones planteadas. En cuanto a la motivación de la nota, dice que la misma es totalmente necesaria para no provocar la indefensión del recurrente sin perjuicio de que si se recurre y se alega todo lo que al derecho de dicho recurrente convenga se pueda entrar en la resolución del fondo del asunto.

Y en cuanto a la necesidad o no de que conste en estatutos de una sociedad limitada quién es competente para convocar el consejo dice que desde la modificación legal de 2011, no es necesario que entre las reglas de convocatoria del consejo se incluya una norma sobre quién debe convocarlos “toda vez que a falta de ella será aplicable supletoriamente el nuevo régimen legal” del artículo 246, y que los estatutos, en su caso, “podrán contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo más favorables para los miembros del mismo, pero no podrán restringir la legitimación que les reconoce el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital”. Añade que con arreglo también a una reiterada doctrina de la propia DG no es necesaria “la reproducción en los estatutos de textos legales que tengan eficacia por encima de los mismos” y vuelve a reiterar que “respecto a las personas legitimadas para convocar el consejo de administración, no es necesario que los estatutos se pronuncien sobre el tema, pero, dado el carácter imperativo del artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital, en caso de incluir alguna previsión sobre ello, no podrán restringir la legitimación de las personas a las que el precepto legal se la reconoce. Teniendo en cuenta que los estatutos cuestionados guardan silencio sobre este aspecto concreto, no cabe apreciar defecto alguno que impida su inscripción”.

Comentarios: Debemos reconocer que la motivación y el saber a qué se refería la nota de calificación no sólo era insuficiente, sino que podía dar lugar a dudas sobre su verdadero sentido. Sólo habla de “reglas de convocatoria”.

Por ello y aunque la referencia al artículo 246 abona la tesis de la recurrente, desde nuestro punto de vista se podía referir tanto a la ausencia de indicación de la persona convocante del consejo, lo que en principio es raro pues el registrador debía ser perfecto conocedor de la existencia del artículo 246 y de su reforma y en todo caso lo conoció por el contenido del recurso, pero también se podría referir a la imprecisión en la referencia a un soporte electrónico no concretado como forma de convocar el consejo.

Como no conocemos el informe del registrador, quizás fuera a este extremo al que se refiriera en su nota: referirse a un “soporte electrónico” sin más es tremendamente impreciso pues soporte electrónico puede ser el e-mail, pero puede ser también cualquier otro medio de comunicación vía internet los cuales son abundantes y numerosos o incluso puede referirse simplemente al continente, pero no a la forma de transmisión del mensaje.

Ahora bien, la recurrente ante la falta de motivación, y aunque como decimos la referencia al artículo 246 parece indicar a lo que se refiere el registrador, no incide en la poca precisión de la forma de convocar la junta, sino que limita su recurso a la falta de indicación sobre la persona que deba convocar el consejo, respecto de la cual tiene la casi completa seguridad que será confirmada por la DG, pero realmente no sabemos si esa fue o no la intención real del registrador, aunque si lo fue debió expresarlo claramente en su calificación.(JAGV)

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410.** PODER OTORGADO POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO A UN TERCERO.

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de poder.

Resumen: No es posible la inscripción de un poder conferido sólo por uno de los dos administradores mancomunados de una sociedad y tampoco si ese poder es a favor de un tercero para que actúe junto con el otro administrador mancomunado de la misma.

Hechos: Se trata de determinar si es posible la inscripción de un poder de representación otorgado por un administrador mancomunado de sociedad de responsabilidad limitada que dice que actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad.

El registrador suspende la inscripción pues la “atribución del poder de representación le corresponde a los dos administradores mancomunados, de conformidad con los Estatutos sociales y artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital. Artículo 109 del R.R.M. Falta ratificación del otro administrador mancomunado”.

El interesado recurre y de forma algo confusa alega que el poder lo confirió en su propio nombre “no atribuyéndome la consideración de ser solo yo el administrador”. En definitiva, lo que parece deducirse y así lo hace la DG es que concedió poder a un tercero para actuar junto con el otro administrador mancomunado de la sociedad.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG centra el problema a la vista del escrito del recurso en si es posible “que un administrador mancomunado otorgue poder a favor de un tercero para que este actúe junto al otro administrador mancomunado, vinculando a la sociedad”.

 La DG dice de forma terminante que el recurso no puede prosperar ya se trate de un poder otorgado por la sociedad (como parece resultar del título presentado), ya ante un poder otorgado por el administrador mancomunado actuando en su propio nombre para el ejercicio de su cargo de administrador (como afirma el escrito de recurso)”.

Para el CD es claro que el otorgamiento de un poder a un tercero “es un acto de gestión que exige la actuación conjunta de los administradores mancomunados designados por la junta general”.

Y si el poder es a favor de un tercero no para que actúe en forma individual sino como representante del poderdante en unión del otro administrador mancomunado, aparte de que ello no resulta con la claridad del título presentado, tampoco es posible que un administrador mancomunado ejerza sus facultades por medio de un representante.

Es decir que el administrador lo nombra la junta sin que ese administrador pueda delegar sus facultades fuera de los supuestos previstos legalmente (artículo 249.1 de la ley). En definitiva, no puede ni debe confundirse la representación orgánica de la sociedad con la representación voluntaria de la misma.

Comentario: Lo primero que deducimos del supuesto de hecho y del contenido de la resolución es que los poderes de representación deben darse con la suficiente claridad de tal forma que permitan conocer tanto quien da la presentación y en qué concepto, como quien es la persona del presentado y por supuesto las facultades que se le conceden. Por consiguiente, el poder otorgado adolecía de dos defectos, cada uno de los cuales hubiera sido suficiente para suspenderlo: falta de claridad en cuanto al concepto en que se confiere el poder e imposibilidad de que un administrador mancomunado ejerza sus facultades por medio de un tercero. (JAGV)

415.() DEPÓSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL

Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: No es posible el depósito de cuentas de una sociedad si no viene debidamente acompañado del documento relativo a los titulares reales de la misma.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad relativo al ejercicio de 2021.

El registrador suspende el depósito por el siguiente motivo:

 No se aporta el documento relativo a la declaración de identificación del titular real (Orden JUS/319/2018 de 21 de marzo, Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, Ley 10/2010 de 28 de abril.)

El interesado recurre con lujo de argumentos de todo tipo.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Reproduce la doctrina de la resolución de 7 de diciembre de 2021, cuyo criterio ha sido ratificado por otra muchas. (JAGV)

424.* CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR SERVICIO PRIVADO DE CORREO. CALIFICACIONES SUCESIVAS

Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil VI de Madrid, en relación con la inscripción del nombramiento de administradores de una sociedad. 

Resumen: Si la convocatoria es por correo certificado con acuse de recibo la carta debe ser enviada por el Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos.

Hechos: Se presenta en el año 2018 escritura del año 2017 de cese y nombramiento de administrador único de una sociedad según acuerdo del mismo año.

Se califica negativamente por cierre por falta de depósitos de los ejercicios 2015 y 2016.

En junta General de 26 de diciembre de 2019, cesa el administrador nombrado en 2017, y se nombra nuevo administrador. Se eleva a público el acuerdo.

Presentada la escritura de 2017 en el año 2022, de nuevo se suspende la inscripción por falta de los depósitos de los ejercicios 2018,2019 y 2020, y la no aceptación del auditor.

Los estatutos dicen que la junta se convoca por correo certificado con acuse de recibo.

Igualmente se hace constar que la persona que recurre es el administrador cesado en 2017, pero que ha vuelto a ser nombrado en la junta de 2019, por tanto, es el administrador inscrito.

 No obstante, se hace constar que la legitimación del recurrente deriva de la escritura de 2022, que no consta inscrita, si bien el problema deriva de la primera escritura.

El documento de 2018, fue retirado y presentado de nuevo fue objeto de la siguiente nota de calificación:

– No es válida la convocatoria de la junta acreditada a través de un certificado emitido por un tercero de confianza. Artículo 173 LSC y Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022.

– Cierre del Registro por falta del depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020 ( artículos 282 LSC, 378.2 y 367 del R.R.M).

– De conformidad con la solicitud de inscripción parcial no se inscribirá el nombramiento de auditor por no constar su aceptación. Art. 154 y 141 RRM.

El administrador recurre y dice: que la inscripción de la escritura es necesaria para el depósito de cuentas anuales del ejercicio 2018; que se han vulnerado los artículos 59.2 y 62.3 del RRM en cuanto exigen que la calificación sea global y unitaria; que la convocatoria lo ha sido por correo certificado con acuse de recibo, sin que se exija que lo sea a través de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

La registradora informa que las primeras calificaciones fueron realizadas por un registrador distinto.

Resolución: se desestima el recurso.

Doctrina: Lo primero que señala la DG es que como resulta del informe las dos primeras calificaciones fueron realizadas por un registrador diferente al de la última calificación.

En cuanto al fondo del asunto debatido se va a reiterar la doctrina resultante de las resoluciones de la misma DG de 2 de enero y 6 de noviembre de 2019, doctrina que, en la parte oportuna, también ha sido reiterada por las de 15 de junio de 2020 y 7 de marzo de 2022 de las que resulta que si los estatutos, en cuanto a la forma de convocatoria de la junta general, hablan de correo certificado con acuse de recibo, la carta deberá mandarse por el servicio postal universal de Correos y Telégrafos, y no por cualquier otro operador privado.

 En cuanto a la falta de impugnación rechaza el motivo pues “el socio irregularmente convocado, que no asistió a la junta, continúa contando con legitimación para ejercitar la acción de impugnación de los correspondientes acuerdos” ya que pese al tiempo transcurrido “dado que los acuerdos adoptados son inscribibles en el Registro Mercantil, el cómputo del plazo de caducidad de la acción comenzaría precisamente con la oponibilidad de la inscripción (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Comentario: La DG vuelve a reiterar su doctrina de que el correo certificado con acuse de recibo, o el telegrama o burofax cuando se trate de estos medios, deben ser enviados por el servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos para que tengan la fehaciencia necesaria exigible. (JAGV)

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427.** ESTATUTOS SL. DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO SOCIAL. OMISIÓN DEL NÚMERO DE LA CALLE.

Resolución de 13 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.

Resumen: La falta de expresión del número de la calle en la que se sitúa el domicilio de una sociedad, no es defecto que impida la inscripción. Es decir que es admisible la expresión “s/n”.

Hechos: Se constituye una sociedad en cuyos estatutos se indica el domicilio de la siguiente forma: “El domicilio social se fija en C/ (…) s/n – Polígono Industrial (…) Burgos”.

El registrador estima que la designación el domicilio es insuficiente y no está bien determinado pues al “estar sito en un polígono industrial deberá indicarse un número de nave o de parcela para su correcta identificación”. Defecto subsanable (art. 38.5 y 120 RRM).

El notario recurre. Dice que no se pueden aportar más datos y que le determinación del domicilio en la escritura cumple escrupulosamente con lo exigido por el artículo 38 del RRM y que incluso con dichos datos un inmueble se podría inscribir en el RP.

Resolución: Se revoca la calificación.

Doctrina: La DG lo primero que hace es interpretar la nota de calificación en el sentido de que lo que le falta a la determinación del domicilio es el número de la calle donde está situado.

Sobre esta base dice que efectivamente el artículo 75.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, ordena a los Ayuntamientos que mantengan “actualizadas la nomenclatura y rotulación de las vías públicas, y la numeración de los edificios…”.

Pero es lo cierto que “en numerosas ocasiones, un desajuste cronológico entre la realización de las obras de urbanización, la atribución de nombre a las vías de nueva apertura y la asignación de numeración a los inmuebles que en ellas tengan entrada directa” puede retrasarse en el tiempo.

La realidad es que lo que exige el artículo 38 del RRM en relación con el domicilio de las entidades inscribibles es “la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio, y, si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización”. Dichas exigencias las cumplen los estatutos pues se indica “la localidad y el municipio de su localización, la calle y, como lugar de situación, el polígono industrial donde se encuentra”.

Comentario: Qué duda cabe que con la exigencia del registrador de que constara el número de la nave de situación del domicilio o el número de su parcela el domicilio de la sociedad hubiera quedado mejor determinado. Pero son exigencias que no resultan claramente de los textos legales y la expresión “s/n” es decir sin número de calle porque todavía no lo tiene asignado, como apunta la DG, es algo frecuente en las zonas de nueva urbanización como puede ser un polígono industrial. La única duda es si sería admisible que no se indicara siquiera que la calle no tiene numeración: es decir que se omitiera el “s/n”. Aunque la resolución no dice nada, dicha omisión pudiera tener un doble sentido, o bien que no existe numeración para esa calle o bien que se ha omitido por error u olvido ese número. Por ello en estos casos y aunque la AEAT le haya asignado un NIF provisional, donde no conste número alguno, por la claridad que deben presidir los asientos registrales será conveniente exigir que se aclare si se trata de una carencia de numeración o de un olvido que puede subsanarse. (JAGV)

442.*** CONSTTIUCIÓN DE SL. OBJETO SOCIAL DEFECTUOSO: FORMA DE SUBSANACIÓN.

Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra sendas notas de calificación negativas del registrador mercantil de Menorca a inscribir las escrituras de constitución y modificación del objeto social de una compañía mercantil.

Resumen: Una subsanación de una escritura de constitución de sociedad, hecha por acuerdo de junta general universal, sirve para despacharla.

Hechos: Los hechos de esta curiosa resolución fueron los siguientes:

— Se constituye una sociedad limitada Unipersonal, en cuyo artículo destinado al objeto, después de enumerar una serie de actividades, añade lo siguiente: “Y en general, toda clase de actividades relacionadas, directa o indirectamente, con el objeto social o con cualquiera objetos similares o anejos que puedan facilitar el desarrollo de la sociedad”.

— En la propia escritura se solicita la inscripción parcial.

El registrador suspende la inscripción al considerar que la cláusula transcrita “convierte el objeto social en indeterminado y omnicomprensivo, en contra de lo exigido por el artículo 23, b) de la Ley de Sociedades de Capital”.

— Ante esta calificación se otorga nueva escritura en la que se elevan a público acuerdo adoptado por unanimidad en junta general extraordinaria por el que, modificando el artículo relativo al objeto social, se suprime la cláusula cuestionada por el registrador y se añade una nueva actividad.

— Ambas escrituras de constitución y modificación del objeto se presentan de forma simultánea asignándoseles números de entrada correlativos y son objeto de calificación separada: la primera porque sigue sin subsanar el objeto social, y la segunda por estar pendiente de la inscripción de la primera.

Se pide calificación sustitutoria que confirma la calificación, 

El interesado recurre: dice en esencia que, con la modificación realizada en el objeto, este se ajusta a la calificación realizada por el registrador por lo que estima que el criterio de ambos registros es “excesivamente formalista, contrario a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil, contrario al principio de conservación y eficacia de los actos jurídicos…”.

Resolución: Se revoca de forma rotunda, tal y como ha sido redactado el defecto, la calificación del registrador.

Doctrina: La DG tras explicar el problema planteado y constatar que ambas escrituras fueron objeto de asientos de presentación diferentes, se limita a decir que “Rectificada la inicial escritura de constitución, el defecto tal y como ha sido redactado debe ser revocado, pues el defecto inicialmente alegado quedó subsanado.

Comentario: Cualquier comentario que se haga de esta resolución requeriría conocer el informe del registrador pues sin duda en el mismo se explicaría cumplidamente por qué no consideró que la segunda escritura era subsanación de la primera; es decir por qué estimó que no procedía despachar ambas escrituras de forma simultánea, aunque reflejando en el asiento el objeto tal y como quedaba tras la segunda escritura.

Por consiguiente, el comentario que hagamos se basará en meras suposiciones o especulaciones de por qué el registrador actuó como lo hizo.

Quizás lo que ocurrió es que, dado que la segunda escritura no sólo subsanaba el objeto, sino que también lo ampliaba, el registrador estimó que ello no era posible sin la previa inscripción de la constitución de la sociedad y para esa inscripción había que subsanar de forma expresa el objeto. También es posible que estimara que una sociedad no inscrita no puede/debe adoptar acuerdos en juntas generales, sino que cualquier modificación sustancial de la escritura como es la ampliación del objeto en este caso, debe venir por una nueva comparecencia en escritura de todos los fundadores; aunque esto último es dudoso pues según resulta de los hechos la sociedad era unipersonal y, por tanto, aunque no se nos dice lo normal es que los acuerdos fueran elevados a público por el socio único. Finalmente, también es posible que estimara que al no decirse en la segunda escritura de forma expresa que era subsanación de la primera, esa escritura era insuficiente para la pretendido. Como vemos todo son meras elucubraciones de lo que el registrador vio en la segunda escritura para considerar que no subsanaba a la primera.

Pero nada de ello se dijo en la nota de la segunda escritura y por consiguiente la DG utiliza la frase de “tal y como se ha redactado el defecto”, pues siempre que utiliza esa frase es que existe un defecto que no ha sido señalado en la nota de calificación y por tanto no puede confirmarla. Nosotros al no tener ambas escrituras delante no nos atrevemos a decir cuál sería ese defecto que al parecer ve la DG y que no apreció el registrador.

Por lo demás y en cuanto al fondo del asunto planteado nos hacemos estas consideraciones:

— la primera es que no sabemos porqué el registrador no aplicó la inscripción parcial que fue solicitada expresamente en la escritura cumpliendo esta, desde nuestro punto de vista, todas las exigencias el artículo 61 del RRM: se solicita expresamente, es una mera cláusula potestativa y el citado artículo es imperativo.

— la segunda es que en cuanto a la cláusula denegada, la denegación es correcta sobre todo en la referencia que hace a “objetos similares o anejos” y ello aunque constatamos que la doctrina de la DG no es excesivamente uniforme en este punto pues en resolución de 23 de septiembre de 2008 admitió que el objeto puede comprender las actividades preparatorias, necesarias accesorias o complementarias relacionadas con la actividad principal, pero en posterior resolución de 15 de octubre de 2010 dijo que no era admisible la expresión “y cualesquiera actividades complementarias de las anteriores”, por genérica y omnicomprensiva. Y,

— la tercera que en el objeto se comprendía como una de sus actividades la de “consultoría financiera” y respecto de esta la DG en resolución de 27 de febrero de 2019 vino a decir que para que dicha actividad sea admisible es necesario que se excluyan del objeto de forma expresa las actividades de asesoramiento en materia de inversión reguladas en la LMV. No consta que ello se hiciera en la escritura.

Por último señalemos que sean cuales sean las razones por las que el registrador no procedió al despacho de la constitución de la sociedad y de la subsanación y ampliación de su objeto, consideramos que con algo de flexibilidad y de buena voluntad, interpretando de la forma más favorable posible los negocios jurídicos celebrados, el despacho era posible sobre todo si tenemos en cuenta que no nos consta(seuo), tras casi 30 años desempeñando el cargo de registrador mercantil, y casi 45 resumiendo y extractando resoluciones de la Dirección General, que este caso o uno similar se haya planteado ante la DG.

En definitiva, no acertamos a ver ni comprender los graves peligros que el registrador apreció para la seguridad jurídica mercantil que le obligaran a calificar negativamente ambas escrituras retrasando su despacho hasta llegar a la DG. (JAGV)

445.*** AUTÓNOMOS SOCIETARIOS: SU POSIBLE INSCRIPCIÓN COMO EMPRENDEDORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Guipúzcoa, por la que se rechaza la inscripción de los recurrentes como emprendedores individuales de responsabilidad limitada.

Resumen: No pueden ser emprendedores de responsabilidad limitada, ni por tanto inscribirse en el Registro Mercantil, los llamados “autónomos societarios” a los efectos de la legislación de la Seguridad Social.

Hechos: Por acta notarial de inscripción de emprendedor individual de responsabilidad limitada (EIRL) Ley 14/2013, dos personas físicas declaran su voluntad de constituirse en emprendedores individuales de responsabilidad limitada. Manifiestan que son “autónomos societarios”, en el sentido de que “no desarrollan directamente la actividad profesional, sino mediante sociedades por ellos administradas”. Identifican esas sociedades y señalan el inmueble que habría de beneficiarse de la limitación de responsabilidad que permite el artículo 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

El registrador deniega la inscripción pues conforme a la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el EIRL “debe ser una persona física que ejerza una actividad empresarial o profesional”, que debe inscribirse en el Registro Mercantil conforme a los artículos 87 y ss del Reglamento RM que exigen la necesidad de expresar el objeto de la empresa, así como acreditar la correspondiente declaración fiscal de comienzo de actividad”. También es necesario indicar el CNAE (según hace ver además la notario autorizante en sus observaciones). Los solicitantes, según resulta del acta, “no ejercen ninguna actividad empresarial o profesional para la cual puedan aplicar la limitación de responsabilidad establecida por la Ley”. Es decir que “por ser administradores de varias sociedades no son empresarios respecto de las actividades de las mismas”. Y tampoco existe una actividad profesional que se califique como “autónomo societario”.

Los interesados recurren: explican las razones, (que no son otras que las de limitar su responsabilidad por los avales prestados a sus sociedades), por la que desean cobijarse bajo la figura del EIRL, y que lo que se exige en la calificación son unos requisitos que la ley no establece. Dicen que ejercen su actividad empresarial a través de unas sociedades y que por ello “son emprendedores del art. 3 de la Ley 14/2013. Un emprendedor es quien emprende comenzando una actividad y asumiendo los riesgos de la misma, independientemente del vehículo que utilice para ello”.

La notario autorizante por su parte informa, explicando de forma muy completa la finalidad perseguida por la Ley de Emprendedores, que un medio adecuado para evitar uno de los riesgos que padece todo empresario individual, que es el de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, es el de inscribirse como EIRL, y que los llamados “autónomos societarios” en cuanto “son personas físicas que ejercen su actividad empresarial a través de una sociedad mercantil”, pueden entrar en “los términos amplios y generosos de la Ley”…

En cuanto a los requisitos de la inscripción (art. 79 y concordantes del RRM) dice que se cumplen pues se señala la actividad a desempeñar y en la propia acta se indicó la necesidad de obtener el alta censal como obligados tributarios.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se centra el problema en si es posible inscribir en el Registro Mercantil como EIRL “a quienes no ejerzan directamente, en su propio nombre, la correspondiente actividad económica, sino que lo hagan a través de sociedades por ellos administradas”.

Son los emprendedores conocidos como “autónomos societarios”, que no es “un concepto legalmente reconocido en el ámbito del derecho privado”.

Su concepto se encuentra en el ámbito del derecho administrativo y en concreto en la legislación de la Seguridad Social, “para aludir a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, y posean, además, el control efectivo, directo o indirecto, de la compañía, personas que obligatoriamente quedan incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (vid. artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre”).

Por su parte el artículo 3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, indica que “se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley”.
Es decir que incluye no solo a los comerciantes sino también “a los agricultores, ganaderos, artesanos o profesionales, sectores de actividad que, por herencia histórica, han venido ubicándose fuera del ámbito del Derecho Mercantil”.

Por consiguiente EIRL es solo la persona física que ejerce la actividad en su propio nombre, y es él exclusivamente el que “puede limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de su actividad empresarial o profesional mediante la adquisición de la condición de «emprendedor de responsabilidad limitada”.

A la vista de todo ello se ve claro que en el supuesto planteado los solicitantes, como “ellos mismos reconocen en la correspondiente acta y en las alegaciones del recurso, ejercen su actividad a través de sociedades que ellos administran; es decir no tienen la condición de emprendedores” y no pueden acogerse a los beneficios de la limitación de responsabilidad.

Comentario: Importante resolución en cuanto sale a paso de una posible utilización indebida de la limitación de responsabilidad – ahora ampliada, Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas- del llamado Emprendedor de Responsabilidad Limitada, creado por la Ley 14/2013 de 27 de septiembre.

A la vista de la resolución resulta claro que para ser emprendedor y consiguientemente también emprendedor de responsabilidad limitada, es necesario que la actividad económica empresarial o profesional se ejerza en nombre propio y no a través de una persona jurídica interpuesta. Dado el privilegio que supone la limitación de la responsabilidad universal del artículo 1911 del CC, las normas que permitan esa limitación de responsabilidad deben ser de interpretación estricta para evitar que por medio de subterfugios o por medio de un verdadero fraude de ley, se incremente de forma desmesurada las personas que gozan de limitación de responsabilidad. Si la institución del crédito es útil para generar riqueza, es necesario proteger a los acreedores, pues de otra forma muy pocos querrán arriesgar sus capitales en el desarrollo empresarial. Por consiguiente, la creación del EIRL es útil en cuanto permite al trabajador o profesional autónomo dejar a salvo, al menos parcialmente, su patrimonio personal y ahora también empresarial, pero para que ello sea posible deben cumplirse las exigencias legales de forma íntegra pues son precisamente estas exigencias las que permitirán dar seguridad al tráfico mercantil y generar confianza en acreedores o proveedores. (JAGV)

462.*** SENTENCIA DECLARANDO LA INEXACTITUD DE UN ASIENTO REGISTRAL. SIGNIFICADO DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declaraba la inexactitud del asiento registral de una sociedad y se ordenaba su rectificación, mediante la inscripción de los acuerdos contenidos en dos escrituras públicas

Resumen: No es inscribible una sentencia que proclama la inexactitud del registro por falta de dos inscripciones, si la demanda, aparte de dirigirse contra los obligados a procurar la inscripción, no se dirige también contra la propia sociedad. Una sentencia con allanamiento a la demanda en el caso de la resolución se declaró no inscribible.

Hechos: El supuesto versa sobre una sentencia en la que se declara la inexactitud de un asiento registral de la hoja de una sociedad ordenando al mismo tiempo que se inscriba el cese y nombramiento de administrador que consta en determinada escritura, y la inscripción de un cambio de socio único que consta en otra escritura, testimoniadas ambas en la sentencia. Es de hacer constar que la demanda se dirigió exclusivamente contra el nuevo administrador y socio único el cual se limitó a allanarse a la demanda.

 El registrador califica negativamente la sentencia por los siguientes motivos:

1º.- Falta de “claridad en cuanto al asiento que se declara inexacto y la rectificación del mismo”. Por ello debe aportarse testimonio de la demanda, pues “de la sentencia no resulta el contenido de los acuerdos declarados nulos” … y no todo acto o negocio es inscribible en la hoja de la sociedad (numerus clausus). Art. 100 RH, art. 80 RRM, 6 y 58 RRM.

2º.- No se presentan las escrituras reseñadas en la sentencia necesarias para la práctica de la inscripción… 

3º.- La sociedad está dada de baja en la AEAT. Art. 96 RRM.

4º.- Cierre de hoja por falta de depósitos de cuentas. At. 282 de la LSC y 378 del RRM.

 El demandante, que es el administrador cesado, recurre: hace constar que la sociedad es unipersonal y que el socio único vendió todas las participaciones procediéndose a otorgar dos escrituras públicas, una de cambio de socio único y otra de cese y nombramiento de e administrador. Ninguna de ellas fue inscrita en el Registro por lo que sigue recibiendo toda clase de notificaciones dirigida a la sociedad. Por ello demandó al anterior administrador y socio único el cual se allanó a la demanda. En consecuencia, la sentencia declaró la inexactitud registral y dispuso la inscripción del contenido de las escrituras públicas pendientes. En suma, lo que se solicita es la inscripción del contenido de la sentencia que es claro y no la inscripción de las escrituras públicas, por lo que se tratará de una excepción al cierre registral tanto por la baja en el índice de la AEAT, como por falta de depósito de cuentas.

El registrador en su informe desiste del primer defecto, y señala que el NIF de la sociedad ha sido revocado con fecha posterior a la calificación.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG empieza señalando que las decisiones judiciales están sujetas a la calificación registral (art. 18 Ccom, 6 y 80 RR), por lo que el registrador debe examinar las formalidades extrínsecas, los obstáculos que surjan del Registro, la competencia del juez o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.

Sigue diciendo que en la sentencia se declara la inexactitud del Registro, cuya rectificación puede hacerse, si la inexactitud proviene de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica, mediante la presentación de los títulos pertinentes o por resolución judicial siempre que la demanda haya sido dirigida contra todos aquellos a los que el asiento confiera algún derecho, lo que no sucede en este caso en que no ha sido demandada la sociedad.

La consecuencia de ello es que lo procedente en este caso es “es presentar en el Registro las escrituras públicas que documentan los actos pendientes de inscripción, ya que en el Registro no existe ningún error, sino sólo la falta de la inscripción de las mismas”. Insiste en que la falta de presentación no puede ser suplida por la sentencia.

También argumenta, dado que existe un allanamiento del demandado, que según el TS (vid. Sentencia de 18 de junio de 1965) ese allanamiento “es una declaración de voluntad del demandado por lo que muestra su conformidad con las pretensiones del actor”, siendo su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda, salvo que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero, que no es el caso. Es decir que para la DG no hay pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto ni sobre el cierre registral, “y no se reputa indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, ya que éste debe ser congruente con la naturaleza del acto inscribible, máxime cuando es diferente el ámbito de la calificación registral de los documentos judiciales o de los notariales”.

En cuanto a los dos cierres registrales sobre el primero ratifica su doctrina y debido a que lo inscribible son las escrituras y no la sentencia, no procede la inscripción y respecto del cierre por no depósito de cuentas precisa que el cierre no opera si las cuentas no han sido aprobadas pues en tal caso se aplica el punto 5 del artículo 378 del reglamento del Registro Mercantil.

Comentario: El supuesto de hecho que contempla esta resolución en el cual una persona queda prisionera en la hoja de la sociedad, debido a que su sucesora en la administración no cumple sus obligaciones de presentación de documentos a inscripción son, aparte de no deseables, excesivamente frecuentes. Efectivamente si un órgano de administración entrante no cumple con sus obligaciones de procurar la inscripción en el plazo, en su caso señalado por el RRM, los antiguos administradores van a ser considerados por los terceros desconocedores de esa situación como los verdaderos administradores.

El caso que se presenta en esta resolución es exponente claro del anterior problema. Pese a la demanda y pese a la sentencia, el antiguo administrador y anterior único socio, va a seguir figurando en la hoja de la sociedad.

La DG no tiene en la sentencia, fundamentando la no posibilidad de inscripción de la misma en que la sociedad no fue demandada y es obvio que la propia sociedad es directamente afectada por la sucesión de inscripciones que deben producirse. Por eso deniega la posibilidad de inscripción de la sentencia, quedando como única posibilidad la de inscripción de las escrituras pendientes que se van a encontrar con el casi insalvable obstáculo de la baja en el Índice de Entidades de la AEAT, a lo que en este momento se va a unir también la revocación del NIF. Un auténtico tormento para el administrador cesado que tendrá que invertir bastante tiempo y dinero en solucionar el problema.

Ahora bien ¿está suficientemente justificada la posición de la DG en este caso concreto? En puros términos formales sí, pero en términos puramente materiales, si tenemos en cuenta que la sociedad era unipersonal y que fue demandado al parecer el socio único, el hecho de que la sociedad no fuera demandada creemos que pudo obviarse. Si la DG hubiera revocado la nota, lo inscrito sería la sentencia y como resolución judicial que es no hubiera encontrado obstáculo en ninguno de los cierres existentes en ese momento. La sentencia además estaba clara en cuanto a lo pretendido pues el registrador desiste de ese defecto.

La argumentación de la DG, basada en el allanamiento en virtud del cual dice que el juzgado no entra en el fondo del asunto nos parece, sin ser procesalistas, muy débil. En sentencia del TS, por citar alguna, 783/2022 de la Sala de lo Civil de fecha 28/02/2022, N.º de Recurso: 5537/2018, con cita de otras varias nos viene a decir que el “allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil (art. 21 LEC)”. Por su parte este artículo 21 nos dice que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Es decir que el allanamiento “es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan”. Por tanto, si el demandado no se opone es porque se conforma con la pretensión del demandante, y, en consecuencia, se dicta una sentencia estimatoria. El juez lógicamente no va a entrar en el fondo del asunto pues el demandante ya ha recibido la satisfacción de su demanda, pero ese no entrar en el fondo se traduce en una sentencia, y el juez ya habrá ponderado que ese sentencia no se produce en perjuicio de tercero como puede ser la Hacienda Pública, pues en otro caso lo hubiera denegado. La rebeldía procesal, aunque no es comparable, pues esa rebeldía no supone ni allanamiento ni aceptación de los hechos objeto de la demanda, provoca sentencias dictadas sin contestación a la demanda y son perfectamente inscribibles, adoptadas las cautelas legales. No vemos muy claro el por qué las sentencias dictadas en virtud de allanamiento del demandado no van a poder ser inscritas por sí solas. Quizás la DG no debió entrar en el problema del significado del allanamiento pues su resolución se justificaba suficientemente en que la sociedad no fue demandada.

Como conclusión cuando se den estos supuestos que como decimos son relativamente frecuentes, parece que lo conveniente será demandar a todas las partes, es decir no sólo al administrador que incumple sus obligaciones, al que además se le podrán exigir daños y perjuicios, sino también a la sociedad y a la propia Agencia Tributaria. (JAGV)

 

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Informe 337. BOE Octubre 2022.

Admin,

INFORME Nº 337. (BOE OCTUBRE de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de octubre.

Último contenido añadido:

* Sección I: el 28 de octubre.

* Sección II: el 10 de octubre.

* Sección III (Resoluciones): el 31 de octubre.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

DISPOSICIONES GENERALES:

Voto de los españoles residentes en el extranjero

Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Resumen: Suprime el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto para participar en las diversas elecciones. Cabe descarga telemática de papeletas. Amplía el plazo para el depósito del voto en urna de tres a siete días. También amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando el escrutinio general.

La reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que tuvo lugar en 2011, introdujo el sistema del voto rogado en su artículo 75, donde se regula el ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.

En virtud de este sistema, los españoles que residen en el extranjero y quieren ejercer su derecho de sufragio activo en elecciones generales, autonómicas o al Parlamento Europeo en España, deben solicitar o rogar previamente el voto, cumpliendo una serie de plazos muy breves tanto para la solicitud de la documentación electoral como para la remisión del voto por correo postal o su depósito en urna. No incluye las elecciones locales.

En la práctica, este sistema ha demostrado ser de difícil ejecución y ha provocado una disminución muy considerable de la participación, tanto en la petición de voto, cómo en la realización efectiva de la votación, hasta el punto de que los ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio no han llegado en ninguna elección al 10% del censo de españoles residentes en el extranjero, cuando antes de 2011 ese porcentaje era muy superior.

La reforma del artículo 75 L.O. Electoral suprime el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto, lo que permitirá que todos reciban la documentación de oficio en su domicilio.

Como medidas complementarias para facilitar dicho voto, destacamos:

– podrán descargar telemáticamente las papeletas, pero del juego completo, para respetar el secreto en el voto

ampliación de tres a siete días de los plazos para el depósito del voto en urna, manteniendo la posibilidad de enviar el voto por correo postal a la Oficina Consular correspondiente

se amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando en el mismo intervalo el plazo del escrutinio general, lo que obliga a modificar también los artículos 103 y 107.

También se refuerza el sistema de identificación de los votantes en caso de voto por correo.

Las disposiciones adicionales incluyen varios mandatos al gobierno para que en el plazo de 12 y 6 meses:

– habilite la posibilidad alternativa de sustituir los envíos postales por envíos telemáticos (12 meses)

– procedimiento extraordinario de verificación de datos y fe de vida de los españoles inscritos en el Censo de Españoles Residentes Ausentes; después será cada 5 años

– revisión de la normativa sobre inscripción en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.

– medidas extraordinarias para garantizar que las personas enfermas y con discapacidad puedan ejercer su derecho al voto (no se refiere solo a los que vivan fuera de España)

– condiciones para la designación de los nuevos centros habilitados para el depósito del voto en urna, además de las Embajadas y las Oficinas Consulares.

Entró en vigor el 4 de octubre de 2022.

Ver Instrucción de 1/2023, de 30 de marzo, que la desarrolla.

Mar Menor

Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca.

Resumen: La presente ley tiene como objetivo la protección de la laguna del Mar Menor y su cuenca frente a la acción humana. Para ello le otorga personalidad jurídica y la declara sujeto de los derechos a existir, a evolucionar naturalmente, a ser protegida y a su conservación.

Los motivos por los que se aprueba esta ley son dos: Por un lado, la grave crisis que en materia socio-ambiental, ecológica y humanitaria viven el mar Menor y los habitantes de sus municipios ribereños; por otro lado, la insuficiencia del actual sistema jurídico de protección, a pesar de las importantes figuras e instrumentos de carácter regulador que se han ido sucediendo a lo largo de los últimos veinticinco años.

Su objetivo es otorgar personalidad jurídica al ecosistema lagunar del Mar Menor, para poder dotarlo, como sujeto de derecho, de una carta de derechos propios, con base en su valor ecológico intrínseco y la solidaridad intergeneracional, garantizando así su protección para las generaciones futuras.

El Preámbulo de la Ley cita como la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2.ª, de 30 de noviembre de 1990, en que se puso de manifiesto la conexión entre el medio natural y los derechos fundamentales a la vida y la salud de las personas, y se refirió expresamente al ser humano como una parte integrante de la naturaleza y no como un ser destinado a dominarla para ponerla exclusivamente a su servicio

Estructura: La Ley consta de siete artículos, una disposición derogatoria genérica de todas las disposiciones contrarias a las disposiciones recogidas en la misma y tres disposiciones finales.

Contenido:

El artículo 1 declara la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor y de su cuenca, que se reconoce como sujeto de derechos. También delimita la cuenca del Mar Menor a los efectos de esta ley.

El artículo 2 proclama los derechos del Mar Menor y se configura su contenido:

a) Derecho a existir y a evolucionar naturalmente: El Mar Menor está regido por un orden natural o ley ecológica que hace posible que exista como ecosistema lagunar y como ecosistema terrestre en su cuenca. El derecho a existir significa el respeto a esta ley ecológica, para asegurar el equilibro y la capacidad de regulación del ecosistema ante el desequilibrio provocado por las presiones antrópicas procedentes mayoritariamente de la cuenca vertiente.

b) Derecho a la protección: El derecho a la protección implica limitar, detener y no autorizar aquellas actividades que supongan un riesgo o perjuicio para el ecosistema.

c) Derecho a la conservación: El derecho a la conservación exige acciones de preservación de especies y hábitats terrestres y marinos y la gestión de los espacios naturales protegidos asociados.

d) Derecho a la restauración: El derecho a la restauración requiere, una vez producido el daño, acciones de reparación en la laguna y su cuenca vertiente, que restablezcan la dinámica natural y la resiliencia, así como los servicios ecosistémicos asociados.

El artículo 3 regula la Tutoría del Mar Menor, órgano de representación y gobernanza de la laguna del Mar Menor y de su cuenca, formada por tres figuras: Un Comité de Representantes, compuesto por representantes de las Administraciones Públicas que intervienen en este ámbito y de la ciudadanía de los municipios ribereños; una Comisión de Seguimiento (los guardianes o guardianas de la Laguna del Mar Menor); y un Comité Científico, del que formará parte una comisión independiente de científicos y expertos, las universidades y los centros de investigación.

El artículo 4 declara como generadora de responsabilidad penal, civil, ambiental y administrativa toda conducta que vulnere los derechos reconocidos y garantizados por esta ley.

El artículo 5 declara inválido y revisable judicial o administrativamente cualquier acto o actuación de cualquiera de las administraciones públicas que vulnere las disposiciones contenidas en la presente ley.

El artículo 6 atribuye a cualquier persona física o jurídica la legitimación para la defensa del ecosistema del Mar Menor y para hacer valer los derechos y las prohibiciones de esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

El artículo 7 establece las obligaciones de las Administraciones Públicas para proteger la cuenca del Mar Menor.

La ley entró en vigor el día 3 de octubre de 2022.

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Calendario laboral 2023

Resolución de 7 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2023.

Resumen: Se enumeran doce fiestas laborales por comunidad autónoma, a las que habrá que añadir las locales. También las de cada isla Canaria, Ceuta, Melilla y el valle de Arán.

En el próximo año habrá doce fiestas laborales por Comunidad Autónoma.

  • De ellas, ocho son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles (una más que en 2022). 
  • Otras tres, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas.
  • Y una es la fiesta de la propia Comunidad Autónomas.

Aparte, se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.

Enero:

  • el lunes 2 de enero, siguiente al Año Nuevo: Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla y León y Murcia.
  • el viernes 6 de enero, Epifanía del Señor: festivo en todas las CCAA, pues no se ha ejercitado la sustitución en ninguna.

Febrero:

  • el jueves 2 de febrero, en Tenerife, festividad de la Virgen de la Candelaria.
  • el 21 de febrero, Martes de Carnaval: Extremadura
  • el martes 28 de febrero, Día de Andalucía

Marzo:

  • el miércoles 1, Día de les Illes Balears. 
  • el lunes 20 de marzo, día siguiente a San José, en la Comunidad de Madrid. 

Abril:

  • el 6 de abril (Jueves Santo), todas con la excepción de Cataluña y Valencia.
  • el 7 de abril (Viernes Santo, nacional no sustituible)
  • el Lunes de Pascua (10 de abril) será festivo en Baleares, Cataluña, Navarra, País Vasco, La Rioja y Valencia. 
  • el viernes 21 de abril, Fiesta del Eid Fitr en Melilla.
  • el lunes 24 de abril, siguiente a San Jorge, Día de Aragón.

Mayo:

  • el lunes 1 de mayo, Fiesta del Trabajo, será festivo nacional no sustituible.
  • el martes 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid
  • el miércoles 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas.
  • el martes 30 de mayo es el Día de Canarias
  • el miércoles 31 de mayo es el Día de Castilla-La Mancha

Junio:

  • el jueves 8 de junio, Corpus Christie, en Castilla-La Mancha
  • el viernes 9 de junio es el Día de la Región de Murcia
  • el viernes 9 de junio también es el Día de La Rioja.
  • el sábado 17 de junio es la Fiesta de Arán (Lleida)
  • el sábado 24 de junio, San Juan, es festivo en Cataluña y Valencia.
  • el jueves 29 de junio, Fiesta del Sacrificio Ald Al Adha, en Ceuta y en Melilla.

Julio:

  • el 25 de julio, martes, Santiago Apóstol, festivo en Castilla-León, Galicia, Navarra y País Vasco
  • el 28 de julio, viernes, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

Agosto:

  • el sábado 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de África en Ceuta
  • el sábado 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves en La Palma
  • el martes 15 de agosto, Asunción de la Virgen (nacional no sustituible)

Septiembre:

  • el sábado 2 de septiembre es el día de Ceuta
  • el viernes 8 de septiembre tendrá lugar el Día de Asturias,
  • el viernes 8 de septiembre también será el Día de Extremadura
  • el viernes 8 de septiembre se celebra igualmente la festividad de Nuestra Señora del Pino en Gran Canaria.
  • el lunes 11 de septiembre, Día Nacional de Cataluña
  • el viernes 15 de septiembre, Fiesta de la Bien Aparecida en Cantabria
  • el viernes 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes en Lanzarote y La Graciosa
  • el viernes 15 de septiembre se celebra también la festividad de Nuestra Señora de la Peña en Fuerteventura
  • el lunes 25 de septiembre, en El Hierro, festividad de Nuestra Señora de los Reyes

Octubre:

  • el lunes 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana
  • el lunes 9 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe en La Gomera
  • el jueves 12 de octubre, Fiesta Nacional de España (nacional no sustituible)

Noviembre:

  • el miércoles 1 de noviembre, Todos los Santos (nacional no sustituible)

Diciembre:

  • el miércoles 6 de diciembre, Día de la Constitución Española (nacional no sustituible).
  • el viernes 8 de diciembre, La Inmaculada Concepción (nacional no sustituible)
  • el lunes 25 de diciembre, Natividad del Señor (nacional no sustituible)
  • el martes 26 de diciembre es San Esteban, que se celebra en Cataluña (salvo en el territorio de Arán)

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RDLey 18/2022: medidas energéticas y retribuciones

Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

Resumen: Se adoptan 18 de las 73 medidas contenidas en el Plan+SE para hacer frente a la actual crisis energética y facilitar la transición hacia las fuentes de energía renovable.

El objetivo de la ley es paliar los efectos para el consumo de gas y electricidad, derivados de la crisis energética generada por la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

Con dicha finalidad, el Consejo de Ministros diseñó el Plan Más Seguridad Energética (Plan+SE), que contiene setenta y tres medidas agrupadas en torno a seis objetivos: ahorro y eficiencia; transformación del sistema energético; ampliación de la protección a los ciudadanos, especialmente los vulnerables; medidas fiscales; transformación de la industria gracias a las energías renovables o el hidrógeno, y solidaridad con el resto de los países europeos.

Mediante este real decreto-ley se adoptan dieciocho de las medidas del Plan+SE, particularmente aquellas de carácter normativo cuyos efectos en el corto plazo contribuirán a mitigar los efectos de la crisis energética sobre ciudadanos y empresas y acelerar la transición energética.

Principales medidas:

1. En cuanto al consumo de gas natural

a) Tarifa último recurso: Se da la posibilidad a las comunidades de propietarios de acogerse a la tarifa de último recurso de gas natural (art. 2).

b) Bono social térmico: se aumenta la ayuda mínima por beneficiario del bono social térmico, incrementándose de 25 a 40 euros, con la intención de disminuir la brecha entre las ayudas asignadas a los beneficiarios residentes en las diferentes zonas climáticas. El bono social térmico se configura como un programa de concesión directa de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables, en lo que respecta a energía destinada a usos térmicos, tales como calefacción, agua caliente sanitaria o cocina (art. 3).

c) Protección a los consumidores de gas natural: se refuerza dicha protección modificando en tres puntos el RD 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural:

– se establece una cuantía máxima de penalización al consumidor en caso de que rescinda el contrato con anterioridad a la primera prórroga de este, es decir, durante su primer año de suministro (art. 5.1);

– se establece la obligatoriedad de rescindir los servicios adicionales contratados a la vez que la rescisión del suministro (p.e., mantenimiento), salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario (art. 5.3);

– se establece la obligatoriedad para los comercializadores de informar al consumidor sobre su  consumo en comparación con los consumidores de mismo código postal y escalón de peaje, así como incluir un enlace al comparador de ofertas de la CNMC (art. 8).

d) Sector industrial: se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023 la aplicación de las medidas de flexibilización de contratos de suministro de gas natural para proteger al sector industrial ante el incremento de precios (art. 7).

e) Gases renovables: se declaran de utilidad pública las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista, destinadas a la inyección de gas en él (art. 13).

f) Contadores inteligentes: se autoriza el despliegue de contadores inteligentes para consumidores domésticos. Los contadores de lectura y/o gestión remota facilitan la reducción de consumos de gas natural debido al empoderamiento del consumidor con información en tiempo real, el aumento de la frecuencia en las lecturas que permite eliminar las estimaciones, la mejora del servicio al cliente con la consecuente reducción de reclamaciones y el aumento de la capacidad de detección y prevención del fraude (art. 14).

2. En relación con el consumo de electricidad

a) Tarifa de último recurso: se prorroga la aplicación de la limitación de la tarifa de último recurso para los consumidores de menos de 50.000 kWh/año hasta finales del año 2023 (art. 1).

b) Contratos de suministro: se flexibilizan las modificaciones de potencia contratada (art. 7).

c) Factura de electricidad: se incorpora la información sobre el consumo medio de los hogares de la misma zona (art. 9).

d) Bono social de electricidad:

– Se prorrogan los descuentos asociados al bono social hasta el 31 de diciembre de 2023 (art. 10).

– Se amplía el colectivo de potenciales perceptores del bono social a las personas físicas, para su vivienda habitual, que tengan unos determinados niveles de renta (art. 10).

– Se introduce un nuevo incremento desde el 60 al 65% para los consumidores vulnerables y desde el 70% hasta el 80% para los consumidores vulnerables severos (art. 11).

– Se incrementan en un 15% los límites de energía anual con derecho al descuento del bono social (art. 12).

– Las comercializadoras de referencia informarán a sus clientes de la aplicación del bono social (D.A. 2ª).       

e) Autoconsumo: Se impulsa el autoconsumo a través de la red, incrementando la distancia máxima sobre la que se puede realizar autoconsumo a través de red hasta los 1.000 metros en casos de plantas generadoras ubicadas en cubiertas. (art. 15)

f) Líneas directas: Se suprime la necesidad de que el generador y el consumidor pertenezcan al mismo grupo empresarial a los efectos de crear una línea directa, esto es, una línea propia sin necesidad de conexión a través de redes de transporte y/o distribución (art. 16).

g) Energía renovable:

– Se habilita la posibilidad de que los titulares de plantas de energía renovable que produzcan una cantidad de energía superior a la que puedan inyectar a la red, puedan hacerlo hasta la totalidad de su potencia instalada (art. 17).

– Se introducen medidas de simplificación administrativa para las instalaciones de producción de pequeña potencia de energía eléctrica de origen renovable (art. 19).

h) Alumbrado público: se contemplan nuevas tecnologías de alumbrado, se aumenta la exigencia de la eficiencia energética de las instalaciones y se exige la exposición al exterior de la etiqueta energética (art. 20 y anexo).

3. Medidas fiscales

Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas: se amplía en un año el plazo para beneficiarse de la deducción por obras destinadas a la mejora de la eficiencia energética de viviendas (art. 21).

Impuesto de Sociedades: se permite amortizar libremente las inversiones que se efectúen en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para la utilización de energía procedente de fuentes renovables (art. 22).

– Entidades de atribución de rentas. Hasta ahora no estaban sujetas al Impuesto de Sociedades ninguna de ellas. Ahora se mantiene dicho tratamiento, pero con una excepción: lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (asimetrías híbridas). Se modifica, en paralelo, el apartado 2 del artículo 6 LIS

4. Ley de Procedimiento Administrativo

La D.F. 3ª añade una nueva disposición adicional octava a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Resoluciones de Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que establezcan las condiciones de uso de sistemas de identificación y/o firma no criptográfica.

Cuando se trate de sistemas establecidos por medio de Resolución de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para su ámbito competencial con objeto de determinar las circunstancias en las que un sistema de firma electrónica no basado en certificados electrónicos será considerado como válido en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes, no será preciso el transcurso del plazo de dos meses para la eficacia jurídica del sistema a que se refiere el artículo 10.2.c) de la presente ley, adquiriendo eficacia jurídica al día siguiente de la publicación de la Resolución, salvo que esta disponga otra cosa.»

5. Retribuciones Sector Público y otras medidas

– Retribución de los empleados públicos (art. 23):

– Se aprueba una subida adicional del 1,5% de las retribuciones del personal al servicio del sector público con el fin de compensar los efectos de la inflación.

– Se establecen medidas para que las Administraciones puedan materializar el pago antes del 31 de diciembre de 2022 y en todo caso antes del 31 de marzo de 2023.

Trabajadores agrarios: Se reduce el número de jornadas de 35 a 10 para que las personas trabajadoras agrarias eventuales, en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, puedan acogerse al subsidio de desempleo y la renta agraria, dada la afección de la situación de sequía a sus posibilidades de empleo (art. 24).

– Se refuerza la Fundación CIUDEN como un actor clave en la transición energética, actualizando su marco normativo y reconsiderando su integración en el Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (D.A. 1ª).

– Se agiliza la tramitación de la cofinanciación del programa Erasmus+ (D.A. 6ª).

Entrada en vigor. El presente RDL entró en vigor el día 20 de octubre de 2022, a excepción de las normas referentes al alumbrado exterior (1 de enero de 2023) y a la información que deben suministrar las comercializadoras de referencia sobre el bono social (1 de noviembre de 2022). Convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, adoptado en sesión del 3 de noviembre de 2022. (VEJ)

Ir al archivo especial con esquema y enlaces.

Planes y Fondos de Pensiones: modificación del Reglamento

Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.

Resumen: Desarrolla parcialmente la Ley 12/2022, de 30 de junio, especialmente en lo que afecta a la gobernanza de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia prevé la aprobación de un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de empleo en sus empresas o a autónomos, así como aumentar la cobertura de los planes de pensiones de empleo acordados mediante negociación colectiva, preferentemente sectorial.

Con finalidad se dictó la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo (ver resumen), que recoge, como nuevas figuras dentro del marco de la previsión social complementaria en España, los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y los planes de pensiones de empleo simplificados, que se pueden adscribir a estos fondos.

Este real decreto desarrolla parcialmente la referida Ley 12/2022, de 30 de junio, con el objetivo primordial de regular los elementos imprescindibles que permitan su aplicación.

Regula la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos con objeto de poder hacer efectiva su constitución, fijándose el procedimiento para velar por el adecuado funcionamiento y buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Esta Comisión es un órgano administrativo colegiado interministerial, integrado por nueve miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de subdirector general y asimilado.

También regula las actuaciones preparatorias para la constitución de la Comisión de Control Especial. Esta Comisión, integrada por trece miembros, es el órgano que supervisa todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

Y fija el régimen de retribuciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones de promoción pública abiertos, por debajo del 0,30 por ciento de los activos gestionados y el régimen de retribuciones de las entidades depositarias de estos fondos, por debajo del 0,10 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse.

Entró en vigor el 20 de octubre de 2022.

Ley de memoria democrática: Nacionalidad, Fundaciones, Jurisdicción voluntaria…

Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Resumen: Nuevos casos de adquisición de la nacionalidad española. Nuevo expediente judicial en materia de jurisdicción voluntaria sobre hechos pasados que puede generar hechos inscribibles. Posible ocupación de terrenos. Modifica la Ley de Fundaciones en cuanto a los procesos de liquidación y define causas de extinción. Crea la figura del Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática.

Ocupación de terrenos. En el caso de terrenos de titularidad privada, los descendientes, o las organizaciones legitimadas, deberán solicitar el consentimiento de los titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen los restos. Si no se obtuviere dicho consentimiento, las administraciones públicas podrán autorizar la ocupación temporal, conforme a la normativa aplicable, y siempre tras audiencia de los titulares de derechos afectados, con consideración de sus alegaciones, y fijando la correspondiente indemnización a cargo de los ocupantes. Art. 20.

Nacionalidad española. Dos artículos determinan casos para su posible adquisición:

Art. 33. A los efectos del artículo 21.1 del Código Civil se entiende que concurren circunstancias excepcionales en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra de 1936 a 1939 para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, no siéndoles de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23.b) del Código Civil. Asimismo, se entenderá que concurren las mismas circunstancias en los descendientes de los brigadistas que acrediten una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España. Los requisitos y el procedimiento que seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas serán los establecidos reglamentariamente.

D.Ad. 8ª: 1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.

Se ha dictado para la aplicación de esta D. Ad. 8ª la Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, 

Ministerio Fiscal. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática, con la categoría de Fiscal de Sala. Art. 28 y D.F. 1ª

Ley de Fundaciones. Introduce una previsión expresa en los procesos de liquidación del artículo 33 para el supuesto de que no exista patronato o éste no cumpla con su obligación de liquidar. D.F.2ª.

Por otra parte, la D.Ad. 5ª, prevé que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.f) de la Ley de Fundaciones, concurrirá causa de extinción cuando las fundaciones no persigan fines de interés general o realicen actividades contrarias al mismo, enumerando algunas relacionadas con esta Ley. Corresponderá al Protectorado instar judicialmente la extinción de la fundación por concurrencia de esta causa.

Ley de Jurisdicción Voluntaria. Introduce un nuevo capítulo XI en el título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, “De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados.” Se aplicarán las disposiciones de este título a los expedientes que tengan por objeto la obtención de una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, siempre que no exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

Si de la declaración se derivara la existencia de un hecho inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, será aplicable lo dispuesto en el artículo 22.2 (envío de testimonio de la resolución). Nuevo artículo 80 quater.5. D.F.3ª

Entró en vigor el 21 de octubre de 2022.

Navarra: Modificación del convenio económico.

Ley 22/2022, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Resumen: Se adapta a las reformas tributarias estatales producidas desde el año 2015, recogiendo los nuevos impuestos, modificando determinados puntos de conexión o realizando mejoras técnicas. Afecta entre otros Impuestos al IRPF, IVA, Sociedades o ISD (sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en Navarra).

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra data de 1990, habiéndose producido su última reforma en el año 2015. Las adaptaciones son precisas cuando se haya producido una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, en cuyo caso, ambas administraciones han de ponerse de acuerdo sobre la modificación.

Nuevos tributos que se incorporan:

– el Impuesto sobre el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados

– el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos

– el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

– y el Impuesto sobre las Transacciones Financieras

IVA. Se ha incorporado al Convenio Económico la regulación de los puntos de conexión relacionados con directivas europeas sobre comercio electrónico transfronterizo, ventas a distancia, la aplicación del mecanismo de ventanilla única, así como la igualdad de trato y tributación para proveedores comunitarios y de fuera de la Unión.

Se ha actualizado, pasando de 7 a 10 millones de euros, la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refiere el artículo 33 del Convenio, que sirve para delimitar la competencia para la exacción y la comprobación del IVA.

También se introducen mejoras en el procedimiento de coordinación de competencias inspectoras en el IVA previsto en el nuevo artículo 46 bis.

IRPF. Se modifica, entre otras, la regla de exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo cuando los trabajos o servicios se presten tanto en territorio común como en territorio navarro, dando prioridad a la aplicación del criterio del centro de trabajo. El mismo criterio se aplicará en los casos de teletrabajo, supuesto éste que no estaba contemplado en la redacción actual del Convenio.

Y se retoca el punto de conexión aplicable al ingreso de retenciones correspondientes a retribuciones, tanto activas como pasivas, satisfechas a funcionarios y empleados del sector público. Correlativamente, se ha acordado la aplicación de un nuevo mecanismo de compensación entre Administraciones.

Renta de No Residentes. Se introducen, entre otras, modificaciones en las reglas para la exacción y devolución del impuesto a no residentes sin establecimiento permanente y se regula un punto de conexión específico para la exacción y para el ingreso de retenciones a no residentes sin establecimiento permanente del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

Sucesiones y Donaciones. Se atribuye a la hacienda foral la exacción del impuesto devengado en las adquisiciones gratuitas realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en Navarra, así como en las sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en Navarra y en las donaciones a residentes en Navarra de inmuebles situados en el extranjero.

Sociedades. Por otra parte, se ha actualizado, pasando de 7 a 10 millones de euros, la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refiere el artículo 19 del Convenio, que sirve para delimitar la competencia para la exacción y la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, así como la normativa aplicable a este tributo.

Se adapta la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las entidades que forman un grupo fiscal.

Impuesto Especial sobre la Electricidad. Se adapta el punto de conexión a la nueva estructura del impuesto que se estableció en la normativa estatal en 2014,

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte Se vincula la exacción del mismo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que realice el hecho imponible.

NIF. Mejora la coordinación entre las Administraciones Tributarias foral y estatal, introduciendo modificaciones en el régimen previsto para la asignación, revocación y rehabilitación del número de identificación fiscal.

Delito fiscal. Se modifica el artículo 42 que trata sobre esta materia.

Junta Arbitral del Convenio. Se asigna a este órgano competencia para resolver las controversias que puedan surgir en los supuestos previstos en el nuevo artículo 46 bis (competencias inspectoras en el IVA) y previendo la regulación a nivel reglamentario de un procedimiento abreviado aplicable a la resolución de dichas controversias, así como a los conflictos derivados de la falta de acuerdo en la resolución de consultas relativas a los puntos de conexión del Convenio.

Comisión Coordinadora. Se incorporan mejoras técnicas en la redacción de las competencias atribuidas a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 67 relacionadas con la determinación de la aportación económica y el índice de imputación.

Labores del Tabaco. Se incluye una disposición adicional nueva en la que se prevé la revisión del ajuste del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en el supuesto de que se modifique el régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco.

Se suprimen diversas disposiciones transitorias y se modifican la quinta y la séptima (nuevos tributos).

Entró en vigor el 21 de octubre de 2022. Las modificaciones incorporadas en los artículos 56 (compensaciones) y 65 (ajustes de impuestos indirectos) del Convenio resultarán de aplicación a partir del 1 de enero de 2020.

Procedimiento para determinar el grado de discapacidad

Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Resumen: Este RD establece la normativa que regula el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social y la necesidad de una persona de ayuda.

El TRLGSS estableció en diversos artículos la necesidad, para ser beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva y protección familiar por hijo a cargo minusválido, de que la persona esté afectada por un determinado grado de discapacidad.

La determinación de dicho grado de discapacidad, así como la necesidad de concurso de otra persona, se efectuaba previo dictamen de los equipos de valoración y orientación dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas a quienes hubieran sido transferidas sus funciones.

El requisito de grado de discapacidad se establecía aplicando los baremos contenidos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984. Los citados baremos debían ser objeto de actualización mediante real decreto, con el fin de adecuarlos a las variaciones en el pronóstico de las enfermedades, a los avances médico-funcionales y a la aparición de nuevas patologías.

La regulación todavía vigente de esta materia se contiene en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, aplicable a todo el territorio nacional y que quedará derogado expresamente dentro de seis meses, cuando entre en vigor este nuevo real decreto. Esta desarrollado por la Orden de 2 de noviembre de 2000.

En la primera década de este siglo se consolida a nivel internacional el modelo biopsicosocial de la salud desarrollado en el contexto de la Teoría General de Sistemas. Este modelo trasciende el enfoque tradicional meramente biológico incorporando un enfoque holístico en el que se consideran de manera integrada tanto los factores biológicos como los psicológicos y los sociales.

Este modelo biopsicosocial es adoptado para conceptualizar la discapacidad por la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España. El modelo describe y evalúa el funcionamiento y la discapacidad sobre la base de unos componentes estructurados en dos categorías: funcionamiento y discapacidad (funciones y estructuras corporales, actividad y participación) y factores contextuales (factores ambientales y factores personales). A veces se utilizan las siglas CIF que se corresponden con la “Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud”.

En 2013 se promulgó el TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que incorpora el concepto de discapacidad y de persona con discapacidad de la Convención de Nueva York. También ha de tenerse en cuenta que, actualmente se ha aprobado la Estrategia Española sobre Discapacidad 2022-2030.

Ahora, este real decreto establece la normativa que regula el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 354367 TRLGSS.

Objeto. Regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, el establecimiento de los baremos aplicables, así como la determinación de los órganos competentes. Art. 1.

Ámbito territorial: todo el territorio del Estado.

Calificación del grado de discapacidad. Responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI a este real decreto, y serán objeto de evaluación, tanto las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presente la persona, como, en su caso, los factores contextuales/barreras ambientales. El grado de discapacidad resultante se expresará en porcentaje. Art. 2.

Baremos. Se aprueban las normas generales y el resumen básico de los componentes del baremo que figuran como anexos I y II, así como:

– el baremo de evaluación de las funciones y estructuras corporales/Deficiencia Global de la Persona (BDGP), anexo III

– el baremo de evaluación de las capacidades/Limitaciones en la Actividad (BLA), anexo IV.

– el baremo de evaluación del desempeño/ Restricciones en la Participación (BRP), anexo V.

– y el baremo de evaluación de los Factores Contextuales/Barreras Ambientales (BFCA), anexo VI.

Evaluación de la discapacidad. Esta evaluación, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI. Art. 4.

Competencias: titularidad y ejercicio. Entre otras competencias, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas o al Imserso (sólo para Ceuta y Melilla):

a) El reconocimiento y revisión de grado de discapacidad.

b) El reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos establecidos. Art. 5.

Competencia territorial. Se asignará al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial figure empadronada y tenga la residencia efectiva la persona interesada y, al Imserso en las ciudades de Ceuta y de Melilla. Si reside fuera de España, se atenderá al último domicilio en el que la persona interesada figurase empadronada en el territorio español. Art. 6.

Órganos técnicos. Los dictámenes correspondientes para el reconocimiento de grado de discapacidad serán emitidos por equipos multiprofesionales que cuenten con profesionales del área sanitaria y con profesionales del área social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente. Art. 7.

Evaluación y calificación del grado de discapacidad. Se efectuará previo examen de la persona interesada, por los equipos multiprofesionales, que podrá estar acompañada por una persona de su confianza durante el proceso. Se prevé la posibilidad de realizar la valoración por medios no presenciales o telemáticos. Art. 8 y D. Ad. 2ª.

Quienes tuvieran reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento antes del 29 de abril de 2023 (entrada en vigor de este Decreto) no precisarán de un nuevo reconocimiento. D. Tr. 1ª.

Resolución. La Administración competente deberá dictar resolución expresa, a la vista del dictamen-propuesta, sobre el reconocimiento de grado de discapacidad, así como sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona o dificultades de movilidad, si procede. Se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud e incluirá el dictamen-propuesta y la fecha en que tendrá lugar la revisión.

El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud y tendrá validez en todo el territorio del Estado. Art. 9.

En la tramitación de urgencia los plazos se reducen a la mitad. Art. 10.

Tarjeta acreditativa del grado de discapacidad. La Administración competente emitirá la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad que será válida en todo el territorio del Estado. Se garantizará la accesibilidad universal del soporte o formato de la misma. Art. 11. Esta información se transmitirá por vía electrónica a la Tarjeta Social Digital. D. Ad. 3ª.

Revisión del grado de discapacidad. Se realizará siempre que se prevea una modificación de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, y en todo caso, en la fecha de revisión prevista en la resolución inicial. Puede hacerse de oficio o a instancia de la persona interesada (normalmente al cabo de dos años). Cuando la Administración competente no haya revisado el grado de discapacidad en plazo, por causas ajenas a la persona interesada, se mantendrá el grado de discapacidad hasta que haya una nueva resolución. Art. 12.

Reclamaciones previas. Contra las resoluciones de reconocimiento de grado de discapacidad y de revisión del grado de discapacidad que se dicten por la Administración competente, las personas interesadas podrán interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social. Art. 13.

Certificación del tipo de discapacidad. A instancia de la persona interesada se certificará por la Administración competente el tipo o los tipos de deficiencia o deficiencias que determinan el grado de discapacidad reconocida, conforme a la información que conste en el expediente, a los efectos que requiera la acreditación para la que se solicita. Será en el plazo máximo de quince días naturales siguientes al de la presentación de la solicitud. D. Ad. 1ª.

Disposición derogatoria. Cuando entre en vigor este Decreto, que darán derogados:

– el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento…

– y la Orden de 2 de noviembre de 2000.

Se habilita a la persona titular del Ministerio competente en la materia para acordar la incorporación de modificaciones a los baremos que figuran como anexos.

Cuenta con seis anexos:

Anexo I. Normas Generales.

Anexo II. Resumen básico de los componentes del baremo. Primer nivel.

Anexo III. Baremo de evaluación de las funciones y estructuras corporales/Deficiencia Global de la Persona (BDGP).

Anexo IV. Baremo de evaluación de las capacidades/Limitaciones en la Actividad (BLA).

Anexo V. Baremo de evaluación del desempeño/Restricciones en la Participación (BRP).

Anexo VI. Baremo de evaluación de los Factores Contextuales/Barreras Ambientales (BFCA).

Entrará en vigor el 29 de abril de 2022 (seis meses de vacatio legis).

Instrucción DGSJFP opción nacionalidad española Ley Memoria Democrática

Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Resumen: Fija directrices para el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española previsto en la D. Ad. 8ª de la Ley de Memoria democrática. Están dirigidas fundamentalmente a los Encargados de las Oficinas del Registro Civil español.

En esquema, las directrices son las siguientes:

Primera. Recuerda quiénes podrán optar a la nacionalidad española conforme a los tres casos de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022. En consecuencia, quedan fuera los casos del artículo 33 (brigadistas internacionales y descendientes).

Segunda. La solicitud-declaración de opción se presentará por los interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos I, II, III y IV de esta Instrucción, junto con la documentación acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso.

Tercera. La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado de la Oficina General o Consular del Registro Civil que corresponda, conforme a las reglas de competencia para el ejercicio de la opción contenidas en el criterio III de la directriz séptima de esta Instrucción.

Cuarta. Los modelos de actas y diligencias seguirán los contenidos de los anexos I a VII de esta Instrucción.

Quinta. Estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 2023 del Código Civil, excepto en su plazo especial y salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior.

Sexta. También podrán acogerse a la opción de la D.Ad. 8ª:

– las personas que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil,

– y los hijos menores de edad, de quienes adquirieron la nacionalidad española, por aplicación de la Ley 52/2007, que optaron, a su vez, a la nacionalidad española no de origen, en virtud del ejercicio del derecho de opción, previsto en el artículo 20.1.a) del Código Civil, por estar bajo la patria potestad de un español.

Séptima. La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los siguientes criterios:

I. Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española. La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la ley, en este caso los Encargados de las Oficinas del Registro Civil español. En el ejercicio de esta opción se ha de considerar que adquieren la nacionalidad española de origen, pero adquirida de forma sobrevenida, produciendo efectos desde su adquisición.

Determina seguidamente las diferencias y similitudes con la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente:

Diferencias:

a) El derecho de opción de la D.Ad. 8ª confiere la cualidad de español de origen, si bien adquirida de forma sobrevenida, es decir, con efectos desde su adquisición, sin carácter retroactivo.

b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de progenitores originariamente españoles que no puedan probar su nacimiento en España, lo que no sucede en la presente regulación.

c) Los supuestos de la D.Ad. 8ª tienen un plazo de dos años, prorrogables por uno mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

d) El derecho de opción regulado en la Ley 20/2022 no requerirá la renuncia a la nacionalidad anterior en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Civil.

Notas comunes:

a) No hay límite de edad para su ejercicio.

b) Los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas en los artículos 2023 del Código Civil, salvo la renuncia a la nacionalidad anterior.

II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción reconocido por la D.Ad. 8ª.

III. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción. La declaración de opción a la nacionalidad española, así como el juramento o promesa y, en su caso, la renuncia exigidos, serán formulados ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante. Si ya se aplica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se estará a lo dispuesto en la distribución de competencias establecida en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021

IV. Reglas de procedimiento y documentación que debe aportarse. Cabe destacar que su apartado 3 trata de la Prueba de la condición de exiliado.

El contenido de los anexos es el siguiente:

– Los anexo I, II y III recogen modelos de solicitud de la nacionalidad española por opción

– El anexo IV es el modelo de solicitud de inscripción de la nacionalidad española de origen para quienes ejercieron la opción en aplicación del artículo 20.1.a) del Código Civil a consecuencia de que sus progenitores obtuvieron la nacionalidad española por aplicación de la Ley 52/2007, y artículo 20.1.b) del Código Civil

– El anexo V es la Diligencia de autenticación de solicitudes de opción de la nacionalidad española

– el anexo VI es el modelo de solicitud de certificación literal de nacimiento por auxilio registral

– y el anexo VII es un modelo para cumplimentar por el Registro Civil.

Entró en vigor el 27 de octubre de 2022.

Ver Circular 13 de enero de 2023 sobre reglas de competencia.

Ver Instrucción DGSJFP 5 de noviembre de 2024 que modifica esta Instrucción.

Tratados Internacionales

Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. 

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 20 de octubre de 2022.

Nacionalidad española por residencia: procedimiento

Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre, por la que se modifica la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Resumen: Aclara la tramitación del procedimiento de dispensa de las pruebas del Instituto Cervantes. Flexibiliza el modo de identificar a los participantes en las pruebas. En caso de desistimiento presunto, cabe recurso de reposición ante la DGSJFP y no de alzada.

El procedimiento administrativo para la obtención de la nacionalidad española por residencia se encuentra regulado fundamentalmente en:

– la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio

– el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre. Ver resumen.

– y la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, que ahora se modifica. Ver resumen.

Desistimiento presunto. Se concederá un plazo de subsanación de tres meses desde la notificación del requerimiento, para que se subsane la falta o se acompañen los documentos requeridos, significándose que queda suspendido el cómputo del plazo existente para la resolución y notificación del procedimiento iniciado hasta su efectivo cumplimiento o el transcurso del plazo concedido para ello. En dicho requerimiento se indicará que, de no efectuarse la subsanación en el plazo establecido se le tendrá por desistido de la pretensión, y se procederá al archivo del procedimiento por desistimiento tácito del solicitante, dictándose la correspondiente resolución que pondrá fin a la vía administrativa.

Ello implica que no cabe recurso de alzada sino sólo recurso potestativo de reposición ante la propia DGSJFP, porque la Audiencia Nacional ha establecido que las resoluciones de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se acuerda el archivo de las solicitudes no forman parte de una competencia delegada, sino que se trata de una competencia propia.

Identificación de los candidatos. En el momento previo a la realización del examen los responsables de cada centro de examen DELE y CCSE reconocido por el Instituto Cervantes verificarán la identidad de los candidatos requiriendo la exhibición del pasaporte junto a la Tarjeta de identidad de extranjero o Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea o del Documento de Identidad del país de origen en el caso de ciudadanos de la Unión Europea. Excepcionalmente, podrá verificarse la identidad mediante un solo documento identificativo original de los documentos citados en el párrafo anterior siempre que el documento aportado permita la identificación. La vigencia del certificado CCSE de haber superado esta prueba será de 4 años a contar desde la fecha del certificado.

Se facilita la identificación para realizar las pruebas de examen de conocimiento del idioma español (DELE) y de conocimientos constitucionales y socioculturales (CCSE) ante la dificultad observada en muchos casos de renovar el pasaporte, especialmente entre los ciudadanos venezolanos.

Dispensa de pruebas. Puede darse en personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria.

Ahora se aclaran aspectos de la tramitación del procedimiento de dispensa de pruebas como el órgano competente para resolver, el plazo del procedimiento, el sentido del silencio, los recursos pertinentes o el momento procesal en que ha de solicitarse la dispensa lo que implica, en muchas ocasiones, la suspensión del procedimiento de nacionalidad.

La solicitud de dispensa deberá realizarse necesariamente con carácter previo a la solicitud de nacionalidad por residencia y en modelo normalizado. No podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto, expresa o presuntamente, la solicitud de dispensa, a excepción de la solicitud de dispensa de quienes hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria.

La solicitud de dispensa deberá resolverse en el plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la solicitud mediante resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que pondrá fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte la correspondiente resolución, las solicitudes se entenderán desestimadas. La resolución podrá dispensar las pruebas DELE y CCSE, denegar la dispensa de dichas pruebas o autorizar pruebas adaptadas ante el Instituto Cervantes.

Habilitación para el desarrollo reglamentario. Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación de lo establecido en esta orden.

Entró en vigor el 29 de octubre de 2022.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de La Rioja, Navarra, Canarias y Extremadura.

LA RIOJA. Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la Violencia de Género de La Rioja.

NAVARRA. Ley Foral 25/2022, de 19 de septiembre, por la que se modifica la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra.

CANARIAS. Decreto-ley 4/2022, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

CANARIAS. Ley 3/2022, de 13 de junio, de Economía Social de Canarias.

CANARIAS. Decreto-ley 5/2022, de 28 de abril, de medidas urgentes para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Agencia Tributaria Canaria.

NAVARRA. Ley Foral 26/2022, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.

NAVARRA. Decreto-ley Foral 3/2022, de 17 de agosto, por el que se modifica el Decreto-ley Foral 1/2022, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

EXTREMADURA. Decreto-ley 3/2022, de 31 de agosto, por el que se regulan ayudas temporales excepcionales en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) a agricultores y pymes en respuesta a las especiales repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

EXTREMADURA. Decreto-ley 4/2022, de 31 de agosto, por el que se regulan ayudas temporales excepcionales a titulares de explotaciones agrícolas.

Tribunal Constitucional

Resumen: Recurso contra el RDLey 14/2022 (Plan de Climatización). Borrado de datos en Google. Constitucionalidad de dos artículos del Código Civil: 94 (régimen de visitas) y 156 (ejercicio de la patria potestad)

PLAN DE CLIMATIZACIÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6309-2022, contra el artículo 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

BORRADO DE DATOS EN GOOGLE. Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.

El TC estima la demanda de un comerciante que reclamaba el borrado de comentarios descalificadores de su actividad profesional vertidos en las páginas de servidores fuera de la Unión Europea, porque no cumplían los parámetros de interés público ni de tener una fecha suficientemente actual que justificase el mantenimiento de los enlaces para acceder a ella,

Se le reconoce en este caso el derecho al olvido considerando que se ha vulnerado su derecho a la protección de los datos personales.

Ver nota de prensa

DISCAPACIDAD. Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.

Los apartados impugnados modificaban dos artículos del Código Civil:

El recurso ha sido desestimado.

Ver tabla comparativa de redacciones.

Ver nota de prensa.

SECCIÓN II

Resumen: Nuevo concurso notarial y su resultado provisional (salvo Cataluña). Resultado del concurso 313 de Registros

Nuevo Concurso Notarial

DGSJFP. Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

CATALUÑA. Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

En el concurso DGSJFP salen 128 plazas.

En Cataluña salen 59 plazas.

En total son 187 plazas.

En este concurso intervendrán los 90 nuevos notarios.

El plazo finaliza, salvo error, el martes 25 de octubre.

Ver archivo de concursos.

RESULTADO PROVISIONAL SALVO CATALUÑA

Han quedado 27 plazas vacantes a las que habrá que unir las de Cataluña.

Concurso Registros: BOE publica resultado

DGSJFP. Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 313 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 5 de septiembre de 2022, y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

CATALUÑA. Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 313, convocado por Resolución JUS/2661/2022, de 5 de septiembre.

Se han cubierto 29 plazas, resultando 5 desiertas (una de ellas en Cataluña).

Los opositores que aprueben en las Oposiciones en curso, según nuestro recuento interno podrán elegir entre 56 plazas (52 DGSJFP y 4 Cataluña), más las desiertas en sucesivos concursos. Ver cómo llevamos el cálculo.

Ver convocatoria.

Ver archivo de concursos.

 

RESOLUCIONES:

En OCTUBRE, se han publicado SESENTA Y SEIS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 .

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CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO

Aplicación Registral de la Reforma Concursal

Admin, 27/09/2022

 APLICACIÓN REGISTRAL DE LA REFORMA CONCURSAL

 Álvaro José Martín Martín. Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia

 

NOTAS PREVIAS
  • Todos los artículos corresponden al Texto Refundido de la Ley Concursal con las modificaciones de la Ley 16/2022.
  • Destaco lo que me parece de mayor interés en una primera toma de contacto con la Ley de Reforma con vistas a su aplicación registral, salvo las disposiciones que cierran la ley, que me ha parecido mejor transcribir literalmente, lo demás es de mi exclusiva responsabilidad.
  • En todo caso, dado el régimen transitorio, durante mucho tiempo habrá que seguir calificando conforme al vigente Texto Refundido porque los documentos seguirán ateniéndose a la legislación que ahora se modifica.

 

LIBRO PRIMERO. CONCURSO
  • No se modifican los arts. 36 y 37 sobre anotación/inscripción en los registros de la declaración de concurso, pero, si se trata de concurso sin masa, no es obligatorio nombrar administrador concursal (solo se nombra en el caso del art. 37 quater). Coincide con el comúnmente llamado concurso exprés actual.
  • Las declaraciones de concurso solo podrán acordarse por los Juzgados de lo mercantil (art. 44).
  • Las ejecuciones administrativas o laborales que hayan continuado pese a la declaración de concurso por haber obtenido declaración de innecesidad del juez del concurso no se ven afectadas por la apertura de la fase de liquidación (supresión del art. 144).
  • El acreedor privilegiado podrá iniciar la ejecución de la garantía, pese a haberse abierto la fase de liquidación (art. 149.1).
  • Se tendrán por no puestas las cláusulas de modificación o resolución del contrato por la declaración de concurso y, se añade ahora, por la apertura de la fase de liquidación (art. 156).
  • Se sustituye la aprobación del plan de liquidación (suprimido salvo para microempresas) por la apertura de la fase de liquidación respecto de la necesidad de autorización judicial para la enajenación o gravamen de los bienes del deudor (art. 205).
  • El registrador no puede exigir al AC que acredite el motivo por el que enajena el bien cuando la ley lo autoriza, pero dicho motivo debe aparecer en el documento (art. 206.3).
  • Respecto de la realización tanto de bienes y derechos afectos (art. 209) como del conjunto de empresa o unidad productiva (art. 215) se prevé como obligatoria la subasta electrónica, salvo autorización judicial; no se ha modificado la redacción de los artículos 209 y 210 sobre realización directa aplicables en cualquier estado del concurso, siendo discutible si siguen siendo límite inderogable incluso para las normas especiales de liquidación previstas en el art. 415.
  • No se modifica el art. 225 sobre cancelación de cargas.
  • Se declaran rescindibles actos anteriores en dos años a la solicitud de concurso (antes era a la declaración) según el art. 226.1 o a la comunicación de negociaciones en ciertos casos (226.2).
  • No se modifica la relación de créditos con privilegio especial ni sus requisitos pero se sustituye en el art. 272.1 respecto de los límites del privilegio la referencia a los acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago por la que se hace a los planes de reestructuración.
  • Según el art. 297.2 el plazo para impugnar tanto el inventario como la lista de acreedores se cuenta desde su publicación en el RPC, por tanto surte efectos jurídicos y no solo informativos en este caso.
  • Se mantiene el régimen de cancelación de garantías de créditos subordinados del art. 302.

  CONVENIO
  • Se regula en artículo separado (317 bis) la propuesta de convenio con modificación estructural de persona jurídica.
  • Se establecen nuevas limitaciones respecto del alcance del convenio respecto de créditos de derecho público, laborales y de seguridad social (art. 318).
  • Se suprime el párrafo 2º del art. 321 que decía : “La inscripción [del convenio] no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la sentencia que declare la ineficacia del acto”. Habrá que valorar si supone cambio de las reglas de calificación registral. La opción de mantener las aplicadas hasta ahora se puede basar en que los artículos 402.2 y 405 también se modifican por la Ley de Reforma y de ellos se desprende que la infracción de las normas prohibitivas o limitativas puede dar lugar a la declaración de incumplimiento de convenio (o no, si nadie lo solicita o no se estima por el juez) y, caso de estimarse con declaración firme, a la anulación del acto. En este sentido el art. 558.2, que creo aplicable a cualquier persona natural, sea o no empresario, parece indiciaria de que se opta por la continuidad del régimen vigente antes de la reforma respecto de las consecuencias de eventuales infracciones de lo acordado.
  • Se regulan el aumento de capital (art. 399 bis) y las modificaciones estructurales (art. 399 ter) previstas en el convenio aprobado.
  • Se regula la modificación de convenio (art. 401 bis).
  • Constituye incumplimiento de convenio la infracción de medidas prohibitivas o limitativas (art. 402.2).
  • El incumplimiento no afecta a pagos, garantías o actos societarios realizados en ejecución del convenio (art. 404.2).
  • Pero se declaran anulables los actos que supongan contravención del convenio o alteración de la igualdad de trato (art. 405.1) y cabe rescisión de actos perjudiciales de los dos años anteriores (art. 405.2).

  LIQUIDACIÓN

   Se mantienen, ahora en el art. 413.2, los efectos de la apertura de liquidación sobre las personas jurídicas.

  Con reglas especiales:

   Desaparece el plan de liquidación. El juez puede dictar y modificar reglas especiales que no pueden consistir en autorización previa a la enajenación. El registrador debe consultar en el RPC si existen, sin pedir al AC que las acredite (art. 415).

  Sin reglas especiales:

  • El AC liquida los bienes conforme a las reglas supletorias que ya no incluyen una remisión al procedimiento de apremio LEC, pero respetando los derechos de los acreedores con privilegio especial (art. 421).
  • Aunque se haya previsto una enajenación conjunta del activo, el AC puede pedir autorización para enajenación individual (art. 422).
  • Si el valor excede del cinco por ciento del pasivo se requiere subasta electrónica en el portal BOE o en otro especializado (art. 423).
  • En caso de subasta desierta se admite la adjudicación voluntaria o forzosa al acreedor (art. 423 bis).
  • Se mantiene el régimen de pago de los acreedores con privilegio especial (art. 430).
  • Se da validez concursal al pacto de subordinación relativa entre acreedores (art. 435.3).

  CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
  • Se establecen presunciones legales iuris tantum de culpabilidad por incumplimiento de convenio (art. 445 bis.2).
  • Se prevé la notificación al RP, RM (para inscribir en todas las hojas en que aparezca) y al índice único del art. 242 bis LH de la inhabilitación temporal de persona natural, que puede excepcionarse respecto de la empresa concursada (art. 455.2. 2º).
  • Se mantiene el régimen de cese automático de administradores y liquidadores inhabilitados (art. 459).

  CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
  • Se incluye en el art. 465 como causa de conclusión la modificación estructural de la sociedad concursada.
  • Desaparece, por derogación del art. 472, el AC nombrado para liquidar los bienes de la persona natural cuyo concurso concluya.
  • Respecto de las personas jurídicas la finalización por inexistencia o insuficiencia da lugar a un cierre registral provisional que se convierte en cierre definitivo con cancelación de inscripción si no se reabre en un año (art. 485), pero no se declara en ningún caso la extinción de la personalidad, como hasta ahora.

  EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO
  • Al haber desaparecido el acuerdo extrajudicial de pagos del libro segundo desaparece la ventaja que el antiguo art. 488.1 reconocía al deudor que lo hubiera intentado (importante: la Disposición transitoria primera. 3. 6º ordena aplicar este nuevo régimen a las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.
  • Cabe exoneración (y, por tanto, cancelar garantías) respecto de deudas AEAT y SS inferiores a 10.000 euros (art. 489.1.5º).
  • Se mantiene la exención respecto de las deudas con garantía real (art. 489.1.8º) con el alcance del art. 492 bis.
  • Se modifica el alcance de la exoneración respecto de deudas gananciales que solo se extiende, respecto del cónyuge del concursado, cuando se le conceda, también a él, el beneficio (art. 491).

  Con plan de pagos
  • Puede contener medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición o administración del deudor, durante su vigencia (art. 498.1) que sustituyen a las derivadas de la declaración de concurso desde que sean eficaces (art. 498.ter.2). Parece que, a efecto de calificación registral, lo que se decida sobre incumplimiento de convenio será también aplicable en este caso por analogía.
  • La competencia para entender de acciones declarativas o ejecutivas de acreedores por deuda no exonerable se ejercitan ante el juez del concurso (art. 499.2).
  • El incumplimiento del plan puede impedir la exoneración definitiva en el caso previsto en el art. 500.2
  • Solo se prevé publicación de la resolución que conceda exoneración definitiva y solo en el RPC (art. 500.3).

  PUBLICIDAD REGISTRAL DEL CONCURSO
  • Traslado de mandamientos a los registros preferentemente por medios electrónicos el mismo día que se notifiquen. Cuando se entreguen al procurador debe presentarlo como máximo al día siguiente (art. 556).
  • El art. 557 suprime, respecto de los actos inscribibles en el RM, la previsión expresa de inscripción de la apertura de la fase de liquidación, la aprobación del plan de liquidación, y la resolución de la impugnación del auto de conclusión. Respecto del convenio, sustituye la inscripción de la aprobación del convenio por la de las limitaciones que se establezcan en la sentencia que lo apruebe. Respecto de la apertura de la fase de liquidación se considera inscribible en todo caso, dado su contenido y que el art. 410 le concede la misma publicidad de la declaración de concurso.
  • Respecto de los registros de bienes el art. 558 no recoge la inscripción del nombramiento y cese del administrador concursal, apertura de la fase de liquidación, aprobación del plan de liquidación y limitaciones derivadas de la sentencia de calificación. Respecto del convenio, sustituye la inscripción de la aprobación del convenio por la de las limitaciones que se establezcan en la sentencia que lo apruebe. En todo caso, respecto del nombramiento y cese de administrador concursal debe entenderse que su inscripción forma parte de la de la declaración de concurso que debe necesariamente contenerla y, respecto de la apertura de la fase de liquidación se considera inscribible en todo caso, dado que lo son, según el mismo artículo, cuantas resoluciones se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos de la masa activa y, además, que el art. 410 le concede la misma publicidad de la declaración de concurso.
  • Tanto respecto de registros de personas como de bienes, a la hora de resolver sobre el carácter inscribible de las resoluciones judiciales debe tenerse en cuenta que lo son siempre las que modifiquen o dejen sin efecto las que se hayan inscrito, conforme a los mismos artículos 557 y 558.
  • Respecto de ambas clases de registros se declara gratuita la conversión en inscripción de las anotaciones practicadas (arts. 557.2 y 558.2).
  • Y se establece en el art. 558.3 que: “La anotación o la inscripción en los registros de personas y de bienes a que se refiere esta ley de las medidas de apoyo al concursado por razón de su discapacidad establecidas en el convenio no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de ineficacia o de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite”. Debiendo entenderse que se refiere a cualquier limitación o prohibición derivada del convenio concursal y, como antes dije, también de las derivadas de los planes exigidos para la exoneración de pasivo insatisfecho.

  REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL
  • No creo útil detenerme en estas notas de urgencia, en la nueva regulación del RPC que, a efectos prácticos, dependerá del Reglamento previsto en la Disposición final decimocuarta de la ley, más abajo transcrita, que vendrá a sustituir al aprobado por el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre y en el que debe constar su estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea que desarrolle la reforma legal.
  • Destaco, no obstante, que, aunque la libertad de acceso por internet sigue siendo la regla general, se han establecido limitaciones al acceso del público al contenido de las secciones segunda y tercera, al tener que justificar la existencia de interés legítimo (art. 564.2) y que el art. 565 admite que la publicación en el RPC de las resoluciones judiciales pueda tener un valor distinto del meramente informativo cuando así lo prevea la misma ley.

  Concursos especiales

   Las concesiones de dominio público portuario se extinguen por la disolución concursal de la sociedad titular (art.579 que se refiere también a la extinción, pero, como sabemos, ésta no forma parte ya de la resolución que acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia o inexistencia).

 

LIBRO SEGUNDO. PRECONCURSO
  • Únicamente puede aplicarse a las personas que lleven a cabo actividades empresariales o profesionales (art. 583.1); que no tengan la naturaleza de las enumeradas en el art. 583.2 ni carácter público (art. 583.2). Si se trata de microempresas solo pueden utilizar el procedimiento previsto en el libro tercero (art. 583.4) por lo que hasta que entre en vigor el 1 de enero de 2023 no tienen procedimiento disponible.
  • El deudor mantiene sus facultades de administración y disposición incluso aunque se nombre experto en reestructuración (art. 594).

Suspensión/paralización de ejecuciones como consecuencia de la comunicación de inicio de negociaciones

  Desaparece la anotación preventiva de apertura de negociaciones
  • El Texto Refundido contenía (art. 591.3) una prohibición expresa de anotar embargos o secuestros posteriores a la anotación de la apertura de negociaciones con los acreedores respecto de bienes o derechos del deudor que, en realidad, solo estaba prevista en el art. 649 para el caso de nombramiento de mediador concursal, mediante la comunicación que estaba obligado a hacer al registro quien hiciera el nombramiento (registrador mercantil/cámara de comercio o notario), una vez aceptado por el mediador designado.
  • La Ley 16/2022 deroga íntegramente el contenido de Libro segundo y lo sustituye por el que aprueba y en éste no existe ninguna previsión que conecte la prohibición de iniciación/continuación de ejecuciones derivada de la comunicación de apertura de negociaciones con los registros en que aparezcan bienes del deudor. En defecto de previsión legal (obviamente intencionada) no parece factible extender en lo sucesivo anotación alguna, aunque se solicite, acreditando haberse dictado la resolución que produce dicho efecto suspensivo.
  • Se plantea, no obstante, si la acreditación al registrador de la suspensión, incluso mediante la publicidad del Registro Público Concursal (que procede según el art. 591, salvo que se pida reserva) puede fundamentar una calificación registral negativa.
  • La DGSJFP dijo en Resolución de 20 de febrero de 2020 que la registradora debía tener en cuenta en su calificación que si según el Servicio General de Índices de los Registradores de España y de la información obtenida del Registro Público Concursal resultaba que la mercantil cuyos bienes se habían embargado estaba en situación preconcursal por inicio de negociaciones, era correcto pedir para extender la anotación la acreditación de tratarse o no de bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
  • Me parece difícil mantener, al menos como regla general, esta doctrina. La opción del legislador parece consistir en encomendar:
  • al deudor que hace la comunicación la defensa de sus intereses puesto que a él le corresponde identificar en la comunicación los bienes necesarios y, en su caso, las ejecuciones en tramitación contra los mismos para que se suspendan (art. 586.1.6º) y las que, pese a no afectar a bienes necesarios, sean también suspendidas por el juez a los que me refiero en lo sucesivo como asimilados (art. 602.1);
  • y a las autoridades judiciales o administrativas el cumplimiento del mandato de no iniciar/suspender ejecuciones contra los bienes de que se trate durante el breve plazo de tres meses (art. 604.2), ampliable hasta seis mediante resolución judicial que se publica en el RPC , aunque se haya pedido reserva (art. 607.4).
  • En definitiva así como la declaración de concurso afecta a todo tipo de ejecuciones con carácter permanente y se refleja obligatoriamente en el Registro en que aparezcan bienes o derechos del deudor, teniendo excepcional importancia a estos efectos, la resolución judicial que declare innecesario el bien o derecho, por el contrario la comunicación de inicio de negociaciones tiene un carácter mucho más limitado, tanto temporal como objetivo, lo que puede explicar que no se haya querido mantener la anotación registral.
  • A diferencia del concurso no está previsto que el juzgado concursal emita una declaración de innecesariedad de bienes o derechos (salvo que se presente y estime un recurso contra la declaración de necesidad, conforme al art. 604.1). Por ello no parece procedente que el Registro la exija ni directa ni indirectamente (me refiero a pedir al ejecutante que acredite que el bien no ha sido declarado necesario).
  • La excepción puede admitirse cuando se acredite al registro de bienes o resulte de la publicación en el RPC el carácter necesario (o asimilado a estos efectos) del bien de que se trate y la resolución judicial o administrativa se haya dictado en un momento inhábil. En ese caso deberá el ejecutante acreditar ante el Registro que la actuación de que se trate no fue intempestiva.
  • A diferencia de la regulación anterior la suspensión de ejecuciones puede afectar a los acreedores públicos (art. 605).
  • Mientras mantenga eficacia la comunicación se suspende el deber legal de disolver por pérdidas las sociedades de capital (art. 613).

  Planes de reestructuración
  • Dada la amplitud con que se concibe el objeto del plan (art. 614) y el alcance que puede tener respecto de los derechos inscritos (art. 616) el plan y, en particular, los actos de ejecución del plan, pueden causar una gran variedad de asientos, tanto en el Registro Mercantil como en los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles en que aparezcan inscritos bienes del deudor, siendo suficiente en relación con éstos, a tenor de los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria para practicar inscripciones o cancelaciones, el testimonio del auto de homologación si bien, conforme al art. 650.1 en relación con el artículo 555.2, en tanto el auto no sea firme procederá la anotación preventiva.
  • La reestructuración no puede afectar a los créditos del art. 616.2 pero puede extenderse al crédito público (art. 616 bis).
  • Todos los acreedores que puedan ser afectados por el plan deben ser informados de la propuesta de plan (art. 627.2).
  • Se vota por clases (art. 622), teniendo derecho de intervenir todos los que puedan resultar afectados (art. 627).
  • Si requiere acuerdo de sociedad de capital tiene reglas especiales (631) y, si se trata de plan homologado, se puede prescindir del acuerdo, siendo directamente inscribibles en el RM las que consistan en modificaciones estatutarias mediante el auto de homologación (art. 650.2)
  • Una vez aprobado se formaliza en instrumento público que otorgan quienes lo suscriban (art. 634).
  • Pero puede obligar también a quienes no lo han suscrito mediante la homologación judicial (art. 635) que tiene distintos requisitos según que el plan haya sido aprobados por todas las clases (art. 638) o que no lo haya sido por todas (art. 639) caso en el que es obligatorio nombrar experto en reestructuración (art. 672.2.4º).
  • En el auto de homologación el juez debe identificar a los acreedores con garantía real que hayan votado en contra del plan y que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado (art. 647.2) a los que se reconoce derecho de ejecución separada en el art. 651.1.
  • El auto puede ser impugnado ante la Audiencia Provincial (art. 658.2) pero la sentencia, no apelable (art. 659.3), solo produce efectos, como regla general, a favor del impugnante (art. 661.1) y no podrá perjudicar derechos adquiridos por terceros conforme a la legislación hipotecaria (art. 661.3).
  • El plan homologado no puede ser resuelto por incumplimiento, salvo por los acreedores de derecho público afectados (art. 671.1).

  Régimen especial

   Para empresarios o profesionales con un número de trabajadores y volumen de negocios superior al previsto para las microempresas, pero inferior a los previstos en el art. 682, se establece un régimen especial en materia de prórroga de efectos de la comunicación (art. 683); presentación del plan en modelo oficial por medio, entre otros, del Registro Mercantil y régimen de homologación, que podrá acordarse pese a la oposición de una clase o clases de acreedores si se considera que éstas reciben un trato más favorable que cualquier otra clase de rango inferior (art. 684).

 

LIBRO TERCERO. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MICROEMPRESAS

  Concepto

   Reduciendo notablemente los umbrales previstos en el proyecto de ley, y por tanto, el número de potenciales usuarios de este procedimiento, el art. 685 considera microempresa al empresario o profesional que emplee menos de diez trabajadores y cuyo volumen de negocio sea inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 359.000 euros.

  Entrada en vigor

   El libro tercero del texto refundido, que incluye los artículos 685 a 720 entra en vigor, según la Disposición final decimonovena el 1 de enero de 2023, salvo respecto del régimen de los administradores concursales. Como la Ley 16/2022 deroga todos los artículos relativos al procedimiento abreviado (apartado 135, que suprime los artículos 522 a 535) quiere decir que todos los concursos que se inicien a partir de su entrada en vigor pero antes del año que viene se tramitaran conforme al procedimiento ordinario salvo las normas especiales que recoge la Disposición transitoria segunda que transcribo literalmente más abajo.

  Clases

   Se regulan dos procedimientos especiales que guardan relación con el convenio y la liquidación concursal: el procedimiento especial de continuación que se regula en los artículos 697 a 704 y el procedimiento especial de liquidación al que se dedican los artículos 705 a 720.

  Normas comunes
  • Se prevé un uso intensivo de medios electrónicos y de formularios para la tramitación (art. 687.2) que, según la Disposición adicional cuarta, deben aprobarse por Orden del Ministerio de Justicia antes de la entrada en vigor de libro tercero.
  • Se aplica supletoriamente lo establecido en los libros primero y segundo (art. 689.1)
  • Respecto del régimen preconcursal la suspensión de ejecuciones derivada de la comunicación del inicio de negociaciones se rige por lo previsto en el Libro segundo con especialidades respecto del crédito público (art. 690.4).
  • La solicitud al Juzgado Mercantil de apertura del procedimiento por el deudor, el acreedor o el socio debe hacerse mediante formulario normalizado que se puede presentar, entre otros, en los Registros Mercantiles que deberán comprobar la identidad del solicitante y, en su caso de quien le represente (art. 691.2 en relación con el art. 691 ter.1).
  • Corresponde al Letrado AJ apreciar los defectos que pueda tener la solicitud (art. 691 quater.4).
  • El procedimiento se abre por auto (art. 692.1) que se publica en el RPC (art. 692 bis.3) y se inscribe en los registros de personas y bienes como la declaración de concurso (art. 692 bis.4).

  Administración y disposición patrimonial
  • La apertura no afecta a las facultades de administración pero limita los actos de disposición sobre su patrimonio. El juez puede acordar mayores limitaciones (art. 694) cuya regulación varía según la clase de procedimiento:
  • En el de continuación se solicita mediante formulario, el juez concede lo que le parezca oportuno mediante auto que se hará constar en el Registro Mercantil, y en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles previsto en la legislación hipotecaria para su traslado al Índice Central Informatizado (art. 703). También puede solicitarse el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención (art. 704.1) o sustitución (art. 704.2) de las facultades de administración y disposición.
  • En el de liquidación cabe solicitar el nombramiento de administrador concursal que sustituya al deudor respecto de la administración y disposición de su patrimonio (art. 713).

  Paralización de ejecuciones
  • La paralización de ejecuciones se rige por el libro segundo con especialidades respecto de créditos con garantía real y créditos públicos (art. 694.4).
  • En el procedimiento especial de continuación se puede acordar por el juez la suspensión de ejecuciones de garantías reales o créditos públicos sobre bienes necesarios por plazo de tres meses desde la solicitud y con levantamiento automático transcurrido dicho plazo (art. 701.3).
  • En el procedimiento especial de liquidación se puede acordar por el juez la suspensión de ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios que se publica en el RPC, Registro Mercantil y Registro de la Propiedad (art. 712.2) levantándose automáticamente transcurridos tres meses desde el decreto que tenga por efectuada la solicitud ampliable a cuatro meses en el caso del art. 712.4).
  • La apertura de la liquidación produce la disolución de la sociedad (art. 694. ter. 3). Se entiende que tratándose de una sociedad de capital si no se ha nombrado administrador concursal los administradores se convierten en liquidadores.

  Procedimiento de continuación
  • Tiene por objeto la aprobación de un plan de continuación (art. 697.1).
  • Se gradúan los créditos conforme las reglas aplicables en el concurso formando clases (art. 697.1.3º).
  • Se vota por clases mediante formulario electrónico. El periodo de votación dura quince días desde que se comunica electrónicamente a los acreedores su comienzo (art. 697 quinqiues).
  • Se aprueba provisionalmente por el Letrado AJ (art. 697 sexies).
  • Requiere conformidad del deudor y de los socios personalmente responsables. Si hace falta acuerdo social se aplica lo previsto en el libro segundo (art. 698.1).
  • Afecta a los créditos previstos en el libro segundo con especialidades respecto de créditos públicos (art. 698.2 y 6).
  • La abstención se considera como voto afirmativo (art. 698.8) salvo AEAT (art.698.11).
  • El plan siempre se homologa por el juez. Si no se solicita, la homologación es tácita (art. 698 bis 2) aunque en determinados casos tiene que ser expresa (art. 698 bis 3).
  • El plan se publica en el RPC (art. 698 ter).
  • Salvo petición de que se declare incumplido el juez declara el cumplimiento del plan de oficio o a instancia de parte (art. 699).
  • En caso de que se declare el incumplimiento se aplican las previsiones del libro primero sobre los efectos del incumplimiento del convenio (art. 699 ter 4).

  Procedimiento de liquidación
  • Se aplica el régimen de publicidad registral del art. 692 bis cuando se abre después de iniciado el de continuación.
  • Solo se nombra administrador concursal si lo pide el deudor, en otro caso el mismo deudor asume la liquidación del activo (art. 707.1) debiendo presentar uno u otro el plan de liquidación (art. 707.2).
  • Por tanto mantiene el plan de liquidación como instrumento fundamental (art. 707.3).
  • Una vez resueltas las impugnaciones que se presenten, el plan se aprueba mediante auto inmediatamente ejecutable y no susceptible de apelación, aunque sí de modificación (art. 707. 6.7. y 8).
  • La liquidación se hace, como regla general, mediante plataforma electrónica o entidad especializada (art. 708.3). La Disposición adicional segunda regula dicha plataforma que deberá poner en marcha el Ministerio de Justicia antes de la entrada en vigor del libro tercero y la Disposición transitoria sexta dice que la regulación de la venta directa de bienes a que se refiere el apartado 5 de dicha Disposición adicional entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.
  • Se configura como título inscribible la certificación generada electrónicamente de las operaciones llevadas a cabo a través de la plataforma (art. 708.6).
  • Respecto de la transmisión de empresa o unidades productivas se establecen especialidades respecto de las concursales del libro primero en el art. 710.
  • Se admite la cesión de créditos a favor del deudor a terceros en gestión de cobro (art. 711. 2 2ª).
  • El informe final de liquidación debe presentarse, como regla general, dentro de los cuatro meses como máximo desde el comienzo (art. 719.1) e incluir una lista de créditos impagados y de activos pendientes de liquidar (art. 719. 3).

  Conclusión del procedimiento especial
  • En caso de insuficiencia se mantienen los bienes no liquidados en la plataforma que seguirá vendiendo los bienes y pagando a los acreedores (art. 720. 1. 3º).
  • El auto de conclusión debe ordenar la cancelación de la hoja registral del deudor persona jurídica con cierre definitivo (art. 720.2), a diferencia del nuevo régimen del concurso ordinario que distingue un cierre provisional y otro definitivo.
  • El cierre del concurso de persona natural conlleva el cese de limitaciones concursales, salvo concurso culpable, respondiendo el deudor de las créditos insatisfechos salvo que obtenga la exoneración (art. 720.3).

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

  Información por los Registros Mercantiles

   Conforme a la Disposición adicional séptima: “En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se determinarán las condiciones y requisitos bajo los cuales el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, pondrá a disposición del administrador societario que lo solicite un informe sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la información contenida en las cuentas”.

  Referencias normativas.

   Conforme a la Disposición adicional novena: “Desde la entrada en vigor de la presente ley, las referencias normativas a los acuerdos de refinanciación y, en su caso, a los acuerdos extrajudiciales de pagos, han de entenderse realizadas a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo y, tratándose de microempresas, a los planes de continuación en el libro tercero”.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

“Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley.

1. La presente ley será de aplicación:

1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, a la provisión de cualquiera de esas solicitudes y a la declaración de concurso.

2.º A las solicitudes de nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de una o varias unidades productivas que se presenten a partir de su entrada en vigor.

3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a partir de su entrada en vigor.

4.º A las comunicaciones de apertura de negociaciones con los acreedores o de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su entrada en vigor.

5.º A los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor.

2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.

3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley:

1.º El informe de la administración concursal con el inventario y la relación de acreedores elaborada por el administrador concursal que se presenten después de su entrada en vigor.

2.º Las acciones rescisorias que se ejerciten después de su entrada en vigor.

3.º Las propuestas de convenio que se presenten después de su entrada en vigor, las adhesiones de los acreedores, y la tramitación de la propuesta.

4.º La modificación del convenio que se solicite después de su entrada en vigor.

5.º La liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera tenido lugar después de su entrada en vigor.

6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.

7.º El régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor.

8.º Los recursos a interponer contra las resoluciones del juez del concurso dictadas después de su entrada en vigor.

4. Los concursos consecutivos a un acuerdo de refinanciación o a un acuerdo extrajudicial de pagos que se declaren a partir de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo establecido en los artículos 697 a 720 del texto refundido de la Ley Concursal, en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para el nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva y normas especiales en los concursos de acreedores de los microempresarios.

1. En tanto no entre en vigor el libro tercero del texto refundido introducido por la presente ley, en caso de probabilidad de insolvencia, los microempresarios, en el sentido dado a este término por el nuevo artículo 685, podrán solicitar el nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva.

2. En tanto no entre en vigor el libro tercero del texto refundido introducido por la presente ley, en los concursos de acreedores de los microempresarios, en el sentido dado a este término por el nuevo artículo 685, serán de aplicación las siguientes normas especiales:

1.ª El deudor, aunque se encuentre en situación de mera probabilidad de insolvencia, podrá presentar solicitud de declaración de concurso, incluir en la solicitud oferta de adquisición de la unidad productiva de que sea titular y, a pesar de no estar en situación de insolvencia actual o inminente, solicitar en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento la liquidación de la masa activa.

2.ª El deudor obligado a llevar contabilidad no tendrá que acompañar a la solicitud de declaración de concurso los documentos contables o complementarios exigidos por los artículos 7 y 8, ni expresar en la solicitud la causa de la falta de presentación.

3.ª El informe del administrador concursal, con el inventario y la relación de acreedores, deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo para la comunicación de créditos por los interesados.

4.ª Si el informe de evaluación del administrador concursal fuera favorable y no contuviera reservas, la propuesta de convenio presentada por el deudor, cualquiera que sea su contenido, se entenderá que ha obtenido las mayorías necesarias si el pasivo que representan los acreedores adheridos fuera superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposición a la misma.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio hasta la aprobación del Reglamento de la administración concursal.

En tanto no se apruebe por el Gobierno, conforme a la disposición final decimotercera, el Reglamento de la administración concursal en el que se establecerá el acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales y su retribución, continuarán resultando de aplicación la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como, en materia de arancel, la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social”.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

   Se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

 

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se modifica la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos.»

Dos. El párrafo primero del artículo 82 queda redactado como sigue:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese acuerdo.»

Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 365 en los siguientes términos:

«1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.»

«3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.»

Dos. El artículo 367 queda redactado como sigue:

«Artículo 367. Responsabilidad solidaria por las deudas sociales.

1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.»

Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Se modifica la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que queda redactada como se indica:

«Disposición adicional primera. Grupos de sociedades.

A los efectos del texto refundido de la Ley Concursal se entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, aunque el control sobre las sociedades directa o indirectamente dependientes lo ostente una persona natural o una persona jurídica que no sea sociedad mercantil.»

Disposición final decimosexta. Reglamento sobre estadística concursal.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, a propuesta conjunta de los ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, aprobará mediante real decreto un Reglamento sobre estadística concursal, que determinará las estadísticas que han de elaborarse para analizar adecuadamente la eficacia y eficiencia de los instrumentos preconcursales y concursales, y cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.

Disposición final decimonovena. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción del libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023, salvo el apartado 2 del artículo 689, que entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y la disposición adicional undécima referida a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023”.

En Murcia, a 23 de septiembre de 2022.

 

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Heredero Único, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote

Criadores de animales de compañía y responsabilidad patrimonial.

Admin, 24/09/2022

CRIADORES DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Carlos Arriola Garrote. Notario de Corral de Almaguer (Toledo)

 

¿Realmente quiere el legislador crear un patrimonio empresarial inembargable que se añada a los contadísimos casos que admite el ordenamiento jurídico (artículo 605 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento cCvil, 1/2000, de 7 de enero, en lo sucesivo, LEC)? ¿o, más bien, pretende proteger a aquellos animales singulares que por convivir, en el sentido estricto de la palabra, con uno o varios seres humanos, tienen un valor sentimental que les hace acreedores a un tratamiento especial?

Esa es la pregunta que resulta de la interpretación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales (en lo sucesivo, la Modificación). Y es que esta norma establece un régimen legal civil distinto para la generalidad de estos seres y los de compañía, pero no contiene una definición de estos últimos que permita distinguirlos de los demás, lo cual dificulta su interpretación y aplicación. Sobre todo, es difícil responder a esta pregunta: ¿cuándo se pueden dar en garantía o embargar qué animales, según sean o no, a estos efectos, de compañía?

La cuestión tiene una trascendencia práctica evidente: de seguirse una interpretación extensa del concepto “animal de compañía”, tendremos una excepción del artículo 1911 del Código Civil respecto a aquellos operadores del mercado que producen y comercian con determinados animales (principalmente, pero no exclusivamente, perros y gatos), lo cual posiblemente no estaba en la intención del legislador.

Creo que, como resulta de los artículos de la Modificación que afectan a la separación y el divorcio, parece que esta reforma se está refiriendo a los animales que se tienen con fines, si no exclusivamente sí principalmente, de compañía, siendo la cría de los mismos una actividad puramente ocasional o, a lo sumo, de significado económico residual. No habría otra justificación para un trato distinto de estos seres sensibles, que distinguimos de los demás por su relación inmediata y singular con uno o varios seres humanos determinados. Pero no está ni mucho menos claro, si nos atenemos a la literalidad de la norma.

La vigente ley de sanidad animal 8/2003 recoge la siguiente definición, en su artículo 3, apartado 3:

”Animales de compañía: los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. “

Se trata, pues, de una definición no específica (en el sentido literal del término), sino finalista, según el uso que haga el poseedor del animal. Por mucho que en la mente de la mayoría estén los perros y los gatos, insisto, como únicos destinatarios de la norma, sin más requisito que pertenecer a estas especies. Pero ni son todos los que están, ni están todos los que son… Luego veremos que el Proyecto de ley de protección y bienestar animal (en lo sucesivo “el Proyecto”) cambiaría el panorama.

La casuística de los animales de compañía, en los últimos años, se ha extendido hasta los dedicados antes normalmente a su explotación para consumo de su carne, como el cerdo vietnamita o el conejo, e incluso a especies salvajes, directamente peligrosas para el hombre, como la pitón reticulada.

Precisamente por la indefinición actual por especies, entiendo que la forma en que se dé la convivencia entre el dueño y el animal condicionará definitivamente la posibilidad de la pignoración o extensión de hipoteca de éste o, lo que puede ser mucho más inquietante, su embargo, situación no buscada por su propietario. Ayudar a aclarar esta situación es el objeto del presente artículo, advirtiendo que el texto en trámite del Proyecto se comentará al final, pues aún no está en vigor; si bien, en su redacción actual, ya puede adelantarse que parece amparar la inembargabilidad del patrimonio empresarial, y su indisponibilidad en negocios de garantía, lo que tal vez el legislador no ha considerado suficientemente.

Por otra parte, el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987 (en lo sucesivo, el Convenio), cuya ratificación por España publicó el BOE del once de octubre de dos mil diecisiete, y que entró en vigor el uno de febrero de dos mil dieciocho, incluye también su propia definición.

Si bien el ámbito de ambas disposiciones vigentes (ley 8/2003 y Convenio) podría hacerlas adecuadas para dirimir la cuestión aquí planteada (el alcance del término “animal de compañía”) parece que se impone claramente el Convenio: es de rango superior (artículos 93 a 96 de la Constitución), y de fecha posterior, con arreglo al artículo 1.5 del código civil.

En el artículo 1 del Convenio encontramos también un criterio teleológico para definir a estos animales:

“1. Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía.”

En esta definición no encontramos una exclusión expresa, pero sí implícita, de la finalidad comercial: “para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía”.

Mas a continuación se añaden un par de aclaraciones de suma importancia:

“2. Se entenderá por comercio de animales de compañía el conjunto de las transacciones practicadas de manera regular en cantidades considerables y con fines lucrativos que lleven consigo la transmisión de la propiedad de esos animales.

3. Se entenderá por cría y custodia comerciales de animales de compañía las practicadas principalmente con fines lucrativos y en cantidades considerables.”

Conciliar el apartado 1 con el 2 y, sobre todo, con el 3, sólo es posible, en mi opinión, si hacemos una distinción entre dos “subtipos” de animales de compañía:

  • Los que se tienen en la propia vivienda del propietario, y sin otra finalidad que el esparcimiento y la compañía (animales de compañía en sentido estricto). Coincide en la mayoría de los casos con el propietario no profesional del sector pecuario, y todo parece indicar, por el tenor de la Modificación, que son los que ampara la misma, especialmente a la vista de los preceptos dedicados a las crisis matrimoniales, como apunté más arriba.
  • Y los que forman parte de una explotación zootécnica (criadero) que, por sus mismas condiciones, requiere de un espacio propio, con frecuencia fuera de la vivienda del criador, aunque más o menos alejado de ésta (desde la propia parcela donde se ubica la vivienda, hasta una finca separada, incluso a kilómetros de distancia, que pueda contar, en su caso, con la vivienda del personal asalariado encargado de su cuidado). Serían encuadrables en lo que el artículo 111 de la Ley Hipotecaria llama “explotación ganadera, industrial o de recreo”, que resulta afectado por la modificación, y que quedaría al margen de los animales de compañía en sentido estricto, que podrían ser, a lo sumo, los que el titular del inmueble o algún empleado suyo tuvieran en la parte que ocupan de vivienda, pero ajenos a la actividad de cría.

Es cierto que donde la ley no distingue, no podemos distinguir, pero esta diferenciación se hace necesaria por dos motivos:

El primero, porque la misma normativa internacional a que debemos acudir en busca de la definición, ausente en la Modificación, da un tratamiento distinto, dentro de los animales de compañía, dedicando apartados separados a los que son objeto de explotación comercial.

El segundo, porque la posición contraria nos llevaría a crear una suerte de patrimonio empresarial inembargable, no pignorable ni hipotecable que, además, cerraría las puertas a parte de la financiación de una rama de actividad pecuaria (la cría de animales para la compañía) tan lícita como cualquier otra, máxime cuando no se ha prohibido la venta ni otras formas de comercio y transmisión de su propiedad. Insisto, aún no ha entrado en vigor el Proyecto, que podría dirimir la cuestión.

Sintientes son los perros y los gatos, obviamente (ya lo dijo Aristóteles, en su obra “Peri Ppsiqués”, más de 2300 años antes que la Unión Europea), pero se permite su compraventa, que ha de respetar una condiciones legales de bienestar animal ineludibles. Lo mismo sucede en caso de retención, por ejemplo, hasta encontrar a su propietario si se extravían, o si hay disputa sobre su titularidad. Pues bien, la venta judicial o extrajudicial no escapa a estas normas, durante todo el trámite del procedimiento. Lo mismo sucede con otros expedientes notariales (así resulta del artículo 69.3 “in fine” de la Ley del Notariado, para el caso de ofrecimiento de pago y consignación notarial).

Si admisible es su comercio, considero que también deben serlo otras operaciones que tienden, en definitiva, a lo mismo (enajenación para el caso de incumplimiento de la obligación). Cuestión distinta es el valor sentimental de un animal (o varios) en concreto, que no mantiene su dueño para ganar dinero, sino para hacerle compañía. Ahí sí adquiere todo su sentido la prohibición de embargo, al igual que la del ofrecimiento en garantía real. Pero esa no es la situación ordinaria del criador profesional.

Atendiendo a la interpretación extensa del concepto “animal de compañía”, si pensamos en una finca sobre la que el titular tiene un derecho de uso y habitación, no disponible ex artículo 525 del código civil, y desarrolla una actividad de cría de animales cuyos cachorros puedan destinarse a la venta como animales de compañía, sólo podrá privársele, vía embargo, de las “rentas” (artículo 605.1 LEC) que dichos animales generen (tal vez premios en exposiciones, competiciones de caza para galgos o, a lo sumo, montas externas, luego se analizará) nunca de aquéllos “productos” (crías), que tienen por objeto convertirse en la compañía de sus destinatarios finales. Pero bien podría haberse definido con más precisión qué es un animal de compañía o, en su defecto, aclarar si la prohibición de embargo es para todo animal, incluso reproductores no empleados como compañía. Si alguien considera que estos últimos están excluidos, de manera implícita, de la Modificación (la actual ley de Sanidad animal y el Convenio no lo dejan claro, como vimos) puede acudir a la aclaración de la definición que el Proyecto hace expresamente, para determinadas especies, sobre la que luego se tratará.

Volviendo a la definición de dicho Convenio, de ello resulta, a fecha de hoy, tanto que estos animales pueden ser objeto de comercio, como que la cantidad “considerable” y el “practicadas (las transacciones) de manera regular” (que recuerda al “habitualmente” del ejercicio del comercio del artículo 1 del código de 1885) son determinantes para distinguir casos de explotación comercial y, por ende, lucrativa, de la tenencia con fines principalmente de compañía. Pero, insisto, ateniéndonos sólo a la letra del Convenio, el hecho de criarlos con fines de explotación comercial no implica que dejen de ser animales de compañía, a diferencia de lo que sucedería de aplicar la definición de la Ley de sanidad animal de 2003. De ahí la necesidad de la subdivisión, si no quisiera el legislador admitir la nueva especie de patrimonio empresarial inembargable e impignorable que, sin embargo, podría ser objeto de disposición mediante venta. Entiendo que los mismos motivos de bienestar animal deberían tenerse en cuenta tanto para prohibir unos y otros actos dispositivos, como para permitirlos.

Hay que aclarar que ambas categorías que se distinguen aquí no son compartimentos estancos. Es decir, siguiendo la interpretación estricta, una cría producida en una explotación (variante comercial) puede convertirse en animal de compañía (variante inembargable) al adquirirla su propietario final para que cumpla esa función, y a la inversa, una cría obtenida por un aficionado puede destinarse a la reproducción comercial por sus excelentes aptitudes (caso más infrecuente que el anterior).

Tal vez la falta de concreción del objeto de la Modificación esté en el origen de esta confusión: en su preámbulo, se emplea la expresión “animales domésticos” dos veces, una de ellas, en el párrafo sexto del apartado II, confundiéndolos con los de compañía, género del que son especie, según las definiciones legales actuales, haciendo referencia a los pactos (en crisis matrimonial) que afectan a todos los de compañía; y en el articulado, para modificar el artículo 465 del Código civil, con una asimilación que parece chocar con la distinción de dichas definiciones vigentes.

No hay duda que un perro o un gato u otro animal castrado, que tiene en su vivienda una persona, sin emplearlo en ninguna otra actividad que no sea darle compañía (el ejemplo típico sería un perro mestizo, o de raza carlino o un gato) ni puede pignorarse ni embargarse. Goza de la mayor protección que la reforma persigue.

Pero tampoco debería haber problema en aceptar que un animal de la misma especie, pero que habita en un jaulón o box, por confortable que este sea, fuera de la vivienda de su dueño, y que está destinado a la producción de crías para su venta, sí puede ser pignorado o embargado, siempre según el criterio divisorio antes señalado. Si a alguien le choca esta afirmación, seguramente sea porque tiene en la mente la clasificación por especies de los animales, que la Modificación no menciona en ningún momento. E incluso en el Convenio, sólo se hace referencia concreta a perros y gatos, como especies, para unas recomendaciones que afectan a los animales vagabundos (artículo 12) así como unas salvaguardas de algunos países respecto a ciertas mutilaciones. Pero nada más. Siguen el mismo régimen que cualquier otro animal que “sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía”, mas con la distinción que antes apunté, aquí propuesta para interpretar la Modificación, cuando la tenencia sea con fines comerciales. El planteamiento cambia en el Proyecto, como veremos después.

Donde los problemas aumentan, en la situación actual, es en los casos intermedios, en que la definición debe ser interpretada con más o menos amplitud, e incluso, como inmediatamente veremos, recurriendo a los apartados 2 y 3 del Convenio, y a otras disposiciones legales. Se hace referencia a continuación a casos que se dan habitualmente, no a raros y excepcionales ejemplos.

Caso 1: Criador que ha constituido una sociedad mercantil para la comercialización de las crías, cobro por las montas de los machos y por los premios de los concursos, o de competiciones de otra índole, siendo la persona jurídica la propietaria de los animales, y vivan éstos o no en la vivienda del criador. A efectos de la Modificación, no serían animales de compañía amparados por la misma, en mi opinión, pues es actividad comercial y (deberá ser) acorde con el objeto social. La titularidad (y finalidad) mercantil prima sobre el monto mayor o menor de la producción. Aunque la sociedad sea civil, y considerando el artículo 326.2 del código de comercio, el ánimo de lucro determinaría la exclusión de estos animales de la Modificación, a los efectos de lo tratado en el presente artículo.

Caso 2. El mismo caso anterior, pero actuando el criador en nombre propio, como autónomo, y alojados los animales en los jaulones o boxes a que se hizo referencia más arriba, externos a la vivienda de aquel. El ánimo de lucro y la habitualidad en el ejercicio de este comercio llevan a la misma conclusión.

Caso 3. Criador profesional que, actuando en nombre propio, convive en su vivienda con varias hembras reproductoras, con o sin macho (puede acudir a la cubrición externa), para la venta de sus crías, con o sin participación en concursos ¿Están estos animales dentro o fuera del concepto de animales de compañía de la Modificación? Si están incluidos dentro de él, un capital que puede ser considerable escapará a la acción de los acreedores, y el deudor podrá seguir explotando su empresa (literalmente, doméstica), seguro que no le van a embargar sus “mascotas”, que también son sus medios de producción, con la excepción del nuevo artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que luego veremos.

Pero aquí es donde entra la “cantidad considerable” del Convenio, pues con la ley de sanidad animal la finalidad comercial o lucrativa descartaría directamente la aplicación de la Modificación. Y, siempre en mi opinión, también si nos atenemos a la norma superior, el Convenio, dependiendo del monto que suponga en los ingresos del criador lo que recibe por esta actividad zootécnica. De nuevo, ante el silencio de la Modificación (que el Proyecto completará, si llega a ser ley en los términos actuales, optando por el criterio extenso de inembargabilidad y prohibición de garantía real, al menos para perros, gatos y hurones), debemos acudir a otras disposiciones.

A modo de ejemplo, podríamos considerar el resultado si se aplicase lo dispuesto por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (en lo sucesivo, LMEA), que así define agricultor profesional:

“5. Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.”

Ante lo vago del término “considerable” del Convenio, esta ley nos ofrece un criterio por analogía (ex artículo 4.2 del Código civil) en una norma no temporal ni excepcional, ni tampoco penal, que regula no sólo la actividad agrícola, sino también la actividad pecuaria (artículo 2.1 LMEA), entre otros, de criadores de animales con fines lucrativos. Incluso, en los casos en que la actividad se desarrolle en el medio rural, podría llegarse a la aplicación directa, y no por analogía. Insisto, esta posibilidad, que como opinión personal expongo, carecería de base legal si el Proyecto llega a aprobarse en los términos que después se analizarán, al menos para perros, gatos y hurones.

Caso 4. Criador aficionado en las mismas condiciones que el anterior. La diferencia básica es que no cumple con los criterios de dedicación indicados anteriormente, procedentes de la LMEA, siendo la cría una actividad que, a lo sumo, complementa sus ingresos, obtenidos en su mayor parte de otras actividades. Si nos atenemos a la Ley de sanidad animal, sus animales no son de compañía, a efectos de la Modificación, pues la finalidad es comercial o lucrativa. Pero acudiendo a la “consideración” cuantitativamente menor de la cría en el conjunto de actividades del titular, sí estarían amparados por la Modificación, a fecha de hoy, por lo antes expuesto, conjugando la aplicación directa del Convenio y analógica de la LMEA.

Caso 5. Propietario de uno o varios animales, todos machos, para obtener beneficio de las montas, así como de las participaciones en concursos. Dependerá de la “consideración” que resulte del importe porcentual de sus ingresos, para clasificarlo como profesional (caso 3) o aficionado (caso 4).

Caso 6. Propietario de uno o varios animales, no para la cría, pero sí para actividades cinegéticas o deportivas. Salvo que sea una actividad lucrativa, la finalidad de esparcimiento u ocio sitúa a estos animales bajo el ámbito de la Modificación. En caso contrario, habría que evaluar su rendimiento en el conjunto de los ingresos del propietario, si bien muy raramente quedarían fuera de dicha reforma.

Naturalmente, los animales de los conocidos como “refugios” de animales abandonados, que por su mismo objeto no deben tener ánimo de lucro, están en el ámbito de aplicación de la Modificación, siquiera por la ausencia de otro valor que el sentimental de estos animales, lo cual podemos atestiguar los que hemos rescatado a algunos de ellos. El problema se puede dar si el embargo recae sobre las instalaciones donde viven, a la espera de un hogar que los reciba. Y ahí, la Modificación guarda silencio, igual que el Proyecto.

 

EL CASO DEL ARTÍCULO 605 DE LA LEC

En el caso del embargo, la Modificación hace una excepción, pues permite que se embarguen las “rentas”, pero ¿cuáles son éstas?

El diccionario de la RAE recoge como primera acepción de “renta” esta:

“Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra.”

Podría pensarse en las crías, o “frutos” de los animales, pero si acudimos al contexto del código civil y las demás normas objeto de la Modificación, veremos que “rentas” y “frutos” se tratan claramente como conceptos diferenciados.

Por tanto, la pregunta es ¿qué renta un animal de compañía, que no sean “frutos” (crías)? Se puede llegar a cobrar cifras astronómicas por la monta de un semental, e inclusos premios considerables en concursos. Creo que estas son las “rentas” de que habla el artículo 605 de la LEC.

La alternativa a esta lectura sería incluir en el término “renta” toda producción que genere un animal de compañía, incluidas las crías. Pero tal vez por no extender a estas la posibilidad del embargo, lo que sucedería si se hubiera usado la expresión “sus rentas y sus frutos”, el resultado ha sido el que rige. Aun de incluirse, y de seguirse el criterio aquí propuesto, se protegería de esta manera también a las crías producidas por una hembra, animal de compañía en el sentido estricto del término, que obtiene el propietario bien sin ánimo de lucro, o bien con el rendimiento que antes se apuntó, residual en su economía.

 

EL PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

El Proyecto cambia el enfoque de la cuestión, pues establece varios criterios restrictivos de la actividad de cría, incluso de la mera tenencia de estos animales.

Ya la definición parece inclinarse por una interpretación expansiva del término “animal de compañía”, como resulta de su artículo 3. Pero veamos cómo:

Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entenderá por:

Animal de compañía: aquel que está incluido en el Listado Positivo de animales de compañía previsto en el artículo 44. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin a que se destinen o el lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía.

Aquí se concreta que un ejemplar de cualquiera de estas tres especies (y, como dijimos, sus criadores) tiene la protección frente al embargo, junto a la prohibición de gravar, que hasta ahora se dejaba en el aire, pues se insiste (es una novedad muy importante) en que no se considera su finalidad, lugar ni procedencia, sino sólo la especie. Parece como si el legislador, al releer la Modificación, hubiera reparado en las consecuencias de una falta de definición de “animal de compañía”, estando vigentes tanto la ley 8/2003 (modificada en el mismo sentido) como el Convenio, que podían inducir a error. Pero, por otra parte, la inclusión en la lista se prevé para las “especies” que cumplan los criterios establecidos reglamentariamente, ex artículo 46 del mismo texto futuro. Entonces, si hablamos de inclusión de “especies” ¿qué sentido tiene hablar de finalidad, procedencia o lugar que habiten? ¿Acaso esas circunstancias sólo se mencionan para las tres especies citadas y, sin embargo, para las demás hemos de esperar una inclusión en la lista “condicionada” (o dicho de otra forma, no por especie, sino por ejemplares, según origen, situación o destino) que nos vuelvan a poner en la tesitura de interpretar si un individuo de una especie incluida en la lista es animal de compañía o no? Esta cuestión no se plantearía si el redactor del Proyecto hubiera escrito: Animal de compañía: aquel perteneciente a las especies que están incluidas en el Listado Positivo de animales de compañía previsto en el artículo 44, independientemente del fin a que se destinen o el lugar en el que habiten o del que procedan, salvo excepción expresa de determinados colectivos que en la misma se contemplen. En todo caso, perros, gatos y hurones serán considerados animales de compañía.”

De este modo, si, por ejemplo, los cobayas o las ratas se incluyen en la lista (son cada vez más frecuentes como animal de compañía) pueden exceptuarse, en el propio reglamento que los incluya, a los empleados como reproductores en criaderos. Y de igual manera con las demás especies. Si el legislador decidiera acotar alguna de las tres citadas más arriba, podría actuar de la misma forma.

La situación creada por la admisión de la compraventa de los animales de las tres especies mencionadas en el artículo 3 del Proyecto, al tiempo que se excluye su embargo y su aptitud para la prenda o la hipoteca, me lleva a sugerir si no sería oportuno adoptar medidas adicionales como la inclusión entre las causas de denegación del permiso para su explotación comercial (reducida en el Proyecto a la cría y venta directa al propietario final), la inhabilitación por sentencia del concurso de acreedores calificado como culpable, del artículo 455.2.2º, al menos para prevenir que quienes han gestionado de modo desleal o fraudulento con anterioridad, no puedan beneficiarse de esta protección empresarial excepcional. La actividad de cría se restringe a las personas autorizadas para ello, estando prohibida dicha actividad al resto, conforme al artículo 32 del Proyecto.

Y aprovechar para extender la definición al Código Civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento Civil

Finalmente, la norma que más parece defender la creación del patrimonio inembargable a que se hizo referencia con anterioridad es el artículo 67 del Proyecto, cuyo apartado 1 advierte

Artículo 67. Transmisión de animales de compañía.

1. La transmisión, a título oneroso o gratuito de animales de compañía, excluidos los peces, sólo podrá realizarse directamente desde el criador/a, sin la intervención de intermediarios.

De este modo, sería difícil la prenda, pues obviamente la enajenación posterior podría terminar haciéndose mediante adjudicación al acreedor, o a cualquier postor, que podría ser, o no, destinatario final del animal. De manera similar sucede con el embargo.

 

CONCLUSIÓN

Ante la salvedad expresa hecha para perros, gatos y hurones, que incluye la definición de los animales de compañía a que se refiere el Proyecto, la legislación en vigor, en particular la Modificación, debe ser precisada, conscientes de las consecuencias que se derivan en el ámbito civil e hipotecario, decidiendo si se opta o no por la protección empresarial antes apuntada, incluyendo para ello, en su caso, una disposición final en el Proyecto.

 

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Animales de compañía del autor del artículo

Nuevo libro: La realidad física de la finca en la escritura publica, Registro y Catastro

Admin, 21/09/2022

NUEVO LIBRO: LA REALIDAD FÍSICA DE LA FINCA EN LA ESCRITURA PUBLICA, REGISTRO Y CATASTRO   

Victor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona)

 

El objetivo de la obra es fomentar y facilitar que las descripciones de las fincas contenidas en las escrituras públicas y en el registro de la propiedad se acerquen lo máximo posible a la realidad física. Se trata de un ámbito tradicionalmente desatendido, dado que la fe pública notarial y registral no se extendía a la descripción de las fincas.

Sin embargo, la sociedad demanda cada vez más a notarios y registradores una mayor atención sobre lo que es el objeto de los derechos que motivan escrituras e inscripciones. Las reformas de normativa notarial, registral y catastral operadas por la Ley 2/2011 y, especialmente, por la Ley 13/2015, han significado un punto de inflexión en esta materia; en particular:

1) al introducir el deber de los notarios de exigir la manifestación de los otorgantes sobre la concordancia entre la realidad física de la finca y su representación gráfica catastral;

2) al facilitar la rectificación del registro y del catastro para conseguir la concordancia entre la realidad física de la finca y su descripción, mediante procedimientos que pueden ser tramitados por el notario o por el registrador;

y 3) al exigir en determinados supuestos la aportación de la representación gráfica de la finca y la inscripción de sus coordenadas georreferenciadas.

Esta ambiciosa reforma se está llevando a cabo de forma lenta, pero inexorable. La interoperabilidad entre los diversos sistemas de información es una exigencia social de la que no podemos sustraernos. El autor considera que, por el bien del sistema notarial y registral y por el de la sociedad a la que servimos, debemos procurar evitar, en la medida de nuestras posibilidades, que la precisión en la descripción de la finca en las escrituras e inscripciones sea una cuestión ajena a nuestras competencias. Para ello, una herramienta de enorme utilidad es la certificación catastral descriptiva y gráfica, de fácil obtención, que es un buen punto de partida para determinar, junto con las manifestaciones de los interesados, la exactitud de las descripciones.

La reforma, empero, no está exenta de dificultades de todo tipo: interpretativas, operativas, inerciales, etc. Este libro trata de ofrecer instrumentos para intentar paliarlas, partiendo de un punto de vista teórico o conceptual (conceptos de concordancia y correspondencia, diversos sistemas de correspondencia, conceptos de criterio de identidad gráfica, margen de tolerancia, discrepancia, giros y desplazamientos, etc.); pero con un objetivo eminentemente práctico: aplicar dichos conceptos a la práctica diaria, en las operaciones de rectificación de las descripciones registral y/o catastral, declaraciones de obras nuevas, inmatriculaciones, etc.

Para ello, el autor ofrece una detallada explicación de los procedimientos, instrumentos y modelos que pueden utilizarse en la práctica notarial y registral, con especial atención a la operativa con el catastro, actualizada a junio de 2022.

Es importante destacar la lectura en la nube que ofrece la editorial, en la que el autor actualizará periódicamente el contenido de la obra.

 

FRAGMENTO DE MUESTRA:

3. LOS EFECTOS DEL CRITERIO DE IDENTIDAD GRÁFICA

La limitada utilidad del régimen de la mejora de la precisión métrica, del margen de tolerancia gráfica y del criterio de identidad gráfica regulado en las RC de 2020 y 2021, resulta del apartado 3º.6 de la RC de 2020, y sus efectos son:

a) «Que el propietario pueda elegir fundadamente entre la representación catastral o la mejora de su precisión métrica a través de una representación gráfica alternativa».

El apartado 4º.1 RC de 2021, ya anticipa que cuando haya identidad gráfica entre la representación gráfica catastral y la alternativa, «no resultará necesaria la modificación de la descripción catastral, salvo que el interesado opte por instar una mejora de la precisión gráfica». Y en el punto 6 reitera que «el interesado pueda elegir fundadamente entre la representación catastral o la mejora de su precisión métrica a través de una representación gráfica alternativa».

Con la finalidad de que el interesado pueda optar entre mantener la representación gráfica catastral o subsanarla en los casos en que haya identidad gráfica, la RC de 2021 prevé que los notarios dispongan de una herramienta técnica que les permitirá comprobar si la representación gráfica alternativa y la representación gráfica catastral se encuentran o no dentro del margen de tolerancia (apartado 4º.3) y otra para visualizar («contrastar de forma indiciaria») el margen de tolerancia entre una representación gráfica catastral y otra representación gráfica oficial, como las que delimitan el dominio público, las limitaciones de naturaleza público o medioambiental, o con recintos foto- interpretados en ortofotografías del PNOA (apartado 4º.5). Las mismas herramientas la anuncia la RC de 2020 para los registradores (apartado 3º.3 y 3º.5).

Es importante destacar que, aunque se respete el margen de tolerancia entre la representación gráfica catastral y la alternativa, si el interesado opta por inscribir la primera, la descripción literaria deberá ajustarse a la representación gráfica catastral, aunque de la alternativa que el interesado haya realizado (y que no se incorporará a la escritura) resulte que aquella no coincide con la realidad. Dicho de otro modo: el margen de tolerancia no permite inscribir la representación gráfica catastral con la descripción de la representación gráfica alternativa; se inscribe la representación gráfica catastral y si el interesado desea que en el Registro la finca se describa conforme a la alternativa, deberá tramitarse el procedimiento del art. 199.2 LH o el del art. 201.1.d) conforme a las reglas generales.

Si la representación gráfica alternativa se ha elaborado para inscribir una modificación de entidades hipotecarias y la finca matriz respeta la geometría catastral (por ejemplo, en caso de agrupación, cuando la delimitación perimetral de la finca resultante de la agrupación coincide con una o varias parcelas catastrales), no será necesario instar dicho procedimiento aunque la coincidencia entre la representación gráfica alternativa y Catastro no sea exacta pero se respeta el margen de tolerancia; pero se inscribirán las fincas resultantes de la modificación de entidades hipotecarias con la superficie y la delimitación perimetral catastrales.

b) «Que el registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no una determinada representación gráfica catastral».

Esta disposición se está refiriendo al supuesto en que la correspondencia de la representación gráfica catastral con la ortofotografía del PNOA, o con otras cartografías oficiales diferentes de la catastral, ponga de manifiesto una discrepancia geométrica que se encuentre dentro del margen de tolerancia gráfica. Así lo recoge el apartado 4º.1 RC de 2021:

«El margen de tolerancia tendrá operatividad en los supuestos de discrepancias geométricas que se detecten, tanto en las representaciones gráficas georreferenciadas alternativas al contrastar la delimitación resultante del levantamiento topográfico realiza- do por un técnico competente con la delimitación catastral, como en las representaciones gráficas catastrales al contrastarlas con los recintos obtenidos de forma indiciaria en las ortofotografías del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea, (en adelante PNOA) u otras cartografías oficiales que delimiten dominio público, al objeto de apreciar la concurrencia del concepto de identidad gráfica, tal y como se define en la presente Resolución».

Por tanto, en los casos en que existe identidad gráfica entre la representación gráfica catastral y las ortofotos del PNOA u otras cartografías que delimiten el dominio público contenidas en la aplicación registral homologada, dicho criterio facilita la decisión del registrador de inscribir la representación gráfica catastral sin necesidad de iniciar el procedimiento del art. 199.1 LH. Si, a pesar de cumplirse el criterio de identidad gráfica, el registrador resuelve no inscribir la representación gráfica catastral, deberá motivar su decisión basándose en otras circunstancias. El criterio de identidad gráfica no es aplicable si se invade una finca registral que tenga su RRG inscrita (art. 9.b, párrafo 5º LH) o el dominio público con georreferenciación inscrita o deslindado con cartografía vectorial (apartado 13º.1 y 8 RC de 2020).

A mi juicio, también permite al registrador inscribir una representación gráfica alternativa que invada una parcela catastral sin necesidad de acudir al procedimiento del art. 199.2, en caso de modificaciones físicas que, aplicando el margen de tolerancia, respeten la geometría catastral; sería el caso, por ejemplo, de una segregación en que la finca matriz concuerde, respetando dicho margen, con una o varias parcelas catastrales. Aunque no lo dice la letra B) del apartado 3º.6, así lo deduzco de su encabezamiento al aplicarlo a la comparativa entre la representación gráfica alternativa y la catastral. Si excede del margen de tolerancia, deberá acudirse al procedimiento del art. 199.2, pues su aplicación no está permitida para subsanar discrepancias geométricas en el Catastro, como veremos a continuación.

Si existe un giro y/o desplazamiento, el último párrafo del apartado 4º.2 se remite a los apartados 8º y 9º, que disponen, como veremos, que por sí solos no implican invasión de finca colindante o del dominio público, por lo que no es necesario aplicar el criterio de identidad gráfica; y que si concurren un giro y/o un desplazamiento con una discrepancia geométrica, primero se realizará el ajuste de aquel, para aplicar a continuación el criterio de identidad gráfica.

En conclusión, el registrador contrastará la representación gráfica catastral con la ortofoto del PNOA y, en su caso, con las cartografías oficiales que figuren en la aplicación registral homologada. Si dicho contraste es indiciario de una posible invasión de una finca colindante o del dominio público, pero se cumple el margen de tolerancia entre la representación gráfica catastral y dichas representaciones gráficas, no podrá suspender la inscripción de la representación gráfica catastral salvo que acredite que existe realmente dicha invasión; y, si existe, un giro y/o un desplazamiento, deberá hacer el ajuste para comprobar si pese a dicho ajuste sigue habiendo discrepancia gráfica; si la sigue habiendo, pero se respeta el margen de tolerancia, se repite lo antes dicho; y si no lo respeta, debería tramitar el procedimiento del art. 199.

c) «Que el registrador pueda apreciar si se mantienen o no la identidad gráfica y la coordinación, con los efectos que se señalan en esta Resolución, en los casos de desplazamientos o giros que el Catastro hubiera comunicado al Registro de la Propiedad».

Esta disposición hay que ponerla en relación con el apartado 10º de la RC de 2020. Se está haciendo referencia al supuesto de una finca registral que ya tenga inscrita su representación gráfica catastral. Si el Catastro comunica al registrador la existencia de un giro y/o un desplazamiento que están dentro del margen de tolerancia, el registrador lo notificará al titular registral para que pueda optar entre mantener la descripción ya existente o adaptarla a las nuevas coordenadas, con los efectos que examinaremos en el capítulo V, apartado I.5.

Hasta aquí los efectos de la aplicación del criterio de identidad gráfica; a continuación me referiré a los “no efectos”.

Una utilidad importante del criterio de identidad gráfica sería que el interesado que aportase una representación gráfica alternativa del que resultase que se cumple dicho criterio, lograra la modificación de la representación gráfica catastral de la finca colindante sin necesidad de tramitar el procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales. Al fin y al cabo, la cartografía catastral no tiene la precisión de los levantamientos topográficos, como reconocen la DGC y la DGSJFP. Pero, como hemos dicho, dicha posibilidad no está permitida en las resoluciones conjuntas. La RC de 2020 limita los efectos de la aplicación del criterio de identidad gráfica a facilitar la inscripción de una representación gráfica catastral y, en algún caso, de una representación gráfica alternativa; pero no permite la modificación del Catastro con base en dicho criterio. La RC de 2021, después de regular minuciosamente el margen de tolerancia, limita su objeto a que el interesado pueda optar «fundadamente» entre inscribir la representación gráfica catastral o mejorar la precisión métrica mediante la inscripción de una representación gráfica alternativa conforme a las reglas generales. Si el interesado opta por lo primero, por mucho que se respete el margen de tolerancia, se inscribirá la finca con la descripción que resulte de la representación gráfica catastral, aunque no sea la real.

Hasta el momento, la DG solo ha tratado la cuestión del criterio de identidad gráfica en las RR. de 20 de noviembre de 2020 (BOE-A-2020-15785) y 5 de julio de 2022 (BOE-A-2022-12868). En la primera, se pretendía la inscripción de una representación gráfica alternativa y en la tramitación del procedimiento del art. 199 se produjo oposición por parte de varios de los colindantes catastrales. Pese a respetarse el margen de tolerancia gráfica, la DG confirmó la nota de calificación denegatoria afirmando: «aunque por la aplicación del indicado margen de tolerancia pueda resultar identidad gráfica entre la representación gráfica alternativa aportada y la catastral, ello no excluye que, habiendo solicitado el interesado la inscripción de la representación gráfica alternativa, deba tramitarse el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, y así expresamente se contempla en la indicada resolución conjunta en su apartado Seis, párrafo 3, para el supuesto de inscripción de representaciones gráficas georreferenciadas alternativas por discrepancias que no respeten la geometría catastral inicial y que afecten a parcelas catastrales colindantes». Sin embargo, cuando se cumple el margen de tolerancia, el registrador debe aplicarlo pese a la oposición de los colindantes, salvo que justifique que realmente se produce una extralimitación (supuesto de la R. de 5 de julio de 2022). Por lo tanto, en definitiva, la existencia de identidad gráfica requiere una mayor justificación de las dudas de identidad que si no se diera dicho criterio.

No obstante lo anterior, pese a cumplirse el criterio de identidad gráfica entre la representación gráfica catastral y la ortofoto del PNOA, el interesado puede en cualquier momento mejorar la precisión métrica de aquel aportando un IVGA+, como pasamos a examinar.

Ver el Índice completo (en el visor que aparece a la izquierda de la pantalla enlazada).

ENLACE A LA LIBRERIA TIRANT LO BLANC

Nuevo libro de Víctor Esquirol Jiménez: La realidad física de la finca en la escritura publica, Registro y Catastro.

 

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NOTICIAS

ARCHIVO LLAVE DE LA REFORMA DE 2015

LIBROS DOCTRINA

 LA DESCRIPCIÓN DE LA FINCA EN LA ESCRITURA PÚBLICA. VÍCTOR ESQUIROL JIMÉNEZ

VÍCTOR ESQUIROL JIMÉNEZ SE INCORPORÓ EN 2021 AL EQUIPO DE REDACCIÓN DE NYR

OTROS TRABAJOS DEL AUTOR

PORTADA DE LA WEB

Reforma concursal 2022: leyes que modifica.

Admin, 20/09/2022

LEYES MODIFICADAS POR LAS DISPOSICIONES FINALES DE LA REFORMA CONCURSAL LEY 16/2022

 

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, aparte de modificar profundamente el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en nada menos que 158 apartados, dedica las disposiciones finales a modificar otras leyes, que son las que aquí se recogen:

Código Civil.

La D.F. 1ª afecta a tres artículos:

– en el artículo 92.7, dedicado a los casos en que no procede la guarda conjunta, tan solo se sustituye la palabra padres por «progenitores»

– en el artículo 914 bis se modifica el primer párrafo para corregir un claro error detectado en la redacción anterior, ya que se aludía a los animales de compañía del causahabiente, cuando lógicamente, se debe de hacer referencia a los animales de compañía del causante

– y en el artículo 1365, que determina cuándo responden directamente los bienes gananciales frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge, hay dos cambios:

  • responden de cualquier ejercicio de la profesión, no solo del ejercicio ordinario de la misma
  • desaparece la remisión al Código de Comercio en aquellos casos en los que uno de los cónyuges sea comerciante, pues los artículos 6 al 12 CCom se derogan por esta misma Ley

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NUEVO TEXTO

Art. 92.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 92:

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.

Artículo 914 bis.

A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.

Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 914 bis:

A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.

 

Art. 1365.

Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:…

2.° En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Tres. Se modifica el ordinal 2.º del artículo 1365, que queda redactado como sigue:

 

«2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes».

 

Ley Hipotecaria

La D.F. 2ª incluye dos artículos de esta Ley:

– se modifica el emblemático artículo 3, donde se definen los títulos formales inscribibles, respetando el texto actual, pero incluyendo seguidamente el testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración

– en cuanto a las cancelaciones, se modifica el primer párrafo del artículo 82, respetando su redacción actual, pero añadiendo que también pueden proceder las cancelaciones de un testimonio de auto de homologación de un plan de reestructuración

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 3.º

 

Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

 

Uno. Se modifica el artículo 3:

Artículo 3.

Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos.

Artículo 82.

Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.

 

Dos. El párrafo primero del artículo 82 queda redactado así:

Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese acuerdo.

 

Asistencia jurídica gratuita

La D.F. 3ª modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Se reconoce que tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita los deudores personas naturales que tengan la consideración de microempresa, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial  (para microempresas) previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Se conceden también beneficios a los sindicatos.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:…

 

Se añade un nuevo apartado g) al artículo 2, que desplaza el orden de las siguientes letras y queda redactado como sigue:

«g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a los deudores personas naturales que tengan la consideración de microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Igualmente, en el ámbito concursal, los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de las personas trabajadoras y beneficiarias de la Seguridad Social».

 

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

La D.F. 4ª afecta a un artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El artículo 12 ahora incluye a los actos y disposiciones del Fiscal General del Estado en los recursos que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en única instancia.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 12.

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: … 

b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que queda redactada como sigue:

«b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado».

 

Ley de Enjuiciamiento Civil

La D.F. 5ª trata de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Solo se modifica un artículo, el 589, dedicado a la manifestación de bienes del ejecutado, añadiendo un nuevo apartado 3, relativo al caso en que el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 589. Manifestación de bienes del ejecutado.

 

Se modifica la numeración del actual apartado 3 del artículo 589, que pasa a ser apartado 4, y se introduce un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

3. Si el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto advirtiendo al ejecutado de que, en caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, puede comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, con paralización de las ejecuciones durante esa negociación en los términos establecidos por la ley; y que, si encontrándose en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de insolvencia.

 

Ley de Planes y Fondos de Pensiones

La D.F. 6ª modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Tan sólo se Se añade en su artículo 8 que el concurso de acreedores no podrá dar lugar a la resolución judicial del plan de pensiones del concursado.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 8. Aportaciones y prestaciones….

8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados…

Se incluye un último párrafo en el apartado 8 del artículo 8 con la siguiente redacción:

El concurso de acreedores no podrá dar lugar a la resolución judicial del plan de pensiones del concursado.

 

Ley de Sociedades de Capital

La D.F. 7ª incide en dos artículos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Los dos artículos afectados están dentro del Título X, dedicado a la Disolución y liquidación: 

– el artículo 365, que regula el deber de convocatoria de la Junta general, afectando a cuándo están obligados a convocarla los administradores (apartado 1) y a cuándo no están obligados a convocarla (apartado 3), que será en los casos en que hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración

– y el artículo 367, sobre responsabilidad solidaria de los administradores, especificando cuándo comienza, cuándo decae y la presunción iuris tantum, respecto de las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente, de que son obligaciones de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 365. Deber de convocatoria.

1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.

2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.

 

Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 365:

«1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución».

2. Sigue igual (ver la otra columna).

3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.

Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.

 

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

 

 

 

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

 

Dos. El artículo 367 queda redactado así:

«Artículo 367. Responsabilidad solidaria por las deudas sociales.

1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos».

 

Ley de Economía Social

La D.F. 8ª modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

Introduce un nuevo artículo 10 bis dedicado a la capitalización de la prestación por desempleo para la adquisición de la condición de sociedad laboral o transformación en cooperativa por sociedades mercantiles en concurso.

 

Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil

La D.F. 9ª es para la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Se amplía el contenido del artículo cuatro, dedicado a las comunicaciones judiciales directas, con cuatro nuevos apartados.

Las regula con más precisión, recogiendo la obligación de informar a la autoridad judicial extranjera acerca de la propia comunicación.

Se distingue entre las comunicaciones por escrito y las comunicaciones orales previendo la intervención de traductor o de intérprete y la posibilidad de dar audiencia a las partes, con obligación final de darles traslado de lo realizado

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 4. Comunicaciones judiciales directas.

Los órganos jurisdiccionales españoles estarán habilitados para el establecimiento de comunicaciones judiciales directas, respetando en todo caso la legislación en vigor en cada Estado. Se entiende por comunicaciones judiciales directas aquéllas que tienen lugar entre órganos jurisdiccionales nacionales y extranjeros sin intermediación alguna. Tales comunicaciones no afectarán ni comprometerán la independencia de los órganos jurisdiccionales involucrados ni los derechos de defensa de las partes.

 

Se añaden cuatro nuevos apartados al artículo 4 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, quedando su contenido actual como apartado 1, en los términos siguientes:

2. El juez español deberá informar a la autoridad judicial extranjera de los términos en que se vaya a desarrollar la comunicación y de la forma en que se dejará constancia de ella.

3. En caso de que la comunicación se haga por escrito, y si el juez lo considera necesario, recabará la asistencia de un traductor. Si lo considera conveniente, y con carácter previo a la comunicación, dará audiencia a las partes para que formulen las alegaciones o peticiones que estimen oportunas. En todo caso, una vez terminada la comunicación, se dejará constancia de su contenido en las actuaciones y se dará traslado a las partes.

4. En caso de que la comunicación se efectúe de manera oral, y si el juez lo considera necesario, recabará la asistencia de un intérprete. Si lo considera conveniente, y con carácter previo a la comunicación, dará audiencia a las partes para que formulen las alegaciones o peticiones que estimen oportunas. De ser posible, y siempre que lo considere adecuado, el juez podrá permitir la presencia de las partes durante el desarrollo de la comunicación. En todo caso, una vez terminada la comunicación, se dejará constancia de su contenido mediante grabación u otro medio, que se incorporará a las actuaciones y del que también se dará traslado a las partes.

5. En cualquier caso, el juez adoptará las medidas oportunas para preservar la confidencialidad de la información objeto de comunicación que tenga esa naturaleza.

 

Seguridad Social

La D.F. 10ª retoca el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Únicamente modifica el apartado cuatro del artículo 144, sobre la duración de la obligación de cotizar, en lo que afecta a los mayores de 62 años, respecto de los cuales, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal.

Ahora se añade que a estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1. por lo que este caso se convierte en una excepción al requisito preciso para las reducciones en general de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Esta reforma, según la D.Tr. 7ª, produce efectos desde el 1º de enero de 2022.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 144. Duración de la obligación de cotizar. (…)

4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años.

Se modifica el apartado 4 del artículo 144:

La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.

 

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

Y la D.F. 11ª modifica el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Se trata de la disposición adicional primera, pero no del texto refundido, sino del propio Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Matiza el concepto de Grupo de sociedades, aclarando que el control lo puede ostentar una persona natural o jurídica que no sea sociedad mercantil

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

 

Disposición adicional primera. Grupos de sociedades.

A los efectos del presente texto refundido se entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

Se modifica la disposición adicional primera:

«Disposición adicional primera. Grupos de sociedades.

A los efectos del texto refundido de la Ley Concursal se entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, aunque el control sobre las sociedades directa o indirectamente dependientes lo ostente una persona natural o una persona jurídica que no sea sociedad mercantil».

 

Código de Comercio: artículos derogados

La Disposición Derogatoria única deroga los artículos 6 a 12 del Código de Comercio que tenían esta redacción:

Art. 6.

En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Art. 7.

Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.

Art. 8.

También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6.º cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.

Art. 9.

El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

Art. 10.

El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.

Art. 11.

Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7.º, 9.º y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.

Art. 12.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

 

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No te lo pierdas… Agosto 2022.

Admin, 13/09/2022

¡NO TE LO PIERDAS!

AGOSTO de 2022

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (perdón por la terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones.

DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Medidas de ahorro energético. Las medidas de ahorro energético son obligatorias para, entre otros lugares, locales de uso administrativo, que limitan la temperatura de refrigeración y calefacción, obligan al cierre de puestas y a carteles informativos. Reducción de alumbrado. Adelanto de las inspecciones de eficiencia energética. Aumentan las ayudas a los ciudadanos para el transporte público colectivo. 100 euros adicionales en las becas durante 4 meses. Modificación de la muy reciente normativa sobre cotización de los trabajadores autónomos.

Reglamento de Costas: modificación. Trata de paliar los efectos del cambio climático sobre el litoral. La duración máxima de las concesiones administrativas no podrá superar, incluidas sus prórrogas, el plazo de 75, 50 o 30 años, según los usos y no podrán amparar usos prohibidos. Construcciones en la zona de influencia (volúmenes y pantallas arquitectónicas). Desarrollo de disposiciones transitorias de la Ley de Costas.

Reglamento Impuesto sobre gases fluorados. Desarrolla la normativa legal del IGFEI, modificada este año, para hacer la gestión más sencilla y luchar contra el fraude fiscal. Regula el registro territorial del IGFEI y el procedimiento de autorización de los almacenistas de gases fluorados.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Navarra, La Rioja, Murcia, Extremadura, Cantabria, Baleares y País Vasco.

SECCIÓN II BOE. No se ha publicado contenido destacable este mes.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias sobre notificación por edictos y sobre guarda conjunta.

RESOLUCIONES.

En AGOSTO, se han publicado NOVENTA Y SEIS. De ellas, son 86 nuevas y 10, duplicadas. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

312.** RECURSO GUBERNATIVO CONTRA NOTA DE DESPACHO. VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE ATRIBUYE UTILIZACIÓN EXCLUSIVA DE TRASTERO. El recurso gubernativo no cabe contra la forma en la que se ha practicado un asiento, pero sí cabe recurrir la nota de despacho cuando comporta una calificación negativa por excluir determinaciones sustanciales o significativas del título.

313.** VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. INDICIOS DE PARCELACIÓN. Como regla general la venta de una cuota indivisa de una finca rústica no presupone la existencia de una parcelación, en particular si ya está inscrita, pero hay que analizar en el caso concreto si hay indicios de parcelación y en tal caso, si lo prevé la legislación sustantiva urbanística de la Comunidad Autónoma que resulte aplicable, exigir la acreditación de licencia o declaración de innecesariedad conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997.

314.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTE. APLICACIÓN DEL MARGEN DE TOLERANCIA. En caso de oposición de colindante, la nota de calificación no puede basarse solamente en sus manifestaciones. El margen de tolerancia gráfica debe ser tenido en cuenta por el registrador para acreditar invasión de finca colindante.

316.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DE OLIGACIÓN DE HACER POR INSTANCIA PRIVADA. CONDICIÓN RESOLUTORIA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. Es posible cancelar unilateralmente una condición resolutoria en garantía de una obligación de hacer, pero siempre que se aporte el documento pactado para ello. No es admisible la alegación de que la condición resolutoria estaba sujeta a su vez a una condición suspensiva, que no se pactó expresamente, pero incluso aun cuando hubiera sido así, solo es admisible la cancelación unilateral aportando el documento pactado.

317.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. PODER OTORGADO POR SOCIEDAD EXTRANJERA. SUBAPODERAMIENTO. Solo cabe calificar por el registrador la corrección de la reseña hecha por el notario del documento auténtico que se le deba exhibir (documento de sustitución de poder), y el documento inicial de poder, en este supuesto, autorizado por notario extranjero, no debe exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado.

319.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA SIN CERTIFICADO DE FIN DE OBRA NI DECLRACIÓN RESPONSABLE DE OBRAS. El certificado de fin de obra, en un cambio de uso de local a vivienda, puede ser sustituido por un informe técnico administrativo equivalente. La Licencia de Obras puede ser sustituida también por la Licencia de Ocupación si no se modifica la descripción del local, salvo en lo relativo al uso.

320.** TRACTO SUCESIVO. ANOTACIÓN DE DEMANDA CADUCADA: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. Para que una sentencia despliegue su eficacia cancelatoria y afecte a los titulares de asientos posteriores, estando caducada la anotación preventiva de demanda, es necesario que al menos sus titulares hayan sido emplazados en el procedimiento.

321.* AGRUPACIÓN E INFORME DE VALIDACIÓN GRÁFICA (IVG). ERRORES IRRELEVANTES Y SENTIDO PRAGMÁTICO EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS. En la agrupación de dos o más fincas no es necesario aportar el Informe de Validación Gráfica (IVG) de cada una de las fincas de origen, sino que basta el de la finca agrupada resultante. Como regla general hay que aplicar las normas con un sentido pragmático, sino se perjudica a nadie. En el presente caso, el error de ubicación de la construcción en una de las fincas de origen hay que rectificarlo, aunque después de la agrupación sea ya irrelevante.

322.** AGRUPACIÓN Y POSTERIOR SEGREGACIÓN DE FINCA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. Si, tras la tramitación del art. 199, el registrador tiene dudas fundadas sobre la invasión de finca colindante debe denegar la inscripción, no suspenderla. En una agrupación seguida de segregación o división, la calificación de la georreferenciación debe ir referida a las fincas resultantes de estos actos, no a la formada por agrupación.

323.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CERTIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA REPRESENTACIÓN. Se revoca la suspensión de un préstamo hipotecario. Dicha suspensión se basaba en no acreditase la autenticidad de la representación del acreedor ni cumplir la legitimación de firma de una certificación complementaria del banco el art. 259 Reglamento Notarial.

324.*** OBRA NUEVA POR TITULARES DE PARTICIPACIONES INDIVISAS CON CONCRECIÓN DE LA PORCIÓN DE TERRENO. Para declarar la obra nueva sobre una finca que se encuentra en régimen de comunidad, es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales de la misma. En cambio, para declarar solo el fin de obra, cuando ya consta previamente declarada la obra en construcción, en principio, basta con el consentimiento de la mayoría de los partícipes.

325.** HERENCIA. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CONDICIÓN SUSPENSIVA. No obstante las diferencias que, pendente conditione, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce en la práctica una identidad de efectos, pues queda sin efecto el contrato y se extingan las titularidades condicionadas.

326.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. La licencia municipal de segregación, o la certificación de su innecesariedad, puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, pero cuando el asunto a dilucidar no es urbanístico sino agrario, carece de competencia la Administración local.

327.** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA. POSIBLE ACTO DE PARCELACIÓN. La división horizontal tumbada de una finca con elementos independientes no amparados en una licencia de obras, con asignación o no de uso exclusivo de parte del suelo, se encuentra sometida a la exigencia de intervención administrativa.

328.** GEORREFERENCIACIÓN Y OBRA NUEVA. DUDAS SOBRE INVASIÓN DE UNA FINCA INMATRICULADA. 1) En la tramitación del art. 199 LH, el promotor no puede contestar a las alegaciones de los colindantes que se opongan. 2) Cuando las coordenadas de la edificación la sitúan junto a alguno de los lindes de la finca, se requiere la previa inscripción de la georreferenciación.

329.** SENTENCIA DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA EXISTIENDO HIPOTECAS. El derecho a la tutela judicial efectiva, no queda protegido con la sola constancia registral de la condición resolutoria, o con una sentencia firme de resolución, sino que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso. No se puede cancelar una hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedición de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecución, con la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación correspondiente.

330.* NO INMATRICULACIÓN ART. 205 LH y AGRAVIO COMPARATIVO. SEGREGACIÓN ANTIGUA EN ESCRITURA. El agravio comparativo no es argumento para recurrir una calificación, pues el registrador no está vinculado por otras calificaciones. La segregación antigua sin licencia, incluso aunque se haya hecho en escritura y no fuera necesaria la licencia en ese momento, exige ahora para su inscripción o licencia o declaración de innecesariedad o declaración de prescripción. 

331.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO FRENTE AL TITULAR REGISTRAL. INSTANCIA SIN FIRMAS LEGITIMADAS. La rectificación de los asientos del Registro precisa el consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento seguido contra el mismo. Los documentos privados con los que se pretenda la modificación del Registro han de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador.

332.** ADJUDICACIÓN DE LEGADO. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS. ACEPTACION DE HERENCIA. Aunque el testador faculte al cónyuge viudo para tomar por su propia autoridad los bienes legados, es necesario en cualquier caso la intervención de los hijos legitimarios, tengan o no la condición de herederos.

333.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La existencia de una controversia sobre la titularidad de una parcela catastral, acreditada por varios pronunciamientos judiciales, justifica las dudas de identidad de la registradora e impide la incorporación al folio real de la representación gráfica de la finca.

335.** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. El pacto comisorio se admite siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas, debiéndose analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, para determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión.

336.() CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO. No cabe cancelar un asiento en virtud de sentencia si su titular no fue parte en el procedimiento ni constaba vigente, cuando inscribió, la anotación de demanda que en su día se había practicado

337.** ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. TRACTO SUCESIVO. Trata varias cuestiones sobre tracto sucesivo, documentación auténtica y firme y principio de especialidad.

339.** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DE RESIDUO CONTENIDA EN TESTAMENTO MANCOMUNADO ARAGONÉS. La voluntad del testador manifestada en el acto de otorgar su testamento es la ley de la sucesión. Interpreta además los artículos 419.3 y 422 del Código Foral de Aragón.

340.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA EXISTIENDO GRAN DESPROPORCIÓN EN LA SUPERFICIE. La magnitud del incremento de superficie, junto con la modificación de linderos y otras circunstancias, justifican las dudas de identidad pese a haber finalizado el procedimiento del art. 199 sin oposición.

341.** TRANSMISIÓN DE DERECHOS MINEROS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. La transmisión de derechos derivados de concesiones administrativos exige autorización administrativa para su eficacia.

343.* CERTIFICACIÓN LITERAL DEL HISTORIAL DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO. El interés conocido, directo y legítimo ha de ser acreditado documentalmente

344.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE PLAZAS DE GARAJE ATRIBUIDAS MEDIANTE CUOTAS INDIVISAS. No cabe modificar unilateralmente la descripción, cuota y linderos de las plazas de garajes configuradas como participaciones indivisas atributivas del uso exclusivo de una plaza, sin autorización específica de los estatutos, o unanimidad o resolución judicial.

345.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL POR CADUCIDAD. Para cancelar por caducidad una hipoteca (unilateral) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duración de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duración de la garantía hipotecaria (que iniciará el cómputo de la caducidad).

346.* RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN CUANTO A LAS FINCAS VENDIDAS. Como regla general es posible rectificar las escrituras, sin necesidad de acudir a la vía judicial, si hay acuerdo de los interesados. No obstante, dicha rectificación tiene que estar causalizada debidamente para evitar fraudes, por lo que habrá que estar a las circunstancias del caso concreto para su admisibilidad.

347.** ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN SIN CONSTAR SI ES VIVIENDA HABITUAL. Se revoca una nota por no corresponder a la registradora valorar si el inmueble ejecutado es o no vivienda habitual, sin que la DGSJyFP se pronuncie sobre si la expresión sobre la vivienda habitual es obligatoria siempre en el decreto de adjudicación.

348.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. CONTROVERSIA ENTRE COLINDANTES. La falta de correspondencia resulta de la controversia entre los colindantes sobre la georreferenciación de sus respectivas fincas, ambas denegadas por resultar evidente que existe una posible doble inmatriculación.

349.** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. NOTIFICACIÓN DE SU EJERCICIO. Se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. La notificación del ejercicio de la opción de forma unilateral debe de llevarse a cabo por conducto notarial. Las cláusulas que carezcan de transcendencia real, deberán ser denegadas conforme a las reglas generales del derecho hipotecario.

351.*** VENTA DE FINCA A PERSONA DECLARADA INCAPAZ. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES. La Dirección General aprecia conflicto de intereses, artículo 283 CC, en una compraventa en que la sociedad vendedora está representada por dos apoderados mancomunados, uno de los cuales es el tutor de la compradora, aunque hubo ratificación posterior del Consejo de Administración, certificación de acuerdo de Junta General y compareció la propia persona con discapacidad.

352.** INSCRIPCIÓN DE LEGADO EN VIRTUD DE SENTENCIA DESESTIMATORIA DEL EJERCICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA. La sentencia desestimatoria de una acción reivindicatoria no es título formal suficiente para motivar la inscripción en favor de un legatario, pues no resulta que en el procedimiento se hubiera –vía reconvención– pedido un pronunciamiento judicial en tal sentido. Sólo se pueden inscribir las ejecutorias y mandamientos en cuanto al contenido preciso ordenado por el juez en las mismas.

353.* CANCELACIÓN EN VIRTUD DE SENTENCIA FIRME SIN QUE EL MANDAMIENTO LO ORDENE. Si una sentencia declara la nulidad del título que motivó la inscripción, procede la cancelación, aunque no se ordene expresamente en el mandamiento.

354.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE. Se confirma la nota por la que se suspende la inscripción de una hipoteca por falta de demanda y requerimiento de pago al deudor no hipotecante. 

356.⇒⇒⇒ INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON INFORME DE VALIDACIÓN GRÁFICA NEGATIVO. DUDAS DE IDENTIDAD. La aportación de un informe de validación gráfica con resultado negativo no es obstáculo para la inscripción de una representación gráfica alternativa, antes bien acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos precisos para su inscripción.

357.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DEMANDADOS LA VIUDA Y LA HERENCIA YACENTE DEL CAUSANTE. El principio de tracto sucesivo exige que, para la inscripción de una resolución judicial en el Registro, que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o contra sus respectivos herederos en el caso de que dicho titular haya fallecido.

358.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. ACREDITACIÓN DE INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO. Basta que el heredero declare que desconoce que existen descendientes de los legitimarios desheredados. No cabe exigir prueba de tal hecho negativo.

359.* INMATRICULACIÓN CANCELADA POR NO HABERSE ACREDITADO LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO. No cabe recurso contra asientos ya practicados (cancelación de oficio de inmatriculación).

360.** EXTINCIÓN JUDICIAL DE CONDOMINIO. EFECTOS DE LA NOTA MARGINAL EN SUBASTAS VOLUNTARIAS. CANCELACIÓN DE CARGAS. La nota marginal prevista para anunciar la subasta en la Disolución judicial de condominio del Art 111-3 LJV 15/2015, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda.

361.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. SEGREGACIÓN. La Administración ejecutante en el procedimiento de apremio no tiene la facultad de segregar parte de la finca embargada por corresponder esa legitimación a su propietario.

362.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA SEGREGADA. La inscripción de una segregación requiere la tramitación del procedimiento del art. 199 si la representación gráfica de la porción segregada no respeta la cartografía catastral, por lo que, en caso de oposición fundamentada de algún colindante, no podrá inscribirse la segregación.

363.** PROHIBICIÓN DE DISPONER EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON DONACIÓN PREVIA DEL DINERO. No es inscribible una prohibición de disponer impuesta en una compraventa basándose en que se había donado el dinero para la compra.

364.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIONES GRÁFICAS QUE PUEDEN INVADIR FINCAS COLINDANTES. La posible invasión de fincas colindantes, debidamente justificada por el registrador, impide la inscripción de la georreferenciación de una finca registral.

366.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. Se debe cerrar el Registro a todo título que pueda adolecer de un vicio de invalidez. En el ámbito agrario, carece de competencia la Administración local, siendo competente la CCAA para determinar las UMC. La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el documento en el registro.

367.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. RECONOCIMIENTO DE DEUDA SIN EXPRESIÓN DE LA CAUSA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. La exigencia de identificar los medios de pago se aplica a los reconocimientos de deuda y a las liquidaciones de la sociedad conyugal en las que media contraprestación en dinero o signo que lo represente.

368.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA. La regla general es que no cabe hacer constar en una certificación literal el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.

371.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO. Es inscribible una sentencia en la que ejercitando una acción reivindicatoria se declara el dominio por usucapión, teniendo los titulares registrales la debida intervención en el procedimiento al haber podido ejercitar sus medios de defensa.

372.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL INEXISTENTE. Recomienda a los registradores no incluir en las notas simples ni en las certificaciones registrales «advertencias» confusas y poco procedentes, en este caso, de advertencia de la posibilidad de una doble inmatriculación entre la finca de que se trata y otra finca registral.

373.* ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC. SOLICITUD DE CANCELACIÓN EX ART. 210 LH. La regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, le es aplicable a las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC, dada su eficacia real, siendo posible su cancelación, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el mismo contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda.

374.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. interesante resolución que analiza la situación del tercer poseedor en la normativa vigente tras la LEC 1/2000 y en la regulada en el antiguo artículo 131 LH.

375.** OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. DERECHO INTERTEMPORAL. Para inscribir Obras Nuevas (o ampliaciones) que se encuentren en la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre, con independencia del régimen legal transitorio que le sea aplicable, hay que aportar para su inscripción Informe o Autorización administrativa previa del servicio de Costas, conforme a lo dispuesto en los artículos 2849 del Reglamento General de Costas.

376.** EJECUCIÓN ORDINARIA. ANOTACIÓN CANCELADA. La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.

380.** ANOTACIÓN PRORROGADA AL NO HABER TRANSCURRIDO AÚN LOS PLAZOS COVID. FIRMEZA NO NECESARIA PARA ANOTACIONES. En materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 LH practicado y vigente a fecha 14 de marzo de 2020, el cómputo para su caducidad habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma.

381.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN EXPRESIÓN DE PLAZO. El derecho de uso de la vivienda atribuido en convenio de divorcio no puede ser indefinido y debe señalarse un plazo de duración, determinado o determinable.

382.** CONSTANCIA DE REFERENCIAS CATASTRALES. MODIFICACIÓN DE LINDEROS Y RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE. Es posible hacer constar la referencia catastral de una parcela integrada por varias fincas registrales, siempre que se acredite la correspondencia entre aquella y estas. No se puede rectificar la descripción registral de una finca por la vía de solicitar la constancia de su referencia catastral.

383.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. Constatada la existencia de una controversia sobre la delimitación de la finca, procede la denegación de la inscripción de la georreferenciación solicitada sobre la misma.

384.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. DEFECTO DE REPRESENTACIÓN EN EL RECURRENTE. Si el registrador considera que hay un defecto de representación del recurrente, debe de requerirle para su subsanación en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 325.A) LH y, si no lo hace, luego ya no puede alegarlo en su Informe. El presentador del documento no está legitimado por ese mero hecho de serlo para recurrir pues tiene que ser uno de los interesados que establece dicho artículo. El Acta de Notoriedad complementaria es un título público apto para la inmatriculación de fincas como segundo título. Basta que el notario declare que el transmitente era tenido por dueño con un año de antigüedad previa a la transmisión, sin que sean exigibles más precisiones.

386.** ADICIÓN DE HERENCIA SIN ACOMPAÑAR LA HERENCIA QUE SE ADICIONA. DATOS DEL CÓNYUGE EN HERENCIA VASCA.  No es necesario que conste el nombre del cónyuge del adquirente y su régimen económico matrimonial en las adquisiciones que no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. (Arts. 51.9 del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial).

387.*** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. REVOCACIÓN DEL NIF DE ALGUNOS INTERVINIENTES. La revocación del NIF de una entidad supone la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

388.** ADICIÓN DE HERENCIA SIN ACOMPAÑAR HERENCIA ADICIONADA Y OTROS DOCUMENTOS. Reitera doctrina sobre la documentación que se debe presentar para la inscripción de herencia, lo que depende en parte del tipo de título sucesorio, testamento o declaración de herederos.

389.** HERENCIA. ADJUDICACIONES SIN EXPRESAR LA PORCIÓN IDEAL DE CADA CONDUEÑO. Se revoca una nota en que dos herederos se adjudican la herencia, por partes iguales en la que hay un inmueble y una cuenta y donde la igualdad se establece respecto de la herencia y no del bien, deduciéndose la igualdad de modo indubitado.

390.*** HERENCIA. APARTAMIENTO. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN EN EL DERECHO CIVIL VASCO. La legítima del derecho foral vasco es una legítima colectiva y tiene naturaleza de “pars valoris bonorum”; en consecuencia, los legitimarios no apartados tiene que intervenir, como norma general, en la partición de la herencia, incluso aunque el testador haya declarado satisfecha en vida la legítima de los legitimarios. Se exceptúan los casos de que intervenga contador-partidor, o el testador hubiera hecho la partición o se realice por comisario haciendo uso de poder testatorio o se haya ordenado por el testador que la legítima se pague en efectivo o en bienes no inmuebles.

391.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DE VIVIENDA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO. ARTS 1354 Y 1357 CC. A los efectos de aplicar los artículos 1354 y 1357 CC (proindiviso vivienda familiar) la adquisición de la plaza de garaje se asimila a la de la vivienda propiamente dicha aunque no haya sido gravada con hipoteca ya que lo relevante es que con dicho préstamo se financió el precio que globalmente se pagó por la vivienda y dicha plaza de garaje, que se adquirieron conjuntamente y que los inmuebles están situados en el mismo edificio.

392.** ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO RELACIONADA. PRUEBA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO SIN RECONCILIACIÓN. Acreditado en el acta notarial declaratoria de herederos que la causante estaba separada de hecho, carece de fundamento la afirmación del registrador de que no resulta acreditada en sede extrajudicial la separación de hecho. En el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el instrumento público sea un mero medio de prueba.

393.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD: NATURALEZA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. De conformidad con el artículo 22 LAR, no procede derecho de tanteo y retracto en caso de extinción total de comunidad sobre fincas rusticas arrendadas.

395.* COMPRAVENTA DE VARIAS FINCA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO APLAZADO. La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.

396.** DISTINCIÓN ENTRE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA Y MERA AUTORIZACIÓN ADVA PARA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES. No cabe inscribir una mera autorización adva de uso, si no confiere un aprovechamiento exclusivo y excluyente sobre un inmueble y aparece claramente determinados todos los elementos, subjetivos, objetivos y de contenido.

RESOLUCIONES MERCANTIL

310.** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. NOTIFICACIÓN ART. 111 RRM. DESCONVOCATORIA DE JUNTA. Si una junta general es desconvocada, los acuerdos derivados de esa junta no son inscribibles, pese a que uno de los socios asistiera a la junta desconvocada y se certifique de sus acuerdos. A estos efectos el registrador puede tomar en consideración las alegaciones hechas por los administradores cesados al serle notificado su cese, y por el notario en cuya notaría se debería celebrar la junta.

311.** ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA: SU NO CADUCIDAD. La anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta en sociedades anónimas no caduca a los tres meses y por tanto no debe cancelarse.

315.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL CON CARGO A RESERVAS: APROBACIÓN DEL BALANCE Y FECHA DEL INFORME DEL AUDITOR. Si el acuerdo de aumento de capital con cargo a reservas, se toma en junta universal y por unanimidad, no es necesario que en el acuerdo se diga de forma expresa que se aprueba el balance tenido en cuenta para el aumento y tampoco es necesario que la fecha del informe del auditor sea anterior a la fecha de la junta.

350.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO. VEHÍCULOS NO MATRICULABLES OBLIGATORIAMENTE. En la inscripción de reservas de dominio u otras garantías, sobre vehículos de no matriculación obligatoria, no es defecto que impida la inscripción la falta de toma de razón en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

377.*** MODIFICACIÓN GLOBAL DE ESTATUTOS: VOTACIÓN SEPARADA. CAMBIO SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES: DERECHO DE SEPARACIÓN. En acuerdos relativos a la modificación de estatutos, es necesario, salvo que el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad, el votar por separado los artículos que se refieran a materias diferentes o con autonomía propia. Si cambia el sistema de transmisión, existe derecho de separación.

378.* CONSTITUCIÓN DE SL. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. No es inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad que, en lo tocante a la retribución de los administradores, dice que el sistema de retribución será fijado por la Junta General.

379.⇒⇒⇒ PUBLICIDAD FORMAL EN EL REGISTRO MERCANTIL: DE FORMA TELEMÁTICA Y GRATUITA. PROTECCIÓN DE DATOS. PETICIONES MASIVAS. No existe obligación de suministrar de forma gratuita publicidad formal del Registro Mercantil, en tanto no esté operativa la plataforma de interconexión de registros mercantiles de la UE.

385.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME CON OPINIÓN DENEGADA. Un informe de auditoría con opinión “denegada” es admisible a los efectos de posibilitar el depósito de cuentas, salvo que la causa de esa opinión denegada sea la imposibilidad absoluta de emitir el informe.

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2021. La Tutela de los Menores-1

Admin, 11/09/2022

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. PARTICIÓN EFECTUADA POR LOS HEREDEROS.

CIVIL. T.123.

Idea básica: Si los herederos actúan de común acuerdo pueden partir la herencia como tengan por conveniente, incluso aunque sea de forma distinta a la prevista en el testamento por el causante (Art. 1058 CC). En todo caso, sin embargo, es indispensable que lo que se decida traiga su causa directa de la sucesión y que los adjudicatarios tengan la condición de sucesores del causante.

Cualquier otra atribución o disposición que se acuerde con ocasión de la partición pero que no tenga su causa directa en la sucesión tendrá su causa propia que ha de quedar suficientemente causalizada, con expresión del concreto negocio que provoca la adjudicación por título distinto al sucesorio. Esto es lo que sucede en la Resolución que se comenta.

 1 ¿Pueden los herederos de común acuerdo distribuir la herencia como tengan por conveniente, incluso aunque no se ajusten a lo dispuesto por el testador? SI.

Los herederos pueden de común acuerdo partir la herencia como tengan por conveniente, dice el artículo 1058 CC. Es cierto que la partición que se aparta de lo previsto en la ley sucesoria puede comportar actos dispositivos que tengan sus consecuencias fiscales propias, pero lo cierto es que, de común acuerdo, pueden distribuir los bienes como consideren. En tales casos también pueden plantearse cuestiones sustantivas que tendrán que resolverse, por ejemplo, sobre legitimación, capacidad, suficiencia de los poderes, conflicto de intereses, etc.

2 ¿Pueden los herederos de dos o más herencias –por ejemplo, herencias de ambos padres- “refundir” todos los bienes de los respectivos caudales relictos materno y paterno y adjudicárselos independientemente de la herencia de la que procedan? SI.

Es necesario, sin embargo, que todos los herederos lo sean de todos los causantes concernidos, pues la atribución de bienes a quien no tiene la consideración de heredero del causante no puede tener su causa en la sucesión sino en otra distinta, que deberá quedar explicita.

Caso práctico: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición de las herencias de tres causantes que fallecen sucesivamente: (i) la madre fallece en primer lugar. En su testamento lega a su esposo el usufructo universal y vitalicio e instituye a sus cuatro hijos herederos por partes iguales. (ii) Fallece en segundo lugar uno de los hijos, que en su testamento instituye heredero a uno de sus hermanos sin perjuicio de la legítima de su padre. (iii) En tercer lugar fallece el padre, también con testamento en el que había instituido herederos por partes iguales a sus cuatro hijos. En la escritura de partición los tres hijos vivos hacen un acervo común con todos los bienes procedentes de las tres herencias y se los distribuyen como consideran conveniente. Lo que sucede es que solo uno de los tres hijos es el heredero único del hermano premuerto.

Resolución de 4 de octubre de 2021. Número 371 del Informe NYR noviembre 2021.

PDF (BOE-A-2021-17944 – 6 págs. – 242 KB) Otros formatos

 

2. PARTICIÓN REALIZADA POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO. APROBACIÓN NOTARIAL DE LAS OPERACIONES PARTICIONALES. CALIFICACION REGISTRAL.

CIVIL. T.123.

Ideas básicas:

1 Si en la herencia está interesada una persona con discapacidad que interviene por medio de curador representativo, para aprobar la partición realizada por contador partidor dativo el notario debe solicitar la documentación judicial correspondiente, al objeto de determinar la legitimación, extensión y límites de las facultades del curador, sin que baste la constancia del nombramiento del representante y la aceptación del cargo.

 En la escritura de protocolización debe constar que el notario ha tenido a la vista la documentación judicial, bien por la expresa declaración del notario (testimonio en relación), bien por su incorporación a la matriz.

 2 A los efectos de su inscripción, en las escrituras de nombramiento de contador partidor y de aprobación de las operaciones particionales realizadas por contador partidor dativo deben constar todos los elementos necesarios para la calificación registral que comprende: la competencia del notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

Comentario del artículo 1057.2 CC:

 Tras la reforma del artículo 1057.2 CC, operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se atribuyen al notario (y al letrado de la administración de justicia), dos funciones antes atribuidas al juez: a) el nombramiento del contador-partidor dativo (Art. 65 LN) y b) la aprobación de la partición, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (Art. 66 LN).

Dice la Dirección General que “deben diferenciarse conceptualmente, lo que constituye propiamente (i) el proceso de nombramiento del contador-partidor dativo; (ii) lo que constituye propiamente las operaciones particionales que debe realizar este contador-partidor dativo; (iii) y, por último, la aprobación por el notario (o el letrado de la Administración de Justicia) de la partición así practicada. Cada una de estas fases diferenciadas deben realizarse con estricto cumplimiento de lo así exigido por la normativa”.

Designación de contador partidor:

 El notario debe controlar:

1 Que la petición para designar contador partidor dativo se realice por herederos o legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario.

2 Que se cite a los demás interesados si su domicilio fuera conocido, dice expresamente el artículo 1.057 del Código Civil.

3 Que la designación de contador-partidor dativo se haga en la forma prevista en la Ley del Notariado (para la hipótesis de que la solicitud se haga al notario), es decir, conforme al artículo 50 de la citada ley.

Aprobación de la partición.

1 El expediente de aprobación es diferente al de autorización de la escritura de partición.

2 Se trata de un expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado

 Calificación registral de los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Conforme al artículo 22.2 LJV «la calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro».

La Ley no se refiere en este artículo a los expedientes notariales, que no son objeto de la misma porque se regulan en la Ley del Notariado, sin embargo, dice el Centro Directivo, resulta aplicable este artículo 22.2 LJV puesto que “el notario ejerce en ellos la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales “.

En virtud de lo expuesto, la calificación registral del nombramiento de contador partidor y de la aprobación de la partición por él practicada abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional elaborado por contador partidor dativo (Art. 1057 CC). La escritura se autoriza tras la aprobación de la partición por el mismo notario autorizante de la escritura de protocolización del cuaderno particional. Se da la circunstancia de que uno de los interesados en la partición es persona afectada por modificación judicial de capacidad y que es representada por tutor (al amparo de la legislación anterior a la actual). Registradora: Opone a la inscripción que (i) falta la aportación de testimonio judicial de la sentencia firme de incapacitación y que (ii) es preciso acreditar la inscripción de la modificación judicial de la capacidad –o incapacitación– y la del nombramiento de tutor en el Registro Civil.

Resolución de 26 de octubre de 2021

PDF (BOE-A-2021-19171 – 13 págs. – 281 KB) Otros formatos

 

3. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EJECUCIÓN SIMULTÁNEA DE HIPOTECAS SOBRE FINCAS DIFERENTES

HIPOTECARIO. Notarías: T.62. Registros: T.67.

Ideas básicas.

1 Se puede acumular en un mismo procedimiento la ejecución de hipotecas distintas siempre que (i) consten inscritas a favor del mismo acreedor, (ii) graven las mimas fincas (iii) y sean propiedad del mismo deudor.

2 De no admitirse la acumulación y ejecutarse las hipotecas en procedimientos distintos se perjudicaría innecesariamente al deudor, que respondería de las costas de ambos procedimientos.

3 Además, de realizarse subastas independientes, la que se realizara en el procedimiento de ejecución de la hipoteca preferente perjudicaría al segundo procedimiento, al quedar sometido a las resultas del primero.

 4 La reducción de costas que supone la acumulación redundará en beneficio de posteriores titulares de cargas pues implica un correlativo aumento, en su caso, del remanente.

Acumulación y cargas posteriores.

 La existencia de cargas posteriores a las hipotecas que se ejecutan no es obstáculo para la acumulación por lo siguiente:

1 La acumulación puede facilitar las operaciones liquidatorias respecto de las cargas posteriores al tiempo de la distribución del remanente (artículos 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2 La unidad procedimental derivada de la acumulación no implica, sin embargo, que no se mantenga la limitación derivada de la respectiva cobertura hipotecada a efectos de la distribución del precio del remate, de forma que no perjudique a los acreedores posteriores anotados o inscritos. Cuestión esta que en su momento deberá ser objeto de calificación por el registrador.

3 “La acumulación de los distintos procesos de ejecución facilita la intervención directa de los acreedores en el proceso acumulado, con concurrencia de ejecutante, ejecutado y comprador o rematante, concediéndoles la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes en defensa de sus derechos”.

¿Impide la expedición de certificación de cargas la existencia de terceros poseedores, cotitulares o deudores a quienes no se haya dirigido la demanda y realizado el requerimiento de pago? NO.

1 “La existencia de terceros poseedores o el hecho de que consten cotitulares o deudores que no hayan sido objeto de demanda, no impide, la expedición de la certificación de cargas”.

2 “Precisamente el contenido de la certificación de dominio y cargas determinará si debe efectuarse requerimiento de pago al deudor omitido o al tercer poseedor de la finca, o si es suficiente su notificación posterior a efectos de la posterior inscripción del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas que deriven del procedimiento.

 Es reiterada la doctrina de esta Dirección General según la cual el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisición frente al acreedor, conforme al artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada”.

Hechos: Se solicita expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se acumulan dos hipotecas en las que el acreedor es el mismo, también el mismo deudor y los mismos bienes hipotecados. Registradora: Deniega la certificación de cargas ordenada en el mandamiento por los siguientes motivos: – (i) Aun cuando el acreedor ejecutante es titular de los dos créditos garantizados y el valor de subasta es idéntico en ambas hipotecas, la existencia de acreedores posteriores impide claramente la ejecución simultánea de las dos hipotecas en un único procedimiento, pues se reclama una deuda mayor de la consignada en cada una de las hipotecas al agruparse en una sola de ellas y se disminuye así un eventual sobrante, aunque hipotético, para dichos acreedores posteriores. (ii) La necesidad de que se dirija la demanda y se efectúe requerimiento de pago respecto del deudor (…)y el tercer poseedor (…).». Recurrente: Se opone a la calificación porque, en cuanto al primer defecto, no se pueden entender alteradas las peculiaridades de la ejecución hipotecaria por relación a los acreedores posteriores La ejecución separada produciría además costes innecesarios y dilataría innecesariamente el procedimiento. En cuanto al segundo defecto entiende que no se han incumplido las previsiones legales. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Resolución de 2 de noviembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-19443 – 15 págs. – 295 KB) Otros formatos

 

4. INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. CASO PRÁCTICO.

CIVIL. T.106.

Ideas básicas.

1 En la interpretación de testamento prevalece un sentido espiritualista frente a la interpretación meramente literal, automática y restrictiva de las cláusulas.

2 Este sentido espiritualista supone, según reiterada doctrina jurisprudencial como la del Centro directivo, que el centro de gravedad de la interpretación radica en la fijación de la verdadera voluntad del testador.

3 Si bien el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del testamento, se debe tender siempre a la interpretación favorable a su eficacia mediante la combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático, sin establecer entre ellos prelación o categorías. Incluso se admite el recurso a las circunstancias extrínsecas concurrentes (prueba extrínseca)

Caso práctico: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por la única heredera del causante, que en su testamento la instituye heredera mientras permanezca soltera, y de no serlo instituye herederos a unos sobrinos. Se da la circunstancia de que la heredera estaba divorciada cuando otorga la escritura de herencia. También lo estaba al tiempo del otorgamiento del testamento, y diez años antes de dicho otorgamiento también estaba divorciada. La heredera interpreta que el testador padeció un error al confundir el estado civil de divorciada, e interpreta la cláusula en el sentido de que el testador quiso nombrarla heredera en tanto no hubiera contraído nuevo matrimonio.

 ¿Se admite la interpretación que hace la heredera? SI. ¿Puede la heredera interpretar por si sola la cláusula? SI.

 La Resolución contesta afirmativamente a los dos interrogantes porque las pruebas aportadas para la interpretación y los razonamientos empleados son lógicos, y de ahí que se considere suficiente la interpretación hecha por la heredera. Distinto sería el caso de una interpretación forzada o que presentara complejas facetas o distintas posibilidades resultantes de la interpretación, que abocaría a compartirla con otros llamados para el caso de no cumplirse la condición o a una resolución judicial. Pero en este supuesto concreto no es así, pues resulta evidente la voluntad del testador”. Compara la Resolución este caso con el de la Resolución de 23 de octubre de 2020)

Resolución de 14 de octubre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-18530 – 12 págs. – 274 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (13)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

LA TUTELA DE LOS MENORES. (1º parte).

CIVIL: T: 11, 99 y 100 

Nota: publicado el informe siguiente (Diciembre de 2021), nos remitimos a él, porque recopila la primera y la segunda parte de la TUTELA DE LOS MENORES.

 

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Catedral de Milán, Iluminada. Por Raquel Laguillo.

 

El control de los alquileres: desastre previsible.

Admin, 09/09/2022

OTRO DESASTRE PREVISIBLE, EL CONTROL DE LOS ALQUILERES 

DANIEL IBORRA FORT, NOTARIO

ARTÍCULO DE OPINIÓN

 

“El problema de un político no es lo que cobra, sino el daño que hace a la sociedad cuando es un incompetente “.

 

Las consecuencias del control de alquileres, lo tratamos en un artículo que publicamos, a finales del 2020, sobre las consecuencias del control de alquileres en Cataluña.

 En el final, hicimos la siguiente reflexión:

“ Es muy importante, si quieren solucionar los problemas “reales y básicos ” de la sociedad (no solo los electorales de los gestores políticos), evaluar el coste de las leyes y también hacer un seguimiento de sus efectos. Porque, unos y otros, recaen sobre los ciudadanos.
La publicidad inicial que recogen los medios en primera página, en España, luego no coincide con sus frustrantes resultados, pero estos no tienen la misma difusión.
Eso permite que se vayan reproduciendo las promesas políticas sin que su incumplimiento genere responsabilidad alguna ni incluso coste electoral, cosa que no sucede en nuestra vida privada en caso de incompetencia y fraude a los consumidores”.

Del artículo mío, extraigo el siguiente texto sobre la previsión de los profesionales. “La modificación del PGM promovida por el Ayuntamiento de Barcelona que obliga a reservar el 30% de las nuevas promociones residenciales y de las grandes rehabilitaciones a vivienda pública no ha comportado ninguna mejora en el parque de la ciudad, según denunciaron varias entidades representativas del sector inmobiliario… la nueva norma resulta inútil. el impacto negativo del recorte de valor de los activos afectados está en el entorno del 26% de promedio… los efectos más negativos se dan en la rehabilitación… Y encima, “Promotores, constructores, administradores y propietarios denuncian opacidad municipal. Y que entre los 1.073 solares pendientes de edificar hay 187 de propiedad municipal, con capacidad para 7.000 viviendas y en estas, grandes superficies sin promover desde hace años“.

En La Vanguardia del 21 de julio de 2022, bajo el titular “Barcelona lastra el sector de la edificación en Catalunya “, Rosa Salvador da los siguientes datos del Colegio de Arquitectos de Catalunya”: Los datos catalanes se ven lastrados por la mala evolución de la capital, Barcelona, donde la superficie visada ha caído un 22,67% con los mayores descensos en la superficie de vivienda visada (un 29,75%, respecto al año pasado) y, aún más en la viviendas de nueva creación (-31,27%). Globalmente, en la ciudad los visados de obra nueva, para todos los usos, han caído un 12,87% y los proyectos de rehabilitación un 46,79%… El decano del COAC, Guim Costa Casamiglia, reconoció que parte de este impacto se debe a que la ley obliga a destinar vivienda social el 30% de los pisos en promociones de obra nueva o rehabilitación. “Solo ha entrado un proyecto en el COAC de esas características y aún está en tramitación”…

En cuanto al control de alquileres, en nuestro artículo, incluimos las siguientes previsiones de autores de solvencia acreditada:

«el Banco de España se refiere a la limitación de precios del alquiler, que si bien se aplican en áreas con tensiones importantes de precios para mitigar los problemas de accesibilidad y tienen efecto de forma inmediata en el gasto de ciertos colectivos, no atajan las causas subyacentes al problema de accesibilidad.

Además, pueden generar una contracción adicional de la oferta en las áreas reguladas y aumentar los precios fuera de ellas.

Más efectivo considera el Banco de España aumentar la oferta agregada de vivienda en arrendamiento a disposición de los colectivos más vulnerables, aunque señala su elevado coste presupuestario, que en la práctica las limita a los colectivos más vulnerables, y el riesgo de desplazar a la oferta privada”.

José García Montalvo, catedrático de Economía Aplicada (Premio de economía Rey Jaime I, 2.019) declaró: “Los economistas estamos completamente de acuerdo en muy pocas cosas y una de ellas es que el control de alquileres no funciona”, “Sin embargo, el problema del acceso a la vivienda ahora es muy grande y para los políticos esta es una ‘solución milagro’ que se vende muy bien entre sus electores” “buscar atajos para arreglar la situación a corto plazo corre el riesgo de empeorar el problema”. Y uno de ellos sería el control de rentas que Podemos ha exigido al Gobierno y que llegó a aprobar la Generalitat. “Donde se ha probado ha empeorado las cosas” *.“A medio plazo, la principal consecuencia es un descenso de la oferta de vivienda en alquiler”

“La situación actual del alquiler no tiene soluciones mágicas”, “el origen del problema es que las administraciones no han creado un parque de vivienda social en alquiler, como el que hay en el resto de Europa, que sirva de colchón para los colectivos vulnerables en momentos de crisis económica.

En el editorial del pasado 1 de septiembre de La Vanguardia se dice: “Fracasa el control de los alquileres”: “ Los topes a los incrementos de los alquileres y el resto de las medidas administrativas han reducido el parque de viviendas en alquiler, bien porque se construyen menos o porque los propietarios han optado por tener los pisos vacíos o ponerlos a la venta. Paralelamente, sin embargo, ha crecido la necesidad de alquilar pisos por el aumento de la población y, especialmente, por la recuperación del turismo”. La coincidencia del aumento de la demanda con la restricción de la oferta ha tenido el efecto de provocar un encarecimiento desmesurado del precio de los alquileres –sobre todo en Barcelona– que han subido un 20% en un año. El incremento medio en España ha sido del 7,4%…

…Visto el fracaso de las leyes aprobadas en su día para intentar frenar el precio de los alquileres, que fueron vendidas con una enorme demagogia como la gran solución, quizás sería el momento de empezar a exigir responsabilidades políticas y de que la sociedad se movilice para reclamar soluciones”.

Este desastre es un ejemplo (y hay un montón como este) del coste social de la incompetencia, que no se hubiera producido si esta norma hubiera tenido una evaluación técnica sobre sus efectos y un análisis crítico de un periodismo solvente e independiente.

Daniel Iborra Fort, 7 de septiembre de 2022.

 

ENLACES:

SECCIÓN OPINIÓN

ETIQUETA DANIEL IBORRA

PORTADA DE LA WEB

Palau de la Mísica de Barcelona (interior). Por Josep Renalias

Estadísticas Oposiciones Registros 2022-2023

Admin, 08/09/2022

ESTADÍSTICAS SEMANALES OPOSICIONES REGISTROS 2022 – 2023 MADRID

 

Nota: En el teléfono móvil se ven mejor poniéndolo en horizontal.

 

ESTADÍSTICAS DEL SEGUNDO EJERCICIO 

RESULTADO COMPLETO (Finalizó el 29/III/2023)

 

Aprobados primer ejercicio 87  
Aprobados segundo ejercicio: 60 59 +1 del turno especial
Van por el número… Terminado  
% aprobados respecto a presentados:   72,29%
% aprobados respecto a los 87 del primer examen:   68,97%
Mujeres/varones: 40/20 66,67%
No aptos y % de los que terminaron: 17 22,08%
Retirados y % de los presentados:  6 (5+1 t.e.) 7,23%
Total presentados: 83  
No presentados y % de los llamados: 4 4,60%

 

ÚLTIMA FECHA: 23/03/2023  
Aprobados primer ejercicio 87  
Aprobados segundo ejercicio 52  
Van por el número… 499  
% aprobados respecto a presentados:   75,36%
Mujeres/varones: 36/16 69,23%
No aptos y % de los que terminaron: 14 21,21%
Retirados y % de los presentados: 3 4,35%
Total presentados: 69  
No presentados y % de los llamados: 3 4,17%
Llamados y % del total: 72 82,76%
Aprobarían a este ritmo:   63

 

ÚLTIMA FECHA: 16/03/2023  
Aprobados primer ejercicio 87  
Aprobados segundo ejercicio 41  
Van por el número… 379  
% aprobados respecto a presentados:   74,55%
Mujeres/varones: 29/12 70,73%
No aptos y % de los que terminaron: 12 22,64%
Retirados y % de los presentados: 2 3,64%
Total presentados: 55  
No presentados y % de los llamados: 3 5,17%
Llamados y % del total: 58 66,67%
Aprobarían a este ritmo:   62

 

ÚLTIMA FECHA: 09/03/2023  
Aprobados primer ejercicio 87  
Aprobados segundo ejercicio 26  
Van por el número… 285  
% aprobados respecto a presentados:   74,29%
Mujeres/varones: 19/7 73,08%
No aptos y % de los que terminaron: 8 23,53%
Retirados y % de los presentados: 1 2,86%
Total presentados: 35  
No presentados y % de los llamados: 3 7,89%
Llamados y % del total: 38 43,68%
Aprobarían a este ritmo:   60

 

ÚLTIMA FECHA: 01/03/2023  
Aprobados primer ejercicio 87  
Aprobados segundo ejercicio 14  
Van por el número… 126  
% aprobados respecto a presentados:   77,78%
Mujeres/varones: 11/3 78,57%
No aptos y % de los que terminaron: 3 17,65%
Retirados y % de los presentados: 1 5,56%
Total presentados: 18  
No presentados 1  
% llamados:   21,84%
PRIMERA VUELTA
ÚLTIMA FECHA: 15/02/2023  
Aprobados primer ejercicio 87  
Aprobados segundo ejercicio 4  
Van por el número… 1ª vuelta completa  
% aprobados respecto a presentados: 100,00%  
Mujeres/varones: 3/1 75,00%
No aptos 0  
% de los que terminaron: 0,00%  
Retirados: 0  
Total retirados sobre presentados: 0,00%  
Total presentados: 4  

 

ESTADÍSTICAS DEL PRIMER EJERCICIO (AMBAS VUELTAS)

SUMA DE AMBOS TURNOS Y AMBAS VUELTAS

(Finalizó el 22/XII/2022)

Total opositores: 640  
Aprobados y % sobre presentados: 87 24,17%
% sobre los que no se retiraron:   55,77%
Mujeres / varones: 57/30 65,52%
No Aprobados y % sobre presentados: 69 19,17%
% sobre los que no se retiraron:   44,23%
Retirados y % sobre presentados: 198 55,00%
Excluidos y % sobre presentados: 6 1,67%
Se han presentado y % sobre los llamados: 360 56,25%

 

Resultado primer ejercicio turno ordinario (ambas vueltas):    
Total opositores (turno ordinario) 625  
Aprobados y % sobre presentados: 85 24,22%
% sobre los que no se retiraron:   56,29%
Mujeres / varones: 57/28 67,06%
No Aprobados y % sobre presentados: 66 18,80%
% sobre los que no se retiraron:   43,71%
Retirados y % sobre presentados: 195 55,56%
Excluidos y % sobre presentados: 5 1,42%
Se han presentado (2º llam,) y % sobre los llamados: 351 56,16%

 

Resultado primer ejercicio turno especial (ambas vueltas):    
Total opositores (turno especial) 15  
Aprobados y % sobre presentados: 2 22,22%
% sobre los que no se retiraron:   40,00%
Mujeres / varones: 0/2 0,00%
No Aprobados y % sobre presentados: 3 33,33%
% sobre los que no se retiraron:   60,00%
Retirados y % sobre presentados: 3 33,33%
Excluidos y % sobre presentados: 1 11,11%
Se han presentado (2º llam,) y % sobre los llamados: 9 60,00%

 

ESTADÍSTICAS DE LA SEGUNDA VUELTA DEL PRIMER EJERCICIO
Suma de los dos turnos (segunda vuelta del primer ejercicio)    
Total opositores: 640  
Aprobados y % sobre presentados: 18 11,25%
% sobre los que no se retiraron:   60,00%
Mujeres / varones: 9/9 50,00%
No Aprobados y % sobre presentados: 12 7,50%
% sobre los que no se retiraron:   40,00%
Retirados y % sobre presentados: 130 81,25%
Excluidos y % sobre presentados: 0 0,00%
Se han presentado (2º llam,) y % sobre los llamados: 160 25,00%

 

PRIMER EJERCICIO (Segundo llamamiento):

Turno ordinario, Última fecha incluida: 22/12/2022  Semana 15: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario)   625  
Avance en el número de sorteo: 240 625 100,00%
Aprobados y % sobre presentados: 5 18 11,46%
% sobre los que no se retiraron:     60,00%
Mujeres / varones:   9/9 50,00%
No Aprobados y % sobre presentados: 4 12 7,64%
% sobre los que no se retiraron:     40,00%
Retirados y % sobre presentados: 45 127 80,89%
Excluidos y % sobre presentados:   0 0,00%
Se han presentado (2º llam,) y % sobre los llamados: 54 157 25,12%
Aprobados segundo ejercicio:    18  

 

Turno especial (segundo llamamiento):      
Total opositores (turno especial)   15  
Avance en el número de sorteo: 15 15 100,00%
Aprobados y % sobre presentados: 0 0 0,00%
No Aprobados y % sobre presentados: 0 0 0,00%
Retirados y % sobre presentados: 3 3 100,00%
Excluidos y % sobre presentados: 0 0 0,00%
Se han presentado (2º llam,) y % sobre los llamados: 3 20,00%
Aprobados segundo ejercicio:    0 0,00%

 

Última fecha incluida: 14/12/2022 Semana 14: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario)   625  
Avance en el número de sorteo: 185 385 61,60%
Aprobados y % sobre presentados: 9 13 12,62%
% sobre los que no se retiraron:     61,90%
Mujeres / varones:   6/7 46,15%
No Aprobados y % sobre presentados: 5 8 7,77%
% sobre los que no se retiraron:     38,10%
Retirados y % sobre presentados: 38 82 79,61%
Excluidos y % sobre presentados:   0 0,00%
Se han presentado (2º llam,) y % sobre los llamados: 52 103 26,75%
Previsión aprobados a este ritmo segundo ejercicio:  21  
Previsión aprobados total turno ordinario (primer ejercicio) 88  

 

Última fecha incluida: 30/11/2022 Semana 13: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario)   625  
Avance en el número de sorteo: 200 200 32,00%
Aprobados y % sobre presentados: 4 4 7,84%
% sobre los que no se retiraron:     57,14%
Mujeres / varones:   3/1 75,00%
No Aprobados y % sobre presentados: 3 3 5,88%
% sobre los que no se retiraron:     42,86%
Retirados y % sobre presentados: 44 44 86,27%
Excluidos y % sobre presentados:   0 0,00%
Se han presentado (2º llam,) y % sobre los llamados: 51 51 25,50%
Previsión aprobados a este ritmo segundo ejercicio:  13  
Previsión aprobados total turno ordinario (primer ejercicio) 80  

 

ESTADÍSTICAS AL CONCLUIR LA PRIMERA VUELTA DEL PRIMER EJERCICIO
Turno ordinario:
Última fecha incluida:23/11/2022 Semana 12: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario)   625  
Avance en el número de sorteo: 33 625 100,00%
Aprobados y % sobre presentados: 3 67 34,54%
% sobre los que no se retiraron:     55,37%
Mujeres / varones:   48/19 71,64%
No Aprobados y % sobre presentados: 3 54 27,84%
% sobre los que no se retiraron:     44,63%
Retirados y % sobre presentados: 6 68 35,05%
Excluidos y % sobre presentados:   5 2,58%
Se han presentado y % sobre los llamados: 12 194 31,04%
Previsión aprobados a este ritmo primer ejercicio: (según dos oposiciones anteriores 1ª vuelta/total): 76  
Turno especial:
Total opositores (turno especial)   15  
Avance en el número de sorteo: 15 15 100,00%
Aprobados y % sobre presentados: 2 2 33,33%
% sobre los que no se retiraron:     40,00%
Mujeres / varones:   0/2 0,00%
No Aprobados y % sobre presentados: 3 3 50,00%
% sobre los que no se retiraron:     60,00%
Retirados y % sobre presentados: 0 0 0,00%
Excluidos y % sobre presentados: 1 1 16,67%
Se han presentado y % sobre los llamados: 6 6 40,00%
Previsión aprobados a este ritmo primer ejercicio: (según dos oposiciones anteriores 1ª vuelta/total): 3  
Suma de los dos turnos (primera vuelta del primer ejercicio)
Total opositores:   640  
Aprobados y % sobre presentados:   69 34,50%
% sobre los que no se retiraron:     54,76%
Mujeres / varones:   48/21 69,57%
No Aprobados y % sobre presentados:   57 28,50%
% sobre los que no se retiraron:     45,24%
Retirados y % sobre presentados:   68 34,00%
Excluidos y % sobre presentados:   6 3,00%
Se han presentado y % sobre los llamados:   200 31,25%
Previsión aprobados a este ritmo primer ejercicio: (según dos oposiciones anteriores 1ª vuelta/total): 79  

 

Última fecha incluida: 16/11/2022 Semana 11: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario)   625  
Avance en el número de sorteo: 70 592 94,72%
Aprobados y % sobre presentados: 6 64 35,16%
% sobre los que no se retiraron:     55,65%
Mujeres / varones:   46/18 71,88%
No Aprobados y % sobre presentados: 6 51 28,02%
% sobre los que no se retiraron:     44,35%
Retirados y % sobre presentados: 6 62 34,07%
Excluidos y % sobre presentados:   5 2,75%
Se han presentado y % sobre los llamados: 18 182 30,74%
Previsión de presentados a 1ª vuelta a este ritmo: 192  
Previsión aprobados a este ritmo 1ª vuelta. Relación entre aptos y llamados: 68  
Previsión aprobados a este ritmo primer ejercicio: (según dos oposiciones anteriores 1ª vuelta/total): 74  

 

Última fecha incluida: 08/11/2022 Semana 10: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario)   625  
Avance en el número de sorteo: 30 522 83,52%
Aprobados y % sobre presentados: 3 58 35,37%
% sobre los que no se retiraron:     56,31%
Mujeres / varones:   42/16 72,41%
No Aprobados y % sobre presentados: 4 45 27,44%
% sobre los que no se retiraron:     43,69%
Retirados y % sobre presentados: 2 56 34,15%
Excluidos y % sobre presentados:   5 3,05%
Se han presentado y % sobre los llamados: 9 164 31,42%
Previsión de presentados a 1ª vuelta a este ritmo: 196  
Previsión aprobados a este ritmo 1ª vuelta. Relación entre aptos y llamados: 69  
Previsión aprobados a este ritmo primer ejercicio: (según dos oposiciones anteriores 1ª vuelta/total): 76  

 

Última fecha incluida: 03/11/2022 Semana 9: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario)   625  
Avance en el número de sorteo: 50 492 78,72%
Aprobados y % sobre presentados: 4 55 35,48%
% sobre los que no se retiraron:     57,29%
Mujeres / varones:   41/14 74,55%
No Aprobados y % sobre presentados: 6 41 26,45%
% sobre los que no se retiraron:     42,71%
Retirados y % sobre presentados: 7 54 34,84%
Excluidos y % sobre presentados:   5 3,23%
Se han presentado y % sobre los llamados: 17 155 31,50%
Previsión de presentados a 1ª vuelta a este ritmo: 197  
Previsión aprobados a este ritmo 1ª vuelta. Relación entre aptos y llamados: 70  
Previsión aprobados a este ritmo primer ejercicio: (según dos oposiciones anteriores 1ª vuelta/total): 77  

 

Última fecha incluida: 26/10/2022 Semana 8: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario)   625  
Avance en el número de sorteo: 55 442 70,72%
Aprobados y % sobre presentados: 6 51 36,96%
% sobre los que no se retiraron:     59,30%
Mujeres / varones:   38/13 74,51%
No Aprobados y % sobre presentados: 6 35 25,36%
% sobre los que no se retiraron:     40,70%
Retirados y % sobre presentados: 5 47 34,06%
Excluidos y % sobre presentados: 1 5 3,62%
Se han presentado y % sobre los llamados: 18 138 31,22%
Previsión de presentados a 1ª vuelta a este ritmo: 195  
Previsión aprobados a este ritmo 1ª vuelta. Relación entre aptos y llamados: 72  
Previsión aprobados a este ritmo primer ejercicio: (según dos oposiciones anteriores 1ª vuelta/total): 79  

 

Última fecha incluida: 19/10/2022 Semana 7: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario)   625  
Avance en el número de sorteo: 42 387 61,92%
Aprobados y % sobre presentados: 8 45 37,50%
% sobre los que no se retiraron:     60,81%
Mujeres / varones:   33/12 73,33%
No Aprobados y % sobre presentados: 4 29 24,17%
% sobre los que no se retiraron:     39,19%
Retirados y % sobre presentados: 4 42 35,00%
Excluidos y % sobre presentados: 0 4 3,33%
Se han presentado y % sobre los llamados: 16 120 31,01%
Previsión de presentados a 1ª vuelta a este ritmo: 194  
Previsión aprobados a este ritmo 1ª vuelta. Relación entre aptos y llamados: 73  
Previsión aprobados a este ritmo primer ejercicio: (según dos oposiciones anteriores 1ª vuelta/total): 80  

 

Última fecha incluida: 11/10/2022 Semana 6: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario)   625  
Avance en el número de sorteo: 40 345 55,20%
Aprobados y % sobre presentados: 6 37 35,58%
% sobre los que no se retiraron:     59,68%
Mujeres / varones:   26/11 70,27%
No Aprobados y % sobre presentados: 1 25 24,04%
% sobre los que no se retiraron:     40,32%
Retirados y % sobre presentados: 5 38 36,54%
Excluidos y % sobre presentados: 0 4 3,85%
Se han presentado y % sobre los llamados: 12 104 30,14%
Previsión de presentados a 1ª vuelta a este ritmo: 188  
Previsión aprobados a este ritmo 1ª vuelta. Relación entre aptos y llamados: 67  
Previsión aprobados a este ritmo primer ejercicio: (según dos oposiciones anteriores 1ª vuelta/total): 74  

 

Última fecha incluida: 05/10/2022 Semana 5: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario) 625 625  
Avance en el número de sorteo: 67 305 48.80%
Aprobados y % sobre presentados: 7 31 33.70%
% sobre los que no se retiraron:     56.36%
Mujeres / varones:   22/9 70.97%
No Aprobados y % sobre presentados: 4 24 26.09%
% sobre los que no se retiraron:     43.64%
Retirados y % sobre presentados: 6 33 35.87%
Excluidos y % sobre presentados: 2 4 4.35%
Se han presentado y % sobre los llamados: 19 92 30.16%
Previsión de presentados a 1ª vuelta a este ritmo:   189  
Previsión aprobados a este ritmo 1ª vuelta. Relación entre aptos y llamados: 64  
Previsión aprobados a este ritmo primer ejercicio: (según dos oposiciones anteriores 1ª vuelta/total): 70  

 

Última fecha incluida: 28/09/2022 Semana 4: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario) 625 625  
Avance en el número de sorteo: 53 238 38,08%
Aprobados y % sobre presentados: 7 24 32,88%
% sobre los que no se retiraron:     54,55%
No Aprobados y % sobre presentados: 8 20 27,40%
% sobre los que no se retiraron:     45,45%
Retirados y % sobre presentados: 7 27 36,99%
Excluidos y % sobre presentados: 1 2 2,74%
Se han presentado y % sobre los llamados: 23 73 30,67%
Previsión de presentados a 1ª vuelta a este ritmo: 192  
Previsión aprobados a este ritmo 1ª vuelta (aptos/llamados): 63  
Previsión aprobados a este ritmo primer ejercicio: (según dos oposiciones anteriores 1ª vuelta/total): 70  

 

Última fecha incluida: 21/09/2022 Semana 3: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario) 625 625  
Avance en el número de sorteo: 85 185 29,60%
Aprobados y % sobre presentados: 8 17 34,00%
% sobre los que no se retiraron:     58,62%
No Aprobados y % sobre presentados: 5 12 24,00%
% sobre los que no se retiraron:     41,38%
Retirados y % sobre presentados: 8 20 40,00%
Excluidos y % sobre presentados: 0 1 2,00%
Se han presentado y % sobre los llamados: 21 50 27,03%
Previsión de presentados a 1ª vuelta a este ritmo: 169  
Previsión aprobados a este ritmo 1ª vuelta (aptos/llamados): 57  

 

Última fecha incluida: 14/09/2022 Semana 2: Acumulado: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario) 625 625  
Avance en el número de sorteo: 60 100 16,00%
Aprobados y % sobre presentados: 4 9 31,03%
% sobre los que no se retiraron:     56,25%
No Aprobados y % sobre presentados: 3 7 24,14%
% sobre los que no se retiraron:     43,75%
Retirados y % sobre presentados: 7 12 41,38%
Excluidos y % sobre presentados: 1 1 3,45%
Se han presentado y % sobre los llamados: 15 29 29,00%
Previsión de presentados a 1ª vuelta a este ritmo: 181  
Previsión aprobados a este ritmo 1ª vuelta (aptos/llamados): 56  

 

 

 

 

 

Última fecha incluida:  07/09/2022 Números: Porcentajes:
Total opositores (turno ordinario) 625  
Van por el número… 40  
Aprobados y % sobre presentados: 5 35,71%
% sobre los que no se retiraron   55,56%
No Aprobados y % sobre presentados: 4 28,57%
% sobre los que no se retiraron   44,44%
Retirados y % sobre presentados: 5 35,71%
Se han presentado y % sobre los llamados: 14 35,00%
Previsión de presentados a 1ª vuelta a este ritmo: 219  
Previsión aprobados a este ritmo 1ª vuelta (aptos/llamados): 78  

 

NOTAS:

  • Los datos se han obtenido de la web del Colegio de Registradores y de la Academia de Preparación del Decanato Autonómico de Madrid. 
  • Los resultados correspondientes a las primeras semanas pueden separarse mucho de la media final, al ser la muestra de datos todavía muy pequeña.
  • Conviene apuntarse a los llamamientos para ayudar al Tribunal a hacer las convocatorias con reducción de los tiempos de pasillo.

 

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Guarda de hecho ante Notario

Admin, 05/09/2022

LA GUARDA DE HECHO ANTE NOTARIO

 Antonio Ripoll Jaen, Notario

 

“Es más fácil desintegrar un átomo que un prejuicio” (A Einstein)

 

SUMARIO:

I.- Introducción

II.- Primera Etapa: Delimitación de la materia a tratar. 

III.- Segunda Etapa: Régimen jurídico de la Guarda de Hecho.

IV.- Tercera Etapa: Ante mi comparece.

Notas

Enlaces

 

I.- INTRODUCCIÓN. 

El Derecho tiene su causa y legitimación en los hechos en cuanto estos son objeto de regulación jurídica; sin hechos no hay derecho o, lo que es lo mismo, no hay sujeto del derecho, sea atribuible su autoría a la actividad humana, a la animal (seres con sensibilidad) o a la propia naturaleza.

El Derecho no es insensible ante la producción fáctica en cuanto los hechos determinantes producen consecuencias jurídicas y desencadenan, en su caso, una responsabilidad que asume siempre, con carácter exclusivo, la persona (véase el art. 1905 CcE); nunca cualquier otro ser vivo, por muy sensible que sea, asume responsabilidad alguna y ello impide que pueda ser considerado como sujeto de derecho, circunstancia negativa esta que no es incompatible con el reconocimiento de beneficios a través de las instituciones jurídicas como podría ser, en el ámbito de la sucesión por causa de muerte, el modo o de una normativa específica dirigida a su protección y bienestar (véase ley 17/2021, de 15 de diciembre).

Al margen queda, hoy por hoy, la controvertida polémica sobre robótica y personalidad jurídica.

Es signo de los tiempos las relaciones fácticas, entendiendo por tales las que no generan vinculo jurídico, aunque si consecuencias de esta índole, como sería el caso, entre los más generalizados y arraigados, de las Uniones de Hecho.

 Así programadas las cosas nos encontramos con la Guarda de Hecho que reclama su ubicación o lo que es lo mismo su naturaleza jurídica y contenido, aun reconociendo que asumir esta tarea presenta serias dificultades.

Esta reivindicación supone iniciar un camino cuyo trazado está en las etapas que siguen.

 

II.- PRIMERA ETAPA: DELIMITACIÓN DE LA MATERIA A TRATAR.

Al hablar de guarda de hecho me estoy refiriendo a la que asiste y tiene como destinataria a la persona con discapacidad, sujeto pasivo, siempre que la causa que motiva su discapacidad lo requiera.

Por ser más preciso añadiré que es guardador de hecho, sujeto activo, quien colabora, si la causa de discapacidad lo permite y reclama, con la mencionada persona, simplemente para ayudarla físicamente o, incluso, para que esta forme y, en su caso, manifieste su voluntad.

Lo expuesto hasta ahora permite afirmar: a) que la guarda de hecho, como toda medida de apoyo, tiene dos manifestaciones, una meramente material y otra intelectual cuyo deslinde de lo volitivo presenta serias dificultades y que responde a estas preguntas: ¿Dónde situar la autoría?, ¿es una voluntad compartida?, ¿una responsabilidad conjunta?; b) que existe un concepto amplio de la guarda de hecho, uno omnicomprensivo y otro restrictivo, extensible a toda medida de apoyo.

En uno y otro caso, omnicomprensivo y restrictivo, nos encontramos con dos sujetos de derecho con plena capacidad jurídica, cuyo ejercicio puede estar limitado físicamente o por la dificultad de formar y expresar su voluntad uno de ellos, sujeto pasivo, lo que se pretende subsanar, entre otras medidas de apoyo, con el guardador de hecho, sujeto activo, en la medida que la ley lo permita y la situación de la persona con discapacidad lo requiera.

La distinción propuesta, aplicable a toda medida de apoyo, encuentra su fundamento en la exposición de motivos de la Ley ya que “el apoyo es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de las declaraciones de voluntad…representación en la toma de decisiones…”

Así las cosas, casi sin pretenderlo, estamos planteando el problema de la extensión y delimitación de las funciones del guardador, porque, prima facie, los apoyos propuestos parecen ir más lejos de lo que no pasa de ser una relación fáctica que, como tal, no iría más allá del censo electoral.

Es así como se intenta acotar la guarda de hecho de otras figuras afines aun reconociendo que todas participan de una nota común: ser medidas de apoyo con lindes imprecisos al estar reguladas bajo un mismo epígrafe y no constituir compartimentos estancos ya que se detecta un trasvase de funciones de unas medidas a otras, expresos y tácitos, con escasos y difíciles matices diferenciales.

La dificultad se incrementa al prescindir de la causa que motiva la discapacidad a pesar de que las medidas de apoyo deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad lo que se traslada al criterio judicial o a las medidas de apoyo voluntarias o preventivas, pero ¿qué decir de la guarda de hecho que, por su propia naturaleza, es ajena, en origen, a moldes jurídicos?

¿Hemos delimitado la materia? Lamentablemente la respuesta es negativa, la siguiente etapa tal vez dé alguna luz.

 

III.- SEGUNDA ETAPA: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA GUARDA DE HECHO.

1.- Las formas y la cuestión jurídica:

El tema jurídico de la discapacidad es sin duda delicado en cuanto su tratamiento puede herir la sensibilidad de las personas afectadas y su entorno, circunstancia esta que obliga a tomar una serie de precauciones lingüísticas y de fondo tal vez excesivas aunque necesarias y todo ello por tres razones: a) Las formas pueden desvirtuar la realidad subyacente; b) El rigor lingüístico y sustantivo en exceso supone en sí mismo una discriminación; c) Sector de la población afectado, como dije en su día, lo somos todos, la longevidad es determinante de una discapacidad generalizada de futuro connatural con la decrepitud de la vejez y la de presente también nos afecta a todos por solidaridad, no confundiéndose con el paternalismo que debe ser rechazado.

En conclusión, la discapacidad ha de ser tratada como cualquier otro tema jurídico que afecte a la persona, como podría ser la mayoría de edad o la nacionalidad; son esas formas excesivas y, sobre todo, las poco pensadas declaraciones de principios, llevados a sus últimas consecuencias, las que han provocado, por ejemplo, la salvaje supresión de la sustitución ejemplar que solo debería desactivarse cuando la persona con discapacidad tenga, como cualquier otra, capacidad para otorgar testamento y efectivamente lo otorgue, otorgamiento que supondría, ope legis, la revocación de la sustitución salvo que el testador con discapacidad dispusiera la subsistencia. Esta cuestión, que en su día planteé, es coherente con el principio de igualdad y no discriminación y tiene rango bastante para ser recibida por el Tribunal Constitucional; plantéese pues en los contenciosos, que inevitablemente surgirán, la cuestión de inconstitucionalidad.

¿Los juzgados congestionados? Esas son, entre otras, las causas y consecuencias de legislar mal.

La actitud propuesta obliga también, con más rigor, desde otra perspectiva, a abandonar prejuicios por parte de funcionarios y profesionales que atiendan a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y desde luego dedicar el tiempo que las circunstancias exijan; aquí bien podría traerse a colación el aforismo romano “donde está la carga de la tutela está el beneficio de la sucesión” y no quiero ser más explícito.

 2.- Antecedentes:

Se sitúan en la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 de la que trae causa la Ley 8/2021, de 2 de junio, al garantizar a la persona con discapacidad la oportunidad de elegir el lugar de residencia y donde y con quien vivir, garantía esta que indirectamente parece referirse a la guarda de hecho (art. 19 a de la Convención), siendo ese “quien” el sujeto activo de la misma o guardador.

Puede considerarse también como antecedente la anterior Guarda de Hecho de los antiguos arts 303 a 306, cuya lectura detecta dos importantes diferencias con la guarda actual: a) una de carácter subjetivo al someter a un mismo régimen jurídico a la persona con discapacidad y a los menores; b) otra de carácter temporal, al ser la anterior guarda interina y provisional, circunstancias estas que no se aprecian en la guarda de hecho actual.

3.- Figuras afines:

El acogimiento familiar o guarda ex art. 173 para los menores de edad que describe bien dónde, con quién y cómo convivir en la familia de acogida.

El acogimiento o guarda de menores exige situación de abandono y declaración administrativa duplicada, una reconociendo el hecho del abandono y otra de entrega del menor a la familia de acogida y guarda, circunstancias estas que distancian al acogimiento de nuestra guarda de hecho caracterizada por la espontaneidad y los hechos concluyentes, sin intervención de autoridad alguna salvo para casos puntuales.

En realidad, todas las medidas de apoyo son figuras afines, precisamente por eso, por ser medidas de apoyo y por la comunicación advertida.

4.- Regulación:

Su régimen jurídico se encuentra en los arts 263 a 267, integrados en el Titulo XI, Libro Primero CcE, bajo el epígrafe “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”, dedicándose a su regulación el Capitulo III “De la guarda de hecho de las personas con discapacidad”.

Muy pocos artículos son cuando al parecer la guarda de hecho es el desiderátum, ese ambiente familiar que plausiblemente se pretende.

De los arts citados y concordantes resulta lo siguiente de la guarda de hecho:

4.1.- Como medida de apoyo que es, exige que la persona con discapacidad, sujeto pasivo, sea mayor de edad o menor emancipado (art. 249).

Y qué decir del guardador, sujeto activo, pues la ley no dice nada, pero de sus entresijos resulta que como para ser curador se exige la mayoría de edad (art. 275) y entre los llamados prelativamente se encuentra quien estuviera actuando como guardador de hecho (art. 276.5º), ello permite afirmar que el guardador debe ser mayor de edad, no teniendo capacidad para ello el menor emancipado.

Al contraponer el precepto citado la persona jurídica al guardador de hecho, puede también afirmarse que aquella no puede ser guardador aunque si curador si concurren en ella las exigencias legales (sin ánimo de lucro y entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad (art.274)).

Por exigencias de precisiones terminológicas diré que cuando hablo de sujeto pasivo no quiero decir que la persona con discapacidad no tenga actividad jurídica alguna, pues se pretende todo lo contrario, ya que habrá actos que no precisen apoyo alguno si la causa de la discapacidad lo permite, otros que requieran su concurso, sin olvidar aquellos supuestos cuya única implementación jurídica sea la representación total, después se insistirá sobre ello.

 Así pues, sujeto pasivo es la persona que recibe el apoyo y activo quien lo presta.

4.2.- La tipología de la guarda de hecho presenta serias dificultades en la clasificación que la ley ofrece de las medidas de apoyo: voluntarias, legales y judiciales. aplicables imperativamente estas dos últimas en defecto o insuficiencia de las primeras.

Vistos los arts 249 y 250, cabe preguntarse dónde encuadrar la guarda de hecho; que no es un apoyo judicial es evidente. ¿Apoyo legal? Es incomodo incluirla en ellos, porque lo factico, salvo para casos concretos, es ajeno al Derecho, los hechos se nutren de sí mismos; así las cosas no es violento afirmar que la guarda de hecho constituye, frente a las medidas de apoyo legales y judiciales, un tertius genus caracterizado por su informalidad y continuidad, constituyendo una medida de apoyo para aquellos supuestos de insuficiencia de la voluntad de la persona con discapacidad; para aquellos otros en que no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de las personas serán necesarias medidas representativas que harán tránsito a los apoyos judiciales mediante el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria al que puede ser llamado el guardador para que ejerza esas funciones representativas.

Resumo: Las medidas de apoyo legales son la curatela y el defensor judicial; las judiciales son las que emanan de la jurisdicción ordenando medidas de apoyo concretas con sujeción a los principios de necesidad y proporcionalidad; las informales son la guarda de hecho que constituye un tertium genus frente a las legales y judiciales; la clasificación se agota con las medidas voluntarias.

4.3.- Es una medida informal de apoyo supletoria (art. 250 párrafo cuarto), en defecto de medidas voluntarias o judiciales.

Y también cuando esas medidas sean insuficientes o poco efectivas por lo que podemos afirmar que estamos ante un apoyo autónomo, subsidiario y compatible con los apoyos legales, judiciales y voluntarios, según los casos.

4.4.- Es susceptible de clasificarse en: Guarda de hecho originaria y sobrevenida, siendo la primera la prevista en el art. 263 y la segunda, la que surge por extinción de la primera prevista en el art. 267.

4.5.- Las funciones representativas tienen carácter extraordinario y exigen expediente de jurisdicción voluntaria (art.264). Las funciones de este tipo desnaturalizan la guarda de hecho y generan graves confusiones como se verá después.

4.6.- Naturaleza jurídica: Es, como anticipé, una relación fáctica, en cuanto no produce vinculo jurídico, añádase a ello su carácter informal y el extinguirse cuando el guardador desista de su actuación (art. 267).

Lo expuesto puede aplicarse sin más a la guarda de hecho originaria y con matices a la sobrevenida, comprobándose esto con la lectura del precepto citado.

Es una medida de apoyo que supone una relación personal, convivencial y familiar o cuasi familiar.

4.7.- Critica: La regulación de esta medida de apoyo merece una crítica desfavorable, la lectura del art. 263 permite afirmar que en la guarda de hecho originaria subyace la derogada patria potestad prorrogada sacrificada en base a unos principios con matices dogmáticos algunos de ellos.

No deja de ser laudable la pretensión del legislador de que la persona con discapacidad viva en un ambiente familiar atendiendo a sus deseos y sobre todo desjudicializar el tema que nos ocupa.

Recuerda la guarda de hecho, de lejos, a los alimentos prestados en la propia casa del art. 149.

 La guarda de hecho puede conseguir estos objetivos siempre que se manifieste algo que va mucho más allá de lo jurídico. Este es el aspecto más positivo de la ley, la libertad de la persona con discapacidad y la familia, lo demás es simplemente derecho.

No me resisto por último a insinuar la sociología de la guarda y demás medidas de apoyo por ser determinante la existencia o ausencia de patrimonio, algo que el legislador parece tener en cuenta al regular la curatela, no en vano están presentes los establecimientos públicos.

Desde un punto de vista técnico jurídico, la ley que ofrece el legislador es confusa, contradictoria e imprecisa, excediéndose en mucho a lo programado por la Convención.

Es de lamentar que la ley no distinga entre la causa determinante de la discapacidad originaria y sobrevenida, aunque indirectamente se refiere a ellas en las medidas de apoyo voluntarias.

 

IV.- TERCERA ETAPA: ANTE MI COMPARECE.

1.- La normativa actual persigue: “Una transformación de la mentalidad… especialmente… de notarios que han de prestar sus respectivas funciones a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de nuevos principios que no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas” (Exposición de motivos de la Ley).

2.- La persona con discapacidad, el guardador y el notario: Ya hablé en otra ocasión de los signos aparentes y de la posesión aplicables, por analogía, a las personas, aun reconociendo que estos signos pueden inducir a error, especialmente cuando comparece una persona de avanzada edad, con una discapacidad no declarada y difícilmente apreciable.

La tesis de los signos aparentes también se recoge en el art. 1302 a propósito de la acción de anulabilidad respecto de los actos de la persona con discapacidad.

La comparecencia de una persona con discapacidad no debe conllevar nunca un acta previa, lo que supone, a mi juicio, una discriminación y un incremento de gastos inadmisible; los apoyos deben constar en el instrumento mismo que se pretende otorgar, siendo escuetos en su descripción.

Nadie debe avergonzarse, por ejemplo, de estar en la vejez y usar un bastón como apoyo a su caminar y así para cualesquiera otros apoyos, sean materiales o jurídicos, para otros supuestos distintos de la vejez.

La persona con discapacidad comparecerá sola o con el guardador, respetando su deseo, salvo que el Notario, apreciadas las circunstancias, exija la presencia y colaboración del guardador o sea exigida judicialmente en cuyo caso se acreditará con el documento judicial que se protocolizará.

¿Cómo acreditar la condición de guardador? Con un hecho concluyente, el acompañamiento y una prueba documental que será el certificado de empadronamiento de guardador y otorgante, unido a la declaración ratificante de ambos.

No es necesario advertir que, a mi juicio, la guarda de hecho exige convivencia.

¿Exigir un acta de notoriedad como prueba? Pues no, hay que despojarse de prejuicios y aplicar el derecho en la normalidad, en eso también consiste el principio de igualdad.

No quiero argumentar con hechos concluyentes y presunciones del Código de Comercio para que no se me tache de hereje.

Es muy plausible la distinción que hace la ley entre voluntad y deseos de la persona con discapacidad lo que es determinante para el juicio de capacidad y así es en sede testamentaria, porque el testamento, además de su contenido patrimonial (art. 667), es un acto de amor, por ello, en estos casos, la expresión de los motivos para calificar la capacidad, voluntad y deseos es importante, aunque no sea determinante (art. 767).

Al mencionar el testamento me obligo a recordar: a) Que su régimen jurídico está en el art. 665, teniendo el juicio notarial de capacidad, atendiendo al momento del otorgamiento, carácter totalmente autónomo; b) No se registra ninguna incapacidad para suceder en el guardador, el art. 251.1º esta referido a los actos gratuitos inter vivos.

Este último precepto es fundamental en la función notarial al establecer un régimen de incompatibilidades y prohibiciones que pesan sobre el guardador.

La autorización judicial exigida al curador en el párrafo segundo del art. 264, para los actos enumerados en el art. 287, aunque la redacción del precepto es notoriamente confusa, solo será exigible cuando el guardador ejerza funciones representativas que, según lo que se expuso, desnaturaliza esta figura constituyéndose el guardador de hecho en un curador también de hecho, aunque instrumentado judicialmente.

Ya anticipé indirectamente que la situación de la persona con discapacidad puede ser alternativamente esta:

a) Una ordinaria en la que existe y puede manifestarse su voluntad con la presencia del guardador y de los medios técnicos que procedan, en cuyo caso quien emite la voluntad y asume su autoría, con la responsabilidad que proceda, es la persona con discapacidad, el guardador colabora con una misión de control y garantía; en estos casos no se necesita autorización judicial alguna que sería discriminatoria;

b) Otra extraordinaria en la que por ser imposible conocer la voluntad de la persona con discapacidad asume la autoría de esta el guardador, en interés y representación de la persona con discapacidad, al que se le aplicará el párrafo segundo del art. 264 que, de conformidad con el mismo, deberá recabar autorización judicial para los actos previstos en el art. 287.

Mantener lo contrario vulneraria el principio de igualdad y de dignidad, piénsese que el menor de edad, mayor de dieciséis años puede consentir los actos que menciona el art. 166 marginando así la autorización judicial; mutatis mutandis la consecuencia es clara.

En fin, no se olvide nunca que el notario es sin duda una medida de apoyo a la que le es exigible tiempo y dedicación, colaborando así a la igualdad, dignidad y felicidad de todos los seres humanos en el ámbito de su competencia.

3.- Una digresión: Por ser de interés notarial traigo a colación, aun tratándose de medidas de apoyo voluntarias, la posible antítesis entre los arts 254 y 255, en cuanto el primero autoriza al menor de edad, mayor de dieciséis años, sujeto a patria potestad o tutela, para establecer medidas de apoyo postergadas que se aplicarán cuando se alcance la mayoría de edad, mientras que el segundo exige la mayoría de edad o la emancipación para establecer medidas de apoyo cautelares o preventivas.

De mantener esta colisión normativa tendríamos que plantearnos la capacidad para otorgar poderes y mandatos preventivos.

La colisión es aparente y la diferencia está en el tiempo, los dieciséis años del art 254 para cuando la causa determinante de la discapacidad exista ya, la mayoría de edad o emancipación del art. 255 en previsión de que sobrevenga esa causa, de ahí que los poderes y mandatos preventivos estén sujetos a este último artículo.

Una pausada lectura de los preceptos citados lleva a esta conclusión que ratifica el art. 256.

Y concluyo casi como me inicié:

“-Vamos a proseguir. ¿Le agrada el silencio?

-El silencio no existe, doctor.”

(“Los renglones torcidos de Dios” de Torcuato Luca de Tena)

 

Elche 31 de agosto de 2022.

Antonio Ripoll Jaen

 

NOTA: Siempre que se mencionan artículos sin especificar son del Código Civil Español y por Ley se referencia a la Ley 8/2021, de 2 de junio.

ABREVIATURAS:

CcE: Código civil Español

Art.: Articulo

Arts: Artículos

 

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Maximo Juarez

Informe fiscal Agosto 2022. ¿Estamos ante el fin de la tributación en el ISD de los excesos gratuitos?

Admin, 04/09/2022

PRESENTACIÓN

El informe del mes de agosto no está en modo alguno exento de novedades.  Se estructura en las tres partes clásicas:

(I) Normativa donde es de destacar la Ley estatal  12/2022, de modificación del TR de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.

(II) Jurisprudencia y doctrina administrativa donde mención especial merecen los siguientes hitos: 

.- Sentencia del TJUE que considera a la normativa interna española reguladora de la responsabilidad patrimonial de las administraciones en materia tributaria como sumamente restrictiva para la efectividad de la normativa de la UE, lo que conlleva la necesidad de su inmediata reforma.

.Sentencia del TS a propósito de la no sujeción al ISD de un exceso de adjudicación declarado no compensado onerosamente ni tampoco a TPO derivado de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda conyugal por causa de la disolución del matrimonio.

.- Consulta de la DGT que, rectificando criterio anterior del órgano directivo, declara no sujetas al IIVTNU las consolidaciones ordinarias en el nudo propietario de la extinción de usufructo.

(III) El tema del mes se dedica precisamente a la tributación de los excesos de adjudicación declarados no compensados onerosamente a la vista de la reseñada sentencia del TS.

Este informe se elabora con la colaboración de mi compañero JESUS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución. 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio (BOE 29/7/2022) por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal.

.- Ley 12/2022, de 30 de junio, BOE 1/7/2022, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, Real Decreto Legislativo 1/2002. 

.- Orden HFP/603/2022, de 30 de junio (BOE 1/7/2022) por la que se modifica la Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.

.- Orden HFP/604/2022, de 30 de junio (BOE 1/7/2022) por la que se modifica la Orden HFP/227/2017, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS y del IRNR y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS en régimen de consolidación fiscal.

B) CATALUÑA

.- Orden ECO/177/2022, de 11 de julio (DOGV 22/7/2022), por la que se modifican los modelos 660 y 650, del ISD.

C) MURCIA

.- DL 2/2022, de 7 de julio (BORM 12/7/2022), por el que se prorrogan determinadas medidas previstas en el Decreto-ley 1/2022, de 12 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes económicas y fiscales.

D) NAVARRA.

.- Ley Foral 20/2022 (BON 14/7/2022), para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra (IRPF).

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Norma Foral 14/2022, de 22 de junio (BOTHA 6/7/2022), de modificación de la Norma Foral 33/2021, de 21 de diciembre, de Ejecución del Presupuesto para el año 2022.

.- VIZCAYA. Norma Foral 8/2022, de 20 de julio (BOV 29/7/2022), por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 91/2022, de 26 de julio (BOV 28/7/2022) del Territorio Histórico de Bizkaia, de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el que se desarrollan determinados aspectos de la adhesión voluntaria al sistema BATUZ y se introducen modificaciones en diversos Reglamentos tributarios.

F) VALENCIA.

.- DL 6/2022, de 8 de julio (DOGV 9/7/2022), de medidas extraordinarias para el apoyo económico a los contribuyentes del canon de saneamiento para hacer frente al impacto de la inflación en la economía de las familias y las empresas.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA

A) ISD, ITP AJD, IRPF, IVA (PROCEDIMIENTOS).

.- SENTENCIA TJUE DE 28/6/2022, ASUNTO C278/2020. PROCEDIMIENTOS: Es contraria al derecho de la UE la regulación interna de la responsabilidad patrimonial al limitar extraordinariamente la efectividad de la indemnización de los daños ocasionados a particulares por incumplimiento del Derecho de la Unión.

.- SENTENCIA TS 21/7/2022 (ROJ S 3161/20222). PROCEDIMIENTOS: La solicitud de rectificación de autoliquidación o de devolución de ingresos indebidos es una vía perfectamente ejercitable en caso de que la autoliquidación se haya ejercitado en contravención de la Constitución o sea reconocida por normas de la UE.

B) ISD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V0108-22, DE 24/1/2022. ISD e IRPF: Es compatible la aplicación de la reducción estatal “inter vivos” de empresa individual en la donación de una mitad indivisa de farmacia y la venta de la otra mitad. En cuanto a la parte donada, el donante puede aplicar respecto de los elementos patrimoniales incluidos (no respecto de las existencias) la no sujeción en el IRPF prevista en el art. 33.3.C LIRPF siempre que se cumplan los requisitos de la normativa estatal.

C) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA DEL TS DE 12/7/2022 (ROJ STS 3083/2022). ISD e ITP Y AJD: Los excesos de adjudicación declarados fundados en indivisibilidad de la vivienda conyugal, aunque no sean compensados onerosamente, no quedan sujetos al ISD, ni tampoco al ITP y AJD si están fundados en indivisibilidad inevitable.

D) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1512-22, DE 24/6/2022. ITP Y AJD: La base imponible en las ventas concursales está también determinada por el valor de referencia, si es mayor que el valor declarado, pese a lo que establece el art. 46.5 del TRITPAJD.

E) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

.- SENTENCIA TS DE 26/7/2022 (R0J STS 3168/2022). IIVTNU: Impugnada una liquidación en tiempo y forma, anterior a la fecha de la sentencia del TC 182/2021, pendiente de resolución administrativa, le aprovecha los efectos de la misma, por lo que la liquidación es nula sin tener que acreditar la inexistencia de incremento de valor.

.- SENTENCIA TS DE 27/7/2022 (ROJ STS 3188/2022). IIVTNU: Impugnada una derivación de responsabilidad en tiempo y forma, anterior a la fecha de la sentencia del TC 182/2021, pendiente de resolución administrativa, le aprovecha los efectos de la misma, por lo que la liquidación es nula sin tener que acreditar la inexistencia de incremento de valor o cualquier otra circunstancia que deviene irrelevante.

.- CONSULTA DGT V1509-22, DE 23/06/2022. IIVTNU: La consolidación ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, queda no sujeta.

.- CONSULTA DGT V0983-22, DE 4/5/2022. IIVTNU: En el caso de promoción de edificaciones en propiedad horizontal el contraste para acreditar la inexistencia de incremento de valor o la aplicación del método subjetivo en la determinación de la base imponible, debe realizarse considerando valor de adquisición del suelo la parte correspondiente al mismo según la cuota de participación del elemento de la propiedad horizontal transmitido.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ¿ESTAMOS ANTE EL FIN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS SUJETOS AL ISD?

(I) LA BIPARTICIÓN TRADICIONAL DE LA TRIBUTACIÓN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS.

(II) LA SENTENCIA DEL TS DE 12/7/2022 (ROJ STS 3083/2022).

II.1.- Supuesto de hecho de la sentencia.
II.2. Resolución de la cuestión por el TS.
II.3.- ¿Cuál es la “ratio decidendi” del TS?
II.4.- Otros elementos para la reflexión: La tributación por TPO de los excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores en las particiones.

(III) CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: RECONDUCCIÓN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS, SEAN COMPENSADOS O NO, AL ITP Y AJD.

(IV) ¿CASO CERRADO?
PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

DESARRROLLO.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio (BOE 29/7/2022) por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal.

.- Ley 12/2022, de 30 de junio, BOE 1/7/2022, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, Real Decreto Legislativo 1/2002.Ir a resumen en la web.

.- Orden HFP/603/2022, de 30 de junio (BOE 1/7/2022) por la que se modifica la Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.

.- Orden HFP/604/2022, de 30 de junio (BOE 1/7/2022) por la que se modifica la Orden HFP/227/2017, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS y del IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS en régimen de consolidación fiscal.

B) CATALUÑA

.- Orden ECO/177/2022, de 11 de julio (DOGV 22/7/2022), por la que se modifican los modelos 660 y 650, del ISD, aprobados por la Orden ECO/330/2011, de 30 de noviembre.

C) MURCIA

.- DL 2/2022, de 7 de julio (BORM 12/7/2022), por el que se prorrogan determinadas medidas previstas en el Decreto-ley 1/2022, de 12 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes económicas y fiscales como consecuencia de la guerra en Ucrania.

D) NAVARRA.

.- Ley Foral 20/2022 (BON 14/7/2022), para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra (IRPF).

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Norma Foral 14/2022, de 22 de junio (BOTHA 6/7/2022), de modificación de la Norma Foral 33/2021, de 21 de diciembre, de Ejecución del Presupuesto para el año 2022.

.- VIZCAYA. Norma Foral 8/2022, de 20 de julio (BOV 29/7/2022), por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias.

.- VIZCAYA. Decreto Foral 91/2022, de 26 de julio (BOV 28/7/2022) del Territorio Histórico de Bizkaia, de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el que se desarrollan determinados aspectos de la adhesión voluntaria al sistema BATUZ y se introducen ciertas modificaciones en diversos Reglamentos tributarios.

F) VALENCIA.

.- DL 6/2022, de 8 de julio (DOGV 9/7/2022), de medidas extraordinarias para el apoyo económico a los contribuyentes del canon de saneamiento para hacer frente al impacto de la inflación en la economía de las familias y las empresas.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA

A) ISD, ITP AJD, IRPF, IVA (PROCEDIMIENTOS).

.- SENTENCIA TJUE DE 28/6/2022, ASUNTO C278/2020. PROCEDIMIENTOS: Es contraria al derecho de la UE la regulación interna de la responsabilidad patrimonial al limitar extraordinariamente la efectividad de la indemnización de los daños ocasionados a particulares por incumplimiento del Derecho de la Unión.

Son contrarias al principio de efectividad las disposiciones de la LRJSP y LPACAP que someten la indemnización de los daños ocasionados a particulares por incumplimiento del Derecho de la Unión a los siguientes requisitos: existencia de sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada; que el perjudicado haya obtenido sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los casos en los que el daño deriva de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión; que no haya transcurrido el plazo de prescripción de un año desde la publicación en el DOUE de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma aplicada, sin abarcar los supuestos en los que no exista tal sentencia; y, por último, que los daños se hayan producido en los cinco años anteriores a la fecha de la publicación en el DOUE, salvo que la sentencia disponga otra cosa.
(Resumen publicado en la RIA de la AEDAF).

Comentario:
Fundamental sentencia del TJUE que obliga a revisar la regulación interna de la responsabilidad patrimonial en materia tributaria obstativa para la efectividad del derecho de la UE. No obstante, recordemos que el TS ha reconocido expresamente la posibilidad de acudir al expediente de la nulidad de pleno derecho en estos casos.

.- SENTENCIA TS 21/7/2022 (ROJ S 3161/20222). PROCEDIMIENTOS: La solicitud de rectificación de autoliquidación o de devolución de ingresos indebidos es una vía perfectamente ejercitable en caso de que la autoliquidación se haya ejercitado en contravención de la Constitución o sea reconocida por normas de la UE.

(…) “El esquema que mantiene los arts. 120 y ss. de la LGT actual y su desarrollo reglamentario, unificando los procedimientos, es similar al que se contemplaba en el Real Decreto 1163/1990, que regulaba el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, distinguiéndose los supuestos en los que la autoliquidación hubiera dado lugar o no a un ingreso indebido. Con el procedimiento que comentamos, solicitada la rectificación, el contribuyente puede pretender, entre otras, la devolución de aquellas cantidades que no le corresponden ingresar, art.º 15.1.c) del Real Decreto 520/2005 , entre las que cabe apuntar sin dificultad ni tensión los ingresos realizados en aplicación de una norma que entiende vulnera la Constitución o el Derecho europeo, puesto que resulta evidente que no existe limitación alguna causal y es factible que la cuestión gire en torno a la interpretación y/o aplicación de una norma. En el caso de que se haya cursado la rectificación, la Administración tiene obligación de resolver la solicitud de rectificación de una autoliquidación, sin perjuicio de que pueda producirse el acto presunto desestimatorio, que abre la puerta de la impugnación, por cualquier causa fáctica o jurídica, sin que el que se alegue como único motivo de impugnación la inconstitucionalidad o la incompatibilidad con el Derecho europeo de la norma que crea el impuesto, suponga alteración alguna del procedimiento y vía para, en definitiva, procurar el control jurisdiccional, que de otro modo no sería factible, ello sin perjuicio de las consideraciones que al respecto se hizo por este Tribunal en la sentencia de 21 de mayo de 2018, rec. cas. 113/2017”.

Comentario:
Remueve obstáculos procedimentales el TS, reconociendo que la solicitud de rectificación de autoliquidación puede emplearse en casos de infracción de precepto constitucional o norma de la UE.

B) ISD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V0108-22, DE 24/1/2022. ISD e IRPF: Es compatible la aplicación de la reducción estatal “inter vivos” de empresa individual en la donación de una mitad indivisa de farmacia y la venta de la otra mitad. En cuanto a la parte donada, el donante puede aplicar respecto de los elementos patrimoniales incluidos (no respecto de las existencias) la no sujeción en el IRPF prevista en el art. 33.3.C LIRPF siempre que se cumplan los requisitos de la normativa estatal

“HECHOS: La consultante, de 66 años de edad y titular de una oficina de farmacia, pretende donar el 50 por ciento de la misma y vender el otro 50 por ciento a sus dos hijos. Posteriormente, y una vez efectuada dicha transmisión, pretende adquirir otra oficina de farmacia.

CUESTIÓN: 1.) Aplicación de la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y posibles efectos sobre la misma de la compra futura de otra oficina de farmacia por parte de la consultante. 2.) Posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.3.c) de la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:
(…) “Se plantea en el escrito de consulta la aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cumpliéndose todos los requisitos que establece dicha norma y apartado, a un supuesto de donación exclusivamente de la mitad del negocio ya que la otra mitad se transmite entre ambas partes a título oneroso. Dicha cuestión ya fue resuelta en la V3106-18, en la que se recoge que:
“La norma del artículo 20.6 responde al propósito de facilitar la transmisión intergeneracional de actividades económicas, para los supuestos en que éstas, unitaria y globalmente consideradas, se transmitan en favor del cónyuge, descendientes o adoptados del donante. Entiende esta Dirección General que la transmisión gratuita e “inter vivos” de la mitad de un negocio de farmacia para ejercer un negocio de farmacia encaja en ese propósito y, ello, aunque la otra mitad del negocio sea objeto de transmisión onerosa entre el donante y donatario.
De acuerdo con lo anterior, se considera procedente la aplicación de la norma mencionada aplicándose la reducción sobre el valor real de los elementos patrimoniales objeto de donación.”

(…) “Cumplidas tales circunstancias, como en el escrito de consulta afirma, cabe señalar que las obligaciones para el mantenimiento de la reducción recaen exclusivamente sobre los donatarios, de modo que no constituye obstáculo para ese mantenimiento que el donante adquiera otra oficina de farmacia distinta de la que fue objeto de la donación.

2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El análisis de la tributación de la transmisión de una oficina de farmacia requiere distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado. Por lo que respecta a las primeras, la transmisión supondrá la obtención de un rendimiento de la actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-. En lo que respecta a la valoración del rendimiento obtenido, el artículo 28.4 de la citada Ley señala que se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Estos rendimientos de actividades económicas se integrarán en la base imponible general del Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.

En cuanto al inmovilizado, tanto material como intangible, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LIRPF, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.

Por lo tanto, por lo que se refiere al inmovilizado, su transmisión a título oneroso o su donación generarán en el transmitente o donante una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión del elemento que se transmite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en el artículo 35 para las transmisiones a título oneroso y en el artículo 36 para las transmisiones a título lucrativo”.

(…) “De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de la transmisión de la parte de cada uno de los elementos patrimoniales afectos que se dona, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica”.

Comentario:
Se rescata esta consulta por presentar varios aspectos de interés, algunos ya consolidados:
.- El que no obsta a la aplicación de la reducción estatal el hecho de que se done una mitad indivisa de la farmacia y simultáneamente se venda la otra mitad; no afectando al parecer la eventual ganancia patrimonial onerosa al requisito de principal fuente de renta y que el donante adquiera con posterioridad otra farmacia.
.- Que la no sujeción en el IRPF del donante de la alteración patrimonial por transmisión lucrativa “inter vivos” queda supeditada a que se cumplan los requisitos de la reducción estatal en el ISD y no se aplica a las existencias que tributan como rendimiento de actividades económicas.

C) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA DEL TS DE 12/7/2022 (ROJ STS 3083/2022). ISD e ITP Y AJD: Los excesos de adjudicación declarados fundados en indivisibilidad de la vivienda conyugal, aunque no sean compensados onerosamente, no quedan sujetos al ISD, ni tampoco al ITP y AJD si están fundados en indivisibilidad inevitable.

(…) SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas de la Sala.
El escrito de interposición de la Generalidad parte de un planteamiento equivocado, expresado con el máximo respeto, pues la liquidación que sostiene como acorde a derecho lo es del Impuesto sobre Donaciones, considerando que esa diferencia de valor o exceso de adjudicación entraña una donación o acto de liberalidad, gratuito o lucrativo, en favor del cónyuge favorecido, al no haber sido compensada económicamente. Sin embargo, al margen de que no es posible verificar aquí la existencia, que es esencial a la donación, de un animus donandi en el ex esposo, resulta ser que, desde la perspectiva fiscal, los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división, en el artículo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluyéndolo por tanto del ámbito del ISD, todo ello al margen de la consideración de que las donaciones sobre inmuebles han de constar, ad solemnitatem, en escritura pública (aspecto éste que no es traído al debate), pese a que condicionaría, evidentemente, la naturaleza del negocio jurídico celebrado y, por consecuencia, su tratamiento fiscal (vid. art. 633 del Código Civil y jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo)” (…)

TERCERO.- Jurisprudencia que se establece.
Consecuencia directamente derivada de lo expuesto es que, en el supuesto de hecho examinado, no es susceptible de gravamen el exceso de adjudicación a la esposa, en el seno de la disolución matrimonial y consiguiente disolución del patrimonio común -al margen de cuál sea el régimen económico por el que se rigiera, de la vivienda habitual del matrimonio. Por ende, a la pregunta sobre que nos interroga el auto de admisión, consistente en:
«[…] Determinar si, en el marco de la extinción de un condominio, provocado por la disolución del matrimonio, el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, no compensado económicamente, se sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ex artículo 3.1.b) LISD- o, por el contrario, comporta la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y, en concreto, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o de Actos Jurídicos Documentados y si, en su caso, resulta de aplicación el supuesto de no sujeción especial previsto en el artícul32.3 RITPAJD […]»,
Hemos de responder del siguiente modo:
1) Es aplicable a los excesos de adjudicación en casos de división de la cosa común el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre -TRLITPyAJD-, así como su reglamento, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tal aplicabilidad descarta la caracterización del exceso de adjudicación como donación, así como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi.
2) Los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el artículo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISD.
3) Acotada la modalidad tributaria aplicable, el art. 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeción -aunque podría ser controvertible que su naturaleza de exención, dada la fórmula empleada en el enunciado reglamentario, como este Tribunal Supremo ha señalado, en alguna ocasión, afirmando que se trata de una exención- el de los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, como aquí sucede.
Efecto de la doctrina enunciada es la necesidad de declarar que no ha lugar al recurso de casación promovido, toda vez que la sentencia de instancia rechaza la impugnación, por la Generalidad de Cataluña, de la resolución del TEAR de Cataluña que aplicó el artículo 32 del RITP, pese a caracterizar como donación el exceso de adjudicación a la esposa examinado. Es más correcta, y determinante en todo caso del fallo de esta sentencia de casación, el criterio sostenido por la Sala homóloga de Cataluña, que descarta el carácter de donación del citado exceso de adjudicación, dada la falta de animus donandi y la ausencia de un acto unilateral de voluntad de donar, que no puede estar presente en un convenio que, por su propia esencia, es bilateral y convenido entren los cónyuges que disuelven el matrimonio y, con ello, el patrimonio común”. (…)

“Siendo, pues, aplicable al caso el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre – TRLITPyAJD-, así como su reglamento, aprobado mediante Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 32 de éste considera un caso de no sujeción -aunque el TS ha señalado, en alguna ocasión, que se tratan de una exención lo que cabe negar- los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio”

Comentario:
Importante sentencia que merece el tema del mes.

D) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1512-22, DE 24/6/2022. ITP Y AJD: La base imponible en las ventas realizadas en procedimientos concursales está también determinada por el valor de referencia, si es mayor que el valor declarado, pese a lo que establece el art. 46.5 del TRITPAJD.

“HECHOS: La consultante tiene intención de adquirir un inmueble en la fase de liquidación de un concurso pudiendo aprobar el juzgado su oferta en la subasta, siendo esta inferior al valor de referencia.

CUESTIÓN: Determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

CONTESTACIÓN”:

(…) “CONCLUSIONES
Primera: El artículo 10 del TRLITPAJD regula las normas para determinar la base imponible en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siendo estas normas las que rigen en todo tipo de transmisiones de bienes y derechos sujetas a esta modalidad y, que en el ámbito de los bienes inmuebles suponen la aplicación de la regla especial, regulada en los apartados 2 a 4 del artículo 10 del TRLITPAJD.
Segunda: El artículo 46 del TRLITPAJD regula la comprobación de valores, por lo que las reglas en él contenidas debe entenderse aplicable al ámbito de la comprobación. Entre estas reglas se incluyen la prevista en el apartado primero, específica para los bienes inmuebles y en el apartado 5 para los bienes y derechos transmitidos en un procedimiento concursal.
Tercera: En el supuesto planteado en el escrito de consulta, en el que la consultante tiene previsto adquirir un inmueble en la fase de liquidación de un concurso, la base imponible del impuesto estará constituida, por el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor declarado por los interesados o el precio fijado sea superior, en cuyo caso se tomarán estas últimas magnitudes”.

Comentario:
Como ya comenté en el tema del mes del informe anterior, la DGT sigue entusiasmada en extender la aplicación del valor de referencia. En este caso no es obstáculo un precepto con rango legal plenamente vigente, el art. 46.5 TRITPAJD que dice: “Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación”.
Ole tus huevos. 

E) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

.- SENTENCIA TS DE 26/7/2022 (R0J STS 3168/2022). IIVTNU: Impugnada una liquidación en tiempo y forma, anterior a la fecha de la sentencia del TC 182/2021, pendiente de resolución administrativa, le aprovecha los efectos de la misma, por lo que la liquidación es nula sin tener que acreditar la inexistencia de incremento de valor.

(…) “No examinamos aquí, porque no conciernen a las circunstancias del caso, otras cuestiones interpretativas que pueda suscitar lo declarado en el FJ 6º de la STC 182/2021, ya sea la referencia a la fecha de la sentencia en lugar de la de publicación, o el alcance respecto a liquidaciones en plazo para ser impugnadas o autoliquidaciones de las que pudiera solicitarse su rectificación ex art. 120.3 LGT, a la fecha de la STC 182/2021. Dejando al margen estas cuestiones, y limitándonos al presente litigio, es evidente que este caso no tiene cabida en ninguna de las situaciones que se declaran inmunes a la declaración de inconstitucionalidad, ya que estamos ante una liquidación que es impugnada en plazo, en el ámbito de lo dispuesto en el art. 174.5 LGT que establece:
«[…] En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación […]».
Por tanto, la liquidación con clave valor 1314893-465432 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 3.762,04 euros, correspondiente a la transmisión por compraventa en escritura de 22 de enero de 2016 de la finca con referencia catastralN5394112DG5159S0001WQ del municipio de Campins, fue recurrida en recurso de reposición presentado el día 1 de marzo de 2017 y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del mismo, se interpuso recurso contencioso-administrativo estimado por la sentencia que es objeto del presente recurso de casación. Luego, a la fecha de la STC 182/2021, de 26 de octubre, es una liquidación que no ha alcanzado firmeza y se encuentra impugnada.
En definitiva, en este caso sí estamos ante una situación susceptible de ser resuelta con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021, ya que, como declara la propia sentencia, «[…] la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 , segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad […]». Es por ello que debemos atenernos a la declaración de nulidad de la norma, y resolver sobre la inexigibilidad del tributo en cuestión, tamquam non esset, esto es, como si la Ley inconstitucional no hubiese existido nunca.

Comentario:
De cajón, pero no está de más que lo reafirme el TS.

.- SENTENCIA TS DE 27/7/2022 (ROJ STS 3188/2022). IIVTNU: Impugnada una derivación de responsabilidad en tiempo y forma, anterior a la fecha de la sentencia del TC 182/2021, pendiente de resolución administrativa, le aprovecha los efectos de la misma, por lo que la liquidación es nula sin tener que acreditar la inexistencia de incremento de valor o cualquier otra circunstancia que deviene irrelevante.

(…) “Por consiguiente, volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre y cómo ha de ser aplicada en el caso litigioso, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efecto de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las «situaciones consolidadas» según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii.a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii.b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
No examinamos aquí, porque no conciernen a las circunstancias del caso, otras cuestiones interpretativas que pueda suscitar lo declarado en el FJ 6º de la STC 182/2021, ya sea la referencia a la fecha de la sentencia en lugar de la de publicación, o el alcance respecto a liquidaciones en plazo para ser impugnadas o autoliquidaciones de las que pudiera solicitarse su rectificación ex art. 120.3 LGT, a la fecha de la STC 182/2021. Dejando al margen estas cuestiones, y limitándonos al presente litigio, es evidente que este caso no tiene cabida en ninguna de las situaciones que se declaran inmunes a la declaración de inconstitucionalidad, ya que estamos ante una liquidación que es impugnada en plazo, en el ámbito de lo dispuesto en el art. 174.5 LGT que establece:
«[…] En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación […]».
Por tanto, sin perjuicio de la firmeza que pudiera haber alcanzado para otros obligados tributarios, la liquidación por importe de 124.407,80 euros, cuyo impago constituye la base del acuerdo de responsabilidad subsidiaria, ha sido cuestionada por el recurrente, conforme al art. 174.5 LGT, y, a los solos efectos de resolver sobre la derivación de responsabilidad solidaria, esta liquidación no constituye un acto firme ni una situación consolidada, sin perjuicio, insistamos nuevamente, de la calificación que pudiera merecer respecto a otros obligados tributarios.
En definitiva, en este caso sí estamos ante una situación susceptible de ser resuelta con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021, ya que, como declara la propia sentencia, «[…] la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad […]». Es por ello que debemos atenernos a la declaración de nulidad de la norma, y resolver sobre la inexigibilidad del tributo en cuestión, tamquam non esset, esto es, como si la Ley inconstitucional no hubiese existido nunca”. (…)

Comentario:
Aplica la misma doctrina que la sentencia anterior para un supuesto mucho más específico: la liquidación no firme por derivación de responsabilidad, al responsable; no impidiendo la aplicación de la última sentencia del TC el que hubieran liquidaciones firmes para otros obligados tributarios.

.- CONSULTA DGT V1509-22, DE 23/06/2022. IIVTNU: La consolidación ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, queda no sujeta.

“HECHOS:
El consultante es nudo propietario de dos inmuebles urbanos situados en dos municipios diferentes. Dª X adquirió por compraventa el pleno dominio del inmueble 1 y más tarde, también por compraventa, el pleno dominio del inmueble 2. Tras el fallecimiento de Dª X, de acuerdo con su testamento, se constituyó usufructo vitalicio a favor de D Y sobre ambos inmuebles, y el consultante adquirió la nuda propiedad de los 2 inmuebles. Estos hechos son anteriores a la STC182/2021 y al Real Decreto-Ley 26/2021.
Con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 26/2021, fallece el usufructuario y el consultante consolida el dominio.

CUESTIÓN: Para la inscripción de la consolidación del dominio en el Registro de la Propiedad se le ha requerido al consultante la acreditación de las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Los dos ayuntamientos tienen establecido este impuesto por el método de declaración y liquidación administrativa.
Si la consolidación del dominio está sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

CONTESTACIÓN”:

(…) “Por lo que, una vez extinguido el derecho real de usufructo, no hay una transmisión de tal derecho a la persona del nudo propietario, sino tan solo una recuperación de las facultades de goce sobre el bien por el propietario.
Así el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de enero de 1999, en resolución de recurso de casación en interés de ley núm. 3067/1998, manifestó en su fundamento de derecho segundo que:
“Como bien razona la Sentencia recurrida, la extinción del usufructo no está comprendida en ninguno de los dos supuestos que acabamos de citar. Ni es transmisión de la propiedad ni es transmisión de ningún derecho real. El hecho de que, por el fallecimiento de la usufructuaria, los nudos propietarios hayan alcanzado la integridad de su dominio no significa que hayan sido sujetos de transmisión alguna de derechos que puedan constituir hecho imponible. Simplemente, el régimen legal correspondiente a este derecho real prevé que la muerte de la usufructuaria extingue el usufructo (art. 513.11 del Código Civil), recuperando los propietarios las facultades de goce de que se habían visto privados al constituirse tal derecho, lo que excluye que esta recuperación vaya precedida de transmisión alguna que suponga el devengo del impuesto.”.
Y en la sentencia de 9 de diciembre de 2011, aunque referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho primero, asume el criterio de la Audiencia Nacional manifestado en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 19 de abril y 23 de noviembre de 2007, en el siguiente sentido:

“El usufructo, según el artículo 467 del Código Civil, “da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”. Es, por tanto, un derecho real limitativo del dominio, en el sentido de que se proyecta sobre una cosa ajena, como explícitamente señala el precepto transcrito. Esta naturaleza sustancial de “ius in re aliena” impide considerar que el nudo propietario adquiere el usufructo cuando recupera “de iure” las facultades inherentes al disfrute que, hasta entonces, poseía el usufructuario. No en vano, el artículo 513 del propio Código Civil declara que “el usufructo se extingue:… 1º) Por muerte del usufructuario”. Es decir, que al fallecimiento del usufructuario, si se extingue el derecho de éste, intransmisible a terceros, revierten al propietario las facultades propias del disfrute de la cosa, pero no es que, como desacertadamente se preconiza en el acta, se “adquiera” el usufructo cuando el usufructuario cesa en su derecho. Más claramente aún se llega a esta conclusión ante la advertencia del apartado 3º del ya mencionado artículo 513, que se refiere a esta causa de extinción: “3º) Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona”.
En suma, es de pura lógica que la extinción del usufructo por muerte del usufructuario, así como por confusión, impiden considerar, como con cierta ligereza lo hace la Administración, que con ocasión del fallecimiento de la esposa de su padre, la Sra. Ángela adquirió derecho alguno, puesto que: 1) no es admisible que un derecho, a la vez, se extinga y se transmita, siendo así que el usufructo extinguido por muerte del usufructuario desaparece como derecho; 2) menos concebible aún es que quien adquiera ese usufructo extinguido sea el propietario, que no puede ser a la vez usufructuario, y no sólo por la extinción del derecho real, y por la imposibilidad de confusión (artículo 513.3 C.C.) sino porque en la esencia del usufructo está la condición de derecho real limitativo del dominio y, por tanto, susceptible de disfrute sólo sobre cosas o derechos ajenos, nunca sobre los propios; c) tampoco cabe asimilar la recuperación con facultades inherentes al dominio con la adquisición de un derecho real que, referido a un tercero, pierde sentido en relación con el titular dominical o, en otras palabras, que los modos de adquirir se refieren a la propiedad y a los demás derechos reales, no a facultades singulares correspondientes al dominio.

Así las cosas, el reintegro al propietario de esas facultades anteriormente desmembradas no puede datarse en la fecha de consolidación del dominio pleno, sino que trae causa de la adquisición de la propiedad, por vía hereditaria (artículo 609 C.C., que cita entre los modos de adquirir la propiedad “la sucesión testada e intestada…”), a la vez que el artículo 661 aclara que “los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”, siendo de recordar, igualmente, la regla sobre la posesión civilísima del artículo 440, también del C.C., a cuyo tenor “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia…”, como es el caso.”.
Por tanto, siendo el hecho imponible del IIVTNU, de acuerdo con el artículo 104 del TRLRHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente, la consolidación del dominio en el consultante por la extinción del usufructo al fallecimiento del usufructuario no está sujeta al IIVTNU.
No obstante, a efectos de una futura transmisión de la propiedad de alguno de los inmuebles urbanos por el consultante, habrá que tener en cuenta, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, que el período de puesta de manifiesto en esa futura transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que entonces se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que el consultante adquirió la nuda propiedad del inmueble por herencia de la primera propietaria (Dª. X), sin que se tenga en cuenta a estos efectos la fecha en la que se consolida el dominio, dado que esta operación no determina el devengo del impuesto”.

Comentario:
Contra criterios de anteriores consultas, afirma la DGT que la consolidación ordinaria en el nudo propietario del usufructo queda no sujeta. Secuela de ello es que la fecha de adquisición a efectos de ulteriores devengos en este tributo será la de la adquisición de la nuda propiedad.

.- CONSULTA DGT V0983-22, DE 4/5/2022. IIVTNU: En el caso de promoción de edificaciones en propiedad horizontal el contraste para acreditar la inexistencia de incremento de valor o la aplicación del método subjetivo en la determinación de la base imponible, debe realizarse considerando valor de adquisición del suelo la parte correspondiente al mismo según la cuota de participación del elemento de la propiedad horizontal transmitido.

“HECHOS: La consultante es una asociación de empresas de promoción inmobiliaria. En la mayoría de los casos, la empresa de promoción inmobiliaria adquiere un terreno y sobre el mismo construye uno o varios edificios, bien de uso residencial, comercial u otro. No hay identidad entre el inmueble adquirido (parcela de terreno) y los inmuebles transmitidos (viviendas, locales comerciales, etc., constituidos por terreno más construcción).

CUESTIÓN: Si a efectos de determinar el incremento de valor por diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.5 del TRLRHL:
1.- ¿Debe prorratearse el valor de adquisición o no debe considerarse porcentaje alguno?
2.- ¿Qué valor del suelo debe tomarse en consideración como valor de adquisición individualizado en el momento de la transmisión del inmueble? ¿Debe aplicarse sobre el valor de adquisición del terreno el porcentaje que represente el valor catastral del inmueble transmitido respecto al valor catastral total de todos los inmuebles resultantes de la actividad de promoción inmobiliaria, de tal forma que pueda individualizarse dicho valor en el momento de la adquisición a los efectos del IIVTNU?
3.- ¿Debe el Ayuntamiento practicar la liquidación cuando los referidos valores catastrales individuales sean determinados, siendo habitual en la práctica que esto sea en un momento posterior a la fecha de devengo, de tal forma que se permita al contribuyente determinar la no sujeción al impuesto o elegir el método de la plusvalía real en el cálculo de la base imponible en un momento posterior, refiriendo dicho valor al momento del devengo?

CONTESTACIÓN”:

(…) “A los efectos de determinar el “valor de adquisición del terreno de la vivienda”, tal y como se ha señalado, no hay que aplicar la proporción entre los valores catastrales, ya que lo adquirido en su día solo fue terreno. Pero no se puede tomar el valor de adquisición de la totalidad de la parcela adquirida, sino el porcentaje de ese valor que corresponda a la vivienda que se transmite, aplicando para ello el porcentaje que corresponda a la vivienda en la escritura de división horizontal del inmueble adquirido.
Esto último no viene especificado en la redacción del artículo 104.5 del TRLRHL, pero se deduce que la comparación debe hacerse entre valores homogéneos y referidos a un mismo bien inmueble. De forma que, si se adquiere un terreno por un valor de 1.000.000 euros y se divide en 10 partes iguales, transmitiéndose más tarde una de las partes, como valor de adquisición no puede tomarse el millón de euros, sino la décima parte de ese valor, es decir que el valor de adquisición del terreno transmitido sería de100.000 euros.
Si en la fecha del devengo del impuesto, es decir, la fecha de la transmisión del inmueble resultante de la división horizontal de la construcción, este inmueble no tiene determinado el valor catastral en dicho momento, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 107 del TRLRHL, cuya redacción no ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 26/2021, y que establece:
“Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.”.
En los casos de construcción de un edificio, con la consiguiente división en régimen de propiedad horizontal del mismo, y la transmisión de los inmuebles resultantes de dicha división, es bastante habitual que, en el momento de la transmisión, los inmuebles resultantes no tengan determinado un valor catastral. Para dar solución a estos supuestos se prevé en el párrafo transcrito que la liquidación del impuesto se practique por el Ayuntamiento cuando se haya determinado el valor catastral del inmueble, referido a la fecha del devengo.

En estos casos, si el contribuyente considera que no se ha producido un incremento de valor del terreno por comparación entre los valores de transmisión y adquisición, o bien si considera que el incremento obtenido puede ser inferior al importe de la base imponible determinado según las reglas del artículo 107 del TRLRHL, podrá alegar esta circunstancia en la declaración tributaria que presente en el plazo del artículo 110.2 del TRLRHL, para que la Administración practique la correspondiente liquidación cuando se determine el valor catastral del inmueble.
Asimismo, podrá alegar las anteriores circunstancias en el recurso o reclamación que pueda interponer contra la liquidación del impuesto que se le notifique por la Administración tributaria”.

Comentario:
Sensatos los criterios que establece el órgano directivo en esta cuestión.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ¿ESTAMOS ANTE EL FIN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS SUJETOS AL ISD?

(I) LA BIPARTICIÓN TRADICIONAL DE LA TRIBUTACIÓN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS.

Dentro de la categoría tradicional de los excesos de adjudicación declarados (resultantes de los valores declarados por los interesados en particiones de herencia, disoluciones de comunidades ordinarias, liquidaciones de regímenes de comunidad conyugal o disoluciones de sociedad) tradicionalmente la práctica y la doctrina administrativa ha distinguido las siguientes especies:

a) Los excesos de adjudicación declarados gratuitos, considerando como tales los que no son compensados onerosamente por el beneficiario del exceso al titular del defecto. Los mismos se consideran transmisión lucrativa “inter vivos” sujeta al ISD del sujeto con defecto a favor del beneficiario del exceso; siendo, por tanto, sujeto pasivo éste último. El fundamento de su tributación en este tributo se encuentra en el art. 3.1.b) LISD al decir: “Constituye el hecho imponible: …. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «inter vivos».

b) Los excesos de adjudicación declarados en que medie contraprestación onerosa que quedan sujetos a la modalidad de TPO (salvo que el titular del defecto sea sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad y estemos ante una transmisión sujeta y no exenta de IVA o exenta en que medie renuncia a la exención) excepto los supuestos de indivisibilidad inevitable con adjudicación a uno – art. 7.2.B) TRITPAJD y 27.3 LISD -.

Pues bien, esta arquitectura clásica de la cuestión, generalmente asumida, parece que se desmorona a la vista de la reciente sentencia del TS objeto de reseña en este mismo informe.

(II) LA SENTENCIA DEL TS DE 12/7/2022 (ROJ STS 3083/2022).

II.1.- Supuesto de hecho de la sentencia.

Extinción de un condominio (al parecer cónyuges casados en separación de bienes, copropietarios), provocada por la disolución del matrimonio, el exceso de adjudicación declarado derivado de la adjudicación íntegra de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, no es compensado económicamente.

II.2. Resolución de la cuestión por el TS.

Los excesos de adjudicación declarados carecen de regulación en la normativa del ISD; por el contrario, están regulados nítidamente en la normativa del ITP y AJD.

En concreto, respecto del supuesto de hecho, el art. 32.3 RITPAJD establece que: “Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio”.

En consecuencia: (…) “El art. 32 de éste considera un caso de no sujeción -aunque el TS ha señalado, en alguna ocasión, que se tratan de una exención lo que cabe negar los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio”

La conclusión es obvia: En el supuesto específico, el hecho de exceso de adjudicación declarado resultante de la adjudicación a uno de los cónyuges en una extinción de condominio de la vivienda habitual del matrimonio, aunque no sea compensado, queda no sujeta al ISD y se desenvuelve en el ámbito del ITP y AJD, donde queda no sujeta a la modalidad de TPO por tratarse de una adjudicación a uno de los cónyuges fundada en el art. 7.2.B) TRITPAJD y el precepto específico del art. 32.3 RITPAJD.

Y, añado yo que, de haberse formalizado en escritura pública (lo que no parece el caso, sino convenio de divorcio judicial), resultaría que incidiría en AJD, si bien, solo en cuanto al valor de la cuota del cónyuge saliente (TS sentencias 9/10/2018, ROJ 3634/2018; de 20/3/2019, ROJS 966,969 Y 970/2019; y de 4/10/2019, ROJ 3041/2019).

II.3.- ¿Cuál es la “ratio decidendi” del TS?

Y, sin embargo, la proyección de la cuestión no acaba ahí. Para ello debemos examinar la “ratio decidendi”. Al respecto:

a) La base de la decisión no es:
.- Ni la ausencia de “animus donandi”, pues dice el TS: “Sin embargo, al margen de que no es posible verificar aquí la existencia, que es esencial a la donación, de un animus donandi en el ex esposo…”
.- Ni que la “presunta donación no se haya formalizado en escritura pública, como exige con carácter constitutivo el art. 633 del CC: (…) “Todo ello al margen de la consideración de que las donaciones sobre inmuebles han de constar, ad solemnitatem, en escritura pública (aspecto éste que no es traído al debate)…”

b) El meollo de la cuestión estriba en que:

.- (…) Desde la perspectiva fiscal, los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división, en el artículo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluyéndolo por tanto del ámbito del ISD.

.- (…) “TERCERO.- Jurisprudencia que se establece.

(…) “1) Es aplicable a los excesos de adjudicación en casos de división de la cosa común el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre -TRLITPyAJD-, así como su reglamento, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ynActos Jurídicos Documentados. Tal aplicabilidad descarta la caracterización del exceso de adjudicación como donación, así como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi.
2) Los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el artículo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISD”. (…)

II.4.- Otros elementos para la reflexión: La tributación por TPO de los excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores en las particiones.

Aunque no se refiere a ellos la sentencia, no está de más traer a colación que los excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores en las particiones hereditarias no quedan sujetos al ISD, sino a la modalidad de TPO (art. 7.2.B) TRITPAJD y 27.3 LISD.

(III) CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: RECONDUCCIÓN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS, SEAN COMPENSADOS O NO, AL ITP Y AJD.

A la vista de la sentencia del TS no es temerario afirmar que todos los excesos de adjudicación declarados sean o no compensados, deben reconducirse a la modalidad de TPO, con las consiguientes secuelas en su tributación:

a) Sujeción a la modalidad de TPO de los excesos de adjudicación declarados no fundados en indivisibilidad inevitable con adjudicación a uno.

b) No sujeción a la modalidad de TPO de los excesos de adjudicación declarados fundados en indivisibilidad inevitable con adjudicación a uno.

c) Posible incidencia en AJD, de referirse a inmuebles u otros bienes inscribibles y formalizarse en escritura pública de los excesos no sujetos a TPO, salvo los derivados de particiones sucesorias (art. 31.2 TRITRPAJD y consulta DGT V0071-12).

Y, como efecto indirecto, pero no menos importante, esta sentencia desmonta el extravagante criterio mantenido sin sustento normativo alguno por la DGT en la consulta V0143-2022, de considerar donación el exceso de adjudicación resultante de la aplicación de los valores de referencia.

(IV) ¿CASO CERRADO?

En mi opinión no, la sentencia del TS abre las puertas para el debate y presenta determinadas fisuras, siendo la más grave el no haber abordado con mayor detenimiento la eventual inclusión o exclusión en el hecho imponible del ISD de los excesos de adjudicación declarados gratuitos.

Y es que estos excesos, no tipificados como tales en la normativa del ISD, pueden encontrar acomodo en la regulación del hecho imponible del ISD. En concreto en el artículo 1 LISD al establecer que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas; y, sobre todo, en el art. 3.1.b) ya reseñado.

Por otra parte, aunque no ha sido elemento esencial para la resolución por el TS, el mantener la ausencia de “animus donandi” ante un exceso de adjudicación declarado no compensado no me parece obvio, puesto que tal exceso y concordante defecto conllevan un enriquecimiento en el beneficiario y un empobrecimiento correlativo en el titular del defecto.

Finalmente, indicar que todos los supuestos de no sujeción en la modalidad de TPO de los excesos de adjudicación declarados (arts. 821, 829, 1056 y 1062 exigen la compensación onerosa del exceso) y el art. 32.3 RITPAJD, aunque no menciona expresamente dicha exigencia, en mi criterio, la da por supuesta.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.


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Resoluciones Septiembre 2022 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 02/09/2022

INFORME Nº 336. (BOE SEPTIEMBRE de 2022)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

 

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() Reiterativa o de escasísimo interés

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** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD

397.* LOS CÓNYUGES COMPRADORES REALIZAN UN NEGOCIO DE ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD.

Resolución de 4 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen. Por pacto entre los cónyuges casados en gananciales se puede atribuir a un bien adquirido el carácter de privativo de uno de los cónyuges siempre que se exprese la causa de la atribución, es decir que se exprese si se trata de un negocio oneroso o gratuito entre cónyuges. Si el dinero empleado en la adquisición es privativo de uno de los cónyuges no es necesario probarlo pues no opera el principio de subrogación real del dinero privativo y el bien adquirido

Resolución que reitera en tal sentido el criterio de otras anteriores (R. 12 de junio de 2020, R. 15 de enero de 2021, R. 8 de septiembre de 2021R. 9 de septiembre de 2021)

Aprovecha la DG para recordar, a modo de recapitulación, que, “son perfectamente lícitas las siguientes opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:

Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección General en su reciente R. 30 de mayo de 2022 ha manifestado que «el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción. Esa conclusión viene avalada por el contenido del art. 95.2 RH que, como se ha expuesto anteriormente, exige, con el limitado alcance de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. Fuera del proceso esa exigencia se viene entendiendo necesario que sea directamente la fe notarial –y no tanto las manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte documental público– la que ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, p.ej –art. 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido art. 95.2 RH que, atendiendo a la realidad social (cfr. art. 3.1 CC), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública».

Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los arts 1324 CC y 95.4 RH.

Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio”. (JCC)

 

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Informe 336. BOE Septiembre 2022.

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INFORME Nº 336. (BOE SEPTIEMBRE de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

DISPOSICIONES GENERALES:

Ley Concursal 2022

Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Resumen en muy breve: Tras sólo dos años, se modifican 158 apartador del TR Ley Concursal de 2020. El procedimiento concursal regulado en el Libro Primero es el único aplicable al deudor civil; se crean las figuras del concurso sin masa y el pre-pack concursal y se regula la segunda oportunidad. La reforma del Libro Segundo trata de facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia, potencia el plan de reestructuración y crea el experto en la materia. Se introduce un nuevo Libro Tercero que regula el procedimiento concursal especial para microempresas gestionado por el propio deudor. Desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos. Las D.F. modifican, entre otras leyes, el Cc, LH, LEC o TRLSC.

Ver las principales novedades de la reforma, por Álvaro Martín.

Como complemento a lo anterior, se resumen las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

A) Disposiciones adicionales:

Modelos, formularios y herramientas:

– En la D.Ad. 1ª se anuncia un modelo de solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, que será accesible por medios electrónicos sin coste alguno en la página web del Ministerio.

– La D.Ad. 4ª prevé la cumplimentación en línea de Formularios normalizados del procedimiento especial de microempresas.

– Por D.Ad. 3ª, se pondrá en línea, a disposición de los empresarios y profesionales, un programa de cálculo automático del plan de pagos.

– Según la D.Ad 5ª, se pondrá en marcha una web para el autodiagnóstico de salud empresarial, dirigida a las pequeñas y medianas empresas y que les permita evaluar su situación de solvencia. Estará a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

– Ver también la D.F. 12ª: futuro servicio de asesoramiento a empresas en dificultades

Plataforma electrónica de liquidación de bienes.

La D.Ad. 2ª prevé su puesta en marcha para la liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación.

La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la venta de los activos de las empresas en liquidación, que incluirá un catálogo integrado por los bienes que vayan siendo añadidos a través de comunicación por los deudores o por los administradores concursales tras la apertura de un procedimiento especial de liquidación.

Puede también incluir la venta de empresas en su conjunto o de sus unidades productivas

Registro público concursal.

Según la D.Ad. 6ª, en el plazo máximo de seis meses se creará en el Registro público concursal el portal de liquidaciones concursales, en el que figurará una relación de las empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y explotaciones o unidades productivas.

Por la D.Ad. 10ª los letrados de la Administración de Justicia deberán remitir al CGPJ y al Registro público concursal certificación con amplia información respecto de los concursos de acreedores declarados desde el 1 de enero de 2020.

Ver también la D.F. 14ª (futura reforma del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro público concursal,

Información por los registradores mercantiles a través del Colegio.

Conforme a la D.Ad. 7ª, antes del 6 de marzo de 2023, se determinarán las condiciones y requisitos bajo los cuales el Colegio de Registradores pondrá a disposición del administrador societario que lo solicite un informe sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la información contenida en las cuentas.

Avales.

En la D.Ad. 8ª, se hace referencia al tratamiento que han de tener los avales públicos concedidos en aplicación de diversas disposiciones. Tendrán la consideración de crédito financiero, a todos los efectos previstos en la Ley Concursal.

Corresponderá a las entidades financieras, por cuenta y en nombre del Estado, la representación de los créditos derivados de los avales públicos en los procedimientos previstos en la Ley Concursal.

En caso de concurso del deudor avalado, el auto de declaración de concurso producirá, a los solos efectos de su intervención en el concurso, la subrogación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte del principal avalado.

Referencias normativas.

Conforme a la D.Ad. 9ª, las referencias normativas a los acuerdos de refinanciación y, en su caso, a los acuerdos extrajudiciales de pagos, han de entenderse realizadas a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo y, tratándose de microempresas, a los planes de continuación en el libro tercero.

Deudas tributarias.

La D.Ad. 11ª regula los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante un plazo máximo que oscila entre seis y doce meses.

B) Disposiciones transitorias:

De las disposiciones transitorias, destacamos:

La D.Tr. 1ª trata del régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después y antes de la entrada en vigor de esta ley. La regla general es la de que los concursos declarados antes de la entrada en vigor se regirán por lo establecido en la legislación anterior, pero con excepciones. En cambio, será de aplicación la nueva ley, entre otros casos, a las solicitudes presentadas después y a los concursos declarados a partir de su entrada en vigor.

La D.Tr. 2ª permite a los microempresarios, aunque no haya entrado en vigor todavía el libro tercero, solicitar el nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva.

La D.Tr. 3ª se dedica al régimen transitorio del nombramiento del administrador concursal en el procedimiento especial para microempresas.

La D.Tr. 4ª regula el régimen transitorio de la inscripción de las resoluciones judiciales de concesión de exoneración del pasivo insatisfecho, que serán remitidas al registro público concursal por el letrado de la Administración de Justicia.

La D.Tr. 5ª trata del régimen transitorio hasta la aprobación del Reglamento de la administración concursal, manteniendo la regulación actual en materias como el acceso a la actividad, nombramiento y retribución.

La D.Tr. 6ª se dedica la venta directa de bienes a través de la plataforma de liquidación, indicando que la nueva regulación entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.

Y la D.Tr. 7ª -que no tiene que ver con la Ley Concursal- concreta que los efectos de la reducción en la cotización a la Seguridad Social aplicable a los trabajadores mayores de 62 años (art. 144.4), producirá efectos desde el día 1 de enero de 2022. Ver D.F. 10ª.

C) Disposición derogatoria:

Se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, que estaban dedicados al ejercicio del comercio por persona casada. Ver el texto de los artículos derogados.

D) Disposiciones finales: 

Las once primeras disposiciones finales (de 19) se dedican a modificar otras leyes, que son las siguientes:

Código Civil.

La D.F. 1ª afecta a tres artículos:

– en el artículo 92.7, dedicado a los casos en que no procede la guarda conjunta, tan solo se sustituye la palabra padres por «progenitores»

– en el artículo 914 bis se modifica el primer párrafo para corregir un claro error detectado en la redacción anterior, ya que se aludía a los animales de compañía del causahabiente, cuando lógicamente, se debe de hacer referencia a los animales de compañía del causante

– y en el artículo 1365, que determina cuándo responden directamente los bienes gananciales frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge, hay dos cambios:

  • responden de cualquier ejercicio de la profesión, no solo del ejercicio ordinario de la misma
  • desaparece la remisión al Código de Comercio en aquellos casos en los que uno de los cónyuges sea comerciante, pues los artículos 6 al 12 CCom se derogan por esta misma Ley

Ley Hipotecaria.

La D.F. 2ª incluye dos artículos de esta Ley:

– se modifica el emblemático artículo 3, donde se definen los títulos formales inscribibles, respetando el texto actual, pero incluyendo seguidamente el testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración

– en cuanto a las cancelaciones, se modifica el primer párrafo del artículo 82, respetando su redacción actual, pero añadiendo que también pueden proceder las cancelaciones de un testimonio de auto de homologación de un plan de reestructuración

Asistencia jurídica gratuita

La D.F. 3ª modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Se reconoce que tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita los deudores personas naturales que tengan la consideración de microempresa, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial  (para microempresas) previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Se conceden también beneficios a los sindicatos.

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La D.F. 4ª afecta a un artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El artículo 12 ahora incluye a los actos y disposiciones del Fiscal General del Estado en los recursos que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en única instancia.

Ley de Enjuiciamiento Civil

La D.F. 5ª trata de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Solo se modifica un artículo, el 589, dedicado a la manifestación de bienes del ejecutado, añadiendo un nuevo apartado 3, relativo al caso en que el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución.

Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

La D.F. 6ª modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Tan sólo se añade en su artículo 8 que el concurso de acreedores no podrá dar lugar a la resolución judicial del plan de pensiones del concursado.

Ley de Sociedades de Capital

La D.F. 7ª incide en dos artículos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Los dos artículos afectados están dentro del Título X, dedicado a la Disolución y liquidación: 

– el artículo 365, que regula el deber de convocatoria de la Junta general, afectando a cuándo están obligados a convocarla los administradores (apartado 1) y a cuándo no están obligados a convocarla (apartado 3), que será en los casos en que hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración

– y el artículo 367, sobre responsabilidad solidaria de los administradores, especificando cuándo comienza, cuándo decae y la presunción iuris tantum, respecto de las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente, de que son obligaciones de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador

Ley de Economía Social

La D.F. 8ª modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

Introduce un nuevo artículo 10 bis dedicado a la capitalización de la prestación por desempleo para la adquisición de la condición de sociedad laboral o transformación en cooperativa por sociedades mercantiles en concurso.

Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil

La D.F. 9ª es para la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Se amplía el contenido del artículo cuatro, dedicado a las comunicaciones judiciales directas, con cuatro nuevos apartados.

Las regula con más precisión, recogiendo la obligación de informar a la autoridad judicial extranjera acerca de la propia comunicación.

Se distingue entre las comunicaciones por escrito y las comunicaciones orales previendo la intervención de traductor o de intérprete y la posibilidad de dar audiencia a las partes, con obligación final de darles traslado de lo realizado

Seguridad Social.

La D.F. 10ª retoca el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Únicamente modifica el apartado cuatro del artículo 144, sobre la duración de la obligación de cotizar, en lo que afecta a los mayores de 62 años, respecto de los cuales, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal.

Ahora se añade que a estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1. por lo que este caso se convierte en una excepción al requisito preciso para las reducciones en general de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Esta reforma, según la D.Tr. 7ª, produce efectos desde el 1º de enero de 2022.

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

Y la D.F. 11ª modifica el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Se trata de la disposición adicional primera, pero no del texto refundido, sino del propio Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Matiza el concepto de Grupo de sociedades, aclarando que el control lo puede ostentar una persona natural o jurídica que no sea sociedad mercantil

El resto de las disposiciones finales tratan de lo siguiente:

D.F. 12ª: futuro servicio de asesoramiento a empresas en dificultades

D.F. 13ª: anuncia que se aprobará en el plazo máximo de seis meses, mediante real decreto, el Reglamento de la administración concursal, en el que se establecerá el acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales y su retribución.

D.F. 14ª: en el mismo plazo se reformará el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro público concursal, en materia de estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea. El real decreto contemplará las condiciones para la publicación de las retribuciones fijadas para el administrador concursal en cada procedimiento en el que resulte designado.

D.F. 15ª: también en el mismo plazo un real decreto regulará las comunicaciones entre la Fiscalía y los Gobiernos de la Nación y de las CCAA.

D.F. 16ª: prevé la aprobación de un reglamento sobre estadística concursal.

D.F. 17ª: mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones…

D.F. 18ª: como título competencial se cita el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación mercantil» y de «legislación procesal».

Entrada en vigor.

Según la D.F.19ª, la presente ley entró en vigor el 26 de septiembre de 2022.

Excepciones:

– el Libro Tercero TR Ley Concursal (procedimiento especial para microempresas) entrará en vigor el 1 de enero de 2023, salvo el apartado 2 del artículo 689 (nombramiento del administrador concursal), que entrará en vigor cuando se apruebe un reglamento

– la D.Ad. 11ª, referida a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Resumen: La modificación de la Ley de 2011 potencia la carrera y desarrollo profesional del personal investigador. Se crea un nuevo contrato indefinido denominado contrato de actividades científico-técnicas. Reorganización de la gobernanza del Sistema. Se crea la Agencia Espacial Española. Aplazamiento al curso académico 2022-2023 de la puesta en marcha del nuevo máster de acceso a la abogacía y procura.

En el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, esta Ley acomete una reforma institucional orientada a fortalecer las capacidades del Sistema Español de Ciencia, Tecnología y de Innovación para la mejora de su eficacia, coordinación, gobernanza y transferencia de conocimiento. La reforma se inspira también en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, impulsada por la ONU y en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación 2021-2027, con un fomento de la I+D+I y su transferencia.

Para alcanzar estos objetivos, resulta una pieza fundamental contar con una carrera profesional pública en el ámbito de la I+D+I entendida como un nuevo itinerario postdoctoral que resulte atractivo, que facilite la incorporación estable en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y que desarrolle vínculos entre el sector público y privado, especialmente con las pymes.

Tras 11 años, las carencias fundamentales que se tratan de paliar en la Ley 14/2011, de 1 de junio, son las siguientes:

a) Carencias relativas a la carrera y desarrollo profesional del personal investigador.

b) Imperfecta normativa reguladora de la transferencia de conocimiento y de resultados de la actividad investigadora.

c) Necesidad de actualizar los mecanismos de gobernanza del Sistema y la coordinación y colaboración entre agentes tanto públicos como privados.

Carrera y desarrollo profesional del personal investigador.

De forma generalizada, la perspectiva de acceso de los profesionales al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación ha venido categorizada por la temporalidad, dado que la contratación laboral se realizaba en gran medida a través de contratos de obra o servicio.

La reforma de la carrera científica que se plantea incluye dos medidas fundamentales:

– el diseño de un itinerario postdoctoral que conduzca a la incorporación estable de investigadores al sistema y su desarrollo profesional posterior, con evaluaciones externas

– la introducción de una nueva modalidad contractual laboral indefinida vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas.

Transferencia de conocimiento:

Un reto no resuelto, tanto en el ámbito europeo como nacional, es el traslado de los resultados de la investigación científica a los mercados de forma rápida y con capacidad de generar crecimiento empresarial.

Una medida para afrontar este reto consiste en que el personal investigador, responsable de la generación del conocimiento, debe recibir incentivos suficientes para estimular la publicación de los resultados de investigación en acceso abierto y realizar transferencia de conocimiento generado. Se evaluarán los méritos de transferencia, junto con los de investigación y el impacto que produzcan en la sociedad en los ámbitos económico, social y ambiental.

También se prevé la participación en los beneficios que obtengan las entidades para las que preste servicio el personal investigador y técnico autores de las invenciones, por la explotación de los resultados de la actividad de investigación. Será de al menos un tercio en el caso de los organismos públicos.

La ley amplía el ámbito de la participación de los agentes públicos de ejecución en sociedades mercantiles y la autorización al personal de investigación para prestar servicios en dichas sociedades.

El Derecho privado será de aplicación a los contratos relativos a la promoción y gestión de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, incluidos los contratos de opción para explorar la viabilidad empresarial y de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades.

Para la transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora por Organismos Públicos se aplicará un procedimiento basado en la concurrencia competitiva de las personas interesadas, en el que se garantice una difusión previa adecuada del objeto y condiciones de la transmisión.

Se regula también la compra pública de innovación realizada por las Administraciones Públicas

Mejora de la gobernanza del Sistema

Esta ley refunde la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y la Estrategia Española de Innovación. También se refunden dos previos en un único Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.

Se actualizan las funciones propias del Comité Español de Ética en la Investigación como órgano colegiado, independiente y de carácter consultivo.

Aumenta la coordinación entre los ámbitos estatal y autonómico en la elaboración, la ejecución y la evaluación de las políticas de I+D+I a fin de evitar duplicidades

Regulación del Mapa de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS).

Se introducen previsiones relativas a los bancos de pruebas regulatorios del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Se autoriza la creación de la Agencia Espacial Española, con carácter de agencia estatal, adscrita a los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Defensa. La Agencia representará internacionalmente a España en el sector espacial. Servirá para coordinar las actividades en torno al ámbito espacial tanto desde el punto de vista de su desarrollo tecnológico como del uso del espacio en ámbitos como la seguridad, la observación de la tierra, la geolocalización, las comunicaciones, etc, integrando funciones que actualmente están distribuidas en diferentes organismos.

La disposición final cuarta modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, con objeto de aplazar al curso académico 2022-2023 la puesta en marcha del nuevo máster de acceso a la abogacía y procura al ser necesaria la adaptación del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, a las previsiones de esa Ley con carácter previo a su impartición.

Entró en vigor el 7 de septiembre de 2022.

Ley de libertad sexual

Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Paisaje de Binibeca (Menorca). Por Silvia Núñez.

Resumen: Esta Ley Orgánica tiene por objeto la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales, así como la protección a las víctimas, medidas preventivas y de formación. Las disposiciones finales modifican el Código Penal, la LECR o el Estatuto de los Trabajadores, entre otras.

Esta ley orgánica consta de un título preliminar, ocho títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, y veinticinco disposiciones finales.

Del Título Preliminar destacamos:

Objeto de la Ley: Es la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales. Art. 1.

Finalidad: la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, a nivel estatal y autonómico, que garanticen la sensibilización, prevención, detección y la sanción de las violencias sexuales.

Ámbito de aplicación. Art. 3.

El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital.

En cuanto al ámbito subjetivo, es de aplicación a las mujeres, niñas y niños que hayan sido víctimas de violencias sexuales en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa; o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española

El Título I establece medidas de mejora de la investigación y la producción de datos sobre todas las formas de violencia sexual.

El Título II prevé actuaciones para la prevención y la detección de las violencias sexuales. El Capítulo I trata de los ámbitos educativo, sanitario y sociosanitario, digital y de la comunicación, publicitario, laboral, de la Administración Pública y castrense, así como en lugares residenciales y de privación de libertad. Y el Capítulo II prevé el desarrollo de protocolos y formación para la detección de las violencias sexuales en tres ámbitos fundamentales: el educativo, el sanitario y el sociosanitario.

El Título III contiene medidas de formación en el ámbito docente y educativo, sanitario, sociosanitario y de servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se prevé la formación en las Carreras Judicial y Fiscal y de letrados de la Administración de Justicia, en el ámbito de la abogacía, en el ámbito forense y en el penitenciario. Además, se regula la formación del personal en el exterior.

El Título IV regula el derecho a la asistencia integral especializada y accesible, se divide en dos capítulos:

– El Capítulo I define el alcance y garantía de este derecho, que comprenderá, al menos, la información y orientación a las víctimas, la atención médica y psicológica, la atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, el asesoramiento jurídico previo y a la asistencia jurídica gratuita en los procesos derivados de la violencia, el seguimiento de sus reclamaciones de derechos, los servicios de traducción e interpretación y la asistencia especializada en el caso de mujeres con discapacidad y menores. Se promueve la creación, entre otros, de los «centros de crisis», como servicios públicos interdisciplinares de atención permanente, que ofrecen asistencia en crisis para víctimas de violencias sexuales, sus familiares, y personas del entorno. También, la “Casa de Niños y Niñas”.

– El Capítulo II prevé medidas para garantizar la autonomía económica de las víctimas con el fin de facilitar su recuperación integral a través de ayudas y medidas en el ámbito laboral, Seguridad Social, de empleo público y acceso a la vivienda prioritario, regulando su compatibilidad con otras medidas.

El Título V regula la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Prevé la obligación de una actuación policial especializada y colaborativa y mejoras relativas a la calidad de la atención en el proceso de denuncia, la investigación exhaustiva y la protección efectiva de las personas en riesgo.

El Título VI aborda el acceso y la obtención de justicia, y consta de dos capítulos.

– El Capítulo I, sobre actuaciones fundamentales para la acreditación del delito, prevé la especialización en violencia sexual de las unidades de valoración forense integral que asisten a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Asimismo, establece la obligación de especialización del personal médico forense que realice los exámenes de interés legal.

– El Capítulo II establece medidas judiciales de protección y acompañamiento reforzado para las víctimas, así como medidas sobre protección de datos y limitación a la publicidad. Se aborda también la protección frente a las violencias sexuales de las mujeres españolas en el exterior acudiendo a Embajadas y Oficinas Consulares.

El Título VII consagra el derecho a la reparación, que comprende la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social y las garantías de no repetición, así como acciones de reparación simbólica. Las administraciones podrán garantizar ayudas complementarias, para cuya financiación se podrán emplear los bienes, efectos y ganancias decomisados.

El Título VIII adopta medidas fundamentales para garantizar la aplicación efectiva de la ley, como la obligación de desarrollarla a través de una Estrategia estatal y de evaluar su eficacia e impacto.  

En las cinco disposiciones adicionales se prevén la aprobación de la Estrategia estatal de prevención y respuesta a las violencias machistas, medidas de financiación y de evaluación.

La única disposición transitoria permite que, en los procesos sobre hechos contemplados en la presente ley orgánica que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los juzgados o tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el Capítulo II del Título VI (medidas para la protección, acompañamiento y seguridad de las víctimas).

El contenido, en breve, de las veinticinco disposiciones finales, es el siguiente:

La 1ª modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo lo más relevante la incorporación de la figura de la revocación de la renuncia de la acción civil cuando los efectos del delito fueran más graves de lo previsto inicialmente, lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual.

La 2ª y la 3ª modifican, respectivamente, la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, y la Ley General de Publicidad, para adaptarlas a las previsiones de la presente ley orgánica.

La 4ª, quizás la más trascendente, modifica el Código Penal.

elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona

– se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada «sumisión química» o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima

– se introduce la circunstancia cualificatoria agravante específica de género en estos delitos.

– y se reforman otros preceptos relacionados con la responsabilidad de las personas jurídicas, la suspensión de la ejecución de penas en los delitos de violencia contra la mujer, el perjuicio social y los delitos de acoso, incluido el acoso callejero.

La 5ª modifica la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

La 6ª afecta al artículo 31 bis de la Ley de extranjería para evitar la incoación de expediente administrativo sancionador en el caso de las mujeres víctimas de violencias sexuales que denuncien su situación.

La 7ª adapta la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

La 8ª. en el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, excluye del concepto de subvenciones las ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales.

La 9ª modifica la Ley contra la Violencia de Género para dar cumplimiento al Pacto de Estado contra la violencia de género.

La 10ª y la 11ª adaptan a la presente norma la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y el Estatuto del Trabajo Autónomo.

La 12ª modifica la Ley del Estatuto de la víctima del delito, para garantizar la protección de las víctimas de violencias sexuales, así como su acceso a los servicios de asistencia y apoyo.

La 13ª afecta al Código Penal Militar, tipificando las violencias sexuales y el acoso sexual en este ámbito.

La 14ª retoca el Estatuto de los Trabajadores, con el fin de introducir diversos derechos laborales para las víctimas de violencias sexuales, en la línea de lo previsto en la normativa actual para las víctimas de violencia de género.

La 15ª se dedica al Estatuto Básico del Empleado Público, para modificarlo en términos similares.

La 16ª es para el TR Ley General de la Seguridad Social.

La 17ª establece los preceptos de la ley que tienen carácter orgánico,

La 18ª y 19ª recogen los títulos competenciales en los que se ampara la norma y las competencias autonómicas.

La 20ª y 21ª prevén modificaciones legislativas futuras en materia de especialización judicial y de garantía, para las víctimas de delitos contra la libertad sexual, del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La 22ª prevé la creación, en el plazo de un año, de un fondo de bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual destinado a financiar las medidas de reparación a las víctimas.

La 23ª se refiere a la futura modificación del reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

La 24ª permite el desarrollo reglamentario de la norma por parte del Gobierno

Entrada en vigor:

Conforme a la D.F. 25ª, como regla general, será el 7 de octubre de 2022.

El Capítulo I del Título IV (alcance y garantía del derecho a la asistencia integral especializada y accesible) y el Título VI de la ley (acceso y obtención de Justicia), el 7 de marzo de 2023.

La letra d) del apartado 1 del artículo 33 de esta ley (atención a las necesidades…),a partir de la entrada en vigor de la modificación normativa prevista en la D.F. 21ª (asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencias sexuales).

Modificada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril

Empleadas del hogar: Seguridad Social y condiciones laborales.

Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.

Castillo de Zafra (Guadalajara). Por Diego Delso.

Resumen: Este RDLey equipara las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de trabajadores por cuenta ajena. Prestación por desempleo. Forma del contrato según Estatuto de los Trabajadores. Extinción del contrato sin la figura del desistimiento.

Como factores peculiares de este tipo de trabajo, han de tenerse en cuenta los siguientes.

– el empleador no tiene entidad empresarial,

– la prestación de servicios se produce en un ámbito privado,

– la alta variabilidad en las jornadas, con muchos casos de pluriempleo.

– Importante presencia de personas de otras nacionalidades.

Sin embargo, estas peculiaridades -varias de ellas compartidas con otros sectores- no justifican que se produzca un tratamiento discriminatorio para las personas que realicen esta actividad laboral.

La necesidad de esta reforma viene también impuesta por:

– La Sentencia TJUE de 24 de febrero de 2022, asunto C 389/20, sobre el derecho a la prestación por desempleo, ha establecido que no son compatibles con el ordenamiento de la Unión Europea las normas de Seguridad Social que sitúen a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Ante un colectivo mayoritariamente femenino, el Tribunal reconoce que la exclusión de la protección por desempleo entraña –de principio– una discriminación indirecta por razón de sexo.

– La Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, trasciende el ámbito de la Seguridad Social y llega también al ámbito de las condiciones de trabajo.

– El artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establecen la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en el trabajo.

– El Convenio número 189 de la OIT, sobre condiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores domésticos y que se refiere tanto a las condiciones de trabajo como a las de Seguridad Social.

– Diversos artículos de nuestra Constitución, como el 14, 35 y 40.

– Y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que recoge, en su artículo 5, el principio de igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo y que prohíbe, en su artículo 6, la discriminación directa e indirecta por razón de sexo.

Los principios básicos que inspiran esta revisión de la normativa sociolaboral son los dos siguientes:

– los trabajadores domésticos tienen derecho a gozar de los derechos fundamentales en el trabajo y de una protección social y laboral mínimas,

– Estos trabajadores no pueden tener un nivel de protección inferior ni un trato menos favorable que el resto de las personas trabajadoras.

El real decreto-ley consta de seis artículos, seis disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y siete finales.

El artículo primero modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales:

– elimina el apartado 4 del artículo 3, que excluía de lu ámbito de aplicación la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar

– modifica la D.Ad. 18ª sobre protección de la seguridad y la salud en el trabajo de estas personas, con remisión a un desarrollo reglamentario.

El artículo segundo modifica el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores relativo al Fondo de Garantía Salarial para proporcionar cobertura de garantía salarial al colectivo de personas trabajadoras al servicio del hogar.

El artículo tercero afecta al TRLGSS. Busca la equiparación en el ámbito de la Seguridad Social entre personas trabajadoras del hogar y el resto de los trabajadores por cuenta ajena.

– Se modifica artículo 251 –con supresión de su letra d)– para que no quede excluida de la acción protectora del Sistema Especial para Empleados de Hogar la correspondiente a desempleo. La forma de realizar esa cotización –reducida– durante el año 2022 se especifica en la D.Tr. 2ª del presente RDLey. La cotización, a partir de enero de 2023, habrá de hacerse en los términos establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

– En el artículo 267 ahora consta como situación legal de desempleo la extinción por causa justificada contemplada en el nuevo artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, y a tal efecto se incorpora un nuevo apartado 8.º al artículo 267.1.a).

– Y se actualiza el contenido de la D.Tr. 16ª, relativa a las bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar incluyendo la escala de retribuciones y bases aplicable durante el año 2023 para la cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

El artículo cuarto establece modificaciones en el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, relativas a la obligación de cotización de los empleadores y para proporcionar una cobertura indemnizatoria a las personas trabajadoras del servicio doméstico en los casos de insolvencia o concurso de las empleadoras.

El artículo quinto -quizás el más trascendente- afecta al Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. para eliminar las diferencias injustificadas en las condiciones de trabajo de las personas incluidas en esta relación laboral especial.

– Se modifica el artículo 3.b) para que se pueda aplicar a este colectivo lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores con relación a la intervención del Fondo de Garantía Salarial (antes se excluía su aplicación expresamente).

– También varía el artículo 5, referido a la forma del contrato de trabajo. Ahora se dice expresamente que la forma del contrato de trabajo se ajustará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. En su apartado 2 se recoge la presunción del carácter indefinido de la relación laboral cuando el contrato no se realice por escrito, cualquiera que sea la duración del mismo.

– Y la regulación en el artículo 11 de la Extinción del contrato sufre una importante transformación a la hora de determinar las peculiaridades extintivas de las relaciones laborales en el hogar familiar, pues se eliminan la mayoría de las diferencias que existían. Desaparece la figura del desistimiento por lo que la extinción de la relación laboral, aparte de las causas previstas en el Estatuto de los trabajadores, solo podrá producirse por causa justificada, describiendo el precepto, de un lado, las concretas situaciones que habilitarían esta forma especial de extinción y asegurando, de otro lado, que la decisión extintiva ha sido adoptada por la persona empleadora en base a unas circunstancias valorables objetivamente. Se recogen como posibles causas: la disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de su gastos por circunstancia sobrevenida; la modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar; así como el comportamiento de la persona trabajadora que fundamenta de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora. Ha de comunicarse por escrito, con expresión de la causa, preaviso y una indemnización. Te digo

El artículo sexto modifica el apartado 2 del artículo 43 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de personas trabajadoras en la Seguridad Social, a fin de suprimir, para las empleadas del hogar que presten sus servicios durante menos de sesenta horas mensuales por empleador, la posibilidad de que sean ellas las que soliciten directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con los empleadores.

Entre las disposiciones adicionales destacan:

La D.Ad. 1ª recoge los beneficios en la cotización aplicables en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, incluyendo una modulación de aquellos en función de las condiciones de renta y patrimonio y las necesidades de cuidado de las familias.

La D.Ad. 2ª se refiere a la asunción por las personas empleadoras de las obligaciones en materia de cotización cuando la prestación de servicios es inferior a sesenta horas mensuales. Aplicación a partir de enero de 2023.

Y entre las disposiciones transitorias:

La D.Tr. 1ª establece que la nueva norma será de aplicación a los contratos vigentes a su fecha de entrada en vigor.

La D.Tr. 2ª fija las reglas de cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial que deben aplicarse desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022.

La D.Tr. 3ª prevé el régimen transitorio de mantenimiento de los beneficios por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

La D.Tr. 4ª establece unos plazos extraordinarios en la gestión de ayudas al transporte público, previstas en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio.

El presente real decreto-ley entró en vigor el 9 de septiembre de 2022, con estas excepciones:

– La modificación normativa efectuada por el artículo sexto (inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas…) así como las letras a) y c) de la disposición derogatoria única, surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2023.

– El apartado 1 de la D.Ad. 1ª (beneficios en la cotización aplicables en el Sistema Especial para Empleados de Hogar). entrará en vigor el día 1 de octubre de 2022.

– Los apartados 2 y 3, así como el párrafo segundo del apartado 4 de esta misma D.Ad. 1ª, y la letra b) de la disposición derogatoria única (familias numerosas), entrarán en vigor el día 1 de abril de 2023.

Modificación del Reglamento sobre Asistencia Jurídica gratuita

Real Decreto 586/2022, de 19 de julio, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.

Resumen: Se determina que los requisitos generales mínimos exigibles a los abogados y procuradores para poder prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita serán de aplicación en todo el territorio nacional. No podrán ejercer la defensa legal en el turno de oficio abogados condenados por delitos del mismo tipo que los relacionados con las víctimas que han de ser defendidas, en los casos enumerados.

El presente real decreto sólo consta de un artículo que contiene dos apartados y una disposición final única. Modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.

El apartado uno afecta al apartado 3 del artículo 1, que regula el objeto y ámbito de aplicación del Reglamento para incluir el artículo 32 entre los que son objeto de aplicación en todo el territorio nacional.

El apartado dos añade nuevas letras a dicho artículo 32 que está dedicado a determinar los requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales:

– Tanto los profesionales de la Abogacía como los de la Procura que presten servicio de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género no podrán contar con antecedentes penales por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual o la intimidad en el ámbito de la violencia sobre la mujer, salvo que los mismos se encuentren cancelados.

– Estos mismos profesionales, para prestar asistencia jurídica gratuita a víctimas de delitos de terrorismo y de trata de seres humanos, o a víctimas de cualquier delito cuando estas sean personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, no podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos, respectivamente, sobre cada una de las clases de víctimas anteriormente enumeradas, salvo que los antecedentes se encuentren cancelados.

Entró en vigor el 28 de septiembre de 2022.

Código Penal: imprudencia en la conducción.

Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor. 

Resumen: Ha de ser Ley Orgánica pues reforma tres artículos del Código Penal con el objetivo de tratar con más rigor la imprudencia al volante con resultado de muerte o lesiones relevantes. Será obligatorio el atestado cuando haya un accidente con resultado de lesión o muerte.

La reforma del Código Penal llevada a cabo en 2015 derogó el Libro III relativo a las faltas, reconduciendo las conductas allí incluidas que o bien pasaron a tipificarse como delitos leves o quedaron fuera del ámbito del Código Penal.

La experiencia de su aplicación muestra una reducción de la respuesta penal en muchos casos de imprudencia merecedora de ella. También se ha observado que no se han levantado todos los atestados que hubiesen sido necesarios.

La reforma que ahora se aprueba no pretende restarle al juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes.

Su finalidad es establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el TR Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Además, se reduce la pena de multa a uno o dos meses en caso de provocarse por imprudencia menos grave lesiones que necesitan tratamiento médico o quirúrgico que no sean invalidantes, pero sí relevantes. En estos casos no será preceptivo estar asistido de abogado y procurador ni que el proceso se juzgue por un juez de instrucción.

En delitos de imprudencia menos grave, también será preceptiva la sanción de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Hasta ahora era facultativa.

Por otra parte, en los casos en que se produce un resultado de muerte, se configura el delito tipificado en el apartado 2 del artículo 142 del Código Penal como un delito público cuando la causación de la muerte por imprudencia menos grave se produzca utilizando vehículo a motor o ciclomotor, eliminando en tales casos la exigencia de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, de modo que la autoridad judicial pueda proceder a investigar los hechos directamente.

Concretamente, los artículos modificados del Código Penal son los tres siguientes:

– Los párrafos segundo y cuarto del apartado 2 del artículo 142 (situado en un título dedicado al homicidio).

– Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 152 (situado en un título dedicado a las lesiones)

– El apartado 1 del artículo 382 bis sobre abandono del lugar de los hechos.

La D.F.1ª – sin rango de Ley Orgánica- modifica el apartado 1 del artículo 85 TR Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial para establecer la obligatoriedad para la autoridad administrativa de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos derivados de infracciones de tráfico con resultado de lesión o muerte, acompañando tal comunicación con el oportuno atestado.

Entró en vigor el 15 de septiembre de 2022.

RDLey 17/2022: medidas urgentes energía

Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.

Resumen: Trata de hacer frente a la escalada en los precios del gas natural. Se reduce por tres meses el tipo del IVA en las facturas de gas natural y de madera para leña del 21% al 5%. Medidas para luchar contra los incendios forestales. Nuevo umbral para que los afectados por la erupción de La Palma soliciten la suspensión de obligaciones de pago.

Este RDLey cuenta con tres capítulos:

El Capítulo I trata de la Renuncia al régimen retributivo específico de las cogeneraciones a los efectos de la aplicación del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Se trata con ello de permitir a las instalaciones de cogeneración recuperar sus costes de explotación, para evitar los parones producidos en agosto por este motivo y así volver a los niveles de producción habituales, lo que permitirá reducir el consumo de gas natural.

El Capítulo II aborda el Impulso a la tramitación, puesta en servicio y evacuación de la generación renovable. Entre otras medidas…

– trata de agilizar la tramitación de instalaciones de transporte para minimizar los vertidos de estas energías eléctricas de origen renovable;

– para las modificaciones por los inversores en el dimensionamiento de los proyectos se flexibilizan umbrales de exigencia que hacen necesario iniciar una nueva tramitación respecto del régimen de autorizaciones previsto en cada caso;

– en las autorizaciones de construcción se acortan los plazos de tramitación de los proyectos de ejecución.

– mayor grado de tolerancia en la existencia de ligeras discrepancias respecto a la potencia instalada en los distintos documentos necesarios para la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica

El Capítulo III recoge medidas fiscales respecto al IVA, con dos artículos.

El artículo 5 determina el tipo del IVA aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural: los tres últimos meses del año se aplicará el tipo del 5 por ciento (hasta ahora el 21%).

El artículo 6 aplica durante el mismo periodo también el tipo del 5 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Para garantizar el equilibrio entre oferta y demanda de energía eléctrica en todo momento, la D. Ad. 1ª articula un servicio de respuesta activa de la demanda para el sistema eléctrico peninsular español, configurado como un producto específico de balance, para hacer frente a las situaciones de escasez de energía de balance proporcionada por otros servicios estándar de activación manual ya en funcionamiento. Tendrá lugar una subasta anual en la que se contratan las necesidades del producto específico de respuesta activa de la demanda, atendiendo a los requerimientos de reserva detectados por el operador del sistema para cada periodo de aplicación del servicio, y en la que podrán participar todas aquellas unidades de programación de demanda conectadas al sistema eléctrico peninsular español que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto-ley.

La D.F. 1ª modifica los artículos 48 y 48 bis de la Ley de Montes, en materia de incendios forestales, para cuya prevención se han de tener también en cuenta los servicios meteorológicos de las comunidades autónomas. La D.F. 3ª modifica las dos primeras disposiciones adicionales del RDLey 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales: se amplía hasta el 1 de enero de 2023 el plazo para adoptar los planes y organizar los servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y su adaptación al RDLey 15/2022.

La D.F. 2ª, para los afectados por la erupción de La Palma, abre una nueva ventana de solicitud de la suspensión de obligaciones de pago establecida por el Real Decreto-ley 20/2021, de forma que hasta el 24 de octubre de 2022 los afectados por la erupción del volcán tal y como se definen en el artículo 16 del Real Decreto-ley 20/2021 podrán solicitar una suspensión de sus obligaciones, que será de seis meses para aquellos afectados que no se beneficiaron de la suspensión original y de tres meses para quienes sí lo hicieron.

Entró en vigor el 22 de septiembre de 2022.

Ley de creación y crecimiento de empresas.

Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

Entre Vegadeo y Ribadeo. Por JFME.

Resumen: Su objeto es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento. Modifica la Ley que garantiza la unidad de mercado: límites al acceso y ejercicio de las profesiones reguladas; legitimación procesal. Medidas para la lucha contra la morosidad comercial, como facturas electrónicas para empresarios y profesionales. Nuevo régimen jurídico para la microfinanciación. Se introducen los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) y los fondos de deuda (EICCP), Reforma del régimen de las entidades de capital riesgo. Régimen de protección del cliente de entidades de crédito. Reforma de la Ley de Blanqueo de capitales.

Nota: se resume aquí el resto de la ley no tratado por José Ángel García Valdecasas en Aspectos societarios de la Ley de creación y crecimiento de empresas, al que nos remitimos.

Introducción:

Según la Exposición de Motivos, la Ley tiene por objeto mejorar el clima de negocios, impulsar el emprendimiento y fomentar el aumento del tamaño empresarial, así como el despliegue de redes de colaboración e interacción.

Dentro del proceso evolutivo de la actividad empresarial, las dos fases más críticas son el nacimiento y el crecimiento de las empresas. La Ley pretende facilitar esos momentos difíciles, reduciendo los costes aparejados a la creación de nuevas empresas y removiendo barreras regulatorias y administrativas, fallos en el mercado único o la existencia de malas prácticas en el pago a proveedores, lo que genera un riesgo de falta de liquidez.

En España las pyme y los trabajadores autónomos constituyen más del 99 % del tejido productivo en términos de número, representan algo más del 61 % del Valor Añadido Bruto y el 64 % del empleo. Las microempresas, entendidas como empresas de menos de diez trabajadores, representan en torno al 94 % del total de empresas. Dentro de ellas, el 59 % son autónomos sin asalariados.

Las pyme adolecen de una debilidad estructural respecto a las empresas de mayor tamaño (como la menor productividad, menor capacidad exportadora, baja inversión en innovación, baja digitalización, reducida capacidad para generar empleo estable…), por lo que adaptar la regulación para facilitar su crecimiento es algo esencial para mejorar su competitividad general. A ello hay que añadir los estragos producidos por la pandemia de COVID-19. para cuya recuperación la Unión Europea estableció los Planes NextGenerationEU, que dotarán a los Estados miembros en los próximos siete años de fondos de la Unión para este fin.

Nuestro país, a su vez, ha aprobado el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuyo programa de inversiones y reformas estructurales incluye las destinadas a mejorar la demografía empresarial y el clima de negocios, siendo uno de los objetivos del Plan el establecimiento de un marco jurídico adecuado que impulse la creación de empresas y fomente su crecimiento. Esta Ley persigue objetivos similares.

La ley consta de diecisiete artículos, agrupados en seis capítulos.

Objeto.

El Capítulo I, con un solo artículo, recoge el objeto de la ley que es la mejora del clima de negocios impulsando la creación y el crecimiento empresarial a través de la adopción de medidas para agilizar la creación de empresas; la mejora de la regulación y la eliminación de obstáculos al desarrollo de actividades económicas; la reducción de la morosidad comercial y la mejora del acceso a financiación.

Eliminación de obstáculos a las actividades económicas

El Capítulo II, Medidas para agilizar la creación de empresas, merece por su importancia un archivo aparte, elaborado por José Ángel García Valdecasas.

El Capítulo III modifica 3 leyes siendo la reforma de mayor contenido la de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

En ella, conforme al artículo 6:

– se introducen aclaraciones en su redacción, derivadas de la experiencia acumulada en los nueve años de aplicación,

– se mejoran los mecanismos de protección de operadores a través del refuerzo de las ventanillas que los operadores pueden usar para reclamar y modificando algunos plazos (art. 28)

– se amplía la capacidad de legitimación de forma que cualquier ciudadano, y en particular las organizaciones de consumidores y usuarios o la Secretaría para la Unidad de Mercado puedan interponer reclamaciones sin necesidad de ser interesados (arts. 26 y 27 y D.Ad. 5ª)

– se adapta a diversas sentencias, entre ellas la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2017, de 5 de octubre, que declaró inconstitucional el denominado «principio de eficacia nacional», que daba validez en todo el territorio nacional a las actuaciones de las diferentes administraciones

– se excluye del ámbito de aplicación de la ley las materias tributarias (art.2).

– otros principios afectados son al principio de necesidad y proporcionalidad (arts. 5 y 17) y las actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación (art.18)

– la necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se ponderará de conformidad con el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones. Art. 5.

– Se refuerzan los mecanismos de cooperación entre Administraciones, en particular en la elaboración de proyectos normativos mediante su análisis en Conferencia Sectorial (art. 14)

– la Ley crea un Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias que será gestionado por la Secretaría para la Unidad de Mercado (D.Ad. 9ª) y crea la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios que asume las funciones del Consejo para la Unidad de Mercado (art. 10).

– se reconocen los efectos extraterritoriales de decisiones autonómicas cuando existen estándares equivalentes, lo cual ha sido avalado por el Tribunal Constitucional.

El artículo 7 modifica los artículos 127 ter y 127 quáter de la LJCA respecto al recurso contencioso-administrativo que puede interponer la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia frente a cualquier disposición de carácter general o actuación de autoridad competente que se considere contraria a la libertad de establecimiento o de circulación. También se realizan ajustes al procedimiento para la garantía de la unidad de mercado. Requerimiento a la Administración afectada en el plazo de dos meses (D.Ad. 11)

Y el artículo 8 modifica el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, ampliando el catálogo de actividades exentas de licencia, entre los que están los servicios técnicos de topografía o los servicios integrales de correos y telecomunicaciones.

Morosidad comercial.

El Capítulo IV recoge medidas para la lucha contra la morosidad comercial, la cual supone un lastre importante para la economía española, muy especialmente para las pyme. Afecta a cinco leyes.

Ha habido previos intentos legislativos para atajar el problema, como la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (actualizada en 2010 y 2014), pero los resultados no han sido los deseables.

Ahora la Ley incorpora las siguientes medidas:

Obligación de informar por las sociedades mercantiles. Se modifica la D. Ad. 3ª de la Ley 15/2010, de 5 de julio (que modifica la referida Ley 3/2004). Mantiene la obligación de que todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores. Amplía la obligación de información en sus páginas web sobre periodo medio de pago y otros contenidos.

– Impulsar la adopción generalizada de la factura electrónica mediante la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, ampliando la obligación de expedir y remitir facturas electrónicas a todos los empresarios y profesionales en sus relaciones comerciales. Habrá un desarrollo reglamentario. Las pyme gozaran de un periodo transitorio de 2 años para su implantación a contar desde la publicación del desarrollo reglamentario. Ver artículo 12 que afecta al artículo 2 bis de la Ley 56/2007. Se prevé un desarrollo reglamentario en seis meses (D.F. 7ª).

– Programas de subvenciones que permitirán la adquisición e implantación masiva de soluciones de digitalización, en particular el Programa Digital Toolkit dotado con más de 3.000 millones de euros en subvenciones. El artículo 11 modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

– Garantizar que los adjudicatarios abonen en tiempo el precio pactado con los subcontratistas con incentivos como ser criterio de acceso a las subvenciones públicas, o modificando al respecto la normativa de contratación pública. Ver arts 216 y 217 de la Ley de Contratos del Sector Público, modificados por el artículo 10 de esta Ley

– Se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Artículo 13, que modifica el artículo 15.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

– Impulsar la transparencia con respecto a los periodos de pago de las operaciones comerciales. Para ello, el Gobierno creará y regulará el funcionamiento de un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada. Ver D.F. 6ª.

– Elaboración en seis meses de una ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de servicios y se impulsará la adopción de ordenanzas tipo de actos de control e intervención municipal en otras actividades económicas. D. Ad. 1ª.

Plataformas de financiación.

El Capítulo V introduce un nuevo régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa (crowdfunding»). Estas empresas ponen en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación con otras personas físicas o jurídicas que la solicitan en nombre propio para destinarlo a un proyecto concreto.

La regulación fundamental se encuentra en el nuevo Reglamento (UE) 2020/1503, que armoniza la normativa a nivel europeo para permitir que los operadores puedan prestar sus servicios libremente en todo el territorio de la Unión Europea sin necesidad de obtener una autorización distinta en cada Estado miembro.

En España, la regulación se hallaba en el título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. Ahora, la técnica legislativa empleada ha consistido en derogar por el artículo 14 el título anterior y publicar un nuevo título V en el artículo 15. De todos modos, se trata de una regulación complementaria, ya que prima el Reglamento Europeo, que establece un régimen jurídico completo y exhaustivo de las plataformas de financiación participativa. Además, la derogación sólo se producirá el 10 de noviembre de 2022, según la D.D. única.

Entre las principales novedades de la regulación europea frente a la regulación nacional preexistente cabe destacar:

– Incluye una nueva categoría «gestión de carteras» para permitir que el proveedor de servicios de financiación participativa invierta fondos en nombre del inversor.

– Establece un límite único de inversión individual por proyecto para inversores minoristas, que será el más alto entre una cantidad de 1.000 euros o el 5 % de la riqueza (sin incluir propiedades inmobiliarias y fondos de pensiones). A los inversores minoristas no se les impide invertir por encima del límite, pero recibirán una advertencia de riesgo y tendrán que dar su consentimiento expreso al proveedor.

– Fija un límite de inversión por proyecto de 5 millones de euros, superable hasta el límite previsto en la legislación de cada Estado miembro, a partir del cual se exige la emisión de un folleto.

– Las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada se consideran valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación participativa y de las empresas de servicios de inversión previstas en el Reglamento de la Unión Europea. No obstante, no tendrán la consideración como valores negociables.

– En un grupo empresarial puedan coexistir sociedades con autorización para operar como plataformas de financiación participativa y sociedades con autorización para operar como empresas de capital riesgo, actuando con autorizaciones separadas.

– Las plataformas de financiación participativa puedan crear y agrupar a los inversores en una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y única actividad consista en ser tenedora de las participaciones de la empresa en que se invierte. Art. 56.

– La CNMV autorizará para operar como proveedor de servicios de financiación participativa si no se tiene ya autorización conferida por otro país de la Unión Europea. Las plataformas serán inscritas en el registro correspondiente de la CNMV, que es público.

– Se prevé un régimen transitorio de adaptación de las plataformas Ver D.Tr. 4ª.

Como el Reglamento de la Unión Europea no se aplica a plataformas que sólo intermedien ofertas de financiación participativa cuyo importe sea superior a 5.000.000 euros, el artículo 14 también regula la figura de las «plataformas no armonizadas». Art. 55.

Inversión colectiva y el capital riesgo.

El Capítulo VI, que reforma este sector, tiene dos secciones:

Instituciones de Inversión Colectiva.

La Sección 1.ª modifica Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siendo la reforma más significativa la introducción en el artículo 40 de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), que fueron creados para dar acceso a los inversores minoristas a la inversión en pequeñas y medianas empresas no cotizadas, lo que antes solo era disponible para inversores institucionales. La introducción de los FILPE también se traduce en la modificación de diversos artículos de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre (ver Sección II)

Otras medidas consisten en la eliminación de la obligatoriedad del informe trimestral o el establecimiento de los medios telemáticos como forma de comunicación por defecto con partícipes y accionistas.

Capital riesgo.

La Sección 2.ª realiza una importante reforma de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, destacando:

– Se reconoce la figura de los llamados fondos de deuda en el nuevo artículo 4 bis. Las Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de préstamos (EICCP) tendrán como objeto principal la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil. Se determinan los requisitos que han de cumplir sus sociedades gestoras orientados a garantizar la adecuada gestión del riesgo de crédito.

– Se permite que las entidades de capital riesgo puedan invertir en instrumentos de deuda y que forme parte de su coeficiente obligatorio de inversión. Art. 18.

– La referencia a los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos se realiza en diversos artículos de esta Ley.

– Se incluye expresamente en el artículo 9, que las entidades de capital riesgo (ECR) podrán extender su objeto principal también a la inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos.

– La reforma de los artículos 14, 16, 17, 18 y 23 sirve para flexibilizar el régimen de diversificación de las inversiones de las ECR con el fin de adaptarlos a los estándares y prácticas internacionales del sector.

– Las Entidades de Capital Riesgo-Pyme podrán estar referidas a empresas de hasta 499 trabajadores (antes 250). Art. 21.3.

– Se reduce el desembolso inicial de las sociedades de capital riesgo del 50 por ciento al 25 por ciento del capital comprometido. Art. 26.3  

– Se permite constituir Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como ya ocurre con todos los tipos de Empresas de Servicios de Inversión. Antes solo era posible la forma de sociedad anónima. Art. 41.Esta modificación también se introduce en los artículos 40 y 43 de la Ley 35/2003, de 4 noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

– Y el artículo 75.2 flexibiliza el régimen para inversores no profesionales en entidades de capital riesgo. Como alternativa a la exigencia de 100.000 euros de inversión inicial, se permitirá la comercialización a minoristas siempre que accedan a la inversión a través de la recomendación de una entidad autorizada, con una inversión mínima inicial de 10.000 euros y menos del 10% de su patrimonio financiero.

Entidades de crédito.

La D.F. 3ª modifica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

– En el artículo 5, dedicado a la protección del cliente de entidades de crédito, se añade un primer párrafo en el que de modo expreso se indica que “Las entidades de crédito actuarán de manera honesta, imparcial, transparente y profesional, con respeto a los derechos y los intereses de la clientela. Toda información dirigida a su clientela, incluida la de carácter publicitario, deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa. Además, las entidades de crédito deberán en todo momento mantener adecuadamente informados a sus clientes, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, las disposiciones de desarrollo y el resto de la normativa aplicable.”

– En el artículo 13, sobre apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea, se añade un apartado 4, por el que “4. La prestación de servicios sin sucursal abierta en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea quedará sujeta a autorización previa del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. Las entidades de crédito autorizadas de conformidad con lo previsto en este apartado tendrán prohibido captar depósitos u otros fondos reembolsables del público

– En el artículo 29, que regula el sistema de gobierno corporativo, se añade un apartado 8, que obliga a las entidades de crédito a definir y establecer políticas y procedimientos de organización para cumplir la normativa de ordenación y disciplina reguladora de la conducta de las entidades y la protección de la clientela bancaria. Ejs: Gobernanza y vigilancia de productos, remuneraciones de los comercializadores o prácticas de ventas vinculadas y combinadas de productos a clientes minoristas.

En el artículo 92, Infracciones muy graves, se retoca su apartado x).

Blanqueo de capitales. Por José Ángel García Valdecasas.

Introducción. Aunque sólo de modo muy tangencial, la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se relaciona con la finalidad de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre de Creación y Crecimiento de empresa, en la DF 2ª de esta ley se aprovecha para modificar la primera.

Artículos modificados o introducidos.

– Se modifica el apartado 3 del artículo 2. El artículo 2 de la Ley se ocupa de los llamados “sujetos obligados”. En el apartado 3 de este artículo se establecía la posibilidad de exclusión reglamentaria de personas que realizaran actividades financieras con carácter ocasional. Ahora se le añade a esa posibilidad de exclusión a las entidades de la letra h) del apartado 1 del mismo artículo, es decir a las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, es decir a otras entidades que prestan servicios de pago o a las entidades de prestadoras del servicio de información sobre cuentas.

– Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12, sobre relaciones de negocio y operaciones no presenciales. Este artículo se refiere a las relaciones de negocio que establezcan los sujetos obligados de forma no presencial. En la redacción primitiva sólo se refería a que la identificación del cliente debía hacerse por medio de la firma electrónica cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014. Si se hace así no es necesario obtener copia del documento. Ahora con la nueva redacción se va a permitir que la identificación se haga por medio de una firma electrónica distinta, pero en ese caso será “preceptiva la obtención en un mes de una copia del documento de identificación”. Este artículo puede tener incidencia sobre todo en los despachos notariales en los futuros otorgamientos que puedan hacerse sin la presencia física de todos o de algunos de los otorgantes.

– Se modifica el artículo 32, sobre protección de datos de carácter personal.

— Ahora la referencia es a la Ley vigente, artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se establece en líneas generales que no será preciso para ese tratamiento el consentimiento del interesado, al amparo de las nuevas normas.

— En el punto 3, respecto de los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27, entre ellos los del CGN y los del Corpme, que tienen la condición de encargados del tratamiento de datos personales, se exceptúa de esa condición a la incorporación obligatoria de datos “en el ámbito de las funciones que se les atribuyan reglamentariamente. La norma reglamentaria especificará los supuestos en que estos órganos tengan la condición de responsables del tratamiento”.

— En el punto 4, que es nuevo, se establece la obligación, por parte de los sujetos obligados, de realizar una evaluación de impacto en la protección de datos, adoptando las “medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales”. Hay que garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos. Y los ficheros creados tendrán las medidas de seguridad y control reforzadas.

– Nuevo artículo 32 ter sin epígrafe. Permite que los sujetos obligados pertenecientes a una misma categoría puedan crear sistemas comunes de información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y documentación recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida. En esos casos son corresponsables del tratamiento y su mantenimiento se puede encomendar a un tercero. Su creación se debe comunicar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias al menos sesenta días antes de su puesta en funcionamiento. De forma limitada se pueden comunicar datos entre los sujetos obligados, informando a los interesados.

– Se modifica el artículo 33 sobre intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude. Se precisan las obligaciones de cambio de información modernizando las referencias a la legislación aplicable y se le añade un nuevo punto 6 relativo a que “Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes en materia de prevención o represión del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo podrán consultar la información contenida en los sistemas que fueren creados, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos personales, siempre que el acceso a dicha información fuere necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores”.

– Cambia la letra d) del apartado 2 del artículo 44 sobre la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales. La letra d se refería solo al nombramiento del Director y ahora la referencia es también a la posibilidad de cese.

– Se modifica el apartado 5 en el artículo 45 sobre los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que se refiere a la contabilidad del Banco de España por los gastos que realice al amparo del presupuesto aprobado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Suprime curiosamente la comprobación de dicha cuenta por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

– Y varía el apartado 7 del artículo 61 sobre procedimiento sancionador y medidas cautelares. El informe que debe remitirse de todas las sanciones impuestas ahora se hará a la Autoridad Bancaria Europea. Antes era a las Autoridades Europeas de Supervisión.

Entrada en vigor: conforme a la D.F. 8ª, como regla general, será el 19 de octubre de 2022.

Excepciones:

– El capítulo V (régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa) lo hará a partir del 10 de noviembre de 2022.

– El artículo 12, relativo a la facturación electrónica entre empresarios y profesionales, que producirá efectos, para los empresarios y profesionales cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario. Para el resto de los empresarios y profesionales, este artículo producirá efectos a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario. La entrada en vigor del artículo 12 está supeditada a la obtención de la excepción comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Ver el resto del resumen, que tiene especial importancia: Aspectos societarios de la Ley de creación y crecimiento de empresas, 

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Normativa de Canarias, Navarra y Baleares.

CANARIAS. Real Decreto 713/2022, de 30 de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación y gestión del litoral.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 5/2022, de 31 de agosto, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

ILLES BALEARS. Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Ley 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Ley 7/2022, de 5 de agosto, de la ciencia, la tecnología y la innovación de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.

Tribunales

Resumen: Recursos ante el Tribunal Constitucional por dos leyes de Cataluña relativas a la vivienda y al uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria y contra una ley de Navarra que modifica la legislación sobre contratos públicos. También se publicó una sentencia del Tribunal Supremo sobre almacenamiento de información de los contenidos de los suplementos publicados en el BOE

Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4038-2022, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 10 –en cuanto da nueva redacción al artículo 7.1.c) Ley 24/2015–, 11, 12, 15 y la disposición transitoria de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5630-2022, contra los artículos 2 a) y d), 3.1 y 4.1 del Decreto-ley de Cataluña 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, y artículos 2.1 y 2.4 de la Ley de Cataluña 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5671-2022, contra el artículo único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, que modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en sus apartados dos [añade letras l) y m) al artículo 7.1] y sesenta y cinco (añade nueva disposición adicional vigesimoprimera).

Tribunal Supremo

BOE: ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN. Sentencia de 5 de julio de 2022, de la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asociación Multisectorial de la Información (ASEDIE), contra el Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», para adaptarlo al Tablón Edictal Judicial Único.

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASEDIE, declarando la nulidad de este apartado del artículo 14.4

«La conservación, almacenamiento y tratamiento de la información publicada en los suplementos solamente le está permitida a los interesados o a sus representantes, a los Juzgados y Tribunales, al Ministerio Fiscal, así como a las Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden».

 

SECCIÓN II

Resumen: Convocado y resuelto un nuevo concurso de Registros. Cambio en la composición del Tribunal de Registros. Lista oficial de los aprobados en las últimas oposiciones libres al título de notario y en las oposiciones entre notarios. Jubilación de 2 notarios y excedencia voluntaria de otros 3 notarios.

Nuevo Concurso Registros

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 313 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Resolución de 5 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 313, para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 31 +3 = 34 plazas.

El plazo concluyó el martes 27 de septiembre.

Al día siguiente la DG publicó el resultado provisional en la web del Ministerio de Justicia:

Se han cubierto 29 plazas, resultando 5 desiertas (una de ellas en Cataluña).

Los opositores que aprueben en las Oposiciones en curso, según nuestro recuento interno podrán elegir entre 56 plazas (52 DGSJFP y 4 Cataluña), más las desiertas en sucesivos concursos. Ver cómo llevamos el cálculo.

Ir al archivo de concursos.

Enlace para presentar instancia.

Cambio en la composición del Tribunal de Registros.

Orden JUS/889/2022, de 12 de septiembre, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 3 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Ante la renuncia por justa causa presentada por un miembro del Tribunal, don Andrés Sánchez Magro, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, se procede a su sustitución y se nombra vocal del Tribunal a doña María Ángeles García Medina, Magistrada de la Sección 18 (Civil) de la Audiencia Provincial de Madrid.

Ver composición del Tribunal.

Ir al archivo de la Oposición

Oposiciones Notarías: lista oficial de aprobados

Resolución de 19 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 26 de enero de 2021.

Los siguientes opositores aprobados, habiendo completado la documentación requerida, tienen derecho a la expedición del título de Notaria o Notario:

N.º Apellidos y nombre Puntuación
1 Picado Moreno, María de los Ángeles 45,9
2 Toledo Muñoz-Cobo, Carlos 45,6
3 Albiol Ballesteros, Pedro Pablo 45,45
4 Pérez Paniego, Miguel 45,4
5 Carmona Olías, Juan de Dios 44,25
6 Torres Morales, Eduardo 44,2
7 Huertas Martín del Olmo, María Victoria 43,8
8 Toledo Muñoz-Cobo, Rafael 43,75
9 Zamora Rodríguez, Beatriz 43,55
10 Molins Latorre, Alba 43,46
11 Braunschweig Leotte, Hans-Alexander 41,31
12 Delgado Ruiz-Gallardón, Rodrigo 41,25
13 Domínguez Merino, Marta 40,7
14 Sarasa Jiménez, Jorge 40,6
15 Serrano Copete, Javier 40,3
16 Pascual González-Barranca, Fernando 39,2
17 Moreno Galindo, Gonzalo 39,15
18 Obando Viada, Álvaro 39,05
19 Bonilla García, Laura 38,55
20 García Gómez, Julia 38,45
21 Álvarez Soler, Antonio 38,06
22 Garrido García, Ignacio 38
23 Millaruelo Frontela, José 37,95
24 Méndez Fernández, María del Pilar 37,91
25 Royo Hernández, Alejandro 37,9
26 Martínez Sancho, Cristina 37,85
27 Hernanz Pérez, Enrique Manuel 37,75
28 Díaz Quinteiro, Gonzalo 37,55
29 Navarro Martín, Ignacio 37,2
30 González i Corsellas, Oriol 37,01
31 Gimeno Ten, Antonio 36,95
32 Nieto Basarán, José Rodrigo 36,9
33 Ocaña Fernández, María Amparo 36,8
34 Otaño Calvo, Ignacio 36,7
35 Torrecillas Baena, Benito 36,6
36 Portellano Salamanca, María del Pilar 36,55
37 Villazán Tovar, Teresa María 36,35
38 Capitán Sierra, Ignacio 36,25
39 Monedero Alcover, Francisco Javier 36,15
40 Lluna Andreu, Pablo 36
41 Pérez Garcí, Mónica 35,85
42 Descamps Muntada, Júlia 35,7
43 Castillón Porqueras, Clara 35,65
44 González Nanclares, Carmen 35,5
45 Martínez-Cortés Gimeno, María del Pilar 35,05
46 Contreras Bernier, Rafael Juan 35,01
47 Pedrero Muñoz, Sara 34,9
48 Fernández Palacios, Ana 34,6
49 Martínez Segura, Fernando 34,55
50 Pérez Pericacho, Jesús Carlos 34,41
51 Ares de Parga Adán, Alberto 34,25
52 Ramírez López-Frías, Rocío 34,2
53 Socías Alemany, María 34,05
54 LLeonart Castro, Cristina Rocío 33,85
55 Segura Machado, Víctor Manuel 33,65
56 Miñarro Marzal, Cristina María Pilar 33,6
57 Latorre Navarro, Lucía 33,45
58 Corbí González, Ignacio 33,35
59 Pi Cardenete, Matías Jesús 33,3
60 Trapote González, Sofía 33,25
61 Delgado Racero, Verónica 33,05
62 Rodríguez Rubio, Patricia 32,8
63 Pérez Gallego, Gonzalo 32,65
64 Alcover Delgado, Marta 32,4
65 Graíño Calaza, Carmen Alicia 32,35
66 Jiménez Gómez, Marina 32,3
67 Dacal Rodríguez, Elena 32
68 Sevilla Pitarch, Carola Irene 31,65
69 Robles Gómez, Jesús 31,5
70 Madrid García, Francisca 30,95
71 Basabe Belaustegui, Enara 30,45
72 López Marco, Alejandra 30,1
73 Canseco Pagés, Álvaro 30,05
74 Quiralte Moreno, Gonzalo 29,5
75 Rivas Conde, Susana 29,45
76 Zharbova Kaplún, Oksana 29,25
77 Celestino Esteban, Itziar 29,2
78 Sauca Núñez de Prado, Alejandro Jaime 28,55
79 Lázaro Velo, María del Rocío 28,06
80 García Campos, Encarnación 27,25
81 Pascual Pardo, Dulce María 26,95
82 Gas Ferrer, Víctor 26,7
83 Martín-Riva Ruiz, Guillermo 26,45
84 Torrejón Martín, Carmen 26,35
85 Martínez Calderón, Patricia 26,3
86 Riesco Gacho, Sara 26
87 Franco Guembe, Borja 25,92
88 Luengo Barrera, Beatriz 25,65
89 Córcoles Cuervo, Juan Ignacio 25,41
90 Rodríguez Rodríguez, Lucía 25

La DG publica la anterior lista en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento Notarial y atendiendo al escrito elevado a la Dirección General por los Tribunales examinadores de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 26 de enero de 2021 Y celebrada en el Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

 Ir al archivo de la Oposición.

 

Oposiciones entre Notarios: lista oficial de aprobados

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 10 de marzo de 2021.

Conforme a la lista remitida por el Tribunal calificador de la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 10 de marzo de 2021, la DG hace pública la lista de aprobados y el abono de antigüedad en la carrera obtenido, conforme al artículo 100 del Reglamento Notarial.

Orden Apellidos y nombre

Puntuación

total

Abono de antigüedad en la carrera (años)
1 LLEONART CASTRO, JESÚS ALBERTO. 68,9 20
2 DÍEZ FERNÁNDEZ-BARBE, EDUARDO. 52,5 15
3 REVILLA FERNÁNDEZ, ÍÑIGO GUILLERMO. 51 15
4 ROMERO CARRILLO DE MENDOZA, ALFONSO. 47,25 10
5 GARCÍA MARTÍN, ESTEBAN MANUEL. 44 5
6 RÍO AGUIAR, MARÍA DE LA O DEL. 43,75 5
7 PÉREZ RAMOS, SANTIAGO. 43,5 5
8 ARRIOLA GARROTE, CARLOS. 40,5 5

Los aprobados podrán aplicar el abono de antigüedad en cualquier concurso que se convoque en los cinco próximos años. Se aplica, al respecto el artículo 100 del Reglamento Notarial, y, en su caso, el 95 RN (ha de pasar un año desde la toma de posesión salvo demarcación). 

Ir a la página de esta Oposición.

Jubilaciones y excedencias

Se declara la jubilación del notario de Gandía don Miguel Vila Castellar.

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Barcelona doña Berta García Prieto.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Cervo-Burela, don Ignacio Catania Palmer.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Vitigudino don Jesús Santamaría Abadía.

se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Leganés don Francisco Javier Trillo Garrigues.

 

RESOLUCIONES:

En SEPTIEMBRE, se ha publicado tan sólo UNA. Se ofrece en  ARCHIVO APARTE.

 .

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-33. Desheredación por maltrato psicológico. Informe del Registrador.

Admin, 01/09/2022

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 33

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- EFECTOS PATRIMONIALES DE LA SEPARACIÓN CONSENSUADA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 287/2022, de 5 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1381) confirma que, aunque la sociedad de gananciales se disuelve cuando se dicta la sentencia de divorcio, en ocasiones no pueden inventariarse como gananciales bienes adquiridos separadamente por los cónyuges antes de la firmeza de esa sentencia.

Se trata de un procedimiento de formación de inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales en el que la Audiencia Provincial modificó parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de excluir bienes adquiridos por el esposo antes de dictarse la sentencia de divorcio, pero después de separarse de su mujer.

Las circunstancias del caso son las de una separación consentida por ambas partes en 2013; una sentencia de divorcio que alcanza firmeza en 2019 y el carácter ganancial o privativo de los bienes adquiridos por el esposo entre ambos momentos.

La sentencia distingue en el F.D. Quinto a estos efectos entre la fecha de disolución de la sociedad conyugal y la fecha que se tiene en cuenta para formar el inventario de bienes gananciales.

Disolución con la firmeza de la sentencia de divorcio

La sentencia 136/2020, de 2 de marzo, sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal”.

Exclusión de bienes adquiridos antes de la sentencia

En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo, y 501/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, también dijimos: «la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro»

“…es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; y 136/2020, de 2 de marzo)”.

Por eso, dice el F.D. Sexto:

La sentencia no declara la retroacción de la disolución de la sociedad de gananciales por el mero hecho de que el esposo se marchara del domicilio familiar. De manera previa a pronunciarse sobre las concretas pretensiones de las partes referidas a la inclusión en el activo y en el pasivo del inventario de diversas partidas, y para rechazar la pretensión de la esposa referida a determinados bienes, la sentencia advierte que en atención a las concretas circunstancias concurrentes constan «actos propios, libres, palmarios y efectivos» de ambos cónyuges que muestran una «voluntad separativa personal y patrimonial» a partir de noviembre de 2013, fecha que coincide con la salida del esposo del domicilio común. Luego aplica este criterio a distintas partidas que se discuten.

La sentencia recurrida llega a esta conclusión a partir de una serie de datos, meramente fácticos algunos, expresivos de una voluntad de separación personal, pero con un componente jurídico indudable en otros casos, reveladores de una desvinculación patrimonial libremente consentida.

Partiendo de las circunstancias de este supuesto, la conclusión de la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala, puesto que la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido”.

Esta doctrina, que por reiterada tiene valor de jurisprudencia, supone que la regla general conforme a la que si el matrimonio casado en régimen de gananciales se disuelve judicialmente se parte de la fecha de la firmeza de la sentencia para formar el inventario que fija el activo y el pasivo ganancial tiene la importante excepción de constar una voluntad anterior de separarse tanto personal como patrimonialmente siempre que esa voluntad sea común a los esposos y no el “ahí te quedas” unilateral con el que tantas relaciones acaban informalmente.

Evidentemente se trata de algo que hay que probar que sucedió sin que valgan indicios más o menos verosímiles de la voluntad común de separarse.

En ocasiones se presentan en el Registro solicitudes de rectificación del carácter de bienes inscritos como presuntivamente gananciales de conformidad con el estado civil del adquirente al tiempo de la compra. Se nos pretende justificar que en realidad debían constar como privativos por mediar separación no documentada adecuadamente, lo que tiene mala solución sin intervención del Juez.

Peor es cuando lo que pasó es que el comprador dijo en la notaría estar casado con su pareja actual, olvidándose de un matrimonio que, tal vez, no se podía disolver por no existir el divorcio. Las dificultades para regularizar la situación registral en estos casos de coexistencia de una familia legal con otra real son muy notables.

Al hilo de esta sentencia cabe plantearse las alternativas viables para evitar que una adquisición posterior a la separación de hecho se inscriba como presuntivamente ganancial, de ser éste el régimen económico matrimonial.

La Resolución DGSJFP de 23 de febrero de 2022 rechazó la inscripción como privativa de una compra en esa situación (matrimonio separado en trámites de divorcio) pero la razón fundamental es que la prueba de la situación de separación resultaba de un documento hecho en el extranjero que no revestía los caracteres exigibles en España a unas capitulaciones matrimoniales. Naturalmente de existir capitulaciones pactando el régimen de separación de bienes, una vez inscritas en el Registro Civil se soluciona el problema, aunque el matrimonio tarde en divorciarse.

Caso contrario, habrá que acudir a la reciente doctrina de la misma Dirección General que, contra al criterio del Registrador que cita jurisprudencia reciente y pertinente, se admite la inscripción como privativa de ambos esposos de una finca adquirida constante la sociedad de gananciales por solicitarlo ambos mediante la siguiente fórmula: “Los cónyuges Don F. M. P. R. y Doña M. M. M. R. acuerdan que la mitad indivisa de las fincas objeto de la presente, tenga carácter privativo de Don F. M. P. R. y solicitan que se inscriba a nombre del citado adquirente por haber sido adquirido con tal carácter por acuerdo entre los cónyuges y no por confesión, teniendo este pacto causa onerosa, por ser los fondos empleados para el pago de la mitad del valor de adquisición privativos del mencionado adquirente, y no procederá el reembolso previsto en el art. 1358 del Código civil”. A continuación, emplean la misma fórmula respecto de la otra mitad indivisa, pero a favor de la esposa. (Resolución de 9 de septiembre de 2021)

Dicha doctrina, mientras los tribunales no la desautoricen, tal vez a instancia de un acreedor o de un cónyuge arrepentido (como el de la sentencia) puede servir en caso de separación de hecho para evitar la inscripción de la finca con carácter presuntivamente ganancial, expresándose como causa precisamente la de “tratarse de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro” , como dice que sucedió la sentencia.

28 de abril de 2022

 

2.- JURISPRUDENCIA EUROPEA SOBRE GARANTÍAS DEL ADMINISTRADOR SOCIAL ASALARIADO EN CASO DE CONCURSO

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima) de 5 de mayo de 2022, asunto C-101/21, declara que no es compatible con la legislación comunitaria una jurisprudencia nacional, en este caso de la Republica Checa, conforme a la que, en caso de concurso, se priva del reconocimiento de los derechos salariales garantizados por la Directiva 2008/94 a quien, aun siendo trabajador asalariado sea , al mismo tiempo, presidente del consejo de administración de la sociedad empleadora.

Aunque se transcribe entre las disposiciones nacionales controvertidas el artículo 2, apartado 3, de la Ley n.º 118/2000 de la República Checa, que excluye de protección al trabajador asalariado que, en el período correspondiente, era trabajador asalariado de un empresario insolvente y que, en ese mismo período, era su órgano estatutario o miembro de su órgano estatutario y poseía una participación correspondiente al menos a la mitad del capital de dicho empresario , lo cierto es que en el caso no se hace referencia alguna a que el demandante tuviera participación en el capital social. Es decir que el problema es, más bien, que la jurisprudencia checa prescinde de dicho requisito adicional.

Se plantea la cuestión por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo que tiene que resolver un litigio entre litigio entre el demandante en el litigio principal, HJ, y el Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, República Checa) en relación con una “solicitud de pago de remuneraciones no abonadas por una sociedad en estado de insolvencia”.

Un arquitecto, que era Presidente del Consejo de Administración de una sociedad, cargo no remunerado, era también trabajador asalariado con contrato de trabajo vigente cuando la sociedad es declarada insolvente. Pide a la Oficina de Empleo el pago de los salarios devengados durante un periodo determinado, pero le son denegados por aplicación del artículo transcrito al principio.

Denegada la reclamación tanto en vía administrativa como judicial, llega al Tribunal Supremo que plantea la cuestión prejudicial al TJ en los siguientes términos:

25 Dicho órgano jurisdiccional [TS] señala que, según la jurisprudencia nacional relativa a la acumulación de funciones, que es objeto de debate entre los tribunales checos, en particular entre el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa) y el Ústavní soud (Tribunal Constitucional, República Checa), un contrato de trabajo celebrado entre una sociedad mercantil y una persona, en el que se prevé que esta acumule las funciones de miembro del órgano estatutario de la sociedad y de director de la misma, es válido a la luz del Código de Trabajo. No obstante, una persona que se encuentre en tal situación no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de la Ley n.º 118/2000. En efecto, aunque exista un contrato de trabajo, un miembro del órgano estatutario que dirige la actividad de la sociedad mercantil no puede ejercer sus funciones en el marco de una relación de subordinación, de modo que no existe relación laboral entre ese miembro y la mencionada sociedad.

El TJ declara no ser conforme al derecho comunitario dicha jurisprudencia nacional:

34. “el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/94 debe interpretarse a la luz de la finalidad social de esa Directiva, que consiste en garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección en la Unión Europea en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la remuneración correspondiente a un período determinado. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden definir libremente el término «trabajador asalariado» de manera que se ponga en peligro la finalidad social de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Tümer, C‑311/13, EU:C:2014:2337, apartado 42)”.

“37. Por consiguiente, el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional como la controvertida en el litigio principal, según la cual una persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo, de forma acumulativa las funciones de director y de miembro del órgano estatutario de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de dicha Directiva”.

“38. En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el demandante en el litigio principal ejercía de forma acumulativa las funciones de director y de presidente del consejo de administración de AA en virtud de un contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad y que percibía, por ello, una remuneración. Dado que, según el órgano jurisdiccional remitente, tal contrato de trabajo es válido a la luz del Código de Trabajo, no cabe excluir que el demandante en el litigio principal pueda ser considerado trabajador asalariado, en el sentido del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

Se planteó también al TJ si pudiera ampararse la exclusión del administrador/empleado de los beneficios de la Directiva en su art. 12, letra a) que permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar abusos, en la medida en que se trata de evitar que se beneficien quienes pueden ser en parte responsables de la insolvencia.

Se rechaza también está posibilidad en el caso porque:

“47. En el caso de autos, si bien la jurisprudencia nacional controvertida en el litigio principal podría justificarse, en su caso, por el hecho de que una persona que acumula las funciones de director y de miembro del consejo de administración de una sociedad mercantil puede ejercer una influencia considerable en las actividades de dicha sociedad, no es menos cierto que esa jurisprudencia no contiene ninguna referencia al primer requisito previsto en el artículo 12, letra c), de la Directiva 2008/94, a saber, que los trabajadores asalariados, por sí mismos o junto con sus parientes próximos, sean propietarios de una parte esencial de la sociedad”.

“48 De ello se deduce que el artículo 12, letras a) y c), de la Directiva 2008/94 se opone a una jurisprudencia nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece una presunción irrefutable según la cual una persona que ejerce, incluso en virtud de un contrato de trabajo válido con arreglo al Derecho nacional, de forma acumulativa las funciones de director y de miembro del órgano estatutario de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de dicha Directiva, y, por tanto, no puede disfrutar de las garantías previstas por esa Directiva”.

Se deduce de esta sentencia que las garantías reconocidas a los trabajadores en caso de concurso del empleador, que se traducen en el derecho a cobrar de las instituciones estatales una parte del salario impagado, no pueden ser limitados ni desconocidos por la ley nacional o la jurisprudencia (en realidad, como dije al principio, en el caso de la sentencia el problema está más bien en la jurisprudencia de los tribunales checos) que la aplica más allá de las previsiones de la propia Directiva, siendo de interpretación estricta los supuestos que privan al trabajador de dicha protección.

En nuestro país, el personal de alta dirección, sea o no miembro del órgano de administración, se rige, a efectos laborales por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, como relación laboral de carácter especial y por la Disposición adicional quinta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que dice: Las retribuciones del personal de alta dirección gozarán de las garantías del salario establecidas en los artículos 27.2, 29, 32 y 33. Este último artículo es el que contiene la regulación básica del Fondo de Garantía Salarial y en él se menciona expresamente, número 3, el abono de créditos laborales en caso de procedimientos concursales.

Lo que sucede es que, según el art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los administradores y consejeros de una sociedad mercantil si tienen el control efectivo de la sociedad tienen que afiliarse como trabajadores autónomos. Si no lo tienen, y es el caso que nos interesa deben afiliarse como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, pero quedan excluidos de la protección por desempleo y FOGASA.

Dice el número 2 c) de dicho artículo 136:

“2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.

Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial”.

Seguramente la cuestión estará resuelta por la jurisprudencia social. Desde luego, a la luz de la Directiva un consejero o administrador que preste servicios retribuidos a la sociedad mediante un contrato laboral sin tener el control de la misma (el art. 12 de la Directiva solo permite excluir por este motivo los casos en que los trabajadores asalariados, por sí mismos o junto con sus parientes próximos, sean propietarios de una parte esencial de la empresa o establecimiento del empresario y ejerzan una influencia considerable en sus actividades) no puede ser privado, en caso de concurso, de los beneficios derivados de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

3 de junio de 2022

Publicación del fallo de la STS en el BOE.

 

3.- DESHEREDACIÓN POR MALTRATO PSICOLÓGICO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 419/2022, de 24 de mayo (ROJ: STS 2068/2022; ECLI:ES:TS:2022:2068) confirma las sentencias de instancia y apelación y declara que la concurrencia de la causa de desheredación invocada en el testamento no se había justificado.

Se trata de uno de esos casos en que la ruptura de un matrimonio aleja a las hijas de uno de los padres y de toda su familia de esa rama.

Según el F.D. PRIMERO de la sentencia; “La testadora desheredó a sus dos nietas, hijas de un hijo premuerto “ por haberla maltratado de obra según lo establecido en la causa 2.ª del art. 853 CC». Añadió que, para el caso de que no se hiciera efectiva la desheredación de sus nietas, les legaba lo que por legítima estricta les corresponda, facultando expresamente a la heredera para su pago en metálico”.

Pero, dice el F.D. TERCERO que “en la instancia no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas. Sí ha quedado acreditada la falta de relación familiar y afecto que, como bien dice la Audiencia, se produce tras una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este. En esa historia es destacable que fuera la misma abuela quien, en 2004, tras la separación de los padres de las actoras, desahuciara judicialmente a la madre y las nietas de la vivienda situada en el camping familiar y que habían venido ocupando desde su nacimiento, lo que no ha sido negado por la recurrente”.

Por lo que no concurren las circunstancias que la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha considerado causa legítima de desheredación:

F.D. TERCERO.-“ En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC).

La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber «maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» al padre o ascendiente.

Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC«. Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo…. con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero…”

“ De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima. En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima”.

Lo que no puede hacer el Tribunal es crear una nueva causa de desheredación: “la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante”.

Según el INE –datos de 2020- en España hay cerca de cinco millones de personas que viven solas. Muchas de ellas tienen hijos o nietos con los que, por muchas razones, no conviven. La sentencia que comento, que por ser reiterada, es doctrina legal, viene a decirnos, por una parte que la falta de atención de los legitimarios al causante, no haberse preocupado por él ni haber atendido sus necesidades no es, por sí sola, causa de desheredación pero, y esto es lo que constituye novedad, si la falta de relación es imputable al desheredado y no al causante y se puede acreditar que ha provocado un deterioro en la salud del testador, se puede considerar justificado el apartamiento.

El mantenimiento en el Código Civil de la legítima sucesoria, prácticamente en los términos de 1889, creo que no se acomoda a una sociedad, una familia y una economía tan distintas de las de entonces. Tal vez sería mejor, en vez de ampliar por vía jurisprudencial el entendimiento de las causas de desheredación, estudiar una modificación sustancial de la propia institución. Es un camino que las leyes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, siguiendo sus propias tradiciones, han ido recorriendo, de hecho en la sentencia se hace referencia a que en el derecho catalán, después de la aprobación del Libro cuarto CC de Cataluña por la Ley 10/2008, se ha incluido como causa de desheredación, dentro del maltrato psicológico, lo que puede calificase como ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último.

8 de junio de 2022

P.D. Esta noche nos despedimos de SERRAT en Murcia. ¡¡¡Cuantos recuerdos!!!

 

4.- JURISPRUDENCIA SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL (INFORME DEL REGISTRADOR)

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 561/2022, de 12 de Julio (Roj: STS 2906/2022 – ECLI:ES:TS:2022:2906) , revocando las de instancia que habían confirmado el criterio de la DGRN (Res. 16 de diciembre de 2016), considera que el administrador único que renuncia al cargo está obligado no solo a convocar junta para nombrar a quien le sustituya sino también a requerir, a instancia de socio, la intervención de notario para que levante acta de dicha junta.

La adecuada comprensión de los hechos requiere integrar el contenido de la sentencia con el de la previa resolución del Centro Directivo.

Anticipo que, según del F.D. PRIMERO.1 de la sentencia, estamos hablando de una sociedad limitada que tiene solo dos socios: el que, además, era administrador único, que tiene el 25 por ciento del capital y otro que tiene el 75 por ciento restante, lo que hace bastante incomprensible todo el desarrollo de los acontecimientos, aunque no resta un ápice de interés al caso.

El 5 de julio de 2016 el administrador único y socio minoritario de la sociedad otorga escritura pública de renuncia del cargo, convocando junta general para nombrar sustituto a celebrar el 21 de junio de 2016.

En el Registro Mercantil tuvo entrada el 22 de julio de 2016 un documento del que resultaba que el otro socio, es decir el mayoritario, de dicha SL solicitó del renunciante que requiriera la intervención de notario para levantar acta de la junta general. Dicho documento quedó a disposición del interesado, archivado en un legajo especial, con nota denegando su acceso al Libro Diario por no contener acto inscribible, decisión no recurrida.

El 25 de julio de 2016 se presentó en el RM la escritura pública de renuncia de 5 de julio. El registrador suspendió la inscripción, teniendo en cuenta ese documento archivado, porque el renunciante no había atendido la solicitud de requerir intervención notarial, lo que hacía ineficaces los acuerdos adoptados.

Recurrida ante la DGRN, la calificación fue revocada al no haberse seguido el procedimiento previsto en el art. 104 del RRM (en realidad, tratándose de SL procedía la cita del art. 194 del mismo reglamento) y porque “es también doctrina reiterada que no puede el registrador en su calificación tomar en consideración informaciones extrarregistrales, sea por conocimiento directo –salvo, en el ámbito mercantil, lo dispuesto en el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil– o por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentación caducado, o aportados con fin distinto al de su inscripción, supuestos a los que es asimilable el ahora contemplado” (F.D. 2 de la Res. 16 de diciembre de 2016).

A partir de este momento, de acuerdo con la narración de hechos que contiene la sentencia, resulta que, por una parte, en mayo de 2017 se celebró la junta general que cesó al administrador único y nombro sustituto; por otra parte, el socio mayoritario presenta, también en 2017, una demanda de juicio ordinario contra la DGRN para que se declare que no debió inscribirse la renuncia por los motivos expuestos en la nota registral de calificación desfavorable.

En este juicio ordinario se persona, pese a no haber sido demandado, el administrador único y socio minoritario en calidad de interviniente voluntario. El juzgado de lo mercantil resuelve en noviembre de 2017 desestimando la demanda por falta de legitimación activa del socio mayoritario para impugnar la resolución de la DGRN, además, entrando en el fondo, considera que no estaba obligado el administrador renunciante a atender el requerimiento del socio. La A.P. revoca la del juzgado en cuanto entiende legitimado al socio para demandar la revocación de la resolución, pero entiende acertada su doctrina tanto desde el punto de vista de no proceder en este caso la toma en consideración de la documentación que el socio llevó al RM, como respecto de que la junta estaba bien convocada, cesando con dicha convocatoria la responsabilidad del administrador dimisionario. Tras alguna rectificación, la sentencia de la audiencia impone al socio mayoritario las costas en ambas instancias, incluyendo como beneficiario al interviniente voluntario.

La sentencia del Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina, por orden de formulación:

Salvo supuestos excepcionales, que no concurren en este caso, no procede imponer al demandante las costas del interviniente voluntario.

Dice el F.D. QUINTO que:

“…debemos analizar qué criterio de imposición de costas se aplica a un supuesto como el presente, de intervención voluntaria de un tercero que invoca tener interés en la desestimación de la demanda de impugnación, pero que por carecer de legitimación pasiva no fue demandado.

Al aproximarnos a la cuestión, no podemos perder de vista que el criterio que justifica la condena en costases la indemnidad de quien ha necesitado acudir al tribunal para restaurar su derecho, en caso de que sean estimadas todas sus pretensiones, o de quien ha sido llamado al proceso como demandado y ha tenido que oponerse para lograr su absolución.

Con carácter general, en un supuesto como este, en que la demanda debía ir dirigida contra la DGRN y la intervención del tercero ha sido voluntaria y justificada por un interés reflejo en la resolución del proceso de impugnación de la resolución de la DGRN, salvo que a la postre se advierta decisiva esta intervención para la desestimación de la demanda, esta desestimación de la demanda no conlleva la condena del demandante al pago de las costas del interviniente, aunque lo haya hecho para oponerse a la demanda, coadyuvando con la DGRN.

Excepcionalmente, podría entenderse decisiva la intervención del tercero para la desestimación de la demanda, por ejemplo, en caso de connivencia entre demandante y demandado. En estos casos excepcionales, podría estar justificado imponer al demandante las costas del interviniente”.

El administrador dimisionario debería haber requerido el levantamiento de acta notarial.

F.D. SEXTO.

3. “… la ley legitima al socio para solicitar la presencia del notario en la junta convocada, para que levante acta, pero no está legitimado para requerir el directamente la presencia del notario. Es una función que corresponde al administrador, que bajo la jurisprudencia citada «está obligado a convocar la junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación». Entre estas necesidades se encontraría dar cumplimiento a la solicitud y requerir al notario para que se persone en la junta

“Si tenemos en cuenta que la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta, es lógico que en un supuesto como el presente, el administrador estuviera obligado no sólo a convocar la junta general de socios para el nombramiento del nuevo administrador, sino también a cumplir con las exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de todos los acuerdos, y entre ellos aquel que justificaba el deber de convocar, el nombramiento de nuevo administrador. Por lo que resultaba justificado que el registrador supeditara la inscripción de la escritura de renuncia no sólo a la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevo administrador, sino a que lo hubiera hecho cumpliendo con aquellas exigencias legales cuyo incumplimiento viciara de ineficacia los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta.”

El registrador debía tener en cuenta, en este caso, los documentos archivados, aunque no hubieran llegado a presentarse.

4. “Era algo no controvertido que el administrador renunciante recibió del otro socio, legitimado legalmente para hacerlo, la solicitud de que requiriera la presencia de un notario en la junta que acababa de convocar para el nombramiento de nuevo administrador, como tampoco lo era que el administrador desatendió esta petición.

Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces yen aplicación del principio de legalidad ( arts. 18 y 20 Ccom).

En este caso, no ha sido negada la autenticidad del escrito presentado al Registro Mercantil el 22 de julio de 2016 por Progedsa, del que quedó constancia en el Libro de Entrada del Registro, ni tampoco ha sido controvertida la realidad del hecho al que se refería ese escrito (que el Sr. Silvio no había requerido a un notario para su presencia en la junta, como le había sido solicitado por un socio legitimado). Y en su recurso ante la DGRN contra la calificación registral de 2 de agosto de 2016, el Sr. Silvio tampoco negó ese hecho, circunstancia que tuvo en cuenta el registrador mercantil que emitió la calificación recurrida en su informe en defensa de la calificación al motivar las razones de su decisión de mantenerla ( art. 327 LH).

Razón por la cual, la calificación negativa realizada por el registrador era correcta, en cuanto que tuvo en cuenta unos hechos que estaban vinculados con la escritura objeto de calificación y que ponían en evidencia el incumplimiento por parte del administrador renunciante del deber de convocar la junta de tal manera que pudiera realizarse válidamente”.

Por tanto, procede estimar la impugnación.

5. “En consecuencia, procede estimar el recurso de casación en el sentido de estimar el recurso de apelación de Prodegsa y su demanda de impugnación de la resolución de la DGRN”.

Desde el punto de vista mercantil esta sentencia adquiere el valor de precisar las obligaciones del administrador de una sociedad que tiene que cesar o quiere cesar sin que haya otros que puedan ocuparse de cumplir su cometido, incluyendo entre dichas obligaciones la de atender, en el interregno, es decir mientras se nombra sustituto, a las necesidades de la gestión y representación de la sociedad.

Desde el punto de vista registral es importante que, frente al criterio restrictivo de la DG, se admite que, en aplicación del principio de legalidad, el registrador tenga en cuenta documentos directamente relacionados con el presentado a calificación, aunque sean distintos de éste y no consten presentados con independencia o aportados en el mismo asiento del documento calificado.

Desde el punto de vista del procedimiento registral la sentencia reviste interés en cuanto admite que el interesado en que se mantenga una calificación registral revocada por la Dirección General la impugne por el cauce del juicio ordinario, no del juicio verbal previsto en el art. 328.1 L.H. ni tampoco del previsto en el último párrafo del mismo artículo. La admisión de esta tercera alternativa no deja de representar una novedad cuya eficacia registral dependerá de que se anote preventivamente la demanda y se obtenga, como medida cautelar, la suspensión de la resolución revocatoria.

También tiene interés, desde el punto de vista del procedimiento registral, la consideración que uno de los párrafos transcritos del F.D. SEXTO atribuye al informe con el que el registrador elevó al Centro Directivo el recurso interpuesto.

En dicho párrafo se considera acreditado un hecho fundamental para la resolución del pleito: que el dimisionario no negó en su escrito de recurso haber desatendido el requerimiento del socio, como puso de relieve y tuvo en cuenta el registrador mercantil que emitió la calificación recurrida en su informe en defensa de la calificación al motivar las razones de su decisión de mantenerla (art. 327 LH).

De este dato nos enteramos al leer la sentencia porque en la resolución de la Dirección General no consta el contenido del informe.

A mi juicio la consideración de que el informe del art. 327 de la Ley Hipotecaria tiene la función de explicar las razones por las que no considera que deba modificar la calificación negativa, pese a los argumentos esgrimidos en el recurso y, por tanto, debe ser tenido en cuenta a efectos de resolver, se aparta claramente de la doctrina de la DG que, pese al art 115 del Reglamento Hipotecario (que creo vigente en este aspecto, en su redacción previa a la STS. de 22 de mayo de 2000), atribuye a dicho informe una función meramente descriptiva de los trámites del procedimiento.

Si el Tribunal Supremo reconoce ese valor al informe del registrador, creo que el Centro Directivo debería acomodar su doctrina a esta declaración jurisprudencial, que, por otro lado, no deja de recoger lo que ha sido tradicional en la materia (de hecho el art. 506 del Reglamento Hipotecario sigue diciendo que el tercer ejercicio de la oposición para ingreso en el Cuerpo consistirá en calificar un documento y en la redacción del informe en defensa de la nota, en el tiempo máximo de seis horas).

3 de agosto de 2022.

 

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Bando de la Huerta de Murcia 2016. Un
modo tradicional de obtener agua. Por Bertobarc90.

Julio Burdiel Hernández ha fallecido

Admin, 29/08/2022

 

JULIO BURDIEL HERNÁNDEZ HA FALLECIDO

 

 

  La noticia del fallecimiento de Julio, sólo 10 días después del de su querida esposa María Luisa, ha conmocionado profundamente a todas las personas que han tenido el honor de tratar con él a lo largo de su dilatada existencia, por su bonhomía, por ser un sabio en conocimientos, que atesoró a lo largo de su vida como estudioso, amante de la profesión notarial y lector empedernido llegando incluso a dar el salto hacia la creación literaria.

   Pero también fue sabio por su manera de tratar a sus semejantes con una cercanía, sencillez y respeto encomiables, de seguro fruto de su educación, manera de ser y reflexión sobre lo leído y experimentado.

  Tuvo ocasión de conocer a conciencia una buena parte de la Piel de Toro, siendo varias las comunidades donde prestó sus servicios desde el despacho notarial, lo que compaginó con una intensa actividad cooperativa. 

  Precisamente, en acto de servicio, sufrió un momento dramático cuando resultó herido de disparo en el desgraciado suceso acaecido durante la oposición de 1984, de lo que solo pudo reponerse tras un gran periodo de convalecencia.

  Sus cualidades, preparación y carácter motivaron que fuera nombrado Director General de los Registros y el Notariado durante una época clave de reformas.

  De todos modos, las anteriores son meras pinceladas, casi huecas de contenido, en comparación con la magnífica biografía que de él hizo su íntimo amigo José Antonio Escartín, con ocasión de que esta web le concediera, el Premio Notarios y Registradores en su edición de 2013.

  Antes de ofrecer al lector que continúe con su biografía, tan solo apuntar el mensaje nuclear que en su discurso de aceptación quiso transmitir: la necesidad de que las reformas de las profesiones notarial y registral sean siempre bien meditadas y armoniosas con su función histórica, para evitar que se desvirtúen.

Descanse en paz tras una fructífera existencia.

  Su ejemplo y su bondad han dejado huella indeleble en todas las personas que hemos tenido el honor de tratarlo.

  Félix Merino, en nombre propio y del equipo de redacción de NyR

BIOGRAFÍA DE JULIO BURDIEL

DISCURSOS DE JULIO BURDIEL Y DE JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS

“AQUELLO TAMBIÉN FUE VIDA” Novela de Julio Burdiel Hernández.

Julio Burdiel con el equipo de redacción de NyR, con ocasión de la entrega del Premio Notarios y Registradores en 2013.

Oposiciones a Registros: apuntarse a un llamamiento.

Admin, 24/08/2022

OPOSICIONES A REGISTROS: APUNTARSE A LOS LLAMAMIENTOS

 

El Colegio de Registradores pone a disposición de los opositores un sistema de “reservas de llamamientos”.

El opositor puede acceder a este servicio desde la web oficial, seleccionado el menú “Colegio” y a continuación la opción de “oposiciones”, o bien, tecleando directamente en el navegador la siguiente dirección:

https://www.registradores.org/el-colegio/oposiciones/reserva-llamamiento?idOposicion=4

Hay que registrarse previamente antes de apuntarse a un llamamiento concreto.

Para ello se deben aportar los siguientes datos identificativos:

  • Nº Sorteo asignado,
  • el tipo de Convocatoria a(general o para personas con discapacidad)
  • NIF.

Una vez identificado, se solicitará la siguiente información para completar el registro:

  • Clave de Acceso: min 8 caracteres y máx de 12 (letras y números). Repetiremos éste en el siguiente campo para su confirmación.
  • Teléfono móvil del opositor. Sólo a efectos de recibir notificaciones.
  • Correo electrónico del opositor. Repetiremos éste en el siguiente campo para su confirmación.
  • Si desea recibir las Notificaciones publicadas del Tribunal: se recomienda marcar esta casilla para recibir las publicaciones del Tribunal.

Una vez completado el registro, ya se puede realizar la reserva de un llamamiento, identificándose con su NIF y la clave seleccionada.

Si la mayoría de los opositores se apuntan, ello supondrá dos ventajas:

– por un lado, el Tribunal podrá realizar las convocatorias con una mayor predicción, lo que reducirá el tiempo en el que haya de hacerse pasillo y facilitará la preparación de los viajes

– y el opositor podrá prever, aunque sólo como mero cálculo probabilístico, cuántas personas están por delante de él que han manifestado su voluntad de participar en ese llamamiento.

 

ARCHIVO DE LAS OPOSICIONES 2024-2025 EN ESTA WEB

ESTADÍSTICAS DE LAS OPOSICIONES 2024-2025

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La desviación hacia lo accesorio: crítica de un empleado de notaría a algunas actividades cotidianas.

Admin,

LA DESVIACIÓN HACIA LO ACCESORIO

(valoración de algunas actividades cotidianas por un empleado de Notaría)

César Raña Díez, ex opositor a notario y empleado de notaría

 

Desde que acabó el confinamiento vivimos en las notarías una época difícil por la excesiva carga de trabajo; conozco varios notarios que ya no saben qué hacer: contratan gente, amplían los locales de sus notarías, trabajan mucho más que antes confeccionando ellos mismos escrituras (no sólo sus empleados), sus empleados hacen infinitas horas extra…. y aun así no son capaces de satisfacer por completo las necesidades demandadas por el público en general.

Además, también es un sentir general en el gremio notarial (y en otros varios dentro de la sociedad), que desde el confinamiento existe mucha más crispación en la gente, acuden a la notaría aún más instalados en el yo y en el ahora que antes, en la creencia de que lo suyo es no ya lo más importante, sino lo único; en que si te encargan hoy una escritura relativamente sencilla ¿por qué no se puede firmar mañana o pasado mañana, si en un ratito se hace? …. seguramente, señores, porque de esas “relativamente sencillas factibles en un ratito” tengo en la mesa pendientes de preparación dieciocho antes, con sus consecuentes dieciocho ratitos, que se convierten ya en un “super ratazo”…… así que espérese una semana o dos y supongo se podrá firmar.

Todo esto no es nuevo, y no lo podemos controlar; el cliente, la gente, la sociedad, el mundo en general, el ser humano, es egoísta por naturaleza; y así somos desde la prehistoria, y lo seguiremos siendo, a este respecto nihil novum sub sole; en estas líneas lo que quiero destacar es que dada esta carga ingente de trabajo,  la Administración (a la que el notario pertenece, de la que el notario depende en gran medida y desde siempre es íntimo colaborador, como no puede ser de otra manera), en vez de tomar medidas en orden al buen funcionamiento notarial, a fin de ayudar al notario en su importantísima labor de dar seguridad jurídica, de asesorar al ciudadano en su día a día, no deja de poner piedras en el camino atribuyendo al notario funciones que desvirtúan lo esencial de la profesión, merman la seguridad jurídica y la atención al ciudadano y convierten al notario en un colaborador de la administración en ámbitos para los que ya existen otros funcionarios y otras instituciones que se dedican en esencia a ello, ámbitos que constituyen la base de su trabajo.

Me explico: igual que a un funcionario de Hacienda no le vamos a pedir que controle si en la escritura de ampliación de capital con cargo a créditos por importe de varios millones de euros en la que actúan dos sociedades españolas, una noruega y una belga quienes firman la operación son realmente representantes (sean orgánicos o voluntarios) de tales entidades, que la documentación que presentan es correcta, en su caso debidamente apostillada, que se identifican con un documento con foto y firma que no admita dudas de identificación, que tengan su Número de Identificación Fiscal y que se haya dado fiel cumplimiento a todo lo preceptuado en la Ley de Sociedades de Capital y Reglamento del Registro Mercantil; me parece absurdo que en vez de dedicar el tiempo la notaría a confirmar todos esos pormenores (cuya minuciosa comprobación es la base de la seguridad jurídica preventiva que integra la labor notarial), tengamos que estar consultando la Base de Datos de Titularidad Real para comprobar si coincide con lo que tales representantes dicen; si lo que dice la BDTR es o no correcto, por qué consta lo que consta si, como pasa no pocas veces, poco tiene que ver con la realidad ¿no tenemos funcionarios dedicados en cuerpo y alma a la importantísima (básica, diría yo) labor de prevención de blanqueo de capitales? ¿Realmente la consulta de esa Base de Datos antes de cada actuación notarial relativa a personas jurídicas va a resolver algo? O me corrijo a mí mismo: ¿La merma en la actuación esencial del notario asumiendo funciones accesorias a su labor le compensa a nuestro sistema jurídico, que por otra parte ya tiene cientos o miles de funcionarios públicos atendiendo a esas cuestiones? Un funcionariado que por otra parte (y a pesar de lo que con sorna facilona se suele comentar en conversaciones de taberna y sobremesa)  resiste y muy bien la comparativa con la función púbica de otros países de nuestro entorno, según lo que se publica con frecuencia en diversos foros.

Y qué decir, por ejemplo, de lo de la consulta de NIF’s revocados. Las mismas preguntas que antes me he hecho, cabrían, en mi opinión, punto por punto. Realmente una sociedad limitada paterno filial, cuyos socios son los padres y sus dos hijos, habituales de la notaría, que firma cosas casi todos los meses, desde hace años, cuyos representantes nos son conocidos y tenemos “controlados” ¿deben esperar cinco o diez minutos más para firmar un poder para pleitos porque hace treinta y dos días que no firma nada en nuestra notaría (seguramente sí en otras que habrán perdido el tiempo en lo mismo, claro) y el oficial de la notaría se despistó de consultar en SIGNO si su NIF estaba revocado, o si en la BDTR figura el nombre de un paisano que nadie conoce? Pues no lo creo, ni él se merece la espera ni la notaría se merece pasar por ineficientes por cuestiones accesorias que por supuesto, además, el público en general ni entendería si se le pretende (mejor ni intentarlo) explicar.

Otro claro supuesto: ¿de verdad creen nuestros gobernantes que el ciudadano medio que pide una hipoteca está contento con tener que acudir a la notaría dos veces en vez de una, teniendo que pedir en el trabajo dos días en vez de uno, para que se le explique lo que ya el banco le ha explicado y lo que ya saben, en un acta de transparencia que se convierte a menudo en una pérdida de tiempo, que el cliente no acaba de entender? (“pero si ya me informaron en el Banco y el día de la hipoteca usted ya me lo va a explicar, ¿no?” -comentan con frecuencia-”). Visto lo visto con las cláusulas suelo/techo, obligaciones preferentes, subordinadas…en relación con las entidades financieras, puedo entender que se compeliese desde el Ministerio de Justicia al notario a ser aún más exhaustivo al tiempo de la lectura de una escritura de préstamo hipotecario en cuanto a la explicación de conceptos como las cláusulas suelo y techo; comisiones; responsabilidad patrimonial universal, causas de vencimiento anticipado, etc….como ya se venía haciendo, creo yo, en los últimos dos años, pero lo que se ha hecho con la obligatoriedad de firmar tales actas me parece otro claro ejemplo de matar moscas a cañonazos (paradigma de eficacia, no eficiencia).

Otro ejemplo palmario: el glorioso mundo de los “Índices”; esa nueva “fuente del derecho”, que ha pasado de ser hace un par de décadas algo secundario, aunque importante, como modo a mi entender razonable y lógico, de colaborar con la Administración facilitándole los datos básicos de lo formalizado en la notaría, a convertirse en una verdadera fuente del derecho, a una remisión tan exhaustiva de datos que en algunas ocasiones requiere más tiempo para su confección que la escritura misma. A veces parece que incluso nuestro sistema de numerus apertus en el ámbito de los derechos reales queda en entredicho al no saber/poder incardinar lo expresado en escritura en alguno de los apartados que los “Índices” tienen preconfigurado. Lo dicho, son verdadera fuente del derecho. Si el ordenador o el sistema informático no me deja plasmarlo, es que no puede existir. Suena frívolo, antijurídico, cutre e incluso grosero. ¿No nos estamos desviando hacia lo accesorio en detrimento de lo sustantivo? Y por supuesto, supone la obligación de remitir ciertos datos que un acuerdo de voluntades perfectamente expresado en escritura, con todo el rigor y seguridad jurídica, nunca exigiría. ¿De verdad que si una sociedad unipersonal quiere cambiar su denominación social tenemos que hacer constar su capital social y el valor nominal de sus participaciones sociales? ¿A alguien le parece esto serio? Seguro que hay alguna explicación, absolutamente accesoria desde el punto de vista jurídico, por la que se pide ello en ese tipo de escrituras, pero se me tendría que explicar muy bien para que yo (que me dedico a esto) lo entendiese.

Y un último caso, de “rabiosa actualidad” como diría un profesor de Derecho Canónico que tuve en la Facultad de Derecho de Santiago de Compostela: la necesidad de hacer constar en la mayoría de las escrituras que documenten transmisión de fincas, con base en el art. 98.3 de la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que sobre tal o cual finca el transmitente no ha realizado actividades potencialmente contaminantes del suelo. ¿Alguien se cree que sirve para algo? Por supuesto que nuestros gobernantes, que en múltiples ocasiones en estas últimas décadas se han puesto de perfil ante las innumerables atrocidades medioambientales que se han producido, llevan ya un tiempo haciendo hincapié en la necesidad de cuidar en serio el medio ambiente, en legislar en este ámbito, en educar en la no contaminación….y todo eso claro que me parece básico, absolutamente relevante en la sociedad actual; el cambio climático ya no parece una entelequia científico-meteorológica que de vez en cuando cubría espacios informativos y de documentales en la televisión, sino algo que estamos viviendo, ya sea a nivel local, nacional o mundial; nuestros niños están recibiendo en los colegios una educación y una información que sus padres y abuelos nunca hemos recibido; el principio general en el ámbito del derecho medioambiental (rama en auge año tras año) de que “el que contamina paga” parece que se está haciendo valer “de verdad” antes las aberraciones que las grandes industrias han venido cometiendo en los últimos lustros. Las inspecciones y controles efectuados por las instituciones, públicas y privadas, en este ámbito, me parecen capitales en orden a dar cumplimiento a toda la normativa medioambiental existente en nuestro país y en Europa. Pero incluir una cláusula en las escrituras en relación con la contaminación del suelo me parece otro supuesto de ineficiencia absoluta del sistema. Otro supuesto inútil que nos lleva a ser peores en nuestra profesión, pues si a un profesional le quitas tiempo (sobre todo en épocas donde éste escasea más que nunca) perjudicas a dicho colectivo profesional en su quehacer diario. ¿Cómo se le va a explicar al ciudadano que al comprar un trastero en la planta octava o bajo cubierta de un edificio de treinta y cinco años de antigüedad en el centro de cualquier ciudad de España tiene que hacer una mención en ese sentido?; ¿el hacer obras en el trastero comprado hace diez años habrá contaminado el suelo?…..¿y si se trata de la compra de una oficina en el piso veintiocho de alguna de las torres KIO en Madrid? Y aún peor, ¿cómo hacerle entender que se nos olvidó plasmarlo en la escritura, y que por tanto el Registro de la Propiedad no inscribe la compra, y que tienen que pedir unas horas o un día en el trabajo para acudir a la notaría a complementar dicha escritura incluyendo la “cláusula de marras”, pues es una manifestación que el transmitente hace, no el notario? Creo que Don Mariano José de Larra (“Vuelva usted mañana”) se estará revolviendo allá donde esté, ansioso por escribir una secuela de su famosísima obra decimonónica. No demos pie a ello, por favor.

Todo este aumento de actuaciones accesorias (soy consciente de dejarme muchas en el tintero: CNAE actividad principal, profesión de los comparecientes, remisiones a Catastro… etc…, no pretendo ser exhaustivo) con el que se está cargando a las notarías me parece, por tanto, aberrante. ¿O pretende la Administración que como los notarios son profesionales liberales que ganan por lo general bastante más dinero que la media deben dedicarse a contratar dos o tres empleados más por plantilla para que lleven a cabo todas esas funciones ajenas a la genuina función notarial, especialmente en momentos como los de ahora, en los que las notarías están desbordadas, para que, cuando vengan las vacas flacas (que acabarán llegando), las oficinas estén sobredimensionadas y comiencen los despidos a mansalva y expedientes de regulación de empleo como sucedió con la crisis de 2010-2012? Pues a lo mejor es lo que nuestros gobernantes pretenden, sería una solución, supongo, al menos en parte; pero una solución a un problema creado a mi modo de ver innecesariamente, haciendo de la función notarial algo peor de lo que era, no mejor; desviando la actuación notarial hacia lo accesorio en vez de fortalecer y dar medios a los notarios para ser mejores en lo principal, en lo “realmente importante de su función”, en lo que nos demanda el ciudadano y la sociedad, que no es poco. Hace unas semanas me comentaba un ilustre notario al que tengo gran respeto y admiración, parafraseando a otro veterano colega, que el notariado ha ido evolucionando, asumiendo nuevas competencias a lo largo de los tiempos, y que, en resumidas cuentas, el notario de hoy es siempre mejor que el de ayer……permítanme dudarlo. Y evidentemente no por la cantidad de conocimientos, acceso a la información, herramientas de actuación, capacidad de trabajo, medios disponibles para el ejercicio de la profesión y formación jurídica de sus empleados….. que superan a los de antaño, sin duda; sino por la falta de tiempo y la cantidad de cuestiones “extranotariales” que tiene que atender; el que mucho abarca poco aprieta. Debe creer nuestro legislador que el tiempo es infinito, y nada más lejos de la realidad; es finito, el día empieza y se acaba, y la noche también; y por muchas horas extra que los oficiales empleen en dar cumplimiento a todas esas cuestiones (pues la carga de todo este trabajo accesorio antes aludido, evidentemente, recae casi en su totalidad en los empleados, no en los notarios, pero al fin y al cabo, es responsabilidad de ellos y merma el buen hacer de “la notaría”), el sistema deviene ineficiente; si todo este tiempo fuese empleado por notarios y oficiales en controlar aún con más rigor si cabe que quien viene a la notaría tiene capacidad para actuar, facultades suficientes, si la ley se cumple fielmente, si la documentación aportada para confeccionar los documentos públicos es la correcta, si no existe captación de voluntad alguna entre las partes de un contrato, en atender con más calma y paciencia a los clientes resolviendo sus inquietudes, haríamos de la función notarial y, por ende, de nuestro sistema jurídico en el ámbito, al menos, del derecho privado, una labor mejor, más eficiente, más precisa y de mayor calidad, que seguro los ciudadanos agradecerían.

Con todo lo expresado, la conclusión a la que pretendo llegar es que el atiborrar a las notarías con cuestiones accesorias y duplicidad de actuaciones que ya llevan a cabo (o deberían) otros funcionarios o instituciones de la Administración, no hace de nuestro sistema jurídico algo mejor, todo lo contrario; y evidentemente no hace al notariado algo mejor, sino que creo desvirtúa y empeora la función notarial, la ralentiza y la convierte, a menudo, en algo distinto a lo que siempre ha sido, una institución respetada y respetable siempre próxima al ciudadano que actúa con agilidad y calidad jurídica ayudando a resolver los problemas de la gente en el ámbito del derecho privado, dando certezas y actuando siempre con imparcialidad y con sujeción a la más estricta legalidad.

 

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SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

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Ermita de Santa Rosa de Lima. Lage (La Coruña, Galicia, España). Por LBM1948 en Wikipedia.

 

Avance del criterio de la DGSJFP sobre la Ley de Suelos Contaminados

Admin, 21/08/2022

AVANCE DEL CRITERIO DE LA DGSJFP SOBRE LA LEY DE SUELOS CONTAMINADOS

 

Al menos tres Resoluciones, pendientes de publicar, tratan sobre el tema.

Destacamos a modo de avance el siguiente texto (hemos separado párrafos y puesto negritas para facilitar su lectura):.

«Por consiguiente, debe concluirse que la norma en la que se basa la calificación en modo alguno puede afectar a entidades independientes, o cuotas de entidades (pensemos en aparcamientos o trasteros así transmitidos), pues solo se proyectan idealmente sobre el suelo -elemento común- de un edificio en régimen de propiedad horizontal (por descender a la realidad, se antoja realmente difícil, por no decir imposible, admitir que, por ejemplo, evacuar por los desagües restos de productos de limpieza encaje en la citada definición y en la intención del legislador). Por ello y respecto de tales entidades independientes (o cuotas de las mismas) no cabe imponer esa declaración a la vista del artículo 98.3 citado, en referencia a los negocios jurídicos que detalla; entre otras razones, porque en una finca en la que hay cuota de participación sobre el suelo, pero no suelo propiamente dicho, no es dado realizar actividad alguna (recordemos el concepto de actividad potencialmente contaminante) que sirva de base para la declaración de suelo contaminado.

Por contra, sí que se aplicaría el precepto en casos que por sí resultan evidentes, tales como transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o urbano); o naves o instalaciones, industriales o comerciales.

Se podría dudar si afecta a las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas, en las que no se realice una actividad comercial o industrial (al modo que indica la citada definición); pero el hecho de que, aquí, el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un elemento común), como sucede respecto de las entidades en régimen de propiedad horizontal, avalaría su inclusión junto a los supuestos –de inclusión- anteriores.

En resumen y para precisar aún más, la norma en cuestión (art. 98.3) sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni a los actos de gravamen.

Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a las transmisiones mortis causa, por razón de la posición de los sucesores mortis causa, los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante (recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente).

Y también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (art. 28.4 de la Ley estatal de suelo) o con licencia (art. 28.1 de la misma Ley); tanto iniciada como terminada.»

Y, para los casos en que sea necesaria la manifestación: «…el notario, en cumplimiento de su obligación de velar por que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», debe informar a las partes adecuadamente de cuáles son esas actividades que potencialmente puedan contaminar el suelo

Este importante asunto para la práctica cotidiana notarial y registral, será tratado más ampliamente por Emma Rojo en el informe sobre la Oficina Registral que saldrá dentro de unos días y en los resúmenes específicos de las resoluciones cuando se publiquen.

 

ARCHIVO LLAVE DE LA LEY 7/2022, DE 8 DE ABRIL, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS

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Resumen del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto: Medidas de Ahorro Energético…

Admin, 12/08/2022

RESUMEN DEL REAL DECRETO-LEY 14/2022, DE 1 DE AGOSTO; MEDIDAS DE AHORRO ENERGÉTICO Y OTRAS

 

Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Resumen en breve:

Medidas de ahorro energético obligatorias para, entre otros lugares, locales de uso administrativo, que limitan la temperatura de refrigeración y calefacción, obligan al cierre de puestas y a carteles informativos. Reducción de alumbrado. Adelanto de las inspecciones de eficiencia energética. Aumentan las ayudas a los ciudadanos para el transporte público colectivo. 100 euros adicionales en las becas durante 4 meses. Modificación de la muy reciente cotización de los trabajadores autónomos.

Introducción

Este nuevo RDLey continúa con las medidas adoptadas por el RDLey 3/2022, de 1 de marzo, el RDLey 6/2022, de 29 de marzo, y el RDLey 11/2022, de 25 de junio.

La procedencia de los principales problemas que se tratan de paliar sigue encontrándose en las secuelas de la agresión de Rusia contra Ucrania y, de modo especial, en la amenaza rusa de cortar total o parcialmente el suministro de gas natural a Europa, lo que ha hecho subir exponencialmente su precio.

Como medida preparatoria ante esta eventual interrupción de suministro, en el Consejo Extraordinario de Ministros de Energía, celebrado el 26 de julio, se alcanzó un acuerdo político de reducción voluntaria de la demanda de gas natural del 15 % entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de marzo de 2023 respecto a la media del mismo periodo de los últimos cinco años. Además, se acordó la posibilidad de establecer, en función de la evolución de la seguridad de suministro, un objetivo de reducción de demanda vinculante para cada Estado Miembro del 15 %, aunque con posibles excepciones parciales. En el caso de España, se marca un objetivo de reducción de la demanda de gas del 7 %. Se tiene en cuenta para ello que España sólo depende en un 9% del gas ruso y que cuenta con el 34 % de capacidad de regasificación de la Unión Europea, lo que permitiría sustituir las importaciones de gas ruso por GNL de otros proveedores. De hecho, España se configura como la puerta de entrada del mercado de gas natural licuado en Europa.

Para cumplir con Bruselas, ahora se adoptan medidas de efecto inmediato orientadas a un uso responsable de la energía, fomentando su ahorro y la eficiencia energética.

Dentro de la estructura de este RDLey se encuentran cinco títulos (con 34 artículos) y 17 disposiciones finales.

Transportes terrestre, aéreo y marítimo

El Título I contempla medidas en materia de transporte terrestre y se estructura en tres capítulos. El capítulo I se centra en la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera, con medidas como la necesidad de que los contratos se formalicen por escrito (carta de porte, con efectos probatorios por cada envío superior a €150), con indicación del precio, tratando de garantizar que el precio del transporte sea superior a los costes y gastos individuales efectivos en los que incide el transportista. También aclara las excepciones a la prohibición general de participar los conductores en las operaciones de carga y descarga. Ver también la D. Tr. 2ª y la  D.F. 16ª

El capítulo II incluye medidas para reforzar la liquidez de empresas y autónomos del transporte por la vía de la concesión de ayudas directas, incluyendo también a empresas del sector público y ferroviarias.

Y el capítulo III fomenta el transporte público colectivo, centrándose en la movilidad cotidiana obligada: Se refuerzan las medidas establecidas en el RDLey 11/2022, de 25 de junio, aumentando las ayudas al ciudadano, En concreto el artículo 7 incrementa del 50% hasta el 100% las reducciones transitorias en determinados títulos multiviaje. El incremento será efectivo desde el 1 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022 para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies, así como para los servicios ferroviarios de Media distancia declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes. Ver especialmente el art. 10 del RDLey 11/2022, ahora modificado y los arts 7 y 8 del nuevo RDLey.

El Título II contempla medidas en materia de transporte aéreo. Trata de situaciones de emergencia de salud pública de importancia internacional.

Los pasajeros atenderán a los requerimientos específicos dirigidos a ellos por las autoridades sanitarias u otras autoridades presentes en el aeropuerto. Los pasajeros están obligados a someterse a los controles sanitarios establecidos por el Ministerio de Sanidad y adoptar las medidas preventivas establecidas. El resultado en los controles sanitarios efectuados podrá determinar la denegación de acceso a la infraestructura aeroportuaria, la denegación de embarque o el desalojo de la aeronave una vez embarcado.

Se deroga la normativa Covid sobre la materia que se encontraba en el capítulo II del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio,

El Título III recoge medidas en materia de transporte marítimo. Se favorece la prestación de servicios en buques a los marinos ucranianos. Ayudas de Estado complementarias a empresas armadoras de buques pesqueros. Las empresas navieras y los armadores españoles cuyos buques de pabellón español naveguen por aguas declaradas como de alto riesgo de piratería (Golfo de Guinea, Cuerno de África…) podrán contratar el servicio de seguridad privada de embarque de vigilantes de seguridad con empresas autorizadas dedicadas a esta actividad

Becas y ayudas al estudio

El Título IV incluye medidas económicas en materia de becas y ayudas al estudio. En particular, para compensar la inflación, se establece una cuantía complementaria de cien euros al mes para el periodo de cuatro meses, comprendido entre septiembre y diciembre de 2022 (400 euros en total), para todas las personas beneficiarias de las becas, ayudas y subsidios de la Convocatoria de becas de carácter general para el curso académico 2022-2023, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, y de la Convocatoria de ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2022-2023.

Plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización

El Título V recoge un conjunto de medidas de fomento del ahorro y la eficiencia energética, así como de fomento de la electrificación y despliegue de energías renovables, distribuidas en dos capítulos.

El capítulo I -el que más polémica ha suscitado- se centra en el Fomento del ahorro y la eficiencia energética. Tiene dos artículos. Transcribimos casi completo el nuclear artículo 29:

“Artículo 29. Plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización.

Uno. La temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados que se indican en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, se limitará a los siguientes valores:

a) La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a 19 ºC.

b) La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a 27 ºC.

c) Las condiciones de temperatura anteriores estarán referidas al mantenimiento de una humedad relativa comprendida entre el 30 % y el 70 %.

Las limitaciones anteriores se aplicarán exclusivamente durante el uso, explotación y mantenimiento de la instalación térmica, por razones de ahorro de energía, con independencia de las condiciones interiores de diseño establecidas en la I.T. 1.1.4.1.2 del citado Reglamento o en la reglamentación que le hubiera sido de aplicación en el momento del diseño de la instalación térmica.

Los umbrales de temperatura indicados anteriormente deberán ajustarse, en su caso, para cumplir con lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

No tendrán que cumplir dichas limitaciones de temperatura aquellos recintos que justifiquen la necesidad de mantener condiciones ambientales especiales o dispongan de una normativa específica que así lo establezca. En este caso debe existir una separación física entre el recinto con los locales contiguos que vengan obligados a mantener las condiciones indicadas anteriormente.

Dos. Adicionalmente a las medidas de información previstas en la IT. 3.8.3 del RITE, los recintos habitables acondicionados a que hace referencia el apartado anterior deberán informar, mediante carteles informativos o el uso de pantallas, las medidas de aplicación que contribuyen al ahorro energético relativas a los valores límites de las temperaturas del aire, información sobre temperatura y humedad, apertura de puertas y regímenes de revisión y mantenimiento y reguladas en el RITE y en el apartado anterior.

Dichos carteles o pantallas deberán ser claramente visibles desde la entrada o acceso a los edificios, así como en cada una de las ubicaciones en las que existan los dispositivos de visualización a los que hace referencia la citada I.T. Dichos carteles o pantallas podrán indicar, adicionalmente, otras medidas que se estén adoptando para el ahorro y la eficiencia energética.

Tres. Los edificios y locales con acceso desde la calle incluidos en el ámbito de aplicación de la I.T. 3.8 del RITE dispondrán de un sistema de cierre de puertas adecuado, el cual podrá consistir en un sencillo brazo de cierre automático de las puertas, con el fin de impedir que éstas permanezcan abiertas permanentemente, con el consiguiente despilfarro energético por las pérdidas de energía al exterior, independientemente del origen renovable o no de la energía utilizada para la generación de calor y frío por parte de los sistemas de calefacción y refrigeración.

Cuatro. El alumbrado de escaparates deberá mantenerse apagado desde las 22 horas. Está disposición también aplicará al alumbrado de edificios públicos que a la referida hora se encuentren desocupados.

Cinco. Todas aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del apartado Uno anterior, que tengan obligación de cumplir con las inspecciones de eficiencia energética incluidas en las IT 4.2.1 e IT 4.2.2, y cuya última inspección se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 2021, deberán adelantar de forma puntual la siguiente inspección de las mismas para cumplir con dichas obligaciones antes del 1 de diciembre de 2022, para que en esta fecha, las instalaciones obligadas hayan pasado por una inspección de este tipo en los últimos dos años.

Seis. Asimismo, es de aplicación a las obligaciones previstas en este artículo lo establecido en el capítulo IX del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.”

En este capítulo XI, que determina el régimen sancionador, se hace remisión a lo dispuesto en los artículos 30 a 38 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre infracciones administrativas

Ámbito objetivo: Lo determina el referido apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), que transcribimos:

I.T. 3.8.1 Ámbito de aplicación.

1. Esta Instrucción Técnica 3.8 será de aplicación a todos los edificios y locales incluidos en el apartado dos, tanto a los nuevos como a los existentes, independientemente de la reglamentación que sobre instalaciones térmicas de los edificios le hubiera sido de aplicación para su ejecución.

2. Por razones de ahorro energético se limitarán las condiciones de temperatura en el interior de los establecimientos habitables que estén acondicionados, situados en los edificios y locales destinados a los siguientes usos:

a) Administrativo.

b) Comercial: tiendas, supermercados, grandes almacenes, centros comerciales y similares.

c) Pública concurrencia:

Culturales: teatros, cines, auditorios, centros de congresos, salas de exposiciones y similares.

Establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Restauración: bares, restaurantes y cafeterías.

Transporte de personas: estaciones y aeropuertos.

A los efectos de definir los usos anteriores se utilizarán las definiciones recogidas en el Código Técnico de la Edificación, documento básico SI – Seguridad en caso de incendio. Se considera recinto al espacio del edificio limitado por cerramientos, particiones o cualquier otro elemento separador.

Otras medidas de fomento del ahorro y eficiencia energética

El artículo 30 regula Actuaciones por parte de las administraciones públicas. Permite que a determinados contratos de obra se les aplique el procedimiento negociado sin publicidad, con especialidades que define, así como qué ha de entenderse por mejora energética.

El capítulo II se dedica al Fomento de la electrificación y el despliegue de energías renovables

– Se facilita la puesta en marcha el autoconsumo de energía eléctrica. Por ejemplo: si se producen grandes retrasos imputables a las empresas distribuidoras o a las comercializadoras estas asuman una compensación directa en la factura de los clientes que están tratando de activar sus instalaciones de autoconsumo y realizar vertidos. Se establece un tiempo máximo de dos meses desde la obtención del certificado de instalación eléctrica (CIE) y la transmisión de la información de las comunidades autónomas a las distribuidoras hasta el vertido a la red de los excedentes. Y se revisa el periodo mínimo de permanencia de la modalidad de autoconsumo pasando de un año a cuatro meses. Art. 31.

– Se aceleran las tramitaciones y autorizaciones de las instalaciones (informe de la CNMC en quince días y silencio positivo). Art. 32.

– Impulso del almacenamiento hidráulico. Art. 33.

– Modificaciones de instalaciones de la red de transporte o distribución del sistema gasista para adaptarlas a la inyección de gases renovables. Art. 34.

Disposiciones Finales

De las 17, destacamos las siguientes:

La D.F. 1ª, para los empresarios de transporte, determina los beneficiarios de ayudas directas, modificando, con efectos de 1 de abril de 2022, el apartado 2 del artículo 25 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo:

Las D.F. 2ª y 3ª modifican respectivamente la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

La D.F. 4ª trata sobre la resolución alternativa de litigios (ADR) en materia de consumo relacionado con el transporte aéreo. Afecta a la D.Ad. 2ª de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre

La D.F. 5ª modifica el Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Illes Balears.

Cotización a la Seguridad Social de Autónomos

La D.F. 10ª afecta, a los pocos días de su promulgación, al RDLey 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos (ver resumen). Principales cambios:

– base de cotización en el alta de oficio. Art. 308 TRLGSS.

– Prestación por cese y pluriactividad. Art. 342 TRLGSS

– Prestación para la sostenibilidad de la actividad de autónomos de un sector de actividad afectado por el Mecanismo RED. D.Ad. 48ª TRLGSS y D.Ad. 49ª TRLGSS.

– Bonificación a las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en determinados supuestos. Art 38 bis Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo

– Reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia. Art 38 ter Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Y D.Tr. 5ª

– Bases y tipos de cotización. Art. 44 Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

La D.F. 13ª recoge la salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

La D.F. 14ª está dedicada al Título competencial, que revestirá especial importancia en caso de que se presenten recursos de inconstitucionalidad que la prensa anuncia.

La D.F. 15ª regula la habilitación para el desarrollo reglamentario.

La D.F. 16ª fija límites a la subcontratación del transporte de mercancías por carretera.

Entrada en vigor.

Está en la D.F. 17ª:

– Regla general: el 2 de agosto de 2022.

– El 10 de agosto de 2022: Las obligaciones de los apartados uno y cuatro del artículo 29 (temperatura, iluminación de escaparates y edificios públicos) y tendrán vigencia hasta el 1 de noviembre de 2023.

– El 2 de septiembre de 2022: Las obligaciones del apartado dos del artículo 29 (carteles informativos) y tendrán vigencia hasta el 1 de noviembre de 2023.

– El 30 de septiembre de 2022: Las obligaciones del apartado tres del artículo 29 (cierre de puertas)

– El 1 de enero de 2023: La disposición final décima (modificación del RDLey 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

 

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PORTADA DE LA WEB

No te lo pierdas… Julio 2022.

Admin, 10/08/2022

¡NO TE LO PIERDAS!

JULIO de 2022

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:

En la reciente XIII Convención de la web, se ha acordado dar un nuevo enfoque al hasta ahora llamado Miniinforme consistente en lo siguiente:

  • Cambio de nombre a “No te lo pierdas…”. Idea de Emma Rojo.
  • Segregar de él los índices mensuales del Índice-Fichero de Juan Carlos Casas, que abrirán folio propio (perdón por la terminología registral)
  • Probar a ver si tiene éxito una enumeración con enlace de los contenidos más significativos publicados durante el mes y que no se incluyan entre la normativa o las resoluciones.

DISPOSICIONES GENERALES:                                                                

Planes de Pensiones para el Empleo: Fiscalidad y nuevas modalidades. Esta ley añade dos capítulos a la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, dedicados a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y a los Planes de pensiones de empleo simplificados. Concede ventajas a los planes de pensiones para el empleo en el IRPF, Impuesto sobre Sociedades y Seguridad Social. Equipara el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.

Modelos de cuentas anuales. Dos órdenes aprueban nuevos modelos para el depósito de las cuentas anuales de las sociedades en el Registro Mercantil, adaptándolos a la reforma del Plan General de Contabilidad afectado por las Normas Internacionales 9 y 15 de Información Financiera. Se mantiene la obligación de cumplimentar la hoja de datos “COVID”.

Ley de Comunicación Audiovisual. Regula la comunicación audiovisual de ámbito estatal y las normas básicas para la prestación del servicio de comunicación audiovisual autonómico y local. También establece normas aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataformas.

Leyes de igualdad de trato y no discriminación. La ley ordinaria desarrolla los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución respecto al derecho a la igualdad de trato, no discriminación y respeto a la igual dignidad de las personas. Crea una Autoridad Independiente para velar por ello. Modifica la LEC y la LPA, entre otras. La Ley Orgánica reforma el Código Penal agravando el tratamiento de conductas antigitanas y la aporofobia.

RDLey 13/2022: cotización Autónomos a la Seguridad Social. La cotización de los autónomos a la Seguridad Social se irá adaptando progresivamente a los ingresos reales durante 9 años a partir de 2023. Para ello hay una amplia reforma del TRLGSS, completada con otras menores como en las leyes del IRPF y General Tributaria. Suprime la figura del autónomo a tiempo parcial.

Modificación del Reglamento de Extranjería. Este real decreto trata de adaptar la regulación de extranjería a las necesidades de nuestro mercado laboral. Modifica la regulación del permiso de residencia por arraigo laboral o social y crea el arraigo para la formación. Flexibiliza la prohibición de poder trabajar que tienen los estudiantes extranjeros. Admite compaginar el trabajo por cuenta ajena y propia. Crea una nueva unidad central para agilizar la tramitación de expedientes.

Sello de inclusión social. Con este sello se distingue públicamente a las entidades públicas y privadas y a los autónomos que contribuyan al tránsito de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la inclusión y participación activa en la sociedad.

LOPJ: Juzgados de lo Mercantil. La Ley 7/2022, en sintonía con la próxima reforma de la Ley Concursal, determina las competencias de los Juzgados de lo Mercantil, incluso para no comerciantes, y de la Audiencia provincial. En cambio, será competencia de los Juzgados de lo Civil determinadas acciones individuales y colectivas relacionadas con consumidores.-

LOPJ: Magistrados del Tribunal Constitucional. Esta Ley Orgánica modifica dos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial para permitir al Pleno del Consejo General del Poder Judicial en funciones proponer el nombramiento de dos magistrados para el Tribunal Constitucional

Acceso al Fichero de Titularidades Financieras. Reincidencia en pequeños hurtos. Esta Ley Orgánica suprime la previa autorización judicial o del Ministerio Fiscal para acceder al Fichero de Titularidades Financieras. Cesión a las CCAA del nuevo impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Agravamiento de las penas por hurtos de menos de 400 euros en personas reincidentes.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS. Normativa de Asturias, La Rioja, Murcia, Castilla-La Mancha, Cantabria, Cataluña y País Vasco.

TRIBUNALES. En el TC, recurso sobre una ley murciana del Mar Menor y contra la regulación de viviendas desocupadas en Cataluña. Sentencias sobre anulación de laudo arbitral, cláusulas abusivas, acción de filiación, asistencia jurídica gratuita, derecho al olvido en Google y dominio público marítimo terrestre. El Tribunal Supremo anula una disposición transitoria de un decreto que regula la destrucción de documentos.

SECCIÓN II.

Fecha del comienzo de las Oposiciones a Registros. Cambios en la composición del Tribunal en las Oposiciones entre Notarios. Jubilación de un registrador.

RESOLUCIONES.

En JULIO, se han publicado CUARENTA Y SIETE. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

254.** HERENCIA. FALTA DE FIRMA DEL ÚLTIMO TESTAMENTO QUE FIGURA EN EL RGAUV. NULIDAD DE TESTAMENTO. No todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad dado el principio general «favor testamenti» proclamado judicialmente en el ámbito sucesorio, por lo que la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo.

255.** CONVENIO REGULADOR. FINCA ADQUIRIDA EN SEPARACIÓN DE BIENES. Los convenios de liquidación del régimen matrimonial (incluido el de separación de bienes) con atribución de cuotas indivisas de la vivienda familiar, no son necesariamente una donación que deba formalizarse en escritura pública sino un negocio complejo familiar inscribible en virtud del convenio aprobado judicialmente.

256.* DONACIÓN DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PROHIBICIÓN DE DISPONER. Donación con prohibición de disponer. Alcance de la prohibición. Ausencia de argumentación.

257.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. En la inmatriculación por doble título público el registrador debe extremar el celo, para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación.

258.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. La práctica de la nota marginal de expedición de certificación de cargas no es optativa, ni está sujeta a rogación, dada la significación que tiene en el procedimiento de ejecución.

259.*** INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA. Es necesario que en la escritura de partición de la herencia intervengan todos los legitimarios cuyo derecho es una “pars bonorum”, una “pars hereditatis” o una “pars valoris bonorum”, incluso aunque el testador manifieste en el testamento que se ha cubierto en vida su legítima y no se le dejen bienes. Se exceptúa el caso de que haya contador-partidor nombrado. No es relevante el hecho de que el legitimario haya manifestado en vida haber recibido bienes suficientes para cubrir su legítima, pues hay que atender al momento de la partición para valorar su legítima. No basta que los legitimarios hayan aceptado presuntamente su derecho a la herencia.

260.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO POR PRESCRIPCIÓN. Para cancelar un derecho de vuelo sin plazo de ejercicio, debe acudirse a la regla general del artículo 82 LH.

261.** SEGREGACIÓN POSTERIOR A PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA SIN APORTAR LICENCIA: NO CABE POR SILENCIO NEGATIVO. Para formalizar una segregación se requiere licencia o declaración de innecesariedad sin que se pueda entender adquirida por silencio respecto de los actos administrativos que pudieran provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística, exigiéndose también de forma obligatoria su georreferenciación.

262.*** REMATE EN FAVOR DE TERCEROS Y POSTERIOR AUTO DECLARANDO UNA CLÁUSULA COMO ABUSIVA. Los terceros propietarios han de quedar protegidos frente a posibles reclamaciones derivadas del carácter abusivo de alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario. Las resoluciones judiciales han de ser congruentes con el tipo de procedimiento o juicio en el que se ha dictado, pudiéndose por los registradores calificar tal extremo.

263.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199. DUDAS SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS. El procedimiento del art. 199 es idóneo para solventar las dudas de identidad del registrador, aunque este no pueda identificar las fincas.

264.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN SUPERANDO EL LÍMITE DE COBERTURA HIPOTECARIA. La registradora suspende un mandamiento de adjudicación en el que se pretendía imputar al capital garantizado parte de los intereses no cubiertos por la garantía de los mismos. La DGSJyFP confirma la nota.

266.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. importante resolución que analiza la distinción entre las hipotecas denominadas flotantes y las hipotecas en garantía de una cuenta especial de crédito en lo que a su plazo de duración se refiere.

267.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO DE FINCA HIPOTECADA. TRACTO SUCESIVO. Para practicar un asiento en virtud de un documento judicial es preciso que el titular registral afectado haya sido parte en el procedimiento correspondiente.

269.* DESCALIFICACIÓN DE VPO. No cabe descalificar una vivienda como VPO, si la promoción tuvo 2 fases, la 1ª ya está descalificada y la 2ª aún no.

270.** HERENCIA. HEREDERO ÚNICO. TRACTO SUCESIVO. La condición de heredero único deriva del título sucesorio y no de la partición. El coheredero no se convierte en heredero único por resultar adjudicatario de un bien concreto.

271.** RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS. En las disposiciones testamentarias se trata de investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos.

272.** ACTA NOTARIAL DE REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO SIN NOTIFICACIÓN A COLINDANTES EXISTIENDO MODIFICACIONES DESCRIPTIVAS. En los expedientes de dominio para reanudar el tracto no es necesaria como regla general la notificación a los colindantes. Sin embargo, si a la vez hay una rectificación descriptiva de la finca con incremento de su cabida, es necesario notificar a los colindantes.

275.* ANOTACIÓN DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. En el procedimiento administrativo, la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la Anotación, también por ampliación de embargo, debiendo necesariamente el Mandamiento solicitar su expedición. 

276.*** OBRA NUEVA SOBRE FINCA INMATRICULADA SOLO EN CUANTO A UNA CUOTA INDIVISA. Aunque para declarar una obra nueva es necesaria la intervención de todos los copropietarios, cabe inscribir la declaración de una obra nueva sobre una finca que solo figuran inmatriculada en cuanto a una cuota indivisa.

277.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La oposición de un colindante registral a la incorporación al folio real de una representación gráfica alternativa, basada en la posible invasión de la finca de aquel, puede justificarse con una certificación catastral que no describe gráficamente dicho inmueble.

278.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE PARA PARQUE FOTOVOLTAICO. La constitución del derecho de superficie NO está sujeta a control urbanístico municipal, pues es un derecho real en cosa ajena. La construcción en su momento del parque fotovoltaico y los usos que se le vayan a dar SÍ estará sujeta a licencia urbanística.

280.() SOLICITUD REITERADA DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN RESULTANTE DE UN 199. Los asientos no pueden cancelarse por el mero consentimiento de su titular si no hay causa que lo sustente y no se cumplen los requisitos de alguno de los supuestos de rectificación.

281. CANCELACIÓN POR NULIDAD DE HIPOTECA Y SU NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS POR MANDAMIENTO JUDICIAL. La DGSJyFP confirma la nota por la que se suspende la cancelación de una hipoteca en garantía de un préstamo hipotecario declarado nulo por usurario por falta de congruencia entre el mandamiento de cancelación y el procedimiento de ejecución en el que se declaró la nulidad y la revoca por el defecto de no ser parte en el mismo el titular registral cesionario de la hipoteca después de la nota marginal de inicio de la ejecución.

283.** PROPIEDAD HORIZONTAL: PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE USO TURÍSTICO Y OTRAS. QUORUM ART 17.12 LPH. Los acuerdos que supongan modificación de Estatutos de una Propiedad Horizontal con el quórum establecido en el artículo 17.12 LPH de 3/5 solo pueden estar referidos a la limitación de actividades reguladas en el artículo 5.e LAU relativas al uso turístico de las viviendas, pero no a imponer el uso residencial de las viviendas y en consecuencia limitar los usos de hostelería o vivienda vacacional, casos en los que el quórum necesario es el 100%.

284.* ADJUDICACIÓN DE FINCAS INSCRITAS CON VINCULACIONES OB REM. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. R. que analiza un supuesto muy casuístico sobre el principio de especialidad. Cabe extraer como conclusión de carácter general: si al describirse una finca en el Expositivo de un documento se incluyen todos sus características (incluidas una vinculación ob rem), no se vulnera aquel principio por el hecho de que no se vuelvan a relacionar al hacer el Otorgamiento.

286.** SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO. CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN SUSPENSIVA EXISTIENDO PROHIBICIÓN DE DISPONER. La eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer no es aplicable en los procedimientos penales, donde prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas. Y esa prohibición de enajenar impide incluso el acto de disolución de comunidad.

287.** AGRUPACIÓN DE FINCAS EN UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Si los estatutos sólo conceden la facultad a los propietarios iniciales, les posteriores tienen que pedir autorización a la Junta. El fundamento de las exigencias y limitaciones impuestas para la alteración de las cuotas es evitar la creación de nuevos elementos, y en ninguno de los casos de agrupación o de agregación se crean nuevos elementos dentro de la propiedad horizontal.

288.*** OBRA NUEVA CONDICIONADA A SEGREGACIÓN Y CESIÓN GRATUITA CON DESTINO A VIAL. En una declaración de obra nueva condicionada a la segregación y cesión a viales cabe inscribirla antes de la aceptación de Ayuntamiento, pero es necesaria la constancia registral y publicidad de la condición urbanística.

289.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR DUDAS DE IDENTIDAD. El acta del art. 201.1 LH para la rectificación de la descripción registral no es un acta de notoriedad, sino un expediente de dominio. Las meras dudas del registrador sobre la posibilidad de encubrimiento de un negocio jurídico no inscrito no permiten denegar la expedición de la certificación prevista en dicho precepto.

292**. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN SOLICITADA POR INSTANCIA PRIVADA.  No cabe cancelar por caducidad (art 82-5 LH) un derecho de reversión por cumplimiento fines expropiación urbanística, sin el consentimiento de los titulares, resolución judicial o certificación administrativa firme en que conste la extinción del derecho de reversión y su notificación a los titulares.

293.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LA MADRE FALLECIDA DE LA DEMANDADA. Para tomar una anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos determinados del titular registral debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos por el RH.

294**. EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO. No hay interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los herederos de los titulares registrales.

295.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La oposición de un colindante, debidamente documentada, es suficiente para impedir la inscripción de una representación gráfica catastral y la consiguiente rectificación de superficie de la finca.

296.** ADICIÓN DE HERENCIA SIN LA COMPARECENCIA DE UN HEREDERO QUE FUE REQUERIDO. La aceptación y partición de la herencia son negocios jurídicos distintos dentro del proceso sucesorio. La aceptación es un acto estrictamente personal. La partición convencional, sin embargo, exige la voluntad de todos los herederos para poder adjudicarse bienes concretos o partes indivisas de los mismos.

297.** SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. VPO. Tras la desaparición del Instituto Nacional de la Vivienda (1977) son las Consejerías competentes en materia de vivienda de las CCAA quienes han asumido las funciones en materia de VPO.

298.*** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO DE PERSONAS EXTRANJERAS. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL. Cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el registro civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir oficio al Registro Civil Central con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa de matrimonio (copia autorizada de la escritura) y de la identidad de ambos litigantes (cónyuges) para que practiquen la inscripción de matrimonio como soporte a la del divorcio, lo que ha de acreditarse, con los datos de inscripción, para su posterior inscripción en el Registro de la propiedad.

299.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN. APLICACIÓN DEL ART. 95.4 RH. El artículo 1324 CC destruye el juego de las presunciones de los artículos 1.361 y 1.441 CC, creando otra presunción de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante.

300.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD POR POSIBLES AGRUPACIONES ENCUBIERTAS. En el supuesto resuelto, las modificaciones catastrales previas no permiten presumir la existencia de operaciones encubiertas que impidan la práctica de la rectificación de superficie de la finca registral.

RESOLUCIONES MERCANTIL

265.*** EXCLUSIÓN DE SOCIO PROFESIONAL. REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN. Aunque se trate de una sociedad profesional, la exclusión de un socio de esa clase exige para su inscripción los mismos requisitos que si se tratara de una sociedad no profesional.

268.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. DESIGNACIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO. Si existe en el registro un expediente de designación de auditor a solicitud de la minoría resuelto favorablemente, no es posible la inscripción de un auditor voluntario designado por el órgano de administración.

273.** MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. CUOTA DE LIQUIDACIÓN EN BIENES NO DINERARIOS. Es posible la inscripción de una modificación de estatutos en la que se establezca la posibilidad de pago de la cuota de liquidación en bienes distintos del efectivo metálico siempre que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad.

274.** CONSTITUCIÓN DE SL. FORMA DE CONVOCATORIA. REGULACIÓN USUFRUCTO DE PARTICIPACIONES. Si se regula la forma de convocatoria de la junta en los estatutos, se deben dejar a salvo todas aquellas normas imperativas que regulan dicha forma en la LSC. En materia de usufructo de participaciones, se puede omitir como fuente de regulación la propia LSC, si en los mismos estatutos se hace a continuación una referencia expresa a los artículos de dicha que regulan dicho usufructo.

285.* DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR. El cierre del registro por falta de depósito de cuentas es independiente de la causa por la que dichas cuentas no hayan podido ser depositadas.

290.** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. FALTA DE NIF DE APORTANTE EXTRANJERO. FALTA DE COORDINACIÓN SOBRE EL NÚMERO DE CONSEJEROS EXISTENTES. No es posible la inscripción de una escritura de aumento de capital sin que conste la nota de liquidación del impuesto y sin que conste el NIF de una persona jurídica extranjera aportante, cuya identidad deba hacerse constar en el registro. La discordancia entre el número total de consejeros que resulten del registro y los que se dice que existen según el acuerdo, será objeto de calificación en el momento de la inscripción de los acuerdos de ese consejo, pero no en el momento de la inscripción de un consejero.

291.*** MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL POR SUPRESIÓN DE ACTIVIDADES: DERECHO DE SEPARACIÓN. Si se modifica el objeto de una sociedad suprimiendo dos de las actividades que se podrían desarrollar según el mismo, se trata de una modificación sustancial del objeto que origina el derecho de separación.

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Ayuntamiento de Pamplona

Crónica Notarial de una Pandemia, de Justito el Notario

Nuevo libro de Justito el Notario: El acta de requerimiento para la subsanación de discrepancias con el Catastro.

Admin, 05/08/2022

NUEVO LIBRO: EL ACTA DE REQUERIMIENTO PARA LA SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS CON EL CATASTRO 

De Miguel Prieto Escudero (Justito el Notario)

 

El título completo del libro es: «El acta de requerimiento para la subsanación de discrepancias del artículo 18.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI) y su tramitación a través de la Sede Electrónica de Catastro: Explicación, recomendaciones, modelos, diligencias y casos prácticos»

 

Miguel Prieto Escudero, Notario de Pinoso (Alicante), muy conocido por su blog «Justito El Notario» (www.justitonotario.es) y que, durante varios años fue colaborador asiduo de esta web con sus Paseos Jurisprudenciales, nos ofrece la versión 2.0 de su modelo de acta para la tramitación de las subsanaciones de discrepancias a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, en el que continúa ocupándose de la matriz del acta, de las diligencias ulteriores y también ahora del documento origen del procedimiento al que él llama “el título en el que aflora la discrepancia”.

De ambos hace una completísima explicación y da multitud de recomendaciones para la resolución del expediente a través de la Experiencia Piloto de la Sede Electrónica del Catastro que ya funciona en cuatro de los diecisiete colegios notariales españoles.

En esta versión actualizada, que se le había hecho imprescindible, añade una quincena de casos prácticos que permitirán una mejor aproximación a un procedimiento que con su implantación telemática en toda España va a pasar a ser utilizado masivamente por las notarías españolas y por los profesionales del sector jurídico inmobiliario. 

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Aproximación a la reforma concursal de 2022.

Admin, 03/08/2022

APROXIMACIÓN INICIAL A LA REFORMA CONCURSAL

ÁLVARO MARTÍN MARTÍN, REGISTRADOR DE MURCIA

 

INTRODUCCIÓN

Definitivamente, la Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) no quedará definitivamente aprobada hasta finales de agosto dado que su atropellado paso por el Senado no impidió que se aprobaran algunas enmiendas (he contado tres, pero otras informaciones hablan de cuatro) que obligan a que se someta el texto definitivo a votación en el Congreso de los Diputados.

Se puede, sin embargo, a partir del texto publicado en el Boletín del Senado de 4 de julio de 2022 (núm. 360), comentar los aspectos esenciales de la reforma porque las grandes decisiones ya están tomadas.

Lo primero que es de justicia reconocer es el enorme trabajo que ha hecho la ponencia encargada de preparar el texto de la trasposición de la Directiva y la calidad de dicho trabajo que ha resistido en lo fundamental el contraste con las observaciones de todos los sectores económicos y profesionales afectados, que son muchos y legítimos, pero de imposible conciliación total.

No quiere decir que el texto legislativo sea el mismo que, en forma de anteproyecto, se sometió a información pública hace un año. Fue en su momento criticado, creo que, con razón, el escaso tiempo que se concedió al trámite de información pública y el hecho de que el plazo concedido empezara y terminara en agosto de 2021.

En todo caso cuando el anteproyecto se sometió a dictamen del Consejo de Estado, tras emitirse los informes del Consejo Económico Social y el muy fundamentado del Consejo General del Poder Judicial, ya había cambiado en algunos aspectos importantes.

 Finalmente, el Gobierno presentó en navidades al Congreso el proyecto de ley, acompañado de abundante documentación que ocupaba más de mil quinientas páginas y en la que se recogía el iter prelegislativo. En el trámite parlamentario se han aceptado bastantes enmiendas, pero, en lo sustancial el proyecto mantiene sus características iniciales.

   Nueva estructura

Dicho esto y para no perderse conviene adelantar que el nuevo Texto Refundido pasa a tener cuatro libros y no tres como el actual. La razón es que se introduce un novedoso libro tercero que desplaza al libro cuarto las materias relacionadas con el derecho internacional privado y cuyo contenido, un procedimiento concursal especial para microempresas (menos de diez trabajadores y volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros) es, posiblemente, lo más novedoso y, a la vez, lo más difícil de implementar del nuevo texto pues, prácticamente, deja en manos del propio deudor la gestión del concurso, prescindiendo de administradores concursales, abogados y procuradores.

   Entrada en vigor

Ahora bien, como en todo proyecto de ley, conviene ir al final para ver la fecha prevista de entrada en vigor y en este caso el Libro Tercero no está previsto, salvo una excepción, que entre en vigor hasta el 1 de enero de 2023. Como, por otra parte, la aplicación del procedimiento requiere de la elaboración y puesta a punto de un conjunto de formularios y documentos electrónicos, portal de subastas y otros medios de que hay que dotar al concursado para que pueda autogestionar su concurso, quiere decir que no sería de extrañar que en la práctica se dilate más la efectividad de este libro tercero, lo que justifica que no me extienda ahora en su contenido por no ser lo más urgente.

Para el resto de la reforma la Disposición final decimonovena de la ley prevé su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por tanto, es muy posible que a finales de septiembre sea plenamente aplicable en los términos previstos en la Disposición transitoria primera que incluye, no solo las solicitudes de concurso presentadas a partir de su entrada en vigor sino también a las anteriores en que todavía no hayan sido declarado el concurso.

   Ley Orgánica 7/2022

A propósito de la entrada en vigor debe ponerse de relieve que una de las novedades de calado, la recuperación por los juzgados de lo mercantil de la competencia exclusiva en materia concursal con exclusión de los juzgados de primera instancia, va a entrar en vigor antes que la propia reforma concursal porque aparece recogida en el art. 86 ter. de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil que apareció publicada en el B.O.E. de 28 de julio de 2022 con entrada en vigor a los veinte días de su publicación con lo que se ha quebrado parlamentariamente la tramitación paralela de ambas leyes.

 

Libro segundo. Artículos 583 a 684 del Texto Refundido.

El núcleo de la reforma se concentra en el libro segundo por cuanto lo que se traspone es, precisamente, la Directiva (UE) 2019/1023 y su principal objeto es, precisamente, facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia.

   Ámbito subjetivo

 Digo empresario o profesional, sea persona física o jurídica, porque quienes no lo sean, los deudores civiles, han quedado fuera del libro segundo, (art. 583) de hecho desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos como institución preconcursal.

   Presupuesto objetivo

Partiendo de la base de una situación de insolvencia más o menos intensa (probable, inminente o actual definidas en el art. 584) se articula un procedimiento que se inicia comunicando al juzgado de lo mercantil (art. 585) que se ha iniciado o se va a iniciar inmediatamente un proceso de negociación con los acreedores que permita llegar a un plan de reestructuración.

   Efecto respecto de ejecuciones.

El juzgado resuelve sobre la comunicación (art. 588), ordena publicarla en el Registro Público Concursal (art. 591) y suspende e impide que se inicien ejecuciones contra bienes necesarios, (art. 590.2 y 600) durante un periodo de tres meses, susceptibles de prórroga (art. 607), incluso aunque se trate de garantías reales (art. 603). Cabe que la suspensión se extienda a otros bienes por decisión judicial (art. 602). Los acreedores públicos pueden también ver suspendidas sus ejecuciones sobre bienes necesarios, aunque con un régimen muy estricto (art. 606).

   Plan de reestructuración

El procedimiento tiene por objeto la aprobación de un plan de reestructuración (art. 614) que puede tener por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos (art. 614) lo que implica, respecto de los acreedores, la posibilidad de que sus créditos sean modificados en sus términos o condiciones, en particular su fecha de vencimiento, la modificación del principal o los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable al crédito según el art 616.1.

El plan puede afectar a cualquier crédito salvo alimentos, responsabilidad extracontractual y laborales ordinarios (art. 616.2). Respecto del crédito de derecho público únicamente puede suponer un aplazamiento máximo de año y medio (art. 616 bis).

 La ley regula la votación del plan a cuyo efecto se clasifican los acreedores en clases (art. 622) conforme al orden de pago en caso de concurso, constituyendo clase separada los créditos con garantía real (art. 624) y también los públicos, pese a verse afectados muy limitadamente como dije antes (art. 624 bis). Y la aprobación requiere voto favorable de más de los dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase salvo que se trate de créditos con garantía real, que requiere la aprobación de tres cuartas partes (art. 629).

Por otro lado si el plan requiere la aprobación de los socios de la concursada se establecen reglas especiales de formación de la voluntad para el caso de sociedades de capital (art. 631).

Y, una vez aprobado, se formaliza mediante instrumento público (art. 634) si bien este no es necesario para la inscripción registral dada la reforma de los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria que incluye la ley de reforma y a la que me refiero al final.

Lo que me parece de mayor interés es que, mediante la homologación judicial, el plan vincula a los acreedores que no votaron a favor (art. 635), incluso aunque la clase entera que les corresponda no lo haya aprobado, siempre que lo haya sido por una mayoría simple de clases, si al menos una de ellas es una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general (art. 639), lo que quiere decir que puede extender sus afectos, por ejemplo, respecto de los créditos con garantía real pese a votar en contra los de esa clase, con el voto a favor de los titulares del crédito público. Esto no obstante se reconoce el derecho de los acreedores con garantía real que votaron en contra el derecho de ejecutar separadamente la garantía con ciertas condiciones (art. 651).

El deudor persona física debe aprobar el plan siempre, si es persona jurídica solo es imprescindible el consentimiento de los socios que respondan personalmente de las deudas sociales, lo que excluye a las sociedades anónimas y limitadas (art. 640).

Homologado el plan mediante auto que se publica en el Registro Público Concursal (art. 648) y determina el alzamiento de las suspensiones de ejecución o su sobreseimiento (art. 647.3) accederá a los registros públicos conforme a la legislación que le sea aplicable (art. 650.1), por lo que procederá la anotación en tanto no sea firme y la inscripción cuando lo sea (en esto se rectificó la intención inicial de que se practicaran asientos de inscripción o cancelación con el grave problema añadido de resultar estimada la impugnación del plan).

 Las impugnaciones del plan se tramitan conjuntamente como incidente concursal (art. 653) distinguiéndose según que se trate de un plan aprobado por todas las clases de acreedores (art. 654) o que no lo hayan sido (art. 655) y la sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial, contra la que no cabe recurso (art. 659.3) beneficia solo al impugnante salvo que se declare la ineficacia del plan (art. 661.1 y 2).

Para evitar los retrasos derivados de una eventual impugnación del plan y garantizar su efectividad se faculta al deudor para requerir a las partes afectadas para que manifiesten su oposición al proyecto de plan, resolviéndose la cuestión mediante sentencia irrecurrible (art. 663).

Es importante también que el art. 671 establece (con excepción de créditos de derecho público), que, una vez homologado, no se podrá pedir la resolución del plan de reestructuración por incumplimiento, ni la desaparición de los efectos extintivos o novatorios de los créditos afectados, salvo que el propio plan previese otra cosa.

   Protección de la financiación interina y de la nueva financiación

La ley de reforma incluye en el libro segundo también una serie de disposiciones dirigidas a proteger, con control judicial, la financiación interina destinada a asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas (art. 665) y, también, la nueva financiación requerida para la ejecución del plan, protegiendo al acreedor de las acciones de reintegración si, a pesar de todo, se declara el concurso posterior (art. 666).

   Experto en reestructuración

También es novedad la aparición de la figura del experto en la reestructuración de nombramiento voluntario salvo ciertos casos en que se convierte en obligatorio entre los que destaco el de que se solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor (art. 672). El nombramiento, que debe recaer en persona natural o jurídica, española o extranjera, que tenga los conocimientos especializados, jurídicos, financieros y empresariales, así como experiencia en materia de reestructuraciones o que acredite cumplir los requisitos para ser administrador concursal (art. 674) se propone por el deudor o los acreedores, se acuerda por auto (art. 673) y sus funciones son asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración así como elaborar y presentar al juez los informes exigidos por la ley y aquellos otros que el juez considere necesarios o convenientes (art. 679).

El libro segundo termina regulando en el un régimen especial para empresas o profesionales que no cumplan los requisitos del libro tercero, es decir que no sean microempresas, pero que tampoco tengan más de cuarenta y nueve trabajadores ni su volumen de negocios anual o balance general anual supere los diez millones de euros (art. 682) . Destaco la previsión del art. 684.1 conforme a la que el plan de reestructuración se podrá presentar en el modelo oficial, que estará disponible por medios electrónicos en la sede judicial electrónica, en las notarías u oficinas del registro mercantil.

 

Libro primero

Respecto de las novedades que la ley de reforma concursal introduce en el libro primero, que contiene la regulación del concurso de acreedores, creo que merece la pena destacar, en esta primera aproximación, las siguientes:

   Deudores civiles

El procedimiento concursal regulado en este libro pasa a ser el único aplicable al deudor civil, sea persona física o jurídica que no desarrolle actividad empresarial o profesional al quedar expresamente excluido tanto de los planes de reestructuración del libro segundo como de los procedimientos especiales del libro tercero.

   Competencia exclusiva

La competencia para tramitar el concurso, pese a no haberse aprobado todavía definitivamente la ley de reforma que la atribuye a los juzgados de lo mercantil en el art. 44, corresponderá a éstos en el momento de entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, según expuse al principio.

   Concurso sin masa

Se introduce la figura del concurso sin masa que permite, siempre que no concurran las circunstancias previstas en la propia ley que el concursado persona natural solicite la exoneración de pasivo insatisfecho (art. 37 bis a quinquies).

   Jurisdicción concursal

Se da nueva redacción del fundamental artículo 52 del Texto Refundido relativo al carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción del juez de lo mercantil que distingue entre los efectos respecto de personas naturales y jurídicas y que plantea el problema, que dejo aquí apuntado de que incorpora en el número 1.5ª la extensión respecto de medidas cautelares, sin derogar ni modificar el vigente art. 54 que regula la materia en el texto vigente.

   Administradores concursales

También se vuelve a regular el estatuto del administrador concursal, sin que, como sucede en la actualidad, coincida la entrada en vigor de la reforma con la de la propia ley, al precisarse desarrollo reglamentario.

   Disposición de activos en fase común

En materia de disposición de activos concursales se impone al administrador concursal que enajene o grave bienes del activo en fase común que declare el motivo de enajenación o gravamen sin que la calificación registral se extienda a la realidad de dicho motivo (art. 206.3).

   Enajenación de bienes afectos y de empresa o unidad productiva

Se establece, como regla general para la enajenación de bienes afectos créditos con privilegio especial, el de la subasta electrónica (art. 209). Y lo mismo cuando se trate del conjunto de la empresa o de unidades productivas previéndose como alternativa en este caso el de venta por persona o entidad especializada, si queda desierta la subasta (art. 216).

   Sucesión de empresa

Se reitera la competencia exclusiva del juez del concurso para declarar la existencia de sucesión de empresa y delimitación del perímetro de la sucesión, aspecto recogido en el Texto Refundido que había suscitado crítica por extralimitación de la delegación legislativa (art. 221).

   Pre-pack concursal

Como una de las novedades más publicitadas de la reforma aparece regulado en el art. 224 bis el llamado pre-pack concursal, es decir la solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas que vincula al acreedor o tercero oferente.

En el mismo sentido se prevé la posibilidad de solicitar del juzgado competente para tramitar el concurso, antes de que se declare, el nombramiento de un experto que recabe ofertas de adquisición de una unidad productiva que, caso de no poder impedir que se declare el concurso, se convierte en administrador concursal salvo que el juez revoque su nombramiento (art. 224 ter a septies).

   Clasificación de créditos

Respecto de las reglas de clasificación de los créditos, se mantienen con algunas variaciones la definición de los créditos contra la masa, añadiendo los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. También se atribuye dicha consideración a los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena y al cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado que cumplan algunas condiciones (art. 242).

   Cuantificación de créditos en el preconcurso

En sede de reglas sobre cuantificación de los créditos con privilegio especial se equiparan los afectados por planes de reestructuración con los que lo son por el convenio (art. 272.1).

   Fase de convenio.

En fase de convenio se establecen nuevas limitaciones respecto de su alcance respecto de los créditos de derecho público, laborales y determinadas cuotas de seguridad social (art. 318)y se suprime el número 2 del art. 327 por lo que ya no será necesario el consentimiento individual de los trabajadores para la conversión de sus créditos.

También se reformulan los motivos de oposición al convenio aprobado para incluir la de quien podría obtener en la liquidación de la masa activa una cuota de satisfacción en cualquiera de los créditos de que fuera titular superior a la que obtendría con el cumplimiento (art. 383.6º).

Y se incluyen reglas especiales respecto de la conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad deudora así como para facilitar su transmisibilidad, declarando su inmunidad temporal respecto de las cláusulas estatutarias restrictivas, se excluye el derecho de oposición de los acreedores concursales cuando el convenio incluya la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y, al mismo tiempo, se declara causa de conclusión del concurso cuando se inscriba en el Registro Mercantil la operación acordada, lo que implica la opción del legislador por una de las posibilidades doctrinalmente defendidas en este caso (art. 399 bis y ter).

   Fase de liquidación.

En fase de liquidación se admite expresamente el recurso de apelación contra el auto o sentencia de apertura (art. 409.3).

Se clasifican como concursales los créditos contraídos en fase de cumplimiento de convenio (art. 414 bis).

Se suprime, y esto constituye una novedad de especial importancia, el plan de liquidación como criterio rector de las operaciones de liquidación. En su lugar se faculta al juez para acordar las reglas especiales que considere oportunas sin que quepa contra ellas más que recurso de reposición, si bien quedan sin efecto a solicitud de acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del total del pasivo (art. 415).

En defecto de reglas especiales el administrador concursal procede a liquidar la masa activa como tenga por conveniente, respetando siempre los derechos de los acreedores con privilegio especial (art. 421) y la necesidad de subasta electrónica para la realización de bienes o derechos cuyo valor exceda del cinco por ciento del inventario (art. 423.1).

Se faculta además al juez para adjudica incluso forzosamente al acreedor privilegiado el bien sobre el que se constituyó la garantía en caso de falta de postores en la subasta (art. 423.bis 2).

   Calificación del concurso.

Respecto de la calificación del concurso como culpable se incluye el incumplimiento del convenio cuando el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente (art. 445 bis).

Se excluye la necesidad de dictamen del Ministerio Fiscal (art. 449) sin perjuicio de poner en su conocimiento si en cualquiera de los informes de calificación se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada (art. 450 bis).

Y se admite expresamente la transacción sobre el contenido económico de la calificación (art. 451 bis).

Se regula la publicidad registral de la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación que se hará constar no solo en la hoja de la sociedad concursada sino también en las demás en que aparezca, así como en el índice único informatizado previsto en el art. 242 bis de la Ley Hipotecaria (art. 455).

   Conclusión del concurso.

En relación con la conclusión del concurso se añade como causa la ejecución de una modificación estructural aprobada de la sociedad concursada (art. 465.8º) y se escinde el régimen de cierre de la hoja registral de la sociedad concursada de forma que, firme la resolución de cierre se practica una inscripción de cierre provisional que se convierte en definitivo transcurrido un año sin que se haya ordenado la reapertura (art. 485).

   Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Una de las novedades más importantes para los ciudadanos, sean o no empresarios, que contiene la ley de reforma concursal es la regulación de la segunda oportunidad, regulada como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el capítulo II del título XI del libro primero que se redacta íntegro ex novo.

Desaparece toda referencia al acuerdo extrajudicial de pagos, que sabemos ya no formará parte de las instituciones preconcursales y se distingue entre la exoneración con plan de pagos (art. 486.1º) que tendrá una duración de tres años, con posibilidad de extenderse a cinco en ciertos casos (art. 497) y la que se traduce en la liquidación de la masa activa (art. 486.2º), siendo preciso en todo caso que se trate de deudor de buena fe.

Se incluye como pasivo exonerable el correspondiente a deudas con la AEAT y Seguridad Social hasta un máximo de diez mil euros por deudor(art. 489.1.5º), siendo este uno de los contenidos que más discusión ha suscitado en la tramitación de la ley al entenderse que la exclusión absoluta de este tipo de créditos o su limitación a mil euros como preveía el proyecto supondría el fracaso de la figura. Finalmente se ha establecido un umbral superior, aplicable solo la primera vez que se solicite el beneficio.

En la regulación de la exoneración con plan de pagos destaco que constituye causa de impugnación que el mismo no destine a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos (art. 498 bis.)

También que la resolución judicial que la resolución judicial que conceda la exoneración provisional determina el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, manteniéndose los contenidos en el plan de pagos (art. 498.ter)

La exoneración provisional se convierte en definitiva mediante auto del juez (art. 500). Como alternativa, puede el deudor solicitar el cambio de modalidad para pasar a la que concluye con la liquidación según el art. 500 bis.

La exoneración con liquidación se prevé para los concursos sin masa, a que ya hemos hecho referencia y para los de insuficiencia, debiendo solicitarse dentro del plazo que se concede a las partes para oponerse a la conclusión del concurso de forma que no puede decretarse dicha conclusión si no es firme la resolución que conceda o deniegue la exoneración (art. 501).

   Procedimiento concursal.

Respecto de la tramitación del procedimiento concursal la reforma suprime el capítulo dedicado al procedimiento abreviado. Quiere decir que una vez en vigor la ley y hasta que entre en vigor el Libro tercero que regula los procedimientos especiales de microempresas todos los concursos se regirán por las reglas ordinarias salvo lo previsto en la Disposición transitoria segunda.2 de la ley.

   Publicidad registral del concurso.

Se reforma también el régimen de publicidad registral del concurso con preferencia absoluta para las comunicaciones por medios electrónicos y la obligación del procurador de presentar los mandamientos el mismo día que lo reciba o el siguiente hábil aunque carezca de provisión (art. 556). También se prevé la gratuidad de la conversión en inscripción de las anotaciones preventivas practicadas por falta de firmeza de las resoluciones judiciales (art. 557.2).

   Registro público concursal.

Se reforma el Registro público concursal, llamado a ser un elemento central en la publicidad concursal (art. 560.1), estableciéndose en el art. 564.2 determinadas restricciones respecto al acceso del público a las secciones segunda (que incluye los concursos culpables) y tercera (relativa a la concesión del beneficio de pasivo insatisfecho. No obstante, debe tenerse en cuenta que en tanto no se dicte el Reglamento del Registro, previsto en la Disposición final decimocuarta para antes de seis meses desde la entrada en vigor de la ley no sabremos las características que serán propias del mismo, dado que en el reglamento debe constar su estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea.

   Especialidad de concurso de concesionarias de dominio público portuario.

Por último, en lo relativo a este libro primero, advertir que se modifica el artículo 579 del Texto Refundido de forma que acordada la disolución o extinción de personas jurídicas titulares de concesiones sobre el dominio público portuario será causa de extinción automática de la concesión que no podrá enajenarse en el concurso.

 

Disposiciones adicionales, derogatoria, transitorias y finales

Disposiciones adicionales.

Respecto de las disposiciones adicionales, transitorias y finales hay que advertir, respecto de las adicionales, que se prevé la necesidad de que el Ministerio de Justicia ponga en marcha una plataforma electrónica de liquidación antes de que entre en vigor el libro tercero, plataforma que está llamada a ocupar un lugar central en los concursos de microempresas y que no deja de suscitar importantes interrogantes (adicional 2ª) así como que en el plazo de seis meses el Colegio de Registradores debe habilitar para los administradores de las sociedades un informe sobre posición de riesgo (adicional 7ª).

Disposición derogatoria.

Destaco la derogación de los artículos 6 a 12 del Código de Comercio sobre bienes afectos a las responsabilidades del ejercicio del comercio por persona casada (Disposición derogatoria).

Disposiciones transitorias.

Respecto de las transitorias, la regla general de que se aplique al concurso la legislación vigente cuando se inicia tiene importantes quiebras dado que según la transitoria primera tanto las propuestas de convenio como las liquidaciones que se abran después de la entrada en vigor de la ley se rigen por la reforma, por tanto, no procederá la aprobación de planes de liquidación en este caso. También se prevé, y ha sido muy discutido hasta el punto de que hay una enmienda transaccional al respecto que se rija por la nueva legislación toda solicitud de exoneración de pasivo que se presente después de la entrada en vigor.

Disposiciones finales.

Y, respecto de las Disposiciones finales, además de la reforma del Código Civil en materias no en todo caso relacionadas con el concurso (1ª) se retocan en la 2ª los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria para habilitar, como título inscribible, el testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración. Aquí debe advertirse que la redacción que llegó al pleno del Congreso añadía al final que procedería la inscripción o cancelación aunque el auto no fuera firme. Este extremo fue objetado por el informe del CGPJ y también en las observaciones presentadas en fase de información pública por el Colegio de Registradores al afectar a un elemento clave de la seguridad jurídica que obliga a anotar preventivamente las resoluciones que no son firmes para evitar la creación de situaciones registralmente irreversibles. Finalmente se ha aceptado el mantenimiento, también en sede preconcursal, de la regla general.

También se reforma la Ley de Sociedades de Capital respecto de la obligación de promover la disolución y las excepciones derivadas de la situación concursal o preconcursal (7ª).

31 de julio de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

Nota de 26 de agosto de 2022:

Definitivamente el pleno extraordinario celebrado el 25 de agosto de 2022 ha aprobado la ley de reforma concursal sin admitir ninguna de las enmiendas que se introdujeron por el Senado en su apresurada votación de julio pasado.

Quiere esto decir que se confirman todos los apartados de mi comentario.

No obstante he de rectificar un error que se deslizó en relación con el libro tercero: si bien es cierto que el procedimiento especial para microempresas no va a exigir cuando entre en vigor –no antes de 2023- el nombramiento de administrador concursal, por el contrario el texto aprobado por el Congreso en junio  se rectificó, a mi juicio acertadamente, la redacción del art. 687.6 del proyecto de ley, que decía: “6. Salvo que se señale expresamente, la participación del deudor y de los acreedores en el procedimiento especial no requerirá asistencia letrada ni representación procesal mediante procurador” por la siguiente: “6. La participación del deudor en el procedimiento especial requerirá asistencia letrada y representación procesal mediante procurador”.

 

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REFORMA CONCURSAL MAYO 2015

REFORMA CONCURSAL  FEBRERO 2015

REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014

REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014

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REFORMA CONCURSAL 2011

REFORMA CONCURSAL 2009

REFORMA CONCURSAL 2003

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